Gaceta Parlamentaria, año XI, número 2437-II, viernes 1 de febrero de 2008


Orden del Día de la sesión del viernes 1 de febrero de 2008

Comunicaciones

Oficios Minutas
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Orden del Día
SESIÓN DEL VIERNES 1 DE FEBRERO DE 2008

Declaratoria de inicio del segundo periodo ordinario de sesiones del segundo año de ejercicio de la Sexagésima Legislatura.

Comunicaciones

De la Secretaría de Cultura del Gobierno del Distrito Federal, con la que invita a la ceremonia cívica que, con motivo del 91 aniversario de la promulgación de la Constitución Política de 1917 y del 151 aniversario de la Constitución Política de 1857, tendrá lugar el martes 5 de febrero, a las 10:00 horas.

Del Grupo Parlamentario de Convergencia.

De la Junta de Coordinación Política.

Oficios de la Cámara de Senadores

Con el que devuelve la minuta con proyecto de decreto que reforma la fracción X del artículo 257 de la Ley General de Salud, para los efectos del inciso d) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (Turno a Comisión)

Con el que devuelve la minuta con proyecto de decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo 25 de la Ley General de Salud, para los efectos del inciso d) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (Turno a Comisión)

Con el que devuelve la minuta con proyecto de decreto que reforma el artículo 181 de la Ley de la Propiedad Industrial, para los efectos del inciso d) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (Turno a Comisión)

Minutas

Con proyecto de decreto, que reforma el artículo 80 de la Ley Agraria, para los efectos del inciso e) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (Turno a Comisión)

Con proyecto de decreto, que reforma el artículo 51 y adiciona los artículos 51 Bis 1, 51 Bis 2 y 51 Bis 3 de la Ley General de Salud, para los efectos del inciso e) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (Turno a Comisión)

Con proyecto de decreto, que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para los efectos del inciso e) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (Turno a Comisión)

Con proyecto de decreto, que expide la Ley de Cooperación Internacional para el Desarrollo. (Turno a Comisión)

Con proyecto de decreto, que reforma los artículos 164 y 181 y adiciona uno 181 Bis de la Ley Agraria. (Turno a Comisión)

Con proyecto de decreto, que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales. (Turno a Comisión)

Con proyecto de decreto, que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes General de Protección Civil, y Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria. (Turno a Comisión)

Con proyecto de decreto, que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de las Personas con Discapacidad. (Turno a Comisión)

Con proyecto de decreto, que concede permiso al ciudadano Alejandro Díaz y Pérez Duarte para que pueda aceptar y usar la condecoración de la Gran Cruz de la Orden del Fénix, que le otorga el gobierno de la República Helénica. (Turno a Comisión)

Con proyecto de decreto, que concede permiso al general Guillermo Galván Galván para que pueda aceptar y usar la condecoración de la "Cruz Peruana al Mérito Militar", en grado de Gran Cruz, que le otorga el gobierno de la República de Perú. (Turno a Comisión)

Con proyecto de decreto, que concede permiso al ciudadano Óscar Cruz Barney para que pueda aceptar y usar la condecoración del "Caballero de Mérito de la Sacra y Militar Orden Constantiniana de San Jorge", que le otorga el gobierno del Reino de España. (Turno a Comisión)











Comunicaciones
DE LA SECRETARÍA DE CULTURA DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL

Secretarios de la Honorable Cámara de Diputados
Presentes

La Secretaría de Cultura del Gobierno del Distrito Federal ha programado la ceremonia cívica conmemorativa del 91 aniversario de la promulgación de la Constitución Política de 1917 y el 151 aniversario de la promulgación de la Constitución Política de 1857, el próximo 5 de febrero, a las 10:00 horas, en el Museo Panteón de San Fernando, situado en calle San Fernando número 17, entre Héroes y Guerrero, Delegación Cuauhtémoc.

Por lo anterior, me permito solicitar a ustedes los nombres de los diputados de esa honorable Cámara que asistirán a la ceremonia de referencia.

Agradezco las atenciones que se sirvan prestar a la presente y les reitero las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Atentamente
Licenciada María Guadalupe Lozada León
Coordinadora
 
 
 

DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA

México, DF, a 30 de enero de 2008.

Diputada Ruth Zavaleta Salgado
Presidenta de la Mesa Directiva de la Honorable Cámara de Diputados
LX Legislatura
Presente

Por este conducto me permito informarle que el diputado Félix Castellanos Hernández, en uso de su libre derecho, me ha manifestado su decisión de incorporarse al Grupo Parlamentario de Convergencia en esta honorable Cámara de Diputados de la LX Legislatura, con base en el comunicado que anexo al presente.

Al respecto y en cumplimiento de las atribuciones que me confiere el artículo 27 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito comunicarle la aceptación del Grupo Parlamentario que me honro en coordinar para incorporar al diputado Félix Castellanos Hernández a nuestra fracción.

Lo anterior lo hago de su conocimiento para efectos de lo dispuesto en los artículos 27 y 29 de la referida Ley Orgánica.

Agradezco de antemano la atención favorable que dé a la presente solicitud y aprovecho para saludarle atentamente.

Diputado Alejandro Chanona Burguete (rúbrica)
Coordinador del Grupo Parlamentario de Convergencia
 
 

Palacio Legislativo, a 30 de enero de 2008.

Diputado Alejandro Chanona Burguete
Coordinador del Grupo Parlamentario de Convergencia en la Cámara de Diputados
LX Legislatura
Presente

El suscrito, diputado federal independiente de la LX Legislatura por mi propia voluntad y derecho, de conformidad con los artículos 26 al 30 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito manifestarle mi decisión de adherirme, sujeto a los procedimientos reglamentarios de la Cámara y de la fracción, al Grupo Parlamentario de Convergencia en la Honorable Cámara de Diputados de la LX Legislatura; esta decisión la fundamento en la identidad que comparto con las ideas, propuestas y posiciones progresistas que ha manifestado a lo largo de la actual legislatura el grupo parlamentario.

Le ruego que de encontrar procedente mi solicitud y en uso de sus facultades como coordinador parlamentario, sea tan amable de comunicarlo a la Presidencia de la Mesa Directiva de la honorable Cámara de Diputados, en cumplimiento del artículo 27 de la referida Ley Orgánica.

Agradeciendo por anticipado su atención a la presente, hago propicia la ocasión para enviarle un cordial saludo.

Atentamente
Ingeniero Félix Castellanos Hernández (rúbrica)
Diputado Federal
 
 








Oficios

DE LA CÁMARA DE SENADORES, CON EL QUE DEVUELVE LA MINUTA CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 257 DE LA LEY GENERAL DE SALUD, PARA LOS EFECTOS DEL INCISO D) DEL ARTÍCULO 72 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

México, DF, a 11 de diciembre de 2007.

Secretarios de la Honorable Cámara de Diputados
Presentes

Me permito comunicar a ustedes que, en sesión celebrada en esta fecha, se aprobó dictamen de las Comisiones Unidas de Salud, y de Estudios Legislativos, Primera, por el que se desecha la minuta proyecto de decreto que reforma la fracción X del artículo 257 de la Ley General de Salud.

En consecuencia, para los efectos de lo dispuesto en el inciso d) del artículo 72 constitucional, me permito devolver a ustedes el expediente respectivo.

Atentamente
Senador José González Morfín (rúbrica)
Vicepresidente
 
 
 
DE LA CÁMARA DE SENADORES, CON EL QUE DEVUELVE LA MINUTA CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 25 DE LA LEY GENERAL DE SALUD, PARA LOS EFECTOS DEL INCISO D) DEL ARTÍCULO 72 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

México, DF, a 11 de diciembre de 2007.

Secretarios de la Honorable Cámara de Diputados
Presentes

Me permito comunicar a ustedes que, en sesión celebrada en esta fecha, se aprobó dictamen de las Comisiones Unidas de Salud, y de Estudios Legislativos, Primera, por el que se desecha la minuta proyecto de decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo 25 de la Ley General de Salud.

En consecuencia, para los efectos de lo dispuesto en el inciso d) del artículo 72 constitucional, me permito devolver a ustedes el expediente respectivo.

Atentamente
Senador José González Morfín (rúbrica)
Vicepresidente
 
 
 
DE LA CÁMARA DE SENADORES, CON EL QUE DEVUELVE LA MINUTA CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 181 DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, PARA LOS EFECTOS DEL INCISO D) DEL ARTÍCULO 72 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

México, DF, a 11 de diciembre de 2007.

Secretarios de la Honorable Cámara de Diputados
Presentes

Me permito comunicar a ustedes que, en sesión celebrada en esta fecha, se aprobó dictamen de las Comisiones Unidas de Comercio y Fomento Industrial, y de Estudios Legislativos, Primera, por el que se desecha la minuta proyecto de decreto que reforma el artículo 181 de la Ley de la Propiedad Industrial.

En consecuencia, para los efectos de lo dispuesto en el inciso d) del artículo 72 constitucional, me permito devolver a ustedes el expediente respectivo.

Atentamente
Senador José González Morfín (rúbrica)
Vicepresidente
 
 








Minutas

CON PROYECTO DE DECRETO, QUE REFORMA EL ARTÍCULO 80 DE LA LEY AGRARIA, PARA LOS EFECTOS DEL INCISO E) DEL ARTÍCULO 72 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

México, DF, a 13 de diciembre de 2007.

Secretarios de la Honorable Cámara de Diputados
Presentes

Para los efectos de lo dispuesto por el inciso e) del artículo 72 constitucional, me permito devolver a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 80 de la Ley Agraria.

Atentamente
Senador José González Morfín (rúbrica)
Vicepresidente
 

Minuta
Proyecto de Decreto

Por el que se reforma el artículo 80 de la Ley Agraria

Artículo Único. Se reforma el artículo 80 de la Ley Agraria para quedar como sigue:

Artículo 80. Los ejidatarios podrán enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población.

Para la validez de la enajenación se requiere:

a) La manifestación de conformidad por escrito de las partes ante dos testigos, ratificada ante fedatario público;

b) La notificación por escrito al cónyuge, concubina o concubinario y los hijos del enajenante, quienes, en ese orden, gozarán del derecho del tanto, el cual deberán ejercer dentro del término de treinta días naturales contados a partir de la notificación a cuyo vencimiento caducará tal derecho. Será aceptable para este efecto la renuncia expresada por escrito ante dos testigos e inscrita en el Registro Agrario Nacional.

c) Dar aviso por escrito al comisariado ejidal.

Realizada la enajenación, el Registro Agrario Nacional, procederá a inscribirla y expedirá los nuevos certificados parcelarios, cancelando los anteriores. Por su parte, el comisariado ejidal deberá realizar la inscripción correspondiente en el libro respectivo.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 13 de diciembre de 2007.

Senador José González Morfín (rúbrica)
Vicepresidente

Senador Adrián Rivera Pérez (rúbrica)
Secretario
 
 
 
CON PROYECTO DE DECRETO, QUE REFORMA EL ARTÍCULO 51 Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 51 BIS 1, 51 BIS 2 Y 51 BIS 3 DE LA LEY GENERAL DE SALUD, PARA LOS EFECTOS DEL INCISO E) DEL ARTÍCULO 72 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

México, DF, a 13 de diciembre de 2007.

Secretarios de la Honorable Cámara de Diputados
Presentes

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso e) del artículo 72 constitucional, me permito devolver a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 51 y se adicionan los artículos 51 Bis 1, 51 Bis 2, y 51 Bis 3 de la Ley General de Salud.

Senador José González Morfín (rúbrica)
Vicepresidente
 

Minuta
Proyecto de Decreto

Por el que se reforma el artículo 51 y se adicionan los artículos 51 Bis 1, 51 Bis 2, y 51 Bis 3 de la Ley General de Salud

Único. Se reforma el artículo 51 y se adicionan los artículos 51 Bis 1, 51 Bis 2 y 51 Bis 3 a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 51. Los usuarios tendrán derecho a obtener prestaciones de salud oportunas y de calidad idónea y a recibir atención profesional y éticamente responsable, así como trato respetuoso y digno de los profesionales, técnicos y auxiliares.

Los usuarios tendrán el derecho de elegir, de manera libre y voluntaria, al médico que los atienda de entre los médicos de la unidad del primer nivel de atención que les corresponda por domicilio, en función del horario de labores y de la disponibilidad de espacios del médico elegido y con base en las reglas generales que determine cada institución. En el caso de las instituciones de seguridad social, sólo los asegurados podrán ejercer este derecho, a favor suyo y de sus beneficiarios.

Artículo 51 Bis 1. Los usuarios tendrán derecho a recibir información suficiente, clara, oportuna, y veraz, así como la orientación que sea necesaria respecto de su salud y sobre los riesgos y alternativas de los procedimientos, diagnósticos terapéuticos y quirúrgicos que se le indiquen o apliquen.

Artículo 51 Bis 2. Los usuarios tienen derecho a decidir libremente sobre la aplicación de los procedimientos diagnósticos y terapéuticos ofrecidos. En caso de urgencia o que el usuario se encuentre en estado de incapacidad transitoria o permanente, la autorización para proceder será otorgada por el familiar que lo acompañe o su representante legal; en caso de no ser posible lo anterior, el prestador de servicios de salud procederá de inmediato para preservar la vida y salud del usuario, dejando constancia en el expediente clínico.

Los usuarios de los servicios públicos de salud en general, contarán con facilidades para acceder a una segunda opinión.

Artículo 51 Bis 3. Las quejas que los usuarios presenten por la atención médica recibida, deberán ser atendidas y resueltas en forma oportuna y efectiva por los prestadores de servicios de salud o por las instancias que las instituciones de salud tengan definidas para tal fin, cuando la solución corresponda a su ámbito de competencia.

Transitorio

Artículo Primero. El derecho al que se refiere el artículo 51 podrá ser ejercido por los asegurados del sistema nacional de salud una vez que transcurran 12 meses a partir de la entrada en vigor del presente decreto, a efecto de que dichos organismos efectúen la reorganización que corresponda en los ámbitos médicos y administrativos.

Artículo Segundo. Devuélvase el expediente a la Cámara de Diputados, de conformidad con lo previsto en el artículo 72, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 13 de diciembre de 2007.

Senador José González Morfín (rúbrica)
Vicepresidente

Senador Adrián Rivera Pérez (rúbrica)
Secretario
 
 
 
CON PROYECTO DE DECRETO, QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PARA LOS EFECTOS DEL INCISO E) DEL ARTÍCULO 72 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (VERSION CORREGIDA)

México, DF, a 13 de diciembre de 2007.

Secretarios de la Honorable Cámara de Diputados
Presentes

Para los efectos de lo dispuesto por el inciso e) del artículo 72 constitucional, me permito devolver a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Atentamente
Senador José González Morfín (rúbrica)
Vicepresidente
 

Minuta
Proyecto de Decreto

Por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforman los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; las fracciones XXI y XXIII del artículo 73; la fracción VII del artículo 115 y la fracción XIII del apartado B del artículo 123, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.

La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal.

Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención.

Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.

En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley.

La autoridad judicial, a petición del Ministerio Público y tratándose de delitos de delincuencia organizada, podrá decretar el arraigo de una persona, con las modalidades de lugar y tiempo que la ley señale, sin que pueda exceder de cuarenta días, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Este plazo podrá prorrogarse, siempre y cuando el Ministerio Público acredite que subsisten las causas que le dieron origen. En todo caso, la duración total del arraigo no podrá exceder los 80 días.

Por delincuencia organizada se entiende una organización de hecho de tres o más personas, para cometer delitos en forma permanente o reiterada, en los términos de la ley de la materia.

Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de 48 horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal.

En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir, a solicitud del Ministerio Público, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.

La policía podrá ingresar sin orden judicial a un domicilio cuando exista una amenaza actual o inminente a la vida o a la integridad corporal de las personas, así como en el caso de flagrancia cuando se esté persiguiendo materialmente al inculpado, en los términos del párrafo cuarto de este artículo, debiendo informar de inmediato a la autoridad competente.

Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas, excepto cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas. El juez valorará el alcance de éstas, siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un delito. En ningún caso se admitirán comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezca la ley.

Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.

Los Poderes Judiciales contarán con jueces de control que resolverán, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces y Ministerio Público y demás autoridades competentes.

Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán de todo valor probatorio.

La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.

La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas estará libre de todo registro, y su violación será penada por la ley.

En tiempo de paz ningún miembro del Ejército podrá alojarse en casa particular contra la voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna. En tiempo de guerra los militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los términos que establezca la ley marcial correspondiente.

Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.

Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes.

Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.

La federación, los estados y el Distrito Federal garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público.

Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.

Artículo 18. Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados.

El sistema penitenciario se organizará sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.

La federación, los estados y el Distrito Federal podrán celebrar convenios para que los sentenciados por delitos del ámbito de su competencia extingan las penas en establecimientos penitenciarios dependientes de una jurisdicción diversa.

La federación, los estados y el Distrito Federal establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, un sistema integral de justicia que será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen los derechos fundamentales que reconoce esta Constitución para todo individuo, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos. Las personas menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, sólo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social.

La operación del sistema en cada orden de gobierno estará a cargo de instituciones, autoridades y tribunales especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes. Se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente.

Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente. En todos los procedimientos seguidos a los adolescentes se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia entre las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser proporcionales a la conducta realizada y tendrán como fin la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. El internamiento se utilizará solo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión de conductas antisociales calificadas como graves.

Los sentenciados de nacionalidad mexicana que se encuentren compurgando penas en países extranjeros, podrán ser trasladados a la república para que cumplan sus condenas con base en los sistemas de reinserción social previstos en este artículo, y los sentenciados de nacionalidad extranjera por delitos del orden federal o del fuero común, podrán ser trasladados al país de su origen o residencia, sujetándose a los tratados internacionales que se hayan celebrado para ese efecto. El traslado de los reclusos sólo podrá efectuarse con su consentimiento expreso.

Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrán compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de reinserción social. Esta disposición no aplicará en caso de delincuencia organizada y respecto de otros internos que requieran medidas especiales de seguridad.

Para la reclusión preventiva y la ejecución de sentencias en materia de delincuencia organizada se destinarán centros especiales. Las autoridades competentes podrán restringir las comunicaciones de los inculpados y sentenciados por delincuencia organizada con terceros, salvo el acceso a su defensor, e imponer medidas de vigilancia especial a quienes se encuentren internos en estos establecimientos. Lo anterior podrá aplicarse a otros internos que requieran medidas especiales de seguridad, en términos de la ley.

Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.

El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.

La ley determinará los casos en los cuales el juez podrá revocar la libertad de los individuos vinculados a proceso.

El plazo para dictar el auto de vinculación a proceso podrá prorrogarse únicamente a petición del indiciado, en la forma que señale la ley. La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, que dentro del plazo antes señalado no reciba copia autorizada del auto de vinculación a proceso y del que decrete la prisión preventiva, o de la solicitud de prórroga del plazo constitucional, deberá llamar la atención del juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al indiciado en libertad.

Todo proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos señalados en el auto de vinculación a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de investigación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente.

Si con posterioridad a la emisión del auto de vinculación a proceso por delincuencia organizada el inculpado evade la acción de la justicia o es puesto a disposición de otro juez que lo reclame en el extranjero, se suspenderá el proceso junto con los plazos para la prescripción de la acción penal.

Todo mal tratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal, toda gabela o contribución, en las cárceles, son abusos que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades.

Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

A. De los principios generales:

I. El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen;

II. Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica.

III. Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecerá las excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza requiera desahogo previo.

IV. El juicio se celebrará ante un juez que no haya conocido del caso previamente. La presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de manera pública, contradictoria y oral;

V. La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente.

VI. Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra, respetando en todo momento el principio de contradicción, salvo las excepciones que establece esta Constitución;

VII. Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el juez citará a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad.

VIII. El juez sólo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del procesado;

IX. Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula; y

X. Los principios previstos en este artículo, se observarán también en las audiencias preliminares al juicio.

B. De los derechos de toda persona imputada: I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa.

II. A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del defensor carecerá de todo valor probatorio.

III. A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten. Tratándose de delincuencia organizada, la autoridad judicial podrá autorizar que se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador.

La ley establecerá beneficios a favor del inculpado, procesado o sentenciado que preste ayuda eficaz para la investigación y persecución de delitos en materia de delincuencia organizada;

IV. Se le recibirán los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, en los términos que señale la ley;

V. Será juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal. La publicidad sólo podrá restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones de seguridad nacional, seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo.

En delincuencia organizada, las actuaciones realizadas en la fase de investigación podrán tener valor probatorio, cuando no puedan ser reproducidas en juicio o exista riesgo para testigos o víctimas. Lo anterior sin perjuicio del derecho del inculpado de objetarlas o impugnarlas y aportar pruebas en contra.

VI. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso.

El imputado y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo. Asimismo, antes de su primera comparecencia ante juez podrán consultar dichos registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa. A partir de este momento no podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la investigación, salvo los casos excepcionales expresamente señalados en la ley cuando ello sea imprescindible para salvaguardar el éxito de la investigación y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa;

VII. Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa;

VIII. Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor público. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera, y

IX. En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo.

La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares.

En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención.

C. De los derechos de la víctima o del ofendido: I. Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;

II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley.

Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;

III. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;

IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.

La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño;

V. Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa.

El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general todas los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación;

VI. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos;

VII. Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño.

Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función.

El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial.

La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial.

Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa, arresto hasta por treinta y seis horas o en trabajo a favor de la comunidad; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará esta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas.

Si el infractor de los reglamentos gubernativos y de policía fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día.

Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa que se imponga por infracción de los reglamentos gubernativos y de policía, no excederá del equivalente a un día de su ingreso.

El Ministerio Público podrá considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, en los supuestos y condiciones que fije la ley.

El Ejecutivo Federal podrá, con la aprobación del Senado en cada caso, reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional.

La seguridad pública es una función a cargo de la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución.

Las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional. El Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno deberán coordinarse entre sí para cumplir los objetivos de la seguridad pública y conformarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública, que estará sujeto a las siguientes bases mínimas:

a) La regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública. La operación y desarrollo de estas acciones será competencia de la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios en el ámbito de sus respectivas atribuciones.

b) El establecimiento de las bases de datos criminalísticos y de personal para las instituciones de seguridad pública. Ninguna persona podrá ingresar a las instituciones de seguridad pública si no ha sido debidamente certificado y registrado en el sistema.

c) La formulación de políticas públicas tendientes a prevenir la comisión de delitos.

d) Se determinará la participación de la comunidad que coadyuvará, entre otros, en los procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito así como de las instituciones de seguridad pública.

e) Los fondos de ayuda federal para la seguridad pública, a nivel nacional serán aportados a las entidades federativas y municipios para ser destinados exclusivamente a estos fines.

Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.

No se considerará confiscación la aplicación de bienes de una persona cuando sea decretada para el pago de multas o impuestos, ni cuando la decrete una autoridad judicial para el pago de responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito. Tampoco se considerará confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial de los bienes en caso de enriquecimiento ilícito en los términos del artículo 109, la aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las disposiciones aplicables, ni la de aquellos bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia. En el caso de extinción de dominio se establecerá un procedimiento que se regirá por las siguientes reglas:

I. Será jurisdiccional y autónomo del de materia penal.

II. Procederá en los casos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas, respecto de los bienes siguientes:

a) Aquellos que sean instrumento, objeto o producto del delito, aún cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió.

b) Aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre y cuando se reúnan los extremos del inciso anterior.

c) Aquellos que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo.

d) Aquellos que estén intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para determinar que son producto de delitos patrimoniales o de delincuencia organizada, y el acusado por estos delitos se comporte como dueño.

III. Toda persona que se considere afectada podrá interponer los recursos respectivos para demostrar la procedencia lícita de los bienes y su actuación de buena fe, así como que estaba impedida para conocer la utilización ilícita de sus bienes.

Artículo 73. El Congreso tiene facultad: I. a XX. ...

XXI. Para establecer los delitos y faltas contra la federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse, así como legislar en materia de delincuencia organizada.

XXII. ...

XXIII. Para expedir leyes que establezcan las bases de coordinación entre la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, así como para establecer y organizar a las instituciones de seguridad pública en materia federal, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de esta Constitución.

XXIV. a XXX. …

Artículo 115. Los estados adoptarán... I. a VI. ...

VII. La policía preventiva estará al mando del presidente municipal en los términos de la ley de seguridad pública del estado. Aquélla acatará las órdenes que el gobernador del estado le transmita en aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público.

...

VIII. ...

Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

Apartado A....

Apartado B...

I. a XII.

XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes.

Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.

Las autoridades del orden federal, estatal, del Distrito Federal y municipal, a fin de propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social del personal del Ministerio Público, de las corporaciones policiales y de los servicios periciales, de sus familias y dependientes, instrumentarán sistemas complementarios de seguridad social.

El Estado proporcionará a los miembros en el activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, las prestaciones a que se refiere el inciso f) de la fracción XI de este apartado, en términos similares y a través del organismo encargado de la seguridad social de los componentes de dichas instituciones.

XIII Bis a XIV. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo dispuesto en los artículos transitorios siguientes.

Segundo. El sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimoquinto; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, entrará en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin exceder el plazo de ocho años, contado a partir del día siguiente de la publicación de este decreto.

En consecuencia, la federación, los estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán expedir y poner en vigor las modificaciones u ordenamientos legales que sean necesarios a fin de incorporar el sistema procesal penal acusatorio. La federación, los estados y el Distrito Federal adoptarán el sistema penal acusatorio en la modalidad que determinen, sea regional o por tipo de delito.

En el momento en que se publiquen los ordenamientos legales a que se refiere el párrafo anterior, los poderes u órgano legislativos competentes deberán emitir, asimismo, una declaratoria que se publicará en los órganos de difusión oficiales, en la que señale expresamente que el sistema procesal penal acusatorio ha sido incorporado en dichos ordenamientos y, en consecuencia, que las garantías que consagra esta Constitución empezarán a regular la forma y términos en que se substanciarán los procedimientos penales.

Tercero. No obstante lo previsto en el artículo transitorio segundo, el sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimoquinto; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19, 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, entrará en vigor al día siguiente de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, en las entidades federativas que ya lo hubieren incorporado en sus ordenamientos legales vigentes, siendo plenamente válidas las actuaciones procesales que se hubieren practicado con fundamento en tales ordenamientos, independientemente de la fecha en que éstos entraron en vigor. Para tal efecto, deberán hacer la declaratoria prevista en el artículo transitorio segundo.

Cuarto. Los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimoquinto; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, serán concluidos conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a dicho acto.

Quinto. El nuevo sistema de reinserción previsto en el párrafo segundo del artículo 18, así como el régimen de modificación y duración de penas establecido en el párrafo tercero del artículo 21, entrarán en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin que pueda exceder el plazo de tres años, contados a partir del día siguiente de la publicación de este decreto.

Sexto. Las legislaciones en materia de delincuencia organizada de las entidades federativas, continuarán en vigor hasta en tanto el Congreso de la Unión ejerza la facultad conferida en el artículo 73, fracción XXI, de esta Constitución. Los procesos penales iniciados con fundamento en dichas legislaciones, así como las sentencias emitidas con base en las mismas, no serán afectados por la entrada en vigor de la legislación federal. Por lo tanto, deberán concluirse y ejecutarse, respectivamente, conforme a las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor de esta última.

Séptimo. El Congreso de la Unión, a más tardar dentro de seis meses a partir de la publicación de este decreto, expedirá la ley que establezca el Sistema Nacional de Seguridad Pública. Las entidades federativas expedirán a más tardar en un año, a partir de la entrada en vigor del presente decreto, las leyes en esta materia.

Octavo. El Congreso de la Unión, las legislaturas de los estados y el órgano legislativo del Distrito Federal, deberán destinar los recursos necesarios para la reforma del sistema de justicia penal. Las partidas presupuestales deberán señalarse en el presupuesto inmediato siguiente a la entrada en vigor del presente decreto y en los presupuestos sucesivos. Este presupuesto deberá destinarse al diseño de las reformas legales, los cambios organizacionales, la construcción y operación de la infraestructura, y la capacitación necesarias para jueces, agentes del Ministerio Público, policías, defensores, peritos y abogados.

Noveno. Dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigor del presente decreto se creará una instancia de coordinación integrada por representantes de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, además del sector académico y la sociedad civil, así como de las Conferencias de Seguridad Pública, Procuración de Justicia y de Presidentes de Tribunales, la cual contará con una secretaría técnica, que coadyuvará y apoyará a las autoridades locales y federales, cuando así se lo soliciten.

Décimo. La federación creará un fondo especial para el financiamiento de las actividades de la secretaría técnica a que se refiere el artículo transitorio octavo. Los fondos se otorgarán en función del cumplimiento de las obligaciones y de los fines que se establezcan en la ley.

Undécimo. En tanto entra en vigor el sistema procesal acusatorio, los agentes del Ministerio Público que determine la ley podrán solicitar al juez el arraigo domiciliario del indiciado tratándose de delitos graves y hasta por un máximo de cuarenta días.

Esta medida será procedente siempre que sea necesaria para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 13 de diciembre de 2007.

Senador José González Morfín (rúbrica)
Vicepresidente

Senador Adrián Rivera Pérez (rúbrica)
Secretario
 
 
 
CON PROYECTO DE DECRETO, QUE EXPIDE LA LEY DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO

México, DF, a 13 de diciembre de 2007.

Secretarios de la Honorable Cámara de Diputados
Presentes

Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene minuta proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Cooperación Internacional para el Desarrollo.

Atentamente
Senador José González Morfín (rúbrica)
Vicepresidente
 

Minuta
Proyecto de Decreto

Por el que se expide la Ley de Cooperación Internacional para el desarrollo

Título Primero
Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente ley es de orden público y observancia general en todo el territorio nacional.

Esta ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico del principio normativo de la política exterior relativo a la cooperación internacional para el desarrollo, plasmado en la fracción X del artículo 89 constitucional, en lo tocante a la programación, promoción, concertación, fomento, coordinación y ejecución de acciones y programas de cooperación internacional para el desarrollo entre los Estados Unidos Mexicanos y los gobiernos de otros países, organismos internacionales, organizaciones no gubernamentales y en general de todas aquellas instituciones, organizaciones, fundaciones o asociaciones sin fines de lucro, públicas o privadas, con las que se establezcan y realicen actividades de cooperación internacional para la transferencia, recepción e intercambio de conocimientos y experiencias, educativas, culturales, técnicas, científicas, económicas y financieras.

La acciones de cooperación internacional para el desarrollo que lleve a cabo el Estado mexicano, tanto en su carácter de donante como de receptor, deberán tener como propósito esencial promover el desarrollo humano sustentable, mediante acciones que contribuyan a la erradicación de la pobreza, el desempleo, la desigualdad y la exclusión social; el aumento permanente de los niveles educativo, técnico, científico, y cultural; la disminución de asimetrías entre los países desarrollados y países en vías de desarrollo; así como la búsqueda de la protección de medio ambiente y la lucha contra el cambio climático.

Artículo 2. Las disposiciones de esta ley establecen los lineamientos jurídicos para:

I. El cumplimiento de los objetivos consignados en el Programa Sectorial de Cooperación Internacional para el Desarrollo en el marco del Plan Nacional de Desarrollo.

II. La administración, cuantificación y fiscalización de los recursos públicos humanos, materiales y presupuestales asignados en forma directa a la Agencia Mexicana de Cooperación Internacional para el Desarrollo, por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores para el exclusivo cumplimiento de las tareas de coordinación, seguimiento y evaluación del Programa Sectorial de Cooperación Internacional para el Desarrollo, en los ámbitos nacional, binacional, regional y multilateral, en sus diferentes vertientes.

III. La administración, cuantificación y fiscalización de los recursos que la Agencia Mexicana de Cooperación Internacional para el Desarrollo reciba de otras fuentes, nacionales e internacionales, mediante procedimientos que garanticen plena transparencia.

IV. El cabal cumplimiento de los acuerdos y convenios internacionales vigentes y futuros en materia de cooperación internacional suscritos por el gobierno mexicano.

Artículo 3. Son sujetos de la presente ley: I. Las dependencias federales y entidades de la administración pública federal;

II. Los Poderes Legislativo y Judicial;

III. Los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios;

IV. Las instituciones de educación superior, los centros de investigación científica y de desarrollo tecnológico, así como los organismos culturales; y

V. Los sectores social y privado.

Artículo 4. Para los efectos de esta ley se entenderá por: I. Cooperación internacional: La cooperación internacional para el desarrollo.

II. Secretaría: La Secretaría de Relaciones Exteriores.

III. Amexicid: La Agencia Mexicana de Cooperación Internacional para el Desarrollo.

IV. Consejo Consultivo: El Consejo Consultivo de la Amexcid.

V. Director ejecutivo: El director ejecutivo de la Amexcid.

VI. Consejos técnicos: Los consejos técnicos para la atención de temas específicos de la cooperación internacional que pueden ser creados por el Consejo Consultivo.

VII. Cooperante: La persona física o moral mexicana que reúna las capacidades técnicas e institucionales para participar en la ejecución de las actividades de oferta o de demanda de cooperación internacional.

VIII. Demanda de cooperación: Las acciones de cooperación internacional que México requiera para fortalecer sus capacidades educativas, científicas, técnicas y tecnológicas para su proceso de desarrollo.

IX. Oferta de cooperación: Las acciones de cooperación internacional que las instituciones mexicanas pueden realizar en apoyo de terceros países, en las modalidades de cooperación vertical, horizontal y triangular.

X. Cooperación vertical: La cooperación que se otorga a países en vías de desarrollo sin aporte de recursos de contraparte.

XI. Cooperación horizontal: La cooperación para el desarrollo económico y social en la que los recursos del oferente son complementados con recursos de contraparte aportados por el receptor.

XII. Cooperación triangular: Modalidad de cooperación en asociación con una fuente tradicional (bilateral o multilateral), para concurrir, conjuntamente, en acciones en favor de una tercera nación demandante, de menor o similar desarrollo relativo.

XIII. Programa sectorial: Programa sectorial de cooperación internacional en el marco del Plan Nacional de Desarrollo; y

XIV. Registro nacional: Registro nacional de instituciones y expertos participantes y de acciones de cooperación internacional.

Artículo 5. La autoridad competente para la aplicación e interpretación de la presente ley será la Secretaría de Relaciones Exteriores.

Título SegundoDe los Instrumentos para la Cooperación Internacional para el Desarrollo

Artículo 6. Son Instrumentos para la Cooperación Internacional los siguientes:

A) La Agencia Mexicana de Cooperación Internacional para el Desarrollo; y

B) El Programa Sectorial de la Cooperación Internacional para el Desarrollo.

Capítulo I
De la Agencia Mexicana de Cooperación Internacional para el Desarrollo

Artículo 7. Se crea la Amexcid como un organismo desconcentrado de la secretaría, en los términos de su reglamento interior, con atribuciones especificas para resolver sobre las materias que se señalan en la presente ley y las demás disposiciones relativas.

Artículo 8. La Amexcid contará con autonomía técnica y de gestión, en los términos de esta ley y de lo dispuesto en el reglamento interior de la secretaría, para lo cual dispondrá de los recursos humanos, materiales, financieros y administrativos necesarios, los cuales deberán ser previstos en el presupuesto de egresos correspondiente.

Artículo 9. La Amexcid tendrá la estructura administrativa y operativa que prevea el reglamento interior de la secretaría.

Artículo 10. La Amexcid tendrá las siguientes atribuciones:

I. Concertar, coordinar y estimular las acciones de cooperación internacional con las instituciones e instancias que establece el artículo 3 del presente ordenamiento;

II. Coadyuvar con la secretaría en la elaboración del Programa Sectorial de Cooperación Internacional para el Desarrollo, conforme a lo dispuesto en la Ley de Planeación, el cual deberá ser presentado al Consejo Consultivo para sus observaciones y recomendaciones.

III. Asesorar a la secretaría sobre los tratados internacionales y convenios interinstitucionales que suscriba en materia de cooperación internacional.

IV. Apoyar, supervisar y dar seguimiento, en el ámbito de su competencia y en coordinación con las instituciones cooperantes que correspondan, a la ejecución de las políticas y acciones de cooperación internacional de conformidad con los lineamientos del programa sectorial y del Plan Nacional de Desarrollo.

V. Establecer la calificación de cooperante y precisar los alcances de su misión, en los acuerdos internacionales que se suscriban en la materia, tanto para los nacionales mexicanos que participen en acciones de cooperación internacional en terceros países como de extranjeros que lo hagan en México.

VI. Celebrar, con la participación de las instancias competentes de la secretaría, convenios con los gobiernos de las entidades federativas, de municipios, universidades e instituciones de educación superior e investigación, y con organizaciones de los sectores social y privado, para la realización de acciones de cooperación internacional.

VII. Celebrar convenios de colaboración con agencias de cooperación internacional de otras naciones para realizar acciones conjuntas en terceros países con menor desarrollo relativo, con apego al artículo 8 de esta ley.

VIII. Administrar, como parte de sus funciones, el Registro Nacional y el Sistema Nacional de Información de la Cooperación Internacional para el Desarrollo.

IX. Promover, con la participación de las instancias competentes de la secretaría, la constitución de un fondo general para el financiamiento de las acciones de cooperación internacional y de los programas específicos consignados en acuerdos y convenios, conforme a lo dispuesto en el capítulo I del título cuarto de esta ley.

X. Ejercer las funciones generales asignadas en el reglamento interior de la secretaría y en acuerdos reglamentarios que de él deriven.

Las demás que le correspondan, conforme a las disposiciones legales aplicables.

Artículo 11. Es obligación expresa de la Amexcid identificar opciones de cooperación internacional y, en su caso, elaborar las evaluaciones previas a la ejecución de los proyectos que se deriven de ellas, en coordinación con las instancias e instituciones involucradas, a fin de contar con referentes claros para la formulación de evaluaciones de los resultados e impactos al término de su ejecución, cuya elaboración será igualmente obligación expresa de la propia Amexcid.

Artículo 12. La Amexcid, con apoyo en los datos del Registro Nacional, deberá desarrollar una metodología para contabilizar el total de los recursos humanos, financieros y técnicos que el conjunto de los actores mexicanos de la cooperación internacional destinan a este propósito.

Artículo 13. Es responsabilidad de la Amexcid que su personal se mantenga actualizado en relación con las mejores prácticas en materia de cooperación internacional, desarrolladas, adoptadas y aplicadas por agencias de cooperación de terceros países y por organismos multilaterales especializados en la materia.

Capítulo II
De las Autoridades de la Agencia Mexicana de Cooperación Internacional para el Desarrollo

Artículo 14. La dirección y administración de la Amexcid corresponden a:

I. El Consejo Consultivo; y
II. El director ejecutivo.
Los cargos en el Consejo Consultivo serán de carácter honorífico. La Dirección Ejecutiva contará con la estructura orgánica y administrativa que se establezca en el reglamento interior de la secretaría.

Capítulo III
Del Consejo Consultivo de la Agencia Mexicana de Cooperación Internacional para el Desarrollo

Artículo 15. El Consejo Consultivo de la Amexcid será responsable de contribuir a la formulación del Programa Sectorial para el Desarrollo, o su equivalente y de la política pública en esta materia, cuya definición es responsabilidad de la secretaría. El Consejo Consultivo estará integrado por representantes de las secretarías y entidades que se mencionan a continuación, quienes tendrán derecho a voz y voto:

a. Secretaría de Gobernación;
b. Secretaría de Relaciones Exteriores;
c. Secretaría de la Defensa Nacional;
d. Secretaría de Marina;
e. Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

f. Secretaría de Desarrollo Social;
g. Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
h. Secretaría de Energía;
i. Secretaría de Economía;
j. Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;

k. Secretaría de Comunicaciones y Transportes;
l. Secretaría de la Función Pública;
m. Secretaría de Educación Pública;
n. Secretaría de Salud;
ñ. Secretaría del Trabajo y Previsión Social;

o. Secretaría de Turismo;
p. Tres representantes del Senado de la República;
q. Representante de la Conferencia Nacional de Gobernadores;
r. Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.

La presidencia del Consejo Consultivo estará a cargo del titular de la Secretaría de Relaciones Exteriores.

Los integrantes propietarios del Consejo Consultivo deberán contar con sus respectivos suplentes, los cuales habrán de tener el nivel jerárquico inmediato inferior y contarán con las mismas facultades que los propietarios en caso de ausencia de éstos.

Las representaciones de gobiernos municipales que agrupen a un mínimo del 10 por ciento de la totalidad de municipios de los Estados Unidos Mexicanos, podrán participar en las sesiones con derecho a voz.

Las representaciones de la Asociación Nacional de Universidades e Institutos de Educación Superior y del Consejo Empresarial Mexicano para Asuntos Internacionales podrán asistir a las sesiones del Consejo Consultivo, con derecho a voz, pero sin voto.

El Consejo podrá solicitar a su presidente promover la designación de representantes de los sectores privado, social y académico, en un número que no supere en su conjunto a los miembros plenos.

Artículo 16. Corresponde al Consejo Consultivo de la Amexcid:

I. Analizar la propuesta de designación del director ejecutivo de la Amexcid que haga el titular de la Secretaría de Relaciones Exteriores al titular del Ejecutivo federal.

II. Conocer el programa sectorial y, en su caso, hacer recomendaciones a la secretaría para su correcta integración.

III. Formular recomendaciones sobre proyectos y programas específicos de cooperación internacional y líneas generales de acción de la Amexcid.

IV. Conocer de las evaluaciones anuales sobre los resultados de las acciones de cooperación y asistencia internacional realizadas o coordinadas por la Amexcid y emitir opinión sobre las mismas.

V. Sesionar ordinariamente dos veces al año y en forma extraordinaria cuando se considere que existen asuntos de especial interés o trascendencia en las materias de su competencia.

El presidente del Consejo Consultivo podrá convocar a reuniones de los consejos técnicos que se constituyan a propuesta del director ejecutivo para que opinen o participen en la elaboración y evaluación de acciones específicas de cooperación internacional en temas especializados.

Artículo 17. Los acuerdos en el seno del Consejo Consultivo se tomarán por mayoría simple. En caso de empate, el presidente del mismo tendrá voto de calidad.

Capítulo IV
Del director ejecutivo de la Agencia Mexicana de Cooperación Internacional para el Desarrollo

Artículo 18. Al frente de la Amexcid habrá un director ejecutivo, quien será propuesto por el titular de la Secretaría de Relaciones Exteriores, analizado por el Consejo Consultivo y designado por el titular del Poder Ejecutivo federal.

Artículo 19. El director ejecutivo tendrá las siguientes atribuciones:

I. Establecer políticas, lineamientos, criterios, sistemas y procedimientos de carácter técnico y administrativo, que deban regir en las áreas administrativas con que cuente la Amexcid.

II. Acordar y suscribir los convenios y contratos relativos a la Amexcid, de conformidad con las disposiciones y lineamientos que fijen las unidades administrativas centrales de la secretaría.

III. Administrar los recursos humanos, así como los financieros y materiales que se le asignen a la Amexcid para el desarrollo de sus actividades.

IV. Coordinar con el conjunto de instituciones cooperantes las acciones necesarias para la elaboración del programa sectorial y presentar la propuesta al Consejo Consultivo.

V. Realizar las acciones que se requieran para el cumplimiento de las políticas, objetivos y metas establecidos en el programa sectorial y coordinar su ejecución, de conformidad con las políticas, lineamientos y procedimientos emitidos por la secretaría, tomando en cuenta las recomendaciones del Consejo Consultivo.

VI. Plantear al Consejo Consultivo la constitución de consejos técnicos para el tratamiento de temas específicos de cooperación internacional, con la participación de los especialistas de las instancias e instituciones consignadas en el artículo 3.

VII. Elaborar el anteproyecto de programa presupuesto anual de la Amexcid, sometiéndolo a la consideración de la secretaría y, una vez aprobado, conducir su correcta y oportuna ejecución.

VIII. Proponer los proyectos de manuales de organización, procedimientos y servicios al público, relativos a la Amexcid, previo dictamen de la Oficialía Mayor, los cuales deberán ser expedidos por el titular de la secretaría.

IX. Proponer al titular de la secretaría la delegación de atribuciones en servidores públicos subalternos.

X. Participar, en el ámbito de su competencia, en el diseño y establecimiento de los mecanismos de coordinación y concertación que se establezcan con las autoridades federales, estatales y municipales, así como con los sectores social y privado.

XI. Coordinarse con los titulares de las unidades administrativas de la secretaría para el eficaz despacho de los asuntos de su competencia.

XII. Proporcionar la información, los datos o la cooperación técnica que le sea requerida oficialmente, de conformidad con lo dispuesto en la ley.

XIII. Vigilar que se cumpla estrictamente con las disposiciones legales y administrativas en todos los asuntos cuya atención le corresponda.

XIV. Cumplir con las normas de control y fiscalización que establezcan las disposiciones legales correspondientes.

XV. Presentar al Consejo Consultivo el informe semestral del desempeño de las actividades de la Amexcid, incluido el ejercicio del presupuesto y los estados financieros correspondientes, las metas propuestas y los compromisos asumidos, sin perjuicio de hacer lo propio con la secretaría.

XVI. Ejecutar los acuerdos que dicte el Consejo Consultivo, informando a la secretaría.

XVII. Asistir a las sesiones del Consejo Consultivo con derecho a voz, pero sin voto, salvo que el Consejo determine lo contrario.

XVIII. Desempeñar el cargo de secretario ejecutivo del Consejo Consultivo.

Las demás que le confieran la presente ley, el Reglamento Interior de la Secretaría de Relaciones Exteriores, así como otras disposiciones legales aplicables.

Artículo 20. Para ser director ejecutivo de la Amexcid se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Contar con experiencia en la materia objeto de la Amexcid;

III. Haber desempeñado cargos de alto nivel decisorio, cuyo ejercicio requiera conocimientos y experiencia en materia administrativa;

IV. Tener cumplidos treinta años de edad al día de su designación; y

V. Gozar de buena reputación.

Artículo 21. El director ejecutivo de la Amexcid no podrá desempeñar ningún otro empleo, cargo o comisión distintos que sean remunerados, con excepción de los de carácter docente o científico.

Capítulo V
Del Programa Sectorial de Cooperación Internacional para el Desarrollo

Artículo 22. Las políticas y mecanismos de ejecución de la Cooperación Internacional estarán establecidos en el programa sectorial, o en el marco del Plan Nacional para el Desarrollo.

Artículo 23. El programa sectorial es la base para la planeación y ejecución de las acciones de cooperación internacional, así como de las estrategias de recepción, transferencia e intercambio de conocimientos y experiencias en materia educativa, cultural, técnica, científica, económica y financiera.

Artículo 24. El programa sectorial deberá contemplar los siguientes aspectos:

I. La política general de cooperación internacional consistente en el conjunto de acciones de transferencia de recursos, bienes, conocimientos y experiencias educativas, culturales, técnicas, científicas, económicas y financieras, de terceros países y de organizaciones internacionales a México, y de México a terceros países, con el propósito fundamental de fortalecer en ambos casos las capacidades nacionales para el desarrollo.

II. La identificación de las áreas geográficas que resulten prioritarias para el interés de México en materia de cooperación internacional, en primer término Centroamérica y el resto de los países de América Latina y el Caribe.

III. La identificación de los contenidos prioritarios de la cooperación internacional, entre los cuales deberán de figurar de manera obligada: investigación científica y tecnológica en todos los ámbitos de interés nacional, salud, educación, protección del medio ambiente y prevención de desastres.

IV. Los medios y estrategias contemplados para el cumplimiento de los objetivos del programa sectorial.

V. Las políticas que regirán la coordinación y concertación del Ejecutivo federal con las instancias e instituciones enunciados en el artículo 3 de este ordenamiento.

Artículo 25. En la orientación de la política de cooperación internacional, el programa sectorial deberá: I. Estimular la participación de los sectores público, académico, social y privado en los programas de cooperación internacional.

II. Establecer los lineamientos para garantizar el apoyo a la cooperación internacional de México por parte de las representaciones diplomáticas y consulares del gobierno federal en el exterior.

III. Impulsar la concertación de convenios, acuerdos marco y otros instrumentos jurídicos de cooperación internacional.

IV. Promover la diversidad cultural y la proyección de México en el exterior como un Estado pluriétnico y multicultural.

V. Privilegiar la demanda de cooperación internacional para fortalecer la formación de recursos humanos en las áreas de mayor importancia estratégica para el desarrollo nacional.

VI. Promover el fortalecimiento institucional para la cooperación internacional, con especial énfasis en la formación de recursos humanos especializados en la gestión de la oferta mexicana en la materia.

VII. Propiciar la celebración de acuerdos internacionales para la realización de proyectos de cooperación internacional de gran impacto y largo alcance, participando de manera activa en los organismos de cooperación internacional de distinta índole de los que México forme parte.

VIII. Incorporar lo dispuesto en las leyes mexicanas en lo relativo a la prestación de ayuda humanitaria en casos de desastres.

IX. Procurar coherencia con la consecución de los Objetivos del Milenio de las Naciones Unidas, así como con aquellos otros acuerdos y convenciones internacionales que incidan en la cooperación internacional y de los que México forme parte.

Artículo 26. El Programa Sectorial de Cooperación Internacional deberá ser evaluado anualmente por la secretaría y podrá ser revisado cada dos años para ajustarlo tanto a las modificaciones que se produzcan en los ámbitos específicos de su aplicación, como a los avances y limitaciones que se observen en su ejecución.

El Senado de la República, en ejercicio de sus facultades constitucionales en materia de política exterior, podrá formular al Programa Sectorial de Cooperación Internacional mismas que deberán ser atendidas por la secretaría.

Título Tercero
Del registro e información de la Cooperación Internacional para el Desarrollo

Capítulo I
Del Registro Nacional de la Cooperación Internacional

Artículo 27. Se crea el Registro Nacional de la Cooperación Internacional para el Desarrollo, como una función de la Amexcid, que estará bajo su responsabilidad directa, sujeto a las disposiciones que al efecto prevea el reglamento interior de la secretaría.

Artículo 28. En el Registro Nacional se inscribirán:

I. La relación de instituciones mexicanas públicas, académicas, privadas y sociales participantes en las acciones de cooperación internacional.

II. Los acuerdos y convenios en materia de cooperación internacional suscritos por el gobierno mexicano con otros gobiernos y entidades multilaterales.

III. Los proyectos y programas de cooperación internacional en los cuales participen como receptores o donantes las instancias e instituciones consignadas en el artículo 3, y en cuya promoción, acuerdo y ejecución participen la secretaría y/o la Amexcid.

IV. Las ofertas de cooperación internacional en materias educativas, culturales, técnicas, científicas, económicas y financieras presentadas a México por instituciones y gobiernos extranjeros y por organizaciones multilaterales.

V. Las demandas de cooperación internacional en materia educativa, cultural, técnica, científica, económica y financiera, planteadas a México por terceros países.

VI. Las personas físicas o morales que hubieran recibido de la Amexcid la calificación de cooperantes.

VII. Los acuerdos de cooperación internacional que celebren, tanto en calidad de oferentes como de demandantes, los gobiernos de los estados y municipios, las universidades e instituciones de educación superior públicas y privadas, los centros de investigación, las organizaciones de la sociedad civil, las organizaciones empresariales, las fundaciones y entidades de fomento y desarrollo;

VIII. Los informes de los cooperantes mexicanos y extranjeros al término de sus misiones de cooperación internacional.

IX. Las disposiciones jurídicas referidas directa o indirectamente a la cooperación internacional para el desarrollo.

X. Los montos de las asignaciones presupuestales federales al Fondo General para la Cooperación Internacional, así como los fideicomisos creados para el financiamiento de proyectos específicos.

XI. Las evaluaciones de los resultados finales de las acciones de cooperación internacional coordinadas por la Amexcid.

XII. Los montos, modalidades y ejercicio de los recursos financieros, las donaciones y las aportaciones en especie provenientes de gobiernos extranjeros y organismos internacionales, así como de particulares e instituciones privadas mexicanas y extranjeras, que se deriven de los esquemas de cooperación internacional de los que forme parte el gobierno mexicano.

Artículo 29. Es obligación de los gobiernos de los estados y municipios, las universidades e instituciones de educación superior públicas y privadas, los centros de investigación, las organizaciones de la sociedad civil, las organizaciones empresariales, las fundaciones y entidades de fomento y desarrollo, notificar al Registro Nacional los acuerdos de cooperación internacional que celebren con entidades e instituciones extranjeras, tanto en calidad de oferentes como de demandantes, así como los proyectos, programas y acciones que se deriven de ellos. Esta obligación es complementaria de lo dispuesto en la Ley sobre la Celebración de Tratados en lo tocante a los acuerdos interinstitucionales.

Capítulo II
Del Sistema de Información de la Cooperación Internacional para el Desarrollo

Artículo 30. Con base en la información inscrita en el Registro Nacional, la Amexcid creará, organizará, administrará y mantendrá actualizado, como una de sus funciones, el Sistema de Información de la Cooperación Internacional para el Desarrollo, estableciendo un banco de información que permita identificar la concurrencia y, en su caso, la duplicidad de esfuerzos, así como las posibles iniciativas contradictorias de cooperación internacional que impulsen el gobierno federal y el resto de los actores nacionales que intervengan en esta actividad.

Artículo 31. Toda persona tendrá derecho a que la Amexcid ponga a su disposición la información puntual que solicite sobre la cooperación internacional para el desarrollo, en los términos previstos por las leyes.

Artículos 32. La Amexcid, bajo la coordinación de la secretaría, diseñará y pondrá en práctica una política de divulgación de los resultados e impacto de las acciones de cooperación internacional destinada a formar opinión pública sobre este tema, destacando los beneficios de diversa índole, incluidos los de desarrollo y de promoción internacional que México deriva como receptor y oferente de la cooperación internacional.

Artículo 33. Las instancias e instituciones otorgantes o beneficiarias de las acciones de cooperación internacional estarán obligadas a colaborar con la Amexcid en la organización y actualización del sistema de información, mediante la presentación anual de informes sobre los acuerdos interistitucionales que celebren en materia de cooperación internacional para el desarrollo.

Título Cuarto
Del financiamiento de la Cooperación Internacional para el Desarrollo

Artículo 34. Las acciones de cooperación internacional se financiarán con asignaciones presupuestales federales aprobadas por el Congreso de la Unión, con aportaciones financieras y en especie de gobiernos extranjeros y organismos internacionales, así como con aportaciones financieras y en especie de particulares e instituciones privadas mexicanas y extranjeras.

Capítulo I
Del Fondo Nacional y otros fondos de Cooperación Internacional para el Desarrollo

Artículo 35. El Fondo Nacional de Cooperación Internacional para el Desarrollo se integrará con las asignaciones presupuestales federales para programas de cooperación internacional, en el marco del Programa Sectorial de Cooperación, y por las aportaciones enunciadas en el artículo 34 de este ordenamiento.

Artículo 36. Los recursos del fondo tendrán como destino exclusivo sufragar los siguientes costos:

I. Capacitación de personas para que actúen en calidad de cooperantes mexicanos.

II. Movilización de cooperantes mexicanos a terceros países.

III. Adquisición de materiales didácticos para respaldar las acciones de cooperación internacional.

IV. Donación de equipos y materiales a países con menor grado de desarrollo relativo, para la aplicación de los conocimientos transferidos.

V. Asunción de los costos de estancia en México de cooperantes extranjeros cuando así lo estipulen los convenios internacionales respectivos.

Artículo 37. El Fondo Nacional de Cooperación Internacional podrá ser receptor de recursos externos destinados a proyectos específicos de cooperación internacional para el desarrollo y efectuará la transferencia de los mismos a las dependencias y entidades de la administración pública federal responsables de su ejecución, con apego a lo dispuesto en los ordenamientos jurídicos en la materia.

Artículo 38. El Fondo Nacional de Cooperación Internacional se administrará mediante un fideicomiso constituido conforme a lo dispuesto en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, considerando que la cooperación internacional constituye una prioridad estratégica tanto para el desarrollo como para la política exterior de México.

Artículo 39. El Comité Técnico y de Administración del fideicomiso estará integrado por representantes de la secretaría, de la Amexcid y de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como por tres representantes del Consejo Consultivo, de los cuales uno tendrá que ser miembro del Poder Legislativo.

Artículo 40. La Amexcid podrá promover la constitución de fondos de cooperación internacional para la ejecución de acciones específicas. Los recursos de estos fondos se administrarán mediante fideicomisos especiales, constituidos conforme a lo dispuesto en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Los Comités Técnicos y de Administración de estos fideicomisos se integrarán con funcionarios de la Amexcid y de las instituciones u organismos que participen en los proyectos a los cuales se asignarán los fondos. En todos los casos los representantes de las dependencias y entidades del Ejecutivo federal serán mayoría.

Artículo 41. Las leyes de ingresos de la federación contemplarán la exención de impuestos sobre las aportaciones o donaciones que realicen las personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, a los fondos a que se refiere la presente ley.

Las entidades federativas y los municipios gozarán de la exención a los impuestos a la importación y otros que se puedan causar con relación a los bienes donados en su favor y los que estén comprendidos en acciones de cooperación en el marco de esta ley; dichos bienes, invariablemente, se incorporarán al patrimonio del Estado o de los municipios.

Artículo 42. Para fundamentar la solicitud de tratamiento fiscal a la que se refiere el artículo 41, la Amexcid, presentará anualmente a la Secretaría de Relaciones Exteriores la información necesaria y suficiente acerca de las aportaciones que personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, prevean realizar a los fondos a que se refiere la presente ley.

Artículo 43. La Amexcid, por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores, presentará a las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública un informe anual acerca de los recursos financieros recibidos y aplicados directamente por la propia agencia.

Artículo 44. Las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, y de la Función Pública, intervendrán, en el marco de sus respectivas competencias, para evaluar y fiscalizar la gestión de los flujos financieros realizados directamente por la Amexcid y por los fideicomisos creados en los términos establecidos en esta ley.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor a los diez días siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. La Agencia Mexicana de Cooperación Internacional para el Desarrollo a que se refiere la presente ley, deberá constituirse dentro de los 120 días siguientes a su entrada en vigor, mediante la reasignación de los recursos de todo tipo que se destinan actualmente a las tareas de cooperación internacional en la estructura y presupuesto de la Secretaría de Relaciones Exteriores.

Los programas, proyectos y demás acciones que, en cumplimiento a lo dispuesto en esta ley y en razón de su competencia, corresponda ejecutar a las dependencias y entidades de la administración pública federal, deberán sujetarse a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe para dichos fines en el Presupuesto de Egresos de la Federación y a las disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Artículo Tercero. El programa sectorial a que se refiere la Ley de Cooperación Internacional para el Desarrollo, deberá de ser integrado al Plan Nacional de Desarrollo dentro de los 120 días que sigan a la constitución de la Amexcid.

Artículo Cuarto. El Registro Nacional deberá ser instituido como una función de la Amexcid, dentro de los 180 días siguientes a la constitución del órgano desconcentrado.

Artículo Quinto. El Fondo de Cooperación Internacional para el Desarrollo a que se refiere la presente ley, deberá constituirse dentro de los 120 días siguientes a la constitución de la Amexcid, integrando como recursos semilla aquellos que ya forman parte del presupuesto, tales como el Fondo Mexicano para la Cooperación con Centroamérica y el Caribe, el Programa de Acciones Estratégicas de México con el Caribe, el Programa de Cooperación entre México e Iberoamérica y el Fondo 22 México/OEA, así como los recursos de contraparte de los proyectos de cooperación acordados con la Unión Europea y varios países pertenecientes a la OCDE.

Artículo Sexto. La Amexcid, por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores, realizará gestiones ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que las aportaciones monetarias que realicen personas físicas y morales sean deducibles para efectos del impuesto sobre la renta.

Artículo Séptimo. La Secretaría de Relaciones Exteriores será la autoridad competente para la aplicación e interpretación de la Ley de Cooperación Internacional para el Desarrollo; en tal virtud, dentro de los 180 días siguientes a la aprobación de la ley en la materia, propondrá al Ejecutivo federal la adecuación del reglamento interior que la rige, a fin de incluir a la Amexcid como órgano desconcentrado y señalar las atribuciones que esta ley le confiere.

Artículo Octavo. La Secretaría de Relaciones Exteriores, una vez publicada la presente ley en el Diario Oficial de la Federación, le destinará a la Amexcid recursos presupuestales que le hayan sido asignados en el ejercicio fiscal en curso, a fin de iniciar sus trabajos en el tiempo señalado en este capítulo.

Artículo Noveno. El personal de la secretaría que, en aplicación de esta ley pase a la Amexcid (incluido el perteneciente al Servicio Exterior Mexicano), en ninguna forma resultará afectado en los derechos que haya adquirido en virtud de su relación laboral con la administración pública federal.

Artículo Décimo. Si alguna unidad administrativa de la secretaría pasa a formar parte de la Amexcid, el traspaso se hará incluyendo al personal a su servicio, mobiliario, archivo y, en general, el equipo que la dependencia haya utilizado para la atención de los asuntos a su cargo.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores, México, DF, a 13 de diciembre de 2007.

Senadores José González Morfín (rúbrica), vicepresidente; Renán Cleominio Zoreda Novelo (rúbrica), secretario.
 
 
 
CON PROYECTO DE DECRETO, QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 164 Y 181 Y ADICIONA UNO 181 BIS DE LA LEY AGRARIA

México, DF, a 13 de diciembre de 2007.

Secretarios de la Honorable Cámara de Diputados
Presentes

Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene minuta proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 164, 181 y adiciona un artículo 181-Bis, todos de la Ley Agraria.

Atentamente
Senador José González Morfín (rúbrica)
Vicepresidente
 

Minuta
Proyecto de Decreto

Por el que se reforman los artículos 164, 181 y adiciona un artículo 181-Bis, todos de la Ley Agraria.

Articulo Único. Se reforman los artículos 164, 181 y se adiciona un artículo 181-Bis, todos de la Ley Agraria, para quedar como sigue:

Artículo 164. En la resolución de las controversias que sean puestas bajo su conocimiento, los tribunales se sujetarán siempre al procedimiento previsto por esta ley y quedará constancia de ella por escrito.

En los juicios en que se involucren tierras de los grupos indígenas, los tribunales deberán considerar en los términos del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los usos y costumbres de cada grupo sin afectar derechos de terceros. Asimismo, cuando se haga necesario, el tribunal se asegurará de que los indígenas cuenten con traductores.

Artículo 181. La demanda deberá versar sobre asuntos de naturaleza agraria y formularse por escrito, en la que se expresarán:

I. El tribunal ante el cual se promueva;
II. El nombre del actor y el del demandado.

III. Los hechos en que el actor funde su petición, narrándolos sucintamente, con claridad y precisión, de tal manera que el demandado pueda producir su contestación y defensa;

IV. Los fundamentos de derecho, y
V. Lo que se pida, designándolo con toda exactitud, en términos claros y precisos.

Los tribunales suplirán la deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho cuando se trate de núcleos de población ejidales o comunales, así como ejidatarios y comuneros.

Artículo 181-Bis. Si hubiere alguna irregularidad en el escrito de demanda, si se hubiere omitido en ella alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 181 de esta ley; o no se hubiese expresado con precisión los hechos en que el actor funde su petición, el magistrado agrario mandará prevenir al promovente para que llene los requisitos omitidos o haga las aclaraciones que corresponda, dentro del término de ocho días, expresando en el auto relativo, las irregularidades o deficiencias que deban llenarse, para que el promovente pueda subsanarlas en tiempo.

Si el promovente no llenare los requisitos omitidos o no hiciere las aclaraciones conducentes dentro del término señalado, el magistrado agrario desechará la demanda, razonando de manera fundada y motivada su resolución.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la Honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 13 de diciembre de 2007.

Senador José González Morfín (rúbrica)
Vicepresidente

Senador Adrián Rivera Pérez (rúbrica)
Secretario
 
 
 
CON PROYECTO DE DECRETO, QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES

México, DF, a 13 de diciembre de 2007.

Secretarios de la Honorable Cámara de Diputados
Presentes

Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene minuta proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales.

Atentamente
Senador José González Morfín (rúbrica)
Vicepresidente
 

Minuta
Proyecto Decreto

Por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales

Artículo Único. Se reforman los párrafos tercero, sexto, séptimo y octavo del artículo 44; se reforma el párrafo primero del artículo 45; se reforma el artículo 46, fracción IV; se reforma el párrafo segundo del artículo 47; y se reforma el artículo 47 Bis, para quedar como sigue:

Artículo 44.

Corresponde a los municipios, al Distrito Federal y, en términos de ley, a las entidades federativas, así como a los organismos o empresas que presten el servicio de agua potable, alcantarillado, el tratamiento de las aguas residuales de uso público urbano, previa a su descarga a cuerpos receptores, o cauces, considerando la delimitación de los mismos, conforme a las normas oficiales mexicanas respectivas o las condiciones particulares de descarga que les determine la "autoridad del agua".

Los municipios que celebren convenios entre sí o con las entidades federativas que les correspondan para formular un desarrollo sustentable en la prestación del servicio público de agua potable, alcantarillado y saneamiento y el ejercicio de las funciones a su cargo, así como para prestar los servicios en materia de uso público urbano, serán responsables directos del cumplimento de sus obligaciones ante las autoridades en materia de agua, en términos de esta ley, de sus reglamentos y los títulos correspondientes, siendo las entidades federativas o quienes, en su caso, se encarguen de prestar el servicio responsables solidarios en el cumplimiento de las obligaciones correspondientes.

Los municipios, las entidades federativas y, en su caso, el Distrito Federal podrán convenir con los organismos de cuenca, con el concurso de "la comisión", el establecimiento de sistemas regionales de tratamiento de las descargas de aguas residuales que se hayan vertido a un cuerpo receptor de propiedad nacional y su reúso, conforme a los estudios de delimitación de cauce, entre otros, que al efecto se realicen y en los cuales se prevea la parte proporcional y equitativa de los costos que deberá cubrir cada uno de los municipios, de las entidades federativas y, en su caso, el Distrito Federal. Todo ello, con base en un desarrollo sustentable.

Las personas que filtren o descarguen aguas residuales en el suelo o subsuelo o cuerpos receptores distintos de los sistemas municipales de alcantarillados de las poblaciones deberán obtener el permiso de descarga respectivo, en los términos de esta ley, independientemente del origen de las fuentes de abastecimiento. Conforme a las normas oficiales mexicanas respectivas y a las condiciones particulares de descarga que les determine la "autoridad del agua".

Artículo 45. Es competencia de las autoridades municipales, con el concurso de las entidades federativas, en los términos de esta ley, la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales que se les hubieran asignado, incluyendo las residuales, desde el punto de su extracción o de su entrega por parte de "la autoridad del agua", hasta el sitio de su descarga previamente tratada a cuerpos receptores que sean bienes nacionales. La explotación, uso o aprovechamiento se podrá efectuar por dichas autoridades a través de sus entidades paraestatales o de concesionarios en los términos de ley.

Artículo 46.

I. a III. …

IV. Que en su caso las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios respectivos, y sus entidades paraestatales o paramunicipales, o personas morales que al efecto contraten, asuman el compromiso de planear, diseñar, ejecutar, operar, administrar, conservar, mantener y rehabilitar la infraestructura hidráulica; y

V. …

Artículo 47.

"La autoridad del agua" promoverá en darle valor económico al aprovechamiento de aguas residuales por parte de los municipios, los organismos operadores o por terceros provenientes de los sistemas de agua potable y alcantarillado.

Artículo 47 Bis. "La autoridad del agua" promoverá entre los sectores público, privado y social el uso eficiente del agua en las poblaciones y los centros urbanos, el mejoramiento en la administración del agua en los sistemas respectivos, y las acciones de manejo, preservación, conservación, tratamiento y reúso de las aguas residuales referentes al uso comprendido en el presente capítulo.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. A partir de la entrada en vigor del presente decreto, el titular del Ejecutivo federal contará con un plazo de seis meses para reformar, derogar o adicionar las disposiciones de los reglamentos y normas oficiales mexicanas que contravengan lo dispuesto en este decreto.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 13 de diciembre de 2007

Senador José González Morfín (rúbrica)
Vicepresidente

Senador Renán Cleominio Zoreda Novelo (rúbrica)
Secretario
 
 
 
CON PROYECTO DE DECRETO, QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LAS LEYES GENERAL DE PROTECCIÓN CIVIL, Y FEDERAL DE PRESUPUESTO Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA

México, DF, a 13 de diciembre de 2007.

Secretarios de la Honorable Cámara de Diputados
Presentes

Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene minuta proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Protección Civil y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Atentamente
Senador José González Morfín (rúbrica)
Vicepresidente
 

Minuta
Proyecto de Decreto

Por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Protección Civil y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria

Artículo Primero. Se reforma el párrafo segundo del artículo 13 y se adiciona un párrafo tercero al artículo 31, así como un nuevo artículo 37 Bis, a la Ley General de Protección Civil, para quedar como sigue:

Artículo 13. ...

Los convenios de coordinación incluirán en su contenido, las acciones y las aportaciones financieras que les corresponderá realizar a la Federación, las entidades federativas y los municipios para la prevención y atención de desastres, así como los mecanismos de control y fiscalización de los recursos financieros y materiales para garantizar la transparencia, oportunidad y correcta aplicación de los mismos en beneficio de la población afectada.

Artículo 31. ...

...

En dichos convenios deberán incluirse los instrumentos de control y fiscalización de los recursos materiales y humanos para la prevención y atención de emergencias y desastres, con apego a lo establecido en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, respecto de los recursos federales.

Artículo 37 Bis. Los recursos materiales y financieros de origen federal del Fondo de Desastres Naturales, que en términos de esta ley se transfieran a las entidades federativas o municipios por cualquier medio, para la atención de emergencias y desastres de acuerdo a la declaratoria correspondiente emitida por la Secretaría, no perderán su carácter federal para efectos de su control y fiscalización, por lo que estas acciones se llevarán a cabo, en todas sus etapas, conforme a la Ley de Fiscalización Superior de la Federación y a las disposiciones aplicables contenidas en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación, la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público Federal y la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.

La Secretaría se coordinará con la Auditoría Superior de la Federación y la Secretaría de la Función Pública, así como con los órganos correspondientes de las autoridades locales, para el diseño de mecanismos de control, transparencia, rendición de cuentas y fiscalización en todas sus etapas de los recursos a que se refiere el párrafo anterior, sin perjuicio de las facultades propias de cada autoridad. Dichos esquemas deberán incluirse en los convenios de coordinación a que se refieren los artículos 13 y 31 de esta ley, y publicarse en el Diario Oficial de la Federación en adición a las Reglas de Operación del Fondo de Desastres Naturales.

Los servidores públicos federales, estatales o municipales que almacenen por tiempo excesivo, desvíen o utilicen en beneficio propio o de terceros, para fines proselitistas, o para cualquier otro fin o propósito distinto de lo establecido en la declaratoria de emergencia o desastre correspondiente, los insumos de la reserva estratégica del fondo revolvente asignados a estados y municipios, así como los recursos federales del Fondo de Desastres Naturales que ejerzan las autoridades locales a través de los fideicomisos estatales, serán sujetos a las sanciones administrativas, políticas, civiles y penales que establezcan las leyes aplicables.

Artículo Segundo. Se reforma el párrafo tercero del artículo 37 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:

Artículo 37. ...

...

La aplicación, control y fiscalización de los recursos de los Fondos en todas sus etapas se sujetará a lo dispuesto en la Ley General de Protección Civil, la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, y las respectivas reglas de operación, incluyendo los recursos materiales y financieros de origen federal ejercidos a través de los fideicomisos estatales y autoridades estatales y municipales.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los convenios vigentes a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto seguirán aplicándose en lo que no se contrapongan con éste, y en su caso serán modificados o adicionados con los contenidos correspondientes en arreglo a lo establecido en este decreto.

Tercero. La Secretaría se coordinará con la Auditoría Superior de la Federación y con la Secretaría de la Función Pública, para diseñar a la brevedad un convenio marco para los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 37 Bis que se adiciona a la Ley General de Protección Civil.

Dicho convenio marco se propondrá a las autoridades locales de cada entidad federativa considerando las particularidades, condiciones y estructura administrativa de cada una de ellas por separado, y deberá diferenciar las acciones que correspondan a cada autoridad de acuerdo al marco jurídico aplicable.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 13 de diciembre de 2007.

Senador José González Morfín (rúbrica)
Vicepresidente

Senadora Claudia Sofía Corichi García (rúbrica)
Secretaria
 
 
 
CON PROYECTO DE DECRETO, QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

México, DF, a 13 de diciembre de 2007.

Secretarios de la Honorable Cámara de Diputados
Presentes

Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de las Personas con Discapacidad.

Atentamente
Senador José González Morfín (rúbrica)
Vicepresidente
 

Minuta
Proyecto de Decreto

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de las Personas con Discapacidad

Artículo Único. Se reforman el primer párrafo del artículo 1, la fracción V del artículo 2, los incisos c), e), f), g) y h) del artículo 5, la fracción II del artículo 30, y se adicionan un inciso I) al artículo 5 y un primer párrafo al artículo 11, recorriéndose los actuales para pasar a ser los párrafos segundo y tercero, todos de la Ley General de las Personas con Discapacidad, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 1. Las disposiciones de esta ley son de orden público, de interés social y de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos. Su objeto es establecer las bases que permitan la plena inclusión de las personas con discapacidad, dentro de un marco de igualdad en todos los ámbitos de la vida.

...

Artículo 2. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

I. a IV: ...

V. Igualdad de oportunidades. Proceso de adecuaciones, ajustes y mejoras necesarias en el entorno jurídico, social, cultural y de bienes y servicios, que faciliten a las personas con discapacidad una integración, convivencia y participación, con las mismas oportunidades y posibilidades que el resto de la población.

VI. a XIV: ...

Artículo 5. Los principios que deberán observar las políticas públicas en la materia, son: a) La equidad;
b) La justicia social;

c) La igualdad, incluida la igualdad de oportunidades;
d) El respeto por la diferencia;

e) El respeto a la dignidad y a la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones y la independencia de las personas con discapacidad;

f) La integración a través de la participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad;

g) El reconocimiento y la aceptación de la discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas;

h) La accesibilidad, y
i) La no discriminación

Artículo 11. Las personas con discapacidad tienen derecho a recibir información acerca de las ayudas técnicas para la movilidad, de aquellos dispositivos técnicos y tecnologías de apoyo, incluidas nuevas tecnologías, así como cualquier forma de asistencia y servicios e instalaciones de apoyo. En cumplimiento de este derecho se establecerán instrumentos y diseñarán políticas públicas a fin de que las personas con discapacidad estén orientadas en el ejercicio de tal derecho.

...

...

Artículo 30. El consejo tendrá las siguientes atribuciones:

I. ...

II. Promover acciones que fomenten la igualdad de las personas con discapacidad;

III. a XVIII. ...

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor 90 días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores. México, DF, a 13 de diciembre de 2007.

Senador José González Morfín (rúbrica)
Vicepresidente

Senador Adrián Rivera Pérez (rúbrica)
Secretario
 
 
 
CON PROYECTO DE DECRETO, QUE CONCEDE PERMISO AL CIUDADANO ALEJANDRO DÍAZ Y PÉREZ DUARTE PARA QUE PUEDA ACEPTAR Y USAR LA CONDECORACIÓN DE LA GRAN CRUZ DE LA ORDEN DEL FÉNIX, QUE LE OTORGA EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA HELÉNICA

México, DF, a 11 de diciembre de 2007.

Secretarios de la Honorable Cámara de Diputados
Presentes

Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto por el que se concede permiso al ciudadano Alejandro Díaz y Pérez Duarte para que pueda aceptar y usar la condecoración de la Gran Cruz de la Orden del Fénix que le otorga el gobierno de la República Helénica.

Atentamente
Senador José González Morfín (rúbrica)
Vicepresidente
 

Minuta
Proyecto de Decreto

Artículo Único.- Se concede permiso al ciudadano Alejandro Díaz y Pérez Duarte para que pueda aceptar y usar la condecoración de la Gran Cruz de la Orden del Fénix que le otorga el gobierno de la República Helénica.

Salón de sesiones de la Honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 11 de diciembre de 2007.

Senador José González Morfín (rúbrica)
Vicepresidente

Senador Adrián Rivera Pérez (rúbrica)
Secretario
 
 
 

CON PROYECTO DE DECRETO, QUE CONCEDE PERMISO AL GENERAL GUILLERMO GALVÁN GALVÁN PARA QUE PUEDA ACEPTAR Y USAR LA CONDECORACIÓN DE LA "CRUZ PERUANA AL MÉRITO MILITAR", EN GRADO DE GRAN CRUZ, QUE LE OTORGA EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE PERÚ

México, DF, a 11 de diciembre de 2007.

Secretarios de la Honorable Cámara de Diputados
Presentes

Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto por el que se concede permiso al general Guillermo Galván Galván para que pueda aceptar y usar la condecoración de la Cruz Peruana al Mérito Militar, en grado de Gran Cruz, que le otorga el gobierno de la República de Perú.

Atentamente
Senador José González Morfín (rúbrica)
Vicepresidente

Minuta
Proyecto de Decreto

Artículo Único. Se concede permiso al general Guillermo Galván Galván para que pueda aceptar y usar la condecoración de la Cruz Peruana al Mérito Militar, en grado de Gran Cruz, que le otorga el gobierno de la República de Perú.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 11 de diciembre de 2007.

Senador José González Morfín (rúbrica)
Vicepresidente

Senador Adrián Rivera Pérez (rúbrica)
Secretario
 
 
 

CON PROYECTO DE DECRETO, QUE CONCEDE PERMISO AL CIUDADANO ÓSCAR CRUZ BARNEY PARA QUE PUEDA ACEPTAR Y USAR LA CONDECORACIÓN DEL "CABALLERO DE MÉRITO DE LA SACRA Y MILITAR ORDEN CONSTANTINIANA DE SAN JORGE", QUE LE OTORGA EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA

México, DF, a 11 de diciembre de 2007.

Secretarios de la Honorable Cámara de Diputados
Presentes

Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto por el que se concede permiso al ciudadano Óscar Cruz Barney, para que pueda aceptar y usar la condecoración del "Caballero de Mérito de la Sacra y Militar Orden Constantiniana de San Jorge", que le otorga el gobierno del Reino de España.

Atentamente
Senador José González Morfín (rúbrica)
Vicepresidente
 

Minuta
Proyecto de Decreto

Artículo Único. Se concede permiso ciudadano Óscar Cruz Barney, para que pueda aceptar y usar la condecoración del "Caballero de Mérito de la Sacra y Militar Orden Constantiniana de San Jorge", que le otorga el gobierno del Reino de España.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 11 de diciembre de 2007.

Senador José González Morfín (rúbrica)
Vicepresidente

Senador Adrián Rivera Pérez (rúbrica)
Secretario