Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2496-II, miércoles 30 de abril de 2008.


Dictámenes de primera lectura
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Dictámenes

DE LAS COMISIONES UNIDAS DE JUSTICIA, Y DE GOBERNACIÓN, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LAS LEYES ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, Y GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL

Honorable Asamblea:

A las Comisiones Unidas de Justicia y de Gobernación les fue turnada la Minuta con Proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Estas Comisiones Unidas, conforme a lo dispuesto por los artículos 71, 72, 73, fracción XXX y en relación a lo establecido en los artículos 99 y 105, fracción II, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45 numeral 6 incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60 y 88, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea el presente Dictamen, basándose en los siguientes:

Antecedentes

Primero. En sesión plenaria celebrada el día 17 de abril de 2008, la Mesa Directiva de la H. Cámara de Senadores recibió una Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, presentada por los senadores Jesús Murillo Karam, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, Ricardo García Cervantes y Humberto Aguilar Coronado del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Segundo. En esa misma fecha, la Mesa Directiva turnó la propuesta citada a las Comisiones Unidas de Justicia, Gobernación y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión, para su análisis y elaboración del dictamen correspondiente.

Tercero. En sesión celebrada el 21 de abril de 2008, fue aprobada la iniciativa en cita y se ordenó se turnara la Minuta a la Cámara de Diputados.

Cuarto. El 24 de abril del año en curso la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados recibió la Minuta con Proyecto de Decreto, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Quinto. En esa misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, turnó a las Comisiones Unidas de Justicia y de Gobernación, la Minuta en cita para su estudio y dictamen.

Consideraciones

1. Sobre la naturaleza de las reformas

Primero. Como parte del proceso de reforma electoral emprendido por el Congreso de la Unión en abril de 2007, en el marco de los trabajos para la Reforma del Estado, se produjeron diversas reformas constitucionales, una de ellas fue la que trajo consigo la expedición del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que fuera publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 2008; quedando pendientes las adecuaciones a otras leyes electorales, o vinculadas a esa materia, de entre las que destacan Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El penúltimo párrafo de la fracción II del artículo 105 constitucional dispone que:

"Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales". Ahora bien, de conformidad a lo establecido por el párrafo primero del artículo 210 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, "el proceso electoral ordinario se inicia en el mes de octubre del año previo al de la elección...". En consecuencia, el proceso electoral ordinario de 2009 en que habrá de renovarse la totalidad de la Cámara de Diputados, dará inicio el 1 de octubre de 2008 por lo que resulta indispensable la debida promulgación y publicación de las reformas a las dos leyes materia de la Minuta, antes de que se cumpla el plazo límite a que se refiere el citado artículo 105 constitucional.

Segundo. En este sentido, los legisladores integrantes de la LX Legislatura han presentado iniciativas con el fin de adecuar las disposiciones secundarias al nuevo marco constitucional y legal. Tal es el caso de las iniciativas que en las mismas materias fueron propuestas por las Diputadas Esmeralda Cárdenas Sánchez y Claudia Sánchez Juárez, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, el 15 de abril de 2008, y la iniciativa de los Diputados Carlos Armando Biebrich Torres y José Rosas Aispuro, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, el 17 de abril de 2008. Las iniciativas descritas coinciden con el proyecto de reformas y adiciones remitido por el Senado, por lo que se reconoce que las propuestas señaladas contribuyeron a la discusión que armonizará los preceptos relativos a la justicia electoral con el nuevo marco constitucional en la materia.

2. Contenido de la minuta

Primero. Se coincide con la Cámara de Senadores en realizar las adecuaciones conducentes en el plazo establecido, a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en lo relativo a la estructura orgánica y competencias de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Se debe recordar que desde 1991, las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, habían tenido el carácter de temporales, con funcionamiento y atribuciones solamente durante los procesos electorales federales; sin embargo, se ha considerado necesario que todas las Salas del Tribunal en cita, funcionen y ejerzan atribuciones de manera permanente, lo que supone, a partir de las nuevas bases establecidas en el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, realizar una distribución de competencias entre la Sala Superior y las cinco Salas Regionales.

Segundo. Compartimos con la Cámara de origen en que se debe resaltar la coincidencia con el sistema competencial que para las Salas Regionales y la Sala Superior se desarrollan, así como en la definitividad que para ciertas materias se propone otorgar a las sentencias dictadas por las primeras al igual que con la permanencia de los recursos ya vigentes que permiten que el justiciable acceda a la protección de la Sala Superior en los casos en que la importancia del asunto o el valor del bien jurídico tutelado así lo ameriten.

Por ello, se propone conservar en las Salas Regionales las facultades vigentes y ampliarlas con nuevas atribuciones relativas a los procesos electorales locales; proponiendo adecuaciones en la estructura orgánica del Tribunal Electoral, fortaleciendo a la Sala Superior como instancia máxima, tanto en los aspectos sustantivos del quehacer jurisdiccional, como en lo relativo a la vida administrativa interna, y por ello, cabe resaltar la transferencia de algunas facultades de control interno respecto de las Salas Regionales, que venían siendo ejercidas por la Comisión de Administración, hacia la Sala Superior, lo que se explica por el nuevo carácter permanente que la reforma constitucional dispuso para aquéllas.

De conformidad con lo establecido en la reforma de 1996, por el carácter temporal de las Salas Regionales y por la poca experiencia acumulada en la materia, el legislador otorgó a la Comisión de Administración -órgano del Consejo de la Judicatura Federal- amplias facultades en los asuntos de orden interno, control y vigilancia de los magistrados electorales y del personal judicial y administrativo del Tribunal. Sin embargo, a la luz de la experiencia y en congruencia con el sentido de la reforma constitucional, es conveniente, como lo propone la Minuta en estudio, trasladar las facultades sustantivas en esta materia a la Sala Superior, manteniendo a la citada Comisión de Administración como un órgano de instrucción en materia de régimen disciplinario de los integrantes del Tribunal. Con el mismo propósito se sugiere que el magistrado electoral de la Sala Superior, que en unión de su Presidente integra la citada Comisión, sea designado anualmente por insaculación, permitiendo así que los magistrados ejerzan en forma rotativa tal responsabilidad.

En tal sentido, se establece que la facultad sancionadora respecto de infracciones o faltas graves en que incurran los magistrados electorales de las Salas Regionales, sea otorgada a la Sala Superior, mientras que la Comisión de Administración actuará en esta materia como instancia para la instrucción de los procedimientos correspondientes.

Tercero. Así también, se está de acuerdo con el Senado en que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral debe contemplar las reglas y procedimiento que las Salas observarán en el ejercicio de sus facultades para resolver la no aplicación de leyes en materia electoral contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, salvaguardando la calidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como intérprete en última instancia de los preceptos constitucionales.

Es así que el perfeccionamiento de los procedimientos para garantizar la correcta y oportuna ejecución de las sentencias dictadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación -que a la fecha sólo tenían como base tesis de jurisprudencia- con las nuevas normas, tanto los quejosos como las demás partes en el juicio verán fortalecidos sus derechos, con plena certidumbre jurídica.

Cuarto. Por otra parte, la extensión de la competencia electoral y los cada vez más frecuentes resultados con escaso margen de diferencia, han producido constantes reclamos de recuento de votos, es así que en la elección presidencial de 2006, la Sala Superior del Tribunal se vio obligada a establecer procedimientos de excepción para desahogar las solicitudes de los quejosos.

En este orden de ideas, el Congreso de la Unión determinó introducir en el nuevo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, reglas y procedimientos para que en la esfera administrativa, es decir ante los órganos competentes del Instituto Federal Electoral, se presenten y desahoguen las solicitudes del recuento de votos; por ello, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral debe contemplar, en armonía con lo ya dispuesto en el citado ordenamiento jurídico, las facultades del Tribunal en este rubro.

Además, en materia de nulidades, se destacan los aspectos relativos a la nulidad de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, pues se coincide con la propuesta de la colegisladora de homologar, en congruencia con el sistema general de nulidades, la elección referida con las ya establecidas para las de diputados y senadores, respecto de la llamada causal genérica de nulidad, establecida en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con la diferencia de que tratándose de dicha elección, el criterio cuantitativo sea superior en cinco puntos porcentuales, respecto del total de casillas instaladas en el territorio nacional.

Quinto. En las normas transitorias del Proyecto de Decreto se establece la fecha de su entrada en vigor, previéndose los plazos y procedimientos para asegurar el inicio de las funciones de las cinco salas regionales del TEPJF, conforme a sus nuevas facultades y atribuciones, a más tardar 90 días del inicio del proceso electoral federal ordinario de 2009. Es de particular importancia, a juicio de estas Comisiones Unidas, que las citadas normas transitorias establezcan procedimientos y criterios a fin de que la Sala Superior del propio Tribunal pueda determinar los recursos materiales y humanos que serán necesarios para el funcionamiento permanente de las Salas regionales, y a partir de ello realice las transferencias de recursos y la readscripción de personal que considere necesarias, para de esa manera determinar, en su caso, la posible solicitud de ampliación presupuestal, con base en criterios objetivos basados en las cargas de trabajo que arroja la experiencia de años anteriores.

De igual manera, siguiendo lo establecido por el Artículo Quinto Transitorio del Decreto de reforma constitucional del 13 de noviembre de 2007, se proponen las normas que regularán y harán posible, llegado el momento legal, la renovación escalonada de los magistrados de las Salas del Tribunal, tal y como lo dispone el artículo 99 constitucional.

En tanto quedan instaladas e inician sus funciones las Salas Regionales, la Sala Superior seguirá atendiendo, como ha ocurrido desde la entrada en vigor de la reforma constitucional en materia electoral, los asuntos que conforme a las dos leyes materia del presente Dictamen, correspondería resolver a las primeras.

Sexto. Las adecuaciones propuestas en las leyes en análisis, tienen como objetivo fundamental reglamentar las disposiciones de la Base VI del artículo 41, así como los numerales 60 y 99, todos ellos constitucionales, además de incluir ciertas adecuaciones que, sin derivar en forma directa de la reforma constitucional en materia electoral recientemente aprobada por el Congreso de la Unión, permitan dar armonía y coherencia a la legislación electoral federal en su conjunto.

Con base en las consideraciones jurídicas referidas en párrafos precedentes, la Minuta en estudio es de aprobarse con las modificaciones planteadas, por lo que se remite al Senado para los efectos del inciso a) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, estas Comisiones Unidas de Justicia y de Gobernación someten a consideración del Pleno el siguiente proyecto de:

ARTÍCULO PRIMERO. De la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se reforman los artículos 185, 186, 191, 194, 198, 203, 205, 209, 212, 213, 215, 219, 223, 236 y 238; se adicionan los artículos 131, 187, 189, 189 BIS, 190, 192, 195, 196, 197, 201, 204, 227 y 227 BIS; y se derogan el inciso d) de la fracción I del artículo 189 (se recorre la nomenclatura); la fracción II del artículo 209 (recorriéndose la numeración); la fracción III del artículo 212 (recorriendo la numeración); la fracción VI del artículo 213 (recorriendo la numeración); la fracción V del artículo 215 (recorriendo la numeración) y el inciso c) del artículo 227 (recorriéndose los incisos), para quedar como sigue:

ARTÍCULO 131. Serán causas de responsabilidad para los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación:

I a X ...

XI. Las previstas en el artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, siempre que no fueren contrarias a la naturaleza de la función jurisdiccional;

XII Incumplir las disposiciones constitucionales y legales aplicables en materia de propaganda y de informes de labores o de gestión; y

XIII. Las demás que determine la ley.

Artículo 185. El Tribunal Electoral funcionará en forma permanente con una Sala Superior y con cinco salas regionales; sus sesiones de resolución jurisdiccional serán públicas.

Artículo 186. En los términos de lo dispuesto por los artículos 41, Base VI, 60, párrafos segundo y tercero, y 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral, de conformidad con lo que señalen la propia Constitución y las leyes aplicables, es competente para:

I. ...

II. ...

La declaración de validez de la elección y la de Presidente Electo formulada por la Sala Superior se notificará a la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados a efecto de que esta última ordene de inmediato, sin más trámite, la expedición y publicación del Bando Solemne a que se refiere la fracción I del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

Las salas del Tribunal sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

...

Artículo 187. La Sala Superior se integrará por siete magistrados electorales y tendrá su sede en el Distrito Federal. Bastará la presencia de cinco magistrados para que pueda sesionar válidamente y sus resoluciones se tomarán por unanimidad, mayoría calificada en los casos expresamente señalados en las leyes o mayoría simple de sus integrantes.

Los magistrados durarán en su encargo nueve años improrrogables; su elección será escalonada.

En caso de vacante definitiva se nombrará a un nuevo magistrado quién durará en su cargo por el tiempo restante al del nombramiento original.

Para hacer la declaración de validez y de Presidente Electo de los Estados Unidos Mexicanos, o para declarar la nulidad de tal elección, la Sala Superior deberá sesionar con la presencia de por lo menos seis de sus integrantes.

...

...

Artículo 189. ...

I. ...

a) Los juicios de inconformidad, en única instancia, que se presenten en contra de los cómputos distritales de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos de la ley de la materia. Una vez resueltos los que se hubieren interpuesto, siempre que dichos juicios no tengan como efecto la nulidad de la elección, realizará el cómputo final, procediendo a formular la declaración de validez de la elección y la de Presidente Electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos. Las decisiones que adopte la Sala Superior serán comunicadas de inmediato a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión para los efectos constitucionales correspondientes;

b)...

c) Los recursos de apelación, en única instancia, que se presenten en contra de actos y resoluciones de los órganos centrales del Instituto Federal Electoral;

d) Los juicios de revisión constitucional electoral, en única instancia y en los términos previstos en la ley de la materia, por actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, que pudiesen ser violatorios de los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones de Gobernador y de Jefe de Gobierno del Distrito Federal;

e) Los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en única instancia y en los términos de la ley de la materia, que se promuevan por violación al derecho de ser votado en las elecciones de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, de diputados federales y senadores por el principio de representación proporcional, de Gobernador o de Jefe de Gobierno del Distrito Federal; los que se promuevan por violación al derecho de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, así como los que se presenten en contra de las determinaciones de los partidos políticos en la selección de sus candidatos en las elecciones antes mencionadas o en la integración de sus órganos nacionales. En los dos últimos casos la Sala Superior admitirá el medio de impugnación una vez que los quejosos hayan agotado los medios partidistas de defensa;

f) Los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal Electoral y sus servidores;

g) Los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores adscritos a órganos centrales.

II. Las impugnaciones por la determinación y, en su caso, aplicación de sanciones impuestas por los órganos centrales del Instituto a ciudadanos, partidos políticos, organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, observadores y cualquier otra persona física o moral, pública o privada, en los términos de la ley de la materia;

III. Resolver, en la esfera de su competencia, la no aplicación, en casos concretos, de leyes electorales que sean contrarias a la Constitución;

IV a XIII...

XIV. Vigilar que se cumplan las normas de registro y seguimiento de la situación patrimonial de los servidores de la Sala Superior ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

XV. Aprobar los lineamientos para el desahogo de los procedimientos sancionadores por las infracciones en las que incurran los magistrados electorales de las Salas Regionales y el personal administrativo adscrito al Tribunal.

XVI. Ejercer la facultad de atracción, ya sea de oficio, o bien, a petición de parte o de alguna de las salas regionales, para conocer de aquellos asuntos que por su importancia y trascendencia así lo ameriten, de acuerdo con lo previsto en el artículo 189 BIS de esta Ley;

XVII. Remitir para su resolución a las Salas Regionales del Tribunal, con fundamento en los acuerdos generales que dicte, los asuntos de su competencia en los que hubiere establecido jurisprudencia, atendiendo a un principio de racionalidad que privilegie la pronta y expedita impartición de la justicia electoral. Dichos acuerdos surtirán efectos después de publicados en el Diario Oficial de la Federación. La determinación que emita la Sala Superior respecto de ejercer o no la facultad de delegación será inatacable;

XVIII. Apercibir, amonestar e imponer multas hasta por doscientas veces el importe del salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la falta, a aquellas personas que falten al respeto de algún órgano o miembro del Tribunal Electoral en las promociones que hagan o aquellos que presenten impugnaciones o escritos frívolos o sin fundamento; y

XIX. Las demás que le confieran las leyes y el Reglamento Interno del Tribunal.

Artículo 189 BIS. La facultad de atracción de la Sala Superior a que se refiere la fracción XVI del artículo anterior, podrá ejercerse, por causa fundada y motivada, en los siguientes casos:

a) Cuando se trate de medios de impugnación que, a juicio de la Sala Superior, por su importancia y trascendencia así lo ameriten;

b) Cuando exista solicitud razonada y por escrito de alguna de las partes, fundamentando la importancia y trascendencia del caso;

c) Cuando la Sala Regional que conozca del medio de impugnación lo solicite;

En el supuesto previsto en el inciso a), cuando la Sala Superior ejerza de oficio la facultad de atracción, se lo comunicará por escrito a la correspondiente Sala Regional, la cual, dentro del plazo máximo de setenta y dos horas, remitirá los autos originales a aquélla, notificando a las partes dicha remisión.

En el caso del inciso b), aquellos que sean partes en el procedimiento del medio de impugnación competencia de las Salas Regionales deberán solicitar la atracción, ya sea al presentar el medio impugnativo; cuando comparezcan como terceros interesados, o bien cuando rindan el informe circunstanciado, señalando las razones que sustenten la solicitud. La Sala Regional competente, bajo su más estricta responsabilidad, notificará de inmediato la solicitud a la Sala Superior, la cual resolverá en un plazo máximo de setenta y dos horas.

En el supuesto contenido en el inciso c), una vez que el medio de impugnación sea recibido en la Sala Regional competente para conocer del asunto, ésta contará con setenta y dos horas para solicitar a la Sala Superior la atracción del mismo, mediante el acuerdo correspondiente, en el que se precisen las causas que ameritan esa solicitud. La Sala Superior resolverá lo conducente dentro de las setenta y dos horas siguientes a la recepción de la solicitud.

La determinación que emita la Sala Superior respecto de ejercer o no la facultad de atracción será inatacable.

Artículo 190. Los Magistrados de la Sala Superior elegirán de entre ellos a su presidente, quien lo será también del Tribunal, por un periodo de cuatro años, pudiendo ser reelecto por una sola vez.

En caso de renuncia la Sala Superior procederá a elegir a un nuevo presidente, quien lo será por un periodo de cuatro años o, llegado el caso, hasta la conclusión de su encargo.

...

Artículo 191. El presidente del Tribunal Electoral tendrá las atribuciones siguientes:

I a XI ...

XII. Enviar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación los informes relativos a las sentencias sobre la no aplicación de leyes en materia electoral contrarias a la Constitución;

XIII a XXVI...

Artículo 192. El Tribunal Electoral contará con cinco Salas Regionales que se integrarán por tres magistrados electorales y su sede será la ciudad designada como cabecera de cada una de las circunscripciones plurinominales en que se divida el país, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la ley de la materia.

Los magistrados de las Salas Regionales durarán en su encargo nueve años improrrogables, salvo si son promovidos a cargos superiores. La elección de los magistrados será escalonada.

En caso de vacante definitiva se nombrará a un nuevo magistrado por el tiempo restante al del nombramiento original.

En los casos de elecciones extraordinarias la Sala Regional con competencia territorial en donde hayan de celebrarse resolverá las impugnaciones que pudieren surgir durante las mismas.

Artículo 194. La ausencia temporal de un magistrado de Sala Regional que no exceda de treinta días, será cubierta por el secretario general, o, en su caso, por el secretario con mayor antigüedad de la Sala respectiva, según acuerde el presidente de la misma. Cuando la ausencia exceda el plazo anterior será cubierta en los mismos términos, previa aprobación de la Sala Superior.

Si la ausencia de un magistrado es definitiva, el presidente de la respectiva sala lo notificará de inmediato a la Sala Superior, la que procederá a dar aviso a la Suprema Corte de Justicia de la Nación a fin de que se haga la propuesta a la Cámara de Senadores para que se elija al magistrado que corresponda. En este caso, mientras se hace la elección respectiva, la ausencia será suplida por el secretario general o por el secretario con mayor antigüedad de la propia sala.

Artículo 195. ...

I. Conocer y resolver, en única instancia y en forma definitiva e inatacable, los recursos de apelación que se presenten en contra de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, con excepción de los de órganos centrales del Instituto Federal Electoral, de conformidad con lo dispuesto en la ley de la materia;

II. Conocer y resolver los juicios de inconformidad que se presenten en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, de conformidad con lo dispuesto en la ley de la materia;

III Los juicios de revisión constitucional electoral, en única instancia y en los términos previstos en la ley de la materia, por actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, que pudiesen ser violatorios de los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones de diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, así como de ayuntamientos y de los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal.

Estas impugnaciones solamente procederán cuando habiéndose agotado en tiempo y forma todos los recursos o medios de defensa que establezcan las leyes por los que se pueda modificar, revocar o anular el acto o resolución impugnado, la violación reclamada ante el Tribunal Electoral pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, y la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, y ello sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos;

IV. Conocer y resolver, en única instancia y en forma definitiva e inatacable, los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se promuevan por:

a) La violación al derecho de votar en las elecciones constitucionales;

b) La violación al derecho de ser votado en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, en las elecciones de diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, siempre y cuando se hubiesen reunido los requisitos constitucionales y los previstos en las leyes para su ejercicio;

c) La violación al derecho de ser votado en las elecciones de los servidores públicos municipales diversos a los electos para integrar los ayuntamientos; y

d) La violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos, titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal y dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales. La sala regional correspondiente admitirá el medio de impugnación una vez que los quejosos hayan agotado los medios partidistas de defensa.

V. Resolver, en la esfera de su competencia, la no aplicación, en casos concretos, de leyes electorales que sean contrarias a la Constitución;

VI. Resolver los asuntos relativos a los partidos políticos y a las agrupaciones o asociaciones políticas de carácter local.

VII. Calificar y resolver las excusas que presenten los magistrados electorales de la Sala respectiva;

VIII. Encomendar a los secretarios y actuarios, la realización de diligencias que deban practicarse fuera de las instalaciones de la Sala;

IX. Fijar la fecha y hora de sus sesiones públicas;

X. Elegir a quien fungirá como su presidente;

XI. Nombrar, conforme a los lineamientos generales que dicte la Comisión de Administración, al secretario general, secretarios y actuarios, así como al demás personal jurídico y administrativo;

XII. Conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable las diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores adscritos a los órganos desconcentrados;

XIII. Conceder licencias a los magistrados electorales que la integran, siempre que no excedan de un mes, en los términos del inciso d) del artículo 227-BIS de esta ley, y

XIV. Las que les delegue la Sala Superior y las demás que señalen las leyes.

Las facultades antes establecidas se sujetarán a los acuerdos generales que emita la Sala Superior, los que en ningún caso podrán hacerlas nugatorias de manera permanente. Los acuerdos específicos que en uso de su facultad de delegación emita la Sala Superior no establecerán jurisprudencia.

Artículo 196. Los Magistrados de cada Sala Regional elegirán de entre ellos a su presidente, quien durará en su cargo tres años pudiendo ser reelecto por una sola vez.

Las ausencias del presidente serán suplidas, si no exceden de un mes, por el magistrado de la misma Sala Regional que tuviere mayor antigüedad o, en su caso, el de mayor edad. Si la ausencia excediere dicho plazo pero fuere menor a seis meses, la Sala correspondiente designará a un presidente interino, y si fuere mayor a ese término, se nombrará a un presidente sustituto para que ocupe el cargo hasta el final del periodo, quién podrá ser reelecto por una sola vez. Lo dispuesto en este párrafo se observará sin perjuicio de lo establecido en el artículo 194 de esta Ley.

Artículo 197. ...

I a VIII...

IX. Informar al presidente del Tribunal sobre las ausencias definitivas de los magistrados electorales y del secretario general, secretarios y demás personal jurídico y administrativo de la Sala;

X y XI ...

XII. Solicitar al presidente del Tribunal, para los efectos legales conducentes, la suspensión, remoción o cese de magistrados electorales, secretario general, secretarios, actuarios, así como del personal jurídico y administrativo de la Sala;

XIII. ...

XIV. Vigilar que se cumplan las disposiciones del Reglamento Interno del Tribunal, así como los acuerdos generales que dicte la Sala Superior;

XV. Enviar a la Sala Superior los informes relativos a la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la Constitución; y

XVI. Las demás que sean necesarias para el correcto funcionamiento de la Sala o que establezca la ley o el Reglamento Interno.

Artículo 198. Las ausencias definitivas de los magistrados electorales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, serán cubiertas, previa convocatoria pública a los interesados, de conformidad con las reglas y procedimiento siguientes:

a) El pleno de la Suprema Corte aprobará por mayoría simple de los presentes en sesión pública, las propuestas que en terna propondrá a la Cámara de Senadores;

b) El presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación hará llegar a la Cámara de Senadores las propuestas en una terna para cada uno de los cargos de magistrados a elegir para las salas Superior y Regionales del Tribunal;

c)...

d) De entre los candidatos de cada terna, la Cámara de Senadores elegirá, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la propuesta, a los magistrados electorales por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes; y

e) Si ninguno de los candidatos de la terna obtuviera la mayoría calificada, se notificará a la Suprema Corte para que se presente una nueva terna, la cual deberá enviarse dentro de los tres días siguientes, para que se vote a mas tardar dentro de los cinco días siguientes a la recepción de la nueva propuesta, en la que no podrán incluirse candidatos propuestos previamente.

Artículo 201. ...

I a IX...

X. Expedir los certificados de constancias que se requieran;

XI. Llevar el registro de las sentencias relativas a la no aplicación de leyes sobre la materia electoral y auxiliar al Presidente del Tribunal para hacerlas del conocimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y

XII. Las demás que le señalen las leyes.

Artículo 203. Para el ejercicio de sus funciones cada una de las Salas Regionales nombrará a un secretario general de acuerdos.

Artículo 204. ...

I a IX...

X. Informar permanentemente al presidente de la Sala sobre el funcionamiento de las áreas a su cargo y el desahogo de los asuntos de su competencia;

XI. Llevar el registro de las sentencias relativas a la no aplicación de leyes sobre la materia electoral y auxiliar al Presidente de la Sala para hacerlas del conocimiento de la Sala Superior; y

XII. Las demás que les señalen las leyes.

Artículo 205. ...

La Comisión de Administración del Tribunal Electoral se integrará por el presidente de dicho Tribunal, quien la presidirá; un magistrado electoral de la Sala Superior, designado cada año por insaculación, así como tres miembros del Consejo de la Judicatura Federal. Los comisionados serán: el magistrado de circuito de mayor antigüedad como tal y el consejero designado por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión con mayor antigüedad en el Consejo, así como el consejero designado por el Presidente de la República. La Comisión tendrá carácter permanente y sesionará en las oficinas que a tal efecto se destinen en la sede del Tribunal Electoral.

...

Artículo 209. ...

I...

II. Expedir las normas internas en materia administrativa y establecer las disposiciones generales necesarias para el ingreso, carrera, escalafón, régimen disciplinario y remoción, así como las relativas a estímulos y capacitación del personal del Tribunal Electoral;

III. Establecer la normatividad y los criterios para modernizar las estructuras orgánicas, los sistemas y procedimientos administrativos internos, así como los servicios al público;

IV. Dictar las medidas que exijan el buen servicio y la disciplina en el Tribunal Electoral;

V. Autorizar en términos de esta ley a los presidentes de las Salas Regionales para que, en caso de ausencia de alguno de sus servidores o empleados, nombren a un interino;

VI. Conceder licencias al personal administrativo adscrito al Tribunal en los términos previstos en esta ley;

VII. Conocer de las renuncias que presenten los secretarios y demás personal de las Salas Regionales;

VIII. Instruir los procedimientos administrativos que correspondan por infracciones o por las faltas graves en las que incurran los Magistrados de las Salas Regionales y proponer, en su caso, las sanciones respectivas a la Sala Superior. En estos casos, el magistrado destituido o suspendido podrá apelar la decisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

IX. Suspender en sus cargos a los magistrados electorales de las Salas Regionales a solicitud de autoridad judicial que conozca del procedimiento penal que se siga en su contra. En estos casos, la resolución que se dicte deberá comunicarse a la autoridad que la hubiere solicitado. La suspensión de los magistrados por parte de la Comisión de Administración, constituye un requisito previo indispensable para su aprehensión y enjuiciamiento. Si se ordenare o efectuare alguna detención en desacato a lo previsto en este precepto, se procederá de conformidad con lo dispuesto en la parte final del segundo párrafo de la fracción X del artículo 81 de esta ley;

X. Proponer a la Sala Superior, previa realización de la investigación respectiva, la suspensión en sus funciones de los magistrados de las Salas Regionales que presuntamente se encuentren involucrados en la comisión de algún delito y, por instrucciones de aquélla, presentar la denuncia ante las autoridades competentes.

XI. Resolver, por causa fundada y motivada, la suspensión, remoción o cese de los secretarios generales, secretarios, así como del personal jurídico y administrativo de las Salas Regionales;

XII. Conocer y resolver sobre las quejas administrativas y sobre la responsabilidad de los servidores públicos en los términos de lo que dispone esta ley, incluyendo aquellas que se refieran a la violación de los impedimentos previstos en el artículo 101 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por parte de los correspondientes miembros del Tribunal Electoral;

XIII. Imponer las sanciones que correspondan a los servidores del Tribunal por las irregularidades o faltas en que incurran en el desempeño de sus funciones, a partir del dictamen que le presente la Comisión Sustanciadora del propio Tribunal, aplicando los artículos 152 a 161 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B) del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en aquello que fuere conducente;

XIV. Designar, a propuesta de su presidente, al representante del Tribunal ante la Comisión Sustanciadora para los efectos señalados en la fracción anterior;

XV. Nombrar, a propuesta que haga su presidente, a los titulares de los órganos auxiliares de la Comisión de Administración;

XVI. Nombrar a los servidores públicos de los órganos auxiliares de la Comisión de Administración, y acordar lo relativo a sus ascensos, licencias, remociones y renuncias;

XVII. Dictar las bases generales de organización, funcionamiento, coordinación y supervisión de los órganos auxiliares de la propia Comisión;

XVIII. Resolver sobre las renuncias y licencias de los titulares de los órganos auxiliares de la Comisión de Administración, removerlos por causa justificada o suspenderlos en los términos que determinen las leyes y los acuerdos correspondientes, y formular denuncia o querella en los casos en que proceda;

XIX. Investigar y determinar las responsabilidades y sanciones a los servidores públicos y empleados de la propia Comisión, en los términos y mediante los procedimientos establecidos en la ley, los reglamentos y acuerdos que la propia Comisión dicte en materia disciplinaria;

XX. Realizar visitas extraordinarias o integrar comités de investigación, cuando estime que se ha cometido una falta grave o cuando así lo solicite la Sala Superior;

XXI. Apercibir, amonestar e imponer multas hasta por ciento ochenta veces el importe del salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la falta, a aquellas personas que falten al respeto de algún órgano o miembro del Tribunal Electoral en las promociones que hagan ante la propia Comisión de Administración;

XXII. Formar anualmente una lista con los nombres de las personas que puedan fungir como peritos ante las Salas del Tribunal Electoral, ordenándola por ramas, especialidades, circunscripciones electorales plurinominales, entidades federativas, y de ser posible, por distritos electorales uninominales federales;

XXIII. Aportar al presidente del Tribunal Electoral todos los elementos necesarios para elaborar el anteproyecto de presupuesto anual de egresos del Tribunal Electoral a efecto de que, una vez aprobado por la Comisión, sea propuesto al presidente de la Suprema Corte de Justicia a fin de que se incluya en el del Poder Judicial de la Federación, para su envío al titular del Poder Ejecutivo;

XXIV. Ejercer el presupuesto de egresos del Tribunal Electoral;

XXV. Emitir las bases mediante acuerdos generales para que las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realice el Tribunal Electoral, en ejercicio de su presupuesto de egresos, se ajusten a los criterios previstos en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XXVI. Administrar los bienes muebles e inmuebles al servicio del Tribunal Electoral, cuidando su mantenimiento, conservación y acondicionamiento;

XXVII. Fijar las bases de la política informática y estadística del Tribunal Electoral;

XXVIII. Establecer, por conducto del Consejo de la Judicatura Federal, la coordinación entre el Instituto de la Judicatura y el Centro de Capacitación Judicial Electoral;

XXIX. Vigilar que los servidores de las Salas Regionales y de la propia Comisión de Administración y de sus órganos auxiliares cumplan en tiempo y forma con la presentación de las declaraciones de situación patrimonial ante el Consejo de la Judicatura Federal; y

XXX. Desempeñar cualquier otra función que la ley o el Reglamento Interno del Tribunal Electoral le encomienden.

Artículo 212. ...

I...

II. Acreditar conocimientos en derecho electoral;

III. No haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular en los últimos cuatro años inmediatos anteriores a la designación, y

IV. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal, distrital o municipal en algún partido político en los cuatro años inmediatos anteriores a la designación.

Artículo 213. Los magistrados electorales de las Salas Regionales, además de satisfacer los requisitos establecidos por el artículo 106 de esta Ley, deberán reunir los siguientes:

I a IV. ...

V. Acreditar conocimientos en derecho electoral;

VI. No haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular en los últimos cuatro años inmediatos anteriores a la designación, y

VII. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal, distrital o municipal en algún partido político en los cuatro años inmediatos anteriores a la designación.

Artículo 215. ...

I a IV ...

V. No haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular en los últimos cuatro años inmediatos anteriores a la designación, y

VI. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal, distrital o municipal en algún partido político en los cuatro años inmediatos anteriores a la designación.

Artículo 219. Las responsabilidades de todos los miembros del Tribunal Electoral se regirán por el Título Octavo y las disposiciones especiales del presente Título de esta ley. Para estos efectos, salvo disposición en contrario, las facultades señaladas para la Suprema Corte de Justicia de la Nación y las del Consejo de la Judicatura Federal se entenderán atribuidas a la Sala Superior y a la Comisión de Administración, respectivamente, y las del presidente de la Suprema Corte al presidente del Tribunal Electoral.

...

Artículo 223. Los servidores públicos y empleados de las salas disfrutarán de dos períodos de vacaciones al año, de acuerdo con las necesidades del servicio.

...

Artículo 227. ...

a). Las renuncias solamente procederán por causas graves; serán sometidas por la Sala Superior a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y si ésta las acepta, las enviará para su aprobación a la Cámara de Senadores;

b). En el caso de vacante definitiva, la Sala Superior lo comunicará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que se nombre a un nuevo magistrado por el tiempo restante al del nombramiento original, de conformidad con lo previsto por el artículo 198 de esta Ley;

c). Las licencias serán concedidas por la Sala Superior; las que excedan de un mes serán cubiertas por el Secretario General de Acuerdos o por el Secretario de Estudio y Cuenta que, a propuesta del presidente de la Sala Superior, determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y

d). Ninguna licencia podrá exceder del término de seis meses. En ningún caso podrán autorizarse licencias de manera simultánea a más de dos magistrados ni otorgarse por más de un mes durante el proceso electoral federal.

Artículo 227 BIS. Las renuncias, ausencias y licencias de los magistrados de las salas regionales serán tramitadas, cubiertas y otorgadas, de conformidad con las reglas siguientes:

a) Las renuncias solamente procederán por causas graves; serán comunicadas por la respectiva Sala Regional al presidente de la Sala Superior para que, sin mayor trámite, las someta a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y si ésta las acepta, las enviará para su aprobación a la Cámara de Senadores;

b) Las ausencias temporales serán cubiertas por el Secretario General de Acuerdos o por el Secretario de Estudio y Cuenta que determine el presidente de la Sala Regional respectiva, debiendo informar a la Sala Superior;

c) En el caso de ausencia definitiva, la Sala Regional lo comunicará a la Sala Superior para que ésta informe a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que se nombre a un nuevo magistrado por el tiempo restante al del nombramiento original, de conformidad con lo previsto por el artículo 198 de esta Ley;

d) Las licencias que no excedan de un mes serán autorizadas por la propia Sala Regional; las que excedan el plazo anterior por la Sala Superior. Ninguna licencia podrá concederse por más de seis meses. No se concederán licencias durante los procesos electorales. En ningún caso podrá autorizarse licencia a más de un magistrado.

Artículo 236. De conformidad con lo previsto por el párrafo sexto del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la fracción VIII del artículo 10 de esta ley, cuando en forma directa o al resolver en contradicción de criterios una Sala del Tribunal Electoral sustente una tesis sobre la inconstitucionalidad de un acto o resolución o sobre la interpretación de un precepto de la propia Constitución, y dicha tesis pueda ser contradictoria con una sostenida por las Salas o el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, cualquiera de los ministros, de las Salas o las partes, podrán denunciar la contradicción para que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en un plazo no mayor a diez días, decida en definitiva cual es la tesis que debe prevalecer.

Artículo 238. Los magistrados electorales rendirán la protesta constitucional ante la Cámara de Senadores; los Comisionados de la Comisión de Administración que sean miembros del Consejo de la Judicatura Federal, lo harán precisamente ante este órgano.

...

...

...
 
 

ARTÍCULO SEGUNDO. De la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se reforma la denominación del Capítulo XIII del Título Segundo y del Capítulo III del Título Sexto, y los artículos 3, 11, 12, 17, 18, 19, 20, 24, 26, 32, 47, 57, 71, 76, 77, 78, 83, 84, 90, 91, 93, 102, 104, 105, 106, 107 y 108; se adicionan los artículos 4, 6, 9, 10, 21 BIS, 32-BIS, 44, 50, 52, 54, 55, 56, 62, 77-BIS, 79, 80, 87 y 94, y se deroga el párrafo 2 del artículo 44, para quedar como sigue:
 
 

Artículo 3

1...

2. El sistema de medios de impugnación se integra por:

a ) a c)

d) El juicio de revisión constitucional electoral, para garantizar la constitucionalidad de actos o resoluciones de las autoridades locales en los procesos electorales de las entidades federativas, así como de los poderes y órganos legislativos de las entidades federativas, relacionados con la designación e integración de las autoridades electorales locales; y

e)...

Artículo 4

1. Corresponde a los órganos del Instituto Federal Electoral conocer y resolver el recurso de revisión y al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación los demás medios de impugnación previstos en el artículo anterior, en la forma y términos establecidos por esta ley y por los acuerdos generales que en aplicación de la misma dicte la Sala Superior.

2. Para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación de la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a falta de disposición expresa, se estará a lo dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 6

1 a 3 ...

4. Sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 105 de la Constitución, las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la propia Constitución. Las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta facultad se limitarán al caso concreto sobre el que verse el juicio. En tales casos la Sala Superior del Tribunal Electoral informará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Artículo 9

1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 43 de esta ley, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:

a) a c) ...

d) Identificar el acto o resolución impugnado y al responsable del mismo;

e) Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados y, en su caso, las razones por las que se solicite la no aplicación de leyes electorales que se estimen contrarias a la Constitución.

f) y g) ...

2. Para el caso previsto en el inciso b), del párrafo que antecede, el Instituto Federal Electoral y el Tribunal podrán establecer el uso de medios de notificación con firma electrónica y confirmación de recepción.

3. Cuando la violación reclamada verse exclusivamente sobre puntos de derecho, no será necesario cumplir con el requisito previsto en el inciso f) del párrafo anterior.

4. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad u órgano partidista correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.

Artículo 10

1. ...

a) a c) ...

d) Cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales, o por las normas internas de los partidos políticos, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales o las determinaciones de estos últimos, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado, salvo que se considere que los actos o resoluciones del partido político violen derechos político- electorales o los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso

e) ...

f) Cuando en el medio de impugnación se solicite, en forma exclusiva, la no aplicación de una norma general en materia electoral, cuya validez haya sido declarada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y

g) Cuando se pretenda impugnar resoluciones dictadas por las Salas del Tribunal en los medios de impugnación que son de su exclusiva competencia.

Artículo 11

1...

a)...

b) La autoridad u órgano partidista responsable del acto o resolución impugnada lo modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia.

c) y d)

2...

Artículo 12

1. ...

a) ...

b) La autoridad responsable o el partido político en el caso previsto en el inciso g) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley, que haya realizado el acto o emitido la resolución que se impugna, y

c) ...

2 a 4...

Artículo 17

1. La autoridad u órgano partidista, según sea el caso, que reciba un medio de impugnación, en contra de sus propios actos o resoluciones bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, deberá:

a) y b) ...

2 a 3...

4 ...

a) Presentarse ante la autoridad u órgano responsable del acto o resolución impugnado;

b) a g)...

5 y 6...

Artículo 18

1. Dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el inciso b) del párrafo 1 del artículo anterior, la autoridad o el órgano del partido responsable del acto o resolución impugnado deberá remitir al órgano competente del Instituto o a la Sala del Tribunal Electoral, lo siguiente:

a) a f) ...

2. El informe circunstanciado que debe rendir la autoridad u órgano partidista responsable, por lo menos deberá contener:

a) a c) ...

Artículo 19

1...

a) y b)...

c) En cuanto al informe circunstanciado, si la autoridad u órgano partidista no lo envía dentro del plazo señalado en el párrafo 1 del artículo 18 de esta ley, el medio de impugnación se resolverá con los elementos que obren en autos y se tendrán como presuntivamente ciertos los hechos constitutivos de la violación reclamada, salvo prueba en contrario; lo anterior, sin perjuicio de la sanción que deba ser impuesta de conformidad con el presente ordenamiento y las leyes aplicables;

d) ...

e) Si el medio de impugnación reúne todos los requisitos establecidos por este ordenamiento, el magistrado electoral, en un plazo no mayor a seis días, dictará el auto de admisión que corresponda; una vez sustanciado el expediente y puesto en estado de resolución, se declarará cerrada la instrucción pasando el asunto a sentencia. En estos casos, se ordenará fijar copia de los autos respectivos en los estrados, y

f) ...

2 y 3 ...

Artículo 20

1. Si la autoridad u órgano partidista responsable incumple con la obligación prevista en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 17, u omite enviar cualquiera de los documentos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 18, ambos de esta ley, se requerirá de inmediato su cumplimiento o remisión fijando un plazo de veinticuatro horas para tal efecto, bajo apercibimiento que de no cumplir o no enviar oportunamente los documentos respectivos, se estará a lo siguiente:

a) y b) ...

Artículo 21-BIS

1. El incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo en las elecciones federales o locales de que conozcan las salas del Tribunal Electoral solamente procederá cuando:

a) El nuevo escrutinio y cómputo solicitado no haya sido desahogado, sin causa justificada, en la sesión de cómputo correspondiente en los términos de lo dispuesto por el artículo 295, párrafo 2 y demás correlativos del Capítulo Tercero del Título Cuarto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;

b) Las leyes electorales locales no prevean hipótesis para el nuevo escrutinio y cómputo por los órganos competentes o previéndolas se haya negado sin causa justificada el recuento.

2. Las Salas deberán establecer si las inconsistencias pueden ser corregidas o subsanadas con algunos otros datos o elementos que obren en el expediente o puedan ser requeridos por las propias Salas sin necesidad de recontar los votos.

3. No procederá el incidente en el caso de casillas en las que se hubiere realizado nuevo escrutinio y cómputo en la sesión de cómputo respectiva.

Artículo 24

1. El Presidente de la Sala competente ordenará que se publique en los estrados respectivos, por lo menos con veinticuatro horas de antelación, la lista de los asuntos que serán ventilados en cada sesión, o en un plazo menor cuando se trate de asuntos de urgente resolución.

2 y 3 ...

Artículo 26

1 y 2 ...

3. Las notificaciones se podrán hacer personalmente, por estrados, por oficio, por correo certificado o por telegrama, según se requiera para la eficacia del acto, resolución o sentencia a notificar, salvo disposición expresa de esta ley; también podrán hacerse por medio electrónico, conforme a lo establecido en el párrafo 2 del artículo 9 de este ordenamiento.

CAPÍTULO XIII

Del cumplimiento y ejecución de las resoluciones de las salas del Tribunal, de las medidas de apremio y de las correcciones disciplinarias

Artículo 32.

1...

c) Multa de cincuenta hasta cinco mil veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal. En caso de reincidencia se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada;

d) y e) ...

Artículo 32-BIS

1. Cuando sea necesario que algún órgano de partido político o autoridad lleve a cabo alguna actividad para lograr el cumplimiento de una sentencia, éstos estarán obligados a desarrollarla aunque no tengan expresamente el carácter de responsable en el juicio respectivo.

2. En relación con el cumplimiento de las sentencias, los interesados podrán promover ante la Sala correspondiente el incidente por incumplimiento, defecto o exceso en el cumplimiento. En el primer caso, podrá hacerlo valer el actor, en el plazo de treinta días si aún subsiste la materia de la sentencia y es viable legalmente su ejecución y en los demás las partes del medio de impugnación dentro de los tres días contados a partir del siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución correspondiente o se hubiese notificado, de conformidad con esta ley o la que resulte aplicable.

3. Una vez recibida la demanda incidental, el presidente de la Sala ordenará integrar el expediente respectivo y turnará los autos al magistrado ponente de la resolución cuyo incumplimiento se impugna, para efectos de la sustanciación y elaboración del proyecto respectivo.

4. El magistrado requerirá al órgano partidista o autoridad vinculados al cumplimiento, la rendición de un informe dentro del plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación del requerimiento.

5. Agotada la instrucción, el magistrado propondrá a la Sala el proyecto de sentencia, la que podrá dictarse incluso si no se rindió el informe dentro del plazo concedido, tomando como base las constancias que obren en autos y las que oficiosamente hubiera obtenido.

6. Cuando el incidente por defecto o exceso en el cumplimiento resulte fundado, la resolución deberá precisar los actos a realizar por el órgano partidista o autoridad para acatar debidamente la sentencia y otorgará un plazo razonable para hacerlo.

7. Cuando el incidente de incumplimiento resulte fundado, la Sala otorgará al órgano partidista o autoridad contumaz un plazo razonable para que cumpla con la sentencia, y establecerá las medidas que considere más adecuadas para lograrlo, bajo apercibimiento que, de no hacerlo, se le aplicará alguno de los medios de apremio a que se refiere el artículo 32 de esta ley.

8. En caso de no lograr el cumplimiento de la sentencia, la Sala podrá adoptar las medidas que estime necesarias hasta lograrlo.

9. Cuando se advierta que no obstante los requerimientos, el órgano partidista reitera su actitud contumaz en relación con el cumplimiento de la resolución o sentencia, ya sea por asumir una actitud pasiva o porque los actos realizados evaden el cumplimiento, la Sala Superior podrá determinar la separación del cargo del dirigente o dirigentes del órgano responsable.

10. En casos de contumacia, por parte de servidores públicos de cualquiera de los tres órdenes de gobierno o del Instituto Federal Electoral, la Sala Superior dará vista al superior jerárquico y, si no lo hay o éste tampoco dicta las medidas pertinentes, se remitirá el expediente original a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que actúe en términos de lo dispuesto por el artículo 105, segundo párrafo, de la Ley de Amparo.

11. Cuando el supuesto establecido en el párrafo anterior se actualice en algún medio de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, éstas lo remitirán a la Sala Superior a fin de que resuelva lo conducente.

12. En caso de incumplimiento a algún acuerdo de requerimiento formulado por el magistrado encargado de la instrucción, éste presentará al pleno de la Sala un proyecto de resolución a fin de lograr su cumplimiento, y ésta resolverá lo que proceda.

Artículo 44

1. Son competentes para resolver el recurso de apelación:

a) La Sala Superior del Tribunal Electoral, cuando se impugnen actos o resoluciones de los órganos centrales del Instituto y en lo conducente los de la Contraloría General del mismo así como el informe a que se refiere el artículo 41 de esta Ley; y

b) La sala regional competente respecto de los actos o resoluciones de los órganos desconcentrados del Instituto.

2. Se deroga.

Artículo 47

1. ...

2. Los recursos de apelación serán resueltos por la Sala competente del Tribunal Electoral dentro de los seis días siguientes a aquel en que se admitan. En casos urgentes, la resolución debe dictarse con la oportunidad necesaria para hacer posible, en su caso, la reparación de la violación alegada.

Artículo 50

1. Son actos impugnables a través del juicio de inconformidad, en los términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la presente ley, los siguientes:

a) En la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos:

I. Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por error aritmético, y

II. Por nulidad de toda la elección.

b) a e) ...

Artículo 52

1. a 3. ...

4. En los supuestos señalados en los dos párrafos anteriores, si se impugna la votación recibida en casillas especiales, su anulación afectará las elecciones de mayoría relativa y de representación proporcional que correspondan.

5. Cuando se impugne por nulidad toda la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el respectivo juicio de inconformidad deberá presentarse ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, acompañado de las pruebas correspondientes.

Artículo 54

1. ...

2. Cuando se impugne la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, por nulidad de toda la elección, el respectivo juicio de inconformidad deberá presentarse por el representante del partido político o coalición registrado ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

Artículo 55

1. ...

2. Cuando se impugne la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos por nulidad de toda la elección, el respectivo juicio de inconformidad deberá promoverse a más tardar dentro de los cuatro días posteriores a la presentación del informe a que se refiere el artículo 310 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Artículo 56

1. ...

a) a e) ...

f) Revocar la determinación sobre la declaración de validez u otorgamiento de constancias de mayoría y validez o de asignación de primera minoría en las elecciones de diputados y senadores, según corresponda;

g) Hacer la corrección de los cómputos distritales, de entidad federativa o nacional cuando sean impugnados por error aritmético; y

h) Declarar la nulidad de la elección presidencial cuando se actualicen los supuestos previstos en el Título Sexto de este Libro.

Artículo 57

1...

2. Cuando en la sección de ejecución, por efecto de la acumulación de las sentencias de los distintos juicios, se actualicen los supuestos de nulidad de elección de diputado, senador o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos previstos en esta ley, la Sala competente del Tribunal Electoral decretará lo conducente, aun cuando no se haya solicitado en ninguno de los juicios resueltos individualmente.

Artículo 62

1. ...

a) ...

I. a III ...

IV. Que la Sala Regional haya resuelto la no aplicación de alguna ley en materia electoral por estimarla contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

b) ...

Artículo 71

1. Las nulidades establecidas en este Título podrán afectar la votación emitida en una o varias casillas y, en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección impugnada; o la elección en un distrito electoral uninominal para la fórmula de diputados de mayoría relativa; o la elección en una entidad federativa para la fórmula de senadores por el principio de mayoría relativa o la asignación de primera minoría; o la elección para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. Para la impugnación de la elección de diputados o senadores por el principio de representación proporcional, se estará a lo dispuesto por los párrafos 2 y 3 del artículo 52 de esta ley.

2. Los efectos de las nulidades decretadas por el Tribunal Electoral respecto de la votación emitida en una o varias casillas o de una elección en un distrito electoral uninominal o en una entidad federativa, o bien, en la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, se contraen exclusivamente a la votación o elección para la que expresamente se haya hecho valer el juicio de inconformidad, tomando en cuenta lo dispuesto en la parte final del párrafo anterior.

Capítulo III

De la nulidad de las elecciones federales

Artículo 76

1. ...

a) Cuando alguna o algunas de las causales señaladas en el artículo anterior se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el distrito de que se trate y, en su caso, no se hayan corregido durante el recuento de votos, o

b) Cuando no se instale el veinte por ciento o más de las casillas en el distrito de que se trate y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida, o

c) ...

Artículo 77

1. ...

a) Cuando alguna o algunas de las causales de nulidad previstas en el párrafo 1 del artículo 75 de esta ley, se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en la entidad de que se trate y, en su caso, no se hayan corregido durante el recuento de votos, o

b) Cuando no se instale el veinte por ciento o más de las casillas en la entidad de que se trate y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida, o

c) ...

Artículo 77-BIS

1. Son causales de nulidad de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos cualquiera de las siguientes:

a) Cuando alguna o algunas de las causales de nulidad previstas en el párrafo 1 del artículo 75 de esta ley, se acrediten en por lo menos el veinticinco por ciento de las casillas instaladas en el territorio nacional y, en su caso, no se hayan corregido durante el recuento de votos, o

b) Cuando en el territorio nacional no se instale el veinticinco por ciento o más de las casillas y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida, o

c) Cuando el candidato ganador de la elección resulte inelegible.

Artículo 78

1. Las Salas del Tribunal Electoral podrán declarar la nulidad de una elección de diputados, de senadores, o de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito o entidad de que se trate, o en el territorio nacional, se encuentren plenamente acreditadas y además se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos.

2. De conformidad con lo dispuesto por el segundo párrafo de la fracción II del artículo 99 de la Constitución, las salas del Tribunal sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales expresamente establecidas en la presente Ley

Artículo 79

1. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. En el supuesto previsto en el inciso e) del párrafo 1 del siguiente artículo, la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima de la organización o agrupación política agraviada.

2. Asimismo, resultará procedente para impugnar los actos y resoluciones por quien teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas.

Artículo 80

1 ...

a) a c) ...

d) Considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular.

En los procesos electorales federales, si también el partido político interpuso recurso de revisión o apelación, según corresponda, por la negativa del mismo registro, el Consejo del Instituto, a solicitud de la Sala que sea competente, remitirá el expediente para que sea resuelto por ésta, junto con el juicio promovido por el ciudadano;

e)...

f)... y

g) Considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político- electorales. Lo anterior es aplicable a los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular aún cuando no estén afiliados al partido señalado como responsable

2. ...

3. En los casos previstos en el inciso g) del párrafo 1 de este artículo, el quejoso deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas del partido de que se trate, salvo que los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso.

Artículo 83

1. ...

a) La Sala Superior, en única instancia:

I. En los casos señalados en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 80 de esta Ley, en relación con las elecciones de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Jefe de Gobierno del Distrito Federal y en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de representación proporcional;

II. En los casos señalados en los incisos e) y g) del párrafo 1 del artículo 80 de esta Ley;

III. En el caso señalado en el inciso f) del párrafo 1 del artículo 80 de esta Ley, cuando se trate de la violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, diputados federales y senadores de representación proporcional, y dirigentes de los órganos nacionales de dichos institutos, así como en los conflictos internos de los partidos políticos cuyo conocimiento no corresponda a las Salas Regionales; y

IV. En el supuesto previsto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 82 de esta Ley cuando se refiere a la elección de Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

b) La Sala Regional del Tribunal Electoral que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada, en única instancia:

I. En los supuestos previstos en los incisos a) al c) del párrafo 1 del artículo 80, cuando sean promovidos con motivo de procesos electorales federales o de las entidades federativas.

II. En los casos señalados en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 80 de esta Ley, en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, y en las elecciones de los estados de la Federación, así como a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal;

III. La violación al derecho de ser votado en las elecciones de los servidores públicos municipales diversos a los electos para integrar el ayuntamiento;

IV. La violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en las elecciones de los estados de la Federación y de los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal; y dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales; y

V. En el supuesto previsto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 82 de esta Ley cuando se refiere a las elecciones de los estados de la Federación, diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal.

Artículo 84

1 ...

2. ...

a) ...

b) A la autoridad u órgano partidista responsable, a más tardar dentro de los dos días siguientes al en que se dictó la sentencia, por oficio acompañado de la copia certificada de la sentencia.

Artículo 87

1. Son competentes para resolver el juicio de revisión constitucional electoral:

a) La Sala Superior del Tribunal Electoral, en única instancia, en los términos previstos en el artículo anterior de esta Ley, tratándose de actos o resoluciones relativos a las elecciones de Gobernador y de Jefe de Gobierno del Distrito Federal; y

b) La Sala Regional del Tribunal Electoral que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada, en única instancia, cuando se trate de actos o resoluciones relativos a las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, así como a la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal.

Artículo 90

1. La autoridad electoral que reciba el escrito por el que se promueva el juicio lo remitirá de inmediato a la sala competente del Tribunal Electoral, junto con sus anexos, el expediente completo en que se haya dictado el acto o resolución impugnado y el informe circunstanciado que, en lo conducente, deberá reunir los requisitos previstos por el párrafo 2 del artículo 18, y bajo su más estricta responsabilidad y sin dilación alguna, dará cumplimiento a las obligaciones señaladas en el párrafo 1 del artículo 17, ambos del presente ordenamiento.

Artículo 91.

1. Dentro del plazo a que se refiere el inciso b) del párrafo 1 del artículo 17 de esta Ley, el o los terceros interesados podrán formular por escrito los alegatos que consideren pertinentes, mismos que deberán ser enviados a la mayor brevedad posible a la sala competente del Tribunal Electoral. En todo caso, la autoridad electoral responsable dará cuenta a dicha Sala, por la vía más expedita, de la conclusión del término respectivo, informando sobre la comparecencia de terceros interesados.

2. ...

Artículo 93.

1. ...

2. ...

a) Al actor que promovió el juicio y, en su caso, a los terceros interesados, a más tardar al día siguiente al que se dictó la sentencia, personalmente siempre y cuando haya señalado domicilio ubicado en el Distrito Federal o en la ciudad donde tenga su sede la Sala Regional respectiva, según que la sentencia haya sido dictada por la Sala Superior o por alguna de las Salas Regionales. En cualquier otro caso, la notificación se hará por correo certificado; y

b) ...

Artículo 94.

1. Son competentes para resolver el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral:

a) La Sala Superior del Tribunal Electoral, en los casos de conflictos o diferencias laborales entre los órganos centrales del Instituto Federal Electoral y sus servidores, y

b) La Sala Regional del Tribunal Electoral, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, en los casos de conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, distintos a los señalados en el inciso anterior.

2...

Artículo 102

1. La Sala competente del Tribunal Electoral en la audiencia a que se refiere el artículo anterior, determinará la admisión de las pruebas que estime pertinentes, ordenando el desahogo de las que lo requieran, desechando aquellas que resulten notoriamente incongruentes o contrarias al derecho o a la moral o que no tengan relación con la litis.

Artículo 104

1. El magistrado electoral podrá ordenar el desahogo de pruebas por exhorto, que dirigirá a la autoridad del lugar correspondiente para que en auxilio de las labores de la Sala competente del Tribunal Electoral se sirva diligenciarlo.

Artículo 105.

2. Para la sustanciación y resolución de los juicios previstos en el presente Libro que se promuevan durante los procesos electorales ordinarios y, en su caso, en los procesos de elecciones extraordinarias, el Presidente de la Sala competente del Tribunal Electoral podrá adoptar las medidas que estime pertinentes, a fin de que, en su caso, se atienda prioritariamente la sustanciación y resolución de los medios de impugnación previstos en los Libros Segundo, Tercero y Cuarto de esta ley.

Artículo 106

1. La Sala competente del Tribunal Electoral resolverá en forma definitiva e inatacable, dentro de los diez días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 101 de esta ley. En su caso, la Sala respectiva podrá sesionar en privado si la índole del conflicto planteado así lo amerita.

2. ...

Artículo 107

1. Una vez notificada la sentencia, las partes dentro del término de tres días podrán solicitar a la Sala competente del Tribunal Electoral la aclaración de la misma, para precisar o corregir algún punto. La Sala respectiva dentro de un plazo igual resolverá, pero por ningún motivo podrá modificar el sentido de la misma.

Artículo 108

1. Los efectos de la sentencia de la sala competente del Tribunal Electoral podrán ser en el sentido de confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnados. En el supuesto de que la sentencia ordene dejar sin efectos la destitución del servidor del Instituto Federal Electoral, este último podrá negarse a reinstalarlo, pagando la indemnización equivalente a tres meses de salario más doce días por cada año trabajado, por concepto de prima de antigüedad.

TRANSITORIOS

Artículo Primero. El artículo Primero del presente decreto entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación deberán iniciar su funcionamiento a más tardar el 27 de junio de 2008.

Artículo Tercero. La Comisión de Administración del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación deberá presentar a la Sala Superior la propuesta para la reasignación de plazas presupuestales, así como del mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos, archivos y demás bienes adscritos a la Sala Superior, que serán transferidos a las Salas Regionales, así como para la creación de nuevas plazas y ampliación, en su caso, de los recursos presupuestarios indispensables para el funcionamiento de aquellas.

Las transferencias de recursos se harán, en su caso, incluyendo al personal, los recursos presupuestarios autorizados, el mobiliario, vehículos, instrumentos, equipo de cómputo, archivos y demás bienes que resulten necesarios para el adecuado desempeño de las Salas Regionales.

El personal de la Sala Superior que con motivo del presente Decreto sea adscrito a las Salas Regionales conservará sus derechos laborales y recibirá los apoyos necesarios para su cambio de domicilio cuando deba trasladarse fuera del Distrito Federal.

Para los efectos del presente Artículo, el Comité de Administración considerará las cargas de trabajo derivadas de los juicios resueltos por la Sala Superior durante los años 2003 a 2007, a efecto de estimar los recursos humanos y materiales que hubiesen sido necesarios para el adecuado funcionamiento de las Salas Regionales en la hipótesis de que las facultades que se les otorgan conforme al presente Decreto hubieren estado en vigor en dichos años.

Realizado lo anterior, previo acuerdo de la Sala Superior, su presidente enviará a la Suprema Corte de Justicia la solicitud para que se requiera al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conforme a las normas legales aplicables, la ampliación o transferencias presupuestales que resulten necesarias a los fines del presente Decreto.

Artículo Cuarto. Para efectos del escalonamiento en la elección de los magistrados de la Sala Superior establecido en el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se estará a lo siguiente:

a) Antes del 20 de abril de 2015, la Cámara de Senadores elegirá al magistrado electoral de la Sala Superior que sustituya al magistrado cuyo mandato concluye en la fecha antes citada; el electo lo será para un periodo que concluirá el 31 de octubre de 2016.

b) A más tardar el 30 de octubre de 2016, la Cámara de Senadores elegirá a siete nuevos magistrados electorales de la Sala Superior que iniciarán su mandato el 5 de noviembre de 2016; dos de ellos concluirán su mandato el 31 de octubre de 2019, dos más el 31 de octubre de 2022 y los tres restantes el 31 de octubre de 2025. Al aprobar los nombramientos el Senado deberá señalar el periodo de mandato que corresponde a cada Magistrado. Los magistrados electorales en funciones al momento de entrada en vigor del presente Decreto no podrán ser reelectos.

c) En los casos en que se generen vacantes para los magistrados de la Sala Superior en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto, el nombramiento del sustituto será únicamente para cubrir el periodo de la vacante.

Artículo Quinto. Para efectos del escalonamiento en la elección de los magistrados de las Salas Regionales establecido en el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se estará a lo siguiente:

a) Los magistrados que sean electos para ocupar las plazas vacantes hasta el 30 de abril de 2008 serán electos por un periodo que concluirá el 6 de marzo de 2013.

b) En los casos en que se generen vacantes de magistrados de las Salas Regionales con posterioridad a la fecha señalada en el inciso anterior, el nombramiento del sustituto será únicamente para cubrir el periodo de la vacante.

c) A más tardar el 5 de marzo de 2013 la Cámara de Senadores elegirá a la totalidad de los magistrados electorales de las Salas Regionales. Para cada Sala, se elegirá un magistrado por tres años, otro por seis años y uno más por nueve años.

Artículo Sexto. El Artículo Segundo del presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo relativo a las facultades y atribuciones de las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que entrarán en vigor noventa días antes del inicio del proceso electoral federal 2008-2009.

Artículo Séptimo. Los casos radicados en la Sala Superior antes de la entrada en vigor de este Decreto serán sustanciados y resueltos por la misma conforme a las normas vigentes al momento de su interposición.

Artículo Octavo. En tanto quedan instaladas y en funcionamiento las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los casos que a éstas competerían conforme a lo establecido por el presente Decreto y que se presenten dentro del plazo señalado en el artículo sexto transitorio anterior, serán substanciados y resueltos por la Sala Superior.

Palacio Legislativo de San Lázaro, _a 29 de abril de 2008.

Por la Comisión de Justicia

Diputados: César Camacho Quiroz (rúbrica), presidente; Felipe Borrego Estrada, Violeta del Pilar Lagunes Viveros (rúbrica), Carlos Alberto Navarro Sugich (rúbrica), Miguel Ángel Arellano Pulido, Jorge Mario Lescieur Talavera (rúbrica), Fernando Quetzalcóatl Moctezuma Pereda (rúbrica), Faustino Javier Estrada González (rúbrica), secretarios; Mónica Arriola, Alliet Mariana Bautista Bravo, Luis Enrique Benítez Ojeda (rúbrica), Liliana Carbajal Méndez (rúbrica), Rogelio Carbajal Tejada (rúbrica), Raúl Cervantes Andrade (rúbrica), Jesús de León Tello (rúbrica), José Manuel del Río Virgen, Antonio de Jesús Díaz Athié (rúbrica), Rutilio Cruz Escandón Cadenas, Arturo Flores Grande (rúbrica), Silvano Garay Ulloa, María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Omeheira López Reyna (rúbrica), Andrés Lozano Lozano, Victorio Rubén Montalvo Rojas, Silvia Oliva Fragoso, Mario Eduardo Moreno Álvarez (rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica), Alfredo Adolfo Ríos Camarena (rúbrica), Yadhira Yvette Tamayo Herrera (rúbrica).

La Comisión de Gobernación

Diputados: Diódoro Carrasco Altamirano (rúbrica), presidente; Juan Enrique Barrios Rodríguez (rúbrica), Rogelio Carbajal Tejada (rúbrica), Valentina Valia Batres Guadarrama, Alberto Amador Leal (rúbrica), Alfonso Rolando Izquierdo Bustamante, Manuel Portilla Diéguez (rúbrica), Layda Elena Sansores San Román, secretarios; Carlos Armando Biebrich Torres (rúbrica), César Camacho Quiroz (rúbrica), Ricardo Cantú Garza, Ariel Castillo Nájera, Jesús de León Tello (rúbrica), María del Carmen Fernández Ugarte (rúbrica), Javier Hernández Manzanares, Juan Darío Lemarroy Martínez, Miguel Ángel Monraz Ibarra (rúbrica), Mario Eduardo Moreno Álvarez (rúbrica), Adolfo Mota Hernández (rúbrica), María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica), Raciel Pérez Cruz, Gerardo Priego Tapia (rúbrica), José Jesús Reyna García (rúbrica), Salvador Ruiz Sánchez, Francisco Javier Santos Arreola, Rosa Elva Soriano Sánchez, Alberto Vázquez Martínez (rúbrica), Gerardo Villanueva Albarrán, Javier Martín Zambrano Elizondo (rúbrica).
 
 
 
DE LAS COMISIONES UNIDAS DE EDUCACIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS EDUCATIVOS, Y DE ATENCIÓN A GRUPOS VULNERABLES, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN

Honorable Asamblea:

A las Comisiones Unidas de Educación Pública y Servicios Educativos, y de Atención a Grupos Vulnerables de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, les fue turnada para su estudio y dictamen, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 41, 55 fracción II, 59, 69 y 70 de la Ley General de Educación, en materia de infraestructura física para los educandos con discapacidad.

Los integrantes de las comisiones dictaminadoras, con fundamento en los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con los artículos 39, 44 y 45 numeral 6, incisos e), f) y g) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 56, 60, 88, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta honorable asamblea el presente

Dictamen

I. Antecedentes

A. En sesión ordinaria de la Cámara de Diputados del miércoles 29 de septiembre de 2004, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dio cuenta de la iniciativa que reforma y adiciona los artículos 41, 55 fracción II, 59, 69 y 70 de la Ley General de Educación, a cargo del diputado Marco Antonio Gama Basarte del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, y determinó que se turnara a las Comisión Unidas de Educación Pública y Servicios Educativos, y de Atención a Grupos Vulnerables para su estudio y dictamen.

B. Las Comisiones Unidas de Educación Pública y Servicios Educativos, y de Atención a Grupos Vulnerables dieron cuenta de otras iniciativas turnadas durante la LX Legislatura, que son coincidentes con al iniciativa de mérito, por lo que se determinó incluirlas como parte del presente análisis y dictamen:

1. Con proyecto de decreto, que reforma los artículos 41 de la Ley General de Educación y 10 de la Ley General de las Personas con Discapacidad, a cargo del diputado Francisco Antonio Fraile García, del Grupo Parlamentario de Acción Nacional de la LX Legislatura.

En sesión ordinaria de la Cámara de Diputados del martes 20 de noviembre de 2007, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dio cuenta de la iniciativa y determinó que se turnara a las Comisiones de Educación Pública y Servicios Educativos, y Atención a Grupos Vulnerables para su estudio y dictamen.

2. Con proyecto de decreto, que reforma el artículo 10 de la Ley General de las Personas con Discapacidad; y adiciona los artículos 9 y 41 de la Ley General de Educación, a cargo del diputado Jorge Quintero Bello, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LX Legislatura.

En sesión ordinaria de la Cámara de Diputados del jueves 25 de octubre del 2007, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dio cuenta de la iniciativa y determinó que se turnara a las Comisiones de Atención a Grupos Vulnerables y de Educación Pública, y Servicios Educativos para su estudio y dictamen.

II. Consideraciones generales

Las iniciativas en estudio tienen como finalidad ampliar el marco jurídico vigente de tal forma que se garantice el pleno goce del derecho a la educación a las personas con discapacidad1.

Las Comisiones Unidas de Educación Pública y Servicios Educativos, y de Atención a Grupos Vulnerables compartimos la preocupación de los proponentes expresada en los proyectos de iniciativas, respecto a las condiciones adversas que tienen que enfrentar las personas discapacitadas para tener acceso a la educación.

De igual manera, se coincide plenamente en que se les debe tomar más en cuenta al momento de definir los planes y programas educativos, y que se requiere un mayor compromiso por parte del Estado para establecer como obligación la accesibilidad en la infraestructura de las escuelas mexicanas.

Los legisladores y legisladoras de las comisiones dictaminadoras pugnamos, al igual que los iniciantes, por que se eliminen las barreras para facilitar el libre tránsito y el acceso a las personas con alguna discapacidad.

Sólo hasta hace muy pocos años, el tema de la discriminación ha pasado de la preocupación de unas cuantas personas a una demanda ciudadana, para convertirse ahora en una atención legislativa.

En la actualidad, la discriminación desde el enfoque de las capacidades diferentes se sustenta en la idea de la llamada diferenciación positiva, que supone un trato diferente de circunstancias y situaciones, frente a la idea de igualdad formal o diferenciación negativa entendida como el trato igual de circunstancias o situaciones diferentes,2 apoyada en la idea abstracta de la igualdad de todos ante la ley.

Esta diferenciación positiva basada en principios de equidad, justicia social, equiparación de oportunidades, reconocimiento de las diferencias, dignidad, integración, respeto, accesibilidad y desarrolladas en acciones legislativas, educativas o de políticas públicas positivas o compensatorias, se recogen en distintas disposiciones como en la Ley General de las Personas con Discapacidad, en la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación y en la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

No obstante, estas acciones positivas o compensatorias no se han plasmado claramente en la Ley General de Educación que se ha quedado rezagada en la defensa y protección de las personas con capacidades distintas, siendo que la educación es el eje fundamental del desarrollo tanto personal, como profesional de todas las personas.

Retomando lo dicho por el diputado Francisco Antonio Fraile García en su exposición de motivos "es imperativo incidir en el paradigma de la integración escolar a través de la inserción del derecho del alumno con discapacidad en nuestro marco normativo, porque el rezago educativo o retraso en la cobertura para las personas con discapacidad, constituye una deuda social y un cumplimiento del Estado en las garantías y derechos que otorga la Constitución, además de una pérdida social y económica".

El artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el derecho de todos los individuos a recibir educación. Por su parte, el inciso c) del artículo 3o. establece que la educación que imparta el Estado contribuirá a sustentar los ideales de igualdad de derechos de todos los hombres.

En cumplimiento a estas garantías constitucionales, el artículo 2 de la Ley General de Educación señala que, "todo individuo tiene derecho a recibir educación y, por lo tanto, todos los habitantes del país tienen las mismas oportunidades de acceso al sistema educativo nacional". En tanto que en el artículo 8 del cuerpo normativo se dispone que el criterio que orientará a la educación que imparta el Estado y los particulares luchará contra la discriminación. Finalmente, en el artículo 32 se establece que "las autoridades educativas tomarán medidas tendientes a establecer condiciones que permitan el ejercicio pleno del derecho a la educación de cada individuo, una mayor equidad educativa, así como el logro de la efectiva igualdad en oportunidades de acceso y permanencia en los servicios educativos".

La Ley General de Educación regula lo concerniente a la educación especial, destinada a individuos con "discapacidades" transitorias o definitivas, así como aquellos con aptitudes sobresalientes. Para algunos, esta educación especial está dirigida para aquellas personas con problemas muy concretos, como pueden ser los preceptúales, daño cerebral, disfunción cerebral mínima, afasia de desarrollo, entre otros3, para otros, la educación especial tiene una connotación mucho más amplia e incluyente, que responde al término utilizado en los tratados internacionales como en las leyes nacionales.

De acuerdo con el artículo 1 de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad el término discapacidad significa una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal. En el mismo sentido, en la Ley General de las Personas con Discapacidad se entiende por educación especial al "Conjunto de servicios, programas, orientación y recursos educativos especializados, puestos a disposición de las personas que padecen algún tipo de discapacidad, que favorezcan su desarrollo integral, y faciliten la adquisición de habilidades y destrezas que les capaciten para lograr los fines de la educación". Nótese que se habla de personas que padecen algún tipo de discapacidad, que para la Ley General de Personas con Discapacidad, al igual que para la Convención Interamericana, es toda persona que presenta una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal.

Anterior a la promulgación de esta ley, el término "discapacidad" establecido en el artículo 41 de la Ley General de Educación se prestaba a confusión, sin embargo, esta normatividad nos resuelve el problema de la ambigüedad en el término de desigualdad.

A mayor abundamiento, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación en su artículo 9, prohíbe toda práctica discriminatoria que tenga por objeto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades, considerando como práctica discriminatoria el "impedir el acceso a la educación pública o privada, así como a becas e incentivos para la permanencia en los centros educativos, en los términos de las disposiciones aplicables".

Incluso, la fracción VII del artículo 13 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación establece que los órganos públicos y las autoridades federales en el ámbito de su competencia llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad: "Promover que todos los espacios e inmuebles públicos o que presten servicios al público, tengan las adecuaciones físicas y de señalización para su acceso, libre desplazamiento y uso".

En este orden de ideas, la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes dispone en su artículo 31 inciso D, que:

"La federación, el Distrito Federal, estados y municipios en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán normas tendentes a:

Fomentar centros educativos especiales y proyectos de educación especial que permitan a niñas, niños y adolescentes con discapacidad, integrarse en la medida de su capacidad a los sistemas educativos regulares. Dispondrán de cuidados elementales gratuitos, acceso a programas de estimulación temprana, servicios de salud, rehabilitación, esparcimiento, actividades ocupacionales, así como a la capacitación para el trabajo, para lo cual se promoverá, de no contarse con estos servicios, a su creación".

Además de establecer un capítulo especial sobre el Derecho a la Educación en su artículo 32 se establece que: "niñas, niños y adolescentes tienen derecho a una educación que respete su dignidad y les prepare para la vida en un espíritu de comprensión, paz y tolerancia en los términos del artículo 3o. de la Constitución. Las leyes promoverán las medidas necesarias para que: A. Se les proporcione la atención educativa que por su edad, madurez y circunstancias especiales requirieran para su pleno desarrollo.

B. Se evite la discriminación de las niñas y las adolescentes en materia de oportunidades educativas. Se establecerán los mecanismos que se requieran para contrarrestar las razones culturales, económicas o de cualquier otra índole, que propicien dicha discriminación.

C. Las niñas, niños y adolescentes que posean cualidades intelectuales por encima de la media, tengan derecho a una educación acorde a sus capacidades, así como a contar con las condiciones adecuadas que les permita integrarse a la sociedad.

D. Se impulse la enseñanza y respeto de los derechos humanos. En especial la no discriminación y de la convivencia sin violencia".

Por su parte, la Ley General de las Personas con Discapacidad establece acciones muy concretas para garantizar la plena inclusión de las personas con discapacidad en el ámbito educativo. Capítulo III. De la educación.

Artículo 10.

La educación que imparta y regule el Estado deberá contribuir a su desarrollo integral para potenciar y ejercer plenamente sus capacidades, habilidades y aptitudes. Para tales efectos las autoridades competentes establecerán entre otras acciones, las siguientes:

I. Elaborar y fortalecer los programas de educación especial e integración educativa para las personas con discapacidad;

Garantizar la incorporación y oportuna canalización de las personas con discapacidad en todos los niveles del Sistema Educativo Nacional; así como verificar el cumplimiento de las normas para su integración educativa;

III. Admitir y atender a menores con discapacidad en los centros de desarrollo infantil y guarderías públicas y privadas;

IV. Formar, actualizar, capacitar y profesionalizar a los docentes y personal asignado que intervengan directamente en la incorporación educativa de personas con discapacidad;

V. Propiciar el respeto e integración de las personas con discapacidad en el Sistema Educativo Nacional;

VI. Establecer en los programas educativos que se transmiten por televisión, estenografía proyectada e intérpretes de la lengua de señas mexicana;

VII. Proporcionar a los estudiantes con discapacidad materiales que apoyen su rendimiento académico;

VIII. Garantizar el acceso de la población sorda a la educación pública obligatoria y bilingüe, que comprenda la enseñanza del idioma español y la lengua de señas mexicana. El uso suplementario de otras lenguas nacionales se promoverá cuando las circunstancias regionales así lo requieran;

IX. Establecer un programa nacional de becas educativas para personas con discapacidad;

X. Implantar el reconocimiento oficial de la lengua de señas mexicana y el sistema de escritura braille, así como programas de capacitación, comunicación, e investigación, para su utilización en el sistema educativo nacional;

XI. Diseñar e implantar programas de formación y certificación de intérpretes, estenógrafos del español y demás personal especializado en la difusión y uso conjunto del español y la lengua de señas mexicana;

XII. Impulsar toda forma de comunicación escrita que facilite al sordo hablante, al sordo señante o semilingüe, el desarrollo y uso de la lengua en forma escrita;

XIII. Impulsar programas de investigación, preservación y desarrollo de la lengua de señas, de las personas con discapacidad auditiva, y de las formas de comunicación de las personas con discapacidad visual, y

XIV. Elaborar programas para las personas ciegas y débiles visuales, que los integren al Sistema Educativo Nacional, público o privado, creando de manera progresiva condiciones físicas y acceso a los avances científicos y tecnológicos, así como materiales y libros actualizados a las publicaciones regulares necesarios para su aprendizaje".

"Capítulo IV. De las Facilidades Arquitectónicas, de Desarrollo Urbano y de Vivienda

Artículo 13. Las personas con discapacidad tienen derecho al libre desplazamiento en condiciones dignas y seguras en espacios públicos.

Las dependencias de la administración pública federal, estatal y municipal vigilarán el cumplimiento de las disposiciones que en materia de accesibilidad, desarrollo urbano y vivienda se establecen en la normatividad vigente.

Los edificios públicos que sean construidos a partir del inicio de la vigencia de esta ley, según el uso al que serán destinados, se adecuarán a las normas oficiales que expidan las autoridades competentes, para el aseguramiento de la accesibilidad a éstos.

Artículo 14. Las empresas privadas deberán contar con facilidades arquitectónicas para sus trabajadores con alguna discapacidad.

Artículo 15. Para facilitar la accesibilidad, en la infraestructura básica, equipamiento urbano y espacios públicos se contemplarán entre otros, los siguientes lineamientos:

I. Que sean de carácter universal y adaptados para todas las personas;

II. Que cuenten con señalización e incluyan tecnologías para facilitar el acceso y desplazamiento, y que posibiliten a las personas el uso de ayudas técnicas, perros guía u otros apoyos, y

III. Que la adecuación de las instalaciones públicas sea progresiva.

Artículo 16. Las personas con discapacidad tienen derecho a una vivienda digna. Los programas de vivienda del sector público incluirán proyectos arquitectónicos de construcciones que consideren las necesidades propias de las personas con discapacidad. De la misma manera, los organismos públicos de vivienda otorgarán facilidades a las personas con discapacidad para recibir créditos o subsidios para la adquisición, construcción o remodelación de vivienda".

Por último, el Estado mexicano es signatario de la Convención Interamericana para Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad4, que entró en vigor para México el 14 de septiembre de 2001 y en donde se comprometió a: "Artículo 3.

1. Adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad, incluidas las que se enumeran a continuación, sin que la lista sea taxativa:

a) medidas para eliminar progresivamente la discriminación y promover la integración por parte de las autoridades gubernamentales y/o entidades privadas en la prestación o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y actividades, tales como el empleo, el transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreación, la educación, el deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales, y las actividades políticas y de administración;

b) medidas para que los edificios, vehículos e instalaciones que se construyan o fabriquen en sus territorios respectivos faciliten el transporte, la comunicación y el acceso para las personas con discapacidad;

c) medidas para eliminar, en la medida de lo posible, los obstáculos arquitectónicos, de transporte y comunicaciones que existan, con la finalidad de facilitar el acceso y uso para las personas con discapacidad; y

d) medidas para asegurar que las personas encargadas de aplicar la presente convención y la legislación interna sobre esta materia, estén capacitados para hacerlo.

2. Trabajar prioritariamente en las siguientes áreas:

a) la prevención de todas las formas de discapacidad prevenibles;

b) la detección temprana e intervención, tratamiento, rehabilitación, educación, formación ocupacional y el suministro de servicios globales para asegurar un nivel óptimo de independencia y de calidad de vida para las personas con discapacidad; y

c) la sensibilización de la población, a través de campañas de educación encaminadas a eliminar prejuicios, estereotipos y otras actitudes que atentan contra el derecho de las personas a ser iguales, propiciando de esta forma el respeto y la convivencia con las personas con discapacidad."

Como se puede observar, nuestra legislación ha avanzado significativamente en favor de las personas con discapacidad, incorporando acciones concretas desde la perspectiva de la diferenciación positiva.

Si bien estas disposiciones recogen algunas de las inquietudes de los proponentes, estas comisiones estiman que existen algunas ambigüedades e imprecisiones que generan confusión en el ámbito educativo particularmente, por lo que se requiere que se implanten en la propia Ley General de Educación medidas muy concretas desde los nuevos enfoques y estrategias.

Así, por ejemplo, el artículo 13 de la Ley General de las Personas con Discapacidad señala que:

"Las personas con discapacidad tienen derecho al libre desplazamiento en condiciones dignas y seguras en espacios públicos".

Las dependencias de la administración pública federal, estatal y municipal vigilarán el cumplimiento de las disposiciones que en materia de accesibilidad, desarrollo urbano y vivienda se establecen en la normatividad vigente.

Los edificios públicos que sean construidos a partir del inicio de la vigencia de esta ley, según el uso al que serán destinados, se adecuarán a las normas oficiales que expidan las autoridades competentes, para el aseguramiento de la accesibilidad a los mismos."

En primer lugar, está disposición deja fuera a las escuelas privadas y, en segundo lugar, se entiende que las escuelas que fueron construidas antes de la entrada en vigor de esta ley, que son la gran mayoría, no están obligadas a acatar estas disposiciones.

Por su parte, el artículo 14 de la Ley dispone que "Las empresas privadas deberán contar con facilidades arquitectónicas para sus trabajadores con alguna discapacidad".

De nueva cuenta, esta disposición se presta a confusión en el ámbito educativo, ya que las escuelas privadas sólo tendrían que preocuparse por sus empleados y no por los educandos.

En este orden de ideas, el artículo 15 del mismo cuerpo normativo señala que:

"Para facilitar la accesibilidad, en la infraestructura básica, equipamiento urbano y espacios públicos se contemplarán entre otros, los siguientes lineamientos:

I. Que sean de carácter universal y adaptados para todas las personas;

II. Que cuenten con señalización e incluyan tecnologías para facilitar el acceso y desplazamiento, y que posibiliten a las personas el uso de ayudas técnicas, perros guía u otros apoyos, y

III. Que la adecuación de las instalaciones públicas sea progresiva".

De igual manera, estas disposiciones dejan fuera a las escuelas privadas.

En consecuencia, estas comisiones dictaminadoras además de apoyar las iniciativas para que se establezca en la Ley General de Educación que las escuelas tanto públicas como privadas deban contar con los requerimientos de infraestructura física necesarios para las personas con discapacidad, proponemos que se articulen los derechos y garantías consagradas tanto en la Ley General de las Personas con Discapacidad, como en la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación y en la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, con la propia Ley General de Educación, de tal forma que no existan ninguna duda en el derecho de libre acceso a la educación de las personas con discapacidad.

III. Consideraciones particulares

a) A efecto de armonizar con las propuestas de los iniciantes y de materializar en el cuerpo normativo la acción afirmativa en favor de las personas con discapacidad, estas comisiones dictaminadoras estiman oportuno modificar la fracción I del artículo 7 de la Ley General de Educación, de tal forma que se precise que la educación impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios tiene como fines el contribuir al desarrollo integral del individuo, para que ejerza plenamente sus capacidades humanas, especialmente de las personas con discapacidad.

Cabe aclarar que se utiliza el término "personas con discapacidad", en lugar de "con capacidades diferentes", para homologarlo con el término utilizado en la Constitución y en la Ley General de las Personas con Discapacidad, como ya se expuso previamente en este documento.

b) De igual manera, se estima pertinente incluir el término educación "especial" en los artículo 13, fracción I y 20 fracción I, de la Ley General de Educación, para considerarla junto a los servicios de educación inicial, básica e indígena.

c) En la iniciativa se propone adicionar el último párrafo del artículo 41 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

"Las instituciones educativas que impartan cualquier tipo o modalidad de educación deberán contar con los requerimientos físicos de acceso y uso de todo espacio y servicio, ya sea exterior o interior, para los educandos y cualquier otra persona con alguna discapacidad". Al respecto, se considera necesario suprimir lo concerniente "a ya sea exterior o interior", de tal forma que no se preste a confusión la competencia de las instituciones educativas para realizar adecuaciones al exterior de sus instalaciones, que es competencia de los ayuntamientos.

Se propone incluir, además de educandos "o cualquier otra persona", a efecto de que la disposición tenga efectos generales y no se excluya al personal docente o administrativo, padres de familia, entre otros.

Asimismo, se sugiere añadir que deberán contar con los requerimientos pedagógicos y que será en los términos y condiciones previstas en la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación y en la Ley General de las Personas con Discapacidad, así como en las demás disposiciones aplicables, de tal forma que no se tenga que transcribir en la Ley General de Educación todas y cada una de las disposiciones que establecen derechos en favor de las personas con discapacidad ya reconocidos en otras leyes.

En relación con las propuestas de reforma al los artículos 55 y 69, de igual manera se propone incluir "o cualquier otra persona".

d) En cuanto a la propuesta de reforma del artículo 59, se sugiere eliminar, ya que es redundante con la propuesta del artículo 41, en donde se hace referencia a todas las instituciones educativas, por lo que resulta innecesaria.

e) En la reforma al artículo 70 para que el Consejo Municipal de Participación Social en la Educación gestione el mejoramiento de los servicios educativos, la construcción y ampliación de escuelas que cuenten con las adecuaciones físicas de acceso y uso de espacios y servicios necesarias para los educandos con alguna discapacidad, se propone sustituir de igual manera "educandos" por "personas" y precisar que es "para que realicen las educaciones…, ya que de lo contrario se estaría autorizando el mejoramiento sólo de aquellas escuelas que cuenten con las adecuaciones para las personas con discapacidad.

Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de las Comisiones de Educación Pública y Servicios Educativos, y de Atención a Grupos Vulnerables de la Cámara de Diputados de la LX Legislatura, sometemos a la consideración de esta honorable asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Educación

Artículo Único. Se reforman los artículos 7 fracción I, 13 fracción I, 20 fracción I, 55 fracción II, 69 tercer párrafo y 70 y se adiciona al artículo 41, un segundo párrafo, recorriéndose los actuales en su orden de la Ley General de Educación, para quedar como sigue

Artículo 7o. ...

I. Contribuir al desarrollo integral del individuo, para que ejerza plenamente sus capacidades humanas; especialmente de las personas con discapacidad;

II. a XIII. …

Artículo 13. ... I. Prestar los servicios de educación inicial, básica incluyendo la indígena y especial, así como la normal y demás para la formación de maestros,

II. a VII. …

Artículo 20. ... I. La formación, con nivel de licenciatura, de maestros de educación inicial, básica –incluyendo la de aquellos para la atención de la educación indígena y especial– y de educación física;

II. a IV. …

Artículo 41.

Las instituciones educativas que impartan cualquier tipo o modalidad de educación deberán contar con los requerimientos pedagógicos, físicos de acceso y uso de todo espacio y servicio para los educandos o cualquier otra persona con alguna discapacidad, en los términos y condiciones previstas en la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, en la Ley General de las Personas con Discapacidad, en la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, y en las demás disposiciones aplicables.

Artículo 55. Las autorizaciones y los reconocimientos de validez oficial de estudios se otorgarán cuando los solicitantes cuenten:

I. …

II. Con instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad y pedagógicas que la autoridad otorgante determine, y con la infraestructura adecuada que permita el acceso y uso de los espacios y servicios para los educandos o cualquier otra persona con alguna discapacidad. Para establecer un nuevo plantel se requerirá, según el caso, una nueva autorización o un nuevo reconocimiento, y

III. …

Artículo 69.

...

Este consejo conocerá el calendario escolar, las metas educativas y el avance de las actividades escolares, con el objeto de coadyuvar con el maestro a su mejor realización; tomará nota de los resultados de las evaluaciones que realicen las autoridades educativas; propiciará la colaboración de maestros y padres de familia; podrá proponer estímulos y reconocimientos de carácter social a alumnos, maestros, directivos y empleados de la escuela; estimulará, promoverá y apoyará actividades extraescolares que complementen y respalden la formación de los educandos; llevará a cabo las acciones de participación, coordinación y difusión necesarias para la protección civil y la emergencia escolar; alentará el interés familiar y comunitario por el desempeño del educando; podrá opinar en asuntos pedagógicos; contribuirá a reducir las condiciones sociales adversas que influyan en la educación; estará facultado para realizar convocatorias para trabajos específicos de mejoramiento de las instalaciones escolares, los cuales deberán incluir los requerimientos físicos de acceso y uso de los espacios y servicios para los educandos o cualquier otra persona con alguna discapacidad, respaldará las labores cotidianas de la escuela y, en general, podrá realizar actividades en beneficio de la propia escuela.

Artículo 70. …

Este consejo gestionará ante el ayuntamiento y ante la autoridad educativa local el mejoramiento de los servicios educativos, la construcción y ampliación de escuelas públicas, y para que realicen las adecuaciones físicas de acceso y uso de espacios y servicios necesarias para las personas con alguna discapacidad y demás proyectos de desarrollo educativo en el municipio, conocerá de los resultados de las evaluaciones que realicen las autoridades educativas; llevará a cabo labores de seguimiento de las actividades de las escuelas públicas de educación básica del propio municipio; estimulará, promoverá y apoyará actividades de intercambio, colaboración y participación interescolar en aspectos culturales, cívicos, deportivos y sociales; establecerá la coordinación de escuelas con autoridades y programas de bienestar comunitario; hará aportaciones relativas a las particularidades del municipio que contribuyan a la formulación de contenidos locales a ser propuestos para los planes y programas de estudio; podrá opinar en asuntos pedagógicos; coadyuvará a nivel municipal en actividades de protección civil y emergencia escolar; promoverá la superación educativa en el ámbito municipal mediante certámenes interescolares; promoverá actividades de orientación, capacitación y difusión dirigidas a padres de familia y tutores, para que cumplan cabalmente con sus obligaciones en materia educativa; podrá proponer estímulos y reconocimientos de carácter social a alumnos, maestros, directivos y empleados escolares; procurará la obtención de recursos complementarios para el mantenimiento físico y para proveer de equipo básico a cada escuela pública y, en general, podrá realizar actividades para apoyar y fortalecer la educación en el municipio.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las instituciones educativas públicas y privadas tendrán un plazo de cinco años para cumplir, de manera gradual, con las disposiciones y requerimientos previstos en el segundo párrafo del artículo 41 de la presente ley. En el caso de las instituciones públicas, el cumplimiento de dichas disposiciones estará sujeto a la disponibilidad de recursos presupuestales asignados por los tres niveles de gobierno.

Notas
1) Cabe precisar que el término para referirse a las personas con alguna discapacidad fue objeto de debate por el constituyente permanente. El 14 de agosto de 2001 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma al artículo 1o. constitucional, en donde se estableció el término "capacidades diferentes". No obstante, el 4 de diciembre de 2006 se reformó de nueva cuenta dicho artículo para incorporar el término "discapacidades" en lugar de "capacidades diferentes". Más recientemente, el 18 de abril del 2007, la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables desechó una iniciativa que pretendía sustituir el término "discapacidad" por el de "capacidad diferente", en la Ley General de las Personas con Discapacidad, retomando los argumentos del Constituyente Permanente.
2) De Asís Roig, Rafael. "Derechos Humanos y Discapacidad, en Igualdad, no discriminación y discapacidad. Buenos Aires: Edir Sociedad Anónima Editora, 2006, p. 20.
3) http://www.latarea.com.mx/articu/articu6/ortega6.htm#not1#not1, 10 de agosto de 2007.
4) El pasado 30 marzo del 2007 México firmó la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas, el cual tendrá que pasar por el trámite establecido en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para su entrada en vigor.

Palacio Legislativo de San Lázaro, _a 12 de diciembre de 2007.

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos

Diputados: Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla (rúbrica), presidente; Constantino Acosta Dávila (rúbrica), Ariel Castillo Nájera (rúbrica), Leobardo Curiel Preciado (rúbrica), Delber Medina Rodríguez (rúbrica), Víctor Manuel Lizárraga Peraza (rúbrica), Adrián Pedrozo Castillo (rúbrica), Abundio Peregrino García (rúbrica), Enrique Rodríguez Uresti (rúbrica), Odilón Romero Gutiérrez (rúbrica), María del Carmen Pinete Vargas, Sergio Sandoval Paredes, secretarios; José Rosas Aispuro Torres, Daniel Amador Gaxiola (rúbrica), Raymundo Cárdenas Hernández (rúbrica), Juan de Dios Castro Muñoz, Faustino Javier Estrada González, Jesús Vicente Flores Morfín, María Gabriela González Martínez, Benjamín González Roaro, Sergio Hernández Hernández (rúbrica), Ramón Ignacio Lemus Muñoz Ledo, Adolfo Mota Hernández, Francisco Javier Murillo Flores, Concepción Ojeda Hernández (rúbrica), Ignacio Alberto Rubio Chávez (rúbrica), José de Jesús Solano Muñoz, Miguel Ángel Solares Chávez (rúbrica), Gerardo Sosa Castelán, Tomás José Luis Varela Lagunas (rúbrica).

La Comisión de Atención a Grupos Vulnerables

Diputados: María Esperanza Morelos Borja (rúbrica), Marcela Cuen Garibi (rúbrica), Laura Angélica Rojas Hernández (rúbrica), David Sánchez Camacho, Eduardo Elías Espinosa Abuxapqui (rúbrica), Irene Aragón Castillo, Carlos Augusto Bracho González (rúbrica), Arnulfo Elías Cordero Alfonzo (rúbrica), Silvia Emilia Degante Romero (rúbrica), María Victoria Gutiérrez Lagunes (rúbrica), Juana Leticia Herrera Ale (rúbrica), María Esther Jiménez Ramos (rúbrica), Rubí Laura López Silva (rúbrica), Marisol Mora Cuevas (rúbrica), María del Carmen Pinete Vargas, Jorge Quintero Bello (rúbrica), Mirna Cecilia Rincón Vargas (rúbrica), Adriana Rodríguez Vizcarra Velázquez (rúbrica), José Antonio Saavedra Coronel, Martha Angélica Tagle Martínez, Mario Vallejo Estévez, Martín Zepeda Hernández.
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE PUNTOS CONSTITUCIONALES, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL PÁRRAFO QUINTO DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, le fue turnada para su estudio y dictamen la Minuta Proyecto de Decreto por el que se reforma el párrafo segundo del inciso b) de la fracción I del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 70, 71, 72, 73 y de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45 numeral 6, incisos f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 55, 56, 57, 60, 87 y 88, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se somete a la consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea el presente:

Dictamen

I. Antecedentes del proceso legislativo

1. En fecha 25 de marzo de 2008 se presentó la minuta que contiene proyecto de decreto que reforma el párrafo segundo del inciso b) de la fracción I del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que remite la Cámara de Senadores y es turnada para su análisis y dictamen a la Comisión de Puntos Constitucionales de esta Cámara de Diputados.

II. Materia de la Minuta

La Minuta enviada por el Senado a esta Cámara, en su calidad de revisora, tiene como objetivo establecer un parámetro general para todos los estados de la República Mexicana, en materia de la edad elegible para los gobernadores.

Su finalidad expresa, es que quede establecido en las normas de mayor jerarquía, un requisito fundamental para aquéllos que pretendan dirigir los destinos de una entidad federativa.

Los argumentos que expone la Minuta en cuestión, plantean lo siguiente:

"Actualmente para ser gobernador, cinco estados de la República consideran como edad mínima 35 años, Quintana Roo requiere de 25 años de edad, Sonora eliminó de su constitución local este requisito, por lo que hace al resto de las entidades federativas establecen como requisito para acceder al cargo de gobernador tener 30 años".

"En tal virtud, es indispensable que ese requisito quede plasmado en la Carta Magna, logrando el acceso a la vida política del país, y al mismo tiempo a los cargos de elección popular, alentando con esto al sector juvenil del país, quienes reclaman, en todos los ámbitos, más oportunidades de participación en la toma de decisiones".

Señalan como uno de los motivos esenciales para modificar el texto constitucional, el hecho de incentivar la participación mayoritaria de los jóvenes en los procesos políticos y de dirección gubernamental: "Asimismo, es de considerarse que en la transición generacional que vive nuestro país, los jóvenes tienen una presencia importante, que más que cuantitativa es cualitativa; sin embargo las necesidades, demandas y problemas que para este sector poblacional se presentan, no siempre son atendidos con el debido interés, o en su caso son relegados en las políticas públicas; de igual forma, se deja a los jóvenes fuera de la política y sin espacios de elección popular". Por otro lado, la Cámara de origen considera "apremiante la necesidad de fijar en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el requisito mínimo de edad para ocupar el cargo de gobernador", esto –explican-, en virtud de que daría más unión y cohesión a nuestro sistema federal, brindando al mismo tiempo mayor peso a los liderazgos juveniles, lo cual viene motivado por la composición demográfica del país, cada vez más integrada por jóvenes.

III. Valoración de la Minuta

Esta Cámara, en su calidad de revisora, coincide esencialmente en los términos propuestos en la Minuta por su colegisladora.

Coincide, en virtud de los razonamientos expuestos en el dictamen correspondiente, los cuales tienen fundamento en la relevancia de otorgar más espacios de participación al sector juvenil, en los procesos políticos que interesan a toda la sociedad.

Consideramos que ya no es pertinente que se excluya de las decisiones políticas fundamentales del país a los jóvenes, pues en ellos se encuentra no sólo el futuro de México, sino el presente –por ello, algunos especialistas han llamado a la juventud como "lo que posee un gran porvenir"–; un presente que se construye por todos los ciudadanos y ciudadanas de una Nación; en tanto, resulta indispensable darles voz y decisión sin ambigüedades.

Esta Soberanía debe pronunciarse en dirección a atacar la apatía que se ha observado en el sector juvenil, respecto a los temas políticos y, una forma de hacerlo, sería enviando un mensaje contundente. Dicho mensaje estaría inscrito en la modificación al texto constitucional, sobre la edad de elegibilidad para ser gobernadores de sus estados. Esta propuesta, de ser aceptada por los representantes populares, motivaría indudablemente una mayor participación política y social de la juventud mexicana, al proporcionarles toda la confianza en sus capacidades de liderazgo y dirección política, respecto a los destinos de un Estado de la Federación mexicana.

Coincidimos con la colegisladora en sus argumentos para establecer una edad apropiada para ser gobernadores de los estados, por la composición demográfica que actualmente tiene nuestro país, que es considerablemente juvenil; por el reconocimiento a la capacidad de los jóvenes para gobernar, en virtud de que una persona de 30 años se encuentra en un momento apropiado de madurez y creatividad que ayudaría notablemente en la conducción de una entidad federativa y, sobre todo, porque esta Representatividad considera insoslayable transitar hacia un camino de mayor participación plural de la sociedad en las decisiones políticas fundamentales de esta Nación.

No obstante esta Cámara revisora está de acuerdo con el contenido propuesto en la Minuta enviada por el Senado, resulta necesario plantear una adecuación de técnica legislativa. La Cámara de Senadores plantea modificar "el párrafo segundo del inciso b) de la fracción I del artículo 116 constitucional", sin embargo, no existe como tal un párrafo segundo de la fracción I del artículo 116 (ver el texto del Diario Oficial de la Federación). En todo caso, esta Comisión dictaminadora corrige la instrucción ya que no altera el sentido ni la intención de la cámara revisora para quedar como decreto que reforma el párrafo quinto de la fracción I del artículo 116 constitucional, resultando lo conducente.

Por lo anteriormente expuesto y motivado de acuerdo con la Constitución, La Ley Orgánica del Congreso General y el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, de los Estados Unidos Mexicanos, esta Comisión somete a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados, el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE REFORMA EL PÁRRAFO QUINTO DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el artículo 116, fracción I, párrafo quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 116. ...

...

I. ...

...

...

...

a)...

b) El gobernador interino, el provisional o el ciudadano que, bajo cualquier denominación, supla las faltas temporales del gobernador, siempre que desempeñe el cargo los dos últimos años del periodo.

Sólo podrá ser gobernador constitucional de un Estado un ciudadano mexicano por nacimiento y nativo de él, o con residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de los comicios, y tener 30 años cumplidos el día de la elección, o menos, si así lo establece la Constitución Política de la Entidad Federativa.

II. a VII. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las legislaturas de los estados deberán realizar las adecuaciones que correspondan a sus Constituciones locales, así como a su legislación secundaria en un plazo máximo de treinta días naturales contados a partir del inicio de la vigencia de este decreto.

Cámara de Diputados del Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 29 días del mes de abril año 2008.

La Comisión de Puntos Constitucionales

Diputados: Raymundo Cárdenas Hernández (rúbrica), presidente; José Gildardo Guerrero Torres, Dora Alicia Martínez Valero, Mónica Fernández Balboa, Carlos Armando Biebrich Torres (rúbrica), José Jesús Reyna García (rúbrica), Patricia Castillo Romero (rúbrica), Silvano Garay Ulloa (rúbrica), secretarios; Eduardo Sergio de la Torre Jaramillo, Felipe Borrego Estrada, Rogelio Carbajal Tejada, Raúl Cervantes Andrade (rúbrica), Leticia Díaz de León Torres, Jaime Espejel Lazcano (rúbrica), José Luis Espinosa Piña, Juan Nicasio Guerra Ochoa (rúbrica), Francisco Elizondo Garrido (rúbrica), Andrés Lozano Lozano (rúbrica), Arely Madrid Tovilla (rúbrica), Lizbeth Evelia Medina Rodríguez, Victorio Rubén Montalvo Rojas (rúbrica), María del Pilar Ortega Martínez, Rosario Ignacia Ortiz Magallón (rúbrica), Víctor Samuel Palma César (rúbrica), Cruz Pérez Cuéllar, Juan Francisco Rivera Bedoya (rúbrica), Juan José Rodríguez Prats, Salvador Ruiz Sánchez, Yadhira Yvette Tamayo Herrera, Alfredo Adolfo Ríos Camarena (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE PUNTOS CONSTITUCIONALES, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE QUE REFORMAN LOS ARTÍCULO 40, 115 Y 130 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Honorable Asamblea:

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45 numeral 6, inciso f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 55, 56, 60, 87 y 88, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se somete a la consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea el presente:

Dictamen

I. Antecedentes del proceso legislativo

1. En sesión celebrada el día 22 de noviembre de 2007, las diputadas Elsa de Guadalupe Conde Rodríguez y Aída Marina Arvizu Rivas del Grupo Parlamentario Alternativa; los diputados Martha Tagle Martínez y Alejandro Chanona Burguete del Grupo Parlamentario de Convergencia; los diputados Rosario Ortiz Magallón, Maricela Contreras Julián, Raymundo Cárdenas Hernández, Javier González Garza, David Sánchez Camacho y José Alfonso Suárez del Real del Grupo Parlamentario del PRD; los diputados Irma Piñeyro Arias y Miguel Ángel Jiménez Godínez del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza; los diputados María Beatriz Pagés Rebollar y Carlos Chaurand Arzate del Grupo Parlamentario del PRI; el diputado Diódoro Carrasco Altamirano del Grupo Parlamentario del PAN; el diputado Ricardo Garza Cantú del Grupo Parlamentario del PT y el diputado Antonio Xavier López Adame del Grupo Parlamentario del PVEM, presentaron iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma los artículos 40, 108, 109 y 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual fue turnada para su estudio y dictaminación a esta Comisión de Puntos Constitucionales;

2. En sesión celebrada el día 9 de mayo de 2007, el Diputado Alfonso Izquierdo Bustamante, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma los artículos 40 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, misma que fue turnada para su estudio y dictamen a esta Comisión de Puntos Constitucionales.

3. En sesión celebrada el día 31 de julio de 2007, las diputadas Claudia Lilia Cruz Santiago e Irene Aragón Castillo, del Grupo Parlamentario de de la Revolución Democrática, presentaron Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma y adicionan diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, misma que fue turnada para su estudio y dictamen a esta Comisión de Puntos Constitucionales. Dicha iniciativa se considerara en la valoración del presente dictamen sólo en lo concerniente a su propuesta de modificación al artículo 40 constitucional, referente a la voluntad del pueblo mexicano de constituirse en una República laica, quedando sin efecto el resto de las propuestas motivo de la iniciativa con la aceptación de la Diputada promovente.

4. En sesión celebrada el día 9 de febrero de 2006, el Diputado Rafael García Tinajero, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma los artículos 40 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual fue turnada para su estudio y dictamen a esta Comisión de Puntos Constitucionales.

5. En sesión celebrada el 4 de enero de 2006, el Diputado Federico Döring Casar, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma el primer párrafo y deroga el párrafo tercero del artículo 24 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual fue turnada a esta Comisión de Puntos Constitucionales.

6. Se realizaron dos reuniones con académicos y organismos de la sociedad civil interesados en el tema, los cuales plantearon observaciones y propuestas que fueron tomadas en cuenta para enriquecer el dictamen. Algunos de los participantes fueron: el académico Roberto Blancarte del Colegio de México, Católicas por el Derecho a Decidir, el Foro Intereclesiástico Mexicano y GIRE (Grupo de Información y Reproducción Elegida), entre otros.

7. Con fecha 29 de Abril del año 2008, en sesión plenaria de la Comisión de Puntos Constitucionales, existiendo el quórum reglamentario, fue aprobado por mayoría de los presentes el presente dictamen, por lo que se pone a consideración de esta Cámara de Diputados, para su discusión y resolución constitucional.

II. Materia de las iniciativas

Las iniciativas enunciadas en el apartado de "Antecedentes del proceso legislativo", referentes a los puntos 1, 2 y 3, coinciden en hacer explícita la característica del Estado mexicano, como un Estado laico. Plantean la conveniencia de elevar a rango constitucional los principios de laicidad que debe prevalecer en el ejercicio de un gobierno democrático. Por su parte, la iniciativa referida al punto 4 presentada por el diputado Federico Döring tiene como propósito reformar el artículo 24, con la finalidad de regular la libertad religiosa.

Por un lado, la iniciativa presentada por el diputado Alfonso Izquierdo, señala en su exposición de motivos que "al incorporar a la Constitución Política principios laicos, para que se respeten las libertades religiosas y de pensamiento, para que el Estado tome decisiones de acuerdo al mandato constitucional, avanzamos hacia una sociedad de pleno ejercicio de la democracia, reconociendo los valores de la misma, como lo son la pluralidad, la tolerancia y la inclusión.

En tanto, los argumentos que expone la iniciativa presentada por el diputado Rafael García Tinajero, se esgrimen en el sentido de que "un Estado laico fuerte es la mejor garantía para que, en una vida democrática, se incentive la libre circulación de las ideas, y se fortalezca la libertad de creencias y de cultos. Es ese el espacio ideal para que, en libertad, los ciudadanos determinen sus convicciones".

Ambas iniciativas, plantean el fortalecimiento de un Estado democrático a través de principios que garanticen el establecimiento de una cultura democrática y de respeto a los derechos humanos. En ésta concepción, el principio de laicidad, entendida como el respeto a la pluralidad de opciones ante lo religioso, formaría parte fundamental de su materialización. Esto es, que el Estado esté comprometido con la pluralidad confesional, precisamente sin adoptar alguna.

En ese tenor, nos dice la iniciativa del diputado Izquierdo:

La independencia del Estado de cualquier influencia religiosa se debe entender en el contexto del derecho a la libertad de los individuos que tienen de elegir su creencia o no creencia (..)

La democracia supone la existencia de valores democráticos y por lo tanto de tolerancia en las opiniones plurales que permiten viabilizar en conjunto un proyecto de país que se soporte en el respeto a los derechos humanos, a la Constitución y a la libre expresión popular de decidir sobre la realización de su vida en una sociedad igualitaria, fortaleciendo la equidad.

Por su parte, la iniciativa presentada por la diputada Elsa Conde Rodríguez plantea que la separación entre el Estado y las Iglesias si bien ha sido una medida política importante, no ha sido suficiente para la autonomía de las decisiones políticas del Estado frente a las doctrinas religiosas y convicciones filosóficas específicas, de ahí que propongan a este Congreso la adición a un artículo constitucional que establezca la laicidad del Estado mexicano.

III. Considerandos

En lo general

El camino de la separación de los asuntos del Estado y los de la Iglesia en el mundo, tuvo su primer asomo en Francia con la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, en la que se estipuló en su artículo X que "nadie puede ser molestado por sus opiniones, incluso religiosas, siempre y cuando sus manifestaciones no alteren el orden público establecido por la ley". Sin embargo, esta derecho no tuvo la virtud de establecer claramente una separación de los asuntos del Estado respecto a los de las Iglesias, sino más bien del derecho a la libertad de credos. Fue a finales del siglo XVIII que en la Declaración de Derechos de Virginia de 1776 se empezaba a perfilar la necesidad de que nadie fuese obligado a creer en algo que no generara su convicción personal, menos aún, de tener que contribuir por obligación con una Iglesia en la que no creyera, sólo por ser la portadora de la religión oficial impuesta por el Estado. La Declaración de Virginia, consignaba textualmente al respecto: "Que la religión, o los deberes que tenemos para con nuestro Creador, y la manera de cumplirlos, sólo pueden regirse por la razón y la convicción, no por la fuerza o por la violencia; en consecuencia, todos los hombres tienen igual derecho al libre ejercicio de la religión, de acuerdo a los dictados de su conciencia; y que es deber recíproco de todos el practicar la paciencia, el amor y la caridad cristianos para con el prójimo". Más adelante, James Madison y Thomas Jefferson padres de la patria estadunidense, redactaron en 1786 el Estatuto de Libertad Religiosa de Virginia, el cual sirvió de base a muchos documentos libertarios posteriores. Pero la expresa separación de Iglesia y Estado, vendría con la Declaración de Derechos presentada por James Madison en 1791 en forma de enmienda a la Constitución de Estados Unidos de América, con ella se eliminaba el carácter oficial de las Iglesias en cualquier entidad de la Federación. El nuevo principio quedaba expreso de la siguiente manera:

El Congreso no hará ley alguna por la que adopte una religión como oficial del Estado o se prohíba practicarla libremente, o que coarte la libertad de palabra o de imprenta, el derecho del pueblo para reunirse pacíficamente y para pedir al gobierno la reparación de agravios. Los anteriores eventos en otros lugares del mundo, ofrecieron elementos para que en nuestro país se iniciara desde la Constitución de 1857, el camino de separación Iglesia y Estado. Uno de los objetivos fundamentales que se planteó con ello, fue el establecimiento de los asuntos exclusivos que le estarían conferidos al Estado por ser el garante del interés general de la nación y en consecuencia, la separación clara de la Iglesia de los asuntos de interés público. Se trataba de garantizar las libertades de todos, gracias a la menor influencia posible de lo religioso en la política pública.

Así empezaba un proceso de laicización en México, en el que el Estado ya no proclamaba una religión para legitimarse, quedando excluidas otras expresiones confesionales. Un Estado aconfesional se instalaba en la vida política del país para darle fuerza y legitimidad a los actos que de él emanaran, poniendo el interés general en primer término. Sin duda, este ha sido uno de los principios fundantes que ha dado a nuestro Estado mexicano identidad y legitimidad ante otras naciones y lo hizo, a su vez, para evitar que las divisiones de creencias religiosas fracturaran de forma irremediable a la comunidad política.

Un verdadero Estado de derecho se fundamenta entre otros principios, por su carácter laico. Así lo expresa, por ejemplo, la Declaración Universal de la Laicidad en el Siglo XXI al plantear que la laicidad se define como la armonización, en diversas coyunturas socio-históricas y políticas de tres principios: respeto a la libertad de conciencia y de su práctica individual y colectiva; autonomía de lo político y de la sociedad civil frente a las normas religiosas y filosóficas particulares; no discriminación directa o indirecta hacia los seres humanos (artículo 4). Así pues, respetando estos principios es como emerge todo Estado moderno que pretenda asegurar los derechos fundamentales de cada ciudadano (artículo 5). La democracia así, no puede entenderse sin el respeto al principio de laicidad en un Estado, es un elemento clave en la vida democrática y la aceptación y compromiso con el plano social y político del pluralismo.

Retomamos los planteamientos del Pronunciamiento Republicano en defensa del Estado laico, realizado en la Cámara de Diputados por varios legisladores y ciudadanos(as) el 17 de julio de 2007:

Insistimos en el hecho de que tales garantías deben otorgarse a todos los mexicanos, sin distinción, que no pueden existir derechos especiales para algunos, porque simplemente vulneraría o debilitaría el derecho de los demás. La libertad indefinida se convierte en privilegio, y de los privilegios de culto religioso se genera la intolerancia.

Es evidente que un Estado que interviene a favor de una religión y que limita cualquier otro credo, instituye la intolerancia como gobierno y la exclusión como principio. Lo que significa la laicidad del Estado, es que éste no puede definirse a favor de ningún credo o práctica religiosa. El Estado laico garantiza la convivencia pacífica de: calvinistas, luteranos, arrianos, husistas, anabaptistas, cristianos ortodoxos, islamistas, judíos, mexicanistas, ateos, adamitas, libre pensadores, practicantes de nuestros cultos originarios, católicos, anglicanos, budistas, etc. Dentro del Estado laico, se reconoce la necesidad de profesión libre de las ideas, y se les otorga a todas las personas la liberad de elegir la fuente de afirmación de su vida espiritual, todo esto debidamente establecido y sancionado en nuestro marco jurídico.

El concepto de laicismo tomó significado a partir de la raíz griega original para designar el impulso moderno –surgido durante el Siglo de las Luces– de los estados, organizaciones y personas para la independencia de las instituciones respecto al poder eclesiástico, el deseo de limitar la religión al ámbito privado, particular o colectivo, de las personas y permitir mejores condiciones para la convivencia de la diversidad religiosa, poniendo al Estado de árbitro y, como reglas del juego, los derechos humanos. Es así que la laicidad armoniza tres principios esenciales y que supone todo Estado democrático, como lo menciona la iniciativa presentada por la diputada Elsa Guadalupe Conde Rodríguez: 1) el respeto a la libertad de conciencia y de su práctica individual y colectiva; 2) autonomía de lo político y de la sociedad civil frente a las normas religiosas y filosóficas particulares y 3) igualdad ante la ley y no discriminación directa e indirecta hacia las personas.

En ese contexto, otorgarle la característica expresa de "laico" a nuestro Estado mexicano, continuaría y confirmaría la trayectoria que un día se plantearon nuestros legisladores del constituyente de 57 y que reafirmaron los de 17, pues se ha constatado en nuestra experiencia colectiva y la de otras naciones, que el laicismo es una fórmula eficaz para la convivencia de la pluralidad; una solución positiva para la convivencia entre religiones mayoritarias y minoritarias, y para evitar que las creencias de unos cuantos se hagan dominantes a través de la fuerza del Estado y no de la del convencimiento y la persuasión legítima1.

Un personaje clave en la historia de la construcción del Estado mexicano, Benito Juárez, se refiere así en Apuntes para mis hijos, sobre el tema de la separación Iglesia y Estado:

Los gobiernos civiles no deben tener religión porque siendo su deber proteger imparcialmente la libertad que los gobernados tienen de seguir y practicar la religión que gusten adoptar, no llenarían fielmente ese deber si fueran sectarios de alguna. Con esta nueva práctica del poder público, se inauguraba en México el principio establecido ya en otros países, de que las convicciones religiosas no deben formar parte de la esfera pública. Es un sano principio que ayuda a garantizar que los funcionarios públicos representen el interés general de la población y no el de sus particulares convicciones en materia religiosa, en virtud de que, al asumir un cargo público se deben comprometer a representar a todos los ciudadanos(as), constituyendo la mejor forma de hacerlo el hecho de no tomar preferencia por alguna religión. La idea subyacente consiste, en que las decisiones y políticas públicas no se vean influenciadas por alguna religión o filosofía en particular, adoptándose por el contrario, una visión plural que reconozca las diversas expresiones sociales, culturales y religiosas que se manifiestan en nuestro país.

Este es el espíritu que se contiene en nuestra Constitución Política Mexicana en varios de sus artículos. En una interpretación sistemática e integral de la Constitución, podemos observar el ánimo que ha tenido el legislador mexicano de establecer cada vez con más claridad el principio rector de laicidad del Estado y que esta Comisión dictaminadora considera importante consolidar. En su artículo 3º, el Constituyente convino en establecer que la educación que imparta el Estado sea laica y, por lo tanto, completamente ajena a cualquier doctrina religiosa. Por su parte, el artículo 24 constitucional –que cuenta en su haber con una sólo reforma desde el Constituyente de 1917– tutela la libertad de creencias, estableciendo expresamente que "todo hombre es libre para profesar la creencia religiosa que más le agrade y para practicar ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley...". En esa misma tesitura, es el artículo 130 constitucional en el que se consagra el principio histórico de la separación del Estado y las iglesias y la regulación rectora de Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público.

Así pues, este espíritu que ha prevalecido en el legislador mexicano de verter en la Constitución Política el principio de laicidad, debe ser consolidado con la inclusión expresa del carácter laico del Estado mexicano, consagrándose con ello como un Estado incluyente y democrático. No es suficiente con lo que tenemos establecido hasta ahora, pues la laicidad del Estado supone mucho más que la separación del Estado y las Iglesias. Significa el respeto por parte del poder público de los derechos fundamentales, la libertad de conciencia, la no discriminación y el pleno reconocimiento de la pluralidad que expresa una sociedad democrática.

En lo particular

Tanto la iniciativa presentada por el diputado Alfonso Izquierdo Bustamante (PRI), la que presentó el diputado Rafael García Tinajero (PRD), así como la iniciativa planteada por la diputada Elsa Conde y signada por varios diputados(as) de las diferentes expresiones políticas de esta Cámara, plantean igualmente adicionar al artículo 40 el carácter de "laico" a la República representativa, democrática y federal. Con esa misma intención, los promoventes de las primeras dos iniciativas referidas líneas arriba, plantean también que a la forma de gobierno que adoptarán los Estados federados se le añada el carácter de laica (artículo 115).

Esta Comisión considera ampliamente la conveniencia y el compromiso que expresaría elevar a rango constitucional en el artículo 40, el carácter de Estado laico de nuestro Estado mexicano. La asunción expresa del principio de laicidad del Estado en el artículo 40 constitucional, implicaría el reconocimiento de que todos los seres humanos tienen derecho a la libertad de conciencia, el de adherirse a cualquier religión o a cualquier corriente filosófica y su práctica individual o colectiva. El Estado debe ser el garante de los derechos de libre elección de religión o de convicciones y es a través del carácter laico del mismo, la mejor forma de cristalizarlos. Se evitaría con ello, que los valores o intereses religiosos se erijan en parámetros para medir la legitimidad o justicia de las normas y actos de los poderes públicos, lo cual veda cualquier tipo de confusión entre funciones religiosas y funciones estatales2. De ahí que en los debates que se susciten en los órganos del Estado deba prevalecer como guía de las discusiones, el principio de laicidad, como por ejemplo en los asuntos relacionados con el cuerpo y la sexualidad, la investigación científica y la bioética, la libertad de las mujeres, las normas de salud pública, entre otras muchas que ponen en riesgo la posibilidad de que el Estado adopte una posición de alguna posición moral particular en detrimento de la representación del interés general.

Coincidimos con los autores de las iniciativas a dictaminación, que en México debe existir y consolidarse el principio de laicidad, cuyo contenido ampliaría el horizonte de respeto a la pluralidad de expresiones religiosas, lográndose con ello un clima de paz y tolerancia, objetivos que deben ser primordiales para el Estado. La ética que debe regir la vida pública, empieza por la consolidación del principio del laicismo en nuestro orden jurídico mexicano.

Se asume con los promoventes las propuestas en torno a que debe ser en el artículo 40 constitucional en el que se le otorgue al Estado su carácter de laico, pues es en este artículo donde se señala la voluntad del pueblo mexicano de otorgarle las características que deberá prevalecer en la forma de su gobierno: como una república representativa, democrática y federal, compuesta de estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, pero unidos en una Federación establecida. Es en el contenido de este artículo de suma importancia dentro de nuestro marco constitucional, en el que se le da carácter y forma al Gobierno y al Estado mexicano, donde debe incluirse el principio de laicidad que impregnará todas las acciones que lleve a cabo en lo subsecuente.

Esta Comisión dictaminadora también conviene con las iniciativas en análisis, en la propuesta de modificar el artículo 115 constitucional en lo que corresponde al régimen interior que los Estados de la federación deberán adoptar. A la forma de gobierno republicano, representativo y popular que ya tienen como obligación asumir las entidades federativas, se agregaría el carácter de laico, con la finalidad de que corresponda con las características asumidas por el Estado Mexicano y su forma de gobierno establecida en el artículo 40.

En cuanto a las modificaciones propuestas a los artículos 108 y 109 constitucionales en la iniciativa presentada por la diputada Elsa Conde y varios diputados de las diversas expresiones políticas de esta Cámara –lo cual muestra la convergencia en el interés de que nuestro Estado Mexicano se declare expresamente como laico–, proponen textualmente lo siguiente:

Artículo 108. ...

...

...

...

Las autoridades políticas federales, estatales y municipales deberán guiar su actuación respetando escrupulosamente, y salvaguardando en todo momento, la separación entre asuntos políticos y religiosos, entre aquéllos relativos al estado y las iglesias y entre creencias personales y función pública. El incumplimiento de esta obligación conllevará responsabilidad en los términos del Título Cuarto de esta Constitución y las demás que establezcan las leyes.

Al respecto, se considera inconveniente la propuesta de la iniciativa en análisis, debido a que la naturaleza del artículo 108 tiene como finalidad exclusiva establecer quiénes se reputarán como servidores públicos (de la Federación o del Distrito Federal) con la finalidad de que se les pueda fincar responsabilidades por los actos u omisiones en los que incurran en el desempeño de sus funciones. Además, establece un régimen especial de responsabilidades del Presidente de la República; los servidores públicos de los estados sujetos a las responsabilidades del Título Cuarto y, el contenido de las constituciones estatales que deberán prever en materia de responsabilidades de los servidores públicos. Por lo anterior, resulta ajeno a la naturaleza y objetivos del mismo, establecer en él la forma en que deberán guiar su actuación las autoridades federales, estatales y municipales en materia de separación de Iglesia y Estado. En estricto sentido, el artículo 108 sólo tiene como objeto establecer quiénes son los servidores públicos que podrán ser sujetos de responsabilidades al no cumplir –como textualmente lo expresa– con los actos u omisiones que estén obligados por la Constitución y por las leyes que de ella emanen. Sin embargo, esta Comisión dictaminadora no desecha la propuesta en lo particular, en virtud de que el contenido se considera plausible. Lo que proponemos es trasladar la propuesta al artículo 130, que es el artículo constitucional que rige las relaciones Estado-Iglesias. Se propone incorporar el texto al último párrafo del artículo (el cual se convertiría en párrafo octavo en virtud de la adición de un nuevo párrafo segundo), por tratarse de la forma en que deberán guiar su actuación las autoridades en materia de separación de Iglesia-Estado. Actualmente el artículo 130 párrafo último señala: "Las autoridades federales, de los estados y de los municipios tendrán en esta materia las facultades y responsabilidades que determine la ley". La propuesta que hace esta dictaminadora, quedaría como sigue: "Las autoridades federales, estatales, del Distrito Federal y municipales, deberán guiar su actuación respetando y salvaguardando en todo momento, la separación entre asuntos políticos y religiosos, entre aquéllos relativos al Estado y las iglesias y entre creencias personales y función pública. El incumplimiento de esta obligación conllevará responsabilidad en los términos del Título Cuarto de esta Constitución y las demás que establezcan las leyes".

Con lo anterior, los integrantes de esta Comisión dictaminadora establecen la laicidad como una obligación para los servidores públicos, que de no respetarse, derivará en responsabilidades. Conviene establecer la obligación expresa para los servidores públicos de respetar el carácter laico y la separación Iglesias y Estado, para que todos los actos derivados de su función pública se vean impregnados por este principio. Ello redundará en una de las principales intenciones que tuvieron los constituyentes al establecer el Título Cuarto de la Constitución relativo a las responsabilidades de los servidores públicos, de evitar el abuso de poder y la falta de observancia a la Constitución y las leyes que de ella emanan. Estarán obligados a cumplir con el principio de laicidad del Estado mexicano por igual, todos los servidores públicos de los tres poderes de la Unión, de los estados de la República y del Distrito Federal.

Por su parte, entre las propuestas de la iniciativa en análisis, la modificación al artículo 109 constitucional propone lo siguiente:

Artículo 109. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, dentro de los ámbitos de sus respectivas competencias, expedirán las leyes de responsabilidades de los servidores públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo ese carácter, incurran en responsabilidad, de conformidad con las siguientes prevenciones:

I. ...

II. ...

III. ...

IV. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos que no respeten el carácter laico del Estado Mexicano y violen las leyes correspondientes.

Del análisis realizado a esta propuesta, desprendemos uno de los argumentos que esgrimimos para replantear la propuesta de modificación que pretendían los iniciadores sobre el artículo 108; en el mismo sentido, la naturaleza del artículo 109 no pretende hacer un listado de los principios constitucionales que en caso de ser violados, serían motivo de sanciones a los servidores públicos. La pretensión principal del artículo 109 es establecer prevenciones generales que deberán tomar en consideración tanto el Congreso de la Unión como las Legislaturas de los Estados al momento de expedir leyes en materia de responsabilidades de los servidores públicos. Por ejemplo, en la fracción I se hace alusión al juicio político (regulado por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos), el cual protege una serie de valores relativos a los intereses públicos fundamentales y al buen despacho, todos ellos desarrollados en la ley mencionada. Precisamente en el artículo 7 de dicha Ley, se establece que "Redundan en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho", entre otros, "el ataque a la forma de gobierno republicano, representativo y federal", que de aprobarse la propuesta de modificación al artículo 40 constitucional planteada en éste dictamen, el artículo referido de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, tendría que adicionar el término "laico" y obligaría a los servidores públicos a respetar este principio fundamental una vez establecido en nuestra Constitución Política. Además, se considera innecesaria la incorporación de una fracción IV al artículo 109 –como lo propone la iniciativa en análisis– pues la intención del contenido propuesto, en gran medida, estaría expresada y garantizada en la propuesta que hacemos de modificación al artículo 130, ya subrayado.

Con relación a la propuesta de modificación al artículo 130 también planteada en la iniciativa con proyecto de decreto, los iniciadores proponen la siguiente redacción:

Artículo 130. El principio histórico de la separación del Estado y las iglesias orienta las normas contenidas en el presente artículo.

...

a)

b) a e) ...

...

...

...

Los principios históricos de laicidad y de la separación del Estado y las Iglesias orientan las normas contenidas en el presente artículo. El Estado laico, en el cual la legitimidad política de las instituciones públicas y de los gobernantes proviene esencialmente de la soberanía y la voluntad popular, tiene como propósito garantizar la libertad de conciencia individual de todos los ciudadanos y ciudadanas, y en consecuencia los actos que de esta libertad se deriven, en el marco del respeto de las leyes, la conservación del orden público y la tutela de derechos de terceros.

Las iglesias y demás agrupaciones religiosas se sujetarán a la Ley. El Estado laico ejercerá su autoridad sobre toda manifestación religiosa, individual o colectiva, y no podrá establecer ningún tipo de preferencia o privilegio a favor de religión o convicción filosófica alguna. Tampoco a favor o en contra de alguna Iglesia o agrupación religiosa.

Del análisis minucioso a esta propuesta, se previene lo siguiente: 1. Respecto al primer párrafo de la propuesta de adición, el cual refiere "... los principios históricos de laicidad y de la separación del Estado y las Iglesias orientan las normas contenidas en el presente artículo...". Esta Comisión dictaminadora considera reiterativa la redacción propuesta, toda vez que en el artículo 130 constitucional vigente, en su primer párrafo ya lo señala exactamente igual: "El principio histórico de la separación del Estado y las Iglesias orienta las normas contenidas en el presente artículo". Sin embargo, se considera oportuno reformar el primer párrafo de dicho artículo, para agregar al lado del principio histórico de separación del Estado y las iglesias, el de laicidad, en tanto éste también debe orientar las normas que contenidas en el artículo referido. Es de señalarse lo más claramente posible, que el principio de laicidad para efectos de esta Constitución Política implica la neutralidad del Estado en materia religiosa y vigila la equidistancia e imparcialidad de la legislación respecto de todas las confesiones religiosas. Ninguna otra interpretación distinta de la señalada sobre el principio de laicidad establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, podrá imperar.

2. Sobre la redacción: "Las iglesias y demás agrupaciones religiosas se sujetarán a la Ley", recordamos que esa prevención se encuentra en el texto vigente del artículo 130 en su párrafo primero. En el proyecto de decreto, proponemos sólo que se incorpore al texto vigente la categoría de "asociaciones", el cual ya se previene en la ley secundaria, por lo que únicamente se eleva a rango constitucional una figura importante que también debe sujetarse a la Ley, como ya se previene para las iglesias y agrupaciones religiosas.

3. Es de considerarse que, respecto a la redacción "El Estado laico, en el cual la legitimidad política de las instituciones públicas y de los gobernantes proviene esencialmente de la soberanía y la voluntad popular, tiene como propósito garantizar la libertad de conciencia individual de todos los ciudadanos y ciudadanas, y en consecuencia los actos que de esta libertad se deriven, en el marco del respeto de las leyes, la conservación del orden público y la tutela de derechos de terceros", proponemos la conveniencia de incorporar como segundo párrafo del artículo en cuestión, la siguiente redacción:

El Estado mexicano, cuya legitimidad política proviene de la soberanía popular, asume el principio de laicidad como garante de la libertad de conciencia de todas las personas y, en consecuencia, de los actos que de ésta se deriven. Garantiza también la autonomía de sus instituciones frente a las normas, reglas y convicciones religiosas o ideológicas particulares; así como la igualdad de todas las personas ante la ley, independientemente de sus convicciones o creencias.

Sobre la propuesta anterior, se razona lo siguiente: La referencia al origen de la legitimidad política, porque eso es exactamente lo que hace la diferencia entre un Estado confesional y un Estado laico. En los Estados que no son laicos, la legitimidad proviene de lo sagrado o de lo religioso, de alguna manera. Además, aunque puede parecer reiterativa, la legitimidad que proviene de la soberanía popular, conecta con la razón de la autonomía de las instituciones del Estado.

Respecto a la autonomía, se hace referencia a las normas, reglas y convicciones religiosas o ideológicas particulares, para evitar un largo listado. En realidad lo que importa es la autonomía de estas convicciones, independientemente de quién sea el portador, un individuo o cualquier agrupación. Se conecta también con la noción de igualdad ante la ley, independientemente de convicciones y creencias, lo cual abarca todo, porque éstas pueden ser religiosas o de cualquier otro tipo.

4. Se adiciona un párrafo tercero (recorriéndose los subsecuentes), en el que se establece expresamente que el Estado no podrá establecer ningún tipo de privilegio a favor de iglesia, asociación o agrupación religiosa alguna; ello en congruencia con el principio de laicidad que rige el contenido de este artículo constitucional, con el que se propugna por la neutralidad del Estado en materia religiosa, lo que implica obligadamente que no asuma ni actúe a favor de alguna confesión en particular y, a contrario sensu, tampoco lo haga en contra de alguna de las manifestaciones religiosas existentes en territorio mexicano. Con lo anterior, se intenta salvaguardar la pluralidad religiosa que existe en nuestro país, otorgando la garantía de imparcialidad y neutralidad de los gobernantes, las instituciones públicas y los actos que de ello se deriven.

5. Respecto a la propuesta "El Estado laico ejercerá su autoridad sobre toda manifestación religiosa, individual o colectiva, y no podrá establecer ningún tipo de preferencia o privilegio a favor de religión o convicción filosófica alguna. Tampoco a favor o en contra de alguna Iglesia o agrupación religiosa"; convenimos en que el Estado no puede tener una denominación distinta para cada artículo de la Constitución. El Estado al que hace referencia esta propuesta, es al Estado Mexicano, pues queda establecido en el artículo 40 constitucional que la forma del Estado Mexicano es una República representativa, democrática, federal y, de aceptarse la modificación propuesta en el proyecto de decreto a discusión, será también laica. Debido a lo anterior, resulta reiterativo connotar al Estado Mexicano en cada uno de los artículos constitucionales dependiendo de la materia de que se trate.

6. Respecto a la propuesta de modificación al último párrafo del artículo 130 en cuestión, la justificación y argumentación que plantea esta comisión dictaminadora se esgrimió líneas arriba, en el razonamiento que se hace sobre el texto propuesto por los iniciadores al artículo 108 y 109 y, que a la letra dice: "los integrantes de esta Comisión dictaminadora establecen la laicidad como una obligación para los servidores públicos, que de no respetarse, derivará en responsabilidades. Conviene establecer la obligación expresa para los servidores públicos de respetar el carácter laico y la separación Iglesias y Estado, para que todos los actos derivados de su función pública se vean impregnados por este principio. Ello redundará en una de las principales intenciones que tuvieron los constituyentes al establecer el Título Cuarto de la Constitución relativo a las responsabilidades de los servidores públicos, de evitar el abuso de poder y la falta de observancia a la Constitución y las leyes que de ella emanan. Estarán obligados a cumplir con el principio de laicidad del Estado mexicano por igual, todos los servidores públicos de los tres poderes de la Unión, de los estados de la República y del Distrito Federal".

Por todo lo anterior, la propuesta que hacemos en el proyecto de decreto relativo al artículo 130 constitucional, quedaría de la siguiente manera:

Artículo 130. Los principios históricos de laicidad y de separación del Estado y las iglesias, orientan las normas contenidas en el presente artículo. Las Iglesias, asociaciones y agrupaciones religiosas se sujetarán a la ley.

El Estado mexicano, cuya legitimidad política proviene de la soberanía popular, asume el principio de laicidad como garante de la libertad de conciencia de todas las personas y, en consecuencia, de los actos que de ésta se deriven. Garantiza también la autonomía de sus instituciones frente a las normas, reglas y convicciones religiosas o ideológicas particulares; así como la igualdad de todas las personas ante la ley, independientemente de sus convicciones o creencias.

El Estado no podrá establecer ningún tipo de privilegio a favor de iglesia, asociación o agrupación religiosa alguna.

...

a)

b) a e) ...

...

...

...

Las autoridades federales, de los estados, del Distrito Federal y de los municipios deberán guiar su actuación respetando y salvaguardando en todo momento, el principio de laicidad; la separación entre asuntos políticos y religiosos; entre aquéllos relativos al Estado y las iglesias y, entre creencias personales y función pública. El inclumplimiento de esta obligación conllevará responsabilidad en los términos del Título Cuarto de esta Constitución y las demás que establezcan las leyes.

Finalmente, consideramos que de asumirse el compromiso sin restricciones del principio de laicidad en nuestro país, los legisladores mexicanos estaremos reafirmando el camino que un día trazaron los personajes históricos más importantes que han ayudado a construir la identidad de la Nación mexicana.

Con mayor fuerza en el México actual es necesario reconocer la pluralidad cultural y religiosa como un rasgo irrenunciable e irreductible de nuestra experiencia colectiva.

Por lo anteriormente expuesto y motivado de acuerdo con la Constitución, La Ley Orgánica del Congreso General y el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, de los Estados Unidos Mexicanos, esta Comisión somete a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados, el siguiente:

Proyecto de Decreto de la Comisión de Puntos Constitucionales por el que se reforman el artículo 40, el párrafo primero del artículo 115; el párrafo primero y último del artículo 130 y se adiciona un párrafo segundo y un párrafo tercero recorriéndose los siguientes, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforman los artículos 40; 115, primer párrafo; 130, primer y último párrafos, y se adicionan al artículo 130, un segundo y tercer párrafos, recorriéndose en su orden los actuales, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como siguen:

Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, laica, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.

Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, laico, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:

I. a X. ...

Artículo 130. Los principios históricos de laicidad y de separación del Estado y las iglesias, orientan las normas contenidas en el presente artículo. Las Iglesias, asociaciones y agrupaciones religiosas se sujetarán a la ley.

El Estado mexicano, cuya legitimidad política proviene de la soberanía popular, asume el principio de laicidad como garante de la libertad de conciencia de todas las personas y, en consecuencia, de los actos que de ésta se deriven. Garantiza también la autonomía de sus instituciones frente a las normas, reglas y convicciones religiosas o ideológicas particulares; así como la igualdad de todas las personas ante la ley, independientemente de sus convicciones o creencias.

El Estado no podrá establecer ningún tipo de privilegio a favor de iglesia, asociación o agrupación religiosa alguna.

...

a) a e) ...

...

...

...

...
 
 

Las autoridades federales, de los estados, del Distrito Federal y de los municipios deberán guiar su actuación respetando y salvaguardando en todo momento, el principio de laicidad; la separación entre asuntos políticos y religiosos; entre aquéllos relativos al Estado y las iglesias y, entre creencias personales y función pública. El incumplimiento de esta obligación conllevará responsabilidad en los términos del Título Cuarto de esta Constitución y las demás que establezcan las leyes.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En los siguientes treinta días hábiles contados a partir de la vigencia de esta reforma, el Congreso de la Unión deberá reformar la fracción II del artículo 7 de la Ley Federal de Responsabilidad de los Servidores Públicos para establecer la laicidad en la forma de gobierno del Estado mexicano.

Notas:
1 Roberto Blancarte, "¿Es intolerante separar la religión de la política?", en Libertades laicas. Red iberoamericana por las libertades laicas, Colegio de la Frontera Norte.
2 Apreciaciones emitidas entre 1982 y 2002, por el Tribunal Constitucional español sobre el tema.

Cámara de Diputados, _a los 29 días del mes de abril año 2008.

La Comisión de Puntos Constitucionales

Diputados: Raymundo Cárdenas Hernández (rúbrica), presidente; José Gildardo Guerrero Torres, Dora Alicia Martínez Valero, Mónica Fernández Balboa (rúbrica), Carlos Armando Biebrich Torres (rúbrica), José Jesús Reyna García (rúbrica), Patricia Castillo Romero (rúbrica), Silvano Garay Ulloa (rúbrica), secretarios; Eduardo Sergio de la Torre Jaramillo, Felipe Borrego Estrada, Rogelio Carbajal Tejada, Raúl Cervantes Andrade (rúbrica), Leticia Díaz de León Torres, Jaime Espejel Lazcano (rúbrica), José Luis Espinosa Piña, Juan Nicasio Guerra Ochoa (rúbrica), Francisco Elizondo Garrido (rúbrica), Andrés Lozano Lozano (rúbrica), Arely Madrid Tovilla (rúbrica), Lizbeth Evelia Medina Rodríguez, Victorio Rubén Montalvo Rojas (rúbrica), María del Pilar Ortega Martínez, Rosario Ignacia Ortiz Magallón (rúbrica), Víctor Samuel Palma César (rúbrica), Cruz Pérez Cuéllar, Juan Francisco Rivera Bedoya (rúbrica), Juan José Rodríguez Prats, Salvador Ruiz Sánchez, Yadhira Yvette Tamayo Herrera, Alfredo Adolfo Ríos Camarena (rúbrica).