Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2646-II, martes 2 de diciembre de 2008.


Iniciativas
  • Que expide la Ley para la Prevención de Actividades Ilícitas a través de Servicios Móviles de Telecomunicaciones, a cargo del diputado César Duarte Jáquez, del Grupo Parlamentario del PRI.

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    Iniciativas

    QUE EXPIDE LA LEY PARA LA PREVENCIÓN DE ACTIVIDADES ILÍCITAS A TRAVÉS DE SERVICIOS MÓVILES DE TELECOMUNICACIONES, A CARGO DEL DIPUTADO CÉSAR DUARTE JÁQUEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

    El suscrito, diputado federal César Duarte Jáquez, integrante del Grupo Parlamentario del PRI en la LX Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y del artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa tenor de la siguiente

    Exposición de Motivos

    La telefonía celular ha permitido tener una sociedad cada vez mejor comunicada, transformando la vida cotidiana de las personas, así como la actividad económica en el mundo. La demanda de estas tecnologías ha cambiado el quehacer cotidiano de las sociedades, permitiendo comunicar a personas en lugares y a distancias nunca antes imaginadas, activando así, la agenda política, social y económica de la humanidad.

    México no es la excepción, en los últimos años hemos experimentado una revolución comunicativa que ha influido económicamente a un mercado que engloba a las empresas concesionarias y distribuidoras; empleados y sobre todo usuarios, los cuales generan una economía que consolida a la industria de la telefonía móvil como una de las más sólidas.

    Para refrendar este criterio solo hace falta revisar los siguientes datos. En 1996 existían en nuestro país cerca de 1 millón de líneas móviles y para el año 2000 esta cifra aumentaba a los 14 millones de aparatos; hoy, de acuerdo a estudios recientes, la cifra se aproxima a los 62 millones de teléfonos celulares, siendo el medio de comunicación más utilizado en todo el país.

    En los últimos años, las bondades de la telefonía celular se han pervertido en mala fe, llegando a ocupar un lugar preponderante como herramienta para la consumación de actos delictivos. Es común escuchar que secuestradores, asaltantes, extorsionadores y narcotraficantes hagan uso de los servicios de la telefonía celular por la facilidad de movilidad y sustitución que se ofrece en el mercado; de cambio de servicio –prepago y renta– o de número, así como de las ventajas que representa el anonimato que da el simple hecho de cambiar un chip.

    En este orden de ideas, cabe resaltar que estudios recientes realizados por el Consejo para la Ley y los Derechos Humanos, AC, muestran que en México se cometen diariamente alrededor de 760 ilícitos utilizando este medio de comunicación como medio directo para su comisión.

    La extorsión, las amenazas y el hostigamiento vía telefónica, las comunicaciones de "negociación" con secuestradores y familiares de sus victimas, la realización de actividades ilegales, el espionaje y las llamadas que conllevan a fraudes cibernéticos o electrónicos, son algunas actividades delictivas que se realizan por medio del teléfono celular, adicionalmente, se debe agregar el robo de equipos y tarjetas de prepago. El mismo estudio muestra que se han detectado cerca de 240 grupos criminales dedicados a la extorsión vía telefónica, y en muchas ocasiones operando con teléfonos celulares desde las mismas prisiones.

    En las actuales circunstancias que vive el país, es necesario establecer las disposiciones legales que nos permitan regular el uso adecuado de la telefonía celular, aplicando nuevas reglas, medidas y procedimientos para que los operadores móviles estén obligados a perfeccionar el servicio que ofrecen, para colaborar con las autoridades competentes en la prevención y persecución de actos u operaciones ilícitas realizadas a través de los equipos de telecomunicación.

    Precisamente uno de los objetivos principales de esta iniciativa es establecer como requisito que los concesionarios u operadores móviles tengan la obligación de mantener un registro completo de los teléfonos celulares que comercializan.

    En este sentido, el artículo 3 de la iniciativa propone que cada operador móvil deberá crear, mantener y actualizar una base de datos de las comunicaciones que se originen, cursen y terminen empleando su red pública de telecomunicaciones, que permitan identificar con precisión diversos datos.

    Más aún, dicho artículo dispone que los concesionarios de las redes públicas de telecomunicaciones deberán mantener un registro de los usuarios de los servicios de telefonía celular y sus respectivos modos de transmisión ya sean de voz, datos o video, que hayan sido suspendidos por robo o extravío, permitiendo así, estar en posibilidades de determinar si estos vuelven a ser utilizados.

    Adicionalmente, la iniciativa propone la creación de una unidad especializada, dependiente de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, que tenga como objeto concentrar, actualizar y analizar los registros proporcionados por los concesionarios. Dicha unidad, mediante orden dictada por un juez competente, estará facultada para compartir la información concreta y específica de los registros de los operadores móviles, y en este sentido, deberá coordinarse con las instituciones de seguridad pública para la persecución de los delitos.

    Es importante considerar que la presente Iniciativa impone la obligación a dicha unidad de estar en contacto con las autoridades similares de otros países, a efecto de compartir la información necesaria para dar seguimiento a los delitos en los que se utilicen teléfonos celulares extranjeros.

    Por último, es de resaltar que este ordenamiento dispone que la Comisión Federal de Telecomunicaciones sea el órgano encargado de supervisar el estricto cumplimiento de la presente ley, así como el responsable de la aplicación de sanciones por su incumplimiento, a través de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

    Honorable asamblea, en esta nueva era es necesario impulsar leyes que se avoquen a restringir el uso inadecuado de las tecnologías, en especial, cuando son utilizadas para la comisión de delitos. En este sentido, la presente Iniciativa tiene el propósito de regular los aspectos relacionados con las obligaciones de los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones; los suscriptores y concesionarios; la información contenida en las bases de datos; la tecnología y los servicios, para que el uso de la telefonía celular sea utilizada únicamente en beneficio de la población y no en su contra.

    Por lo anteriormente expuesto y fundado, me permito someter a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

    Decreto mediante el cual se expide la Ley para la Prevención de Actividades Ilícitas a través de Servicios Móviles de Telecomunicaciones

    Título Primero
    Disposiciones Generales

    Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer las reglas, medidas y procedimientos que los operadores móviles, están obligados a observar para colaborar con las autoridades competentes en la prevención y detección de actos u operaciones ilícitas realizadas a través de los servicios móviles de telecomunicaciones.

    Artículo 2. Para efectos de esta ley se entiende por:

    I. Chips inteligentes: los dispositivos electrónicos u otras tecnologías del sistema de información móvil que contienen un número de serie que identifica y se asocia al número telefónico.

    II. Chips inteligentes suspendidos: los chips inteligentes que hayan sido reportados como robados, extraviados o perdidos por los suscriptores a los operadores móviles en términos del presente ordenamiento.

    III. Cofetel: a la Comisión Federal de Telecomunicaciones.

    IV. Equipos terminales móviles: cualquier artefacto o instrumento destinado a acceder a las redes móviles de telecomunicaciones y/o a cursar tráfico público conmutado a través de las redes móviles de telecomunicaciones o a facilitar o intervenir en cualquiera de dichas actividades, los cuales tendrán un Chip Inteligente asociado u otra tecnología similar.

    V. Operadores móviles: a los concesionarios y permisionarios de redes públicas de telecomunicaciones autorizados para prestar servicios móviles de telecomunicaciones.

    VI. Reglamento: al reglamento de la presente ley.

    VII. Suscriptor, usuario, cliente: toda persona física o moral que ha celebrado un contrato de presentación de servicios móviles de telecomunicaciones con algún operador móvil o que destine un equipo terminal móvil o un chip inteligente a acceder a las redes móviles de telecomunicaciones y/o a cursar tráfico público conmutado a través de dichas redes, independientemente de la modalidad del pago.

    VIII. Unidad: la Unidad de Análisis y Control de Datos dependiente de la Comisión Federal de Telecomunicaciones.

    Título Segundo
    De las Obligaciones de los Operadores Móviles

    Capítulo I
    De las Bases de Datos

    Artículo 3. Cada operador móvil deberá crear, mantener y actualizar una base de datos de las comunicaciones que se originen, cursen y terminen empleando su red pública de telecomunicaciones, que permitan identificar con precisión los siguientes datos:

    a) La modalidad de la comunicación y servicios de red que se utilizan, así como los servicios de mensajería o multimedia empleados, incluyendo los servicios de mensajes cortos, servicios multimedia y cualquier otros;

    b) La información necesaria para rastrear y determinar el origen de las comunicaciones que se realicen a través de su red pública de telecomunicaciones que incluya, al menos, número de destino y modalidad;

    c) La información necesaria para rastrear y determinar el destino de las comunicaciones que se realicen a través de su red pública de telecomunicaciones que incluya, al menos, número de origen y modalidad; y

    d) La información necesaria para determinar la fecha, hora y duración de la comunicación, incluyendo los servicios de mensajería o multimedia.

    Artículo 4. Los datos conservados de acuerdo al artículo anterior sólo incluirán los relativos a las comunicaciones que hayan sido completadas. Quedan excluidas de dicha obligación de conservación, las comunicaciones no completadas o fallidas.

    Artículo 5. Los operadores móviles deberán crear, mantener y actualizar una base de datos sobre los chips inteligentes suspendidos que incluya, al menos, la siguiente información:

    a) Número geográfico asignado a los chips inteligentes suspendidos de acuerdo al Plan Técnico Fundamental de Numeración emitido por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

    b) Número de serie del equipo terminal móvil asociado al chip inteligente suspendido;
    c) Fecha y hora del reporte de robo o extravío; y
    d) Reporte de robo o extravío.

    Artículo 6. La obligación de conservar los datos a que se refiere el artículo 3, cesa a los doce meses, contados a partir de la fecha en que se haya producido la comunicación, plazo que podrá reducirse o ampliarse según lo establezca el reglamento.

    La obligación de conservar los datos a que se refiere el artículo 5 anterior cesa a los doce meses, contados a partir de la fecha en que se haya recibido el reporte de robo o extravío del chip inteligente suspendido respectivo, la cual podrá reducirse o ampliarse según lo establezca el reglamento.

    Capítulo II
    De los Reportes de Robo o Extravío de Equipos Terminales Móviles

    Artículo 7. Previa solicitud del suscriptor, los operadores móviles deberán bloquear los chips inteligentes y mantener la relación de los mismos por un periodo de doce meses, contados a partir de la fecha del reporte.

    Los operadores móviles entregarán a la persona que haga el reporte de robo o extravío de un código correlativo de cada reporte realizado a través del cual se haga constar el bloqueo inmediato de los chips inteligentes suspendidos.

    Los reportes de robo o extravío de equipos terminales móviles y/o chips inteligentes deberán realizarse por el suscriptor, su representante legal o un apoderado del suscriptor que actúe a través de carta poder firmada ante dos testigos. Dichas personas también podrán retirar el reporte de robo o extravío presentando al operador móvil el equipo terminal móvil y/o el chip inteligente correspondiente, en cuyo caso, el operador móvil respectivo podrá reactivar dicho chip inteligente.

    Artículo 8. Los operadores móviles deberán implementar los mecanismos necesarios para identificar el uso de un chip inteligente en un equipo terminal móvil reportado como robado, extraviado o perdido.

    Los operadores móviles no podrán reutilizar los números geográficos asignados a un chip inteligente suspendido durante un plazo de doce meses a partir de la fecha del reporte correspondiente.

    Capítulo III
    De la Información Contenida en las Bases de Datos

    Artículo 9. Los operadores móviles deberán hacer disponible a la unidad la información contenida en la base de datos referida en el artículo 3 del presente ordenamiento.

    Artículo 10. La unidad hará del conocimiento de las autoridades judiciales y policiacas, la información concreta y específica obtenida de los operadores móviles, mediante orden judicial dictada por un juez competente en términos de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

    La unidad procurará coordinarse con sus similares en otros países, a fin de que le proporcionen información correspondiente sobre otros equipos similares que hubieren sido robados, extraviados o perdidos en otros países.

    Artículo 11. Los operadores móviles y la Unidad serán responsables de guardar estricta confidencialidad de la información contenida en sus bases de datos y abstenerse de divulgarla a cualquier tercero por cualquier medio, en términos distintos a los señalados en el presente ordenamiento y su reglamento.

    Las infracciones a la presente disposición, por parte de los operadores móviles, serán sancionadas por la Cofetel con una multa de 10,000 a 50,000 salarios mínimos, según el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción, con independencia de las responsabilidades penales a que haya lugar.

    Capítulo IV
    De la Tecnología y Servicios

    Artículo 12. Los operadores móviles deberán asegurarse que los equipos terminales móviles de sus suscriptores cuenten con la tecnología apropiada para dar cumplimiento a lo establecido en la presente ley y su reglamento. Para tales efectos, los operadores móviles estarán obligados a instalar en los equipos terminales móviles las siguientes aplicaciones:

    a) Servicio de ubicación geográfica inmediata del equipo terminal móvil a través de la triangulación de células, el cual deberá hacerse disponible para la unidad;

    b) Servicio de monitoreo, control y bloqueo de las comunicaciones de un equipo terminal móvil a través de otro equipo terminal móvil, los cuales solo podrán hacerse disponibles mediante orden judicial dictada por juez competente en los términos de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada:

    c) Servicio de envío de mensajes instantáneos de emergencia y de la ubicación geográfica inmediata a través de la programación de una tecla de emergencia en los equipos terminales móviles a las autoridades competentes en la ubicación geográfica correspondiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 de este ordenamiento;

    d) Servicio de envío de mensajes instantáneos para dar aviso sobre la comisión de un delito o de cualquier emergencia a las autoridades competentes en la ubicación geográfica correspondiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 de este ordenamiento; y

    e) Servicio de rastreo en tiempo real de comunicaciones en curso, el cual solo podrá hacerse disponible para la unidad mediante orden judicial dictada por juez competente en los términos de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada

    Artículo 13. Los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones deberán asegurarse que todas las comunicaciones que origines sus suscriptores indiquen el número telefónico de origen.

    Artículo 14. Las autoridades federales, estatales, municipales y del Distrito Federal determinarán los números de emergencia a los que se deberán dirigir los mensajes a que se hacen referencia los incisos c) y d) del artículo 12 anterior.

    Título Tercero
    De las Sanciones e Inconformidades

    Artículo 15. Sin perjuicio de las responsabilidades administrativas y penales que pudieran derivarse, en caso que los suscriptores presenten denuncias notoriamente improcedentes de actos ilícitos a través de los medios previstos en este ordenamiento, los operadores móviles podrán bloquear el equipo terminal móvil del suscriptor correspondiente.

    Artículo 16. Los suscriptores podrán tramitar ante la Cofetel el recurso de reclamación, en los siguientes casos:

    a) Si no estuviere de acuerdo con el bloqueo de equipo terminal móvil efectuado por un operador móvil, conforme a lo establecido en el presente ordenamiento; y

    b) Si un operador móvil se niega a bloquear un equipo terminal móvil una vez que se haya presentado un reporte de robo o extravío.

    El recurso de reclamación a que se refiere el presente artículo deberá presentarse dentro de los tres meses posteriores a la realización del bloqueo o negativa del bloqueo.

    Artículo 17. La Cofetel, por medio de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, sancionará el incumplimiento a lo dispuesto por esta ley y su reglamento.

    Artículo 18. La supervisión del cumplimiento de lo dispuesto en el presente ordenamiento estará a cargo de la Cofetel.

    Transitorios

    Artículo Primero. La presente ley entrará en vigor a los sesenta días naturales contados a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    Artículo Segundo. Dentro de un periodo de un año a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la presente ley, las empresas concesionarias de redes públicas de telecomunicaciones se adecuarán a las disposiciones establecidas en la presente ley.

    Artículo Tercero. El reglamento de la presente ley deberá expedirse dentro de los siguientes treinta días naturales a la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la presente ley.

    Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de diciembre de 2008.

    Diputados: César Duarte Jáquez (rúbrica), Martha Hilda González Calderón (rúbrica), José Luis Espinosa Piña (rúbrica), Ruth Zavaleta Salgado, Margarita Arenas Guzmán (rúbrica), Eugenia Jiménez Valenzuela (rúbrica), María del Carmen Pinete Vargas (rúbrica), José Manuel del Río Virgen (rúbrica), Manuel Portilla Diéguez (rúbrica), Rosa Elia Romero Guzmán (rúbrica), Jacinto Gómez Pasillas, Santiago Pedro Cortés.
     
     

    QUE REFORMA EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY PARA EL DESARROLLO DE LA COMPETITIVIDAD DE LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, SUSCRITA POR DIPUTADOS DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

    Los que suscriben, Felipe González Ruiz, Martín Malagón Ríos, Francisco Javier Paredes Rodríguez, Héctor Manuel Ramos Covarrubias, Rolando Rivero Rivero, Antonio Vega Corona y Juan Manuel Villanueva Arjona, diputados federales a la LX Legislatura, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan las fracciones V y VI del artículo 10 de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, al tenor de la siguiente

    Exposición de Motivos

    La estabilidad económica y social debe ser el principal objetivo de la etapa posterior a un desastre natural, con el objeto de evitar que los daños directos causados por un desastre aumenten producto de una crisis económica. Asimismo se deben crear las condiciones apropiadas para la reconstrucción y el crecimiento económico. Para ello, es necesaria una política económica cuidadosa que estimule la inversión privada y pública en las áreas de mayor potencialidad y prioridad.

    La creación de un entorno económico favorable para la reconstrucción y transformación de las regiones afectadas después de un desastre natural requiere de la inyección de recursos frescos directamente a las zonas más afectadas, enfocándose a la micro, pequeña y mediana empresa.

    Las micro, pequeñas y medianas empresas (agrícolas, industriales o comerciales) son el vehículo que puede permitir que la mayor parte de la población afectada se reincorpore en actividades productivas que le permitan superar el estado de crisis en el que se encuentre e iniciar el proceso de recuperación personal y familiar.

    De cara al impacto perjudicial a la actividad económica que ocasionan los desastres naturales, la asistencia a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (Mipyme) afectadas requiere de un conjunto de instrumentos y acciones para:

    1. Inyectar recursos frescos para apoyar a la micro, pequeña y mediana empresa, para que sea un catalizador de crecimiento económico y social de la región afectada.

    2. Promover mecanismos que faciliten la participación directa o por medio de encadenamientos de las micro, pequeñas y medianas empresas en el comercio local, regional, nacional e internacional.

    Es importante mencionar que el apoyo que se les brinde a las Mipyme, ayudará a la rápida recuperación de la actividad y dinámica económica en las regiones afectadas, provocando un efecto positivo en el autoconsumo, comercio, empleo y economía de la región.

    De no intervenir y apoyar rápidamente a las Mipyme, se pueden presentar una gran variedad de problemas, como los son un estancamiento de la actividad económica, agravar más las condiciones de vida de la población, incrementar la pobreza en la región e incrementar la migración a otras regiones o a los Estados Unidos.

    Por el carácter urgente de una situación en caso de desastre natural, la ayuda a las Mipyme en las regiones afectadas es de suma prioridad, por lo que es necesario instrumentar mecanismos de apoyo urgentes que ayuden a la reactivación de la actividad económica.

    Los programas de apoyo al sector de las Mipyme, representan un mecanismo que serviría para atender de manera rápida y oportuna las necesidades más apremiantes que se tienen en las regiones afectadas.

    Sin embargo, no es atinado ni eficiente destinar todos los recursos que se encuentran en los programas destinados al sector de las Mipyme, para atender a solo una región y que en este caso sea la región afectada por causa de un desastre natural, por lo que se debe establecer un monto o un porcentaje del total de los recursos destinados al sector de las Mipyme, para que en caso de un desastre natural, dicho monto se destine única y exclusivamente a la región afectada.

    En este contexto, la presente iniciativa busca establecer dentro de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas que en el presupuesto federal destinado a las Mipyme exista en caso de desastre natural un porcentaje del mismo que se destine a las regiones afectadas por desastres naturales.

    En atención a lo anteriormente expuesto, los suscritos diputados: Felipe González Ruiz, Martín Malagón Ríos, Francisco Javier Paredes Rodríguez, Héctor Manuel Ramos Covarrubias, Rolando Rivero Rivero, Antonio Vega Corona y Juan Manuel Villanueva Arjona, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, someten a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa que adiciona la fracción IV al artículo 10 de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, al tenor del siguiente proyecto de

    Decreto

    Único: Se adicionan las fracciones V y VI al artículo 10 y las actuales fracciones V, VI, VII, VIII, y IX se recorren en su orden para ser las fracciones VII, VIII, IX, X, y XI respectivamente de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, para quedar como sigue:

    Artículo 10.

    I. a IV. …

    V. Establecer las condiciones apropiadas y favorables para la recuperación y desarrollo de las Mipyme, en las zonas afectadas por desastres naturales;

    VI. En caso de desastre natural, hasta un 10 por ciento del presupuesto federal asignado al sector de las Mipyme se deberá destinar a apoyar a las Mipyme de las regiones afectadas, para una pronta reactivación de la economía local;

    VII. Contener propuestas de mejora y simplificación normativa en materia de desarrollo y apoyo a las Mipyme;

    VIII. a la XI. …

    Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de diciembre de 2008.

    Diputados: Felipe González Ruiz, Martín Malagón Ríos, Francisco Javier Paredes Rodríguez, Héctor Manuel Ramos Covarrubias, Rolando Rivero Rivero, Antonio Vega Corona, Juan Manuel Villanueva Arjona (rúbricas).
     
     


    QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LAS LEYES DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN, FEDERAL DE PRESUPUESTO Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA, ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Y ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, ASÍ COMO DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y DEL ESTATUTO DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, A CARGO DEL DIPUTADO ANTONIO ORTEGA MARTÍNEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

    El que suscribe, diputado federal de la LX Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en ejercicio de la facultad conferida por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55, fracción II, y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes de Fiscalización Superior de la Federación; Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; y del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, con el propósito de fortalecer la función fiscalizadora que ejerce el Poder Legislativo a través de la Auditoría Superior de la Federación, al tenor de la siguiente

    Exposición de Motivos

    El pasado veintiuno de febrero de dos mil ocho, el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en uso de la facultad que le confiere el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y previa aprobación de la mayoría de las Honorables legislaturas de los estados, declaró reformados los artículos 74, 79, 122 y 134; adicionados los artículos 73, 74, 79, 116, 122 y 134; y derogados tres párrafos del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por su parte, el Ejecutivo federal, con fecha 7 de mayo de 2008, publicó en el Diario Oficial de la Federación el mencionado decreto.

    La citada reforma constitucional se realizó con el objeto de hacer eficiente la calidad, control y fiscalización del gasto público representando sin duda un nuevo y significativo avance en el proceso de consolidación de nuestra democracia, al coadyuvar en el fortalecimiento institucional del sistema nacional de fiscalización en nuestro país e impulsar la transparencia y la rendición de cuentas a la que estamos obligados todas las instituciones y servidores públicos en todos los niveles y ámbitos de gobierno.

    El artículo segundo transitorio de la reforma constitucional mencionada, señala que el Congreso de la Unión, así como las legislaturas de los estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, deberán aprobar las leyes y, en su caso, las reformas que sean necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el propio decreto, en el improrrogable plazo de un año, contado a partir de la fecha de entrada en vigor del mismo.

    Ante estas reformas constitucionales, el Congreso de la Unión debe adecuar, al menos, la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, así como expedir una Ley General de Contabilidad Gubernamental, atendiendo los ejes de las modificaciones aprobadas en nuestra Carta Magna, que de manera sintética presentamos a continuación:

    Armonizar los sistemas de contabilidad en los tres niveles de gobierno para la presentación homogénea de información financiera, presupuestaria y patrimonial, del gobierno Federal, de las entidades federativas y de los municipios.

    Reducir los plazos para la integración, revisión y presentación de los resultados de la Cuenta Pública.

    Facultar a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión para incorporar en el Presupuesto de Egresos de la Federación erogaciones plurianuales para proyectos de inversión en infraestructura.

    Facultar a la Auditoría Superior de la Federación (ASF) para que emita "recomendaciones al desempeño", con base en revisiones sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas federales.

    Concluir la revisión de la Cuenta Pública con base en las conclusiones técnicas del Informe del Resultado de la Revisión y Fiscalización Superior de la Cuenta Pública.

    Fortalecimiento de la fiscalización superior al elevar a rango constitucional los principios de la fiscalización: posterioridad, anualidad, legalidad, definitividad e imparcialidad.

    Las sanciones y resoluciones de la ASF podrán ser impugnadas por los sujetos de fiscalización y, en su caso, por los servidores públicos afectados adscritos a los mismos, ante la propia entidad de fiscalización o ante los tribunales competentes. Establecer en la Constitución la obligación de los gobiernos Federal, Estatal, Municipal, del Distrito Federal, y los Órganos Político-Administrativos de de sus Demarcaciones Territoriales, así como las Administraciones Públicas Paraestatales, para que administren los recursos públicos con eficiencia, eficacia, transparencia y honradez.

    Se mejora el ejercicio del gasto al establecer que los recursos públicos se programen, administren y ejerzan con un enfoque para el logro de resultados.

    Los resultados del ejercicio serán evaluados por instancias técnicas, con el objeto de propiciar que los recursos económicos se asignen en los respectivos presupuestos en base a resultados, es decir, se sujetan a indicadores de resultados y al cumplimiento de metas preestablecidas.

    En la presente iniciativa se propone adecuar las normas que regulan la función fiscalizadora a las nuevas disposiciones que emanan de la reforma constitucional multicitada. Además, en el caso de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, se hace una revisión integral para superar las imprecisiones, contradicciones y vacíos, a partir de la experiencia y las oportunidades que se han observado en el actuar de la Auditoría Superior de la Federación, la Comisión de Vigilancia Auditoría Superior y de la Unidad de Evaluación y Control de la propia Comisión de Vigilancia.

    Asimismo, entendemos, que a partir de las reformas realizadas al artículo 134 constitucional, que a la letra dice: "Los recursos económicos de que dispongan la Federación, los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados".

    "Los resultados del ejercicio de dichos recursos serán evaluados por las instancias técnicas que establezcan, respectivamente, la Federación, los estados y el Distrito Federal, con el objeto de propiciar que los recursos económicos se asignen en los respectivos presupuestos en los términos del párrafo anterior…", se eleva a rango constitucional tanto la obligación de la eficacia y eficiencia en el manejo de los recursos y patrimonio públicos, como la presupuestación con base en los resultados que se obtengan a partir de evaluaciones técnicas objetivas, basadas en indicadores del desempeño; que obliga a realizar adecuaciones al proceso de fiscalización superior que realiza la Cámara de Diputados, de manera exclusiva, a través de la Auditoría Superior de la Federación.

    Es decir, la Auditoría Superior de la Federación, al realizar la revisión de la Cuenta Pública, debe tomar en cuenta que todo programa y toda actividad institucional estarán sujetos a metas e indicadores para medirlas; pero también se le faculta a realizar auditorías de desempeño en concordancia con el Sistema Nacional de Evaluación del Desempeño.

    Finalmente, me interesa precisar que la presente iniciativa contiene opiniones del Auditor Superior de la Federación, toda vez que el pasado 14 de mayo del año en curso le presenté un proyecto de reformas a la Ley de Fiscalización Superior de la Federación (oficio CVASF/LX/407/2008) y me respondió el 28 de mayo del presente, con copia a todos los miembros de la Mesa Directiva de la Comisión de Vigilancia, mediante un cuadro comparativo de mi propuesta y su contrapropuesta. La mayoría de mis propuestas las vio con simpatía.

    También se incluyo en la presente iniciativa, una idea que se venía discutiendo a en la Mesa Directiva de la Comisión de Vigilancia en relación a una posible reforma al artículo 80 relativo a las prohibiciones que tiene el auditor superior en el cumplimiento de sus funciones.

    Contenido de la iniciativa

    A) Ley de Fiscalización Superior de la Federación.

    En la iniciativa se presentan las siguientes adecuaciones:

    En el Capítulo Único del Título Primero, Disposiciones Generales, en el artículo 2 se hacen ajustes a las definiciones; se precisan los conceptos de: "Comisión", "Órganos Públicos Autónomos", "Entidades Fiscalizadas", y "Gestión Financiera y Operativa"; se adiciona también el concepto de "Indicadores del desempeño".

    En la fracción IV, se precisa que la Comisión de Vigilancia lo es de la Auditoría Superior de la Federación.

    En la fracción V, se sustituye el término "entes públicos federales" por el de "organismos públicos autónomos" porque es un concepto que define mejor el contenido que se desea expresar; al mismo tiempo se hacen adecuaciones para incorporar a todos los organismos autónomos federales a los que la constitución o las leyes les otorgan tal naturaleza.

    Naturalmente, se realizan también las correspondientes adecuaciones en el cuerpo de la iniciativa para sustituir el concepto de "entes públicos federales" por "organismos públicos autónomos".

    En la fracción VI, se integran nuevos sujetos de la fiscalización, en el sentido que señala la reforma constitucional que da origen a esta iniciativa. De forma específica, se incorporan los sujetos señalados en el segundo párrafo de la fracción I del artículo 79 que a la letra dice: "También fiscalizará directamente los recursos federales que administren o ejerzan los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, con excepción de las participaciones federales; asimismo, fiscalizará los recursos federales que se destinen y se ejerzan por cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, y los transferidos a fideicomisos, mandatos, fondos o cualquier otra figura jurídica, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero".

    En la fracción VII, se cambia el concepto de "Gestión Financiera" por el de "Gestión Financiera y Operativa", esto en razón de que, por una parte, las recientes reformas constitucionales han establecido un nuevo principio para la programación, administración y ejercicio de los recursos públicos, estableciendo un enfoque para el logro de resultados; que el grado de cumplimiento de dichos objetivos sea efectivamente verificado, con base en indicadores y metas específicas susceptibles de evaluar y comprobar a fin de que se mejore el diseño de las políticas públicas y de los programas gubernamentales; y que los recursos públicos se asignen en los presupuestos de manera más eficiente. Así, se establece con claridad, que al revisar la Cuenta Pública del año anterior, con el objeto de evaluar los resultados de la Gestión Financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por el Presupuesto y verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas, se trata de dos tipos de revisiones; la relacionada con la "Gestión Financiera", y la correspondiente a la "Gestión Sustantiva" u "Operativa", puesto que ese es el sentido de la nueva disposición constitucional expresada en el segundo párrafo de la fracción VI del artículo 74, que a la letra dice: "En el caso de la revisión sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas, dicha entidad sólo podrá emitir las "recomendaciones" para la mejora en el desempeño de los mismos, en los términos de la ley".

    Con la nueva redacción de esta fracción se precisa qué se entiende por "Ingresos" y por "Egresos". Naturalmente, se realizan las correspondientes adecuaciones en el cuerpo de la Ley para sustituir el concepto de "Gestión Financiera" por el de "Gestión Financiera y Operativa" donde corresponde.

    En la fracción VIII, se precisa el concepto de Cuenta Pública para hacerlo congruente con las reformas constitucionales, en particular con la correspondiente a la fracción VI del artículo 74, que señala que "Debe contener la información y los resultados sobre el ejercicio de su Gestión Financiera y Operativa", así como, "El cumplimiento de los objetivos y metas contenidos en los programas", y si se "Ejercieron y cumplieron en los términos de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables, conforme a los criterios y con base en los programas aprobados".

    Se propone derogar la fracción IX, misma que hace referencia a la obligación que tienen los Poderes de la Unión y los Organismos Públicos Constitucionalmente Autónomos de presentar el Informe de Avance de Gestión Financiera, ya que derivado de la reforma a los artículos 74 y 79 de la Constitución, se adelantó la fecha en que el Ejecutivo federal presenta la Cuenta Pública a la Cámara de Diputados, así como la presentación del Informe del Resultado de la Revisión y Fiscalización de la Cuenta Pública por parte de la Auditoría Superior de la Federación; por lo que se considera innecesario que los Poderes de la Unión y los Organismos Públicos Constitucionalmente Autónomos presenten el Informe de Avance de Gestión Financiera, ya que dicho informe les representa una pesada carga administrativa y una gran dispersión de esfuerzos analíticos para la entidad de fiscalización superior de la Federación, ya que la Auditoría Superior de la Federación debe revisarlos nuevamente al ser consolidados en la Cuenta Pública, lo que requiere duplicar los recursos humanos y económicos asignados.

    En opinión de los promoventes de esta iniciativa, la fracción X que define el "Proceso Concluido" también debe ser derogada puesto que dicho concepto esta asociado al Informe del Avance de Gestión Financiera.

    En la fracción XI, en concordancia con la derogación de la fracción IX para eximir de a la obligación que tienen los Poderes de la Unión y los Organismos Públicos Constitucionalmente Autónomos de presentar el Informe de Avance de Gestión Financiera, se suprime la referencia a dicha obligación.

    En la fracción XII, se realiza la actualización correspondiente al concepto "Entidades Fiscalizadas", señalado en la fracción VI del artículo 2 y se precisa el concepto de "Programa" incorporando el vocablo "Las funciones" con el fin de comprender mejor todos los aspectos que involucran el concepto de "Programa".

    En la fracción XIII, se adecua la denominación de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos por el nombre que corresponde Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

    En el artículo 3, se establecen las dos fases del proceso de revisión de la Cuenta Pública, la revisión técnica que realiza la Auditoría Superior de la Federación y el dictamen con el que la Cámara de Diputados culmina la revisión.

    Asimismo, se establecen los principios bajo los cuales se realiza esta revisión y dictamen de la Cuenta Pública en consonancia con las reformas al artículo 73 de nuestra Carta Magna.

    De igual forma, se señala, tal como lo plantea la reforma del artículo 74, que la Cámara concluirá la revisión de la Cuenta Pública con la discusión y aprobación del dictamen de la Cuenta Pública, que la propia Cámara deberá promulgar en decreto, a más tardar el 30 de septiembre del año siguiente al de su presentación.

    Se plantea que debe ser la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación la que, tomando en cuenta el Informe del Resultado presentado por la Auditoría Superior de la Federación y el análisis que realice, elabore el respectivo dictamen; que deberá presentar al pleno de la Cámara de Diputados.

    Es decir, estamos hablando de dos procesos: por un lado, está el proceso técnico de resolución administrativa y jurisdiccional que deberán atender, en su caso, servidores públicos e instituciones cuando hayan resultado "acciones" que no fueron solventadas, con el propósito de resarcir los daños a la Hacienda Pública y castigar a los funcionarios públicos que por omisión o comisión han incurrido en faltas, toda vez que el combate a la impunidad es el instrumento más eficaz para inhibir prácticas de corrupción e irresponsabilidad; por otro lado está el proceso político de finalizar la revisión de la Cuenta Pública por parte de la Cámara de Diputados, que incluye las valoraciones de la pluralidad política sobre la orientación y resultados de las políticas públicas.

    En el artículo 4, se realizan las actualizaciones correspondientes al concepto de "organismos públicos autónomos", señalado en el artículo 2.

    En el artículo 5, se precisa que la fiscalización se realiza sobre la "Gestión Financiera y Operativa" y sobre el "Desempeño en el cumplimiento de los objetivos y metas contenidos en los programas federales".

    En el artículo 6, se realizan las actualizaciones de las denominaciones de las leyes mencionadas en el texto vigente y se adiciona un segundo párrafo, que llena un vacío al establecer que la Auditoría Superior de la Federación tendrá la facultad de interpretar, para efectos administrativos, la Ley de Fiscalización Superior de la Federación.

    Se adiciona un artículo 6 Bis, en el que se establece que todos los sujetos de fiscalización están obligados a atender los requerimientos que les formule la Auditoría Superior de la Federación, durante el desarrollo de las auditorías y el seguimiento de las "acciones" que emita, dentro de los plazos establecidos en la propia Ley de Fiscalización Superior.

    Se plantea además que, cuando no se establezca plazo en la presente ley, la Auditoría Superior de la Federación podrá fijarlo y que tal plazo no será inferior a dos días hábiles ni mayor a siete días hábiles contados a partir de la fecha de recibo del requerimiento respectivo.

    Asimismo se establece que, cuando los servidores públicos de las entidades fiscalizadas o los particulares que mantienen una relación en la que capten, recauden, administren, manejen, ejerzan y custodien recursos públicos federales, no atiendan en sus términos los requerimientos de información que les formule la Auditoría Superior de la Federación a través de los Directores Generales de las Unidades Administrativas Auditoras, les impondrán una multa mínima de mil, a una máxima de dos mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal y que la reincidencia se sancionará con una multa del doble de la ya impuesta, sin perjuicio de que se deba atender el requerimiento respectivo.

    También se propone que en caso de que no se cumpla con el requerimiento formulado, total o parcialmente, se continuarán aplicando multas por el doble de la inicial por cada requerimiento incumplido hasta que sea entregada la información. De igual forma se aplicarán las multas previstas a los terceros que hubieran contratado obra pública, bienes o servicios mediante cualquier título legal con las entidades fiscalizadas, cuando no entreguen la documentación e información que les requiera la Auditoría Superior de la Federación.

    Se establece que las Direcciones Generales de las Unidades Administrativas Auditoras de la Auditoría Superior de la Federación podrán condonar las multas, cuando el incumplimiento por parte de los servidores públicos o particulares derive de causas ajenas y se dispone que la Auditoría Superior de la Federación envíe a la Tesorería de la Federación las multas que imponga para que hacer efectivo su cobro en términos de ley, y que en caso de que no se paguen dentro de los quince días hábiles siguientes a su notificación, la Tesorería de la Federación ordenará se aplique el procedimiento administrativo de ejecución, para obtener su pago.

    Asimismo, se propone que la Tesorería de la Federación informe mensualmente a la Auditoría Superior de la Federación del cobro de multas determinadas y que las multas establecidas en esta iniciativa tendrán el carácter de crédito fiscal y se fijarán en cantidad líquida.

    En el Capítulo Primero del Título Segundo, De la Cuenta Pública, su Revisión y Fiscalización Superior, en el artículo 7, se elimina en el inciso c) la conjunción "y" porque este inciso pasa a ser el antepenúltimo; mientras que en el inciso d), se realiza la actualización correspondiente al concepto "Entidades Fiscalizadas", señalado en el artículo 2.

    En el inciso e), que se adiciona, se precisa el contenido de la Cuenta Pública en relación al desempeño y se precisa que habrá tres tipos de indicadores: estratégicos, de gestión y de servicios; además de establecer en qué consisten cada uno de ellos.

    En el artículo 8, se cambia el periodo de presentación de la Cuenta Pública, de "Dentro de los diez primeros días del mes de junio" por "A mas tardar el treinta de abril" del año siguiente del ejercicio presupuestal, como lo establece la reforma constitucional que motiva la presente iniciativa, en la fracción VI del artículo 74, que obliga al Ejecutivo federal a presentarla a más tardar el treinta de abril.

    Se reduce la posible prórroga de presentación de la Cuenta Pública por parte del Ejecutivo federal a la Cámara de Diputados, de 45 días naturales a máximo 30 días naturales, y en tal supuesto se otorga a la Auditoría Superior de la Federación el mismo tiempo adicional para presentar el Informe del Resultado de la Revisión de la Cuenta Pública.

    Se deroga el segundo párrafo al suprimir la referencia al Informe de Avance de Gestión Financiera, al omitirse ésta obligación para las entidades fiscalizadas, como, se explico claramente en la exposición realizada para justificar la derogación de la fracción VIII del artículo 2.

    En el artículo 9, se realiza la actualización correspondiente al concepto "entidades fiscalizadas", señalado en el artículo 2.

    En los artículos 10 y 11, se derogan por considerarse innecesaria la obligación establecida para las entidades fiscalizadas, al adelantarse la presentación de la Cuenta Pública, como se explicó claramente en la exposición realizada para la derogación del concepto del Informe de Avance de Gestión Financiera en la fracción VIII del artículo 2.

    En el artículo 12, se realiza la actualización correspondiente al concepto "Entidades Fiscalizadas", señalado en el artículo 2.

    Se adiciona un artículo 13 Bis, en el cual se establecen las reglas que debe observar la Auditoría Superior de la Federación para el manejo de la documental pública y confidencial, que obre en sus archivos, derivada de la revisión de la Cuenta Pública.

    En el Capítulo Segundo, del Título Segundo, relativo a la Revisión y Fiscalización Superior de la Cuenta Pública, en el artículo 14, se reformó la fracción III para precisar el objeto de la revisión y fiscalización, en lo relativo al desempeño, eficiencia, eficacia, economía y honradez en el cumplimiento de objetivos y metas de los programas federales, apoyándose en los indicadores de desempeño aprobados en el Presupuesto de Egresos de la Federación.

    Se deroga la fracción V, por la referencia al Informe de Avance de Gestión Financiera.

    En la fracción VI, se realiza la actualización correspondiente al concepto "Gestión Financiera y Operativa" señalado en el artículo 2.

    En la fracción VII, en armonía con la reforma del segundo párrafo de la fracción I del artículo 79 de nuestra Carta Magna, que establece que la Auditoría Superior "También fiscalizará directamente los recursos federales que administren o ejerzan los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, con excepción de las participaciones federales; asimismo, fiscalizará los recursos federales que se destinen y se ejerzan por cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, y los transferidos a fideicomisos, mandatos, fondos o cualquier otra figura jurídica, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero", se amplía el alcance de la fiscalización y se fortalece la transparencia y la rendición de cuentas en todos los ámbitos del quehacer público, atacando un área de opacidad a la fiscalización que es la correspondiente a los fideicomisos, fondos, mandatos y contratos análogos que manejan cuantiosos recursos públicos.

    Asimismo, se precisa que la revisión y fiscalización de la Cuenta Pública tiene por objeto determinar si se han causado daños, perjuicios o ambos, no sólo en contra del Estado en su Hacienda Pública Federal, sino también, en contra de los "organismos públicos autónomos". De la misma manera en la revisión y fiscalización de la Cuenta Pública se podrá determinar si se han afectado los derechos de los particulares.

    En la fracción VIII, se suprime la conjunción "y" al pasar a ser ésta fracción la antepenúltima fracción.

    En la fracción IX, se agrega la conjunción "y" al pasar a ser ésta fracción la penúltima fracción y se adiciona la facultad de imponer multas.

    En la fracción X, se precisa que las observaciones y las "acciones" promovidas por la Auditoría Superior de la Federación consistirán en "recomendaciones", "recomendaciones al desempeño", "Solicitudes de aclaración", "Pliegos de observaciones", "Promociones de intervención de la instancia de control", "Promociones del ejercicio de la facultad de comprobación fiscal", "Promociones de responsabilidad administrativa sancionatoria", "Denuncias de hechos y denuncias de juicio político".

    En el artículo 16, se precisan las atribuciones de la Auditoría Superior de la Federación; en la fracción I se suprime la referencia al Informe de Avance de Gestión Financiera.

    Se propone otorgar a la Auditoría Superior de la Federación la atribución de establecer lineamientos técnicos, realizar investigaciones y aplicar las encuestas necesarias para la revisión y fiscalización de la Cuenta Pública, pero se le obliga a que observe los principios de la fiscalización superior establecidos en el artículo 73 de nuestra Carta Magna y en el artículo 3 de la presente iniciativa.

    En la fracción II, se plantea la atribución de proponer o recomendar a las entidades fiscalizadas cambios en los principios y registros de contabilidad, en el contenido de la Cuenta Pública, en las disposiciones para el archivo, guarda y custodia de libros y documentos justificatorios y comprobatorios del ingreso, gasto y deuda pública. Esto, naturalmente, cuando no exista una norma expresa.

    También se realiza la actualización correspondiente al concepto "Entidades Fiscalizadas", señalado en el artículo 2.

    La fracción III, se deroga por considerarse innecesaria la obligación establecida para las entidades fiscalizadas, al adelantarse la presentación de la Cuenta Pública, como se explicó claramente en la exposición realizada para la derogación del concepto del Informe de Avance de Gestión Financiera en la fracción VIII del artículo 2.

    En la fracción IV, se precisa la obligación de la Auditoría Superior de la Federación de que al evaluar el cumplimiento de los objetivos, lo haga tomando en cuenta los indicadores estratégicos, de gestión y de servicios, el Plan Nacional de Desarrollo, los planes sectoriales, los planes regionales, los programas operativos anuales, los programas de las entidades fiscalizadas, entre otros, a efecto de verificar el desempeño de los mismos y también, en su caso, el uso de recursos públicos federales conforme a las disposiciones legales.

    En la fracción V, se amplían las relaciones que pueden tener las entidades fiscalizadas con los recursos públicos, añadiendo los conceptos de "Captado", "Custodiado" y "Aplicado"; pues lo que estamos planteado es que todo recurso público debe ser fiscalizado y también que todas las personas físicas y morales, públicas o privadas, bajo cualquiera de estas relaciones con los recursos públicos deben ser fiscalizadas. Esto con el fin de evitar posibles controversias jurisdiccionales, con sujetos que pretendan evadir la acción fiscalizadora y aleguen excesos de la entidad de fiscalización superior.

    En la fracción VI, se realiza la actualización correspondiente al concepto "Entidades Fiscalizadas", señalado en el artículo 2 y se realizan la actualización a la denominación de la ley mencionada.

    En la fracción VII, se realiza la actualización correspondiente al concepto "Entidades Fiscalizadas", señalado en el artículo 2.

    En la fracción VIII, se cambia el concepto de "Solicitar" por el de "Requerir", para darle así una connotación de obligación para los auditores externos de entregar todos los informes y dictámenes que hubieren practicado a las entidades fiscalizadas.

    En la fracción IX, se realiza la actualización correspondiente al concepto "Entidades Fiscalizadas", señalado en el artículo 2 y se agrega a las personas "Físicas o Morales", que hayan ejercido recursos públicos, como sujetos obligados a proporcionar información y documentación, justificatoria y comprobatoria de la Cuenta Pública.

    Asimismo se fija un plazo de dos a cinco días hábiles para entregar la información y documental recurrida.

    En la fracción X, se establece que la Auditoría Superior de la Federación podrá tener acceso a la información confidencial, pero también tendrá la obligación de mantener la misma reserva sobre dicha información. Tampoco podrá incorporar esta información en los resultados observaciones y "acciones" de las auditorías que realice; solo podrá revelarla ante el ministerio público cuando presente una denuncia de hechos.

    En la fracción XI, se autoriza a la entidad de fiscalización superior para que de acuerdo como lo señala el párrafo segundo de la fracción I del 79 de nuestra Carta Magna, que a la letra dice "También fiscalizará directamente los recursos federales que administren o ejerzan los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, con excepción de las participaciones federales; asimismo, fiscalizará los recursos federales que se destinen y se ejerzan por cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, y los transferidos a fideicomisos, mandatos, fondos o cualquier otra figura jurídica, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes"; pueda fiscalizar donaciones, transferencias y los recursos públicos que las entidades fiscalizadas hayan otorgado a cargo de su presupuesto a órganos político administrativos de la demarcaciones territoriales del Distrito Federal, municipios, fideicomisos, fondos, mandatos o, cualquier otra figura análoga, personas físicas o morales, públicas o privadas.

    En la fracción XIII, se aclara qué tipos de documentos puede exigir la Auditoría Superior de la Federación, cuando realiza visitas domiciliarias con motivo de las auditorías. También se le otorga la facultad de realizar entrevistas y reuniones con particulares, ciudadanos que conocen y o hacen uso de los servicios y trámites para conocer de manera directa su opinión; también se podrá hacerlo con servidores públicos con la misma finalidad. Esta atribución es muy importante porque ahora se pondrá más el acento en el fortalecimiento del desempeño gubernamental.

    En la fracción XIV, se cambia la facultad de "Formular pliego de observaciones" por conceptos más amplios y diferenciados, que se desprenden de las auditorías realizadas con motivo de la fiscalización superior y revisión de la Cuenta Pública, es decir: "recomendaciones", "Solicitudes de aclaración", "Pliegos de observaciones", "Promociones de intervención de la instancia de control", "Promociones del ejercicio de la facultad de comprobación fiscal", "Promociones de responsabilidad administrativa sancionatoria", "Denuncias de hechos" y "Denuncias de juicio político".

    Se precisa la facultad de formular "recomendaciones al desempeño", para mejorar las sanas prácticas de gestión, la eficacia, eficiencia y economía de las "acciones" de gobierno o cualquier otra acción promovida a fin de fortalecer el control y elevar la calidad del desempeño gubernamental, como lo ordena la reforma constitucional en el segundo párrafo de la fracción VI del 74 y del párrafo primero de la fracción I también de nuestra Carta Magna.

    En la fracción XV, se precisa que la Auditoría Superior puede determinar daños, perjuicios o ambos; y se realiza la actualización correspondiente al concepto "organismos públicos autónomos", señalado en el artículo 2.

    Asimismo se plantea que la entidad superior de fiscalización deberá directamente tramitar, instruir y resolver el procedimiento para el fincamiento de las responsabilidades resarcitorias en los términos de los ordenamientos legales, reglamentarios y administrativos aplicables. Promoverá, también, ante las autoridades competentes otras responsabilidades señaladas en el titulo cuarto de la constitución.

    En la fracción XVIII, se amplía la capacidad de la Auditoría Superior de la Federación de, concertar y convenir con las legislaturas locales, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, y las entidades de fiscalización superior de las entidades federativas, con el propósito de apoyar y hacer más eficiente su facultad fiscalizadora; precisando que esto es sin detrimento de su facultad fiscalizadora.

    En la fracción XX, se suprime la conjunción "y" porque deja de ser ésta fracción la penúltima.

    A partir de esta fracción se adicionan fracciones a este artículo. Así, en la fracción XXI se explicita la facultad de practicar auditorías y para ello solicitar información y documentación durante todo el desarrollo de estas y también se precisa que las revisiones pueden realizarse en las oficinas de las entidades fiscalizadas o en las de la Auditoría Superior de la Federación.

    Asimismo se plantea que la Auditoría Superior de la Federación solo podrá solicitar información y documentación a las entidades fiscalizadas hasta que formalmente se abran las auditorías.

    En la fracción XXII, se plantea que la Auditoría Superior de la Federación podrá obtener durante el desarrollo de las auditorías copia de los documentos originales que tengan a la vista, mediante cotejo con sus originales y que podrá expedir certificaciones de los documentos que obren en sus archivos.

    En la fracción XXIII, se faculta a la Auditoría Superior de la Federación para constatar la existencia, procedencia y registro de los activos, pasivos y patrimonio de las entidades fiscalizadas para verificar la razonabilidad de las cifras mostradas en los estados financieros consolidados y particulares de la Cuenta Pública.

    En la fracción XXIV, se plantea que la Auditoría Superior de la Federación pueda fiscalizar la deuda pública en su contratación, registro, renegociación, administración y pago.

    En la fracción XXV, se establece que la Auditoría Superior podrá requerir a las instancias de control competentes, en el ámbito de sus atribuciones, copia de todos los informes y dictámenes de las auditorías por ellos practicadas.

    En la fracción XXVI, se plantea que la Auditoría Superior de la Federación pueda solicitar la presencia de las entidades fiscalizadas en la fecha y lugar que se les señale, para celebrar dos reuniones en las que se les dé a conocer la parte que les corresponda de los resultados y, en su caso, observaciones preliminares de las auditorías que se les practicaron, excepto cuando se desprendan elementos que pudieran ser constitutivos de delito y su conocimiento pudiera afectar las investigaciones correspondientes y que a las reuniones en las que se dé a conocer a las entidades fiscalizadas la parte que les corresponda de los resultados y observaciones preliminares de las auditorías que se les practicaron, se les citará con dos días hábiles de anticipación, además de que en dichas reuniones las entidades fiscalizadas podrán presentar las justificaciones y aclaraciones que estimen pertinentes.

    Adicionalmente, la Auditoría Superior de la Federación, después de concluidas las reuniones, concederá un plazo de hasta tres días hábiles para que presenten argumentaciones adicionales y documentación soporte.

    Igualmente, se señala que las reuniones de preconfronta y confronta, no se celebrarán cuando de los resultados y las observaciones de la auditoría, se desprendan probables hechos que pudieran ser motivo de denuncia penal.

    En la fracción XXVII, se retoma el texto "Las demás que le sean conferidas por esta Ley o cualquier otro ordenamiento" de la fracción XXI de éste artículo en la ley vigente.

    En el artículo 16 Bis, se plantea que la Auditoría Superior de la Federación sólo podrá realizar las auditorías contenidas en el Programa Anual de Auditorías. Dicho programa lo deberá conocer la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación y la Auditoría Superior lo deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación.

    Asimismo, si bien es cierto que la entidad de fiscalización superior goza de autonomía técnica y de gestión, se le exige que en la planeación de sus auditorías, estas se rijan por los principios de posterioridad, anualidad, legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad, tal y como lo ordena el artículo 79 Constitucional y el artículo 3 de esta ley.

    La planeación de sus auditorías debe responder a objetivos estratégicos, criterios de selección y reglas de decisión institucional. También se plantea que el Programa Anual de Auditorías se integra por auditorías de regularidad, desempeño, especiales y de seguimiento.

    Se enuncia que no podrá realizarse ninguna auditoría, que no se encuentre contemplada en el Programa Anual de Auditorías y que la cancelación de alguna auditoría contemplada en el mencionado programa deberá ser notificada de inmediato a la Comisión, explicando las causas que lo motiven.

    Los artículos 17 al 19 se derogan, porque están relacionados a eventos ligados al Informe del Avance de Gestión Financiera.

    En el artículo 20, se suprime la referencia al Informe de Avance de Gestión Financiera. Se ajusta la referencia a la fracción IV del 74 constitucional y se cambia por la fracción VI del mismo 74, pues la reforma constitucional realizó este cambio.

    Asimismo, en el primer párrafo se precisa que la fiscalización de la Cuenta Pública en lo concerniente a las operaciones derivadas de la Ley de Ingresos de la Federación y del Presupuesto de Egresos de la Federación, es decir sobre la "Gestión Financiera y Operativa" estará estrictamente limitada al principio de anualidad, con el objeto diferenciarla de la fiscalización sobre el desempeño en el cumplimiento de los objetivos y las metas contenidos en los programas, en la que si se podrán revisar los años anteriores al del ejercicio auditado.

    Sin embargo, sólo se podrá solicitar y revisar ésta información, concreta, específica, sobre ejercicios anteriores, cuando un programa abarque en su ejecución y pago más de un ejercicio fiscal o cuando –como lo mencionamos en el párrafo anterior–, se trate de revisiones sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas. Esto es, que por ningún motivo debe entenderse para todos los efectos legales, nuevamente abierta la Cuenta Pública del ejercicio al que pertenece dicha información; de manera que las observaciones y "acciones" promovidas por la Auditoría Superior de la Federación sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la Cuenta Pública en revisión.

    En el artículo 21, se detalla el tipo de información y documentación a la que tendrá acceso la Auditoría Superior de la Federación, ampliándola a contratos, convenios, concesiones, licencias, documentos, archivos justificatorios y comprobatorios, relativos al ingreso y gasto público; también se plantea el objetivo por el cual se requiere esta información, al señalar que es para la revisión de la Cuenta Pública. Se precisa que la solicitud de información también incluye a "Despachos y profesionales" y no solo a "Profesionales". Por último, se realiza la actualización correspondiente al concepto "Entidades Fiscalizadas", señalado en el artículo 2.

    En el artículo 22, se faculta a la Auditoría Superior de la Federación para establecer las bases para que los órganos internos de control de las entidades fiscalizadas, colaboren y den las facilidades a la propia Auditoría Superior en la revisión de la Cuenta Pública. Se realiza la actualización correspondiente al concepto "Entidades Fiscalizadas", señalado en el artículo 2.

    En el artículo 24, se suprimen los términos "Visitas" e "Inspecciones" porque se entienden comprendidas dentro de las "acciones" propias de las auditorías; es decir, no son actos jurídicos independientes de las auditorías.

    Se precisa que las auditorías están sujetas a toda la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, y no solo a las disposiciones del Capítulo II del Título Segundo de la Ley de Fiscalización Superior, pues existen normas en otros apartados de la Ley que también se refieren a las auditorías; también se realiza el cambio del concepto de "Profesionales" por el de "Despachos o Profesionales".

    En los artículos 27 y 28, se cambia "Profesionales" por "Despachos o Profesionales independientes".

    En el artículo 29, se precisa que la Auditoría Superior de la Federación será responsable solidaria de los daños y perjuicios que causen los servidores públicos y los despachos o profesionales independientes, contratados para la práctica de auditorías cuando actúen de manera ilícita; también se precisa que en este caso la Auditoría Superior de la Federación deberá promover "acciones" legales en contra de los responsables.

    En el Capítulo III, relativo al Informe del Resultado de la Revisión y Fiscalización Superior de la Cuenta Pública, se hacen ajustes al artículo 30 para establecer el plazo improrrogable que vence el veinte de febrero del año siguiente a aquél en que la Cámara reciba la Cuenta Pública, para que la Auditoría Superior de la Federación presente a la Cámara el Informe del Resultado de la Revisión y Fiscalización Superior de la Cuenta Pública.

    Se adiciona un párrafo que establece que la Auditoría Superior de la Federación podrá realizar la presentación de los aspectos relevantes de la gestión gubernamental fiscalizada contenidos en el Informe del Resultado correspondiente, en sesiones de la Comisión.

    En el artículo 31, se realizan ajustes en el contenido del Informe del Resultado de la Revisión y Fiscalización de la Cuenta Pública. En el primer párrafo se plantea que el Informe deberá contener principalmente los informes de las auditorías practicadas;

    Se realizan los ajustes en los incisos siguientes: en el inciso a) se cambia "Los dictámenes de la revisión de la Cuenta Pública" a "Los dictámenes respectivos" para señalar los distintos dictámenes según la naturaleza de las auditorías.

    Se modifica el contenido del inciso b) para poder realizar la diferenciación que se hace en nuestra Carta Magna sobre los dos tipos de fiscalización a realizar; el de la revisión de la Cuenta Pública en lo concerniente a las operaciones derivadas de la Ley de Ingresos de la Federación y del Presupuesto de Egresos de la Federación, es decir sobre la Gestión Financiera y Operativa; y el respectivo a la fiscalización sobre el desempeño, sobre el cumplimiento de los objetivos y las metas contenidos en los programas. Por ello, el inciso b) se formula así: "Los apartados correspondientes a la fiscalización del manejo de los recursos federales por parte de las entidades fiscalizadas" y el inciso g): "Los resultados de la verificación del desempeño en el cumplimiento de los objetivos y metas de los programas federales revisados".

    En el inciso d) se realiza la actualización correspondiente al concepto "gestión financiera y operativa" señalado, en el artículo 2.

    En el inciso f) se suprime la conjunción "y" puesto que ésta fracción ha dejado de ser la penúltima por la adición de incisos.

    Se adicionan el inciso h) para agregar al informe de resultados "las acciones promovidas", y se agrega la conjunción "y" puesto que ésta fracción a pasado a ser la penúltima.

    También se adiciona en el inciso i), como parte del contenido del Informe del Resultado de la Revisión y Fiscalización Superior que presenta la Auditoría Superior de la Federación, las justificaciones y aclaraciones que las entidades fiscalizadas hayan presentado en relación con los resultados y observaciones derivados de las revisiones practicadas en cada una de las auditorías realizadas.

    Se deroga el último párrafo del artículo 16, que resulta improcedente, por el ajuste realizado al inciso b) al que hacía referencia y que fue reformado como indicamos anteriormente.

    Finalmente, se adiciona un último párrafo al artículo 31 para establecer la disposición de que el Informe del Resultado deberá contener también un apartado donde la Auditoría Superior de la Federación presente sugerencias a la Cámara para modificar disposiciones legales y presupuestarias, a fin de mejorar la gestión gubernamental, derivado de las evaluaciones sobre el desempeño.

    Se reforma el artículo 32, con la finalidad de ser más precisos en el tipo de las "recomendaciones", las "observaciones" y "acciones" que se derivan de las auditorías" que se realiza la Auditoría Superior de la Federación y que presenta en el informe del resultado. Así, se plantea que "Se darán los resultados de las auditorías practicadas con motivo de la revisión de la Cuenta Pública y de las "recomendaciones", "recomendaciones al desempeño", "Solicitudes de aclaración", promociones de intervención de la instancia de control, promociones del ejercicio de la facultad de comprobación fiscal, así como de los "Pliegos de observaciones", "Promoción de responsabilidades sancionatorias", "Denuncias de hechos" y "Denuncias de juicio político".

    Se establece la obligación de la Auditoría Superior de la Federación de presentar, los días primero de mayo y noviembre de cada año, un informe a la Cámara de Diputados, con el estado que guarda la solventación de "observaciones", "recomendaciones" y "acciones" promovidas a las entidades fiscalizadas. Este informe será semestral y deberá ser presentado a más tardar los días 1 de los meses de mayo y noviembre de cada año, con los datos disponibles al cierre del primer y tercer trimestres del año, respectivamente, cambiando las fechas anteriores del día 15 de los meses de abril y octubre.

    En los artículos 32 Bis, 32 Ter, y 32 Quáter, se hacen ajustes y se precisa el procedimiento para solventar las observaciones y responsabilidades derivadas del Informe del Resultado de la Revisión y Fiscalización Superior de la Cuenta Pública: El Titular de la Auditoría Superior de la Federación, una vez rendido el Informe del Resultado a la Cámara, y con independencia de las actuaciones, promociones y procedimientos iniciados para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, enviará a las entidades fiscalizadas, y de ser procedente, a otras autoridades competentes, a más tardar dentro de los 10 días hábiles posteriores a la fecha en que sea entregado el informe del resultado a la Cámara, las "recomendaciones", "recomendaciones al desempeño", "promociones del ejercicio de la facultad de comprobación fiscal", o de las "promociones de intervención de las instancias de control competentes". Los "pliegos de observaciones" y las "promociones de responsabilidad administrativas sancionatorias", deberán formularse o emitirse durante los siguientes tres meses posteriores a la presentación del informe del resultado, con excepción de los pliegos que se formulen derivados de "solicitudes de aclaración" o de otras acciones promovidas. Las "acciones" promovidas a que se refiere el párrafo anterior, podrán no ser formuladas o emitidas, cuando las entidades fiscalizadas aporten elementos que desvirtúen las observaciones respectivas. Las denuncias penales de hechos presuntamente ilícitos y las denuncias de juicio político, deberán presentarse por parte de la Auditoría Superior de la Federación cuando se cuente con los elementos que establezca la Ley. La Auditoría Superior de la Federación, después de transcurridos cinco meses, contados a partir de la entrega del informe del resultado a la Cámara, ya no podrá presentarlas denuncias señaladas en éste párrafo. También, si la Auditoría Superior de la Federación, contando con los elementos suficientes para presentar las denuncias no lo hiciere, los funcionarios responsables serán sujetos a responsabilidad en los términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

    Las entidades fiscalizadas, dentro de un plazo de 30 días hábiles, contados a partir de la fecha en que reciban las observaciones, "recomendaciones" y "acciones" promovidas, deberán presentar la información y las consideraciones que estimen pertinentes a la Auditoría Superior de la Federación para su solventación o atención, con excepción de los "Pliegos de observaciones" cuyo plazo se establece en el apartado correspondiente de esta iniciativa. En caso de no hacerlo, la Auditoría Superior de la Federación les aplicará a los servidores públicos responsables una multa mínima de mil a una máxima de dos mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, además de promover las "acciones" legales que correspondan.

    En el caso de las "recomendaciones al desempeño", las entidades fiscalizadas, dentro del plazo de treinta días hábiles, a que se refiere el párrafo anterior, deberán precisar ante la Auditoría Superior de la Federación las mejoras realizadas o, en su caso, justificar su improcedencia.

    La Auditoría Superior de la Federación deberá pronunciarse en un plazo de 120 días hábiles sobre las respuestas emitidas por las entidades fiscalizadas. En caso de no hacerlo, se tendrán por atendidas las "recomendaciones" y "acciones" promovidas.

    Al Capítulo Único del Título Tercero, relativo a la Fiscalización de los Recursos Federales Ejercidos por Entidades Federativas, Municipios y Particulares, se le hacen un conjunto de ajustes para adecuarlo con la reforma realizada al segundo y tercer párrafo de la fracción I del artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice: "También fiscalizará directamente los recursos federales que administren o ejerzan los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, con excepción de las participaciones federales; asimismo, fiscalizará los recursos federales que se destinen y se ejerzan por cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, y los transferidos a fideicomisos, mandatos, fondos o cualquier otra figura jurídica, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero.

    Las entidades fiscalizadas a que se refiere el párrafo anterior deberán llevar el control y registro contable, patrimonial y presupuestario de los recursos de la federación que les sean transferidos y asignados, de acuerdo con los criterios que establezca la ley."

    Así, en el artículo 33, se plantea que la Auditoría Superior de la Federación podrá señalar lineamientos técnicos que tendrán por objeto mejorar la fiscalización de los recursos federales que se ejerzan por las entidades federativas, por los municipios y por las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, incluyendo a sus administraciones públicas paraestatales y también podrá establecer procedimientos de coordinación con legislaturas de los estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y las entidades de fiscalización de las entidades federativas, para que en el ejercicio de las atribuciones de control que éstas tengan conferidas, colaboren con aquélla en la verificación de la aplicación correcta de los recursos federales, recibidos por dichos órdenes de gobierno; incluyendo la comprobación de la aplicación adecuada de los recursos que reciban las personas físicas o morales, públicas o privadas, en concepto de subsidios otorgados por las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal con cargo a recursos federales. Lo anterior sin perjuicio de las facultades que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a la Auditoría Superior de la Federación, para efectuar en forma directa la revisión y fiscalización superior de los recursos federales que ejerzan las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal.

    En el artículo 34, se amplía la obligación a los despachos o profesionales independientes que contrate la Auditoría Superior de la Federación de realizar la fiscalización, en la forma en que lo dispuso para el personal a su cargo. También se agregan a las autoridades de las entidades federativas y a las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, como sujetos de fiscalización explícitos.

    En el artículo 35, se precisa el procedimiento para acreditar afectaciones patrimoniales al Estado en su Hacienda Pública y fincar a los responsables, las responsabilidades resarcitorias conforme a la presente Ley.

    En el Título Cuarto, relativo a la Revisión de Situaciones Excepcionales, se realizan diversas adecuaciones motivadas por las recientes reformas al último párrafo de la fracción primera del artículo 79 de nuestra Carta Magna: "Asimismo, sin perjuicio del principio de posterioridad, en las situaciones excepcionales que determine la Ley, derivado de denuncias, podrá requerir a las entidades fiscalizadas que procedan a la revisión, durante el ejercicio fiscal en curso, de los conceptos denunciados y le rindan un informe. Si estos requerimientos no fueren atendidos en los plazos y formas señalados por la Ley, se impondrán las sanciones previstas en la misma. La entidad de fiscalización superior de la Federación rendirá un informe específico a la Cámara de Diputados y, en su caso, fincará las responsabilidades correspondientes o promoverá otras responsabilidades ante las autoridades competentes".

    En el artículo 36, se cambia la referencia que se hace al párrafo tercero de la fracción I del artículo 79 de nuestra Carta Magna y se pone la correcta, que es el párrafo quinto de la fracción I del mismo artículo.

    Se precisa que la Revisión de Situación Excepcional es una excepción al principio de posterioridad, que las denuncias deben estar debidamente fundadas con documentos o evidencias mediante los cuales se presuma el manejo, aplicación o custodia irregular de recursos públicos federales, o en los supuestos previstos en esta Ley, durante el ejercicio fiscal en curso. En este caso, la Auditoría Superior de la Federación podrá requerir a las entidades fiscalizadas que procedan a la revisión en el ejercicio fiscal en curso de los conceptos específicos denunciados que estime procedentes, y le rindan el informe de situación excepcional.

    La Auditoría al enviar a las entidades fiscalizadas el requerimiento, deberá acompañar los documentos o evidencias presentados por los denunciantes e informar de inmediato a la Comisión cuando requiriera una revisión de situación excepcional.

    En el artículo 37, se cambia el plazo para que las entidades fiscalizadas rindan el informe de la revisión de situación excepcional, al pasar de setenta y cinco días en el texto vigente, a un plazo que no deberá exceder de sesenta días hábiles, contados a partir de la recepción del requerimiento de un informe de situación excepcional sobre sus actuaciones y, en su caso, de las sanciones que se hubieren impuesto a los servidores públicos involucrados o de los procedimientos sancionatorios iniciados.

    La Auditoría Superior de la Federación deberá rendir un informe específico a la Cámara de Diputados, que se podrá incluir dentro del Informe del Resultado.

    En el artículo 38, en el inciso a), se realiza la actualización correspondiente al concepto "organismos públicos autónomos" señalado en el artículo 2. También se eleva el monto de cien mil veces a doscientas mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal como causal para determinar situación excepcional.

    En el artículo 39, se suprime la condicional que plantea el texto vigente: "Sin que dicha revisión interfiera u obstaculice el ejercicio de las funciones o atribuciones que conforme a la ley competa a las autoridades y a los servidores públicos", dado que pareciera que se opone a facultad de la Auditoría Superior de requerirles una investigación de situación excepcional que por mandato constitucional tiene prescrita el quinto párrafo de la fracción I del artículo 79. Es decir, ésta disposición constitucional está por encima de la voluntad o disposición que tengan las entidades fiscalizadas de realizar la investigación requerida, además de que en los tiempos señalados para realizar la investigación y sobre los rubros tan concretos, se considera que no es una obligación imposible de cumplir y sí es un excelente pretexto para tratar de evadir la obligación de rendir de cuentas en esta situación.

    En el artículo 40, se modifican los montos mínimo y máximo de las multas que la Auditoría impondrá a los servidores públicos que sin causa justificada, no presenten el informe de situación excepcional en el plazo señalado, estableciendo una multa mínima de mil y una máxima de dos mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal y también podrá promover otras responsabilidades ante las autoridades competentes.

    En el artículo 42, se reduce el plazo, para que un infractor omiso cumpla con la obligación requerida por la Auditoría y se establece que dicho plazo nunca será mayor a treinta días naturales.

    En el Título Quinto, relativo a la Determinación de Daños y Perjuicios y al Fincamiento de Responsabilidades, en el Capítulo I, de la Determinación de Daños y Perjuicios, en el artículo 45, se hace el ajuste en el primer párrafo para incluir el término "o ambos" cuando se habla de hechos o conductas que produzcan un daño o perjuicio al Estado en su hacienda pública federal. Se realiza la actualización correspondiente al concepto señalado "organismos públicos autónomos" en el artículo 2.

    En la fracción I, se platea que primero habrá que determinar los daños o perjuicios, o ambos, según corresponda; enseguida fincar directamente a los responsables las responsabilidades resarcitorias, para finalmente aplicar las indemnizaciones y sanciones pecuniarias respectivas.

    En el Capítulo II, del Título Quinto, del Fincamiento de Responsabilidades; específicamente en la fracción I del artículo 46, se realiza la actualización correspondiente al concepto "organismos públicos autónomos" señalado en el artículo 2.

    En la fracción II, se realiza la actualización correspondiente al concepto "Entidades Fiscalizadas", señalado en el artículo 2, y se cambia el texto "Acerca" por el de "Sobre" porque hace más precisa la redacción de la fracción.

    En el artículo 48, se ajusta la redacción para que quede claro que el determinar las responsabilidades resarcitorias tiene por objeto obtener las indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes. Asimismo, se establece que dichas responsabilidades, también podrán constituirse a los particulares.

    En el artículo 50, se realiza la actualización correspondiente al concepto "Entidades Fiscalizadas", señalado en el artículo 2.

    Se cambia por ser más preciso el término de "Empresas privadas" por "Personas físicas o morales".

    En el artículo 51, se realiza la actualización correspondiente al concepto "Entidades Fiscalizadas", señalado en el artículo 2.

    Además, se establece que en los casos en que el daño patrimonial que afecte a la Hacienda Pública Federal o al patrimonio de los organismos públicos autónomos sean menores a cien salarios mínimos vigentes en el Distrito Federal, sólo se promoverá una responsabilidad administrativa sancionatoria ante las autoridades correspondientes, pues no se justifica que por un daño relativamente menor se siga un procedimiento que saldrá más costoso que lo que pudiera recuperarse, sobre todo porque se propone promover responsabilidad administrativa aplicable.

    En el artículo 52, se realiza la actualización correspondiente al concepto "Entidades Fiscalizadas", señalado en el artículo 2.

    Se reduce el plazo para que las entidades fiscalizadas solventen las observaciones, al determinar el plazo en días naturales en lugar de días hábiles.

    Se faculta a la Auditoría Superior de la Federación para solicitar en los "Pliegos de observaciones", la intervención de las instancias de control competentes, para que en el ámbito de su competencia, investiguen e inicien, en su caso, el procedimiento sancionatorio por los actos u omisiones de los servidores públicos de las entidades fiscalizadas de los cuales pudieran desprenderse responsabilidades administrativas. Lo anterior, con excepción de las sanciones resarcitorias que a través del procedimiento para el fincamiento de responsabilidades resarcitorias corresponde aplicar a la Auditoría Superior de la Federación.

    Las instancias de control competentes deberán informar a la Auditoría Superior de la Federación sobre sus actuaciones, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la recepción de la solicitud respectiva.

    En el Capítulo III, Del Procedimiento para el Fincamiento de Responsabilidades Resarcitorias, en los artículos 53 al 53 Septies, se presenta un nuevo procedimiento para el fincamiento de responsabilidades resarcitorias, que tiene por objeto dar las garantías del debido proceso a los presuntos responsables y se reformulan totalmente dichos artículos.

    En la fracción I del artículo 53, se establece que se citará al presunto o presuntos responsables a una audiencia, para que comparezcan personalmente y tratándose de personas morales, a través de su representante legal, y así manifiesten lo que a su interés convenga y ofrezcan pruebas y formulen alegatos en la audiencia respectiva, relacionados con los hechos que se les imputan y que se les dieron a conocer en el citatorio respectivo. Se derogan los dos últimos párrafos porque su contenido será tratado más ampliamente en fracciones posteriores de este mismo artículo.

    En la fracción II, se dispone que el oficio citatorio para audiencia se notifique personalmente al presunto responsable con una anticipación no menor de cinco, ni mayor de quince días hábiles, a la fecha de celebración de la audiencia, donde se le señalará que podrá asistir acompañado de su defensor. La notificación personal realizada con quien deba entenderse, será legalmente válida, aún cuando no se efectúe en el domicilio respectivo o en las oficinas de la Auditoría Superior de la Federación o en su centro de trabajo. Igualmente se derogan los tres últimos párrafos de ésta fracción porque su contenido será tratado más ampliamente en fracciones posteriores de este mismo artículo.

    En la fracción III, se plantea que la audiencia se celebrará en el lugar, día y hora señalado en el oficio citatorio, y en caso de que el presunto o presuntos responsables no comparezcan sin justa causa, se tendrán por ciertos los hechos que se le imputan y por precluido su derecho para ofrecer pruebas o formular alegatos y se resolverá con los elementos que obren en el expediente respectivo.

    En la fracción IV, referente a la audiencia, el presunto responsable compareciente podrá ofrecer las pruebas que a su derecho convengan. Desahogadas las pruebas que fueron admitidas, el presunto responsable podrá por sí o a través de su defensor, formular los alegatos que a su derecho convengan, en forma oral o escrita.

    En la fracción V, una vez concluida la audiencia, la Auditoría Superior de la Federación procederá a elaborar y acordar el cierre de instrucción y resolverá dentro de los noventa días naturales siguientes, sobre la existencia o inexistencia de responsabilidad resarcitoria y fincará, en su caso, el pliego definitivo de responsabilidades en el que se determine la indemnización resarcitoria correspondiente al, o a las personas responsables y notificará a éstos la resolución y el pliego definitivo de responsabilidades, remitiendo un tanto autógrafo del mismo a la Tesorería de la Federación, para el efecto de que si en un plazo de quince días naturales contados a partir de la notificación, éste no es pagado, se haga efectivo su cobro en términos de ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución. Dicho pliego será notificado también a las entidades fiscalizadas involucradas, según corresponda, y a la instancia de control competente.

    En la fracción VI, se establece que si durante el desahogo de la audiencia, la Auditoría Superior de la Federación encontrara que no cuenta con elementos suficientes para resolver o advierta elementos que impliquen nueva responsabilidad a cargo del presunto o presuntos responsables o de otras personas, podrá disponer la práctica de investigaciones y citar para otras audiencias.

    En el artículo 53 Bis, se plantea que en caso de solicitud del presunto responsable para diferir la fecha de la audiencia, ésta se acordará favorablemente por una sola vez, si el interesado acredita fehacientemente los motivos que la justifiquen, quedando subsistente en sus términos el oficio citatorio y se señalará nuevo día y hora para la celebración de la audiencia, dentro de los quince días naturales siguientes, dejando constancia de la notificación respectiva en el expediente, ya sea por comparecencia o por oficio girado al promovente.

    La Auditoría Superior de la Federación podrá señalar nuevo día y hora para la continuación de la audiencia, el que no excederá de diez días naturales, a fin de resolver sobre la admisión de pruebas, y de veinte días naturales para su desahogo a partir de la admisión, pudiéndose ampliar este último plazo el tiempo estrictamente necesario para el mismo efecto.

    En el artículo 53 Ter, se establece que las actuaciones y diligencias se practicarán en días y horas hábiles y se precisa que son días hábiles todos los del año, con excepción de los sábados, domingos, el 1o. de enero, el primer lunes de febrero, el tercer lunes de marzo, el 1o. de mayo, el 5 de mayo, el 16 de septiembre, el 20 de noviembre, el tercer lunes de noviembre, el 1o. de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo federal, el 25 de diciembre y los días que declare como no laborables la Auditoría Superior de la Federación mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación. Asimismo, se señala que son horas hábiles las comprendidas entre las 9:00 y las 18:30 horas y que en caso de que se inicie una actuación o diligencia en horas hábiles, podrá concluirse en horas inhábiles, sin afectar su validez y sólo podrá suspenderse por causa de fuerza mayor, caso fortuito o por necesidades del servicio, mediante el acuerdo respectivo.

    En el artículo 53 Quáter, se plantea que los plazos empezarán a correr a partir del día hábil siguiente a aquél en que haya surtido efectos la notificación.

    En el artículo 53 Quinquies, se establece que en el procedimiento no se admitirán ni desahogarán incidentes de previo y especial pronunciamiento, ni la prueba confesional de las autoridades, así como tampoco aquellas pruebas que no fueren ofrecidas conforme a derecho, que no tengan relación directa con los hechos materia del procedimiento, sean improcedentes e innecesarias, contrarias a la moral o al derecho, ni se podrá citar a testigos ofrecidos por el compareciente.

    En el artículo 53 Sexies, se determina que el importe del pliego definitivo de responsabilidades deberá ser suficiente para cubrir los daños o perjuicios, o ambos, causados, y se actualizará para efectos de su pago, en la forma y términos que establece el Código Fiscal de la Federación tratándose de contribuciones.

    En el artículo 53 Septies, se plantea que la Auditoría Superior de la Federación podrá solicitar a la Tesorería de la Federación que proceda al embargo precautorio de los bienes de los presuntos responsables, a efecto de garantizar el cobro de la sanción impuesta, sólo cuando haya sido determinado en cantidad líquida el monto de la responsabilidad resarcitoria respectiva.

    Se prevé que el presunto o presuntos responsables podrán solicitar la sustitución del embargo precautorio, por cualquiera de las garantías que establece el Código Fiscal de la Federación, a satisfacción de la Tesorería de la Federación.

    En el artículo 54, se precisa que se aplicara de manera supletoria y en el siguiente orden la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y el Código Federal de Procedimientos Civiles.

    En el artículo 57, se realiza la actualización correspondiente al concepto "Entidades Fiscalizadas", señalado en el artículo 2. Se adiciona una disposición que obliga a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a informar a la Auditoría Superior de la Federación el importe de las sanciones resarcitorias recuperadas y llevar el registro de correspondiente.

    En el artículo 58, se establece que cuando el presunto responsable cubra, antes de que se emita la resolución, a satisfacción de la Auditoría Superior de la Federación, el importe de los daños o perjuicios, o ambos, causados al Estado en su hacienda pública federal o al patrimonio de los organismos públicos autónomos, con su actualización correspondiente, la Auditoría Superior de la Federación sobreseerá el procedimiento resarcitorio.

    En el artículo 59, se precisan los sujetos que pueden impugnar las sanciones y resoluciones que emite la Auditoría Superior de la Federación, mediante el recurso de reconsideración: las entidades fiscalizadas, los servidores públicos afectados adscritos a las mismas.

    Se precisa además, que el recurso de reconsideración se interpondrá dentro de los 15 días naturales siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de la sanción o la resolución recurrida o de ambos.

    En el artículo 60, se precisa el proceso que seguirá el trámite del recurso de reconsideración. En la fracción I, se establece que el escrito deberá señalar la autoridad administrativa que emitió el acto impugnado, el nombre y firma autógrafa del recurrente, el domicilio que señala para oír y recibir notificaciones, el acto que recurre y la fecha en que se le notificó, los agravios que a juicio de la entidad fiscalizada y, en su caso, de los servidores públicos, o del particular, persona física o moral, les cause la sanción o resolución impugnada, asimismo acompañará copia de ésta y la constancia de la notificación, así como las pruebas documentales, supervenientes o de cualquier otro tipo, que ofrezca y que tengan relación inmediata y directa con la sanción o resolución recurrida.

    En la fracción II, se determinan los plazos de quince días naturales para la admisión o desechamiento del recurso en cuestión, se detallan las causas por las cuales puede ser desechado.

    En la fracción III, se cambia por completo el contenido de la misma y se establecen las garantías del recurrente sobre el acuerdo de la admisión de pruebas por parte de la Auditoría Superior. Es decir, ésta sólo desechará "Las que no tengan relación con los hechos en que se base el acto impugnado, así como las que no fueren ofrecidas conforme a derecho, las que sean improcedentes o contrarias a la moral o al derecho".

    Se adiciona la fracción IV, retomando parte del texto de la fracción III del mismo artículo de la ley vigente sobre la que se basa esta iniciativa, planteando la garantía al recurrente de examinar todos y cada uno de los agravios que haya hecho valer y que la emisión de la resolución se sujetará a términos precisos, puesto que se emitirá la resolución dentro de los sesenta días naturales siguientes, a partir de que se declare cerrada la instrucción, notificando dicha resolución al recurrente dentro de los veinte días naturales siguientes a su emisión.

    Por último, se adiciona un párrafo que plantea que el recurrente podrá desistirse expresamente del recurso antes de que se emita la resolución respectiva, en cuyo caso, la Auditoría Superior de la Federación lo sobreseerá sin mayor trámite.

    En el artículo 60 Bis, se plantean los efectos jurídicos que tendrá la resolución del recurso de revocación: confirmar, modificar o revocar la sanción o la resolución impugnada.

    En el artículo 61, se cambia la condicional que establecía que la interposición del recurso suspenderá la ejecución del pliego o resolución recurrida, si el pago de la sanción correspondiente se garantiza en los términos que prevenga el Código Fiscal de la Federación, con la nueva formulación se precisa que la interposición del recurso suspenderá la ejecución de la sanción o resolución recurrida. Sólo en el caso de que exista un daño o perjuicio, o ambos, se requerirá que el recurrente lo garantice para suspender la ejecución.

    En el Título Sexto, referente a la Relaciones de la Auditoría Superior de la Federación con la Cámara de Diputados, se precisaron las facultades de la Comisión de Vigilancia, específicamente aquella referente a la obligación de la Cámara de Diputados de concluir la Revisión de la Cuenta Pública. También se precisan las relaciones entre la Auditoría Superior de la Federación, Comisión de Vigilancia y la Unidad de Evaluación y Control.

    En el artículo 66, se cambia el concepto de "Tendrá por objeto" al de "Tendrá las funciones" de coordinar las relaciones entre la Cámara y la Auditoría Superior.

    Se adiciona un párrafo para establecer que, la Comisión presentará a la Cámara el análisis de la gestión gubernamental, derivado de las auditorías practicadas por la Auditoría Superior de la Federación, con motivo de la revisión de la Cuenta Pública, para posibilitar que la Cámara, como lo establece la fracción VI del artículo 74 de nuestra Carta Magna, termine la revisión de la Cuenta Pública.

    En el artículo 67, relativo a las atribuciones de la Comisión, se realizan los siguientes cambios: en la fracción I, se amplía la atribución de coordinar las relaciones entre la Cámara y la Auditoría Superior de la Federación, pues es una función que la Ley Orgánica del Congreso le confiere a la Comisión de Vigilancia.

    En la fracción II, se agrega el recibir la Cuenta Pública de la Mesa directiva de la Cámara la y turnarla a la Auditoría Superior de la Federación, esto en razón de que se modificó la fecha límite de su presentación a la Cámara de Diputados, a más tardar el 30 de abril del año siguiente del ejercicio fiscal; esto es, dentro del periodo de sesiones y se conserva el de que pueda recibir de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión en caso de que existiera una prorroga como también lo establece la Constitución en el artículo 74.

    En la fracción III, se modifica la facultad de sólo turnar a la Comisión de Presupuesto de la Cámara el Informe del Resultado de la Revisión y fiscalización Superior de la Cuenta Pública que presenta la Auditoría Superior de la Federación por el de analizar el Informe del Resultado de la Revisión y Fiscalización Superior de la Cuenta Pública que realiza la Auditoría Superior de la Federación y presentar el dictamen de la Cuenta Pública a la Mesa Directiva de la Cámara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la presente Ley.

    En la fracción VIII, se actualiza la referencia al señalar a los párrafos terceros y cuarto de la fracción IV de artículo 79, en congruencia a las modificaciones realizadas en la Constitución que motiva la presente iniciativa.

    En la fracción IX, se adiciona la atribución de proponer al pleno de la Cámara la remoción del Titular de la Unidad de Evaluación y Control, y se suprime la de proponer los recursos materiales humanos y presupuestales con los que deba contar dicha Unidad, en razón de que en la siguiente fracción se plantea lo referente al presupuesto y la norma que establecía la dotación de recurso se refería a la situación existente al momento de que se promulga esta ley y no existía dicha unidad; por lo que ahora y en el futuro es innecesaria esta disposición.

    En la fracción IX Bis, la cuestión del presupuesto se plantea en los siguientes términos: aprobar el presupuesto de la Unidad de Evaluación y Control, y turnarlo a la Junta de Coordinación Política para los efectos legales conducentes.

    En la fracción XI, se adiciona la facultad de evaluar el desempeño de la Unidad de Evaluación y Control.

    En la fracción XII, se propone aprobar el Programa Anual de Auditorías que la Unidad de Evaluación y Control practicará a la Auditoría Superior de la Federación, con la finalidad de que éstas sean la base principal con la cual se evalué el desempeño de la Auditoría Superior.

    En la fracción XIII, se suprime la disposición, para que, de acuerdo a las posibilidades presupuestales, pueda contratar asesores externos para el adecuado cumplimiento de sus atribuciones, pues resulta innecesario, toda vez que esta Unidad de Evaluación y Control cuenta o debe contar con personal profesional calificado para realizar las tareas de fiscalización de la Auditoría Superior que tiene encomendadas y se propone que la Comisión la dote de un sólido entramado institucional para cumplir con su función, para lo cual deberá aprobar el reglamento del procedimiento para determinar y aplicar sanciones por responsabilidades administrativas de los servidores públicos de la Auditoria Superior de la Federación los manuales de organización, de procedimientos, lineamientos, criterios generales y demás manuales administrativos de la Unidad de Evaluación y Control.

    En la fracción XIV, en el mismo sentido que la fracción anterior, se propone que la Comisión apruebe las normas técnicas y los procedimientos a que deban sujetarse la revisión de la Cuenta Pública de la Auditoría Superior de la Federación, a fin de dar bases del debido proceso y criterios técnicos objetivos, acordes con las normas aceptadas universalmente de contabilidad gubernamental.

    En la fracción XV, en el mismo sentido de las dos fracciones anteriores, de fortalecer la institucionalidad de la Comisión de Vigilancia y de la Unidad de Evaluación Control, se considera conveniente hacer explícito el que la Comisión de Vigilancia debe aprobar las normas y procedimientos para la solventación de las observaciones, "recomendaciones" y "acciones" formuladas a la Auditoría Superior de la Federación, derivadas de la revisión técnica de la cuenta que realice la Unidad de Evaluación y Control, y vigilar que hayan sido atendidas.

    En la fracción XVI, se propone que la Comisión de Vigilancia apruebe el nombramiento y remoción del personal de mando de la Unidad de Evaluación y Control, a partir del nivel de Director a propuesta del Titular de la propia Unidad, cuidando que dichos nombramientos reúnan el perfil técnico que requiere la función que van a desempeñar.

    En la fracción XVII, se propone la atribución de turnar los puntos de acuerdo mediante los cuales la Cámara solicite a la Auditoría Superior de la Federación la práctica de algún tipo de revisión o auditoría, en el entendido de que se trata solo de una propuesta, que la Auditoría valorara, puesto que ésta por disposición constitucional goza de autonomía técnica y de gestión.

    En la fracción XVIII, se recupera el texto que contenía la fracción XIV de presente artículo de la ley vigente.

    En el artículo 67 Bis, se establece que la Comisión de Vigilancia presentará directamente a la Auditoría Superior de la Federación, las "recomendaciones" que se deriven de la evaluación que realice de su desempeño. La Auditoría Superior de la Federación informará en el siguiente Informe del Resultado las mejoras realizadas o en su caso justificará su improcedencia.

    En el artículo 67 Ter, se indica el contenido del dictamen que la Comisión presentará al pleno de la Cámara de Diputados para la concluir la revisión de la Cuenta Pública señalando que deberá contener como mínimo: el cumplimiento de la presentación e integración de la Cuenta Pública por las entidades fiscalizadas; la observancia por la Auditoría Superior de la Federación de las normas y procedimientos para realizar la revisión y fiscalización superior de la Cuenta Pública; las "Conclusiones" y "recomendaciones" a las entidades fiscalizadas para mejorar los procesos de presupuestación, "Gestión y Operación", fiscalización, transparencia y el seguimiento de "observaciones" y "recomendaciones" derivadas de la revisión de la Cuenta Pública por parte de la Auditoría Superior de la Federación.

    En el Título Séptimo, relativo a la Organización de la Auditoría Superior de la Federación, se realizan las siguientes adecuaciones:

    En el artículo 68, se actualiza la referencia a la fracción del artículo, puesto que la reforma constitucional que motiva la presente iniciativa a la norma así lo determina.

    En el artículo 72, en el segundo párrafo, se agrega al Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos y al Titular de la Unidad General de Administración como funcionarios, además de los auditores especiales, que podrán suplir al Auditor Superior en caso de ausencias temporales, y también se señala que lo harán en el orden que señale el Reglamento Interior de la Auditoría Superior de la Federación.

    En el artículo 72 Bis, se establece el procedimiento, llenando un vació en la ley vigente, para el supuesto ya contemplado de que el Auditor Superior de la Federación pueda ser nombrado nuevamente por una sola vez, mediante el procedimiento siguiente: Tres meses antes de la conclusión del encargo del Auditor Superior en ejercicio, éste deberá manifestar por escrito a la Comisión su interés de seguir o no desempeñando el cargo.

    En caso de que el auditor superior manifieste su interés de continuar en el cargo por un nuevo periodo, la Comisión, dentro de los cinco días naturales siguientes, citará a comparecer al Auditor Superior para que exponga el proyecto institucional que desarrollará en caso de seguir desempeñando el cargo, así como para responder los cuestionamientos que se le formulen.

    Dentro de los diez días naturales siguientes al de la comparecencia del auditor superior, la Comisión deberá formular su dictamen y presentarlo al Pleno para su votación.

    El nuevo nombramiento del auditor superior requerirá del voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara. Si el auditor superior en ejercicio es nombrado nuevamente para desempeñar el cargo, deberá rendir protesta ante el Pleno de la Cámara.

    En caso de que el auditor superior de la Federación en funciones decline la posibilidad de continuar en el cargo por un nuevo periodo o que la Cámara le niegue dicha posibilidad, se estará al procedimiento establecido en el artículo 69 de la presente ley.

    En el artículo 74, en la fracción I, se adiciona, a las figura señaladas, que el auditor superior podrá representar a la Auditoría Superior de la Federación ante personas "Públicas o privadas".

    En la fracción IV, se cambia la denominación de "Programa Anual de Auditorías, Visitas e Inspecciones", por el de "Programa de Auditorías", porque las visitas e inspecciones son parte de las mismas auditorías y se precisa que este programa es el sustento de la revisión y fiscalización superior de la Cuenta Pública respectiva, es decir, del año que se está revisando.

    En la fracción V, se establece que el auditor expedirá el Reglamento Interior de la Auditoría Superior de la Federación sin que esté sujeto a la ratificación de la Comisión de Vigilancia, en el que se distribuirán las atribuciones de sus Unidad administrativas y sus Titulares, además de establecer la forma en que deberán ser suplidos estos últimos en sus ausencias. Aún más, se establece que esto se hace cumpliendo con su autonomía de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto, su organización interna, funcionamiento y resoluciones.

    En la fracción VI, en el mismo sentido que la fracción anterior, se plantea que podrá expedir los manuales de organización y procedimientos que se requieran para la debida organización y funcionamiento de la Auditoría Superior de la Federación, los que deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación, también podrá expedir las normas para el ejercicio, manejo y aplicación del Presupuesto de la Auditoría Superior de la Federación, ajustándose a las disposiciones aplicables del Presupuesto de Egresos de la Federación y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

    En la fracción VIII, se faculta al auditor superior a expedir, a falta de disposición legal, normas que posibiliten la adecuada rendición de cuentas y la práctica idónea de las auditorías, tomando en consideración las propuestas que formulen las entidades fiscalizadas, derivadas de las características propias de su operación, debiendo ser publicadas en el Diario Oficial de la Federación.

    En la fracción IX, se realiza la actualización correspondiente al concepto "Comisión", señalado en el artículo 2.

    En la fracción XI, se realiza la actualización correspondiente al concepto "entidades fiscalizadas", señalado en el artículo 2.

    En la fracción XIII, se plantea que el Auditor Superior debe tramitar, instruir y resolver el recurso de reconsideración —tal como lo detallamos en las modificaciones realizadas a los artículos 59 al 61 en ésta exposición de motivos—, interpuesto en contra de sus resoluciones y sanciones que emita conforme a esta ley.

    En la fracción XIV, se suprime la referencia al Informe de Avance de Gestión Financiera, al suprimirse esta obligación para las entidades fiscalizadas y se denomina a la "Fiscalización" como "Fiscalización Superior".

    En la fracción XV, se cambia la fecha de entrega del Informe del Resultado de la revisión de la Cuenta Pública a la Cámara, reduciendo en un mes y diez días al pasar de "A más tardar el 31 de marzo", a "A más tardar el 20 de febrero" del año siguiente al de su presentación.

    Se suprime el texto de la fracción XVI de la ley vigente, puesto que los aspectos de los que trata, las denuncias, querellas y juicio político, están contempladas en el artículo 16, que determina las atribuciones de la Auditoría Superior para la revisión y fiscalización superior. En particular el último párrafo de la fracción XV, establece que, "También promoverá ante las autoridades competentes el fincamiento de otras responsabilidades a las que se refiere el Título Cuarto de la Constitución y presentar denuncias y querellas penales". Además, la presentación del Informe del Resultado es responsabilidad del Auditor Superior, y éste contiene el referido fincamiento de otras responsabilidades. En el artículo 32 de la presente iniciativa se establecen las "recomendaciones" y "acciones" que se derivan del resultado de las auditorías practicadas y en ellas están incluidas las denuncias, querellas y juicio político.

    En la fracción XVII, se hacen más explícitas las instituciones con las que la Auditoría Superior podrá concertar y celebrar convenio y el objeto de estos incorporándose los siguientes aspectos: Concertar y celebrar, en los casos que estime necesario, convenios con los Poderes de la Unión, organismos públicos autónomos, Entidades Federativas, legislaturas locales, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, las entidades de fiscalización superior de las Entidades Federativas, Municipios y Demarcaciones Territoriales en el Distrito Federal, con el propósito de apoyar y hacer más eficiente la fiscalización superior, sin detrimento de su facultad fiscalizadora, la que podrá ejercer de manera directa; así como convenios de colaboración con los organismos nacionales e internacionales que agrupen a entidades de fiscalización superior homólogas o con éstas directamente, con el sector privado y con colegios de profesionales, instituciones académicas e instituciones de reconocido prestigio de carácter multinacional.

    En la fracción XVIII, se establece que la Auditoría Superior de la Federación debe comprobar su Cuenta Pública, a la Cámara, a través de la Comisión.

    En la fracción XIX, no se hace ningún cambio de fondo, solo se elimina la conjunción "y" por agregar una fracción y por tanto convertirse en la ante penúltima fracción del artículo.

    Se adiciona la fracción XIX Bis, que consiste en que el Auditor Superior conozca de los impedimentos y resolver excusas, de los mandos superiores de la Auditoría Superior de la Federación.

    Por último, en el segundo párrafo de la fracción XX, donde se señalan las atribuciones que son de ejercicio exclusivo del Auditor Superior, se añade la fracción XIX Bis como de su ejercicio exclusivo.

    En el artículo 75, se enlistan a los servidores públicos que auxiliarán al Auditor Superior: Coordinadores, Directores Generales, Directores, Subdirectores, Jefes de Departamento, Secretarios Técnicos, Asesores, Secretarios Particulares, Auditores, Visitadores, Inspectores, Vigilantes, Supervisores de las áreas administrativas y técnicas y demás se señala que en dicho Reglamento se asignarán las facultades y atribuciones previstas en esta Ley;

    En el artículo 77, que expone las facultades de los Auditores Especiales, se realizan las siguientes adecuaciones.

    En la fracción II, se suprime la referencia al Informe de Avance de Gestión Financiera.

    En la fracción IV, se realiza la actualización correspondiente al concepto "entidades fiscalizadas", señalado en el artículo 2.

    En la fracción V, se suprime la referencia a los inspectores y visitadores, dejando solo a los auditores como los encargados de practicar auditorías o en su caso, de celebrar contratos de prestación de servicios cuando se realicen por despachos o profesionales.

    En la fracción VI Bis, se adiciona la disposición de solicitar la presencia de servidores públicos responsables de las entidades fiscalizadas, en la fecha y lugar que se les señale, para celebrar dos reuniones en las que se les den a conocer la parte que les corresponda de los resultados y, en su caso, observaciones preliminares de las auditorías que se les practicaron, excepto cuando se desprendan elementos que pudieran ser constitutivos de delito y su conocimiento pudiera afectar las investigaciones correspondientes.

    En la fracción VII, se precisa la atribución de los Auditores especiales de formular los resultados y sus observaciones,"recomendaciones", "acciones" promovidas y demás acciones que se deriven, mismas que deberán ser remitidas, según proceda, a las entidades fiscalizadas en términos de la presente Ley; toda vez que en otras partes del cuerpo de la presente iniciativa se han definido mejor los conceptos de "resultados", "observaciones", "recomendaciones" y "acciones", y también se han precisado y diferenciado los efectos correspondientes.

    En el mismo sentido que en la fracción anterior, en las fracciones VIII y IX, se establece que los Auditores especiales participarán en los procedimientos para el fincamiento de las responsabilidades resarcitorias, en los términos que establezca el Reglamento Interior de la Auditoría Superior de la Federación; asimismo, se señala que tramitarán, instruirán y resolverán el recurso de reconsideración interpuesto en contra de las sanciones y resoluciones que emitan conforme a esta Ley.

    En la fracción X, se propone que los auditores especiales sean quienes elaboren el dictamen técnico que integre la documentación y comprobación necesaria para ejercitar las acciones legales en el ámbito penal y el del juicio político que procedan, como resultado de las irregularidades que se detecten en la revisión o auditorías que se practiquen.

    En la fracción XI, se realiza la actualización correspondiente al concepto "entidades fiscalizadas", señalado en el artículo 2.

    En el artículo 78, se hace una reformulación de las facultades y atribuciones del Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Auditoría Superior de la Federación, que es acorde con las adecuaciones que se han hecho en el cuerpo de la iniciativa para dar las garantías del debido proceso a todos los procedimientos administrativos que se han precisado.

    Así en la fracción I Bis, se propone que dicho Titular instruya y resuelva directamente o, por conducto de las Direcciones Generales adscritas conforme a su competencia los, procedimientos para el fincamiento de las responsabilidades resarcitorias a que den lugar las irregularidades en que incurran los servidores públicos por actos u omisiones de los que resulte un daño o perjuicio estimable en dinero que afecten al Estado en su hacienda pública federal o al patrimonio de los organismos públicos autónomos, conforme a este ley.

    En la fracción II, se cambia la función de instruir por, la de auxiliar en el trámite e instrucción del recurso de reconsideración previsto en esta Ley y someter el proyecto de resolución a consideración del servidor público que haya emitido el acto recurrido.

    En la fracción II Bis 1, se propone que los aspectos legales concretos sean revisados por conducto de la dirección general respectiva, conforme a lo que establezca el Reglamento Interior, que le soliciten las Unidades Administrativas Auditoras, sobre los dictámenes técnicos que requieran para promover acciones derivadas de la revisión y fiscalización superior de la Cuenta Pública.

    En la fracción V, se precisa la facultad de presentar directamente o por conducto de la Dirección General respectiva, conforme a lo que establezca el Reglamento Interior, las denuncias penales o de juicio político que procedan, como resultado de las irregularidades detectadas por las direcciones generales auditoras con motivo de la revisión y fiscalización superior de la Cuenta Pública, con apoyo en los dictámenes técnicos respectivos elaborados por dichas direcciones generales.

    En la fracción VI, se establece la facultad de asesorar a las áreas auditoras en el levantamiento de las actas administrativas que procedan con motivo de las auditorías que practique la Auditoría Superior de la Federación

    En la fracción VII, se precisa la facultad de participar en los procedimientos para el fincamiento de las responsabilidades resarcitorias, en los términos que establezca el Reglamento Interior de la Auditoría Superior de la Federación

    En la fracción VIII, se establece la facultad de tramitar, instruir y resolver el recurso de reconsideración interpuesto en contra de las sanciones y resoluciones que emita conforme a Ley de Fiscalización.

    En la fracción IX, se precisa la facultad de ordenar y realizar auditorías a las entidades fiscalizadas conforme al programa aprobado por el Auditor Superior de la Federación.

    En la fracción X, se propone el mismo texto que tiene la fracción VII de la ley vigente, motivo de la presente iniciativa.

    En el artículo 80, primer párrafo, en el que se señalan los funcionarios que tendrán prohibiciones durante el ejercicio de su cargo, se añade al titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos.

    En la fracción II, se cambia "Encargo" por "Cargo o Comisión" y como excepción se plantea participar en representación de la Auditoría Superior de la Federación.

    Se adiciona el artículo 80 Bis, para establecer las causales que impiden, en el ejercicio de sus facultades, al Auditor Superior de la Federación, los auditores especiales y el titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos, el practicar auditorías o en su caso, para continuar con el conocimiento de algún asunto materia de su competencia. Las fracciones establecen las siguientes causales de impedimento.

    En la fracción I, tener parentesco en línea directa sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad hasta cuarto grado o en lo colateral por afinidad hasta el segundo, con alguno de los socios, asociados, miembros, directivos o equivalentes de alguna persona moral, o en su caso, con alguna persona física, que en el ejercicio en que se fiscaliza hubiere realizado trabajos de auditoría o cualquier otro servicio relacionado con actividades de fiscalización, de manera externa, a las Entidades Fiscalizadas sujetas a revisión por parte de la Auditoría Superior de la Federación.

    En la fracción II, haber realizado directamente en el ejercicio en que se fiscaliza, trabajos de auditoría o cualquier otro servicio relacionado con actividades de fiscalización, de manera externa, a las Entidades Fiscalizadas sujetas a revisión por parte de la Auditoría Superior de la Federación.

    En la fracción III, tener amistad o haber tenido relaciones profesionales, laborales o de negocios con alguno de los socios, asociados, miembros, directivos o equivalentes de alguna personal moral o, en su caso, con alguna persona física que en el ejercicio en que se fiscaliza, hubiere realizado trabajos de auditoría o cualquier otro servicio relacionado con actividades de fiscalización de manera externa, a las entidades fiscalizadas sujetas a revisión por parte de la Auditoría Superior de la Federación.

    En la fracción IV, las demás que señalen las disposiciones legales correspondientes.

    En el artículo 80 Ter, se establece la obligación de los funcionarios públicos señalados en el artículo anterior de abstenerse del conocimiento de los asuntos en que se actualice alguno de los impedimentos señalados igualmente en el artículo anterior, expresando concretamente en qué consiste el impedimento y actuando según corresponda.

    En el caso del auditor superior de la Federación, éste deberá comunicarlo a la Comisión, y sólo podrá conocer los asuntos referidos, siempre y cuando se sujete a lo que señale la Comisión para garantizar la debida independencia e imparcialidad en las labores de fiscalización. Tratándose de los auditores especiales o del titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos, éstos deberán comunicar el impedimento al auditor superior de la Federación y éste designará bajo su responsabilidad al Director General que se encargará de la auditoría, revisión e inspección respectiva en sustitución del Auditor Especial de que se trate o del titular de la Unidad de Evaluación y Control de Asuntos Jurídicos.

    En el artículo 81, en el primer párrafo, se realizan dos cambios importantes. El primero tiene que ver con que el auditor superior no será en ningún caso responsable por faltas administrativas leves en el desempeño de su cargo y el segundo que el auditor superior de la Federación sólo podrá ser responsable y removido de su cargo por causas graves de responsabilidad administrativa.

    En la fracción VI, se realiza solo un cambio de forma al suprimir la conjunción "y" al final del párrafo porque al adicionar una nueva fracción dejó de ser la penúltima fracción.

    En la fracción VII, se presenta una situación similar se agrega la conjunción "y" por ser la última fracción.

    La fracción VIII, se adiciona y se establece como causa grave de responsabilidad para el auditor superior el de conocer de un asunto respecto del cual tenga impedimento legal, de acuerdo a lo previsto por el artículo 80 Bis de esta Ley, salvo en los casos que señale la propia ley.

    En el artículo 82, en armonía con el artículo anterior, si el auditor sólo puede ser responsabilizado por faltas graves y esto es causal de remoción, no tiene sentido la investigación especial, que realiza la Unidad de Evaluación y Control, señalada en el último párrafo en el artículo 92, puesto que los denunciantes, si consideran que cometió una falta grave, señalada en el artículo 81, la Comisión Jurisdiccional de la Cámara de Diputados dictaminará sobre la existencia o no de motivos para la remoción del Auditor Superior de la Federación.

    Si se presentan solicitudes de remoción a partir de faltas administrativas que no se encuadran en los supuestos del artículo 81, la Comisión Jurisdiccional las deberá desechar de plano.

    Asimismo, se establece que en el supuesto de la remoción de los auditores especiales por la Comisión de Vigilancia, esta decisión sea tomada por mayoría calificada de dos tercios de sus miembros.

    En los artículos 82 Bis y Ter, se establece el procedimiento que se seguirá en la Comisión Jurisdiccional para la posible remoción del Auditor Superior.

    En el artículo 82 Bis, se dispone que el procedimiento para determinar las responsabilidades a que se refiere el artículo 81 de esta ley, se inicie por queja o denuncia presentada por quien tenga conocimiento de los hechos o por el agente del Ministerio Público Federal y que las denuncias anónimas no produzcan ningún efecto.

    Las denuncias que se formulen deberán estar apoyadas en pruebas documentales o elementos probatorios suficientes para establecer la existencia de la infracción y presumir la responsabilidad del Auditor Superior.

    En el artículo 82 Ter, se establece el procedimiento que deberá seguirse para la determinación de las responsabilidades del Auditor Superior: el escrito de denuncia se deberá presentar ante la Secretaría General de la Cámara de Diputados y ratificarse ante ella dentro de los tres días naturales siguientes de su presentación. Una vez ratificado el escrito, la Secretaría General de la Cámara de Diputados lo turnará a la Comisión Jurisdiccional para la tramitación correspondiente. La Comisión Jurisdiccional enviará una copia del escrito de denuncia y sus anexos al Auditor Superior para que, en un término de cinco días hábiles, formule un informe sobre los hechos y rinda las pruebas correspondientes. El informe deberá referirse a todos y cada uno de los hechos comprendidos en el escrito de denuncia, afirmándolos, negándolos, expresando lo que ignore, por no ser propios, o refiriéndolos como crea que tuvieron lugar. Se presumirán confesados los hechos de la denuncia sobre los cuales el denunciado no suscitare explícitamente controversia, sin admitirse prueba en contrario. La confesión de los hechos no entraña la aceptación del derecho del denunciante. Recibido el informe y desahogadas las pruebas, si las hubiere, se dictaminará sobre la existencia o inexistencia de la responsabilidad, dentro de los treinta días hábiles siguientes y se notificará la resolución al interesado dentro de las setenta y dos horas. En el caso de que la Comisión Jurisdiccional determine la existencia de alguno de los motivos de remoción del Auditor Superior, deberá presentar el dictamen correspondiente ante el Pleno de la Cámara de Diputados para su votación. En caso contrario, la propia Comisión Jurisdiccional desechará de plano la denuncia presentada. La remoción requerirá del voto de las dos terceras partes de los Diputados presentes.

    En el artículo 85, prácticamente se conserva el sentido original del texto, haciendo algunas adecuaciones como la actualización a servicio fiscalizador, que se publique en el Diario Oficial de la Federación y se detallan las características de éste. Así se establece que la Auditoría Superior de la Federación contará con un servicio fiscalizador de carrera, debiendo emitir para ese efecto un estatuto que deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación y que establezca como mínimo: las plazas y categorías que lo integran; los procedimientos y requisitos para la selección e ingreso al servicio, así como la aplicación de los exámenes y evaluaciones respectivos; los procedimientos y requisitos para la promoción de sus integrantes, que deberán tomar en cuenta, su capacidad, conocimientos, eficiencia, calidad y desempeño, así como la aplicación de los exámenes respectivos; los mecanismos mediante los que se determine la permanencia de sus integrantes, a través de evaluaciones periódicas, donde se considere su actualización en conocimientos y su desempeño. En caso de no acreditarlos serán separados del servicio.

    En el artículo 86, se hacen dos precisiones: primero, que la Comisión una vez que reciba el proyecto de presupuesto de la Auditoría Superior, lo enviará de inmediato a la Junta de Coordinación Política de la Cámara; y segundo, que la comisión podrá emitir su opinión de dicho proyecto de presupuesto a la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados.

    En el artículo 88, se presenta una lista exhaustiva de quienes son los trabajadores de confianza de la Auditoría Superior de la Federación: El auditor superior de la Federación, los Auditores Especiales, los titulares de las Unidades, así como los Coordinadores, los directores generales, los directores, los subdirectores, los jefes de departamento, los secretarios técnicos, los Asesores, los Secretarios Particulares, los Auditores, Supervisores de las áreas administrativas y técnicas, los Visitadores, los Inspectores, los Vigilantes y los demás trabajadores que realicen funciones de auditoría, jurídicas, administrativas y operativas relacionadas o en apoyo a la revisión y fiscalización superior de la Cuenta Pública.

    En el segundo párrafo del artículo 89, se plantea que en el Reglamento Interior de la Auditoría Superior de la Federación se defina la relación jurídica de trabajo entre la Auditoría Superior de la Federación y los trabajadores a su servicio.

    En el artículo 90, se realiza la adecuación de indicar en forma genérica que "Los servidores públicos de la Auditoría Superior de la Federación en el desempeño de sus funciones, se sujetarán a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y a las demás disposiciones legales aplicables", suprimiendo la mención del auditor superior de la Federación y de los auditores especiales, porque en la noción "Servidores públicos" se encuentran incluidos y como lo hemos planteado en artículos anteriores en la determinación aplicación de las responsabilidades se presentan particularidades.

    En el artículo 91, en el texto vigente al mismo tiempo que se plantea la constitución de la Unidad de Evaluación y Control como parte de la estructura de la Comisión de vigilancia, se establece como la función principal de dicha unidad, la de "Vigilar el estricto cumplimiento de las funciones a cargo de los servidores públicos de la Auditoría Superior de la Federación, a fin de aplicar, en su caso, las medidas disciplinarias y sanciones administrativas previstas en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos"; en contraposición a lo que establecen tanto la Constitución en la fracción II del artículo 74 "Coordinar y evaluar, sin perjuicio de su autonomía técnica y de gestión, el desempeño de las funciones de la entidad de fiscalización superior de la Federación", como la fracción VII del artículo 67 de la ley en comento "Evaluar si la Auditoría Superior de la Federación cumple con las funciones que conforme a la Constitución y esta Ley le corresponden y proveer, lo necesario para garantizar su autonomía técnica y de gestión"; y también el numeral 4 del artículo 40 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone que "La Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación realiza las tareas que le marca la Constitución y la correspondiente ley reglamentaria" es decir, en la relación entre la Cámara de Diputados y la entidad de fiscalización superior de la Federación la función principal es la evaluación del desempeño de las funciones que realiza ésta sobre aquella.

    La función de control interno que ahora establece el texto vigente en el artículo 91 de "Vigilar el estricto cumplimiento de las funciones a cargo de los servidores públicos de la Auditoría Superior de la Federación, a fin de aplicar, en su caso, las medidas disciplinarias y sanciones administrativas previstas en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos", es una función secundaria de la Unidad de Evaluación y Control, por lo que se propone suprimir el texto en éste artículo y retomarlo en una disposición posterior en esta misma iniciativa y establecer en su lugar: "Evaluar el desempeño de la Auditoría Superior de la Federación". Además éste cambio es congruente con las disposiciones constitucionales establecida en el artículo 74, en la fracción II y el último párrafo del la fracción VI: "Coordinar y evaluar, sin perjuicio de su autonomía técnica y de gestión, el desempeño de las funciones de la entidad de fiscalización superior de la Federación, en los términos que disponga la ley" y "La Cámara de Diputados evaluará el desempeño de la entidad de fiscalización superior de la Federación y al efecto le podrá requerir que le informe sobre la evolución de sus trabajos de fiscalización", además ésta ultima disposición forma parte de la reforma constitucional que motiva la presente iniciativa.

    Es decir, en este artículo la iniciativa reconoce que la Comisión de Vigilancia requiere de una unidad administrativa; pero es obvio que lo que se trata de que ésta unida auxilie a la Comisión para cumplir las tareas que la Constitución establece para la Cámara de Diputados, pero que ésta Cámara lo ha delegado en la Comisión el de acuerdo al numeral 4 del artículo 40 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

    En el artículo 92, mismo que establece las atribuciones de la Unidad de Evaluación y Control de la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación, se realizan adecuaciones a fin de que las funciones de la "Unidad Especializada" armonicen con las funciones de la Comisión de Vigilancia, pues es claro que las recientes reformas a nuestra Carta Magna, — Primero, Cuarto y Quinto párrafos fracción VI del artículo 74— orientan mejor la función de la Comisión de Vigilancia: dar factibilidad a la obligación de la Cámara de Diputados de concluir la revisión de la Cuenta Pública y realizar la evaluación del desempeño de la entidad de fiscalización superior de la federación, para que ésta cumpla con eficiencia y eficacia su tarea sustantiva: la fiscalización superior.

    En la fracción I, se suprime el texto que hace referencia a "Vigilar que los servidores públicos de la Auditoría Superior de la Federación se conduzcan en términos de lo dispuesto por esta Ley y demás disposiciones legales aplicables", por las razones que aportamos en esta iniciativa al explicar los cambios al artículo 91 y establecemos que la función principal de esta unidad será la de apoyar a la Comisión en el Análisis de la gestión gubernamental, en el Análisis del Informe del Resultado de la Revisión y Fiscalización Superior de la Cuenta Pública que realiza la Auditoría Superior de la Federación y en la presentación del dictamen de la Cuenta Pública de la Comisión a la Cámara.

    En la fracción II, se plantea que la Unidad de Evaluación y Control, —en concordancia con lo que establece la Constitución como tarea de la Cámara de Diputados y que en esta Ley se le delega a la Comisión—, realice la evaluación del desempeño de la Autoría Superior de la Federación, mediante la práctica de auditoras y que, como se estableció en la fracción XII del artículo 67, la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación deberá aprobar el plan anual de auditorías que ejecutará la Unidad de Evaluación y Control.

    De tal forma, se establece que la Unidad de Evaluación y Control practicará por sí o a través de Auditores Externos, auditorías para verificar el desempeño, el cumplimiento de los objetivos y metas de los programas anuales de la Auditoría Superior de la Federación, así como la debida aplicación de los recursos a cargo de ésta.

    En la fracción III, se suprime el texto que hace referencia a "Recibir quejas y denuncias derivadas del incumplimiento de las obligaciones por parte del Auditor Superior de la Federación, auditores especiales y demás servidores públicos de la Auditoría Superior de la Federación, iniciar investigaciones y, en su caso…", porque esa función se estableció en la fracción VII del artículo 92 Ter sobre los servidores públicos de la auditoría superior de la federación y en artículo 81 se establece que el auditor superior solo será responsable por causas graves y en el artículo 81 se establece la autoridad para recibir tales quejas.

    En cambio se establece que la Unidad de Evaluación y Control presente a la Comisión, a más tardar el 15 de octubre del año de presentación de la cuenta, el informe del resultado de la revisión practicada a la Auditoría Superior de la Federación y notificará de sus observaciones y, en su caso las "acciones", a la Auditoría Superior de la Federación, para que en un término de 45 días naturales ésta presente sus pruebas, alegatos, justificaciones y testimonios, para que, en caso de que no se solventen proceda a fincar las responsabilidades a que hubiere lugar e imponer las sanciones que correspondan, en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

    En la fracción IV, se propone que la Unidad de Evaluación y Control pueda conocer y resolver el recurso de queja, que interpongan los servidores públicos de la Auditoría Superior de la Federación ante sus resoluciones con motivo de las auditorías que practique; o bien, Se enuncia que el recurso de queja se interpondrá dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución recurrida.

    El servidor público afectado podrá optar por el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

    En la fracción V, se establece que la Unidad deberá realizar la defensa jurídica de las resoluciones que emitan ante las diversas instancias jurisdiccionales.

    Las fracciones VI, y IX, se derogan y se retoman en el nuevo artículo 92 Ter, que señala las funciones de órgano interno de control que asumirá la Unidad de Evaluación y Control.

    En la fracción VII, se suprime el texto vigente y se adiciona el texto de "Participar en los actos de entrega recepción de los servidores públicos de los mandos de la auditoría superior de la federación".

    En la fracción VII, se adiciona el texto "y sancionar a los proveedores y contratistas que incumplan los contratos que hayan celebrado con la misma".

    Asimismo se plantea derogar el segundo párrafo de la fracción X, puesto que se ha establecido un nuevo procedimiento de queja sobre los actos del Auditor Superior de la Federación que contravengan las disposiciones de la Ley de Fiscalización Superior, detallado en la explicación que se dio a los artículos 81 y 82 de la presente iniciativa.

    En el artículo 92 Bis, se plantea como consecuencia de la reforma del artículo 91 que la Unidad de Evaluación y Control evaluará el desempeño de la Auditoría Superior de la Federación, y se propone que lo haga a partir de la revisión de la Cuenta Pública de la propia Auditoría Superior de la Federación y realizando auditorías sobre el cumplimiento de los objetivos y metas contenidos en sus programas anuales. Se plantea también que la evaluación del desempeño de la Auditoría Superior de la Federación estará sujeta a los principios de anualidad, posterioridad, imparcialidad y profesionalismo. La Unidad de Evaluación y Control deberá guardar reserva de las auditorías hasta la presentación de sus resultados, una vez cubiertos los procesos de preconfronta y confronta. Dichos resultados se publicarán en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara.

    En el artículo 92 Ter. Se establece que la Unidad de Evaluación y Control es el órgano interno de control de la Auditoría Superior de la Federación, encargado de vigilar el cumplimiento de las funciones de los servidores públicos de la Auditoría Superior de la Federación, a fin de aplicar, en su caso, las medidas disciplinarias y sanciones administrativas previstas en Ley Federal de Responsabilidades Administrativas, al efecto tendrá las siguientes atribuciones: y en las fracciones I al X se recogen disposiciones que estaban anteriormente en el artículo 92 y otras que son propias de los órganos internos de control.

    En el artículo 92 Quáter. Se plantea que las resoluciones que emita la Unidad de Evaluación y Control podrán ser recurridas ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y serán informadas a la Comisión al ser emitidas y de su seguimiento en el informe de gestión.

    Se adiciona un párrafo al artículo 93, para llenar un vacío de la ley, pues no se establece actualmente, la duración del encargo del titular de la Unidad de Evaluación y Control y se fija en los cuatro años, tal como lo establece actualmente el Reglamento de la Unidad de Evaluación y Control y parece adecuado.

    En el artículo 93 Bis, se establece el procedimiento que deberá seguirse para la designación del Titular de la Unidad de Evaluación y Control: la Comisión formulará la convocatoria pública correspondiente, a efecto de recibir durante un periodo de diez días naturales contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria, las solicitudes para ocupar el puesto de titular de la Unidad de Evaluación y Control; concluido el plazo anterior y recibidas las solicitudes con los requisitos y documentos que señale la convocatoria, la Comisión, dentro de los cinco días naturales siguientes, procederá a la revisión y análisis de las mismas; del análisis de las solicitudes, los integrantes de la Comisión entrevistarán por separado para la evaluación respectiva y dentro de los cinco días siguientes, a los candidatos que, a su juicio, consideren idóneos para la conformación de una terna; conformada la terna, en un plazo que no deberá exceder de tres días naturales, la Comisión formulará su dictamen a fin de proponer al Pleno los tres candidatos, para que éste proceda, en los términos del artículo anterior, a la designación del Titular de la Unidad de Evaluación y Control; en caso de que ninguno de los miembros de la terna reciba el apoyo de las dos terceras partes del Pleno, la Comisión deberá reponer el procedimiento con un nuevo grupo de candidatos, entre los cuales no se podrán incluir miembros de la terna anterior. La persona designada para ocupar el cargo, protestará ante el Pleno de la Cámara.

    En el artículo 93 Ter, se plantean las causas para la remoción del Titular de la Unidad de Evaluación y Control; cuando en el desempeño del mismo incurriere en falta de honradez, notoria ineficiencia, incapacidad física o mental, o cometa algún delito intencional.

    En cualquiera de estos casos, la Comisión propondrá motivada y fundadamente su remoción al Pleno de la Cámara, la que resolverá previo conocimiento de lo que en su defensa hubiere alegado ante la Comisión.

    Durante el receso de la Cámara, la Comisión podrá suspenderlo en el ejercicio de sus funciones, para que aquélla resuelva en el siguiente periodo ordinario de sesiones. La remoción del titular de la Unidad de Evaluación y Control requerirá del voto mayoritario de los miembros presentes de la Cámara, en la sesión respectiva. De igual forma, se establece que el Titular de la Unidad de Evaluación y Control será suplido en sus ausencias temporales por los directores de área, en el orden que señale el Reglamento Interior de la Unidad de Evaluación y Control y en caso de falta definitiva, la Comisión dará cuenta a la Cámara para que designe, en términos del artículo 93 Bis de esta Ley, al Titular que concluirá el encargo.

    En el artículo 93 Quáter, se plantea que el titular de la Unidad de Evaluación y Control podrá ser nombrado nuevamente por una sola vez, mediante el siguiente procedimiento: dos meses antes de la conclusión del encargo del titular de la Unidad de Evaluación y Control en ejercicio, éste deberá manifestar por escrito a la Comisión su interés de seguir o no desempeñando el cargo; en caso de que el Titular de la Unidad de Evaluación y Control manifieste su interés de continuar en el cargo por un nuevo periodo, en el mismo acto deberá presentar ante la Comisión un informe detallado de su gestión; una vez recibido el informe, la Comisión, dentro de los diez días naturales siguientes, procederá a la revisión y análisis del mismo; concluido el plazo anterior, la Comisión, dentro de los cinco días naturales siguientes, citará a comparecer al Titular de la Unidad de Evaluación y Control para que exponga el proyecto institucional que desarrollará en caso de seguir desempeñando el cargo, así como para responder los cuestionamientos que se le formulen; dentro de los diez días naturales siguientes al de la comparecencia del Titular de la Unidad, la Comisión deberá formular su dictamen y presentarlo al Pleno para su votación.

    Asimismo, se señala que el nuevo nombramiento del Titular de la Unidad, requerirá del voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara.

    En la fracción VI, en caso de que el Titular de la Unidad de Evaluación y Control en funciones decline la posibilidad de continuar en el cargo por un nuevo periodo o que la Cámara le niegue dicha posibilidad, se estará al procedimiento establecido en el artículo 93 Bis de la presente ley.

    Se propone reformar el artículo 94, con el fin de precisar que el Titular de la Unidad de Evaluación, deberá rendir un informe anual de su gestión administrativa ante el Secretario General de la Cámara y se adiciona un segundo párrafo para establecer que el titular de la Unidad de Evaluación, deberá dar cuenta a la Comisión sobre el desempeño de las funciones sustantivas que tiene encomendada la Unidad de Evaluación y Control en la ley.

    En el artículo 95, se precisan las atribuciones del Titular de la Unidad de Evaluación y Control de la Comisión, reformando las cinco fracciones vigentes y adicionando cuatro.

    En la fracción I, se establece la facultad de elaborar el programa anual de trabajo de la Unidad de Evaluación y Control y presentarlo a la Comisión para su aprobación.

    En la fracción II, se establece la facultad de elaborar el presupuesto de la Unidad de Evaluación y Control y presentarlo a la Comisión para su aprobación.

    En la fracción III, se incluye la facultad de elaborar el Programa Anual de Auditorías que la Unidad de Evaluación y Control practicará a la Auditoría Superior de la Federación.

    En la fracción IV, refiere a la facultad de presentar a la Comisión, a más tardar el 15 de octubre de cada año, un informe del resultado de la revisión practicada a la Auditoría Superior de la Federación.

    En la fracción V, se establece la facultad de presentar las propuestas de manuales de organización, de procedimientos, lineamientos y normas para la realización de las actividades sustantivas de la Unidad de Evaluación y Control.

    En la fracción VI, la atribución de atender las observaciones y "recomendaciones" que emita la Comisión en la evaluación de la Unidad de Evaluación y Control.

    En la fracción VII, la de requerir a las Unidades administrativas de la Auditoría Superior de la Federación, la información necesaria para cumplir con sus atribuciones.

    En la fracción VIII, la de expedir certificaciones de los documentos que obren en los archivos del Órgano Interno de Control, y en la fracción IX, las demás que le atribuyan expresamente las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

    En el segundo párrafo del artículo 96, se plantea que el Reglamento de Unidad de Evaluación y Control sea aprobado por la Cámara, a propuesta de la Comisión.

    B) Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria

    En la presente iniciativa también se propone reformar el artículo 103 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, con el fin de eliminar la mención de que deberán integrarse al Informe de Avance de Gestión Financiera los reportes financieros que generen las Secretarías de Estado, los Departamentos Administrativos, los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal y los fideicomisos públicos, que de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal sean considerados entidades paraestatales.

    Lo anterior, en razón de que en la presente iniciativa se propone eliminar la obligación que tienen los Poderes de la Unión y los Organismos Públicos Constitucionalmente Autónomos de presentar el Informe de Avance de Gestión Financiera, por los motivos expuestos en la parte referente a la propuesta de reforma de la ley de Fiscalización Superior de la Federación.

    C) Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

    Se propone reformar la fracción XXVIII del numeral 2 del artículo 39; el numeral 2 del artículo 43, y el numeral 5 del artículo 45; asimismo, se plantea adicionar un párrafo final al artículo 40 del mencionado cuerpo normativo.

    En la fracción XXVIII del numeral 2 del artículo 39, se realiza la adecuación de la denominación de la Comisión de "Presupuesto y Cuenta Pública" por el de Comisión de "Presupuesto", puesto que, como se explicó en el apartado de la Ley de Fiscalización Superior, se considera que la Comisión de Vigilancia es la instancia idónea para elaborar el dictamen de revisión de la Cuenta Pública, toda vez que, de conformidad con el artículo 66 de la Ley de Fiscalización Superior, dicha Comisión es la responsable de coordinar las relaciones entre la Cámara y la Auditoría Superior de la Federación, evaluar el desempeño de esta última y vigilar el estricto cumplimiento de sus funciones, para lo cual entre otras tareas, obligadamente debe profundizar en el estudio y el análisis del Informe sobre la revisión de la Cuenta Pública, que es el principal elemento para la elaboración del dictamen de la Cuenta Pública.

    Aún más, las funciones relacionadas con la Cuenta Pública, de acuerdo a la propia Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, pertenecen a la Comisión de Vigilancia, como lo determina el numeral 4 del artículo 40 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

    Por otro lado, se adiciona un segundo párrafo al numeral 5 del artículo 40 de la propia Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, debido a que en el presente cuerpo de modificaciones se establece un nuevo procedimiento para la remoción del Auditor Superior de la Federación, explicado en el apartado correspondiente a la Ley de Fiscalización Superior, particularmente en los artículos 81, 82 y 92.

    De tal suerte, se plantea que sea la Comisión Jurisdiccional la que conozca y resuelva de las denuncias y quejas referentes a la remoción del Titular de la entidad de fiscalización superior de la federación, conforme al procedimiento establecido en el apartado de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación.

    En el numeral 2 del artículo 43 y el numeral 5 del artículo 45, se realizaron las respectivas adecuaciones de la denominación de la Comisión de Presupuesto, en razón de la propuesta de que sea la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación la encargada de elaborar el dictamen de las Cuentas Públicas del Estado Federal Mexicano.

    D) Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

    Se propone derogar el artículo 81 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de armonizar el citado reglamento con lo que plantea la Ley Orgánica de Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 40 numeral 4, que establece las funciones de la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación planteando claramente que "La Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación realiza las tareas que le marca la Constitución y la correspondiente ley reglamentaria"; y las recientes reformas constitucionales que dan origen a la presente iniciativa, le impusieron a la Cámara de Diputados la tarea de concluir la revisión de la Cuenta Pública, como se explicó en el cuerpo de la presente iniciativa al explicar los cambios en los artículos 3, 66 y 67 fracción III. Así, se propone derogar este artículo pues está en contradicción con su norma superior; es decir se propone derogar la disposición que establece que a la antigua Comisión de Presupuesto y Cuenta, hoy de Presupuesto y Cuenta Pública se le exima de la obligación, de examinar dichos documentos.

    E) Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

    Por otro lado, en el presente cuerpo de modificaciones se contempla reformar y adicionar el artículo 14 la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, como consecuencia directa de la reciente adición a la fracción IV del artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aprobada el pasado 13 de septiembre de dos mil siete.

    En efecto, la fracción IV del citado precepto normativo establece, que las sanciones y demás resoluciones de la entidad de fiscalización superior de la Federación podrán ser impugnadas por las entidades fiscalizadas y, en su caso, por los servidores públicos afectados adscritos a las mismas, ante la propia entidad de fiscalización o ante los tribunales a que se refiere el artículo 73, fracción XXIX-H de la Constitución, conforme a lo previsto en la Ley. Por ello, se propone reformar la fracción XIV y XV y adicionar una fracción XVI al artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con el fin de precisar la nueva competencia que la Carta Magna le confiere al mencionado Tribunal Administrativo.

    Con la reforma a la fracción XV, se establecerá que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa será competente para conocer de los juicios que se promuevan contra las sanciones y demás resoluciones dictadas por la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación, mientras que la actual fracción XV pasará a ser la nueva fracción XVI.

    No obstante que la actual fracción XV del artículo 14 de la ley en comento, otorga al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa la facultad de conocer de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas que cualquier otro cuerpo normativo señale como de su competencia, se considera necesario reformar el precepto normativo mencionado, a fin de evitar la dispersión normativa que caracteriza al sistema jurídico mexicano.

    F) Estatuto de Gobierno del Distrito Federal

    Como se establece en nuestra Carta Magna, le corresponde al Congreso de la Unión legislar en lo relativo al Distrito Federal, con excepción de las materias expresamente conferidas a la Asamblea Legislativa, así como expedir el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.

    Con fecha 7 de mayo de 2008, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto que da origen a la propuesta de reforma del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal de ésta iniciativa; en particular las reformas o adiciones a los artículos 73, 74, 79, 122 y 134, impactan atribuciones de instituciones de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, de la Contaduría Mayor de Hacienda, y determinan cambios en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda del Distrito Federal. Asimismo, se presentan nuevos enfoques para atender la revisión de la Cuenta Pública, su fiscalización y la evaluación del desempeño con el objeto de propiciar que los recursos económicos se asignen en los respectivos presupuestos se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.

    La multicitada reforma constitucional refiere en el artículo 73, que el Congreso de la Unión tendrá la facultad de expedir leyes en materia de contabilidad que regirán los sistemas armonizados de contabilidad pública y presentación homogénea de información financiera, presupuestaria y patrimonial para los gobiernos Federal, de las entidades federativas y de los municipios.

    En el tercer párrafo, inciso c) de la Base Primera del artículo 122, se establece que el Titular de la entidad de fiscalización del Distrito Federal será electo por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa por periodos no menores a siete años y deberá contar con experiencia de cinco años en materia de control, auditoría financiera y de responsabilidades.

    En el inciso e) de la Base Primera se plantea como atribución de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal el expedir las disposiciones legales para organizar la hacienda pública, el presupuesto, la contabilidad y el gasto público del Distrito Federal, y la entidad de fiscalización, dotándola de autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones, y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones. La función de fiscalización será ejercida conforme a los principios de posterioridad, anualidad, legalidad, imparcialidad y confiabilidad.

    En el artículo 134, se plantea que los recursos económicos de que dispongan la Federación, los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados y que los resultados del ejercicio de dichos recursos serán evaluados por las instancias técnicas que establezcan, respectivamente, la Federación, los estados y el Distrito Federal, con el objeto de propiciar que los recursos económicos se asignen en los respectivos presupuestos en base a los resultados alcanzados.

    Así las cosas, proponemos las siguientes adecuaciones particulares al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal:

    En el artículo 25 sólo se realiza la actualización de la denominación Contaduría de Mayor de Hacienda de la de la Cámara de Diputados por Auditoría Superior de la Federación de la Cámara de Diputados.

    En el artículo 42, en la fracción IX, se plantea que es facultad de Asamblea Legislativa, legislar sobre fiscalización Superior en el Distrito federal, que es más precisa que la facultad de "Organizar a la Contaduría Mayor".

    Se adiciona un segundo párrafo a la fracción IX, en el que se establece que la facultad de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal de legislar sobre contabilidad, está limitada a las normas que emita, en su momento, el Congreso de la Unión, conforme a lo dispuesto en la fracción XXVIII del artículo 73, que otorga la facultad: "Para expedir leyes en materia de contabilidad que regirán los sistemas armonizados de contabilidad pública y presentación homogénea de información financiera, presupuestaria y patrimonial, para los gobiernos Federal, de las entidades federativas y de los municipios", la disposición transcrita, inmiscuye al Distrito Federal, pues como se sabe el concepto de entidades federativas comprende al Distrito Federal.

    En la fracción XX, se cambia el concepto de "Analizar" por el de recibir y turnar a la entidad de fiscalización superior, puesto que ahora un órgano técnico de ésta asamblea, hará dicho trabajo como parte de la revisión y fiscalización superior de la Cuenta Pública, como se propone en el artículo siguiente del presente cuerpo de modificaciones.

    Se hace también la actualización de la denominación de Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea por la entidad de fiscalización superior de la Asamblea.

    En el artículo 43, primer párrafo, se dota de autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones.

    Ésta es una decisión fundamental del Constituyente Permanente, pues al igual que lo hizo en su momento con la vieja Contaduría Mayor de Hacienda de la Cámara de Diputados, se está creando un órgano "Autónomo", que si bien no está al margen de la tradicional división de poderes, por ser un órgano de la Asamblea Legislativa; lo que se está planteado es la autonomía técnica y de gestión de la propia Asamblea, pues en la actualidad ya es autónoma formalmente del Órgano de Gobierno Ejecutivo del Distrito Federal; también es autónomo del Órgano de Gobierno Judicial y del Órganos de Gobierno de las Demarcaciones Territoriales, por supuesto también lo es de los Órganos Político Autónomos del Distrito Federal, a los cuales fiscaliza.

    Se trata de dotar de plena autonomía organizativa, de gestión y normativa para garantizar un espacio de actuación institucional ajeno a las interferencias político partidista y propiciar el ejercicio de sus atribuciones desde criterios eminentemente técnicos y especializados.

    Al plantear su conformación desde nuestra Carta Magna, en el artículo 122, el Constituyente Permanente le otorga la mayor relevancia para su actuación como órgano del Estado, dotándolo del poder para vigilar el manejo de los recursos y patrimonio públicos y evaluar el desempeño de las instituciones del Distrito Federal, constituyéndose en una institución fundamental de nuestra democracia y en el fortalecimiento de los principios democráticos de rendición de cuentas y transparencia.

    El Constituyente Permanente, al dotar a este órgano de autonomía técnica y de gestión, expresa su voluntad de garantizar un espacio institucional dentro del cual pueda ejercer sus atribuciones, de tal manera que no exista una indebida interferencia de otro u otros órganos de poder, se trata de dotarlo de la suficiente fuerza para impedir que otros poderes modulen sus resoluciones, presionándolo a través de modificaciones de su marco reglamentario, de presiones presupuestales, o incluso de la amenaza de la destitución arbitraria de su Titular o de la franca rebeldía o desacato ante sus resoluciones. Así, "Autonomía de Gestión" significa independencia técnica respecto a los entes fiscalizados y protección jurídica frente a eventuales interferencias.

    Pero al mismo tiempo se trata, como se expresa mas adelante en el texto de la presente iniciativa, de que este órgano actué con apego a principios, con transparencia y también rindiendo cuentas.

    El Constituyente Permanente considera que la revisión de la Cuenta Pública debe seguir siendo facultad de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y que lo haga a través de un órgano técnico, y una vez que cuente con los resultados, concluirá dicha revisión, con independencia de que sigan su curso administrativo y jurisdiccional las resoluciones que, en su caso, haya dictado la entidad de fiscalización superior.

    En éste mismo artículo se realiza la actualización de la denominación de Auditoría Superior del Distrito Federal.

    Por último en la parte final de éste artículo se suprime la disposición que establece que, una Comisión de la Asamblea será la encargada de vigilar el cumplimiento de las funciones de la entidad de fiscalización superior, porque será retomada en un párrafo más delante de éste mismo artículo.

    Se adiciona un segundo párrafo, en el que se establece que la función de fiscalización será ejercida conforme a los principios de posterioridad, anualidad, legalidad, imparcialidad y confiabilidad, y de las normas que establezca la Ley de Fiscalización Superior del Distrito Federal; porque así lo establece la reforma constitucional que motiva la presente iniciativa, en el inciso e) de la Base Primera del artículo 122 de nuestra Carta Magna, al señalar que "La función de fiscalización será ejercida conforme a los principios de posterioridad, anualidad, legalidad, imparcialidad y confiabilidad".

    Es decir, ejerce la función de control externa y posterior, sobre la base de la revisión de la Cuenta Pública del ejercicio del año anterior y de las auditorías que sobre éste ejercicio realice de manera muestral.

    El principio de anualidad debe entenderse como la revisión y fiscalización sólo de la Cuenta Pública del año anterior. Solo puede revisar ejercicios anteriores, en el caso de tracto sucesivo o cuando se evalúe el desempeño de los programas a cargo del Distrito Federal y en ambos casos no podrá fincar directamente responsabilidades, sino sólo hacer del conocimiento de los hechos a las autoridades competentes.

    La legalidad significa que la entidad de fiscalización del Distrito Federal ejerce un poder limitado porque esta sujeto a las leyes, a la Constitución Política, al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, a la Ley de fiscalización Superior del Distrito Federal; incluso en el supuesto de que sus actos se apartaran de las atribuciones que tiene conferidas, las entidades fiscalizadas, los servidores públicos y los ciudadanos pueden recurrir al control jurisdiccional.

    Los principios de imparcialidad y confiabilidad están vinculados a la experiencia técnica, el prestigio profesional de sus integrantes y a la oportunidad en su función fiscalizadora, en síntesis decisiones alejadas de orientaciones partidistas.

    Se adiciona un tercer párrafo, para ampliar el objetivo de la revisión de la Cuenta Pública al señalar que tendrá por objeto fiscalizar ingresos y egresos; el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos públicos del Distrito Federal, incluidas las participaciones federales, a fin de comprobar si los resultados de la Gestión Financiera se han ajustado a los criterios señalados por el Presupuesto aprobado y también se señalan exhaustivamente los sujetos de fiscalización al plantear que la fiscalización se realiza sobre los Órganos de Gobierno del Distrito Federal: los órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Distrito Federal, los Órganos Político-Administrativos de las Demarcaciones Territoriales, los Órganos Públicos Autónomos. Esto es, se estimó pertinente que dicho ente no sólo revise la gestión del Ejecutivo local, sino también la de los demás órganos de gobierno y se le conceden facultades expresas para fiscalizar no sólo el gasto público como tal, sino la debida recaudación tributaria; el uso de subvenciones y el aprovechamiento de subsidios con fondos públicos y los procesos de desincorporación y disposición de bienes públicos del Distrito Federal.

    También, en el cuarto párrafo, se precisa el alcance de la función fiscalizadora al señalar que se fiscalizarán los recursos públicos del Distrito federal que se destinen y se ejerzan por cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, y los transferidos a fideicomisos, mandatos, fondos o cualquier otra figura jurídica, con el único límite de su apego a la legalidad al determinar que lo debe hacer de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero.

    En el quinto párrafo, se establece la obligación de las entidades fiscalizadas de llevar el control y registro contable, patrimonial y presupuestario de los recursos de públicos del Distrito Federal que les fueron conferidos, transferidos o asignados, de acuerdo con los criterios que establezca la Ley.

    En el sexto párrafo, se establece la obligación de las entidades fiscalizadas, servidores públicos o particulares, que reciban o ejerzan recursos públicos del Distrito Federal, de proporcionar la información y documentación que solicite la entidad de fiscalización superior del Distrito Federal, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero.

    En el séptimo párrafo, se establece que la ley determinará las sanciones de la inobservancia de la obligación señalada en el párrafo anterior.

    En el octavo párrafo, de acuerdo a lo que establece nuestra Carta Magna en el artículo 134, en relación a que las entidades de fiscalización de las entidades federativas y del Distrito Federal, independientemente de qué instancias técnicas evalúen el resultado del ejercicio de los recursos públicos, también lo deberán realizar las entidades de fiscalización correspondiente. Así, la entidad de fiscalización superior tiene la tarea de fiscalizar los ingresos y egresos; el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos públicos, pero también fiscalizar el desempeño.

    En el noveno párrafo, se plantea que la Asamblea concluirá la revisión de la Cuenta Pública, con independencia de que las observaciones, "recomendaciones" y "acciones" promovidas por la entidad de fiscalización superior del Distrito Federal sigan su curso. Es decir, estamos ante dos procesos. El primero se realiza por la Auditoría Superior del Distrito Federal, que es un proceso técnico, que culmina con las "recomendaciones", "observaciones" y "acciones", que seguirán su curso administrativo y jurisdiccional con independencia de resoluciones particulares que pudiera tomar la auditoría, porque están en otros ámbitos de competencia.

    El segundo proceso, lo realiza la Asamblea Legislativa como cuerpo colegiado de deliberación política, donde se debate el dictamen de la cuenta pública formalmente, como la valoración política de la orientación, contenido y alcances de las políticas públicas que están expresadas en el presupuesto.

    En el párrafo décimo, se establece que el Titular de la Auditoría Superior del Distrito Federal será electo por las dos terceras partes de la de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa, que durará en el cargo un periodo de siete años y que puede ser nombrado nuevamente por un periodo más. Es decir, se está dando la garantía de que el Titular de la entidad superior de fiscalización cuente con el respaldo, la confianza de una mayoría calificada de dos tercios, en su nombramiento solo participa la Asamblea sin intervención del Jefe de Gobierno o de algún otro órgano de gobierno; lo que dará más garantías, autonomía, imparcialidad e independencia a la actuación del Titular del la Auditoría Superior del Distrito Federal.

    El párrafo décimo primero, que plantea que el Titular del la Auditoría Superior del Distrito Federal debe contar con experiencia de cinco años en materia de control, auditoría financiera y de responsabilidades. Se propone también garantizar que el nombramiento recaiga en quien tenga efectivamente el perfil que requiere la institución que ha diseñado el Constituyente Permanente.

    En el párrafo decimosegundo, se plantea la inamovilidad del Titular del la Auditoría Superior del Distrito Federal, salvo por causas graves y bajo procedimientos establecidos por la ley. Esta disposición tiene como propósito dar las garantías de autonomía e independencia que requieren el ejercicio de las atribuciones fiscalizadoras.

    En el párrafo décimo tercero, replantea que la Asamblea Legislativa establecerá en la Ley de Fiscalización un procedimiento de la elección, remoción y sustitución de Titular de la Auditoría Superior del Distrito Federal.

    En el párrafo décimo cuarto, se plantea que la Asamblea Legislativa evaluará el desempeño de la entidad de fiscalización superior del Distrito Federal y al efecto le podrá requerir que le informe sobre la evolución de sus trabajos de fiscalización. Es decir, es evidente la pertenencia de la Auditoría Superior del Distrito Federal a la Asamblea Legislativa, que puede evaluarla y, conforme a la ley requerirle que le informe sobre sus trabajos de fiscalización. Pero ello no debe implicar, en modo alguno, dependencia o subordinación de la entidad de fiscalización superior del Distrito Federal respecto de la propia Asamblea Legislativa. Por el contrario, lo que se persigue es la existencia de un cuerpo fiscalizador vinculado orgánicamente con la Asamblea, pero dotado de plena autonomía de gestión respecto de su organización interior, recursos, financiamiento y resoluciones.

    En el párrafo décimo quinto, se retoma la redacción final del primer párrafo de este artículo que plantea que la vigilancia del cumplimiento de sus funciones estará a cargo de la comisión respectiva que señale la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa.

    Se deroga el penúltimo párrafo del artículo 43, en virtud de que su contenido se retoma, con una visión más amplia, en párrafos posteriores.

    En el párrafo décimo sexto, se detallan algunas de las características del informe del resultado de la fiscalización superior, que realiza la entidad de fiscalización superior, tendrá carácter público a partir de su presentación a la Asamblea Legislativa y deberá contener: las auditorías practicadas, los dictámenes de su revisión, las "recomendaciones", "observaciones" y "acciones" que se desprendan, los apartados correspondientes a la fiscalización del manejo de los recursos públicos del Distrito Federal, la verificación del desempeño en el cumplimiento de los objetivos de los programas y un apartado específico con las observaciones de la Auditoría Superior del Distrito Federal que incluya las justificaciones y aclaraciones que, en su caso, las entidades fiscalizadas hayan presentado sobre las mismas.

    En los párrafos décimo séptimo, décimo octavo, décimo noveno y vigésimo primero, se presenta el procedimiento de presentación y solventación de las observaciones "acciones" y "recomendaciones" que emite la entidad de fiscalización superior a las entidades fiscalizadas.

    La Auditoría Superior del Distrito Federal, previo a la presentación del informe del resultado dará a conocer a las entidades fiscalizadas la parte que les corresponda de los resultados de su revisión, a efecto de que aquéllos presenten las justificaciones y aclaraciones que correspondan.

    La Auditoría Superior del Distrito Federal, a más tardar a los 10 días hábiles posteriores a la entrega a la Asamblea Legislativa del informe del resultado, enviará a los sujetos de fiscalización las "recomendaciones", "observaciones" y "acciones" promovidas que correspondan.

    Los sujetos de fiscalización, en un plazo de 30 días hábiles posteriores a su notificación, presentarán la información y realizarán las consideraciones que estimen pertinentes.

    Una vez recibida la respuesta, la Auditoría Superior del Distrito Federal deberá pronunciarse en un plazo de 120 días hábiles sobre las respuestas emitidas; en caso de no hacerlo, se tendrán por atendidas las "recomendaciones" y "acciones" promovidas.

    En el párrafo vigésimo, se establece que en el caso de que los sujetos de fiscalización no presenten la información requerida, se harán acreedores a las sanciones establecidas en Ley y que, tal disposición no aplicará a los "Pliegos de observaciones" y a las "Promociones de responsabilidades", las cuales se sujetarán a los procedimientos y términos que establezca la Ley.

    En el párrafo vigésimo segundo, se establece que en el caso de la revisión sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas, dicha entidad sólo podrá emitir las "recomendaciones" para la mejora en el desempeño de los mismos, en los términos de la Ley y, los sujetos de fiscalización informarán de las mejoras realizadas o, en su caso, justificarán su improcedencia.

    En el párrafo vigésimo tercero, se plantea la fecha en la que la entidad de fiscalización superior deberá entregar a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal el informe del resultado de la fiscalización y revisión de la Cuenta Pública; la fecha propuesta es el 15 de febrero del año siguiente al de la presentación de la Cuenta Pública.

    En el párrafo vigésimo cuarto, se plantean las fechas en las que la entidad de fiscalización superior deberá entregar a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal un informe detallado sobre el estado que guardan las observaciones, "recomendaciones" y "acciones" que promovió: los días 1o. de abril y de octubre.

    En el párrafo vigésimo quinto, se establece que las sanciones y demás resoluciones de la Auditoría Superior del Distrito Federal podrán ser impugnadas por los sujetos de fiscalización y, en su caso, por los servidores públicos afectados adscritos a los mismos, ante la propia entidad de fiscalización o ante los tribunales competentes.

    Por último, en el párrafo vigésimo sexto se plantea que el órgano Ejecutivo del Distrito Federal aplicará el procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias determinadas por el órgano de fiscalización superior del Distrito Federal.

    Por todo lo anteriormente expuesto y fundado se somete a consideración de esta Honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa de

    Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

    Artículo Primero. Se reforman: las fracciones IV a VIII y XI a XIII del artículo 2; 3; 4; 5; 6; incisos c) y d) del 7; 8; 9; primer párrafo del 12; las fracciones III y VI a la IX del 14; las fracciones I, II, IV al IX, segundo párrafo de la fracción X, XI, XIII al XV, XVIII, XX y XXI del 16; 20 al 22; 24; 27 al 30; primer párrafo del 31 y sus incisos a), b), d) y f); 32; 33 al 37; inciso a) del 38; 39; 40; 42; primer párrafo del 45 y su fracción I; las fracciones I y II del 46; primer párrafo del 48; 50; 51; 52; primer párrafo de la fracción I, primer párrafo de la fracción II y III del 53; 54; 57 al 59; primer párrafo y las fracciones I a III del 60; 61; 66; las fracciones I a III, VIII, IX, XI a XIV del 67; 68; segundo párrafo del 72; las fracciones I, IV a VI, VIII, IX, XI, XIII al XIX, y último párrafo del 74; 75; primer párrafo, fracciones II, IV, V, VII a XI, del 77; fracciones II, V, VI y VII del 78; primer párrafo y fracción II del 80; primer párrafo, fracción VI y VII del 81; 82; primer párrafo del 85; 86; 88; segundo párrafo del 89; 90; 91; fracciones I a IV y VI al VII del 92; primer párrafo del 94; fracciones I al V del 95; segundo párrafo del 96. Se adicionan: los párrafos segundo y tercero al artículo 3; un segundo párrafo al 6; el 6 Bis; el incisos e) al 7; el 13 Bis; la fracción X al 14; segundo párrafo de la fracción IX, tercer párrafo de la fracción X, segundo párrafo de la fracción XIV, segundo y tercer párrafos de la fracción XV, segundo párrafo de la fracción XXI y XXII al XXVII al 16; 16 Bis; segundo párrafo al 30: los incisos g), h) e i) y un último párrafo al 31; 32 Bis; 32 Ter; 32 Quáter; tercer y cuarto párrafo al 33; segundo y tercer párrafo al 36; segundo párrafo al 37; segundo párrafo al 51; segundo al cuarto párrafos al 52; las fracciones IV a VI al 53; 53 Bis; 53 Ter; 53 Quáter; 53 Quinquies; 53 Sexies; 53 Septies; segundo párrafo al 57; segundo párrafo al 58; la fracción IV del 60; 60 Bis; segundo párrafo al 66; la fracción IX Bis, XV al XVIII al 67; 67 Bis; 67 Ter; 72 Bis; segundo párrafo de la fracción VI y XIX Bis al 74; la fracción VI Bis al 77; las fracciones I Bis y II. Bis 1, VIII a X al 78; 80 Bis; 80 Ter; la fracción VIII al 81; 82 Bis; 82 Ter; las fracciones I a IV del 85; segundo párrafo al 86; 91 Bis; 92 Bis; 92 Ter; 92 Quáter; segundo párrafo del 93; 93 Bis; 93 Ter; 93 Quáter; segundo párrafo del 94, fracciones VI al IX del 95; y se derogan: las fracciones IX y X del artículo 2; el segundo párrafo del 8; el artículo 10; 11, la fracción V del 14; la fracción III del 16; 17 al 19; el último párrafo del 31; segundo y tercer párrafos de la fracción I y del segundo al cuarto párrafo de la fracción II del 53; las fracciones VI y IX y último párrafo del 92 de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, para quedar como sigue:

    Artículo 2.

    I. a III. …

    IV. Comisión: La Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión;

    V. Organismos públicos autónomos: Los organismos públicos constitucionalmente autónomos, los organismos de derecho público de carácter federal autónomos por disposición legal; así como los órganos jurisdiccionales que no formen parte del Poder Judicial de la Federación y que establezcan las leyes;

    VI. Entidades fiscalizadas: Los Poderes de la Unión, los organismos públicos autónomos, las representaciones diplomáticas, las entidades federativas, municipios y los órganos político-administrativo demarcaciones territoriales del Distrito Federal, que administren o ejerzan recursos públicos federales; de igual forma, los mandantes, mandatarios, fideicomitentes, fiduciarios, fideicomisarios o cualquier otra figura jurídica análoga, así como los mandatos, fondos o fideicomisos públicos o privados cuando hayan recibido por cualquier título, recursos públicos federales, no obstante que no sean considerados entidades paraestatales por la ley de la materia y aun cuando pertenezcan al sector privado o social y, en general, cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, que haya captado, recaudado, administrado, manejado o ejercido recursos públicos federales, incluidas aquellas personas morales de derecho privado que tengan autorización para expedir recibos deducibles de impuestos por donaciones destinadas para el cumplimiento de sus fines;

    VII. Gestión financiera y operativa: Las acciones que las entidades fiscalizadas realizan para la captación y recaudación de recursos conforme a la Ley de Ingresos de la Federación y demás disposiciones legales aplicables; así como la administración, manejo, custodia, ejercicio y aplicación de los egresos, fondos y todos aquellos recursos de la hacienda pública federal, establecidos en el Presupuesto de Egresos de la Federación y demás ordenamientos aplicables. Independientemente de lo anterior, también comprende su desempeño en el cumplimiento de los objetivos y metas contenidos en los programas federales mediante la aplicación de recursos humanos, materiales y financieros, durante un ejercicio fiscal determinado;

    VIII. Cuenta Pública: El informe que los Poderes de la Unión y los organismos públicos autónomos rinden de manera consolidada, a través del Ejecutivo federal, a la Cámara, que debe contener la información y los resultados sobre el ejercicio de su gestión financiera y operativa, para comprobar que la captación, recaudación, administración, manejo, custodia y aplicación de los ingresos y egresos federales; el cumplimiento de los objetivos y metas contenidos en los programas federales establecidos en el presupuesto durante el ejercicio fiscal comprendido del 1o. de enero al 31 de diciembre de cada año, se ejercieron y cumplieron en los términos de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables, conforme a los criterios y con base en los programas aprobados;

    IX. Derogada;

    X. Derogada;

    XI. Fiscalización Superior: Facultad ejercida por la Auditoría Superior de la Federación para la revisión de la Cuenta Pública;

    XII. Programas: Los contenidos en los presupuestos aprobados a los que se sujetan las funciones, gestión, operación o actividad de las entidades fiscalizadas, y

    XIII. Servidores públicos: Los que se consideran como tales en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

    Artículo 3. La revisión y dictamen de la Cuenta Pública se realizará de conformidad con los principios de posterioridad, anualidad, legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad, tal y como ordena el artículo 79 Constitucional y conforme a lo establecido en esta Ley, la que está a cargo de la Cámara, la cual se apoya para tales efectos en la Auditoría Superior de la Federación, misma que tiene a su cargo la fiscalización superior de la propia Cuenta Pública y goza de autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones.

    La Cámara concluirá la revisión de la Cuenta Pública con la discusión y aprobación del dictamen de la Cuenta Pública y la promulgación del decreto a más tardar el 30 de septiembre del año siguiente al de su presentación, tomando en cuenta para su elaboración el informe del resultado presentado por la Auditoría Superior de la Federación y el análisis respectivo que presente la Comisión.

    Las "observaciones", "recomendaciones" y "acciones" promovidas por la Auditoría Superior de la Federación, seguirán su curso en los términos de las disposiciones aplicables.

    Artículo 4. Son sujetos de fiscalización superior, los Poderes de la Unión, los organismos públicos autónomos y las demás entidades fiscalizadas.

    Artículo 5. La fiscalización superior que realiza la Auditoría Superior de la Federación se ejerce en cada ejercicio de manera posterior a la gestión financiera y operativa y sobre el desempeño en el cumplimiento de los objetivos y metas contenidos en los programas federales; tiene carácter externo y por lo tanto se lleva a cabo de manera independiente y autónoma de cualquier otra forma de control o fiscalización interna de las entidades fiscalizadas.

    Artículo 6. A falta de disposición expresa en la ley, se aplicarán en forma supletoria y en lo conducente, la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; la Ley de Ingresos de la Federación; el Código Fiscal de la Federación; el Código Federal de Procedimientos Civiles; la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, y el Presupuesto de Egresos de la Federación, así como las disposiciones relativas del Derecho Común Federal, sustantivo y procesal.

    La Auditoría Superior de la Federación interpretará las disposiciones de esta Ley para el cumplimiento de sus atribuciones y para efectos administrativos.

    Artículo 6 Bis. Los servidores públicos de la Federación, de las entidades federativas, las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, de los municipios, y las personas físicas o morales, públicas o privadas, que capten, recauden, administren, manejen, ejerzan y custodien recursos públicos federales, deberán atender los requerimientos que les formule la Auditoría Superior de la Federación, durante el desarrollo de las auditorías y el seguimiento de las "acciones" que emita, dentro de los plazos establecidos en esta Ley.

    Cuando no se establezca plazo, la Auditoría Superior de la Federación podrá fijarlo y no será inferior a dos días hábiles ni mayor a siete días hábiles contados a partir de la fecha de recibo del requerimiento respectivo.

    Cuando los servidores públicos de las entidades fiscalizadas o los particulares no atiendan en sus términos los requerimientos a que se refiere este artículo, los Directores Generales de las Unidades Administrativas Auditoras de la Auditoría Superior de la Federación, después de escuchar a los responsables, les impondrán una multa mínima de mil a una máxima de dos mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. La reincidencia se sancionará con una multa del doble de la ya impuesta, sin perjuicio de que se deba atender el requerimiento respectivo. En caso de que no se cumpla con el requerimiento formulado, total o parcialmente, se continuarán aplicando multas por el doble de la inicial por cada requerimiento incumplido hasta que sea entregada la información.

    También se aplicarán las multas previstas en este artículo a los terceros que hubieran contratado obra pública, bienes o servicios mediante cualquier título legal con las entidades fiscalizadas, cuando no entreguen la documentación e información que les requiera la Auditoría Superior de la Federación.

    Las Direcciones Generales de las Unidades Administrativas Auditoras de la Auditoría Superior de la Federación podrán condonar las multas a que se refiere este artículo, cuando el incumplimiento por parte de los servidores públicos o particulares derive de causas ajenas.

    La Auditoría Superior de la Federación enviará a la Tesorería de la Federación las multas que imponga para que haga efectivo su cobro en términos de ley. En caso de que no se paguen dentro de los quince días hábiles siguientes a su notificación, la Tesorería de la Federación ordenará se aplique el procedimiento administrativo de ejecución, para obtener su pago.

    La Tesorería de la Federación informará mensualmente a la Auditoría Superior de la Federación del cobro de multas que realice conforme al presente artículo.

    Las multas establecidas en esta ley tendrán el carácter de créditos fiscales y se fijarán en cantidad líquida.

    Artículo 7. …

    a) y b) …

    c) Los efectos o consecuencias de las mismas operaciones y de otras cuentas en el activo y pasivo totales de la Hacienda Pública Federal y en su patrimonio neto, incluyendo el origen y aplicación de los recursos;

    d) El resultado de las operaciones de las entidades fiscalizadas, además de los estados detallados de la deuda pública federal, y

    e) El análisis de los indicadores de desempeño establecidos en el ejercicio que permitan verificar los resultados alcanzados, divididos en estratégicos, de gestión y de servicios, explicando con amplitud, en su caso, los motivos de su variación.

    Los indicadores estratégicos medirán el cumplimiento de los objetivos sustantivos y las metas previstas en las disposiciones jurídicas, programas o en las políticas públicas a cargo de las entidades fiscalizadas; los de gestión medirán los procesos realizados por las entidades fiscalizadas para alcanzar el cumplimiento de sus objetivos sustantivos y metas, y los de servicio medirán la calidad y oportunidad con que se generan los bienes o servicios que las entidades fiscalizadas elaboran o prestan, así como el nivel de satisfacción de los ciudadanos que obtienen los bienes o reciben los servicios.

    Artículo 8. La Cuenta Pública del año anterior deberá ser presentada por el Ejecutivo federal a la Mesa Directiva de la Cámara, y en sus recesos, si es el caso, a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a más tardar el treinta de abril del año siguiente. Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de la Cuenta Pública, cuando medie solicitud del Ejecutivo federal suficientemente justificada a juicio de la Cámara o de la Comisión Permanente, debiendo comparecer en todo caso el Secretario del despacho correspondiente a informar de las razones que lo motiven. En ningún caso la prórroga excederá de treinta días naturales; en tal supuesto, la Auditoría Superior de la Federación tendrá el mismo tiempo adicional para presentar el Informe del Resultado de la Revisión de la Cuenta Pública.

    Derogado.

    Artículo 9. A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo anterior, las entidades fiscalizadas harán llegar con la debida anticipación al Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la información que dicha dependencia les solicite.

    Artículo 10. Derogado.

    Artículo 11. Derogado.

    Artículo 12. La Auditoría Superior de la Federación y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el ámbito de sus respectivas competencias, considerando las propuestas que formulen las entidades fiscalizadas, expedirán las bases y normas para la baja de documentos justificatorios y comprobatorios para efecto de destrucción, guarda o custodia de los que deban conservarse, microfilmarse o procesarse electrónicamente, sujetándose a las disposiciones legales establecidas en la materia.

    Artículo 13 Bis. La Auditoría Superior de la Federación procederá a la destrucción de la documentación pública y confidencial derivada de la revisión de la cuenta pública que obre en sus archivos después de diez años.

    Los Auditores Especiales, los Titulares de Unidad, los Coordinadores, los Directores Generales y sus homólogos, en el ámbito de su competencia, podrán determinar la destrucción de la documentación que obre en sus archivos después de 10 años, siempre y cuando ésta se haya microfilmado, digitalizado, escaneado o respaldado por algún otro medio.

    Lo señalado en el párrafo anterior solamente se podrá dar en caso de que la información sea pública, confidencial o hayan transcurrido 2 años a partir de que dejó de ser reservada.

    La documentación de naturaleza diversa a la relacionada con la revisión de la Cuenta Pública, podrá destruirse después de 5 años, siempre que ésta no afecte el reconocimiento de los derechos de los trabajadores al servicio de la Auditoría Superior de la Federación.

    Artículo 14.

    I. a II. …

    III. El desempeño, eficiencia, eficacia, economía y honradez, en el cumplimiento de los objetivos y metas contenidos en los programas federales, así como en las disposiciones jurídicas, con apoyo, en su caso, en los indicadores de desempeño aprobados en el decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación y su relación con el Plan Nacional de Desarrollo, los planes sectoriales, los planes regionales, los programas operativos anuales, los programas de las entidades fiscalizadas, entre otros;

    IV. …

    V. Derogada;

    VI. Si en la gestión financiera y operativa se cumple con las leyes, decretos, reglamentos, circulares y demás disposiciones jurídicas aplicables en materia de sistemas de registro y contabilidad gubernamental; contratación de servicios, obra pública, adquisiciones, arrendamientos, conservación, uso, destino, afectación, enajenación y baja de bienes muebles e inmuebles; almacenes y demás activos y recursos materiales;

    VII. Si la captación, recaudación, administración, custodia, manejo, ejercicio y aplicación de recursos federales; si los actos, contratos, convenios, mandatos, fondos, fideicomisos, concesiones, permisos, licencias, autorizaciones, prestación de servicios públicos, operaciones o cualquier acto que las entidades fiscalizadas expidan, celebren o realicen, se ajustan a la legalidad, y si no han causado daños o perjuicios, o ambos, en contra del Estado en su hacienda pública federal o del patrimonio de los organismos públicos autónomos, o bien, afectado derechos de particulares;

    VIII. Las responsabilidades a que haya lugar;

    IX. La imposición de multas y sanciones resarcitorias correspondientes en los términos de esta ley, y

    X. Las observaciones y, en su caso, las acciones promovidas que podrán consistir en "recomendaciones", "recomendaciones al desempeño", "Solicitudes de aclaración", "Pliegos de observaciones", "Promociones de intervención de la instancia de control", "Promociones del ejercicio de la facultad de comprobación fiscal", "Promociones de responsabilidad administrativa sancionatoria", "Denuncias de hechos" y "Denuncias de juicio político"; así como otras acciones que se deriven, en los términos de esta Ley.

    Artículo 16. I. Establecer los lineamientos técnicos y criterios para las auditorías y su seguimiento, procedimientos, investigaciones, encuestas, métodos y sistemas necesarios para la revisión y fiscalización de la Cuenta Pública, verificando que sea presentada en los términos de esta Ley y de conformidad con los principios de contabilidad aplicables al Sector Público, observando los principios señalados en el artículo 3 de esta ley;

    II. Proponer, en su caso, a las entidades fiscalizadas, según corresponda, las modificaciones a los principios, normas, procedimientos, métodos y sistemas de registro y contabilidad; el contenido de la Cuenta Pública; las disposiciones para el archivo, guarda y custodia de los libros y documentos justificativos y comprobatorios del ingreso, gasto y deuda pública; así como todos aquellos elementos que posibiliten la adecuada rendición de cuentas y la práctica idónea de las auditorías, tomando en consideración las propuestas que formulen las entidades fiscalizadas, derivadas de las características propias de su operación;

    III. Derogada;

    IV. Evaluar, mediante la práctica de auditorías de desempeño, el cumplimiento final de los objetivos y metas fijados en los programas federales, tomando en cuenta los indicadores estratégicos, de gestión y de servicios, el Plan Nacional de Desarrollo, los planes sectoriales, los planes regionales, los programas operativos anuales, los programas de las entidades fiscalizadas, entre otros, a efecto de verificar el desempeño de los mismos y, en su caso, el uso de recursos públicos federales conforme a las disposiciones legales;

    V. Verificar que las entidades fiscalizadas que hubieren captado, recaudado, custodiado, manejado, administrado, aplicado o ejercido recursos públicos, lo hayan realizado conforme a los programas aprobados y montos autorizados, así como en el caso de los egresos, con cargo a las partidas correspondientes; además, con apego a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables;

    VI. Verificar que las operaciones que realicen las entidades fiscalizadas sean acordes con la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos de la Federación y se efectúen con apego a las disposiciones respectivas del Código Fiscal de la Federación y leyes fiscales sustantivas; las leyes General de Deuda Pública, Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; orgánicas del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, de la Administración Pública Federal, del Poder Judicial de la Federación y demás disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables a estas materias;

    VII. Verificar obras, bienes adquiridos y servicios contratados, para comprobar si las inversiones y gastos autorizados a las entidades fiscalizadas se han aplicado legal y eficientemente al logro de los objetivos y metas de los programas aprobados;

    VIII. Requerir, en su caso, a los auditores externos, copia de todos los informes y dictámenes de las auditorías por ellos practicadas a las entidades fiscalizadas;

    IX. Requerir, en su caso, a terceros que hubieran contratado con las entidades fiscalizadas obra pública, bienes o servicios mediante cualquier título legal y, en general, a cualquier entidad o persona física o moral, pública o privada, que haya ejercido recursos públicos, la información relacionada con la documentación justificativa y comprobatoria de la Cuenta Pública, a efecto de realizar las compulsas correspondientes;

    El plazo para la entrega de documentación e información a que se refiere el primer párrafo de ésta fracción, será de un mínimo de dos días a un máximo de diez días hábiles;

    X. …

    La Auditoría Superior de la Federación tendrá acceso a la información que las disposiciones legales consideren como de carácter reservado, confidencial o que deba mantenerse en secreto, cuando esté relacionada con la captación,recaudación, administración, manejo, custodia, ejercicio, aplicación de los ingresos y egresos federales, deuda pública y seguridad nacional o pública, estando obligada a mantener la misma reserva o secrecía;

    Cuando derivado de la práctica de auditorías se entregue a la Auditoría Superior de la Federación información de carácter reservado, confidencial o que deba mantenerse en secreto, ésta deberá cuidar que no se incorpore en los resultados, observaciones y "acciones" promovidas de los informes de auditoría respectivos, información o datos que tengan esta característica. Dicha información será conservada por la Auditoría Superior de la Federación en sus papeles de trabajo y sólo podrá ser revelada al Ministerio Público, cuando se acompañe a una denuncia de hechos;

    XI. Fiscalizar los subsidios, donaciones, transferencias y los recursos públicos federales que las entidades fiscalizadas, hayan otorgado con cargo a su presupuesto a entidades federativas, órganos político administrativos de la demarcaciones territoriales del Distrito Federal, municipios, fideicomisos, fondos, mandatos o, cualquier otra figura análoga, personas físicas o morales, públicas o privadas, cualesquiera que sean sus fines y destino, así como verificar su aplicación al objeto autorizado;

    XII. …

    XIII. Efectuar visitas domiciliarias, únicamente para exigir la exhibición de los libros, papeles, contratos, convenios, nombramientos, dispositivos magnéticos o electrónicos de almacenamiento de información, documentos y archivos indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos, así como realizar entrevistas y reuniones con particulares o con los servidores públicos de las entidades fiscalizadas, necesarias para conocer directamente el ejercicio de sus funciones;

    XIV. Formular observaciones y, en su caso, "recomendaciones al desempeño" para mejorar las sanas prácticas de gestión, la eficacia, eficiencia y economía de las "acciones" de gobierno o cualquier otra acción promovida a fin de fortalecer el control y elevar la calidad del desempeño gubernamental.

    Asimismo, podrá formular "recomendaciones", "Solicitudes de aclaración", "Pliegos de observaciones", "Promociones de intervención de la instancia de control", "Promociones del ejercicio de la facultad de comprobación fiscal", "Promociones de responsabilidad administrativa sancionatoria", "Denuncias de hechos" y "Denuncias de juicio político";

    XV. Determinar los daños o perjuicios, o ambos que afecten al Estado en su hacienda pública federal o al patrimonio de los organismos públicos autónomos y fincar directamente a los responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes.

    Para el fincamiento de las responsabilidades a que se refiere el párrafo anterior, tramitará, instruirá y resolverá el procedimiento para el fincamiento de las responsabilidades resarcitorias previsto en esta Ley, por las irregularidades en que incurran los servidores públicos por actos u omisiones de los que resulte un daño o perjuicio, o ambos, estimable en dinero que afecten al Estado en su hacienda pública federal o al patrimonio de los organismos públicos autónomos, detectadas conforme a los ordenamientos legales, reglamentarios y administrativos aplicables.

    También promoverá ante las autoridades competentes el fincamiento de otras responsabilidades a las que se refiere el Título Cuarto de la Constitución y presentar denuncias y querellas penales;

    XVI. y XVII. …

    XVIII. Concertar y celebrar, en los casos que estime necesario, convenios con las entidades federativas, legislaturas locales, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y las entidades de fiscalización superior de las entidades federativas, con el propósito de apoyar y hacer más eficiente la fiscalización superior, sin detrimento de su facultad fiscalizadora, la que podrá ejercer de manera directa;

    XIX. …

    XX. Celebrar convenios con organismos y participar en foros nacionales e internacionales, cuyas funciones sean acordes con sus atribuciones;

    XXI. Practicar auditorías, mediante visitas o inspecciones, solicitando información y documentación durante el desarrollo de las mismas para ser revisada en las instalaciones de las propias entidades fiscalizadas o en las oficinas de la Auditoría Superior de la Federación.

    Solo se podrá solicitarse información y documentación a las entidades fiscalizadas a partir de que formalmente se abran las auditorías;

    XXII. Obtener durante el desarrollo de las auditorías copia de los documentos originales que tengan a la vista, mediante cotejo con sus originales.

    Igualmente podrá expedir certificaciones de los documentos que obren en sus archivos;

    XXIII. Constatar la existencia, procedencia y registro de los activos, pasivos y patrimonio de las entidades fiscalizadas para verificar la razonabilidad de las cifras mostradas en los estados financieros consolidados y particulares de la Cuenta Pública;

    XXIV. Fiscalizar la deuda pública en su contratación, registro, renegociación, administración y pago;

    XXV. Requerir, en su caso, a las instancias de control competentes, en el ámbito de sus atribuciones, copia de todos los informes y dictámenes de las auditorías por ellos practicadas;

    XXVI. Solicitar la presencia de las entidades fiscalizadas en la fecha y lugar que se les señale, para celebrar dos reuniones en las que se les dé a conocer la parte que les corresponda de los resultados y, en su caso, observaciones preliminares de las auditorías que se les practicaron, excepto cuando se desprendan elementos que pudieran ser constitutivos de delito y su conocimiento pudiera afectar las investigaciones correspondientes, y

    A las reuniones en las que se dé a conocer a las entidades fiscalizadas la parte que les corresponda de los resultados y observaciones preliminares de las auditorías que se les practicaron, se les citará con dos días hábiles de anticipación; en dichas reuniones las entidades fiscalizadas podrán presentar las justificaciones y aclaraciones que estimen pertinentes. Adicionalmente, la Auditoría Superior de la Federación, después de concluidas las reuniones les concederá un plazo de hasta tres días hábiles para que presenten argumentaciones adicionales y documentación soporte.

    Las reuniones a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, no se celebrarán cuando de los resultados y las observaciones de la auditoría se desprendan probables hechos que pudieran ser motivo de denuncia penal y la Auditoría Superior de la Federación las realizará cuando lo estime conveniente respecto de los resultados y observaciones de la auditoría donde no exista dicha presunción.

    XXVII. Las demás que le sean conferidas por esta Ley o cualquier otro ordenamiento.

    Artículo 16 Bis. La Auditoría Superior de la Federación sólo podrá realizar las auditorías contenidas en el Programa Anual de Auditorías, mismo que deberá dar a conocer a la Comisión y publicar en el Diario Oficial de la Federación.

    En la planeación y desarrollo de las auditorías se deberán observar los principios enunciados en el artículo 5 de esta ley y responder a objetivos estratégicos, criterios de selección y reglas de decisión institucional.

    El programa se integra por auditorías de regularidad, desempeño, especiales y de seguimiento.

    No se podrá realizarse ninguna auditoría que no se encuentre contemplada en el Programa Anual de Auditorías. La cancelación de alguna auditoría contemplada en el mencionado programa deberá ser notificado de inmediato a la Comisión, explicando las causas que lo motiven.

    Artículo 17. Derogado.

    Artículo 18. Derogado.

    Artículo 19. Derogado.

    Artículo 20. La fiscalización de la Cuenta Pública en lo concerniente a las operaciones derivadas de la Ley de Ingresos de la Federación y del Presupuesto de Egresos de la Federación y su correspondiente registro, está limitada al principio de anualidad a que se refiere la fracción VI del artículo 74 Constitucional, por lo que un proceso que abarque en su ejecución dos o más ejercicios fiscales, sólo podrá ser revisado y fiscalizado anualmente en la parte ejecutada precisamente en ese ejercicio, al rendirse la Cuenta Pública.

    La Auditoría Superior de la Federación, sin perjuicio del principio de anualidad, podrá solicitar y revisar, de manera casuística y concreta, información y documentación de ejercicios anteriores al de la Cuenta Pública en revisión, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la Cuenta Pública del ejercicio al que pertenece la información solicitada, exclusivamente cuando el programa, proyecto o la erogación, contenidos en el presupuesto en revisión abarque para su ejecución y pago diversos ejercicios fiscales o se trate de revisiones sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas federales. Las observaciones y "acciones" promovidas que, la Auditoría Superior de la Federación emita, sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la Cuenta Pública en revisión.

    Artículo 21. La Auditoría Superior de la Federación tendrá acceso a contratos, convenios, concesiones, licencias, documentos, datos, libros, archivos y documentación justificativa y comprobatoria relativa al ingreso y gasto público de las entidades fiscalizadas, así como a la demás información que resulte necesaria para la revisión de la Cuenta Pública y los programas federales. Por lo que hace a la relativa a las operaciones de cualquier tipo, proporcionada por instituciones de crédito, les será aplicable a todos los servidores públicos de la Auditoría Superior de la Federación, así como a los despachos y profesionales contratados para la práctica de auditorías, la obligación de guardar la reserva a que aluden los artículos 27 y 28 y la prohibición a que se refiere la fracción III del artículo 80 de esta ley.

    Artículo 22. Cuando conforme a esta Ley los órganos internos de control competentes de las entidades fiscalizadas, así como la Secretaría de la Función Pública, deban colaborar con la Auditoría Superior de la Federación en lo que concierne a la revisión de la Cuenta Pública, la Auditoría Superior de la Federación establecerá las bases para que dichas instancias de control otorguen la colaboración y las facilidadesque permitan a los auditores llevar a cabo el ejercicio de sus funciones. Asimismo, deberán proporcionar la documentación que les solicite la Auditoría Superior de la Federación sobre los resultados de la fiscalización que realicen o cualquier otra que se les requiera.

    Artículo 24. Las auditorías que se efectúen en los términos de esta ley, se practicarán por el personal expresamente comisionado para el efecto por la Auditoría Superior de la Federación o mediante la contratación de despachos o profesionales independientes, habilitados por la misma.

    Artículo 27. Los servidores públicos de la Auditoría Superior de la Federación y, en su caso, los despachos o profesionales independientes contratados para la práctica de auditorías, deberán guardar estricta reserva sobre la información y documentos que con motivo del objeto de esta Ley conozcan, así como de sus actuaciones y observaciones.

    Artículo 28. Los servidores públicos de la Auditoría Superior de la Federación, cualquiera que sea su categoría y los despachos o profesionales independientes contratados para la práctica de auditorías, serán responsables en los términos de las disposiciones legales aplicables, por violación a dicha reserva.

    Artículo 29. La Auditoría Superior de la Federación será responsable solidaria de los daños y perjuicios que en términos de este artículo, de manera ilícita, causen los servidores públicos y los despachos o profesionales independientes, contratados para la práctica de auditorías, sin perjuicio de que la Auditoría Superior de la Federación promueva las Acciones legales que correspondan en contra de los responsables.

    Artículo 30. La Auditoría Superior de la Federación tendrá un plazo que vence el 20 de febrerodel año siguiente al de la presentación de la Cuenta Pública a la Cámara o, en su caso, a la Comisión Permanente, para realizar su examen y rendir en dicha fecha a la Cámara, por conducto de la Comisión, el Informe del Resultado correspondiente, mismo que tendrá carácter público y mientras ello no suceda, la Auditoría Superior de la Federación deberá guardar reserva de sus actuaciones e informaciones.

    La Auditoría Superior de la Federación podrá realizar la presentación de los aspectos relevantes de la gestión gubernamental fiscalizada contenidos en el Informe del Resultado correspondiente, en sesiones de la Comisión.

    Artículo 31. El Informe del Resultado a que se refiere el artículo anterior, deberá contener principalmente los informes de las auditorías practicadas, los que incluirán como mínimo lo siguiente:

    a) Los dictámenes respectivos;

    b) Los apartados correspondientes a la fiscalización del manejo de los recursos federales por parte de las entidades fiscalizadas;

    c) ...

    d) Los resultados de la gestión financiera y operativa;

    e) …

    f) El análisis de las desviaciones presupuestarias, en su caso;

    g) Los resultados de la verificación del desempeño en el cumplimiento de los objetivos y metas de los programas federales revisados;

    h) Las "acciones" promovidas, y

    i) Un apartado específico en cada una de las auditorías realizadas que incluya las justificaciones y aclaraciones que, en su caso, las entidades fiscalizadas hayan presentado en relación con los resultados y observaciones derivados de las revisiones practicadas.

    Derogado.

    El Informe del Resultado deberá contener también un apartado donde se incluyan sugerencias a la Cámara para modificar disposiciones legales y presupuestarias, para mejorar la gestión gubernamental, derivado de las evaluaciones sobre el desempeño practicadas a través de las auditorías llevadas a cabo.

    Artículo 32. La Auditoría Superior de la Federación en el Informe del Resultado, dará cuenta a la Cámara de las "recomendaciones", "recomendaciones al desempeño", "Solicitudes de aclaración", "Promociones de intervención de la instancia de control", "Promociones del ejercicio de la facultad de comprobación fiscal", que se comunicarán; así como de los "pliegos de observaciones", "promoción de responsabilidades sancionatorias", "Denuncias de hechos", "Denuncias de juicio político" que se formularán o que se hayan emitido o presentado, según corresponda, y de la imposición de las multas respectivas, y demás acciones que deriven de los resultados de las auditorías practicadas con motivo de la revisión de la Cuenta Pública.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Auditoría Superior de la Federación deberá informar a la Cámara por conducto de la Comisión, del estado que guarda la solventación de "observaciones", "recomendaciones" y "acciones" promovidas a las entidades fiscalizadas. Para tal efecto, el informe a que se refiere este párrafo será semestral y deberá ser presentado a más tardar los días 1 de los meses de mayo y noviembre de cada año, con los datos disponibles al cierre del primer y tercer trimestres del año, respectivamente.

    Artículo 32 Bis. El Titular de la Auditoría Superior de la Federación, una vez rendido el Informe del Resultado a la Cámara, y con independencia de las actuaciones, promociones y procedimientos iniciados para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, enviará a las entidades fiscalizadas, y de ser procedente, a otras autoridades competentes, a más tardar a los 10 días hábiles posteriores a la fecha en que sea entregado el informe del resultado a la Cámara, las "recomendaciones", "recomendaciones al desempeño", "Promociones del ejercicio de la facultad de comprobación fiscal", o de las "Promociones de intervención de las instancias de control" competentes.

    Los "Pliegos de observaciones" y las "Promociones de responsabilidad administrativas sancionatorias", deberán formularse o emitirse durante los siguientes tres meses posteriores a la presentación del Informe del Resultado, con excepción de los pliegos que se formulen derivados de "Solicitudes de aclaración" o de otras "acciones" promovidas.

    Las acciones promovidas a que se refiere el párrafo anterior, podrán no ser formuladas o emitidas, cuando las entidades fiscalizadas aporten elementos que desvirtúen las observaciones respectivas.

    Las denuncias penales de hechos presuntamente ilícitos y las denuncias de juicio político, deberán presentarse por parte de la Auditoría Superior de la Federación cuando se cuente con los elementos que establezca la Ley. La Auditoría Superior de la Federación después de transcurridos cinco meses, contados a partir de la entrega del informe del resultado a la Cámara, ya no podrá presentarlas denuncias señaladas en éste párrafo. Si la Auditoría Superior de la Federación, contando con los elementos suficientes para presentar las denuncias no lo hiciere, los funcionarios responsables serán sujetos a responsabilidad en los términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

    Artículo 32 Ter. Las entidades fiscalizadas, dentro de un plazo de 30 días hábiles, contados a partir de la fecha en que reciban las "observaciones", "recomendaciones" y "acciones" promovidas, deberán presentar la información y las consideraciones que estimen pertinentes a la Auditoría Superior de la Federación para su solventación o atención, con excepción de los "Pliegos de observaciones" cuyo plazo se establece en el apartado correspondiente de esta Ley. En caso de no hacerlo, la Auditoría Superior de la Federación les aplicará a los servidores públicos responsables una multa mínima de mil a una máxima de dos mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, además de promover las acciones legales que correspondan.

    En el caso de las "recomendaciones al desempeño" las entidades fiscalizadas, dentro del mismo plazo a que se refiere el párrafo anterior, deberán precisar ante la Auditoría Superior de la Federación las mejoras realizadas o, en su caso, justificar su improcedencia.

    Artículo 32 Quáter. La Auditoría Superior de la Federación deberá pronunciarse en un plazo de 120 días hábiles sobre las respuestas emitidas por las entidades fiscalizadas, en caso de no hacerlo, se tendrán por atendidas las "recomendaciones" y "acciones" promovidas.

    Artículo 33. Con independencia de los convenios a que se refiere la fracción XVIII del artículo 16 de la presente ley, la Auditoría Superior de la Federación podrá establecer los procedimientos de coordinación con las legislaturas de los estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y las entidades de fiscalización de las entidades federativas, para que en el ejercicio de las atribuciones de control que éstas tengan conferidas, colaboren con aquélla en la verificación de la aplicación correcta de los recursos federales, recibidos por dichos órdenes de gobierno, conforme a los lineamientos técnicos que le señale la Auditoría Superior de la Federación. Dichos procedimientos tendrán por objeto mejorar la fiscalización de los recursos federales que se ejerzan por las entidades federativas y por los municipios y por las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, incluyendo a sus administraciones públicas paraestatales.

    Los procedimientos comprenderán además, la comprobación de la aplicación adecuada de los recursos que reciban las personas físicas o morales, públicas o privadas, en concepto de subsidios otorgados por las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal con cargo a recursos federales.

    La Auditoría Superior de la Federación establecerá los sujetos, objetivos, alcance y procedimientos de las auditorías a practicar sobre los recursos federales entregados a entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal, para asegurar una rendición de cuentas oportuna, clara y transparente.

    Lo anterior, sin perjuicio de las facultades que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a la Auditoría Superior de la Federación, para efectuar en forma directa la revisión y fiscalización superior de los recursos federales que ejerzan las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal.

    Artículo 34. El Auditor Superior de la Federación acordará la forma y términos en que, el personal a su cargo, los despachos o profesionales independientes que se contraten,realizarán la fiscalización de los recursos de origen federal que ejerzan las autoridades de las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal.

    Artículo 35. Cuando se acrediten afectaciones patrimoniales al Estado en su hacienda pública federal, atribuibles a servidores públicos de las entidades fiscalizadas, la Auditoría Superior de la Federación procederá a formular el Pliego de Observaciones y, en caso de que no sea solventado, fincar a los responsables las responsabilidades resarcitorias conforme a la presente ley y promoverá, en su caso, ante los órganos o autoridades competentes las responsabilidades administrativas, civiles, políticas y penales a que hubiere lugar.

    Artículo 36. Para los efectos de lo previsto en el párrafo quinto de la fracción I, del artículo 79 Constitucional, sin perjuicio del principio de posterioridad, cuando se presenten denuncias debidamente fundadas con documentos o evidencias mediante los cuales se presuma el manejo, aplicación o custodia irregular de recursos públicos federales, o de su desvío, en los supuestos previstos en esta ley, durante el ejercicio fiscal en curso, la Auditoría Superior de la Federación podrá requerir a las entidades fiscalizadas que procedan a la revisión en el ejercicio fiscal en curso de los conceptos específicos denunciados que estime procedentes, y le rindan el informe de situación excepcional.

    La Auditoría Superior de la Federación al enviar a las entidades fiscalizadas el requerimiento deberá acompañar los documentos o evidencias presentados por los denunciantes.

    La Auditoría Superior de la Federación informará de inmediato a la Comisión cuando proceda a requerir una revisión de situación excepcional.

    Artículo 37. Las entidades fiscalizadas deberán rendir a la Auditoría Superior de la Federación, en un plazo que no excederá de sesenta días hábiles, contados a partir de la recepción del requerimiento, un informe de situación excepcional sobre sus actuaciones y, en su caso, de las sanciones que se hubieren impuesto a los servidores públicos involucrados o de los procedimientos sancionatorios iniciados.

    La Auditoría Superior de la Federación deberá rendir el informe específico a la Cámara de Diputados, mismo que podrá incluir dentro del Informe del Resultado.

    Artículo 38.

    a) Un daño patrimonial que afecte al Estado en su hacienda pública federal o al patrimonio de los organismos públicos autónomos, por un monto que resulte superior a doscientas mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal;

    b) a e) …

    Artículo 39. Los sujetos de fiscalización estarán obligados a realizar la revisión que la Auditoría Superior de la Federación les requiera.

    Artículo 40. Si transcurrido el plazo señalado en el artículo 37 de esta Ley, la entidad fiscalizada, sin causa justificada, no presenta el informe de situación excepcional en el plazo señalado por el artículo citado, la Auditoría Superior de la Federación procederá a fincar las responsabilidades mediante la imposición a los servidores públicos responsables de una multa mínima de mil a una máxima de dos mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal o promoverá otras responsabilidades ante las autoridades competentes. Su reincidencia se podrá castigar con multa hasta del doble de la ya impuesta, además de que podrá promover la destitución de los responsables ante las autoridades competentes.

    Artículo 42. Cuando la Auditoría Superior de la Federación, además de imponer la sanción respectiva, requiera al infractor para que en un plazo determinado, que nunca será mayor a treinta días naturales, cumpla con la obligación omitida motivo de la sanción y éste incumpla, será sancionado como reincidente.

    Artículo 45. Si de la revisión y fiscalización superior de la Cuenta Pública, aparecieran irregularidades que permitan presumir la existencia de hechos o conductas que produzcan un daño o perjuicio, o ambos, al Estado en su hacienda pública federal o al patrimonio de los organismos públicos autónomos, la Auditoría Superior de la Federación procederá a:

    I. Determinar los daños o perjuicios, o ambos, según corresponda, y fincar directamente a los responsables las responsabilidades resarcitorias para aplicar las indemnizaciones y sanciones pecuniarias respectivas;

    II. a V. …

    Artículo 46. I. Los servidores públicos y los particulares, personas físicas o morales, por actos u omisiones que causen un daño o perjuicio, o ambos, estimable en dinero, al Estado en su hacienda pública federal o al patrimonio de los organismos públicos autónomos;

    II. Los servidores públicos de las entidades fiscalizadas que no rindan o dejen de rendir sus informes sobre la solventación de los "Pliegos de observaciones" formulados y remitidos por la Auditoría Superior de la Federación, y

    III. …

    Artículo 48. Las responsabilidades resarcitorias para obtener las indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes a que se refiere este Capítulo, se constituirán en primer término, a los servidores públicos o a los particulares, personas físicas o morales, que directamente hayan ejecutado los actos o incurran en las omisiones que las hayan originado y, subsidiariamente, y en ese orden al servidor público jerárquicamente inmediato que por la índole de sus funciones, haya omitido la revisión o autorizado tales actos, por causas que impliquen dolo, culpa o negligencia por parte de los mismos.

    Artículo 50. Las responsabilidades que se finquen a los servidores públicos de las entidades fiscalizadas y de la Auditoría Superior de la Federación, no eximen a éstos ni a los particulares, personas físicas o morales, de sus obligaciones, cuyo cumplimiento se les exigirá aun cuando la responsabilidad se hubiere hecho efectiva total o parcialmente.

    Artículo 51. La Auditoría Superior de la Federación, con base en las disposiciones de esta Ley, formulará a las entidades fiscalizadas los "Pliegos de observaciones" derivados de la revisión y fiscalización superior de la Cuenta Pública, en los que se determinará en cantidad líquida, la presunta responsabilidad de los infractores.

    En los casos en que la irregularidad no exceda de cien veces el salario mínimo general mensual vigente en el Distrito Federal en la fecha en que se cometa la infracción, no se formulará el Pliego de Observaciones respectivo y se promoverá una responsabilidad administrativa sancionatoria ante las autoridades competentes.

    Artículo 52. Las entidades fiscalizadas, dentro de un plazo improrrogable de 45 días naturales contados a partir de la fecha de recibo de los "Pliegos de observaciones", deberán solventar los mismos ante la Auditoría Superior de la Federación. Cuando los "Pliegos de observaciones" no sean solventados dentro del plazo señalado, o bien, la documentación y argumentos no sean suficientes a juicio de la Auditoría Superior de la Federación para solventarlos, iniciará el procedimiento para el fincamiento de responsabilidades resarcitorias, en los términos de esta Ley.

    La Auditoría Superior de la Federación solicitará en los "Pliegos de observaciones", la intervención de las instancias de control competentes, para que, en el ámbito de su competencia, investiguen e inicien, en su caso, el procedimiento sancionatorio por los actos u omisiones de los servidores públicos de las entidades fiscalizadas de los cuales pudieran desprenderse responsabilidades administrativas.

    Lo anterior, con excepción de las sanciones resarcitorias que a través del procedimiento para el fincamiento de responsabilidades resarcitorias corresponde aplicar a la Auditoría Superior de la Federación, conforme a la fracción I del artículo 45 de esta Ley.

    Las instancias de control competentes deberán informar a la Auditoría Superior de la Federación sobre sus actuaciones, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la recepción de la solicitud respectiva.

    Artículo 53.

    I. Se citará al presunto o presuntos responsables a una audiencia, para que comparezcan personalmente y tratándose de personas morales a través de su representante legal y manifiesten lo que a su interés convenga y ofrezcan pruebas y formulen alegatos en la audiencia respectiva, relacionados con los hechos que se les imputan y que se les dieron a conocer en el citatorio respectivo;

    Derogado.

    Derogado.

    II. El oficio citatorio para audiencia se notificará personalmente al presunto responsable con una anticipación no menor de cinco ni mayor de quince días hábiles, a la fecha de celebración de la audiencia, donde se le señalará que podrá asistir acompañado de su defensor. La notificación personal realizada con quien deba entenderse será legalmente válida, aun cuando no se efectúe en el domicilio respectivo o en las oficinas de la Auditoría Superior de la Federación o en su centro de trabajo;

    Derogado.

    Derogado.

    Derogado.

    III. La audiencia se celebrará en el lugar, día y hora señalado en el oficio citatorio, y en caso de que el presunto o presuntos responsables no comparezcan sin justa causa, se tendrán por ciertos los hechos que se le imputan y por precluido su derecho para ofrecer pruebas o formular alegatos y se resolverá con los elementos que obren en el expediente respectivo;

    IV. En la audiencia, el presunto responsable compareciente podrá ofrecer las pruebas que a su derecho convengan. Desahogadas las pruebas que fueron admitidas, el presunto responsable podrá por sí o a través de su defensor, formular los alegatos que a su derecho convengan, en forma oral o escrita;

    V. Una vez concluida la audiencia, la Auditoría Superior de la Federación procederá a elaborar y acordar el cierre de instrucción y resolverá dentro de los noventa días naturales siguientes, sobre la existencia o inexistencia de responsabilidad resarcitoria y fincará, en su caso, el pliego definitivo de responsabilidades en el que se determine la indemnización resarcitoria correspondiente, al o a las personas responsables y notificará a éstos la resolución y el pliego definitivo de responsabilidades, remitiendo un tanto autógrafo del mismo a la Tesorería de la Federación, para el efecto de que si en un plazo de quince días naturales contados a partir de la notificación, éste no es pagado, se haga efectivo su cobro en términos de ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución. Dicho pliego será notificado también a las entidades fiscalizadas involucradas, según corresponda y a la instancia de control competente, y

    VI. Si durante el desahogo de la audiencia la Auditoría Superior de la Federación encontrara que no cuenta con elementos suficientes para resolver o advierta elementos que impliquen nueva responsabilidad a cargo del presunto o presuntos responsables o de otras personas, podrá disponer la práctica de investigaciones y citar para otras audiencias.

    Artículo 53 Bis. En caso de solicitud del presunto responsable para diferir la fecha de la audiencia, ésta se acordará favorablemente por una sola vez, si el interesado acredita fehacientemente los motivos que la justifiquen, quedando subsistente en sus términos el oficio citatorio y se señalará nuevo día y hora para la celebración de la audiencia, dentro de los quince días naturales siguientes, dejando constancia de la notificación respectiva en el expediente, ya sea por comparecencia o por oficio girado al promovente.

    La Auditoría Superior de la Federación podrá señalar nuevo día y hora para la continuación de la audiencia, el que no excederá de diez días naturales, a fin de resolver sobre la admisión de pruebas y de veinte días naturales para su desahogo a partir de la admisión, pudiéndose ampliar este último plazo el tiempo estrictamente necesario para el mismo efecto.

    Artículo 53 Ter. Las actuaciones y diligencias se practicarán en días y horas hábiles; son días hábiles todos los del año, con excepción de los sábados, domingos, el 1o. de enero, el primer lunes de febrero, el tercer lunes de marzo, el 1o. de mayo, el 5 de mayo, el 16 de septiembre, el 20 de noviembre, el tercer lunes de noviembre, el 1o. de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo federal, el 25 de diciembre y los días que declare como no laborables la Auditoría Superior de la Federación mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación. Son horas hábiles las comprendidas entre las 9:00 y las 18:30 horas; en caso de que se inicie una actuación o diligencia en horas hábiles, podrá concluirse en horas inhábiles, sin afectar su validez y sólo podrá suspenderse por causa de fuerza mayor, caso fortuito o por necesidades del servicio, mediante el acuerdo respectivo.

    Artículo 53 Quáter. Los plazos empezarán a correr a partir del día hábil siguiente a aquél en que haya surtido efectos la notificación.

    Artículo 53 Quinquies. En el procedimiento no se admitirán ni desahogarán incidentes de previo y especial pronunciamiento, ni la prueba confesional de las autoridades, así como tampoco aquellas pruebas que no fueren ofrecidas conforme a derecho, que no tengan relación directa con los hechos materia del procedimiento, sean improcedentes e innecesarias, contrarias a la moral o al derecho, ni se podrá citar a testigos ofrecidos por el compareciente.

    Artículo 53 Sexies. El importe del pliego definitivo de responsabilidades deberá ser suficiente para cubrir los daños o perjuicios, o ambos, causados, y se actualizará para efectos de su pago, en la forma y términos que establece el Código Fiscal de la Federación en tratándose de contribuciones.

    Artículo 53 Septies. La Auditoría Superior de la Federación podrá solicitar a la Tesorería de la Federación proceda al embargo precautorio de los bienes de los presuntos responsables a efecto de garantizar el cobro de la sanción impuesta, sólo cuando haya sido determinado en cantidad líquida el monto de la responsabilidad resarcitoria respectiva.

    El presunto o presuntos responsables podrán solicitar la sustitución del embargo precautorio, por cualquiera de las garantías que establece el Código Fiscal de la Federación, a satisfacción de la Tesorería de la Federación.

    Artículo 54. En todas las cuestiones relativas al procedimiento no previstas en este Capítulo, así como en la apreciación de las pruebas y desahogo del recurso de reconsideración, se observarán en el siguiente orden las disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y del Código Federal de Procedimientos Civiles.

    Artículo 57. El importe de las sanciones resarcitorias que se recuperen en los términos de esta Ley, deberá ser entregado, por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a las respectivas tesorerías de las entidades fiscalizadas que sufrieron el daño o perjuicio respectivo. Dicho importe quedará en las tesorerías en calidad de disponibilidades y sólo podrá ser ejercido de conformidad con lo establecido en el presupuesto.

    La Secretaría de Hacienda y Crédito Público informara a la Auditoría Superior de la Federación y ésta llevara el registro de lo recuperado.

    Artículo 58. La Auditoría Superior de la Federación podrá abstenerse de sancionar al infractor, por una sola vez, cuando lo estime pertinente, justificando las causas de la abstención, siempre que se trate de hechos que no revistan gravedad, cuando lo ameriten los antecedentes y circunstancias del infractor y el daño causado por éste no exceda de cien veces el salario mínimo general mensual vigente en el Distrito Federal en la fecha en que cometa la infracción.

    Cuando el presunto responsable cubra, antes de que se emita la resolución, a satisfacción de la Auditoría Superior de la Federación, el importe de los daños o perjuicios, o ambos, causados al Estado en su hacienda pública federal o al patrimonio de los organismos públicos autónomos, con su actualización correspondiente, la Auditoría Superior de la Federación sobreseerá el procedimiento resarcitorio.

    Artículo 59. Las sanciones y demás resoluciones que emita la Auditoría Superior de la Federación conforme a esta Ley, podrán ser impugnados por las entidades fiscalizadas y, en su caso, por los servidores públicos afectados adscritos a las mismas o por los particulares, personas físicas o morales, ante la propia Auditoría Superior de la Federación, mediante el recurso de reconsideración o bien, mediante juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. El recurso de reconsideración se interpondrá dentro de los 15 días naturales siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de la sanción o la resolución recurrida o de ambos.

    Artículo 60. La tramitación del recurso de reconsideración se sujetará a las disposiciones siguientes:

    I. Se iniciará mediante escrito en el que se deberá señalar la autoridad administrativa que emitió el acto impugnado, el nombre y firma autógrafa del recurrente, el domicilio que señala para oír y recibir notificaciones, el acto que se recurre y la fecha en que se le notificó, los agravios que a juicio de la entidad fiscalizada y, en su caso, de los servidores públicos, o del particular, persona física o moral, les cause la sanción o resolución impugnada, asimismo acompañará copia de ésta y la constancia de la notificación, así como las pruebas documentales o de cualquier otro tipo supervenientes que ofrezca y que tengan relación inmediata y directa con la sanción o resolución recurrida;

    II. La Auditoría Superior de la Federación, en un plazo de quince días naturales, acordará sobre la admisión o también el desechamiento del recurso cuando se ubique en los siguientes supuestos: se presente fuera del plazo señalado; el acto no sea definitivo; el escrito de impugnación no se encuentre firmado por el recurrente; no acompañe cualquiera de los documentos a que se refiere la fracción anterior; los actos impugnados no afecten los intereses jurídicos del promovente; no se exprese agravio alguno; o si se encuentra en trámite ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa algún recurso o defensa legal o cualquier otro medio de defensa interpuesto por el promovente, en contra de la resolución o sanción recurrida;

    III. La Auditoría Superior de la Federación al acordar sobre la admisión de las pruebas documentales y supervenientes ofrecidas, desechará de plano las que no tengan relación con los hechos en que se base el acto impugnado, así como las que no fueren ofrecidas conforme a derecho, las que sean improcedentes o contrarias a la moral o al derecho, y

    IV. Desahogadas las pruebas, si las hubiere, la Auditoría Superior de la Federación examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente y emitirá resolución dentro de los sesenta días naturales siguientes, a partir de que se declare cerrada la instrucción, notificando dicha resolución al recurrente dentro de los veinte días naturales siguientes a su emisión.

    El recurrente podrá desistirse expresamente del recurso antes de que se emita la resolución respectiva, en este caso, la Auditoría Superior de la Federación lo sobreseerá sin mayor trámite.

    Artículo 60 Bis. La resolución que ponga fin al recurso tendrá por efecto confirmar, modificar o revocar la sanción o la resolución impugnada.

    Artículo 61. La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la sanción o resolución recurrida. En el caso de que exista un daño o perjuicio, o ambos, se requerirá que el recurrente lo garantice en cualquiera de las formas establecidas por el Código Fiscal de la Federación para suspender la ejecución de la sanción o resolución recurrida

    Artículo 66. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción II del artículo 74 constitucional, la Cámara contará con la Comisión que tendrá las funciones de coordinar las relaciones entre aquélla y la Auditoría Superior de la Federación, evaluar el desempeño de esta última y constituir el enlace que permita garantizar la debida coordinación entre ambos órganos.

    Asimismo, la Comisión presentará a la Cámara el análisis de la gestión gubernamental, derivado de las auditorías practicadas por la Auditoría Superior de la Federación con motivo de la revisión de la Cuenta Pública.

    Artículo 67. Son atribuciones de la Comisión:

    I. Ser el conducto de comunicación y coordinar las relaciones entre la Cámara y la Auditoría Superior de la Federación;

    II. Recibir de la Mesa directiva de la Cámara o de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, la Cuenta Pública y turnarla a la Auditoría Superior de la Federación;

    III. Analizar el Informe del Resultado de la Revisión y Fiscalización Superior de la Cuenta Pública que realiza la Auditoría Superior de la Federación y presentar el dictamen de la Cuenta Pública a la Mesa Directiva de la Cámara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la presente Ley;

    IV. a VII. …

    VIII. Presentar a la Cámara la propuesta de los candidatos a ocupar el cargo de Auditor Superior de la Federación, así como la solicitud de su remoción, en términos de lo dispuesto por los párrafos terceros y cuarto de la fracción IV de artículo 79 Constitucional;

    IX. Proponer al Pleno de la Cámara al Titular de la Unidad de Evaluación y Control, así como la solicitud de remoción;

    IX Bis. Aprobar el presupuesto de la Unidad de Evaluación y Control, y turnarlo a la Junta de Coordinación Política para los efectos legales conducentes;

    X. …

    XI. Aprobar el programa de actividades de la Unidad de Evaluación y Control, requerirle todo tipo de información relativa a sus funciones; así como evaluar su desempeño;

    XII. Aprobar el Programa Anual de Auditorías, que la Unidad de Evaluación y Control practicará a la Auditoría Superior de la Federación;

    XIII. Aprobar el reglamento del procedimiento para determinar y aplicar sanciones por responsabilidades administrativas de los servidores públicos de la Auditoria Superior de la Federación, los manuales de organización, de procedimientos, lineamientos, criterios generales y demás manuales administrativos de la Unidad de Evaluación y Control;

    XIV. Aprobar las normas técnicas y los procedimientos a que deban sujetarse la revisión de la cuenta pública de la Auditoría Superior de la Federación;

    XV. Aprobar las normas y procedimientos para la solventación de las "observaciones", "recomendaciones" y "acciones" formuladas a la Auditoría Superior de la Federación, derivadas de la revisión técnica de la cuenta que realice la Unidad de Evaluación y Control, y vigilar que hayan sido atendidas;

    XVI. Aprobar el nombramiento y remoción del personal de mando de la Unidad de Evaluación y Control, a partir del nivel de Director a propuesta del titular de la propia Unidad;

    XVII. Turnar los puntos de acuerdo mediante los cuales la Cámara proponga a la Auditoría Superior de la Federación la práctica de algún tipo de revisión o auditoría, y

    XVIII. Las demás que establezca esta Ley y demás disposiciones aplicables.

    Artículo 67 Bis. La Comisión presentará directamente a la Auditoría Superior de la Federación, las "recomendaciones" que se deriven de la evaluación que se realice de su desempeño. La Auditoría Superior de la Federación informara en el siguiente Informe del Resultado las mejoras realizadas o en su caso justificar su improcedencia.

    Artículo 67 Ter. Conforme a lo establecido en el artículo 3 de la presente ley, el dictamen que la Comisión presenta a la Cámara deberá contener como mínimo:

    a) El cumplimiento de la presentación e integración de la Cuenta Pública por las entidades fiscalizadas;

    b) La observancia por la Auditoría Superior de la Federación de las normas y procedimientos para realizar la revisión y fiscalización superior de la Cuenta Pública;

    c) Las "Conclusiones" y "recomendaciones" a las entidades fiscalizadas para mejorar los procesos de presupuestación, gestión y operación, y fiscalización y transparencia, y

    d) El seguimiento de "observaciones" y "recomendaciones" derivadas de la Revisión de la Cuenta Pública por parte de la Auditoría Superior de la Federación.

    Artículo 68. Al frente de la Auditoría Superior de la Federación habrá un Auditor Superior de la Federación designado conforme a lo previsto por la fracción IV, del artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara.

    Artículo 72.

    El Auditor Superior será suplido en sus ausencias temporales por los auditores especiales, por el Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos y por el Titular de la Unidad General de Administración en el orden que señale el Reglamento Interior de la Auditoría Superior de la Federación. En caso de falta definitiva, la Comisión dará cuenta a la Cámara para que designe, en términos del artículo 71 de esta Ley, al Auditor que concluirá el encargo.

    Artículo 72 Bis El Auditor Superior de la Federación podrá ser nombrado nuevamente por una sola vez, mediante el siguiente procedimiento:

    a) Tres meses antes de la conclusión del encargo del Auditor Superior en ejercicio, éste deberá manifestar por escrito a la Comisión su interés de seguir o no desempeñando el cargo;

    b) La Comisión, dentro de los cinco días naturales siguientes, citará a comparecer al Auditor Superior para que exponga el proyecto institucional que desarrollará en caso de seguir desempeñando el cargo, así como para responder los cuestionamientos que se le formulen;

    c) Dentro de los diez días naturales siguientes al de la comparecencia del Auditor Superior, la Comisión deberá formular su dictamen y presentarlo al Pleno para su votación.

    El nuevo nombramiento del Auditor Superior requerirá del voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara;

    d) Si el Auditor Superior en ejercicio es nombrado nuevamente para desempeñar el cargo, deberá rendir protesta ante el Pleno de la Cámara, y

    e) En caso de que el Auditor Superior de la Federación en funciones decline la posibilidad de continuar en el cargo por un nuevo periodo o que la Cámara le niegue dicha posibilidad, se estará al procedimiento establecido en el artículo 69 de la presente ley.

    Artículo 74. I. Representar a la Auditoría Superior de la Federación ante las entidades fiscalizadas, autoridades federales y locales, entidades federativas, municipios y demás personas físicas y morales, públicas o privadas;

    II. a III. …

    IV. Aprobar el programa anual de actividades de la entidad a su cargo, así como el programa de auditorías, para la revisión y fiscalización superior de la Cuenta Pública respectiva;

    V. Expedir el Reglamento Interior de la Auditoría Superior de la Federación, en el que se distribuirán las atribuciones a sus unidades administrativas y sus titulares, además de establecer la forma en que deberán ser suplidos estos últimos en sus ausencias, cumpliendo con su autonomía de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto, su organización interna, funcionamiento y resoluciones, debiendo publicarlo en el Diario Oficial de la Federación;

    VI. Expedir los manuales de organización y procedimientos que se requieran para la debida organización y funcionamiento de la Auditoría Superior de la Federación, los que deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación;

    Asimismo, expedir las normas para el ejercicio, manejo y aplicación del Presupuesto de la Auditoría superior de la Federación, ajustándose a las disposiciones aplicables del Presupuesto de Egresos de la Federación y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria;

    VII. …

    VIII. Expedir, a falta de disposición legal, normas que posibiliten la adecuada rendición de cuentas y la práctica idónea de las auditorías, tomando en consideración las propuestas que formulen las entidades fiscalizadas, derivadas de las características propias de su operación, debiendo ser publicadas en el Diario Oficial de la Federación;

    IX. Ser el enlace entre la Auditoría Superior de la Federación y la Comisión;

    X. …

    XI. Solicitar a las entidades fiscalizadas el auxilio que necesite para el ejercicio expedito de las funciones de revisión y fiscalización superior;

    XII. …

    XIII. Tramitar, instruir y resolver el recurso de reconsideración interpuesto en contra de sus resoluciones y sanciones que emita conforme a esta ley;

    XIV. Recibir de la Comisión la Cuenta Pública para su revisión y fiscalización superior;

    XV. Formular y entregar, por conducto de la Comisión, el Informe del Resultado de la revisión de la Cuenta Pública a la Cámara, a más tardar el 20 de febrero del año siguiente al de su presentación;

    XVI. Resolver el procedimiento para el fincamiento de responsabilidades resarcitorias previsto en esta ley;

    XVII. Concertar y celebrar, en los casos que estime necesario, convenios con los Poderes de la Unión, organismos públicos autónomos, Entidades Federativas, legislaturas locales, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, las entidades de fiscalización superior de las Entidades Federativas, Municipios y Demarcaciones Territoriales en el Distrito Federal, con el propósito de apoyar y hacer más eficiente la fiscalización superior, sin detrimento de su facultad fiscalizadora, la que podrá ejercer de manera directa; así como convenios de colaboración con los organismos nacionales e internacionales que agrupen a entidades de fiscalización superior homólogas o con éstas directamente, con el sector privado y con colegios de profesionales, instituciones académicas e instituciones de reconocido prestigio de carácter multinacional;

    XVIII. Dar cuenta comprobada a la Cámara, a través de la Comisión, de la aplicación de su presupuesto aprobado, dentro de los treinta primeros días del mes siguiente al que corresponda su ejercicio;

    XIX. Solicitar ante las autoridades competentes el cobro de las multas y sanciones resarcitorias que se impongan en los términos de esta Ley;

    XIX Bis. Conocer de los impedimentos y resolver sobre las excusas de los mandos superiores de la Auditoría Superior de la Federación, y

    XX. Las demás que señale esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.

    De las atribuciones previstas a favor del Auditor Superior de la Federación en esta ley, sólo las mencionadas en las fracciones II, IV, V, VII, VIII, IX, XIII, XIV, XV, XVIII y XIX Bis de este artículo son de ejercicio exclusivo del Auditor Superior y, por tanto, no podrán ser delegadas.

    Artículo 75. El auditor superior será auxiliado en sus funciones por los auditores especiales, así como por los titulares de unidades, coordinadores, directores generales, directores, subdirectores, jefes de departamento, secretarios técnicos, asesores, secretarios particulares, auditores, visitadores, inspectores, vigilantes, supervisores de las áreas administrativas y técnicas y demás servidores públicos que al efecto señale el Reglamento Interior de la Auditoría Superior de la Federación, de conformidad con el presupuesto autorizado. En dicho reglamento se asignarán las facultades y atribuciones previstas en esta ley.

    Artículo 77. Sin perjuicio de su ejercicio por el Auditor Superior o de cualquier otro servidor público, conforme al Reglamento Interior de la Auditoría Superior de la Federación, corresponden también a los Auditores Especiales las facultades siguientes:

    I. …

    II. Revisar la Cuenta Pública del año anterior que se rinda en términos del artículo 8o. de esta ley;

    III. …

    IV. Ordenar y realizar auditorías a las entidades fiscalizadas conforme al programa aprobado por el Auditor Superior de la Federación;

    V. Designar a los auditores encargados de practicar las auditorías a su cargo o, en su caso, celebrar los contratos de prestación de servicios a que se refiere el artículo 24 de esta Ley;

    VI. …

    VI Bis. Solicitar la presencia servidores públicos responsables de las entidades fiscalizadas, en la fecha y lugar que se les señale, para celebrar dos reuniones en las que se les den a conocer la parte que les corresponda de los resultados y, en su caso, observaciones preliminares de las auditorías que se les practicaron, excepto cuando se desprendan elementos que pudieran ser constitutivos de delito y su conocimiento pudiera afectar las investigaciones correspondientes;

    VII. Formular los resultados y sus "observaciones", "recomendaciones", "acciones" promovidas y demás "acciones" que se deriven, mismas que deberán ser remitidas, según proceda, a las entidades fiscalizadas en términos de la presente ley;

    VIII. Participar en los procedimientos para el fincamiento de las responsabilidades resarcitorias, en los términos que establezca el Reglamento Interior de la Auditoría Superior de la Federación;

    IX. Tramitar, instruir y resolver el recurso de reconsideración interpuesto en contra de las sanciones y resoluciones que emitan conforme a esta ley;

    X. Elaborar dictamen técnico que integre la documentación y comprobación necesaria para ejercitar las acciones legales en el ámbito penal y del juicio político que procedan, como resultado de las irregularidades que se detecten en la revisión o auditorías que se practiquen;

    XI. Promover ante las autoridades competentes el fincamiento de otras responsabilidades en que incurran los servidores públicos de las entidades fiscalizadas;

    XII. a XIII. …

    Artículo 78. I. …

    I Bis. Instruir y resolver, directamente o por conducto de las direcciones generales adscritas conforme a su competencia, los procedimientos para el fincamiento de las responsabilidades resarcitorias a que den lugar las irregularidades en que incurran los servidores públicos por actos u omisiones de los que resulte un daño o perjuicio estimable en dinero que afecten al Estado en su hacienda pública federal o al patrimonio de los organismos públicos autónomos, conforme a este ley;

    II. Auxiliar en el trámite e instrucción del recurso de reconsideración previsto en esta Ley y someter el proyecto de resolución a consideración del servidor público que haya emitido el acto recurrido;

    II. Bis 1. Revisar los aspectos legales concretos, por conducto de la dirección general respectiva, conforme a lo que establezca el Reglamento Interior, que le soliciten las Unidades Administrativas Auditoras, sobre los dictámenes técnicos que requieran para promover "acciones" derivadas de la revisión y fiscalización superior de la Cuenta Pública;

    III. y IV. …

    V. Presentar directamente o por conducto de la dirección general respectiva, conforme a lo que establezca el Reglamento Interior, las denuncias penales o de juicio político que procedan, como resultado de las irregularidades detectadas por las Direcciones Generales Auditoras con motivo de la revisión y fiscalización superior de la Cuenta Pública, con apoyo en los dictámenes técnicos respectivos elaborados por dichas direcciones generales;

    VI. Asesorar a las áreas auditoras en el levantamiento de las actas administrativas que procedan con motivo de las auditorías que practique la Auditoría Superior de la Federación;

    VII. Participar en los procedimientos para el fincamiento de las responsabilidades resarcitorias, en los términos que establezca el Reglamento Interior de la Auditoría Superior de la Federación;

    VIII. Tramitar, instruir y resolver el recurso de reconsideración interpuesto en contra de las sanciones y resoluciones que emita conforme a esta ley;

    IX. Ordenar y realizar auditorías a las entidades fiscalizadas conforme al programa aprobado por el Auditor Superior de la Federación; y

    X. Las demás que señale la Ley y otras disposiciones aplicables.

    Artículo 80. El Auditor Superior de la Federación, los Auditores Especiales y el titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos durante el ejercicio de su cargo, tendrán prohibido: I. …

    II. Desempeñar otro empleo, cargo o comisión en los sectores público, privado o social, salvo los no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas, de beneficencia, o en representación de la Auditoría Superior de la Federación, y

    III. …

    Artículo 80 Bis. El Auditor Superior de la Federación, los Auditores Especiales y el Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos, en el ejercicio de sus facultades, estarán impedidos para practicar auditorías, visitas e inspecciones, o en su caso, para continuar con el conocimiento de algún asunto materia de su competencia, por alguna de las causas siguientes: I. Tener parentesco en línea recta sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad hasta cuarto grado o en lo colateral por afinidad hasta el segundo, con alguno de los socios, asociados, miembros, directivos o equivalentes de alguna persona moral, o en su caso, con alguna persona física, que en el ejercicio en que se fiscaliza hubiere realizado trabajos de auditoría o cualquier otro servicio relacionado con actividades de fiscalización, de manera externa, a las Entidades Fiscalizadas sujetas a revisión por parte de la Auditoría Superior de la Federación;

    II. Haber realizado directamente en el ejercicio en que se fiscaliza, trabajos de auditoría o cualquier otro servicio relacionado con actividades de fiscalización, de manera externa, a las Entidades Fiscalizadas sujetas a revisión por parte de la Auditoría Superior de la Federación;

    III. Tener amistad o haber tenido relaciones profesionales, laborales o de negocios con alguno de los socios, asociados, miembros, directivos o equivalentes de alguna personal moral o, en su caso, con alguna persona física que en el ejercicio en que se fiscaliza, hubiere realizado trabajos de auditoría o cualquier otro servicio relacionado con actividades de fiscalización de manera externa, a las Entidades Fiscalizadas sujetas a revisión por parte de la Auditoría Superior de la Federación, y

    IV. Las demás que señalen las disposiciones legales correspondientes.

    Artículo 80 Ter. El Auditor Superior de la Federación, los Auditores Especiales o el Titular de la Unidad de Asuntos jurídicos, según sea el caso, tienen la obligación de abstenerse del conocimiento de los asuntos en que se actualice alguno de los impedimentos señalados en el artículo anterior, expresando concretamente en qué consiste el impedimento.

    En el caso del Auditor Superior de la Federación, éste deberá comunicarlo a la Comisión, y sólo podrá conocer los asuntos referidos, siempre y cuando se sujete a lo que señale la Comisión para garantizar la debida independencia e imparcialidad en las labores de fiscalización.

    Tratándose de los Auditores Especiales o del Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos, éstos deberán comunicar el impedimento al Auditor Superior de la Federación y éste designará bajo su responsabilidad al Director General que se encargará de la auditoría, revisión e inspección respectiva en sustitución del Auditor Especial de que se trate o del Titular de la Unidad de Evaluación y Control de Asuntos Jurídicos.

    Artículo 81. El Auditor Superior de la Federación sólo podrá ser responsable y removido de su cargo por las siguientes causas graves de responsabilidad administrativa:

    I. a V. …

    VI. Sustraer, destruir, ocultar o utilizar indebidamente la documentación e información que por razón de su cargo tenga a su cuidado o custodia o que exista en la Auditoría Superior de la Federación, con motivo del ejercicio de sus atribuciones;

    VII. Aceptar la injerencia de los partidos políticos en el ejercicio de sus funciones y de esta circunstancia, conducirse con parcialidad en el proceso de revisión de la Cuenta Pública y en los procedimientos de fiscalización e imposición de sanciones a que se refiere esta Ley, y

    VIII. Conocer de un asunto respecto del cual tenga impedimento legal, de acuerdo a lo previsto por el artículo 80 Bis de esta Ley, salvo en los casos que señale la propia ley.

    Artículo 82. La Cámara, a través de la Comisión Jurisdiccional, dictaminará sobre la existencia de los motivos de la remoción del Auditor Superior de la Federación por las causas graves de responsabilidad administrativa referidas en el artículo anterior.

    Los Auditores Especiales podrán ser removidos por las causas graves a que se refiere el artículo anterior, por el Auditor Superior, o la Comisión por mayoría calificada de dos tercios de sus miembros.

    Artículo 82 Bis. El procedimiento para determinar las responsabilidades a que se refiere el artículo 81 de esta ley se iniciará por queja o denuncia presentada por quien tenga conocimiento de los hechos o por el agente del Ministerio Público Federal. Las denuncias anónimas no producirán ningún efecto.

    Las denuncias que se formulen deberán estar apoyadas en pruebas documentales o elementos probatorios suficientes para establecer la existencia de la infracción y presumir la responsabilidad del Auditor Superior.

    Artículo 82 Ter. Para la determinación de las responsabilidades a que se refiere el artículo anterior, deberá seguirse el siguiente procedimiento:

    I. El escrito de denuncia se deberá presentar ante la Secretaría General de la Cámara de Diputados y ratificarse ante ella dentro de los tres días naturales siguientes de su presentación;

    II. Una vez ratificado el escrito, la Secretaría General de la Cámara de Diputados lo turnará a la Comisión Jurisdiccional para la tramitación correspondiente;

    III. La Comisión Jurisdiccional enviará una copia del escrito de denuncia y sus anexos al Auditor Superior para que, en un término de cinco días hábiles, formule un informe sobre los hechos y rinda las pruebas correspondientes.

    El informe deberá referirse a todos y cada uno de los hechos comprendidos en el escrito de denuncia, afirmándolos, negándolos, expresando lo que ignore, por no ser propios, o refiriéndolos como crea que tuvieron lugar. Se presumirán confesados los hechos de la denuncia sobre los cuales el denunciado no suscitare explícitamente controversia, sin admitirse prueba en contrario. La confesión de los hechos no entraña la aceptación del derecho del denunciante;

    IV. Recibido el informe y desahogadas las pruebas, si las hubiere, se dictaminará sobre la existencia o inexistencia de la responsabilidad, dentro de los treinta días hábiles siguientes y se notificará la resolución al interesado dentro de las setenta y dos horas, y

    V. En el caso de que la Comisión Jurisdiccional determine la existencia de alguno de los motivos de remoción del Auditor Superior, deberá presentar el dictamen correspondiente ante el Pleno de la Cámara de Diputados para su votación. En caso contrario, la propia Comisión jurisdiccional desechará de plano la denuncia presentada.

    La remoción requerirá del voto de las dos terceras partes de los Diputados presentes.

    Artículo 85. La Auditoría Superior de la Federación contará con un servicio fiscalizador de carrera, debiendo emitir para ese efecto un estatuto que deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación y que establezca como mínimo:

    I. Las plazas y categorías que lo integran;

    II. Los procedimientos y requisitos para la selección e ingreso al servicio, así como la aplicación de los exámenes y evaluaciones respectivos;

    III. Los procedimientos y requisitos para la promoción de sus integrantes, que deberán tomar en cuenta, su capacidad, conocimientos, eficiencia, calidad y desempeño, así como la aplicación de los exámenes respectivos, y

    IV. Los mecanismos mediante los que se determine la permanencia de sus integrantes, a través de evaluaciones periódicas, donde se considere su actualización en conocimientos y su desempeño; en caso de no acreditarlos serán separados del servicio.

    Artículo 86. La Auditoría Superior de la Federación elaborará su proyecto de presupuesto anual que contenga, de conformidad con las previsiones de gasto, los recursos necesarios para cumplir con su encargo, el cual será remitido por el Auditor Superior de la Federación a la Comisión a más tardar el 15 de agosto, quien a su vez lo enviará de inmediato a la Junta de Coordinación Política de la Cámara para su inclusión en el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación. La Auditoría Superior de la Federación ejercerá autónomamente, con sujeción a las disposiciones aplicables, su presupuesto aprobado.

    La Comisión podrá emitir su opinión de dicho proyecto de presupuesto a la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados.

    Artículo 88. Los trabajadores de confianza de la Auditoría Superior de la Federación son: el auditor superior de la Federación, los auditores especiales, los titulares de las unidades, así como los coordinadores, los directores generales, los directores, los subdirectores, los jefes de departamento, los secretarios técnicos, los asesores, los secretarios particulares, los auditores, supervisores de las áreas administrativas y técnicas, los visitadores, los inspectores, los vigilantes y los demás trabajadores que realicen funciones de auditoría, jurídicas, administrativas y operativas relacionadas o en apoyo a la revisión y fiscalización superior de la Cuenta Pública.

    Artículo 89.

    La relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre la Auditoría Superior de la Federación y los trabajadores a su servicio para todos los efectos, conforme lo establezca el reglamento interior.

    Artículo 90. Los servidores públicos de la Auditoría Superior de la Federación en el desempeño de sus funciones, se sujetarán a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y a las demás disposiciones legales aplicables.

    Artículo 91. Para los efectos de la fracción VII del artículo 67 de esta Ley, existirá una unidad técnica especializada en evaluar el desempeño de la Auditoría Superior de la Federación, denominada Unidad de Evaluación y Control, la cual formará parte de la estructura de la Comisión.

    Artículo 91 Bis. Para evaluar el desempeño de la Auditoría Superior de la Federación, la Unidad de Evaluación y Control revisara la Cuenta Comprobada de la propia Auditoría Superior de la Federación y realizará auditorías sobre el cumplimiento de los objetivos y metas contenidos en sus programas anuales, así como de la debida aplicación de los recursos a cargo de ésta.

    La evaluación del desempeño de la Auditoría Superior de la Federación estará sujeta a los principios de anualidad, posterioridad, imparcialidad y profesionalismo.

    La Unidad de Evaluación y Control deberá guardar reserva de las auditorías hasta la presentación de sus resultados, una vez cubiertos los procesos de preconfronta y confronta. Dichos resultados se publicarán en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara.

    Artículo 92. …

    I. Apoyar a la Comisión en el Análisis de la gestión gubernamental, en el Análisis del Informe del Resultado de la Revisión y Fiscalización Superior de la Cuenta Pública que realiza la Auditoría Superior de la Federación y en la presentación del dictamen de la Cuenta Pública de la Comisión a la Cámara;

    II. Practicar por sí o a través de auditores externos, auditorías para verificar el desempeño, el cumplimiento de los objetivos y metas de los programas anuales de la Auditoría Superior de la Federación, así como la debida aplicación de los recursos a cargo de ésta; y presentar a la Comisión sus conclusiones técnicas;

    III. Presentar a la Comisión, a más tardar el 15 de octubre del año de presentación de la cuenta, el informe del resultado de la revisión practicada a la Auditoría Superior de la Federación y notificara de sus observaciones y, en su caso las "acciones", a la Auditoría Superior de la Federación, para que en un término de 45 días naturales ésta presente sus pruebas, alegatos, justificaciones y testimonios, para que, en caso de que no se solventen proceda a fincar las responsabilidades a que hubiere lugar e imponer las sanciones que correspondan, en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos;

    IV. Conocer y resolver el recurso de queja, que interpongan los servidores públicos de la Auditoría Superior de la Federación ante sus resoluciones con motivo de las auditorías que practique. El recurso de queja se interpondrá dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución recurrida.

    El servidor público afectado podrá optar por el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa;

    V. …

    VI. Derogada.

    VII. Participar en los actos de entrega recepción de los servidores públicos de los mandos de la auditoría superior de la federación;

    VIII. Conocer y resolver de las inconformidades que presenten los proveedores o contratistas, por el incumplimiento de las disposiciones de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas y sancionar a los proveedores y contratistas que incumplan los contratos que hayan celebrado con la misma;

    IX. Derogada.

    X. …

    Derogado.

    Artículo 92 Bis. Para evaluar el desempeño de la Auditoría Superior de la Federación, la Unidad de Evaluación y Control revisara la Cuenta Pública de la propia Auditoría Superior de la Federación y realizará auditorías sobre el cumplimiento de los objetivos y metas contenidos en sus programas anuales, así como de la debida aplicación de los recursos a cargo de ésta.

    La evaluación del desempeño de la Auditoría Superior de la Federación estará sujeta a los principios de anualidad, posterioridad, imparcialidad y profesionalismo.

    La Unidad de Evaluación y Control deberá guardar reserva de las auditorías hasta la presentación de sus resultados, una vez cubiertos los procesos de preconfronta y confronta. Dichos resultados se publicarán en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara.

    Artículo 92 Ter. La Unidad de Evaluación y Control es el órgano interno de control de la Auditoría Superior de la Federación, encargado de vigilar el cumplimiento de las funciones de los servidores públicos de la Auditoría Superior de la Federación, a fin de aplicar, en su caso, las medidas disciplinarias y sanciones administrativas previstas en Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los servidores públicos, al efecto tendrá las siguientes atribuciones:

    I. Vigilar que los servidores públicos de la Auditoría Superior de la Federación se conduzcan en términos de lo dispuesto por esta Ley y demás disposiciones legales aplicables;

    II. Determinar las responsabilidades a que hubiere lugar e imponer las sanciones que correspondan en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos;

    III. Presentar denuncias y querellas en los casos de presuntas conductas delictivas de servidores públicos de la Auditoría Superior de la Federación, cuando tenga conocimiento de hechos que pudieran implicar un daño o perjuicio o al patrimonio de la Auditoría Superior de la Federación;

    IV. Conocer y resolver el recurso de revisión que interpongan los servidores públicos sancionados conforme a lo dispuesto por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos;

    V. Realizar la defensa jurídica de las resoluciones que se emitan ante las diversas instancias jurisdiccionales;

    VI. Conocer y resolver de las inconformidades que presenten los proveedores o contratistas, por el incumplimiento de las disposiciones de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas;

    VII. Recibir, tramitar y resolver las solicitudes de los particulares relacionadas con servidores públicos de la Auditoría Superior de la Federación, en términos de lo dispuesto por el artículo 77 Bis de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos;

    VIII. Proponer al Auditor Superior "recomendaciones" para impulsar el desarrollo administrativo integral de la Auditoría superior de la Federación, a fin de que los recursos humanos, patrimoniales y los procedimientos técnicos de la misma, sean aprovechados y aplicados con criterios de eficiencia, buscando en todo momento la eficacia y simplificación administrativa. Para ello, podrá realizar o encomendar las investigaciones, estudios y análisis necesarios sobre estas materias. También podrá proponer al Auditor Superior las disposiciones administrativas necesarias;

    IX. Incluir en el informe anual de su gestión a la Comisión, las acciones y resultados del ejercicio de la aplicación de las medidas disciplinarias y sanciones administrativas;

    X. Llevar el registro y análisis de la situación patrimonial de los servidores públicos adscritos a la Auditoría Superior de la Federación, y en su caso, aplicar las sanciones dispuestas por la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, y

    XI. Las demás que le atribuyan expresamente las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

    Artículo 92 Quáter. Las resoluciones que emita la Unidad de Evaluación y Control podrán ser recurridas ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y serán informadas a la Comisión al ser emitidas y de su seguimiento en el informe de gestión.

    Artículo 93. …

    El titular de la Unidad de Evaluación y Control durará en el encargo cuatro años

    Artículo 93 Bis. La designación del Titular de la Unidad de Evaluación y Control se sujetará al procedimiento siguiente:

    I. La Comisión formulará la convocatoria pública correspondiente, a efecto de recibir durante un periodo de diez días naturales contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria, las solicitudes para ocupar el puesto de Titular de la Unidad de Evaluación y Control;

    II. Concluido el plazo anterior y recibidas las solicitudes con los requisitos y documentos que señale la convocatoria, la Comisión, dentro de los cinco días naturales siguientes, procederá a la revisión y análisis de las mismas;

    III. Del análisis de las solicitudes, los integrantes de la Comisión entrevistarán por separado para la evaluación respectiva y dentro de los cinco días siguientes, a los candidatos que, a su juicio, considere idóneos para la conformación de una terna;

    IV. Conformada la terna, en un plazo que no deberá exceder de tres días naturales, la Comisión formulará su dictamen a fin de proponer al Pleno los tres candidatos, para que éste proceda, en los términos del artículo anterior, a la designación del Titular de la Unidad de Evaluación y Control;

    V. En caso de que ninguno de los miembros de la terna reciba el apoyo de las dos terceras partes del Pleno, la Comisión deberá reponer el procedimiento con un nuevo grupo de candidatos, entre los cuales no se podrán incluir miembros de la terna anterior, y

    VI. La persona designada para ocupar el cargo, protestará ante el Pleno de la Cámara.

    Artículo 93 Ter. El Titular de la Unidad de Evaluación y Control podrá ser removido del cargo cuando en el desempeño del mismo incurriere en falta de honradez, notoria ineficiencia, incapacidad física o mental, o cometa algún delito intencional. En cualquiera de estos casos, la Comisión propondrá motivada y fundadamente su remoción al Pleno de la Cámara, la que resolverá previo conocimiento de lo que en su defensa hubiere alegado ante la Comisión.

    Durante el receso de la Cámara, la Comisión podrá suspenderlo en el ejercicio de sus funciones, para que aquélla resuelva en el siguiente periodo ordinario de sesiones.

    La remoción del Titular de la Unidad de Evaluación y Control requerirá del voto mayoritario de los miembros presentes de la Cámara, en la sesión respectiva.

    El Titular de la Unidad de Evaluación y Control será suplido en sus ausencias temporales por los directores de área, en el orden que señale el Reglamento Interior de la Unidad de Evaluación y Control. En caso de falta definitiva, la Comisión dará cuenta a la Cámara para que designe, en términos del artículo 93 Bis de esta Ley, al titular que concluirá el encargo.

    Artículo 93 Quáter. El Titular de la Unidad de Evaluación y Control podrá ser nombrado nuevamente por una sola vez, mediante el siguiente procedimiento:

    I. Dos meses antes de la conclusión del encargo del Titular de la Unidad de Evaluación y Control en ejercicio, éste deberá manifestar por escrito a la Comisión su interés de seguir o no desempeñando el cargo;

    II. En caso de que el Titular de la Unidad de Evaluación y Control manifieste su interés de continuar en el cargo por un nuevo periodo, en el mismo acto deberá presentar ante la Comisión un informe detallado de gestión;

    III. Una vez recibido el informe, la Comisión, dentro de los diez días naturales siguientes, procederá a la revisión y análisis del mismo;

    IV. Concluido el plazo anterior, la Comisión, dentro de los cinco días naturales siguientes, citará a comparecer al Titular de la Unidad de Evaluación y Control para que exponga el proyecto institucional que desarrollará en caso de seguir desempeñando el cargo, así como para responder los cuestionamientos que se le formulen;

    V. Dentro de los diez días naturales siguientes al de la comparecencia del Auditor Superior, la Comisión deberá formular su dictamen y presentarlo al Pleno para su votación.

    El nuevo nombramiento del Titular de la Unidad de Evaluación y Control requerirá del voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara, y

    VI. En caso de que el Titular de la Unidad de Evaluación y Control en funciones decline la posibilidad de continuar en el cargo por un nuevo periodo o que la Cámara le niegue dicha posibilidad, se estará al procedimiento establecido en el artículo 93 Bis de la presente ley.

    Artículo 94. El Titular de la Unidad de Evaluación y Control de la Comisión será responsable administrativamente ante la propia Cámara, debiendo rendir un informe anual de su gestión administrativa al Secretario General de la Cámara.

    Sobre las funciones sustantivas que tiene encomendada la Unidad de Evaluación y Control en la Ley, su Titular deberá dar cuenta a la Comisión en los términos que establece la misma ley.

    Artículo 95. …

    I. Elaborar el programa anual de trabajo de la Unidad de Evaluación y Control y presentarlo a la Comisión para su aprobación;

    II. Elaborar el presupuesto de la Unidad de Evaluación y Control y presentarlo a la Comisión para su aprobación;

    III. Elaborar el Programa Anual de Auditorías que la Unidad de Evaluación y Control practicará a la Auditoría Superior de la Federación;

    IV. Presentar a la Comisión, a más tardar el 15 de octubre de cada año, un informe del resultado de la revisión practicada a la Auditoría Superior de la Federación;

    V. Presentar las propuestas de manuales de organización, de procedimientos, lineamientos y normas para la realización de las actividades sustantivas de la Unidad de Evaluación y Control;

    VI. Atender las "observaciones" y "recomendaciones" que emita la Comisión en la evaluación de la Unidad de Evaluación y Control;

    VII. Requerir a las Unidades administrativas de la Auditoría Superior de la Federación, la información necesaria para cumplir con sus atribuciones;

    VIII. Expedir certificaciones de los documentos que obren en los archivos del órgano interno de control, y

    IX. Las demás que le atribuyan expresamente las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

    Artículo 96.

    El Reglamento de Unidad de Evaluación y Control será aprobado por la Cámara a propuesta de la Comisión.

    El Reglamento de la Unidad de Evaluación y Control establecerá las áreas y competencias para cumplir con su función.

    Artículo Segundo. Se reforma el artículo 103 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:

    Artículo 103.

    Lo anterior, para su integración a la Cuenta Pública y a otros documentos especiales que determinen la Secretaría o la Auditoría Superior de la Federación, en el ámbito de sus competencias.

    Artículo Tercero. Se reforma la fracción XXVIII del numeral 2 del artículo 39; el numeral 2 del artículo 43, y el numeral 5 del artículo 45 y se adiciona un párrafo final al artículo 40 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

    Artículo 39.

    2. …

    I. a XXVII.

    XXVIII. Presupuesto;

    XXIX. …

    Artículo 40.

    1. a 4. …

    5. …

    Asimismo, la Comisión Jurisdiccional conocerá y resolverá de las denuncias y quejas referentes a la remoción del Titular de la entidad de fiscalización superior de la federación, conforme al procedimiento establecido en la Ley de Fiscalización Superior de la Federación.

    Artículo 43.

    1. …

    2. Las comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Presupuesto, podrán tener más de treinta miembros; se incrementarán para incorporar a un diputado de cada grupo parlamentario que no haya alcanzado a integrarse en razón de su proporción, y el número que sea necesario para que los demás grupos no pierdan su representación proporcional en ellas.

    Artículo 45.

    1. a 4.

    5. Asimismo, las comisiones a que se refiere el párrafo anterior y de acuerdo a su competencia, darán opinión fundada a la Comisión de Presupuesto, con base en los informes que rindan el Poder Ejecutivo federal y las demás entidades fiscalizadas, en los términos del artículo 79, fracción I, de la Constitución. Dichas opiniones deberán ser enviadas a más tardar sesenta días después de la recepción de los informes. La opinión fundada tendrá por objeto hacer aportaciones a esa Comisión sobre aspectos presupuestales específicos, en relación al cumplimiento de los objetivos de los programas del correspondiente ramo de la Administración Pública Federal, y para que sean consideradas en la revisión de la Cuenta Pública.

    6. …

    Artículo Cuarto. Se deroga el artículo 81 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

    Artículo 81. Derogado.

    Artículo Quinto. Se reforma y adiciona el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, para quedar como sigue:

    Artículo 14.

    I. a XIII. …

    XIV. …

    No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior en todos aquellos casos en los que se pudiere afectar el derecho de un tercero, reconocido en un registro o anotación ante autoridad administrativa;

    XV. Las sanciones y demás resoluciones dictadas por la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación, y

    XVI. Las señaladas en las demás leyes como competencia del Tribunal.

    Artículo Sexto. Se reforma el artículo 25; las fracciones IX, XX del artículo 42; el primer párrafo, y el segundo, que pasa a ser el tercer párrafo del 43. Se Adiciona, el segundo párrafo de la fracción IX del artículo 42; el segundo párrafo y del cuarto al vigésimo sexto párrafo del 43. Se deroga el último párrafo del artículo 43 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para quedar como sigue:

    Artículo 25. La Auditoría Superior de la Federación de la Cámara de Diputados vigilará la correcta aplicación de los recursos provenientes del endeudamiento del Distrito Federal que realice el Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

    Artículo 42.

    I. a III. …

    IV. …

    V. a X. …

    IX. Expedir las disposiciones legales sobre la hacienda pública, la fiscalización superior del Distrito federal y el presupuesto del Distrito Federal;

    También podrá legislar en materia de contabilidad pública, de acuerdo a las normas generales que emita el congreso de la Unión.

    XIX. …

    XX. Recibir los informes trimestrales que le envíe el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, sobre la ejecución y cumplimiento de los presupuestos y programas aprobados, turnarlos a la entidad de fiscalización superior del Distrito Federal para su análisis. Los resultados de dichos análisis, se considerarán para la revisión de la Cuenta Pública que realice la entidad de fiscalización superior de la Asamblea;

    Artículo 43. Para la revisión de la Cuenta Pública, la Asamblea Legislativa dispondrá de un órgano técnico denominado Auditoría Superior del Distrito Federal, que estará dotando de autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones, y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones.

    La función de fiscalización será ejercida conforme a los principios de posterioridad, anualidad, legalidad, imparcialidad y confiabilidad y las normas que establezca la Ley de Fiscalización Superior del Distrito Federal;

    La revisión de la Cuenta Pública, tendrá por objeto fiscalizar en forma posterior los ingresos y egresos; el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos públicos del Distrito Federal, incluidas las participaciones federales, a fin de comprobar si los resultados de la gestión financiera se han ajustado a los criterios señalados por el Presupuesto aprobado de los órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Distrito Federal, los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales, los órganos públicos autónomos. Asimismo, se fiscalizarán los recursos públicos del Distrito Federal que se destinen y se ejerzan por cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, y los transferidos a fideicomisos, mandatos, fondos o cualquier otra figura jurídica, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero.

    Las entidades fiscalizadas a que se refiere el párrafo anterior deberán llevar el control y registro contable, patrimonial y presupuestario de los recursos de públicos del Distrito Federal que les sean conferidos, transferidos o asignados, de acuerdo con los criterios que establezca la ley.

    Asimismo, los servidores públicos, cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, fideicomiso, mandato o fondo, o cualquier otra figura jurídica, que reciban o ejerzan recursos públicos del Distrito Federal, deberán proporcionar la información y documentación que solicite la entidad de fiscalización superior del Distrito Federal, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero.

    En caso de no proporcionar la información, los responsables serán sancionados en los términos que establezca la ley.

    La Auditoría Superior del Distrito Federal podrá realizar auditorías sobre el desempeño en el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas a través de los informes que se rendirán en los términos que disponga la Ley.

    La Asamblea concluirá la revisión de la Cuenta Pública, con independencia de que las "observaciones", "recomendaciones" y "acciones" promovidas por la entidad de fiscalización superior del Distrito Federal sigan su curso, con base en el análisis del contenido y de las conclusiones del informe del resultado de la revisión y fiscalización superior que le rinda la Auditoría Superior del Distrito Federal.

    El Titular de Auditoría Superior del Distrito Federal será electo por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa, durara en el cargo un periodo de siete años, pudiendo ser nombrado nuevamente por una vez. La ley determinara el procedimiento de su elección, remoción y sustitución.

    El Auditor Superior del Distrito Federal deberá contar con experiencia de cinco años en materia de control, auditoría financiera y de responsabilidades.

    Podrá ser responsable solo por causa grave, y en consecuencia removido del cargo si se le encuentra responsable por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

    La Asamblea Legislativa evaluará el desempeño de la entidad de fiscalización superior del Distrito Federal y al efecto le podrá requerir que le informe sobre la evolución de sus trabajos de fiscalización.

    La vigilancia del cumplimiento de sus funciones estará a cargo de la comisión respectiva que señale la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa.

    El informe del resultado de la revisión y fiscalización superior de la Cuenta Pública que presente la Auditoría Superior del Distrito Federal, tendrá carácter público a partir de su presentación a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y deberá contener: las auditorías practicadas; los dictámenes de su revisión; las "recomendaciones", "observaciones" y "acciones" que se desprendan; los apartados correspondientes a la fiscalización del manejo de los recursos públicos del Distrito Federal; la verificación del desempeño en el cumplimiento de los objetivos de los programas; un apartado específico con las observaciones de la Auditoría Superior del Distrito Federal que incluya las justificaciones y aclaraciones que, en su caso, las entidades fiscalizadas hayan presentado sobre las mismas.

    La Auditoría Superior del Distrito Federal previo a la presentación del informe del resultado dará a conocer a las entidades fiscalizadas la parte que les corresponda de los resultados de su revisión a efecto de que aquéllos presenten las justificaciones y aclaraciones que correspondan.

    La Auditoría Superior del Distrito Federal, a más tardar a los 10 días hábiles posteriores a la entrega a la asamblea legislativa del informe del resultado, enviará a los sujetos de fiscalización las "recomendaciones", observaciones y "acciones" promovidas que correspondan.

    Los sujetos de fiscalización en un plazo de 30 días hábiles posteriores a su notificación presentaran la información y realizarán las consideraciones que estimen pertinentes.

    En caso de que los sujetos de fiscalización no presenten la información requerida se harán acreedores a las sanciones establecidas en Ley, pero no aplicará a los "Pliegos de observaciones" y a las promociones de responsabilidades, las cuales se sujetarán a los procedimientos y términos que establezca la Ley.

    Una vez recibida la respuesta, la Auditoría Superior del Distrito Federal deberá pronunciarse en un plazo de 120 días hábiles sobre las respuestas emitidas en caso de no hacerlo, se tendrán por atendidas las "recomendaciones" y "acciones" promovidas.

    En el caso de la revisión sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas, dicha entidad sólo podrá emitir las "recomendaciones" para la mejora en el desempeño de los mismos, en los términos de la Ley y, los sujetos de fiscalización informarán de las mejoras realizadas o, en su caso, justificar su improcedencia.

    La Auditoría Superior del Distrito Federal, deberá entregar a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal el informe del resultado de la fiscalización y revisión de la Cuenta Pública el 15 de febrero del año siguiente al de la entrega de la Cuenta Pública.

    Asimismo, la Auditoría Superior del Distrito Federal, deberá entregar a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal los días 1° de abril y de octubre un informe sobre la situación de las observaciones, "recomendaciones" y "acciones" promovidas.

    Las sanciones y demás resoluciones de la Auditoría Superior del Distrito Federal podrán ser impugnadas por los sujetos de fiscalización y, en su caso, por los servidores públicos afectados adscritos a los mismos, ante la propia entidad de fiscalización o ante los tribunales competentes.

    El órgano Ejecutivo del Distrito Federal aplicará el procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias.

    Transitorios

    Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo previsto en el transitorio segundo.

    Segundo. Las fechas aplicables para la presentación de la Cuenta Pública y el Informe del Resultado sobre su revisión, entrarán en vigor a partir de la Cuenta Pública correspondiente al ejercicio fiscal 2008.

    Tercero. La Cámara de Diputados revisará por conducto de la Auditoría Superior de la Federación, la Cuenta Pública de 2007 en los términos de las disposiciones aplicables en la materia antes de la entrada en vigor de este decreto.

    Cuarto. La Cuenta Pública correspondiente al ejercicio fiscal de 2007 será presentada a más tardar el 15 de mayo de 2008, el Informe del Resultado el 15 de marzo de 2009 y su revisión deberá concluir en 2009.

    Quinto. Los procedimientos que se hubieren iniciado antes de la entrada en vigor de la presente reforma, continuarán tramitándose por la unidad administrativa que los inició y que deba resolverlos o concluirlos. Debiendo concluirlos a más tardar a los 6 meses de entrada en vigor de la presente ley.

    Sexto. Las Cuentas Públicas correspondientes a los ejercicios fiscales de 2006 y de 2007 serán revisadas en los términos de las disposiciones vigentes en dichos ejercicios.

    Séptimo. Las disposiciones jurídicas que contravengan o se opongan a la presente reforma quedan derogadas.

    Octavo. La legislación sobre contabilidad en el Distrito Federal continuara vigente hasta en tanto el Congreso de la Unión no expida la nueva norma.

    Noveno. La disposición señalada en el párrafo noveno del artículo 43, sobre la posibilidad de que el auditor superior del Distrito Federal sea nombrado nuevamente por una vez, será aplicable al término del mandato del actual contador mayor de Hacienda del Distrito Federal.

    En la Ciudad de México, Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de diciembre de 2008.

    Diputado Antonio Ortega Martínez (rúbrica)
     
     


    QUE EXPIDE LA LEY GENERAL SOBRE VIH-SIDA E INFECCIONES DE TRANSMISIÓN SEXUAL, A CARGO DE LA DIPUTADA BEATRIZ MANRIQUE GUEVARA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM

    La diputada Beatriz Manrique Guevara, integrante de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión por el Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 4o., párrafo 3, 71, fracción II, y 73, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión la presente iniciativa con proyecto de decreto, con base en la siguiente

    Exposición de Motivos

    Necesidad de una ley de VIH/sida e ITS

    Los primeros casos del síndrome de inmunodeficiencia adquirida (sida) se diagnosticaron en 1981 en Estados Unidos de América. Desde entonces se han infectado con el virus de la inmunodeficiencia humana (VIH) más de 65 millones de personas en todo el mundo y han fallecido por esa causa más de 25 millones de individuos. En el momento actual, el VIH/sida produce 3.1 millones de muertes anuales. Los países más afectados son los africanos, pero las evidencias indican que una ola devastadora amenaza también a China, India, Rusia y diversos países de Europa oriental.

    A mediados de los años ochenta, esta pandemia se identificó como un riesgo para el desarrollo de los países más afectados y un peligro para la seguridad del mundo. Por esa razón, la lucha contra el sida se integró a los Objetivos de Desarrollo del Milenio y ha sido un tema recurrente en la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas y en todas las cumbres relacionadas con el desarrollo y la seguridad global.

    En México, la incidencia de VIH/sida tuvo un crecimiento inicial relativamente lento, pero después presentó una fase de crecimiento acelerado, que alcanzó su pico en 1999. Entre 2000 y 2003 se mantuvo estable, y empezó a descender en 2004. La tasa de mortalidad en adultos de 25 a 44 años inició una fase de descenso a finales de los noventa, que continúa a la fecha. En las mujeres, la mortalidad se incrementó ligeramente entre 1997 y 2004, pero en los hombres se redujo 14 por ciento.

    Por otra parte, las infecciones de transmisión sexual (ITS) son un problema de salud pública a escala mundial. Los países en vías de desarrollo son los más afectados, ya que 85 por ciento de su población es sexualmente activo, por lo que aumenta el riesgo de contraer esas infecciones.

    Las ITS representan un grave problema de salud sexual y reproductiva, no sólo en los grupos de población con prácticas de riesgo sino, también, en las personas de la población general que llegan a exponerse al contagio inadvertido con parejas ya infectadas pertenecientes a grupos con prácticas de riesgo para adquirir y transmitir estas infecciones, a través de contactos sexuales sin protección.

    En México, las ITS ocupan uno de los cinco primeros lugares de demanda de consulta en el primer nivel de atención médica y se hallan entre las 10 primeras causas de morbilidad general en el grupo de 15 a 44 años de edad, con un efecto diferencial para la vida y el ejercicio de la sexualidad de mujeres y de hombres.

    A continuación presentamos los datos estadísticos más recientes a escala nacional en materia de VIH/sida y otras ITS.

    La tabla 1 muestra la prevalencia del VIH en diversas condiciones de riesgo, que representan a los grupos poblacionales con mayor vulnerabilidad a contraer esta infección:

    La tabla 2 muestra el total de casos de VIH en México. Se observa que el Distrito Federal, el estado de México y Veracruz son las entidades con mayor número de casos acumulados. Por otra parte, el estado de México, Veracruz y Oaxaca son las entidades con mayor número de casos nuevos. Eso indica que la distribución de la enfermedad es diferencial, de acuerdo con las condiciones socioculturales de cada región.

    TABLA 2. Fuente: SS/Dirección General de Epidemiología. Registro Nacional de Casos de SIDA. Datos al 30 de junio de 2008.

    La tabla 3 muestra la incidencia actual de ITS en nuestro país. Se observa que en las entidades federativas, las ITS también tienen una distribución diferencial, de acuerdo con las condiciones socioculturales de cada región.

    La tabla 4 muestra que los casos acumulados de VIH siguen siendo mayores en hombres que en mujeres. Sin embargo, en las nuevas generaciones se observa mayor proporción de mujeres infectadas, lo cual indica una preocupante feminización de la vulnerabilidad al VIH.

    Finalmente, la tabla 5 muestra los casos nuevos y acumulados de VIH/sida en menores de 15 años. Se observa que el número de casos acumulados es alto y que el tipo más frecuente de transmisión es el perinatal.

    Los anteriores datos estadísticos colocan a México como el tercer país del continente americano con mayor número absoluto de casos de VIH/sida y otras ITS, después de Estados Unidos y Brasil.

    Para atender la problemática del VIH/sida a escala regional, los ministros de Salud de Latinoamérica y el Caribe firmaron la declaración Prevenir con Educación, en el marco de la decimoséptima Conferencia internacional del sida, realizada en agosto de este año en la Ciudad de México. Esta declaración propone alcanzar las siguientes metas para 2015:

    • Reducir en 75 por ciento la brecha en el número de escuelas que no han institucionalizado la educación integral en sexualidad, para los centros educativos bajo la jurisdicción de los ministerios de Educación.

    • Reducir en 50 por ciento la brecha en adolescentes y jóvenes que carecen de cobertura de servicios de salud para atender apropiadamente sus necesidades de salud sexual y reproductiva.

    En la decimoséptima Conferencia internacional del sida también se manifestó la necesidad de fortalecer el marco legal del país para fomentar la educación integral en sexualidad y promoción de la salud sexual, por medio de una vinculación adecuada de los sectores salud y educación.

    También se requiere que la prevención esté centrada en los grupos sociales expuestos a condiciones de riesgo. Asimismo, se requiere garantizar la atención médica integral de las personas que viven con VIH y brindar prioridad de atención a los menores de edad infectados.

    En México hay dos normas oficiales específicas en estos temas: la NOM-010-SSA2-1993, referente a VIH; y la NOM-039-SSA2-2002, sobre ITS. Ambas señalan las especificaciones técnicas para detección, prevención y atención de estas enfermedades; sin embargo, se observa que aún existen áreas de oportunidad en la legislación sobre VIH/sida e ITS.

    Pese a la existencia de las NOM y a los compromisos internacionales suscritos por México en materia de VIH/sida, la sociedad civil ha hecho hincapié en la urgencia de crear una ley sobre VIH/sida para cubrir los actuales vacíos legislativos; por ejemplo, para combatir la violación persistente y reiterada de los derechos humanos de las personas que viven con estos padecimientos, en los ámbitos de educación, salud y empleo.

    La organización Grupo Multisectorial en VIH/Sida y la Universidad Veracruzana elaboraron en 2007 la "Iniciativa popular de Ley para enfrentar la Epidemia del VIH/Sida en el Estado de Veracruz", la cual plantea posibles soluciones para atender la problemática; por ejemplo:

    Obligar a todas las autoridades estatales a realizar acciones de prevención, atención y mitigación del daño relacionado con el VIH/sida.

    Destinar un presupuesto anual etiquetado para la investigación, prevención y atención de la enfermedad.

    Establecer medidas de prevención de la discriminación de los pacientes con VIH, especialmente en los ámbitos educativo y laboral.

    Garantizar el acceso a la atención médico-hospitalaria a todos los portadores del virus.

    La "iniciativa popular" nunca fue presentada ante el Congreso de Veracruz; sin embargo, sus aportes representarían un beneficio para toda la población, no sólo para las personas portadoras del virus. En la presente propuesta, el Partido Verde retoma el espíritu de la "iniciativa popular", pues estamos conscientes de la importancia que tienen estos temas para la sociedad mexicana.

    Pese a que las estadísticas de VIH/sida e ITS no superan las de enfermedades cardiovasculares, sobrepeso y obesidad, las personas que padecen estas enfermedades no están sujetas al mismo estigma social que sufren los pacientes con sida. En consecuencia, el Partido Verde se une a la exigencia de un marco legal adecuado para enfrentar la epidemia del VIH/sida y las ITS, así como para combatir sus negativas consecuencias socioculturales. Por ello surge la presente iniciativa.

    Nuestra propuesta contribuirá a cumplir el Programa Nacional de Salud 2007-2012. Dicho programa incluye cuatro ejes de acción principales en la lucha contra el VIH/sida:

    Acceso universal a medicamentos antirretrovirales.

    Reforzar las políticas de prevención basadas en la evidencia científica, con el uso del condón.

    Promover las políticas de combate del estigma y discriminación asociados al VIH/sida.

    Fortalecer al Consejo Nacional para la Prevención y el Control del VIH-Sida, con la participación activa de la sociedad civil.

    Adicionalmente, el programa incluye como una de sus estrategias "impulsar una política integral de prevención y atención de infecciones por VIH y otras ITS". Para ello propone Incrementar la participación de la sociedad civil y de las personas que viven con el síndrome de inmunodeficiencia adquirida en los programas dirigidos a la prevención de esta infección en las poblaciones clave de mayor riesgo, así como en las campañas dirigidas a disminuir el estigma, la discriminación y la homofobia asociados con el VIH.

    Interrumpir la transmisión perinatal de VIH y sífilis asegurando el acceso a la información pertinente, pruebas de detección y tratamiento. La meta es ofrecer la prueba de detección de sífilis y VIH a todas las embarazadas que se atienden en las unidades del sector público y proporcionar a las que resulten positivas el tratamiento oportuno y adecuado para evitar la transmisión de esta infección al producto.

    Mantener el acceso universal a medicamentos antirretrovirales y lograr que los pacientes tengan acceso universal a estudios de laboratorio de monitoreo, terapias para enfermedades oportunistas y acceso a servicios de salud certificados.

    Fortalecer las campañas de promoción de la salud sexual, con énfasis en los hombres que tienen sexo con hombres, personas dedicadas al trabajo sexual, usuarios de drogas inyectables y otras poblaciones clave, de tal forma que se prevenga la transmisión de VIH/sida y otras ITS. La meta es mantener la prevalencia de VIH por debajo de 0.6 por ciento en personas de 15 a 49 años de edad.

    De ese modo, la presente iniciativa busca cubrir el vacío legislativo que hay en materia de VIH/sida e ITS en el país, además de contribuir a fortalecer las existentes políticas públicas en la materia y crear estrategias para la prevención y el control de estas enfermedades.

    Contenido de la iniciativa

    Actualmente, la Ley General de Salud contiene sólo las siguientes disposiciones respecto al VIH/sida e ITS:

    Artículo 134. La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, realizarán actividades de vigilancia epidemiológica, de prevención y control de las siguientes enfermedades transmisibles:

    I. a VII.

    VIII. Sífilis, infecciones gonocócicas y otras enfermedades de transmisión sexual;

    IX. a XII.

    XIII. Síndrome de inmunodeficiencia adquirida (sida); y

    XIV.

    Artículo 136. Es obligatoria la notificación a la Secretaría de Salud o a la autoridad sanitaria más cercana de las siguientes enfermedades y en los términos que a continuación se especifican: I. a IV. Asimismo, será obligatoria la notificación inmediata a la autoridad sanitaria más cercana de los casos en que se detecte la presencia del virus de inmunodeficiencia humana (VIH) o de anticuerpos a dicho virus en alguna persona.

    Así pues, la Ley General de Salud carece de disposiciones referentes a la información, la educación, el diagnóstico, la prevención, la atención médica y la investigación sobre VIH/sida e ITS; además, es necesario ampliar las disposiciones relativas a la vigilancia epidemiológica. Por consiguiente, en vez de proponer la adición de un capítulo referente al VIH/sida e ITS en la Ley General de Salud, consideramos más apropiado crear una ley exclusiva para esta materia.

    Para elaborar el proyecto de decreto se consideró la Norma Oficial Mexicana NOM-010-SSA2-1993, para la prevención y el control de la infección por VIH, actualizada el 20 de marzo de 2000. Asimismo, se tomó en cuenta la NOM-039-SSA2-2002, para la prevención y el control de las infecciones de transmisión sexual, publicada el 24 de enero de 2003.

    Puesto que estas NOM son disposiciones de carácter técnico, su contenido no interfiere ni se contrapone con el presente proyecto de decreto. Debido a la previa existencia de dichas NOM, nuestra iniciativa retoma en lo posible las definiciones y los conceptos ya utilizados, para facilitar la afinidad y compatibilidad de los tres ordenamientos.

    Algunos de los conceptos utilizados en estas NOM no resultan adecuados para el contexto del presente proyecto de decreto, por lo cual deberán ser revisados por la Secretaría de Salud y, en su caso, modificados. Dichos conceptos son

    Líquidos de riesgo. Nuestra propuesta sólo se refiere a los que son objeto de donación: sangre o sus derivados, semen y leche materna.

    Paciente. En nuestra propuesta resulta más adecuado el término "portador" para referirnos específicamente a los pacientes portadores de VIH, ya sea asintomáticos o que presentan el cuadro clínico del sida.

    Los conceptos "caso índice", "condiciones de riesgo", "práctica sexual segura", "prácticas sexuales de riesgo" y "precauciones estándar" no se utilizan en nuestra propuesta porque pueden causar confusión.

    Consideramos conviene revisar estas definiciones y actualizarlas en caso necesario, para facilitar la correcta aplicación técnica de las NOM y de la nueva ley.

    Para la presente iniciativa se tomaron como referencia tres leyes extranjeras:

    1. Ley General sobre el VIH/Sida número 7771, de la República de Costa Rica, publicada el 20 de mayo de 1998. Dicha ley busca establecer un marco legal integral para señalar las principales medidas de prevención de la transmisión del VIH, así como para evitar la discriminación hacia los portadores. Además, establece sanciones en los casos de violación de los derechos de dichos pacientes.

    2. Ley Federal sobre la Prevención de la Difusión de Enfermedades causadas por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (Infección por VIH), de la Federación Rusa, que entró en vigor el 1 de agosto de 1995. Dicha ley establece los derechos especiales que tienen las personas con VIH, así como disposiciones para promover la detección oportuna y evitar el contagio, además de garantizar la seguridad social de los infectados, especialmente los menores de edad.

    3. Ley General para el Combate del Virus de Inmunodeficiencia Humana y el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida, y de la Promoción, Protección y Defensa de los Derechos Humanos ante el VIH/Sida. Esta ley fue publicada en Guatemala el 3 de mayo de 2000. Promueve la educación, prevención, vigilancia epidemiológica, investigación, atención y seguimiento de las ITS, así como garantizar el respeto de los derechos humanos de las personas que padecen VIH/sida.

    Con estas bases, la ley que proponemos tiene por objeto fomentar la información, la educación, la prevención, el diagnóstico, la vigilancia epidemiológica, la atención médica y la investigación referente a las enfermedades de transmisión sexual; particularmente el VIH/sida.

    El presente proyecto de decreto contiene 31 artículos, organizados en 6 capítulos:

    1. Disposiciones Generales;
    2. Derechos y Obligaciones de los Portadores
    3. De la Información, Educación y Prevención;
    4. De la Detección del VIH/Sida y su Comunicación;
    5. De la Atención Médica a los Portadores; y
    6. De las Infracciones y Sanciones.
    Entre los principales aportes de esta nueva ley, podemos resaltar los siguientes: Descripción de los derechos y de las obligaciones que tendrán los portadores del VIH, los pacientes con sida, el personal de atención en salud y la población en general en torno del VIH/sida.

    Mecanismos para garantizar el respeto de los derechos fundamentales de los portadores.

    Prohibición de los actos de discriminación hacia los portadores, especialmente en los ámbitos educativo y laboral.

    Mandato para que la Secretaría de Salud realice campañas permanentes de información y prevención del VIH/sida e ITS.

    Participación de los tres órdenes de gobierno, de las entidades de diversos sectores y de la sociedad civil en la prevención y atención del VIH/sida.

    Garantía de una atención médica integral para los portadores, con prioridad para los menores de edad, y consideraciones especiales para los portadores privados de la libertad.

    Infracciones y sanciones en caso de incumplimiento de la ley.

    Consideramos que la estructura y contenido de esta nueva ley son adecuados para abordar de manera integral el tema de VIH/sida y otras ITS, en concordancia con los demás ordenamientos jurídicos.

    Por lo expuesto, la diputada que suscribe, integrante de la LX Legislatura del Congreso de la Unión, en nombre del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

    Decreto que expide la Ley General sobre VIH/Sida e Infecciones de Transmisión Sexual

    Artículo Único. Se expide la Ley General sobre VIH/Sida e Infecciones de Transmisión Sexual, para quedar como sigue:

    Ley General sobre VIH/Sida e Infecciones de Transmisión Sexual

    Capítulo I
    Disposiciones Generales

    Artículo 1o. La presente ley es de observancia general en toda la República Mexicana y tiene por objeto fomentar la información, la educación, la prevención, el diagnóstico, la vigilancia epidemiológica, la atención médica y la investigación referente a las enfermedades de transmisión sexual, particularmente el VIH/sida.

    Artículo 2o. Los asuntos relativos a las infecciones de transmisión sexual y el VIH/sida son de orden público e interés social. La presente ley establece derechos y obligaciones para los portadores del VIH, los pacientes con sida, el personal de atención en salud y la población en general. El reglamento de esta ley establecerá las especificaciones pertinentes para el fomento de las acciones referidas en el artículo anterior.

    Artículo 3o. Para los efectos de la presente ley se entenderá por

    I. Antirretrovirales. Grupo de medicamentos que actúan específicamente como inhibidores de la multiplicación de los retrovirus, como el VIH.

    II. ITS. Infecciones de transmisión sexual, incluido el sida.

    III. Ley. La Ley General sobre VIH/Sida e Infecciones de Transmisión Sexual.

    IV. Personal de atención en salud. Médicos, enfermeros, auxiliares técnicos, investigadores y todo tipo de trabajadores relacionados con la atención médico-quirúrgica y psiquiátrica.

    V. Portador. Persona infectada con el VIH; puede tratarse de un paciente asintomático o uno que ha desarrollado el cuadro clínico del sida.

    VI. Práctica sexual protegida. Contacto sexual de cualquier tipo donde se utiliza una barrera mecánica adecuada. Por el contrario, una práctica sexual no protegida es aquella donde no se utiliza una barrera mecánica adecuada, o se utiliza de manera incorrecta.

    VII. Seropositivo. Persona cuyo suero sanguíneo presenta anticuerpos que permiten diagnosticar la infección por un agente, en este caso, el VIH.

    VIII. Secretaría. La Secretaría de Salud.

    IX. Sida. Síndrome de inmunodeficiencia adquirida, causado por el VIH.

    X. VIH. Retrovirus VIH-1 y VIH-2, ambos llamados "virus de inmunodeficiencia humana, causantes del sida".

    XI. VIH/sida. Término relativo al VIH y al sida en conjunto. También se refiere a la enfermedad, en su forma asintomática o en cualquier fase de desarrollo.

    Capítulo II
    De los Derechos y Obligaciones de los Portadores

    Artículo 5o. Todo portador tiene los derechos y las obligaciones establecidos en la Constitución Política, los instrumentos internacionales sobre derechos fundamentales ratificados por México, la Ley General de Salud, la presente ley y otros ordenamientos jurídicos en la materia.

    Artículo 6o. Las acciones relacionadas con la atención médica e investigación científica del VIH/sida garantizarán el respeto de los derechos fundamentales de los portadores.

    Todo portador tiene derecho a un tratamiento integral de su padecimiento, que incluya asistencia médico-quirúrgica y psicológica, así como información exacta, clara, veraz y científica por el personal de atención en salud.

    Las investigaciones médicas relativas al VIH/sida deberán respetar en todo momento la dignidad e integridad del paciente. Ningún portador podrá ser objeto de experimentos sin haber otorgado su consentimiento por escrito o sin haber sido informado detalladamente acerca de las condiciones, de los riesgos y de las consecuencias de la investigación.

    Artículo 7o. Con las excepciones contenidas en la legislación, la confidencialidad es un derecho fundamental de los portadores. Nadie podrá, de manera pública o privada, divulgar la condición de salud de un portador sin el consentimiento expreso de este último.

    El personal de atención en salud que conozca la condición de un portador guardará la confidencialidad necesaria referente a los resultados de los diagnósticos, las consultas y la evolución de la enfermedad.

    El portador del VIH/sida tiene derecho a comunicar su situación a quien desee, con excepción de los casos donde la comunicación es obligatoria, señalados en la presente ley.

    Artículo 8o. Con las excepciones previstas en esta ley, todo portador tiene derecho a no ser molestado en el desarrollo de sus actividades civiles, familiares, laborales, profesionales, educativas, afectivas y sexuales, estas últimas en la forma de prácticas sexuales protegidas.

    Queda prohibido todo acto de discriminación, estigmatización o segregación hacia los portadores, así como hacia sus parientes y personas relacionadas de manera afectiva o sexual. A una persona, por su condición de portador, no se le podrá denegar el acceso a servicios o lugares públicos.

    Artículo 9o. Queda prohibido todo acto de discriminación hacia los portadores en el ámbito laboral. Ningún patrón, público o privado, nacional o extranjero, podrá, por sí mismo o mediante otra persona, solicitar dictámenes o certificaciones médicas a los trabajadores sobre la portación del VIH como requisito para obtener o conservar un puesto laboral.

    El portador no estará obligado a informar a su patrón ni compañeros de trabajo acerca de su padecimiento, con la única excepción de los puestos laborales que impliquen contacto directo con instrumental médico-quirúrgico o con material biológico, donde haya riesgo comprobado de un contagio de VIH/sida por vía no sexual. En dichos casos, el patrón deberá guardar la debida confidencialidad y, en su caso, procurar el cambio en las condiciones de trabajo del portador para el mejor desempeño de sus funciones laborales, según criterio médico.

    En caso de desarrollar alguna enfermedad que le impida continuar sus actividades laborales, el portador recibirá el trato establecido en la legislación vigente en materia laboral.

    Artículo 10. Queda prohibido todo acto de discriminación hacia los portadores en el ámbito educativo. Ningún centro educativo, público o privado, podrá solicitar dictámenes ni certificaciones médicas a los estudiantes sobre la portación del VIH como requisito de ingreso o permanencia. Ningún estudiante podrá ser excluido ni expulsado por ser portador, o por tener parientes o personas relacionadas de manera afectiva o sexual que sean portadores.

    Artículo 11. La violación de cualquier derecho o garantía de los portadores será denunciable ante las autoridades judiciales para reclamar las responsabilidades penales, civiles y administrativas del caso.

    Artículo 12. El portador tiene la obligación de comunicar su condición de salud a todas las personas con quienes haya tenido contacto sexual desde la fecha o periodo estimado de contagio. Para ello, el portador será libre de elegir el medio, el momento y las forma que más le convengan, siempre que la comunicación sea clara, veraz y oportuna.

    Para cumplir la obligación referida, el personal de atención en salud brindará, en su ámbito de competencia, la asesoría que el portador solicite.

    Cuando el portador esté imposibilitado o se niegue a cumplir su obligación, el personal de atención en salud deberá realizar las gestiones posibles, a fin de lograr la comunicación, respetando la confidencialidad de las personas involucradas.

    Artículo 13. Todo portador que conozca su condición de salud, confirmada por diagnóstico clínico, tiene prohibido donar sangre o sus derivados, semen, leche materna, órganos o tejidos.

    Capítulo III
    De la Información, Educación y Prevención

    Artículo 14. Toda persona tiene derecho a la información veraz y oportuna relativa al VIH/sida y otras ITS. Para ello, la secretaría implantará campañas permanentes de información y prevención. Dichas campañas deberán

    I. Abarcar todos los grupos sociales y niveles educativos, particularmente los de mayor vulnerabilidad o expuestos a prácticas sexuales no protegidas.

    II. Involucrar a todas las autoridades sanitarias y entidades competentes de otros sectores, en los niveles federal, estatal y municipal, además de promover la participación de organizaciones no gubernamentales.

    III. Promover la inclusión social y el respeto de los portadores.

    IV. Promover la realización voluntaria de la prueba de detección del VIH/sida y otras ITS, además de colaborar con los hospitales y laboratorios de diagnóstico clínico, para facilitar el acceso a esta prueba.

    V. Difundir acciones de prevención del VIH/sida, efectivas y diversas, con enfoque especial a promover las prácticas sexuales protegidas y evitar las no protegidas.

    Artículo 15. Las instituciones de educación básica, media y media superior deberán implantar en sus programas de educación formal los contenidos apropiados para que los niños, los adolescentes y los jóvenes en edad escolar conozcan de manera veraz e integral los temas relativos al VIH/sida y otras ITS.

    Estos contenidos deberán ser aprobados por la Secretaría de Educación Pública.

    Las universidades y los centros de educación superior que impartan estudios profesionales relacionados con las ciencias de la salud deberán incluir en el plan de estudios los temas relativos a la prevención y atención del VIH/sida.

    Artículo 16. Todos los hospitales y centros de salud deberán capacitar continuamente a su personal acerca de las medidas para prevenir un contagio del VIH/sida por vía no sexual durante el manejo del instrumental médico-quirúrgico y material biológico. La secretaría establecerá las disposiciones básicas para este efecto.

    Todos los laboratorios de análisis clínico o microbiológico, los consultorios odontólogos o médicos y todos los establecimientos que practiquen procedimientos faciales y capilares, acupuntura, tatuajes o cualquier otro procedimiento, quirúrgico o invasivo, deberán acatar las disposiciones que emita la secretaría a fin de prevenir el contagio del VIH/sida por vía no sexual. El reglamento de esta ley especificará las disposiciones requeridas para cada tipo de establecimiento.

    Artículo 17. Para prevenir la transmisión del VIH/sida, los bancos de sangre o sus derivados, semen, leche materna, órganos o tejidos humanos deberán ejercer control sobre la calidad y los procesos que apliquen, con objeto de garantizar inocuidad del material biológico, desde su recolección hasta su utilización.

    Para ese fin, los bancos deberán realizar pruebas en el material biológico para determinar la existencia de VIH/sida, otras ITS o cualquier enfermedad infecto-contagiosa, según determinen las autoridades sanitarias competentes.

    Las instituciones competentes del sector salud promoverán el uso de sustitutos sanguíneos o el mecanismo de la transfusión autóloga, cuando sea posible.

    Artículo 18. Los fabricantes de hemoderivados y productos biológicos de origen humano estarán obligados a certificar que la prueba exigida por la secretaría fue realizada para determinar que cada donante, sus productos y la sangre empleada en el proceso no provienen de seropositivos.

    Además, deberán acreditar que cuentan con las instalaciones, los equipos, las materias primas y el personal adecuados para realizar dichas pruebas, sin perjuicio del cumplimiento de otro tipo de controles y normas de calidad y de las medidas requeridas por la secretaría.

    Artículo 19. La secretaría promoverá el uso del preservativo o condón, tanto femenino como masculino, como principal medio para las prácticas sexuales protegidas. Para ello, las entidades federales, estatales y municipales del sector salud deberán coordinarse para facilitar su distribución, en cantidades suficientes para satisfacer la demanda de la población en general.

    Los moteles y establecimientos donde se permita el contacto sexual de cualquier tipo estarán obligados a entregar a cada cliente un mínimo de dos preservativos, cuyo costo estará incluido en el servicio básico.

    Artículo 20. Las organizaciones no gubernamentales dedicadas a los temas de VIH/sida y otras ITS deberán registrarse ante la secretaría, la cual elaborará un padrón, que se actualizará periódicamente y estará disponible para consulta pública en la página electrónica de la secretaría.

    Las organizaciones no gubernamentales registradas en el padrón deberán prestar a la secretaría el apoyo que ésta requiera para cumplir los objetivos del Programa Nacional de Salud en materia de VIH/sida y otras ITS.

    Capítulo IV
    De la Detección del VIH/Sida y su Comunicación

    Artículo 21. Las pruebas de diagnóstico clínico de VIH/sida y sus resultados serán siempre confidenciales entre el paciente y el personal de atención en salud que resulte involucrado.

    La prueba es obligatoria exclusivamente en los siguientes casos:

    I. Cuando exista necesidad, según el criterio médico que constará en el expediente clínico, con la finalidad de contar con un mejor fundamento para el tratamiento del paciente.

    II. Cuando se requiera para efectos probatorios en un proceso penal o de divorcio, previa orden de la autoridad judicial competente, con el debido respeto de la dignidad del paciente.

    III. Cuando se trate de donación de sangre o sus derivados, semen, leche materna, órganos o tejidos humanos.

    Artículo 22. Los laboratorios, los hospitales y las instituciones dedicadas a la detección y al tratamiento del VIH/sida deberán comunicar sus resultados y datos relevantes a la secretaría, la cual utilizará esta información exclusivamente con fines epidemiológicos y estadísticos. El reglamento de esta ley establecerá la periodicidad y los requisitos que deberá cumplir esta información.

    Para proteger la identidad de las personas, sean portadores o no, la información relativa a la vigilancia epidemiológica del VIH/sida será codificada y confidencial.

    Artículo 23. El médico tratante o el personal de atención en salud que informe a un paciente sobre su condición como portador deberá indicar adicionalmente el carácter infectocontagioso de la enfermedad, los medios y las formas de transmitirla, el derecho del portador a la atención médica integral y la obligación del portador de comunicarlo a sus contactos sexuales, de acuerdo con lo establecido en la presente ley.

    Capítulo V
    De la Atención Médica a los Portadores

    Artículo 24. La secretaría garantizará la atención integral de los portadores. Para tal efecto deberá efectuar las acciones que garanticen

    I. El abasto suficiente, la calidad y el precio asequible de los antirretrovirales y otros medicamentos para tratamiento del VIH/sida.

    II. La disponibilidad de personal de atención en salud especializado para el tratamiento médico-quirúrgico y psicológico del VIH/sida.

    III. Los recursos necesarios para la creación y el fortalecimiento de albergues de atención integral de los portadores.

    Todos los hospitales, centros de salud y albergues deberán proporcionar a la secretaría la información que ésta solicite relativa al abasto de medicamentos y disponibilidad de personal para tratamiento del VIH/sida. El reglamento de esta ley definirá las disposiciones necesarias para este efecto.

    Artículo 25. Los menores de edad que resulten portadores tendrán prioridad para acceder a la atención integral de su padecimiento. Los padres o tutores del menor serán responsables de autorizar y dar seguimiento al tratamiento que requieran.

    Los hospitales y centros de salud facilitarán que los familiares directos del menor portador tengan acceso a la asesoría psicológica y consejería que requieran.

    Artículo 26. El sistema penitenciario garantizará la atención integral de los portadores privados de la libertad. Para este efecto, deberá realizar las siguientes acciones:

    I. Pondrá a disposición de los reos y el personal del sistema penitenciario la prueba de diagnóstico clínico de VIH/sida y promoverá su realización voluntaria.

    II. Facilitará la distribución de preservativos para los reos durante todo el periodo de detención.

    III. Implantará políticas y actividades educativas para prevenir el contagio de VIH/sida y otras ITS entre los reos, las personas relacionadas de manera afectiva o sexual con ellos, y el personal del sistema penitenciario.

    IV. Brindará tratamiento ambulatorio o internamiento hospitalario a los reos portadores que requieran atención sanitaria especializada debido a complicaciones causadas por el avance del padecimiento.

    V. Concederá aislamiento a los reos portadores que expresamente lo soliciten por haber sido objeto de amenazas a su integridad física, o a los reos portadores que deliberadamente intenten infectar a otras personas, sin perjuicio de aplicar otro tipo de medidas cautelares.

    Capítulo VI
    De las Infracciones y Sanciones

    Artículo 27. Se impondrá multa de hasta cincuenta salarios mínimos a la institución o al establecimiento que resulte culpable de denegar el acceso o denegar un servicio público a un portador con motivo de su condición médica.

    Se impondrá multa de hasta cien salarios mínimos a la institución laboral o educativa que solicite o efectúe en su personal contratado, personal por honorarios, personal por contratar o a sus estudiantes cualquier prueba de diagnóstico clínico del VIH.

    Se impondrá multa de hasta doscientos salarios mínimos a la institución laboral o educativa que deniegue el ingreso, el contrato laboral o la permanencia a un portador con motivo de su condición de salud.

    Se impondrá multa de hasta quinientos salarios mínimos al hospital o consultorio médico particular que se niegue a brindar atención médica a un portador con motivo de su condición de salud.

    Artículo 28. Se impondrá prisión de hasta cinco años al personal de atención en salud que por impericia, imprudencia o negligencia provoque el contagio del VIH a un paciente por vía no sexual.

    La pena será de hasta diez años si el contagio del VIH es resultado de la utilización de instrumental quirúrgico o material biológico que se sepa que está infectado por el VIH.

    La pena será de hasta veinte años de prisión si otras personas, además del paciente, resultan infectadas por el VIH.

    Las mismas penas se impondrán al personal de atención en salud que facilite alguna de las actividades anteriores.

    Artículo 29. Se impondrá prisión de hasta tres años a la persona que resulte culpable de violar el derecho de confidencialidad de un portador, de acuerdo con las especificaciones de esta ley. La pena será de hasta cinco años si el infractor labora como personal de atención en la salud.

    Artículo 30. Se impondrá multa de hasta cinco salarios mínimos al portador que no cumpla la obligación de comunicación en los casos señalados en esta ley.

    Artículo 31. La Secretaría de Salud emitirá una orden de vigilancia sanitaria a los laboratorios de análisis clínico o microbiológico, los consultorios odontólogos o médicos y todos los establecimientos que practiquen procedimientos faciales y capilares, acupuntura, tatuajes o cualquier otro procedimiento, quirúrgico o invasivo que sean reportados por incumplir las disposiciones establecidas para evitar el contagio de VIH/sida por vía no sexual.

    En caso de incumplimiento reiterado, se impondrán multa de hasta cien salarios mínimos y la clausura del establecimiento.

    Transitorios

    Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    Segundo. En un plazo máximo de seis meses posteriores a la entrada en vigor del presente decreto, la Secretaría de Salud expedirá el reglamento correspondiente.

    Tercero. En un plazo máximo de ocho meses posteriores a la entrada en vigor del presente decreto, la Secretaría de Salud deberá revisar el contenido de las normas, de los reglamentos y de otros ordenamientos relacionados con el tema de VIH/sida e infecciones de transmisión sexual y, en su caso, deberá hacer las actualizaciones pertinentes para ajustarse a lo dispuesto en el presente decreto.

    Cuarto. Para la aplicación de infracciones se entenderá por "salario mínimo" el monto correspondiente a un día de salario mínimo vigente en el Distrito Federal.

    Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 2 de diciembre de 2008.

    Diputada Beatriz Manrique Guevara (rúbrica)
     
     


    QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 3 Y 8 DE LA LEY FEDERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA, A CARGO DEL DIPUTADO JACINTO GÓMEZ PASILLAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE NUEVA ALIANZA

    Jacinto Gómez Pasillas, diputado federal de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante esta soberanía iniciativa al tenor de la siguiente

    Exposición de Motivos

    Un estado de derecho está basado en el respeto irrestricto a la integridad de todas las personas. El poder público tiene como obligación ofrecer a los ciudadanos la seguridad que les permita vivir en una sociedad libre de violencia, que preserve sus libertades, respete sus derechos y garantice la igualdad jurídica como requisito para mantener la paz.

    Para alcanzar el objetivo de vivir en una sociedad más segura en la que impere la ley y el orden, se requiere fortalecer tanto las instituciones encargadas de procurar e impartir justicia como a los servidores públicos que laboran en ellas.

    Uno de los principales objetivos de la reforma constitucional en materia penal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, fue la de proteger los derechos de los ciudadanos, y particularmente de aquellos que se convierten en víctimas de un delito; sin embargo, y como parte fundamental, también se encuentra la protección de los derechos de los posibles indiciados.

    Es innegable que en nuestro país son innumerables los abusos que se han cometido en contra de los indiciados. Tortura, extorsión, incomunicación, humillación y vejación física son violaciones que se efectúan con cierta regularidad y se caracterizan por la impunidad de quienes las cometen.

    Cometer violaciones a los derechos humanos, como una herramienta de los servidores públicos para obtener información o alguna confesión del detenido, es una práctica que atenta contra las garantías fundamentales, mina la confianza de la ciudadanía en su sistema de justicia y en sus instituciones, y trae como consecuencia investigaciones deficientes basadas en violaciones a las garantías individuales sustentadas en nuestra Carta Magna.

    Con la reforma constitucional se estableció que toda prueba que se obtenga a partir de la violación a los derechos fundamentales debe catalogarse como nula para cualquier acto procesal, y se debe sancionar al servidor público que la haya obtenido ilícitamente. De igual forma, en un estado de derecho toda sentencia debe basarse en un proceso previo legalmente tramitado, por tanto están prohibidas las sentencias dictadas sin un proceso previo. La exigencia de legalidad del proceso es una garantía de que la autoridad deberá ceñirse a un determinado esquema y acorde al respeto y la garantía de ciertos derechos.

    La tortura es una violación más de las muchas que pueden cometer las autoridades para obtener determinadas pruebas. Por ello, y a fin de establecer mejores medidas para la prevención y sanción de las conductas lesivas que pueden cometerse contra la dignidad de las personas, cualquier prueba obtenida, no sólo mediante la tortura sino también a través de la violación a los derechos fundamentales, debe ser nula.

    El pleno respeto de los derechos sólo puede alcanzarse a través de la existencia de un sistema de justicia integral que no deje espacio a la impunidad, velando por la protección de todas las personas contra terribles violaciones, como son la detención arbitraria, la tortura o las desapariciones forzadas. Es en este sentido, y de acuerdo a las adecuaciones que se tienen que hacer a la legislación secundaria como consecuencia de la reforma constitucional en materia de justicia penal, es que presento la siguiente iniciativa con proyecto de

    Decreto por el que se reforman los artículos 3 y 8 de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura

    Único. Se reforman los artículos 3 y 8 de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, para quedar como sigue:

    Artículo 3. Comete el delito de tortura el servidor público que, con motivo de sus atribuciones, inflija a una persona dolores o sufrimientos graves, sean físicos o psíquicos, a fin de obtener del torturado o de un tercero cualquier prueba con violación de derechos humanos tendiente a incriminarla o a castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche ha cometido, o coaccionarla para que realice o deje de realizar una conducta determinada.

    Artículo 8. Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula.

    Transitorio

    Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    Dado en el Senado de la República, sede de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 2 de diciembre de 2008.

    Diputado Jacinto Gómez Pasillas (rúbrica)
     
     


    QUE ADICIONA LA FRACCIÓN IV AL ARTÍCULO 10 DE LA LEY PARA EL DESARROLLO DE LA COMPETITIVIDAD DE LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, SUSCRITA POR DIPUTADOS DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

    Los que suscriben, Felipe González Ruiz, Martín Malagón Ríos, Francisco Javier Paredes Rodríguez, Héctor Manuel Ramos Covarrubias, Rolando Rivero Rivero, Antonio Vega Corona y Juan Manuel Villanueva Arjona, diputados a la LX Legislatura integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción IV del artículo 10 de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, al tenor de la siguiente

    Exposición de Motivos

    Las micro, pequeñas y medianas empresas (Mipyme) representan realmente el potencial de crecimiento económico de una región o de un país. A escala global, las Mipyme contribuyen en el mayor número de unidades económicas y personal ocupado, lo que muestra la trascendencia que las Mipyme tienen en el crecimiento económico y del bienestar de un país.

    En el caso de México, la participación de las Mipyme en el desarrollo económico es fundamental, ya que constituyen más de 99 por ciento de las empresas establecidas y generan cerca de 50 por ciento del producto interno bruto y 70 por ciento del empleo. Lo anterior pone en evidencia la importancia que tienen las Mipyme para influir en el crecimiento económico del país. Cuanto más capacitadas, modernizadas e integradas estén las empresas, mejores niveles de crecimiento y bienestar se tendrán.

    Dada la importancia que tiene el sector de las Mipyme, en el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012 se señala que deben promoverse la creación, el desarrollo y la consolidación de las Mipyme, y plantea que se apoyará el desarrollo de proyectos productivos, que generen empleos y que permitan a los mexicanos tener un ingreso digno y mejores niveles de vida. De tal suerte, se busca seguir una política integral de desarrollo de sectores estratégicos por su contribución a la generación de valor agregado y el nivel de empleo formal bien remunerado, y la promoción del desarrollo regional equilibrado.

    El fondo Pyme tiene por objeto promover el desarrollo económico nacional a través del otorgamiento de apoyos de carácter temporal a proyectos que fomenten la creación, desarrollo, consolidación, viabilidad, productividad, competitividad y sustentabilidad de las micro, pequeñas y medianas empresas. De esa forma, el fondo Pyme promueve el desarrollo de las Mipyme del país mediante la aplicación de recursos en cinco vertientes:

    1. Creación y fortalecimiento de empresas e innovación tecnológica;
    2. Articulación productiva sectorial y regional;
    3. Acceso a mercados;
    4. Acceso al financiamiento; y
    5. Desarrollo de empresas tractoras.
    Es importante destacar el efecto de los recursos ejercidos por el fondo Pyme en materia de acceso al financiamiento del sistema financiero. Entre 2004 y el tercer trimestre de 2007 se otorgaron 331 mil 139 créditos, con una derrama generada que asciende a 59 mil 531 millones de pesos.

    Los resultados logrados muestran que el fondo Pyme es el elemento fundamental para crear y fortalecer los esquemas y programas que, por primera vez, aportan soluciones al sector empresarial y que se traducen en la creación de más y mejores empleos.

    Por lo anterior, el fondo Pyme debe fortalecerse. En la medida en que cuente con más recursos, atenderá mayor número de Mipyme y emprendedores, que contarán con instrumentos y programas que contribuyan a incrementar su productividad y competitividad.

    Aunado a lo anterior, el fondo Pyme ha permitido promover un esquema de coordinación interinstitucional que genera soluciones ágiles y eficientes a las necesidades de las Mipyme y multiplica el uso de los recursos de los sectores involucrados en el desarrollo empresarial.

    La presente iniciativa busca establecer en la ley para el desarrollo de la competitividad de las Mipyme que el presupuesto federal destinado a ese sector no sea inferior, en términos reales, al del año fiscal anterior.

    En atención de lo expuesto, los suscritos, diputados Felipe González Ruiz, Martín Malagón Ríos, Francisco Javier Paredes Rodríguez, Héctor Manuel Ramos Covarrubias, Rolando Rivero Rivero, Antonio Vega Corona y Juan Manuel Villanueva Arjona, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, someten a consideración de la honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa, que adiciona la fracción IV al artículo 10 de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, al tenor del siguiente proyecto de

    Decreto

    Único. Se adiciona la fracción IV al artículo 10 y las actuales fracciones IV, V, VI, VII, VIII, y IX se recorren en su orden para ser las fracciones V, VI, VII, VIII, IX, y X, respectivamente, de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, para quedar como sigue:

    Artículo 10. …

    I. a III. …

    IV. El presupuesto federal destinado al sector de la micro, pequeña y mediana empresa no sea inferior, en términos reales, al del año fiscal anterior. Este gasto se deberá incrementar cuando menos en la misma proporción en que se prevea el crecimiento del producto interno bruto en los Criterios Generales de Política Económica y en congruencia con la disponibilidad de recursos a partir de los ingresos que autorice el Congreso al gobierno federal.

    V. Contener objetivos de corto, mediano y largo plazos;

    VI. a X. …

    Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de diciembre de 2008.

    Diputados: Felipe González Ruiz (rúbrica), Martín Malagón Ríos (rúbrica), Francisco Javier Paredes Rodríguez (rúbrica), Héctor Manuel Ramos Covarrubias (rúbrica), Rolando Rivero Rivero (rúbrica), Antonio Vega Corona, Juan Manuel Villanueva Arjona (rúbrica).
     
     


    QUE REFORMA EL ARTÍCULO 193 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, A CARGO DEL DIPUTADO JACINTO GÓMEZ PASILLAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE NUEVA ALIANZA

    Jacinto Gómez Pasillas, diputado a la LX Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante esta soberanía iniciativa, al tenor de la siguiente

    Exposición de Motivos

    La creación e imposición de un orden jurídico constituye una de las tareas elementales del Estado. La misión del derecho penal se relaciona estrechamente con la protección de bienes indispensables para la convivencia de los ciudadanos. Esta protección, sin embargo, debe tener ciertos límites, marcados por las leyes que no deben ni pueden ser violados con la premisa de alcanzar la efectividad del sistema de seguridad y justicia frente a las amenazas contra el orden jurídico.

    La legislación del país, con relación a la justicia penal, hasta hace algunos meses se encontraba notoriamente retrasada y no satisfacía las exigencias de un verdadero sistema de justicia. Esto dio como resultado la necesidad de un nuevo sistema que, además de responder a las demandas de seguridad y justicia de la población, fuera respetuoso de los derechos y de las garantías de los indiciados de un determinado delito.

    El respeto de los derechos humanos de quienes intervienen en todo procedimiento que tienda a la privación o afectación de algún derecho es de vital importancia para la prevalencia del estado de derecho de una sociedad.

    La reforma constitucional en materia de justicia penal publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008 modificó las bases constitucionales y normativas del sistema mexicano de seguridad y justicia con el fin de, entre otras cosas, garantizar la vigencia del debido proceso en materia penal, conforme al cual las autoridades deben respetar las formalidades esenciales del procedimiento, a fin de que el proceso se desarrolle de forma justa y equitativa, y permita que cualquier persona involucrada tenga la oportunidad de ser escuchada en defensa, ofreciendo pruebas, alegando a su favor, interponiendo recursos, etcétera; es decir, comprende un conjunto de elementos o condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa.

    Sin embargo, para lograr la implantación de la reforma constitucional se tiene que realizar una serie de modificaciones de la legislación secundaria en la materia. Por ello, en Nueva Alianza, interesados en la seguridad y el bienestar de los mexicanos y en la consecución del objetivo por el cual se hicieron dichas adecuaciones constitucionales, proponemos modificar el Código Federal de Procedimientos Penales, para que el Ministerio Público haga un registro inmediato al momento de una detención, atacando así una de las deficiencias del sistema de justicia penal vigente. Con esta modificación se busca que la impartición de la justicia en México sea eficaz, de calidad y respetuosa de las garantías mínimas que la Carta Magna establece para todos los ciudadanos.

    Un estado de derecho debe desarrollarse siempre con estricto arreglo a la legislación vigente. Por ello, con la presente propuesta buscamos dar más certeza jurídica al indiciado, partiendo del principio de que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario. De ahí que sea tan importante llevar un registro inmediato de la detención para evitar posibles abusos por la autoridad. En este sentido presento la siguiente iniciativa con proyecto de

    Decreto por el que se reforma el artículo 193 del Código Federal de Procedimientos Penales

    Único. Se reforma el artículo 193 del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

    Artículo 193. Se entiende que existe flagrancia cuando

    I. a III. (…)

    En esos casos, el Ministerio Público decretará la retención del indiciado si están satisfechos los requisitos de procedibilidad y el delito merece pena privativa de libertad; o bien, ordenará la libertad del detenido cuando la sanción sea no privativa de la libertad o alternativa. Cuando el indiciado sea puesto a disposición del Ministerio Público, éste deberá realizar el registro inmediato de la detención.


     
     

    Transitorio

    Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de diciembre de 2008.

    Diputado Jacinto Gómez Pasillas (rúbrica)
     
     


    QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, SUSCRITA POR DIPUTADOS DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

    Los que suscriben, diputados federales Carlos Alberto García González, Lorenzo Daniel Ludlow Kuri, José Martín López Cisneros y Luis Xavier Maawad Robert, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 62, 63 y demás relativos y aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración del honorable Congreso de la Unión la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley del Impuesto sobre la Renta, que se sustenta en la siguiente

    Exposición de Motivos

    La Ley del Impuesto sobre la Renta considera como previsión social aquellas erogaciones realizadas por los patrones a favor de sus trabajadores que tengan por objeto satisfacer contingencias o necesidades presentes o futuras, así como otorgar beneficios a favor de los trabajadores tendientes a su superación física, social, económica o cultural, que les permita el mejoramiento de su calidad de vida y el de su familia.

    En este sentido, dicho ordenamiento prevé que las erogaciones efectuadas por concepto de previsión social serán deducibles para el empleador siempre y cuando sean otorgadas de manera general en beneficio de todos sus trabajadores, debe, entre otros requisitos, ampararse con la documentación prevista por las disposiciones fiscales, y que cuando el pago exceda un monto de 2 mil pesos se efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a través de los monederos electrónicos que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria.

    Es importante destacar que en la actualidad, como parte de las prestaciones otorgadas por los patrones a sus trabajadores por concepto de previsión social, se ha incrementado el uso de vales de despensa y de restaurante, ya que, entre otros aspectos, permiten que parte del producto del trabajo llegue al hogar de cada trabajador y sea destinado para artículos de primera necesidad; además son deducibles del impuesto sobre la renta para los patrones.

    No obstante, es de señalar que si bien pudiera considerarse que los trabajadores son quienes obtienen de manera directa el beneficio por la percepción de tales ingresos, exentos para ellos y a la vez deducibles para el patrón que los otorga, se ha observado que dicho beneficio presenta filtraciones que están siendo aprovechadas por las empresas prestadoras de servicios de vales, quienes han encontrado un espacio de negocios a costa de la erosión en la base del impuesto sobre la renta.

    En efecto, en el modelo de negocios de estas empresas se identifican al menos dos pilares que sustentan su desarrollo en el segmento de vales de despensa y de restaurante. El primero lo constituye el atractivo fiscal que significa la deducción en el impuesto sobre la renta de los gastos relacionados con la adquisición de vales de despensa, puesto que los mismos se consideran previsión social; y para los trabajadores, la exención de los ingresos por dicha remuneración a través de estos instrumentos. El segundo se caracteriza por la amplia penetración que han logrado en los distintos establecimientos que ofrecen bienes y servicios para que los vales sean aceptados.

    En este sentido, los gastos en que incurren las empresas que proveen los servicios de vales (emisión y manejo de tarjetas electrónicas, impresión de vales en papel seguridad, distribución de los vales, entre otros) repercuten en mayores costos para las empresas que los adquieren y en una menor compensación para sus trabajadores; en ese sentido, es de destacar, con base en información obtenida de las principales empresas que prestan el servicio de vales en el país, que las comisiones que las mismas cobran a los clientes oscilan entre el 4 y el 9.5 por ciento sobre el monto de vales contratados, en tanto que las comisiones que las empresas emisoras de vales cobran a los negocios por la venta de bienes o prestación de servicios que son canjeados por vales varía entre 3 y 6 por ciento.

    Cabe destacar que la deducción de los vales otorgados por los patrones a sus trabajadores, por concepto de previsión social, permite que las comisiones cobradas al patrón por las empresas emisoras de vales, sean deducidas por éstos, como costo del otorgamiento de la prestación de previsión social a sus empleados.

    Bajo este contexto, vale recalcar que la Ley del Impuesto sobre la Renta, si bien en la actualidad prevé un tratamiento fiscal asimétrico a fin de permitir, por un lado, la deducción al patrón de los vales otorgados a sus empleados por concepto de previsión social, y por el otro, la exención a dichos trabajadores por el ingreso percibido por la recepción de vales o contraseñas, dicha asimetría fue otorgada por el gobierno federal con el único fin de apoyar de manera exclusiva a un determinado grupo de la población.

    No obstante, el tratamiento antes mencionado pierde su justificación en virtud de que en la actualidad parte del beneficio fiscal es aprovechado por un agente económico ajeno a la relación laboral existente entre el patrón y sus trabajadores, con el consecuente detrimento del monto de las prestaciones de previsión social percibidos por los trabajadores.

    En tal sentido, y tomando en consideración que en la situación actual ya no se justifica el tratamiento fiscal asimétrico otorgado en materia de las prestaciones de previsión social cuyo pago se realice mediante la entrega de vales, en virtud de que el beneficio ya no es recibido de manera exclusiva por el sector al cual se pretendió beneficiar, es que se considera necesario someter a la consideración de este honorable Congreso de la Unión una reforma, a fin de considerar como no deducibles las erogaciones por concepto de previsión social cuyo pago se realice mediante la entrega de vales o contraseñas que sean emitidos por empresas distintas a los patrones que otorguen la previsión social, y con ello reinstaurar la simetría fiscal de la medida.

    Asimismo, es importante señalar que la reforma en los términos planteados no afecta a los trabajadores que perciben sus prestaciones de previsión social a través de vales, toda vez que la misma versa sobre la deducibilidad y no sobre la exención de los mismos; en tal sentido, no se omite mencionar que lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley del impuesto sobre la Renta en materia de exención de prestaciones de previsión social, se mantiene en sus términos, por lo que se continuará considerando como ingresos exentos del impuesto sobre la renta para los trabajadores las prestaciones de previsión social, limitando dicha exención cuando la suma de los ingresos por la prestación de servicios personales subordinados y el monto de la exención exceda una cantidad equivalente a siete veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año, en cuyo caso, sólo será considerado como ingreso exento un monto de hasta un salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año.

    Con base en lo expuesto, y con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 62, 63 y demás relativos y aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

    Decreto

    Único. Se adicionan las fracciones XXVIII al artículo 32, y XVII al artículo 173 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

    Artículo 32.

    I. a XXVII. …

    XXVIII. Las erogaciones por concepto de previsión social cuyo pago se realice mediante la entrega de vales o contraseñas que sean emitidos por empresas distintas a los patrones que otorguen la previsión social.

    Artículo 173. I. a XVI. …

    XVII. Las erogaciones por concepto de previsión social cuyo pago se realice mediante la entrega de vales o contraseñas que sean emitidos por empresas distintas a los patrones que otorguen la previsión social.

    Transitorio

    Único. El presente decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2009.

    Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de diciembre de 2008.

    Diputados: Carlos Alberto García González, Lorenzo Daniel Ludlow Kuri, José Martín López Cisneros, Luis Xavier Maawad Robert (rúbricas).
     
     


    QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 101 Y 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DE LA DIPUTADA LARIZA MONTIEL LUIS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

    La suscrita, diputada federal Lariza Montiel Luis, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LX Legislatura de esta Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, y demás relativos y aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, por el cual se adiciona un tercer párrafo al artículo 101, así como un último párrafo al artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

    Exposición de Motivos

    Se denomina magistrado a todo aquel juez que forma parte de un órgano colegiado o tribunal, haciendo mención a un rango superior, esto es, recibe ese nombre la persona que ocupa un cargo público de gran responsabilidad dentro del ámbito judicial.

    El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se integra con siete magistrados electorales, basta la presencia de cuatro de ellos para que pueda sesionar válidamente y sus resoluciones se toman por unanimidad, mayoría calificada en los casos expresamente señalados en las leyes, o bien, mayoría simple de sus integrantes.

    Los magistrados que integran las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son elegidos por el Senado de la República o, en sus recesos, por la Comisión Permanente, a propuesta de la Suprema Corte. Los que integran la Sala Superior podrán durar en su cargo un periodo improrrogable de 10 años, mientras los que integran las salas regionales durarán en su cargo 8 años improrrogables, salvo que sean promovidos a cargos superiores.

    En la competencia de dichos juzgadores destaca conocer y resolver en forma definitiva e inatacable las impugnaciones que se presenten sobre la elección para presidente de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, realizan el cómputo final de dicha elección y, previa resolución, en su caso, se pronuncian sobre las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma. En esa misma tesitura, y a partir justamente del conocimiento y juicio que puedan adquirir a partir del ejercicio de las facultades antes señaladas, cuentan también con la responsabilidad de formular la declaración de presidente electo, al candidato que haya obtenido mayor número de votos.

    Con igual importancia, encontramos que además, a estos magistrados corresponde resolver en forma definitiva e inatacable los juicios de inconformidad que se interpongan respecto de las elecciones federales de diputados y senadores; conocer, sustanciar y resolver en única instancia los recursos de apelación interpuestos contra los actos y resoluciones del consejo general, del consejero presidente, de la junta general ejecutiva, del Instituto Federal Electoral, así como en contra del informe rendido por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, ante la Comisión Nacional de Vigilancia y el Consejo General del Instituto. Y resolverá en única instancia y en forma definitiva e inatacable los recursos de apelación interpuestos contra actos y/o resoluciones de la autoridad electoral federal, durante el tiempo en que no se desarrollen procesos electorales.

    Fallar en única instancia ratificando, modificando o anulando el acto o resolución reclamado, de conformidad con los términos de la ley en la materia, los juicios de revisión constitucional electoral en contra de los actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes –para organizar, calificar o resolver las impugnaciones de los procesos electorales en las entidades federativas– cuando violen un precepto de la Constitución determinante para el desarrollo del proceso electoral o del resultado final de las elecciones de gobernadores, del jefe de Gobierno del Distrito Federal, de diputados locales, de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, así como de ayuntamientos o de los titulares de los órganos político-administrativos del Distrito Federal.

    Asimismo, tiene capacidad, con fundamento en el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para conocer y resolver en forma definitiva e inatacable, de impugnaciones a las elecciones federales de diputados, senadores, y presidente, así como el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y juicio de revisión constitucional electoral, medio de control constitucional en la materia, además de los conflictos laborales de funcionarios electorales. Debe garantizar en el marco de los principios de constitucionalidad, legalidad e imparcialidad los actos y resoluciones de los medios de impugnación interpuestos por los diferentes actores en el ámbito electoral.

    Una de las principales características que rodea a la función jurisdiccional en las diversas disposiciones legales que regulan la integración y desempeño de los tribunales es la independencia, sin duda ésta debe ser considerada como la mayor y más importante por el carácter de objetividad e imparcialidad que comprende.

    En virtud de ello, y ante una realidad en la que cada vez existe una mayor participación de la ciudadanía, y en consecuencia, un mas alto grado de involucramiento en las actividades del Estado, antes solo asequibles para un reducido grupo de interesados, la sociedad demanda seguridad jurídica y que las instituciones democráticas atiendan en tiempo y en forma sus reclamos. En ese sentido, el Poder Judicial de la Federación juega un papel importante, para garantizar a la sociedad que en la resolución de los conflictos que se pongan a su juicio impere la absoluta aplicación del derecho y una adecuada interpretación de las normas, es ahí donde el papel del juzgador cobra la trascendencia a que he hecho mención para responder en forma adecuada a los reclamos de justicia.

    Es elemental radicar y sostener entre el cuerpo de servidores públicos una plataforma de principios que generen la certeza al ciudadano de que, en todo momento, el desempeño de sus funciones se realiza en un marco de honestidad, eficacia, transparencia y estricto seguimiento de la ley.

    Reitero, en este momento, la sociedad es más participativa y exige legalidad, transparencia y rendición de cuentas a quienes laboran en el ámbito público. Es así como el servidor público se encuentra comprometido a ejercer correctamente sus funciones, con el fin de responder a la credibilidad y confianza que la sociedad ha depositado en ellos.

    De ahí los grandes esfuerzos de los responsables del ejercicio de gobierno para elevar la precisión, cumplimiento y difusión en la rendición de cuentas. Ello es fundamental en cualquier estado que se precie de ser demócrata, pues solo así se garantiza la relación de su desempeño profesional ante la sociedad, y se pone de manifiesto si éstos actúan con transparencia, responsabilidad, objetividad, legalidad, imparcialidad, calidad y eficiencia. Pero además, contribuye a que el servidor público sepa que de alguna manera está vigilado y que puede ser sancionado en caso de incurrir en una irregularidad.

    En el caso de los servidores públicos federales, la regulación de las responsabilidades administrativas tiene su principal fundamento en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 108,109, 113 y 114 principalmente, por su parte, son los artículos 2 y 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos los que complementan los alcances de dicho ordenamiento para el ámbito administrativo.

    Estos ordenamientos determinan qué servidores públicos están sujetos al régimen de responsabilidades administrativas; quiénes son las instituciones competentes para aplicar esta norma; cuáles son los principios y las obligaciones que se deben desempeñar en el servicio público; así como cuáles son las sanciones administrativas que se pueden imponer; qué autoridades son las competentes de investigar y sancionar las faltas administrativas, y cuáles son las medidas para dar seguimiento a la situación patrimonial de los servidores públicos.

    Por otra parte, la transparencia permite evidenciar los logros y errores de la actuación cotidiana de nuestros gobernantes, facilitando el acceso a la información pública relevante, lo cual se convierte en un antídoto ideal para erradicar prácticas irregulares como la corrupción, la administración de los datos y documentos públicos, así como la incapacidad de las autoridades.

    La presente iniciativa tiene como finalidad complementar la base constitucional que establece los límites que normativamente puedan reflejar la voluntad del Estado para garantizar la independencia, imparcialidad y objetividad que distinga a los servidores que se desempeñen como magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y propone concretamente la imposibilidad de ocupar, durante los dos años posteriores a la fecha de su separación de esa función jurisdiccional, cargos en los poderes federales o locales, en cuya elección hayan participado, ya sea para su calificación en la etapa de resultados, o bien, que se haya pronunciado respecto de la legalidad o ilegalidad de los actos correspondientes a la etapa de preparación para ésta.

    Es una realidad que no podemos abstraer la aplicación de principios a un solo ámbito, sino que por el contrario, debemos abonar a la existencia de principios y criterios homogéneos en los diversos órganos de gobierno, en diversas normas aprobadas por esta legislatura se ha puesto de manifiesto la necesidad que la ciudadanía tiene, pero además demanda, de congruencia y razonabilidad en las disposiciones locales y federales.

    Por ello, también se propone incluir esta disposición complementaria en el artículo 116, en la Base III a efecto de que en las Entidades Federativas, los Magistrados que se encuentren adscritos a los tribunales electorales locales, se sujeten a los mismos periodos de inhabilitación en los gobiernos de cualquier orden que hayan estado sometidos a su escrutinio judicial y sobre los que se hayan debido pronunciar en el ejercicio de su función.

    Por lo expuesto y con base en las observaciones mencionadas, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa al tenor del siguiente iniciativa con proyecto de

    Decreto por el cual se adiciona un tercer párrafo al artículo 101 y una última adición al artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

    Artículo 101

    ...

    Las personas que hayan ocupado el cargo de ministro de la Suprema Corte de Justicia, magistrado de Circuito, juez de distrito o consejero de la Judicatura Federal, así como magistrado de la Sala Superior del Tribunal Electoral, no podrán, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su retiro, actuar como patronos, abogados o representantes en cualquier proceso ante los órganos del Poder Judicial de la Federación.

    Los magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al retirarse de su encargo no podrán desempeñar ningún cargo o comisión, por el mismo plazo previsto en el párrafo anterior, en las administraciones federales, estatales, municipales o del distrito federal en las que por motivo de su función jurisdiccional hayan intervenido para su elección.

    Artículo 116

    I. …

    a) …

    b) …

    II. …

    ...

    ...

    III. ...

    ...

    ...

    ...

    ...

    Los magistrados electorales de los estados, al retirarse de su encargo no podrán desempeñar ningún cargo o comisión por el término de dos años en aquellas administraciones, estatales o municipales, en las que por motivo de su función jurisdiccional hayan intervenido para su elección.

    IV. ...

    a) ...

    b) ...

    c) ...

    d) ...

    e) ...

    f) ...

    g) ...

    h) ...

    i) ...

    j) ...

    k) ...

    l) ...

    m) ...

    n) ...

    V. ...

    VI. ...

    VII. ...

    Transitorios

    Primero. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    Segundo. Hecho lo anterior, las legislaturas de los Estados deberán adecuar sus Constituciones y Leyes con forme a lo dispuesto en este decreto.

    Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de diciembre de 2008.

    Diputada Lariza Montiel Luis (rúbrica)
     
     


    QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL BANCO DE MÉXICO, A CARGO DEL DIPUTADO ALEJANDRO SÁNCHEZ CAMACHO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

    El suscrito, diputado de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en ejercicio de la facultad otorgada por la fracción II, del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con lo previsto por el artículo 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, somete a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley del Banco de México, lo anterior al tenor de la siguiente

    Exposición de Motivos

    I. La naturaleza de la banca central 1

    La banca central constituye el instrumento fundamental para mantener la estabilidad monetaria en el contexto del capitalismo donde las instituciones financieras operan con activos de capital sumamente complejos y que impactan intensamente en las relaciones comerciales, la inestabilidad del sistema capitalista se convierte en algo natural. Por tanto, la percepción de la economía ortodoxa, en cualquiera de sus vertientes, de que una economía capitalista es inherentemente estable, es inconsistente con la existencia de una banca central.

    La banca central es efectiva al hacer que una economía bajo un modo de producción capitalista, se desempeñe mejor en el sentido que previene, tanto los auges de inversión desaforados e inflaciones, como las situaciones depresivas y deflacionarias. Asimismo, es posible que a través de la ejecución de la política monetaria, pueda coadyuvar al crecimiento económico y por añadidura, a la creación de nuevas fuentes de empleo.

    Para comprender lo que hacen los banqueros centrales y cómo pueden afectar la operación de una economía, se presenta una lista de las funciones corrientes de un banco central. Estas funciones encajan dentro de una estructura que enfatiza de qué forma la utilización del financiamiento afecta la extracción y la asignación de excedente. Se considera cuatro de las funciones de un banco central, que a saber son:

    a. Protector de los valores de cambio.
    b. Agente fiscal del gobierno.
    c. Contralor de la oferta monetaria interna y de los términos de financiamiento.
    d. Prestamista de última instancia.
    II. El Banco de México

    El Banco de México fue concebido en la Carta Magna desde 1917. Sin embargo, el establecimiento y la formalización no se hizo realidad sino hasta el año de 1925. Nuestro banco central ha contribuido de manera decidida a la par de la historia económica de la nación al control de la política monetaria y, en esa medida, al desarrollo económico del país. Así pues, a partir de un proceso histórico se consiguió que el Banco de México fuera la única institución encargada de la emisión de billetes y monedas en todo el territorio nacional y que, a finales de la década de los veinte y principios de los treinta, en la llamada gran depresión de 1929, hubieran diversas modificaciones legales para que pudiera centralizar las reservas bancarias y convertirse en el banco de bancos y en prestamista de última instancia.

    A partir de ese momento, el Banco de México se enfrentó a las grandes coyunturas monetarias e históricas del país y del mundo entero. Tal es el caso de la crisis de la plata en 1935; la gran contención monetaria que indujo el banco central mexicano en la época de la Segunda Guerra Mundial de 1940 a 1945, con el propósito de evitar un colapso financiero y económico en México.

    En 1952, toma las riendas del Banco de México don Rodrigo Gómez: un hombre que habría de prestar servicios de inestimable valor a México y que habría de dar lustre y prestigio a las finanzas mexicanas. Junto con Antonio Ortiz Mena –quien lo acompañó durante dos sexenios al frente de la Secretaría de Hacienda– don Rodrigo Gómez fue uno de los artífices de un envidiable periodo de progreso y estabilidad que se extendió de 1954 a 1970, y que se conoce como el "desarrollo estabilizador", la era se inició después del ya mencionado ajuste cambiario de 1954, el cual puede ser considerado como la culminación de una etapa de crecimiento con estabilidad que se extendió por más de tres lustros.

    En el periodo histórico que corre de 1954 a 1970, el producto real creció a un ritmo muy superior al de la población, lo cual hizo posible que también crecieran ininterrumpidamente tanto el ingreso per cápita como los salarios reales. En particular, el sector financiero experimentó un progreso formidable. Todo ello fue, en buena medida, resultado de la aplicación, por parte del Banco de México, de una política monetaria activa, la cual coadyuvó a obtener una estabilidad de precios semejante a la de Estados Unidos de América en igual periodo. De ahí que también pudiese conservarse un tipo de cambio fijo (12.50 por dólar) dentro un régimen de irrestricta libertad cambiaria y que la reserva monetaria mostrase una tendencia creciente a lo largo del periodo antes referido.

    A la vez, durante el desarrollo estabilizador el Banco de México coadyuvó al progreso de la economía nacional, brindando apoyo a otras estrategias de promoción mediante un manejo juicioso de la política de encaje legal, el instrumento de política monetaria del banco central, a partir del cual éste procede a controlar los activos de la banca comercial para hacer frente a cualquier demanda de depósitos o alguna otra situación imprevista. Durante muchos años el mecanismo de encaje legal fue el principal instrumento de política monetaria utilizado por el Banco de México, con ello no sólo se colaboró a proporcionar crédito a actividades prioritarias, sino también a compensar las fluctuaciones de la economía mundial que afectaron durante esos años a la balanza de pagos. En 1958, a fin de darle mayor fuerza a ese instrumento de regulación, se decidió incorporar a las sociedades financieras al régimen del encaje legal. Posterior a esta época, se consolidó en 1976 la llamada banca múltiple y en 1978 se crearon con gran atino los certificados de la tesorería (Cetes).

    No obstante, a partir de 1982 el sentido de las acciones del banco central han sido de signo distinto. Desde ese año los esfuerzos estuvieron dirigidos, en lo fundamental, a controlar la inflación; corregir los desequilibrios de la economía y procurar la confianza de los agentes económicos.

    Este cambio de rumbo se consolidó en la reforma del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el año de 1993. En dicho artículo se dispone que el Estado cuenta con un banco central con carácter autónomo en el ejercicio de sus funciones y en su administración, siendo su objetivo prioritario el de procurar la estabilidad del poder adquisitivo de la moneda nacional. Asimismo, la Constitución otorga al Banco de México atribuciones para regular los cambios, la intermediación y los servicios financieros, en los términos que establezcan las leyes y con la intervención que corresponda a las autoridades competentes.

    La Ley del Banco de México, publicada en Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 1993, mantiene congruencia con las reformas constitucionales efectuadas en 1982 al establecer como objetivo prioritario, de la institución, el de procurar la estabilidad del poder adquisitivo de la moneda nacional.

    A partir de estos hechos se puede establecer, por inferencia lógica, que la actuación del Banco de México ha estado justificada en cada una de las etapas cíclicas de la economía mexicana, incluso en tener como objetivo prioritario el mantener el poder adquisitivo de la moneda, es decir, controlar la inflación después de los niveles inflacionarios traumáticos de la década de los ochenta y parte de los noventa.

    III. Los retos del Banco de México

    La actuación del Banco de México como garante del poder adquisitivo de la moneda resulta por decir lo menos, insuficiente. Ante el colapso financiero y económico que azota a la economía estadounidense y que ha contagiado al mundo entero, es necesario y urgente replantear la actuación que el Banco de México deberá de tener, para contribuir de manera decidida y directa al crecimiento económico del país.

    Uno de los instrumentos del banco de bancos, son los activos considerados como reservas internacionales. Estas últimas se definen a partir de que el Banco de México tiene como una responsabilidad comprar los dólares que entran al país mediante los turistas, los ingresos por la venta de petróleo o los dólares que envían nuestros conacionales desde los Estados Unidos, entre otras operaciones.

    Esos dólares que entran al país no pueden circular normalmente ni ser utilizados para comprar cosas en el supermercado o para pagar una visita al médico, por lo que deben ser convertidos a pesos para que puedan ser aprovechados y tener un beneficio en nuestra economía.

    Una vez que esos dólares ingresaron a nuestro país, Banco de México los compra en el mercado cambiario, un mercado específicamente diseñado para ese tipo de transacciones.

    Cuando compra dólares, Banco de México los paga en pesos, lo que significa que eso pesos ya pueden comenzar a circular en nuestra economía. Aunque en su mayoría son dólares, las reservas internacionales están conformadas también por otras divisas (monedas de otros países) como euros y yenes, así como metales, como el oro. Otra función de las reservas internacionales es la de tener dólares suficientes a disposición de quien los necesite, particulares o el Gobierno. Banxico guarda entonces esos dólares que son lo que llamamos reservas internacionales.

    Actualmente, las reservas internacionales en la primera semana de noviembre de 2008, asciende a poco más de 81 mil millones de dólares, que a un tipo de cambio de 13 pesos por dólar se convierten en más de un billón de pesos (más de un millón de millones).

    IV. Sobre la reforma

    Nuestra propuesta legislativa, considera como prioridad el mantener un nivel adecuado de reservas internacionales con el objetivo de hacer frente a las obligaciones financieras del gobierno federal. Empero, también considera que ante la imperiosa necesidad de coadyuvar a la inversión pública, al mantenimiento del empleo y al crecimiento económico nacional, se propone que el Banco de México tenga la facultad de otorgar crédito al gobierno federal hasta un 20 por ciento de la reservas internacionales con el propósito de que ese recurso sea destinado en exclusiva a inversión pública productiva.

    De ser así, y considerando el nivel que alcanzan las reservas internacionales, el hacer uso de esos recursos a su tasa máxima del 20 por ciento, se obtendrían ingresos extraordinarios por alrededor de 200 mil millones de pesos. Ese recurso es equivalente al gasto que se hará en 2009 en el Ramo 11 que se refiere a Educación Pública; es casi 5 veces lo que la Secretaría de Energía va a gastar y es 3 veces el presupuesto de Desarrollo Social; Con ese dinero se podrían construir más de 3 mil hospitales o realizar 3 trenes de refinación y dejar de importar gasolina.

    Por lo anterior, se propone una adición de un párrafo segundo, al artículo 2o. para que dentro de sus finalidades, el Banco de México pueda hacer uso de sus reservas internacionales con base en lo establecido en los artículos 7o. y 18 de la ley.

    Dentro de los actos que puede llevar a cabo el banco central mexicano, se adiciona una fracción XIII del artículo 7o. para indicar que el Banco de México puede otorgar crédito al gobierno federal hasta por un 20 por ciento del total de las reservas internacionales con el propósito de canalizar esos recursos exclusivamente a inversión pública productiva. Es importante señalar que los recursos serán destinados exclusivamente a obra pública productiva excluyendo en cualquier caso, rubros de gasto corriente o superfluo.

    Finalmente, se adiciona un párrafo segundo al artículo 18, de la Ley del Banco de México, para que cuando las condiciones económicas y financieras lo permitan, el banco de bancos pueda hacer uso de las reservas con base en lo establecido en los artículos 2o. y 7o..

    Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

    Decreto

    Artículo Único. Se adicionan, un párrafo segundo al artículo 2o.; una fracción XIII al artículo 7o. y un párrafo segundo al artículo 18 de la Ley del Banco de México, para quedar como sigue:

    Artículo 2o. ...

    Asimismo y dentro de sus propósitos, podrá hacer uso de sus reservas internacionales con el objetivo de financiar al gobierno federal para proyectos productivos de obra pública con base en lo establecido en los artículos 7o. y 18 de este ordenamiento.

    Articulo 7o. El Banco de México podrá llevar a cabo los actos siguientes:

    I. al XII. ...

    XIII. Otorgar crédito al gobierno federal hasta por un 20 por ciento del total de las reservas internacionales con el propósito de canalizar esos recursos exclusivamente a inversión pública productiva.

    Artículo 18. ...

    Cuando las condiciones económicas y financieras del gobierno federal lo permitan, el Banco de México podrá otorgarle crédito hasta por 20 por ciento de las reservas internacionales con el propósito de canalizar esos recursos exclusivamente a inversión pública productiva.

    Transitorio

    Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    Nota
    1. La exposición de motivos fue argumentada con base en las siguientes fuentes bibliográficas:
    Huerta, C. (2003) Las crisis financieras y bancarias: un análisis teórico y empírico para el caso de México, 1982 y 1994, tesis de maestría, Facultad de Economía-UNAM, México.
    Kindleberger, Ch. (1878) Manias, Panics and Crashes, Basic Books, UK.
    Magaña S. et al. (2006) "Que reforma los artículos 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2o. y 7o. de la Ley del Banco de México" en la Gaceta Parlamentaria, número 2073, miércoles 16 de agosto de 2006. (3205), México.
    Martínez, Ifigenia y Huerta, C. (2001) La política fiscal en México, Mimeo, Secretaría de Asuntos Parlamentarios, México.
    Minsky, H. (1957) Central Banking and Money Market Changes, en Quaterly Journal of Economics, LXXXI (2).
    También fue considerada información valiosa del Banco de México, en línea http://www.banxico.mx y de la Secretaría de Hacienda, en línea http://www.hacienda.gob.mx.

    Dado en el Palacio Legislativo, a 2 de diciembre de 2008.

    Diputado Alejandro Sánchez Camacho (rúbrica)
     
     


    QUE REFORMA EL ARTÍCULO 232-D DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, A CARGO DEL DIPUTADO EDUARDO ELÍAS ESPINOSA ABUXAPQUI, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

    Con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto, para modificar el artículo 232-D de la Ley Federal de Derechos, a fin de que el municipio de Felipe Carrillo Puerto, Quintana Roo, sea reclasificado en el conjunto de áreas geográficas que cobran una cuota mayor, con el objetivo de que se convierta en un detonante del desarrollo de la entidad y del país en general, en virtud de la siguiente

    Exposición de Motivos

    Felipe Carrillo Puerto tiene una extensión de 13 mil 806 kilómetros cuadrados, por lo cual ocupa el segundo lugar en tamaño en el estado, con una población de 65 mil 373 habitantes, distribuidos en 106 comunidades.

    Hay un número importante de habitantes no registrados por diversas circunstancias relacionadas con que se considera como población flotante, pues las actividades que realizan están relacionadas con el trabajo o el esparcimiento.

    Casos como el anterior se presentan en más de 200 pequeñas propiedades colindantes con la zona federal, los terrenos en su mayoría se encuentran baldíos o con instalaciones antiguas, utilizadas de manera temporal debido a que los propietarios no radican en el municipio.

    En cuanto al desarrollo de la zona costera, la construcción del muelle para crucero en la población de Majahual y la carretera pavimentada hasta Punta Pulticub traen como consecuencia mayor demanda de ocupación de los terrenos colindantes con la Zofemat, así como el turismo masivo, con lo que se tiene la expectativa de que en el corto plazo se genere una demanda por construcciones y servicios para el turismo.

    La economía del municipio es básicamente de tipo agrícola y forestal, artesanal y destinada a la supervivencia y escasamente a la comercialización; la pesca de tipo comercial es menor. Dichas actividades no representan una demanda de mano de obra remunerada, ya que por lo general son de tipo familiar.

    Las principales ocupaciones asalariadas se dan en el sector de los diferentes niveles de gobierno. Un sector importante de la población se ocupa en los hoteles de la riviera maya, y otro en Cancún.

    Si bien estos empleos satisfacen en el corto plazo las necesidades familiares, son insuficientes y ocasionan que las personas de las comunidades emigren para establecerse en las principales poblaciones, en las cuales cuentan con elementos que facilitan su vida. En razón de lo anterior, es prioritario mejorar y ampliar los servicios en las poblaciones en crecimiento.

    Felipe Carrillo Puerto, para satisfacer las necesidades de servicios públicos de la población, requiere hacer esfuerzos para captar ingresos propios. Sin embargo, falta un desarrollo económico estable y la vocación productiva de la tierra, la cual recibe apoyos insuficientes. Se requiere una transformación impulsada por inversiones de largo plazo, en nuevas tecnologías, el establecimiento de la iniciativa privada que genere mayores empleos y, por ende, un efecto positivo en la región.

    La situación desfavorable del municipio se grava por varios aspectos; entre otros:

    1. Aproximadamente 20 por ciento del territorio municipal es parte de la reserva de la biosfera de Sian Ka′an, el cual es patrimonio de la humanidad y protegido por legislación federal e internacional.

    2. La distribución inicua de las participaciones federales.

    3. La falta de reglamentación de la vida municipal.

    La reserva de la biosfera de Sian Ka′an ocupa más de 6 mil 521 kilómetros cuadrados, que representa cerca de 12 por ciento del territorio estatal, una superficie un poco mayor que el estado de Tlaxcala. La reserva se encuentra bajo administración federal, a cargo de la Dirección Nacional de Áreas Naturales Protegidas de la Semarnat a través una dirección con sede en Cancún, Quintana Roo, y una oficina en Felipe Carrillo Puerto.

    La reserva se creó en 1986, por decreto del entonces presidente, Miguel de la Madrid. Posteriormente, la UNESCO la declaró patrimonio de la humanidad. El decreto correspondiente representa una escisión de la extensión territorial del municipio, ya que si bien forma parte de ella, tiene estatus de territorio federal y la autoridad municipal está impedida para actuar en su ámbito.

    El Congreso de la Unión aprobó otros decretos de ampliación de la reserva, como el de los arrecifes Sian Ka′an y la reserva de Uaymil.

    En 2001, los gobiernos federal, estatal y municipal (Felipe Carrillo Puerto y Solidaridad) suscribieron un acuerdo de coordinación para efectuar el ordenamiento ecológico-territorial de la región costera de la reserva de Sian Ka′an. El 2004, el gobierno del estado publicó en el Periódico Oficial el plan de ordenamiento territorial de dicha reserva.

    Ese ordenamiento regula el uso que puede darse a más de 300 kilómetros de playas y litorales que corresponden a Felipe Carrillo Puerto y Tulum. En el documento se impide el establecimiento de desarrollos turísticos, como en Cancún y la riviera maya.

    La reserva trae beneficios directos e indirectos para Tulum, Solidaridad, Cozumel y Benito Juárez, los cuales son derivados de la promoción de la reserva como patrimonio de la humanidad, que se traduce en turismo y en empleos. Por otra parte, en especial Cozumel recibe beneficios directos en sus participaciones, en virtud de los criterios de distribución establecidos en la Ley de Coordinación Fiscal del estado.

    El estatus de reserva protegida y el ordenamiento correspondiente si bien cumplen sus objetivos de protección ambiental, que derivan en beneficios para el estado y la federación, en el caso del gobierno municipal se requiere la autorización del PNUD (Programa de Desarrollo de Naciones Unidas) para el desarrollo de proyectos que devengan mayores empleos e inversiones que mejoren los ingresos para la población del municipio.

    El factor ambiental desempeña un papel determinante en el impulso del desarrollo de la región de Felipe Carrillo Puerto, por lo cual se requiere que los gobiernos federal y estatal, así como las organizaciones interesadas en el tema, diseñen programas tendentes a proteger la reserva de incidentes graves como los incendios a fin de evitar incidentes como los ocurridos en agosto y septiembre pasados.

    En cuanto a las aportaciones federales que recibe el municipio, es importante mencionar que la Ley de Coordinación Fiscal del estado, en el artículo 8o., fracción 5, se establece que 15 por ciento de la recaudación fiscal participable se distribuirá con relación a la inversa de la extensión territorial de cada municipio.

    Este criterio beneficia directamente a los municipios de Isla Mujeres y Cozumel, en tanto que, en virtud de los criterios de distribución, Felipe Carrillo Puerto, resulta el que menos ingresos participables recibe.

    En cuanto a los ingresos por uso o goce de zona federal marítimo-terrestre, sólo se tiene un concesionario, Actividades Cinegéticas Panamericanas, que opera un muelle en la zona centro de la reserva de Sian Ka′an, lo cual representa ingresos mínimos anuales, en virtud de la cuota por la zona en que está clasificada en la Ley Federal de Derechos.

    Es necesario establecer algún mecanismo de compensación para el municipio, por el estatus de tener una reserva en su territorio. La compensación se utilizará para mejorar los servicios, la atención de la reserva y, en especial, el fomento de la cultura ambiental, igual que actividades de explotación agrícola, forestal y pecuaria sustentables.

    La falta de legislación suficiente ocasiona que las actividades y los procedimientos administrativos en los que debe intervenir la autoridad municipal, en forma directa o indirecta, a través de convenios o acuerdos de colaboración, sean mínimos y no permitan generar las externalidades positivas que se requieren, por lo que es fundamental avanzar en dicha materia. En la actualidad, el municipio carece de facultades para intervenir en la resolución de asuntos de competencia municipal.

    Un ejemplo de lo anterior se presenta en los predios colindantes con la Zofemat, donde los propietarios efectúan construcciones sin que se tramiten permisos en el municipio, ignorándose si se cumple la normatividad establecida en el plan de ordenamiento, sin que la autoridad municipal pueda intervenir ya que falta la coordinación particular.

    El presente decreto modifica el artículo 232-D de la Ley Federal de Derechos, que tiene por objeto cambiar de la zona II a la IV el municipio de Felipe Carrillo Puerto, así como generar un efecto ambiental positivo y la protección de la zona federal marítimo-terrestre.

    Para lograr un nivel mayor de avance, se requiere que la medida sea acompañada de mayor participación de la Semarnat, la facultada para efectuar los estudios y emitir los dictámenes de uso o goce por los propietarios de predios colindantes con zona federal marítimo-terrestre.

    Una de las debilidades más importantes tiene que ver con los recursos que le son transferidos de la federación y del gobierno de Quintana Roo, por lo que al cambiar la clasificación de Carrillo Puerto y considerarlo zona protegida, será sujeto de mayores beneficios fiscales y de aportaciones.

    Una de las opciones para impulsar el desarrollo de la región es una distribución más equitativa de los impuestos que se cobran por la realización de actividades marinas, principalmente las recreativas, o como el nuevo impuesto a cruceros.

    Los recursos obtenidos se destinarán a los municipios con reservas protegidas, considerando que un porcentaje se destine a la zona protegida y otra al mejoramiento de los servicios municipales.

    Por lo expuesto, se somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de

    Decreto

    Único. Se reforma el artículo 232-D de la Ley Federal de Derechos, en la que el municipio de Felipe Carrillo Puerto, Quintana Roo, cambie de la zona II a la IV, para quedar como sigue:

    Artículo 232-D. Las zonas a que se refiere el artículo 232-C de esta ley son las siguientes:

    Zona I. …

    Zona II. Estado de Guerrero: Azoyu, Copala, Benito Juárez y Tecpan de Galeana; estado de Jalisco: Cabo Corrientes y Tomatlán; estado de Michoacán: Aquila; estado de Nayarit: Santiago Ixcuintla; estado de Oaxaca: Juchitán de Zaragoza y Santa María Colotepec; estado de Sinaloa: Culiacán; estado de Tamaulipas: Aldama, Matamoros, San Fernando y Soto la Marina; estado de Veracruz: Tamalín, Tantima y Pánuco.

    Zona III. …

    Zona IV. Estado de Campeche: El Carmen; estado de Nayarit: Tecuala; estado de Quintana Roo: Lázaro Cárdenas, Othón P. Blanco y Felipe Carrillo Puerto; estado de Veracruz: Ángel R. Cabada, La Antigua, Lerdo de Tejada, Mecayapan, Ozuluama, Pajapan, Papantla, Tatahuicapan, Tampico Alto; estado de Yucatán: Telchac Puerto, Río Lagartos y San Felipe.

    Zonas V. a X. …

    Transitorio

    Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de diciembre de 2008.

    Diputado Eduardo Elías Espinosa Abuxapqui (rúbrica)
     
     


    QUE ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES A LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN, SUSCRITA POR INTEGRANTES DE LA COMISIÓN ESPECIAL DE ESTUDIOS DE LAS POLÍTICAS PARA LA MIGRACIÓN INTERNA

    Los diputados Raúl Ríos Gamboa (PRD), Elia Hernández Núñez (PAN) y José Amado Orihuela Trejo (PRI), integrantes de la mesa directiva de la Comisión Especial de estudios de las políticas para la migración interna, y los integrantes de ésta, que suscriben la presente iniciativa, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de la honorable Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un Capítulo IV y se recorre el sexto para ser el séptimo, y del octavo al undécimo, respectivamente, de la Ley General de Población.

    Exposición de Motivos

    Las migraciones internas constituyen procesos sociales que tienen un carácter histórico estructural, que adquieren características significativas por su intensidad a partir de la década de los cincuenta, contribuyendo a acelerar el proceso de urbanización y litorización en el México, con el crecimiento inicial de las ciudades del golfo y del pacifico, posteriormente algunas ciudades de la sierra y más recientemente otras menores que abren un proceso de selvatización urbano-rural.

    Uno de los problemas actuales de México son los grandes flujos migratorios hacia el norte (mexicano y estadounidense). Sin embargo, se da también una fuerte migración hacia la región central del país, particularmente en la periferia de la Ciudad de México. Esta iniciativa busca profundizar y legislar el efecto de esta migración sobre la construcción de arraigos y, por tanto, de nuevas identidades.

    La contribución de las migraciones en la redistribución de la población en nuestro territorio se evidencia en la aparición de nuevos focos de atracción de población. En el periodo 1945-1970 puede observarse cómo se acentúan y expanden estas tendencias, en especial en ciertas áreas y en algunas ciudades. Por otro lado, aunque se aprecia un descenso relativo a las migraciones al área metropolitana, en términos absolutos, el incremento es significativo; la capital sigue siendo la principal receptora de población a nivel nacional.

    Las migraciones están articuladas y condicionadas por otros procesos socioeconómicos que giran en torno a la estructura productiva, especialmente la agropecuaria, la violencia, el narcotráfico. Hablar de las migraciones internas en México conlleva riesgos como caer en generalidades o eludir aspectos sin duda importantes.

    Los movimientos migratorios se explican por el desarrollo desigual de las áreas. Sin la comprensión de la estructura desigual del desarrollo, no pueden ser comprendidas las causas de los cambios de población en la ocupación del territorio. Las áreas de mayor atraso expulsan población hacia otras que presentan mejores condiciones. Por tanto, los desequilibrios regionales asociados a la existencia de una sobrepoblación relativa regional constituyen el punto de partida en la explicación de los flujos poblacionales desde las áreas rurales a las urbanas y de la sierra a la costa y la selva.

    Durante las últimas seis décadas, la sociedad mexicana ha estado marcada por una clara tendencia a la urbanización, expresada en la redistribución poblacional en el territorio. Los flujos migratorios se evidencian, primero, a través de un acelerado crecimiento de la población de las áreas urbanas, así como de un lento crecimiento y una pérdida relativa de población de las áreas rurales.

    Los cambios en la composición de la población mexicana, entre 1940 y 1993, son significativos. De una población mayoritariamente rural en 1940 (65 por ciento) pasa a una población predominantemente urbana en 1972 (60 por ciento), aumentando su participación en 1993 a 70 por ciento. La población urbana ha crecido mucho más rápidamente que la rural. Así, las tasas de crecimiento de la primera en los periodos 1940-61 y 1981-93 fueron de 3.7 y 2.8 por ciento respectivamente. Mientras que la segunda en los mismos periodos creció a un promedio de 1.3 y 0.9 por ciento respectivamente. Se aprecia en el último periodo un descenso relativo de velocidad de la urbanización.

    El predominio de la población urbana, expresión del proceso de urbanización de la sociedad mexicana, cobra especial interés en la década de los setenta. El crecimiento desigual entre las áreas urbana y rural, debido al flujo de migrantes internos orientado a las ciudades de mayor tamaño, se ha ampliado a otras intermedias y menores, configurando un proceso de urbanización secundaria.

    Para 1940, sólo una ciudad con más de 100 mil habitantes albergaba al 10 por ciento de la población del país. Para 1993, existen 17 ciudades con más de 100 mil habitantes que concentran más del 45 por ciento de la población del país. En este contexto, la participación de México metropolitano evoluciona del 10 por ciento en 1940 a cerca del 29 por ciento en 1993, es decir, casi uno de cada tres mexicanos vive en la capital de la república.

    Es importante destacar que la migración que aquí encontramos sigue un patrón común; los migrantes llegan en un primer momento al Distrito Federal por la fuerte atracción que ejercía la Ciudad de México como capital del país, y donde se concentraban en ese momento una gran cantidad y variedad de fuentes de empleo, centros educativos y culturales, y un crecimiento acelerado que la convertía en el mayor polo de desarrollo y oportunidades del país.

    Pero a partir de la segunda mitad del siglo XX, sus posibilidades y limitaciones espaciales obligan a las autoridades a impulsar políticas de desconcentración urbana, a fin de solventar los graves problemas de sobrepoblación, contaminación y dotación de infraestructura urbana básica.

    La pobreza –extrema en algunos casos– es la principal causa de abandono del lugar de origen familiar en cuatro de los casos estudiados, atendiendo a las situaciones que ellos mismos sitúan como las que propiciaron su salida y tomando en cuenta la trayectoria migratoria trigeneracional: abuelos, padres y ellos mismos.

    Encontramos un patrón típico de la migración interna que ocurre en forma acelerada en países como México hacia mediados del siglo XX: familias de extracción rural, provenientes de pequeñas comunidades, empobrecidas y orilladas a emigrar a la ciudad, en estos casos al Distrito Federal y área metropolitana, en busca de oportunidades de supervivencia.

    Así pues, en estos casos encontramos un patrón migratorio bien definido en el que la pobreza, la falta de preparación escolar, la orfandad, el desamparo o la ausencia de familiares o amigos que les apoyen económicamente en los momentos difíciles obligan a las familias a dejar sus lugares de origen frente a la promesa de lograr una mejoría sustantiva en su nivel de vida, o por lo menos, de encontrar opciones que les permitan sobrevivir.

    Al situar temporalmente estas migraciones, encontramos que ocurren en el lapso de 1940 a 1957, periodo que coincide con el mayor crecimiento demográfico migratorio que en ese momento ejercía una gran atracción sobre miles de personas provenientes de todos los puntos del país, que buscaban desesperadamente encontrar un empleo o forma de vida que les permitiera sobrevivir y aún mejorar su nivel de vida.

    Encontramos también en varios de estos casos una estrategia migratoria que puede dividirse en dos etapas, según sean las circunstancias de cada familia. Enviar primero a uno o varios de los miembros de la familia, generalmente los hijos mayores, a "buscar fortuna", pero manteniendo a una parte de la familia en el lugar de origen para, en un segundo momento, una vez que se ha instalado y encontrado un medio de supervivencia, recibir al resto de la familia; o bien, en otros casos, buscan llegar con familiares o paisanos ya instalados en la ciudad cuando los hay, para que ellos puedan mostrarles caminos, conseguirles trabajo o darles alojamiento mientras logran instalarse de forma independiente.

    Otro patrón encontrado es la migración en busca de mejores oportunidades educativas de las que ofrece su lugar natal, que a la postre puedan convertirse en niveles socioeconómicos más elevados para sus hijos, al encontrar oportunidades laborales que favorezcan una movilidad social ascendente.

    A diferencia del anterior, aquí no encontramos una situación de pobreza o desempleo. En este patrón migratorio, la gran ciudad capital ejerce una fuerte atracción sobre miles de migrantes provenientes tanto del medio rural como de ciudades pequeñas o medianas como en este caso que buscan realizar o continuar estudios académicos en los grandes centros educativos que ahí se encuentran, con la ilusión de que obtendrán un nivel muy superior al que encontrarían en cualquier otra parte del país. Con esta perspectiva, es frecuente que se considere la posibilidad de regresar al lugar de origen en una mejor posición, por lo que la migración no se plantea inicialmente como definitiva aunque, pasado el tiempo, puede serlo si no consiguen allá un empleo o desarrollo profesional que satisfaga sus expectativas, o bien, si establecen lazos profundos que los mantengan unidos a la gran ciudad.

    El lazo familiar constituye un referente fundamental en la construcción de arraigos territoriales, aunque en algunos tipos de patrones migratorios puede no tener un carácter decisivo, o funcionar precisamente como factor de desarraigo. De cualquier forma, este lazo aparece en todos los casos como un elemento importante que, de una manera u otra, siempre está presente.

    El lazo profesional está íntimamente relacionado con el económico en varios de los casos, de tal manera que resulta difícil separar uno del otro, ya que el ejercicio profesional va unido a las "plazas de base", el salario seguro y las prestaciones laborales que ya mencionamos.

    Lo que cabe agregar para rescatar la especificidad de este lazo y su contribución en la construcción de arraigos territoriales es un tipo de ejercicio profesional que les resulta gratificante ya que se sienten conocidos y reconocidos por las comunidades donde se sitúan las escuelas donde laboran, gracias a que, al cabo de los años, han logrado una trayectoria profesional que se ha traducido en satisfacciones personales y cierta tranquilidad que les da el conocimiento del campo específico en el que se sitúan, con todas las particularidades que éste tiene y que para ellos se han vuelto familiares.

    El lazo cultural establece el individuo con los estilos de vida, las costumbres, las tradiciones, los ritos, etcétera, predominantes en la comunidad socioterritorial donde habita. Esto es, la relación que hay entre los significados que él otorga a sí mismo y a su entorno, y los que manifiestan los otros actores con quienes, en diferentes circunstancias de la vida, interactúa. Aquí se incluyen, tanto formas culturales dominantes como subordinadas, las explícitas o visibles y las implícitas u ocultas, e inclusive aquellas legítimas e ilegítimas.

    El lazo territorial es el vínculo que se establece directamente con el espacio territorial y todo lo que hay en él: construcciones, paisajes, monumentos, calles, vegetación, etcétera. Este lazo puede adoptar una diversidad de sentidos, ya que de manera particular un territorio puede percibirse de múltiples maneras, creándose significados subjetivos íntimamente relacionados con las vivencias personales, enmarcadas en las percepciones que de ese territorio tienen otros, por lo que las construcciones simbólicas personales siempre tienen un fuerte componente intersubjetivo.

    El lazo histórico es el lazo que se establece a través de la permanencia en un lugar, donde cobra importancia tanto el pasado vivido ahí como los antecedentes históricos del lugar al ser asumidos como propios. En la construcción de este lazo, la cantidad de tiempo puede o no ser significativa, puesto que siempre está determinada por el peso subjetivo que cada actor le concede: alguien puede pasar la mayor parte de su vida viviendo en un territorio y no por ello establece este tipo de arraigo, o viceversa.

    Con objeto de reducir la parcialidad hacia las zonas urbanas y el desarrollo rural aislado, los gobiernos deberían examinar si es viable ofrecer incentivos para estimular la redistribución y la renunciación de industrias y empresas de las zonas urbanas a las zonas rurales, y fomentar el establecimiento de nuevas empresas, unidades industriales y proyectos que generen ingresos en las zonas rurales.

    Ante todo lo anterior se busca obtener un orden jurídico-político que de razón de ser de una nueva faceta de los migrantes internos dentro de nuestro país: la migración interna del nuevo México moderno.

    Dentro de nuestras leyes mexicanas encontramos establecidas legislaciones aplicables a favor de la defensa de nuestros connacionales mexicanos que emigran a otros países, principalmente a Estados Unidos de América, así como a extranjeros que ingresan a nuestro país, expresado del Capítulo II al Capítulo V de la Ley General de Población. Asimismo encontramos articulado en defensa de la repatriación de los migrantes nacionales que vuelven al país después de residir en el extranjero (Capitulo V de la ley en comento).

    Empero, como hemos hecho mención, la migración interna es un factor determinante en la vida diaria y política actual que debemos observar y vigilar por el alto crecimiento que esto representa y, aún más, la falta de oportunidades de empleo, estudios, familiar, etcétera, como lo hemos referido anteriormente.

    Ante ello, es necesario determinar nuevas políticas que den origen a principios de ley para una solución a la migración dentro de nuestro país, erradicar la pobreza sumergida de nuestros pueblos y defender los derechos humano-jurídicos de los migrantes que emigran de un Estado a otro.

    El objetivo es mejorar la gestión de las aglomeraciones urbanas mediante una planificación y una gestión más participativas y con un menor consumo de recursos, examinar y modificar las políticas y mecanismos que contribuyen a la concentración excesiva de población en las grandes ciudades, y mejorar la seguridad y la calidad de vida de los residentes de bajos ingresos de las zonas rurales y urbanas.

    Por tal trascendencia, la mesa directiva y los integrantes de la comisión especial proponen adecuar un nuevo artículo a la Ley General de Población, que emita la defensa y principios para los migrantes nacionales internos, el cual de ser aprobada en sus términos. La adición de la ley en comento permitirá una nueva política de servicio y defensa de nuestros migrantes mexicanos internos, así como la canalización de recursos hacia estados y municipios aplicables a la proyección de obras de infraestructura, el campo, la educación, el empleo, comercio, etcétera, dentro de nuestra nación, erradicando la salida de miles de migrantes internos hacia otros estados de la República Mexicana.

    Decreto que adiciona un Capitulo, así como artículos, y recorre los posteriores de la Ley General de Población

    Artículo Primero. Se adiciona un Capítulo VI y los artículos 85, 86, 87 de la Ley General de Población, quedando en los términos siguientes:

    Capítulo I. a V. …

    Artículo 1 a 84. …

    Capítulo VI. Migración Interna

    Artículo 85. Se consideran como migrantes internos a todos aquellos emigrantes nacionales que han tenido que abandonar sus lugares de origen y se han instalado a residir, temporal o definitivamente, en otro lugar adentro del territorio nacional.

    Artículo 86. Por lo que se refiere a migración interna, le corresponde a la Secretaría de Gobernación, en coordinación con las instituciones y organismos de la administración pública federal

    1. Investigar las causas que den o puedan dar origen a la migración interna y proponer políticas públicas para controlarla;

    2. Implantar, junto con los gobiernos estatales y del Distrito Federal, las acciones para mejorar las condiciones de vida en las urbes receptoras y expulsoras de migrantes internos;

    3. Coordinar junto con los gobiernos estatales y del Distrito Federal, las acciones a implantar para evitar las concentraciones excesivas de población en las grandes urbes;

    4. Promover la defensa de los derechos humanos y jurídicos de los migrantes internos; y

    5. Promover el acceso a la seguridad social por parte de los migrantes internos.

    Artículo 87. El gobierno federal, a través de la Secretaría de Gobernación, coordinará junto con las instituciones de la administración pública federal y los gobiernos de los estados y del Distrito Federal la gestión de recursos hacia los estados y los municipios que presenten mayores índices de migración, tanto interna como externa, con objeto de disminuirlas;

    Capítulo VII. a XI. …

    Artículo 88 a 160.

    Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    Solicito a la Mesa Directiva de la LX Legislatura dé trámite correspondiente a la iniciativa y, a su vez, sea turnada a la Comisión en Población, Fronteras y Asuntos Migratorios.

    Palacio Legislativo, San Lázaro, a 2 de diciembre de 2008.

    Diputados: Raúl Ríos Gamboa, José Amado Orihuela Trejo, Elia Hernández Núñez (rúbricas).
     
     


    DE DECRETO, PARA DECLARAR 2009 COMO AÑO DEL CUIDADO DEL AGUA, A CARGO DEL DIPUTADO VÍCTOR MANUEL TORRES HERRERA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

    Con proyecto de decreto, por el que el Congreso de la Unión declara 2009 como Año del Cuidado del Agua, que presenta el diputado Víctor Manuel Torres Herrera, de la Comisión de Recursos Hidráulicos, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 y artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la siguiente

    Exposición de Motivos

    El agua dulce es un recurso elemental para toda forma de vida. La superficie de la Tierra está cubierta por agua en un volumen de mil 360 millones de kilómetros cúbicos.

    Aún y cuando se pensara que existe tal cantidad de agua, en realidad el 97.5 por ciento es el agua salada de los mares y océanos y sólo el 2.5 por ciento es agua dulce, de la cual el 2.26 por ciento está almacenado en los hielos, glaciares y en capas freáticas subterráneas. Los lagos y regiones húmedas suman el 0.23 por ciento; ríos y arroyos, el 0.0015 por ciento y la atmósfera el 0.01 por ciento.

    De todo este gran volumen de agua, sólo el 1 por ciento es propicio de ser utilizado para consumo humano.

    Un factor relevante en relación a la disponibilidad del agua para consumo humano es la tasa de crecimiento demográfica, toda vez que aun cuando la cantidad de agua es la misma la demanda aumenta. De acuerdo a datos de la UNESCO, en el año 2025 el 48 por ciento de la población mundial vivirá en zonas que carecerán de agua dulce en cantidad o calidad suficientes, lo que se conoce como estrés hídrico.

    Actualmente los países y territorios que se encuentran ya en situación crítica son: Kuwait, la Faja de Gaza, los Emiratos Árabes Unidos, las islas Bahamas, Qatar, las islas Maldivas, Libia, Arabia Saudita, Malta y Singapur.

    En los escenarios catastróficos que establecen los especialistas, a mediados del presente siglo 7 mil millones de personas sufrirán de escasez de agua en 60 países. Sin embargo, adoptando las medidas y las políticas adecuadas podría haber una disminución de dicho escenario a 2 mil millones de personas en 48 países.

    El cambio climático también es un factor primordial a considerar, dado que se calcula que un 20 por ciento de las causales para la escasez mundial de agua obedecerá a dicho factor. Se proyecta que haya un incremento de las lluvias en las zonas húmedas, y decremento o comportamientos irregulares en zonas propensas a la sequía, y en algunas regiones tropicales y subtropicales. La calidad del agua empeorará con la elevación de su temperatura y el aumento de los índices de contaminación.

    De acuerdo a informes de la UNESCO del año 2003, a diario se vierten dos millones de toneladas de desechos en ríos, lagos y arroyos. Según los cálculos del informe, se estima que hay unos 12 mil kilómetros cúbicos de agua contaminada en el mundo entero, es decir una cantidad superior a la que contienen en total las 10 cuencas fluviales más grandes del mundo en cualquier época del año.

    Si la contaminación sigue el mismo ritmo de crecimiento que la población, en el año 2050 el mundo habrá perdido efectivamente 18 mil kilómetros cúbicos de agua dulce.

    El escenario del agua en México se caracteriza por las grandes diferencias que existen en la disponibilidad del recurso entre el norte y el sureste del territorio nacional.

    La disponibilidad de agua promedio per cápita en el sureste es ocho veces mayor a las de las zonas centro, norte y noreste. Mientras que en el sureste de México habita el 23 por ciento de la población y se genera el 15 por ciento del producto interno bruto, en el noroeste, norte y centro del país, habita el 77 por ciento de la población y se genera el 85 por ciento del PIB nacional.

    Actualmente en el país se utilizan 78 mil millones de metros cúbicos de agua al año, de los cuales el 77 por ciento se destinan a la agricultura, el 13 por ciento para uso público urbano y el 10 por ciento restante para el uso industrial. El uso del agua, sobre todo en el campo, no es eficiente ya que un alto porcentaje del agua se pierde debido a la falta de modernización o rehabilitación de la infraestructura.

    De los 653 acuíferos registrados en México, 103 están sobreexplotados. Cabe señalar que estos últimos también son los más importantes del país y los que abastecen de agua a la mayoría de la población (57 por ciento del agua subterránea).

    Actualmente 10.3 millones de mexicanos carecen de agua potable y 14.1 millones carecen de alcantarillado. En zonas rurales, el 74.7 por ciento de la población tiene agua potable y sólo el 59.9 por ciento cuenta con servicio de alcantarillado.

    Otro de los grandes retos que enfrenta México es la necesidad de mejorar la calidad del agua. La mayoría de los cuerpos de agua superficial del país reciben descargas de aguas residuales sin tratamiento. Actualmente, el 24 por ciento de los cuerpos de agua están contaminados lo que impide su utilización directa en prácticamente cualquier uso, si no se le da un tratamiento adecuado.

    Si no se toman las medidas necesarias para un manejo más sustentable del recurso es probable que para 2025 la disponibilidad en México sea solamente de 3 mil 500 metros cúbicos anuales por habitante, comparados con los 4 mil 416 metros cúbicos que se registraron en 2006.

    Ante este escenario, es fundamental crear conciencia en la población de la problemática del agua y de la responsabilidad personal y colectiva de preservarla.

    Requerimos de un cambio de actitud que genere conciencia sobre la importancia de cuidar el agua, porque es factor de supervivencia.

    Se requiere de un uso racional del agua. Este incluye el desarrollo e implementación de programas, tecnología e inversiones presupuestales para evitar grandes pérdidas ligadas a la producción agrícola e industrial, así como al uso doméstico y ambiental; la creación de una nueva cultura de ahorro cotidiano acompañada de adelantos tecnológicos para su uso doméstico; la valoración del agua para consumo humano como recurso limitado, cuyos costos de almacenamiento, transporte y tratamiento representan una parte importante de los presupuestos públicos e inclusive domésticos en las zonas rurales.

    La ausencia de la apreciación, valoración, conocimiento, aprendizaje y creación de conciencia de una cultura del agua despoja al ciudadano de un patrón de comportamiento responsable, y proactivo que obstaculiza el desarrollo económico, político, social, a nivel nacional regional y local.

    Sólo a través de la participación y la búsqueda de nuevas formas de colaboración entre todos los actores sociales y políticos de México, que conforman los sectores públicos en sus tres órdenes de gobierno, poder legislativo, academia, organizaciones no gubernamentales, sector privado, usuarios, líderes de opinión y sociedad en general, así como organismos, instituciones y bancos de desarrollo regionales e internacionales, Consejos de Cuenca, Consejo Consultivo del Agua, Consejos Ciudadanos del Agua en los Estados y los Comités Técnicos de Aguas Subterráneas (Cotas) entre otros, podremos alcanzar las metas de la gestión, conservación y preservación de los recursos hídricos que el país necesita.

    Por ello, es deseable que el gobierno federal y la sociedad materialicen una alianza estratégica para la formulación, ejecución y evaluación de las políticas públicas en materia de gestión y cultura del agua, mediante el establecimiento de canales de comunicación que permitan generar puentes de diálogo y cooperación, previniendo conflictos derivados del mal uso, abuso o ausencia del recurso.

    Esta alianza ampliaría los márgenes de maniobra para la correcta aplicación de los programas hídricos en cualquier ámbito de acción y la toma de conciencia en torno a la corresponsabilidad por parte de todos los ciudadanos.

    En la Cumbre del Milenio de Naciones Unidas –celebrada en septiembre de 2000– se estableció una agenda ambiciosa para reducir la pobreza y sus causas y manifestaciones como una iniciativa para convocar los esfuerzos de la comunidad internacional en atender las agendas del agua y saneamiento, energía, salud, agricultura y biodiversidad. Los líderes del mundo asistentes convinieron en establecer objetivos y metas mensurables, y cuya fecha límite es el año 2015.

    Dentro de dichos Objetivos de Desarrollo del Milenio (ODM) se estableció reducir que todos los países establezcan como meta reducir a la mitad el número de personas sin acceso al agua para el año 2015.

    México adoptó esta encomienda y la asumió como meta en el Plan Nacional de Desarrollo 2007–2012, en su Eje 4.1. Sustentabilidad Ambiental-Agua, estableciendo como objetivos:

    1. "Incrementar la cobertura de servicios de agua potable y saneamiento en el país. Asegurar el abasto de agua potable a las comunidades que aún no reciben el servicio es un objetivo prioritario". Como estrategia se busca en dicho Plan promover el desarrollo de la infraestructura necesaria para atender las necesidades existentes de servicios de agua potable y saneamiento en el país. Y

    2. "Alcanzar un manejo integral y sustentable del agua". Un lineamiento fundamental para el uso y conservación del agua bajo el enfoque de que se debe contar con una estrategia integral de manejo sustentable del recurso que considere tanto la atención a los usos consuntivos del agua, como el mantenimiento de los ecosistemas, en un marco de participación social y de administración equitativa con la cooperación entre los diferentes órdenes de gobierno.

    En el año 2006, México fue sede del IV Foro Mundial del Agua, cuyo lema fue Acciones locales para un reto global, posicionándose como un líder destacado en la región de las Américas, al atraer a los actores locales a dialogar con los grandes consorcios y organismos internacionales que inciden en la agenda del agua a nivel internacional en torno a los retos que enfrenta el recurso en la región.

    México tiene hoy un compromiso de capitalizar su posicionamiento privilegiado frente al escenario internacional para promover la agenda a favor de los países en desarrollo de las Américas, así como su propia agenda en el mismo nivel que los países que le precedieron: Holanda, Marruecos y Japón, y que a partir de ello se deriven mayores alianzas y financiamientos que nos permitan alcanzar las metas a corto y largo plazo, como lo proyecta actualmente el Programa Nacional Hídrico 2007-2012.

    En el año 2009, Turquía será el anfitrión del V Foro Mundial del Agua, cuyo eje conductor es Conciliar las divisiones por el agua.

    Como he expuesto, para México y la comunidad internacional, el interés en insertar el tema agua en la agenda del desarrollo humano y la consecuente formulación de políticas públicas a favor del recurso, se incrementa permanentemente, dado que es factor de desarrollo social y económico, así como de salud pública y ambiental.

    El Poder Legislativo debe entonces asumir su responsabilidad al conjuntar esfuerzos con todos los actores sociales y políticos del país y promover acciones que convoquen a la corresponsabilidad en el cuidado del agua, por parte de todos los mexicanos.

    Los legisladores estamos conscientes de los retos que enfrenta la Nación para garantizar la sustentabilidad, preservación, calidad y disponibilidad del agua, por lo que en los presupuestos de egresos de la Federación que fueron aprobados para los ejercicios 2008 y 2009, hemos incrementado los montos destinados a las obras de infraestructura hídrica, convencidos de que las inversiones que se destinen en la materia reditúan en impactos favorables en el desarrollo sustentable del país, así como en el fortalecimiento de su economía, y en la generación de mejores condiciones de vida para los mexicanos.

    Ante todas estas necesidades expuestas, esta declaración del 2009, Año del Cuidado del Agua, posicionaría el agua como el gran tema del siglo XXI para México, toda vez que el recurso representa la garantía de nuestro futuro común.

    Juntos, la sociedad y los gobiernos nacional y locales, debemos impulsar acciones decididas que nos permitan preservar y garantizar este capital natural.

    2009, Año del Cuidado del Agua tiene también el propósito de convocar a que las Secretarías de Medio Ambiente, Salud, Educación, a la par de la Conagua y sus correspondientes a nivel estatal y local; los actores que inciden en la gestión del agua; así como la sociedad en general, fortalezcan las actividades de información, sensibilización, diálogo, y concreten acciones en conjunto a favor de la preservación, el tratamiento y el cuidado oportuno del agua, además de promover desde el ámbito educativo en las primeras etapas y el nivel profesional, la cultura y el reconocimiento al valor estratégico del recurso agua y el medio ambiente, en todos los ámbitos.

    La cultura del agua debe convertirse en un eje transversal de toda política pública en el país, dado que la formulación de todos los programas nacionales, deben buscar la armonía entre el desarrollo humano y este preciado recurso.

    Sin agua no hay vida.

    Compañeros y compañeras diputados, es nuestro deber legislar, procurar y fomentar el cuidado del agua, para así garantizar que las generaciones de hoy y de mañana cuenten con agua en cantidad y calidad suficientes, además de preservar el derecho de acceso a ésta. Por ello someto a consideración de esta soberanía el siguiente

    Decreto

    Artículo Primero. El honorable Congreso de la Unión declara 2009 como Año del Cuidado del Agua.

    Artículo Segundo. A partir de la entrada en vigor del presente decreto, toda la correspondencia oficial del Estado deberá contener al rubro o al calce la siguiente leyenda: 2009, Año del Cuidado del Agua.

    Artículo Tercero. Se exhorta respetuosamente a la Comisión Nacional del Agua, para que, con motivo del Año del Cuidado del Agua, promueva y difunda entre la población el cuidado del agua mediante la realización de diversas actividades afines.

    Transitorio

    Único. El presente decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2009 y concluirá su vigencia el 31 de diciembre de ese año.

    Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de diciembre de 2008.

    Diputado Víctor Manuel Torres Herrera (rúbrica)
     
     


    QUE ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL SERVICIO EXTERIOR MEXICANO, A CARGO DEL DIPUTADO ALBERTO AMARO CORONA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

    El suscrito, Alberto Amaro Corona, diputado federal de la LX Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del Pleno de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación, bajo la siguiente

    Exposición de Motivos

    Las crecientes migraciones a nivel mundial han puesto en el primer plano los desequilibrios económicos tanto como la necesidad de colaboración económica que hay entre países.

    La migración y su impacto social y económico son uno de los temas más relevantes de México, en virtud de que somos una nación de origen, tránsito y destino de migrantes.

    La migración es un fenómeno social y económico que mantiene unidas las sociedades mexicana y estadounidense.

    El 95 por ciento de las personas que residen fuera del país se encuentra en Estados Unidos, es decir, 11 millones de personas, de las cuales el 57 por ciento son indocumentados. Entre las principales causas que motivan el flujo migratorio están la profunda brecha entre los niveles de ingreso y las condiciones de empleo de ambos países, el creciente contacto entre las comunidades y familias a ambos lados de la frontera, así como el ensanchamiento de las redes socioculturales de los mexicanos en aquella nación.

    Estos mexicanos contribuyen a la economía estadounidense cerca de 635 mil millones de dólares al año.

    En el último informe Indicadores del Desarrollo Mundial, que incluye información de 185 países asociados, el Banco Mundial ubica a México como el mayor aportador de trabajadores migrantes del planeta. El informe señala que entre el 2000 y el 2005 salieron de México dos millones de personas para buscar trabajo en los Estados Unidos. Por otro lado, el documento también apunta que en el mismo periodo la migración desde otros países latinoamericanos fue de 4 millones 12 mil personas, lo que significa que nuestro país aporta el cincuenta por ciento de esa mano de obra migrante.

    De acuerdo con información del Consejo Nacional de Población (Conapo) cinco estados de la República tienen un muy alto grado de intensidad migratoria, siete tienen un alto grado, ocho un medio grado de intensidad, seis un grado bajo y seis un muy bajo grado de intensidad migratoria. Esto significa que ninguna de las 32 entidades federativas escapa al fenómeno migratorio; en consecuencia, es indispensable una política migratoria.

    De acuerdo con datos del censo del 2000 de los Estados Unidos, los latinos se distribuyen en todas las regiones del país, pero específicamente la población mexicana se concentra en cuatro estados: 66 por ciento en California y Texas, seguidos por Arizona e lIIinois. Además, es posible identificar que 56 por ciento de la población mexicana está en sólo 10 ciudades. Esta realidad obliga a revisar el trabajo de la Red de Protección Consular en cuanto a beneficios y apoyos a los connacionales.

    La representación consular es el instrumento indispensable para la planeación y ejecución de la política exterior mexicana en los Estados Unidos, y en los demás países, cuyas funciones son proteger y defender la dignidad y los derechos e intereses de los mexicanos, así como asistir y asesorar a los mexicanos que sufren malos tratos en sus relaciones laborales, beneficios o violación de sus derechos humanos.

    La red consular de México en Estados Unidos está integrada por 49 oficinas que desarrollan diversas funciones entre las cuales están expedir documentos de viaje o identificación como el pasaporte, cartillas militares, declaración de nacionalidad, matrícula consular, funciones de registro civil, como matrimonios y nacimientos, poderes notariales y testamentos que han de surtir efecto en territorio nacional. Actualmente se estima que hay cuatro millones de mexicanos con la matrícula consular de alta seguridad, que contiene diversos candados, lo cual es aceptado en diversas instituciones públicas y privadas de Estados Unidos.

    Los consulados de México están obligados a realizar una serie de acciones, gestiones e intervenciones en beneficio de nuestros connacionales. A esta labor se le denomina protección consular, la cual se debe realizar en estricto respeto a las convenciones consulares vigentes (Convención de Viena sobre relaciones consulares) y en el marco de los principios del derecho internacional público.

    Durante la décima reunión ordinaria del Consejo Consultivo del Instituto de los Mexicanos en el Exterior (IME), del 15 de noviembre de 2007, los connacionales asistentes le hicieron un llamado al Ejecutivo federal para que la estructura de los consulados se forme con gente con vocación y sensibilidad para tratar a los migrantes, además de contar con la infraestructura necesaria para atender adecuadamente sus necesidades, ya que pueden llegar a esperar hasta seis meses para que les asignen fecha para cita, y otro tanto más para que les den atención a sus peticiones. La cantidad de mexicanos que acude a los consulados es mucha y el personal para dar atención es insuficiente, así como la calidad del servicio.

    Según informes de la titular de la Secretaría de Relaciones Exteriores, Patricia Espinosa, antes de que concluya el presente año se destinará a la red consular de México en Estados Unidos un total de 830 millones de pesos para el mejoramiento de los servicios y protección, monto que duplica los 490 millones que se destinaron durante el 2006. También señala que en este año todos los recursos recaudados por la expedición de pasaportes, matrículas consulares, cartillas militares y actas de nacimientos, entre otros, principalmente a los residentes en Estados Unidos, serán destinados a la red consular.

    En su comparecencia del 13 de febrero de 2008 ante las Comisiones Unidas de Relaciones Exteriores y de Asuntos Fronterizos, zona sur y zona norte, del Senado de la República, señaló que la muerte de cada mexicano "nos sobrecoge", y ahí mismo se comprometió a "reforzar al límite de nuestras capacidades" la protección y defensa de los connacionales. Expresó a los legisladores que la única solución de fondo en el tema migratorio es generar condiciones de trabajo y de vida digna para los mexicanos aquí, en su país.

    Pese a los informes y compromisos expresados por la canciller mexicana, no han sido suficientes para realizar las estrategias suficientes de reforzamiento en la red consular para proteger, asistir y defender los derechos e intereses de los migrantes mexicanos, ni profundizado las acciones de protección preventiva, entre ellas mayores esfuerzos para crear conciencia social e informar a la opinión pública estadounidense sobre la importancia de las aportaciones económicas y culturales de los trabajadores migrantes y sus familias.

    La titular de la Secretaría de Relaciones Exteriores informó que el grueso de los migrantes detenidos en 2008 fueron repatriados de forma inmediata, sin permitírsele, al menos, entrar en contacto con sus familias antes de abordar los vuelos gubernamentales que les trajeron de vuelta.

    En el marco de las más importantes redadas laborales realizadas por el gobierno estadounidense en los últimos años, suman un total de 425 mexicanos, los cuales han sido detenidos por agentes del Departamento de Seguridad Interna, quienes indiscriminadamente llegan y amenazan a todos los que parecen ser migrantes, aunque en ocasiones las personas tengan papeles de residencia permanente o sean ciudadanos norteamericanos. Esto viola gravemente el Memorando de entendimiento para la repatriación de ciudadanos mexicanos, firmado por la Secretaría de Relaciones Exteriores, la Secretaría de Gobernación y el Departamento de Seguridad Interna de Estados Unidos el 22 de febrero de 2004; el cual establece los criterios básicos y principios que reafirman y mejoran los procedimientos locales de las dependencias participantes, para llevar a cabo la repatriación de nacionales mexicanos desde el interior, puertos de entrada y en la frontera de México y Estados Unidos.

    De acuerdo con información de la Conapo y la Secretaría de Relaciones Exteriores, aproximadamente 30 mil infantes con edades que varían entre los 10 y los 13 años cruzan ilegalmente año la frontera cada año. Y de estos, en el primer semestre del 2004 fueron deportados a México 6 mil 770 niños, cantidad superior al número de menores devueltos durante el 2002.

    Diversas organizaciones de migrantes mexicanos en Estados Unidos han señalado reiteradamente que los trámites ante los consulados dejan mucho que desear; además de que en los consulados "prácticamente nos cobran hasta el aire que respiramos ". Uno de los problemas más graves, y al cual se le atiende con gran deficiencia, es la repatriación de cadáveres, pues por lo general son los conocidos y compañeros de trabajo de los mexicanos muertos los que cooperan para pagar boletos y fletes de avión, trámites y adquisición de ataúdes.

    Un claro ejemplo del deficiente desempeño de la red consular, son los consulados mexicanos en Toronto y Montreal, que gastan más de 5 millones de dólares anuales en salarios, rentas de inmuebles, vehículos de lujo y celebraciones. De esa millonaria suma sólo 16 mil dólares son destinados para la atención de los migrantes, quienes envían 300 millones de dólares, en remesas, a México cada año.

    El reto de la sociedad mexicana y las instituciones es enorme, las necesidades de los connacionales migrantes son muchas, las instalaciones de la red consular son deficientes, el presupuesto asignado es insuficiente, los recursos humanos son insuficientes y con los que se cuenta carecen de vocación y sensibilidad para dar una atención oportuna a los migrantes, la falta de centros de apoyo que permita a los migrantes deportados establecer contacto inmediato con sus familiares, atención medica y alimentación; la falta de voluntad para hacer respetar los derechos humanos de nuestros connacionales y de cumplir de los tratados internacionales es evidente. El Ejecutivo federal prometió campañas mediáticas que difundieran historias de existo de migrantes, para que en ese país se reconocieran las aportaciones de los mexicanos a la economía y a la cultura estadounidense, compromiso que como muchos no se cumplió.

    Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión la presente iniciativa con proyecto de

    Decreto

    Único. Se adiciona el segundo párrafo del artículo 40, se adiciona el artículo 41 Bis, se adiciona el artículo 57, se crean los artículos 57 Bis y 58 Bis, de la Ley del servicio exterior mexicano, en los siguientes términos:

    Artículo 40. Como requisito de permanencia en el servicio exterior y a efecto de verificar que los miembros del servicio exterior hayan cumplido cabalmente las obligaciones que les imponen los artículos 41 y 42 de la presente ley, y que continúen satisfaciendo los requisitos contenidos en las fracciones I, III, IV y V del artículo 32, la secretaría, por medio de la Comisión de Personal, hará cada cinco años una evaluación a todos sus miembros.

    La evaluación a que se refiere el párrafo anterior podrá merecer la calificación de satisfactoria o insatisfactoria, la cual se determinará conforme al desempeño de su cargo, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, logros, cumplimiento de metas, obtención de resultados, satisfacción de indicadores, omisiones, faltas o irregularidades.

    Artículo 40 Bis. La evaluación a que se refiere el artículo 40 consiste de:

    I. Una revisión completa de la información que sobre el miembro del servicio exterior obre en la secretaría, que incluirá particularmente la consideración sobre su desempeño, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, logros documentados, cumplimiento de metas, obtención de resultados, satisfacción de indicadores que se hayan alcanzado, así como de las faltas cometidas, omisiones o irregularidades detectadas durante los últimos cuatro años o durante el tiempo de pertenencia al servicio exterior si éste es menor a cuatro años, y

    II. …

    Artículo 57. Las sanciones por faltas administrativas consistirán en: I. Amonestación privada o pública.

    II. Suspensión del cargo ó comisión.

    III. Destitución del cargo.

    IV. Sanción económica.

    V. Inhabilitación temporal o definitiva para desempeñar cargos o comisiones en el servicio exterior mexicano.

    En todos los casos de destitución el sancionado quedará inhabilitado para reingresar al servicio exterior o desempeñar algún cargo o comisión temporal en el mismo.

    Cuando no se causen daños o perjuicios, ni exista beneficio o lucro alguno, se impondrá inhabilitación de seis meses a un año.

    Cuando la inhabilitación se imponga como consecuencia de un acto u omisión que implique beneficio o lucro, o cause daños o perjuicios, será de un año hasta diez años, si el monto de aquéllos no excede mil veces el salario mínimo general mensual vigente en el Distrito Federal, y de diez a veinte años si excede de dicho límite. El plazo de inhabilitación también será aplicable por conductas graves de los empleados del servicio exterior mexicano.

    En el caso de infracciones graves se impondrá, además, la sanción de destitución.

    En todo caso, se considerará infracción grave el incumplimiento a las obligaciones previstas en los artículos 41, 42, 43, 44, 45 y 46 de la ley.

    Para que una persona que hubiere sido inhabilitada en los términos de la ley por un plazo mayor de diez años pueda volver a desempeñar un cargo o comisión en el servicio público una vez transcurrido el plazo de la inhabilitación impuesta, se requerirá que la Comisión de Personal y la Subcomisión de Asuntos Disciplinarios den aviso a la secretaría, en forma razonada y justificada, de tal circunstancia.

    Artículo 57 Bis. Para la imposición de las sanciones a que hace referencia el artículo anterior se observarán las siguientes reglas:

    I. La amonestación pública o privada a los miembros del servicio exterior mexicano será impuesta por el titular de la secretaría y la Comisión de Personal.

    II. La suspensión o destitución del puesto de los miembros del servicio exterior mexicano serán impuestas por la secretaría, la Comisión de Personal y la Subcomisión de Asuntos Disciplinarios.

    III. La inhabilitación para desempeñar un cargo o comisión en el servicio exterior mexicano será impuesta por la secretaría, la Comisión de Personal y la Subcomisión de Asuntos Disciplinarios.
     
     

    IV. Las sanciones económicas serán impuestas por la secretaría, la Comisión de Personal y la Subcomisión de Asuntos Disciplinarios y ejecutadas por la tesorería de la federación.

    Artículo 58 Bis. Para la imposición de las sanciones administrativas se tomarán en cuenta los elementos propios del cargo o comisión que desempeñaba el servidor público cuando incurrió en la falta que a continuación se refieren: I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de la ley o las que se dicten con base en ella;

    II. Las circunstancias socioeconómicas del servidor público;

    III. El nivel jerárquico y los antecedentes del infractor, entre ellos la antigüedad en el servicio;

    IV. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución;

    V. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y

    VI. El monto del beneficio, lucro o daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

    Para los efectos de la ley, se considerará reincidente al miembro del servicio exterior mexicano que habiendo sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refieren los artículos 41, 42, 43, 44, 45 y 46 de la ley, incurra nuevamente en una o varias conductas infractoras a dicho precepto legal.

    Transitorio

    Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de diciembre de 2008.

    Diputado Alberto Amaro Corona (rúbrica)
     
     


    QUE REFORMA EL ARTÍCULO 60 TER DE LA LEY GENERAL DE VIDA SILVESTRE, A CARGO DEL DIPUTADO EDUARDO ELÍAS ESPINOSA ABUXAPQUI, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

    Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el segundo párrafo del artículo 60 Ter de la Ley General de Vida Silvestre, y se incluyen un tercero, un cuarto y un quinto párrafo, al tenor de la siguiente

    Exposición de Motivos

    Hoy en día, y más que nunca, México necesita priorizar los temas para sobrellevar y, en su momento, superar la crisis económica que impera alrededor del mundo. Es sabido que uno de los temas fundamentales para alentar la economía es el desarrollo de infraestructura, que es la base de la productividad y el desarrollo social por los empleos que se requiere para llevar a cabo cualquier obra con ese propósito.

    Por nuestra ubicación geoestratégica en el mundo, hacemos frontera con el mercado más grande, del que muchas naciones se benefician, aún cuando estén a miles de kilómetros de distancia, y al sur con los países del Caribe, de Centro y Sudamérica, quienes además de ser nuestros hermanos, con los cuales compartimos un sinnúmero de coincidencias culturales, sociales y económicas, también es un mercado al que podemos distribuir desde nuestros puertos muchos productos provenientes de otros países.

    Ante las oportunidades que nos ofrece la actual situación económica mundial, nuestro país debe articular e impulsar inversiones en proyectos estratégicos de infraestructura por región, para generar con ello los equilibrios sociales que promuevan una mayor competitividad y desarrollo económico, cuidando siempre los más altos niveles de calidad y, sobre todo, el punto más importante para el desarrollo humano: el fortalecimiento de la sustentabilidad ambiental; sin ella el futuro del ser humano está amenazado.

    Para México el cuidado de sus recursos naturales y su uso sustentable es una verdadera oportunidad para desarrollarse y ser ejemplo, de ello depende nuestro compromiso con los cambios que nuestro planeta experimenta de manera natural pero también provocada, en gran medida, por nosotros mismo. Cada día que pasa los legisladores debemos seguir proponiendo una mayor relación con toda la sociedad, escuchando opiniones y conociendo el trabajo de investigadores y científicos. Debemos buscar en todo momento las interrelaciones entre el gobierno, la sociedad y la academia para abatir los rezagos en los que estamos inmersos y que sólo con voluntad sortearemos. Tenemos grandes hombres y mujeres que nos ayudan a que el país funcione correctamente. Además, contamos con un territorio que nos dota de un medio ambiente inigualable. La visión de desarrollo sostenible que tengamos para explotar nuestro medio ambiente será angular para nuestro progreso en el ámbito social y económico.

    Asimismo, México ha sufrido por muchos años de una planeación inadecuada en torno al medio ambiente. Los desarrollos de polos urbanos, en algunas ocasiones desordenados, provocaron daños, aún cuando la ecología nos exigía su atención. Ahora el mundo ya nos está pasando factura de nuestro descuido; el medio ambiente está siendo seriamente afectado, los fenómenos naturales son cada día de mayor intensidad; por ende, nuestra calidad de vida se ve trastocada. Los recursos naturales ahí están, pero no para que nos los acabemos sino para su aprovechamiento medido y generoso para con las generaciones futuras; y que signifiquen vida favorable y prospera en el presente.

    La iniciativa que hoy presentó, en nombre de diputados que creen en un México que sortee la actual crisis económica, ante esta honorable Cámara de Diputados es la conjunción entre las valiosísimas iniciativas ya presentadas y la opinión de diversos científicos y expertos, además de opiniones igualmente importantes por parte de la Administración Pública federal en donde se hace énfasis en la observación del desarrollo de infraestructura en las zonas en donde se convive con manglares, siempre teniendo en cuenta, en primer lugar, el cuidado del medio ambiente.

    En el Programa Nacional de Infraestructura 2007–2012 se establece que se realizarán obras de infraestructura que dotarán a nuestro país de herramientas suficientes para su desarrollo económico, social y humano, y menciona que el crecimiento del aspecto económico y las oportunidades de bienestar de las naciones están claramente correlacionados con el grado en desarrollo de infraestructura. He de mencionar que en estados como Quintana Roo, al cual honrosamente represento, cuenta con proyectos ambiciosos de desarrollo portuario que son resultado de estudios técnicos y de impacto ambiental, los cuales otorgarán, no sólo al Estado sino a la región y al país, las herramientas mencionadas necesarias para el desarrollo. De igual forma otros puntos del país cuentan con estas importantes oportunidades, ahí está el caso del desarrollo turístico en Sinaloa, anunciado recientemente por el presidente de la República, obra de infraestructura que será oxigeno puro para los momentos actuales y que significa miles de millones de pesos en una zona que se caracteriza por sus grandes manglares; que bien cuidados están llamados a ser ejemplo en desarrollo de infraestructura a nivel mundial, como lo es el desarrollo Mayacoba, en Quintana Roo, sinónimo de planeación pensando en la conservación del medio ambiente; ejemplo de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

    En relación al dictamen del proyecto de decreto que adicionaba el artículo 60 Ter de la Ley General de Vida Silvestre, reconocidas organizaciones conservacionistas coinciden con la comisión dictaminadora en que las obras y actividades que más amenazan a los ecosistemas de manglar son otras distintas al desarrollo portuario. Así, la comisión consideró lo siguiente:

    "Se tiene claridad que las principales amenazas a los manglares en el país son la afectación del espacio de vida del manglar, ya sea por disminución del insumo hídrico de agua dulce o por la erosión de la costa por falta de sedimento (estas son causadas por la extracción masiva de agua de las cuencas hidrológicas), la construcción de granjas camaronícolas, la destrucción ocasionada por el desarrollo de centros turísticos y urbanos, y la tala motivada por la ampliación de la frontera agrícola-ganadera". A su vez, para la organización canadiense Greenpeace, la mayor amenaza para estos ecosistemas en el mundo es la instalación de la industria camaronera, que cría en estas zonas los langostinos tropicales que luego se exportarán a los países ricos. La misma postura sostiene la organización Red Manglar Internacional, la cual afirma que han desaparecido más de un millón de hectáreas de manglar del mundo a causa de la acuicultura de camarón.

    También el Fondo para la Comunicación y la Educación Ambiental AC, en el cual participa la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat), el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA), el Fondo Mexicano para la Conservación de la Naturaleza, AC (FMCN) y la organización Música por la Tierra, señala como amenazas principales para el manglar los asentamientos y actividades irregulares que generan basura, contaminación, afectación al paisaje y amenazan gravemente al ecosistema por no ser regulados; los desarrollos costeros, que en general causan daños irreparables a humedales y ecosistemas relacionados, la extracción o derrames de hidrocarburos y el cambio de uso del suelo, por el cual muchas zonas de manglar y otros humedales han sido talados ilegalmente para convertirlas en zonas agrícolas o ganaderas.

    La propia Semarnat, en el documento Política nacional para el desarrollo sustentable de océanos y costas, apunta que la principal amenaza para los manglares es el cambio de uso de suelo, donde el ecosistema se ve afectado por la ocupación urbana, los desarrollos turísticos, la ampliación de terrenos agrícolas y el establecimiento de potreros.

    Para la preparación de la presente iniciativa reconocemos que son acertadas, sin duda, las consideraciones de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados, relativas al dictamen del proyecto de decreto que adiciona un artículo 60 Ter y un segundo párrafo al artículo 99 de la Ley General de Vida Silvestre, aprobado por el Congreso de la Unión el 21 de diciembre de 2006.

    Sin embargo, cabe señalar que las consideraciones que motivaron la adición del artículo 60 Ter a la Ley General de Vida Silvestre, dejaron de lado los factores económicos y sociales, particularmente los relativos a las necesidades de infraestructura para el desarrollo costero de la nación, ya que son precisamente las costas donde se encuentran los manglares, lo que limita gravemente la posibilidad de atender los principales retos del país en materia portuaria: la construcción de nuevos puertos comerciales y la ampliación y modernización de los existentes.

    La iniciativa que hoy se presenta destaca las excepciones que marca el primer párrafo del artículo vigente, puntualizando las obras de infraestructura portuaria que, por su trascendencia en el desarrollo económico y social, deban ser consideradas para ser construidas. Asimismo, enfatiza la función que la Semarnat tendrá la resolución para establecer acciones y medidas para evitar, prevenir, minimizar, compensar, restaurar, mitigar o reparar cualquier afectación al ecosistema de manglar, así como minimizar los impactos de las obras de infraestructura que se realicen.

    Un dato más que sustenta esta iniciativa es que de acuerdo con el Reporte de competitividad 2007 del Foro Económico Mundial, México ocupa el decimotercer lugar en tamaño de mercado, de 131 países considerados; sin embargo, la competitividad de su infraestructura ocupa el lugar 61, y respecto a la infraestructura portuaria, cae el número 91, lo que implica que hay grandes áreas de oportunidad para aprovechar mejor las ventajas comparativas del transporte marítimo, pues los transportes más baratos son éstos, y en México son los menos utilizados.

    Es indudable que el camino para lograr la integración regional y el desarrollo social equilibrado pasa necesariamente por el mejoramiento de la cobertura y calidad de la infraestructura de comunicaciones, elemento fundamental para determinar los costos de acceso de productos e insumos a los mercados.

    Los productores de algunas regiones del país, particularmente del sureste, tienen que competir en condiciones desventajosas debido a problemas de acceso a los mercados y a costos logísticos elevados, ya que la mayor parte del transporte se hace por tierra, lo que significa altos costos.

    Adicionalmente, implica problemas como un mayor número de vehículos circulando en las carreteras, aumento financiero en el mantenimiento de vialidades, crecientes probabilidades de accidentes y, hoy en día, mayor riesgo de robos.

    En contraparte, el transporte marítimo genera efectos positivos para el desempeño de las actividades económicas, apoyando la integración de las cadenas productivas: impulsa la competitividad de las industrias, reduce costos de producción y distribución, genera economías de escala y apoya a los sectores generadores de divisas.

    Como se desprende de las posturas indicadas anteriormente, el desarrollo portuario como tal no se cuenta entre los factores que más amenazan a los manglares, no obstante en muchos casos requiere la ocupación directa de áreas donde se desarrolla ese hábitat, toda vez que los puertos, principalmente de altura, son obras puntuales, que afectan superficies mínimas respecto a las extensiones de manglar existentes. Actualmente México tiene 64 puertos de altura, que distribuidos entre sus 11 mil 500 kilómetros de costas dan una distribución neta de un puerto cada 179.7 kilómetros de litoral.

    Así pues, de ninguna manera se pretende hacer una reforma regresiva, que deje sin efecto el espíritu que motivó la adición del artículo 60 Ter de la Ley General de Vida Silvestre, ya que más que una modificación general, la presente iniciativa con proyecto de decreto propone agregar excepciones que permitan desarrollar proyectos estratégicos puntuales, que impliquen beneficios de importancia para los estados de la federación o para la economía nacional, y que de cualquier manera estarían sujetos a los ordenamientos aplicables en materia ambiental, particularmente al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, así como a los instrumentos de política ambiental existentes.

    Se trata, en suma, de una modificación pensando en cuidar ante el medio ambiente, pero con un grado superlativo en términos del desarrollo nacional que, en estos días de crisis mundial, significan seguir por el camino de superación como país, por las vías de un buen manejo de la economía.

    Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta soberanía el siguiente

    Decreto

    Primero. Se reforma el segundo párrafo del artículo 60 Ter de la Ley General de Vida Silvestre y se incluyen un tercero, un cuarto y un quinto párrafo; para quedar como sigue:

    Artículo 60 Ter

    Se exceptuarán de la prohibición a que se refiere el párrafo anterior:

    I. Obras o actividades que tengan por objeto proteger, restaurar, investigar o conservar las áreas de manglar;

    II. Obras estratégicas de infraestructura marítimo-portuaria, de vías generales de comunicación y aquellas que signifiquen el desarrollo económico y social de una comunidad, y que, por su naturaleza, no puedan ser ubicadas en otro sitio.

    III. Aquellas obras que signifiquen el desarrollo económico y social de una región.

    Dichas obras o actividades estarán sujetas al procedimiento de evaluación del impacto ambiental, de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y sus reglamentos, así como a lo dispuesto en el ordenamiento ecológico regional y municipal, según sea el caso.

    La secretaría, en su resolutivo y en caso de resolver afirmativamente, establecerá las acciones y medidas necesarias para:

    I. Evitar, prevenir, minimizar, compensar, restaurar, mitigar o reparar cualquier afectación al ecosistema de manglar y de la vida silvestre que dichas actividades originen.

    II. Minimizar los impactos de las obras o actividades en las dunas y en la conformación dinámica de los litorales.

    La secretaría deberá considerar los contenidos de carbón en biomasa de bosque de manglar que pudiesen resultar afectados y, en su caso, calculará las emisiones de gases de efecto invernadero que se generen y establecerá medidas para: I. Recuperar el carbón en biomasa a través de restauración y reforestación de los bosques de mangle, así como de bosques de especies nativas.

    II. Fortalecer la adaptación al cambio climático de las comunidades en las áreas afectadas.

    El establecimiento de acciones o medidas de compensación, en su caso, está condicionado a que los promoventes las realicen de manera previa con una fianza determinada por la secretaría al inicio del proyecto, a satisfacción de la secretaría.

    En el supuesto de iniciarse las obras o actividades sin haberse llevado a cabo las acciones y medidas señaladas en este ordenamiento, se deberá aplicar alguna de las medidas de seguridad a que se refiere el artículo 170 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y se dará parte a las autoridades competentes en caso de que se pudiesen constituir delitos contra el ambiente.

    Transitorios

    Primero. El presente decreto entrará en vigor el siguiente día al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    Segundo. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con base en una consulta, modificará, en los siguientes noventa días naturales a la fecha de publicación del decreto, las normas oficiales mexicanas que involucren la salvaguarda de humedales y manglares en la República Mexicana. Incluyendo los niveles de equivalencia para las acciones o medidas de compensación, restauración o reparación de los ecosistemas de manglar necesarias, mismas que deberán realizarse en el sitio en donde se lleve a cabo la obra o actividad o, en su defecto, en la misma zona o cuenca.

    Tercero. Entrando en vigor el presente decreto se derogan todas las disposiciones legales que contravengan al mismo.

    Diputado Eduardo Elías Espinosa Abuxapqui (rúbrica)
     
     


    QUE REFORMA EL ARTÍCULO 1155 DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL, A CARGO DEL DIPUTADO NEFTALÍ GARZÓN CONTRERAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

    El suscrito, diputado federal a la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en ejercicio de la facultad concedida en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 62, 63 y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de la asamblea iniciativa de ley con proyecto de decreto que reforma el artículo 1155 del Código Civil Federal, al tenor de la siguiente

    Exposición de Motivos

    Existe gran preocupación de sectores de la sociedad en torno a la prescripción adquisitiva, en los casos en que se tomó la posesión del inmueble mediante la comisión de delito. Los casos enunciados a continuación son un ejemplo de algunos casos.

    Un grupo de matones llega por la noche y sacan por la fuerza a varias familias de sus casas, de las cuales se apoderan.

    Una mujer, al entrar en concubinato, permite que su concubinario viva en su casa. Transcurrido un tiempo la mujer es víctima de constante violencia por parte de su pareja, hasta que es despojada de su casa.

    Un grupo de trabajadores logra embargar diversos bienes para que con su remate se les liquide, sin embargo, su abogado defensor, valiéndose de maquinaciones, acaba apoderándose de tales inmuebles.

    Un campesino contrata la renta de su terreno con una sociedad anónima, la que por medio de amenazas y chicanadas jurídicas acaba siendo la propietaria de tales tierras.

    En todos estos casos, el delito ha sido el camino para que estas personas accedan a los bienes que más tarde entrarán a la propiedad de estos delincuentes por medio de la llamada prescripción positiva, por el simple transcurso del lapso de tiempo marcado por la ley.

    Es decir, el delincuente es premiado con el otorgamiento de la propiedad de bienes mal habidos. Lo que repugna a la lógica y al sentido de la justicia, sobre todo en la actual época en que la inseguridad es uno de los más graves problemas que debe afrontar día a día nuestro pueblo.

    La solución a los cuatro casos planteados y muchos otros similares se atiende en la iniciativa.

    El objetivo central de todo Estado es garantizar la vida, la libertad, el patrimonio y demás garantías individuales, frente a todo tipo de agresión. De no cumplirse con este objetivo esencial, el Estado pierde razón de ser y, como han dicho los ciudadanos, los funcionarios responsables de este caos y cuyo único objeto es acceder a la nómina mensual sin ningún compromiso con el interés del pueblo y la nación deben renunciar. ¡Nunca más la nación mexicana como botín para los corruptos y apátridas!

    Pero, independientemente de las acciones políticas y judiciales, el Poder Legislativo debe cumplir su parte, reformando todas aquellas disposiciones que puedan servir para alentar la actividad delictiva o para que los delincuentes evadan la acción de la justicia, sin importar la antigüedad de tales disposiciones.

    En este sentido recordemos que el Código Civil Federal regula la prescripción positiva, adquisitiva o usucapión como un medio de adquirir bienes, por el simple transcurso de cierto tiempo marcado por la ley. Recordemos los artículos conducentes de este código.

    Artículo 1135. Prescripción es un medio de adquirir bienes mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley.

    Artículo 1136. La adquisición de bienes en virtud de la posesión se llama prescripción positiva.

    Nuestro Código Civil Federal, emparentado de manera directa con el derecho romano, contiene una vieja disposición que permite que los delincuentes puedan prescribir un bien a su favor. Concretamente nos estamos refiriendo al artículo 1155 del Código Civil Federal que a la letra señala lo siguiente:

    La posesión adquirida por medio de un delito se tendrá en cuenta para la prescripción a partir de la fecha en que haya quedado extinguida la pena o prescrita la acción penal, considerándose la posesión como de la mala fe.

    Complementariamente señalemos que si alguien ha entrado en posesión de un bien de mala fe entrará en propiedad del bien respectivo en sólo diez años.

    El artículo 1155, se argumenta, busca alcanzar la seguridad jurídica, pero se opone terminantemente a un valor superior como lo es la seguridad pública que se ha transformado en el reclamo central de la sociedad.

    No podemos seguir fomentando el delito con preceptos como el artículo 1155 del Código Civil Federal. ¡Despoja, asesina, defrauda!, qué importa, lo criminal se hace legal con el transcurso del tiempo. Esto es inadmisible. La posesión adquirida por medio de delito jamás debe ser medio para adquirir la propiedad de un bien, pase el tiempo que pase. Por tanto, el dueño legítimo de un bien o derecho o sus herederos deben tener un derecho imprescriptible para exigir la devolución de un bien mal habido.

    Por todo lo expuesto y fundado, someto a esta soberanía iniciativa de ley con proyecto de

    Decreto para reformar el artículo 1155 del Código Civil Federal

    Artículo 1155. La posesión adquirida por medio de un delito no se tendrá en cuenta para la prescripción. La persona que haya sido privada de la posesión de un bien por medio de un delito, o sus herederos, podrán recobrar el bien con sus frutos y accesiones en cualquier tiempo.

    Transitorio

    Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de diciembre de 2008.

    Diputado Neftalí Garzón Contreras (rúbrica)