Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2653-II, jueves 11 de diciembre de 2008.


Dictámenes de primera lectura
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Dictámenes

DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN, CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA LOS ARTÍCULOS 4o., CON UN SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO PÁRRAFOS; Y 10, CON UN SEGUNDO PÁRRAFO, A LA LEY FEDERAL DE JUEGOS Y SORTEO

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Gobernación de la LX Legislatura le fue turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, las iniciativas con proyecto de decreto que reforman los artículos, 3o. 4o. 7o. y 10 de la Ley Federal de Juegos y Sorteos.

Esta Comisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 72 y 73, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 39, 45 numeral 6, incisos e) y f) y numeral 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 56, 60, 65, 87, 88, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y habiendo analizado el contenido de la Iniciativa de referencia, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente dictamen, basándose en los siguientes:

ANTECEDENTES

1. Con fecha diecisiete de abril de dos mil siete, el diputado Alfonso Izquierdo Bustamante, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, haciendo uso de la facultad que les confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó ante el Pleno de la Cámara de Diputados, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 7o. de la Ley Federal de Juegos y Sorteos.

2. En esa misma fecha, diecisiete de abril de dos mil siete, el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Gobernación para su estudio y análisis correspondiente.

3. Con fecha veintinueve de marzo de dos mil siete, el diputado José Manuel del Río Virgen, integrante del grupo parlamentario de Convergencia, haciendo uso de la facultad que les confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó ante el Pleno de la Cámara de Diputados, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 10 de la Ley Federal de Juegos y Sorteos.

4. En esa misma fecha, veintinueve de marzo de dos mil siete, el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Gobernación para su estudio y análisis correspondiente.

5. Con fecha diecinueve de febrero de dos mil ocho, el diputado Adolfo Mota Hernández, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, haciendo uso de la facultad que les confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó ante el Pleno de la Cámara de Diputados, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 10 de la Ley Federal de Juegos y Sorteos.

6. En esa misma fecha, diecinueve de febrero de dos mil ocho, el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Gobernación para su estudio y análisis correspondiente.

7. Con fecha dieciocho de septiembre de dos mil ocho, el diputado Javier Martín Zambrano Elizondo, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, haciendo uso de la facultad que les confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó ante el Pleno de la Cámara de Diputados, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 3o y 4o. de la Ley Federal de Juegos y Sorteos.

8. En esa misma fecha, dieciocho de septiembre de dos mil ocho, el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Gobernación para su estudio y análisis correspondiente.

9. Con fecha dos de diciembre de dos mil ocho, los diputados integrantes de la Comisión de Gobernación, aprobaron el presente dictamen.

CONTENIDO DE LA INICIATIVAS

A) Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 7o. de la Ley Federal de Juegos y Sorteos presentada por el Dip. Alfonso Izquierdo Bustamante.

Destaca la exposición de motivos que el éxito de un país radica en la necesidad de integrar gobiernos ágiles, responsables, con la capacidad de respuesta y con las herramientas necesarias para enfrentar los retos que impone el desarrollo. Las condiciones de desarrollo de cada localidad queda en manos de las entidades federativas y los municipios que permita un nuevo pacto federal que habilite a cada orden de gobierno a ejecutar las acciones que respondan de manera efectiva a satisfacer las necesidades de la población que redunden en una mejor calidad de vida.

Por lo tanto, continúa la exposición de motivos, es necesario fortalecer el federalismo en México, respetando las autonomías estatales y municipales, reconociendo la capacidad de autodeterminación y ejecución de los órdenes de gobierno, habilitándolos para que sean artífices de su desarrollo.

En relación a la Ley Federal de Juegos y Sorteos, el proponente considera que, en su contenido, deben ser fortalecidos los principios del federalismo por lo que estima necesario precisar que en la realización de juegos con apuestas y sorteos que se realicen en las entidades de la federación o en el Distrito Federal, la Secretaría de Gobernación cuente con la opinión calificada del titular del poder u órgano Ejecutivo de la entidad federativa, así como la opinión de la autoridad municipal o delegacional que corresponda, para que el solicitante pueda realizar juegos con cruce de apuestas.

En este sentido, propone la reforma del artículo 7o. de la Ley Federal de Juegos y Sorteos para que, en la realización de juegos con apuestas y sorteos que se lleven a cabo en las entidades federativas o en el Distrito Federal, la Secretaría de Gobernación deberá contar con la opinión calificada del titular del poder u órgano Ejecutivo de la entidad federativa de que se trate, así como de la autoridad municipal o delegacional que corresponda.

B) Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 10 de la Ley Federal de Juegos y Sorteos presentada por el Dip. José Manuel Del Río Virgen.

Señala el iniciador que la modernización y actualización del marco jurídico vigente es una responsabilidad irrestricta de los legisladores federales, acentuándose más ante las necesidades de las entidades de la Federación.

En materia de juegos y sorteos, el Estado es garante de la legalidad de los mismos. Enfatiza que en México no están permitidas las apuestas en casinos, pero hay la posibilidad de apostar en carreras de caballos y peleas de gallos, específicamente en palenques en el territorio nacional.

En este sentido es "esencial que las autoridades locales coadyuven en la autorización, supervisión, vigilancia, control y desarrollo de los eventos que incluyen carreras de caballos y peleas de gallos con cruce de apuestas puedan contar con el instrumento jurídico que les permita cumplir con la obligación de protección y salvaguarda, brindando con ellos certeza y seguridad jurídica. Si bien la Secretaría de Gobernación cuenta con la cooperación de las autoridades federales, las locales y la fuerza pública para la aplicación de sus determinaciones en materia de juegos con cruce de apuestas y sorteos, el proponente considera que la dependencia de la Administración Pública Federal "no tiene el personal, instalaciones y la capacidad para supervisar este tipo de competencias", es decir los eventos donde existen los juegos con cruce de apuestas.

Por lo anterior, se propone el otorgamiento de facultades a Estados y municipios para que intervengan en la designación de servidores públicos locales que puedan verificar la actividad de organizadores y responsables, de manera que cuenten con el permiso correspondiente y el cumplimiento de las obligaciones fiscales, federales, estatales y municipales. En caso de detectar irregularidades a la legislación correspondiente, el iniciador señala que los funcionarios mencionados podrán proceder a la suspensión de los eventos, dando parte a las autoridades federales competentes.

C) Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 10 de la Ley Federal de Juegos y Sorteos presentada por el Dip. Adolfo Mota Hernández.

Señala el iniciador que la respuesta rápida de las demandas ciudadanas han exigido una mayor participación de las entidades federativas en las decisiones de la República. Afirma, por lo tanto, que la colaboración entre el gobierno federal y los estatales cada vez es más estrecha en la búsqueda de acciones eficaces en el menor tiempo posible.

En este sentido, considera que se permita una participación mayor a las entidades federativas y a los municipios en la vigilancia, control y desarrollo de eventos donde se realicen juegos con cruce de apuestas que requieran de mayor seguimiento por parte de las instancias reguladoras y de seguridad de los tres órdenes de gobierno como son las carreras de caballos y las peleas de gallos.

Por lo anterior, el objeto de la iniciativa es reformar el artículo 10 de la Ley Federal de Juegos y Sorteos con el fin de que las autoridades de los Estados y de los municipios colaboren con la Secretaría de Gobernación en la supervisón, control, vigilancia y desarrollo de eventos donde se realicen juegos con cruce de apuestas y puedan nombrar al personal con facultades para verificar la autorización debida de la autoridad federal en la materia, el cumplimiento de las obligaciones fiscales federales, estatales y municipales correspondientes. El personal estatal o municipal nombrado podrá proceder, de ser necesario, a suspender los eventos respectivos al detectar cualquier anomalía o violación a la legislación respectiva enterando, de forma inmediata, a la autoridad competente.

D) Iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículo 3o. y 4o. de la Ley Federal de Juegos y Sorteos presentada por el Dip. Javier Martín Zambrano Elizondo.

Destaca la exposición de motivos los diferentes antecedentes legislativos que en materia de juegos y sorteos se han presentado para reformar el actual ordenamiento, el cual no ha tenido reforma alguna desde 1947.

El iniciador menciona la iniciativa de Ley Federal de Juegos con Apuestas, Sorteos y Casinos que fue presentada por el Dip. Isaías González Cuevas, integrante de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional durante la LVII Legislatura y que buscó regular el juego con cruce de apuestas y el establecimiento de casinos y de casas de apuestas en los Estados de la República donde la apertura de los mismos significara la creación del empleos y de desarrollo social. La misma iniciativa propuso un marco de descentralización, es decir, que el proceso de adjudicación de licencias sólo se iniciara a solicitud del municipio interesado en el establecimiento de casinos y con la opinión que previa y favorablemente emitiera el gobernador de la entidad.

Destaca, de igual forma, la reglamento de la Ley Federal de Juegos y Sorteos promulgado por el Ejecutivo Federal en 2004 donde se regula la concesión de permisos para operar juegos con cruce de apuestas y sorteos así como de establecimientos y lugares donde se realicen dichas actividades. Tales permisos son otorgados por la Secretaría de Gobernación.

Sin embargo, continúa la exposición de motivos, en los Estados de la República, particularmente en los municipios, las autorizaciones que se otorgan a los permisionarios para operar locales donde se realicen los juegos con cruce de apuestas y sorteos han acarreado a las autoridades locales "un sin fin de problemas y quejas de la ciudadanía" que ve afectada su calidad de vida con la instalación de los establecimientos mercantiles, "muchas veces inadecuadas o contrarias a las costumbres del lugar".

En este sentido, la iniciativa propone la participación de las autoridades municipales, como los cabildos, a fin de que sean quienes "autoricen la posibilidad de que establecimientos de juegos con apuestas se asienten en su circunscripción territorial para garantizar a la "ciudadanía del lugar que una autoridad próxima y cercana, como son las autoridades locales, diga la última palabra en términos de la convivencia del asentamiento de la casa de juegos en el lugar".

En este tenor, se proyecta la adición de un segundo párrafo al artículo 3o de la Ley Federal de Juegos y Sorteos para señalar que en todo establecimiento en que se practiquen juegos con apuestas o sorteos de cualquier clase, incluyendo los realizados por medios mecánicos, deberán observarse las disposiciones y reglamentos municipales, además de las disposiciones de desarrollo urbano correspondientes, a fin de que se ajusten a las leyes previamente autorizadas por los municipios; igualmente, se propone la reforma del artículo 4o con el fin de incluir que uno de los requisitos para el funcionamiento de lugares donde se realicen juegos con cruce de apuestas y sorteos será la autorización otorgada por el ayuntamiento del municipio.

Establecidos los antecedentes y el contenido de las iniciativas, los miembros de Comisión de Gobernación de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados que suscriben el presente dictamen exponemos las siguientes:

CONSIDERACIONES

A) EN LO GENERAL

1. El 29 de diciembre de 1947 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el proyecto de decreto que reformo el artículo 73, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorgando la competencia al Congreso de la Unión para legislar en materia de juegos con apuestas, sorteos y rifas, en virtud de que "la experiencia obtenida durante la vigencia de la Ley Federal de Emergencia sobre Juegos y Apuestas demuestra que se obtienen los mejores resultados en la represión del juego y en la reglamentación y vigilancia de los que deban considerarse permitidos, si la materia es de competencia federal y no simplemente local, tanto desde el punto de vista de la uniformidad de los conceptos generales que deban presidir las disposiciones legales que para el efecto se citen, como en lo que se refiere a la mayor eficacia en la labor represiva y vigilante de las autoridades". (XL Legislatura. Diario de Debates. Año II. Período ordinario. Diario No. 31. Martes 9 de diciembre de 1947)

2. El artículo 73, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la facultad del Congreso de la Unión para legislar en materia de juegos y sorteos, como se establece a continuación:

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

I. a IX. ...

X. Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, sustancias químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123;

XI. a XXX. ...

3. La Ley Federal de Juegos y Sorteos fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1947. De manera general dispone que en todo el territorio nacional están prohibidos los juegos de azar y los juegos con apuestas.

4. No obstante dicha prohibición, la ley refiere que se permitirá solamente el juego de ajedrez, el de damas y otros semejantes; el de dominó, de dados, de boliche, de bolos y de billar, el de pelota en todas su formas y denominaciones; las carreras de personas, de vehículos y de animales, y en general toda clase de deportes, así como los sorteos.

5. La Ley Federal de Juegos y Sorteos señala en forma específica, restrictiva e imperativa cuáles juegos con apuestas son permitidos y los juegos que estarán prohibidos por exclusión; de esta forma, el Congreso de la Unión, en ejercicio de las facultades que le concede la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, determinó la prohibición de juegos y los permitidos con cruce de apuestas en la República.

6. Por otro lado, el artículo 3o. de la Ley Federal de Juegos y Sorteos señala que la autoridad competente para aplicar las disposiciones en la materia será el Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Gobernación, concediéndole la facultad de reglamentación, autorización, control y vigilancia de los juegos cuando medien apuestas de cualquier clase, como se señala a continuación:

ARTICULO 3o. Corresponde al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Gobernación, la reglamentación, autorización, control y vigilancia de los juegos cuando en ellos medien apuestas de cualquier clase; así como de los sorteos, con excepción del de la Lotería Nacional, que se regirá por su propia ley.

7. De igual forma, la Ley Federal de Juegos y Sorteos prohíbe el funcionamiento de casas y lugares, abiertos o cerrados, donde se practiquen juegos con apuestas y sorteos que no cuenten con el permiso de la Secretaría de Gobernación. La mencionada dependencia del Ejecutivo Federal tiene la facultad de fijar los requisitos y condiciones que deberán cumplirse en cada caso, como señala el artículo 4o. de la Ley en comento:

ARTICULO 4o. No podrá establecerse ni funcionar ninguna casa, o lugar abierto o cerrado, en que se practiquen juegos con apuestas ni sorteos, de ninguna clase, sin permiso de la Secretaría de Gobernación. Esta fijará en cada caso los requisitos y condiciones que deberán cumplirse.

8. Asimismo, el legislador ha dispuesto que la Secretaría de Gobernación es competente para ejercer el control y la vigilancia de los juegos con cruce de apuestas y sorteos, facultando a la dependencia a nombrar a los funcionarios así como para integrar los órganos o comisiones que juzgue oportunas para auxiliarla en la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley Federal de Juegos y Sorteos, como lo describe en su artículo 7o.:

ARTICULO 7o. La Secretaría de Gobernación ejercerá la vigilancia y control de los juegos con apuestas y sorteos, así como el cumplimiento de esta Ley, por medio de los inspectores que designe.

Con el mismo fin podrá integrar los organismos o comisiones que estime convenientes, y los que funcionarán de acuerdo con las atribuciones que les señalen las disposiciones reglamentarias de esta Ley, así como las que dicte la citada Secretaría.

9. Finalmente, la Secretaría de Gobernación tiene la potestad para clausurar cualquier local, abierto o cerrado, donde se realicen juegos prohibidos por la ley o bien juegos con cruce de apuestas y sorteos que no cuenten con las autorizaciones correspondientes; es de destacar que la ley Federal de Juegos y Sorteos determina que las autoridades federales, las locales y la fuerza pública habrán de cooperar con la Secretaría a fin de hacer cumplir las disposiciones contenidas en la misma, como lo señala el artículo 10:

ARTICULO 10. Todas las autoridades federales, las locales y la fuerza pública cooperarán con la Secretaría de Gobernación para hacer cumplir las determinaciones que ésta dicte de acuerdo con esta Ley.

B) EN LO PARTICULAR

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 7o. de la Ley Federal de Juegos y Sorteos.

1. La iniciativa presentada por el Dip. Alfonso Izquierdo Bustamante propone la adición de un primer párrafo con el fin de que la Secretaría de Gobernación cuente con la "opinión calificada" del titular del poder u órgano Ejecutivo de la entidad federativa de que se trate, así como las autoridades municipales o delegacionales, para autorizar la realización de juegos con apuestas y sorteos que se lleven a cabo en las entidades federativas o en el Distrito Federal.

2. El artículo 7o. de la Ley Federal de Juegos y Sorteos que se pretende reformar se refiere a la competencia exclusiva de la Secretaría de Gobernación para ejercer la vigilancia y control de los juegos con apuestas y sorteos por medio de los inspectores que designe, así como la facultad que tiene la misma dependencia para integrar los órganos o comisiones que considere pertinentes para coadyuvar con la Secretaría en la aplicación de la ley de la materia.

3. Efectivamente, el legislador ha considerado otorgar estas facultades a la Secretaría con el fin de regular una materia concreta y específica, precisándole bases y parámetros generales y que encuentran su justificación en el hecho de que el Estado no es un fenómeno estático, pues su actividad no depende exclusivamente de la legislación para enfrentar los problemas que se presentan, ya que la entidad pública, al estar cerca de situaciones dinámicas y fluctuantes que deben ser reguladas, adquiere información y experiencia que debe aprovechar para afrontar las disyuntivas con agilidad y rapidez.

4. Lo anterior es conocido en nuestro sistema jurídico como "cláusula habilitante", la cual es un acto formalmente legislativo por el que el legislador habilita a un órgano del Estado, principalmente de la administración pública, para regular una materia concreta y específica, lo que ha sido definido en la siguiente tesis del Poder Judicial de la Federación:

Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XVIII, Diciembre de 2003
Tesis: P. XXI/2003
Página: 9

"CLÁUSULAS HABILITANTES. CONSTITUYEN ACTOS FORMALMENTE LEGISLATIVOS. En los últimos años, el Estado ha experimentado un gran desarrollo en sus actividades administrativas, lo que ha provocado transformaciones en su estructura y funcionamiento, y ha sido necesario dotar a funcionarios ajenos al Poder Legislativo de atribuciones de naturaleza normativa para que aquél enfrente eficazmente situaciones dinámicas y altamente especializadas. Esta situación ha generado el establecimiento de mecanismos reguladores denominados "cláusulas habilitantes", que constituyen actos formalmente legislativos a través de los cuales el legislador habilita a un órgano del Estado, principalmente de la administración pública, para regular una materia concreta y específica, precisándole bases y parámetros generales y que encuentran su justificación en el hecho de que el Estado no es un fenómeno estático, pues su actividad no depende exclusivamente de la legislación para enfrentar los problemas que se presentan, ya que la entidad pública, al estar cerca de situaciones dinámicas y fluctuantes que deben ser reguladas, adquiere información y experiencia que debe aprovechar para afrontar las disyuntivas con agilidad y rapidez. Además, la adopción de esas cláusulas tiene por efecto esencial un fenómeno de ampliación de las atribuciones conferidas a la administración y demás órganos del Estado, las cuales le permiten actuar expeditamente dentro de un marco definido de acción, susceptible de control a través del principio de legalidad; en la inteligencia de que el establecimiento de dicha habilitación normativa debe realizarse en atención a un equilibrio en el cual se considere el riesgo de establecer disposiciones que podrían propiciar la arbitrariedad, como generar situaciones donde sea imposible ejercer el control estatal por falta de regulación adecuada, lo que podría ocurrir de exigirse que ciertos aspectos dinámicos se normen a través de una ley."

5. En este sentido, el Poder Legislativo ha conferido a la Secretaría de Gobernación la facultad para la autorización de los juegos con cruce de apuestas, además de la vigilancia y control de los mismos para cumplimiento de la ley de la materia.

6. Sin embargo, la misma ley prevé que las autoridades locales y municipales cooperen con la Secretaría en la aplicación de las disposiciones de la ley. Efectivamente, al haber sido otorgada la facultad al Congreso de la Unión para legislar en materia de juegos y sorteos, el constituyente permanente consideró conveniente otorgar esta competencia para que "con el auxilio de las autoridades locales organice y mantenga la vigilancia y control de los juegos y rifas que se considere pertinente permitir". (XL Legislatura. Diario de Debates. Año II. Período ordinario. Diario No. 31. Martes 9 de diciembre de 1947)

7. De manera específica es de destacar el artículo 60 del Reglamento de la Ley Federal de Juegos y Sorteos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de septiembre de 2004 que señala que en los espectáculos, es decir, ferias, carreras de caballos en escenarios temporales y peleas de gallos, la Secretaría de Gobernación considerará la opinión de las autoridades locales, municipales o delegacionales para otorgar permisos para la operación del cruce de apuestas en espectáculos donde se lleven a cabo. Dicho artículo dispone que:

ARTÍCULO 60. La Secretaría otorgará permiso para la operación del cruce de apuestas en ferias, considerando la opinión del titular del poder u órgano ejecutivo de la entidad federativa de que se trate, así como de la autoridad municipal o delegacional que corresponda, para que el solicitante pueda operar el cruce de apuestas.

8. A mayor abundamiento, el artículo 22 del Reglamento de la Ley Federal de Juegos y Sorteos dispone que el permisionario debe acreditar que cuenta con la opinión favorable de las autoridades locales para la instalación del establecimiento para el otorgamiento del permiso correspondiente:

ARTÍCULO 21. Para efecto de los permisos previstos en la fracción I del artículo 20, en adición a los requisitos que señala el artículo anterior, el solicitante deberá acompañar a su solicitud la información y documentación siguiente:

I. a VIII. ...

IX. Documentación que acredite que el solicitante cuenta con la opinión favorable de la entidad federativa, ayuntamiento o autoridad delegacional que corresponda para la instalación del establecimiento cuyo permiso se solicita;

X. a XVI. ...

9. Como se desprende de lo anterior, el espíritu que dio origen a la Ley Federal de Juegos y Sorteos y su Reglamento considera el auxilio de las autoridades locales y municipales para que la Secretaría cumpla con sus facultades en la materia, por lo que esta Comisión considera que es viable la reforma propuesta por el Dip. Alfonso Izquierdo Bustamante.

10. Lo anterior también se refuerza al involucrar a las autoridades estatales y municipales que tienen contacto directo con la población y el conocimiento de la convivencia social y familiar de las comunidades; por lo tanto, de una forma inmediata, pueden evaluar el impacto y riesgos que pudieran darse en la realización de eventos donde se realicen juegos con cruce de apuestas y sorteos.

11. Sin embargo, se estima oportuno que la reforma planteada al artículo 7o. debe tener un planteamiento distinto en el contenido de la legislación en virtud de la naturaleza jurídica a la que se refiere la propia disposición a reformar.

12. Efectivamente, el artículo 7o. se refiere al control de la Secretaría sobre los juegos con apuestas y sorteos a través de sus inspectores; es decir, la capacidad de vigilancia de la dependencia en y durante la realización de los juegos a los que se ha hecho mención que han satisfecho los requisitos para su realización.

13. La reforma propuesta por el Dip. Izquierdo Bustamante quiere establecer un requisito previo a la autorización definitiva que los permisionarios deben reunir para la realización de juegos con cruce de apuestas; en este sentido, se considera oportuno que dicho proyecto se encuentre en el artículo 4o en vigor para adicionar un segundo párrafo, en virtud de que los artículos 3o, 4o, 5o y 6o se refieren a la reglamentación y autorización de los juegos con apuestas, el establecimiento de casas o lugares abiertos y cerrados donde se dé la práctica del juego con cruce de apuestas y la participación que corresponda al gobierno federal de los productos obtenidos por el permisionario que se beneficie de la autorización correspondiente.

14. Finalmente, se estima que el término "opinión calificada" que señala el proyecto de decreto podría generar interpretaciones que serían fuente de eventuales controversias sobre la naturaleza de la resolución emitida por la autoridad competente de las entidades federativas; en este sentido, esta Comisión considera que la opinión deba sujetarse a la "fundamentación y motivación" a las que hace referencia el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, además de integrar a la redacción el adjetivo "calificada".

15. Efectivamente, la fundamentación y motivación en los actos de las autoridades, de cualquier categoría que éstas sean, es una obligación de actuar siempre con apego a las leyes y a la propia Constitución, de manera que sus actos no aparezcan emitidos arbitrariamente. Lo anterior es reforzado con la siguiente tesis del Poder Judicial de la Federación:

No. Registro: 266,850.
Tesis aislada. Materia(s): Administrativa.
Sexta Época.
Instancia:Segunda Sala.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tomo: Tercera Parte, LX.
Tesis: Página: 18.

AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE SUS ACTOS. Es inadmisible la argumentación en el sentido de que la autoridad recurrente estima que sus actos se apoyan en las leyes y reglamentos aplicables, y que, por ello, no es indispensable mencionar tales disposiciones, ni citar los preceptos que concretamente se refieren al caso. El artículo 16 constitucional exige que toda orden de la autoridad esté legalmente fundada y motivada, por lo cual debe citarse el precepto jurídico en que la autoridad se apoya, y mencionarse las circunstancias cuya existencia hace aplicable al caso la norma que se invoca. (Amparo en revisión 1361/58. Javier Orozco Delgadillo. 20 de junio de 1962. Mayoría de tres votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.)

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 3o. y 4o de la Ley Federal de Juegos y Sorteos. 1. La iniciativa presentada por el Dip. Javier Martín Zambrano Elizondo propone la adición de un segundo párrafo al artículo 3o con el fin de que todo establecimiento en que se practiquen juegos con apuestas o sorteos de cualquier clase deban observar las disposiciones y reglamentos municipales con el fin de que los mismos se ajusten a las leyes previamente autorizadas por el municipio.

2. De igual forma considera la reforma del artículo 4o para establecer como requisito necesario para casas o lugares abiertos o cerrados donde se realicen juegos con apuestas y sorteos que los permisionarios exhiban la autorización que haya otorgado el ayuntamiento del municipio o, en su caso, las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, donde pretenda instalarse y funcionar.

3. Los artículos 3o y 4o de la Ley Federal de Juegos y Sorteos establecen la competencia del Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Gobernación para reglamentar, autorizar, controlar y vigilar los juegos donde medien apuestas de cualquier clase así como los sorteos; también señala que casas y lugares abiertos o cerrados donde se practiquen juegos con cruce de apuestas y sorteos no podrán funcionar si los mismos no cuentan con el permiso de la Secretaría de Gobernación, la cual tiene la facultad de fijar los requisitos que deban cumplirse para la concesión de los permisos.

4. Efectivamente, el artículo 20 del Reglamento de la Ley Federal de Juegos y Sorteos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de septiembre de 2004, señala las personas a quienes la Secretaría de Gobernación podrá otorgar los permisos para la celebración los juegos con apuestas y sorteos permitidos por la Ley:

ARTÍCULO 20.- La Secretaría podrá otorgar permisos para celebrar los juegos con apuestas y sorteos a que se refiere la Ley y el presente Reglamento a los solicitantes conforme a lo siguiente:

I. Para la apertura y operación del cruce de apuestas en hipódromos, galgódromos, frontones, así como para la instalación de centros de apuestas remotas y de salas de sorteos de números, sólo a sociedades mercantiles que estén debidamente constituidas conforme a las leyes de los Estados Unidos Mexicanos;

II. Para la apertura y operación del cruce de apuestas en ferias, a personas morales mexicanas;

III. Para la apertura y operación del cruce de apuestas en carreras de caballos en escenarios temporales y en peleas de gallos, a sociedades mercantiles que estén debidamente constituidas conforme a las leyes de los Estados Unidos Mexicanos y a personas físicas, y

IV. Para organizar sorteos, a personas físicas y morales constituidas conforme a las leyes de los Estados Unidos Mexicanos.

5. Dichas sociedades mercantiles, personas morales mexicanas y personas físicas deben cumplir requisitos exhaustivos y determinados que señala el Reglamento de la Ley Federal de Juegos y Sorteos para la apertura y operación del cruce de apuestas, la instalación de centros de apuestas remotas, salas de sorteos, cruce de apuestas en eventos determinados y la organización de sorteos, entre los que se encuentran el que tengan la opinión favorable de la autoridad estatal, municipal o delegacional y haber observado el cumplimiento de las reglamentaciones municipales para su funcionamiento.

6. De acuerdo con lo anterior, el artículo 22 del Reglamento de la Ley Federal de Juegos y Sorteos señala que para el permiso de apertura y operación del cruce de apuestas en hipódromos, galgódromos, frontones, así como para la instalación de centros de apuestas remotas y de salas de sorteos de números, el interesado deberá acompañar a su solicitud la documentación por la que conste la opinión favorable de la entidad federativa, ayuntamiento o autoridad delegacional para la instalación de los establecimientos a los que se ha hecho referencia; el mismo requisito es necesario para la apertura y operación del cruce de apuestas en ferias:

ARTÍCULO 22. Para efecto de los permisos previstos en la fracción I del artículo 20, en adición a los requisitos que señala el artículo anterior, el solicitante deberá acompañar a su solicitud la información y documentación siguiente:

I. a VIII. ...

IX. Documentación que acredite que el solicitante cuenta con la opinión favorable de la entidad federativa, ayuntamiento o autoridad delegacional que corresponda para la instalación del establecimiento cuyo permiso se solicita;

X. a XVI. ...

7. El artículo 25 del Reglamento de la Ley Federal de Juegos y Sorteos señala que para la apertura y operación del cruce de apuestas en carreras de caballos en escenarios temporales y en peleas de gallos, el solicitante deberá exhibir para el otorgamiento del permiso las autorizaciones que, en los respectivos ámbitos de su competencia, hayan expedido las autoridades de la entidad federativa y del municipio o delegación para la construcción, instalación u operación del establecimiento:

ARTÍCULO 25. Para efecto de los permisos previstos en la fracción III del artículo 20, el solicitante deberá acompañar a su solicitud, en adición a los requisitos que señala el artículo 21, la información y documentación siguiente:

I. Tratándose de personas morales, aquéllos a que se refieren los artículos 22, fracciones I, párrafo primero, VII y XVI, y 24, fracciones II, III, IV y V de este

Reglamento, y

II. Tratándose de personas físicas, aquéllos a que se refieren los artículos 22, fracciones VII y XVI, y 24 fracciones II, III, IV y V del presente Reglamento.

Además de la información y documentación a que se refieren las fracciones anteriores, el solicitante deberá presentar copia certificada de las autorizaciones que, en sus respectivos ámbitos de competencia, hayan expedido las autoridades de la entidad federativa y del municipio o delegación, para la construcción, instalación u operación del establecimiento.

8. En virtud de lo anterior, las disposiciones en vigor en materia de juegos y sorteos consideran la intervención de las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, sobre la autorización de los establecimientos o de los lugares donde se realicen juegos con cruce de apuestas y sorteos por lo que al coincidir con el propósito del Dip. Zambrano Elizondo, esta Comisión considera viable el proyecto de reformas materia del presente dictamen.

9. Esta Comisión considera algunas modificaciones a la iniciativa con el fin de precisar su alcance y contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Federal de Juegos y Sorteos y de su reglamento.

10. En primer término, se considera oportuno precisar que los ordenamientos municipales deben estar en armonía con lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución General de la República. Para el caso de la autorización de lugares permanentes o temporales donde se celebren juegos con cruce de apuestas y sorteos, los permisionarios sólo deberán cumplir con los ordenamientos emitidos por los ayuntamientos, de acuerdo con las leyes que en materia municipal expidan las legislaturas de los Estados, y que son Bandos de policía y gobierno, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de carácter general dentro de sus respectivas jurisdicciones que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.

11. Los municipios, en los términos del artículo 115, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de las leyes federales y estatales, están facultados a formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo municipal; autorizar, controlar y vigilar la utilización del uso del suelo en el ámbito de su competencia en sus jurisdicciones respectivas; intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana; otorgar licencias y permisos para construcciones y participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia.

12. En este sentido, esta Comisión considera oportuno que el proyecto de reformas incluya el cumplimiento de las leyes estatales en el otorgamiento de permisos para el establecimiento de lugares donde se efectúen juegos con cruce de apuestas y sorteos, dadas las atribuciones específicas que menciona el texto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, acatando de manera particular lo establecido en el artículo 124 de la norma fundamental al señalar que las facultades que no estén expresamente concedidas a los funcionarios federales, se encuentran reservadas a los Estados y atendiendo al régimen interior de las entidades de la federación, dado que el Poder Legislativo de los Estados es el que otorga las leyes que considere necesarias para la organización municipal, entre las que se consideran las de desarrollo urbano.

13. Por lo que hace al Distrito Federal, el artículo 122, apartado C, Base Primera, fracción V, inciso j), otorga a la Asamblea Legislativa la facultad de legislar en materia de desarrollo urbano, por lo que se considera oportuno señalar a las autoridades delegacionales de acuerdo a su competencia.

14. Por otro lado, la propuesta del iniciador relativa a la adición del artículo 3o señala en la última parte que los establecimientos donde se efectúen juegos con cruce de apuestas y sorteos deberán ajustarse a "las leyes previamente autorizadas por el municipio". Al respecto, es de considerar que los municipios "no autorizan" leyes; la actual redacción de la propuesta del artículo 3o podría ser interpretada como una especie de facultad o potestad municipal hacia un acto que formalmente procede de quienes son capaces de realizarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Constitución Política y que es aprobada de acuerdo al proceso legislativo establecido en el artículo 72 de la norma fundamental y de acuerdo al texto de las Constituciones de cada una de las entidades integrantes de la federación.

15. Los ayuntamientos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 115, fracciones II y V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aprueban normas administrativas de carácter general y de aplicación en sus respectivos territorios, por lo que esta Comisión estima que no es viable la propuesta de redacción final del párrafo que se pretende adicionar al artículo 3o.

16. En relación a la redacción de la primera parte de la propuesta de adición del artículo 3o, el iniciador quiere señalar que todo establecimiento en que se realicen sorteos de cualquier clase, observen las disposiciones municipales a las que hace mención; sin embargo, es de advertirse que, en cuanto al tema particular de los sorteos, el artículo 26 del Reglamento de la Ley Federal de Juegos y Sorteos es claro al establecer que son requisitos suficientes acreditar la personalidad de los organizadores, además de presentar y exhibir las características del sorteo:

ARTÍCULO 26. Para efecto de los permisos previstos en la fracción IV del artículo 20, en adición a los requisitos que señala el artículo 21, el solicitante deberá acompañar a su solicitud la información y documentación siguiente:

I. Presentar la descripción de la condición de participación, así como de la mecánica de concentrado, del sorteo, de la entrega de premios y, en su caso, del sembrado de premios;

II. Exhibir muestra del boleto, con las bases de participación y medios para la difusión de los resultados, impresos al reverso. En su caso, deberán describirse las medidas de seguridad del boleto;

III. Exhibir documentación que acredite la identidad del proveedor de los boletos, tratándose de sorteos instantáneos;

IV. Exhibir original de las cotizaciones que correspondan al valor máximo de reposición nuevo de los premios a entregar. Cuando se trate de inmuebles, se solicitará avalúo sobre el valor máximo de reposición de los mismos, y

V. Señalar la estructura y el monto de premios, con la descripción de cada uno de ellos, las características de marca y modelo, cantidad, valor máximo unitario y los demás que sean aplicables.

17. De conservar la redacción del proyecto presentada por el iniciador, se estaría obligando a asociaciones civiles, instituciones de asistencia privada, asociaciones religiosas y demás personas morales sin fines mercantiles y que no pretenden el establecimiento de locales, además de las personas físicas, a observar disposiciones municipales, lo cual no se estima necesario puesto que el permiso sólo se concede en cuanto al sorteo en sí de lo cual es competente, de forma exclusiva, la Secretaría de Gobernación por lo que, en este sentido, la propuesta no se considera viable.

18. Finalmente, esta Comisión estima oportuno señalar nuevamente que el artículo 3o a adicionar establece la facultad exclusiva de la Secretaría en cuanto a la reglamentación, autorización, control y vigilancia de los juegos con apuestas y sorteos permitidos por la Ley, por lo que se considera que la adición de un segundo párrafo no es viable en este artículo ya que su propósito se sujeta a los requisitos que los solicitantes deben observar en cuanto los establecimientos, es decir, casas y lugares abiertos y cerrados, en los que se realicen juegos con apuestas y sorteos. En este sentido, se cree oportuno que la adición propuesta originalmente para el artículo 3o sea considerada en el artículo 4o de la Ley Federal de Juegos y Sorteos, el cual determina la prohibición para el funcionamiento de casas o lugares abiertos o cerrados donde se dé la práctica de juegos con apuestas y sorteos que no tengan la autorización de la Secretaría de Gobernación, por lo que se propone que la adición de un tercer párrafo para quedar como sigue:

Artículo 4o. ...

...

Los establecimientos o lugares abiertos o cerrados en que se practiquen juegos con apuestas y sorteos deberán observar las leyes de las entidades federativas y las reglamentaciones y disposiciones municipales o delegacionales para proceder a su instalación y funcionamiento.

19. En cuanto a la reforma del artículo 4o de la Ley en análisis y expuesta en el proyecto, esta Comisión estima oportuno que la misma se establezca en un cuarto párrafo, en virtud de la adición propuesta en la consideración anterior y a fin de conservar en su redacción el actual artículo 4o que se refiere a la prohibición especifica de establecimientos que no cuenten con el permiso de la Secretaría.

20. A juicio de esta Comisión, se considera oportuno señalar en un párrafo específico el requisito de procedibilidad que deben satisfacer los solicitantes para que exhiban, previamente, las autorizaciones expedidas por las autoridades de la entidad federativa, de los ayuntamientos o de las delegaciones del Distrito Federal, lo que vendría a especificar más claramente la intención del proponente para que las autoridades locales coadyuven con la Secretaría de Gobernación en la aplicación de las disposiciones de la Ley en la materia, en virtud de que las mismas tienen contacto directo con la población y conocimiento de la convivencia social para evaluar, de forma inmediata, el impacto que pudiera darse por el la construcción, instalación o funcionamiento de lugares donde se efectúen juegos con cruce de apuestas y sorteos de cualquier clase.

21. En este sentido, se propone la adición de un cuarto párrafo al artículo 4o de la Ley Federal de Juegos y Sorteos para quedar de la siguiente forma:

Artículo 4o. ...

...

...

Para que proceda el otorgamiento del permiso, donde se pretenda la construcción, instalación o funcionamiento de los establecimientos o lugares abiertos o cerrados en que se practiquen juegos con apuestas y sorteos de cualquier clase, será necesario exhibir las autorizaciones, fundadas y motivadas, que en el ámbito de su competencia expidan las autoridades de las Entidades Federativas, los Ayuntamientos y las Delegaciones, tratándose del Distrito Federal.

Iniciativas con proyecto de decreto que reforma el artículo 10 de la Ley Federal de Juegos y Sorteos 1. La iniciativa presentada por el Dip. Adolfo Mota Hernández propone una adición al artículo 10 de la Ley Federal de Juegos y Sorteos con el fin de que los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios donde se verifiquen carreras de caballos, peleas de gallos y otros análogos, con el cruce de apuestas autorizadas, colaboren con la Secretaría de Gobernación en la supervisión, el control, la vigilancia y el desarrollo de esos eventos, con la facultad de nombrar al personal respectivo con facultades para verificar la autorización debida de la autoridad federal en la materia, el cumplimiento de las obligaciones fiscales, federales y estatales y municipales. De igual manera, pretende que las autoridades estatales y municipales puedan proceder, de ser el caso, a ejecutar la suspensión de los eventos donde se verifiquen los juegos con cruce de apuestas al detectar cualquier anomalía o violación a la legislación respectiva enterando, de forma inmediata, a la autoridad federal competente.

2. Es coincidente, de igual forma, el propósito de reforma al artículo 10 de la Ley Federal de Juegos y Sorteos presentado por el Dip. José Manuel del Río Virgen, al pretender el nombramiento de inspectores por parte de los gobiernos de los Estados y de los ayuntamientos en los eventos permitidos por la ley donde se verifiquen los juegos con cruce de apuestas y sorteos, con facultades similares para verificar que los organizadores cuenten con el permiso de la autoridad correspondiente y cumplan con las obligaciones fiscales federales, estatales y municipales y, dado el caso, puedan proceder a la suspensión de los eventos, en caso de detectar irregularidades o violaciones a la legislación en la materia.

3. En este sentido, y en virtud de que el propósito de los diputados Adolfo Mota Hernández y José Manuel Del Río Virgen es convergente, esta Comisión considera ambas iniciativas para ser dictaminadas en conjunto.

4. De manera inicial es necesario destacar que el sentido del artículo 10 de la Ley Federal de Juegos y Sorteos en vigor es señalar la cooperación de las autoridades locales con la Secretaría de Gobernación para hacer cumplir con las determinaciones que en ella se contienen.

5. En un primer término, se estima necesario hacer algunas consideraciones sobre la redacción inicial de la propuesta del Dip. Mota Hernández, en relación a los eventos donde se realiza el cruce de apuestas, es decir las carreras de caballos, peleas de gallos y otros análogos.

6. En este sentido, esta Comisión estima que la propuesta tiene cierta ambigüedad en el sentido de considerar otros eventos como "análogos" ya que la normatividad en la materia dispone de forma limitativa cuáles son los espectáculos en ferias donde se podrán realizar el cruce de apuestas, es decir, carreras de caballos en escenarios temporales, peleas de gallos, juegos de naipes y dados, ruleta y sorteos de símbolos y números. Así, el artículo 63 del Reglamento de la Ley Federal de Juegos y Sorteos dispone que:

ARTÍCULO 63. La Secretaría podrá permitir el cruce de apuestas en ferias, únicamente en los siguientes espectáculos:

I. Carreras de caballos en escenarios temporales;

II. Peleas de gallos;

III. Juegos de naipes y dados;

IV. Ruleta, y

V. Sorteos de símbolos y números en las modalidades que autoriza el presente Reglamento. Estos últimos podrán realizarse exclusivamente en las instalaciones en que se celebren las peleas de gallos, antes, durante y después de éstas, mientras que dicha instalación se encuentre abierta al público.

En las ferias está prohibida la realización de cualquier otro espectáculo con cruce de apuestas.

7. De acuerdo con lo anterior, la redacción inicial del Dip. Adolfo Mota para reformar el artículo 10 de la Ley Federal de Juegos y Sorteos podría generar incertidumbre, puesto que la interpretación del adjetivo "análogos" daría como supuesto que existieran más eventos similares que no están comprendidos y permitidos por la legislación vigente, por lo que no se considera viable.

8. En un segundo término, es de señalar que los aspectos en los cuales intervienen las autoridades estatales y municipales deben estar delimitados, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al señalar que las facultades que no estén expresamente concedidas a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados, como lo señala la siguiente tesis del Poder Judicial de la Federación en materia de juegos y sorteos:

Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XVII, Febrero de 2003
Página: 1078
Tesis: XIV.2o.69 A
Tesis Aislada
Materia(s): Administrativa

JUEGOS CON APUESTAS Y SORTEOS. LA FEDERACIÓN TIENE FACULTADES EXCLUSIVAS PARA LEGISLAR SOBRE ESA MATERIA.

El artículo 124 constitucional establece que las competencias o facultades que no tengan el calificativo de federal, son de naturaleza estatal. De ahí que se está en presencia de competencias exclusivas de la Federación en los siguientes supuestos: a) cuando se le atribuye la materia en bloque, sin hacer distinción entre las diversas facultades que la Unión puede asumir sobre aquélla; b) cuando se le concede un sector específico de la materia sobre el cual posee competencias exclusivas de legislación, reglamentación y gestión; y, c) cuando se le otorga un determinado tipo de potestades sobre una materia. De lo anterior se infiere que si la fracción X del artículo 73 constitucional confiere al Congreso de la Unión la facultad para legislar en toda la República sobre la materia relativa a juegos con apuestas y sorteos, la Federación posee la competencia exclusiva para legislar sobre dicha materia.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. Amparo en revisión 511/2001. Operadora Cantabria, S.A. de C.V. 5 de julio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Gabriel García Lanz, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Mario Andrés Pérez Vega.

9. Efectivamente, si bien la autorización del cruce de apuestas en los juegos permitidos por la ley es una facultad discrecional de la autoridad federal, esto no es óbice para que las autoridades locales y municipales cooperen con la Secretaría en el cumplimiento de las determinaciones que dicte, de acuerdo con la legislación que los Congresos locales ha otorgado para cada una de las entidades de la Federación y con los ordenamientos que sean promulgados, de acuerdo con el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para la organización del municipio libre.

10. A mayor abundamiento, el artículo 65 del Reglamento de la Ley Federal de Juegos y Sorteos señala que las facultades de las autoridades locales y municipales, en cuanto a seguridad pública en ferias donde se realicen eventos con cruce de apuestas y sorteos, no se verán menoscabados o disminuidos, por lo que dicha disposición establece de forma clara la competencia de las autoridades locales al cooperar con la Secretaría en la aplicación de las disposiciones de la ley en la materia. Así, dispone el precepto citado:

ARTÍCULO 65. Las disposiciones del presente Reglamento no menoscaban ni relevan las atribuciones de las autoridades estatales, locales y municipales o delegacionales, en materia de seguridad pública, por lo que hace al desarrollo de las ferias….

11. No obstante lo anterior, esta Comisión considera que la reforma propuesta al artículo 10 de la Ley Federal de Juegos y Sorteos por los diputados Del Río Virgen y Mota Hernández podría invadir la competencia otorgada a las autoridades federales al pretender otorgar facultades al personal de las autoridades locales y municipales para verificar la autorización federal correspondiente, para el cumplimiento de las obligaciones fiscales federales y para proceder, de ser el caso, a la suspensión del evento respectivo donde se verifique la realización de juegos con cruce de apuestas y sorteos.

12. Efectivamente, en cuanto a la concesión de facultades al personal local para verificar la autorización debida de la autoridad federal de la materia, ha sido expuesto que el legislador ha otorgado a la Secretaría de Gobernación las facultades exclusivas para control y vigilancia de los juegos cuando en ellos medie el cruce de apuestas de cualquier clase así como de los sorteos a través de los inspectores que para el caso designe como lo establece el artículo 7o de la Ley Federal de Juegos y Sorteos.

13. A mayor abundamiento, el artículo 139 del Reglamento de la Ley Federal de Juegos y Sorteos señala que la Secretaría de Gobernación designará el número de inspectores que considere necesarios quienes, mediante el oficio correspondiente, serán nombrados señalando la comisión que deban desempeñar, como se establece a continuación:

ARTÍCULO 139. Para el control y vigilancia en los juegos con apuestas y los sorteos, la Secretaría designará el número de inspectores que considere necesarios, mediante oficio que contendrá, entre otros elementos, el nombramiento y la comisión que se deba desempeñar.

14. Por otro lado, sería una invasión a la competencia de la federación si se pretende facultar al personal local y municipal para que pueda verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales federales en virtud de que la Ley Federal de Juegos y Sorteos no es un ordenamiento de carácter fiscal.

15. De igual forma, no es ocioso señalar que sólo la autoridad federal está facultada para clausurar todo local, abierto o cerrado, en el que se efectúan juegos prohibidos o juegos con apuestas y sorteos que no tengan la autorización legal correspondiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8o de la Ley Federal de Juegos y Sorteos, lo que es afirmado en la siguiente tesis aislada del Poder Judicial de la Federación que señala que las autoridades locales carecen de facultades para prohibir el funcionamiento de establecimientos donde se verifiquen juegos con cruce de apuestas y sorteos:

Localización:
Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
II, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1988
Página: 309
Tesis Aislada
Materia(s): Administrativa

JUEGOS Y SORTEOS, EL PRESIDENTE MUNICIPAL DE PUEBLA ES INCOMPETENTE PARA DICTAR ACUERDOS DE CARACTER REGLAMENTARIO CON APOYO EN LA LEY FEDERAL DE.

De acuerdo con los artículos 3, 7 y 10 de la Ley Federal de Juegos y Sorteos, se desprende que corresponde al Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Gobernación, la reglamentación y aplicación de la propia Ley, y todas las demás autoridades sólo cooperarán para hacer cumplir las determinaciones dictadas por dicha Secretaría con apoyo en la misma. Por lo tanto, es claro que el Ayuntamiento de Puebla, es incompetente para prohibir el funcionamiento de establecimientos de juegos videoelectrónicos con apoyo en la Ley de Juegos y Sorteos, pues independientemente de que estos juegos se encuentran o no comprendidos dentro de ese ordenamiento, lo cierto es que la reglamentación del mismo es única y exclusivamente competencia de la Secretaría de Gobernación, dependiente del Ejecutivo Federal, de ahí que el ayuntamiento mencionado, carezca de facultades para prohibir, el funcionamiento de esos establecimientos, con base en la multicitada Ley.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo 306/88. Promotora Ben, S. A. y otros. 14 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Oscar Vázquez Marín. Secretario: José Ignacio Valle Oropeza.

Amparo en revisión 300/88. Promotora Ben, S. A.. y otros. 31 de agosto de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Brito Velázquez. Secretario: Eugenio Gustavo Núñez Rivera.

Amparo en revisión 318/88. Rogelio Anzúres Aguilar. 30 de agosto de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretario: José de Jesús Echegaray Cabrera.

16. Por lo anterior, se considera que el nombramiento de personal estatal y / o municipal con facultades para verificar la autorización federal para la realización de juegos con cruce de apuestas, el cumplimiento de obligaciones fiscales federales y para poder suspender los eventos respectivos que regula la ley de la materia, vendría a ser una invasión a la competencia de las atribuciones que el Congreso de la Unión ha otorgado a la autoridad federal exclusivamente puesto que no son atribuciones que hayan sido concedidas de forma expresa a las autoridades locales y municipales por la Constitución general de la República y las leyes secundarias; en este sentido, el nombramiento de dicho personal con las facultades antes descritas, no resulta viable.

17. No obstante, esta Comisión considera dictaminar conjuntamente las iniciativas de los Diputados Mota Hernández y Del Río Virgen en virtud del mismo espíritu que anima la propuesta sobre la colaboración de las autoridades locales, a través del nombramiento de personal de los gobiernos estatales y municipales, únicamente para lograr una cooperación efectiva con la Secretaría en la aplicación eficaz de las disposiciones que la misma emita relativas a la ley de la materia, respetando las competencias respectivas que las leyes estatales y municipales les otorguen.

C) MODIFICACIONES A LAS INICIATIVAS 1. Por lo anterior expuesto, se considera oportuno tres nuevos párrafos al artículo 4o de la ley en análisis para quedar de la siguiente forma:

ARTÍCULO 4o. ...

Para el otorgamiento de permisos para la realización de juegos con apuestas y sorteos que se lleven a cabo en las entidades federativas, la Secretaría de Gobernación deberá contar con la opinión fundada, motivada y calificada del titular del poder u órgano Ejecutivo correspondiente de la entidad federativa de que se trate, así como de la autoridad municipal o delegacional que corresponda.

Los establecimientos o lugares abiertos o cerrados en que se practiquen juegos con apuestas y sorteos deberán observar las leyes de las entidades federativas y las reglamentaciones y disposiciones municipales o delegacionales para proceder a su instalación y funcionamiento.

Para que proceda el otorgamiento del permiso, donde se pretenda la construcción, instalación o funcionamiento de los establecimientos o lugares abiertos o cerrados en que se practiquen juegos con apuestas y sorteos de cualquier clase, será necesario exhibir las autorizaciones, fundadas y motivadas, que en el ámbito de su competencia expidan las autoridades de las Entidades Federativas, los Ayuntamientos y las Delegaciones, tratándose del Distrito Federal.

2. Por otro lado, y de acuerdo a las consideraciones que se han enunciado, se estima oportuno modificar los proyectos que reforman el artículo 10 de la Ley Federal de Juegos y Sorteos para quedar como sigue:

ARTÍCULO 10. ...

Los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios o de las delegaciones, tratándose del Distrito Federal, podrán nombrar al personal respectivo para cooperar con la Secretaría en el cumplimiento de las determinaciones que ésta dicte conforme a esta Ley.

Por lo antes expuesto, los integrantes de la Comisión de Gobernación de la LX Legislatura, sometemos a consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea el siguiente:

DECRETO QUE ADICIONA LOS ARTÍCULOS 4o., CON UN SEGUNDO, TERCER Y CUARTO PÁRRAFOS Y 10, CON UN SEGUNDO PÁRRAFO A LA LEY FEDERAL DE JUEGOS Y SORTEOS

ARTÍCULO ÚNICO. Se adicionan los artículos 4o., con un segundo, tercer y cuarto párrafos y 10, con un segundo párrafo a la Ley Federal de Juegos y Sorteos, para quedar como sigue:

ARTICULO 4o. ...

Para el otorgamiento de permisos para la realización de juegos con apuestas y sorteos que se lleven a cabo en las entidades federativas, la Secretaría de Gobernación deberá contar con la opinión fundada, motivada y calificada del titular del poder u órgano Ejecutivo correspondiente de la entidad federativa de que se trate, así como de la autoridad municipal o delegacional que corresponda.

Los establecimientos o lugares abiertos o cerrados en que se practiquen juegos con apuestas y sorteos, deberán observar las leyes de las entidades federativas y las reglamentaciones y disposiciones municipales o delegacionales para proceder a su instalación y funcionamiento.

Para que proceda el otorgamiento del permiso, donde se pretenda la construcción, instalación o funcionamiento de los establecimientos o lugares abiertos o cerrados en que se practiquen juegos con apuestas y sorteos de cualquier clase, será necesario exhibir las autorizaciones, fundadas y motivadas, que en el ámbito de su competencia expidan las autoridades de las Entidades Federativas, los Ayuntamientos y las Delegaciones, tratándose del Distrito Federal.

ARTICULO 10. ...

Los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios o de las delegaciones, tratándose del Distrito Federal, podrán nombrar al personal respectivo para cooperar con la Secretaría en el cumplimiento de las determinaciones que ésta dicte conforme a esta Ley.

TRANSITORIO

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito federal a dos de diciembre de dos mil ocho.

La Comisión de Gobernación

Diputados: Diódoro Carrasco Altamirano (rúbrica), presidente; Juan Enrique Barrios Rodríguez (rúbrica), Cristián Castaño Contreras, Valentina Valia Batres Guadarrama, Narcizo Alberto Amador Leal (rúbrica), Alfonso Rolando Izquierdo Bustamante (rúbrica), Antonio Xavier López Adame (rúbrica), Layda Elena Sansores San Román (rúbrica), Ricardo Cantú Garza, secretarios; Carlos Armando Biebrich Torres (rúbrica), César Octavio Camacho Quiroz (rúbrica), Ariel Castillo Nájera (rúbrica), Jesús de León Tello, María del Carmen Fernández Ugarte, Javier Hernández Manzanares, Juan Darío Lemarroy Martínez, Miguel Ángel Monraz Ibarra, Mario Eduardo Moreno Álvarez (rúbrica), Adolfo Mota Hernández (rúbrica), María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica), Gerardo Priego Tapia (rúbrica), Raciel Pérez Cruz, José Jesús Reyna García, Salvador Ruiz Sánchez (rúbrica), Francisco Javier Santos Arreola (rúbrica), Rosa Elva Soriano Sánchez (rúbrica), Alberto Vázquez Martínez (rúbrica), Gerardo Villanueva Albarrán, Javier Martín Zambrano Elizondo (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE PUNTOS CONSTITUCIONALES, CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA UN PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, le fue turnada para su estudio y dictamen la Minuta Proyecto de Decreto por el que se que adiciona párrafo al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 70, 71, 72, y 135 y de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45 numeral 6, incisos f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 55, 56, 57, 60, 87 y 88, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se somete a la consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente

Dictamen

I. Antecedentes del proceso legislativo

a) El 5 de diciembre del año 2008 el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión turnó para su estudio y dictamen Minuta enviada por el Senado de la República, con proyecto de decreto que adiciona un párrafo segundo al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

b) Con fecha 9 de diciembre del año 2008, en sesión plenaria de la Comisión de Puntos Constitucionales, existiendo el quórum reglamentario, fue aprobado el presente dictamen, por unanimidad de los presentes, por lo que se pone a consideración de esta Cámara de Diputados, para su discusión y resolución constitucional.

II. Valoración de la Minuta

La Minuta enviada por el Senado a esta Cámara, en su calidad de origen, tiene por objeto desarrollar en el máximo nivel de nuestra normatividad el derecho a la protección de los datos personales.

Los argumentos que expone la Minuta en cuestión, plantean lo siguiente:

"Con esta reforma quedarían establecidos derechos internacionalmente reconocidos con los que debe contar el gobernado para verdaderamente dotarlo de un poder de disposición sobre sus datos personales.

"Por lo que resulta necesario reconocer un derecho a la protección de los datos personales y que este reconocimiento se incorpore en el texto constitucional, pues de esta manera se generaría una certeza indiscutible del derecho, le brindaría seguridad y estabilidad.

"El derecho fundamental de la protección de datos personales comprende otros derechos que corresponden a los gobernados, como acceder a los mismos y, en su caso, obtener su rectificación, cancelación u oposición en los términos que fijen las leyes.

"El derecho de oposición (…) tiene como objeto de facultar a los ciudadanos a manifestar su conformidad en torno al tratamiento de datos que han sido obtenidos de fuentes accesibles al público para fines de publicidad.

"Otra de las razones que justifica la existencia del derecho de oposición es (que) se emplea como una herramienta para combatir determinaciones basadas únicamente en un tratamiento automatizado de datos destinado a evaluar ciertos aspectos relativos a la personalidad, como el rendimiento laboral, fiabilidad, conducta, entre otros.

"Estas comisiones unidas la consideran adecuada, ya que la protección de datos personales puede estar sujeta a excepciones bajo ciertos supuestos y condiciones, esto es sólo en los casos en los que por su trascendencia este derecho se encuentre en contraposición con otros derechos y amerite una ponderación de la autoridad teniendo presente el bien común, como es el caso de la seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de tercero. Puesto que la categoría de un derecho fundamental no puede ser un derecho superior a cualesquier otro o bien a intereses sociales o públicos.

"Conviene recordar que al adquirir el derecho a la protección de datos personales el carácter de un derecho fundamental, resulta indispensable que las excepciones a la aplicación de los principios que rigen la materia sean establecidas al mismo nivel jerárquico, es decir, en la Ley Fundamental, a efecto de que en virtud del principio de supremacía constitucional, previsto en el artículo 133 de la Carta Magna, se asegure desde el máximo nivel normativo cuáles son los límites a los que se pueden someter los citados principios, así como los parámetros en función de los que deberá desarrollarse cualquier instrumento normativo. En el caso que nos ocupa queda claro además que existe una reserva de ley en la materia, es decir, que el desarrollo de los supuestos de excepción establecidos en la Constitución deberán ser desarrollados únicamente en instrumentos de rango legislativo.

"… ante este creciente avance tecnológico ha sido necesario dar respuesta a los nuevos retos que debe enfrentar la libertad de las personas como consecuencia de los cambios que la tecnología ha ido introduciendo. México debe así adecuar su marco constitucional para otorgar a toda persona una protección adecuada contra el posible mal uso de su información."

III. Consideraciones de la Comisión

En esta Comisión coincidimos esencialmente con la propuesta para adicionar un párrafo segundo al artículo 16 de la Constitución, en los términos propuestos por la colegisladora Cámara de Senadores.

Coincidimos, en virtud de los razonamientos expuestos en el dictamen correspondiente, los cuales tienen como objeto la protección de los datos personales y los correlativos derechos al acceso, rectificación, cancelación u oposición en torno al manejo de los mismos por parte de cualquier entidad o persona, pública o privada, que tenga acceso o disponga de los datos personales de los individuos.

Asimismo, estamos de acuerdo en los términos del dictamen por razón de que esta Cámara aprobó en sesión de 20 de septiembre de 2007, la protección de los datos personales.

Esto es así, ya que como lo menciona la minuta en estudio, a esta Cámara se le remitió una minuta sobre el mismo tema, la cual fue aprobada con la citada fecha, pero como consecuencia de una revisión constitucional, sistemática, lingüística y de técnica legislativa, con el ánimo de enriquecer dicha reforma, se propuso una nueva redacción, la cual se consideró más concisa y ordenada y se presentó en una nueva iniciativa presentada por los senadores Santiago Creel Miranda, Alejandro González Alcocer, Pablo Gómez y Pedro Joaquín Coldwell y que hoy es objeto de este dictamen.

Por ello, las razones en que se coincide con la reforma constitucional propuesta por la legisladora son esencialmente las mismas que se vertieron en el dictamen anterior y que a la letra dice:

En la evolución de los derechos fundamentales pueden distinguirse, cuando menos, cuatro fases. Estos derechos nacen, en primer término como propuestas de los filósofos iusnaturalistas; John Locke sostenía que el hombre tiene como tal, derechos por naturaleza que nadie, ni siquiera el Estado, le puede sustraer y que ni él mismo puede enajenar. Los derechos humanos representan, dentro de esta concepción, derechos innatos, inalienables e imprescriptibles. De este modo los pensadores de la Ilustración fundaron sus críticas al áncièn régime, sobre la base de la existencia de estos derechos, que era preciso reconocer. Para estás teorías filosóficas la libertad y la igualdad de los hombres no son un dato de hecho sino un ideal a perseguir, no una existencia, sino un valor, no un ser, sino un deber.

La segunda fase de esta evolución se produce precisamente cuando los derechos a la vida, a la libertad y a la igualdad son reconocidos por las declaraciones de derechos de Inglaterra, de 1689, y de los Estados que formaron las colonias inglesas en América, de 1776 a 1784, así como por la Declaración francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano.

La tercera fase se inicia con la Declaración Universal de los Derechos Humanos adoptada en 1948, por la Asamblea General de las Naciones Unidas, constituyéndose en el primer sistema de principios y valores esenciales aceptados y reconocidos por la mayor parte de los hombres, a través de sus gobiernos.

La última fase es la de la especificación de los derechos humanos que consiste en el paso gradual hacia una posterior determinación de los derechos, en razón de las características propias de sus titulares o de los propios derechos. En esta etapa se ubica los derechos del niño, de la mujer, de los consumidores, entre otros; se trata de una fase en desarrollo que busca responder a las exigencias de las sociedades contemporáneas.

Producto de la evolución antes mencionada nace, entre otros, el derecho a la protección de datos personales.

En esta Comisión resaltamos la relevancia de emitir un dictamen en el que se reconozca, al máximo nivel de nuestra pirámide normativa, la existencia de un nuevo derecho distinto y fundamental a la protección de datos personales, dentro del catálogo de garantías. Lo anterior, en razón de la evolución normativa experimentada en nuestro país, a partir de la regulación de la protección de datos personales en posesión del Estado regulada por la fracción II del artículo 6o. constitucional. La intención de reformar el artículo 16 para incluir la protección de los datos personales, es un camino que desde hace algún tiempo inició el legislador mexicano al tenor de los siguientes hechos:

Un primer paso, con alcances limitados en esta materia, se dio con la entrada en vigor de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en la cual por primera vez en México se reconoció la existencia de este derecho, en el contexto del acceso a la información pública.

Derivado del reconocimiento legal, que para efectos de acceso a la información se planteó, dio inicio un interesante desarrollo del derecho a la protección de datos en el ámbito administrativo, por primera vez en la historia de este país los particulares gozaban del derecho a acceder y rectificar los datos personales que obraran en los sistemas de datos personales del Estado.

El segundo y fundamental paso, al que ya hicimos alusión, se presentó con la aprobación de la reforma al artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el que también por primera ocasión un texto constitucional hace referencia expresa al derecho a la protección de datos, en este caso, como un límite al derecho de acceso a la información.

Por ello, la propuesta que se presenta ante esta Cámara revisora, tiene como propósito consolidar el derecho a la protección de datos en nuestro país, extendiendo su ámbito de aplicación a todos los niveles y sectores, apuntalando, por una parte, la estructura edificada a través del artículo 6o. fracción II de la Constitución Federal y de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, para los sistemas de datos personales en posesión de los entes públicos federales y, por la otra, reconociendo la existencia del mismo respecto de los datos personales en poder de particulares.

Este nuevo derecho, consiste en la protección a la persona, en relación con la utilización que se dé a su información personal, tanto por entes públicos como privados.

En términos de lo anterior, la estructura propuesta serviría de punto de partida para cualquier regulación que se emita en torno al derecho a la protección de datos, tanto en el ámbito público como en el privado, considerando que hasta ahora no se cuenta con una disposición a nivel constitucional en la que se establezcan el contenido y los alcances de este derecho, en cuanto a los principios, derechos y excepciones por los que se debe regir todo tratamiento de datos personales.

En cuanto al apartado de excepciones, al que se hace referencia en el texto que se dictamina, conviene destacar que el mismo encuentra su justificación en dos razones específicas, la primera, tiene como objeto dar certidumbre al gobernado respeto de los casos en los que será posible tratar sus datos sin que medie su consentimiento, con la protección constitucional. La segunda, tiene como finalidad dejar claro que este derecho encuentra límites frente a otros, en los que previa valoración de las circunstancias particulares, el derecho a la protección de datos puede ceder frente a los mismos, como sucede en el caso del derecho de acceso a la información pública gubernamental, en el que por razones de interés público determinados datos personales se encuentran exceptuados de la aplicación de algunos de los principios y derechos que sustentan la protección de datos.

En ese sentido, la iniciativa que se dictamina permitiría concluir el trabajo iniciado con la reciente reforma al artículo 6o. de la CPEUM, ya que se reconoce el derecho de acceso a la información pública y por su parte el artículo 16 establecerá el derecho a la protección de datos personales, que, aunque mencionado en la fracción II del 6o. se estaría dotando finalmente de contenido a este derecho fundamental.

Por otra parte, en el mundo se reconoce la necesidad de proteger la privacidad del individuo en lo que se refiere a la protección de sus datos personales en la medida en la que se desarrolla, a partir de 1960, la informática. De manera que el derecho debe responder a los retos que comporta el uso vertiginoso de las tecnologías de la información. Producto de la evolución antes mencionada nace, entre otros, el derecho a la protección de datos personales. De acuerdo con la doctrina, es posible distinguir tres fases a través de las cuales el derecho a la protección de datos alcanzó el desarrollo actual.

La primera generación de normas que regularon este derecho se contiene en la Resolución 509 de la Asamblea del Consejo de Europa sobre derechos humanos y nuevos logros científicos y técnicos.

La segunda generación se caracteriza por la materialización del derecho de referencia en leyes nacionales, en ese sentido, en 1977 era aprobada la Ley de Protección de Datos de la entonces República Federal Alemana, en 1978 corresponde el turno a Francia mediante la publicación de la Ley de Informática, Ficheros y Libertades, aún vigente. Otros países entre los que se emitió regulación en la materia son Dinamarca con las leyes sobre ficheros públicos y privados (1978), Austria con la Ley de Protección de Datos (1978) y Luxemburgo con la Ley sobre la utilización de datos en tratamientos informáticos (1979).

Durante los años ochenta hacen su aparición los instrumentos normativos que conforman la tercera generación, caracterizados por la aparición de un catálogo de derechos de los ciudadanos para hacer efectiva la protección de sus datos, así como por la irrupción de las exigencias de las medidas de seguridad por parte de los responsables de los sistemas de datos personales. Es en esta década cuando desde el Consejo de Europa se dio un respaldo definitivo a la protección de los datos personales frente a la potencial agresividad de las tecnologías, siendo decisivo para ello la promulgación del convenio No. 108 para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de los datos de carácter personal.

Sin duda, es necesaria una protección jurídica de los datos personales, ya que el tratamiento por mecanismos electrónicos y computarizados que se ha incorporado de manera creciente a la vida social y comercial, ha conformado una cuantiosa red de datos que, sin alcanzar a ser protegidos por la ley, son susceptibles de ser usados ilícita, indebida o en el mejor de los casos inconvenientemente para quienes afectan. Si a ello se le suma el importante papel que las bases de datos desempeñan en el mundo tecnificado y globalizado de hoy, permanecen pocos cuestionamientos al derecho que puedan tener las personas a protegerse frente a la intromisión de los demás en esferas correspondientes a su intimidad.

Según la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, el concepto de Datos Personales engloba a toda aquélla información concerniente a una persona física, identificada o identificable, entre otra, la relativa a su origen étnico o racial, o que esté referida a las características físicas, morales o emocionales, a su vida afectiva y familiar, domicilio, número telefónico, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias o convicciones religiosas o filosóficas, los estados de salud físicos o mentales, las preferencias sexuales, u otras análogas que afecten su intimidad (artículo 3, fracción II). Este es el concepto operativo que sirve de base para las instituciones públicas a nivel federal que son sujetos obligados y que tienen como materia de trabajo a los datos personales.

En esa tesitura, la minuta que envía el Senado para la protección de datos personales, es una continuación al reconocimiento constitucional de varios derechos en la esfera de las libertades individuales, que si bien pueden llegar a guardar una relación estrecha entre sí, se trata derechos distintos, a saber: el derecho a la información y el derecho a la intimidad y el derecho a la protección de los datos personales.

En ese sentido, el derecho a la protección de datos personales presenta caracteres propios que le dotan de una naturaleza autónoma, de tal forma que su contenido esencial lo distingue de otros derechos fundamentales, específicamente, del derecho a la intimidad, en el que éste último tiende a caracterizarse como el derecho a ser dejado solo y evitar injerencias en la vida privada mientras que el derecho a la protección de datos atribuye a la persona un poder de disposición y control sobre los datos que le conciernen, partiendo del reconocimiento de que tales datos van a ser objeto de tratamiento por responsables públicos y privados. Los cambios tecnológicos de las últimas décadas justifican, en gran medida la necesidad de legislar al respecto, es necesario reconocer que el desarrollo de la informática y de manera más aguda cuando se desarrolla la Internet que se introduce un cambio cualitativo en la forma de organizar y transferir las bases de datos. Es indispensable proteger el valor económico que esto agrega a cualquier economía moderna, en armonía con la protección de los datos personales que garantiza al individuo seguridad jurídica en el manejo de los mismos.

En sintonía con lo anterior, consideramos necesaria la reforma propuesta por el Senado, con relación a la protección de los datos personales, pues sería una continuación del trabajo legislativo a favor del derecho de privacidad en el que los datos personales son una forma de su expresión.

Con la aprobación de esta Minuta, el ciudadano tendría el derecho de exigir la protección de sus datos personales, a través de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, denominados por la doctrina en el ámbito internacional, como derechos Arco (acrónimo derivado de los derechos citados).

De este modo, el titular de los datos personales podría, a diferencia de lo que ocurre hoy en día, decidir sobre el uso de los datos que le conciernan e incluso ejercer derechos como los de oposición en aquellos casos en los que se traten datos personales obtenidos sin necesidad de contar con el consentimiento previo del titular de los datos, y de cancelación cuando el tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en ley, en particular, en el supuesto que los datos personales resulten inexactos, o incompletos, en cuyo caso se procedería a la cancelación, término que es sinónimo de la destrucción o supresión de los datos que se ubiquen en las hipótesis descritas.

Siguiendo con el tema de la reforma, el derecho de oposición al que se hace alusión, no es otra cosa que la facultad de impedir que determinados datos personales, cuya titularidad le corresponde, sean tratados para fines de publicidad o marketing, con lo que se estaría dando la posibilidad de generar listados a través de los cuales los proveedores de bienes o servicios, tendrían certidumbre de las personas interesadas en conocer sus bienes o servicios a través de los distintos medios publicitarios.

Con esta reforma se está reconociendo al gobernado el derecho a disponer de manera libre, informada y específica sobre el tratamiento de los datos personales que le conciernan, sobre la base del consentimiento el cual activa diversas modalidades de tratamiento, así como cursos de acción. En ese sentido, existen diversas formas en las que el consentimiento puede ser otorgado, situación cuya determinación dependerá de distintos factores como la naturaleza de los datos, la fuente de la que se obtuvieron, la finalidad del tratamiento, entre otros. Así, cabe distinguir entre consentimiento presunto, tácito, expreso y expreso y por escrito (sin que el consentimiento por escrito tenga que plasmarse en papel). En cualquiera de los casos señalados, la cuestión se centra en la prueba de la obtención del consentimiento. Es decir, tanto en el consentimiento tácito, principalmente, como en el expreso que no sea escrito, hay que implementar procedimientos estandarizados para la obtención de dicho consentimiento para que luego se pueda probar que se cuenta con el mismo. Dicha prueba recae en quien solicita el consentimiento para el tratamiento de datos de carácter personal, es decir, el responsable del archivo. Por tanto, deberá hacerse uso de vías que permitan acreditar que se solicitó del interesado una manifestación en contra para oponerse al tratamiento de sus datos, de manera que su omisión pueda ser entendida como consentimiento al tratamiento, dando un plazo prudencial para que el interesado o titular del dato pueda conocer que su omisión implica la aceptación del tratamiento.

A manera de ejemplo basta con citar el caso del tratamiento de datos personales con fines de publicidad o marketing, en los que habiéndose recabado el dato de una fuente de acceso público, se entiende consentido el tratamiento con dichos fines, hasta en tanto el titular del mismo no manifieste su oposición. Al observar lo anterior, se logra un equilibrio que favorece el crecimiento económico que permite un flujo dinámico de información y por ende, que facilita las transacciones comerciales en diversos segmentos de mercado.

El principio del consentimiento se vería complementado por los principios de información, calidad, seguridad y confidencialidad, a través de los cuales es posible al titular de los datos personales:

a) Conocer el tratamiento que se dará a sus datos personales;

b) Garantizar que dicho tratamiento será adecuado, pertinente y no excesivo en relación con la finalidad para la que se obtuvieron los datos;

c) Que se adoptarán las medidas técnicas y organizativas que garanticen la seguridad de los datos personales, y

d) Que el manejo de los datos personales se hará con el sigilo y cuidado requeridos en cada caso atendiendo a la naturaleza de los mismos.

Por otro lado, se obliga a establecer excepciones en la Ley respecto a los principios que rijan el tratamiento de los datos personales; ello en razón de la seguridad nacional, el orden público, la salud pública, o en la protección de derechos de terceros. Esto es, sólo en los casos en los que, por su trascendencia, este derecho se encuentre en contraposición con otros derechos y amerite una ponderación de la autoridad estatal, teniendo presente el bien común.

En ese sentido, se admite que la observancia de los principios de protección de datos personales puede estar sujeta a excepciones bajo ciertos supuestos y condiciones, tal es el caso de los asuntos relacionados con la salud, tanto del propio titular de los datos, como de de algún sector de la población relacionados con casos de salubridad general. En el primer caso, el principio del consentimiento al que se aludió en párrafos anteriores, no será necesario cuando esté en el interés terapéutico del propio paciente como titular del dato de salud; en ese sentido, sólo en aquellos casos en que una condición de salud impida que el titular esté conciente, entonces el personal médico y/o los familiares podrán tratar sus datos de salud. Dichas situaciones serán desarrolladas por la ley de la materia la cual establecerá las modalidades del tratamiento y la manera de acreditar la necesidad de conocer dicha información. Ahora bien, en los casos relativos a la salud pública, tampoco será necesario el consentimiento del titular cuando el interés general de tratar dichos datos evite, prevenga o permita controlar emergencias sanitarias, como la propagación de enfermedades, el establecimiento de cercos sanitarios entre otros, situaciones que serán desarrolladas bajo las condiciones y supuestos que la ley de la materia prevea, según ha quedado apuntado.

Por lo anteriormente expuesto y motivado de acuerdo con la Constitución, La Ley Orgánica y el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, todos los ordenamientos de los Estados Unidos Mexicanos, esta Comisión somete a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados, el siguiente:

Proyecto de Decreto que adiciona un párrafo segundo al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único: Se adiciona un segundo párrafo, recorriéndose los subsecuentes en su orden, al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.

No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.

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(...).
 
 

Artículo Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; a 9 de diciembre de 2008.

La Comisión de Puntos Constitucionales

Diputados: Raymundo Cárdenas Hernández (rúbrica), presidente; José Gildardo Guerrero Torres (rúbrica), Dora Alicia Martínez Valero, Mónica Fernández Balboa (rúbrica), Carlos Armando Biebrich Torres, José Jesús Reyna García (rúbrica), Patricia Castillo Romero (rúbrica), Silvano Garay Ulloa, secretarios; Eduardo Sergio de la Torre Jaramillo (rúbrica), Felipe Borrego Estrada, Lariza Montiel Luis (rúbrica), Raúl Cervantes Andrade, Alfredo Adolfo Ríos Camarena, Leticia Díaz de León Torres, Jaime Espejel Lazcano (rúbrica), Fidel Antuña Batista (rúbrica), Juan Nicasio Guerra Ochoa, Francisco Elizondo Garrido (rúbrica), Andrés Lozano Lozano (rúbrica), Arely Madrid Tovilla, Lizbeth Evelia Medina Rodríguez (rúbrica), Victorio Rubén Montalvo Rojas, María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Rosario Ignacia Ortiz Magallón, Víctor Samuel Palma César (rúbrica), Cruz Pérez Cuéllar, Juan Francisco Rivera Bedoya, Juan José Rodríguez Prats (rúbrica), Salvador Ruiz Sánchez (rúbrica), Yadhira Yvette Tamayo Herrera (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE PUNTOS CONSTITUCIONALES, CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA LA FRACCIÓN XXIX- Ñ AL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Puntos Constitucionales de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados, le fue turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, una iniciativa presentada por diputados integrantes de diversos grupos parlamentarios, que adicionan una fracción XXIX-N al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Los diputados que suscriben, integrantes de la comisión, realizaron diversos estudios y consultas a efecto de revisar el contenido de la iniciativa, e integrar el presente dictamen con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 39 y 45, numeral 6, inciso f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 55, 56, 60, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y conforme a las deliberaciones que de la misma realizaron sus miembros reunidos en pleno, presentan a esta asamblea el siguiente

Dictamen

I.- Antecedentes del proceso legislativo.

a) En sesión celebrada el día 9 de mayo de 2007 en la Comisión Permanente, el diputado Cruz Pérez Cuéllar, en nombre de los diputados Héctor Larios Córdova, coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional; Emilio Gamboa Patrón, coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional; María del Pilar Ortega Martínez, Claudia Sánchez Juárez, Dora Alicia Martínez Valero y Rogelio Carbajal Tejada, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional; Raúl Cervantes Andrade, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, y Patricia Obdulia de Jesús Castillo Romero, del Grupo Parlamentario de Convergencia, todos pertenecientes a la LX Legislatura del Congreso de la Unión, presentó iniciativa que adiciona una fracción XXIX-N al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, misma que fue turnada a esta Comisión de Puntos Constitucionales para su dictaminación.

b) Con fecha 4 de diciembre de 2008, en sesión plenaria de la Comisión de Puntos Constitucionales, existiendo el quórum reglamentario, fue aprobado el presente dictamen, por unanimidad de los presentes, por lo que se pone a consideración de esta Cámara de Diputados, para su discusión y resolución constitucional.

II. Materia de la iniciativa.

La iniciativa materia del presente dictamen busca la consolidación, actualización, simplificación y homologación de la actividad registral, a través de otorgar la facultad al Congreso de la Unión para expedir una norma de carácter general y de observancia federal para todo el territorio, ley que se plantea que en todo momento sea respetuosa de la autonomía y soberanía de los estados, así como el ámbito de la federación.

Se afirma en la iniciativa que:

"…el registro público de la propiedad es una herramienta fundamental para el funcionamiento de un sistema económico, ya que contribuye a mejorar la seguridad de la titularidad y tenencia de los bienes y disminuye los costos de intercambio de éstos.

Un sistema registral eficiente promueve la inversión, incrementa las expectativas de recuperación de las inversiones de capital y disminuye el riesgo para los acreedores hipotecarios.

El Registro Público de la Propiedad es la institución mediante la cual la administración pública estatal (gobierno estatal) publicita los actos jurídicos que, conforme a la ley, precisan de este requisito para surtir efectos frente a terceros.

Con ello, el registro de la propiedad facilita las transacciones, protege la seguridad de los derechos a que se refieren dichos títulos, garantiza la certeza jurídica de la titularidad de los inmuebles registrados, es garante de legalidad en las transacciones del mercado inmobiliario y contribuye a reducir los costos de averiguación, seguro, litigiosidad e incertidumbre. La figura del "registro de la propiedad" es nodal para la definición y la eficiente asignación de los derechos de propiedad."

Añade que la administración de los registros públicos de la propiedad es una atribución que corresponde a los estados y al Distrito Federal, por lo que los criterios, pagos, procedimientos, tiempos de respuesta, eficiencia y confiabilidad y agilidad varían en cada una de las entidades federativas. El funcionamiento del registro está regulado, en la mayoría de los casos, por los códigos civiles locales, y en un número reducido de estados por leyes especiales locales, así como los reglamentos expedidos al efecto.

Que es precisamente derivado de esa diversidad en las regulaciones, aunada a una serie de problemas que se repiten en la mayoría de los estados, ha generado que esta institución no responda a las demandas de seguridad jurídica en la protección de los derechos de propiedad ni a los retos que enfrenta una sociedad en evolución, que demanda instituciones ágiles y modernas que contribuyan a fortalecer la inversión y que fomenten el crecimiento económico.

Entre los problemas que evitan el buen funcionamiento de los registros públicos de los estados menciona:

Que en la mayoría de las entidades federativas, las diversas legislaciones y reglamentos aun establecen como sistema registral el sistema de libros.

No cuentan con la tecnología adecuada para hacer más eficiente su labor.

En algunos estados, los sistemas electrónicos empleados por los registros carecen de fundamento jurídico y, por ello, no constituyen prueba plena de la inscripción efectuada.

El tiempo de respuesta de una inscripción puede oscilar actualmente entre dos o tres días hasta seis meses, dependiendo de la entidad en que se encuentre la oficina registral.

La capacitación inadecuada del personal directivo y operativo.

El sistema registral está desvinculado de los sistemas catastrales. Dice la iniciativa que los sistemas de registro de la propiedad documentan la propiedad legal, mientras que el catastro registra las características físicas e identifica los límites. Además, los registros son administrados por los gobiernos estatales y los catastros son del orden municipal. Su desvinculación genera frecuentemente diferencias en la delimitación de propiedades y contradicciones entre ambos registros.

Falta de uniformidad en el acceso a la información registral, lo que pueden contribuir a inhibir la inversión es la forma tan diversa de administrar los registros de propiedad y que no se tiene un sistema único de acceso a la información registral en el país debido a la regulación jurídica actual.

De lo anterior, se concluye en la iniciativa que se ocasiona una desvinculación con el proceso de desarrollo económico del Estado; la falta de programas de modernización; la falta de infraestructura, lo que propicia procesos registrales lentos, obsoletos, inseguros y, en algunos casos, con operaciones discrecionales, presupuestos reducidos, falta de programas constantes de profesionalización para registradores; legislación inoperante para el uso de sistemas electrónicos, firma digital y trámites en línea y desvinculación de otros registros; presencia de una evolución desigual de la actividad registral, tanto humana como tecnológica; y partir de una simple concepción de las oficinas registrales, como simples archivos, y meros datos, mermando el fin para el que fueron creados.

Para resolver los problemas que aquejan la actividad registral, la iniciativa propone facultar al Congreso de la Unión para expedir leyes que establezcan las bases generales de coordinación de las facultades concurrentes entre la federación, los estados y el Distrito Federal para la operación de los registros públicos inmobiliarios y de personas morales, mediante la adición de la fracción XXIX-N al artículo 73 de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos.

Comenta que la redacción sugerida "de ninguna manera significa federalizar los registros públicos de la propiedad, ya que estamos convencidos de que ése no es el mejor camino, dado que ello podría limitar la competencia y la búsqueda de soluciones locales. Por el contrario, la redacción propuesta permite la expedición de una base jurídica que establezca las bases generales de coordinación de las facultades concurrentes entre los órdenes de gobierno federal y local, a fin de obtener mejores resultados, mediante la potencialización de esfuerzos de los diversos órdenes de gobierno en materia registral inmobiliaria, más cuando actualmente se encuentra una dispersión de leyes, acuerdos y demás dispositivos en materia de registro inmobiliario, que ha provocado políticas encontradas o dispares."

Por tanto, el objetivo que pretende es que el Congreso emita una ley en materia de operación de los registros públicos inmobiliarios, pero que implicará un desarrollo conjunto de las conductas y de las actividades de los gobiernos, en los ámbitos federal y local; que el reconocimiento de la concurrencia impone la distribución combinada, segmentaria y hasta compartida que efectúa el constituyente en favor de los distintos órdenes de gobierno federal y local, en relación con la materia, como ha sido en los casos más típicos en nuestra experiencia constitucional, como salud, educación, protección del ambiente, turismo, pesca y acuacultura.

Por ello, dice la iniciativa, es respetuosa de la soberanía y de la autonomía de los estados, ya que se seguirían conservando en favor de las entidades federativas diversas facultades en la materia, como el aspecto tributario que sobre los ingresos de registro perciben éstas, o la designación de los funcionarios de dichos registros, la administración de las instalaciones, entre otras atribuciones, dejando prácticamente sólo al Congreso legislar los aspectos relativos a la forma y los términos del procedimiento de registro, mecanismos de coordinación para la capacitación y modernización de éstos, y otras bases generales más.

La iniciativa tiene como objetivo:

Que mediante la expedición de un marco jurídico por el Congreso se unifiquen u homologuen los sistemas registrales en todo el país, lo que se traduciría en los siguientes beneficios:

Simplificar procedimientos y agilizar trámites, lo que traerá como resultado la reducción considerable de los tiempos y costos de operación.

Reducir los conflictos jurídicos que, a su vez, impacten en la disminución de costos que por impartición de justicia y solución de conflictos de esta índole.

Reunir en un solo sistema el registro del Distrito Federal, estatal o municipal, y –por ende– todos los referidos a una misma propiedad, independientemente de la operación unificada del Registro Público de Comercio, que ya se realiza en esas oficinas registrales.

Ofrecer al usuario realizar consultas a través de medios electrónicos en cualquier parte del país, ya que las bases generales normativas para el registro permiten una homologación, que darían al usuario la confianza de que el trámite registral se aplica de manera uniforme en todo el territorio nacional.

Reunir en las oficinas registrales de la propiedad los registros catastrales y de uso de suelo, con la consiguiente simplificación de trámites y la reducción de costos para los gobernados.

Con lo anterior, afirman los proponentes, se generaría la posibilidad de una base de datos para la planeación local y regional. Se incentivaría la inversión y atracción de capitales, ya que se tendría mayor transparencia en las actividades y los actos que se inscriben en el Registro Público de la Propiedad.

En el supuesto especial de los registros catastrales, añaden, la reforma que propoen es base necesaria a efecto de privilegiar la recaudación de impuestos locales, la cual en general se encuentra muy por debajo de los promedios internacionales.

III. Consideraciones de la Comisión.

Primera.- Para esta Comisión el poder público está obligado a ofrecer a la población condiciones de seguridad jurídica que garanticen la propiedad y posesión de los bienes y favorezcan la transparencia de las relaciones entre los particulares, a fin de impulsar el desarrollo económico y social del país.

Conviene aquí hacer un breve análisis de lo que significa la seguridad jurídica y la naturaleza y finalidades del registro público de la propiedad, a efectos de ilustrar la importancia del tema y de la propuesta que hacen los diputados proponentes.

A) La seguridad jurídica.

La palabra "seguridad" deriva del latín securitas, -atis, que significa "cualidad de seguro" o "certeza", así como "cualidad del ordenamiento jurídico, que implica la certeza de sus normas y, consiguientemente, la previsibilidad de su aplicación."1

La seguridad jurídica la define Delfos así: "es la garantía dada al individuo de que su persona, sus bienes y sus derechos no serán objeto de ataques violentos o que, si éstos llegan a producirse, le serán aseguradas por la sociedad protección y reparación".2 Dicho en otras palabras, la seguridad jurídica es la certeza que tiene el individuo de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares, establecidos previamente.3

La seguridad jurídica puede entenderse desde dos puntos de vista, uno objetivo y otro subjetivo. Desde el punto de vista subjetivo, la seguridad equivale a la certeza moral que tiene el individuo de que sus bienes serán respetados; pero esta convicción no se produce si de hecho no existen en la vida social las condiciones requeridas para tal efecto: la organización judicial, el cuerpo de policía, leyes apropiadas, etcétera. Desde el punto de vista objetivo, la seguridad equivale a la existencia de un orden social justo y eficaz cuyo cumplimiento está asegurado por la coacción pública.

La seguridad jurídica es uno de los fines del derecho. Para los autores emparentados con el idealismo kantiano, incluido Kelsen, que niega la existencia de una ética material de bienes y fines, la seguridad viene a ser la característica esencial de lo jurídico.

Así, el objetivo de la seguridad jurídica es consolidar el Estado de derecho, cuya ausencia en cualquier sociedad preludia la descomposición de las relaciones humanas y, por ende, la anarquía.

B) El Registro Público de la Propiedad.

El Registro Público de la Propiedad surgió como resultado de las necesidades de la vida diaria, con objeto de evitar que las transmisiones y los gravámenes relativos a los bienes inmuebles se efectuaran en forma clandestina, lo que hubiera disminuido notablemente la estabilidad y garantía de esos bienes. Las necesidades del tráfico inmobiliario con seguridad jurídica, fueron imponiendo su existencia al poder público en su calidad de encargado de organizar su funcionamiento.

El Registro Público de la Propiedad es una institución administrativa, encargada de prestar un servicio público, el cual consiste en dar publicidad oficial sobre el estado jurídico de la propiedad y posesión de los bienes inmuebles, así como de algunos actos jurídicos sobre los bienes muebles; limitaciones y gravámenes a que ambos están sujetos, y sobre la constitución y modificación de las personas morales: asociaciones y sociedades civiles;4 así como expedir copias certificadas de las inscripciones o constancias que se encuentren en dicho registro.

La finalidad del Registro es proporcionar seguridad jurídica al tráfico de inmuebles, mediante la publicidad de la constitución, declaración, trasmisión, modificación, extinción y gravamen de los derechos reales y posesión de bienes inmuebles, dándole una apariencia jurídica de legitimidad y fe pública a lo que aparece asentado y anotado en el Registro Público.

En resumen, el registro tiene como finalidad impedir que los actos y contratos, cargas o gravámenes relacionados con los bienes, no sean ocultos, para no perjudicar a los terceros adquirentes de buena fe con cargas que pesen sobre la propiedad y que no se hayan inscrito; dar a conocer la verdadera situación jurídica de la propiedad de los inmuebles, haciendo constar públicamente la historia de sus transmisiones, las modificaciones que sufran; asentar sobre bases sólidas el crédito territorial; tratar de evitar los engaños en las enajenaciones, cargas y gravámenes sobre inmuebles, y proporcionar a los que intervienen en la adquisición, transmisión o modificación de la propiedad, una base firme que garantice la efectividad de su derecho.

A manera de explicación teórica y práctica del contenido y función del Registro Público de la Propiedad, se enuncian a continuación los principios registrales:

1.- Principio de publicidad.

El Registro Público de la Propiedad se creó para dar publicidad y seguridad jurídica frente a terceros, sobre la propiedad y posesión de bienes inmuebles; garantías sobre muebles y sobre la constitución de sociedades y asociaciones civiles.

Si esta institución no existiera, sería casi imposible investigar quién es el titular de un inmueble, y cuáles son los gravámenes que lo limita: se requeriría llevar a cabo la conocida como "prueba del diablo", o sea, el examen del título a través de todos sus antecedentes hasta llegar al propietario original.

El principio de publicidad puede examinarse desde los puntos de vista formal y material.

La publicidad formal consiste en la posibilidad de consultar personalmente los libros y folios, así como obtener del Registro Público de la Propiedad, las constancias y certificaciones de los asientos y anotaciones.

De lo anterior se desprende que no se requiere tener interés jurídico para examinar personalmente los libros y folios, como tampoco para solicitar y obtener constancias y certificados de lo asentado o anotado.

La publicidad material está concebida como los derechos que otorga la inscripción, y éstos son: la presunción de su existencia o apariencia jurídica, y la oponibilidad frente a otro no inscrito.

2.- Principio de fe pública registral.

Al director del Registro Público de la Propiedad le corresponde la fe pública registral. Los actos asentados, inscritos o anotados en los folios, son documentos públicos que tienen la presunción de veracidad y exactitud; hacen prueba plena juris et juris y pueden ser destruidos por vía de acción y no de excepción.

3.- Principio de legitimación.

La legitimación es la posibilidad que da la ley para realizar eficazmente, un acto jurídico. El principio de legitimación, conocido también como de exactitud, es uno de los más importantes de la actividad registral, pues es el que otorga certeza y seguridad jurídica sobre la titularidad, transmisión, exactitud y veracidad de los bienes inscritos: "La legitimación es el reconocimiento hecho por la norma jurídica del poder de realizar un acto jurídico con eficacia".5

La legitimación nace con el asiento o anotación en el Registro, de tal manera que mientras no se pruebe la inexactitud de lo inscrito frente a lo real, prevalece lo que se encuentra asentado. Lo inscrito es eficaz y crea una presunción juris tantum de que el titular aparente es el real; pero si se trata de actos en los cuales se afecte el interés de un ajeno, la presunción se vuelve juris et jure, en protección a los adquirentes de buena, presumiendo que un derecho inscrito existe y pertenece al titular registral.

4.- Principio de rogación.

La inscripción en el Registro Público de la Propiedad se realiza a instancia de parte y nunca de oficio. Es potestativo solicitar la inscripción o cancelación de los derechos reales, posesión, gravámenes y limitaciones. Este principio está estrechamente ligado con el de consentimiento, pues en la mayoría de los caso, la petición de inscripción debe ser hecha por el titular registral.

5.- Principio de consentimiento.

Para que en los asientos del Registro Público de la Propiedad exista una modificación, es necesaria la voluntad del titular registral o de quien lo sustituya. En sentido negativo, nadie puede ser dado de baja en el Registro sin su consentimiento tácito p expreso.

6.- Principio de prelación, prioridad o rango.

Uno de los pilares de la seguridad proporcionado por el Registro Público, es la prelación o prioridad que tiene un documento y el derecho o contrato contenido en él inscrito o anotado previamente. La fecha de presentación va a determinar la preferencia y rango del documento que ha ingresado al registro.

Cuando coexisten derechos iguales presentados para su inscripción, entra en acción el principio de prelación.

7.- Principio de calificación.

Este principio denominado también de legalidad, consiste en que todo documento, al ingresar al Registro Público de la Propiedad, dentro de su procedimiento de inscripción, debe ser examinado por el registrador en cuanto a sus elementos de existencia y validez, es decir, si satisface todos los requisitos legales que para su eficacia exijan los ordenamientos jurídicos.

Sólo pueden inscribirse documentos auténticos y fidedignos que reúnan los requisitos de contenido y forma. En cuanto a la clasificación del contenido del documento, el registrador debe constatar que sea de los inscribibles en el Registro Público de la Propiedad.

8.- Principio de inscripción.

Para que un asiento o anotación produzca sus efectos, debe constar en el folio real o en el libro correspondiente; de esta manera el acto inscrito surte efectos frente a terceros.

9.- Principio de especialidad.

Este principio tiene como finalidad determinar perfectamente los objetos de inscripción, sus titulares, así como el alcance y contenido de los derechos.

10.- Principio de tracto sucesivo.

Las inscripciones de propiedades inmuebles en el Registro Público de la Propiedad, se efectúan dentro de una secuencia o contratación entre adquisiciones y transmisiones sin que haya ruptura de continuidad.

Del anterior análisis esta Comisión concluye que la seguridad jurídica es uno de los fines del derecho, que se traduce en dar certeza a los gobernados respecto de sus bienes y derechos, y para dar esa certeza, el Estado está obligado a crear las leyes, en el caso específico, imponiendo la publicidad de ciertos actos cuya causa puede ser útil a todos, sea porque algunos actos son eficaces para todo el mundo o para personas determinadas que acaso tengan el carácter de terceros, y creando los órganos necesarios para hacer efectiva esa garantía, en este caso es el Registro Público de la Propiedad, quien actuando de acuerdo a los principios registrales enunciados, instrumenta en los hechos el principio constitucional de seguridad jurídica.

Así, la publicidad facilita el crédito, hace visibles las mutaciones más importantes de los patrimonios y toma norma de valor de los inmuebles. Con la publicidad puede establecerse a la vez un criterio para discriminar la buena de la mala fe de quien adquiera derechos sobre un inmueble ajeno y se aspira, asimismo a evitar el peligro de gravámenes ocultos sobre inmuebles.

Pero del examen que realiza la iniciativa del desempeño de los registros públicos de la propiedad de las entidades federativas, se advierte que la función registral no se está realizando a cabalidad y con ello se hace nugatoria la garantía de seguridad jurídica de la población.

A lo anterior se suman las redes de corrupción existentes al interior y al exterior de algunos registros públicos que se aprovechan de las deficiencias en el funcionamiento de esos organismos para poder obtener beneficios ilícitos, cancelando hipotecas sin la petición correspondiente, registrando bienes sin la prelación obligada, etcétera; en suma, saltándose los principios registrales, causando con ello una mayor incertidumbre de la que ya de por sí producen los registros públicos ineficientes.

Por ello, es que esta Comisión coincide con el contenido de la iniciativa materia del presente dictamen, en un afán de regresar a los gobernados la certeza de que los registros públicos funcionan de manera efectiva y eficiente, proveyendo de la certeza que requieren los actos jurídicos que celebren los ciudadanos.

También se coincide con la solución jurídica expuesta por los proponentes que es que sea el Congreso Federal el que emita una ley general para cumplir con dos propósitos simultáneos:

1. Distribuir competencias entre la Federación y los Estados otorgando las bases para el desarrollo de las leyes locales correlativas; y,

2. Establecer el régimen federal para regular la acción de los poderes centrales en la materia de que se trate.

Lo propuesto en la iniciativa se conoce en la doctrina como facultades coincidentes o "concurrentes", que en el orden jurídico mexicano surgieron en mil novecientos veintiocho, estableciéndose en la Constitución General de la República, tratándose de las materias educativa (artículos 3o., fracción VIII y 73, fracción XXV) y de salubridad (artículo 4o., párrafo tercero); sin embargo, actualmente la concurrencia no es limitativa en esas materias, pues a través de diversas reformas a la Constitución Federal se han incluido otras, como son las materias de asentamientos humanos (27, párrafo tercero y 73, fracción XXIX-C), seguridad pública (73, fracción XXIII), ambiental (73, fracción XXIX-G), protección civil (73, fracción XXIX-I) y deporte (73, fracción XXIX-J).

Ahora, es importante precisar en qué consisten estas facultades concurrentes.

En el sistema jurídico mexicano, si bien se parte del principio rector contenido en el artículo 124 de la Constitución Federal que establece una competencia expresa a favor de la Federación y residual tratándose de los Estados, también es cierto que el propio Órgano Reformador de la Constitución, a través de diversas reformas a dicho ordenamiento, estableció la posibilidad del Congreso de la Unión para que éste fuera quien estableciera un reparto de competencias entre la Federación, las entidades federativas, los Municipios e inclusive el Distrito Federal en ciertas materias, y éstas son precisamente las facultades concurrentes.

Esto es, que las entidades federativas, los Municipios y la Federación pueden actuar respecto de una misma materia, pero será el Congreso de la Unión el que determine la forma y los términos de la participación de dichas entidades, a través de una ley.

En efecto, en México se ha denominado leyes-generales o leyes-marco a aquellas que expide el Congreso para cumplir con dos propósitos simultáneos:

1. Distribuir competencias entre la Federación y los Estados otorgando las bases para el desarrollo de las leyes locales correlativas; y,

2. Establecer el régimen federal para regular la acción de los poderes centrales en la materia de que se trate.

Así pues, el objeto de una ley-general puede consistir en la regulación de un sistema nacional de servicios, como sucede con la educación y la salubridad general, o establecer un sistema nacional de planeación, como acontece en el caso de los asentamientos humanos.

Por tanto, resulta necesario precisar la jerarquía de las leyes generales dentro del orden legal mexicano, para lo cual es preciso atender a lo dispuesto por el artículo 133 constitucional que dice:

"Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados." De este precepto se desprende que la Constitución Federal Mexicana es la Norma Fundamental y a ella se subordinan las leyes federales y locales y los tratados internacionales. Es, por tanto, la base de las demás leyes y, en consecuencia, opera como un instrumento orientador de las leyes federales y locales y de los tratados internacionales.

Así, tenemos que el principio de supremacía constitucional se traduce en el hecho de que la Constitución tiene el más alto valor normativo inmediato y directo sobre todas las demás normas de la jurisdicción federal y local. Dicho principio opera como ordenador del resto de la producción jurídica (leyes orgánicas, reglamentarias, ordinarias, locales, Constituciones de los Estados, reglamentos).

Luego, al establecer el artículo 133 en cita, que las leyes del Congreso de la Unión que emanen de la Constitución y los tratados internacionales expedidos de acuerdo al propio ordenamiento, serán la Ley Suprema de toda la Unión, fija el carácter de subordinación de dichas leyes y tratados frente a la norma constitucional.

Asimismo, del dispositivo constitucional se advierte que hace alusión a las leyes que emanan del Congreso de la Unión (federales) y a las leyes locales o de los Estados. Las primeras, son las que van a ejercer los tres Poderes de la Unión (Ejecutivo, Legislativo y Judicial), las segundas, los tres Poderes de los Estados. Estos dos tipos de leyes son los que forman el orden federal y el orden local.

Empero, nuestro sistema constitucional no establece una preeminencia o superioridad de las leyes federales sobre las leyes de los Estados, pues ambas son de igual jerarquía ante nuestra Constitución, como lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Lo anterior se apoya en lo dispuesto por los artículos 40 y 41 constitucionales, en relación con el artículo 133 del propio ordenamiento, pues el pueblo mexicano adoptó una forma de gobierno que es la Federación, compuesta por los Estados libres y soberanos de la República y por el Distrito Federal. Los dos órdenes de gobierno (el federal y el de los Estados) son coextensos y, en consecuencia, se rigen por disposiciones constitucionales y legales distintas, y que en su expresión conjunta dan como resultado una forma de organización jurisdiccional y política denominada Federación, es decir, esta última es la conjunción de estos dos órdenes: el federal y el local o estatal.

Por tanto, ninguno de estos dos órdenes de gobierno es superior al otro, sino que cada uno tiene su jurisdicción, que le atribuye la Constitución Federal.

Sin embargo, aun cuando técnicamente están a la par la Federación y los Estados en cuanto a su orden jurídico, como excepción a esta regla se encuentran las leyes generales, cuyo objeto, como se indicó, es la distribución de competencias en materias concurrentes, por lo que en este caso las leyes locales deben sujetarse a aquellas leyes, pues si bien es cierto que una misma materia queda a cargo de la Federación, Estados y Municipios, también lo es que el Poder Legislativo Federal es quien tiene la facultad de establecer en qué términos participará cada una de estas entidades.

Dentro de estas materias concurrentes, se propone que se encuentre la relativa a la operación de los registros públicos de la propiedad, por lo que las normas que expidan los Estados, o bien, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal sobre este tema, deben sujetarse a las leyes generales que en dicha materia expida el Congreso de la Unión.

Como lo propone la iniciativa se seguirá conservando a favor de las entidades federativas la regulación de diversas facultades en la materia, tales como el aspecto tributario que sobre los ingresos del registro perciben éstas, o la designación de los funcionarios de dichos registros, la administración de las instalaciones, entre otras atribuciones, dejando prácticamente sólo al Congreso Federal, legislar los aspectos relativos a la forma y términos del procedimiento de registro, mecanismos de coordinación para la capacitación de los mismos, y otras bases generales más.

Por todo lo anteriormente expuesto, con la intención de que sea eficazmente tutelada la garantía de seguridad de los gobernados, es que esta Comisión estima conveniente realizar la modificación constitucional propuesta.

Segunda.- Si bien es cierto que esta Comisión coincide con el fondo de la iniciativa materia del presente dictamen, discrepa en la redacción propuesta para el decreto, por las razones siguientes.

El texto del decreto propuesto en la iniciativa dice:

"Artículo 73. …

I. a XXIX-M. …

XXIX-N. Para expedir leyes que establezcan las bases generales de coordinación de las facultades concurrentes entre la federación, los estados y el Distrito Federal para la operación de los registros públicos inmobiliarios y de personas morales.

XXX. …".

En primer lugar, el número de la fracción propuesta para adicionar como la XXIX-N es incorrecto, ya que a la fecha, por razón del orden de las reformas constitucionales le corresponde la XXIX-Ñ.

Independientemente de lo anterior, conforme al artículo 140 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, las Cámaras están facultadas para realizar las correcciones que demanden el buen uso del lenguaje y la claridad de las leyes, por lo que en el supuesto de que esta reforma constitucional fuera aprobada de acuerdo con el artículo 135 de la CPEUM, y ya que actualmente se encuentran en trámite de aprobación por las legislaturas de los estados, diversas reformas al mismo artículo 73 de nuestra Carta Magna en sus fracciones XXIX, las Cámaras podrán modificar de fracción XXIX-Ñ a la que corresponda en su orden alfabético.

En segundo lugar, el texto propuesto se refiere el establecimiento de "las bases generales de coordinación de las facultades concurrentes entre la federación, los estados y el Distrito Federal". Esta Comisión estima que la mención en la redacción propuesta de "de las facultades concurrentes" es inadecuada al ser redundante.

De la lectura de los preceptos constitucionales en los que se prevén las facultades concurrentes se desprende lo siguiente:

En materia de educación:

El artículo 3o., fracción VIII, constitucional, establece lo siguiente:

"Artículo 3o. …

"VIII. El Congreso de la Unión con el fin de unificar y coordinar la educación en toda la República, expedirá las leyes necesarias, destinadas a distribuir la función social educativa entre la Federación, los Estados y los Municipios. …".

Por su parte, el numeral 73, fracción XXV, del propio ordenamiento constitucional, prevé: "Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

XXV. … para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, los Estados y los Municipios el ejercicio de la función educativa. …".

En materia de salubridad:

El artículo 4o., párrafo tercero, constitucional establece.

"Artículo 4o. …

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución."

Respecto a los asentamientos humanos:

El tercer párrafo del artículo 27 constitucional dice:

"Artículo 27. …

La Nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana. En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; para preservar y restaurar el equilibrio ecológico; para el fraccionamiento de los latifundios; para disponer, en los términos de la ley reglamentaria, la organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades; para el desarrollo de la pequeña propiedad rural; para el fomento de la agricultura, de la ganadería, de la silvicultura y de las demás actividades económicas en el medio rural, y para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad."

El artículo 73 constitucional en su fracción XXIX-C dice: "Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

XXIX-C. Para expedir las leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los Estados y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de asentamientos humanos, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución."

Con relación a la materia de seguridad:

El artículo 73, fracción XXIII, de la Carta Magna, establece:

"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

XXIII. Para expedir leyes que establezcan las bases de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, en materia de seguridad pública; así como para la organización y funcionamiento, el ingreso, selección, promoción y reconocimiento de los integrantes de las instituciones de seguridad pública en el ámbito federal;".

Tendiente a la materia ambiental:

El artículo 73, fracción XXIX-G, de nuestra constitución, estipula:

"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

XXIX-G. Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los gobiernos de los Estados y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico."

Finalmente, en materia de protección civil:

El artículo 73, fracción XXIX-I, constitucional, establece:

"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

XXIX-I. Para expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales la Federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, coordinarán sus acciones en materia de protección civil, y ".

De la lectura de los artículos transcritos las facultades concurrentes se mencionan como: "dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente … la función educativa"; "la ley … establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general"; "Para expedir las leyes que establezcan la concurrencia … en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de asentamientos humanos"; "Para expedir leyes que establezcan las bases de coordinación entre …, en materia de seguridad pública"; "Para expedir leyes que establezcan la concurrencia …, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico"; y "Para expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales …, coordinarán sus acciones en materia de protección civil".

Como se ve, las palabras "facultades concurrentes" no se encuentran inscritas en los preceptos comentados. Se mencionan solamente: distribuir convenientemente, concurrencia, bases de coordinación, bases sobre las cuales coordinarán sus acciones. En el caso de la redacción propuesta, dice: "Para expedir leyes que establezcan las bases generales de coordinación de las facultades concurrentes"; entonces, si a la fórmula de "bases generales de coordinación" se le adiciona "de las facultades concurrentes" se estima que es redundante y por tanto innecesaria, ya que la concurrencia queda ya establecida en la frase "bases generales de coordinación", por lo que esta Comisión estima que se suprima de la redacción final del artículo.

En tercer lugar, la iniciativa propone en el texto del decreto del artículo, que la concurrencia se dará para "la operación de los registros públicos inmobiliarios y de personas morales", lo que se considera incorrecto.

En el cuerpo de la iniciativa se maneja el concepto de Registro Público de la Propiedad y es hasta el texto del decreto que maneja "los registros públicos inmobiliarios y de personas morales", sin que se dé una explicación al manejo de ese concepto así como de su significación, en vez del ya citado de "Registro Público de la Propiedad".

Se estima que es incorrecto el manejo de estos conceptos ya que la inscripción que hace el susodicho Registro Público de la Propiedad va más allá de simplemente bienes inmuebles y personas morales.

El doctor Javier Tapia Ramírez6, define al Registro Público de la Propiedad como:

"… una institución pública de carácter administrativo que se encarga de hacer público y de llevar el control respecto al historial de los bienes inmuebles, de los muebles, que sean inscribibles, y de la constitución, modificación y extinción de las persona morales, mediante los asientos que haga constar en los respectivos folios que obren en el registro y en el archivo…" Por su parte, Bernardo Pérez Fernández del Castillo7, da la siguiente definición al respecto: "El Registro Público de la Propiedad es una institución administrativa, encargada de prestar un servicio público, el cual consiste en dar publicidad oficial sobre el estado jurídico de la propiedad y posesión de los bienes inmuebles, así como de algunos actos jurídicos sobre los bienes muebles; limitaciones y gravámenes a que ambos están sujetos, y sobre la constitución y modificación de las personas morales: asociaciones y sociedades civiles." De las definiciones anteriores, que conceptualizan el funcionamiento del Registro Público de la Propiedad, se desprende que este organismo no solamente efectúa registros sobre bienes inmuebles y personas morales, pues también lo hace sobre ciertos bienes muebles o actos jurídicos que sobre ellos recaigan.

Por ello la frase "registros públicos inmobiliarios y de personas morales" es incompleta y limitativa respecto a la institución que se plantea normar. El concepto de registro público de la propiedad, desarrollado bastamente a través de la doctrina, engloba todas las actividades que el mismo puede realizar, no acudiendo a la enumeración de sus actividades, sino a la institución per se. Por tanto, esta Comisión estima conveniente cambiar el texto propuesto en la iniciativa por el de "Registro Público de la Propiedad".

En cuarto lugar, el texto del artículo propuesto en la iniciativa es incompleto e incongruente con la iniciativa al dejar fuera uno de los niveles de gobierno, el municipal, y la actividad que este realiza y que tiene que ver con la actividad del Registro Público de la Propiedad, y es el catastro.

Menciona textualmente la iniciativa:

"El sistema registral está desvinculado de los sistemas catastrales. Los sistemas de registro de la propiedad documentan la propiedad legal, mientras que el catastro registra las características físicas e identifica los límites. Además, los registros son administrados por los gobiernos estatales y los catastros son del orden municipal. Su desvinculación genera frecuentemente diferencias en la delimitación de propiedades y contradicciones entre ambos registros." En otra parte menciona: "Singularmente se señala la necesidad de reunir en las oficinas registrales de la propiedad los registros catastrales y de uso de suelo, con la consiguiente simplificación de trámites y la reducción de costos para los gobernados.

Se generaría la posibilidad de una base de datos para la planeación local y regional. Se incentivaría la inversión y atracción de capitales, ya que se tendría mayor transparencia en las actividades y los actos que se inscriben en el Registro Público de la Propiedad.

En el supuesto especial de los registros catastrales, la reforma que se propone es base necesaria a efecto de privilegiar la recaudación de impuestos locales, la cual en general se encuentra muy por debajo de los promedios internacionales."

De lo anteriormente transcrito queda manifiesta la intención de la iniciativa de que queden incluida en la reforma los catastros municipales, ya que inciden en la garantía de seguridad jurídica de los gobernados, pues si hay discrepancias entre lo que está inscrito en el Registro Público de la Propiedad y lo que consta asientos de los catastros municipales, sería una reforma incompleta, lo que abriría una rendija por la que se podría colar todas las posibles defraudaciones al registro inmobiliario y fuente de ineficacia del mismo, al estar desvinculado del sistema.

Es por lo anterior, que esta Comisión coincide con la iniciativa y estima necesario para una reforma integral de la operación del registro inmobiliario, que sean parte de este sistema de facultades concurrentes en materia registral, los municipios y sus catastros, y es por ello que deben ser considerados en la redacción del artículo del decreto.

Tercera.- Esta Comisión estima necesario que la operación de los registros públicos de comercio sea incluida en la presente reforma, por las siguientes razones:

Por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo de 2000, se modificó el capítulo II del título segundo del Código de Comercio de 1889, relativo al Registro de Comercio.

La reforma de 2000, actualmente en vigor y que abarca los artículos 18 a 32 bis, determina cuáles son los actos inscribibles y cuáles las autoridades federales y locales que habrán de operar el registro mercantil en la República Mexicana, bajo lineamientos específicos, publicados en el Diario Oficial de la Federación (artículo 18). Se advierte que el registro mercantil se halla incorporado al Sistema Integral de Gestión Registral (Siger) de la Secretaría de Economía, y que está constituido por un programa informativo, una base de datos central, treinta y dos bases de datos locales, interconectadas y respaldadas electrónicamente, ambos propiedad del gobierno federal. Además, la Secretaría de Economía es quien ha de implantar dicho programa informático mediante el que se realizará la captura, almacenamiento, custodia, seguridad, consulta, reproducción, verificación, administración y transmisión de la información registral. Dicha dependencia federal también establecerá los formatos, los datos, requisitos y demás información necesaria para el cumplimiento de la inscripción. Por otro lado, se prevé que en caso de discrepancia o presunción de alteración de la información del registro mercantil, entre la base de datos central y las de los Estados prevalecerá la primera, salvo prueba en contrario (artículo 20). Se regulan las atribuciones de los responsables de las oficinas del registro de comercio, tales como devenir depositarios de la fe pública registral mercantil, facilitar la consulta del registro, expedir certificaciones, operar el programa informático del sistema registral automatizado en la oficina a su cargo, etcétera (artículo 20 bis). Describe el contenido del folio electrónico: nombre, razón social o título; escrituras de constitución o cualesquiera otra modificación, poderes generales, etcétera (artículo 21). Fija las bases del procedimiento para la inscripción: recepción física o electrónica y generación de una boleta de ingreso; análisis de la forma precodificada, verificación de antecedentes registrales, y en su caso, preinscripción de la información; calificación; y emisión de la boleta de inscripción (artículo 21 bis). Establece el número de control expedido por el registro mercantil como criterio de prelación entre derechos sobre dos o más actos relativos a un mismo folio mercantil electrónico (artículo 21 bis 1). Mantiene la "homologación" registral entre la inscripción hecha en el de la Propiedad y en el de Comercio (artículo 22). Ordena la inscripción en el registro mercantil del domicilio del comerciante y, cuando están de por medio inmuebles y derechos reales, aquélla se realizará en el registro mercantil donde se ubiquen dichos bienes o derechos (artículo 23). Reglamenta la inscripción de sociedades extranjeras en el registro mercantil (artículo 24). Determina que los actos inscribibles consten en instrumentos públicos o privados, certificados por notario, corredor o autoridad judicial competente, según corresponda (artículo 25). Regula las condiciones bajo las que los inscribibles constan en documentos o sentencia provenientes del extranjero (artículo 26). Admite el principio de publicidad en su aspecto negativo (artículo 27). Faculta al cónyuge o al derechohabiente alimentario del comerciante para solicitar la inscripción de las capitulaciones matrimoniales cuando ésta las haya omitido (artículo 28). Declara el principio de publicidad material en su expresión afirmativa (artículo 29). Regula la expedición de certificaciones, previo escrito y pago de derechos correspondientes (principio de publicidad formal) (artículo 30). Prescribe que la Secretaria de Economía podrá autorizar el acceso a la base de datos del registro de comercio, previa solicitud y cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley (artículo 30 bis). Prevé los en que los registradores podrán denegar la inscripción como una excepción al principio afirmativo de registro. Permite, además, subsanar los datos para la inscripción en caso de que existan defectos u omisiones (artículo 31). Autoriza la rectificación de los asientos en la base de datos por causa de error material o de concepto, sólo cuando haya divergencia entre el documento donde conste el acto y la inscripción (artículo 32). Puntualiza que la rectificación de errores de concepto de concepto sólo procede mediante consentimiento unánime de los interesados o por resolución judicial (artículo 32 bis).

De la anterior descripción del contenido de los artículos que integran el capítulo II del Código de Comercio se puede inferir:

1º. Que actualmente, la operación del Registro de Comercio es compartida por la Secretaría de Economía y por las autoridades responsables del Registro Público de la Propiedad en las entidades federativas. Está colaboración se da en un esquema de facultades concurrentes como las que se proponen en la presente iniciativa, sin que haya sustento constitucional para ello en materia mercantil. El artículo 73, fracción X, constitucional dispone: "Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

X. Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, sustancias químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123;".

La disposición antes transcrita faculta al Congreso de la Unión de forma expresa y exclusiva, para legislar en materia mercantil y, por ende, también por lo que atañe al Registro Público de Comercio. Las legislaturas de los estados pueden legislar en asuntos del orden civil como lo es el Registro Público de la Propiedad, ya que esa facultad no se encuentra reservada expresamente para la Federación (artículo 124 constitucional).

Entonces, en este marco constitucional, en el que la exclusividad de legislar la materia mercantil, y por ende, la de operar el Registro Público de Comercio, corresponde a la Federación, ¿cómo cabe que el párrafo segundo, del artículo 18 del Código de Comercio otorgue la operación del Registro Público de Comercio tanto a la Secretaría de Economía y a las autoridades responsables del registro público de la propiedad de los estados y del Distrito Federal?

El artículo 18, párrafo segundo, del Código de Comercio en vigor, establece:

"Artículo 18.- …

La operación del Registro Público de Comercio está a cargo de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, en adelante la Secretaría, y de las autoridades responsables del registro público de la propiedad en los estados y en el Distrito Federal, en términos de este Código y de los convenios de coordinación que se suscriban conforme a lo dispuesto por el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Para estos efectos existirán las oficinas del Registro Público de Comercio en cada entidad federativa que demande el tráfico mercantil.

La Secretaría emitirá los lineamientos necesarios para la adecuada operación del Registro Público de Comercio, que deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación."

Para que estos dos niveles de gobierno puedan operar el Registro Público de Comercio, el artículo establece el fundamento de esa coparticipación que son el Código de Comercio y los convenios de coordinación que se suscriban conforme al artículo 116 constitucional.

Esta Comisión estima que el fundamento de la operación de una misma institución por distintos órdenes de gobierno debe estar establecido en la Carta Magna y no en una ley secundaria. Además, al establecer la facultad concurrente en el texto constitucional, como ya se explicó en la consideración primera de este dictamen, el Congreso de la Unión emite una ley general o marco para regular las facultades de cada nivel de gobierno respecto a una misma institución.

Por todo lo anterior, y para regularizar esta situación que se da en nuestro sistema constitucional, y proporcionarle sustento constitucional a que distintos órdenes de gobierno operen el Registro Mercantil, es que se estima necesario incluir en la presente reforma al Registro Público de Comercio.

2º. También conviene integrar a esta reforma constitucional al Registro Público de Comercio, ya que de la descripción de los artículos del capítulo II del Código de Comercio, que regula el registro mercantil, se desprende que la propuesta hecha en la iniciativa materia del presente dictamen se inspira totalmente en el contenido en el Código de Comercio. Por ello, para avanzar al unísono en la regulación de los organismos públicos que se encargan de proporcionar publicidad a diversos actos jurídicos, que por la especialización de la materia se dividen, pero comparten tanto principios registrales como, en muchas ocasiones al director del registro público de la propiedad y comercio. Por lo anteriormente expuesto y motivado de acuerdo con la Constitución, la Ley Orgánica del Congreso General y del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, todos los ordenamientos de los Estados Unidos Mexicanos, esta Comisión, somete a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados

DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UNA FRACIÓN XXIX-Ñ AL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Artículo Único.- Se adiciona una fracción XXIX-Ñ al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 73. …

I. a XXIX-N. …

XXIX-Ñ. Para expedir leyes que establezcan las bases de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, en materia de operación del registro público de la propiedad, de comercio y catastro.

XXX. …

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales en lo que se opongan al contenido del presente Decreto.

México, Distrito Federal, a 9 de diciembre de 2008.

Notas
1. REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, voz "seguridad", en Diccionario de la lengua española, t. II, 22ª. Ed., Espasa Calpe, Madrid, 2001, p. 2040.
2. Delfos, Los fines del derecho, p. 47.
3. INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS, voz "seguridad jurídica", en Diccionario jurídico mexicano, t. P-Z, Porrúa, UNAN, México, 2004, p. 3429 y ss.
4. PÉREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO, Bernardo, Derecho registral, 8ª. ed., Porrúa, México, 2003, p. 61.
5. Landaria, Caldenteney J., citado por Carral y de Teresa, Luis, Derecho notarial y derecho registral,
6. TAPIA RAMÍREZ, Javier, Bienes (Derechos reales, derechos de autor y registro público de la propiedad), Porrúa, México, 2004, p. 420.
7. Ob. Cit., Ibídem.

La Comisión de Puntos Constitucionales

Diputados: Raymundo Cárdenas Hernández (rúbrica), presidente; José Gildardo Guerrero Torres (rúbrica), Dora Alicia Martínez Valero (rúbrica), Mónica Fernández Balboa (rúbrica), Carlos Armando Biebrich Torres, José Jesús Reyna García (rúbrica), Patricia Castillo Romero (rúbrica), Silvano Garay Ulloa (rúbrica), secretarios; Eduardo Sergio de la Torre Jaramillo (rúbrica), Felipe Borrego Estrada (rúbrica), Lariza Montiel Luis (rúbrica), Raúl Cervantes Andrade (rúbrica), Alfredo Adolfo Ríos Camarena, Leticia Díaz de León Torres (rúbrica), Jaime Espejel Lazcano (rúbrica), Fidel Antuña Batista (rúbrica), Juan Nicasio Guerra Ochoa (rúbrica), Francisco Elizondo Garrido, Andrés Lozano Lozano (rúbrica), Arely Madrid Tovilla, Lizbeth Evelia Medina Rodríguez (rúbrica), Victorio Rubén Montalvo Rojas, María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Rosario Ignacia Ortiz Magallón (rúbrica), Víctor Samuel Palma César (rúbrica), Cruz Pérez Cuéllar, Juan Francisco Rivera Bedoya (rúbrica), Juan José Rodríguez Prats (rúbrica), Salvador Ruiz Sánchez (rúbrica), Yadhira Yvette Tamayo Herrera (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA EL QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY MONETARIA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Y SEÑALA LAS CARACTERÍSTICAS DE LAS MONEDAS DE CINCO, DIEZ, VEINTE Y CINCUENTA CENTAVOS Y DE UNO, DOS, CINCO Y DIEZ PESOS, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 22 DE JUNIO DE 1992

9 de diciembre de 2008

Honorable Asamblea

Con fundamento en el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 86 y 89 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el Senado de la República remitió la Minuta Proyecto de Decreto por el que se reforma el diverso que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos y señala las características de las monedas de cinco, diez, veinte y cincuenta centavos y de uno, dos, cinco y diez pesos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de junio de 1992.

Esta Comisión resulta competente para dictaminar la Minuta presentada por la Cámara de Senadores de conformidad con el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con lo dispuesto por los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, se abocó al análisis de la Minuta antes señalada y conforme a las deliberaciones y el análisis que de la misma realizaron los miembros de esta Comisión de Hacienda y Crédito Público reunidos en Pleno, presenta a esta Honorable Asamblea el siguiente:

Dictamen

Antecedentes

1. En sesión ordinaria del Senado de la República, el 25 de noviembre de 2008, el Ejecutivo Federal presentó la iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos y señala las características de las monedas de cinco, diez, veinte y cincuenta centavos y de uno, dos, cinco y diez pesos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de junio de 1992.

2. El 4 de diciembre de 2008, en sesión ordinaria de la Cámara de Senadores, se presentó el dictamen, el cual fue aprobado por 84 votos y turnada a la Cámara de Diputados.

3. Por acuerdo de la Mesa Directiva de esta H. Cámara, el 05 de Diciembre turnó a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, la Minuta en comento para su estudio y dictamen.

Descripción de la Minuta

La Minuta de la H. Cámara de Senadores propone reformar y adicionar diversas disposiciones de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos y señala las características de las monedas de cinco, diez, veinte y cincuenta centavos y de uno, dos, cinco y diez pesos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de junio de 1992, con el objetivo de reducir los costos de producción por la acuñación de moneda metálica y aprovechar la mayor parte de la materia prima que se utiliza para la producción de cospeles empleados en la acuñación de las monedas.

Menciona la Minuta que la demanda de la moneda metálica ha mostrado un crecimiento anual promedio de 6%, en los últimos años. Asimismo, que el precio de los metales, como el cobre, níquel y zinc, utilizados en las aleaciones con las que se acuñan las monedas que nos ocupan, han presentado una volatilidad anual promedio de aproximadamente el 30%.

Señala la Minuta que las monedas que se proponen modificar mantendrán el mismo cuño, variando solamente el tamaño (que será ligeramente más pequeño) y, para el caso de veinte y cincuenta centavos, la aleación y por consecuencia el color. Adicionalmente, tendrán nuevos tipos de cantos que facilitarán la identificación para las personas invidentes.

Agrega la Minuta que las monedas de las denominaciones de diez, veinte y cincuenta centavos que hoy día se encuentran en circulación, coexistirán por un periodo transitorio con las monedas que se emitirían bajo las características establecidas en la referida iniciativa, por lo que dichas monedas conservarán su poder liberatorio hasta que el Banco de México las retire de la circulación.

Por lo anterior, la Colegisladora considera que es esencial la reforma y adiciones a la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, con el fin de reducir los costos de producción por la acuñación de moneda metálica, al utilizar un metal diferente al actual, como lo es el acero inoxidable, cuyo costo ha mostrado un comportamiento más estable que el de los metales utilizados actualmente para las denominaciones que se propone cambiar y aprovechar la mayor parte de la materia prima que se utiliza para la producción de cospeles empleados en la acuñación de las monedas de uno, dos y cinco pesos; ya que al producir los arillos de dichas denominaciones en acero, se estaría obteniendo parte de los cospeles que se utilizarían para las monedas cuyas características se propone modificar.

Consideraciones de la Comisión

Esta dictaminadora considera que es de aprobarse la Minuta sobre la reforma y adición a la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos proyecto de Decreto por el que se reforma el diverso que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos y señala las características de las monedas de cinco, diez, veinte y cincuenta centavos y de uno, dos, cinco y diez pesos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de junio de 1992, ya que tiene como propósitos fundamentales reducir los costos de producción por la acuñación de moneda metálica, al utilizar un metal diferente, acero inoxidable, cuyo costo ha mostrado un comportamiento más estable que el de los metales utilizados actualmente para las denominaciones que se propone cambiar, lo cual reviste gran importancia considerando el entorno internacional de los precios de los metales durante los últimos años. Así como el aprovechamiento de la mayor parte de la materia prima que se utiliza para la producción de cospeles utilizados en la acuñación de las monedas de uno, dos y cinco pesos; ya que al producir los arillos de dichas denominaciones en acero, se estaría obteniendo parte de los cospeles que se utilizarían para las monedas cuyas características se propone modificar.

De lo anterior, esta Comisión que dictamina estima conveniente la aprobación de la Minuta, toda vez que las monedas de las denominaciones de diez, veinte y cincuenta centavos que hoy en día se encuentran en circulación, coexistirían por un periodo transitorio con las monedas que se emitirían bajo las características establecidas en esta iniciativa, las cuales podrán comenzar a acuñarse a los tres meses siguientes de que se publique en el Diario Oficial de la Federación el presente Decreto.

Esta Comisión considera adecuado que las monedas objeto de la presente minuta, mantengan el mismo cuño, variando solamente el tamaño (ligeramente más pequeño) y, para el caso de veinte y cincuenta centavos, la aleación y por consecuencia el color. Adicionalmente, se coincide en que tengan nuevos tipos de cantos (ranura perimetral, estriado discontinuo y estriado), que facilitarán la identificación para las personas invidentes, cumpliendo así lo establecido en el artículo 5 de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos. Sin embargo el cuño, es decir, las características físicas como la denominación y los diseños alusivos a la Piedra del Sol, permanecen como los actuales.

Asimismo, la dictaminadora estima necesario que las monedas actualmente en circulación, de diez, veinte y cincuenta centavos, conserven su poder liberatorio hasta que el Banco de México las retire de la circulación y, consecuentemente, junto con las nuevas, podrán entregarse, durante este plazo, de manera indistinta, para el pago de obligaciones en moneda nacional, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos.

En adición, la que dictamina considera conveniente que una vez que las piezas actuales se retiren de la circulación y por lo tanto, pierdan su poder liberatorio, el Banco de México lo hará del conocimiento del público y establecerá un tiempo de canje a fin de evitar un daño en la economía de los ciudadanos, mediante un aviso que se publicará en el Diario Oficial de la Federación.

Por lo anteriormente expuesto, la Comisión estima necesaria la aprobación de la Minuta con Proyecto de Decreto por el que se reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos y señala las características de las monedas de cinco, diez, veinte y cincuenta centavos y de uno, dos, cinco y diez pesos, publicado en el diario oficial de la federación el 22 de junio de 1992, por lo que somete a consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea el siguiente:

Decreto por el que se reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos y señala las características de las monedas de cinco, diez, veinte y cincuenta centavos y de uno, dos, cinco y diez pesos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de junio de 1992.

Artículo Único. Se reforma el ARTÍCULO TERCERO del "Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos y señala las características de las monedas de cinco, diez, veinte y cincuenta centavos y de uno, dos, cinco y diez pesos", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de junio de 1992, para quedar en los términos siguientes:

"ARTÍCULO TERCERO. ...

MONEDA DE CINCO CENTAVOS

...

...

...

...

A) a C) ...

CUÑOS:

...

...

CANTO: ...

MONEDA DE DIEZ CENTAVOS

VALOR FACIAL: Diez centavos.

FORMA: Circular.
DIÁMETRO: 14.0 mm (catorce milímetros).
CANTO: Llevará una ranura perimetral.

COMPOSICIÓN: Será, conforme a lo previsto en el inciso b) del artículo 2o. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, la siguiente:

Aleación de Acero Inoxidable.
Esta aleación estará integrada como sigue:
Entre 16% y 18% (dieciséis y dieciocho por ciento), de cromo;
0.75% (setenta y cinco centésimos de punto porcentual) de níquel, máximo;
0.12% (doce centésimos de punto porcentual) de carbono, máximo;
1% (uno por ciento) de silicio, máximo;
1% (uno por ciento) de manganeso, máximo;
0.03% (tres centésimas de punto porcentual) de azufre, máximo;
0.04% (cuatro centésimas de punto porcentual) de fósforo, máximo, y
lo restante de hierro.

En esta composición, el peso será de 1.755 g (un gramo, setecientos cincuenta y cinco miligramos), y la tolerancia en peso por pieza será de 0.105 g (ciento cinco miligramos), en más o en menos.

CUÑOS:

Anverso: Al centro el Escudo Nacional en relieve escultórico, con la leyenda "ESTADOS UNIDOS MEXICANOS" formando el semicírculo superior.

Reverso: En la parte central de la moneda el número diez "10" como motivo principal y valor facial, a su derecha el símbolo de centavos "¢", en el campo superior al centro el año de acuñación, en el campo inferior al centro el símbolo de la Casa de Moneda "M", a la derecha paralelo al marco, una estilización del Anillo del Sacrificio de la Piedra del Sol.

MONEDA DE VEINTE CENTAVOS VALOR FACIAL: Veinte centavos.

FORMA: Circular.
DIÁMETRO: 15.3 mm (quince milímetros, tres décimos).
CANTO: Estriado discontinuo.

COMPOSICIÓN: Será, conforme a lo previsto en el inciso b) del artículo 2o. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, la siguiente:

Aleación de Acero Inoxidable.
Esta aleación estará integrada como sigue:
Entre 16% y 18% (dieciséis y dieciocho por ciento), de cromo;
0.75% (setenta y cinco centésimos de punto porcentual) de níquel, máximo;
0.12% (doce centésimos de punto porcentual) de carbono, máximo;
1% (uno por ciento) de silicio, máximo;
1% (uno por ciento) de manganeso, máximo;
0.03% (tres centésimas de punto porcentual) de azufre, máximo;
0.04% (cuatro centésimas de punto porcentual) de fósforo, máximo, y
lo restante de hierro.

En esta composición, el peso será de 2.258 g (dos gramos, doscientos cincuenta y ocho miligramos), y la tolerancia en peso por pieza será de 0.113 g (ciento trece miligramos), en más o en menos.

CUÑOS:

Anverso: Al centro el Escudo Nacional en relieve escultórico, con la leyenda "ESTADOS UNIDOS MEXICANOS" formando el semicírculo superior.

Reverso: En la parte central de la moneda el número veinte "20" como motivo principal y valor facial, a su derecha el símbolo de centavos "¢", en el campo superior al centro el año de acuñación, en el campo inferior al centro el símbolo de la Casa de Moneda "M"; a la izquierda paralelo al marco, una estilización del Acatl, decimotercer día de la Piedra del Sol.

MONEDA DE CINCUENTA CENTAVOS VALOR FACIAL: Cincuenta centavos.

FORMA: Circular.
DIÁMETRO: 17.0 mm (diecisiete milímetros).
CANTO: Estriado.

COMPOSICIÓN: Será, conforme a lo previsto en el inciso b) del artículo 2o. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, la siguiente:

Aleación de Acero Inoxidable.
Esta aleación estará integrada como sigue:
Entre 16% y 18% (dieciséis y dieciocho por ciento), de cromo;
0.75% (setenta y cinco centésimos de punto porcentual) de níquel, máximo;
0.12% (doce centésimos de punto porcentual) de carbono, máximo;
1% (uno por ciento) de silicio, máximo;
1% (uno por ciento) de manganeso, máximo;
0.03% (tres centésimas de punto porcentual) de azufre, máximo;
0.04% (cuatro centésimas de punto porcentual) de fósforo, máximo, y
lo restante de hierro.

En esta composición, el peso será de 3.103 g (tres gramos, ciento tres miligramos), y la tolerancia en peso por pieza será de 0.155 g (ciento cincuenta y cinco miligramos), en más o en menos.

CUÑOS:

Anverso: Al centro el Escudo Nacional en relieve escultórico, con la leyenda "ESTADOS UNIDOS MEXICANOS" formando el semicírculo superior.

Reverso: En la parte central de la moneda el número cincuenta "50" como motivo principal y valor facial, a su derecha el símbolo de centavos "¢", en el campo superior al centro el año de acuñación, en el campo inferior al centro el símbolo de la Casa de Moneda "M" y paralelo al marco en semicírculo, en la parte inferior una estilización del Anillo de la Aceptación de la Piedra del Sol.

…"

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las monedas a que se refiere el presente Decreto podrán comenzar a acuñarse a los tres meses siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Tercero. Las monedas de diez, veinte y cincuenta centavos previstas en el Decreto referido en el Artículo Único, cuyas características se modifican, continuarán con el poder liberatorio que les señala el artículo 5o. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, hasta que sean retiradas de la circulación por el Banco de México.

Cuarto. El Banco de México deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación un aviso en el que se indique que las piezas referidas en el artículo anterior ya han sido retiradas de la circulación, fijando el plazo necesario para realizar su canje.

Sala Comisiones de la H. Cámara de Diputados a 9 de diciembre de 2008.

La Comisión de Hacienda y Crédito Público

Diputados: Jorge Estefan Chidiac (rúbrica), presidente; Emilio Ramón Ramiro Flores Domínguez, Ricardo Rodríguez Jiménez (rúbrica), Carlos Alberto García González (rúbrica), Camerino Eleazar Márquez Madrid (rúbrica), José Antonio Saavedra Coronel (rúbrica), Antonio Soto Sánchez (rúbrica), Ismael Ordaz Jiménez (rúbrica), Miguel Ángel González Salum (rúbrica), Carlos Alberto Puente Salas (rúbrica), Juan Ignacio Samperio Montaño, Joaquín Humberto Vela González, Manuel Cárdenas Fonseca (rúbrica), Aída Marina Arvizu Rivas, secretarios; Moisés Alcalde Virgen, José Alejandro Aguilar López (rúbrica), Samuel Aguilar Solís (rúbrica), José Rosas Aispuro Torres (rúbrica), Valentina Valia Batres Guadarrama, Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla (rúbrica), Francisco Javier Calzada Vázquez, Ramón Ceja Romero (rúbrica), Carlos Chaurand Arzate (rúbrica), José de la Torre Sánchez (rúbrica), Juan Nicasio Guerra Ochoa, Javier Guerrero García, José Martín López Cisneros (rúbrica), Lorenzo Daniel Ludlow Kuri, Luis Xavier Maawad Robert (rúbrica), Octavio Martínez Vargas, José Murat, Dolores María del Carmen Parra Jiménez (rúbrica), Mario Alberto Salazar Madera, Jorge Alejandro Salum del Palacio (rúbrica), Pablo Trejo Pérez (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 3o. DEL DECRETO QUE AUTORIZÓ AL EJECUTIVO FEDERAL PARA FIRMAR, EN REPRESENTACIÓN DEL GOBIERNO DE MÉXICO, EL TEXTO DEL CONVENIO SOBRE EL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL

9 de diciembre de 2008

Honorable Asamblea

Con fundamento en el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 86 y 89 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el Senado de la República remitió la Minuta con proyecto de Decreto por el que se reforma el artículo 3o. del Decreto que autorizó al Ejecutivo Federal a firmar, en representación del Gobierno de México, el texto del Convenio sobre el Fondo Monetario Internacional.

Esta Comisión resulta competente para dictaminar la Minuta presentada por la Cámara de Senadores de conformidad con el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con lo dispuesto por los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, se abocó al análisis de la Minuta antes señalada y conforme a las deliberaciones y el análisis que de la misma realizaron los miembros de esta Comisión de Hacienda y Crédito Público reunidos en Pleno, presenta a esta Honorable Asamblea el siguiente:

Dictamen

Antecedentes

1. En sesión ordinaria del Senado de la República, el 13 de noviembre de 2008, el Ejecutivo Federal remitió a la Colegisladora la Iniciativa de Decreto por el que se reforma el artículo 3o. del Decreto que autorizó al Ejecutivo Federal a firmar, en representación del Gobierno de México, el texto del Convenio sobre el Fondo Monetario Internacional. En esa misma fecha la Mesa Directiva turnó a las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público; y de Estudios Legislativos. para su estudio y dictamen.

2. En sesión ordinaria del Senado de la República el 4 de diciembre de 2008, se aprobó la citada Minuta con 71 votos y se remitió a esta Cámara de Diputados.

3. Por acuerdo de la Mesa Directiva de esta H. Cámara, el 5 de Diciembre turnó a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, la Minuta en comento para su estudio y dictamen.

La Comisión Dictaminadora realizaro diversos trabajos a efecto de revisar el contenido de la citada Minuta en la que se expresa sus observaciones y comentarios a la misma, y forman parte del presente

Dictamen

Descripción de la Minuta

En la Minuta se señala que el Fondo Monetario Internacional es un organismo financiero internacional creado en 1944 y del cual México es miembro desde su fundación, toda vez que el 31 de diciembre de 1945 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto mediante el cual se autorizó al Ejecutivo Federal para firmar, en representación del Gobierno de México, el texto del Convenio sobre el Fondo Monetario Internacional.

Por lo anterior, el Congreso de la Unión aprobó el citado Decreto, el organismo ha llevado a cabo un total de 12 revisiones generales de cuotas de los países miembros, con una periodicidad promedio de 5 años, en las cuales ha evaluado la necesidad de aumentar sus recursos y de modificar la distribución relativa de las cuotas.

En la Minuta se señala que desde la firma del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, el Congreso de la Unión ha reformado en diversas ocasiones el Decreto mencionado, a fin de incorporar las revisiones de la cuota. Dichas reformas han sido publicadas en el Diario Oficial de la Federación los días 10 de octubre de 1959, 13 de enero de 1965, 21 de noviembre de 1970, 31 de diciembre de 1976, 2 de enero de 1980, 12 de diciembre de 1983, 7 de enero de 1991, 5 de enero de 1999 y 8 de mayo de 2007.

Conforme a la Junta de Gobernadores del Fondo Monetario Internacional aprobó el 18 de septiembre de 2006 la Resolución No. 61-5, la cual establecía un aumento selectivo de cuotas, dirigido a aquellos países emergentes que, como resultado de su desempeño económico, registraban una importante desalineación de sus cuotas en relación a su participación en la economía mundial. Los países beneficiarios de este aumento (México, China, Corea y Turquía) fueron seleccionados a partir de indicadores tales como el Producto Interno Bruto (PIB), el nivel de reservas internacionales, el grado de apertura externa y la variabilidad de los ingresos en la cuenta corriente.

En la resolución se contempla un paquete de reformas para los dos años siguientes. Dicho paquete propone la instrumentación de un segundo aumento selectivo de cuotas basado en una nueva fórmula para asignar las cuotas a los países miembros de acuerdo a su importancia relativa en la economía mundial, un aumento en el número de votos básicos y el diseño de mecanismos para mejorar la representatividad de los países de bajos ingresos.

Con fecha 8 de mayo de 2007 el Congreso de la Unión aprobó por unanimidad el incremento de la cuota propuesta para México por una cantidad de 567 millones de Derechos Especiales de Giro (DEG). Como resultado del mismo, la cuota de nuestro país pasó de 2,585.8 a 3,152.8 millones de DEG y su participación en las cuotas totales de la institución aumentó de 1.21 a 1.45 por ciento.

Ahora bien, en la Minuta se propone aprobar la enmienda al Convenio sobre el Fondo Monetario Internacional, con el objetivo de ampliar las facultades de inversión de la institución, de conformidad con la Resolución 63-3 aprobada por la Junta de Gobernadores el 5 de mayo de 2008.

La resolución 63-2 contiene tres elementos:

I. Un segundo incremento ad-hoc de cuotas, fundamentado en el establecimiento de una nueva fórmula para determinarlas, lo cual se traduciría en un aumento en las cuotas de 54 de los 185 países miembros;

II. Una enmienda al Convenio sobre el Fondo Monetario Internacional para triplicar el número de votos básicos, lo que potenciaría la voz y participación de los países de bajos ingresos y representaría el primer aumento de este tipo desde la creación del Fondo, y

III. Otra enmienda al citado Convenio que permitiría a los Directores Ejecutivos, que representan a un número elevado de países, pudiesen nombrar a dos Directores Ejecutivos Alternos.

Por lo que a nuestro país se refiere, en la Resolución 63-2 se aprueba un segundo incremento selectivo de cuotas de 15 por ciento. De esta forma, la cuota de México pasaría de 3,152.8 a 3,625.7 millones de DEG equivalentes respectivamente a 5,138 y 5,909 millones de dólares estadounidenses (paridad DEG - dólar estadounidense del 28 de abril de 2008). Con este aumento de la cuota, la participación de nuestro país en las cuotas totales de la institución aumentaría de 1.45 a 1.52 por ciento. Por su parte, el aumento en la cuota y la triplicación de los votos básicos, incrementarían el poder de voto de México de 1.43 a 1.47 por ciento.

Es importante destacar que, de ser aprobado el incremento de la cuota, el 25 por ciento deberá pagarse en DEG o en monedas de libre uso y el 75 por ciento restante en moneda nacional. El 25 por ciento del aumento de la cuota pagadero en divisas, forma parte de las reservas internacionales del país, al constituirse lo que se conoce como "tramo reserva", lo cual únicamente implica un cambio en la composición de dichas reservas y no significa un desembolso para el país. Por otra parte, la aportación del 75 por ciento en moneda nacional se realizaría a través de un depósito en la Cuenta No. 1 del Fondo Monetario Internacional en el Banco de México, el cual es un registro en una cuenta de orden dentro de la contabilidad del banco central, que no implica una erogación presupuestal ni para la Federación ni para el Banco de México. Tampoco disminuyen las reservas internacionales de este Instituto Central, ni se ve afectada su situación financiera, ya que el incremento de la cuota significa únicamente un intercambio de activos.

La otra enmienda propuesta al Convenio sobre el Fondo Monetario Internacional, plasmada en la Resolución 63-3 y aprobada por la Junta de Gobernadores el 5 de mayo de 2008, busca contribuir al alcance de estos objetivos. Dicha enmienda propone ampliar las facultades de inversión de la institución, a fin de contar con fuentes de ingresos más predecibles y estables para financiar las diversas actividades del Fondo, tanto financieras como de provisión de bienes públicos.

El nuevo modelo de ingresos contempla también el establecimiento de un fondo con las ganancias de la venta de una parte del oro, 403 toneladas métricas, propiedad de la Institución, con el objetivo de generar ingresos adicionales, pero conservando su valor en términos reales. Las ganancias derivadas de dicha venta se depositarían en la Cuenta de Inversión del organismo, para aprovechar la ampliación de sus facultades de inversión y se invertirían en un fondo especial para generar un rendimiento que contribuya a fortalecer sus ingresos.

Como complemento a las medidas para fortalecer los ingresos, se aprobó un austero presupuesto de mediano plazo que tiene como elemento central la reducción de 100 millones de dólares por año en los gastos administrativos en términos reales. En este contexto, se reorientarán las actividades del organismo a las áreas en las que tiene ventajas comparativas y se administrarán los recursos de una manera más eficiente. Por otra parte, se mantiene el compromiso de atender las necesidades de los países miembros de menores ingresos, se incrementarán los recursos para la supervisión tanto regional como multilateral y continuarán los programas de capacitación.

Consideraciones de la Comisión

La que dictamina considera que es de aprobarse la Minuta, ya que México es miembros del Fondo Monetario Internacional, a partir de la suscripción del Convenio de Bretton Woods, E.U.A., aprobado y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1945, nuestro país está obligado al cumplimiento de sus resoluciones, como es el caso de las Resolución No. 63-2 y la 63-3, aprobadas por la Junta de Gobernadores el 28 de abril de 2008 y el 5 de mayo de 2008, respectivamente, ya que se esta acuerdo con el contenido de la Minuta, toda vez que:

La revisión de cuotas permitiría que México permanezca en la décimo sexta posición de entre 185 países miembros, alcanzada con el primer incremento selectivo.

La representación de México, integrada por España, Venezuela y cinco países de Centro América, pasaría de la octava a la quinta posición, en términos de los votos totales, detrás solamente de las de Estados Unidos, Alemania, Japón y Bélgica.

El otorgamiento a México de este segundo incremento selectivo en su cuota representa un reconocimiento a la creciente importancia de nuestro país en la economía mundial en los últimos años.

El mayor poder de voto implicaría una mayor influencia de México en la toma de decisiones del Fondo Monetario Internacional, incluyendo la definición de cambios estratégicos con posibles repercusiones globales.

La ampliación de la autoridad de inversión, junto con otras medidas para fortalecer el modelo de ingresos del Fondo Monetario Internacional, permitiría a esta institución contar con fuentes de ingresos más previsibles para financiar sus actividades, tanto financiera como de bienes públicos.

Por lo anteriormente expuesto las Comisión Dictaminadora someter a la consideración de esta Honorable Asamblea, la aprobación del siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforma el artículo 3o. del decreto que autorizó al Ejecutivo federal a firmar, en representación del Gobierno de México, el texto del Convenio sobre el Fondo Monetario Internacional

Artículo Primero. Se reforma el artículo 3o. del Decreto que autorizó al Ejecutivo Federal a firmar, en representación del Gobierno de México, el texto del Convenio Sobre Fondo Monetario Internacional, aprobado en Bretton Woods, E.U.A., publicado en el Diario Oficial de la Federación del 31 de diciembre de 1945, para quedar como sigue:

"Artículo 3o. El Banco de México efectuará la aportación de los Estados Unidos Mexicanos al Fondo Monetario Internacional. La citada aportación será hasta por la cantidad equivalente a tres mil seiscientos veinticinco millones, setecientos mil derechos especiales de giro."

Artículo Segundo. Se autoriza al Ejecutivo Federal por conducto del Banco de México, para que, en representación de los Estados Unidos Mexicanos, actualice las aportaciones al Fondo Monetario Internacional por una cantidad de cuatrocientos setenta y dos millones novecientos mil derechos especiales de giro, conforme a los términos establecidos en la Resolución No. 63-2, de fecha 28 de abril de 2008, adoptada por la Junta de Gobernadores del Fondo Monetario Internacional, a fin de dar cumplimiento a lo indicado en el Artículo Primero de este Decreto.

Artículo Tercero. Se autoriza al Ejecutivo Federal para que en representación del Gobierno de México, acepte las enmiendas al Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional conforme a las Resoluciones 63-2 y 63-3 aprobadas por la Junta de Gobernadores el 28 de abril de 2008 y el 5 de mayo de 2008, respectivamente.

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil ocho.

La Comisión de Hacienda y Crédito Público

Diputados: Jorge Estefan Chidiac (rúbrica), presidente; Emilio Ramón Ramiro Flores Domínguez, Ricardo Rodríguez Jiménez (rúbrica), Carlos Alberto García González, Camerino Eleazar Márquez Madrid (rúbrica), José Antonio Saavedra Coronel (rúbrica), Antonio Soto Sánchez (rúbrica), Ismael Ordaz Jiménez (rúbrica), Miguel Ángel González Salum, Carlos Alberto Puente Salas (rúbrica), Juan Ignacio Samperio Montaño, Joaquín Humberto Vela González, Manuel Cárdenas Fonseca (rúbrica en contra), Aída Marina Arvizu Rivas (rúbrica), secretarios; Moisés Alcalde Virgen, José Alejandro Aguilar López (rúbrica), Samuel Aguilar Solís (rúbrica), José Rosas Aispuro Torres (rúbrica), Valentina Valia Batres Guadarrama, Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla (rúbrica), Francisco Javier Calzada Vázquez, Ramón Ceja Romero (rúbrica), Carlos Chaurand Arzate (rúbrica), José de la Torre Sánchez (rúbrica), Juan Nicasio Guerra Ochoa, Javier Guerrero García, José Martín López Cisneros (rúbrica), Lorenzo Daniel Ludlow Kuri, Luis Xavier Maawad Robert (rúbrica), Octavio Martínez Vargas, José Murat, Dolores María del Carmen Parra Jiménez (rúbrica), Mario Alberto Salazar Madera, Jorge Alejandro Salum del Palacio (rúbrica), Pablo Trejo Pérez (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 2 DE LA LEY QUE ESTABLECE BASES PARA LA EJECUCIÓN EN MÉXICO, POR EL PODER EJECUTIVO FEDERAL, DEL CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE FOMENTO

9 de diciembre de 2008

Honorable Asamblea

Con fundamento en el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 86 y 89 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el Senado de la República remitió la Minuta Proyecto de Decreto por el se que reforma el artículo 2 de la Ley que Establece Bases para la Ejecución en México, por el Poder Ejecutivo Federal, del Convenio Constitutivo de la Asociación Internacional de Fomento.

Esta Comisión resulta competente para dictaminar la Minuta presentada por la Cámara de Senadores de conformidad con el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con lo dispuesto por los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, se abocó al análisis de la Minuta antes señalada y conforme a las deliberaciones y el análisis que de la misma realizaron los miembros de esta Comisión de Hacienda y Crédito Público reunidos en Pleno, presenta a esta Honorable Asamblea el siguiente:

Dictamen

Antecedentes

1. En sesión ordinaria del Senado de la República, el 13 de noviembre del 2008, el Ejecutivo Federal presentó la Iniciativa de Decreto que reforma el Artículo 2 de la Ley que Establece Bases para la Ejecución en México, por el Poder Ejecutivo Federal, del Convenio Constitutivo de la Asociación Internacional de Fomento.

2. El 4 de diciembre de 2008, en Sesión Ordinaria de la Cámara de Senadores, se presentó el dictamen, el cual fue aprobado por 80 votos y turnada a la Cámara de Diputados.

3. Por acuerdo de la Mesa Directiva de esta H. Cámara, el 5 de Diciembre turnó a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, la Minuta en comento para su estudio y dictamen.

Descripción de la Minuta

La Minuta de la H. Cámara de Senadores propone reformar el artículo 2° de la Ley que Establece Bases para la Ejecución en México, por el Poder Ejecutivo Federal, del Convenio Constitutivo de la Asociación Internacional de Fomento, con el fin de que nuestro país aporte a las Decimocuarta y Decimoquinta Reposiciones de Recursos de la Asociación Internacional de Fomento. Estas aportaciones constituyen un elemento importante dentro de las relaciones globales de México con el Grupo del Banco Mundial, además de representar una medida concreta de apoyo al fortalecimiento de la asistencia que brindan las instituciones financieras multilaterales y de ser un factor determinante en la generación de una corriente de recursos financieros concesionales que favorecen el proceso de desarrollo de los países que carecen de acceso a recursos financieros en el mercado internacional en términos razonables.

Señala la Minuta que la Asociación Internacional de Fomento ("AIF"), es un organismo financiero internacional filial del Banco Mundial, creado en el año de 1960, con el objetivo de ayudar a elevar el nivel de vida de los países miembros en desarrollo más pobres, a través del otorgamiento de asistencia financiera y técnica en términos concesionales. La AIF se ha constituido durante estos últimos años como uno de los mecanismos más importantes de financiamiento concesionario para los países en pobreza extrema. Desde de su creación, ha otorgado créditos a 106 países por un monto aproximado de 182 mil millones de dólares.

Menciona la Minuta que la AIF es una de las mayores fuentes de asistencia para los países más pobres del mundo, 39 de los cuales se encuentran en África. Prácticamente todos los créditos de la Asociación no devengan intereses y el reembolso se extiende por un período de 35 a 40 años, incluido un período de gracia de 10 años. La AIF además otorga donaciones a los países en riesgo de quedar agobiados por la deuda y brinda asimismo, servicios financieros y de asistencia técnica a los países elegibles de recibir recursos para apoyar sus prioridades y necesidades.

Agrega la Minuta que con objeto de hacer más eficiente el uso y destino de sus recursos, la AIF realiza sus asignaciones con base en indicadores de desempeño, monitoreo y evaluación de resultados, las cuales son revisadas en el marco de cada reposición de recursos.

Indica la Minuta que México ha sido miembro de la Asociación Internacional de Fomento desde su establecimiento y sus relaciones con la misma quedaron señaladas en la Ley que Establece Bases para la Ejecución en México, por el Poder Ejecutivo Federal, del Convenio Constitutivo de dicha Asociación de fecha 30 de diciembre de 1960, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre del mismo año.

La Minuta en comento señala que la suscripción inicial de México fue 8’740,000.00 (ocho millones setecientos cuarenta mil) dólares de los Estados Unidos de América, lo que correspondió al 0.874% del total. México ha participado en todas las reposiciones (trece reposiciones) a partir de la Quinta Reposición y a la fecha ha contribuido con 167.92 millones de dólares de los Estados Unidos de América.

Comenta la Minuta que para dar continuidad a su mandato de reducir la pobreza extrema, la Asamblea de Gobernadores de la Asociación Internacional de Fomento, mediante resolución número 209, aprobó la Decimocuarta Reposición de Recursos (AIF 14) de este organismo, por un monto de 24,200’000,000 (veinticuatro mil doscientos millones) Derechos Especiales de Giro1 (DEG), mismos que serán utilizados para cubrir su programa de operaciones durante el período comprendido entre los ejercicios 2005 y 2008. La Minuta señala que México contribuirá en esta Reposición con el 0.05% del total de las aportaciones de los donantes; esto equivaldría a 7’070,000 DEG.

Asimismo, la Asamblea de Gobernadores de la Asociación autorizó mediante resolución número 219 la Decimoquinta Reposición de Recursos (AIF 15), por un monto de 27,300’000,000 (veintisiete mil trescientos millones) DEG, mismos que serán utilizados para cubrir su programa de operaciones durante el período comprendido entre los ejercicios 2009 y 2011. De igual manera, la Minuta subraya que en esta ocasión México contribuirá con el 0.05% del total de las aportaciones de los donantes tomando como base lo que sería su contribución en la decimocuarta reposición, lo cual equivaldría a 10’180,000 DEG.

Cabe señalar, que dado que México registró una tasa de inflación menor al 10% durante el período 2001-2006, nuestra aportación en ambas reposiciones se realizará en moneda nacional, lo cual equivaldría para AIF 14 a 118 millones de pesos y para AIF 15 a 169.58 millones de pesos.

También señala la Minuta que las aportaciones de nuestro país a las Decimocuarta y Decimoquinta Reposiciones de Recursos de la Asociación Internacional de Fomento, constituyen un elemento importante dentro de las relaciones globales de México con el Grupo del Banco Mundial, además de representar una medida concreta de apoyo al fortalecimiento de la asistencia que brindan las instituciones financieras multilaterales y de ser un factor determinante en la generación de una fuente de recursos financieros concesionales que favorecen el proceso de desarrollo de los países que carecen de acceso a recursos financieros en el mercado internacional en términos razonables.

Por último, la Minuta destaca que la Asociación Internacional de Fomento constituye un elemento fundamental dentro de la iniciativa de la comunidad financiera internacional, el Banco Mundial y el Fondo Monetario Internacional para apoyar el Programa de Reducción de la Deuda de los Países Pobres Altamente Endeudados, y la Iniciativa de Condonación de Deuda Multilateral, ya que la ejecución de estos mecanismos de alivio financiero se lleva a cabo a través de este organismo.

Consideraciones de la Comisión

Esta dictaminadora considera que es de aprobarse la Minuta sobre la reforma al Artículo 2° de la Ley que Establece Bases para la Ejecución en México, por el Poder Ejecutivo Federal, del Convenio Constitutivo de la Asociación Internacional de Fomento, toda vez que las aportaciones de nuestro país a las Decimocuarta y Decimoquinta Reposiciones de Recursos de la Asociación Internacional de Fomento, será un elemento importante dentro de las relaciones globales de México con el Grupo del Banco Mundial.

Esta Comisión coincide en que en los recursos de la AIF provienen principalmente de las aportaciones que hacen los gobiernos de los países donantes.

La que dictamina destaca que el número de donantes ha aumentado con el tiempo, y que actualmente éstos suman 45 y comprenden países desarrollados y países en desarrollo de ingreso medio. Otras fuentes de financiamiento son los reembolsos de los créditos pendientes, los ingresos de las inversiones de la AIF y las transferencias que realizan el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF) y la Corporación Financiera Internacional (CFI).

La Comisión dictaminadora conviene en resaltar que la suscripción inicial de México fue de 8’740,000.00 (ocho millones setecientos cuarenta mil) dólares de los Estados Unidos de América, lo que correspondió al 0.874% del total. México ha participado en todas las reposiciones (trece reposiciones) a partir de la Quinta Reposición y a la fecha ha contribuido con 167.92 millones de dólares de los Estados Unidos de América.

Es importante señalar que a partir de la sexta reposición, la Asociación Internacional de Fomento ha venido otorgando sus créditos en DEG, en tanto que las aportaciones de los países, en su mayoría, se solicitaban en Moneda Nacional; lo cual originó la merma del valor real de las reposiciones debido a las fluctuaciones cambiarias de las monedas de los países donantes. Por ello, la Asociación Internacional de Fomento solicitó el apoyo de los países para denominar sus contribuciones en DEG para evitar la pérdida de valor real de las contribuciones, así como brindar un marco de referencia estable para sus operaciones de financiamiento.

La que dictamina considera conveniente que México contribuya en las Decimocuarta y Decimoquinta Reposiciones de Recursos con el 0.05% del total de las aportaciones de los donantes; lo que equivaldría a 7’070,000 DEG y 10’180,000 DEG respectivamente.

Es importante subrayar que la Asociación Internacional de Fomento constituye un elemento fundamental dentro de la iniciativa de la comunidad financiera internacional, el Banco Mundial y el Fondo Monetario Internacional para apoyar el Programa de Reducción de la Deuda de los Países Pobres Altamente Endeudados, y la Iniciativa de Condonación de Deuda Multilateral, ya que la ejecución de estos mecanismos de alivio financiero se lleva a cabo a través de este organismo.

Por lo anteriormente expuesto, la Comisión estima necesaria la aprobación de la Minuta con Proyecto de Decreto por el se que reforma el Artículo 2 de la Ley que Establece Bases para la Ejecución en México, por el Poder Ejecutivo Federal, del Convenio Constitutivo de la Asociación Internacional de Fomento, por lo que somete a consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea el siguiente:

Decreto por el que se reforma el artículo 2 de la Ley que Establece Bases para la Ejecución en México, por el Poder Ejecutivo Federal, del Convenio Constitutivo de la Asociación Internacional de Fomento.

Artículo Primero. Se reforma el artículo 2 de la Ley que Establece Bases para la Ejecución en México, por el Poder Ejecutivo Federal, del Convenio Constitutivo de la Asociación Internacional de Fomento, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1960, modificada por Decretos publicados en el propio Diario Oficial de la Federación el 8 de enero de 1981, 28 de diciembre de 1981, 4 de noviembre de 1983, 24 de diciembre de 1984, 19 de enero de 1988, 26 de julio de 1990, 16 de julio de 1993, 7 de mayo de 1997 y 01 de junio de 2001 para quedar como sigue:

Artículo 2. Se autoriza al Gobierno Federal para que por conducto del Banco de México efectúe las siguientes aportaciones a la Asociación Internacional de Fomento hasta por el equivalente en Derechos Especiales de Giro, que a continuación se indican:

a) 7’070,000 (siete millones setenta mil), por concepto de suscripción adicional correspondiente a la Decimocuarta Reposición de Capital, cantidad que se adicionará a las suscripciones anteriores efectuadas por nuestro país.

b) 10’180,000 (diez millones ciento ochenta mil), por concepto de suscripción adicional correspondiente a la Decimoquinta Reposición de Capital, cantidad que se adicionará a las suscripciones anteriores efectuadas por nuestro país.

Artículo Segundo. Se autoriza al Ejecutivo Federal para actualizar las aportaciones a que se refiere la Ley que Establece Bases para la Ejecución en México, por el Poder Ejecutivo Federal, del Convenio Constitutivo de la Asociación Internacional de Fomento, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior.

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota:
1. Los Derechos Especiales de Giro sirven como unidad de cuenta del FMI y otros organismos internacionales. Su valor está basado en una canasta formada por las principales monedas del mundo (dólar de los Estados Unidos de América, el euro, la libra esterlina y el yen japonés). Para fijar el valor del DEG de las reposiciones AIF 14 y AIF 15 se convino utilizar el tipo de cambio medio diario en un periodo de tiempo determinado.

Sala Comisiones de la H. Cámara de Diputados a 9 de diciembre de 2008.

La Comisión de Hacienda y Crédito Público

Diputados: Jorge Estefan Chidiac (rúbrica), presidente; Emilio Ramón Ramiro Flores Domínguez, Ricardo Rodríguez Jiménez (rúbrica), Carlos Alberto García González (rúbrica), Camerino Eleazar Márquez Madrid (rúbrica), José Antonio Saavedra Coronel (rúbrica), Antonio Soto Sánchez (rúbrica), Ismael Ordaz Jiménez (rúbrica), Miguel Ángel González Salum, Carlos Alberto Puente Salas (rúbrica), Juan Ignacio Samperio Montaño, Joaquín Humberto Vela González, Manuel Cárdenas Fonseca (rúbrica en abstención), Aída Marina Arvizu Rivas, secretarios; Moisés Alcalde Virgen, José Alejandro Aguilar López (rúbrica), Samuel Aguilar Solís (rúbrica), José Rosas Aispuro Torres (rúbrica), Valentina Valia Batres Guadarrama, Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla (rúbrica), Francisco Javier Calzada Vázquez, Ramón Ceja Romero (rúbrica), Carlos Chaurand Arzate (rúbrica), José de la Torre Sánchez (rúbrica), Juan Nicasio Guerra Ochoa, Javier Guerrero García, José Martín López Cisneros (rúbrica), Lorenzo Daniel Ludlow Kuri, Luis Xavier Maawad Robert (rúbrica), Octavio Martínez Vargas, José Murat, Dolores María del Carmen Parra Jiménez (rúbrica), Mario Alberto Salazar Madera, Jorge Alejandro Salum del Palacio (rúbrica), Pablo Trejo Pérez (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 56 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO

9 de diciembre de 2008

Honorable Asamblea

Con fundamento en el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 86 y 89 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el Senado de la República remitió la Minuta Proyecto de Decreto por el que se reforma el artículo 56 de la Ley de Instituciones de Crédito.

Esta Comisión resulta competente para dictaminar la Minuta presentada por la Cámara de Senadores de conformidad con el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con lo dispuesto por los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, se abocó al análisis de la Minuta antes señalada y conforme a las deliberaciones y el análisis que de la misma realizaron los miembros de esta Comisión de Hacienda y Crédito Público reunidos en Pleno, presenta a esta Honorable Asamblea el siguiente:

Dictamen

Antecedentes

1. En sesión ordinaria del Senado de la República, el 15 de noviembre de 2007, la senadora Amira Griselda Gómez Tueme y el senador José Eduardo Calzada Rovirosa del Grupo Parlamentario del PRI, presentaron la Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforma el artículo 56 de la Ley de Instituciones de Crédito.

2. El 22 de abril de 2008, en Sesión Ordinaria de la Cámara de Senadores, se presentó el dictamen, el cual fue aprobado por 68 votos y turnada a la Cámara de Diputados.

3. En sesión ordinaria de la Cámara de Diputados del 24 de abril de 2008, la Mesa Directiva, turnó a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, la Minuta en comento para su estudio y dictamen.

Descripción de la Minuta

La Minuta de la H. Cámara de Senadores propone reformar el artículo 56 de la Ley de Instituciones de Crédito, ya que considera como prioridad que la banca privada dote de más y mejores servicios a los usuarios de los servicios financieros, de manera sencilla y a tarifas competitivas.

Menciona la Minuta que en junio de 2007, se promulgó la nueva Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, aprobada por el Congreso de la Unión el 25 de abril de ese año, lo que sin duda significó un avance para beneficio de los usuarios de los servicios financieros, al ofrecer mayor transparencia respecto al cobro de comisiones sobre créditos, prestamos o financiamientos que otorgan las entidades financieras.

Sin embargo, señala la minuta, es necesario seguir adecuando la legislación, con el fin de fortalecer la protección de los intereses del publico usuario, para no dañar sus derechos patrimoniales fundamentales y para brindarles una mayor certidumbre jurídica, sobre todo en lo que se refiere a las actividades denominadas pasivas, que son aquellas a través de las cuales los bancos captan del público, por medio del ahorro o inversión, los capitales que se encuentran ociosos o sin ocupación productiva inmediata.

Agrega la minuta que comúnmente para la custodia de los ahorros se elige a las instituciones financieras y se firman con ellas un contrato en el cual se establecen la forma, los términos y condiciones, por lo que cuando se ahorra o se invierte, normalmente se espera que el dinero se encuentre en buenas manos, que se proporcione algún rendimiento para soportar lo mejor posible los embates de la inflación y se pueda disponer de él en el momento en que se necesite, ya sea el cuentahabiente titular o quienes este determine en ese contrato, pero nunca con la intención de que dicho patrimonio quede en manos de las instituciones financieras.

La Minuta en comento señala que en la Ley de Instituciones de Crédito, se prevé la figura de "beneficiario", que es la persona que se ve beneficiada por la entrega de los saldos en las cuentas de ahorro e inversión en caso de que el titular de la cuenta llegue a fallecer, por lo que al firmar un contrato para la designación de esos beneficiarios, el titular confía en que ello constituye una prueba plena de la expresión de su voluntad. Ello es así, toda vez que en cualquier momento puede nombrar nuevos beneficiarios, anular los que tiene designados o variar el porcentaje establecido para cada uno de ellos.

Subraya la Minuta que aunque tal designación se supondría que brinda tranquilidad o seguridad jurídica para quienes el titular designa como beneficiarios, se indica que la Ley de Instituciones de Crédito, en su artículo 56 vigente, atenta en contra de la voluntad del titular y de su patrimonio, al establecer límites en la entrega del dinero y obligar que se siga un juicio sucesorio que en ocasiones resulta largo y costoso.

En ocasiones, señala la Minuta, al llenar los documentos que proporciona la institución bancaria no se toma el debido cuidado al designar los beneficiarios; o por no ser obligatoria solicitar este requisito, el personal de las instituciones bancarias lo omiten. En casos como estos, se agrega que debiera de ser un juez el que determine a quien entregar ese dinero; en caso contrario y cuando los beneficiarios y la voluntad del titular están plenamente determinados, el único requisito para la entrega debiera ser el demostrar plenamente que el titular ha fallecido.

En este sentido, la Minuta señala que el artículo 56 de la Ley de Instituciones de Crédito en vigor, determina límites en la entrega del dinero que las instituciones financieras deben hacer a los beneficiarios, es decir, no se les proporciona la totalidad de los recursos existentes, sino tan solo la cantidad equivalente a 20 salarios mínimos vigentes en el Distrito Federal, elevada al año o si la cantidad depositada es inferior a éste monto, se le entregará el 75% del total. Por lo que respecta al 25% restante, para determinar su asignación, se tiene que recurrir a un juicio sucesorio, con los costos e implicaciones jurídicas que esto conlleva.

Por lo anterior, la Colegisladora considera que es esencial la reforma al artículo 56 de la Ley de Instituciones de Crédito, con el fin de fortalecer la protección de los usuarios para no dañar sus derechos patrimoniales.

Consideraciones de la Comisión

Esta dictaminadora considera que es de aprobarse la Minuta sobre la reforma a la Ley de Instituciones de Crédito, que tiene como objetivo la protección de los intereses del público usuario y brindarles una mayor certidumbre jurídica, sobre todo en lo que se refiere a las actividades denominadas pasivas.

De lo anterior, esta Comisión que dictamina estima conveniente la aprobación de la Minuta, toda vez que el respeto a los contratos es esencial para conseguir el desarrollo y solidez que el sistema financiero mexicano requiere.

Esta Comisión considera adecuado que en la Ley de Instituciones de Crédito, se prevé la figura de beneficiario, toda vez que dicha figura es la persona que se vera beneficiada por la entrega de los saldos en las cuentas de ahorro e inversión en caso de que el titular llegue a fallecer.

Asimismo, la dictaminadora estima necesario que en caso de fallecimiento del titular, la institución de crédito entregue el importe correspondiente a quien el titular hubiera designado, expresamente y por escrito como "beneficiario" en la proporción estipulada para cada uno de ellos.

En adición, la que dictamina considera conveniente que en el supuesto que no existieran beneficiarios, el importe deberá entregarse en los términos previstos por la legislación común.

Por lo anteriormente expuesto, la Comisión estima necesaria la aprobación de la Minuta con Proyecto de Decreto que reforma el artículo 56 de la Ley de Instituciones de Crédito, por lo que somete a consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea el siguiente:

Decreto por el que se reforma el artículo 56 de la Ley de Instituciones de Crédito

Único. Se reforma el artículo 56 del Capítulo II "De las Operaciones Pasivas" de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:

Artículo 56. El titular de las operaciones a que se refieren las fracciones I y II del artículo 46 de esta Ley, así como de depósitos bancarios en administración de títulos o valores a cargo de instituciones de crédito, deberá designar beneficiarios y podrá en cualquier tiempo sustituirlos, así como modificar, en su caso, la proporción correspondiente a cada uno de ellos.

En caso de fallecimiento del titular, la institución de crédito entregará el importe correspondiente a quienes el propio titular hubiese designado, expresamente y por escrito, como beneficiarios, en la proporción estipulada para cada uno de ellos.

Si no existieren beneficiarios, el importe deberá entregarse en los términos previstos en la legislación común.

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sala Comisiones de la H. Cámara de Diputados a 9 de diciembre de 2008.

La Comisión de Hacienda y Crédito Público

Diputados: Jorge Estefan Chidiac (rúbrica), presidente; Emilio Ramón Ramiro Flores Domínguez (rúbrica), Ricardo Rodríguez Jiménez (rúbrica), Carlos Alberto García González, Camerino Eleazar Márquez Madrid, José Antonio Saavedra Coronel (rúbrica), Antonio Soto Sánchez (rúbrica), Ismael Ordaz Jiménez (rúbrica), Miguel Ángel González Salud (rúbrica), Carlos Alberto Puente Salas (rúbrica), Juan Ignacio Samperio Montaño, Joaquín Humberto Vela González, Manuel Cárdenas Fonseca (rúbrica), Aída Marina Arvizu Rivas (rúbrica), secretarios; Moisés Alcalde Virgen, José Alejandro Aguilar López (rúbrica), Samuel Aguilar Solís (rúbrica), José Rosas Aispuro Torres (rúbrica), Valentina Valia Batres Guadarrama, Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla (rúbrica), Francisco Javier Calzada Vázquez, Ramón Ceja Romero (rúbrica en contra), Carlos Chaurand Arzate (rúbrica), José de la Torre Sánchez (rúbrica), Juan Nicasio Guerra Ochoa (rúbrica), Javier Guerrero García (rúbrica), José Martín López Cisneros (rúbrica), Lorenzo Daniel Ludlow Kuri (rúbrica), Luis Xavier Maawad Robert (rúbrica), Octavio Martínez Vargas, José Murat, Dolores María del Carmen Parra Jiménez (rúbrica), Mario Alberto Salazar Madera, Jorge Alejandro Salum del Palacio, Pablo Trejo Pérez (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE DEFENSA NACIONAL, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 61 DE LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS

La Comisión de Defensa Nacional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39, numerales 1, 2, fracción III, y 45 numerales 6, incisos "f" y "g" de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 60, 87,88 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía el presente proyecto de dictamen, bajo los siguientes:

Antecedentes

A) En sesión ordinaria de la H. Cámara de Diputados celebrada el 18 de septiembre de 2007, el diputado Jericó Abramo Masso, del Grupo Parlamentario del PRI, presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 60 y 61 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.

B) La Presidencia de la Mesa Directiva de esta soberanía dictó el siguiente trámite: "Túrnese para análisis y dictamen, a la Comisión de Defensa Nacional".

Valoración de la Iniciativa

El diputado promovente en sus argumentos centrales expone que:

La propuesta es sujetar al transporte de material explosivo a reglas de seguridad más estrictas a las que actualmente se están aplicando.

Decir que las Leyes y las Normas ya lo prevén, es falso.

Actualmente no se verifica, al momento de la salida del transporte, las medidas de seguridad que establecen las normas mexicanas, ni se hace un seguimiento de la ruta que transitará el transporte, ni mucho menos se revisa el contenedor de carga.

Los conductores no están preparados para enfrentar una situación de riesgo.

Tenemos que ser claros en la Ley sobre los requerimientos de seguridad que deberán cubrirse antes y durante el transporte del material explosivo.

Son precisamente los acontecimientos los que motivan las legislaciones, cuyo objeto es precisar la realidad, para que las reglas que deberán aplicarse normen la actividad de la sociedad en esa realidad.

Consideraciones

"Las Leyes no se mejorarían nunca si no existieran numerosas personas cuyos sentimientos morales son mejores que las Leyes existentes", dijo alguna vez un filósofo inglés. Nosotros decimos, Es cierto. Y por eso y para eso, estamos aquí.

El atroz acontecimiento ocurrido casi exactamente hace un año, (9 de septiembre de 2007), en la carretera Monclova-Cuatro Ciénegas a la altura del ejido Celamanía, Nadadores, Coahuila, ha pasado a la historia de nuestro país como el más grave incidente carretero de los últimos tiempos. La vida de decenas de personas, (29), padres, madres, hijos, hijas, nietos abuelos, fue aniquilada en un instante. No hubo agonía, no hubo congoja, tampoco sazón o desazón previo; pero de igual forma no hubo cuidado, pericia, vigilancia, cumplimiento, sensatez, prudencia ni templanza, en quien condujo el trailer explosivo, en quien lo cargó, en quien le permitió pasar sin revisarlo, en quien no colocó los aditamentos de seguridad, en quien, en una palabra, no cumplió la Ley.

El día 18 de septiembre de 2007, poco después de la tragedia, fecha en la cual el diputado Jericó Abramo Masso subió a la tribuna más alta de la nación para presentar la iniciativa que hoy se dictamina, no lo hacia a titulo personal; cada persona herida en este evento, cada familia de quienes desgraciadamente fallecieron, y también, cada uno de los legisladores que integramos la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, estamos seguros, compartimos los argumentos vertidos en el documento objeto de estudio; no obstante la alta responsabilidad de legislar nos impone dictaminar con integridad.

En la vida cotidiana, cada mañana, cada tarde, a cada rato escuchamos de un crimen cometido, de un atraco, de un robo, de una violación, de un secuestro; y por irónico que parezca existe una ley al respecto que lo estipula y sanciona, o dicho de otra manera que lo describe y que amenaza penal o de cualquier otra forma jurídica correspondiente tanto judicial como legalmente, a quien realice esa acción u omisión, y sin embargo como se dijo líneas atrás, todos los días acontece.

En este sentido entendemos muy bien lo planteado por el promovente al manifestar que "decir que las Leyes y las Normas ya lo contemplan es falso", ya que cuando aún existiendo la Ley, Reglamento, Norma, o demás que previene la comisión de una conducta antisocial esta se actualiza, estamos ante una Ley, Reglamento, Norma o demás, FALSA. No obstante es innegable que efectivamente existen numerosos ordenamientos legales que ya prevé n circunstancias específicas tendientes a evitar catástrofes como la de Cuatro Ciénegas en comento.

La Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, dictaminada, votada, aprobada y remitida al Ejecutivo Federal para su publicación por el Congreso de la Unión del cual ahora nosotros formamos parte, establece en su artículo primero que tiene por objeto regular los servicios de autotransporte federal que operan en los caminos y puentes que entronquen con algún camino de país extranjero; que comuniquen a dos o más estados de la Federación o bien que en su totalidad o en su mayor parte sean construidos por la Federación, con fondos federales o mediante concesión federal por particulares, estados o municipios.

Asimismo establece entre otras situaciones, las que a continuación se anotan:

Los diferentes niveles de autotransporte federal.

La construcción de libramientos que eviten el tránsito pesado por las poblaciones.

La realización de convenios entre la Secretaría de Comunicaciones y Transportes de la Federación y los Estados de la República, o bien entre la dependencia mencionada y los gobiernos municipales, que tiendan a la conservación reconstrucción y ampliación de tramos federales.

Medidas de seguridad para la utilización de explosivos en canteras que estén cerca de los caminos.

El mandato para que todos los vehículos de autotransporte de carga, pasaje y turismo que transiten en caminos y puentes de jurisdicción federal cumplan con la verificación técnica de sus condiciones físicas y mecánicas y obtener la constancia de aprobación correspondiente con la periodicidad y términos que la SCT establezca en la Norma Oficial Mexicana respectiva.

La obligación para que los conductores de vehículos de autotransporte federal obtengan y/o renueven la licencia federal reglamentaria correspondiente que expida la SCT.

Tal y como se puede apreciar, en estas disposiciones se mencionan figuras jurídicas que complementan a una Ley y posibilitan la aplicación minuciosa de la misma; nos referimos a los Reglamentos y a las Normas Oficiales Mexicanas.

En este sentido el Estado Mexicano cuenta con un Reglamento que contiene varias de las exigencias de la sociedad, a propósito del transporte de explosivos, y muy acorde con las propuestas expresadas por el legislador promovente: "El Reglamento para el Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos".

Este documento plasma, solo por apuntar algunos ejemplos:

- El artículo 5, que para transportar materiales y residuos peligrosos por las vías generales de comunicación terrestre, es necesario que la Secretaría, (SCT) así lo establezca en el permiso otorgado a los transportistas...

- Los artículos 37 al 40 disponen la forma en que deben identificarse las unidades que transportan materiales y residuos peligrosos por las vías generales de comunicación terrestre.

- Los artículos del 58 al 68 prevén las condiciones de tránsito en vías de jurisdicción federal, es decir, qué personas pueden viajar en la unidad, cuando pueden realizar paradas, cuando pueden viajar en convoy, qué hacer en caso de congestiona miento vehicular, etc.

En resumen este ordenamiento regula el envase y embalaje del material en comento; características, especificaciones y equipamiento de los vehículos motrices y unidades de arrastre a utilizar; las condiciones de seguridad; el tránsito por vías federales; y también la responsabilidad por la falta de cumplimiento de todas las especificidades determinadas. Finalmente es de subrayar que crea el Sistema Nacional de Emergencia en Transportación de Materiales y Residuos Peligrosos, el cual es un organismo que tiene por objeto proporcionar información técnica y específica sobre las medidas y acciones que deben adoptarse en caso de algún accidente, y que se establecerá en coordinación con la Segob y demás dependencias competentes, pero también con la participación de las autoridades estatales y municipales, así como fabricantes e industriales que produzcan, generen, y utilicen substancias o residuos peligrosos y los transportistas.

De igual manera las Normas Oficiales Mexicanas, las que están sustentadas por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y por los distintos cuerpos legales que a ellas remiten, reúnen numerosas disposiciones relacionadas con el transporte de explosivos y material peligroso:

La NOM-003-SCT-2000, "Característica de las etiquetas de envases y embalajes destinadas al transporte de substancias y residuos peligrosos" (DOF-20-sept-2000).

La NOM-004-SCT -2000, "Sistema de identificación de Unidades destinadas al transporte de materiales y residuos peligrosos" (DOF 27-sept-2000).

La NOM-005-SCT-2000, "Información de emergencia en transportación para el transporte terrestre de materiales y residuos peligrosos" (DOF 27 -sept-2000).

La NOM-006-SCT2-2000, "Aspectos básicos para la inspección vehicular diaria de la Unidad destinada al autotransporte de material y residuos peligrosos" (DOF 9-nov-2000).

La NOM-009-SCT2-2003, "Compatibilidad para almacenamiento y transporte de substancias, materiales y residuos peligrosos de la clase 1 explosivos" (DOF 9-dic-2003).

La NOM-010-SCT2-2003, "Disposiciones de compatibilidad y segregación para el almacenamiento y transporte de substancias, materiales y servicios peligrosos" (DOF 10-dic-2003).

La NOM-012-SCT2/1995, "Sobre el peso y dimensiones máximas con los que pueden circular los vehículos de autotransporte que transitan en los caminos y puentes de jurisdicción federal" DOF 7 -ene-97).

La NOM-020-SCT2-1995, "Requerimientos generales para el diseño y construcción de autotanques destinados al transporte de materiales y residuos peligrosos. Especificaciones SCT-306, SCT-307, SCT-312" (DOF 17 -nov-07).

Por otro lado el pasado día 3 de julio del actual este órgano legislativo se reunió con el propio diputado Jericó Abramo Masso, y especialistas en la materia a legislar, de las Secretarías de Gobernación, Defensa Nacional, Marina y Comunicaciones y Transportes. Esta reunión fue más que productiva, por decir lo menos, ya que nos dio la oportunidad de escuchar distintos planteamientos relacionados y con un sustento de carácter técnico, pero lo más importante, de carácter experimental, expresada por peritos en la materia.

En dicha reunión fue aseverado por el diputado Abramo:

a) Más de 51,315 tráilers con materiales explosivos circulan durante el año en las carreteras mexicanas sin llevar custodia alguna.

b) Trabajadores de la empresa Orica que hablaron bajo la condición del anonimato, explicaron que el trailer no portaban ninguna advertencia o custodia porque el Ejército Mexicano se los ha impedido bajo el argumento que de esa manera son más susceptibles de un atraco en la carretera.

c) La delegación de la SCT dio a conocer que el transporte de la sustancia fue supervisado y cumplía con las medidas exigidas por la ley.

d) La duda sobre si el trailer llevaba los símbolos de la carga peligrosa persiste.

e) Lo cierto es que los explosivos viajan por carreteras y vías del país sin que nadie reglamente mejores condiciones de seguridad.

De la misma manera presentó datos muy ilustrativos referentes a: - Carreteras con mayor número de accidentes.
- Substancias con mayor número de accidentes.
- Relación de accidentes en carreteras con sustancias químicas.
- Ejemplos de otros accidentes como consecuencia de una mala transportación de material peligroso.
Asimismo presentó un resumen de porque sí, o porque no, la reforma que propone, recogiendo los argumentos anteriormente expresados por escrito al respecto por parte de las dependencias invitadas.

Es muy importante señalar que el diputado Jericó Abramo Masso señaló aceptar la recomendación de miembros de esta Comisión de Defensa Nacional de eliminar el convoy militar del numeral 3 de su iniciativa propuesta, lo que posteriormente sustento mediante oficio s/n de fecha 24 de julio del actual enviado a la Presidencia del mismo órgano legislativo.

Por último en esta reunión expresaron su punto de vista respecto al objeto de trabajo las dependencias del Ejecutivo Federal invitadas, manifestando compartir la preocupación del Poder Legislativo Federal respecto a este tema; sin embargo consideraron de manera generalizada el que las propuestas contenidas en la iniciativa ya se encuentran cubiertas por distintos ordenamientos jurídicos.

Consideraron que la legislación vigente se adecua a la propuesta del legislador, sin omitir que pueden llevarse a cabo acuerdos de colaboración entre dependencias tanto estatales como federales y municipales para mejorar las condiciones de seguridad en la materia.

Por parte de la SCT se manifestó específica mente contar con el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Transporte, que reúne a autoridades de las distintas dependencias, quienes son expertos en la materia; es por eso que primero la SCT otorga los permisos y después la Sedena, y así la coordinación entre ambas dependencias existe en los hechos.

La representación de la Semar señaló que de establecerse medidas de seguridad para evitar que crucen los vehículos de transporte con carga explosiva o de alto riesgo por poblaciones, así como bloqueos de calles y carreteras por las cuales transiten, y valorando la cantidad de vehículos o empresas que se dedican a este tipo de transportes, se tendrían que construir carreteras especiales para el transporte de material peligroso, en donde no existieran, invadiendo las facultades que le competen a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, por el hecho de que el Reglamento para el Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos ya prevé regulación al respecto:

Los invitados asistentes de la Sedena expresaron en cuanto a conferir a la propia dependencia atribuciones para expedir permisos en materia de transporte, es conferirle una atribución con la que ya cuenta de conformidad con el artículo 60 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos (LFAFE) vigente.

En referencia a la jornada laboral, se puntualizó que este aspecto es regulado hoy día por el artículo 62 Bis del Reglamento de Tránsito en Carreteras, expedido por la SCT, por lo que se tiene cubierta esta propuesta, añadiendo que existe una bitácora de horas de servicio del conductor, y que es el registro diario que contiene el tiempo efectivo de conducción; "los conductores deberán respetar las jornadas establecidas en la Ley Federal del Trabajo y en los tratados, acuerdos y convenios internacionales", de ahí que si no se respetaran esas jornadas con referencia en la Bitácora mencionada se deberá de retirar la licencia correspondiente al conductor de la unidad de transporte.

De todo lo expuesto anteriormente esta Comisión de Defensa Nacional establece las siguientes:

Conclusiones

1. Los acontecimientos sucedidos el pasado día 9 de septiembre del dos mil siete en la carretera Monclova-Cuatro Ciénegas a la altura del ejido Celamanía, Nadadores, Coahuila, que causó la muerte de 29 personas, (de entre ellas 1 niño de 12 años y una niña de 1 año 10 meses), es un incidente lamentable y que aflige a todos los ciudadanos de la República y que pasará a la historia como una de las peores tragedias carreteras en nuestro país.

2. La H. Cámara de Diputados de la LX Legislatura del Congreso de la Unión no debe dejar pasar por desapercibido lo ocurrido, o como un "accidente" más de los que con frecuencia acontecen en nuestras carreteras; y sí debe emprender acciones tendientes a eficientar el Sistema Carretero Nacional en sus tres órdenes, federal, estatal y municipal, no solamente legislando sino coadyuvando a que el marco jurídico ya existente tenga una eficaz aplicación.

3. De acuerdo al análisis realizado se puede llegar a la conclusión de que las proposiciones hechas por el legislador promovente contenidas en el artículo 60 propuesto, (llevar todo el material y equipo necesario para enfrentar cualquier siniestro; medidas que eviten el cruce por poblaciones de transportes con material peligroso; instrumentos de coordinación que para eficientar el sistema de transporte de esta naturaleza se tenga entre autoridades federales, estatales y municipales, así como integrar a estos la participación de los permisionarios y transportistas; especificaciones concretas acerca de los contenedores de los transportes de este tipo que eviten derrames, explosiones, incendios etcétera; especificaciones sobre la cantidad máxima de explosivos que se pueden transportar en un vehículo; jornadas máximas de trabajo por parte de los choferes así como las características de la bitácora que deberá usar el mismo; disposiciones relativas a la licencia de manejo para los conductores; requisitos para la obtención del permiso legal para transportar explosivos;), en su gran mayoría ya se encuentran contempladas en otros ordenamientos legales.

4. En relación al primer párrafo del artículo 61 de la LFAFE que actualmente reza como sigue: "Artículo 61. La transportación que se derive de permisos concedidos por la Secretaría de la Defensa Nacional a personas o negociaciones, para realizar alguna o algunas de las actividades señaladas en este Titulo, deberá ajustarse a las medidas de seguridad que se precisen en los permisos", y pasar a: "Artículo 61. La transportación que se derive de permisos concedidos por la Secretaría de la Defensa Nacional a personas o negociaciones, para realizar alguna o algunas de las actividades señaladas en este Titulo, deberá ajustarse a las medidas de seguridad que establezcan las Leyes, Reglamentos y Normas aplicables en materia de transporte de materiales peligrosos."; consideramos que prescribe mejor las condiciones en que debe emitirse y otorgarse el permiso correspondiente, y en ese sentido estamos de acuerdo con ella; sin embargo es necesario mantener la redacción actual del artículo y agregarle lo propuesto por el diputado Abramo Masso, toda vez que al establecerse en el texto vigente que la transportación que se derive de permisos otorgados por la Sedena, deberá ajustarse a las medidas de seguridad que se precisen en esos mismos permisos, mantiene la posibilidad de que si resultase necesario implementar una medida de seguridad nueva en función de las investigaciones relacionadas con la sustancia en particular de que se trate, esta sea implementada por ese medio a través de la propia Sedena.

5. Por cuanto hace a la propuesta de adicionar el propio artículo 61 de la LFAFE con un párrafo segundo de la siguiente manera: "En caso de incumplimiento se prohibirá su salida del almacén o lugar de origen de la carga que será transportada. Si por el incumplimiento de las medidas de seguridad que establece esta Ley y los ordenamientos aplicable a la transportación de material peligroso, se causare un siniestro que produzcan lesiones, muertes o destrucción de inmuebles, será retirado el permiso de manera inmediata a la empresa titular de éste, así como será aplicada una multa que considere de manera suficiente la reparación de los daños causados, sin ser limitativo para la aplicación de otras leyes u ordenamientos respectivos"; lo consideramos amplio y con 4 enunciados: el primero en cuanto a: "En caso de incumplimiento se prohibirá su salida del almacén o lugar de origen de la carga que será transportada"; al respecto creemos que este enunciado se encuentra implícito en todos y cada uno de los ordenamientos Legales anteriormente expuestos y en los propios permisos otorgados por la Sedena, ya que precisamente la razón de ser de todos estos ordenamientos es su cumplimiento, de tal suerte que en caso de que no se cumpla alguna de las condiciones que determinan, la prevención automática es no permitir la salida del transporte; al respecto es importante remarcar que una de las condiciones de los permisos que otorga la Sedena para el transporte de explosivos es ser notificada por parte del permisionario de la próxima salida del vehículo con carga a transportar para efecto de que personal especializado de la propia dependencia se constituya en el lugar de salida y certifique el cumplimiento de las medidas de seguridad que correspondan. El segundo enunciado reza: "Si por el incumplimiento de las medidas de seguridad que establece esta Ley y los ordenamientos aplicables a la transportación de material peligroso, se causare un siniestro que produzcan lesiones, muertes o destrucción de inmuebles, será retirado el permiso de manera inmediata a la empresa titular de éste"; al respecto consideramos oportuna la reforma ya que la fuente de ingresos del permisionario es lo que se sanciona, y esto produce extremar precauciones para cumplir con las medidas de seguridad; no obstante creemos oportuno cambiar la expresión "será retirado el permiso" por la de "será suspendido o cancelado el permiso...", en términos de lo que ya dispone el artículo 89 de la propia ley en comento; así como, por otro lado, reemplazar el término "a la empresa titular de éste", por el de, "al titular de este", ya que de esta forma se engloba a personas físicas o morales. El tercer enunciado es como sigue: "así como será aplicada una multa que considere de manera suficiente la reparación de los daños causados"; en este sentido consideramos que en caso de que se produzcan los sucesos mencionados, forzosamente se tendría que iniciar una averiguación previa que, legalmente, debe contemplar la reparación del daño causado por lo que se encuentra cubierta esta propuesta. Y finalmente un cuarto enunciado que dice: "sin ser limitativo para la aplicación de otras leyes u ordenamientos respectivos"; por lo que hace a este enunciado lo creemos oportuno ya que es una disposición de técnica legislativa y que pondera la responsabilidad del permisionario bajo cualquier materia jurídica.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, la Comisión de Defensa Nacional, somete a consideración de esta soberanía el siguiente:

Proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 61 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos

Artículo Único. Se reforma el artículo 61 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, para quedar como sigue:

"Artículo 61. La transportación que se derive de permisos concedidos por la Secretaría de la Defensa Nacional a personas o negociaciones, para realizar alguna o algunas de las actividades señaladas en este Titulo, deberá ajustarse a las medidas de seguridad que se precisen en los permisos, así como, las que establezcan las Leyes, Reglamentos y Normas aplicables en materia de transporte de materiales peligrosos y explosivos.

Si por el incumplimiento de las medidas de seguridad que establece esta Ley y los ordenamientos aplicables a la transportación de materiales peligrosos y explosivos se causare un siniestro que produzca lesiones, muertes o destrucción de inmuebles, será suspendido o cancelado el permiso de manera inmediata al Titular de éste, sin ser limitativo para la aplicación de otras Leyes u ordenamientos respectivos".

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

La Comisión de Defensa Nacional

Diputados: Jorge Justiniano González Betancourt (rúbrica), presidente; Jesús Arredondo Velázquez (rúbrica), Marco Heriberto Orozco Ruiz Velazco (rúbrica), Alma Lilia Luna Munguía (rúbrica), Roberto Badillo Martínez (rúbrica), secretarios; Gerardo Aranda Orozco (rúbrica), Emilio Ramón Ramiro Flores Domínguez (rúbrica), Diódoro Humberto Carrasco Altamirano (rúbrica), José Guillermo Fuentes Ortiz (rúbrica), Nelly Asunción Hurtado Pérez (rúbrica), Eduardo Sergio de la Torre Jaramillo (rúbrica), Violeta del Pilar Lagunes Viveros (rúbrica), Alejandro Landero Gutiérrez (rúbrica), Marco Antonio Peyrot Solís, César Flores Maldonado, Javier González Garza, Jesús R. Morales Manzo, Raúl Ríos Gamboa (rúbrica), José Alfonso Suárez del Real y Aguilera (rúbrica), Cuauhtémoc Sandoval Ramírez (rúbrica), Israel Beltrán Montes (rúbrica), Octavio Fuentes Téllez, Andrés Carballo Bustamante (rúbrica), Pedro Montalvo Gómez (rúbrica), Carlos Rojas Gutiérrez (rúbrica), Carlos Ernesto Zatarain González, Antonio Xavier López Adame (rúbrica), Aída Marina Arvizu Rivas, David Sánchez Camacho (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL SEGUNDO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 22, Y EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO

Honorable Asamblea:

La Comisión de la Función Pública de esta H. Cámara de Diputados, con base en las facultades que le confieren los artículos 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 numerales 1 y 2, fracción XVIII, y 45 numeral 6, incisos e) y f); y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 87 y 88 del Reglamento Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a su consideración el siguiente dictamen sobre la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 22 y 27 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.

Antecedentes

I. La Minuta que se dictamina fue publicada en la Gaceta Parlamentaria número 2617-I, el martes 21 de octubre del 2008, de la cual se le dio cuenta al Pleno de la Cámara de Diputados ese mismo día.

II. En esa misma fecha la Presidencia de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente la turnó para su estudio y dictamen a la Comisión de la Función Pública, con el número de expediente 4705.

III. Recibida en la Comisión de la Función Pública y una vez sometida a estudio y análisis, se preparó un proyecto de dictamen en sentido positivo, el cual fue sometido a la consideración y discusión del Pleno de dicha Comisión, que lo aprobó en la sesión celebrada el día 9 de diciembre del 2008, por 16 votos a favor, 0 votos en contra, y 0 abstenciones.

Análisis de la Minuta

La Minuta materia del presente dictamen tiene por objeto reformar el segundo párrafo de la fracción III del artículo 22 y el primer párrafo del artículo 27, ambas de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.

En el párrafo segundo de la fracción III del artículo 22 se propone instituir que los comités (de adquisiciones, arrendamientos y servicios de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal), establecerán en sus políticas, bases y lineamientos los aspectos de sustentabilidad ambiental, incluyendo la evaluación de las tecnologías que permitan la reducción de la emisión de gases de efecto invernadero y la eficiencia energética, que deberán observarse en las adquisiciones, arrendamientos o servicios con el objeto de optimizar y utilizar de forma sustentable los recursos para disminuir costos financieros y ambientales.

Por su parte, se propone que en el primer párrafo del artículo 27 se establezca que las adquisiciones, arrendamientos y servicios se adjudicarán, por regla general, a través de licitaciones públicas, mediante convocatoria, para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad, eficiencia energética, uso responsable del agua, optimización y uso sustentable de los recursos, así como la protección al medio ambiente y demás circunstancias pertinentes, de acuerdo con lo que establece la presente ley.

En síntesis, lo que se pretende es fomentar acciones en la adquisición del Estado para la preservación del medio ambiente.

Consideraciones

Primera. El párrafo primero del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los recursos económicos de que dispongan la Federación, los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.

Asimismo, el párrafo tercero del artículo en comento establece que las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realicen, se adjudicarán o llevarán a cabo a través de licitaciones públicas mediante convocatoria pública para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.

Segunda. El artículo 1º de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público establece que las disposiciones de esa ley son orden público y tiene por objeto regular las acciones relativas a la planeación, programación, presupuestación, contratación, gasto y control de las adquisiciones y arrendamientos de bienes muebles y la prestación de servicios de cualquier naturaleza, que realicen las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal.

Tercera. Esta Comisión dictaminadora coincide con lo que el Senado de la República aprobó en la Minuta de mérito, pues considera de vital importancia que se establezca en la ley de la materia, que en la especie es la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, disposiciones que obliguen a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal a considerar en las compras que realizan o en la prestación de servicios que solicitan, aspectos ambientales como los que se incluyen en los artículos que se pretenden reformar.

Cuarta. Por lo tanto, se coincide plenamente con la necesidad de tomar medidas para privilegiar el uso de tecnologías que permitan mitigar los efectos nocivos de los contaminantes y que busquen a su vez la eficiencia energética, por lo cual es pertinente que se le faculte a los Comités de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios de las dependencias y entidades para que establezcan en las políticas, bases y lineamientos que expiden, aspectos que prevean esta situación.

Quinta. Asimismo, la reforma propuesta y aprobada por el Senado de la República al artículo 27 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público es viable en cuanto a que se refiere que la protección al medio ambiente debe ser tomada en cuenta respecto a las adquisiciones, arrendamientos y servicios que el Estado se adjudica a través de las licitaciones públicas (regla general), además de las otras condiciones que dicho precepto legal también prevé.

Sexta. En resumen, la Comisión que suscribe considera que la propuesta contenida en la Minuta de mérito es benéfica para el sistema de adquisiciones del sector público en relación con la protección al medio ambiente, pues busca que el aspecto ambiental esté presente dentro de los procedimientos de contratación que lleva a cabo el Estado.

En virtud de los motivos expuestos en las consideraciones anteriores, la Comisión de la Función Pública, con base en las atribuciones legales y reglamentarias con las que cuenta, ponen a su consideración el siguiente:

Proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios Del Sector Público

Artículo Único. Se reforma el segundo párrafo de la fracción III del artículo 22, y el primer párrafo del artículo 27 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, para quedar como sigue:

Artículo 22. Las dependencias y entidades deberán establecer comités de adquisiciones, arrendamientos y servicios que tendrán las siguientes funciones:

I. a II. ...

III. ...

Los comités establecerán en dichas políticas, bases y lineamientos los aspectos de sustentabilidad ambiental, incluyendo la evaluación de las tecnologías que permitan la reducción de la emisión de gases de efecto invernadero y la eficiencia energética, que deberán observarse en las adquisiciones, arrendamientos o servicios con el objeto de optimizar y utilizar de forma sustentable los recursos para disminuir costos financieros y ambientales;

IV. a IX. ...

...

...

...

Artículo 27. Las adquisiciones, arrendamientos y servicios se adjudicarán, por regla general, a través de licitaciones públicas, mediante convocatoria pública, para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad, eficiencia energética, uso responsable del agua, optimización y uso sustentable de los recursos, así como la protección al medio ambiente y demás circunstancias pertinentes, de acuerdo con lo que establece la presente Ley.

...

...

...

...

...

...

...

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

La Comisión de la Función Pública

Diputados: Benjamín González Roaro (rúbrica), presidente; Lariza Montiel Luis (rúbrica), José Guillermo Velázquez Gutiérrez (rúbrica), Jesús Ricardo Morales Manzo (rúbrica), Enrique Cárdenas del Avellano (rúbrica), secretarios; Jesús Sergio Alcántara Núñez, Alma Edwivges Alcaraz Hernández (rúbrica), Carlos Altamirano Toledo, Jesús Arredondo Velázquez, Carlos Armando Biebrich Torres, María Eugenia Campos Galván (rúbrica), Andrés Carballo Bustamante, José de la Torre Sánchez (rúbrica), Joaquín Conrado de los Santos Molina (rúbrica), Mario Enrique del Toro, Adriana Díaz Contreras (rúbrica), Arturo Flores Grande (rúbrica), María del Carmen Fernández Ugarte, Apolonio Méndez Meneses (rúbrica), Carlos Orsoe Morales Vázquez, Alan Notholt Guerrero (rúbrica), Sagrario María del Rosario Ortiz Montoro (rúbrica), Héctor Padilla Gutiérrez, Rafael Plácido Ramos Becerril (rúbrica), Marcos Salas Contreras (rúbrica), Ramón Valdés Chávez.