Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2654-II, viernes 12 de diciembre de 2008.


Iniciativas Proposiciones

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


Iniciativas

QUE EXPIDE EL CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL, A CARGO DEL DIPUTADO CÉSAR CAMACHO QUIROZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

César Camacho, Diputado Federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional; con fundamento en los artículos 71, fracción II; 72, y 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, me permito someter a la consideración de esta H. Cámara de Diputados la presente Iniciativa con Proyecto de Decreto que expide el Código Procesal Penal Federal, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

La iniciativa de Código Procesal Penal Federal que ahora se presenta, concreta la adopción del proceso penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008.

Para su elaboración fueron considerados referentes nacionales de las entidades que ya habían adoptado el modelo acusatorio, así como otros modelos provenientes del derecho procesal penal comparado, sin embargo, en esta iniciativa se prevé una estructura enteramente distinta del Proceso Penal Federal y se incluyen nuevos mecanismos que atienden a la naturaleza de los delitos que se tramitan en el fuero federal mexicano. La riqueza indudable que supone nutrirse de lo que ocurre en otras latitudes no puede, sin embargo, suplir a las particularidades del tipo de casos que se procesan en el fuero federal.

El proceso penal que se desprende del nuevo texto constitucional introduce importantes cambios en distintos ámbitos de la persecución y el enjuiciamiento penales. Conlleva una transformación que impacta en la naturaleza de la investigación de los delitos, en la protección de los derechos de las víctimas y de los imputados, así como en las diversas soluciones que pueden darse frente a los conflictos sociales que se siguen de la comisión del delito. El nuevo modelo también tendrá influencia en el modo en que se gestionan las instituciones que operan el sistema de justicia penal, procuración y administración de justicia, policía, defensoría pública, y centros de justicia alternativa, entre otros.

El marco general del nuevo proceso acusatorio exige que la investigación del se desarrolle sobre la base de nuevos criterios y directrices, de manera tal que –a diferencia de lo que ocurría con la antigua averiguación previa administrativa- no se constituya en un procedimiento cuasijurisdiccional formalizado en el que la prueba se tasaba y prácticamente se constituía en cuanto a su valor definitivo. El proceso acusatorio exige la nítida distinción entre actos de investigación y actos de prueba, y reserva éstos últimos para el juicio o la diligencia de prueba anticipada, que tiene las mismas formalidades que aquél.

Otro de los requerimientos de este nuevo proceso es el redimensionamiento que se hace del juicio oral. El juicio oral constituye el núcleo del nuevo proceso penal que se deriva de la reforma constitucional. Se ha dicho que en el proceso moderno el juicio oral es la excepción y que en realidad ahora prevalece un proceso penal que privilegia las salidas negociadas y otras formas abreviadas para resolver los conflictos sociales derivados del delito. A pesar de que desde un punto de vista cuantitativo hay una marcada tendencia a que la mayoría de los casos se resuelvan por vías diversas al juicio, de ello no puede desprenderse que lo que se quiso establecer con la reforma constitucional publicada el 18 de junio de 2008 sean procedimientos sin verdad.

En efecto, a pesar de las múltiples salidas alternas y otros mecanismos para la terminación anticipada del proceso, el juicio oral continúa siendo el referente fundamental para la decisión respecto de cuál sea la mejor vía para resolver el fondo de los asuntos. Se trata de un cálculo de la fuerza probatoria del asunto. Las partes en el proceso deben hacer un juicio de anticipación respecto de lo que ocurrirá en el juicio oral para determinar si deciden litigar el caso hasta esa instancia o si prefieren más bien alguna otra vía. De ahí que no sea correcto decir que el juicio oral es excepcional, antes bien es el horizonte permanente a partir del cual cada una de las partes toma las decisiones del caso.

El Ministerio Público debe construir su estrategia de política criminal tomando en cuenta al juicio oral; también debe hacerlo para la dirección de la investigación y para la elaboración de la teoría del caso. La mejor estrategia debe decidirse anticipando lo que ocurriría en un juicio oral y, a partir de ahí, organizar las posibles salidas del asunto.

El imputado y su defensor, por su parte, también deben anticipar el escenario del juicio oral para organizar y tomar decisiones fundamentales en el curso del proceso.

El juicio oral es el barómetro de todas las decisiones del proceso.

Cabe observar que se ha cambiado la denominación de Código Federal de Procedimientos Penales por la de Código Procesal Penal Federal, pues estos cuerpos legales no sólo establecen normas procedimentales, sino que también contienen disposiciones sobre jurisdicción, competencia, sujetos procesales e instituciones intervinientes, todo lo cual conforma un universo que rebasa la noción de procedimiento, la cual tiene una connotación más bien de corte administrativo. La noción procedimiento es típica de los modelos inquisitivos, en el sistema acusatorio proceso es una denominación más acorde con el cambio que se pretende. Es cierto que, si bien no es dable hablar de proceso sino hasta que se ha perfeccionado el triangulo procesal entre acusador-imputado-juez, la noción de procedimiento penal es contradictoria con las características del nuevo modelo acusatorio. Como adecuadamente ha indicado el profesor García Colomer, hablar de un procedimiento acusatorio es una contradicción en sus términos, en la medida en que supone la confusión entre actos de investigación y actos de prueba. Así pues, a pesar de que ciertamente existen actos de investigación previos a la realización del juicio, algunos de los cuales son realizados unilateralmente por la policía y el Ministerio Público, sin la intervención del juez, se ha decidido designar a la totalidad de las actuaciones como proceso.

Esta iniciativa de Código Procesal Penal Federal prevé una estructura dividida en seis Títulos que se subdividen en capítulos y secciones. El Título Preliminar regula los principios generales del Proceso Penal Federal; el Primero desarrolla las normas concernientes a los actos procesales; el Segundo prevé las reglas sobre los sujetos procesales y los intervinientes en el proceso penal; el Tercero desarrolla las distintas fases del proceso penal ordinario; el Cuarto introduce los procedimientos especiales y, finalmente, el Título Quinto establece el capítulo de recursos.

A continuación se explican sus principales institutos.

Título Preliminar

Principios, derechos y garantías

En la presente iniciativa se incluye un título preliminar que contiene los principios generales del proceso penal, así como los derechos y garantías de las partes, reconocidos algunos de ellos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la cual se desprenden las principales orientaciones de regulación procesal de acuerdo con los principios superiores que ésta consagra, así como otros principios previstos en los instrumentos internacionales de derechos humanos vinculantes para México, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros.

Esta iniciativa de Código Procesal Penal Federal regula un sistema acusatorio de carácter oral que tiene por objeto el esclarecimiento de los hechos, la protección del inocente y procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen. Se regulan los principios de lealtad de las partes, igualdad ante la ley, presunción de inocencia, indefectibilidad, justicia pronta y gratuita, juez natural e independiente, ne bis in idem, libertad probatoria, medidas cautelares y reglas de interpretación, así como mecanismos de justicia restaurativa. También se establecen los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación que regulan el proceso penal. A continuación se da cuenta de los principios fundamentales del proceso.

En primer término se establece el principio de lealtad procesal. El Ministerio Público y la defensa deberán litigar con lealtad y buena fe, evitando todo tipo de prácticas dilatorias o abusos de las facultades previstas en el código.

La cualidad de parte acusadora en el proceso penal asumida por el Ministerio Público no obsta a que, como agente tutelar del imperio de la ley penal, esté obligado a obrar objetivamente y, en su caso, incluso llegar a solicitar la absolución del imputado cuando ello sea procedente. Asimismo, sin dejar de reconocer que los defensores deben tener como principal eje de preocupación los intereses de sus defendidos, ello no puede traducirse en que puedan realizar actos contrarios a los principios del sistema de justicia y a los de la ética profesional.

También se establece el principio de igualdad ante la ley. La materialización de este principio, no solo brinda igualdad de oportunidades a las partes a fin de equilibrar el proceso, sino también identidad en la aplicación de los derechos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales y las leyes. El acceso a la justicia debe ser idéntico para ambas partes, el imputado puede ser oído en audiencia de la misma manera que el Ministerio Público.

El principio de presunción de inocencia es el presupuesto fundamental de todo el sistema de justicia penal en su conjunto. Este principio, contemplado en el artículo 20 constitucional, permite enmarcar la actividad jurisdiccional e implica que mientras no se obtenga prueba de que se ha cometido un delito, ningún sujeto puede ser considerado culpable ni sometido a pena.

El principio de presunción de inocencia ha sido recogido por diversos instrumentos internacionales sobre derechos humanos ratificados por nuestro país, entre ellos el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Además la Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoció, en una tesis aislada (P.XXXV/2002), que el principio se encontraba ya en el texto de la Constitución. Sin embargo, en la reforma constitucional ya aprobada se consagra como un principio explícito. En esta iniciativa también se establece este principio y además se regulan los diferentes instrumentos procesales en consonancia con su contenido y alcances.

Esta iniciativa no se ha conformado con garantizar el debido proceso previo ante el juez natural, sino que, además, ha establecido normas para asegurar su independencia en su función de juzgar, frente a los demás Poderes del Estado y frente al Poder Judicial de la Federación.

En el nuevo sistema se reitera el principio "ne bis in idem" previsto en el artículo 23 constitucional. La persona condenada, absuelta o cuyo juicio haya sido sobreseído definitivamente, no podrá ser sometida a un nuevo juicio penal por el mismo hecho.

En el ámbito probatorio también se desarrollan los principios de la Constitución Federal. La libertad probatoria implica que pueda ser usado cualquier medio para el esclarecimiento de los hechos, siempre y cuando éste sea lícito. No existen medios de prueba excluidos o restringidos, ni tampoco existe la vinculación de la necesidad de probar ciertos hechos con determinados medios.

En lo que respecta a su valoración, esta iniciativa pone término al régimen de prueba tasada, legal o regulada, y por ende, el tribunal podrá apreciarla y evaluarla con libertad, pues ningún medio probatorio tiene mayor valor que otro, ni existen medios de prueba excluidos.

Las medidas cautelares son auténticos actos de molestia, procederán bajo los principios de subsidiariedad y excepcionalidad. La procedencia de las medidas cautelares deberá estar regida por el principio de subsidiariedad, de modo tal que siempre se opte por aquella medida que provoque la menor afectación posible.

Son excepcionales porque estas se aplicaran siempre y cuando no sea posible asegurar la cautela del proceso o la protección de la víctima mediante otros mecanismos.

Otro de los elementos que se debe tener en cuenta es que las medidas cautelares sean proporcionales, tanto al delito que se imputa, como a la necesidad de cautela. Los riesgos mencionados con anterioridad admiten graduación y nunca son de todo o nada, dependerán de cada caso concreto. Por ello es que la necesidad de cautela siempre deberá ser evaluada por el Ministerio Público y justificada por él ante el juez, con la posibilidad de que tanto el imputado como su defensor ejerzan su derecho de contradicción en una audiencia. Cuando se aborde el capítulo sobre medidas cautelares se abundará sobre este tema.

También se establece como principio general, la justicia restaurativa, que consiste en buscar acercamientos entre la víctima y el infractor que atiendan a las necesidades de aquella y recompongan el tejido social. La justicia restaurativa puede ser una forma alternativa al proceso, pero no necesariamente. Existen formas de justicia restaurativa que son concomitantes al proceso penal propiamente dicho.

El derecho a la defensa es otro de los principios fundamentales del proceso penal. En este apartado de principios se prevé en su dimensión general estableciendo su inviolabilidad en todas las etapas del proceso. El derecho a la defensa es una garantía compleja que comprende el derecho a la información en torno a los propios derechos, a la defensa material y a contar con asistencia técnica de un abogado titulado.

En este título se incluye también las características generales del proceso. La acusatoriedad y la oralidad son características del proceso penal adoptado y los principios rectores son los de publicidad, contradicción, concentración, continuidad, inmediación e igualdad con las restricciones y excepciones que la misma ley señala.

El proceso penal se regirá por los siguientes principios:

Publicidad. Todas las actuaciones serán públicas salvo las excepciones que establezca la misma ley.

Contradicción. Las partes podrán debatir los hechos y argumentos jurídicos, normativos, jurisprudenciales de la contraparte y controvertir cualquier medio de prueba, para lo cual podrán hacer comparecer, interrogar o en su caso contrainterrogar a los testigos y peritos pertinentes.

Concentración. La presentación, recepción y desahogo de las pruebas, así como todos los actos del debate se desarrollarán, ante un juez competente y las partes, en una audiencia continua, sucesiva y secuencial, salvo casos excepcionales previstos en la ley.

Continuidad. Las audiencias no se interrumpirán salvo en casos excepcionales previstos en este Código.

Inmediación. Los jueces tomarán conocimiento personal del material probatorio introducido en la audiencia, y escucharán directamente los argumentos de las partes, con la presencia de los sujetos procesales que participen, salvo las excepciones que marca esta iniciativa de Código.

Título Primero

El título primero está compuesto por siete capítulos que regulan los aspectos generales del proceso penal federal. Las formalidades del proceso, los actos y resoluciones judiciales, las reglas de competencia, la comunicación entre autoridades, las notificaciones, los plazos y las nulidades procesales.

Formalidades

En el capítulo I de esta iniciativa se establecen de manera general, las formalidades que el proceso debe contener, para que las actuaciones que en él se realicen estén acordes a los principios y características que el proceso acusatorio contempla, con la finalidad de no vulnerar derechos y garantías constitucionales.

Se prevén nuevas reglas sobre los registros, toda vez que el principio general de la publicidad que disciplina al nuevo proceso penal rige no sólo para las audiencias, sino también para los registros del proceso. La investigación será reservada, por supuesto, pero una vez que de acuerdo con las reglas generales deba hacerse pública en el proceso, su registro también deberá ser público, a menos que el Tribunal ordene que alguna actuación sea mantenida bajo reserva. En este orden de ideas, la administración del Tribunal deberá llevar un registro completo y otro extractado. El registro extractado deberá consignar la actuaciones del proceso y especificará cuáles hayan sido reservadas para el público.

Actos procesales

En el capítulo II se propone establecer con claridad cuáles son las características que deben contener los actos y resoluciones judiciales, siempre bajo la premisa de que la autoridad deberá resolver en audiencia todas las peticiones o planteamientos de las partes que, por su naturaleza, deban ser debatidas, o bien cuando requieran el desahogo de alguna prueba, y siempre bajo los principios de contradicción, inmediación y publicidad. Igualmente se establece que, en el caso de las audiencias del Juez de Control tendrá, en lo aplicable, las mismas facultades conferidas al Juez que presida el juicio oral. Este dispositivo concreta el contenido de la fracción X del Apartado A del artículo 20 constitucional, de acuerdo con el cual las audiencias preliminares al juicio se regirán por los mismos principios del juicio oral.

Competencia

El capítulo III de este título regula el tema de la competencia. Se establece como regla general que el tribunal competente para conocer de un delito es el del lugar en que se comete, con excepción de los casos de concurso de delitos; en esos supuestos, el Ministerio Público Federal será competente para conocer de los delitos del fuero común que tengan conexidad con delitos federales y los jueces federales tendrán, asimismo, competencia para juzgarlos. Igualmente, se establece otra excepción a la regla general para determinar que la competencia se surtirá a favor de un juez distinto al del lugar de comisión del delito, si por razones de seguridad o de otras que impidan garantizar el desarrollo adecuado del proceso, el Ministerio Público Federal ejercita acción penal ante él. También se establece la regla de que la competencia se surtirá a favor del Tribunal en cuyo domicilio esté algún miembro de comunidades indígenas cuando sean parte en el proceso.

En el caso de los delitos continuados y de los continuos o permanentes, se señala como regla de competencia que podrán conocer de éstos los tribunales en cuyo territorio produzcan efectos o se hayan realizado actos constitutivos de tales delitos.

Otra regla importante de competencia concierne a cuando el delito se realice o tenga efectos en distintas entidades federativas de la República. En esos casos, para poder facilitar una efectiva persecución penal, el Ministerio Público podrá decidir el lugar en el que se desarrollará el proceso.

En caso de que dos o más agentes del Ministerio Público investiguen los mismos hechos que tengan efectos en diferentes entidades federativas, y con motivo de esta circunstancia se afecte el derecho de defensa, el imputado o su defensor podrán solicitar al superior jerárquico de ambos para que decida quien estará a cargo del caso.

Por último, se establece la regla de extraterritorialidad, de acuerdo con la cual, será competente el tribunal en cuya jurisdicción territorial se encuentre el imputado, por los delitos que se inicien en el extranjero pero que produzcan sus efectos en el territorio mexicano. En este capítulo también se establecen las reglas de conexidad.

Notificaciones

En el capítulo V se desarrolla el tema de las notificaciones. Como regla general, la presente iniciativa dispone que las resoluciones pronunciadas durante las audiencias se entenderán notificadas a las partes que hubieren asistido o a quienes tenían la obligación legal de asistir, no obstante lo anterior, las partes deben señalar domicilio dentro del lugar del proceso para ser notificadas, salvo el caso de las autoridades, la cuales serán notificadas en sus respectivas oficinas.

El Ministerio Público, en el curso de una investigación podrá comunicar alguna actuación o resolución, debiéndose aplicar, en lo que corresponda, las disposiciones de las notificaciones judiciales.

Plazos

El Capítulo VI aborda el tema de los plazos. En contraposición a la regla de plazos rígidos, en este modelo procesal se establece como regla general que los plazos judiciales serán fijados conforme a la naturaleza del proceso y a la importancia de la actividad que se deba cumplir, tomando en cuenta siempre los derechos de las partes.

En cuanto a las resoluciones que deben dictarse en las audiencias, se emitirán inmediatamente después de concluido el debate, salvo las excepciones previstas en la presente iniciativa, como en caso de resoluciones de cierta complejidad, excepcionalmente, el Juez o Tribunal podrán retirarse a deliberar hasta por tres horas. Así es como también se preservan los principios de inmediación y de continuidad.

Por último, respecto de la duración del proceso, se respeta el término establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que se establece que durará hasta cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que el inculpado solicite mayor plazo para su defensa.

Nulidades

En el Capítulo VII se aborda el tema la nulidad de los actos procesales. En este apartado se desarrolla el principio constitucional previsto en la fracción IX, Apartado A, del artículo 20 constitucional. Dicho dispositivo establece que no podrán valorarse las actuaciones que vulneren derechos fundamentales. En esta iniciativa se establece que serán nulos absolutamente aquellos actos que vulneren derechos fundamentales y que no hayan sido saneados. Ello conjuga dos principios básicos del proceso penal: el respeto por los derechos fundamentales y la economía procesal. El tipo de nulidades establecidas atiende a esas dos finalidades. Las nulidades pueden ser absolutas o relativas.

Las nulidades serán absolutas cuando se haya vulnerado irremediablemente un derecho fundamental; serán relativas, en cambio, cuando a pesar de haberse vulnerado, la violación sea oportunamente saneada.

El juez deberá informar a la partes cuando advierta un error para que éste sea saneado y, si la parte no lo sanea, el juez valorará el tema para determinar si el error redunda en alguna nulidad. En este último supuesto el juez deberá precisar a qué actos alcanza la nulidad.

Título Segundo

El título segundo se integra con siete capítulos y comprende la regulación sobre los sujetos procesales y los demás intervinientes en el proceso.

Jueces y Magistrados

El capítulo I aborda la regulación de la función de los jueces. Define la función general de los Jueces de Control en el marco del proceso propiamente dicho, que no es otra sino la de resolver las solicitudes que formulen las partes y la de velar por el buen desarrollo del proceso y de los principios que lo disciplinan. El Juez de Control no es un juez de instrucción, tampoco tiene como encomienda hacer la investigación del delito. Su papel es el de garantizar la marcha regular del proceso y autorizar aquellas decisiones que requieran de control judicial. La nueva regulación sobre las facultades de los jueces se hace en armonía con el texto reformado de la Constitución, el cual crea el control jurisdiccional de los actos de cautela para la protección de víctimas, testigos y terceros.

Por lo que hace al Juez de juicio oral, se establece que su función principal es la de decidir sobre la responsabilidad penal de los imputados después de desarrollado el juicio. Aunque no es materia de esta iniciativa, en ella se abre la puerta para decidir cómo estará integrado el tribunal de juicio oral. Existen algunos delitos que deberán ser juzgados por tribunales colegiados, pero otros podrán serlo por tribunales unitarios. Ello es materia por supuesto de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

En este capítulo también se regula la prohibición de comunicaciones ex parte como una consecuencia del equilibrio que debe existir entre los sujetos procesales que postulan la acusación y la defensa, tal y como lo ordena el artículo 20, Apartado A, fracción VI constitucional, el cual prohíbe al juzgador tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes, sin que esté también presente la otra. Por supuesto quedan excluidas de esa prohibición las solicitudes que formule el Ministerio Publico que requieran reserva y sigilo para su éxito, tales como las solicitudes de órdenes de aprehensión, de cateo y de reserva de actuaciones.

Se desarrolla en el articulado del texto el deber de los jueces de preservar el principio de igualdad procesal y de despejar los obstáculos que impidan su vigencia o la debiliten, en consonancia con la última parte de la fracción V del Apartado A, del artículo 20 constitucional, la cual establece que las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente.

Asimismo, se reitera la obligación que tienen los jueces de estar presentes durante el desarrollo de las audiencias y de tomar sus decisiones con objetividad e imparcialidad. Por lo que hace a la obligación de fundar y motivar sus decisiones se reitera la necesidad de que se haga de conformidad con las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo previsto por la fracción II del Apartado A del artículo 20 constitucional.

La obligación de fundamentación y motivación en un proceso preponderantemente oral, tiene importantes diferencias si se le compara con la metodología del expediente escrito que hasta ahora ha estado en vigor. Por esta razón se establece que no deberán hacerse transcripciones innecesarias de los argumentos vertidos por las partes ni tampoco simples relaciones de las pruebas.

También se regula el tema de los poderes disciplinarios del juez, se prevé como regla general que puede hacer uso de la fuerza pública para hacer cumplir sus determinaciones, además de que se introduce un catálogo de medidas de apremio que podrá imponer para los mismos fines. En este último supuesto, respecto de algunas de las medidas de apremio que se pueden imponer, se introduce un procedimiento para dar garantía de audiencia al infractor, pero cuando ello ocurra en el curso del juicio oral el procedimiento se iniciará una vez concluido éste, con la finalidad de no afectar la continuidad que le es característica. En este capítulo también se establecen las reglas sobre excusas y recusaciones.

Ministerio Público y policía

El Capítulo II regula lo concerniente al Ministerio Público y a la policía. Cómo más adelante se explicará, la investigación del delito en un proceso acusatorio tiene características muy diferentes si se le compara con la averiguación previa propia del sistema mixto. La investigación propia del modelo acusatorio debe estar desformalizada.

Desde un punto de vista doctrinal, en el modelo mixto-inquisitivo, al Ministerio Público se le confiere el papel de autoridad durante la investigación y de parte en el proceso. Esto quiere decir que le corresponde llevar a cabo la investigación tal como lo haría una autoridad instructora, al estilo en que lo hacían los tradicionales jueces de instrucción. Así, en lugar de contar con una investigación ágil, orientada a la obtención de datos empíricos para poder esclarecer los hechos delictivos y seleccionar la mejor forma de resolver el caso, de manera muy temprana el sistema comienza a comportarse con excesivos formalismos, construyendo judicialmente el asunto. Predomina el rito sobre el resultado.

Cabe además agregar que la investigación técnica del delito se le confiere directamente al Ministerio Público y no a la policía, la cual se estima está dotada de facultades muy pobres para realizar investigaciones. Como bien dice Alberto Binder, el Ministerio Público se construyó como una organización refleja a la judicial.

Ese estado de cosas debe transformarse radicalmente en el marco de la reforma al proceso acusatorio. En lugar de armar un expediente, el Ministerio Público debe asegurarse de que la policía, bajo su mando y conducción, realice una investigación de campo sobre los hechos. Ello implica que se logre generar una dinámica de relación entre la policía y el Ministerio Público para lograr una investigación profesional y eficaz.

Como se explicará más adelante, la exigencia constitucional prevista en la fracción III del Apartado A del artículo 20 de la Constitución, es decir, que para fundar la sentencia sólo se puede usar la información desahogada en el juicio, requiere de un enorme trabajo para asegurar que los testigos y los demás intervinientes comparezcan a la audiencia de juicio. Si no comparecen los testigos, los medios de convicción, salvo las excepciones previstas para la prueba anticipada, se perderán. Ello impone deberes importantes tanto al Ministerio Público como a la policía para que se aseguren de dar un correcto tratamiento a los testigos, entrevistarlos oportunamente y realizar todas aquellas acciones tendentes a protegerlos.

La encomienda principal del Ministerio Público será dirigir a la policía en la investigación del delito, lo cual reclama importantes modificaciones en las formas en que se relacionan. En esta iniciativa se establecen los marcos de intervención de estas instancias para alcanzar esos objetivos.

Aunado a lo anterior se regula el deber de lealtad que tiene el Ministerio Público para actuar con objetividad, de tal manera que la investigación debe tener en cuenta tanto los elementos de cargo como de descargo, tal y como lo postula el artículo 21 constitucional y las Directrices de las Naciones Unidas sobre la Función de los Fiscales. También se establece el deber del Ministerio Público de guardar reserva acerca de la identidad de detenidos, imputados, victimas u ofendidos así como respecto de otras personas para proteger a éstas y los resultados de la investigación. Se dispone de manera explícita que la carga de la prueba corresponde al Ministerio Publico.

En lo atinente a los poderes de coerción del Ministerio Público cabe aquí precisar que, en consonancia con los principios del proceso penal de corte acusatorio, no se confieren facultades al Ministerio Público; este deberá ocurrir ante el juez para solicitar que aplique alguna medida de apremio. También se prevé la posibilidad, cuando ello sea aplicable, de que procedan las mismas causales de excusa o recusación previstas para los jueces.

Por cuanto a la policía de investigación se crea un conjunto de criterios técnicos que constituyen una base idónea para el desarrollo de la investigación policial, cuya finalidad es asegurar la obtención completa y ordenada de los elementos útiles para la investigación del caso.

En esta iniciativa, la policía cuenta con facultades para recabar la información necesaria de los hechos delictuosos de que tenga noticia, pero deberá comunicarlo inmediatamente al Ministerio Público, evidentemente no podrá realizar actos que sean de molestia. Deberá también impedir que los hechos delictivos se lleven a consecuencias ulteriores y realizará todos los actos que el Ministerio Público le ordene para el esclarecimiento de los hechos y para que éste pueda, en su caso, fundar la acusación, determinar el no ejercicio de la acción penal o solicitar el sobreseimiento.

Estas nuevas facultades concedidas a la policía no contradicen las orientaciones garantistas en las que se sustenta esta iniciativa. Antes al contrario, son una muestra fehaciente de que el establecimiento de reglas para una mayor eficacia y eficiencia en la persecución del delito, pueden convivir con la protección puntual de los derechos fundamentales del gobernado.

La recolección inmediata de los primeros indicios constitutivos de un delito son cruciales para el esclarecimiento de los hechos, por ello, en esta iniciativa se faculta a la policía para recopilar la información aportada por el ciudadano respecto de hechos constitutivos de delito; prestar auxilio inmediato a las víctimas; cuidar que no se pierdan los rastros e instrumentos del delito; entrevistar a los testigos que sean útiles para el esclarecimiento de los hechos y practicar todas las diligencias orientadas a la individualización física de los autores y partícipes del delito.

Víctima u ofendido

En el Capítulo III se regula la participación de la víctima y sus derechos. Se desarrolla un concepto de víctima que comprende no sólo a las personas que directamente sufren los efectos del delito convencional, sino a quienes sufren por la afectación de intereses colectivos o difusos, de particular manera se reivindica como victimas u ofendidos a las comunidades indígenas respecto de hechos punibles que impliquen discriminación o genocidio o que afecten otros bienes jurídicos de gran relevancia en una democracia. Se desarrollan los derechos constitucionales de la víctima y se introduce la figura del acusador coadyuvante a quien se le reconoce la calidad de parte para todos los efectos legales.

Los derechos específicos que esta iniciativa reconoce a la víctima son el desarrollo de los contenidos en el artículo 20, apartado C, constitucional. Se incluye la figura del acusador coadyuvante. La introducción de esta figura se hace en reglamentación directa de la fracción II del apartado C del artículo 20 de la carta magna, el cual concede a la víctima el derecho a coadyuvar con el Ministerio Público para que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente. Cuando se constituya en acusador coadyuvante la víctima podrá introducir los elementos de convicción directamente en la audiencia de debate, sujetándola a que lo haga por la vía de un licenciado en derecho que la represente, puesto que la intervención en el juicio con estos nuevos alcances requiere las pericias del litigio.

En tanto acusador coadyuvante, la víctima puede señalar los vicios formales y materiales del escrito de acusación y solicitar su corrección, y ofrecer los medios de convicción que estime necesarios para complementar la acusación del Ministerio Público, asimismo, también actuará como coadyuvante por lo que hace a la reparación de los daños y perjuicios que el Ministerio Público está obligado a solicitar, en términos de lo que establece la Constitución Política mexicana. El momento para constituirse en acusador coadyuvante, corre desde que se dicta el auto de vinculación a proceso hasta quince días antes del cierre de la investigación. Se reconoce a cualquier persona la posibilidad de constituirse en acusador coadyuvante respecto de delitos cometidos por servidores públicos en ejercicio de sus funciones.

El imputado

En el Capítulo IV se regulan los derechos del imputado. Se establece de manera expresa el derecho de éste a intervenir personalmente en las actuaciones judiciales y el derecho a la intimidad que sólo puede ser afectado de acuerdo con la ley y con autorización del juez competente. En consonancia con la protección legal de los derechos fundamentales del imputado, propios de un proceso penal democrático, se prohíbe la incomunicación de éste, así como el secreto del proceso.

La reserva de los elementos de imputación se regula como excepción al descubrimiento, el cual será explicado más adelante, pero también se ordena a los jueces revelar la información en un momento oportuno para que el imputado pueda defenderse.

En cuanto a los derechos del imputado durante el proceso se explicita la armonía de sus derechos previstos en la Constitución y en los tratados internacionales, lo cual denota que esos derechos deberán de ser entendidos por los jueces federales también de acuerdo con la interpretación de los órganos de derecho internacional al respecto. Debe destacarse la norma adjetiva que permite al imputado ser asistido por el defensor que él o sus parientes designen, o la agrupación a la que pertenezca, desde el momento en el que tenga participación como tal, incluso desde el momento de su detención.

Se establece también el derecho a entrevistarse con su defensor antes de hacer alguna declaración o intervenir en otra diligencia. Se reitera la prohibición Constitucional de someter a la persona imputada a tortura o maltrato, inclusive bajo los supuestos de técnicas o métodos que induzcan, alteren su libre voluntad o atenten contra su dignidad. Se desarrolla el derecho del imputado a ser indemnizado cuando haya sido afectado ilícitamente en su integridad física, psicológica o moral, libertad personal o de trabajo. Se establece la indemnización a cargo del Estado cuando el imputado haya sido sometido a tortura, trato cruel, inhumano o degradante.

Defensores y consultores técnicos

En el Capítulo V se regula el tema de los defensores. Se prevé por supuesto el derecho del imputado a nombrar a un defensor de su preferencia y a que el Tribunal comunique al Instituto de la Defensoría Pública Federal cuando el imputado no pueda o no quiera designar uno, ello para los efectos de que esta oficina designe un defensor público que represente al imputado. Este es un cambio importante si se le compara con lo que tradicionalmente ocurre en México, es decir, que sea el Tribunal o, peor todavía, el Ministerio Público quienes designan al defensor. Los inconvenientes de tal proceder son evidentes, toda vez que afecta a la autonomía de la defensa.

Otro de los derechos que hay que destacar es el que tienen los defensores de ser auxiliados por el Tribunal para entrevistarse con personas relevantes para la defensa que se nieguen a hacerlo. En el mismo sentido se establece que el Juez de Control auxiliará a la defensa para acceder a objetos, documentos o informes en poder de terceras personas que se nieguen a proporcionarlos.

Deben también explicarse las nuevas reglas sobre defensores comunes. En México ha sido una práctica generalizada designar a un defensor común para que represente a varios imputados. Esa práctica es contraria a las condiciones para desempeñar una defensa efectiva, toda vez que la representación de varios imputados, sobre todo si son coimputados, puede conducir al conflicto de intereses. Por eso es que en esta iniciativa se exige que para el nombramiento de defensores comunes se acredite que no existen intereses contrapuestos.

Es de destacar la instauración de consultores técnicos quienes podrán acompañar en las audiencias a la parte con quien colaboran para apoyarla técnicamente en el contra examen de los peritos de la parte contraria.

Título Tercero

En la iniciativa que se propone, el proceso penal ordinario cuenta con las siguientes fases: de investigación, de vinculación a proceso, de investigación complementaria, intermedia o de preparación y el juicio propiamente dicho. El título tercero regula todas estas fases y las posibles salidas que es posible disponer durante su desarrollo, por eso es el que mayor extensión tiene de los títulos que componen el Código Procesal Penal Federal. La fase de ejecución de la pena se regulará, de acuerdo con esta propuesta, en la Ley Federal de Ejecución de Sanciones. La decisión de estructurar el ordenamiento adjetivo penal federal de esta manera, obedeció a la necesidad de crear un continuum procesal que permita a todos los intervinientes, sobre todo a los justiciables, contar con claridad respecto de los distintos momentos que componen el proceso penal federal.

Modos de inicio del proceso

El capítulo I aborda lo concerniente a los modos de inicio del proceso. Como puede apreciarse, la reforma constitucional publicada el 18 de junio de 2008 en el Diario Oficial de la Federación, no modificó las bases tradicionales para el inicio de un proceso penal. La denuncia y la querella continúan siendo las dos formas tradicionales de inicio.

En este capítulo se prevé que la denuncia puede ser presentada incluso ante la policía o algún otro servidor público en casos de urgencia. Se establece asimismo la obligación genérica de denunciar, no obstante, también se dispone una lista de personas y servidores públicos que estarán especialmente obligados a realizar dicha denuncia, confiriéndoles el papel de garantes de los bienes jurídicos que pudieran verse afectados por la omisión de la denuncia. Se excluyen de este dispositivo, por supuesto, aquellas personas que cuenten con algún privilegio o bien aquellas que arriesguen la persecución penal propia.

En cuanto a la querella se prevén sus requisitos básicos, así como los sujetos autorizados a realizar actos en representación de menores de edad y la posibilidad de realizar actuaciones urgentes para evitar que se destruyan las evidencias y otros elementos probatorios antes de que la querella llegue a formalizarse.

Principios y naturaleza de la investigación

En el Capítulo II se regulan los principios generales que disciplinan a la investigación del delito, de conformidad con las nuevas bases de investigación previstas en el nuevo texto de los artículos 19, 20 y 21 constitucionales.

En contraposición a los sistemas inquisitivos, en los cuales la actividad del Ministerio Público en la fase de investigación tenía una importancia fundamental por cuanto hace a su peso probatorio, en el proceso acusatorio todos esos datos sólo tienen el estatus de elementos de convicción y nunca de prueba ya formada. Por ello ya no es necesario que el Ministerio Público genere un expediente en el sumario con todas las formalidades de las actuaciones judiciales, antes bien, para asegurar la agilidad y la eficiencia de la investigación, ésta necesita desformalizarse, en este sentido, si bien es necesario que el Ministerio Público elabore un registro con sus principales actuaciones y las de la policía a la que dirige, ya no elabora formalmente un expediente que después pasará a manos del juez de instancia como su principal fuente de referencia para el dictado de la sentencia.

Con objeto de lograr la desformalización, se tiene previsto que la investigación técnica para allegarse medios de prueba la realice la policía, actuando siempre bajo el mando y control del Ministerio Público, quien tendrá dentro de sus facultades la obligación de dirección de la investigación.

Fiel a lo dispuesto por el párrafo décimo tercero del artículo 16 constitucional, el ordenamiento diseñado en esta iniciativa establece, por lo que concierne a las facultades del Juez de Control durante esta etapa, sus funciones principales, a saber: autorizar los anticipos de prueba que soliciten las partes, resolver excepciones, autorizar la aplicación de providencias precautorias, de las técnicas de investigación que requieran control judicial, de las medidas cautelares y demás solicitudes propias de esta etapa y, en general, controlar el cumplimiento de los principios y garantías procesales y constitucionales. Debe precisarse que el Juez de Control no tiene facultades de investigación, porque ello sería contrario a las características de un proceso acusatorio.

La investigación de la policía y del Ministerio Público requiere la reserva para poder alcanzar sus fines, el propio ordenamiento establece la regla general en cuanto al momento en que la reserva deberá ser levantada, la cual coincide con la regla constitucional prevista con ese fin, es decir, cuando el imputado se encuentre detenido, se pretenda entrevistarlo o cuando vaya a rendir declaración. En todo caso siempre con la oportunidad debida para que pueda preparar la defensa. El tema de la reserva de actuaciones se desarrollará con más detalle más adelante, sin embargo, cabe aquí adelantar que para observar lo previsto por la fracción VI, Apartado A, del artículo 20 constitucional, se establece que el Ministerio Público podrá solicitar que las actuaciones sean mantenidas bajo reserva, incluso cuando el imputado pueda ya tener acceso a los registros, siempre que ello sea imprescindible para el éxito de la investigación.

En lo atinente a medidas precautorias, se prevé su procedencia durante la investigación, incluso antes de determinar la vinculación del imputado a proceso. Este ordenamiento distingue entre providencias precautorias y medidas cautelares, utilizando como criterio de diferenciación el momento en que se solicitan. De esa forma, se establecerán providencias precautorias para la protección de la investigación, de las personas o de bienes jurídicos cuando todavía no se haya vinculado al imputado a proceso. Se impondrán, en cambio, medidas cautelares, cuando la vinculación ya haya tenido lugar. En cuanto a su contenido debe señalarse que es idéntico, las formas de imposición también –deberá realizarse en audiencia–; sin embargo, para la procedencia de providencias precautorias no será necesario vincular previamente a proceso.

Por lo que hace al valor de las actuaciones de la investigación, el código adjetivo recoge la garantía prevista en la fracción III, Apartado A, del artículo 20 constitucional, en el sentido de que ninguna de ellas tendrá valor para fundar la sentencia si no se desahoga en la audiencia de juicio oral –con las excepciones previstas para prueba anticipada. Tales actuaciones tendrán valor, por supuesto, para la determinación de resoluciones previas a juicio como la vinculación a proceso, la procedencia de providencias precautorias y medidas cautelares, la reserva de actuaciones, entre otras resoluciones.

Medios de investigación

El capítulo III regula lo relativo a los medios de investigación. Se prevé la regla general de que cualquier persona, salvo las excepciones puntuales y limitadas previstas en el propio ordenamiento, está obligada a proporcionar información para el esclarecimiento de los hechos materia de la investigación y a declarar como testigos ante los jueces.

Son diversos los medios de investigación previstos en este código, en general su regulación atiende a un principio general del proceso acusatorio consistente en la libertad probatoria. La policía deberá recoger todos los elementos necesarios y entrevistar a quienes se requiera, así como solicitar informes, para lograr el esclarecimiento de los hechos materia de la investigación.

Este ordenamiento recoge medios de investigación que otrora estaban reservados sólo para la investigación de la delincuencia organizada. La razón de ello es que existen actividades delictivas que no necesariamente se cometen en forma asociativa u organizada pero que requieren, sin embargo, de instrumentos diversos para la investigación. Por eso, en este nuevo ordenamiento se regulan las intervenciones de comunicaciones privadas, la infiltración de agentes y las entregas vigiladas.

En el pasado tales medios y procedimientos no se incluían como formas de investigación ordinaria porque no existían los controles necesarios para evitar que los elementos de las organizaciones de procuración de justicia no abusaran de sus poderes y facultades. Con la introducción del proceso acusatorio y las reglas específicas que le son inherentes –como la exclusión de prueba ilícitamente obtenida-, ahora es posible generalizar el uso de estas herramientas de combate a la delincuencia considerada como grave. La infiltración de agentes podrá autorizarla el Procurador General de la República o el Subprocurador a quien él delegue esa responsabilidad. El Código autoriza a infiltrar no sólo a organizaciones, sino también actividades de individuos dedicados a cometer delitos graves.

Con independencia de los resultados que arroje este tipo de infiltraciones, quienes la hubieren realizado estarán obligados a rendir un informe ante el juez de control para los efectos de revisar la legalidad de las actividades de investigación. La intervención de agentes encubiertos no podrá prolongarse por más de seis meses. Se autorizan, asimismo, las entregas vigiladas, con los mismos controles previstos para la infiltración de agentes.

Por lo que hace a la intervención de comunicaciones privadas y también para las solicitudes de órdenes de cateo, se prevén nuevas reglas para los efectos de dar cumplimiento al párrafo décimo del artículo 16 constitucional, el cual dispone que tales solicitudes se podrán hacer por cualquier medio, sin que necesariamente se utilice la forma escrita. Básicamente se establecen dos formas para realizar tales solicitudes además de la tradicional forma escrita, en primer lugar, se indica que se realizará en conferencia privada con el juez, esto es, en una audiencia en la que de manera sucinta se expondrán los hechos que dan base a la solicitud y la necesidad de realizar la actuación. En estos casos, el Juez de Control, sobre la base de la información proporcionada, podrá autorizar el pedimento en los términos expuestos por el Ministerio Público, o bien solicitar que se amplíe la información proporcionada. En casos de urgencia dichas solicitudes –segunda forma– se pueden formular por teléfono. En todas las hipótesis el juez deberá realizar un pronunciamiento inmediato sobre la procedencia de las solicitudes del Ministerio Público.

Ello entraña que se instalen en las prácticas cotidianas de los operadores del sistema de justicia nuevas formas de fundar y motivar las solicitudes. Lejos de las prácticas ahora dominantes, en las que la fundamentación y motivación es extraordinariamente formalista, el nuevo modelo de justicia implica sí, que se acrediten los extremos señalados por la Constitución y la ley, pero no una justificación superabundante que en el pasado muchas veces ha generado una dilación extrema en la tramitación de las solicitudes.

Cabe agregar, en torno a los trámites que deben cumplirse para el procesamiento de estas solicitudes, que deberá existir una grabación de audio con códigos de seguridad que permitan autentificar las comunicaciones entre los intervinientes. En el caso de las comunicaciones telefónicas, además del registro de audio, se generará un registro para ser conservado por el Juez de Control, con el objeto de que tanto la solicitud como en su caso la respectiva orden puedan ser adecuadamente identificadas.

Para los efectos de fortalecer la investigación y la persecución penal se prevé que el Ministerio Público pueda ordenar, sin que ello implique afectación de derechos, medidas de vigilancia destinadas a que el imputado no destruya los elementos de investigación o se sustraiga a la acción de la justicia, en tanto son tramitadas las solicitudes citadas con anterioridad.

En lo atinente a la intervención de comunicaciones privadas debe indicarse que se incorpora a este ordenamiento las reglas ya existentes en la actual Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, sin embargo, se adaptan diversas disposiciones con el objeto de adecuar dichos procedimientos con el proceso acusatorio, sobre todo por lo que hace al acceso a los registros de las intervenciones. En este Código los registros de las intervenciones a comunicaciones no pueden ser destruidos, si se pretende incorporarlos como medio de prueba al juicio oral, hasta que el imputado y su defensa hayan podido tener acceso a los mismos.

En este apartado también se disponen algunas reglas sobre el valor probatorio que podrían llegar a tener las grabaciones que los particulares aporten para acreditar hechos delictivos. La condición fundamental que impone la Constitución sobre este tema, en el artículo 17, es la concerniente a que la grabación debe haber sido hecha por quien haya participado en la comunicación. En este orden de ideas se pueden dar tres distintos supuestos: primero, que sea el propio particular el que lleve a cabo la grabación y libremente la aporte, que la grabación sea hecha por un tercero a instancias de alguno de los participantes y, finalmente, que la autoridad realice la grabación a instancias de alguno de ellos, siempre que se trate de alguno de los delitos establecidos en el propio código.

Además de los medios antes citados, el capítulo que ahora abordamos prevé los otros mecanismos que tiene la autoridad ministerial y la policía para llevar a cabo su tarea de esclarecer los hechos materia de la investigación, desde las revisiones personales e inspecciones generales, hasta el aseguramiento de bases de datos y el aseguramiento de objetos, instrumentos y otras huellas del delito.

La parte final de este capítulo regula la posibilidad de que el Ministerio Público cite al imputado durante el desarrollo de la investigación, con el objeto de permitirle conocer los datos de la misma y que –siempre prevenido sobre su derecho a guardar silencio y a consultar a un abogado-, manifieste los hechos aclaratorios que desee. Esta posibilidad no constituye, sin embargo, un derecho del imputado, queda a la entera discrecionalidad del Ministerio Público buscar la comparecencia previa del imputado durante la investigación. La razón de ello es que en esta etapa ya no hay constitución de prueba, el imputado podrá ejercer plenamente su derecho de defensa –incluida la posibilidad de contradecir la fuente de prueba-, una vez que el Ministerio Público formule la imputación y solicite la vinculación a proceso. El despliegue completo de la defensa ocurre por supuesto en la audiencia de debate de juicio público. El instituto al que ahora se hace mención constituye un instrumento para que el Ministerio Público pueda, en ejercicio del principio de lealtad procesal, despejar acusaciones infundadas. No se trata de que el imputado se convierta en fuente de prueba.

Registro de investigaciones

El Capítulo IV trata el importante tema del registro de la investigación. De conformidad con la iniciativa que se presenta, todos los actos de la investigación realizados por la policía o por el Ministerio Público deberán quedar adecuadamente registrados, ello con la finalidad de garantizar la defensa. El acceso a tales registros encuentra su regulación tanto en este capítulo como en los que se refieren al descubrimiento de la investigación y sus excepciones, los cuales serán tratados con posterioridad. Lo que aquí se debe retener es la obligación de la policía y del Ministerio Público de tener un registro puntual de la investigación para efecto de satisfacer el derecho a la defensa.

Acción penal y criterios de oportunidad

El Capítulo V regula la acción penal. Dentro de la secuencia procesal indicada, se llega al momento en el que el Ministerio Público estima contar con los suficientes elementos para ejercitar la acción penal y solicitar la vinculación a proceso del imputado para, en su caso, estar en aptitud de pedir la aplicación de una medida cautelar restrictiva de derechos y protectora del proceso.

La acción penal corresponde al Ministerio Público, sin perjuicio de la participación que sobre este punto se confiere a la víctima en este ordenamiento. La reforma constitucional de 18 de junio de 2008 establece la posibilidad de que los particulares también ejerciten la acción penal, y ciertamente se trata de un instrumento novedoso. No obstante, toda vez que esta posibilidad generalmente se prevé para delitos que no afectan el interés público, se decidió no incluir la posibilidad de que los particulares ejerzan directamente la acción penal por lo que hace a delitos federales. Ello es así porque todos los delitos federales impactan de manera considerable el interés público. Se estima que la acción penal conferida a particulares es un instituto que debe reservarse a los ordenamientos procesales del fuero común. Esta decisión no obsta, sin embargo, para dar intervención a la víctima en la figura de la coadyuvancia.

La acción penal puede no ejercitarse y en consecuencia se procederá a archivar la investigación cuando los hechos no fueren constitutivos de delito, o porque se encuentre extinguida la acción penal o se trate de cosa juzgada; cuando no aparezcan elementos que permitan desarrollar actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos; o cuando proceda alguna hipótesis para decretar el sobreseimiento.

Se prevé un control interno contra el archivo de la investigación, el cual se tramitará ante el superior jerárquico del Ministerio Público, además de un control judicial ante el Juez de Control quien confirmará o dejará sin efectos la resolución del Ministerio Público. Con ello se da satisfacción al derecho fundamental de la víctima para impugnar el no ejercicio de la acción penal.

Este capítulo regula también la adopción de criterios de oportunidad. El artículo 21 párrafo séptimo constitucional señala que el Ministerio Público podrá considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, en los supuestos y condiciones que fije la ley. La aplicación irrestricta del principio de legalidad provoca una saturación del sistema de justicia con delitos menores que el Ministerio Público se ve precisado a perseguir, absorbiendo costos constantes de persecución. Por ello, sería deseable que estos recursos fueran destinados a combatir aquellos conflictos que más atención reclaman por lesionar bienes jurídicos de superior entidad.

El de legalidad en materia de persecución penal, sin embargo, continúa siendo la regla general en el nuevo sistema. El principio de oportunidad tiene el estatus de excepción mediante la adopción de criterios de política criminal contenidos en la presente iniciativa. Y es que una de las críticas que se han formulado contra él es que parte de premisas de política criminal que son por lo menos cuestionables. La primera de tales críticas es que la selectividad inevitable de la justicia penal se debe a una política inflacionaria de definición criminal o de criminalización de conductas superfluas, que operan en el nivel simbólico y que no se traducen en un daño efectivo de bienes jurídicos.

En este ordenamiento se prevén cuatro criterios de oportunidad, a saber, cuando se trate de hechos socialmente insignificantes o de mínima o exigua culpabilidad del imputado; en los casos de delincuencia organizada, cuando el imputado colabore eficazmente con su investigación o persecución; cuando el imputado haya sufrido, a consecuencia del hecho, daño físico o psicológico grave que torne desproporcionada la aplicación de una pena o medida de seguridad y; finalmente, cuando la pena o medida de seguridad carezca de importancia en consideración a las ya impuestas por otros delitos en el mismo o en otro fuero.

Formas de aprehensión y detención del imputado

El Capítulo VI de la iniciativa regula el tema de las formas de aprehensión y detención del imputado. En primer término se regulan las formas de detención del imputado, las cuales pueden ser realizadas por orden de aprehensión, por flagrancia o por caso urgente.

Para el libramiento de órdenes de aprehensión se exigen los mismos extremos previstos en la reforma constitucional, incluido el nuevo estándar consistente en que obren datos que establezcan el hecho señalado por la ley como delito. Dado que ese estándar es el mismo que se establece para vincular el imputado a proceso, se explicará cuando se aborde ese tema.

En esta iniciativa se establece una metodología diferente para que el Ministerio Público solicite una orden de aprehensión, la cual se deriva de la nueva redacción del artículo 16 constitucional. Antes de la reforma a la carta magna se exigía que las solicitudes se formularan por escrito, ahora esa condición ha desaparecido, estas órdenes pueden solicitarse por cualquier medio. En esta iniciativa se establece que las solicitudes se harán bajo protesta de decir verdad ante el Juez de Control por escrito o en audiencia privada.

Lejos de ser un simple cambio de forma, el cambio de metodología para solicitar órdenes de aprehensión se traduce en una transformación radical de los procedimientos hasta ahora en vigor. Los jueces deberán atender a la información que el Ministerio Publico exponga oralmente, lo cual hará bajo protesta de decir verdad, es decir, bajo riesgo de incurrir en el delito de falsedad, previsto en el artículo 248 bis del Código Penal Federal, en caso de faltar a la verdad. Este planteamiento implica que el juez tomará la decisión sobre la procedencia de la solicitud, sin hacer un examen exhaustivo de la carpeta de investigación del Ministerio Público, tal como antes hacían los jueces con los expedientes de la averiguación previa. Su decisión estará fundada sólo en la información proporcionada oralmente por el Ministerio Público. Esto no quiere decir por supuesto que el Juez de Control no pueda solicitar la exhibición de documentos o de constancias de la investigación y además que requiera al Ministerio Público para que amplíe la información, pero no se trata de que estudie un expediente.

Lo mismo cabe indicar respecto a los requisitos para la fundamentación y motivación de la orden de aprehensión, toda vez que, como se explicará más adelante, se trata de hacer una estimación de la probabilidad de la participación en el hecho señalado como delito.

Esta iniciativa adecua el nuevo concepto constitucional de flagrancia. El Poder revisor de la Constitución, a fin de evitar posibles excesos, definió el concepto de flagrancia. El dispositivo constitucional establece ahora que, además de la flagrancia en sentido estricto, es decir, cuando el imputado es capturado en el momento mismo de estar perpetrando el delito, se le puede detener inmediatamente después de haberlo cometido. Este segundo supuesto autoriza las otras dos figuras clásicas de la flagrancia, esto es, la cuasiflagrancia –persecución material– y la llamada flagrancia de la prueba, esto es, cuando inmediatamente después de cometer el delito el imputado es señalado por la víctima, un testigo o partícipe en la comisión del delito y además existan objetos o indicios que hagan presumir fundadamente que acaba de intervenir en él. Queda proscrita la flagrancia equiparada.

Vinculado a la medida anterior, es necesario establecer un mecanismo de control a las autoridades que intervengan en la detención, mediante el registro inmediato y detallado de la misma, estableciendo con claridad la hora en que la detención se realizó y el momento en que el imputado sea puesto a disposición del Ministerio Público.

Se conserva la figura de la detención por caso urgente, con los mismos requisitos hasta ahora en vigor.

Una vez que la persona detenida en flagrancia o caso urgente sea puesta bajo la responsabilidad del Ministerio Público, éste deberá verificar la legalidad de la detención, y, en caso de que lo considere aplicable podrá retener al imputado por un plazo de cuarenta y ocho horas o de noventa y seis cuando se trate de delincuencia organizada. Puede ocurrir el caso de que el Ministerio Público considere que no es necesario privar de la libertad al imputado durante el plazo de retención, en esos supuestos, podrá ocurrir ante el Juez de Control para que éste aplique una medida cautelar anticipada. El Ministerio Público puede también simplemente dejar en libertad al imputado y citarlo para la formulación de la imputación en aquellos casos en que estime que el imputado comparecerá. Esta regulación despeja las críticas enderezadas a la reforma constitucional que señalaban que había desaparecido la garantía de libertad provisional bajo caución durante el plazo de retención. El cambio importante es que bajo un sistema acusatorio corresponde a los jueces determinar las garantías y en general las medidas cautelares, no al Ministerio Público.

Asimismo, durante la retención del imputado, éste podrá solicitar una medida cautelar anticipada para obtener su libertad provisional y si el Ministerio Público está de acuerdo, ambos concurrirán ante el Juez de Control para acordarlo, de lo contrario dicha solicitud se podrá reiterar directamente ante el Juez en la audiencia de vinculación a proceso.

Durante el plazo de retención el Ministerio Público deberá notificar a la oficina de servicios auxiliares de medidas cautelares, cuyas funciones se explicarán más adelante, para que antes de la audiencia de vinculación a proceso envíe a un funcionario que entreviste al imputado.

A partir del momento en que el imputado se encuentre detenido, de acuerdo con lo previsto por el artículo 20, Apartado B, fracción VI, el imputado tendrá derecho al descubrimiento, es decir, a que se le proporcione toda la información contenida en los registros de la investigación. El capítulo VII de este título establece las reglas del descubrimiento de la investigación.

Descubrimiento de la información de la investigación

La obligación de descubrimiento o derecho a la información es un derecho fundamental. La regla general es que al imputado se le proporcione oportunamente toda la información necesaria para que ejerza su derecho a la contradicción y a la defensa. La información de la investigación cumplida deberá revelarse al imputado si éste es detenido; cuando pretenda recibírsele declaración o ser entrevistado o antes de su primera comparecencia ante el juez. A partir de esos momentos se le deberán proporcionar todos los datos que el imputado solicite para su defensa y que obren en los registros de la investigación.

El hecho de que el imputado tenga derecho al acceso a toda la información no puede traducirse en que se abra una puerta para la destrucción de indicios y de medios de prueba necesarios para el éxito de la investigación. En este orden de ideas se establecen las excepciones al descubrimiento, incluso cuando ya se haya vinculado a proceso al imputado.

La reserva de actuaciones procederá como un instrumento excepcional en aquellos casos en que sea imprescindible para evitar la destrucción, alteración u ocultamiento de pruebas, la intimidación o amenaza o influencia a los testigos del hecho, a fin de asegurar el éxito de la investigación, o para la protección de personas o bienes jurídicos. Se prevé que la reserva sea revisada por el Juez de Control cada mes para verificar si continúan vigentes los criterios que originalmente se usaron para determinar la reserva y, en su caso, confirmarla, sustituirla o revocarla. Todos los datos deberán ser oportunamente revelados para satisfacer el derecho a la defensa. Se establece que la reserva no podrá prorrogarse más allá de la formulación de la acusación, hecha excepción de los casos de violación, secuestro y delitos cometidos en contra de menores de edad, en los cuales la reserva podrá continuar hasta que los testigos rindan testimonio en el juicio. En estos casos el juez proporcionará al imputado y a su defensor el tiempo necesario para preparar el contra examen del testigo. La finalidad de esta prórroga excepcional es dar cumplimiento a lo previsto por el artículo 20, Apartado C, fracción V, relativo a los derechos de las víctimas del delito. Cuando se trate de las víctimas de esos delitos el juez, siempre a solicitud del Ministerio Público, autorizará la prórroga en los términos expuestos.

Vinculación a proceso

En la secuela procesal seguida hasta ahora corresponde tratar el tema de la vinculación a proceso, el cual se desarrolla en el capítulo VIII del Título Tercero de esta iniciativa.

La reforma constitucional publicada el 18 de junio de 2008 modificó el nombre del tradicional auto de sujeción a proceso para sustituirlo por el de auto de vinculación a proceso. La vinculación a proceso consiste, como su nombre lo indica, en constreñir al imputado para que se le siga un proceso. La emisión del auto que lo impone confiere al imputado ciertos derechos durante la persecución penal, pero también le impone deberes de naturaleza procesal y es la base para que se le impongan medidas cautelares, como más adelante se detallará. Para determinar la vinculación a proceso se debe acreditar, de acuerdo con lo previsto por el artículo 19 constitucional, los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión. La decisión para determinar si se vincula o no al imputado a proceso se debe tomar en audiencia.

La metodología de audiencias que asume un sistema procesal acusatorio, como ya se señaló más arriba, implica que las decisiones judiciales, sobre todo las que afecten derechos, sólo se tomen después de dar oportunidad a las partes de debatir sobre el tema o temas sobre los que aquéllas recaerán. En este orden de ideas, la decisión sobre la vinculación del imputado a proceso debe también adoptarse en audiencia. Ello no sólo porque sea recomendable que así ocurra, sino porque así lo ordena la fracción X, del Apartado A, del artículo 20 constitucional, al prever que en las audiencias preliminares al juicio se observarán los mismos principios que a éste le son propios. En este orden de ideas, a la audiencia de vinculación a proceso, como en general a todas las audiencias preliminares, le serán aplicables los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

La audiencia de vinculación a proceso puede desarrollarse en uno o dos momentos, depende de si el imputado solicita, en los casos en que se encuentre detenido, la ampliación del plazo hasta por 120 horas para aportar prueba. En caso de que no solicite la prórroga, la decisión sobre la vinculación a proceso se adoptará una vez que haya terminado la audiencia, en caso contrario, se adoptará una vez que se reanude dicha audiencia en el plazo acordado pero siempre sin rebasar el señalado en el artículo 19 constitucional.

En esta audiencia se realizará el control de detención, si correspondiere, se formulará la imputación, se dará la oportunidad de declarar al imputado, se resolverá sobre las solicitudes de vinculación a proceso y medidas cautelares, y se definirá el plazo para el cierre de la investigación.

Para el caso de los imputados detenidos, lo primero que debe hacerse en la audiencia de vinculación a proceso es llevar a cabo el control de la detención. El control de la detención no es otra cosa sino la ratificación de la detención que, en aquellos casos que proceda, debe realizar el juez de control, de acuerdo a lo dispuesto por el párrafo sexto del artículo 16 constitucional. El juez de control en esos casos deberá verificar que se den los supuestos de flagrancia o caso urgente y de ser el caso ratificar la detención, en caso de que no se cumpla con esos extremos, el Juez de Control decretará la libertad con la reserva de ley.

Si el Juez de Control ratifica la detención la audiencia continuará para que el Ministerio Público formule la imputación. Antes de ello, el Juez de Control verificará que el imputado conozca sus derechos y, en caso de que no sea así, se los dará a conocer. La formulación de la imputación y la comunicación de derechos también tienen fundamento constitucional, están previstas en la fracción III, del Apartado B, del artículo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual establece el derecho del imputado a que se le informen los hechos que se le atribuyen. La formulación de la imputación es la comunicación que hace el Ministerio Público al imputado en presencia del Juez de Control, de que se lleva a cabo una investigación en su contra respecto de uno o más hechos determinados.

Una vez formulada la imputación, el Juez de Control, preguntará al imputado si la entiende y sí es su deseo declarar o guardar silencio. En todo momento se permitirá que el imputado consulte con su abogado para la toma de estas decisiones. La oportunidad para declarar también es un derecho previsto en la fracción II, del Apartado B, del artículo 20 constitucional.

Una vez que se hubiere dado al imputado la oportunidad para declarar, el Juez de Control permitirá que el Ministerio Público solicite la vinculación del imputado a proceso. Para tales efectos el Ministerio Público deberá acreditar los datos que establezcan la existencia del hecho y la participación del imputado en él.

El nuevo estándar para vincular a proceso es un concepto procesal y no de la teoría del delito. La expresión datos que establezcan la existencia del hecho viene a sustituir a la categoría de cuerpo del delito que, al decir del profesor Julio Maier, es uno de los remanentes más virulentos del modelo inquisitivo. La determinación sobre la existencia de esos datos se desprende no de la discusión dogmática sobre la existencia del delito, la cual tendrá lugar en el juicio propiamente dicho, sino en la presentación de indicios que permitan razonablemente suponer la existencia del hecho y la probable participación del imputado en él. Se trata de un juicio de probabilidad, no de decidir en definitiva sobre la responsabilidad penal del imputado que era lo que en la práctica ocurría en el sistema mixto preponderantemente inquisitivo, en demérito de los derechos del imputado y de las condiciones para una persecución penal eficaz.

Una vez hecha la solicitud de vinculación, el imputado puede solicitar la prórroga a la que se refiere el artículo 19 constitucional con el objeto de aportar prueba para oponerse a la vinculación a proceso. En caso de que lo haga se suspenderá la audiencia para continuarla dentro de las setenta y dos o ciento veinte horas contadas a partir del inicio de la audiencia. Si no se solicita la prórroga se resolverá sobre la solicitud de vinculación y el resto de las peticiones, al término de esa audiencia.

En el supuesto de prórroga, la continuación de la audiencia de vinculación a proceso empezará con un breve resumen del Ministerio Público y el desahogo de la prueba aportada por el imputado, la cual deberá ser distinta a la ofrecida por el Ministerio Público, ya que, como se ha indicado, no se trata de anticipar el juicio en esta audiencia preliminar. La prueba será desahogada cuando no afecte los plazos constitucionales para resolver sobre la situación jurídica del imputado y siempre que no sea la misma que aportó el Ministerio Público. Se utilizarán para estos casos la misma metodología de interrogatorio prevista para la realización del juicio oral.

Una vez que hubiere sido desahogada la prueba y que se permita al Ministerio Público realizar el interrogatorio, se le autorizará también ofrecer prueba únicamente para desvirtuar la que haya desahogado la defensa.

Concluido el debate sobre la vinculación a proceso el juez determinará la decisión que deba recaer sobre ese tema. Posteriormente, en caso de que se decida vincular al imputado a proceso, se abrirá debate sobre la necesidad de aplicar alguna medida cautelar, en aquellos casos en los que no proceda oficiosamente la prisión preventiva. Evidentemente, si el juez determina que no hay lugar para la vinculación a proceso, la audiencia concluirá y se dispondrá la libertad inmediata del imputado en caso de que se encontrare detenido. La decisión sobre la no vinculación del imputado a proceso no impide que el Ministerio Público formule una nueva solicitud en caso de que encuentre nueva información que justifique la vinculación a proceso.

Una vez que hubiere sido tomada la decisión para la vinculación a proceso, el Juez de Control abrirá debate sobre el plazo para el cierre de la investigación. Esta decisión se tomará sobre la base de los argumentos que viertan las partes en torno a las necesidades probatorias, así como a la complejidad del caso y siempre que no se rebasen los límites señalados para la duración de la investigación complementaria. Agotado ese tema, el Juez de Control podrá abrir debate sobre otras solicitudes que planteen las partes y una vez atendidas se cerrará la audiencia y comenzará la investigación complementaria.

Medidas cautelares

El capítulo IX agrupa la regulación sobre la aplicación de medidas cautelares. En esta parte de la iniciativa se incluye la manera en que se concreta el artículo 19 constitucional, párrafo segundo.

La regulación de estas medidas debe hacerse en consonancia con otros derechos previstos en la propia Constitución, cual es el caso del principio de presunción de inocencia, el cual constituye uno de los derechos fundamentales del imputado. De conformidad con lo anterior, y a efecto de lograr satisfacer los principios de excepcionalidad, subsidiariedad y proporcionalidad que rigen la aplicación de medidas cautelares, en este ordenamiento se crean los Servicios Auxiliares de Medidas Cautelares. La función y objeto principal de estos servicios será proporcionar al juez y a las partes, información relevante para la determinación de las medidas cautelares. Más aún, se trata de reducir los casos en que sea necesaria la aplicación de la prisión preventiva.

Es claro que una de las orientaciones del legislador constitucional fue la de limitar la imposición de la prisión preventiva mediante la utilización de medidas cautelares, de hecho ordenó que aquella sólo fuera aplicable cuando otras medidas no fueran suficientes para alcanzar los fines procesales que justifican la prisión preventiva. Esa directiva no podría conseguirse si no se cuenta con una estructura logística para determinar cuándo se torna indispensable aplicar una medida cautelar y cuál de las existentes resulta idónea para alcanzar los fines pretendidos.

Por esta razón los Servicios Auxiliares de Medidas Cautelares tendrán la función esencial de entrevistar a los imputados y en su caso realizar visitas domiciliarias y otras pequeñas tareas de investigación, con el objeto de determinar, vía una recomendación dirigida al Juez de Control, la medida que en su caso deba ser aplicada.

Los Servicios Auxiliares de Medidas Cautelares se adscriben al Consejo de la Judicatura Federal, como otro más de sus órganos auxiliares. La razón de ello es que los principios de actuación que regulan a estos servicios exigen neutralidad y el Consejo de la Judicatura Federal, como órgano de gobierno del Poder Judicial de la Federación reúne las condiciones para ese ejercicio.

Los principios que regulan la actuación de los Servicios Auxiliares de Medidas Cautelares son los de imparcialidad, objetividad, subsidiariedad y confidencialidad. De lo único que se trata es de contar con información de alta calidad que permita recomendar la mejor decisión al Juez. En tal sentido, los servidores públicos que trabajen en estas oficinas deberán advertir al imputado que la información que de él recaben, no será utilizada para demostrar su participación en el hecho por el que se le pretende procesar, excepción hecha de cuando se trate de la comisión de un nuevo delito o cuando se trate de un delito continuo. Deberán también advertirle de su derecho a guardar silencio y a consultar previamente a un abogado.

Los servidores públicos adscritos a la oficina deberán entrevistar al imputado previamente a la realización de cualquier audiencia sobre medidas cautelares, para obtener información relevante para decidir sobre ellas. Después de la entrevista deberán verificar la información proporcionada por el imputado y recolectar aquella otra que sea relevante para decidir o modificar las medidas, de modo tal que éstas resulten adecuadas para que el imputado cumpla con sus obligaciones procesales.

La información recabada deberá incluir datos sobre la historia personal del imputado, sus lazos con la comunidad, relaciones familiares, amistades, empleos, lugares de residencia, estudios, antecedentes penales, y cualquier otra información que sea relevante. Una vez que se haya recopilado la información necesaria, dichos funcionarios tendrán la obligación de elaborar reportes para el juez que contengan la información recabada en sus indagaciones, así como sus observaciones y recomendaciones sobre la necesidad y el tipo de medidas cautelares. La información recabada será puesta a disposición de las partes, mediante la entrega de copias al inicio de la audiencia en la que se discutan medidas cautelares, los reportes serán recogidos al término de la audiencia.

Finalmente, los funcionarios adscritos a la oficina de Servicios Auxiliares de Medidas Cautelares, tendrán la obligación de supervisar y dar seguimiento a las medidas cautelares decretadas por el juez que sean distintas a la prisión preventiva, y vigilarán el cumplimiento por parte del imputado de las obligaciones impuestas. En caso de que varíen las condiciones que justificaron la decisión sobre medidas cautelares, los servicios auxiliares estarán obligados a informar al juez de manera inmediata para ofrecerle recomendaciones y que éste adopte en definitiva las medidas necesarias.

Además de las funciones recién señaladas, los funcionarios de los servicios auxiliares podrán, siempre que el juez los haya autorizado para ello, establecer las condiciones y la periodicidad en que los imputados deban reportarse. Podrán además realizar visitas no anunciadas en los domicilios o lugares de trabajo de los imputados y requerirles que proporcionen muestras para detectar el posible uso de drogas prohibidas.

También deberán supervisar que las personas e instituciones a las que el juez encargue el cuidado del imputado, cumplan las obligaciones contraídas.

En aquellos casos en los que el imputado viole las condiciones de las medidas cautelares que le hayan sido impuestas, deberá informar de inmediato al juez y también al Ministerio Público cuando la violación pueda ameritar que se solicite una orden de aprehensión.

En la sección II de este capítulo se regulan los principios y normas generales para la aplicación de medidas cautelares.

Las medidas cautelares que regula esta iniciativa pueden ser de carácter personal y real. Como se señaló más arriba, el principio de presunción de inocencia debe también concretarse en las reglas de trato al imputado, en tal sentido las medidas cautelares reguladas en este código tienen carácter excepcional, atienden a los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, y sólo pueden ser decretadas cuando se estime que el imputado no comparecerá al proceso; se requiera para permitir el desarrollo de la investigación o para proteger a la víctima, a los testigos o a terceros; así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido condenado previamente por la comisión de un delito doloso.

Esta iniciativa de Código procesal penal, al igual que el párrafo segundo del artículo 19 constitucional, prevé que para ciertos delitos sea de aplicación oficiosa la prisión preventiva. En este orden de ideas, cuando se den los supuestos previstos en el artículo 290, el juez estará obligado a imponer dicha medida cautelar. Dejando a salvo esos supuestos, para evitar el uso desmedido de las medidas cautelares, además de los requisitos legales que deben de satisfacerse para su procedencia, es decir, que se acrediten datos sobre la existencia del hecho y la probable participación del imputado, se establecen márgenes de discreción de los jueces, los cuales deberán estar orientados en función de los criterios ya indicados.

Se prevén numerosos tipos de medidas cautelares que van desde la presentación de una garantía económica y los diversos tipos de vigilancia, hasta la prisión preventiva. La pluralidad de medidas responde a la necesidad de que no sea siempre la prisión preventiva la medida cautelar la que deba imponerse.

Se establecen también reglas para sustituir, modificar o cancelar las medidas cautelares de carácter personal, cuando hayan variado las circunstancias que sirvieron para fundamentar su procedencia. La revisión de estas circunstancias procederá a solicitud de parte, siempre que no se trate de aquellos casos en los que se deba aplicar la prisión preventiva oficiosamente. En todo caso no podrá decretarse prisión preventiva por un período mayor de dieciocho meses, el cual podrá prorrogarse hasta por seis meses más cuando se haya dictado sentencia condenatoria y el imputado la impugne. Con estas reglas se da cumplimiento a las normas que sobre prisión preventiva establece el párrafo segundo de la fracción X, del Apartado B, del artículo 20 constitucional.

Las medidas cautelares de carácter real son aquellas que proceden para garantizar el pago de la reparación de los daños y perjuicios provocados por el hecho punible.

Investigación complementaria

El capítulo X regula la fase procesal comprendida como investigación complementaria. Como se señaló con anterioridad, esta iniciativa diseña una investigación desformalizada, pero además prevé un diferenciación de la etapa de investigación en dos fases: La primera en la que la policía y el Ministerio Público recogen datos y otros elementos de convicción para documentar el caso bajo investigación, sin realizar ningún tipo de acto de molestia contra el ciudadano; la segunda, en cambio, se inicia cuando, una vez reunidos suficientes elementos de hecho, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, decide vincular a proceso a la persona cuya conducta se investiga, con la posibilidad de imponerle alguna medida cautelar. Las diferencias básicas entre estas dos fases es que en la primera el Ministerio Público se limita a recabar información, sin que la esfera jurídica de los derechos del imputado sufra alguna afectación; además, esta fase no está sujeta a más plazo que el señalado para la prescripción del delito. La etapa complementaria, en cambio, con frecuencia implica la imposición de alguna medida cautelar –aunque no necesariamente-, está sujeta a un plazo determinado que es fijado por el juez en la etapa de vinculación a proceso, y, finalmente, conlleva la apertura de la investigación al imputado, con las excepciones señaladas más arriba.

Esta fase también abre la posibilidad de que se practique el anticipo de prueba. Una excepción a la regla general de que sólo aquellos elementos que se ofrezcan y produzcan en juicio pueden ser utilizados como prueba para fundar la sentencia, lo constituye el instituto de la prueba anticipada. La excepción está prevista en la fracción III, del apartado A, del artículo 20 constitucional.

Procederá el anticipo de prueba cuando sea necesario recibir declaraciones que, por algún obstáculo excepcionalmente difícil de superar, como la ausencia, la distancia insuperable o la imposibilidad física o psíquica de quien debe declarar, se presuma que su declaración no podrá ser recibida durante el juicio. En estos casos se levantará un acta que podrá ser introducida por lectura en el debate, sin perjuicio de que si el obstáculo que dio lugar a la práctica del anticipo de prueba no existiese para la fecha del debate, la prueba sea producida en juicio.

Anticipo de prueba

El anticipo de prueba lo solicitarán las partes únicamente cuando existan bases razonables para estimar como probable que algún testigo no podrá concurrir a la audiencia de debate del juicio oral, por vivir en el extranjero, o por haber sido amenazado o coaccionado en cualquier sentido o por existir motivo que hiciere temer su muerte, su incapacidad física o mental que le impidiese declarar, o algún otro obstáculo semejante. En todo caso las partes serán citadas a la diligencia para que ejerzan los mismos derechos que tendrían en la audiencia de juicio oral. En este ordenamiento se prevé que la diligencia de anticipo de prueba ocurra una vez que el imputado ha sido ya vinculado a proceso, ello para que el abogado defensor pueda llevar a cabo una auténtica contradicción en los interrogatorios. Excepcionalmente se podrá establecer que el anticipo de prueba se realice antes de ese momento cuando exista riesgo de que se pueda perder la evidencia y todavía no se sepa quién es el imputado.

Otro supuesto más para solicitar el anticipo de prueba se establece para asegurar que no se pierda la prueba cuando se disponga la suspensión del proceso a prueba o algún acuerdo para la reparación que esté sujeto a plazo. En esos casos, toda vez que la suspensión de la persecución penal puede llegar a implicar una desventaja cuando se requiera reiniciarla, cuando se dé un incumplimiento, se establece que en esos supuestos el Ministerio Público también solicite el desahogo de la prueba anticipada con el objeto de que si, posteriormente, los testigos no pueden ser habidos, su testimonio pueda ser introducido por lectura en la audiencia de juicio oral.

Finalmente, también dentro de las hipótesis de la prueba anticipada se establece la declaración del propio imputado. De acuerdo con la reciente reforma constitucional, nada que no sea prueba anticipada puede ser considerado para fundar la sentencia puede ser utilizado si no se ofrece y desahoga en la audiencia de juicio oral. Ello se traduce en que la confesión del propio imputado no puede ser usada cuando ésta la rinda ante la policía o el Ministerio Público si no la ratifica posteriormente ante el juez de control y con el cumplimiento de condiciones específicas, es decir, que sea hecha con asistencia previa del abogado defensor y de manera espontánea, libre y con conocimiento de las consecuencias que implica su acción. Dado que la Constitución sólo autoriza la prueba anticipada, esta figura se diseñó con las mismas características que debe reunir esa diligencia. Este proveído permitirá desincentivar confesiones coaccionadas, las cuales desgraciadamente continúan siendo una práctica generalizada en el país.

Conclusión de la investigación

El Capítulo XII de este título tercero regula lo concerniente a la conclusión de la etapa de investigación. Como ya se señaló con anterioridad, la duración de la investigación complementaría varía de acuerdo a la penalidad del delito que se está persiguiendo. Podrá ser de hasta dos meses si tiene una pena no superior a dos años de privación de la libertad, y hasta de seis meses cuando la pena sea mayor. Se trata de un plazo que el juez determinará prudencialmente dentro de ese marco general, de acuerdo con la complejidad y las necesidades del asunto. Transcurrido ese plazo, el Ministerio Público deberá cerrar la investigación y, en su caso, dentro de los diez días siguientes formular la acusación, solicitar el sobreseimiento, la suspensión del proceso, determinar la procedencia de algún criterio de oportunidad o bien, de alguna de las salidas alternas al proceso.

Se permite la reapertura de la investigación en aquellos casos en que las partes hayan solicitado la realización de acciones específicas de investigación y éstas no se hayan desarrollado. En esos supuestos, el Juez de Control podrá autorizar la reapertura de la investigación únicamente para el efecto de que esas acciones sean llevadas a cabo cuando ello resulte necesario a su juicio. El límite para ordenar la reapertura de la investigación será la audiencia intermedia.

Como se indicó arriba, será hasta la realización de la audiencia intermedia el límite para determinar la procedencia de alguno de los mecanismos alternativos para la solución de controversias. Ello no quiere decir por supuesto que estos mecanismos no puedan proceder antes de ese momento, sin embargo, la audiencia intermedia señala el límite máximo en que tales salidas pueden proceder.

Mecanismos alternativos de solución de controversias

Este ordenamiento regula en el capítulo XIV la procedencia de dichos mecanismos. Se prevén dos: los acuerdos para la reparación y la suspensión del proceso a prueba.

La reforma constitucional publicada el 18 de junio pasado, justifica la adopción de mecanismos alternativos de solución de controversias sobre la base de la necesidad de establecer nuevas rutas para poder dar cuenta de los conflictos sociales generados por el delito, sin tener que activar el proceso penal ordinario en cada ocasión.

La idea de una persecución penal oficiosa que desemboque en una sentencia condenatoria para cada delito es uno de los dogmas más caros del modelo de justicia de corte inquisitivo. Sin embargo, ahora se debe reconocer que ningún sistema puede procesar los casos de esa manera, además de que no es deseable que así lo haga. Existen otros mecanismos que permiten lograr a la vez los fines de la prevención especial positiva y tener salidas más satisfactorias para las víctimas.

El acuerdo para la reparación es el pacto entre víctima y ofensor que tiene como resultado la solución del conflicto. Procede en los casos de delitos que requieran de querella de parte ofendida, en los delitos culposos y los delitos de contenido patrimonial que se hayan cometido sin violencia sobre las personas, así como en aquellos cuya pena media aritmética no exceda de cinco años de prisión. Estos acuerdos serán procedentes hasta antes del dictado del auto de apertura a juicio oral. Un importante dispositivo sobre este tipo de medidas concierne a la aprobación que debe hacer el juez de los acuerdos, toda vez que debe asegurarse que no exista un desequilibrio de poder entre quienes los suscriben y sobre todo que exista claridad sobre las consecuencias que se seguirán en caso de incumplimiento. El efecto del cumplimiento de lo pactado extingue la acción penal.

En este capítulo también se regula la suspensión del proceso a prueba. Este mecanismo procede para delitos cuya pena máxima de prisión no exceda de cinco años. En los supuestos anteriores se podrá disponer, por un plazo de uno a tres años, la suspensión de proceso a prueba e imponer al imputado un plan de reparación de los daños y otras condiciones que éste deberá cumplir durante la suspensión. La suspensión procederá siempre que el imputado no haya sido condenado por delito doloso o se encuentre gozando de éste beneficio en proceso diverso. Tampoco procederá si ya hubiere gozado de un beneficio similar. Si transcurre el plazo que se fije sin que la suspensión fuere revocada, se extinguirá la acción penal y se dictará el sobreseimiento. La extinción no alcanza a las acciones civiles de la víctima o de terceros. Mientras esté vigente la suspensión, se suspende la prescripción de la acción penal.

El mecanismo en cuestión también lo autoriza el Juez de Control y tiene los mismos efectos que el acuerdo para la reparación en caso de que se cumpla con lo acordado.

Acusación

El Capítulo XV regula la acusación que formula el Ministerio Público una vez que se ha cerrado la investigación. En el escrito de acusación se precisa toda la información relevante sobre el imputado y el hecho que se le atribuye con las circunstancias pertinentes. Se autoriza a formular acusaciones alternativas o subsidiarias, siempre que no impliquen el cambio de los hechos, también se autoriza a agregar a la acusación hechos conexos, siempre que estén íntimamente vinculados con el hecho principal.

La introducción de la acusación alternativa o subsidiaria permite a la vez que el Ministerio Público cuente con la suficiente flexibilidad para construir una teoría jurídica de la imputación y que el imputado y su defensor cuenten con las herramientas necesarias para satisfacer el derecho a la defensa. Sobre todo garantizar que el imputado conozca exactamente el hecho que se le está imputando.

Aunada a la acusación el Ministerio Público también deberá proporcionar, en un escrito anexo, la lista de testigos y de peritos que se proponga ofrecer en juicio, los informes que éstos hayan elaborado, así como, en su caso, la lista de los testimonios que se incorporarán mediante el acta de prueba anticipada. Ese anexo también deberá contener copias de los documentos que se pretendan desahogar en la audiencia de juicio oral.

Etapa intermedia

El capítulo XVI establece las normas que desarrollan la etapa intermedia. Entre la etapa de investigación y el juicio oral se crea un procedimiento intermedio de carácter escrito pero que culmina en una audiencia oral, realizado también ante el Juez de Control y que tiene por objeto principal la preparación del eventual juicio, fijándose de modo preciso su objeto, los sujetos intervinientes, así como la prueba que deberá ser examinada.

Una vez que el Ministerio Público ha presentado la acusación el juez ordena su notificación a todas las partes y cita para la realización de la audiencia intermedia, la cual tendrá lugar dentro de los treinta o cuarenta días siguientes. Junto con la copia del escrito de acusación también se entregará a los intervinientes copia del escrito de ofrecimiento de pruebas. Se establecen plazos para la actuación de la víctima y para que, en su caso, se constituya en acusador coadyuvante. De todas las actuaciones de la víctima también se correrá traslado a las demás partes y la regulación de esta etapa permite que se contesten las actuaciones que cada quien realice. Todo ello con la finalidad de agilizar el desarrollo de la audiencia intermedia, que es el lugar en el que en definitiva se decidirá sobre las objeciones que se hubieren formulado sobre la acusación y sobre la prueba que se haya ofrecido por las partes, para los efectos de determinar cuál es la que se desahogará en el juicio oral.

En la audiencia misma, si no hay problemas formales o de fondo, el juez procederá a fijar el objeto del debate, a determinar los medios de prueba y el tribunal que conocerá del juicio. En la decisión sobre la prueba que puede llevarse al juicio, el juez está facultado para excluir la prueba obtenida ilícitamente y las partes están habilitadas para acordar convenciones probatorias sobre hechos que no requerirán ser probados luego en el juicio. Terminada esta audiencia el juez dictará, en su caso, la resolución de apertura a juicio.

Juicio oral y público

En el Capítulo XVIII se regulan las normas que disciplinan el juicio oral. Como ya se indicó, el juicio oral está disciplinado por los principios de publicidad, continuidad, concentración, e inmediación. Esto supone que el tribunal debe recibir y percibir en forma personal y directa la prueba, y que su recepción y percepción debe obtenerse a partir de su fuente directa. De este modo, salvo los casos de excepción ya tratados –prueba anticipada-, los testigos y los peritos deberán comparecer personalmente al juicio para declarar y ser examinados y contraexaminados directamente por las partes, sin permitirse la reproducción de sus declaraciones anteriores por medio de lectura.

Se desarrollan desde luego el contenido y las restricciones al principio de publicidad, así como el contenido y alcance de la inmediación. Se regula el principio de continuidad, así como la suspensión de la audiencia en caso necesario por un tiempo tal que no afecte la razón de ser de la continuidad; todo desde luego mediante control judicial. Se regula de manera precisa lo relativo al debate, el cual será dirigido por el presidente del tribunal o por el Juez que presida el juicio. Se desarrollan los principios de libertad probatoria, de prohibición de prueba ilícita y del tribunal como lugar natural para el desahogo de la prueba.

El nuevo sistema opera sobre el presupuesto de que los jueces del tribunal de sentencia emiten su resolución sobre la base de lo que ocurra en el juicio oral, en el entendido de que la información obtenida en él es la que permite fundar y motivar un pronunciamiento adecuado sobre el fondo del asunto. De ahí la prohibición de que el juez de control participe en la audiencia de juicio oral. Ello concreta la prohibición prevista en la fracción IV del Apartado A del artículo 20 constitucional.

La prueba debe producirse necesariamente en el juicio oral de forma que las hipótesis acusatorias se expongan al máximo de contradicción. Como ya se expuso, se asume el sistema de libre valoración de la prueba y de la sana crítica. En todo caso, el sistema de la libre valoración conlleva que la sentencia debe motivarse de tal modo que las pruebas que forman la convicción del juzgador puedan ser seguidas en su razonabilidad por cualquiera que presencie el juicio.

La sentencia debe dictarse sin solución de continuidad en el juicio oral, debiendo el tribunal pronunciarse sobre la absolución o condena del imputado, estableciéndose un plazo para la redacción del fallo y la individualización de la pena.

El juicio oral demanda la presencia necesaria de los jueces, del Ministerio Público y de la defensa.

Una vez que se ha tenido lugar la audiencia intermedia, el Juez de Control dicta la resolución de apertura a juicio, en la que se indica el tribunal competente, se precisa exactamente la acusación, en su caso los acuerdos probatorios, las pruebas que se desahogarán en el juicio y la individualización de quienes deberán comparecer.

Tan pronto sea recibida la resolución de apertura a juicio y sea radicado el proceso en el Tribunal de juicio oral, el juez que lo presida determinará la fecha de celebración del juicio. La audiencia de juicio oral no podrá tener lugar antes de quince ni después de sesenta días después de la radicación.

El tribunal de juicio oral puede ser unitario pero en caso de que sea colegiado la ausencia de cualquiera de los jueces en el desarrollo del juicio acarreará que éste sea nulo.

También deberá estar presente el Ministerio Público que litigará el caso. La ausencia del Ministerio Público como institución, dejando a salvo las reglas del reemplazo de agentes, conduce también a la nulidad.

Aunque el imputado tiene derecho a presenciar todo el juicio, el código contempla ciertas hipótesis en que puede ser excluido: cuando así lo solicite el imputado y cuando el tribunal le ordene abandonar la sala porque su comportamiento perturba el orden de la audiencia. En ambos casos, si el imputado se reincorpora a la audiencia, el Código dispone que el Presidente del Tribunal le informe de lo ocurrido en su ausencia.

En el caso del defensor, su presencia en el juicio es también requisito sine qua non para su validez. Se establece que el abogado que no asista o abandone la audiencia injustificadamente, incurre en delito. Esta norma intenta evitar que la no comparecencia al juicio sea utilizada por los abogados como prácticas dilatorias cuando no desean todavía ir a juicio.

También participa en el juicio el acusador coadyuvante en ejercicio de las facultades que este código le asigna y que fueron explicadas más arriba.

Al momento de inicio del juicio, el tribunal no cuenta sino con el auto de apertura dictado por el Juez de Control. Esta resolución tiene la función de acotar el debate y delimitar la prueba que se va a rendir en él. En consecuencia, el Tribunal de Juicio oral cuenta con información acerca de qué se va a debatir en la audiencia –qué hechos, qué teorías jurídicas y qué pruebas– pero no conoce la investigación del Ministerio Público. Esta investigación es precisamente lo que el Ministerio Público debe exponer y probar frente al tribunal.

Las partes, en cambio, cuentan con toda la información que va a ser sometida al debate, incluyendo la que tengan las contrapartes; como ya se dijo, la investigación del Ministerio Público es abierta para la defensa, de manera que ésta conoce cuál es la información que aquél ha obtenido.

Si se pretende que haya en el juicio genuina contradicción y se toman los derechos en serio, cada una de las partes debe haber tenido con anticipación al debate toda la información que se va a presentar en éste, de manera que estén en aptitud de hacer investigaciones independientes y poder preparar adecuadamente el examen y contraexamen de los testigos y peritos, incluidos los de la contraparte. Esta exigencia de revelación o descubrimiento de la información con anterioridad al juicio significa, en consecuencia, que las partes llegan a la audiencia principal sabiendo con precisión cuáles son los hechos que están a debate, cuál es el derecho que cada uno invoca y, sobre todo, cuáles son individualizadamente cada una de las pruebas que se van a presentar y cuál es en lo medular la prueba que aportarán. Queda a salvo, como se indico al explicar las reglas del descubrimiento, aquellos casos en que sea indispensable reservar la identidad del testigo hasta que rinda su testimonio.

El día y la hora señalados para la celebración de la audiencia, quien la presida deberá verificar la presencia de los demás jueces, en caso de que se trate de un Tribunal Colegiado, de las partes, de los testigos, peritos o intérpretes que hayan sido citados para participar en la audiencia y de la existencia de las cosas que deban exhibirse en ella y la declarará abierta.

Posteriormente advertirá al imputado y al público sobre la importancia y el significado de lo que va a ocurrir, indicará al imputado que esté atento a aquello que va a oír y concederá la palabra al Ministerio Público y al acusador coadyuvante, si lo hubiere, para que expongan oralmente, en forma breve, clara y sumaria, las posiciones planteadas en la formalización de la acusación; enseguida al defensor para que, si lo desea, indique sintéticamente su posición respecto de los cargos formulados.

Se trata de que se le explique al imputado la materia del juicio en un lenguaje lo suficientemente llano para que lo pueda entender. La exposición oral de las posiciones planteadas que hacen las partes constituye el alegato de apertura. En ese alegato las partes presentarán al tribunal el caso que están a punto de conocer, señalando qué es lo que la prueba demostrará y desde qué específico punto de vista ella debe ser apreciada.

Una vez presentados estos alegatos, cada parte, empezando por el agente del Ministerio Público, el acusador coadyuvante y la defensa, producirán la prueba que pretendan ofrecer en el orden que decidan. El orden concreto de presentación de cada prueba dentro del caso de cada parte, así como el orden en que las partes extraen la información de cada prueba en particular, depende exclusivamente de ellas.

A continuación se explica cómo serán presentadas las pruebas en la audiencia de juicio oral.

En primer término se prevé lo relativo a testigos y peritos. Durante el debate los peritos y testigos deberán ser interrogados personalmente. Su declaración personal no podrá ser sustituida por la lectura de los registros en que consten anteriores declaraciones o de otros documentos que las contuvieren.

La prueba por excelencia en este tipo de procesos es el testimonio, concebido en sentido lato, toda vez que incluye a los peritos y al propio imputado. Incluso para incorporar al debate objetos o documentos, ello se hace como regla general a través de una persona que introduce al objeto o documento, de acuerdo a lo que la parte que lo presenta asegura que es.

Los testigos son personas que han percibido a través de sus sentidos hechos que son relevantes para la resolución del caso. En consecuencia, como regla general los testigos concurren a declarar personalmente sobre los hechos.

En el sistema de libre valoración de la prueba no existe tacha de testigos. Cualquier persona que tenga información sobre un caso –incluida la víctima y el imputado– está en aptitud para prestar testimonio y de ser creídos o no por los jueces, dependiendo de sus particularidades específicas y de la solidez de su testimonio.

Aunque los peritos no son testigos se les interroga con la misma metodología que a estos últimos. Nuevamente, en el sistema de libre valoración de la prueba no existen peritos oficiales. No se es perito sino en la medida en que se logre demostrar la competencia en el debate y frente a los jueces. Los peritos concurren al debate a explicar su informe. No se presentan simplemente a leerlo o a ratificar lo que allí se dice.

La única manera de incorporar al debate la información de un testigo o perito es, en principio, presentarlo a que declare en el juicio, con excepción de las reglas de anticipo de prueba, los acuerdos probatorios y la lectura para refrescar memoria o hacer manifiestas las contradicciones del testigo.

A continuación se explica metodología de los interrogatorios. Quedan prohibidas las preguntas sugestivas propuestas por la parte que presenta al testigo o perito, es decir, en el interrogatorio directo; sin embargo, este tipo de preguntas están autorizadas en el contrainterrogatorio, es decir, cuando la contraparte interroga. La lógica de este dispositivo es que si se permite a la parte que ofrece al testigo le formule preguntas sugestivas, éste no estaría sino dejándose guiar por el abogado que lo presentó y a favor de cuya parte viene a declarar.

El contrainterrogatorio, en cambio, opera sobre una lógica inversa: los peritos y testigos ya han declarado frente al tribunal su versión y esa versión apoya a la contraparte –por eso la contraparte los ha convocado al juicio–. Lo que el juicio requiere del contrainterrogatorio, entonces, es que éste sea capaz de extraer de esos testigos toda aquella información, versiones, detalles y matices que ellos no han aportado en el juicio –deliberadamente, o por mero sesgo o desidia– y que podrían perjudicar el caso de la parte por quien han venido a declarar.

Si el contraexaminador hace eso, habrá puesto a los jueces en mejores condiciones para evaluar la información y tomar una mejor decisión. Esta es la razón por la cual en el contrainterrogatorio las preguntas sugestivas, lejos de estar prohibidas, son el principal instrumento. Se trata en ese caso de testigos hostiles, que siempre estarán dispuestos a desmentir o relativizar la información que éste les sugiere. El contrainterrogatorio tiene que limitarse a los temas e información proporcionados por el testigo o perito en el interrogatorio directo, sin embargo, si la contraparte desea explorar otros temas respecto de ese mismo testigo podrá hacerlo con las reglas del interrogatorio directo. Esta regla es importante porque si no carecería de sentido la metodología del interrogatorio.

También se establece la posibilidad de que la parte que ofrece al testigo solicite al tribunal autorización para tratar al testigo que es reacio a rendir declaración como un testigo hostil. La regla general de que el testigo tiene empatía por la parte que lo llama a declarar puede no cumplirse en todos los casos, existen circunstancias en que es posible que el testigo no desee proporcionar la información que posee. En este último supuesto el Tribunal podrá autorizar al litigante para tratar al testigo como hostil y permitirle formular preguntas sugestivas.

Quedan absolutamente prohibidas las preguntas capciosas, impertinentes o que involucren más de un hecho. En cualquier caso, en atención a la lógica del sistema acusatorio, en el que los jueces guardan una actitud de distanciamiento frente a las partes, no pueden oficiosamente calificar las preguntas y, en consecuencia, deberán dejar a los litigantes que formulen, en su caso, las objeciones que procedan. Los jueces sólo podrán formular preguntas a los declarantes para aclarar la información proporcionada y nunca para demostrar alguna teoría del caso.

Los documentos, objetos y otros elementos de convicción, previa su incorporación al debate, podrán ser exhibidos al imputado, a los testigos y a los peritos, para que los reconozcan o informen sobre ellos. Se trata en este caso de la regulación de la prueba instrumental, esto es, documentos que contengan declaraciones no producidas al interior del sistema de persecución –policía y Ministerio Público– y que sean relevantes para el caso. En ningún supuesto pueden ser admisibles como prueba instrumental –considerarse como documentos– los registros de las declaraciones obtenidas en la investigación del Ministerio Público y la policía.

Todos estos medios de convicción –objetos, documentos y los demás medios– deben ser exhibidos en el juicio a alguien –algún testigo, perito o alguna de las partes– para que diga si efectivamente lo exhibido es aquello que se pretende que es y para que explique cómo sabe y le consta. Se trata de incorporar estos medios de prueba al relato que ofrece el declarante, y para ello primero se requiere su acreditación. Una vez incorporado al debate se podrán formular preguntas en torno al objeto.

Asimismo, el tribunal podrá autorizar, a solicitud de alguna de las partes, la recepción de nuevos medios de prueba, si en el curso del debate resultan indispensables o manifiestamente útiles para esclarecer la verdad, siempre que la parte que la solicite justifique no haber sabido de su existencia con anterioridad o no hubiere sido posible prever su necesidad.

Si el imputado quiere declarar lo hará como cualquier otro testigo, cuantas veces quiera, en el momento en el que la defensa esté presentando su caso. El imputado tiene la prerrogativa de declarar espontáneamente o a preguntas de su defensor.

Producidas todas las pruebas, el juez que presida la audiencia concederá sucesivamente la palabra al Ministerio Público, al acusador coadyuvante y al defensor del imputado, para que, en ese orden, emitan sus alegatos finales o de clausura. El imputado tendrá siempre el derecho a la última palabra. El alegato final es uno de los momentos clave del debate.

Toda la prueba se presenta para construir el alegato final, pues es sólo ahí cuando por primera y única vez se dará solidez y consistencia a la teoría del caso que se ha presentado a través de la prueba.

La prueba no tiene voz propia, requiere ser interpretada argumentativamente por la parte que la ha ofrecido, y ello ocurre justamente en el alegato de clausura. Durante todo el debate, los jueces habrán oído testimonios cuyo sentido quizá no sea claro al primer golpe de vista: algunas porciones de la prueba "parecerán" detalles sin importancia, otras sólo cobrarán significado al adminicularlas con otras. El alegato de clausura es el único momento en que el litigante sugiere al tribunal qué conclusiones debe extraer de lo que ocurrió durante el debate y, dado que la información producida en éste es por naturaleza sujeta a interpretación, el alegato de clausura es el momento en que el juez pide al litigante lo direccione en torno a las conclusiones que se desprenden de la producción de la prueba.

La audiencia de debate se podrá dividir cuando haya diversas acusaciones o imputados, cuidando siempre de no vulnerar la continuidad. Se podrá tratar primero la cuestión de la culpabilidad y, en su caso, posteriormente la individualización de la pena, para lo cual también se podrá producir prueba.

En el transcurso del debate se podrá ampliar la acusación por alguna circunstancia que modifique el significado jurídico o la pena del mismo hecho objeto del debate, o que integra la continuación delictiva, cuando ellos no hubieren sido mencionados en la acusación y en la resolución de apertura. Se concederá la palabra inmediatamente para que se exprese sobre el particular e informará a los intervinientes su derecho a solicitar la suspensión del debate por un plazo no mayor a diez días.

Se prevé el momento procesal de la deliberación a cargo de los jueces, inmediatamente después de clausurado el debate. Se introduce una formula en torno al tanto de prueba para fundar la decisión de condena, de tal manera que nadie podrá ser condenado por algún delito sino cuando el tribunal que lo juzgue adquiera una convicción firme sobre la base de la prueba producida durante el juicio oral y la convicción de que el imputado a cometido el delito objeto de la acusación se sustente en la ley aplicable.

Se instituye la audiencia de individualización de la pena cuya finalidad es escuchar a las partes y desahogar pruebas para que la individualización se sustente en el razonamiento de las pruebas. Se regula el contenido que debe observar la sentencia dentro de cuyos elementos relevantes es importante destacar el contenido de coherencia entre los hechos establecidos y el razonamiento por el que se alcanza la vinculación de esos hechos con la conducta delictiva de una persona, de tal manera que exista congruencia lógico-material entre los hechos, la autoría y las razones de condena, de tal manera que cuando la vinculación no se produce deberá de absolverse.

Una vez obtenido el fallo se redactará la sentencia. Ello se llevará a cabo por el juez relator en caso de que se trate de un tribunal colegiado o por quien presida el debate cuando se trate de un unitario.

La sentencia deberá ser explicada al imputado y leída en audiencia, para los efectos de dar cumplimiento al mandato previsto en el párrafo cuarto del artículo 17 constitucional.

Título Cuarto

El Título Cuarto comprende la regulación de los procedimientos especiales. Se integra por dos capítulos que introducen el procedimiento abreviado y el procedimiento para personas consideradas inimputables.

El Capítulo I regula el procedimiento abreviado. Como se indicó con anterioridad, la regla general del sistema acusatorio es que sólo la prueba ofrecida y producida en juicio podrá servir para fundar una sentencia condenatoria. Este proveído tiene las excepciones ya señaladas, pero además no procede por lo que hace a la figura del procedimiento abreviado.

Con la introducción del procedimiento abreviado se regula la fracción VII del Aparado A del artículo 20 constitucional. Este procedimiento se decretará cuando, hasta antes de acordarse la apertura a juicio, el Ministerio Público proponga al imputado su realización y él consienta en la aplicación de este procedimiento. La figura del procedimiento abreviado es una adaptación de la institución del plea bargaining estadounidense. Consiste fundamentalmente en la renuncia al juicio oral por parte del imputado a cambio de la disminución de la pena. El procedimiento abreviado se sigue ante el Juez de Control.

Para que el procedimiento abreviado proceda, el imputado debe admitir su participación en la comisión del hecho atribuido y, además, la admisión del hecho tiene que estar corroborada por los datos que la policía y el Ministerio Público recaben durante la investigación. Mediante la admisión del hecho, el imputado renuncia al contradictorio del juicio oral, al estimar que sí éste se realiza con seguridad será condenado y que se le impondrá una pena muy alta. El incentivo para que se someta a este procedimiento es que el juzgador sólo le podrá imponer la pena solicitada por el Ministerio Público en el rango de la pena prevista para el delito de que se trate y hasta menos un tercio.

En todo caso, el juez tendrá la responsabilidad de informar al imputado respecto de las consecuencias que se seguirán en su contra y de las implicaciones de la renuncia al juicio oral, público y contradictorio. Se asegurará de que existan otros datos que hagan verosímil la aceptación del hecho y que el imputado se somete libremente a este tipo de procedimiento.

En el Capítulo II se regula el procedimiento para personas consideradas inimputables.

Si se acredita la inimputabilidad de la persona en términos del artículo 15, fracción VII, del Código Penal Federal, se suspenderá el procedimiento ordinario y se abrirá el especial, cuyo objeto exclusivo será decidir sobre la procedencia de la aplicación de medidas de seguridad.

Para la aplicación de una medida de seguridad basta la acreditación de un hecho típico y antijurídico, así como la participación del inimputable en el hecho, se abrirá debate sobre cuál de ellas resulta procedente, así como su duración, la que en ningún caso podrá ser mayor a la que pudiera corresponder al sujeto, en caso de haber sido llevado a juicio.

La internación provisional del inimputable será a petición de los intervinientes, el juez podrá ordenarla en un establecimiento asistencial, cuando concurrieren las hipótesis señaladas para el proceso ordinario y el informe psiquiátrico señalare que el imputado sufre una grave alteración o insuficiencia en sus facultades mentales, que hicieren temer que atentará contra sí o contra otras personas.

En todo caso, la medida que pudiese llegar a imponerse nunca deberá tener carácter aflictivo, sino exclusivamente terapéutico.

Título Quinto

El Título quinto regula los recursos admisibles en el proceso acusatorio. El título se integra por cuatro capítulos que corresponden a los tipos de recursos aplicables en la secuela del proceso, a saber: la revocación, la apelación, la casación y la revisión.

Si bien los principios que informan los modelos del juicio oral hacen irrepetible la contradicción de la prueba relativa a los hechos delictivos materia de juicio a través de un recurso, ello no es obstáculo para que el conjunto de medios de impugnación referidos constituyan un estándar de revisión que sea acorde con las exigencias de un recurso eficaz, establecido en normas internacionales sobre derechos humanos.

Son impugnables las decisiones judiciales que las partes consideren que les causan agravio, siempre que no hayan contribuido a provocarlo, hecha excepción de aquellos casos en que pueden ser afectados derechos fundamentales contenidos en la Constitución Federal o en los tratados Internacionales que formen parte del derecho positivo mexicano.

La prohibición de la reforma en perjuicio, cuando la resolución sólo fue impugnada por el imputado o su defensor, se complementa, con las resoluciones interpuestas por cualquiera de las partes que sean en favor del imputado.

Revocación

El Capítulo I regula el recurso de Revocación. Dicho recurso tiene por objeto combatir resoluciones sobre asuntos de mero trámite del proceso que se sustancian ante el juez que las emitió. La revocación de las resoluciones emitidas en audiencias orales, se promoverán de manera verbal inmediatamente después de emitida la resolución para que en ese acto se pronuncie el fallo. Las resoluciones emitidas fuera de audiencia se sustanciarán por escrito dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución impugnada.

Apelación

En el capítulo II se regula la apelación. Son apelables las resoluciones dictadas por el juez de control que afecten de manera irreparable a alguna de las partes. El presente proyecto contiene de manera enunciativa nueve supuestos específicos y una cláusula abierta para otros que estén contenidos en el mismo código.

La apelación se interpondrá por escrito en el que se expresarán los agravios en que se sustenta la impugnación. Una vez que reciba la apelación el juez que emitió la resolución emplazará a las partes para que comparezcan ante el tribunal de alzada. Las demás partes podrán presentar observaciones escritas. Si el recurso es admitido el tribunal resolverá el fondo, pero si alguno de los interesados considera necesario exponer oralmente sus argumentos, o el tribunal lo considera útil, se celebrará una audiencia. Concluido el debate el tribunal resolverá si revoca, modifica o confirma la resolución recurrida.

Casación

El capítulo III regula la casación. Cuando se considere que la sentencia o el sobreseimiento dictados por el tribunal de juicio oral no aplicaron una norma jurídica adjetiva o sustantiva o la aplicaron erróneamente, procede el recurso de casación. En los supuestos en los que la resolución provoque una nulidad, el recurso solo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha hecho protesta de recurrir en casación. Se exceptúan los casos de defectos producidos después de clausurado el debate, así como cuando los motivos del recurso comporten violaciones a derechos fundamentales.

Independientemente del origen prerrepublicano de la casación como un medio para hacer prevalecer la interpretación real de la ley, e independientemente también de su redimensionamiento a partir de la primera República Francesa como un medio de control del parlamento sobre los jueces, la casación tiene hoy día en las codificaciones de países democráticos un sentido diferente, toda vez que corresponde al mismo poder de la jurisdicción su conocimiento y, por lo tanto, se constituye en una facultad propia de ese poder en el contexto del ejercicio republicano del poder del Estado.

A diferencia de lo que ocurre en otros entornos procesales, en los que la casación es un recurso extraordinario, en esta iniciativa se trata de un medio ordinario de combatir las resoluciones ya indicadas. En principio la casación sólo procede por lo que hace al derecho y no al elemento fáctico, sin embargo, en esta iniciativa se prevé la posibilidad de revisar los hechos cuando ello sea fundamental para el análisis del agravio planteado y también en los supuestos en los que se admite el recurso de revisión, el cual también se encuentra regulado por esta iniciativa. Este carácter excepcional se debe a la necesidad de preservar, a la vez, el principio de inmediación y el derecho previsto en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, referente a la posibilidad de recurrir el fallo ante un tribunal superior y de que el recurso sea integral. Así lo ha interpretado la Corte Interamericana de Derechos Humanos y esta iniciativa se ajusta a tal criterio.

La casación se substanciará mediante el mismo procedimiento previsto para la apelación. En la audiencia podrá ofrecerse prueba, incluso relacionada con la determinación de los hechos que se discuten, cuando sea indispensable para sustentar el agravio que se formula; o cuando se actualicen los supuestos del recurso de revisión, entre otras hipótesis; tiene por efecto invalidar de manera total o parcial la sentencia y tiene además efectos expansivos respecto de otras actuaciones correlacionadas con la sentencia. Dependiendo de las circunstancias particulares del caso, el tribunal pronunciará una resolución de reemplazo u ordenará la reposición del juicio oral, el cual deberá celebrarse en la misma jurisdicción pero con jueces distintos.

Revisión

Finalmente, el capítulo IV regula el recurso de revisión. El proyecto prevé la procedencia de la revisión en todo tiempo, contra la sentencia firme, a favor del imputado.

Los supuestos del recurso de revisión contienen y amplían las causales del reconocimiento de la inocencia del sentenciado prevista en la codificación actual. Como es sabido, esta figura se introdujo en el derecho procesal para armonizarla con postulados normativos de diferente naturaleza, procedentes del derecho internacional de los derechos humanos, que establecen como un derecho de la persona condenada injustamente, el reconocimiento de su inocencia por parte de los tribunales, ya sea por error judicial o por otros motivos que tornen injusto un fallo de condena. En cuanto a la historia de la codificación mexicana la figura substituye al indulto necesario, el cual por su denominación, expresaba una contradicción enclavada en una ideología autoritaria, ya que denota perdón en un supuesto en que se debe reconocer la falla del Estado, además, el indulto necesario se tramita judicialmente pero se perfecciona con un acto del Poder Ejecutivo.

La revisión procede cuando la sentencia impugnada se sustenta en prueba cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior o resulte evidente dicha falsedad aunque no exista el fallo referido; cuando la condena sea consecuencia de algún delito contra la administración de justicia u otros delitos declarados en sentencia firme; cuando se pruebe que el hecho no existió, que la persona condenada no lo cometió, y cuando haya que aplicarse una ley o una jurisprudencia más benignas.

Están legitimados para promover la revisión no sólo la persona condenada, si no también el cónyuge, el concubinario o concubina, así como parientes por consanguinidad y afinidad y el heredero declarado jurídicamente si el condenado ha fallecido. También podrá interponer el recurso el Ministerio Público, en virtud de que la reparación de una injusticia es de relevancia pública.

Transitorios

El Código Procesal Penal Federal prevé una declaratoria de entrada en vigor del Decreto de reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicado el 18 de junio de 2008. Dado que integra los componentes fundamentales del sistema acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo de la Constitución.

Se establecen cinco momentos diferenciados de entrada en vigor, de acuerdo a la división en circuitos judiciales que tiene la República. El criterio utilizado para la entrada en vigor atendió, primero, a los estados que ya cuentan con el sistema acusatorio parcial o totalmente adoptado. Se trata de aprovechar la infraestructura instalada y los recursos humanos ya capacitados en esos Estados. Enseguida, se hizo una ponderación del tamaño y los volúmenes de trabajo en los distintos circuitos para prever una entrada en vigor escalonada de este ordenamiento.

Se prevé asimismo el sistema procesal recogido en el presente ordenamiento sólo será aplicable a los hechos delictivos ocurridos al día de su entrada en vigor. En tal sentido queda prohibido decretar la acumulación de procesos que implique la mezcla de sistemas. Asimismo, los delitos permanentes o continuados que hayan iniciado cuando todavía estaba en vigor el Código Federal de Procedimientos Penales de 1934, continuará tramitándose de acuerdo a sus disposiciones.

Por lo anterior, someto a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se expide el Código Procesal Penal Federal

Único. Se expide el Código Procesal Penal Federal, para quedar como sigue:

Título PreliminarPrincipios, Derechos y Garantías

Artículo 1. Aplicación del Código Penal Procesal.

Los principios, derechos y garantías previstos por este código serán observados en todo proceso como consecuencia del cual pueda resultar una sanción penal, medida de seguridad o cualquier otra resolución que afecte los derechos de las personas.

Artículo 2. Deber de lealtad y buena fe.

Las partes deberán litigar con lealtad y buena fe, evitando los planteamientos dilatorios meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede.

Los jueces y tribunales velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe.

Artículo 3. Objeto del proceso.

El proceso penal tiene por objeto el esclarecimiento de los hechos, garantizar la justicia en la aplicación del derecho para que se condene a los culpables y se absuelva a los inocentes en estricta conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano y las leyes que de aquellos emanen y para que se resuelva el conflicto surgido como consecuencia del delito, para contribuir a restaurar la armonía social entre sus protagonistas, en un marco de respeto irrestricto a los derechos fundamentales de las personas.

Se entenderá por derechos fundamentales a los reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano y en las leyes que de aquellos emanen.

Artículo 4. Características y principios rectores.

El proceso penal federal será acusatorio y oral; en él se observarán los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad, inmediación e igualdad en las formas y con las excepciones que la Constitución y las leyes establezcan.

Todas las peticiones o planteamientos de las partes que, por su naturaleza o importancia, deban ser debatidas, requieran producción de prueba o cuando así lo disponga la ley expresamente, se resolverán en audiencia. Cuando así lo disponga la ley, se resolverán por escrito.

Artículo 5. Igualdad ante la ley.

Todas las personas son iguales ante la ley y deben ser tratadas conforme a las mismas reglas. Las autoridades deberán tomar en cuenta las condiciones particulares de las personas y del caso, pero no pueden fundar sus decisiones sobre la base de la nacionalidad, género, origen étnico, credo o religión, ideas políticas, orientación sexual, posición económica o social u otra condición con implicaciones discriminatorias.

Artículo 6. Responsabilidad de ejercer la acción penal.

La acción penal pública corresponde al Estado a través del Ministerio Público Federal, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales y sin perjuicio de la participación que este código concede a la víctima u ofendido. Al Ministerio Público Federal le incumbe su preparación para fundar la acusación o determinar el no ejercicio o la defensa de la acusación en el juicio.

Su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar salvo expresa disposición legal en contrario.

Artículo 7. Carga de la prueba.

La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad siempre corresponde a la parte acusadora.

Artículo 8. Presunción de inocencia del imputado.

Se denominará genéricamente imputado a quien, mediante cualquier acto del proceso, sea señalado como posible autor o partícipe de un hecho delictivo. Se denominará condenado a aquel sobre quien ha recaído una sentencia de condena firme.

El imputado deberá ser considerado y tratado como inocente en todas las etapas del proceso, mientras no se declare su culpabilidad por sentencia firme, conforme a las reglas establecidas en este código. En caso de duda se estará a lo más favorable para el imputado.

Ninguna autoridad pública podrá presentar a una persona como culpable, ni brindar información sobre ella en ese sentido, hasta la sentencia firme.

Artículo 9. Indefectibilidad.

Nadie podrá ser condenado a una pena ni sometido a una medida de seguridad, sino después de una sentencia firme obtenida luego de un proceso tramitado con arreglo a este código y con observancia estricta de las garantías y derechos previstos para las personas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los Tratados Internacionales ratificados por el país y en las leyes que de aquéllos emanen.

Artículo 10. Justicia pronta.

Toda persona tendrá derecho a ser juzgada y a que se le resuelva en forma definitiva acerca de la imputación que recae sobre ella, dentro de los plazos que establece este código. Se reconoce al imputado y a la víctima u ofendido, el derecho a exigir pronto despacho frente a la inactividad de la autoridad.

Artículo 11. Gratuidad de la justicia.

El servicio judicial es gratuito, quedan prohibidas las costas judiciales.

Artículo 12. Justicia restaurativa.

En los asuntos del orden penal se privilegiaran los mecanismos de justicia restaurativa. Se entenderá por justicia restaurativa todo proceso en el que la víctima y el imputado o condenado participen conjuntamente de forma activa en la resolución de cuestiones derivadas del delito en busca de un resultado restaurativo, con o sin la participación de un facilitador.

Artículo 13. Inviolabilidad de la defensa.

La defensa es un derecho inviolable en toda etapa del procedimiento. Corresponde a los jueces garantizarla sin preferencias ni desigualdades.

Toda autoridad que intervenga en los actos iniciales del proceso deberá velar porque el imputado conozca los derechos que, en esa condición, prevén la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales ratificados por el país y las leyes que de aquéllos emanen.

Artículo 14. Defensa técnica.

Desde el momento de su detención o comparecencia ante la policía, el Ministerio Público o la autoridad judicial y hasta el fin de la ejecución de la sentencia que imponga una pena o medida de seguridad, el imputado tendrá derecho a ser asistido y defendido por un licenciado en derecho, autorizado en los términos de la ley.

Para los efectos del párrafo anterior el imputado podrá elegir a un defensor debidamente autorizado; de no hacerlo, se le designará un defensor público para que lo asista.

El derecho a la defensa técnica es irrenunciable y su violación producirá la nulidad absoluta de la las actuaciones que se deriven de ella.

Integra el derecho a la defensa, el derecho del imputado a comunicarse libre y privadamente con su defensor y a disponer del tiempo y de los medios razonables para prepararla, de acuerdo a la naturaleza del acto procesal de que se trate. Las comunicaciones entre el imputado y su defensor son inviolables, y no podrá alegarse, para restringir este derecho, la seguridad de los centros penitenciarios, el orden público o cualquier otro motivo.

Los derechos y facultades del imputado podrán ser ejercidos directamente por el defensor, salvo aquellos de carácter personal, o cuando exista una limitación a la representación legal o prohibición en la ley.

Se asegurará que los miembros de pueblos o comunidades indígenas a quienes se impute la comisión de un delito, cuenten además con un defensor que posea conocimiento de su lengua y cultura, así como de sus usos y costumbres, en los términos previstos por la última parte de la fracción VIII del apartado A del artículo 2o. constitucional.

Artículo 15. Medidas cautelares.

Las medidas cautelares durante el proceso, restrictivas de la libertad personal o de otros derechos, previstas en este código, tienen carácter excepcional. Su aplicación deberá ser subsidiaria y proporcional al peligro que tratan de evitar y a la pena o medida de seguridad que pudiera llegar a imponerse.

Artículo 16. Igualdad entre las partes.

Se garantiza a las partes, en condiciones de igualdad, el pleno e irrestricto ejercicio de las facultades y derechos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano y en las leyes.

Artículo 17. Única persecución.

La persona condenada, absuelta o cuyo proceso haya sido sobreseído por sentencia ejecutoriada, no podrá ser sometida a otro proceso penal por el mismo delito.

Artículo 18. Juez natural.

La potestad de aplicar la ley penal corresponderá sólo a jueces o tribunales constituidos conforme a las leyes vigentes antes del hecho que motivó el proceso.

Nadie podrá ser juzgado por juez o tribunal designados especialmente para el caso.

Artículo 19. Independencia de los jueces.

En su función de juzgar, los jueces deberán ser independientes de los demás integrantes del Poder Judicial y de los otros Poderes del Estado.

Por ningún motivo y en ningún caso, los órganos del Estado podrán interferir en el desarrollo de las etapas del proceso.

En caso de interferencia en el ejercicio de su función, proveniente de otro órgano del Estado, del propio Poder Judicial o de la ciudadanía, el juez o Tribunal deberá informar sobre los hechos que afecten su independencia al Consejo de la Judicatura Federal, el cual deberá adoptar las medidas necesarias para que cese la interferencia, independientemente de las sanciones administrativas, civiles y penales que prevean las leyes, así como las previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 20. Prueba.

Los elementos de prueba sólo tendrán valor si han sido obtenidos y producidos por medios lícitos e incorporados al proceso del modo que autoriza este código.

No tendrá valor la prueba obtenida mediante torturas, amenazas, o violación de los derechos fundamentales de las personas.

Las pruebas serán valoradas por los jueces según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia.

Los antecedentes de la investigación y elementos de convicción desahogados con anterioridad al juicio oral carecen de valor probatorio para fundar la sentencia definitiva, salvo las excepciones expresas previstas por este código.

Artículo 21. Interpretación restrictiva.

Deberán interpretarse restrictivamente las disposiciones legales que coarten o restrinjan de cualquier forma, incluso cautelarmente, la libertad personal, limiten el ejercicio de un derecho conferido a los sujetos del proceso, establezcan sanciones procesales o exclusiones probatorias.

Artículo 22. Aplicación de garantías del imputado.

La inobservancia de una regla de garantía establecida en favor del imputado no podrá hacerse valer en su perjuicio.

Título PrimeroActos Procesales

Capítulo IFormalidades

Artículo 23. Idioma.

Los actos procesales deberán realizarse en español. Los documentos y las grabaciones en un idioma distinto al español deberán ser traducidos.

Artículo 24. Derecho del imputado a un intérprete.

Cuando el imputado no comprenda o no se exprese con facilidad en español, se le brindará la ayuda necesaria en cada audiencia del proceso penal en la que participe para que pueda desarrollar en este idioma. Asimismo, el imputado deberá ser auxiliado para comunicarse con su defensor en las entrevistas que con él mantenga.

Artículo 25. Declaraciones e interrogatorios con intérpretes.

Las personas serán también interrogadas en español o mediante la asistencia de un traductor o intérprete, cuando corresponda. La autoridad judicial podrá permitir, expresamente, los interrogatorios en otro idioma o forma de comunicación.

La traducción o interpretación seguirá a cada pregunta o respuesta.

Si se trata de un mudo, se le harán oralmente las preguntas y las responderá por escrito. Si fuere un sordomudo, las preguntas y respuestas serán escritas. Si dichas personas no supieren leer o escribir, se nombrará intérprete a alguien que sepa comunicarse con el interrogado, siempre que sea mayor de edad y a falta de éste a una persona mayor de quince años.

Artículo 26. Derecho de miembros de comunidades indígenas.

En el caso de los miembros de grupos indígenas se les nombrará intérprete, aun cuando hablen el español, si así lo solicitan. En los procedimientos en los que intervengan personas que aduzcan tener la calidad de indígenas, la misma se acreditará con la sola manifestación de quien la haga.

Artículo 27. Lugar.

El proceso se llevará a cabo y la sentencia se dictará en el circuito judicial en el que es competente la autoridad judicial, excepto si ello puede provocar grave alteración del orden público, no garantiza la defensa de alguno de los intereses comprometidos en el juicio u obstaculiza seriamente su realización.

La autoridad judicial, cuando lo considere necesario para la adecuada apreciación de determinadas circunstancias relevantes del caso, podrá constituirse en lugar distinto de la sala de audiencias.

Artículo 28. Tiempo.

Salvo disposición legal en contrario, los actos procesales podrán practicarse en cualquier día y a cualquier hora.

Se asentarán el lugar y la fecha en que se lleven a cabo. La omisión de estos datos no tornará ineficaz el acto, salvo que no pueda determinarse, de acuerdo con los datos de los registros u otros conexos, el lugar o la fecha en que se realizó.

Artículo 29. Registros. Regla general.

Cuando uno o varios actos deban hacerse constar en un acta conforme a este Código, quien los practique la levantará anotando la hora, fecha y lugar de su realización.

Artículo 30. Forma de registro y extracto de los actos procesales.

Los actos procesales se registrarán por escrito, video, audio o cualquier otro medio que garantice su reproducción.

Asimismo, la administración de los Tribunales llevará un registro que contenga un extracto completo de los actos que integran el proceso, incluyendo los recursos interpuestos en contra de las resoluciones judiciales con indicación de las actuaciones que hayan sido legalmente reservadas, el cual podrá ser consultado por cualquier persona.

El funcionario competente certificará en el extracto del registro si se hubieren interpuesto recursos en contra de las resoluciones judiciales.

Artículo 31. Resguardos.

Cuando se pretenda utilizar registros de video o audio en el juicio, se deberá preservar el original en condiciones que aseguren su inalterabilidad hasta la realización del juicio, sin que ello impida la obtención de copias que podrán utilizarse para otros fines del proceso.

Las formalidades de los actos deberán constar en el mismo registro y, en caso de no ser posible, en un acta complementaria.

Artículo 32. Reemplazo del acta.

El acta podrá ser reemplazada, total o parcialmente, por otra forma de registro, salvo disposición expresa en contrario. En ese caso, quien preside el acto determinará el resguardo conveniente para garantizar la inalterabilidad y la individualización futura.

Artículo 33. Acceso a los registros.

Salvo las excepciones expresamente previstas en la ley, los intervinientes siempre tendrán acceso al contenido de los registros.

Los registros podrán también ser consultados por terceros cuando dieren cuenta de actuaciones que fueren públicas de acuerdo con la ley, a menos que, durante la investigación o la tramitación de la causa, el juez o el tribunal restringiere el acceso para evitar que se afecte su normal sustanciación o el principio de presunción de inocencia.

A petición de un interviniente o de un tercero, en los casos que así lo permita la ley, el funcionario competente del tribunal expedirá copias de los registros o de la parte de ellos que fuere pertinente, con sujeción a lo dispuesto en los párrafos anteriores.

Capítulo IIActos y Resoluciones Judiciales

Artículo 34. Restablecimiento de las cosas a su estado previo.

En cualquier estado de la causa, la autoridad judicial podrá ordenar, como medida provisional, el reestablecimiento de las cosas al estado que tenían antes del hecho.

Lo anterior se hará a solicitud de la víctima u ofendido, siempre que sus derechos estén legalmente justificados y se haya constituido garantía, si se le hubiere señalado.

Artículo 35. Resolución de peticiones o planteamientos de las partes.

Todas las peticiones o planteamientos de las partes que, por su naturaleza o importancia, deban ser debatidas, requieran producción de prueba o cuando así lo disponga la ley expresamente, se resolverán en audiencia. Cuando así lo disponga la ley, se resolverán por escrito en un plazo máximo de tres días.

Cuando alguna de las partes desee producir prueba en la audiencia, deberá ofrecerla en el escrito en el que solicite la celebración de la misma. Si la contraparte del solicitante es quien desea producir prueba en la audiencia, deberá ofrecerla por escrito antes de la celebración de la misma.

Las cuestiones debatidas en una audiencia deberán ser resueltas en ella.

Los medios de prueba que se desahoguen en una audiencia previa a la de juicio oral, carecen de valor probatorio para fundar la sentencia, salvo las excepciones expresas previstas en la ley.

Artículo 36. Audiencias ante el Juez de Control.

En las audiencias ante el Juez de Control se observarán, en lo conducente, los principios previstos en el artículo 4 (características y principios rectores) del presente código.

Durante las audiencias el Juez de control tendrá, en lo aplicable, las mismas facultades conferidas al juez que presida el juicio oral.

El Juez impedirá que las partes aleguen cuestiones ajenas a la materia de la audiencia o sean redundantes en sus argumentos y limitará sus intervenciones.

Artículo 37. Resoluciones.

La autoridad judicial dictará sus resoluciones en forma de sentencias y autos. Dictará sentencia para poner fin al proceso y autos en todos los demás casos. Las resoluciones judiciales deberán señalar el lugar y la fecha en que se dictaron.

Artículo 38. Resoluciones de tribunales colegiados.

Las resoluciones de los Tribunales Colegiados se tomarán por mayoría de votos. En el caso de que un juzgador no estuviere de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría, extenderá y firmará su voto particular.

Artículo 39. Firma.

Las resoluciones escritas serán firmadas por los jueces o magistrados.

La falta de firma de algún juez después de haber participado en la deliberación y votación, provocará la nulidad del acto, salvo que el juzgador no haya podido firmar por un impedimento invencible surgido luego del debate.

No invalidará la resolución el hecho de que el juzgador no la haya firmado oportunamente, siempre que la falta sea suplida y no exista ninguna duda sobre su participación en el acto que debió suscribir, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria.

Artículo 40. Precisión y adición.

De oficio o a petición de parte, la autoridad judicial precisará los motivos o fundamentos que haya omitido expresar al emitir su resolución, así como los aspectos oscuros, ambiguos o contradictorios en que estén redactadas las resoluciones; también adicionará su contenido, si hubiera omitido resolver algún punto controversial, siempre que tales actos no impliquen una modificación del sentido de lo resuelto y no conlleven vulneración de derechos fundamentales.

Si la resolución ha sido emitida en audiencia, las precisiones a que se refiere el párrafo anterior deberán hacerse o solicitarse en la misma audiencia, inmediatamente después de dictada la resolución. En caso contrario, deberá hacerse o solicitarse la aclaración o precisión dentro de los tres días posteriores a la notificación de la resolución y la autoridad judicial resolverá en un plazo igual. Los plazos para la precisión o adición de las resoluciones suspenderán el plazo para interponer los recursos que procedan.

Artículo 41. Resolución firme.

Las resoluciones judiciales quedarán firmes y serán ejecutables sin necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.

Artículo 42. Copia auténtica.

Cuando por cualquier causa se destruya, se pierda o sea sustraído el original de las sentencias o de otros actos procesales, el original del instrumento en que consten tendrá el valor de aquéllos.

Para tal fin, la autoridad judicial ordenará, a quien tenga la copia, que se la entregue, sin perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.

La reposición también podrá efectuarse utilizando los archivos informáticos o electrónicos del juzgado o tribunal.

Artículo 43. Restitución y renovación.

Si no existe copia de los documentos, la autoridad judicial ordenará que se repongan, para lo cual recibirán las pruebas que evidencien su preexistencia y su contenido. Cuando ello sea imposible, dispondrá la renovación y el modo de realizarla.

Artículo 44. Registros electrónicos.

Tendrán la validez y eficacia de un documento físico original de registro, los archivos de documentos, mensajes, imágenes, bancos de datos y toda aplicación almacenada o transmitida por medios electrónicos, informáticos, magnéticos, ópticos, telemáticos o producidos por nuevas tecnologías, destinados a la tramitación judicial, ya sea que registren actos o resoluciones judiciales. Lo anterior siempre que cumplan con los procedimientos establecidos para garantizar su autenticidad, integridad y seguridad.

Las alteraciones que afecten la autenticidad o integridad de dichos soportes los harán perder el valor jurídico que se les otorga en el párrafo anterior.

Cuando un Juez utilice los medios indicados en el primer párrafo de este artículo, para hacer constar sus actos o resoluciones, los medios de protección del sistema resultarán suficientes para acreditar su autenticidad, aunque no se impriman en papel ni sean firmados.

Las autoridades judiciales de la materia podrán utilizar los medios referidos para comunicarse oficialmente entre sí, remitiéndose informes, comisiones y cualquier otra documentación. Las partes también podrán utilizar esos medios para presentar sus solicitudes y recursos a los tribunales, siempre que remitan el documento original dentro de los tres días siguientes, en cuyo caso la presentación de la petición o recurso se tendrá como realizada en el momento de recibida la primera comunicación.

El Consejo de la Judicatura Federal dictará los reglamentos o los acuerdos necesarios para normar el envío, recepción, trámite y almacenamiento de los citados medios para garantizar su seguridad y conservación, así como para determinar el acceso del público a la información contenida en las bases de datos, conforme a la ley.

Capítulo IIICompetencia y Conexidad

Artículo 45. Regla general.

Es tribunal competente para conocer de un delito, el del lugar en que se comete, salvo lo previsto en los artículos 52 y 53 de este código (excepción de competencia en caso de concurso y por razones de seguridad).

Cuando el conflicto involucre como partes a indígenas y no indígenas, será tribunal competente el que ejerza jurisdicción en el domicilio donde radique la parte indígena.

Artículo 46. Delitos cometidos en diferentes entidades federativas.

Cuando el delito se realice o produzca efectos en dos o más entidades federativas, o cuando una o varias personas realicen dos o más delitos en diferentes entidades federativas, será competente el juez del lugar de cualquiera de ellas en la que el Ministerio Público ejercite la acción penal.

Artículo 47. Agrupación de investigación.

Cuando dos o más agentes del Ministerio Público investiguen los mismos hechos relacionados en diferentes entidades federativas y con motivo de esta circunstancia se afecte el derecho de defensa del o de los imputados, éstos podrán pedir a los superiores jerárquicos de aquéllos que resuelvan cuál de los agentes tendrá a su cargo el caso. Si los superiores jerárquicos no lo resuelvan, la defensa podrá solicitar al juez de una de las entidades con competencia que lo haga.

Artículo 48. Competencia para delitos continuados o continuos.

Es competente para conocer de los delitos continuados y de los continuos o permanentes, cualquiera de los tribunales en cuyo territorio aquéllos produzcan efectos o se hayan realizado actos constitutivos de tales delitos.

Artículo 49. Delitos cometidos en lugar desconocido.

Cuando el lugar de la comisión del hecho punible sea desconocido, será competente el juzgador que prevenga, a pesar de que con posterioridad se determine el lugar de la comisión del delito.

Artículo 50. Competencia extraterritorial.

En los casos de los artículos 2o., 4o. y 5o., fracción V, del Código Penal, será competente el tribunal en cuya jurisdicción territorial se encuentre el imputado; pero si éste se hallare en el extranjero, lo será para solicitar la extradición, instruir y fallar el proceso, el tribunal de igual categoría en el Distrito Federal, ante quien el Ministerio Público ejercite la acción penal.

Artículo 51. Delitos cometidos en embarcaciones y aeronaves.

En los casos de las fracciones I y II del artículo 5° del Código Penal, es competente el tribunal a cuya jurisdicción corresponda el primer punto del territorio nacional adonde arribe el buque; y en los casos de la fracción III del mismo artículo, el tribunal a cuya jurisdicción pertenezca el puerto en que se encuentre o arribe el buque.

Las mismas reglas serán aplicables, en los casos análogos, a los delitos a que se refiere la fracción IV del mismo artículo 5o. del Código Penal.

Artículo 52. Excepción de competencia para el caso de concurso.

En caso de concurso de delitos, el Ministerio Público Federal será competente para conocer de los delitos del fuero común que tengan conexidad con delitos federales y los jueces federales tendrán, asimismo, competencia para juzgarlos.

Si hay duda si el delito es competencia del fuero federal o del fuero común, el Ministerio Público Federal tendrá la obligación de investigar y proseguir el caso hasta que la cuestión de competencia sea decidida en definitiva. Si la competencia recae en las autoridades del fuero común, el Ministerio Público Federal les proveerá de toda la información recabada hasta ese momento.

Artículo 53. Excepción de competencia por razones de seguridad.

Será competente para conocer de un asunto, un juez de distrito distinto al del lugar de comisión del delito, si por razones de seguridad o de otras que impidan garantizar el desarrollo adecuado del proceso, si el Ministerio Público Federal ejercita acción pena ante él.

Lo anterior es igualmente aplicable para los casos en que, por las mismas razones, la autoridad judicial a petición de parte, estime necesario trasladar a un imputado a algún centro de reclusión de máxima seguridad, en los que será competente el tribunal del lugar en que se ubica dicho centro.

La misma regla se aplicará cuando el imputado o su defensor soliciten el traslado a otro centro de reclusión por razones de seguridad personal, siempre que el juez del caso la estime procedente.

Artículo 54. Conflictos de competencia entre entidades federativas.

Los conflictos que se susciten entre los tribunales de un Estado y los de otro, o entre los de éstos y los del Distrito Federal se decidirán conforme a las leyes de esas Entidades, si tienen la misma disposición respecto del punto jurisdiccional controvertido. En caso contrario, se decidirán con arreglo a lo dispuesto en este capítulo.

Cuando los detenidos fueren reclamados por autoridades de dos o más Estados, o por las de éstos y las del Distrito Federal y no hubiere conformidad entre las autoridades requirentes y la requerida, la Suprema Corte de Justicia hará la declaración de preferencia. También resolverá lo procedente, en el caso de que la autoridad requerida se niegue a obsequiar un exhorto expedido conforme a la ley, para la aprehensión de un inculpado.

Artículo 55.Prohibición de renuncia o prórroga.

En materia penal, no cabe prórroga ni renuncia de jurisdicción, salvo en los casos expresamente previstos en este código.

Artículo 56. Prohibición de promoción de competencia.

Ningún tribunal puede promover competencia a su superior jerárquico.

Artículo 57. Efectos.

Los conflictos de competencia no suspenderán el proceso si se suscitan antes de la fecha señalada para la celebración de la audiencia intermedia.

Artículo 58. Casos de conexidad.

Las causas son conexas cuando

I. Se trate de concurso;

II. Los hechos imputados hayan sido cometidos simultáneamente por varias personas reunidas o, aunque estuvieran en distintos lugares o tiempos, cuando hubiera mediado acuerdo entre ellas;

III. Un hecho punible se haya cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro, o para procurar al culpable o a otros el provecho o la impunidad; y

IV. Los hechos punibles hayan sido cometidos recíprocamente.

Capítulo IVComunicación entre Autoridades

Artículo 59. Reglas generales.

Cuando un acto procesal o de investigación deba ejecutarse por medio de otra autoridad, el Juez, el Tribunal, el Ministerio Público o la policía, podrán encomendarle su cumplimiento.

Esas encomiendas podrán realizarse con aplicación de cualquier medio que garantice su autenticidad.

Se dará entera fe y crédito a los exhortos y requisitorias que libren los tribunales de la Federación y de las entidades federativas, debiendo cumplimentarse siempre que llenen las condiciones fijadas por este código.

Artículo 60. Exhortos a autoridades extranjeras.

Los exhortos dirigidos a los tribunales extranjeros se remitirán, con aprobación de la Suprema Corte de Justicia, por la vía diplomática al lugar de su destino. Las firmas de las autoridades que los expidan serán legalizadas por el Presidente o el Secretario General de Acuerdos de aquélla y las de estos servidores públicos por el Secretario de Relaciones Exteriores o el servidor público que él designe.

Artículo 61. Otras solicitudes al extranjero.

Podrá encomendarse la práctica de diligencias en países extranjeros a los secretarios de legaciones y a los agentes consulares de la República, por medio de oficio con las inserciones necesarias.

Artículo 62. Exhortos de autoridades extranjeras.

Los exhortos de los tribunales extranjeros deberán tener, además de los requisitos que indiquen las legislaciones respectivas y los tratados internacionales, la legalización que haga el representante autorizado para atender los asuntos de la República en el lugar donde sean expedidos.

Artículo 63. Retardo o rechazo.

Cuando el diligenciamiento de un requerimiento de cualquier naturaleza fuere demorado o rechazado injustificadamente, la autoridad requirente podrá dirigirse a quien ejerza el control disciplinario de quien deba cumplimentar dicho requerimiento a fin de que, si procede, ordene o gestione la tramitación.

Si se trata de una autoridad administrativa o legislativa, el mismo Juez o Ministerio Público, si procediere, ordenará la diligencia al superior jerárquico en el servicio, sin perjuicio de aplicar las sanciones que la ley autorice.

Capítulo VNotificaciones, Comunicaciones y Citaciones

Artículo 64. Notificaciones.

Las resoluciones judiciales, se notificarán a las partes en los casos que este código establece, de conformidad con las normas reglamentarias dictadas por el Consejo de la Judicatura Federal, las que deben asegurar que las notificaciones se hagan a la brevedad y que

I. Transmitan con claridad, precisión y en forma completa, el contenido de la resolución o de la actividad requerida y las condiciones o plazos para su cumplimiento;

II. Contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el ejercicio de los derechos y facultades de las partes;

III. Adviertan suficientemente al imputado, a la víctima u ofendido, a los testigos y a los demás intervinientes sobre las consecuencias jurídicas que se seguirán en caso de no cumplir con el contenido de la notificación, cuando ello sea necesario; y

IV. Adviertan suficientemente al imputado o a la víctima u ofendido, según el caso, cuando el ejercicio de un derecho esté sujeto a plazo o condición.

Artículo 65. Regla general.

Las resoluciones pronunciadas durante las audiencias judiciales se entenderán notificadas a los intervinientes en el proceso que hubieren asistido o a quienes tenían la obligación legal de asistir.

Los interesados podrán pedir copias de los registros en que constaren estas resoluciones, las que se expedirán sin demora.

Las resoluciones que sean dictadas fuera de audiencia deberán notificarse a quien corresponda, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su dictado, salvo que la autoridad judicial disponga un plazo menor. No obligarán sino a las personas debidamente notificadas.

Cuando la resolución entrañe una citación o un término para la práctica de una actuación, se notificará con cuarenta y ocho horas de anticipación, cuando menos, al día y hora en que se haya de celebrar la audiencia a que se refiera, a menos que se trate de actuaciones urgentes en las que la autoridad judicial podrá fijar un plazo menor.

Artículo 66. Práctica de notificaciones.

Las notificaciones serán practicadas por quien disponga el acuerdo respectivo del Consejo de la Judicatura Federal.

Artículo 67. Lugar para las notificaciones.

Al comparecer ante la autoridad judicial, las partes deberán señalar domicilio dentro del lugar del proceso para ser notificadas, o indicar el medio electrónico para tal efecto.

El imputado será notificado en principio en su domicilio, o en su defecto en el Juzgado o Tribunal. Si se encuentra detenido será notificado en el lugar de su detención.

Los defensores públicos, agentes del Ministerio Público y servidores públicos que intervengan en el proceso, serán notificados en sus respectivas oficinas, siempre que éstas se encuentren en el lugar del proceso, o bien por medios electrónicos.

Las personas que no señalaren domicilio o medio electrónico serán notificadas por estrados.

Cualquiera de los intervinientes podrá ser notificado personalmente en el juzgado o tribunal.

Artículo 68. Notificaciones a defensores y representantes legales.

Si las partes tienen defensor u otro representante legal, las notificaciones deberán ser dirigidas solamente a éstos, excepto si la ley o la naturaleza del acto exigen que aquellas también sean notificadas personalmente.

Cuando intervengan dos o más defensores la notificación practicada a uno de ellos tendrá validez respecto de todos y la sustitución de uno por otro no alterará trámites ni plazos.

Artículo 69. Formas de notificación.

Cuando la notificación deba practicarse por medio de lectura, se leerá el contenido de la resolución y si el interesado solicita copia, se le entregará. En los demás casos, se practicará la notificación entregándole una copia de la resolución al interesado, con indicación del nombre del órgano jurisdiccional y el proceso a que se refiere.

El tribunal dispondrá que quien realice la notificación sea auxiliado por un intérprete o traductor en caso de que la persona notificada no hable o comprenda suficientemente el español.

La persona que notifica dejará constancia del acto, señalará el lugar, el día y la hora de la diligencia y firmará juntamente con quien reciba la copia o indicará que se negó a hacerlo o que no pudo firmar.

Artículo 70. Forma especial de notificación.

Cuando el interesado lo acepte expresamente, podrá notificársele por cualquier medio electrónico. En este caso, el plazo correrá a partir de la fecha en que se envió la comunicación, según lo acredite la oficina a través de la cual se hizo la comunicación o el medio de transmisión. Asimismo, podrá notificarse mediante otros sistemas autorizados por el Consejo de la Judicatura Federal, siempre que no causen indefensión.

Artículo 71. Notificación a persona ausente o renuente.

Cuando la persona por notificar no sea encontrada en el domicilio señalado, la copia será entregada a cualquier persona que viva o trabaje en él.

Si el que deba ser notificado se niega a recibir al funcionario encargado de hacer la notificación, o las personas que residen en el domicilio se rehúsan a recibir la cédula, o no se encuentra a nadie en el lugar, se fijará la cédula en la puerta de entrada.

Se deberán asentar en un registro todas las incidencias de las notificaciones.

Artículo 72. Notificación por edictos.

Cuando se ignore el lugar donde se encuentra la persona que deba ser notificada, la resolución se le hará saber por edicto que se publicará en uno de los periódicos de mayor circulación nacional o del circuito judicial en el que se tramitaré el proceso, sin perjuicio de emplear otros medios de comunicación masiva, o de adoptar otras medidas convenientes para localizarlo.

Artículo 73. Nulidad de la notificación.

La notificación será nula cuando

I. Haya existido error sobre la identidad de la persona notificada;

II. La resolución haya sido notificada en forma incompleta;

III. En la diligencia no conste la fecha o, cuando corresponda, la fecha de entrega de la copia;

IV. Exista disconformidad entre el original y la copia recibida por el interesado, en su caso; y

V. En cualquier otro supuesto que cause indefensión.

Artículo 74. Citación.

Cuando para algún acto procesal sea necesaria la presencia de una persona, la autoridad que conoce del asunto deberá ordenar su citación por cualquier medio de comunicación que garantice la autenticidad y recepción del mensaje. En tal caso, deberá hacerse saber el objeto de la citación y el proceso en el que ésta se dispuso; además, se deberá advertir que si la orden no se obedece sin causa justificada, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública.

Artículo 75. Comunicación de actuaciones del Ministerio Público.

Cuando en el curso de una investigación, un agente del Ministerio Público deba comunicar alguna actuación o resolución, o considere necesario citar a una persona, podrá hacerlo por cualquier medio que garantice la autenticidad y la recepción del mensaje.

Serán aplicables, en lo que corresponda, las disposiciones de este capítulo.

Capítulo VIPlazos

Artículo 76. Regla general.

Los actos procesales serán cumplidos en los plazos establecidos.

Los plazos judiciales serán fijados conforme a la naturaleza del proceso y a la importancia de la actividad que se deba cumplir, tomando en cuenta los derechos de las partes.

Los plazos correrán a partir del día siguiente a aquél en que se efectuó la notificación al interesado.

En los plazos por día no deberán contarse los días inhábiles señalados en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Los plazos restantes que venzan en día inhábil, se tendrán por prorrogados hasta el día hábil siguiente.

Artículo 77. Cómputo de plazos fijados en protección de la libertad del imputado.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en los plazos establecidos para la protección de la libertad del imputado, se contarán los días hábiles e inhábiles.

Artículo 78. Renuncia o abreviación.

Las partes en cuyo favor se haya establecido un plazo, podrán renunciar a él o consentir su abreviación, mediante manifestación expresa. En caso de plazo común deben expresar su voluntad todas las partes a las que rige.

Artículo 79. Plazos para decidir.

Las resoluciones en audiencias deberán emitirse inmediatamente después de concluido el debate y antes de declararse cerradas aquellas, salvo las excepciones previstas en este código. En caso de resoluciones de cierta complejidad, excepcionalmente, el Juez o el Tribunal podrá retirarse a deliberar su decisión hasta por tres horas, salvo que la ley fije un plazo distinto.

En los demás casos, el órgano judicial resolverá dentro de los tres días de la presentación o planteamiento de la solicitud, siempre que la ley no disponga otro plazo. Las solicitudes dirigidas al Ministerio Público deberán resolverse en el mismo plazo.

Artículo 80. Reposición del plazo.

Quien no haya podido observar un plazo por causa no atribuible a él, podrá solicitar, en comparecencia inmediata posterior, su reposición total o parcial, con el fin de realizar el acto omitido o ejercer la facultad concedida por la ley.

Artículo 81. Duración del proceso.

El proceso penal por delito cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión o con pena distinta a ésta, deberá tramitarse en el plazo de cuatro meses, y antes de un año si la pena excediere de este tiempo, tomando en cuenta el lapso que transcurre desde el momento en que se dicta el auto de vinculación a proceso, hasta el dictado de la sentencia, salvo que la defensa pida uno mayor.

Capítulo VIINulidad de los Actos Procesales

Artículo 82. Principio general.

No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, los actos que impliquen violación a derechos fundamentales, ejecutados con inobservancia de las formas, salvo que el defecto sea oportunamente saneado, de acuerdo con las normas previstas por este código.

Artículo 83. Afectación a la víctima y al Ministerio Público.

Tampoco podrán ser valorados los actos ejecutados con inobservancia de las formas que obstaculicen el ejercicio del derecho a la tutela judicial de la víctima o impidan el ejercicio de los deberes del Ministerio Público.

Artículo 84. Saneamiento.

Los defectos mencionados en los artículos anteriores deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error o realizando el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.

La autoridad judicial que constate un defecto formal saneable en cualquier etapa, recurso o instancia, lo comunicará al interesado y le otorgará un plazo para corregirlo, el cual no será mayor de tres días. Si el defecto formal no se corrige en el plazo conferido, se resolverá lo correspondiente.

La autoridad judicial podrá corregir en cualquier momento, de oficio o a petición de parte, los errores puramente formales contenidos en sus actuaciones o resoluciones, respetando siempre los derechos y garantías de los intervinientes.

Se entenderá que el acto se ha saneado cuando, no obstante la irregularidad, ha conseguido su fin respecto de todos los interesados.

Artículo 85. Convalidación.

Los defectos que afectan al Ministerio Público o a la víctima u ofendido quedarán convalidados cuando

I. Ellos no hayan solicitado su saneamiento mientras se realiza el acto;

II. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a haberse practicado el acto no se solicita su saneamiento, por quien no estuvo presente al realizarse aquél. Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente el defecto, el interesado deberá reclamarlo dentro de las veinticuatro horas después de advertirlo; o

III. Hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto.

Artículo 86. Declaración de nulidad.

Cuando no sea posible sanear un acto, el Juez, de oficio o a petición de parte, deberá, en forma fundada y motivada, declarar su nulidad o señalarla expresamente en la resolución respectiva; especificará, además, a cuáles actos alcanza la nulidad por su relación con el acto anulado y, si ello es posible, ordenará que se renueven o rectifiquen.

Título SegundoSujetos Procesales

Capítulo IJueces y Magistrados

Sección IDisposiciones Generales

Artículo 87. Control judicial del proceso.

Después de la vinculación a proceso y hasta el dictado de apertura a juicio oral, el Juez de Control tendrá la responsabilidad de resolver las solicitudes que formulen las partes y de velar por el buen desarrollo del proceso y de los principios que lo disciplinan. El juez o el tribunal del juicio oral tendrán la responsabilidad de conducir el juicio y de formular la sentencia que recaiga al mismo.

Artículo 88. Prohibición de comunicación ex parte.

Los jueces no podrán mantener, directa o indirectamente, comunicación con alguna de las partes o sus defensores, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas, sino en los casos expresamente previstos por este código. Corresponde a los jueces preservar el principio de igualdad procesal y despejar los obstáculos que impidan su vigencia o la debiliten.

Artículo 89. Objetividad y deber de decidir.

Los jueces deberán resolver con objetividad los asuntos sometidos a su conocimiento y no podrán abstenerse de decidir por ningún motivo aun cuando sea el de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, se harán acreedores a las sanciones administrativas y penales correspondientes.

Para tal efecto, presidirán y presenciarán en su integridad el desarrollo de las audiencias y nunca podrán delegar sus funciones.

Desde el inicio del proceso y a lo largo de su desarrollo, las autoridades judiciales deberán consignar en sus actuaciones y valorar en sus decisiones no sólo las circunstancias perjudiciales para el imputado, sino también las favorables a él.

Artículo 90. Fundamentación y motivación de las decisiones.

Los jueces están obligados a fundar y motivar sus decisiones.

Las pruebas serán valoradas por los jueces según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia.

No existe motivación cuando se haya inobservado las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo.

Artículo 91. Transcripciones innecesarias.

La simple relación de las pruebas, la mención de los requerimientos, argumentos o pretensiones de las partes o de afirmaciones dogmáticas o fórmulas genéricas o rituales, no reemplaza en caso alguno a la fundamentación ni a la motivación.

Para realizar una adecuada fundamentación y motivación al momento de decidir, tanto en primera como en segunda instancia, los jueces no deben realizar transcripciones de los antecedentes del proceso ni de los argumentos de las partes, sin perjuicio del deber de pronunciarse sobre ellos en sus razonamientos y análisis.

Artículo 92. Poder coercitivo judicial.

La autoridad judicial podrá requerir la intervención de la fuerza pública y disponer las medidas necesarias para el cumplimiento seguro y regular de los actos que ordenen en el ejercicio de sus funciones. Podrá imponer las siguientes medidas de apremio según la naturaleza del caso:

I. Apercibimiento;

II. Multa de hasta mil salarios mínimos;

Expulsión de la sala de audiencias;

IV. Arresto hasta por treinta y seis horas; y

V. Suspensión del ejercicio de la profesión hasta por treinta días; y

Con objeto de mantener el orden en la sala de audiencias el juez podrá ordenar el desalojo del público.

Cualquiera de estas resoluciones requerirá fundamentación y motivación

Artículo 93. Reglas especiales de actuación.

Cuando las características del caso aconsejen adoptar medidas especiales para asegurar la regularidad y buena fe en el proceso, el juez o el Presidente del Tribunal convocarán de inmediato a las partes, a fin de acordar reglas particulares de actuación.

Artículo 94. Régimen disciplinario.

Salvo lo dispuesto en este código para el abandono de la defensa, cuando se compruebe que las partes o sus asesores han actuado con evidente mala fe, han realizado gestiones o han asumido actitudes dilatorias o litigado con temeridad, faltado el respeto al juez o a los intervinientes en las audiencias o alterado el orden, la autoridad judicial sancionará la falta, imponiendo alguna de las sanciones previstas en el artículo 92 (poder coercitivo judicial), dependiendo de su gravedad.

Antes de aplicar la sanción de multa, arresto o suspensión en el ejercicio de la profesión se oirá previamente al interesado, en la misma audiencia, a fin de que en ella se resuelva lo conducente, salvo que se trate de la audiencia de juicio oral. En este último caso se citará a una audiencia una vez que aquél haya terminado. Tratándose de actos fuera de audiencia, la petición de que se escuche al sancionado deberá promoverse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación.

Quien resulte sancionado será requerido para que haga efectiva la multa en el plazo de tres días.

En caso de incumplimiento de pago, la autoridad judicial solicitará a la autoridad fiscal federal para que haga efectivo el cobro. En el caso de defensores públicos y representantes del Ministerio Público, se comunicará la falta a su superior jerárquico.

Sección IIExcusas y Recusaciones

Artículo 95. Motivos de excusa.

Los magistrados y jueces deberán excusarse de conocer en la causa

I. Cuando tenga parentesco en línea recta hasta el tercer grado, en la colateral por consanguinidad y en la colateral por afinidad hasta el segundo, sea adoptante o adoptado, con alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores;

II. Si es o ha sido tutor o curador, o ha estado bajo tutela o curatela de alguna de las partes;

III. Cuando él, su cónyuge, concubina o concubinario padres o hijos, tengan un juicio pendiente iniciado con anterioridad;

IV. Si él, su cónyuge, concubina o concubinario, padres, hijos u otras personas que vivan a su cargo, son acreedores, deudores o fiadores de alguna de las partes;

V. Cuando antes de comenzar el proceso hubiera sido denunciante o querellante de alguna de las partes o hubiere sido denunciado por ellos;

VI. Si ha dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el proceso;

VII. Cuando tenga amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de las partes;

VIII. Si él, su cónyuge, concubina o concubinario, padres, hijos u otras personas que vivan a su cargo, hubieran recibido beneficios, presentes o dádivas superiores a treinta días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal de alguna de las partes;

IX. Cuando haya sido el juez de control en el mismo proceso o hubiera pronunciado o concurrido a pronunciar el auto de apertura a juicio o la sentencia, o hubiera intervenido como Ministerio Público, defensor, mandatario, denunciante o querellante; hubiera actuado como perito, consultor técnico o conociera del hecho investigado como testigo, o tuviera interés directo en el proceso; y

X. Por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Artículo 96. Trámite de la excusa.

El juez que se excuse remitirá las actuaciones, por resolución fundada y motivada, a quien deba reemplazarlo. Éste tomará conocimiento del asunto de inmediato y dispondrá el trámite por seguir, sin perjuicio de que envíe los antecedentes, de igual forma, al superior a quien correspondería conocer, en su caso, del trámite de la recusación, para que resuelva si estima que la excusa no tiene fundamento. La incidencia será resuelta sin trámite.

Cuando el juzgador forme parte de un Tribunal Colegiado y reconozca un motivo de excusa, pedirá a los restantes miembros que dispongan su separación y reemplazo conforme. En caso de que los demás miembros consideren sin fundamento la excusa, remitirán de inmediato los antecedentes a quien correspondiera conocer de la recusación, para que resuelva. La incidencia será resuelta sin trámite.

Artículo 97. Recusación.

Las partes podrán solicitar la recusación del Juez, cuando estimen que concurre en él una causal por la cual debió excusarse.

Artículo 98. Tiempo y forma de recusar.

Al formularse la recusación se indicarán por escrito, bajo pena de inadmisibilidad, los motivos en que se funda y los elementos de prueba que se ofrecen.

La recusación será formulada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de conocerse los motivos en que se funda.

Durante las audiencias, la recusación será deducida oralmente, bajo las mismas condiciones de admisibilidad de las presentaciones escritas y se dejará constancia en acta de sus motivos.

Artículo 99. Trámite de la recusación.

Si el juez admite la recusación y persiste la inconformidad del recusante, aquél aplicará el procedimiento previsto para la excusa. En caso contrario, remitirá el escrito de recusación y su pronunciamiento respecto de cada uno de los motivos de recusación quien corresponda conocer del trámite de acuerdo con lo que señala la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, si el juzgador integra un Tribunal Colegiado, pedirá el rechazo de aquélla a los restantes miembros.

Si se estima necesario, se celebrará una audiencia dentro del los tres días siguientes, en la que se recibirá la prueba y se informará a las partes. La autoridad judicial que corresponda resolverá el incidente dentro de las veinticuatro horas siguientes a la celebración de la audiencia o de recibidos los antecedentes. En contra de la resolución dictada no procederá recurso alguno.

Artículo 100. Efecto sobre los actos.

El juzgador que se aparte del conocimiento de una causa, así como el recusado que admita el motivo de recusación, sólo podrán practicar los actos urgentes que no admitan dilación.

Artículo 101. Recusación de auxiliares judiciales.

Las mismas reglas regirán, en lo aplicable, respecto de quienes cumplan alguna función de auxilio judicial en el proceso. El órgano jurisdiccional en el que actúan averiguará sumariamente el motivo invocado y resolverá lo que corresponda.

Habiéndose encontrado fundada y aceptada la excusa o recusación, el servidor público quedará separado del asunto.

Artículo 102. Efectos.

Producida la excusa o aceptada la recusación, serán nulos los actos posteriores del servidor público separado, salvo aquellos urgentes que no hayan admitido dilación.

La intervención de los nuevos servidores públicos será definitiva, aunque posteriormente desaparezcan los motivos determinantes de la separación.

Artículo 103. Falta de probidad.

Incurrirá en falta grave el juzgador que omita apartarse del conocimiento de un asunto cuando exista un motivo para hacerlo conforme a la ley o lo haga con notoria falta de fundamento, así como la parte que recuse con malicia o de un modo manifiestamente infundado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o de cualquier otro tipo que pudieran corresponder.

Capítulo IIMinisterio Público y Policía

Sección IMinisterio Público

Artículo 104. Funciones del Ministerio Público.

Además de las que prevean las leyes el Ministerio Público tendrá las siguientes funciones:

I. Ejercer la acción penal pública en la forma establecida por la ley;

II. Practicar u ordenar todos los actos de investigación necesarios para el esclarecimiento de los hechos materia de la denuncia o querella;

III. Dirigir la investigación en los actos que así lo requieran, conforme a la ley;

IV. Vigilar que la policía cumpla con los requisitos de la legalidad de los actos de investigación que lleva a cabo; y

V. Solicitar la reparación del daño a cargo del imputado en los casos que resulte procedente.

Artículo 105. Dirección de los cuerpos de seguridad pública por el Ministerio Público.

El Ministerio Público dirigirá a los cuerpos de seguridad pública cuando éstos deban prestar auxilio en las labores de investigación.

Artículo 106. Objetividad y deber de lealtad.

El agente del Ministerio Público debe obrar durante todo el proceso con absoluta lealtad hacia el sistema de justicia. La lealtad comprende el deber de información veraz sobre la investigación cumplida y los conocimientos alcanzados, y el deber de no ocultar a los intervinientes elemento alguno que pudiera resultar favorable para la posición que ellos asumen, sobre todo cuando ha resuelto no incorporar alguno de esos elementos al proceso.

En este sentido, su investigación debe ser objetiva y referirse tanto a los elementos de cargo como de descargo, procurando recoger con urgencia los elementos de convicción y actuando en todo momento conforme a un criterio objetivo, con el fin de determinar, incluso, el no ejercicio de la acción penal o el sobreseimiento. Igualmente, en la audiencia de juicio oral puede concluir requiriendo la absolución o una condena más leve que aquélla que sugiere la acusación, cuando en esa audiencia surjan elementos que conduzcan a esa conclusión, de conformidad con las leyes penales.

Artículo 107. Deber de guardar reserva.

El Ministerio Público no podrá informar a los medios de comunicación social, ni a terceros no legitimados, acerca de la identidad de detenidos, imputados, víctimas u ofendidos, testigos, ni de otras personas que se encontraren o pudieren resultar vinculadas a la investigación de un hecho punible, en protección de los derechos de aquéllos y de la función investigadora.

Artículo 108. Fundamentación de actuaciones.

El Ministerio Público deberá fundar y motivar sus requerimientos, así como las resoluciones que dicte.

Artículo 109. Cooperación entre autoridades.

Cuando las actividades delictivas las realicen organizaciones de carácter nacional, regional o internacional, el Ministerio Público Federal se coordinará en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública con las autoridades competentes para formar equipos conjuntos de recopilación de información y, en su caso, de investigación con las autoridades competentes.

Los acuerdos de investigación conjunta deberán ser aprobados y supervisados por el procurador general de la República.

Artículo 110. Poder coercitivo.

Para el cumplimiento de los actos que ordene en el ejercicio de sus funciones el Ministerio Público podrá disponer de la fuerza pública conforme a la ley y realizar advertencias de que en caso de incumplimiento de sus determinaciones podrá acudir al Juez para que aplique las sanciones de multa o arresto hasta por treinta y seis horas, previstas en el artículo 92 (poder coercitivo judicial).

Artículo 111. Carga de la prueba.

La carga de la prueba corresponderá al Ministerio Público.

Artículo 112. Excusa y recusación.

En la medida en que les sean aplicables, los agentes del Ministerio Público deberán excusarse y podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los jueces, salvo por el hecho de haber intervenido como agentes del Ministerio Público en otro procedimiento seguido en contra del imputado.

La excusa o la recusación serán resueltas por el Procurador General de la República o el servidor público en quien él delegue esta facultad, previa realización de la investigación que se estime conveniente.

Sección IIPolicía

Artículo 113. Función de los cuerpos de seguridad pública.

Los integrantes de los cuerpos de seguridad pública, distintos a la Policía del Ministerio Público, deberán recabar la información necesaria de los hechos delictuosos de que tengan noticia, dando inmediato aviso al Ministerio Público; impedirán que los hechos se lleven a consecuencias ulteriores; detendrán en flagrancia a quien realice un hecho que pueda constituir un delito; identificarán y aprehenderán, por mandamiento judicial o ministerial, a los imputados.

Cuando los cuerpos de seguridad pública mencionados sean los primeros en conocer de un hecho delictuoso, deberán ejercer las facultades previstas en el artículo 114, fracciones I, III, IV, V, VII y VIII de este código (Facultades y obligaciones de la Policía de Investigación), hasta que el Ministerio Público o la Policía de Investigación intervengan. Cuando estos últimos tomen conocimiento, les informarán de lo actuado y les entregarán los instrumentos, objetos y evidencias materiales que hayan asegurado, de todo lo actuado deberán elaborar un registro fidedigno.

Artículo 114. Facultades y obligaciones de los miembros de la Policía de Investigación.

Los miembros de la Policía de Investigación tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

I. Recibir noticias de los hechos presuntamente constitutivos del delito y recopilar información sobre los mismos. En estos casos, la policía deberá informar al Ministerio Público inmediatamente;

II. Confirmar la información que reciba, cuando ésta provenga de una fuente no identificada, y hacerla constar en un registro destinado a tales fines, en el que se asentarán el día, la hora, el medio y los datos del servidor público interviniente;

III. Prestar el auxilio que requieran las víctimas u ofendidos y proteger a los testigos, aplicando para ello los protocolos existentes;

IV. Cuidar que los rastros e instrumentos del delito sean conservados. Para este efecto, impedirán el acceso a toda persona ajena a las diligencias de recopilación de información y procederá a la clausura, si se trata de local cerrado, o a su aislamiento, si se trata de lugar abierto. Evitará que se alteren o borren de cualquier forma los rastros o vestigios del hecho o se remuevan los instrumentos usados para llevarlo a cabo, mientras no interviniere personal experto;

V. Entrevistar a los testigos presumiblemente útiles para descubrir la verdad. Las entrevistas se harán constar en un registro de las diligencias policiales efectuadas;

VI. Practicar las diligencias orientadas a la individualización física de los autores y partícipes del hecho;

VII. Recabar los datos que sirvan para la identificación del imputado;

VIII. Reunir toda la información de urgencia que pueda ser útil al Ministerio Público; y

IX. Realizar detenciones en los casos que autoriza la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Cuando para el cumplimiento de estas facultades se requiera una orden judicial, la policía informará al Ministerio Público para que éste la solicite.

Artículo 115. Subordinación.

Cuando los cuerpos de seguridad pública auxilien la investigación del Ministerio Público deberán cumplir siempre, dentro del marco de la ley, las órdenes y mandatos del Ministerio Público y las que, durante la tramitación del proceso, les dirijan los jueces, sin perjuicio de la autoridad administrativa a la que estén sometidos.

La autoridad administrativa no podrá revocar, alterar o retardar una orden emitida por los agentes del Ministerio Público o por los jueces.

Asimismo, actuarán como auxiliares del Ministerio Público o de la autoridad judicial, y por instrucciones expresas reunirán los antecedentes que aquél les solicite.

Los agentes de policía a que se refiere el presente artículo tienen, en lo aplicable, las mismas obligaciones de objetividad, lealtad y reserva previstas en los artículos 106 y 107. (Objetividad, deber de lealtad y de reserva.)

Artículo 116. Protección a víctimas.

La Policía de Investigación y los cuerpos de seguridad pública deberán aplicar los protocolos o disposiciones especiales para el adecuado resguardo de los derechos de las víctimas.

Artículo 117. Comunicaciones entre el Ministerio Público y los cuerpos de seguridad pública.

Las comunicaciones que los agentes del Ministerio Público y los cuerpos de seguridad pública deban dirigirse en el marco de la investigación de un delito en particular, se realizarán en la forma y por los medios más expeditos posibles, sin perjuicio de que deban consignarse en los registros policiales respectivos.

Artículo 118. Formalidades.

Los policías respetarán las formalidades previstas para la investigación y subordinarán sus actos a las instrucciones que emita el Ministerio Público, sin perjuicio de las facultades que este Código les concede para recopilar y procesar toda la información relevante que conduzca al esclarecimiento de los hechos.

Los policías actuarán conforme a los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos, además de los previstos en la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Artículo 119. Poder disciplinario.

Los integrantes de los cuerpos de seguridad pública que infrinjan disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones de investigación o lo cumplan negligentemente, serán sancionados según su ley orgánica. Cuando actúen bajo instrucciones del Ministerio Público y no sea la policía que dependa de él, el Procurador General de la República y los jueces, en su caso, podrán solicitar a la autoridad competente la aplicación de las sanciones ahí previstas, cuando las autoridades policiales no cumplan con su potestad disciplinaria.

Capítulo IIIVíctima u Ofendido

Artículo 120. Víctima u ofendido.

Se considerará víctima u ofendido

I. Al directamente afectado por el delito;

II. A las agrupaciones, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que su objeto se vincule directamente con esos intereses; y

III. A las comunidades indígenas, en los hechos punibles que impliquen discriminación o genocidio respecto de sus miembros o generen regresión demográfica, depredación de su hábitat, contaminación ambiental, explotación económica o alienación cultural.

Artículo 121. Muerte de la víctima u ofendido.

Cuando la víctima o el ofendido mueran, podrán solicitar la reparación del daño sus dependientes económicos, herederos o derechohabientes, en la proporción que señale el derecho sucesorio y demás disposiciones aplicables.

Artículo 122. Derechos de la víctima u ofendido.

Además de los previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y otras leyes, la víctima u ofendido tendrá derecho a

I. Intervenir en el proceso, conforme se establece en este código;

II. Tener acceso a los registros y a obtener copia de los mismos, salvo las excepciones previstas por la ley;

III. Se le reciba por parte del Ministerio Público todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, o bien, a constituirse en acusador coadyuvante, para lo cual deberá nombrar a un perito en derecho, autorizado para ejercer la profesión en los términos de la Ley, para que lo represente;

IV. Ser informado de las resoluciones que finalicen o suspendan el procedimiento, siempre que lo haya solicitado y tenga señalado domicilio conocido;

V. Ser escuchado antes de cada decisión que decrete la extinción o suspensión de la acción penal y el sobreseimiento del proceso, siempre que lo solicite;

VI. Tomar la palabra después de los alegatos de clausura y antes de concederle la palabra final al imputado, si está presente en el debate de juicio oral;

VII. Ser interrogada o participar en el acto para el cual fue citado en el lugar en donde se encuentre, si por su edad, condición física o psicológica, se le dificulta su comparecencia ante cualquier autoridad del proceso penal;

VIII. Recibir asesoría jurídica, protección especial de su integridad física o psicológica, con inclusión de su familia inmediata, cuando reciba amenazas o corra peligro en razón del papel que cumple en el proceso penal;

IX. Solicitar la reapertura de la investigación cuando se haya decretado el archivo temporal y aporte nuevos elementos que así lo ameriten;

X. Apelar el sobreseimiento del proceso;

XI. No ser objeto de información por los medios de comunicación o presentado ante la comunidad sin su consentimiento; y

XII. Los demás que en su favor establezcan las leyes.

La víctima u ofendido será informado sobre sus derechos, en su primera intervención en el procedimiento.

Artículo 123. Acusador coadyuvante.

En el plazo señalado en el artículo 360 (actuación de la víctima u ofendido), la víctima u ofendido podrá constituirse como acusador coadyuvante al adherirse a la acusación formulada por el Ministerio Público, y en tal carácter se le tendrá como parte para todos los efectos legales.

El mismo derecho tendrá cualquier persona cuando se trate de delitos cometidos por servidores públicos en el ejercicio de su función o con motivo de ella.

Si se tratase de varios acusadores coadyuvantes, deberán nombrar un representante común y si no alcanzan un acuerdo, el juzgador nombrará a uno ellos.

Capítulo IVImputado

Sección IDisposiciones Generales

Artículo 124. Derecho a intervenir.

Con las excepciones previstas en este código, el imputado tendrá derecho a intervenir personalmente en las actuaciones judiciales y a formular las peticiones y observaciones que considere oportunas, siempre y cuando no se perjudique el curso normal del proceso.

Artículo 125. Protección de la intimidad.

Se respetará el derecho a la intimidad del imputado y de cualquier otra persona, especialmente la libertad de conciencia, el domicilio, la correspondencia, los papeles y objetos; así como, en general, las comunicaciones privadas. El cateo, decomiso o intervención sobre cualquiera de ellos, sólo podrá realizarse con autorización del juez competente.

Ninguno de los intervinientes en el proceso podrá divulgar a personas ajenas, datos sensibles o información personalísima de la víctima u ofendido, imputado o testigos y esta prohibición se mantendrá incluso después de terminado el proceso.

Artículo 126. Prohibición de la incomunicación y del secreto.

Queda prohibida la incomunicación del imputado, así como el secreto del proceso. Se podrá restringir a fin de asegurar los fines del proceso y siempre que no implique un menoscabo al derecho de defensa.

Sólo en los casos y por los motivos autorizados por este código, se podrá disponer la reserva de alguna actuación respecto del imputado y hasta que concluya la ejecución de las diligencias ordenadas o el motivo que justificó esa decisión.

Artículo 127. Derechos del imputado durante el proceso.

La policía, el Ministerio Público y los jueces, según corresponda, harán saber al imputado, de manera inmediata y comprensible, en el primer acto en que participe, que tiene, además de los derechos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano y otras leyes, los siguientes derechos:

I. Conocer desde el comienzo de la causa, en su caso, el motivo de su detención y el servidor público que la ordenó, exhibiéndosele, según corresponda, la orden emitida en su contra y se le informará de su derecho a declarar o a guardar silencio. Se le advertirá que todo lo que en su caso diga, podrá ser usado en su contra;

II. A guardar silencio o a declarar cuantas veces quiera, siempre que ello no obstruya innecesariamente el trámite del proceso. El silencio no podrá ser utilizado en su perjuicio;

III. Tener una comunicación inmediata y efectiva con la persona, asociación, agrupación o entidad a la que desee comunicar su captura;

IV. Ser asistido, desde el momento en que tenga participación como imputado, incluso desde el momento de su detención, por el defensor que designe él, sus parientes o la agrupación a la que se comunicó su captura y, en defecto de éste, por un defensor público, así como a reunirse con él en estricta confidencialidad;

V. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma español;

VI. Ser informado y enterarse de los hechos que se le imputan, tanto en el momento de su detención, como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el juez;

VII. A entrevistarse previamente con su defensor y a que éste esté presente en el momento de rendir su declaración y en otras diligencias en las cuales se requiera su presencia;

VIII. No ser sometido a técnicas ni métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o atenten contra su dignidad;

IX. No ser objeto de información por los medios de comunicación o presentado ante la comunidad de modo que se afecte su dignidad o en caso de que ello implique peligro para sí o para su familia;

X. Que no se utilicen, en su contra, medios que impidan su libre movimiento en el lugar y durante la realización de un acto procesal, sin perjuicio de las medidas de vigilancia que, en casos especiales, estime ordenar el juzgador; y

XI. Solicitar, desde el momento de su detención, asistencia social para los menores de edad o personas con discapacidad cuyo cuidado personal tenga a cargo.

Los agentes de policía, al detener a una persona o antes de entrevistarla en calidad de imputada, le hará saber de manera inmediata y comprensible los derechos contemplados en las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VIII, IX y XI de este artículo. El Ministerio Público debe dar a conocer al imputado sus derechos fundamentales desde el primer acto en que aquél participe. El Juez, desde el primer acto procesal, verificará que se le hayan dado a conocer al imputado sus derechos fundamentales y, en caso contrario, se los dará a conocer en forma clara y comprensible.

Cuando el imputado esté privado de su libertad, el encargado de custodiarlo tendrá la obligación de comunicar al juez o al tribunal, en forma inmediata, las peticiones u observaciones que aquél formule y le asegurará la comunicación con su defensor.

Sección IIDeclaración del Imputado

Artículo 128. Oportunidades y autoridad competente.

El imputado tendrá derecho guardar silencio o a declarar cuantas veces quiera en el momento en que lo estime oportuno hasta antes del inicio del juicio, siempre que su declaración sea pertinente y no constituya una medida dilatoria del proceso. En juicio podrá declarar cuando la defensa esté presentando su caso.

La declaración del imputado sólo tendrá validez, en su caso, si es prestada voluntariamente ante el un Juez y aquél es asistido por su defensor.

Antes de la declaración del imputado, se la hará saber detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, en la medida conocida hasta ese momento, incluyendo aquéllas que sean de importancia para su calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los antecedentes que arroje la investigación en su contra.

Al imputado se le hará saber que si declara antes del juicio, su testimonio se considerará como prueba anticipada en caso de que ejerza su derecho a guardar silencio en el debate.

Artículo 129. Nombramiento de defensor.

Antes de que el imputado declare se le requerirá el nombramiento de un defensor para que lo asista y se le informará que puede exigir su presencia y consultar con él todo lo relacionado con su defensa. Si no está presente el defensor, se le dará aviso inmediato por cualquier medio para que comparezca. De no ser nombrado defensor, ni hallado el designado, o si éste no comparece, se le asignará inmediatamente un defensor público, al que se le dará tiempo suficiente para imponerse de la causa.

Artículo 130. Prohibiciones.

En ningún caso se requerirá al imputado protesta de decir verdad, ni será sometido a ninguna clase de coacción o amenaza, ni se usará medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le formularán cargos ni reconvenciones tendentes a obtener su confesión.

Estarán prohibidas las medidas que menoscaben la libertad de decisión del imputado, su memoria o la capacidad de comprensión y dirección de sus actos, en especial, los malos tratos, las amenazas, el agotamiento, la violencia corporal, la tortura, la hipnosis, la administración de psicofármacos, así como cualquier otro medio análogo a los anteriores que disminuya su capacidad de comprensión o altere su percepción de la realidad.

La promesa de una ventaja sólo se admitirá cuando esté prevista en la ley.

Las preguntas serán claras y precisas.

La inobservancia de los preceptos relativos a la declaración del imputado impedirá que ésta se utilice en su contra, aún cuando él haya dado su consentimiento para infringir alguna regla o utilizar su declaración.

Artículo 131. Varios imputados.

Cuando deban declarar varios imputados, las declaraciones serán recibidas sucesivamente, evitando que se comuniquen entre sí antes de la recepción de todas ellas.

Artículo 132. Restricciones policiales.

La policía no podrá recibirle declaración al imputado cuando se encuentre detenido. En caso de que éste manifieste su deseo de declarar, la policía deberá comunicar ese hecho al Ministerio Público para que proceda de conformidad con lo previsto en este código.

Artículo 133. Identificación.

El imputado proporcionará los datos que permitan su identificación personal y mostrará un documento oficial que acredite fehacientemente su identidad.

Si no los suministra o se estima necesario, se solicitará constancia a las instancias estatales y federales pertinentes, sin perjuicio de que una oficina técnica practique su identificación física utilizando sus datos personales, impresiones digitales y señas particulares. También podrá recurrirse a la identificación por testigos o a otros medios que se consideren útiles.

La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del proceso y los errores referentes a ellos podrán corregirse en cualquier oportunidad, aun durante la ejecución penal.

Estas medidas podrán aplicarse aun en contra de la voluntad del imputado.

Artículo 134. Domicilio.

En su primera intervención, el imputado deberá indicar el lugar donde tiene su casa-habitación, su lugar de trabajo, el principal asiento de sus negocios o el sitio donde se le puede localizar, así como señalar el lugar y la forma para recibir notificaciones. Deberá notificar al Ministerio Público o juzgador cualquier modificación.

La información falsa sobre sus datos generales será considerada como indicio de sustracción a la acción de la justicia.

Artículo 135. Obligaciones.

El imputado tiene la obligación de comparecer cuando sea citado por el Juez o por el Ministerio Público para la realización de alguna diligencia. Además deberá cumplir con las disposiciones legalmente emitidas por el juez.

Artículo 136. Sustracción a la acción de la justicia.

A solicitud del Ministerio Público, la autoridad judicial declarará sustraído a la acción de la justicia al imputado que, sin causa justificada no comparezca a una citación judicial, se fugue del establecimiento o lugar donde esté detenido o se ausente de su domicilio sin aviso, teniendo la obligación de darlo.

Artículo 137. Efectos.

La declaración de sustracción a la acción de la justicia suspenderá las audiencias de formulación de la imputación, intermedia y de debate de juicio oral con respecto al imputado declarado sustraído. El proceso continuará para los imputados presentes.

La declaración de sustracción a la acción de la justicia implicará la modificación de las medidas cautelares decretadas en contra del imputado.

Si el imputado se presenta después de la declaratoria de sustracción a la acción de la justicia y justifica su ausencia, aquélla será revocada y no producirá ninguno de los efectos señalados en esta norma.

Sección IIIIndemnización al Imputado

Artículo 138. Deber de indemnizar.

El imputado tiene derecho a ser indemnizado cuando ilícitamente haya sido afectado en su derecho a la integridad física, psicológica o moral, libertad personal o de trabajo.

Se entenderá que se afecta la libertad personal cuando se declare que el imputado ha sufrido, arbitrariamente, prisión preventiva, internación preventiva o arraigo.

En los mismos supuestos del párrafo anterior, el imputado haya sido inhabilitado o suspendido en el ejercicio de una profesión, oficio o empleo durante el proceso; o bien, a causa de la revisión de la sentencia, el condenado sea absuelto por haberse acreditado plenamente su inocencia o haya sufrido una pena o medida de seguridad mayores a la que, en su caso, se le debieron imponer.

En todo caso, habrá lugar a indemnización cuando el imputado haya sido sometido a tortura, trato cruel, inhumano o degradante.

No habrá lugar a indemnización cuando se pronuncien leyes o jurisprudencias posteriores más benignas o en caso de amnistía o indulto.

Artículo 139. Competencia.

Corresponderá a la jurisdicción civil y, en su caso, a la autoridad que haya conocido del recurso de revisión, conocer de las demandas de indemnización a que se refiere el artículo anterior.

Cuando la conducta del servidor público constituya delito, la indemnización podrá reclamarse en la jurisdicción penal por concepto de reparación del daño regulada por este código.

Artículo 140. Muerte del imputado.

Si el imputado ha fallecido, sus sucesores tendrán derecho a cobrar o gestionar la indemnización prevista, conforme a la legislación civil.

Artículo 141. Obligación.

El Estado estará siempre obligado solidariamente al pago de la indemnización a que haya sido condenado, sin perjuicio de su derecho a repetir en contra del servidor público responsable.

Capítulo VDefensores

Artículo 142. Derecho de elección.

El imputado tendrá el derecho de elegir un defensor de su preferencia para que lo represente. Si no lo hace, el Ministerio Público o el Juez notificarán a la oficina de la Defensoría Pública Federal para que le designe un defensor desde el primer acto en que el imputado intervenga.

El imputado podrá solicitar el cambio de defensor público en casos de incompatibilidad o intereses contrapuestos, conforme a lo previsto en la Ley Federal de Defensoría Pública.

La intervención del defensor no menoscabará el derecho del imputado a formular solicitudes y observaciones por sí mismo.

Artículo 143. Habilitación profesional.

Sólo podrán ser defensores los peritos en derecho autorizados por las leyes respectivas para ejercer la profesión.

Artículo 144. Intervención.

Los defensores designados serán admitidos en el procedimiento de inmediato y sin ningún trámite, tanto por la policía como por el Ministerio Público o el juzgador, según sea el caso.

Artículo 145. Nombramiento posterior.

Durante el transcurso del procedimiento, el imputado podrá designar un nuevo defensor; pero el anterior no podrá separarse de la defensa, sino hasta que el nombrado comparezca en el mismo.

Artículo 146. Renuncia y abandono.

El defensor podrá renunciar al ejercicio de la defensa, en este caso, el juzgador fijará un plazo para que el imputado nombre a otro. Si no lo nombra, será reemplazado por un defensor público.

El renunciante no podrá abandonar la defensa mientras su reemplazante no comparezca.

No se podrá renunciar durante las audiencias ni una vez notificado del señalamiento de ellas.

Si el defensor, sin causa justificada, abandona la defensa o deja al imputado sin asistencia técnica, se nombrará uno defensor público.

Cuando el abandono ocurra antes de iniciarse el juicio, podrá aplazarse razonablemente su comienzo para la adecuada preparación de la defensa, considerando la complejidad del caso, las circunstancias del abandono, las posibilidades de aplazamiento y la solicitud fundada del nuevo defensor.

Artículo 147. Impedimento.

No podrán ser defensores

I. Los testigos del hecho;

II. Los coimputados;

III. Los condenados por el mismo hecho; y

IV. Los que tengan conflicto de intereses con el imputado.

Artículo 148. Sanciones.

Además de las sanciones establecidas en el Código Penal, el juzgador del proceso abandonado por la defensa sin causa justificada, determinará que el responsable pague una suma de dinero equivalente al costo de las audiencias que debieron repetirse o diferirse a causa del abandono.

Para esto, se tomarán en cuenta los salarios de los servidores públicos intervinientes y los de los particulares.

Artículo 149. Número de defensores.

El imputado podrá designar a los defensores que considere conveniente, pero no podrán intervenir más de dos al mismo tiempo en las audiencias orales o en un mismo acto.

Artículo 150. Defensor común.

La defensa de varios imputados en un mismo proceso por un defensor común no será admisible, a menos que se acredite fehacientemente que no existe incompatibilidad ni conflicto de intereses de las defensas de los imputados. Si se autoriza el defensor común y la incompatibilidad se advierte en el curso del proceso, será corregida de oficio y se proveerá lo necesario para reemplazar al defensor.

Artículo 151. Garantías para el ejercicio de la defensa.

No será admisible el aseguramiento o decomiso de cosas relacionadas con la defensa, así como tampoco la intervención de las comunicaciones del imputado con sus defensores, consultores técnicos y sus auxiliares, ni las efectuadas entre éstos y las personas que les brindan asistencia.

Artículo 152. Entrevista con los detenidos.

El imputado que se encuentre detenido, incluso ante la policía, tendrá derecho a entrevistarse privadamente con su defensor, desde el inicio de su detención.

Artículo 153. Entrevista con otras personas.

Si antes de una audiencia, con motivo de su preparación, el defensor tuviera necesidad de entrevistar a una persona que se niega a recibirlo, podrá solicitar el auxilio judicial, explicándole las razones que tornan necesaria la entrevista. El juzgador, en caso de considerar fundada la necesidad, expedirá la orden de que esa persona reciba al defensor en el lugar y en el momento que, en principio, ella misma decida, o la citará a la sede del tribunal para que la entrevista se desarrolle allí, con la presencia del juzgador o del personal que éste designe. Esta autorización no se concederá en aquellos casos en que, a solicitud del Ministerio Público, el juez estime que la víctima o los testigos deben estar sujetos a protocolos especiales de protección.

Asimismo, antes de las audiencias, el Ministerio Público deberá permitir al defensor el acceso a la carpeta de investigación y deberá proporcionarle copias de la misma, en caso de que le sean solicitadas con la debida anticipación. En caso de negativa del Ministerio Público, el defensor podrá reclamarla ante el Juez quien, después de escuchar al Ministerio Público, podrá en su caso determinar la suspensión de la audiencia respectiva u otro remedio para asegurar que se satisfaga el deber de descubrimiento, sin perjuicio de que se apliquen las sanciones a que se refiere el artículo 94 (régimen disciplinario) de este código.

Artículo 154. Auxilio a la defensa.

En los casos en que existan documentos, objetos o informes en poder de un tercero que se niega a entregarlos y que son necesarios para la defensa del imputado, el juez de control, en vista de lo que aleguen el tenedor y la defensa, resolverá en audiencia si debe hacerse la exhibición o rendirse el informe. Si a pesar de haberse ordenado al tenedor exhibir el documento, objeto o informe, éste persiste en su negativa o retarda la entrega, el Juez podrá aplicar medidas de apremio o decretar el cateo.

Asimismo, el juez de control, a petición del defensor, podrá ordenar el cateo de lugares, a fin de buscar determinados objetos o documentos que puedan favorecer la defensa del imputado. La orden de cateo y la práctica de éste deberán reunir los requisitos previstos en este código.

Capítulo VIAuxiliares de las Partes

Artículo 155. Asistentes.

Las partes podrán designar asistentes para que colaboren en su tarea. En tal caso, asumirán la responsabilidad por su elección y vigilancia.

Los asistentes podrán acudir a las audiencias para contribuir en las labores de las mesas en que permanezcan las partes.

Artículo 156. Consultores técnicos.

Si por las particularidades del caso, alguna de las partes considera necesaria la asistencia de un especialista en una ciencia, arte o técnica, así lo planteará a la autoridad judicial. El consultor técnico podrá acompañar en las audiencias a la parte con quien colaboran, para apoyarla técnicamente en los contrainterrogatorios a los expertos ofrecidos por las otras partes en el proceso.

Título TerceroProceso Ordinario

Capítulo IInicio del Proceso

Artículo 157. Modos de inicio del proceso.

El proceso penal se inicia por denuncia o por querella.

Artículo 158. Denuncia.

La denuncia es el medio a través del cual las personas hacen del conocimiento del Ministerio Público la comisión de hechos que pueden constituir un delito y, en caso de urgencia ante cualquier funcionario o agente de policía.

Artículo 159. Forma y contenido de la denuncia.

La denuncia podrá formularse por cualquier medio y deberá contener, en su caso, la identificación del denunciante, su domicilio, la narración circunstanciada del hecho sin calificarlos jurídicamente y, si es posible, la indicación de quienes lo hubieran cometido y de las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticia de él.

En caso de que peligre la vida o la seguridad del denunciante o allegados, se reservará adecuadamente su identidad.

Si se trata de denuncia verbal, se levantará un acta que será firmada por el denunciante y por el servidor público que la reciba. Si la denuncia se formula por escrito, deberá ser firmada por el denunciante. En ambos casos, si el denunciante no pudiere firmar, estampará su huella digital o la firmará un tercero a su ruego.

Artículo 160. Deber de denunciar.

Salvo las excepciones previstas por la Constitución, la ley y los tratados internacionales, toda persona que tenga conocimiento de un delito tiene el deber de denunciarlo.

Si en el ejercicio de sus funciones, las siguientes personas tienen conocimiento de un delito, realizarán la denuncia respectiva.

I. Los miembros de la policía, todos los delitos que presenciaren o llegaren a su conocimiento;

II. Los encargados de establecimientos destinados a la ejecución de las sanciones privativas de libertad, de instituciones de reinserción social o de custodia y rehabilitación de menores y de reclusorios preventivos o administrativos;

III. Los miembros de los cuerpos de seguridad privada en el ejercicio de sus labores o con motivo de ellas;

IV. Los servidores públicos, respecto de los delitos de que tengan conocimiento y de los que cometan sus subalternos en el ejercicio o en ocasión de sus funciones;

V. Las autoridades y administradores aeroportuarios respecto de los delitos que se cometan en los aeropuertos;

VI. Las autoridades y administradores de puertos;

VII. Los jefes de estaciones de autobuses, de ferrocarriles o de otros medios de locomoción o de carga y los conductores de autobuses u otros medios de transporte o carga, por los delitos que se cometieren durante el viaje o en el recinto de una estación;

VIII. Los directores de establecimientos hospitalarios, clínicas particulares, establecimientos de salud y, en general, los profesionales en medicina, odontología, química, farmacia y de otras ramas relacionadas con la conservación o el restablecimiento de la salud y los que ejercieren prestaciones auxiliares de éstas, cuando notaren en una persona o en un cadáver señales que hagan presumible la comisión de un delito; y

IX. Los directores, inspectores y profesores de establecimientos educacionales o de asistencia social, por los delitos que afecten a los alumnos o usuarios de dichos servicios, o cuando los hechos hubieren ocurrido en el establecimiento.

La denuncia realizada por alguno de los obligados en este artículo eximirá al resto.

Artículo 161. Incumplimiento de la obligación de denunciar.

Las personas indicadas en el artículo anterior que omitieren hacer la denuncia, incurrirán en las responsabilidades específicas conforme a las leyes.

Artículo 162. Facultad de no denunciar.

La denuncia deja de ser obligatoria si las personas mencionadas en el artículo 214 de este código arriesgan la persecución penal propia, la del cónyuge, la de sus parientes consanguíneos o civiles, dentro del segundo grado, o cuando los hechos fueron conocidos bajo secreto profesional reconocido por la ley.

Artículo 163. Denuncia inmediata.

Cuando las circunstancias del caso hagan temer la consumación de daños irreparables al bien jurídico, el peligro de sustracción de la acción de la justicia o el desvanecimiento de pruebas la denuncia se deberá realizar de inmediato.

Artículo 164. Querella.

La querella es el derecho discrecional que tiene la víctima, el ofendido o su representante legal de dar a conocer al Ministerio Público la comisión de hechos que pueden constituir un delito. Esta facultad implica la anuencia del ofendido para que el representante social se dedique a efectuar la investigación respectiva.

La querella deberá contener, en lo conducente, los mismos requisitos de la denuncia.

Artículo 165. Actos urgentes.

Antes de la formulación de la querella, podrán realizarse los actos urgentes que impidan continuar el hecho o los actos imprescindibles para conservar los elementos de convicción.

Artículo 166. Errores formales.

Los errores formales relacionados con la querella podrán subsanarse, cuando la víctima u ofendido se presente a ratificarla, antes de que el juez de control resuelva sobre la solicitud de orden de aprehensión o se decrete la vinculación del imputado a proceso.

Artículo 167. Menores de edad e incapaces.

Tratándose de menores de 18 años o de incapaces la querella podrá ser presentada por sus representantes legales o por sus ascendientes o hermanos, sin perjuicio de que puedan hacerlo por sí mismos. En caso de discrepancia entre el menor ofendido y sus representantes legales sobre si debe presentarse la querella, decidirá la Procuraduría General de la República.

Esta última podrá formular la querella en representación de menores de 18 años o de incapaces cuando éstos carezcan de representantes legales y, en todo caso, tratándose de delitos cometidos por los propios representantes.

Capítulo SegundoLa Investigación

Artículo 168. Finalidad.

La etapa de investigación tiene por objeto el esclarecimiento de los hechos materia de la denuncia o querella; determinar si hay fundamento para abrir un juicio penal contra una o varias personas, mediante la obtención de la información y la recolección de los elementos que permitan fundar, en su caso, la acusación y garantizar el derecho a la defensa del imputado.

Artículo 169. Deber de investigar.

Cuando el Ministerio Público tenga conocimiento de la existencia de un hecho que revista caracteres de delito, investigará el hecho con auxilio de la policía, quienes procederán de inmediato a la práctica de todas aquellas diligencias pertinentes y útiles para el esclarecimiento del hecho delictivo y de sus autores. Asimismo, deberán impedir que el hecho denunciado produzca consecuencias ulteriores.

Artículo 170. Dirección de la investigación.

La investigación estará a cargo del Ministerio Público, quien conducirá a la policía y a los cuerpos de seguridad pública para el ejercicio de esta función.

Artículo 171. Facultades del Juez de Control durante la investigación.

Corresponderá al Juez de Control, autorizar los anticipos de prueba, resolver excepciones, resolver sobre la aplicación de providencias precautorias, técnicas de investigación que requieran control judicial, medidas cautelares y demás solicitudes propias de la etapa de investigación, otorgar autorizaciones y controlar el cumplimiento de los principios y garantías procesales y constitucionales.

Artículo 172. Reserva de las actuaciones de investigación.

Las actuaciones de investigación realizadas por el Ministerio Público y por la policía serán reservadas hasta que la persona sea citada para comparecer como imputado o sea detenido, o cuando el Ministerio Público solicite la vinculación a proceso. A partir de esos momentos el imputado o su defensor podrán examinar los registros y los documentos de la investigación y obtener copia de los mismos, salvo los casos exceptuados por la ley.

El Ministerio Público, quienes participen en la investigación y las demás personas que, por cualquier motivo, tengan conocimiento de las actuaciones de la misma, no podrán proporcionar información que atente contra el secreto o la reserva de ésta.

Artículo 173. Autorización para practicar diligencias sin conocimiento del afectado.

Las diligencias de investigación que, de conformidad con este Código requirieren de autorización judicial previa, podrán ser solicitadas por el Ministerio Público aún antes de la formulación de la imputación. Si el Ministerio Público requiriere que ellas se llevaren a cabo sin previa comunicación al afectado, el Juez autorizará que se proceda en la forma solicitada, cuando la gravedad de los hechos o la naturaleza de la diligencia de que se tratare, permitieren presumir que dicha circunstancia resulta indispensable para su éxito.

Artículo 174. Providencias precautorias.

El Ministerio Público podrá solicitar al juez providencias precautorias de la investigación, de bienes y de personas cuando sea necesario para evitar la destrucción, alteración u ocultamiento de pruebas, la intimidación o amenaza o influencia a los testigos del hecho, o para la protección de personas o bienes jurídicos, y siempre que se trate de delito grave señalado por la ley.

Son medidas precautorias de la investigación, de bienes y de personas las siguientes:

I. Prohibición de acercarse a alguien;

II. Limitación de frecuentar determinados lugares;

III. Prohibición de abandonar una circunscripción geográfica determinada; y

IV. Obligación de comunicar previamente cualquier cambio de domicilio o empleo.

La imposición de medidas precautorias de la investigación se tomará en audiencia, escuchando a la persona afectada y deberá estar debidamente motivada.

Artículo 175. Valor de las actuaciones.

Las actuaciones practicadas durante la investigación carecen de valor probatorio para el dictado de la sentencia, salvo aquellas realizadas de conformidad con las reglas previstas en este Código para el anticipo de prueba, o bien, aquellas que este Código autoriza a incorporar por lectura o reproducción durante la audiencia de Debate de Juicio Oral.

Sí podrán ser invocadas como elementos para fundar cualquier resolución previa a la sentencia o para fundar ésta, en caso de procedimiento abreviado.

Capítulo TerceroMedios de Investigación

Artículo 176. Obligación de suministrar información.

Toda persona o servidor público está obligado a proporcionar oportunamente la información que requiera el Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones de investigación de un hecho delictuoso concreto, los que no podrán excusarse de suministrarla, salvo en los casos expresamente previstos en la ley. En caso de ser citada para ser entrevistada por el Ministerio Público o la policía ministerial, tiene obligación de comparecer.

Quien tuviera en su poder objetos o documentos útiles para el esclarecimiento de los hechos, estará obligado a presentarlos y entregarlos cuando le sea requerido, pudiendo el Juez, a solicitud del Ministerio Público imponer los medios de apremio permitidos para el testigo que rehúsa declarar; pero la orden de presentación no podrá dirigirse contra las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como testigos.

El Juez, a solicitud del Ministerio Público podrá imponer los medios de apremio permitidos para la persona o el testigo que rehúsen colaborar con la investigación; pero la orden de presentación no podrá dirigirse contra las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como testigos.

Artículo 177. Testigos.

La policía y el Ministerio Público entrevistarán a las personas que tengan conocimiento sobre el hecho investigado. El testigo será instruido acerca de su obligación de decir la verdad y de las responsabilidades por su incumplimiento.

La realización de la entrevista no exime al testigo de comparecer para testificar en el juicio. Quienes realicen la entrevista advertirán a los testigos de esta obligación y las sanciones que se desprenderían en caso de incumplimiento.

Se levantará un registro que contenga la información proporcionada por la persona entrevistada y una lista de las pruebas documentales y materiales que se recibieron de la misma.

Artículo 178. Análisis e infiltración de actividades delictivas.

Cuando el Ministerio Público tuviere motivos razonablemente fundados, de acuerdo con la investigación, para inferir que existe una organización o individuos dedicados a cometer los delitos previstos en el artículo 290 (Procedencia oficiosa de la prisión preventiva), ordenará la realización del análisis de sus actividades con el fin de conocerlas, estudiar en su caso, la estructura organizativa, su forma de operación, y las personas que la integran. Conocidos estos elementos, previa autorización del Procurador General de la República o del subprocurador que él designe, podrá ordenar la planificación, preparación y manejo de una operación, para que agentes encubiertos se infiltren con el fin de obtener información útil para el ejercicio de la acción penal contra los perpetradores de la actividad, de conformidad con lo establecido en el artículo siguiente (actuación de agentes encubiertos).

Artículo 179. Actuación de agentes encubiertos.

Los agentes encubiertos estarán facultados para intervenir en el tráfico comercial, asumir obligaciones, ingresar y participar en reuniones con integrantes de la organización infiltrada o con el individuo cuya conducta se investiga y, si fuere necesario, realizar transacciones con ellos. Igualmente, si el agente encubierto encuentra que en los lugares donde ha actuado existe información útil para los fines de la investigación, lo hará saber al Ministerio Público para que este disponga el desarrollo de una operación especial, por parte de la policía, con miras a que se recoja la información y los elementos de convicción y evidencia física hallados.

Independientemente de su resultado, dentro de las treinta seis horas siguientes a que concluya la operación encubierta, el funcionario del Ministerio Público que la hubiere ordenado, deberá informar al Juez de Control, en audiencia privada, sobre las razones en las que se fundó la operación y los resultados obtenidos, para que este último examine si se cumplieron las exigencias previstas en el artículo anterior.

En todo caso, el uso de agentes encubiertos deberá revisarse cada seis meses para valorar sus resultados y decidir sobre su continuación. Si vencido el plazo señalado no se hubiere obtenido ningún resultado en los últimos seis meses, esta se cancelará, sin perjuicio de la realización del control de legalidad correspondiente.

Artículo 180. Entrega vigilada.

Cuando el Ministerio Público tuviere motivos razonablemente fundados, de acuerdo con la investigación, para creer que una persona dirige, o de cualquier forma interviene en el transporte de armas, explosivos, municiones, moneda falsificada, narcóticos señalados en el artículo 193 del Código Penal Federal o también cuando sea informado por un agente encubierto sobre la existencia de una actividad criminal continua, previa autorización del Procurador General de la República o el subprocurador que él designe, podrá ordenar la realización de entregas vigiladas de objetos cuya posesión, transporte, enajenación, compra, alquiler o simple tenencia se encuentre prohibida. A estos efectos se entiende como entrega vigilada el dejar que la mercancía se transporte en el territorio nacional o salga de él, bajo la vigilancia de una red de agentes de policía especialmente entrenados.

De la misma forma, el Ministerio Público facultará a la policía para la realización de vigilancia especial, cuando se trate de operaciones cuyo origen provenga del exterior, conforme a los acuerdos y convenios de cooperación internacional.

Independientemente de su resultado, dentro de las treinta seis horas siguientes a que concluya la operación, el funcionario del Ministerio Público que la hubiere ordenado, deberá informar al Juez de Control, en audiencia privada, sobre las razones en las que se fundó la operación y los resultados obtenidos, para que este último examine si se cumplieron las exigencias previstas en este artículo.

Artículo 181. Solicitud de cateo.

Los cateos requieren autorización judicial. Las solicitudes de orden de cateo se formularán por el Ministerio Público bajo protesta de decir verdad, por escrito, en conferencia privada con el juez. En casos de urgencia, en que se pueda perder la evidencia, podrá solicitar la orden por teléfono.

Las solicitudes de cateo del Ministerio Público contendrán una breve descripción de los antecedentes de la investigación, las pruebas para establecer como probable que en el lugar que se pretende catear existen personas, objetos, documentos, huellas u otros indicios relacionados con el delito que se investiga.

Artículo 182. Orden de cateo.

La resolución judicial que ordena el cateo deberá contener

I. El nombre del Juez que autoriza el cateo y la identificación del procedimiento en el cual se ordena;

II. La determinación concreta del lugar o los lugares que habrán de ser cateados y lo que se espera encontrar como resultado de éste; y

III. El motivo del cateo, debiéndose indicar o expresar los indicios de los que se desprenda como posible que se encuentran en el lugar la persona o personas que hayan de aprehenderse o los objetos que se buscan. El juez decidirá sobre la procedencia de la solicitud inmediatamente, usando como base para la fundamentación y motivación la información contenida en la solicitud.

En caso de que el juez niegue la orden o que requiera la ampliación de la información proporcionada, el Ministerio Público complementará la solicitud para satisfacer los requisitos necesarios.

Si después de la ampliación, el juez niega la autorización, el Ministerio Público podrá apelar la decisión. En estos casos la apelación deberá ser resuelta en un plazo no mayor de veinticuatro horas después de recibirla.

Artículo 183. Registro de la expedición de la orden de cateo.

Las conferencias privadas entre el juez y el Ministerio Público, en las que se solicite y se resuelva sobre una orden de cateo, incluso las telefónicas, serán grabadas en un registro de audio que será conservado por el Juez de Control.

Cuando la orden se expida por teléfono, el Ministerio Público llenará un formato que contenga los requisitos expuestos en el artículo anterior (orden de cateo) y le asignará un código de registro que el juez le proporcione. El formato así autorizado constituye la orden de cateo.

Artículo 184. Cateo de recintos particulares.

El cateo en recintos particulares, como domicilios, despachos, o establecimientos comerciales, previa autorización judicial, se realizará personalmente por el Ministerio Público con el auxilio de la policía, cuando se considere necesario.

Artículo 185. Cateo de otros locales.

Para el cateo de oficinas públicas, locales públicos, establecimientos militares, templos o sitios religiosos, establecimientos de reunión o recreo, mientras estén abiertos al público y no estén destinados para habitación, podrá prescindirse de la orden judicial, con el consentimiento expreso y libre de las personas a cuyo cargo estuvieren los locales. Si ello fuere perjudicial para el resultado procurado con el acto, se requerirá el consentimiento al superior jerárquico en el servicio o al titular del derecho de exclusión. De no ser otorgado el consentimiento o no ser posible recabarlo, se requerirá la orden de cateo.

Quien haya prestado el consentimiento será invitado a presenciar el acto.

Artículo 186. Formalidades para el cateo.

Una copia de la orden que autoriza el cateo será entregada a quien habite, posea o custodie el lugar donde se efectúe o, cuando esté ausente, a su encargado y, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se halle en el lugar. Cuando no se encuentre a alguien, ello se hará constar en el acta y se hará uso de la fuerza pública para ingresar. Al terminar, se cuidará que los lugares queden cerrados y, de no ser ello posible, inmediatamente se asegurará que otras personas no ingresen en el lugar, hasta lograrlo.

Practicada la inspección, en el acta se consignará el resultado, con expresión de los pormenores del acto y de toda circunstancia útil para la investigación.

La diligencia se practicará procurando afectar lo menos posible la privacidad de las personas.

En el acta deberá constar el nombre y la firma del agente del Ministerio Público, de los demás concurrentes, así como de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o, en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia; el acta no podrá sustituirse por otra forma de registro.

Artículo 187. Medidas de vigilancia.

Antes de que el Juez dicte la orden de cateo, el Ministerio Público podrá disponer las medidas de vigilancia que estime convenientes para evitar la fuga del imputado o la sustracción de documentos o cosas que constituyen el objeto de la diligencia.

Artículo 188. Facultades coercitivas.

Para realizar el cateo, la inspección y el registro, podrá ordenarse que durante la diligencia no se ausenten quienes se encuentran en el lugar o que cualquier otra persona comparezca inmediatamente. Quienes se opusieren, podrán ser compelidos por la fuerza pública.

Artículo 189. Objetos y documentos no relacionados con el hecho investigado.

Si durante el cateo se descubren a plena vista objetos o documentos que hagan presumir la existencia de un hecho delictivo distinto del que constituye la materia de la investigación en el cual la orden se libró, se podrá proceder a su descripción y aseguramiento. Dichos objetos o documentos serán registrados por el Ministerio Público quien comunicará al Juez esta circunstancia.

Artículo 190. Inspección de vehículos.

La policía podrá registrar un vehículo, siempre que existan razones suficientes para presumir que es robado o hay en él objetos relacionados con un delito. En lo que sea aplicable, se realizará el mismo procedimiento previsto para la inspección de personas.

Artículo 191. Inspecciones colectivas.

Cuando la policía realice inspecciones de personas o de vehículos, colectiva o masivamente, en el marco de una investigación de un delito, se deberá realizar bajo dirección del Ministerio Público, con el fin de que éste vele por la legalidad del procedimiento. Si es necesaria la inspección de personas o vehículos determinados o identificados, el procedimiento se regirá según los artículos anteriores.

Artículo 192. Aseguramiento.

El Juez, el Ministerio Público y la policía, deberán disponer que sean recogidos y conservados los objetos relacionados con el delito, los susceptibles a ser decomisados y aquellos que puedan servir como medios de prueba y cuando sea necesario, ordenarán su aseguramiento.

La administración de los bienes asegurados se realizará de conformidad con la ley de la materia.

El aseguramiento se hará constar en los registros públicos que correspondan, de conformidad con la legislación aplicable.

Artículo 193. Procedimiento para el aseguramiento.

Los objetos asegurados serán inventariados y puestos bajo custodia de la policía o del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, de conformidad con la legislación aplicable.

Podrá disponerse la obtención de copias o reproducciones de los objetos asegurados, cuando éstos puedan desaparecer o alterarse, sean de difícil custodia o cuando convenga así para la investigación.

Cuando se trate de plantíos de mariguana, papaver somniferum o adormidera, el Ministerio Público, la policía o las autoridades que actúen en su auxilio, procederán a la destrucción de aquéllos, levantando un registro en el que se haga constar: el área del cultivo, cantidad o volumen del estupefaciente, debiéndose recabar muestras del mismo para que obren en la investigación.

Cuando se aseguren estupefacientes o psicotrópicos, el Ministerio Público acordará y vigilará su destrucción, si esta medida es procedente, previa la inspección de las sustancias, en la que se determinará la naturaleza, el peso y las demás características de éstas. Se conservará una muestra representativa suficiente para la elaboración de los dictámenes periciales que hayan de producirse.

Artículo 194. Cosas no asegurables.

No estarán sujetas al aseguramiento las comunicaciones entre el imputado y su defensor, así como con las personas que puedan abstenerse de declarar, en virtud de su obligación de guardar secreto profesional.

No habrá lugar a estas excepciones cuando las personas mencionadas en este artículo, distintas al imputado, sean a su vez investigadas como autoras o partícipes del hecho punible o existan indicios fundados de que están encubriéndolo.

Tampoco regirá cuando se trate de cosas sometidas a decomiso porque proceden de un hecho punible o sirven, en general, para la comisión del mismo.

Si en cualquier momento del procedimiento se constata que las cosas aseguradas se encuentran comprendidas en los supuestos prohibidos de este artículo, éstas serán inadmisibles como medio de prueba en la etapa procesal correspondiente.

Artículo 195. Devolución de objetos.

Será obligación de las autoridades devolver a la persona legitimada para poseerlos, los objetos asegurados que no sean susceptibles de decomiso o que no estén sometidos a embargo en ese procedimiento o al de extinción de dominio, inmediatamente después de realizadas las diligencias para las cuales se obtuvieron.

Esta devolución podrá ordenarse en calidad de depósito judicial, quedando sujeto el depositario a las obligaciones que fije la autoridad judicial.

Si existiere controversia acerca de la tenencia, posesión o dominio sobre un objeto o documento, para entregarlo en depósito o devolverlo, el Juez resolverá en una audiencia a quién asiste mejor derecho para poseer, sin perjuicio de que los interesados planteen la acción correspondiente en la vía civil. La resolución que recaiga será apelable.

Concluido el proceso, si no fue posible averiguar a quién corresponden, las cosas podrán ser entregadas en depósito a un establecimiento o institución de beneficencia pública, quienes sólo podrán utilizarlas para cumplir el servicio que brindan al público.

Cuando se estime conveniente, se dejará constancia de los elementos restituidos o devueltos, mediante fotografías u otros medios que resulten adecuados.

Artículo 196. Cierre de locales.

Cuando para averiguar un hecho punible sea indispensable cerrar un local, el Ministerio Público procederá en consecuencia.

Artículo 197. Control.

Los interesados podrán objetar ante el Juez las medidas que adopten la policía o el Ministerio Público, sobre la base de las facultades a que se refiere este apartado. El Juez resolverá en definitiva lo que corresponda.

Artículo 198. Incautación de bases de datos.

Cuando se aseguren equipos informáticos o datos almacenados en cualquier otro soporte, se procederá del modo previsto para los documentos y regirán las mismas limitaciones.

El examen de los objetos o documentos se hará bajo la responsabilidad del agente del Ministerio Público que lo haya solicitado. Los objetos o información que no resulten útiles a la investigación o comprendidas en las restricciones al aseguramiento, serán devueltos de inmediato y no podrán utilizarse para la investigación.

Artículo 199. Comunicaciones susceptibles de intervención

Podrán ser objeto de intervención, en los supuestos autorizados por la ley, las comunicaciones privadas que se realicen de forma oral, escrita, por signos, señales o mediante el empleo de aparatos eléctricos, electrónicos, mecánicos, alámbricos o inalámbricos, sistemas o equipos informáticos, así como por cualquier otro medio o forma que permita la comunicación entre uno o varios emisores y uno o varios receptores.

Artículo 200. Intervenciones sin autorización judicial

Las comunicaciones entre particulares podrán ser intervenidas y grabadas, sin orden judicial, para su utilización en el proceso penal como prueba cuando:

I. Sea una comunicación entre particulares y uno de ellos la grabe;

II. Sea una comunicación entre particulares y un tercero, con conocimiento y acuerdo de uno de los participantes, la grabe;

III. Sea una comunicación entre particulares y, con conocimiento y acuerdo de uno de ellos, se grabe a instancias del Ministerio Público, siempre que se trate de los delitos de delincuencia organizada, homicidio doloso, contra la salud, robo de vehículos, secuestro, extorsión, fraude, cohecho, delitos cometidos por servidores públicos, evasión de presos, delitos contra funcionarios públicos, pornografía infantil, trata de personas, acceso ilícito a equipos de informática, abuso de autoridad, desaparición forzada de personas, tortura, tráfico de influencias, o enriquecimiento ilícito.

Artículo 201. Interceptación y aseguramiento de comunicaciones

Cuando en el curso de una investigación sea necesaria la intervención de comunicaciones privadas para obtener pruebas sobre la existencia de un hecho delictivo, el agente del Ministerio Público, con autorización del Subprocurador o Delegado Regional respectivo, así lo solicitará al Juez de Control. En ningún caso se autorizarán intervenciones de las comunicaciones del imputado con su defensor o con otras personas que por ley tengan el deber de guardar secreto. Tampoco se autorizarán cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo.

Las solicitudes se formularán bajo protesta de decir verdad, por escrito o en audiencia privada con el juez. La conferencia privada será grabada.

Quienes participen en alguna intervención de comunicaciones privadas deberán guardar reserva sobre el contenido de las mismas.

Artículo 202. Contenido de la solicitud

La solicitud de intervención de comunicaciones privadas expondrá:

I. El objeto y necesidad de la intervención, incluidos los hechos, circunstancias, datos y demás elementos que se pretenda probar;

II. Los indicios que hagan presumir la existencia de los delitos que se están investigando;

III. Los razonamientos por los que se considera procedente;

IV. El tipo de comunicaciones a intervenir;

V. El periodo durante el cual se llevarán a cabo las intervenciones; y,

VI. Los nombres de los sujetos y de los lugares que serán intervenidos,

Artículo 203. Base para la decisión judicial

El juez decidirá sobre la procedencia de la solicitud inmediatamente, y excepcionalmente en un plazo no mayor a doce horas, usando como base para la fundamentación y motivación la información contenida en la solicitud.

En caso de que el juez niegue la orden o que requiera la ampliación de la información proporcionada, el Ministerio Público complementará la solicitud para satisfacer los requisitos necesarios. Si después de la ampliación, el juez niega la autorización, el Ministerio Público podrá apelar la decisión. En estos casos la apelación deberá ser resuelta en un plazo no mayor de veinticuatro horas después de recibirla.

Artículo 204. Contenido de la resolución judicial

La resolución judicial que ordena la intervención de comunicaciones deberá contener:

I. El nombre del Juez que autoriza la intervención y la identificación del proceso en el cual se ordena;

II. Los lugares que serán vigilados, la persona o personas que serán investigadas y el periodo durante el cual se llevarán a cabo las intervenciones, sin que pueda exceder de un mes; y

III. Los indicios por los que considera que es probable la existencia del hecho delictivo y las razones por las que considera justificada la intervención.

El plazo para la intervención podrá prorrogarse por otro tanto cuando subsistan las razones por las que se autorizó la intervención, sin que el total de las prórrogas pueda exceder de seis meses.

En la autorización, el juez determinará las características de la intervención, sus modalidades y límites y, en su caso, ordenará a instituciones públicas o privadas, modos específicos de colaboración.

En la autorización que otorgue el juez de control deberá ordenar que, cuando en la misma práctica sea necesario ampliar a otros sujetos o lugares la intervención, se deberá presentar ante el propio Juez de Control, una nueva solicitud. También ordenará que al concluir cada prorroga de intervención se levante un acta que contendrá un inventario pormenorizado de las cintas de audio o video que contengan los sonidos o imágenes captadas durante la intervención, así como que se le entregue un informe sobre sus resultados, a efecto de constatar el debido cumplimiento de la autorización otorgada.

El Juez de Control podrá, en cualquier momento, verificar que las intervenciones sean realizadas en los términos autorizados y, en caso de incumplimiento, decretar su revocación parcial o total.

Artículo 205. Obligación de concesionarios y permisionarios

Los concesionarios, permisionarios y demás titulares de los medios o sistemas susceptibles de intervención en los términos de este código, deberán colaborar eficientemente con la autoridad competente para el desahogo de dichas diligencias, de conformidad con la normatividad aplicable y la orden judicial correspondiente.

Artículo 206. Destrucción de los registros de intervención de comunicaciones privadas

El juez de control ordenará la destrucción de aquellos registros de intervención de comunicaciones privadas que no se relacionen con los delitos investigados, o con otros delitos que hayan ameritado la apertura de una investigación, salvo que la defensa solicite que sean preservados por considerarlos útiles para su labor. Asimismo, ordenará la destrucción de los registros de intervenciones no autorizadas o cuando éstos rebasen los términos de la autorización judicial respectiva.

Los registros serán destruidos cuando se decrete el archivo definitivo, el sobreseimiento o la absolución del imputado. Cuando el Ministerio Público decida archivar temporalmente la investigación, los registros podrán ser conservados hasta que el delito prescriba.

Artículo 207. Custodia de los registros.

Los registros de las intervenciones de las comunicaciones se numerarán progresivamente y contendrán los datos necesarios para su identificación. Se guardarán en sobre sellado y el Ministerio Público de la Federación será responsable de su seguridad, cuidado e integridad, hasta que no se disponga su destrucción, conforme a lo dispuesto en este código.

Artículo 208. Acceso a los registros.

De acuerdo con las reglas de descubrimiento previstas en este código, los registros de las comunicaciones intervenidas se pondrán a disposición del imputado y su defensor, quienes podrán escucharlos o verlos, bajo la supervisión de la autoridad encargada de la custodia de los registros, quien velará por la integridad de estos elementos probatorios. El imputado podrá solicitar al juez la destrucción de aquellos registros no relevantes para el proceso.

Artículo 209. Nuevo hecho delictivo

Si en la práctica de un cateo o una intervención de comunicaciones privadas se tuviera conocimiento de la comisión de delitos diversos de aquéllos que motivan la medida, se hará constar esta circunstancia en el registro, para dar inicio a una nueva investigación si correspondiere.

Artículo 210. Levantamiento e identificación de cadáveres.

En los casos de muerte violenta o cuando se sospeche que una persona falleció a consecuencia de un delito, se deberá practicar una inspección en el lugar de los hechos, disponer el levantamiento del cadáver y el peritaje correspondiente para establecer la causa y la manera de la muerte.

Cuando de la investigación no resulten datos para presumir la existencia de algún delito, el Ministerio Público podrá autorizar la dispensa de la necropsia.

En los casos en que se desconozca la identidad del cadáver, su identificación se efectuará por las pruebas periciales idóneas. El cadáver podrá entregarse a los parientes o a quienes invoquen el derecho suficiente, previa autorización del Ministerio Público, tan pronto la necropsia se hubiere practicado o se hubiere dispensado esa diligencia.

Artículo 211. Exhumación de cadáveres.

En los casos señalados en el artículo anterior y cuando el Ministerio Público lo estime indispensable para la investigación de un hecho delictivo y lo permitan las disposiciones de salud pública, podrá ordenar, previo consentimiento del cónyuge o de los parientes más cercanos del occiso, en su caso, la exhumación del cadáver.

En caso de oposición del cónyuge o de los parientes más cercanos, el Ministerio Público solicitará al Juez de Control la autorización correspondiente, quien después de escuchar los argumentos de los interesados en una audiencia, decidirá en definitiva.

En todo caso, practicados el examen o la autopsia correspondiente, se procederá a la sepultura inmediata del occiso.

Artículo 212. Reconstrucción de hechos.

Se podrá practicar la reconstrucción de un hecho para comprobar si éste se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.

Nunca se obligará al imputado, ni a la víctima u ofendido, a intervenir en el acto, que deberá practicarse con la mayor reserva posible.

Artículo 213. Inspección de persona.

La policía podrá realizar una inspección personal, siempre que se trate de detención en flagrancia o haya razones suficientes para presumir que alguien oculta entre sus ropas o que lleva adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con el delito que se investiga, o armas que representen un peligro para la policía o la comunidad.

Las inspecciones que afecten el pudor de las personas deberán realizarse preferentemente en un recinto que resguarde de forma adecuada la privacidad de la misma, y se realizarán por personas de su mismo sexo. En ningún caso estas inspecciones permitirán desnudar a una persona.

Artículo 214. Revisión corporal.

En los casos de sospecha grave y fundada o de absoluta necesidad, el agente del Ministerio Público solicitará al Juez de Control, que ordene por escrito la revisión corporal de la persona imputada y, en tal caso, cuidará que se respete su pudor.

Artículo 215. Procedimiento para la revisión corporal

Las revisiones deberán realizarse en un recinto que resguarde adecuadamente la privacidad de la persona y se realizarán preferentemente por personas de su mismo sexo.

Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del examinado, quien será advertido previamente de tal derecho. En el caso de menores de edad, la presencia de persona de confianza y del defensor será indispensable para la realización del acto.

Artículo 216. Exámenes y pruebas en las personas.

Si fuere necesario para constatar circunstancias decisivas para la investigación, podrán efectuarse en la persona del imputado, el afectado por el hecho punible, u otras personas, con su consentimiento, exámenes corporales, pruebas de carácter biológico, extracciones de sangre u otros similares, siempre que no fuere de temer menoscabo para su salud o dignidad y que tenga como fin la investigación del hecho punible.

Si es preciso, el examen deberá practicarse con el auxilio de peritos.

De negarse el consentimiento, el agente del Ministerio Público solicitará la correspondiente autorización al Juez quien, con audiencia del renuente o su defensor, resolverá lo que proceda.

Cuando exista peligro de desvanecimiento del medio de la prueba la solicitud se hará por cualquier medio y el juez deberá resolver de inmediato.

El Juez competente autorizará inmediatamente la práctica de la diligencia siempre que se cumplan las condiciones señaladas en el párrafo primero.

Artículo 217. Procedimiento para reconocer personas.

En el reconocimiento de personas, que deberá practicarse con la mayor reserva posible, se observará el siguiente procedimiento:

Antes del reconocimiento, quien deba hacerlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata, diga si la conoce o si, con anterioridad, la ha visto personalmente o en imágenes.

Además, deberá manifestar si después del hecho ha visto nuevamente a la persona, en qué lugar y por qué motivo.

Posteriormente, se invitará a la persona que debe ser sometida a reconocimiento a que escoja su colocación entre otras de aspecto físico y de vestimenta semejantes, y se solicitará a quien lleva a cabo el reconocimiento que diga si entre las personas presentes se halla la que mencionó y, en caso afirmativo, la señale con precisión. Cuando la haya reconocido, expresará las diferencias y semejanzas observadas entre el estado de la persona señalada y el que tenía en la época a que alude su declaración anterior.

La diligencia se hará constar en un acta, donde se consignarán las circunstancias útiles, incluso el nombre y domicilio de los que hayan formado la fila de personas.

El reconocimiento procederá aún sin consentimiento del imputado, pero siempre en presencia de su defensor. Quien sea citado para reconocer deberá ser ubicado en un lugar desde el cual no sea visto por los integrantes de la rueda. Se adoptarán las previsiones necesarias para que el imputado no altere u oculte su apariencia.

Artículo 218. Pluralidad de reconocimientos.

Cuando varias personas deban reconocer a una sola, cada reconocimiento se practicará por separado, sin que se comuniquen entre sí. Si una persona debe reconocer a varias, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto, siempre que no perjudique la investigación o la defensa.

Artículo 219. Reconocimiento por fotografía o dibujos

Cuando sea necesario reconocer a una persona que no esté presente ni pueda ser presentada, su fotografía o dibujo podrá exhibirse a quien deba efectuar el reconocimiento, junto con otras representaciones semejantes de distintas personas, observando en lo posible las reglas precedentes.

Artículo 220. Reconocimiento de objeto.

Podrá solicitarse a una persona que reconozca un objeto para el esclarecimiento de los hechos. Antes del reconocimiento se le pedirá que lo describa.

Artículo 221. Otros reconocimientos.

Cuando se disponga reconocer voces, sonidos y cuanto pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán, en lo aplicable, las disposiciones previstas para el reconocimiento de personas.

Esta diligencia se hará constar en acta y la autoridad podrá disponer que se documente mediante fotografías, videos u otros instrumentos o procedimientos adecuados.

Artículo 222. Prueba pericial.

Cuando para el examen de personas, hechos, objetos o circunstancias relevantes para la investigación, fuere necesario o conveniente poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, técnica u oficio el Ministerio Público ordenará la realización de un peritaje.

Los peritos deberán poseer título oficial en la materia relativa al punto sobre el cual dictaminarán y no tener impedimentos para el ejercicio profesional, siempre que la ciencia, el arte, la técnica o el oficio sobre la que verse la pericia en cuestión esté reglamentada. En caso contrario, deberá designarse a una persona de idoneidad manifiesta y que preferentemente pertenezca a un gremio o agrupación relativa a la actividad sobre la que verse la pericia.

No se exigirán estos requisitos para quien declare como testigo sobre hechos o circunstancias que conoció espontáneamente, aunque para informar sobre ellos utilice las aptitudes especiales que posee en una ciencia, arte, técnica u oficio.

El informe escrito no exime al perito del deber de concurrir a declarar en la audiencia de debate de juicio oral.

Artículo 223. Actividad complementaria del peritaje.

Podrá determinarse la presentación o el aseguramiento de objetos o documentos, y la comparecencia del Ministerio Público o de otras personas, si esto es necesario para efectuar el peritaje. Se podrá requerir al imputado, con las limitaciones previstas por este código, y a otras personas que elaboren un escrito, proporcionen una muestra de fluidos corporales o huellas digitales, graben su voz o lleven a cabo operaciones análogas. Cuando la operación sólo pueda ser ejecutada voluntariamente por la persona requerida y no quisiera hacerlo, se dejará constancia de su negativa y, el Ministerio Público solicitará al Juez de Control que se ordenen las medidas necesarias tendentes a suplir esa falta de colaboración.

Lo examinado será conservado, en lo posible, de modo que el peritaje pueda repetirse.

Artículo 224. Notificación al defensor de práctica de peritaje irreproductible.

Cuando un peritaje recaiga sobre objetos que se consuman al ser analizados, no se permitirá que se verifique el primer análisis sino sobre la mitad de la sustancia, a no ser que su cantidad sea tan escasa que los peritos no puedan emitir su opinión sin consumirla por completo. En este caso o cualquier otro semejante que impida se practique un peritaje independiente con posterioridad, el Ministerio Público se encuentra obligado a notificar al defensor del imputado, si éste ya se encontrase individualizado, o al defensor público, en caso contrario, para que si lo desea, designe un perito que, conjuntamente con el nombrado por el Ministerio Público, practiquen el peritaje, o bien, para que acuda a presenciar la realización de la pericia practicada por aquél.

Aun cuando no comparezca a la realización del peritaje el perito designado por el defensor del imputado, o éste omita designar uno para tal efecto, la pericial se llevará a cabo y será admisible como prueba en juicio. En caso de no darse cumplimiento a la obligación prevista en el párrafo que antecede, la pericial en cuestión deberá ser desechada como prueba, en caso de ser ofrecida.

Artículo 225. Citación al imputado.

En los casos en que sea necesaria la presencia del imputado para realizar una diligencia, el Ministerio Público, lo citará junto con su defensor a comparecer, con indicación precisa del hecho atribuido y del objeto del acto, y el nombre del servidor público encargado de realizar la actuación. En caso de incomparecencia el Ministerio Público solicitará al Juez de Control una orden de presentación para que el imputado cumpla con la diligencia. En la orden se advertirá que la incomparecencia injustificada puede provocar su conducción por la fuerza pública.

En caso de impedimento, el citado deberá comunicarlo por cualquier vía al servidor público que lo cita y justificar inmediatamente el motivo de la incomparecencia.

La incomparecencia injustificada provocará que la persona sea llevada por la fuerza pública, si se considera necesario.

Artículo 226. Oportunidad de entrevista previa a la formulación de la imputación

El Ministerio Público puede solicitar al imputado, previa consulta con su defensor, si quiere declarar antes de la formulación de la imputación. El Ministerio Público deberá advertirle que tiene derecho a guardar silencio y que si lo ejerce ello no podrá ser usado en su contra. En la entrevista debe estar presente el defensor. La entrevista ante el Ministerio Público carece de valor probatorio para fundar la sentencia.

Capítulo IVRegistro de la Investigación y Custodia de Objetos

Artículo 227. Registro de la investigación

El Ministerio Público deberá dejar constancia de las actuaciones que realice tan pronto tengan lugar, utilizando al efecto cualquier medio que permita garantizar la fidelidad e integridad de la información, así como el acceso a ella por quienes, de acuerdo a la ley, tuvieren derecho a exigirlo.

La constancia de cada actuación deberá consignar, por lo menos, la indicación de la fecha, hora y lugar de realización, de los servidores públicos y demás personas que hayan intervenido, así como una relación de sus resultados.

Artículo 228. Conservación de los elementos de la investigación

Los elementos recogidos durante la investigación serán conservados bajo custodia del Ministerio Público, quien deberá adoptar las medidas necesarias para evitar que se alteren de cualquier forma.

Podrá reclamarse ante el Juez por la inobservancia de las disposiciones antes señaladas, a fin de que se adopten las medidas necesarias para la debida preservación e integridad de los elementos recogidos.

Los intervinientes tendrán acceso a ellos, con el fin de reconocerlos o realizar alguna pericial, siempre que fueren autorizados por el Ministerio Público o, en su caso, por el Juez. El Ministerio Público llevará un registro especial en el que conste la identificación de las personas que sean autorizadas para reconocerlos o manipularlos, dejándose copia, en su caso, de la correspondiente autorización.

Artículo 229. Registro de actuaciones policiales.

En los casos de actuaciones policiales, la policía levantará un registro en el que consignará los elementos que conduzcan al esclarecimiento de los hechos y cualquier otra circunstancia que pudiere resultar de utilidad para la investigación, en los términos previstos por este Código. Se dejará constancia de las instrucciones recibidas del Ministerio Público.

Estos registros no podrán reemplazar a las declaraciones de los agentes de policía en el juicio oral.

Capítulo VAcción Penal

Sección IDisposiciones Generales

Artículo 230. Acción penal.

La acción penal es pública. Corresponde al Estado ejercerla a través del Ministerio Público, sin perjuicio de la participación que este Código concede a los particulares.

Artículo 231. Causas de extinción de la acción penal.

Sin perjuicio de las establecidas en el Código Penal, constituyen causas de extinción de la acción penal las siguientes:

El pago del máximo previsto para la pena de multa, realizado antes de la audiencia de debate, cuando se trate de delitos sancionados únicamente con esa pena y esté satisfecha la reparación del daño;

La aplicación de un criterio de oportunidad, en los casos y las formas previstos en este código;

El cumplimiento del plazo de suspensión del proceso a prueba, sin que ésta sea revocada; y

El cumplimiento de los acuerdos para la reparación.

Sección IIArchivo de la Investigación

Artículo 232. Facultad para abstenerse de investigar

En tanto no se haya ejercido la acción penal ante el Juez de Control, el Ministerio Público podrá abstenerse de toda investigación o interrumpir la ya iniciada, cuando fuere evidente que los hechos relatados en la denuncia o querella no fueren constitutivos de delito o cuando los antecedentes y datos suministrados permitan establecer, de forma indubitable, que se encuentra extinguida la acción penal contra el imputado o se trata de cosa juzgada.

Artículo 233. Archivo temporal

En tanto no se formule la imputación, el Ministerio Público podrá archivar temporalmente aquellas investigaciones en las que no aparecieren elementos que permitieren desarrollar actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos.

En cualquier tiempo y siempre que no haya prescrito la acción penal, el Ministerio Público podrá ordenar oficiosamente la reapertura de las diligencias, si aparecieren nuevos elementos de convicción que así lo justifiquen.

Artículo 234. Archivo definitivo.

Cuando antes de formulada la imputación, el Ministerio Público cuente con los antecedentes suficientes que le permitan concluir que en el caso concreto se actualiza alguno de los supuestos previstos en el artículo 329 (Sobreseimiento) de este Código decretará mediante resolución fundada y motivada el no ejercicio de la acción penal.

Artículo 235. Control interno

La víctima u ofendido podrá objetar el archivo temporal o definitivo y la decisión de abstenerse de investigar y solicitar la reapertura del procedimiento y la realización de diligencias de investigación ante el superior jerárquico del Ministerio Público que tomó alguna de esas determinaciones, en los términos de la Ley Orgánica respectiva, sin perjuicio de su derecho a impugnar ante el juez.

Artículo 236. Control judicial.

Las decisiones del Ministerio Público sobre el archivo temporal o definitivo, y la de abstenerse de investigar, podrán ser impugnadas por la víctima u ofendido ante el Juez de Control. En este caso, el Juez convocará a una audiencia para decidir en definitiva, citando al efecto a la víctima u ofendido, al Ministerio Público y, en su caso, al imputado y a su defensor. En caso de incomparecencia de la víctima, el ofendido o sus representantes legales a la audiencia, a pesar de haber sido debidamente citados, el Juez de Control declarará sin materia la impugnación y confirmará la resolución de archivo temporal, abstenerse de investigar o no ejercicio de la acción penal.

El Juez podrá dejar sin efecto la decisión del Ministerio Público y ordenarle reabrir la investigación o continuar con la persecución penal, sólo cuando considere que no se está en presencia de los supuestos que la ley establece para disponer alguna de las decisiones mencionadas en el párrafo anterior.

Sección IIICriterios de Oportunidad

Artículo 237. Principios de legalidad procesal y oportunidad

El agente del Ministerio Público deberá ejercer la acción penal en todos los casos en que sea procedente, con arreglo a las disposiciones de la ley, no obstante podrá considerar criterios de oportunidad para prescindir, total o parcialmente, de la persecución penal, que se limite a alguno o a varios hechos o a alguna de las personas que participaron en su realización, cuando:

I. Se trate de un hecho socialmente insignificante o de mínima o exigua culpabilidad del imputado, salvo que afecte gravemente un interés público o lo haya cometido un servidor público en el ejercicio de su cargo o con motivo de él. Tampoco podrá aplicarse este criterio de oportunidad en los casos de delitos contra la libertad y seguridad sexuales o de violencia familiar.

II. Se trate de delincuencia organizada y el imputado colabore eficazmente con su investigación y persecución; brinde información esencial para evitar que continúe ese delito o se perpetren otros de la misma naturaleza; ayude a esclarecer el hecho investigado o proporcione información útil para probar la participación de otros imputados que tengan funciones de dirección o administración dentro de dichas organizaciones y siempre que los hechos que motivan la acción penal de la cual se prescinda, resulten considerablemente más leves que aquellos cuya persecución facilita o cuya continuación evita;

III. El imputado haya sufrido, a consecuencia del hecho, daño físico o psicológico grave que torne desproporcionada la aplicación de una pena o medida de seguridad;

IV. La pena o medida de seguridad que pueda imponerse por el hecho de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la pena o medida de seguridad ya impuesta, o a la que se debe esperar por los restantes hechos, o la que se le impuso o se le impondría en un proceso tramitado en otro fuero o en otro país.

El agente del Ministerio Público deberá aplicar los criterios de oportunidad y otras facultades discrecionales sobre la base de razones objetivas y sin discriminación, valorando las pautas descritas en cada caso individual, según los criterios generales que al efecto se hayan dispuesto por la Procuraduría General de la República. En los casos en que se verifique un daño, éste deberá ser previamente reparado en forma razonable.

Artículo 238. Plazo

Los criterios de oportunidad podrán ejercerse desde el inicio de la investigación y hasta antes del dictado del auto de apertura a juicio oral.

Artículo 239. Decisiones y control

La decisión del agente del Ministerio Público que aplique un criterio de oportunidad deberá estar fundada y motivada, y será comunicada al subprocurador que designe la ley orgánica de la procuraduría, o a quien éste designe, a fin de que la autorice en definitiva siempre que la misma se ajuste a las políticas generales del servicio y a las normas dictadas al respecto.

En caso de ser autorizada la decisión de ejercer un criterio de oportunidad, la misma podrá ser objetada ante el juez de control por la víctima u ofendido, o por el denunciante, en su caso, dentro de los tres días posteriores a que la decisión les fue puesta en conocimiento.

Artículo 240. Efectos del criterio de oportunidad

Si se aplica un criterio de oportunidad, se extinguirá la acción penal con respecto al autor o partícipe en cuyo beneficio se dispuso y respecto de los hechos que lo motivaron. Si la decisión se funda en la insignificancia del hecho, sus efectos se extenderán a todos los que reúnan las mismas condiciones.

No obstante, en el caso de las fracciones II y IV del artículo 237 (Principios de legalidad procesal y oportunidad), se suspenderá el ejercicio de la acción penal en relación con los hechos o las personas en cuyo favor se aplicó el criterio de oportunidad, hasta quince días naturales después de que quede firme la sentencia respectiva, momento en que el Juez, a solicitud del agente del Ministerio Público, deberá resolver definitivamente sobre el cese de esa persecución.

Si la colaboración a que se refiere la fracción II del artículo 237 (Principios de legalidad procesal y oportunidad) consiste en información falsa, o es proporcionada con el propósito de obstaculizar la investigación, el agente del Ministerio Público reanudará el proceso en cualquier momento. La suspensión del proceso en este último supuesto no obsta para que se continúe aplicando alguna medida cautelar, incluyendo la prisión preventiva.

Durante la suspensión prevista en este artículo no corren los plazos de prescripción, prisión preventiva ni del proceso.

Capítulo VIAprehensión y Detención

Artículo 241. Procedencia de la aprehensión.

Ninguna persona podrá ser detenida sino por orden de juez competente, a menos que fuere sorprendida en delito flagrante o se tratare de caso urgente.

Artículo 242. Aprehensión por orden judicial.

A solicitud del Ministerio Público, con el fin de formular la imputación a aquellas personas cuya comparecencia pudiera verse demorada o dificultada, el juez podrá ordenar la aprehensión del imputado para que sea conducido a su presencia, sin previa citación, cuando exista denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y la probable participación del imputado, de conformidad con lo previsto por el artículo 271 (Requisitos para vincular a proceso) de este código.

También se decretará la aprehensión del imputado cuya presencia en una audiencia judicial fuere condición de ésta y que, legalmente citado, no compareciere sin causa justificada, siempre y cuando se reúnan, en lo aplicable, los requisitos previstos en el párrafo anterior.

Los agentes policiales que ejecuten una orden judicial de aprehensión, conducirán inmediatamente al detenido ante la presencia del Juez que hubiere expedido la orden y entregarán al imputado copia de la misma. Una vez que la persona aprehendida sea puesta a disposición del Juez de Control, éste convocará de inmediato a una audiencia para que le sea formulada la imputación.

Artículo 243. Solicitud de aprehensión del imputado.

El Ministerio Público podrá solicitar el libramiento de una orden de aprehensión contra el imputado. Para tal efecto hará una relación de los hechos que le atribuya, sustentada en forma precisa en los registros correspondientes que exhibirá ante la autoridad judicial y expondrá las razones por las que considera que se actualizaron las exigencias señaladas en el artículo anterior.

Las solicitudes se formularán bajo protesta de decir verdad, por escrito o en audiencia privada con el juez. La conferencia privada será grabada.

Artículo 244. Resolución sobre solicitud de orden de aprehensión.

El juez decidirá sobre la procedencia de la solicitud inmediatamente, y excepcionalmente en un plazo no mayor a doce horas, usando como base para la fundamentación y motivación la información contenida en la solicitud.

En caso de que el juez niegue la orden o que requiera la ampliación de la información proporcionada, el Ministerio Público complementará la solicitud para satisfacer los requisitos necesarios, si correspondiere.

Artículo 245. Presentación espontánea.

El imputado contra quien se hubiere emitido la orden de aprehensión, podrá presentarse ante el juez competente para que se le formule la imputación y se resuelva sobre la vinculación a proceso. El Juez podrá tomar en consideración la presentación espontánea, para decidir sobre la procedencia de medidas cautelares.

Artículo 249. Detención en caso de flagrancia

Cualquier persona podrá detener a quien sorprendiere en delito flagrante, debiendo entregar inmediatamente al detenido a la autoridad más próxima y ésta con la misma prontitud a la del Ministerio Público.

Los agentes policiales estarán obligados a detener a quienes sorprendieren en la comisión de un delito. En este caso o cuando reciban de cualquier persona o autoridad a una persona detenida, deberán ponerla de inmediato a disposición del Ministerio Público.

Artículo 247. Supuestos de flagrancia.

Se podrá detener a una persona sin orden judicial en caso de flagrancia. Se entiende que hay delito flagrante cuando:

I. La persona es sorprendida en el momento de estarlo cometiendo;

II. Inmediatamente después de cometerlo es perseguido materialmente; e

III. Inmediatamente después de cometerlo, la persona es señalada por la víctima, algún testigo presencial de los hechos o quien hubiere intervenido con ella en la comisión del delito y existan objetos o indicios que hagan presumir fundadamente que acaba de intervenir en un delito.

Artículo 248. Registro de la detención

Las autoridades que intervengan en la detención deberán elaborar un registro detallado de las circunstancias de la misma, estableciendo con claridad la hora en que ésta se realizó y el momento en que el imputado sea puesto a disposición del Ministerio Público.

Artículo 249. Detención en flagrancia por delitos que requieran querella.

Cuando se detenga a una persona por un hecho que pudiera constituir un delito que requiera querella de parte ofendida, será informado inmediatamente quien pueda presentarla. Se le concederá para tal efecto un plazo razonable, de acuerdo a las circunstancias del caso, que en ningún caso podrá ser mayor de veinticuatro horas. Si transcurrido este plazo no se presenta la querella, el detenido será puesto en libertad de inmediato.

Artículo 250. Control del Ministerio Público

En los casos de flagrancia, el Ministerio Público debe examinar las condiciones en las que se realizó la detención inmediatamente después de que la persona es puesta a su disposición. Si ésta no fue conforme a las disposiciones de la ley, dispondrá la libertad inmediata de la persona y, en su caso, velará por la aplicación de las sanciones disciplinarias o penales que correspondan.

Artículo 251. Detención en caso urgente.

De actualizarse los supuestos del caso urgente, el Ministerio Público podrá ordenar por escrito la detención del imputado y expresará en dicha orden los antecedentes de la investigación y los indicios que motivan su proceder.

Los agentes de policía que ejecuten una orden de detención por caso urgente, deberán presentar inmediatamente al imputado ante el Ministerio Público que haya emitido dicha orden.

Si el imputado es presentado ante el Ministerio Público y se actualizan los supuestos de caso urgente, el Ministerio Público podrá decretar la detención por caso urgente.

Artículo 252. Supuesto de caso urgente.

Habrá caso urgente cuando concurran las siguientes circunstancias:

I. Exista sospecha fundada de que el imputado ha participado en alguno de los delitos calificados como graves en este código;

II. Exista riesgo fundado de que el imputado pueda sustraerse a la acción de la justicia, y

III. Por razón de la hora, lugar o cualquier otra circunstancia, no pueda el Ministerio Público ocurrir ante autoridad judicial para solicitar la orden de aprehensión.

Artículo 253. Plazo de retención

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que el imputado detenido en flagrancia o en caso urgente fuera puesto a la disposición del Ministerio Público, o de noventa y seis cuando se trate de Delincuencia Organizada, éste deberá ponerlo a la disposición del Juez de Control.

Artículo 254. Notificación a la Oficina de Servicios Auxiliares para Medidas Cautelares

En caso de aprehensión por orden judicial, o de detención por flagrancia o caso urgente, el Ministerio Público notificará a la oficina de Servicios Auxiliares para Medidas Cautelares para que pueda entrevistar al aprehendido o detenido antes de la audiencia de la vinculación a proceso.

Artículo 255. Libertad del imputado ante el Ministerio Público

En los casos de detención por flagrancia y caso urgente, antes de la audiencia de control, el Ministerio Público podrá disponer la libertad del imputado bajo palabra, cuando no tenga previsto solicitar alguna medida cautelar o cuando acuerde la libertad a solicitud del imputado.

Artículo 256. Medida cautelar anticipada

Si en el curso de las cuarenta y ocho horas de retención, el imputado solicita su libertad bajo fianza o con aplicación de alguna otra medida cautelar y el Ministerio Público está de acuerdo, concurrirán ante el juez para acordarlo. Si el Ministerio Público no está de acuerdo, ello no impedirá que el imputado reitere la solicitud en la audiencia de vinculación a proceso.

Esta medida será examinada en la audiencia de vinculación a proceso, sin perjuicio de revisarla con anterioridad si fuese necesario.

Capítulo VIIDescubrimiento de la Investigación

Artículo 257. Obligación de descubrimiento

A partir del momento en que el imputado se encuentre detenido, cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo, o antes de su primera comparecencia ante el juez, el imputado y su defensor tendrán derecho a conocer todos los registros de la investigación con la oportunidad debida para preparar la defensa, salvo las excepciones previstas en el artículo siguiente.

El Ministerio Público no estará obligado a descubrir los apuntes personales y documentos por él elaborados, que formen parte de su trabajo preparatorio del caso o que definan su estrategia

Artículo 258. Excepciones al descubrimiento

El Ministerio Público podrá solicitar excepcionalmente al juez que cierta información se mantenga bajo reserva, cuando sea indispensable para evitar la destrucción, alteración u ocultamiento de pruebas, la intimidación o amenaza o influencia a los testigos del hecho, a fin de asegurar el éxito de la investigación, o para la protección de personas o bienes jurídicos.

Si el juez considera procedente la solicitud así lo resolverá y determinará el plazo de la reserva, siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa. El juez de control deberá revisar cada mes la reserva para determinar si subsisten los motivos que la justifiquen. La reserva podrá ser prorrogada cuando sea estrictamente indispensable, pero no más allá de la formulación de la acusación, hecha excepción de los casos de violación, secuestro y delitos cometidos en contra de menores de edad, en los cuales la reserva podrá continuar hasta que los testigos rindan testimonio en el juicio. En estos casos el juez proporcionará al imputado el tiempo necesario para preparar el contraexamen del testigo.

En los supuestos anteriores el Tribunal decretará las medidas de protección necesarias para salvaguardar la integridad del testigo, sus familiares o de terceros vinculados con él.

Capítulo VIIIVinculación a Proceso

Artículo 259. Audiencia de vinculación a proceso

La audiencia de vinculación a proceso tiene por objeto resolver la situación jurídica del imputado dentro de las setenta y dos o ciento veinte horas en caso de prórroga solicitada por el propio imputado o por su defensor, de acuerdo con la naturaleza del caso. Estos plazos correrán a partir del inicio de la audiencia cuando el imputado comparezca en libertad, o a partir de que sea puesto a disposición del juez de control, si el imputado estuviese detenido.

En esta audiencia se realizará el control de detención, si correspondiere, se formulará la imputación, se dará la oportunidad de declarar al imputado, se resolverá sobre las solicitudes de vinculación a proceso y medidas cautelares, y se definirá el plazo para el cierre de la investigación.

La autoridad judicial podrá, en el curso de la audiencia de vinculación a proceso o en un momento posterior, a petición de parte u oficiosamente, ordenar la práctica de un examen psiquiátrico al imputado cuando considere que es indispensable para establecer si éste tiene un trastorno mental o desarrollo intelectual retardado que excluya su capacidad de comprender los actos del proceso, con el objeto de determinar la suspensión del proceso y, en su caso, la apertura del proceso especial de conformidad con capítulo II, del Título Cuarto de este Código.

A esta audiencia deberá concurrir el Ministerio Público, el imputado y su defensor, así como la víctima si así lo desea.

Artículo 260. Formulación de la imputación

La formulación de la imputación es la comunicación que el Ministerio Público efectúa al imputado, en presencia del Juez de control, de que desarrolla una investigación en su contra respecto de uno o más hechos determinados.

Artículo 261. Oportunidad para formular la imputación a personas en libertad

El Ministerio Público podrá formular la imputación cuando considere oportuno formalizar el proceso por medio de la intervención judicial.

Si el Ministerio Público deseare formular imputación a una persona que no se encontrare detenida, solicitará al Juez la celebración de una audiencia, mencionando la individualización del imputado, de su defensor si lo hubiese designado, la indicación del delito que se le atribuyere.

A esta audiencia se citará al imputado, a quien se le indicará que deberá comparecer acompañado de su defensor. Al imputado se le citará bajo el apercibimiento de que, en caso de no comparecer, se ordenará su aprehensión.

Junto con la citación se le informará al imputado que antes de la audiencia ante el Juez debe comparecer a la Oficina de los Servicios Auxiliares de Medidas Cautelares para una entrevista.

Cuando el Ministerio Público estime necesaria la intervención judicial para la aplicación de medidas cautelares personales, estará obligado a formular previamente la imputación, salvo lo dispuesto en el artículo 256 (Medida cautelar anticipada).

Artículo 262. Control de Detención

Inmediatamente después de que el imputado detenido en flagrancia o caso urgente sea puesto a disposición del juez de control, éste deberá realizar una audiencia para que se realice el control de detención y luego se proceda a la formulación de la imputación. En la audiencia se le informará al imputado sus derechos constitucionales y legales si no se le hubiese informado de los mismos con anterioridad. El Ministerio Público deberá justificar las razones de la detención y el juez procederá a calificarla, examinará el cumplimiento de los plazos de retención y los requisitos de procedibilidad, ratificándola en caso de encontrarse ajustada a derecho o decretando la libertad con las reservas de ley, en caso contrario.

La ausencia del Ministerio Público en la audiencia dará lugar a la liberación del detenido.

Ratificada la detención en flagrancia o caso urgente, y cuando se hubiere ejecutado una orden de aprehensión, el imputado permanecerá detenido durante el desarrollo de la audiencia de vinculación a proceso, incluso en caso de prórroga de la audiencia, hasta que se defina su situación jurídica y en su caso se disponga la aplicación de una medida cautelar en los plazos establecidos en este código y la Constitución Federal. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 255 (libertad del imputado ante el Ministerio Público).

Artículo 263. Oportunidad para formular la imputación a personas detenidas

En el caso de imputados detenidos en flagrancia o caso urgente, el Ministerio Público deberá formular la imputación después de que el juez califique la detención, acto seguido solicitará la vinculación del imputado a proceso y la aplicación de las medidas cautelares si las estima procedentes, sin perjuicio de la prórroga que pueda invocar el imputado o su defensor.

Artículo 264. Procedimiento para formular la imputación y vincular a proceso

En la audiencia correspondiente, después de haber verificado el Juez que el imputado conoce sus derechos fundamentales dentro del proceso penal o, en su caso, después de habérselos dado a conocer, ofrecerá la palabra al Ministerio Público para que éste exponga al imputado el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica preliminar, la fecha, lugar y modo de su comisión, la forma de intervención que haya tenido en el mismo, así como el nombre de su acusador, salvo que éste sea menor de edad, víctima de violación o de secuestro y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección.

El Ministerio Público deberá justificar la solicitud de vinculación a proceso con datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión en los términos del Código Penal Federal.

El Juez, de oficio o a petición del imputado o de su defensor, podrá solicitar las aclaraciones o precisiones que considere convenientes respecto a la imputación formulada por el Ministerio Público.

Artículo 265. Intervención del defensor

Solicitada la vinculación a proceso, se le concederá la palabra al defensor para que formule objeciones formales a la imputación.

Artículo 266. Oportunidad para declarar.

Formulada la imputación y solicitada la vinculación a proceso, el Juez de Control le preguntará al imputado si la entiende y si es su deseo contestar al cargo. En caso de que el imputado manifieste su deseo de declarar, su declaración se rendirá conforme a lo dispuesto en el artículo 420 (defensa y declaración del imputado).

Artículo 267. Continuación de la audiencia de vinculación a proceso.

Después de haberle dado oportunidad de declarar, el Juez preguntará al imputado si desea ejercer su derecho a solicitar la prórroga del plazo de setenta y dos horas para que se resuelva sobre su vinculación a proceso.

Si el imputado no solicita la prorroga, se continuará con el desarrollo de la audiencia, se le dará la palabra a la defensa para que exponga los argumentos que considere pertinentes y, después de escuchar las replicas de las partes si las hubiere, se resolverá sobre la vinculación a proceso dentro de los plazos señalados en el artículo 270 (Plazo para resolver).

Artículo 268. Solicitud de prórroga y auxilio judicial al imputado

El imputado puede solicitar una prórroga para continuar la audiencia de vinculación a proceso hasta por ciento veinte horas para que se desahoguen pruebas pertinentes para resolver sobre la situación jurídica. Dicha prueba será admisible siempre que sea diversa a la mencionada en la audiencia por el Ministerio Público.

En la audiencia prorrogada, el imputado deberá presentar sus medios de prueba.

Si el imputado requiere del auxilio judicial para citar testigos o peritos a la audiencia de vinculación a proceso, deberá solicitarlo al menos con cuarenta y ocho horas de anticipación a la hora y fecha señaladas para la celebración de la audiencia prorrogada.

Artículo 269. Audiencia prorrogada de vinculación a proceso.

La audiencia de vinculación a proceso a que se refiere el artículo anterior iniciará con una exposición breve del Ministerio Público sobre los fundamentos de la imputación. Si el defensor ofrece pruebas, éstas se desahogarán si fueren admisibles. Para tal efecto, se seguirán en lo conducente las reglas previstas en la audiencia de debate de juicio oral. Desahogada la prueba, si la hubo, se le concederá la palabra en primer término al Ministerio Público y luego al defensor del imputado para que formule los alegatos sobre la solicitud de vinculación a proceso.

Artículo 270. Plazo para resolver

Agotada la discusión, el Juez resolverá sobre la vinculación o no del imputado a proceso dentro de las dos horas siguientes. En casos de extrema complejidad, el Juez podrá decretar un receso mayor para resolver sobre la vinculación o no del imputado a proceso. Estos plazos nunca deberán exceder el plazo constitucional, incluida, en su caso, la prórroga solicitada.

Artículo 271. Requisitos para vincular a proceso al imputado.

El Juez, a petición del Ministerio Público, decretará la vinculación del imputado a proceso siempre que se reúnan los siguientes requisitos:

I. Que se haya formulado la imputación.

II. Que se haya dado al imputado oportunidad para declarar;

III. De los antecedentes de la investigación expuestos por el Ministerio Público, se desprendan datos que establezcan la existencia del hecho delictivo y la probable participación del imputado en el delito de que se trate. Se deberá precisar también el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución;

IV. No se encuentre demostrada una causa de extinción de la acción penal o una excluyente de delito.

Se entenderá que obran datos que establecen que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito cuando existan indicios razonables que así permitan suponerlo.

El auto de vinculación a proceso únicamente podrá dictarse por los hechos que fueron motivo de la formulación de la imputación, pero el Juez podrá otorgarles una clasificación jurídica diversa a la asignada por el Ministerio Público al formular la imputación.

Artículo 272. No vinculación a proceso del imputado.

En caso de que no se reúna alguno de los requisitos previstos en el artículo que antecede, el Juez negará la vinculación del imputado a proceso y, en su caso, revocará las providencias precautorias y medidas cautelares que se hubiesen decretado.

El auto de no vinculación del imputado a proceso no impide que el Ministerio Público continúe con la investigación y posteriormente formule de nueva cuenta la imputación.

Artículo 273. Efectos de la vinculación a proceso

El auto de vinculación a proceso producirá los siguientes efectos:

I. Interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal;

II. Comenzará a correr el plazo previsto en este código para el cierre de la investigación; y

III. El Ministerio Público perderá la facultad de archivar temporalmente el proceso.

Artículo 274. Solicitud de medidas cautelares en la audiencia de vinculación.

En la audiencia de vinculación a proceso el Ministerio Público podrá solicitar la imposición de alguna de las medidas cautelares previstas en el artículo 288 (Medidas cautelares). El Juez de Control recibirá el informe y la recomendación de la oficina de Servicios Auxiliares para Medidas Cautelares y escuchará a las partes sobre este particular para resolver lo conducente. Las partes podrán aportar prueba para esta decisión.

El juez tomará la determinación sobre la solicitud de medidas cautelares, después decidir sobre la procedencia de la vinculación a proceso.

Artículo 275. Plazo judicial para el cierre de la investigación.

Después de decidir sobre la procedencia de la vinculación a proceso y antes de cerrar la audiencia, el Juez de Control, de oficio o a solicitud de parte, fijará un plazo para el cierre de la investigación, tomando en cuenta la naturaleza de los hechos atribuidos y la complejidad de la misma, sin que pueda ser mayor a dos meses, en caso de que el delito merezca pena máxima que no exceda de dos años de prisión, o de seis meses, si la pena excediere de ese tiempo.

Artículo 276. Otras peticiones.

Si las partes plantean otras peticiones, el Juez abrirá debate sobre ellas y resolverá lo conducente.

Capítulo IXMedidas Cautelares

Sección IServicios Auxiliares para Medidas Cautelares

Artículo 277. Ubicación.

Los servicios auxiliares para medidas cautelares dependerán del Consejo de la Judicatura Federal, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Artículo 278. Objeto de los servicios.

La oficina de servicios auxiliares de medidas cautelares, tiene por objeto proporcionar al juez la información necesaria para decidir sobre la necesidad de imponer medidas cautelares, de modo que el imputado cumpla con sus obligaciones procesales.

La oficina tiene como objetivo principal prevenir la aplicación innecesaria de la prisión preventiva durante el proceso.

Artículo 279. Principios

Los funcionarios de la oficina de servicios auxiliares de medidas cautelares se regirán por los siguientes principios:

I. Imparcialidad. Los funcionarios trabajan para auxiliar al juez en la toma de decisiones sobre medidas cautelares y en la supervisión de los imputados, sin inclinarse indebidamente a favor o en contra de alguna de las partes;

II. Objetividad. Los funcionarios deberán ser objetivos en la elaboración de sus reportes y no discriminarán a la personas por motivos de raza, religión, origen nacional o étnico, género, orientación sexual, condición social o por cualquier otro motivo;

III. Subsidiariedad. Los funcionarios siempre recomendarán las medidas menos restrictivas posibles que sean razonables para asegurar que el imputado cumpla con sus obligaciones procesales y que permitan proteger la seguridad de las víctimas, de testigos, de terceros y de la investigación;

IV. Confidencialidad. Los funcionarios deben guardar reserva y abstenerse de proporcionar información a terceros ajenos al propósito del servicio.

Artículo 280. Utilización de la información suministrada por el imputado.

Para incentivar que el imputado suministre información veraz y completa al personal de los Servicios Auxiliares de Medidas Cautelares, la información no podrá ser usada para demostrar su participación en el delito que se le atribuye. Salvo las excepciones previstas por la ley, esta sólo se usará para decidir acerca de la necesidad de imponer medidas cautelares.

La información recabada durante la supervisión podrá ser utilizada cuando verse sobre la comisión de un nuevo delito o un delito cuya comisión continúe durante el período de aplicación de la medida cautelar, así como para la aplicación de la suspensión del proceso a prueba y, en su caso, para la individualización de la pena.

Artículo 281. Facultades y obligaciones

El servicio auxiliar para medidas cautelares tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

I. Entrevistar al imputado previamente a la realización de cualquier audiencia sobre medidas cautelares, para obtener información relevante para decidir sobre las medidas cautelares. Antes de empezar la entrevista, el funcionario del servicio auxiliar debe hacerle saber el objetivo de la misma, que tiene derecho a que su defensor esté presente durante la misma, que puede abstenerse de suministrar información y que aquélla que proporcione no podrá ser usada para demostrar su culpabilidad. La entrevista se podrá llevar a cabo sin la presencia del defensor, si el imputado lo consiente;

II. Verificar la información proporcionada por el imputado y recolectar aquella otra que sea relevante para decidir o modificar las medidas, de modo tal que éstas resulten adecuadas para que el imputado cumpla con sus obligaciones procesales. La información deberá incluir datos sobre la historia personal del imputado, sus lazos con la comunidad, relaciones familiares, amistades, empleos, lugares de residencia, estudios, antecedentes penales, y cualquier otra información pertinente;

III. Elaborar reportes para el juez que contengan la información recabada en sus indagaciones, así como sus observaciones y recomendaciones sobre la necesidad y el tipo de medidas cautelares que sería necesario imponer al imputado para asegurar la protección e integridad de la víctima, de los testigos o de terceros; el desarrollo de la investigación o la comparecencia del imputado al proceso.

En caso de urgencia el reporte podrá hacerse de manera verbal en una audiencia ante el juez con la presencia de las partes. Cuando la publicidad afecte innecesariamente los derechos del imputado, a solicitud del éste, la audiencia podrá celebrarse en privado, siempre que sea grabada y preservada en el registro, bajo reserva, hasta que no exista justificación para levantarla;

IV. Entregar a las partes, al inicio de la audiencia en la que se discutan medidas cautelares, copias de los reportes relacionados con las mismas y recogerlos al término de la audiencia;

Supervisar y dar seguimiento a las medidas cautelares impuestas, distintas a la prisión preventiva, vigilar el estricto cumplimiento por parte del imputado de las obligaciones impuestas, y hacer recomendaciones sobre cualquier cambio que amerite alguna modificación de las medidas;

Artículo 282. Facultades complementarias

Para cumplir con sus facultades de supervisión y vigilancia de medidas cautelares, y sólo en los casos en que el juez les ha conferido competencia para ello, los servicios auxiliares podrán:

I. Establecer las condiciones y la periodicidad en que los imputados deben reportarse periódicamente; canalizar a los imputados a servicios sociales de asistencia, públicos o privados, en materia de salud, empleo, educación, vivienda y apoyo jurídico;

II. Realizar visitas no anunciadas en los domicilios o lugares de trabajo de los imputados; requerir que los imputados proporcionen muestras para detectar el posible uso de drogas prohibidas;

III. Supervisar que las personas e instituciones a las que el juez encargue el cuidado del imputado, cumplan las obligaciones contraídas; y solicitar a los imputados informes y reportes que sean necesarios para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas;

IV. Revisar y recomendar el cambio de las condiciones de las medidas impuestas al imputado, de oficio o a solicitud de parte, cuando cambien las circunstancias originales que sirvieron de base para imponer la medida;

V. Informar al juez de cualquier violación a las medidas y condiciones impuestas y recomendar las modificaciones que estime pertinentes; y

VI. Solicitar y proporcionar información a las oficinas con funciones similares en otros circuitos judiciales o del fuero común.

Artículo 283. Incumplimiento de obligaciones

Cuando el incumplimiento o la violación a las medidas impuestas pueda implicar que se deba librar una orden de aprehensión o de cateo, los servicios auxiliares de medidas cautelares procederán de inmediato a comunicarle la situación al juez y al Ministerio Público, para que éstos dispongan lo que corresponda;

Sección IINormas Generales sobre Medidas Cautelares

Artículo 284. Principio general.

Las medidas cautelares en contra del imputado son exclusivamente las autorizadas por este código, tienen carácter excepcional y sólo pueden ser impuestas mediante resolución judicial fundada, motivada y debidamente documentada, por el tiempo absolutamente indispensable y para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido condenado previamente por la comisión de un delito doloso.

La resolución judicial que imponga una medida cautelar o la rechace es modificable en cualquier estado del proceso.

En todo caso, después de escuchar a las partes, el Tribunal puede proceder de oficio cuando favorezca la libertad del imputado.

Artículo 285. Auxilio judicial para medidas cautelares

Para la determinación de las medidas cautelares, el juez se asesorará de la oficina de Servicios Auxiliares para Medidas Cautelares. Para la supervisión de medidas distintas a la prisión preventiva, el juez podrá autorizar a dicha oficina para que ejerza las funciones a que se refiere el artículo 282 (Facultades complementarias), así como establecer condiciones especiales de cumplimiento.

Artículo 286. Proporcionalidad.

No se podrá decretar una medida cautelar cuando ésta resulte desproporcionada en relación con las circunstancias de comisión del hecho atribuido y la sanción probable.

Tratándose de medidas cautelares que impliquen privación de la libertad, en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito de que se trate, ni exceder el plazo fijado en los artículos 305, fracción II, (Terminación de la prisión preventiva) y 306 (Prorroga del plazo máximo de la prisión preventiva) de este código.

Sección IIIMedidas Cautelares Personales

Artículo 287. Procedencia de medidas cautelares

Salvo que se trate de los delitos previstos en el artículo 290 (procedencia oficiosa de la prisión preventiva), el juez podrá prescindir de toda medida cautelar o aplicar la medida cautelar que resulte procedente, cuando concurran las circunstancias siguientes:

Se haya vinculado a proceso al imputado; y

Exista una presunción razonable de que la medida es necesaria, porque en el caso particular se presenta alguna de las siguientes circunstancias: que el imputado no comparecerá al proceso; se requiera para permitir el desarrollo de la investigación o para proteger a la víctima, a los testigos o a terceros; así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido condenado previamente por la comisión de un delito doloso.

Lo previsto en la fracción I no impedirá la imposición de providencias precautorias y medidas cautelares anticipadas, conforme a los artículos 174 (Providencias precautorias) y 256 (Medidas cautelar anticipada).

Artículo 288. Medidas

A solicitud del Ministerio Público, una vez decretada la vinculación a proceso, en la forma que establece este código y después de escuchar a la oficina de Servicios Auxiliares para Medidas Cautelares y a las partes en audiencia, el Juez de Control puede imponer al imputado las siguientes medidas cautelares:

I. La presentación de una garantía económica suficiente en los términos del artículo 297 (Garantía);

II. La prohibición de salir del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez;

III. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informe regularmente al juez;

IV. La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designe;

V. La colocación de localizadores electrónicos;

VI. Prohibición de abandonar el propio domicilio o el de otra persona, con las modalidades que el juez disponga;

VII. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares;

VIII. La prohibición de convivir o comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;

IX. La separación inmediata del domicilio, cuando la víctima cohabite con el imputado;

X. La suspensión de derechos;

XI. Internamiento en centro de salud u hospital psiquiátrico, en los casos en que el estado de salud del imputado así lo amerite; y

XII. La prisión preventiva, siempre que el delito imputado tuviera señalada pena privativa de libertad.

Artículo 289. Imposición

Únicamente a solicitud del Ministerio Público, el juez podrá imponer una sola de las medidas cautelares personales previstas en este código o combinar varias de ellas, según resulte adecuado al caso y dictar las órdenes necesarias para garantizar su cumplimiento.

La prisión preventiva no podrá combinarse con otras medidas cautelares, salvo que se ordene la vigilancia especial del imputado y la restricción de comunicaciones con terceros.

Artículo 290. Procedencia oficiosa de la prisión preventiva

El juez ordenará oficiosamente la prisión preventiva del imputado, cuando lo haya vinculado a proceso por alguno de los siguientes delitos:

I. Delincuencia organizada, previsto en la ley de la materia;

II. Terrorismo, previsto en los artículos 139 y 148 Bis, del Código Penal Federal;

III. Homicidio, previsto en los artículos 302 con relación al 307, 313, 315, 315 Bis y 323 del Código Penal Federal;

IV. Secuestro, previsto en el artículo 366 del Código Penal Federal, salvo los dos párrafos últimos; 366 bis, fracción VI;

V. Violación, previsto en los artículos 265, 266 y 266 Bis del Código Penal Federal;

VI. Delitos contra el libre desarrollo de la personalidad previsto en los artículos 201, inciso f; 202; 203 y 203 BIS; y 204, del Código Penal Federal; Trata de personas previsto en la ley de la materia.

VII. Contra la salud, previsto en los artículos 194, fracciones I, II y III; 195, párrafo primero; 196; 196 Ter; 197, párrafo primero, en el supuesto de menores de edad o incapaces para comprender la relevancia de la conducta o para resistir al agente y 198, párrafo cuarto, del Código Penal Federal; y,

VIII. Aquellos cometidos con medios violentos, como armas y explosivos.

Por la tentativa punible de los delitos mencionados en las fracciones anteriores, también se aplicará oficiosamente la prisión preventiva.

En todos los supuestos anteriores, la defensa, de común acuerdo con el Ministerio Público, podrán solicitar que no se aplique oficiosamente la prisión preventiva y el juez lo acordará en consecuencia, si estima que el imputado cumplirá con sus obligaciones procesales, no constituye un riesgo para el desarrollo de la investigación, para la víctima o para terceros.

Artículo 291. Peligro de no comparecencia del imputado.

Para decidir acerca del peligro de no comparecencia del imputado, el juez tomará en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

I. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto;

II. La importancia del daño que debe ser resarcido; el máximo de la pena que en su caso pueda llegar a imponerse de acuerdo al delito de que se trate y la actitud que voluntariamente adopta el imputado ante éste; y

III. El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse o no al proceso.

Artículo 292. Peligro de obstaculización del desarrollo de la investigación o del proceso

Para decidir acerca del peligro de obstaculización de la investigación o del proceso se tendrá en cuenta, especialmente, que existan bases suficientes para estimar como probable que el imputado:

I. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de prueba; o

II. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera reticente o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.

Artículo 293. Afectación a víctimas, testigos o la comunidad

Existe riesgo fundado para la víctima, testigos o la comunidad cuando se estime que el imputado puede cometer un delito doloso contra la propia víctima, alguno de los testigos que depongan en su contra, servidores públicos que intervengan en el proceso o contra terceros.

Artículo 294. Prueba

Las partes podrán ofrecer prueba con el fin de sustentar u oponerse a la imposición, revisión, sustitución, modificación o cese de una medida cautelar.

El juez valorará estos elementos de prueba conforme a las reglas generales establecidas en este código, exclusivamente para motivar la decisión sobre la medida cautelar personal.

Artículo 295. Resolución

La resolución que imponga una medida cautelar personal especificará la o las medidas autorizadas, las modalidades de su cumplimiento y las razones por las cuales el Juez estima que los presupuestos que la motivan concurren en el caso, así como la fecha en que vence el plazo máximo de vigencia de la medida.

Artículo 296. Restricciones a la prisión preventiva

Además de las circunstancias generales exigibles para la imposición de las medidas cautelares personales, la prisión preventiva sólo es aplicable cuando otras medidas menos aflictivas no sean suficientes para lograr los fines señalados en la fracción segunda del artículo 287 (Procedencia de medidas cautelares) de este código.

Artículo 297. Garantía

Al decidir sobre la medida cautelar consistente en garantía, el juez fijará el monto, la modalidad de la prestación, y apreciará su idoneidad. Para resolver sobre dicho monto, el juez deberá tomar en cuenta la naturaleza, modalidades, circunstancias y posible sanción del delito, las características del imputado, la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo, así como los posibles daños y perjuicios causados a la víctima u ofendido. La autoridad judicial hará la estimación de modo que constituya un motivo eficaz para que el imputado se abstenga de incumplir con sus obligaciones y deberá fijar un plazo razonable para exhibir la garantía.

La garantía será presentada por el imputado u otra persona mediante el depósito de dinero, valores, prendas o hipotecas sobre bienes libres de gravámenes, pólizas con cargo a una empresa dedicada a este tipo de actividades comerciales, fianza solidaria de una o más personas solventes o cualquier otro medio idóneo.

Se hará saber al garante, en la audiencia en la que se decida la medida, las consecuencias del incumplimiento por parte del imputado.

El imputado y el garante podrán sustituirla por otra equivalente, previa autorización del Juez o Tribunal.

Artículo 298. Ejecución de la garantía

Cuando sin causa justificada el imputado incumpla con alguna de las medidas cautelares decretadas o alguna orden de la autoridad judicial, omita comparecer a alguna audiencia para la que se encuentre debidamente citado o no se presente a cumplir la pena que se le haya impuesto, la autoridad judicial requerirá al garante para que presente al imputado en un plazo no mayor a quince días y le advertirá que si no lo hace se hará efectiva la garantía. Vencido el plazo otorgado, el juez dispondrá, según el caso, la ejecución de la garantía y se entregará el importe correspondiente a la víctima u ofendido, al cumplimiento de las sanciones pecuniarias y de las obligaciones procesales, sin perjuicio de ordenar la aprehensión del imputado, a solicitud del Ministerio Público.

Artículo 299. Cancelación de la garantía

La garantía se cancelará y se devolverán los bienes afectados por ella, siempre que no se haya hecho efectiva, cuando:

I. Se revoque la decisión que la acuerda;

II. Se dicte el sobreseimiento o la absolución; o

III. El imputado se someta a la ejecución de la pena o ésta no deba ejecutarse.

Sección IVRevisión de Medidas Cautelares Personales

Artículo 300. Revisión, sustitución, modificación y cancelación de las medidas

Las medidas cautelares son revisables en cualquier estado del proceso.

Salvo lo dispuesto sobre prisión preventiva, el Juez, aun de oficio, después de escuchar a las partes en audiencia, podrá revisar, sustituir, modificar o cancelar las medidas cautelares personales y las circunstancias de su imposición, de conformidad con las reglas establecidas en este Código, cuando así se requiera por haber variado las condiciones que justificaron su imposición.

Si la garantía prestada es de carácter real y es sustituida por otra, aquélla será cancelada y, en su caso, los bienes afectados serán devueltos.

Artículo 301. Pronto despacho

Cuando se plantee la revisión de una medida cautelar personal privativa de la libertad y el juez no resuelva dentro de los plazos previstos en este Código, el imputado podrá urgir pronto despacho y si dentro de las cuarenta y ocho horas no obtiene resolución, procederá la libertad. Para hacerla efectiva, se solicitará al Tribunal competente para conocer del recurso de apelación, el cual ordenará la libertad de inmediato y dará vista al Consejo de la Judicatura Federal para que instruya el procedimiento disciplinario respectivo.

Artículo 302. Captura de sustraído de la justicia

Inmediatamente después de ser notificado de la captura de una persona declarada sustraída de la acción de la justicia, el juez deberá convocar al Ministerio Público, al defensor y al imputado, a una audiencia con el propósito de revisar o examinar la imposición de medidas cautelares conforme a las nuevas circunstancias, según los planteamientos que formulen las partes.

Artículo 303. Urgencia

Salvo lo dispuesto para prisión preventiva, cuando el juez reciba información que justifique adoptar, con extremada urgencia, una decisión que tenga el efecto de modificar una medida cautelar, procederá en consecuencia. El Juez citará a las partes de inmediato a una audiencia para conocer de las razones de la decisión tomada y para resolver en definitiva la posible modificación a las medidas cautelares impuestas.

Artículo 304. Revisión de la prisión preventiva y de la internación.

Las partes pueden solicitar la revisión de la prisión preventiva en cualquier momento, cuando estimen que no subsisten las circunstancias por las cuales se decretó, para lo cual deberán señalar las nuevas razones y los antecedentes de la investigación o pruebas en que se sustente la petición. El Juez convocará a una audiencia, que deberá celebrarse dentro de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la presentación de la solicitud de revisión. En la audiencia el Juez, según el caso, ordenará en la propia audiencia su continuación, modificación o sustitución por otra medida. En caso de considerar la petición notoriamente improcedente la desechará de plano sin convocar a la audiencia.

Artículo 305. Terminación de la prisión preventiva

La prisión preventiva finalizará cuando:

I. Nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente su sustitución por otra medida;

II. Su duración exceda de dieciocho meses; o

III. Las condiciones personales del imputado se agraven de tal modo que la prisión preventiva se traduzca en un trato cruel, inhumano o degradante.

Artículo 306. Prórroga del plazo máximo de la prisión preventiva

Si se ha dictado sentencia condenatoria y ésta ha sido impugnada, el plazo máximo de prisión preventiva podrá prorrogarse por seis meses más.

El Tribunal que conozca del recurso, excepcionalmente y de oficio podrá autorizar una prórroga de la prisión preventiva más allá del plazo anterior, cuando disponga la reposición del juicio a solicitud del imputado.

El plazo de la prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso.

Artículo 307. Suspensión de los plazos de prisión preventiva.

Los plazos de prisión preventiva previstos en los artículos anteriores se suspenden cuando:

I. El proceso esté suspendido a causa de un mandato derivado de un juicio de amparo;

II. El debate de juicio oral se encuentre suspendido o se aplace su iniciación a petición del imputado o su defensor, siempre que la suspensión o el aplazamiento no se haya dispuesto por necesidades relacionadas con la adquisición de la prueba; o

III. El proceso deba prolongarse ante gestiones o incidencias evidentemente dilatorias formuladas por el imputado o sus defensores, según resolución fundada y motivada del juzgador.

En estos casos el plazo no correrá mientras subsista alguna de las causales señaladas en este artículo.

Para los efectos del cumplimiento de la pena de prisión, el cómputo de la prisión preventiva será continuo.

Sección VMedidas Cautelares de Carácter Real

Artículo 308. Embargo.

Para garantizar la reparación de los posibles daños y perjuicios provocados por el hecho punible, la víctima, el ofendido o el Ministerio Público, podrán solicitar al Juez el embargo precautorio de bienes.

En la solicitud, el promovente deberá expresar el carácter con el que comparece, el daño o perjuicio concreto que se pretende garantizar, así como la persona en contra de la cual se pide el embargo y los antecedentes con que se cuenta para considerar como probable responsable de reparar el daño a dicha persona.

Artículo 309. Resolución.

El Juez de control resolverá sobre la solicitud de embargo en audiencia privada con el Ministerio Público y la víctima u ofendido, en caso de que éstos hayan formulado la solicitud de embargo. El Juez decretará el embargo, siempre y cuando de los antecedentes expuestos por el Ministerio Público y la víctima u ofendido, se desprenda el posible daño o perjuicio y la probabilidad de que la persona en contra de la cual se pide el embargo precautorio sea responsable de reparar dicho daño.

Artículo 310. Embargo previo a la imputación.

Si el embargo precautorio se decreta antes de que se haya formulado imputación en contra del directamente responsable de reparar el daño, el Ministerio Público deberá formular imputación, o bien solicitar la orden de aprehensión correspondiente, solicitar fecha de audiencia para formular imputación, en un plazo no mayor de diez días.

El plazo antes mencionado se suspenderá cuando las determinaciones de archivo temporal, aplicación de un criterio de oportunidad o no ejercicio de la acción penal, sean impugnadas por la víctima u ofendido, hasta en tanto se resuelva en definitiva dicha impugnación.

Artículo 311. Revisión.

Decretada la medida cautelar real, podrá revisarse, modificarse, substituirse o cancelarse a petición del imputado o de terceros interesados, debiéndose escuchar en la audiencia respectiva a la víctima u ofendido y al Ministerio Público.

Artículo 312. Levantamiento del embargo.

El embargo precautorio será levantado en los siguientes casos:

I. Si la persona en contra de la cual se decretó garantiza o realiza el pago de la reparación del daño y perjuicio;

II. Si se declara fundada la solicitud de cancelación de embargo planteada por la persona en contra de la cual se decretó o de un tercero; y

III. Si se dicta sentencia absolutoria, se decreta el sobreseimiento o se absuelve de la reparación del daño a la persona en contra de la cual se decretó.

IV. Si fue decretado antes de que se formule la imputación y el Ministerio Público no procede en los términos del artículo 310 (Embargo previo a la imputación); y

V. Así lo requiera quien lo haya solicitado.

Artículo 313. Cancelación o Devolución de la Garantía.

En caso de que la persona en contra de la cual se decretó el embargo haya garantizado el pago de la reparación del daño, la garantía le será devuelta si en el proceso penal correspondiente se dicta sentencia absolutoria, se decreta el sobreseimiento o se absuelve de la reparación del daño en su favor.

Artículo 314. Competencia.

Será competente para decretar el embargo precautorio el juez de control que lo sea para conocer del proceso penal. En casos de urgencia, también podrá decretarlo el juez de Control del lugar en el que se encuentren los bienes sujetos a embargo. En este último caso, una vez ejecutado, se remitirán las actuaciones al juez competente.

Artículo 315. Transformación a embargo definitivo.

El embargo precautorio se convertirá en definitivo cuando la sentencia que condene a reparar el daño a la persona en contra de la cual se decretó el primero cause ejecutoria, sin perjuicio de que el imputado cumpla con su obligación de otra forma y se decrete el levantamiento del embargo.

Artículo 316. Pago o garantía previos al embargo.

No se llevará a cabo el embargo precautorio, si en el acto de la diligencia la persona en contra de la cual se decretó consigna el monto de la reparación del daño reclamado o da garantía por el monto total del mismo.

Artículo 317. Aplicación.

El embargo precautorio de bienes se regirá en lo conducente por las reglas generales del embargo previstas en el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Capítulo XInvestigación Complementaria

Artículo 318. Continuación de la investigación

Después de la audiencia de vinculación a proceso y dentro del plazo fijado por el juez, el Ministerio Público continuará realizando actos de investigación para apoyar el esclarecimiento del hecho imputado.

Artículo 319. Proposición de diligencias

Una vez vinculado a proceso, tanto el imputado como los demás intervinientes en el proceso, podrán solicitar al Ministerio Público todas aquellas diligencias que consideren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público ordenará que se lleven a cabo aquellas que estime conducentes.

El imputado podrá ocurrir al Juez de Control en caso que el Ministerio Público se niegue a realizar alguna de las diligencias solicitadas. El juez de control ordenará al Ministerio Público que se realicen, siempre que se trate de un aspecto fundamental para la defensa.

El imputado podrá solicitar al Juez que dicte las instrucciones necesarias para que sus peritos puedan acceder a examinar los objetos, documentos o lugares a que se refirieren los dictámenes periciales de la investigación.

Capítulo XIPrueba Anticipada

Artículo 320. Prueba anticipada

Al concluir la entrevista del testigo con el Ministerio Público, éste le hará saber la obligación que tiene de comparecer y declarar durante la audiencia de debate de juicio oral, así como de comunicar cualquier cambio de domicilio o de morada hasta esa oportunidad.

Si durante la investigación o después de haberla cerrado, existan bases razonables para estimar como probable que algún testigo no podrá concurrir a la audiencia de debate del juicio oral, por vivir en el extranjero, o por haber sido amenazado o coaccionado en cualquier sentido o por existir motivo que hiciere temer su muerte, su incapacidad física o mental que le impidiese declarar, o algún otro obstáculo semejante, las partes podrán solicitar al Juez o, en su caso, al tribunal de juicio oral, que se reciba su declaración anticipadamente. El desahogo de prueba anticipada podrá realizarse desde la audiencia en la que se decida la vinculación a proceso y hasta antes de la celebración de la audiencia de juicio oral.

Excepcionalmente el anticipo de prueba podrá realizarse antes de la audiencia de vinculación a proceso, en los supuestos establecidos en el párrafo anterior, cuando ello resulte indispensable para la preservación de la prueba.

Artículo 321. Cita para la prueba anticipada.

En los casos previstos en el artículo precedente, el Juez deberá citar a todos aquellos que tuvieren derecho a asistir a la audiencia de debate de juicio oral, quienes tendrán todas las facultades previstas para su participación en el mismo.

En el caso del último párrafo del artículo anterior (prueba anticipada), si todavía no existe imputado identificado, el juez dará aviso al Instituto Federal de Defensoría Pública con el objeto de que designe a un defensor público para que intervenga en la audiencia.

Artículo 322. Trámite de la audiencia de prueba anticipada

La audiencia en la que se desahogue el testimonio anticipado deberá video grabarse en su totalidad y, concluida la misma, se le entregará al Ministerio Público el registro en que conste la grabación y copias del mismo a quien lo solicite, siempre que se encuentre legitimado para ello.

Si el obstáculo que dio lugar a la práctica del anticipo de prueba no existiera para la fecha de la audiencia de debate de juicio oral, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.

Artículo 323. Anticipación de prueba en el extranjero o en circuito diverso.

Si el testigo se encuentra en el extranjero, el Ministerio Público o el imputado podrán solicitar al Juez competente que también se reciba su declaración como prueba anticipada.

Para el caso de prueba anticipada que deba recabarse en el extranjero, las partes podrán trasladarse al lugar en el que deba desahogarse la diligencia o utilizar sistemas de teleconferencia que permitan cumplir con las formalidades dispuestas por este código para la prueba anticipada. Los secretarios, delegaciones y los agentes consulares de la República otorgarán las facilidades y medios necesarios para el trámite de la prueba anticipada.

Si el testigo que sea órgano de prueba se encuentra en un circuito diverso en el que se esté llevando a cabo el proceso, el juez de la causa solicitará por exhorto a su homologo en el circuito de que se trate que lleve a cabo a la diligencia, de acuerdo a las reglas contenidas en este apartado. En casos de urgencia también se podrá solicitar al juez del fuero común que corresponda.

Si se autoriza la práctica de esta diligencia en el extranjero o en otro estado de la República y ésta no tiene lugar por causas imputables al oferente, se le tendrá por desistido.

Artículo 324. Anticipo de prueba para la procedencia de la suspensión del proceso a prueba

En los casos en que se considere procedente la suspensión del proceso a prueba, el Ministerio Público y la víctima podrán solicitar que la declaración de los testigos se desahogue con las reglas de la prueba anticipada, para los efectos de que sea introducida por lectura en la audiencia de juicio, en caso de que se reanude el proceso por incumplimiento del imputado.

Artículo 325. Declaración del imputado como prueba anticipada

La declaración del imputado podrá ser considerada como prueba anticipada, y, en consecuencia, incorporarse por lectura en juicio, cuando:

I. Haya sido rendida ante el juez de control

II. Se haya rendido en presencia del defensor del imputado;

III. Haya sido video grabada;

IV. Haya sido hecha en forma libre, voluntaria e informada, y se haya informado previamente al imputado sobre su derecho a guardar silencio; y,

En la audiencia de juicio ejerza su derecho a guardar silencio.

Capítulo XIIConclusión de la Etapa de Investigación

Artículo 326. Plazo para declarar el cierre de la investigación.

Transcurrido el plazo para el cierre de la investigación, el Ministerio Público deberá cerrarla o solicitar justificadamente su prórroga al Juez, observándose los límites máximos previstos en el artículo 275 (Plazo judicial para el cierre de la investigación). Si el juez no estima que la prórroga se justifica, denegará la petición.

Si el Ministerio Público no declara cerrada la investigación en el plazo fijado, o no solicita su prórroga, el imputado o la víctima u ofendido podrán solicitar al Juez que lo aperciba para que proceda a tal cierre.

Para estos efectos, el Juez informará al superior jerárquico del agente del Ministerio Público que actúa en el proceso, para que cierre la investigación en el plazo de cinco días.

Transcurrido ese plazo sin que se cierre la investigación, el Juez la declarará cerrada de plano y se procederá en los términos del artículo siguiente.

Artículo 327. Cierre de la investigación.

Practicadas las diligencias necesarias para la investigación del hecho delictivo y de sus autores o partícipes, el Ministerio Público la declarará cerrada, y dentro de los diez días siguientes podrá:

I. Solicitar el sobreseimiento de la causa;

II. Solicitar la suspensión del proceso;

III. Solicitar acuerdos para la reparación;

IV. Solicitar la aplicación de un criterio de oportunidad; y

V. Formular la acusación.

Artículo 328. Reapertura de la investigación.

Hasta antes del fin de la audiencia intermedia, las partes podrán reiterar la solicitud de diligencias concretas de investigación que pudieren resultar determinantes, siempre que hubiere sido oportunamente formulada al Ministerio Público después de dictado el auto de vinculación a proceso y éste las hubiera rechazado con anterioridad.

Si el Juez acepta la solicitud, ordenará al Ministerio Público reabrir la investigación y proceder al cumplimiento de las diligencias, en el plazo que le fije. En dicha audiencia, el Ministerio Público podrá solicitar la ampliación del plazo, por una sola vez hasta por quince días.

El Juez no decretará ni renovará aquellas diligencias que en su oportunidad se hubieren ordenado a petición de las partes y no se hubieren cumplido por negligencia o hecho imputable a ellas, ni tampoco las que fueren manifiestamente impertinentes, las que tuvieren por objeto acreditar hechos públicos y notorios, ni todas aquellas que hubieren sido solicitadas con fines puramente dilatorios.

Vencido el plazo o su ampliación, o aún antes de ello, si se hubieren cumplido las diligencias, el Ministerio Público cerrará nuevamente la investigación y procederá en la forma señalada en el artículo 327 (Cierre de la investigación).

Capítulo XIIISobreseimiento y Suspensión del Proceso

Artículo 329. Sobreseimiento.

El juzgador, a petición del Ministerio Público, decretará el sobreseimiento cuando:

I. El hecho no se cometió o no constituye delito;

II. Apareciere claramente establecida la inocencia del imputado;

III. Agotada la investigación, el Ministerio Público estime que no cuenta con los elementos suficientes para fundar una acusación;

IV. Se hubiere extinguido la acción penal por alguno de los motivos establecidos en la ley;

V. Una nueva ley quite el carácter de delito al hecho por el cual se viene siguiendo el proceso;

VI. El delito de que se trate haya sido materia de un proceso penal en el que se hubiera dictado sentencia firme respecto del imputado; y

En los demás casos en que lo disponga la ley.

En estos casos el sobreseimiento es apelable, salvo que la resolución sea dictada en la audiencia de debate de juicio oral.

En los supuestos de las fracciones IV a VII, el sobreseimiento también podrá ser solicitado por el imputado y su defensor.

Recibida la solicitud, el Juez la notificará a las partes y citará, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a una audiencia donde se resolverá lo conducente. La incomparecencia de la víctima u ofendido debidamente citados no impedirá que el Juez se pronuncie al respecto.

Artículo 330. Efectos del sobreseimiento.

El sobreseimiento firme tiene efectos de sentencia absolutoria, pone fin al proceso en relación con el imputado en cuyo favor se dicta, inhibe una nueva persecución penal por el mismo hecho y hace cesar todas las medidas cautelares que se hubieran dictado.

Artículo 331. Sobreseimiento total y parcial.

El sobreseimiento será total cuando se refiera a todos los delitos y a todos los imputados, y parcial cuando se refiera a algún delito o a algún imputado, de los varios a que se hubiere extendido la investigación y que hubieren sido objeto de vinculación a proceso.

Si el sobreseimiento fuere parcial, se continuará el proceso respecto de aquellos delitos o de aquellos imputados a los que no se extendiere aquél.

Artículo 332. Oposición al sobreseimiento.

Si la víctima u ofendido se opone a la solicitud de sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, el imputado o su defensor, el Juez se pronunciará con base en los argumentos expuestos por las partes y el mérito de la causa. Si el Juez admite las objeciones de la víctima u ofendido, denegará la solicitud de sobreseimiento.

De no mediar oposición, la solicitud de sobreseimiento se declarará procedente, sin perjuicio del derecho de las partes a recurrir.

Artículo 333. Suspensión del proceso.

El Juez decretará la suspensión del proceso cuando:

I. Se advierta que el delito por el que se está procediendo es de aquellos que no pueden perseguirse sin previa querella del ofendido y ésta no ha sido presentada, o cuando no se ha satisfecho un requisito previo que la ley exija para que pueda incoarse el procedimiento. En estos casos, decretada la suspensión, se levantarán las medidas cautelares personales que se hubieran dispuesto;

II. Se declare formalmente al imputado sustraído a la acción de la justicia;

III. Después de cometido el delito, el imputado sufra trastorno mental transitorio; y

IV. En los demás casos en que la ley expresamente lo ordene.

A solicitud de cualquiera de las partes, el Juez podrá decretar la reapertura del proceso cuando cese la causa que haya motivado la suspensión.

Artículo 334. Suspensión de la acción por proceso pendiente.

Después de la investigación, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, suspenderá el ejercicio de la acción, cuando lo que deba resolverse en un proceso penal dependa de la solución de otro proceso según la ley, hasta que en este último se dicte resolución final.

Esta suspensión no impedirá que se verifiquen actuaciones urgentes y estrictamente necesarias para conferir protección a la víctima u ofendido o a testigos, o para establecer circunstancias que comprueben los hechos o la participación del imputado y que pudieran desaparecer.

Capítulo XIVMecanismos Alternativos de Solución de Controversias

Sección IAcuerdos para la Reparación

Artículo 335. Definición.

Se entiende por acuerdo para la reparación el pacto entre la víctima u ofendido y el imputado que lleva como resultado la solución del conflicto a través de cualquier mecanismo idóneo que tiene el efecto de concluir el procedimiento.

Artículo 336. Procedencia.

Procederán los acuerdos para la reparación en los casos de delitos perseguibles por querella de parte ofendida, en los delitos culposos; los delitos de contenido patrimonial que se hayan cometido sin violencia sobre las personas, así como en aquellos cuya pena media aritmética no exceda de cinco años de prisión.

Se exceptúan de esta disposición los delitos enumerados en el artículo 290 de este código, los homicidios culposos cometidos en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos o de cualquier otra sustancia que produzca efectos similares; los delitos cometidos por servidores públicos en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas y los realizados por sujetos que pertenezcan a alguna asociación delictuosa de conformidad con el Código Penal. Tampoco procederán los acuerdos para la reparación en los casos en que el imputado haya celebrado anteriormente otros acuerdos por hechos de la misma naturaleza.

Si el delito afecta intereses difusos o colectivos, el Ministerio Público asumirá la representación para efectos de la conciliación, cuando no se haya apersonado como víctima alguno de los sujetos autorizados en este código.

Artículo 337. Oportunidad.

Los acuerdos para la reparación procederán hasta antes de decretarse el auto de apertura de juicio oral. El Juez, a petición de las partes, podrá suspender el proceso penal hasta por treinta días para que las partes negocien, medien o concilien. En caso de interrumpirse la negociación, mediación o conciliación, cualquiera de las partes puede solicitar la continuación del proceso.

Artículo 338. Trámite.

Desde su primera intervención, el Ministerio Público o, en su caso, el juez de control, invitará a los interesados a que lleguen a acuerdos para la reparación en los casos en que proceda, y les explicará los efectos y los mecanismos de mediación o conciliación disponibles.

La información que se genere en los procedimientos respectivos no podrá ser utilizada en perjuicio de las partes dentro del proceso penal.

El juzgador no aprobará los acuerdos para la reparación cuando tenga fundados motivos para estimar que alguno de los intervinientes no está en condiciones de igualdad para negociar o ha actuado bajo coacción o amenaza.

Artículo 339. Efectos.

El Juez aprobará los acuerdos, los cuales se registrarán de un modo fidedigno.

El plazo fijado para el cumplimiento de las obligaciones pactadas suspenderá el trámite del proceso y la prescripción de la acción penal.

Si el imputado incumple sin justa causa las obligaciones pactadas dentro del término que fijen las partes o, en caso de no establecerlo, dentro de un año contado a partir del día siguiente de la ratificación del acuerdo, el proceso continuará como si no se hubiera arribado a acuerdo alguno.

El cumplimiento de lo acordado impedirá el ejercicio de la acción penal o, en su caso, extinguirá la ya iniciada.

Sección IISuspensión del Proceso a Prueba

Artículo 340. Procedencia.

En los casos en que el auto de vinculación a proceso se haya dictado por un delito cuya pena máxima de prisión no exceda de cinco años, el imputado no haya sido condenado por delito doloso o se encuentre gozando de este beneficio por delito diverso y no exista oposición fundada del Ministerio Público, de la víctima u ofendido, procederá la suspensión del proceso a prueba a solicitud del imputado o del Ministerio Público con acuerdo de aquél.

Artículo 341. Oportunidad.

La suspensión del proceso a prueba podrá solicitarse en cualquier momento hasta antes de acordarse la apertura de juicio oral y no impedirá el ejercicio de la acción civil ante los Tribunales respectivos. Si efectuada la petición aún no existe acusación, se estará a los hechos precisados en el auto de vinculación a proceso.

Artículo 342. Plan de reparación.

En la audiencia en donde se resuelva sobre la solicitud de suspensión del proceso a prueba, el imputado deberá plantear, en su caso, un plan de reparación del daño causado por el delito y un detalle de las condiciones que el imputado estaría dispuesto a cumplir conforme al artículo 344 (Condiciones por cumplir durante el período de suspensión del proceso a prueba). El plan podrá consistir en una indemnización equivalente a la reparación del daño que, en su caso, pudiera llegar a imponerse o una reparación simbólica, así como los plazos para cumplirla.

Artículo 343.Resolución.

El Juez de control resolverá en audiencia sobre la solicitud de suspensión de proceso a prueba. La víctima u ofendido serán citados a la misma, pero su incomparecencia no impedirá que el Juez resuelva sobre la solicitud. Si la solicitud de suspensión de proceso a prueba es planteada antes de resolverse sobre la vinculación del imputado a proceso, el Juez, en su caso, decidirá sobre la misma inmediatamente después de decretar la vinculación del imputado a proceso.

La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso o se rechaza la solicitud, y aprobará o modificará el plan de reparación propuesto por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad. La sola falta de recursos del imputado no podrá aducirse para rechazar la posibilidad de suspensión del proceso a prueba.

Artículo 344. Condiciones por cumplir durante el período de suspensión del proceso a prueba.

El Juez de control fijará el plazo de suspensión del proceso a prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y determinará imponer al imputado una o varias de las condiciones que deberá cumplir, entre ellas las siguientes:

I. Residir en un lugar determinado;

II. Frecuentar o dejar de frecuentar determinados lugares o personas;

III. Abstenerse de consumir drogas o estupefacientes o de abusar de las bebidas alcohólicas;

IV. Participar en programas especiales para la prevención y tratamiento de adicciones;

V. Aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez;

VI. Prestar servicio social a favor del Estado o de instituciones de beneficencia pública;

VII. Someterse a tratamiento médico o psicológico, de preferencia en instituciones públicas;

VIII. Tener un trabajo o empleo, o adquirir, en el plazo que el Juez determine, un oficio, arte, industria o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;

IX. Someterse a la vigilancia que determine el Juez;

X. No poseer ni portar armas;

XI. No conducir vehículos;

XII. Abstenerse de viajar al extranjero; y

XIII. Cumplir con los deberes de deudor alimentario.

Cuando se acredite plenamente que el imputado no puede cumplir con alguna de las condiciones anteriores, por ser contrarias a su salud, sus creencias religiosas o alguna otra causa de especial relevancia, el juez podrá sustituirlas, fundada y motivadamente, por el cumplimiento de otra u otras análogas que resulten razonables.

Para fijar las condiciones, el juez puede disponer que el imputado sea sometido a una evaluación previa. El Ministerio Público, la víctima u ofendido, podrán proponer al juez condiciones a las que consideran debe someterse el imputado.

El juez preguntará al imputado si se obliga a cumplir con las condiciones impuestas y, en su caso, lo prevendrá sobre las consecuencias de su inobservancia.

Artículo 345. Conservación de los medios de prueba.

En los asuntos suspendidos en virtud de las disposiciones correspondientes a esta sección, el agente del Ministerio Público tomará las medidas necesarias, incluso la realización de la diligencia de anticipo de prueba, para evitar la pérdida, destrucción o ineficacia de los medios de prueba conocidos y las que soliciten las partes.

Artículo 346. Revocación de la suspensión.

Si el imputado se aparta considerablemente y en forma injustificada de las condiciones impuestas, no cumple con el plan de reparación, o posteriormente es condenado en forma ejecutoriada por delito doloso o culposo, cuando el proceso suspendido a prueba se refiera a delito de esta naturaleza, el Juez, previa petición del agente del Ministerio Público o de la víctima u ofendido, convocará a las partes a una audiencia en la que se debatirá sobre la revocatoria y resolverá de inmediato, fundada y motivadamente, acerca de la reanudación de la persecución penal. En lugar de la revocatoria, el Juez podrá ampliar el plazo de la suspensión a prueba hasta por dos años más. Esta extensión del término puede imponerse sólo por una vez.

Si la víctima u ofendido ha recibido pagos durante la suspensión del proceso a prueba que posteriormente es revocada, ellos se destinarán a la indemnización por daños y perjuicios que le pudiere corresponder.

Artículo 347. Cesación provisional de los efectos de la suspensión del proceso a prueba.

La obligación de cumplir con las condiciones establecidas y el plazo de suspensión cesarán mientras el imputado esté privado de su libertad por otro proceso. Pero se reanudarán una vez que obtenga su libertad.

Si el imputado está sometido a otro proceso y goza de libertad, la obligación de cumplir con las condiciones y el plazo seguirá su curso, pero no podrá decretarse la extinción de la acción penal sino cuando quede firme la resolución que lo exime de responsabilidad por el nuevo hecho.

La revocación de la suspensión del proceso no impedirá el pronunciamiento de una sentencia absolutoria, ni la concesión de algunas de las medidas sustitutivas a la privación de libertad, cuando fueren procedentes.

Artículo 348. Efectos de la suspensión del proceso a prueba.

Transcurrido el plazo que se fije sin que la suspensión fuere revocada, se extinguirá la acción penal, debiendo el Tribunal dictar de oficio o a petición de parte el sobreseimiento.

Durante el período de suspensión del proceso a prueba de que tratan los artículos precedentes quedará suspendida la prescripción de la acción penal.

Capítulo XVLa Acusación

Sección IDisposiciones Generales

Artículo 349. Contenido de la acusación.

La acusación deberá contener en forma clara y precisa:

I. La individualización del imputado y de su defensor;

II. La individualización de la víctima u ofendido, salvo que esto sea imposible;

III. El relato circunstanciado de los hechos atribuidos y de sus modalidades, así como su calificación jurídica;

IV. La mención de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurrieren, aun subsidiariamente de la petición principal;

V. La autoría o participación que se atribuye al imputado;

VI. La expresión de los demás preceptos legales aplicables;

VII. La pena que el Ministerio Público solicite y los medios de prueba relativos a la individualización de la pena y los relacionados con la improcedencia, en su caso, de sustitutivos de la pena de prisión o la suspensión de la misma;

VIII. Cuantificar los daños que, en su caso, se hayan causado a la víctima u ofendido y solicitar sus reparación; y

La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en el auto de vinculación a proceso, aunque se efectúe una distinta calificación jurídica del hecho.

Artículo 350. Acusaciones alternativas o subsidiarias.

El agente del Ministerio Público podrá hacer valer pretensiones alternativas y también formular una distinta calificación jurídica de los hechos precisados en el auto de vinculación a proceso.

Artículo 351. Acusación por hechos conexos.

El Ministerio Público podrá formular acusación por diversos hechos, siempre que sean conexos, así como proponer la acumulación de diversas acusaciones por hechos conexos.

Sección IIAnexos a la Acusación

Artículo 352. Ofrecimiento de medios de prueba

Junto con la acusación se agregará un escrito en el que se ennumerarán los medios de prueba que se pretendan desahogar en el juicio oral, para acreditar le existencia del hecho, la participación del imputado, los daños ocasionados y la individualización de la pena, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes.

Artículo 353. Lista de testigos.

Si el Ministerio Público ofrece prueba de testigos, deberá presentar una lista, individualizándolos con nombre, apellidos, profesión y domicilio o residencia, señalando, además, la materia sobre la que habrán de versar sus declaraciones.

Cuando el Ministerio Público ofrezca como prueba el testimonio de una persona en cuyo favor se haya decretado un criterio de oportunidad conforme a la dispuesto en la fracción II del artículo 237 (Principios de legalidad procesal y oportunidad) de este código, se encontrará obligado a informar a la defensa sobre esta circunstancia y a anexar en su escrito de acusación la resolución mediante la cual se haya decretado ejercer el criterio de oportunidad.

Artículo 354. Prueba anticipada

En caso de prueba anticipada el Ministerio Público deberá presentar una lista de los testimonios que se incorporarán al debate y aportar los registros correspondientes.

Artículo 355. Informes de peritos

Si el Ministerio Público ofrece prueba de perito, deberá individualizar al perito o peritos cuya comparecencia solicita, indicando sus títulos o calidades, y anexando los documentos que lo acrediten, así como un informe del perito, que deberá contener lo siguiente:

I. La descripción de la persona o cosa sobre la que recaiga el peritaje y del estado y modo en que se hallare;

II. La relación circunstanciada de todas las operaciones practicadas y su resultado, y

III. Las conclusiones que, en vista de tales datos, formularen los peritos conforme a los principios de su ciencia o reglas de su arte u oficio.

En ningún caso el citado informe de peritos podrá sustituir el testimonio del perito en juicio oral.

Artículo 356. Documentos y prueba material

Si el Ministerio Público ofrece prueba documental especificará la fuente y adjuntará una copia del documento.

Si ofrece prueba material deberá describirla y señalar su fuente.

Al ofrecerse evidencia material sometida a custodia, deberán anexarse los documentos respectivos que acrediten, en su caso, la cadena de custodia.

Artículo 357. Inspección y reconstrucción a cargo del Tribunal de juicio

Las partes podrán solicitar que el Tribunal de Juicio realice una inspección del lugar o una reconstrucción de los hechos. La solicitud será admisible siempre que sea indispensable para acreditar hechos o circunstancias relevantes para el juzgamiento del caso que no puedan ser acreditados por otros medios, dada la imposibilidad de exhibir y autenticar en la audiencia, los elementos materiales probatorios y evidencia física, o cualquier otra evidencia demostrativa de la manera como ocurrieron los hechos que serán objeto de juzgamiento.

Capítulo XVIEtapa Intermedia

Sección IDisposiciones Generales

Artículo 358. Objeto

La etapa intermedia tiene por objeto el ofrecimiento y admisión de pruebas, así como la depuración de los hechos controvertidos que serán materia de juicio oral.

Artículo 359. Citación a la audiencia intermedia.

Presentada la acusación, el Juez ordenará su notificación a todas las partes y citará, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la audiencia intermedia, la que deberá tener lugar en un plazo no inferior a treinta ni superior a cuarenta días, contados a partir de la notificación. Al imputado, así como a la víctima u ofendido, se les entregará la copia de la acusación y del escrito de ofrecimiento de pruebas, en la que se dejará constancia de que se encuentran a su disposición los antecedentes acumulados durante la investigación.

Artículo 360. Actuación de la víctima u ofendido.

Dentro de los cinco días siguientes de notificada la acusación, la víctima u ofendido, por escrito, podrá:

Señalar los vicios materiales y formales del escrito de acusación y proponer su corrección;

Constituirse en acusador coadyuvante.

Si la víctima se constituye en acusador coadyuvante deberá formular su gestión por escrito y le serán aplicables, en lo conducente, las formalidades previstas para la acusación del Ministerio Público, asimismo, deberá designar a un abogado representante.

En dicho escrito podrá ofrecer la prueba que estime necesaria para complementar la acusación del Ministerio Público y aquella necesaria para acreditar la existencia y el monto de los daños y perjuicios.

La participación de la víctima u ofendido como acusador coadyuvante no alterará las facultades concedidas por ley al Ministerio Público, ni le eximirá de sus responsabilidades.

La acusación coadyuvante y las observaciones de la víctima, deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro horas siguientes al Ministerio Público, al imputado y su defensor.

Artículo 361. Pronunciamiento del Ministerio Público

El Ministerio Público se pronunciará sobre la acusación coadyuvante y las observaciones de la víctima dentro del plazo de cinco días de haber sido notificado.

El pronunciamiento del Ministerio Público se notificará a las demás partes dentro de las veinticuatro horas siguientes.

Artículo 362. Actuación del imputado y de su defensor

Dentro de los diez días siguientes de notificada la acusación coadyuvante, si la hubiere, o dentro de los quince días siguientes de que se les hubiere notificado la acusación del Ministerio Público, el imputado y su defensor podrán, por escrito:

I. Señalar vicios formales a los escritos de acusación y, si lo consideran pertinente, requerir su corrección;

II. Solicitar la acumulación o separación de acusaciones;

III. Hacer valer las excepciones de previo y especial pronunciamiento; y,

IV. Exponer los argumentos de defensa que considere necesarios y señalar los medios de prueba que se producirán en la audiencia de debate, en los mismos términos previstos en los artículos 353 (Lista de testigos), 355 (Informes de peritos), 356 (Documentos y prueba material) y 420 (Defensa y declaración del imputado);

El escrito del imputado o su defensor se notificará a las partes dentro de las veinticuatro horas siguientes.

Artículo 363. Contestación del Ministerio Público

Dentro de los cinco días siguientes de haber recibido las objeciones y la lista de medios de prueba del imputado y su defensor, el Ministerio Público y el acusador coadyuvante, en su caso, lo contestarán en forma escrita y formularán objeciones si las tuvieren, asimismo, podrá ofrecer otras pruebas únicamente con el fin de contradecir las pruebas aportadas por la defensa.

Artículo 364. Deber de las partes

Las promociones de las partes deberán acompañarse con cuantas copias sean necesarias para realizar la notificación a los demás intervinientes en el proceso.

Artículo 365. Excepciones.

El imputado podrá plantear las excepciones de previo y especial pronunciamiento siguientes:

I. Incompetencia;

II. Litispendencia;

III. Cosa juzgada;

IV. Falta de autorización para proceder penalmente o de algún otro requisito de procedibilidad, cuando la Constitución o la ley así lo exigen; y

V. Extinción de la acción penal.

Artículo 366. Excepciones en la audiencia de debate de juicio oral.

Si las cuestiones previstas en las fracciones III y V del artículo anterior no fueren deducidas para ser discutidas en la audiencia intermedia, ellas podrán ser planteadas en la audiencia de debate de juicio oral.

Sección IIDesarrollo de la Audiencia

Artículo 367. Oralidad.

La audiencia intermedia será dirigida por el Juez de Control y se desarrollará oralmente.

Artículo 368. Comparecencia del Ministerio Público, del acusador coadyuvante y del defensor.

La presencia ininterrumpida del Juez de Control, del Ministerio Público y del defensor constituye un requisito de validez de la audiencia.

La falta de comparecencia del Ministerio Público o del defensor público, en su caso, será comunicada de inmediato por el Juez a sus superiores para que los sustituya cuanto antes. Si la falta de comparecencia es de un defensor particular, el Juez designará un defensor público al imputado y dispondrá la suspensión de la audiencia por un plazo razonable conforme a las circunstancias del caso.

Si falta el acusador coadyuvante la audiencia no se suspenderá y se tomará en cuenta su promoción escrita.

Artículo 369. Resumen de las posiciones de las partes

Al inicio de la audiencia, cada parte hará una exposición sintética de su posición.

Artículo 370. Resolución de excepciones.

Si el imputado plantea excepciones de las previstas en el artículo 365 (excepciones), el Juez abrirá debate sobre el tema. Asimismo, de estimarlo pertinente, podrá permitir durante la audiencia la presentación de las pruebas que estime relevantes.

El Juez resolverá de inmediato las cuestiones de incompetencia, litispendencia y falta de autorización para proceder.

Tratándose de la extinción de la acción penal y de cosa juzgada, el Juez podrá atender la que se haya deducido y decretar el sobreseimiento, siempre que el fundamento de la decisión se encuentre suficientemente justificado en los antecedentes de la investigación o en las pruebas desahogadas en la audiencia. En caso contrario, dejará la resolución de la excepción planteada para la audiencia de debate de juicio oral.

Artículo 371. Acuerdos probatorios.

Durante la audiencia, las partes podrán solicitar conjuntamente al Juez que dé por acreditados ciertos hechos, los cuales se tendrán por ciertos y no podrán ser discutidos en el juicio.

El Juez autorizará el acuerdo probatorio, siempre y cuando lo considere justificado por existir antecedentes de la investigación con los que se acredite la certeza del hecho.

En estos casos, el Juez indicará en el auto de apertura del juicio los hechos que se tengan por acreditados, a los cuales deberá estarse durante la audiencia de debate.

Artículo 372. Debate acerca de las pruebas ofrecidas por las partes.

Durante la audiencia intermedia cada parte podrá clarificar y ampliar los fundamentos de las solicitudes, observaciones y planteamientos que hubieren formulado por escrito, con relación a las pruebas ofrecidas por las demás, para los fines de exclusión.

A instancia de cualquiera de las partes, podrán desahogarse en la audiencia medios de prueba encaminados a demostrar la ilicitud de alguno de los ofertados por la contraparte.

Artículo 373. Exclusión de pruebas para la audiencia de debate.

El Juez, luego de examinar las pruebas ofrecidas y escuchar a las partes que comparezcan a la audiencia, ordenará fundadamente que se excluyan de ser rendidas aquellas pruebas manifiestamente impertinentes, las que tengan por objeto acreditar hechos públicos y notorios y las que este Código determina como inadmisibles.

Si estima que la aprobación en los mismos términos en que las pruebas testimonial y documental hayan sido ofrecidas, produciría efectos puramente dilatorios en la audiencia de debate, dispondrá también que la parte que las ofrezca reduzca el número de testigos o de documentos, cuando mediante ellos desee acreditar los mismos hechos o circunstancias que no guarden pertinencia sustancial con la materia que se someterá a juicio. El juzgador podrá determinar cuántos peritos deban intervenir, según la importancia del caso y la complejidad de las cuestiones por resolver, después de escuchar a las partes o podrá limitar su número cuando resulten excesivos y pudieran entorpecer la realización del juicio.

Del mismo modo, el Juez excluirá las pruebas que provengan de actuaciones o diligencias que hayan sido declaradas nulas y aquéllas que hayan sido obtenidas con inobservancia de derechos fundamentales. Asimismo, en los casos de delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, el juez de control excluirá la prueba que pretenda rendirse sobre la conducta sexual anterior o posterior de la víctima, a menos que sea manifiestamente justificado; en estos casos, se adoptarán las medidas de protección adecuadas para la víctima.

Las demás pruebas que se hayan ofrecido serán admitidas por el Juez de control al dictar el auto de apertura de juicio oral.

Artículo 374. Unión o separación de procesos

Si las partes han solicitado o planteado objeciones a la acumulación de varias hechos delictivos en una sola acusación o solicitado la acumulación de varias acusaciones en contra de un imputado en un solo proceso, el juez decidirá la cuestión después de escuchar a las partes, siempre tomando en cuenta las reglas de conexidad de este Código, los derechos de defensa, el desarrollo del proceso y las posibilidades de provocar decisiones contradictorias.

Las mismas reglas se aplicarán si el Ministerio Público ha formulado diversas acusaciones contra varios imputados, por el mismo hecho o hechos conexos.

Artículo 375. Resolución de apertura de juicio

Al finalizar la audiencia, el Juez dictará el auto de apertura de juicio. Esta resolución deberá indicar:

I. El Tribunal competente para celebrar la audiencia de juicio oral;

II. Los imputados que deberán ser sujetos del juicio;

III. La o las acusaciones que deberán ser objeto del juicio y las correcciones formales que se hubieren realizado en ellas;

IV. Los hechos que se dieren por acreditados;

V. Las pruebas que deberán producirse en el juicio y las que deban de desahogarse en la audiencia de individualización de las sanciones y de reparación de daño; y

VI. La individualización de quienes deban ser citados a la audiencia de debate, con mención de los testigos y peritos a los que deba pagarse anticipadamente sus gastos de traslado y habitación y los montos respectivos, sin perjuicio de que esto último pueda disponerse también en la fase de juicio.

Capítulo XVIIJuicio

Sección IDisposiciones Generales

Artículo 376. Restricción judicial

Los jueces que en el mismo asunto hayan intervenido en las etapas preliminares del proceso, estarán impedidos para conocer del juicio oral.

Artículo 377. Derecho de asistencia del imputado

El imputado tendrá siempre el derecho de asistir a la audiencia de juicio, a menos que solicite no estar presente y el juez lo autorice, o bien cuando éste así lo ordene en los supuestos autorizados por este código.

Artículo 378. Oralidad

El debate será oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentos de todas las partes, como en todas las declaraciones, la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participen en él, con las salvedades previstas en la ley.

Las decisiones del presidente y las resoluciones del Tribunal serán dictadas verbalmente, con expresión de sus fundamentos y motivos cuando el caso lo requiera, quedando todos notificados por su emisión, pero su parte dispositiva constará luego en el acta del debate.

Artículo 379. Fecha, lugar, integración y citaciones

El Juez de Control hará llegar la resolución de apertura del juicio al Tribunal competente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación. También pondrá a su disposición a las personas sometidas a prisión preventiva u otras medidas cautelares personales.

Una vez radicado el proceso ante el Tribunal de Juicio Oral, el Juez que lo presida decretará, previa consulta con las partes, la fecha para la celebración de la audiencia de debate de juicio oral, la que deberá tener lugar no antes de quince ni después de sesenta días naturales desde dicha radicación. Indicará también, en su caso, el nombre de los jueces que integrarán el Tribunal y ordenará la citación de todos los obligados a asistir. Si el imputado se encuentra en libertad deberá ser citado, por lo menos, con siete días de anticipación al comienzo de la audiencia.

Sección IIPrincipios

Artículo 380. Principios

El juicio se realizará sobre la base de la acusación y asegurará la concreción de los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad, inmediación e igualdad.

Artículo 381. Publicidad

El debate del juicio oral será público. Excepcionalmente, aún de oficio, el órgano jurisdiccional podrá resolver que se desarrolle a puertas cerradas, total o parcialmente, cuando:

I. Pueda afectar la integridad personal de los miembros del Tribunal, de alguna de las partes, o de alguna persona citada para participar en él;

II. El orden o la seguridad pública puedan verse gravemente afectados;

III. Peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida sea punible;

IV. Esté previsto específicamente en la ley; o

V. Cuando el órgano jurisdiccional estime que existan razones fundadas para justificarlo.

La resolución será fundada y constará en el registro del debate de juicio oral. Desaparecida la causa, se permitirá ingresar nuevamente al público y quien presida el debate informará brevemente sobre el resultado esencial de los actos cumplidos a puertas cerradas, cuidando de no afectar el bien protegido por la reserva.

El juzgador podrá imponer a las partes el deber de reserva sobre aquellas circunstancias que han presenciado, decisión que constará en el registro del debate de juicio oral.

Artículo 382. Asistencia de los medios de comunicación

Los representantes de los medios de comunicación que expresen su voluntad de presenciar la audiencia tendrán un privilegio de asistencia frente al público; pero la transmisión simultánea, oral o audiovisual de la audiencia o su grabación con esos fines, requieren la autorización previa del órgano jurisdiccional y el consentimiento del imputado y de la víctima u ofendido, si estuviere presente.

El juzgador podrá restringir o prohibir, mediante resolución fundada, la grabación, fotografía, o reproducción de la audiencia, cuando puedan resultar afectados algunos de los intereses señalados en este artículo o cuando se limite el derecho del imputado o de la víctima u ofendido a un juicio imparcial y justo.

Artículo 383. Restricciones para el acceso

Los asistentes a la audiencia deberán guardar orden y permanecer en silencio mientras no estén autorizados para exponer o responder a las preguntas que se les formulen. No podrán portar armas u otros elementos aptos para interrumpir el desarrollo de la audiencia, ni manifestar de cualquier modo opiniones.

Se negará el acceso a cualquier persona que se presente en forma incompatible con la seriedad y los propósitos de la audiencia. Se prohibirá el ingreso a miembros de las fuerzas armadas o de seguridad que porten uniformes, salvo que éstos últimos cumplan funciones de vigilancia o custodia. Del mismo modo, les está vedado el ingreso a la sala de audiencia a personas que porten distintivos gremiales o partidarios.

El Juez que presida el debate podrá limitar el ingreso del público a una cantidad determinada de personas, según las posibilidades de la sala de audiencia.

Artículo 384. Inmediación

El debate del juicio oral se realizará con la presencia ininterrumpida del juez o de los miembros del Tribunal y de las demás partes en el proceso, de sus defensores y de sus representantes. El imputado no podrá retirarse de la audiencia sin permiso del órgano jurisdiccional.

Artículo 385. Ausencia del acusador coadyuvante

Si el acusador coadyuvante o su representante no concurren al debate o se retiran de la audiencia, la misma continuará sin su presencia, pero podrá obligársele a comparecer en calidad de testigo.

Artículo 386. Incomparecencia del defensor o el Ministerio Público

Si el defensor sin justa causa no comparece al debate o se aleja de la audiencia, se considerará abandonada la defensa y se procederá a su reemplazo inmediato por un defensor público, hasta en tanto el imputado designe un defensor de su elección, conforme a las reglas respectivas de este código.

Si el Ministerio Público no comparece al debate o se aleja de la audiencia sin causa justificada, se procederá a su reemplazo inmediato, según los mecanismos que determine la Procuraduría General de la República.

El Ministerio Público sustituto o el nuevo defensor, podrán solicitar al órgano jurisdiccional que aplace el inicio de la audiencia por un plazo razonable para la adecuada preparación de su intervención en juicio.

El nuevo defensor podrá solicitar la repetición de los actos realizados, cuando lo considere necesario para una adecuada defensa del imputado.

Sólo de manera excepcional, el juez ordenará la repetición de los actos realizados, cuando no sea posible imponerse de las actuaciones realizadas con base en los registros de la audiencia.

El juzgador resolverá estas peticiones considerando la complejidad del caso, las circunstancias del abandono y las posibilidades de aplazamiento.

Artículo 387. Continuidad

La audiencia del juicio se desarrollará en forma continua y podrá prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su conclusión. Para estos efectos, constituirán sesiones sucesivas aquellas que tuvieren lugar en el día siguiente o subsiguiente de funcionamiento ordinario del Tribunal.

El presidente ordenará los aplazamientos que se requieran, indicando la hora en que continuará el debate. Será considerado un aplazamiento el descanso de fin de semana o el día feriado o de asueto, siempre que el debate continúe al día hábil siguiente.

Artículo 388. Suspensión

Excepcionalmente la audiencia de debate de juicio oral podrá suspenderse hasta por un plazo de veintiún días hábiles cuando:

I. Se deba resolver una cuestión incidental que no pueda, por su naturaleza, resolverse inmediatamente;

II. Tenga que practicarse algún acto fuera de la sala de audiencias, incluso cuando una revelación inesperada torne indispensable una investigación suplementaria y no sea posible cumplir los actos en el intervalo de dos sesiones;

III. No comparezcan testigos, peritos o intérpretes, sea necesario citarlos y resulte imposible o inconveniente continuar el debate hasta que ellos comparezcan, incluso coactivamente, por medio de la fuerza pública;

IV. Algún Juez o el imputado se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate;

V. El defensor, el acusador coadyuvante o su representante, no puedan ser reemplazados inmediatamente en caso de que enfermen gravemente, fallezcan, o sufran incapacidad que impida su participación en el debate;

VI. El defensor lo solicita en el caso de que el Ministerio Público haya reclasificado jurídicamente los hechos en el alegato de apertura o clausura; o

VII. Alguna catástrofe o algún hecho extraordinario torne imposible su continuación.

El Tribunal verificará la autenticidad de la causal de suspensión invocada. De autorizar la suspensión anunciará el día y la hora en que continuará la audiencia, lo cual valdrá como citación para todos los presentes. Antes de comenzar la nueva audiencia, quien la presida resumirá brevemente los actos cumplidos con anterioridad.

Los jueces y el Ministerio Público podrán intervenir en otros debates durante el plazo de suspensión.

Si la audiencia de debate de juicio oral no se reanuda a más tardar veintiún días después de la suspensión, se considerará interrumpida y deberá ser reiniciada, previa declaración de nulidad de lo actuado en ella.

Sección IIIDirección y Disciplina

Artículo 389. Dirección del debate de juicio oral.

El Presidente del Tribunal dirigirá el debate de juicio, ordenará y autorizará las lecturas pertinentes, hará las advertencias que correspondan, tomará las protestas legales, moderará la discusión e impedirá intervenciones impertinentes.

Cuando el Tribunal sea colegiado y alguna de las partes en el debate se queje, por vía de revocación, de una disposición del Presidente, los jueces decidirán por mayoría de inmediato.

Artículo 390. Disciplina en la audiencia

El Juez que presida el debate de juicio oral ejercerá el poder de disciplina en la audiencia y cuidará que se mantenga el buen orden y de exigir que se guarde el respeto y consideraciones debidas, corrigiendo en el acto las faltas que se cometieren, para lo cual podrá aplicar cualquiera de las medidas previstas en el artículo 92 (Poder coercitivo judicial).

Para la aplicación de las sanciones de arresto o de suspensión del ejercicio de la profesión el procedimiento respectivo iniciará una vez concluido el juicio oral, sin perjuicio de que se pueda expulsar al infractor de inmediato en caso de que sea necesario.

Si el infractor fuere el Ministerio Público, su defensor, la víctima u ofendido o representante, y fuere necesario expulsarlos de la sala de audiencia, se aplicarán las reglas conducentes para el caso de su ausencia.

Si el infractor fuere el imputado, será trasladado bajo custodia a una sala próxima en la que pueda escuchar el desarrollo de la audiencia y representado para todos los efectos por su defensor. Cuando sea necesario para el desarrollo de la audiencia se le hará comparecer para la realización de actos particulares en los cuales su presencia resulte imprescindible.

Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día. Cuando se trate de trabajadores no asalariados, la multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso.

En caso de que, a pesar de las medidas adoptadas, no pueda reestablecerse el orden, quien preside la audiencia la suspenderá hasta en tanto se encuentren reunidas las condiciones que permitan continuar con su curso normal, sin que se puedan sobrepasar diez días.

Sección IVDisposiciones Generales sobre la Prueba

Artículo 391. Libertad de Prueba.

Todos los hechos y circunstancias pertinentes para la adecuada solución del caso sometido a enjuiciamiento, podrán ser probados por cualquier medio producido e incorporado de conformidad con la ley.

Artículo 392. Exclusión de la prueba.

Los elementos de prueba no tendrán valor si han sido obtenidos por un medio ilícito, ni tampoco los que sean obtenidos como consecuencia de aquéllos. Asimismo, no podrán ser valoradas las pruebas si no fueron incorporadas al proceso conforme a las disposiciones de este código.

Artículo 393. Oportunidad para la desahogo de la prueba.

La prueba que hubiere de servir de base a la sentencia deberá desahogarse durante la audiencia de debate de juicio oral, salvo las excepciones expresamente previstas en la ley.

Artículo 394. Valoración de la prueba.

El tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación estricta de las reglas de la sana crítica. El tribunal apreciará la prueba según su libre convicción extraída de la totalidad del debate, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia.

El tribunal deberá hacerse cargo en su motivación de toda la prueba producida, incluso de aquélla que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo. Esta motivación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia. Sólo se podrá condenar al imputado si se llega a la convicción firme de su culpabilidad.

Sección VTestimonios

Artículo 395. Deber de testificar.

Salvo disposición en contrario, toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento judicial y de declarar la verdad de cuanto conozca, aportar todos los objetos y documentos relevantes al esclarecimiento de los hechos y contestar cuanto le sea preguntado; asimismo, no deberá ocultar hechos, circunstancias ni elementos.

El testigo no estará en la obligación de declarar sobre hechos que le puedan deparar responsabilidad penal.

Si después de comparecer se niega a declarar sin causa legítima, previo los apercibimientos respectivos, se le podrá imponer multa hasta por trescientos días de salario mínimo o arresto hasta por treinta y seis horas, y si al término del mismo persiste en su actitud, se promoverá acción penal en su contra por el delito de desobediencia a un mandato legítimo de autoridad.

Artículo 396. Citación de testigos.

Para el examen de testigos se librará orden de citación. En los casos de urgencia, los testigos podrán ser citados por cualquier medio que garantice la recepción de la citación, lo cual se hará constar. Además, el testigo podrá presentarse a declarar sin previa cita, siempre que su testimonio haya sido previamente admitido en el auto de apertura a juicio.

Si el testigo reside en un lugar lejano al asiento de la oficina judicial y carece de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar su comparecencia.

Tratándose de testigos que fueren servidores públicos y se trate de hechos que hayan presenciado con motivo del cargo, la dependencia en la que se desempeñen adoptará las medidas correspondientes para garantizar su comparecencia. En caso de que estas medidas irroguen gastos, correrán a cargo de esa entidad.

Artículo 397. Comparecencia obligatoria de testigos.

Si el testigo, debidamente citado, no compareciere sin justa causa a la audiencia de debate de juicio oral, el Juez en el acto acordará su comparecencia ordenando a la fuerza pública su localización e inmediata presentación a la sede de la audiencia, sin que sea necesario enviar nueva cita o agotar previamente algún otro medio de apremio. La renuencia a comparecer a la audiencia motivará la imposición de arresto hasta por treinta y seis horas, al cabo de las cuales, si persiste su negativa, se le dará vista al Ministerio Público.

Las autoridades están obligadas a auxiliar oportuna y diligentemente al Juez para garantizar la comparecencia obligatoria de los testigos. El Juez podrá emplear contra las autoridades los medios de apremio que establece este Código en caso de incumplimiento o retardo a sus determinaciones.

Artículo 398. Facultad de abstención.

Salvo que fueren denunciantes, podrán abstenerse de declarar el cónyuge, concubina o concubinario o la persona que hubiere vivido de forma permanente con el imputado durante, por lo menos, dos años anteriores al hecho, el tutor, el curador o el pupilo del imputado y sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad o civil y segundo de afinidad.

Deberá informarse a las personas mencionadas de la facultad de abstención antes de declarar, pero si aceptan rendir testimonio, no podrán negarse a contestar las preguntas formuladas.

Artículo 399. Deber de guardar secreto.

Es inadmisible el testimonio de personas que, respecto del objeto de su declaración, tengan el deber de guardar secreto, con motivo del conocimiento en razón del oficio o profesión, así como los funcionarios públicos sobre información que no es susceptible de divulgación según las leyes de la materia.

Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas por el interesado del deber de guardar secreto.

En caso de ser citadas, deberán comparecer y explicar el motivo del cual surge la obligación de guardar secreto y de abstenerse de declarar.

Artículo 400. Forma de la declaración.

Antes de comenzar la diligencia, el testigo será instruido acerca de sus obligaciones y de las responsabilidades por su incumplimiento; se le tomará protesta de decir verdad, se le apercibirá sobre las penas en que incurre quien declara falsamente ante la autoridad judicial y será interrogado sobre su nombre, apellido, estado civil, profesión y domicilio.

A los menores de doce años sólo se les exhortará para que se conduzcan con la verdad.

Si el testigo teme por su integridad física o la de alguien con quien habite, podrá autorizársele para no indicar públicamente su domicilio y se tomará nota reservada de éste, quedando prohibida su divulgación, pero la identidad del testigo no podrá ocultársele al imputado ni se le eximirá de comparecer en juicio.

Artículo 401. Excepciones a la obligación de comparecencia.

Podrán rendir testimonio y ser examinadas por teleconferencia o medios similares, con las mismas formalidades del juicio, las siguientes personas:

I El Presidente de la República; los Secretarios de Estado de la Federación; los Diputados y Senadores del Congreso de la Unión; los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; el Procurador General de la República;

II. Los Gobernadores de las entidades federativas y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal;

III. Los extranjeros que gozaren en el país de inmunidad diplomática, de conformidad con los tratados vigentes sobre la materia, y

IV Los que, por enfermedad grave u otro impedimento calificado por el Tribunal, se hallaren en imposibilidad de hacerlo.

Si las personas enumeradas en las fracciones anteriores desearen rendir testimonio en los términos generales que señala este código, se les permitirá hacerlo.

Artículo 402. Testimonios especiales.

Cuando deba recibirse testimonio de menores de edad, víctimas de los delitos de violación o secuestro, sin perjuicio de la fase en que se encuentre el proceso, el juzgador podrá ordenar su recepción en sesión privada y con el auxilio de familiares o peritos especializados. Para estas diligencias deberán utilizarse las técnicas audiovisuales adecuadas.

Estos procedimientos especiales deberán llevarse a cabo sin afectar el derecho a la confrontación y a la defensa.

Artículo 403. Protección a los testigos.

El Tribunal, en casos graves y calificados, podrá disponer medidas especiales destinadas a proteger la seguridad del testigo. Dichas medidas durarán el tiempo razonable que el Tribunal dispusiere y podrán ser renovadas cuantas veces fuere necesario.

De igual forma, el Ministerio Público adoptará las medidas que fueren procedentes para conferir al testigo, antes o después de prestadas sus declaraciones, la debida protección.

En caso necesario, los peritos y otros terceros que deban intervenir en el procedimiento para efectos probatorios, podrán pedir a la autoridad correspondiente que adopte medidas tendientes a que se les brinde la protección prevista para los testigos.

Sección VIPeritajes

Artículo 404. Obligación de peritos

Con independencia de que rindan su peritaje por escrito, los peritos deberán comparecer a la audiencia de juicio para presentar oralmente un resumen de su informe y ser examinados por las partes. Los peritos no podrán ser recusados.

Durante la audiencia del juicio oral, a los peritos podrán dirigírseles preguntas orientadas a determinar su imparcialidad e idoneidad, así como el rigor técnico o científico de sus conclusiones.

Sección VIIPrueba Documental

Artículo 405. Concepto de documento.

Se considerará documento a todo soporte material que contenga información sobre algún hecho, aunque carezca de suscripción.

Artículo 406. Documento auténtico.

Salvo prueba en contrario, se considerarán auténticos los documentos públicos suscritos por quien tenga competencia para expedirlos o certificarlos.

Artículo 407. Métodos de autenticación e identificación.

La autenticidad e identificación de los documentos no mencionados en el artículo que antecede, se probará por métodos como los siguientes:

I. Reconocimiento de la persona que lo ha elaborado, manuscrito, mecanografiado, impreso, firmado o producido;

II. Reconocimiento del representante de una empresa u organización de actividades comerciales o de otra naturaleza, que hubiere emitido el documento;

III. Reconocimiento de la parte contra la cual se aduce;

IV. Mediante certificación expedida por la entidad certificadora de firmas digitales de personas físicas o morales o,

V. Mediante informe de experto en la respectiva disciplina.

Artículo 408. Criterio general.

Cuando se exhiba copia de un documento con el propósito de ser valorado como prueba y resulte admisible, deberá presentarse el original del mismo como mejor evidencia de su contenido.

Artículo 409. Excepciones a la regla de la mejor evidencia.

Se exceptúan de lo anterior:

I. Los documentos públicos, o los duplicados auténticos;

II. Los documentos cuyo original se hubiere extraviado o que se encuentran en poder de uno de los intervinientes;

III. Los documentos voluminosos y sólo se requiere una parte o fracción de los mismos; y,

IV. Los documentos cuyo original se acuerde no es necesario presentar.

Lo anterior no es óbice para aquellos casos en que resulte indispensable la presentación del original del documento, cuando se requiera para la realización de estudios técnicos especializados, o forme parte de la cadena de custodia.

Sección VIIIOtros Medios de Prueba

Artículo 410. Exhibición de prueba material

Previa su incorporación al proceso, los objetos y otros elementos de convicción podrán ser exhibidos al imputado, a los testigos y a los peritos, para que los reconozcan o informen sobre ellos.

Artículo 411. Inspección y reconstrucción del Tribunal de Juicio

Cuando la solicitud de inspección o reconstrucción del Tribunal de Juicio hubiese sido aceptada, quien presida el debate ordenará las medidas necesarias para llevar a cabo el acto. Si el acto se debe realizar fuera del lugar de la audiencia, el presidente deberá informar sumariamente las diligencias realizadas cuando se regrese a la sala del debate.

Artículo 412. Otros elementos de prueba

Además de los previstos en este código, podrán utilizarse otros medios probatorios distintos, siempre que no supriman las garantías y facultades de las personas, ni afecten el sistema institucional. La forma de su incorporación al proceso se adecuará al medio de prueba más análogo a los previstos en este código.

Capítulo XVIIIAudiencia de Debate de Juicio Oral

Sección IDesarrollo de la Audiencia

Artículo 413. Apertura de la audiencia.

El día y hora fijados, el Tribunal se constituirá en la sala de audiencias con la asistencia del Ministerio Público, del imputado, de su defensor y los demás intervinientes, y declarará abierto el juicio.

El imputado asistirá a la audiencia de debate libre en su persona, pero el Juez que presida podrá disponer las medidas necesarias para impedir que se sustraiga a la acción de la justicia o para resguardar la seguridad y el orden.

El juez que presida señalará las acusaciones que deberán ser objeto del juicio contenidas en el auto de apertura de juicio oral y advertirá al imputado que deberá estar atento a lo que oirá.

El Tribunal preguntará a las partes si los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que hubieren sido citadas a la audiencia están disponibles. Acto seguido, dispondrá las medidas para que los testigos presentes que deban testificar, no se comuniquen entre sí y permanezcan en una sala contigua hasta que sean llamados para rendir su declaración.

A solicitud fundada del Ministerio Público o del defensor, el Tribunal podrá permitir que peritos, agentes de la policía u otras personas que comparezcan en calidad de testigos, permanezca en la sala de audiencias durante un período especificado mientras funjan como consultores técnicos.

Cuando un testigo o perito no se encuentre presente al iniciar la audiencia, pero haya sido debidamente notificado para asistir en una hora posterior y se tenga la certeza de que comparecerá, el debate podrá iniciarse.

Artículo 414. Incidentes en la audiencia de debate de juicio oral.

Los incidentes promovidos en el transcurso de la audiencia de debate de juicio oral se resolverán inmediatamente por el Tribunal, salvo que por su naturaleza sea necesario suspender la audiencia. Las decisiones que recayeren sobre estos incidentes no serán susceptibles de recurso alguno.

Si durante el desarrollo de la audiencia de debate de juicio oral, alguna de las partes promoviera el sobreseimiento o el Ministerio Público se desistiera de la acusación, el Tribunal resolverá lo conducente en la misma audiencia, conforme lo dispone el artículo 329. (Sobreseimiento)

El Tribunal podrá desechar de plano la petición de sobreseimiento planteada por el imputado por notoriamente improcedente o reservar su decisión para el dictado de la sentencia definitiva.

Artículo 415. División del debate único

Si la acusación tuviere por objeto varios hechos punibles atribuidos a uno o más imputados, el Tribunal podrá disponer, a solicitud del Ministerio Público, que los debates se lleven a cabo separadamente, pero en forma continua. En este caso, el Tribunal podrá resolver sobre la culpabilidad al finalizar el debate sobre cada hecho punible.

Artículo 416. Reclasificación jurídica.

En el curso del juicio oral pero antes del desahogo de la prueba de la defensa, el Ministerio Público podrá plantear una clasificación jurídica distinta de los hechos a la invocada en su escrito de acusación. En tal caso, con relación a la nueva clasificación jurídica planteada, el Presidente dará al acusado y su defensor inmediatamente oportunidad de expresarse al respecto, y les informará sobre su derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar su intervención. Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un plazo que, en ningún caso, podrá ser superior al establecido para la suspensión del debate previsto por este Código.

Artículo 417. Corrección de errores.

La corrección de simples errores formales o la inclusión de alguna circunstancia que no modifica esencialmente la imputación ni provoca indefensión, se podrá realizar durante la audiencia, sin que sea considerada una ampliación de la acusación.

Artículo 418. Alegatos de apertura

Una vez abierto el debate, el juez concederá la palabra al Ministerio Público y, en su caso, al acusador coadyuvante, para que expongan la acusación y una descripción sumaria de las pruebas que utilizará para demostrarla. Posteriormente, se ofrecerá la palabra al defensor, quien podrá exponer los fundamentos en que base su defensa.

Artículo 419. Orden de recepción de las pruebas en la audiencia de juicio oral

Cada parte determinará el orden en que rendirá su prueba, correspondiendo recibir primero la ofrecida por el Ministerio Público y el acusador coadyuvante, y luego la ofrecida por el imputado.

Artículo 420. Defensa y declaración del imputado

El imputado tendrá derecho a declarar cuantas veces quiera cuando la defensa esté presentando su caso y desahogando su prueba. En ese supuesto, el Juez que presida le permitirá que lo haga libremente o a preguntas de su defensor.

Si el imputado declara, podrá ser contrainterrogado por el Ministerio Público y el acusador coadyuvante, siempre que el contrainterrogatorio se limite a lo declarado, sin perjuicio de su derecho de abstención.

El Juez podrá formularle preguntas destinadas a aclarar sus dichos.

Artículo 421 Peritos y testigos en la audiencia de juicio oral.

Durante la audiencia, los peritos y testigos deberán ser interrogados personalmente. Su declaración personal no podrá ser sustituida por la lectura de los registros en que constaren anteriores declaraciones o de otros documentos que las contuvieren.

El Juez que presida el debate identificará al perito o testigo, le tomará protesta de conducirse con verdad y le advertirá de las penas que se imponen si se incurre en falsedad de declaraciones.

La declaración de los testigos y peritos se sujetará al interrogatorio de las partes. Los interrogatorios serán realizados, en primer lugar, por la parte que hubiere ofrecido la respectiva prueba y luego por las restantes. Si en el juicio interviniere el acusador coadyuvante, o el mismo se realizare contra dos o más imputados, se concederá sucesivamente la palabra al Ministerio Público, a dicho acusador, o a cada uno de los defensores de los imputados, según corresponda.

Finalmente, los miembros del Tribunal podrán formular preguntas al testigo o perito con el fin de aclarar sus dichos.

Los testigos no podrán comentar entre sí, ni con terceros, las incidencias del caso. Salvo que se trate de la víctima u otro testigo autorizado por el Tribunal, los testigos, tampoco podrán ver, oír o ser informados de lo que ocurriere en la audiencia.

Artículo 422. Métodos de interrogación.

En sus interrogatorios, las partes que hubieren presentado a un testigo o perito no podrán formular sus preguntas de tal manera que ellas sugirieren la respuesta de los temas de fondo materia del debate.

Si en el curso del interrogatorio el testigo se muestra reacio a contestar las preguntas de la parte que lo ofrece, ésta podrá solicitar al juez que presida el debate su autorización para considerar al testigo como hostil y formular preguntas sugestivas.

El contrainterrogatorio de la contraparte se limitará a las cuestiones sobre las que versó el examen directo y a cuestiones sobre la credibilidad del declarante. No obstante si el declarante tiene otra información relevante que la contraparte quiere introducir, el juez podrá autorizar la ampliación de las preguntas, siempre que ésta se haga con las reglas del interrogatorio directo. En este caso la parte que ofrece al declarante podrá contrainterrogar sobre la información vertida.

Durante el contrainterrogatorio, las partes podrán confrontar al perito o testigo con sus propios dichos u otras versiones de los hechos presentados en el juicio.

Después del contrainterrogatorio, el Tribunal podrá autorizar un reinterrogatorio y un recontrainterrogatorio de los testigos y peritos, con las limitaciones señaladas en el párrafo tercero de este artículo.

En ningún caso se admitirán preguntas engañosas, ambiguas o aquellas que incluyan más de un solo hecho, así como aquéllas destinadas a coaccionar al testigo o perito, ni las que fueren formuladas en términos poco claros para ellos.

Estas normas se aplicarán al imputado cuando acepte declarar.

Las decisiones del Tribunal al respecto no admitirán recurso alguno.

Artículo 423. Objeciones.

La parte que no está interrogando, podrá objetar la pregunta del interrogador cuando viole alguna de las normas que regulan los interrogatorios o incurra en alguna de las prohibiciones. El juez, después de escuchar a las partes, decidirá si la objeción es fundada.

Artículo 424. Nueva comparecencia

A solicitud de alguna de las partes, el Tribunal podrá autorizar que algún testigo o perito que ya hubiere declarado en la audiencia, comparezca nuevamente para ser interrogado por aquéllas, con el propósito de introducir información relevante para la decisión del caso. Para tales efectos, después de su primera declaración, el testigo o perito será advertido de la posibilidad de una nueva comparecencia y de su deber de mantenerse disponible en caso de que sea citado.

Artículo 425. Lectura de declaraciones anteriores en la audiencia de debate de juicio oral.

Podrán introducirse al juicio oral, previo su lectura o reproducción, los registros en que constaren anteriores declaraciones o informes de testigos, peritos o imputados, cuando:

Existan testimonios que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible;

La no comparecencia de los testigos, peritos o coimputados, fuere atribuible al propio imputado; o

Se trate de registros o dictámenes que todas las partes acuerden incorporar al juicio, con aprobación del Tribunal.

Artículo 426. Lectura para apoyo de memoria y superación de contradicciones en la audiencia de debate de juicio oral.

Durante el interrogatorio al imputado, testigo o perito, se les podrá leer parte de sus declaraciones anteriores o documentos por ellos elaborados, cuando fuere necesario para ayudar a la memoria o para demostrar o superar contradicciones, o con el fin de solicitar las aclaraciones pertinentes.

Artículo 427. Lectura o exhibición de documentos, objetos y otros medios.

Los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen. Los objetos que constituyeren evidencia deberán ser exhibidos y podrán ser examinados por las partes. Las grabaciones, los elementos de prueba audiovisuales, computacionales o cualquier otro de carácter electrónico, apto para producir fe, se reproducirán en la audiencia por cualquier medio idóneo para su percepción por los asistentes.

El Tribunal podrá autorizar, con acuerdo de las partes, la lectura o reproducción parcial o resumida de los medios de prueba mencionados o en los supuestos a que se refieren los artículos 412 (otros elementos de prueba) y 425 (Lectura de declaraciones anteriores en la audiencia de debate de juicio oral), cuando ello pareciere conveniente y se asegurare el conocimiento de su contenido. Todos estos medios podrán ser exhibidos al imputado, a los peritos o testigos durante sus declaraciones, para complementar su dicho.

Artículo 428. Antecedentes de la suspensión del proceso a prueba, acuerdos para la reparación y procedimiento abreviado.

No se podrá invocar, dar lectura, o incorporar como medio de prueba al juicio oral, ningún antecedente que tuviere relación con la proposición, discusión, aceptación, procedencia, rechazo o revocación de una suspensión del proceso a prueba, de un acuerdo para la reparación o de la tramitación de un procedimiento abreviado. Lo anterior sin perjuicio del desahogo de prueba anticipada como condición de procedencia de mecanismos alternativos.

Artículo 429. Prueba superveniente.

El Tribunal podrá autorizar la recepción de pruebas sobre hechos supervenientes o de las que no fueron ofrecidas oportunamente por alguna de las partes, cuando éstas justifiquen no haber sabido de su existencia.

Si con ocasión de la rendición de una prueba surgiere una controversia relacionada exclusivamente con su veracidad, autenticidad o integridad, el Tribunal podrá autorizar la presentación de nuevas pruebas destinadas a esclarecer esos puntos, aunque ellas no hubieren sido ofrecidas oportunamente y siempre que no hubiere sido posible prever su necesidad.

En ambos casos, el medio de prueba debe ser ofrecido antes de que se cierre el debate y el Juez deberá salvaguardar la oportunidad de la contraparte del oferente de la prueba superveniente, para preparar los contrainterrogatorios de testigos o peritos, según sea el caso, y para ofrecer la práctica de diversas pruebas encaminadas a controvertir la superveniente.

Artículo 430. Constitución del Tribunal en lugar distinto de la sala de audiencias.

Cuando lo considerare necesario para la adecuada apreciación de determinadas circunstancias relevantes del caso, el Tribunal podrá constituirse en un lugar distinto de la sala de audiencias, manteniendo todas las formalidades propias del juicio.

Artículo 431. Alegatos de clausura y cierre del debate

Concluida la recepción de las pruebas, el Juez Presidente otorgará sucesivamente la palabra al Ministerio Público, al acusador coadyuvante y al defensor, para que expongan sus alegatos. El Tribunal tomará en consideración la extensión del juicio para determinar el tiempo que concederá al efecto.

Seguidamente, se otorgará al Ministerio Público y al defensor la posibilidad de replicar y duplicar. La réplica sólo podrá referirse a lo expresado por el defensor en su alegato de clausura y la duplica a lo expresado por el Ministerio Público o el acusador coadyuvante en la réplica.

Por último, se otorgará al imputado la palabra para que manifieste lo conveniente. A continuación, se declarará cerrado el debate.

Sección IIDeliberación

Artículo 432. Deliberación.

Inmediatamente después de clausurado el debate, los jueces pasarán a deliberar en sesión privada y fijarán una fecha para comunicar el fallo a los intervinientes. La deliberación no podrá durar más de cuarenta y ocho horas ni suspenderse salvo enfermedad grave de alguno de los jueces. En este caso, la suspensión de la deliberación no podrá ampliarse por más de diez días, luego de los cuales se deberá reemplazar al juez y realizar el juicio nuevamente.

Artículo 433. Estándar para fundar la decisión.

Nadie podrá ser condenado por algún delito, sino cuando el Tribunal que lo juzgare adquiera la convicción firme, sobre la base de la prueba producida durante el juicio oral y la ley aplicable, de que el imputado ha cometido el delito objeto de la acusación.

No se podrá condenar a una persona con el solo mérito de su propia declaración.

Artículo 434. Decisión sobre absolución o condena.

Una vez concluida la deliberación, el Tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencias, después de ser convocadas verbalmente todas las partes, y será leída tan sólo la parte resolutiva respecto a la absolución o condena del imputado y el Juez relator informará, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que la motivaron.

Artículo 435. Fallo absolutorio y medidas cautelares.

Si la decisión es absolutoria, una vez que se comunique a las partes, el Tribunal dispondrá en forma inmediata el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren decretado en contra del imputado, y ordenará se tome nota de este levantamiento en todo índice o registro público y policial en el que figuren. También se ordenará la cancelación de las garantías de comparecencia y reparación del daño que se hubieren otorgado.

Al pronunciarse sobre la absolución, el juez o el Tribunal podrá diferir la redacción del fallo hasta por un plazo de cinco días, la que será comunicada a las partes.

Artículo 436. Fallo condenatorio y medidas cautelares

Si la decisión es condenatoria, a solicitud de alguna de las partes, el tribunal reconsiderará la idoneidad de las medidas cautelares a la luz de las nuevas circunstancias.

El tribunal fijará fecha dentro de los cinco días siguientes para la realización de la audiencia de individualización de la pena, Durante el transcurso del plazo de cinco días, el Tribunal deberá redactar la parte de la sentencia correspondiente a la existencia del delito y la responsabilidad del imputado.

Las partes podrán solicitar se prescinda de la audiencia de individualización de la pena, Si el tribunal acoge la solicitud fijará la fecha para la lectura de la sentencia y en ella se incluirá la individualización de la pena y la cuantificación de la reparación del daño.

Capítulo XIXAudiencia de Individualización de la Pena

Artículo 437. Citación a la audiencia de individualización de sanciones.

La fecha de la audiencia de individualización de las sanciones y reparación del daño se le notificará, en su caso, al acusador coadyuvante, y se citará a ella a quienes deban comparecer a la misma.

Artículo 438. Comparecencia de las partes a la audiencia.

A la audiencia deberán concurrir el Ministerio Público, el imputado y su defensor.

El acusador coadyuvante podrá asistir a la audiencia pero si no comparece no se suspenderá.

Artículo 439. Alegatos iníciales.

Abierta la audiencia, se le dará el uso de la palabra al Ministerio Público para que manifieste lo que considere pertinente respecto a la individualización de las sanciones cuya imposición solicitó, acerca del daño provocado por el delito y su monto. Enseguida, se le dará el uso de la palabra al acusador coadyuvante, si lo hubiere, para que señale lo que considere conveniente respecto a los citados temas.

Posteriormente, la defensa del imputado expondrá los argumentos que funden sus peticiones y los que considere conveniente apuntar, con relación a lo expuesto por el Ministerio Público y la víctima u ofendido.

Artículo 440. Desahogo de pruebas.

Expuestos los alegatos iníciales de las partes, se procederá al desahogo de las pruebas debidamente admitidas, empezando por las del Ministerio Público, después las del acusador coadyuvante y concluyendo con las de la defensa. En el desahogo de los medios de prueba serán aplicables las normas relativas al juicio oral.

Artículo 441. Alegatos finales.

Desahogadas las pruebas, las partes harán sus alegatos finales.

Después de deliberar brevemente, el Tribunal procederá a manifestarse con respecto a la sanción a imponer al sentenciado y sobre la existencia del daño causado a la víctima u ofendido y su reparación. Asimismo, fijará las penas y se pronunciará sobre la eventual aplicación de alguna de las medidas alternativas a la pena de prisión o sobre su suspensión, e indicará en que forma deberá, en su caso, repararse el daño.

Finalmente, el Tribunal procederá a fijar un plazo para la lectura íntegra de la sentencia condenatoria, dentro de los tres días siguientes.

Capítulo XXSentencia

Artículo 442. Redacción de la sentencia.

La sentencia será siempre redactada por el juez o, si se trata de un Tribunal colegiado, se designará a alguno de sus miembros para ello. .El voto disidente será redactado por su autor. La sentencia señalará el nombre de su redactor.

Artículo 443. Lectura de sentencia

El día y hora fijado para la lectura de la sentencia, quien presida el juicio o el que haya sido designado al efecto, le dará lectura integra y explicará al imputado sus contenidos.

Artículo 444. Contenido de la sentencia.

La sentencia definitiva contendrá:

I. La mención del Tribunal y la fecha de su emisión;

II. La identificación de la víctima u ofendido y del imputado;

III. La enunciación breve de los hechos y circunstancias que hubieren sido objeto de la acusación; en su caso, los daños y perjuicios reclamados, la pretensión reparatoria y las defensas del imputado;

IV. La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos que integren los elementos del delito y circunstancias que se dieren por probados y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones;

V. Las razones que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias, así como para fundar el fallo;

VI. La resolución que condene o absuelva a cada uno de los imputados por cada uno de los delitos que la acusación les hubiere atribuido

VII. En caso de que la sentencia fuere condenatoria, la fijación de la pena, de la reparación del daño y el monto de las indemnizaciones a que hubiere lugar, y

VIII. La firma de los jueces que la hubieren dictado.

Artículo 445. Sentencia condenatoria.

La sentencia condenatoria fijará las penas y, en su caso, se pronunciará sobre la suspensión de las mismas y la eventual aplicación de alguna de las medidas alternativas a la privación o restricción de libertad previstas en la ley.

La sentencia que condenare a una pena privativa de la libertad, fijará el tiempo de detención o prisión preventiva que deberá servir de base para su cumplimiento.

La sentencia condenatoria dispondrá también el decomiso de los instrumentos o efectos del delito o su restitución, cuando fuere procedente.

Cuando la prueba producida no permita establecer con certeza el monto de los daños y perjuicios, o de las indemnizaciones correspondientes, el Tribunal podrá condenar genéricamente a reparar los daños y los perjuicios y ordenar que se liquiden en ejecución de sentencia por vía incidental, siempre que éstos se hayan demostrado, así como su deber de repararlos.

Artículo 446. Congruencia entre sentencia condenatoria y acusación.

La sentencia condenatoria no podrá exceder el contenido de la acusación.

Título CuartoProcedimientos Especiales

Artículo 447. Regla general.

En los asuntos sujetos a procedimientos especiales se aplicarán las disposiciones establecidas en este Título para cada uno de ellos.

En lo no previsto y siempre que no se opongan a las primeras, se aplicarán las reglas del procedimiento ordinario.

Capítulo IProcedimiento Abreviado

Artículo 448. Procedencia.

El procedimiento abreviado se tramitará únicamente a solicitud del Ministerio Público, en los casos en que el imputado admita el hecho que le atribuyera aquél en su escrito de acusación, consienta en la aplicación de este procedimiento y el acusador coadyuvante, en su caso, no presente oposición fundada.

La existencia de coimputados no impide la aplicación de estas reglas a alguno de ellos. Se escuchará a la víctima u ofendido de domicilio conocido, a pesar de que no se haya constituido como acusador coadyuvante, pero su criterio no será vinculante. La incomparecencia injustificada de la víctima u ofendido a la audiencia no impedirá que se resuelva sobre la apertura del procedimiento abreviado y, en su caso, se dicte la sentencia respectiva.

Artículo 449. Oportunidad.

El Ministerio Público podrá presentar la acusación y solicitar la apertura del procedimiento abreviado en la misma audiencia en la que se determine la vinculación del imputado a proceso. En caso de que el Juez de Control rechace la apertura del procedimiento abreviado, el Ministerio Público podrá retirar su acusación y solicitar al Juez que fije un plazo para el cierre de la investigación.

El Ministerio Público manifestará su deseo de aplicar el procedimiento abreviado al formular su acusación por escrito, o verbalmente, en la misma audiencia intermedia. En este último caso, el Ministerio Público podrá modificar su acusación, así como la pena requerida.

El Ministerio Público podrá solicitar la aplicación de una pena inferior hasta en un tercio de la mínima señalada para el delito por el cual acusa.

Artículo 450. Verificación del Juez.

Antes de resolver sobre la solicitud del Ministerio Público, el Juez verificará que el imputado:

I. Ha prestado su conformidad al procedimiento abreviado en forma libre, voluntaria e informada y con la asistencia de su defensor;

II. Conociere su derecho a exigir un juicio oral, y que renunciare voluntariamente a ese derecho y aceptare ser juzgado con base en los antecedentes recabados en la investigación;

III. Entendiere los términos del acuerdo y las consecuencias que éste pudiera implicarle; y

IV. Acepta los hechos materia de la acusación en forma inequívoca, libre y espontánea.

Artículo 451. Resolución sobre la solicitud de procedimiento abreviado.

El Juez aceptará la solicitud del Ministerio Público cuando considere actualizados los requisitos correspondientes.

Cuando no lo estime así, o cuando considere fundada la oposición de la víctima u ofendido, rechazará la solicitud de procedimiento abreviado y dispondrá que continúe el proceso ordinario. En este caso, el requerimiento anterior sobre la pena no vincula al Ministerio Público durante el juicio, se tendrán por no formuladas la aceptación de los hechos por parte del imputado, así como las modificaciones de la acusación efectuadas para posibilitar la tramitación abreviada del procedimiento. Asimismo, el Juez dispondrá que todos los antecedentes relativos al planteamiento, discusión y resolución de la solicitud de proceder de conformidad al procedimiento abreviado, sean eliminadas del registro.

Artículo 452.Trámite en el procedimiento abreviado.

Aceptada la solicitud para tramitar el procedimiento abreviado, el Juez abrirá el debate y otorgará la palabra al Ministerio Público, quien efectuará una exposición resumida de la acusación y de las actuaciones y diligencias de la investigación que la fundamentaren. A continuación, se dará la palabra a los demás intervinientes. En todo caso, la exposición final corresponderá siempre al imputado.

Artículo 453.Sentencia en el procedimiento abreviado.

Terminado el debate, el Juez emitirá su fallo sobre condena o absolución en la misma audiencia y deberá dar lectura pública a la sentencia, dentro de un plazo de cuarenta y ocho horas, explicando brevemente su contenido. En caso de ser condenatoria, no podrá imponer una pena superior a la solicitada por el Ministerio Público.

En ningún caso el procedimiento abreviado impedirá la concesión de alguna de las medidas alternativas consideradas en la ley, cuando correspondiere.

Capítulo IIProcedimiento para Personas Consideradas Inimputables

Artículo 454. Procedimiento para la aplicación exclusiva de medidas de seguridad a inimputables.

Cuando se sospeche que el probable autor de un hecho delictuoso se encuentra en alguno de los supuestos a que se refiere el Artículo 15, fracción VII, del Código Penal Federal, el Juez, de oficio o a solicitud de alguna de las partes, ordenará la realización de un peritaje para determinar tal circunstancia. El Juez ordenará la suspensión del procedimiento hasta en tanto no se remitiere el informe requerido, sin perjuicio de continuarse respecto de los demás coimputados, si los hubiere.

Si es necesario el internamiento del imputado para elaborar el informe pericial sobre su capacidad, la medida podrá ser ordenada por el Juez, a solicitud de los peritos, sólo cuando exista la probabilidad de que haya cometido el hecho y esta medida no sea desproporcionada respecto de la importancia de la pena o medida de seguridad que podría imponerse.

La internación para estos fines no podrá prolongarse por más de diez días y sólo se ordenará si no es posible realizar el informe con el empleo de otra medida menos restrictiva de derechos.

Artículo 455. Apertura del procedimiento especial.

De acreditarse el estado de inimputabilidad, se cerrará el procedimiento ordinario y se abrirá el especial, cuyo objeto exclusivo será decidir sobre la procedencia de la aplicación de medidas de seguridad.

Si el inimputable tiene representante legítimo o tutor, en su caso, éste lo representará en todos los actos del proceso; en caso contrario, el Juez procederá a designarle uno provisional, quien cumplirá con esa representación. Lo anterior se hará sin perjuicio del derecho del inimputable a ser asistido por un defensor, y de que se ordene la comparecencia personal de aquél cuando se estime necesaria.

Artículo 456. Trámite.

El procedimiento especial se tramitará conforme a las siguientes reglas:

I. En la medida de lo posible, se aplicarán las mismas reglas que para el procedimiento ordinario, a excepción de aquéllas relativas a la presencia del inimputable en el juicio, procurando en todo caso su defensa material;

II. Las pruebas desahogadas en juicio sólo se valorarán en función de la existencia del hecho delictuoso y la participación del inimputable en él, prescindiendo de todo reproche respecto a su conducta;

IIII La sentencia será absolutoria si no se constatare la existencia de un hecho típico y antijurídico o la participación del inimputable en él; y

Si se acredita el hecho típico y antijurídico, así como la participación del inimputable, y se estima necesaria la aplicación de una medida, se abrirá debate sobre cuál de ellas resulta procedente, así como su duración, la que en ningún caso podrá ser mayor a la que pudiera corresponder al sujeto, en caso de haber sido llevado a juicio.

Artículo 457. Incompatibilidad.

El procedimiento especial nunca concurrirá con un procedimiento ordinario respecto del mismo individuo y no serán aplicables las reglas sobre el procedimiento abreviado.

Artículo 458. Internación provisional del imputado.

Durante el procedimiento, a petición de alguno de los intervinientes, el Tribunal podrá ordenar la internación provisional del inimputable en un establecimiento asistencial, cuando concurrieren en lo conducente los requisitos señalados para la aplicación de las medidas cautelares en el proceso ordinario y el informe psiquiátrico practicado al imputado señalare que éste sufre una grave alteración o insuficiencia en sus facultades mentales, que hicieren temer que atentará contra sí o contra otras personas.

Se aplicarán, en lo que fueren pertinentes, las normas sobre medidas cautelares.

Título QuintoRecursos

Capítulo INormas Generales

Artículo 459. Reglas generales.

Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente otorgado y pueda resultar afectado por la resolución.

En el proceso penal sólo se admitirán los siguientes recursos, según corresponda:

I. Revocación;

II. Apelación;

III. Casación; y

IV. Revisión.

Artículo 460. Condiciones de interposición.

Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica de la parte impugnada de la resolución recurrida.

Artículo 461. Agravio.

Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que pudieran causarles agravio, siempre que no hayan contribuido a provocarlo. El recurso deberá sustentarse en el reproche de los defectos que causan la afectación.

El imputado podrá impugnar una decisión judicial aunque haya contribuido a provocar el vicio, en los casos en que se lesionen derechos fundamentales previstos en la Constitución Federal o en tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano.

Artículo 462. Recurso de la víctima u ofendido.

La víctima u ofendido, aunque no se haya constituido en acusador coadyuvante, en los casos autorizados por este Código, puede recurrir las decisiones que versen sobre la reparación del daño.

El acusador coadyuvante puede recurrir las decisiones que les causen agravio, independientemente del Ministerio Público.

En el caso de las decisiones que se producen en la fase de juicio, sólo las puede recurrir si participó en éste.

Artículo 463. Instancia al Ministerio Público.

La víctima u ofendido, aun cuando no esté constituida como parte, podrá presentar solicitud motivada al Ministerio Público para que interponga los recursos que sean pertinentes, dentro de los plazos legales.

Cuando el Ministerio Público no presente la impugnación, éste explicará por escrito al solicitante la razón de su proceder a la mayor brevedad.

Artículo 464. Recurso durante las audiencias

Durante las audiencias sólo será admisible el recurso de revocación, el que será resuelto de inmediato, sin suspenderlas.

Artículo 465. Alcance del recurso.

Cuando existan coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos favorecerá también a los demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales.

Artículo 466. Efecto no suspensivo.

La interposición de un recurso no suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que la ley disponga lo contrario.

Artículo 467. Desistimiento.

El Ministerio Público podrá desistirse de sus recursos, mediante acuerdo motivado y fundado.

Las partes podrán desistirse de los recursos interpuestos por ellas o por sus defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes. Para desistirse de un recurso, el defensor deberá tener autorización expresa del imputado.

Artículo 468. Competencia.

El Tribunal que conociere de un recurso sólo podrá pronunciarse sobre las solicitudes formuladas por los recurrentes, quedándole prohibido extender el efecto de su decisión a cuestiones no planteadas por ellos o más allá de los límites de lo solicitado, a menos que se trate de un acto violatorio de derechos fundamentales que afecten al imputado.

Artículo 469. Prohibición de la reforma en perjuicio.

Cuando la resolución sólo fue impugnada por el imputado o su defensor, no podrá modificarse en su perjuicio.

Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la resolución aun en favor del imputado.

Artículo 470. Rectificación.

Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia o resolución impugnadas, que no hayan influido en la parte resolutiva, así como los errores de forma en la designación o el cómputo de las penas, no anularán la resolución, pero serán corregidos en cuanto sean advertidos o señalados por alguna de las partes, o aun de oficio.

Capítulo IIRecurso de Revocación

Artículo 471. Procedencia.

El recurso de revocación procederá solamente contra las resoluciones que resuelvan asuntos de mero trámite del proceso, a fin de que el mismo juzgador que las dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la resolución que corresponda.

Artículo 472. Trámite.

La revocación de las resoluciones pronunciadas durante audiencias orales deberá promoverse tan pronto se dictaren. La tramitación se efectuará verbalmente, de inmediato, y de la misma manera se pronunciará el fallo.

La revocación de las resoluciones dictadas fuera de audiencia deberá interponerse por escrito, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución impugnada, en el que se deberán expresar los motivos por los cuales se solicita la revocación. El Juez o Tribunal se pronunciará de plano, pero podrá oír a los demás intervinientes, si se hubiere deducido en un asunto cuya complejidad así lo ameritare.

Artículo 473. Reserva.

La interposición del recurso implica la reserva de recurrir en apelación o en casación, si fuera procedente.

Capítulo IIIRecurso de Apelación

Artículo 474. Resoluciones apelables.

Serán apelables las siguientes resoluciones dictadas por el Juez de Control:

I. Las que pusieren término al procedimiento, hicieren imposible su prosecución o lo suspendieren por más de treinta días;

II. Las que se pronunciaren sobre las medidas cautelares;

III. Las que concedieren, negaren o revocaren la suspensión del proceso a prueba;

IV. La sentencia definitiva dictada en el procedimiento abreviado;

V. El auto que resuelva sobre la vinculación del imputado a proceso;

VI. La negativa de orden de aprehensión:

VII. Las resoluciones denegatorias de prueba, dictadas hasta en el auto de apertura de juicio oral;

VIII. La negativa de abrir el procedimiento abreviado:

IX. Las que nieguen la posibilidad de celebrar acuerdos reparatorios; y

X. Las demás que este Código señale.

Artículo 475. Interposición.

El recurso de apelación se interpondrá por escrito ante el mismo Juez que dictó la resolución, dentro del plazo de tres días.

En el escrito en el cual se interponga el recurso se deberán expresar los agravios en que se sustente la impugnación de la resolución.

Cuando el Tribunal competente para conocer de la apelación tenga su sede en un lugar distinto, las partes deberán fijar un nuevo lugar o la forma para recibir notificaciones.

Artículo 476. Emplazamiento y elevación.

Presentado el recurso, el Juez emplazará a las partes para que en el plazo de tres días comparezcan ante el Tribunal de alzada.

En el término del emplazamiento, las demás partes podrán presentar observaciones escritas para que sean tomadas en cuenta al momento de resolverse el recurso.

Realizado el emplazamiento, el juez remitirá al Tribunal de alzada la resolución y registros de los antecedentes que obren en su poder. Ello no implicará la paralización ni suspensión del proceso.

Artículo 477. Trámite.

Recibida la resolución apelada y los antecedentes, el Tribunal competente se pronunciará de inmediato sobre la admisibilidad del recurso.

Admitido el recurso, el tribunal de alzada resolverá el fondo dentro del plazo de tres días, cuando no se deba convocar a una audiencia.

Artículo 478. Inadmisibilidad.

El Tribunal declarará inadmisible el recurso cuando:

I. Haya sido interpuesto fuera del plazo,

II. Se hubiese deducido en contra de resolución que no fuere impugnable por medio de apelación,

III. Lo interpusiese persona no legitimada para ello, o

IV. El escrito de interposición carezca de fundamentos de agravio.

Artículo 479. Audiencia

Una vez admitido el recurso, el Tribunal citará a una audiencia, si al interponer el recurso o al contestarlo, alguno de los interesados considera necesario exponer oralmente sus argumentos, o bien, cuando el tribunal lo estime útil. La audiencia deberá realizarse dentro de los diez días siguientes de recibidas las actuaciones.

Artículo 480. Celebración de la audiencia.

La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan, quienes podrán hacer uso de la palabra.

El imputado será representado por su defensor, pero podrá asistir a la audiencia y, en ese caso, se le concederá la palabra en último término.

En la audiencia, el juzgador podrá interrogar a las partes sobre las cuestiones planteadas en el recurso o en su contestación.

Concluido el debate, el Tribunal resolverá el fondo del recurso de inmediato o, si no fuere posible, dentro de un plazo de tres días siguientes a la celebración de la audiencia, en fecha y hora que dará a conocer a los intervinientes en la misma. El Tribunal podrá revocar, modificar o confirmar la resolución recurrida.

Capítulo IVRecurso ce Casación

Artículo 481. Procedencia.

El recurso de casación podrá interponerse contra la sentencia y el sobreseimiento, dictados por el Tribunal de juicio oral.

Dicho recurso procederá cuando la resolución inobservó o aplicó erróneamente un precepto legal.

Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado provoque una nulidad, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha hecho protesta de recurrir en casación, salvo en los casos de violaciones a derechos fundamentales y los producidos después de clausurado el debate.

Artículo 482. Interposición del recurso de casación.

El recurso de casación se interpondrá ante el Tribunal que conoció del juicio oral, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la resolución impugnada, mediante escrito en el que se precisarán las disposiciones violadas, los motivos de agravio correspondientes y se expresará cuál es la pretensión.

Deberá indicarse, por separado, cada motivo con sus fundamentos. Fuera de esta oportunidad no podrá alegarse otro motivo.

Artículo 483. Efectos de la interposición del recurso.

La interposición del recurso de casación suspende los efectos de la sentencia condenatoria recurrida.

Interpuesto el recurso, no podrán invocarse nuevas causales de casación; sin embargo, el Tribunal podrá hacer valer y reparar de oficio, a favor del sentenciado, las violaciones a sus derechos fundamentales.

Artículo 484. Motivos de casación

Los defectos que justifican la casación serán:

I. En la tramitación de la audiencia de debate de juicio oral se hubieren infringido derechos fundamentales asegurados por la Constitución Federal, o por los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano que se encuentren vigentes;

II. La sentencia hubiere sido pronunciada por un Tribunal incompetente o que, en los términos de la ley, no garantice su imparcialidad;

III. La audiencia del juicio oral hubiere tenido lugar en ausencia de alguna de las personas cuya presencia continuada exige la Ley;

IV. Se hubiere violado el derecho de defensa o el de contradicción;

V. Que falte, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la sentencia;

VI. Cuando la sentencia no se pronuncie sobre la reparación del daño;

VII. Al apreciar la prueba en sentencia, no se hubieran observado las reglas de la sana crítica, de la experiencia o de la lógica, o se hubiere falseado el contenido de los medios de prueba;

VIII. Haya tomado en cuenta una prueba ilícita que trascienda al resultado del fallo;

IX. Que la sentencia se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por lectura con violación de las normas establecidas en este Código;

X. La inobservancia de las reglas relativas a la correlación entre la sentencia y la acusación; y

XI. La inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.

Artículo 485. Defectos no esenciales.

No causan nulidad los errores de la sentencia recurrida que no influyeren en su parte resolutiva, sin perjuicio de que el Tribunal de Casación pueda corregir los que advirtiere durante el conocimiento del recurso.

Artículo 486. Trámite.

En la tramitación del recurso de casación se seguirá el procedimiento previsto para la apelación, salvo disposición en contrario.

Artículo 487. Prueba.

Podrá ofrecerse prueba cuando el recurso se fundamente en un defecto del proceso y se discuta la forma en que fue llevado a cabo un acto, en contraposición a lo señalado en las actuaciones, en el acta o registros del debate, o en la sentencia.

También es admisible la prueba propuesta por el imputado o en su favor, incluso relacionada con la determinación de los hechos que se discuten, cuando sea indispensable para sustentar el agravio que se formula; o, se actualicen los supuestos del recurso de revisión.

El Ministerio Público o la víctima podrán ofrecer prueba esencial para resolver el fondo del reclamo sólo cuando tengan el carácter de superviniente.

Cuando se haya recibido prueba oral, los jueces que la hubieren recibido deberán integrar el Tribunal al momento de la decisión final.

Artículo 488. Plazo para resolver.

El Tribunal resolverá el fondo del recurso dentro del plazo de diez días, ya sea que se celebre o no una audiencia.

Artículo 489. Examen del Tribunal que conoce del recurso de casación

El tribunal que conoce del recurso de casación contra la sentencia apreciará la procedencia de los reclamos invocados en el recurso y sus fundamentos, examinando las actuaciones y los registros de la audiencia, de modo que pueda valorar la forma en que los jueces de juicio apreciaron la prueba y fundamentaron su decisión.

De igual manera podrá valorar en forma directa los medios de convicción que se hubieren introducido por lectura al juicio.

Artículo 490. Sentencia de casación.

En la sentencia, el Tribunal deberá exponer los fundamentos y motivos que sirvieron de base para su decisión. Asimismo, se pronunciará sobre todas las cuestiones controvertidas, salvo que acogiere el recurso con base en alguna causal que fuere suficiente para anular la sentencia.

Si declara con lugar el recurso, el Tribunal de Casación invalidará total o parcialmente la sentencia, así como las demás actuaciones correlacionadas, y de acuerdo con las circunstancias particulares del caso, determinará si pronuncia directamente una resolución de reemplazo, o si ordena la reposición de la audiencia de debate de juicio oral, según corresponda.

Artículo 491. Improcedencia de recursos.

La resolución que fallare un recurso de casación no será susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de la revisión de la sentencia condenatoria firme de que se trata en este Código.

Tampoco será admisible el recurso del Ministerio Público o del acusador coadyuvante contra la sentencia que se dictare en el nuevo juicio que se realizare como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de casación.

Artículo 492. Reposición de juicio

La reposición del juicio deberá celebrarse ante el mismo Tribunal que dictó la sentencia pero integrado por jueces distintos.

Capítulo VRecurso De Revisión

Artículo 493. Procedencia.

La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únicamente a favor del imputado, cuando:

I. La sentencia impugnada se haya fundado en prueba cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme o resulte evidente dicha falsedad aunque no exista un proceso posterior;

II. La sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de cohecho, violencia o en cualquiera de las hipótesis a que se refiere el Código Penal, en lo relativo a los delitos contra la administración de justicia u otros que impliquen conductas fraudulentas, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior firme;

III. Después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable; o

IV. Corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o se produzca un cambio en la jurisprudencia que favorezca al condenado.

Artículo 494. Legitimación.

Podrán promover este recurso:

I. El condenado;

II. El cónyuge, concubina o concubinario, parientes consanguíneos o civiles dentro del tercer grado o dentro del segundo, si es de afinidad, y el heredero declarado judicialmente, si el condenado ha fallecido; y

III. El Ministerio Público.

Artículo 495. Interposición.

El recurso de revisión se interpondrá por escrito ante el Tribunal competente. Deberá contener la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables. Junto con el escrito se ofrecerán las pruebas y se acompañarán las documentales.

Artículo 496. Procedimiento.

Para el trámite del recurso de revisión regirán las reglas establecidas para el de casación, en cuanto sean aplicables.

El Tribunal competente para resolver podrá disponer todas las indagaciones y diligencias preparatorias que considere útiles y delegar su ejecución en alguno de sus miembros. También podrá producir prueba de oficio en la audiencia.

Artículo 497. Anulación.

El Tribunal competente podrá anular la sentencia cuando resulte una absolución.

Artículo 498. Restitución.

Cuando resulte la anulación de la sentencia recurrida, se ordenará la restitución de la cantidad pagada, en concepto de pena pecuniaria y los objetos decomisados o su valor, siempre que sea posible, salvo que la anulación se base en lo señalado en la fracción IV del artículo 493. (Procedencia).

Artículo 499. Disminución de la pena.

En caso de que una ley posterior disminuya la sanción aplicable por un delito, que ha sido impuesta en la sentencia recurrida, el Tribunal dictará una nueva resolución imponiendo las nuevas sanciones al sentenciado.

Artículo 500. Rechazo.

El rechazo de la solicitud de revisión no impedirá la interposición de un nuevo recurso fundado en motivos distintos.

Transitorios

Artículo Primero. Declaratoria

Para los efectos señalados en el párrafo tercero del artículo segundo transitorio del decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, se declara que la presente legislación recoge el sistema procesal penal acusatorio y entrará en vigor de acuerdo a los artículos siguientes.

Artículo Segundo. Vigencia

Esta ley entrará en vigor gradualmente, sus disposiciones se aplicarán a los hechos delictivos que ocurran en los Circuitos Judiciales indicados a continuación y a partir de las siguientes fechas:

1. Circuitos Judiciales Cuarto, Décimo tercero, Décimo quinto, Décimo séptimo, Décimo octavo, Vigésimo tercero, a partir de las cero horas del 18 de junio de 2010;

2. Circuitos judiciales Séptimo, Décimo, Décimo sexto, Vigésimo cuarto, Vigésimo quinto, Vigésimo noveno, a partir de las cero horas del 18 de junio de 2011;

3. Circuitos judiciales Quinto, Octavo, Noveno, Décimo Primero, Vigésimo Sexto, Vigésimo Séptimo, a partir de las cero horas del 18 de junio de 2012;

4. Circuitos judiciales Sexto, Décimo Segundo, Décimo Cuarto, Vigésimo, Vigésimo segundo, a partir de las cero horas del 18 de junio de 2013;

5. Circuitos judiciales Primero, Segundo, Tercero y Vigésimo Primero, a partir de las cero horas del 18 de junio de 2014;

Artículo Tercero. Abrogación

El Código Federal de Procedimientos Penales publicado en el Diario Oficial de la Federación, el jueves 30 de agosto de 1934, seguirá rigiendo, en lo conducente, para los hechos ocurridos con anterioridad a la vigencia del presente código y quedará abrogado cuando los procedimientos iniciados para el conocimiento de dichos hechos, queden agotados.

Artículo Cuarto. Derogación

Quedan derogadas todas las normas que se opongan al presente decreto.

Artículo Quinto. Delitos Permanentes y Continuados.

El procedimiento penal relativo a hechos delictuosos de carácter permanente, continuo o continuado que iniciaron bajo la vigencia del Código Federal de Procedimientos Penales de 1934 y que continúen desarrollándose después de la entrada en vigor del presente ordenamiento, serán tramitados conforme a lo dispuesto en el primero de los códigos citados.

Artículo Sexto. Prohibición de Acumulación de Procesos.

No procederá la acumulación de procesos sobre hechos delictuosos, cuando alguno de ellos esté sometido al presente Código y otro al abrogado.

Artículo Séptimo. De los planes de implementación y del presupuesto.

El Consejo de la Judicatura Federal, el Instituto de la Defensoría Pública Federal, la Procuraduría General de la República, la Secretaría de Seguridad Pública Federal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y toda dependencia a la que se confieran responsabilidades directas o indirectas por la entrada en vigor de esta ley, deberán elaborar los planes y programas necesarios para una adecuada y correcta implementación del presente Código, así como establecer dentro de los proyectos de presupuesto respectivos, a partir del que se proyecte este año y en lo sucesivo, las partidas necesarias para atender la ejecución de esos programas, las obras de infraestructura, la contratación de personal, la capacitación, y todos los demás requerimientos que sean necesarios para cumplir los objetivos para la entrada en vigor del presente Código.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de diciembre de 2008.

Diputados: César Camacho Quiroz, Jorge Mario Lesciéur Talavera (rúbricas).

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


Proposiciones

CON PUNTO DE ACUERDO, POR EL QUE SE EXHORTA AL EJECUTIVO FEDERAL, A TRAVÉS DE LA SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, PARA QUE TOME LA DETERMINACIÓN DE CONSTRUIR UN NUEVO AEROPUERTO PARA LA ZONA METROPOLITANA DEL VALLE DE MÉXICO, RECIBIDA DEL DIPUTADO ÓSCAR GUSTAVO CÁRDENAS MONROY, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado Óscar Gustavo Cárdenas Monroy, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 58 y 59 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta soberanía proposición con punto de acuerdo por el que se exhorta al Ejecutivo federal a través de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para que tome la determinación para la construcción de un nuevo aeropuerto para la zona metropolitana del valle de México, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

A pesar del diseño de un Sistema Metropolitano de Aeropuertos, en el que los aeródromos de Toluca, Puebla y Cuernavaca desahogan parcialmente la saturación del aeropuerto internacional de la Ciudad de México, AICM.

Además de las razones sociales y económicas que sostenían la construcción de un aeropuerto alterno, las relativas a los aspectos aeronáuticos fueron las siguientes:

• Los expertos coincidieron en señalar como factor crítico para analizar la capacidad del AICM el número de operaciones (despegues más aterrizajes) diarios y anuales, es el factor que primero saturará al aeropuerto internacional de la Ciudad de México. El AICM estaba al límite de su capacidad operativa.

• En efecto, el crecimiento anual promedio, en número de operaciones del AICM durante los últimos treinta años, se ubicaba alrededor del 5 por ciento. Si el crecimiento futuro de tráfico aéreo presentaba un comportamiento similar, implicaba que para el año 2015 se tengan del orden de 580 mil operaciones comerciales anuales, contra las 280 mil operaciones comerciales registradas en el año 2000.

• El actual aeropuerto cuenta con un sistema de pistas paralelas cercanas, con una separación de 305 metros, que no permite operaciones simultáneas, únicamente maneja operaciones segregadas. Sólo una de ellas se encuentra instrumentada en sus dos cabeceras. La capacidad máxima que se determinó para este sistema es de 320 mil operaciones anuales, con la cual el aeropuerto podría atender satisfactoriamente la demanda de los próximos 4 años. La eventual recuperación de la actividad económica del país por encima de los niveles proyectados, podría incluso adelantar la fecha de saturación.

• El dictamen de Aeropuertos y Servicios Auxiliares, ASA, agrega que dentro de los linderos actuales, con la construcción de una nueva pista paralela a 210 metros de la actual pista 5 derecha y una nueva terminal de pasajeros al sur del aeropuerto, éste alcanzará una capacidad máxima de 360 mil operaciones comerciales anuales, fundamentalmente, como consecuencia de mejorar el sistema de rodajes; en esta forma, se atendería la demanda como máximo a 6 años.

• A solicitud del gobierno federal MIT Research, Corporation (Mitre) analizó la capacidad que podría lograrse más allá de los límites actuales, integrando un sistema de dos pistas que operaría casi simultáneamente mediante la construcción de una nueva pista paralela instrumentada, desplazada al noreste de la extrema derecha actual (760 metros de separación), con la cual se permitiría un mayor número de operaciones (400 mil). La pista actual 5 izquierda serviría como un nuevo rodaje paralelo.

• Este sistema postergaría la saturación del aeropuerto hasta el año 2009.

• En conclusión ASA sostiene que dado que la mancha urbana se encuentra rodeando la mayor parte del aeropuerto, desde el punto de vista aeronáutico las posibilidades de crecimiento son muy limitadas, y en todo caso sólo resolverían el problema de corto plazo.

• En este sentido SCT, ASA y Felipe Ochoa y Asociados, SC, estimaron en el estudio denominado: Ampliación de la capacidad aeroportuaria de la Ciudad de México, Evaluación de opciones factibles, que las demoras previsibles (aeronaves y pasajeros), en caso de no ampliar la capacidad aeroportuaria del valle de México, tendrían un costo económico estimado en 3 mil millones de dólares, tomando en cuenta los próximos 30 años y una tasa de descuento del 10 por ciento anual. El costo es equivalente a la inversión necesaria en la construcción de un nuevo aeropuerto con sistema de tres pistas simultáneas.

• Con base en lo anterior Mitre señalaba:

– Que se requiere de inmediato capacidad adicional de pista.

– Se espera que aparezcan indicios de saturación cuando los niveles de tráfico de 1994 se repitan hacia 2001-2002.

– Un incremento significativo de capacidad sólo será posible con una nueva pista.

• Mitre señaló que Texcoco es la opción para construir el nuevo AICM, por las razones siguientes:

– La separación entre pistas permitirá aproximaciones triples simultáneas y que aproximaciones triples en las pistas 1 y 19 son factibles.

– Espacio suficiente para pistas adicionales, carga y otras instalaciones.

– Acceso al aeropuerto Fuente de Petróleos: 34 kilómetros, por vías existentes.

– Se cumplen los estándares para la geometría del área de pistas y libramiento de obstáculos.

– Disponibilidad de terreno (para pistas de salida adicionales).

– Los procedimientos pueden necesitar ajustes si la ubicación de las pistas cambia debido a características de construcción, o si se identifican nuevos obstáculos (antenas, edificios).

– El AICM debe cerrar debido a problemas de compatibilidad de trayectorias de vuelo entre el AICM y un nuevo aeropuerto en Texcoco.

– Mitre diseñó aproximaciones categoría I, II y III.

– Aquellas aeronaves equipadas con instrumentación y pilotos preparados para aproximaciones categoría III, podrán aterrizar bajo casi cualquier condición meteorológica; este aeropuerto casi nunca cerraría.

– En 5 a 10 años casi cualquier aeronave comercial poseerá instrumentación de categoría III o podrá ser equipada con ésta.

– Algunas dispensas menores a las normas de diseño (waivers) de aproximaciones fallidas requieren de aprobación.

– Las áreas restringidas de la Base aérea militar de Santa Lucía requieren ajustes menores.

– Dependiendo de la tasa de crecimiento y avances tecnológicos, podría acomodar el tráfico aéreo hasta ya bien entrada la segunda mitad del siglo XXI.

• Mitre agregó que estas conclusiones debían ser complementadas por estudios no aeronáuticos: mecánica de suelos, agua, ecología, desarrollo urbano, impacto económico y social. A esa tarea se abocaron los diferentes actores involucrados en el proyecto.

El gobierno federal además de tener en cuenta los estudios y recomendaciones de organismos expertos en la materia a nivel internacional, basó su decisión en las recomendaciones técnicas de técnicos mexicanos. Tal es el caso de la Asociación de Controladores de Tránsito Aéreo para evaluar las opciones aeroportuarias en el centro del país, señala que Aeropuertos y Servicios Auxiliares, presentó cuatro escenarios posibles para atender la demanda esperada, en una proyección de hasta 100 años, considerando como aspectos principales la capacidad para captar operaciones y pasajeros, así como la necesidad de llevar a cabo o no inversiones en la infraestructura aeroportuaria actual de la zona metropolitana de la Ciudad de México. Asimismo, todos los actores consultados se pronunciaron no solamente a favor de Texcoco, sino a favor de aumentar la capacidad y la seguridad de la aeronavegabilidad de en el espacio aéreo del valle de México.

Todas estas consideraciones si bien tienen que actualizarse, siguen siendo válidas: la zona metropolitana del valle de México requiere de un nuevo aeropuerto, pues actualmente los niveles de seguridad, se encuentran en el límite máximo permitido.

Si no se ha presentado una crisis mayor en el AICM es por el efecto combinado de varios factores: un crecimiento económico modesto que evitó el desbordamiento de la capacidad del AICM; el surgimiento de la líneas de bajo costo que desplazó operaciones a otros aeropuertos (Toluca y Puebla principalmente); y la construcción de la Terminal II que ayudó parcialmente al descongestionamiento de los aviones en las pistas del AICM.

Los acontecimientos del 4 de noviembre nos hacen traer de nueva cuenta el tema de la seguridad en las operaciones. Más de 50 operaciones por hora en promedio son demasiadas para un aeropuerto que dispone para fines prácticos de una sola pista, se precisa ampliar esa capacidad. Paradójicamente, y en virtud de que la economía va mal y quizá continúe así en el corto plazo, la capacidad del AICM no se ha visto desbordada. Pero es el momento de actuar con responsabilidad. Es el momento de hacer un llamado al Ejecutivo para que tome decisiones y empiece la construcción de un nuevo aeropuerto.

Compañeros diputados, a lo largo de esta exposición ha quedado clara la necesidad de actuar para incrementar la seguridad aeronáutica en el valle de México, en razón de lo cual, someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente proposición con:

Punto de Acuerdo

Primero. Se exhorta al Ejecutivo federal a través de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para que tome la determinación para la construcción de un nuevo aeropuerto para la zona metropolitana del valle de México, para que se inicie en un plazo no mayor a 7 meses.

Segundo. Se cite a comparecer, ante la Comisión de Comunicaciones de la Cámara de Diputados, al secretario de Comunicaciones y Transportes para que informe de los trabajos relativos a la evaluación del sitio para la construcción de un nuevo aeropuerto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de diciembre de 2008.

Diputados: Óscar Gustavo Cárdenas Monroy, Rogelio Muñoz Serna, Martha Hilda González Calderón, Alejandro Olivares Monterrubio, María Mercedes Colín Gudarrama, Isael Villa Villa, Carlos Rojas Gutiérrez, César Camacho Quiroz, Elda Gómez Lugo (rúbricas).