Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2648-V, jueves 4 de diciembre de 2008.


Dictámenes de primera lectura
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Dictámenes

DE LA COMISIÓN DE PESCA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE PESCA Y ACUACULTURA SUSTENTABLES

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Pesca de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de la LX Legislatura fue turnada, para estudio y dictamen, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, a cargo del diputado Carlos Orsoe Morales Vázquez, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 65, 66, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Pesca somete a consideración de esta honorable asamblea dictamen relativo al proyecto de decreto antes mencionado, el cual se realiza bajo los siguientes

Antecedentes

1. El proyecto de decreto listado en el proemio de este dictamen fue presentado en las fechas y por los diputados que se mencionan en éste, y publicado en la Gaceta Parlamentaria que igualmente se cita.

2. El proyecto de decreto fue turnado a la Comisión de Pesca el 21 de noviembre de 2008, para efectos de análisis y elaboración de dictamen, previsto en el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos.

Consideraciones

La comisión realizó estudio y análisis de los planteamientos contenidos en el proyecto de decreto, a fin de valorar su contenido, deliberar e integrar el dictamen.

El proyecto de decreto, listado en la primera parte del dictamen (inciso 1), presentado desde la fecha referida, tiene como finalidad actualizar la legislación de pesca, a fin de precisar no sólo la definición del órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (Sagarpa) denominado Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca (Conapesca), sino que también las facultades y atribuciones de ésta, así como establecer con claridad las facultades y atribuciones que desde la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal se le reconocen a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, por conducto de la Conapesca.

De lo anterior se desprende que la intención del autor de la iniciativa es la de establecer claramente las facultades, atribuciones y alcances que desde la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables se le deben reconocer a cada entidad pública, llámense Sagarpa y Conapesca, en lo relativo al sector pesquero y acuícola nacional.

En ese sentido, debemos precisar que en el artículo primero de la iniciativa en estudio, el autor expone lo siguiente:

Artículo Primero. Se reforma el artículo 4o. de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, corriendo las fracciones para quedar como sigue:

Artículo 4o. Para los efectos de esta ley, se entiende por

XV. Conapesca. La Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca.

En ese sentido, debemos precisar que la iniciativa de adicionar una fracción al artículo 4. Esto obedece, primordialmente, a que resulta incongruente que siendo Conapesca el organismo directamente responsable de ejecutar la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables en ésta sólo merezca un par de menciones, de modo que la intención es precisar lo que en la ley se debe entender por Conapesca.

En ese orden de ideas, es claro que el autor pretende establecer como parte integral del artículo 4 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables la definición de Conapesca, y lo que en la ley se debe entender como tal. Es decir, por Conapesca, se debe entender como la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca.

De la misma manera, en el artículo segundo de la iniciativa, el autor expone lo siguiente:

Artículo Segundo. Se derogan las fracciones IV, V, VI, VII, IX, XI, XII, XIV, XVII, XIX, XX, XXI, XXIII, XXVII, XXXV, XXXVI y XXXIX del artículo 8o. de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, para quedar como sigue:

Artículo 8o. Corresponde a la secretaría el ejercicio de las siguientes facultades:

Respecto con el artículo 8, es necesario indicar que, una vez hechas las respectivas compulsas entre la legislación atinente, encontramos no sólo una innecesaria duplicidad de funciones sino amplias contradicciones que, por citar un ejemplo, lo que en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal ya se reconoce como facultades y atribuciones de la Sagarpa, en la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables también se reconoce de la misma manera y como cabeza de sector.

En ese orden de ideas es que proponemos esta reforma que principalmente va encaminada a derogar ciertas disposiciones con la intención de evitar repeticiones obvias de facultades y atribuciones que ya desde la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal tiene reconocidas la Sagarpa.

De lo anterior, la comisión coincide plenamente con lo expuesto por el autor. Lo anterior es así, en virtud que una vez hechos los análisis y estudios atinentes, en efecto, encontramos que a ambos organismos por igual –en el decreto que da origen a la Conapesca, en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en la propia Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, y en el reglamento de ésta última– se le reconocen, casi de manera literal, las mismas facultades y atribuciones para ambos.

En lo referente al artículo tercero de la iniciativa en estudio, motivo del presente dictamen, el autor expone lo siguiente:

Artículo Tercero. Se adiciona el Capítulo III al Título Cuarto de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, para quedar como sigue: Título Cuarto

Capítulo III
De la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca

La Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca será el órgano administrativo desconcentrado, sectorizado a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, con personalidad jurídica y patrimonio propios, y autonomía de gestión, administrativa, técnica y presupuestal.

En materia de pesca y acuacultura, será el órgano ejecutor de las facultades y atribuciones conferidas a la secretaría. Además, tendrá las facultades y atribuciones siguientes:

Por lo que hace a la adición del Capítulo III del Título Cuarto, es con la intención de establecer con mayor claridad los alcances del organismo denominado Conapesca, y es que, aunque el decreto que le da origen a éste lo establece como órgano desconcentrado, debemos decir que los grandes estudiosos de la administración pública, tales como el doctor Acosta Romero, han planteado que los organismos desconcentrados pueden o no tener personalidad jurídica propia y pueden o no tener patrimonio propio, de modo que en este caso no puede ser un impedimento lo que en la práctica se ha entendido como una limitación de los organismos desconcentrados, pues cabe señalar que de ninguna manera se está modificando la naturaleza del órgano, es decir, no lo estamos transformando en un órgano descentralizado sino que solamente, atendiendo a la doctrina y a la teoría, estamos ampliando el espectro de su alcance, esto es, con personalidad jurídica y patrimonio propios y con autonomía administrativa, de gestión, presupuestal y técnica, pero subordinado a su cabeza de sector, llámese Sagarpa.

De lo anterior, en cuanto a la parte relativa a la autonomía, la comisión comparte plenamente los planteamientos del autor de la iniciativa toda vez que, ciertamente, una de las principales causas de la problemática que enfrenta el sector pesquero y acuícola del país radica precisamente en la falta de capacidad decisoria de la Conapesca, pues aún y cuando en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en la fracción XXI del artículo 35 se establece que "XXI. Fomentar la actividad pesquera a través de una entidad pública que tendrá a su cargo las siguientes atribuciones", esto es que todas aquellas facultades y atribuciones que se le reconozcan a la Sagarpa, ésta habrá de ejecutarlas por conducto de un organismo, que para el caso es la Conapesca.

Esa misma contradicción y duplicidad de funciones encontrada conlleva a que casi todas –si no es que todas– las facultades establecidas en el citado ordenamiento se trasladen de facto a la Sagarpa.

Ahora bien, en la parte relativa a la personalidad jurídica propia, la comisión establece válidamente que le asiste la razón al autor de la iniciativa, toda vez que en la etapa de estudio y análisis encontramos claros ejemplos que le dan sustento a sus argumentos relacionados con la dotación de personalidad jurídica propia a la Conapesca. A efecto de lo anterior, podemos señalar como ejemplos al Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura y al Instituto Nacional de Antropología e Historia que, siendo órganos administrativos desconcentrados de la Secretaría de Educación Pública, gozan de personalidad jurídica propia. En ese sentido, es preciso destacar que la única diferencia entre aquellos órganos administrativos desconcentrados y la Conapesca es que a aquéllos se les dotó de personalidad jurídica propia desde el decreto que les dio origen. En el caso muy particular de la Conapesca, la iniciativa en estudio pretende dársela desde su propia ley.

Ahora bien, es preciso destacar que esta comisión se dio a la tarea de remitir a cada uno de sus integrantes un ejemplar de la iniciativa para efectos de perfeccionarla, atender las opiniones de los integrantes y estar en las mejores condiciones de emitir el dictamen.

En ese sentido, debemos señalar que se dio atención a las observaciones por los diputados, entre ellos destacan las presentadas por el diputado Manuel Salgado Amador que fundamentalmente la mayoría quedan solventadas con lo que anteriormente se ha argumentado, salvo el señalamiento en cuanto a la ubicación del nuevo texto relativo al Capítulo Tercero del Título Cuarto.

De lo anterior, la comisión dictaminadora considera pertinente atender a tal recomendación toda vez que, en efecto, el nuevo texto del capítulo en mención correspondería al apartado relativo a competencias y concurrencia en materia de pesca y de acuacultura.

Es decir, lo que en la iniciativa se propone como el nuevo texto del Capítulo Tercero del Título Cuarto, sería modificado para quedar como un artículo 8 Bis en consecución del artículo 8 en el cual se establecen las facultades de la Sagarpa; y éste dirá lo siguiente:

Artículo 8 Bis. La Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca será el órgano administrativo desconcentrado, sectorizado a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, con personalidad jurídica y patrimonio propios, y autonomía de gestión, administrativa, técnica y presupuestal.

En materia de pesca y acuacultura, será el órgano ejecutor de las facultades y atribuciones conferidas a la secretaría. Además, tendrá las facultades y atribuciones siguientes:

I.

XXXIV.

Asimismo, en la iniciativa en estudio, en la parte relativa a las facultades de la Conapesca se encontró una duplicidad de contenidos en las fracciones I y XI, por lo que la dictaminadora consideró pertinente realizar las correcciones correspondientes que en el texto original decía lo siguiente:

En materia de pesca y acuacultura, será el órgano ejecutor de las facultades y atribuciones conferidas a la secretaría. Además, tendrá las facultades y atribuciones siguientes: I. Proponer al titular de la secretaría el presupuesto destinado a la Conapesca para el ejercicio de sus atribuciones.

XI. Proponer al titular de la secretaría el presupuesto destinado al sector pesca y acuacultura, que deberá incluir al menos los siguientes programas: fortalecimiento de la cadena productiva, ordenamiento pesquero, organización y capacitación, investigación e infraestructura acuacultura, inspección y vigilancia

Ahora dirán lo siguiente:

En materia de pesca y acuacultura, será el órgano ejecutor de las facultades y atribuciones conferidas a la secretaría. Además, tendrá las facultades y atribuciones siguientes:

I. Proponer al titular de la secretaría el presupuesto destinado al sector pesca y acuacultura, que deberá incluir al menos los siguientes programas: fortalecimiento de la cadena productiva, ordenamiento pesquero, organización y capacitación, investigación e infraestructura, acuacultura, inspección y vigilancia y atención a contingencias climatológicas y biológicas

Por lo anteriormente expuesto y toda vez que la dictaminadora está de acuerdo con los motivos y objetivo del proyecto legislativo, hace suyos los razonamientos expresados en la exposición de motivos y a efecto de establecer criterios de interpretación y técnica jurídica correctos se manifiesta por la necesidad de aprobar con modificaciones la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, mediante el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables

Artículo Único. Se adicionan una nueva fracción XV, recorriéndose en su orden las demás fracciones al artículo 4o., el artículo 8o. Bis y se derogan las fracciones IV, V, VI, VII, IX, XI, XII, XIV, XVII, XIX, XX, XXI, XXIII, XXVII, XXXV, XXXVI y XXXIX del artículo 8o. de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, para quedar como sigue:

Artículo 4o. Para los efectos de esta ley se entiende por

I. a XIV. …

XV. Conapesca. La Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca.

XVI. a LII. …

Artículo 8o. Corresponde a la secretaría el ejercicio de las siguientes facultades: I. a III. ….

IV. a VII. Se derogan.

VIII. …

IX. Se deroga.

X. …

XI. y XII. Se deroga.

XIII. …

XIV. Se deroga.

XV. y XVI. …

XVII. Se deroga.

XVIII. …

XIX. a XXI. Se derogan.

XXII. …

XXIII. Se deroga.

XXIV. a XXVI. …

XXVII. Se deroga.

XXVIII. a XXXIV. …

XXXV. y XXXVI. Se derogan.

XXXVII. y XXXVIII. …

XXXIX. Se deroga.

XL. …

Articulo 8o. Bis. La Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca será el órgano administrativo desconcentrado, sectorizado a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, con personalidad jurídica y patrimonio propios, y autonomía de gestión, administrativa, técnica y presupuestal.

En materia de pesca y acuacultura, será el órgano ejecutor de las facultades y atribuciones conferidas a la secretaría. Además, tendrá las facultades y atribuciones siguientes:

I. Proponer al titular de la secretaría el presupuesto destinado al sector pesca y acuacultura que deberá incluir al menos los siguientes programas: fortalecimiento de la cadena productiva, ordenamiento pesquero, organización y capacitación, investigación e infraestructura, acuacultura, inspección y vigilancia y atención a contingencias climatológicas y biológicas.

II. Establecer los procedimientos y mecanismos necesarios para que los títulos o documentos en los que consten las concesiones y permisos sean traducidos a las lenguas de los concesionarios o permisionarios pertenecientes a los pueblos indígenas, o bien, para asegurar que les sea interpretado su contenido.

III. Establecer los volúmenes de captura permisible, considerando las opiniones y dictámenes técnicos del Instituto Nacional de Pesca (Inapesca).

IV. Expedir los acuerdos para establecer y modificar o suprimir y fijar las épocas y zonas de veda, considerando las opiniones y dictámenes técnicos del Inapesca.

V. Fijar talla o peso mínimo de las especies susceptibles de captura, considerando las opiniones y dictámenes técnicos del Inapesca.

VI. Establecer las épocas, zonas y tallas mínimas de pesca, el número máximo de ejemplares susceptibles de captura por pescador deportivo y por día, así como las características particulares de las artes y métodos de pesca permitidos en las normas oficiales mexicanas, considerando, entre otros aspectos, las condiciones del recurso de que se trate y las características del lugar donde se pretenda desarrollar dicha actividad, considerando las opiniones y dictámenes técnicos del Inapesca y acorde a los planes de manejo pesquero sancionados.

VII. Proponer la expedición de normas oficiales mexicanas para el aprovechamiento, manejo, conservación y traslado de los recursos pesqueros y acuícolas, en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

VIII. Solicitar y verificar la acreditación de la legal procedencia de los productos y subproductos pesqueros y acuícolas, así como supervisar el control de inventarios durante las épocas de veda.

IX. Resolver sobre la expedición de concesiones y permisos en materia pesquera y acuícola, en los términos de la presente ley, el reglamento respectivo y las normas oficiales que de ella deriven, bajo la supervisión de la secretaría.

X. Fijar los métodos y medidas para la conservación de los recursos pesqueros y la repoblación de las áreas de pesca, en coordinación con la autoridad competente, así como regular las zonas de refugio para proteger las especies acuáticas que así lo requieran, y establecerá las épocas y zonas de veda.

XI. Regular y fijar el conjunto de instrumentos, artes, equipos, métodos, personal y técnicas de pesca, considerando las opiniones y dictámenes técnicos del Inapesca.

XII. Determinar las zonas de captura y cultivo en aguas interiores y frentes de playa para la recolección de reproductores, así como las épocas y volúmenes a que deberá sujetarse la colecta, considerando las opiniones y dictámenes técnicos del Inapesca.

XIII. Participar en la elaboración y aprobación de la Carta Nacional Pesquera y la Carta Nacional Acuícola y sus actualizaciones.

XIV. Participar en la determinación de niveles de incidencia y el reconocimiento de zonas libres y de baja prevalencia de enfermedades y plagas pesqueras y acuícolas, considerando las opiniones y los dictámenes técnicos del Inapesca.

XV. Establecer con la participación que, en su caso, corresponda a otras dependencias de la administración pública federal, viveros, criaderos, épocas y zonas de veda, considerando las opiniones y dictámenes técnicos del Inapesca.

XVI. Proponer el establecimiento y la regulación de los sitios de desembarque y acopio para las operaciones pesqueras y acuícolas y promover ante las autoridades competentes la ubicación de éstos.

XVII. Formular, operar y evaluar el Programa Integral de Inspección y Vigilancia Pesquera y Acuícola para el Combate a la Pesca Ilegal, especialmente en las zonas sobreexplotadas y de repoblación, para enfrentarla con diversas acciones, así como para prevenir actos sancionados por la presente ley y otras disposiciones aplicables, en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y con la colaboración de los productores pesqueros y acuícolas, comunidades indígenas, los gobiernos municipales y otras instituciones públicas, en los términos de la distribución de competencias y de los acuerdos o convenios que para tal efecto se celebren.

XVIII. Promover el establecimiento de zonas de acuacultura, así como la construcción, rehabilitación, equipamiento y tecnificación de unidades de producción acuícola.

XIX. Promover la organización y la capacitación para el trabajo pesquero y acuícola, y prestar servicios de asesoría y capacitación a las organizaciones pesqueras y acuícolas que lo soliciten.

XX. Coadyuvar y apoyar a la investigación, la innovación y el desarrollo tecnológico de la pesca y la acuacultura, así como el fortalecimiento de las capacidades tecnológicas de la planta productiva nacional, en coordinación con el Inapesca.

XXI. Proponer a la secretaría el establecimiento de bases de coordinación con las dependencias y entidades de la administración pública federal, en materia pesquera y acuícola.

XXII. Celebrar convenios y acuerdos de colaboración y concertación de acciones con los sectores productivos para la ejecución de programas y proyectos en materia pesquera y acuícola con el visto bueno de la secretaría.

XXIII. Celebrar convenios o acuerdos de colaboración con los gobiernos de las entidades federativas, en los términos de la ley con el visto bueno de la secretaría.

XXIV. Proponer a la secretaría la participación activa de las comunidades y los productores en la administración y manejo de los recursos pesqueros y acuícolas, a través del Consejo Nacional de Pesca y Acuacultura.

XXV. Determinar, con la participación de las instituciones de investigación, sectores productivos y consejos estatales de pesca y acuacultura, zonas de repoblación de especies, considerando las opiniones y dictámenes técnicos del Inapesca.

XXVI. Convocar al Consejo Nacional de Pesca y Acuacultura a tomar la participación que le corresponde y colaborar con el titular de la secretaría en sus funciones como presidente de éste.

XXVII. Promover la integración de consejos estatales de pesca y acuacultura en las entidades federativas del país y solicitar al consejo estatal de que se trate opiniones y observaciones técnicas respecto con las solicitudes de aprovechamiento de recursos pesqueros y acuícolas previamente a que sean resueltas.

XXVIII. Fomentar la práctica y el desarrollo de la pesca deportivo-recreativa, en los términos del artículo 25 de la presente ley.

XXIX. Proponer a la secretaría las normas oficiales mexicanas en materia pesquera y acuícola, excepto las que correspondan al Senasica.

XXX. Ordenar y ejecutar las auditorías técnicas preventivas para determinar el grado de cumplimiento de la normatividad y de los planes de manejo respectivos por parte de los acuacultores, emitiendo el dictamen respectivo y formulando, en su caso, las recomendaciones sobre las medidas preventivas y correctivas necesarias para garantizar una actividad sustentable.

XXXI. Realizar la inspección y vigilancia del cumplimiento de esta ley, sus reglamentos, normas oficiales y demás disposiciones que de ella se deriven, bajo la supervisión de la secretaría.

XXXII. Determinar las infracciones e imponer las sanciones administrativas que correspondan por incumplimiento o violación a la presente ley al reglamento respectivo y demás disposiciones que de ella deriven, bajo la supervisión de la secretaría.

XXXIII. Las demás que expresamente le atribuya la presente ley, el reglamento, las normas oficiales mexicanas, así como otras disposiciones aplicables.

Transitorio

Único. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de noviembre de 2008.

La Comisión de Pesca

Diputados: Carlos Orsoe Morales Vázquez (rúbrica), presidente; Joaquín Jesús Díaz Mena, Carlos Edurado Felton González, Pedro Pulido Pecero (rúbrica), Luis Fernando Rodríguez Ahumada (rúbrica), Juan Adolfo Orcí Martínez (rúbrica), Martha Partida Guzmán (rúbrica), Carlos Ernesto Zataráin González, Manuel Salgado Amador (rúbrica), secretarios; Alma Xóchil Cardona Benavides, Sara Shej Guzmán, Silbestre Álvarez Ramón (rúbrica), José Luis Blanco Pajón (rúbrica), Leobardo Curiel Preciado (rúbrica), Cuitláhuac Condado Escamilla (rúbrica), Gerardo Antonio Escaroz Soler, Fernel Arturo Gálvez Rodríguez (rúbrica), Íñigo Antonio Laviada Hernández, María Victoria Gutiérrez Lagunes, Benjamín Hernández Silva (rúbrica), Delber Medina Rodríguez, Carlos Ernesto Navarro López (rúbrica), Víctor Manuel Lizárraga Peraza (rúbrica), Ramón Valdés Chávez (rúbrica), Héctor Padilla Gutiérrez, Gerardo Vargas Landeros (rúbrica), Abundio Peregrino García (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 7 Y 8 DE LA LEY DE INVERSIÓN EXTRANJERA

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión correspondiente a la LX Legislatura fue turnada, para estudio y dictamen, iniciativa que reforma diversas disposiciones de la Ley de Inversión Extranjera.

Esta comisión, con fundamento en los artículos 39, fracción XII, y 45, numeral 6, incisos d), e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 60, 87, 88 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen, con base en los siguientes

Antecedentes

Primero. En sesión celebrada en la Cámara de Diputados el 13 de junio de 2007, los secretarios de ésta dieron cuenta al Pleno de la iniciativa que presentaron los diputados José Luis Aguilera Rico, del Grupo Parlamentario del Partido Convergencia; Miguel Ángel Jiménez Godínez, del Grupo Parlamentario del Partido Nueva Alianza; Mauricio Ortiz Proal, y Víctor Manuel Palma César, ambos del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en ejercicio del derecho que les otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Segundo. El Presidente de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite: "Túrnese a la Comisión de Economía".

Tercero. Mediante oficio CE/0576/07, de fecha 15 de junio, se dio cuenta a los integrantes de esta Comisión de Economía del contenido de la iniciativa que se estudia.

Cuarto. En términos generales, el objeto de la iniciativa es el siguiente:

"Reformar la legislación en materia de inversión extranjera, a efecto de establecer condiciones adecuadas para la promoción de la inversión en el sector de telefonía fija y servicios relacionados, con la intención de beneficiar a los usuarios mediante el incremento de la competitividad". Consideraciones

Primera. Que con las atribuciones arriba señaladas y con base en los antecedentes antes indicados, esta Comisión de Economía se abocó a dictaminar la iniciativa de referencia.

Segunda. Que la Ley de Inversión Extranjera (LIE) es de orden público y de observancia general en toda la república, y su objeto es determinar las reglas para canalizar la inversión extranjera hacia el país y propiciar que ésta contribuya al desarrollo nacional.

Tercera. Que en la iniciativa que se estudia se propone reformar el inciso x) de la fracción III del artículo 7 y la fracción IX del artículo 8 de la Ley de Inversión Extranjera, a efecto de que con la resolución favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras se permita la participación de la inversión extranjera directa en un porcentaje mayor a 49 por ciento en las sociedades concesionarias de los servicios de telecomunicaciones que se prevén en los incisos I y II del artículo 11 de la Ley Federal de Telecomunicaciones.

Es importante destacar que en la legislación vigente está permitida la participación de la inversión extranjera directa en las sociedades concesionarias de los servicios de telecomunicaciones objeto del proyecto que se analiza, lo que se pretende es permitir que dicha inversión participe en un porcentaje mayor al que se encuentra limitada actualmente. Así las cosas, no se busca abrir a la inversión extranjera ninguna nueva actividad, sino únicamente permitir su incremento en actividades en las que ya participa, dadas las necesidades de infraestructura y de inyección de capital existentes, mediando siempre la necesidad de contar para ello con una resolución favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras.

Se entienden excluidos los servicios a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 11 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y que consisten en ocupar posiciones orbitales geoestacionarias y órbitas satelitales asignadas al país y explotar sus respectivas bandas de frecuencias, como explotar los derechos de emisión y recepción de señales de bandas de frecuencias asociadas a sistemas satelitales extranjeros que cubran y puedan prestar servicios en el territorio nacional. Para estos servicios satelitales la participación de la inversión extranjera seguirá limitada a un 49 por ciento.

De igual manera, se excluyen del alcance de esta reforma los servicios de radiodifusión y otros de radio y televisión incluidos sus servicios auxiliares y adicionales, distintos de televisión por cable, los cuales quedan reservados para mexicanos en términos de la fracción III del artículo 6 de la propia Ley de Inversión Extranjera.

Cuarta. Que con la intención de contar con elementos suficientes para evaluar la propuesta incluida en la iniciativa que se analiza, esta Comisión de Economía convocó a legisladores, autoridades, académicos, analistas, empresas y público usuario en general a participar en el Foro de inversión extranjera en telefonía fija (foro). Dicho evento tuvo lugar el 15 de julio del año en curso en el Palacio Legislativo de San Lázaro, con las siguientes conclusiones:

La cantidad de líneas fijas por habitante en México es inferior a la mayoría de los países con los que compite; la telefonía tiene un efecto multiplicador en los negocios, educación y posibilidades o carencias para la población en general; y posee también un papel preponderante en el desarrollo de las pequeñas y medianas empresas.

La telefonía fija en México tiene una tasa de penetración baja; existen poblaciones en las que este servicio se ve sustituido por telefonía móvil o simplemente no se presta; en este sentido y dado que las comunicaciones son convergentes, la falta de un servicio incide en los demás.

Actualmente las opciones en el mercado de telefonía fija en México son limitadas, ya que la concesionaria Teléfonos de México brinda el 94 por ciento de los servicios.

La mayoría de los participantes en el foro coincidieron en que si bien el sector de las telecomunicaciones es complejo y requiere de diversas medidas para potenciar su desarrollo, también estuvieron de acuerdo en cuanto a que la aprobación de la iniciativa que se estudia sería un avance con implicaciones en cuestiones tales como el servicio al cliente, la disminución de tarifas, la cobertura y la tecnología. Asimismo, estimaron que con ello se generaría un efecto de impulso natural a otros sectores que dependen parcialmente de la telefonía y que una vez que se de este paso seguirán otros.

Los participantes en el foro coincidieron en que el gobierno federal debe establecer con precisión el alcance de los compromisos de cobertura social que deben asumir tanto los actuales como los futuros concesionarios.

En lo que respecta al tema de la reciprocidad, diversas voces manifestaron su preocupación por dicha condicionante, debido básicamente a las siguientes cuestiones: primero, en la actualidad se puede considerar a la inversión como "apátrida", toda vez que es posible ubicarla prácticamente en el lugar del orbe que se desee; en segundo lugar, las obligaciones respecto de inversiones contenidas en diversos compromisos internacionales que ha asumido México, colisionarían jurídicamente con esta cuestión haciéndola nugatoria en la práctica; y, finalmente, la mayoría coincidió en que si la inversión beneficia a México, poco importa de dónde proceda el capital y si hay o no reciprocidad a la inversión.

Quinta. Que mediante oficios la Comisión Federal de Competencia y el Instituto Mexicano para la Competitividad, AC, autoridad competente e institución relevante en materia de competitividad, respectivamente, manifestaron a esta Comisión de Economía que coinciden con el propósito de la iniciativa que se estudia, la cual estiman que representaría un paso importante en materia de competitividad en México; también solicitaron la eliminación de la regla de reciprocidad por resultar una medida que atenta contra la competitividad.

Sexta. Que de acuerdo con datos de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, México figura entre los países con las tarifas de telefonía fija más altas de entre sus países miembros, no obstante nuestra nación tiene uno de los ingresos per cápita más bajos entre ese grupo de países.

Séptima. Que el régimen de inversión aplicable al sector de la telefonía fija no favorece condiciones de competitividad y competencia, lo que se ha traducido en una baja penetración de los servicios, altos niveles tarifarios y en algunos casos baja calidad.

Octava. Que el sector telecomunicaciones es intensivo en capital, cuyos costos determinan las tarifas finales de los servicios que se presentan a la sociedad, que a su vez influyen en los precios de otros productos o servicios que dependen de ese sector. Actualmente las limitantes encarecen el capital disponible y por ende elevan su costo.

Novena. Que las restricciones actuales afectan a los concesionarios de servicios de telecomunicaciones, en cuanto al acceso de capital para financiar sus operaciones e inversiones en infraestructura y servicios.

Décima. Que no es necesario condicionar la participación mayoritaria de inversión extranjera en los términos planteados a la existencia de condiciones similares de apertura para la inversión nacional, puesto que ello limitaría los beneficios y el logro de los objetivos planteados por la iniciativa al restringir innecesariamente la entrada de capital.

Décima Primera. Que aunado a lo anterior el esquema de reciprocidad plantea diversos problemas, ya que

I. El régimen vigente no considera este tipo de restricciones, incluido el aplicable a la telefonía celular o móvil;

II. Pudiera resultar incompatible con algunos de los compromisos que nuestro país ha asumido en materia de acceso a la inversión extranjera en virtud de diversos tratados internacionales; e

III. Introduciría elementos de incertidumbre en cuanto a su alcance y medios para su determinación.

Décima Segunda. Que recogiendo las inquietudes expresadas en el foro, conviene incluir en una disposición de carácter transitorio la obligación de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras de considerar, entre los distintos elementos a valorar para autorizar el incremento de inversión foránea, tanto los compromisos de cobertura social como el tratamiento que se da a la inversión mexicana.

Décima Tercera. Que es importante resaltar que no se pretende abrir la inversión extranjera a ninguna nueva actividad, sino únicamente permitir su participación mayoritaria en actividades en las que ya participa, sujeto en todos los casos a la resolución favorable previa de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras; quien resolverá cada solicitud de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 29 de la LIE: impacto sobre el empleo y capacitación de los trabajadores, contribución tecnológica, cumplimiento de disposiciones ambientales y la aportación para incrementar la competitividad de la planta productiva del país.

Décima Cuarta. Que los integrantes de la Comisión de Economía que dictamina reconocen y concluyen que las reformas propuestas en la iniciativa bajo análisis se orientan a promover positivamente el sector de las telecomunicaciones en beneficio del usuario final.

En virtud de lo expuesto, la Comisión de Economía presenta el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de Inversión Extranjera.

Artículo Único. Se reforma el inciso x) de la fracción III del artículo 7o. y la fracción IX del artículo 8o. de la Ley de Inversión Extranjera, para quedar como sigue:

Artículo 7o. En las actividades económicas y sociedades que se mencionan a continuación la inversión extranjera podrá participar en los porcentajes siguientes:

I. y II. …

III. Hasta el 49 por ciento en

a) a w) …

x) Sociedades concesionarias en los términos del artículo 11, fracciones III y IV, de la Ley Federal de Telecomunicaciones.

Artículo 8o. Se requiere resolución favorable de la Comisión para que la inversión extranjera participe en un porcentaje mayor al 49 por ciento en las actividades económicas y sociedades que se mencionan a continuación: I. a VIII. …

IX. Sociedades concesionarias en los términos del artículo 11, fracciones I y II, de la Ley Federal de Telecomunicaciones.

X. a XII. …

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en esta ley, en particular los preceptos contenidos en las normas administrativas en cuanto establecen restricciones o prohibiciones a la inversión extranjera adicionales a las previstas en este ordenamiento.

Tercero. Para resolver favorablemente una participación superior al 49 por ciento de la inversión extranjera en sociedades concesionarias en los términos del artículo 11, fracciones I y II de la Ley Federal de Telecomunicaciones, la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras resolverá cada solicitud de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 29 de la Ley de Inversión Extranjera, en el entendido de que las concesiones que se otorguen por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a las Sociedades peticionarias deberán incorporar obligaciones de cobertura social. La Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras valorará las condiciones que privan para la inversión mexicana en el rubro de las telecomunicaciones en el país o países de origen del inversionista que se trate, sin perjuicio de los acuerdos, tratados o convenios que México ha firmado con otros países u organizaciones.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de noviembre de 2008.

La Comisión de Economía

Diputados: Adriana Rodríguez Vizcarra Velázquez (rúbrica), presidenta; Carlos Armando Reyes López (rúbrica), Jorge Alejandro Salum del Palacio (rúbrica), Fausto Fluvio Mendoza Maldonado (rúbrica), Arnulfo Elías Cordero Alfonzo (rúbrica), Enrique Serrano Escobar (rúbrica), Jorge Godoy Cárdenas (rúbrica), secretarios; Jericó Abramo Masso (rúbrica), Narciso Alberto Amador Leal, Antonio Berber Martínez (rúbrica), Carlos Alberto García González (rúbrica), Miguel Ángel González Salum (rúbrica), Jesús Sesma Suárez (rúbrica), Luis Xavier Maawad Robert (rúbrica), Martín Malagón Ríos (rúbrica), Marco Heriberto Orozco Ruiz Velazco (rúbrica), Octavio Martínez Vargas, Susana Monreal Ávila, José Amado Orihuela Trejo (rúbrica), Mauricio Ortiz Proal (rúbrica), Eduardo Ortiz Hernández (rúbrica), Miguel Ángel Peña Sánchez, Raúl Ríos Gamboa, Ricardo Rodríguez Jiménez (rúbrica), Salvador Ruiz Sánchez, Ernesto Ruiz Velasco de Lira (rúbrica), Alejandro Sánchez Camacho, Víctor Gabriel Varela López, Joaquín Humberto Vela González, Javier Martín Zambrano Elizondo (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE COMUNICACIONES, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES

Honorable Asamblea:

Con fundamento en los artículos 39 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con los artículos 60, 87, 88 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Comunicaciones somete a la consideración de la asamblea el presente dictamen sobre la minuta del Senado, a partir de los siguientes:

Antecedentes

1. En sesión celebrada de fecha 30 de septiembre de 2008, por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, se dio cuenta del expediente que contiene la minuta proyecto de decreto por el que se reforma la fracción XIII y adiciona una fracción XIV al artículo 7; reforma el inciso D y adiciona un inciso E, a la fracción I del artículo 16; adiciona las fracciones XI, XII, XIII, XIV y XV al artículo 44; se adiciona un segundo párrafo al artículo 52; se reforman las fracciones XV y XVI y se adiciona una fracción XVII al artículo 64; y se adiciona una fracción VI al artículo 71 de la Ley Federal de Telecomunicaciones. La Mesa Directiva en esa misma fecha, mediante oficio No. DGPL 60-II-5-1945, acordó el turno de la Minuta de referencia a la Comisión de Comunicaciones.

2. Esta Comisión Dictaminadora procedió a la revisión del expediente legislativo, al análisis de la Minuta del Senado y la elaboración del presente dictamen conforme a las siguientes:

Consideraciones

Primera. Expone la colegisladora del Senado de la República que el desarrollo de la tecnología en la telefonía móvil permite el uso del chip inteligente (SIM Card), el cual se introduce en el teléfono móvil y funciona como tarjeta de identificación (número telefónico) que reconoce el sistema correspondiente de las concesionarias de telecomunicaciones que lo distribuye, lo que permite el cambio de equipo sin ningún problema. El chip inteligente se adquiere fácilmente en el mercado, sin que necesariamente exista un registro fehaciente de datos personales de quien lo adquiere, por parte de la concesionaria o de los distribuidores autorizados por ésta.

La facilidad en la adquisición en el mercado, el bajo costo del mismo y la falta de registro de datos personales del usuario, convierte al chip en un medio de seguridad para quienes utilizan este sistema de comunicación para cometer delitos como la extorsión, el secuestro y el robo de teléfonos celulares. Como lo acredita la publicación del balance realizado por el Consejo Ciudadano de Seguridad Pública del Distrito Federal, en el que se informa que del 4 de diciembre de 2007 al 29 de febrero del 2008 se reportaron 31 mil llamadas de extorsión en la Ciudad de México, lugar en el que también se han asegurado en los últimos meses 5 mil 917 aparatos telefónicos, de los cuales los vendedores en la vía pública no acreditaron su propiedad.

Segunda. Que en términos del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece que el Estado, con apego a lo dispuesto en las leyes, tiene facultad, en casos de interés general, de concesionar la prestación de servicios públicos, fijando las modalidades y condiciones que aseguren la eficacia de la prestación de los servicios. Para lo anterior en la Ley Federal de Telecomunicaciones se establece, en sus artículos 1 y 9-A, que es de orden público, y que tiene por objeto regular el uso, aprovechamiento y exploración del espectro radioeléctrico de las redes públicas de telecomunicaciones; que la Comisión Federal de Telecomunicaciones tiene atribuciones para expedir disposiciones administrativas, elaborar y administrar los Planes Técnicos Fundamentales y expedir las Normas Oficiales Mexicanas en materia de telecomunicaciones, así como la de vigilar la debida observación a lo dispuesto en los títulos de concesión y permisos otorgados en la materia y ejercer las facultades de supervisión y verificación, a fin de asegurar que la prestación de los servicios de telecomunicaciones se realicen con apego a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables.

Tercera. Que ante el creciente numero de denuncias de delitos por extorsión a través de la telefonía móvil, así como del robo de estos y su utilización en secuestros, resulta urgente y necesario que se establezcan medidas que garanticen la identificación y ubicación de los usuarios que adquieren un chip inteligente (SIM Card) para acceder a la red de telefonía pública. Con el objeto de contar con los elementos básicos que permitan identificar a la persona que utilice la red telefónica como medio para cometer delitos. Con fundamento en el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en lo dispuesto en la Ley Federal de Telecomunicaciones, es la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a través de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, la autoridad competente para establecer las bases o lineamientos que deben observar los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones, autorizadas para prestar el servicio de telefonía móvil, para realizar el registro de datos personales de los usuarios o suscriptores que se incorporan a la red de telefonía pública móvil a través de la adquisición de equipos bajo la modalidad de prepago, así como el registro de quienes adquieren un chip inteligente para acceder a la misma modalidad. En este último, se sugiere solicitar los datos que permitan ubicar al aparato telefónico en el cual se utilizará el chip inteligente (por ejemplo: marca, modelo, número de serie, entre otros).

Cuarta. Considera la Colegisladora, que los datos de las personas que adquieren un chip inteligente, así como los equipos telefónicos bajo la modalidad de prepago, deben acreditarse mediante documentos oficiales que permitan identificarlo, presentando para ello la credencial para votar emitida por el Instituto Federal Electoral y/o CURP (Cedula Única del Registro de Población) y ubicar su domicilio (constancia de domicilio oficial con recibo de agua, luz y/o teléfono) que corresponda al solicitante del servicio y/o adquiriente de chips inteligentes (SIM Card). Con dicha información, sin lugar a duda, se inhibirá el uso indiscriminado de la telefonía móvil que se utiliza en la comisión de delitos como la extorsión y el secuestro, tanto de manera fehaciente como virtual.

Quinta. Que las empresas concesionarias de redes inalámbricas móviles del país deben de contribuir a resolver un problema social generado por el dinamismo de las comunicaciones vía telefónica móvil. En este sentido, la autoridad debe exigir en el proceso licitatorio un control sobre la información de usuarios del sistema y la prohibición de números privados en la identificación de llamadas de una compañía a otra. Con esta medida, los números privados de compañías de telefonía móvil que no pueden ser identificados por los usuarios de otra compañía de telefonía celular o fija, quedarán prohibidos y deberá hacerse exigible la identificación numérica.

Sexta. Concluye la sustentante, que es necesario solicitar a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y a la Comisión Federal de Telecomunicaciones que, en ejercicio de las atribuciones que la Ley les concede, expidan las reglas o lineamientos que los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones autorizadas para prestar el servicio de telefonía móvil, deben observar para registrar en forma fehaciente datos personales que permitan la identificación y ubicación de los usuarios que adquieren chips inteligentes para acceder a la red de telefonía pública, con el objeto de inhibir el uso de este medio de comunicación en la comisión de delitos.

Séptima. Del estudio y análisis efectuado por esta dictaminadora de la reforma propuesta por la Colegisladora, con opinión de la Comisión de Radio, Televisión y Cinematografía de esta Cámara de Diputados; se encuentran coincidencias con las diversas iniciativas turnadas a esta Comisión Legislativa, por la Mesa Directiva de esta Cámara de Diputados de fecha 13 de diciembre de 2007 presentada por integrantes de la Comisión de Comunicaciones de la Cámara de Diputados, iniciativa de fecha 23 de enero de 2008 presentada por el diputado Marco Heriberto Orozco Ruiz Velazco del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, iniciativa de fecha 24 de abril de 2008 presentada por el diputado Francisco Javier Gudiño Ortiz del Grupo Parlamentario de Acción Nacional, iniciativa de fecha 30 de abril de 2008, presentada por el diputado Fernando Moctezuma Pereda, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, iniciativa de fecha 2 de septiembre de 2008 del Honorable Congreso del Estado de Michoacán, iniciativa de fecha 30 de septiembre de 2008, presentada por el diputado Antonio Vega Corona del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Las iniciativas de referencia, proponen la reforma de diversos artículos de la Ley Federal de Telecomunicaciones, y son coincidentes con las reformas aprobadas por el Senado de la República, en tanto buscan la certeza que debe reunir la contratación del sistema de telefonía, la periodicidad con que los concesionarios darán cuenta al órgano regulador de las telecomunicaciones, de los números asignados, así como de la confidencialidad con que debe manejarse el registro de numeración de telefonía, misma a la que el Procurador General de la República o Procuradores Generales de Justicia de las Entidades Federativas, tendrán acceso en los casos de la comisión de un delito.

Octava. Esta dictaminadora, considera inaplazable instrumentar la reforma que permita combatir los delitos derivados del mal uso de la telefonía inalámbrica, en coadyuvancia con las autoridades competentes, a partir de la creación de una base de datos, con la información proporcionada por los usuarios en el momento de activar una línea telefónica, tanto en la modalidad de prepago como de pospago, que permita ubicar al adquiriente del equipo ó SIM CARD; con el propósito de identificar el punto geográfico de ubicación del propio equipo, y con ello desincentivar la comisión de actos delictivos cometidos por medio de teléfonos móviles.

Con base en las consideraciones expuestas y con fundamento en los artículos 39, 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con los artículos 60, 87, 88 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; esta Comisión de Comunicaciones somete a la consideración de esta soberanía:

Proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones

Artículo Único. Se reforman los artículos 52; 64, fracción XV y se adicionan una fracción XIII, recorriéndose la actual XIII para pasar a ser XIV al artículo 7; un inciso D a la fracción I, recorriéndose el actual D para pasar a ser E, al artículo 16; las fracciones XI, XII, XIII, XIV y XV al artículo 44;una fracción XVI, recorriéndose la actual XVI para pasar a ser XVII al artículo 64 y una fracción VI al apartado A del artículo 71 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, para quedar como sigue:

Artículo 7. La presente Ley tiene como objetivos promover un desarrollo eficiente de las telecomunicaciones; ejercer la rectoría del Estado en la materia, para garantizar la soberanía nacional; fomentar una sana competencia entre los diferentes prestadores de servicios de telecomunicaciones a fin de que éstos se presten con mejores precios, diversidad y calidad en beneficio de los usuarios, y promover una adecuada cobertura social.

Para el logro de estos objetivos, corresponde a la Secretaría, sin perjuicio de las que se confieran a otras dependencias del Ejecutivo Federal, el ejercicio de las atribuciones siguientes:

I. a XI. ...

XII. Interpretar esta Ley para efectos administrativos;

XIII. Supervisar a través de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, la elaboración y actualización por parte de los concesionarios del Registro Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil, y

XIV. Las demás que esta ley y otros ordenamientos legales le confieran en la materia.

Artículo 16. ...

...

I. ...

A. y B. ...

C. Las especificaciones técnicas de los proyectos;

D. En el caso de los servicios de telecomunicaciones, las acciones coordinadas con la autoridad correspondiente, que permitan combatir los delitos de extorsión, amenazas, el secuestro en cualquiera de sus modalidades o algún delito grave o relacionado con la delincuencia organizada, así como las medidas necesarias para llevar un registro pormenorizado y preciso sobre los usuarios de teléfonos móviles, así como los nuevos cuentahabientes de este servicio, con la debida protección de datos, y

E. Opinión favorable de la Comisión Federal de Competencia.

II. a IV. ...

Artículo 44. Los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones deberán: I. a VIII. ...

IX. Abstenerse de establecer barreras contractuales técnicas o de cualquier naturaleza a la conexión de cableados ubicados dentro del domicilio de un usuario con otros concesionarios de redes públicas;

X. Actuar sobre bases no discriminatorias al proporcionar información de carácter comercial, respecto de sus suscriptores, a filiales, subsidiarias o terceros;

XI. Llevar un registro y control separado de sus usuarios, tanto en la modalidad de líneas contratadas en plan tarifario, como en líneas de prepago, el cual contenga como mínimo los siguientes datos:

a) Número y modalidad de la línea telefónica;

b) Nombre completo, domicilio, nacionalidad, número correspondiente y demás datos contenidos en identificación oficial vigente con fotografía, así como comprobante de domicilio actualizado del usuario y toma de impresión de huella dactilar directamente en tinta y/o electrónicamente;

c) En caso de personas morales, además de los datos de los incisos a) y b), se deberá registrar la razón social de la empresa, cédula fiscal y copia del documento que acredite capacidad para contratar.

Los concesionarios deberán conservar copias fotostáticas o en medios electrónicos de los documentos necesarios para dicho registro y control, así como mantener la reserva y protección de las bases de datos personales, las cuales no podrán ser usadas con fines diferentes a los señalados en las leyes;

XII. Conservar un registro y control de comunicaciones que se realicen desde cualquier tipo de línea que utilice numeración propia o arrendada, bajo cualquier modalidad, que permitan identificar con precisión los siguientes datos:

a) Tipo de comunicación (transmisión de voz, buzón vocal, conferencia, datos), servicios suplementarios (incluidos el reenvío o transferencia de llamada) o servicios de mensajería o multimedia empleados (incluidos los servicios de mensajes cortos, servicios multimedia y avanzados);

b) Datos necesarios para rastrear e identificar el origen y destino de las comunicaciones de telefonía móvil: número de destino, modalidad de líneas con contrato o plan tarifario, como en la modalidad de líneas de prepago;

c) Datos necesarios para determinar la fecha, hora y duración de la comunicación, así como el servicio de mensajería o multimedia;

d) Además de los datos anteriores, se deberá conservar la fecha y hora de la primera activación del servicio y la etiqueta de localización (identificador de celda) desde la que se haya activado el servicio;

e) La ubicación digital del posicionamiento geográfico de las líneas telefónicas;

f) La obligación de conservación de datos a que se refiere la presente fracción cesa a los doce meses, contados a partir de la fecha en que se haya producido la comunicación.

Los concesionarios tomarán las medidas técnicas necesarias respecto de los datos objeto de conservación, que garanticen su conservación, cuidado, protección, no manipulación o acceso ilícito, destrucción, alteración o cancelación, así como el personal autorizado para su manejo y control;

XIII. Entregar los datos conservados, al Procurador General de la República o Procuradores Generales de Justicia de las Entidades Federativas, cuando realicen funciones de investigación de los delitos de extorsión, amenazas, secuestro, en cualquiera de sus modalidades o de algún delito grave o relacionado con la delincuencia organizada, en sus respectivas competencias.

Queda prohibida la utilización de los datos conservados para fines distintos a los previstos en el párrafo anterior, cualquier uso distinto será sancionado por las autoridades competentes en términos administrativos y penales que resulten.

Los concesionarios están obligados a entregar la información dentro del plazo máximo de setenta y dos horas siguientes contados a partir de la notificación, siempre y cuando no exista otra disposición expresa de autoridad judicial.

El Reglamento establecerá los procedimientos, mecanismos y medidas de seguridad que los concesionarios deberán adoptar para identificar al personal facultado para acceder a la información, así como las medidas técnicas y organizativas que impidan su manipulación o uso para fines distintos a los legalmente autorizados, su destrucción accidental o ilícita o su pérdida accidental, así como su almacenamiento, tratamiento, divulgación o acceso no autorizado;

XIV. Realizar el bloqueo inmediato de las líneas contratadas bajo cualquier modalidad, reportados por los clientes o usuarios como robados o extraviados, realizar la actualización respectiva en el registro de usuarios de telefonía, así como realizar la suspensión inmediata del servicio de telefonía para efectos de aseguramiento cuando así lo instruya la Comisión Federal de Telecomunicaciones, de conformidad con lo establecido en el Código Federal de Procedimientos Penales.

En caso de que los usuarios vendan o cedan una línea de telefonía en cualquiera de sus modalidades de contratación, deberán dar aviso al concesionario, a efecto de que dicha línea sea bloqueada, en tanto sea registrado el nuevo usuario, conforme a la fracción XI del presente artículo, y

XV. Informar a los clientes o usuarios de servicios de telefonía en cualquiera de sus modalidades, previo a su venta, de la existencia y contenido del registro y su disponibilidad a los agentes facultados.

Artículo 52. Para los efectos de esta Ley, se entiende por comercializadora de servicios de telecomunicaciones toda persona que, sin ser propietaria o poseedora de medios de transmisión, proporciona a terceros servicios de telecomunicaciones mediante el uso de capacidad de un concesionario de redes públicas de telecomunicaciones.

Los concesionarios deberán pactar con las comercializadoras de servicios los requisitos de operación y funcionamiento de conformidad con los artículos 7, 16, 44 y 64, bajo carácter de información confidencial, una Base de Datos, con el registro de identificación, domicilio actual con comprobante de referencia, toma de impresión de huella dactilar directamente en tinta y/o electrónicamente, y servicios ofrecidos de los usuarios de servicios de telecomunicaciones.

Artículo 64. La Secretaría llevará el Registro de Telecomunicaciones, que incluirá el servicio de radiodifusión, en el que se inscribirán:

I. a XIV. ...

XV. Las sanciones que imponga la Secretaría y, tratándose de radiodifusión, las que imponga la Secretaría de Gobernación inclusive, todas aquellas contempladas en el Código Penal Federal y en los Códigos Penales de cada una de las entidades federativas, así como aquellas que hubieren quedado firmes;

XVI. En los casos de contratación de telefonía móvil, los concesionarios deberán solicitar la Credencial para votar emitida por el Instituto Federal Electoral y/o cédula única del Registro Nacional de Población (CURP) y/o pasaporte, y acompañarlo con constancia de domicilio oficial con recibo de agua, luz y/o teléfono, además de la impresión de la huella dactilar directamente en tinta o electrónicamente.

En el caso de teléfonos públicos fijos convencionales y celulares deberá ofrecer el registro de la llamada que incluya número telefónico y ubicación del teléfono, y

XVII. Cualquier otro documento relativo a las operaciones de los concesionarios, permisionarios o asignatarios, cuando los reglamentos y demás disposiciones de carácter general derivados de esta Ley, de la Ley Federal de Radio y Televisión, u otras disposiciones legales o reglamentarias exijan dicha formalidad.

Artículo 71. Las infracciones a lo dispuesto en esta Ley, se sancionarán por la Secretaría de conformidad con lo siguiente: A. Con multa de 10,000 a 100,000 salarios mínimos por:

I. a III. ...

IV. No llevar contabilidad separada por servicios de acuerdo a las disposiciones de esta ley o sus reglamentos;

V. Interceptar información que se transmita por las redes públicas de telecomunicaciones, y

VI. No cumplir en tiempo y forma, con las obligaciones establecidas en las fracciones XI, XII, XIII, XIV y XV del artículo 44 de esta Ley, en materia de telefonía.

B. y C. ...

...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a los 60 días siguientes al día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Comisión Federal de Telecomunicaciones elaborará el proyecto de reglamento que deberá emitir el Ejecutivo federal en un plazo no mayor a 60 días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Tercero. La Comisión Federal de Telecomunicaciones deberá expedir en un plazo no mayor de 30 días contados a partir de la publicación del presente decreto, aquellas disposiciones administrativas para reglamentar el registro de usuarios de telefonía, así como la actualización de datos personales y registros fehacientes de identificación y ubicación de los usuarios que contratan telefonía en cualquiera de sus modalidades.

Cuarto. En el caso del registro de usuarios de telefonía móvil en cualquiera de sus modalidades adquiridas con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, los concesionarios contarán con un plazo de un año para cumplir las obligaciones de registro y control a que se refiere el presente decreto.

Los concesionarios deberán realizar una campaña de información, sin costo adicional, dirigida a sus clientes y que garantice el derecho a los usuarios en esta modalidad de servicios, para informarles de la obligación de registrar y actualizar los datos, presentando el equipo celular o chip inteligente, así como la documentación correspondiente, y de las consecuencias en caso de no hacerlo dentro del plazo señalado, consistente en la suspensión del servicio, sin derecho a reactivación, pago o indemnización alguna.

Transcurrido el plazo señalado, existe la obligación por parte de los concesionarios de cancelar en forma inmediata las líneas de telefonía móvil, que no hayan sido identificadas o registradas por los usuarios o clientes.

Quinto. El registro de los nuevos usuarios de telefonía móvil a que se refiere el presente decreto, deberá realizarse por los concesionarios en forma inmediata a partir de su entrada en vigor.

Sexto. Los concesionarios deberán realizar campañas y programas informativos a sus clientes o usuarios para incentivar la obligación de denunciar en forma inmediata el robo o extravío de sus equipos celulares o chips inteligentes, para prevenir cualquier uso indebido de las líneas, así como en los casos que se trate de venta o cesión de una línea telefónica.

Séptimo. El Congreso de la Unión realizará las reformas y adiciones correspondientes a los artículos 366, 390 y demás relativos del Código Penal Federal, en un plazo no mayor de 180 días a partir de la publicación del presente decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de noviembre de 2008.

La Comisión de Comunicaciones

Diputados: Óscar Gustavo Cárdenas Monroy (rúbrica), presidente; Lilia Guadalupe Merodio Reza (rúbrica), Adriana Dávila Fernández, Nabor Ochoa López, Demetrio Román Isidoro (rúbrica), Gloria Rasgado Corsi, Carlos Alberto Puente Salas (rúbrica), Irma Piñeyro Arias, Alberto Amaro Corona (rúbrica), secretarios; Mariano González Zarur (rúbrica), Luis Enrique Benítez Ojeda (rúbrica), Jericó Abramo Masso (rúbrica), Eduardo Sánchez Hernández (rúbrica), Miguel Ángel González Salum (rúbrica), Alfonso Othón Bello Pérez (rúbrica), José Guillermo Fuentes Ortiz (rúbrica), Francisco Javier Gudiño Ortiz (rúbrica), Elia Hernández Núñez (rúbrica), Alonso Manuel Lizaola de la Torre, Apolonio Méndez Meneses (rúbrica), Francisco Javier Paredes Rodríguez (rúbrica), Antonio Vasconcelos Rueda (rúbrica), Antonio Vega Corona, Juan Darío Arreola Calderón (rúbrica), Fernel Arturo Gálvez Rodríguez, Hugo Eduardo Martínez Padilla (rúbrica), Carlos Sánchez Barrios (rúbrica), Francisco Javier Calzada Vázquez (rúbrica), Francisco Márquez Tinoco (rúbrica), Emilio Ulloa Pérez (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE SALUD, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE SALUD, EN MATERIA DE DISCAPACIDAD

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Salud de la Cámara de Diputados de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, le fue turnada para su estudio y dictamen la minuta con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud.

La Comisión de Salud con fundamento en las atribuciones que le otorga el artículo 73 fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 39, numerales 1 y 3, 43, 44, 45 numeral 6, inciso e) y f), y de los demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 87, 88, 89 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea, el presente dictamen de acuerdo con la siguiente metodología:

I. Antecedentes

Con fecha 9 de enero de 2008, los senadores Guillermo Marcos Tamborrel Suárez, Héctor Pérez Plazola y Ernesto Saro Boardman, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentaron a la Comisión Permanente de la LX Legislatura, iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de discapacidad.

Con la misma fecha, en sesión celebrada por la Comisión Permanente, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Salud de la Cámara de Senadores. Con fecha 1 de febrero de 2008, el turno se amplió para incluir a la Comisión de Estudios Legislativos, para su análisis y dictamen correspondientes.

Con fecha 24 de abril de 2008, la minuta de las Comisiones Unidas del Senado fue aprobada en lo general y en lo particular, y se turnó a la Cámara de Diputados.

Con fecha 29 de abril de 2008, la minuta fue recibida en la Cámara de Diputados, cuya Mesa Directiva la turnó a la Comisión de Salud, para su estudio y dictamen.

II. Contenido

La minuta con proyecto de decreto tiene por objeto hacer las adecuaciones en la Ley General de Salud, para sustituir el término "invalidez" por "discapacidad".

La iniciativa que dio origen a la minuta que se estudia, tuvo la finalidad de actualizar la Ley General de Salud en materia de discapacidad, tomando como base las estipulaciones de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante, la Convención), de la cual México forma una parte fundamental, por ser el país que propuso su realización.

Otra finalidad del contenido de la minuta es contribuir a crear una percepción más adecuada y una visión más integral de conceptos como discapacidad, habilitación y rehabilitación; también contribuye a garantizar que las instituciones médicas o de salud cuenten con las adecuaciones que les permitan el libre acceso y tránsito a las personas con discapacidad.

III. Consideraciones

Comprendiendo la preocupación de los proponentes de la iniciativa que dio origen a la minuta en estudio, los diputados integrantes de esta Comisión dictaminadora hemos realizado un análisis a fondo de la propuesta, tomando como principales consideraciones las siguientes:

Primera. La Convención fue adoptada fue adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en diciembre de 2006. Los países que la ratifican, entre ellos México, se comprometen a:

"Introducir medidas destinadas a promover los derechos de las personas con discapacidad y a luchar contra la discriminación. Estas medidas incluirán una legislación antidiscriminatoria, eliminarán las leyes y prácticas que establecen una discriminación hacia estas personas y las tendrán en cuenta en la aprobación de nuevos programas o nuevas políticas. Se tratará también de prestar servicios, proporcionar bienes y crear infraestructuras accesibles a las personas con discapacidad." Desde que México ratificó la Convención, el 3 de marzo de 2007, se han promovido avances importantes para evitar la discriminación y procurar la atención adecuada de las personas con discapacidad; un ejemplo de ello es la expedición de la Ley General para las Personas con Discapacidad.

Sin embargo, la Ley General de Salud, que data del 7 de febrero de 1984, no cumple con los requisitos establecidos en la Convención, y esta situación podría dar lugar a un trato despectivo y obsoleto hacia estas personas.

Segunda. Coincidimos con los siguientes argumentos, que utilizaron las Comisiones Unidas del Senado para dar origen a la minuta que se estudia:

El asunto de habilitación y rehabilitación de los discapacitados tiene una gran relevancia social, porque se refiere a un tema con un impacto social extendido y trascendente con efectos a todos los plazos para la convivencia y evolución en México, incluyendo a un sector importante de la población.

La rehabilitación debe actuar tanto en la causa de la discapacidad como en los efectos que esta produce, en tanto que la habilitación se refiere a los procesos terapéuticos, educativos y sociales aplicados a individuos que han sufrido una discapacidad antes de adquirir una habilidad propia dentro de su desarrollo.

Para el pleno funcionamiento de la habilitación y rehabilitación, es necesario que estos procesos estén coordinados en el desarrollo de las habilidades funcionales de cada individuo, a través de objetivos claramente establecidos que tengan como finalidad obtener el máximo nivel de independencia; por ello y con la única finalidad de respetar el derecho a la salud de las personas con discapacidad, es que se deben materializar los derechos que tienen estas personas.

Se debe adecuar la Ley General de Salud, para ser congruente en con la Convención y con la Ley General para las Personas con Discapacidad, cambiando los términos de invalidez y minusválidos por el de discapacidad y discapacitados, respectivamente.

El Sistema Nacional de Salud, debe dar atención preferente al personas discapacitadas; en igual forma, la atención en materia de habilitación y rehabilitación, debe comprender la investigación, la promoción de la participación de la comunidad, la identificación temprana y la atención oportuna, la orientación educativa, la atención integral, la promoción para adecuar facilidades urbanísticas y arquitectónicas, la promoción de la educación y la capacitación para el trabajo.

Tercera. La minuta analizada también fue estudiada a fondo por la Secretaría de Salud, la cual revisó las disposiciones de la Convención, así como los tratados internacionales que México ha ratificado en esta materia. Se revisaron los argumentos en pro y en contra emitidos por varias dependencias y entidades del Sector Salud. Finalmente, el 10 de septiembre de 2008, la Secretaría de Salud emitió su opinión institucional, en la cual se pronuncia a favor de la minuta, en los términos en que fue expedida por el Senado de la República.

Cuarta. De la misma forma, es necesario hacer mención que este tema ya ha sido abordado por el diputado Jorge Quintero Bello, integrante de ésta comisión quien presentó ante el Pleno de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un párrafo al artículo 177 de la Ley General de Salud y cuyo objetivo se ve cumplido con la aprobación de la presente minuta.

De esta manera, la Comisión dictaminadora coincide con las conclusiones del Senado de la República y de la Secretaría de Salud. Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de la Comisión de Salud ponemos a consideración de la asamblea el siguiente proyecto de:

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de discapacidad.

Artículo Único. Se reforma la fracción XIX del artículo 3o.; la fracción III del artículo 6o.; los artículos 46 y 59; la fracción VI del artículo 100; el primer párrafo y la fracción I del artículo 104; la fracción III del artículo 112, el artículo 167; las fracciones I, II y V del artículo 168; el primer párrafo del artículo 171; los artículos 173, 174, 175, 177, 178 y 180; la fracción I del artículo 254; el artículo 300, la fracción I del artículo 326; el último párrafo del artículo 332; el segundo párrafo del artículo 465; y el artículo 467, todos de la Ley General de Salud para quedar como sigue:

Artículo 3. En los términos de esta Ley, es materia de Salubridad General:

I. a XVIII. ...

XIX. La prevención, habilitación y rehabilitación de la discapacidad;

XX. a XXX. ...

Artículo 6. El sistema nacional de salud tiene los siguientes objetivos: I. a II. ...

III. Colaborar al bienestar social de la población mediante servicios de asistencia social, principalmente a menores en estado de abandono, ancianos desamparados y personas con discapacidad, para fomentar su bienestar y propiciar su incorporación a una vida equilibrada en lo económico y social;

IV. a VIII. ...

Artículo 46. La construcción y equipamiento de los establecimientos dedicados a la prestación de servicios de salud, en cualquiera de sus modalidades, se sujetará a las normas oficiales mexicanas que, con fundamento en esta Ley y demás disposiciones generales aplicables, expida la Secretaría de Salud, sin perjuicio de la intervención que corresponda a otras autoridades competentes, garantizando que estos establecimientos cuenten con las adecuaciones necesarias que permitan el libre acceso y tránsito a las personas con discapacidad.

Artículo 59. Las dependencias y entidades del sector salud y los gobiernos de las entidades federativas, promoverán y apoyarán la constitución de grupos, asociaciones y demás instituciones que tengan por objeto participar organizadamente en los programas de promoción y mejoramiento de la salud individual o colectiva, así como en los de prevención de enfermedades y accidentes, y de prevención, habilitación y rehabilitación de la discapacidad.

Artículo 100. La investigación en seres humanos se desarrollará conforme a las siguientes bases:

I. a V. ...

VI. El profesional responsable suspenderá la investigación en cualquier momento, si sobreviene el riesgo de lesiones graves, discapacidad o muerte del sujeto en quien se realice la investigación, y

VII. ...

Artículo 104. La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, y de conformidad con la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica y con los criterios de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, captarán, producirán y procesarán la información necesaria para el proceso de planeación, programación, presupuestación y control del Sistema Nacional de Salud, así como sobre el estado y evolución de la salud pública.

La información se referirá, fundamentalmente, a los siguientes aspectos:

I. Estadísticas de natalidad, mortalidad, morbilidad y discapacidad;

II. a III. ...

Artículo 112. La educación para la salud tiene por objeto: I. y II. ...

III. Orientar y capacitar a la población preferentemente en materia de nutrición, salud mental, salud bucal, educación sexual, planificación familiar, riesgos de automedicación, prevención de farmacodependencia, salud ocupacional, salud visual, salud auditiva, uso adecuado de los servicios de salud, prevención de accidentes, prevención, habilitación y rehabilitación de la discapacidad, y detección oportuna de enfermedades.

Artículo 167. Para los efectos de esta Ley, se entiende por Asistencia Social el conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan al individuo su desarrollo integral, así como la protección física, mental y social de las personas con discapacidad y personas en estado de necesidad o desprotección, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva.

Artículo 168. Son actividades básicas de Asistencia Social:

I. La atención a personas con discapacidad y aquellas que por sus carencias socio-económicas se vean impedidas para satisfacer sus requerimientos básicos de subsistencia y desarrollo;

II. La atención en establecimientos especializados a menores, ancianos y personas con discapacidad, en estado de abandono, desamparo o sin recursos;

III. a IV. ...

V. La prestación de servicios de asistencia jurídica y de orientación social, especialmente a menores, ancianos y personas con discapacidad, sin recursos;

VI. a IX. ...

Artículo 171. Los integrantes del Sistema Nacional de Salud, deberán dar atención preferente e inmediata a menores, ancianos y personas con discapacidad, sometidos a cualquier forma de maltrato que ponga en peligro su salud física y mental. Asimismo, darán esa atención a quienes hayan sido sujetos pasivos de la comisión de delitos que atenten contra la integridad física o mental o el normal desarrollo psico-somático de los individuos.

...

Artículo 173. Para los efectos de esta Ley, se entiende por discapacidad aquella deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social.

Artículo 174. La atención en materia de prevención, habilitación y rehabilitación de la discapacidad comprende:

I. La investigación de las causas de la discapacidad y de los factores que la condicionan;

II. La promoción de la participación de la comunidad en la prevención y control de las causas y factores condicionantes de la discapacidad;

III. La identificación temprana y la atención oportuna de procesos físicos, mentales y sociales que puedan causar discapacidad;

IV. La orientación educativa en materia de prevención, habilitación y rehabilitación de la discapacidad a la colectividad en general, y en particular a las familias que tengan una o más personas con discapacidad entre sus miembros, promoviendo al efecto la solidaridad social;

V. La atención integral de las personas con discapacidad, incluyendo la adaptación de las prótesis, órtesis y ayudas funcionales que requieran;

VI. La promoción para adecuar facilidades urbanísticas y arquitectónicas a las necesidades de las personas con discapacidad, y

VII. La promoción de la educación y la capacitación para el trabajo, así como la promoción del empleo de las personas en proceso de rehabilitación y de las personas con discapacidad.

Artículo 175. La Secretaría de Salud establecerá las normas oficiales mexicanas de carácter nacional en materia de prevención, habilitación y rehabilitación de la discapacidad, además de que coordinará, supervisará y evaluará su cumplimiento por parte de las instituciones públicas, sociales privadas que persigan estos fines.

Artículo 177. La Secretaría de Salud a través del organismo a que alude el Artículo 172 de esta Ley, y los gobiernos de las entidades federativas, coordinadamente y en sus respectivos ámbitos de competencia, promoverán el establecimiento de centros y servicios de habilitación y rehabilitación somática, psicológica, social y ocupacional para las personas con discapacidad, así como acciones que faciliten la disponibilidad y adaptación de prótesis, órtesis y ayudas funcionales.

Artículo 178. El Organismo del Gobierno Federal previsto en el Artículo 172, tendrá entre sus objetivos operar establecimientos de habilitación y rehabilitación, además de realizar estudios e investigaciones, en materia de discapacidad, así como participar en programas de rehabilitación y educación especial.

Artículo 180. La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en coordinación con otras instituciones públicas, promoverán que en los lugares en que se presten servicios públicos, se garantice la accesibilidad de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones.

Artículo 254. La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas en sus respectivos ámbitos de competencia, para evitar y prevenir el consumo de substancias inhalantes que produzcan efectos psicotrópicos en las personas, se ajustarán a lo siguiente:

I. Determinarán y ejercerán medios de control en el expendio de substancias inhalantes, para prevenir su consumo por parte de menores de edad y personas con discapacidad que no puedan comprender el significado del hecho;

II. a IV. ...

...

Artículo 300. Con el fin de proteger la salud pública, es competencia de la Secretaría de Salud la autorización de la publicidad que se refiera a la salud, al tratamiento de las enfermedades, a la prevención, habilitación y rehabilitación de la discapacidad, al ejercicio de las disciplinas para la salud y a los productos y servicios a que se refiere esta Ley. Esta facultad se ejercerá sin perjuicio de las atribuciones que en esta materia confieran las leyes a las Secretarías de Gobernación, Educación Pública, Economía, Comunicaciones y Transportes y otras dependencias del Ejecutivo Federal.

Artículo 326. El consentimiento tendrá las siguientes restricciones respecto de las personas que a continuación se indican:

I. El tácito o expreso otorgado por menores de edad, personas con discapacidad que no puedan comprender el significado del hecho o por personas que por cualquier circunstancia se encuentren impedidas para expresarlo libremente, no será válido, y

II. ...

Artículo 332. La selección del donante y del receptor se hará siempre por prescripción y bajo control médico, en los términos que fije la Secretaría de Salud.

...

...

En el caso de las personas con discapacidad que por su condición no sean capaces de comprender el acto descrito en este artículo y otras personas sujetas a interdicción, no podrá disponerse de sus componentes en vida ni después de su muerte.

Artículo 465. ...

Si la conducta se lleva a cabo con menores, personas con discapacidad que por su condición no sean capaces de comprender el acto descrito en este artículo, ancianos, sujetos privados de libertad o, en general, con personas que por cualquier circunstancia no pudieran resistirse, la pena que fija el párrafo anterior se aumentará hasta en un tanto más.

Artículo 467. Al que induzca o propicie que menores de edad o personas con discapacidad que por su condición no sean capaces de comprender el acto, consuman, mediante cualquier forma, substancias que produzcan efectos psicotrópicos, se le aplicará de siete a quince años de prisión.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor a los 30 días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

La Comisión de Salud

Diputados: Ector Jaime Ramírez Barba (rúbrica), José Antonio Muñoz Serrano (rúbrica), Adriana Rebeca Vieyra Olivares (rúbrica), Efraín Morales Sánchez, María Oralia Vega Ortiz (rúbrica), Beatriz Manrique Guevara (rúbrica), Juan Abad de Jesús (rúbrica), Efraín Arizmendi Uribe, Maricela Contreras Julián (rúbrica), María Mercedes Corral Aguilar (rúbrica), Joaquín Conrado de los Santos Molina (rúbrica), Daniel Dehesa Mora (rúbrica), Nemesio Domínguez Domínguez, Ángel Humberto García Reyes (rúbrica), Beatriz Eugenia García Reyes (rúbrica), Yolanda Mercedes Garmendia Hernández (rúbrica), Tomás Gloria Requena, María Mercedes Maciel Ortíz, Lorena Martínez Rodríguez (rúbrica), Holly Matus Toledo, Fernando Enrique Mayans Canabal (rúbrica), Roberto Mendoza Flores, Elizabeth Morales García, Miguel Ángel Navarro Quintero, Gilberto Ojeda Camacho, Martha Rocío Partida Guzmán, Jorge Quintero Bello (rúbrica), José Ignacio Alberto Rubio Chávez (rúbrica), María Gloria Guadalupe Valenzuela García.