Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2530-II, jueves 19 de junio de 2008.

DICTAMEN DE LA COMISIÓN DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES AL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y A LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO

Honorable Asamblea:

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el diputado Diódoro Carrasco Altamirano, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, y los diputados Juan José Rodríguez Prats, Carlos Armando Biebrich Torres, Manuel Salvador Portilla Diéguez, de los Grupos Parlamentarios de los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, presentaron iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un párrafo tercero al artículo 69 del Código Fiscal de la Federación, y reforma la fracción IX del tercer párrafo, y el quinto párrafo del artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito.

Asimismo, la diputada Esmeralda Cárdenas Sánchez, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó iniciativa que reforma el artículo 117 de la Ley de Instituciones Crédito y el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación.

Con base en las facultades que les confieren los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de la Comisión de Hacienda y Crédito Público se abocaron al análisis de la iniciativa antes señalada, y conforme a las deliberaciones que hicieron los miembros reunidos en pleno, presentan a esta honorable asamblea el siguiente dictamen:

Antecedentes

1. El 22 de abril de 2008, el diputado Diódoro Carrasco Altamirano, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional y los diputados Juan José Rodríguez Prats, Carlos Armando Biebrich Torres, Manuel Salvador Portilla Diéguez, de los Grupos Parlamentarios de los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, presentaron iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un párrafo tercero al artículo 69 del Código Fiscal de la Federación, y reforma la fracción IX del tercer párrafo, y el quinto párrafo del artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito.

2. En esa misma fecha la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó a la Comisión de Hacienda y Crédito Público la iniciativa en comento para su estudio y dictamen.

3. Con fecha 22 de noviembre de 2007, la diputada Esmeralda Cárdenas Sánchez, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó iniciativa que reforma los artículos 117 de la Ley de Instituciones Crédito y 69 del Código Fiscal de la Federación.

4. En esa misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó a la Comisión de Hacienda y Crédito Público la iniciativa en comento para su estudio y dictamen.

5. En sesión ordinaria, los diputados integrantes de esta Comisión de Hacienda y Crédito Público procedieron al análisis de estas iniciativas.

Descripción de las iniciativas

La primera iniciativa expone que el pasado 14 de noviembre de 2007 entró en vigor el decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones en materia electoral de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fecha 14 de enero de 2008 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que entró en vigor al día siguiente.

Indica la iniciativa que los párrafos once y doce de la Base V del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 79 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establecen la creación de un órgano técnico del Consejo General del Instituto Federal Electoral denominado "Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos", el cual será responsable de la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos, dotado de autonomía de gestión, destacando que dicho órgano técnico no estará limitado por los secretos bancarios, fiduciario y fiscal en el cumplimiento de sus funciones.

Agrega, que en los párrafos 3 y 4 del citado artículo 79 se establece la reglamentación para que en el desempeño de sus facultades y atribuciones dicha unidad de fiscalización no esté limitada por los secretos bancario, fiscal o fiduciario establecidos por otras leyes, así como la forma en que los órganos electorales de las entidades federativas, por conducto de la propia unidad de fiscalización, pueden superar las limitaciones establecidas por los citados secretos.

La iniciativa señala que en tal virtud se hace necesario reformar el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación y el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, con el fin de adecuar y armonizar las leyes en materia fiscal y bancaria, para la mejor comprensión y aplicación de las normas de los artículos 41 constitucional y 79 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Asimismo, la iniciativa de la diputada Esmeralda Cárdenas Sánchez, por la que reforma el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación y el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, tiene como objeto precisar las facultades de la autoridades electorales en materia del secreto fiscal, bancario y fiduciario, derivadas de la reforma reciente en materia constitucional y electoral.

Consideraciones de la comisión

De acuerdo con la exposición de motivos, las iniciativas de los diputados Diódoro Carrasco y Esmeralda Cárdenas buscan adecuar el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación, que regula lo relativo al secreto fiscal, de acuerdo con lo previsto en la reciente reforma a los artículos 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 79 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establecen lo siguiente:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 41.

V. …

La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos nacionales estará a cargo de un órgano técnico del Consejo General del Instituto Federal Electoral, dotado de autonomía de gestión, cuyo titular será designado por el voto de las dos terceras partes del propio Consejo a propuesta del consejero presidente. La ley desarrollará la integración y funcionamiento de dicho órgano, así como los procedimientos para la aplicación de sanciones por el Consejo General. En el cumplimiento de sus atribuciones el órgano técnico no estará limitado por los secretos bancario, fiduciario y fiscal.

El órgano técnico será el conducto para que las autoridades competentes en materia de fiscalización partidista en el ámbito de las entidades federativas puedan superar la limitación a que se refiere el párrafo anterior.

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

Artículo 79

1. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución, la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos es el órgano técnico del Consejo General del Instituto Federal Electoral que tiene a su cargo la recepción y revisión integral de los informes que presenten los partidos respecto del origen y monto de los recursos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como sobre su destino y aplicación.

2. En el ejercicio de sus atribuciones, la Unidad contará con autonomía de gestión y su nivel jerárquico será equivalente al de dirección ejecutiva del instituto.

3. En el desempeño de sus facultades y atribuciones, la Unidad no estará limitada por los secretos bancario, fiscal o fiduciario establecidos por otras leyes. Las autoridades competentes están obligadas a atender y resolver, en un plazo máximo de treinta días hábiles, los requerimientos de información que en esas materias les presente la Unidad.

4. Cuando en el desempeño de sus atribuciones y ejercicio de sus facultades los órganos electorales de las entidades federativas responsables de fiscalizar y vigilar los recursos de los partidos políticos, requieran superar la limitación establecida por los secretos bancario, fiscal o fiduciario, solicitarán la intervención de la Unidad a fin de que ésta actúe ante las autoridades en la materia, para todos los efectos legales.

Por lo tanto la comisión que dictamina considera adecuada la reforma propuesta en ambas iniciativas, pues además de que el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación se armoniza con lo previsto en la disposición constitucional y legal anteriormente transcritas, se libera a los funcionarios fiscales de guardar absoluta reserva de la información que les haya sido proporcionada en la materia y por lo tanto de responsabilidades administrativas, civiles y penales, cuando se trate de proporcionar dicha información al órgano técnico competente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, ni a las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los asuntos contenciosos directamente relacionados con la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos. En tal virtud, la redacción del artículo 69 quedaría de la forma siguiente: Artículo 69.

Tampoco será aplicable dicha reserva a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, órgano técnico del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en los términos establecidos por los párrafos 3 y 4 del artículo 79 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ni a las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los asuntos contenciosos directamente relacionados con la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos. La información que deba suministrarse en los términos de este párrafo, sólo deberá utilizarse para los fines que dieron origen a la solicitud de información.

En consecuencia, la que dictamina considera también apropiado reformar el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito en congruencia con la reforma constitucional, precisando que estarán exceptuadas del secreto bancario y fiduciario, tanto la Unidad de Fiscalización de Recursos de los Partidos Políticos, así como las autoridades electorales de las entidades federativas que solicitarán y obtendrán la información que resulte necesaria también para el ejercicio de sus atribuciones legales a través de la unidad primeramente mencionada.

Por lo que se refiere a la facultad de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación respecto al artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, esta reforma se considera contradictoria con el segundo párrafo del mencionado artículo, toda vez que éste ya contempla una facultad genérica y más amplia respecto al Poder Judicial que aquella a que se refiere la fracción IX. En este sentido, la redacción del artículo 117 quedaría en la siguiente forma:

Artículo 117. ...

IX. La Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, órgano técnico del Consejo General del Instituto Federal Electoral, para el ejercicio de sus atribuciones legales, en los términos establecidos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Las autoridades electorales de las entidades federativas solicitarán y obtendrán la información que resulte necesaria también para el ejercicio de sus atribuciones legales a través de la unidad primeramente mencionada.

Las solicitudes a que se refiere el tercer párrafo de este artículo deberán formularse con la debida fundamentación y motivación, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Los servidores públicos y las instituciones señalados en las fracciones I y VII, y la unidad de fiscalización a que se refiere la fracción IX, podrán optar por solicitar a la autoridad judicial que expida la orden correspondiente, a efecto de que la institución de crédito entregue la información requerida, siempre que dichos servidores o autoridades especifiquen la denominación de la institución, el número de cuenta, el nombre del cuentahabiente o usuario y demás datos y elementos que permitan su identificación plena, de acuerdo con la operación de que se trate.

Impacto presupuestario

El Centro de Estudios de las Finanzas Publicas, en su comunicado sobre la valoración del impacto presupuestario de fecha 12 de junio de 2008, señala que la iniciativa con proyecto de decreto no implicaría impacto presupuestario, toda vez que sólo propone armonizar y adecuar la Ley de Instituciones de Crédito y el Código Fiscal de la Federación con el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para la mejor aplicación de las normas del artículo 41 constitucional.

Asimismo, señala que la iniciativa es de carácter jurídico regulatorio, normativo y procedimental y no contempla la creación de instituciones ni la modificación de estructuras orgánicas. El presupuesto que se destine a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral en los años subsecuentes, quedará sujeto a la disponibilidad presupuestaria que la Cámara de Diputados apruebe para tal efecto en el Presupuesto de Egresos de la Federación. El Instituto Federal Electoral podrá reasignar internamente sus recursos humanos, materiales y financieros de forma que la Unidad pueda realizar las actividades previstas. Por tanto, la propuesta no genera impacto presupuestario adicional en los programas aprobados de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal. El presupuesto de la Unidad fue considerado en la reforma electoral y los recursos contemplados en el Presupuesto de Egresos para 2008.

Por las razones expuestas, la Comisión de Hacienda y Crédito Público somete a consideración del Pleno de esta honorable asamblea el siguiente

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones al Código Fiscal de la Federación y a la Ley de Instituciones de Crédito

Artículo Primero. Se adiciona un párrafo tercero, pasando los actuales tercer a sexto párrafos a ser cuarto a séptimo párrafos del artículo 69 del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 69.

Tampoco será aplicable dicha reserva a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, órgano técnico del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en los términos establecidos por los párrafos 3 y 4 del artículo 79 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ni a las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los asuntos contenciosos directamente relacionados con la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos. La información que deba suministrarse en los términos de este párrafo, sólo deberá utilizarse para los fines que dieron origen a la solicitud de información.

Artículo Segundo. Se reforman la fracción IX y el párrafo quinto del artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:

Artículo 117. ...

I. a VIII. …

IX. La Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, órgano técnico del Consejo General del Instituto Federal Electoral, para el ejercicio de sus atribuciones legales, en los términos establecidos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Las autoridades electorales de las entidades federativas solicitarán y obtendrán la información que resulte necesaria también para el ejercicio de sus atribuciones legales a través de la unidad primeramente mencionada.

Las solicitudes a que se refiere el tercer párrafo de este artículo deberán formularse con la debida fundamentación y motivación, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Los servidores públicos y las instituciones señalados en las fracciones I y VII, y la unidad de fiscalización a que se refiere la fracción IX, podrán optar por solicitar a la autoridad judicial que expida la orden correspondiente, a efecto de que la institución de crédito entregue la información requerida, siempre que dichos servidores o autoridades especifiquen la denominación de la institución, el número de cuenta, el nombre del cuentahabiente o usuario y demás datos y elementos que permitan su identificación plena, de acuerdo con la operación de que se trate.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sala de comisiones de la honorable Cámara de Diputados, a 12 de junio de 2008.

La Comisión de Hacienda y Crédito Público

Diputados: Charbel Jorge Estefan Chidiac (rúbrica), presidente; David Figueroa Ortega (rúbrica), Emilio Ramón Ramiro Flores Domínguez (rúbrica), Ricardo Rodríguez Jiménez (rúbrica), Camerino Eleazar Márquez Madrid (rúbrica), José Antonio Saavedra Coronel, Antonio Soto Sánchez (rúbrica), Ismael Ordaz Jiménez (rúbrica), Miguel Ángel González Salum (rúbrica), Carlos Alberto Puente Salas (rúbrica), Juan Ignacio Samperio Montaño, Joaquín Humberto Vela González, Manuel Cárdenas Fonseca (rúbrica), Aída Marina Arvizu Rivas, secretarios; José Alejandro Aguilar López, Samuel Aguilar Solís (rúbrica), José Rosas Aispuro Torres (rúbrica), Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla, Francisco Javier Calzada Vázquez, Ramón Ceja Romero (rúbrica), Carlos Chaurand Arzate (rúbrica), José de la Torre Sánchez (rúbrica), Carlos Alberto García González (rúbrica), Juan Nicasio Guerra Ochoa, Javier Guerrero García (rúbrica), José Martín López Cisneros (rúbrica), Lorenzo Daniel Ludlow Kuri (rúbrica), Luis Xavier Maawad Robert (rúbrica), José Murat, Miguel Ángel Navarro Quintero, Raúl Alejandro Padilla Orozco (rúbrica), Dolores María del Carmen Parra Jiménez, Jorge Alejandro Salum del Palacio (rúbrica), Faustino Soto Ramos, Pablo Trejo Pérez (rúbrica).