Gaceta Parlamentaria, año XI, número 2448-II, martes 19 de febrero de 2008


Iniciativas
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

QUE REFORMA EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY FEDERAL DE JUEGOS Y SORTEOS, A CARGO DEL DIPUTADO ADOLFO MOTA HERNÁNDEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado federal Adolfo Mota Hernández, integrante del Grupo Parlamentario del PRI en la LX Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un párrafo al artículo 10 de la Ley Federal de Juegos y Sorteos, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

La rápida respuesta de las demandas ciudadanas han exigido una mayor participación de las entidades federativas en las decisiones de la república. Por ello, la colaboración entre el gobierno federal y los estatales es cada vez más estrecha, en la búsqueda de acciones eficaces en el menor tiempo posible.

La Ley de Juegos y Sorteos, promulgada el 31 de diciembre de 1947, no responde a esta nueva realidad que está viviendo el Estado mexicano, de una participación con mayor nivel de coordinación entre los tres órdenes de gobierno.

La finalidad de esta propuesta de adición al artículo 10 de la ley ya mencionada, es que se permita una mayor participación a las entidades federativas y a los municipios en la vigilancia, control y desarrollo de eventos que requieran de mayor seguimiento por parte de todas las instancias reguladoras y de seguridad de los tres órdenes de gobierno como son las carreras de caballos y las peleas de gallos.

Con el fin de brindar, no sólo a los veracruzanos sino a todos los mexicanos, mayor seguridad a la hora de acudir a dichos eventos, propongo adicionar un segundo párrafo al artículo 10 de la Ley Federal de Juegos y Sorteos, mediante el cual se faculte a las autoridades de las Entidades Federativas a tener mayor grado de participación y coadyuvar en el ejercicio oportuno de la autoridad, sobre todo cuando se trate de eventos que por las características de sus participantes demandan de la atención inmediata de las autoridades.

Por lo anteriormente expuesto, pongo a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 10 de la Ley Federal de Juegos y Sorteos.

Artículo Único. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 10 de la Ley Federal de Juegos y Sorteos para quedar en los siguientes términos:

Artículo 10. Todas las autoridades federales, las locales y la fuerza pública cooperarán con la Secretaría de Gobernación para hacer cumplir las determinaciones que ésta dicte de acuerdo con esta ley.

Los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, en los que se verifiquen carreras de caballos, peleas de gallos y otros análogos, con el cruce de apuestas autorizadas, colaborarán con la Secretaría de Gobernación para la supervisión, el control, la vigilancia, y el desarrollo de esos eventos y podrán nombrar al personal respectivo con facultades de verificar: la autorización debida de la autoridad federal en la materia, el cumplimiento de las obligaciones fiscales, federales, estatales y municipales correspondientes, y proceder, de ser necesario, a suspender el evento respectivo, si se detectase cualquier anomalía o violación a la legislación respectiva, enterando en forma inmediata a la autoridad federal competente.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de febrero del 2008.

Diputado Adolfo Mota Hernández (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE SALUD, A CARGO DEL DIPUTADO RICARDO CANTÚ GARZA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PT

El suscrito, diputado federal Ricardo Cantú Garza, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de este Pleno, la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley General de Salud, así como de la Ley General de Educación, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

La Organización Mundial de la Salud señaló, en 2005, que en promedio 17 millones de personas morían cada año en el mundo a causa de la obesidad y que con el paso del tiempo esto se convertiría en un creciente problema de salud pública en todo el orbe, en especial, en aquellos países con bajos niveles de desarrollo económico.

En este sentido, debemos mencionar que todas las personas tenemos un peso ideal, de acuerdo con la estructura ósea, estatura, raza, entre otros, que se mueve dentro de ciertos rangos que se consideran aceptables por las entidades médicas.

Mas allá del peso ideal, las personas pueden sufrir sobrepeso que pudiera estimarse razonable y que no pone en riesgo la vida de la persona de que se trate.

Sin embargo, rebasado este nivel, las personas que presentan obesidad pueden poner en riesgo sus vidas, debido al incremento de posibilidades de adquirir diversos males dependiendo del grado de obesidad que manifiesten.

Según la OMS, la obesidad se consideró durante mucho tiempo como un signo de prosperidad y bienestar a la par de ser considerado como un problema exclusivo de los países ricos, sin embargo, el incremento en los índices de obesidad ahora se da también en países donde la población obtiene bajos niveles de ingresos.

En estos, es recurrente utilizar como mecanismo de compensación alimenticia el consumo de alimentos de baja calidad y con un exceso de contenidos en carbohidratos, edulcorantes, conservadores, grasas, sales y azúcares, es decir, la ingesta de alimentos chatarra.

Aunque es preciso señalar, que aquélla organización no ha planteado las causas reales de este fenómeno de salud pública en el mundo, sin embargo, para la situación que prevalece en nuestro país, se debe atender tan grave problema de salud.

Sin embargo, debe decirse que la obesidad tiene causas estructurales que están vinculadas con el entorno productivo del ser humano y las expresiones sociales, culturales y sicológicas que derivan de ello.

Por ejemplo, en el campo de la economía capitalista, tanto patrones como empleados son afectados por la dinámica voraz de dicho sistema.

Los patrones tienen que competir entre sí para sostenerse como productores y cuando esta competencia es desigual, algunos salen del mercado para dejar su lugar a los más eficientes.

Esta lucha competitiva pareciera no tener secuelas y repercusiones sociales. Pero no es así, porque el resultado final de todo este proceso es que los dueños del capital, ensimismados en la ambición de obtener mayores recursos, dedican menos tiempo a sus personas y familias.

Sus vidas cotidianas transcurren en medio de un creciente estrés y de una monotonía que no se acompaña de rupturas periódicas, ni de ejercicios físicos y sicológicos. Al final el proceso es irreversible: la ansiedad se apodera del cuerpo humano y el consumo excesivo de alimentos es la medicina compensatoria.

Pero si a los capitalistas les ocurre lo anterior, a los obreros y empleados les va peor, porque no sólo tienen que competir entre sí por el espacio laboral, sino también reciben una enorme presión por parte de los patrones para adecuarse a las nuevas tecnologías para intensificar la explotación del trabajo y elevar la productividad laboral.

De lo contrario, al no ajustarse a los modelos de actualización la presión es mayor al estar concientes de que pueden ser despedidos.

Lo anterior clínicamente se conceptúa como compulsión, precisamente por la ingesta desproporcionada de alimentos, que por lo general contienen escasos nutrientes y no los que las personas requieren para su pleno y sano desarrollo.

Esta ingesta masiva lleva por consecuencia al sobrepeso, y después si no hay control, a la obesidad.

Por tanto, la incertidumbre, el temor a perder el empleo y originar enormes angustias por desconocer su futuro laboral y ser embargados por una consiguiente inestabilidad familiar, pueden generar conductas ansiosas que llevan al trabajador a comer en exceso.

En sentido contrario, también hay que decirlo, el estrés y los estereotipos impuestos por la moda, basados en cuerpos esbeltos y muy delgados, pueden llevar al consumo prácticamente nulo de alimentos y por ende, de nutrimentos suficientes que conlleva al individuo a la anorexia, trastorno alimenticio tan grave como la obesidad.

Es entonces que cuando por diversos factores como el poco tiempo dedicado al descanso diario en el trabajo, la presión por trabajar más y alcanzar el nivel de eficiencia impuesto por los patrones, provocan las condiciones para contraer enfermedades de este tipo.

Ahora, el trabajador tiene que comer en la calle o bien llevar comida de mala calidad e insuficiente para reponer su desgaste físico.

Esta situación, lleva al individuo a una ansiedad incontrolable que lo hace consumir sin medida raciones de alimentos de bajo contenido nutricional y por otro, las enfermedades mentales y laborales terminan apoderándose de su organismo.

La inseguridad pública se apodera de las calles y los niños, ya no tienen la posibilidad de dedicarle tiempo a jugar y ejercitarse a través del juego y actividades deportivas, cómo se hacía en la etapa del capitalismo fundacional.

El conjunto de estas repercusiones ha llevado a los siquiatras y sicólogos a considerar que cuando menos el 80 por ciento de las enfermedades físicas tienen su origen en desajustes emocionales.

Los nuevos patrones de alimentación derivan de los modelos de comportamiento que imponen los procesos productivos y la adopción de hábitos y costumbres de otras latitudes.

Por lo tanto, la cultura alimenticia es una expresión de los cambios sufridos en el ámbito laboral, educativo, social y emocional del mundo en los últimos 20 años.

La presente iniciativa, busca atender este grave problema de salud pública.

Por esa razón, el combate a las enfermedades en general y en particular el caso de la obesidad tiene que partir de la modificación de los factores antes señalados.

Por ejemplo, deben establecerse comedores en las fábricas y las oficinas, o bien, otorgar un apoyo alimenticio que permita a los trabajadores acceder a mejores condiciones de nutrición o como último recurso, permitir en zonas aledañas al trabajo, la instalación de comedores concesionados que reciban los vales alimenticios que otorguen los patrones a sus empleados.

Lo anterior debe acompañarse de la exigencia a establecer como obligatoria la educación física en las escuelas, y en los centros de trabajo.

Al mismo tiempo se debe desarrollar la conciencia de los mexicanos para que se busquen patrones nutricionales balanceados además de que sean adecuados para las características de la población, todo ello para erradicar los malos hábitos alimenticios.

El manejo del estrés y la ansiedad debe ser parte de la estrategia para tener ciudadanos mejor alimentados y más sanos. Por ello, es necesario formar seres humanos que tengan seguridad emocional, autoestima y asertividad, que les permita desempeñarse con mayor capacidad de integración a la sociedad.

Tomando en cuenta que el cuerpo humano debe tener un desgaste energético acorde al consumo de los alimentos con calorías que ingiere, los responsables de salvaguardar el estado de salud óptima para la población, deben considerar todo aquel mecanismo que fomente una sana alimentación y disminuya los índices de obesidad.

Hasta ahora, el gobierno mexicano no ha tomado las decisiones correctas para enfrentar el asunto de la obesidad, porque no obstante que el país ocupa el segundo lugar de países con mayor índice de población obesa, no se ha tomado medidas para revertir este problema de salud pública.

Debemos dedicar más atención a este fenómeno, ya que las proyecciones de la OMS señalan que en 10 años, la cifra de pacientes afectados por este mal será de dos mil millones de personas en todo el mundo.

Si consideramos que México es el segundo país del mundo con altos niveles de población obesa, y que en promedio 17 mensajes publicitarios por hora son destinados a promocionar el consumo de alimentos chatarra, se explica en buena medida porque este padecimiento ha crecido de manera vertiginosa en los años recientes.

Cabe señalar que por "alimentos chatarra", nos referirnos a todo aquel producto o sustancia, procesado, no natural o industrializado para el consumo humano que contiene una muy baja calidad nutricional, como son: refrescos, gomas de mascar, frituras, jugos con colorantes artificiales, pastelillos, dulces, caramelos, entre otros.

Estos productos tienen un alto contenido de colorantes, saborizantes, conservadores y azúcares artificiales.

El consumo de estos productos en el país es alarmante. Por ejemplo, la ingesta de refrescos aumentó en un 60 por ciento en promedio con los últimos 14 años, al mismo tiempo que bajó en un 30 por ciento el consumo de frutas y verduras.

Es por ello que se hace indispensable que en este proyecto de reforma a la Ley General de Salud y a la Ley General de Educación, se establezcan una serie de regulaciones y prohibiciones para disminuir el consumo de los alimentos chatarra, que mencionaremos a continuación.

Proponemos que las empresas productoras de tales alimentos fijen claramente las especificaciones alimenticias que poseen sus productos y que en cada producto se incluya la leyenda que diga:"el abuso en el consumo de este producto puede provocar obesidad".

Proponemos también que en las escuelas se prohíba la venta de alimentos chatarra.

Asimismo, estamos incorporando en la ley, la prohibición de la "publicidad gancho", entendida ésta, como aquélla que ofrece algún premio, regalo u obsequio, derivado de la adquisición y consumo de los alimentos chatarra.

Es preciso aclarar, que la iniciativa en comento no pretende prohibir la producción de alimentos chatarra, sino limitar su promoción en medios electrónicos de comunicación masivos, por razones de orden público e interés social, como lo es preservar la salud de los mexicanos.

Sin lugar a dudas, la lucha por mejorar los niveles de salud de nuestra sociedad, dará inmejorables resultados que se traducirán en mejores oportunidades de desarrollo para todos.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a su consideración la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo Primero. Se reforman: la fracción I del artículo 27; las fracciones II y V del artículo 61; la fracción II del artículo 64; la fracción II del artículo 68; la fracción V del artículo 159; artículo 309: Se adicionan una fracción V y una XXIV al artículo 30 pasando la actual fracción V, a ser la fracción VI, y las demás corriéndose en su orden; la fracción II al artículo 215, pasando la actual fracción II a ser la fracción III; un segundo párrafo a la fracción IV y una fracción VII al artículo 306; la fracción I al artículo 309; y el artículo 421, todos de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 27. ...

I. La educación para la salud, la promoción del saneamiento básico, los anuncios de prevención en contra de la obesidad en los productos alimenticios industrializados y el mejoramiento de las condiciones sanitarias del ambiente; Artículo 61. …

I. ...

II. La atención del niño y la vigilancia de su crecimiento y desarrollo, incluyendo la promoción de la vacunación oportuna, su salud visual, su peso y talla;

III. y IV. ...

V. Acciones para diagnosticar y ayudar a resolver el problema de salud visual, auditiva y de obesidad en los niños de las escuelas públicas y privadas.

Artículo 64. … I. ...

II. Acciones de orientación y vigilancia institucional, fomento a la lactancia materna y, en su caso, la ayuda alimentaria directa tendiente a mejorar el estado nutricional del grupo materno infantil, procurando en todo momento a evitar la obesidad en ellos y

Artículo 68. … I. ...

II. La atención y vigilancia de los aceptantes y usuarios de servicios de planificación familiar, así como de la población infantil con esquemas de obesidad;

Artículo 159. ... de I a IV. ...

V. La difusión permanente de las dietas, hábitos alimenticios que conduzcan al consumo óptimo de nutrimentos y que eviten en todo momento la obesidad sobre todo en la población infantil, recomendados por la propia secretaría, y

Artículo 309. Los horarios en los que las estaciones de radio y televisión y las salas de exhibición cinematográfica podrán transmitir o proyectar, según el caso, la publicidad de bebidas alcohólicas o de tabaco y de alimentos chatarra se ajustarán a lo que establezcan las disposiciones generales aplicables.

Artículo 3o. …

I. a IV. ...

V. El programa y acciones dirigidas a prevenir la obesidad, en especial, dirigido a la población infantil del país.

de VI. a XXIII. ...

XXIV. El programa y acciones dirigidas a prevenir la obesidad.

Artículo 215. … I. ...

II. Alimento chatarra: Todo aquel producto o sustancia, procesado, no natural o industrializado para el consumo humano que contiene una muy baja calidad nutricional.

Artículo 306. ... I. a III. …

IV. ...

Para tales efectos, queda prohibida la publicidad que mediante promociones, regalos y sorteos, busque incrementar el consumo de los productos definidos en la fracción II del artículo 215.

V. a VI. …

VII. Los alimentos chatarra, deberán exhibir en sus envases o etiquetas la leyenda: "el abuso en el consumo de este producto provoca obesidad".

Artículo 309. Los horarios en los que las estaciones de radio y televisión y las salas de exhibición cinematográfica podrán transmitir o proyectar, según el caso, la publicidad de bebidas alcohólicas o de tabaco y de alimentos chatarra se ajustarán a lo que establezcan las disposiciones generales aplicables. I. Para el caso de los alimentos chatarra, los anuncios que los promocionan, no podrán transmitirse en las estaciones de radio, televisión y salas de exhibición cinematográfica, de las ocho horas hasta las veintidós horas diariamente. Artículo 421. Se sancionará con una multa equivalente de seis mil hasta doce mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate, la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 67, 101, 125, 127, 149, 193,210, 212, 213, 218, 220, 230, 232, 233, 237, 238, 240, 242, 243, 247, 248, 251, 252, 255, 256, 258, 266, 276, 277, 277 Bis, 306, 306, fracción VII, 308, 308 Bis, 309, 309 Bis, 315, 317, 330, 331, 332, 334, 335, 336, 338, último párrafo, 342, 348, primer párrafo, 350 Bis 1, 365, 367, 375, 376, 400, 411 y 413 de esta ley.

Artículo Segundo. Se adiciona una fracción IV al artículo 77 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 77. …

I. ...

II. ...

III. ...

IV. Permitir el consumo de los alimentos chatarra al interior de las escuelas de educación básica, públicas y particulares, así como cualquier otro producto que no cuente con la valoración necesaria por la institución de salubridad correspondiente y que pueda poner en riesgo la salud de los educandos.

Transitorios

Primero. Las presentes reformas y adiciones contenidas en el presente decreto, entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 19 días del mes de febrero de 2008.

Diputado Ricardo Cantú Garza (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ADUANERA, A CARGO DEL DIPUTADO DAVID FIGUEROA ORTEGA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

David Figueroa Ortega, diputado federal de la LX Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de los artículos 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, propongo a esta honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa, al tenor de los siguientes

Antecedentes

Esta iniciativa propone reformar el artículo 151 de la Ley Aduanera para establecer como causa de embargo el declarar un productor falso o cuando los documentos presentados para acreditar el origen de las mercancías sean falsos o alterados, con el objetivo de contribuir a la disminución del contrabando técnico que ingresa en territorio nacional.

Así mismo se propone la reforma al artículo 176 fracción XI para agregar que también se considera como infracción relacionada con la importación o exportación un falso nombre de productor en la presentación de la documentación que acredite el origen de la mercancía que se interna o se extrae del país. Por otro lado, se realiza la adición de una fracción XII al mismo artículo para normar como infracción el hecho de no localizar las mercancías que se declaren como de importación temporal en los domicilios autorizados.

Finalmente, se propone la adición de una fracción XI al artículo 178 de la Ley Aduanera en el que se establezca la pena por caer en la infracción a que se hace mención en la fracción XII adicionada al artículo 176 de la misma ley.

Exposición de Motivos

La tendencia comercial que ha tomado mayor velocidad y fuerza en los mercados internacionales, es aquella que busca conseguir un intercambio más fluido de bienes y servicios. Este aspecto del comercio exterior está muy vinculado al fenómeno de la "globalización". Entendida ésta, de acuerdo a la Real Academia de la Lengua Española, como la tendencia de los mercados y de las empresas a extenderse, alcanzando una dimensión mundial que sobrepasa las fronteras nacionales.

Actualmente las industrias de varios países compiten por ganar trecho en un segmento de mercado. En una economía global, donde existen procesos estandarizados de producción y la materia prima que antes podía restringirse para algunos, hoy día está a disposición de muchos, los costos de producción y los costos incrementables se vuelven factores clave en la competitividad.

Aprovechando la situación de México con relación a los tratados y acuerdos firmados, los importadores de textiles y calzado han venido triangulando la mercancía o arreglando que sus pagos de derechos los coloque en ventaja con respecto al producto nacional o con respecto a los importadores legales.

El contrabando ha sido una actividad delictiva que se ha venido practicando desde hace ya varios años y que tiene como finalidad evadir el pago de derechos, aranceles, impuestos, o cualquier otro tipo de restricción que exista para una mercancía. Al presentarse en una competencia de mercados, dicho problema representa un riesgo tanto para las distintas industrias, así como para los consumidores.

Se presume que el principal ingreso de contrabando proviene de Estados Unidos, dada nuestra relación comercial con ellos. De manera adicional, esto se ve acrecentado por la ventaja que ofrece el TLCAN en el sentido de que los certificados de origen no se deben de acompañar por pedimentos de importación, de acuerdo con el TLC.

En la industria textil, según declaraciones de personal de la Aduana Mexicana, se ha detectado que las facturas que se entregan presentan alteraciones o no son correctas. Además de que se utiliza erróneamente la clasificación de "importación temporal".

Adicionalmente, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público identifica como las principales conductas de contrabando y evasión, la utilización indebida de los programas de fomento; reportar proveedores o productores inexistentes; utilizar documentación falsa; clasificación arancelaria incorrecta de las mercancías; triangulación de mercancía; entre otras.

Existen dos tipos de contrabando: Contrabando Bronco, que es aquel que ingresa a través de puntos territoriales no cubiertos por las aduanas o cualquier otra autoridad mexicana; o que se interna de manera clandestina pagando "sobornos" a las autoridades involucradas.

Anteriormente éste era el principal problema, sin embargo, las técnicas para evadir y engañar a las autoridades se ha transformado en un contrabando más desarrollado, conocido como Contrabando Técnico.

La diferencia entre ambos, es que este último se ingresa por puntos cubiertos y regulados por autoridades federales. En este caso el delito fiscal se comete en los documentos y mercancías declaradas. Dichos documentos se presentan ante las autoridades mexicanas y omiten o desvirtúan información clave para el pago correcto de derechos. Este tipo de contrabando también se conoce como Contrabando Documentado.

Aparentemente, la importación de mercancías se realiza de manera legal ya que se lleva a cabo con pedimentos de importación, facturas, certificados de origen y demás información requerida en los trámites comerciales, sin embargo, dicha documentación contiene información apócrifa (precio, producto, origen de la mercancía, tipo de producto, uso que se le va a dar dentro de México, entre otros).

El objetivo de estas prácticas es la evasión del pago de cuotas compensatorias o incrementables a las que estaría sujeto el producto en caso de declarar la verdad sobre el mismo. La base de este delito fiscal recae en el manejo de la información de manera conveniente, falseando la información que se entrega a las autoridades correspondientes. Sin embargo, al basarse en el supuesto cumplimiento del proceso requerido por la autoridad aduanera y fiscal, se hace más difícil de detectar.

Es responsabilidad de la Administración General de Aduanas (AGA) la detección oportuna de este delito. Mismo que se debería detener en el momento preciso en que se hace el movimiento de la mercancía en alguno de los puertos de entrada o salida que existen en el país.

El Contrabando Técnico es una laguna propia del comercio, que tiene su origen, no sólo en la posible insuficiencia de los recursos para controlar la afluencia de las mercancías declaradas, sino también en la necesidad de reducir los tiempos de respuesta para los procesos que se llevan a cabo en la importación o exportación de mercancías. Es claro que las autoridades se encuentran en la disyuntiva entre aplicar mayores controles y brindar mecanismos para la facilitación de los procesos comerciales internacionales.

Se han hecho esfuerzos y se han buscado formas de atacar el problema del contrabando técnico, pero sin un éxito total. La cuestión más delicada de esta práctica se encuentra en el impacto que el contrabando técnico pudiera representar en la competitividad de las empresas que forman parte de los sectores industriales más afectados por esta irregularidad y, el riesgo que hay para los consumidores en cuestión de seguridad y respaldo de sus compras. Cabe recordar que el deterioro de un mercado termina por impactar tanto a proveedores, como a consumidores.

A este respecto, el titular del SAT José María Zubiría Maqueo, recientemente ha dicho que no hay una metodología para calcular el monto de pérdidas por la triangulación, mientras que por el concepto de contrabando hasta el momento, las autoridades no han encontrado ningún país que tenga un esquema de cálculo para el mismo.

Por otro lado, durante el XIV Congreso de Comercio Exterior Mexicano, organizado por el Consejo Mexicano de Comercio Exterior, Inversión y Tecnología, se mencionó que la introducción ilegal de mercancías procedentes de China, con base en cifras oficiales, al cierre de 2006, representaban un valor de 25 mil millones de dólares de productos como electrónicos, maquinaria y equipo de telecomunicaciones.

En la actualidad, los grandes almacenes y tiendas de prestigio se han sumado al uso de la práctica ilegal del contrabando técnico, triangulando mercancías producidas a un bajo costo en países asiáticos, vía los Estados Unidos de Norteamérica, con la intención de evitar el pago de impuestos. El contrabando técnico se vuelve más difícil de comprobar para las autoridades mexicanas, debido en gran medida a las carencias de personal disponible en las aduanas y a las limitantes que este personal tiene en capacidad y adiestramiento para descubrir este tipo de falta.

En el 2005 se registraron averiguaciones aproximadamente a 3 mil empresas que cometen con mayor frecuencia delitos relacionados con los sectores textil y del vestido y cuero-calzado. Estas empresas incurren en esta forma de contrabando al etiquetar con precios altos mercancía que se obtuvo a bajo costo y cuya procedencia no es la que se señaló en la documentación que las autoridades aduanales recibieron.

En el caso de los textiles y del calzado uno de los principales competidores es China. En los últimos años un gran porcentaje de empresas textileras han quebrado y otras están a punto de cerrar operaciones debido a la fuerte competencia que enfrentan de estos productos. En 1995 los industriales del vestido establecidos en Moroleón, Guanajuato, contaban con 43 proveedores de sus materias primas. Hoy en día sólo quedan 22 compañías mexicanas, ya que no han podido combatir la competencia ilegal de productos textiles.

A pesar de que Moroleón es el principal productor de suéteres a nivel nacional, gracias a que produce un millón de prendas cada mes, los productos ilegales abastecen los mercados ambulantes con prendas originarias de China. Se estima que de la producción total de las textileras ubicadas en Guanajuato, sólo un 5% se exporta.

Una de las razones por las que el contrabando ha afectado en mayor medida a estos sectores, es la facilidad que tiene para colocarse dentro del mercado. Irónicamente, al colocar aranceles más altos a mercancías de importación (que busca proteger la producción doméstica) se genera un efecto inverso, ya que dichos productos terminan por ingresar al país de otra manera –por contrabando– colocándose a un precio más bajo y de esta manera afectando aquello que se tenía la intención de salvaguardar.

Por lo antes explicado, el recurso clave del contrabando técnico, radica en manipular la información de forma tal que la mercancía se pueda introducir dejando que todo parezca correcto. El daño que este tipo de actividad representa va más allá de evadir el pago de derechos. Se dañan diversos sectores e industrias, con ello se pierden empleos, se distorsionan las estadísticas del desempeño en comercio exterior, porque es una actividad que se presenta como si fuera una operación legal (sin serlo) y por último el consumidor, que quizá reciba una satisfacción temporal, pronto verá el mercado mermado de opciones ante el inminente cierre de empresas nacionales.

Así, con la presente iniciativa, se busca coadyuvar desde el Poder Legislativo a brindar herramientas adicionales para el combate oportuno de estas prácticas comerciales ilegales.

Por lo anteriormente expuesto se somete a consideración del Pleno de la H. Cámara de Diputados el siguiente:

Decreto

Artículo Primero. Se reforman los artículos 151 fracción VI, 176 fracción XI y se adiciona una fracción XII al artículo 176; y una fracción XI al artículo 178 de la Ley Aduanera para quedar como sigue:

Artículo 151

Las autoridades aduaneras procederán al embargo precautorio de las mercancías y de los medios en que se transporten, en los siguientes casos:

I. a V. ...

VI. Cuando el nombre o domicilio fiscal del proveedor, productor o importador, señalado en el pedimento, en la factura o en la documentación presentada para acreditar el origen de la mercancía, sean falsos o inexistentes o cuando en el domicilio fiscal señalado en dichos documentos, no se pueda localizar al proveedor, importador o productor, o cuando la factura sea falsa.

VII. ...

...

Artículo 176

Comete las infracciones relacionadas con la importación o exportación, quien introduzca al país o extraiga de él mercancías, en cualquiera de los siguientes casos:

I. a X. ...

XI. Cuando el nombre o domicilio fiscal del proveedor, productor o importador señalado en el pedimento, en la factura o en la documentación presentada para acreditar el origen de la mercancía, sean falsos o inexistentes; en el domicilio fiscal señalado en dichos documentos no se pueda localizar al proveedor, productor o importador, o la factura sea falsa.

XII. Cuando no se localicen las mercancías extranjeras destinadas al régimen de depósito fiscal en los locales autorizados o en el almacén general de depósito, aún y cuando no concluya su plazo de permanencia.

Artículo 178

Se aplicarán las siguientes sanciones a quien cometa las infracciones establecidas por el artículo 176 de esta Ley:

I. a X. ...

XI. Multa del 100% del valor en aduana de las mercancías en el caso al que se refiere la fracción XII del artículo 176, así como el 100% de las contribuciones y aprovechamientos.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la H. Cámara de Diputados a 19 de febrero de 2008.

Diputado David Figueroa Ortega (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 103 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS JUAN NICASIO GUERRA OCHOA Y ANDRÉS LOZANO LOZANO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Los suscritos, Juan Nicasio Guerra Ochoa y Andrés Lozano Lozano, diputados a la LX Legislatura del Congreso de la Unión, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración del Pleno la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 103 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En nuestro país, la justicia constitucional cuenta con una larga tradición que se remonta a la primera mitad del siglo antepasado. En efecto, la Constitución de Yucatán fue la primera en consagrar expresamente el juicio de amparo como un instrumento para proteger a los gobernados frente a los actos y leyes de las autoridades.

Con posterioridad dicho mecanismo de control fue adoptado a nivel federal por el Acta de Reformas a la Constitución Federal de la República de 1824 expedida en 1847, y se consagró definitivamente en el Código Político de 1857, como la máxima institución jurídica que ha aportado nuestro país al mundo jurídico.

El constituyente de 1917 convencido de la importancia de la institución del amparo, la incorporó en los artículos 103 y 107 constitucionales. Sin embargo, a diferencia de la Constitución de 1857 que era muy sucinta en su regulación, nuestra Norma Fundamental es mucho más explícita y contiene una completa regulación de los principios fundamentales para el ejercicio del juicio de amparo que ha imperado hasta nuestros días.

Sin embargo, toda institución –por más benéfica que sea–, si no evoluciona acaba por ser poco útil. Ante el constante desarrollo de la sociedad y de las complejas relaciones que en ella se presentan, las instituciones jurídicas deben innovarse con el fin de adecuarse a la realidad que pretenden regular. Las disposiciones en materia de amparo no son la excepción. Prueba de ello, lo constituyen las diversas reformas y adiciones que a través de los años se han realizado a los principios constitucionales que rigen el juicio de amparo.

Hoy, nos encontramos ante la inevitable necesidad de transformar nuestro juicio de amparo, en aras de perfeccionar y ampliar la protección de los derechos fundamentales, garantizar una mejor impartición de justicia y adecuar nuestra más importante institución jurídica a los nuevos tiempos. Ésta no sólo es una demanda de la comunidad jurídica, de quien la presente iniciativa recoge planteamientos centrales, sino de la sociedad que exige hacer de este México un país más justo para todos. Éste es el espíritu de la reforma constitucional que hoy se presenta.

Hasta el momento, el juicio de amparo se ha limitado a las denominadas garantías individuales que, básicamente, quedaron establecidas desde la Constitución de 1857 y fueron repetidas, en lo sustancial, en la de 1917.

La extensión del juicio de amparo se ha producido, ante todo, por las interpretaciones que se dan a las garantías de legalidad y de seguridad jurídica de los artículos 14 y 16 constitucionales, así como a las reinterpretaciones a ciertos preceptos de la Constitución. Sin embargo, en el derecho comparado se ha producido un movimiento completamente diferente al que presenciamos en México.

El ámbito de protección de los juicios constitucionales se ha extendido también a lo previsto en materia de derechos humanos por diferentes instrumentos del derecho internacional. Las soluciones han variado en este sentido, pues en algunos casos se ha dado jerarquía constitucional a todos los instrumentos celebrados por un Estado, en otros sólo a algunos de ellos; en otros se han dejado como objeto de protección pero sin darle jerarquía constitucional o, en otros, finalmente, previéndose que el contenido de esos instrumentos debe guiar la interpretación que de los derechos fundamentales hagan los tribunales nacionales.

Frente a la variedad de modelos que se podrían adoptar, y dada la necesidad de constituir al juicio de amparo en un medio más eficiente de control de las actuaciones de las autoridades públicas, se considera necesario ampliar el marco de protección de ese proceso a la materia del control.

La solución que se propone es, en el sentido, que mediante el juicio de amparo se protejan de manera directa, además de las garantías que actualmente prevé nuestra Constitución, los derechos contenidos en los instrumentos internacionales generales que en materia de derechos humanos estén celebrados y los que se celebren por el presidente de la república, con aprobación del Senado.

Por la importancia y extensión de esos instrumentos, es evidente que el juicio de amparo habrá de transformarse sustancialmente y no sólo en cuanto a su denominación como "juicio de garantías".

Las importantes consecuencias que habrán de sobrevenir, sin embargo, no afectan a otras partes de nuestro ordenamiento, como podría ser la relación jerárquica entre la Constitución y los tratados internacionales, puesto que aun cuando éstos últimos sean objeto de protección del juicio, su jerarquía seguirá siendo inmediatamente inferior a la propia Constitución.

Lo relevante de la propuesta que se formula es que habrá de darse una ampliación explícita de los contenidos a los cuales deberán subordinar sus actuaciones las autoridades públicas, lo que habrá de permitir la consolidación del estado de derecho y la progresiva judicialización de las actividades públicas.

De esta forma, se propone que nuestro artículo 103 constitucional establezca la procedencia del juicio de amparo contra normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen las garantías que consagra nuestra Constitución, con independencia de su carácter individual o social, o los derechos humanos que protegen los instrumentos internacionales generales en la materia.

Se propone cambiar el término "leyes" por el de "normas generales" debido a que, en realidad, la denominación utilizada en nuestro actual artículo 103 es equívoco ya que en él no sólo quedan incluidas las leyes en estricto sentido, sino también los reglamentos expedidos por los titulares del Poder Ejecutivo a nivel federal y local y los tratados internacionales, como lo señalan el octavo párrafo del artículo 94 vigente y el inciso a) de la fracción VIII, del artículo 107 de la Constitución.

En ese sentido, se pretende que el juicio de amparo no sólo proceda contra este tipo de normas generales, sino también contra las Constituciones de los estados y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal que, en ningún caso, podrían contravenir lo establecido por la Constitución federal.

Asimismo, se plantea adicionar en el mismo artículo constitucional que los tribunales de amparo deban tomar en cuenta los criterios emitidos por los órganos internacionales y regionales de derechos humanos a los que México esté integrado, siempre que ello no contradiga las disposiciones de nuestra Carta Magna y redunde en una ampliación de su ámbito protector, lo cual claramente enriquecerá el contenido, sentido y alcance de los derechos sociales en el ámbito nacional.

Lo anterior adquiere especial significación en lo que se refiere a la plena efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales, y el papel que los juzgadores de amparo tendrán para maximizar su efectividad jurídica respecto de los gobernados.

Anima estos cambios el convencimiento de que las autoridades no pueden permanecer ajenas a los reclamos sociales. Es menester que el Estado mexicano haga exigibles aquellos principios de índole social, económica y cultural consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos desde su origen.

La Constitución de 1917 no es solamente un catálogo de derechos relacionados con la libertad y la propiedad del ciudadano –los denominados derechos humanos de primera generación–, sino que consagra también un núcleo de importantes derechos sociales –derechos de segunda y tercera generación–, que deben contar con las mismas garantías y mecanismos para hacerlos efectivos.

Evidentemente, ello implica la necesidad de modificar nuestro entendimiento de los derechos sociales como normas programáticas, que en la práctica han sido vistas simplemente como directrices abiertas para el Estado y no como derechos exigibles de manera individual o colectiva.

Es a través de los derechos económicos, sociales y culturales, como el estado de derecho evoluciona hacia un estado social de derecho, en el que los derechos de segunda y tercera generación son entendidos como normas con plena eficacia jurídica que deben contar con garantías adecuadas para su protección.

Por otra parte, como puede observarse en el proyecto de decreto, se pretende eliminar dos fracciones del actual artículo 103, debido a que el sistema de resolución de controversias entre la federación y los estados o el Distrito Federal ya se encuentra específicamente regulado por el artículo 105 constitucional.

Además, la ilegalidad de los actos de las autoridades por la invasión de competencias entre ámbitos de gobierno puede ser impugnada por los particulares, como se ha hecho regularmente hasta ahora, mediante la invocación de la violación de la garantía prevista en el artículo 16 que establece la debida competencia de las autoridades.

De aprobarse por el poder reformador de la Constitución la presente iniciativa, se dispone en el régimen transitorio que el Congreso de la Unión deberá realizar las adecuaciones que correspondan en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor del decreto.

Por lo antes expuesto y fundado, sometemos a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 103 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo Único. Se reforma el artículo 103 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 103. Los tribunales de la federación resolverán toda controversia que se suscite por normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen las garantías que consagra esta Constitución, con independencia de su carácter individual o social, o los derechos humanos que protegen los instrumentos internacionales en la materia que estén de acuerdo con la propia Constitución, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado.

Para la resolución de las controversias previstas en este artículo, los tribunales de amparo tomarán en consideración los criterios emitidos por los órganos de los sistemas internacionales y regionales de derechos humanos a los que México esté integrado, siempre que ello no contradiga las disposiciones de esta Constitución y redunde en una ampliación de su ámbito protector.

Los tribunales deberán dar plena efectividad a los derechos económicos, sociales y culturales en las dimensiones que sean directamente aplicables, y deberán fijar los efectos del amparo de modo que permitan maximizar su efectividad jurídica respecto del quejoso, no obstante el margen de libertad regulativa que el legislador retiene respecto de los mismos.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión deberá realizar las adecuaciones que correspondan en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución, en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de febrero de 2008.

Diputados: Juan Nicasio Guerra Ochoa, Andrés Lozano Lozano (rúbricas).
 
 


QUE EXPIDE LA LEY DE APROVECHAMIENTO DE ACEITES USADOS AUTOMOTRICES, Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, A CARGO DEL DIPUTADO CARLOS ALBERTO PUENTE SALAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM

Carlos Alberto Puente Salas, diputado de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 73, fracciones VII y XXIX-G, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante el Pleno de esta honorable asamblea, la presente iniciativa que contiene proyecto de decreto, con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

En beneficio de la salud y la protección del medio ambiente, en años recientes se han expedido una serie de disposiciones jurídicas que buscan atender la gestión integral de los residuos.

Cada año se generan en México más de 325 millones de litros de aceites usados1. Lo que constituye un agente con presencia preponderante entre otros residuos contaminantes.

El aceite usado automotriz proviene de automóviles, camiones, lanchas, motocicletas, máquinas de textiles, equipo agrícola y las máquinas de recortar césped y puede ser reciclado y refinado nuevamente.

El aforo vehicular en México es de alrededor de 20 millones de vehículos, los cuales se someten dos veces al año al cambio de aceite, proceso en el que se utilizan entre dos y cuatro litros de aceite, y por tanto se desecha un tanto igual. Por lo que aproximadamente se generan entre 40 millones de litros y 80 millones de litros de aceites automotrices usados por esta causa.

A los 80 millones de litros de aceites usados automotrices se suman los 4 millones 42 mil 144 litros provenientes de los vehículos que ingresaran en el 2008 al parque vehicular nacional.2

Por sus características físicas y químicas, un litro de aceite usado y mal manejado puede contaminar un millón de litros de agua, dañando así la agricultura, la fauna, la flora, al ser humano y plantas de tratamiento de aguas residuales.

Las directrices para la gestión de aceites usados automotrices han sido realizadas con éxito en otros países, incluso han logrado un plus a la prevención de la contaminación ambiental, el incentivar actividades económicas de cada localidad, dado que la gestión atrae el objetivo de valorizarlos para otros procesos y darles un manejo integral adecuado.

En el contexto internacional en el que se suscribió el Convenio de Basilea, se demostró la exigencia de establecer en la normatividad mecanismos de tratamiento a los aceites usados, en virtud de constituir potenciales contaminantes al medio ambiente.

"El reto es desarrollar en los próximos años nuevas energías que impacten menos al ambiente, pues al buscarse el desarrollo en naciones pobres del orbe, no debe hacerse bajo los esquemas actuales".3 La quema de petróleo, carbón y gas natural ha causado un aumento del dióxido de carbono CO2 en la atmósfera que últimamente es de 1.4 partículas por millón al año y produce el consiguiente aumento de la temperatura.4

Los aceites pueden ser hidrocarburos sintéticos, ésteres de hidrocarburos, ésteres de fosfato, glocoles, hidrocarburos clorados y aceites de silicón. Los aceites ya utilizados se clasifican en: lubricantes para transporte, lubricantes hidráulicos (neumáticos, en turbinas y engranajes), aceites en proceso (plastificantes y aditivos) y otros (transferencia de calor, térmicos y etcétera).

El Convenio de Basilea conceptualizó a los aceites usados como "cualquier producto semisólido o líquido consistente total o parcialmente de aceite mineral o de hidrocarburos sintéticos, residuos aceites de tanques, mezclas de aceites y emulsiones, que pueden generarse en la industria o fuera de ella y cuyas características originales cambiaron durante su uso, volviéndose inadecuados para el uso original".

La Ley General para la Prevención y Gestión de los Residuos Peligrosos, en su artículo 106, fracciones I, III, IV, XIV y XV, prevé disposiciones comunes a la gestión integral de residuos, también aplicables a los aceites usados automotrices, entre otras, prohíbe el acopio, almacenamiento, transportación, o disposición final de residuos peligrosos, sin contar con la debida autorización para ello, la mezcla de residuos peligrosos que sean incompatibles entre sí, el vertimiento o disposición final en sitios no autorizados para ello y no registrarse como generador.

No obstante lo anterior, el cuerpo normativo en cita, no hace mención a obligaciones específicas y corresponsabilidades de los fabricantes y comercializadores del producto, que en última instancia son beneficiarios de la venta.

Asimismo, este ordenamiento no prevé el compromiso de los fabricantes, productores, dueños de los talleres y prestadores de servicios vinculados al cambio de aceite, de establecer medidas para participar en el control del aceite utilizado para que no se convierta en un contaminante.

La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en su artículo 136, fracciones II, III y IV, así como el artículo 171, ya alude a la contaminación del suelo por las causas anteriormente mencionadas, a saber:

• Las alteraciones nocivas en el proceso biológico de los suelos (fracción II).
• Las alteraciones en el suelo que perjudiquen su aprovechamiento, uso o explotación (fracción III).

• Riesgos y problemas de salud (fracción IV).
• Las violaciones a los preceptos de esta ley, sus reglamentos y las disposiciones que de ella emanen serán sancionadas administrativamente por la secretaría (artículo 171).

El esquema del marco regulatorio ha sido ineficiente, dado que establecer sanciones no ha sido suficiente para disuadir a las personas de generar un daño al medio ambiente, incluso la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, no cuenta con la capacidad operativa para sancionar administrativamente a este universo de infractores.

Por lo anterior, se propone un esquema proactivo, del control de aceites usados automotrices, que propicie la conciencia en la población del manejo de este residuo.

Por mencionar algunos ejemplos de problemas ocasionados por el mal manejo de los aceites usados, que la iniciativa busca resolver:

• Las películas de aceite que se forman en la superficie de los cuerpos de agua interfieren con su oxigenación, impiden los procesos de fotosíntesis de las plantas acuáticas y bloquean el paso de la luz solar, deteriorando la calidad del agua.

• El aceite de motor usado de un cambio de aceite podría contaminar hasta un millón de galones de agua dulce, lo que equivale al suministro anual para 50 personas.

En el país, disponibilidad natural media de agua per cápita va en decremento constante, según las proyecciones realizadas por la Conagua en 2007, entre 200 y 100 metros cúbicos cada cinco años irán reduciendo el abasto. (Véase abajo grafica).

• El aceite vertido en los suelos afecta su productividad. La degradación química ocupa la primera causa de afectación de la degradación nacional en suelos.

• El aceite usado puede tener efectos tóxicos diversos para los organismos de agua dulce y marinos. Al 2005, la Semarnat había detectado 432 sitios abandonados ilegales contaminados con residuos peligrosos, algunos de ellos mezclados con aceites usados automotrices. • Concentraciones de 50 a 100 partes por millón (miligramos por litro) de aceite usado contaminan los procesos de tratamiento de aguas residuales y su vertimiento continuo al drenaje afecta la operación de las plantas de tratamiento. La Conagua precisó en 2007 que de los 2.35 millones de metros cúbicos aguas residuales que se generan, sólo se tratan el 2.06 millones de metros cúbicos.

Aunado a lo anterior, en México, la Ley Federal de Derechos prevé el pago de derechos de impacto ambiental por el otorgamiento de la autorización para proyectos de obras o actividades, cuya evaluación corresponda al gobierno federal.

Se pagan también derechos, conforme a la legislación en cita, por el otorgamiento de la licencia ambiental única para la prevención y control de la contaminación de la atmósfera, en la cual se abordan las emisiones de olores, gases y partículas.

Sin embargo, no se prevé el pago de derechos por la generación específica de aceites usados automotrices, no obstante es un residuo frecuente, voluminoso y peligroso, que requiere manejo especial hasta su confinamiento.

Tampoco se prevé el pago de derechos a los fabricantes de aceites automotrices que deben ser considerados corresponsables del manejo que se dé a los aceites usados automotrices como residuo.

El manejo integral de estos aceites permite su reciclado, genera energía, protege nuestra salud y evita la contaminación de nuestro aire, suelo y agua.

La presente iniciativa busca promover el control y reducción de este contaminante, y ulteriormente retirarlo de los cuerpos acuíferos requiere de recursos por lo cual se establecen cantidades por concepto de pago de derechos.

La presente iniciativa promoverá, en México, el establecimiento de sitios que traten aceites usados automotrices para que coadyuven a los establecimientos que los generan y en el corto plazo logren el balance de las capacidades tecnológicas del país para controlar este residuo.

Entre otros indicadores para la gestión de residuos que se pretenden mejorar están:

1. Al año 2002 la Semarnat tenía registradas 27 mil 280 empresas generadoras de residuos peligrosos, las cuales generaron 3 millones 705 mil 846.21 toneladas de residuos a nivel nacional.

2. Al año 2005 la Semarnat tenía registradas 41 empresas autorizadas para el manejo de residuos peligrosos industriales.

3. A 2007 la Semarnat no contaba con un padrón de centros de servicio (gasolineras), talleres automotrices, agencias, productoras de aceites usados automotrices considerados como residuo, en ese mismo orden de ideas sobre sitios o centros de reciclaje, acopio o tratamiento del residuo así como también alternativas para su envasado para facilitar su disposición final.

4. La calidad del lubricante que usted utiliza está vinculada con el volumen producido de aceites usados. En consecuencia el desarrollo de lubricantes de muy alta calidad permite un aumento de los intervalos de cambio de aceite y, por ende, una notable disminución de la producción de aceites usados.

En conclusión, bajo el contexto actual el impacto de la descarga de aceites usados al drenaje, a los cuerpos de agua superficiales y a los suelos, reafirma la necesidad de establecer un mejor control y manejo ambientalmente adecuado de los aceites usados automotrices, ya que es sumamente importante para proteger los recursos hídricos subterráneos y superficiales.

Por lo expuesto, el que suscribe, Carlos Puente Salas, Diputado de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, a nombre del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, para garantizar lo dispuesto en los artículos 1o., y 4o., párrafos tercero, cuarto, sexto, séptimo y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y demás disposiciones jurídicas aplicables, somete a la consideración de esta asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se expide la Ley de Aprovechamiento de Aceites Usados Automotrices, y se adicionan diversas disposiciones a la Ley Federal de Derechos

Artículo Primero. Se expide la Ley de Aprovechamiento de Aceites Usados Automotrices, para quedar como sigue:

Ley de Aprovechamiento de Aceites Usados Automotrices

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1. La Ley de Aprovechamiento de Aceites Usados Automotrices es de orden público e interés social, y tiene por objeto garantizar los derechos de toda persona a la protección de la salud y a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar, a través del establecimiento de procedimientos prácticos y accesibles para la disposición adecuada de aceites usados automotrices.

Artículo 2. Para los efectos de la Ley de Aprovechamiento de Aceites Usados Automotrices se entenderá por

I. Aceite usado automotriz: Cualquier aceite que haya sido refinado del petróleo crudo o de origen sintético que hayan sido utilizados en el cárter del motor o gasolina o de motor diesel de automóviles y vehículos de transporte, que durante su uso se mezclaron con impurezas como tierra, partículas de metal, agua y sustancias tóxicas que lo contaminan y afectan su rendimiento.

Serán equiparados en esta categoría los siguientes: aceites industriales, aceites motores a gasolina, aceites motores a diesel, aceites de dos tiempos, aceites para transmisiones, aceites para tractores agrícolas.

II. Clasificación de los aceites para motor: Por tipo de servicio, aquella que sirve para definir el tipo del servicio para el que son aptos. Esta clasificación consta de dos letras, la primera determina el tipo de combustible del motor para el que fue diseñado el aceite, utilizándose una "S" para motores a gasolina y una "C" para motores diesel; la segunda determina la calidad del aceite donde mayor es la letra (en el alfabeto) mejor es la calidad del aceite.

Por su grado de viscosidad, es decir, la resistencia que ofrece un líquido (o gas) a fluir y depende enormemente de la temperatura.

Monogrados: Diseñados para trabajar a una temperatura específica o en un rango muy cerrado de temperatura. Entre otros el SAE 10, SAE 30, SAE 40.

Multigrados: Diseñados para trabajar en un rango más amplio de temperaturas, en donde a bajas temperaturas se comportan como un monogrado de baja viscosidad y como un monogrado de alta viscosidad a altas temperaturas. Los aceites multigrados están formados por un aceite base de baja viscosidad así como de aditivos (polímeros) que evitan que el aceite pierda viscosidad al calentarse y puedan trabajar en un rango muy amplio de temperatura manteniendo las propiedades necesarias para proteger el motor. Entre otros el SAE 5W-30, SAE 15W-40, SAE 20W-50.

III. Centro de acopio: Sitio en donde se reciben y almacenarán temporalmente los aceites usados automotrices para su posterior envío a las instalaciones de reciclaje, tratamiento o disposición final.

IV. Consumidores: Personas físicas y morales que adquieren, disfruten, almacenen, utilicen o consuman lubricantes para motor de vehículos a gasolina o a diesel con el objetivo de integrarlos en procesos de producción, transformación comercialización o prestación de servicios a terceros destinatario final.

V. Embalaje: Material que envuelve, contiene y protege las unidades de producto envasado para efectos de su almacenamiento y transporte.

VI. Envase: Recipiente, revestimiento o envoltura en el cual está contenido el producto para su venta al público.

VII. Etiqueta: Cualquier señal o símbolo escrito, marbete, rótulo o inscripción, que indique el contenido de aceites usados y esté unida al producto o en el envase o embalaje si por las características del aceite no lo permite.

VIII. Generador: Establecimiento mercantil o persona física que como resultado de sus actividades genera aceite usado automotriz.

Se reputaran también como generadores, los establecimientos que, a nivel industrial, utilicen aceites con las mismas características que el automotriz, auxiliar en maquinarias, engranajes, etcétera.

IX. Generador doméstico: Persona física que en su domicilio genera aceite usado al hacer él mismo el cambio a su vehículo y que por el micro volumen de generación no está sujeto a la presente ley.

X. Ley: Ley de Aprovechamiento de Aceites Usados Automotrices.

XI. Ley General: Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

XII. Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos.

XIII. Plan de manejo: Instrumento mediante el cual se establecen las bases, lineamientos, objetivos, procedimientos y metodología para la operación de acopio de aceite lubricante automotriz usado e integra los mecanismos de control para llevar a cabo la recepción y entrega a empresas autorizadas para garantizar un destino adecuado de los aceites.

XIV. Prestador de servicio: Persona moral o física que como empresa o establecimiento realiza actividades de recolección (en los talleres), transporte, almacenamiento temporal, reciclaje o tratamiento de aceite usado automotriz.

XV. Reglamento: Reglamento de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos.

XVI. Riesgo: Es la posibilidad de que una sustancia provoque daños al medio ambiente o a la salud.

XVII. Secretaría: Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Artículo 3. Las disposiciones de la presente ley promueven la instrumentación de planes de manejo específicos para revalorizar los materiales contenidos en los aceites usados automotrices y su destino.

Será de aplicación supletoria en atención a lo señalado en esta ley, las disposiciones previstas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos y sus reglamentos.

Capítulo II
De la gestión de los aceites usados automotrices

Artículo 4. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 31, fracción I, de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, las personas físicas y morales consideradas como generadoras de aceites usados automotrices estarán obligadas a:

I. Inscribirse en el padrón de los agentes productores de aceites y talleres, que al efecto establezca la secretaría;

II. Realizar un inventario mes a mes del volumen, conformación y actualización del uso de aceites automotriz, al cual deberá integrarse el destino del aceite usado automotriz, y los datos de identificación del tercero al que entregaron el aceite para su disposición;

III. Presentar la actualización del registro de descarga de aguas residuales del sitio en donde se lleva a cabo la utilización de aceites;

IV. Realizar el pago de derechos por realizar las actividades a que se refiere esta ley;

V. Presentar un plan de manejo para el residuo de los aceites usados automotrices o en su defecto adscribirse al plan de manejo universal que establezca la secretaría; y

VI. Realizar, por autorización de la secretaría, el almacenamiento, procesamiento, incineración y confinamiento del aceite usado automotriz, o bien poner a disposición de los establecimientos autorizados para la gestión de este residuo.

No estarán sujetos a los numerales anteriores las personas físicas que en su domicilio, por sí mismas, realicen el cambio de aceite de su vehículo, siempre y cuando se realice bajo las condiciones que al efecto establezca la secretaría y los gobiernos locales para su confinamiento.

Artículo 5. Con objeto de prevenir y reducir los riesgos a la salud y al ambiente, asociados a la generación y manejo integral de aceites usados automotrices, se deberán considerar en las soluciones que contribuyan a eliminar el riesgo en los planes de manejo alguno de los siguientes factores:

I. Las alternativas de manejo: recuperación, reutilización, reciclamiento y reprocesamiento;

II. La cantidad, y;

III. La persistencia de arsénico, cadmio, cromo, plomo, halógenos, contenidos en ellos.

Artículo 6. La secretaría estará obligada a: I. Prevenir la transferencia de los aceites contaminados automotrices de un medio a otro (aire, agua, suelo, biológico).

II. Elaborar dentro del plan de política ambiental un programa anual para la gestión integral de aceites usados automotrices.

III. Realizar visitas de verificación a los establecimientos generadores requiriendo, si lo juzgare pertinente, pruebas de laboratorio que aseguren que los cuerpos de agua están libres de exposición a aceites usados automotrices.

IV. Establecer el análisis de producción y manejo de este residuo.

V. Coordinarse con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, para promover acciones tendientes a dar a conocer a los generadores de aceites usados automotrices a que se refiere la presente ley, la manera de llevar a cabo un manejo integral de éstos.

VI. Formular campañas de difusión a fin de orientar a las personas que generen o manejen residuos y garantizar la participación de la sociedad para controlar este residuo.

VII. Publicar en el órgano de difusión oficial y diarios de circulación local, la relación de establecimientos autorizados para la recepción de aceites usados automotrices, las condiciones de empaque, embalaje y etiquetado que se requiera.

VIII. Publicar en el órgano de difusión oficial y medio de difusión electrónico, los resultados anuales de las cantidades de aceites usados, recolectados, tratados y puestos a disposición en los sitios autorizados para tales fines.

IX. Privilegiar el establecimiento de empresas de reciclado, reprocesamiento, recuperación y regeneración de aceites usados, los cuales una vez que acrediten el control y reducción de este contaminante, podrán registrarse en los listados de empresas autorizadas para el manejo de este residuo.

X. Privilegiar el establecimiento de empresas dedicadas al saneamiento de cuerpos acuíferos.

Artículo 7. Las autoridades de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias, integrarán un sistema de gestión integral de aceites usados automotrices, y establecerán las disposiciones jurídicas para sancionar las actividades que contravengan las disposiciones de esta ley.

Artículo 8. Queda prohibido a los propietarios o poseedores de establecimientos que emitan aceites usados automotrices:

I. Disponer o almacenar aceites usados sin medidas de control y gestión;

II. Realizar prácticas de tratamiento que no estén visadas, por la secretaría, como seguras y no contaminantes;

III. Ocultar la generación de aceites usados automotrices, mezclarlos con otras sustancias o materiales para este fin;

IV. Verter deliberadamente sustancias, materiales secundarios o compuestos, con el objetivo de hacer imposible su reciclaje por un tercero.

Las personas responsables de las conductas a que se refieren los numerales anteriores serán conminadas a sufragar el pago del tratamiento y gestión de aceites usados automotrices en 10 litros por cada infracción y, en su caso, a la remediación de los suelos contaminados con ese residuo, saneamiento de acuífero en caso de haber sido transferidos a éste.

El reglamento que para los fines de esta ley podrá establecer medidas de conmutación de la pena para los casos en que la remediación de suelos no sea factible.

Artículo 9. La secretaría promulgara una serie de estándares básicos que permitan proteger de manera adecuada la salud y el medio ambiente, para el manejo de aceites usados automotrices.

La secretaría acordará con los tres niveles de gobierno los esquemas para la recolección de los aceites usados automotrices provenientes de un generador doméstico.

Artículo 10. Con la finalidad de enmendar el mal manejo que se le da a los aceites usados automotrices y los daños que éstos generan al medio ambiente, los fabricantes, distribuidores, plantas generadoras y encargados de mercadeo de productos y servicios de lubricación, especialistas en aceites y lubricantes en general para el transporte, estarán obligados a:

I. Incorporar en sus actividades un sistema de depósito reembolso del .001 por ciento de litros de los aceites que fueron producidos, vendidos, enajenados y transmitidos a una persona física o moral para ser utilizado y desechado en el país, para ser manejados o confinados conforme a la normatividad vigente.

II. Establecer por sí o a través de un tercero, en algún medio de información electrónico, impreso o sonoro, los resultados alcanzados del sistema de depósito reembolso de los aceites usados automotrices que fueron confinados, reutilizados, reciclados y puestos a disposición en los sitios autorizados para tales efectos.

III. Garantizar que el transporte aceite usado que colecte de uno o más generadores, de centros de acopio o instalaciones de transferencia, sea tratado o en su caso, confinado a los sitios autorizados por las disposiciones vigentes.

Las personas físicas y morales obligadas en los términos del presente artículo presentaran, anualmente a la secretaría, un informe detallado de dichas actividades. La omisión de este informe causará la pena pecuniaria del .01 por ciento del valor de las ventas totales, enajenaciones, o producción anual omitida.

Capítulo III
De las sanciones

Artículo 11. Sin perjuicio de la aplicación de las penas que procedan, las violaciones a los preceptos de esta ley, y disposiciones que de ellas emanen, constituyen infracción y serán sancionadas administrativamente por la secretaría en los términos de este artículo, con una o más de las siguientes sanciones:

I. Amonestación con apercibimiento;
II. Multa de veinte a sesenta mil días de salario mínimo;

III. Remisión de vehículos a los depósitos correspondientes;
IV. Suspensión o revocación de concesiones o autorizaciones;

V. Arresto hasta por treinta y seis horas, y
VI. Clausura temporal o definitiva, parcial o total.

Artículo 12. La secretaría podrá disponer de las cantidades que se recauden por concepto de derechos por conceptos vinculados con la presente ley, siempre y cuando se destinen a revertir el impacto del vertimiento o mal manejo del residuo.

Artículo Segundo. Se adiciona una fracción IX al artículo 194-H y una fracción IX al artículo 194-T, ambos de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:

Artículo 194-H. Por los servicios que a continuación se señalan, se pagará el derecho de impacto ambiental de obras o actividades cuya evaluación corresponda al gobierno federal, conforme a las siguientes cuotas:

De la fracción I a la VIII …

IX. Por la recepción, evaluación y el otorgamiento de las autorizaciones señaladas en el artículo 4o. de la Ley de Aprovechamiento de Aceites Usados Automotrices, se pagará la cuota de 5 mil pesos.

Artículo 194-T. Por la evaluación de cada solicitud y, en su caso, autorización de las siguientes actividades en materia de residuos peligrosos, se pagará el derecho de prevención y control de la contaminación, conforme a las siguientes cuotas: De la fracción I a la VIII …

IX. Instalación y operación del plan de manejo para aceites usados automotrices, se pagará cuota de 2 mil pesos.

Transitorios

Primero. Para los efectos de la expedición de autorizaciones, hasta en tanto no se expida el reglamento de la presente ley, continuarán aplicándose los requisitos, términos, condiciones y plazos establecidos en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y en la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos.

Segundo. El Reglamento de la Ley de Aprovechamiento de Aceites Usados Automotrices, deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación al año siguiente a la entrada en vigor de este decreto.

Tercero. El presente decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2009.

Cuarto. Se derogan y, en su caso, se abrogan, todas las disposiciones que se opongan al presente decreto, y se dejan sin efecto todas las disposiciones administrativas, reglamentarias, acuerdos, circulares, convenios y todos los actos administrativos que contravengan este decreto.

Notas
1. Según estimaciones de Greenpeace.
2. La Asociación Mexicana de Lubricantes estableció en 2007 que la producción total para el mercado interno mexicano de vehículos fue de 398 mil 278 unidades y motocicletas de 106 mil 990 unidades, las cuales se estima consumen un mínimo de 8 litros anuales, por lo que generarán 4 millones 42 mil 144 litros de aceites automotrices usados en 2008.
3. Palabras del doctor Mario Molina, premio Nobel de Química de 1995, al manifestarse por alcanzar un acuerdo mundial para disminuir las emisiones de carbono a la atmósfera y mitigar los problemas del cambio climático, al asistir el 7 de febrero de 2008 al inicio de una cátedra en gestión ambiental con su nombre en la Universidad Autónoma de Nuevo León, México.
4. Palabras del señor Al Gore, político y ambientalista estadounidense, premio Nobel de la Paz, cifras sobre el calentamiento global en 2006.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 19 de febrero de 2008.

Diputado Carlos Alberto Puente Salas (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Y DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, SUSCRITA POR INTEGRANTES DE LA COMISIÓN DE POBLACIÓN, FRONTERAS Y ASUNTOS MIGRATORIOS

La Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión suscribe la presente, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, y somete a la consideración del honorable Congreso de la Unión la iniciativa proyecto de decreto por el que se modifican: la fracción II del artículo 2 de la Ley Federal de Protección al Consumidor y el artículo 253 del Código Penal Federal; y se adicionan la fracción V al artículo 2, un Capítulo VIII Ter, los artículos 78 Ter, 78 Ter I, 78 Ter II, 78 Ter III y un artículo 127 BIS, todos a la Ley Federal de Protección al Consumidor, y las fracciones VI, VII y VIII al artículo 253 del Código Penal Federal, al tenor de las siguientes

Consideraciones

El gobierno mexicano tiene como una de sus principales responsabilidades el brindar el apoyo a connacionales y sus familias en territorio nacional en el tema de las remesas, a fin de que puedan recibir más pesos por los dólares que les envían y el que el pago pueda ser expedito y sin condicionamientos o propuestas de trueque por los proveedores responsables del pago.

En los años recientes las remesas familiares han acrecentado su participación en las cuentas externas de México, particularmente, en los ingresos de la cuenta corriente de la balanza de pagos. En el año 2005 las remesas fueron del rubro de los 20 mil 35 millones de dólares y en 2006 ascendieron a 23 mil 54 millones de dólares, tal y como se muestra en la siguiente tabla:

El rápido aumento de las remesas ha respondido tanto a una mejor cobertura de los registros de estas transacciones, como a un genuino incremento de tales recursos.

En los últimos años se han reducido de manera importante los costos de transferir las remesas, (véase tabla 1).

En un estudio realizado por el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), indica que las remesas enviadas por los trabajadores mexicanos en Estados Unidos a su país de origen, para el 2007 tendrá un posible estancamiento debido principalmente a la inseguridad creada por el sentimiento anti-inmigrante en la Unión Americana. El análisis, encargado por el Fondo Multilateral de Inversiones (FOMIN) del BID, calcula que este año el volumen de remesas a México alcanzará los 23,400 millones de dólares, frente a los 23,054 millones registrados en el 2006. Ante esta situación, se percibe que se requiere avanzar en propuestas para promover el uso de las instituciones financieras formales entre los remitentes y receptores y aunar los esfuerzos de todos los involucrados para liberar todo el potencial que las remesas encierran para el desarrollo.

En octubre de 2002, el Banco de México emitió reglas dirigidas a fortalecer la estadística de Remesas Familiares. Se instruyó a todas los Proveedores dedicadas a los servicios de transferencias de fondos a registrarse en el Banco de México y a proporcionar mensualmente información sobre los montos de Remesas transferidas a México, clasificadas por estados receptores.

Datos del Banco de México informan, que la utilización de los Money Orders para el envío de remesas a México ha disminuido de 39.7% de 1995 a un 5.9% del total de las remesas enviadas a nuestro país en 2006, por lo que la importancia de este rubro no es muy significativo.

Como se observa en la gráfica 1 en donde se muestra la estructura de los envío de remesas, las Transferencias Electrónicas es el instrumento más utilizado por los inmigrantes mexicanos en Estados Unidos en la actualidad, lo que ha favorecido a que el envío se realice de una manera más rápida.

Durante 2006 el ritmo de crecimiento anual de las Remesas disminuyó de manera significativa. La reducción del crecimiento anual de las Remesas en 2006 fue generalizada en el territorio nacional, debido principalmente por la desaceleración de la economía de los Estados Unidos.

De acuerdo con una publicación del Instituto de los Mexicanos en el Exterior (2004) las remesas constituyen la segunda fuente de divisas para México, después de las exportaciones petroleras, y superan los montos de la inversión extranjera directa. Asimismo, conforman la base para el sustento de millones de familias, toda vez que el 18% de la población adulta mexicana las recibe.

Poco más de un millón de hogares mexicanos reciben remesas de familiares en el extranjero. Los estados de Guanajuato, Jalisco, Michoacán, San Luis Potosí y Zacatecas han sido, tradicionalmente, los mayores expulsores de migrantes y, por ello, reciben un gran porcentaje de remesas (44% de los flujos totales). El 56% restante se reparte entre otras regiones del país. Las remesas son un recurso económico fundamental para el sostenimiento de las comunidades receptoras en México y el desarrollo de las economías regionales.

Del 2003 al 2005 el Banco de México realizó tres encuestas a migrantes mexicanos que residen en los Estados Unidos, en donde los resultados arrojaron que en promedio los entrevistados realizan aproximadamente un envío por mes, pero tanto la frecuencia como el monto de la remesa son mucho mayores cuando el beneficiario es la esposa y que los principales beneficiarios son integrantes de la familia.

En su gran mayoría el 78% de las remesas se destina a consumo familiar básico, 7% a educación, 8% a ahorro, 4% a compra de bienes de lujo, 1% a compra de vivienda y 1% a inversión. Tal y como se muestra en la siguiente gráfica:

De esta manera, se puede apreciar que las remesas aportan innumerables beneficios a la micro y macroeconomía de México. En el caso de México, desde el año de 2003, es la segunda fuente de ingreso de divisas al país por encima de la inversión extranjera directa o de los ingresos por turismo, solo es superada por la exportación de petróleo, situación que puede cambiar en el futuro debido al agotamiento natural de los recursos naturales no renovables y a la tendencia creciente en el envío.

Las principales implicaciones de las remesas para las economías nacionales, son su potencial para el desarrollo como un componente significativo del Producto Interno Bruto, así como, por su impulso al consumo y a la inversión. Sin embargo no escapan a problemáticas que conlleva la transferencia de dinero desde el extranjero, destacándose las siguientes:

- Al momento del pago, los proveedores dedicadas al negocio de envío de remesas, no entregan un documento en donde se detalle toda la información con respecto del cobro de la remesa. Esto es, cantidad enviada en dólares, tipo de cambio utilizado, cantidad a pagar en pesos mexicanos, los descuentos por comisión, derechos y en su caso impuestos.

Lo que puede generar inclusive un pago menor al que en derecho debiera recibirse ya que al no proporcionar información al respecto la persona no sabe si el tipo de cambio es el adecuado o hasta que monto se le descuenta por deducciones y cuáles de ellas están autorizadas. Esto podría hacer que los Proveedores que hoy están inmersas en este negocio ganen por diferencia cambiaria y por elevadas comisiones.

- Es una práctica común que al momento de cobrar las remesas, las cadenas comerciales tratan de inducir a los familiares receptores para adquirir sus productos como forma de pago, o niegan el pago alegando falta de efectivo. Lo cual desvirtúa el fin último por el cual la remesa fue enviada. Por un lado, limita la cantidad de dinero a recibir, requiriendo que el familiar solicite al connacional en los Estados Unidos de América un nuevo envío, perdiendo de esta manera indirectamente parte del ingreso y por ende su capacidad adquisitiva aún y cuando esta se constituya en gasto. Por el otro lado, permite a los Proveedores que operan de esta manera tener a un cliente cautivo para el envío del dinero y asegura que parte del mismo o su totalidad se erogue en compra de artículos que pudieran ni siquiera ser de la necesidad que trata de cubrir con el envío.

- No existe transparencia en la transferencia de dinero, por lo que es difícil conocer los costos reales del servicio por parte del beneficiario del dinero. Aún cuando esta información ya es más conocida por el migrante en los Estados Unidos en México, muy pocas personas conocen sobre esto. Por lo que al obligar a los Proveedores a expedir un comprobante que cumpla con la Ley Federal de Protección al consumidor, que además ésta información de protección al consumidor se haga visible en la ventanilla de pago en donde se reclama el envío, se estará abriendo una nueva oportunidad para empresas que deseen operar de una manera transparente, ayudará a que el consumidor con más y mejor información pueda hacer una acertada toma de decisiones en relación sobre cuál empresa es la que paga más pesos por los dólares enviados. También apertura la competencia en el mercado al mismo tiempo que obliga a la empresa a ser más eficiente y efectiva para reducir sus costos y con ello ofrecer un mejor servicio que conlleve a la captación de clientes.

Ante la problemática existente, es necesario construir una solución que la resuelva, así que debemos situar el tema de remesas en el contexto jurídico adecuado. De esta manera, se establece que el objeto de la presente iniciativa es la de evitar prácticas abusivas de empresas que prestan el servicio de remesas y proteger los intereses de los mexicanos y sus familias, con el propósito de quienes cobran en el País el envío de dinero que hacen sus familiares en el extranjero puedan recibir más pesos por sus dólares, cuenten con información establecida en Ley que permita identificar, entre otros, el monto de dólares el tipo de cambio, la comisión y otras deducciones que las compañías puedan estar aplicando al momento del pago.

La propuesta consiste en adicionar un nuevo capítulo dentro de la Ley Federal de Protección al Consumidor para obligar que los proveedores que prestan el servicio, que en muchas de las poblaciones se concentra a una ventanilla exclusivamente, se encuentren legalmente constituidas, tributen al servicio de administración tributaria, cuenten con un certificado que las acredite para operar estos servicios por parte de la Secretaria de Economía, que exhiban de forma completamente visible, en donde se efectúa el pago de la remesa, la información en relación con los derechos de los usuarios de los servicios financieros y de consumidor, así como los números telefónicos con cobertura nacional en donde puedan presentar su queja en caso de que haya incumplimiento en el pago, se coaccione o se induzca a hacer un cambio por mercancías que el mismo comercio o comercios relacionados vendan, que expidan un comprobante en donde se relacione toda la información con respecto al monto en dólares enviados, el tipo de cambio, el monto a recibir en pesos mexicanos, la comisión cobrada, los impuestos a pagar y cualquier otra deducción que se estuviera aplicando y que disminuya la cantidad pecuniaria a recibir.

Con el fin de que cualquier violación a los derechos al consumidor en el pago-cobro de la remesa se adicionan las multas materia de las mismas en el apartado correspondiente que sancione a los proveedores que no cumplan con lo que establece el párrafo anterior.

Así mismo, la creación de tres nuevos tipos penales que protejan a las familias destinatarias del envío de remesas, obedece a que éstas utilizan la mayor parte del dinero para cubrir sus necesidades básicas por lo que consideramos que es necesario protegerlas tutelando este bien jurídico.

Resultaría adecuada la integración de estos tipos penales al artículo 253 del Código Penal Federal debido a que se insertan dentro de los delitos contra el consumo, en este caso, serían delitos contra el consumo del servicio de remesas y las disposiciones comunes a los delitos de este artículo también serán aplicables a estos nuevos tipos penales propuestos, lo cual consideramos correcto.

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifican: la fracción II del artículo 2 de la Ley Federal de Protección al Consumidor y el artículo 253 del Código Penal Federal; y se adicionan: la fracción V al artículo 2, un Capítulo VIII Ter, los artículos 78 Ter, 78 Ter I, 78 Ter II, 78 Ter III y un artículo 127 BIS, todos a la Ley Federal de Protección al Consumidor, y las fracciones VI, VII y VIII al artículo 253 del Código Penal Federal.

Artículo Primero. Se modifica la fracción II del artículo 2, y se adicionan: la fracción V al artículo 2, un Capítulo VIII TER, los artículos 78 TER, 78 TER I, 78 TER II, 78 TER III y un artículo 127 BIS, todos a la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:

Artículo 2. Para los efectos de esta ley, se entiende por:

I. ...

II. Proveedor: la persona física o moral que habitual o periódicamente ofrece, distribuye, vende, arrienda o concede el uso o disfrute de bienes, productos y servicios, incluyendo el del pago de remesas;

II. a IV. ...

V. Remesa: en singular o plural, a la cantidad en moneda nacional o extranjera proveniente del exterior, transferida a solicitud y por cuenta de una persona física denominada remitente para ser entregada, como destinatario final en territorio nacional, a otra persona física denominada beneficiario.

Capítulo VIII
Terde los derechos de los consumidores en el pago de las remesas

Artículo 78 Ter. Las disposiciones del presente Capítulo aplican a las relaciones entre los proveedores y los consumidores que adquieren y disfrutan el servicio de remesas.

Artículo 78 Ter I: Los proveedores que deseen brindar el servicio de pago de remesas en territorio nacional deberán estar debidamente constituidos conforme a los lineamientos establecidos en la Legislación Federal vigente, contar con su alta en Hacienda y cumplir con los ordenamientos estatales y federales referentes a su operación.

Adicionalmente se requerirá autorización de la Secretaría para la certificación de los ordenamientos señalados en el párrafo anterior previo a la operación de servicios de remesas.

La Secretaría establecerá mediante reglas de carácter general, los procedimientos al que deberán sujetarse los proveedores que deseen prestar el servicio de pago de remesas con el fin de obtener la autorización correspondiente. Para tales efectos, la Secretaría determinará los casos en los que considere que, por número de proveedores, ubicación geográfica o tamaño de la población en la localidad, se establecerán excepciones.

Dichas autorizaciones deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación, así como las modificaciones a las mismas y deberán colocarse en lugar visible dentro del establecimiento que llevará a cabo el pago de las remesas.

Todos los proveedores que presten el servicio de pago de remesas deberán contar con un contrato de adhesión, mismo que deberán registrar ante la Procuraduría el cual contendrá, entre otras cláusulas: información referente a medidas que garanticen el pago de las remesas.

En casos de apertura, reubicación o clausura de sucursales, los Proveedores deberán dar aviso tanto a la Procuraduría como a la Secretaría, e insertar en una publicación periódica de amplia circulación regional de la localidad de que se trate, un aviso dirigido al público que contenga toda la debida información, con una anticipación de treinta días naturales a la fecha en que se tenga programada.

Artículo 78 Ter II. Al momento de pagar las Remesas, los Proveedores deberán cumplir con lo establecido en el artículo 12 de esta ley, incluyendo, además, la siguiente información: cantidad enviada en moneda extranjera de que se trate, las deducciones aplicadas, y el monto total a ser entregado en moneda nacional, así como los datos de la Empresa pagadora de la remesa en cuestión.

Artículo 78 Ter III. Los Proveedores están obligadas a pagar las Remesas de forma inmediata, completa e incondicional a los consumidores de la misma, sin excusarse por falta de efectivo y conforme al periodo de tiempo contratado por el remitente.

Queda prohibida la presión, inducción o acción encaminada a sustituir el pago de la remesa en moneda nacional por el pago en especie de cualquier bien.

Artículo 127 Bis. Las infracciones a lo dispuesto por los artículos 78 Ter I, 78 Ter II y 78 Ter III serán sancionadas con multa de $319.45 a $1’022,231.88.

Además de las multas a las que se hagan acreedores los proveedores por violación a estos artículos, la Procuraduría orientará al consumidor para que acuda al Ministerio Público del orden correspondiente, para el trámite legal a que haya lugar.

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 253 y se adicionan las fracciones VI, VII y VIII del mismo artículo del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 253. Son actos u omisiones que afectan gravemente al consumo nacional y se sancionarán con prisión de cinco a quince años y con cien a cincuenta mil días multa los siguientes:

...

VI. Ordenar la presión, inducción o realización de cualquier acción para que el usuario destinatario de remesas acepte o reciba la sustitución del pago en dinero por el pago en especie de cualquier bien.

VII. Ofrecer o prestar el servicio de remesas sin la autorización correspondiente.

VIII. Negar u ordenar negar el pago en efectivo de la Remesa en días y horarios hábiles de las empresas que prestan el servicio, sin motivo justificado para hacerlo.

Artículos Transitorios

Artículo Primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Los Proveedores que ofrecen habitual o periódicamente el servicio de remesas, tienen 180 días naturales para obtener la autorización de las autoridades competentes y poder continuar ofreciendo el servicio, así como para hacer todos los ajustes y preparaciones necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones y obligaciones a las que están sujetos por esta Ley. Este plazo empezará a contarse a partir del día en que la Secretaría dé a conocer las disposiciones que deberán cumplirse para obtener la autorización para operar como Proveedor del servicio de pago de remesas.

Artículo Tercero. La Secretaría tiene 60 días naturales para dar a conocer las disposiciones para operar como Proveedor del servicio de pago de remesas.

Artículo Cuarto. La Procuraduría y la Secretaría tienen 60 días naturales para determinar la forma, los procedimientos y criterios que utilizarán para coordinarse y apoyarse mutuamente en la protección y defensa de los derechos e intereses de los consumidores, de acuerdo a las funciones y facultades que esta Ley otorga a cada una.

Palacio Legislativo de San Lázaro, 4 de diciembre de 2007.

Diputados: Cruz Pérez Cuellar (rúbrica), Carlos Alberto García González (rúbrica), José Nicolás Morales Ramos (rúbrica), Andrés Bermúdez Viramontes, José Jacques y Medina (rúbrica), José Edmundo Ramírez Martínez (rúbrica), Carlos Augusto Bracho González (rúbrica), David Figueroa Ortega, Daniel Chávez García, Elia Hernández Núñez (rúbrica), Omeheira López Reyna (rúbrica), María Dolores González Sánchez, Francisco Javier Gudiño Ortiz (rúbrica), Antonio Valladolid Rodríguez (rúbrica), Silvestre Álvarez Ramón (rúbrica), Alberto Amaro Corona, Joaquín Conrado de los Santos Molina (rúbrica), Érick López Barriga (rúbrica), Camerino Eleazar Márquez Madrid (rúbrica), Cuauhtémoc Sandoval Ramírez (rúbrica), Antonio de Jesús Díaz Athié, Lilia Guadalupe Merodio Reza, Guillermina López Balbuena (rúbrica), Isael Villa Villa, José Luis Aguilera Rico, Irma Piñeyro Arias (rúbrica), Ana María Ramírez Cerda (rúbrica), Luis Fernando Rodríguez Ahumada (rúbrica).
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO, A CARGO DEL DIPUTADO DAVID FIGUEROA ORTEGA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, David Figueroa Ortega, en su carácter de diputado federal de la LX Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, 72 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como, en los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, pone a consideración de esta soberanía la presente iniciativa.

Exposición de Motivos

A partir de 2004, se modifica la legislación para establecer obligaciones adicionales para aquellas personas que realicen en forma habitual y profesional operaciones de compra, venta y cambio de divisas por un monto que equivalga a no más de 10,000 dólares de los Estados Unidos de América (EUA) diarios por cliente (centros cambiarios), así como para regular a los transmisores de dinero, para lo cual dichos sujetos deberán llevar a cabo acciones que permitan prevenir, detectar y reportar los actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión del delito de terrorismo o ubicarse en los supuestos del delito de lavado de dinero, entre otros.

Un punto muy importante a destacar, "los Centros Cambiarios no requieren autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), ni de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV)" para llevar a cabo dichas actividades, siempre y cuando única y exclusivamente realicen las siguientes operaciones con divisas:

Compra y venta de billetes, así como piezas acuñadas y metales comunes con curso legal en el país de emisión, hasta por un monto que equivalga a no más de $10,000.00 dólares diarios de los EUA por cada cliente.

Compra y venta de cheques de viajero denominados en moneda extranjera, hasta por un monto que equivalga a no más de $10,000.00 dólares diarios de los EUA por cada cliente.

Compra y venta de piezas metálicas acuñadas en forma de moneda, hasta por un monto que equivalga a no más de $10,000.00 dólares diarios de los EUA por cada cliente.

Compra de documentos a la vista denominados y pagaderos en moneda extranjera, a cargo de entidades financieras, hasta por un monto equivalente a no más de $10,000.00 dólares diarios de los EUA por cada cliente.

Los Transmisores de dinero1 tampoco requieren autorización de la SHCP para llevar a cabo la actividad de transferir de manera habitual, y a cambio de una contraprestación, recursos o derechos para entregarlos al beneficiario designado.

Ante esta situación, la SHCP ha establecido diversas normas, en donde los Centros Cambiarios y los Transmisores de dinero, están obligados a presentar los siguientes reportes ante el Servicio de Administración Tributaria:

A) Reporte de operaciones relevantes

Cuando la operación que se realice por el cliente sea por un monto igual o superior al equivalente en moneda nacional a $3,000 dólares de EUA.

B) Reporte de operaciones inusuales

Cuando la operación, actividad, conducta o comportamiento que no concuerde con los antecedentes o actividad conocida o declarada por el cliente, o con su patrón habitual de comportamiento transaccional, en función del monto, frecuencia, tipo o naturaleza de la operación de que se trate, sin que exista una justificación razonable para dicho comportamiento, o bien, cuando se considere que los recursos pudieran estar destinados a favorecer la comisión de los delitos de lavado de dinero o terrorismo y se cuente con los elementos suficientes para llevar a cabo el reporte.

C) Reporte de operaciones preocupantes

Cuando la operación, actividad, conducta o comportamiento de los directivos, funcionarios, empleados, factores y apoderados respectivos de los sujetos obligados, que por sus características pudieran contravenir o vulnerar la aplicación de lo dispuesto en la Ley en las disposiciones de carácter general en la materia, o aquella que por cualquier otra causa resulte dubitativa para los sujetos obligados.

Problemática

Los Centros Cambiarios y los Transmisores de dinero pasaron de 631 instituciones en el tercer trimestre de 2005 a 2,612 instituciones en el segundo trimestre de 2007. Estudios realizados por el Servicio de Administración Tributaria (SAT) han indicado que los Centros Cambiarios y los Transmisores de dinero han crecido a una tasa anual del 51.0% y según sus estimaciones habrán para el 2010 aproximadamente 9,360 instituciones de este tipo. Este incremento desmedido ha sido incentivado principalmente por la falta de una autorización por parte de la SHCP, según la información presentada por la Administración General de Auditoria Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria (SAT).

El SAT también ha señalado su preocupación con respecto a que posiblemente los Centros Cambiarios y los Transmisores de Dinero no han cumplido o han cumplido de manera mínima, con los reportes de operaciones indicados con anterioridad, por lo que hay un latente riesgo por incumplimiento que en un futuro pudiera afectar a las instituciones que laboran en el mercado cambiario.

Ante esto se ha detectado una problemática importante en el mercado cambiario específicamente en el mercado al menudeo2, debido principalmente a que en este sector intervienen diversos participantes:

Los Bancos Comerciales son autorizados por la SHCP y se regulan mediante la Ley de Instituciones de Crédito, son reglamentadas en su operación por el Banco de México (Banxico) y supervisadas por la CNBV.

Las Casas de Cambio son sociedades anónimas que realizan en forma habitual y profesional operaciones de compra, venta y cambio de divisas incluyendo las que se lleven a cabo mediante transferencias o transmisión de fondos, con el público dentro del territorio nacional, autorizadas por la SHCP, reglamentadas en su operación por el Banxico y supervisadas por la CNBV.

Los Centros Cambiarios por el contrario, no son autorizados por la Secretaría de Hacienda y no son regulados, ni supervisados por las autoridades financieras antes mencionadas.

Para entender la problemática actual que existe en el mercado cambiario, es necesario mencionar que la aparición de los llamados Centros Cambiarios se originó a finales de 1991 por la publicación del Decreto por el que se reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito (LGOAAC), en la que se exigió a las Casas de Cambio de menudeo, que contarán con un capital mínimo para poder operar como Casas de Cambio.

Como muchas Casas de Cambio minoristas no pudieron cumplir con el capital mínimo exigido por la SHCP, esto provocó que quedaran desreguladas, (sin necesidad de autorización, ni reglas de operación y tampoco bajo supervisión), manteniendo su misma actividad pero excluidas del Sistema Financiero Mexicano, ubicándose como establecimientos mercantiles, surgiendo la figura de los Centros Cambiarios, conforme a lo establecido por el artículo 81-A, que hace referencia a este tipo de negocios.

Bajo esta característica, los Centros Cambiarios en la actualidad se pueden dividir en:

Ex-Casas de Cambio de Menudeo.

Establecimientos comerciales, que pueden ser desde una farmacia, tiendas de abarrotes, etc., mismos que desde 1992 empezaron a realizar la actividad de compra-venta de divisas y de los cuales no existe el dato preciso sobre cuántos hay; se presume que hay infinidad operando en el mercado de divisas.

Remeseros, son personas físicas que colectan money orders en lugares distantes e inaccesibles, con el fin de negociarlos con bancos, casas de cambio y centros cambiarios.

Debido a la inminente problemática que se percibe por los Centros Cambiarios y las empresas Transmisoras de dinero, se propone reformar el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito para especificar lo siguiente:

El Servicio de Administración Tributaria tendrá la facultad de supervisar, vigilar, inspeccionar, realizar visitas domiciliarias, verificar reportes e informes y demás medidas procedentes, para cerciorarse del cumplimiento y observancia de los dispuesto en este artículo, por las disposiciones reglamentarias del mismo, así como por las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en términos de este precepto.

Con base en los argumentos antes expuestos, se somete a la consideración de esta soberanía el siguiente:

Decreto por el que se reforma el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.

Artículo Único. Se reforma el artículo 95 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, para quedar como sigue:

Artículo 95. Las sociedades financieras de objeto múltiple, las personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 81-A y los transmisores de dinero, en términos de las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, escuchando la previa opinión del Servicio de Administración Tributaria, estarán obligadas, en adición a cumplir con las demás obligaciones que les resulten aplicables, a:

I. Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión del delito previsto en el artículo 139 del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo Código, y

...
...
...
...
...
...

Las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo ...

La violación a las disposiciones a que se refiere este artículo será sancionada por el Servicio de Administración Tributaria, con multa desde 500 hasta 100 mil días de salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal. Los tipos de sanciones y los rangos para su aplicación se establecerán en las disposiciones reglamentarias sobre el presente artículo, considerando, en su caso, los hechos y agravantes que se señalen en las mismas.

Las mencionadas sanciones podrán ser impuestas, a las sociedades financieras de objeto múltiple, las personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 81-A y los transmisores de dinero, así como a sus miembros del consejo de administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados, factores y apoderados respectivos, así como a las personas físicas y morales que, en razón de sus actos, hayan ocasionado o intervenido para que dichas entidades financieras incurran en la irregularidad o resulten responsables de la misma.

El Servicio de Administración Tributaria tendrá la facultad de supervisar, vigilar, inspeccionar, realizar visitas domiciliarias, verificar reportes e informes y demás medidas procedentes, para cerciorarse del cumplimiento y observancia de los dispuesto por este artículo, por las disposiciones reglamentarias del mismo, así como por las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en términos de este precepto.

Cuando en el ejercicio de sus facultades conferidas en este artículo se conozca de actos u omisiones que constituyan un incumplimiento a las disposiciones mencionadas en el mismo, el Servicio de Administración Tributaria, atendiendo elementos y agravantes detectados en las conductas de incumplimiento, podrá hacer del conocimiento de las autoridades competentes en materia financiera dichos actos u omisiones. Lo anterior, sin prejuicio de la obligación de informar a las citadas autoridades en materia financiera conforme a los términos establecidos en las disposiciones aplicables.

Los servidores públicos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Servicio de Administración...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:
1. Los transmisores de dinero funcionan a través de una red de sucursales y/o de agentes - éstas son las tiendas o los negocios que anuncian servicios de transmisión de dinero. Los transmisores de dinero son aquellas empresas establecidas en cualquier país o estado que ofrecen el servicio de envío de dinero (Remesas ) a personas físicas o morales a otra entidad u otro país.
2. En el Mercado al Menudeo se realizan operaciones con divisas con montos pequeños, ejemplo turistas. El tipo de cambio que se utiliza para realizar este tipo de operaciones es el siguiente: TIPO DE CAMBIO / DÓLAR VENTANILLA.- Precio del dólar estadounidense en términos de pesos mexicanos que se aplica en las operaciones de compra y venta de menudeo al público en general, en sucursales de bancos comerciales, casas de cambio y centros cambiarios. Existen dos modalidades: efectivo y documento.

Salón de Sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de febrero de 2008.

Diputado David Figueroa Ortega (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES, A CARGO DE LA DIPUTADA LOURDES ALONSO FLORES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

La que suscribe, diputada Lourdes Alonso Flores, integrante del Grupo Parlamentario del PRD de la LX Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante esta soberanía la iniciativa de Ley con proyecto de decreto por la que se reforma el artículo 82, adiciona el Capítulo IV Bis del Título Sexto y el artículo 82 Bis, todos ellos de la Ley de Aguas Nacionales.

Exposición de Motivos

De acuerdo con datos oficiales y estudios realizados por la Comisión Nacional del Agua (Conagua), se afirma que "la ubicación de la población y de los principales polos de desarrollo industrial están inversamente relacionados con la disponibilidad de agua". Es decir, la parte norte y centro del país es sin lugar a dudas, la zona donde se encuentran las principales concentraciones de la actividad industrial y, a su vez, es la región con menos recursos hídricos del país, por ser caracterizada como árida o semiárida.

El hecho que los principales corredores industriales se ubiquen en lugares que tienen menos de la tercera parte de los recursos hidráulicos le dan al agua subterránea un papel esencial en el abastecimiento del recurso, por lo que, de los 653 acuíferos identificados por la Gerencia de Aguas Subterránea de la Conagua, se calcula que por lo menos 102 acuíferos están siendo sobreexplotados, o sea que el balance de extracción-recarga es negativo, aspecto que incide en el abastecimiento para un 51 por ciento de la población total del país. En este contexto las autoridades encargadas de la gestión del agua reconocen como sus usos principales del agua el uso agrícola que utiliza un 70 por ciento de las extracciones, seguido por el denominado uso público-urbano (asignación) que representa alrededor del 22 por ciento del bombeo total (aunque dentro de este uso se reconoce que muchas industrias medianas y pequeñas están conectadas a los sistemas de los servicios de agua potable y saneamiento) y; tercero, el uso industrial con concesión (a diferencia de las industrias que usan agua de uso público urbano) con poco más de un 6 por ciento de extracción.

Según el Consejo Mundial del Agua (World Water Counsil-WWC) y la UNESCO, para el año 2025 se calcula que el monto de extracción para el uso industrial se incrementará a más del 25 por ciento.

Aunque en promedio la extracción de agua limpia para el uso industrial es menor a la de los demás usos, las descargas de contaminantes son muy superiores, ya que anualmente se acumulan entre 300 y 500 millones de toneladas de metales pesados, disolventes, detergentes, aceites, lodos tóxicos y otros desechos provenientes de la industria. Además de los contaminantes sólidos suspendidos inorgánicos, las industrias también utilizan materias primas orgánicas del sector alimentario, las que son reconocidas como las que más contribuyen a la descarga de contaminante con parámetros muy altos de demanda bioquímica de oxígeno.

Respecto a la producción de contaminantes inorgánicos y orgánicos, Estados Unidos y otros países industrializados vierten más del 80 por ciento del total de los desechos peligrosos del mundo, en tanto que en Latinoamérica, Brasil y México ocupan el primer y segundo lugar, respectivamente, como principales generadores de descargas de contaminantes. En este mismo sentido, es importante recordar que en los países en vías de desarrollo, el 70 por ciento de desechos industriales son vertidos en cuerpos de agua limpia, sin ningún tipo de tratamiento.

En consecuencia, el desarrollo industrial mexicano como segundo país contaminador de Latinoamérica tiene que contemplar el crecimiento económico, con equidad social y sustentabilidad ambiental, como parte de las políticas públicas del acuerdo de desarrollo sustentable firmado en la Cumbre de Río (1992), entendiéndose por desarrollo sustentable aquél que permite compatibilizar el uso de los recursos con la conservación de los ecosistemas, por lo tanto, la gestión del recurso hídrico en las industrias deberá incluir (1) reducir el consumo de agua, disminuyendo su extracción, ya sea reciclando o reutilizando al máximo el suministro, (2) extraerla de los ecosistemas, con el menor deterioro posible y (3) procurar que el impacto sobre los ecosistemas sea mínimo, devolviendo las aguas a los cuerpos naturales en condiciones aceptables y preferentemente con tratamientos terciarios.

Los anteriores datos y consideraciones representan razones suficientes para legislar el uso del agua en la industria.

Debemos considerar también que desde la revolución industrial se incrementó la utilización de los combustibles fósiles (petróleo y sus derivados) en las actividades industriales y de transporte, aumentando la cantidad de óxidos de nitrógeno y dióxido de carbono emitida a la atmósfera, si a estas actividades se le agregan otras conductas humanas depredatorias como la deforestación, lo que nos pone al límite de la capacidad regenerativa de la atmósfera para eliminar el dióxido de carbono, principal responsable del efecto invernadero, el cual según el consenso de la comunidad científica de todo el mundo, ha aumentado dramáticamente en los últimos años, lo que esta contribuyendo determinantemente al calentamiento global del clima de la tierra.

En otras palabras, el dióxido de carbono es uno de los gases de efecto invernadero que contribuye a que la temperatura de la Tierra sea habitable y se mantenga dentro de un rango determinado. Sin dióxido de carbono, la Tierra sería un bloque de hielo. Por otro lado, un exceso de dióxido de carbono acentuaría el fenómeno conocido como efecto invernadero, reduciendo la emisión de calor al espacio y provocando un mayor calentamiento del planeta.

El eminente estado de calentamiento global, mismo que tiene preocupada a toda la población y a los tomadores de decisión a nivel mundial debe hacernos conscientes de que el sector industrial es el principal agente de contaminación por las descargas que emite, por ello es que desde finales del siglo pasado, en el seno de los organismos e instituciones internacionales y nacionales, se están haciendo llamados para frenar la contaminación industrial y la depredación del medio ambiente que están derritiendo los cascos polares y los glaciares, al tiempo que se reducen dramáticamente los caudales de agua limpia para consumo humano, así como las reservas de agua para las generaciones futuras, fenómeno conocido como "cambio climático"; razón por la cual el Panel Intergubernamental de Cambio Climático sigue advirtiendo que el margen de habitabilidad del planeta se está reduciendo, por la magnitud del calentamiento global que está ocurriendo.

Debido a que el cambio climático es un problema global y es muy difícil que los países lo puedan resolver de manera individual, en 1998 se estableció el Protocolo de Kyoto en Japón, instrumento para que todos los países firmantes participen en la reducción de las emisiones de gases invernadero como el bióxido de carbono, metano y otros.

El protocolo de Kyoto fue firmado por 186 países en Bonn, Alemania, en el año 2001, donde se comprometían a reducir, en el periodo de servicio de 2008 al 2012, al menos 5 por ciento por debajo de los niveles de emisión de 1990.

En la actualidad, el principal problema relacionado con el cumplimiento del Protocolo de Kyoto es el control de las emisiones al aire y las descargas a los cuerpos de agua.

Es en ese contexto que México, como uno de los países firmantes del Protocolo de Kyoto tiene que normar y aplicar medidas regulatorias para el uso industrial del agua y el reuso y el vertido de deshechos contaminantes que ella misma genera ya sea permanente o intermitentemente.

Para el caso mexicano la actual Ley de Aguas Nacionales no contempla la reutilización industrial en forma específica. Además, las personas físicas o morales sólo requieren un permiso expedido por la autoridad del agua para descargar los deshechos industriales en los cuerpos de agua, es decir, el pago por el permiso es como si se cobrara por contaminarla pero no hay disposición legal que obligue en forma efectiva a limpiarla. El resultado es que el saneamiento y restauración de los cuerpos de aguas contaminadas quedan sin control ni mecanismos que obliguen a las autoridades a normar y regular esta agua, porque no hay un capitulado específico para el uso industrial dentro de la Ley de Aguas vigente, ya que en el Título Sexto, "Usos del Agua", los usos reconocidos son:

Capítulo I: Uso Público Urbano;
Capítulo II: Uso Agrícola;

Capítulo III: Uso en Generación de Energía Eléctrica;
Capítulo IV: Uso en Otras Actividades Productivas.

Capítulo V: Control de Avenidas y Protección Contra Inundaciones.

El Capítulo IV, "Otras Actividades Productivas", contiene un párrafo en el artículo 82, que señala: "la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales en actividades industriales, de acuacultura, turismo y otras actividades productivas, se podrá realizar por personas físicas o morales previa la concesión respectiva otorgada por la autoridad del agua, en los términos de la presente ley y sus reglamentos". Este señalamiento muestra la gran diferencia que hay entre el inexistente marco jurídico que regula y norma este uso, de lo que realmente significa este recurso para la industria.

En este sentido, hay que recordar que el agua puede ser utilizada de diferentes maneras en la industria, ya sea para limpiar, calentar y enfriar, generar vapor, transportar sustancias o partículas disueltas, también puede ser la materia prima o parte constitutiva del producto; por ejemplo, el agua embotellada o la industria de bebidas; o como disolvente, tal es el caso de la industria del papel y detergentes.

Por estas consideraciones presento ante esta soberanía la iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se modifica el artículo 82, se adiciona y se crean el artículo 82 Bis y el Capítulo IV Bis del Título Sexto de la Ley de Aguas Nacionales, para quedar como sigue:

Primero. Se modifica el artículo 82, párrafo primero, para quedar como sigue:

Artículo 82. La explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales en actividades de acuacultura, turismo y otras actividades productivas, se podrá realizar por personas físicas o morales previa la concesión respectiva otorgada por "la Autoridad del Agua", en los términos de la presente ley y sus reglamentos.

Segundo. Se adiciona un Capítulo IV Bis al Título Sexto, denominado "Usos del Agua", para quedar como sigue

Capítulo IV Bis
Uso Industrial

Tercero. Se adiciona y crea el artículo 82 Bis al Capítulo IV Bis del Título Sexto de la Ley de Aguas Nacionales, para quedar como sigue:

Artículo 82 Bis. La explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales en actividades industriales, se podrá realizar por personas morales previa la concesión respectiva otorgada por "la Autoridad del Agua", en los términos de la presente ley y sus reglamentos.

I. El Ejecutivo Federal, a través de "la Comisión" por medio de los Organismos de Cuenca, promoverá la conservación y preservación del agua materia del presente Capítulo y promoverá y apoyará la construcción de la infraestructura necesaria para el tratamiento del agua para devolverla a los cuerpos de agua receptores y se considerará al respecto:

a). Las fuentes de abastecimiento, por cuenca hidrológica;
b) Los volúmenes de aguas del subsuelo extraídos y utilizados;

c) Volúmenes de agua tratados, en reuso y desechados.
d) Los parámetros aceptables para permitir las descargas de agua.

e) Actualización del censo de plantas de tratamiento de las industrias con título de concesión.

f) La forma y términos en que se llevará el registro del padrón de usuarios, y

g) La forma y términos para realizar el pago por los permisos de descarga y los servicios de tratamiento de aguas de uso industrial;

h) Los demás que se desprendan de la presente Ley y sus reglamentos.

II. "La Autoridad del Agua" promoverá el aprovechamiento de aguas residuales, el uso eficiente del agua en los distintos giros industriales y las acciones de manejo, preservación, conservación, reuso y restauración de las aguas residuales referentes al uso comprendido en el presente capítulo, para lo cual se apoyara en la Ley Federal de Derechos, basada en los niveles de disponibilidad del agua.

III. Las descargas de aguas residuales a bienes nacionales o su infiltración en terrenos que puedan contaminar el subsuelo o los acuíferos, se sujetarán a lo dispuesto en el Título Séptimo de la presente ley.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de febrero de 2008.

Diputada Lourdes Alonso Flores (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE AVIACIÓN CIVIL, A CARGO DEL DIPUTADO JESÚS RAMÍREZ STABROS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Jesús Ramírez Stabros, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LX Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 1, 2, 6, 7, 7 Bis, 9, 38, 80, 81, 86, 88, y adiciona el Capítulo XX de la Ley de Aviación Civil al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El problema de la aviación no sólo se encuentra en la construcción de aeropuertos, ni en el equipo que usan las dos principales aerolíneas mexicanas. Un área olvidada por los gobiernos sigue siendo la medicina aeroespacial.

Durante la pasada década el gobierno federal decidió transferir el control del Centro Nacional de Medicina de Aviación (CENMA), dependiente hasta ese entonces de la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC), a la Dirección General de Protección y Medicina Preventiva en el Transporte (DGPMPT), aduciendo una simplificación administrativa, ya que ambas direcciones dependían de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

La DGPMPT se encargaba de la revisión médica de todos los "operadores" de ferrocarriles, transporte camionero y transporte marítimo.

Cabe mencionar, que la Dirección General de Medicina Preventiva en el Autotransporte Federal, antecesora directa de la actual DGPMPT, tuvo fundamento en los reglamentos y las bases del entonces Departamento de Medicina de Aviación, mismo que ya contaba con 13 años de experiencia y que posteriormente, dio origen en el año 1980 al Centro Nacional de Medicina de Aviación (CENMA).

Entonces se expresaron a las autoridades del sector una serie de inquietudes sobre el cambio de dependencia del CENMA a la DGPMPT y se hicieron las gestiones necesarias para tratar de impedir que los avances alcanzados a lo largo de lustros no se perdieran. En repetidas ocasiones se insistió en que México no debía apartarse de la Reglamentación Internacional de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), comprometiéndose la DGPMPT a impulsar la actualización de la Reglamentación existente, además de revisar cuidadosamente lo establecido por la OACI.

No obstante lo anterior, el día 28 de noviembre de 1988 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Reglamento de Medicina del Transporte, sin previa consulta a los sectores involucrados. Esta falta de atención y participación de los expertos en medicina aeroespacial dio como resultado un Reglamento expedido por la autoridad en forma unilateral, sin respetar de manera alguna, a la DGAC, ni al personal técnico aeronáutico del país.

Este ordenamiento adolecía de claridad y precisión, ya que no modificaba ni cancelaba tanto el Reglamento de Licencias al Personal de la DGAC (publicados en marzo de 1988), como los apéndices relativos a los requisitos médicos, mismos que se contraponían con el citado Reglamento de Medicina de Transporte.

El trabajo conjunto de la Asociación Sindical de Pilotos Aviadores, el Colegio de Pilotos Aviadores de México, la Asociación Mexicana de Medicina de Aviación, AC, y el Consejo Mexicano de Medicina Aeroespacial, AC, mediante encuentros y foros diversos, permitió exponer la problemática y plantear las propuestas para organizar y fortalecer el sector aeronáutico de México y específicamente en lo relativo a la medicina aeroespacial para armonizarla al Anexo 1 de la OACI (Convenio de Chicago).

La presente iniciativa tiene el propósito, de establecer una legislación acorde a las circunstancias del sector que permita con eficacia regular, supervisar, e impulsar la aviación nacional en materia de medicina aeroespacial.

Las instituciones de medicina de aviación civil, cualesquiera que sea su denominación (servicio, división, dirección, instituto), en otros países dependen invariablemente de la autoridad aeronáutica civil correspondiente. Por lo que de conformidad con las normas y procedimientos de la OACI, la autoridad otorgante de las licencias es responsable de establecer, aplicar y controlar las normas y procedimientos para la certificación de los aspirantes o titulares de licencias, de las cuales la certificación médica constituye una parte fundamental.

La autoridad aeronáutica es la directamente responsable de la seguridad y eficiencia de las operaciones de la aviación civil; esta responsabilidad implica el control de los recursos humanos involucrados en tales operaciones, cuya certificación médica y técnica debe ser función y responsabilidad exclusiva de la propia autoridad aeronáutica.

Las actividades de esta especialidad tienen estrecha relación con otras actividades técnicas y administrativas de la aviación civil (operaciones, licencias, investigación de accidentes e incidentes, búsqueda y rescate, y ambulancias aéreas) por lo que deberán estar vinculadas con el organismo médico dependiente de la autoridad aeronáutica.

Es necesario que el sector aeronáutico mantenga y provea de estándares internacionales en la aptitud psicofísica del personal, así como la debida aplicación de exámenes médicos, con el fin de contribuir a elevar estándares de seguridad y mayor eficiencia en las operaciones aeronáuticas.

Dentro de la estructura orgánica de la administración de aviación civil deberá procurarse que la institución de medicina aeronáutica se inserte con plenas facultades y atribuciones de ley.

Con esta Iniciativa se proponen diversas modificaciones a la Ley de Aviación Civil para efectos de considerar aspectos fundamentales como lo son la certificación aeromédica; establecer y actualizar los procedimientos de certificación requeridos para la selección y el control médico del personal técnico aeronáutico de la aviación civil; el reconocimiento de las autoridades aeromédicas de la Secretaría de la Defensa Nacional, la Secretaría de Marina, del Instituto Mexicano del Seguro Social, del Instituto de Servicio y Seguridad Social de los Trabajadores del Estado, de Petróleos Mexicanos, entre otras para la elaboración de los dictámenes del Instituto de Medicina Aeroespacial, por lo que se propone, con la adición del Capítulo XX de la ley referida para considerar el Consejo Consultivo de Medicina Aeroespacial en el que participen representantes de las instituciones públicas enunciadas.

Asimismo, considera la importancia que para la Medicina Preventiva representa establecer y aplicar los métodos, los procedimientos y los programas médicos de higiene y de saneamiento, encaminados a la conservación de la salud, la eficiencia y la seguridad del personal aeronáutico, y a prevenir los efectos nocivos que las operaciones aeronáuticas tanto de vuelo como de tierra, puedan provocar en el personal.

También se hace necesario establecer en la Ley lo relativo a la investigación científica aeronáutica, promoviendo la realización de actividades de docencia e investigación científica y tecnológica en el campo de la medicina aeronáutica que contribuyan a la superación y difusión de los conocimientos de esta especialidad.

Por lo anteriormente expuesto me permito someter a la consideración de esta Soberanía la aprobación del siguiente proyecto de

Decreto

Primero. Se reforman los artículos 1, 7, 7 Bis, 9, 38, 80, 81, y 86; se reforma y adiciona el artículo 2, fracciones XIV a la XX; se reforma del artículo 6 y se adiciona una última fracción; se reforma el artículo 88 con la adición de la fracción XVIII; y se adiciona el Capítulo XX, de la Ley de Aviación Civil, para quedar como sigue:

Artículo 1. La presente ley es de orden público y tiene por objeto regular la explotación, el uso o aprovechamiento del espacio aéreo situado sobre el territorio nacional, respecto de la seguridad, prestación y desarrollo de los servicios de transporte aéreo civil y de Estado.

Artículo 2. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

I. a XIII. …

XIV. Accidente: todo suceso relacionado con la seguridad operacional de una aeronave en el cual una o varias personas sufran lesiones graves o fatales, o en el que la aeronave sufra daños o fallas estructurales, o cuando una aeronave se extravía o es completamente inaccesible.

XV. Lesión fatal: Lesión que provoca la muerte dentro de los 30 días siguientes a un accidente.

XVI. Autoridad aeronáutica: La Dirección General de Aeronáutica Civil de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

XVII. Centro Nacional de Medicina Aeroespacial (CENMA): Dependencia de la Autoridad Aeronáutica, responsable y rectora de todos los aspectos médicos y de salud en la aviación civil mexicana;

XVIII. Certificado de aptitud psicofísica: Documento oficial expedido por un médico examinador autorizado por la Autoridad Aeronáutica, que describe las condiciones de salud de un aspirante o titular de una licencia de personal Técnico Aeronáutico;

XIX. Incidente: Todo suceso relacionado con la seguridad operacional de una aeronave que no llegue a constituir un accidente,

XX. Medicina Aeroespacial: Rama de la medicina que conjuntamente con la medicina del trabajo y la medicina preventiva se encarga del estudio, prevención, diagnóstico y tratamiento de las alteraciones fisiológicas, fisiopatológicas o patológicas que se presentan peculiarmente en el personal técnico aeronáutico de vuelo, el de apoyo terrestre al mismo y en los usuarios del transporte aéreo, al exponerse a los factores morbígenos y nocivos presentes en el medio aeroespacial. Asimismo, se encarga de investigar los factores humanos y su influencia en la prevención y producción de incidentes y accidentes de aviación.

XXI. Médico examinador autorizado: Médico con cédula de especialista en medicina aeroespacial expedida por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, y podrá estar autorizado por la Autoridad Aeronáutica para practicar exámenes médicos y expedir certificados de aptitud psicofísica al personal técnico aeronáutico.

Artículo 6. La Secretaría, a través de la autoridad aeronáutica, tendrá las siguientes atribuciones en materia de aviación civil y aeroportuaria, sin perjuicio de las otorgadas a otras dependencias de la administración pública federal: I. a V. …

VI. Expedir certificados de matrícula, de aeronavegabilidad, de aptitud psicofísica, y los de explotador de servicios aéreos y, en su caso, decretar la suspensión, cancelación, revalidación o revocación de los mismos, así como llevar el Registro Aeronáutico Mexicano;

VII. a VIII. …

IX. Promover la formación, capacitación y adiestramiento del personal técnico aeronáutico, y médicos examinadores autorizados y personal técnico aeromédico;

X. Expedir y, en su caso, revalidar, convalidar o cancelar, las licencias del personal técnico aeronáutico;

XI. a XV. …

XVI. Designar o, en su caso, remover al personal directivo, administrativo o técnico especializado que preste sus servicios en el Centro Nacional de Medicina Aeroespacial, así como a los médicos examinadores autorizados para certificar al personal técnico aeronáutico;

XVII. Las demás que señalen esta Ley y otros ordenamientos aplicables.

Artículo 7. La Secretaría, a través de la autoridad aeronáutica, ejercerá la autoridad en los aeropuertos, helipuertos y aeródromos en general, por conducto de los comandantes regionales y los comandantes de aeropuerto.

Artículo 7 Bis. Los comandantes de aeropuerto deberán ser mexicanos por nacimiento que no adquieran otra nacionalidad, y en el ejercicio de sus atribuciones dependerán funcional y operativamente de la Dirección General de Aeronáutica Civil, a través de los comandantes regionales.

I. y II. …

III. Verificar la vigencia de las licencias y capacidades del personal técnico aeronáutico, de los certificados de matrícula, de los certificados de aptitud psicofísica, y de aeronavegabilidad de las aeronaves;

IV. a VIII. …

Artículo 9. Se requiere de concesión que otorgue la para prestar el servicio público de transporte aéreo nacional. Tal concesión sólo se otorgará a personas morales mexicanas.

Los interesados en la obtención de concesiones para prestar el servicio público de transporte aéreo nacional regular deberán acreditar:

I. a IV. …

Los concesionarios a que se refiere este apartado podrán prestar el servicio de transporte aéreo regular internacional siempre que cuenten con la autorización de las rutas correspondientes por parte de la decretaría.

Artículo 38. El personal técnico aeronáutico está constituido por el personal de vuelo que interviene directamente en la operación de la aeronave y por el personal de tierra, cuyas funciones se especifiquen en el reglamento correspondiente. Dicho personal deberá, además de ser mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad, contar con las licencias respectivas, previa comprobación de los requisitos de capacidad, aptitud psicofísica, exámenes, experiencia y pericia, entre otros.

Artículo 80. La búsqueda y salvamento en accidentes de aeronaves civiles es de interés público y las autoridades, propietarios, poseedores, concesionarios, permisionarios y miembros de la tripulación de vuelo estarán obligados a participar en las acciones que se lleven a cabo.

Las operaciones de búsqueda y salvamento estarán bajo la dirección y control de la secretaría, a través de la autoridad aeronáutica y los costos directos que se originen por la investigación y el rescate de las víctimas o de sus bienes serán por cuenta del concesionario o permisionario y, en el caso del servicio de transporte aéreo privado no comercial, del propietario o poseedor de la aeronave accidentada.

Artículo 81. Corresponde a la Secretaría, a través de la autoridad aeronáutica, la investigación de los accidentes e incidentes sufridos por aeronaves civiles. Concluida la investigación, que se llevará a cabo con audiencia de los interesados, determinará la causa probable de los mismos y, en su caso, impondrá las sanciones. Si hay lugar a ello, hará los hechos del conocimiento de la autoridad competente.

Artículo 86. Las infracciones a lo dispuesto en la presente Ley cometidas por el concesionario o permisionario, según se trate, serán sancionadas por la Secretaría de acuerdo con lo siguiente:

I. Permitir que la aeronave transite:

a) …

b) Por carecer de los certificados de aeronavegabilidad, de matrícula, o cuando tales documentos estén vencidos, con multa de cinco mil a quince mil salarios mínimos;

c) a la h). …

i) Por no llevar a bordo certificado de aeronavegabilidad , de matrícula o copia certificada de este último, con una multa de doscientos a un mil salarios mínimos;

II. a VII. …

Artículo 88. Se impondrá sanción al comandante o piloto de cualquier aeronave civil por: I. a VIII. …

IX. Iniciar el vuelo sin cerciorarse de la vigencia del certificado de aeronavegabilidad, del certificado de aptitud psicofísica, o de las licencias de la tripulación de vuelo y de que la aeronave ostente las marcas de nacionalidad y matrícula, multa de trescientos a tres mil salarios mínimos;

X. a XVII. …

XVIII. Se les impondrá a los médicos examinadores autorizados, para prestar servicios de medicina aeroespacial las sanciones correspondientes establecidas en los ordenamientos aplicables a la prestación de los servicios de salud.

Capítulo XX
De la Medicina Aeroespacial

Sección Primera
De la Organización y Funcionamiento del Servicio de Medicina Aeroespacial

Artículo 93. El Centro Nacional de Medicina Aeroespacial, como dependencia de la autoridad Aeronáutica responsable y rectora de todos los aspectos médicos y de salud en la aviación civil mexicana, estará a cargo de una Dirección:

La dirección estará a cargo de un médico especialista en medicina aeroespacial, y contará con las subdirecciones, áreas y centros regionales de medicina aeroespacial, que establezca su reglamento, que permita el desarrollo de la industria aeronáutica nacional.

Los interesados en prestar servicios de medicina aeroespacial como médico examinador autorizado del personal técnico aeronáutico deberán acreditar la especialidad en medicina aeroespacial con cédula expedida por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública y la disponibilidad de material y equipo médico para realizar los exámenes médicos al personal técnico aeronáutico.

Sección Segunda
Del Consejo Consultivo de Medicina Aeroespacial

Artículo 95. El Consejo Consultivo de Medicina Aeroespacial, es un órgano colegiado constituido por médicos especialistas en Medicina Aeroespacial y otras especialidades afines. Su objetivo primordial es asesorar a las autoridades del Gobierno Federal, en todo asunto que tenga relación con las políticas públicas, así como con la promulgación de leyes, reglamentos, normas, directivas o recomendaciones relativas a la seguridad, desarrollo y crecimiento de la industria aeroespacial nacional.

Segundo. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Transitorios

Primero. Las facultades y atribuciones de la actual Dirección General de Aeronáutica Civil en materia de medicina aeroespacial serán trasferidas al Centro Nacional de Medicina Aeroespacial cuya Dirección tomará las medidas pertinentes para que cumpla con su misión.

Segundo. El traspaso del Centro Nacional de Medicina de Aviación que por motivo de este decreto realice la Dirección General de Protección y Medicina preventiva del Transporte a la Dirección General de Aeronáutica Civil, deberá realizarse en un plazo máximo de sesenta días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto e incluirán las adecuaciones presupuestales que comprendan las modificaciones a la estructura programática y financiera, a los calendarios financieros, y de metas, así como los traspasos de recursos humanos y de los activos patrimoniales tales como bienes inmuebles, mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos y, en general, el equipo que el Centro Nacional de Medicina de Aviación haya utilizado para los asuntos a su cargo. Los derechos laborales del personal que, en virtud de lo dispuesto en el presente decreto, pase de una dependencia a otra, se respetarán conforme a la ley.

Tercero. Para estar acorde al desarrollo de la ciencia en materia de medicina aeroespacial, el actual Centro Nacional de Medicina de Aviación se denominará, a partir de que quede adscrito a la Dirección General de Aeronáutica Civil, como Centro Nacional de Medicina Aeroespacial, debiéndose realizar las gestiones correspondientes para regularizar este cambio de denominación.

Cuarto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de febrero de 2008.

Diputado Federal Jesús Ramírez Stabros (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE, EXPIDE LA LEY GENERAL DE LA CALIDAD DEL AIRE Y LA PROTECCIÓN A LA ATMÓSFERA, Y ADICIONA UN ARTÍCULO A LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, A CARGO DEL DIPUTADO ANTONIO XAVIER LÓPEZ ADAME, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM

Antonio Xavier López Adame, diputado a la LX Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 4, 25, 27, 71, fracción II, 72 y 73, fracción XXIX-G, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, 56, 60, 63 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y demás disposiciones jurídicas aplicables, solicita que se turne a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para su dictamen y posterior discusión en el Pleno de la Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de decreto, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

El intercambio de materiales entre la geosfera, la biosfera y la hidrosfera tiene lugar en la atmósfera. Este intercambio se lleva a cabo mediante una serie de procesos biológicos, físicos y químicos que han dado lugar a una composición gaseosa muy particular coloquialmente denominada aire.

El aire puede contaminarse si se le añaden polvos, partículas, gases y humos, en cantidades suficientes como para alterar su composición y en consecuencia afectar la vida.

A partir de la Revolución Industrial la contaminación atmosférica se ha magnificado, sin embargo, en el siglo pasado la contaminación atmosférica fue mayor a la registrada en toda la historia evolutiva de la tierra, ello debido a que en las actividades y procesos productivos se emiten millones de toneladas de contaminantes atmosféricos, se usan cantidades considerables de sustancias agotadoras de la capa de ozono y se emiten miles de toneladas de gases de efecto invernadero.

La exposición a los contaminantes atmosféricos, provoca enfermedades respiratorias y padecimientos cardiovasculares, e incluso en el peor de los casos, la muerte de los individuos.

Los contaminantes atmosféricos no sólo causan daños a los seres humanos, también generan estragos al medio ambiente. Por ejemplo, la exposición al ozono reduce la capacidad de las plantas de realizar la fotosíntesis y los óxidos de azufre y nitrógeno, al precipitarse afectan la fertilidad del suelo y debilitan los bosques. En los lagos y ríos, la deposición de estos contaminantes eleva la acidez del agua, lo que afecta a las poblaciones de peces.

Por lo que hace a las sustancias agotadoras de la capa de ozono, se ha documentado que su efecto sobre la salud puede aumentar considerablemente la propensión a enfermedades cancerígenas y a padecimientos oculares. En el medio ambiente sus repercusiones son notables en el océano, donde por efecto de la mayor radiación ultravioleta, las poblaciones de krill –pequeño crustáceo que abunda en zonas marinas de extraordinaria riqueza biológica y que es el elemento primario de la cadena alimenticia acuática– se han diezmado considerablemente, poniendo en serio riesgo la supervivencia de diversas especies marinas y terrestres.

Los efectos primarios de las emisiones de gases de efecto invernadero, producto de la quema de combustibles fósiles se manifiestan en la alteración del clima. Como ejemplo basta recordar el episodio de la onda de calor en Europa en el verano de 2007, o bien las diversas tormentas tropicales que azotaron las costas del Pacífico Oriental en ese año, las copiosas lluvias que se han registrado a lo largo de la temporada de huracanes 2007 en el país, entre otros.

La amenaza que ciñen sobre la atmósfera terrestre los contaminantes, gases y sustancias referidos ha llevado a la comunidad de naciones a adoptar diferentes instrumentos internacionales en la materia. Paralelamente cada país, de acuerdo a su problemática particular, ha implementado diversas medidas jurídicas, fiscales, económicas y políticas para atender esta situación. Nuestro país ha hecho lo propio, sobre todo en el ámbito de la prevención y control de la contaminación atmosférica, ya que en su territorio se encuentra una de las urbes más contaminadas del mundo: el Distrito Federal.

La evolución de la política ambiental en materia de prevención y control de la contaminación atmosférica en nuestro país, ha mostrado notables avances. Tan sólo en dos décadas el tema dejó de ser considerado como un asunto de salud pública, confinado a un departamento de la Secretaría de Salud, para ser tratado como un asunto de Secretaría de Estado.

Los programas aplicados en la década de los setenta y su evaluación han dado paso a otros más complejos en los que ya no sólo participan actores exclusivos de un área profesional, sino representantes de diferentes especialidades, además de instituciones de investigación internacional de reconocido prestigio.

Aun cuando ha habido avances, no podemos negar que la mayor parte de éstos se han concentrado en las grandes urbes: Distrito Federal, Monterrey, Nuevo León; Guadalajara, Jalisco; Toluca, Estado de México; Ciudad Juárez, Chihuahua; Tijuana-Rosarito y Mexicali, Baja California. Esto ha sido así, porque en esas ciudades los problemas de contaminación atmosférica eran más graves que en otras. Sin embargo, en ciudades como Salamanca, Guanajuato o Tula, Hidalgo, los problemas de contaminación atmosférica persisten.

Aunque se ha reducido la frecuencia con que se presentan elevadas concentraciones de contaminantes atmosféricos que ponen en riesgo la salud de las personas y deterioran la calidad el aire, debemos reconocer que la contaminación atmosférica sigue siendo uno de los principales problemas ambientales a resolver y que a éste se suman los problemas provocados por el uso y consumo de sustancias agotadoras de la capa de ozono y por el incremento de la emisión y la concentración de gases de efecto invernadero.

No es casualidad que en diversas ocasiones el doctor Mario Molina, premio Nobel de Química, haya alertado a las autoridades mexicanas respecto de la imperiosa necesidad de continuar con el combate a la contaminación atmosférica. En su opinión, de no llevar a cabo acciones concretas y rápidas se echaría por la borda el trabajo de varias décadas en favor de la mejora de la calidad del aire en beneficio de la población.

Pensemos que aparte de las ciudades referidas, el resto del país carece de un diagnóstico de su situación atmosférica y del impacto de los contaminantes en la salud de la población y el medio ambiente. Mucho menos cuentan con estudios sobre los gases de efecto invernadero o las sustancias agotadoras de la capa de ozono. De ahí la urgente necesidad de reforzar, mediante un instrumento legal nacional las herramientas que ya existen además de hacerlas extensivas a todo el territorio nacional y en su caso a través de éstas, mejorarlas.

Más aún, no debemos perder de vista que el incremento de la población y las urbes, demandará servicios que forzosamente contribuirán no sólo a una mayor emisión de contaminantes atmosféricos, sino de gases de efecto invernadero. Por lo que toca a las sustancias agotadoras de la capa de ozono, si bien su uso tenderá a disminuir, las concentraciones atmosféricas de las mismas son tan abundantes que no se debe bajar la guardia.

En ese sentido, la iniciativa y las reformas que las legisladoras del Partido Verde Ecologista de México presentamos cobran relevancia.

Para ello, en una primera instancia se reforman los artículos 111, 112 y 113 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Las reformas del artículo 111 de la referida Ley tienen por objeto adecuarla a las disposiciones de la Ley General de la Calidad del Aire y la Protección a la Atmósfera en aspectos como el Inventario Nacional de Gases de Efecto Invernadero; el fortalecimiento de la colaboración entre los diferentes órdenes de gobierno y otros actores de la sociedad; el establecimiento de una serie de obligaciones a propietarios de fuentes móviles ya que no están contempladas y el impulso al desarrollo tecnológico. Asimismo, las reformas a este artículo tienen por objeto precisar algunas facultades de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales como las relacionadas con las normas oficiales mexicanas y los inventarios de emisiones.

Las reformas del artículo 112 de la ley en comento se hicieron, entre otras cosas, para requerir adoptar a los operadores de fuentes fijas y móviles provisiones en caso de contingencia y emergencia ambiental. También se establece la obligación a las autoridades locales de integrar sus inventarios de emisiones y de remitir los datos de los mismos a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales para que se incorporen al Inventario Nacional de Emisiones. Lo mismo aplica en el caso del monitoreo atmosférico local para integrar los datos al Sistema Nacional de Calidad del Aire. En este artículo también se incluye la obligación de imponer sanciones por violación a convenios o acuerdos de coordinación que se establezcan con la Secretaría.

La reforma del artículo 113 de la ley en comento tiene por objeto establecer la supletoriedad de la Ley General de la Calidad del Aire y la Protección a la Atmósfera.

Tomando como base la perspectiva de transversalidad y gobernabilidad que el tratamiento de los problemas ambientales, en este caso los atmosféricos, exigen, se presenta una iniciativa con Proyecto de Ley que garantiza el derecho de toda persona a un medio ambiente adecuado para su sano desarrollo y bienestar, además de contribuir al proceso de desarrollo sustentable a través de la preservación de la calidad del aire y la protección a la atmósfera.

La iniciativa de Ley General de la Calidad del Aire y la Protección a la Atmósfera consta de 178 artículos divididos en VIII capítulos. En el primer capítulo se establecen las disposiciones generales de la Ley, entre las que se incluyen su objeto, bases y principios con interpretación auténtica y que no sólo abordan cuestiones relativas a la contaminación atmosférica, sino que también tratan cuestiones relacionadas con los gases de efecto invernadero y las sustancias agotadoras de la capa de ozono, que por primera vez serán incorporados en un ordenamiento jurídico.

El capítulo II de esta iniciativa regula la distribución de competencias. La iniciativa va a la vanguardia al establecer las competencias no sólo para aquellas dependencias vinculadas directamente con el tema ambiental, sino que también faculta a otras dependencias del gobierno federal a llevar a cabo acciones, en la esfera de su competencia, para cumplir con el objetivo de esta ley. Así, además de las competencias de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, se establecen competencias concretas para las Secretarías de Salud; Relaciones Exteriores; Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; Desarrollo Social; Comunicaciones y Transportes y Energía.

Esto es así pues no se puede dar solución al reto que plantea el problema atmosférico si no se involucra a todos los actores que de una u otra forma inciden en éste. Aunado a ello, se establecen las competencias de los gobiernos de los estados, del Distrito Federal y de los municipios.

El capítulo III de la iniciativa con Proyecto de Ley está conformado por dos secciones. La primera establece los instrumentos económicos que tienen por objeto modificar conductas, ya sean de personas físicas, morales o ambas, para que éstas internalicen los beneficios y costos de sus acciones en torno al control de la contaminación atmosférica, su protección de los efectos del cambio climático y de las sustancias agotadoras de la capa de ozono.

Por lo que se refiere a los instrumentos económicos de carácter fiscal, se propone que en las legislaciones tributarias correspondientes deberán establecerse los porcentajes de deducción para activos fijos que reduzcan las emisiones de contaminantes o de gases de efecto invernadero a la atmósfera. De la misma forma, serán deducibles los gastos de adopción de equipo o tecnología que reduzca las emisiones ya mencionadas.

Es provechoso expresar que, siguiendo la postura del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México respecto del fomento al uso de fuentes de energía renovable, se propone que quienes incorporen en sus procesos la utilización de fuentes renovables, serán beneficiados de estímulos fiscales.

En materia de instrumentos económicos financieros, se propone que los distintos niveles de gobierno podrán establecer mecanismos que faciliten la obtención de créditos y fianzas para la adquisición de activos fijos que reduzcan las emisiones de contaminantes o de gases de efecto invernadero, así como aquellos activos que sustituyan el uso de sustancias agotadoras de la capa de ozono. También se plantea el establecimiento de Fondos y Fideicomisos, ya sea con recursos nacionales o del extranjero, que faciliten el cumplimiento de la iniciativa con proyecto de Ley que esté día se pone a consideración de esta Honorable Asamblea.

Finalmente, con relación a los instrumentos económicos de mercado, se podrán utilizar concesiones, autorizaciones, licencias, permisos y certificados para restaurar y mejorar el medio ambiente a través de la conservación de la cubierta forestal y la reforestación no comercial, así como para la implementación de proyectos de captura de carbono principalmente en las zonas rurales. Sobre este último punto, es conveniente señalar que se podrán establecer esquemas de pago por servicios ambientales que tiene por objeto apoyar la conservación de los sumideros de gases de efecto invernadero como una opción rentable para las comunidades que poseen ese recurso.

Para hacer operativas las disposiciones de esta sección se propone la adición de un artículo 229 a la Ley del Impuesto sobre la Renta, en el cual se establecen estímulos fiscales para el cambio de comportamientos o conductas que favorezcan la calidad del aire y la protección a la atmósfera de los gases de efecto invernadero y las sustancias agotadoras de la capa de ozono.

La segunda sección incluye los instrumentos de planeación y ordenación de los asentamientos urbanos y cuestiones relacionadas con la normatividad en la materia objeto de la Ley. En esa sección, también se obliga a que en los instrumentos de planeación y ordenamiento de los asentamientos humanos, en los programas de desarrollo urbano, así como de ordenación territorial, se incorporen criterios ambientales, a fin de prevenir y controlar la contaminación de la atmósfera. Por otra parte, se establece que a través del ordenamiento territorial se evitará la saturación de la capacidad de depuración de las cuencas atmosféricas y que el desarrollo urbano no deberá propiciar la deforestación, el deterioro de la calidad de vida de la población, entre otros. En esta sección, también se alienta la conservación de áreas verdes, a través de la obligatoriedad de mantener un tercio de áreas verdes por cada desarrollo urbano que se planee o se construya. Por lo que hace a la industria de la construcción, se señala en la iniciativa, que deberá procurarse la utilización de materiales que no contengan sustancias agotadoras de la capa de ozono, o en su defecto, utilizar materiales que contengan sustitutos de dichas sustancias.

El capítulo IV de esta iniciativa, relativo al Diagnóstico, la Prevención y el Control de la contaminación, se compone de tres secciones. La primera sección está dedicada al Diagnóstico de la Contaminación Atmosférica. En ella se establece la obligación de la autoridad para llevar a cabo una serie de estudios que determinen los efectos de los contaminantes atmosféricos en la salud de la población, entre estos destacan los de partículas suspendidas menores a dos punto cinco micras, los compuestos orgánicos volátiles, los hidrocarburos policíclicos aromáticos y otros contaminantes que, de acuerdo al estado de avance del conocimiento, se considere necesario investigar, incluso estableciendo la posibilidad de financiamiento y obtención de apoyo técnico a través de instituciones de investigación especializadas en estos temas.

En esta sección no sólo se abordan los estudios a contaminantes atmosféricos que se emiten al exterior, sino también los generados en el interior de hogares y en lugares de trabajo. Se establece la obligación de elaborar, integrar y publicar el Inventario Nacional de Emisiones y se enlistan los requisitos mínimos que éste deberá contener con la obligación para cada entidad federativa y para el Distrito Federal de contar con su propio inventario. También se establece la obligatoriedad de integrar, actualizar y publicar el inventario de emisiones de partículas suspendidas menores a dos punto cinco micras.

Se tiene en cuenta al Sistema Nacional de Información de la Calidad del Aire, e incorpora la posibilidad de que se incluya en éste la información de los Sistemas Estatales de Monitoreo Atmosférico. Se ha contemplado el Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes y a diferencia de lo que sucede actualmente con éste, la iniciativa establece que este registro incorporará a fuentes fijas y móviles de competencia federal y a fuentes fijas de competencia local.

También se establece la obligatoriedad de integrar inventarios para fuentes móviles y para ello se dispone una lista de los requisitos mínimos que éstos deberán contener. La importancia de tener un registro de este tipo de datos permitirá a la autoridad conocer con exactitud las características del parque vehicular y la propensión de éste a generar cierto tipo de contaminantes atmosféricos. En el mismo capítulo, pero en la sección II, relativa a la Prevención de la Contaminación, se establecen disposiciones que tanto las autoridades como los propietarios de fuentes fijas y móviles deberán cumplir a fin de prevenir y controlar la contaminación atmosférica.

Un elemento que aporta esta iniciativa es la integración de Sistemas Estatales de Monitoreo Atmosférico conformados por redes que no sólo medirán las emisiones contaminantes, sino también parámetros atmosféricos y nuevos contaminantes. Consideramos que ello permitirá a las autoridades tener un diagnóstico integral del comportamiento atmosférico y las facultará para tomar decisiones más certeras para resolver el problema.

Otro elemento novedoso de esta iniciativa es la obligación de la autoridad local para establecer o adoptar un índice de calidad del aire, que hasta ahora no se aplica en todas las entidades del país. Contar con este indicador en todo el país permitirá a la población tomar las precauciones necesarias en los casos en que la calidad del aire no sea satisfactoria. De igual forma, el índice permitirá conocer la estacionalidad de las concentraciones atmosféricas, lo que orientará la toma de decisiones para adoptar políticas concretas en la materia.

Para complementar estos indicadores se prevé la elaboración, por parte de las autoridades de programas de contingencias ambientales, pero, a diferencia de los pocos programas de contingencias ambientales que existen, éste incluye una fase de prevención que se estará comunicando a la población en tiempo real y no cuando la contingencia se presenta.

En esta sección también se considera la obligación de realizar mejoras tecnológicas a los combustibles y a modificar la normatividad aplicable, pues con ello se reducirán sustancialmente las emisiones de distintos contaminantes atmosféricos. En ese sentido, se incorpora la obligación de establecer programas de verificación vehicular. Estos programas deberán mantener estándares de medición uniformes a fin de que los datos puedan ser integrados a otro tipo de análisis.

Tomando en cuenta que una buena proporción del parque vehicular adolece de dispositivos que controlen las emisiones contaminantes se prevé promover la instalación de estos dispositivos. De igual forma, y dados los avances tecnológicos, la iniciativa contempla que los fabricantes de fuentes móviles apliquen las mejoras tecnológicas a estos dispositivos en las fuentes nuevas.

Para controlar a las fuentes móviles que contaminen ostensiblemente la iniciativa prevé que la autoridad competente lleve a cabo acciones de inspección y retiro de la circulación de este tipo de fuentes.

Por lo que se refiere a las fuentes móviles dedicadas al transporte de pasajeros, la iniciativa establece la obligación de sus propietarios a renovarlas y también se propone el cambio a fuentes de mayor capacidad de pasaje, ello con el objeto de reducir el número de fuentes y ayudar a agilizar el tráfico vial.

Las mejoras tecnológicas a los dispositivos y los combustibles de fuentes móviles no son suficientes para combatir el problema de contaminación ambiental, por lo que la iniciativa contempla la promoción de fuentes móviles que utilicen combustibles alternos.

Con objeto de evitar la emisión de gases de efecto invernadero y de partículas suspendidas, esta iniciativa establece la obligatoriedad de elaborar programas que contengan el crecimiento de la mancha urbana, que protejan el suelo dedicado a la conservación o a áreas verdes y que en caso de requerir nuevos asentamientos, éstos se autoricen previo estudio del costo-beneficio ambiental realizado por las autoridades competentes. Para el caso de las zonas verdes urbanas perturbadas, la iniciativa obliga a las autoridades a recuperarlas, conservarlas e incluso ampliarlas.

Conscientes de que no existe política completa sin la participación de la sociedad, la iniciativa obliga a las autoridades competentes a elaborar y aplicar programas de educación ambiental y a sugerir las formas en que la sociedad puede participar en la prevención y control de la contaminación atmosférica. Para que estos programas tengan mayor cobertura se contempla la participación de los medios masivos de comunicación en su difusión.

Por lo que se refiere a fuentes fijas, la iniciativa retoma el instrumento de los sistemas de manejo ambiental, mediante el cual se podrán reducir emisiones de gases de efecto invernadero y contaminantes atmosféricos.

En la sección III del capítulo IV, relativo a las medidas de control, se señala la necesidad de actualizar la normatividad de los límites de emisión para vehículos automotores que utilicen diesel o gasolina como combustible. Ello porque estimamos que es necesario que la autoridad imponga límites más estrictos que contribuyan a mejorar la calidad del aire. Pero no sólo eso, sino que también se obliga a la autoridad a emitir normas sobre aquellas emisiones de reciente detección.

Para controlar las emisiones de fuentes móviles que no cuentan con sistemas de control de emisiones ni con tecnología de combustión limpia, la iniciativa alienta su sustitución a través de incentivos, estímulos y programas. Este aspecto es un complemento a las medidas de prevención de la sección II puesto que por una parte se está promoviendo la adaptación de esta tecnología y por otra a sustituirla. Lo mismo aplica para las fuentes móviles destinadas al transporte público de pasajeros y carga.

En esta sección también se obliga a la autoridad a estimular el uso del transporte público. Sobre las fuentes móviles destinadas al transporte público, se establece la obligación de vigilar y sancionar que los conductores de estas fuentes respeten los lugares designados para el ascenso y descenso de pasaje; y establecer bases donde las unidades puedan permanecer mientras no tienen pasaje, ello evitará una reducción considerable de misiones contaminantes y además contribuirá agilizar el tráfico vehicular.

Por lo que se refiere a las emisiones provenientes de fuentes fijas de competencia federal, la iniciativa establece mejoras tecnológicas en los procesos así como el cambio a combustibles más limpios. De igual forma la iniciativa regula a las fuentes que proveen de este tipo de combustibles, ello para asegurar que todo el proceso desde la producción hasta el consumo de los mismos sea lo menos contaminante posible.

En cuanto a las fuentes fijas, en esta sección se contempla el establecimiento de programas que lleven a los propietarios de este tipo de fuentes a llevar a cabo procesos limpios y a ahorrar energía. Para ello se promoverán incentivos fiscales o económicos.

La iniciativa también establece la obligación a las empresas generadoras de energía a adoptar mejoras tecnológicas y producir energía de forma eficiente. Asimismo, se contempla la actualización de la normatividad correspondiente a fin de homologarla a todo el país. También se establecen sanciones si no se cumple con la normatividad aplicable a la generación de energía eléctrica.

En cuanto a las fuentes fijas de jurisdicción local, la iniciativa considera la adopción de programas que propicien la adopción de procesos productivos limpios, para lo cual las autoridades competentes establecerán esquemas de financiamiento económico y se podrán celebrar convenios de autorregulación con los propietarios de este tipo de fuentes.

Dado que se ha comprobado que las emisiones provenientes de fuentes fijas que tienen procesos de combustión basados en calderas contribuyen al deterioro de la calidad del aire, la iniciativa contempla el establecimiento de programas que reduzcan las emisiones de esas fuentes, que también deben contener la guía necesaria para que se mantengan en buen estado.

Ahora bien, con relación a las emisiones evaporativas que contienen tóxicos, la iniciativa obliga a los propietarios de las fuentes que las emiten a adoptar sistemas de recuperación de vapores. La iniciativa también obliga a las empresas que se dedican a producir o instalar este tipo de equipo a cumplir la regulación aplicable.

De igual forma, se ha comprobado que una buena proporción de las emisiones de óxidos de nitrógeno proviene de las fugas de las viviendas que utilizan gas licuado de petróleo como combustible. Dada la necesidad de controlar dichas emisiones, la iniciativa establece la obligación a las autoridades locales de llevar a cabo programas que conciencien a la población de la importancia de mantener sus instalaciones y tomas de este combustible en buen estado.

Debido a que las disposiciones del Tratado de Libre Comercio de América del Norte propician la importación de fuentes móviles y que éstas en su mayoría son modelos que tienen una antigüedad mayor a cinco años, la iniciativa contempla el desarrollo y aplicación de disposiciones legales que requieran a los propietarios de estas fuentes, a cumplir con las normas que al respecto se emitan o con las ya existentes.

En el caso de las fuentes naturales, la iniciativa contempla la aplicación de programas de ordenamiento ecológico para zonas urbanas y rurales. También establece que además de actualizar la legislación en materia de desarrollo urbano, las autoridades locales deberán llevar a cabo actos de inspección y vigilancia a fin de evitar la proliferación de asentamientos irregulares. En cuanto a este último punto, se establece la obligación a la autoridad para que se promueva la reubicación de los pobladores de asentamientos irregulares, así como la recuperación y la rehabilitación del suelo. Las autoridades y las comunidades locales deberán llevar a cabo acciones de inspección para asegurar la recuperación del suelo.

En esta sección también se contemplan actividades de evaluación y seguimiento de las medidas aplicadas para reducir la mortalidad por exposición a contaminantes atmosféricos. De igual forma se obliga a la Secretaría de Salud a actualizar los estudios sobre el tema a fin de saber si las medidas adoptadas fueron efectivas o si es necesario aprobar otras.

El funcionamiento de las redes de monitoreo local será auditado por agentes externos. Esto permitirá conocer el desempeño de las mismas y decidir si es necesario hacer ajustes a la metodología para el monitoreo de contaminantes.

Una ley como la que se presenta no sería integral si no considerara otros aspectos que de una u otra forma tienen un impacto directo en la atmósfera. Es cierto que con las disposiciones referidas hasta ahora se asegurará una calidad del aire satisfactoria e indirectamente se protegerá a la atmósfera. Sin embargo, consideramos necesario incluir la regulación de otros aspectos que están alterando los patrones atmosféricos, nos referimos a los gases de efecto invernadero y a las sustancias agotadoras de la capa de ozono.

En ese sentido el capítulo V de la presente iniciativa regula las medidas que deberán adoptarse para proteger a la atmósfera de estos gases y sustancias. En este capítulo, la iniciativa establece la obligación de llevar a cabo estudios sobre las repercusiones de los gases de efecto invernadero y las sustancias agotadoras de la capa de ozono en la salud, en los ecosistemas, en los parámetros climáticos, entre otros. Además de llevar a cabo estos estudios se obliga a las autoridades competentes para que hagan uso de los mecanismos creados al amparo de las convenciones internacionales sobre estos temas y para estos efectos.

Para reducir el uso de sustancias agotadoras de la capa de ozono o promover el uso de sustancias alternativas, la iniciativa faculta a la autoridad para celebrar convenios de colaboración con los sectores que las utilizan o producen, así como para diseñar planes para fijar tasas de reducción de su consumo. Esto no sería factible si no hubiese de por medio, además de medios coercitivos, incentivos fiscales. Para que la autoridad tenga un mayor control sobre los usuarios y productores de sustancias agotadoras de la capa de ozono, la iniciativa dicta que de forma conjunta las Secretarías de Estado competentes integren y mantengan actualizado un registro con los datos mínimos necesarios para su buen funcionamiento.

Otro elemento novedoso que se incorpora es la obligatoriedad de publicar el Inventario Nacional de Emisiones de Gases de Efecto Invernadero y la Absorción por Sumideros, especificando los requisitos mínimos que éste debe contener, así como la periodicidad con la que debe ser actualizado y publicado. La elaboración del Inventario en comento también es obligación de los gobiernos de los estados y del Gobierno del Distrito Federal ya que la información de sus respectivos inventarios se integrará el inventario Nacional. Además de ello, éstos están obligados a establecer estaciones de monitoreo de gases de efecto invernadero, que se integrarán a los sistemas estatales de monitoreo.

Con objeto de fomentar la captura de gases de efecto invernadero a través de sumideros, la iniciativa de Ley propicia la ejecución de programas de forestación y reforestación urbana y rural; el establecimiento de plantaciones forestales, y la conversión de tierras al uso forestal o agroforestal. De igual forma, se obliga a evitar cualquier práctica que pueda conducir a la deforestación. Ello complementa lo dispuesto en la sección II del capítulo IV de esta iniciativa de ley.

El desarrollo e implementación de programas que eviten la emisión de gases de efecto invernadero, así como las medidas que éstos deben considerar también quedan incorporados en la iniciativa.

Otra medida que contribuirá a reducir las emisiones de los gases de efecto invernadero es la dirigida a instrumentar políticas y programas encaminados al consumo eficiente y al ahorro de energía.

Por lo que se refiere a la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero de la industria, la iniciativa contempla la aplicación de incentivos y programas para que las fuentes fijas adopten procesos limpios.

La iniciativa de ley crea el Comité Nacional para la Prevención y Control de la Contaminación y la Protección contra el Deterioro Atmosférico como un mecanismo de consulta y asesoría multidisciplinaria en el diseño, definición, planeación y aplicación de las políticas encaminadas a prevenir y controlar la contaminación, a proteger la atmósfera de los efectos del cambio climático y las sustancias agotadoras de la capa de ozono. Asimismo se establecen su estructura, funciones y forma de operar.

Conscientes de la importancia de la participación ciudadana en las cuestiones relacionadas con la protección de la atmósfera, el capítulo VII de la iniciativa establece las modalidades de su participación en la elaboración de los programas objeto de esta ley. Asimismo, se constituye el derecho que tienen los representantes de los distintos sectores de la sociedad de solicitar información relativa a la materia de la presente iniciativa. Ello complementa lo dispuesto en la sección II del capítulo IV de esta iniciativa de ley.

Finalmente, el capítulo VIII de la presente iniciativa establece las sanciones administrativas a que se harán acreedores quienes violen o incumplan las disposiciones de ésta.

Si bien es cierto que el combate a la contaminación del aire y la protección a la atmósfera no constituyen un tema de seguridad nacional en la agenda ambiental de la actual administración, ello no implica que su atención deba ser relegada para mejor ocasión.

Las manifestaciones de la alteración atmosférica y la contaminación del aire en el medio ambiente y la salud humana son patentes. Ahí están los datos del más reciente informe del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente intitulado Perspectiva del Medio Ambiente Mundial 4 (GEO 4 por sus siglas en inglés) que alertan sobre el creciente deterioro atmosférico y la amenaza que esto representa para el desarrollo de la vida en el planeta.

Ante ello, consideramos que esta iniciativa de Ley puede constituirse en un elemento que permita sortear los retos que enfrenta México en la materia, sobre todo si consideramos que su población seguirá creciendo y con ella, la demanda de bienes y servicios, así como el desarrollo de actividades productivas. Todo ello sin duda generará un impacto negativo en la calidad del aire y en la atmósfera. No obstante, estimamos que ese impacto se puede contrarrestar si contamos con instrumentos legales como el que hoy presentamos, que permitan generar el conocimiento, la infraestructura administrativa y las capacidades necesarias para enfrentarlo.

En atención a lo anterior, diputados integrantes de distintos grupos parlamentarios en la Cámara de Diputados sometemos a la consideración de este Pleno la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, se expide la Ley General de la Calidad del Aire y la Protección a la Atmósfera, y se adiciona un artículo 229 a la Ley del Impuesto sobre la Renta

Artículo Primero. Se reforman los artículos 111, 112 y 113 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 111. Para controlar, reducir o evitar la contaminación de la atmósfera, la Secretaría tendrá las siguientes facultades:

I. Expedir, modificar y actualizar las normas oficiales mexicanas que establezcan la calidad ambiental de las distintas áreas, zonas o regiones del territorio nacional, con base en los valores de concentración máxima permisible para la salud pública de contaminantes en el ambiente, determinados por la Secretaría de Salud;

II. Integrar, mantener actualizado y publicar el Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes, y coordinarse con los gobiernos locales para la integración y publicación del Inventario Nacional de Emisiones y los Inventarios Regionales de Emisiones correspondientes;

III. Elaborar, integrar, mantener actualizado y publicar el Inventario Nacional de Emisiones de Gases de Efecto Invernadero y la Absorción por Sumideros;

IV. Expedir, modificar y actualizar las normas oficiales mexicanas que establezcan por contaminante y por fuente de contaminación, los niveles máximos permisibles de emisión de olores, gases así como de partículas sólidas y liquidas a la atmósfera provenientes de fuentes fijas, móviles y otras fuentes determinadas como tales en las disposiciones aplicables;

V. Formular y aplicar programas para la reducción de emisión de contaminantes a la atmósfera, con base en la calidad del aire que se determine para cada área, zona o región del territorio nacional. Dichos programas deberán prever los objetivos que se pretende alcanzar, los plazos correspondientes y los mecanismos para su instauración;

VI. Promover y apoyar técnicamente a los gobiernos locales en la formulación y aplicación de programas de gestión de calidad del aire, que tengan por objeto el cumplimiento de la normatividad aplicable;

VII. Requerir a los responsables de la operación de fuentes fijas y móviles de jurisdicción federal, el cumplimiento de los límites máximos permisibles de emisión de contaminantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la presente ley, su reglamento y en las normas oficiales mexicanas respectivas;

VIII. Expedir las normas oficiales mexicanas para el establecimiento y operación de los sistemas de monitoreo de la calidad del aire;

IX. Expedir las normas oficiales mexicanas para la certificación por la autoridad competente, de los niveles de emisión de contaminantes a la atmósfera provenientes de fuentes determinadas;

X. Expedir, en coordinación con la Secretaría de Economía, las normas oficiales mexicanas que establezcan los niveles máximos permisibles de emisión de contaminantes a la atmósfera, provenientes de vehículos automotores nuevos en planta y de vehículos automotores en circulación, considerando los valores de concentración máxima permisible para el ser humano de contaminantes en el ambiente, determinados por la Secretaría de Salud;

XI. Definir niveles máximos permisibles de emisión de contaminantes a la atmósfera por fuentes, áreas, zonas o regiones, de tal manera que no se rebasen las capacidades de asimilación de las cuencas atmosféricas y se cumplan las normas oficiales mexicanas de calidad del aire;

XII. Promover en coordinación con las autoridades competentes, de conformidad con las disposiciones que resulten aplicables, sistemas de derechos transferibles de emisión de contaminantes a la atmósfera;

XIII. Aprobar los programas de gestión de calidad del aire elaborados por los gobiernos locales para el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas respectivas;

XIV. Promover ante los responsables de la operación de fuentes contaminantes, la aplicación de nuevas tecnologías, con el propósito de reducir sus emisiones a la atmósfera;

XV. Expedir las normas oficiales mexicanas que establezcan las previsiones a que deberá sujetarse la operación de fuentes fijas y móviles que emitan contaminantes a la atmósfera, en casos de contingencias y emergencias ambientales;

XVI. Vigilar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas aplicables con base en la presente ley y demás disposiciones aplicables;

XVII. Alentar el desarrollo de tecnologías limpias y líneas de investigación que tengan por objeto perfeccionar el estado del conocimiento científico y tecnológico que permitan

a) Una mejora gradual a los límites máximos permisibles de emisión de contaminantes y de exposición a contaminantes previstos en las normas oficiales mexicanas;

b) La reducción gradual de los límites máximos permisibles de emisiones contaminantes provenientes de fuentes fijas o móviles;

c) La elaboración de inventarios de emisiones de fuentes contaminantes a la atmósfera;

d) Monitorear otros contaminantes o gases de efecto invernadero;

e) La adopción de tecnologías limpias;

f) La adopción de nuevos sistemas o metodologías de monitoreo atmosférico; y

g) La integración del Sistema Nacional de Información de la Calidad del Aire.

XVIII. Fortalecer la colaboración de la federación, los estados, el Distrito Federal, y los municipios, con instituciones académicas y organismos, nacionales o internacionales, a fin de lograr una calidad del aire satisfactoria.

Artículo 112. I. y II. ...

III. Requerirán a los responsables de la operación de fuentes fijas y móviles de jurisdicción local, el cumplimiento de los límites máximos permisibles de emisión de contaminantes, de conformidad con lo dispuesto en el reglamento de la presente ley y en las normas oficiales mexicanas respectivas;

IV. Requerirán a los responsables de la operación de fuentes fijas y móviles de jurisdicción local, la adopción de previsiones a que deberá sujetarse dicha operación en casos de contingencias y emergencias ambientales;

V. Integrarán, recabarán la información necesaria para mantener actualizado y publicar el Inventario de Emisiones de fuentes de contaminación Estatal y del Distrito Federal. La información correspondiente deberá remitirse a la Secretaría dentro de los primeros noventa días naturales del año siguiente al de la medición de las emisiones de las fuentes a que se refiere esta fracción para que sea integrada en el Inventario Nacional de Emisiones, en el tiempo y forma que establezcan las disposiciones legales y reglamentarias aplicables;

VI. Establecerán, operarán y vigilarán los sistemas de verificación de emisiones de automotores y transporte público en circulación;

VII. Establecerán y operarán, con el apoyo técnico, en su caso, de la Secretaría, sistemas de monitoreo atmosférico. Los gobiernos locales remitirán a la Secretaría los reportes locales de monitoreo atmosférico, a fin de que aquella los integre al Sistema Nacional de Información Ambiental y al Sistema Nacional de Información de la Calidad del Aire;

VIII. Establecerán requisitos y procedimientos para regular las emisiones del transporte público y las medidas de tránsito, y en su caso, la suspensión de circulación, en casos graves de contaminación;

IX. Tomarán las medidas preventivas necesarias para evitar contingencias ambientales por contaminación atmosférica;

X. Elaborarán los informes sobre el estado del medio ambiente en la entidad o municipio correspondiente, que convengan con la Secretaría a través de los acuerdos de coordinación que se celebren;

XI. Impondrán sanciones y medidas por infracciones a las leyes que al efecto expidan las legislaturas locales, o a los bandos y reglamentos de policía y buen gobierno que expidan los ayuntamientos, de acuerdo con esta ley y a los convenios o acuerdos de coordinación que para ese efecto se celebren;

XII. Formularán y aplicarán, con base en las normas oficiales mexicanas que expida la Federación para establecer la calidad ambiental en el territorio nacional, programas de gestión de calidad del aire; y

XIII. Ejercerán las demás facultades que les confieren las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

Artículo 113. No deberán emitirse contaminantes a la atmósfera que ocasionen o puedan ocasionar desequilibrios ecológicos o daños al ambiente. En lo relativo a la calidad del aire y la protección a la atmósfera en esta ley, para su interpretación y aplicación deberá estarse de manera supletoria a lo dispuesto por la Ley General de la Calidad del Aire y la Protección a la Atmósfera y de las disposiciones reglamentarias que de ellas emanen, así como las normas oficiales mexicanas expedidas por la Secretaría.

Artículo Segundo. Se expide la Ley General de la Calidad del Aire y la Protección a la Atmósfera, para quedar como sigue:

Ley General de la Calidad del Aire y la Protección a la Atmósfera

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente ley es reglamentaria del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sus disposiciones son de orden público e interés social y de observancia general en todo el territorio nacional.

Artículo 2. Esta ley tiene por objeto garantizar el derecho de toda persona a la protección a la salud y a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar, en materia de preservación de la calidad del aire y de protección a la atmósfera estableciendo las bases de coordinación y colaboración entre la federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, así como de la concertación para la participación de los sectores social y privado, de conformidad a los establecido por los artículos 25 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La presente ley establece las bases para

I. La restauración, preservación y mejoramiento de la calidad del aire;

II. La protección de la atmósfera de los gases de efecto invernadero y las sustancias agotadoras de la capa de ozono;

III. El aprovechamiento sustentable de la atmósfera de forma tal que sea compatible con el desarrollo de las actividades humanas y productivas;

IV. La distribución de competencias entre la federación, los estados, el Distrito Federal, y los municipios en materia de prevención y control de la contaminación atmosférica y la protección de la atmósfera de los efectos de los gases de efecto invernadero y las sustancias agotadoras de la capa de ozono;

V. La celebración de convenios de coordinación y colaboración entre la federación y los estados, el Distrito Federal y los municipios para realizar acciones en materia de prevención y control de la contaminación atmosférica y la protección de la atmósfera de los gases de efecto invernadero y las sustancias agotadoras de la capa de ozono;

VI. La promoción y garantía de la participación corresponsable de todos los sectores sociales en las acciones tendientes a restaurar, preservar y mejorar la calidad del aire; así como a proteger a la atmósfera de los gases de efecto invernadero y de las sustancias agotadoras de la capa de ozono, de conformidad con las disposiciones de esta ley;

VII. Fortalecimiento de la investigación y desarrollo científico, así como la innovación tecnológica, para prevenir y controlar la contaminación atmosférica y proteger a la atmósfera; y

VIII. Establecimiento de las medidas de control y de seguridad para garantizar el cumplimiento y la aplicación de esta ley.

Artículo 3. En la formulación y gestión de la política que asegure una calidad del aire satisfactoria y la protección a la atmósfera; en la expedición de las disposiciones jurídicas aplicables; en los actos que de ella deriven; en el control y reducción de las emisiones de contaminantes, de gases de efecto invernadero y de las sustancias que agotan la capa de ozono, se observarán los siguientes principios: I. Los derechos de toda persona a la protección a la salud y a vivir en un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar;

II. La prevención y control de la contaminación que afecte la calidad del aire, así como el establecimiento de los límites máximos permisibles de emisiones que ponen en riesgo a la atmósfera corresponden al Estado y a la sociedad en su conjunto;

III. El control de las emisiones de contaminantes atmosféricos, de gases de efecto invernadero y de las sustancias que agotan la capa de ozono a fin de permitir una calidad del aire satisfactoria y no alterar los componentes de la atmósfera;

IV. La adopción de procesos de producción que deberá comprender el uso de tecnologías limpias como medio para alcanzar el desarrollo sustentable;

V. El uso de tecnología limpia estará regido por los principios de mejor tecnología aplicable y mejor opción ambiental, los cuales deberán aportar beneficios tanto a la población, el medio ambiente y las actividades económicas productivas;

VI. La selección de sitios para la ubicación de fuentes de contaminación atmosférica, que deberán realizarse de conformidad con la capacidad de depuración de la cuenca atmosférica donde se pretendan establecer;

VII. La producción de las sustancias agotadoras de la capa de ozono que deberá estabilizarse, disminuirse y eliminarse en términos de lo previsto en los Tratados Internacionales firmados y ratificados por los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

VIII. La prevención y reducción de riesgos a la salud y al ambiente;

IX. La protección de la atmósfera tomando como base la equidad intergeneracional;

X. La adopción de medidas para prevenir, reducir y mitigar las emisiones de gases de efecto invernadero y sus efectos adversos; y

XI. Utilizar de manera conjunta instrumentos económicos con instrumentos de la política ambiental para preservar la atmósfera y maximizar el valor económico de ésta.

Las medidas que se adopten para proteger a la atmósfera de los efectos del cambio climático y del uso de sustancias agotadoras de la capa de ozono, con base en los principios establecidos en este artículo, no deberán ser un obstáculo para el comercio internacional conforme a las disposiciones internacionales aplicables.

Artículo 4. Para lo no previsto en esta ley, se estará a lo dispuesto por la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Artículo 5. Para los efectos de esta ley se entenderá por

I. Atmósfera: capa gaseosa que rodea la tierra, compuesta casi enteramente de nitrógeno y oxígeno, con una serie de oligogases y gases de efecto invernadero radiactivamente activos, sean de origen antropogénico o natural;

II. Calidad del Aire: estado de la concentración de los diferentes contaminantes atmosféricos en un periodo de tiempo y lugar determinados, cuyos niveles máximos de concentración se establecerán en las normas oficiales mexicanas y que son catalogados por un índice estadístico atendiendo a sus efectos en la salud;

III. Cambio Climático: aquel atribuido directa o indirectamente a la actividad humana que altera la composición de la atmósfera mundial y que se suma a la variabilidad natural del clima observada durante periodos comparables;

IV. Capa de Ozono: parte de la estratosfera localizada entre los 12 y los 40 kilómetros de altitud;

V. Combustible Limpio: aquel que al consumirse genera un impacto ambiental menor que el de los combustibles fósiles tradicionales;

VI. Contaminación Atmosférica: presencia en el aire ambiente de uno o más gases contaminantes, de cualquier combinación de ellos, de gases de efecto invernadero o sustancias agotadoras de la capa de ozono, que afecte la calidad del aire o los componentes de la atmósfera;

VII. Contaminante Criterio: aquel para el que se ha establecido un límite de concentración aceptable con la finalidad de proteger la salud humana y asegurar el bienestar de la población, como el ozono, el monóxido de carbono, el bióxido de azufre, el bióxido de nitrógeno, el plomo, las partículas suspendidas totales y las partículas suspendidas menores a diez micrómetros;

VIII. Contingencia Ambiental Atmosférica: situación de riesgo derivada de la elevada concentración atmosférica de emisiones contaminantes, de gases de efecto invernadero o de sustancias agotadoras de la capa de ozono, producto de actividades humanas o de fenómenos naturales que puede poner en peligro la integridad de uno o varios ecosistemas, de algún recurso natural, o de la salud humana;

IX. Cuenca Atmosférica: región de composición similar cuya calidad del aire impacta a más de una entidad federativa;

X. Fuente: cualquier proceso, actividad o mecanismo que libera a la atmósfera contaminantes, gases de efecto invernadero, aerosoles, precursores de gases de efecto invernadero o de aerosoles, o sustancias agotadoras de la capa de ozono;

XI. Fuente de Área: aquellos establecimientos o lugares donde se desarrollen actividades que emitan contaminantes dentro de los límites máximos permisibles pero que en conjunto contaminan atendiendo a la clasificación del inventario de emisiones contaminantes a la atmósfera;

XII. Fuente Fija: toda instalación establecida que tenga como finalidad desarrollar operaciones o procesos industriales, comerciales, de servicios o actividades que generen o puedan generar emisiones contaminantes a la atmósfera;

XIII. Fuente Natural: son todos aquellos fenómenos o procesos que se encuentran de manera natural en los ecosistemas y cuyas emisiones a la atmósfera son resultado de la acción de eventos meteorológicos, geológicos o procesos metabólicos provenientes de los suelos, la vegetación y el ganado;

XIV. Fuente Móvil: se reconocen como fuente móvil las aeronaves, los ferrocarriles, los tranvías, los tractocamiones, los autobuses integrales, los camiones, los automóviles, las motocicletas, las embarcaciones, el equipo y la maquinaria no fija con motor de combustión y similares, que con motivo de su operación generen o puedan generar emisiones contaminantes a la atmósfera;

XV. Gases de Efecto Invernadero: son aquellos componentes gaseosos de la atmósfera tanto naturales como antropógenos, que absorben y remiten radiación en una longitud de onda específica dentro del espectro de la radiación infrarroja emitida por la superficie terrestre, la atmósfera y las nubes. El vapor de agua, el bióxido de carbono, el óxido nitroso, el metano, el ozono, hidrocloroflorocarbonos, perfluorocarbonos, hexafloruro de azufre, son reconocidos como los principales gases de este tipo;

XVI. Instrumentos Económicos: cualquier mecanismo normativo y administrativo de carácter fiscal, financiero o de mercado con los cuales las personas físicas o morales, asumen costos y beneficios ambientales que generan sus actividades económicas, incentivándolas a realizar acciones que favorezcan al ambiente, de conformidad con la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y demás disposiciones jurídicas aplicables;

XVII. Inventario Nacional de Emisiones: el documento estadístico que identifica las fuentes emisoras, el tipo y cantidad de contaminantes generados como resultado de la realización de procesos industriales, actividades específicas, la circulación de los diferentes tipos de vehículos, entre otros;

XVIII. Ley: la Ley General de Calidad del Aire y la Protección a la Atmósfera;

XIX. Producción Limpia: aquella que se realiza de conformidad con los principios de la mejor opción ambiental aplicable y de mejor tecnología aplicable;

XX. Protección de la Atmósfera: todas y cada una de las políticas, planes, programas e instrumentos que sean implementados para revertir el deterioro atmosférico por las autoridades federal, estatales, del gobierno del Distrito Federal, municipales, y los diferentes sectores de la sociedad;

XXI. Secretaría: la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;

XXII. Sumidero: cualquier proceso, mecanismo o actividad que elimine de la atmósfera un gas de efecto invernadero, un aerosol o un precursor de un gas de efecto invernadero o de un aerosol;

XXIII. Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono: aquellas contenidas en los anexos A, B o C del Protocolo de Montreal y sus enmiendas, que se presenten aisladamente o en una mezcla. Se incluye a los isómeros de cualquiera de esas sustancias con excepción de lo señalado específicamente en cada anexo, y excluye toda sustancia o mezcla controlada que se encuentre en un producto manufacturado, salvo si se trata de un recipiente utilizado para el transporte o almacenamiento de esa sustancia; y

XXIV. Sustancias Alternativas: las que reducen, eliminan o evitan los efectos adversos sobre la capa de ozono.

Capítulo II
Distribución de Competencias

Artículo 6. El Gobierno Federal, los gobiernos de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, ejercerán las atribuciones en materia de prevención y control de la contaminación atmosférica y la protección a la atmósfera de conformidad con lo previsto en la presente ley.

Artículo 7. Para los efectos de esta ley son facultades de la Secretaría:

I. La formulación, conducción, operación y evaluación de la política nacional sobre la prevención y control de la contaminación atmosférica, la conservación de una calidad del aire satisfactoria y la protección a la atmósfera, con la participación que corresponda a las entidades federativas y a los municipios;

II. La aplicación de los instrumentos de política ambiental previstos en esta ley, y demás disposiciones aplicables;

III. La regulación de las actividades relacionadas con la prevención y control de la contaminación atmosférica por emisiones contaminantes de fuentes o zonas de jurisdicción federal;

IV. La regulación de los planes, programas e instrumentos que tengan por objeto proteger a la atmósfera de las emisiones de gases de efecto invernadero y de las sustancias agotadoras de la capa de ozono;

V. La elaboración y vigilancia de la aplicación del Programa Nacional de Cambio Climático en coordinación con otras dependencias de la Administración Pública Federal;

VI. Integrar, mantener actualizado y publicar el Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes, y coordinarse con los gobiernos locales para la integración y publicación del Inventario Nacional de Emisiones y los Inventarios Regionales de Emisiones correspondientes;

VII. Elaborar, integrar, mantener actualizado y publicar el Inventario Nacional de Emisiones de Gases de Efecto Invernadero y la Absorción por Sumideros;

VIII. Elaborar y aplicar los planes, programas y proyectos para prevenir y controlar la contaminación atmosférica, así como para proteger a la atmósfera y que sean aplicables a fuentes de contaminación de jurisdicción federal;

IX. Elaborar y aplicar planes, programas y proyectos para regular la producción, importación o exportación de sustancias agotadoras de la capa de ozono y para regular su uso en los procesos productivos o fabricación de bienes;

X. Celebración de convenios de colaboración para la adopción de medidas para sustituir el uso y la producción de sustancias agotadoras de la capa de ozono de conformidad con lo previsto en esta ley;

XI. La realización de los actos y documentos necesarios, dentro de su competencia, para la prevención y control de la contaminación atmosférica, la conservación de una calidad del aire satisfactoria y la protección a la atmósfera;

XII. Elaborar, expedir y actualizar las normas oficiales mexicanas y normas mexicanas que correspondan por si o en coordinación con otras dependencias de la Administración Pública Federal, para contribuir al logro de la calidad del aire satisfactoria y para proteger a la atmósfera de las emisiones de gases de efecto invernadero y de las sustancias agotadoras de la capa de ozono;

XIII. Fomentar la aplicación de procesos productivos, equipo y tecnología que contribuyan a restaurar y mejorar la calidad del aire;

XIV. Fomentar la aplicación de programas enfocados a la protección a la atmósfera de las emisiones de gases de efecto invernadero y de las sustancias agotadoras de la capa de ozono;

XV. Coordinar acciones con los gobiernos de los estados, del Distrito Federal, y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, a fin de diseñar, desarrollar, e implementar instrumentos económicos que promuevan cambios en los comportamientos de las personas físicas o morales, a efecto de prevenir y controlar la contaminación atmosférica, restaurar la calidad del aire y proteger a la atmósfera de las emisiones de gases de efecto invernadero y de las sustancias agotadoras de la capa de ozono;

XVI. Promover la participación de los sectores de la sociedad en la prevención y control de la contaminación atmosférica, la restauración de la calidad del aire y la protección a la atmósfera de las emisiones de gases de efecto invernadero y de las sustancias agotadoras de la capa de ozono;

XVII. Fomentar, en coordinación con los gobiernos de los Estados, del gobierno del Distrito Federal y los Municipios, el desarrollo de programas de restauración y conservación de los ecosistemas forestales en todo el territorio nacional;

XVIII. Promover la conformación de asociaciones rurales de conservación de sumideros de bióxido de carbono, como opción sustentable del desarrollo rural nacional, en coordinación con la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, en el ámbito de su competencia;

XIX. Promover, en coordinación con los gobiernos de los Estados, el gobierno del Distrito Federal y los Municipios, el desarrollo de plantaciones forestales comerciales y no comerciales como sumideros de bióxido de carbono, en coordinación con la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, en el ámbito de su competencia;

XX. Elaborar e integrar, en coordinación con otras dependencias de la Administración Pública Federal, las comunicaciones, informes o estudios nacionales que México está obligado a presentar como Estado Parte de los convenios internacionales objeto de esta ley; y

XXI. Las demás que le otorgue la presente ley, su reglamento y las demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 8. Para los efectos de esta ley, son facultades de la Secretaría de Salud I. Fomentar las condiciones sanitarias óptimas de la atmósfera, en coordinación con la Secretaría;

II. Determinar los límites máximos permisibles de concentración de contaminantes criterio sobre la salud humana y elaborar las normas oficiales mexicanas correspondientes;

III. Llevar a cabo estudios epidemiológicos que evalúen la relación dosis-respuesta de otros contaminantes sobre la salud de la población, a fin de establecer los valores máximos permisibles de concentración de esos contaminantes e informar a la Secretaría para que establezca las medidas adecuadas;

IV. Desarrollar y aplicar a la población estudios epidemiológicos, toxicológicos y de exposición prolongada a los contaminantes atmosféricos, particularmente a los grupos vulnerables, para determinar sus efectos sobre la salud humana;

V. Colaborar en el ámbito de su competencia con otras dependencias y entidades de la administración pública federal, con los gobiernos de los estados, del Distrito Federal y de los municipios, en la formulación y aplicación de las medidas que serán instrumentadas en caso de contingencia ambiental atmosférica a fin de evitar riesgos en la salud humana;

VI. Cooperar con organismos, nacionales e internacionales, para intercambiar experiencias en materia de contaminación atmosférica y sus efectos en la salud humana; así como con organismos de ayuda para el desarrollo y con organizaciones financieras internacionales a efecto de realizar investigaciones en materia de salud y su relación con la contaminación, las emisiones de gases de efecto invernadero y las sustancias agotadoras de la capa de ozono, de conformidad con los tratados internacionales firmados y ratificados por México en términos de los previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

VII. Informar a la población sobre las medidas preventivas de salud que aplique con objeto de reducir el impacto negativo de la contaminación atmosférica, de las emisiones de gases de efecto invernadero y de las sustancias agotadoras de la capa de ozono sobre la salud humana; y

VIII. Las demás que le otorgue la presente ley, su Reglamento y las demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 9. Para los efectos de esta ley son facultades de la Secretaría de Relaciones Exteriores: I. Promover, propiciar, coordinar y conducir la política exterior en materia de prevención y control de la contaminación atmosférica, cambio climático y capa de ozono en coordinación con la Secretaría, de acuerdo a sus atribuciones;

II. Participar en foros internacionales de carácter regional o global sobre temas objeto de la presente ley; y en su caso participar conjuntamente con otras dependencias de la administración pública federal;

III. Formular, en coordinación con la Secretaría y otras dependencias de la administración pública federal, la posición del país sobre los temas objeto de la presente ley;

IV. Participar en coordinación con otras dependencias de la administración pública federal, en la elaboración e integración de las comunicaciones, informes o estudios nacionales que México está obligado a presentar como Estado parte de los convenios internacionales objeto de esta ley;

V. Promover y apoyar la cooperación internacional, así como el intercambio de experiencias en los temas objeto de esta ley; y

VI. Las demás que le otorgue la presente ley, su Reglamento y las demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 10. Para los efectos de esta ley son facultades de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación: I. Incorporar la variable ambiental en los programas que sean de su competencia para la prevención y control de la contaminación atmosférica por fuentes móviles y naturales;

II. Promover el desarrollo de actividades agrícolas y forestales, a efecto de fomentar la creación de sumideros de bióxido de carbono, en coordinación con las demás dependencias y entidades de la administración pública federal;

III. Controlar y disminuir, en coordinación con la Secretaría, el uso de fuego en las actividades agropecuarias, a fin de evitar la emisión de material particulado y bióxido de carbono, que ponen en peligro la composición atmosférica;

IV. Implantar acciones que tengan por objeto evitar la expansión ganadera en el trópico húmedo;

V. Desarrollar e implantar programas que además de fortalecer el desarrollo rural contribuyan a reducir las emisiones de gases de efecto invernadero y en consecuencia a mitigar los efectos adversos del cambio climático;

VI. Enviar a la Secretaría la información correspondiente a las emisiones de gases de efecto invernadero en el ámbito de su competencia, a efecto de que sean integrada en el Inventario Nacional de Emisiones de Gases de Efecto Invernadero y la Absorción por Sumideros; y

VII. Las demás que le otorgue la presente ley, su Reglamento y las demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 11. Para los efectos de esta ley, son facultades de la Secretaría de Energía I. Formular y aplicar políticas de ahorro en el consumo de energía;

II. Promover la generación y consumo de energía eléctrica por fuentes renovables;

III. Formular y aplicar planes y programas orientados a promover el consumo de combustibles limpios;

IV. Desarrollar proyectos de investigación que faciliten la formulación de políticas que fomenten el aprovechamiento de fuentes de energía renovable;

V. Diseñar, integrar, publicar y mantener actualizado el Inventario Nacional de Fuentes de Energía Renovables;

VI. Enviar a la Secretaría la información correspondiente a las emisiones de gases de efecto invernadero en el ámbito de su competencia, a efecto de que sea integrada en el Inventario Nacional de Emisiones de Gases de Efecto Invernadero y la Absorción por Sumideros;

VII. Desarrollar en coordinación con los gobiernos de los estados, del Distrito Federal y de los municipios programas de alumbrado público de menor consumo energético;

VIII. Elaborar, expedir y actualizar normas oficiales mexicanas que promuevan la eficiencia energética; y

IX. Las demás que le otorgue la presente ley, su Reglamento y las demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 12. Para los efectos de esta ley, son facultades de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes I. Incorporar la variable ambiental en los programas que sean de su competencia, particularmente aquella que propicie una calidad del aire satisfactoria y la protección a la atmósfera;

II. Elaborar el programa de verificación vehicular obligatoria para el transporte público federal;

III. Autorizar el establecimiento de los centros de verificación vehicular obligatoria para el transporte público federal;

IV. Elaborar, integrar y publicar los registros de fuentes móviles públicas y privadas de acuerdo a su competencia y jurisdicción;

V. Enviar a la Secretaría la información sobre las emisiones de gases de efecto invernadero generadas por el transporte público federal a efecto de que sea integrada en el Inventario Nacional de Emisiones de Gases de Efecto Invernadero y la Absorción por Sumideros y en el Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes;

VI. Promover entre los particulares la incorporación o la adopción de tecnologías limpias para el transporte público federal; y

VII. Las demás que le otorgue la presente ley, su Reglamento y las demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 13. Para los efectos de esta ley, competen a la Secretaría de Desarrollo Social las siguientes facultades:

I. Formular y conducir la política de desarrollo urbano y ordenación del territorio nacional relativa a la calidad del aire, las emisiones de gases de efecto invernadero y las sustancias agotadoras de la capa de ozono de manera congruente con las demás disposiciones legales aplicables;

II. Determinar las necesidades de tierra para el desarrollo urbano y vivienda, tomando en consideración la no afectación de áreas de vocación forestal no comercial, a fin de evitar la emisión de gases de efecto invernadero;

III. Establecer en el programa de desarrollo urbano nacional la incorporación de áreas verdes que unitaria o conjuntamente representen un tercio del área por desarrollar; y

IV. Las demás que le otorgue la presente ley, su reglamento y las demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 14. Para los efectos de esta ley, corresponde a los gobiernos de los estados y del Distrito Federal ejercer las siguientes facultades: I. Formular, conducir operar y vigilar la política estatal o local en materia de prevención y control de la contaminación atmosférica y la protección a la atmósfera;

II. Proteger a la atmósfera de las emisiones de gases de efecto invernadero y las sustancias agotadoras de la capa de ozono generada en zonas de jurisdicción local o por fuentes fijas, fuentes móviles u otras fuentes de jurisdicción local;

III. Prevenir y controlar la contaminación atmosférica generada en zonas de jurisdicción local o por fuentes fijas, de área, naturales y móviles de jurisdicción local;

IV. Elaborar y aplicar el programa de verificación vehicular obligatoria de fuentes móviles de competencia local;

V. Vigilar la aplicación de las normas oficiales mexicanas relacionadas con la prevención y control de la contaminación atmosférica y la protección a la atmósfera;

VI. Celebrar convenios de colaboración, coordinación y concertación con la Federación cuando se compartan cuencas atmosféricas entre dos o mas Estados o entidades federativas, para la implementación de las acciones que resulten necesarias para el cumplimiento del objeto de esta ley de jurisdicción local;

VII. Aplicar los instrumentos de política ambiental;

VIII. Diseñar y promover ante las instancias competentes el establecimiento y aplicación, sean implementados o no de manera conjunta, de instrumentos económicos, fiscales, financieros y de mercado, que tengan por objeto prevenir y controlar la contaminación de la atmósfera y protegerla en el ámbito local;

IX. La creación, integración, actualización y administración del Registro Estatal de Emisiones y Transferencia de Contaminantes en fuentes fijas y zonas de jurisdicción local;

X. La creación, integración, actualización y administración del Inventario Estatal de Emisiones en fuentes y zonas de jurisdicción local, de conformidad con lo que establece la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;

XI. La elaboración y aplicación del Programa para Mejorar la Calidad del Aire de competencia local;

XII. La elaboración y aplicación de programas de atención a contingencias ambientales locales;

XIII. La aplicación, en el ámbito de su competencia, del Programa Nacional de Cambio Climático;

XIV. La promoción de la participación de todos los sectores de la sociedad dentro de su jurisdicción en la prevención y control de la contaminación atmosférica y la protección a la atmósfera de los efectos adversos del cambio climático y las sustancias agotadoras de la capa de ozono; y

XV. Las demás que le otorgue la presente ley, su Reglamento y las demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 15. Para los efectos de esta ley, los Estados podrán otorgar las siguientes atribuciones a los Municipios, atendiendo a las circunscripciones territoriales, a la distribución de competencias y a las leyes locales: I. El diseño, aplicación y evaluación de la política ambiental local en materia de prevención y control de la contaminación de la atmósfera y su protección en su jurisdicción;

II. La aplicación y verificación del cumplimiento de las normas oficiales mexicanas relativas a la prevención y control de la contaminación atmosférica de fuentes de su jurisdicción;

III. La elaboración y aplicación del Programa Municipal para Mejorar la Calidad del Aire;

IV. La vigilancia del cumplimiento de las normas oficiales mexicanas en materia de prevención y control de la contaminación de la atmósfera y la protección de ésta;

V. La aplicación de los instrumentos de política ambiental en materia de? calidad del aire y protección a la atmósfera previstos en esta ley, así como los previstos en otros ordenamientos jurídicos;

VI. Aplicar las medidas de carácter preventivo que se requieran a fin de evitar que se presenten contingencias ambientales derivadas de una mala calidad del aire;

VII. Vigilar el uso y el cambio en el uso de suelo de vocación forestal o de áreas verdes que al efecto se establezcan en los programas de ordenamiento ecológico;

VIII. Colaborar para la integración y actualización del registro estatal de emisiones y transferencia de contaminantes a la atmósfera en fuentes y zonas de jurisdicción local, de conformidad con lo que establece la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;

IX. Promover la participación de todos los sectores de la sociedad en la prevención y control de la contaminación atmosférica y la protección a la misma, de los efectos del cambio climático y las sustancias agotadoras de la capa de ozono; y

X. Las demás que le otorgue la presente ley, su Reglamento y las demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 16. Para los efectos y aplicación de esta ley y su reglamento, la federación, las entidades federativas y los municipios, ejercerán sus atribuciones en materia de prevención y control de la contaminación atmosférica, mejoramiento de la calidad del aire y protección atmosférica, de conformidad con la distribución de competencias previstas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, su Reglamento y en los demás ordenamientos legales aplicables.

Capítulo III
Instrumentos de Política Ambiental

Sección I
Instrumentos Económicos

Artículo 17. La federación, los gobiernos de los estados, del Distrito Federal y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en colaboración y coordinación con los sectores involucrados elaborarán los esquemas para la aplicación de instrumentos económicos para los diferentes sectores productivos y de servicios a fin de que reconviertan sus procesos productivos para prevenir y controlar la contaminación atmosférica, así como protegerla de los efectos de los gases de efecto invernadero y las sustancias agotadoras de la capa de ozono.

Artículo 18. La Federación, los gobiernos de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en colaboración con los sectores de la sociedad, diseñarán, desarrollarán, aplicarán y evaluarán instrumentos económicos que incentiven cambios de conductas que prevengan y controlen la contaminación atmosférica, protejan a la atmósfera de los gases de efecto invernadero y de las sustancias agotadoras de la capa de ozono.

Artículo 19. El Estado federal, y los gobiernos de los estados, del Distrito Federal y de los municipios, en sus respectivos ámbitos de competencia, en colaboración y coordinación con los sectores involucrados, promoverán, participarán y conducirán la instauración de estímulos y exenciones fiscales para

I. Esquemas para la implantación de instrumentos económicos para los diferentes sectores, económico, político y social, a fin de que reconviertan los procesos productivos y humanos para prevenir y controlar la contaminación atmosférica, así como protegerla de los efectos del cambio climáticos y las sustancias agotadoras de la capa de ozono;

II. Los instrumentos económicos que incentiven cambios de conductas de las personas, físicas o morales, que prevengan y controlen la contaminación atmosférica, protejan la atmósfera de los gases de efecto invernadero y de las sustancias agotadoras de la capa de ozono; y

III. La participación y conducción de estímulos y exenciones fiscales para quienes

a) Adquieran, instalen u operen equipo o tecnología que contribuya a reducir y controlar las emisiones de contaminantes criterio o gases de efecto invernadero a la atmósfera;

b) Provean o proporcionen servicio de mantenimiento a equipos o tecnologías que faciliten, de una manera comprobable, una calidad de aire aceptable o a reducir emisiones de gases de efecto invernadero;

c) Incorporen en sus procesos, el uso de energías renovables;

d) Preserven zonas forestales mediante programas o proyectos de captura de carbono de conformidad con las disposiciones de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable y demás disposiciones legales aplicables;

e) Realicen actividades de conservación de la cubierta forestal y de reforestación, que permitan la captura de carbono de conformidad con las disposiciones legales aplicables;

f) Utilicen equipos y tecnologías que sustituyan, con beneficios en la salud, ambiente y energético, de forma comprobables, las etapas de procesos que se han caracterizado por ser ineficientes en cuanto a ahorro de energía y a reducción de emisiones contaminantes o de gases de efecto invernadero a la atmósfera;

g) Favorezcan la conservación del uso de suelo silvícola;

h) Reduzcan o sustituyan el uso de sustancias agoradoras de la capa de ozono en sus procesos industriales; e

i) Realicen investigaciones que tengan por objeto determinar el comportamiento de los contaminantes criterio, gases de efecto invernadero y sustancias agotadoras de la capa de ozono, así como otros contaminantes.

Artículo 20. El gobierno federal, los gobiernos de los estados, el Distrito Federal y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias podrán establecer estímulos y exenciones a fin de estimular la participación en las actividades de protección a la atmósfera, tales como I. Mecanismos que faciliten la obtención de créditos y fianzas para la adquisición de activos fijos:

a) Que reduzcan las emisiones de contaminantes o de gases de efecto invernadero a la atmósfera; y

b) Que sustituyan el uso de sustancias agotadoras de la capa de ozono.

II. Fondos y fideicomisos de participación nacional y extranjera que faciliten el cumplimiento de la presente ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.

En ningún caso la información relacionada con los fondos y fideicomisos tendrá el carácter de reservada.

Artículo 21. En materia de instrumentos económicos de mercado, se podrán establecer concesiones, autorizaciones, licencias, permisos y certificados para

I. Preservar, restaurar y mejorar la calidad del aire;

II. Instaurar programas y proyectos de captura de carbono, principalmente en las zonas rurales; y

III. Mantener e incrementar el capital natural mediante la conservación de la cubierta forestal y la reforestación no comercial.

Artículo 22. Para los efectos de la Sección I del Capítulo III de esta ley, la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, dentro de sus ámbitos de competencia , así como los particulares u organizaciones campesinas, podrán ser beneficiarios, de forma temporal, de los siguientes estímulos fiscales cuando preserven zonas forestales mediante programas o proyectos de captura de carbono de conformidad con las disposiciones de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable y demás disposiciones legales aplicables: I. Porcentajes de deducción tratándose de activos fijos que reduzcan las emisiones contaminantes o de gases de efecto invernadero a la atmósfera;

II. Porcentajes de deducción tratándose de gastos de adopción de equipo o tecnología que reduzca las emisiones de contaminantes criterio, de gases de efecto invernadero o de sustancias agotadoras de la capa de ozono de fuentes fijas, móviles y otras fuentes; y

III. Los demás estímulos y exenciones fiscales y económicas que consideren necesarios para alentar, promover y garantizar la protección a la atmósfera.

Sección II

Instrumentos de Planeación y Ordenamiento de los Asentamientos Urbanos y Normalización de Emisiones Contaminantes

Artículo 23. Los programas nacional, estatal y municipal de desarrollo urbano y ordenamiento territorial deberán incorporar los criterios ambientales para la prevención y control de la contaminación atmosférica y la protección de ésta.

Artículo 24. La planeación del desarrollo urbano deberá tomar en cuenta las características de las cuencas atmosféricas a fin de garantizar una calidad del aire satisfactoria.

Artículo 25. El ordenamiento territorial de estados y municipios no debe propiciar la instalación de un número de industrias cuyas emisiones contaminantes sean mayores que la capacidad de depuración de la cuenca atmosférica en la que se ubiquen.

Artículo 26. El desarrollo urbano y el establecimiento de reservas deberán evitar la deforestación o el cambio en el uso del suelo que implique la emisión de gases de efecto invernadero.

Artículo 27. El ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano deben llevarse a cabo de tal forma que el incremento de las emisiones contaminantes a la atmósfera no propicie el deterioro de la calidad de vida de la población.

Artículo 28. Todo desarrollo de asentamiento humano debe incorporar áreas verdes o parques naturales a razón de un treinta y tres por ciento por cada sesenta y seis por ciento de áreas urbanas o rurales.

Artículo 29. El desarrollo regional debe planearse con base en estudios de caracterización de la cuenca atmosférica o circulación del aire para evitar ubicar asentamientos en zonas que no son aptas para tales efectos o para el desarrollo de ciertas actividades productivas y de servicios.

Artículo 30. La federación, los gobiernos de los estados, del Distrito Federal y municipios promoverán la creación de áreas verdes en zonas aledañas a fuentes fijas ya sean de jurisdicción federal o local a fin de contribuir a una calidad del aire favorable y también a la absorción de las emisiones de gases de efecto invernadero que estas fuentes generen.

Para el establecimiento de estas áreas, la Secretaría deberá emitir su opinión respecto del tipo de especies forestales o vegetales a plantar, de acuerdo al tipo de emisiones que se generen, opinión que deberá ser considerada en todos los casos.

Artículo 31. La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Desarrollo Social, con objeto de contribuir a lograr una calidad del aire satisfactoria en las grandes urbes, propiciará la creación de jardines en los solares o azoteas.

Artículo 32. La Secretaría en coordinación con la Secretaría de Desarrollo Social, en la construcción de vivienda, sea ésta particular o comunal, promoverán el uso de materiales libres de sustancias o compuestos agotadores de la capa de ozono, reguladas por los convenios internacionales de los que México es Estado Parte. Asimismo, promoverán el uso de materiales que contengan sustancias alternativas.

Artículo 33. Para evitar sobrepasar la capacidad de carga de la cuenca atmosférica en ciudades o conurbaciones, los planes de desarrollo urbano deberán establecer el límite máximo de crecimiento de la mancha urbana y restringir los nuevos asentamientos o desarrollos, de acuerdo a las necesidades de sus habitantes y al mejoramiento del medio ambiente.

Artículo 34. De conformidad con lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y tomando en cuenta los estudios llevados a cabo por la Secretaría de Salud, organismos internacionales y organizaciones expertas en el tema, la Secretaría evaluará la pertinencia de hacer más estrictos los niveles máximos permisibles de emisiones contaminantes a la atmósfera que establecen las normas oficiales mexicanas en la materia y, de ser el caso, efectuará las modificaciones necesarias. Ello con el objeto de mejorar la calidad del aire y evitar riesgos a la salud.

En lo que a exposición y concentración de los contaminantes criterio se refiere, en ningún caso las normas oficiales mexicanas podrán establecer rangos, parámetros o niveles inferiores a los aceptados por la Organización Mundial de la Salud, para efecto de permitir la mejora de la calidad del aire y evitar, realmente, los riesgos a la salud.

Capítulo IV
Diagnóstico, Prevención y Control de la Contaminación del Aire

Sección I
Diagnóstico de la Contaminación del Aire

Artículo 35. Para efecto del diagnóstico de la contaminación del aire, la Secretaría de Salud en coordinación con organismos o instituciones especializadas y con la Secretaría, deberá realizar estudios

I. Para conocer el efecto de la concentración aguda y exposición a los contaminantes criterio en la salud, de acuerdo a las particularidades de las diferentes cuencas atmosféricas;

II. Para propiciar el desarrollo del conocimiento de los efectos en la salud de la población ocasionados por la exposición y la concentración de las partículas menores a dos punto cinco micras, los compuestos orgánicos volátiles y los hidrocarburos policíclicos aromáticos;

III. Sobre otros contaminantes que se perfilen como potencialmente riesgosos para la salud de los habitantes, para la salud de la población de una determinada región, o de un determinado grupo de la sociedad;

IV. Para conocer la influencia en la morbilidad y mortalidad, particularmente, la de los grupos más vulnerables, de aquellos contaminantes considerados de mayor riesgo por rebasar constantemente los límites máximos permisibles establecidos en la normatividad aplicable; y

V. Con objeto de evitar los riesgos a la salud por la exposición a contaminantes atmosféricos que se generen en los hogares o lugares de trabajo.

Artículo 36. Los estudios se desarrollarán en campo o en laboratorio de acuerdo con las necesidades y especificaciones de cada cual. Deberán indicar los riesgos a la población, en particular a los grupos vulnerables: niños y ancianos. Los estudios propondrán las medidas de salud preventiva a ser aplicadas con objeto de reducir los riesgos a la salud en situaciones de riesgo y alto riesgo.

Las personas que participen en el desarrollo de los estudios de campo podrán ser acreedoras a un estímulo económico por su contribución en el avance del conocimiento sobre los efectos en la salud de la contaminación atmosférica, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

Artículo 37. Para llevar a cabo los estudios referidos en el artículo 34 de esta ley, la Secretaría de Salud podrá contar con el apoyo material o económico de organismos, instituciones internacionales u otros órganos profesionales interesados en el tema, de conformidad con las leyes del país.

Artículo 38. Con objeto de evaluar la conveniencia de modificar las políticas y programas de prevención y control de la contaminación ambiental existentes, la Secretaría tomará en cuenta los estudios epidemiológicos, toxicológicos y de exposición a los contaminantes atmosféricos y sus efectos en la salud, elaborados conforme lo establece la Sección I del Capítulo IV de esta ley.

Artículo 39. Con base en lo establecido en la Sección I del Capítulo III de esta ley deberán desarrollarse los estudios económicos necesarios para determinar el valor, en términos monetarios, de evitar la mortalidad de las personas como consecuencia de la exposición crónica o la concentración de contaminantes atmosféricos a efecto de conocer los beneficios de prevenir y controlar la contaminación atmosférica, de acuerdo a lo establecido en el reglamento de esta ley.

Artículo 40. Los estudios sobre los efectos de la concentración y exposición a contaminantes atmosféricos estarán a disposición del público que así lo solicite, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Artículo 41. Los indicadores para determinar los efectos de la concentración y exposición a los contaminantes atmosféricos de las diferentes cuencas atmosféricas, se determinarán y definirán en el reglamento de esta ley.

Artículo 42. Para determinar con exactitud qué contaminantes intervienen en la formación de aquellos contaminantes considerados de mayor riesgo por rebasar constantemente los límites máximos permisibles establecidos en la normatividad aplicable, la Secretaría llevará a cabo los estudios que le permitan adoptar las medidas más apropiadas para controlarlos y prevenir la contaminación atmosférica de las diferentes regiones del país.

Estos estudios podrán llevarse a cabo en colaboración con otras dependencias federales o bien con organizaciones o instituciones internacionales especialistas en la materia, de conformidad con las leyes del país.

Artículo 43. La Secretaría, a través del Instituto Nacional de Ecología, en colaboración con el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática deberá Integrar y publicar el Inventario Nacional de Emisiones. Este inventario deberá contener, como mínimo, la siguiente información:

I. Las características físico atmosféricas del país;
II. Los aspectos socioeconómicos;

III. El consumo energético;
IV. Tipo de emisiones de los contaminantes criterio;

V. Tipo de fuente de competencia federal y local;
VI. Tipos de fuente desglosada por subsectores;

VII. Descripción de la metodología; y
VIII. Calificación de la confianza de los resultados.

Además de lo anterior, el inventario deberá contener una sección que contenga las conclusiones y recomendaciones para la gestión de calidad del aire.

El Inventario Nacional de Emisiones deberá ser actualizado cada tres años y publicado en la Gaceta Ecológica. El Inventario Nacional de Emisiones deberá ser certificado por un organismo de certificación acreditado de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

La información que integra el inventario será proporcionada por la Federación, los Estados y el Distrito Federal en su ámbito de competencias. Los datos se remitirán en los tiempos que establece la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Artículo 44. Los inventarios de misiones contaminantes que cada uno de los gobiernos de los Estados y el gobierno del Distrito Federal deberán contener, como mínimo, los elementos señalados en el artículo 43 de la presente ley.

Artículo 45. De forma paralela e inmediata, la Secretaría, deberá integrar, actualizar y publicar el inventario nacional de emisiones de partículas menores a dos punto cinco micras, compuestos orgánicos volátiles, amoniaco y compuestos orgánicos totales.

Este inventario deberá contener, como mínimo, la siguiente información y deberá ser actualizado por lo menos cada tres años:

I. Las características físico atmosféricas del país;
II. Tipo de emisiones de los contaminantes;

III. Tipo de fuente de competencia federal y local;
IV. Tipos de fuente desglosada por subsectores;

V. Descripción de la metodología; y
VI. Calificación de la confianza de los resultados.

Artículo 46. Los gobiernos de los Estados y del Gobierno del Distrito Federal deberán integrar y mantener actualizados los Inventarios Regionales de Emisiones con base en los requisitos establecidos en el artículo 43 de esta ley para que la información que sirve de base para la actualización del Inventario Nacional de Emisiones sea confiable y sustentable.

Artículo 47. Para integrar los Inventarios Regionales de Emisiones, los gobiernos de los Estados y del Distrito Federal se agruparán en las siguientes regiones:

I. Región 1: Baja California, Baja California Sur, Sonora, Sinaloa, Nayarit, Durango, Zacatecas, San Luis Potosí;

II. Región 2: Chihuahua, Coahuila, Nuevo León, Tamaulipas;
III. Región 3: Aguascalientes, Guanajuato, Colima, Jalisco, Michoacán, Guerrero;

IV. Región 4: Hidalgo, Estado de México, Distrito Federal, Puebla, Morelos; y
V. Región 5: Veracruz, Tabasco, Campeche, Yucatán, Quintana Roo; Chiapas y Oaxaca.

Artículo 48. Cada región tendrá un órgano de coordinación que será el encargado de recopilar la información proporcionada por los Estados. El órgano de coordinación estará conformado por representantes de la autoridad ambiental estatal y deberá publicar la compilación de los Inventarios Regionales cada tres años. Todo lo demás relacionado con el funcionamiento del órgano de coordinación será establecido en el reglamento de la presente ley.

Artículo 49. El Sistema Nacional de Información de la Calidad del Aire es el programa que reúne y publica los datos de las principales redes automáticas de monitoreo atmosférico del país. Para integrar el Sistema Nacional de Información de la Calidad del Aire, los gobiernos de los Estados y del Distrito Federal que forman parte de la red de monitoreo atmosférico de ese Sistema, remitirán a la Secretaría los reportes de monitoreo atmosférico, de conformidad con las disposiciones del Reglamento de esta ley.

Artículo 50. Con objeto de complementar la red de monitoreo atmosférico nacional, la Secretaría deberá incorporar paulatinamente nuevas redes estatales de monitoreo al Sistema Nacional de Información de la Calidad del Aire, de acuerdo a las necesidades ambientales en cada cuenca atmosférica del país.

Artículo 51. Los operadores de fuentes fijas de competencia federal remitirán a la Secretaría la información de sus emisiones contaminantes a la atmósfera para que la Secretaría las integre al Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes de este tipo de fuentes.

Artículo 52. Los gobiernos de los Estados y el Distrito Federal remitirán a la Secretaría la información relativa a las emisiones contaminantes a la atmósfera de las fuentes fijas de competencia local, a fin de que sean incorporadas al Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes.

El registro se integrará con la información que contengan las licencias, autorizaciones, cédulas, reportes, permisos, concesiones, informes y cualquier otro documento que requise la autoridad ambiental competente sea estatal o del Distrito Federal. Esta información también servirá para que las autoridades señaladas integren los Registros Estatales y el Registro del Distrito Federal de Emisiones y Transferencia de Contaminantes.

Artículo 53. Como mínimo, el Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes de fuentes de jurisdicción local deberá contener la siguiente información:

I. Datos de identificación y firma del promovente, nombre de la persona física, o denominación o razón social de la persona moral o colectiva, registro federal de contribuyentes, y domicilio u otros medios para oír y recibir notificaciones;

II. Datos de identificación del establecimiento: su domicilio y ubicación geográfica, expresada en Coordenadas Geográficas o Universal Trasversa de Mercator;

III. Datos administrativos: fecha de inicio de operaciones, participación de capital, en su caso datos de la Cámara a que se encuentra afiliado, datos de la Compañía Matriz o Corporativo al cual pertenece, número de personal empleado, y periodos de trabajo;

IV. La información técnica general del establecimiento: diagrama de operación y funcionamiento que describirá el proceso productivo desde la entrada del insumo y su transformación, hasta que se produzca la emisión, así como los datos de insumos, productos, subproductos y consumo energético empleados;

V. La relativa a las emisiones de contaminantes a la atmósfera, en la cual se incluirán las características de la maquinaria, equipo o actividad que las genere, describiendo el punto de generación y el tipo de emisión, así como las características de las chimeneas y ductos de descarga de dichas emisiones. En el caso de contaminantes atmosféricos cuya emisión esté regulada en Normas Oficiales Mexicanas, deberán reportarse además los resultados de los muestreos y análisis realizados conforme a dichas normas. La información a que se refiere esta fracción se reportará también por contaminante;

VI. La referente para aquellas emisiones derivadas de accidentes, contingencias, fugas, inicio de operaciones, misma que deberá ser reportada por cada evento que se haya tenido, incluyendo la combustión a cielo abierto; y

VII. La relativa a la prevención y manejo de la contaminación, en la cual se describirán las actividades de prevención realizadas en la fuente y su área de aplicación.

Artículo 54. La información del Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes para fuentes de jurisdicción federal y local será pública, de conformidad con lo dispuesto por esta ley, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Artículo 55. Las autoridades federales, estatales y del gobierno del Distrito Federal y el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, de conformidad con las facultades que les confiere esta ley y otras disposiciones legales aplicables, deberán elaborar registros de fuentes móviles públicas y privadas de su competencia, con objeto de conocer el número, las condiciones y movilidad de este tipo de fuentes.

La información de los registros vehiculares estará a disposición del público y deberá contener, como mínimo:

I. El modelo del vehículo;
II. El año del vehículo;
III. El tipo de combustible que utiliza;

IV. El uso al que está destinado, ya sea para transporte de pasajeros, de carga o para uso particular;

V. El número de kilometraje vehicular al realizarse pruebas de verificación vehicular para el control y disminución de contaminación de fuentes móviles; y

VI. Las rutas por las que transitan más número de fuentes móviles.

Sección II
Prevención de la Contaminación del Aire

Artículo 56. Para evitar que la contaminación atmosférica afecte la calidad del aire y ponga en riesgo la salud de la población, el gobierno del Distrito Federal y cada uno de los gobiernos de los Estados, en colaboración con los gobiernos municipales, deberán constituir sistemas de jurisdicción local de monitoreo atmosférico.

Los sistemas de monitoreo atmosférico estarán conformados por una red de estaciones de monitoreo de contaminantes criterio y otros contaminantes que la autoridad determine con base en las particularidades de cada lugar y en las normas oficiales mexicanas aplicables.

Deberán integrarse a los sistemas de monitoreo atmosférico redes de depósito atmosférico, meteorológicas y de partículas suspendidas menores de 2.5 micras.

Artículo 57. Con objeto de determinar si la calidad del aire es satisfactoria, así como para proteger la salud de la población, los gobiernos de los Estados y del Distrito Federal deberán establecer un índice de calidad del aire para su territorio, el cual establecerá valores de referencia que permitan a la población conocer los niveles de contaminación prevalecientes en el lugar donde habita, indicando la calidad del aire de acuerdo al valor del índice y los efectos a la salud de la población.

El índice deberá contemplar las medidas de protección que la población deberá adoptar en cada caso, particularmente cuando la calidad del aire no sea satisfactoria.

El índice de calidad del aire deberá estar a la disposición de la población de manera continua y oportuna, para lo cual las autoridades mencionadas determinarán las modalidades para hacerlo accesible a toda la población.

Artículo 58. El índice de calidad del aire servirá de guía a la autoridad ambiental competente para determinar las acciones que deben llevarse a cabo para no permitir que las emisiones de contaminantes atmosféricos rebasen la normatividad aplicable, así como para evitar que la exposición a las concentraciones de estos contaminantes afecte la salud de la población.

Artículo 59. La persistencia de eventos con elevadas concentraciones de contaminantes atmosféricos puede ocasionar riesgos a la salud y al medio ambiente. Para prevenirlos, los gobiernos de los Estados y el gobierno del Distrito Federal, de conformidad con las competencias establecidas en esta ley y demás disposiciones legales aplicables, deberán elaborar un programa local de contingencias ambientales.

El programa local de contingencias deberá estructurarse en diferentes niveles o fases, dependiendo de la concentración de los contaminantes atmosféricos. Uno de estos niveles será preventivo de contingencia ambiental, es decir, previo a que se alcancen los niveles que activarán la contingencia ambiental.

El programa deberá contener, como mínimo, la siguiente información:

I. Los niveles de emisión a partir de los cuales se considera la etapa preventiva ante una posible contingencia;

II. Los niveles de emisión a partir de los cuales debe decretarse la contingencia;

III. Los niveles a partir de los cuales deberán activarse las diferentes fases de la contingencia;

IV. Las medidas de prevención que los diferentes sectores y la población adoptarán en caso de una posible contingencia;

V. Las medidas que los diferentes sectores y la población deberán adoptar una vez que se active la contingencia; y

VI. Los medios a través de los cuales se darán a conocer con antelación las fases y las medidas por adoptar.

Artículo 60. Los programas locales de contingencias ambientales deberán ser revisados periódicamente a fin de determinar la conveniencia de modificar el nivel preventivo de contingencia ambiental y los de contingencia ambiental. En ningún caso la modificación de los niveles que activan las fases de contingencia podrán ser más laxos a los establecidos en una primera instancia.

Artículo 61. Con objeto de incentivar la participación de los diferentes sectores en la prevención de contingencias ambientales, los programas deberán establecer mecanismos para exentar su cumplimiento a los que reconviertan sus procesos productivos y cumplan con las disposiciones de Ley previniendo y controlando la contaminación atmosférica, protegiéndola de los gases de efecto invernadero y las sustancias agotadoras de la capa de ozono.

Artículo 62. De conformidad con los datos recabados por las redes de monitoreo atmosférico y las redes meteorológicas, la autoridad ambiental competente determinará el nivele o fase de contingencia que se activará de acuerdo a lo previstos en el programa respectivo de jurisdicción local.

La activación de cualquiera de los niveles o fases de la contingencia ambiental y las medidas de prevención y disminución de contingencia ambiental deberá ser acatado de forma inmediata por la población y por los sectores a los que está dirigida la aplicación de las medidas que se contemplan en el programa correspondiente.

Deberán establecerse sistemas de vigilancia ambiental en las distintas cuencas atmosféricas o regiones, necesarios para verificar el cumplimiento de las medidas de prevención y disminución de contingencia ambiental.

Artículo 63. Para promover el mejor desempeño de las fuentes móviles nuevas que utilizan gasolina como combustible, y con ello reducir las emisiones de contaminantes atmosféricos, particularmente el bióxido de azufre se deberán implantar mejoras tecnológicas necesarias en los combustibles.

Artículo 64. El control de las emisiones de fuentes móviles de jurisdicción federal y local deberá ser aplicado mediante programas de verificación vehicular obligatoria. Estos programas estarán a cargo de la autoridad correspondiente de conformidad con la distribución de competencias establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la legislación aplicable, así como en la presente ley, pero deberán mantener estándares uniformes en cuanto al procedimiento de monitoreo de contaminantes la calibración del equipo, los procedimientos de medición de emisiones, el tipo de equipo de monitoreo que utilizan, entre otros, con la finalidad de que la reducción de la emisión de gases y partículas contaminantes sea efectiva, equilibrada y real.

Para la ejecución de los programas de verificación vehicular, la autoridad competente autorizará la instalación de centros de verificación vehicular. Los requisitos que deben cumplir estos centros serán precisados en el Reglamento de la presente ley.

Artículo 65. Para promover el mejor desempeño de las fuentes móviles nuevas que utilizan gasolina o diesel como combustible y con ello reducir las emisiones de contaminantes atmosféricos se implementarán mejoras tecnológicas en los dispositivos anticontaminantes de este tipo de fuentes. En el caso de las fuentes móviles de jurisdicción federal y local que no cuenten con este tipo de dispositivos, la Secretaría promoverá la adaptación de esta tecnología con la finalidad de que sin excepción todas las fuentes móviles cuenten con este tipo de dispositivos.

Los gobiernos de los estados y del Distrito Federal establecerán las bases para la certificación, instalación y operación de los centros donde se lleve acabo la adaptación tecnológica a que se refiere este artículo.

Artículo 66. Para evitar que las fuentes móviles de jurisdicción federal o local emitan contaminantes que rebasen la normatividad aplicable se deberán implementar programas y acciones de detección y de los que promuevan el retiro de la circulación de este tipo de fuentes.

Las modalidades de operación de los programas o acciones a aplicar serán detalladas en el reglamento de la presente ley.

Artículo 67. Las fuentes móviles públicas o privadas destinadas al transporte de pasajeros deberán ser renovadas periódicamente a efecto de evitar que con el desgaste, emitan una mayor cantidad de gases contaminantes a la atmósfera.

La Secretaría determinará las modalidades y las acciones con las que deberá llevarse a cabo la renovación de las unidades vehiculares aludidas en este artículo.

Artículo 68. La Secretaría, los gobiernos de los Estados, los Municipios y el gobierno del Distrito Federal, en el ámbito de sus competencias, deberán aplicar programas o acciones destinadas a alentar la sustitución de fuentes móviles de transporte públicas o privadas de mediana capacidad por otras de mayor capacidad y con equipo de combustión limpia.

Artículo 69. Con objeto de disminuir la adquisición de fuentes móviles altamente contaminantes, la Secretaría, junto con las autoridades competentes diseñarán programas para incentivar la adquisición de fuentes móviles que cuenten con la tecnología anticontaminante necesaria para cumplir con la normatividad aplicable en el país.

Artículo 70. Para promover el mejor desempeño de las fuentes móviles que utilizan diesel como combustible y la reducción de emisiones de contaminantes atmosféricos, particularmente el óxido de azufre, la Secretaría promoverá las mejoras tecnológicas necesarias a los combustibles.

Artículo 71. La Secretaría en colaboración con Petróleos Mexicanos y el Instituto Mexicano del Petróleo y los sectores gubernamentales y sociales así como instituciones u organismos expertos en la materia, que estén interesados, llevarán a cabo la revisión y modificación de la normatividad aplicable a los combustibles utilizados por las fuentes fijas y móviles a fin de reducir el contenido de los contaminantes atmosféricos que ponen en riesgo la calidad del aire, así como para la implementación de las mejoras tecnológicas a las que se refiere el artículo anterior.

Artículo 72. Las mejoras tecnológicas necesarias a los combustibles que Petróleos Mexicanos, en colaboración con el Instituto Mexicano del Petróleo u otras instituciones u organismos expertos en la materia, lleven a cabo para mejorar el desempeño o de las fuentes móviles, deberán ser auditadas por terceros a fin de garantizar el cumplimiento a las disposiciones legales relativas a los niveles de calidad del aire y reducción de emisiones contaminantes.

Artículo 73. A fin de evaluar la conveniencia de apoyar la utilización de fuentes móviles públicas que utilicen combustibles alternos, la Secretaría, las autoridades de los gobiernos de los Estados y del Distrito Federal competentes deberán diseñar, ejecutar y evaluar proyectos piloto de desempeño de estas fuentes, que permitan conocer su impacto ambiental.

Después de pasado el periodo de prueba la autoridad deberá optar por aquella que más convenga para mantener una mejor calidad del aire.

Artículo 74. La Secretaría, los gobiernos de los estados, los municipios y el gobierno del Distrito Federal, en el ámbito de sus competencias, deberán aplicar programas destinados a detener el crecimiento de la mancha urbana en las áreas rurales o en las áreas destinadas a la conservación y protección de flora y fauna silvestre además de las áreas naturales protegidas.

Artículo 75. No deberá permitirse el cambio de uso de suelo para asentamientos humanos si el sitio carece de ordenamiento ecológico territorial y sin que se haya llevado a cabo un estudio que tome en cuenta los costos y beneficios que ello tendrá para la calidad del aire, y la salud de la población.

Artículo 76. La Secretaría, los gobiernos de los estados, los municipios y el gobierno del Distrito Federal, en el ámbito de sus competencias, deberán desarrollar y aplicar programas destinados a recuperar, restaurar, conservar y ampliar las áreas verdes, particularmente en las zonas urbanas y conurbadas.

Artículo 77. La Secretaría, en coordinación con las autoridades de los estados, los municipios y el gobierno del Distrito Federal de acuerdo a sus competencias, elaborarán y aplicarán programas de educación ambiental formal e informal que sensibilicen a la población respecto de las causas y efectos de la contaminación atmosférica en el medio ambiente y la salud de la población sugiriendo la prevención y control de la contaminación atmosférica.

Artículo 78. La Secretaría, los gobiernos de los estados y el gobierno del Distrito Federal podrán celebrar acuerdos de colaboración con los medios masivos de comunicación a fin de que los programas referidos en el artículo anterior sean difundidos a toda la población.

Artículo 79. El gobierno federal, los gobiernos de los estados y el Gobierno del Distrito Federal establecerán servicios de asesoría técnica gratuita para que los particulares propietarios de las instituciones del servicio público, establecimientos de servicio y pequeñas y medianas empresas desarrollen e implementen sistemas de manejo ambiental que les permitan reducir el consumo energético y en su caso, las emisiones de contaminantes atmosféricos.

El reglamento de esta ley precisará la forma y procedimientos para la implantación de la asesoría técnica gratuita referida en este artículo.

Sección III
Control de la Contaminación del Aire

Artículo 80. La Secretaría deberá actualizar la normatividad relativa a los límites de emisión para los vehículos que utilizan gasolina como combustible a fin de asegurar la reducción de emisiones de contaminantes atmosféricos como los hidrocarburos, los óxidos de nitrógeno, los óxidos de azufre, las partículas suspendidas menores a diez micras, el monóxido de carbono y algunos compuestos orgánicos volátiles como el benceno, el propileno, entre otros.

La actualización de la normatividad correspondiente se realizará de conformidad con los estándares de desempeño de los vehículos que vayan a ser introducidos al mercado nacional, cada año por lo menos.

Artículo 81. La Secretaría junto con Petróleos Mexicanos y el Instituto Mexicano del Petróleo y las demás autoridades competentes, deberán revisar y en su caso, actualizar la normatividad aplicable a los combustibles.

Artículo 82. La Secretaría deberá desarrollar y emitir la normatividad o los mecanismos que estime convenientes para propiciar que las fuentes móviles importadas que utilizan gasolina como combustible cumplan con la normatividad relativa a los límites de emisión de contaminantes atmosféricos para este tipo de fuentes, de conformidad a los dispuesto en el reglamento de esta ley.

Artículo 83. La Secretaría deberá aplicar y actualizar la normatividad relativa a los límites de emisión para los vehículos que utilizan diesel como combustible, a fin de asegurar la reducción de emisiones de contaminantes a la atmósfera, particularmente el bióxido de azufre, de conformidad con las disposiciones del Reglamento de esta ley.

Artículo 84. Con base en los resultados de los estudios desarrollados en los términos de esta ley, la Secretaría de Salud elaborará actualizará y publicará la norma oficial mexicana que establezca los límites máximos permisibles de emisiones de partículas suspendidas menores a dos punto cinco micras, compuestos orgánicos volátiles, compuestos orgánicos totales, amoniaco, hidrocarburos y policíclicos aromáticos en cada una de sus fuentes.

Artículo 85. Como respuesta a la introducción de mejoras tecnológicas a las fuentes móviles o a los combustibles que utilizan, la autoridad competente deberá llevar a cabo las modificaciones o ajustes necesarios a los programas y metodología de la verificación vehicular de conformidad a lo dispuesto en el reglamento de esta ley.

Artículo 86. El desempeño de los programas de verificación vehicular de fuentes móviles de jurisdicción federal y local deberá ser evaluado por la autoridad competente y una agencia o institución externa experta en la materia. De los resultados de esta evaluación la autoridad competente decidirá la conveniencia de reformar o adecuar dichos programas.

Artículo 87. La autoridad competente llevará a cabo la inspección y aplicará las sanciones correspondientes a los propietarios de fuentes móviles de jurisdicción federal o local que no hayan cumplido con el programa de verificación vehicular obligatoria conforme a las sanciones de esta ley y otras disposiciones legales aplicables.

Artículo 88. Para promover el mejor desempeño de las fuentes móviles que utilizan diesel como combustible y con ello reducir las emisiones de contaminantes atmosféricos la Secretaría promoverá las mejoras tecnológicas a los sistemas de combustión interna, para su adaptación y aplicación.

Artículo 89. La Secretaría, los gobiernos de los estados, los municipios y el Gobierno del Distrito Federal, en el ámbito de sus competencias, deberán aplicar programas o acciones destinadas a alentar la sustitución o la adaptación tecnológica de fuentes móviles privadas o públicas y para transporte y carga cuyos equipos de combustión no cuenten con tecnología de combustión limpia ni con sistemas para el control de emisiones contaminantes cuyo impacto nocivo al medio ambiente sea menor.

Artículo 90. Con objeto de hacer más eficiente el uso de las vías de comunicación y con ello reducir las emisiones de contaminantes a la atmósfera, los gobiernos de los estados, los municipios y el Gobierno del Distrito Federal, en el ámbito de sus competencias, deberán instrumentar programas que promuevan el uso de fuentes móviles públicas o privadas para el transporte masivo de pasajeros, con mayores capacidades.

De igual forma, deberán diseñar nuevas rutas de transporte que sean accesibles para las zonas que aún no cuentan con servicio de transporte público masivo.

En el caso de las rutas ya existentes, las autoridades competentes deberán evaluar su eficiencia y con base en ello realizar los ajustes necesarios para restaurarlas, conservarlas, ampliarlas, hacerlas más ágiles y con ello reducir las emisiones contaminantes.

Artículo 91. Con el propósito de reducir las emisiones de fuentes móviles para transporte de pasajeros individual o colectivo, las autoridades federales, locales y del Distrito Federal, establecerán bases o lugares donde las unidades puedan permanecer cuando no transporten pasajeros, sin generar emisión de gases o partículas contaminantes, asegurándose de que las fuentes móviles públicas y privadas dedicadas al transporte de pasajeros respeten los sitios especialmente diseñados para los ascensos y descensos de pasaje.

Artículo 92. En las zonas urbanas, rurales o conurbadas donde sea factible, la autoridad competente deberá promover el uso de transporte alternativo limpio que no emita gases o partículas contaminantes. Para ello deberá diseñar e instalar la infraestructura adecuada para su uso y guarda.

Artículo 93. La Secretaría promoverá las mejoras tecnológicas en los sistemas de combustión interna y la sustitución de combustibles por gas natural u otro tipo de combustibles limpios, para promover el mejor desempeño de las fuentes fijas de jurisdicción federal o local que utilizan combustible en sus procesos.

Artículo 94. La Secretaría en colaboración con otras dependencias del gobierno federal y los sectores interesados deberá elaborar, aplicar y vigilar el cumplimiento de la normatividad que regula las instalaciones de distribución y uso de gas natural en fuentes fijas de jurisdicción federal y local con la finalidad de reducir los riesgos de la población.

Artículo 95. Para promover un mejor desempeño de los procesos de las fuentes fijas de jurisdicción federal o local y con ello reducir las emisiones de contaminantes atmosféricos, particularmente los hidrocarburos y las partículas suspendidas menores a diez micras, la Secretaría promoverá la implementación de las mejoras tecnológicas necesarias.

Para ello, la federación, los gobiernos de los estados y el Gobierno del Distrito Federal deberán llevar a cabo estudios de factibilidad que permitan adoptar tecnologías limpias accesibles a los propietarios de este tipo de fuentes.

Artículo 96. Con el propósito de reducir las emisiones de fuentes fijas en la jurisdicción local, las autoridades locales establecerán programas para que los propietarios de este tipo de fuentes adopten procesos productivos limpios y de ahorro de energía.

Los programas referidos en este artículo deberán ser implementados en dos años posteriores a la entrada en vigor de esta ley, y serán conformados de acuerdo a lo dispuesto en el reglamento de esta ley.

Artículo 97. A fin de garantizar el cumplimiento de los programas para alentar la adopción de procesos productivos limpios, el gobierno federal, los gobiernos de los estados y el Gobierno del Distrito Federal deberán implementar esquemas o programas de verificación que permitan conocer y auditar el grado de avance en la aplicación de los mismos. Para ello será necesario que los programas o esquemas que se adopten establezcan objetivos y metas concretas susceptibles de ser evaluados.

Dichos programas deberán comenzar a aplicarse a más tardar a los dos años contados a partir de la entrada en vigor esta ley, de conformidad con lo dispuesto en su reglamento.

Artículo 98. Para disminuir las emisiones de contaminantes atmosféricos generados por fuentes de jurisdicción federal, particularmente las encargadas de generar energía eléctrica, el gobierno federal deberá implementar un programa de adopción de tecnología limpia. Dicho programa deberá comenzar a aplicarse a más tardar a los dos años contados a partir de la entrada en vigor de esta ley, de conformidad con lo dispuesto en su reglamento.

Artículo 99. La Secretaría realizará las acciones necesarias para homologar en el país la normatividad relativa a los límites de emisión para las fuentes fijas generadoras de energía para asegurar la reducción de emisiones de contaminantes atmosféricos.

Artículo 100. Para asegurar el cumplimiento de la normatividad de emisiones en fuentes fijas generadoras de energía eléctrica, la autoridad competente deberá llevar a cabo, de forma regular, acciones de inspección y vigilancia, de conformidad a lo dispuesto en el reglamento de esta ley.

Artículo 101. Con el propósito de reducir las emisiones de hidrocarburos de las fuentes fijas de jurisdicción local, las autoridades estatales, Municipales y del gobierno del Distrito Federal, dentro del ámbito de su competencia, establecerán programas para que los propietarios de este tipo de fuentes adopten procesos productivos limpios promoviendo esquemas de financiamiento económico para propiciar la adquisición e instalación de este tipo de tecnología. Dichos programas deberán comenzar a aplicarse a más tardar a los dos años posteriores a la fecha de entrada en vigor de esta ley.

Artículo 102. Para controlar las emisiones contaminantes a la atmósfera provenientes de fuentes fijas que para la prestación de sus servicios utilicen equipos de combustión, particularmente calderas, las autoridades estatales, municipales y del Distrito Federal deberán adoptar programas de reducción de emisiones mediante mejores prácticas ambientales.

Estos programas deberán especificar las medidas que los propietarios de este tipo de fuentes deberán seguir para mantener en buen estado el equipo de combustión. Dichos programas deberán comenzar a aplicarse conforme lo disponga el reglamento de esta ley a los dos años posteriores a la entrada en vigor de la ley.

Artículo 103. Para controlar las emisiones contaminantes a la atmósfera provenientes de fuentes fijas locales, particularmente la vivienda, donde se utilice como combustible el gas licuado de petróleo, las autoridades estatales, municipales y del gobierno del Distrito Federal deberán adoptar programas de sensibilización respecto de la importancia de mantener en buen estado el equipo de combustión y llevar a cabo revisiones periódicas de éste.

Artículo 104. Para el control de las emisiones evaporativas de fuentes fijas de jurisdicción local, la Secretaría en colaboración con los gobiernos de los Estados y del gobierno del Distrito Federal, actualizarán la normatividad aplicable, misma que debe incorporar la evaluación y vigilancia de su funcionamiento.

En caso de incumplimiento de dicha normatividad, la autoridad aplicará las sanciones correspondientes de conformidad con lo establecido en esta y otras disposiciones legales aplicables.

Artículo 105. La Secretaría en colaboración con los gobiernos de los Estados y del gobierno del Distrito Federal, deberán desarrollar y aplicar la legislación que regule los servicios que prestan las empresas dedicadas a la instalación de equipos de recuperación de emisiones evaporativas.

Artículo 106. Con objeto de recuperar y regenerar el suelo de conservación que ha sido ocupado por asentamientos irregulares, así como reducir la vulnerabilidad de la población asentada en dichos lugares ante los efectos adversos del cambio climático, las autoridades federales competentes deberán instrumentar programas para reubicar a los pobladores de dichos asentamientos. Los costos que se desprendan de la reubicación podrán ser sufragados con recursos de organismos nacionales e internacionales que atiendan esta materia. Dichos programas deberán comenzar a aplicarse a más tardar tres años posteriores a la entrada en vigor la Ley, a menos que la asignación de recursos económicos dependa enteramente de los organismos internacionales aludidos, por lo que su aplicación podrá ser anterior o posterior a estos tres años.

Artículo 107. Con objeto de recuperar y regenerar el suelo de conservación que ha sido desocupado dada la reubicación de sus pobladores, las autoridades federales competentes deberán desarrollar y aplicar programas de recuperación y rehabilitación del suelo. Dichos programas deberán comenzar a aplicarse a más tardar un año posterior a la entrada en vigor de la ley.

Artículo 108. Con objeto de recuperar y regenerar el suelo erosionado en todo el territorio nacional las autoridades federales y locales deberán desarrollar y aplicar programas de recuperación y rehabilitación de áreas forestales.

El monitoreo e inspección del grado de recuperación se llevará a cabo conforme lo dispone el reglamento de esta ley.

Artículo 109. El desempeño de las redes de monitoreo atmosférico estatales y del Distrito Federal podrá ser auditado por un organismo o institución nacional o internacional de reconocido prestigio y experiencia en la materia. De los resultados de esta auditoría, la autoridad competente decidirá la conveniencia de reformar o adecuar la metodología con que se monitorean uno o más contaminantes atmosféricos.

Los resultados de las auditorías deberán ser puestos a disposición del público para su estudio, análisis e información, de conformidad con las disposiciones de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Capítulo V
Protección Atmosférica

Artículo 110. Con objeto de propiciar el desarrollo del conocimiento de los efectos en la salud de la población, ocasionados por la modificación de la capa de ozono, la Secretaría de Salud deberá desarrollar los estudios correspondientes y adoptará las medidas que estime convenientes para evitar que el uso o consumo de sustancias agotadoras de la capa de ozono.

Artículo 111. Con objeto de propiciar el desarrollo del conocimiento de los efectos en el medio ambiente terrestre y acuático ocasionados por el uso de sustancias que agotan la capa de ozono, la Secretaría y la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y demás autoridades competentes deberán desarrollar los estudios correspondientes.

La Secretaría también deberá llevar a cabo estudios que permitan conocer los efectos de la degradación de la capa de ozono en los materiales naturales o sintéticos que son utilizados por el ser humano.

Artículo 112. La Secretaría deberá llevar a cabo estudios que permitan conocer la repercusión de los efectos radiactivos del ozono en los parámetros climáticos, así como la repercusión de éstos en las actividades humanas, para lo cual podrá solicitar la colaboración de instituciones académicas o científicas especializadas en el tema.

Artículo 113. La Secretaría deberá llevar a cabo estudios que permitan conocer la repercusión de los gases de efecto invernadero en los parámetros climáticos particulares del país, así como la repercusión de éstos en las actividades humanas, para lo cual podrá solicitar la colaboración de instituciones académicas o científicas especializadas en el tema.

Artículo 114. Los estudios mencionados en los artículos 110, 111, 112 y 113 de esta ley deberán estar a disposición del público para su conocimiento, consulta o análisis, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Artículo 115. La Secretaría deberá desarrollar estudios nacionales, regionales y locales de vulnerabilidad, con base en la aplicación de modelos de clima y variabilidad climática aplicables a las zonas de estudio, para lo cual podrá solicitar la colaboración de otras dependencias de la administración pública federal e instituciones académicas o científicas especializadas en el tema.

Artículo 116. La Secretaría deberá utilizar los mecanismos de cooperación e intercambio de información científica que se contemplan en los tratados internacionales relativos a las sustancias agotadoras de la capa de ozono y el cambio climático, de los que México es Parte, así como propiciar la capacitación técnica y científica necesaria para participar en la investigación y observación de la capa de ozono y el cambio climático.

Artículo 117. La Secretaría deberá realizar programas de reconversión de procesos productivos o la utilización de sustancias alternativas para reducir o eliminar el uso, consumo y la producción de las sustancias que agotan la capa de ozono. Dichos programas deberán comenzar a aplicarse dentro de los dos años contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley.

Artículo 118. En el caso de los sectores estratégicos que dependen del uso de sustancias agotadoras de la capa de ozono, la Secretaría deberá diseñar planes para fijar tasas de reducción del uso y consumo de las mismas. Las tasas de reducción deberán corresponder por lo menos a las adoptadas por México a nivel internacional.

Artículo 119. La Secretaría y la Secretaría de Economía integrarán el registro de productores, consumidores y usuarios de sustancias agotadoras de la capa de ozono. Este registro deberá contener, como mínimo:

I. El nombre y giro de la empresa;

II. El tipo y la cantidad de la sustancia o sustancias que produce o consume anualmente;

III. Las cantidades sobre sustancias agotadoras de la capa de ozono que sean destruidas anualmente mediante tecnología aprobada por la Secretaría;

IV. En el caso de importación, el país exportador y el nombre de la empresa que lo exporta; y

V. El calendario de reducción o eliminación del uso de sustancias agotadoras de la capa de ozono.

Artículo 120. La Secretaría deberá elaborar, aplicar y vigilar el cumplimiento de la normatividad relativa al control integral del uso, consumo y manejo de las sustancias que agotan la capa de ozono.

Artículo 121. La Secretaría deberá adoptar políticas y programas que eliminen la producción y el uso de sustancias agotadoras de la capa de ozono, así como desarrollar los medios para retirar los que están en uso actualmente, de conformidad con los calendarios y metas establecidos por los acuerdos internacionales de los que México es Estado parte.

Artículo 122. La Secretaría, a través del Instituto Nacional de Ecología, en colaboración con el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática deberá Integrar y publicar el Inventario Nacional de Emisiones de Gases de Efecto Invernadero y la Absorción por Sumideros. Este inventario deberá realizarse dentro del primer año de vigencia de esta ley y deberá contener, como mínimo, información sobre

I. Las características físico atmosféricas del país;
II. Los aspectos socioeconómicos;

III. El consumo energético;
IV. Emisiones fugitivas de metano del sector energético;

V. Tipo de emisiones del sector energético por tipo de combustible y fuente;
VI. Tipo de emisiones del sector transporte por tipo de combustible y fuente;

VII. Tipo de emisiones por fuentes fijas desglosadas por subsector;
VIII. Tipo de emisiones del sector agrícola por tipo de combustible y fuente;

IX. Tipo de emisiones por cambio de uso de suelo y del sector silvícola por fuente;
X. Tipo de emisiones secuestradas por sumideros;

XI. Descripción de la metodología; y
XII. Calificación de la confianza de los resultados.

Además de lo anterior, el inventario deberá contener una sección con las conclusiones y recomendaciones para la gestión de la protección de la atmósfera.

Artículo 123. El Inventario Nacional de Emisiones de Gases de Efecto Invernadero y la Absorción por Sumideros deberá ser actualizado cada tres años y publicado en la Gaceta Ecológica. El Inventario Nacional de Emisiones de Gases de Efecto Invernadero y la Absorción por Sumideros deberá ser certificado por un organismo de certificación acreditado de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

En caso de no contar con los recursos económicos o logísticos suficientes para publicar el inventario en el tiempo indicado en el párrafo anterior, la Secretaría podrá recurrir a las instancias contempladas para acceder a la asistencia técnica y financiera provistas en los acuerdos internacionales en la materia, a fin de no perder la continuidad en la integración del inventario.

Artículo 124. La Secretaría, en colaboración con las dependencias que conforman el Comité Especializado en Cambio Climático deberá desarrollar y actualizar los escenarios de emisiones futuras de gases de efecto invernadero. Los estudios de evaluación y la actualización de los escenarios se llevarán a cabo cada diez años.

Artículo 125. Los gobiernos de los estados y el del Distrito Federal deberán integrar el Inventario Nacional de Emisiones de Gases de Efecto Invernadero y la Absorción por Sumideros correspondiente. Estos inventarios deberán contener, como mínimo, los datos señalados en el artículo 122 de la presente ley.

La información de los inventarios será remitida a la Secretaría quién se encargará de integrarla al inventario nacional. La información de estos inventarios será puesta a disposición del público de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Artículo 126. Para evitar que las emisiones de gases de efecto invernadero afecten la atmósfera o que sus efectos pongan en riesgo el bienestar de la población, el gobierno del Distrito Federal y cada uno de los gobiernos de los estados, en colaboración con los gobiernos de los municipios, deberán constituir sistemas estatales de monitoreo de gases de efecto invernadero.

Estos sistemas estarán formados por estaciones de monitoreo de estos gases con base en las particularidades de cada lugar, en su caso, las normas oficiales mexicanas que establecen los métodos de medición así como la concentración de los mismos en el aire ambiente y los procedimientos para la calibración de los equipos de medición.

Artículo 127. El desempeño de las redes de monitoreo estatales y del gobierno del Distrito Federal deberá ser auditado por un organismo o institución nacional o internacional de reconocido prestigio y experiencia en la materia, De los resultados de esta auditoría, la autoridad competente decidirá la conveniencia de reformar o adecuar la metodología con que se monitorean uno o más gases de efecto invernadero.

Los resultados de las auditorías deberán ser puestos a disposición del público para su estudio, análisis e información, de conformidad con las disposiciones de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Artículo 128. Para los efectos de la elaboración, coordinación, vigilancia y aplicación del Programa Nacional de Cambio Climático, tanto federal como local, en los términos que disponen los artículos séptimo y décimo cuarto respectivamente de esta ley, deberá estarse a lo que disponga su reglamento.

Artículo 129. Para alentar la absorción de gases de efecto invernadero los gobiernos de los Estados, los Municipios y el gobierno del Distrito Federal deberán establecer y vigilar la aplicación de programas de forestación y reforestación urbana y rural, dentro del ámbito de su competencia.

Las especies arbóreas que se utilicen en dichos programas deberán ser especies nativas o comunes en la zona y deberán estar libres de plagas y enfermedades.

Los estados, los municipios y el Gobierno del Distrito Federal deberán apoyar la constitución de plantaciones forestales comerciales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, de acuerdo a su competencia y jurisdicción.

Las especies que se elijan para una plantación forestal en base a su rápido crecimiento, su producción comercial y su facilidad de manejo silvícola, deberán ser especies propias de la región y estar libres de plagas o enfermedades.

Artículo 130. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, junto con los gobiernos de los Estados, los Municipios y el gobierno del Distrito Federal deberá promover la conversión de tierras agropecuarias de productividad marginal, para que sean reincorporadas al uso agroforestal o forestal.

Artículo 131. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, junto con los gobiernos de los Estados, los Municipios y el gobierno del Distrito Federal deberán evitar la deforestación por tala clandestina, incendios forestales o prácticas de roza-tumba-quema. Para ello deberán promover programas que contemplen instrumentos económicos que incentiven la conservación del recurso forestal. Dichos programas deberán comenzar a aplicarse dentro del primer año contado a partir de la entrada en vigor de la presente ley.

Las autoridades señaladas en el párrafo anterior, en el ámbito de sus respectivas competencias también deberán promover la protección y conservación de los océanos como principales secuestradores de gases de efecto invernadero.

Artículo 132. No deberá permitirse el cambio de uso de suelo o la fragmentación del mismo en las zonas de humedales costeros.

Artículo 133. Las autoridades de los Estados, los Municipios y del Gobierno del Distrito Federal deberán desarrollar e implementar programas agrícolas que eviten la emisión de gases de efecto invernadero. Estos programas deberán considerar, entre otras medidas:

I. El incremento de la producción agropecuaria y forestal;
II. El incremento del ingreso de los productores agropecuarios y forestales;

III. El adecuado uso del suelo y la protección de la biodiversidad;
IV. La absorción de mayores cantidades de gases de efecto invernadero;

V. El ahorro de agua; y
VI. El ahorro de energía.

El reglamento de esta ley definirá las demás modalidades relacionadas con este tipo de programas.

Artículo 134. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y alimentación deberán promover la adopción de medidas para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero de fuentes naturales.

Artículo 135. La Secretaría de Energía deberá diseñar y aplicar políticas que promuevan: el uso eficiente de los combustibles fósiles, su sustitución y el uso de combustibles limpios.

Artículo 136. El uso eficiente de los combustibles deberá incluir medidas tales como: la eficiencia en la extracción de petróleo y el gas natural; la eliminación de pérdidas en los procesos de producción, transporte, almacenamiento y distribución de hidrocarburos, en la transmisión y distribución de electricidad; la promoción de generación de energía mediante la cogeneración, entre otras.

Artículo 137. La Secretaría de Energía a través de la Comisión Nacional para el Ahorro de Energía deberá fomentar el uso, aplicación y desarrollo de energías renovables mediante proyectos demostrativos que con el tiempo podrán consolidarse en diferentes regiones del país, de acuerdo con sus necesidades.

Artículo 138. En la identificación de posibles proyectos y el diseño y desarrollo de políticas relacionadas con el aprovechamiento de energías renovables, la Secretaría de Energía contará con la asesoría del Consejo Consultivo para el Fomento de las Energías Renovables.

Artículo 139. La Secretaría de Energía deberá impulsar las actividades del Programa de Ahorro Sistemático Integral creado para promover el ahorro de energía eléctrica mediante el financiamiento para impulsar el uso de equipos o dispositivos de alta eficiencia; el aislamiento térmico; el uso de equipos de aire acondicionado de alta eficiencia; el uso de lámparas compactas fluorescentes y el sellado de puertas.

Artículo 140. Secretaría de Energía deberá elaborar, aplicar y vigilar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas relativas al uso eficiente de energía.

De igual forma, evaluará la conveniencia de modificar las especificaciones técnicas sobre coeficientes mínimos de consumo en equipos electrodomésticos, lámparas, motores eléctricos, bombas, equipos de aire acondicionado; de alumbrado interior y exterior, así como de materiales de aislamiento térmico.

Artículo 141. La Secretaría y la Secretaría de Energía estimularán las acciones voluntarias que se dirijan explícitamente al ahorro de energía, sustitución de combustibles y reducción de emisiones de gases de efecto invernadero mediante el otorgamiento de reconocimientos y estímulos de diferente naturaleza.

Artículo 142. Con el propósito de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero de fuentes fijas de jurisdicción local, las autoridades estatales, municipales y del gobierno del Distrito Federal, establecerán programas para que los propietarios de este tipo de fuentes adopten procesos productivos limpios y de ahorro de energía. Dichos programas deberán comenzar a ser aplicados dentro del primer año contado a partir de la entrada en vigor de esta ley.

Artículo 143. La Secretaría en colaboración con los propietarios de fuentes fijas de jurisdicción local que emitan gases de efecto invernadero, deberán diseñar e instrumentar Sistemas de Manejo Ambiental para controlar las emisiones de estos gases por rama industrial.

Artículo 144. La Secretaría de Desarrollo Social, deberá requerir que en los programas de desarrollo urbano nacional, regional y local se incorporen criterios explícitos de prevención y de adaptación ante la vulnerabilidad frente al cambio climático.

Artículo 145. La Secretaría de Desarrollo Social en colaboración con los gobiernos de los Estados, los Municipios y el gobierno del Distrito Federal deberán establecer los lineamientos básicos a aplicar para regular el uso de suelo, promover su adecuado uso, particularmente en áreas de alto riesgo o vulnerables a fenómenos hidrometeorológicos.

Artículo 146. Para la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero provenientes de los residuos sólidos urbanos, los gobiernos de los Estados, los Municipios y el gobierno del Distrito Federal deberán ajustarse a las disposiciones de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos y las disposiciones legales aplicables.

Artículo 147. Con objeto de hacer eficiente el uso de las vías de comunicación de jurisdicción federal y con ello reducir las emisiones de gases de efecto invernadero, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes aplicará programas de evaluación de éstas.

Con el mismo objetivo pero en el caso de las vías de comunicación de jurisdicción local, las autoridades competentes deberán llevar a cabo acciones similares.

Capítulo VI
Comité Nacional para la Prevención y Control de la Contaminación y la Protección contra el Deterioro Atmosférico

Artículo 148. Se crea el Comité Nacional para la Prevención y Control de la Contaminación y la Protección contra el Deterioro Atmosférico como mecanismo de consulta y asesoría multidisciplinaria en el diseño, definición, planeación y aplicación de las políticas encaminadas a prevenir y controlar la contaminación atmosférica y a protegerla de los efectos adversos del cambio climático y el uso de las sustancias agotadoras de la capa de ozono.

El Comité Nacional para la Prevención y Control de la Contaminación y la Protección contra el Deterioro Atmosférico estará integrado por cuatro comités especializados:

I. Comité Especializado en Contaminación Atmosférica;
II. Comité Especializado en Cambio Climático;

III. Comité Especializado en la Protección de la Capa de Ozono; y
IV. Comité Especializado para la Consulta Pública.

Artículo 149. El Comité Nacional para la Prevención y Control de la Contaminación y la Protección contra el Deterioro Atmosférico estará integrado por I. Un representante de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
II. Un representante de la Secretaría de Energía;

III. Un representante de la Secretaría de Economía;
IV. Un representante de la Secretaría de Agricultura, Ganadería Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;

V. Un representante de la Secretaría de Relaciones Exteriores;
VI. Un representante de la Secretaría de Desarrollo Social;

VII. Un representante de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;
VIII. Un representante de la Secretaría de Salud;

IX. Un representante de gobierno de cada estado de la República Mexicana;
X. Un representante del Gobierno del Distrito Federal; y

XI. Representantes de organismos e instituciones públicas y privadas, así como de los sectores industriales, productivos, académicos, científicos y de participación ciudadana que serán invitados especiales con voz pero sin voto.

Artículo 150. El Comité Nacional para la Prevención y Control de la Contaminación y la Protección contra el Deterioro Atmosférico será presidido de forma rotativa por los titulares de las secretarías que lo integran. La rotación se llevará a cabo cada año, de conformidad con lo dispuesto en el reglamento de esta ley.

El Comité Nacional para la Prevención y Control de la Contaminación y la Protección contra el Deterioro Atmosférico sesionará de forma ordinaria cada seis meses, pero sólo podrá hacerlo con un quórum de más de la mitad de sus representantes. Las decisiones se tomarán por mayoría de votos de los presentes. El presidente tendrá voto de calidad.

Las demás disposiciones relacionadas con el funcionamiento y estructura del Consejo se especificarán en el Reglamento de esta ley.

Artículo 151. El Comité Especializado en Contaminación Atmosférica estará integrado por los representantes de las Secretarías que conforman el Comité Nacional para la Prevención y Control de la Contaminación y la Protección contra el Deterioro Atmosférico, que tengan ingerencia en el tema, de conformidad con las competencias asignadas en la presente ley y su reglamento.

El Comité Especializado en Contaminación Atmosférica será el órgano de asesoría para cuestiones relacionadas con la contaminación atmosférica. Las demás disposiciones relacionadas con el funcionamiento y estructura del Comité Especializado en Contaminación Atmosférica se especificarán en el reglamento de esta ley.

Artículo 152. El Comité Especializado en Cambio Climático estará integrado por los representantes de las Secretarías que conforman el Comité Nacional para la Prevención y Control de la Contaminación y la Protección contra el Deterioro Atmosférico, que tengan ingerencia en el tema, de conformidad con las competencias asignadas en la presente ley y en su reglamento.

El Comité Especializado en Cambio Climático será el órgano de asesoría para cuestiones relacionadas con el cambio climático y los gases de efecto invernadero, incluidos los relacionados con los proyectos de pago por servicios ambientales por conservación de secuestradores de carbono y el desarrollo de proyectos bajo el esquema de mecanismo de desarrollo limpio.

Las demás disposiciones relacionadas con el funcionamiento y estructura del Comité Especializado en Cambio Climático se especificarán en el reglamento de esta ley.

Artículo 153. El Comité Especializado en la Protección de la Capa de Ozono estará integrado por los representantes de las Secretarías que conforman el Comité Nacional para la Prevención y Control de la Contaminación y la Protección contra el Deterioro Atmosférico, que tengan ingerencia en el tema, de conformidad con las competencias asignadas en la presente ley y en el reglamento.

El Comité Especializado en la Protección de la Capa de Ozono será el órgano de asesoría para cuestiones relacionadas con la protección de la capa de ozono. Las demás disposiciones relacionadas con el funcionamiento y estructura del Comité Especializado en la Protección de la Capa de Ozono se especificarán en el reglamento de esta ley.

Artículo 154. El Comité Especializado para Consulta Pública estará integrado por los representantes de todos los sectores sociales.

El Comité Especializado para Consulta Pública será el órgano de participación de la sociedad en la asesoría, la ejecución, el seguimiento, la evaluación y toma de decisiones sobre las cuestiones materia del Comité Nacional para la Prevención y Control de la Contaminación y la Protección contra el Deterioro Atmosférico. Las demás disposiciones relacionadas con el funcionamiento y estructura del Comité Especializado para Consulta Pública se especificarán en el reglamento de esta ley.

Capítulo VII
Información y Participación Ciudadana

Artículo 155. Los representantes de los distintos sectores sociales podrán participar en la formulación de los programas federales, estatales y locales de gestión de la calidad del aire, así como en la formulación de los programas de protección a la atmósfera.

Artículo 156. Los representantes de los distintos sectores sociales deberán participar en la evaluación y retroalimentación de los programas y políticas que la autoridad instrumente para prevenir y controlar la contaminación y para proteger a la atmósfera de los efectos adversos de los gases de efecto invernadero y las sustancias que agotan la capa de ozono.

Artículo 157. Los representantes de los distintos sectores sociales podrán solicitar o sugerir la incorporación de nuevas iniciativas que estén encaminadas a prevenir y controlar la contaminación atmosférica; así como a protegerla de los efectos adversos de los gases de efecto invernadero y de las sustancias agotadoras de la capa de ozono.

Artículo 158. La Secretaría deberá diseñar y aplicar las medidas que estime conveniente para sensibilizar a la población respecto de los efectos de las sustancias agotadoras de la capa de ozono en la salud y el medio ambiente.

Artículo 159. Dentro del Plan Nacional de Cambio Climático, la Secretaría deberá contemplar la aplicación de las medidas que estime conveniente para sensibilizar a la población respecto del impacto de los gases de efecto invernadero en el medio ambiente y las actividades humanas.

Artículo 160. Los grupos sociales podrán participar en la protección y conservación de las zonas forestales, los humedales costeros, las áreas verdes y los parques urbanos, de conformidad con lo que establezca esta ley, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley General de Vida Silvestre, la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 161. La Secretaría, en colaboración con las autoridades de los gobiernos estatales, locales y del Gobierno del Distrito Federal, deberá promover que todas las ciudades estratégicas y todas las entidades del país que cuenten con órganos de participación ciudadana, se involucren en el proceso de conocimiento y mitigación de los efectos del cambio climático.

Artículo 162. Los representantes de los distintos sectores sociales podrán colaborar a reducir las emisiones de contaminantes o gases de efecto invernadero mediante el uso frecuente de transporte masivo o alterno.

Artículo 163. Los representantes de los distintos sectores sociales podrán solicitar información relativa a

I. El Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes;
II. Los Registros de Emisiones y Transferencia de Contaminantes Estatales;

III. El Inventario Nacional de Emisiones Contaminantes;
IV. Los Inventarios Regionales de Emisiones Contaminantes;

V. El Inventario de Emisiones de Partículas Suspendidas Menores de 2.5 Micras;
VI. Los Registros de Fuentes Móviles Públicas y Privadas de Competencia Federal y Local;

VII. El Índice de Calidad del Aire de Competencia Federal y Local;
VIII. Los datos del Sistema Nacional de Información de la Calidad del Aire;

IX. Los datos del monitoreo atmosférico que llevan a cabo las redes;

X. Los resultados de la auditoría a las redes de monitoreo atmosférico estatales y del Distrito Federal;

XI. Los estudios sobre los efectos de la concentración y exposición a contaminantes atmosféricos que lleve a cabo la Secretaría de Salud;

XII. Los estudios a que hacen referencia los artículos 110, 111, 112,113 y 115 de esta ley;

XIII. El Inventario Nacional de Gases de Efecto Invernadero y la Absorción por Sumideros; y

XIV. El Registro de Usuarios, Consumidores y Productores de Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono.

La información será solicitada de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Artículo 164. Toda persona, grupo social, organización no gubernamental, asociación o sociedad, podrá denunciar ante la autoridad federal competente y en su ausencia, ante la autoridad local competente, cualquier violación a las disposiciones de esta ley y las demás disposiciones relacionadas con la materia de ésta.

El procedimiento que se seguirá para formular las denuncias aplicables será el establecido en el reglamento de esta ley.

Capítulo VIII
Sanciones

Artículo 165. Tanto las autoridades como los particulares están obligados a cumplir con sus obligaciones de acuerdo a lo dispuesto en esta ley con responsabilidad, ética profesional, honradez, eficiencia, imparcialidad y calidad y estarán sujetos a las responsabilidades civiles o penales en que incurran por el ejercicio del servicio público y por las actividades o actos que realicen.

Los actos que puedan constituir delitos conforme lo dispone la legislación penal aplicable deberán ser denunciados y sancionados conforme a las Leyes aplicables.

Artículo 166. Cuando los obligados, los particulares o las autoridades incumplan con lo dispuesto por los artículos 23, 31, 33, 74, 75 y 76, así como con las disposiciones relativas a las obligaciones de desarrollo urbano y ordenación del territorio, serán sancionadas con una multa de mil a cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el momento que se cometa la infracción.

Artículo 167. Cuando los obligados, los particulares o las autoridades incumplan con lo dispuesto por los artículos 64, 65, 85, 86, 87 y 97, así como con las disposiciones relativas a las fuentes móviles del programa de verificación vehicular, serán sancionadas con una multa de treinta a noventa días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el momento que se cometa la infracción.

Artículo 168. Cuando los obligados, los particulares o las autoridades incumplan con lo dispuesto por los artículos 71, 93, 94, 95, 96, 99, 100, 101, 102, 103, 142 y 143, así como con las disposiciones relativas a las fuentes fijas que no cumplan con la normatividad para prevenir y controlar la contaminación atmosférica, serán sancionadas con una multa de mil a cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el momento que se cometa la infracción.

Artículo 169. Cuando los obligados, los particulares o las autoridades incumplan con lo dispuesto por los artículos 63, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, y 73, así como con las disposiciones relativas a las fuentes móviles dedicadas al transporte serán sancionadas con una multa de treinta a noventa días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el momento que se cometa la infracción.

Artículo 170. Cuando los obligados, los particulares o las autoridades incumplan con lo dispuesto por los artículos 59, 60, 61 y 62, así como con las disposiciones relativas a los programas de contingencia ambiental serán sancionadas con una multa de mil a cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el momento que se cometa la infracción.

Artículo 171. Cuando los obligados, los particulares o las autoridades incumplan con lo dispuesto por los artículos 104 y 105, así como con las disposiciones relativas a las fuentes fijas evaporativas serán sancionadas con una multa de mil a cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el momento que se cometa la infracción.

Artículo 172. En caso de reincidencia el monto de la multa deberá duplicarse. Se considerará reincidente a la persona que infrinja una disposición legal más de una vez en un año.

Artículo 173. Para la imposición de las sanciones previstas en esta ley deberá considerarse la gravedad o levedad de la infracción, la reincidencia, el daño causado al medio ambiente o el riesgo a que se sometió al medio ambiente o a la salud por los actos o actividades a sancionar, el carácter intencional o negligencia del sancionado.

Artículo 174. La autoridad correspondiente podrá dar la opción al infractor de pagar la multa o realizar las inversiones, adecuaciones, adquisiciones, instalaciones y demás actos relativos a la preservación y protección del medio ambiente y la protección de la atmósfera de los efectos de los gases de efecto invernadero y las sustancias agotadoras de la capa de ozono cuando la autoridad considere que con ello se subsanan las irregularidades en que incurrió el infractor.

Artículo 175. No se impondrá multa cuando se cumplan de manera espontánea las obligaciones establecidas en esta ley, aún fuera de los plazos señalados o exigidos siempre y cuando el acto u omisión no hubiere sido descubierto por las autoridades competentes.

Artículo 176. Las leyes y reglamentos de las entidades federativas y del Distrito Federal deberán establecer las sanciones administrativas y penales por violaciones en materia de protección a la atmósfera y la calidad del aire que sean de orden y jurisdicción local.

Artículo 177. Para lo no previsto en esta ley respecto a las infracciones y sanciones administrativas, se estará a lo dispuesto, al respecto, en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 178. Los infractores a las disposiciones de esta ley y su Reglamento de ninguna forma podrán estar exentos de su cumplimiento independientemente de la imposición de alguna sanción administrativa o penal.

Artículo Tercero. Se adiciona un artículo 229 a la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 229. Con objeto de incentivar cambios de conductas en los contribuyentes para fomentar la preservación, restauración y mejoramiento en la calidad del aire, se estará a lo siguiente:

I. Tratándose de inversiones, podrá optarse por los siguientes por cientos máximos de deducción inmediata:

a) 100 por ciento en maquinaria y equipo que reduzcan las emisiones contaminantes o de gases de efecto invernadero a la atmósfera; y

b) 100 por ciento en maquinaria y equipo que sustituyan el uso de sustancias agotadoras de la capa de ozono.

II. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes del impuesto sobre la renta consistente en aplicar un crédito fiscal equivalente a

a) 10 por ciento de los ingresos acumulables en el ejercicio, siempre y cuando los contribuyentes se dediquen preponderantemente al mantenimiento y reparación de la maquinaria y equipo a que se refiere la fracción I del presente artículo. Para los efectos de este párrafo, se considera que un contribuyente se dedica preponderantemente a las actividades de mantenimiento y reparación de los activos objetos de este artículo, cuando los ingresos representen en el en el ejercicio de que se trate o en el anterior, más del 50% de los ingresos acumulables del contribuyente;

b) 30 por ciento de las inversiones realizadas en el ejercicio con el objeto de favorecer la conservación del uso de suelo silvícola;

c) 50 por ciento de las inversiones realizadas en el ejercicio en investigaciones que tengan por objeto determinar el comportamiento de los contaminantes criterio, gases de efecto invernadero y sustancias agotadoras de la capa de ozono, así como otros contaminantes; y

d) 100 por ciento de las inversiones en maquinaria y equipo con las cuales se fomente las fuentes renovables de energía.

Para los efectos de este artículo, se estará sujeto a las disposiciones contenidas en los Tratados Internacionales que los Estados Unidos Mexicanos haya firmado y ratificado, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El reglamento de esta ley deberá emitirse en un plazo no mayor de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la publicación de este decreto.

Tercero. Los plazos previstos en esta ley que dependan de las disposiciones del reglamento para su aplicación comenzarán a correr a partir de la fecha en que se emita el reglamento respectivo.

Cuarto. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales ajustará, considerando las disposiciones de esta ley, el Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en materia de Prevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera, para que haya congruencia respecto de la reglamentación relativa a la protección de la atmósfera.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 19 de febrero de 2008.

Diputado Antonio Xavier López Adame (rúbrica)
 
 


QUE ADICIONA UN ARTÍCULO 31 BIS A LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, A CARGO DEL DIPUTADO FRANCISCO JAVIER MURILLO FLORES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito Francisco Javier Murillo Flores diputado federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la Cámara de Diputados de la LX Legislatura, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 31 Bis a la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, relativa a la reubicación de docentes, en virtud de la siguiente:

Exposición de Motivos

El estrés, el desgaste físico y emocional ocasionado por el trabajo se puede definir como las nocivas reacciones físicas y emocionales que ocurren cuando las exigencias del trabajo no igualan las capacidades, los recursos, o las necesidades del trabajador, y como consecuencia puede llevar a una mala salud física y mental.

La naturaleza del trabajo está cambiando con la rapidez de un torbellino. Tal vez ahora más que nunca, el estrés aunado al desgaste físico y emocional causado por el trabajo representa una amenaza para la salud de los trabajadores y, como consecuencia, a la salud de las organizaciones.

El trabajo y la profesión docente son una parte importante de la vida de los pueblos, además de educar a la niñez y juventud, ayudan a lograr metas personales, construir grupos sociales, en general servir a nuestra comunidad. Pero también es una fuente principal de estrés, desgaste físico y emocional.

Se conoce que una de las profesiones más estresantes y desgastantes en lo físico y lo emocional es la de maestro o profesor. Además, es una de las profesiones de más larga vida laboral activa, pues muchas veces los maestros no se jubilan por considerarse todavía útiles para la vida académica y para la enseñanza, además de que la pensión que reciben es pequeña, raquítica y no es suficiente para cubrir sus gastos y necesidades básicas.

El maestro se preocupa continuamente por la operación y conclusión oportuna de los diferentes proyectos relativos a la labor educativa, se enfrenta en muchas ocasiones a sentirse tratado injustamente por un supervisor, director o compañero de trabajo, o aceptar hacer más de lo que él puede realizar con la esperanza de recibir un estímulo adicional, el anteponer su trabajo antes que todo lo demás; también afecta sus relaciones personales, añadiendo más estrés y presión a la relación laboral.

Los aspectos que propician el carácter estresante, de desgaste físico y emocional de la labor del maestro son múltiples; entre dichos factores se encuentran: las dificultades con los recursos, la disciplina en el aula, los conflictos y la ambigüedad de roles, la sobrecarga de trabajo, el bajo reconocimiento profesional y la interrelación con los otros maestros, así como, las demandas de trabajo –multiplicidad de tareas, responsabilidades con el alumnado, la relación con los padres– y el comportamiento de los estudiantes que frecuentemente es irrespetuoso, bullicioso y difícil; que en conjunto conforman un clima organizacional de tensión.1

Junto con la carga emocional, el estrés y el desgaste físico relacionado al trabajo por un periodo prolongado puede afectar drásticamente la salud del docente. La preocupación constante con las responsabilidades del trabajo muchas veces nos dirige a tener hábitos alimenticios erráticos, resultando problemas de obesidad, presión alta y altos niveles de colesterol.

El estrés, el desgaste físico y emocional puede traer como consecuencia: tensión relacionada al trabajo, acumulación de tareas, irritabilidad, discrepancias con los colaboradores, pérdida del rol social, falta de tiempo, desmotivación, depresión y cansancio emocional, entre otros. Si se continúa así, estos síntomas pueden derivar en el "Síndrome de Bournot," es decir, un proceso gradual de pérdida de interés en el trabajo y pérdida de responsabilidad que puede llegar hasta una depresión severa que podía invalidar a quien sufre dicho padecimiento.

Un 25% de los empleados considera sus trabajos como la causa primera del estrés en sus vidas. –Vida Nacional Noroeste. EU.

Un 75% de los empleados creen que hoy día el trabajador tiene más estrés en el trabajo que una generación atrás. –Colegiados de Investigaciones del Estudio de Princeton.

Los problemas de salud están más fuertemente asociados con los problemas en el trabajo que con cualquier otra causa del estrés en la vida –incluso más que los problemas financieros o familiares. –Compañía de Seguro del Fuego y de la Marina de St. Paul.

Trabajar largas horas por periodos prolongados, como ocurre con los docentes, tanto en el aula como fuera de ella puede también acelerar el comienzo de enfermedades del corazón, incluyendo la probabilidad de sufrir un ataque al miocardio. Ciertos estudios destacan que debido a que gran cantidad de trabajadores tienden a ejercer mucho control sobre su ambiente de trabajo son más propensos a desarrollar enfermedades cardiovasculares, es el caso de muchos docentes afectados de este terrible síndrome.

La edad también es un factor de alto riesgo cardiaco. Un estudio de la Universidad de Utah encontró que según los trabajadores estresados y con desgaste físico y emocional envejecen prematuramente, su presión sanguínea aumenta significativamente sobre los niveles normales.

La extenuación, además del desgaste físico y emocional puede llevar a la depresión, la cual a su vez, se ha relacionado también con otros problemas de salud como enfermedades coronarias, apoplejías, obesidad, desórdenes de la digestión, diabetes, y algunas formas de cáncer, la depresión crónica también reduce la inmunidad a otras enfermedades y hasta puede contribuir a una muerte prematura.

Además de lo anterior, el estrés y el desgaste físico y emocional pueden provocar enfermedades recurrentes, lo que deviene en ausentismo y desgaste de la salud física y mental del maestro, lo cual incide de forma negativa en los indicadores educativos, principalmente el de aprovechamiento escolar, ocasionando esto bajo nivel en la calidad de la educación, y en muchas de las ocasiones un trato no adecuado a los alumnos inclusive; cuyas consecuencias tarde o temprano impactarán negativamente en la formación de los educandos.

Por otra parte, la Fundación para la prevención de riesgos laborales en España. (FETE-UGT). Dice: que los daños que se manifiestan más frecuentemente en el sector de la enseñanza ponen en evidencia las bajas laborales (Inasistencias, faltas a laborar) que se producen por la frecuencia de sus manifestaciones en la salud, como son las patologías psicológicas, las relacionadas con la voz, las patologías músculo esqueléticas y las cardiovasculares, con lo cual toma mayor vigencia la relación existente entre salud laboral y calidad de la enseñanza.

El 81.4% de las causas que han generado una situación de baja laboral quedan encuadrados en, únicamente cinco categorías. En definitiva, ocho de cada diez situaciones de baja laboral están motivadas por alguna de las siguientes causas:

Alteraciones de la voz. Suponen el 15.8% de las causas de baja laboral.

Contagios de enfermedades (gripe, catarro, varicela, etcétera). Representan la mayor causa de baja laboral en el docente, motivando un 20.6% de las mismas.

Lesiones músculo esqueléticas (esguince, fracturas, contractura muscular, problemas de espalda, etcétera). Justifican un 18:9% de las bajas laborales.

Operaciones quirúrgicas. Determinan el 13.9% de las situaciones de baja laboral.

Patologías psiquiátricas (estrés, depresión, ansiedad, etcétera). Representan de manera directa el 12.2% de las situaciones de baja laboral.

Las "patologías psiquiátricas" siguen una distribución dentro del calendario escolar diferente al que muestran las restantes causas de baja laboral. Se concentran especialmente en los trimestres segundo y tercero, en relación directa con el desgaste psíquico que sufre el docente, a medida que avanza el curso escolar.

El perfil personal condiciona significativamente la incidencia de situaciones de baja laboral, en relación a tres variables fundamentales.

Las diferencias que determina el sexo, en cuanto a la causa de baja, se concretan en una especial incidencia de las lesiones músculo esqueléticas en el hombre, y de las alteraciones de la voz, operaciones quirúrgicas y patologías psiquiátricas en el caso de la mujer.

Las diferencias asociadas al nivel de edad del docente, vinculadas a los motivos de baja son especialmente significativas en tres áreas.

Por una parte, respecto a las lesiones músculo esqueléticas y operaciones quirúrgicas, sus niveles son significativamente superiores en los docentes menores de 25 años, y en los mayores de 50 años.

Lo que podría parecer una contradicción queda claramente justificado por lo que suponemos una mayor actividad física en el caso de los jóvenes, lo que sin duda implica mayor riesgo de sufrir lesiones; y por parte de los docentes de mayor edad, el evidente desgaste físico que conlleva.

Por otra parte, la evolución del nivel de incidencia de las Patologías Psiquiátricas en cuanto a los tramos de edad muestra un incremento paulatino, a medida que se eleva la edad del docente. Es decir, queda evidenciado que al lógico desgaste físico en relación a la edad, debemos añadirle el consiguiente desgaste psíquico.

La incidencia de las cargas familiares sobre el nivel de bajas afecta de manera especial a la mujer. En definitiva lo que nos muestra este hecho es que la figura de la mujer docente incorpora a su faceta profesional, la responsabilidad de sobrellevar las cargas familiares, lo que incide negativamente en su salud, no siendo así en el caso del hombre.

El número de alumnos por aula (ratio-RAM), incide especialmente en los motivos de baja relativos a las alteraciones de la voz, y patologías psiquiátricas. Es decir, por encima de 20 alumnos por aula, se incrementa significativamente el nivel de incidencia de éstas afecciones.

Desde la percepción del docente que ha sufrido una situación de baja laboral, es decir partiendo de la perspectiva personal directa, un índice mayoritario de docentes (47.2%) considerada que los motivos que han provocado su situación de baja laboral están directamente relacionados con su actividad profesional.

En especial existen cuatro causas de baja laboral, cuya relación con la actividad profesional es especialmente relevante: alteraciones de la voz (94%), patologías psiquiátricas (69%), lesiones músculo esqueléticas (51%), y contagios de enfermedades (49%).

Desde la perspectiva ajena, es decir, desde el punto de vista colectivo, a la hora de valorar el nivel de incidencia y relación con la actividad laboral son: alteraciones de la voz (88%), desgaste profesional, desánimo, etc. (83.3%), alteraciones del aparato respiratorio (67.3%), contagios de enfermedades (72.5%), patologías psiquiátricas (59.8%), y lesiones músculo esquelética (53.8%).

Por todo lo expuesto, someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado

Único. Se adiciona un artículo 31 Bis a la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, para quedar como sigue:

Artículo 31 Bis. Habiendo cumplido con el tiempo de cotización para la jubilación, independientemente de su edad, los docentes que laboren frente a grupo podrán solicitar a la autoridad correspondiente les reubique en otra actividad, las cuales serán: asesoría pedagógica, investigación metodológica en centro de trabajo, zona o sector, elaboración y perfeccionamiento de materiales educativos o apoyo técnico pedagógico.

Transitorios

Primero. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Educación Pública tendrá 90 días hábiles a partir de la publicación de este decreto en el Diario Oficial de la Federación para expedir las normas administrativas que juzgue necesarias y convenientes para la exacta y transparente observancia de este decreto.

Nota:
1. Oramas Vieyra, Arlene, et al.) "Algunas causas de estrés psicológico en maestros del municipio Arroyo Naranjo, Cuba", disponible en: http://www.bvs.sld.cu/revistas/rst/vol4_1-2_03/rst031-203.html

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de febrero de 2008.

Diputado Francisco Javier Murillo Flores (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, A CARGO DEL DIPUTADO ARNULFO ELÍAS CORDERO ALFONZO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, Arnulfo Elías Cordero Alfonzo, diputado federal por el VIII distrito del estado de Chiapas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con apoyo en lo previsto en los artículos 55, fracción II, 56, 62 y 63, del Reglamento para el Gobierno Interno del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 2o., párrafo XI, el 6o., párrafo I, II y III, y el 7o., párrafo II, III y IX, de la Ley General de las Personas con Discapacidad, al tenor de los siguientes

Antecedentes

El 4 de diciembre de 2000, fue creado el acuerdo en el que se da a conocer la creación de la Oficina de Representación para la Promoción e Integración Social para las Personas con Discapacidad, (ORPISPCD), publicado en el Diario Oficial de la Federación durante el gobierno del presidente Vicente Fox Quesada. Dicha oficina fue creada bajo el propósito que se emitió en el acuerdo para la constitución del Consejo Nacional Consultivo para la Integración de las Personas con Discapacidad, publicado el 13 de febrero de 2001, integrado por los titulares de las Secretarías de Desarrollo Social, de Comunicaciones y Transportes, de Educación Pública, de Salud y del Trabajo y Previsión Social, así como del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) y del titular de la propia Oficina de Representación1.

El Consejo Nacional Consultivo constituye la instancia máxima para impulsar, orientar y vigilar que los programas sectoriales e institucionales, a cargo de las dependencias y entidades de la administración pública federal, encaucen sus esfuerzos y actividades hacia la atención y resolución de los problemas y necesidades de las personas con discapacidad, en el marco de sus respectivas atribuciones y en coordinación con la Oficina de Representación de la Presidencia de la República.

En México, uno de los temas que han sido olvidados dentro de la agenda nacional es sin duda el tema de las personas discapacitadas, sus derechos y obligaciones. Por tanto, es momento de empezar a darle entrada a temas tan sensibles en la agenda nacional como lo son los grupos vulnerables. Y sobre todo, apoyándose de las instituciones gubernamentales rectoras en los rubros correspondientes.

Exposición de Motivos

Es importante mencionar y dejar en claro lo que significa la palabra discapacitado, es "cualquier restricción o impedimento de la capacidad de realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal para el ser humano. La discapacidad se caracteriza por excesos o insuficiencias en el desempeño de una actividad rutinaria normal, los cuales pueden ser temporales o permanentes, reversibles o surgir como consecuencia directa de la deficiencia, o como una respuesta del propio individuo, sobre todo la psicológica, a deficiencias físicas, sensoriales o de otro tipo"2. Por otra parte, la INEGI lo define como "aquella que presenta una limitación física o mental, de manera permanente o por más de seis meses, que le impide desarrollar sus actividades en forma que se considera normal para un ser humano"3.

Como podemos observar, el ser una persona discapacitada impide a la persona, de una u otra forma, la realización de varias actividades en su forma original; sin embargo, cabe aclarar que existen varios tipos de discapacidades que a continuación se mencionan.

Clasificación4

Motriz. Se refieren a la pérdida o limitación de una persona para moverse, caminar, mantener algunas posturas de todo el cuerpo o de una parte del mismo.

• Visual. Incluye la pérdida total de la vista, así como la dificultad para ver con uno o ambos ojos.

• Mental. Abarca las limitaciones para el aprendizaje de nuevas habilidades, alteración de la conciencia y capacidad de las personas para conducirse o comportarse en las actividades de la vida diaria, así como en su relación con otras personas.

• Auditiva. Corresponde a la pérdida o limitación de la capacidad para escuchar.

• De lenguaje. Limitaciones y problemas para hablar o transmitir un significado entendible.

Con base en lo anterior, es importante mencionar que la ONU estima que más de 500 millones de personas en el mundo tienen algún impedimento físico, mental o sensorial, y alrededor del 80 por ciento de estas personas viven en los países en desarrollo5.

Es por ello que los mexicanos debemos de tomar conciencia acerca de la importancia que tiene apoyar al máximo a estas personas, ya que no solamente las personas con discapacidad sufren, si no que es la misma sociedad quien no valora el potencial exponencial que estas personas pueden llegar a aportar a la misma. Y que no solamente con programas patrocinados por las grandes empresas es suficiente para ayudarlos, sino que se necesita más sensibilidad política para poder legislar a favor de ellos, ya que ello haría un México mejor.

Habitualmente es muy común ver cómo a las personas con algún tipo de discapacidad se les niega la posibilidad de realizar un sinnúmero de actividades ordinarias en la vida de un ser humano, como lo son la educación, la diversión, entre otras. Y por si fuera poco, existe una pobre legislación acerca de las vías de comunicación que existen para su transportación, ya que en severas ocasiones, debida a la falta de acceso especializados para discapacitados, se ven restringidos a la entrada de edificios y transporte en general.

En México, según el censo del INEGI en el año 2000, las personas que tienen algún tipo de discapacidad son 1 millón 795 mil, lo que representa 1.8 por ciento de la población total. Al mismo tiempo, menciona que de cada cien personas discapacitadas, 32 la tiene porque sufrieron alguna enfermedad, 23 están afectados por edad avanzada, 19 lo adquirieron por herencia, durante el embarazo o a la hora de nacer, 18 quedaron con lesión a consecuencia de algún accidente, y 8 debido a otras causas.

Así como también, en el año 2000 se registraron en México un millón 795 mil personas con discapacidad, 1.8 por ciento de la población total. La proporción de hombres con discapacidad (52.6 por ciento) es mayor que la de mujeres (47.4 por ciento)6.

A continuación se presenta una tabla explicativa de la situación de cada una de las discapacidades en México, según el INEGI.

Tabla descriptiva de la situación de las diferentes discapacidades en México según el INEGI

Discapacidad motriz

Los resultados del censo del 2000 indican que hay ocho personas con discapacidad motriz por cada mil habitantes en el país; es decir, poco más de 814 mil personas. De ellas, 76.2 por ciento vive en localidades urbanas y 23.8 por ciento en rurales. Cabe señalar que la mitad de la población con discapacidad motriz (50.4 por ciento) es mayor de 60 años, lo que permite suponer que ésta se encuentra asociada al proceso de envejecimiento; por otro lado, 38.5 por ciento se concentra en la población en edad de trabajar y 10.1 por ciento es menor de 15 años. En general, la principal causa que provoca esta discapacidad se relaciona con enfermedades (37.4 por ciento). Discapacidad visual En el país existen cinco personas con discapacidad visual por cada mil habitantes, esto es alrededor de 467 mil personas, 50.6 por ciento son mujeres. Esta discapacidad se concentra en la población adulta y anciana; las personas menores de 30 años concentran 17.2 por ciento; de 30 a 59 años 33 por ciento y los mayores de 60 años, 48.8 por ciento. Es decir que a medida que aumenta la edad, lo hace la proporción de personas con este tipo de discapacidad. Entre las causas que la originan, 33.7 por ciento de los afectados declara la edad avanzada como la principal. Discapacidad mental La proporción de personas con discapacidad mental en el país es de tres por cada mil habitantes; es decir, alrededor de 290 mil personas, 55.8 por ciento son hombres. Cabe mencionar que una cuarta parte de la población con discapacidad mental reside en el medio rural. Por otra parte, la población con discapacidad mental es en su mayoría joven, 60.6 por ciento tiene menos de 30 años de edad, el grupo de 10 a 14 años concentra 12.9 por ciento. Asimismo, más de la mitad de las discapacidades mentales (53.7 por ciento) tiene su origen en el proceso del nacimiento. Discapacidad auditiva A nivel nacional existen tres personas con discapacidad auditiva por cada mil habitantes en México; esto es, 281 mil personas, 55.3 por ciento son varones. Cabe señalar que 31.2 por ciento vive en zonas rurales. En otro orden, más de la mitad de las personas con discapacidad auditiva (55.5 por ciento) son mayores de 60 años. Entre las diversas causas por las que se puede adquirir este tipo de discapacidad, 38.2 por ciento de la población afectada declara la edad avanzada. Discapacidad del lenguaje En el país existen nueve personas con discapacidad del lenguaje por cada 10 mil habitantes, que significan poco más de 87 mil personas, 53.2 por ciento son hombres. El 39.2 por ciento reside en áreas rurales. Más de la mitad de la población con este tipo de discapacidad (58.1 por ciento) es menor de 30 años, 28.6 por ciento tiene entre 30 y 59 y 12.2 por ciento es mayor de 60. Respecto a las causas de esta discapacidad, 63.2 por ciento de quien la padece la atribuye a problemas ocurridos en el proceso del nacimiento. México, a pesar de haber presentado durante los últimos años transformaciones económicas, políticas y sociales que lo han encaminado a alcanzar resultados importantes en estos rubros, requiere también de un mayor avance para combatir la pobreza y alcanzar mayores niveles de desarrollo social, atendiendo prioritariamente a los grupos más vulnerables de nuestra sociedad como las personas con algún tipo de discapacidad.

Según la Organización de las Naciones Unidas existen en el mundo cerca de 600 millones de personas con alguna discapacidad, de las cuales alrededor de 10 millones viven en nuestro país.

La desigualdad, el despojo y la marginación son padecimientos de este rubro de personas en cualquier parte del mundo, además de la pobreza e ignorancia que muchas de ellas sufren.

Todo lo anterior se debe a la falta de cultura hacia este segmento de la población por parte de los miembros que constituyen una sociedad. Por ello, se vuelve imperante la decisión y acción política de los gobiernos nacionales, para hacer frente a la situación actual de las personas discapacitadas y buscar soluciones eficaces y eficientes ante las necesidades de este considerable sector de la población.

Es importante destacar que para llevar a cabo lo anterior, el gobierno federal debe establecer políticas públicas para alinear sus programas de integración y rehabilitación de personas discapacitadas, a aquellos tratados internacionales en materia de derechos humanos para este sector de la población; y así garantizar la integración social, económica, laboral y educativa para este grupo de personas.

Un elemento indispensable para lograr que la política encaminada a la integración y desarrollo de las personas discapacitadas llegue a todos y cada uno de los mexicanos que forman parte de este segmento, es a través de la creación de centros encargados de vigilar y ejecutar los programas estipulados para la mejora de calidad de vida y bienestar de los discapacitados.

Dichos centros de rehabilitación, atención e información para las personas con algún tipo de discapacidad deberán ofrecer servicios públicos de calidad en materia de salud y rehabilitación, además de ser extensivos a comunidades rurales y grupos indígenas de la sociedad mexicana. Así como también, dichos centros podrán contar con programas para la orientación y tratamiento psicológico de las personas con discapacidad y sus familias, para así poder asegurar un tratamiento integral y exitoso que permita a las personas con capacidades diferentes a afrontar mayores retos y ser parte importante de nuestra sociedad.

En tal virtud, someto a la consideración del Pleno la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma los articulos 2o., párrafo XI, el 6o. párrafo I, II y III, y el 7o., párrafo II, III y IX, de la Ley General de las Personas con Discapacidad

Único. Se reforman los articulos 2o., párrafo XI, el 6o., párrafo I, II y III, y el 7o. párrafo II, III y IX, de la Ley General de las Personas con Discapacidad.

Artículo 2. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

I...X.

XI. Persona con Discapacidad. Toda aquella persona que en virtud de alguna deficiencia, permanente o temporal, física, mental, cognitiva, intelectual o sensorial pueda ver impedida su participación plena y efectiva en la sociedad con igualdad de condiciones, al ejercer una o más actividades de la vida diaria.

Artículo 6. Son facultades del Ejecutivo federal en materia de esta ley, las siguientes: I. Establecer políticas públicas conforme a las obligaciones derivadas de los tratados internacionales de derechos humanos, en materia de personas con discapacidad, para llevar a cabo las acciones necesarias que den cumplimiento a los programas internacionales.

II. Fomentar que las dependencias y organismos de los diferentes órganos de gobierno trabajen en el desarrollo de políticas públicas que permitan la integración social, económica laboral y educativa de las personas con discapacidad en el marco de la política de Estado.

III. Establecer en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación las partidas correspondientes para la aplicación y ejecución de los programas federales, dirigidos a las personas con discapacidad.

IV...XIV.

Articulo 7. Las personas con discapacidad tienen derecho a servicios públicos para la atención de su salud y rehabilitación integral. Para estos efectos, las autoridades competentes del sector salud, en su respectivo ámbito de competencia, realizarán las siguientes acciones: I...

II. La creación de centros responsables de vigilar y hacer que se ejecuten los programas señalados en la fracción anterior, la cual se extenderá a las regiones rurales y comunidades indígenas.

III. Elaborar programas de educación para la salud de las personas con discapacidad, para que tengan un conocimiento integral con respecto a su discapacidad.

IV...VIII.

IX. Establecer los mecanismos para garantizar la adecuada prestación de servicios de información, orientación, atención y tratamiento psicológico, para las personas con discapacidad, sus familias y/o quienes se encarguen de su cuidado o atención.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor en la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:
1. Presidencia de la República, México.
2. Organización Mundial de la Salud, OMS.
3. INEGI 2000.
4. INEGI 2000.
5. CINU, 2000.
6. INEGI 2000.

Palacio Legislativo, San Lázaro, a 19 de febrero de 2008.

Diputado Arnulfo Elías Cordero Alfonzo (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL PÁRRAFO SEXTO DEL ARTÍCULO 37 DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, A CARGO DEL DIPUTADO OBDULIO ÁVILA MAYO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El que suscribe, diputado federal de la LX Legislatura del honorable Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en ejercicio de la facultad conferida por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 55, fracción II, y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo sexto del artículo 37 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Para los efectos de la presente iniciativa, es preciso realizar una serie de razonamientos respecto a la eficiencia y eficacia que debe presentar un procedimiento administrativo en materia de responsabilidades, y a los principios de legalidad y seguridad jurídica a que debe de apegarse el mismo para brindar de este modo la certeza jurídica que debe prevalecer en este tipo de procedimientos.

El procedimiento administrativo, como todo conjunto de normas que regulan situaciones jurídicas, tiene como finalidad la de proporcionar a los ciudadanos, en cada caso particular, las garantías básicas de juridicidad, con el objeto de obtener una aplicación justa del Derecho Administrativo material o sustantivo.

Un procedimiento administrativo es una manera adecuada y eficaz de instrumentar, en la esfera administrativa, el proceso legal consagrado en el artículo 14 de nuestra Carta Magna.

Es por eso la importancia de que en la actualidad los ordenamientos que emanan de nuestra Ley Suprema, cumplan y se sujeten a los principios constitucionales de legalidad y de seguridad jurídica, con la finalidad de que los gobernados tengan la certeza de que existen los instrumentos legales que permiten la impartición de justicia.

En el caso en concreto de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, ley reglamentaria de los artículos 113 y 109 de nuestra Constitución, establece las responsabilidades administrativas en las que incurre un servidor público que no lleva a cabo su encargo bajo los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, y eficiencia, así como las sanciones a las que se hace acreedor en caso de que su conducta no se apegue a los principios que consagra dicha Ley.

Así, la Ley Federal en materia de responsabilidades de los servidores públicos, tiene como finalidad fijar las diversas hipótesis jurídicas en las que se puede encontrar un servidor público y el procedimiento administrativo al que se sujetara en el supuesto de que incurra en algún supuesto normativo que regule dicha Ley.

En consecuencia, es relevante que como todo ordenamiento normativo, cuente con principios legales sólidos, que permitan su correcta aplicación y sobre todo que no dejen en estado de indefensión o incertidumbre jurídica, a los servidores públicos.

Por otra parte, es preciso que las normas que desarrolle el procedimiento administrativo se ajusten a los principios de celeridad y eficacia, además de que protejan y hagan efectiva la garantía constitucional de audiencia, a fin de que se le otorgue la seguridad al servidor público de que disfrutó de la oportunidad de hacer valer sus defensas.

Tomando en cuenta lo anterior es importante que la Ley en comento, salvaguarde lo establecido en el artículo 113 constitucional y que no transgreda de ninguna manera los principios que este artículo consagra.

Ahora bien, en el caso concreto del artículo 37, antepenúltimo párrafo de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, se distingue que dicho artículo contiene una incompatibilidad con los principios contenidos en el artículo 113 constitucional en relación con los artículos 14 y 16 de nuestra Constitución, ya que el artículo 37 de la LFRASP contempla en su párrafo sexto, que en el supuesto de que un servidor público no presente la declaración de situación patrimonial por conclusión de su encargo, será inhabilitado por un año, desprendiéndose claramente de que se deja en estado de indefensión al servidor público, y que el procedimiento administrativo deja de cumplir su función primordial que es de otorgar legalidad y seguridad jurídica al gobernado, ya que al ser una sanción fija, ésta no permite al órgano sancionador tomar en cuenta las particularidades, excepciones o justificaciones de cada supuesto.

En este contexto, dicho artículo, establece como sanción administrativa la inhabilitación por un año, misma que reviste un carácter fijo, invariable e inflexible, aunado a que obliga a una aplicación temporal rígida e igualitaria para cualquier supuesto que se presente.

En efecto, se aprecia que dicha disposición al no contener un límite mínimo y uno máximo de aplicación, impide que la autoridad encargada de imponer la sanción administrativa, atienda a la gravedad de la infracción y el grado de responsabilidad de su autor.

Asimismo, es importante mencionar que el artículo prevé la imposición de la misma sanción sin tomar en consideración factores de reincidencia, o bien, la gravedad de la responsabilidad en la que se incurrió.

Esto causa, por una parte un menoscabo en la esfera jurídica del servidor público que por primera vez incumple con la obligación de presentar su declaración patrimonial de conclusión, pues dicho sujeto durante el procedimiento disciplinario podría presentar justificaciones legítimas que atenuaran su sanción, sin embargo al no contar con los medios suficientes para que fueran valoradas sus motivaciones, sufriría la imposición rígida de un año de inhabilitación, considerándolo en igualdad con un servidor público que reincidentemente hubiera incumplido con dicha obligación.

En ese sentido, al disponer el párrafo sexto del artículo 37 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas del los Servidores Públicos, como sanción la inhabilitación por un año al servidor público que cometa la infracción ahí contemplada, violenta los principios de legalidad y seguridad jurídica, ya que al ser fija la sanción no permite a la autoridad tomar en cuenta las particularidades del caso, entre las que destacarían si el infractor ha sido reincidente, el nivel jerárquico, su antigüedad en el servicio, la gravedad de la responsabilidad en que incurrió y, todo aquello que permita la emisión de una resolución debidamente fundada y motivada, basada en los elementos suficientes que permiten individualizar la sanción al caso específico, así como el análisis de las justificaciones correspondientes por parte del servidor público.

Aunado a lo anterior, es importante que esta laguna de la Ley sea cubierta por el legislador, ya que actualmente el criterio de los Tribunales Administrativos, han declarado inconstitucional el párrafo sexto del artículo 37 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, aludiendo la falta de los principios constitucionales consagrados en los artículos 14, 16 y 113 de nuestra Carta Magna, en consecuencia es importante reformar este ordenamiento jurídico, como se desprende del razonamiento contenido en el criterio vertido por el Juzgado Décimo Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en el expediente 42/2007 del juicio de amparo promovido y que declara inconstitucional el antepenúltimo párrafo del artículo 37 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, en la que se considera que la sanción prevista en el antepenúltimo párrafo del numeral 37 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, trasgrede esencialmente, el artículo 113, en relación con los numerales 14 y 16 de la Constitución Federal, al no permitir al momento de imponerla tomar en cuenta las particularidades del caso.

En consecuencia, es relevante que el párrafo sexto del artículo 37 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, establezca las condiciones de hecho que tendrá que tomar en cuenta el sancionador para imponer la infracción, para que esta deje de ser una imposición legal que deja a un lado los derechos constitucionales del servidor público, en ese sentido es de destacar, que la presente iniciativa pretende dotar de elementos de juicio a la autoridad sancionadora, con el objeto de que la sanción no sea rígida y contemple las peculiaridades de cada caso, para lo cual prevé introducir supuestos de análisis para la fijación de la sanción, como lo son la omisión de presentar declaración de conclusión por un servidor público que no ha sido sancionado anteriormente, en este supuesto se pretende que la autoridad una vez consideradas las especificaciones anteriores, cuente con elementos para sancionar al infractor con una sanción administrativa que iría de 6 a 12 meses de inhabilitación, además de que es importante que contemple, que tratándose de un servidor público reincidente, la sanción será no menor a nueve meses sin que pueda llegar a exceder del plazo máximo de un año, sin que ello implique una circunstancia que venga a agravar la sanción genérica del supuesto normativo básico (6 meses a un año), en todo caso, sólo se incrementaría la graduación penal, al aumentar la sanción mínima en tres meses.

Por lo anterior, se propone adicionar los elementos anteriores al artículo 37, ya que el texto actual de la Ley deja a la total discrecionalidad de la autoridad la imposición de las sanciones, de esta forma el juzgador contará con mayores elementos específicos para imponer la sanción, como lo es la reincidencia del servidor público.

Las facultades atribuidas a las autoridades encargadas de la aplicación de la ley, para la imposición de las sanciones derivadas de su incumplimiento, deber estar determinadas en parámetros necesarios para la imposición de la sanción, a fin de no dejar ningún elemento al arbitrio de la autoridad, pues sólo de esa manera los gobernados pueden saber de antemano a que sanciones se harán acreedores por voluntad del legislador, por qué motivos y en qué medida, y a la autoridad, en cambio sólo le queda aplicar la sanción respectiva.

Por lo expuesto y en virtud a los argumentos planteados, someto a consideración de esta Honorable Cámara de Diputados la presente

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo sexto del artículo 37 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

"Artículo Único. Se reforma el párrafo sexto del artículo 37 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos para quedar como sigue:

Artículo 37. La declaración de situación patrimonial deberá presentarse en los siguientes plazos:

I. a III. ...

...

...

...

...

Para el caso de omisión, sin causa justificada en la presentación de la declaración a que se refiere la fracción II, se inhabilitará al infractor de seis meses a un año. Si el infractor fuese reincidente, se impondrá una inhabilitación que no será menor a nueve meses sin que pueda llegar a exceder del plazo máximo de un año.

...

..."

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.

Segundo. Publíquese en el Diario Oficial de la Federación.

Presentada en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de febrero de 2008.

Diputado Obdulio Ávila Mayo (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 3o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DE LA DIPUTADA ELDA GÓMEZ LUGO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

La suscrita diputada federal Elda Gómez Lugo, integrante de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56 y 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del Pleno de esta Cámara de Diputados la siguiente iniciativa de decreto por el que se modifica el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

México es un país pluriétnico, donde la población mestiza coexiste con un importante número de grupos indígenas, descendientes de los pobladores que habitaban el territorio nacional antes de la llegada de los españoles.

La población indígena de México es considerada como la más grande del hemisferio, con aproximadamente una cuarta parte de todos los indígenas de la región latinoamericana, del cual, por lo menos el 10 por ciento de la población mexicana pertenece a un grupo indígena, por lo que a pesar de la presión para asimilarse a lo largo de cinco siglos, al menos uno de cada diez mexicanos de acuerdo con el censo nacional publicado por el INEGI, habla una lengua indígena.

No podemos olvidar que cada uno de estos grupos conserva muchos de sus rasgos culturales precolombinos se caracterizan por tener formas particulares de organización social, ciclos festivos, tradiciones, costumbres y una lengua propia que los distingue del resto de la población.

De acuerdo con los resultados del II Conteo de Población y Vivienda 2005, en nuestro país residen poco más 6 millones de personas de 5 y más años que hablan alguna lengua indígena, lo que representa 6.7 por ciento de la población de dichas edades; la mayoría de los hablantes vive en los estados del sur y sureste del territorio nacional, aunque también se encuentran montos importantes en los estados del centro y en los de las costas del golfo y del pacífico. Las entidades federativas con mayor presencia de población indígena son Yucatán y Oaxaca.

Las lenguas indígenas con mayor número de hablantes son el náhuatl (1.4 millones), el maya (759 mil), el mixteco (423 mil), el zapoteco (410 mil) y el tzotzil (329 mil).

Las estadísticas indican que la población hablante de lengua indígena tiene condiciones sociales más desfavorables que la población nacional en su conjunto: un alto porcentaje de monolingüismo (12.3 por ciento); en tanto que la tasa de asistencia escolar para los hablantes de 6 a 14 años (88.7 por ciento) es menor que para el total de la población de la misma edad (93.3 por ciento); el porcentaje de los hablantes de 15 años y más que no saben leer y escribir es de 31.7 por ciento, más del triple que el registrado para el total de la población de esta edad (8.4 por ciento), y su promedio de escolaridad es de 4.5 años, 3.5 menos que el del total de la población de 15 y más años que fue de 8 años.

Si bien desde hace dos décadas dieron inicio de una serie de avances significativos en materia de inclusión, respeto, diálogo intercultural y reconocimiento de las diferencias, debemos reconocer que estos han sido insuficientes ya que aun faltan muchos más por realizar para poder garantizar a los pueblos indígenas una vida plena, digna y satisfactoria, en donde abatir el rezago, la pobreza, la marginación y la discriminación de los pueblos indígenas sigue siendo un reto.

El racismo y la discriminación racial se manifiestan con actitudes de desprecio y rechazo hacia los indígenas, incluso en los medios de comunicación, los perjuicios en contra de diversos aspectos de su cultura, tales como su espiritualidad, el uso de su idioma y un panorama generalizado de desventajas en el acceso a los beneficios de la educación, el desarrollo y la participación político-social.

La sociedad mexicana enfrenta situaciones adversas como la violencia, la intolerancia y la exclusión social, estos, aspectos que para su superación requieren del esfuerzo conjunto de la sociedad civil y los sectores económicos y políticos para dar prioridad a la problemática social y de interés común, así como de una activa y positiva participación ciudadana para avanzar en la construcción de una nación intercultural y democrática que busque su propio desarrollo, reconozca su diversidad y promueva una cultura de respeto a los derechos humanos de todos los pueblos indígenas.

El acuerdo sobre identidad y derechos de los pueblos indígenas recomienda una reforma educativa profunda con currículas con pertenencia cultural; ésta es aún una tarea pendiente y corresponde a las instancias instaladas en materia de educación resolverla.

En este sentido, la discriminación que los mexicanos pertenecientes a algún pueblo indígena sufren en su vida cotidiana no es nada nuevo, sin embargo, no por esto pueden dejar de preocuparnos los resultados arrojados por la primera Encuesta Nacional sobre Discriminación, presentada por la Secretaría de Desarrollo Social y el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, en donde el 66 por ciento de los mexicanos piensa que los miembros de los pueblos indígenas tienen pocas o nulas posibilidades de mejorar sus condiciones de vida; el 43 por ciento asume que siempre habrá limitaciones sociales para éstos a causa de las características de su pensamiento, y más del 30 por ciento supone que la única manera en que los indígenas pueden mejorar su situación socioeconómica es que dejen de serlo.

Bajo este orden de ideas resulta inaceptable que una sociedad que se jacta de reconocer formalmente la igualdad de todos sus miembros, que prohíbe la discriminación por razones étnicas, al tiempo que se proclama una nación de composición pluricultural con sustento originario en sus pueblos indígenas arroje este tipo de resultados, por lo cual se hace necesario impulsar la pluriculturalidad de la educación en México.

Es claro que en México para muchas personas, sobre todo indígenas, y particularmente, mujeres, el derecho a la educación, es prácticamente una utopía. La situación de pobreza obliga a los niños a trabajar para mejorar la economía familiar. Además muchas comunidades aisladas no cuentan con la infraestructura adecuada para dispensar la educación (falta de aulas, mobiliario, libros, servicios básicos y falta de maestros).

Por ello, la política educativa del estado mexicano debe tener como uno de sus objetivos estratégicos la recuperación del pensamiento indígena con el fin de contribuir al proceso de construcción de una sociedad intercultural.

Dicha política deberá promover un nuevo esquema de educación que se genere desde el interior de las mismas comunidades indígenas, para que su esencia y sus valores culturales, estén orientados hacia la formación de intelectuales que sean capaces, desde su propio universo y sustento cultural de abordar la solución de los problemas propios de su comunidad.

Por lo anterior, y debido a la importancia que tiene hoy en día incorporar a la población indígena mexicana a las actividades económicas, políticas y sociales de nuestro país, en aras de que estos puedan salir de manera paulatina de la pobreza en la cual se encuentran inmersos, es que se vuelve necesario contar con una política social que permita a los pueblos indígenas tener acceso a una educación de calidad, la cual a su vez, promueva y distinga la importancia que tienen los pueblos indígenas en el desarrollo de una nación pluricultural como lo es México, promoviendo en todo momento el respeto de los usos y costumbres de la cultura indígena.

En la actualidad, el modelo educativo mexicano ha sido instrumentado o elaborado a partir de una concepción de cultura que presupone la desaparición de los pueblos indígenas, es decir una concepción integradora de los pueblos indígenas a la nación.

Por tal virtud, se vuelve indispensable implementar un proceso de alfabetización encaminado a recuperar más de cinco siglos de abandono, ignorancia y clandestinización del saber y de la cultura indígena. Es en este contexto hay un inmenso vacío y retraso en el campo de la investigación histórica, cultural, etnocientífica, etnolingüística y etnoeducativa.

Como desafío de la educación indígena, se tiene que plantear rescatar y revalorizar las culturas subalternas y el saber popular indígena después de siglos de dominación cultural y discriminación social, lo cual ha posibilitado que el conocimiento indígena haya perdido categoría científica y valor social. En este aspecto se debe asumir el reto de que el conocimiento indígena se exprese también a través de los códigos escritos, partiendo del hecho de que el conocimiento en la sociedad actual adquiere más valor cuando está escrito.

En esta perspectiva, la educación indígena, en sus momentos de alfabetización y educación básica de adultos, deberá realizarse en el marco del modelo paradigmático de la educación bilingüe-intercultural, como fundamento de la práctica que persigue la revaloración del conocimiento indígena y de su racionalidad ("cíclica" o "sintética"), sus leyendas, sus tradiciones, sus costumbres, su vida cotidiana, su tecnología propia y apropiada, y contribuir a desarrollar estrategias de negociación y de intercambio intercultural, con los demás sectores subalternos de la sociedad, con el Estado nación y con la sociedad global.

La reorientación de la práctica de la educación indígena en los términos que la hemos venido concibiendo implicará un proceso de superación y de negación de los elementos integracionistas, asimilacionistas y aculturizados de los enfoques paradigmáticos que han predominado en los proyectos educativos orientados al medio indígena, que sólo han enfatizado un contenido racista, discriminatorio y etnocentrista del saber, del arte, la ciencia y la técnica.

Este desafío, en los actuales momentos que vive México, se hace más evidente si se tiene en cuenta la nueva modalidad de la hegemonía cultural, que con el auge del neoliberalismo, la internalización de la economía y la globalización de los procesos económicos y culturales, adquiere una dimensión transnacional, ignorando las características nacionales, regionales, así como las identidades nacionales.

En términos generales, este proyecto de pluriculturalidad de la educación, deberá plantearse objetivos no sólo en el ámbito de lo espiritual, sino también en la dimensión económica, política y social que contribuya al mejoramiento de las condiciones de vida de los pueblos indígenas; deberá apuntalar hacia el control y la apropiación cultural, como base de su desarrollo como fundamento de una democracia sociocultural, en la que los grupos culturalmente diferenciados se afirmen como tales en el acuerdo de la comunidad universal.

Debemos reconocer que en México, reformas van, reformas vienen, sin que éstas sean evaluadas en lo referente a su efectividad. Es por esto que debemos apoyar proyectos que permitan mejorar nuestra educación, en beneficio de todas y todos los mexicanos.

Debido a que cualquier nación con destino de grandeza, ha encontrado en la educación el mejor fundamento de sus altas aspiraciones. México, considerado uno de los principales países por la fuerza de su cultura, por el contenido de su historia, el tamaño de su fuerza productiva y el talento de su gente, tiene el imperativo de impulsar una educación como punto fundamental del despliegue de desarrollo nacional.

En este sentido, en esta nueva etapa del país, no hay duda de que debemos sustentar las legítimas aspiraciones que tenemos a favor de la justicia y la equidad social, en el desarrollo del sistema educativo nacional.

Es evidente que en México la educación difiere de ser igualitaria y universal si consideramos que en las regiones donde existen comunidades indígenas se acentúan las enormes diferencias. La igualdad de oportunidades y el bienestar, son principios básicos de sociedades que aspiran a ser justas, sin duda la educación es uno de los elementos más notables para el logro de dichos principios, sin embargo y pese a los avances en materia educativa en México, aún se mantienen graves deficiencias y rezagos dramáticos principalmente en las zonas rurales de población indígena.

Por lo anteriormente expuesto y fundamentado, se somete a consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se adiciona una fracción II Bis y se reforma el inciso a) de la fracción VI del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, quedando de la siguiente manera:

Artículo 3o. …

I. …

II. …

II Bis. La educación que imparta el Estado deberá tener entre sus bases el carácter pluricultural de la nación, a efecto de garantizar el reconocimiento, respeto e integración de los pueblos y comunidades indígenas del país.

Además: a) …

b) …

c) …

III. ...

IV. …

V. …

VI. …

a) Impartir la educación con apego a los mismos fines y criterios que establecen el segundo párrafo y la fracción II y II Bis, así como cumplir los planes y programas a que se refiere la fracción III, y

b) …

VII. …

VIII. …

Transitorios

Primero. Quedará sin efecto cualquier disposición que se ponga al presente ordenamiento.

Segundo. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Diputada Elda Gómez Lugo (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LOS CÓDIGOS PENAL FEDERAL, Y FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, A CARGO DEL DIPUTADO CHRISTIAN MARTÍN LUJANO NICOLÁS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito diputado federal de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, Christian Martín Lujano Nicolás, en uso de las facultades que me confieren los artículos, 71 fracción II, 73, fracción XXX, 122 apartado A, fracciones I y II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 55 y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta H. Cámara de Diputados la presente iniciativa de decreto por el que se reforman disposiciones en materia de delitos ambientales tanto del Código Penal Federal como del Código de Procedimientos Penales Federales.

Exposición de Motivos

El territorio mexicano es considerado un país rico por sus recursos naturales y esto se debe a su topografía, la diversidad de sus climas, la complejidad biológica, geológica y cultural. Todos estos factores han servido para que encontremos una complejidad de condiciones ambientales, ya sea, a nivel macro como micro. Está variedad de ecosistemas hacen posible un sinfín de formas de vida y de ecosistemas.

México es reconocido como el país número cuarto del mundo en importancia por su diversidad, por sus endemismos, los cuales están representados en varias poblaciones de vegetales y de animales; esto de acuerdo a la información que nos aporta la Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad (Conabio) y que aparece publicada en el informe "Árboles Mexicanos Potencialmente Valiosos para la Restauración Ecológica y la Reforestación", investigación que cuenta con el respaldo de 3 años de estudios.

Esta investigación también reporta que de las 240 especies leñosas nativas de México únicamente 7 son introducidas de América u otros continentes, pero se les incluye como nativas por estar naturalizadas en el territorio mexicano. Y que dentro de las 71 especies de pinos que habitan el territorio, 50% son especies endémicas; lo que hace a México el primer lugar en riqueza natural por sus especies de pino. En cuanto a los encinos, de las 135 especie registradas, 115 son endémicas.

Es claro que está riqueza forestal constituye un patrimonio nacional que es prioritario que conservemos, ya que al hacerlo generamos beneficios de tipo ambiental (captura de carbono, captación de agua, protección de suelos, y preservación de la biodiversidad). Además de los beneficios sociales y económicos para las personas que habitan las zonas boscosas.

Según cifras del Ejecutivo federal, por concepto de incendios, erosión y tala ilegal se pierden cada año 400 mil hectáreas y concretamente, la Semarmat estima que la tala ilegal es responsable de la pérdida de superficies forestales a una tasa del 8% anual.

La Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), señala que diez países reúnen el 80% de los bosques primarios del mundo. En este grupo está México, pero también, nuestro país es uno de los que más pérdidas de bosques y selvas experimentaron en los últimos cinco años.

Por otro lado, de acuerdo al Instituto Nacional de Ecología, el 80% de la superficie forestal nacional se encuentra bajo el régimen de propiedad social y con una población aproximada de 10 millones de habitantes que son propietarios del 80% de los recursos forestales del país; en donde el 15% es privado y pertenece a pequeños propietarios de los bosques de menos de 20 hectáreas y 5% son terrenos nacionales. La llamada propiedad social integra a comunidades y ejidos en la que aproximadamente más de 27% habla alguna lengua indígena.

No obstante, que el 28% de las comunidades y ejidos del país poseen recursos forestales, sólo en 421 ejidos y comunidades la actividad forestal va a constituir el sustento económico, estos ejidos se encuentran en Chihuahua, Durango.

Cabe resaltar que el bosque se encuentra bajo régimen de propiedad social, en donde existen comunidades indígenas a las cuales hay que darles soporte para proteger sus recursos, ya que algunas de esas comunidades toman algún producto del bosque. Aunado a esto, los incendios provocados, los cambios de uso de suelo, la tala ilegal, etcétera, son elementos que hacen que los bosques estén bajo tanta presión, y esto trae como consecuencia para las comunidades un bosque muy empobrecido, un bosque en donde las posibilidades, de aprovecharlo de manera sustentable son mínimas.

Es importante resaltar que FAO, en el "Informe de los Bosques del Mundo 2007" señaló que México en el año 2000 tenía 65.5 millones de hectáreas verdes, y en 2005 –el cual fue el último año del recuento– la cifra había decrecido a 64.2. De tal forma que la superficie forestal se redujo a 1.3 millones de hectáreas en cinco años.

Dentro de las estrategias para manejar de manera más apropiada el recurso forestal se ha clasificado en zonas de producción, restauración y conservación. La primera se refiere a aquellos terrenos que tienen condiciones de vegetación y suelo apropiadas para la producción de madera y otros productos no maderables en forma sostenida a largo plazo. La segunda son terrenos de aptitud preferentemente forestal dedicados a otros usos, o que están en proceso de degradación por incendios, plagas, tala ilegal y otros factores y la tercera, se refiere a las áreas naturales protegidas declaradas legalmente en el país.

Existen muchas causas que presionan los recursos forestales, como son, el cambio de uso de suelo para fines agrícolas, ganadero, urbano, la tala ilegal de los bosques (actividad que representa un grave problema para la deforestación), esto ha provocado una pérdida de cobertura vegetal y ha fragmentado el hábitat, cambiando las condiciones del medio ambiente, lo que favorece los incendios y plagas que atacan a los bosques.

Dentro de las causas que presionan a los bosques tenemos como una causa fundamental a la tala clandestina, en la cual están implicados diversos delitos, ya que los taladores forman parte de un eslabón que incluye el robo de energía eléctrica para los aserraderos, en algunas ocasiones el robo de autos para transportar la madera, falsificación de documentos para la venta de los mismos.

En este mismo orden de ideas, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (Profepa) identificó el año pasado 32 zonas críticas en materia de tala clandestina de bosques, de las cuales 9 son urgente que reciban atención. Estas zonas son: Izta Popo; Cofre de Perote; Pico de Orizaba; Montes Azules; El Ocote; Los Chimalapas; Lagunas de Zempoala; Mariposa Monarca. Cabe decir, que dentro de estas áreas encontramos Áreas Naturales Protegidas.

La misma Profepa incluye dentro de la tala ilegal 4 formas de realizarla:

El autoconsumo (tala hormiga), la cual se da con una cantidad de hasta 6 m³ de madera por semana, ya sea en leña, postes, vigas y tablas; la manera como se transporta es al hombro, en animales y/o en vehículo; esta se usa para combustible, cercas, viviendas.

La pequeña comercialización la cual se basa de 6 a 10 m³ de madera por semana, en leña, madera en rollo; se transporta en camioneta de 3.5 toneladas y camión rabón; el uso es para venta:

La alta comercialización (delincuencia organizada) con una cantidad de 10 a 25 m³ de madera por semana, en madera en rollo; se transporta en camión rabón y tortón y es para la venta.

La industrialización y almacenamiento (delincuencia organizada) esta es de mas de 25 m³ de madera por semana; madera en rollo; se transporta desde pick up hasta trailer; se destina a la venta y a la transformación.

La tala ilegal no se ha podido detener, aún cuando nuestras autoridades han hecho esfuerzos para poner un alto. Incluso la política ambiental del Ejecutivo Federal se ha inclinado por una política de cero tolerancia a la tala clandestina, así como por la instrumentación de varios programas enfocados a la restauración y preservación de los bosques mexicanos. Por su parte, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente se pronunció por hacer reformas a la legislación penal para tipificar como delito grave la tala ilegal, por el impacto tan grave que este tipo de conductas tienen sobre el desarrollo sustentable.

Todo esto es lo que ha motivado la presente iniciativa pues a Acción Nacional le queda muy claro la necesidad de endurecer las penas para quienes realicen este tipo de conductas y delitos ambientales. No se trata de legislar por capricho, se trata de legislar responsablemente y eso es lo que se busca con esta propuesta de reforma. No pueden comprometerse los recursos naturales de las futuras generaciones, por la explotación irracional que actualmente se realiza.

Esta iniciativa constituye un gran paso en la protección y defensa de nuestros bosques y selvas. Solamente con un conjunto de acciones ordenadas y bien diseñadas, vamos a poder salvar a nuestro medio ambiente. La propuesta consiste en reformar dos ordenamientos legales. Por un lado el Código Penal para reducir las cantidades permitidas de extracción de madera y la segunda, para tipificar como delito grave en el Código de Procedimientos Penales Federales la tala ilegal reiterada.

En nuestro Código Penal Federal el artículo 419 a la letra dice: "A quien ilícitamente transporte, comercie, acopie, almacene o transforme madera en rollo, astillas, carbón vegetal, así como cualquier otro recurso forestal maderable, o tierra procedente de suelos forestales en cantidades superiores a cuatro metros cúbicos o, en su caso, a su equivalente en madera aserrada, se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y de trescientos a tres mil días multa. La misma pena se aplicará aun cuando la cantidad sea inferior a cuatro metros cúbicos, si se trata de conductas reiteradas que alcancen en su conjunto esta cantidad".

Por otro lado, la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable en el artículo 1° menciona que el objeto que tiene la misma es "regular y fomentar la conservación, protección, restauración, producción, ordenación, el cultivo, manejo y aprovechamiento de los ecosistemas forestales del país y sus recursos..."

Es importante considerar que se tiene un compromiso social muy importante, ya que si la deforestación por la tala ilegal sigue causando estragos, pronto, muy pronto, le daremos como patrimonio a las generaciones que vienen detrás sólo bosques sin vida, con ecosistemas enfermos. Es está, una razón por la que resulta más que necesario hacer reformas tanto al Código Penal Federal, como al Código de Procedimientos Penales Federales, con el objeto de frenar la tala ilegal.

La propuesta sería la siguiente, y consiste en modificar la redacción del artículo 419 del Código Penal para establecer límites de extracción de madera, menores a los que actualmente se tienen, reduciendo a 3m3 el límite normal y a 2m3 el límite para la conducta reiterada.

Esta propuesta tendría como consecuencia disminuir ligeramente la tala clandestina y evitar algunos trucos que utilizan los taladores furtivos, ya que al bajar de 4 metros cúbicos a tres metros y en caso de reincidencia a dos metros, por un lado como está regulado con la redacción actual, disminuiría el monto de madera que se lleven los taladores furtivos, lo cual daría como resultado más protección al bosque, y por otro lado, la reincidencia debe de ser sancionada de manera más fuerte, por el mero hecho de ser reincidente. Debemos señalar, que el beneficio que traería para las comunidades en cuanto a los servicios ambientales sería mayor a largo plazo, ya que al haber menos tala ilegal, las personas que habiten los bosques tendrán más opciones de manejar de manera sustentable los mismos, de gozar de los servicios ambientales, de recuperar a la fauna y la flora que se ha perdido, de recuperar la cobertura vegetal, con esta medida también se recupera la captación de agua de lluvia, todos estos beneficios se verían reflejados en la parte social, ambiental, económica, y en la parte estética.

Así mismo, se propone también modificar la redacción del inciso 32 Bis de la fracción primera del artículo 194 del Código de Procedimientos Penales Federales para que el delito de tala ilegal, cuando sea cometido como una conducta reiterada, sea considerado como grave.

Se tomó la decisión de no establecer como grave la conducta realizada por vez primera, porque se entiende que pudiera suceder que una persona extrajera 3m3 de madera por ignorancia de las leyes y políticas ambientales, lo que sí le generaría una sanción penal, pero le daría la oportunidad de recibir el juicio correspondiente a quienes no cometen delitos graves.

Sin embargo, se estimó necesario que si la persona en cuestión, después de haber recibido una sanción por este delito, reitera la conducta, entonces sí debería ser procesado como quien comete un delito grave, porque entonces ya no se está en presencia de un sujeto que desconoce las leyes, sino de una persona que dolosamente intenta obtener un provecho económico a cambio de un daño al medio ambiente.

Por lo anterior expuesto y fundado, se somete a la consideración de esta soberanía el siguiente:

Decreto

Primero. Se reforma el artículo 419 del Código Penal Federal para modificar su redacción y quedar como sigue:

Artículo 419. A quien ilícitamente transporte, comercie, acopie, almacene o transforme madera en rollo, astillas, carbón vegetal, así como cualquier otro recurso forestal maderable, o tierra procedente de suelos forestales en cantidades superiores a tres metros cúbicos o, en su caso, a su equivalente en madera aserrada, se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y de trescientos a tres mil días multa. La misma pena se aplicará aun cuando la cantidad sea de dos metros cúbicos, si se trata de conductas reiteradas que alcancen en su conjunto esta cantidad.

Segundo. Se reforma el inciso 32) Bis de la fracción I del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, para tipificar como delito grave las conductas contenidas en ambos párrafos del artículo 419 del Código Penal Federal. Las demás fracciones y el último párrafo de dicho numeral permanecen sin cambios.

Artículo 194. Se califican como delitos graves, para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, los previstos en los ordenamientos legales siguientes:

I. Del Código Penal Federal, los delitos siguientes:

1) a la 32) ...

32) Bis. Contra el Ambiente, en su comisión dolosa, previsto en los artículos 414, párrafos primero y tercero, 415, párrafo último, 416, párrafo último y 418, fracción II, cuando el volumen del derribo, de la extracción o de la tala, exceda de dos metros cúbicos de madera, así como la conducta reiterada tipificada en la última parte del primer párrafo del artículo 419, o la conducta prevista en el párrafo último del artículo 419 y 420, párrafo último.

33) a la 35) ...

II. a la XV. ...

...

Transitorio

Único. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el recinto legislativo, a 19 de febrero de 2008.

Diputado Christian Martín Lujano Nicolás (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 41 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO JOEL GUERRERO JUÁREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El que suscribe Joel Guerrero Juárez Legislador del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LX Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos presenta a esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para prohibir expresamente la reelección de representantes populares en el país, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

El tema de la reelección ha estado presente a lo largo de la historia de México, las argumentaciones que se ponen como motivos son innumerables y de diferente índole. Sin embargo, no debemos olvidar que uno de los pilares de México como país y nación es el principio constitucional de la no reelección, dicho precepto fue causa de una lucha armada que tenía como fin evitar la perpetuación en el poder de un grupo de personas.

Las opiniones en torno al tema de la reelección se pueden identificar por dos ideas encontradas, por un lado se encuentran los defensores del modelo democrático existente y por el otro, aquellos que consideran que la no reelección ha sido, aún en las etapas más autoritarias de nuestra historia, un elemento estabilizador de nuestro sistema político.

El tema es de especial importancia para la vida del país en función de las decisiones que el congreso mexicano determine pues ello se corresponderá con las posibilidades de gobernabilidad y gobernanza futura.

Nosotros pensamos que como en la mayor parte del planeta, la sociedad mexicana se desenvuelve en una estructura de decisión, fuerza y reglas que tienden a configurar y fortalecer el régimen democrático elitista considerado como aquellos mecanismos utilizados por las elites económicas mezcladas con las políticas que operan al margen y previo a los procesos electorales para impulsar candidaturas y, una vez pasada la elección, toman las decisiones de mayor relevancia del conjunto de la sociedad asumiendo la fuerza del voto que la elección correspondiente les otorgó o la influencia de facto que la predominancia del poder económico detentado les concede. Retomamos el dato del concepto de Schumpeter J. A sobre democracia competitiva.

Esto es consecuencia de la democracia electoral que vivimos muy subdesarrollada que ignora hasta qué punto las elecciones multipartidistas pueden encubrir la disminución o la no participación de sectores significativos de la población en la competencia electoral o la defensa de intereses o el dominio por actores poderosos de recursos de poder no sujetos a la responsabilización ante las autoridades electorales y los parlamentos como dice Guillermo O´Donell. Este es un síndrome que padece todo el mundo occidental.

En este sentido, el mecanismo elitista de la democracia mexicana forma grupos de poder fáctico que toman decisiones fundamentales sin haber sido elegidos por la vía del voto ciudadano y al margen de mecanismos propios de los poderes instituidos.

Ello se convierte en símbolo que desvanece su contenido de empoderamiento en la medida en que el individuo se va convenciendo de que su votación no vale para la toma de decisiones concretas sobre los problemas nacionales o locales que le afectan. Esto es un factor que explica el abstencionismo tan alto en todas las elecciones y el déficit de participación en asuntos de relevancia como el programa de reformas en materia energética donde las sugerencias gubernamentales constantemente son cuestionadas por amplios sectores sociales.

En estos asuntos no se contempla el imperativo de dar mayor participación a los electores más allá de su voto para que puedan fortalecer la democracia real. Esto, porque el planteamiento de reformas que se promueve en México fortalece los mecanismos elitistas que conducen las principales decisiones sobre el futuro de la nación y la sociedad mexicana Son modalidades que adopta la democracia después del voto, remodelando a la sociedad, sus instituciones y a los hombres que las dirigen.

Para el congreso mexicano es menester ahondar en estos modelos de democracia analizando posibilidades de vigorizar principios de la representación. Sin embargo, la realidad muestra tendencias de sectores políticos gubernamentales y legislativos así como de bloques denominados poderes fácticos que operan disminuyendo mecanismos de participación degradando a la ciudadanía y sus conceptos fundacionales.

Estos referentes son de especial actualidad pues se encuentran en la base del mundo político globalizador.

Por eso, los retos de un nuevo esquema democrático para la época actual puede tener distinciones con respecto a las etapas donde se construye lo que fue el estado moderno que ahora muestra una nueva configuración a partir de sus peculiaridades y reconstrucciones propias apegadas al contexto social de este tiempo.

Hoy, a inicios del 2008, vivimos sumergidos en el fraude como costumbre, lo cual hace que la elección se pueda convertir en método de reproducción y reelección de las elites que no se renuevan al frente de estructuras y programas.

Aquí, el patrimonialismo se puede superponer como contraparte de la democracia que requerimos para pasar a un país que viva una nueva modernización.

Con frecuencia, parecería que grupos y familias de antaño siguen en el poder económico y político. Su vinculación con el poder por prolongados tiempos ha disminuido la importancia del principio de representación. En el fondo las demandas por elecciones limpias puede ser un reclamo para sustituir a estas viejas y añejas elites que no permiten el control abierto del funcionamiento institucional que toda democracia debe hacer prevalecer para jactarse de ser tal forma de gobierno.

Por eso las prácticas manipuladoras del voto no cambian el estatus infinitesimal que mantienen estos grupos añejados en el poder en México. Son esos rasgos de la democracia elitista mexicana los que explican los límites de la libertad de expresión que vivimos en todo México pues no tenemos opciones de acceder a información alternativa alguna más que la dosificada por quienes se encuentran en el vértice del poder y no ciudadanizan los medios de comunicación.

Por eso, es tan mínima y minimizada la libertad y autonomía asociativa como modos de enriquecer el ejercicio del poder. Reflexionemos en ese modelo de democracia elitista que observamos en el gradualismo de las denominadas reformas estructurales con la perspectiva de ir sustituyendo métodos del presidencialismo en extremo. No es el pacto de la Moncloa pero es su referente.

Aquí, es muy probable la tendencia hacia la convergencia de corrientes: derechas con derechas; izquierdas con izquierdas aunque militen en diferentes partidos como en su momento lo estudio Duverger en los casos europeos.

Entonces, estamos ante nuevos grupos que toman decisiones en México y que convergen con la actualidad del país donde es imperativo ponerle ritmos a la dinámica globalizadora que mantiene un proyecto indetenible y perfeccionador de esa corriente del capitalismo que se inserta en las naciones a través de los programas de reforma citados.

En este sentido, puede ser necesario idear ritmos y contenidos para suavizar o acompañar la marea globalizadora pensando en posibilidades de desarrollo económico y político si se traduce en el bienestar nacional y no en pequeños grupos para no poner riesgos en estructuras e instituciones políticas a remodelar. En este sitio se ubica un eje de trascendencia de la disputa sustantiva del México de hoy.

Democracia elitista y democracia participativa son dos polos conceptuales que orientarán la deconstrucción del ámbito de lo político.

Por consiguiente, sobre estas bases sugiero que esta soberanía delibere si lo que más conviene al país es la reelección sucesiva de representantes populares o la reducción del congreso.

Reflexionemos en este Pleno si la globalización necesita que le impongamos los ritmos favorables a la nación o que se convierta en negocio de pequeños grupos.

Pensemos si el modelo tan imperfecto de democracia elitista que vivimos en el país puede perfeccionarse y si implica separar al poder político del poder económico para garantizar el desenvolvimiento de cada uno de estos campos de la actividad humana lo cual supone la especialización de lo puramente político en materia de régimen, gobierno y procesos electorales considerados eje del reordenamiento social y económico de México en el siglo XXI.

No a la reelección de alcaldes, regidores y síndicos

Vivimos en una constante desciudadanización que se convierte en fortalecimiento de redes de poder de pequeños grupos; es por ello, que la reelección reprime el surgimiento de liderazgos alternos que son excluidos de acceder a cargos de representación.

En estados del sureste, menos complejos socialmente que los del norte del país, la reelección inmediata de alcaldes, regidores y síndicos daría paso a la consolidación de cacicazgos que precisamente el principio de no reelección anula por sus efectos favorables a la participación ciudadana.

Con la reelección, no sólo pasaríamos a fortalecer los grupos siempre pequeños que han gobernado esos estados por décadas y décadas sino que desplazaríamos cualquier posibilidad de que la democracia saque de la pobreza a esas capas de mexicanos que no tienen más alternativa que emigrar a Estados Unidos o a los alrededores de las grandes ciudades. Nuestros poblados se quedan desolados y la ciudadanía se pierde.

Por ello, no es viable en términos democráticos socavar el principio de no reelección. Sobre todo en espacios supersubdesarrollados por sus índices de pobreza y carencia de expectativas. Cito el estudio de la Fundación Estado y Sociedad sobre las elites de Chiapas: "desde la Revolución Mexicana sólo cuatro familias gobernaron ese estado y únicamente a través de esas 4 familias se podía acceder a algún cargo de representación popular o de gobierno.

Ahora son otras elites herederas las que se reparten ese poder en Chiapas. Los juniors están nuevamente al frente del gobierno socavando las bases de la modernización de un estado. Un hijo de un ex gobernador gobierna ese estado impuesto por el ex gobernador hoy empresario del equipo de futbol que él mismo se formó durante su gestión con recursos públicos e infraestructura también pública; los Valls Hernández, los Valls-Rabasa de la familia de un ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ahora es de izquierda, mañana de derecha, impulsando así a su hijo a la próxima gubernatura; los Velasco Suárez, con un nieto del ex gobernador ahora senador. Pero la misma tendencia la encontramos en las redes de poder en otros estados caracterizados por los rasgos de parentesco y compadrazgo al frente de altos cargos públicos y de elección.

En el estado de México, en Zacatecas, en Michoacán, en Oaxaca, en Puebla, en Baja California Sur, en Aguascalientes, Jalisco, Sonora, Yucatán, Campeche, Distrito Federal, Sonora, sin importar filiación partidista. Es decir, en prácticamente este espacio que llamamos república las redes de poder soportadas en el nepotismo y el compadrazgo se recrean diariamente y en cada elección y se han fortalecido por el presidencialismo extremo que vivió el país.

La red de compadrazgos y parentesco se continúa y alarga en los contratos que los gobiernos y las empresas otorgan. A diario nos informan de estas continuidades de las redes de poder que se crean y se consolidan con la participación de ex gobernantes, gobernantes, ex legisladores que intervinieron para favorecer sus negocios privados o los de otras familias; de empresarios favorecidos en contratos de obra pública por funcionarios que no alcanzan a distinguir lo público de lo privado; proyectos siempre ensuciados por al afán de corrupción como el programa Enciclomedia, la biblioteca Vasconcelos, los estadios y equipos de futbol en Aguascalientes, Chiapas y Puebla, las desincorporaciones de los bancos cuyo protagonista ahora es excepcional codueño de línea aérea y se dispone a entrar en asociación con empresarios canadienses y norteamericanos para extender esta red de intereses en la que se ahoga y asfixia la ciudadanía.

La privatización de Telmex, el reagrupamiento de Cemex ahora también transnacional como Telmex, los préstamos de la familia presidencial en turno para la compra de Televisión Azteca, los legados de grupos empresariales surgidos en el desarrollo estabilizador y que ahora se encuentran ligados a empresas importantes como Televisa.

Los negocios de ex presidentes y sus grupos son interminables porque es el México que hoy vivimos con pobreza extravagante y riquezas también exorbitantes en pequeños grupos.

Pero el mejor ejemplo es sin duda el primer lugar entre los ricos en un país inmenso por su pobreza. Ahora se inicia en los negocios de construcción de plantas de plataformas de producción petrolera y generadoras de luz eléctrica para lo cual utilizará las redes de electricidad para controlar el envío de datos, voz e imagen aprovechando parentescos con el actual director de la empresa pública de electricidad.

La red alcanza también al poder judicial además del ministro que impulsa a sus familiares a cargos de elección popular o para que sean gobernadores; otros imponen a funcionarios administrativos o del ámbito de justicia en el Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial donde, por cierto, la hija de un ex procurador del Distrito Federal es ahora la presidenta de ese organismo impulsada por su amistad con la esposa del hoy presidente de la república cuyos hermanos siguen haciendo negocios al amparo de la influencia que les otorga su parentesco con el presidente de la república, que finge no querer más de lo mismo.

Esta red pretendió extenderse a la Judicatura del Poder Judicial Federal y ahora integrar la planta de consejeros electorales. Agreguemos las imposiciones de legisladores por parte de gobernantes en uno u otro partido dado el uso patrimonialista del erario público que condiciona cualquier actividad y pone a las ordenes del gobernante a los congresos locales u órganos electorales.

Con frecuencia nos enteramos de favores legislativos a grupos de poder económico a cambio de una retribución posterior en algún cargo donde habrá de seguir sirviendo a ese grupo económico.

Las informaciones que nos llegan desde diversas regiones del país, nos hablan de imposiciones por funcionarios públicos federales que con recursos públicos también federales promueven a sus propios hijos a las presidencias municipales en Veracruz sin ningún rubor y vinculándose a familias locales que se han enriquecido al amparo de sus cargos en la presidencia municipal de Veracruz y sus herederos ahora en Boca del Río. Pero así es en gran parte de la geografía nacional a nivel municipal.

Haciendo alarde del cinismo degradador de lo público, nos hablan del enriquecimiento de las familias de ex presidentes. Pero así es la costumbre de la formación de dinastías en pleno siglo XXI. Lo extraño es que los congresos no se aboquen a detener esta alarmante idea y práctica de la función pública que nos muestra a gobernantes con una ética de cinismo, alejados de un concepto de lo que debe ser la sociedad a la que supuestamente gobernaron pero que es objeto de su visión penosa de negocios.

Además, ahora está el asunto de las relaciones con el narcotráfico que desde Coahuila nos dice el gobernador que esta ilícita actividad ha penetrado las altas esferas públicas de poder.

Otros empresarios se incorporan a la política para hacer negocios y velar intereses con discursos ramplones haciendo donaciones a cambio de concesiones para enriquecerse más y más impulsando el altruismo como modelo social de vida buscando siempre la ganancia de la evasión de impuestos y la simulación como estilo de vida que quisiera extenderse como ética de pureza a los modos de vida de la sociedad en su conjunto.

De igual manera, Aeroméxico se desincorpora a grupos que ayudaron al actual presidente en su campaña presidencial. Antes, el asunto de la playa el Tamarindillo y las extravaganzas de Harp Helú y sus riquezas, incluyendo una isla, así como las excepciones de impuestos por la compra de Banamex por City Group.

Heredamos un inoperante corporativismo sindical sustentado en rasgos de compadrazgo y parentesco y estamos pasando a un corporativismo empresarial que paralelamente se desenvuelve con los mismos caracteres de privatización que le quita viveza a la república y mezcla como constante poder económico con grupos de poder político.

Hablamos de una red que incluye el otorgamiento de concesiones, contratos de obras y servicios públicos, perdona adeudos, transmite información privilegiada, flexibiliza la regulación para los empresarios amigos.

En el sindicalismo el paradigma a analizar es el del SNTE por su participación en alianza con los últimos gobiernos. La red de sus líderes es exuberante y suda en distintos escenarios por sus rasgos de parentesco y compadrazgo en el congreso, en gobiernos estatales, en el gobierno federal, particularmente en el ISSSTE, la Secretaría de Educación Pública, la Lotería Nacional, el Panal, en negocios de vivienda.

Los compadres de la líder pueden enviar a sus hijos de forma permanente a estudiar a países extranjeros para que no sean objeto de esta descomposición de la realidad social mexicana que los lleva a reflexionar sobre el país que heredarán sus hijos. Pero también hay otros sindicatos que practican el nepotismo como fortaleza de sus dirigentes. En las dos grandes empresas del país ahora se nos aparecen los negocios por colusión con el poder de la familia Bribiesca Sahagún y distintos grupos que por años y años se han enriquecido por los jugosos negocios que les han otorgado y refrendado por mucho tiempo estas empresas del estado.

Parece un México con una larga historia de connivencias entre los grupos poderosos económicos que se han entronizado al mezclarse con el poder político de manera que neutralizan cualquier intento del congreso por darle oxigeno a la República que se va convirtiendo en res privada.

¿Será posible con estas redes que el Congreso pueda ejercer sus atribuciones de control del ejercicio del poder público como lo manda la Constitución de lo que llamamos la República Mexicana? Y valdría preguntar ¿queremos reelegir con la reelección para desbaratar la república totalmente?

Reelección inmediata de legisladores. Tentaciones de prevalecer y cerrar opciones de alternancia real. La reelección y su declinación en la sociedad del conocimiento.

Los aspectos arriba analizados sobre la democracia mexicana llevan al planteamiento de los déficit que se viven en la movilidad política en el país. Ello explica que se planteen esquemas que reducen la participación de la población en la configuración del poder público. Uno de éstos sería la propuesta de reelección de legisladores.

El principal argumento de este proyecto se orienta a evidenciar la escasa preparación del legislador para asumir retos de la discusión y reflexión sobre asuntos de interés nacional que se tienen que desahogar en el congreso de la Unión. La falacia de esta visión se descalifica si pensamos en posibilidades y potencialidades que ahora nos presenta el avance vertiginoso en los sistemas de informática y de la Internet.

Anteriormente, el argumento pudo tener relativa validez pero en este principio de siglo la computadora y las capas cada vez más amplias de profesionistas que egresan con preparación relativa a las ciencias políticas nos permite aseverar que esta argumentación está prácticamente superada.

Por eso, en la iniciativa que presenté el pasado 3 de septiembre para reformar el artículo 41 constitucional, propongo que los recursos de capacitación e investigación en ciencia política de los partidos fuera del 20 por ciento de las prerrogativas que recibieran.

En este aspecto es donde debemos de concentrarnos para la modernización de los partidos políticos de México pues de este modo los militantes y representantes van a estar más preparados y nuestros representantes van a tener los niveles de formación incluso de posgrado en ciencias políticas que nos permitirá acceder a la reconfiguración de instituciones a partir de profesionistas de alto nivel y de esta manera, ir desplazando el actual mecanismo de compadrazgos y parentescos que acompaña al actual sistema de camarillas y liderazgos de la seudodemocracia mexicana. No es cierto que el legislador se vaya a preparar eternizándose en el congreso. El camino de la profesionalización es otro.

Por el contrario, la reelección de legisladores no va a permitir que el representante este más preparado sino que, al contrario, se convierta en un invariable defensor, promotor y usufructuario de intereses que ahora encuentran cauce en los sistemas decisionales ante la carencia de regulación del mecanismo de cabildeo en el congreso. Esta es la tendencia actual.

De igual manera, la red de poder que se crea con la función de reelección se fortalecerá haciendo más difícil la movilidad política que debe existir en toda sociedad para canalizar el sentido de la representatividad y el ejercicio público de derechos políticos. En su contraparte, la reelección se expresa invariablemente no sólo en la consolidación de redes de poder de pequeños grupos que obstruyen el desarrollo político sino que siempre va acompañada por corrupción y atrofia de las instituciones apartando a los órganos de estado de su carácter ciudadano. Es lo cotidiano en la vida contemporánea de México.

En cambio, en esta línea innovadora para las democracias distorsionadas o pasmadas de hoy, la movilidad constante de cuadros dirigentes y militantes obligaría a los partidos a contar con mecanismos de educación específicos y especializados sobre las agendas legislativas y sus plataformas de gobierno, propiciando esparcir y desenvolver contenidos y estrategias que hagan de sus actores políticos verdaderos profesionales preocupados por incorporarse a opciones partidistas como necesidad de educarse en estas temáticas concretas que les darían el bagaje de conocimientos requeridos para ser representantes populares.

Ésta sería una variante de la modernización de las estructuras de partido. A la vez, la propia adquisición de conocimientos sería pauta de un innovador mecanismo de movilidad al fortalecer los criterios de profesionalización como requisito primordial al integrar las representaciones que el partido promueva e impulse. Tendrían sentido los institutos de capacitación de partidos que ahora desperdician las prerrogativas que se otorgan para ese objeto.

En la sociedad del conocimiento y del mundo informacional las opciones reeleccionistas no tienen cabida porque el ciudadano y el aspirante a conducir a sociedades se encuentran motivados por conocer y aplicar habilidades en el ambiente tecnologizado de la vida política. El dirigente profesional superará el empirismo que absorbe las decisiones de quienes dirigen sociedades y partidos. El político ascenderá a cargos de elección por sus conocimientos y no por sus afinidades de parentesco o creación de grupos que caracterizan aún a la sociedad premoderna mexicana. Veamos tan sólo el nepotismo que es parte relevante del perfil de la renovación de cuadros de las principales fuerzas del país.

Desde otro punto de vista, la reelección de legisladores desestimula y acota posibilidades de participación.

Tal aspecto, no ayuda tampoco a la democracia ni apoya procesos en los que se pueda verter la realidad de ser representante y representado. Al contrario, lo más seguro es que se creen y reproduzcan redes de poder generadoras de pequeños cotos que por principio habrán de acotar cualquier proyecto de ampliación de democracia y el nepotismo y conflictos de intereses particularizantes van a ser siempre las constantes del ejercicio del poder. Sería detenernos en la política oscurantista de actuar simulando democracia para lograr rendimientos económicos. Agudizaríamos la tendencia a consolidar la tipología de una vida política donde elites económicas y políticas serían los que conducirían a la sociedad bajo planteamientos que no tienen los contrapesos necesarios para un orden que genere armonía entre los componentes sociales.

En este análisis observamos que el asunto no se concentra sólo en los partidos políticos sino en grupos de elite que prevalecen durante generaciones y generaciones en la cúpula del poder sea partidista, de gobierno, de elección.

Entraríamos a una época sustentada en el cinismo tan riesgoso en la cohesión de sociedades pues esta distorsión de conducta pública genera tristeza social, desánimo, rencor y violencia a la vez que impide el éxito de cualquier programa orientado a fortalecer el principio de representatividad consustancial a la existencia del estado.

Tan sólo retomemos el cinismo que algunos de los políticos despliegan. Ex legisladores que se caracterizaron por estar insertos en conflictos de intereses, traficantes de influencias para ganar grandes cantidades de dinero y, a un tiempo, proyectar actitudes plenas de ética que denigran más la representatividad como principio.

Este viejo político, del viejo régimen, cae en el cinismo extremo haciendo alardes de valores morales y honestidad que lastiman al ciudadano que se siente burlado y decepcionado con la imagen de lo público.

El cinismo del cínico del viejo régimen pasa a desenvolver tesis sustentadas en la moral y la ética lo cual genera malestar ciudadano al ver como estos representantes destruyen principios de la democracia representativa que es un referente para crear ideología como cemento de la diversidad social.

Lo que determina el actuar de este representante es la mezcla entre poder político y económico, no la ciudadanía y la democratización del poder y ello no ayuda a la democracia porque siempre hay algo oculto en las virtudes públicas proyectadas. Este esquema nos ayuda a simplificar la reflexión sobre repercusiones de instaurar la reelección de legisladores.

Imaginemos cuantos de ellos como los que comentamos se reproducirían bajo el esquema reeleccionista y sobre todo, el impacto que tendría para la democracia la reafirmación y multiplicación de redes de poder y corrupción lo cual limitaría la movilidad política.

Por mucho tiempo, la política mexicana estuvo condicionada por las luchas entre camarillas que se formaban alrededor del presidente y superar esas estructuras heredadas es primordial reto para pasar a etapas de modernización del país más apegadas al principio de cohesión social y extensión de ejercicio de derechos políticos.

Además, se debe considerar la indefensión del ciudadano que no tiene capacidad de dar cause a su inconformidad ante la degradación de estos actos que conllevan usar el poder de la representatividad en negocios privados, inducir actitudes y decisiones de los jueces descomponiendo a otro poder público en la obsesión por el poder no institucionalizado sino discrecional a partir de intereses privados que se mezclan en la política.

Por esa degradación que genera la reproducción del poder en pequeños círculos que trae consigo la reelección, ésta no debe incorporarse en la Constitución y no puede legitimarse porque restringe el ejercicio de los derechos políticos consagrados universalmente por el hombre y limita la recirculación de personas en los cargos de poder público que es un principio de la democracia que ahora se debe renovar.

Además, el problema debe atender a otras realidades. Una de ellas tiene que ver con contradicciones que vive la sociedad contemporánea que no encuentra fórmulas adecuadas para la recirculación de elites dirigentes e incluso de cuadros de distintas generaciones.

No hay una definición comprensible sobre la vida de los viejos por ejemplo como tampoco se reflexiona en esquemas de movilidad en empresas y entre los políticos que con frecuencia se eternizan y recirculan en el poder separándose radicalmente de la sociedad donde deberían moderar extravagancias en la concentración de riqueza.

No hay precisiones sobre la evolución de elites que heredan el poder económico y político a sus hijos u otros parientes generación tras generación dejando a la mayor parte de las familias, particularmente de las clases medias emergentes que son las más preparadas dentro del entorno social, sin posibilidades de acceder a mejores niveles de distribución de la renta nacional y de otros bienes incluyendo el de ser representante popular.

Ello desmotiva la participación en partidos cuando una de sus funciones es precisamente extender accesos participativos. Entonces observamos como México vive la premodernidad de un orden político y social que se basa aún en el ascenso político y de poder a partir del parentesco y compadrazgo. Los procesos de modernización, en cambio, describen necesidades de que sociedades se abran a otras propuestas de mayor circulación de sus componentes y bajo criterios de preparación y educación más que los de compadrazgo y parentesco.

Entonces, nos concebimos como una sociedad premoderna mientras no superemos estos esquemas de movilidad política que en todo caso deben de abrir espacios a distintos cuadros y personajes que, por su preparación y formación, puedan cuestionar y controlar el despliegue de actividades y acuerdos de las viejas clases gobernantes que han heredado las redes de poder a sus hijos y familias por mucho tiempo y generación tras generación.

En esta idea, el programa de reformas que se implementa ahora en México podría estar situado en procesos de revisión permanente si no hay reelección de representantes populares. Las reformas eventualmente se impulsarán por el poder del sistema elitista de democracia que vivimos en México altamente vinculado a procesos de transnacionalización impuestos por la cercanía con Estados Unidos y el movimiento globalista empresarial que rige la época. Ahora, el congreso ya fue remodelado desde el esquema de partido predominante con influencia del presidencialismo extremo a otro donde elites tradicionales hacen converger decisiones para prevalecer en la estructura de poder sin la necesidad de abrir a la sociedad mexicana a nuevas alternativas de desarrollo político y aprovechando personalizadas jerarquías partidistas.

Derechas con derechas se acercan e izquierdas con izquierdas coinciden siguiendo la reflexión del maestro Duverger. Sin embargo, sería de gran beneficio político y para la nación, propiciar que cualquier reforma esté sujeta a la elección de nuevos legisladores cada tres años que revisen sus resultados de implementación y que la modifiquen si es perniciosa.

En cambio, la reelección tendería a reforzar estas redes de poder que incluso podrían llegar a extenderse en pequeñas capas de la sociedad directamente beneficiadas con las reformas y no hay claridad de que los beneficios llegarían a grandes grupos de la sociedad sino más bien parecen estarse perfilando por sus articulaciones con grupos transnacionales siempre en acecho de los recursos naturales locales con grandes rendimientos para el financiamiento especulativo en el orbe pero degradante en espacios de los países de los que se extraen y explotan estos recursos sean petroleros, eléctricos, agua entre otros.

Sería un esquema que se alejaría de la determinante social ya que el argumento de que la sociedad podría evaluar a su representante de manera más concreta periódicamente castigándolo al emitir un nuevo voto vuelve a ser otra falacia en la interpretación del asunto.

El ciudadano evaluará al partido y no al representante, valorará el proyecto, en este caso de las reformas y sus resultados, ya que su naturaleza misma hará que los partidos vayan especificando aún más su plataforma y oferta política de manera clara.

El ciudadano valorará qué beneficios le generó la reforma y que tanto propició ganancias hacia el extranjero o al orden financiero especulativo mundial o solo a pequeños grupos nacionales. Esto apoyará la concentración de temas relevantes tanto en discursos en campaña como en el debate cotidiano entre fuerzas disímiles y permitirá enriquecer la discusión a otro nivel dentro de la vida partidista. Entonces, parece no haber argumentaciones que apoyen la idea de la reelección.

Además, la reelección debilitaría el sistema de partidos diluyéndolo por el extremo cabildeo extraordinariamente pagado que trae consigo el sistema elitista condicionando, a la vez, a un tipo de representante popular que corre el riesgo permanente de velar, con mayor frecuencia, por intereses y no por el bienestar de la nación.

Ello puede llevar a un mayor desgarramiento social y a una descomposición constante del tejido político donde los poderes públicos son los referentes sustantivos de coexistencia de cualquier sociedad y es función de los políticos en el poder irlos perfeccionando para su fortalecimiento ante las tendencias a la degradación clara que sufren en esta época.

Colateralmente a este problema será necesario entrar al asunto de la Ley de Cabildeo que propicie regular esta actividad que esta desprestigiando a los representantes populares ante las formas que adoptan en sus negociaciones empresarios, consultoras y empresas de medios de comunicación ente otros grupos de presión e interés que convergen alrededor de las decisiones legislativas y que manejan excepcionales cantidades de recursos para prever, incluso, la inducción de sus propuestas en los contenidos de ley.

Por todas estas consideraciones y reflexiones, propongo la siguiente Iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona la primera fracción del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo Único. Se adiciona la primera fracción del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

Queda prohibida la reelección inmediata y sucesiva de representantes populares en cualquiera de sus instancias federal, estatal o municipal.

Palacio Legislativo, a 19 de febrero de 2008.

Diputado Joel Guerrero Juárez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE DESARROLLO SOCIAL, A CARGO DE LA DIPUTADA ELDA GÓMEZ LUGO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

La suscrita, diputada federal de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los correlativos 55 fracción II y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta Honorable Asamblea la siguiente Iniciativa que contiene Proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Desarrollo Social, de conformidad a la siguiente:

Exposición de Motivos

Para atender el mandato de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es imprescindible que el municipio, piedra angular y principio de la democracia mexicana, goce del ejercicio real de los derechos, recursos y capacidades que permitan fortalecer su papel de servicio al desarrollo de las personas, las familias y las comunidades, como el nivel de gobierno más cercano a la sociedad.

En nuestro tiempo, el municipio del Estado moderno tiene el reconocimiento del principio de su autonomía política, pero ante la realidad de su ejercicio, esta se resume solo en su expresión legal. El artículo 115 de la Constitución de 1917 define algunas características electivas y administrativas relacionadas con la autonomía de los ayuntamientos, pero siempre desde el principio de la articulación y el control central. El Congreso Constituyente estableció la libertad municipal jurídicamente, pero no especificó con precisión las características y atribuciones para su ejercicio.

Durante un largo trayecto, desde 1917 hasta 1999, se institucionaliza el control sobre el municipio, fundamentalmente por la determinación de mantenerlo como una simple estructura administrativa y no como un poder. Es hasta la reforma de hace 8 años, después de casi dos siglos, en que se deja sentado en la carta magna que el municipio es un orden de gobierno y no un mero auxiliar administrativo de la federación.

Desde esta breve reseña, podemos entender porque el municipio ha llegado al siglo XXI debilitado en sus diversos frentes. Después de las amplias atribuciones y del poder que tuvo hacia el fin de la colonia, paulatinamente fue expropiado de ellas. Sus limitadas atribuciones quedaron constreñidas a cinco áreas: preparar los procesos electorales, cobrar los impuestos que ordenara la legislatura local, gestionar la policía, administrar los establecimientos de instrucción primaria y vigilar el funcionamiento de servicios públicos y bienes comunes donde los hubiera. Además, cada una de esas funciones las ha ejercido bajo la supervisión de autoridades intermedias, que son una constante en todas las entidades federativas, en todas las áreas, programas y tipo de recursos.

La herencia histórica del federalismo evidencia la eficacia de un centralismo presidencialista en donde el municipio siempre ha perdido atribuciones y poderes, mientras que el Estado nacional asumió y mantiene aún una gran fuerza política, administrativa y económica.

En el federalismo mexicano prevalece un rígido y hermético principio de paridad de los estados. La definición de competencias no introduce un tratamiento distinto en ese campo, en función del territorio, la población, los recursos y el nivel de desarrollo. En general, se reproduce formalmente la estructura y el sistema de competencias determinado a nivel federal en todos los estados, sin consideración de la amplia diversidad y asimetría entre ellos, mucho menos reconociendo la heterogeneidad de todos los municipios del país.

Coincidimos plenamente con el maestro Jorge Carpizo, cuando señala que la naturaleza del sistema federal mexicano lleva a afirmar el peso del centralismo económico y político en detrimento de la autonomía local. Por lo tanto, es difícil señalar que existe un sistema federal de acuerdo a la concepción teórica clásica, impregnada de la corriente del derecho constitucional y administrativo, ya que su materialización es concentrada en el orden superior de gobierno.

Como en los siglos XIX y XX, en el siglo XXI los gobiernos municipales, aun formalmente responsables de la administración de las ciudades, con atribuciones disminuidas y en un proceso de adaptación a su nuevo papel de administradores de una sociedad urbana de complejas relaciones sociales, ven aún lejos el papel protagónico que tuvieron en la sociedad corporativa que los vio nacer.

Sin embargo, el desarrollo económico y la extensa agenda de marginación, pobreza y conflicto social, están planteando la necesidad de su resurgimiento.

La sociedad espera que las conquistas democráticas y el replanteamiento del federalismo se traduzcan en desarrollo económico y en bienestar social. Si nuestra democracia no genera las oportunidades para que el pueblo viva en condiciones dignas, la inconformidad y el descontento social serán consecuencia de las malas políticas y de la falta de sensibilidad de quienes encabezan el destino de las instituciones nacionales.

La Secretaría de Desarrollo Social cataloga las condiciones innegables de desigualdad que viven más de la mitad de mexicanos con distintos denominadores para los pobres, desde la pobreza extrema, la pobreza alimentaria, de capacidades y de patrimonio, hasta la pobreza ignorada.

La atención a la pobreza debe ser globalizada incorporando programas y subsidios de alimentos, servicios de salud, vivienda, educación, servicios públicos e integración social, entre otros. El marco jurídico que de sustento a esta noble y monumental tarea, desde la Constitución federal hasta la Ley General de Desarrollo Social, deben tener como prioridad el desarrollo del municipio principalmente en dos vertientes: a) transfiriendo atribuciones a los municipios en programas que combatan la pobreza y, b) en programas municipales que contribuyan al desarrollo económico del municipio creando riqueza para el bienestar humano y material de sus pobladores.

Las últimas cifras oficiales precisan que de una población total de alrededor de 105 millones de habitantes, 50 por ciento vive en pobreza y 15 por ciento se ubica en el umbral de pobreza extrema, es decir, que viven con un dólar o menos al día.

Recientemente, la Organización Internacional del Trabajo diagnosticó que en México prevalece la brecha de inequidad en las poblaciones y comunidades indígenas, que exceden el ámbito laboral. Este fenómeno se refleja en los mayores índices de pobreza que se registran en el ámbito rural, cuya incidencia fue del 61.8 por ciento (pobreza por patrimonio), superior al 47 por ciento del promedio nacional.

México ocupa el undécimo lugar entre los países con la peor distribución del ingreso entre las naciones del orbe. Un 10 por ciento de las familias que habitan en territorio nacional reciben el 36 por ciento de la riqueza del país, mientras que más de la mitad de la población viven en la pobreza. Por ello es de los países que tienen uno de los mayores niveles de desigualdad, así como una desproporción entre los niveles de vida de la población entre si y entre las regiones. De acuerdo con la evaluación de las Metas del Milenio, la ONU señala la gravedad de que un municipio como San Pedro Garza García tenga niveles similares a los de Europa, conviva con municipios en Chiapas o Oaxaca semejantes en condiciones a las del sur de África.

La experiencia del país en los últimos veinte años en materia de programas sociales es muy amplia. Se cuenta con la experiencia de diversos programas que de haberse contabilizado su inversión en promocionarlos, con toda seguridad que esos recursos habrían aportado significativamente más a la lucha contra la pobreza en México.

El Pronasol (Programa Nacional de Solidaridad), en su momento marcó una nueva política gubernamental e invirtió una gran derrama de recursos a demandas sociales. La finalidad consistía en que el Estado atendiera el desarrollo social invitando a los grupos sociales a organizarse para definir metas, contenidos y recursos a ejercerse.

El Progresa (Programa de Educación, Salud y Alimentación), fue calificado como un modelo ejemplar en el combate a la pobreza extrema, incluso que podría ser utilizado como modelo por las instituciones financieras internacionales para sus diversos programas en las regiones pobres del mundo.

El actual programa que el gobierno federal utiliza para vincularse con los sectores pobres del país es Oportunidades, que consiste como lo ha definido la Secretaría de Desarrollo Social, en un programa que coordina incentivos para la educación, la salud y la nutrición. Promueve el desarrollo de capacidades de las familias en extrema pobreza, a través de una Coordinación Nacional del Programa, como órgano desconcentrado de la mencionada secretaría y su presupuesto está asignado a tres secretarías: Sedesol, SEP y Ssa, con la operatividad participativa de la SHCP y del IMSS.

A pesar de ello, actualmente más de la mitad de la población continua viviendo en una pobreza cruel, inhumana e injusta, y se puede observar que el programa del actual gobierno federal será un completo fracaso si se continúa aplicando con intereses político-electorales, y principalmente si no se complementa con otras medidas que tienen que ver con la forma de organización administrativa básica de la nación y que es el municipio.

Todos los legisladores, sin distinción de partidos, hemos escuchado la queja reiterada de los gobiernos locales en el sentido de que la distribución de los recursos financieros del programa Oportunidades se decide centralmente, sin tomar en cuenta a las comunidades y a las autoridades locales, tal y como se decidía la obra pública en los años sesenta cuando la ubicación de las escuelas se definía también desde la Ciudad de México, motivo por el cual hubo reclamos reiterados de los gobiernos de los estados para que operara la concurrencia constitucional en la materia, y por lo cual se crearon los convenios de desarrollo social para descentralizar funciones a los ordenes locales.

Asimismo, los programas sociales se encuentran frecuentemente cuestionados en su transparencia, profesionalismo e imparcialidad, por la evidencia de su utilización para inducir el voto de la ciudadanía a favor de los candidatos del partido en el gobierno, a cambio de recibir beneficios y derechos que la Constitución reconoce sin distingos ni intermediaciones políticas.

Nuestra iniciativa propone que las políticas que nutren a Oportunidades se transformen en un verdadero instrumento descentralizado totalmente, de combate a la pobreza y que los actuales programas como: Oportunidades Energético; Programas de Empleo Temporal Fonart; Programa 3 por 1 Para Migrantes; Programa de Estancias Infantiles; Programa Abasto Social de Leche Liconsa; Programa de Abasto Rural de Diconsa; Programa de Atención a Jornaleros Agrícolas; Programa de Coinversión Social; Programa de Apoyo a Instancias de Mujeres; Programa Hábitat; Programa de Rescate de Espacios Públicos; Programas Tu Casa y Vivienda Rural, no se constituyan en dadivas e instrumentos electorales que sólo prolongan la pobreza en el país, a partir del centralismo.

No basta con entregar apoyos asistenciales, y sin el ánimo de contravenir absolutamente nada, la propuesta va en el sentido de transferir atribuciones a los municipios, que les dé la oportunidad de plantear su problemática, las formas de solución y que con toda claridad propongan presupuestos, no sólo para gasto corriente, sino para atender programas concretos que atiendan la pobreza que se vive en casi la totalidad de ellos y sobre todo que se constituyan en localidades de desarrollo; objetivo que puede lograrse, tanto con la voluntad política de todos, como con la asistencia técnica, económica y fiscal para que el nuevo orden municipal provenga de abajo hacia arriba. Es decir, desde la sociedad hacia las instituciones, como ordena la verdadera democracia.

En conclusión, el contenido de la propuesta de reforma tiene como pretensión sensibilizar a las fuerzas políticas comprometidas con un México con igualdad de posibilidades jurídicas, sociales y principalmente económicas para sus habitantes. Todo ello, a partir de que el municipio sea el centro de la política social, de acuerdo con su naturaleza social y comunitaria.

En mérito de lo antes expuesto, en mi calidad de integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, someto a la aprobación de esta honorable soberanía la presente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforman los artículos 17, 24, 26, 27, 32, 33, 37, 38, 42, 43 y 45 de la Ley General de Desarrollo Social, para quedar como sigue:

Artículo Único. Se reforman los artículos 17, 24, 26, 27, 32, 33, 37, 38, 42, 43 y 45 de la Ley General de Desarrollo Social para quedar como sigue:

Artículo 17. Los municipios serán los únicos ejecutores de los programas, recursos y acciones federales de desarrollo social y productivo, de acuerdo con las reglas de operación que se acuerden con el Ejecutivo federal, por conducto de los gobiernos de las entidades federativas, quienes, a su vez, recabarán las propuestas de sus respectivos ayuntamientos, excepto en los casos expresamente asignados, legal o administrativamente, a una dependencia, entidad u organismo federal, estatal o del Distrito Federal.

Artículo 24. Los recursos presupuestales asignados a los programas de desarrollo social serán ejercidos exclusivamente por los gobiernos estatales y municipales, salvo en los casos específicos que las leyes señalen y que se determinen en el Presupuesto de Egresos de la Federación. En todos los casos, podrán ser complementados con recursos concurrentes entre los tres niveles de gobierno, así como con aportaciones de organismos internacionales y de los sectores social y privado.

Artículo 26. El gobierno federal elaborará y publicará en el Diario Oficial de la Federación las reglas de operación y ejecución de los programas de desarrollo social, mismas que serán acordadas con las entidades federativas y los municipios, así como la metodología y normatividad para su ejercicio. Dichos recursos serán enterados a las entidades federativas, en proporción a las asignaciones que les correspondan, a partir de la primera quincena del mes de enero. Por su parte, los gobiernos de las entidades federativas publicarán en sus respectivos periódicos oficiales, la distribución de los dichos recursos a sus municipios a más tardar en la segunda quincena de enero. Para estos efectos, el Presupuesto de Egresos de la Federación que apruebe el Congreso establecerá la calendarización para su entrega a las entidades federativas y a los municipios.

Artículo 27. Con el propósito de asegurar la equidad y eficacia de los programas de desarrollo social, los municipios, con auxilio de los gobiernos de las entidades federativas y del gobierno federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, integrarán los padrones de beneficiarios que correspondan.

Artículo 37. Los estudios de del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social deberán hacerse con una periodicidad mínima de un año para cada entidad federativa y con información desagregada a nivel municipal cada dos años, para lo cual deberán hacerse las previsiones presupuestarias correspondientes en el Presupuesto de Egresos de la Federación para que el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática pueda llevar a cabo los censos, conteos y encuestas correspondientes.

Artículo 38. El sistema nacional es un mecanismo permanente de concurrencia, colaboración y concertación de los gobiernos federal, los de las entidades federativas y los municipales, así como de los sectores social y privado, que tiene por objeto:

I. a II. …

III. Promover la concurrencia, vinculación y congruencia de los programas de desarrollo productivo, con la iniciativa y las inversiones de las entidades federativas y de los municipios con los objetivos, estrategias y prioridades que cada municipio o región necesiten con apoyo de la política nacional de desarrollo social.

IV. a VI. …

Artículo 42. Los municipios formularán, aprobarán y aplicarán sus propios programas de desarrollo social y productivo, considerando su entorno geográfico y las condiciones naturales propias de su demarcación. Los mismos serán la base para la integración de las políticas estatales y federales en la materia.

Artículo 43. Corresponde al gobierno federal, por conducto de la secretaría las siguientes atribuciones:

I. Proyectar, coordinar y cooperar con la planeación del desarrollo social y productivo a nivel nacional, estatal y municipal, conforme a las realidades, necesidades y proyectos de las entidades federativas y los municipios, de acuerdo con la Constitución y demás leyes aplicables.

II. a III. …

IV. Diseñar, conjuntamente con los gobiernos estatales y municipales, la definición de las zonas de atención prioritaria. Los programas y apoyos para su ejecución se asignarán directamente a las autoridades estatales y municipales que se encuentren en ellas, atendiendo a sus competencias específicas;

V. a XI. …

Artículo 45. Corresponde a los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, las atribuciones siguientes: I. a VI. …

IV. Evaluar el impacto social de los programas ejecutados, en función de las condiciones socioeconómicas resultantes de las poblaciones a las que se dirigieron.

V. Informar a la sociedad sobre las acciones en torno al desarrollo social.

VI. Las demás que le señala la ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables.

Transitorios

Artículo Primero. La federación, las entidades federativas y los municipios deberán adecuar sus disposiciones reglamentarias para hacer efectiva esta reforma en un plazo de 120 días, contados a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Cumplido el plazo anterior, corresponderá a la Secretaría de Desarrollo Social, con la participación de las demás dependencias y entidades de la administración pública federal, convenir la metodología y procedimientos para el traslado a las entidades federativas y municipios, de acuerdo con los programas en curso, de los recursos humanos, materiales y financieros en materia de desarrollo social, mismo periodo que no deberá exceder de un año calendario.

Artículo Tercero. Túrnese el presente proyecto de decreto al honorable Senado de la República para la continuidad de su trámite legislativo.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de febrero de 2008.

Diputada Elda Gómez Lugo (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LAS LEYES FEDERALES DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, Y DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, A CARGO DEL DIPUTADO GERARDO OCTAVIO VARGAS LANDEROS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El que suscribe, Gerardo Octavio Vargas Landeros, diputado a la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 73, fracción XXIX-E, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, somete a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos , con arreglo en la siguiente

Exposición de Motivos

I

Transparencia y rendición de cuentas son dos conceptos íntimamente relacionados; rinde cuentas quien no tiene nada que ocultar, quien es transparente en sus actos y sus decisiones.

Todos los órganos del Estado tienen la obligación de hacer públicas sus acciones, no como un favor concedido a los gobernados, sino como un derecho fundamental de éstos para conocer lo que hacen los gobernantes, y al mismo tiempo, ejercer un control estricto sobre las acciones de los funcionarios públicos.

La transparencia de la información pública no es una concesión que los gobiernos hacen a los ciudadanos, sino que es, en primer lugar, un derecho del gobernado y en segundo, una obligación del gobernante.

La transparencia busca que los entes públicos sean más confiables, que los gobernados puedan conocer lo que hacen y, con ello, ganarse su confianza, o al menos que no desconfíen de ellos.

La transparencia y la rendición de cuentas son elementos indispensables para evitar y combatir la corrupción; lo que buscan es precisamente erradicar este problema.

Mientras más se conozca cómo funcionan las instituciones, cómo se toman las decisiones, cómo actúan sus integrantes, menos posibilidades habrá de que incurran en actos corruptos, porque saben que están siendo vigilados y que, en caso de ser descubiertos, serán sancionados.

Respecto a la corrupción, el tratadista italiano Gianfranco Pasquino nos dice que es "un fenómeno por el cual un funcionario público es impulsado a actuar en modo distinto de los estándares normativos del sistema para favorecer intereses particulares a cambio de una recompensa".

Joseph S. Nye, catedrático de la Universidad de Harvard y especialista en temas de ciencia política, considera a la corrupción como "aquella conducta que se desvía de los deberes normales de un cargo público por consideraciones privadas (familia, amistad), pecuniarias o de estatus; o aquella que viola normas restrictivas de cierto tipo de influencias en beneficio privado".

Por tal motivo, la corrupción política es la que más lastima a una sociedad, la que más desconfianza genera, y la manera más eficaz para combatirla es propiciando la transparencia y la rendición de cuentas.

Se puede afirmar que "si la secrecía y la oscuridad son zonas donde florece la corrupción a través de sus múltiples manifestaciones, la transparencia por el contrario, acota en gran medida esas expresiones y reduce de manera considerable los márgenes de maniobra de los servidores públicos proclives a incurrir en actos de corrupción".1

El derecho a la información se encuentra plasmado en el artículo sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos en la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado. En este sentido se puede afirmar que cualquier país que se diga democrático o que esté en vías de consolidar un sistema de gobierno de esta naturaleza debe necesariamente garantizar, a través de los ordenamientos jurídicos adecuados, la transparencia, la rendición de cuentas y el derecho de acceso a la información respecto de todas las actividades que lleven a cabo los órganos del Estado.

Por su parte, Miguel Carbonell señala que "una democracia requiere de un funcionamiento transparente y responsable por parte de los poderes públicos; esto significa que los ciudadanos deben tener la capacidad jurídica de conocer en todo momento la conducta de sus gobernantes".2

La presente iniciativa tiene como propósito combatir la corrupción a través de transparentar la información de la administración pública federal; que los actos administrativos de carácter individual se hagan públicos; que las declaraciones de la situación patrimonial de los servidores públicos puedan ser conocidas por la sociedad; y que la sociedad tenga acceso a las normas, lineamientos, códigos y demás disposiciones relacionadas con la conducta de los servidores públicos.

II

Respecto al acto administrativo, éste es, según la definición de la Enciclopedia Jurídica Mexicana3, "el acto que realiza la autoridad administrativa. Expresa la voluntad de la autoridad administrativa, creando situaciones jurídicas individuales, a través de las cuales se trata de satisfacer las necesidades de la colectividad o la comunidad".

El mismo texto, citando al maestro Andrés Serra Rojas, nos dice que es "una declaración de voluntad de conocimiento y de juicio, unilateral, concreta y ejecutiva que constituye una decisión ejecutoria que emana de un sujeto: la administración pública, en el ejercicio de una potestad administrativa, que crea, reconoce, modifica, transmite o extingue una situación jurídica subjetiva y su finalidad es la satisfacción del interés general".

Toda vez que se trata de un acto emanado de un sujeto de la administración pública, cuya finalidad es la satisfacción del interés general, según lo establece la definición anteriormente citada, es fundamental que este tipo de actos se hagan del conocimiento público.

Por tal motivo, el artículo 4, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo establece:

Artículo 4. Los actos administrativos de carácter general, tales como reglamentos, decretos, acuerdos, normas oficiales mexicanas, circulares y formatos, así como los lineamientos, criterios, metodologías, instructivos, directivas, reglas, manuales, disposiciones que tengan por objeto establecer obligaciones específicas cuando no existan condiciones de competencia y cualesquiera de naturaleza análoga a los actos anteriores, que expidan las dependencias y organismos descentralizados de la administración pública federal, deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación para que produzcan efectos jurídicos.

La anterior disposición se refiere a la publicidad de los actos administrativos de carácter general, por lo que existe también otro tipo de actos administrativos, que son los de carácter individual.

El artículo tercero de la mencionada ley establece los elementos y requisitos del acto administrativo, sin distinguir entre aquéllos de carácter general y los de carácter individual, distinción que, como ya se mencionó, sí hace el referido artículo cuarto.

Artículo 3. Son elementos y requisitos del acto administrativo:

I. Ser expedido por órgano competente a través de servidor público, y en caso de que dicho órgano fuere colegiado, reúna las formalidades de la ley o decreto para emitirlo;

II. Tener objeto que pueda ser materia del mismo; determinado o determinable; preciso en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar, y previsto por la ley;

III. Cumplir con la finalidad de interés público regulado por las normas en que se concreta, sin que puedan perseguirse otros fines distintos;

IV. Hacer constar por escrito y con la firma autógrafa de la autoridad que lo expida, salvo en aquellos casos en que la ley autorice otra forma de expedición;

V. Estar fundado y motivado;

VI. (Se deroga)

VII. Ser expedido sujetándose a las disposiciones relativas al procedimiento administrativo previstas en esta ley;

VIII. Ser expedido sin que medie error sobre el objeto, causa o motivo, o sobre el fin del acto;

IX. Ser expedido sin que medie dolo o violencia en su emisión;

X. Mencionar el órgano del cual emana;

XI. (Se deroga)

XII. Ser expedido sin que medie error respecto a la referencia especifica de identificación del expediente, documentos o nombre completo de las personas;

XIII. Ser expedido señalando lugar y fecha de emisión;

XIV. Tratándose de actos administrativos deban notificarse deberá hacerse mención de la oficina en que se encuentra y puede ser consultado el expediente respectivo;

XV. Tratándose de actos administrativos recurribles deberá hacerse mención de los recursos que procedan; y

XVI. Ser expedido decidiendo expresamente todos los puntos propuestos por las partes o establecidos por la ley.

Destaca la fracción III, que establece la "finalidad de interés público" de los actos administrativos.

Es precisamente esa "finalidad de interés público", la que hace necesaria que la publicidad de los actos administrativos sean de carácter general o individual, toda vez que, como ya se ha dicho, el artículo tercero no establece que dicho requisito sea exclusivo de uno u otro, sino del acto administrativo en sentido amplio.

Todos los días, las diferentes dependencias y entidades de la administración pública federal emiten actos administrativos, los cuales no se hacen públicos. Entre estos actos se encuentran autorizaciones de diversa índole, asignación de concesiones, entre otros, para la realización de múltiples actividades relacionadas con explotaciones forestales, aguas nacionales, almacenaje y transporte de residuos, radio, televisión, telefonía, actividades financieras, puertos, por mencionar sólo algunas.

La publicidad de los actos administrativos de carácter individual definitivos deberá hacerse, en todo momento, salvaguardando la información confidencial y los datos personales de los particulares involucrados, en el tenor de lo establecido en los artículos 18, 19 y 20, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Artículo 18. Como información confidencial se considerará:

I. La entregada con tal carácter por los particulares a los sujetos obligados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 19, y

II. Los datos personales que requieran el consentimiento de los individuos para su difusión, distribución o comercialización en los términos de esta Ley.

No se considerará confidencial la información que se halle en los registros públicos o en fuentes de acceso público.

Artículo 19. Cuando los particulares entreguen a los sujetos obligados la información a que se refiere la fracción I del artículo anterior, deberán señalar los documentos que contengan información confidencial, reservada o comercial reservada, siempre que tengan el derecho de reservarse la información, de conformidad con las disposiciones aplicables. En el caso de que exista una solicitud de acceso que incluya información confidencial, los sujetos obligados la comunicarán siempre y cuando medie el consentimiento expreso del particular titular de la información confidencial.

Artículo 20. Los sujetos obligados serán responsables de los datos personales y, en relación con éstos, deberán:

I. Adoptar los procedimientos adecuados para recibir y responder las solicitudes de acceso y corrección de datos, así como capacitar a los servidores públicos y dar a conocer información sobre sus políticas en relación con la protección de tales datos, de conformidad con los lineamientos que al respecto establezca el Instituto o las instancias equivalentes previstas en el artículo 61;

II. Tratar datos personales sólo cuando éstos sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con los propósitos para los cuales se hayan obtenido;

III. Poner a disposición de los individuos, a partir del momento en el cual se recaben datos personales, el documento en el que se establezcan los propósitos para su tratamiento, en términos de los lineamientos que establezca el instituto o la instancia equivalente a que se refiere el artículo 61;

IV. Procurar que los datos personales sean exactos y actualizados;

V. Sustituir, rectificar o completar de oficio, los datos personales que fueren inexactos, ya sea total o parcialmente, o incompletos, en el momento en que tengan conocimiento de esta situación; y

VI. Adoptar las medidas necesarias que garanticen la seguridad de los datos personales y eviten su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado.

La publicidad de los actos administrativos de carácter individual definitivos permitirá a la sociedad conocer los criterios, valoraciones, juicios, estudios y resultados de actos administrativos como el otorgamiento de concesiones, autorizaciones, permisos, licencias y otros similares, en beneficio de la transparencia y el derecho de acceso a la información.

La sociedad tiene derecho a saber bajo qué criterio y a quién se favorece a través de este tipo de actos administrativos pues, como lo establece la propia Ley Federal de Procedimiento Administrativo, su finalidad es de interés público.

Las reformas a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo que propone la presente iniciativa tienen como finalidad que las autoridades hagan del conocimiento público los actos administrativos de carácter individual firmes, a través de los sitios de Internet de las diferentes dependencias de la administración pública federal, para que dicha información se mantenga actualizada y a disposición de los ciudadanos en todo momento.

De esta manera se busca incrementar la transparencia en la administración pública federal y, en consecuencia, evitar prácticas de corrupción al interior de la misma.

III

Un tema que ha sido objeto de debate y que se encuentra íntimamente relacionado con la transparencia y el combate a la corrupción es el de la publicidad de las declaraciones patrimoniales de los servidores públicos.

Con respecto a la declaración patrimonial, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos establece lo siguiente:

Artículo 35. La secretaría llevará el registro y seguimiento de la evolución de la situación patrimonial de los servidores públicos de las dependencias y entidades, así como de las autoridades a que se refieren las fracciones IV y V del artículo 3, en los términos de la ley y demás disposiciones aplicables.

Las atribuciones que este Título otorga a la secretaría se confieren a las autoridades que aluden las fracciones I, II y VI a X, del artículo 3, en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme a la ley y demás disposiciones aplicables.

Para los efectos del párrafo que antecede, las citadas autoridades conforme a su propia legislación determinarán los órganos encargados de ejercer dichas atribuciones, así como los sistemas que se requieran para tal propósito.

Están obligados a presentar declaración patrimonial, según lo dispuesto en el artículo 36 de la ley en cuestión:

I. En el Congreso de la Unión: diputados y senadores, secretarios generales, tesoreros y directores de las Cámaras;

II. En la administración pública federal centralizada: todos los servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento u homólogo hasta el de presidente de la república, y los previstos en las fracciones IV, VII y XIII de este artículo;

III. En la administración pública federal paraestatal: todos los servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento u homólogo, o equivalente al de los servidores públicos obligados a declarar en el Poder Ejecutivo federal hasta el de director general o equivalente;

IV. En la Procuraduría General de la República: todos los servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento u homólogo hasta el de procurador general, incluyendo agentes del Ministerio Público, peritos e integrantes de la Policía Judicial;

V.- En el Poder Judicial de la federación: ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consejeros de la Judicatura Federal, magistrados de circuito, magistrados electorales, jueces de distrito, secretarios y actuarios de cualquier categoría o designación;

VI. En el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y en los tribunales de trabajo y agrarios: magistrados, miembros de junta, secretarios, actuarios o sus equivalentes;

VII. En la secretaría: todos los servidores públicos de confianza;

VIII. En el Instituto Federal Electoral: todos los servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento u homólogo hasta el de consejero presidente;

IX. En la Auditoria Superior de la Federación: todos los servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento u homólogo hasta el de auditor superior de la federación;

X. En la Comisión Nacional de los Derechos Humanos: todos los servidores públicos desde el nivel de jefe de departamento u homólogo hasta el de presidente de la comisión;

XI. En los demás órganos jurisdiccionales e instituciones que determinen las leyes: Todos los servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento u homólogo hasta el de los titulares de aquéllos;

XII. Todos los servidores públicos que manejen o apliquen recursos económicos, valores y fondos de la federación; realicen actividades de inspección o vigilancia; lleven a cabo funciones de calificación o determinación para la expedición de licencias, permisos o concesiones, y quienes intervengan en la adjudicación de pedidos o contratos;

XIII.- En la Secretaría de Seguridad Pública: todos los servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento u homólogo hasta el secretario de Seguridad Pública, incluyendo a todos los miembros de la Policía Federal Preventiva; y

XIV. En el Banco de México: todos los servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento u homólogo en la administración pública federal centralizada hasta el de gobernador.

Asimismo, deberán presentar las declaraciones a que se refiere este artículo, los demás servidores públicos de las dependencias, entidades y, de las autoridades a que se refieren las fracciones IV y V del artículo 3 de la ley, que determine el titular de la secretaría, mediante disposiciones generales debidamente motivadas y fundadas.

En cuanto a la publicidad de la información relativa a la situación patrimonial de los servidores públicos, la misma ley establece, en el tercer párrafo del artículo 40 lo siguiente:

Articulo 40. …

La publicitación de la información relativa a la situación patrimonial se hará siempre y cuando se cuente con la autorización previa y específica del servidor público de que se trate".

El texto de este tercer párrafo faculta al servidor público para que autorice o no la publicación de su situación patrimonial sin dar una explicación a los gobernados, de quienes recibe su salario, acerca del por qué se niega a que se conozca tal situación.

La publicitación de la situación patrimonial de los servidores públicos debiera de ser obligatoria, siempre y cuando el interesado lo solicite por escrito, se identifique plenamente y exponga las razones por las cuales desea conocer la situación patrimonial del servidor público en cuestión.

La publicación de la situación patrimonial de los servidores públicos debiera ser la regla general y no la excepción como actualmente sucede. Sólo en caso de que el interesado se negara a identificarse plenamente y a exponer las razones para solicitarla, la información debiera negársele, de otra forma no hay justificación para que no la obtenga.

En los Estados Unidos de América, por ejemplo, la situación patrimonial de los servidores públicos puede ser del conocimiento público siempre y cuando haya una solicitud de por medio que contenga los datos del solicitante y otros requisitos establecidos en la Ethics in Government Act, que es la ley encargada de regular lo relacionado con la declaración de situación patrimonial de los funcionarios públicos de aquel país, y en donde se establecen una serie de condiciones para que dicha información sea otorgada.

No se trata de que la situación patrimonial de los servidores públicos se haga del conocimiento de toda la sociedad, ni que se publique en medios de comunicación masiva o electrónicos, sino únicamente de quién la solicite bajo las condiciones establecidas en la propia ley.

Con respecto a la protección de los datos personales, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental considera dentro de los datos personales a proteger, el patrimonio de una persona física (artículo 3, fracción II).

Sin embargo, el artículo 22 establece los casos en los cuales no se requerirá autorización de los individuos para proporcionar los datos personales, entre ellos, por supuesto, el patrimonio. La última fracción de este artículo dice:

"VI. En los demás casos que establezcan las leyes". Uno de estos casos de excepción sería entonces el de la situación patrimonial de los servidores públicos, siempre que se cumpla con lo establecido en la ley, en este caso, la de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, por lo que no se estaría vulnerando lo dispuesto en el mencionado artículo 3o., fracción II de la ley en comento.

Vale la pena mencionar que el 27 de mayo de 1997, México ratificó la Convención Interamericana contra la Corrupción y forma parte del mecanismo de seguimiento de la implantación de dicha convención, desde el 4 de junio de 2001.

Este instrumento jurídico internacional tiene como propósitos promover y fortalecer el desarrollo, por cada uno de los Estados partes; de los mecanismos necesarios para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción; y promover, facilitar y regular la cooperación entre los Estados partes a fin de asegurar la eficacia de las medidas y acciones para prevenir, detectar, sancionar y erradicar los actos de corrupción en el ejercicio de las funciones públicas y los actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio.

Con objeto de cumplir con estos propósitos, la convención establece, en su artículo III, una serie de medidas a adoptar por los Estados partes destinadas a crear, mantener y fortalecer diversos aspectos en la lucha anticorrupción, entre las cuales destacan los "sistemas para la declaración de los ingresos, activos y pasivos por parte de las personas que desempeñan funciones públicas en los cargos que establezca la ley y para la publicación de tales declaraciones cuando corresponda".

Precisamente una de las recomendaciones para México por parte del comité de expertos del mecanismo de seguimiento de la implantación de la Convención Interamericana contra la Corrupción, órgano responsable del análisis técnico de la implantación de esta convención, ha sido "regular las condiciones, procedimientos y demás aspectos que sean procedentes en relación con la publicidad –cuando corresponda–, de las declaraciones patrimoniales, ingresos, activos y pasivos, con sujeción a la Constitución y a los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico".

Con objeto de implantar esta medida en la legislación mexicana, atender la recomendación emitida por el comité de expertos y dar cumplimiento a lo establecido en la Convención Interamericana contra la Corrupción, la presente iniciativa propone reformar el artículo 40 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas a efecto de que la información relativa a la situación patrimonial de los servidores públicos se haga pública de manera obligatoria, siempre y cuando el interesado se identifique plenamente, haga la solicitud por escrito y exponga las razones por las cuales está pidiendo dicha información.

IV

Uno de los factores que más contribuye a lograr una buena relación entre gobernantes y gobernados, así como a la credibilidad en las instituciones gubernamentales es la confianza que éstos tengan en aquéllos.

Para lograr esta confianza es indispensable que la actuación de los servidores públicos se rija por los principios éticos elementales y que su conducta responda a las necesidades de la sociedad; que con su actuar, no traicionen el mandato que el pueblo les ha conferido.

El 31 de julio de 2002, la Secretaría de la Función Pública expidió el Código de Ética de los Servidores Públicos de la Administración Pública Federal, el cual contiene reglas de conducta y principios rectores del servicio público.

Asimismo, existen otros ordenamientos que atienden lo relacionado con la conducta de los servidores públicos, tales como la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal y su reglamento, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, el Código Penal Federal, por mencionar los más importantes.

Sobre el particular, el artículo 48 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos establece:

Artículo 48. Para asegurar el cabal cumplimiento de los principios y obligaciones que la ley impone a los servidores públicos será responsabilidad de las dependencias y entidades, considerando las funciones que a cada una de ellas les corresponden y previo diagnóstico que al efecto realicen, establecer acciones permanentes para delimitar las conductas que en situaciones específicas deberán observar éstos en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. Dicho diagnóstico deberá actualizarse conforme a los resultados que arroje la evaluación a que se refiere el artículo 50 de la ley.

En el establecimiento de las acciones referidas, las dependencias y entidades deberán atender los lineamientos generales que emita la secretaría.

El artículo 49 hace alusión a un código de ética con reglas claras para la actuación de los servidores públicos:

Artículo 49. La secretaría, con sujeción a lo previsto en el artículo 48 de la ley, emitirá un código de ética que contendrá reglas claras para que, en la actuación de los servidores públicos, impere invariablemente una conducta digna que responda a las necesidades de la sociedad, y que oriente su desempeño en situaciones específicas que se les presenten, propiciando así una plena vocación de servicio público en beneficio de la colectividad.

El código de ética a que se refiere el párrafo anterior, deberá hacerse del conocimiento de los servidores públicos de la dependencia o entidad de que se trate.

El artículo 50 se refiere a la evaluación que las dependencias y entidades de la administración pública deberán llevar a cabo en relación con las acciones relacionadas con la conducta de los servidores públicos y a las modificaciones que, en su caso, debieran hacerse:

Artículo 50. Las dependencias y entidades deberán evaluar anualmente el resultado de las acciones específicas que hayan establecido conforme a este capítulo, y realizar, en su caso, las modificaciones que resulten procedentes, informando de ello a la secretaría en los términos que ésta establezca.

Finalmente, el artículo 51 hace mención de uno de los aspectos más importantes para que las acciones relacionadas con la conducta de los servidores sean eficaces y surtan los efectos que la sociedad espera, es decir, la participación de los sectores social y privado en la elaboración del diagnóstico a que se refiere el artículo 48, cuyo objetivo es establecer acciones permanentes para delimitar las conductas que en situaciones específicas deberán observar los servidores públicos en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.

Artículo 51. Las dependencias y entidades deberán promover la participación de los sectores social y privado, así como, en su caso, de los gobiernos estatales y municipales correspondientes, en la elaboración del diagnóstico a que se refiere el artículo 48 de la ley, así como en la evaluación de las acciones que las mismas determinen, a efecto de garantizar la prevención de conductas indebidas de los servidores públicos.

El hecho de que existan estas disposiciones y de que los sectores social y privado puedan participar en el diagnóstico a que hace referencia el artículo 48 de la ley, son ya de por sí, elementos valiosos que favorecen una adecuada actuación por parte de los servidores públicos y que permiten que se apeguen a reglas de conducta que satisfagan las exigencias y necesidades de la población.

Sin embargo, en estas disposiciones aún falta un elemento indispensable para que el gobernado pueda exigir una conducta ética por parte de los servidores públicos y que le permita conocer cómo es que deben conducirse en el desempeño de sus funciones; este elemento es la publicidad de todos aquéllos códigos, diagnósticos, lineamientos, disposiciones, evaluaciones y acciones que tengan relación con su forma de conducirse en los cargos que les han sido conferidos.

En tal virtud, la presente iniciativa propone adicionar el artículo 51 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos para que el diagnóstico y las acciones permanentes a que hace referencia el artículo 48; el código de ética que se menciona en el artículo 49; la evaluación anual y las modificaciones contempladas en el artículo 50; así como los resultados de la participación de los sectores social y privado a que hace referencia el artículo 51, se hagan públicos a través de los respectivos sitios de Internet de las dependencias y entidades de la administración pública federal.

En la medida en que los ciudadanos tengan acceso a esta información podrán exigir, de manera responsable y fundada, una correcta actuación de los servidores públicos, apegada a principios éticos y que responda a las necesidades de la sociedad.

Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a la consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con

Proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos

Primero. Se adicionan los artículos 4o. y 16 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo para quedar como sigue:

Artículo 4o. ...

Los actos administrativos de carácter individual deberán publicarse, una vez que hayan quedado firmes, en los respectivos sitios de Internet de las dependencias que los hayan emitido, respetando lo establecido en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en materia de datos personales.

Artículo 16. La administración pública federal, en sus relaciones con los particulares, tendrá las siguientes obligaciones:

I a X.

XI. Hacer del conocimiento público los actos administrativos de carácter individual, una vez que hayan quedado firmes.

Segundo. Se reforma el artículo 40 y se adiciona el artículo 51, ambos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, para quedar como sigue:

Artículo 40. La secretaría llevará un registro de servidores públicos, el cual tendrá el carácter de público.

La publicitación de la información relativa a la situación patrimonial será obligatoria y se hará previa solicitud por escrito y mediante la plena identificación del interesado, que contenga nombre, ocupación, domicilio, así como las razones que motiven dicha solicitud.

Artículo 51. …

El diagnóstico, las acciones permanentes, los lineamientos generales, el código de ética, la evaluación anual, las modificaciones y los resultados de la participación de los sectores social y privado a que hacen referencia los artículos 48, 49, 50 y el párrafo anterior, deberán hacerse públicos en los respectivos sitios de Internet de las dependencias y entidades correspondientes.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:
1. Villanueva, Ernesto, Derecho de acceso a la información pública en Latinoamérica, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2003, página XXXIII.
2. Carbonell, Miguel en Democracia, transparencia y constitución: propuestas para un debate necesario, coordinador Sergio López-Ayllón, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, México, 2006.
3. Enciclopedia jurídica mexicana, Instituto de Investigaciones Jurídicas/UNAM, tomo I, página 115.

Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados, del honorable Congreso de la Unión, a 19 de febrero de 2008.

Diputado Gerardo Octavio Vargas Landeros (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LAS LEYES GENERAL DE SALUD, Y FEDERAL PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN, A CARGO DEL DIPUTADO LUIS ENRIQUE BENÍTEZ OJEDA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Luis Enrique Benítez Ojeda, diputado federal de la Legislatura LX del Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley General de Salud y de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, con arreglo en la siguiente:

Exposición de Motivos

I

El objeto de la presente iniciativa es establecer un conjunto de disposiciones que normen aspectos sustantivos sobre la clonación y manipulación del genoma humano. Específicamente se tipifica como delito la clonación humana para fines reproductivos; se regula la clonación humana, limitándola a fines terapéuticos; se regula la experimentación con células madre de embriones humanos y el origen de éstos para dicho propósito; y se establece la autoridad expresa de la Secretaría de Salud en materia de investigación en clonación y células troncales.

Del mismo modo, se tipifica como delito la modificación del genoma humano para transmisión a descendencia, exceptuando los casos que busquen prevenir la transmisión de enfermedades hereditarias o de cualquier otra afectación a la salud física o mental de la descendencia; la combinación de todo o parte del genoma humano con otras especies; se precisa dentro de la prohibición de comercializar tejidos o células, que también estarán fuera del comercio los componentes de éstos, incluidos los que contienen información genética, cuya infracción será sancionable con multa, y se sanciona la discriminación de una persona con base en su información genética.

Como conceptos básicos de esta iniciativa se encuentra el de clonar que, en general, significa aislar y reproducir, por intervención humana, un gen o trozo de ADN. En el contexto que nos interesa es importante distinguir la clonación reproductiva de la no reproductiva que consiste en obtener uno o varios individuos, nacidos a partir de una célula somática (no reproductiva) o de un núcleo de otro individuo, de modo que los individuos clonados son idénticos o casi idénticos al original.

Mientras que en los animales superiores la forma de reproducción natural es la sexual, por la que dos células germinales o gametos (óvulo y espermatozoide) se unen, formando un zigoto (o huevo), que se desarrolla hasta dar el individuo adulto; en la clonación reproductiva más conocida el método consiste en obtener un óvulo no fertilizado, eliminarle el núcleo (donde está la información genética) sustituirlo por un núcleo de célula del animal adulto, e implantarlo en el útero de otro animal para llevar el embarazo.

La clonación no-reproductiva o terapéutica tiene el mismo proceso básico, pero difiere la finalidad. En este caso, una vez desnucleado el óvulo o zigoto, y sustituido por un núcleo de adulto, no se implanta en útero para su desarrollo posterior, sino que se cultiva in vitro hasta la etapa de desarrollo que correspondería a la previa a su implantación en el útero (aproximadamente una semana después de la fecundación). En este momento se interrumpe el desarrollo del embrión para obtener de él las llamadas células "madre", también conocidas como "troncales". El embrión es destruido en este proceso.

Las células madre son susceptibles de ser cultivadas por tiempo indefinido, sin avanzar a su diferenciación, por lo que se dice que son "inmortales". Las células madre dan lugar, mediante su diferenciación natural durante el embarazo, a todos los órganos y tejidos del cuerpo humano. Por esto se les llama "pluripotentes". En un ambiente de cultivo artificial, mediante los estímulos químicos apropiados, puede tener lugar ese proceso de diferenciación.

Por otra parte, es importante mencionar que también hay experimentación con células madre no-resultantes de clonación. En su mayoría se realiza sobre embriones resultantes de fertilización artificial infructuosa, o de abortos, es decir, no se trata de embriones producto de clonación. Estos estudios han impulsado la comprensión científica extensa de las células madre.

Asimismo, es relevante indicar que hay desarrollos de investigación sobre células madre tomadas de adultos (médula ósea y piel, principalmente), así como del cordón umbilical de recién nacidos, que no implican, por tanto, clonación, ni destrucción de embriones.

II

El 8 de marzo de 2005, la Asamblea General de la ONU aprobó (por 84 votos a favor, 34 en contra y 37 abstenciones) la adopción de una Declaración acerca de la Clonación Humana, por la cual se hace un llamado a los Estados miembros para prohibir todas las formas de clonación humana, en tanto sean incompatibles con la dignidad humana y la protección de la vida humana. México votó a favor de la propuesta. La declaración tuvo lugar tras infructuosos esfuerzos de lograr la aprobación de una Convención, que hubiera tenido fuerza vinculante. La declaración no tiene tal obligatoriedad.

En 1997 se adoptó la Declaración Universal sobre el Genoma Humano y Derechos Humanos, de carácter no vinculante, que en su artículo 11 prohíbe "prácticas que sean contrarias a la dignidad humana, tales como la clonación reproductiva de seres humanos".

La Convención del Consejo de Europa sobre Derechos Humanos y Biomedicina (1997) prohibió en su artículo 13 la modificación genética hereditaria (transmisible a descendientes) y admite la modificación del genoma humano sólo para fines preventivos, de diagnóstico o terapéuticos. Su artículo 18 prohíbe la creación de embriones por clonación, al hacer ilegal la creación de embriones solamente para propósitos de investigación. La ratificación de la convención tiene lugar cuando los países establecen la legislación nacional que le desarrolla. No todos los estados han procedido a ello.

En 1998 se abrió a firmas un protocolo adicional a la Convención, relativo a la Prohibición de Clonar Seres Humanos, la que prohíbe "cualquier intervención que busque crear un ser humano genéticamente idéntico a otro ser humano, sea vivo o muerto". Además, su artículo 11 dispone que "Cualquier forma de discriminación contra una persona basada en su herencia genética esta prohibida." En su artículo 12 establece que los exámenes genéticos predictivos sólo podrán llevarse a cabo para propósitos de salud o investigación científica. Igualmente, en su artículo 14 dice que no podrán usarse técnicas para elegir el sexo de un infante futuro, excepto cuando se trate de evitar una enfermedad hereditaria grave asociada a un sexo.

III

En Estados Unidos de América, no existen leyes federales que prohíban la clonación humana; tampoco hay sistemas federales de licenciamiento para la investigación u operaciones comerciales relacionadas con embriones humanos y material genético. El Congreso ha fracasado en intentos recientes para hacerlo, mayormente por la injerencia de los "lobbies" de la industria biotecnológica (pro-clonación terapéutica) y antiaborto (pro-prohibición absoluta). Tanto la Oficina de Alimentos y Medicamentos (FDA) como los Institutos Nacionales de Salud tienen autoridad para aprobar proyectos de investigación que involucren embriones y material genético, pero sólo en cuestiones técnicas y sin consideraciones éticas. Por su parte las legislaciones estatales sí tocan el tema con diversos enfoques.

Por otra parte, en el Reino Unido de la Gran Bretaña se prohíbe la clonación reproductiva. Tiene establecida la Autoridad en Fertilización y Embriología Humana (HFEA) desde 1991, cuyas funciones principales son autorizar y monitorear los tratamientos clínicos sobre fertilización in vitro, inseminación de donantes, almacenamiento de óvulos, esperma o embriones, así como la autorización y monitoreo de cualquier investigación sobre embriones humanos. De acuerdo a un reporte de prensa (9 de febrero de 2005) la HFEA autorizó al creador de la oveja "Dolly" la clonación de embriones humanos para investigar la curación de afecciones relacionadas con neuronas motrices, clones que serían formados a partir de células de pacientes.

En cuanto a Canadá, la Ley sobre Reproducción Humana Asistida regula un amplio conjunto de temas. Esta ley prohíbe la clonación reproductiva y la no reproductiva, pero permite la investigación sobre células madre de embriones creados y no utilizados en procedimientos de fertilización artificial. La autoridad en la materia es la Agencia de Reproducción Humana Asistida.

Respecto al uso de embriones, en Alemania existe la "Embryonenschutzgesetz" (Ley de Protección del Embrión), que entró en vigor en enero de 1991. Esta ley solamente permite el diagnóstico o el análisis de un embrión para su propio beneficio y con el objetivo de implantarlo individualmente en el útero de la madre con vistas a quedar embarazada. Así, el uso de embriones en la investigación médica es ilegal en Alemania.

En Francia, la Ley sobre Bioética de julio de 1994 prohíbe totalmente la experimentación basada en embriones humanos. Sin embargo, existe una excepción a esta regla: se permite la investigación si ésta es útil para el embrión y no lo daña, y si los progenitores dan su consentimiento.

En España existen normas jurídicas directamente aplicables (leyes 35/1988, de 22 de noviembre, de técnicas de reproducción asistida y 42/1988, de 28 de diciembre, de donación y utilización de embriones y fetos humanos o de sus células, tejidos u órganos, y el Convenio de derechos humanos y biomedicina, del Consejo de Europa, así como importantes sentencias del Tribunal Constitucional.

Esta normativa autoriza a investigar con embriones no viables, con lo cual el problema principal se centra en el concepto de viabilidad. La discusión estriba en si los embriones sobrantes, que han pasado el plazo legal de utilización y que han sido apartados de cualquier proyecto parental deben ser considerados no viables, puesto que sus posibilidades de desarrollarse en un tanque de nitrógeno líquido son nulas. La Comisión Nacional de Reproducción Asistida y el Observatorio de Bioética y Derecho y diversos grupos científicos se han pronunciado a favor de esta opción.

IV

En nuestro país no hay disposiciones federales que prohíban la clonación humana con fines reproductivos. En este sentido, tampoco está tipificada como delito a nivel federal. La Secretaría de Salud es autoridad en materia de planificación familiar e investigación para la salud, incluyendo aspectos reproductivos, al tenor de la Ley General de Salud, pero esta competencia es difusa en materia de clonación. Dicha ley requiere la previa autorización de la Ssa para la extracción, análisis, conservación (bancos), preparación y suministro de células reproductivas. Está prohibida la comercialización de células (incluye las reproductivas) y tejidos (incluye los embrionarios), sancionable con multa.

Un ejemplo reciente del interés que hay en el país por el desarrollo de investigaciones relacionadas con el genoma humano es el Instituto Nacional de Medicina Genómica, organismo público descentralizado de la administración pública federal, que tiene como objetivo principal la regulación, promoción, fomento y práctica de la investigación y aplicación médica del conocimiento sobre el genoma humano para mejorar la salud de los mexicanos, y que entre sus atribuciones tiene la realización de estudios e investigaciones clínicas, epidemiológicas, experimentales, de desarrollo tecnológico y básicas en las áreas de su especialidad, para la comprensión, prevención, diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, rehabilitación de los afectados, así como para promover medidas de salud.

El decreto de creación de este instituto fue aprobado por la Cámara de Senadores el 27 de abril del año 2004, después de un intenso y enriquecedor debate no sólo entre los legisladores, sino también entre miembros destacados de la comunidad médica y científica, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de julio del mismo año.

V

En cuanto a la prohibición de la clonación reproductiva, se atiende a la Declaración aprobada por la Organización de las Naciones Unidas el 8 de marzo de 2005, que indica en su párrafo b):

"Los Estados miembros son llamados a prohibir todas las formas de clonación humana, en tanto sean incompatibles con la dignidad humana y la protección de la vida humana." Si bien es cierto que la disposición no es obligatoria para el Estado mexicano, también lo es que la propuesta atiende, además, las proclamas del sector científico. Por ejemplo, en septiembre de 2003, la Academia Mexicana de Ciencias se sumó al pronunciamiento de 59 academias nacionales y 4 multinacionales, que estableció: "Las academias nacionales de ciencias de todas partes del mundo se unen para apoyar la prohibición mundial de la clonación reproductiva de seres humanos …"

De la misma manera, en los Estados Unidos de América, un panel conjunto del Comité de Ciencia, Ingeniería y Políticas Públicas de las Academias Nacionales, así como de la Junta sobre Ciencias de la Vida, emitió un reporte en el año 2002 donde recomienda la prohibición absoluta de la clonación humana para fines reproductivos, basado en hallazgos científicos y médicos que demuestran su alta peligrosidad en especies animales en las que se ha realizado (consistente en la elevada tasa de abortos, de mortalidad de la cría y de la madre, de anormalidades y enfermedades, entre otras).

En este sentido, se propone adicionar a la Ley General de Salud una disposición que tipifique como delito la clonación humana para fines reproductivos, por el que se sancionaría tanto a quien la realice directamente como a quien la apoye con medios humanos o materiales.

VI

En lo relativo a la regulación de la clonación no reproductiva para fines terapéuticos, la declaración no vinculante de la ONU llama a "prohibir todas las formas de clonación humana, en tanto sean incompatibles con la dignidad humana y la protección de la vida humana". El caso de la clonación no reproductiva para fines terapéuticos cumple perfectamente con el sentido de esta apelación, por cuanto no atenta contra la dignidad humana y la protección de la vida, sino que busca, precisamente, preservar la vida humana y mejorar su condición.

Alrededor del mundo se cuentan por cientos los casos de investigación y experimentación médico-científica para la regeneración y generación de tejidos y órganos a partir de células madre originadas por clonación, que han ayudado al desarrollo de tratamientos de enfermedades y lesiones, por ejemplo:

• Células nerviosas, para combatir el mal de Alzhaimer o parálisis.
• Tejido del corazón o de arterias, para combatir afecciones cardíacas.

• Piel, en caso de quemaduras graves.
• Regeneración de un hígado dañado, entre otras.

La investigación médica es, en general, incipiente y presenta distintos grados de avance, según la complejidad de la regeneración. En agosto de 2005, el ISSSTE reportó haber empleado células madre provenientes de médula ósea para regenerar tejido cardíaco afectado por infarto, así como para desarrollar venas artificiales, a fin de dar irrigación perdida por venas colapsadas en pacientes con diabetes.

La clonación para fines terapéuticos minimiza la posibilidad de rechazo del tejido u órgano trasplantado, ya que las células tienen una información genética cuasi-idéntica a la del receptor. Al respecto, debe explicarse que el sistema natural de defensa del organismo humano combate los elementos que detecta como extraños. Esto produce el fracaso de muchos trasplantes o el desarrollo de padecimientos como el cáncer. Al evitarse el rechazo, debido a la identidad genética de lo trasplantado, este riesgo se minimiza.

El sector científico se ha pronunciado por apoyar la clonación humana para fines terapéuticos. Así, por ejemplo, en el llamado de 59 academias nacionales y 4 multinacionales del 2003, a que se ha hecho referencia antes, además de apoyar la prohibición de la clonación humana reproductiva, "… al mismo tiempo hacen un llamado para excluir de esta prohibición la clonación para la obtención de células troncales embrionarias con fines terapéuticos y de investigación."

Asimismo, el reporte citado de las Academias Científicas de los EUA expuso: "… las consideraciones científicas y médicas que justifican una prohibición de la clonación humana reproductiva en este momento, no son aplicables al transplante de núcleos para producir células madre (clonación no reproductiva). Por su considerable potencial para el desarrollo de nuevas terapias médicas para enfermedades que amenazan la vida y para el avance del conocimiento, el panel apoya la conclusión de un reciente reporte de las academias nacionales que recomienda que sea permitida la investigación biomédica que usa el transplante de núcleos para producir células madre. Se alienta un amplio diálogo nacional en esta materia, sobre aspectos sociales, religiosos y éticos."

Hay ciertamente consideraciones éticas ineludibles. Torpe y vano sería el intento de eludirlas o pretender ahogarlas en un exposición estrictamente científica. Por el contrario, las cuestiones éticas deben traerse a un primer plano, sin cortapisas ni sombras. En este sentido, es claro que la clonación humana para fines terapéuticos implica la creación artificial de vida humana que será destruida en el proceso de obtener células troncales para el desarrollo de tratamientos contra padecimientos o enfermedades. Este es un hecho incontrovertible que no se debe encubrir con sofismas.

También es cierto que el estado actual del conocimiento científico hace ineludible seguir dicho proceso para poder obtener los medios que permitan beneficiar a aquellos seres humanos cuyo potencial de vida se ve disminuido por la enfermedad.

Ante este panorama, se apoya la clonación humana para fines terapéuticos, porque el deber de un Estado Social y, en última instancia, de la civilización, es favorecer una vida digna para sus habitantes, donde el desarrollo humano no se mide solamente por la longevidad, sino por la calidad de vida, de una vida libre sí de carencias elementales, pero también libre de enfermedad, de dolor, de muerte prematura, de males prevenibles y remediables.

También es menester decir que la clonación humana para fines terapéuticos es el camino necesario a seguir para lograr la mejor comprensión de procesos biológicos que impulsen el avance científico a un estadio donde la vida humana incipiente no sea más un medio para la conservación de una vida humana plena.

VII

Acerca de la regulación de investigación y uso de células troncales humanas, se propone, inicialmente, distinguir entre la investigación básica y la aplicada al tratamiento de problemas de salud. Para la primera, solamente se pide sea notificada a la Secretaría de Salud, sin que tenga que ser autorizada por ésta. Ello evitará innecesarias trabas al desarrollo de la investigación, pero permitirá a la autoridad estar al tanto de los trabajos realizados.

Por lo que hace a la investigación y uso de células troncales para tratamiento de enfermedades, sí se plantea que sea autorizada por la Secretaría de Salud, en virtud de implicar el control sanitario sobre procesos, materiales, insumos y servicios aplicados a la salud de un individuo.

En este sentido, se exige contar con la autorización del paciente y, habida cuenta de que el material genético puede provenir de un tercero, también se requiere que ese tercero manifieste su consentimiento. Para los casos de menores de edad, incapaces o mayores de edad que no estén en aptitud de manifestar su voluntad, se plantea que podrá externarse a través de un representante legal o, a falta de éste, del familiar más próximo. En esto se sigue el ejemplo que la Ley General de Salud da en su artículo 103 para los casos de tratamientos novedosos.

Asimismo, se consideró indispensable regular el origen de las células troncales empleadas en la investigación o tratamiento. En el proyecto se propone, por una parte, que las resultantes de clonación humana cumplan con los requisitos exigidos por la ley, y que en la iniciativa se establecen en los artículos 103-1 y 103-2.

Además, se requiere que en los demás casos las células troncales solamente puedan obtenerse de embriones resultantes de procesos infructuosos de fertilización asistida o de abortos espontáneos o realizados con base en una causa legal. De esta forma, se excluye la posibilidad de que puedan crearse embriones humanos para el solo propósito de la investigación.

Igualmente, se establece que para el uso de embriones de los que se obtengan células troncales, deberá contarse con el consentimiento de quienes hayan solicitado la fertilización asistida o de la mujer que haya sufrido un aborto espontáneo o a la que se le haya practicado uno con base en causa legal. En caso de que sea menor de edad se requerirá la autorización de su representante legal.

En caso de que quienes hayan solicitado la fertilización asistida no puedan otorgar su autorización, ya sea porque se desconozca su paradero o bien por falta de respuesta después de dos consultas hechas por escrito, bastará con que dicha situación se haga constar en acta circunstanciada para que proceda la autorización.

VIII

Hay consenso científico sobre los altos riesgos de modificar el código genético de la especie humana y transmitir dicha modificación a la descendencia. Esto se recoge, tipificando como delito tal conducta y señalándole la pena más alta que prevé la Ley General de Salud.

Por tanto, se hace excepción respecto de las modificaciones transmisibles a descendencia que tengan como propósito evitar enfermedades hereditarias o cualquier otra afectación a la salud física o mental de la descendencia. En este caso se deberá contar con la autorización de la Secretaría de Salud.

IX

En esta iniciativa se prevé la prohibición de combinar el genoma humano con el de otras especies biológicas, pues es un tipo de investigación que la ciencia ha rechazado unánimemente. En la iniciativa se plantea mediante la tipificación de esta conducta como un delito, sancionable con la pena más alta prevista en la Ley General de Salud.

X

La Ley General de Salud ya prohíbe la comercialización de órganos, tejidos y células. En esa virtud, la iniciativa plantea la necesidad de precisar que esta prohibición abarca cualquier componente de aquéllos que contenga información genética, de donde se tendría que el genoma humano de los individuos, en todo o en parte, quedaría fuera del comercio.

Concomitantemente, se establece que siempre será gratuito el otorgamiento u obtención de células o información genética de éstas para la investigación o tratamientos derivados de la clonación humana, de células troncales o sobre la modificación del genoma humano.

XI

Como se ha indicado, la Convención sobre Derechos Humanos y Biomedicina del Consejo de Europa estatuye que: "Cualquier forma de discriminación contra una persona basada en su herencia genética esta prohibida." Esta disposición es relevante ante posibles casos de denegación de oportunidades de empleo, prestación de servicios (como seguros de salud o gastos médicos) o adquisición de bienes, que puede sufrir un individuo con base en un uso indebido de su información genética, de la que pudiera resultar alguna propensión a enfermedades o padecimientos.

En este orden de ideas, la iniciativa plantea adicionar la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, a fin de incluir entre las conductas discriminatorias las antes citadas, así como la consistente en solicitar o usar la información genética de un individuo para propósito diverso de la atención a su salud.

XII

Por lo que hace a las reformas a la Ley General de Salud, los artículos que se propone reformar esta iniciativa son: 327, 421 y 462; asimismo, se propone adicionar los siguientes: 103-1, 103-2, 103-3, 103-4, 103-5, 103-6 y 103-7 Se modifica la estructura del Título Quinto, denominado "Investigación para la Salud", cuyo actual Capítulo Único pasa a ser Capítulo Primero, con el nombre de "Disposiciones Generales".

Se adiciona también un Capítulo Segundo que se denominará "Investigación en clonación humana terapéutica, células troncales humanas y modificación del genoma humano". Este capítulo establece la facultad de la Secretaría de Salud de autorizar la investigación en clonación humana, solamente para fines terapéuticos. Asimismo, define lo que se entenderá por clonación humana, estableciendo que es el transplante de núcleos somáticos a óvulos enucleados. Se establecen de esta manera, los supuestos en que procederá la autorización de la Secretaría de Salud, así como los requisitos para que se pueda otorgar. Al final del mismo, también se define el genoma humano como la información genética contenida en las células humanas.

Por otro lado, se refiere a la investigación en células troncales humanas conducente al tratamiento de una persona enferma, estableciendo los requisitos para su autorización por la Secretaría de Salud, cuando ésta se requiera. Este nuevo capítulo aborda también los lineamientos que deberán observarse en relación con el origen de las células troncales de embriones.

En cuanto a la investigación para modificar el genoma humano o la modificación misma, su autorización por la Secretaría de Salud sólo podrá darse cuando tenga como propósito prevenir la transmisión de enfermedades hereditarias o cualquier otra afectación a la salud física o mental de la descendencia.

La reforma al artículo 327 prohíbe el comercio de órganos, tejidos y células, o de cualquier parte de éstos, incluidos los componentes que contienen información genética.

Los artículos 421 y 462 establecen sanciones por la violación a diversas disposiciones de la misma ley, así como para aquellos que lleven a cabo una clonación humana para fines de reproducción; que modifiquen el genoma humano y lo transmitan a un descendiente, excepto en los casos en que se trate de prevenir enfermedades hereditarias u otras afectaciones a la salud física o mental; que combine en cualquier proporción el genoma humano con el de otras especies biológicas; o que apoye directa o indirectamente con recursos humanos o materiales conductas prohibidas por la propia ley.

XIII

En cuanto a las reformas a la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, la reforma al artículo 4o. incluye dentro de la definición de discriminación, la distinción, exclusión o restricción que, basada en la información genética individual, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas.

Asimismo, en el artículo 9o. se consideran como conductas discriminatorias, solicitar o usar la información genética de una persona para propósito distinto de la atención a su salud; y negar a una persona el acceso a un empleo, servicio o adquisición de bien, en razón de su información genética.

XIV

En conclusión. La intención de la presente iniciativa consiste en normar de manera eficaz todos los aspectos relacionados con la clonación terapéutica, la investigación con células troncales, así como con el genoma humano, todos éstos, temas de suma importancia y actualidad para la ciencia y que actualmente no cuentan con un marco jurídico que garantice su uso adecuado y evite la discriminación de las personas.

Con base en lo anteriormente expuesto, se somete a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto que reforma y adiciona la Ley General de Salud y la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación:

Artículo Primero. Se reforman los artículos 327, 421 y 462; se adicionan los artículos 103-1, 103-2, 103-3, 103-4, 103-5, 103-6 y 103-7, se modifica la estructura del Título Quinto "Investigación para la Salud", cuyo actual Capítulo Único pasa a ser Capítulo Primero "Disposiciones Generales" y se adiciona un Capítulo Segundo "Investigación en clonación humana terapéutica, células troncales humanas y modificación del genoma humano", todos de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Título Quinto
Investigación para la Salud

Capítulo Primero
Disposiciones Generales

Capítulo Segundo
Investigación en clonación humana terapéutica, células troncales humanas y modificación del genoma humano

Artículo 103-1. La Secretaría de Salud podrá autorizar la investigación en clonación humana, únicamente para fines terapéuticos.

Para efectos de esta Ley se entiende por clonación humana el transplante de núcleos somáticos a óvulos enucleados.

Artículo 103-2.- La Secretaría de Salud podrá dar la autorización a que se refiere el artículo 103-1, cuando se cumplan los supuestos previstos en uno o ambos de los siguientes apartados:

A. Se trate de investigación médica que contribuya a solucionar problemas de salud que se consideren prioritarios para la población, a juicio de la Secretaría de Salud.

B. Corresponda al tratamiento de una persona enferma, y esté dirigido a salvar su vida, restablecer su salud o disminuir su sufrimiento, y se satisfagan los siguientes requisitos:

I. Deberá contarse con el consentimiento por escrito del paciente, cuando éste sea mayor de edad;

II. Deberá contarse con la autorización de la persona o personas mayores de edad, cuyas células o información genética sean empleadas en la clonación.

En caso de que cualquiera de las personas indicadas en las fracciones anteriores sea menor de edad, incapaz, o siendo mayor de edad no esté en posibilidad de manifestar su consentimiento, bastará el expresado por su representante legal o, a falta de éste, del familiar más cercano en vínculo.

Artículo 103-3. La investigación en células troncales humanas distinta de la indicada en el artículo 103-4 de la ley no requerirá autorización de la Secretaría de Salud, pero deberá notificarse a ésta con antelación a su inicio y de manera periódica hasta su conclusión.

Artículo 103-4. La investigación en células troncales humanas conducentes al tratamiento de una persona enferma, así como el tratamiento, podrán ser autorizados por la Secretaría de Salud, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

I. Deberá contarse con el consentimiento por escrito del paciente, cuando éste sea mayor de edad;

II. Deberá contarse con la autorización de la persona o personas mayores de edad, cuyas células o información genética sean empleadas en la generación de células troncales;

En caso de que cualquiera de las personas indicadas en las fracciones I y II anteriores sea menor de edad, incapaz, o siendo mayor de edad no esté en posibilidad de manifestar su consentimiento, bastará el expresado por su representante legal o, a falta de éste, del familiar más cercano en vínculo.

Artículo 103-5. En relación con el origen de las células troncales de embriones deberá observarse:

I. Las provenientes de clonación humana deberán obtenerse de conformidad con lo dispuesto por los artículos 103-1 y 103-2;

II. Cuando no provengan de clonación humana, solamente podrán emplearse las de embriones resultantes de procesos infructuosos de fertilización humana asistida o de abortos espontáneos o realizados con base en una causal legal. En estos casos, se deberá contar con la autorización escrita de:

a) La persona o personas que hayan solicitado la fertilización asistida, o

b) De la mujer a que haya sufrido un aborto espontáneo o a la que se le haya practicado el aborto fundado en causa legal. En caso de que sea menor de edad, se requerirá la autorización de su representante legal.

En caso de que la persona o personas que hayan solicitado la fertilización asistida no puedan otorgar su autorización, por desconocerse su paradero o bien por falta de respuesta de su parte, previa notificación que se les haga por escrito, dicha situación se hará constar en un acta circunstanciada para que proceda la autorización.

Artículo 103-6. La Secretaría de Salud podrá autorizar la investigación tendente a modificar el genoma humano, o la realización de tal modificación, únicamente cuando tengan como propósito prevenir la transmisión de enfermedades hereditarias o cualquier otra afectación a la salud física o mental de la descendencia.

Artículo 103-7. En los casos previstos en el presente capítulo deberán observarse las disposiciones del Capítulo inmediato anterior, las demás aplicables de la ley y las normas que dicte la Secretaría de Salud.

Artículo 327. Está prohibido el comercio de órganos, tejidos y células, o de cualquier parte de éstos, incluidos los componentes que contienen información genética. La donación de éstos con fines de trasplantes, se regirá por principios de altruismo, ausencia de ánimo de lucro y confidencialidad, por lo que su obtención y utilización serán estrictamente a título gratuito.

El otorgamiento u obtención de células o información genética de éstas para los procesos de investigación en clonación terapéutica, en células troncales o de modificación del genoma humano, así como para los tratamientos derivados de éstos, únicamente podrá hacerse a título gratuito.

Artículo 421. Se sancionará con una multa equivalente de cuatro mil hasta diez mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 67, 100, 101, 103-1, 103-2, 103-3, 103-4, 103-5, 103-6,122, 125, 126, 146, 193, 205, 210, 212, 213, 218, 220, 230, 232, 235, 237, 238, 240, 242, 243, 247, 248, 251, 252, 254, 255, 256, 264, 266, 276, 277, 277 bis, 281, 289, 293, 298, 306, 308 bis, 309, 309 bis, 317, 325, 327, 330, 331, 332, 333, 334, 335, 336, 338, último párrafo, 348, primer párrafo, 365, 367, 375, 400 y 411 de esta ley.

Artículo 462. Se impondrán de seis a diecisiete años de prisión y multa por el equivalente de ocho mil a diecisiete mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate:

I. Al que ilícitamente obtenga, conserve, utilice, prepare o suministre órganos, tejidos y sus componentes, cadáveres o fetos de seres humanos;

II. Al que comercie o realice actos de simulación jurídica que tengan por objeto la intermediación onerosa de órganos, tejidos incluyendo la sangre, cadáveres, fetos o restos de seres humanos;

III. Al que trasplante un órgano o tejido sin atender las preferencias y el orden establecido en las listas de espera a que se refiere el artículo 336 de esta ley;

IV. Al que lleve a cabo una clonación humana para fines de reproducción;

V. Al que habiendo modificado el genoma humano en cualquier medida, realice algún acto tendente a que dicho genoma modificado se transmita a un descendiente, independientemente de si se realiza o no la concepción o de si llega a nacer o no el producto, excepto en los casos en que se trate de prevenir enfermedades hereditarias u otras afectaciones a la salud física o mental y se cuente con la autorización previa de la Secretaría de Salud;

VI. Al que combine en cualquier proporción el genoma humano con el de otras especies biológicas, y

VII. Al que apoye directa o indirectamente con recursos humanos o materiales a quien realice cualquiera de las conductas previstas en las fracciones IV, V y VI de este artículo.

En el caso de la fracción III, se aplicarán al responsable, además de otras penas, de cinco a diez años de prisión. Si intervinieran profesionales, técnicos o auxiliares de las disciplinas para la salud, se les aplicará, además suspensión de cinco a ocho años en el ejercicio profesional, técnico o auxiliar y hasta seis años más, en caso de reincidencia.

Para los efectos de la fracción IV se entiende por clonación humana el transplante de núcleos somáticos a óvulos enucleados.

Para los efectos de las fracciones V y VI, se entiende por genoma humano la información genética contenida en las células humanas.

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 4o., en su primer párrafo, y se adicionan las fracciones XXVIII-1 y XXVIII-2 al artículo 9o. de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, para quedar como sigue:

Artículo 4o. Para los efectos de esta Ley se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil, información genética individual, o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas.

Artículo 9o. Queda prohibida toda práctica discriminatoria que tenga por objeto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades.

A efecto de lo anterior, se consideran como conductas discriminatorias:

I. a XXVIII. …

XXVIII-1. Solicitar o usar la información genética de una persona para propósito distinto de la atención a su salud;

XXVIII-2. Negar a una persona el acceso a un empleo, servicio o adquisición de bien, en razón de su información genética, y

XXIX. …

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor a los sesenta días naturales siguientes a los de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de febrero del 2008.

Diputado Luis Enrique Benítez Ojeda (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY MINERA, A CARGO DEL DIPUTADO JERICÓ ABRAMO MASSO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

De conformidad con los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y de los artículos 55, fracción II, y 56 del Reglamento General para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los diputados y diputadas, abajo firmantes, de diferentes grupos parlamentarios representados en la Cámara de Diputados, presentamos a esta H. Soberanía la siguiente Iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversos artículos del a Ley Minera, bajo la siguiente:

Exposición de Motivos

Como compromiso de la Comisión Especial para Conocer el Origen y Responsabilidades de la Tragedia de la Mina Pasta de Conchos, fue llevar a cabo las acciones que se definieron y que fueron aprobadas por esta H. Soberanía como parte del informe final. Por lo que se desarrolló, bajo la premisa de la seguridad e higiene en las minas de carbón y tomando en cuenta los antecedentes de las tragedias ocurridas en nuestro país, una propuesta de iniciativa a la Ley Minera de manera de ser concurrentes en el instrumento legal aplicable a esta actividad.

Antecedentes

La minería es parte inherente de la historia de nuestro país, lo ha sido desde la explotación artesanal por los diferentes grupos indígenas que poblaron la República, la explotación desmedida de los conquistadores para llevarse las riquezas mineras, y la cuna del movimiento que ha sido el símbolo del inicio de la Revolución Mexicana, por lo que su importancia socio-económica nos obliga a desmenuzarla para conocer los factores que la regulan y los problemas que existen. No podemos pensar en la construcción de este país, sin pensar en esos trabajadores, que con valentía, se sumergen en las profundidades de la tierra, ni de sus familias que noche con noche esperan su regreso, sabiendo que la muerte acecha traicioneramente.

Conocer su historia, su explotación y su beneficio, es conocer a México, conocer a las comunidades mineras que la componen, su problemática, sus necesidades, sus demandas y, sobre todo, el abandono histórico que han sufrido en sus condiciones laborales, de ingreso, de seguridad social, de salud, de educación y de todo aquello que significa desarrollo.

C. W. Cerril, del U.S. Bureau of Mines, establece que: "los productos minerales son una medida del progreso de la humanidad, y que su posesión y control son de importancia básica al desarrollo económico del mundo actual." A su vez, el Banco Mundial señala que la contribución del sector minero a la civilización, especialmente durante la era industrial, así como al progreso material, es incalculable. Y si estas funciones no son claras en las estadísticas globales o regionales, ello se debe a que su valor solo figura hasta el momento en que el producto se convierte en materia prima del sector industrial. (Joaquín Muñoz, "La minería en México. Bosquejo Histórico", Universidad Nacional Autónoma de México- Quinto Centenario Universidad Complutense-1986)

Si observamos la composición de la producción minera en México, veremos que de acuerdo a la información, esta constituido por 27 diferentes metales y 45 tipos de minerales no metálicos; que existen operaciones en 22 de los 32 estados de la República, que ocupan a mas de 298 mil trabajadores, que representa el 3 por ciento del Producto Interno Bruto, y que grande regiones dependen del trabajo minero para su subsistencia. En el primer semestre de 2007, las ventas al exterior alcanzaron 5,060 millones de dólares.

En el Códice Mendocino y la matricula de tributos del emperador Moctezuma, se mencionan 18 provincias tributarias de productos mineros; Sahagún, en su historia, tanto como Molina y Remi Simeon en sus vocabularios, nos permiten formar largas listas de vocablos referentes a la actividad minero-metalúrgico de los pueblos que conformaban el vasto imperio azteca. Y se sabe, por Foucault, que la palabra, el nombre, existen en función de la cosa o el hecho; por lo que los vocablos nos están hablando de algo que existía en el entorno prehispánico de los náhuatl. Sabemos que los metales y minerales empleados por los indígenas fueron recogidos y extraídos en explotaciones mineras formales, lo que implica un conocimiento mínimo de las técnicas que se pretende que les llegaron por Europa.

Algunas explotaciones mineras indígenas han sido estudiadas por científicos mexicanos y extranjeros como lo fueron Tarayse en 1869 y Orozco y Berra en 1873. El primero estudió los depósitos de obsidiana del Cerro de las Navajas, en el estado de Hidalgo; el segundo estudió la extracción de minerales de cobre del Cerro del Águila, en el estado de Guerrero; otros han estudiado la explotación de los minerales de mercurio en la región del Fuerte de las Ranas, cercano a San Joaquín, estado de Querétaro, y la de estaño en la zona de Taxco, también estado de Guerrero.

En estos y muchos otros lugares de México se han encontrado restos de los trabajos mineros que los indígenas realizaron empleando el método de torrefacción, es decir calentando la pared rocosa y fracturándola por medio del enfriamiento súbito con agua. No está de más decir que este fue el método de explotación empleado en todo el mundo hasta la introducción de la pólvora, lo que sucedió por primera vez en México hacia el año 1560, para ser adoptado en Europa durante el siglo siguiente.

Es importante resaltar lo que la minería significa en nuestra historia, como se expresa al inicio de esta exposición de motivos, uno de los pilares fundamentales del desarrollo tanto político como económico.

Para establecer esta propuesta, se revisaron las diferentes legislaciones existentes en aquellos países cuya minería es una de las actividades principales y se encuentran en un paralelismo con nuestro país, ya sea como socio comercial, Estados Unidos de Norteamérica, o mantienen una simetría con nuestro país; así como, con las organizaciones internacionales que mantenemos acuerdos, principalmente la Organización Internacional de Trabajo.

Caso Estados Unidos de Norteamérica.

Nuestro socio comercial tiene, quizá, una de las legislaciones mas avanzadas en cuanto a la seguridad e higiene, a su regulación y a las sanciones ante cualquier violación a sus leyes o actas, como se les conoce en este país. El 15 de junio de 2006, el presidente de los Estados Unidos, George W. Bush, firmo el Acta de Mejoramiento de las Minas y una Nueva Respuesta a las Emergencias (Mine Improvement and New Emergency Response Act), o "Acta Minera". Esta acta, calificada como la más importante legislación en seguridad de minas desde hace 30 años, hace una adición al Acta Federal de Seguridad e Higiene en Minas de 1977.

Esta reforma hace de la seguridad e higiene en minas la parte principal de su objetivo. Establece la obligación de los operadores de una mina subterránea de carbón a tener un Programa de Emergencia, que asegure la evacuación de todo el personal en peligro, y el mantenimiento de un equipo individual subterráneo en caso de que no pudiesen evacuar la mina. Este Programa deberá ser aprobado por la Secretaría del Trabajo, quien deberá escuchar a los trabajadores y a sus representantes.

La adición mencionada al Acta de Seguridad e Higiene en Minas, exige a las empresas mineras a tener y actualizar un programa específico de respuesta a una emergencia por cada mina que se explota, y exige que se cuente con dos equipos de rescate situados, máxime, a una hora de distancia. Al uso de equipo y tecnología que actualmente se encuentran disponibles en el mercado. Establece la responsabilidad legal de los rescatistas y empresa que los emplea. Requiere que cada programa o plan de emergencias sean revisados, actualizados y certificados por la Agencia de Seguridad e Higiene en Minas (MSHA, por sus siglas en inglés).

Así mismo, instruye al secretario del Trabajo a exigir un equipo inalámbrico de 2-vías (2-way) de comunicación y un sistema de seguimiento electrónico que localiza a los mineros atrapados desde la superficie, en un término de tres años. Establece un programa de uso de tecnología no clasificada, que sería aplicada a la seguridad en las minas. Exige a los operadores de una mina a dar aviso en 15 minutos máximo de un accidente o incidente que suponen un riesgo de muerte, y fija una multa a los responsables de una mina, que va desde $5,000.00 a $60,000.00 dólares quienes no lo hagan. Aumenta las sanciones civiles y penales para quienes violen las normas federales de seguridad en minas, multas que van de 250 mil dólares la primera vez, 500 mil dólares la segunda, y establece 2.2 millones de dólares máximo de sanción para violaciones flagrantes y, otorga a MSHA la facultad de cerrar temporalmente una mina que se niega a acatar las sanciones y multas, además de, establecer una nueva oficina del Instituto Nacional para la Seguridad e Higiene, dedicado a mejorar la seguridad en minas. Por último, esta Ley establece becas y programas de formación dedicadas a la seguridad en minas.

Legislación Española:

En la Legislación Española encontramos que se establecen diferentes aspecto que obligan al patrón a tener actualizado su Programa de Seguridad, pero también las obligaciones de todos lo que intervienen en una mina, como por ejemplo:

3. Cuando se encuentren en un mismo lugar de trabajo trabajadores de varias empresas, cada empresario será responsable de todos los aspectos que se encuentren bajo su control, salvo lo establecido en las disposiciones vigentes para los supuestos de subcontratación.

El empresario titular del centro de trabajo coordinará la aplicación de todas las medidas relativas a la seguridad y salud de los trabajadores, precisará, en el documento sobre seguridad y salud, el objeto, las medidas y las modalidades de aplicación de dicha coordinación y vigilará su cumplimiento por parte de los demás empresarios que tengan actividad en el centro. La coordinación no afectará a la responsabilidad de los distintos empresarios individuales y trabajadores autónomos prevista por la normativa vigente.

4. El empresario deberá informar, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la autoridad minera competente en todos los accidentes mortales y graves que se produzcan y de cualquier situación de peligro grave, sin perjuicio de cualquier otra obligación de comunicación o notificación que le imponga la legislación laboral vigente.

Si fuese necesario, el empresario actualizará el documento sobre seguridad y salud dando cuenta de las medidas tomadas para evitar una repetición.

El empresario velará por la existencia y mantenimiento de los medios de evacuación y de salvamento adecuados, a fin de que los trabajadores, en caso de peligro, puedan evacuar los lugares de trabajo sin dificultad, rápidamente y con total seguridad.

El empresario deberá tomar las medidas necesarias para proporcionar los sistemas de alarma y otros medios de comunicación precisos que permitan, cuando sea necesario, la inmediata puesta en marcha de las operaciones de socorro, evacuación y salvamento.

Cuando el documento de seguridad y salud lo exija, deberán instalarse aparatos de vigilancia que registren de manera automática e ininterrumpida las concentraciones de gas en puntos específicos, dispositivo de alarma automática, sistemas de desconexión automática de las instalaciones eléctricas y sistemas de parada automática de los motores de combustión interna.

Cuando se hayan previsto mediciones automáticas, se deberán registrar y conservar los valores medidos. Deberá disponerse de equipos de rescate listos para su utilización en lugares de fácil acceso y convenientemente situados, y deberán señalizarse conforme a lo dispuesto en la legislación vigente Real Decreto 1389/1997, de 5 de septiembre, por el que se aprueban las disposiciones mínimas destinadas a proteger la seguridad y la salud de los trabajadores en las actividades mineras. BOE núm. 240 de 7 de octubre

Se revisaron otras legislaturas como es el caso de Australia, Nueva Zelandia, y las normas establecidas para la seguridad e higiene de la Organización Internacional del Trabajo, de manera de hacer de esta iniciativa un instrumento riguroso de obligaciones que garanticen la seguridad e higiene de los trabajadores de las minas, así como la protección a las comunidades y al medio ambiente donde se hayan las minas.

Conclusión

Todos los accidentes o desastres que ha ocurrido en las minas, han quedado como simple referencia, sin que hubiese habido algún castigo o tomado acción necesaria para establecer un referente que evitara, en un futuro, se repitiera estos desastres que traen consigo la pena en muchos de los hogares de los trabajadores mineros.

La tragedia más grande que se tiene registró fue el 31 de marzo de 1969, en la mina Barroteran, cuando 153 mineros murieron a causa de la acumulación de gases. En 1998, 37 trabajadores fallecieron en la mina Cuatro y Medio; En el 2001 murieron 12 más en el Pozo la Morita después de registrarse una explosión. En 2002, donde 13 mineros perdieron la vida en el Pozo la Espuelita en el municipio de Melchor Múzquiz. Los mineros murieron ahogados al derrumbarse las paredes de la mina llena de agua.

En el caso del Pozo la Morita, el empresario concesionario registró a los empleados con un salario por abajo del que se otorgaba para pagar menos cuotas al Seguro Social, lo que ocasiono que se les indemnizara por debajo de lo que debía ser. Ningún concesionario ha sido castigado por estos accidentes.

De acuerdo a la actual Ley Minera, corresponde a la Secretaría de Economía, otorgar las concesiones, y mantener la vigilancia para que se cumpla con los parámetros de seguridad establecidos para sector de la producción en el país.

Sin embargo, la Ley no establece sanciones en caso de desastres mineros a las empresas concesionarias que hubiesen cometido negligencia a las observaciones o exigencias de seguridad. En el caso de Pasta de Conchos, el desastre ocurrió apenas 16 días después de una de las autoridades de la Secretaria de Trabajo, de acuerdo a declaraciones del Delegado de esta Secretaría, se había hecho recomendaciones que no cumplió la empresa.

Grave es, de comprobarse, las declaraciones del minero Hervey Flores, uno de los sobrevivientes, quien declaro que: "de todas las minas que he trabajado, la seguridad aquí esta por los suelos"; además de agregar que se estaba preparando una huelga para reclamar mejores medidas de seguridad.

En esta iniciativa se han introducidos conceptos que por su importancia era menester que nuestra legislación los contemplaran, tal es el caso de conceptos como: Riesgo Inminente, disposiciones obligatorias, operador de mina, accidente o siniestro, responsabilidad social, condición social e interés superior del trabajador. En fin, la pretensión es otorgar un instrumento que establezca obligaciones y sanciones a los concesionarios de las minas.

Por lo anterior, presentamos a esta H. Soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley Minera, para quedar como sigue:

Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria del artículo 27 constitucional en materia minera y sus disposiciones son de orden público, de interés social y de observancia en todo el territorio nacional. Su aplicación corresponde al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Economía, a quien en lo sucesivo se le denominará la Secretaría.

Artículo 2.

...

Así como aquellos que sean titulares de una concesión o asignación minera de conformidad con la presente Ley, contratistas, y todos aquellos cuyo trabajo se desarrolla en la industria minero-metalúrgica.

Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley se entiende por:

I a III) ...

IV) Comisión: a la Comisión Nacional de Seguridad e Higiene en Minas, organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, encargado de emitir disposiciones de carácter general en materia de seguridad e higiene en la industria minero-metalúrgica. Así mismo se encargara de verificar el debido cumplimiento de dichas disposiciones. Este organismo estará integrado por seis especialistas en la materia que serán nombrados por el Titular del Ejecutivo Federal, quien hará del conocimiento dichos nombramientos al Congreso de la Unión para su opinión.

Esta Comisión contará con un Órgano Consultivo constituido por los titulares de las Secretarias de Economía, Del Trabajo y Previsión Social, del Medio Ambiente y Recursos Naturales, del Instituto Mexicano del Seguro Social, tres miembros de la representación de los trabajadores, uno de las empresas privada y dos de las empresas sociales del ramo.

V) Peligro o Riesgo Inminente: la existencia de cualquier condición o práctica en una mina de carbón o de cualquier otro mineral o sustancia establecidos en la presente Ley, la cual pudiera ser causa de muerte o de daños físicos severos antes de que esta práctica o condición pueda ser corregida.

VI) Disposiciones obligatorias: las establecidas por esta Ley, por la Comisión y demás disposiciones aplicables, incluidas las de carácter internacional ratificado por nuestro país, de seguridad e higiene en materia minera.

VII) Patrón, Contratista o Intermediario: Cualquier persona encargada de la operación de toda o parte de una mina, o de la contratación y supervisión de los trabajadores, de conformidad con la presente Ley, la Ley Federal del Trabajo y demás ordenamientos aplicables.

VIII) Accidente o siniestro: a la explosión, ignición, fuego, inundación, o derrumbe en una mina;

IX). Riesgo o Accidente de Trabajo: los así establecidos por la Ley Federal del Trabajo.

X). Responsabilidad Social: la obligación que tienen los titulares de una concesión o asignación minera, de realizar obras de salud, educativas, infraestructura, equilibrio ecológico y protección al ambiente y demás acciones que beneficien a la comunidad en que se localiza la mina o minas concesionadas o asignadas, hasta por un mínimo del 0.05 por ciento del total de sus utilidades anuales.

XI). Condición Social de la concesión o asignación minera: el requisito indispensable para el otorgamiento de una concesión o asignación minera, y que consiste en el historial de cumplimiento a las normas en materia de seguridad e higiene, equilibrio ecológico, y protección al ambiente, así como de responsabilidad social. El incumplimiento de esta condición, será causa de nulidad de la concesión o asignación minera.

XII) Persona o Sociedad Legalmente no Capacitada: quienes han sido declarados, por autoridad competente, culpables de un accidente, donde se causo lesiones o muerte a uno o varios trabajadores mineros. Por incumplimiento del presente ordenamiento o disposiciones obligatorias o norma mexicana de seguridad e higiene, en los lotes mineros concesionados a su favor o responsables de estos.

XIII) Interés Superior del Trabajador Minero: es el principio que prioriza la vida y salud de los trabajadores sobre el interés de la producción o cualquier otro, y que deberá ser cumplido por todos los que interviene en la industria minera metalúrgica.

Artículo 7. Son obligaciones de la Secretaría: I. Regular y promover la exploración y explotación, al igual que el aprovechamiento racional y preservación de los recursos minerales de la Nación; con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana.

II a III) ...

IV. Promulgar, junto con las Secretaria del Trabajo y Previsión Social, las disposiciones obligatorias y las normas mexicanas relativas a la industria minero-metalúrgica en materia de seguridad e higiene en las minas, emitidas por la Comisión; y con las dependencias competentes, las normas oficiales mexicanas de salud ocupacional y de equilibrio ecológico y protección al ambiente, preservando el Interés Superior del Trabajador Minero.

IV BIS) a XI) ...

XII. Verificar, coordinadamente con la Comisión, periódica o extraordinariamente, el cumplimiento de los deberes y obligaciones que impone la presente Ley a quienes lleven a cabo la exploración, explotación o beneficio de minerales o sustancias concesibles e imponer las sanciones derivadas de su inobservancia; el incumplimiento de esta verificación por parte de la Secretaría dará lugar a la aplicación de sanciones expresas, y a la suspensión inmediata del personal responsable de conformidad con la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos. Y que con motivo de el incumplimiento de esta verificación, se presuma la comisión de uno o varios delitos, deberá presentar la denuncia penal correspondiente.

XIII). a XVII) ...

En el cumplimiento de sus obligaciones, la Secretaría deberá apegarse al principio del interés superior del trabajador minero. Así como garantizar la libre concurrencia y competencia, así como evitar las prácticas monopólicas de conformidad a lo establecido en el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

...

Artículo 9. ...

...

La administración del Servicio Geológico Mexicano estará a cargo de un Órgano de Gobierno y de su Director General.

El Órgano de Gobierno estará integrado por:

El titular de la Secretaría de Economía, quien lo presidirá;
Dos representantes de la Secretaría de Economía;

Un representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
Un representante de la Secretaría de Desarrollo Social;

Un representante de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
Un representante de la Secretaría de Energía;
Un representante del Fideicomiso de Fomento Minero;

Un representante de organizaciones del sector privado minero,
Tres representantes de los sindicatos del sector minero,
Un representante de organizaciones de la minería social.

...

Para la validez de sus reuniones se requerirá de la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus miembros y siempre que la mayoría de asistentes sean representantes de la administración pública federal. Sus resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes y, en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

...

Artículo 10.

...

Los títulos de concesión y de asignación mineras y los decretos de incorporación de zonas a reservas mineras se expedirán, siempre y cuando se satisfagan y cumplan las condiciones y requisitos establecidos por esta Ley y su Reglamento, sin perjuicio de tercero. En el caso de los títulos de concesión y de asignación minera, solo podrán otorgarse a quienes hayan sido calificados como persona o sociedad legalmente capacitada. En ningún caso se expedirán títulos de concesión o de asignación minera, a quienes hayan incumplido con la Condición Social de la concesión o asignación minera y/o Responsabilidad Social establecidas en el artículo 3 de este ordenamiento.

Artículo 11. Se consideran legalmente capacitadas para ser titulares de concesiones mineras a las personas físicas y a las sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas:

I. a III. ...

IV. No hubiesen sido sancionadas de conformidad con este ordenamiento.

V). Cumplir con la Condición Social de la concesión o asignación minera y/o Responsabilidad Social, establecidas en el artículo 3 de este ordenamiento.

Artículo 13. Las concesiones y las asignaciones mineras se otorgarán sobre terreno libre al primer solicitante en tiempo de un lote minero, siempre que se cumplan las condiciones y requisitos que establecen la presente Ley y su Reglamento. De ninguna manera se otorgara a persona o sociedad legalmente no capacitada.

...

Artículo 13 Bis. Los concursos mediante los cuales se otorguen las concesiones a que se refiere el artículo anterior deberán garantizar las mejores condiciones económicas para el Estado, para la seguridad e higiene y condiciones laborales de los trabajadores mineros, así como el cumplimiento de la Responsabilidad Social y el Interés Superior del Trabajador Minero, establecidos en el artículo 3 de este ordenamiento, las cuales se realizarán conforme a lo siguiente:

I. La Secretaría publicará la convocatoria por lo menos en el Diario Oficial de la Federación y en dos diarios de circulación nacional.

II. Las bases del concurso incluirán, como mínimo:

a. ...

b. Los requisitos con los que los participantes acreditarán su capacidad jurídica, técnica y económica; incluyendo el cumplimiento de la Condición Social de la concesión o asignación minera y de la Responsabilidad social establecidos en el artículo3 del presente ordenamiento, así como de las normas sobre seguridad e higiene en materia minera, al que están obligados aquellos que han tenido o tienen concesiones o asignaciones mineras en otro lote, área o terreno minero.

c) ...

d) ...

III. Las concesiones se otorgarán a quien acredite el cumplimiento de los requisitos que se prevean en las bases y presente la mejor propuesta económica, para lo que se tomará en consideración, exclusivamente, la contraprestación económica y prima por descubrimiento ofrecidas, el cumplimiento de la Condición Social de la concesión o asignación minera y la Responsabilidad Social establecidos en el artículo3 del presente ordenamiento, así como de las normas sobre seguridad e higiene en materia minera, al que están obligados aquellos que han tenido o tienen concesiones o asignaciones mineras en otro lote, área o terreno minero.

Para este efecto, la Comisión, establecerá los criterios sobre cada accidente minero así como el cumplimiento a los ordenamientos en materia minera de cada concesionario.

...

Artículo 15.

...

Las concesiones mineras tendrán una duración de veinticinco años, contados a partir de la fecha de su inscripción en el registro publico de minería y se prorrogaran por igual término si sus titulares no incurrieron en las causales de cancelación previstas en la presente ley y lo solicitan dentro de los cinco años previos al termino de su vigencia.

...

Artículo 19. Las concesiones mineras confieren derecho a:

I. a V. ...

VI). Obtener preferentemente concesión sobre las aguas de las minas para cualquier uso diferente a los señalados en la fracción anterior, en los términos de la ley de la materia, priorizando y garantizando el acceso de la comunidad a este vital líquido.

VII. Transmitir su titularidad o los derechos establecidos por las fracciones I a VI anteriores a personas y/o sociedades legalmente capacitadas para obtenerlas;

VIII. a XIII. ...

Artículo 21. La Secretaría resolverá sobre la procedencia de las solicitudes de expropiación, ocupación temporal o constitución de servidumbre, previa audiencia de la parte afectada y dictamen técnico fundado. El monto de la indemnización se determinará por medio de avalúo practicado por la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, con base en los criterios que fije el Reglamento de la presente Ley. En el caso de zonas en comunidades indígenas, así como de comunidades o pueblos considerados de extrema pobreza, deberá aplicarse un mil por ciento más a la cantidad resultante del monto de la indemnización.

...

...

Artículo 27. Los titulares de concesiones mineras, independientemente de la fecha de su otorgamiento, están obligados a:

I. Ejecutar y comprobar las obras y trabajos previstos por esta Ley en los términos y condiciones que establecen la misma y su Reglamento, y demás disposiciones aplicables, debiendo garantizarse la protección de la vida e integridad de los trabajadores mineros y de los miembros de la comunidad;

II ...

III ...

IV. Sujetarse y cumplir el presente ordenamiento, las disposiciones generales, y las normas oficiales mexicanas aplicables a la industria minero-metalúrgica en materia de seguridad e higiene en las minas y de equilibrio ecológico y protección al ambiente. El incumplimiento de cualquiera de ellas será causal de cancelación de la concesión o asignación minera, de manera definitiva e irrevocable.

V. Realizar, establecer, dar mantenimiento y no retirar, las obras permanentes de fortificación, los ademes; los sistemas de ventilación, de alarma, de comunicación y de ubicación satelital de cada trabajador en el caso de las minas subterráneas, así como de las salidas de emergencia y demás instalaciones necesarias para la estabilidad y seguridad e higiene de las minas Estas obras deberán cumplir con las normas internacionales y nacionales establecidas para este efecto en el campo de la minería.

V Bis. Llevar, automatizar y presentar a la Comisión y a la Delegación Federal del Trabajo correspondiente, las bitácoras de aplicación de las medidas de seguridad e higiene de manera diaria, así como las mediciones de las condiciones de aire y la bitácora diaria de la aplicación del polvo inerte en las minas subterráneas de carbón.

VI. a VII. ...

VIII. Permitir al personal comisionado por la Secretaría, por la Comisión, así como por las demás autoridades competentes, la práctica de visitas de inspección en materia de seguridad e higiene, de equilibrio ecológico y protección al ambiente así como en las demás inspecciones que procedan de conformidad con las disposiciones aplicables.

IX. a X. ...

X. Bis Rendir a la Secretaría y a la Comisión un informe mensual en materia de seguridad e higiene así como de equilibrio ecológico y de protección al ambiente.

XI al XIV ...

XV. Cuando tenga a su servicio mas de cien trabajadores invertirá un diez por ciento de sus ingresos netos anuales en programas de recuperación, protección y preservación del medio ambiente y la ecología de la zona inmediata al área o terreno concesionado. Así como el establecimiento de clínicas de salud especializadas en materia minera, y acciones de mejoramiento urbano, de conformidad con los lineamientos que establece la presente Ley, y del marco legal aplicable.

XVI. Notificar de inmediato a la Secretaria, a las autoridades correspondientes de los tres niveles de gobierno y a la Comisión, de los accidente o siniestros que ocurran en las áreas y terrenos concesionados. El tiempo máximo para la notificación no deberá exceder de los 10 minutos posteriores al conocimiento del accidente o siniestro.

Así mismo deberán notificar de inmediato cualquier riesgo inminente a las autoridades correspondientes, a los trabajadores mineros y a la comunidad. Lo anterior no excluye el derecho de estos últimos a denunciar el riesgo inminente.

...

...

En el cumplimiento de sus obligaciones, los titulares de las concesiones mineras deberán apegarse al principio del Interés Superior del Trabajador Minero, establecido en el artículo 3 de este ordenamiento.

Artículo 31. ...

...

La suspensión de las obras que implique riesgo inminente será motivo de la cancelación inmediata de la concesión. De ninguna manera deberá suspenderse las obras que son necesarias para la seguridad e higiene de las minas, con excepción de lo establecido en el artículo 43 de la presente Ley.

Durante la suspensión de las obras deberán cumplirse cabalmente las disposiciones en materia de seguridad e higiene, de equilibrio ecológico y de protección al ambiente. Igualmente deberán respetarse de manera puntual, los derechos de los trabajadores en materia laboral y de seguridad social, sin hacer distinción entre trabajadores sindicalizados y no sindicalizados.

Artículo 34. ...

El responsable deberá dedicarse fundamentalmente a verificar el cumplimiento de dichas normas, cerciorarse de que se tomen las medidas necesarias para prevenir accidentes y enfermedades, así como notificar de inmediato aquéllas que no se hayan adoptado a la Secretaría, a la Comisión, al titular de la concesión de explotación o a quien lleve a cabo estos trabajos, a la Comisión Mixta de Seguridad e Higiene, a la secretaría del Trabajo y Previsión Social y al Instituto Mexicano del Seguro Social.

La omisión de lo establecido en el párrafo anterior dará origen a la suspensión de uno a 10 años en el ejercicio de su profesión ante la Secretaría, previó ejercicio de su garantía de audiencia. Si dicho incumplimiento se presenta ante un riesgo inminente, será responsable de la comisión de delito, de conformidad con los términos señalados en el Código Penal Federal.

Artículo 37. Las personas que beneficien minerales o sustancias sujetos a la aplicación de la presente Ley están obligadas a:

I. ...

II. Sujetarse a las disposiciones generales, y las normas oficiales mexicanas aplicables a la industria minero-metalúrgica en materia de seguridad e higiene en las minas y de equilibrio ecológico y protección al ambiente.

En caso de un accidente o siniestro provocado por la negligencia o incumplimiento de las disposiciones generales y de las normas oficiales, del titular u administrador del beneficio, que produzca la muerte o lesiones a los trabajadores, así como un desastre ecológico, estará obligado a la indemnización de la población afectada y, en el caso de los trabajadores mineros, al pago de las indemnizaciones establecidas por la ley aplicable aumentándose estas en un cien por ciento,

III. Rendir a la Secretaría y a la Comisión un informe mensual en materia de seguridad e higiene; además deberá rendir a la Secretaria los informes estadísticos, técnicos y contables en los términos y condiciones que señale el Reglamento de esta Ley;

IV. a VI. ...

VI. Permitir al personal comisionado por la Secretaría, por la Comisión, por las Secretarías del Trabajo y Previsión Social, de Medio Ambiente y Recursos Naturales así como del Instituto Mexicano del Seguro Social, la práctica de visitas de inspección en materia de seguridad e higiene y de equilibrio ecológico y protección al ambiente, incluyendo las demás disposiciones que procedan de conformidad con la normatividad aplicable.

Artículo 39. En las actividades de exploración, explotación y beneficio de minerales o sustancias, los concesionarios mineros deberán cumplir el marco jurídico aplicable para el cuidado del medio ambiente y la protección ecológica.

Artículo 40. ...

I. ...

II. Se expidan a favor de personas que no cumplan con la Condición Social de la Concesión o Asignación Minera, con la Responsabilidad Social o no se encuentre capacitada por la presente Ley para obtenerlas, o

III. ...

Artículo 42. Las concesiones y las asignaciones mineras se cancelarán por: I. Incumplimiento de las obligaciones establecidas en las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, X, XI, XII, XIII, XIV, XV y XVI del artículo 27 del presente ordenamiento.

II. La existencia de un accidente o siniestro en el área o terreno concesionado en donde se haya causado la muerte o lesiones graves a uno o varios trabajadores y fuese responsable de esto el concesionario, representante u operador de la concesión. En este caso, el concesionario será considerado persona legalmente no capacitada.

III. Riesgo Inminente;

IV. a VII. (se renumeraran las fracciones actuales)

Artículo 43.

...

I ...

I BIS. Pongan en peligro el equilibrio ecológico y protección l ambiente.

II ...

Si la visita de inspección que en su caso se practique revela peligro o riesgo inminente, la Secretaría dispondrá de inmediato la suspensión provisional de de todo trabajo en el lote minero, al igual que las medidas de seguridad por adoptarse dentro del plazo que al efecto fije. De no cumplirse en el plazo señalado, ordenará la cancelación definitiva de la concesión y dejara de ser considerara persona legalmente capacitada al titular de ésta.

Los funcionarios de la Administración Federal responsables que no cumplan con lo establecido en este artículo serán sancionados con la suspensión inmediata de sus funciones y serán sujetos a una investigación del órgano interno de la Secretaría para la aplicación de las sanciones correspondientes en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

CAPÍTULO SÉPTIMO
De las Inspecciones, Sanciones y Recursos

Artículo 53. La Secretaría, en ejercicio de las facultades de verificación que les confiera esta Ley, deberá practicar visitas de inspección con arreglo a las disposiciones siguientes:

I. Designará uno o más inspectores, a los que comunicará su nombramiento y la orden de visita y deberá notificar a su vez a la Comisión Reguladora. Los inspectores nombrados deberán contar con la certificación de la Comisión como Inspectores especializados en minas.

II. a III. ...

IV. ...

Si el inspector, encontrara evidencias suficientes de riesgo inminente, procederá a la clausura temporal de las actividades de la mina de conformidad con el artículo 54 del presente ordenamiento.

V. a VI. ...

Artículo 55. Se sancionará con la cancelación de la concesión minera cualquiera de las infracciones siguientes: I. Las señaladas en el artículo 42 del presente ordenamiento;

II. Omitir la notificación prevista en el artículo 34, párrafo segundo de esta Ley, sobre las medidas necesarias para prevenir accidentes que no se hayan adoptado, cuando se pongan en peligro la vida o integridad física de los trabajadores o de los miembros de la comunidad. O bien, no tomar las medidas precedentes, en caso de haberse recibido tal notificación;

III. Afectar de manera grave el derecho de la comunidad y de otras empresas, para acceder al agua necesaria para satisfacer sus necesidades;

IV. Omitir cualquier información que provoque consecuencias graves en relación al derecho de los trabajadores a preservar su salud y vida.

V. a XVII. ... (Se renumeran las fracciones actuales en este artículo).

...

Se sancionará con la cancelación de la asignación minera que corresponda cualquiera de las infracciones previstas por las fracciones II, III, IV, VI, VII, X o XI anteriores, en lo conducente.

Artículo 58. La facultad de la Secretaría para verificar el cumplimiento de los deberes y obligaciones que impone esta Ley, así como para sancionar su inobservancia, se extinguirá en un plazo de diez años contados a partir de la fecha del incumplimiento o, si éste es de carácter continuo, a partir del día en que cese. La relativa al pago de los derechos sobre minería prescribirá de acuerdo con lo previsto por las disposiciones de la materia.

De no ejercer las facultades previstas en este ordenamiento, las autoridades responsables serán sancionadas conforme a la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, con la inhabilitación para el ejercicio de un puesto público por 20 años.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal tendrá 60 días a partir de la publicación establecida en el artículo primero transitorio, del nombramiento de los miembros señalados en la fracción IV del artículo 3 del presente ordenamiento.

Siendo en el Palacio de San Lázaro los 19 días del mes de febrero del año 2008.

Diputados Jericó Abramo Masso (rúbrica), Claudia Cruz Santiago, Rosario Ortiz Magallón, Enrique Serrano Escobar, José A. Almazán González.