Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2648-II, jueves 4 de diciembre de 2008.


Iniciativas
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LAS LEYES DEL SEGURO SOCIAL, Y FEDERAL DEL TRABAJO, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS RUBÉN ESCAJEDA JIMÉNEZ Y SAMUEL AGUILAR SOLÍS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

José Rubén Escajeda Jiménez y Samuel Aguilar Solís, diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de esta soberanía la presente iniciativa que reforma los artículos 5 A, en sus fracciones XVIII y XIX; 12, en su fracción I; 15, en su fracción I; 102, en su fracción I; 122, 154, 162, 237, 237 A, 237 B, 258, 263; y se adicionan, una fracción XX al artículo 15; un cuarto párrafo al artículo 16, un párrafo segundo al artículo 28, 237 E, 237 F, 237 G, 237 H, 237 I; y un segundo párrafo al artículo 240, todos de la Ley del Seguro Social, y se reforman los artículos 279 y 280, y adicionan los artículos 279 Bis, 279 Ter y 280 de la Ley Federal del Trabajo, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. Seguridad social para los trabajadores estacionales del campo

El campo siempre ha sido considerado una fuente de empleo para los mexicanos: la agricultura, la ganadería y la explotación forestal son actividades económicas esenciales que proporcionan satisfactorios primarios a la población. La más importante de estas actividades es la agricultura, que representa casi dos tercios del producto interno bruto agropecuario1 ; sin embargo, los trabajadores agrícolas se mantienen como el sector de la población más marginado en cuanto a ingreso, condiciones de vida, expectativas de desarrollo y derechos sociales.

Los trabajadores del campo han merecido un particular régimen en la ley de la materia. Así, de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo, trabajadores del campo son los que ejecutan los trabajos propios y habituales de la agricultura, la ganadería y forestales, al servicio de un patrón2.

Dentro de esta definición, es posible advertir a los denominados trabajadores eventuales respecto de los permanentes. Los trabajadores que tengan una permanencia continua de tres meses o más al servicio de un patrón tienen en su favor la presunción de ser trabajadores de planta. Sin embargo, entre una y otra categoría, media una diferencia de fondo, no solamente en el tipo de ocupación sino en los derechos que tienen.

Según la Encuesta Nacional del Empleo del 2007, existen en México 6.5 millones de trabajadores en el sector agropecuario, ubicados en zonas menos urbanizadas, pero no todos reciben un ingreso remunerado por la actividad que realizan.

De esta población, 2.8 millones trabaja por su cuenta, explotando su parcela para sobrevivir. En estos casos no hay una relación laboral de por medio; otro millón y medio trabaja, pero tampoco recibe ninguna remuneración; es decir, realizan actividades en grupos familiares o reciben un pago en especie; y solamente 2.2 millones declararon haber recibido un ingreso por un trabajo remunerado con un patrón.

Según los datos de la encuesta, el 84 por ciento declaró haber trabajado menos de 48 horas a la semana, mientras que el otro 16 por ciento semanas completas, lo que confirma que el trabajo en el sector agropecuario es predominantemente eventual, con una proporción muy baja de trabajadores de planta.

Esto está determinado porque en las actividades agropecuarias el trabajo va en relación a la duración de los ciclos productivos, que no se extienden, en promedio, más allá de 27 semanas al año. El trabajo, por tanto, es intermitente y está sujeto a los requerimientos del cultivo y a las condiciones climáticas; es de una alta rotación patronal, pero también de una alta concentración al final del ciclo, con la recolección de las cosechas.

Datos de la Secretaría de Desarrollo Social indican que existen en el país 1.2 millones de jornaleros agrícolas migrantes. El 42.6 por ciento son mujeres y el 57.4 por ciento son hombres, cerca del 40 por ciento de la población total son menores de 15 años y ese mismo porcentaje representa a los jornaleros que pertenecen a algún grupo indígena; por su número, destacan mixtecos (42.7 por ciento), nahuas (23.6 por ciento) y zapotecos (12.4 por ciento), el resto se distribuye en 16 grupos diferentes. El 29 por ciento de los jornaleros de 15 años y más es analfabeto. Poco más de la mitad de los jornaleros (55.6 por ciento) migra en grupos familiares y cerca del 61.1 por ciento de los hijos de familias jornaleras de entre 4 y 14 años de edad no asiste a la escuela; 12 por ciento no cuenta con acta de nacimiento y casi el 90 por ciento no tiene cartilla militar. Las mujeres jornaleras reciben mínima atención médica durante su embarazo, y casi la mitad de ellas carece por completo de ésta.

Las principales causas por las que migran se refieren a la ausencia de fuentes de empleo, la necesidad de recursos económicos y la carencia de tierras propias. En sus comunidades de origen enfrentan deterioro o hacinamiento en viviendas; acceso restringido a servicios públicos, educativos y de salud; ausencia o escasez de agua potable, propagación de basura y derramamiento de aguas residuales; así como marcada desnutrición debida al acceso limitado a productos alimenticios básicos.

Por el reducido tamaño de sus parcelas, la penetración del libre comercio en sus precarias economías, y las escasas oportunidades que les brinda el mercado, se ven obligados a dejar sus comunidades de origen, migrando hacia las zonas de mayor desarrollo agrícola, donde ofrecen su fuerza de trabajo como único patrimonio.

Los niños prácticamente están al margen de la educación. De la demanda potencial en la materia a nivel preescolar sólo se atiende al 6 por ciento, y en primaria y secundaria al 7 por ciento; la gran mayoría de los hijos de jornaleros migrantes, cuando estudia, se queda entre el primero y segundo año de primaria, en tanto que el 61 por ciento no asiste a la escuela.

Todo esto se suma a relaciones laborales precarias, falta de prestaciones sociales y la incorporación de los menores al trabajo. Un estudio patrocinado por el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y la Secretaría de Desarrollo Social indica que en el 44 por ciento de las familias de jornaleros migrantes, la mitad o más de los ingresos familiares proviene del trabajo infantil, considerando a niños de 6 a 14 años, de los cuales casi la mitad, el 46 por ciento, trabaja seis días a la semana y 35 por ciento lo hace los siete días.3

Hasta ahora el Estado ha mostrado su incapacidad para hacer efectiva la garantía constitucional inherente al derecho al trabajo durante todo el año para los jornaleros eventuales del campo. Para ellos, que tienen trabajo cuando mucho durante 27 semanas, el resto del año esta garantía se convierte en letra muerta, y con ello también el derecho a la seguridad social.

Cabe mencionar que los programas de gobierno que se han desarrollado para atenderlos son apenas un paliativo, ya que para el desarrollo de muchos de estos programas no se toman en cuenta ni las diferencias regionales del país ni la diversidad cultural del campesinado mexicano, ni la característica propia de las actividades agropecuarias que son de carácter eventual y aleatorias.

El Estado tiene la obligación de convertir al campo en un espacio para el desarrollo y de otorgar las garantías para una vida digna a cada uno de los mexicanos, a través de un mayor compromiso por contrarrestar los desequilibrios económicos y sociales, y de atender a los grupos más necesitados de la población, brindándoles protección social. Esta es una obligación de la cual no debe abdicar.

Por otra parte, en materia de seguridad social para los trabajadores estacionales del campo, la participación del gobierno debe ser más amplia y permanente, compartiendo responsabilidades con patrones y trabajadores, haciendo efectivo el esquema tripartita del seguro social y garantizando su sustentabilidad.

Por ello, consideramos inaplazable promover una reforma a los artículos relativos de la Ley del Seguro Social, mediante la cual se reconozca la modalidad del trabajo que desarrollan los trabajadores estacionales en el campo, ampliando sus formas de acceso a la seguridad social, reduciendo los períodos de espera establecidos en la propia ley para alcanzar los beneficios de la seguridad social, además de lograr que los trabajadores del campo tengan representación en la toma de decisiones del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS).

II. Crisis mundial y oportunidad para desarrollar el campo

El aumento en los precios de los alimentos no puede verse como algo pasajero, ya que se trata de una tendencia estructural que se mantendrá por lo menos durante los próximos diez años.

Esto no tiene una sola explicación, es un problema multifactorial provocado por los siguientes fenómenos: en primer lugar el abandono de las políticas públicas de financiamiento para el campo; le siguen el cambio climático, que incide de manera negativa en los recursos de agua necesarios para las cosechas, y el aumento del poder adquisitivo de las poblaciones china, india y brasileña, que ha generado un incremento en la demanda de alimentos. Igualmente, que por primera vez en la historia de la humanidad la población urbana supera a la población rural. Además de que el alto precio de los carburantes impacta los costos de transporte, fertilizantes, irrigación, etcétera, del sector primario.

Esta crisis se traducirá en una nueva conformación del mercado internacional de productos básicos que prevalecerá por lo menos la siguiente década, abriendo para México un espacio de oportunidad como país productor. Hoy se convierte en estratégica la inversión en el campo mexicano, pues tenemos la posibilidad de jugar en el mercado internacional con los precios de productos como maíz y sorgo, entre otros, pero también para crear las condiciones que impulsen al desarrollo de la producción agrícola para disminuir nuestra dependencia de las importaciones.

Este amplio proceso de transformación y modernización impone a los diversos sectores económicos y sociales del país enormes retos de competitividad, que sólo se pueden alcanzar a través de políticas que permitan fortalecer capacidades al interior de los sectores, de las ramas productivas, de las empresas, de las organizaciones y de los propios individuos.

Lo anterior implica que desde este momento se deban conjugar esfuerzos institucionales que incluyan la participación de los productores, para avanzar en procesos de investigación agrícola básica, innovación tecnológica, sistemas de organización, impulso a la inversión e infraestructura, y un mejor manejo de los recursos escasos como el agua, para posibilitar la construcción de este escenario agrícola de mayor productividad y eficiencia.

Pero debemos reconocer que es también necesario, como condición de lo anterior, disponer de un recurso humano capaz de generar las sinergias productivas y de impulsar con su creatividad y capacidad el avance cualitativo que en el renglón alimentario demandará el mercado mexicano en el mediano plazo.

Para cumplir con estas demandas, se requiere un amplio proceso de reformas que permitan desplegar los recursos y potencialidades que dispone nuestro país. En rango de primer orden se localiza la necesidad de incluir al jornalero agrícola como parte del trípode que soporta la estructura de la agricultura por contrato, ya que bajo este esquema los tres tendrán certeza: el productor, porque su cosecha está vendida; el industrial, al tener asegurada la materia prima; y el trabajador del campo, incluido el jornalero agrícola, tendrá seguridad social para él y su familia. Pero para ello es indispensable reconocer dentro de la modalidad de trabajador estacional del campo el pago de un salario digno y la garantía de la seguridad social.

No es casual pues que el Banco Mundial haya recomendado, en octubre de 2007, la inversión masiva en la agricultura, debido a que "el aumento del crecimiento de la agricultura es un instrumento para que la pobreza retroceda eficazmente cuatro veces más que los otros sectores en las zonas rurales de los países en desarrollo".4

Por lo tanto, en nuestro país el financiamiento público para el campo no puede limitarse a las condiciones materiales del mismo, debe integrarse con el compromiso de permitir a los trabajadores del campo el acceso a servicios de seguridad social de la mayor calidad, para ellos y sus familias, que les permitan asegurar un nivel digno de vida, durante y después de su actividad productiva.

III. Actuales limitaciones para el reconocimiento del los trabajadores estacionales del campo

Como trabajadores, esta población tiene derecho a la seguridad social; sin embargo, en los últimos años han enfrentado diversos problemas que han generado que la mayor parte de los trabajadores del campo carezcan de atención médica, guarderías, un plan de retiro apropiado a su condición de trabajador eventual, y la necesaria protección para evitar accidentes de trabajo. Estas condiciones requieren un compromiso del Estado, políticas públicas, acciones inmediatas y la corrección del modelo de desarrollo impuesto al campo.

De acuerdo con datos del Consejo Nacional de Población, en 2006, la población del país era de 107 millones de personas. Ese año fueron poco más de 18 millones los derechohabientes asegurados a nivel nacional. De acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, los afiliados al Instituto Mexicano del Seguro Social en la actividad agropecuaria durante ese mismo año fueron 456 mil trabajadores, pese a que, de acuerdo con datos del mismo instituto estadístico, la población ocupada en el mismo sector es de 6.4 millones; esto significa que el 93 por ciento de los trabajadores de la rama agropecuaria están excluidos de la cobertura de la seguridad social. Estas cifras convierten a los trabajadores agrícolas en una de las poblaciones de México socialmente más desprotegida y que, conjuntamente con sus familiares, alcanzan aproximadamente los 10.5 millones de mexicanos a los que la seguridad social, con sus limitantes, no ha podido otorgar los beneficios que les corresponden.

Los derechos de seguridad social de los trabajadores estacionales se han visto limitados, entre otros factores, por falta de un régimen jurídico adecuado a las características de su trabajo y a sus necesidades. La Ley del Seguro Social promulgada en 1995 y el reglamento para la seguridad social de los trabajadores eventuales del campo, que entró en vigor hasta 1998, significaron formalmente un gran avance en pro del aseguramiento pleno de los millones de jornaleros rurales no permanentes que laboran en México, al ser incorporados al régimen obligatorio.

Sin embargo, la seguridad social en el campo ha representado un reto histórico para el Estado mexicano, y a la fecha muestra un rezago significativo. En parte, esta situación obedece a que las actividades primarias en el país presentan características que inciden de manera adversa en la incorporación plena a la seguridad social de este segmento de población.

En efecto, los diferentes ciclos agrícolas entre las regiones del país, la extensión o magnitud de las actividades, las varias temporadas de siembra y cosecha, así como la insuficiencia de mano de obra local, demandan una gran movilidad de una importante proporción de estos trabajadores. Ello conlleva un constante cambio, en ocasiones muy rápido, de patrón, de localidad y de periodo laborado.

La falta de filiación en el campo se debe a múltiples razones, pero las más importantes sin duda son: el alto costo que representa para los patrones del campo cubrir la seguridad social de sus trabajadores, la alta rotación de los trabajadores y el enorme burocratismo que impone el IMSS para que las empresas agrícolas puedan cumplir con sus obligaciones.

Una característica predominante en el campo es la relativa informalidad bajo la cual se rigen las relaciones laborales en el sector, tanto porque en su mayoría se basa en arreglos verbales, como por la ausencia de documentación adecuada que exprese los términos del acuerdo laboral entre el productor y el trabajador. En una importante proporción de casos, el trabajador compromete su esfuerzo a cambio de un pago, sea por jornada o por la cantidad de trabajo que realice, sin que exista de por medio un contrato que especifique salario, prestaciones o vigencia de la relación laboral. Esta práctica en ocasiones da pie a la ausencia de los registros contables o nóminas formales por parte de los patrones y, por tanto, dificulta las acciones para corroborar la existencia de relaciones laborales, de las condiciones esenciales en que se remunera el trabajo en el campo, o bien para identificar potenciales sujetos de aseguramiento.

Otro elemento que dificulta la penetración de la seguridad social en el campo y que ya comentábamos con anterioridad es la elevada variabilidad de los índices de rentabilidad, transitorios o estructurales, de las actividades agrícolas. Tal elemento puede impactar en las decisiones de aseguramiento por parte de los patrones, los cuales ante la incertidumbre del beneficio económico esperado o la posibilidad de una mala cosecha, tienden a reducir lo más posible los costos de producción, diferentes al pago de los insumos directos, entre los que se pueden encontrar las contribuciones a la seguridad social.

Por otro lado, el comportamiento observado en materia de aseguramiento crea un ambiente de competencia desleal entre productores, así como entre cultivos y regiones, pues en un mismo sector interactúan patrones cuyos trabajadores están cubiertos por la seguridad social y pagan las cuotas correspondientes, con otros que no incurren en esos gastos y cuyos trabajadores no cuentan con las coberturas que brinda el IMSS.

El régimen de los trabajadores eventuales resulta oneroso y con grandes costos administrativos, entre otras razones, porque la legislación vigente no refleja las peculiaridades de rotación y control que se presentan hoy día en las explotaciones del campo. A estas circunstancias se suma la complejidad de los trámites para el registro y presentación de movimientos afiliatorios, altas, bajas, reingresos y movimientos salariales, además de la determinación y entero de cuotas obrero-patronales, así como para la obtención de beneficios fiscales.

La concurrencia de todos estos factores genera efectos adversos tanto en el ámbito social como económico del sector. Por un lado, se presenta una elevada exclusión de trabajadores de la seguridad social que por ley les corresponde, y que coloca a esta población en situación de elevado riesgo en su bienestar, tanto en el presente, pues afrontar contingencias en materia de salud puede afectar de manera significativa su patrimonio, como a futuro, cuando la imposibilidad por edad o condición física impidan generar los recursos para su adecuado sostenimiento económico y no cuente con una pensión.

IV. Una solución sustentable para la seguridad social

Actualmente, los trabajadores en el campo están afiliados al Instituto Mexicano del Seguro Social en el régimen obligatorio cuando existe de por medio una subordinación laboral, y cuando no existe, de la siguiente forma: "Las mujeres y los hombres del campo que tengan el carácter de trabajadores independientes, respecto a quienes no medie ninguna relación de subordinación laboral, los ejidatarios, comuneros, colonos y pequeños propietarios; así como los ejidos y otras formas superiores de organización, podrán acceder a la seguridad social en la forma y términos que señala el artículo 13, a través de convenio de incorporación voluntaria al régimen obligatorio, o bien mediante el seguro de salud para la familia establecido en el artículo 240 …", de la Ley del Seguro Social.

Es claro que este régimen no contempla las peculiaridades que tiene un trabajador estacional, por lo que es necesario modificar el marco normativo actual, para brindar seguridad social a los trabajadores estacionales del campo, además de la creación de un sistema de participación rentable y de largo plazo para los jornaleros y patrones.

Además de que las cifras de los trabajadores asegurados del campo son bajas, los trabajadores estacionales no gozan de la protección de la seguridad social en los periodos en los que no están laborando.

Como ya se señaló anteriormente, son pocos los trabajadores estacionales que se encuentran inscritos en el régimen de seguridad social, pero cuando éstos no están en actividad laboral no se les reconocen las prestaciones y seguros a los que tienen derecho, esto por las condiciones específicas de su trabajo. Además, estos trabajadores no son beneficiarios de estos seguros, tampoco lo son sus dependientes económicos, de ahí la necesidad y urgencia de que la clase trabajadora estacional del campo tenga los mismos derechos que el resto de los trabajadores del campo. Esto no se debe a que sean trabajadores eventuales, sino a que trabajan por estación.

La ausencia de seguridad social tiene severos efectos en el bienestar de las familias de los trabajadores estacionales del campo, principalmente en atención médica. Para solucionar este problema es necesario reconocer una nueva modalidad del trabajo en el campo, esto es, el que desarrollan los trabajadores estacionales en el campo, reconociendo y ampliando las modalidades de acceso a la seguridad social que reflejen las peculiaridades de estos trabajadores.

Si bien la reforma propuesta no trata de reformular las categorías legales existentes, sí plantea la creación de un sistema de incentivos que haga que los trabajadores estacionales del campo satisfagan su demanda de derechos de seguridad social, buscando que la solución sea permanente. Pero estas reformas no serán posibles si no se toma en cuenta el costo que representa para los patrones la seguridad social.

La seguridad social es una corresponsabilidad entre Estado, patrones y trabajadores; sin embargo, esta responsabilidad debe ser regulada por un sistema de normas que garantice la sustentabilidad de la seguridad social a lo largo del tiempo. No tiene sentido establecer mecanismos adecuados de altas, bajas y acceso, si no están respaldados por un cálculo de los costos reales que los patrones pueden asumir.

En este contexto, los patrones de los trabajadores del campo tendrán como obligación cubrir las cuotas para los seguros de riesgos de trabajo, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, lo que sólo será posible mediante un aparato que sea económicamente viable a largo plazo, para que los patrones puedan cubrirlo y los derechos de los trabajadores sean respetados de forma constante y permanente.

Asimismo, a los trabajadores estacionales se les brindará el beneficio de todos los seguros que presta el IMSS para el resto de los trabajadores, pero con un diseño tal que tanto Estado como patrones puedan sufragar en forma responsable y duradera. La equiparación de acceso a los seguros de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, es un reclamo del sector.

Con la reforma se establecen un mínimo de 625 semanas de cotización para que dichos trabajadores puedan acceder a las pensiones inherentes a cesantía y vejez.

Por otra parte, en materia de riesgo de trabajo, se establece la cobertura al patrón y una fórmula de cálculo de la prima que redunda en la posibilidad del empleador de aportar al fondo de este seguro la tasa mínima de 0.5 del salario base de cotización, considerando que los riesgos en las actividades agropecuarias son mínimos, dada la alta proporción de actividades manuales y que la exposición al riesgo va en función del ciclo productivo que dura en promedio 27 semanas al año.

De la misma forma, se busca introducir un nuevo factor, denominado fórmula de cotización del trabajador estacional del campo, que equivale al 1.68 veces el salario mínimo diario general de la zona geográfica de que se trate. Este factor reflejará la retribución promedio estimada como ingreso diario de los trabajadores estacionales del campo. De esta forma Estado, patrones y trabajadores construirán una forma estable y predecible de seguridad social.

También es necesario que este nuevo régimen contemple las principales necesidades del trabajador estacional del campo, como es seguro por el riesgo de trabajo y pensiones para los jubilados a un costo viable y compartido por el Estado, para que más trabajadores puedan ser inscritos. De igual forma, la prestación de servicios debe establecer las bases para que los patrones puedan co-participar en la subrogación de servicios, ahí donde el instituto no pueda prestarlos.

Por todo lo anterior, resulta imperativo y de justicia que los trabajadores estacionales del campo cuenten con seguro social permanentemente, no únicamente, en el mejor de los casos, cuando están laborando, sino también en los periodos de receso cuando regresan a sus lugares de origen, para romper el círculo vicioso que los hace pasar de forma cíclica: de derechohabientes del seguro social a nadahabientes y viceversa.

IV.1. Menos semanas de cotización para el seguro de retiro, cesantía por edad avanzada y vejez

La crisis financiera del instituto llevó a aprobar reformas a la Ley del Seguro Social que, por lo que hace a los periodos de espera, pueden eventualmente, y no sin dificultades, cumplir los trabajadores permanentes de la ciudad y del campo, pero que están muy lejos de las necesidades y posibilidades de los jornaleros agrícolas estacionales.

Por el hecho de trabajar a lo sumo la mitad del año, a los trabajadores estacionales del campo les resulta doblemente difícil acumular las semanas cotizadas que se exigen legalmente para tener derecho al otorgamiento de diversas pensiones establecidas en la Ley del Seguro Social. De ahí la necesidad de reformar diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, a efecto de que se reduzcan los periodos de espera establecidos en dichos preceptos, esto es el número de semanas de cotización que se exigen en la actualidad para acceder a las pensiones de invalidez, cesantía en edad avanzada y vejez, así como al subsidio de maternidad.

La sección sexta de la Ley del Seguro Social establece la pensión garantizada como un derecho para los trabajadores afiliados, a partir de un número mínimo de semanas requeridas; sin embargo, los trabajadores estacionales del campo requieren un tratamiento distinto, ya que sólo laboran 27 semanas al año, por lo que, de aprobarse esta reforma, el instituto deberá realizar los estudios actuariales de la población de jornaleros agrícolas por edades, esperanza de vida y cantidad de dinero acumulado en su fondo de retiro.

Por otra parte, en materia de riesgo de trabajo, se establece la cobertura al patrón y una fórmula de cálculo de la prima, que da a éste la posibilidad de aportar al fondo de dicho seguro.

La presente iniciativa pretende modificar el primer párrafo del artículo 122 de la ley, para que las pensiones de invalidez sean más accesibles para los trabajadores estacionales, de tal suerte que se reduzcan los periodos de espera que se exigen en la actualidad, mismos que equivalen a 150 semanas cotizadas si el porcentaje de invalidez es de un 75 por ciento o mayor; lo que equivale a 3 años continuos de trabajo, en tanto que, si el grado de invalidez resulta menor de tal porcentaje, 75 por ciento, entonces se requieren 250 semanas de cotización. Estas últimas representan unos 5 años de actividad laboral continua, por lo que si consideramos que los trabajadores estacionales del campo laboran a lo sumo 6 meses al año, éstos requerirán periodos de 6 a 10 años de labores agrícolas (debidamente cotizadas al IMSS) para poder alcanzar tales pensiones.

Respecto a las pensiones de cesantía en edad avanzada y vejez, contempladas en los artículos 154 y 162 de la ley, se requieren por lo menos mil 250 semanas de cotización para tener derecho a cualquiera de estas pensiones, por lo que si, tal número de semanas son equivalentes aproximadamente a 24 años de trabajo continuo, los trabajadores no permanentes, que sólo laboran en promedio 6 meses al año en el mejor de los casos, necesitarán esperar por lo menos 48 años para iniciar el trámite de cualquiera de las mismas, por lo que su disfrute resulta muy difícil de alcanzar.

Por lo que hace al otorgamiento del subsidio de incapacidad por maternidad, contenido en la fracción I del artículo 102 de la ley, se necesitan por lo menos 30 cotizaciones semanales en el periodo de 12 meses anteriores a la fecha en que deba comenzar el pago del mismo, y si tomamos en cuenta que la gran mayoría de las mujeres trabajadoras estacionales no laboran ni siquiera los 6 meses que se considera como promedio anual de labores de los hombres trabajadores estacionales del campo, tampoco alcanzan a beneficiarse con tal subsidio, ya que en promedio laboran como asalariadas sólo tres meses al año.

IV.2. Un nuevo esquema de subrogación de servicios de seguridad social

Es una realidad que el IMSS no tiene cobertura a nivel nacional de todos los seguros que ofrece, y esto es más notorio en el campo. A pesar de la constante expansión de la infraestructura para la contraprestación de los servicios asociados a los seguros de ley, ésta se ha llevado a cabo de manera preponderante en zonas urbanas. Ello obedece a que, dada la escasez de recursos, las necesidades de inversión del instituto en zonas rurales con bajos índices de concentración de sujetos de aseguramiento y amplia movilidad de los mismos, han competido en desigualdad de condiciones con la demanda de recursos de inversión en zonas urbanas con alta concentración demográfica, y que por tanto permiten la generación de mayores economías de escala.

Las reformas a la Ley del Seguro Social de abril de 2005 abren la posibilidad de la subrogación de guarderías y los servicios médicos de primer, segundo y tercer nivel, con esto se buscó crear condiciones para ampliar la cobertura de la seguridad social en el campo a partir de esquemas que simplifiquen el cumplimiento de obligaciones patronales, al tiempo que se otorgan al IMSS mayores elementos de supervisión y vigilancia.

Sin embargo, en la práctica el IMSS no ha podido cumplir con los objetivos que se plantearon los legisladores al aprobar estas reformas, la subrogación no está funcionando en el campo por que los porcentajes de reversión de cuotas es tan bajo que sólo alcanza para cubrir menos del 15 por ciento de los costos en que incurren los productores que prestan de forma particular los servicios médicos en sus campos agrícolas.

Para revertir esta situación, se propone modificar el esquema de subrogación. Así, para beneficio de los trabajadores que laboran en áreas en las que no se prestan los servicios básicos de seguridad social, es importante que la ley establezca un régimen de incentivos a los patrones para la creación de servicios básicos de seguridad social: atención médica, maternidad y guarderías.

Para ello, se establece un régimen de subrogaciones en sustitución del ineficiente esquema de reembolsos. La creación de guarderías, por ejemplo, haría que el trabajo de las madres sea más eficiente y productivo, ya que podrían dejar a sus hijos en instalaciones limpias y seguras mientras laboran.

IV.3. Certeza en registro ante el IMSS

Para garantizar que los patrones se registren ante el IMSS con sus superficies y demás datos, se propone establecer como obligación de éstos que el registro de trabajadores estacionales del campo se lleve a cabo en un plazo no mayor a 10 días, con la finalidad de impedir que la fecha de inscripción sea pospuesta al arbitrio de la parte patronal. De esta forma, los trabajadores estarán asegurados desde el momento en que comiencen a laborar, y obtendrán los derechos que les corresponden.

IV.4. Consejo Nacional Agropecuario y Confederación Nacional Campesina, al Consejo Técnico del IMSS

Al propio tiempo, para defender mejor los intereses tanto de los jornaleros estacionales del campo como de sus empleadores, se hace indispensable que la Confederación Nacional Campesina y el Consejo Nacional Agropecuario puedan participar con voz y voto tanto en la asamblea general como en el consejo técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social. Si bien no es un asunto sencillo, consideramos necesaria la modificación a la ley.

V. Hacer realidad la seguridad social para los trabajadores estacionales del campo

Las razones que justifican las reformas al marco jurídico actual parten de un hecho irrefutable: la imposibilidad del Estado mexicano para garantizar a los trabajadores estacionales del campo la garantía constitucional inherente al derecho al trabajo durante todo el año, mismo que se actualiza para éstos, máximo, durante 180 días; pero se convierte en letra muerta durante el resto del año, lo cual determina que tampoco se les haya podido garantizar a cabalidad el derecho a la salud.

De ahí que, para compensar a dichos trabajadores el heroico esfuerzo que realizan para mantener a flote la importante actividad primaria que representa la agricultura, y de esta manera reconocerles mínimamente su aportación para la soberanía alimentaria de nuestro país, consideramos inaplazable promover una reforma por demás necesaria a los artículos relativos de la Ley del Seguro Social para acortar los períodos de espera establecidos en la propia ley para la generalidad de los trabajadores, introduciendo una normatividad de excepción cuando se trate de los trabajadores estacionales del campo.

Se trata entonces de superar los modelos que infructuosamente se quisieron instrumentar en esta materia, y cuyos antecedentes hemos citado; razón que obliga a buscar una alternativa que, además de beneficiar a los trabajadores, simplifique el cumplimiento de las obligaciones patronales, favorezca la ampliación de la cobertura de la seguridad social en el campo mexicano, procure servicios de salud integrales con calidad y trato digno; y, de manera destacada, permita a los jornaleros el goce de una pensión; todo ello como condición para el fortalecimiento de la cohesión social y la protección de las familias rurales.

Es también fundamental que los trabajadores estacionales del campo cuenten con seguro social permanentemente, no sólo cuando están laborando sino en los periodos de receso, cuando regresan a sus lugares de origen. De igual forma, la prestación de servicios debe establecer las bases para que los patrones puedan co-participar, a partir de la subrogación, ahí donde el instituto no pueda prestarlos.

Una reforma de esta clase no sólo resultaría una mejora regulatoria necesaria para los trabajadores estacionales del campo, sino que se traduciría en un mecanismo calculado en forma adecuada para que los derechos que ahora son extendidos perduren por largo tiempo.

En consonancia con la propuesta de modificaciones al régimen de seguridad social para los jornaleros agrícolas, proponemos reformar y adicionar la Ley Federal del Trabajo, no sólo por ser ésta de aplicación supletoria, sino para armonizar las disposiciones que protejan a los trabajadores estacionales del campo.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a la consideración de esta asamblea, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo primero. Se reforman los artículos 5 A, en sus fracciones XVIII y XIX; 12, en su fracción I; 15, en su fracción I; 102, en su fracción I; 122, 154, 162, 237, 237 A, 237 B, 258, 263; y se adicionan, una fracción XX al artículo 15, un cuarto párrafo al artículo 16, un párrafo segundo al artículo 28, 237 E, 237 F, 237 G, 237 H, 237 I, y un segundo párrafo al artículo 240, todos de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:

5 A. Para los efectos de esta ley, se entiende por:

I. a XVII. ...

XVIII. Salarios o salario: la retribución que la Ley Federal del Trabajo define como tal. Para efectos de esta ley, el salario base de cotización se integra por los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo, con excepción de los conceptos previstos en el artículo 27 de la ley;

XIX. Trabajadores estacionales y eventuales del campo: personas físicas que la Ley Federal del Trabajo defina como tales; y

XX. Formula de cotización del trabajador estacional del campo: Es el equivalente a 1.68 veces el salario mínimo diario general de la zona económica regional que corresponda, de acuerdo a la clasificación de la Comisión Nacional de Salarios Mínimos y el resultado se actualizará anualmente en función del porcentaje de incremento salarial que determine la propia comisión.

Artículo 12.

....

Las personas que de conformidad con los artículos 20, 21, 279, 279 Bis y 279 Ter de la Ley Federal del Trabajo, presten en forma permanente, eventual o estacional, a otras de carácter físico o moral o unidades económicas sin personalidad jurídica, un servicio remunerado, personal y subordinado, cualquiera que sea el acto que le dé origen y cualquiera que sea la personalidad jurídica o la naturaleza económica del patrón aun cuando éste, en virtud de alguna ley especial, esté exento del pago de contribuciones;

Artículo 15. Los patrones están obligados a:

I. Registrarse e inscribir a sus trabajadores en el instituto, comunicar sus altas y bajas, las modificaciones de su salario y los demás datos, dentro de plazos no mayores a cinco días hábiles, salvo tratándose de patrones de trabajadores estacionales del campo, en cuyo caso se regirán por lo prescrito en los artículos 237-B, 237-F y 237-G de la presente ley.

II. a IX. ...

Artículo 16. ...

...

...

I. ...

II. ...

Para los efectos del párrafo primero del presente artículo, no se contabilizarán los trabajadores estacionales del campo.

Artículo 28. ...

Para el caso de los trabajadores estacionales del campo, éstos se inscribirán con el salario base de cotización que resulte de la aplicación de la formula de cotización a la que hace referencia el artículo 5 A, fracción XX, de la presente ley.

Artículo 102. Para que la asegurada tenga derecho al subsidio que se señala en el artículo anterior, se requiere:

I. Que haya cubierto por lo menos treinta cotizaciones semanales en el período de doce meses anteriores a la fecha en que debiera comenzar el pago del subsidio, salvo que se trate de una trabajadora eventual del campo, caso en el cual deberán estar cubiertas por lo menos doce semanas de cotización en ese mismo periodo;

II. …

Artículo 122. Para gozar de las prestaciones del ramo de invalidez se requiere que al declararse ésta el asegurado tenga acreditado el pago de doscientas cincuenta semanas de cotización, a menos que el asegurado siempre se hubiese desempeñado como trabajador estacional del campo, caso en el cual bastará tener cubiertas ciento veinticinco cotizaciones semanales.

En el caso que el dictamen respectivo determine el setenta y cinco por ciento o más de invalidez, sólo se requerirá que tenga acreditadas ciento cincuenta semanas de cotización, salvo que se trate de un trabajador estacional del campo, caso en el cual bastará tener cubiertas setenta y cinco semanas de cotización.

Artículo 154. Para los efectos de esta ley, existe cesantía en edad avanzada cuando el asegurado quede privado de trabajos remunerados a partir de los sesenta años de edad.

Para gozar de las prestaciones de este ramo, se requiere que el asegurado tenga reconocidas ante el instituto un mínimo de mil doscientas cincuenta cotizaciones semanales. Cuando el asegurado se haya desempeñado durante toda su vida laboral como trabajador estacional del campo, sólo se requerirá tener cubiertas por lo menos seiscientas veinticinco semanas de cotización.

El carácter de trabajador estacional del campo deberá certificarse periódicamente por el instituto.

...

...

Artículo 162. Para tener derecho al goce de las prestaciones del seguro de vejez, se requiere que el asegurado haya cumplido sesenta y cinco años de edad, y tenga reconocidas por el instituto un mínimo de mil doscientas cincuenta cotizaciones semanales. En caso que el asegurado se hubiere desempeñado durante toda su vida laboral como trabajador estacional del campo, se requerirá haber cubierto seiscientas veinticinco semanas de cotización por lo menos.

El carácter de trabajador estacional del campo es una circunstancia que deberá ser certificada periódicamente por el instituto.

...

Artículo 237. Los trabajadores asalariados de carácter permanente, eventual y estacional en actividades del campo, se comprenden en el artículo 12, fracción I, de esta ley y accederán a la seguridad social en los términos y formas que establezca la misma, conforme a las modalidades que para el efecto establezcan la presente ley y los reglamentos que correspondan.

Artículo 237 A. En aquellos lugares donde el instituto no cuente con infraestructura física y humana, o éstas sean insuficientes en función de la oferta y la demanda adicional que generan temporalmente los trabajadores estacionales y sus beneficiarios, para prestarles los servicios de salud y de guarderías que tiene encomendados, éste podrá celebrar convenios de subrogación con los patrones del campo o con las organizaciones de los trabajadores para que éstos otorguen a los trabajadores y sus beneficiarios las prestaciones en especie correspondientes al seguro de enfermedades y maternidad a que se refiere la sección segunda, capítulo IV del título segundo de esta ley, relativas a servicios médicos y hospitalarios, así como las de guarderías a que se refiere la sección primera, capítulo VII del título segundo, en los términos que establezcan las reglas de carácter general que para el efecto expida el consejo técnico. En dichos convenios, la contraprestación a los patrones u organismos de trabajadores nunca podrá ser menor al costo que represente para el instituto los servicios subrogados a cargo de aquellos.

Los patrones del campo y las organizaciones a que se refiere este artículo, estarán obligados a proporcionar al instituto los informes y datos estadísticos que éste les exigiere, y a sujetarse a las instrucciones, normas técnicas, inspecciones, y vigilancia prescritas por el propio instituto, en los términos que establezcan las propias reglas.

Artículo 237 B. Los patrones del campo tendrán las obligaciones inherentes que establezcan la presente ley y sus reglamentos; adicionalmente deberán cumplir lo siguiente:

I. Al registrarse ante el instituto deberán indicar el número de jornadas estimadas a utilizar en cada período, y proporcionar los datos adicionales que les requiera el instituto, para lo cual exhibirán la documentación que corresponda de acuerdo a su actividad específica:

a) Para el caso de patrones con actividades agrícolas: Copia del permiso único de siembra expedido por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, o por sus organismos auxiliares, donde se haga constar la superficie de siembra, el tipo de cultivo y el ciclo agrícola que corresponda.

b) Para el caso de frutales y perennes, el registro de huertos; y en el caso de cultivos regulados bajo normas oficiales mexicanas de carácter fitosanitario, la copia de aviso de inicio de operaciones; en su defecto,

c) Cualquiera de los siguientes documentos: copia del pago de agua, cuando se trate de superficies de riego o de bombeo; copia del permiso del patronato o de la Junta Local de Sanidad Vegetal que le corresponda; constancia de inicio de operaciones expedida por la asociación agrícola a la que pertenezca, con indicación de número de hectáreas, tipo de cultivos y ciclo que corresponda; y en última instancia: constancia de la autoridad municipal correspondiente, del comisariado ejidal o de cualesquier organización formal de productores agrícolas de la jurisdicción a la que pertenezca.

d) Para el caso de los patrones con actividades ganaderas, deberán proporcionar la información sobre el tipo de ganado y el número de cabezas que poseen, aportando copia del registro de sus unidades ante la asociación ganadera local que les corresponde.

e) Para el caso de los patrones con actividades forestales, copia del permiso de explotación forestal otorgado por autoridad competente.

f) La modificación de cualquiera de los datos proporcionados deberá ser comunicada al instituto en un plazo no mayor a 30 días naturales contados a partir de la fecha en que se produzcan.

II. Comunicarán altas, bajas y reingresos de sus trabajadores, así como los demás datos, en los términos y dentro de los plazos que establece la presente ley y el reglamento correspondiente; y

III. Expedirán y entregarán al trabajador constancias de los días laborados así como de las aportaciones a su cuenta individual por el periodo que corresponda, de acuerdo a lo que establezca la presente ley y los reglamentos respectivos.

Artículo 237-E. Los trabajadores estacionales del campo y sus patrones se sujetaran a las siguientes modalidades: I. El Estado cubrirá las prestaciones obrero patronales en especie y en dinero, así como los gastos administrativos de los seguros de enfermedades y maternidad, guarderías e invalidez y vida, durante el tiempo en que el trabajador tenga una relación de subordinación laboral. Las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad continuarán vigentes para los trabajadores y sus beneficiarios con cargo al Estado, aún en los períodos en que el trabajador no establezca una nueva relación laboral remunerada.

II. Los patrones cubrirán en términos de la presente ley, las cuotas para los seguros de riesgos de trabajo, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, durante el tiempo en que subsista la relación laboral.

III. La prima de riesgos de trabajo para los patrones con trabajadores estacionales del campo, será la mínima de 0.5 por ciento sobre el salario base de cotización.

IV. Los trabajadores estacionales y eventuales del campo disfrutarán de las prestaciones de los seguros de cesantía en edad avanzada, vejez, invalidez y vida, en los términos establecidos en los capítulos respectivos de la propia ley.

Artículo 237-F. Las cuotas obrero patronales relativas a los trabajadores estacionales del campo se determinarán de la siguiente manera:

El monto del salario base de cotización será el resultado de aplicar la formula de cotización que se establece en la fracción XX del artículo 5 A de la presente ley.

El salario base de cotización se multiplicará por el número de jornadas-hombre estimadas en las tablas elaboradas por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (Sagarpa) para tales efectos de acuerdo al periodo y tipo de cultivo.

Si de los datos que obran en las listas individuales, el número de jornadas-hombre efectivamente realizadas por los trabajadores que laboraron es mayor al número de jornales estimado en las tablas elaboradas por la Sagarpa, el patrón deberá cubrir el monto de los diferenciales en las cuotas. Si el número de jornadas-hombre laboradas efectivamente por los trabajadores que obran en las listas fuese menor al número estimado en las tablas elaboradas por la Sagarpa, el instituto deberá expedir una constancia de saldo a favor del patrón, por el monto del diferencial de las cuotas estimadas. En el siguiente período en que el patrón deba pagar cuotas patronales, el instituto deberá descontar el monto consignado en la constancia de saldo a favor del patrón.

El monto de las cuotas obrero patronales será el resultado de aplicar los factores vigentes de las primas a que hacen mención las fracciones II y III del artículo 237 E, al monto determinado como base total de cotización y se liquidarán conforme a lo establecido en las fracciones III y IV del artículo 237 G, ajustando al final del periodo la diferencia del costo con las listas individuales, las jornadas-hombre y los trabajadores que hayan laborado.

Artículo 237-G. Los patrones del campo que tengan a su servicio trabajadores estacionales, tienen la obligación de registrarse y registrar a sus trabajadores. Para el registro, presentación de movimientos afiliatorios, pago de cuotas y obtención de los beneficios fiscales a que se refiere la fracción I del artículo 237 E, los patrones deberán:

I. Registrarse en el instituto dentro de un plazo no mayor a diez días hábiles contados a partir de la fecha de inicio de sus actividades.

II. Presentar mensualmente ante el instituto la relación de sus trabajadores, con nombre completo del trabajador, numero de seguridad social y días laborados por éste, en un plazo no mayor a ocho días hábiles posteriores al mes de que se trate.

III. Liquidar las cuotas al instituto dentro de los primeros doce días hábiles del mes siguiente al que corresponda la relación mensual a que se refiere el inciso anterior; o bien, en forma diferida o a plazos, con la actualización respectiva y sin recargos, de acuerdo a lo que dispongan la presente ley y los reglamentos respectivos.

IV. Cuando el pago de las cuotas se haga en forma diferida o a plazos, el productor optará por celebrar convenio con el instituto, y enterará el 10 por ciento a cuenta del estimado de cuotas al inicio del ciclo agrícola; y el resto en función del flujo de los recursos programados por el productor, tomando en cuenta la existencia de ciclos estacionales en las diversas ramas de la producción agropecuaria.

Las demás que establezcan los reglamentos que correspondan.

V. El instituto brindará la atención correspondiente a los trabajadores estacionales del campo que aún no hubiesen sido registrados dentro del plazo a que se refiere la fracción II de este artículo, a través de su acreditación como tales y la de sus beneficiarios, de conformidad con los mecanismos e instrumentos de identidad y vigencia que implemente el propio instituto.

Artículo 237-H. Es obligación de las personas físicas o morales que adquieran cultivos en pie, así como explotaciones ganaderas, acuícolas o forestales, respecto a los cuales se requiera el empleo de trabajadores estacionales o eventuales del campo para culminar el ciclo productivo, registrarse y registrar a sus trabajadores ante el instituto a más tardar tres días hábiles posteriores a la fecha en que tales actos ocurran.

El instituto deberá proveer de los medios técnicos para facilitar y vigilar el cumplimiento expedito de la presente obligación.

Artículo 237-I Los patrones del campo que antes de terminar el ciclo productivo vendan, enajenen o, de alguna manera, transfieran su cultivo u operación agrícola, ganadera, acuícola o forestal en pie, a los terceros referidos en el artículo anterior, tendrán la obligación de reportar al instituto la baja de sus trabajadores, dentro de un plazo que no excederá de tres días hábiles posteriores a la fecha en que tales actos ocurran, así como proporcionar al instituto los datos que permitan la identificación de quien o quienes se harán cargo de culminar la operación agrícola, ganadera o forestal objeto de transacción.

Los patrones del campo que cumplan con lo establecido en el presente artículo, no serán responsables solidarios respecto de las obligaciones contenidas en la presente ley que incumplan los terceros adquirentes ante al instituto.

Artículo 240. Todas las familias en México tienen derecho a un seguro de salud para sus miembros y, para ese efecto, podrán celebrar con el Instituto Mexicano del Seguro Social convenio para el otorgamiento de las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad, en los términos del reglamento respectivo.

Los trabajadores estacionales del campo y sus familias disfrutarán de manera gratuita de las prestaciones aludidas en el párrafo anterior en los períodos en que permanezcan desempleados, siempre y cuando acrediten que en los doce meses anteriores cubrieron ante el instituto por lo menos veintiséis semanas de cotización como asegurados, en los términos del reglamento respectivo.

Artículo 258. La autoridad suprema del instituto es la asamblea general, integrada por miembros que serán designados en la forma siguiente:

I. Once por el Ejecutivo federal;

II. Once por las organizaciones patronales, y

III. Once por las organizaciones de trabajadores.

Dichos miembros durarán en su encargo seis años, y pueden ser reelectos.

Artículo 263. El consejo técnico es el órgano de gobierno, representante legal y el administrador del instituto y estará integrado hasta por quince miembros, le corresponde designar a cinco de ellos a los representantes patronales en la asamblea general, cinco a los representantes de los trabajadores y cinco a los representantes del Estado, con sus respectivos suplentes; el Ejecutivo federal cuando lo estime conveniente, podrá disminuir hasta dos la representación estatal.

Artículo segundo. Se reforman los artículos 279 y 280, y adicionan los artículos 279 Bis, 279 Ter y 280 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 279. Trabajadores del campo son los que ejecutan las labores propias de las explotaciones agrícolas, ganaderas, acuícolas, forestales o mixtas, al servicio de un patrón.

Los trabajadores del campo pueden ser eventuales, estacionales o permanentes.

Artículo. 279 Bis. Los trabajadores estacionales del campo son aquellos que laboran en actividades que cada año es indispensable realizar en determinadas temporadas, limitadas a la duración de la siembra, deshije, desbrote, fertilización, combate de plagas y enfermedades, recolección o cosecha, empaque o preparación del producto para su primera enajenación sin afectar su estado natural, y otras de análoga naturaleza agrícola, ganadera, forestal, acuícola o mixta, sin perjuicio de que éstas se realicen a cielo abierto, en invernadero o protegidos de otra manera de las variaciones del clima, plagas u otros fenómenos naturales.

Artículo. 279 Ter. Trabajador eventual del campo es aquel que, sin ser permanente ni estacional, desempeña actividades ocasionales en el medio rural, que pueden ser por obra y tiempo determinado, de acuerdo a lo establecido en la presente ley.

Artículo 280. El trabajador estacional o eventual del campo que labore en forma continua por un periodo mayor a veintisiete semanas para un patrón, tiene a su favor la presunción de ser trabajador permanente.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los informes trimestrales a que se refiere el artículo 107 de la Ley Federal del Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, los cuales remite la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al Congreso de la Unión, contendrán, asimismo, el estado sobre el ejercicio de los subsidios, montos, destino y saldo, relacionados con la ejecución del presente decreto, así como el número de afiliaciones o bajas de trabajadores estacionales del campo que realice el Instituto Mexicano del Seguro Social.

Tercero. Los ingresos recaudados por cuotas obrero-patronales y otros conceptos relacionados con el presente decreto, se considerarán de destino específico para la atención de los trabajadores estacionales del campo, por lo que no podrán ser desviados ni transferidos a otro objeto.

Cuarto. El director del seguro social y los titulares de las direcciones, secretarías, unidades, órganos y coordinaciones, así como de sus delegaciones estatales, serán responsables por el incumplimiento de sus obligaciones en el otorgamiento de los servicios y prestaciones que deberán proporcionar a los trabajadores estacionales del campo en los términos del presente decreto, y conforme lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Notas
1. Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Sistema de cuentas nacionales de México.
2. Artículo 279 de la Ley Federal del Trabajo.
3. Ramírez Silvia, Palacios Daniel, Velazco David. Diagnóstico sobre la condición social de las niñas y niños migrantes internos, hijos de jornaleros agrícolas. Fondo de Naciones Unidas para la Infancia y Secretaría de Desarrollo Social, 2006.
4. Banco Mundial, desarrollo: Hay que invertir masivamente en la agricultura. Octubre, 2007.

Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. México, DF, a 4 de diciembre de 2008.

Diputados Rubén Escajeda Jiménez, Samuel Aguilar Solís (rúbricas)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DE LA LEY DE PLANEACIÓN Y DE LA LEY GENERAL DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS LUIS ALEJANDRO RODRÍGUEZ Y DIEGO COBO TERRAZAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM

Luis Alejandro Rodríguez y Diego Cobo Terrazas, diputados de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrantes del Grupo Parlamentario Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 72 y 73, fracción XXIX-G, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentamos ante el Pleno de esta honorable asamblea la iniciativa mediante la cual se reforma la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley de Planeación, la Ley General de Asentamientos Humanos, y la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, a fin de promover el ordenamiento ecológico general para el territorio nacional, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Actualmente México es un país inminentemente urbano: siete de cada 10 mexicanos son urbanos. Sólo nueve metrópolis con más de un millón de habitantes concentran a 50 por ciento de la población.1 Por otro lado, en el medio rural habita el 37 por ciento de la población total del país, que se encuentra diseminada en 187,604 localidades rurales menores a 15 mil habitantes. Una importante proporción de esta población vive en condiciones de pobreza y marginación.2

En los últimos 35 años la población del país pasó de 48.2 millones de habitantes a 104 millones en 2005.3 Para el año 2030 se prevé un incremento del 30 por ciento, lo que indica que México alcanzará su máximo crecimiento demográfico y mantendrá fuertes tasas de urbanización cuando menos por una década más; este crecimiento hará necesario construir casi la misma cantidad de viviendas que había en México entre 2000 y 2020. El impacto de tales proyecciones tiene sin duda, un efecto sobre los recursos naturales y sobre la ordenación del territorio.4

El territorio es más que el espacio en el que se encuentran los seres humanos y los demás organismos; es el resultado de la interrelación de elementos que se describen en conjunto a partir de una serie de atributos de orden, número y/o cualidad. El territorio es la base material de los recursos naturales de nuestro país y donde se desarrollan las relaciones sociales, las actividades productivas y todas las formas de actividades socio-económicas.

En nuestro país, el territorio y la naturaleza son entendidos por el poder como mercancías e instrumentos de política electoral; no se repara en los riesgos y costos de la mala planeación, por ejemplo en caso de desastre. Vivimos en un país donde no existen políticas integrales de ordenamiento territorial y ambiental: por un lado avanza el negocio inmobiliario, y por el otro, los instrumentos de política ambiental se aplican precariamente en el ámbito local, de tal suerte que "…los tres sistemas de planeación vigentes, Planeación del Desarrollo, Planeación de los Asentamientos Humanos o urbana y Planeación Ambiental, operan de manera independiente y no coordinada y convergente. No existe concierto entre ellas ni prevención o remediación de sus impactos más negativos, especialmente en el agudizamiento del desorden territorial y el deterioro ambiental"5

Así, la ordenación de nuestro territorio se ha convertido en un asunto estratégico del que depende cada vez más la gobernabilidad del país. Empero, la localización de infraestructuras, equipamientos y viviendas se ve determinado por el mercado y por la rentabilidad de los proyectos. Este modelo de ocupación del territorio, no reconoce los "costos" ambientales ni toma en cuenta que el territorio y el ambiente son vitales y estratégicos para la seguridad nacional. Este modelo, suele sobreponer el interés individual por encima del social: el interés económico (especialmente privado) por encima del interés de la colectividad, a la que debiera servir.

En cuanto a la obra pública y las localizaciones de las infraestructuras y equipamientos realizadas por el sector público de los tres órdenes de gobierno, éstas tienden a realizarse de manera autónoma para cada ámbito y dependencia sin contar con algún plan maestro o instrumento de orden del territorio que les defina dónde es viable su ubicación. En este sentido, el Estado no asume la responsabilidad que le corresponde y cede al mercado decisiones que han propiciado el desorden y la crisis territorial ambiental que actualmente vivimos.

En el ámbito local, las cosas no son distintas. En primer lugar, la gestión municipal es muy breve, tres años solamente y, en segundo lugar, las decisiones sobre los usos y destinos del suelo no comparten una visión sustentable del desarrollo regional. El desarrollo sustentable constituye un enfoque pobremente integrado a la planeación de largo plazo; detrás de los planes de desarrollo estatal y municipal está, como sabemos, la mano invisible del mercado. El criterio de sustentabilidad se sujeta en la mayoría de los casos a los reglamentos de las leyes estatales en materia de desarrollo urbano o a los resolutivos de impacto ambiental que requieren algunos proyectos. Los planes de desarrollo urbano o sus equivalentes toman en cuenta de manera precaria a los ordenamientos ecológicos que algunos municipios han logrado consolidar.

Un ejemplo de la falta de instrumentos para la planeación territorial sustentable es la proliferación de desarrollos habitacionales y turísticos amparados en permisos de construcción expedidos por los gobiernos municipales en zonas cuya vocación es distinta a la urbana, y donde los ordenamientos no pudieron dar certeza a las actividades agrícolas o a la protección ambiental.

En cuanto al suelo agropecuario, no debemos olvidar que a partir de la modificación del artículo 27 constitucional en 1992, los ejidatarios pueden cambiar el uso de suelo de sus tierras de uso común a propiedad privada enajenable. Esta situación se ha convertido en la condicionante más importante para la urbanización y para que el mercado acceda a suelo barato:

• De acuerdo con datos de la Subsecretaría de Ordenamiento de la Propiedad Rural de la Secretaría de la Reforma Agraria, durante los próximos 25 años se requerirán de 553 mil hectáreas para satisfacer la demanda habitacional, lo que significa generar un promedio de 22 mil 121 hectáreas anuales. Asimismo, se estima que aproximadamente el 65 por ciento del suelo potencialmente urbanizable será de origen comunal o ejidal, lo que se explica por la localización de un importante numero de ejidos cercanos a centros poblacionales, "lo que impulsa al requerimiento natural de suelo de propiedad social para el desarrollo y crecimiento controlado"6

• Por su parte, el presidente Felipe Calderón, prevé la oferta de 6 millones de viviendas nuevas para atender la demanda promedio que alcanza los 650 mil hogares por año.

Será prudente comprender que nuestro modelo de crecimiento y de organización social no puede continuar como hasta ahora; nuestra visión, donde los seres humanos somos los protagonistas clave, ha demostrado tener impactos negativos en la calidad de vida.

En este punto cabe preguntarse: ¿Cuántos millones de pesos o puntos del PIB le cuesta al país el desorden? ¿Cómo van a competir las ciudades mexicanas en el entorno globalizado sin una estrategia territorial que garantice la productividad y la protección de los recursos naturales? México se ubica entre las primeras quince economías del mundo, pero ocupa el lugar 70 por su bajo respeto al ambiente y a los recursos naturales.7

Esta iniciativa abre la posibilidad de impulsar un modelo de desarrollo más acorde con la realidad del cambio climático, con miras hacia el futuro que queremos. La Declaración del Milenio, en su punto 21, nunca lo perdió de vista: No debemos escatimar esfuerzos por liberar a toda la humanidad, y ante todo a nuestros hijos y nietos, de la amenaza de vivir en un planeta irremediablemente dañado por las actividades del hombre, y cuyos recursos ya no alcancen para satisfacer sus necesidades.

La crisis territorial tanto en el campo8 como en los entornos urbanos requiere de atención inmediata dirigida al manejo sustentable de tierras y al acuerdo interestatal, intermunicipal, de metrópolis, en una política nacional que resuelva cómo ocupar el territorio, que defina qué habrá que proteger, dónde ubicar los asentamientos urbanos, las infraestructuras, los empleos, los equipamientos y demás actividades sobre el territorio.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé el derecho que tiene toda persona de disfrutar de un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar; también plantea que el Estado tiene la función de asumir la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, por lo que le corresponde a la nación el derecho exclusivo de decidir y dictar las medidas necesarias para preservar y restaurar el equilibrio ecológico.

Entre los objetivos de la Ley General de Asentamientos Humanos se encuentra "establecer la concurrencia de la federación, de las entidades federativas y de los municipios, para la ordenación y regulación de los asentamientos humanos en el territorio nacional" y establece en su artículo 19 que los planes o programas de desarrollo urbano deberán considerar los criterios generales de regulación ecológica de los asentamientos humanos establecidos en los artículos 23 y 27 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente.

El Plan Nacional de Desarrollo 2007- 2012, Eje 5, "Sustentabilidad ambiental", señala el ordenamiento ecológico del territorio como uno de los retos fundamentales en materia de desarrollo sustentable [que] promueve la maximización del consenso social y la minimización de los conflictos ambientales, donde el objetivo 9 propone identificar y aprovechar la vocación potencial productivo del territorio nacional a través del ordenamiento ecológico, por medio de acciones armónicas con el medio ambiente que garanticen el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales.

El ordenamiento ecológico del territorio tiene fundamento en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,9 la Ley de Planeación, el Sistema Nacional de Planeación Democrática y la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. En general estas leyes exigen que el ordenamiento ecológico del territorio se incorpore al Plan Nacional de Desarrollo, a los programas sectoriales, a los planes de desarrollo estatal, buscando la congruencia, la corresponsabilidad, y la cohesión entre ellos.

La Ley Orgánica de la Administración Pública Federal confiere a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales la promoción del ordenamiento ecológico de la nación, en coordinación con las autoridades federales, estatales y municipales con la participación de los particulares.10 La Ley de Planeación establece las bases para la coordinación y la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, señala los criterios que deben considerarse para la formulación de un ordenamiento ecológico así como sus cuatro modalidades:11

1. General del Territorio,
2. Regional,
3. Local y
4. Marino.
La modalidad de ordenamiento ecológico general del territorio tiene como objetivo fundamental vincular las acciones y programas de la administración Pública Federal cuyas actividades inciden en el patrón de ocupación del territorio. Su formulación deberá atender a lo establecido en el artículo 20 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. La Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales, a través del Instituto Nacional de Ecología, tiene a su cargo la elaboración y promoción del ordenamiento ecológico general del territorio.

El ordenamiento ecológico general del territorio establece la regionalización del territorio nacional y de las zonas sobre las que la nación ejerce soberanía y jurisdicción, a partir de un diagnóstico que incorpora lo siguiente:

• Características, disponibilidad y demanda de los recursos naturales.
• Ubicación y situación de los asentamientos humanos.
• Potencial y localización de las actividades productivas.
• Calidad ecológica de los recursos naturales.
• Estabilidad ambiental.
• Tendencias de deterioro.
Asimismo, determina los lineamientos y estrategias ecológicas para la preservación, protección, restauración y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y para la localización de las actividades productivas y de asentamientos humanos.

El ordenamiento ecológico general del territorio promueve la certidumbre en el uso del territorio, regula e induce el adecuado uso del suelo y las actividades productivas en función del potencial y el estado de los recursos naturales; asimismo, contribuye a conciliar los instrumentos de conservación con los de crecimiento económico en los programas de los sectores de fomento (turismo, carreteras, energía, desarrollo urbano, agricultura, acuacultura, entre otros) sobre una misma plataforma de información, por lo cual tiene una importancia estratégica para la solución de conflictos.

El ordenamiento ecológico general del territorio se constituye, entonces, en herramienta fundamental e imprescindible del ordenamiento del territorio, pues la orientación de los procesos de usos y ocupación del territorio deberá considerar la evaluación de posibles afectaciones al ambiente. El ordenamiento ecológico general del territorio proporciona al ordenamiento territorial12 un diagnóstico de la estructura y dinámica del estado de los recursos naturales, así como una evaluación de los conflictos, potencialidades y las propuestas de uso de suelo, con sus políticas y criterios ambientales.

Es necesario hacer del ordenamiento ecológico general del territorio, la dimensión que orienta las políticas nacionales de desarrollo, un ordenamiento general que de certeza a los recursos naturales y a las actividades productivas y socioeconómicas en un marco de sustentabilidad. El ordenamiento ecológico del territorio deberá responder a los objetivos de la planeación contenidos en el proyecto nacional, pero considerando la preservación de los recursos naturales.

En atención a lo expuesto, los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en esta soberanía sometemos a consideración del Pleno la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley de Planeación y de la Ley General de Asentamientos Humanos.

Artículo Primero. Se reforma el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 27. …

La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana. En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques en concordancia con el ordenamiento ecológico general del territorio nacional, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; para preservar y restaurar el equilibrio ecológico; para el fraccionamiento de los latifundios; para disponer, en los términos de la ley reglamentaria, la organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades; para el desarrollo de la pequeña propiedad rural; para el fomento de la agricultura, de la ganadería, de la silvicultura y de las demás actividades económicas en el medio rural, y para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad.

I. a XX. … Artículo Segundo. Se reforman los artículos 2o. 14 y 16 de la Ley de Planeación, para quedar como sigue:

Artículo 2o. …

I. …

II. …

III. La igualdad de derechos, la atención de las necesidades básicas de la población y la mejoría, en todos los aspectos, de la calidad de la vida, para lograr una sociedad más igualitaria, garantizando un medio ambiente adecuado para el desarrollo, salud y bienestar de la población;

III. a VI. …

Artículo 14. … I. …

II. Elaborar el Plan Nacional de Desarrollo, tomando en cuenta el ordenamiento ecológico general del territorio nacional las propuestas de las dependencias y entidades de la administración pública federal, de los gobiernos de los estados así como los planteamientos que se formulen por los grupos sociales y por los pueblos y comunidades indígenas interesados;

III. a VII. …

Artículo 16. … De la fracción I a la V. …

Considerar el ordenamiento ecológico general del territorio como lineamiento de política de planeación territorial para las acciones previstas en su programa, procurando su congruencia con los objetivos y prioridades de los planes y programas de los estados.

Fracciones VII y VIII. …

Artículo Tercero. Se reforma el artículo 3o. de la Ley General de Asentamientos Humanos, para quedar como sigue:

Articulo 3o.

I. a IV. …

V. El desarrollo sustentable de las regiones del país a través de la observancia al ordenamiento ecológico general del territorio.

Transitorios

Primero. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales deberá publicar el ordenamiento ecológico general del territorio en un plazo no mayor a 180 días hábiles a partir de la publicación de este decreto.

Segundo. El ordenamiento ecológico general del territorio contará con un sistema de evaluación con indicadores de desempeño, metas y resultados por parte de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Tercero. El ordenamiento ecológico general del territorio deberá ser revisado y actualizado por Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales cada 3 años.

Cuarto. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas
1. Iracheta Alfonso, "Hacia una estrategia nacional integrada para un desarrollo sustentable", Políticas de desarrollo regional. Porrúa, 2007 p. 181.
2. Informe presidencial, 1 septiembre de 2007.
3. Iracheta Alfonso, Op. Cit. p. 180.
4. La definición de "ordenación del territorio", firmada por los países representados en la Conferencia Europea de Ministros Responsables de OT-CEMAT, es: La expresión espacial de las políticas económicas, sociales culturales y ecológicas de la sociedad. Es a la vez una disciplina científica, una técnica administrativa una política concebida como un enfoque interdisciplinario y global cuyos objetivos fundamentales son el desarrollo socioeconómico equilibrado de las regiones, la mejora de la calidad de vida, la gestión responsable de los recursos naturales, la protección del medio ambiente y la utilización racional del territorio según un concepto rector (Consejo de Europa 1993).
5. Iracheta, Alfonso. Canadevi, voz de la vivienda. Año 3 no. 54 julio 2007. "Desarrollo urbano y ordenación del territorio: la urgencia estratégica de actuar". p. 18.
6. Reunión Nacional del Sector Empresarial Infonavit 2007. Presentación del licenciado Ricardo Sheffield Padilla, subsecretario Ordenamiento de la Propiedad Rural de la Secretaría de la Reforma Agraria.
7. Iracheta Alfonso, "Hacia una Estrategia Nacional Integrada para un Desarrollo Sustentable" Políticas de desarrollo regional. Porrúa, 2007. p. 187
8. En el contexto ambiental y rural, datos recientes de la degradación de los recursos naturales muestran los estragos del desorden territorial y el deterioro ambiental: 30 por ciento de tierras afectadas gravemente (por erosión eólica, deforestación, erosión hídrica, salinización, acidificación, pérdida de fertilidad), 540 millones de toneladas de azolves, 10 mil hectáreas de riego salinizadas al año, pérdida de fertilidad en 17 por ciento de las tierras, escasez de agua en cuencas; 500 mil hectáreas deforestadas al año; pérdidas económicas no calculadas; 93 por ciento: mal manejo productivo (doctor Gonzalo Chapela, de El Colegio de México)
9. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la cual se establecen los principios de a) desarrollo integral y sustentable (artículo 25); b) participación democrática de la sociedad en la planeación (artículos 25 y 26) c) la función social de la propiedad privada (artículo 27); y d) concurrencia de los tres órdenes de gobierno y sus ámbitos de competencia (artículos 115 y 116). Manual del proceso de ordenamiento ecológico, Semarnat, 2006.
10. Artículo 32 Bis, fracción X.
11. Modalidades del ordenamiento ecológico:
La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente establece cuatro tipos o modalidades de ordenamiento: general del territorio, regional, local y marino.
El ordenamiento ecológico general del territorio (OEGT) es competencia del gobierno federal y abarca la totalidad del territorio nacional; busca influir en las políticas sectoriales del gobierno federal.
El ordenamiento ecológico regional determina los criterios de regulación ecológica para la realización de actividades productivas y la ubicación de asentamientos humanos. Este ordenamiento puede ser expedido por los gobiernos de los estados y del Distrito Federal en regiones que abarquen la totalidad o porciones del territorio de la entidad competente.
El ordenamiento ecológico local es expedido por las autoridades municipales; regula los usos del suelo fuera de los centros de población y establece criterios de regulación ecológica dentro de los centros de población que se integran en los programas de desarrollo urbano.
El ordenamiento ecológico marino es de competencia federal, en coordinación con los gobiernos estatales y municipales de las regiones involucradas. Este ordenamiento está orientado a regular la zona económica exclusiva, los mares territoriales y la zona federal marítimo-terrestre.
La regulación permite determinar zonas ecológicas marinas, sus lineamientos, estrategias y demás previsiones para garantizar el aprovechamiento sustentable de sus recursos.
12. De acuerdo a lo dispuesto en la Ley General de Asentamientos Humanos.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los cuatro días del mes de diciembre del año dos mil ocho.

Diputados: Luis Alejandro Rodríguez, Diego Cobo Terrazas (rúbrica).
 
 


QUE ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES A LA LEY GENERAL DE PROTECCIÓN CIVIL, A CARGO DEL DIPUTADO PASCUAL BELLIZZIA ROSIQUE, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM

Pascual Bellizzia Rosique, diputado de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante el Pleno de esta honorable asamblea la presente iniciativa que contiene proyecto de decreto, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Nuestro Sistema Nacional de Protección Civil surge de la necesidad de atender con oportunidad y eficacia las consecuencias de los desastres naturales en la población.

Desde la redacción del artículo 73, fracción XXIX-I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que la protección civil es una materia que incluye la corresponsabilidad de los tres órdenes de gobierno; es decir, federación, estados y municipios.

Asimismo, el artículo 14 de la Ley General de Protección Civil prevé que la primera instancia de actuación especializada corresponde a la autoridad municipal o delegacional que conozca la emergencia, y de verse superada su capacidad de respuesta, acudirá a la instancia estatal.

De resultar ésta insuficiente, se informará a las instancias federales correspondientes, quienes actuarán de acuerdo a los programas establecidos al efecto. La aplicación de los recursos del Fondo de Desastres Naturales demanda como requisito indispensable observar el marco jurídico que lo regula; es decir, las Reglas de Operación del Fondo de Desastres Naturales, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 22 de octubre de 2004.

En todo esto, la Secretaría de Gobernación ha procurado tomar acciones que eliminen o reduzcan las afectaciones en los estados; sin embargo, aún subsiste la necesidad de hacer más oportuna la asignación de recursos, proponiendo mecanismos ágiles y flexibles que den al Sistema Nacional de Protección Civil bases para la más óptima asignación de recursos.

La eficiencia en el Sistema Nacional de Protección Civil no depende sólo de la aplicación de recursos, sino de la oportunidad con que lleguen para atender las contingencias, y de las condiciones bajo las cuales se otorguen.

A través del acuerdo que establece las Reglas de Operación del Fondo Nacional de Desastres Naturales, en lo sucesivo Fonden, se señala que bajo los criterios de equidad social serán asignados los recursos, siempre que se guarde congruencia con la aplicación de los mismos.

En este contexto, los recursos del Fonden constituyen el único mecanismo para la reactivación productiva de una región que ha sido azotada por un desastre natural; y por otra parte, constituyen un apoyo económico para las entidades federativas y paraestatales que se ven rebasadas en su capacidad financiera.

Al efecto, y en la debida atención a la aplicación de los fondos, las entidades afectadas y la Secretaría de Gobernación celebran convenios de colaboración y de coordinación, en los cuales se establece, entre otras cosas, las responsabilidades de cada parte.

A partir de la firma de estos convenios se reitera el carácter complementario y transitorio de los apoyos económicos, especialmente se describe la proporcionalidad que regirá las obligaciones entre las partes.

No obstante, las disposiciones del Fonden resultan insuficientes y dispersas, en virtud de que cada desastre natural responde a condiciones específicas, por lo que cada entidad debe atenderse a partir de una serie de parámetros independientes, sin que ello necesariamente implique privilegios o distinciones entre las mismas.

En este contexto, resulta indispensable considerar que las disposiciones del Fonden aún no cuentan con un discernimiento claro de las disparidades entre la capacidad financiera, económica y administrativa de las entidades y de las regiones donde se encuentran.

En espera de responder a parámetros cuantitativos y cualitativos como en los anexos del fondo se refiere, no existe antecedente alguno de la inconveniencia de que cada entidad pueda, por si misma, constituir condiciones para cumplir con los compromisos adquiridos al momento de recibir los recursos.

En este sentido, las entidades federativas han reconocido que es una necesidad dotar de flexibilidad al mecanismo de garantías de cumplimiento del fondo.

En particular, se ha expuesto que los recursos del fondo son valiosos, pero mayor merito tendrían si dieran a sus beneficiarios la posibilidad de tener una temporalidad para recuperarse del desastre y continuar con los compromisos adquiridos.

De tal forma que los supuestos de las reglas de operación del Fonden pueden mejorarse si se logra obtener por excepción el beneficio de otorgar prórrogas que no impliquen un retraso negativo sino una espera positiva para ambas partes.

Los casos de excepción que pueden considerarse dentro del marco del Fonden, se enmarcarían en los supuestos de las declaratorias de emergencia en que concurran dos condiciones: la primera, que el desastre justificadamente represente una reducción considerable en la solvencia de la entidad, a partir del tercer trimestre del año en que haya sucedido el mismo; y segunda, que la entidad pueda acreditar que la temporalidad de su pérdida, en la capacidad financiera para solventar su parte del fondo, no es mayor a un año, y además pueda constituir garantías a partir de recursos susceptibles de captación a más tardar en el año siguiente.

Esta excepción no es aplicable en los casos de financiamiento transitorio del Fonden, esto es, para todos los reintegros que las entidades hacen al Fonden por el concepto de recursos provenientes de seguro de daño a la infraestructura pública federal.

Lo anterior permitirá regularizar a posteriori los emolumentos destinados al cumplimiento de los pari passus de la declaratoria de emergencia que corresponda, aún cuando la entidad federativa ha acreditado que su capacidad financiera para atender el desastre natural objeto de la solicitud se ve rebasada.

La declaratoria, solicitada por el gobierno de esta entidad, ampara con recursos del Fonden los gastos para atender las necesidades prioritarias e inmediatas de la población damnificada o ante la posibilidad o inminencia de afectaciones derivadas de la ocurrencia de un fenómeno natural.

Las coparticipaciones de los recursos de la federación y de las entidades federativas, expresados en porcentajes de cobertura, continuarán cubiertos en los términos del convenio celebrado con la Secretaría de Gobernación sin menoscabo de su cumplimiento excepcionalmente diferido.

Por lo expuesto, el que suscribe, Pascual Bellizzia Rosique, diputado a la LX Legislatura del Congreso de la Unión, a nombre del Grupo Parlamentario del Partido Verde, para garantizar lo dispuesto en los artículos 1o. y 4o., párrafos tercero, cuarto, sexto, séptimo y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y demás disposiciones jurídicas aplicables, somete a la consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Primero. Se adiciona un tercer párrafo al artículo 13, y se adicionan párrafos tercero y cuarto al artículo 31 de la Ley General de Protección Civil, para quedar como sigue:

Artículo 13.

En dichos convenios podrán considerarse casos de excepción al pago de pari passus cuando se presentare justificadamente una reducción considerable en la solvencia de la entidad, a resultas de un informe detallado de las gestiones de pago a la Secretaría de Gobernación, y siempre que la merma en la capacidad de pago ocurra en el tercer trimestre del año y se cuente con garantías a partir de recursos susceptibles de captación a más tardar en el año siguiente.

Artículo 31.

La Secretaría de Gobernación, atendiendo a las circunstancias del caso, podrá novar obligaciones o renegociar las condiciones de los esquemas de cumplimiento de los convenios celebrados con cada entidad, a efecto de que la entidad que enfrenta vulnerabilidades no esperadas, o no dimensionadas, pueda espaciar su contraprestación del convenio en un nuevo plazo; para que surtan efecto tales cambios deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación y respaldados por el fideicomiso público estatal, a través del cual se otorgan, o son administrados, los subsidios que recibe la entidad.

Lo anterior sin perjuicio de los lineamientos que el comité técnico del fideicomiso del Fonden emita para operar los pagos.
 
 

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 4 de diciembre de 2008.

Diputado Pascual Bellizzia Rosique (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES, Y EL ARTÍCULO DECIMOQUINTO TRANSITORIO DEL DECRETO EN LA MATERIA PUBLICADO EL 29 DE ABRIL DE 2004 EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS LUIS ALEJANDRO RODRÍGUEZ Y DIEGO COBO TERRAZAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM

Luis Alejandro Rodríguez y Diego Cobo Terrazas, diputados de la LX Legislatura del Congreso de la Unión, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 72 y 73, fracción XXIX-G, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante el Pleno de esta honorable asamblea iniciativa mediante la cual se reforma la Ley de Aguas Nacionales, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

El agua es considerada un factor crítico para el desarrollo de las naciones y quizá sea el recurso que define los límites del desarrollo sustentable, ya que es indispensable no sólo para el desarrollo económico y social de la humanidad sino, también, para el funcionamiento de los ecosistemas del planeta.

En México, el volumen total de agua que obtiene por precipitación cada año es de mil 511 kilómetros cúbicos en promedio, pero la mayor parte (73 por ciento) regresa a la atmósfera por evapotranspiración. Debido a que el volumen de agua que se recibe por precipitación es diferente año con año, la disponibilidad de líquido también muestra variaciones temporales y espaciales importantes.

Con base en los datos del Informe de la situación del medio ambiente en México 2005, Semarnat, del agua disponible, 84 por ciento (399 kilómetros cúbicos en promedio) escurre superficialmente y se canaliza por los grandes ríos de México,1 que en conjunto captan más de 70 por ciento del escurrimiento superficial. Debido al régimen climático del país, casi todos los ríos muestran una diferencia notable en el volumen de agua que acarrean en las épocas de lluvias y de secas. La variación se acentúa por las obras de retención de líquido e irrigación, de tal manera que muchos de los ríos que antes eran permanentes se vuelven intermitentes, por lo menos en algunas partes de su recorrido, o ha disminuido de manera notable su caudal, lo que trae consigo alteraciones de los ecosistemas acuáticos y de los costeros. No debemos olvidar que "al haberse triplicado la demanda mundial de agua a lo largo de la última mitad del siglo, y dado que la demanda de energía hidroeléctrica ha aumentado rápidamente, las presas y otras desviaciones de agua de ríos han ocasionado que los ríos se sequen. Cuando los niveles de agua han caído, los manantiales que alimentan esos ríos se agotan, reduciendo el caudal".2

Uno de los principales retos que los países deben enfrentar para conservar el agua del planeta es convencer a legisladores y a diseñadores de políticas públicas sobre los beneficios económicos y sociales que brinda la preservación de las funciones de los ecosistemas, de los bienes y servicios que prestan, en el entendido de que se requiere inversión para su protección. La United Nations Economic Commission for Europe nota que la degradación de los servicios ambientales de los ecosistemas representa una pérdida de capital, aun cuando no se cuenta con metodologías precisas para estimar su valor en cuanto a tipo y a calidad.

Tradicionalmente, la gestión del agua se ha centrado en satisfacer las necesidades y los deseos de la creciente población humana, sin considerar los límites y las necesidades de los sistemas acuáticos. Con frecuencia los gobiernos no toman en cuenta la protección de largo plazo que los ecosistemas necesitan para generar el agua para consumo humano; en consecuencia, han permitido el crecimiento de áreas urbanas sobre regiones que fueron ejidos o suelos productivos: Millenium ecosystem assessment, estudio del Banco Mundial y del WWF, determinó que ése ha sido el patrón de crecimiento de 40 por ciento de las 100 mayores ciudades del mundo y que los centros de población se instalan en las zonas bajas de las cuencas hidrológicas, lo que complica las estrategias para su saneamiento y para proteger las zonas boscosas más arriba, donde se filtra la mayor cantidad de agua.

Ante la urgente necesidad de proteger los ríos de todo el mundo y discutir las acciones globales que se deben emprender, en septiembre de 2007 se realizó en Brisbane, Australia, la Conferencia internacional de caudales ecológicos, donde se retomaron los acuerdos del décimo Simposio internacional de ríos.3 A la reunión asistieron representantes y creadores de políticas de más de 50 países y se alcanzaron las siguientes conclusiones:

Los ecosistemas de agua dulce son los cimientos de nuestro bienestar social, cultural y económico. Los ecosistemas sanos de agua dulce –ríos, lagos, llanuras de inundación, humedales y estuarios– proporcionan agua pura, alimento, fibra y otros muchos beneficios que mantienen economías y medios de subsistencia en todo el mundo, por lo que son esenciales para la salud y el bienestar humano.

Los ecosistemas de agua dulce están gravemente deteriorados y su degradación continúa a un ritmo alarmante. Las especies acuáticas disminuyen con mayor rapidez que las terrestres y las marinas. Al degradarse las aguas dulces, las comunidades humanas pierden importantes beneficios sociales, culturales y económicos, los estuarios pierden productividad, y prospera la invasión de plantas y animales.

El agua que fluye al mar no se desperdicia. El agua dulce que fluye a los océanos nutre los estuarios, fuentes abundantes de alimento e infraestructuras amortiguadoras de las tormentas y de los oleajes de marea, y sirven para diluir y evacuar contaminantes.

La alteración de los caudales pone en peligro los ecosistemas de agua dulce y de estuarios. Estos ecosistemas han evolucionado con, y dependen de, los caudales naturales variables de agua dulce de alta calidad.

Se debe prestar mayor atención a las necesidades de agua de los ecosistemas siempre que se intente gestionar a) inundaciones; b) abastecer a las ciudades; c) abastecer a las explotaciones agrarias y a las industrias; d) generar energía; y e) facilitar la navegación, el ocio y el drenaje.

La gestión de los caudales ambientales proporciona los flujos de agua necesarios para mantener los ecosistemas de agua dulce y de estuario en coexistencia con la agricultura, la industria y los núcleos urbanos. El objetivo de la gestión de los caudales medioambientales es restaurar y mantener los beneficios que la sociedad aprecia de los ecosistemas de agua dulce que pueden ser recuperados por una decisión compartida, basada en razones científicas sólidas.

Para gestionar los caudales ecológicos deben gestionarse de forma integral las aguas subterráneas y las llanuras de inundación.

El cambio climático aumenta la urgencia. Una gestión adecuada de los caudales medioambientales supone una defensa contra posibles daños potenciales, graves e irreversibles, a los ecosistemas de aguas dulces, derivados de los efectos del cambio climático, al mantener y estimular su capacidad de recuperación.

En la conferencia se reconoció que se ha progresado, pero se precisa mucha mayor atención. Algunos gobiernos han implantado innovadoras políticas de agua que reconocen explícitamente las necesidades de los caudales medioambientales.4 En algunos países,5 los proyectos de infraestructuras hidráulicas prestan atención creciente a las necesidades de caudales ecológicos, que se mantienen o se restablecen mediante la liberación de caudales de los embalses, la limitación de extracciones y derivaciones de aguas subterráneas o superficiales y la gestión de las prácticas del uso del suelo. Aun así, los progresos realizados hasta ahora quedan muy cortos ante el esfuerzo mundial que se necesita para mantener ecosistemas sanos de agua dulce, así como las economías, los medios de subsistencia y el bienestar humano que dependen de ellos.

Con base en los compromisos institucionales de Brisbane, la Semarnat y el IMTA, con el apoyo de la Fundación Gonzalo Río Arronte, entre otras, realizaron el primer Foro nacional sobre la determinación del uso ambiental del agua o caudal ecológico6 en México", con el objetivo de enfrentar este impostergable reto y de plantear las recomendaciones y los criterios básicos para la determinación e implantación del concepto de caudal ecológico en cuencas hidrológicas y acuíferos.

Asignar agua al ambiente representa recuperar los equilibrios hidrológicos de las cuencas sobreexplotadas y garantizarlos en las no sobreexplotadas, e incorporar una visión ecosistémica a la administración del recurso. Ambos aspectos, además de garantizar escenarios sustentables, son el camino para enfrentar las amenazas del cambio climático.

En México, el caudal ecológico se encuentra apenas en fase de conocimiento, y el término es confuso para gran parte del personal de los organismos de cuenca de la Comisión Nacional del Agua. Uno de los problemas fundamentales para la implantación del caudal ecológico es la utilización de diversos términos y la confusión respecto al contenido y alcance de cada uno de ellos. En la abundante bibliografía con que actualmente se cuenta para el tema se encuentran términos sinónimos de caudales ambientales, como "caudales de compensación", "caudales ambientales", "caudales de mantenimiento", "caudales mínimos" y "caudales de reserva", que generan una gran indefinición.

La Ley de Aguas Nacionales (LAN) utiliza el término uso ambiental o uso para la conservación ecológica y por otra parte, lo define como caudal mínimo ecológico.7 Creemos que esta definición es limitada, ya que el uso ambiental o para conservación ecológica implica mucho más de lo que dice la LAN, pues se trata no sólo de la cantidad sino de la calidad y el régimen de variación del flujo de agua para mantener los componentes, las funciones, los procesos y la resistencia de los ecosistemas acuáticos que proporcionan bienes y servicios a la sociedad.8 Con base en esta concepción, las asignaciones de agua al ambiente deben entenderse como la base y el sustento para garantizar la disponibilidad sostenible del recurso para el desarrollo regional y, por tanto, como elemento de seguridad para el desarrollo de las cuencas del país.9

Si bien la LAN y su reglamento indican que el uso ambiental debe considerarse en la programación hídrica y en la determinación de la disponibilidad del agua, la realidad nos demuestra que la implantación del uso ambiental no ha sido posible llevar a la práctica por diversas razones. Ése es un asunto pendiente en la gestión del agua en México y, a la vez, uno de los más complejos de aplicar en la práctica.

El caudal ecológico es la alternativa que proponemos para sustituir el concepto uso ambiental a través de la reforma del artículo 3, fracción LIV, y adoptando la definición acordada por el River symposium de Australia:

Uso para conservación ecológica o caudal ecológico: el caudal o volumen mínimo necesario en cuerpos receptores, embalses o acuíferos que mantengan la calidad, el régimen de variación del flujo de agua mínimo necesario para mantener los componentes, las funciones y los índices de resistencia mínimos de los ecosistemas acuáticos que proporcionan bienes y servicios a la sociedad y deben conservarse para proteger el equilibrio ecológico del sistema; De una manera coloquial, caudal ecológico puede definirse como el agua que se deja correr en un ecosistema fluvial o el caudal que se libera en él con el propósito específico de manejar la condición del ecosistema (Dyson, et al., 2003; Tharme, 2003; Arthington, et al., 2006).

Implantar el caudal ecológico significa un medio para encontrar un equilibrio entre las necesidades del ambiente y las humanas, reconociendo que para conservar la diversidad y los bienes y servicios ambientales que brindan los sistemas acuáticos debe siempre considerarse la variabilidad de los caudales naturales, que son los que mantienen la salud y resistencia de los sistemas naturales acuáticos. Por ello, las propuestas más modernas de cálculo de caudal ecológico buscan acercarse lo más posible a esta variabilidad. Las mediciones de los componentes del flujo o caudal natural deben ser las bases científicas "que orienten y monitoreen las propuestas de un caudal ecológico, pero sin soslayar jamás la importancia que tiene este recurso para la salud y el bienestar humanos, así como para el desarrollo económico de las naciones".10

El proceso de recuperación y conservación de equilibrios hidrológicos en las cuencas del país consiste de dos grandes tareas: la determinación del caudal ecológico en cuanto a cantidad, calidad y régimen para cada cuenca; y su implantación administrativa.

Con el propósito de facilitar la implantación del caudal ecológico, conviene situar el "ambiente como un usuario más con otorgamiento específico de derechos".11 La ventaja de considerar el ambiente como usuario se centra en la certeza de que los volúmenes concesionados no podrán ser otorgados nuevamente y que los entes jurídicos estarían dotadas de interés jurídico para defender el agua para el ambiente. Tenemos entonces que si el ambiente es el usuario, el término "uso para la conservación ecológica" o "caudal ecológico" evita la confrontación del ambiente en el término "uso ambiental".

El caudal ecológico debe establecerse como un principio que debe respetarse para la programación hídrica, como uno de los principios básicos de la política hídrica nacional y como una causa de restricción para el otorgamiento de concesiones. La claridad en la normatividad permitiría a usuarios y a autoridades entender el significado y los alcances de la política en materia de caudal ecológico y dar paso a la gestión integrada de los recursos hídricos.

La superficie de la Tierra cuenta con una proporción dominante de agua. Pero 97 por ciento de esta agua se encuentra en los océanos en forma de agua salada, y –por tanto– inútil para consumo humano y para uso agrícola. Dos terceras partes del porcentaje restante (aguas dulces) se hallan en los polos en forma sólida, y 0.64 por ciento del otro tercio se encuentra almacenado en mantos subterráneos. De esa manera, sólo 0.36 por ciento de este tercio se encuentra en ríos, lagos, pantanos, corrientes y reservorios superficiales. Pero estas fuentes de agua dulce están gravemente contaminadas o expuestas a serlo. Los recursos fluviales de la Tierra están amenazados por factores como el crecimiento demográfico, la urbanización, las exigencias impuestas al sistema agroalimentario y la industrialización, además de su desigual distribución.

La situación del agua para uso humano directo es un claro y alarmante indicador del grave deterioro ambiental que sufre el planeta en los últimos tiempos. En México, la agricultura consume 83 por ciento del suministro de agua; y la industria, 5 por ciento. El resto es para uso doméstico. El abasto de las ciudades proviene en 70 por ciento del subsuelo, con lo que se dota a alrededor de 75 millones de personas, 55 millones de los centros urbanos y 20 millones del medio rural.12

La falta de inversión en infraestructura para el aprovechamiento de agua hace que 73 por ciento de la lluvia se evapore sin haber sido utilizado, con lo que se pierde una fuente de abastecimiento. El escurrimiento superficial anual medio es de 410 kilómetros cúbicos, pero la recarga natural es de apenas 53 kilómetros cúbicos. No en vano, a partir de este año, el gobierno federal mexicano ha declarado el manejo del agua como asunto de seguridad nacional.

Además, la ineficiencia del uso agrícola del agua coexiste con la desigual distribución del agua de uso doméstico. De 12.2 millones de personas carentes de agua potable, 8.8 millones residen en zonas rurales. Paradójicamente, esa población se concentra en las entidades donde se da la mayor recarga de agua del país, en el sur, donde la disponibilidad natural promedio es ocho veces mayor que la del resto del país. Los más rezagados del servicio son Chiapas, Guerrero, Oaxaca, Veracruz, estado de México y Puebla. A eso se suma el problema de la contaminación.

La cuarta parte de la población –unos 24 millones de personas– no tiene sistema de alcantarillado. Sólo 24 por ciento de las aguas residuales que se colectan recibe tratamiento. Los municipios no pagan los derechos por uso y deben 7 mil millones de pesos: por descarga de agua adeudan 55 mil millones de pesos. Las cuencas más contaminadas del país son alto Balsas, Pánuco, Río Bajo, Lerma y valle de México. A pesar de su importancia como fuentes de abastecimiento, por años han estado abandonadas y su situación es dramática.

Por ello consideramos que el uso para la preservación ecológica o caudal ecológico quede en el esquema de prelación de usos y establecido como base para el esquema de prelación.

La determinación del caudal ambiental no debe considerarse simple trámite para cumplir proyectos de desarrollo o concesión que se realice en un río, sino como un estudio ecológico que establezca las bases para garantizar que la explotación de los caudales sea compatible con la conservación del ecosistema fluvial, debiéndose dar el seguimiento de los caudales asignados que se establezcan, es decir, verificando el cumplimiento de las condiciones de referencia definidas previamente y tal vez ajustando los caudales asignados para beneficiar tanto el ambiente como a los usuarios. Se considera que ésta es la mejor validación científica, dada la complejidad de los sistemas naturales.

Es indispensable el planteamiento desde la perspectiva de un desarrollo sustentable, dado que la presión de las demandas de uso sobre los ríos va en aumento por la creciente necesidad del recurso, observándose hasta ahora que de manera general prevalece una inadecuada valoración social e institucional de los servicios ambientales que brindan los ríos. Por lo anterior es impostergable que haya una articulación entre los programas de desarrollo agropecuario, urbano, hidroeléctrico, etcétera, con propuestas de caudal ecológico.

"Una de las causas fundamentales de afectación de los caudales mínimos es derivada de las concesiones, las asignaciones y los permisos de descarga otorgados, sin que a la fecha exista una vinculación apropiada entre el otorgamiento de derechos de agua y el caudal ecológico".13 Si bien la LAN prevé la disponibilidad media anual del agua para el otorgamiento de la concesión, ésta no establece a los concesionarios que sus derechos están limitados y constreñidos a la existencia del caudal ecológico en cantidad y calidad; tampoco los hace participar en la preservación del caudal ecológico, y solamente se centra en el uso, la explotación o el aprovechamiento del recurso. Por ello es necesario que el caudal ecológico sea la base del otorgamiento de derechos de agua, con las obligaciones correlativas de los usuarios con el ambiente. En este contexto, se recomienda que los factores de reutilización del agua, uso eficiente y rehabilitación se incluyan como elementos determinantes para el otorgamiento de toda concesión y no sólo en caso de solicitudes simultáneas. Por tal motivo, esta iniciativa incorpora la modificación del artículo 22 de la Ley de Aguas Nacionales.

El conocimiento del ciclo hidrológico y la medición apropiada son elementos indispensables. Para ello se deben instalar los dispositivos necesarios para medir cantidad y calidad de agua. Al respecto, la Conagua ha elaborado el anteproyecto de norma oficial mexicana que fija los procedimientos para la determinación de caudales para la conservación ecológica en cuencas hidrológicas. Actualmente, dicho proyecto se encuentra suspendido; la promulgación de esta norma oficial mexicana sería medular para guiar la implantación del caudal ecológico en México. En apoyo de esa disposición pendiente, esta iniciativa propone modificar los artículos 22 y 38 a fin de que el otorgamiento de una concesión o asignación quede sujeto a la disponibilidad media anual del agua y al cálculo del caudal ecológico, para lo que existen diversas metodologías, como el método Tennant, pero que serán previstas en la NOM correspondiente.

Además, para que la reforma aquí propuesta cumpla su propósito, es menester que los consejos de cuenca desarrollen y profesionalicen su operación a fin de abrir los espacios de participación que merecen los usuarios, quienes pueden ser coadyuvantes de las autoridades del agua en temas como la vigilancia, el monitoreo de cantidad y calidad de agua y el cumplimiento de la ley.

Los consejos de cuenca son órganos colegiados en cuya integración participan representantes de los tres órdenes de gobierno y los representantes de los usuarios de agua y de las organizaciones de la sociedad. Su objetivo fundamental es formular y ejecutar programas y acciones para la mejor administración del agua, el desarrollo de la infraestructura hidráulica y de los servicios respectivos, y la preservación de los recursos de la cuenca. En su seno también se dirime el orden de prelación para el otorgamiento de derechos de agua que sitúa el uso ambiental o para la conservación ecológica en el quinto lugar, después de los usos domestico, público y urbano, pecuario y agrícola.

Los consejos de cuenca desempeñan un papel fundamental en la gestión integrada de los recursos hídricos y, por ende, en el seguimiento de la programación hídrica y de los programas hídricos por cuenca. Con el propósito de promover la preservación de los recursos de las cuencas, consideramos indispensable modificar el artículo 3, fracción XXVIII, con lo que se busca que la gestión del agua sea el proceso por medio del cual se lograrán la preservación y sustentabilidad de los recursos hídricos y del caudal ecológico.

Las demás reformas y la modificación del transitorio décimo quinto cumplen el propósito de homologar los conceptos relacionados y sustituir "uso ambiental" por "uso para la conservación ecológica" o "caudal ecológico".

Respecto a la reforma de la fracción XII del artículo 14 Bis 5, señalaremos que uno de los principales retos para promover una vinculación apropiada entre el otorgamiento de derechos de agua y el caudal ecológico es el esquema de aprovechamiento del agua. En el país, los mayores volúmenes de agua concesionados corresponden al uso agrícola14 (en el que se incluyen los volúmenes destinados a los usos, pecuario, acuacultura y múltiples). En otros países, como Francia, el empleo del agua es eficiente en la mayoría de los usos; el mayor consumo se destina al sector industrial, y el sector agrícola consume solamente 10 por ciento de las aguas concesionadas. No es posible alcanzar una elevada calidad de vida con los recursos acuáticos disponibles en peligro. La sustentabilidad de la agricultura requiere que se torne eficiente el uso del agua, así como disminuir su contaminación y tratar la que ya ha sido contaminada.

Entre las opciones estratégicas para la mejora de la utilización del agua en el sector agrícola figuran "la inversión en tecnologías de riego de gran eficiencia en agua, incluyendo la aplicación por goteo o bajo la superficie, un incremento de la conservación y de la productividad del agua a través de la modernización de los sistemas de riego y el fomento de los recursos hídricos no convencionales, incluidas las aguas residuales tratadas".15 Por ello, en congruencia con las metas previstas en los objetivos 1 y 2 del Programa Nacional Hídrico 2007-2012, la presente iniciativa propone que para el uso agrícola del agua se tenga preferencia por el agua tratada; asimismo, se propone que el aprovechamiento eficiente del agua sea a través de la modernización de los sistemas de riego y el fomento de los recursos hídricos no convencionales, incluidas las aguas tratadas.

En atención de lo expuesto, los suscritos, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en esta soberanía, someten a consideración del Pleno la siguiente iniciativa con proyecto de

decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales

Artículo Primero. Se reforman los artículos 3, fracciones XXVIII, LIII y LIV; 13 Bis 3, fracción II; 14 Bis 5, fracciones VII, IX y XII; 15, fracción X; 22; 29 Bis 5, fracción III; y 38.

Artículo 3. …

I. a XXVII. …

XXVIII. "Gestión del agua": Proceso sustentado en el conjunto de principios, políticas, actos, recursos, instrumentos, normas formales y no formales, bienes, recursos, derechos, atribuciones y responsabilidades, mediante el cual coordinadamente el Estado, los usuarios del agua y las organizaciones de la sociedad promueven e instauran para lograr el desarrollo sustentable en beneficio de los seres humanos y su medio social, económico y ambiental, (1) el control y manejo del agua y las cuencas hidrológicas, incluyendo los acuíferos, por ende su distribución y administración, (2) la regulación de la explotación, uso o aprovechamiento del agua, y (3) la preservación y sustentabilidad de los recursos hídricos y del caudal ecológico en cantidad y calidad, considerando los riesgos ante la ocurrencia de fenómenos hidrometeorológicos extraordinarios y daños a ecosistemas vitales y al ambiente. La gestión del agua comprende en su totalidad la administración gubernamental del agua;

XXIX. a LII. …

LIII. "Uso agrícola": La aplicación de agua nacional preferentemente agua residual tratada para el riego destinado a la producción agrícola y la preparación de ésta para la primera enajenación, siempre que los productos no hayan sido objeto de transformación industrial;

LIV. "Uso para conservación ecológica o caudal ecológico": corrientes, embalses y acuíferos, que mantienen la calidad y el régimen de variación del flujo necesario para salvaguardar sus componentes, funciones e índices de resistencia de los ecosistemas acuáticos, que proporcionan bienes y servicios a la sociedad y que deben conservarse para asegurar el equilibrio ecológico del sistema;

Artículo 13 Bis 3. …

I. …

II. Concertar las prioridades de uso del agua con sus miembros y con el organismo de cuenca que corresponda conforme a lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 22 de la presente ley, adoptando las medidas necesarias para garantizar el uso de conservación ecológica o caudal ecológico. En todos los casos tendrán prioridad el uso doméstico y el público urbano.

III. a XXV. …

Artículo 14 Bis 5. I. a V. …

VI. Los usos del agua en las cuencas hidrológicas previstos en esta ley, incluyendo los acuíferos y los trasvases entre cuencas, deben ser regulados por el Estado;

VII. El Ejecutivo federal se asegurará que las concesiones y asignaciones de agua estén fundamentadas en la disponibilidad efectiva del recurso en las regiones hidrológicas y cuencas hidrológicas que correspondan, e instrumentará mecanismos para mantener o reestablecer el caudal ecológico, el equilibrio hidrológico en las cuencas hidrológicas del país y el de los ecosistemas vitales para el agua;

VIII. a XI. …

XII. El aprovechamiento del agua debe realizarse con eficiencia y debe promoverse su reúso y recirculación a través de la modernización de los sistemas de riego y el fomento de los recursos hídricos no convencionales, incluidas las aguas residuales tratadas;

XIII. a XXII. …

Artículo 15. … I. a IX. …

X. La programación hídrica respetará el uso para conservación ecológica o caudal ecológico, la cuota natural de renovación de las aguas, la sustentabilidad hidrológica de las cuencas hidrológicas y de ecosistemas vitales y considerará la factibilidad de explotar las aguas del subsuelo en forma temporal o controlada.

Artículo 22.

El otorgamiento de una concesión o asignación se sujetará a lo dispuesto por esta ley y sus reglamentos y tomará en cuenta la disponibilidad media anual del agua, y el cálculo del caudal ecológico que se revisará al menos cada tres años, conforme a la programación hídrica; los derechos de explotación, uso o aprovechamiento de agua inscritos en el Registro Público de Derechos de Agua; el reglamento de la cuenca hidrológica que se haya expedido, en su caso; la normatividad en materia de control de la extracción así como de la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas; y la normatividad relativa a las zonas reglamentadas, vedas y reservas de aguas nacionales existentes en el acuífero, cuenca hidrológica, o región hidrológica de que se trate.

I. y II. …

a) a e) …

Artículo 29 Bis 5. … I. y II. …

III. Cuando afecte el uso para conservación ecológica o caudal ecológico, a que se refiere la fracción LIV del artículo 3 de la presente ley, conforme a los reglamentos regionales respectivos;

Artículo 38. El Ejecutivo federal, previo cálculo de caudal ecológico, así como los estudios técnicos que al efecto se elaboren y publiquen, y considerando los programas nacional hídrico y por cuenca hidrológica y las necesidades del ordenamiento territorial nacional, regional y local, así como lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la presente ley, podrá decretar el establecimiento de zonas reglamentadas, zonas de veda o declarar la reserva de aguas.

Artículo Segundo. Se reforman los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo transitorio décimo quinto del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 29 de abril de 2004.

Transitorio Décimo Quinto.

En tanto se cumple lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 22 de esta ley, se observará el siguiente orden de prelación de los usos del agua para la concesión y asignación de la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, superficiales y del subsuelo, aplicable en situaciones normales:

1. Uso para la conservación ecológica o caudal ecológico;
2. Doméstico;
3. Público urbano;
4. Pecuario;
5. Agrícola;
6. Generación de energía eléctrica para servicio público;
7. Industrial;
8. Acuacultura;
9. Generación de energía eléctrica para servicio privado;
10. Lavado y entarquinamiento de terrenos;
11. Uso para turismo, recreación y fines terapéuticos;
12. Uso múltiple; y
13. Otros.
Lo anterior se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 Bis 5 y en el Título Quinto de esta ley.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El caudal ecológico deberá calcularse y publicarse por la Secretaría a más tardar seis meses posteriores a la fecha de publicación del presente decreto.

Tercero. Se derogan todas las disposiciones que contravengan la presente disposición.

Notas
1. Los siete ríos principales de México son Grijalva, Usumacinta, Papaloapan, Pánuco, Coatzacoalcos, Balsas y Lerma-Santiago.
2. Lester R. Brown. Plan B 3.0 Mobilizing to save civilization, WW Norton & Company, 2008, página 75.
3. Organizaciones no gubernamentales, nacionales e internacionales, como WWF, TNC, International River Foundation y el Banco Mundial, lanzaron la Declaratoria de Brisbane, en el décimo Simposio Internacional de Ríos y Conferencia de Caudales Ambientales.
4. El concepto "caudal ambiental" o "caudal medioambiental" es sinónimo de "caudal ecológico".
5. España vincula los derechos de agua al caudal ecológico al establecer limitaciones medioambientales a las autorizaciones y concesiones. Determina: "Los organismos de cuenca adoptarán las medidas necesarias para hacer compatible el aprovechamiento con el respeto del ambiente y garantizar los caudales ecológicos o demandas ambientales previstas en la planificación hidrológica" (Ley de Aguas, 2006).
6. Caudales ecológicos (o medioambientales) son los flujos de agua, el momento de aplicación y la calidad del agua precisos para mantener los ecosistemas de agua dulce y de los estuarios, así como los medios de subsistencia y bienestar de las personas que dependen de tales ecosistemas.
7. La Ley de Aguas Nacionales define uso ambiental como "caudal o volumen mínimo necesario en cuerpos receptores, incluyendo corrientes de diversa índole o embalses, o caudal mínimo de descarga natural de un acuífero que debe conservarse para proteger las condiciones ambientales y el equilibrio ecológico del sistema".
8. Definición de caudal ecológico acordada en el River symposium, Australia, septiembre de 2007.
9. El abastecimiento de agua para uso agrícola y para la industria autoabastecida proviene en su mayor parte de fuentes superficiales (67 y 77 por ciento, respectivamente), en contraste con el agua que se destina al uso público, que en su mayoría proviene de fuentes subterráneas (64 por ciento). Fuente: Informe de situación del medio ambiente en México 2005. Compendio de estadísticas ambientales, Semarnat.
10. Requerimientos para implementar el caudal ambiental en México (editado por Perla Edith Alonso Eguía Lis, et al.), IMTA-Alianza WWF/FGRA-PHI/UNESCO-Semarnat, México, 2007, página 17.
11. Ibídem, página 95.
12. Undécimo Congreso nacional de irrigación. Guanajuato, Guanajuato, México, 19-21 de septiembre de 2001.
13. Ibídem, página 103.
14. En México, 77 por ciento de los volúmenes concesionados corresponde al uso agrícola. Fuente: Programa Nacional Hídrico 2007-2012.
15. Gestión del agua hacia el 2030, FAO, 2003.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a cuatro de diciembre de dos mil ocho.

Diputados: Luis Alejandro Rodríguez, Diego Cobo Terrazas (rúbrica).
 
 


QUE ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES A LA LEY FEDERAL DE TURISMO, A CARGO DEL DIPUTADO CHRISTIAN MARTÍN LUJANO NICOLÁS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, diputado federal de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, Christian Martín Lujano Nicolás, en uso de las facultades que le confieren los artículos 71, fracción II, y 73, fracción XXIX–G de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 55 y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan un párrafo cuarto al artículo tercero, se adiciona el capítulo IV, así como un artículo 16 Bis y el artículo 16 Ter a la Ley Federal de Turismo.

Exposición de Motivos

Notablemente, en los últimos tiempos ha habido un desarrollo impresionante en el área del turismo, al mismo tiempo, ha aumentado con ello el deterioro de nuestros ecosistemas, ha emergido el concepto del desarrollo sustentable, el ecoturismo o turismo alternativo, matizado con otros valores encaminados a la preservación del medio ambiente.

Por otro lado, resulta evidente la importancia que las áreas naturales protegidas juegan en la conservación de nuestro patrimonio natural, ya que no son islas ni territorios aislados, sino eslabones que contribuyen al desarrollo sustentable y a la conservación de nuestros recursos.

Además de que salvaguardan ecosistemas con una gran diversidad, tanto de fauna como de flora, que muchas veces son únicos.

"Las áreas naturales protegidas no se pueden entender sin comprender su proceso histórico y el papel que ha jugado en su definición actual "1. El mismo autor menciona que el primer antecedente está en la historia de conservación de los bosques nacionales de Norteamérica. El segundo en las culturas mesoamericanas que heredaron una cultura de armonía con la naturaleza y el tercero lo constituye de manera negativa la presencia hispana durante el virreinato.

El tiempo ha ido avanzando y la conservación de nuestros recursos en las zonas que están bajo algún estatus de protección también, y aún con esta medida ha seguido la deforestación de los bosques, la erosión de los suelos, la contaminación de los ríos, la cacería indiscriminada de la fauna, la extracción ilegal de la flora, sobre todo de cactáceas, y la destrucción por actividades turísticas, ya sea por ignorancia o por falta de regulación, o porque hay una sobrecarga de los ecosistemas.

Por esta razón es importante que las actividades turísticas que se lleven a cabo en áreas naturales protegidas tengan que conciliarse con el entorno, eso conlleva la obligación de incluir medidas de protección en dichas áreas, para evitar que el turismo sea un factor de deterioro de esta riqueza

Las prácticas intensivas de turismo en zonas protegidas tienen como consecuencia que nuestros recursos naturales sufran impactos negativos en zonas que, por demás, deben tener un margen de cuidado, ya que las actividades intensivas de turismo provocan impactos, como ruido, aglomeraciones, basura, vertido de líquidos tóxicos en ríos o mares; afectan la biodiversidad y el entorno de que se trate.

El manual de Ecotrans2 para la mejora de la calidad ambiental de actividades recreativas con la naturaleza, considera una serie de actividades que causan impacto ambiental como caza, golf, todo terreno, visitas a cuevas, descensos a barrancos, turismo ecuestre, etcétera. De tal forma, podemos considerar como actividades de bajo impacto las siguientes: cicloturismo, turismo cultural, turismo educativo, avistamiento, widsurf, remo, vela, etcétera.

Por supuesto que estos impactos están directamente relacionados con el número de practicantes, la capacidad de carga del área en cuestión y la educación ambiental de los turistas.

Si se realiza un turismo responsablemente con el medio ambiente podemos lograr, tomando las medidas adecuadas, la protección del medio ambiente, la concientización de los turistas, la seguridad de los mismos, y empresas de calidad que estén a la vanguardia a nivel mundial.

Es importante que además de evitar prácticas intensivas de turismo en las zonas que tengan un uso restringido, se añada la educación ambiental.

"La educación ambiental es fundamentalmente un proceso de resolución de problemas, que involucra una filosofía holística y una acomodación de los modernos enfoques educativos, los cuales están basados en el aprendizaje experencial y constructivo, y la utilización del medio ambiente como recurso de aprendizaje"3 Es este el sentido de la Ley Federal de Turismo que en su artículo 2, fracción IV, a la letra dice: Esta ley tiene por objeto: "Determinar los mecanismos necesarios para la creación, conservación, mejoramiento, protección, promoción y aprovechamiento de los recursos y atractivos turísticos nacionales, preservando el equilibrio ecológico y social de los lugares que se trate" De igual forma, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en su artículo 45, menciona el objeto de las áreas naturales protegidas, y en la fracción I señala:

"Preservar los ambientes naturales representativos de las diferentes regiones biogeográficas y ecológicas y de los ecosistemas más frágiles, para asegurar el equilibrio y la continuidad de los procesos evolutivos y ecológicos".

Y en la fracción II se lee:

"Salvaguardar la diversidad genética de las especies silvestres de las que depende la continuidad evolutiva; así como asegurar la preservación y el aprovechamiento sustentable de la biodiversidad del territorio nacional, en particular preservar las especies que están en peligro de extinción, las amenazadas, las endémicas, las raras y las que se encuentran sujetas a protección especial". Asimismo, en la preservación del equilibrio, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en lo que se refiere a las zonas núcleo de las áreas naturales protegidas, en su artículo 47 Bis, se refiere a la sub zonificación de las mismas, como es la fracción I b) de uso restringido que establece: "Aquellas superficies en buen estado de conservación donde se busca mantener las condiciones actuales de los ecosistemas, e incluso mejorarlas en los sitios que así se requieran, y en las que se podrán realizar excepcionalmente actividades de aprovechamiento que no modifiquen los ecosistemas y que se encuentren sujetas a estrictas medidas de control.

En las sub zonas de uso restringido sólo se permitirán la investigación científica y el monitoreo del ambiente, las actividades de educación ambiental y turismo de bajo impacto ambiental que no impliquen modificaciones de las características o condiciones naturales originales, y la construcción de instalaciones de apoyo, exclusivamente para la investigación científica o el monitoreo del ambiente, y…"

Y más aún el Reglamento de las Áreas Naturales Protegidas en su artículo 54 refiere que: "Para mantener, o mejorar, las condiciones de los ecosistemas podrán delimitarse sub zonas de uso restringido, en aquellas porciones representadas por ecosistemas que mantienen condiciones estables y en donde existen poblaciones de vida silvestre, incluyendo especies consideradas en riesgo por las normas oficiales mexicanas. En estas zonas sólo se permitirá:

I. La investigación científica y monitoreo del ambiente;

II. Las actividades de educación ambiental y turismo de bajo impacto ambiental que no impliquen modificación de las características o condiciones originales…"

Sin duda, el turismo llevado de manera adecuada colabora en la generación de actitudes responsables con el medio ambiente, valorando los diferentes escenarios, como son las bellezas naturales, los diversos ecosistemas, las culturas, idiosincrasias etcétera.

Sin embargo, las diferentes formas de las que se puede vestir el turismo responsable en las zonas de uso restringido no han logrado avances importantes. Empero, el turismo de cada día es una actividad en crecimiento que puede lograr capitalizar su capacidad de transformación en algo positivo, terminando por ser una herramienta más para la preservación de nuestros recursos naturales.

No queremos soslayar la importancia del turismo en nuestro país, como algo que genera recursos económicos importantes, así como de sus impactos sociales y territoriales en las zonas donde se desarrollan dichas actividades y en los que de manera directa o indirecta influye.

Por último, es fundamental lograr un mayor acercamiento de la sociedad hacia la naturaleza, así como otorgarle un papel crucial a la conservación del medio ambiente en las zonas de uso restringido, a la educación ambiental y a los esfuerzos de pasos seguros hacia el desarrollo sustentable.

El objetivo de la presente iniciativa es armonizar en la Ley Federal de Turismo algunos conceptos emitidos en la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, en lo que se refiere a las actividades de turismo de bajo impacto que se permiten en las zonas núcleo de algunas áreas naturales, y que, sin embargo, no se encuentran reguladas, por lo que es necesario que se dicten los lineamientos generales de las actividades que pueden ser permitidas y que se consideren de bajo impacto en dichas áreas.

Para ello se crea un capítulo que se refiere a zonas de turismo de bajo impacto. Se faculta a la Secretaría de Turismo, y a la del Medio Ambiente y Recursos Naturales para elaborar un padrón de dichas áreas, que permitan las actividades de turismo de bajo impacto, así como elaborar los lineamientos generales de estas, de acuerdo a las declaratorias y planes de manejo de dichas áreas naturales protegidas.

Asimismo, solicitamos que esta iniciativa sea turnada a la Comisión de Turismo, a fin de que se incorpore en el proceso de análisis de la nueva Ley General de Turismo, para que esté más fortalecida en cuanto al tema de conservación de áreas naturales protegidas, debido a que por ley necesitan ser preservadas.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo único. Se adiciona un párrafo cuarto al artículo tercero; Se adiciona el capítulo IV, así como un artículo 16 Bis y uno 16 Ter, todos de la Ley Federal de Turismo; para quedar como sigue:

Artículo 3. Para efectos de esta ley, se entenderá como:

- Secretaría. …

- Prestador de servicio....

- Turista. …

- Turismo de bajo impacto. Modalidad de turismo realizada en áreas naturales frágiles, terrestres, o acuáticas, y que se caracteriza por ser de pequeña escala, no consumista, no extractiva, y que permite la conservación de los ecosistemas al no afectar ni modificar las características naturales originales de los mismos.

Capítulo IV
Zonas de turismo de bajo impacto

Artículo 16 Bis. La Secretaría de Turismo, conjuntamente con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, establecerá el padrón de las zonas de turismo de bajo impacto en las áreas de uso restringido dentro de las áreas naturales protegidas, de orden federal, así como los lineamientos generales para su desarrollo y manejo.

Artículo 16 Ter. Para el establecimiento de los lineamientos generales de actividades turísticas de bajo impacto permitidas en áreas naturales protegidas se tomarán en cuenta:

La declaratoria del área, su categoría, el programa de manejo correspondiente, así como su zonificaciòn.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas
1. Castañeda Javier. Áreas naturales protegidas. Universidad de Chapingo, México.
2. Manual especializado en asuntos turísticos y ecológicos.
3. Reporte de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, y el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente en el 2002.

Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 4 de diciembre de 2008.

Diputado Christian Martín Lujano Nicolás (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 36 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL; EXPIDE LA LEY QUE REGULA LOS SERVICIOS DE PAQUETERÍA Y MENSAJERÍA; Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE CAMINOS, PUENTES Y AUTOTRANSPORTE FEDERAL, A CARGO DE LA DIPUTADA SILVIA OLIVA FRAGOSO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

La suscrita, Silvia Oliva Fragoso, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la Cámara de Diputados, LX Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifica el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Administración Publica Federal, se crea la Ley que Regula los Servicios de Paquetería y Mensajería, y se derogan diversas disposiciones de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

Desde los tiempos más antiguos, el hombre ha necesitado transmitir información y ha buscado los mecanismos para comunicar mensajes a distancia, para lo cual se requirió de la escritura en papiro utilizada en el antiguo Egipto y más adelante en pergamino. Con el descubrimiento del papel en China hacia el año 105 d.C. se propicio una mayor comunicación escritos que para llegar a su destinatario se utilizó el sistema de relevos, mas adelante los romanos introdujeron el sistema de postas, palabra que proviene del latín positus, que significa "puesto", de donde se tomó el término de postal. Con el desarrollo de los ferrocarriles, la aviación y en sí, todos los medios de transporte, el traslado de mensajes tuvo un mayor adelanto.

En México, los mecanismos para comunicar mensajes datan desde la época prehispánica, el servicio postal se instauró en el Virreinato para llevar y recibir información desde España. El Servicio Postal Mexicano (Sepomex), hoy Correos de México, ha tenido una función estratégica para las comunicaciones en el país; sin embargo, a últimas fechas su funcionamiento no ha sido el más eficiente, porque no ha tenido la capacidad de cubrir con los requerimientos postales de la población, que incluye no solamente el servicio a personas físicas, sino también a las morales.

El Servicio Postal Mexicano es uno de los más antiguos de América, el cual tiene el deber de prestar el servicio de correos en toda la República Mexicana, siendo su obligación entregar correspondencia a todos los rincones del país, no importando si se cuenta con la infraestructura adecuada para llegar a ellas, situación que se debe mantener y apoyar, ya que es un servicio indispensable para garantizar el derecho a la comunicación de todos los mexicanos (a pesar de no estar reportando ganancias).

En los últimos años la gente ha dejado de confiar en el servicio que ofrece Sepomex para el envío de paquete s y documentos por algunas deficiencias detectadas, como extravío de correspondencia y retrasos en la entrega, además de la mala propaganda que le hacen las empresas privadas de mensajería.

Correos de México en la actualidad ha emprendido una campaña para renovarse, que ha incluido mejoras administrativas, de imagen y de eficiencia para competir con las grandes empresas nacionales e internacionales de mensajería y paquetería.

Recordemos que de acuerdo con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el correo es una función estratégica del Estado Mexicano tal como lo indica el artículo 25 párrafos IV y V que a la letra dice:

El sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el artículo 28, párrafo cuarto de la Constitución, manteniendo siempre el gobierno federal la propiedad y el control sobre los organismos que en su caso se establezcan.

Asimismo podrán participar por si o con los sectores social y privado, de acuerdo con la ley, para impulsar y organizar las áreas prioritarias del desarrollo.

En tanto el artículo 28, párrafos IV y V, menciona:

No constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las siguientes áreas estratégicas: correos, telégrafos y radiotelegrafía; petróleo y los demás hidrocarburos; petroquímica básica; minerales radioactivos y generación de energía nuclear; electricidad y las actividades que expresamente señalen las leyes que expida el Congreso de la Unión. La comunicación vía satélite y los ferrocarriles son áreas prioritarias para el desarrollo nacional en los términos del artículo 25 de esta Constitución; el Estado al ejercer en ellas su rectoría, protegerá la seguridad y la soberanía de la Nación, y al otorgar concesiones o permisos mantendrá o establecerá el dominio de las respectivas vías de comunicación de acuerdo con las leyes de la materia.

El Estado contará con los organismos y empresas que requiera para el eficaz manejo de las áreas estratégicas a su cargo y en las actividades de carácter prioritario donde, de acuerdo con las leyes, participe por sí o con los sectores social y privado.

Como podemos observar el correo es definido en nuestra Carta Magna como área estratégica y su control corresponde al Estado quien debe ejercer su rectoría; la empresa pública que presta este servicio es el Servicio Postal Mexicano

Por su parte, las empresas privadas de mensajería en México son industrias que ofrecen servicios de envío de documentos y paquetes, además de distribuir, importar, exportar, almacenar y gestionar todo tipo de mercancías, se calcula que existen en el país más de 2 mil empresas que ofrecen estos servicios.

De acuerdo con estadísticas de la Asociación Mexicana de Mensajería y Paquetería, el 90 por ciento del volumen de envíos internacionales son operados por empresas transnacionales; 80 por ciento de los envíos nacionales interestatales son operados por empresas mexicanas; asimismo el 80 por ciento de los envíos locales o metropolitanos son manejados por empresas privadas de cobertura nacional y 20 por ciento restante por empresas locales o metropolitanas.

Las empresas privadas de mensajería y paquetería que ahora están funcionando, no realizan el servicio a las comunidades más apartadas, solamente entregan en puntos establecidos por ellos, sin la obligación de llegar a los lugares más apartados de la República Mexicana.

De acuerdo a lo anterior, la mayoría de empresas de mensajería y paquetería funcionan en la ilegalidad porque algunas no se encuentran registradas ni controladas, además otras tienen serias deficiencias, lo que se demuestra al existir un crecimiento en las quejas de los usuarios por sus malos servicios que de acuerdo a un comunicado de la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco), el cual nos informa que durante los 12 meses de 2007 ese organismo recibió 755 quejas contra proveedores del servicio de mensajería y paquetería, de las cuales, fueron conciliadas 354 y están en trámite 213; Los principales motivos de reclamación fueron por pérdida o deterioro de los paquetes y la negativa de las empresas responsables a realizar cambios, devoluciones y bonificaciones por los malos manejos de estas.

En esta industria operan diversas empresas privadas (transnacionales y mexicanas) y una pública, conforme a su cobertura se clasifica como internacional, nacional, regionales y locales o metropolitanas.

Todo tipo de servicio de envío debe tener prohibiciones y restricciones, algunas de ellas se encuentran señaladas por el marco legal para los servicio postales y en el contrato respectivo en los servicios de mensajería y paquetería, las que hasta ahora se determina por el nivel de cobertura de las empresas o por trámites administrativos adicionales que deben ser realizados ante diversas autoridades que tienen competencia en las materias correspondientes.

Además del envío, el consumidor puede elegir otros servicios que generan costos adicionales.

Algunas empresas, principalmente las transnacionales, han tenido formas más modernas de prestar el servicio que Correos de México, sin embargo, únicamente se encuentran en el mercado económicamente redituable, que son las principales ciudades del país, donde las comunicaciones aéreas y terrestres son más eficientes, por lo que el servicio que prestan es reducido a un negocio y no representa un beneficio social

Los servicios de mensajería y paquetería en la actualidad constituyen un servicio auxiliar al autotransporte federal; este puede ser prestado por particulares mediante permiso otorgado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y se rige por la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, por el Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares, así como por las disposiciones de la carta de porte.

En la actualidad las empresas de paquetería y mensajería no requieren de una concesión, sino solamente de un permiso para prestar sus servicios.

La Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal data de la década de los noventa en la cual se tuvo que haber expedido el reglamento de los Servicios Auxiliares de Paquetería y Mensajería; sin embargo han pasado 15 años y estas empresas de paquetería siguen funcionando sin un control adecuado.

Ante el panorama actual consideramos conveniente presentar la presente iniciativa de ley para regular los servicios de mensajería y paquetería en territorio nacional ya que no se cuenta con un marco eficiente que reglamente, sancione y ponga en orden a estas empresas nacionales y transnacionales que han actuado libremente, lo que hace que sus servicios sean deficientes como lo indica el comunicado de la Profeco.

La presente iniciativa contempla en primer lugar la modificación del artículo 36 fracción II de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal para que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes regule, inspeccione y vigile los servicios de mensajería y paquetería. Busca garantizar que dicha actividad se preste en condiciones de eficiencia, imagen y certeza en beneficio de los usuarios.

Las facultades de la secretaría estarán contenidas en el segundo artículo de la presente iniciativa que es la creación de la Ley que Regula los Servicios de Paquetería y Mensajería.

La otorgante de los permisos continuara siendo la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, que seguirá dando los permisos como lo ha venido realizando, pero que revisara que se cuente con los siguientes requisitos:

1. Ser persona moral de nacionalidad mexicana las cuales deberán estar constituidas conforme a la legislación mexicana;

2. Contar con escritura en la que se contenga el acta constitutiva y modificaciones, o en su caso poder notarial en el que se acredite la personalidad del solicitante;

3. Señalar el domicilio de la matriz y en su caso de las sucursales;

4. Acreditar que se cuenta con los medios humanos, de formación, técnicos, financieros y materiales que le permitan llevar a cabo la prestación de servicios de mensajería y paquetería en forma adecuada, en las modalidades y ámbito territorial solicitados;

5. Presentar planes y programas de capacitación y adiestramiento vigentes, acordes a las modalidades en que se prestará el servicio, así como la constancia que acredite su registro ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social;

6. Adjuntar el formato de credencial que se expedirá al personal;

7. Fotografías del uniforme y vehículos a utilizar.

Los requisitos que se solicitan para la expedición de permisos son con la finalidad de darle una mayor certeza al prestatario para que tenga la confianza y la seguridad necesaria al poner a disposición de la empresa prestadora de los servicios el envío de paquetes y mensajes.

Con la creación de la presente ley, estamos contemplando el control adecuado del sector de la mensajería y paquetería en un esquema de supervisión de la Secretaría hacia el prestador del servicio, para lograr un beneficio a los usuarios.

Una de las innovaciones que presenta la iniciativa es la creación de la Dirección General de Registro y Supervisión de Empresas y Servicios de Paquetería y Mensajería, que será la encargada de regular, promover y supervisar el desarrollo eficiente, la cobertura y las tarifas, en donde esta tendrá atribuciones para expedir disposiciones administrativas, expedir normas oficiales mexicanas; realizar estudios e investigaciones para fortalecer al sector; establecer normas de calidad para la eficiencia del servicio, entre otras.

Otra de las atribuciones importantes de la dirección general es el establecimiento de un registro nacional de empresas de servicios de mensajería y paquetería, en donde se mantendrá actualizado el registro para la supervisión, control, vigilancia y evaluación de los prestadores del servicio, su personal y equipo que utilizan, mismo que constituirá un sistema de consulta y que con ello se dará la transparencia con la que debe contar cualquier sector de las comunicaciones.

Otro de los puntos de la ley es el establecimiento de las visitas de verificación con el objeto de vigilar que las empresas de mensajería y paquetería cumplan con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, así como de las obligaciones y restricciones contenidas en el título respectivo.

Por último se consideran las sanciones a las que se harán acreedores los prestadores de los servicios en caso de qué se viole la ley que los regula, así como su respectivo reglamento, las cuales se refieren a apercibimiento, amonestación, multas, suspensión, cancelación y revocación de los permisos.

Como sociedad necesitamos que la presente ley entre en vigor para no seguir siendo objeto de malos servicios de mensajería y paquetería, además para establecer la sana competencia entre las empresas nacionales, transnacionales, públicas y privadas.

Existe la urgencia y la necesidad de la modernización del sector de comunicaciones para fortalecerlo y que mejor que empezar con el sector de la mensajería y paquetería.

En tal virtud, y toda vez que resulta importante adoptar medidas legislativas al respecto y cumplir con los compromisos que tenemos con la sociedad presento la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por que se modifica el artículo 36 fracción segunda de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; se crea la Ley que Regula los Servicios de Paquetería y Mensajería y se derogan los artículos 8 fracción IV, 52 fracción V y 58 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, al tenor de la siguiente redacción:

Artículo Primero. Se modifica el artículo 36 fracción segunda de la Ley Orgánica de la administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Artículo 36. A la Secretaría de Comunicaciones y Transportes corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. (…)

II. Regular, inspeccionar y vigilar los servicios públicos de correos y telégrafos y sus servicios diversos, así como los servicios de paquetería y mensajería; conducir la administración de los servicios federales de comunicaciones eléctricas y electrónicas y su enlace con los servicios similares públicos concesionados con los servicios privados de teléfonos, telégrafos e inalámbricos y con los estatales y extranjeros; así como del servicio público de procesamiento remoto de datos.

Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Se crea la Ley que Regula los Servicios de Paquetería y Mensajería para quedar como sigue:

Ley que Regula los Servicios de Mensajería y Paquetería

Título Primero
Disposiciones Generales

Capítulo Único
Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente ley tiene por objeto regular la prestación de los servicios de mensajería y paquetería, cuando estos se presten en territorio nacional, a fin de garantizar que se realicen en las mejores condiciones de eficiencia, imagen y certeza en beneficio de la población, así como la infraestructura, equipo e instalaciones inherentes a las mismas. Sus disposiciones son de orden público e interés social y de observancia general en todo el país.

El servicio de mensajería y paquetería se regulará a través de la presente ley, su reglamento y las disposiciones de la carta de porte.

Artículo 2. Para efectos de la presente ley, se entenderá por:

I. Servicios de mensajería y paquetería: El porte de paquetes debidamente envueltos y rotulados o con embalaje que permita su traslado, que se presta a terceros en caminos de jurisdicción federal;

II. Secretaría. A la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

III. Dirección General. Dirección General de Registro y Supervisión de Empresas y Servicios de Mensajería y Paquetería, dependiente de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

IV. Carta de porte: Es el título legal del contrato entre el remitente y la empresa prestadora de servicios de mensajería y paquetería y que por su contenido se decidirán las cuestiones que se susciten con motivo del transporte de las cosas; contendrá las menciones que exige el código de comercio y surtirá los efectos que en él se determinen;

V. Mensajería: Información que el emisor envía al receptor a través del prestador de servicios de mensajería y paquetería como parte fundamental en el proceso del intercambio de información;

VI. Paquetería: Los envíos de mercancías y/o promocionales que, por sus dimensiones y peso, deben presentarse en cajas o tubos;

VII. Perfil ético: La aptitud, idoneidad y confiabilidad para prestar servicios o realizar actividades de paquetería y mensajería con apego a los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez;

VIII. Permiso: El acto administrativo a través del cual la Secretaría autoriza a personas físicas con actividades empresariales o a personas morales la prestación de servicios de mensajería y paquetería a terceros;

IX. Personal: Los individuos destinados a la prestación de servicios de paquetería y mensajería, contratados por personas morales privadas;

X. Prestador de Servicios: Las personas morales titulares del permiso otorgados por la Secretaría para prestar servicios de mensajería y paquetería;

XI. Prestatario: La persona física o moral que contrata el servicio de mensajería y paquetería;

XII. Destinatario: La persona física o moral que recibe los servicios de paquetería y mensajería;

XIII. Modificación: El acto administrativo por el que se amplía o restringe el ámbito territorial o modalidades otorgadas en la autorización o su revalidación;

XIV. Revalidación: El acto administrativo por el que se ratifica la validez de la autorización;

XV. Reglamento: Al Reglamento de la Ley que Regula los Servicios de Mensajería y Paquetería;

Artículo 3. La aplicación, interpretación y efectos en el ámbito administrativo de la presente ley, corresponde al Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría y tiene los fines siguientes: I. La regulación de los servicios de mensajería y paquetería.

II. El registro de las empresas de mensajería y paquetería con el fin de de evitar de que personas no aptas, desde el punto de vista legal, presten los servicios de mensajería y paquetería.

III. El fortalecimiento del sector de la mensajería y paquetería, bajo un esquema de coordinación de la Secretaría con el prestador de servicios, para lograr un beneficio a los particulares con apego a la legalidad.

IV. El establecimiento de un sistema de evaluación, certificación y verificación del prestador de servicios tanto de su infraestructura relacionada con las actividades y servicios de mensajería y paquetería, que se lleven conforme a esta ley.

Artículo 4. La Secretaría estará facultada para establecer modalidades en la prestación de servicios de mensajería y paquetería de conformidad con los reglamentos respectivos.

Artículo 5. Los servicios de mensajería y paquetería internacional, se sujetará a lo dispuesto de los convenios o tratados internacionales de los que México sea parte.

Artículo 6. Quedan prohibidos los siguientes envíos por paquetería y mensajería de:

I. Los paquetes cerrados que en su envoltura y los abiertos que por su texto, forma, mecanismo o aplicación sean contrarios a la Ley, a la moral o a las buenas costumbres;

II. Los que contengan armas de fuego, materias corrosivas, inflamables, explosivas, radioactivas, toxicas, contaminante o cualquiera otras que puedan causar daños o molestia a las personas, vehículos, instalaciones o cualquier otro bien de las empresas de mensajería y paquetería o de terceros.

III. Los que contengan objetos de fácil descomposición o con mal olor.

IV. Los que por su embalaje, apariencia, forma, textos o aplicación, puedan ser utilizados presumiblemente en la comisión de un delito o sean contrarios a la ley.

V. Los que sean ofensivos o denigrantes para la Nación.

VI. Los que contengan billetes o anuncios de loterías extranjeras y, en general, de juegos prohibidos como texto principal. Si se trata de envíos o correspondencia internacional se estará a lo dispuesto a los convenios o tratados internacionales, y

VII. Los que contengan animales vivos, salvo lo establecido en convenios o tratados internacionales.

Artículo 7. Cuando la Secretaría detecte que con motivo de la prestación del servicio de mensajería y paquetería, se ponga en peligro la salud y la seguridad pública, además de la suspensión temporal a que se refiere el artículo 36 de esta ley, podrá imponer las medidas de seguridad establecidas en el Reglamento de esta ley.

Artículo 8. En todo lo no previsto por la presente ley, serán aplicables en forma supletoria la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, Ley Aduanera y demás disposiciones aplicables.

Título Segundo
De los Servicios de Mensajería y Paquetería

Capítulo Primero
Del Permiso para Prestar el Servicio

Artículo 9. La Secretaría otorgará el permiso para los servicios de mensajería y paquetería, los que se otorgarán a las personas físicas con actividades empresariales y morales que cumplan con los requisitos establecidos en esta ley y su reglamento.

Los permisos se otorgarán por un término de 5 años, con derecho a revalidación por el mismo tiempo.

Artículo 10. Los permisos se otorgarán a personas físicas con actividad empresarial o a empresas mexicanas o sociedades extranjeras de mensajería y paquetería legalmente constituidas conforme a las leyes mexicanas.

La Secretaría emitirá resolución en un plazo que no exceda de 30 días naturales, contado a partir de presentada la solicitud debidamente requisitada, salvo que por la complejidad de la resolución sea necesario un plazo mayor, que no podrá exceder de 60 días naturales.

Si transcurrido dicho plazo la Secretaría no ha emitido la resolución respectiva, se entenderá como favorable.

Artículo 11. Para obtener el permiso para prestar servicios de mensajería y paquetería los prestadores de servicios deberán presentar su solicitud ante la Dirección General, señalando las modalidades y ámbito territorial en que pretendan prestar el servicio, además de reunir los siguientes requisitos:

I. Ser persona física con actividad empresarial o moral de nacionalidad mexicana las cuales deberán estar constituidas conforme a la legislación mexicana;

II. Exhibir original del comprobante de pago de derechos;

III. Presentar escritura en la que se contenga el acta constitutiva y modificaciones de la sociedad, si las tuviere, o en su caso, poder notarial en el que se acredite la personalidad del solicitante;

IV: Señalar el domicilio de la matriz y en su caso de las sucursales, precisando el nombre y puesto del encargado en cada una de ellas, además de adjuntar los comprobantes de domicilio correspondientes;

V. Presentar un ejemplar del Reglamento Interior de Trabajo, y Manual o Instructivo operativo, aplicable a cada una de las modalidades del servicio a desarrollar, que contenga la estructura jerárquica de la empresa y el nombre del responsable operativo;

VI. Acreditar en los términos que señale el Reglamento, que se cuenta con los medios humanos, de formación, técnicos, financieros y materiales que le permitan llevar a cabo la prestación de servicios de mensajería y paquetería en forma adecuada, en las modalidades y ámbito territorial solicitados;

VII. Exhibir los Planes y programas de capacitación y adiestramiento vigentes, acordes a las modalidades en que se prestará el servicio, así como la constancia que acredite su registro ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social;

VIII. Adjuntar el formato de credencial que se expedirá al personal;

IX. Fotografías del uniforme que se deberá utilizar, conteniendo colores, logotipos o emblemas;

X. Fotografías de los costados, frente, parte posterior y toldo del tipo de vehículos que se utilicen en la prestación de los servicios, las cuales deberán mostrar claramente los colores, logotipos o emblemas;

XI. Muestra física de las insignias, divisas, logotipos, emblemas o cualquier medio de identificación que porte el elemento;

Artículo 12. Los prestadores de servicios deberán acreditar ante la Secretaría que cuentan con póliza global de seguro de responsabilidad civil para garantizar el pago de daños causados a terceros durante la prestación de los servicios que les sean contratados.

Artículo 13. Si el peticionario de la autorización no exhibe con su solicitud la totalidad de los requisitos señalados, la Dirección General, dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación de la misma, lo prevendrá para que en un plazo improrrogable de veinte días hábiles, subsane las omisiones o deficiencias que en su caso presente la solicitud; transcurrido dicho plazo sin que el interesado haya subsanado las omisiones o deficiencias de la solicitud, ésta será desechada.

Artículo 14. Los permisos a que se refiere esta ley se ajustarán a las disposiciones en materia de competencia económica.

Artículo 15. La Secretaría podrá autorizar, dentro de un plazo de 60 días naturales, contado a partir de la presentación de la solicitud, la cesión de los derechos y obligaciones establecidos en los permisos, siempre que éstos hubieren estado vigentes por un lapso no menor a 1 año; que el cedente haya cumplido con todas sus obligaciones; y que el cesionario reúna los mismos requisitos que se tuvieron en cuenta para el otorgamiento de la concesión o permiso respectivos.

Si transcurrido el plazo a que se refiere este artículo no se ha emitido la resolución respectiva, se entenderá como favorable.

Artículo 16. En ningún caso se podrá ceder, hipotecar, ni en manera alguna gravar o enajenar el permiso y los derechos conferidos a ningún Gobierno o Estado extranjeros.

Artículo 17. El título de permiso que expide la Secretaría deberá contener, entre otros:

I. Nombre y domicilio del prestador del servicio;
II. Objeto, fundamentos legales y los motivos de su otorgamiento;
III. Las modalidades del servicio
IV. Los derechos y obligaciones de los prestadores del servicio;
V. El periodo de vigencia;
VI. Las contraprestaciones que deban cubrirse al gobierno Federal, mismas que serán fijadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a propuesta de la Secretaría, y
VII. Las causas de revocación y terminación.
Capítulo Segundo
De la Revalidación

Artículo 18. Para revalidar la autorización otorgada, bastará que el prestador de servicios, cuando menos con veinte días hábiles de anticipación a la extinción de la vigencia de la autorización, lo solicite y manifieste, bajo protesta de decir verdad, no haber variado las condiciones existentes al momento de haber sido otorgada, o en su caso, actualice aquellas documentales que así lo ameriten, tales como aumento o disminución de sucursales, pago de derechos, póliza de fianza, modificaciones a la constitución de la empresa y representación de la misma, planes y programas de capacitación y adiestramiento, y demás requisitos que por su naturaleza lo requieran.

Artículo 19. En caso de que no se exhiban las actualizaciones a que se refiere el artículo anterior, la Dirección General prevendrá al interesado para que en un plazo improrrogable de diez días hábiles subsane las omisiones; transcurrido dicho plazo sin que el interesado haya subsanado las omisiones de su solicitud, ésta será desechada.

La revalidación podrá negarse cuando existan quejas previamente comprobadas por la autoridad competente; por el incumplimiento a las obligaciones y restricciones previstas en esta ley o en la autorización respectiva; y, por existir deficiencias en la prestación del servicio.

Capítulo Tercero
De las Obligaciones y Limitaciones

Artículo 20. Las personas morales que realizan actividades de mensajería y paquetería, deben realizar eficazmente el servicio y proporcionar protección y seguridad de los paquetes y mensajes, sin importar el modo o lugar donde lo desempeñen.

Artículo 21. Para mantener vigente el permiso para prestar el servicio de paquetería y mensajería deberán dar cumplimiento a lo siguiente:

I. Llevar un registro de su personal y registrar al mismo ante la Secretaría;

II. Mantener en lugar visible el permiso o la autorización otorgado por la Secretaría;

III. Hacer constar en su papelería y documentación el número de permiso o autorización otorgado por la Secretaría;

IV. Permitir y facilitar las visitas de verificación que efectúe la Secretaría;

V. Informar a la Secretaría de las modificaciones que se registren, en relación con las condiciones administrativas y operativas que integran el expediente de su permiso, dentro de un plazo no mayor de quince días hábiles contados a partir del siguiente en que se realizó la modificación;

VI. Informar al Ministerio Público de aquellas conductas que sean probablemente constitutivas de delito en las que intervenga su personal, debiendo aportar los datos de que disponga para el esclarecimiento de los hechos;

VII. Aportar a la Secretaría de manera oportuna y con la periodicidad que determine esta ley y su reglamento, los datos que se requieran para el registro de los servicios de mensajería y paquetería.

VIII. Vigilar que su personal cumpla con las obligaciones que le fijan esta ley y demás ordenamientos jurídicos en la materia y

IX. Proporcionar con la periodicidad que determine el Reglamento, la capacitación y adiestramiento a su personal y elementos operativos, de conformidad a la modalidad en que presten el servicio o realicen la actividad de mensajería y paquetería.

Artículo 22. El personal y elementos operativos, en el desempeño de sus labores atenderán y ajustarán su conducta conforme al perfil ético que es requisito indispensable para ingresar a las empresas de servicios de mensajería y paquetería.

En la prestación de servicios de mensajería y paquetería los titulares de Permisos, tienen las siguientes limitaciones:

I. Bajo ningún supuesto realizarán funciones que están reservadas al Estado en materia de correos, telégrafo y telegrafía de acuerdo al artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. Se abstendrán de usar en su denominación, razón social o nombre, papelería, identificaciones, documentación y demás bienes de la negociación, palabras similares a los servicios que ofrece el Estado en materia de correos, telégrafos y telegrafía.

III. En sus documentos, bienes muebles e inmuebles, insignias e identificaciones no podrán usar logotipos, insignias, escudos o emblemas relacionados con la imagen que ofrece el Estado en el mismo sector.

IV. Los vehículos a su servicio deberán ostentar visiblemente su denominación, logotipo y número que los identifique plenamente; en ningún caso usarán imágenes parecidas a las que usan vehículos que presta el Estado en el mismo sector.

V. El uniforme que utilicen el personal y elementos operativos en la prestación del servicio o realización de actividades, deberá ser diferente de los que reglamentariamente corresponde usar a la empresa del Estado que presta el servicio de correo, telégrafo y telegrafía.

Artículo 23. Dentro del marco de actuación que rige la prestación de servicios de paquetería y mensajería, los titulares de los permisos deberán conservar los requisitos exigidos para su expedición.

Artículo 24. Los titulares de los permisos deben dar aviso a la Secretaría, en un plazo no mayor de diez días hábiles, cuando suspendan o terminen por decisión propia la prestación del servicio.

En caso de suspensión, deberán informar a la Secretaría el tiempo estimado en el que consideran restablecer el servicio, el cual no deberá exceder de sesenta días naturales.

Capítulo Cuarto
Derechos de los Prestatarios y Destinatarios

Artículo 25. Los prestatarios y destinatarios tienen los siguientes derechos:

I. Que los envíos de mensajería y paquetería se entreguen a sus destinatarios en las condiciones y plazos ofrecidos;

II. Obtener la devolución de su correspondencia y envíos dentro de los plazos establecidos.

III. Ordenar la reexpedición de su envío de mensajería y paquetería a distinto lugar de su primer destino siempre y cuando las condiciones de estas lo permitan;

IV. Cambiar de destinatario.
V. Modificar las condiciones de su entrega.

VI. Ampliar o reducir el plazo de conservación para la entrega de su correspondencia y envíos en los términos que fije el reglamento

VII. Solicitar y obtener informes sobre su envío de mensajería y paquetería;
VIII. Percibir la indemnización correspondiente;

IX. Que se respete la inviolabilidad de los paquetes y mensajes, y
X. Las demás que otorgue la presente ley y su reglamento.

Artículo 26. Los prestatarios o en su caso los destinatarios, en caso de pérdida, robo, daños, faltantes y destrucción, total o parcial, salvo caso de fuerza mayor, tendrán derecho a percibir una indemnización de acuerdo a lo que establezca el reglamento.

El plazo para presentar una reclamación sobre lo que indica el párrafo anterior, vence a los seis meses después de su depósito.

La empresa prestadora del servicio dará respuesta a las reclamaciones presentadas en un término no mayor a 30 días naturales, contados a partir de su recepción.

Capítulo Quinto
De la Dirección General de Registro y Supervisión de Empresas y Servicios de Mensajería y Paquetería

Artículo 27. La Secretaría a través de la Dirección es la encargada de regular, promover y supervisar el desarrollo eficiente y la cobertura social amplia de los servicios de mensajería y paquetería en México.

Para el logro de estos objetivos, corresponde a la citada Dirección el ejercicio de las siguientes atribuciones:

I. Expedir disposiciones administrativas, elaborar y administrar los planes técnicos fundamentales y expedir las normas oficiales mexicanas en materia de servicios de mensajería y paquetería;

II. Realizar estudios e investigaciones en materia de servicios de mensajería y paquetería, así como elaborar anteproyectos de adecuación, modificación y actualización de las disposiciones legales y reglamentarias que resulten pertinentes;

III. Establecer normas de calidad que deberán observar los prestadores del servicio, en cuanto a atención al público, tiempos de entrega, regularidad y cobertura;

IV. Opinar respecto de las solicitudes para el otorgamiento, modificación, prórroga y cesión de permisos en materia servicios de mensajería y paquetería, así como de su revocación;

V. Llevar el registro nacional previsto en el Capítulo VI de la presente ley;

VI. Registrar las tarifas de los servicios de mensajería y paquetería, y establecer obligaciones específicas, relacionadas con tarifas, calidad de servicio e información incorporando criterios sociales y estándares internacionales, de conformidad con la Ley Federal de Competencia Económica;

VII. Recibir el pago por concepto de derechos, productos o aprovechamientos, que procedan en materia de los servicios de mensajería y paquetería, conforme a las disposiciones legales aplicables;

VIII. Vigilar la debida observancia a lo dispuesto en el título de permiso otorgado en la materia, y ejercer las facultades de supervisión y verificación, a fin de asegurar que la prestación de los servicios de los servicios de mensajería y paquetería se realice con apego a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables;

IX. Intervenir en asuntos internacionales en el ámbito de su competencia;

X. Proponer al titular de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes la imposición de sanciones por infracciones a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables y,

X. Las demás que le confieran otras leyes, reglamentos y demás disposiciones aplicables.

Capítulo Sexto
Del Registro Nacional de Empresas de Servicios de Mensajería y Paquetería

Artículo 28. La Dirección implantará y mantendrá actualizado un registro nacional de empresas de paquetería y mensajería con la información necesaria para la supervisión, control, vigilancia y evaluación de los prestadores de servicios, su personal y equipo, mismo que constituirá un sistema de consulta y acopio de información integrado por un banco de datos proporcionado por el prestador de los servicios.

Artículo 29. De toda información, registro, folio o certificación que proporcione el registro, deberá expedirse constancia por escrito debidamente firmada por el servidor público competente, previa exhibición y entrega del comprobante de pago de derechos que por ese concepto realice el interesado, de acuerdo a lo que disponga la ley de derechos.

Artículo 30. El registro debe contemplar los apartados siguientes:

I. Razón social del prestador de servicios y datos generales, contemplando:

a) Los datos generales del prestador de servicio;
b) La ubicación de su oficina matriz y sucursales;
c) Las modalidades del servicio y ámbito territorial;
d) Representantes legales;
e) Las modificaciones de las actas constitutivas o cambios de representante legal;
f) Vehículos y equipo, incluyendo los cambios en los inventarios correspondientes y demás medios relacionados con los servicios de mensajería y paquetería

II. Situación actual del permiso para prestar servicios o trámite administrativo, y

III. Los demás actos y constancias que prevea esta ley y su reglamento.

Capítulo Séptimo
De las Visitas de Verificación

Artículo 31. La Dirección podrá ordenar en cualquier momento la práctica de visitas de verificación, y los prestadores de servicios estarán obligados a permitir el acceso y dar las facilidades e informes que los verificadores requieran para el desarrollo de su labor.

Artículo 32. El objeto de la verificación será comprobar el cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, así como de las obligaciones y restricciones a que se sujeta el permiso otorgado.

La verificación será física cuando se practique sobre los bienes muebles o inmuebles; al desempeño, cuando se refiera a la actividad; al desarrollo laboral o profesional de los elementos, o bien de legalidad, cuando se analice y cerciore el cumplimiento de las disposiciones legales que se tiene la obligación de acatar.

Para la práctica de las visitas de verificación se estará a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Título Tercero
De las Sanciones

Capítulo Primero
Del Apercibimiento, Amonestación y Multa

Artículo 33. Los permisos terminan por:

I. Renuncia del titular;
II. Revocación;
III. Desaparición del objeto o de la finalidad del permiso;
IV. Liquidación;
V. Quiebra, para la cual se estará previsto a los dispuesto en la Ley de la Materia, y
V. Las causas previstas en el título de permiso.
Artículo 34. El incumplimiento a las obligaciones establecidas en esta ley y demás disposiciones jurídicas aplicables, por parte de las personas morales que prestan el servicio o realizan actividades de paquetería y mensajería, dará lugar a la imposición de una o más de las siguientes sanciones por parte de la Secretaría: I. Apercibimiento;
II. Amonestación con difusión pública de ésta, y
III. Multa de hasta cinco mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
Artículo 35. Las sanciones administrativas a que se refiere este capítulo, se impondrán tomando en cuenta los siguientes criterios: I. La gravedad de la infracción en que se incurra y la necesidad de atender al interés público, suprimiendo prácticas que violen de cualquier modo las disposiciones de esta ley o las que se dicten con fundamento en ella;

II. El desempeño y la antigüedad del titular del permiso;

III. Las condiciones económicas del infractor y la magnitud de los negocios que en materia de Paquetería y mensajería tiene acreditados en su historial de servicios;

IV. La ausencia de sanciones al infractor o en su caso la reiterada violación a las normas obligatorias aplicables a la prestación de los servicios, y

V. La cuantía del daño o perjuicio económico causados a terceros o la gravedad de la ofensa al interés público.

En caso de reincidencia, la Secretaría podrá imponer una multa que oscilará entre el 50 por ciento y el 100 por ciento adicional de las sanciones originalmente impuestas, de acuerdo con la gravedad de la infracción, las circunstancias de ejecución y las condiciones económicas.

Capítulo Segundo
De la Suspensión Temporal

Artículo 36. Procede la suspensión temporal del permiso, con difusión pública de la misma en los siguientes casos:

I. Omitir el cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 22 de esta ley;

II. Abstenerse de cubrir la sanción pecuniaria impuesta;

III. Suspender la prestación del servicio sin dar el aviso a que se refiere el artículo 24 de esta ley.

La duración de la suspensión temporal no podrá exceder de 30 días hábiles y en todo caso, el prestador del servicio o realizador de actividades deberá subsanar las irregularidades que la originaron, cuya omisión dará lugar a la continuación de la suspensión por un plazo igual y a la aplicación de las sanciones que procedan.

La suspensión temporal se aplicará independientemente de las sanciones a que hayan dado lugar las irregularidades detectadas.

Capítulo Tercero
De la Cancelación

Artículo 37. Procede la cancelación del permiso, con difusión pública de la misma, en los siguientes casos:

I. No subsanar las irregularidades que hubieran ameritado la aplicación de una sanción;

II. Transgredir lo previsto en los artículos 21 y 23 de esta ley;

III. Haberse resuelto por autoridad judicial la comisión de ilícitos en contra de la persona o bienes del prestatario o de terceros, por parte de los prestadores de servicios;

IV. Oponerse a la práctica de visitas de verificación;

V. Suspender sin causa justificada, la actividad por un término de noventa días hábiles;

VI: No iniciar la prestación de servicios o realización de actividades sin causa justificada, en un plazo de treinta días hábiles contados a partir de la fecha en que se hubiere recibido el permiso o autorización correspondiente; y

VII. Haber obtenido el permiso, mediante documentos, declaraciones, datos falsos o bien con dolo o mala fe.

La cancelación prevista en el presente artículo, se aplicará independientemente de las sanciones que hayan dado lugar las irregularidades detectadas.

Capítulo Cuarto
De la Revocación

Artículo 38. Son causas de revocación las siguientes:

I. No cumplir, sin causa justificada, con el objeto, obligaciones o condiciones de los permisos en los términos establecidos en ellos;

II. Interrumpir el prestador del servicio la operación total o parcialmente los servicios de mensajería y paquetería, sin causa justificada;

III. Reincidir en la aplicación de tarifas superiores a las autorizadas o registradas;

IV. Ejecutar actos que impidan o tiendan a impedir la actuación de otros prestadores de servicios o permisionarios que tengan derecho a ello;

V. No cubrir las indemnizaciones por daños que se originen con motivo de la prestación de los servicios;

VI. Ceder, hipotecar, gravar o transferir los permisos, los derechos en ellos conferidos o los bienes afectos a los mismos, a algún gobierno o estado extranjero o admitir a éstos como socios de las empresas permisionarias;

VII. Ceder o transferir los permisos o los derechos en ellos conferidos, sin autorización de la Secretaría;

VIII. Prestar servicios distintos a los señalados en el permiso respectivo;

IX. No contar o no mantener la póliza global de de seguro de responsabilidad civil.

X. Incumplir reiteradamente cualquiera de las obligaciones o condiciones establecidas en esta ley o en sus reglamentos; y

XI. Las demás previstas en el permiso respectivo.

El titular de un permiso que hubiere sido revocado, estará imposibilitado para obtener otro nuevo dentro de un plazo de 5 años, contado a partir de que hubiere quedado firme la resolución respectiva.

La revocación se aplicará independientemente de las sanciones a que hayan dado lugar las irregularidades detectadas.

Capítulo Quinto
Del Recurso

Artículo 39. Los afectados por los actos o resoluciones de la Secretaría o de la Comisión, podrán interponer el Recurso de Revisión, el cual se tramitará y resolverá de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Transitorios

Primero. La presente ley entrará en vigor a partir de los 30 días siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las personas físicas o morales que cuenten o no con permiso para prestar servicios de mensajería y paquetería, dispondrán de un término 60 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de esta ley, para regularizar su situación conforme a esta ley.

Tercero. El reglamento de la presente ley deberá expedirse dentro de un plazo no mayor de noventa días hábiles siguientes a la fecha en que ésta entre en vigor.

Artículo Tercero. Se derogan los artículos 8, fracción IV, y 52, fracción V, y 58 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para quedar como sigue:

Artículo 8o. Se requiere permiso otorgado por la Secretaría para:

I. a III. …

IV. (Se deroga)

Artículo 52. Los permisos que en los términos de esta ley otorgue la Secretaría para la prestación de servicios auxiliares al autotransporte federal, serán los siguientes: I. a IV. …

V. (Se deroga)

Capítulo VI
Mensajería y Paquetería

Artículo 58. (Se deroga)

Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de diciembre de 2008.

Diputada Silvia Oliva Fragoso (rúbrica)
 
 


QUE ADICIONA EL ARTÍCULO 13 BIS A LA LEY FEDERAL PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN, A CARGO DE LA DIPUTADA JUANA LETICIA HERRERA ALE, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Con fundamento en los artículos 71, facción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta H Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto que agrega el artículo 13 Bis a la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, a fin de implantar acciones a favor de las personas con enfermedades mentales y con ello garantizarles una mayor igualdad, en virtud de la siguiente

Exposición de Motivos

En el mundo, los problemas de salud se han incrementado drásticamente en las últimas décadas y nuestro país no es la excepción. Uno de los padecimientos que mayor relevancia presenta es el de los trastornos y enfermedades mentales. Algunos estudios señalan que los problemas mentales se ubican entre los que más contribuyen a la carga global de enfermedades y discapacidades.

Más allá de las cifras relacionadas con estas patologías, existe un amplio grupo de personas que viven en condiciones o circunstancias extremadamente difíciles que las ponen en riesgo de ser afectados por algún trastorno mental; por ejemplo, los niños y adolescentes con alteraciones en su desarrollo y educación, los adultos mayores abandonados, las mujeres trabajadoras, los niños en situación de calle, los grupos indígenas, personas que dejan sus hogares por desastres naturales o conflictos, o bien, para buscar mejores condiciones de vida y la población que vive en condiciones de extrema pobreza.

Lo mencionado anteriormente representa un reto que requiere de una respuesta inmediata por lo que es prioritario invertir en el componente psicosocial de la salud para beneficio del capital humano.

La magnitud de éste problema ha ocasionado que diversos países en el mundo se preocupen por implementar mecanismos de atención inmediata, es por ello que la Organización Mundial de la Salud ha recomendado que la inversión para la atención de enfermos mentales debe ser de cuando menos el 10 por ciento del presupuesto destinado a la salud.

Un elemento importante tiene que ver con la disminución y erradicación de la discriminación hacia los pacientes con padecimientos mentales; de igual forma, es fundamental aumentar el número de médicos especialistas en el control y tratamiento de los padecimientos neurológicos, a fin de proporcionar la atención adecuada en cuantía y calidad suficiente.

Actualmente al rubro de salud mental se destina únicamente el 0.85 por ciento del presupuesto destinado a salud en general, es decir, menos del uno por ciento, que está muy por debajo de lo que se invierte en países desarrollados, en donde el porcentaje llega a ser de hasta el 12 por ciento, en tanto que en varios países latinoamericanos se ubica entre el 2 y 5 por ciento.

La dimensión y características de las enfermedades mentales no son muy bien conocidas y aún ahora es difícil encontrar estadísticas confiables sobre la epidemiología, así como sobre el impacto en el bienestar de la población.

En México, entre las principales quince causas de pérdida de vida saludable se encuentran las enfermedades psiquiátricas y neurológicas que representan en conjunto el 18 por ciento del total, seis de ellas están relacionadas con los trastornos mentales y las adicciones, tales como los homicidios y violencia, accidentes de vehículos de motor, enfermedad cerebro-vascular, cirrosis hepática, demencias, consumo de alcohol y trastornos depresivos.

La depresión por sí sola afecta al 17 por ciento de la población con problemas mentales, seguida de las enfermedades que llevan a generar lesiones autoinfringidas, con un 16 por ciento, enfermedad de Alzheimer y demencias con un 13 por ciento, la dependencia al alcohol representa el 12 por ciento, la epilepsia el 9 por ciento, la psicosis un 7 por ciento, la farmacodependencia y estrés postraumático representan el 5 por ciento cada uno de ellos y el 16 por ciento corresponde a otros padecimientos mentales.

Actualmente la enfermedad de Alzheimer afecta al 10 por ciento de los adultos mayores en el mundo, en México el número de personas que sobrepasan los 65 años de edad está alrededor de 5 millones de habitantes, lo que permite suponer que más de medio millón de adultos mayores son potencialmente susceptibles de padecer esta enfermedad.

En América Latina y el Caribe se calcula que 17 millones de adolescentes de 14 a 16 años sufren algún trastorno psiquiátrico que amerita atención. Estudios en México reportan cerca del 15 por ciento de prevalencia de trastornos psiquiátricos infantiles, lo que indica que 5 millones de niñas y niños sufren algún problema de salud mental; de este total, la mitad requiere de una atención especializada e integral.

El impacto económico de las enfermedades mentales es también poco conocido en México. En el panorama epidemiológico, el Banco Mundial calcula que los padecimientos psiquiátricos y neurológicos contribuyen con el 12 por ciento del costo total de las enfermedades médicas y para la Organización Mundial de la Salud alcanzan el 20.

Es importante considerar la magnitud real de los problemas derivados de la salud mental, ya que no inciden de manera importante en las tasas de mortalidad, siendo que la mayoría de estos padecimientos no causan defunciones por sí solos, lo que si resulta altamente significativo, es la discapacidad que provocan las enfermedades psiquiátricas y neurológicas, situación que impacta fuertemente en la economía familiar y social.

De acuerdo a la información oficial más reciente, en México existen apenas dos mil 400 siquiatras, que son insuficientes para cubrir la demanda de las aproximadamente 15 millones de personas que tienen algún trastorno mental.

La Encuesta Nacional de Epidemiología Siquiátrica 2003 reveló que el 28.6 por ciento de la población presentó algunos de los 23 trastornos mentales alguna vez en su vida, el 13.9 por ciento lo reportó en los últimos 12 meses y el 5.8 por ciento en los últimos 30 días. Lo anterior quiere decir que, alrededor de seis de cada 20 mexicanos presentaron trastornos psiquiátricos alguna vez en la vida.

La misma Encuesta mencionada nos da a conocer que: de 100 personas con tres o más síntomas severos, 10 acceden a alguna instancia de salud y de estos un 50 por ciento aproximadamente llega a algún especialista, recibiendo finalmente sólo la mitad de estos un tratamiento adecuado.

Por otro lado, un estudio realizado por el Instituto Nacional de Psiquiatría, señala que la depresión está presente entre el 7 y 10 por ciento de la población del país; 1.6 por ciento tiene trastorno bipolar; uno por ciento padece esquizofrenia; entre 5 y 6 por ciento de los niños de 6 a 16 años tienen trastorno por déficit de atención, y más de medio millón de adultos mayores de 65 años son potencialmente susceptibles de padecer demencia.

El Instituto Nacional de Geografía y Estadística en sus informes señala que en 2006, la tercera causa de muerte entre los jóvenes de 15 a 24 años de edad es, justamente, el suicidio, la mayoría de los casos relacionados con trastornos psicológicos, tales como la depresión u otras enfermedades mentales.

La falta de información y difusión de lo que implica una enfermedad de tipo mental ocasiona que la mayor parte de la población no las considera como tales sino que les atribuyen causas tales como brujería, mal de ojo y posesión, por lo que familiares o amigos al no entender lo que sucede prefieren abandonar al enfermo en cualquier centro de salud o en la misma calle.

Es necesario implantar mecanismos que nos ayuden a informar a la gente sobre este tipo de padecimientos, para de esta forma evitar la discriminación, y al mismo tiempo ofrecer los tratamientos y programas necesarios de atención y apoyo para los afectados; defender sus derechos y los de sus familiares, concienciar a la población mediante la educación sobre la importancia de la detección temprana con el fin de reducir el deterioro al no recibir el tratamiento oportuno y adecuado.

No es ajeno el trato discriminatorio y el desprecio con que se trata a los enfermos mentales, en ocasiones hasta sus familiares reniegan y se avergüenzan de ellos. Además, son por todos conocidos los tratos inhumanos a que están sujetos en instituciones públicas o privadas, tales como baños de agua helada, encierro, choques eléctricos, golpes, etcétera.

En razón de ello, es que propongo que la ley mandate una serie de acciones para prevenir y erradicar la discriminación de que son objeto, ya que este grupo social, se encuentra olvidado, debido a sus características.

Por tales razones debemos crear políticas destinadas a proporcionar los servicios de rehabilitación, oportunidades y recursos económicos, además de promover la prevención y el tratamiento para cubrir las necesidades básicas y especificas de las personas con alguna enfermedad mental; con el propósito de lograr una efectiva integración de los enfermos mentales a la sociedad, combatiendo el estigma, la discriminación y toda otra forma de exclusión.

En el diseño e implementación de acciones para erradicar los problemas de salud mental deben participar las instituciones de salud, el sector educativo, laboral, de desarrollo e integración social, de los tres órdenes de gobierno, así como la sociedad en general.

Por lo anteriormente expuesto someto a su consideración el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se adiciona el artículo 13 Bis a la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, para quedar como sigue:

Artículo 13 Bis. Los órganos públicos y las autoridades de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades para las personas que padezcan enfermedades mentales:

I. Instrumentar programas de atención médica especializados e integrales.

II. Otorgar apoyo e información a los familiares que tengan a su cargo personas con algún tipo de enfermedad mental.

III. Brindarles un trato digno y humano.

IV. Contar con personal especializado y capacitado en los institutos, hospitales, centros de salud y rehabilitación, para el tratamiento de las personas con enfermedades mentales.

V. Instrumentar programas para combatir la discriminación hacia las personas con enfermedades mentales.

VI. Promover mecanismos que permitan la reincorporación del enfermo mental al ámbito familiar y a la sociedad.

VII. Otorgar recursos suficientes para la prevención, tratamiento y rehabilitación.

Transitorio

Único. Las presentes adiciones entrarán en vigor un día después de su publicación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de diciembre de 2008.

Diputada Juana Leticia Herrera Ale (rúbrica)
 
 


QUE EXPIDE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS PORTADORES Y LA PREVENCIÓN DEL VIH-SIDA, A CARGO DEL DIPUTADO JUAN ABAD DE JESÚS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA

El suscrito, Juan Abad de Jesús; diputado a la LX Legislatura del Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Convergencia, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II, del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción II, del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del Pleno de la honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley General de Salud, de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

México es a nivel Latinoamérica, la excepción como país que no cuenta con una Ley de VIH-SIDA; se han realizado desde hace más de una década esfuerzos legislativos en otras naciones por contar con un régimen jurídico que proteja y defienda a los portadores del virus de la inmunodeficiencia humana y prevenir la existencia de nuevos portadores.

Lamentablemente, existen países que, a decir de los expertos, han sido víctimas de sus propios adelantos, es decir, existen leyes VIH que contravienen los adelantos en materia de protección y defensa de los derechos humanos.

En ese sentido, presentamos a ustedes un proyecto de iniciativa que busca integrar los esfuerzos del legislativo con los propios del Ejecutivo, esfuerzo en el que esperamos sean convocadas las organizaciones que honrosamente han luchado y defendido la calidad de vida de los portadores, así como la prevención y difusión en la población en general para disminuir la alarmante tasa de nuevos casos.

Sabemos que hay muchas voces, queda clara la buena voluntad nuestra y de todos los involucrados, creemos entonces que es necesario transformar esa buena voluntad en un resultado legislativo proactivo y acorde con los derechos humanos.

El artículo 70 constitucional, en su primer párrafo, señala:

Toda resolución del Congreso tendrá el carácter de ley o decreto. Tal declaración ha sido tomada del artículo 43, Ley Tercera de la Constitución centralista de 1836; pero tanto la Constitución de 1857 como la de 1917 omitieron una definición sobre ambos términos (ley y decreto), que si se halla en la Constitución centralista.

El citado artículo 43 de la Constitución de 1936 definía:

Toda resolución del Congreso General tendrá el carácter de ley o decreto. El primer nombre corresponde a las que versen sobre materias de interés común, dentro de la órbita de atribuciones del Poder Legislativo. El segundo, corresponde a las que dentro de la misma órbita, sean sólo relativas a determinados tiempos, lugares, corporaciones, establecimientos o personas. De lo anterior se deduce que el esfuerzo legislativo que ponemos a su consideración deba tener el peso y la formalidad propios de una iniciativa de ley, pero con la particularidad de atender asuntos particulares y temporales.

El proyecto comprende entre otros propósitos:

1) La coordinación de los tres niveles de gobierno para la difusión de no discriminación, de fomento a la prueba de detección del VIH y la prevención en general del contagio.

2) La coordinación entre legislativo y Secretarías de Gobernación y de Trabajo y Previsión Social para establecer sanciones a los centros de trabajo que soliciten como requisito de ingreso la prueba del VIH, que efectúen un despido por ser portador o que impidan un ascenso escalafonario por esa causa.

3) La coordinación entre Poder Legislativo, Procuraduría General de la República y Secretaría de Gobernación para adicionar o reformar el Código Penal Federal con el fin de sancionar a los responsables de contagiar que contagien de forma dolosa, o a quienes omitan informar con prontitud a quienes sean portadores, a quienes divulguen información privada de los portadores y a quienes obliguen a tomar medidas terapéuticas a éstos.

Se deja abierto al criterio de las dictaminadoras y el proceso legislativo la temporalidad de dichas acciones y se incluyen además otros artículos en materia de protección de los derechos humanos para portadores del VIH/sida, esto con la finalidad, de que de creerlo conveniente, el decreto temporal pueda ser dictaminado y evolucionado a una ley si así se considera conveniente.

Compañeras y compañeros diputados, dejamos abierta la invitación a trabajar por los derechos humanos y por la calidad de vida de todos los mexicanos.

Decreto para la protección de los portadores y la prevención del VIH-sida

Capítulo I
Del objeto y ámbito

Artículo 1

Para los efectos de este decreto se entiende por:

I. VIH: Virus de Inmunodeficiencia Humana;

II. Sida: Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida;

III. PVVIH-Sida: Personas viviendo con VIH-sida.

Artículo 2

Las disposiciones de este decreto son de orden público e interés social. Sus disposiciones son de observancia obligatoria en la República Mexicana y tiene por objeto:

I. Determinar los mecanismos para respetar, promover, garantizar y proteger a todas las personas contra el VIH y el sida;

II. Establecer las bases, mecanismos y procedimientos para prevenir y erradicar la infección por VIH;

III. Garantizar los servicios de salud necesarios para el tratamiento del sida;

IV. Promover la investigación que tenga por objeto evitar el contagio del VIH, así como las que promuevan encontrar cura para el sida;

V. Reducir los daños relacionados con el VIH y el sida, y

VI. Eliminar cualquier tipo de discriminación en contra de las personas que sean portadoras del VIH, o padezcan el sida, incluyendo a sus parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado.

Artículo 3

El presente decreto es de observancia obligatoria para todas las personas, físicas y morales, nacionales y extranjeras que se encuentren en el territorio nacional, incluyendo aquéllas personas cuyos actos tengan consecuencias dentro del territorio nacional.

Artículo 4

Las autoridades responsables de hacer cumplir este decreto son:

I. El honorable Congreso de la Unión.
II. Secretaría de Gobernación.

III. Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
IV. Secretaría de Educación Pública.

V. Secretaría de Salud.
VI. Secretaría de Trabajo y Previsión Social.

VII. Secretaría de la Función Pública.
VIII. Procuraduría General de la República.

IX. Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
X. Los gobiernos estatales y municipales de la República Mexicana.

Capítulo II
De las obligaciones y derechos

Artículo 5

Es obligación de todas las autoridades gubernamentales y los organismos no gubernamentales, realizar y promover acciones de prevención, atención y mitigación del daño relacionados con el VIH-sida estableciendo, para tal efecto, los mecanismos de coordinación que sean necesarios.

Artículo 6

El presupuesto de egresos del gobierno federal incluirá una partida presupuestal de acuerdo con la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, la cual deberá destinarse exclusivamente para los siguientes rubros:

1. Realizar investigaciones dirigidas para la prevención del contagio del VIH y cura del sida. Todas las investigaciones serán coordinadas por medio de la Secretaría de Salud;

2. Promover con fondos específicos, en los sectores público y privado, investigaciones científicas como tecnológicas para la prevención y contagio del VIH y el sida;

3. Contar con los antirretrovirales suficientes que garanticen la cobertura universal para las PVVIH-Sida en la República Mexicana, y

4. Todo aquello que requieran las autoridades responsables de hacer cumplir esta ley.

Artículo 7

La Secretarías de Gobernación, y de Salud, respectivamente, deberán coordinarse con las autoridades federales, estatales y municipales, de hacer cumplir esta ley para que se realicen periódicamente en toda la República Mexicana, campañas de difusión con el objetivo de:

1. Informar a los habitantes las formas en que se puede prevenir el contagio del VIH y del sida.

2. Sensibilizar a los habitantes para que no discriminen a las personas portadoras del VIH y del sida.

3. Señalar la importancia de practicarse las pruebas necesarias para detectar la presencia de anticuerpos de VIH.

4. Informar a los habitantes, a los hospitales, clínicas y centros de Salud que participan en la prevención y contagio del VIH y del sida.

Artículo 8

La Secretaría de Salud, en colaboración con la Secretaría de Educación Pública promoverá campañas permanentes en todas las instituciones educativas públicas y privadas de la República Mexicana, con el propósito de dar a conocer y prevenir a la población estudiantil sobre VIH y el sida.

Artículo 9

La Secretaría de Salud deberá informar a las personas contagiadas con el VIH y enfermos de sida sobre el uso experimental de los antirretrovirales que se les proporcionen. Las personas que requieran de la aplicación de antirretrovirales deberán decidir de forma libre su aplicación.

Artículo 10

El Poder Legislativo, en coordinación con la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, así como la Secretaría de Gobernación, establecerá los mecanismos idóneos para sancionar a aquéllas empresas que incluyan dentro de sus políticas laborales entre otras las siguientes:

1. Solicitar como requisito que los y las aspirantes a empleos se realicen previamente las pruebas para detectar la presencia del VIH.

2. Exigir que sus empleados se realicen las pruebas para detectar la presencia del VIH.

3. Que sea causa de despido que las personas estén contagiadas con el VIH o que estén enfermas de sida.

4. Impedir el derecho al trabajador para que pueda ascender en el escalafón cuando esté contagiadas con el VIH o que estén enfermas de sida.

Artículo 11

El Poder Legislativo federal en coordinación con la Secretaría de Gobernación y la Procuraduría General de la República, realizará un proyecto de adiciones al Código Penal Federal, con el propósito de sancionar a los responsables de:

1. Contagiar a otras personas de forma dolosa con el VIH.

2. Contribuir al contagio del VIH, por acción u omisión, culposa o dolosamente, en el desempeño de la actividad como enfermero o médico.

3. Omitir informar con prontitud a las personas que están contagiadas de VIH o padecen el sida.

4. Omitir informar debidamente sobre los cuidados que debe tener una persona contagiada de VIH o padece el sida, y de las opciones para disminuir los efectos del VIH o del sida.

5. Divulgar información privada de una persona con la finalidad de señalar que contrajo el VIH o padece el sida.

6. Obligar a las personas contagiadas por el VIH o padecen el sida a utilizar medidas terapéuticas específicas.

7. Realizar conductas discriminatorias en contra de las personas contagiadas por el VIH o que padecen el sida.

Artículo 12

La Secretaría de Gobernación, en colaboración con las Secretarías de Salud, y de Educación Pública, elaborarán un plan de trabajo para realizar acciones de educación preventiva y servicios relacionados con el VIH-sida en centros tutelares, de readaptación social y de salud mental.

Artículo 13

La Secretaría de Salud realizará de manera permanente inspecciones a los centros de salud públicos y privados para que cumplan con medidas de bio seguridad para prevenir la infección por VIH al personal que labora en dichos centros de salud.

Artículo 14

La Secretaría de Salud supervisará que los medicamentos para el tratamiento del VIH-sida estén debidamente aprobadas por instituciones competentes de sus países de origen, así como que cumplan las normas de salud vigentes en la República Mexicana.

Artículo 15

Las personas contagiadas con el VIH o que padecen el sida tienen derecho a recibir, sin discriminación alguna, la atención médico hospitalario necesaria en los centros de salud públicos, garantizándoseles en todo momento el apoyo correspondiente, así como el tratamiento requerido. La atención puede consistir en hospitalaria, domiciliar o ambulatoria, según el requerimiento de cada caso, y estará diseñada para atender todas las necesidades sean físicas, psicológicas o sociales.

Artículo 16

Las personas internadas en centros tutelares, de atención a la salud mental o de readaptación social que sean portadores del VIH o padezcan el sida, tendrán asegurados sus derechos de atención a dicho padecimiento, asegurando en todo momento la confidencialidad y no discriminación. Dicha obligación deberá ser garantizada por los directores o autoridades responsables de dichos centros.

Artículo 17

La Secretaría de Educación Pública dará seguimiento en las instituciones educativas públicas y privadas de la República Mexicana, con el propósito de que en esos lugares no exista discriminación alguna para las personas contagiadas con el VIH o padezcan el sida.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el siguiente día después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo, a 4 de diciembre de 2008.

Diputado Juan Abad de Jesús (rúbrica).
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 58 DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL Y 13 DE LA LEY GENERAL DE DERECHOS LINGÜÍSTICOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS, A CARGO DE LA DIPUTADA MÓNICA ARRIOLA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE NUEVA ALIANZA

Mónica Arriola, diputada federal de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante esta soberanía iniciativa, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Un matrimonio de la etnia Hñahñu, situada en la comunidad de San Idelfonso en el valle del Mezquital en Hidalgo, tardó casi tres años desde el nacimiento de su hija para poder registrarla y obtener su acta de nacimiento. La lucha legal de César Cruz Benítez y Marisela Rivas para lograr el registro de su hija Doni Zänä, que en lengua indígena significa "Luz de luna", comenzó desde 2006, cuando el Registro Civil del municipio de Tepeji del Río rechazó asentar ese nombre bajo el argumento de que no existían en el sistema de cómputo los caracteres para hacerlo. La misma respuesta la encontraron en Tula y en el Registro Civil del estado, situación que los obligó a presentar una serie de quejas ante la Comisión Estatal y Nacional de Derechos Humanos, el Consejo Nacional para prevenir la Discriminación y la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

La omisión por parte de las dependencias mencionadas de reconocer vía registro civil a esta menor indígena con el nombre que sus progenitores querían darle no solamente violó preceptos constitucionales y legales sino que acredita la responsabilidad internacional del Estado mexicano, debido a la ratificación por parte del Senado de la República de la Convención de los Derechos del Niño y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En este sentido, el artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce que la nación mexicana tiene una composición pluricultural que está sustentada en sus pueblos indígenas. La Carta Magna reconoce claramente su derecho a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad.

La Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes establece que las personas menores de 18 años tienen reconocidos sus derechos y no deberá hacerse ningún tipo de discriminación en razón de raza, color, sexo, idioma o lengua, religión, opinión política, origen étnico, nacional o social, posición económica, discapacidad física, circunstancias de nacimiento o cualquier otra condición no prevista.

El artículo 22 reconoce que el derecho a la identidad está compuesto por

a) Tener un nombre y los apellidos de los padres desde que nazca y a ser inscrito en el Registro Civil.

b) Tener una nacionalidad, de acuerdo con lo establecido en la Constitución.

c) Conocer su filiación y su origen, salvo en los casos que las leyes lo prohíban.

d) Pertenecer a un grupo cultural y compartir con sus integrantes costumbres, religión, idioma o lengua, sin que esto pueda ser entendido como razón para contrariar ninguno de sus derechos.

Por su parte, la Convención de los Derechos del Niño establece en su artículo 7 que los niños serán inscritos inmediatamente después de su nacimiento y tendrán derecho desde que nacen a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. En este sentido, una de las obligaciones de los Estados parte es la de velar por la aplicación y el respeto del derecho de los niños a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares.

Como una medida más, en el artículo 30 se dispone que en los países en los que existen minorías étnicas, lingüísticas o personas de origen indígena, no se les podrá negar el derecho que les corresponde a tener su propia vida cultural de emplear su propio idioma y a profesar y practicar su propia religión.

En los ámbitos nacional e internacional se ha establecido que cuando alguien es privado ilegalmente de alguno de los elementos de su identidad o de todos ellos, el Estado debe prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad. Es como en México queda estipulado que a fin de que niñas, niños y adolescentes puedan ejercer plenamente el derecho a su identidad, las normas de cada entidad federativa deben de disponer de lo necesario para que la madre y el padre los registren sin distinción, en virtud de las circunstancias de su nacimiento.

La historia de Doni Zänä es una realidad que enfrentan un gran número de niñas y de niños pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas en México al convertirse en menores que carecen de un acta de nacimiento. La innegable situación de vulnerabilidad que enfrentan en relación con su derecho a la identidad y al registro de un nombre propio, derivada de situaciones como la falta de adecuaciones tecnológicas de configuración en los teclados y bases de datos para asentar nombres con caracteres indígenas o distintos al idioma español, hace necesario e indispensable que en nuestro país se adopten medidas legislativas, administrativas y de operación en las dependencias de la administración pública y los organismos autónomos encargados de expedir documentos oficiales de identidad para que este tipo de justificaciones dejen de ser una violación sistemática a las garantías fundamentales y a la dignidad humana.

La inscripción de nacimiento es el primer reconocimiento oficial por parte del Estado de la existencia de un individuo, a partir de la cual obtiene una identidad única y distintiva desde el inicio de su vida hasta su muerte, y adquiere derechos y obligaciones. Además, es un medio para garantizar el acceso a los servicios sociales básicos como salud y educación y para dar cuenta de la edad del niño o niña, lo que contribuye a proteger el derecho de niños y niñas a disfrutar su infancia.1 Por ello es de suma importancia garantizar a todos los habitantes del país, sin distinción alguna, el derecho a la identidad a través de la modernización y el compromiso de prestar servicios con tecnología de punta en todos los registros civiles de México.

Fortalecer los sistemas de registro civil, mediante la introducción de nuevas tecnologías y la capacitación adecuada del personal responsable, debe ser una de las metas para que los derechos otorgados a las comunidades indígenas de preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad no sean puramente discursivos.

No cabe imaginar que la cultura y el idioma de un grupo puedan conservarse sin un ajuste especial.2

No basta con proclamar el derecho a la identidad, a la igualdad jurídica y la no discriminación, cuando en los hechos se confirma que se violan garantías fundamentales. Los oficiales del Registro Civil no pueden negar el derecho de asentar en un acta de nacimiento los nombres y los apellidos con caracteres pertenecientes a las lenguas indígenas o algún otro idioma distinto al español por falta de tecnología. Todos tenemos el derecho de ser registrados y tener un nombre y apellido. La falta del acta de nacimiento tiene serias consecuencias ya que implica también no poder obtener la clave única de registro de población y con ello un reconocimiento como sujeto de derechos y obligaciones.

El pasado mes de junio, después de un largo proceso y como consecuencia de las modificaciones hechas al sistema de cómputo en el Registro Civil de Tepeji del Río, se pudo expedir el acta de nacimiento de Doni Zänä, lo que significó un triunfo para sus padres con el que su hija adquirió personalidad jurídica. "No se trató de un capricho, como argumentan las autoridades, sino de una lucha; primero porque tenemos derecho de preservar nuestra lengua, nuestras tradiciones y nuestras costumbres, pero sobre todo porque mi hija tiene derecho a un nombre".3

Por ello, someto a la aprobación, en mi calidad de integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 58 del Código Civil Federal y adiciona una fracción XV al artículo 13 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas

Primero. Se reforma el artículo 58 del Código Civil Federal para quedar como sigue:

Artículo 58. El acta de nacimiento se levantará con asistencia de dos testigos. Contendrá el día, la hora y el lugar del nacimiento, el sexo del presentado, el nombre y apellidos que le correspondan; asimismo, la razón de si se ha presentado vivo o muerto, y la impresión digital del presentado. Si éste se presenta como hijo de padres desconocidos, el juez del Registro Civil le pondrá el nombre y apellidos, haciéndose constar esta circunstancia en el acta.

En su caso, el juez del Registro Civil estará obligado a asentar en las actas de nacimiento, nombres y apellidos con caracteres pertenecientes a las lenguas indígenas.

Si el nacimiento ocurriere en un establecimiento de reclusión, el juez del Registro Civil deberá asentar como domicilio del nacido el Distrito Federal.

En los casos de los artículos 60 y 77 de este código, el juez pondrá el apellido paterno de los progenitores o los dos apellidos del que lo reconozca.

Segundo. Se adiciona una fracción XV al artículo 13 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas para quedar como sigue:

Artículo 13. Corresponde al Estado en sus distintos órdenes de gobierno la creación de instituciones y la realización de actividades en sus respectivos ámbitos de competencia para lograr los objetivos generales de la presente ley y en particular las siguientes:

I. a XIII. …

XIV. Propiciar y fomentar que los hablantes de las lenguas indígenas nacionales participen en las políticas que promuevan los estudios que se realicen en los diversos órdenes de gobierno, espacios académicos y de investigación; y

XV. Establecer las normas y procedimientos necesarios que permitan garantizar el derecho a la identidad de los pueblos y comunidades indígenas, que incluye el registro de nombres y apellidos, en los términos de su escritura, en las actas de nacimiento y demás documentos que acrediten su identidad.

Transitorios

Primero. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Gobernación en términos del artículo 92 de la Ley General de Población llevará a cabo, en un plazo no mayor a los 90 días, las adecuaciones tecnológicas de configuración necesarias en los teclados y bases de datos, a fin de que los procesos de identificación y registro de las dependencias de la administración pública federal garanticen el reconocimiento de la identidad de las personas.

Tercero. El Instituto Federal Electoral, en términos del artículo 200 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, llevará a cabo en un plazo no mayor a los 90 días las adecuaciones tecnológicas de configuración necesarias en los teclados y bases de datos a fin de que pueda ser expedida la credencial para votar.

Notas
1. El registro universal de nacimientos y el derecho a la identidad en América Latina y el Caribe: desafíos y oportunidades, Instituto Interamericano del Niño, la Niña y Adolescentes.
2. Ibídem.
3. Síntesis Informativa: Hoy con la Infancia, "Hidalgo: niegan registrar nombre Hñahñu", Red por los Derechos de la Infancia, 19 abril de 2007.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de diciembre de 2008.

Diputada Mónica Arriola (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 8o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO ARMANDO GARCÍA MÉNDEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE ALTERNATIVA

El suscrito, diputado federal Armando García Méndez, del Grupo Parlamentario Partido Social Demócrata, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de decreto, que modifica y adiciona el artículo 8° de dicha Constitución federal.

El Congreso de la Unión tiene facultades para legislar en la materia, según disponen el artículo 73, fracción XXX, y artículo 135, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Exposición de Motivos

Aunque el Derecho de Petición de contempló desde en la Constitución de Apatzingán (1814. Art. 37), es hasta la Constitución de 1857, cuando ya se plasma en su artículo 8o. el derecho de petición otorgado a los gobernados, como uno de los derechos públicos subjetivos, por el que se obligaba al gobernante, que hubiera recibido alguna petición de un ciudadano, a formular un acuerdo, contestándola, teniendo obligación de hacerlo saber al peticionario.

Esto dio lugar a abusos, los que fueron subsanados por la Constitución de 1917, que adicionó al precepto, la obligación a la autoridad de "hacer conocer el acuerdo, en breve término"

Este precepto no ha sufrido, hasta la fecha ninguna modificación.

Y se ha vuelto a dar abusos ya que la acepción "en breve término" ha sido interpretada por cada quien, a su gusto.

Entre otros:

El Código Federal de Procedimientos Civiles (Art.521) señala cinco días para acordar las peticiones en juicio; el Código de Comercio, señala tres días (Art.1077) y el mismo plazo señala el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal. Pero las leyes y las autoridades fiscales, se arrogan hasta cuarenta días para contestar una solicitud de devolución de impuestos pagados en exceso. (Código Fiscal de la Federación. Artículo 22 párrafo 11.)

Otras autoridades administrativas, prorrogan indefinidamente los plazos para contestar las impetraciones de los gobernados.

Por ello y atendiendo a las quejas de la ciudadanía, así como el espíritu del Constituyente que quiere que las resoluciones que recaigan a las peticiones, sean comunicadas en breve plazo, estimo que es necesario y así lo propongo, modificar y adicionar el citado artículo 8° constitucional, substituyendo la acepción "en un breve término", por la de "en un plazo no mayor de quince días; salvo el caso de que se tengan que examinar documentos de más de quinientas fojas, el plazo podrá prorrogarse otros quince días más"

De aprobarse esta proposición, por el Congreso de la Unión, deberá remitirse a las Legislaturas de los estados; y de obtenerse mayoría, se le comunicará al Ejecutivo de la Unión, para su promulgación.

Los estados tendrán un plazo de ciento ochenta días, para adaptar sus legislaciones, a este nuevo precepto.

Por todo lo anterior, me permito someter a la consideración del H. Congreso de la Unión, esta proposición, con el siguiente

Proyecto de Decreto

Artículo Primero. Se modifica y adiciona el párrafo segundo del artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual dirá:

"A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer al peticionario en plazo que no podrá exceder de quince días; salvo que deban examinarse documentos que excedan de quinientas fojas, en cuyo caso, el plazo se podrá prorrogar hasta por quince días más". Artículo Segundo. El Congreso de la Unión, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y las Legislaturas de los estados, dispondrán de ciento ochenta días hábiles, contados a partir de la fecha en que se promulgue este decreto, para hacer las modificaciones necesarias a sus leyes que proceda, a efecto de ajustarlas a la Constitución federal.

Artículos Transitorios

Primero. Esta modificación y adición a precepto constitucional, una vez cumplidos los requisitos del artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se comunicará al Ejecutivo de la Unión, para su promulgación.

Segundo. Esta modificación-adición, entrará en vigor, ciento ochenta días después de haber sido publicada en el Diario Oficial, a efecto de que las Legislaturas estatales, den cumplimiento al punto segundo de este decreto.

Diputado Armando García Méndez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 27, 42 Y 48 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO MARCO ANTONIO PEYROT SOLÍS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Marco Antonio Peyrot Solís, diputado de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de este poder de la unión iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 27, 42 y 48 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. Consideraciones geográficas

El golfo de California, también conocido como "mar de Cortés" o "mar Bermejo", es una extensión del océano Pacífico que se halla al noroeste de la República Mexicana, entre la península de Baja California y Sonora y Sinaloa. Tiene una longitud de mil 203 kilómetros de largo y su anchura varía entre 92 y 222 kilómetros. La línea costera es irregular y presenta gran número de pequeñas bahías.

En el extremo norte del golfo de California se encuentra la desembocadura del río Colorado y al este se encuentran las de diversos ríos; los principales: El Mayo, Concepción, Sonora, Yaqui, Sinaloa y Fuerte. Sus orillas están bordeadas por tierras altas, cortadas al este por los valles de los ríos, que forman una pared montañosa casi compacta en la parte oeste.

El mar de Cortés se halla geográficamente en una región de clima subtropical, lo que provoca grandes variaciones climáticas anuales, e incluso diarias. Durante el invierno, la temperatura desciende considerablemente en la parte norte, produciéndose heladas e incluso nevadas. Durante el verano, en la parte sur se presentan tormentas tropicales. La temperatura promedio del mar de Cortés es de 24 grados Celsius. En la parte norte, las lluvias son muy escasas y suelen presentarse entre octubre y mayo.

El fondo del mar de Cortés es uno de los más abruptos del mundo: diversos valles y cañones submarinos corren a lo largo de ambas márgenes; forman abismos que llegan a superar en promedio 3 kilómetros de profundidad. El mar sobrepasa el kilómetro de profundidad y sus partes más hondas tienen hasta 3 mil 400 metros.

El relieve tan abrupto que presenta el mar de Cortés tiene entre otras consecuencias que en la parte norte del mar, sobre todo en la zona cercana a la desembocadura del río Colorado, se produzcan algunas de las mareas más importantes del mundo, con fluctuaciones que llegan a superar nueve metros de altura.

El límite geográfico del golfo de California con el océano Pacífico lo marca una diagonal de aproximadamente 512 kilómetros, que va del cabo San Lucas, en la península de Baja California, al cabo Corrientes, en Jalisco.

El golfo de California debe considerarse bahía vital, toda vez que representa una zona marina que constituye una unidad económica con la tierra firme que la rodea y sobre la cual existe una absoluta dependencia de la zona costanera.

II. Consideraciones históricas

La península de Baja California fue descubierta por don Hernán Cortés durante la época de la conquista, habiéndose organizado cuatro expediciones, que fracasaron. Dicho territorio no fue explorado sino hasta la segunda mitad del siglo XVII. Se creía que era una isla.

La península de Baja California ha recibido diversos nombres a lo largo de la historia. El primero de ellos le fue dado por el propio Hernán Cortés, quien la nombró "California". El legendario pirata sir Francis Drake la llamó Nueva Albión. El famoso bucanero inglés Thomas Cavendish la bautizó como "Nueva Inglaterra" y el Almirante español Isidro Otondo y Antillón la rebautizó con el nombre de "Islas Carolinas", en honor del rey Carlos II de España. Sin embargo, subsistió el nombre que le diera el conquistador Cortés por haber sido quien la descubrió.

El primer acto efectivo de dominio sobre la península de Baja California y las aguas del golfo de California data del siglo XVI, cuando la corona española presentó una enérgica protesta ante el monarca de Inglaterra cuando el mencionado Francis Drake ocupó ese territorio en 1577. Lo anterior motivó que se organizara la expedición de Sebastián Bizcaíno a fin de buscar la forma de dar seguridad a los dominios españoles de esa región para que se extendieran las poblaciones hacia el norte y aportara más información al mapa de California. Dicha expedición también fracasó.

Para 1697 se autorizó a la Compañía de Jesús llevar a cabo la evangelización y conquista de California, siempre que no se emplearan recursos de la real hacienda y que las tierras se tomaran en nombre del rey de España. Sin embargo, tampoco las misiones prosperaron, a consecuencia de la esterilidad de la región. Por lo anterior, se recurrió a la caridad pública, que fue cuantiosa y permitió la colonización, catequización y conquista de la península de Baja California. A ello se aunó el descubrimiento de minas de plata en la parte sur, lo que permitió la fundación de diversos pueblos.

El 19 de octubre de 1697 fue fundado Loreto y el 25 de ese mismo mes se llevó a cabo la toma de posesión de las tierras de Baja California en nombre del rey Carlos II. Con esos hechos se ratificó el dominio sobre esa zona por la corona española. Para el siglo XVIII, los jesuitas, sin causar gastos al erario de España, lograron la conquista y el control total de la península, con la fundación de diversas misiones a lo largo del territorio, y a través de ellos el rey de España pudo ejercer el dominio en la zona, lo cual hizo saber el monarca Felipe V al virrey de la Nueva España, a través de la real cédula del 13 de noviembre de 1744.

Las acciones de los jesuitas en la península de Baja California fueron de suma importancia, toda vez que con base en ellas puede afirmarse que nuestro país heredó el dominio de ese territorio y, sobre todo, del mar de Cortés, toda vez que ellos colonizaron y conquistaron ese territorio, ejerciendo su gobierno y organizándolo militar, económica y administrativamente, y los buques por ellos construidos ejercían jurisdicción sobre esas aguas, pues no permitían la entrada de embarcaciones extrañas.

De 1767 a 1822, la corona española siguió ejerciendo pleno dominio soberano sobre el territorio de la península de Baja California y del mar de Cortés.

Al dar inicio la guerra de independencia, en 1810, y ante la amenaza de la flota chilena que demandaba la anexión de la península de Baja California a Chile, dicho territorio declaró su independencia y su unión al imperio mexicano en 1922. Con ello, los gobernantes del México independiente continuaron ejerciendo dominio sobre la península de Baja California y el mar de Cortés.

Otro hecho relevante que pone de manifiesto el dominio histórico que ha ejercido el Estado mexicano sobre la región es el ocurrido en septiembre de 1846, cuando el gobernador de Baja California entregó esa península a Estados Unidos de América, lo que motivó que se organizaran guerrillas formadas por mexicanos descontentos con esa decisión, lucha unida a la que se inició en Querétaro para no ceder la península de Baja California ni el mar de Cortés y que a la postre evitó que ese territorio pasara a manos extranjeras.

Para 1847, Estados Unidos de América invadió nuestro país, forzando al gobierno a la firma de un tratado en el que se incluía el territorio de la Baja California para cederlo a ese país. Finalmente, a través de la firma del Tratado de Paz, Amistad, Límites y Arreglo Definitivo entre la República Mexicana y Estados Unidos de América, también conocido como "Tratado de Guadalupe-Hidalgo", se puso fin a esa disputa, excluyéndose las áreas mencionadas. Sin embargo, incluía Texas, la parte de Tamaulipas que se situaba entre los ríos Nueces y Bravo, Nuevo México y la alta California.

Con la firma de tratado de referencia, Estados Unidos de América reconoció expresamente el dominio de nuestro país sobre la península de Baja California y sobre el mar de Cortés.

Una nueva pretensión de Estados Unidos por arrebatarnos la península de Baja California se dio en 1853, la cual finalizó con la firma del Tratado de la Mesilla, en diciembre de ese año, por el cual se cedió el valle del mismo nombre. Con ello se permitió conservar la región al principio mencionada, toda vez que en dicho tratado se reconoció respetar los acuerdos logrados en el Tratado Guadalupe-Hidalgo.

Otro dato histórico relativo al dominio que se ha ejercido sobre la multicitada región es el registrado en abril de 1865, cuando Maximiliano de Habsburgo dictó el estatuto provisional del imperio mexicano, documento en cuyo apartado relativo al territorio nacional señala que el mar de Cortés es parte del territorio del imperio.

En el gobierno del presidente Benito Juárez, se concedió a Estados Unidos el establecimiento de una base naval en la bahía de Pichilingue, situada en el golfo de California. Se fijó que el Estado mexicano tenía el derecho de revisión e inspección del material y reformas que se usaran e hicieran, que estaban condicionadas al otorgamiento del permiso del gobierno nacional para su realización.

Dicha autorización fue renovada en 1900; se estableció que el gobierno mexicano tenía el derecho de revocar esa concesión en cualquier momento, lo cual aconteció en 1924, con el presidente Plutarco Elías Calles.

En febrero de 1930 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación un decreto, expedido por el presidente Emilio Portes Gil, por el que se cerraba el golfo de California como zona exclusiva de pesca para pescadores mexicanos.

Los hechos y las acciones narrados en el presente apartado ponen de manifiesto el derecho soberano que se ha ejercido a través del tiempo sobre el golfo de California como parte del territorio nacional, el cual geográficamente muestra la unidad que forman dicho golfo y las zonas circunvecinas que representa un elemento de integración territorial y económica, inseparable del demás territorio nacional.

III. Consideraciones jurídicas y doctrinarias

Doctrinalmente se ha establecido que son aguas interiores las comprendidas entre partes de tierra, como mares interiores, lagos, lagunas y accidentes como los brazos del mar, los esteros y las bahías.

Cuando se aplique el sistema de las líneas rectas de base para desplantar el mar territorial, las aguas comprendidas entre las líneas rectas de base y la tierra firme se considerarán aguas interiores.

En el contexto internacional se observa una indeterminación sobre la fijación de estos términos, por lo cual se ha impuesto la costumbre. Por ello, extensiones tan pequeñas se han llamado "mares", tal es el caso del Mar Muerto, y se han denominado "bahías" extensiones tan amplias como la de Hudson.

La determinación del concepto de bahía ha sido objeto de larga elaboración en la doctrina del derecho internacional. Sobre el particular, podemos señalar en la evolución de este derecho dos documentos fundamentales:

- En el plano regional interamericano, encontramos los Principios de México sobre el Régimen Jurídico del Mar, aprobados por el Consejo Interamericano de Jurisconsultos en su tercera reunión, celebrada en la Ciudad de México en 1956; y

- En el plano mundial está la Convención de Ginebra sobre el Mar Territorial y la Zona Contigua, de 1958.

Con relación a las bahías, en los Principios de México sobre el Régimen Jurídico del Mar se ha establecido que bahía es toda entrante de mar bien determinada, cuya penetración tierra adentro en relación con la anchura de su boca sea tal, que sus aguas estén comprendidas inter fauces terrea y constituya algo más que una mera inflexión de la costa. Asimismo, se establece que las aguas que comprendan una bahía estarán sujetas al régimen de las aguas interiores si la superficie de aquélla es igual o mayor que la de un semicírculo trazado tomando como diámetro la boca de la bahía; si la bahía tiene más de una entrada, el semicírculo se trazará tomando como diámetro la suma de las líneas que cierren todas las entradas.

Como se anotó, los principios mencionados han sido reconocidos por el Consejo Interamericano de Jurisconsultos como una expresión de la conciencia jurídica del continente y como aplicable por los Estados americanos.

En el estudio realizado por la Comisión de Derecho Internacional de Naciones Unidas para elaborar el material para la Conferencia sobre Derechos del Mar de 1958, en el proyecto que fue puesto a consideración de la Asamblea General se establecía que bahía era toda hendidura bien determinada cuya penetración tierra adentro en relación con la anchura de su boca es tal, que contiene aguas cercadas por la costa y constituyen algo más que una simple inflexión de la costa. Asimismo, se establecía que si la superficie de la hendidura no es igual o superior a la de un semicírculo que tenga por diámetro la boca de dicha hendidura, no se considerará bahía.

Bahía histórica es la extensión de mar que se interna en la tierra entre dos cabos, sobre el cual el Estado territorial ha ejercido y ejerce largo y sólido dominio a través de su uso inmemorial, la configuración geográfica y las necesidades inherentes a la defensa del Estado mismo, considerando que no importa la anchura de su entrada y la penetración que tenga en la tierra firme.

En la doctrina internacional se ha establecido que para que una bahía sea considerada histórica se requiere necesariamente invocarse que se han realizado actos que implican la competencia territorial del Estado ribereño sobre sus aguas, y en virtud de haber desempeñado sobre ella las funciones del Estado durante un plazo más o menos largo, se reclama la jurisdicción exclusiva sobre sus aguas, que se consideran interiores, toda vez que los títulos que se invocan se apoyan en la historia. En efecto, se requiere que el Estado ribereño haya ejercido o proclamado soberanía, a través de largo tiempo, sin que otros Estados hayan discutido los derechos del Estado costanero, se trata de una larga y pacífica posesión o de ejercicio de derechos de soberanía.

Las disposiciones de la Convención de Ginebra sobre el Mar Territorial y Zona Contigua son fundamentalmente coincidentes con los principios sustentados por nuestro país, con la salvedad de que, para considerar las aguas de una bahía como aguas interiores del Estado costanero, se requiere que la entrada de la bahía no tenga una extensión mayor de 24 millas. Sin embargo, la base jurídica en que se funda la no importancia de la anchura de la entrada de una bahía histórica, es decir, que a pesar de que exceda las 24 millas puede ser declarado mar territorial, se establece en el artículo 7o., inciso 6, de la Convención de Ginebra sobre el Mar Territorial y Zona Contigua, del 29 de abril de 1958.

Las bahías históricas son consideradas aguas interiores del Estado ribereño, sin importar su extensión ni la anchura de la boca.

Sobre el tema de bahías históricas se encuentran los antecedentes de Canadá, que ejerce soberanía sobre la bahía de Hudson, el de Estados Unidos de América respecto de la bahía de Chesapeake, y el de Rusia sobre la bahía de Pedro el Grande.

Los principios doctrinarios señalados son aplicables íntegramente al golfo de California, igual que los que reconocen la facultad a los Estados ribereños para fijar su mar territorial hasta límites razonables, atendiendo a factores geográficos, geológicos y biológicos, así como a las necesidades económicas de la población del lugar, a su seguridad y a su defensa.

Las consideraciones de hecho y de derecho anotadas fundan la pretensión de considerar el golfo de California en el régimen especial de las bahías y no en el régimen general del mar territorial.

Al incluirse expresamente en el territorio nacional el golfo de California, se consagrará en una norma de derecho interno un hecho de consecuencias en el derecho internacional. Sin embargo, con ello no se creará un derecho sino que lo expresará en una disposición constitucional, la cual estará fundada en rectas interpretaciones sobre el mar territorial, los golfos o las bahías en sentido amplio, las bahías históricas, las plataformas continentales y aguas suprayacentes y las regiones marinas adyacentes a las costas que, por razones biológicas y marítimas, pertenecen al Estado mexicano.

Algunos países han hecho valer diversas reivindicaciones para que las aguas de las bahías o de los golfos sean consideradas por la comunidad internacional como interiores bajo su plena jurisdicción; tal es el caso de Canadá respecto de la bahía de Hudson, el de Noruega en cuanto a la bahía de Varangerfjord, el de Rusia sobre el golfo de Riga o el de Estados Unidos de América con relación a la bahía de Delaware, habiendo fundamentado su derecho en necesidades de carácter económico, de seguridad nacional y de dependencia de la zona marina.

Sin duda, la presente iniciativa es acorde con la tradición jurídica que a lo largo del tiempo ha sostenido nuestra nación y con el criterio sustentado por la mayoría de los países ribereños.

Por lo expuesto, someto a consideración de este poder de la unión la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 27, párrafos cuarto y quinto; 42, fracción V; y 48 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 27. …

Corresponde a la nación el dominio directo de todos los recursos naturales del golfo de California, de la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas; de todos los minerales o sustancias que, en vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, como los minerales de que se extraigan metales y metaloides utilizados en la industria; los yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema y las salinas formadas directamente por las aguas marinas; los productos derivados de la descomposición de las rocas, cuando su explotación necesite trabajos subterráneos; los yacimientos minerales u orgánicos de materias susceptibles de ser utilizadas como fertilizantes; los combustibles minerales sólidos; el petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos; y el espacio situado sobre el territorio nacional, en la extensión y términos que fije el derecho internacional.

Son propiedad de la nación el golfo de California, las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fije derecho internacional; las aguas marinas interiores; las de las lagunas y esteros que se comuniquen permanente o intermitentemente con el mar; las de los lagos interiores de formación natural que estén ligados directamente a corrientes constantes; las de los ríos y sus afluentes directos o indirectos, desde el punto del cauce en que se inicien las primeras aguas permanentes, intermitentes o torrenciales, hasta su desembocadura en el mar, lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional; las de las corrientes constantes o intermitentes y sus afluentes directos o indirectos, cuando el cauce de aquéllas en toda su extensión o en parte de ellas sirva de límite al territorio nacional o a dos entidades federativas, o cuando pase de una entidad federativa a otra o cruce la línea divisoria de la república; la de los lagos, lagunas o esteros cuyos vasos, zonas o riberas estén cruzados por líneas divisorias de dos o más entidades o entre la república y un país vecino, o cuando el límite de las riberas sirva de lindero entre dos entidades federativas o a la república con un país vecino; las de los manantiales que broten en las playas, zonas marítimas, cauces, vasos o riberas de los lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional, y las que se extraigan de las minas; y los cauces, lechos o riberas de los lagos y corrientes interiores en la extensión que fija la ley. Las aguas del subsuelo pueden ser libremente alumbradas mediante obras artificiales y apropiarse por el dueño del terreno, pero cuando lo exija el interés público o se afecten otros aprovechamientos, el Ejecutivo federal podrá reglamentar su extracción y utilización y aun establecer zonas vedadas, igual que para las demás aguas de propiedad nacional. Cualesquiera otras aguas no incluidas en la enumeración anterior se considerarán parte integrante de la propiedad de los terrenos por los que corran o en los que se encuentren sus depósitos, pero si se localizaren en dos o más predios, el aprovechamiento de estas aguas se considerará de utilidad pública, y quedará sujeto a las disposiciones que dicten los estados.

Artículo 42. …

I. a IV. …

V. El golfo de California, las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fija el derecho internacional y las marítimas interiores;

Artículo 48. Las islas, los cayos y arrecifes de los mares adyacentes que pertenezcan al territorio nacional, la plataforma continental, los zócalos submarinos de las islas, de los cayos y arrecifes, el golfo de California, los mares territoriales, las aguas marítimas interiores y el espacio situado sobre el territorio nacional dependerán directamente del gobierno de la federación, con excepción de las islas sobre las que hasta la fecha hayan ejercido jurisdicción los estados.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo, a 4 de diciembre de 2008.

Diputado Marco Antonio Peyrot Solís (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO EDUARDO ELÍAS ESPINOSA ABUXAPQUI, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Eduardo Espinosa Abuxapqui, diputado a la LX Legislatura de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 46 y 105, en su fracción I; y se deroga la fracción XI del artículo 76, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

I. El 8 de diciembre de 2005, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto que por el que se reforma el único párrafo y se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 46; se deroga la fracción IV del artículo 73; se adicionan las fracciones X y XI, pasando la actual fracción X a ser fracción XII del artículo 76, y se reforma la fracción I del artículo 105, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

II. El objeto de las modificaciones constitucionales en comento, consistió en otorgarle al Senado las siguientes competencias:

a) Para aprobar los convenios amistosos que los Estados le presenten para arreglar, entre sí, sus respectivos límites territoriales; y

b) Para resolver en definitiva los conflictos sobre límites territoriales de las entidades federativas que así lo soliciten, mediante decreto aprobado por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes. Las resoluciones que el Senado en la materia serán definitivas e inatacables.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá conocer a través de controversia constitucional, a instancia de parte interesada, de los conflictos derivados de la ejecución del correspondiente decreto de la Cámara de Senadores.

III. Como se puede advertir, la primera competencia que se asignó como exclusiva de la Cámara de Senadores, y que antes de la reforma le pertenecía al Congreso de la Unión, consiste en una intervención del mencionado órgano camaral en donde no existe controversia o conflicto entre los estados, pues de hecho éstos llegan ante dicha instancia con un convenio elaborado por ambas partes, que presupone la aceptación del mismo, y solo se solicita la aprobación por parte del Senado para que dicho acuerdo político quede firme y sea vinculatorio.

La otra competencia exclusiva que por virtud de la reforma se le asignó a la Cámara de Senadores, y que antes le correspondía a la Suprema Corte de Justicia de la Nación en vía de controversia constitucional, es la facultad de resolver conflicto limítrofes entre las entidades federativas, hipótesis normativa que tal y como se desprende de la propia redacción del texto constitucional, presupone una controversia o conflicto, y que debe resolverse previa valoración de las disposiciones constitucionales y legales que correspondan, a fin de estar en aptitud de otorgar la razón al que la posea.

IV. En el decreto referido con antelación, se previó en el artículo tercero transitorio, que las controversias sobre conflictos limítrofes entre entidades federativas que a la entrada en vigor de éste se encuentren en trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, deberían ser remitidas de inmediato a la Cámara de Senadores, a fin de que ésta proceda a determinar lo conducente.

V. Finalmente, el Senado debía constituir en su estructura la comisión de límites de las entidades federativas, la cual se integraría y funcionaría en los términos de la ley reglamentaria que al efecto se expida.

VI. Lo anterior es una descripción sintética de la reforma constitucional mencionada previamente, y que a casi tres años de su entrada en vigor, conviene revisar si debe permanecer intocada o bien, como es mi propuesta, introducir modificaciones ante los nulos resultados tangibles que por virtud de ésta se han producido.

VII. La presente iniciativa tiene el ánimo de trasladar la competencia que tiene actualmente el Senado para conocer de conflicto limítrofes entre entidades federativas a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por las siguientes razones:

a) A casi tres años de la reforma en comento, no se ha producido un avance sustancial en la resolución de los conflictos limítrofes;

b) No se cuenta con una ley reglamentaria de los artículos 46 y 76, fracciones X y XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

c) Si bien el Senado ya cuenta con una Comisión de Límites de Entidades Federativas, ésta no ha desahogado ninguna de las controversias que la Suprema Corte de Justicia de la Nación le remitió;

d) El Senado, en estos momentos, no se encuentra en posibilidad real de atender otras controversias limítrofes que eventualmente pudieran presentarse; y

e) No existe ningún indicio de que todo lo anterior pudieran variar de manera positiva, ni en el corto ni en el mediano plazo.

VIII. En lo específico, se propone que la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueda resolver los conflictos limítrofes vía la Controversia Constitucional, en tanto que el Senado mantenga la facultad de aprobar los convenios amistosos que, para arreglar los límites territoriales, le presentan las entidades federativas.

En otras palabras, cuando exista controversias que no puedan superar los estados vía convenio amistoso, la autoridad competente sea la Suprema Corte de Justicia de la Nación; cuando las entidades federativas puedan llegar a construir arreglos, que éstos sean sancionados por el Senado para que cobren fuerza vinculante.

Lo anterior tiene sentido, pues la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su función jurisdiccional por naturaleza, cuenta con vasta y probada experiencia para hacerse cargo de controversias entre partes; en tanto, el Senado posee de igual forma, capacidad plena e inobjetable en intervención de asunto políticos.

IX. No pasa desapercibido que el texto constitucional de todas manera contempla la participación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los conflictos limítrofes, pues si bien es cierto indica que las resoluciones que emita el Senado de la República son definitivas e inatacables, también es cierto que cuando exista diferencias por la ejecución del decreto senatorial que se expida, los estados pueden acudir ante el máximo tribunal del país para resolverlos.

Lo anterior se traduce que las partes integrantes de los Estados Unidos Mexicanos, para resolver conflictos limítrofes tienen que acudir a dos instancias: en primer lugar al Senado, y eventualmente, o sea en su caso, a la Suprema Corte.

Situación que a todas luces no es deseable, pues los estados tendrían que resolver sus diferencias ante dos autoridades distintas, con procedimientos distintos. Este modelo en nada contribuye a la celeridad en la resolución de los conflictos, por el contrario, lo posterga y alarga de manera innecesaria.

X. No hay que perder de vista que este tipo de controversias no aqueja únicamente a las espacios de gobierno, en realidad, los grupos de población que se encuentran en los territorios en disputa son los que en realidad resienten esta falta de definición, ya sea en la integridad física, en propiedad o en su propia forma de organización comunitaria. Los gobiernos, en cambio, conocen de las repercusiones sociales y políticas de esa falta de definición.

Precisamente, esta iniciativa tiene la intención de no postergar innecesariamente la solución de conflictos de ésta índole, pues los asuntos que están en poder del Senado, son conflictos que se iniciaron desde hace mucho tiempo, y que si bien aún esperan solución, las consecuencias de esta indefinición son padecidas por las comunidades que habitan en los territorios que enfrentan tales imprecisiones.

No deben existir dobles instancias ni dobles procedimientos para solucionar conflictos de carácter territorial.

Reflexionemos: los estados que antes de la reforma de 2005, acudieron ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver sus controversias limítrofes, tuvieron que llevar todo un proceso jurisdiccional que no culminó con sentencia, pues la reforma en comento en disposición transitoria ordenó que los remitieran inmediatamente al Senado. Esos estados permanecen a la espera de que existan las condiciones legales para que el Senado pueda asumir su competencia constitucional y resuelva tales asuntos, y cuando esto ocurra –que no hay señales de que sea ni el corto ni en el mediano plazo– de existir diferencias en la ejecución del decreto correspondiente, todavía tendrían que acudir ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que ésta determine lo propio.

Como se puede advertir, el modelo vigente no es el más adecuado por lo que se hace necesario ni para los estados que ya tiene conflictos limítrofes, ni para los que en un futuro pudieran verse involucrados.

XI. Finalmente, se propone en disposición transitoria que los conflictos territoriales que se encontraban en trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación antes de la reforma de 2005, se devuelvan a dicho Poder, en esa etapa procesal en la que se encontraban, a fin de que no propiciar que tengan que iniciar de nueva cuenta todo el sendero jurídico.

Lo anterior tiene el ánimo de evitar atrasos, que a todas luces se considera innecesario y, por el contrario, el ánimo es generar las condiciones para que dichas controversias puedan arribar a una conclusión lo más pronto que sea posible.

Por las consideraciones expresadas con antelación, me permito presentar a esta soberanía, la presente iniciativa de

Decreto por el que reforman y deroga diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforman los artículos 46; y 105, en su fracción I; y se deroga la fracción XI del artículo 76, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como siguen:

Artículo 46. Las entidades federativas pueden arreglar entre sí, por convenios amistosos, sus respectivos límites; pero no se llevarán a efecto esos arreglos sin la aprobación de la Cámara de Senadores.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá conocer a través de controversia constitucional, a instancia de parte interesada, de los conflictos derivados de la ejecución de los convenios que se mencionan en el párrafo que antecede.

Artículo 76. Son facultades exclusivas del Senado:

I. a X. ...

XI. Derogado.

XII. ...

Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

a) al k) ...

...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, dentro de los tres días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, deberá remitir a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las controversias limítrofes que se encuentre en trámite, ajustando a lo siguiente:

a) Las controversias limítrofes que antes de la entrada en vigor de la reforma constitucional del 8 de diciembre de 2005 se encontraban en trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y que por virtud de disposición transitoria se turnó al Senado, deberán regresarse a ésta en la misma etapa procesal donde se encontraban, a fin de que se continúe con el proceso en la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

b) Las controversias limítrofes que no se sitúen en la hipótesis anterior, sus promoventes deberán comparecer ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con arreglo a la ley respectiva, para incoar el procedimiento respectivo. Para efecto del cómputo del plazo de presentación de acuerdo con la ley correspondiente, se computará a partir del día siguiente de la entrada en vigor del presente decreto. El senado está obligado a devolver a las partes, toda documentación que éstos le hayan entregado sin dilación alguna.

Tercero. La adecuación de las disposiciones legales que con motivo de la entrada en vigor del presente decreto, deban realizarse, se efectuarán dentro de los noventa días hábiles siguientes.

Dado en Palacio Legislativo, a 4 de diciembre de 2008.

Diputado Eduardo Elías Espinosa Abuxapqui (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 27 Y 110 DE LA LEY FEDERAL DE PRESUPUESTO Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA, A CARGO DE LA DIPUTADA MÓNICA ARRIOLA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE NUEVA ALIANZA

Mónica Arriola, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria para desagregar por edad y etnia la información de los beneficiarios de todos los programas gubernamentales, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

México es el primer país del mundo en el que la Organización de las Naciones Unidas ha implantado un ejercicio conjunto entre los distintos actores del gobierno en sus tres órdenes, la sociedad civil, instituciones académicas y la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OACNUDH) en nuestro país.

El resultado de este ejercicio plural culminó el 10 de diciembre de 2003 con la presentación de un diagnóstico sobre la situación de los derechos humanos en México. El diagnóstico, además de identificar los principales obstáculos y causas estructurales que impiden lograr una plena vigencia de los derechos fundamentales, reconoce la urgente necesidad de reformas legislativas y acciones administrativas para mejorar la situación en la materia, así como la formulación de recomendaciones y propuestas constructivas viables.

El contenido de este documento asumió los principios básicos de interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos, analizándose las situaciones particulares de ciertos grupos y sectores de la sociedad civil, quedando organizado en los siguientes capítulos:

• Aspectos generales;
• Derechos civiles;
• Derechos políticos;
• Derechos económicos, sociales y culturales;
• Derechos humanos de las mujeres;
• Derechos de los pueblos indígenas; y
• Grupos en situación de discriminación.
Aunado a las diversas propuestas en cada uno de los siete capítulos, se incluye un listado de las 31 recomendaciones generales consideradas como acciones de alta prioridad, en las que se incluyó una recomendación instrumental que señala la necesidad de elaborar un informe anual sobre la situación de los derechos humanos en el país.

Respecto al diagnóstico y las recomendaciones hechas al Estado mexicano por los distintos mecanismos internacionales de protección de los derechos humanos, la OACNUDH coadyuvó con las distintas instancias del gobierno federal y organizaciones de la sociedad civil en la elaboración de un Programa Nacional de Derechos Humanos, presentándose por el Ejecutivo federal el 10 de diciembre de 2004 y que tuvo como objetivo central la introducción de estándares internacionales de derechos humanos en las políticas públicas de nuestro país.

En el 2006, la OACNUDH se dio a la tarea de actualizar el capítulo 5 del Diagnóstico sobre derechos humanos de las mujeres, así como las propuestas relativas a la incorporación de las perspectivas de género y los derechos humanos de las mujeres incluidas en otros apartados.

La encomienda de actualización posibilitó entre otras cosas el fortalecimiento en materia de defensoría de los derechos humanos, ratificándose el consenso de una agenda mínima entre los actores participantes acorde con los estándares más altos de los derechos humanos, que debe traducirse en el respeto y protección de los derechos humanos de las mujeres.

Para el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza es de primera importancia hacer efectivas las observaciones contenidas en la actualización del capítulo 5 y materializar las posibilidades de acción, promoción y defensa de los derechos de las mujeres como derechos humanos universales.

Al respecto, la materia de esta iniciativa versa sobre las recomendaciones del diagnóstico en materia legislativa para incorporar la perspectiva de género en las políticas, programas, presupuestos y la gestión de instituciones públicas en todos los órdenes de gobierno y en los tres poderes del Estado mexicano.

Por ello es necesario reformar diversas disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria para incorporar el requisito de desagregar por edad y etnia la información relacionada con los beneficiarios de todos los programas.

Se propone reformar el segundo párrafo de la fracción II del artículo 27 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para adicionar los criterios de edad y etnia como indicadores base para el funcionamiento del sistema de evaluación del desempeño.

De igual forma, se pretende reformar la fracción V del artículo 110 del mismo ordenamiento para incorporar los criterios de edad y etnia.

Por lo expuesto y fundado, como integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, someto a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para incorporar el requisito de desagregar por edad y etnia la información de los beneficiarios de todos los programas gubernamentales

Único. Se reforman los artículos 27, fracción II, párrafo segundo, y 110, fracción V, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:

Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria

Capítulo I
De la Programación y Presupuestación

Artículo 27. Los anteproyectos deberán sujetarse a la estructura programática aprobada por la secretaría, la cual contendrá como mínimo

I. Las categorías que comprenderán la función, la subfunción, el programa, la actividad institucional, el proyecto y la entidad federativa; y

II. Los elementos, que comprenderán la misión, los objetivos, las metas con base en indicadores de desempeño y la unidad responsable, en congruencia con el Plan Nacional de Desarrollo y con los programas sectoriales.

La estructura programática facilitará la vinculación de la programación de los ejecutores con el Plan Nacional de Desarrollo y los programas, y deberá incluir indicadores de desempeño con sus correspondientes metas anuales. Deberán diferenciarse los indicadores y metas de la dependencia o entidad de los indicadores y metas de sus unidades responsables. Dichos indicadores de desempeño corresponderán a un índice, medida, cociente o fórmula que permita establecer un parámetro de medición de lo que se pretende lograr en un año expresado en términos de cobertura, eficiencia, efecto económico y social, calidad, equidad desagregándose en sexo, edad y etnia. Estos indicadores serán la base para el funcionamiento del sistema de evaluación del desempeño.

Capítulo II
De la Evaluación

Artículo 110. La secretaría realizará trimestralmente la evaluación económica de los ingresos y egresos en función de los calendarios de presupuesto de las dependencias y entidades. Las metas de los programas aprobados serán analizadas y evaluadas por las comisiones ordinarias de la Cámara de Diputados.

Para efectos del párrafo anterior, el Ejecutivo federal enviará trimestralmente a la Cámara de Diputados la información necesaria con desglose mensual.

El Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social coordinará las evaluaciones en materia de desarrollo social en términos de lo dispuesto en la Ley General de Desarrollo Social y lo dispuesto en esta ley.

La evaluación del desempeño se realizará a través de la verificación del grado de cumplimiento de objetivos y metas, con base en indicadores estratégicos y de gestión que permitan conocer los resultados de la aplicación de los recursos públicos federales. Para tal efecto, las instancias públicas a cargo de la evaluación del desempeño se sujetarán a lo siguiente:

I. Efectuarán las evaluaciones por sí mismas o a través de personas físicas y morales especializadas y con experiencia probada en la materia que corresponda evaluar que cumplan con los requisitos de independencia, imparcialidad, transparencia y los demás que se establezcan en las disposiciones aplicables;

II. Todas las evaluaciones se harán públicas y al menos deberán contener la siguiente información:

a) Los datos generales del evaluador externo, destacando al coordinador de la evaluación y a su principal equipo colaborador;

b) Los datos generales de la unidad administrativa responsable de dar seguimiento a la evaluación al interior de la dependencia o entidad;

c) La forma de contratación del evaluador externo, de acuerdo con las disposiciones aplicables;

d) El tipo de evaluación contratada, así como sus principales objetivos;

e) La base de datos generada con la información de gabinete o de campo para el análisis de la evaluación;

f) Los instrumentos de recolección de información: cuestionarios, entrevistas y formatos, entre otros;

g) Una nota metodológica con la descripción de las técnicas y los modelos utilizados, acompañada del diseño por muestreo, especificando los supuestos empleados y las principales características del tamaño y dispersión de la muestra utilizada;

h) Un resumen ejecutivo en el que se describan los principales hallazgos y recomendaciones del evaluador externo; y

i) El costo total de la evaluación externa, especificando la fuente de financiamiento.

III. Las evaluaciones podrán efectuarse respecto de las políticas públicas, los programas correspondientes y el desempeño de las instituciones encargadas de llevarlos a cabo. Para tal efecto, se establecerán los métodos de evaluación que sean necesarios, los cuales podrán utilizarse de acuerdo a las características de las evaluaciones respectivas;

IV. Establecerán programas anuales de evaluaciones;

V. Las evaluaciones, en la medida de lo posible, deberán incluir información desagregada por sexo relacionada con las beneficiarias y beneficiarios de los programas. Asimismo, en los casos que sea posible, las dependencias y entidades deberán presentar resultados con base en indicadores, desagregados por sexo, edad y etnia a fin de que se pueda medir el impacto y la incidencia de los programas de manera diferenciada entre mujeres y hombres, edad y etnia; y

VI. Deberán dar seguimiento a la atención de las recomendaciones que se emitan derivado de las evaluaciones correspondientes.

Transitorio

Único. El decreto entrará en vigor a partir de los 90 días de su aprobación, para instrumentar en forma gradual con base en las normas y lineamientos que la Secretaría de Hacienda y Crédito Pública emita en términos de los preceptos reformados.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 diciembre de 2008.

Diputada Mónica Arriola (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 89 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO ARMANDO GARCÍA MÉNDEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE ALTERNATIVA

El suscrito, Armando García Méndez, diputado federal de la LX Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Social Demócrata, en ejercicio de la facultad que me confieren los artículos 71, fracción II, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de decreto, que adiciona el texto de la fracción II del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Exposición de Motivos

El artículo 89 de la Constitución federal determina las facultades y obligaciones del Presidente (sic), entre ellas (fracción II) la de "nombrar y remover libremente a los Secretarios del Despacho."

Ahora bien, a través del tiempo se han dado casos de que se han designado para tales responsabilidades, a personas que no reúnen los requisitos y características mínimas, que deben tener tales altos funcionarios, o sean, conocimientos técnicos y experiencia, en la materia que queda bajo su responsabilidad; posiblemente por presiones políticas o compromisos personales.

La Carta Magna, señala requisitos que deben reunir los ministros de la Suprema Corte de la Nación (artículo 95); y se considera que los secretarios y subsecretarios del Despacho, tienen altas funciones y responsabilidades, tal vez, análogas a las de los ministros de la Corte.

Por ello, la ciudadanía está insistiendo en que debe legislarse, para establecer constitucionalmente, que los secretarios y subsecretarios de Estado, deben tener la preparación profesional, comprobada mediante título; o en tratándose de actividades no consideradas como profesionales, deberán tener los conocimientos y experiencia suficiente en la materia; a efecto de que no se designan personas improvisadas.

Se considera que en esta adición, se deben incluir a los subsecretarios, dado que en ocasiones tienen que suplir al superior y por lo mismo, deben tener la misma preparación profesional o pericia indispensable.

En mérito a lo anterior, y con fundamento en los preceptos constitucionales y legales citados, me permito someter a la consideración del honorable Congreso de la Unión, el siguiente:

Proyecto de Decreto

Artículo Único. Se adiciona la fracción II del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con frases que determinen los requisitos que deben tener los secretarios, subsecretarios o altos funcionarios con responsabilidades análogas, para quedar como sigue:

Artículo 89. Las facultades y obligaciones del Presidente, son las siguientes:

I. ...

II. Nombrar y remover libremente a los secretarios, subsecretarios del Despacho o altos funcionarios, con responsabilidades análogas, los cuales deberán tener la calidad profesional, comprobada mediante titulo profesional, con diez años de antigüedad; o la pericia y conocimientos bastantes para el desempeño de sus funciones;

Transitorio

Único. Ésta adición entrará en vigor el día primero de diciembre del año dos mil doce; después de haberse cumplido con los requisitos que señala el artículo 133 de esta Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Diputado Armando García Méndez (rúbrica)
 
 


QUE ADICIONA LA FRACCIÓN XIX AL ARTÍCULO 29 DE LA LEY FEDERAL DE PESCA Y ACUACULTURA SUSTENTABLES, A CARGO DEL DIPUTADO CHRISTIAN MARTÍN LUJANO NICOLÁS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, diputado federal a la LX legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, Christian Martín Lujano Nicolás, en uso de las facultades que le confieren los artículos, 71, fracción II, y 73, fracción XXIX-G de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción XIX a la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El cambio climático es una grave amenaza para la pesca y la acuacultura, debido al aumento de las temperaturas de los océanos. Existe el riesgo de que los glaciares se derritan, la salinidad del océano y la acidez se están modificando, también poco a poco han aumentado la intensidad de los huracanes, mientras que en otras áreas hay disminución de lluvias; todo esto hace que los ecosistemas se transformen, entre ellos las poblaciones de los peces.

Es así como el cambio climático afecta la productividad del recurso pesquero, un recurso económico determinante para las poblaciones locales y la acuacultura, una oportunidad de desarrollo y de alimento, para los estados con litorales.

El cambio climático es "un cambio de clima atribuido directa o indirectamente a la actividad humana que altera la composición de la atmósfera mundial y que se suma a la variabilidad natural del clima observada durante períodos de tiempo comparables".1

La comunidad científica mundial ha concluido que el cambio climático es producto, principalmente, de la actividad humana, es decir, originado por las emisiones de gases de efecto invernadero.

Cabe destacar, que hasta antes de la revolución industrial, la atmósfera terrestre estaba compuesta por 78 por ciento de nitrógeno, 21 de oxigeno, 0.9 argón, trazas de otros gases y sólo 0.03 por ciento de bióxido de carbono; éste último es el más importante de los gases de efecto invernadero, sólo después del vapor de agua.

Durante los últimos 250 años la economía humana ha vertido más de 1.1 billones de toneladas de CO2 por uso de combustibles fósiles para la generación y uso de energía, de las cuales 770 millones fueron vertidos durante los últimos 50 años. De estas la deforestación ha jugado un papel importante, ya que, sólo durante los últimos 50 años se han vertido más de 330 millones de toneladas, un tercio de las emisiones acumuladas totales del periodo.2

El aumento del bióxido de carbono es una buena razón, para hacer realidad las posibles anomalías del clima experimentadas en el siglo XX; o bien, que están por vivirse en las décadas venideras, y que puedan afectar las formas de cómo estamos viviendo la variación interanual del clima. Siendo que eventos como el "niño" o la "niña" sean más frecuentes o más intensos, ondas cálidas o frías más profundas, lo cual, son tan sólo resultados del cambio climático.

La pesca no está a salvo de este fenómeno, ya que los océanos de las regiones tropicales y las latitudes medias serán menos productivas, y en los mares de aguas frías aumentará la producción. Esto afectará, debido a que algunas especies de peces no soportarán el aumento de temperatura, por lo que cambiarán las pautas de comportamiento de las poblaciones, incluyendo el abandono del hábitat. También se afectará el reloj biológico de las especies de peces entre otros.

Para señalar, un sólo ejemplo "algunas especies de plancton florecerán antes, lo que producirá un desencuentro entre las etapas iniciales de la vida y sus presas",3 lo que producirá consecuencias fuertes en los ecosistemas marinos.

Esta descrito que la pesca y la acuacultura, son vitales para, la alimentación, el desarrollo económico, y la seguridad alimentaria; para resaltar esto basta mencionar que en el mundo cerca de "42 millones de personas dependen de la pesca y la acuacultura, y muchos miles más participan en la comercialización, distribución, abastecimiento, actividades que tienen que ver con la pesca, sobre todo en países en desarrollo.

Los alimentos acuáticos tienen un alto contenido nutricional, y colaboran en un 2 por ciento del promedio per cápita de la proteína animal que consumen más de 2.8 billones de personas alrededor del mundo".4

Particularmente, México tiene 11 mil 122 kilómetros de litorales, lo cual significa un gran potencial de recursos pesqueros, sin embargo la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación ha señalado recientemente que las pesquerías en el mundo están siendo sobreexplotadas, y México no es la excepción.

Aunado a esto, tenemos que nuestro territorio es vulnerable de manera particular a cualquier variación en el clima, esto es, a períodos de sequía más largos o fenómenos extremos como huracanes.

Estudios de vulnerabilidad realizados recientemente señalan "que las zonas costeras con mayor vulnerabilidad se encuentran en los estados de Tamaulipas, Veracruz, Tabasco, Yucatán, y Quintana Roo",5 estados que verán afectados tanto sus intereses económicos como sus recursos marinos. Así como a nivel mundial se verán afectados muchos países y muchas personas.

Es por tal razón, que en la comunidad internacional hay varios foros de alto nivel en torno al tema, al mismo tiempo que en México, se han realizado varias actividades tanto en el ámbito del Poder Ejecutivo como en el de las organizaciones sociales.

En este mismo orden de ideas, se ha elaborado un programa de colaboración entre, la Cámara de Diputados, el Programa de Naciones para el Desarrollo, el Centro de Colaboración Cívica, el Centro Mario Molina, el Centro Mexicano de Derecho Ambiental, y la Comisión de Estudios del Sector Privado para el Desarrollo Sustentable y organismos internacionales como el gobierno del Reino Unido, a través de su programa Global Opportunities Fund, dentro de lo cual, ha habido dos reuniones en este año con motivo de cambio climático, reuniones que han sido fructíferas, ya que han arrojado una serie de iniciativas legislativas. La presente es una propuesta de los trabajos mencionados anteriormente.

Desde estos escenarios, y su ciudadanía, México colabora en una genuina preocupación por atenuar los efectos del cambio climático.

Por todas las razones expuestas, nos interesa de manera particular hacer una modificación a la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables en el artículo 29, relativo al Instituto Nacional de Pesca (Inapesca), para que realice estudios sobre vulnerabilidad en relación al cambio climático en las pesquerías de nuestro país.

Ya que, como bien se señala en el artículo 29 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, el Inapesca "será el órgano administrativo del gobierno federal encargado de coordinar y orientar la investigación científica y tecnológica en materia de pesca y acuacultura, así como el desarrollo, innovación y transferencia tecnológica que requiera el sector pesquero y acuícola".6

El objetivo de la presente iniciativa es fortalecer nuestros recursos pesqueros en relación a los impactos del cambio climático, los cuales sabemos impactan tanto a la pesquería como a la acuacultura, entre otros.

Tomamos como punto de partida que, si tenemos los estudios de vulnerabilidad en cuanto a nuestras pesquerías, esto hará posible que las poblaciones de pescadores que se dedican a este sector cuenten con conocimiento certero de cómo y cuándo utilizar de mejor manera los recursos. Por otro lado, también al haber dichos estudios, tendremos más capacidad de respuesta para adaptarnos a los cambios derivados del el clima.

Al contar con estudios de vulnerabilidad, tendremos en cuenta la interrelación que hay entre los diversos ecosistemas, sectores, actividades y actores, ya que queda claro que los impactos del cambio climático caerán sobre los problemas de tipo estructural, sobre las desigualdades y las carencias que existen en nuestro país.

Para ello, se propone adicionar una fracción XIX al artículo 29, en lo que respecta a las atribuciones del Instituto Nacional de Pesca (Inapesca), para que en el cumplimiento de sus objetivos, además de las atribuciones que ya tiene, cuente con la atribución de realizar estudios de vulnerabilidad ante el cambio climático en las pesquerías de nuestro país.

Por lo expuesto y fundado, sometemos a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona una fracción XIX al artículo 29 de la Ley General de Pesca y Acualcultura Sustentables

Artículo Único: Se adiciona una fracción XIX al artículo 29, para quedar como sigue:

Artículo 29.

I. al XVIII. …

XIX. Realizar estudios de vulnerabilidad de las diferentes pesquerías ante el cambio climático, así como proponer las medidas que estime más adecuadas para mitigar los impactos del mismo en materia pesquera.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas
1. Definición retomada por la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, artículo 1. Definiciones 1992.
2. "¿Qué es el cambio climático?" semarnat. gob.mx [on line]. México, 2008.
3. El cambio climático, la pesca y la acuicultura. Informe de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación. Roma, 2007.
4. Taller de cambio climático, pesca y acuicultura. Impartido en la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación del 7 al 9 de abril 2008. Roma, Italia.
5. Doctor Gay, Carlos. Cambio climático en México. Centro de Ciencias de la Atmósfera. UNAM. 2006.
6. Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables. Publicada en el Diario oficial de la Federación el 24 de julio del 2007.

Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 4 de diciembre de 2008.

Diputado Christian Martín Lujano Nicolás (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES; DE LA LEY PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TRATA DE PERSONAS; Y DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, A CARGO DE LA DIPUTADA GUILLERMINA LÓPEZ BALBUENA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

La que suscribe, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de decreto por el que se reforman el párrafo primero e incisos B y E del artículo 3, párrafo primero del artículo 4, artículo 5, segundo párrafo del artículo 7, artículo 10, incisos E, F y G del artículo 49, artículo 50, párrafo primero del artículo 51 todos de la Ley para la protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescente, el artículo 2, fracción primera del artículo 6, fracción I del artículo 10, fracción II del artículo 12, y el inciso c) de la fracción I del artículo 13, todos de la Ley para prevenir y sancionar la Trata de Personas; el párrafo primero del artículo 200, segundo párrafo del artículo 201, primer y segundo párrafos del artículo 202, artículo 202 Bis, segundo párrafo del artículo 203, artículo 203 Bis, segundo párrafo del artículo 204 y el artículo 206, todos del Código Penal Federal, y se adiciona un segundo párrafo al artículo 51 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La violencia contra niñas, niños y adolescentes se ejerce en diferentes contextos como la familia, la escuela y la comunidad, manifestándose en el castigo físico y en cualquier tipo de maltrato inhumano o degradante. Esta violencia es debido a diversos factores estructurales como la pobreza y la exclusión, pero también se observa en sectores de la población de mayores ingresos y nivel educativo alto. Aunado a ello, la discriminación por motivos étnicos, género y edad, incide también en las manifestaciones y magnitud de la violencia.

La situación actual de la infancia en nuestro país muestra una realidad cruel la cual no parece situar el postulado de protección y defensa de los derechos de la niñez en las políticas públicas implementadas por el Estado. La organización Red por los Derechos de la Infancia en México, ha señalado que existen alrededor de 3.5 millones de niños trabajadores; de ellos, 170 mil viven y trabajan en las calles; aproximadamente 16 mil niñas y niños son explotados sexual y comercialmente cada año en las zonas indígenas, además, dentro de la población infantil hay altos índices de desnutrición, mortalidad y falta de acceso a la educación, y una creciente desigualdad que ha hecho altamente vulnerable a la población infantil, observándose una educación de baja calidad que limita las posibilidades reales de llegar, en su oportunidad a colocarse en un mercado de trabajo competitivo cuando egresan de las escuelas.

Mientras tanto las cifras del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de las Familia, menciona que en uno de cada tres hogares mexicanos presenta violencia familiar; asimismo, se calcula que en México más de 20 mil niños, niñas y adolescentes son victima de explotación sexual comercial por año. Pero lo más lamentable es que la mayor parte de los casos no se denuncian debido a la falta de instancias y procedimientos apropiados para presentar y tramitar las acusaciones de tortura física o psicológica, tratos crueles y degradantes contra los niños.

El Instituto Nacional de Geografía y Estadística señala que en la ciudad de México 60 mil 236 niños, aproximadamente, están en situación de riesgo de calle, 45 mil 280 son desertores de las escuelas y de 25 mil 210 son analfabetas. La ONU, establece que entre 7 y 36 por ciento de las mujeres y entre 3 y 29 por ciento de los hombres reportan que sufrieron algún tipo de agresión sexual durante su niñez y la mayoría lo sitúa dentro del ámbito familiar.

Otro dato: 80 por ciento de las mujeres y niñas victimas de explotación sexual expresan haber sufrido violencia familiar, 50 por ciento que la persona que realizo el abuso sexual por primera vez fue el padre y 25 por ciento el padrastro. Estas cifras ilustran claramente el bajo número de denuncias, ya que, cuando la victima presenta la denuncia lo debe hacer acompañada por algún otro miembro de la familia, por lo que las niñas y los niños abusados sexualmente por el padre o padrastro en la mayoría de los casos quedan en estado de indefensión.

Es oportuno que las instituciones establecidas por la federación, el Distrito Federal, los estados y municipios se reunirán a través de un Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia, a fin de coordinar la aplicación de los objetivos a favor de la infancia, desempeñar un papel importante en la formulación de las políticas públicas sobre los derechos de los niños, contando con representantes del sector social y privado dentro de la toma de decisiones y la participación de las funciones del mismo, así como, para coordinar la labor de las autoridades federales y estatales en los temas de la niñez y adolescencia.

Se estima urgente que el Estado mexicano intensifique las acciones tendientes a garantizar el ejercicio pleno de los derechos sociales de la población infantil, con la aplicación de una política social como mecanismo para el cumplimiento de estos derechos, teniendo como prioridad hacer que la infancia cuente con todo lo necesario para lograr un pleno desarrollo integral.

Otro tema alarmante es el creciente fenómeno de la trata de personas en nuestro país. Hemos observado que en la región del centro y Norteamérica, muchos migrantes dentro de sus múltiples adversidades corren ahora el riesgo de que sus niños como adolescentes puedan ser atrapados por los tratantes. El gobierno federal esta obligado a brindarles protección para salvaguardar su integridad, su dignidad y su libertad.

De acuerdo con estudios de la Organización Mundial de Salud, se considera que anualmente un millón de niños y niñas son inducidos al mercado sexual como la pornografía infantil, la explotación sexual y actividades similares, cuya naturaleza conlleva algún tipo de violencia contra ellos. Y según la Organización Internacional del Trabajo, ha manifestado que la trata de persona es el tercer negocio más redituable del mundo luego del tráfico de drogas y de armas, con ingresos estimados en 32 mil millones de dólares, se calcula que a nivel internacional 2.4 millones de personas son víctimas de trata.

Un estudio de la Coalición Regional contra el Tráfico de Mujeres y Niñas en América latina y el caribe, señala que en el Distrito Federal hay más de 250 mil mujeres y niñas en la prostitución. De ese total, casi 88 por ciento no son originarias de la ciudad de México, 89 por ciento empezaron a edades de entre 12 y 13 años, y 99 por ciento son explotadas por lenones y lenonas. De esas cifras se desprende que casi el 82 por ciento de estas mujeres y niñas son analfabetas o con primarias incompletas, observándose que se abusa de su necesidad económica.

De acuerdo con datos proporcionados por organizaciones que brindan atención a las víctimas de explotación sexual, la mayoría llegaron por condiciones de engaño, fraude, compraventa, coerción, fuerza, plagio o robo. Uno de los métodos que con frecuencia utilizado es la seducción hasta llegar al punto de contraer matrimonio para posteriormente trasladarla e involucrarla en la prostitución o actividades relacionadas, obligadas a ofrecer servicios sexuales y laborales. Las entidades federativas donde provienen las menores victima de estos engaños son Puebla, Tlaxcala, Veracruz, Chiapas y Oaxaca.

La trata de persona es considerada como la esclavitud moderna afectando con mayor incremento a los menores de edad. Lo lamentables es que en nuestro país no se cuenta con cifras que permitan dimensionar esta situación. Entre los factores que contribuyen son la discriminación de género, los altos niveles de impunidad y corrupción, y la ausencia de legislación homologada en los estados de la República mexicana, así como, la marginalidad hacen de las niñas, niños y adolescentes un blanco idóneo para que sean víctimas.

La policía cibernética de la Secretaria de Seguridad Pública federal ha señalado que los menores de edad están expuestos a entrar en contacto con pederastas, que fingen que son niños o adolescentes en busca de amigos a través del ciberespacio.

La principal limitación en México en torno al la problemática de la trata de persona es la falta de aceptación de ésta como un problema social. Por tal motivo, se requiere de programas y políticas públicas eficaces e integrales que formen parte de una estrategia amplia que incluya, tanto medidas de prevención, enjuiciamiento y penalización, como medidas para la rehabilitación y reintegración de las victimas.

Señores legisladores: no hemos visualizado en su justa dimensión el problema de la trata de persona, porque hemos confundido el problema con el ejercicio de la prostitución voluntaria o trabajo sexual, por lo que habría que enmarcar los fenómenos de la trata y el trabajo sexual. Es oportuno analizar y aplicar políticas públicas adecuadas viables y eficaces para hacer efectivo el marco jurídico de la lucha contra la trata de personas expuestas a la explotación sexual.

En razón de que hasta el momento no existen mecanismos ni políticas adecuadas para lograr la denuncia de esta práctica, la sanción de los responsables, así como la recuperación y apoyo a las victimas, por lo que es de suma importancia señalar que el énfasis en las políticas contribuyan a transitar de un enfoque de represión hacia el enfoque de derechos. Es necesaria una política pública con perspectiva de género que disminuya la vulnerabilidad y que promueva un cambio cultural profundo en la sociedad que apunte a generar una conciencia del fenómeno fuera de concepciones discriminatorias, especialmente de carácter sexista y etnocéntrico.

La población de niñas y niños es, sin duda, uno de los recursos más valiosos con los que cuenta nuestro país, ya que de ellos dependerá, en lo futuro, la conducción de los destinos de nuestra sociedad. Sin embargo, los esfuerzos realizados por el gobierno federal para dar cumplimiento de los compromisos adquiridos en la Convención de los Derechos del Niño, ratificada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 44/25 del 20 de noviembre de 1989, ratificada por México en 1990, dista todavía de garantizar a este sector de la población una situación de desarrollo pleno que comprenda entre otros, la alimentación, la vivienda, la educación y el respeto irrestricto a su integridad física y mental.

Compañeros: al ser considerados nuestros niños y adolescentes como inmaduros, se piensa que sus derechos pueden ser restringidos a voluntad de las personas mayores de edad, sea en el plano individual o institucional, a raíz de esto, se presta poca atención a sus opiniones y capacidades.

Es urgente la creación de un sistema de protección de los derechos de la niñez que garantice la participación de organizaciones de la sociedad civil y de niñas, niños y adolescentes en el diseño, ejecución, implementación y evaluación de las políticas públicas enfocadas a este sector de la población. Este sistema deberá operar en los niveles nacional, estatal y municipal, para facilitar la coordinación de las acciones en todas las instancias y niveles.

El reconocimiento de que toda niña, niño y adolescente tiene derecho a vivir en condiciones de bienestar, garantizar en la medida posible su supervivencia, desarrollo, y protección de los derechos a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación, sano esparcimiento para su desarrollo integral, participación y todos aquellos establecidos en la Constitución y demás tratados internacionales suscritos por México.

Por todo lo anterior, presentó al pleno de esta honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el cual se reforman el párrafo primero e incisos B y E del artículo 3, párrafo primero del artículo 4, artículo 5, segundo párrafo del artículo 7, artículo 10, incisos E, F y G del artículo 49, el artículo 50, párrafo primero del artículo 51 todos de la Ley para la protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; el artículo 2, fracción primera del artículo 6, fracción I del artículo 10, fracción II del artículo 12, y el inciso c) de la fracción I del artículo 13, todos de la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas; el párrafo primero del artículo 200, segundo párrafo del artículo 201, primer y segundo párrafo del artículo 202, artículo 202 Bis, segundo párrafo del artículo 203, artículo 203 Bis, segundo párrafo del artículo 204 y el artículo 206, todos del Código Penal Federal, y se adiciona un segundo párrafo al artículo 51 de la Ley para la protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescente, para quedar de la siguiente manera:

Artículo Primero: Se reforman el párrafo primero e incisos B y E del artículo 3, párrafo primero del artículo 4, artículo 5, segundo párrafo del artículo 7, artículo 10, incisos E, F y G del artículo 49, el artículo 50, párrafo primero del artículo 51 y se adiciona un segundo párrafo al artículo 51 de la Ley para la protección de los Derechos de niñas, niños y Adolescente, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 3. La protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, tiene como objetivo asegurarles un desarrollo pleno, integral, así como su integración a los programas sociales, lo que implica la oportunidad de formarse física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad.

Son principios rectores de la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes:

A. …

B. El de la no-discriminación por ninguna razón, género ni circunstancia.

C. al D. ….

E. El de tener una vida libre de cualquier tipo de violencia.

F. y G. …

Artículo 4. De conformidad con el principio del interés superior de la infancia, las normas aplicables a niñas, niños y adolescentes, se entenderán dirigidas a procurarles, primordialmente, los cuidados y la asistencia que requieren para lograr un crecimiento y un desarrollo plenos dentro de un ambiente de bienestar familiar y social, así como su integración a los programas sociales.

Artículo 5. La federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, procurarán implementar los mecanismos necesarios para impulsar una cultura de protección y defensa de los derechos de la infancia, basada en el contenido de la Convención Sobre los Derechos del Niño y tratados que sobre el tema apruebe el Senado de la República.

Artículo 7.

El Gobierno Federal promoverá la adopción de un Programa Nacional Para la Atención de los Derechos de la Infancia y Adolescencia, en el que se involucre la participación de las entidades federativas y municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, así como del sector privado y social, para el diseño, instrumentación e implantación de políticas y estrategias que contribuyan al cumplimiento de la presente ley y garantice el mejoramiento de la condición social de niñas, niños y adolescentes.

Artículo 10. Para los efectos de garantizar y promover los derechos contenidos en la presente ley, las autoridades federales, del Distrito Federal, estatales y municipales en el ámbito de sus atribuciones, fomentarán y promoverán las acciones conducentes a proporcionar la asistencia apropiada a madres, padres, tutores o personas responsables para el desempeño de sus facultades

Artículo 49. Las instituciones señaladas en el artículo anterior, tendrán las facultades siguientes:

A. a D. …

E. Promover la participación de los sectores público, social y privado en la planificación y ejecución de acciones en favor de la atención, defensa y protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, así mismo, las organizaciones de la sociedad civil, encargados de la promoción, prevención, protección y defensa de los derechos de niñas, niños y adolescentes, podrán denunciar ante el Ministerio Publico, aquellos hechos que presuman constitutivos de un delito,

F. Asesorar y difundir entre las autoridades competentes y a los sectores social y privado en lo relativo a la protección de sus derechos,

G. Realizar, promover y difundir estudios e investigaciones para fortalecer las acciones en favor de la atención, defensa y protección de sus derechos y hacerlos llegar a las autoridades competentes y a los sectores social y privado para su incorporación en los programas respectivos, así como su incorporación inmediata a los programas sociales,

H. a J. ….

Artículo 50. El gobierno federal promoverá la celebración de convenios de coordinación con los gobiernos del Distrito Federal, estados y municipios, así como convenios de colaboración con los sectores social y privado, a efecto de realizar acciones conjuntas para la procuración, protección y defensa de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

Artículo 51. Las instituciones podrán contar con órganos de apoyo, evaluación y coordinación en el ejercicio de sus funciones, en los que participarán las autoridades competentes y representantes del sector social y privado reconocidos por sus actividades en favor de los derechos de la infancia y adolescencia.

Asimismo se reunirán semestralmente a través de un Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia, el cual fungirá como órgano consultivo, donde con la participación de los sectores social y privado, se tomaran las decisiones sobre las acciones, instrumentos y programas conjuntos a implementar a favor de la procuración, protección y defensa de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, así como para coordinar las acciones de las autoridades encargadas de los temas de la niñez y adolescencia.

Transitorio

Único. El presente Decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo: Se reforman el artículo 2, fracción primera del artículo 6, fracción I del artículo 10, fracción II del artículo 12, y el inciso c) de la fracción I del artículo 13 de la Ley para prevenir y sancionar la Trata de Personas, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 2. Las dependencias y entidades de la administración pública federal, así como la Procuraduría General de la República, en el ámbito de sus respectivas atribuciones llevarán a cabo o colaborarán en la realización de programas permanentes para prevenir la trata de personas. Los sectores social y privado podrán coadyuvar en la implementación de dichos programas.

Artículo 6. A quien cometa el delito de trata de personas se le aplicarán:

I. De doce a dieciocho años de prisión y de quinientos a mil quinientos días multa;

II. a la III. …

Artículo 10. …

Para tales efectos se atenderá a lo siguiente:

I. El Ejecutivo federal designará a los miembros de la Comisión Intersecretarial que incluirá, como mínimo, a los titulares de las secretarías de Gobernación, Comunicaciones y Transportes, Relaciones Exteriores, de Seguridad Pública, del Trabajo y Previsión Social, de Salud, Desarrollo Social, de Educación Pública, de Turismo y de la Procuraduría General de la República. Asimismo, tendrán participación los titulares del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, el Instituto Nacional de las Mujeres, el Instituto Nacional de la Juventud, el Instituto Nacional de Migración, el Instituto Nacional de Ciencias Penales, el Consejo Nacional de Población y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos;

II. …

Artículo 12. La Comisión Intersecretarial deberá: I. …

II. Desarrollar campañas de prevención, protección y atención en materia de trata de personas, fundamentadas en la salvaguarda de la dignidad humana y los derechos humanos, con especial referencia a las niñas, niños, adolescentes y mujeres; así como mecanismos de denuncia por víctimas de delito, estableciendo medidas de protección de identidad.

III. a XI. …

Artículo 13. La Comisión Intersecretarial, en el diseño del programa nacional para prevenir y sancionar la trata de personas, deberá contemplar las acciones necesarias para cubrir, como mínimo, los siguientes rubros:

a) y b). …

c) Fomentar oportunidades de empleo, educación y capacitación para el trabajo a las víctimas del delito, a través de su integración inmediata en los programas sociales;

d) a g)

II …

III. …

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Tercero: Se reforman el párrafo primero del artículo 200, segundo párrafo del artículo 201, primer y segundo párrafo del artículo 202, artículo 202 Bis, segundo párrafo del artículo 203, artículo 203 Bis, segundo párrafo del artículo 204 y el artículo 206, todos del Código Penal Federal, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 200. Al que comercie, distribuya, exponga, haga circular u oferte, a menores de dieciocho años de edad, libros, escritos, grabaciones, filmes, fotografías, anuncios impresos, imágenes u objetos, de carácter pornográfico, reales o simulados, sea de manera física, o a través de cualquier medio, se le impondrá de dos a ocho años de prisión y de trescientos a quinientos días multa.

Artículo 201. Comete el delito de corrupción, quien obligue, induzca, facilite o procure a una o varias personas menores de 18 años de edad o una o varias personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o una o varias personas que no tienen capacidad para resistirlo a realizar cualquiera de los siguientes actos:

a) a f). …

A quién cometa este delito se le impondrá: en el caso del inciso a) o b) pena de prisión de cinco a diez años y multa de quinientos a mil días; en el caso del inciso c) pena de prisión de cuatro a nueve años y de cuatrocientos a novecientos días multa; en el caso del inciso d) se estará a lo dispuesto en el artículo 52, del Capítulo I, del Título Tercero, del presente Código; en el caso del inciso e) o f) pena de prisión de doce a dieciocho años y multa de ochocientos a dos mil quinientos días.

Artículo 202.- Comete el delito de pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, quien procure, obligue, facilite o induzca, por cualquier medio, a una o varias de estas personas a realizar actos sexuales o de exhibicionismo corporal con fines lascivos o sexuales, reales o simulados, con el objeto de video grabarlos, fotografiarlos, filmarlos, exhibirlos o describirlos a través de anuncios impresos, transmisión de archivos de datos en red pública o privada de telecomunicaciones, sistemas de cómputo, electrónicos o sucedáneos. Al autor de este delito se le impondrá pena de doce a dieciocho años de prisión y de ochocientos a dos mil días multa.

A quien fije, imprima, video grabe, fotografíe, filme o describa actos de exhibicionismo corporal o lascivos o sexuales, reales o simulados, en que participen una o varias personas menores de dieciocho años de edad o una o varias personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o una o varias personas que no tienen capacidad para resistirlo, se le impondrá la pena de doce a dieciocho años de prisión y de ochocientos a dos mil días multa, así como el decomiso de los objetos, instrumentos y productos del delito.

Artículo 202 Bis. Quien almacene, compre, arriende, el material a que se refieren los párrafos anteriores, sin fines de comercialización o distribución se le impondrán de cinco a ocho años de prisión y de cien a quinientos días multa. Asimismo, estará sujeto a tratamiento psiquiátrico especializado.

Artículo 203. …

Al autor de este delito se le impondrá una pena de doce a dieciocho años de prisión y de ochocientos a dos mil días multa.

Artículo 203 Bis. A quien realice cualquier tipo de actos sexuales reales o simulados con una o varias personas menores de dieciocho años de edad, o con una o varias personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o con una o varias personas que no tienen capacidad para resistirlo, en virtud del turismo sexual, se le impondrá una pena de veinte a veintiséis años de prisión y de dos mil a tres mil días multa, asimismo, estará sujeto al tratamiento psiquiátrico especializado.

Artículo 204. Comete el delito de lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo:

I. a III. …

Al responsable de este delito se le impondrá prisión de doce a dieciocho años y de mil a dos mil quinientos días de multa, así como clausura definitiva de los establecimientos descritos en la fracción III.

Artículo. 206.- El lenocinio se sancionará con prisión de ocho a quince años y de cincuenta a quinientos días multa.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, DF, a 4 de diciembre de 2008.

Diputada Guillermina López Balbuena (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY GENERAL DE PESCA Y ACUACULTURA SUSTENTABLES, A CARGO DEL DIPUTADO CHRISTIAN MARTÍN LUJANO NICOLÁS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, diputado federal de la LX legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, Christian Martín Lujano Nicolás, en uso de las facultades que conferidas en los artículos 71, fracción II, y 73, fracción XXIX–G, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55 y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de la Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción XIX a la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, en materia de cambio climático, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La comunidad científica internacional de todo el mundo ha reconocido al cambio climático como algo que está sucediendo ya. La temperatura de la atmosfera ha aumentado 0.74 grados centígrados. El aumento aparentemente es muy poco, sin embargo, ya se están observando los efectos en los ecosistemas, esperándose desastres naturales si la tierra se sigue calentando debido a las actividades humanas.

Un factor a resaltar es la vulnerabilidad del medio marino ya que el nivel del mar se eleva, las corrientes marinas se modifican, los océanos se vuelven más ácidos, las áreas de distribución de las especies se desplazan.

Los científicos del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (GIEC), el cual reúne a expertos de todo el mundo, han confirmado que las concentraciones de metano y CO² se sitúan hoy a niveles jamás igualados durante los últimos 650 mil años, así como la amenaza que se cierne sobre los ecosistemas por una combinación de perturbaciones que no tienen precedentes y los cuales están relacionados al cambio climático.

Aproximadamente, del 20 al 30 por ciento de las especies vegetales y animales correrán riesgo de extinción si el aumento de la temperatura media de la atmósfera sobrepasa un intervalo evaluado de 1.5 a 2.5 grados centígrados, cuando todos los escenarios que se han estudiado de manera seria predicen incrementos de temperatura de 1.5 grados centígrados o más para finales de este siglo.1

Estos efectos también afectarán a los ecosistemas marinos. Por citar algunos de los efectos que reportan los expertos, tenemos el calentamiento marino, el cual consiste en aumento de la temperatura atmosférica y que va a tener efectos negativos sobre las masas de agua. Se ha corroborado que las aguas superficiales en los océanos ha aumentado cerca de 1.5 grados centígrados desde los sesenta. Las investigaciones recientes han mostrado que hay calentamiento marino de hasta 3 mil metros de profundidad. La acidificación de las aguas de superficie, debido a que los mares tienen la capacidad de absorber CO² de la atmósfera y como este gas no ha dejado de aumentar, la cantidad que es absorbida también ha aumentado, lo que hace que el agua se acidifique.

Vale decir que el pH2 del océano ha pasado de 8.2 a 8.1 desde mediados del siglo XIX. También se está dando la subida del nivel del mar debido a que el calentamiento provoca la fusión de los hielos. Hablando de las banquisas como los glaciares de montaña, esta agua que en algún tiempo estaba sólida ahora esta vertida en los océanos, y por ende el nivel crece.

La subida es de 19.5 centímetros desde 1870, lo que ha provocado alteraciones en la franja costera. El cambio climático también afecta a los periodos de sequía, así como las lluvias torrenciales. Los recursos fragilizados están afectados y esto ha sido corroborados actualmente por los expertos, ya que las consecuencias son evidentes. Por ejemplo, las poblaciones de bacalao en el Mar del Norte y del Mar Báltico se han visto disminuidas el desplazamiento de especies. El plancton ha venido decreciendo ya que el cambio climático lo ha afectado y esto tiene como consecuencia que los moluscos y crustáceos se tienen que desplazar hacia el lado norte en busca de aguas más frías. Este fenómeno se debe, por un lado, a que los organismos necesitan temperaturas particulares que ya no están recibiendo en su hábitat natural.

El atlas de CIESM3 de especies exóticas no deja de incrementar su lista de los ahora peces tropicales que están instalándose en el Mar Mediterráneo, entre ellos se encuentra el tiburón jaquetón y el lenguado.

Asimismo, el Informe Stern señala que las inversiones que se hagan en los próximos de 10 a 20 años tendrán profundos efectos en el clima durante la segunda mitad de este siglo, así que lo que hagamos ahora y en las próximas décadas como humanidad, y las decisiones que tomen las autoridades indicadas del país, podría plantear alteraciones en la actividad económica y social.

Es así que el cambio climático afectará gran parte de la vida económica de muchos países. México no será la excepción ya que la pesca se verá afectada. No debemos olvidar que la pesca y la acuicultura son actividades vitales para el suministro de alimentos, la seguridad alimentaria y la obtención de ingresos. Cerca de 42 millones de personas en el mundo trabajan de manera directa en actividades relacionadas con la pesca y la acuicultura, y miles más participan en actividades afines, y la mayoría de estas personas se encuentran en los llamados países en vías de desarrollo.

México cuenta con una alta diversidad biológica (aproximadamente 600 especies marinas y 500 dulce acuícolas), pesquerías de camarón, atún, calamar, sardina y abulón. Tenemos 56 áreas naturales protegidas, las cuales son costeras o marinas.4 Por otro lado, la producción acuícola se encuentra creciendo.

Sin embargo, la creencia de que México, por ser país megadiverso y que los recursos son infinitos, tiene que ser retirado de las agendas gubernamentales y más bien apostarle a la sustentabilidad. Por ejemplo, el Centro de Investigaciones Biológicas del Noroeste (Cibnor) ha señalado que la situación de la pesca ha cambiado en las últimas décadas. En la década de los setenta la producción pesquera pasó de 500 mil a casi 2 millones de toneladas; sin embargo, en 1982 la captura nacional se ha mantenido alrededor de 1.4 millones de toneladas. El Cibnor5 también señala que México ya ha alcanzado la captura máxima posible que se puede obtener en la mayoría de los recursos marinos explotados.

Particularmente en México la actividad de la pesca y la acuacultura se llevan a cabo en 11 mil 600 kilómetros de costa. La producción que se genera en nuestras aguas lo ha llegado a colocar en los 20 países pesqueros.

Recientemente, en el foro realizado de cambio climático y seguridad nacional, llevado a cabo por varias organizaciones civiles, entre las que se encuentra el Centro de Colaboración Cívica, el Centro Mexicano de Derecho ambiental, y el Centro Mario Molina, entre otras, y el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, señalaron a través de los científicos de talla internacional los efectos, donde se menciona que México se encuentra en latitudes medias y entre dos océanos, lo cual nos implica soportar los efectos térmicos de la termohalina del Pacífico y de la corriente del golfo. Esto repercute de manera directa a las migraciones de peces comerciales y muerte de arrecifes.

Países con gran infraestructura podrán disponer de recursos suficientes para solventar estos efectos, pero no es el caso de nuestro país, ya que éste cuenta con altos índices de pobreza, lo que determina directamente el nivel de respuesta. Por ejemplo, tenemos un 10 por ciento de la población que sólo obtiene un 1.1 por ciento del producto interno bruto y 24 por ciento que se considera extremadamente pobre.6

Es esta una razón por la que México debe de cuidar el sector pesquero, ya que una adaptación al cambio climático va a asegurar la efectividad de las inversiones que se han canalizado tanto en el sector pesquero como acuícola.

Según el Grupo de Trabajo de Cambio Climático y Seguridad Nacional, en su informe estiman que el 15 por ciento de la población de México vive en los 150 municipios de la franja litoral, y gran parte de esa población vive en condiciones de alta marginación social. Además de que, por otro lado, estos municipios están en riesgo de sufrir inundaciones a causa del aumento estimado del mar.

México tiene la obligación de ir incorporando estrategias que ayuden a tener una mejor adaptación; al mismo tiempo, esto se puede ir logrando con programas de urbanización y desarrollo de infraestructura costera. Otra es, impulsando mecanismos de mitigación y adaptación ante los fenómenos del cambio climático para asegurar la sustentabilidad de los recursos.

Para lograr este cometido contamos a partir de 1993 con la instalación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Pesca Responsable, el cual ha elaborado un sinnúmero de normas orientadas al desarrollo armónico de la pesca y la acuacultura.

También para fomentar que la actividad mencionada sea sustentable tenemos a la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca (Conapesca), la cual es un órgano desconcentrado de la Sagarpa. La Conapesca está encargada de fomentar y desarrollar los mecanismos de coordinación con diferentes instancias para implantar políticas que nos lleven al desarrollo de tipo competitivo pero sustentable en el sector pesquero y acuícola.

No obstante, la adaptación al cambio climático, esto es, la toma de decisiones para crear estrategias resistentes y minimizar los costes, resulta imprescindible. Los efectos que tendrán lugar, debido al cambio climático, no se pueden ignorar. Sin embargo, estamos a tiempo de que protejamos nuestra economía contra los efectos.

El artículo 17 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentable nos señala en su artículo 17 que "para la formulación y conducción de la política nacional de pesca y acuacultura sustentable en la aplicación de los programas y los instrumentos que se deriven de esta ley, se deben de observar los siguientes principios", y en la fracción VIII, la ley refiere que "a fin de conservar y proteger los recursos pesqueros y los ecosistemas en los que se encuentran las autoridades administrativas competentes en materia de pesca y acuacultura, adoptarán el enfoque precautorio que incluya la definición de límites de captura y esfuerzo aplicables, así como la evaluación y monitoreo del efecto de la actividad pesquera sobre la sustentabilidad a largo plazo de las poblaciones".7

Como es un mandato de la Ley de Pesca y Acuacultura Sustentable, el enfoque precautorio, consideramos de toral importancia, que se impulsen programas y estrategias para mitigar y adaptarse de manera eficaz a los impactos del cambio climático.

Para ello se propone adicionar un segundo párrafo a la fracción VIII del artículo 17 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentable para quedar como sigue:

VIII. A fin de conservar y proteger los recursos pesqueros y los ecosistemas en los que se encuentran las autoridades administrativas competentes en materia de pesca y acuacultura adoptarán el enfoque precautorio que incluya la definición de límites de captura y esfuerzo aplicables, así como la evaluación y monitoreo del efecto de la actividad pesquera sobre la sustentabilidad a largo plazo de las poblaciones.

Asimismo, se deberán impulsar mecanismos de mitigación y adaptación ante los fenómenos del cambio climático para asegurar la sustentabilidad de los recursos pesqueros.

Por lo anterior, consideramos que esta reforma a la Ley General de Pesca y Acuacultura coadyuvará a las autoridades pesqueras a mejorar los instrumentos de investigación en cuanto a la adaptación y mitigación al cambio climático, llevando con ello a que la afectación hacia nuestras pesquerías no sea tan grave y, por otro lado, a mejorar la economía de nuestras comunidades que habitan nuestros litorales para así cumplir con un mandato constitucional, que es que nuestra población disfrute de un nivel económico digno, salud, y medio ambiente saludable.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, sometemos a esta soberanía iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un segundo párrafo a la fracción VIII del artículo 17 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables

Artículo 17. Para la formulación y conducción de la Política Nacional de Pesca y Acuacultura Sustentables en la aplicación de los programas y los instrumentos que se deriven de esta ley, se deberán observar los siguientes principios:

I. a VII. …

VIII. A fin de conservar y proteger los recursos pesqueros y los ecosistemas en los que se encuentran las autoridades administrativas competentes en materia de pesca y acuacultura, adoptarán el enfoque precautorio que incluya la definición de límites de captura y esfuerzo aplicables, así como la evaluación y monitoreo del efecto de la actividad pesquera sobre la sustentabilidad a largo plazo de las poblaciones.

Asimismo, se deberán impulsar mecanismos de mitigación y adaptación ante los fenómenos del cambio climático para asegurar la sustentabilidad de los recursos pesqueros.

IX. y X. …

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas
1. Comisión Europea. Pesca y Acuacultura en Europa. Cambio Climático: ¿Qué impacto tiene en la pesca? Documento número 35. Agosto de 2008.
2. El pH es la unidad de medida de la acidez. El nivel neutro es un pH de 7
3. Meditarranean Science Commision. www.ciesm.org.
4. Conabio 1998. La diversidad biológica de México. Estudio de país.
5. Cibnor 2004. Programa de Ecología Pesquera del Cibnor en http://www.cibnor.mxinvestigacion/programas/ecopesquera.
6. Cambio climático y seguridad nacional. Proceso de diálogo. México 2008.
7. Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, artículo 17, fracción VIII; 2007.

Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 4 de diciembre de 2008.

Diputado Christian Martín Lujano Nicolás (rúbrica)