Gaceta Parlamentaria, año XI, número 2438-I, martes 5 de febrero de 2008


Iniciativas
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE VIVIENDA, A CARGO DE LA DIPUTADA MARTHA MARGARITA GARCÍA MÜLLER, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrita diputada federal, Martha Margarita García Müller, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del pleno de esta Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona diversas disposiciones de la Ley de Vivienda, en materia de accesibilidad y adaptabilidad, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La vivienda no es sólo el espacio edificado donde las personas habitamos. Es el lugar del que más dependemos porque nos brinda protección, seguridad y privacidad. Es el ámbito en el que establecemos nuestras relaciones más primarias y cercanas. Más aún, es parte fundamental del patrimonio familiar. Por todo ello la vivienda constituye un referente obligado para nuestro desarrollo personal y comunitario; de ahí que sea un deber ineludible del Estado garantizar a su población el acceso a una vivienda que cuente con las condiciones necesarias para alcanzar estos objetivos.

El artículo 4o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en su párrafo quinto, una garantía social a favor de la familia, con el objetivo de que disfrute de una vivienda digna y decorosa.

Asimismo, la Ley de Vivienda vigente, tiene por objeto establecer y regular la política nacional de vivienda, los programas, los instrumentos y apoyos que hagan realidad dicha garantía constitucional, la cual señala que se considerará vivienda digna y decorosa la que cumpla con las disposiciones jurídicas aplicables en materia de asentamientos humanos y construcción, habitabilidad, salubridad, cuente con los servicios básicos y brinde a sus ocupantes seguridad jurídica en cuanto a su propiedad o legítima posesión, y contemple criterios para la prevención de desastres y la protección física de sus ocupantes ante los elementos naturales potencialmente agresivos.

Aunque los avances en el acceso a la vivienda son alentadores, prevalece el reto de garantizar una vivienda con las características que legalmente la reconocen como digna y decorosa.

Y parte sustancial de la dignidad y el decoro que deben proveer las viviendas a sus habitantes pasa por el establecimiento de criterios de accesibilidad y adaptabilidad en su diseño y construcción.

El concepto de accesibilidad está muy unido de origen al movimiento impulsado por organizaciones de personas con discapacidad, expertos y organismos internacionales mismo que busca promover un modelo de "vida independiente" para las personas con discapacidad. Dicho modelo defiende una participación más activa de estas personas en la comunidad sobre nuevas bases que las reconozcan, en primer lugar, como ciudadanos titulares de derechos y sujetos activos que ejercen el derecho a tomar decisiones sobre su propia existencia, más que como meros pacientes o beneficiarios de decisiones ajenas. De igual manera propugna por que se asuma que las personas con discapacidad tienen dificultades para satisfacer necesidades diferentes al resto de sus conciudadanos. Finalmente, busca generar la sensibilidad para entender que la atención de estas necesidades requiere que las personas con discapacidad demanden apoyos personales, pero también modificaciones en los entornos que erradiquen aquellos obstáculos que les impiden su plena participación en todos los ámbitos de desarrollo.

Sobre estas bases es que el movimiento llegó a plantear la reivindicación de la "accesibilidad universal" como condición que deben cumplir los entornos, productos y servicios para que sean comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas.

La ausencia de accesibilidad constituye, sin lugar a dudas, una forma de discriminación indirecta porque genera una desventaja a las personas con discapacidad en relación con aquellas que no la tienen.

En el caso específico de la vivienda, la no accesibilidad puede traducirse en un sinónimo de aislamiento, inseguridad o malestar; pero sobre todo para las personas con discapacidad cuyos requerimientos son mayores. Para ellas, la distribución y las condiciones de la vivienda, así como la comunicación con el exterior se convierten, muchas veces, en un conjunto de barreras que les impiden desenvolverse de manera independiente dentro y fuera de ella.1

Es por esta razón que el año 1981 fue proclamado por una resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptada en 1976 como Año Internacional de las Personas con Discapacidad, bajo el lema "Participación plena e igualdad". En esta resolución se establecieron cinco objetivos principales, entre los que se encuentra el "estimular los proyectos de estudio e investigación destinados a facilitar la participación práctica de las personas con discapacidad en la vida cotidiana; por ejemplo, mejorando su acceso a los edificios públicos y a los sistemas de transporte".

Para 1982, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó el Programa de Acción Mundial para las Personas con Discapacidad. Este programa destaca la necesidad de que los Estados miembros pongan los medios para que la persona con discapacidad pueda hacer uso de los servicios que se ofrecen a la colectividad. Al ser accesibles a todos "se hará efectivo el principio de igualdad de oportunidades". Además, dentro de sus orientaciones clave en el entorno físico el artículo 114 establece que "los Estados miembros están invitados a adoptar una política tendente a asegurar a las personas con discapacidad el acceso a todos los nuevos edificios e instalaciones, viviendas y sistemas de transporte público existentes, siempre que sea posible, especialmente durante su renovación".

El año pasado se dio a conocer el proyecto de Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas que en su artículo 9 sobre el tema de accesibilidad estipula:

1. A fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados partes adoptarán medidas apropiadas para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en pie de igualdad con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones públicos, tanto en zonas urbanas como rurales. Estas medidas, que incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y barreras al acceso, se aplicarán, entre otras cosas, a:

a) Los edificios, los caminos, el transporte y otras obras bajo techo y al aire libre, como escuelas, viviendas, instalaciones médicas y lugares de trabajo. Estos lineamientos establecidos por la ONU adquieren mayor relevancia en nuestro país si consideramos que, de acuerdo con el Censo de Población y Vivienda 2000, en México hay ocho personas con discapacidad motriz por cada mil habitantes en el país; es decir, poco más de 814 mil personas. El 50.4 por ciento de quienes tienen discapacidad motriz es mayor de 60 años, por lo que podemos inferir que este fenómeno se encuentra asociado al proceso de envejecimiento.

Por lo que se refiere a las personas con discapacidad visual, existen alrededor de 467 mil, de las cuales el 50.6 por ciento son mujeres. Esta discapacidad se concentra en la población adulta y anciana, pues del total el 33 por ciento tiene de 30 a 59 años y los mayores de 60 años representan el 48.8 por ciento. Como podemos apreciar, a medida que aumenta la edad aumenta también la proporción de personas con este tipo de discapacidad.

Las personas con discapacidad mental en nuestro país suman un total de 290 mil y en su mayoría se trata de jóvenes, ya que el 60.6 por ciento son menores de 30 años de edad. Mientras que un aproximado de 281 mil personas enfrentan discapacidad auditiva, de los cuales el 55.5 por ciento son mayores de 60 años, por lo cual uno de los factores más importantes que la desencadenan es la edad avanzada. Finalmente, en lo que se refiere a la discapacidad del lenguaje se presenta en poco más de 87 mil personas, concentrándose en casi 60 por ciento en población menor de 30 años.2

De acuerdo con estos datos ofrecidos por el INEGI, estamos hablando de una población aproximada de 2 millones de mexicanos con discapacidad que requieren el establecimiento de las medidas necesarias para contar con espacios públicos y privados con las condiciones adecuadas que les permitan a estas personas con limitación, movilidad o comunicación reducida desenvolverse de manera autónoma.

A este respecto en la legislación mexicana disponemos desde el año 2005 de la Ley General de las Personas con Discapacidad, la cual mandata en su artículo 5, inciso h), que las políticas públicas en la materia deberán contemplar como uno de sus principios la accesibilidad. Asimismo, su artículo 13 establece que las dependencias de la administración pública federal, estatal y municipal vigilarán el cumplimiento de las disposiciones que en materia de accesibilidad, desarrollo urbano y vivienda se establecen en la normatividad vigente.

Esta ley reconoce además el derecho de las personas discapacitadas a la vivienda. Para garantizar este derecho estipula que "los programas de vivienda del sector público incluirán proyectos arquitectónicos de construcciones que consideren las necesidades propias de las personas con discapacidad. De la misma manera, los organismos públicos de vivienda otorgarán facilidades a las personas con discapacidad para recibir créditos o subsidios para la adquisición, construcción o remodelación de vivienda" (artículo 16).

En consonancia con estas disposiciones, la Comisión Nacional de Fomento a la Vivienda, dependiente de la Secretaría de Desarrollo Social, elaboró, en 2005, la guía Hacia un código de edificación de vivienda con el fin de establecer los lineamientos que sirvan de fundamento para que las autoridades estatales y municipales elaboren su propia reglamentación de forma que garanticen, entre otras cosas, que las viviendas resulten habitables, accesibles y sustentables.

En este documento se establece que "la accesibilidad debe formar parte integral de la vivienda y del entorno urbano, como un factor que propicie la movilidad y la comunicación de sus habitantes, ofreciendo condiciones propicias para el desarrollo y convivencia de los adultos mayores y las personas con discapacidad"3 Así, en términos de este código, es preciso desarrollar acciones decididas con el fin de "diseñar lineamientos para hacer accesible y proyectar como adaptable el entorno físico".

Ahora bien, se entiende como vivienda adaptable "aquélla que se proyecta y edifica con base en un diseño que no implica grandes obras de construcción, a fin de crear las condiciones favorables de funcionalidad para satisfacer las necesidades de accesibilidad de sus ocupantes". La vivienda accesible es "aquélla que se proyecta y construye con base en las necesidades específicas de un usuario con discapacidad para crear las condiciones favorables de funcionalidad y satisfacer las necesidades de accesibilidad".4

Asimismo, esta comisión en colaboración con la Oficina de Representación para la Promoción e Integración Social para las Personas con Discapacidad, elaboraron los Criterios de Diseño y Construcción para Vivienda Adaptable y Accesible para las viviendas de interés social con el propósito de que sean funcionales para todos los habitantes y que les permitan desenvolverse de manera independiente de acuerdo a sus propias necesidades.5

Es por ello que promover la accesibilidad y adaptabilidad en las acciones de vivienda emprendidas por todos los niveles de gobierno es un factor crucial en la consecución de la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad y la salvaguarda de sus derechos a fin de que puedan desarrollarse de manera autónoma en todas las esferas y se desenvuelvan libremente sin barreras de por medio.

Una ventaja adicional de la promoción de los criterios de accesibilidad y adaptabilidad en el diseño y construcción de viviendas radica en que no sólo significaría grandes beneficios para las personas que ya tienen alguna discapacidad, sino que resultaría útil a cualquier persona que en algún momento de su vida enfrentara problemas temporales de movilidad como es el caso de personas accidentadas, mujeres embarazadas, niños pequeños, personas con padecimientos, sometidas a alguna cirugía o en general para aquellas que no teniendo limitaciones físicas desean mejorar su calidad de vida disponiendo de un entorno más práctico y seguro.6

Además, debemos considerar que la esperanza de vida entre la población es cada vez mayor, y que en los años por venir se espera un incremento considerable de las personas adultas mayores. De acuerdo con el Consejo Nacional de Población en las próximas décadas continuará el incremento de la esperanza de vida hasta alcanzar los 80 años en 2050; al tiempo en que la cantidad de adultos mayores se elevará considerablemente ya que entre 2030 y 2050 las personas que nacieron como producto de la alta fecundidad experimentada en el país entre 1960 y 1980 serán mayores de 60 años.7

Resulta claro que cada vez habrá una mayor cantidad de población con movilidad reducida o limitaciones de comunicación, por lo que es necesario comenzar lo más pronto posible a tomar las medidas necesarias para garantizar el confort y la seguridad de todas las personas en sus hogares.

Con el propósito de contribuir a esta causa, la presente iniciativa se propone reformar la Ley de Vivienda para que dentro de los lineamientos que debe considerar la política nacional de vivienda se encuentre promover la adopción de criterios de accesibilidad y adaptabilidad en el diseño, construcción y mejoramiento de la vivienda. Asimismo, se pretende que los gobiernos estatales asuman la atribución de promover que las acciones de vivienda contemplen los criterios de accesibilidad y adaptabilidad, y que los gobiernos municipales establezcan y regulen dichos criterios.

Además se propone que la Comisión Nacional de Vivienda promueva, el establecimiento de que en todo desarrollo habitacional se exija que el mismo cuente con un mínimo de viviendas destinadas a la personas con discapacidad y a los adultos mayores, por lo que las mismas deberán observar las características de accesibilidad y adaptabilidad.

Con estas reformas, se busca que las personas con discapacidad y las personas adultas mayores, puedan hacer realidad su derecho a una vivienda digna y decorosa, pero además accesible dados sus requerimientos y necesidades.

Los conmino a dar su apoyo a esta iniciativa como un paso más en la cristalización del derecho a una vivienda realmente digna y decorosa. Es momento de seguir avanzando también en el ideal al que como país aspiramos: la igualdad de oportunidades de todas y todos los mexicanos.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con

Proyecto de decreto que adiciona diversas disposiciones de la Ley de Vivienda, en materia de accesibilidad y adaptabilidad

Artículo Único. Se adiciona la fracción X al artículo 6; la fracción VII al inciso A del artículo 17 y la fracción VIII al inciso B del mismo artículo; además de la fracción XXIV del artículo 19 de la Ley de Vivienda, para quedar como sigue:

Artículo 6. La Política Nacional de Vivienda tiene por objeto cumplir los fines de esta ley y deberá considerar los siguientes lineamientos:

I-VII. …

VIII. Promover una distribución y atención equilibrada de las acciones de vivienda en todo el territorio nacional, considerando las necesidades y condiciones locales y regionales, así como los distintos tipos y modalidades del proceso habitacional;

IX. Promover medidas que proporcionen a la población información suficiente para la toma de decisiones sobre las tendencias del desarrollo urbano en su localidad y acerca de las opciones que ofrecen los programas institucionales y el mercado, de acuerdo con sus necesidades, posibilidades y preferencias, y

X. Promover que en el diseño, construcción y mejoramiento de los desarrollos habitacionales y de la vivienda, se adopten criterios de accesibilidad y adaptabilidad a las necesidades de las personas con discapacidad y de los adultos mayores.

Artículo 17.- La Comisión promoverá que los gobiernos de las entidades federativas expidan sus respectivas leyes de vivienda, en donde establezcan la responsabilidad y compromiso de los gobiernos estatales y municipales en el ámbito de sus atribuciones para la solución de los problemas habitacionales de sus comunidades. Entre otras tareas y responsabilidades, deberá promoverse que:

A. Los gobiernos estatales asuman las siguientes atribuciones:

I-IV. …

V. Promover la participación de los sectores social y privado en la instrumentación de los programas y acciones de suelo y vivienda, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y en los demás ordenamientos legales aplicables;

VI. Informar a la sociedad sobre las acciones que realicen en materia de suelo y vivienda, y

VII. Incorporar en los instrumentos normativos, programáticos y administrativos que expidan conforme a su competencia en materia de desarrollo urbano y vivienda, criterios de accesibilidad y adaptabilidad de la vivienda a las necesidades de las personas con discapacidad y de los adultos mayores.

B. Los municipios asuman las siguientes atribuciones: I-V. …

VI. Coordinar acciones con el gobierno de su entidad federativa con la finalidad de recibir apoyo para la planeación, gestión de recursos, operación de programas y ejecución de acciones en materia de suelo y vivienda;

VII. Coordinar acciones en materia de suelo y vivienda con otros municipios, y

VIII. Incorporar en los instrumentos normativos, programáticos y administrativos que expidan conforme a su competencia en materia de desarrollo urbano, vivienda y construcciones, criterios de accesibilidad y adaptabilidad de la vivienda a las necesidades de las personas con discapacidad y de los adultos mayores.

Artículo 19. Corresponde a la comisión: I. a XXII. …

XXIII. Promover y apoyar la constitución y operación de organismos de carácter no lucrativo que proporcionen asesoría y acompañamiento a la población de bajos ingresos para desarrollar de mejor manera sus procesos productivos y de gestión del hábitat;

XXIV. Promover en coordinación con los organismos de vivienda y las autoridades estatales y municipales competentes, que en cada desarrollo habitacional se construyan cuando menos el 3 por ciento de viviendas con base a criterios de accesibilidad y adaptabilidad a las necesidades de las personas con discapacidad y de los adultos mayores, este porcentaje podrá aumentar gradualmente para atender la potencial demanda de estos sectores de la población.

XXV. Las demás que le otorguen la presente ley u otros ordenamientos.

Transitorios

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas
1. Alonso López, Fernando. La accesibilidad como valor social: costes y beneficios de la eliminación de barreras, Barcelona, Instituto Universitario de Estudios Europeos-Universidad Autónoma de Barcelona. Documento consultado en http://www.usal.es/~inico/investigacion/jornadas/jornada3/actas/simp25.pdf
2. Conafovi (2005), Guía Conafovi. Hacia un código de edificación de vivienda, México, Comisión Nacional de Fomento a la Vivienda, página 32.
3. Comunicado de prensa número 173/2004 del Instituto Nacional de Geografía, Estadística e Informática. 8 de diciembre de 2004.
4. Conafovi, op. cit., página 33.
5. Dirección General de Fomento al Crecimiento del Sector Vivienda (2003), Criterios de diseño y construcción para vivienda adaptable y accesible, México, Sedesol/Conafovi/ Oficina de Representación para la Promoción e Integración Social para las Personas con Discapacidad.
6. Martínez-Pereda Soto, Matías. Reflexiones sobre discapacidad y accesibilidad en derecho comparado europeo, documento obtenido de la página http://www.futuex.com/archivo.php?id=2270; y Alonso López, op. cit.
7. Conapo (2005), Envejecimiento de la población de México. El reto del siglo XXI, México, Consejo Nacional de Población. Consultado en http://www.conapo.gob.mx/publicaciones/enveje2005/enveje02.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 15 días del mes de enero de 2008.

Diputada Martha Margarita García Müller (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 20 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; Y DIVERSAS DISPOSICIONES DE LOS CÓDIGOS PENAL FEDERAL, Y FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, A CARGO DEL DIPUTADO MIGUEL ÁNGEL ARELLANO PULIDO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El suscrito, diputado federal, Miguel Ángel Arellano Pulido, integrante de la LX Legislatura del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento por lo dispuesto en la fracción II del artículo 71, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y la fracción II del artículo 55, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, propongo a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 20, apartado A, fracción I, segundo párrafo, apartado B, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 30 fracción III, 31 Bis, 113 del Código Penal Federal; 135, 149, 293 y 365 del Código Federal de Procedimientos Penales, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En México por años se ha estancado el derecho penal, ya que fue utilizado sólo como el ius ponendi del Estado, pensando que los problemas de inseguridad y delincuencia se resolverían sólo con más delitos, mayores penas y más policías; empero, lo más grave aún, es que escasamente hace apenas cuatro décadas, el derecho penal fue utilizado como medida para atender problemas sociales y políticos, y mantener el estatus quo del Estado, llegando a los extremos del terrorismo de Estado.

Afortunadamente, el cambio democrático en nuestro país ha influido favorablemente en este rubro, pues después de actos de genocidio y desapariciones políticas, y el auge del respeto a los derechos humanos, se han establecido verdaderas garantías legales para los inculpados, creando toda una estructura burocrática y jurídica para garantizar el irrestricto respeto a los derechos fundamentales de las personas involucradas en un asunto penal.

Más reciente aún, han sido los esfuerzos por atender y garantizar los derechos de las víctimas y ofendidos de un hecho delictuoso. Empezando por evitar la doble victimización, participar como coadyuvantes del Ministerio Público y el pago de la reparación del daño.

Es en este último punto donde nos interesa abundar, y es este rubro hacía donde va dirigido el presente proyecto de iniciativa legal.

El derecho penal no se ha caracterizado por contar con procedimientos legales y eficientes que protejan a las víctimas y ofendidos de los ilícitos penales, y menos aún, que garanticen adecuadamente la restitución del bien jurídico tutelado afectado en un delito, entendiendo por ello, la restitución de derechos, bienes materiales, proporcionar tratamiento médico o psicológico a la víctima, entre otros más. Esta problemática tiene diferentes causas, algunas obedecen a la propia naturaleza del bien jurídico tutelado, pues cuando se trata de la vida, como es el caso en un homicidio, no es posible por ningún modo su restitución, en otros delitos es muy subjetivo la valoración del daño y las acciones o costos para resarcirlo, como en la privación ilegal de la libertad o los delitos de carácter sexual. Finalmente, en otros casos, donde aparentemente es sencilla la cuantificación de la reparación del daño, como en los delitos patrimoniales, fraude, abuso de confianza, robo y otros más; también tenemos problemas, pues es común encontrarse con casos en los que está acreditada la responsabilidad del sujeto activo, e incluso existe una sentencia penal condenatoria; sin embargo, la sentencia absuelve de la reparación del daño o bien, si es que condena, el inculpado tiene a su favor salidas legales que lo benefician para no cubrirla.

Esta iniciativa tiene como fin principal, proteger de manera eficaz y real, el derecho de las víctimas y/u ofendidos del delito, a la reparación del daño por la comisión de un ilícito penal.

La propuesta legislativa se compone de dos grandes rubros, por una parte busca garantizar que la autoridad judicial cuente con elementos objetivos para condenar y cuantificar la reparación del daño, siempre que proceda; y por otra parte, que ante cualquier beneficio de libertad anticipada, sea un requisito sine qua non el pago de la reparación del daño.

Primero. En los últimos años, han hechos mucho esfuerzos para garantizar el respeto a los derechos de las víctimas y ofendidos de los delitos, y evitar una doble victimización. Dentro de ello, ha sido fundamental las reformas legales al apartado B del numeral 20, de nuestra Carta Magna.

Sin embargo, en este loable esfuerzo se ha llegado a extremos contrarios a la razón y a lógica jurídica, tal es el caso que la ley contempla que siempre que la autoridad judicial dicte una sentencia condenatoria, se sancione al inculpado a la reparación del daño, dejando fuera diversas consideraciones de hecho y de derecho, que debería tomar en consideración el juez al individualizar la pena en lo concerniente a la reparación del daño, como pudieran ser:

a) Que de acuerdo al hecho delictivo cometido, proceda. Es decir, existen casos legales donde el inculpado debe ser sancionado penalmente y absuelto de la reparación del daño, tal puede ser el hecho del robo de un vehículo (delito que se persigue de oficio), cuando se recupero el automotor robado sin daños.

b) Que la autoridad jurisdiccional cuente con elementos para cuantificar el monto. No es suficiente con solicitar la reparación del daño, se debe de aportar al juez los elementos indispensables para su cuantificación, atendiendo a la naturaleza del hecho delictuoso, ya que, en muchas ocasiones, legalmente procede la condena respecto a la reparación del daño, pero no se cuenta con los datos y elementos para sostener una pena en este rubro (es decir, debe aportarse al juez datos sobre el costo del bien material afectado, tratamiento médico, psicológico o terapéutico, entre otros, además de valorar todos los elementos contemplados en el 30 Bis, 31, 32, 34 y demás del Código Penal Federal).

Por lo anterior, se propone la modificación a los artículos 20 apartado B, fracción IV, de nuestra Carta Magna, 31 Bis del Código Penal Federal y 293 del Código Federal de Procedimientos Penales.

Segundo. En la práctica, a la mayoría de los inculpados se les sanciona con la reparación del daño; sin embargo, es una gran minoría quien cumple esta obligación legal, pues la ley contempla la figura de la prescripción, y en este caso en concreto, el simple transcurso del tiempo por dos años los exime para su exigibilidad.

En este punto debemos destacar que en nuestro país, los reos que son sancionados a cumplir una pena privativa de libertad, no la deben cumplir exclusivamente como sanción restrictiva de la libertad, sino que se realiza sobre la base de un sistema progresivo técnico, que tiene como principio la readaptación social como resultado de la educación, el trabajo y la capacitación para el mismo, y especialmente en un tratamiento interdisciplinario para cada individuo.

Este sistema tiene muchos beneficios, pues se considera que el objetivo de la pena privativa de libertad es la readaptación social y muchas personas internas en los centros de reclusión alcanzan un nivel optimo de avance como para ser susceptibles de alcanzar un beneficio de libertad anticipada, es decir, que de conformidad con la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados y el artículo 84 del Código Penal Federal, el Ejecutivo federal a través del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social, les otorgue el beneficio de tratamiento preliberacional, libertad preparatoria o remisión parcial de la pena, con lo que en términos reales podrían obtener su libertad al haber cumplido el 50 por ciento de la pena privativa de libertad impuesta, tres cuartas partes o bien la reducción de la pena de 1 día de cárcel por cada dos días trabajados.

Estos beneficios de libertad son muy positivos para los internos. Sin embargo, para las víctimas u ofendidos de los delitos pareciera que no son nada justos y más aún si valoramos que la inmensa mayoría de las personas que obtienen estos beneficios no pagan la reparación del daño, sino que sólo esperan el transcurso del tiempo para solicitar su prescripción y su no exigibilidad.

Por tal razón, consideramos que es justo que si una persona que cometió un delito es beneficiado con una libertad anticipada, lo menos que se debe esperar de él es que pague la reparación del daño, como una muestra de equidad procesal para la victima u ofendido, por lo que proponemos una adición al artículo 113 del Código Penal Federal y el tiempo para que prescriba la reparación del daño, sea el mismo que se necesita para que prescriba la pena privativa de libertad.

Tercero. Otro punto que ponemos a consideración sobre la reparación del daño es que nuestra Carta Magna y el Código Procesal de la materia establecen el pago de daños y perjuicios.

Al respecto, consideramos que tratándose de la materia penal, la legislación solamente debería sancionar la reparación del daño y no así los perjuicios, que son una figura de naturaleza civil y que en esa materia se contempla una acción para su resarcimiento.

Como perjuicios debe entenderse la ganancia o utilidad lícita que dejó de percibirse por responsabilidad de un tercero, la indemnización por un detrimento patrimonial.

En cambio la reparación del daño, en un sentido penal, tiene otro fondo, de una justicia restaurativa para el daño físico y moral.

Por tal razón, consideramos que los perjuicios deben quedar fuera de la materia penal y dejarlos a salvo para ser reclamados con intereses y bajo peritajes contables en el derecho civil; por lo que proponemos modificar los artículos 20, apartado A, fracción I, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 30 fracción III del Código Penal Federal; 135, 149 y 365 del Código Federal de Procedimientos Penales.

En mérito de lo expuesto, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55 fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del honorable Congreso de la Unión el siguiente

Proyecto de Decreto

Artículo Primero. Se reforma el artículo 20, apartado A, fracción I, párrafo segundo, y apartado B, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 20.

A.

I.

El monto y la forma de caución que se fije deberán ser asequibles para el inculpado. En circunstancias que la ley determine, la autoridad judicial podrá modificar el monto de la caución. Para resolver sobre la forma y el monto de la caución, el juez deberá tomar en cuenta la naturaleza, modalidades y circunstancias del delito; las características del inculpado y la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo; los daños causados a la víctima u ofendido; así como la sanción pecuniaria que, en su caso, pueda imponerse al inculpado.

II.

III.

IV.

V.

VI.

VII.

VIII.

IX.

X.

B. I.

II.

III.

IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño aportando los elementos suficientes para su cuantificación.

V.

VI.

Artículo Segundo. Reforma y adiciona los artículos 30, 31 Bis y 113, del Código Penal Federal para quedar como sigue:

Artículo 30.

I.

II.

III. Se deroga.

Artículo 31 Bis. En todo proceso penal el Ministerio Público estará obligado a solicitar, en su caso, la condena en lo relativo a la reparación del daño así como aportar los elementos para su cuantificación y el juez a resolver lo conducente.

Artículo 113.

Tratándose de la reparación del daño, prescribirá en el plazo que señale la ley para la pena privativa de libertad.

Artículo Tercero. Reforma los artículos 135, 149, 293 y 365 del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 135.

El Ministerio Público dispondrá la libertad del inculpado, en los supuestos y cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 399 para los jueces, sin perjuicio de solicitar su arraigo en caso necesario. El Ministerio Público fijará la caución suficiente para garantizar que el detenido no se sustraerá a la acción de la justicia, ni al pago de la reparación del daño que pudiera serle exigidos. Tratándose de delitos cometidos con motivo del tránsito de vehículos, no se concederá este beneficio al inculpado que hubiese incurrido en el delito de abandono de personas o se encuentre en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos o de cualquier otra sustancia que produzca efectos similares. Cuando el delito merezca pena alternativa o no privativa de libertad, se dispondrá la libertad sin necesidad de caución y sin perjuicio de pedir el arraigo correspondiente.

Artículo 149. El Ministerio Público, el ofendido o sus legítimos representantes solicitarán al juez y éste dispondrá, con audiencia del inculpado, salvo que éste se haya sustraído a la acción de la justicia, el embargo precautorio de los bienes en que pueda hacerse efectiva la reparación del daño. Tomando en cuenta la probable cuantía de éstos, según los datos que arrojen las constancias procesales, se negará el embargo o se levantará el efectuado, cuando el inculpado u otra persona en su nombre otorguen caución bastante, a juicio del órgano jurisdiccional, para asegurar la satisfacción de la responsabilidad de los daños causados.

Artículo 293. En el primer caso de la parte final del artículo anterior, deberá fijar en proposiciones concretas los hechos punibles que atribuya al acusado, solicitar la aplicación de las sanciones correspondientes, incluyendo la reparación del daño, así como los elementos indispensables para su cuantificación, y citar las leyes y la jurisprudencia aplicables al caso. Estas proposiciones deberán contener los elementos constitutivos del delito y los conducentes a establecer la responsabilidad, así como las circunstancias que deban tomarse en cuenta para individualizar la pena o medida. Para este último fin, el Ministerio Público considerará las reglas que el Código Penal señala acerca de la individualización de las penas medidas.

Artículo 365. Tienen derecho de apelar el Ministerio Público, de inculpado y su defensor, así como el ofendido o sus legítimos representantes, cuando hayan sido reconocidos por el juez de primera instancia, como coadyuvante del Ministerio Público, para efectos de la reparación del daño. En este caso, la apelación se contraerá a lo relativo a la reparación del daño y a las medidas precautorias conducentes a asegurarla.

Diputado Miguel Ángel Arellano Pulido (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LAS LEYES DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, Y REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL EN MATERIA NUCLEAR, A CARGO DEL DIPUTADO HUMBERTO DÁVILA ESQUIVEL, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE NUEVA ALIANZA

Humberto Dávila Esquivel, diputado de la LX Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicita que se turne a la Comisión de Energía, para su dictamen y posterior discusión en el Pleno de la Cámara de Diputados de la Sexagésima Legislatura del honorable Congreso de la Unión, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El 28 de diciembre de 1994, como resultado de la reforma a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal propuesta por el Presidente Ernesto Zedillo y aprobada por el H. Congreso de la Unión, la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal (SEMIP) se transformó en Secretaría de Energía (Sener), otorgándole la facultad de conducir la política energética del país.

Con ello, el Ejecutivo federal fortaleció su papel como la Institución encargada de coordinar el sector energético al ejercer los derechos de la nación sobre los recursos no renovables: petróleo y demás hidrocarburos, petroquímica básica, minerales radiactivos, aprovechamiento de los combustibles nucleares para la generación de energía nuclear, así como el manejo óptimo de los recursos materiales que se requieren para generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer la energía eléctrica que tenga por objeto la prestación del servicio público.

A pesar del cambio de denominación, todavía podemos encontrar en varias leyes el nombre anterior. Por ello y con el fin de que exista una concordancia y homogeneidad entre las leyes que rigen la administración pública de nuestro país y a fin de evitar que estas imprecisiones no susciten confusiones, en mi calidad de integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, someto a la aprobación de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear

PRIMERO. Se reforman los artículos 5, 6, fracción II, del 9, fracción III del 12, incisos e) y g) del artículo 13, artículos 20, 28, 36, 36 Bis, 37, 39, 40 y el tercero transitorio de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, para quedar como sigue:

Artículo 5o. La Secretaría de Energía, conforme a la política nacional de energéticos, las disposiciones relativas al servicio público de energía eléctrica, que deberán ser cumplidas y observadas por la Comisión Federal de Electricidad y por todas las personas físicas o morales que concurran al proceso productivo.

Artículo 6o. Para los efectos del artículo anterior, la Secretaría de Energía autorizará, en su caso, los programas que someta a su consideración la Comisión Federal de Electricidad, en relación con los actos previstos en el Artículo 4o. Todos los aspectos técnicos relacionados con la generación, transmisión y distribución de energía eléctrica serán responsabilidad exclusiva de la Comisión Federal de Electricidad.

Artículo 9o. La Comisión Federal de Electricidad tiene por objeto:

(…)

II. Proponer a la Secretaría de Energía los programas a que se refiere el artículo 6o.; (…)

Artículo 12.

La Junta de Gobierno deberá

(…)

III. Aprobar, en su caso, los programas que deberán someterse a la autorización de la Secretaría de Energía, en los términos del artículo 6o.; Artículo 13. El patrimonio de la Comisión Federal de Electricidad se integra con

(…)

e) Una vez aceptado por el usuario el presupuesto respectivo, en los casos que requieran la formulación del mismo, se celebrará el convenio correspondiente, de acuerdo con el modelo que apruebe la Secretaría de Energía y en el que se precisarán el servicio que deba proporcionarse, el plazo para la ejecución de los trabajos necesarios, el monto de la aportación y la forma de pago de ésta.

g) Las cuotas que correspondan a las aportaciones se aprobarán por la Secretaría de Energía y podrán ser revisadas previa solicitud de la Comisión Federal de Electricidad, de los gobiernos de los Estados y de los ayuntamientos respectivos.

Artículo 20. Las obras e instalaciones eléctricas necesarias para la prestación del servicio público de energía eléctrica, se sujetarán a las especificaciones que expida la Comisión Federal de Electricidad y que apruebe la Secretaría de Energía, y a la inspección periódica de dicha dependencia.

Artículo 28. (…)

Cuando se trate de instalaciones eléctricas para servicios en alta tensión, y de suministros en lugares de concentración pública, se requerirá que una unidad de verificación aprobada por la Secretaría de Energía, certifique, en los formatos que para tal efecto expida ésta, que la instalación en cuestión cumple las normas oficiales mexicanas aplicables a dichas instalaciones. La Comisión Federal de Electricidad sólo suministrará energía eléctrica previa la comprobación de que las instalaciones a que se refiere este párrafo han sido certificadas en los términos establecidos en este artículo.

Artículo 36. La Secretaría de Energía, considerando los criterios y lineamientos de la política energética nacional y oyendo la opinión de la Comisión Federal de Electricidad, otorgará permisos de autoabastecimiento, de cogeneración, de producción independiente, de pequeña producción o de importación o exportación de energía eléctrica, según se trate, en las condiciones señaladas para cada caso:

I. De autoabastecimiento de energía eléctrica destinada a la satisfacción de necesidades propias de personas físicas o morales, siempre que no resulte inconveniente para el país a juicio de la Secretaría de Energía. Para el otorgamiento del permiso se estará a lo siguiente:

II.

III.

(…)

b) Que los proyectos motivo de la solicitud estén incluidos en la planeación y programas respectivos de la Comisión Federal de Electricidad o sean equivalentes. La Secretaría de Energía, conforme a lo previsto en la fracción III del artículo 3o., podrá otorgar permiso respecto de proyectos no incluidos en dicha planeación y programas, cuando la producción de energía eléctrica de tales proyectos haya sido comprometida para su exportación; y

En el otorgamiento de los permisos a que se refiere este artículo, deberá observarse lo siguiente:

(…)

3) La Secretaría de Energía, oyendo la opinión de la Comisión Federal de Electricidad, podrá otorgar permiso para cada una de las actividades o para ejercer varias, autorizar la transferencia de los permisos e imponer las condiciones pertinentes de acuerdo con lo previsto en esta ley, su reglamento y las normas oficiales mexicanas, cuidando en todo caso el interés general y la seguridad, eficiencia y estabilidad del servicio público;

(…)

5) Serán causales de revocación de los permisos correspondientes, a juicio de la Secretaría de Energía, el incumplimiento de las disposiciones de esta Ley, o de los términos y condiciones establecidos en los permisos respectivos.

Artículo 36 Bis. Para la prestación del servicio público de energía eléctrica deberá aprovecharse tanto en el corto como en el largo plazo, la producción de energía eléctrica que resulte de menor costo para la Comisión Federal de Electricidad y que ofrezca, además, óptima estabilidad, calidad y seguridad del servicio público, a cuyo efecto se observará lo siguiente: I. Con base en la planeación del Sistema Eléctrico Nacional elaborada por la Comisión Federal de Electricidad, la Secretaría de Energía determinará las necesidades de crecimiento o de substitución de la capacidad de generación del sistema;

II. Cuando dicha planeación requiera la construcción de nuevas instalaciones de generación de energía eléctrica, la Comisión Federal de Electricidad informará de las características de los proyectos a la Secretaría de Energía. Con base en criterios comparativos de costos, dicha Dependencia determinará si la instalación será ejecutada por la Comisión Federal de Electricidad o si se debe convocar a particulares para suministrar la energía eléctrica necesaria;

V. Las obras, instalaciones y demás componentes serán objeto de Normas Oficiales Mexicanas o autorizadas previamente por la Secretaría de Energía.

Artículo 37. Una vez presentadas las solicitudes de permiso de autoabastecimiento, de cogeneración, de producción independiente, de pequeña producción, de exportación o de importación, a que se refiere el artículo 36, y con la intervención de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial en el ámbito de sus atribuciones, la Secretaría de Energía resolverá sobre las mismas en los términos que al efecto señale esta ley.

Los titulares de dichos permisos quedan obligados, en su caso, a

(…)

b) Cumplir las normas oficiales mexicanas que expida la Secretaría de Energía, relativas a las obras e instalaciones objeto de los permisos a que se refiere el artículo 36; y Artículo 39. Salvo lo dispuesto en el inciso c) de la fracción IV del artículo 36, no se requerirá de permiso para el autoabastecimiento de energía eléctrica que no exceda de 0.5 MW. Tampoco se requerirá de permiso para el funcionamiento de plantas generadoras, cualquiera que sea su capacidad, cuando sean destinadas exclusivamente al uso propio en emergencias derivadas de interrupciones en el servicio público de energía eléctrica; dichas plantas se sujetarán a las normas oficiales mexicanas que establezca la Secretaría de Energía, escuchando a la Comisión Federal de Electricidad.

Artículo 40.

(…)

(…)

La Secretaría de Energía adoptará las medidas conducentes para propiciar la regularización de los servicios de energía eléctrica, en favor de las personas de escasos recursos que hubieren incurrido en las infracciones a que se refieren las fracciones I a III de este artículo, siempre que acrediten la titularidad o el trámite, ante autoridad competente, de la tenencia legal de los inmuebles respectivos, sujetándose las condiciones del suministro del servicio, en forma transitoria y por el lapso que se determine, a las modalidades que el caso requiera.

Transitorios

(…)

Tercero. Para una mayor atención y eficiente despacho de los asuntos de la competencia de la Secretaría de Energía en materia de regulación de energía, el Ejecutivo Federal dispondrá la constitución de una Comisión Reguladora, como órgano desconcentrado de la citada Dependencia, con facultades específicas para resolver las diversas cuestiones que origine la aplicación de esta Ley o la de otros ordenamientos relacionados con los aspectos energéticos de todo el territorio nacional. Al crearse dicho órgano se establecerán, con arreglo a esta disposición, su estructura, organización y funciones, así como la participación de otras dependencias involucradas, para el adecuado cumplimiento de sus fines.

SEGUNDO. Se reforman los artículos 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 12, 13, 16, 18, 23, 26, 29, 34, 36, 40, 43, 48, 50, 52 y III y V transitorios de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear, para quedar como sigue:

Artículo 3o. Para los efectos de esta ley se entiende por

I. Combustible nuclear: el material constituido por uranio natural, enriquecido, o uranio empobrecido hasta el grado que fije la Secretaría de Energía, o el material fisionable especial, que se emplea en cualquier reactor nuclear;

II. (…) a IV. (…)

V. Material básico:

a) (…) a d) (…)

e) Cualquier otro material que contenga uno o más de los elementos citados en la concentración que determine la Secretaría de Energía; y

VI. Material fisionable especial:

a) a d)

e) Los demás materiales fisionables que determine la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal.

VII. (…)

VIII. (…)

IX. Mineral radiactivo: el que contenga uranio, torio o combinaciones de ambos en una concentración igual o superior a 300 partes por millón, y los demás minerales susceptibles de ser utilizados para la fabricación de combustibles nucleares que determine expresamente la Secretaría de Energía.

Artículo 4o. La Secretaría de Energía aplicará la presente ley en el ámbito de su competencia.

Artículo 5o. (…)

Para la exploración, explotación y beneficio de los minerales radiactivos definidos en la fracción IX del artículo 3o. de esta ley, la Secretaría de Energía otorgará las asignaciones correspondientes a los órganos públicos previstos en los artículos 9o. y 10 de la presente ley. Estas asignaciones incluirán también los minerales no radiactivos asociados.

Artículo 6o. Toda persona que tenga conocimiento sobre la existencia de yacimientos de minerales radiactivos, deberá dar aviso de inmediato a la Secretaría de Energía.

Artículo 7o. Los titulares de concesiones y asignaciones mineras que descubran minerales radiactivos en los lotes respectivos, deberán dar aviso por escrito a la Secretaría de Energía, dentro de los diez días siguientes al descubrimiento para que esta dependencia:

I. (…) a III. (…)

Si por la alta concentración de mineral radiactivo la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal determina que procede la cancelación de la concesión o asignación, ésta se hará en los términos de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Minera; y

(…)

Artículo 9o. La exploración de minerales radiactivos estará a cargo exclusivo y directo del organismo público federal descentralizado denominado Consejo de Recursos Minerales, tanto en terrenos libres como no libres. Esta actividad se ajustará al programa y condiciones técnicas que determine la Secretaría de Energía, la cual asignará al Organismo mencionado los lotes que se requieran, para la prospección y exploración de dichos minerales.

Artículo 10. La Secretaría de Energía podrá otorgar asignaciones únicamente al organismo público federal descentralizado denominado Comisión de Fomento Minero para la explotación de minerales radiactivos, de conformidad con las políticas que para el logro de los objetivos o prioridades de la planeación nacional y sectorial del desarrollo se establezcan. Igualmente, se podrá otorgar, sólo al Organismo mencionado autorizaciones para la instalación y funcionamiento de plantas de beneficio que aprovechen las sustancias minerales a que alude este precepto.

(…)

Artículo 12. Las actividades a que se refiere el Artículo anterior con excepción de la fracción IX, se llevarán a cabo en los términos de los lineamientos y programas que apruebe el Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Energía, en congruencia con las políticas que para el logro de los objetivos y prioridades de la planeación nacional del desarrollo se establezcan.

Artículo 13. (…)

El empleo de reactores nucleares se sujetará a las normas que para tal efecto expida la Secretaría de Energía y a la vigilancia de la misma.

Artículo 16. La producción, el uso y la aplicación de radioisótopos, así como la fabricación de los componentes del sistema nuclear de suministro de vapor, con excepción del combustible nuclear, son actividades prioritarias para el desarrollo económico nacional en los términos del párrafo quinto del artículo 25 constitucional. Las actividades mencionadas podrán llevarse a cabo por el sector público, por sí o con los sectores social y privado, previa autorización de la Secretaría de Energía. Tratándose de la producción de radioisótopos, mediante la utilización de reactores nucleares, sólo se llevará a cabo por el Sector Público, las Universidades, los Institutos y los Centros de Investigación autorizados conforme a esta ley.

Las autorizaciones para la producción de radioisótopos, a partir del uso de combustible nuclear, se expedirán por el titular de la Secretaría de Energía conforme a lo previsto en las disposiciones reglamentarias, y se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.

(…)

Artículo 18. El Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Energía:

Artículo 23. Cualquier persona que tenga conocimiento de un incidente que involucre materiales o combustibles nucleares, materiales radiactivos o equipo que los contenga, o de condiciones que a su juicio puedan ocasionarlo, deberá dar aviso de inmediato a la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias de la Secretaría de Energía. Las personas físicas o morales autorizadas para realizar alguna de las actividades reguladas por la presente Ley, deberán efectuar la comunicación inmediata por cualquier medio, tan pronto como sean de su conocimiento los hechos a que se refiere este Artículo, debiendo formalizarla mediante escrito que presentarán a la citada Comisión a más tardar dentro de las 24 horas siguientes. En estos casos, la Comisión referida podrá ordenar o efectuar el retiro de los equipos, utensilios o materiales que impliquen algún riesgo, para su depósito en lugares que reúnan las condiciones de seguridad.

Artículo 26. El emplazamiento, diseño, construcción, operación, modificación, cese de operaciones, cierre definitivo y desmantelamiento de las instalaciones nucleares y radiactivas, requiere de la autorización de la Secretaría de Energía.

Artículo 29. La adquisición, importación, exportación, posesión, uso, transferencia, transporte, almacenamiento y destino o disposición final de material radiactivo y dispositivos generadores de radiación ionizante, sólo podrán llevarse a cabo con autorización que expedirá la Secretaría de Energía, por conducto de la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias, con independencia de otras autorizaciones. Los materiales radiactivos y dispositivos aludidos utilizados con fines médicos requerirán la autorización previa de la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

Artículo 34. (…)

(…)

El titular de la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal igualmente podrá ordenar a la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias la ocupación temporal de instalaciones nucleares o radiactivas, la que deberá observar en todo tiempo las disposiciones que el Ejecutivo federal expida al respecto.

Artículo 36. Las suspensiones y cancelaciones de autorizaciones otorgadas, así como las multas y las medidas de seguridad serán impuestas por la Secretaría de Energía, a través de la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias con base en el resultado de las inspecciones, auditorías, verificaciones o reconocimientos que se efectúen y tomando en cuenta las pruebas y alegatos de los interesados. En todo caso las resoluciones que se emitan en esta materia deberán estar motivadas y fundadas en las disposiciones de esta ley y sus reglamentos, y demás ordenamientos aplicables.

Artículo 40. Las resoluciones que se dicten con fundamento en esta ley o en las demás disposiciones derivadas de la misma, podrán ser recurridas dentro del término de 15 días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. El recurso será dirigido y presentado por escrito al Titular de la Secretaría de Energía, en el cual deberán ofrecerse las pruebas que se relacionen con el acto administrativo impugnado. Desahogadas las pruebas y agotadas las diligencias ordenadas, dentro de los siguientes 30 días hábiles, se dictará la resolución que corresponda.

(…)

Artículo 43. Para el cumplimiento de su objeto el Instituto Nacional de Investigaciones Nucleares tendrá las siguientes atribuciones:

(…)

VII. Proponer y convenir con instituciones afines del país y del extranjero o con organismos internacionales, proyectos de investigación conjunta e intercambio de información, previa autorización de la Secretaría de Energía;

(…)

IX. Emitir opinión en los convenios que sobre investigación y desarrollo tecnológico en la materia celebre la Secretaría de Energía, y en general, asesorar al Gobierno Federal, en todas las consultas referidas a su objeto; y

Artículo 48. (…)

El Comité estará integrado por un representante del Instituto, uno por la Secretaría de Energía y uno por la Secretaría de la Contraloría General de la Federación; éste último tendrá a su cargo la coordinación del Comité y será el conducto para informar al Consejo Directivo sobre los resultados de las labores que realicen.

Artículo 50. La Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias es un órgano desconcentrado dependiente de la Secretaría de Energía, con las siguientes atribuciones:

(…)

XIV. Intervenir en la celebración de los convenios o acuerdos de cooperación que se realicen por la Secretaría de Energía, con otras entidades nacionales en materia de seguridad nuclear, radiológica y física, y de salvaguardias;

(…)

XVIII. Las demás que se le confieran en esta Ley y en las disposiciones legales en vigor. El Ejecutivo Federal, por conducto del titular de la Secretaría de Energía, podrá ejercer también las atribuciones contenidas en las fracciones anteriores.

Artículo 52. (…)

El Consejo Consultivo será presidido por el Titular de la Secretaría de Energía o por el servidor público que para ese efecto designe, y se integrará con un representante de las Secretarías de Gobernación; Relaciones Exteriores; Defensa Nacional; Marina; Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; Comunicaciones y Transportes, Medio Ambiente y Recursos Naturales, Salud y Trabajo y Previsión Social.

También podrán formar parte del Consejo Consultivo, previo acuerdo del Titular de la Secretaría de Energía, representantes de otras Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, de las Entidades Federativas y de los Municipios, así como profesionistas de reconocida capacidad y experiencia en materia nuclear.

Transitorios

Artículo Tercero. La Secretaría de Energía reubicará a los trabajadores de la Comisión Nacional de Energía Atómica en las áreas que, de acuerdo a su experiencia, permitan el mejor aprovechamiento de sus capacidades, respetando sus derechos laborales, en los términos de las disposiciones aplicables. Dicha Secretaría determinará asimismo, el destino de los bienes de la citada Comisión.

Artículo Quinto. Las universidades, institutos, centros de investigación que posean combustibles nucleares en propiedad o arrendamiento, podrán conservar dichos combustibles, siempre que se ajusten a las normas de la presente Ley y a las disposiciones que al efecto expida la Secretaría de Energía. Dicha Secretaría se abstendrá de autorizar prórrogas a los contratos de arrendamiento mencionados o cualquier acto por el que se permita el uso o posesión de combustibles nucleares, salvo los establecidos en la presente ley.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 5 de febrero de 2008.

Diputado Humberto Dávila Esquivel (rúbrica)
 
 


QUE ADICIONA UN ARTÍCULO 5 BIS A LA LEY FEDERAL DE JUEGOS Y SORTEOS, A CARGO DEL DIPUTADO ANTONIO MEDELLÍN VARELA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, diputado federal de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en ejercicio de la facultad que le conceden los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos mexicanos, se permite someter a consideración de esta honorable asamblea iniciativa de decreto que adiciona a un artículo 5 Bis a la Ley Federal de Juegos y Sorteos, al tenor de las siguientes

Antecedentes

El incremento de los establecimientos de centros de apuestas remotas, así como las salas de sorteos de símbolos o números, ha venido en ascenso en el país; de igual forma, la cantidad de personas que día con día acuden a estos centros ha crecido de forma exponencial.

Actualmente funcionan cerca de 130 salas de sorteo de símbolos o números, de un universo de alrededor de 330 salas del mismo tipo autorizadas actualmente, estos centros funcionan por medio de terminales electrónicas donde se realizan sorteos de números mediante soporte electrónico con número seleccionados de forma aleatoria.

Los jugadores introducen una cantidad determinada de dinero, vía efectivo, fichas, tarjetas electrónicas o algún otro medio y por un botón y palanca se acciona el dispositivo que genera una cantidad de números o imágenes de forma aleatoria según sea el modelo de la máquina. Del resultado arrojado y según la ubicación de los símbolos depende el pago o ganancia que habrá de obtener el cliente.

Estas terminales electrónicas las podemos identificar fácilmente al ingresar en cualquiera de las salas de juegos; están repletas de luces y sonidos que atraen a los clientes.

Dentro de estas máquinas existe un porcentaje de devolución al pública (o payout percentage, en inglés), que se refiere al porcentaje de dinero devuelto a los jugadores vía premios sobre la cantidad total depositada por los mismos clientes durante la vida útil de la máquina.

El porcentaje de devolución al público es determinado en la fábrica de las máquinas al momento de instalar el software o la programación. En algunos modelos, el porcentaje de devolución se encuentra en un circuito integrado o alguna memoria temporal o algún otro dispositivo, como un disco compacto o algún otro similar.

Este porcentaje en Estados Unidos de América se encuentra regulado por ley y varía según las legislaciones de los estados, ya que es facultad de ellos legislar en la materia. La cantidad mínima de dinero que este tipo de máquinas devuelve por ley a los jugadores es de 75 por ciento en Nevada, en Florida de 85 por ciento y de 78 en Nueva Jersey.

En países de América Latina como Perú el porcentaje de devolución al público es de 85.

Los usuarios en nuestro país se encuentran indefensos porque no hay regulación al respecto, lo que los coloca ante una desventajosa situación con las operadoras de las salas de juegos. Además, resulta importante que la autoridad competente proteja los derechos de los consumidores en cualquiera de sus modalidades, en el caso concreto para los jugadores en las salas de sorteos de símbolos o números.

Para ello resulta necesario que por ley se establezca un porcentaje mínimo que habrá de devolver a los usuarios de la cantidad total que depositen en las mencionadas terminales electrónicas.

La regulación legal de los sorteos que se celebran en nuestro país, por su parte, es una facultad exclusiva del Congreso de la Unión, en términos de lo dispuesto en el artículo 73, fracción X, de la Carta Magna.

Por lo aquí expuesto me permito someter a consideración de la honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona el artículo 5 Bis a la Ley Federal de Juegos y Sorteos, en los siguientes términos:

Único. Se adicionad el artículo 5 Bis a la Ley Federal de Juegos y Sorteos, para quedar de la siguiente forma:

Artículo 5 Bis.

Las terminales electrónicas en que se realicen sorteos de símbolos o números mediante soporte electrónico con números seleccionados de forma aleatoria habrán de devolver a los usuarios vía premios por lo menos 75 por ciento de la cantidad total que durante su vida útil reciban por concepto de apuestas.

La Secretaría de Gobernación establecerá los mecanismos y procedimientos necesarios para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior.

Diputado Antonio Medellín Varela (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO JUAN GUERRA OCHOA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Exposición de Motivos

Es bien sabido que la realidad va siempre un paso delante de su interpretación por parte de los actores estatales relevantes y por ende de su normativización. Es misión de dichos actores estatales relevantes (legisladores, jueces, miembros de la administración pública, entre otros) el mantener en todo momento su plena disposición, apertura y entereza, para desentrañar y dilucidar dicha realidad y las necesidades sociales imperantes, en aras de establecer las normas jurídicas adecuadas que permitan a la sociedad la realización de aquellos valores considerados como supremos en un momento histórico determinado.

En materia de derechos humanos, nuestro sistema jurídico ha ido incorporando, en un proceso inacabado y en constante progreso, aquellos derechos humanos denominados de primera (civiles y políticos), segunda (económicos, sociales y culturales) y tercera generación (colectivos y de solidaridad). Sin embargo, para el establecimiento de un verdadero estado de derecho, al que necesariamente debemos aspirar, no es suficiente la incorporación al sistema jurídico de derechos sustantivos, sino que es necesario establecer aquellas acciones y procedimientos sencillos y eficaces que permitan su ejercicio y defensa adecuada, pues de lo contrario, estaremos inmersos en un sistema perverso que provocaría que las violaciones a los derechos y al sistema jurídico en general sean simplemente toleradas por falta de medios de acceso a una real justicia.

La falta de un adecuado sistema de acceso a la justicia genera una desconfianza en las instituciones del Estado y una percepción de que éste es incapaz de establecer aquellos mecanismos que puedan resolver adecuadamente los conflictos sociales, elevando con ello la tensión social, lo que conlleva en última instancia a una desconfianza general en nuestro régimen.

Nuestro sistema jurídico en general y el procesal en particular, fueron diseñados desde una visión liberal e individualista que permite la titularidad de derechos y la protección de los mismos mediante mecanismos que privilegian la actuación individual sobre la colectiva. Si bien esta visión logró satisfacer las necesidades sociales en un momento histórico determinado, la creciente complejidad de las relaciones sociales y el aumento en número y en situaciones comunes de las interrelaciones entre los diversos miembros de la sociedad hace necesario rediseñar el enfoque de nuestras instituciones jurídicas y dirigirlo hacia el establecimiento de acciones y procedimientos que permitan a los individuos su organización para la mejor defensa de sus intereses y derechos.

El derecho comparado nos muestra que en otras jurisdicciones este nuevo enfoque –la defensa colectiva de derechos e intereses– ha tenido un énfasis mucho más marcado que aquel que hemos experimentado en nuestro país. Ello, con el transcurso del tiempo, ha traído como consecuencia que en otros países la protección de derechos e intereses de las personas y colectividades sea mucho más vigoroso y efectivo, y que los conflictos interpersonales y sociales sean procesados adecuadamente por las instituciones jurídicas, reduciendo con ello la tensión social.

Una de las instituciones que en otros sistemas jurídicos han permitido la tutela colectiva de derechos e intereses, así como la organización y asociación de personas para la defensa de los mismos son las acciones y procedimientos colectivos; éstos son instituciones que permiten la defensa, protección y representación jurídica colectiva de derechos e intereses de los miembros de una colectividad o grupo dentro de una sociedad.

El término derechos colectivos comprende los llamados derechos difusos, colectivos en sentido estricto e individuales de incidencia colectiva. Los derechos e intereses difusos y colectivos en sentido estricto son aquellos derechos e intereses transindividuales, de naturaleza indivisible de los que es titular una colectividad indeterminada (derechos difusos) o determinada (derechos colectivos en sentido estricto) cuyos miembros se encuentran vinculados por circunstancias de hecho o de derecho. Por su parte, los derechos o intereses individuales de incidencia colectiva son aquellos de carácter individual y divisible que, por circunstancias comunes de hecho o de derecho, permiten su protección y defensa en forma colectiva.

Aunque en otras jurisdicciones las acciones y procedimientos colectivos han recibido distinto nombre y sus mecanismos divergen en lo accidental, al extraer su funcionalidad esencial podemos observar que regulan en forma relativamente similar el mismo fenómeno.

En el derecho colombiano, la Constitución Política de Colombia señala en su artículo 88 que "la ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella. También regulará las acciones originadas por los daños ocasionados a un número plural de personas sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Asimismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos". La regulación secundaria en la materia (Ley 472 de 1998) establece que las acciones populares son el medio por el cual se tutelan los derechos colectivos en sentido amplio y se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos y, de ser posible, restituir las cosas a su estado anterior. Por otro lado, las acciones de grupo permiten a un conjunto de personas que hayan resentido daños y perjuicios en condiciones uniformes respecto a misma causa demandar la satisfacción de sus intereses individuales.

En los Estados Unidos de América, la vía más común para defender los derechos de un grupo de personas es la denominada acción de clase (class action). Su finalidad es la de facilitar el acceso a la justicia de un grupo mediante la acumulación en un sólo procedimiento de reclamaciones individuales. Las acciones de clase están reguladas principalmente por las denominadas Reglas Federales de Procedimiento Civil (Federal Rules of Civil Procedure), en particular las reglas 23, 23.1 y 23.2. Las acciones de clase son procedentes en una gran diversidad de materias tales como accidentes, responsabilidad por productos, libre competencia económica, derechos de autor, propiedad industrial, derecho del consumidor y derecho de los accionistas de las empresas e incluso en temas como discriminación y desempeño administrativo del gobierno. Adicionalmente, se han creado vías de procedencia de las acciones de clase a nivel estatal en las materias de su competencia. Es importante mencionar que una parte considerable en el desarrollo y evolución de las acciones de clase se ha dado por vía jurisprudencial.

En Brasil, la constitución en su artículo 5, fracción LXXIII, establece que "cualquier ciudadano es parte legítima para proponer la acción popular que pretenda anular un acto lesivo para el patrimonio público o de una entidad en que el Estado participe, para la moralidad administrativa, para el medio ambiente o para el patrimonio histórico y cultural, quedando el actor, salvo mala fe comprobada, exento de las costas judiciales y de los gastos de sucumbencia"; a través del trabajo jurisprudencial se admitió el ejercicio de dicha acción para la tutela de otros derechos o intereses difusos, colectivos e individuales homogéneos. A manera de ejemplo, en Brasil, la defensa colectiva de los derechos de los consumidores en juicio, incluso, tiene una vía especial regulada por la Ley número 8.078 del 11 de septiembre de 1990, la cual establece que la defensa colectiva será ejercida cuando se trate de a) intereses o derechos difusos (intereses o derechos transindividuales de naturaleza indivisible cuyos titulares son personas indeterminadas y coligadas por circunstancias de hecho), los intereses o derechos colectivos (intereses o derechos transindividuales de naturaleza indivisible cuyo titular es un grupo, categoría o clase de personas coligadas entre sí por una relación jurídica base) y los intereses o derechos individuales homogéneos (intereses o derechos individuales con un origen común).

Existen muchas otras jurisdicciones que permiten la defensa colectiva de los intereses y derechos de las colectividades o grupos para alcanzar una plena protección de sus derechos (España, Costa Rica, Uruguay, Chile, Venezuela, entre otros). Aquí sólo hemos citado algunas de las más representativas para efecto de ilustrar los avances en esta materia en otros países.

En México, aunque alguna forma de denuncia popular y de acciones colectivas están relativamente previstas en algunos ordenamientos legales, su tratamiento es deficiente, sus efectos restringidos o su ejercicio se encuentra limitado por restricciones procesales. Por otra parte, el desarrollo jurisprudencial en la materia ha sido exiguo y no es sino en fechas recientes que hemos sido testigos de algunos criterios que comienzan a reconocer la legitimación colectiva para la defensa de los intereses y derechos de grupos de personas.

En noviembre del año anterior, un grupo de académicos y agrupaciones de la sociedad civil realizaron un congreso sobre acciones y procedimientos colectivos que reunió a expertos nacionales e internacionales sobre la materia, así como a legisladores mexicanos de distintas fracciones parlamentarias. La conclusión general de dicho congreso fue la imperiosa necesidad de incluir, dentro de nuestro sistema jurídico, acciones y procedimientos que permitieran la defensa de derechos colectivos, ello con el propósito de mejorar las condiciones de acceso a la justicia y alcanzar una verdadera justiciabilidad de los derechos consignados en nuestro marco normativo.

Con posterioridad a dicho congreso, un grupo de académicos dirigidos por el Maestro Alberto Benítez Tiburcio, el doctor Eduardo Ferrer Macgregor y el maestro Fernando García Sais, así como asociaciones de la sociedad civil, realizaron un proyecto de reforma constitucional que permitiera incluir dentro de nuestro sistema jurídico las acciones y procedimientos colectivos. Una vez elaborado, dicho proyecto fue presentado a un grupo plural de legisladores quienes determinamos integrar un grupo de trabajo que tuviera como propósito analizar el proyecto referido. Dicho grupo estuvo formado por académicos y agrupaciones de la sociedad civil y legisladores. Esta iniciativa refleja los acuerdos del grupo de trabajo antes referido.

El propósito principal de esta iniciativa es el establecimiento en la Constitución de las acciones y procedimientos colectivos como medios para la tutela jurisdiccional de los derechos e intereses colectivos. El término derechos e intereses colectivos comprende los difusos, los colectivos en sentido estricto y los individuales de incidencia colectiva. Consideramos que a través su incorporación en el ordenamiento jurídico mexicano se estará tomando un paso vital hacia el mejoramiento de acceso a la justicia de todos los mexicanos y habitantes de este país, así como hacia una verdadera posibilidad de justiciabilidad de muchos derechos que hoy no encuentra una vía adecuada para su ejercicio, protección y defensa. En última instancia esta reforma coadyuvará en la construcción de un efectivo estado de derecho, en donde todo aquel que tenga un derecho o interés, pueda encontrar la forma de protegerlo y defenderlo adecuadamente a través del sistema de las instituciones de administración de justicia.

Corresponderá al legislador ordinario, tanto en el ámbito federal como en el estatal, la adecuada interpretación del contenido y esencia de esta reforma, a efecto de establecer acciones y procedimientos ágiles, sencillos y flexibles que permitan la protección colectiva de derechos e intereses mencionados, en las materias en las que sea necesaria su regulación, incluyendo pero sin limitar a aquellas relacionadas con el medio ambiente, el equilibrio ecológico, el desarrollo sustentable, el uso y disfrute de espacios públicos, el uso y protección de los bienes del dominio público, libre competencia económica, acceso a servicios públicos, derechos de los consumidores y usuarios, moralidad administrativa, así como todos aquellos previstos en la legislación secundaria y en tratados internacionales.

Asimismo se deberán instrumentar medidas que fomenten, por un lado, la organización de individuos para la protección y defensa de sus derechos, y por otro, una mayor difusión y un mejor acceso a la información sobre dichos derechos e intereses, ello con el propósito de robustecer el ejercicio de la ciudadanía y los deberes cívicos de los miembros de nuestra comunidad. El legislador deberá también prever mecanismos de participación ciudadana en los procedimientos judiciales que le que permitan a los miembros de la comunidad coadyuvar en la mejor resolución de los litigios, sobre todo en aquellos en los que haya un evidente interés público en juego.

En la legislación secundaria se deberá velar por el establecimiento de reglas adecuadas en materia de legitimación activa, pruebas no individualizadas, cosa juzgada, efectos de las sentencias, financiamiento de procedimientos, responsabilidad civil objetiva, entre otras, que sean compatibles con las acciones y procedimientos colectivos.

Por su parte, los juzgadores tendrán la misión de cuidar que los principios de interpretación para las acciones y procedimientos colectivos sean compatibles con espíritu de éstos y con la protección de los derechos e intereses de los individuos, grupos o colectividades. Ello implicará necesariamente que nuestros juzgadores deberán comenzar a elaborar estándares y guías que le auxilien en su labor, pues los paradigmas procesales actuales, en muchos aspectos, serán insuficientes e incluso contrarios al espíritu de las acciones y procedimientos colectivos. En un inicio será necesario que nuestros juzgadores revisen el espíritu de éstos de acuerdo con las interpretaciones que se han llevado a cabo en otras jurisdicciones. Deberán asimismo abstraer su función esencial y adaptarlos a las peculiaridades del sistema procesal mexicano.

Artículo Único. Se adiciona el párrafo quinto al artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.

Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.

Las leyes regularán aquellas acciones y procedimientos para la protección adecuada de derechos e intereses colectivos, así como medidas que permitan a los individuos su organización para la defensa de los mismos.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. El Congreso de la Unión, las legislaturas de los estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal deberán realizar las adecuaciones que correspondan en las leyes de su competencia en un plazo máximo de doce meses contados a partir del inicio de la vigencia de este decreto.

Diputado Juan Guerra Ochoa (rúbrica)
 
 


QUE ADICIONA UNA FRACCIÓN VI AL ARTÍCULO 7 DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN, A CARGO DE LA DIPUTADA BEATRIZ COLLADO LARA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Beatriz Collado Lara, diputada federal de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, de conformidad con lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 y en la fracción XXV del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración del Pleno de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción VI al artículo 7 de la Ley General de Educación, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La educación es factor de progreso y fuente de oportunidades para el bienestar individual y colectivo; las personas se benefician por una mejor calidad de vida y una mayor probabilidad de inserción exitosa en su vida laboral; el provecho de los países se ve reflejado en el crecimiento económico y en el desarrollo de valores compartidos que enfatizan la cohesión social.

Ahora bien, el civismo entendido como el conjunto de ideas, sentimientos, actitudes y hábitos que hacen de los individuos y grupos buenos miembros de las comunidades políticas en que se integran, coadyuva a la inserción armónica de las personas en las actividades de la colectividad; genera corresponsabilidad en la toma de decisiones de los asuntos públicos; crea un equilibrio y establece pesos y contrapesos entre gobierno y gobernados.

El civismo, entonces, es una cualidad moral del hombre que se fomenta y alimenta a través de la educación, constituye un factor importante de integración social, en cuanto se puede observar como el grado en el que el comportamiento de los individuos o grupos sociales se adecua a los valores y normas fundamentales de la sociedad en que vive y participa.

De tal suerte, el civismo juega un papel clave en la integración social, no sólo en el aspecto formal de cumplimiento externo, sino también en el íntimo de adhesión voluntaria, en cuanto que el civismo supone el sentido y la preocupación por la comunidad política, el respeto hacia las autoridades e instituciones, la obediencia puntual a las leyes justas y el interés por los asuntos públicos.

El civismo es una adhesión, no al Estado, sino al bien común, de aquí que uno de los deberes cívicos sea oponerse a las medidas políticas que se estimen perjudiciales al mismo. En este sentido, el bien común es un bien de los hombres y para los hombres, por lo que, en último término la persona humana es el fin del civismo.

Podría entenderse que en buena medida el civismo no es algo innato en el individuo, sino adquirido a través de la sociedad por la educación cívica y la convivencia social. Por ello, si lo que deseamos es tener una convivencia y competencia civilizada y contar con una institucionalidad capaz de representar y dar cauce a los diversos intereses de la sociedad, la mejor manera hasta ahora conocida por el ser humano es la democracia.

La democracia moderna, es ante todo un método, un conjunto de procedimientos para formar gobiernos. Y este método presupone un conjunto de valores éticos y políticos que lo hacen deseable y justificable frente a alternativas históricas como el autoritarismo o la dictadura. Entre estos valores encontramos la capacidad para autogobernarse y autodeterminarse, la libre expresión, la libertad de credo, la igualdad jurídica y política de todos los ciudadanos, la fraternidad y la tolerancia.

Tenemos así que la cultura política de una nación es "el sistema político internalizado en creencias, concepciones, sentimientos y evaluaciones por una población, o por la mayoría de ella…"1

De tal suerte, la cultura política es fundamental ya que es a partir del conocimiento de los valores, creencias, convicciones y conductas de los ciudadanos en una sociedad, que se puede comprender e incidir en la posibilidad de construir y garantizar la solidez y permanencia de un sistema democrático.

No basta entonces con fomentar cualquier cultura política, se requiere contar con una cultura política democrática que funja como pilar fundamental de un sistema democrático estable. La propia Constitución enmarca tal necesidad al establecer como orientación de la educación el criterio democrático, "considerando la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo".2

Naturalmente, no hay democracia sin partidos ni elecciones, "los partidos son los conductos a través de los cuales la diversidad política se expresa, y las elecciones, el método de la democracia; la fórmula a través de la cual la pluralidad política convive y compite por los cargos de elección popular…"3

Pero la democracia no existe únicamente durante el proceso electoral o el día de la jornada electoral, más bien este día se manifiestan las preferencias de los ciudadanos; se cristaliza la participación ciudadana en los asuntos públicos que le atañen; pero más allá y previamente a este evento, se tuvo que gestar la cultura política que diera pie a dicha participación.

Y como se mencionó anteriormente, la educación repercute en la calidad de vida, la equidad social, las normas y prácticas de convivencia humana; hoy en día se reconoce el papel del conocimiento en el progreso social, material y cultural de las naciones.

En ese sentido, el clima de pluralidad y tolerancia, vigencia de los derechos humanos, plena democracia y Estado democrático de derecho a que aspiramos transita y se fortalece o debilita a través de la educación. El proceso educativo es la vía idónea para establecer la participación de los ciudadanos en los procesos que transforman el poder, entendido como un proceso armonioso, plural y respetuoso de la diversidad por medio del cual se anhela vivir más dignamente.

El proceso de construcción de la ciudadanía, requiere el fortalecimiento de los modelos educativos en valores cívicos y de cultura política que redunden en el terreno concreto a una firme y permanente sociedad civil, participativa y corresponsable con el Estado del devenir común.

México aspira a contar con una población constituida por ciudadanos responsables, solidarios, participativos y críticos. La promoción de los valores cívicos y la construcción de una cultura política deben apuntar hacia un modelo de gestión política que efectivamente haga de la democracia una vivencia en nuestro país. Tales nociones deben estar plasmadas en la ley de manera explícita para no dejar espacio a la voluntad política del momento.

Compañeros legisladores, esta propuesta busca promover acciones que generen y fortalezcan el bien común, el diálogo, la equidad, la justicia, el respeto a la legalidad, la defensa de la libertad, la participación, el pluralismo, el respeto a la dignidad humana, la responsabilidad, la solidaridad y la tolerancia. Esta propuesta pretende hacer de nuestro México, un mejor lugar para vivir.

Con base en lo anteriormente expuesto, pongo a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de Decreto por el que se adiciona una fracción VI, al artículo 7 de la Ley General de Educación.

Artículo Primero. Se adiciona una fracción VI al artículo 7 de la Ley General de Educación, recorriéndose en su numeral las siguientes fracciones de dicho artículo, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 7. La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios tendrá, además de los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes:

I. a V. ...

VI. Fomentar y promover los valores cívicos y una cultura política democrática;

VII. Promover el valor de la justicia, de la observancia de la ley y de la igualdad de los individuos ante ésta, así como propiciar el conocimiento de los derechos humanos y el respeto a los mismos;

VIII. Fomentar actitudes que estimulen la investigación y la innovación científicas y tecnológicas;

IX. Impulsar la creación artística y propiciar la adquisición, el enriquecimiento y la difusión de los bienes y valores de la cultura universal, en especial de aquéllos que constituyen el patrimonio cultural de la nación;

X. Estimular la educación física y la práctica del deporte;

XI. Desarrollar actitudes solidarias en los individuos, para crear conciencia sobre la preservación de la salud, la planeación familiar y la paternidad responsable, sin menoscabo de la libertad y del respeto absoluto a la dignidad humana, así como propiciar el rechazo a los vicios;

XII. Inculcar los conceptos y principios fundamentales de la ciencia ambiental, el desarrollo sustentable así como de la valoración de la protección y conservación del medio ambiente como elementos esenciales para el desenvolvimiento armónico e integral del individuo y la sociedad;

XIII. Fomentar actitudes solidarias y positivas hacia el trabajo, el ahorro y el bienestar general;

XIV. Fomentar los valores y principios del cooperativismo.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:
1 Peschard, Jacqueline (1995), La cultura política democrática, colección Cuadernos de Divulgación de la Cultura Democrática, México, IFE.
2 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 3, fracción II, inciso b).
3 Wo1denberg, José (2006), Los partidos políticos y las elecciones de los Estados Unidos Mexicanos, colección Para entender México, Nostra Ediciones.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de febrero de 2007.

Diputada Beatriz Collado Lara (rúbrica)
 
 


QUE ADICIONA UNA FRACCIÓN VII BIS AL ARTÍCULO 34 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, A CARGO DEL DIPUTADO ALEJANDRO SÁNCHEZ CAMACHO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El suscrito, diputado federal de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en ejercicio de la facultad otorgada por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con lo previsto en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, somete a la consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción VII Bis al artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El incremento de precios representa la pérdida del poder adquisitivo de las familias mexicanas. La inflación, término económico comúnmente manejado por lo economistas para referirse a la elevación de los precios de los productos, tiene desajustes graves para el mercado de bienes y servicios, y –al mismo tiempo– vulnera la capacidad de compra del mercado de trabajo. Con un aumento de precios no es posible llevar a cabo una planificación estratégica para las empresas ni para los trabajadores que mensualmente reciben un ingreso y lo gastan para mantener su fuerza laboral y efectuar el sostenimiento cotidiano de sus familias.

Durante los últimos seis años, la economía mexicana ha registrado una relativa estabilidad en el nivel de precios a tal grado que desde 2000 fue posible disminuir el alza hasta un dígito. El año 2000 cerró con una inflación anualizada de 9.5 por ciento, y en los años sucesivos se mantuvo en niveles promedio de entre 5 y 6 por ciento para concluir 2006 en cerca de 4 por ciento al finalizar el año.

Sin embargo, en 2007 terminó esta relativa estabilidad de los precios de los bienes y servicios. El comienzo fue duro para las familias, que observaron un aumento del precio de la tortilla de entre 40 y 80 por ciento respecto a los 6.5 pesos en que se compraba este insumo nutricional básico a finales de diciembre de 2007.

Con base en la última Encuesta Nacional de Ingreso Gasto de los Hogares que realiza el INEGI, la mayor afectación por el incremento de la tortilla recayó en más de 65 millones de mexicanos cuyas familias ganan apenas 3 mil 500 pesos mensuales promedio. El incremento de entre 40 y 85 por ciento en distintas regiones afectó entre 30 y 40 por ciento más a las clases más desprotegidas comparadas con las clases más acaudaladas, ya que el gasto en tortillas de esta última clase apenas si representó 0.01 por ciento del ingreso total.

No obstante, el incremento de precios no se ha dado sólo en la tortilla. En lo que va de 2007, los precios de la canasta básica se han incrementado sobremanera. Con base en los datos oficiales de estimación de la inflación, el incremento se ha dado en los siguientes productos:

Tortilla, 55 por ciento
Lenteja, 97
Salchicha, 69

Frijol, 87
Leche condensada, 73
Leche en polvo, 55

Mantequilla, 54
Arroz, 27
Huevo, 36

Pollo y carne molida de res, 50
Pañales desechables, 26.23
Toallas femeninas, 24.71

Detergente para ropa, 38.67
Jabón de baño, 16.03

En promedio, el incremento de precios oscila entre un 35 y 50 por ciento en la canasta básica, mientras que el salario mínimo general se ha incrementado tan sólo entre 4 y 5 por ciento para 2007. Esto implica una pérdida del poder adquisitivo del salario de entre 30 y 45 por ciento. La pérdida del poder adquisitivo en los últimos 25 años de liberalismo económico ha sido brutal. Con base en un documento de investigación del Centro de Estudios Multidisciplinarios de la Facultad de Economía de la Universidad Nacional Autónoma de México, la pérdida del poder adquisitivo del salario mínimo de 1982 a 1988 fue de -44.9 por ciento. En la administración federal de Carlos Salinas de Gortari, la caída del salario fue de -46.5. De 1994 a 2000, la pérdida fue de -51.1 por ciento, y con Vicente Fox el salario se cayó en casi -23 por ciento.1 Esto implica que en 1973 el salario mínimo podía comprar 28 kilos de tortilla, en 2000 podía comprar 9 kilos, y hoy puede comprar menos de 5 kilos.

Empero, la precaria estructura económica que ha acentuado su vulnerabilidad desde 1982 y hasta nuestros días ha llevado a que los precios de los principales productos de la canasta básica estén a merced de los precios internacionales. Sin embargo, esto no exime al Ejecutivo federal y las instituciones que le dan sustento de garantizar el poder adquisitivo de los mexicanos.

El párrafo tercero del artículo 28 constitucional establece: "Las leyes fijarán bases para que se señalen precios máximos a los artículos, materias o productos que se consideren necesarios para la economía nacional o el consumo popular, así como para imponer modalidades a la organización de la distribución de esos artículos, materias o productos, a fin de evitar que intermediaciones innecesarias o excesivas provoquen insuficiencia en el abasto, así como el alza. La ley protegerá a los consumidores y propiciará su organización para el mejor cuidado de sus intereses".

Asimismo, la Ley de la Administración Pública Federal señala en el artículo 34, fracción VII, que a la Secretaría de Economía corresponde "establecer la política de precios, y con el auxilio y participación de las autoridades locales, vigilar su estricto cumplimiento, particularmente por lo que se refiere a artículos de consumo y uso popular, y establecer las tarifas para la prestación de los servicios de interés público que considere necesarios, con la exclusión de los precios y tarifas de los bienes y servicios de la administración pública federal; y definir el uso preferente que deba darse a determinadas mercancías". E la fracción VIII, el mismo precepto determina: "… regular, orientar y estimular las medidas de protección al consumidor".

Sólo el anuncio del incremento del impuesto de la gasolina y el diesel que repercutirá en los precios de los bienes y servicios incrementó en octubre pasado en más de 30 por ciento los productos de la canasta básica. Sin embargo, su impacto será mayor al aplicarse de manera definitiva cuando entre en vigor en enero de 2008.

Por ello, legisladoras y legisladores, apelando a su sensibilidad, se propone que cuando se registre un incremento del Índice Nacional de Precios al Consumidor en la canasta básica por arriba del salario mínimo vigente, teniendo como referencia que el incremento sea mayor de 2 puntos porcentuales del salario mínimo y que éste se sostenga durante tres meses consecutivos, se lleve a cabo y de inmediato un control de precios por parte del Ejecutivo federal, en concreto de la Secretaría de Economía, para evitar la especulación, pero sobre todo a fin de garantizar el poder adquisitivo de la población mexicana.

Por lo expuesto, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se adiciona la fracción VII Bis al artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Artículo 34. A la Secretaría de Economía corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. a VII.

VII Bis. Estudiar y hacer público, durante los cinco días posteriores al mes de que se trate, el comportamiento de los precios de los artículos de consumo y uso popular de la canasta básica considerando como indicador el Índice Nacional de Precios al Consumidor calculado por el Banco de México.

Establecer un control de precios en cuanto se registre un incremento del Índice Nacional de Precios al Consumidor en los artículos de consumo y uso popular por arriba del salario mínimo vigente, teniendo como referencia que el incremento sea mayor de dos puntos porcentuales del salario mínimo y que éste se sostenga durante tres meses consecutivos, conforme lo determine el indicador referido en el párrafo anterior.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota
1 Centro de Análisis Multidisciplinario (2006), "Necesidad de un programa de recuperación del poder adquisitivo del salario en México", en Reporte de Investigación número 70, Facultad de Economía-UNAM, México.

Diputado Alejandro Sánchez Camacho (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 3o., FRACCIÓN III, NUMERAL 9, DE LA LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL EN EL RAMO DEL PETRÓLEO, A CARGO DEL DIPUTADO ÍÑIGO LAVIADA HERNÁNDEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Íñigo Laviada Hernández, diputado de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 71 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifica el artículo 3o., fracción III, numeral 9, de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La actividad humana genera cantidades crecientes de desperdicios orgánicos que, al descomponerse, generan biogás. Éste tradicionalmente se iba a la atmósfera, con lo cual se genera un creciente efecto de invernadero, que está produciendo un cambio climático.

El 30 de octubre se aprobó en esta asamblea la Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos, a fin de alcanzar la diversificación energética a través del uso de energía renovable. En esta ley se promueve la producción de biogás, definido como "gas que se produce por la conversión biológica de la biomasa como resultado de la descomposición bacteriana de la materia orgánica".

Se han desarrollado tecnologías como la de lavado de CO2 con las que se puede producir metano puro a partir del biogás. Ese metano puro se puede usar en la industria petroquímica.

La Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, en el artículo 3o., fracción III, numeral 9, dice que corresponde a la nación el dominio directo, inalienable e imprescriptible del metano cuando provenga de carburos de hidrógeno, obtenido de yacimientos situados en territorio nacional y se utilice como materia prima en procesos industriales petroquímicos.

El sentido de esta iniciativa es dejar claro que el metano que provenga de biogás y se use en petroquímica no debe ser de dominio de la nación, sino que debe tener el mismo tratamiento que cualquier otra agroindustria. Con esto se fomentará la creación de la cadena productiva relacionada con el biogás, impulsando su producción, industrialización, comercialización y empleo.

Generar una industria del biogás, metano y CO2 nos permitirá cumplir el Protocolo de Kyoto, que suscribimos en 1999, ya que ayudaremos a reducir las emisiones de dos gases provocadores de efecto invernadero y calentamiento global: dióxido de carbono (CO2) y gas metano (CH4).

Proyecto de Decreto

Artículo Único. Se adiciona un segundo párrafo al numeral 9 de la fracción III del artículo 3o. de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, para quedar como sigue:

Artículo 3o. …

I. y II. …

III. …

1. a 8. …

9. Metano cuando provenga de carburos de hidrógeno obtenidos de yacimientos ubicados en el territorio nacional y se utilicen como materia prima en procesos industriales petroquímicos.

Se exceptúa del párrafo anterior el metano que provenga de cualquier biomasa, el cual podrá ser utilizado en cualquier proceso industrial, incluido el petroquímico, y su aprovechamiento se regulará por la Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 5 de febrero de 2008.

Diputado Íñigo Laviada Hernández (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DE LA DIPUTADA ROSA ELVA SORIANO SÁNCHEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Con fundamento en la facultad tutelada en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en mi carácter de diputada federal del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, someto a consideración del Pleno de la honorable Cámara de Diputados de la LX Legislatura la presente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma y adiciona la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el Título Primero, Capítulo I, "De las Garantías Individuales", artículo 1o., agregando un cuarto párrafo, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

Uno de los grandes temas universales, de innegable reconocimiento y aceptación, lo constituyen los derechos fundamentales.

En este sentido, traigo a la memoria el pensamiento liberal que sirvió como fundamento de las primeras declaraciones de derechos humanos emitidas hacia finales del siglo XVIII, con objeto de hacer frente al ejercicio absolutista del poder.

Los derechos se debían hacer exigibles frente al Estado, no frente a los individuos, pues únicamente se reconocía la intraspasable esfera jurídica de libertad de las personas, la cual como se indica no podía ser afectada en ningún sentido por la actuación de las entidades estatales.

De ahí que para garantizar procesalmente estos derechos de libertad surgieran en México procedimientos constitucionales de relevante trascendencia mundial como el juicio de amparo, que remonta su origen a la Constitución Política del estado de Yucatán promulgada el 31 de marzo de 1841.

Con el paso del tiempo han debido abandonarse diversas ideas tradicionales, poniéndose de manifiesto las limitaciones de la teoría liberal que dio base al estado de derecho decimonónico.

Incluso, las limitaciones de los procedimientos creados para garantizar los derechos humanos en México, tal como el mismo juicio de amparo a que me referí y que aún en nuestros días se erige como el procedimiento por antonomasia en materia de derechos humanos, muy a pesar de que incluso teóricos de renombre como el maestro Héctor Fix-Zamudio han expresado que el amparo presenta únicamente cinco funciones diversas: para la tutela de la libertad personal; para impugnar leyes inconstitucionales; como medio de impugnación de las sentencias judiciales; para reclamar los actos y resoluciones de la administración activa; y, finalmente, para proteger los derechos sociales de los campesinos sometidos al régimen de la reforma agraria, sin que en ninguna de las anteriores podamos advertir la defensa de los derechos fundamentales frente a particulares.

Las restricciones del pensamiento liberal para dar respuesta al fenómeno descrito es resultado directo del surgimiento de las llamadas "sociedades complejas"; es decir, sociedades plurales, abiertas y dinámicas, en las cuales se erosionan muchos de los paradigmas jurídicos existentes.

Por citar un ejemplo, nos podemos referir al de la organización política, cuando aparecen en escena los órganos constitucionales autónomos; el de la demanda para garantizar también los derechos sociales, los cuales requieren para su cumplimiento mecanismos de intervención decidida por parte del Estado; e incluso el paradigma relativo a la presente iniciativa, afirmando que los derechos fundamentales no sólo son oponibles a la actuación de órganos estatales sino, también, frente a determinados actos de particulares.

Para identificar algunas de las situaciones más comunes sobre violación de derechos fundamentales por parte de entes privados, mencionaré tres casos.

El primero de ellos, relativo a la discriminación ejercida contra alguna persona física cuando se le deniega la entrada en algún centro de esparcimiento sin argüir razón alguna.

Otro ejemplo lo encontramos al advertir la enorme capacidad de destrucción del ambiente que tienen diversas empresas privadas. En este caso, ¿cómo se salvaguardan los derechos de particulares afectados por otros particulares?

Y finalmente, el relativo a cómo nos podemos enfrentar a las prácticas monopólicas de los grandes corporativos que a través de los "contratos de adhesión" nos someten a condiciones y cláusulas inicuas e incluso leoninas, por decir los menos.

Como una respuesta a esta realidad contundente, los diferentes países se han pronunciado en forma diversa. Por un lado, reconociendo esta oponibilidad frente a particulares de forma sustantiva, tal como lo ha hecho Portugal al establecer en el artículo 18.1 de su Constitución que "los preceptos relativos a los derechos, libertades y garantías son directamente aplicables a las entidades públicas y privadas y vinculan a éstas".

O en su caso, como lo han llevado a cabo la mayoría de los países en Latinoamérica, estableciendo acciones jurisdiccionales concretas para garantizar los derechos fundamentales frente a terceros privados.

En este rubro, encontramos a países como Colombia, que en el último párrafo del artículo 86 constitucional prevé que "la ley establecerá los casos en que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión".

O como Argentina, que en el artículo 43 de su Constitución establece que "toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva".

Aun cuando en México no contamos con alguna disposición constitucional expresa para hacer valer derechos fundamentales frente a particulares, sí tenemos antecedentes importantes vertidos en diversos comentarios realizados por expertos académicos a nuestra Carta Magna.

Especialmente, me refiero a lo dicho respecto al artículo 1o. constitucional cuando se ha afirmado que el principio de no discriminación rige no solamente para las autoridades sino también, con algunos matices, para los particulares, pues como aquí he comentado no es posible discriminar por motivos de raza o de sexo, lo cual significa, entre otras cuestiones, que la prohibición de discriminar supone un límite a la autonomía de la voluntad y a la autonomía de las partes para contratar.

La presente iniciativa tiene como propósito esencial el reconocimiento sustantivo de los derechos fundamentales frente a diversas actuaciones de entes privados que pudieran incurrir en su afectación.

Con lo anterior daríamos un paso significativo en la evolución del estado de derecho constitucional que nos lleve a garantizar jurisdiccionalmente los derechos fundamentales en México.

Por todo lo expuesto, someto a la Cámara de Diputados de la LX Legislatura del Congreso de la Unión el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.

Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren en el territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Los derechos fundamentales son oponibles a todo acto u omisión de entes públicos y privados que lesione, restrinja, altere o amenace en cualquier medida a esta Constitución y a las disposiciones legales que emanen de ella, así como a los tratados internacionales celebrados en términos del artículo 133 constitucional.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de febrero de 2008.

Diputada Rosa Elva Soriano Sánchez (rúbrica)
 
 


QUE ADICIONA UN ARTÍCULO 189 BIS Y REFORMA EL CAPÍTULO IV DEL TÍTULO SEXTO DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, A CARGO DEL DIPUTADO MIGUEL ÁNGEL ARELLANO PULIDO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El suscrito, diputado federal Miguel Ángel Arellano Pulido, integrante de la LX Legislatura del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, pone a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 189 Bis y reforma el Capítulo IV del Título Sexto del Código Penal Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En el México de hoy, uno de los temas más sensibles en la población y uno de las más importantes en la agenda nacional, es la seguridad pública y el incremento en los índices de criminalidad.

Sin duda la atención a estos asuntos torales sigue siendo una asignatura pendiente.

En los últimos años se ha dado un fenómeno muy especial con la delincuencia en nuestro país, se ha recrudecido e incrementado, y lo más grave aún, la delincuencia organizada ha prosperado significativamente, los hechos delictuosos se cometen con un alto grado de violencia, saña y vejaciones, como lo apreciamos en las llamadas "ejecuciones"; el narcotráfico ha extendido sus redes a la comisión de otros delitos graves como el secuestro, la trata de personas, la venta de armas de fuego de uso reservado del ejercito, entre otros más.

Otro aspecto relevante, es su infiltración en las instituciones de seguridad pública, procuración, administración y ejecución de justicia penal, comprando seguridad e impunidad con sobornos o bajo amenazas de muerte.

Algo característico de los años más recientes es que la delincuencia ha buscado tener un control total de su territorio y actividades, infiltrándose en los cuerpos de seguridad publica, o bien a través de la intimidación, practicando una especie de terrorismo contra los cuerpos de seguridad, ejecutando a los mandos a plena luz del día con operativos impresionantes con un gran número de sicarios y vehículos y con el uso de armas de fuego de alto poder.

Aunado a lo anterior, en la delincuencia común cada vez es más frecuente que los malhechores opten por enfrentar a los policías, a permitir su detención, teniendo como resultado ataques físicos, con armas blancas, armas de fuego e incluso con explosivos, que indudablemente buscan lesionar y hasta privar de la vida a los policías.

A la fecha, no es de fácil acceso la consulta a las estadísticas oficiales que contemplan cifras reales sobre los homicidios contra policías y mandos (de las consideradas ejecuciones), sólo existen algunas cifras que podrían darnos una visión general de este grave problema, tal es el caso, que según la revista Contralínea,1 en los primeros ocho meses de la actual administración federal, más de 2 mil 500 personas han perdido la vida en "ejecuciones". Alrededor de 200 de ellas eran policías que fueron ultimadas por pistoleros de narcotraficantes.

La misma publicación señala que, de acuerdo con datos de la Procuraduría General de la República (PGR), sólo en cuatro meses fueron "ejecutados" 152 policías.

Según el registro de agentes asesinados, elaborado por la Dirección General de Prevención del Delito y Servicios a la Comunidad, dependiente de la propia PGR, 27 elementos de distintas corporaciones policíacas fueron asesinados en febrero; 43 en marzo; 28 en abril, y 54 en mayo, todos de 2007.

De la información –obtenida por Contralínea a través de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública– se desprende que, hasta mayo de este año, el estado en el que se había cometido el mayor número de crímenes contra integrantes de algún cuerpo policiaco era Sonora, con 21. Nuevo León acumulaba 20, y Michoacán y Durango sumaban 16 asesinatos en cada entidad.

Asimismo, se señala que durante el último año de gobierno de Vicente Fox el número de agentes "ejecutados" llegó a la centena y media. La respuesta de la Unidad de Enlace de la PGR a la solicitud de información 0001700106607 detalla que 150 policías fueron asesinados durante 2006 a lo largo del territorio nacional: 39 en Michoacán; 33 en Guerrero; 32 en Baja California; 23 en Sinaloa; 13 en Tamaulipas, y 10 en Nuevo León.

En la relación se muestra que los elementos policíacos más vulnerables son los municipales, pues durante el año pasado 61 de ellos murieron a manos de sicarios. Los ministeriales muertos sumaron 44; los estatales, 24 y los federales 21.

Esta situación se ha salido de control, y pareciera que cada vez es más común y sencillo que los delincuentes opten por enfrentar a los cuerpos de seguridad, a entregarse o dejarse capturar; la delincuencia ha caído en una absurda valentía donde la violencia extrema, el odio y la venganza, son el pan de cada día en todo el país y particularmente, en algunos estados y ciudades se ha recrudecido, tal es el caso de Chihuahua, Sinaloa, Baja California, San Luis Potosí, Michoacán, Guerrero, Distrito Federal, Monterrey, Tijuana, Ciudad Juárez, por dar solamente unos ejemplos.

No obstante lo anterior, también es importante destacar que las autoridades mexicanas en sus tres niveles de Gobierno, han tomado acciones para la solución integral de esta problemática en sus diversas etapas, la prevención, donde se busca atender las causas multifactoriales que originan estos fenómenos sociales, a través de la prevención social del delito; asimismo, también se han implementado políticas integrales que contemplan los rubros de seguridad publica; procuración, administración y ejecución de justicia, donde se observan materias como la criminología, la sociología criminal y la victimología, entre otras.

Por tanto, atender el fenómeno social de la delincuencia, requiere abordar las causas que lo originan, el fenómeno social como tal y los resultados o efectos.

De manera paralela a estas acciones, es indispensable que las autoridades cuenten con un marco jurídico actual y funcional, y que diversas conductas antisociales características de la delincuencia organizada estén contempladas como delito, reduciendo la impunidad en delitos de alto impacto social.

Es por ello que, pensando en los casos donde elementos de seguridad o de una corporación policíaca sean atacados por uno o mas delincuentes con el propósito de evitar su captura o evadirse de la detención de que son objeto, esta conducta en sí, constituya un delito que se agrave dependiendo del uso de armas blancas, de fuego o explosivos, buscando resguardar la integridad de los elementos policíacos que pueden salir lesionados o peor aun, muertos.

En este orden de ideas, consideramos importante legislar al respecto y que esa agresión y violencia contra los cuerpos de seguridad, ya sea que sea que cause resultados o no, por si misma constituya un delito.

Consideramos que estas acciones protegerán un poco más a los policías con medidas disuasivas y evitaran la impunidad de aquellos que se atrevan a agredirlos.

Por tal razón, consideramos pertinente adicionar el artículo 189 Bis y el Capítulo IV del Título Sexto del Código Penal Federal.

En mérito de lo expuesto, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del H. Congreso de la Unión el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Primero. Se adiciona el artículo 189 Bis y se reforma el Capítulo IV del Título Sexto del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Título Sexto…

Capítulo IV
Delitos Cometidos contra Servidores Públicos

Artículo 189 Bis. Comete el delito de agresión contra agentes de la autoridad, el que ataque a un elemento de los cuerpos de seguridad pública, procuración de justicia, de los centros de reclusión o del Ejército mexicano, con la finalidad de evitar su detención o evadirse de la misma.

Se aplicará de 1 a 3 años de prisión si la agresión fuere sólo física y sin el uso de ningún tipo de arma.

Se aplicará de 1 a 8 años de prisión si se utilizaré un arma blanca u otro tipo de instrumentos que puedan ocasionar lesiones en la víctima.

Se aplicará de 3 a 15 años, cuando se utilicen armas de fuego o explosivos.

Las penas anteriores se aplicarán tomando en consideración las particularidades del ataque y serán independientes de aquellas que merezcan por la comisión de otros delitos que pudieren producirse.

Nota:
1. Publicación de agosto, segunda quincena de 2007, año 5, número 85.

Diputado Miguel Ángel Arellano Pulido (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 32 DE LA LEY FEDERAL DE PRESUPUESTO Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA, A CARGO DEL DIPUTADO ALEJANDRO SÁNCHEZ CAMACHO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El que suscribe, integrante del Grupo Parlamentario del PRD a la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento por lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la ley fundamental, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 32 de la ley federal de presupuesto y responsabilidad hacendaria, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Desde hace una década, las inversiones públicas en el sector energético se han estado realizando mediante la modalidad conocida como Proyectos de Inversión con Registro Diferido en el Gasto, comúnmente conocida como Pidiregas. Este mecanismo de inversión fue diseñado a raíz de la crisis financiera de 1994-95, cuando se cerró a México el acceso al mercado de capitales y el gobierno federal contrajo una serie de compromisos con organismos internacionales tendientes a reducir el déficit público y estabilizar la macroeconomía.

Los Pidiregas se han reservado para los proyectos de infraestructura energética de largo plazo, que requieren cuantiosas inversiones, pero que, en principio, son autofinanciables y tienen una rentabilidad demostrada.

Bajo este esquema, la ejecución de las obras se encomienda a empresas privadas, las cuales llevan a cabo las inversiones respectivas por cuenta y orden de las entidades públicas y, con frecuencia pero no siempre, obtienen el financiamiento con el cual se cubre el costo de los proyectos durante el periodo de construcción. Las obligaciones para Pemex y CFE derivadas de la contratación de las obras se registran en cuentas de orden durante el periodo de construcción. Al concluir dicho periodo y una vez que los activos son recibidos a satisfacción de las entidades, las obligaciones de pago correspondientes al vencimiento del ejercicio corriente y el que le sigue, se consideran como pasivo directo del sector público, en tanto que el resto se registra como pasivo contingente.

El monto total de la inversión Pidiregas asciende a más de 1.7 billones de pesos. Esa cifra representa el 18 por ciento del PIB y más del doble de la deuda pública externa. El 79 por ciento se concentra en Pemex y el restante en CFE. El 92 por ciento corresponde a inversión financiada directa y el resto a inversión financiada condicionada.

El 90 por ciento de la inversión se ha concentrado en Pemex Exploración Producción; poco se ha utilizado en Pemex Refinación (9.2 por ciento) y mucho menos en Pemex Gas y Petroquímica Básica (0.7 por ciento) y en Pemex Petroquímica (0.2 por ciento).

El atractivo de los Pidiregas es que han permitido ampliar sustancialmente la inversión pública pero diferir su pago en los subsecuentes ejercicios fiscales, así como registrar como deuda directa sólo una pequeña parte del compromiso financiero.

Otra ventaja para el gobierno federal ha sido la obtención de liquidez pues, en algunos casos, el capital privado ha sustituido más que complementado la inversión pública, lo cual ha liberado recursos presupuestales que el gobierno ha utilizado para otros fines.

Los Pidiregas han sido relativamente exitosos para propiciar inversión privada en un sector reservado para el Estado, y han permitido posponer las reformas en materia fiscal. Sin embargo no corrigen los problemas de eficacia de las políticas públicas. Además, han introducido distorsiones para poner en su justa dimensión la debilidad de las finanzas públicas, pues han permitido ocultar el aumento en el déficit de las operaciones del gobierno federal compensándolo con un superávit en caja de Pemex y CFE.

De ser inicialmente una fuente complementaria de recursos se convirtió en la mayoritaria. Por ejemplo, en Pemex, para 2007 representan el 99.3 por ciento de la inversión.

Los Pidiregas, hoy día, ya no representan ninguna ventaja en términos presupuestarios, dado que la amortización y pago de intereses han llegado a ser tan importantes como la nueva inversión, por haber sido utilizados en exceso.

El predominio absoluto de los proyectos Pidiregas en la cartera de inversión de Pemex Exploración y Producción plantea un serio problema, pues esa fuente de financiamiento no es la más adecuada para proyectos de exploración petrolera de alto riesgo. De ahí la importancia de una nueva relación de Pemex con el Estado que le permita un mejor trato fiscal y una mayor autonomía financiera.

Por otra parte, la experiencia Pidiregas resulta onerosa en razón del alto costo financiero que aplican los operadores privados, y de la escasa competencia en la contratación de obras en paquete, donde los proveedores conocen de antemano los recursos presupuestarios de los organismos. Además, se pierde el efecto multiplicador pues los operadores en sus contrataciones tienden a hacer a un lado los bienes y servicios nacionales. Otra desventaja es la imposibilidad de normalizar equipos. Finalmente, Pemex y CFE pierden capacidad de ejecución, materia de trabajo, así como solvencia técnica, profesional y gerencial.

Ahora bien, una de las variantes del mecanismo Pidiregas, el esquema denominado como de "inversión condicionada" representa para la CFE, quien es la única empresa energética que los utiliza, un mayor costo unitario de generación de electricidad, que la conocida como de "inversión directa". Por tanto, el flujo neto es mayor en los proyectos de inversión directa que en los de inversión condicionada para una misma generación de energía eléctrica.

En este esquema, las instalaciones siempre pertenecerán a los permisionarios, a pesar de que recuperan su inversión a través del pago por el concepto "cargo fijo de capacidad", como lo hemos anotado, a diferencia de los esquemas de financiamiento de "inversión directa" en los que en algún momento la propiedad se transfiere a CFE.

Los cargos fijos, al constituir obligaciones contractuales, representan pasivos del sector, del mismo orden que el de los de inversión directa, pero por los cuales no se adquiere ningún bien. Y los montos no son nada despreciables: en el 2007 se pagarán 14 mil millones de pesos para cubrir esta obligación.

Por otra parte, y este es el centro de esta propuesta de reforma a la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, en ninguna parte se establecen los montos comprometidos en obras de infraestructura, donde la obligación de adquirir activos se deriva de eventualidades establecidas en los contratos de los proyectos de inversión condicionada.

Este artículo no consigna explícitamente la obligación de incluir en el presupuesto la información sobre los Proyectos de Infraestructura Productiva de Largo Plazo, relativa a los proyectos en los que la obligación de adquirir los bienes se presenta como consecuencia de alguna eventualidad contemplada en un contrato de suministro de bienes y servicios. De ahí que nos parezca necesario que dichas previsiones aparezcan con toda nitidez, en abono de la transparencia de las finanzas públicas.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración del Pleno, el siguiente

Proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 32 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria

Artículo Único. Se reforma el artículo 32 en sus fracciones I y II y se adiciona la fracción III a este mismo artículo para quedar como sigue:

I. Inversión directa, tratándose de proyectos en los que, por la naturaleza de los contratos, las entidades asumen una obligación de adquirir activos productivos construidos a su satisfacción;

II. Inversión condicionada, tratándose de proyectos en los que la adquisición de bienes no es el objeto del contrato; y

III. Inversión directa derivada de proyectos de inversión condicionada, tratándose de proyectos en que la obligación de adquirir los bienes se presenta como consecuencia de alguna eventualidad contemplada en un contrato de suministro de bienes y servicios.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Diputado Alejandro Sánchez Camacho (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, A CARGO DE LA DIPUTADA IRENE ARAGÓN CASTILLO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

La suscrita, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en uso de la facultad que me confieren la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento al Pleno de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Convención Internacional de los Derechos de la Niñez (CIDN), que fue ratificada por el Estado mexicano en 1990, constituyó un instrumento fundamental para construir una nueva visión sobre la infancia y, por ende, para establecer compromisos y lineamientos para garantizar los derechos establecidos en la misma en correspondencia al ideal de máxima supervivencia y desarrollo, como lo instituye su artículo 6o.

Desde su creación los Estados parte firmantes de la CIDN se comprometieron (en el artículo 4o.) a adoptar todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos establecidos en la misma.

En el entendido de que las leyes constituyen un marco propicio para establecer las prioridades del desarrollo de un país y por ende, son el origen de las políticas públicas, el compromiso establecido en la CIND pronto sirvió para que diversos organismos, como el Comité de los Derechos del Niño de la ONU (organismo encargado de supervisar el cumplimiento de la convención en los Estados parte) insistieran en la necesidad de armonizar las leyes para garantizar su aplicación en el corto y en el largo plazo.

En México durante los 10 años de vigencia de la CIDN ocurrieron diversas reformas legislativas relacionadas con los derechos de la niñez, sobre todo a partir de la segunda mitad de los 90. Estas reformas tocaron aspectos como la violencia intrafamiliar, las adopciones, la tipificación de delitos cometidos contra niñas y niños, entre las principales.

En diciembre de 1999 el Poder Legislativo aprobó la reforma y adición al artículo 4o. de la Constitución, que introduce la noción de los derechos de niñas y niños, señala algunos de éstos y obligaciones básicas de la familia, la sociedad y el Estado para protegerlos.

En abril de 2000, el legislativo aprobó la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, Reglamentaria del Artículo 4º Constitucional.

Estas medidas deben ser consideradas como un paso fundamental en materia de protección de los derechos de la niñez, principalmente porque introducen por primera vez en la historia del país, el concepto de niña, niño y de sus derechos, aspectos que resultan fundamentales para un trato diferente hacia esta población.

Dicha modificación constitucional ha llevado a reflexionar en torno a la necesidad, sentida por años, de contar con un marco legal amplio que garantice los derechos de la niñez y las condiciones que son básicas para hacerlos valer.

Informes del UNICEF muestran que existen en México 3.5 millones de niñas y niños trabajando entre los 12 y los 17 años de edad, cerca de un millón como jornaleros agrícolas.

Por otro lado, el UNICEF señala que la presencia de niños y niñas de la calle se incrementó en 3.5 por ciento en tres años lo que provoca que en nuestro país existan unos 150 mil niñas y niños trabajadores y de la calle; además de que cada año se considera que cruzan la frontera norte cerca de 50 mil menores de edad sin acompañantes adultos.

La Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes define, en su artículo 2o., que son niñas y niños aquellas personas hasta los doce años de edad incompletos, y como adolescentes, las personas desde los doce años cumplidos a los dieciocho incompletos. Es indispensable el reconocimiento del Estado mexicano de que todo niño o niña o adolescente tiene derecho a vivir en condiciones de bienestar y la obligación a que todas las medidas que se adopten deban atender a su interés superior. Sin embargo en la Ley del Seguro Social, la distinción etaria está hecha hasta los dieciséis años, dejando a las personas en el rango de edades de dieciséis años cumplidos hasta los dieciocho años incompletos conculcados en sus derechos.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social.

Artículo Único. Se reforman las fracciones IV y VI del artículo 64, V y VII del artículo 84; y los artículos 134, 136; fracciones II y III, y el antepenúltimo y último párrafos del artículo 138, para quedar como sigue:

Artículo 64.

a) …

b) …

I. al III. …

IV. A cada uno de los huérfanos que lo sean de padre o madre, menores de dieciocho años, se les otorgará una pensión equivalente al veinte por ciento de la que hubiera correspondido al asegurado tratándose de incapacidad permanente total. Esta pensión se extinguirá cuando el huérfano cumpla dieciocho años.

Deberá otorgarse o extenderse el goce de esta pensión, en los términos del reglamento respectivo, a los huérfanos mayores de dieciocho años, hasta una edad máxima de veinticinco años, cuando se encuentren estudiando en planteles del sistema educativo nacional, tomando en consideración, las condiciones económicas, familiares y personales del beneficiario y siempre que no sea sujeto del régimen obligatorio;

V. …

VI. A cada uno de los huérfanos, cuando lo sean de padre y madre, menores de dieciocho años o hasta veinticinco años si se encuentran estudiando en los planteles del sistema educativo nacional, o en tanto se encuentren totalmente incapacitados debido a una enfermedad crónica, defecto físico o psíquico, se les otorgará una pensión equivalente al treinta por ciento de la que hubiera correspondido al asegurado tratándose de incapacidad permanente total.

Artículo 84.

I. …

II. …

a) a d) … III. …

IV. …

V. Los hijos menores de dieciocho años del asegurado y de los pensionados, en los términos consignados en las fracciones anteriores;

VI. …

VII. Los hijos mayores de dieciocho años de los pensionados por invalidez, cesantía en edad avanzada y vejez, que se encuentren disfrutando de asignaciones familiares, así como los de los pensionados por incapacidad permanente, en los mismos casos y condiciones establecidos en el artículo 136;

VIII. …

IX. …

a) …

b) …

Artículo 134. Tendrán derecho a recibir pensión de orfandad cada uno de los hijos menores de dieciocho años, cuando muera el padre o la madre y alguno de éstos hubiera tenido el carácter de asegurado, y acrediten tener ante el Instituto un mínimo de ciento cincuenta cotizaciones semanales o haber tenido la calidad de pensionados por invalidez.

El instituto prorrogará la pensión de orfandad, después de alcanzar el huérfano la edad de dieciocho años, y hasta la edad de veinticinco, si se encuentra estudiando en planteles del sistema educativo nacional, tomando en consideración las condiciones económicas, familiares y personales del beneficiario, siempre que no sea sujeto del régimen obligatorio.

El huérfano mayor de dieciocho años que desempeñe un trabajo remunerado no tiene derecho a percibir esta pensión; salvo que no pueda mantenerse por su propio trabajo, debido a una enfermedad crónica, defecto físico o psíquico, en tanto no desaparezca la incapacidad que padece.

Artículo 136. El derecho al goce de la pensión de orfandad comenzará desde el día del fallecimiento del asegurado o pensionado por invalidez y cesará con la muerte del beneficiario, o cuando éste haya alcanzado los dieciocho años de edad, o una edad mayor, de acuerdo con las disposiciones de los dos artículos anteriores.

Artículo 138.

I. …

II. Para cada uno de los hijos menores de dieciocho años del pensionado, el diez por ciento de la cuantía de la pensión;

III. Si el pensionado no tuviera ni esposa o concubina, ni hijos menores de dieciocho años se concederá una asignación del diez por ciento para cada uno de los padres del pensionado si dependieran económicamente de él;

IV. …

V. …

….

Las asignaciones familiares cesarán con la muerte del familiar que la originó y, en el caso de los hijos, terminarán con la muerte de éstos o cuando cumplan los dieciocho años, o bien los veinticinco años, aplicándose en lo conducente lo dispuesto por el artículo 134 de esta Ley.

El Instituto concederá en los términos de este artículo, las asignaciones familiares a los hijos del pensionado, mayores de dieciocho años, si cumplen con las condiciones mencionadas.

Transitorios

Único. Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de febrero de 2007.

Diputada Irene Aragón Castillo (rúbrica)