Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2648-IV, jueves 4 de diciembre de 2008.

DICTAMEN DE LA COMISIÓN DE SEGURIDAD PÚBLICA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE EXPIDE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE SEGURIDAD PÚBLICA

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Seguridad Pública de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión de la LX Legislatura, le fueron turnadas para su análisis y dictamen correspondiente dos iniciativas con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Esta Comisión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 70, 71, 72 y fracción XXII del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45 numeral 6 incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60 y 88, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea el presente Dictamen.

Antecedentes

1. En sesión celebrada en fecha 18 de septiembre de de 2008 por la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, el Diputado Andrés Lozano Lozano, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, suscrita por diversos Diputados del mismo parlamentario.

2. En esa misma fecha la Presidencia de la Mesa Directiva acordó se turnara dicha Iniciativa a la Comisión de Seguridad Pública con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.

3. En sesión celebrada en fecha 2 de octubre de 2008 por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, el titular del Ejecutivo presentó Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

4. En esa misma fecha la Presidencia de la Mesa Directiva acordó se turnara dicha Iniciativa a las Comisiones Unidas de Seguridad Pública y de Justicia, con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.

5. Con fecha 23 de octubre de 2003 la Presidencia de la Mesa Directiva dictó una modificación para turnar a la Comisión de Seguridad Pública, con opinión de la Comisión de Cuenta Pública la Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se expide la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, presentada por el titular del Ejecutivo Federal, y en lo que respecta a la adición de diversos artículos al Código Penal Federal, a la Comisión de Justicia.

6. Que el diputado Gerardo Octavio Vargas Landeros, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, remitió a la Comisión de Seguridad Pública propuesta con proyecto de Decreto por el que se expide la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

7. Con fecha 3 de diciembre de 2008, los Diputados y Diputadas integrantes de la Comisión de Seguridad Pública de la LX Legislatura, se reunieron para analizar y discutir el presente dictamen, siendo aprobado, en lo general y en lo particular por 21 votos a favor.

Contenido

I. Con relación a la iniciativa presentada por el titular del Ejecutivo federal:

El titular del Ejecutivo Federal, Lic. Felipe Calderón Hinojosa, señala en su exposición de motivos que las sociedades evolucionan cuando su régimen jurídico responde a las necesidades primordiales de los ciudadanos y los gobiernos son capaces de dar respuesta a las demandas de los gobernados.

El Poder Ejecutivo Federal, al cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes que de ella emanan, ha escuchado el reclamo social que le recuerda que nuestro sistema jurídico y nuestras Instituciones son perfectibles, y que existen temas fundamentales en la agenda nacional que urge atender con soluciones convincentes a los ojos de quienes padecen el problema. Uno de ellos es la inseguridad pública, por ende, la dimensión de esta responsabilidad es mayúscula en tanto que la seguridad pública es la primera garantía que se debe brindar para asegurar una vida digna.

Hoy más que nunca, la sociedad reclama una coordinación entre los tres órdenes de gobierno, organizada a partir de una perspectiva del sistema federal y traducida en una eficiente convergencia de competencias corresponsables.

En este contexto se ubica, en las últimas dos décadas, la labor de los tres poderes de la Unión a fin de dar respuesta a la inseguridad, la cual generó la reforma constitucional de 1994, que modificó los artículos 21 y 73 de nuestra Ley Fundamental, dando sustento jurídico a la coordinación en materia de seguridad pública y ordenando la ley que estableció las bases sobre las cuales pudieran actuar los tres órdenes de gobierno.

A través de esta reforma, se establecieron las bases jurídicas de una política en materia de seguridad pública; con ella, se habló por primera vez de un esfuerzo sistematizado a nivel nacional para combatir la delincuencia, sin embargo, a catorce años de distancia, nadie puede negar que la realidad de nuestro país es otra, el constante desenvolvimiento de las fuerzas sociales y los cambios vertiginosos a nivel mundial han generado que nuestro país en menos de tres lustros viva otros escenarios en el ámbito de la seguridad pública.

La reforma constitucional aprobada el 18 de junio del presente año, es sintomática porque marca el inicio de una nueva etapa en nuestro estado de derecho, respecto de la coordinación de todos los órdenes de gobierno para la atención de la seguridad pública, la cual constituye una de las principales preocupaciones de la sociedad.

En la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, publicada el 11 de diciembre de 1995, se había pretendido alcanzar la seguridad que demandan los mexicanos, al sentar las bases legales para un sistema nacional de seguridad pública que facilitase la coordinación de acciones entre los distintos niveles de gobierno.

En dicha ley se estableció el servicio civil como eje rector del desarrollo de las corporaciones de seguridad pública y como obligatoria la carrera policial en todas las policías del país, de conformidad con las fórmulas de coordinación intergubernamental que el propio Sistema Nacional de Seguridad Pública contempló. No obstante, los objetivos de la ley citada no alcanzaron su realización y la idea de que la federación, los estados y los municipios garantizaran una política coherente en la materia se vio frustrada.

Por otra parte, el escaso interés de fortalecer a las instituciones policiales, más allá de lo que permiten los recursos del Fondo para la Seguridad Pública consignado en la Ley de Coordinación Fiscal y que es fuente principal del sostenimiento de las corporaciones en todo el país, ha generado un notable descuido en la preparación, equipamiento y capacidad institucional de sus elementos.

Tras diversos intentos de instituir una norma con un enfoque claramente orientado hacia el servicio policial de carrera, no se logró establecer a plenitud un sistema que pudiera fungir como modelo de organización y gestión para todas las policías del país.

Simultáneamente en las entidades federativas, de conformidad con las disposiciones de la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se legisló para crear leyes de seguridad pública locales cuyo principal elemento consistió en la organización de los propios sistemas estatales de seguridad pública.

Se debe reconocer que las policías federales han mejorado sus sistemas de reclutamiento y selección, y han instituido importantes centros de formación policial; todo esto no podrá rendir los frutos esperados si no existe en el plano legislativo una norma que comprometa en forma eficiente y bajo un sistema de consecuencias a las autoridades que deben regir el desarrollo policial.

Ante este panorama, el proyecto de una nueva Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública es no solamente factible, sino inaplazable en cuanto a su expedición y puesta en operación, como un instrumento acorde con los objetivos nacionales, estrategias, prioridades y programas contenidos en el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012, publicado en el Diario Oficial de la Federación el jueves 31 de mayo de 2007.

La seguridad pública ha quedado definida como una función de Estado y que deberá proveerse de manera concurrente y coordinada por la Federación, entidades federativas y municipios.

El criterio referido ha sido adoptado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al advertir que la seguridad pública es una materia concurrente, en la que se pueden configurar las competencias en una ley marco o general.

No obstante, respecto del régimen federal y de supremacía constitucional, el alto tribunal de la Nación ha definido que las leyes del Congreso emanadas directamente de la Constitución son precisamente las leyes generales cuya jerarquía normativa es de orden constitucional, lo que significa que, en aquellos casos en que el legislador constitucional dispuso que determinada materia o facultad habría de normarse por una ley emanada de la Constitución, significa que dicha ley integra una porción de normatividad constitucional; en palabras de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

Nuestro lenguaje constitucional llama concurrencia legislativa las que derivan de la atribución combinada, segmentaria y hasta compartida que efectúa el constituyente en favor de los distintos órdenes de gobierno, en relación con una materia competencial específica, a través de la distribución que se establece en una ley del Congreso de la Unión, llamada Ley General.

Estas leyes generales o marco distribuyen las competencias entre la federación y los estados, otorgando las bases para el desarrollo de las leyes locales correlativas, desconstitucionalizando la atribución de competencias entre los dos órdenes de gobierno, dejando la función de reparto en el Congreso Federal.

Ahora bien, la coexistencia de un criterio constitucional de distribución de competencias cooperativo junto con (sic) el criterio federalista dual, produce una alteración en las relaciones entre las leyes, en tanto la Constitución no atribuye las competencias en las materias concurrentes, sino que remite a otras leyes federales para ello. De esta forma, la constitucionalidad de una ley federal o local, en las materias concurrentes depende tanto de la Constitución como de la ley marco.

En efecto, si únicamente operara una configuración competencial federal, la validez de una ley en atención al órgano que la emitió exclusivamente estaría condicionado a determinar si la Constitución otorgó a cierto nivel de gobierno la facultad para expedir determinada ley en determinada materia. Sin embargo, en tanto que normas de igual rango pueden distribuir competencias, la validez de una norma no depende sólo de la Constitución, sino de otra ley, en las materias concurrentes.

Así la constitucionalidad de una ley puede depender no solo de la infracción a la Constitución Federal, sino también de la contravención de lo que en otras jurisdicciones se ha denominado bloque de constitucionalidad, es decir, de las normas que no forman parte de la Constitución y que tienen un rango inferior a ella, pero que por disposición constitucional deben ser utilizadas como parámetros de validez respecto de las leyes de la misma jerarquía cuya contravención provoca la inconstitucionalidad de éstas.1

Ahora bien, en el tema de la seguridad pública, lejos de una conjunción de soberanías o autonomías o simple suma de proyectos, las reformas constitucionales tienden a la integración de capacidades y esfuerzos, a la interacción de los órdenes de gobierno en el diseño de una estrategia para la seguridad pública integral para la Nación; la operatividad y alcance de cada uno de los órganos ha sido y es aún diferenciado, ya se trate de la competencia federal, ya del actuar local o municipal, pero la exigencia social, el proyecto y la responsabilidad es compartida y única ante la Nación.

Así, las bases de coordinación y colaboración deben ir más allá de un simple reparto de funciones; más bien se deben fijar con toda claridad los parámetros generales sobre los temas específicos, de manera que integrados en la Federación, en cada uno de sus ámbitos competenciales, constituyan una fuerza sólidamente unida, y no dispersa o difusa, en la atención a la seguridad pública.

La coordinación en el régimen federal no significa la simple distribución material o matemática de competencias o atribuciones de los órganos de gobierno, pero si constituyen parámetros equitativos y efectivos de coordinación o cooperación federalizada, precisamente, son parámetros reales y eficaces del actuar de cada uno de los órdenes de gobierno, con el respeto a su ámbito de funciones y operatividad, ni subordinación ni suprasubordinación, soberanos en sí, unidos en un proyecto nacional: el combate a la delincuencia.

A ese respecto, se han identificado diversas materias de facultades concurrentes, entre la Federación, las entidades federativas y los municipios e, inclusive, el Distrito Federal, en ciertas materias, como son, entre otras: la de seguridad pública (artículo 73, fracción XXIII). Esto es, en el sistema jurídico mexicano las facultades concurrentes implican que las entidades federativas, incluso el Distrito Federal, los Municipios y la Federación, puedan actuar respecto de una misma materia, pero será el Congreso de la Unión el que determine la forma y los términos de la participación de dichos entes a través de una ley general.

Por ello, las reformas aprobadas por el Congreso de la Unión en el presente año, ordenan la constitución de un Sistema Nacional de Seguridad Pública sujeto a las bases mínimas siguientes, de acuerdo al artículo 21 constitucional:

"[...]

a) La regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública. La operación y. desarrollo de estas acciones será competencia de la Federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios en el ámbito de sus respectivas atribuciones;

b) El establecimiento de las bases de datos criminalísticos y de personal para las instituciones de seguridad pública. Ninguna persona podrá ingresar a las instituciones de seguridad pública si no ha sido debidamente certificado y registrado en el sistema;

c) La formulación de políticas públicas tendientes a prevenir la comisión de delitos;

d) Se determinará la participación de la comunidad que coadyuvará, entre otros, en los procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito así como de las instituciones de seguridad pública; y

e) Los fondos de ayuda federal para la seguridad pública, a nivel nacional serán aportados a las entidades federativas y municipios para ser destinados exclusivamente a estos fines".

Esa fue la intención del Constituyente Permanente al reformar el artículo 21 constitucional, ya que determinó como requisito para que los agentes de policía puedan realizar sus funciones de prevención e investigación del delito, que se sometan a un proceso de certificación, cuyas directrices deberán establecerse en las leyes federales e incorporadas en las legislaciones locales.

La reforma constitucional trascendió también a la estrategia integral de prevención del delito y combate a la delincuencia, ordenando una alineación de las capacidades del Estado mexicano contra el crimen organizado; en este respecto, reconoció las facultades de investigación para el combate y prevención del delito a las instituciones policiales, mismas que en el ejercicio de aquella función actuarán bajo la conducción del Ministerio Público, pero sin que ello implique forzosamente una supeditación orgánica a la estructura ministerial.

La asignación de facultades para la investigación y prevención de los delitos a la policía, hace necesaria la creación o fortalecimiento de áreas especializadas en las diferentes actividades de las instituciones policiales; por ello, la presente iniciativa propone que las corporaciones de los tres órdenes de gobierno cuenten al menos con las áreas de investigación, prevención y reacción, a efecto de atender de manera eficaz y eficiente las demandas de la población en esta materia.

Las amenazas nacionales e internacionales que actualmente conlleva el fenómeno delictivo, es necesario evitar la comisión de delitos, en lugar de investigarlos una vez ocurridos. Además, la experiencia nos ha enseñado que el narcotráfico es, frecuentemente, parte de las operaciones de las empresas criminales, por lo que en muchos de los casos, el arresto de los perpetradores de un solo crimen, puede no tener gran impacto sobre la asociación delictiva, pues inclusive podría tratarse de un costo aceptable para los jefes de dichas organizaciones.

Por ello, es indispensable adoptar un enfoque de inteligencia para este tipo de actividades; así, en lugar de esperar que ocurra una actividad criminal, la policía debe reunir información permanentemente sobre diversos grupos e individuos, sus motivaciones, recursos, interconexiones, intenciones, entre otras cosas, con la finalidad de prevenir delitos.

La ruta tradicionalmente adoptada por las corporaciones policiales, en lo relativo a la especialización de las áreas encargadas respectivamente de la pluralidad de temas inherentes a la seguridad pública, ha derivado en una errónea fragmentación del mando policial.

Tal circunstancia ha generado, además de una división orgánica de los cuerpos policiales, falta de coordinación entre las mismas, e incluso, una lógica rivalidad entre las distintas agencias, que llega al extremo de no compartir la información de inteligencia para el combate al crimen.

Esa situación, puede entenderse en el contexto de las múltiples autonomías en los niveles municipal, estatal y federal; por lo que se hace necesaria la determinación de disposiciones generales que conlleven a la homogeneidad de grados, perfiles, procedimientos y esquemas de organización en las corporaciones policiales de los tres órdenes de gobierno.

Por otra parte, la viabilidad de un Sistema Nacional de Seguridad Pública eficaz en las tareas propias de la función pública, hace imprescindible la operación e instrumentación de sistemas que garanticen el adecuado intercambio de información en materia de seguridad pública y que generen inteligencia apta para el ejercicio de las atribuciones de los órganos de seguridad pública de los tres órdenes de gobierno.

En este contexto y ante la crisis de inseguridad que vive el país, existe la imperiosa necesidad de desarrollar sistemas informáticos de vanguardia que proporcionen información de inteligencia idónea y oportuna para el combate de la delincuencia. Así, Plataforma México se constituye en un novedoso instrumento de la más avanzada tecnología que hace frente al desarrollo tecnológico de la delincuencia y concentra la información que es necesaria en la planeación de las operaciones policiales.

Del mismo modo, a efecto de brindar seguridad pública con respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución, la Ley propuesta plantea la regulación del uso de la fuerza que ejercen los cuerpos de seguridad pública en cumplimiento de sus funciones.

Sin lugar a dudas, los puntos de contacto entre las policías con los sujetos que cometen faltas administrativas o delitos, tienen diferentes aristas en las que el principio de legalidad debe hacerse valer, así como también el principio de la debida diligencia, que sustituye al viejo concepto del cumplimiento del deber hasta la última de sus consecuencias y por todos los medios posibles, hecho que ha propiciado el surgimiento de incentivos y márgenes de acción, sobre la base de reglas informales o formales, a la conducta ilegítima y el abuso de la fuerza.

La actuación de la policía debe contar con un marco normativo que le brinde seguridad jurídica; al mismo tiempo que la ciudadanía debe conocer y saber cuáles son los límites del uso de la fuerza pública en los procedimientos policiales. Ambos aspectos, hasta hoy, no han sido establecidos o definidos en una ley federal, por tanto, se siguen presentando controversias sobre el grado de apego que tiene diversos .procedimientos policiales con respeto a los derechos humanos de los sujetos que debido a las circunstancias delictivas, son sometidos por los policías. No hay policía democrática cuando ésta no regulariza la relación armónica con los derechos humanos, cuando sus miembros no son reconocidos como autoridad con plenos derechos y obligaciones, y cuando el uso de la fuerza no es sujeto de control que garantice, al mismo tiempo, su eficacia y uso legítimo.

Desde esta perspectiva, la Iniciativa que se presenta, permite dar respaldo firme para el cumplimiento de los fines del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en la medida que, por primera vez, desde una norma general, es posible inducir criterios técnicos, operativos, de procedimiento y de responsabilidad policial, con una mayor claridad que la que se consigue a través de manuales, códigos de ética y otros instrumentos de normas secundarias vigentes.

Ante la necesidad de combatir el crimen, pero sin exceder los límites del uso de la fuerza necesaria, la ley en proyecto atiende dos puntos: en primer lugar facilita el trabajo de las policías, aun y cuando recurran al uso de dicha fuerza; y segundo, se asegura que éstas nos se desborden, por tanto, se trata de una ley que provee garantías complementarias al respeto de los Derechos Humanos en nuestro país.

La inclusión de la regulación de los procedimientos policiales en la Ley General que se propone, abre la posibilidad de que la Federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, establezcan, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, las normas de actuación en los distintos procedimientos al tenor de principios generales que garanticen un desempeño uniforme de la función de la seguridad pública en las corporaciones policiales.

La ciudadanía ha hecho énfasis en múltiples aspectos que abarcan: la falta de ética, programas, métodos de prevención, técnicas de investigación, sanciones eficaces y ejemplares para los servidores públicos que deben garantizar la seguridad pública en México y que se valen del cargo para delinquir; aunado a ello, una dolencia de la sociedad es una coordinación en ciernes entre los niveles de gobierno para resolver un problema que es común a todos, que más allá del protocolo, se traduzca en un sano entendimiento entre la federación, estados y municipios.

Por ello, en la presente iniciativa, se propone reformar el sistema de seguridad pública, y atacar el problema estructuralmente a través de un sistema integral que contemple la prevención, investigación y persecución de las conductas antisociales.

La Ley General que se somete a consideración de esa Honorable Soberanía, presenta el siguiente perfil de su estructura y contenido.

En el Título Primero, Disposiciones Preliminares, la Ley establece las disposiciones que orientan el Sistema Nacional de Seguridad Pública; la coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios a efecto de hacerlo efectivo, de igual forma define las instituciones de seguridad pública en los tres órdenes de gobierno.

El Título Segundo De las Instancias de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública; prevé la creación del Consejo Nacional como máxima instancia de deliberación del Sistema; los Órganos e Instancias Auxiliares para el impulso y desarrollo de las distintas materias de coordinación a que se refiere la Ley, dentro de las cuales se plantean las conferencias de Secretarios de Seguridad Pública, la de Procuración de Justicia, del Sistema Penitenciario, de Prevención del Delito, la de Participación Municipal y el establecimiento de los Consejos Regionales y Locales de Coordinación, encargados de la coordinación, planeación y supervisión del sistema en sus respectivos ámbitos de competencia.

Consciente de la fuerza que genera la sociedad civil en las tareas cotidianas de prevención de las conductas sociales, y de la importancia que tiene el núcleo familiar al ser generador y transmisor de valores ante la comunidad, la presente Ley regula el Consejo de Prevención del Delito, y le encomienda lo que antes fue una labor aislada en su actuar y al margen de las instituciones de seguridad pública, pero que en estos momentos se convierte en misión histórica: promover la cultura de prevención del delito, impulsar la coordinación entre las instancias educativas a fin de generar los lineamientos que orienten a los educandos, docentes y padres de familia, respecto al fenómeno delictivo; colaborar con las instituciones públicas y privadas para llevar a cabo programas en materia de prevención de adicciones y en sí, todo tipo de actividades encaminadas a la inhibición de las conductas delictivas y la preservación de la integridad de las familias mexicanas.

El Título Tercero, De la Distribución de Competencias, incluye la distribución de competencias entre la Federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, conceptualizando a la seguridad pública como una materia concurrente.

El Título Cuarto, De la Coordinación de las Instituciones de Seguridad Pública, comprende la coordinación entre el Ministerio Público de la Federación, del Distrito Federal y de los Estados, así como la coordinación del Ministerio Público con la Policía en los tres órdenes de gobierno, a fin de garantizar el cumplimiento de la presente Ley y hacer efectiva la coordinación del Sistema.

El Título Quinto, Disposiciones comunes a los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública, el cual contempla el catálogo de deberes de los servidores públicos que integran las instituciones de seguridad pública, los sistemas complementarios de seguridad social, la identificación del personal de dichas Instituciones y el reconocimiento al personal.

El Título Sexto, Del Servicio de Carrera en las Instituciones de Procuración de Justicia, el cual comprende los requisitos de ingreso al servicio de carrera de las Instituciones de procuración de justicia, así como el desarrollo y terminación del servicio de carrera, la profesionalización y certificación del personal en dichas instituciones.

El Título Séptimo, Del Desarrollo Policial, define el Desarrollo Policial como un conjunto integral de reglas y procesos debidamente estructurados y enlazados entre sí que comprenden la Carrera Policial, los esquemas de profesionalización, la certificación y el régimen disciplinario de los integrantes de las Instituciones y tiene por objeto, garantizar el desarrollo institucional, la estabilidad, seguridad e igualdad de oportunidades de los mismos; elevar la profesionalización, fomentar la vocación de servicio, y garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales, determinando su ámbito de aplicación de manera general.

La Ley propuesta establece que el Servicio Civil de Carrera Policial tendrá carácter obligatorio y permanente en las Instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno, para lo cual se define un marco normativo general para prevenir que no ingresen a las corporaciones de seguridad pública personas cuyo perfil no sea el adecuado. El mismo Título define los subsistemas que forman parte de la estructura de la carrera policial: el ingreso y permanencia, la selección y sus criterios generales, la definición del personal que se considera activo en el servicio; la certificación de los elementos de las corporaciones de seguridad pública y sus mandos, los estímulos asignables a los elementos con trayectorias distinguidas, las reglas generales para las promociones y ascensos, las normas de conclusión del servicio de los elementos y las previsiones y normas que determinan cuándo podrá darse de baja a un elemento del servicio.

Asimismo, propone la constitución de órganos policiales que deberán erigirse en las diferentes corporaciones de seguridad pública para efectos de conducir los procesos de la carrera policial en sus diferentes etapas; los órganos que se instituyen en la Ley son los siguientes:

1. Centro Nacional de Evaluación y Control de Confianza, como órgano encargado de dirigir, coordinar y certificar los procesos de evaluación de los Integrantes de las Instituciones;

2. Centros de Evaluación y Control de Confianza de las Instituciones de Seguridad Pública, responsables de aplicar los procesos de evaluación sobre el cumplimiento de los perfiles definidos para los puestos policiales y los requisitos de ingreso y permanencia; así como certificar a los elementos que satisfagan tales requisitos y perfiles;

3. Academias de Formación, de Capacitación y Profesionalización Policial, organizadas por la Federación, el Distrito Federal, las entidades federativas y los municipios, que serán responsables de aplicar los planes y programas de capacitación, adiestramiento, profesionalización y actualización de los aspirantes, candidatos e Integrantes de los cuerpos policiales, así como el cumplimiento de los perfiles genéricos;

4. Instancias colegiadas, establecidas por la Federación, el Distrito Federal, las entidades federativas y los municipios, en los que participen representantes de las unidades operativas de investigación, prevención y reacción de las instituciones policiales, que serán las encargadas de conocer y resolver, en sus respectivos ámbitos de competencia, toda controversia que se suscite en relación con los procedimientos de la Carrera Policial y el Régimen Disciplinario.

La Ley define el perfil de las dos principales instancias reconociéndolas como las Comisiones de Servicio Profesional de Carrera Policial y de Honor y Justicia. El establecimiento de estas instituciones constituye un avance considerable de la nueva ley propuesta, pues viene a subsanar un vacío de la anterior Ley de Bases, que no establecía los órganos encargados de desempeñar las tareas relativas al servicio profesional de carrera y el régimen disciplinario de las instituciones de Seguridad Pública.

Además, su integración colegiada y representativa de las diferentes divisiones en que se organizan las corporaciones policiales contribuirá a reducir los riesgos de corrupción y fortalecerá la legitimidad de sus resoluciones.

El Título Octavo, Del Sistema Nacional de Evaluación y Control de Confianza, que comprende las instancias, órganos, instrumentos, políticas, acciones y servicios, tendentes a cumplir con los objetivos de la evaluación y certificación de los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública.

El Título Noveno, De la Información sobre Seguridad Pública, establece que la Federación, Estados, Distrito Federal y Municipios, suministrarán, intercambiarán, sistematizarán, analizarán y actualizarán oportuna y diariamente, la información sobre seguridad pública mediante los sistemas e instrumentos tecnológicos que la integran, a fin de garantizar la integración y operación de la información; de igual manera, prevé el Sistema Único de Información Criminal, el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, el Registro Nacional de Armamento y Equipo, y la Estadística de Seguridad Pública como partes integrantes de Plataforma México.

El Título Décimo, De la Participación de la Comunidad, prevé el establecimiento de mecanismos eficaces para que la sociedad participe en la planeación y supervisión de la seguridad pública, privilegiando con ello la participación ciudadana, en la inteligencia de que sociedad y derecho constituyen un binomio indisoluble cuya dinámica debe estar encaminada a un mismo fin.

El Título Décimo Primero, De las Responsabilidades de los Servidores Públicos, tiene como finalidad asegurar el debido manejo o aplicación de los recursos de los Fondos de Ayuda Federal para la Seguridad Pública; para ello tipifica los delitos en materia de seguridad pública, como delitos especiales.

El Título Décimo Segundo, De las Instalaciones Estratégicas, relativo a la protección, supervisión y desarrollo de las acciones necesarias para la vigilancia de los espacios, inmuebles, construcciones, muebles, equipo y demás bienes destinados al funcionamiento, mantenimiento y operación de las actividades consideradas como estratégicas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de aquellas que tiendan a mantener la integridad, estabilidad y permanencia del Estado Mexicano en términos de la Ley de Seguridad Nacional.

El Título Décimo Tercero, De los Servicios Privados de Seguridad, dispone las facultades de la Federación y Entidades Federativas en la autorización de los servicios privados de seguridad, así como la participación de éstos en cuanto auxiliares de la función de seguridad pública.

Por último, el Título Décimo Cuarto, De los Procedimientos. Policiales, tiene como propósito regular de manera general el uso de la fuerza que ejercen los cuerpos de seguridad pública en cumplimiento de sus funciones para salvaguardar la integridad y derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos.

En suma, el nuevo modelo de seguridad pública que contempla la iniciativa que hoy se somete a consideración de esa honorable soberanía, pretende colmar la expectativa de ésta y las siguientes generaciones, porque representa la decidida voluntad del gobierno de la República por atender la preocupación ciudadana y por formular un nuevo planteamiento, en la perenne edificación de una cultura de la legalidad y la seguridad pública.

II. Con relación a la iniciativa presentada por el Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, a través del diputado Andrés Lozano Lozano:

En la exposición de Motivos, se señala que la seguridad es una garantía consagrada por la Constitución y, por tanto, es responsabilidad del Estado garantizarla.

Que las graves condiciones de inseguridad que prevalecen en diversas entidades federativas y el activismo cada vez mayor de grupos de la delincuencia organizada ha generado una reacción desconcertada y desarticulada del gobierno federal, cuya única respuesta ha sido enviar militares, recluir y detener policías y restringir, de manera tácita y por demás ilegal, las garantías individuales de los ciudadanos; todo lo anterior sin ningún resultado real y contundente más allá del incremento en los índices de la violencia.

Que el Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática ha señalado, en múltiples ocasiones, la urgencia de una nueva concepción de la seguridad pública, tal que respete no sólo los derechos humanos de la población sino que dignifique las labores policíacas y que genere nuevas condiciones de convivencia para regenerar el tejido social.

De acuerdo a lo anterior, se expresa en la misma que un gran paso se dio cuando, durante el año de 2007, el Congreso mexicano examinó el texto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y decidió reformarlo para poder brindar los instrumentos jurídicos necesarios que se requieren para hacer frente a una nueva situación mundial y proteger, de esta manera, los derechos fundamentales de los habitantes del territorio nacional.

La reforma constitucional se concretó cuando fue publicada, el día 18 de junio, en el Diario Oficial de la Federación. En el caso del párrafo noveno del vigente artículo 21 constitucional, se establece que la seguridad pública debe ser concebida como una política de Estado, esto es, las políticas de seguridad pública deben transitar verticalmente entre los tres ámbitos de gobierno y, transversalmente, entre los tres poderes de la Unión; que las políticas de seguridad pública deben comprender la prevención y la sanción de los delitos y faltas, superando la concepción actual de las políticas hasta hoy implantadas de manera focal en la persecución coercitiva del delito.

Asimismo, instituye los principios fundamentales que deben regir la actuación de los integrantes e instituciones de seguridad pública: legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos.

Por otra parte, se refiere que el párrafo décimo del mismo artículo 21, establece que las instituciones de seguridad pública deberán tener un carácter civil, excluyendo, de manera clara, la participación de las instituciones de seguridad nacional en acciones encaminadas a la preservación de la seguridad pública. Adicionalmente, se señala, que el Ministerio Público, institución que corresponde al ámbito de procuración de justicia, es considerada como una institución de seguridad pública y conformará, junto con las instituciones policiales de los tres ámbitos de gobierno, el Sistema Nacional de Seguridad Pública, instrumento fundamental para la implementación coordinada, coherente y uniforme de las políticas de seguridad pública.

Este nuevo órgano, deberá avocarse a la regulación de los procedimientos de selección, ingreso, permanencia y certificación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública, esto es, deberá dictar las normas mínimas para la permanencia y promoción de los integrantes de las policías en sus cuerpos, pero también del Ministerio Público, en las Procuradurías de Justicia.

Asimismo, en la iniciativa se sostiene que la Ley que se presenta, tiene por fundamento el respeto al pacto federal, la división de poderes y, de manera primordial, se basa en la implatación de políticas preventivas y en la institucionalización de una serie de mecanismos que permitirán el control de las instituciones de seguridad pública y privada, así como de todos sus miembros. Para tal efecto, se divide en dos grandes partes. La primera, dedicada al Sistema Nacional de Seguridad Pública y la segunda, enfocada al establecimiento de los principios generales que deben regir las políticas de seguridad pública y los instrumentos institucionales mínimamente requeridos para conseguir sus fines.

De acuerdo a lo anterior y de manera general, la Iniciativa presentada por el Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática se desarrolla en la siguiente estructura:

Primera Parte: El artículo segundo de esta Iniciativa establece que la seguridad pública comprende "la prevención de los delitos, su investigación y persecución para hacerla efectiva así como la sanción de las infracciones administrativas"; el artículo 3 define a la prevención como la base de las políticas de seguridad pública. El artículo 4 establece las características de las instituciones de seguridad pública: civiles, disciplinadas y profesionales; el artículo 6 indica cuales son los integrantes del Sistema Nacional de Seguridad Pública, siguiendo lo dispuesto por el artículo 21 constitucional; el artículo 8 establece, como columna vertebral del Sistema Nacional, los principios de actuación de sus integrantes.

El capítulo I del Título Segundo instituye las competencias del Sistema Nacional, para determinar las políticas a seguir en materia de prevención; atención integral a víctimas; participación ciudadana; procedimientos de selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, certificación, promoción y retiro de los miembros de las instituciones de seguridad pública; los sistemas de estímulos y recompensas así como los disciplinarios y, de manera imprescindible, el suministro y sistematización de la información a la Base Nacional de Información sobre Seguridad Pública.

En el capítulo II se proponen cambios al Consejo Nacional de Seguridad Pública, concebido anteriormente como el órgano superior del Sistema Nacional, y que ahora se convierte en el órgano deliberativo y ejecutor del Sistema, con carácter colegiado y paritario, conformado por los titulares de los poderes Ejecutivos, los procuradores de justicia y los secretarios de seguridad pública o sus equivalentes, en los ámbitos federal y locales.

Asimismo, en el capítulo III se crea la figura de Secretario Técnico, cuyas funciones serán exclusivamente de auxilio administrativo al Consejo Nacional para dar seguimiento a sus acuerdos y resoluciones, publicar sus informes y realizar estudios especializados en la materia; no formará parte del órgano deliberativo y será nombrado por el propio Consejo a propuesta del presidente de la República.

En el capítulo IV, se establecen las bases para que, con absoluto respeto a las atribuciones constitucionales de cada ámbito de gobierno, se instauren Consejos de Seguridad Pública en cada una de las entidades federativas, municipios u órganos políticos administrativos, para dar seguimiento a la implantación de las políticas, acuerdos y lineamientos emitidos por el Consejo Nacional.

Segunda Parte: El Título Tercero consigna los lineamientos generales de las políticas en materia de prevención, atención a víctimas y participación ciudadana. En el artículo 24 del capítulo I se establece que la seguridad pública es un derecho fundamental de los habitantes del territorio nacional que debe ser garantizado por el Estado a través del diseño e implantación de políticas transversales de prevención, situadas como instrumento fundamental y base de las políticas de la seguridad pública.

Las estrategias de una prevención integral deben comprender, sin ninguna duda, al menos:

1. Una inversión temprana en los niños, cuidado pre y posnatal, así como asistencia nutricional para la madre y el niño;

2. Los jóvenes deberían estar incluidos en el desarrollo de las políticas de la prevención del delito, en particular las relacionadas con la salud, recreación, capacitación y empleo;

3. Los empleadores deben ofrecer oportunidades de trabajo y evitar las deserciones;

4. Los municipios y otras entidades de gobierno deben combatir la violencia familiar, los ataques sexuales y los abusos a mujeres y niños, y

5. La policía, los jueces, trabajadores sociales, doctores y maestros deben ser capacitados en escenarios interactivos para promover la prevención interorganizacional.

Con base en lo anterior es que, en el capítulo I del Título Tercero se establece en la Iniciativa que se analiza que todas las entidades de la administración pública y los tres poderes en los tres ámbitos de gobierno deberán implementar acciones preventivas para el desarrollo integral de niños, niñas, jóvenes, mujeres, personas con capacidades diferentes, pueblos indígenas, adultos mayores y de cualquier grupo que se encuentre en situación de desventaja por alguna circunstancia específica. Todos estos programas y acciones conformarán el Programa Permanente de Prevención Integral.

El capítulo II de este Título se enfoca en las políticas de atención a víctimas, definidas como una obligación del Estado tendientes a custodiar el "libre ejercicio de sus derechos desde todos los ámbitos de la acción social y tendrán como objetivo impedir y erradicar cualquier práctica que tenga como fin dilatar, obstaculizar o imposibilitar el goce y ejercicio de los mismos".

El capítulo III se encuentra dedicado a las formas de participación ciudadana y de la comunidad para la Seguridad Pública, establecida en dos niveles fundamentales: el de que la comunidad, tenga o no estructura organizativa, y el de la sociedad civil organizada. La comunidad debe participar, con la autoridad más cercana a ella, es decir la municipal o de la demarcación territorial, para determinar el diseño de las políticas de seguridad pública a implementarse en su entorno inmediato, para lo cual deberán integrarse a dos representantes en los Consejos Municipales o de las demarcaciones territoriales de Seguridad Pública, previa elección de su comunidad.

Las organizaciones de la sociedad civil deberán estar representadas en los Consejos Nacional, estatales y del Distrito Federal, en igualdad de circunstancias que sus demás integrantes, para lo cual los poderes Ejecutivos deberán emitir la convocatoria correspondiente. Adicionalmente, podrán participar en la implantación de las políticas de seguridad en los tres ámbitos de gobierno y, junto con las instituciones de educación superior, en la evaluación del diseño, implantación e impacto de las políticas de seguridad pública así como de las propias instituciones.

El proceso de evaluación de las políticas públicas implementada por las organizaciones de la sociedad civil y las instituciones de educación superior deberán contemplar los programas y la actuación de las propias organizaciones así como de las instituciones de seguridad pública en la implantación de las políticas así como su impacto, validarán los indicadores de gestión, publicarán sus resultados y podrán proponer, en su caso, el rediseño o redireccionamiento de las políticas.

En cuanto a la evaluación realizada por las instituciones de educación superior y las organizaciones de la sociedad civil de las instituciones de seguridad pública, deberán contemplar la evaluación del desempeño, la validación de las currículas para los programas de capacitación y profesionalización, las evaluaciones técnico-jurídicas y técnico-operativas de su actuación así como la evaluación del servicio prestado.

El Título Cuarto de esta iniciativa se encuentra dedicado a la regulación del Servicio Civil de Carrera en las Instituciones de Seguridad Pública, para lo cual se establecen, en el artículo 39, las obligaciones mínimas que deben cumplir, el beneficio de la objeción de conciencia y las garantías mínimas para el desarrollo de sus funciones.

El Título Quinto de esta Iniciativa se encuentra dedicado a la integración de la Base Nacional de Información sobre Seguridad Pública, conformada a partir de los datos criminalísticos y de personal de las instituciones de seguridad pública, aportados por los municipios o demarcaciones territoriales, los estados, el Distrito Federal y la Federación, gestionada y administrada por el Sistema Nacional de Seguridad Pública. Esta Base Nacional tendrá tres Registros:

a) El Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública.
b) El Registro Nacional de Armamento y Equipo de las Instituciones de Seguridad Pública.
c) La Estadística de Seguridad Pública.
d) La Información de Apoyo a la Procuración de Justicia.
Se establecen, en este mismo capítulo, las reglas generales para la consulta de esta Base Nacional, niveles y tipos de acceso a la Base así como la determinación de principios generales para su consulta por la población en general.

Por último se establecen los principios generales para la regulación de los servicios privados de seguridad en el Título Sexto. Entre los requisitos para el desarrollo de este tipo de actividades se incluyen la obligación de cumplir con las disposiciones de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y la Ley Federal de Seguridad Privada y contar con las licencias correspondientes de la Secretaría de la Defensa Nacional y de la Dirección General del Registro y Supervisión a Empresas y Servicios de Seguridad Privada dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública, inscribir a todos sus integrantes en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública y notificar cualquier cambio en su estatus laboral, inscribir su armamento y equipo en el Registro Nacional, obtener los permisos administrativos correspondientes en cada una de las entidades en que presten sus servicios y, en el caso de que éstos lo sean en dos o más entidades, además deberán contar con la autorización correspondiente de la Secretaría de Seguridad Pública Federal.

En razón de lo anterior, el paradigma de la seguridad pública debe ser modificado, incorporando el libre goce de los derechos humanos y las garantías individuales consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y especialmente imbricados en la construcción de un Estado democrático social y de derecho que responda, de frente a la ciudadanía, para garantizar el derecho a la Seguridad como parte fundamental del desarrollo humano.

III. Con relación a la propuesta remitida por el Dip. Gerardo Octavio Vargas Landeros:

En sus consideraciones se afirma que la seguridad pública es la principal exigencia de nuestra sociedad. Nadie puede negar que el responsable directo e inmediato de brindar las condiciones adecuadas de seguridad es el Estado en sus tres ámbitos de gobierno. Sin embargo, éste ha sido superado por la delincuencia durante estos últimos años. Hoy, la ciudadanía cuestiona y pone en duda la razón de ser y la eficacia de las instituciones.

Estado e instituciones están inmersos en una serie de problemas derivados de la violencia, corrupción e impunidad que han generado acontecimientos oprobiosos que denigran la dignidad de todos, los cuales se han hecho públicos a través de diversos medios de comunicación. La corrupción de las corporaciones policiales, la ineficacia e ineficiencia en la actuación de las autoridades preventivas, así como de las encargadas de la investigación y persecución del delito, así como la descomposición y sobrepoblación del modelo penitenciario, son los principales obstáculos que enfrenta nuestro Sistema Nacional de Seguridad Pública, el cuál debe ser revisado con responsabilidad, para estar en condiciones de promover las reformas legislativas, incluso institucionales que sean necesarias

De acuerdo con el Diputado Gerardo Octavio Vargas Landeros, la realidad que vivimos nos demuestra que el Estado y el funcionamiento de sus instituciones, en ocasiones se ven grandes para la atención de determinados asuntos y, a la vez, demasiado pequeños para resolver otros. Por ello, las acciones del Estado y la participación de la ciudadanía deben ser más proactivas, adelantarse y concatenarse a un esquema preventivo del delito que disminuya loa incidencia delictiva e inhiba su comisión.

Fundamento

1. Que la fracción XXIII, del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la facultad del H. Congreso de la Unión para expedir leyes que establezcan la coordinación de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, en materia de seguridad pública.

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

I. a XXII. …

XXIII. Para expedir leyes que establezcan las bases de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, así como establecer y organizar a las instituciones de seguridad pública en materia federal, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de esta Constitución.

2. Que los párrafos sexto y séptimo del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen a la seguridad pública como una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, y disponen la creación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en los siguientes términos:

Artículo 21. …

La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución.

Las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional. El Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno deberán coordinarse entre sí para cumplir los objetivos de la seguridad pública y conformarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública, que estará sujeto a las siguientes bases mínimas:

a) La regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública. La operación y desarrollo de estas acciones será competencia de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los municipios en el ámbito de sus respectivas atribuciones.

b) El establecimiento de las bases de datos criminalísticos y de personal para las instituciones de seguridad pública. Ninguna persona podrá ingresar a las instituciones de seguridad pública si no ha sido debidamente certificado y registrado en el sistema.

c) La formulación de políticas públicas tendientes a prevenir la comisión de delitos.

d) Se determinará la participación de la comunidad que coadyuvará, entre otros, en los procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito así como de las instituciones de seguridad pública.

e) Los fondos de ayuda federal para la seguridad pública, a nivel nacional serán aportados a las entidades federativas y municipios para ser destinados exclusivamente a estos fines.

3. Que la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación, en fecha 11 de diciembre de 1995, tiene por objeto establecer las bases de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal y los Municipios, para la integración y funcionamiento del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

4. Que el artículo séptimo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 16, 17, 18, 19, 20 21, y 22; las fracciones XXI y XXIII del artículo 73; la fracción VII del artículo 115 y la fracción XIII del apartado B del artículo 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que el Congreso de la Unión, a más tardar dentro de los seis meses a partir de la publicación de este Decreto, expedirá la ley que establezca el Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Consideraciones de la comisión 1. Esta Comisión Dictaminadora tiene presente que en fecha 5 de diciembre de 1994, inició un proceso de reformas constitucionales y legislativas, con el objeto de contar con instrumentos jurídicos que permitan a las autoridades competentes hacer frente al crecimiento de los índices delictivos y a la actuación de la delincuencia organizada.

Las reformas a los artículos 21 y 73, fracción XXIII, citadas, dieron sustento y origen al Sistema Nacional de Seguridad Pública. En el párrafo sexto del primero, se establece que la seguridad es una función a cargo de la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, asimismo, se contemplan los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez que regirán las actuaciones de las instituciones policiales.

En el séptimo y último párrafo del artículo 21, en la reforma del 5 de diciembre de 1994, se señala que la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios se coordinarán, para establecer un Sistema Nacional de Seguridad Pública.

En congruencia con la adición de los párrafos sexto y séptimo al artículo 21 constitucional, se reformó la fracción XXIII del artículo 73, para otorgar facultades al H. Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, para expedir las leyes que establezcan las bases de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, en materia de seguridad pública.

2. Con el objeto de reglamentar los párrafos sexto y séptimo de la reforma constitucional, en fecha 11 de diciembre de 1995, a poco más de una año de la reforma constitucional, se publicó la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

A partir de la reforma constitucional citada y la publicación de Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se inició un proceso de organización de las autoridades competentes en materia de procuración de justicia y seguridad pública, de la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, para enfrentar el crecimiento de la inseguridad pública.

La Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, establece en el segundo párrafo del artículo 3º las vertientes a través de las cuáles se alcanzarán los fines de la seguridad pública, tales como la prevención, persecución y sanción de infracciones y delitos, así como la reinserción social del delincuente y del menor infractor.

3. Esta Comisión tiene presente que no obstante la reforma constitucional de fecha 5 de diciembre de 1994, la publicación de la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, así como la publicación de otras leyes en la materia, como la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, o incluso la publicación de leyes estatales en materia de seguridad pública, los resultados no son los que la sociedad demanda y merece.

Esta Comisión tiene presente que no obstante los esfuerzos de las autoridades competentes de la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, no se ha logrado brindar a la sociedad nacional la seguridad pública que legítimamente le corresponde.

Que resulta lamentable observar el crecimiento de los índices delictivos en diversas estadísticas publicadas por las sociedad civil, instituciones académicas u organismos empresariales.

4. Que en materia de seguridad pública, el titular del Ejecutivo Federal reconoce en el Programa Sectorial de Seguridad Pública 2007-2012, algunas de las limitaciones que se han presentado para llevar a cabo una adecuada coordinación entre las instancias de la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, al señalar en el Marco de Referencia del Programa Sectorial de Seguridad Pública 2007-2012. apartado 1.2. Coordinación y cooperación entre los tres órdenes de gobierno, lo siguiente:

La coordinación entre los tres órdenes de gobierno, en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública, no ha alcanzado los resultados esperados, porque el respeto a las soberanías estatales y a las autonomías municipales se ha entendido más como limitante que como capacidad para la acción conjunta y concurrente entre los distintos ámbitos de responsabilidad policial. La falta de mecanismos consistentes de coordinación entre las un mil 661 corporaciones de policía que operan en la República Mexicana, no ha permitido la cabal integración de los recursos disponibles para combatir la criminalidad como una sola fuerza policial cohesionada. Esta falta de coordinación también se manifiesta en la ausencia de políticas públicas compartidas y en el desarrollo desigual de los policías, sin una perspectiva de vida que comprometa su lealtad institucional.

La situación ha propiciado que la delincuencia, en particular la organizada, se haya apoderado de los espacios públicos en determinadas zonas del país, provocando un clima de violencia e inseguridad que en ocasiones ha rebasado a las autoridades locales, lo que evidencia la necesidad de fortalecer los mecanismos de coordinación de los tres órdenes de gobierno para el restablecimiento de las condiciones básicas de seguridad.

5. Que además de la creación de un marco jurídico específico en materia de seguridad pública, en ejercicio de sus facultades exclusivas la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión ha dispuesto, a propuesta del titular del Ejecutivo Federal, la asignación de recursos para la ejecución de programas y acciones a cargo de la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios en materia de seguridad pública.

Que el presupuesto de federal de seguridad pública tiene dos componentes: el primero es el que ejerce el Gobierno Federal a través de cuatro Ramos Administrativos: Procuraduría General de la República, Secretaría de Marina, Secretaría de Defensa Nacional y Secretaría de Seguridad Pública. El segundo, corresponde a recursos que el Gobierno Federal asigna de manera etiquetada a las entidades federativas, a través del Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública (FASP), perteneciente al Ramo 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios, para el apoyo de las tareas relacionadas con la función de seguridad pública.

Del primer componente, cabe señalar el Subsidio Municipal para la Seguridad Pública, a través del cuál se asignan recursos a un número determinado de Municipios, conforme a las bases para la elegibilidad publicadas por la Secretaría de Seguridad Pública. Dicho Subsidio se estableció en el ejercicio fiscal 2008 y ha sido aprobado en el Decreto por el que se aprueba el Presupuesto de Egresos de la Federación, para el ejercicio 2009.

6. Esta Comisión Dictaminadora es consiente de las legítimas demandas ciudadanas en materia de seguridad pública, y que no obstante los programas y acciones realizadas por las autoridades competentes en materia de seguridad pública, la sociedad civil organizada ha vuelto a expresarse en una gran marcha nacional, contra la inseguridad en la capital del país, como en diversas entidades federativas.

7. Que durante la Vigésima Tercera Sesión Ordinaria del Consejo Nacional de Seguridad Pública, celebrada en fecha 21 de agosto del presente, los Poderes Ejecutivo Federal y Estatales, el H. Congreso de la Unión, el Poder Judicial de la Federación, representantes de la sociedad civil, empresariales, sindicales y religiosas firmaron el Acuerdo Nacional por la Seguridad, la Justicia y la Legalidad.

Que el Acuerdo citado, establece compromisos específicos al titular del Ejecutivo Federal, al Poder Legislativo, al Poder Judicial, a los Gobiernos de los Estados, a las Asociaciones de Alcaldes, así como a los integrantes del sector productivo, asociaciones religiosas, organizaciones de la sociedad civil y los medios de comunicación.

8. Que en razón de lo anterior y con el objeto de avanzar en el perfeccionamiento del marco jurídico vigente en materia de seguridad pública, el Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó en fecha 18 de septiembre de 2008 ante el Pleno de la Cámara de Diputados, Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

9. Que en fecha 30 de septiembre de 2008, en uso de sus atribuciones constitucionales, el titular del Ejecutivo Federal presentó Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

10. Que en fecha 2 de octubre de 2008, los senadores Jesús Murillo Karam, a nombre propio y en nombre de los senadores Manlio Fabio Beltrones Rivera, Pedro Joaquín Coldwell, Fernando Castro Trenti, Fernando Baeza Meléndez y Francisco Labastida Ochoa y de los diputados Emilio Gamboa Patrón, César Camacho Quiroz y Juan Francisco Rivera Bedoya, presentaron ante el Pleno de la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión, Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma los artículos 21, 73 y 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de seguridad pública.

11. Que las Iniciativas citadas reflejan el interés y preocupación del titular del Ejecutivo Federal, así como de los Grupos Parlamentarios del Partido de la Revolución Democrática y del Partido Revolucionario Institucional en materia de Seguridad Pública.

12. Que con la finalidad de analizar con responsabilidad las Iniciativas presentadas en la materia, así como las propuestas formuladas por las Diputadas y Diputados integrantes de la Comisión, por acuerdo de ésta, en fecha 27 de noviembre del presente año se estableció un grupo de trabajo plural integrado por los Diputados y Diputadas siguientes:

Juan Francisco Rivera Bedoya, presidente de la Comisión de Seguridad Pública, Diputado Federal por el Dtto. XI. Nuevo León, del Estado de Nuevo León.

Gerardo Octavio Vargas Landeros, diputado federal por el Dtto II. Ahome, los Mochis, en el Estado de Sinaloa y Patricia Villanueva Abraján, Diputada Federal por el Dtto. II. Teotitlán de Flores Magón, del Estado de Oaxaca de Juárez; del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, ambos secretarios de la Comisión.

Édgar Armando Olvera Higuera, diputado federal por el Dtto. XXI. Naucalpan, en el Estado de México y María de los Ángeles Jiménez del Castillo, Diputada Federal por el Dtto. III. Querétaro, en el Estado de Querétaro; del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, ambos secretarios de la Comisión.

David Mendoza Arellano, diputado federal por el Dtto. XVIII. Iztapalapa en el Distrito Federal y Andrés Lozano Lozano, Diputado Federal por el Dtto. I. Gustavo A. Madero en el Distrito Federal; del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

13. Que a través del grupo de trabajo la Comisión Dictaminadora, llevó a cabo el estudio cuidadoso y responsable de las Iniciativas presentadas ante el Pleno de la Cámara de Diputados identificando en cuanto al fondo propuestas coincidentes, como la necesidad de fortalecer el Sistema Nacional de Seguridad Pública y alcanzar los fines de la seguridad pública, a través de las vertientes de prevención del delito, su investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas.

Asimismo, se presentan coincidencias en cuanto a la conveniencia de regular a partir de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Pública, el Servicio Civil de Carrera en las instituciones de seguridad pública y de procuración de justicia, aspecto importante a partir del cual se precisan las obligaciones de las autoridades competentes para conducirse con apego al orden jurídico, de manera profesional y eficaz, garantizando el respeto a los derechos humanos.

14. A partir de este esfuerzo, que permitió acercar las posiciones de los Diputados y Diputadas de los Grupos Parlamentarios representados en la Comisión de Seguridad Pública, en torno a uno de los problemas más sensibles para la sociedad mexicana, como lo es la seguridad pública, en fecha 2 de diciembre del 2008 se aprobó al interior del mismo, el Anteproyecto de Decreto por el que se expide la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para ser discutido en el pleno de la Comisión.

15. Posteriormente, se revisaron las diferencias entre las disposiciones contenidas en las Iniciativas presentadas, las cuales fueron analizadas y discutidas en diversas reuniones del grupo de trabajo, a efecto de integrar modificaciones que permitieran fortalecer las vertientes para alcanzar los fines de la seguridad pública.

16. Esta Comisión Dictaminadora estimo importante destacar como eje del Sistema Nacional de Seguridad Pública la coordinación en un marco de respeto a las atribuciones entre las instancias de la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, recuperando la esencia de la propuesta contenida en el artículo 7 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, propuesta por el Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

17. En cuanto a la estructura del Consejo Nacional, la Iniciativa del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática propone que este sea presidido por el titular del Ejecutivo Federal, con la finalidad de dar mayor fortaleza a sus decisiones, a la vez que obliga a una actuación más comprometida del mismo en materia de seguridad pública. A partir de lo anterior, esta Comisión Dictaminadora ha considerado conveniente y viable que el Consejo Nacional de Seguridad Pública sea presidido por el titular del Ejecutivo Federal.

18. Por otra parte, con la finalidad de fortalecer al Sistema Nacional de Seguridad Pública, esta Comisión Dictaminadora incorporo en el artículo 16 de la ley, con carácter de permanentes del Consejo Nacional de Seguridad Pública a las comisiones de información, de certificación, de prevención del delito y participación ciudadana. La integración de estas comisiones se vincula de manera directa con los Centros Nacionales que se crean para eficientar la actuación de las instituciones de procuración de justicia y seguridad pública, dispuestas en los artículos 19, 20 y 21.

Los Centros Nacionales citados serán instancias de apoyo del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública. Los titulares del Secretariado y de los Centros serán nombrados y removidos por el Presidente del Consejo Nacional.

Entre las atribuciones contempladas al Centro Nacional de Información, se ubican las relativas a establecer y administrar en términos del reglamento las bases de datos criminalísticos y de personal del Sistema, así como la determinación de los criterios técnicos y de homologación de las bases de datos de los integrantes del Sistema.

Entre las atribuciones del Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana, se ubican el proponer los lineamientos de prevención social del delito a través del diseño transversal de políticas de prevención, cuyas acciones tendrán el carácter de permanentes y estratégicas, así como la emisión de opiniones y recomendaciones, dar seguimiento y evaluar los programas implementados por las instituciones de seguridad pública.

Con relación a la creación del centro citado, esta Comisión Dictaminadora tiene presente que la estrategia de combate a la delincuencia basada principalmente en el control y acción posterior a la realización de un hecho delictivo, no ha sido del todo efectiva en nuestro país, siendo necesario impulsar acciones adicionales en el ámbito de prevención del delito.

Del conjunto de acciones en materia de seguridad pública que se desarrollan en América Latina, descritas en una encuesta del Centro de Estudios para América Latina (CEPAL), se ha identificado la necesidad de llevar a cabo programas de doble orientación, es decir, que combinen medidas de control y prevención. Varios de estos programas comparten criterios transversales que ayudarían a hacer más integrales las acciones que se emprendan.

Uno de estos criterios es el de coordinación interinstitucional, que apunta a la necesaria simultaneidad de las medidas para reducir los delitos y aumentar su sanción que se adopten a distintos niveles: comunidad, gobiernos locales, organismos privados y gubernamentales, organismos policiales, judiciales y penitenciarios, organismos educacionales y laborales entre otros.1

Respecto al Centro Nacional de Acreditación y Control de Confianza, descrito en el artículo 21, será responsable de la certificación, acreditación y control de confianza.

Esta Comisión Dictaminadora, se identifica con el interés del titular del Ejecutivo Federal de implementar acciones concretas encaminadas a desarrollar un proceso permanente encaminado a la profesionalización de los miembros de las instituciones de seguridad pública y procuración de justicia, de la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios.

19. Por otra parte, esta Comisión Dictaminadora, atendiendo a propuesta realizada por el Dip. Gerardo Octavio Vargas Landeros, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, coincidente con propuestas formuladas en diversos foros, y con el objeto de fortalecer al Consejo Nacional estimo viable la incorporación de un representante de la Cámara de Senadores y otro de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, en el Consejo Nacional de Seguridad Pública, a partir de la adición de una fracción IX al artículo 12 del proyecto de decreto que se dictamina.

Con el mismo objeto y teniendo presente las condiciones de inseguridad que prevalecen en diversas entidades federativas, así como la implementación de operativos conjuntos de combate a la delincuencia organizada llevados a cabo con la participación de elementos de la Procuraduría General de la República, de la Secretaría de Seguridad Pública Federal, con el apoyo de elementos de la Secretaría de la Defensa Nacional y de la Secretaría de Marina, esta Comisión considera viable incorporar al Consejo Nacional, al Secretario de Gobernación, al Secretario de la Defensa Nacional y al Secretario de Marina.

20. Por otra parte, esta Comisión estima conveniente dotar al Secretario Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública de autonomía técnica, de gestión y presupuestal.

21. Otro aspecto que destaca en el Dictamen que se presenta, es la supresión de la figura del secretario técnico como una instancia de apoyo a la Presidencia del Consejo Nacional, contenida en la Iniciativa presentada por el titular del Ejecutivo Federal, toda vez que las atribuciones otorgadas a éste en la Iniciativa presentada por el titular del Ejecutivo Federal, eran similares a las otorgadas al Secretario Ejecutivo del Sistema Nacional.

Esta Comisión tiene presente que el Secretario Ejecutivo, es la instancia de apoyo del Consejo Nacional de Seguridad Pública, así como de cada uno de sus integrantes.

22. En cuanto a las atribuciones del Consejo Nacional de Seguridad Pública, como las relativas a las Conferencias Nacionales de Procuración de Justicia y Secretarios de Seguridad Pública, contenidas en los artículos 14, 24 y 28, respectivamente, esta Comisión Dictaminadora realizó una revisión de técnica jurídica, a partir de la cual se sintetizaron diversas atribuciones en fracciones que recuperaban el mismo sentido.

23. En cuanto a las atribuciones del Consejo Nacional de Seguridad Pública, contenidas en el artículo 14, esta Comisión Dictaminadora estimo viable incorporar las siguientes:

En una fracción IV, Promover la implementación de políticas en materia de atención a víctimas del delito.

En una fracción VII, Determinar los criterios para la distribución de recursos de los fondos de aportaciones federales para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal y vigilar que se observen en los términos de las disposiciones que resulten aplicables.

En una fracción VIII, resolver la cancelación de la ministración de las aportaciones a las entidades federativas o, en su caso, a los municipios, por un período u objeto determinado, cuando incumplan lo previsto en esta Ley, los Acuerdos Generales del Consejo o los convenios celebrados.

En una fracción XV, recomendar la remoción de los titulares de las Instituciones de Seguridad Pública, previa opinión justificada del Secretariado Ejecutivo, por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley.

Y, finalmente, en una fracción XVII, promover las políticas de coordinación y colaboración con el Poder Judicial de la Federación y los órganos jurisdiccional de las entidades federativas.

24. En cuanto a la Conferencia Nacional del Sistema Penitenciario, establecida en el artículo 26 de la Iniciativa del titular del Ejecutivo Federal, esta Comisión Dictaminadora, a través del grupo de trabajo, modificó la forma de integración, disponiendo, en el artículo 29 del proyecto de Decreto, la participación de los titulares de los órganos de prevención y de reinserción social o sus equivalentes de la Federación, los Estados y el Distrito Federal.

Asimismo, la Comisión Dictaminadora adicionó una atribución a dicha conferencia en la fracción VI, del citado artículo 29, en los siguientes términos:

Fracción VI. Plantear criterios para eficientar los convenios que se celebren entre la Federación, los Estados y el Distrito Federal, a efecto de que los sentenciados por delitos del ámbito de su competencia, extingan las penas en establecimientos penitenciarios dependientes de una jurisdicción diversa, con estricto apego a las disposiciones legales aplicables.

25. Respecto a la Conferencia Nacional de Participación Municipal, el grupo de trabajo de la Comisión Dictaminadora estableció en el artículo 31 su integración y en el subsecuente sus atribuciones, con el objeto de fortalecer la actuación de las instituciones de seguridad pública en los Municipios.

26. Que en razón de la materia del presente Dictamen se han considerado las propuestas contenidas en la Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, presentada en fecha 13 de diciembre de 2007, por el Diputado Gerardo Octavio Vargas Landeros, a través de la cual plantea, entre otros aspectos, la integración de los presidentes de las Comisiones de Seguridad Pública de la Cámara de Senadores y de la Cámara de Senadores al Consejo Nacional de Seguridad precisa, además, que los acuerdos y resoluciones de las sesiones del Consejo deberán ser aprobadas por la mayoría de votos de sus integrantes, así como la necesidad de definir el quórum legal de las sesiones.

Que dichas aportaciones fueron debidamente valoradas e incorporadas en los artículos 11 y 13 del texto de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

27. Esta Comisión Dictaminadora, a través del grupo de trabajo, ha recuperado los elementos substanciales de las Iniciativas presentadas por el titular del Ejecutivo Federal, así como del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, así como de la propuesta formulada por el Dip. Gerardo Octavio Vargas Landeros, tomando en cuenta también las propuestas formuladas por organizaciones sociales y académicas a efecto de avanzar en la estructuración de una Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, que responda a las condiciones que en la materia se presentan en diversas entidades de la República.

Por lo anteriormente expuesto y, después de estudiar detenidamente el contenido de las Iniciativas presentadas, a partir de las cuales se propone expedir la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, los integrantes de la Comisión de Seguridad Pública de la Cámara de Diputados, sometemos a la consideración de ésta H. Asamblea el siguiente:

Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley General del Sistema de Seguridad Pública.

Artículo Único.- Se EXPIDE la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública:

LEY GENERAL DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1.- La presente ley es reglamentaria del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de Seguridad Pública y tiene por objeto regular la integración, organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Seguridad Pública, así como establecer la distribución de competencias y las bases de coordinación entre la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, en esta materia.

Sus disposiciones son de orden público e interés social y de observancia general en todo el territorio nacional.

Artículo 2.- La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, que tiene como fines salvaguardar la integridad y derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos y comprende la prevención especial y general de los delitos, la investigación para hacerla efectiva, la sanción de las infracciones administrativas, así como la investigación y la persecución de los delitos y la reinserción social del individuo, en términos de esta ley, en las respectivas competencias establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El Estado desarrollará políticas en materia de prevención social del delito con carácter integral, sobre las causas que generan la comisión de delitos y conductas antisociales, así como programas y acciones para fomentar en la sociedad valores culturales y cívicos, que induzcan el respeto a la legalidad y a la protección de las víctimas.

Artículo 3.- La función de Seguridad Pública se realizará en los diversos ámbitos de competencia por conducto de las Instituciones Policiales, del Ministerio Público, de las instancias encargadas de aplicar las infracciones administrativas, de los responsables de la prisión preventiva y ejecución de penas, de las autoridades competentes en materia de justicia para adolescentes, así como por las demás autoridades que en razón de sus atribuciones deban contribuir directa o indirectamente al objeto de esta Ley.

Artículo 4.- El Sistema Nacional de Seguridad Pública contará para su funcionamiento y operación con las instancias, instrumentos, políticas, acciones y servicios previstos en la presente Ley, tendientes a cumplir los fines de la Seguridad Pública.

La coordinación en un marco de respeto a las atribuciones entre las instancias de la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, será el eje del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Artículo 5.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Academias: a las Instituciones de Formación, de Capacitación y de Profesionalización Policial;

II. Bases de Datos Criminalísticas y de Personal: Las bases de datos nacionales y la información contenida en ellas, en materia de detenciones, información criminal, personal de seguridad pública, servicios de seguridad privada, armamento y equipo, vehículos, huellas dactilares, teléfonos celulares, sentenciados y las demás necesarias para la operación del Sistema.

III. Carrera Ministerial: al Servicio Profesional de Carrera Ministerial;

IV. Carrera Pericial: al Servicio Profesional de Carrera Pericial;

V. Carrera Policial: al Servicio Profesional de Carrera Policial;

VI. Conferencias Nacionales: a las Conferencias a las que se refiere el artículo 10 de esta Ley;

VII. Consejo Nacional: al Consejo Nacional de Seguridad Pública;

VIII. Instituciones de Seguridad Pública: a las Instituciones Policiales, de Procuración de Justicia, del Sistema Penitenciario y dependencias encargadas de la Seguridad Pública a nivel federal, local y municipal;

IX. Instituciones de Procuración de Justicia: a las Instituciones de la Federación y entidades federativas que integran al Ministerio Público, los servicios periciales y demás auxiliares de aquél;

X. Instituciones Policiales: a los cuerpos de policía, de vigilancia y custodia de los establecimientos penitenciarios, de detención preventiva, o de centros de arraigos; y en general, todas las dependencias encargadas de la seguridad pública a nivel federal, local y municipal, que realicen funciones similares;

XI. Institutos: a los órganos de las instituciones de seguridad pública de la Federación, de los Estados y del Distrito Federal, encargados de la formación y actualización especializada de aspirantes y servidores públicos de las funciones ministerial, pericial y de policía ministerial;

XII. Programa Rector: al conjunto de contenidos encaminados a la profesionalización de los servidores públicos de las Instituciones Policiales e Instituciones de Procuración de Justicia, respectivamente;

XIII. Registro Nacional: el Registro Nacional de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública;

XIV. Secretaría: a la Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno Federal;

XV. Secretario Ejecutivo: el Titular del Secretariado Ejecutivo del Sistema;

XVI. Sistema: al Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Artículo 6.- Las Instituciones de Seguridad Pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional, su actuación se regirá además, por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, honradez, y respeto a los derechos humanos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Deberán fomentar la participación ciudadana y rendir cuentas en términos de ley.

Artículo 7.- Conforme a las bases que establece el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Instituciones de Seguridad Pública de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, en el ámbito de su competencia y en los términos de esta Ley, deberán coordinarse para:

I. Integrar el Sistema y cumplir con sus objetivos y fines;

II. Formular políticas integrales, sistemáticas, continuas y evaluables, así como programas y estrategias, en materia de seguridad pública;

III. Ejecutar, dar seguimiento y evaluar las políticas, estrategias y acciones, a través de las instancias previstas en esta ley;

IV. Proponer, ejecutar y evaluar el Programa Nacional de Procuración de Justicia, el Programa Nacional de Seguridad Pública y demás instrumentos programáticos en la materia previstos en la Ley de Planeación Democrática;

V. Distribuir a los integrantes del Sistema, actividades específicas para el cumplimiento de los fines de la Seguridad Pública;

VI. Regular los procedimientos de selección, ingreso, formación, actualización, capacitación, permanencia, evaluación, reconocimiento, certificación y registro de los servidores públicos de las Instituciones de Seguridad Pública;

VII. Regular los sistemas disciplinarios, así como de reconocimientos, estímulos y recompensas;

VIII. Determinar criterios uniformes para la organización, operación y modernización tecnológica de las Instituciones de Seguridad Pública;

IX. Establecer y controlar bases de datos criminalísticos y de personal;

X. Coordinar acciones y operativos conjuntos de las Instituciones de Seguridad Pública;

XI. Participar en la protección y vigilancia de las Instalaciones Estratégicas del país en los términos de esta ley y demás disposiciones aplicables;

XII. Determinar la participación de la comunidad y de instituciones académicas en coadyuvancia de los procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito, así como de las Instituciones de Seguridad Pública, a través de mecanismos eficaces;

XIII. Implementar mecanismos de evaluación en la aplicación de los fondos de ayuda federal para la seguridad pública;

XIV. Fortalecer los sistemas de seguridad social de los servidores públicos, sus familias y dependientes, e instrumentar los complementarios a éstos, y

XV. Realizar las demás acciones que sean necesarias para incrementar la eficacia en el cumplimiento de los fines de la Seguridad Pública.

Artículo 8.- La coordinación, evaluación y seguimiento de lo dispuesto en esta Ley, se hará con respeto de las atribuciones que la Constitución establece para las instituciones y autoridades que integran el Sistema.

Artículo 9.- Las Conferencias Nacionales, los consejos locales y demás instancias del Sistema, observarán lo dispuesto en las resoluciones y acuerdos generales que emita el Consejo Nacional.

En caso de contradicción entre las resoluciones y acuerdos generales adoptados por las conferencias, el Consejo Nacional determinará la que deba prevalecer.

TÍTULO SEGUNDO
DE LAS INSTANCIAS DE COORDINACIÓN Y LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA

CAPÍTULO I
De la organización del Sistema Nacional de Seguridad Pública

Artículo 10.- El Sistema se integrará por:

I. El Consejo Nacional de Seguridad Pública, que será la instancia superior de coordinación y definición de políticas públicas;

II. La Conferencia Nacional de Procuración de Justicia;

III. La Conferencia Nacional de Secretarios de Seguridad Pública o sus equivalentes;

IV. La Conferencia Nacional del Sistema Penitenciario;

V. La Conferencia Nacional de Seguridad Pública Municipal;

VI. Los Consejos Locales e Instancias Regionales, y

VII. El Secretariado Ejecutivo del Sistema.

El Poder Judicial de la Federación y los Tribunales Superiores de Justicia contribuirán con las instancias que integran el sistema, en la formulación de estudios, lineamientos e implementación de acciones que contribuyan alcanzar los fines de la seguridad pública.

Artículo 11.- Las Conferencias Nacionales establecerán los mecanismos de coordinación que permitan la formulación y ejecución de políticas, programas, acciones necesarias para el cumplimiento de sus funciones. El Secretario Ejecutivo realizará las acciones necesarias para asegurar que la coordinación sea efectiva y eficaz e informará de ello al Consejo Nacional.

El Secretariado Ejecutivo se coordinará con los Presidentes de las Conferencias Nacionales para dar seguimiento a las resoluciones que se adopten por el Consejo Nacional, en los términos de esta Ley.

CAPÍTULO II
Del Consejo Nacional de Seguridad Pública

Artículo 12.- El Consejo Nacional estará integrado por:

I. El Presidente de la República, quien lo presidirá;

II. El Secretario de Gobernación;

III. El Secretario de la Defensa Nacional;

IV. El Secretario de Marina;

V. El Secretario de Seguridad Pública;

VI. El Procurador General de la República;

VII. Los Gobernadores de los Estados;

VIII. El Jefe del Gobierno del Distrito Federal;

IX. Un representante de cada una de las Cámaras del Congreso de la Unión, y

X. El Secretario Ejecutivo del Sistema.

El Presidente del Consejo será suplido en sus ausencias por el Secretario de Gobernación. Los demás integrantes del Consejo Nacional deberán asistir personalmente.

El Consejo podrá invitar, por la naturaleza de los asuntos a tratar, a las personas, instituciones y representantes de la sociedad civil que a su juicio puedan exponer conocimientos y experiencias para el cumplimiento de los objetivos de la seguridad pública. Dicha participación será con carácter honorífico. Así mismo el Presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos será invitado permanente de este Consejo.

Artículo 13.- El personal de confianza de las unidades administrativas del Sistema, del Secretariado Ejecutivo, de los Centros Nacionales, incluso sus titulares y de las dependencias que presten asesoría en materia operativa, técnica y jurídica a los integrantes del Consejo Nacional, se considerará personal de seguridad pública y será de libre designación y remoción; se sujetarán a las evaluaciones de certificación y control de confianza. Para tal efecto, se emitirá el Acuerdo respectivo por el que se determinen dichas unidades administrativas.

Artículo 14.- El Consejo Nacional tendrá las siguientes atribuciones:

I. Establecer los instrumentos y políticas públicas integrales, sistemáticas, continuas y evaluables, tendientes a cumplir los objetivos y fines de la Seguridad Pública;

II. Emitir acuerdos y resoluciones generales que resulten necesarios para el funcionamiento del Sistema;

III. Establecer los lineamientos para la formulación de políticas generales en materia de Seguridad Pública;

IV. Promover la implementación de políticas en materia de atención a víctimas del delito;

V. Promover la efectiva coordinación de las instancias que integran el Sistema y dar seguimiento de las acciones que para tal efecto se establezcan;

VI. Promover la homologación y desarrollo de los modelos ministerial, policial y pericial en las Instituciones de Seguridad Pública y evaluar sus avances;

VII. Determinar los criterios para la distribución de recursos de los fondos de aportaciones federales para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal y vigilar que se observen en los términos de las disposiciones que resulten aplicables;

VIII. Resolver la cancelación de la ministración de las aportaciones, a las entidades federativas o, en su caso a los municipios, por un periodo u objeto determinado, cuando incumplan lo previsto en esta Ley, los Acuerdos Generales del Consejo o los convenios celebrados previo cumplimiento de la garantía de audiencia;

IX. Formular propuestas para los programas de Seguridad Pública, de Procuración de Justicia y de Prevención del Delito en los términos de la Ley de la materia;

X. Formular propuestas para la evaluación y cumplimiento de los objetivos y metas de los programas de Seguridad Pública y otros relacionados;

XI. Llevar a cabo la evaluación periódica de los programas de Seguridad Pública y otros relacionados;

XII. Expedir políticas en materia de suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información que sobre Seguridad Pública generen las Instituciones de los tres órdenes de gobierno;

XIII. Establecer medidas para vincular al Sistema con otros nacionales, regionales o locales;

XIV. Promover el establecimiento de unidades de consulta y participación de la comunidad en las Instituciones de Seguridad Pública;

XV. Recomendar la remoción de los titulares de las instituciones de Seguridad Pública, previa opinión justificada del Secretariado Ejecutivo, por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley;

XVI. Establecer mecanismos eficaces para que la sociedad participe en los procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito, así como de las instituciones de Seguridad Pública;

XVII. Promover políticas de coordinación y colaboración con el Poder Judicial de la Federación y los órganos jurisdiccionales de las entidades federativas;

XVIII. Crear grupos de trabajo para el apoyo de sus funciones, y

XIX. Las demás que se establezcan en otras disposiciones normativas y las que sean necesarias para el funcionamiento del Sistema.

Artículo 15.- El Consejo Nacional podrá funcionar en Pleno o en las comisiones previstas por esta ley. El Pleno se reunirá por lo menos cada seis meses a convocatoria de su Presidente, quien integrará la agenda de los asuntos a tratar.

El quórum para las reuniones del Consejo Nacional se integrará con la mitad más uno de sus integrantes. Los acuerdos se tomarán por la mayoría de los integrantes presentes del Consejo.

Corresponderá al Presidente del Consejo Nacional, además, la facultad de promover en todo tiempo la efectiva coordinación y funcionamiento del Sistema.

Los miembros del Consejo podrán formular propuestas de acuerdos que permitan el mejor funcionamiento del Sistema.

Artículo 16.- Son comisiones permanentes del Consejo Nacional, las siguientes:

I. De Información;

II. De Certificación y Acreditación,

III. De Prevención del Delito y Participación Ciudadana.

Estas comisiones se coordinarán con el Secretario Ejecutivo para dar seguimiento al cumplimiento de las disposiciones aplicables por parte de los Centros Nacionales que integran el Secretariado Ejecutivo. El Consejo Nacional determinará el objeto, integrantes, deberes y funcionamiento de las mismas.

En las Comisiones podrán participar expertos de instituciones académicas, de investigación y agrupaciones del sector social y privado relacionados con su objeto.

Los Gobernadores y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal deberán designar por oficio a sus representantes permanentes ante el Secretario Ejecutivo del Sistema, los cuales deberán ser servidores públicos con un nivel jerárquico igual o superior a Director General en las Secretarías competentes en la entidad federativa respectiva, para la aplicación de esta Ley.

CAPÍTULO III
Del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública

Artículo 17.- El Secretariado Ejecutivo es el órgano operativo del Sistema y gozará de autonomía técnica, de gestión y presupuestal. Contará con los Centros Nacionales de Información, de Prevención del Delito y Participación Ciudadana, así como de Certificación y Acreditación. El Titular del Ejecutivo Federal expedirá el Reglamento del Secretariado, que establecerá las atribuciones y articulación de estos Centros.

El Secretario Ejecutivo y los titulares de los Centros Nacionales serán nombrados y removidos libremente por el Presidente del Consejo y deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadanos mexicanos por nacimiento, que no tengan otra nacionalidad y estén en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

II. Tener más de treinta años de edad;

III. Contar con título profesional de nivel Licenciatura debidamente registrado;

IV. Tener reconocida capacidad y probidad, así como contar con cinco años de experiencia en las áreas correspondientes a su función, y

V. No haber sido sentenciados por delito doloso o inhabilitados como servidores públicos.

Artículo 18.- Corresponde al Secretario Ejecutivo del Sistema: I. Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones del Consejo Nacional y de su Presidente;

II. Impulsar mejoras para los instrumentos de información del Sistema;

III. Formular propuestas para el Programa Rector de Profesionalización;

IV. Coordinar la realización de estudios especializados sobre las materias de Seguridad Pública y formular recomendaciones a las instancias de coordinación previstas en el presente ordenamiento;

V. Compilar los acuerdos que se tomen en el Consejo Nacional, llevar el archivo de éstos y de los instrumentos jurídicos que deriven, y expedir constancia de los mismos;

VI. Informar periódicamente al Consejo Nacional y a su Presidente de sus actividades;

VII. Celebrar convenios de coordinación, colaboración y concertación necesarios para el cumplimiento de los fines del Sistema;

VIII. Verificar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, los convenios generales y específicos en la materia, así como las demás disposiciones aplicables e informar lo conducente al Consejo Nacional;

IX. Proponer al Consejo Nacional las políticas, lineamientos, protocolos y acciones para el buen desempeño de las Instituciones de Seguridad Pública;

X. Verificar que los programas, estrategias, acciones, políticas y servicios que se adopten por las Conferencias Nacionales, se coordinen entre sí, y que cumplan con los lineamientos y acuerdos generales que dicte el Consejo;

XI. Proponer los criterios de evaluación de las Instituciones de Seguridad Pública en los términos de la ley;

XII. Preparar la evaluación del cumplimiento de las políticas, estrategias y acciones del Sistema en los términos de ley;

XIII. Presentar al Consejo Nacional los informes de las Conferencias Nacionales, para el seguimiento de los acuerdos y resoluciones que se adopten en las mismas;

XIV. Elaborar y publicar informes de actividades del Consejo Nacional;

XV. Colaborar con las instituciones de seguridad pública que integran el Sistema, para fortalecer y eficientar los mecanismos de coordinación; en especial en el impulso de las carreras Ministerial, Policial y Pericial;

XVI. Integrar los criterios para la distribución de los fondos de seguridad pública y someterlos a la aprobación del Consejo, en términos de las disposiciones legales aplicables;

XVII. Gestionar ante las autoridades competentes, la ministración de los fondos de seguridad pública, de conformidad con los criterios aprobados por el Consejo y las demás disposiciones aplicables;

XVIII. Someter a consideración del Consejo Nacional el proyecto de resolución fundado y motivado de cancelación y, cuando proceda, la restitución de la ministración de aportaciones, a las entidades federativas o, en su caso, municipios;

XIX. Coadyuvar con la Auditoría Superior de la Federación y demás instancias de fiscalización, proporcionando la información con la que cuente respecto del ejercicio de los recursos de los fondos de ayuda federal, así como del cumplimiento de esta Ley;

XX. Supervisar, en coordinación con las demás instancias competentes, la correcta aplicación de los recursos de los fondos por las entidades federativas y por los municipios;

XXI. Elaborar y someter a consideración del Consejo Nacional, opinión fundada y razonada por la que se recomiende la remoción de los titulares de las Instituciones de Seguridad Pública;

XXII. Presentar quejas o denuncias ante las autoridades competentes por el incumplimiento de la Ley, los acuerdos generales, los convenios y demás disposiciones aplicables, así como por el uso ilícito o indebido de los recursos a que se refiere el artículo 142 de esta Ley, e informar al respecto al Consejo Nacional;

XXIII. Dictar las medidas necesarias para garantizar el adecuado funcionamiento del Sistema;

XXIV. Coordinar la homologación de la Carrera Policial, la Profesionalización y el Régimen Disciplinario en las Instituciones de Seguridad Pública, y

XXV. Las demás que le otorga esta Ley y demás disposiciones aplicables, así como las que le encomiende el Consejo Nacional o su Presidente.

Artículo 19.- El Centro Nacional de Información será el responsable de la operación del Sistema Nacional de Información de Seguridad Pública y tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones: I. Establecer y administrar las bases de datos criminalísticos y de personal del Sistema en términos que señale el reglamento;

II. Determinar los criterios técnicos y de homologación de las bases de datos de los integrantes del Sistema;

III. Emitir los protocolos de interconexión, acceso y seguridad de estas bases de datos;

IV. Vigilar el cumplimiento de los criterios de acceso a la información y hacer del conocimiento de las instancias competentes cualquier irregularidad detectada;

V. Colaborar con el Instituto Nacional de Información de Estadística y Geografía, en la integración de la estadística nacional en materia de seguridad pública, de conformidad con la Ley de la materia, y

VI. Brindar asesoría a las Instituciones de Seguridad Pública para la integración de información, interconexión, acceso, uso, intercambio y establecimiento de medidas de seguridad para las bases de datos.

Artículo 20.- El Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana tendrá, como principales atribuciones: I. Proponer al Consejo Nacional lineamientos de prevención social del delito, a través del diseño transversal de políticas de prevención, cuyas acciones tendrán el carácter de permanentes y estratégicas;

II. Promover la cultura de la paz, la legalidad, el respeto a los derechos humanos, la participación ciudadana y una vida libre de violencia;

III. Emitir opiniones y recomendaciones, dar seguimiento y evaluar los programas implementados por las Instituciones de Seguridad Pública, en los tres órdenes de gobierno para:

a. Prevenir la violencia infantil y juvenil;

b. Promover la erradicación de la violencia especialmente la ejercida contra niñas, niños, jóvenes, mujeres, indígenas, adultos mayores, dentro y fuera del seno familiar;

c. Prevenir la violencia generada por el uso de armas, el abuso de drogas y alcohol, y

d. Garantizar la atención integral a las víctimas

IV. Realizar, por sí o por terceros, estudios sobre las causas estructurales del delito, su distribución geodelictiva, estadísticas de conductas ilícitas no denunciadas, tendencias históricas y patrones de comportamiento que permitan actualizar y perfeccionar la política criminal y de seguridad pública nacional;

V. Realizar, por sí o por terceros, encuestas victimológicas, de fenómenos delictivos y otras que coadyuven a la prevención del delito;

VI. Promover la inclusión de contenidos relativos a la prevención del delito en los programas educativos, de salud, de desarrollo social y en general en los diversos programas de las dependencias y entidades federales, así como colaborar con los Estados, el Distrito Federal y los Municipios en esta misma materia;

VII. Organizar seminarios, conferencias y ponencias sobre prevención social del delito;

VIII. Coordinarse con otras instancias competentes en la materia para el ejercicio de sus funciones;

IX. Promover la participación ciudadana para el fortalecimiento del Sistema en los términos de esta Ley, y

X. Las demás que establezcan otras disposiciones, el Consejo Nacional y su Presidente.

Artículo 21. El Centro Nacional de Certificación y Acreditación será el responsable de la certificación, la acreditación y el control de confianza, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

Este Centro contará con un órgano consultivo integrado por las instituciones públicas y privadas que se determinen en el Reglamento de este ordenamiento.

Artículo 22. Corresponde al Centro Nacional de Certificación y Acreditación, verificar que los centros de evaluación y control de confianza de la federación, Estados y Distrito Federal, realizan sus funciones de conformidad con las normas técnicas y estándares mínimos en materia de evaluación y control de confianza de los servidores públicos de las Instituciones de Seguridad Pública. Para tal efecto, tendrá las facultades siguientes:

I. Establecer los criterios mínimos para la evaluación y control de confianza de los servidores públicos, tomando en consideración las recomendaciones, propuestas y lineamientos de las conferencias.

II. Determinar las normas y procedimientos técnicos para la evaluación de los servidores públicos;

III. Determinar los protocolos de actuación y procedimientos de evaluación de los centros de evaluación y control de confianza de las Instituciones de Seguridad Pública;

IV. Evaluar y certificar la correcta aplicación de los procesos que operen los centros de evaluación y control de confianza de las Instituciones de Seguridad Pública;

V. Evaluar y certificar los procesos de evaluación y control de confianza que en el ámbito de Seguridad Pública operen instituciones privadas que así lo soliciten y cumplan con la normatividad correspondiente;

VI. Verificar periódicamente que los Centros de referencia apliquen los procesos certificados, conforme a los lineamientos y estándares que el Centro Nacional de Certificación y Acreditación establezca;

VII. Apoyar a los Centros de Evaluación y Control de Confianza de las Instituciones de Seguridad Pública;

VIII. Promover la homologación, validación y actualización de los procedimientos y criterios de Evaluación y Control de Confianza;

IX. Establecer los requisitos que deben contener los certificados Ministerial, Policial y Pericial y aprobar sus características, y

X. Las demás que resulten necesarias para el desempeño de sus funciones.

CAPÍTULO IV
De la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia.

Artículo 23.- La Conferencia Nacional de Procuración de Justicia estará integrada por los titulares de las Instituciones de Procuración de Justicia de la Federación, el Distrito Federal y los Estados, y será presidida por el Procurador General de la República.

Dicha Conferencia contará con un Secretario Técnico que será nombrado y removido por el Presidente de la misma.

Artículo 24.- El Presidente de la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia podrá invitar a personas e instituciones por razón de los asuntos a tratar.

El Procurador General de Justicia Militar será invitado permanente de esta Conferencia.

Artículo 25.- Son funciones de la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia:

I. Formular políticas generales de procuración de justicia, así como ejecutar, dar seguimiento y evaluar las acciones en la materia;

II. Promover la coordinación y colaboración entre las Instituciones de Procuración de Justicia y las Instituciones Policiales;

III. Formular propuestas para la integración del Programa Nacional de Procuración de Justicia y demás instrumentos programáticos relacionados con el ámbito de su competencia, así como darles seguimiento;

IV. Formular, de conformidad con los criterios del Consejo Nacional, el Programa Rector de Profesionalización de las Instituciones de Procuración de Justicia;

V. Elaborar propuestas de reformas legislativas y ordenamientos administrativos en materia de Procuración de Justicia;

VI. Integrar los Comités que sean necesarios para el desempeño de sus funciones;

VII. Emitir bases y reglas para la investigación conjunta de los delitos, de conformidad con los ordenamientos legales aplicables, así como para la realización de operativos de investigación conjuntos;

VIII. Fijar criterios uniformes para la regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, capacitación, profesionalización, evaluación, reconocimiento, certificación y registro de agentes del Ministerio Público y peritos, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones aplicables;

IX. Promover la capacitación, actualización y especialización conjunta de los miembros de las Instituciones de Procuración de Justicia, conforme al Programa Rector de Profesionalización;

X. Promover la homologación de los procedimientos de control de confianza de los Integrantes de las Instituciones de Procuración de Justicia, de conformidad con las disposiciones aplicables;

XI. Promover que las legislaciones aplicables prevean un procedimiento ágil, eficaz y uniforme para la imposición de sanciones administrativas al personal de las instituciones de procuración de justicia, por incumplimiento de los deberes previstos en esta Ley y demás que se establezcan en los ordenamientos correspondientes;

XII. Promover mecanismos de coordinación, en materia de investigación de delitos con la Conferencia Nacional de Secretarios de Seguridad Pública;

XIII. Impulsar las acciones necesarias para promover la denuncia de los delitos y la participación de la comunidad en las actividades de procuración de justicia;

XIV. Determinar las políticas y lineamientos sobre datos de procedimientos penales, juicios de amparo y otros procesos judiciales en los que intervenga el Ministerio Público, que se integren a las bases de datos que establece el presente ordenamiento;

XV. Fijar criterios de cooperación y coordinación para la entrega de indiciados, procesados y sentenciados; el cumplimiento de mandamientos judiciales y ministeriales; el aseguramiento de bienes instrumento, objeto o producto de delitos y el desahogo de diligencias judiciales, ministeriales y periciales;

XVI. Fomentar la cultura de respeto a los derechos humanos y garantías reconocidas en la legislación vigente;

XVII. Formular estrategias de coordinación en materia de combate a la corrupción, protección de personas, atención a víctimas y ofendidos de delitos;

XVIII. Proponer programas de cooperación internacional en materia de procuración de justicia;

XIX. Establecer lineamientos para el desahogo de procedimientos de extradición y asistencia jurídica;

XX. Promover la homologación de criterios para la regulación e instrumentación de la cadena de custodia de los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso y de los instrumentos, objetos o productos del delito;

XXI. Proponer al Centro Nacional de Información, criterios para el funcionamiento de las bases de datos criminalísticos y de personal de las Instituciones de Procuración de Justicia;

XXII. Expedir sus reglas de organización y funcionamiento;

XXIII. Promover la uniformidad de criterios jurídicos, y

XXIV. Las demás que le otorga esta Ley y otras disposiciones aplicables.

Artículo 26.- La Conferencia Nacional de Procuración de Justicia se reunirá cada seis meses de manera ordinaria. El Presidente de dicha Conferencia podrá convocar a sesiones extraordinarias cuando lo estime necesario.

CAPÍTULO V
De la Conferencia Nacional de Secretarios de Seguridad Pública

Artículo 27.- La Conferencia Nacional de Secretarios de Seguridad Pública estará integrada por los titulares de las dependencias encargadas de la Seguridad Pública de la Federación, los Estados y el Distrito Federal y será presidida por el Secretario de Seguridad Pública Federal.

La Conferencia contará con un Secretario Técnico que será nombrado y removido por el Presidente de la misma.

Los titulares de las dependencias u órganos en que se integren los cuerpos de policía de los municipios, podrán participar en la Conferencia, de conformidad con las reglas que la misma establezca.

Artículo 28.- El Presidente de la Conferencia podrá invitar a personas e Instituciones por razón de los asuntos a tratar.

Artículo 29.- Son funciones de la Conferencia Nacional de Secretarios de Seguridad Pública:

I. Impulsar la coordinación de las actuaciones de las dependencias encargadas de la seguridad pública;

II. Promover la capacitación, actualización y especialización de los miembros de las Instituciones Policiales, conforme al Programa Rector de Profesionalización;

I. Elaborar propuestas de reformas a leyes en materia de Seguridad Pública;

IV. Formular, de conformidad con los criterios del Consejo Nacional, el Programa Rector de Profesionalización de las Instituciones Policiales, cualquiera que sea su adscripción;

V. Proponer medidas para vincular el Sistema con otros nacionales, regionales o locales;

VI. Proponer la adopción y aplicación de políticas y programas de cooperación internacional sobre Seguridad Pública, en coordinación con las entidades y dependencias competentes;

VII. Promover criterios uniformes para el desarrollo policial en términos de la presente Ley;

VIII. Integrar los Comités que sean necesarios en la materia;

IX. Desarrollar las especialidades policiales de alto desempeño para hacer frente a los delitos de impacto nacional e internacional;

X. Emitir las bases y reglas generales para la realización de operativos conjuntos de carácter preventivo, entre las dependencias encargadas de la seguridad pública federales, locales y municipales;

XI. Impulsar las acciones necesarias para que los integrantes del Sistema establezcan un servicio para la localización de personas y bienes;

XII. Promover el establecimiento de un servicio de comunicación que reciba los reportes de la comunidad, sobre emergencias, faltas y delitos;

XIII. Procurar que en las Instituciones Policiales se aplique homogénea y permanentemente, el protocolo de certificación correspondiente, aprobado por el Centro Nacional de Certificación y Acreditación;

XIV. Proponer los requisitos que debe contener el Certificado Único Policial;

XV. Definir criterios homogéneos para la recopilación, sistematización y manejo de información por parte de las Instituciones Policiales y promover su aplicación;

XVI. Proponer al Centro Nacional de Información, criterios para el funcionamiento de las bases de datos criminalísticos y de personal de las Instituciones Policiales y para el manejo de información;

XVII. Proponer mecanismos de coordinación, en materia de investigación de delitos, a la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia;

XVIII. Proponer reglas para coadyuvar en la vigilancia y realización de acciones conjuntas para proteger las instalaciones estratégicas del país, en los términos de la legislación aplicable, y

XIX. Las demás que le otorga esta Ley y otras disposiciones aplicables.

CAPÍTULO VI
De la Conferencia Nacional del Sistema Penitenciario

Artículo 30.- La Conferencia Nacional del Sistema Penitenciario, se integrará por los titulares de los órganos de prevención y de reinserción social o sus equivalentes de la Federación, los Estados y el Distrito Federal, y será presidida por quien designe el titular de la Secretaría.

Dicha Conferencia contará con un Secretario Técnico que será nombrado y removido por el titular de la Secretaría.

Artículo 31.- Son funciones de la Conferencia Nacional del Sistema Penitenciario:

I. Impulsar la coordinación del Sistema Penitenciario Nacional;

II. Promover la homologación de los mecanismos, sistemas y procedimientos de seguridad en los centros penitenciarios de reinserción social;

III. Proponer al Consejo Nacional, políticas, programas y acciones en materia de reinserción social;

IV. Proponer mecanismos para implementar la educación y el deporte como medios de reinserción social;

V. Promover la adopción del trabajo comunitario como mecanismo de reinserción social en las legislaciones aplicables;

VI. Plantear criterios para eficientar los convenios que se celebren entre la Federación, los Estados y el Distrito Federal, a efecto de que los sentenciados por delitos del ámbito de su competencia, extingan las penas en establecimientos penitenciarios dependientes de una jurisdicción diversa, con estricto apego a las disposiciones legales aplicables;

VII. Promover el intercambio, registro, sistematización y consulta de la información de seguridad pública en las bases de datos criminalísticos y de personal, y

VIII. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables y el Consejo Nacional.

CAPÍTULO VII
De la Conferencia Nacional de Seguridad Pública Municipal

Artículo 32.- La Conferencia Nacional de Seguridad Pública Municipal, estará integrada por los Presidentes Municipales y titulares de los órganos político-administrativos del Distrito Federal que participarán de conformidad con las siguientes reglas:

I. Dos Presidentes municipales, de cada Estado, designados por el Consejo Local de Seguridad Pública correspondiente, y

II. Dos titulares de los órganos político administrativos del Distrito Federal que ser por el Consejo Local de Seguridad Pública.

Dicha Conferencia Nacional contará con un Presidente, que será designado de entre sus miembros por el pleno de misma.

La Conferencia contará con un Secretario Técnico que será nombrado y removido por el Presidente de la misma.

Artículo 33.- La Conferencia Nacional de Seguridad Pública Municipal, tendrá las siguientes funciones mínimas:

I. Emitir sus reglas de organización y funcionamiento;

II. Proponer y aplicar políticas y programas de cooperación Municipal en materia de Seguridad Pública;

III. Promover el desarrollo y fortalecimiento de las dependencias encargadas de la seguridad pública municipal;

IV. Elaborar propuestas de reformas a las normas de aplicación municipal en materia de Seguridad Pública;

V. Intercambiar experiencias y apoyo técnico entre los Municipios;

VI. Proponer políticas públicas en materia de Seguridad Pública;

VII. Colaborar con las instituciones publicas y privadas, en la ejecución de programas tendientes a prevenir el delito;

VIII. Promover en el ámbito Municipal, la homologación del Desarrollo Policial;

IX. Organizar seminarios, conferencias y ponencias sobre la materia de Seguridad Pública Municipal, y

X. Las demás que establezcan otras disposiciones legales o el consejo nacional.

CAPÍTULO VIII
De los Consejos Locales e Instancias Regionales de Coordinación

Artículo 34.- En el Distrito Federal y en los Estados se establecerán consejos locales encargados de la coordinación, planeación e implementación del Sistema en los respectivos ámbitos de gobierno. Asimismo, serán los responsables de dar seguimiento a los acuerdos, lineamientos y políticas emitidos por el Consejo Nacional, en sus respectivos ámbitos de competencia.

En los consejos locales de cada Estado participarán los municipios en los términos de la legislación de cada entidad federativa. En el caso del Distrito Federal, participarán los titulares de los órganos político administrativos de las demarcaciones territoriales, de conformidad con la legislación aplicable. Estos Consejos invitarán a cada sesión al menos a dos representantes de la sociedad civil o de la comunidad, de conformidad con los temas a tratar. Su participación será de carácter honorífico.

Los Consejos Locales y las Instancias Regionales de Coordinación se organizarán, de modo que permita el cumplimiento de sus fines, tomando como base la estructura del Sistema e integración del Consejo Nacional.

Los Consejos Locales determinaran su organización y la de las Instancias Regionales de Coordinación correspondientes en términos de esta Ley.

Artículo 35.- Los Consejos Locales se integrarán por las Instituciones de Seguridad Pública de la entidad de que se trate y de la Federación.

Además, podrán invitar a personas e instituciones, de acuerdo con los temas a tratar.

Artículo 36.- Cuando para el cumplimiento de la función de Seguridad Pública sea necesaria la participación de dos o más entidades federativas, se establecerán instancias regionales de coordinación, con carácter temporal o permanente, en las que participarán las Instituciones de Seguridad Pública correspondientes.

Del mismo modo, podrán establecerse instancias intermunicipales, con apego a los ordenamientos estatales correspondientes. En el caso de las zonas conurbadas entre dos o más entidades federativas, se podrán suscribir convenios e instalar instancias regionales con la participación de los municipios respectivos y de los órganos político administrativos, tratándose del Distrito Federal.

Artículo 37.- Los Consejos Locales y las instancias regionales se organizarán, en lo conducente, de manera similar al Consejo Nacional y tendrán las funciones relativas para hacer posible la coordinación y los fines de la Seguridad Pública, en sus ámbitos de competencia.

Los miembros del Consejo designarán a uno de sus servidores públicos como enlace responsable de atender y dar seguimiento a la operación del Sistema en su respectiva entidad federativa.

Dichos enlaces están obligados a proporcionar la información requerida por el Secretariado Ejecutivo, en un plazo razonable, que no excederá de treinta días naturales, salvo justificación fundada.

Artículo 38.- Los Consejos Locales y las instancias regionales podrán proponer al Consejo Nacional y a las Conferencias Nacionales, acuerdos, programas específicos y convenios sobre las materias de la coordinación.

CAPÍTULO IX
De la distribución de competencias

Artículo 39.- La concurrencia de facultades entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, quedará distribuida conforme a lo siguiente:

A. Corresponde a la Federación, por conducto de las autoridades competentes:

I. Proponer las acciones tendientes a asegurar la coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios;

Respecto del Desarrollo Policial:

a) En materia de Carrera Policial, proponer al Consejo Nacional:

1. Las políticas relativas a la selección, ingreso, permanencia, estímulos, promoción, reconocimiento y terminación del servicio de los Integrantes de las Instituciones Policiales, de acuerdo al Modelo Policial;

2. Los lineamientos para los procedimientos de Carrera Policial que aplicarán las autoridades competentes;

b) En materia de Profesionalización, proponer al Consejo Nacional:

1. El Programa Rector que contendrá los aspectos de formación, capacitación, adiestramiento, actualización e investigación académica, así como integrar las que formulen las instancias del Sistema;

2. Los procedimientos aplicables a la Profesionalización;

3. Los criterios para el establecimiento de las Academias e Institutos, y

4. El desarrollo de programas de investigación y formación académica.

c) En materia de Régimen Disciplinario, proponer al Consejo Nacional los lineamientos para la aplicación de los procedimientos respectivos.

III. Coordinar las acciones para la vigilancia y protección de las Instalaciones Estratégicas, y

IV. Las demás que establezcan otras disposiciones legales.

B. Corresponde a la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias:

I. Garantizar el cumplimiento de la presente Ley y demás disposiciones que deriven de ésta;

II. Contribuir, en el ámbito de sus competencias, a la efectiva coordinación del Sistema;

III. Aplicar y supervisar los procedimientos relativos a la Carrera Policial, Profesionalización y Régimen Disciplinario;

IV. Constituir y operar las Comisiones y las Academias a que se refiere esta Ley;

V. Asegurar su integración a las bases de datos criminalísticos y de personal;

VI. Designar a un responsable del control, suministro y adecuado manejo de la información a que se refiere esta Ley;

VII. Integrar y consultar en las bases de datos de personal de Seguridad Pública, los expedientes de los aspirantes a ingresar en las Instituciones Policiales;

VIII. Abstenerse de contratar y emplear en las Instituciones Policiales a personas que no cuentan con el registro y certificado emitido por el centro de evaluación y control de confianza respectivo;

IX. Coadyuvar a la integración y funcionamiento del Desarrollo Policial, Ministerial y Pericial;

X. Establecer centros de evaluación y control de confianza, conforme a los lineamientos, procedimientos, protocolos y perfiles determinados por el Centro Nacional de Certificación y Acreditación, así como garantizar la observancia permanente de la normatividad aplicable;

XI. Integrar y consultar la información relativa a la operación y Desarrollo Policial para el registro y seguimiento, en las bases de datos criminalísticos y de personal de Seguridad Pública;

XII. Destinar los fondos de ayuda federal para la seguridad pública exclusivamente a estos fines y nombrar a un responsable de su control y administración;

XIII. Participar en la ejecución de las acciones para el resguardo de las Instalaciones Estratégicas del país, y

XIV. Las demás atribuciones específicas que se establezcan en la Ley y demás disposiciones aplicables.

Los Estados y los Municipios podrán coordinarse para hacer efectivo lo previsto en el artículo 115, fracciones III, inciso h) y VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Las Leyes Estatales de Seguridad Pública podrán establecer la posibilidad de coordinación, y en su caso, los medios para la más eficaz prestación del servicio de seguridad pública entre un Estado y sus Municipios.

TÍTULO TERCERO
DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTEGRANTES DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA

CAPÍTULO I
De las obligaciones y sanciones de los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública

Artículo 40.- Con el objeto de garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos, los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública se sujetarán a las siguientes obligaciones:

I. Conducirse siempre con dedicación y disciplina, así como con apego al orden jurídico y respeto a las garantías individuales y derechos humanos reconocidos en la Constitución;

II. Preservar la secrecía de los asuntos que por razón del desempeño de su función conozcan;

III. Prestar auxilio a las personas amenazadas por algún peligro o que hayan sido víctimas u ofendidos de algún delito, así como brindar protección a sus bienes y derechos. Su actuación será congruente, oportuna y proporcional al hecho;

IV. Cumplir sus funciones con absoluta imparcialidad y sin discriminación alguna;

V. Abstenerse en todo momento de infligir, tolerar o permitir actos de tortura u otros tratos o sanciones crueles, inhumanos o degradantes, aún cuando se trate de una orden superior o se argumenten circunstancias especiales, tales como amenaza a la Seguridad Pública, urgencia de las investigaciones o cualquier otra; al conocimiento de ello, lo denunciará inmediatamente ante la autoridad competente;

VI. Observar un trato respetuoso con todas las personas, debiendo abstenerse de todo acto arbitrario y de limitar indebidamente las acciones o manifestaciones que en ejercicio de sus derechos constitucionales y con carácter pacífico realice la población;

VII. Desempeñar su misión sin solicitar ni aceptar compensaciones, pagos o gratificaciones distintas a las previstas legalmente. En particular se opondrán a cualquier acto de corrupción y, en caso de tener conocimiento de alguno, deberán denunciarlo;

VIII. Abstenerse de ordenar o realizar la detención de persona alguna sin cumplir con los requisitos previstos en los ordenamientos constitucionales y legales aplicables;

IX. Velar por la vida e integridad física de las personas detenidas;

X. Actualizarse en el empleo de métodos de investigación que garanticen la recopilación técnica y científica de evidencias;

XI. Utilizar los protocolos de investigación y de cadena de custodia adoptados por las Instituciones de Seguridad Pública;

XII. Participar en operativos y mecanismos de coordinación con otras Instituciones de Seguridad Pública, así como brindarles, en su caso, el apoyo que conforme a derecho proceda;

XIII. Preservar las pruebas e indicios de probables hechos delictivos o de faltas administrativas de forma que no pierdan su calidad probatoria y se facilite la correcta tramitación del procedimiento correspondiente;

XIV. Abstenerse de disponer de los bienes asegurados para beneficio propio o de terceros;

XV. Someterse a evaluaciones periódicas para acreditar el cumplimiento de sus requisitos de permanencia, así como obtener y mantener vigente la certificación respectiva;

XVI. Informar al superior jerárquico, de manera inmediata, las omisiones, actos indebidos o constitutivos de delito, de sus subordinados o iguales en categoría jerárquica;

XVII. Cumplir y hacer cumplir con diligencia las órdenes que reciba con motivo del desempeño de sus funciones, evitando todo acto u omisión que produzca deficiencia en su cumplimiento;

XVIII. Fomentar la disciplina, responsabilidad, decisión, integridad, espíritu de cuerpo y profesionalismo, en sí mismo y en el personal bajo su mando;

XIX. Inscribir las detenciones en el Registro Administrativo de Detenciones conforme a las disposiciones aplicables;

XX. Abstenerse de sustraer, ocultar, alterar o dañar información o bienes en perjuicio de las Instituciones;

XXI. Abstenerse de dar a conocer por cualquier medio a quien no tenga derecho, documentos, registros, imágenes, constancias, estadísticas, reportes o cualquier otra información reservada o confidencial de la que tenga conocimiento en ejercicio y con motivo de su empleo, cargo o comisión;

XXII. Atender con diligencia la solicitud de informe, queja o auxilio de la ciudadanía, o de sus propios subordinados, excepto cuando la petición rebase su competencia, en cuyo caso deberá turnarlo al área que corresponda;

XXIII. Abstenerse de introducir a las instalaciones de sus instituciones bebidas embriagantes, sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras sustancias adictivas de carácter ilegal, prohibido o controlado, salvo cuando sean producto de detenciones, cateos, aseguramientos u otros similares, y que previamente exista la autorización correspondiente;

XXIV. Abstenerse de consumir, dentro o fuera del servicio, sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras sustancias adictivas de carácter ilegal, prohibido o controlado, salvo los casos en que el consumo de los medicamentos controlados sea autorizado mediante prescripción médica, avalada por los servicios médicos de las Instituciones;

XXV. Abstenerse de consumir en las instalaciones de sus instituciones o en actos del servicio, bebidas embriagantes;

XXVI. Abstenerse de realizar conductas que desacrediten su persona o la imagen de las Instituciones, dentro o fuera del servicio;

XXVII. No permitir que personas ajenas a sus instituciones realicen actos inherentes a las atribuciones que tenga encomendadas. Asimismo, no podrá hacerse acompañar de dichas personas al realizar actos del servicio, y

XXVIII. Los demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.

Artículo 41.- Además de lo señalado en el artículo anterior, los integrantes de las Instituciones Policiales, tendrán específicamente las obligaciones siguientes: I. Registrar en el Informe Policial Homologado los datos de las actividades e investigaciones que realice;

II. Remitir a la instancia que corresponda la información recopilada, en el cumplimiento de sus misiones o en el desempeño de sus actividades, para su análisis y registro. Asimismo, entregar la información que le sea solicitada por otras Instituciones de Seguridad Pública, en los términos de las leyes correspondientes;

III. Apoyar a las autoridades que así se lo soliciten en la investigación y persecución de delitos, así como en situaciones de grave riesgo, catástrofes o desastres;

IV. Ejecutar los mandamientos judiciales y ministeriales que les sean asignados, así como aquéllos de los que tengan conocimiento con motivo de sus funciones;

V. Obtener y mantener actualizado su Certificado Único Policial;

VI. Obedecer las órdenes de los superiores jerárquicos o de quienes ejerzan sobre él funciones de mando y cumplir con todas sus obligaciones, absteniéndose de ejecutarlas cuando sean contrarias a derecho;

VII. Responder, sobre la ejecución de las órdenes directas que reciba, a un solo superior jerárquico, por regla general, respetando preponderantemente la línea de mando;

VIII. Participar en operativos de coordinación con otras corporaciones policiales, así como brindarles, en su caso, el apoyo que conforme a derecho proceda;

IX. Mantener en buen estado el armamento, material, municiones y equipo que se le asigne con motivo de sus funciones, haciendo uso racional de ellos sólo en el desempeño del servicio;

X. Abstenerse de asistir uniformado a bares, cantinas, centros de apuestas o juegos, u otros centros de este tipo, si no media orden expresa para el desempeño de funciones o en casos de flagrancia, y

XI. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.

Solamente en los casos en que estén en riesgo los derechos y garantías de personas e instituciones y el orden público, se podrá hacer uso legítimo de la fuerza por los integrantes de las instituciones policiales, siempre que se haga de manera racional, proporcional, congruente, oportuna y con pleno respeto a los derechos humanos. Para tal efecto, deberá apegarse a las disposiciones normativas y administrativas aplicables, absteniéndose en todo momento de obedecer ordenes ilegales.

Artículo 42.- El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.

Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.

Artículo 43.- La Federación, el Distrito Federal y los Estados, establecerán en las disposiciones legales correspondientes que los integrantes de las Instituciones Policiales deberán llenar un Informe Policial Homologado que contendrá, cuando menos, los siguientes datos:

I. El área que lo emite;
II. El usuario capturista;
III. Los Datos Generales de registro;

IV. Motivo, que se clasifica en;

a) Tipo de evento, y
b) Subtipo de evento.

V. La ubicación del evento y en su caso, los caminos;
VI. La descripción de hechos, que deberá detallar modo, tiempo y lugar, entre otros datos.
VII. Entrevistas realizadas;

VIII. En caso de detenciones:

a) Señalar los motivos de la detención;
b) Descripción de la persona;
c) El nombre del detenido y apodo, en su caso;
d) Descripción de estado físico aparente;
e) Objetos que le fueron encontrados;
f) Autoridad a la que fue puesto a disposición, y
g) Lugar en el que fue puesto a disposición.

El informe debe ser completo, los hechos deben describirse con continuidad, cronológicamente y resaltando lo importante; no deberá contener afirmaciones sin el soporte de datos o hechos reales, por lo que deberá evitar información de oídas, conjeturas o conclusiones ajenas a la investigación.

Artículo 44.- Las legislaciones de la Federación, el Distrito Federal y los estados establecerán las sanciones aplicables al incumplimiento de los deberes previstos en esta ley, los procedimientos y los órganos competentes que conocerán de éstos. Las sanciones serán al menos, las siguientes:

a) Amonestación;
b) Suspensión, y
c) Remoción.
CAPÍTULO II
De los Sistemas Complementarios de Seguridad Social y Reconocimientos

Artículo 45.- Las Instituciones de Seguridad Pública deberán garantizar, al menos las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado; las entidades federativas y municipios generarán de acuerdo a sus necesidades y con cargo a sus presupuestos, una normatividad de régimen complementario de seguridad social y reconocimientos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 46.- Las Instituciones de Seguridad Pública, conforme a lo dispuesto en esta Ley, realizarán y someterán a las autoridades que corresponda, los estudios técnicos pertinentes para la revisión, actualización y fijación de sus tabuladores y las zonas en que éstos deberán regir.

CAPÍTULO III
De las Academias e Institutos

Artículo 47.- La Federación y las entidades federativas establecerán y operarán Academias e Institutos que serán responsables de aplicar los Programas Rectores de Profesionalización que tendrán, entre otras, las siguientes funciones:

I. Aplicar los procedimientos homologados del Sistema;

II. Capacitar en materia de investigación científica y técnica a los servidores públicos;

III. Proponer y desarrollar los programas de investigación académica en materia ministerial, pericial y policial, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones aplicables;

IV. Proponer las etapas, niveles de escolaridad y grados académicos de la Profesionalización;

V. Promover y prestar servicios educativos a sus respectivas Instituciones;

VI. Aplicar las estrategias para la profesionalización de los aspirantes y servidores públicos;

VII. Proponer y aplicar los contenidos de los planes y programas para la formación de los servidores públicos a que se refiere el Programa Rector;

VIII. Garantizar la equivalencia de los contenidos mínimos de planes y programas de Profesionalización;

IX. Revalidar equivalencias de estudios de la Profesionalización;

X. Colaborar en el diseño y actualización de políticas y normas para el reclutamiento y selección de aspirantes y vigilar su aplicación;

XI. Realizar los estudios para detectar las necesidades de capacitación de los Servidores Públicos y proponer los cursos correspondientes;

XII. Proponer y, en su caso, publicar las convocatorias para el ingreso a las Academias e Institutos;

XIII. Tramitar los registros, autorizaciones y reconocimiento de los planes y programas de estudio ante las autoridades competentes;

XIV. Expedir constancias de las actividades para la profesionalización que impartan;

XV. Proponer la celebración de convenios con Instituciones educativas nacionales y extranjeras, públicas y privadas, con objeto de brindar formación académica de excelencia a los servidores públicos;

XVI. Supervisar que los aspirantes e integrantes de las Instituciones Policiales se sujeten a los manuales de las Academias e Institutos, y

XVII. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.

Artículo 48.- En materia de planes y programas de Profesionalización para las Instituciones Policiales, la Secretaría tendrá la facultad de proponer a las Instancias de Coordinación de esta ley lo siguiente: I. Los contenidos básicos de los programas para la formación, capacitación y profesionalización de los mandos de las Instituciones policiales;

II. Los aspectos que contendrá el Programa Rector;

III. Que los integrantes de las Instituciones Policiales se sujeten a los programas correspondientes a las Academias y de estudios superiores policiales;

IV. El diseño y actualización de políticas y normas para el reclutamiento y selección de candidatos a las Instituciones Policiales y vigilar su aplicación;

V. Estrategias y políticas de desarrollo de formación de los integrantes de las Instituciones Policiales;

VI. Los programas de investigación académica en materia policial;

VII. El diseño y actualización de políticas y normas para el reclutamiento y selección de candidatos a las Instituciones Policiales;

VIII. La revalidación de equivalencias de estudios de la Profesionalización en el ámbito de su competencia, y

IX. Las demás que establezcan otras disposiciones legales.

TÍTULO CUARTO
DEL SERVICIO DE CARRERA EN LAS INSTITUCIONES DE PROCURACIÓN DE JUSTICIA

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 49.- El Servicio de Carrera en las Instituciones de Procuración de Justicia, comprenderá lo relativo al Ministerio Público y a los peritos.

Las Instituciones de Procuración de Justicia que cuenten en su estructura orgánica con policía ministerial para la investigación de los delitos, se sujetarán a lo dispuesto en esta ley para las Instituciones Policiales en materia de carrera policial.

Las reglas y procesos en materia de carrera policial y régimen disciplinario de la policía ministerial, serán aplicados, operados y supervisados por las Instituciones de Procuración de Justicia.

Los servidores públicos que tengan bajo su mando a agentes del Ministerio Público o peritos no formarán parte del Servicio de Carrera por ese hecho; serán nombrados y removidos conforme a los ordenamientos legales aplicables; se considerarán trabajadores de confianza, y los efectos de su nombramiento se podrán dar por terminados en cualquier momento.

Artículo 50.- El Servicio de Carrera Ministerial y Pericial comprenderá las etapas de ingreso, desarrollo y terminación del servicio, conforme a lo siguiente:

I. El ingreso comprende los requisitos y procedimientos de selección, formación y certificación inicial, así como registro;

II. El desarrollo comprenderá los requisitos y procedimientos de formación continua y especializada, de actualización, de evaluación para la permanencia, de evaluación del desempeño, de desarrollo y ascenso, de dotación de estímulos y reconocimientos, de reingreso y de certificación. De igual forma, deberá prever medidas disciplinarias y sanciones para los miembros del Servicio de Carrera, y

III. La terminación comprenderá las causas ordinarias y extraordinarias de separación del Servicio, así como los procedimientos y recursos de inconformidad a los que haya lugar, ajustándose a lo establecido por las leyes y disposiciones aplicables.

Artículo 51.- El Servicio de Carrera se organizará de conformidad con las bases siguientes: I. Tendrá carácter obligatorio y permanente; abarcará los planes, programas, cursos, evaluaciones, exámenes y concursos correspondientes a las diversas etapas que comprende;

II. Se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Tendrá como objetivos la preparación, competencia, capacidad y superación constante del personal en tareas de Procuración de Justicia;

III. El contenido teórico y práctico de los programas de capacitación, actualización, especialización y certificación fomentará que los miembros de las Instituciones de Procuración de Justicia logren la profesionalización y ejerzan sus atribuciones con base en los principios y objetivos referidos y promoverán el efectivo aprendizaje y el pleno desarrollo de los conocimientos, habilidades destrezas y actitudes necesarios para el desempeño del servicio público;

IV. Contará con un sistema de rotación del personal;

V. Determinará los perfiles, niveles jerárquicos en la estructura y de rangos;

VI. Contará con procedimientos disciplinarios, sustentados en principios de justicia y con pleno respeto a los derechos humanos;

VII. Buscará el desarrollo, ascenso y dotación de estímulos con base en el mérito y la eficiencia en el desempeño de sus funciones;

VIII. Buscará generar el sentido de pertenencia institucional;

IX. Contendrá las normas para el registro y el reconocimiento de los certificados del personal, y

X. Contendrá las normas para el registro de las incidencias del personal.

CAPÍTULO II
Del Ingreso al Servicio de Carrera de las Instituciones de Procuración de Justicia

Artículo 52.- El ingreso al Servicio de Carrera se hará por convocatoria pública.

Los aspirantes a ingresar a las Instituciones de Procuración de Justicia, deberán cumplir, cuando menos, con los requisitos siguientes:

A. Ministerio Público.

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Contar con título de licenciado en derecho expedido y registrado legalmente, con la correspondiente cédula profesional;

III. En su caso, tener acreditado el Servicio Militar Nacional;

IV. Ser de notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un delito doloso, ni estar sujeto a proceso penal;

V. No estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público, ni estar sujeto a procedimiento de responsabilidad administrativa federal o local, en los términos de las normas aplicables;

VI. No hacer uso de sustancias psicotrópicas, de estupefacientes u otras que produzcan efectos similares, ni padecer alcoholismo;

VII. Aprobar el curso de ingreso, formación inicial o básica que establezcan las leyes de la materia en la Federación o en las entidades federativas que correspondan, y

VIII. Presentar y aprobar las evaluaciones de control de confianza previstas en las disposiciones aplicables.

B. Peritos.

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Acreditar que ha concluido, por lo menos, los estudios correspondientes a la enseñanza media superior o equivalente;

III. Tener título legalmente expedido y registrado por autoridad competente que lo faculte para ejercer la ciencia, técnica, arte o disciplina de que se trate, o acreditar plenamente los conocimientos correspondientes a la disciplina sobre la que deba dictaminar cuando de acuerdo con las normas aplicables no necesite título o cédula profesional para su ejercicio;

IV. En su caso, tener acreditado el Servicio Militar Nacional;

V. Aprobar el curso de ingreso, formación inicial o básica que establezcan las leyes de la materia en la Federación o en las entidades federativas que correspondan;

VI. Ser de notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito doloso, ni estar sujeto a proceso penal;

VII. No estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público, ni estar sujeto a procedimiento de responsabilidad administrativa federal o local, en los términos de las normas aplicables;

VIII. No hacer uso de sustancias psicotrópicas, de estupefacientes u otras que produzcan efectos similares, ni padecer alcoholismo, y

IX. Presentar y aprobar las evaluaciones de control de confianza.

Lo dispuesto por este artículo aplicará sin perjuicio de otros requisitos que establezca la legislación federal y la de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia.

Artículo 53.- Previo al ingreso de los aspirantes a los cursos de formación inicial, deberán consultarse sus antecedentes en el Registro Nacional y, en su caso, en los registros de las Instituciones de Procuración de Justicia.

Asimismo, deberá verificarse la autenticidad de los documentos presentados por los aspirantes.

Artículo 54.- Los aspirantes a ingresar al Servicio de Carrera de las Instituciones de Procuración de Justicia deberán cumplir con los estudios de formación inicial.

Corresponderá a las autoridades competentes regular en sus legislaciones los términos en que la formación inicial se llevará a cabo. La duración de los programas de formación inicial no podrá ser inferior a quinientas horas clase. En todo caso atendiendo a los lineamientos aplicables.

CAPÍTULO III
Del Desarrollo del Servicio de Carrera de las Instituciones de Procuración de Justicia

Artículo 55.- Son requisitos de permanencia del Ministerio Público y de los peritos, los siguientes:

I. Cumplir los requisitos de ingreso durante el servicio;

II. Cumplir con los programas de profesionalización que establezcan las disposiciones aplicables;

III. Aprobar las evaluaciones que establezcan las disposiciones aplicables;

IV. Contar con la certificación y registro actualizados a que se refiere esta Ley;

V. Cumplir las órdenes de rotación;

VI. Cumplir con las obligaciones que les impongan las leyes respectivas, y

VII. Los demás requisitos que establezcan las disposiciones aplicables.

Lo dispuesto por este artículo aplicará sin perjuicio de otros requisitos que establezcan las leyes respectivas.

Artículo 56.- Los integrantes de las Instituciones de Procuración de Justicia deberán someterse y aprobar los procesos de evaluación de control de confianza y del desempeño con la periodicidad y en los casos que establezca la normatividad aplicable.

Los resultados de los procesos de evaluación y los expedientes que se formen con los mismos serán confidenciales, salvo en aquellos casos en que deban presentarse en procedimientos administrativos o judiciales y se mantendrán en reserva en los términos de las disposiciones aplicables, salvo en los casos que señala la presente ley.

Artículo 57.- Las solicitudes de reincorporación al servicio de carrera se analizarán y en su caso, concederán con arreglo a lo que establezcan las leyes respectivas, siempre que el motivo de la baja haya sido por causas distintas al incumplimiento a los requisitos de permanencia o al seguimiento de un proceso de responsabilidad administrativa o penal, local o federal.

CAPÍTULO IV
De la Terminación del Servicio de Carrera de las Instituciones de Procuración de Justicia

Artículo 58.- La Federación y las entidades federativas establecerán en sus respectivas leyes los procedimientos de separación y remoción aplicables a los servidores públicos de las Instituciones de Procuración de Justicia, que cuando menos, comprenderán los aspectos previstos en el artículo siguiente.

Artículo 59.- La terminación del Servicio de Carrera será:

I. Ordinaria, que comprende:

a) Renuncia;
b) Incapacidad permanente para el desempeño de las funciones;
c) Jubilación, y
d) Muerte.

II. Extraordinaria, que comprende:

a) Separación por el incumplimiento de los requisitos de ingreso y permanencia, o
b) Remoción por incurrir en causas de responsabilidad con motivo de su encargo.

Artículo 60.- En caso de que los órganos jurisdiccionales determinen que la resolución por la que se impone la separación o remoción es injustificada, la institución respectiva sólo estará obligada a la indemnización y al otorgamiento de las prestaciones a que tenga derecho la persona removida, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiese promovido de conformidad con el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Tal circunstancia será inscrita en el Registro Nacional correspondiente.

Las legislaciones correspondientes establecerán la forma para calcular la cuantía de la indemnización que, en su caso, deba cubrirse.

CAPÍTULO V
De la Profesionalización

Artículo 61.- El Programa Rector de Profesionalización es el instrumento en el que se establecen los lineamientos, programas, actividades y contenidos mínimos para la profesionalización del personal de las Instituciones de Procuración de Justicia.

Artículo 62.- Los planes de estudios se integrarán por el conjunto de contenidos teóricos y prácticos estructurados en unidades didácticas de enseñanza y aprendizaje, en los que se incluyan talleres de resolución de casos.

Artículo 63.- En materia de programas de Profesionalización y planes de estudio, la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia tendrá las siguientes atribuciones:

I. Promover estrategias y políticas de profesionalización de los servidores públicos de las Instituciones de Procuración de Justicia;

II. Diseñar los modelos de profesionalización que correspondan para su concertación y en su caso, aplicación en las Instituciones de Procuración de Justicia;

III. Acordar los contenidos del Programa Rector de Profesionalización de los servidores públicos de las instituciones de Procuración de Justicia, a propuesta de su Presidente;

IV. Establecer criterios para supervisar que los servidores públicos se sujeten a los programas correspondientes en los Institutos de Capacitación;

V. Promover el diseño y actualización de políticas y normas para el reclutamiento y selección de aspirantes a las Instituciones de Procuración de Justicia y vigilar su aplicación;

VI. Establecer programas de investigación académica en las materias ministerial y pericial;

VII. Consensuar los criterios por los que se revalidarán equivalencias de estudios en el ámbito de su competencia para su incorporación al programa rector de profesionalización, y

VIII. Las demás que le establezcan otras disposiciones legales.

Artículo 64.- Los servidores públicos de las Instituciones de Procuración de Justicia están obligados a participar en las actividades de profesionalización que determine la institución respectiva, los cuales deberán cubrir un mínimo de 60 horas clase anuales.

CAPÍTULO VI
De la Certificación

Artículo 65.- Los aspirantes que ingresen a las Instituciones de Procuración de Justicia, deberán contar con el Certificado y registro correspondientes, de conformidad con lo establecido por esta Ley.

Ninguna persona podrá ingresar o permanecer en las Instituciones de Procuración de Justicia sin contar con el Certificado y registro vigentes.

Artículo 66.- Los centros de evaluación y control de confianza de las Instituciones de Procuración de Justicia emitirán los certificados correspondientes a quienes acrediten los requisitos de ingreso que establece esta Ley y el ordenamiento legal aplicable a la institución de que se trate.

El Certificado tendrá por objeto acreditar que el servidor público es apto para ingresar o permanecer en las Instituciones de Procuración de Justicia, y que cuenta con los conocimientos, el perfil, las habilidades y las aptitudes necesarias para el desempeño de su cargo.

Artículo 67.- El Certificado a que se refiere el artículo anterior, para su validez, deberá otorgarse en un plazo no mayor a sesenta días naturales contados a partir de la conclusión del proceso de certificación, a efecto de que sea ingresado en el Registro Nacional que para tal efecto se establezca. Dicha certificación y registro tendrán una vigencia de tres años.

Artículo 68.- Los servidores públicos de las Instituciones de Procuración de Justicia deberán someterse a los procesos de evaluación en los términos de la normatividad correspondiente, con seis meses de anticipación a la expiración de la validez de su certificado y registro, a fin de obtener la revalidación de los mismos, en los términos que determinen las autoridades competentes.

La revalidación del certificado será requisito indispensable para su permanencia en las Instituciones de Procuración de Justicia y deberá registrarse para los efectos a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 69.- La certificación que otorguen los centros de evaluación y control de confianza deberá contener los requisitos y medidas de seguridad que para tal efecto acuerde el Centro Nacional de Certificación y Acreditación.

Los servidores públicos de las Instituciones de Procuración de Justicia que deseen prestar sus servicios en otra institución, ya sea en la Federación o en las Entidades Federativas, deberán presentar el Certificado que les haya sido expedido previamente.

Las Instituciones de Procuración de Justicia reconocerán la vigencia de los certificados debidamente expedidos y registrados, conforme a las disposiciones de esta Ley y demás aplicables. En caso contrario, previo a su ingreso, el servidor público deberá someterse a los procesos de evaluación.

En todos los casos, se deberán realizar las inscripciones que correspondan en el Registro Nacional.

Artículo 70.- La cancelación del certificado de los Servidores Públicos de las Instituciones de Procuración de Justicia procederá:

I. Al ser separados de su encargo por incumplir con alguno de los requisitos de ingreso o permanencia a que se refiere esta Ley y demás disposiciones aplicables;

II. Al ser removidos de su encargo;

III. Por no obtener la revalidación de su Certificado, y

IV. Por las demás causas que establezcan las disposiciones aplicables.

Artículo 71.- La Institución de Procuración de Justicia que cancele algún certificado deberá hacer la anotación respectiva en el Registro Nacional correspondiente.

TITULO QUINTO
DEL DESARROLLO POLICIAL

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales

Artículo 72.- El Desarrollo Policial es un conjunto integral de reglas y procesos debidamente estructurados y enlazados entre sí que comprenden la Carrera Policial, los esquemas de profesionalización, la certificación y el régimen disciplinario de los Integrantes de las Instituciones Policiales y tiene por objeto garantizar el desarrollo institucional, la estabilidad, la seguridad y la igualdad de oportunidades de los mismos; elevar la profesionalización, fomentar la vocación de servicio y el sentido de pertenencia, así como garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales referidos en el artículo 6 de la Ley.

Artículo 73.- Las relaciones jurídicas entre las Instituciones Policiales y sus integrantes se rigen por la fracción XIII, del apartado B, del artículo 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables.

Todos los servidores públicos de las Instituciones Policiales en los tres órdenes de gobierno que no pertenezcan a la Carrera Policial, se considerarán trabajadores de confianza. Los efectos de su nombramiento se podrán dar por terminados en cualquier momento, de conformidad con las disposiciones aplicables, y en caso de que no acrediten las evaluaciones de control de confianza.

Artículo 74.- Los integrantes de las Instituciones Policiales podrán ser separados de su cargo si no cumplen con los requisitos de las leyes vigentes, que en el momento de la separación señalen para permanecer en las Instituciones, sin que proceda su reinstalación o restitución, cualquiera que sea el juicio o medio de defensa para combatir la separación, y en su caso, sólo procederá la indemnización.

Las legislaciones correspondientes establecerán la forma para calcular la cuantía de la indemnización que, en su caso, deba cubrirse.

Tal circunstancia será registrada en el Registro Nacional correspondiente.

Artículo 75.- Las Instituciones Policiales, para el mejor cumplimiento de sus objetivos, desarrollarán, cuando menos, las siguientes funciones:

I. Investigación, que será la encargada de la investigación a través de sistemas homologados de recolección, clasificación, registro, análisis, evaluación y explotación de información;

II. Prevención, que será la encargada de prevenir la comisión de delitos e infracciones administrativas, realizar las acciones de inspección, vigilancia y vialidad en su circunscripción, y

III. Reacción, que será la encargada de garantizar, mantener y restablecer el orden y la paz públicos.

Artículo 76.- Las unidades de policía encargadas de la investigación científica de los delitos se ubicarán en la estructura orgánica de las Instituciones de Procuración de Justicia, o bien, en las Instituciones Policiales, o en ambas, en cuyo caso se coordinarán en los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables para el desempeño de dichas funciones.

Las policías ministeriales ubicadas dentro de la estructura orgánica de las Instituciones de Procuración de Justicia, se sujetarán a lo dispuesto en el presente Título, quedando a cargo de dichas instituciones, la aplicación de las normas, supervisión y operación de los procedimientos relativos al desarrollo policial.

Artículo 77.- Las legislaciones de la Federación, el Distrito Federal y los Estados establecerán las funciones que realizarán las unidades operativas de investigación que podrán ser, entre otras, las siguientes:

I. Recibir las denuncias sobre hechos que puedan ser constitutivos de delitos, sólo cuando debido a las circunstancias del caso aquéllas no puedan ser formuladas directamente ante el Ministerio Público, al que deberán informar de inmediato, así como de las diligencias practicadas y dejarán de actuar cuando él lo determine;

II. Deberán verificar la información de las denuncias que le sean presentadas cuando éstas no sean lo suficientemente claras o la fuente no esté identificada, e informará al Ministerio Público para que, en su caso, le dé trámite legal o la deseche de plano;

III. Practicar las diligencias necesarias que permitan el esclarecimiento de los delitos y la identidad de los probables responsables, en cumplimiento de los mandatos del Ministerio Público;

IV. Efectuar las detenciones en los casos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

V. Participar en la investigación de los delitos, en la detención de personas y en el aseguramiento de bienes que el Ministerio Público considere se encuentren relacionados con los hechos delictivos, observando las disposiciones constitucionales y legales aplicables;

VI. Registrar de inmediato la detención en términos de las disposiciones aplicables, así como remitir sin demora y por cualquier medio la información al Ministerio Público;

VII. Poner a disposición de las autoridades competentes, sin demora alguna, a las personas detenidas y los bienes que se encuentren bajo su custodia, observando en todo momento el cumplimiento de los plazos constitucionales y legales establecidos;

VIII. Preservar el lugar de los hechos y la integridad de los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito. Las unidades de la Policía facultadas para el procesamiento del lugar de los hechos, deberán fijar, señalar, levantar, embalar y entregar la evidencia física al Ministerio Público, conforme a las instrucciones de éste y en términos de las disposiciones aplicables.

IX. Proponer al Ministerio Público que requiera a las autoridades competentes, informes y documentos para fines de la investigación, cuando se trate de aquellos que sólo pueda solicitar por conducto de éste;

X. Dejar constancia de cada una de sus actuaciones, así como llevar un control y seguimiento de éstas. Durante el curso de la investigación deberán elaborar informes sobre el desarrollo de la misma, y rendirlos al Ministerio Público, sin perjuicio de los informes que éste le requiera;

XI. Emitir los informes, partes policiales y demás documentos que se generen, con los requisitos de fondo y forma que establezcan las disposiciones aplicables, para tal efecto se podrán apoyar en los conocimientos que resulten necesarios;

XII. Proporcionar atención a víctimas, ofendidos o testigos del delito; para tal efecto deberá:

a) Prestar protección y auxilio inmediato, de conformidad con las disposiciones legales aplicables;

b) Procurar que reciban atención médica y psicológica cuando sea necesaria;

c) Adoptar las medidas que se consideren necesarias tendientes a evitar que se ponga en peligro su integridad física y psicológica, en el ámbito de su competencia;

d) Preservar los indicios y elementos de prueba que la víctima y ofendido aporten en el momento de la intervención policial y remitirlos de inmediato al Ministerio Público encargado del asunto para que éste acuerde lo conducente, y

e) Asegurar que puedan llevar a cabo la identificación del imputado sin riesgo para ellos.

XIII. Dar cumplimiento a las órdenes de aprehensión y demás mandatos ministeriales y jurisdiccionales de que tenga conocimiento con motivo de sus funciones, y

XIV. Las demás que le confieran las disposiciones aplicables.

CAPÍTULO II
De la Carrera Policial y de la Profesionalización

Artículo 78.- La Carrera Policial es el sistema de carácter obligatorio y permanente, conforme al cual se establecen los lineamientos que definen los procedimientos de reclutamiento, selección, ingreso, formación, certificación, permanencia, evaluación, promoción y reconocimiento; así como la separación o baja del servicio de los integrantes de las Instituciones Policiales.

Artículo 79.- Los fines de la Carrera Policial son:

I. Garantizar el desarrollo institucional y asegurar la estabilidad en el empleo, con base en un esquema proporcional y equitativo de remuneraciones y prestaciones para los integrantes de las Instituciones Policiales;

II. Promover la responsabilidad, honradez, diligencia, eficiencia y eficacia en el desempeño de las funciones y en la óptima utilización de los recursos de las Instituciones;

III. Fomentar la vocación de servicio y el sentido de pertenencia mediante la motivación y el establecimiento de un adecuado sistema de promociones que permita satisfacer las expectativas de desarrollo profesional y reconocimiento de los integrantes de las Instituciones Policiales;

IV. Instrumentar e impulsar la capacitación y profesionalización permanente de los Integrantes de las Instituciones Policiales para asegurar la lealtad institucional en la prestación de los servicios, y

V. Los demás que establezcan las disposiciones que deriven de esta Ley.

Artículo 80.- Las legislaciones de la Federación, el Distrito Federal y los Estados establecerán la organización jerárquica de las Instituciones Policiales, considerando al menos las categorías siguientes: I. Comisarios;
II. Inspectores;
III. Oficiales, y
IV. Escala Básica.
En las policías ministeriales se establecerán al menos niveles jerárquicos equivalentes a las primeras tres fracciones del presente articulo, con las respectivas categorías, conforme al modelo policial previsto en esta Ley.

Artículo 81.- Las categorías previstas en el artículo anterior considerarán, al menos, las siguientes jerarquías:

I. Comisarios:

a) Comisario General;
b) Comisario Jefe, y
c) Comisario.

II. Inspectores:

a) Inspector General;
b) Inspector Jefe, y
c) Inspector.

III. Oficiales:

a) Subinspector;
b) Oficial, y
c) Suboficial.

IV. Escala Básica:

a) Policía Primero;
b) Policía Segundo;
c) Policía Tercero, y
d) Policía.

Artículo 82.- Las Instituciones Policiales se organizarán bajo un esquema de jerarquización terciaria, cuya célula básica se compondrá invariablemente por tres elementos.

Con base en las categorías jerárquicas señaladas en el artículo precedente, los titulares de las instituciones municipales, deberán cubrir, al menos, el mando correspondiente al quinto nivel ascendente de organización en la jerarquía.

Las instituciones estatales y del Distrito Federal, deberán satisfacer, como mínimo, el mando correspondiente al octavo grado de organización jerárquica.

Los titulares de las categorías jerárquicas estarán facultados para ejercer la autoridad y mando policial en los diversos cargos o comisiones.

Artículo 83.- El orden de las categorías jerárquicas y grados tope del personal de la Instituciones con relación a las áreas operativas y de servicios será:

I. Para las áreas operativas, de policía a Comisario General, y

II. Para los servicios, de policía a Comisario Jefe.

Artículo 84.- La remuneración de los integrantes de las Instituciones Policiales será acorde con la calidad y riesgo de las funciones en sus rangos y puestos respectivos, así como en las misiones que cumplan, las cuales no podrán ser disminuidas durante el ejercicio de su encargo y deberán garantizar un sistema de retiro digno.

De igual forma, se establecerán sistemas de seguros para los familiares de los policías, que contemplen el fallecimiento y la incapacidad total o permanente acaecida en el cumplimiento de sus funciones.

Para tales efectos, la Federación, las entidades federativas y los municipios deberán promover en el ámbito de sus competencias respectivas, las adecuaciones legales y presupuestarias respectivas, en los diferentes ámbitos de competencia.

Artículo 85.- La Carrera Policial comprende el grado policial, la antigüedad, las insignias, condecoraciones, estímulos y reconocimientos obtenidos, el resultado de los procesos de promoción, así como el registro de las correcciones disciplinarias y sanciones que, en su caso, haya acumulado el integrante. Se regirá por las normas mínimas siguientes:

I. Las Instituciones Policiales deberán consultar los antecedentes de cualquier aspirante en el Registro Nacional antes de que se autorice su ingreso a las mismas;

II. Todo aspirante deberá tramitar, obtener y mantener actualizado el Certificado Único Policial, que expedirá el centro de control de confianza respectivo;

III. Ninguna persona podrá ingresar a las Instituciones Policiales si no ha sido debidamente certificado y registrado en el Sistema;

IV. Sólo ingresarán y permanecerán en las Instituciones Policiales, aquellos aspirantes e integrantes que cursen y aprueben los programas de formación, capacitación y profesionalización;

V. La permanencia de los integrantes en las Instituciones Policiales está condicionada al cumplimiento de los requisitos que determine la Ley;

VI. Los méritos de los integrantes de las Instituciones Policiales serán evaluados por las instancias encargadas de determinar las promociones y verificar que se cumplan los requisitos de permanencia, señaladas en las leyes respectivas;

VII. Para la promoción de los integrantes de las Instituciones Policiales se deberán considerar, por lo menos, los resultados obtenidos en los programas de profesionalización, los méritos demostrados en el desempeño de sus funciones y sus aptitudes de mando y liderazgo;

VIII. Se determinará un régimen de estímulos y previsión social que corresponda a las funciones de los integrantes de las Instituciones Policiales;

IX. Los integrantes podrán ser cambiados de adscripción, con base en las necesidades del servicio;

X. El cambio de un integrante de un área operativa a otra de distinta especialidad, sólo podrá ser autorizado por la instancia que señale la ley de la materia, y

XI. Las instancias establecerán los procedimientos relativos a cada una de las etapas de la Carrera Policial.

La Carrera Policial es independiente de los nombramientos para desempeñar cargos administrativos o de dirección que el integrante llegue a desempeñar en las Instituciones Policiales. En ningún caso habrá inamovilidad en los cargos administrativos y de dirección.

En términos de las disposiciones aplicables, los titulares de las Instituciones Policiales podrán designar a los integrantes en cargos administrativos o de dirección de la estructura orgánica de las instituciones a su cargo; asimismo, podrán relevarlos libremente, respetando su grado policial y derechos inherentes a la Carrera Policial.

Artículo 86.- La selección es el proceso que consiste en elegir, de entre los aspirantes que hayan aprobado el reclutamiento, a quienes cubran el perfil y la formación requeridos para ingresar a las Instituciones Policiales.

Dicho proceso comprende el periodo de los cursos de formación o capacitación y concluye con la resolución de las instancias previstas en la ley sobre los aspirantes aceptados.

Artículo 87.- El ingreso es el procedimiento de integración de los candidatos a la estructura institucional y tendrá verificativo al terminar la etapa de formación inicial o capacitación en las Academias o Institutos de Capacitación Policial, el periodo de prácticas correspondiente y acrediten el cumplimiento de los requisitos previstos en la presente Ley.

Artículo 88.- La permanencia es el resultado del cumplimiento constante de los requisitos establecidos en la presente Ley para continuar en el servicio activo de las Instituciones Policiales. Son requisitos de ingreso y permanencia en las Instituciones Policiales, los siguientes:

De Ingreso:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, sin tener otra nacionalidad;

II. Ser de notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito doloso, ni estar sujeto a proceso penal;

III. En su caso, tener acreditado el Servicio Militar Nacional;

IV. Acreditar que ha concluido, al menos, los estudios siguientes:

a) En el caso de aspirantes a las áreas de investigación, enseñanza superior o equivalente;

b) Tratándose de aspirantes a las áreas de prevención, enseñanza media superior o equivalente;

c) En caso de aspirantes a las áreas de reacción, los estudios correspondientes a la enseñanza media básica;

V. Aprobar el concurso de ingreso y los cursos de formación;

VI. Contar con los requisitos de edad y el perfil físico, médico y de personalidad que exijan las disposiciones aplicables;

VII. Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza;

VIII. Abstenerse de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares;

IX. No padecer alcoholismo;

X. Someterse a exámenes para comprobar la ausencia de alcoholismo o el no uso de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares;

XI. No estar suspendido o inhabilitado, ni haber sido destituido por resolución firme como servidor público;

XII. Cumplir con los deberes establecidos en esta Ley, y demás disposiciones que deriven de la misma;

XIII. Los demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables.

B. De Permanencia: I. Ser de notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito doloso;

II. Mantener actualizado su Certificado Único Policial;

III. No superar la edad máxima de retiro que establezcan las disposiciones aplicables;

IV. Acreditar que ha concluido, al menos, los estudios siguientes:

a) En el caso de integrantes de las áreas de investigación, enseñanza superior, equivalente u homologación por desempeño, a partir de bachillerato;

b) Tratándose de integrantes de las áreas de prevención, enseñanza media superior o equivalente;

c) En caso de integrantes de las áreas de reacción, los estudios correspondientes a la enseñanza media básica;

V. Aprobar los cursos de formación, capacitación y profesionalización;

VI. Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza;

VII. Aprobar las evaluaciones del desempeño;

VIII. Participar en los procesos de promoción o ascenso que se convoquen, conforme a las disposiciones aplicables;

IX. Abstenerse de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares;

X. No padecer alcoholismo;

XI. Someterse a exámenes para comprobar la ausencia de alcoholismo;

XII. Someterse a exámenes para comprobar el no uso de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares;

XIII. No estar suspendido o inhabilitado, ni haber sido destituido por resolución firme como servidor público;

XIV. No ausentarse del servicio sin causa justificada, por un periodo de tres días consecutivos o de cinco días dentro de un término de treinta días, y

XV. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.

Artículo 89.- Las instancias responsables del Servicio de Carrera Policial fomentarán la vocación de servicio mediante la promoción y permanencia en las Instituciones Policiales para satisfacer las expectativas de desarrollo profesional de sus integrantes.

Artículo 90.- El régimen de estímulos es el mecanismo por el cual las Instituciones Policiales otorgan el reconocimiento público a sus integrantes por actos de servicio meritorios o por su trayectoria ejemplar, para fomentar la calidad y efectividad en el desempeño del servicio, incrementar las posibilidades de promoción y desarrollo de los integrantes, así como fortalecer su identidad institucional.

Todo estímulo otorgado por las instituciones será acompañado de una constancia que acredite el otorgamiento del mismo, la cual deberá ser integrada al expediente del elemento y en su caso, con la autorización de portación de la condecoración o distintivo correspondiente.

Artículo 91.- La promoción es el acto mediante el cual se otorga a los integrantes de las Instituciones Policiales, el grado inmediato superior al que ostenten, dentro del orden jerárquico previsto en las disposiciones legales aplicables.

Las promociones sólo podrán conferirse atendiendo a la normatividad aplicable y cuando exista una vacante para la categoría jerárquica superior inmediata correspondiente a su grado.

Al personal que sea promovido, le será ratificada su nueva categoría jerárquica mediante la expedición de la constancia de grado correspondiente.

Para ocupar un grado dentro de las Instituciones Policiales, se deberán reunir los requisitos establecidos por esta Ley y las disposiciones normativas aplicables.

Artículo 92.- Se considera escala de rangos policiales a la relación que contiene a todos los integrantes de las Instituciones Policiales y los ordena en forma descendente de acuerdo a su categoría, jerarquía, división, servicio, antigüedad y demás elementos pertinentes.

Artículo 93.- Las legislaciones de la Federación, el Distrito Federal y los estados establecerán que la antigüedad se clasificará y computará para cada uno de los integrantes de las Instituciones Policiales, de la siguiente forma:

I. Antigüedad en el servicio, a partir de la fecha de su ingreso a las Instituciones Policiales, y

II. Antigüedad en el grado, a partir de la fecha señalada en la constancia o patente de grado correspondiente.

La antigüedad contará hasta el momento en que esta calidad deba determinarse para los efectos de la Carrera Policial.

Artículo 94.- La conclusión del servicio de un integrante es la terminación de su nombramiento o la cesación de sus efectos legales por las siguientes causas:

I. Separación, por incumplimiento a cualquiera de los requisitos de permanencia, o cuando en los procesos de promoción concurran las siguientes circunstancias:

a) Si hubiere sido convocado a tres procesos consecutivos de promoción sin que haya participado en los mismos, o que habiendo participado en dichos procesos, no hubiese obtenido el grado inmediato superior que le correspondería por causas imputables a él;

b) Que haya alcanzado la edad máxima correspondiente a su jerarquía, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones aplicables, y

c) Que del expediente del integrante no se desprendan méritos suficientes a juicio de las Comisiones para conservar su permanencia.

II. Remoción, por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones o incumplimiento de sus deberes, de conformidad con las disposiciones relativas al régimen disciplinario, o

III. Baja, por:

a) Renuncia;
b) Muerte o incapacidad permanente, o
c) Jubilación o Retiro.

Al concluir el servicio el integrante deberá entregar al funcionario designado para tal efecto, toda la información, documentación, equipo, materiales, identificaciones, valores u otros recursos que hayan sido puestos bajo su responsabilidad o custodia mediante acta de entrega recepción.

Artículo 95.- Los integrantes de las Instituciones Policiales que hayan alcanzado las edades límite para la permanencia, previstas en las disposiciones que los rijan, podrán ser reubicados, a consideración de las instancias, en otras áreas de los servicios de las propias instituciones.

Artículo 96.- La certificación es el proceso mediante el cual los integrantes de las Instituciones Policiales se someten a las evaluaciones periódicas establecidas por el Centro de Control de Confianza correspondiente, para comprobar el cumplimiento de los perfiles de personalidad, éticos, socioeconómicos y médicos, en los procedimientos de ingreso, promoción y permanencia.

Las Instituciones Policiales contratarán únicamente al personal que cuente con el requisito de certificación expedido por su centro de control de confianza respectivo.

La presente disposición será aplicable también al personal de los servicios de migración.

Artículo 97.- La certificación tiene por objeto:

A.- Reconocer habilidades, destrezas, actitudes, conocimientos generales y específicos para desempeñar sus funciones, conforme a los perfiles aprobados por el Consejo Nacional;

B.- Identificar los factores de riesgo que interfieran, repercutan o pongan en peligro el desempeño de las funciones policiales, con el fin de garantizar la calidad de los servicios, enfocándose a los siguientes aspectos de los integrantes de las Instituciones Policiales:

I. Cumplimiento de los requisitos de edad y el perfil físico, médico y de personalidad que exijan las disposiciones aplicables;

II. Observancia de un desarrollo patrimonial justificado, en el que sus egresos guarden adecuada proporción con sus ingresos;

III. Ausencia de alcoholismo o el no uso de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares;

IV. Ausencia de vínculos con organizaciones delictivas;

V. Notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito doloso, ni estar sujeto a proceso penal y no estar suspendido o inhabilitado, ni haber sido destituido por resolución firme como servidor público, y

VI. Cumplimiento de los deberes establecidos en esta Ley.

Artículo 98.- La Profesionalización es el proceso permanente y progresivo de formación que se integra por las etapas de formación inicial, actualización, promoción, especialización y alta dirección, para desarrollar al máximo las competencias, capacidades y habilidades de los integrantes de las Instituciones Policiales.

Los planes de estudio para la Profesionalización se integrarán por el conjunto de contenidos estructurados en unidades didácticas de enseñanza aprendizaje que estarán comprendidos en el programa rector que apruebe la Conferencia de Secretarios de Seguridad Pública, a propuesta de su Presidente.

CAPÍTULO III
Del Régimen Disciplinario

Artículo 99.- La actuación de los Integrantes de las Instituciones Policiales se regirá por los principios previstos en los artículos 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6 de esta Ley.

Las legislaciones de la Federación, el Distrito Federal y los Estados establecerán sus regímenes disciplinarios, sobre las bases mínimas previstas en el presente capítulo.

La disciplina comprende el aprecio de sí mismo, la pulcritud, los buenos modales, el rechazo a los vicios, la puntualidad en el servicio, la exactitud en la obediencia, el escrupuloso respeto a las leyes y reglamentos, así como a los derechos humanos.

La disciplina es la base del funcionamiento y organización de las Instituciones Policiales, por lo que sus Integrantes deberán sujetar su conducta a la observancia de las leyes, órdenes y jerarquías, así como a la obediencia y al alto concepto del honor, de la justicia y de la ética.

La disciplina demanda respeto y consideración mutua entre quien ostente un mando y sus subordinados.

Artículo 100.- Las Instituciones Policiales exigirán de sus integrantes el más estricto cumplimiento del deber, a efecto de salvaguardar la integridad y los derechos de las personas, prevenir la comisión de delitos, y preservar las libertades, el orden y la paz públicos.

Artículo 101.- El régimen disciplinario se ajustará a los principios establecidos en la Constitución Federal, la presente Ley y los ordenamientos legales aplicables y comprenderá los deberes, las correcciones disciplinarias, las sanciones y los procedimientos para su aplicación.

Artículo 102.- Los integrantes de las Instituciones Policiales, observarán las obligaciones previstas en los artículos 40 y 41 de esta Ley, con independencia de su adscripción orgánica.

Artículo 103.- La aplicación de las sanciones deberá registrarse en el expediente personal del infractor.

La imposición de las sanciones que determinen las autoridades correspondientes se hará con independencia de las que correspondan por responsabilidad civil, penal o administrativa, en que incurran los integrantes de las Instituciones Policiales de conformidad con la legislación aplicable.

Artículo 104.- El procedimiento ante las autoridades previstas en las leyes de la materia, iniciará por solicitud fundada y motivada del titular de la unidad encargada de los asuntos, dirigida al titular o presidente de la instancia correspondiente, remitiendo para tal efecto el expediente del presunto infractor.

Los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, deberán realizarse con estricto apego a las disposiciones legales aplicables y observará en todo momento las formalidades esenciales del procedimiento.

Artículo 105.- La Federación, las entidades federativas y los municipios establecerán instancias colegiadas en las que participen, en su caso, cuando menos, representantes de las unidades operativas de investigación, prevención y reacción de las Instituciones Policiales, para conocer y resolver, en sus respectivos ámbitos de competencia, toda controversia que se suscite con relación a los procedimientos de la Carrera Policial y el Régimen Disciplinario.

Para tal fin, las Instituciones Policiales podrán constituir sus respectivas Comisiones del servicio profesional de carrera policial y de honor y justicia, las que llevarán un registro de datos de los integrantes de sus instituciones. Dichos datos se incorporarán las bases de datos de personal de Seguridad Pública.

En las Instituciones de Procuración de Justicia se integrarán instancias equivalentes, en las que intervengan representantes de los policías ministeriales.

TÍTULO SEXTO
DEL SISTEMA NACIONAL DE ACREDITACIÓN Y CONTROL DE CONFIANZA

Artículo 106.- El sistema nacional de acreditación y control de confianza se conforma con las instancias, órganos, instrumentos, políticas, acciones y servicios previstos en la presente Ley, tendientes a cumplir los objetivos y fines de la evaluación y certificación de los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública.

Integran este sistema: El Centro Nacional de Certificación y Acreditación, así como los centros de evaluación y control de confianza de las Instituciones de Procuración de Justicia e Instituciones Policiales de la Federación y de las entidades federativas.

Artículo 107.- Los certificados que emitan los Centros de Evaluación y Control de Confianza de las Instituciones de Seguridad Pública o Instituciones Privadas, sólo tendrán validez si el Centro emisor cuenta con la acreditación vigente del Centro Nacional de Certificación y Acreditación, en cuanto a sus procesos y su personal, durante la vigencia que establezca el Reglamento que emita el Ejecutivo Federal.

Cuando en los procesos de certificación a cargo de los Centros de Evaluación y Control de Confianza de las Instituciones de Seguridad Pública intervengan Instituciones privadas, éstas deberán contar con la acreditación vigente del Centro Nacional de Certificación y Acreditación. En caso contrario, el proceso carecerá de validez.

Artículo 108.- Los Centros Nacional de Acreditación y Control de Confianza aplicarán las evaluaciones a que se refiere esta Ley, tanto en los procesos de selección de aspirantes, como en la evaluación para la permanencia, el desarrollo y la promoción de los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública; para tal efecto, tendrán las siguientes facultades:

I. Aplicar los procedimientos de Evaluación y de Control de Confianza conforme a los criterios expedidos por el Centro Nacional de Certificación y Acreditación;

II. Proponer lineamientos para la verificación y control de Certificación de los Servidores Públicos;

III. Proponer los lineamientos para la aplicación de los exámenes médicos, toxicológicos, psicológicos, poligráficos, socioeconómicos y demás necesarios que se consideren de conformidad con la normatividad aplicable;

IV. Establecer un sistema de registro y control, que permita preservar la confidencialidad y resguardo de expedientes;

V. Verificar el cumplimiento de los perfiles médico, ético y de personalidad;

VI. Comprobar los niveles de escolaridad de los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública;

VII. Aplicar el procedimiento de certificación de los Servidores Públicos, aprobado por el Centro Nacional de Certificación y Acreditación;

VIII. Expedir y actualizar los Certificados conforme a los formatos autorizados por el Centro Nacional de Certificación y Acreditación;

IX. Informar a las autoridades competentes, sobre los resultados de las evaluaciones que practiquen;

X. Solicitar se efectúe el seguimiento individual de los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública evaluados, en los que se identifiquen factores de riesgo que interfieran o pongan en riesgo el desempeño de sus funciones;

XI. Detectar áreas de oportunidad para establecer programas de prevención y atención que permitan solucionar la problemática identificada;

XII. Proporcionar a las Instituciones, la asesoría y apoyo técnico que requieran sobre información de su competencia;

XIII. Proporcionar a las autoridades competentes la información contenida en los expedientes de integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública y que se requieran en procesos administrativos o judiciales, con las reservas previstas en las leyes aplicables;

XIV. Elaborar los informes de resultados para la aceptación o rechazo de los aspirantes a ingresar a las Instituciones de Seguridad Pública, y

XV. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.

La Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios implementarán medidas de registro y seguimiento para quienes sean separados del servicio por no obtener el certificado referido en esta Ley.

TITULO SÉPTIMO
DE LA INFORMACIÓN SOBRE SEGURIDAD PÚBLICA

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 109.- La Federación, los Estados, el Distrito Federal y los municipios, suministrarán, intercambiarán, sistematizarán, consultarán, analizarán y actualizarán, la información que diariamente se genere sobre Seguridad Pública mediante los sistemas e instrumentos tecnológicos respectivos.

El Presidente del Consejo Nacional dictará las medidas necesarias, además de las ya previstas en la Ley, para la integración y preservación de la información administrada y sistematizada mediante los instrumentos de información sobre Seguridad Pública.

Las Instituciones de Procuración de Justicia tendrán acceso a la información contenida en las bases de datos criminalísticos y de personal, en el ámbito de su función de investigación y persecución de los delitos.

La información sobre administración de justicia, podrá ser integrada las bases de datos criminalísticas y de personal, a través de convenios con el Poder Judicial de la Federación y los Tribunales Superiores de Justicia de los tres órdenes de gobierno, en sus respectivos ámbitos de competencia y con estricto apego a las disposiciones legales aplicables.

El acceso a las bases de datos del sistema estará condicionado al cumplimiento de esta Ley, los acuerdos generales, los convenios y demás disposiciones que de la propia Ley emanen.

Artículo 110.- Los integrantes del Sistema están obligados a compartir la información sobre Seguridad Pública que obre en sus bases de datos, con las del Centro Nacional de Información, en los términos de las disposiciones normativas aplicables.

La información contenida en las bases de datos del sistema nacional de información sobre seguridad pública, podrá ser certificada por la autoridad respectiva y tendrá el valor probatorio que las disposiciones legales determinen.

Artículo 111.- La Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, realizarán los trabajos para lograr la compatibilidad de los servicios de telecomunicaciones de su Red Local correspondiente, con las bases de datos criminalísticos y de personal del Sistema, previstas en la presente Ley.

El servicio de llamadas de emergencia y el servicio de denuncia anónima operarán con un número único de atención a la ciudadanía. El Secretario Ejecutivo adoptará las medidas necesarias para la homologación de los servicios.

SECCIÓN PRIMERA
Del Registro Administrativo de Detenciones

Artículo 112.- Los agentes policiales que realicen detenciones, deberán dar aviso administrativo de inmediato al Centro Nacional de Información, de la detención, a través del Informe Policial Homologado.

Artículo 113.- El registro administrativo de la detención deberá contener, al menos, los datos siguientes:

I. Nombre y, en su caso, apodo del detenido;

II. Descripción física del detenido;

III. Motivo, circunstancias generales, lugar y hora en que se haya practicado la detención;

IV. Nombre de quien o quienes hayan intervenido en la detención. En su caso, rango y área de adscripción, y

V. Lugar a donde será trasladado el detenido.

Artículo 114.- Las Instituciones de Procuración de Justicia deberán actualizar la información relativa al registro, tan pronto reciba a su disposición al detenido, recabando lo siguiente: I. Domicilio, fecha de nacimiento, edad, estado civil, grado de estudios y ocupación o profesión;

II. Clave Única de Registro de Población;

III. Grupo étnico al que pertenezca;

IV. Descripción del estado físico del detenido;

V. Huellas dactilares;

VI. Identificación antropométrica, y

VII. Otros medios que permitan la identificación del individuo;

El Ministerio Público y la policía deberán informar a quien lo solicite de la detención de una persona y, en su caso, la autoridad a cuya disposición se encuentre.

La Conferencia Nacional de Procuración de Justicia emitirá las disposiciones necesarias para regular los dispositivos tecnológicos que permitan generar, enviar, recibir, consultar o archivar toda la información a que se refiere este artículo, la que podrá abarcar imágenes, sonidos y video, en forma electrónica, óptica o mediante cualquier otra tecnología.

Artículo 115.- La información capturada en el Registro Administrativo de Detenciones será confidencial y reservada. A la información contenida en el registro sólo podrán tener acceso:

I. Las autoridades competentes en materia de investigación y persecución del delito, para los fines que se prevean en los ordenamientos legales aplicables, y

II. Los probables responsables, estrictamente para la rectificación de sus datos personales y para solicitar que se asiente en el mismo el resultado del procedimiento penal, en términos de las disposiciones legales aplicables.

Bajo ninguna circunstancia se podrá proporcionar información contenida en el Registro a terceros. El Registro no podrá ser utilizado como base de discriminación, vulneración de la dignidad, intimidad, privacidad u honra de persona alguna.

Al servidor público que quebrante la reserva del Registro o proporcione información sobre el mismo, se le sujetará al procedimiento de responsabilidad administrativa o penal, según corresponda.

Artículo 116.- Las Instituciones de Seguridad Pública serán responsables de la administración, guarda y custodia de los datos que integran este registro; su violación se sancionará de acuerdo con las disposiciones previstas en la legislación penal aplicable.

SECCIÓN SEGUNDA
Del Sistema Único de Información Criminal

Artículo 117.- La Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios serán responsables de integrar y actualizar el sistema único de información criminal, con la información que generen las Instituciones de Procuración de Justicia e Instituciones Policiales, que coadyuve a salvaguardar la integridad y derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos, mediante la prevención, persecución y sanción de las infracciones y delitos, así como la reinserción social del delincuente y del adolescente.

Artículo 118.- Dentro del sistema único de información criminal se integrará una base nacional de datos de consulta obligatoria en las actividades de Seguridad Pública, sobre personas indiciadas, procesadas o sentenciadas, donde se incluyan su perfil criminológico, medios de identificación, recursos y modos de operación.

Esta base nacional de datos se actualizará permanentemente y se conformará con la información que aporten las Instituciones de Seguridad Pública, relativa a las investigaciones, procedimientos penales, órdenes de detención y aprehensión, procesos penales, sentencias o ejecución de penas.

Artículo 119.- Las Instituciones de Procuración de Justicia podrán reservarse la información que ponga en riesgo alguna investigación, conforme a las disposiciones aplicables, pero la proporcionarán al sistema único de información criminal inmediatamente después que deje de existir tal condición.

Artículo 120.- El Sistema Nacional de Información Penitenciaria es la base de datos que, dentro del sistema único de información criminal, contiene, administra y controla los registros de la población penitenciaria de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios en sus respectivos ámbitos de competencia.

Artículo 121.- La base de datos deberá contar, al menos, con el reporte de la ficha de identificación personal de cada interno con fotografía, debiendo agregarse los estudios técnicos interdisciplinarios, datos de los procesos penales y demás información necesaria para la integración de dicho sistema.

SECCIÓN TERCERA
Del Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública

Artículo 122.- El Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, conforme lo acuerden las Conferencias Nacionales de Procuración de Justicia y de Secretarios de Seguridad Pública, contendrá la información actualizada, relativa a los integrantes de las Instituciones de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el cual contendrá, por lo menos:

I. Los datos que permitan identificar plenamente y localizar al servidor público, sus huellas digitales, fotografía, escolaridad y antecedentes en el servicio, así como su trayectoria en la seguridad pública;

II. Los estímulos, reconocimientos y sanciones a que se haya hecho acreedor el servidor público, y

III. Cualquier cambio de adscripción, actividad o rango del servidor público, así como las razones que lo motivaron.

Cuando a los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública se les dicte cualquier auto de procesamiento, sentencia condenatoria o absolutoria, sanción administrativa o resolución que modifique, confirme o revoque dichos actos, se notificará inmediatamente al Registro.

Artículo 123.- Las autoridades competentes de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los municipios inscribirán y mantendrán actualizados permanentemente en el Registro los datos relativos a los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública, en los términos de esta Ley.

Para efectos de esta Ley, se consideran miembros de las Instituciones de Seguridad Pública, a quienes tengan un nombramiento o condición jurídica equivalente, otorgado por autoridad competente.

La infracción a esta disposición se sancionará en términos de la presente Ley.

SECCIÓN CUARTA
Del Registro Nacional de Armamento y Equipo.

Artículo 124.- Además de cumplir con las disposiciones contenidas en otras leyes, las autoridades competentes de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los municipios manifestarán y mantendrán permanentemente actualizado el Registro Nacional de Armamento y Equipo, el cual incluirá:

I. Los vehículos que tuvieran asignados, anotándose el número de matrícula, las placas de circulación, la marca, modelo, tipo, número de serie y motor para el registro del vehículo, y

II. Las armas y municiones que les hayan sido autorizadas por las dependencias competentes, aportando el número de registro, la marca, modelo, calibre, matrícula y demás elementos de identificación.

Artículo 125.- Cualquier persona que ejerza funciones de Seguridad Pública, sólo podrá portar las armas de cargo que le hayan sido autorizadas individualmente o aquellas que se le hubiesen asignado en lo particular y que estén registradas colectivamente para la Institución de Seguridad Pública a que pertenezca, de conformidad con la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.

Las instituciones de Seguridad Pública mantendrán un registro de los elementos de identificación de huella balística de las armas asignadas a los servidores públicos de las instituciones de Seguridad Pública. Dicha huella deberá registrarse en una base de datos del Sistema.

Artículo 126.- En el caso de que los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública aseguren armas o municiones, lo comunicarán de inmediato al Registro Nacional de Armamento y Equipo y las pondrán a disposición de las autoridades competentes, en los términos de las normas aplicables.

Artículo 127.- El incumplimiento de las disposiciones de esta sección, dará lugar a que la portación o posesión de armas se considere ilegal y sea sancionada en los términos de las normas aplicables.

TÍTULO OCTAVO
DE LA PARTICIPACIÓN DE LA COMUNIDAD

CAPÍTULO ÚNICO
De los Servicios de Atención a la Población

Artículo 128.- El Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana establecerá mecanismos eficaces para que la sociedad participe en el seguimiento, evaluación y supervisión del Sistema, en los términos de esta ley y demás ordenamientos aplicables.

Dicha participación se realizará en coadyuvancia y corresponsabilidad con las autoridades, a través de:

I. La comunidad, tenga o no estructura organizativa, y

II. La sociedad civil organizada.

Artículo 129.- El Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana impulsará las acciones necesarias para que la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los municipios, establezcan un servicio para la localización de personas y bienes.

Artículo 130.- El Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana promoverá que la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los municipios establezcan un servicio de comunicación que reciba los reportes de la comunidad, sobre las emergencias, faltas y delitos de que tenga conocimiento.

El servicio tendrá comunicación directa con las Instituciones de Seguridad Pública, de salud, de protección civil y las demás asistenciales públicas y privadas.

Artículo 131.- Para mejorar el servicio de Seguridad Pública, las instancias de coordinación que prevé esta Ley promoverán la participación de la comunidad a través de las siguientes acciones:

I. Participar en la evaluación de las políticas y de las instituciones de seguridad pública.

II. Opinar sobre políticas en materia de Seguridad Pública;

III. Sugerir medidas específicas y acciones concretas para esta función;

IV. Realizar labores de seguimiento;

V. Proponer reconocimientos por méritos o estímulos para los Integrantes de las Instituciones;

VI. Realizar denuncias o quejas sobre irregularidades, y

VII. Auxiliar a las autoridades competentes en el ejercicio de sus tareas y participar en las actividades que no sean confidenciales o pongan en riesgo el buen desempeño en la función de Seguridad Pública.

Artículo 132.- El Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana promoverá que las Instituciones de Seguridad Pública cuenten con una entidad de consulta y participación de la comunidad, para alcanzar los propósitos del artículo anterior.

La participación ciudadana en materia de evaluación de políticas y de instituciones, se sujetará a los indicadores previamente establecidos con la autoridad sobre los siguientes temas:

I. El desempeño de sus integrantes;

II. El servicio prestado, y

III. El impacto de las políticas públicas en prevención del delito.

Los resultados de los estudios deberán ser entregados a las Instituciones de Seguridad Pública, así como a los Consejos del Sistema, según corresponda. Estos estudios servirán para la formulación de políticas públicas en la materia.

Artículo 133.- El Centro Nacional de Información deberá proporcionar la información necesaria y conducente para el desarrollo de las actividades en materia de participación ciudadana. No se podrá proporcionar la información que ponga en riesgo la seguridad pública o personal.

Artículo 134.- Las legislaciones de la Federación, el Distrito Federal y los estados establecerán políticas públicas de atención a la víctima, que deberán prever, al menos los siguientes rubros:

I. Atención de la denuncia en forma pronta y expedita;

II. Atención jurídica, médica y psicológica especializada;

III. Medidas de protección a la víctima, y

IV. Otras, en los términos del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

TÍTULO NOVENO
DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS

CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales

Artículo 135.- Las responsabilidades administrativas, civiles y penales en que incurran los servidores públicos federales, locales y municipales por el manejo o aplicación ilícita de los recursos previstos en los fondos a que se refiere el artículo 142 de la presente Ley, serán determinadas y sancionadas conforme las disposiciones legales aplicables y por las autoridades competentes.

Serán consideradas violaciones graves a la Constitución y a las leyes que de ella emanan, las acciones u omisiones previstas en el artículo 139, que se realicen en forma reiterada o sistemática.

Artículo 136.- Las responsabilidades administrativas, civiles y penales en que incurran los servidores públicos federales, estatales y municipales por el manejo o aplicación indebidos de los recursos de los fondos a que se refiere el artículo 142 de la presente Ley, serán determinadas y sancionadas conforme a las disposiciones legales aplicables y por las autoridades federales competentes.

Artículo 137.- La Auditoria Superior de la Federación de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión fiscalizará los recursos federales que ejerzan la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los municipios en materia de Seguridad Pública, en términos de las disposiciones aplicables.

CAPÍTULO SEGUNDO
De los Delitos contra el funcionamiento del Sistema Nacional de Seguridad Pública

Artículo 138.- Se sancionará de uno a cuatro años de prisión y de cien a seiscientos días multa, a quien dolosa, ilícita y reiteradamente se abstenga de proporcionar al Secretariado Ejecutivo la información que esté obligado en términos de esta Ley, a pesar de ser requerido por el Secretario Ejecutivo, dentro del plazo previsto en el artículo 36 de esta Ley.

Se impondrá además, la destitución e inhabilitación por un plazo igual al de la pena impuesta para desempeñarse en otro empleo, puesto, cargo o comisión en cualquier orden de gobierno.

Artículo 139. Se sancionará con dos a ocho años de prisión y de quinientos a mil días multa, a quien:

I. Ingrese dolosamente a las bases de datos del Sistema Nacional de Seguridad Pública previstos en esta Ley, sin tener derecho a ello o, teniéndolo, ingrese a sabiendas información errónea, que dañe o que pretenda dañar en cualquier forma la información, las bases de datos o los equipos o sistemas que las contengan;

II. Divulgue de manera ilícita información clasificada de las bases de datos o sistemas informáticos a que se refiere esta Ley.

III. Inscriba o registre en la base de datos del personal de las instituciones de seguridad pública, prevista en esta Ley, como miembro o integrante de una institución de Seguridad Pública de cualquier orden de gobierno, a persona que no cuente con la certificación exigible conforme a la Ley, o a sabiendas de que la certificación es ilícita;

IV. Asigne nombramiento de policía, ministerio público o perito oficial a persona que no haya sido certificada y registrada en los términos de esta Ley.

Si el responsable es o hubiera sido servidor público de las instituciones de seguridad pública, se impondrá hasta una mitad más de la pena correspondiente, además, la inhabilitación por un plazo igual al de la pena de prisión impuesta para desempeñarse como servidor público en cualquier orden de gobierno, y en su caso, la destitución.

Artículo 140. Se sancionará con cinco a doce años de prisión y de doscientos a ochocientos días multa, a quien falsifique el certificado a que se refiere la presente Ley, lo altere, comercialice o use a sabiendas de su ilicitud.

Artículo 141.- Las sanciones previstas en este capítulo se impondrán sin perjuicio de las penas que correspondan por otros delitos previstos en los ordenamientos penales federal o de las entidades federativas, según corresponda.

Las autoridades del fuero federal serán las competentes para conocer y sancionar los delitos previstos en este capítulo, conforme las disposiciones generales del Código Penal Federal, las del Código Federal de Procedimientos Penales y demás disposiciones legales, en atención a que la Federación es el sujeto pasivo, de conformidad con el artículo 50, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

TÍTULO DÉCIMO
DE LOS FONDOS DE AYUDA FEDERAL

CAPÍTULO I
Disposiciones Preliminares

Artículo 142.- Los fondos de ayuda federal para la seguridad pública a que se refiere el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se componen con los recursos destinados a la seguridad pública previstos en los fondos que establece el artículo 25, fracciones IV y VII, de la Ley de Coordinación Fiscal para tal objeto. Los recursos que se programen, presupuesten y aporten a las entidades federativas y municipios, así como su ejercicio, control, vigilancia, información, evaluación y fiscalización, estarán sujetos a dicho ordenamiento y a la presente Ley; asimismo, únicamente podrán ser destinados a los fines de seguridad pública referidos en la citada Ley de Coordinación Fiscal.

Los fondos de ayuda federal para la seguridad pública que a nivel nacional sean determinados en el Presupuesto de Egresos de la Federación, serán distribuidos con base en los criterios que apruebe el Consejo Nacional, a las entidades federativas y municipios para ser destinados exclusivamente a estos fines.

Las autoridades correspondientes de las entidades federativas y de los municipios deberán concentrar los recursos en una cuenta específica, así como los rendimientos que generen, a efecto de identificarlos y separarlos del resto de los recursos que con cargo a su presupuesto destinen a seguridad pública.

Asimismo, dichas autoridades deberán rendir informes trimestrales al Secretariado Ejecutivo del Sistema sobre los movimientos que presenten las cuentas específicas, la situación en el ejercicio de los recursos, su destino así como los recursos comprometidos, devengados y pagados.

Sin perjuicio de lo que establece el artículo 143 los convenios generales o específicos establecerán obligaciones para las entidades federativas y los municipios, a efecto de fortalecer la adecuada rendición de cuentas, transparencia, vigilancia y fiscalización de los recursos que se aporten, así como las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento.

Artículo 143. Para efectos de control, vigilancia, transparencia y supervisión del manejo de los recursos previstos en el artículo que antecede, así como para determinar si se actualizan los supuestos a que se refiere el artículo 139, compete al Secretario Ejecutivo:

I. Requerir, indistintamente, a las autoridades hacendarias y de seguridad pública, entre otras, de las entidades federativas y de los municipios, informes relativos a:

a) El ejercicio de los recursos de los fondos y el avance en el cumplimiento de los programas o proyectos financiados con los mismos;

b) La ejecución de los programas de seguridad pública de las entidades federativas derivados del Programa Nacional de Seguridad Pública;

II. Efectuar, en cualquier momento, visitas de verificación y revisiones de gabinete de los documentos, instrumentos y mecanismos inherentes o relativos al ejercicio de los recursos en las instituciones de seguridad pública de las entidades federativas y municipios, a fin de comprobar el cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, así como de las obligaciones a su cargo; de igual forma, podrá requerir la información que considere necesaria indistintamente a las autoridades hacendarias o de seguridad pública locales correspondientes;

III. Las demás acciones que resulten necesarias para la consecución de lo dispuesto en este artículo.

De manera supletoria a lo previsto en este artículo se aplicará la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y el Código Civil Federal.

CAPÍTULO II
De la Cancelación y Suspensión de Ministración de los Recursos

Artículo 144.- El Pleno del Consejo Nacional resolverá la cancelación o suspensión de los recursos a que se refiere el artículo 142 de esta Ley, a las entidades federativas o, en su caso, municipios, que incurran en lo siguiente:

I. Incumplir las obligaciones relativas al suministro, intercambio y sistematización de la información de Seguridad Pública, o violar las reglas de acceso y aprovechamiento de la información de las bases de datos previstas en esta Ley;

II. Incumplir los procedimientos y mecanismos para la certificación de los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública;

III. Abstenerse de implementar el servicio telefónico nacional de emergencia;

IV. Aplicar los recursos aportados para la seguridad pública para fines distintos a los que disponen las disposiciones jurídicas aplicables;

V. Aplicar criterios, normas y procedimientos distintos a los establecidos por el Centro Nacional de Certificación y Acreditación;

VI. Establecer y ejecutar un Modelo Policial básico distinto al determinado por el Consejo Nacional;

VII. Establecer servicios de carrera ministerial y policial sin sujetarse a lo dispuesto en esta Ley y las disposiciones que de ella emanan;

VIII. Abstenerse de constituir y mantener en operación las instancias, centros de control de confianza y academias a que se refiere esta Ley, y

IX. Cualquier incumplimiento a las obligaciones de la presente Ley, que afecte a los mecanismos de coordinación en materia de Seguridad Pública.

La cancelación de la ministración de los recursos federales a las entidades federativas y municipios, supone la pérdida de los mismos, por lo que no tendrán el carácter de recuperables o acumulables y deberán, en consecuencia, permanecer en la Tesorería de la Federación para los efectos legales correspondientes al finalizar el ejercicio fiscal, salvo que en términos de lo dispuesto por la Ley de Coordinación Fiscal se destinen a otras entidades federativas o municipios para llevar a cabo la función de seguridad pública, sin que se genere, para éstas, el derecho a recibir los recursos con posterioridad.

Artículo 145.- El procedimiento al que se sujetarán las visitas y revisiones a que se refiere el artículo 143, fracción II, y sobre las causas de cancelación de los recursos a que se refiere el artículo 144, se sujetará a las reglas siguientes:

I. En la orden de visita o revisión correspondiente se señalará el servidor público que la practicará, la institución, así como el periodo u objeto que haya de verificarse o revisarse;

II. La visita se practicará preferentemente en las oficinas principales de la institución o dependencia visitada; en caso de no ser posible por cualquier causa, se realizará en cualquier domicilio de la propia institución o dependencia o, en caso necesario, en las instalaciones del Secretariado Ejecutivo; estando obligados los servidores públicos de las instituciones o dependencias visitadas a proporcionar todas las facilidades necesarias y atender los requerimientos que se les formulen;

III. En caso de advertirse incumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley, los acuerdos generales o los convenios, el Secretariado podrá decretar la suspensión provisional de las aportaciones subsecuentes. La suspensión de ministración de fondos subsistirá hasta que se aclare o subsane la acción u omisión que dio origen al incumplimiento.

La suspensión en el otorgamiento de los recursos no implica la pérdida de los mismos por parte de las entidades federativas o municipios, por lo que podrán aclarar o subsanar la acción u omisión que dio origen al incumplimiento, mientras no se emita la resolución que declare la cancelación;

IV. En un plazo no mayor a quince días hábiles, posteriores a la terminación de la visita, el Secretariado Ejecutivo presentará al Consejo el informe correspondiente al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones sujetas a verificación, así como toda la información que resulte necesaria para el efecto;

V. El Secretariado dará vista a la institución o dependencia visitada o revisada, para que en un plazo de veinte días hábiles, aporte la información pertinente para desvirtuar las imputaciones que, en su caso, se formulen en su contra;

VI. Transcurrido el plazo antes mencionado, en caso de incumplimiento, el Secretariado presentará al Consejo Nacional un proyecto de resolución, en que se contengan las conclusiones de la visita o revisión practicadas;

VII. En el proyecto de resolución señalará si la institución o dependencia revisada o visitada se hace acreedora a la cancelación de los fondos o, en su caso, que procede requerir la restitución de los mismos;

El Consejo Nacional resolverá en forma definitiva e inatacable sobre la existencia del incumplimiento y determinará, en su caso, la cancelación y, cuando proceda, la restitución de los recursos, con independencia de las responsabilidades que otras leyes establezcan.

De la suspensión o cancelación se dará cuenta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para los efectos correspondientes.

Cuando el Consejo Nacional resuelva que procede requerir la restitución de los recursos utilizados en forma indebida o ilícita, las entidades federativas o, en su caso, municipios contarán con un plazo de 30 días naturales para efectuar el reintegro; en caso contrario, los recursos podrán descontarse de las participaciones o aportaciones que le correspondan para el siguiente ejercicio fiscal.

Las entidades federativas estarán representadas por los titulares de los poderes ejecutivos a que se refieren las fracciones VII y VIII del artículo 12 de esta Ley, o por quien ellos designen, sin que pueda recaer dicha representación en un servidor público de menor jerarquía a la de titular de una de las secretarías competentes en la entidad respectiva para la aplicación de esta Ley.

TÍTULO UNDÉCIMO
DE LAS INSTALACIONES ESTRATÉGICAS

Artículo 146.- Para efectos de esta Ley, se consideran instalaciones estratégicas, a los espacios, inmuebles, construcciones, muebles, equipo y demás bienes, destinados al funcionamiento, mantenimiento y operación de las actividades consideradas como estratégicas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de aquellas que tiendan a mantener la integridad, estabilidad y permanencia del Estado Mexicano, en términos de la Ley de Seguridad Nacional.

Artículo 147.- El Distrito Federal, los Estados y los Municipios coadyuvarán en la protección y desarrollo de las acciones necesarias para la vigilancia de las instalaciones estratégicas y para garantizar su integridad y operación.

Artículo 148.- El resguardo de las instalaciones estratégicas queda a cargo de la Federación, que se coordinará con las Instituciones locales y municipales correspondientes por razón del territorio en el ejercicio de esta función, las cuales garantizarán la seguridad perimetral y el apoyo operativo en caso necesario.

El Ejecutivo Federal constituirá un Grupo de Coordinación Interinstitucional para las Instalaciones Estratégicas, que expedirá, mediante acuerdos generales de observancia obligatoria, la normatividad aplicable en la materia.

Artículo 149.- El Consejo Nacional establecerá los casos, condiciones y requisitos necesarios para el bloqueo de las señales de telefonía celular en las instalaciones de carácter estratégico para los fines de seguridad pública.

Las decisiones que en ese sentido emita el Consejo Nacional, deberán ser ejecutadas por las distintas Instituciones de Seguridad Pública que lo integran.

TITULO DUODÉCIMO
DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA

Artículo 150.- Además de cumplir con las disposiciones de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, los particulares que presten servicios de seguridad, protección, vigilancia o custodia de personas, lugares o establecimientos, de bienes o valores, incluido su traslado; deberán obtener autorización previa de la Secretaría, cuando los servicios comprendan dos o más entidades federativas; o de la autoridad administrativa que establezcan las leyes locales, cuando los servicios se presten sólo en el territorio de una entidad. En el caso de la autorización de la Secretaría, los particulares autorizados, además deberán cumplir la regulación local.

Conforme a las bases que esta ley dispone, las instancias de coordinación promoverán que dichas leyes locales prevean los requisitos y condiciones para la prestación del servicio, la denominación, los mecanismos para la supervisión y las causas y procedimientos para determinar sanciones.

Artículo 151.- Los servicios de seguridad privada son auxiliares a la función de Seguridad Pública. Sus integrantes coadyuvarán con las autoridades y las Instituciones de Seguridad Pública en situaciones de urgencia, desastre o cuando así lo solicite la autoridad competente de la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los municipios, de acuerdo a los requisitos y condiciones que establezca la autorización respectiva.

Artículo 152.- Los particulares que se dediquen a estos servicios, así como el personal que utilicen, se regirán en lo conducente, por las normas que esta ley y las demás aplicables que se establecen para las Instituciones de Seguridad Pública; incluyendo los principios de actuación y desempeño y la obligación de aportar los datos para el registro de su personal y equipo y, en general, proporcionar la información estadística y sobre la delincuencia al Centro Nacional de Información.

Los ordenamientos legales de las entidades federativas establecerán la obligación de las empresas privadas de seguridad, para que su personal sea sometido a procedimientos de evaluación y control de confianza.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente del de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo previsto en los artículos transitorios siguientes.

SEGUNDO.- El Ejecutivo Federal contará con el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de este Decreto para crear e instalar el Centro Nacional de Certificación y Acreditación, el cual deberá acreditar a los centros de evaluación y control de confianza de las Instituciones de Seguridad Pública y sus respectivos procesos de evaluación en un plazo no mayor de dos años a partir de la entrada en operación del citado Centro Nacional.

TERCERO. De manera progresiva y en un plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor de este Decreto, las Instituciones de Seguridad Pública, por conducto de los centros de evaluación y control de confianza, deberán practicar las evaluaciones respectivas a sus integrantes, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, sus respectivos ordenamientos legales y el calendario aprobado por el Consejo Nacional.

CUARTO.- Todos los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública deberán contar con el certificado a que se refiere el Artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en los términos y plazos previstos en el artículo transitorio anterior. Quienes no obtengan el certificado serán separados del servicio, observando lo dispuesto en el artículo 123, Apartado B, Fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

QUINTO. Los servicios de carrera vigentes en las Instituciones de Seguridad Pública a la fecha de entrada en vigor de este Decreto, deberán ajustarse a los requisitos, criterios y procedimientos que establece la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y las leyes estatales, en la rama correspondiente, en un plazo no mayor a un año.

SEXTO. Los servidores públicos que obtengan el certificado y que satisfagan los requisitos de ingreso y permanencia que se establecen en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y los ordenamientos legales federales y estatales aplicables, ingresarán o serán homologados al servicio de carrera, en las ramas ministerial, policial y pericial, según corresponda, en la jerarquía y grado, así como antigüedad y derechos que resulten aplicables, de conformidad con lo previsto en el presente Decreto.

SÉPTIMO.- Las referencias realizadas en la presente Ley a la reinserción social , quedarán entendidas al término vigente readaptación social, toda vez que con este Decreto no entra en vigor el párrafo tercero del artículo 21 constitucional sujeto a la vacancia prevista en el articulo Quinto Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008.

OCTAVO.- El Ejecutivo Federal expedirá las disposiciones reglamentarias de la presente Ley en un plazo no mayor a dieciocho meses a partir de la entrada en vigor de este Decreto.

NOVENO.- El Consejo Nacional y las Conferencias que prevé la presente Ley, deberán expedir las disposiciones a que se refiere la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en un plazo no mayor a nueve meses, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

DÉCIMO.- Por única ocasión, el Secretario Ejecutivo emitirá la convocatoria para la integración de la Conferencia Nacional de Seguridad Pública Municipal, conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

DÉCIMO PRIMERO.- Los recursos humanos, materiales y financieros con que cuente el Secretario Ejecutivo de conformidad con la abrogada Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública y demás disposiciones jurídicas aplicables, se transferirán al Secretariado Ejecutivo previsto en esta Ley, a la brevedad posible.

Lo mismo sucederá con los asuntos en trámite del Secretario Ejecutivo, salvo que pudiera causarse algún daño o menoscabo al servicio o a los intereses del Sistema.

Los derechos del personal del Secretario Ejecutivo que, en virtud de lo dispuesto en el presente Decreto, sea transferido, se respetarán conforme a la ley aplicable.

DÉCIMO SEGUNDO. Se abroga la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública y se derogan las demás disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Nota

1 Arraigada Irma, Godoy Lorena. Prevenir o reprimir: falso dilema de la seguridad ciudadana. Revista de la CEPAL. Abril del año 2000. pág. 119.

Sala de Comisiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 03 de diciembre de 2008.

La Comisión de Seguridad Pública

Diputados: Juan Francisco Rivera Bedoya (rúbrica), presidente; Édgar Armando Olvera Higuera (rúbrica), Gerardo Octavio Vargas Landeros (rúbrica), Ma. de los Ángeles Jiménez del Castillo (rúbrica), Patricia Villanueva Abraján (rúbrica), Armando Barreiro Pérez (rúbrica), Luis Gerardo Serrato Castell (rúbrica), David Mendoza Arellano (rúbrica), secretarios; Jesús Sergio Alcántara Núñez (rúbrica), Miguel Ángel Arellano Pulido (rúbrica), Roberto Badillo Martínez (rúbrica), Gregorio Barradas Miravete, Manuel Cárdenas Fonseca, Raúl Cervantes Andrade, Ángel Rafael Deschamps Falcón (rúbrica), Yary del Carmen Gebhardt Garduza, Jorge Justiniano González Betancourt (rúbrica), Agustín Leura González (rúbrica), Andrés Lozano Lozano (rúbrica), Carlos Madrazo Limón (rúbrica), Efraín Morales Sánchez, José Luis Murillo Torres (rúbrica), Silvia Oliva Fragoso, Manuel Salvador Salgado Amador (rúbrica), Josefina Salinas Pérez (rúbrica), Layda Elena Sansores San Román, Francisco Javier Santos Arreola, José de Jesús Solano Muñoz, Martín Stefanonni Mazzocco (rúbrica), Carlos Alberto Torres Torres (rúbrica).