Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2459-I, miércoles 5 de marzo de 2008.

Convocatorias Proyectos de dictamen

1.1. Respecto de la minuta con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 226 de la Ley General de Salud.

2.1. Que presentan las Comisiones Unidas de Salud, y de Equidad y Género respecto a la minuta que adiciona una fracción IV al artículo 112 de la Ley General de Salud.

2.2. De la Comisión de Equidad y Género, con relación a la proposición con de punto de acuerdo por el que se exhorta al secretario de Salud para que lleve a cabo las acciones conducentes que permitan la publicación de la NOM-046-SSA2-2005, "Violencia familiar, sexual contra las mujeres. Criterios para la prevención y atención".

3.1. Respecto a la minuta proyecto de decreto que reforma la fracción X del artículo 257 de la Ley General de Salud.

3.2. Respecto a la proposición con punto de acuerdo por el que se exhorta al gobierno del estado de Sinaloa, para que la Secretaría de Salud de ese estado se haga cargo del mantenimiento, tanto de personal como de los insumos de los centros de salud rural dispersos (CSRD), ubicados en San Sebastián Lázaro Cárdenas del Río y Ruiz Cortines Tres, del municipio de Sinaloa.

3.3. Respecto a la proposición con punto de acuerdo a efecto de exhortar al Ejecutivo federal para que a través de la secretaria de salud, se implementen programas y apoyos dirigidos a las niñas y los niños con autismo.

4.1. Respecto a la proposición con punto de acuerdo por el que se exhorta a la Secretaría de Salud y al Consejo de Salubridad General a elaborar, en el ámbito de sus competencias, un plan de atención de la insuficiencia renal de las personas que no cuentan con seguridad social.

5.1. Respecto a la proposición con punto de acuerdo por el que se exhorta a la Auditoría Superior de la Federación y al gobierno del estado de Puebla a investigar y rendir un informe sobre la aplicación durante el ejercicio de 2006 de los recursos del Seguro Popular en esa entidad.

5.2. Respecto a la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el primer párrafo del artículo 113, la fracción II del artículo 115 y el párrafo segundo del artículo 212 de la Ley General de Salud.

6.1. Respecto a la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 100 y se adiciona el artículo 104 Bis de la Ley General de Salud.

6.2. Respecto a la iniciativa que reforma el artículo 18 de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud.

6.3. Respecto a la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona un párrafo a los artículos 6, 62 90 y adiciona un articulo 39 Bis de la Ley General de Salud.
 
 















Convocatorias
De la Comisión de Salud

A la decimoséptima reunión plenaria, que se llevará a cabo el martes 11 de marzo, a las 16:00 horas, en el vestíbulo del edificio E , planta baja, con el siguiente:

Orden del Día

1. Lista de asistencia.
2. Lectura del orden del día.
3. Aprobación del acta de la reunión anterior.
4. Presentación de predictámenes de las subcomisiones, listos para someter a votación en la próxima reunión plenaria.
5. Informe de los asuntos turnados a las subcomisiones.
6. Asuntos generales.
Atentamente
Diputado Ector Jaime Ramírez Barba
Presidente
 

Proyectos de dictamen

1.1. Respecto de la minuta con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 226 de la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Salud de la LX Legislatura de la honorable Cámara de Diputados fue turnada la minuta con proyecto de decreto que reforma el artículo 226 de la Ley General de Salud.

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 numerales 1o. y 3o., 43, 44 y 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 88, 89, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Salud somete a consideración de esta honorable asamblea, el presente dictamen el cual se realiza de acuerdo con la siguiente:

Metodología

I. En el capítulo de "Antecedentes" se da constancia del proceso legislativo, en su trámite de inicio, recibo de turno para el dictamen de la referida iniciativa y de los trabajos previos de la comisión.

II. En el capítulo correspondiente a "Contenido" se exponen los motivos y alcance de la propuesta de reforma en estudio.

III. En el capítulo de "Consideraciones" la comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la decisión de respaldar o desechar la minuta en análisis.

I. Antecedentes

En sesión celebrada el 22 de febrero de 2007, el senador Ramiro Hernández García, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó ante el Pleno del Senado de la República, la iniciativa con proyecto de decreto que se adiciona un párrafo al artículo 226 de la Ley General de Salud.

En la misma fecha, la Mesa Directiva del Senado, haciendo uso de sus facultades, turnó dicha iniciativa a las Comisiones Unidas de Salud; y de Estudios Legislativos para su estudio y dictamen correspondiente.

En sesión celebrada el 21 de noviembre de 2007, las Comisiones Unidas de Salud y de Estudios Legislativos, presentaron ante el Pleno de la colegisladora, el dictamen con proyecto de decreto que reforma el artículo 226 de la Ley General de Salud, mismo que fue aprobado y turnado a la honorable Cámara de Diputados para sus efectos constitucionales.

En sesión celebrada por la Cámara de Diputados con fecha 4 de diciembre de 2007, se recibió el expediente que contiene la minuta en comento, misma que fue turnada para su estudio y posterior dictamen a la Comisión de Salud de la LX legislatura.

II. Contenido

La minuta aprobada por el Senado de la República tiene por objeto establecer en la Ley General de Salud que las recetas médicas que se expidan, contengan de manera obligatoria la denominación genérica del producto que se prescribe, toda vez que la adquisición de medicamentos ocasiona que se destinen cantidades importantes del presupuesto familiar a la compra de esos bienes.

La colegisladora expresó, en el dictamen de mérito, que los medicamentos genéricos intercambiables constituyen una estrategia de gran importancia para ampliar el acceso de la población a medicamentos de menor costo. En su opinión, no se han fomentado los medicamentos genéricos intercambiables en la población que no es usuaria de los sistemas de seguridad social, por lo que injustamente resulta afectada al adquirir los medicamentos recetados por sus médicos a través de su marca, ostensiblemente más caros, que a los que se podría acceder si se adquieren como genéricos intercambiables.

III. Consideraciones

A. Como señala la colegisladora en su dictamen, que las recetas médicas contengan de manera obligatoria la denominación genérica del producto que se prescribe, tiene una gran relevancia económica y social, ya que reduce de esta manera la cantidad destinada del presupuesto familiar para la adquisición de medicamentos, considerando que los genéricos pueden ampliar el acceso de la población a los medicamentos, al adquirir las mismas sustancias a un menor costo. Coincidimos plenamente con la intención de evitar que la población se vea marginada de conseguir medicamentos asequibles en cuanto a su precio y disponibilidad.

B. Asimismo, se ha dejando asentado en el dictamen de mérito, que desde 1997 se puso en marcha el programa nacional de genéricos intercambiables y que con él entraron al mercado farmacéutico mexicano dichos medicamentos, los cuales han sido sometidos a pruebas de calidad con estándares muy definidos y demostrados pero a precios menores que los innovadores.

C. Del artículo 226 de la ley, se desprende una clasificación de medicamentos de acuerdo con la venta y suministro al público, es decir, no hace referencia a la prescripción médica, por lo que se considera que la hipótesis planteada por la iniciativa no encuadra en el objeto del artículo que se pretende reformar.

D. La colegisladora ha considerado que existe un vacío en la Ley General de Salud al no regular que se señale la denominación genérica en la receta médica, sin embargo, en las mismos consideraciones hace mención que la Ley General de Salud en su artículo 225 establece que los medicamentos para su uso y comercialización serán identificados por su denominación genérica y distintiva; enfatizando que la identificación genérica es obligatoria. La minuta de mérito entiende esta obligatoriedad como exclusiva para el uso y comercialización, no así para la prescripción de los medicamentos recetados, el cual es el objetivo de la iniciativa que se dictamina.

A este respecto, es necesario señalar que la ley no es omisa, ya que enfatiza que la identificación genérica es obligatoria para su uso y comercialización y al referirse a su uso hace alusión a su consumo en amplio sentido y no a su ingesta en sentido estricto. De igual manera, el tercer párrafo del mismo precepto legitima a las disposiciones reglamentarias para determinar la forma en que las denominaciones que nos ocupan deban de usarse, al establecer que: "Las disposiciones reglamentarias determinarán la forma en la que las denominaciones señaladas deberán usarse en la prescripción, publicidad, etiquetado y en cualquier otra referencia".

E. En este orden de ideas, el Reglamento de Insumos para la Salud refiere, en su artículo 28, a la receta médica como el documento que contiene la prescripción de uno o varios medicamentos y que puede ser emitida por médicos, homeópatas, cirujanos dentistas, médicos veterinarios en el área de su competencia, pasantes en servicio social, enfermeras y parteras.

F. Resulta oportuno señalar que la minuta materia de este dictamen fue recibida en la Cámara de Diputados en diciembre de 2007 y que el 2 de enero de 2008 se publicó en el Diario Oficial de la Federación un decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Reglamento de Insumos para la Salud, reforma en virtud de la cual se establece que:

Artículo 2. Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

XIV. Medicamento genérico, a la especialidad farmacéutica con el mismo fármaco o sustancia activa y forma farmacéutica, con igual concentración o potencia, que utiliza la misma vía de administración y que mediante las pruebas reglamentarias requeridas, ha comprobado que sus especificaciones farmacopéicas, perfiles de disolución o su biodisponibilidad u otros parámetros, según sea el caso, son equivalentes a las del medicamento de referencia.

XIV Bis. Medicamento de referencia, al medicamento indicado por la Secretaría como tal, que cuenta con el registro de dicha dependencia, que se encuentra disponible comercialmente y es seleccionado conforme a los criterios establecidos en las normas.

De este precepto se desprende la existencia de dos tipos de medicamentos: el de referencia, cuya característica principal es que la sustancia activa que contiene se encuentra protegida por una patente y el medicamento genérico, compuesto por una sustancia bioequivalente al de referencia cuya patente ha fenecido. Artículo 31. "El emisor de la receta prescribirá los medicamentos de conformidad con lo siguiente:

I. Cuando se trate de Medicamentos Genéricos, deberá anotar la Denominación Genérica y si lo desea, podrá indicar la denominación distintiva de su preferencia;

II. En los demás casos podrá expresar la denominación distintiva o conjuntamente las denominaciones genérica y distintiva;

Cuando en la receta se exprese la denominación distintiva del medicamento, su venta o suministro deberá ajustarse precisamente a esta denominación y sólo podrá sustituirse cuando lo autorice expresamente quien lo prescribe".

Este precepto ya prevé la propuesta hecha por la colegisladora para que las recetas médicas contengan la denominación genérica del producto que se prescribe.

G. Finalmente, el reglamento referido establece:

Artículo 32. La prescripción en las instituciones públicas se ajustará a lo que en cada una de ellas se señale, debiéndose utilizar en todos los casos únicamente las denominaciones genéricas de los medicamentos incluidos en el cuadro básico de insumos para el primer nivel o en el catálogo de insumos para el segundo y tercer nivel. Por excepción, y con la autorización que corresponda, podrán prescribirse otros medicamentos. Si este precepto prevé un tratamiento específico para la prescripción en las instituciones públicas, diverso incluso a lo previsto por el artículo 31 del mismo texto jurídico, queda claro que lo establecido en este Reglamento no va dirigido exclusivamente a los profesionistas de los servicios públicos de salud, sino también a los privados y a toda aquella persona que intervenga de alguna manera en actividades relacionadas con insumos para la salud.

Toda vez que tanto la Ley General de Salud como el Reglamento de Insumos para la Salud ya contemplan la propuesta objeto de este estudio, consideramos que la problemática que le dio origen no es de carácter legal, sino de facto, es decir, de práctica médica y aplicación de los ordenamientos legales correspondientes.

Por lo anteriormente expuesto y para efectos de lo dispuesto en el artículo 72, inciso d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Salud de la LX Legislatura, pone a consideración de la asamblea el siguiente:

Acuerdo

Único. Se desecha la minuta con proyecto de decreto que reforma el artículo 226 de la Ley General de Salud.
 
 

2.1. Que presentan las Comisiones Unidas de Salud, y de Equidad y Género respecto a la minuta que adiciona una fracción IV al artículo 112 de la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

A las Comisiones Unidas de Salud, y de Equidad y Género fue turnada para su estudio y posterior dictamen la minuta proyecto de decreto que adiciona una fracción IV al artículo 112 de la Ley General de Salud.

Los integrantes de estas comisiones dictaminadoras, con fundamento en los artículos 39 numerales 1o. y 3o., 43, 44, 45, y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 87, 88, 89, 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de los miembros de esta honorable asamblea, el presente dictamen mismo que se realiza bajo la siguiente:

Metodología

I. En el capítulo de "Antecedentes" se da constancia del proceso legislativo, en su trámite de inicio, recibo de turno para el dictamen de la referida minuta y de los trabajos previos de la comisión.

II. En el capítulo correspondiente a "Contenido" se exponen los motivos y alcance de la propuesta de reforma en estudio.

III. En el capítulo de "Consideraciones" la comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la decisión de respaldar o desechar la minuta en análisis.

I. Antecedentes

Con fecha 21 de octubre de 2004, el diputado Rafael García Tinajero, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó una iniciativa por la que se reforman los artículos 108, 111, 112, 404 y 413;y se adiciona el artículo 2o. de la Ley General de Salud.

La iniciativa de referencia fue turnada por la Presidencia de la Mesa Directiva, a las Comisiones Unidas de Salud, y de Equidad y Género, para su estudio y dictamen.

En la sesión plenaria de la Cámara de Diputados celebrada el 28 de marzo de 2006, las Comisiones de Salud, y de Equidad y Género, presentaron el dictamen por el que se reforman los artículos 108 y 111; y se adiciona el artículo 2o. de la Ley General de Salud, mismo que fue aprobado en la sesión plenaria del 30 de marzo de 2006, por 332 votos a favor.

En la sesión plenaria del Senado de la República, del 17 de abril de 2006 se recibió la minuta de referencia, en la misma fecha fue turnada por la Mesa Directiva a las Comisiones Unidas de Salud y Seguridad Social y de Estudios Legislativos, para su estudio y dictamen.

En sesión celebrada por la colegisladora en fecha 2 de octubre de 2007, aprobó el dictamen de la minuta por 98 votos, misma que fue devuelta a la Cámara de Diputados para los efectos del inciso E del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Con fecha 4 de octubre de 2007, la Cámara de Diputados dio cuenta del oficio que devuelve la minuta en estudio, misma que fue turnada a las Comisiones Unidas de Salud y de Equidad y Género.

II. Contenido

Al devolver la minuta en estudio, la colegisladora consideró que para salvaguardar el espíritu de la minuta y con el objeto de englobar la pretensión legislativa de la propuesta en cuanto a que la educación para la salud tiene por objeto: Informar adecuada, veraz y oportunamente sobre la salud sexual y reproductiva basada en investigaciones científicas y objetivas, modifico el texto de la misma, desechando los preceptos de la minuta pasando su contenido al artículo que más se considera viable en el tema.

En este sentido, la minuta devuelta considera viable adicionar una fracción IV el artículo 112 de la Ley General de Salud en el cual se establezca como un objeto de la educación para la salud informar adecuada, veraz y oportunamente sobre la salud sexual y reproductiva basada en investigaciones científicas y objetivas.

III. Consideraciones

Como lo señala adecuadamente la colegisladora, el espíritu de iniciativa es que se promueva una educación sexual de forma veraz y objetiva.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en el párrafo tercero del artículo 4o. que "toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución."

La Ley General de Salud, reglamentaria del artículo citado reconoce en su artículo 112 la importancia que tiene la educación para la salud dedicándole a este tema el capítulo II del Título Tercero que se refiere a la promoción de la salud.

La educación para la salud es una de las armas más poderosas para la aplicación de la medicina preventiva, las principales enfermedades y problemas de salud, entre los que se pueden mencionar, enfermedades cardiovasculares, algunos cánceres, VIH/sida, accidentes, entre otras, se relacionan con determinados estilos de vida y comportamientos (consumo de tabaco, alimentación desequilibrada, sedentarismo, consumo excesivo de alcohol, prácticas sexuales de riesgo, conducir en estado de ebriedad, entre otros) que pueden prevenirse a través de la información y la educación para la salud.

En efecto, como lo cita la minuta de mérito, el artículo 112 antes referido señala en su fracción III que la educación para la salud tiene por objeto orientar y capacitar a la población preferentemente en materia de nutrición, salud mental, salud bucal, educación sexual, planificación familiar, riesgos de automedicación, prevención de farmacodependencia, salud ocupacional, salud visual, salud auditiva, uso adecuado de los servicios de salud, prevención de accidentes, prevención y rehabilitación de la invalidez y detección oportuna de enfermedades.

A pesar de lo anterior, es necesario señalar que la redacción propuesta por la minuta en estudio va más allá de la sola mención de la "educación sexual" y la "planificación familiar", aun cuando representa un avance en el cumplimiento de los ordenamientos internacionales para el caso de incorporar en la ley de la materia el fomento a la información de los derechos sexuales y reproductivos, es de reconocer que persiste un rezago en la inclusión de éstos derechos como parte de la salud pública en México.

El término "salud reproductiva" se comenzó a utilizar con más frecuencia a partir de la creación de los documentos preparatorios para las llamadas "grandes conferencias de los 90", organizadas por la Organización de las Naciones Unidas, entre ellas las siguientes:

Río de Janeiro, sobre medio ambiente, 1992;
Viena, sobre derechos humanos, 1993;
El Cairo, sobre población y desarrollo, 1994;
Copenhague, sobre desarrollo social, 1995;
Beijing sobre la mujer, 1995;
Estambul sobre habitat humano, 1996 y
Roma sobre seguridad alimentaria mundial, en 1996.
En la conferencia de El Cairo sobre población y desarrollo se acordó que la población y el desarrollo están indisolublemente unidos y que el dotar de mayor poder de la mujer y tomar en cuenta las necesidades de la gente en lo relativo a educación y salud, incluyendo la salud reproductiva, son necesarios para el avance individual y el desarrollo balanceado. Avanzar en la equidad de género, eliminar violencia contra las mujeres y asegurar la habilidad de las mujeres de controlar su propia fertilidad son las piedras angulares de las políticas de población y desarrollo. Las metas concretas se centraron en proveer educación universal y cuidado a la salud reproductiva que incluya la planeación familiar, así como en reducir la mortalidad materna e infantil.

El principal objetivo trazado por el programa de acción de la conferencia fue precisamente permitir antes de 2015 el acceso universal a los servicios de salud reproductiva, incluyendo la planificación familiar y la salud sexual.

Los principios de la conferencia precisan que "la salud reproductiva es un estado general de bienestar físico, mental y social, y no de mera ausencia de enfermedades o dolencias, en todos los aspectos relacionados con el sistema reproductivo y sus funciones y procesos. En consecuencia, la salud reproductiva entraña la capacidad de disfrutar de una vida sexual satisfactoria y sin riesgos y de procrear, y la libertad para decidir hacerlo o no hacerlo, cuando y con que frecuencia. Esta última condición lleva implícito el derecho del hombre y la mujer a obtener información y de planificación de la familia de su elección, así como a otros métodos para la regulación de la fecundidad que no estén legalmente prohibidos, y acceso a métodos seguros, eficaces, asequibles y aceptables, el derecho a recibir servicios adecuados de atención de la salud que permitan los embarazos y los partos sin riesgos y den a las parejas las máximas posibilidades de tener hijos sanos."

Asimismo, el documento señala que, la atención de la salud reproductiva se define como el conjunto de métodos, técnicas y servicios que contribuyen a la salud y al bienestar reproductivos al evitar y resolver los problemas relacionados con la salud reproductiva. Incluye también la salud sexual, cuyo objetivo es el desarrollo de la vida y de las relaciones personales y no meramente el asesoramiento y la atención en materia de reproducción y de enfermedades de transmisión sexual.

Con esta perspectiva, la Organización Mundial de la Salud en su estrategia mundial para la prevención y control de las infecciones de transmisión sexual 2006–2015 menciona que la prevención y el control de las infecciones de transmisión sexual deben ser un componente esencial de unos servicios de salud sexual y reproductiva integrales si se desea contribuir al logro de los Objetivos de Desarrollo del Milenio y responder al llamamiento en favor de una mejor salud sexual y reproductiva conforme a lo definido en el programa de acción de la Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo de las Naciones Unidas.

Debido a lo anterior consideramos prudentes las observaciones hechas por la colegisladora ya que la adición propuesta coadyuvará de forma significativa a la prevención de enfermedades de transmisión sexual, así como a una planificación familiar basada en la información veraz y objetiva.

Por todo lo anteriormente expuesto, los integrantes de las Comisiones Unidas de Salud y de Equidad y Género, con fundamento en lo dispuesto en el inciso E del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto que adiciona una fracción IV al artículo 112 de la Ley General de Salud

Único. Se adiciona una fracción IV al artículo 112 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 112. ...

I. a III. ...

IV. Informar adecuada, veraz y oportunamente sobre la salud sexual y reproductiva basada en investigaciones científicas y objetivas.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
 
 

2.2. De la Comisión de Equidad y Género, con relación a la proposición con de punto de acuerdo por el que se exhorta al secretario de Salud para que lleve a cabo las acciones conducentes que permitan la publicación de la NOM-046-SSA2-2005, "Violencia familiar, sexual contra las mujeres. Criterios para la prevención y atención"

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Equidad y Género, de la Cámara de Diputados, le fue turnada para su estudio y dictamen la proposición con punto de acuerdo por el que se exhorta al titular de la Secretaría de Salud para que lleve a cabo las acciones conducentes que permitan la publicación de la NOM-046-SSA2-2005, "Violencia familiar, sexual contra las mujeres. Criterios para la prevención y atención", presentada por la diputada Holly Matus Toledo, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

La Comisión de Equidad y Género, con fundamento en el artículo 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable asamblea, el presente dictamen el cual se realiza de acuerdo con la siguiente

Metodología

Esta comisión dictaminadora desarrolló su trabajo conforme al siguiente procedimiento:

I. En el capítulo "Antecedentes", se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo de turno para el dictamen del referido punto de acuerdo y del trabajo previo de la comisión.

II. En el capítulo correspondiente a "Contenido del punto de acuerdo", se exponen los motivos y alcance de la propuesta en estudio, asimismo, se hace una breve referencia de los temas que la componen.

III. En el capítulo de "Consideraciones", la comisión expresa los argumentos de valoración de la propuesta y los motivos que sustentan el resolutivo del dictamen al punto de acuerdo en análisis.

I. Antecedentes

Mediante el acuerdo de la Cámara de Diputados por el que se determina dar trámite a las proposiciones con punto de acuerdo registradas en el orden del día del 13 de diciembre de 2007, publicado en Gaceta Parlamentaria del 14 de enero de 2008, se turnó a la a la Comisión de Equidad y Género para su estudio y posterior dictamen, la proposición con punto de acuerdo presentada por la diputada Holly Matus Toledo por el que se exhorta al titular de la Secretaría de Salud para que lleve a cabo las acciones conducentes que permitan la publicación de la NOM-046-SSA2-2005, "Violencia familiar, sexual contra las mujeres. Criterios para la prevención y atención".

II. Contenido del punto de acuerdo

La proposición en estudio establece que derivado de los compromisos internacionales a los que se ha obligado el Estado mexicano para proteger a las víctimas de violencia familiar, por considerarlo como un problema de salud pública, se emitió la NOM-190-SSA1-1999, "Prestación de servicios de salud. Criterios para la atención médica de la violencia familiar".

Por la necesidad de ampliar el campo de acción de este ordenamiento, y considerando lo que establece la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, en donde se menciona que las normas oficiales mexicanas deberán ser revisadas cada 5 años a partir de la entrada en vigor, la Secretaría de Salud realizó un anteproyecto de la Norma Oficial Mexicana 046-SSA2-2005 a fin de ajustarla a las necesidades reales de la sociedad, ya que busca ampliar a los servicios de salud a que tienen derecho las víctimas de violencia.

Con dos años de retraso, la revisión y actualización de la norma se concluyó por la Comisión Federal de Mejora Regulatoria (Cofemer) el pasado 12 de enero de 2007, remitiéndola a la Secretaría de Salud a fin de que se hicieran los ajustes de acuerdo a las observaciones hechas por la citada comisión; sin embargo, las adecuaciones no han sido hechas por las áreas operativas correspondientes, retrasando con ello la publicación de tan importante norma.

III. Consideraciones

La Comisión de Equidad y Género coincide con la preocupación de la legisladora al señalar que la atención médica a las mujeres víctimas de violencia debe estar adecuada a las necesidades y a la realidad de nuestro país, por ello se puntualiza lo siguiente:

Con fecha 2 de febrero de 2007 se publicó la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, confiriéndole a la federación, los estados y municipios la garantía de atender a las mujeres víctimas de violencia; a un año de la publicación de la ley en comento, se señalan las facultades y obligaciones de cada una de las dependencias para aplicar y garantizar la atención, prevención, sanción y erradicación de la violencia en contra de las mujeres: Así, la fracción III del artículo 46 del ordenamiento en mención señala lo siguiente:

Artículo 46. Corresponde a la Secretaría de Salud:

III. Crear programas de capacitación para el personal del sector salud respecto de la violencia contra las mujeres, y se garanticen la atención a las víctimas y la aplicación de la NOM 190-SSA1-1999, "Prestación de servicios de salud. Criterios para la atención médica de la violencia familiar", con la finalidad de dar cumplimiento a este precepto, la Secretaría de Salud tiene la obligación por ley, de garantizar la atención a las víctimas de violencia, de ahí la importancia de que esta dependencia haga los ajustes necesarios a la NOM 046-SSA2-2005, "Violencia familiar, sexual y contra las mujeres. Criterios para la prevención y atención", derivado de las observaciones que la Comisión Federal de Mejora Regulatoria emitió el pasado 12 de enero de 2007.

Aunado a lo anterior y retomando datos arrojados en la última Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares 2006, que revela que más del 50 por ciento de las mujeres mexicanas sufren algún tipo de violencia y que casi el 20 por ciento padecen violencia familiar, por ello resulta de gran importancia que las mujeres, al ser agredidas y violentadas, puedan recibir la atención y la orientación médica adecuada.

Por otro lado, es de resaltar que esta obligación es un compromiso hecho por el Ejecutivo federal al publicar con fecha 13 de diciembre de 2007, en el Diario Oficial de la Federación, el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2008, donde en el anexo 9-A "Presupuesto para mujeres y la igualdad de género", se asignó un total de 10 millones de pesos al Ramo 12 correspondiente a la Secretaría de Salud, con la finalidad de de cumplir con la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en atención a la obligación de garantizar la atención a las mujeres víctimas de violencia con la aplicación de la NOM-190-SSA1-1999.

Por lo anterior, esta dictaminadora estima procedente la propuesta de la promovente y considera necesaria la actualización de la NOM 046-SSA2-2005, con las observaciones que en su momento ha realizado la Comisión Federal de Mejora Regulatoria; de lo contrario, al no observar las obligaciones que le imponen la ley en la materia, la Secretaria de Salud no estaría en condiciones de garantizar debidamente la atención a las mujeres en los supuestos que marca la norma en cuestión y, con ello, no se respetarían los derechos de las mujeres que se han logrado reconocer en el marco jurídico nacional e internacional.

Por lo antes expuesto, la Comisión de Equidad y Género, somete a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados, el siguiente

Acuerdo

Único. Se exhorta al titular de la Secretaría de Salud para que lleve a cabo las acciones conducentes que permitan la publicación de la NOM-046-SSA2-2005, "Violencia familiar, sexual y contra las mujeres. Criterios para la prevención y atención".

Palacio Legislativo de San Lázaro, _a 12 de febrero de 2008.
 
 

3.1. Respecto a la minuta proyecto de decreto que reforma la fracción X del artículo 257 de la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Salud de la honorable Cámara de Diputados, LX Legislatura, fue turnada, para su estudio y dictamen, la minuta proyecto de decreto que reforma la fracción X del artículo 257 de la Ley General de Salud.

Los integrantes de esta comisión dictaminadora, con fundamento por lo dispuesto en los artículos 73, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, numerales 1o. y 3o., 43, 44, 45, numeral 6, inciso e) y f), y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 55, 56, 60, 87, 88, 89 y 93, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta honorable asamblea, el siguiente dictamen.

I. Antecedentes

Con fecha 19 de abril de 2005, el diputado José Ángel Córdova Villalobos, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó una iniciativa por la que se reforma la fracción X del artículo 257 de la Ley General de Salud, la cual fue turnada por la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, a la Comisión de Salud para su estudio y dictamen.

Una vez aprobado el dictamen por el Pleno de la Cámara de Diputados, con fecha 8 de diciembre de 2005, se turnó al Senado de la República, cuya Mesa Directiva remitió la minuta correspondiente a sus Comisiones Unidas de Salud y Seguridad Social, y de Estudios Legislativos Primera, para su estudio y dictamen.

Las comisiones unidas del Senado, el 11 de diciembre de 2007, presentaron ante el Pleno de ese órgano legislativo, el dictamen por el que se desecha la minuta proyecto de decreto que reforma la fracción X del artículo 257 de la Ley General de Salud, mismo que, con dispensa de segunda lectura, fue aprobado por 104 votos. En esa misma fecha se devolvió a la Cámara de Diputados, para los efectos constitucionales correspondientes.

Con fecha 1 de febrero de 2008, la Mesa Directiva de la honorable Cámara de Diputados turnó a la Comisión de Salud, la minuta de referencia para su estudio, por lo que llegado el momento esta comisión presenta el siguiente dictamen.

II. Contenido

Las comisiones unidas del Senado refieren la propuesta original que el diputado Córdova Villanueva expuso.

La citada iniciativa propone el siguiente concepto de farmacia:

X. Farmacia. Establecimiento que se dedica a comercializar las especialidades farmacéuticas, genéricos intercambiables, estupefacientes e insumos para la salud en general, así como otros productos y artículos de higiene personal y auxiliares para la salud, dispensándolos, manejándolos y comercializándolos, en el lugar que son requeridos por los usuarios. En el dictamen de las comisiones unidas del Senado se refieren los artículos 194 Bis, 224 y el propio 257, de la Ley General de Salud, en los cuales actualmente de manera muy precisa, clara y apropiada, contempla las pretendidas innovaciones o reformas que el diputado Córdova Villalobos sugiere en su reforma, pues señalan, correctamente, que los conceptos de especialidades farmacéuticas, genéricos intercambiables y auxiliares para la salud, en la legislación vigente y referida, están contemplados dentro del concepto de insumos para la salud.

Por ello, consideraran necesario desechar la minuta con proyecto de decreto que había sido aprobada por la honorable Cámara de Diputados.

III. Consideraciones

Primera. Esta comisión dictaminadora considera que la propuesta original del diputado Córdova Villalobos, con buena intención, sustancialmente pretendía destacar el reconocimiento de los medicamentos genéricos intercambiables. No obstante, los integrantes de esta comisión dictaminadora estiman que aunque ciertamente, fundamental e importante su referencia, esta propuesta de reforma no es la más indicada y tampoco en la fracción de la ley donde pudiera generar y cumplir su loable y necesario propósito.

Segunda. Por ello, sin duda, es necesario coincidir con la colegisladora en cuanto a la claridad y precisión de conceptos y definiciones que la actual legislación señala a través de los artículos 194 Bis, 224 y 257; agregando esta comisión el 221, todos de la Ley General de Salud, mismos que a la letra señalan:

Artículo 194 Bis. Para los efectos de esta ley, se consideran insumos para la salud los medicamentos, substancias psicotrópicas, estupefacientes y las materias primas y aditivos que intervengan para su elaboración; así como los equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales agentes de diagnóstico, insumos de usos odontológico, material quirúrgico, de curación y productos higiénicos, estos últimos en los términos de la fracción VI del artículo 262 de esta ley.

Artículo 221. Para los efectos de esta ley se entiende por:

I. Medicamentos: Toda substancia o mezclas de substancias de origen natural o sintético que tenga efectos terapéutico, preventivo o rehabilitatorio, que se presente en forma farmacéutica y se identifique como tal por su actividad farmacológica, características físicas, química y biológicas. Cuando un producto contenga nutrimentos, será considerado como medicamento, siempre que se trate de un preparado que contenga, de manera individual o asociada, vitaminas, minerales, electrólitos, aminoácidos o ácidos grasos, en concentraciones superiores a las de los alimentos naturales, y además se presente en alguna forma farmacéutica definida y la indicación de uso contemple efectos terapéuticos, preventivos o rehabilitatorios.

II a V. ...

Artículo 224. Los medicamentos se clasifican:

A. Por su forma de preparación

I. Magistrales: ...

II. Oficinales: ...

III. Especialidades farmacéuticas: Cuando sean preparados con formulas autorizadas por la Secretaria de Salud en establecimientos de la industria químico-farmacéutica.

B. Por su naturaleza

I. Alopáticos: …

II. Homeopáticos: ...

III. Herbolarios: ...

Artículo 257. Los establecimientos que se destinen al proceso de los productos a que se refiere el capítulo IV de este título, incluyendo su importación y exportación, se clasifican, para los efectos de esta ley, en:

I. a IX. ...

X. Farmacia: El establecimiento que se dedica a la comercialización de especialidades farmacéuticas, incluyendo aquellas que contengan estupefacientes y psicotrópicos, insumos para la salud en general y productos de perfumería, belleza y aseo;

XI. a XII. ...

Tercera. Como se aprecia, estos artículos y sus conceptos, de manera precisa, así como mucho más amplia, contemplan ya las definiciones que la propuesta en discusión sugiere. No obstante, insistimos la intención de destacar la prescripción, existencia y uso de los medicamentos genéricos intercambiables, no es posible, en los términos y en las fracciones legales planteados, rescatable.

Por lo anterior, esta comisión dictaminadora considera que el resolutivo de rechazo de la colegisladora es válido, por tanto, se agrega y refrenda dicha determinación.

Por las consideraciones anteriormente expuestas y para efecto de lo dispuesto en el artículo 72, inciso D, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Salud de la LX Legislatura pone a consideración de la asamblea el siguiente

Acuerdo

Único. Se desecha la minuta proyecto de decreto por el que se reforma a la fracción X del artículo 257 de la Ley General de Salud.
 
 

3.2. Respecto a la proposición con punto de acuerdo por el que se exhorta al gobierno del estado de Sinaloa, para que la Secretaría de Salud de ese estado se haga cargo del mantenimiento, tanto de personal como de los insumos de los centros de salud rural dispersos (CSRD), ubicados en San Sebastián Lázaro Cárdenas del Río y Ruiz Cortines Tres, del municipio de Sinaloa

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Salud de la honorable Cámara de Diputados, LX Legislatura, fue turnada, para su estudio y dictamen, la proposición con punto de acuerdo por el que se exhorta al gobierno del estado de Sinaloa, para que la Secretaría de Salud de ese estado se haga cargo del mantenimiento, tanto de personal como de los insumos de los centros de salud rural dispersos (CSRD), ubicados en San Sebastián Lázaro Cárdenas del Río y Ruiz Cortines Tres, del municipio de Sinaloa.

Los integrantes de esta comisión dictaminadora, con fundamento por lo dispuesto en los artículos 73, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, numerales 1o. y 3o., 43, 44, 45, numeral 6, inciso e) y f), y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 55, 56, 60, 87, 88, 89 y 93, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta honorable asamblea, el siguiente dictamen.

I. Antecedentes

El 13 de diciembre de 2007, la diputada María Gloria Guadalupe Valenzuela García, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó la proposición con punto de acuerdo por el que se exhorta al gobierno de Sinaloa, para que la Secretaría de Salud de ese estado se haga cargo del mantenimiento, tanto de personal como de los insumos de los centros de salud rural dispersos (CSRD), ubicados en San Sebastián Lázaro Cárdenas del Río y Ruiz Cortines Tres, del municipio de Sinaloa.

Con la misma fecha, la Mesa Directiva de la honorable Cámara de Diputados turnó dicha proposición a la Comisión de Salud para su estudio, por lo que, llegado el momento, emite el siguiente dictamen.

II. Contenido

La diputada Valenzuela García presentó la proposición en estudio con carácter de urgente y obvia resolución. No obstante, el Pleno consideró que la proposición debía turnarse para su estudio a esta comisión.

Señala la diputada proponente que en agosto de 2004 comenzaron a funcionar dos clínicas (esta comisión supone se refiere a centros de salud rurales dispersos) ubicadas en el ejido Ruiz Cortines número 3 y en el ejido Lázaro Cárdenas del Río, ambas en el municipio de Sinaloa, las cuales se construyeron en el periodo 2002-2004 del entonces presidente municipal, ingeniero Saúl Rubio Ayala.

Asimismo que los empleados de estos centros de salud fueron inicialmente contratados por el ayuntamiento de Sinaloa, quien hasta la fecha es el encargado de sufragarle los honorarios, incluyendo los correspondientes a los médicos encargados de cada clínica, así como al personal de enfermería y al personal de intendencia.

Y advierte que a pesar del tiempo que tienen operando dichos centros de salud, y habiendo siendo reconocidos los médicos responsables de las clínicas por la Secretaría de Salud del estado mediante oficios que los acreditan, y considerando la gran cantidad de pacientes que se atienden dentro de los programas sociales, es necesario brindar una base y sueldos dignos a todos los empleados que laboran en los centros, ya que durante su trayectoria de funcionamiento han realizado un excelente trabajo, atendiendo de manera oportuna la demanda de los usuarios, lo cual se refleja en el buen funcionamiento, buen desarrollo y sobre todo una buena atención, reflejada en la salud de los mexicanos.

Por estos motivos, refiere la diputada, es necesario apoyar a estos dos centros de salud rural dispersos para que se haga el trámite correspondiente, a fin de que sean incluidas y reconocidas por el presupuesto de la Secretaría de Salud del estado de Sinaloa y otorgar su base a todo el personal que ha estado laborando de manera incondicional desde que comenzaron a funcionar las clínicas.

III. Consideraciones

Primera. Esta comisión dictaminadora manifiesta compartir el propósito y la preocupación general de la diputada Valenzuela García, en cuanto a que los servicios de salud públicos sean eficientes y brinden servicios de calidad a los usuarios, por lo que expresa su respeto al espíritu de trabajo de la promovente.

Segunda. No obstante, la comisión dictaminadora juzga que la proposición en estudio adolece de información precisa, particular y actualizada. Y obvió, al mismo tiempo, el contexto general de los servicios de salud estatales, así como el particular de los centros de salud del estado, y específicamente el de los centros de salud rurales dispersos, tales como los localizados en San Sebastián Lázaro Cárdenas del Río y Ruiz Cortines Tres, ambos del municipio Sinaloa, del estado del mismo nombre.

Tercera. Lo anterior, en virtud de la ausencia de datos referidos al régimen y estatus de estos centros en la entidad; asimismo no se menciona en la propuesta si las circunstancias sólo afectan a los centros de salud señalados.

Cuarta. Además, otro factor que no se precisa y en apariencia no fue considerado es el referido al proceso de la descentralización de los servicios de salud en la entidad; circunstancia que, segura y necesariamente, ha obligado a adaptar y adecuar sus estrategias operativas, administrativas y financieras para hacer llegar los servicios de salud a las comunidades del estado. Por lo que es posible que, en función del régimen y la estrategia que en el caso del estado de Sinaloa se haya determinado, su régimen y características sean propias y exclusivas de dicha entidad.

Quinta. Sumado a lo anterior, vale señalar que esta dictaminadora se abocó a la obtención de información precisa y uniforme, referida al asunto, a través de la Secretaría de Salud federal y de la correspondiente en el estado, sin haber logrado la información clara y necesaria con respecto de la prevalencia de los centros de salud rurales dispersos, y en especial de su régimen operativo, administrativo y financiero.

Sexta. En este mismo orden de ideas, esta comisión dictaminadora considera que cualquier estrategia y proposición debe ser debidamente documentada y viable, y beneficie a la mayoría de los habitantes de la comunidad.

Séptima. Por lo anterior, esta comisión dictaminadora considera que la proposición carece de los elementos e información precisa y suficiente para poder emitir una opinión a favor, pues, como está planteada, impide la investigación y confronta requerida.

Por ello, esta comisión dictaminadora no considera viable la proposición, ya que, de ser aprobada en los términos que fue presentada, probablemente sería una propuesta poco fundada y parcial que no beneficiaría al total de la población que es atendida a través de los centros de salud rurales dispersos de la entidad.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, los integrantes de esta comisión, con fundamento en las atribuciones que les otorgan los artículos 73, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 45, numeral 6, inciso e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ponen a consideración de esta honorable asamblea el siguiente

Acuerdo

Único. Se desecha la proposición con punto de acuerdo por el que se exhorta al gobierno del estado de Sinaloa, para que la Secretaría de Salud de ese estado se haga cargo del mantenimiento, tanto de personal como de los insumos de los centros de salud rural dispersos (CSRD), ubicados en San Sebastián Lázaro Cárdenas del Río y Ruiz Cortines Tres, del municipio de Sinaloa, presentado por la diputada María Gloria Guadalupe Valenzuela García, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.
 
 

3.3. Respecto a la proposición con punto de acuerdo a efecto de exhortar al Ejecutivo federal para que a través de la secretaria de salud, se implementen programas y apoyos dirigidos a las niñas y los niños con autismo

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Salud de la Cámara de Diputados, LX Legislatura, fue turnada, para su estudio y dictamen, la Proposición con Punto de Acuerdo a efecto de exhortar al Ejecutivo federal para que a través de la Secretaria de Salud, se implementen programas y apoyos dirigidos a las niñas y los niños con autismo.

Los integrantes de esta Comisión Dictaminadora, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 73, fracción XVI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, numerales 1º y 3º; 43; 44; 45, numeral 6, inciso e) y f), y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 55; 56; 60; 87; 88; 89 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea, el siguiente dictamen.

I. Antecedentes

El 13 de diciembre de 2007, la diputada Dolores de María Manuell-Gómez Angulo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó la proposición con punto de acuerdo a efecto de exhortar al Ejecutivo federal para que a través de la Secretaria de Salud, se implanten programas y apoyos dirigidos a las niñas y los niños con autismo.

Con la misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó dicha proposición a la Comisión de Salud, para su estudio y, llegado el momento, la elaboración y presentación del dictamen correspondiente.

II. Contenido

La diputada Gómez Angulo consigna en los antecedentes de su proposición:

El autismo es una enfermedad de desorden neurológico muy complejo, que se caracteriza por una progresiva alteración de la conducta; que ocurre aproximadamente en uno de cada 500 nacimientos y es cuatro veces más común en niños que en niñas.

También dice que en el autismo se encuentran varias afectaciones en cuanto al entendimiento de condiciones genéticas, neurológicas y cognitivas asociadas, la etiología de este trastorno resulta aún desconocido, es por ello que se ignora específicamente su causa. La oportuna detección y la adecuada intervención posibilitan que los niños con autismo y trastorno del desarrollo, puedan incorporarse con mayor facilidad a la sociedad.

Agrega que la forma severa del síndrome del autismo puede incluir comportamientos extremadamente auto-agresivos, repetitivos y anormalmente agresivos.

Por otra parte, señala que en México se registran 40 mil niños mexicanos con autismo, cifras que el ISSSTE ha registrado durante estos últimos años.

Que en México la Secretaría de Salud solo atiende a 250 menores, ya que el desconocimiento y la falta de información sobre el padecimiento se convierte en una grave dificultad para que las familias puedan atender a los menores, la incidencia del autismo se incrementa el 17 por ciento cada año, alcanzando proporciones epidémicas, aunque no se sabe el motivo. Y que más de 65 por ciento de personas con autismo presentan limitaciones importantes que requieren tratamiento de por vida, la atención que reciben debe ser supervisada por gente especializada; el costo del tratamiento puede ser de hasta 5 mil pesos mensuales y pocas familias mexicanas los pueden pagar, lo cual imposibilita a un sector de la población que acceda a la atención necesaria para los niños con este padecimiento.

Por ello considera urgente que el gobierno federal implante programas encaminados a la atención de ese sector vulnerable de la población, y porque día con día se incrementa el número de niños que padecen autismo.

III. Consideraciones

Primera. La Ley General de Salud, a través del Capítulo referido a la Salud Mental, establece que la prevención de las enfermedades mentales tiene carácter prioritario. Se basará en el conocimiento de los factores que afectan la salud mental, las causas de las alteraciones de la conducta, los métodos de prevención y control de las enfermedades mentales, así como otros aspectos relacionados con la salud mental.

Para la promoción de la salud mental, la Secretaría de Salud, las instituciones de salud y los gobiernos de las entidades federativas, en coordinación con las autoridades competentes en cada materia, fomentarán y apoyarán:

• El desarrollo de actividades educativas, socioculturales y recreativas que contribuyan a la salud mental, preferentemente de la infancia y de la juventud;

• La difusión de las orientaciones para la promoción de la salud mental.

Que la atención de las enfermedades mentales comprende • La atención de personas con padecimientos mentales, la rehabilitación psiquiátrica de enfermos mentales crónicos, deficientes mentales, alcohólicos y personas que usen habitualmente estupefacientes o sustancias psicotrópicas, y

• La organización, operación y supervisión de instituciones dedicadas al estudio, tratamiento y rehabilitación de enfermos mentales.

También establece que el internamiento de personas con padecimientos mentales en establecimientos destinados a tal efecto, se ajustará a principios éticos y sociales, además de los requisitos científicos y legales que determine la Secretaría de Salud y establezcan las disposiciones jurídicas aplicables.

Finalmente, la ley señala que los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad de menores, los responsables de la guarda, las autoridades educativas y cualquier persona que esté en contacto con los mismos, procurarán la atención inmediata de los menores que presenten alteraciones de conducta que permitan suponer la existencia de enfermedades mentales.

A tal efecto, podrán obtener orientación y asesoramiento en las instituciones públicas dedicadas a la atención de enfermos mentales.

Segunda. Sin embargo, la realidad evidencia la grave fragmentación y dispersión de los servicios de salud que deberían estar alineados y perfectamente coordinados en el Sistema Nacional de Salud y cumpliendo lo previsto por las políticas públicas respectivas. Asimismo, las serias limitaciones e incomprensión de la sociedad, de los raquíticos presupuestos, el pobre conocimiento y la carencia de especialistas, entre otros. De manera específica han sido motivo de la necesaria y obligada intervención de diversas asociaciones, organismos, medios, instituciones y la realización de eventos; todos los cuales, a pesar de su innegable buen propósito, lamentablemente por sus diversos enfoques y perspectivas, así como por sus propósitos obligadamente parciales, en la mayoría de los casos y ocasiones, sólo han contribuido a una mayor dispersión, escasa integración y la consecuente atomización de los recursos y de la atención que los enfermos y la epidemia demandan.

Sólo como un ejemplo, una grave consecuencia de lo anterior es la dispersión e incongruencia de la información disponible sobre las enfermedades mentales y en específico la relacionada con el autismo; circunstancia que impide un análisis real y consecuentemente la generación de propuestas endebles.

Tercera. Por ello, refiriendo la información obtenida de notas periodísticas, declaraciones de médicos especialistas, los análisis y reportes de expertos y académicos de prestigio; así como las conclusiones de reuniones y congresos realizados y algunas consideraciones de organismos públicos, debemos señalar los datos siguientes, con el propósito de soportar el presente dictamen.

Cuarta. Se dice que el autismo es un trastorno complejo, neurobiológico y generalizado de desarrollo, lo cual quiere decir que ya desde un principio la evolución de la persona que lo sufre no va a seguir los patrones habituales, generando otro modo de ser que invade todas las facetas de su persona tanto biológica como psicológicamente, por tanto, trastoca la esfera de las relaciones sociales, la comunicación, el lenguaje, la organización y la planeación, regulación y orientación dinámica de los procesos de los conocimientos y la esfera afectivo-emotiva, asimismo existe una incapacidad muy marcada en la regulación de los actos motores y de los procesos preceptuales.

Quinta. El autismo es un síndrome que compromete la calidad de vida de quien lo sufre y de su familia, dificulta la relación social y el aprendizaje y hace incierto el futuro en cuanto a independencia, autocuidado y vida productiva del paciente.

Sin embargo, investigaciones recientes han demostrado que muchos niños autistas pueden lograr el funcionamiento de una vida normal y otros pueden mejorar sustancialmente su calidad de vida, independencia, intercambio social y comunicación.

Sexta. En este sentido, especialistas de la Facultad de Psicología de la UNAM han señalado que tradicionalmente en la mayoría de los casos hablar de autismo es como hablar de "invalidez mental", de "trastornos de la comunicación", de "dificultades profundas del aprendizaje", de "disfunciones" en la esfera afectivo emotiva, etcétera; y que se han entendido o asumido más como un obstáculo al desarrollo de nuevas estrategias de salud, educativas y de intervención general, que como un retador apoyo. Debido a lo anterior, en la actualidad, por lo menos en la importante función educativa, la intervención o intervenciones se han reducido a la capacitación de "cuidadores", a la generación de "terapias curativas" o a la implementación de esquemas de "guardería".

Sin embargo, los mismos especialistas consideran que el único medio de "adaptación" del autista a su medio social es a través del acceso que este tenga a la cultura y sus productos y que eso, sólo se puede lograr mediante el ejercicio educativo, por lo que han señalado que reconociendo los aspectos neurológicos, terapéuticos y cognoscitivos del autismo estamos en condiciones de replantearnos el papel fundamental de la intervención educativa y al mismo tiempo poner en duda la noción que ha sido central, hasta ahora, en el discurso del trabajo de intervención en personas con autismo: "la rehabilitación".

Pues en la rehabilitación el objetivo fundamental es la recuperación de funciones que existían de modo consolidado y que se manifestaban como dominios antes de su perdida. En el caso del autismo muy pocas veces nos confrontamos con el hecho de la pérdida de funciones preexistentes. Más bien, el problema central de la mayoría de los trabajos de intervención son los intentos por generar o facilitar el desarrollo de funciones que se encuentran ausentes de los ámbitos psicológicos de la persona con autismo.

Séptima. Por desgracia, el autismo aún no es curable. Y la aproximación terapéutica al autismo y a los desórdenes desintegrativos del desarrollo ha sido bastante controvertida. El hecho de no haber podido identificar un marcador biológico específico, como causa absoluta del autismo explica la búsqueda de alternativas terapéuticas. Por lo que se han diseñado diferentes modalidades de tratamiento y se han propuesto diferentes y variados esquemas terapéuticos para lograr alguna mejoría de los síntomas. Por eso la aproximación terapéutica integral con equipos multidisciplinarios, que incluye terapia a los padres, modificación del comportamiento, educación especial en un ambiente altamente estructurado, entrenamiento en integración sensorial, terapia del habla y comunicación y entrenamiento en destreza sociales, a pesar de haber demostrado ser útil en algunos niños con trastornos autistas; evidentemente para nuestra realidad y circunstancia es sumamente complicado, caro y demandante de número suficiente de especialistas que no contempla nuestro sistema de salud vigente.

Octava. Por otra parte, la Subsecretaría de Innovación y Calidad de la Secretaría de Salud, ha señalado que en nuestro país, hay un niño autista por cada 500 nacimientos. Señaló que desde 1980 se ha registrado una incidencia mayor del padecimiento en el país, por lo que desde entonces se creó el Servicio de Terapia Ambiental para la atención integral del trastorno en el Hospital Psiquiátrico Juan N. Navarro donde se atienden actualmente, sólo a 250 menores.

Que los niños con autismo requieren de una intervención temprana intensiva cuando menos de 20 a 45 horas a la semana de manera personalizada los dos o tres primeros años de tratamiento para lograr en un 35 por ciento de ellos la integración a una escuela regular.

Que en nuestro país se realiza el diagnóstico en promedio de los 3 a los 5 años de edad, cuando es posible detectar el autismo desde los 18 a los 24 meses, es decir; por lo que, los padres de familia obtienen el diagnóstico correcto de sus hijos 2 o 3 años después de haberse iniciado el padecimiento.

De igual forma, otras fuentes refieren que en la actualidad poco menos de 40 mil niños y un número no definido de adultos padecen autismo; y que la incidencia del autismo se incrementa 17 por ciento al año, alcanzando proporciones epidémicas. No obstante y aquí una muestra de la disparidad que ya advertimos; la Asociación Vida y Autismo, señala que a pesar de que las cifras oficiales hablan de un autista por cada 10 mil personas en el mundo, la realidad muestra que 1 de cada 166 padece esta enfermedad mental y que cada 17 minutos nace un niño con esta condición.

No obstante, cualquiera que sea el dato real, se estima que más del 65 por ciento de las personas con autismo presentan limitaciones importantes que requieren tratamiento de por vida y que la atención requerida, implica el procedimiento expuesto en la séptima consideración de este dictamen.

Novena. Finalmente, no puede pasarse por alto, el evidente sesgo o definitivo desdén referencial, de los jóvenes y adultos, que todos los interesados e involucrados hacen en sus propuestas y considerandos; esto a pesar de la segura existencia de un importante número de estos individuos y de su peso específico en el enorme problema del autismo a nivel de nuestro país y del mundo.

Consecuentes con lo antes expuesto, los integrantes de esta Comisión Dictaminadora, con el afán de permitir el abono inmediato a esta necesaria atención médica, considera que la propuesta de la diputada Gómez Angulo es viable. No obstante deseamos subrayar que esta y otras propuestas deben integrarse en una global e integral que permita incidir en la generación cabal y puesta en marcha de un programa nacional de detección e intervención temprana; con una rectoría pulcra y puntual que facilite una mejor, más ordenada y productiva participación de las instituciones, organismos y del colectivo en general.

De esta manera, los integrantes de esta Comisión, con fundamento en las atribuciones que les otorgan los artículos 73 fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 45 numeral 6, inciso e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ponen a consideración de esta honorable asamblea el siguiente

Acuerdo

Único. Se exhorta al Ejecutivo federal para que a través de la Secretaria de Salud, se implementen programas necesarios a efecto de que se brinden los apoyos encaminados a la atención de la población que padece la enfermedad conocida como autismo en todas sus variantes.
 
 

4.1. Respecto a la proposición con punto de acuerdo por el que se exhorta a la Secretaría de Salud y al Consejo de Salubridad General a elaborar, en el ámbito de sus competencias, un plan de atención de la insuficiencia renal de las personas que no cuentan con seguridad social

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Salud fue turnada para su estudio y dictamen la proposición con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la Secretaría de Salud y al Consejo de Salubridad General a que, en el ámbito de sus competencias elaboren un plan de atención de la insuficiencia renal de las personas que no cuentan con seguridad social, presentado por los diputados Jorge Quintero Bello del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, Daniel Dehesa Mora, Javier González Garza y Miguel Ángel Navarro Quintero del Grupo Parlamentario del Partido del Partido de la Revolución Democrática.

La Comisión de Salud con fundamentos en las atribuciones que le otorgan los artículos 39, numerales 1o, y 3o, 43, 44, 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 87, 88, 89 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen, de acuerdo con la siguiente

Metodología

La comisión encargada del análisis y dictamen de la propuesta con punto de acuerdo mencionado desarrolla su trabajo conforme al procedimiento que a continuación se describe:

I. En el capítulo de "Antecedentes" consta el trámite del proceso legislativo, del recibo en turno para el dictamen del punto de acuerdo y los trabajos previos de la comisión dictaminadora.

II. En el capítulo de "Contenido" se sintetiza el alcance de la propuesta en estudio.

III. En el capítulo de "Consideraciones", la comisión dictaminadora presenta los argumentos de valoración que sustentan la propuesta o rechazo de la propuesta en análisis.

I. Antecedentes

En sesión celebrada con fecha 13 de diciembre de 2007 por el Pleno de la Cámara de Diputados, los diputados por la LX Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, Jorge Quintero Bello del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, Daniel Dehesa Mora, Javier González Garza y Miguel Ángel Navarro Quintero del Grupo Parlamentario del Partido del Partido de la Revolución Democrática, presentaron la proposición con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la Secretaría de Salud y al Consejo de Salubridad General a que, en el ámbito de sus competencias elaboren un plan de atención de la insuficiencia renal de las personas que no cuentan con seguridad social.

Con la misma fecha, la Mesa Directiva de este órgano legislativo turnó la mencionada proposición a la Comisión de Salud, para su estudio y posterior dictamen.

II. Contenido

Los diputados promoventes establecen que la insuficiencia renal crónica es un problema de salud pública a nivel mundial.

Que las causas de insuficiencia renal crónica son múltiples, sin embargo, señalan que la diabetes es la más frecuente de y constituye más del 40 por ciento de los casos nuevos. Qué en segundo lugar se encuentra la nefroesclerosis hipertensiva y en tercer lugar aparece la glomerulonefrosis.

Que debido a estas patologías, cada vez es mayor la necesidad de recurrir a procedimientos de diálisis o trasplante renal y que, por tanto, desde su perspectiva, se incrementa progresivamente el costo de atención.

Establecen que en la actualidad en México se estima que existen 102 mil personas con insuficiencia renal y de ellas sólo el 36 por ciento reciben atención adecuada y que 65 mil no reciben ningún tipo de atención médica.

Resaltan que el Instituto Mexicano del Seguro Social reporta a la Insuficiencia Renal como la tercera causa de muerte hospitalaria a nivel nacional y ponderan que el 90 por ciento de la población mexicana no tiene forma de pagar los costosos tratamientos que implica esta enfermedad.

Refieren que al inicio de la presente administración, La Comisión Nacional de Protección Social en Salud anunció que cubriría el tratamiento de la Insuficiencia Renal a las familias afiliadas al seguro popular a través del Fondo de Gastos Catastróficos, sin embargo este compromiso fue retirado del catálogo del fondo de gastos del seguro popular.

Los promoventes hacen énfasis en que el seguro popular cuenta con un ahorro monumental cercano a los 8 mil millones de pesos y que la Secretaría de Salud debe explicar la razón del retiro de la cobertura de la insuficiencia renal.

Los diputados promoventes establecen que por esas razones se debe exhortar a la Secretaría de Salud y al Consejo de Salubridad General a que en el ámbito de su competencia reintegren la atención de la Insuficiencia Renal al catálogo de cobertura del Fondo de Gastos Catastróficos del Seguro Popular, y que a la vez la Secretaría mencionada presente un proyecto de atención de la Insuficiencia Renal en personas sin seguridad social, así como otros señalamientos inscritos en su proposición.

III. Consideraciones

La comisión dictaminadora comparte la preocupación de los diputados promoventes y señalan que es importante que la Secretaría de Salud y el Consejo de Salubridad General se aboquen a identificar la problemática de la insuficiencia renal en personas sin seguridad social en el país.

Sin embargo, los retos de la salud pública en el marco de las reformas del sector, se encuentran determinados por dos variables que no pueden dejarse de lado en la evaluación sobre la producción de los servicios de salud: las necesidades sentidas de la población y la escasez de los recursos financieros.

La comisión dictaminadora identifica que la Organización Panamericana de la Salud (OPS) ha establecido que en la región de las Américas la prevalencia del tratamiento de la IRC terminal o extrema para el año 2003 se estimaba en 400 pacientes por millón de población; pero que es evidente que existe un subdiagnóstico importante en varios países de Latinoamérica, incluyendo México.

De igual manera se identifica que de estos casos casi 80 por ciento de pacientes por millón de población estaban siendo sometidos a diálisis y el resto había recibido trasplante renal.

Se establece que la variabilidad en las tasas (prevalencia e incidencia), se puede deber, entre otras, a la incidencia de patologías condicionantes en la población general y a diferencias en la capacidad que tiene el Sistema Nacional de Salud para diagnosticar y tratar la IRC.

En México, con base en la referencia antes mencionada, se pondera que la población con diálisis crónica se esta incrementando cada día, la cual según datos de la OPS, crece un 1.5 por ciento por año. Por ello, se puede inferir que existen muchos pacientes, sin cobertura y diagnóstico apropiados de la IRC; pero además, la proporción de pacientes identificados por el sector salud para recibir tratamiento por diálisis queda condicionado a que existan los insumos necesarios y suficientes para su atención, y por otro lado, los pacientes que reciben un trasplante es sumamente bajo, lo que hace que las listas de espera aumenten, con consecuencias médicas, sociales y económicas negativas.

La comisión dictaminadora también identifica la falta de recursos económicos en el sector salud, que puedan satisfacer las necesidades sentidas de la población, afectadas por IRC. Sin duda, es la parte toral de cualquier programa de atención médica para tratar la IRC.

El Sistema de Protección Social en Salud no contempla en su Catálogo Universal de Servicios Esenciales de Salud (Causes) el diagnóstico y tratamiento de la IRC. De igual manera, se identifica en la información del Catálogo Universal Explícito que la IRC no se considera en el Catálogo antes mencionado, debido a su alta complejidad o especialidad y que de acuerdo con lo que establece la Ley General de Salud en materia de Protección Social, el manejo de la insuficiencia renal crónica (diálisis y hemodiálisis), entre otras, serán financiadas a través del Fondo de Protección contra Gastos Catastróficos.

Sin embargo para que este enunciado se pueda llevar a cabo se debe atender lo que señala el artículo 77 Bis 29 de la Ley antes mencionada que señala que se consideran gastos catastróficos los que se deriven de tratamientos y medicamentos , definidos por el Consejo General de Salubridad, que satisfagan las necesidades de salud mediante la combinación de intervenciones de tipo preventivo, diagnóstico , terapéutico, paliativo y de rehabilitación con criterios explícitos de carácter clínico y epidemiológico , seleccionadas con base en su seguridad, eficacia, costo , efectividad, adherencia a normas éticas profesionales y aceptabilidad social , que impliquen un alto costo en virtud de su grado de complejidad o especialidad y el nivel o frecuencia con la que ocurren.

Con el objetivo de apoyar el financiamiento de la atención principalmente de beneficiarios del Sistema de Protección Social en Salud que sufran enfermedades de alto costo de las que provocan gastos catastróficos, se constituirá y administrará por la Federación un fondo de reserva, sin límites de anualidad presupuestal, con reglas de operación definidas por la Secretaría de Salud.

Con base en ese enunciado de ley, la IRC es considerada por la Comisión Nacional de Protección Social en Salud, como una enfermedad catastrófica. Con este criterio, en el informe de resultados 2007 del Sistema de Protección Social en Salud (SPSS), en el numeral III. Fondo de Protección contra Gastos Catastróficos (FPGC), define como se integra este fondo, quién lo administra, y que parámetros se toman en cuenta para considerar como susceptible a una enfermedad para ser financiada con recursos del FPGC y quién la autoriza.

En el numeral III.1. Enfermedades que cubre, se establece que actualmente el Fondo cubre diez grupos o enfermedades, dentro de las cuales en el grupo 10 se identifica a la Insuficiencia Renal Crónica (IRC), con inicio de cobertura a partir de enero de 2007.

Sin embargo, en el numeral III.2. Casos autorizados, validados y pagados; establece que el Comité Técnico del Fideicomiso del Sistema de Protección Social en Salud, autorizo para el año 2007, 51.78 mdp, para atender 354 casos de IRC, pero sólo fueron validados 129 casos, con un monto de 20.70 mdp ($160,465 por caso).

En mismo numeral se especifica que el monto de recursos disponibles en el Fondo de Protección contra Gastos Catastróficos al 31 de diciembre de 2007, una vez descontados los recursos comprometidos se tiene un total de : $3,797,267,231.

Con esta información, la Comisión Dictaminadora identifica que con base a el Informe de Resultados 2007 del SPSS, la IRC desde enero de 2007 esta cubierta con fondos de Gastos Catastróficos, validados por el Comité Técnico del Fideicomiso del Sistema de Protección Social en Salud. Sin embargo, la aportación por cada caso es de un alto costo presupuestal.

Ante este panorama, es necesario dar atención a una problemática de salud de alto impacto económico, pero que el Estado Mexicano tiene la obligación de dar respuesta a este gran reto, y que es necesario incidir en la atención de este problema tan importante, y dar cumplimiento con los objetivos establecidos en el Programa de Salud 2007-2012 que son la promoción, prevención, calidad y eficiencia, mejora del desempeño, protección social, y sustentabilidad financiera, entre otros.

Por otro lado, identificamos que la Secretaría de Salud esta llevando a acabo cinco programas básicos de salud. Uno de estos programas se centra en la estrategia de Prevención y Promoción de las enfermedades, en donde se incluye, entre otros, el programa para prevenir, diagnosticar y atender la diabetes Mellitas, la hipertensión arterial y paralelamente, la insuficiencia renal crónica.

La comisión dictaminadora pondera la necesidad de avanzar en todo el sector salud, con estrategias claras en la prevención y promoción de la salud, de ahí que la Secretaría de Salud a puesto énfasis en este programa y va a destinar el 35 por ciento de su presupuesto para atender esta variable y el 65 por ciento para la atención.

Por lo anterior, la comisión dictaminadora considera que la Secretaría de Salud debe instrumentar diferentes estrategias que permitan dar atención primaria a los pacientes que acuden a las unidades de atención médica, y que no cuentan con seguridad social, y a la vez, hacer las proyecciones financieras para apoyar los programas de promoción y prevención de la IRC y su posible control.

Por lo expuesto, la comisión dictaminadora somete a consideración de esta honorable asamblea el siguiente

Acuerdo

Único. Se exhorta a la Secretaría de Salud y al Consejo de Salubridad General a que, en el ámbito de sus competencias elaboren un plan de atención de la insuficiencia renal de las personas que no cuentan con seguridad social.
 
 

5.1. Respecto a la proposición con punto de acuerdo por el que se exhorta a la Auditoría Superior de la Federación y al gobierno del estado de Puebla a investigar y rendir un informe sobre la aplicación durante el ejercicio de 2006 de los recursos del Seguro Popular en esa entidad

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Salud de la LX Legislatura fue turnada para su estudio y posterior dictamen la Proposición con Punto de Acuerdo, por el que se exhorta a la Auditoría Superior de la Federación y al gobierno del estado de Puebla a investigar y rendir un informe sobre la aplicación, durante el ejercicio 2006, de los recursos del Seguro Popular en esa entidad, presentada por la diputada María del Carmen Parra Jiménez, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

La Comisión de Salud, con fundamento en las atribuciones que les otorgan los artículos 39 numerales 1 y 3, 43,44 y 45 y relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 88, 89, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de los miembros de esta Honorable Asamblea, el presente dictamen de acuerdo con la siguiente

Metodología

La comisión encargada del análisis y dictamen de la minuta mencionada anteriormente, desarrolla su trabajo conforme el procedimiento que a continuación se describe:

I. En el capítulo de "Antecedentes" se da constancia del trámite, del proceso legislativo, del recibo en turno para el dictamen del punto de acuerdo y de los trabajos previos de la comisión dictaminadora.

II. En el capítulo correspondiente a "Contenido" se sintetiza el alcance de la propuesta en estudio.

III. En el capítulo de "Consideraciones", la comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la decisión de respaldar o desechar la propuesta en análisis.

I. Antecedentes

En sesión celebrada por la Comisión Permanente con fecha 17 de julio de 2007, la diputada María del Carmen Parra Jiménez, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó la Proposición con Punto de Acuerdo, por el que se exhorta a la Auditoría Superior de la Federación y al gobierno del estado de Puebla a investigar y rendir un informe sobre la aplicación, durante el ejercicio 2006, de los recursos del Seguro Popular en esa entidad.

Con la misma fecha la Mesa Directiva turnó la citada proposición a la Comisión de Salud para su estudio y posterior dictamen.

II. Contenido

La diputada señala en su exposición de motivos haber recibido inquietudes en lo que respecta a la aplicación del Seguro Popular. Afirma también que según información proveniente de diferentes medios de comunicación existen anomalías que se han registrado en la operación del programa en comento; por lo cual manifiesta alarma, ya que con ello se ha afectado a la salud de miles de poblanos, además de señalar que se está violando uno de los principales derechos humanos y con esto, también se está violentando el estado de derecho.

Por estos motivos, solicita que se exhorte a la Secretaría de la Función Pública, a la Auditoría Superior de la Federación y al gobierno del estado de Puebla para que investiguen y rindan un informe sobre la aplicación del ejercicio 2006 de los recursos del Seguro Popular en el estado de Puebla, así como el proceso de adjudicación de bienes.

III. Consideraciones

La Secretaría de Salud ha informado a ésta Comisión de Salud que en el año 2006 el estado de Puebla recibió recursos del Seguro Popular por un monto de 949.0 millones de pesos de los cuales 18.6 millones corresponden a recursos pendientes de cubrir del ejercicio del año 2005 y 930. 4 millones restantes para el ejercicio de 2006, lo anterior de acuerdo a la afiliación de familias que presentó el estado.

En la fracción VIII, del inciso B) del artículo 77 Bis 5, se establece que corresponde a los gobiernos de los estados y el Distrito Federal, dentro de sus respectivas circunscripciones territoriales proporcionar a la Secretaría de Salud la información relativa al ejercicio de recursos transferidos, así como la correspondiente a los montos y rubros de gasto.

Por su parte, en el artículo 77 Bis 24 se establece lo siguiente:

"Artículo 77 Bis 24. Los regímenes estatales de protección social en salud deberán presentar a la Secretaría de Salud, conforme a los lineamientos que la misma establezca, los informes que sean necesarios respecto del destino y manejo de las cuotas familiares." En congruencia con lo anterior, el Reglamento de la Ley General de Salud en materia de Protección Social en Salud señala en sus artículos 81 y 82 lo siguiente: "Artículo 81. Para garantizar lo establecido en el artículo 77 Bis 15 de la Ley, el Gobierno Federal enviará al principio de cada trimestre los recursos por concepto de cuota social y mensualmente los recursos por concepto de aportación solidaria federal, correspondientes a la meta de afiliación convenida para ese periodo, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del presente Reglamento.

La comisión realizará al término de cada trimestre y previo al envío de recursos subsecuentes una conciliación con cada entidad federativa para contrastar la congruencia del Padrón con los recursos enviados al principio del trimestre en cuestión.

Con base en los resultados de esta conciliación, la Comisión deberá efectuar ajustes en el monto de los recursos de cuota social y aportación solidaria federal a ser transferidos a la entidad federativa en el periodo subsecuente que corresponda.

La Secretaría de conformidad con lo establecido por el segundo párrafo del artículo 77 Bis 12 de la Ley, deberá suspender, en el trimestre respectivo, la transferencia de los recursos federales correspondientes a la cuota social del Gobierno Federal, cuando las entidades federativas no hayan realizado la entrega de las aportaciones solidarias a que se refiere la fracción I del artículo 77 Bis 13 de la ley, durante el trimestre anterior.

La Secretaría podrá suspender la transferencia a las entidades federativas de los recursos federales correspondientes a la aportación solidaria del Gobierno Federal, así como los correspondientes al Fondo de Protección contra Gastos Catastróficos y, en su caso, la previsión presupuestal anual, cuando las entidades federativas no entreguen la aportación solidaria a que se refiere la fracción I del artículo 77 Bis 13 de la ley, o cuando dejen de informar en tiempo y forma sobre la administración y ejercicio de los recursos provenientes de las cuotas familiares."

"Artículo 82. La Secretaría proporcionará información relativa al gasto en salud federal y estatal de acuerdo a las funciones del Sistema e identificando fuentes de financiamiento. Como parte de lo anterior, los Servicios Estatales de Salud deberán reportar la información correspondiente al nivel estatal, la cual será integrada con aquella que reporten a su vez la Secretaría y la Comisión. Con el fin de mantener homogeneidad en el reporte del gasto en salud, la Secretaría proporcionará los criterios metodológicos para la integración de los reportes estatales. La periodicidad de los informes será la establecida en las disposiciones aplicables en materia de información y rendición de cuentas."

De conformidad con dichas disposiciones la Secretaría ha hecho del conocimiento de esta Comisión que la entidad federativa a la que se hace alusión en el presente dictamen, ha emitido los reportes con el estado de ejercicio de los recursos de 2006; informando la siguiente distribución:

Es importante señalar que los regímenes estatales de protección social en salud son los responsables del resguardo de los documentos originales para comprobación de los gastos efectuados y que cumple con los requisitos fiscales, administrativos y normativos, de conformidad con lo que se estipula en los Criterios Generales para la Programación del Gasto e Integración de la información Estatal relativa al Manejo Financiero del Sistema de Protección Social en Salud, que emite la Secretaría a través de la Comisión Nacional de Protección Social en Salud.

Aunado a lo anterior es importante hacer mención de que la proposición solicitada adolece de información precisa, así como pruebas para afirmar la existencia de malos manejos, haciendo alusión únicamente a fuentes periodísticas y dichos de terceros.

Por lo anterior, esta comisión considera que con dicho acuerdo ha sido atendida la presente proposición, por lo que con base en las atribuciones que le otorga el artículo 73 fracción XVI, y el último párrafo del artículo 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 45 numeral 6, inciso e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior de los Estados Unidos Mexicanos, esta Comisión de Salud emite el siguiente

Acuerdo

Único. Se desecha la proposición con punto de acuerdo por el que se exhorta a la Auditoría Superior de la Federación y al gobierno del estado de Puebla a investigar y rendir un informe sobre la aplicación, durante el ejercicio 2006, de los recursos del Seguro Popular en esa entidad, presentada por la diputada María del Carmen Parra Jiménez, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional el 17 de Julio de 2007.
 
 

5.2. Respecto a la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el primer párrafo del artículo 113, la fracción II del artículo 115 y el párrafo segundo del artículo 212 de la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Salud de la LX Legislatura fue turnada para su estudio y dictamen la Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma el primer párrafo del artículo 113, fracción II del artículo 115 y el párrafo segundo del artículo 212 de la Ley General de Salud, presentada por la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tabasco.

La Comisión de Salud con fundamento en las atribuciones que le otorga los artículos 39, numerales 1 y 3, 43, 44, 45 y de los demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 87, 88, 89 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea, el presente Dictamen de acuerdo con la siguiente

Metodología

La comisión encargada del análisis y dictamen de la iniciativa mencionada anteriormente, desarrolla su trabajo conforme el procedimiento que a continuación se describe:

I. En el capítulo de "Antecedentes" se da constancia del trámite, del proceso legislativo, del recibo en turno para el dictamen de la referida Iniciativa y de los trabajos previos de la comisión dictaminadora.

II. En el capítulo correspondiente a "Contenido" se sintetiza el alcance de la propuesta de reforma en estudio.

III. En el capítulo de "Consideraciones", la comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la decisión de respaldar o desechar la propuesta en análisis.

I. Antecedentes

En sesión celebrada el 27 de marzo de 2007, ante el pleno del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Tabasco, el diputado Jaime Mier y Terán Suárez, presentó la iniciativa con proyecto de decreto para que la Quincuagésima Novena Legislatura promoviera ante el Congreso de la Unión, iniciativa de reforma a los artículos 113, 115 y 212 de la Ley General de Salud.

En sesión ordinaria de fecha 16 de octubre de 2007, el pleno de la Quincuagésima Novena Legislatura aprobó el dictamen para que el Congreso del Estado Libre y Soberano de Tabasco promueva ante el Congreso de la Unión dicha iniciativa.

En sesión celebrada el 12 de noviembre de 2007, la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión recibe oficio del H. Congreso del Estado de Tabasco por el que presenta, en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 71, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 28, primer párrafo y 36, fracción I de la Constitución Política del Estado de Tabasco, iniciativa de reforma a los artículos 113, 115 y 212 de la Ley General de Salud.

Con la misma fecha, la Mesa Directiva, turnó la mencionada iniciativa a la Comisión de Salud para su estudio y posterior dictamen.

II. Contenido

La iniciativa con proyecto de decreto es importante para la prevención de padecimientos que ponen en riesgo la salud de todas las personas que consumen productos que contienen grasas trans; las cuales de acuerdo a diversas evidencias científicas, están relacionadas directamente con el riesgo de padecer enfermedades cardiovasculares.

La iniciativa busca evitar que la población del País no cuente con la información que le indique, en el momento de adquirir productos de consumo, cuales de ellos contienen grasas trans.

Indican que a nivel internacional se han iniciado acciones legislativas para el uso de grasas trans, tal es el caso de los Países Bajos, Inglaterra, Alemania, España y Estados Unidos.

III. Consideraciones

Comprendiendo la preocupación del promovente por el problema de salud pública en que se ha convertido los hábitos alimenticios de nuestra población especialmente en cuanto a nutrición y obesidad, y las enfermedades a las que da origen, los diputados integrantes de esta Comisión dictaminadora hemos realizado un análisis a fondo de la propuesta.

Esta comisión considera que el problema de obesidad se ha consolidado como uno de los principales retos que el Sistema Nacional de Salud en nuestro país deberá afrontar en los próximos años, ya que se asocia a varias de las principales causas de muerte en el país, como la diabetes, las enfermedades cardiovasculares y cerebrovasculares, entre otras. Además, representa un alto costo para el sistema de salud la atención de los problemas derivados de la obesidad, por lo que es urgente intensificar las acciones destinadas a reducir factores de riesgo en la población mexicana.

Las grasas trans son ácidos grasos insaturados que se forman cuando los aceites vegetales se procesan y se transforman en más sólidos o en un líquido más estable. Las grasas trans también se encuentran naturalmente en algunos alimentos.

Este tipo de grasas proporcionan entre 2 por ciento y 4 por ciento por ciento del total de calorías, a diferencia del 12 por ciento que proporcionan las grasas saturadas y el 34 por ciento de las grasas totales en la dieta promedio. La mayoría de las grasas trans provienen de los alimentos procesados. Aproximadamente 1/5 de las grasas trans de nuestra dieta proviene de fuentes animales como por ejemplo, ciertas carnes y productos lácteos.

Recientemente, el Instituto de Medicina de la Academia Nacional de Ciencias llegó a la conclusión de que las grasas saturadas, las grasas trans y el colesterol dietético aumentan el nivel del colesterol LDL ("malo") en la sangre. Además, existen evidencias que sugieren que el consumo de grasas trans disminuye el nivel de colesterol HDL ("bueno").

La grasa vegetal en sí misma puede ser absolutamente inofensiva, sin embargo, al pasar por los procesos de tratamiento industriales actuales, pueden convertirse en algo sumamente perjudicial para el organismo. Con el fin de prolongar la vida de estas grasas y potenciar su sabor, las industrias de alimentación someten a las grasa vegetales a un proceso llamado hidrogenación que consiste en aumentar el número de átomos de hidrógeno de los ácidos grasos poliinsaturados que predominan en los aceites de semillas.

Como consecuencia de dicho proceso los ácidos grasos poliinsaturados de estos aceites vegetales modifican su estructura natural, llamada cis, por una artificial de tipo trans. Aunado a lo anterior, algunas grasas saturadas se convierten en insaturadas por la hidrogenación. De esta forma, la composición y la estructura de las grasas del aceite que se anuncia como 100 por ciento vegetal acaba teniendo poco que ver con las de un aceite vegetal natural.

Recientemente, un grupo de trabajo de la Organización Panamericana de la Salud (OPS), hizo un llamado para abogar por "Las Américas libres de grasas trans". Ricardo Uauy, presidente del grupo, señaló: "Los efectos negativos de las grasas trans producen altas tasas de enfermedades cardiovasculares, que derivan en infartos y derrames cerebrales, evitables con una buena educación e información".

La Organización Panamericana de la Salud considera que la reducción de consumo de grasas trans del 2 a 4 por ciento cuando menos, podría evitar hasta 225 mil ataques cardiacos en América Latina y el Caribe.

En junio de 2001 la Administración de Medicinas y Alimentos de Estados Unidos (FDA, por sus siglas en inglés) dio a conocer un comunicado advirtiendo del posible riesgo de desarrollar enfermedades cardiovasculares por consumir productos con alto contenido en grasas trans o parcialmente hidrogenadas.

Para ejemplificar la importancia de regular los contenidos de grasas trans basta señalar que en el 2004, se aprobaron en Dinamarca leyes que limitan el uso de las grasas trans a 2 por ciento del total de grasa en los alimentos que se venden en dicho país, incluyendo los que se sirven en restaurantes.

En algunos países europeos, en Canadá y en Estados Unidos es obligatorio que en las etiquetas de información nutrimental se señale si los alimentos contienen más de 0.5 g de ácidos grasos trans por ración. Si contienen menos, es opcional incluir la información.

En Chile es obligatorio que las etiquetas de los productos indiquen si tienen grasas trans, y se permite a la industria destacar si ha disminuido su uso significativamente.

Algunas empresas privadas comenzarán a usar aceites libres de grasas trans. Los establecimientos de McDonald’s en Argentina, Dinamarca, Francia y Rusia ya lo hicieron.

En julio pasado, la cadena Burger King Corp. anunció que a fines de 2008 comenzará a utilizar un nuevo aceite. Después de que un grupo en defensa de la nutrición la demandó por no eliminar las grasas trans de sus productos, el corporativo se comprometió a usar un aceite más saludable.

La Administración de Alimentos y Drogas de los Estados Unidos de América (FDA) ha comenzado exigir a los fabricantes de alimentos que incluyan los ácidos grasos trans en las etiquetas de Información Nutricional y de Datos Suplementarios, lo anterior debido a que existe suficiente evidencia científica que demuestra que el consumo de grasas saturadas, ácidos grasos trans y colesterol dietético eleva los niveles de lipoproteína de baja densidad (LDL o colesterol "malo") incrementando el riesgo de enfermedad coronaria cardiaca. De acuerdo con el National Heart, Lung, and Blood Institute (Instituto Nacional del Corazón, Pulmones y Sangre) de National Institutes of Health (Institutos Nacionales de Salud), más de 12.5 millones de Norteamericanos padecen CHD, y más de 500,000 mueren anualmente. Esto hace de la CHD una de las causas principales de muerte en Estados Unidos de América hoy día.

La FDA requiere que el colesterol dietético y las grasas saturadas sean incluidos en la lista de la etiqueta de los alimentos desde 1993. Al agregar los ácidos grasos trans en la tabla de Información Nutricional de la etiqueta (obligatorio a partir del 1 de enero de, 2006), el consumidor podrá conocer por primera vez qué tanto de estos tres elementos - grasas saturadas, ácidos grasos trans y colesterol- contienen los alimentos que han escogido. La identificación de grasas saturadas, ácidos grasos trans y colesterol- en el etiquetado de los alimentos ofrece al consumidor información necesaria para tomar decisiones de compra adecuadas para la reducción del riesgo de CHD, a favor de su salud. Esta etiqueta actualizada que incluye información sobre grasas saturadas, ácidos grasos trans y colesterol será de interés especial para personas con presión alta y problemas cardiacos o de colesterol.

A pesar de coincidir con los motivos que dieron lugar a la iniciativa en estudio, es necesario señalar algunas precisiones. Respecto a la propuesta de incluir dentro de la redacción de la fracción II del artículo 115 la frase "así como de los riesgos a la salud de las grasas saturadas y grasas trans" consideramos innecesario ya que dicha fracción se refiere a los programas y actividades para la educación en materia de nutrición y prevenir la obesidad y desnutrición de una forma general, sin ahondar en sustancias específicas.

Sin embargo coincidimos con la percepción del Congreso del estado de Tabasco en cuanto a la necesidad de incluir en las etiquetas de los productos, el contenido de grasas trans, por las razones esgrimidas con antelación, por lo que hacemos la siguiente propuesta de redacción:

"Artículo 212. …

Las etiquetas o contra etiquetas para los alimentos y bebidas no alcohólicas, deberán incluir datos de valor nutricional, el contenido de grasas saturadas y de grasas trans y tener elementos comparativos con los recomendados por las autoridades sanitarias, a manera de que contribuyan a la educación nutricional de la población.

…"

Por lo expuesto, los integrantes de la Comisión de Salud, con las atribuciones que otorga el artículo 73, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como los artículos 45 numeral 6, inciso e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ponemos a consideración el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el segundo párrafo del artículo 212 de la Ley General de Salud

Único. Se reforma el segundo párrafo del artículo 212 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 212. …

Las etiquetas o contra etiquetas para los alimentos y bebidas no alcohólicas, deberán incluir datos de valor nutricional, el contenido de grasas saturadas y de grasas trans y tener elementos comparativos con los recomendados por las autoridades sanitarias, a manera de que contribuyan a la educación nutricional de la población.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
 
 

6.1. Respecto a la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 100 y se adiciona el artículo 104 Bis de la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

El 8 de agosto de 2007 fue turnada a la Comisión de Salud, para su estudio y dictamen, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 100 y se adiciona el artículo 104 Bis de la Ley General de Salud, presentada por los diputados Ector Jaime Ramírez Barba, Margarita Arenas Guzmán, Martín Malagón Ríos, Efraín Arizmendi Uribe, Antonio Muñoz Serrano y Adriana Vieyra Olivares, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Los integrantes de la comisión dictaminadora, con fundamento en los artículos 39, numerales 1o. y 3o., 43, 44, 45 y de los demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 87, 88, 89, 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de los miembros de esta honorable asamblea, el presente dictamen, mismo que se realiza bajo la siguiente

Metodología

La comisión encargada del análisis y dictamen de la iniciativa mencionada anteriormente, desarrolla su trabajo conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el capítulo de Antecedentes se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo de turno para el dictamen de la referida iniciativa y de los trabajos previos de esta comisión.

En el capítulo correspondiente a Contenido se exponen los motivos y alcance de la propuesta de reformas y adiciones en estudio; asimismo, se hace una breve referencia de los temas que la componen.

En el capítulo de Consideraciones, la comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y los motivos que sustentan el resolutivo del dictamen a la iniciativa en el análisis.

Antecedentes

El 8 de agosto de 2007, le fue presentada, a la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 100 y se adiciona el artículo 104 Bis de la Ley General de Salud, por los Diputados Ector Jaime Ramírez Barba, Margarita Arenas Guzmán, Martín Malagón Ríos, Efraín Arizmendi Uribe, Antonio Muñoz Serrano y Adriana Vieyra Olivares, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Con la misma fecha, fue turnada la mencionada iniciativa a la Comisión de Salud de la honorable Cámara de Diputados, para su estudio y posterior dictamen.

Contenido

En su exposición de motivos, los diputados presentan el estado jurídico que guarda la investigación en salud en México como materia de salubridad general establecida en la fracción segunda del artículo 2 de la Ley General de Salud.

Los promoventes consideran que pese a lo expresado en la propia ley y el Reglamento de la Ley General de Salud en materia de Investigación para la Salud, existen dos vacíos:

a) El derecho a la atención médica del participante en estudios de investigación.

b) Las bases para la organización, colaboración y financiamiento de la investigación en seres humanos realizada entre investigadores, pacientes, industria farmacéutica y terceros interesados.

Los promoventes señalan que al realizar investigación en salud es preciso guardar el equilibrio entre los derechos e intereses de los pacientes y todos los participantes en ella velando por el respeto a principios como los siguientes: 1. Apego a los protocolos y a las buenas prácticas clínicas; 2. Apego y cumplimiento por parte de los pacientes; 3. Colaboración; 4. Solidaridad; 5. Subsidiariedad; y 6. Responsabilidad social empresarial.

Asimismo, señalan firmes consideraciones al motivar la iniciativa como las siguientes:

La incidencia de reacciones adversas en el paciente como producto de las investigaciones;

El hecho de que la cobertura de los costos de la atención médica, hospitalización, administrativos y auxiliares de diagnóstico, en el caso de los participantes que son derechohabientes de instituciones de seguridad social, son cubiertos por dichas instituciones;

Que la investigación persigue fines preponderantemente económicos, y que, para la obtención de estos, concurre tanto la voluntad del paciente, el riesgo creado en su salud, los recursos de la industria, así como los recursos públicos de las instituciones donde son derechohabientes los participantes de investigaciones.

En concordancia con pautas éticas internacionales como el Código de Nüremberg, de 1946; la Declaración de Helsinki, en sus múltiples revisiones; las Pautas Éticas Internacionales para la Investigación Biomédica en Seres Humanos del Consejo de Organizaciones Internacionales de las Ciencias Médicas (CIOMS) en colaboración con la Organización Mundial de la Salud, Ginebra (2002), entre otras; los diputados propusieron reformar la Ley General de Salud en su artículo 100 y añadir un artículo 104 Bis.

_Consideraciones

El 7 de febrero de 1984 fue publicada la Ley General de Salud, con el objetivo de reglamentar el derecho a la protección de la salud, sobre la investigación en salud, dicha exposición señala:

"En el campo de la investigación para la salud ... la iniciativa busca promover nuevos métodos y mayores conocimientos para hacer mas efectiva la prestación de servicios de salud." Esto es, el razonamiento teleológico que originó la vigente ley se circunscribe en investigar para corregir o hacer más efectiva la prestación del servicio de atención médica.

Como se deja ver en la exposición de motivos de la iniciativa que ahora nos ocupa, la evolución tanto de salud y de investigación para la salud han variado de manera tal que han surgido una serie de instrumentos internacionales y estándares que hacen necesaria la reforma ahora planteada.

El capítulo único del título quinto de la Ley General de Salud, llamado Investigación para la salud, establece las bases para la investigación en seres humanos. Se aprecia que sus siete fracciones son insuficientes pues no contienen dentro de sus preceptos jurídicos todas las posibilidades que se pueden presentar en materia de investigación en seres humanos, aún más, omiten la contingencia de la pérdida del acceso a la atención médica durante el curso de la investigación (como la pérdida de la derechohabiencia en las instituciones de seguridad social) y sus efectos. Esta situación es reconocida por los promoventes al percibir la existencia de una gran laguna, la garantía de los derechos del usuario de servicios de salud, condición indispensable de la calidad y continuidad en la prestación de la atención médica.

La Ley General de Salud establece en su artículo 100 lo siguiente:

Artículo 100. La investigación en seres humanos se desarrollará conforme a las siguientes

III. Podrá efectuarse sólo cuando exista una razonable seguridad de que no expone a riesgos ni daños innecesarios al sujeto en experimentación;

VI. El profesional responsable suspenderá la investigación en cualquier momento, si sobreviene el riesgo de lesiones graves, invalidez o muerte del sujeto en quien se realice la investigación, y

VII. Las demás que establezca la correspondiente reglamentación.

La fracción III tiene un carácter doble, facultativo-permisivo y condicional, pues la investigación sólo puede realizarse (facultad-permisión) cuando exista razonable seguridad (condición que debe cumplirse) de que no se expone innecesariamente al participante-paciente.

Por otra parte, la fracción VI posee carácter imperativo, taxativo o coercitivo, pues expresa la obligación o deber de suspender la investigación si sobrevienen ciertos eventos negativos.

Como apreciamos de la lectura de las anteriores disposiciones del artículo 100 de la Ley General de Salud, el artículo y el título relativo establecen claramente las bases metodológicas de la investigación en seres humanos; sin embargo, son omisos en cuanto a la protección de la salud pues no se garantiza relativo a las siguientes finalidades:

I. El bienestar físico y mental del hombre, para contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades;

II. La prolongación y mejoramiento de la calidad de la vida humana;

III. La protección y el acrecentamiento de los valores que coadyuven a la creación, conservación y disfrute de condiciones de salud que contribuyan al desarrollo social;

IV. La extensión de actitudes solidarias y responsables de la población en la preservación, conservación, mejoramiento y restauración de la salud;

V. El disfrute de servicios de salud y de asistencia social que satisfagan eficaz y oportunamente las necesidades de la población;

VI. El conocimiento para el adecuado aprovechamiento y utilización de los servicios de salud, y

VII. El desarrollo de la enseñanza y la investigación científica y tecnológica para la salud.

Es evidente la importancia de asegurar los derechos de las personas que se someten a alguna intervención en virtud de su participación en investigaciones en seres humanos, siendo ese, el motivo de la iniciativa.

A pesar de lo anterior, y de coincidir con el espíritu de la iniciativa creemos que es en el reglamento donde deben desarrollarse requisitos, características, medidas de seguridad, ejecución y seguimiento, que deben cumplir todos los involucrados en dichas investigaciones, por lo que consideramos innecesaria la inserción de algunos de los incisos que conforman la adición de la fracción VIII del artículo 100. Razón por la que la comisión dictaminadora propone la siguiente redacción:

Artículo 100. La investigación en seres humanos se desarrollará conforme a las siguientes bases:

I. a VI. …

VII. Toda persona que participe en estudios de investigación, ya sea en instituciones públicas o privadas, tendrá garantizado el derecho a recibir atención médica hasta que terminen los efectos de la investigación realizada. Para ello, la investigación deberá prever recursos para el caso de pérdida de derechohabiencia, seguro médico u otra forma de financiamiento, lo anterior de acuerdo a las disposiciones aplicables.

VIII. Las demás que establezca la correspondiente reglamentación.

Si se analiza cuidadosamente el título quinto, capítulo único, Investigación para la salud, se correlaciona con los artículos 23 y 51 de la Ley General de Salud; y se valora la naturaleza del derecho planteado concluimos que el derecho que los promoventes pretenden tutelar en la iniciativa corresponde a la Ley General de Salud pues respeta principios jurídicos básicos, como la supremacía constitucional, ya que toda norma jurídica debe encontrar el fundamento de su validez jurídica en una norma de superior jerarquía. Las disposiciones del artículo 100 de la Ley General de Salud son análogas al derecho del participante en investigación propuesto, no se trata de requisitos, características o detalles sino de un derecho. Por lo anterior no corresponde insertarlo en el nivel reglamentario.

Asimismo, la propuesta tiene una coherencia, debido a que el derecho que buscan garantizar los promoventes encuentra cohesión, congruencia y conexión con sus correlativos del artículo 100, por lo cual relegarlo a nivel reglamentario iría en contra de la sistemática jurídica.

Es necesario señalar que en respeto al principio de reserva de ley, el Poder Legislativo tiene la obligación de regular ciertas materias por sí mismo o mediante ley y en consecuencia la prohibición de que pueda remitirlas al Ejecutivo para su reglamentación mediante una norma reglamentaria. Principio que se ve cumplimentado con el decreto propuesto por la comisión dictaminadora. En la Ley General de Salud esto se observa en los siguientes títulos y capítulos:

Título Tercero
Prestación de los Servicios de Salud

Capítulo III
Prestadores de Servicios de Salud

Título Tercero
Prestación de los Servicios de Salud

Capítulo IV
Usuarios de los Servicios de Salud y Participación de la Comunidad

Título Tercero Bis
De la Protección Social en Salud

Capítulo IX
Derechos y Obligaciones de los Beneficiarios

Es necesario señalar que la adición de un artículo 104 Bis, propuesto en la iniciativa, carece de congruencia con la progresión de texto que se pretende reformar ya que el artículo 104 de la ley vigente que establece lo siguiente:

Artículo 104. La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, y de conformidad con la Ley de Información Estadística y Geográfica y con los criterios de carácter general que emita la Secretaría de Programación y Presupuesto, captarán, producirán y procesarán la información necesaria para el proceso de planeación, programación, presupuestación y control del Sistema Nacional de Salud, así como sobre el estado y evolución de la salud pública.

El artículo citado se refiere al Título Sexto de la ley, llamado Información para la salud, por lo que no tiene una relación directa con el objetivo que la propuesta persigue, aunado a lo anterior, y asumiendo que el numeral del artículo que se pretende adicionar es un error, es importante señalar que no coincidimos con la propuesta para formar parte de la ley; sin embargo, creemos prudente imponer la obligación de la Secretaría de Salud para emitir las normas a las que se deben constreñir las instituciones públicas de salud, de seguridad social, hospitales privados, instituciones académicas, industria farmacéutica y terceros interesados para el fomento organización y colaboración en materia de investigación para la salud. Para lo cual proponemos que esta disposición se inserte en el decreto en forma de un artículo transitorio, como a continuación se señala:

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Salud modificará o expedirá las disposiciones que fomenten la organización, financiamiento y la colaboración de instituciones públicas de salud, de seguridad social, hospitales privados, instituciones académicas, industria farmacéutica y terceros interesados, en materia de investigación para salud.

Por lo anterior, los integrantes de la Comisión de Salud con las atribuciones que le otorga el artículo 73, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ponemos a su consideración el siguiente

Proyecto de decreto por el que se reforma la fracción VII y se adiciona una fracción VIII al artículo 100 de la Ley General de Salud

Artículo Único. Se reforma la fracción VII y se adiciona una fracción VIII al artículo 100 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue

Artículo 100.

I. a VI. …

VII. Toda persona que participe en estudios de investigación, ya sea en instituciones públicas o privadas, tendrá garantizado el derecho a recibir atención médica hasta que terminen los efectos de la investigación realizada. Para ello, la investigación deberá prever recursos para el caso de pérdida de derechohabiencia, seguro médico u otra forma de financiamiento, lo anterior de acuerdo a las disposiciones aplicables.

VIII. Las demás que establezca la correspondiente reglamentación.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Salud modificará o expedirá las disposiciones que fomenten la organización, financiamiento y la colaboración de instituciones públicas de salud, de seguridad social, hospitales privados, instituciones académicas, industria farmacéutica y terceros interesados, en materia de investigación para salud.
 
 

6.2. Respecto a la iniciativa que reforma el artículo 18 de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud.

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Salud de la Cámara de Diputados fue turnada para su estudio y dictamen la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 18 de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud, presentada por los diputados Ector Jaime Ramírez Barba, Adriana Vieyra Olivares, José Antonio Muñoz Serrano, Margarita Arenas Guzmán, Efraín Arizmendi Uribe y Martín Malagón Ríos, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

La Comisión de Salud con fundamento en las atribuciones que le otorga los artículos 39, numerales 1o. y 3o., 43, 44, 45 y de los demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 87, 88, 89 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración de esta honorable asamblea, el presente dictamen de acuerdo con la siguiente:

Metodología

La comisión encargada del análisis y dictamen de la iniciativa mencionada anteriormente, desarrolla su trabajo conforme el procedimiento que a continuación se describe:

I. En el capítulo de "Antecedentes" se da constancia del trámite, del proceso legislativo, del recibo en turno para el dictamen de la referida iniciativa y de los trabajos previos de la comisión dictaminadora.

II. En el capítulo correspondiente a "Contenido", se sintetiza el alcance de la propuesta de reforma en estudio.

III. En el capítulo de "Consideraciones", la comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la decisión de respaldar o desechar la propuesta en análisis.

I. Antecedentes

En sesión celebrada el 27 de noviembre de 2007, fue presentada la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 18 de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud, presentada por los diputados Ector Jaime Ramírez Barba, Adriana Vieyra Olivares, José Antonio Muñoz Serrano, Margarita Arenas Guzmán, Efraín Arizmendi Uribe y Martín Malagón Ríos, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Con la misma fecha, la Mesa Directiva turnó la iniciativa mencionada a la Comisión de Salud de la honorable Cámara de Diputados, para su estudio y posterior dictamen.

II. Contenido

Los promoventes manifiestan en su exposición de motivos que en la ley que pretenden modificar, los requisitos para ocupar el cargo de director general en los institutos nacionales de salud, no concuerdan con los establecidos en la Ley Orgánica de la Administración Pública y en la Ley Federal de Entidades Paraestatales.

Plantean modificar la ley a fin de encontrar concordancia entre los ordenamientos jurídicos que afectan a dichos institutos concretamente el Instituto Nacional de Psiquiatría y además para contribuir a una mayor profesionalización de quienes ocupen el cargo de director general.

Por estos motivos consideran prudente modificar el artículo 18 de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud.

III. Consideraciones

Al abrogar las distintas leyes de cada instituto, la vigente que se busca reformar, pretendía, en palabras de su promovente el entonces Ejecutivo federal, "eliminar la actual heterogeneidad de su regulación básica, crear nuevas figuras y mecanismos que hoy son requeridos en la investigación, la enseñanza y los servicios de salud".

Por lo que la iniciativa propuesta es congruente en su objetivo con el origen y lo ya establecido por la ley vigente.

El Instituto Nacional de Salud Pública, INSP, nació como la fusión de tres entidades académicas, a saber:

El Centro de Investigación en Salud Pública,
La Escuela de Salud Pública de México, y
El Centro de Investigaciones sobre Enfermedades Infecciosas.

El INSP, se diferencia entonces de los otros institutos regulados, por su dominante vocación académica y de investigación, en tanto que los otros fungen a la vez como centros de enseñanza e investigación y hospitales alto nivel, es decir, atienden pacientes.

Es precisamente esa diferencia del instituto la que da origen a la redacción del actual texto, al referirse a los requisitos para ocupar el cargo de director general de los institutos nacionales:

"Artículo 18.

II. Ser médico cirujano, con alguna de las especialidades del instituto de que se trate. En el caso del titular del Instituto Nacional de Salud Pública podrá ser una persona de reconocidos méritos académicos en las disciplinas médicas y de salud pública y que haya publicado trabajos de investigación en salud pública;"

Se aprecia la intención de exigir una especialidad a quien dirija cada instituto y toda vez que los posgrados de salud pública difieren de las otras especialidades en su naturaleza de residencias médicas, se aclara que para el INSP podrá ser quien cuente con méritos académicos y publicaciones.

No se trata de una exclusión hacia los otros institutos –incluido el Nacional de Psiquiatría– sino de una previsión, por la diferencia operativa entre estos y el INSP.

Tal hipótesis se actualiza, cuando el ordenamiento continúa:

"Artículo 18.

III. Tener amplia experiencia en las áreas médica y académica, así como una trayectoria reconocida en la medicina, y"

De aprobarse la reforma propuesta a la fracción II del artículo 18, se establecería en los requisitos para ocupar el cargo de director general del Instituto Nacional de Psiquiatría se: 1. Podrá ser una persona de reconocidos méritos académicos en las disciplinas médicas y de salud del ramo correspondiente (fracción II) y

2. Tener amplia experiencia en las áreas médica y académica, así como una trayectoria reconocida en la medicina (fracción III vigente).

Por lo que consideramos redundante y no necesaria la inclusión propuesta. Lo que se pretende adicionar a la fracción II para el Instituto Nacional de Psiquiatría, ya esta contemplado en la vigente fracción III para todos los institutos.

Sin embargo, persiste la motivación de los promoventes de profundizar en los méritos académicos.

Esta dictaminadora considera que en tanto que la experiencia académica está contenida en los méritos académicos no sucede a la inversa. Por definición formal y por usos, creemos que se consigue el propósito de los promoventes, si, en lugar de añadir un instituto a la actual fracción II, se amplia la categoría contenida en la fracción III para exigir méritos académicos en lugar de sólo experiencia. Para quedar como sigue:

"Artículo 18. Los directores generales de los Institutos Nacionales de Salud serán designados por las juntas de gobierno, de una terna que deberá presentar el presidente de la junta. El nombramiento procederá siempre y cuando la persona reúna los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Ser médico cirujano, con alguna de las especialidades del instituto de que se trate. En el caso del titular del Instituto Nacional de Salud Pública podrá ser una persona de reconocidos méritos académicos en las disciplinas médicas y de salud pública y que haya publicado trabajos de investigación en salud pública;

III. Tener una trayectoria reconocida en la medicina y reconocidos méritos académicos,"

Respecto a la incursión de una fracción que haga corresponder la ley en comento con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y con la Ley de Entidades Paraestatales, consideramos procedente la inclusión toda vez que acota la correspondencia entre ordenamientos, sin embargo, dado que no es suficientemente motivado el recorrer las fracciones III y IV vigentes, proponemos que la adición sea no como una tercera, sino como quinta, para quedar como sigue: "Artículo 18.

V. Tener experiencia en el desempeño de cargos de alto nivel decisorio;"

Por lo anteriormente expuesto los integrantes de la Comisión de Salud, con las atribuciones que le otorga el artículo 73 fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como los artículos 45 numeral 6, inciso e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ponemos a consideración el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción III y se adiciona una fracción V al artículo 18 de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud

Único. Se reforma la fracción III y se adiciona una fracción V al artículo 18 de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 18.

I. a II. …

III. Tener una trayectoria reconocida en la medicina y reconocidos méritos académicos.

IV. …

V. Tener experiencia en el desempeño de cargos de alto nivel decisorio.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
 
 

6.3. Respecto a la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona un párrafo a los artículos 6, 62 90 y adiciona un articulo 39 Bis de la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Salud de la Cámara de Diputados fue turnada par a su estudio y dictamen la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona un párrafo a los artículos 6, 62, 90 y adiciona un artículo 39 Bis de la Ley General de Salud, presentada por la diputada Angélica de la Peña Gómez a nombre de la diputada Marbella Casanova Calam del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

La Comisión de Salud con fundamento en las atribuciones que le otorga los artículos 39, numerales 1o. y 3o., 43, 44, 45 y de los demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 87, 88, 89 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración de esta honorable asamblea, el presente dictamen de acuerdo con la siguiente:

Metodología

La comisión encargada del análisis y dictamen de la iniciativa mencionada anteriormente, desarrolla su trabajo conforme el procedimiento que a continuación se describe:

I. En el capítulo de "Antecedentes" se da constancia del trámite, del proceso legislativo, del recibo en turno para el dictamen de la referida iniciativa y de los trabajos previos de la comisión dictaminadora.

II. En el capítulo correspondiente a "Contenido", se sintetiza el alcance de la propuesta de reforma en estudio.

III. En el capítulo de "Consideraciones", la comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la decisión de respaldar o desechar la propuesta en análisis.

I. Antecedentes

En sesión celebrada el 24 de agosto de 2005 por la Comisión Permanente de la LIX Legislatura la diputada Angélica de la Peña Gómez, presentó a nombre de la diputada Marbella Casanova Calam, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 6, 62, 90 y se adiciona el 39 Bis de la Ley General de Salud.

Con la misma fecha, la Mesa Directiva, turnó la iniciativa mencionada a la Comisión de Salud de la honorable Cámara de Diputados, para su estudio y posterior dictamen.

II. Contenido

La diputada promovente plantea el problema de la mortalidad materna en el mundo y México, enfatizando el riesgo que se presenta en las comunidades indígena, donde según lo expone, las mujeres que habitan en municipios predominantemente indígenas tienen poco mas del doble de riesgo de morir por una causa materna. Además de la insuficiente cobertura, la inaccesibilidad geográfica, el marco económico y lo que califica como baja calidad en los servicios, la diputada plantea que el problema cultural dentro de las causas. Afirma que para las comunidades indígenas la atención médica institucional no representa una opción.

Considera que por costos unitarios y porque el modelo de atención de las parteras indígenas forma parte de su identificación social y cultural, se debe considerar en la ley la participación de las mismas.

Por estos motivos consideran prudente reformar los artículos 6, 62, 90 y adicionar un 39 Bis a la Ley General de Salud.

III. Consideraciones

A. El 14 de agosto del 2001 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma al artículo 2o. constitucional por el que se reconoce la autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas. En dicho artículo se establece actualmente:

Artículo 2o.

B.

III. Asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud mediante la ampliación de la cobertura del sistema nacional, aprovechando debidamente la medicina tradicional…

El 7 de febrero de 1984 se publicó en Diario Oficial de la Federación, la Ley General de Salud vigente. Para su creación, en la exposición de motivos se reconoce que como derecho social, la salud no es tarea que corresponda únicamente al Estado sino que debe concurrir la sociedad, reconoce al mismo tiempo a la salud como un bien social y cultural.

De lo anterior se sigue que la iniciativa hoy en comento es congruente con el origen de la Ley que se reforma; que es necesaria, toda vez que a la fecha de la publicación de la Ley no se había desarrollado a nivel constitucional los derechos de pueblos y comunidades indígenas y que resulta ahora preciso ser consecuente con la reforma en legislación secundaria una vez realizada la propia constitucional.

B. Respecto al artículo 6o., se pretende la siguiente reforma:

Artículo 6o. El sistema nacional de salud tiene los siguientes objetivos:

IV. Dar impulso al desarrollo de la familia y de la comunidad urbana, rural e indígena,

Dicho artículo ya ha sido adicionado con una fracción IV bis que establece: Artículo 6o. El sistema nacional de salud tiene los siguientes objetivos:

IV Bis. Impulsar el bienestar y el desarrollo de las familias y comunidades indígenas que propicien el desarrollo de sus potencialidades político sociales y culturales; con su participación y tomando en cuenta sus valores y organización social;

Por lo que consideramos no ha lugar la reforma de la fracción IV, en los términos de la iniciativa ahora en comento.

C. Respecto de la adición de un artículo 39 Bis que pretende incluir a las parteras indígenas dentro de los servicios que la ley califica como de carácter social; la precisión resultaría innecesaria, ya que desvirtúa el carácter general de la ley y la figura en sí de los prestadores sociales, pero lo que es mas grave, dejaría en indefensión a las parteras indígenas, dado que tendrían que cumplir con las obligaciones contenidas en las normas a que remite la ley.

D. Respecto de la adición al artículo 62, consideramos que el reconocimiento de "agentes de atención médica", es incongruente con lo establecido en la fracción VI Bis del artículo sexto de la misma ley:

Artículo 6o. El sistema nacional de salud tiene los siguientes objetivos:

VI Bis. Promover el conocimiento y desarrollo de la medicina tradicional indígena y su práctica en condiciones adecuadas;

Bajo la reforma constitucional comentada y las subsecuentes a la Ley General de Salud, no se busca dar lo que la autoridad considere "lineamientos objetivos" ni intervenir las prácticas ancestrales con las nuevas metodologías, como lo tendría que hacer de aprobarse la reforma en estos término, según lo establecido en el artículo 49 de la ley, que requiere a autoridades de distintos niveles y en coordinación con autoridades educativas, vigilar el ejercicio de profesionales, técnicos y auxiliares de salud en la prestación de los servicios respectivos.

El mismo error se presentaría si se aprobara la reforma propuesta en el artículo 90, toda vez que al reglamentar este conocimiento se estaría forzando la unificación de criterios, desvirtuando el respeto y el derecho de autodeterminación indígena.

De tal suerte que se prefiere, para no desvirtuar el espíritu, tanto de la iniciativa como de lo ya establecido en los ordenamientos jurídicos enunciados, reconocer dentro del mismo título de Atención Materno-Infantil, sólo la "educación y atención" de las parteras indígenas.

Dicha inclusión consideramos preferente hacerla en el artículo 64, dado que, más que en comités de prevención, dicha reforma sería mandataria para todas las autoridades sanitarias reconocidas en la ley. Para quedar como sigue:

Artículo 64. En la organización y operación de los servicios de salud destinados a la atención materno-infantil, las autoridades sanitarias competentes establecerán:

IV. Los mecanismos para la educación y reconocimiento de la atención de las parteras indígenas.

Por lo anteriormente expuesto los integrantes de la Comisión de Salud, con las atribuciones que le otorga el artículo 73 fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como los artículos 45 numeral 6, inciso e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ponemos a consideración el siguiente proyecto de

Decreto que adiciona una fracción IV al artículo 64 de la Ley General de Salud

Único. Se adiciona una fracción al artículo 64 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 64.

I. a III. …

IV. Los mecanismos para la certificación y reconocimiento de la atención de las parteras indígenas.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Ésta honorable Cámara de Diputados destinará recursos suficientes en el Presupuesto de Egresos de la Federación, para el cumplimiento de lo ordenado en el presente decreto.