Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2495-VIII, martes 29 de abril de 2008.


Iniciativas
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas
QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE RADIO Y TELEVISIÓN, A CARGO DEL DIPUTADO GERARDO OCTAVIO VARGAS LANDEROS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El que suscribe, Gerardo Octavio Vargas Landeros, Diputado a la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, se permite someter a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona la Ley Federal de Radio y Televisión, con arreglo en la siguiente

Exposición de Motivos

En su libro Homo videns. La sociedad teledirigida, Giovanni Sartori dice respecto a la televisión que ésta "no es sólo instrumento de comunicación; es a la vez, paideia, un instrumento ‘antropogenético’, un médium que genera un nuevo anthropos, un nuevo tipo de ser humano."1 El término paideia, de origen griego, denomina el proceso de formación del adolescente.

El mismo autor considera que la televisión es la primera escuela del niño; y el niño es un animal simbólico que recibe su imprint, su impronta educacional, en imágenes de un mundo centrado en el hecho de ver. El niño es una esponja que registra y absorbe indiscriminadamente todo lo que ve.2

En este sentido, el niño que está expuesto a la violencia visual o a otros elementos inapropiados para su edad, fácilmente puede habituarse a ellos, con el correlativo riesgo de que sea un adulto violento o bien, que desarrolle otro tipo de conductas negativas.

Temas a los que los niños están expuestos todos los días a través de los medios de comunicación, en especial la televisión, como escenas de contenido sexual, el lenguaje inapropiado, el maltrato a otros seres vivos, el racismo, las adicciones, sólo por mencionar algunas influencias nocivas.

Hoy día existen programas, series, películas de dibujos animados con un alto contenido de violencia, lenguaje inapropiado y hasta algunas connotaciones de tipo sexual que se transmiten en horarios para niños, cuando dicho contenido no es propio para la población infantil.

El hecho de que este tipo de programación se transmita en un formato de dibujos animados, no significa que sea apto para niños. Es su contenido lo que determina si es apropiado o no para ser visto por este sector de la población.

De acuerdo con el documento La violencia…¿entretenimiento infantil?, elaborado por el Observatorio Ciudadano de Derecho a la Información, de la Asociación Mexicana de Derecho a la Información (Amedi),3 algunos especialistas opinan que la violencia que padecen los niños en sus hogares, un entorno socioeconómico hostil y la permanente difusión de conductas violentas en televisión propician pensamientos, emociones y conductas antisociales que ejercen en el ámbito escolar, donde descargan sus emociones de intolerancia, odio, enojo y discriminación.

Para la realización de esta investigación, la Amedi definió y clasificó la violencia como "el comportamiento deliberado que resulta o puede resultar en daños físicos o psicológicos a otros seres humanos, y se asocia con la agresión que también puede ser psicológica o emocional a través de amenazas u ofensas. Estos tipos de violencia pueden verse manifestados de la siguiente manera:

Violencia verbal. Uso del lenguaje con la finalidad de agredir, intimidar, pero sin recurrir a la fuerza física.

Actos violentos. Acción que causa daño físico a un ser o grupo animado.

Amenaza creíble. Dar a entender de manera verbal o no verbal que se pretende llevar a cabo un acto violento contra un ser o grupo de seres animados con el propósito de intimidarles.

Acto violento como castigo. Respuesta violenta como consecuencia de una acción violenta.

Muerte. Es el fin de la vida. Se suele decir que una de las características clave de la muerte es que es definitiva, sin embargo en las caricaturas en muchas ocasiones se presenta como reversible".

El estudio indica que "se registraron 582 actos violentos, de los cuales 252 corresponden a muertes violentas en 10 horas de programación dirigida a los niños. Si estos datos resultan reveladores, mas aún lo será cuando veamos que estos actos violentos se concentran en algunos horarios y caricaturas especificas ya que en una sola hora, de 12:00 a 13:00, los niños pueden ser testigos de 183 actos violentos, lo que hace un promedio de 3 actos violentos por minuto".

La Ley Federal de Radio y Televisión vigente regula el contenido de la programación en general y en lo particular, aquélla dirigida a la población infantil en sus artículos 5o., 10 y 59 Bis, principalmente:

Artículo 5. La radio y la televisión, tienen la función social de contribuir al fortalecimiento de la integración nacional y el mejoramiento de las formas de convivencia humana. Al efecto, a través de sus transmisiones, procurarán:

I. Afirmar el respeto a los principios de la moral social, la dignidad humana y los vínculos familiares;

II. Evitar influencias nocivas o perturbadoras al desarrollo armónico de la niñez y la juventud;

III. Contribuir a elevar el nivel cultural del pueblo y a conservar las características nacionales, las costumbres del país y sus tradiciones, la propiedad del idioma y a exaltar los valores de la nacionalidad mexicana.

IV. Fortalecer las convicciones democráticas, la unidad nacional y la amistad y cooperación internacionales.

Artículo 10. Compete a la Secretaría de Gobernación: I. Vigilar que las transmisiones de radio y televisión se mantengan dentro de los límites del respeto a la vida privada, a la dignidad personal y a la moral, y no ataquen los derechos de tercero, ni provoquen la comisión de algún delito o perturben el orden y la paz públicos;

II. Vigilar que las transmisiones de radio y televisión dirigidos a la población infantil propicien su desarrollo armónico, estimulen la creatividad y la solidaridad humana, procuren la comprensión de los valores nacionales y el conocimiento de la comunidad internacional. Promuevan el interés científico, artístico y social de los niños, al proporcionar diversión y coadyuvar a su proceso formativo;

Artículo 59 Bis. La Programación General dirigida a la población infantil que transmitan las estaciones de Radio y Televisión deberá: I. Propiciar el desarrollo armónico de la niñez;

II. Estimular la creatividad, la integración familiar y la solidaridad humana;

III. Procurar la comprensión de los valores nacionales y el conocimiento de la comunidad internacional;

IV. Promover el interés científico, artístico y social de los niños;

V. Proporcionar diversión y coadyuvar el proceso formativo en la infancia.

Los programas infantiles que se transmiten en vivo, las series radiofónicas, las telenovelas o teleteatros grabados, las películas o series para niños filmadas, los programas de caricaturas, producidos, grabados o filmados en el país o en el extranjero deberán sujetarse a lo dispuesto en las fracciones anteriores.

La Programación dirigida a los niños se difundirá en los horarios previstos en el reglamento de esta ley.

En cuanto al tema que nos ocupa, destacan las fracciones I y II del artículo 5o., la fracción II del artículo 10, así como lo dispuesto por el artículo 59 Bis.

Por su parte, la Ley para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes establece en su artículo 43 una serie de obligaciones para las autoridades federales en relación con los medios de comunicación.

Artículo 43. Sin perjuicio de lo previsto en la normatividad aplicable a los medios de comunicación masiva, las autoridades federales, en el ámbito de sus competencias, procurarán verificar que éstos:

A. Difundan información y materiales que sean de interés social y cultural para niñas, niños y adolescentes, de conformidad con los objetivos de educación que dispone el artículo 3o. de la Constitución y la Convención sobre los Derechos del Niño.

B. Eviten la emisión de información contraria a los objetivos señalados y que sea perjudicial para su bienestar o contraria con los principios de paz, no discriminación y de respeto a todas las personas.

C. Difundan información y materiales que contribuyan a orientarlos en el ejercicio de sus derechos, les ayude a un sano desarrollo y a protegerse a sí mismos de peligros que puedan afectar a su vida o su salud.

D. Eviten la difusión o publicación de información en horarios de clasificación A, con contenidos perjudiciales para su formación, que promuevan la violencia o hagan apología del delito y la ausencia de valores.

E. Además, las autoridades vigilarán que se clasifiquen los espectáculos públicos, las películas, los programas de radio y televisión, los videos, los impresos y cualquier otra forma de comunicación o información que sea perjudicial para su bienestar o que atente contra su dignidad.

Destaca el contenido de este artículo en cuanto a la necesidad de que las autoridades eviten que se transmita información contraria a los principios de paz, a que se difundan contenidos perjudiciales para la formación de los niños o que promuevan la violencia, y que los programas con contenidos perjudiciales sean clasificados.

En cuanto al derecho internacional, la Convención sobre los Derechos del Niño también establece disposiciones relacionadas con el contenido de los programas y materiales que se difundan a través de los medios de comunicación.

Al respecto, el artículo 17 del mencionado instrumento internacional establece:

Artículo 17.

Los Estados Parte reconocen la importante función que desempeñan los medios de comunicación y velarán por que el niño tenga acceso a información y material procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial la información y el material que tengan por finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y su salud física y mental. Con tal objeto, los Estados Partes:

a) Alentarán a los medios de comunicación a difundir información y materiales de interés social y cultural para el niño, de conformidad con el espíritu del artículo 29;

b) Promoverán la cooperación internacional en la producción, el intercambio y la difusión de esa información y esos materiales procedentes de diversas fuentes culturales, nacionales e internacionales;

c) Alentarán la producción y difusión de libros para niños;

d) Alentarán a los medios de comunicación a que tengan particularmente en cuenta las necesidades lingüísticas del niño perteneciente a un grupo minoritario o que sea indígena;

e) Promoverán la elaboración de directrices apropiadas para proteger al niño contra toda información y material perjudicial para su bienestar, teniendo en cuenta las disposiciones de los artículos 13 y 18.

Destaca la mención que se hace acerca de que el material e información que se difunda tenga como finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y su salud física y mental; así como la protección que se debe de dar a los niños contra toda información y material perjudicial para su bienestar.

A pesar de que la Ley Federal de Radio y Televisión regula parcialmente el contenido de los programas destinados al público infantil, es necesario ser todavía más específicos para evitar que los niños estén expuestos a toda hora a material que perjudique su bienestar, salud y adecuado desarrollo mental y emocional en horarios que supuestamente están protegidos por la ley.

La presente iniciativa no pretende prohibir que se transmitan programas, series o películas de dibujos animados con contenido no propio para niños ni tampoco que se restrinja o altere su contenido, sino que este tipo de material no sea clasificado como apto para niños y que por tanto no sea transmitido en cualquier horario.

Sobre la clasificación de la programación, el artículo 72 de la Ley Federal de Radio y Televisión establece:

Artículo 72. Para los efectos de la fracción II del artículo 5o. de la presente ley, independientemente de las demás disposiciones relativas, la transmisión de programas y publicidad impropios para la niñez y la juventud, en su caso, deberán anunciarse como tales al público en el momento de iniciar la transmisión respectiva.

En tanto, el reglamento de esta ley dispone lo siguiente:

Artículo 23. Para los efectos del artículo 72 de la Ley Federal de Radio y Televisión y del artículo 1o. de la Ley de la Industria Cinematográfica, la Dirección General de Cinematografía autorizará las películas cinematográficas, las series filmadas, las telenovelas y los teleteatros grabados, de acuerdo con la clasificación siguiente:

I. Los aptos para niños, adolescentes y adultos en cualquier horario;

II. Los aptos para adolescentes y adultos a partir de las veintiuna horas; y

III. Los aptos únicamente para adultos a partir de las veintidós horas.

La Secretaría de Gobernación podrá autorizar la transmisión, a cualquier hora, independientemente de su clasificación, en casos específicos y cuando a su juicio existan circunstancias que así lo ameriten, como la calidad artística del programa, el tipo de auditorio a que va dirigida, su temática u otras razones similares.

En tal virtud, esta iniciativa propone adicionar un párrafo al artículo 59 Bis de la Ley Federal de Radio y Televisión en el sentido de que la programación para niños que contenga lenguaje agresivo o intimidatorio; actos que causen un daño físico o la muerte; amenazas; connotaciones de tipo sexual; actos de racismo o discriminación, o cualquier otro contenido nocivo o perturbador para la niñez, no podrá difundirse en el horario a que se refiere el actual último párrafo del artículo 59 Bis, mismo que remite al Reglamento de la Ley, y que es aquél considerado apto para niños, adolescentes y adultos, en la fracción I del artículo 23 del citado Reglamento.

Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma y adiciona la Ley Federal de Radio y Televisión

Único. Se adiciona el artículo 59 Bis de la Ley Federal de Radio y Televisión, para quedar como sigue:

Artículo 59 Bis.

I. a V.

Cuando la programación a que hace referencia este artículo contenga lenguaje agresivo o intimidatorio; actos que causen un daño físico o la muerte; amenazas; connotaciones de tipo sexual; actos de racismo o discriminación, o cualquier otro contenido nocivo o perturbador para la niñez, no podrá difundirse en los horarios a que se refiere el párrafo anterior.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas
1. Giovanni Sartori, Homo videns. La sociedad teledirigida, Taurus, México, página 40.
2. Ibídem, página 41.
3. http://www.amedi.org.mx/spip.php?article293

Salón de sesiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 29 de abril de 2008.

Diputado Gerardo Octavio Vargas Landeros (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 31 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y 27 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, A CARGO DEL DIPUTADO FRANCISCO ELIZONDO GARRIDO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM

Francisco Elizondo Garrido, diputado de la LX Legislatura del H. Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante el Pleno de esta honorable Asamblea, la presente iniciativa que contiene proyecto de decreto mediante el cual se reforman diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta y a la ley del Seguro Social para que los vales de despensa no puedan ser utilizados para la compra de tabaco, cerveza y bebidas alcohólicas.

Exposición de Motivos

Los vales de despensa constituyen una de las prestaciones más importantes para los trabajadores dentro del sector formal. Forman parte de las "previsiones sociales" de los trabajadores.

En el último párrafo del artículo 8 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR) se define a la previsión social como:

"las erogaciones efectuadas por los patrones a favor de sus trabajadores que tengan por objeto satisfacer contingencias o necesidades presentes o futuras, así como el otorgar beneficios a favor de dichos trabajadores, tendientes a su superación física, social, económica o cultural que les permita el mejoramiento en su calidad de vida y en la de su familia." De lo anterior se desprende que la interpretación del concepto de previsión social da origen a una gama amplia de prestaciones sociales: 1. El seguro de vida
2. La ayuda de comedor
3. Los vales de despensa
4. Los vales de gasolina
5. La ayuda de transporte
6. La ayuda para habitación
7. Los subsidios por incapacidad
8. Las becas educacionales
9. Seguro de gastos médicos mayores, y
10. Pago de deportivos
La ventaja para el patrón al otorgar "previsiones sociales" es la reducción del sueldo base para su cotización en el IMSS. De acuerdo al artículo 27, fracción VI, Ley del Seguro Social.

Para el trabajador significa la exención de ISR cuando se cumplen las condiciones explicitas en el artículo 109 de la LISR. Este artículo explica que para que las exenciones sean válidas es indispensable que éstas se concedan de manera general, de conformidad con las leyes o por contrato de trabajo.

El límite establecido en este artículo para que el trabajador sea eximible del ISR es el siguiente.

Cuando la suma del sueldo más la previsión social no exceda de 7 salarios mínimo, en esos casos toda la previsión social se encuentra exenta del ISR.

Cuando la suma del sueldo más la previsión social exceda de 7 salarios mínimos la previsión social solamente se encuentra exenta hasta por un monto equivalente a un salario mínimo del área geográfica del contribuyente elevado al año.

En el último párrafo del artículo 109 se establece dentro de qué límites no es aplicable para otras previsiones sociales, siempre y cuando reúnan los requisitos de deducibilidad del artículo 31 fracción XII de la LISR.

La lógica fiscal que opera con estos incentivos al otorgarlos y recibirlos es que a cambio de otorgar un ingreso monetario que sería gravable por el ISR, se otorga en especie o explícitamente para un fin de consumo de bienes básicos. De esta manera "la sociedad" exime al trabajador de los impuesto por ingresos y hace deducible para el patrón del salario base para las cuotas del IMSS.

La Asociación de Sociedades Emisoras de Vales, AC, (Aseval) estima que de todos los trabajadores que reciben esta prestación en promedio de cada uno de ellos percibe 600 pesos mensuales en vales. Asimismo y con base en datos de la Aseval el negocio de los vales de despensa, en el que participan cinco empresas, crece a una tasa de entre 4 a 5 por ciento anual.

El ISR y el IETU

Impositivamente la presente iniciativa no modifica de ninguna forma los ingresos por ISR ni IETU del sistema fiscal mexicano a la luz de la forma en que éste se calcula. Esto con base en los cálculos sugeridos portal del SAT de las deducciones que las empresas hacen por concepto de Seguridad Social; por lo que no existe una distorsión tributaria con la presente iniciativa de reforma. Sin embargo existe un monto de elusión fiscal a consecuencia de a práctica de comprar cerveza, bebidas alcohólicas y cigarrillos con los vales de despensa.

El monto de la elusión fiscal1.

El consumo de los bienes motivos del presente proyecto de decreto ya están gravados por el IEPS, sin embargo, aun resta un 60 por ciento del valor de estos bienes que son elusión fiscal. El 60 por ciento es el resultado de los recursos que el fisco no ingresa al otorgarlos como exenciones y deducibilidades por previsión social de los trabjadores.

Al mes de febrero de 2008 existían 19,475,720 trabajadores registrados en el IMSS2. Con base en cálculos de el que propone la presente iniciativa tomando en cuenta el promedio monetario declarado por la Aseval. Se estima linealmente que por cada punto porcentual de los vales destinado a la compra de alguno de los bienes objeto de esta iniciativa se genera mensualmente una elusión fiscal potencial de 72 millones de pesos; equivalente monto con el cual se podría edificar un centro hospitalario de segundo y tercer nivel cada mes. Cabe aclararse que esta cifra se refiere a la recaudación potencial perdida en el largo plazo de mantenerse las legislación en su estado actual.

A pesar de ello los vales no contienen actualmente un mecanismo explícito para no poder comprar con ellos bebidas alcohólicas, cerveza y cigarros. En al actualidad sólo indican que son para el consumo de bienes de primera necesidad, pero ello no impide que se destinen a otros fines. Dado que son prevenciones sociales y el espíritu de éstas es mejorar la calidad de vida del trabajador y de su familia. No tiene sentido que pudiesen ser usados para el consumo de productos que son considerados por la Ley General de Salud como nocivos para el consumo humano. En su artículo 3º esta Ley establece lo siguiente:

Artículo 3. En los términos de esta ley, es materia de salubridad general:

...

XXI. El programa contra el alcoholismo;

XXII. El programa contra el tabaquismo;

...

Cabe mencionar que la canasta básica empleada a partir del 2002 por el Banco de México omite las bebidas alcohólicas y los cigarrillos como bienes de primera necesidad.

Para hacer coherente la legislación se propone coordinar los objetivos del destino de los vales de despensa con la Ley general de Salud. Es decir alinear objetivos de política pública. En este caso el fiscal con el laboral y el de salud.

Considerandos

1) En vista de que los vales de despensa forman parte de las "Previsiones Sociales" y que el fin último de estas es satisfacer necesidades o contingencias futuras del trabajador y que por este motivo las erogaciones que los patrones hacen en este sentido sean deducibles de impuestos bajo el argumento de que contribuyen al elevar la calidad del bienestar del trabajador. El que suscribe no encuentra objeto a que los Vales de Despensa sean utilizados en la compra de bebidas alcohólicas, cervezas y tabacos.

2. Que las exenciones fiscales son un "crédito" o "dispensa" que la sociedad otorga al patrón del trabajador en materia fiscal bajo el argumento de que son recursos erogados a favor de la calidad de vida de quien las recibe

3. Que las cervezas, alcoholes y tabacos no contribuyen de ninguna manera a elevar la calidad de vida del trabajador. Por sus efectos nocivos, tanto en el individuo, como familiar y socialmente.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el presente proyecto de

Decreto que reforma el artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y el artículo 27 de la Ley del Seguro Social.

Artículo Primero. Se adiciona un párrafo final a la fracción XII del Artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta para quedar como sigue:

Artículo 31. Las deducciones autorizadas en este Título deberán reunir los siguientes requisitos:

...

XII. ...

...

Las previsiones sociales para ayuda alimenticia en dinero o especie no deben incluir ninguno de los productos a los que dan origen la fracción XXI y XXII a los que se refiere la Ley General de Salud en su artículo 3º. Para el caso de los Vales de despensa impresos o electrónicos, estos deberán contener la siguiente leyenda "No es valido para la adquisición de cerveza, bebidas alcohólicas , cigarros y tabacos labrados".

XIII. ...

...

Artículo Segundo. Se reforma la fracción VI del artículo 27 de la Ley del Seguro Social para quedar como sigue:

Artículo 27. Para los efectos de esta Ley, se excluyen como integrantes del salario base de cotización, dada su naturaleza, los siguientes conceptos:

...

V. La alimentación y la habitación cuando se entreguen en forma onerosa a los trabajadores; se entiende que son onerosas estas prestaciones cuando el trabajador pague por cada una de ellas, como mínimo, el veinte por ciento del salario mínimo general diario que rija en el Distrito Federal;

VI. Las despensas en especie o en dinero, siempre y cuando su importe no rebase el cuarenta por ciento del salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal y cumplan con los términos de la fracción XII el Art. 31 de la LISR;

...

Transitorios

Primero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.

Segundo. El presente decreto entrará en vigor el día primero de enero posterior inmediato a la aprobación de la presente reforma por el Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos.

Tercero. Los vales vigentes actualmente no serán afectados por la presente disposición siempre y cuando contengan una leyenda que exprese la fecha de vigencia máxima al 31 de diciembre del año de la aprobación de la presente iniciativa de reforma por el Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos.

Notas:
1. A diferencia de la evasión fiscal que consiste en omitir, negar o mentir sobre el monto gravable, la elusión fiscal consiste en aprovecharse de los resquicios legales existentes para no cumplir con las disposiciones fiscales correspondientes.
2. www.inegi.gob.mx [Consultado el 25 de abril de 2008]

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 29 días del mes de abril de 2008.

Diputado Francisco Elizondo Garrido (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE SALUD, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL Y DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, SUSCRITA POR DIPUTADOS DE DIVERSOS GRUPOS PARLAMENTARIOS

Los suscritos, integrantes de diversos grupos parlamentarios, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados la presente iniciativa de decreto, que reforma los artículos 236, 237 y 245 de la Ley General de Salud; 24, 67, 193, 197 y 198, y el Título del Capítulo V del Código Penal Federal; y 524, 525 y 526, y el Título Decimosegundo y su Capítulo III del Código Federal de Procedimientos Penales, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

La planta de la cannabis, cuyas propiedades psicoactivas, médicas e industriales son histórica y ampliamente conocidas por prácticamente todas las culturas de la humanidad, se encuentra en México en un régimen jurídico de prohibición absoluta que impide aprovechar los beneficios reales y potenciales que su uso también conlleva.

Es necesario transformar de forma cualitativa, constructiva y responsable las políticas que regulan el uso de sustancias legales e ilegales en la sociedad.

Para nosotros, hablar de una nueva política hacia las drogas no significa en forma alguna claudicar ante la delincuencia organizada. Es necesario hacer énfasis en este punto, ya que resulta relevante que se distinga con claridad y se trabaje simultáneamente en dos vías: por un lado, proteger los derechos civiles de los consumidores –así como su derecho a la información y a la salud–; y, por la otra, hacer más efectivo el combate contra los canales ilegales de distribución de sustancias ilegales.

Por ello, cualquier política en esta materia debe anclarse en la prevención, la información y la educación; debe proveer a los potenciales consumidores y a los que ya lo son el apoyo que los ayude a tomar las mejores decisiones; y, finalmente, debe respetar las decisiones concientes e informadas de las personas –incluidas las que tienen padecimientos– que requieran y así lo decidan algún tratamiento terapéutico basado en la cannabis.

Quienes firmamos esta iniciativa estamos convencidos de que el consumo de sustancias con riesgo potencial a la salud debe ser abordado por el Estado desde una perspectiva científica, médica, educativa, informativa y preventiva; pero sobre todo alejada de prejuicios morales, que en nada contribuyen a comprender y enfrentar con eficacia el fenómeno del consumo de drogas en sociedades como la nuestra.

En el caso de las sustancias ilegales en lo general, y en el de la planta de la cannabis en lo particular, la anterior premisa resulta especialmente oportuna: en aras de alcanzar un "ideal moral", materializado en "una sociedad libre de drogas", se fomentan daños mucho mayores que el problema que pretendemos resolver; y en el caso de la cannabis médica, incluso de impedir que enfermos se beneficien de sus propiedades terapéuticas.

La confusión y la desinformación inducidas por ciertos preceptos morales, así como la ignorancia generalizada que priva entre nuestra sociedad sobre la cannabis, hacen muy difícil cambiar una percepción sumamente negativa sobre la planta, pero aun así requerimos acrecentar las posibilidades de tratamiento médico que miles de personas necesitan cotidianamente.

Por eso conviene reflexionar en el reporte sobre la marihuana médica elaborado por el Instituto de Medicina de Estados Unidos en 1999. En este estudio, investigadores examinaron los riesgos psicológicos de su uso, y advirtieron: "La marihuana no es una sustancia completamente benigna. Se trata de una droga poderosa con una variedad importante de efectos. Sin embargo, a excepción de los daños relacionados con el fumar, los efectos adversos por el uso de marihuana se encuentran en el rango de efectos tolerados en otros medicamentos".1

La planta de la cannabis produce, entre otros derivados, una sustancia psicoactiva cuya regulación se vuelve imprescindible, pero también es un conocido vehículo terapéutico para el tratamiento de numerosas enfermedades.

Los usos médicos de la planta de la cannabis son numerosos, conocidos y probados científicamente; muchos países han comenzado a reconocer tales cualidades y promueven la investigación médica sobre ella. Esos países cuentan con productos médicos legales y elaborados con sus agentes activos. Pese a ello, nuestro país carece de disposición u ordenamiento legal que nos permita aprovecharla en beneficio de la propia sociedad. La legislación actual que rige la planta en México prohíbe de forma absoluta el uso con fines terapéuticos, así como dificulta en un grado extremo cualquier actividad de investigación médica sobre ella.

La iniciativa representa, en consecuencia, un esfuerzo por replantear la relación que, como sociedad y Estado, tenemos con la planta de la cannabis, en la modalidad de sus usos médicos y propiedades terapéuticas.

Antecedentes de la planta de la cannabis

Antes de fundamentar las propiedades médicas de la cannabis, sus usos terapéuticos y el debate científico actual que hay sobre este asunto, vale la pena dejar constancia, para los fines de esta exposición de motivos, del valor histórico de la planta de la cannabis en el mundo y en nuestro país, toda vez que la revisión de su trayectoria puede demostrar la forma en que la planta es ampliamente conocida y utilizada desde los tiempos de la Colonia en México, que nunca ha representado un problema de salud pública importante y que antes bien, en el caso de sus propiedades terapéuticas, ha sido un importante coadyuvante en numerosos padecimientos.

Así, el cáñamo o marihuana, como también se conoce la cannabis, es una planta originaria de Asia central, de donde al paso de los siglos se difundió en todas direcciones. Los vestigios más antiguos del uso del cáñamo datan de aproximadamente el año 8 mil antes de Cristo.

Se esparció desde su zona de origen principalmente por tres rutas: hacia el este de China, hacia el sur de la India y el sureste de Asia y hacia el oeste asiático, desde donde se difundió hacia África, Europa y, finalmente, América.

Los antiguos egipcios construyeron sus primeras embarcaciones con este material:

… en esta clase de navíos se transportaban los grandes bloques de piedra que se utilizaron en la construcción de las pirámides. Estos barcos se fabricaban juntando haces de cáñamo muy apretado que luego se incorporaban a una estructura construida por fuertes ramas2 En el siglo XI a. C. aparece en la historia el haschish "al que los asirios llamaban cunubu o cunabu, del que los griegos han hecho derivar cannabis, los franceses chanvre y chénevis, y nosotros cannabis".3

Durante el reinado de Enrique VIII en Inglaterra (1509-1547) se promulgó una ley que señalaba que todo propietario de tierras debía dedicar una parte al cultivo de cáñamo o lino con el fin de contar con la fibra suficiente para fabricar los aparejos navieros. En la Inglaterra de esa época, al igual que en el resto de Europa, el cáñamo permeaba todos los aspectos de la vida cotidiana. William Bolena, pariente de Ana Bolena, la segunda esposa de Enrique VIII, se expresaba así de la planta:

Ningún barco puede navegar sin cáñamo… ningún arado, o carreta puede existir sin cuerda… el pescador debe tener cáñamo para hacer sus redes. No hay arquero que pueda tirar de su arco; y el hombre de Malta lo necesita para su bolsa, con él las bellezas están listas para servir en la Iglesia.4

Podemos decir, sin temor a exagerar, que, hasta el siglo XIX, el cáñamo fue tan importante como lo es el petróleo en nuestros días.

El cáñamo estuvo presente en los viajes de exploración y llegó a América en el siglo XVI, donde se introdujo como fuente de fibra en Chile en 1545 y en Perú nueve años después. Los colonizadores ingleses también comprendieron su importancia, pues fue introducido en Canadá en 1606 y en Virginia en 1611.

Durante la Conquista, el cáñamo llegó a México, traído por Pedro Cuadrado, uno de los conquistadores que integraban la expedición de Pánfilo de Narváez. De acuerdo con sus propias palabras, Cuadrado fue quien comenzó el cultivo de esta planta en estos territorios (grafía original):

Pedro Quadrado, dize en efecto, ques natural de la villa de Alcalá del rrío, tierra de Sevilla, e hijo legítimo de Joan Colín y de Isabel Quadrada, su muger; y que ha que pasó a esta Nueva Spaña quinze años, y fué con el Marqués a la ysla de California, donde estovo con sus armas y cauallos hasta los postreros; y benydo a esta ciudad, dió a Terrazas yndustria cómo senbrase y enuiase cáñamo, y él fué el primero que lo hizo; y touo tienda, por lo qual, al presente ay lo que ay en la tierra; y an benydo otros del dicho officio, el qual, husándolo él, se le murieron quatro sclauos que tenya, por lo qual lo dexó; y á año y medio que se casó con vna hija de vn conquistador de Guatimala, y tiene su casa poblada, con muger, famylia y mucha costa, y padesce necesidad por no tener hazienda ny granjería; y que tiene dos hijas naturales, la vna de honze años y la otra de diez.5

El historiador Silvio Zavala afirma que el propio Hernán Cortés recomendó la siembra y cultivo del cáñamo: "Las proposiciones que hace fray Juan de Zumárraga con respecto a la agricultura coinciden fundamentalmente con las de Hernán Cortés. (… ) Dice que a los indios, para vivir bien, les ha faltado principalmente, antes de la llegada de los españoles: lana fina, cáñamo, lino, plantas y cuatropeas, mayormente asnal".6

Al parecer, Zumárraga era entusiasta de la cannabis: de acuerdo con Fray Juan de Torquemada, Zumárraga, aproximadamente en 1531, "puso diligencia en plantar frutas de Castilla, cáñamo y lino",7 como una de las medidas encaminadas a lograr una economía próspera que permitiera, a los españoles que vinieran a radicar en estas tierras, adaptarse felizmente.

Joaquín García Icazbalceta también registra, subrayando la visión económica del religioso, esa intención de importar de la península el cultivo de la cannabis sativa:

Quería también que viniera semilla de lino y cáñamo en gran cantidad, con personas que supieran cultivarlos, beneficiarlos y tejerlos, especialmente en las costas del Mar del Sur, donde eran tan necesarios para los navíos que allí solían armarse. Con esa rica granjería, los indios pagarían más fácilmente el tributo, al paso que a los españoles valdría más lo que recibiesen.8

La primera de las leyes directamente relacionadas con el cáñamo se expidió en Ponferrada, España el 13 de junio de 1545; en ella se manda a todos los virreyes que se apliquen al cultivo de lino y cáñamo y que fomenten el cultivo entre los indígenas. Esta ley se encuentra en el "Libro IIII, Título Diez y Ocho, Del Comercio, Mantenimientos, y Frutos de las Indias." de la Recopilación:

Ley xx. Que los Virreyes, y Gobernadores hagan sembrar, y beneficiar lino y cáñamo. El Emperador D. Cárlos y el Príncipe Gobernador en Ponferrada á 13 de Junio de 1545. Encargamos á los Vireyes, y Gobernadores, que hagan sembrar, en la Indias lino, y cáñamo, y procuren , que los Indios se apliquen á esta grangería, y entiendan en hilar, y texer lino.9 Un siglo después, en las instrucciones que dejó a su sucesor el virrey Juan de Palafox, quien gobernó durante un corto periodo en 1642, se encuentra una clara referencia al cultivo de cáñamo en la Nueva España. En estas instrucciones, el también Obispo de Puebla menciona que se debía continuar con la siembra de cáñamo iniciada por él en la región de Atlixco.10

La inquisición fue la primera instancia en México que sancionó el uso no industrial del cáñamo. La prohibición se centró en ciertas plantas, entre ellas el peyote, el ololiuqui y los llamados pipilzinzintles o pipilzinzintlis, o "niños venerables". Este último es el nombre que emplearon los indígenas para designar al cáñamo –y a otras plantas- en los rituales en los que se ingería por sus efectos psicoactivos.

Esta prohibición se expresa en una orden expedida por el arzobispo Lorenzana: "… la prohibición de las plantas fue reiterada por edicto de fe el 11 de febrero de 1769, que señalaba como delitos, entre otros, el ejecutar curaciones supersticiosas, valiéndose de medios en lo natural inconducentes para la sanidad o abusando de los pipiltzintzintles, peyote… , o de otras hierbas…"11 Es probable que quienes emitían esas disposiciones ni siquiera supieran qué planta prohibían.

A principios de 1777 comenzó una de las campañas económicas de mayor importancia en la historia de la Nueva España: se buscó implantar el cultivo del cáñamo con toda la fuerza de la Corona. Como parte de los proyectos económicos de los Borbones, se decidió dar seguimiento a aquella ley de 1545: se emitieron una serie de reales órdenes al virrey de la Nueva España para que se diera a la tarea de sembrar lino y cáñamo.

Entre las diversas medidas adoptadas, se enviaron expertos en la siembra y proceso de ambas especies con la finalidad de que dieran a conocer la técnica adecuada de cultivo y obtención de fibra.

La Corona manifestó tanto interés en esta empresa que llegó a enviar un grupo de labradores españoles para que difundieran las técnicas de cultivo, incluso modificó su línea política al otorgar un permiso para que se instalara en el virreinato una Real Fábrica de Lonas y Lonetas.12

Con la idea de facilitar todavía más estos cultivos, también se ordenó el reparto de tierras ociosas fueran privadas o propiedad de la Corona –conocidas como "realengas"– entre los indígenas, lo cual se estableció en los artículos 61-62 de la Real Ordenanza de Intendentes.

Al parecer es el único momento en todo el tiempo que duró el dominio español en el que una disposición real amenazara a los propietarios de tierras, que "podían ser confiscadas y repartidas entre los indios por causa de utilidad pública".13

Para el siglo XVII el cáñamo se sembraba con cierta regularidad en distintas partes de la Nueva España, como lo muestran las cuentas que rinde el alcalde mayor de Atlixco en respuesta a la orden girada a todos los alcaldes mayores para que busquen semilla de cáñamo por toda Nueva España (grafía original):

En debido cumplimiento a la superior orden de su Excia. del presente mes sobre que tomase a los Naturales y Labradores de esta Jurisdicción la instrucción necesaria acerca de conocer las causas o fundamentos que los haya retraido de fomentar, promover y aumentar la siembra y beneficio del Cáñamo, que otras veces se ha cultivado en ella. He practicado las correspondientes diligencias para su averiguación y en su consequencia me dicen que es cierto, que desde el Siglo pasado una Familia nombrada de los Hernández, originaria de esta villa consiguió licencia de ese Superior Gobierno para sembrar y beneficiar la semilla. Y que en efecto sembraron algunos pedacillos de tierra, o tarpanas en las orillas de un Arroyo que pasa inmediato, en las cuales se daba el Cáñamo muy abundante, y frondoso y de él hacían cordeles para Lámparas, Tirantes para coches, cinchas y otros encargos de los mismos cordeles que les pedían hasta de esa Ciudad. Haviendo fallecido el último de La Familia, que fue Dn. Juan Joseph Hernández abrá tiempo de 16 años, feneció también la siembra y beneficio, sin que se hubiere extendido la sédula para aquel Privilegio Exclusivo que tenía, a excepción de algunas matas que conservan los Yndios en algunos Pueblos de esta Jurisdicción, que siembran en los Solarcitos de sus casas diciendo que les sirve para remedio.14

Esta notificación es muy importante porque nos muestra cómo los indígenas encontraron rápidamente las propiedades medicinales de la cannabis y las adaptaron a su vida cotidiana.

El cáñamo conviviría de manera más o menos tranquila durante casi dos siglos hasta que en el mencionado edicto de 1769 se prohibieron las prácticas idolátricas en las que se empleaban los llamados pipilzinizintli.

Si bien no se menciona como cáñamo en ese edicto, es Juan Antonio Alzate quien comprobó que las semillas conocidas por los indígenas como pipilzinzintli (prohibidos expresamente en el edicto) eran de cannabis sativa L.

Alzate, un científico de su época, buscó identificar el origen de tales semillas, como lo expresa en sus propias palabras:

Conseguí una pequeña cantidad de dichos pipilzinzintlis, la que se componía de una mezcla de semillas y yerbas secas; a la primera vista luego reconocí no eran otra cosa que las hojas y semillas del cáñamo; advertencia que tuve al punto, por haber visto antes en un jardín la planta del cáñamo. No obstante ésta que para mí era una demostración, en primera ocasión y para quedar del todo convencido, sembré aquellas semillas con toda la precaución posible y logré unas plantas de cáñamo, lo mismo que el de Europa, las que los indios reconociendo por pipilzinzintlis, fue necesario arrancar las plantas luego que comenzaron a madurarse las semillas por cuanto procuraban pillar toda la que podían.15

El uso del cáñamo que sobrevivió a la Independencia no fue el textil, sino el ritual y el medicinal.

La curandería y las prácticas con plantas dejaron de ser perseguidas por motivos religiosos, sin embargo, en su lugar, "la práctica médica que se produce en esta conciencia contemporánea asumirá esa persecución, aunque durante todo el siglo XIX y los inicios del XX, no fundamenta la necesidad del castigo y sólo se concretan a condenar las creencias o ritualidades de su práctica, exhibiendo su falsedad’".16

Las primeras reglamentaciones en el ámbito de salud que comenzaron a finales de la década de los 30 y principios de los 40 del siglo XIX fueron el antecedente del Código Penal de 1871, conocido como el Código de Martínez de Castro, en el que por primera vez se sancionan los delitos contra la salud.

Para este momento la planta ostentaba ya el nombre que la haría famosa todo el mundo y que se asocia inevitablemente a este uso: marihuana.

Es indudable que durante el movimiento armado de 1910-1920, la marihuana formó parte de los ambientes cotidianos. Cientos de referencias hemerográficas, lo mismo que memorias, novelas, anécdotas y hasta documentos internos de los cuarteles y partes militares pueden testimoniarlo.17

Un control más férreo del consumo de enervantes comienza en 1908, cuando por iniciativa del Ejecutivo se reforma la fracción XXI de la Constitución de 1857, con lo que "El Congreso de la Unión está facultado para dictar leyes sobre ciudadanía, naturalización, emigración e inmigración y salubridad general de la República",18 esto implicó la supremacía del poder federal para legislar en materia de salubridad, una prerrogativa que correspondía a cada uno de los estados.

De esta manera se construyó paulatinamente un elaborado discurso que apelaba a la medicina, a la salud pública y a las leyes para perseguir tanto el consumo como la venta y producción de "enervantes" y que sustituyó las antiguas actitudes aisladas por lo regular invocaban a la moralidad (la lucha contra el vicio), lo que constituyó un intento más férreo de erradicar a los ‘morfinómanos’ y ‘mariguanos’:

… es importante establecer la manera como la marihuana ingresó dentro de la lista d sustancias prohibidas, ni siquiera controladas, cuando sólo unos pocos años antes el estamento médico la consideraba una planta medicinal, como lo demuestra su inclusión el lista de sustancias medicinales del reglamento de farmacias y boticas que estuvo en vigor desde 1892 hasta 1920 cuando se prohibió19 Una de las razones esgrimidas para tomar este tipo de medidas contra el consumo de sustancias, era la percepción institucionalizada de que ‘degeneran la raza’. Este es un concepto proveniente de finales del siglo XIX que encierra una serie de nociones que abarcan desde la salud pública como vigilante y "‘fortificadora de la raza’ hasta elementos de carácter clasista, al identificar a los estratos bajos de la sociedad como los más susceptibles de caer en la degeneración".20

El cáñamo en la época contemporánea

El primer estudio serio sobre el cannabis fue realizado por la Indian Hemp Drug Commission en Inglaterra, en 1894. El estudio concluye que el uso moderado es casi siempre "regla" y "no produce prácticamente ningún efecto nocivo". Sin embargo, en 1925 se agregan, a las tres drogas sometidas a control internacional hasta entonces -opio, cocaína y morfina- la heroína y la marihuana, a instancias de un Egipto controlado por los británicos, y en donde los movimientos de independencia promovían el uso de productos nacionales sobre los extranjeros.

En Estados Unidos, la prohibición data de 1937, y a partir de 1961 se generalizó en el resto del mundo.21 Igual que el opio y la cocaína, asociada a chinos y negros respectivamente, la marihuana fue asociada con los trabajadores mexicanos en los Estados Unidos, cuya discriminación se intensificó en gran medida con la depresión económica de los años treinta.

Harry J. Anslinger, el primer zar antidrogas de Estados Unidos, realizó durante toda esa década una intensa campaña contra la marihuana, a la que acusó de alentar en los mexicanos actitudes violentas y criminales. Anslinger rechazó u obvió todo argumento médico y científico, y en cambio manipuló la estadística legal y criminal para asociar a la planta con el crimen. Durante los años sesenta, en cambio, el mismo Anslinger, ante las protestas hippies contra la guerra de Vietnam, acusó a la cannabis de ser "enfermizamente pacificante".

A la abierta campaña de Anslinger se sumó la competencia entre el papel fabricado a base de árboles y el hecho con cáñamo. William Randolph Hearst, cuyos negocios en la prensa amarillista se nutrían del papel de la madera, negocio en el que también tenía una importante participación, apoyó con todo su poder mediático y económico la criminalización de la marihuana y de todos los usos industriales del cáñamo.

En 1937 se aprobó, de forma absolutamente irregular, la Marihuana Tax Act, cuyas imposiciones fiscales hicieron imposible que esta industria pudiera continuar compitiendo en el mercado norteamericano. Esta maniobra hizo que se desestimara por completo el Informe Laguardia, un extenso estudio hecho en Nueva York sobre el asunto, y cuya conclusión era que la publicidad sobre sus efectos catastróficos carecía de fundamento.22

Adicionalmente, a la Asociación Médica Norteamericana no se le avisó mas que cuando era inminente su aprobación, no se le permitió tener un papel importante en el debate y se desestimaron todos sus argumentos. A partir de este punto, los Estados Unidos comenzó a presionar al resto del mundo para que observara las mismas directrices contra la cannabis.

A pesar de ello, en Nueva York en 1938 el alcalde de la ciudad, Fiorello Laguardia, solicitó uno de los más amplios estudios para determinar la peligrosidad del cáñamo como psicoactivo, en el que participó un equipo compuesto por científicos que evaluaron los aspectos médico, psicológico y sociológico del consumo de marihuana. El Informe Laguardia sirvió para evaluar la incidencia de cáñamo en esa ciudad y fue publicado en 1944 con el título de "El problema de la marihuana en Nueva York" (The marihuana problem in the city of New York).

Después de entrevistar a usuarios asiduos que estaban o habían estado en la cárcel y de examinar 14 954 sentencias, se dedujo:

1. Los efectos físicos y mentales de la marihuana no eran "clínicamente considerables";
2. Los usuarios no se veían tentados por la heroína ni otros opiáceos; y
3. No había correlación de su uso con delitos sexuales, de sangre o contra la propiedad.
La conclusión a que llega el Informe Laguardia es que "la publicidad sobre los efectos catastróficos de la mariguana carece de fundamento en la ciudad de Nueva York".23

En 1972, el presidente Richard Nixon nombró una comisión de trece connotados juristas, psiquiatras, sociólogos y senadores que elaboraron el informe oficial de la Comisión Nacional sobre Marihuana y Abuso de Drogas (National Commission on Marihuana and Drug Abuse), cuyas investigaciones arrojaron el resultado de que

1. "El uso de mariguana frena la agresión"; y
2. "No hay pruebas de que su empleo conduzca al consumo de otras drogas".24
A diferencia del gobierno holandés, que aceptó las conclusiones de los informes Hulsmann y Baan, de 1971 y 1972 respectivamente (que consideraron a la mariguana como un "riesgo aceptable" o como una "droga blanda") los gobiernos de EU, Inglaterra y Canadá, ignoraron los resultados.

Pese a que los Países Bajos signaron la Convención Única sobre narcóticos en 1964, y pese a que las leyes holandesas establecen que el cáñamo es ilegal, en 1976 se adoptó en esa nación una política menos restrictiva, puesto que se dejó de exigir el cumplimiento de las sanciones relacionadas con la posesión o comercio de pequeñas cantidades (en un principio eran 30 g, pero en 1995 se redujo a 5 g). Se permitió a algunos propietarios de cafés la venta de mariguana y resina de cáñamo (hashish) en pequeña escala. El enfoque de esta política tiene un trasfondo pragmático, pues pretende separar al cáñamo del resto de las drogas psicoactivas ilegales, potencialmente más peligrosas, con lo que se tiene la expectativa de "reducir el daño".25

Alrededor de 1976, Estados Unidos comenzó a sobresalir como uno de los principales productores mundiales de marihuana. En tanto, el entonces candidato a presidente de ese país, James Carter, se define por una política tolerante hacia el consumo, al grado de que su esposa llegó a afirmar públicamente que sus tres hijos mayores fumaban mariguana.26

En 1982, 11 estados de la Unión Americana producían cáñamo de uso psicoactivo en cantidades industriales, la producción en ese entonces se estimaba en 2 a 6 millones de kilogramos anuales. Para 1988, el valor total de esa cosecha se estimó en 33 mil millones de dólares, cantidad muy por encima del valor de toda la cosecha de cereal reunida, entre otras cosas, debido a que de toda esta producción sólo se gravó alrededor de 16 por ciento.27

La cannabis médica

Cáñamo es el nombre en español de la planta clasificada en 1753 por Charles Linneo como Cannabis sativa. Existen tres variedades de Cannabis sativa: C. S. Indica, C. S. Sativa y C. S. Ruderalis, que se distinguen entre sí por su forma de crecimiento, por las características de sus semillas y por la diferencia existente en las estructuras de sus fibras.

El cáñamo es un arbusto de ciclo anual que puede llegar a crecer de 1.20 a seis metros de altura, de acuerdo con el clima en el que se siembre, la variedad a la que pertenezca y la finalidad que se persiga con su cultivo. Es una planta dioica, es decir, el sexo masculino y el femenino se encuentran en diferentes individuos. Sus hojas tienen de 3 a 11 foliolos –siempre en número non– en forma lanceada y bordes dentados, el mayor de ellos es el central y disminuyen en tamaño los laterales. Crece en prácticamente todos los climas del mundo, a excepción de los polares.

Los usos conocidos de la planta de la cannabis se pueden dividir en tres grandes grupos: industriales, médicos, rituales o lúdicos. La presente exposición de motivos se referirá, exclusivamente, a la información y circunstancias de la cannabis destinado a usos terapéuticos.

El uso de la cannabis en la práctica médica se remonta a miles de años.

El primer uso medicinal del que se tiene noticia se remonta alrededor del año 2300 a.C., cuando el emperador chino Shen Nung la recomendaba para el estreñimiento, la gota, el beriberi, la malaria, el reumatismo y los problemas menstruales; mientras que históricamente constituyó, hasta antes de su prohibición planetaria, la más importante planta de la farmacopea árabe.

Adicionalmente, las más distintas culturas han sabido reconocer y utilizar las propiedades terapéuticas de la planta, mismas que se han empleado también para tratar alteraciones digestivas, neuralgias, insomnio, depresión, migraña, inflamaciones, padecimientos oftalmológicos y dermatológicos, entre muchos otros; mientras que en la práctica médica moderna fue el analgésico más socorrido hasta el advenimiento del ácido acetilsalicílico.

Respecto a México, los usos medicinales de la cannabis forman parte de la tradición. Cuenta con una gran variedad de aplicaciones en la medicina tradicional de diversas culturas, incluida la mexicana.

El debate científico sobre las propiedades médicas y terapéuticas de la cannabis tiene un historial extenso, que se ha intensificado en la actualidad.

Principales aplicaciones terapéuticas

La prohibición absoluta que pesa sobre la planta ha tenido como una de sus más funestas consecuencias el impedir un desarrollo adecuado de la investigación científica sobre sus propiedades terapéuticas, así como la imposibilidad práctica, para millones de pacientes en todo el mundo, de beneficiarse de éstos de una forma legal y segura.

El día de hoy, sin embargo, pareciera pesar más el prejuicio desinformado, que los datos y los hechos avalados por la investigación científica.

En medicina, el cáñamo se ha empleado principalmente en la rama de la terapéutica, es decir, en el tratamiento de distintas afecciones. Cuenta con una gran variedad de aplicaciones en la medicina tradicional de diversas culturas, incluida la mexicana.

A continuación, listamos algunas de las aplicaciones terapéuticas de la cannabis recopiladas por la experiencia médica moderna:

1. Estimulante del apetito.
2. Analgésico-hipnótico.
3. Antipirético.
4. Antiepiléptico.
5. Antiespasmódico.

6. Ansiolítico.
7. Prevención y supresión de las neuralgias.
8. Antidepresivo.
9. Tranquilizante.

10. Auxiliar psicoterapéutico.
11. Estabilizador del ánimo.
12. Antiasmático.
13. Oxitócico (medicamento que acelera el parto).
14. Antitusígeno.
15. Anestésico local.

16. Como medio para facilitar la abstinencia en los adictos a los opiáceos y el alcohol.
17. Analgésico en el trabajo de parto.
18. Antibiótico.28
19. Anticomicial para el manejo de crisis parciales.
20. Facilitador en la conducta sexual inhibida.

21. Antirreumático (modulador inmunológico), en la artritis reumatoide y otras colagenopatías relacionadas con esta inflamación articular (como el lupus eritematoso sistémico o la anquilosis) y en lesiones autoinumnes en el sistema nervioso central, como en la esclerosis múltiple.

Asimismo, se utiliza como antihipertensivo ocular en el glaucoma de ángulo cerrado, uno de los usos más encontrados en la bibliografía.

La cannabis se utiliza también como medicamento para combatir trastornos neurológicos, y se encuentra calificado como útil para la esclerosis múltiple, la amiotrofía lateral esclerosante, la epilepsia, el síndrome de Guilles de la Tourette y muchas otras patologías neurológicas y afines a este sistema; al tiempo que se encuentra ampliamente documentada su utilidad para evitar el vómito irrefrenable y la sensación de nauseas, así como para elevar el apetito y evitar así el wasting syndrome.29

Como afirma el doctor Gady Zabicky, médico especialista en manejo de adicciones por el Instituto Nacional de Psiquiatría Ramón de la Fuente, fundador del Programa de Investigaciones Relacionadas con Sustancias de ese instituto y actual consejero médico para el Conasida en materia de drogas intravenosas y VIH, "no hay reportada en toda la literatura médica existente un solo caso de letalidad directamente inducida por cannabinoides. Nunca. En ningún lugar del mundo, lo que no se puede decir de casi ningún otro medicamento alopático: antibióticos, vitamínicos, antigripales, etcétera, incluida la aspirina".

Finalmente, afirma Zabicky, otra propiedad médica de importancia de la cannabis es su valor como elemento de reducción de daño en manejos antiadictivos.

El caso de Estados Unidos y de otros países

Incluso, en los países que han determinado ejercer una política prohibicionista total hacia el cannabis se debaten y permiten actualmente sus usos médicos, y se generan opciones legales de tratamiento para los que objetivamente requieren sus propiedades terapéuticas.

Países como Holanda y Canadá cuentan con su propia red de salud pública para el suministro a los pacientes que la necesitan; en el Reino Unido se permite la investigación con fines médicos y hay a disposición del público productos basados en la cannabis.

En Estados Unidos hay medicamentos legales cuyo compuesto principal son los canabinoides, y el país cuenta hoy con 13 estados de la Unión –Alaska, California, Colorado, Hawai, Maine, Maryland, Montana, Nevada, Nuevo México, Oregon, Rhode Island, Vermont y Washington– permiten y regulan los usos terapéuticos de la cannabis. Además, existen iniciativas legislativas en curso para permitir su uso terapéutico en los estados de Nueva York, Illinois y Connecticut. Vale la pena mencionar, por último, que todas estas iniciativas son, o han sido, apoyadas por coaliciones bipartidistas.

El Consejo de Asuntos Científicos de la Asociación Médica Americana ha reportado que "datos de anécdotas, encuestas, y clínicos" demuestran la utilidad médica de la marihuana. Los Institutos Nacionales de Salud afirmaron que "la marihuana se ve lo suficientemente prometedora como recomendar que se hagan nuevos estudios controlados." Agrupaciones que van desde la Sociedad Americana del Cáncer a Kaiser Permanente apoyan el acceso a la marihuana médica o estudios sobre ésta.30

Doctores individuales están de acuerdo. En una encuesta, más de 70 por ciento de los especialistas estadounidenses en cáncer dijo que recetaría la marihuana si fuese legal; casi la mitad dijo que han instado a sus pacientes a adquirir la droga sin importar la ley. Una encuesta con la Asociación Médica Británica rindió resultados similares.31

El New England Journal of Medicine ha apoyado el acceso a marihuana médica. En mayo, Lancet Neurology señaló que la marihuana ha sido efectiva en pruebas de laboratorio y podría convertirse en la aspirina del Siglo XXI. En una edición reciente de Brain Journal, investigadores del Instituto de Neurología de Londres reportaron que "además del manejo de síntomas, la cannabis también puede retrasar los procesos neurodegenerativos que ultimadamente llevan a la inhabilidad crónica en la Esclerosis Múltiple y probablemente otras enfermedades".32

Por último, vale la pena mencionar que hasta la fecha el Gobierno Federal de los Estados Unidos ha omitido opinar sobre la sentencia emitida en 1988 por el juez administrativo de la propia Drug Enforcement Agency (DEA) Francis Young, quien concluyó, después de revisar ampliamente los más diversos testimonios sobre el asunto que, "la marihuana, en su estado natural, es una de las sustancias terapéuticas más seguras conocidas por la humanidad".33

En conclusión, podemos decir que existe una tendencia creciente no sólo en Estados Unidos sino en el resto del mundo, para reconocer las propiedades médicas de la planta, y es por ello que, desde la perspectiva de Alternativa Socialdemócrata, la investigación clínica sobre los beneficios, riesgos y posibilidades terapéuticas de la planta debe ser garantizado y regulado por el Estado de manera urgente.

Régimen legal en México

La orientación actual del derecho pretende proteger al individuo de sí mismo, y para hacerlo, fusiona al delincuente y a la víctima en el mismo sujeto, ya que según convenga, decide discrecionalmente cuál de estas facetas tiene más importancia según sea el caso particular que se trate.

El régimen jurídico que pretende regular a las drogas ilegales en México ha probado sus limitaciones en más de un sentido:

• No ha logrado disminuir el tráfico ilegal de sustancias ni la violencia asociada a esta actividad.
• No ha logrado desincentivar su consumo.

• Presenta lagunas e inconsistencias jurídicas que dificultan el acceso a la justicia.
• Criminaliza en exceso a los consumidores sin orientarlos, informarlos y hacerlos responsables de sus decisiones.

• Impide la investigación científica al respecto.
• Impide sus usos terapéuticos.

Fundamento jurídico de la iniciativa

La propuesta para la despenalización de los usos médicos de la cannabis sativa, índica y americana o marihuana, la resina de cannabis (haschich) o los isómeros regulados del tetrahidrocannabinol obedece a una adecuada valoración de sus efectos sobre la salud de las personas; una ponderación con base en hechos –por escasos o abundantes que sean– y no en prejuicios morales. Como ha quedado documentado en la presente exposición de motivos, la cannabis y sus derivados tienen usos médicos que, lejos de perjudicar la salud, la benefician en ciertas circunstancias. Por su parte, el artículo 4o. constitucional establece que "toda persona tiene derecho a la protección de la salud". Del texto constitucional se desprende que el derecho fundamental consagrado en este precepto implica una obligación positiva a cargo del Estado, el cual queda obligado a proteger activamente la salud de las personas. Si el objetivo que el Estado debe perseguir es la protección de la salud, ello obliga al menos a realizar una ponderación objetiva de las virtudes terapéuticas de ésta planta, sin dejar de tomar en cuenta los riesgos reales que también puede representar para la salud, pero sin descansar tampoco en prejuicios y lugares comunes sin sustento en los hechos o en la ciencia.

La descripción de los usos médicos de la marihuana ha quedado debidamente documentada en la presente exposición de motivos. Ahora bien, con independencia de la información científica y empírica que respalda estas afirmaciones, es importante señalar que los usos terapéuticos y medicinales de la marihuana han sido expresamente reconocidos por los instrumentos internacionales suscritos por México, que conforme al artículo 133 constitucional forman parte de la ley suprema de la unión.

Los instrumentos internacionales que hablan de la proscripción del uso indebido de la cannabis y sus derivados reconocen, permiten y protegen los usos médicos y científicos de la cannabis incluyendo disposiciones expresas para su regulación y uso legal. En efecto, la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes establece en su preámbulo que el uso médico de los estupefacientes que regula –entre ellos la cannabis y sus derivados– resulta indispensable. El preámbulo establece que el acuerdo que allí se consagra se alcanza:

"Reconociendo que el uso médico de los estupefacientes continuará siendo indispensable para mitigar el dolor y que deben adaptarse medidas necesarias para garantizar la disponibilidad de estupefacientes con tal fin." De la cita anterior, tenemos lo siguiente: i. El instrumento internacional reconoce:

- que los estupefacientes tienen usos médicos.
- que los estupefacientes han sido usados para fines médicos y que dichos usos deben continuar.
- que los estupefacientes son indispensables para aliviar el dolor.

ii. El instrumento internacional propone tomar medias necesarias para garantizar su disponibilidad.

Más adelante, la convención establece que el propósito del acuerdo mismo es el de limitar el uso de los estupefacientes, manteniendo sus usos médicos: "Deseando concertar una convención internacional que sea de aceptación general, en sustitución de los tratados existentes sobre estupefacientes, por la que se limite el uso de estupefacientes a los fines médicos y científicos y se establezca una cooperación y una fiscalización internacionales constantes para el logro de tales finalidades y objetivos." Como se aprecia, la convención buscaba limitar los usos de los estupefacientes, protegiendo sus usos médicos en claro reconocimiento de sus virtudes terapéuticas. El artículo 4o., inciso c), de la misma convención, al establecer las obligaciones generales limita para usos médicos y científicos la producción, fabricación, exportación, importación, distribución, comercio, uso y posesión de estupefacientes. Interpretado a contrario sensu, esta obligación de limitar su uso a usos médicos, claramente autoriza los usos médicos y científicos.

Más específicamente, en el artículo 28 (interpretado en vinculación con su artículo 23), la convención establece expresamente las normas que deben regir la fiscalización de la producción de la cannabis y su resina, estableciendo, entre otras, que debe de realizarse con base en licencias y ser regulado por un organismo gubernamental.

Por otra parte, el Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971, también suscrito por México, en su preámbulo reconoce el uso médico y científico de las sustancias psicotrópicas –entre las que se encuentra el tetrahidrocannabinol– y lo califica, nuevamente, de indispensable. Lo que es más, establece que la restricción para dichos fines no debe ser excesiva ni indebida, poniendo en evidencia la importancia de permitir el acceso a estas sustancias para fines terapéuticos y de investigación:

Reconociendo que el uso de la sustancias psicotrópicas para fines médicos y científicos es indispensable y que no debe restringirse indebidamente su disponibilidad para tales fines.

En otras palabras, en el convenio no sólo se reconocen y permiten usos médicos de las sustancias psicotrópicas –entre las que se encuentra el tetrahidrocannabinol, derivado de la cannabis– sino que se establece que su disponibilidad para fines médicos debe ser respetada. Por lo demás, el artículo 7 del convenio regula en forma específica las medidas de fiscalización que para la producción, uso y distribución de las sustancias psicotrópicas deben establecer los Estados parte.

Pese a que los instrumentos internacionales suscritos por México reconocen explícita y claramente la existencia y valía de los usos terapéuticos de la cannabis y su derivados, hasta la fecha el Estado mexicano ha optado por una lógica estrictamente prohibicionista que descansa en la acción policiaca del Estado para presuntamente proteger la salud de la población. En consecuencia, contrario a lo explícitamente manifestado en los instrumentos suscritos por nuestro gobierno en relación con los usos médicos y científicos de la cannabis o marihuana, nuestra legislación niega el valor terapéutico de la cannabis y sus derivados. La legislación hasta hoy vigente en materia de salud prohíbe el uso de la cannabis (artículo 237 de la Ley General de Salud) y califica al tetrahidrocannabinol –la sustancia activa de la planta cannabis– como una sustancia con "valor terapéutico escaso o nulo" y que constituye un "problema especialmente grave para la salud pública" (artículo 245 del mismo ordenamiento). Como ha quedado de manifiesto en la presente exposición de motivos, la realidad - contrario a lo afirmado en nuestro texto legislativo- es que el valor terapéutico de la cannabis es considerable y la gama de sus usos médicos amplia. Asimismo, la cannabis difícilmente puede ser calificada como un "problema especialmente grave" para la salud pública, como lo es, por ejemplo, el tabaco –sustancia lícita pero cada día más fuertemente regulada– que genera más de 53 mil muertes anuales en el país, según datos de la Secretaría de Salud. Recordemos que, a la fecha, no hay muertes registradas vinculadas directamente al consumo de la cannabis.

A la luz de los hechos sobre el valor terapéutico de la cannabis y sus derivado, y tomando en cuenta la tendencia internacional en materia de regulación de la marihuana para usos médicos, resulta indispensable revisar nuestra legislación en materia de salud a fin de consagrar en el texto legislativo lo que no podemos dejar de reconocer en los hechos: sin negar que usada irresponsablemente la cannabis puede constituir un problema de salud, es innegable que tiene usos médicos de gran valía. En consecuencia, debemos despenalizar su uso para fines médicos y científicos a fin de precisar con mayor sustento las virtudes terapéuticas que tiene, así como determinar los usos adecuados que deben prevalecer.

Hay un aspecto más, directamente vinculado con la obligación constitucional de protección de la salud de la ciudadanía, que vale la pena subrayar. Hoy día, siendo que la legislación en materia de salud niega infundadamente el valor terapéutico de la cannabis, el Estado penaliza la conducta de personas que buscan, con plena responsabilidad, aliviar sus padecimientos y cuidar su propia salud. Quién sobrelleva un tratamiento de quimioterapia o padece de artritis o glaucoma y busca aliviar su malestar y cuidar de su salud mediante el uso responsable, reiterado, consciente y adecuado de la cannabis y sus derivados, deviene un criminal conforme a nuestra legislación. En estos casos, se pervierte por completo el sentido de la tipificación de los delitos contra la salud: los delitos contra la salud pretenden tutelar el bien jurídico salud.

Ahondando un poco, tenemos que en materia de delitos contra la salud, se ha entendido que el bien jurídico tutelado es doble: por una parte se procura proteger la salud personal de los individuos expuestos al uso indebido de narcóticos; por la otra, se procura proteger a la salud pública, al inhibir la extensión del consumo indebido de narcóticos. En consecuencia, las penas deben adecuarse a la finalidad que persiguen: será distinta una pena que procura proteger al individuo de una pena que procura proteger al público en general. Una pena no es válida si no es adecuada para la protección del bien jurídico tutelado, ya que "fuente de validez de la pena es la protección de los bienes jurídicos."34 Esto nos lleva a considerar un caso más: cuando la conducta del individuo a quien se le pretende imputar responsabilidad penal va precisamente orientada a proteger el bien jurídicamente tutelado por la ley penal entonces no puede justificadamente imponérsele pena alguna. Ese es el caso de los usos médicos de la cannabis: cuando la cannabis es usada con fines médicos o científicos, lejos de vulnerar los bienes jurídicamente tutelados por la ley penal –salud individual y salud pública– su uso los protege y procura. En consecuencia, no puede en justicia sancionarse la conducta que se encamina exactamente en el mismo sentido que la ley penal: la protección de la salud. Más aún, cuando un individuo usa o receta cannabis para usos médicos en forma responsable y adecuada, protege la salud –ya sea propia o ajena. Ello es consecuente con un mandato constitucional y el derecho fundamental que le da pie (derecho a la protección de la salud, artículo 4o. constitucional). Resulta contrario a toda lógica sancionar penalmente a las personas que realizan conductas ordenadas y protegidas por nuestra Constitución. Es por ello preciso despenalizar los usos médicos de la cannabis y, reconociendo las virtudes terapéuticas que ya le son aceptadas por los instrumentos internacionales que forman parte de nuestra legislación vigente, eliminar el contraproducente sin sentido que es negarle valor terapéutico y penalizar sin miramientos cualquier conducta vinculada a la planta.

En síntesis, la prohibición total del uso de la cannabis y sus derivados no tiene sustento en los hechos ni razón de ser. Al estar establecida en la Ley General de Salud se traduce en la calificación de cualquier uso de la cannabis como un delito contra la salud. Una prohibición así de dogmática no corresponde a un Estado de derecho, donde las razones y no las pasiones deben orientar la deliberación pública y la adopción de políticas en beneficio de la población. Si revisamos los beneficios y riesgos que representa la planta cannabis encontramos que, lejos de representar exclusivamente riesgos, la planta en cuestión posee bondades médicas y propiedades terapéuticas bien conocidas y documentadas. En consecuencia, a la luz de los hechos y haciendo a un lado prejuicios, el Estado esta obligado a revisar tanto la prohibición absoluta establecida en la legislación en materia de salud, como la correspondiente penalización total de todos sus usos. En particular, si en los delitos contra la salud el bien jurídicamente tutelado es la salud –sea ésta individual o pública–, entonces la legislación debe reconocer, regular y proteger los usos de la cannabis que sean precisamente orientados al cuidado de la salud, no penalizarlos.

La propuesta de reforma legislativa

A continuación se describen las reformas propuestas en el decreto que se somete a consideración de ésta soberanía. Antes sin embargo se precisa que el conjunto de reformas que esta iniciativa propone van encaminadas en dos sentidos específicos i) reconocer el valor terapéutico de la cannabis y sus derivados, despenalizando sus usos médicos y ii) corregir deficiencias de técnica legislativa en la redacción del código penal que sitúan al consumidor en un estado de indefensión ante la autoridad bajo ciertas circunstancias. Las propuestas que procuran éste último objetivo surgieron al revisar la legislación vigente en consecución del primero. Siendo que el propósito general de esta iniciativa es mejorar la regulación en torno a la cannabis, se juzgó indispensable incluir reformas que subsanaran las graves deficiencias de técnica legislativa de las que padece nuestra legislación vigente y no solo procurar las modificaciones de fondo.

1. Ley General de Salud

a) Artículo 236. A este artículo se agrega un párrafo con seis fracciones a fin de dar pleno cumplimiento a la Convención Única sobre Estupefacientes de 1961 que exige determinar un órgano específico encargado de llevar a cabo las funciones que en las diversas fracciones se precisan para los casos en que se permitan usos médicos, científicos o industriales de la cannabis.

b) Artículo 237. La propuesta consiste en separar a la cannabis de los otros estupefacientes para efectos de la prohibición absoluta establecida por el artículo, agregando un segundo párrafo en el que establezca la prohibición parcial para la cannabis, restringiendo sus usos a fines médicos y científicos exclusivamente, especificando que para su cultivo, fabricación o distribución se requerirá una licencia especial de conformidad con la regulación existente en los instrumentos internacionales.

Con esta medida se despenaliza automáticamente el uso médico de la cannabis, pues los tipos penales están construidos de forma tal que se penalizan conductas relativas a los narcóticos cuando no se realizan conforme a la normatividad aplicable en materia de salud. Aceptando la legislación en materia de salud los usos médicos de la cannabis, deja de estar penalizada la conducta que tenga por fin darle usos médicos o científicos a la planta.

Se cuidó de no eliminar la cannabis del citado artículo, dejándola bajo la regulación genérica sobre estupefacientes, por ser en referencia a este artículo que el Código Penal Federal penaliza conductas orientadas a usos no médicos y no científicos de la cannabis.

c) Artículo 245. Se propone reubicar el tetrahidrocannabinol de la fracción I, en la que actualmente se encuentra –y que califica la sustancia de contar con escaso o nulo valor terapéutico y constituir un riesgo grave para la salud pública– e inscribirlo en la fracción III. La reubicación reconocería el valor terapéutico de dicho derivado de la cannabis, sin dejar de calificarlo como un problema para la salud pública, aunque ya no "grave".

Con esta medida se despenaliza la utilización para usos médicos del tetrahidrocannabinol cuando se realice con apego a la legislación aplicable en materia de salud.

2. Código Penal Federal a) Artículo 193. Se propone suprimir el primer párrafo del artículo 193 y modificar el segundo párrafo. El artículo 193 hoy vigente contiene dos definiciones paralelas que se prestan a confusión. En el primer párrafo se definen los "narcóticos" en referencia a la LGS, convenios y tratados internacionales de observancia obligatoria y las "demás disposiciones legales aplicables en la materia". En el segundo párrafo se establece que "son punibles" las conductas relacionadas con estupefacientes, psicotrópicos (ambos términos son los utilizados por la Ley General de Salud) y demás substancias referidos en artículos específicos de la LGS. Ahora bien, si se interpreta dicho artículo de forma estricta, solo serían punibles las conductas relacionadas con los estupefacientes, psicotrópicos y substancias establecidas en los artículos 237, 245, fracciones I, II, y III y 248 de la Ley General de Salud. Sin embargo, al estar todos los tipos penales contenidos en el Capítulo I del Título Séptimo del CPF construidos en referencia a los "narcóticos señalados en el artículo" 193, se suele interpretar que serán punibles también las conductas relacionadas con los "narcóticos" definidos en el primer párrafo del 193. Ello deja al ciudadano en un estado de indefensión pues la definición del primer párrafo del 193 es una definición abierta que puede ser adicionada por los tratados internacionales y "demás disposiciones legales aplicables" sin que exista una reforma al tipo penal del Código Penal Federal. Una persona tendría que estar al corriente de todos los tratados internacionales relevantes, así como disposiciones legales aplicables para saber qué conductas son punibles. Sería conveniente aprovechar la oportunidad para corregir lo que es un mal diseño legislativo que deja al ciudadano en un estado de incertidumbre frente a la ley penal, haciéndola de constitucionalidad cuestionable.

b) Artículo 197. Se propone agregar una frase al final del artículo que especifique que penalizará a quien induzca a otro a consumir narcóticos "en contravención de las disposiciones aplicables". La redacción vigente hoy en día establece una prohibición absoluta, cerrando la posibilidad de que un médico recete la cannabis. En consecuencia, es preciso establecer la cláusula que permita inducir a otros a consumir cannabis cuando sea realizado conforme a la legislación aplicable, esto es, cuando se trate de un médico que legalmente esté recetando un tratamiento.

c) Artículo 198. Se propone agregar un párrafo al final del artículo para regular específicamente la siembra, cultivo o cosecha de la cannabis, estableciendo la posibilidad de que sea cultivada, cosechada o sembrada para fines médicos o científicos con las autorizaciones correspondientes de la Secretaría de Salud. Asimismo, se adecuan las penas aplicables a campesinos y consumidores que no cumplan con las autorizaciones de la Secretaría de Salud a fin de que una falta de atención a la adecuada tramitación de permisos no los califique automáticamente como delincuentes dignos de penas privativas de la libertad, dejando dichas penas para el caso de reincidencia.

Asimismo, se propone eliminar la cláusula que penaliza el cultivo de "cualquier otro vegetal que produzca efectos similares" por considerarlo inconstitucional ya que establece delitos por analogía y mediante un tipo indefinido que deja en estado de indefensión al inculpado.

d) Se propone modificar los artículos 24 y 67 a fin de sustituir las frases "estupefacientes" y "psicotrópicos" por el genérico "narcóticos" a fin de hacerlos concordar con la modificación propuesta para el artículo 193.

3. Código Federal de Procedimientos Penales

Por último, se propone modificar los artículos 524, 525 y 526 del Código Federal de Procedimientos Penales a fin de alcanzar una terminología uniforme con la nueva redacción del artículo 193 del Código Penal Federal.

Por todo lo expuesto, proponemos el siguiente

Decreto

Primero. Se reforman los artículos 236, 237 y 245 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 236. Para el comercio…

A fin de cumplir con funciones de fiscalización a que se refiere el artículo 28 de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 1972 de Modificación de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes y demás obligaciones internacionales aplicables, la Secretaría de Salud, a través de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, contará con las siguientes facultades:

I. Designar las zonas y parcelas de terreno en donde se permitirá el cultivo de la cannabis.

II. Expedir licencias para el cultivo de la cannabis, la fabricación de medicinas derivadas de la misma y la distribución de productos médicos a los consumidores, conforme a la normatividad vigente.

III. Adquirir la totalidad de las cosechas de los cultivadores, por sí o a través de un solo intermediario.

IV. Realizar, en exclusiva en el territorio nacional, toda exportación, importación, comercio al por mayor de la cannabis.

V. Almacenar existencias que no se encuentren en poder de fabricantes de productos medicinales derivados de la cannabis.

VI. Las demás que las leyes y reglamentos le otorguen en materia de cannabis.

Artículo 237. Queda prohibido… opio preparado para fumar, diacetilmorfina o heroína, sus sales o preparados, papaver somniferum o adormidera…

(…)

Queda prohibido en el territorio nacional todo acto de los mencionados en el artículo 235 de esta Ley respecto de la cannabis sativa índica y americana o marihuana, su resina, preparados y semillas para fines distintos a su uso médico o científico. Para la utilización de la cannabis y sus derivados con fines médicos se deberá de contar con las autorizaciones a que se refieren las fracciones I y II del artículo anterior o bien, para el caso del consumidor, con receta médica otorgada conforme a las normas aplicables. Se estará a lo dispuesto en los convenios internacionales en la materia en lo que se refiera a los usos médicos y científicos de la cannabis.

Artículo 245. En relación…

I. Las que tienen valor terapéutico escaso o nulo…

(…)

Tenocilidina, TCP, 1-[1-(2-tienil) ciclohexil]-piperidina

No tiene, TMA, d1-3,4,5-trimetoxi-á -metilfeniletilamina

(…)

III. Las que tienen valor terapéutico…

(…)

Temazepam

Tetrahidrocannabinol, los siguientes isómeros: Ä6a (10a), Ä6a (7), Ä7, Ä8, Ä9, Ä, Ä9 (11) y sus variantes estereoquímicas.

Tetrazepam

(…)

Segundo. Se reforman los artículos 24, 67, 193, 197 y 198, así como el título del Capítulo V, todos del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 24. Las penas y medidas de seguridad son

1. (…)

(…)

3. Internamiento o tratamiento (…) la necesidad de consumir narcóticos.

(…)

Y las demás que fijen las leyes.

Capítulo V
Tratamiento de Inimputables y de Quienes Tienen la Necesidad de Consumir Narcóticos, en Internamiento o en Libertad

Artículo 67. (…)

(…) En caso (…) de consumir narcóticos, el juez ordenará también el tratamiento que proceda…"

Artículo 193. (Derogado)

Para los efectos de este capítulo, son punibles las conductas que se relacionan con los narcóticos, entendiéndose por estos los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias previstos en los artículos 237, 245, fracciones I, II y III y 248 de la Ley General de Salud.

El juzgador, al individualizar la pena o la medida de seguridad…

Artículo 197. (…)

(…)

Las mismas penas del párrafo anterior se impondrán al que induzca a otro para que consuma cualesquiera de los narcóticos señalados en el artículo 193, en contravención de las disposiciones aplicables.

Artículo 198. Al que dedicándose como actividad principal a las labores propias del campo, siembre, cultive o coseche plantas de amapola, hongos alucinógenos, peyote, por cuenta propia (…)

(…)

(…)

(…)

Al que siembre, cultive o coseche plantas de cannabis sin la licencia de la Secretaría de Salud a que se refiere el segundo párrafo, fracción II, del artículo 236 de la Ley General de Salud se le impondrán penas de hasta dos terceras partes de la prevista en el artículo 194 de este código, siempre y cuando la siembra, cultivo o cosecha se hagan con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en las fracciones I y II del artículo 194 referido. Si falta esta finalidad, la pena será de dos a ocho años de prisión. Al que incurra en las conductas descritas en este párrafo y tenga como actividad principal las labores propias del campo, se le impondrá una multa de entre veinte y treinta días o, en caso de reincidencia, una pena de tres meses a un año de prisión.

Tercero. Se reforman los artículos 524, 525 y 526 así como los títulos del Título Decimosegundo y de su Capítulo III del Código Federal de Procedimientos Penales para quedar como sigue:

Título Duodécimo
Procedimiento Relativo a los Enfermos Mentales, a los Menores y a los que Tienen el Hábito o la Necesidad de Consumir Narcóticos

(…)

Capítulo III
De los que Tienen el Hábito o la Necesidad de Consumir Narcóticos

Artículo 524. Si la averiguación se refiere a la adquisición y posesión de narcóticos, el Ministerio Público, de acuerdo con la autoridad sanitaria a que se refiere el artículo anterior, precisará acuciosamente si esa posesión tiene por finalidad exclusiva el uso personal que de ellos haga el indiciado. En este caso, y siempre que el dictamen hecho por la autoridad sanitaria indique que el inculpado tiene el hábito o la necesidad de consumir ese narcótico y la cantidad sea la necesaria para su propio consumo, no hará consignación a los tribunales; en caso contrario, ejercitará acción penal.

Artículo 525. Si se hubiere hecho la consignación y dentro de las setenta y dos horas que señala el artículo 19 constitucional, se formula o se rectifica el dictamen en el sentido de que el inculpado tiene hábito o necesidad de consumir ese narcótico y la cantidad sea la necesaria para su propio consumo, el Ministerio Público se desistirá de la acción penal sin necesidad de consulta al Procurador y pedirá al tribunal que el detenido sea puesto a disposición de la autoridad sanitaria federal para su tratamiento, por el tiempo necesario para su curación.

Artículo 526. Si el inculpado está habituado o tiene la necesidad de consumir narcóticos y además de adquirir, poseer o cultivar los necesarios para su consumo, comete cualquier delito contra la salud, se le consignará, sin perjuicio de que intervenga la autoridad sanitaria para su tratamiento, información o educación.

Notas
1. Janet E. Joy, Stanley J. Watson, Jr., y John A Benson, Jr. Marijuana and medicine: assesing the science base, Division of Neuroscience and Behavioral Research, Institute of Medicine, Washington, DC, National Academy Press, 1999.
2. Secretaría de Educación Pública. La historia de la navegación, colección Sepa…, año 1, número 41, SEP, 1982, página 6.
3. Brau, Jean Louis. Historia de las drogas, Bruguera, Barcelona, 1972, página 12.
4. Rudgley, Richard. Enciclopedia de las substancias psicoactivas, Paidós, Barcelona, 1999, página 92.
5. Icaza, Francisco Asís de. Conquistadores y pobladores de Nueva España. Diccionario autobiográfico sacado de los textos originales, tomo II, Madrid, 1923. Inscripción número 781. En la Introducción de esta obra, el autor, Francisco de Icaza, menciona lo siguiente: "Don Antonio de Mendoza [a la sazón virrey de la Nueva España] aplazó la ejecución de las Nuevas Leyes [promulgadas por Carlos V], y a ese aplazamiento, y a la promesa de nuevas mercedes o socorros, obedece en principio la formación de los registros de conquistadores, fuente principal de este libro. [Página XXVI.] (El virrey don Antonio de Mendoza gobernó de 1535 a 1550).
6. Zavala, Silvio. El servicio personal de los indios en la Nueva España, tomo I. El Colegio de México-El Colegio Nacional, México, 1984, página 60.
7. Torquemada, F. Juan de. Monarquía indiana, tomo III, Instituto de Investigaciones Históricas, UNAM, México, página 307.
8. García Icazbalceta, Joaquín. Don Fray Juan de Zumárraga, primer obispo y arzobispo de México, tomo I (edición de Rafael Aguayo Spencer y Antonio Castro Leal), Porrúa, México, 1947, páginas 318-319.
9. Recopilación de leyes de los reynos de las Indias (Madrid, 1791), tomo II, Consejo de la Hispanidad, Madrid, 1943, página 67.
10. Navarro de Anda, Ramiro (compilador). Instrucciones y memorias de los virreyes novohispanos, tomo II, Porrúa, México, 1996, páginas 423-424.

11. Tenorio, Op. cit., página 138. Véase el anexo "Documentos expedidos durante la Colonia".
12. Florescano, Enrique; y Gil Sánchez, Isabel. "Las reformas borbónicas y el crecimiento económico 1750-1808", en Cosío Villegas, Daniel (coordinador). Historia general de México, tomo I, tercera edición, Colmex-Harla, México, 1981, página 518.
13. Ibíd.
14. Informe de Juan Francisco del Valle al virrey Bucareli, Atlixco, 30 de mayo de 1777. Cuaderno número 7 sobre lino y cáñamo. AGN, gpo. doc. Industria y Comercio, volumen 12, fojas 87-88.
15. Alzate, José Antonio. "Memoria sobre el uso que hacen los indios de los pipiltzintzintlis [1772]", en Moreno, Roberto (compilador). José Antonio de Alzate. Memorias y ensayos, UNAM, México, 1985, página 56.
16. Tenorio Tagle, Fernando. El control social de las drogas en México, Inacipe, México, 1991, página 148.
17. Pérez Montfort, Ricardo. "La yerba ‘Juanita’", en Pérez Montfort, Ricardo. Hábitos, normas y escándalo. Prensa, criminalidad y drogas durante el porfiriato tardío, Plaza y Valdés, México, 1997, página 193.
18. Gutiérrez Ramos, Axayácatl. La prohibición de las drogas en México. La construcción del discurso jurídico 1917-1931, tesis de maestría en historia contemporánea. Instituto Mora, México, 1984, hoja 23.
19. Gutiérrez Ramos. Op. cit., hoja 54.
20. Ibíd., hoja 76.

21. Robinson, Rowan. El gran libro del cannabis, Lasser Press, México, 1999, páginas 144-159.
22. Escohotado, Antonio. Historia general de las drogas, Espasa, Madrid, 2002, página 976.
23. Escohotado, Antonio. La cuestión del cáñamo, segunda edición, Anagrama, Barcelona, 1998, página 45.
24. Ibíd.
25. Iversen, Leslie L. Marihuana, conocimiento científico actual, Ariel, Barcelona, 2001, página 316.
26. Escohotado… Historia general, página 976.
27. Ibíd., páginas 983 y 1305.
28. Grinspoon, Lester. Reconsideración de la marihuana, Extemporáneos, México, 1973, página 351.
29. Williamson, EM; y Evans, FJ. Drugs, diciembre de 2000, 60(6), páginas1303-1314. Cannabinoids in clinical practice. Centre for Pharmacognosy, The School of Pharmacy, University of London, England.Cannabis. Ben Amar M. J Ethnopharmacol, abril de 2006, 05(1-2), páginas 1-25. Epub, 15 de marzo de 2006. Cannabinoids in medicine: A review of their therapeutic potential. Substance Abuse Program, Faculties of Continuing Education and Graduate Studies, University of Montreal, Montreal, Canadá. Croxford JL. CNS Drugs, 2003, 17(3), páginas179-202. Therapeutic potential of cannabinoids in CNS disease. Department of Microbiology-Immunology, Northwestern University Medical School, Chicago, Estados Unidos de América.
30. Bandow, Doug. Guerra contra las drogas: ya basta, Cato Institute, National Review, 19 de diciembre de 2003.
31. Ibídem.
32. Ibídem.
33. Nadelmann, Ethan. An end to marihuana prohibition, National Review, 12 de julio de 2004.
34. Bustos Ramírez, Juan J.; y Hormazábal Malarée, Hernán. Lecciones de derecho penal, parte general, Trotta, Madrid, 2006, página 68.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de abril de 2008.

Diputados: Elsa de Guadalupe Conde Rodríguez, Maricela Contreras Julián, Lorena Martínez Rodríguez, Efraín Morales Sánchez, Martha Angélica Tagle Martínez, Pablo Arreola Ortega, José Alfonso Suárez del Real y Aguilera (rúbricas).
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LAS LEYES DE COORDINACIÓN FISCAL, QUE ESTABLECE LAS NORMAS MÍNIMAS SOBRE READAPTACIÓN SOCIAL DE SENTENCIADOS, Y GENERAL QUE ESTABLECE LAS BASES DE COORDINACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA, A CARGO DEL DIPUTADO GERARDO OCTAVIO VARGAS LANDEROS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El que suscribe, Gerardo Octavio Vargas Landeros, diputado a la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, se permite someter a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma la Ley de Coordinación Fiscal, la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados y la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Sin perjuicio del daño que hayan causado a la sociedad y sus integrantes, el Estado debe garantizar a los internos de las cárceles, reclusorios preventivos o centros de readaptación social su derecho a la vida, a la salud, integridad física y moral, a la libertad, condiciones físicas aceptables y seguridad jurídica; lo cual implica gozar dentro de los centros penitenciarios de asistencia médica, alimentación, instalaciones en óptimas condiciones, higiene, servicios psicológicos, sociales y jurídicos.

En el derecho internacional, las Reglas Mínimas sobre Tratamiento de Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas de 1955, da lugar a la internacionalización de los criterios básicos sobre los que debe llevarse a cabo la reclusión en los centros penitenciarios, los cuales se han reforzado con otros instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, el Pacto de San José, la Convención contra la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, por mencionar algunos.

Aunque no todos estos instrumentos internacionales son vinculantes para México, muestran una clara tendencia hacia dónde se dirige el trato y las condiciones de reclusión en el ámbito internacional. Son instrumentos que sirven para medir el grado de reconocimiento y protección de los derechos de este grupo de personas.

En nuestro derecho interno, la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados pretende cumplir lo establecido en el artículo 18 constitucional, así como dar cumplimiento a los lineamientos internacionales en materia de prisiones.

A todos consta que la mayoría de los reclusorios del país se encuentra en condiciones más que deplorables, donde tanto reos preventivos, cuya responsabilidad no se acredita plenamente, como los sentenciados carecen de los elementos mínimos de dignidad humana o calidad de vida.

Uno de los factores que repercute de manera importante en la vida de los internos es la sobrepoblación de los centros penitenciarios, lo que inhibe la sana convivencia entre ellos, y hace que se vulnere el derecho a la intimidad o que se les provea de condiciones inhumanas de habitación.

Esta problemática del sistema nacional penitenciario, ocupa la atención de las autoridades federales y locales de la materia, pero no se aprecia que los datos ni las cifras arrojen alguna mejora.

Sin embargo, prevalecen afectaciones al derecho a la vida, por falta de atención médica oportuna; al derecho a la integridad personal, por la práctica de la tortura y por malos tratos físicos y psicológicos; y al derecho a la reeducación y reinserción social y familiar, por la ausencia o ineficacia de programas educativos y ocupacionales de calidad, y por falta de personal técnico y especializado en el área de educación y orientación.

En este lamentable escenario se circunscribe la presente iniciativa, la cual pretende abordar exclusivamente el aspecto presupuestario, pues en él debe basarse una nueva política de readaptación social, que además de humanitaria, debe implicar mayor colaboración entre la federación y los gobiernos de las entidades federativas en la determinación y aplicación del llamado "socorro de ley", el cual consiste en una aportación económica a los gobiernos estatales para cubrir los gastos de reos federales en centros de rehabilitación estatales.

De acuerdo con datos de la Secretaría de Seguridad Pública Federal, a octubre de 2007 había una población penitenciaria de 217 mil 436; de los cuales 167 mil 579 se encuentran en entidades federativas y 49 mil 577 son internos recluidos en centros federales; 77.20 por ciento son del fuero común y 22.80 por ciento del fuero federal.

En el primer informe de labores de la actual administración, la Secretaría de Seguridad Pública reconoció que el constante crecimiento de la población penitenciaria es uno de los principales problemas que enfrentan las autoridades de los centros de reclusión, ya que implica mayores compromisos en infraestructura, vigilancia y salubridad.

Existen actualmente en el país 447 centros de readaptación social; de los cuales 441 están bajo la responsabilidad de las entidades federativas y el Distrito Federal, y únicamente 6 se encuentran a cargo del gobierno federal. De lo que podemos resaltar que la mayor carga en materia de readaptación social, la tienen las entidades federativas, lo que representa una responsabilidad para los gobiernos de los estados de lograr una verdadera readaptación de los internos.

El gobierno federal asigna en el Presupuesto de Egresos de cada ejercicio fiscal una cuota, dentro del Ramo 36, "Seguridad Pública", para el rubro de aportaciones federales por concepto de "socorro de ley". Se trata de una cooperación enmarcada en el párrafo segundo del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según el cual los gobiernos de la federación y los estados organizarán el sistema penal en sus respectivas jurisdicciones, sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación como medios de readaptación social del delincuente.

En ese contexto jurídico, el presupuesto para el denominado "socorro de ley" se incrementó, de 18 pesos por interno en el 2005, a 40 pesos en el 2007, lo que representó un incremento de 412 millones a 713 millones, en dos años; esto obedeció a los intensos trabajos y a la persistencia de los gobiernos estatales, así como a la activa participación en materia de seguridad pública de la Confederación Nacional de Gobernadores. Desgraciadamente, este aumento no ha sido suficiente para que las entidades cumplan mejor con su labor penitenciaria ni para que los internos dispongan de un mejor nivel de vida.

Estudios realizados indican que la manutención de un interno tiene un costo de entre 80 y 160 pesos diarios, de los cuales el gobierno federal sólo asume el costo total de menos del 5 por ciento de los presos federales, lo que ha sido un constante reproche de los mandatarios estatales debido a que sus gobiernos tienen que cubrir la diferencia con cargo a sus propias finanzas.

Cabe señalar que el monto destinado al Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y el Distrito Federal (FASP) en los últimos tres años se ha mantenido en la cantidad de 5 millones de pesos, monto inferior a las cantidades asignadas en el ejercicio fiscal de 2001.

Es importante mencionar que las entidades federativas destinan este fondo exclusivamente a la construcción, mejoramiento o ampliación de las instalaciones penitenciarias, sin contemplar su manutención, la cual debe comprender: vigilancia, alimentación, servicios médicos, psicológicos, sociales, jurídicos, laborales, entre otros.

Expertos en la materia critican la postura que han asumido las autoridades federales al pagar a los estados un "socorro de ley" de 40 pesos por cada preso de su competencia para su alimentación, sin hacerse cargo del resto de los gastos. Los servicios de salud, atención psicológica, estudios técnicos, deportes, recreación, educación o trabajo que engloban la readaptación de un delincuente corren a cuenta de la prisión que lo alberga.

Se trata pues de un grave problema que el criminólogo José Luis Musi describe bien al decir que la federación tiene a presos en instalaciones locales y a los gobiernos estatales no les paga el costo de prevención, sólo da el socorro que sirve para "medio alimentarlos".

En el primer Foro nacional de consulta en materia de seguridad y justicia de la Confederación Nacional de Gobernadores, se destacaron los siguientes aspectos en materia de sistemas penitenciarios: 1) promover la creación de centros penitenciarios federales; 2) aumento al "socorro de ley", destinando mayores recursos para mejorar la alimentación de los internos, así como la atención médica, medicinal, psicológica, social y jurídica; 3) aprobar un nuevo eje rector, en el pleno del consejo nacional de seguridad pública, para organizar el trabajo penitenciario; y 4) abrir la posibilidad a los estados de destinar recursos del FASP a fin de apoyar la operación de los centros de readaptación social y la creación de programas de reinserción social.

Con los antecedentes expuestos, esta iniciativa pretende que la ley refuerce –desde el punto de vista financiero– los sistemas de readaptación social estatales y se amplíen anualmente las aportaciones federales para la operación de los centros penitenciarios.

Para tal efecto, se propone adicionar el artículo 45 de la Ley de Coordinación Fiscal, para que –sin perjuicio de otras partidas presupuestarias– el FASP comprenderá asimismo el apoyo para el "socorro de ley" de los internos del fuero federal, el cual incluye los gastos correspondientes a la vigilancia, manutención y alimentación, así como los servicios médicos, psicológicos, sociales, jurídicos y laborales. Dicho importe deberá incrementarse anualmente en una cifra no menor al índice nacional de precios al consumidor.

En el mismo tenor, se adiciona un artículo 3 Bis a la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados vigente desde 1971, con el fin de prever que en los convenios a que se refiere la misma ley se establecerán los importes del "socorro de ley" de los internos del fuero federal, mismo que comprenderá los gastos en que incurran las entidades federativas en materia de:

I. Vigilancia;
II. Manutención;
III. Alimentación;

IV. Servicios médicos y psicológicos; y
V. Servicios sociales, jurídicos y laborales.

En concordancia con lo previsto para la Ley de Coordinación Fiscal, se propone que el monto por estos conceptos deberá indexarse anualmente en un importe que nunca será menor al índice nacional de precios al consumidor.

La Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, demuestra un gran avance al fijar los principios con los cuales se conformará la seguridad pública; además, sienta un precedente de la política criminal que regirá a nivel nacional, enfocada a la prevención y combate frontal al delito y la profesionalización de los elementos responsables de la seguridad bajo los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez.

Debido a ello, se adiciona una fracción IV Bis al artículo 10 de este ordenamiento, para que se disponga expresamente que la coordinación comprenderá los acuerdos y convenios de financiamiento de las actividades que realicen las entidades federativas en auxilio de las autoridades federales de seguridad pública y procuración de justicia, así como las relativas al sostenimiento de los internos del fuero federal:

Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a la consideración de esta honorable Asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona el articulo 45 de la Ley de Coordinación Fiscal; adiciona el artículo 3 Bis a la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados; y adiciona una fracción IV Bis al articulo 10 de la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública

Articulo Primero. Se adiciona el artículo 45 de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:

Artículo 45. Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de…

Sin perjuicio de otras partidas presupuestarias, el Fondo comprenderá asimismo el apoyo para el socorro de ley de los internos del fuero federal, el cual incluye los gastos correspondientes a la vigilancia, manutención y alimentación, así como los servicios médicos, psicológicos, sociales, jurídicos y laborales. Dicho importe deberá incrementarse anualmente en una cifra no menor al índice nacional de precios al consumidor.

Artículo Segundo. Se adiciona un artículo 3 Bis a la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, para quedar como sigue:

Artículo 3 Bis. En los convenios a que se refiere la presente ley, se establecerán los importes del socorro ley de los internos del fuero federal, mismo que comprenderá los gastos en que incurran las entidades federativas en materia de

I. Vigilancia;
II. Manutención;
III. Alimentación;

IV. Servicios médicos y psicológicos; y
V. Servicios sociales, jurídicos y laborales.

El monto por estos conceptos deberá indexarse anualmente en un importe que nunca será menor al índice nacional de precios al consumidor.

Artículo Tercero. Se adiciona una fracción IV Bis al artículo 10 de la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para quedar como sigue:

Artículo 10. La coordinación comprenderá las materias siguientes:

I. a IV. …

IV Bis. Los acuerdos y convenios de financiamiento de las actividades que realicen las entidades federativas en auxilio de las autoridades federales de seguridad pública y procuración de justicia, así como las relativas al sostenimiento de los internos del fuero federal;

VI. a IX. …

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. De acuerdo con los procedimientos previstos en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para el ejercicio fiscal del año 2008 el monto que servirá de base en el establecimiento del importe de socorro de ley por interno en las cárceles, reclusorios, penitenciarias o centros de readaptación social, ya sea procesados o sentenciados, será de $100.00 (cien pesos 00/100 M.N.) por interno.

Salón de sesiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 29 de abril de 2008.

Diputado Gerardo Octavio Vargas Landeros (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LAS FRACCIONES II DEL ARTÍCULO 184 DE LA LEY DE AMPARO, Y XXXV DEL ARTÍCULO 81 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, A CARGO DEL DIPUTADO CARLOS CHAURAND ARZATE, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Carlos Chaurand Arzate, diputado federal a la LX Legislatura del Congreso de la Unión, me permito respetuosamente proponer a su consideración, la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción II del artículo 184 de la Ley de Amparo y la fracción XXXV del artículo 81 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en materia de acceso a la información pública y transparencia judicial, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La parte nuclear de nuestra democracia, son tanto nuestras instituciones, y la percepción que la ciudadanía tenga de que puede contar con ellas.

El derecho al acceso a la información pública es uno de los medios, quizá el más rápido, del que puede disponer la ciudadanía para alcanzar esa percepción.

Por ello, se dice que sin información y transparencia pública no puede haber democracia y que, entre más amplio y más rápido sea el espectro de ese derecho, mayor será la percepción democrática en la sociedad. A la inversa, entre más lenta y reducida sea la capacidad de acceso a la cosa pública, más alejamiento y desinterés tendrá el ciudadano.

Es incuestionable que el Congreso de la Unión tuvo un papel protagónico en la propuesta, discusión y aprobación de las grandes reformas en materia de acceso a la información pública y transparencia: Primero aprobando la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; después apenas en julio del año pasado la reforma al artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados unidos Mexicanos, para elevar a rango constitucional diversas reglas y principios que enriquecieron el ejercicio de la garantía en tal precepto contenida.

La iniciativa que presento a la consideración de ustedes diputadas y diputados, es en congruencia con la ruta de esa apertura , plantea ampliar la garantía de acceso a la información pública en una de las ramas de la actividad del Estado de la que la ciudadanía está, quizás, mas alejada: el sistema de impartición de justicia, que por su tecnicismo y las condiciones en las que hasta hace poco se desenvolvía, no es suficientemente conocida y entendida, no obstante, la importancia que este servicio tiene para la convivencia ordenada, pacífica y justa a la que todos aspiramos.

Como todos los obligados en materia de transparencia y acceso a la información pública, el Poder Judicial de la Federación con oportunidad dio cumplimiento a los preceptos correspondientes: Mediante el acuerdo conjunto del Pleno de la honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Federal Electoral y del Consejo de la Judicatura Federal, con el que reglamentó y puso en vigor, en el ámbito de su competencia, las disposiciones de la Ley Reglamentaria del artículo 60 constitucional; implementó el Canal Judicial, dando una amplia difusión a las actividades de ese alto Tribunal y de otros órganos de impartición de justicia, en los que se pueden apreciar las discusiones en el pleno de los asuntos de mayor trascendencia para la vida del país, lo que ha permitido ampliar los horizontes de la cultura jurídica y del cumplimiento de la ley. Por otra parte, ha intensificado la difusión de su jurisprudencia, haciendo más accesible su estudio y utilización, por los bajos costos y sistematicidad con la que se publica.

El Poder Judicial de la Federación, según se ve, no ha estado cerrado al escrutinio público ni permanece ajeno a la inercia nacional e internacional que acompaña al movimiento de la información y transparencia públicas, pero se debe ir más allá para logra a cabalidad la garantía en el ejercicio de una precepto constitucional. Las únicas sesiones que pueden difundirse, son las de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y las del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Los artículos 6º, 16 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, prescriben que por regla general las sesiones de la Suprema Corte y Tribunal Electoral serán públicas. Pero nada dice respecto a otros órganos jurisdiccionales no menos importantes, como son los tribunales colegiados de Circuito y lo que es más, la Ley de Amparo establece expresamente que la resolución de los asuntos se hará "sin discusión pública". Los tribunales colegiados de Circuito, constituyen la constancia donde se resuelven, en su mayoría los juicios de amparo.

Salvo esos preceptos cuya reforma se propone, no hay justificación alguna para que, tratándose de resoluciones definitivas dictadas por tribunales colegiados de circuito, las sesiones en que se discutan los asuntos puedan igualmente ponerse al escrutinio de la sociedad. Esta propuesta es perfectamente acorde con el principio de máxima publicidad, incorporado a la enmienda constitucional de julio pasado.

Es importante subrayar que no se trata sólo de permitir la ampliación del espectro de difusión el Estado, sino que en la propuesta, subyace otro valor igualmente profundo; el servidor público encargado de impartir justicia debe expandir su compromiso de excelencia con la sociedad a la cual le corresponde juzgar. De esta manera, al juzgador se le convertiría en juzgado, porque al hacer público su trabajo, también se haría público su desempeño, su honestidad como profesionista del derecho, su excelencia como impartidor de justicia y todos aquellos atributos que el artículo 100 Constitucional atribuye al funcionario judicial y que los mexicanos tenemos por supuesto derecho a verificar.

Para hacer posible la propuesta. Propongo también adicionar el artículo 81 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a efecto de facultar al Consejo de la Judicatura Federal para que sea el que regule, recopile, documente, seleccione y difunda, con apego a las normas constitucionales, legales y reglamentarias en la materia, la información de referencia que estime relevante, ya que el propio Consejo, es el órgano encargado de la administración, vigilancia y disciplina de los tribunales colegiados del Circuito.

En consecuencia, me permito proponer a este pleno el proyecto de decreto que reforma los artículos 187 de la Ley de Amparo y la fracción XXV del artículo 81 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para quedar como sigue:

Decreto

Articulo Primero. Se reforma la fracción II del artículo 184 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de las Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 184. ...

I. ...

II. El auto por virtud del cual se turne el expediente al Magistrado relator tendrá efectos de citación para sentencia, la que se pronunciará, en discusión pública, dentro de los quince días siguientes, por unanimidad o mayoría de votos.

Articulo Segundo. Se reforma la fracción XXXV del artículo 81, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para quedar como sigue: I. a XXXIV. ...

XXXV. Fijar las bases de la política informática y de información estadística que permitan conocer y planear el desarrollo del Poder Judicial de la Federación, así como regular, recopilar, documentar, seleccionar y difundir para conocimiento público, con apego a las normas en materia de transparencia y acceso a la información pública, las sesiones de los tribunales colegiados de circuito.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, en la Ciudad de México, a los veintinueve días del mes de abril de 2008.

Diputado Carlos Chaurand Arzate (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL, A CARGO DEL DIPUTADO JOSÉ ROSAS AISPURO TORRES, EN NOMBRE DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, José Rosas Aispuro Torres, diputado del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permite someter a la consideración de esta soberanía popular, iniciativa con proyecto de decreto que contiene adiciones a la Ley de Coordinación Fiscal, bajo los siguientes antecedentes y exposición de motivos.

Antecedentes

El país enfrenta graves problemas de desarrollo que agudizan los atrasos en las condiciones de vida de millones de ciudadanos inmersos en la pobreza y marginación. Las agudas diferencias regionales provocan un mosaico donde las condiciones de vida, capacidades de desarrollo, y expectativas de crecimiento, resultan contrastantes entre distintas zonas de México.

Sabemos que la falta de recursos es uno de los problemas más graves de los municipios y que este problema adquiere características diferentes si se toma como referencia un municipio urbano a uno rural.

Observamos que mientras en los municipios urbanos la falta de recursos puede ser resuelta a través de la ampliación de la recaudación fiscal, en muchos municipios rurales, por su tamaño, la pobreza de la población, y el escaso desarrollo económico, no es posible recurrir a estas medidas. Que en los municipios rurales, la disponibilidad de recursos depende de su capacidad para obtenerlos del exterior, ya que la recaudación municipal es nula o poco significativa, y por lo mismo, en estos municipios la obra pública se realiza con escasos recursos del municipio, y con las cooperaciones en monetario y trabajo que aportan los ciudadanos del municipio. Por esta razón, incrementar los recursos propios es una tarea difícil.

El reconocimiento de la heterogeneidad estatal y municipal ha llevado al gobierno federal a la aplicación de mecanismos compensatorios.

A fin de evitar que las diferencias se exacerben, se han instaurado diversas políticas sociales para combatir la pobreza; ejemplo de ello, es el traslado de políticas públicas directamente a estados y municipios, al otorgar a éstos el manejo de los recursos de los fondos comprendidos en el Ramo 33.

En los últimos años, debido al incremento de las aportaciones estatales y federales, y a los programas asociados con el Ramo 33 del presupuesto federal, estatal y municipal han visto un ligero incremento en sus recursos. Este incremento ha generado una nueva problemática: los municipios están recibiendo más recursos, pero éstos, además de ser insuficientes están sujetos a un catálogo predefinido, lo que hace de estos fondos recursos etiquetados.

Una de las limitaciones más fuertes para los gobiernos locales es la dependencia de los recursos federales que constituye una de las trampas de la autonomía, pues existen potencialidades para la realización del trabajo local, mientras que –paradójicamente– estos niveles aún están sujetos a lógicas burocráticas del nivel federal que escapan a su control.

Por muchos años, la teoría constitucionalista chocaría con las prácticas centralistas. En el plano económico, el centralismo favoreció que el desarrollo y las inversiones se concentraran en algunas regiones del país, mientras otras quedaban más rezagadas.

El proceso de descentralización de recursos para combatir la pobreza comenzó a cobrar impulso cuando el gobierno federal determinó transferir a estados y a municipios el manejo de los recursos del Ramo 26, denominado Solidaridad y Desarrollo Regional. Sin embargo, los criterios empleados por el gobierno federal para asignar recursos a las entidades federativas eran discrecionales y centralistas.

Con la creación del Ramo 33, dos de sus ocho fondos se destinan para combatir, insuficientemente, el rezago social y la pobreza extrema: el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social, etiquetado directamente a los estados y municipios; y el Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y del Distrito Federal.

Exposición de Motivos

Primero. El federalismo significa fortalecer los gobiernos estatales y los municipales, y ello significa transferir competencias, recursos, autoridad, y poder.

Segundo. Los recursos descentralizados son fundamentales para enfrentar el dramático empobrecimiento de millones de mexicanos. Actualmente, el gobierno federal distribuye insuficientes recursos a los estados y municipios, mediante una fórmula matemática que pondera indicadores demográficos y de marginación para medir la pobreza, buscando conciliar la insuficiencia de ingresos de los hogares con algunas necesidades básicas no atendidas.

Tercero. En años recientes, se ha visto la necesidad de adecuar el federalismo a la nueva realidad económica y política del país; esto incluye –entre otras necesidades– revisar la distribución de responsabilidades y recursos entre la federación y los estados; y, dentro de éstos, entre los municipios.

Cuarto. Con el propósito de alcanzar la equidad social y la transparencia en su asignación y operación, la presente iniciativa pretende modificar el contenido del capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal que se refiere a los fondos de aportaciones federales. Este capítulo regula las aportaciones federales a las entidades federativas y los municipios en temas asociados casi completamente con el desarrollo social.

Quinto. Actualmente, los programas sociales contra la pobreza pretenden, sin lograrlo, incorporar los grupos excluidos del desarrollo a través de la reorientación del gasto público. La asignación del gasto social se ha concebido de forma unilateral y en esta virtud, la distribución de recursos se decide desde el nivel central del gobierno hacia el ámbito estatal y el municipal, a pesar de que son estas instancias las que mejor posicionadas están para identificar y asignar los recursos a proyectos prioritarios para sus poblaciones. La estrategia ha consistido en tratar, sin lograrlo, de generar las oportunidades de desarrollo personal y familiar que haga posible mejorar la calidad de vida de la población, a través de la descentralización de responsabilidades y recursos del gobierno federal a las entidades federativas y los municipios.

Sexto. La operación de los programas sociales debe emplear fórmulas para la distribución del presupuesto mediante índices de marginación social, que identifiquen situaciones de rezago. Este enfoque permitirá identificar grupos de habitantes que se encuentran excluidos del bienestar de que disfruta el resto de la población. Además, el método permitirá ubicar geográficamente y saber el porcentaje de población en condiciones de exclusión social, e incorporar variables que permitan su delimitación regional, concretamente en el ámbito municipal.

Séptimo. La descentralización del gasto social realizada hasta la fecha, es resultado de las reformas de la Ley de Coordinación Fiscal, a través de las cuales se incorporó al proyecto de Presupuesto de 1998 el Ramo 33, Aportaciones Federales a Entidades y Municipios. Con este Ramo se pretendió alcanzar la correcta distribución de recursos en los municipios con mayores índices de marginación, al mismo tiempo que se fortalece la capacidad de ejecución de estos recursos de los gobiernos estatales y de los municipales. El Ramo 33 es producto de un proceso de descentralización de recursos y, se puede afirmar, que está formado con recursos que ya se aplicaban en las entidades y los municipios a través de distintos ramos del erario.

Octavo. En la descentralización de recursos a través del Ramo 33, se destaca el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social. Este fondo tiene origen en el Ramo 26 del Presupuesto de Egresos de la Federación; su propósito ha sido financiar acciones de combate del rezago social y contra la pobreza, y su monto se distribuye en dos fondos: el Fondo para la Infraestructura Social Estatal y el Fondo para la Infraestructura Social Municipal.

Noveno. De acuerdo con el decreto de reforma de la Ley de Coordinación Fiscal del 31 de diciembre de 1998, el artículo 33 señala que las aportaciones federales con cargo al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social que reciban los estados y los municipios se destinarán exclusivamente al financiamiento de obras y acciones sociales básicas que beneficien a la población que se encuentra en condiciones de rezago social y pobreza extrema. Las aportaciones que se destinan al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal son agua potable, alcantarillado, drenaje y letrina, urbanización municipal, electrificación rural y de colonias pobres, infraestructura básica de salud, infraestructura básica educativa, mejoramiento de vivienda, caminos rurales e infraestructura productiva rural, así como al Fondo de Infraestructura Social Estatal: obras y acciones de beneficio regional o intermunicipal.

Décimo. La pobreza ha sido un problema permanente, aunque sus dimensiones y características han variado. La distinción entre tipos de pobreza es de gran trascendencia, sobre todo en el diseño de las políticas públicas. Ante las restricciones fiscales, el diseño y ejecución de políticas sociales que se aplican desde comienzos de los años noventa atienden esencialmente la pobreza extrema. La pobreza moderada, aunque importante, no es prioritaria.

Undécimo. Si algo sigue caracterizando a nuestro país, en los últimos años, es la amplia y profunda desigualdad social, así como la brutal pobreza. La pobreza es un fenómeno sumamente complejo que no se reduce a la mera cuestión de ingresos; tiene que ver con la falta de infraestructura o equipamiento en la comunidad o en la vivienda y con las necesidades personales o familiares insatisfechas en materia de salud, educación, alimentación y oportunidades para el desarrollo.

Duodécimo. El país continúa con serios problemas de desarrollo que agudizan los atrasos en las condiciones de vida de buena parte de sus ciudadanos inmersos en la pobreza y marginación. Las serias diferencias en el ingreso provocan un mosaico donde las condiciones de vida, capacidades de desarrollo, y expectativas de crecimiento, resultan contrastantes entre distintas zonas del país. Por ello, la presente iniciativa propone que en materia de descentralización del gasto social se dé un golpe de timón, constituyendo un nuevo fondo de aportaciones federales denominado para la "Igualdad Social". Los recursos de este fondo se constituirían con los que actualmente integran el Ramo 20 Desarrollo Social. Los programas correspondientes que se ejercerían por las entidades federativas y municipios, así como las reglas de operación, serán propuestos por el Ejecutivo federal en la iniciativa del Presupuesto de Egresos de la Federación, y estarán sujetas a la aprobación de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.

Décimotercero. Los programas sociales que serán implantados por las entidades federativas serán los relacionados con el apoyo a grupos vulnerables. Marginados o en situación de pobreza. Tales como el Programa de Adultos Mayores, entre otros.

Décimocuarto. En otro orden de ideas, la seguridad pública es un elemento fundamental en el desarrollo y convivencia de la sociedad mexicana. El Estado es quien tiene la responsabilidad de garantizar que los ciudadanos cuenten con la seguridad pública suficiente. Es importante señalar que lo anterior se logra gracias a la colaboración de los tres niveles de gobierno y de sus diferentes cuerpos policíacos.

Los montos que se asignan al rubro de la seguridad pública a través de la Ley de Coordinación Fiscal muestra variaciones recurrentes año con año, lo anterior derivado de los criterios que se consideran para realizar la asignación, sin embargo, es primordial que el monto que se establece en el Presupuesto de Egresos de la Federación para este rubro no disminuya, ya que ello es en detrimento de la seguridad pública.

Por lo anteriormente señalado, la presente propuesta incluye establecer criterios que permitan que el monto asignado.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, me permito presentar ante esta honorable Cámara de Diputados, el siguiente proyecto de decreto, a través del cual se proponen adiciones a la Ley de Coordinación Fiscal

Decreto por el que se adiciona la fracción IX al artículo 25 y el artículo 46 Bis de la Ley de Coordinación Fiscal

Artículo Único. Se adiciona la fracción IX al artículo 25; y el artículo 46 Bis, a la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue

Capítulo V
De los Fondos de Aportaciones Federales

Artículo 25. Con independencia de…

...

...

…para los fondos siguientes:

I. al VIII. …

IX. Fondo de Aportaciones para la Igualdad Social.

Dichos fondos se …

Artículo 46 Bis. Los programas correspondientes al Fondo de Aportaciones para la Igualdad Social, serán ejercidos por las entidades federativas y municipios, y las reglas de operación correspondientes, serán propuestas por el Ejecutivo federal y estarán incluidos en el compendio de la miscelánea fiscal para el siguiente año, y estarán sujetas a la aprobación de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. El Fondo de Aportaciones para el Desarrollo Social, se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente, con recursos económicos que corresponden al gasto destinado al desarrollo social de sectores desprotegidos.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día primero de enero de 2009, previa publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de abril de 2008.

Diputado José Rosas Aispuro Torres (rúbrica).
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 82 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DE LA DIPUTADA MAYRA GISELA PEÑUELAS ACUÑA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

La que suscribe, diputada a la LX Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del Pleno el siguiente proyecto de decreto que reforma la fracción I del artículo 82 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de restablecer los requisitos que para ser presidente de la república, de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

A lo largo de la historia constitucional de México, ha sido diverso el tratamiento que se ha dado a los requisitos para aspirar al cargo de presidente de la república.

El artículo 82 de la Constitución, en lo que se refiere al requisito de ser hijo de padres mexicanos para ser presidente de la república, ha tenido diversas etapas: desde el inicio de nuestra vida constituyente, y durante todo el siglo XIX, no se exigió a los presidentes que fueran hijos de padres mexicanos por nacimiento.

Fue hasta la Constitución de Querétaro de 1917 cuando se impone dicho criterio, esto ocasionado por los debates que se presentaron con motivo de la Ley de Extranjería de 1886, cuando el más destacado de los llamados científicos porfirianos, José Ives Limantour, solicitó la modificación de esta Ley, para permitir que los hijos de extranjeros, nacidos en el territorio nacional, pudieran ocupar cargos públicos.

En la Constitución original de Querétaro se exigía a los aspirantes a presidente de la República que "fueran mexicanos por nacimiento, y además, hijo de padres mexicanos por nacimiento". Así se estableció, hasta la reforma de 1993, y publicada en decreto del 1 de julio de 1994.

Así, la nueva fracción I del artículo 82 constitucional quedó en los siguientes términos:

Artículo 82. Para ser presidente se requiere: Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos, hijo de padre o madre mexicanos y haber residido en el país al menos durante veinte años. Permaneció el artículo 1 transitorio, en el sentido de que la citada modificación comenzaría a regir el 31 de diciembre de 1999. Lo anterior permitió que ciudadanos mexicanos hijos de padre o madre mexicanos naturalizados, puedan ocupar el cargo de presidente de la república.

Pocas reformas realizadas en los últimos tiempos a la Constitución motivaron tal polémica y debate, tanto dentro y fuera del Congreso de la Unión, en el sector privado y en el público. .El texto reformado, abrió la puerta de la presidencia de México a Vicente Fox.

Ante la mala experiencia del pasado gobierno, la sociedad mexicana, hoy, demanda rescatar el espíritu original con el objeto de que la ciudadana o ciudadano que ocupe la primera magistratura del país, sea hija o hijo de padre y madre mexicano por nacimiento; además de haber residido en el país cuando menos durante los últimos 25 años.

Por estos motivos, el presidente debe de ser mexicano por nacimiento, hijo a su vez de padres mexicanos por nacimiento.

En cuanto a la residencia en el país al menos durante veinticinco años, nos parece una disposición adecuada. Resulta inadecuado que alguien que pasó la mayor parte de su vida en el extranjero sea candidato presidencial, sobre todo si esa etapa es la más cercana a las elecciones, porque de cualquier forma desconoce los problemas del país. Aun cuando actualmente es posible enterarse de lo que sucede en cualquier parte del mundo a través de los medios de comunicación, esto no sustituye de ninguna manera el conocimiento de los problemas y necesidades de nuestro país.

El requisito de la residencia en el país es tan importante, como el origen nacional y la edad.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del Pleno de esta honorable Cámara de Diputados, lo siguiente iniciativa con proyectos de

Decreto por el que se reforma la fracción I del artículo 82 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Único. Se reforma el artículo 82, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 82: Para ser presidente de la república se requiere:

I. Ser ciudadana o ciudadano mexicano por nacimiento en pleno goce de sus derechos; hijo de padre y madre mexicanos por nacimiento y haber residido en el país durante los últimos 25 años.

I. a VII. …

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de abril de 2008.

Diputada Mayra Gisela Peñuelas Acuña (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO ÉRICK LÓPEZ BARRIGA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Érick López Barriga, diputado federal por el estado de Michoacán, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática a la LX Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 65 y 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 4 y 6 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La integración del Congreso General, su instalación, facultades, el funcionamiento de sus Cámaras, los requisitos para ser diputado o senador, y las atribuciones del Poder Legislativo, se encuentran regulados en el Capítulo II del Título Tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Dentro de tales disposiciones, los artículos 65 y 66 establecen las fechas en que inician y terminan cada uno de los periodos ordinarios de sesiones: del 1º de septiembre al 15 de diciembre –excepto cuando en ese año inicie el encargo del Ejecutivo federal, caso en que se prolongará hasta el 31 de diciembre– en un primer periodo ordinario, y del 1 de febrero al 30 de abril del año siguiente en el segundo periodo ordinario; mientras que la posibilidad de sesionar extraordinariamente para atender algún asunto particular, queda previsto en el artículo 67.

En la Constitución de 1824 se contemplaba un solo periodo de sesiones del Congreso: del 1 de enero al 15 de abril, pudiendo prorrogarse hasta por treinta días. El modelo de dos períodos fue adoptado por primera vez en la tercera de las siete Leyes Constitucionales de 1836, cuando su artículo 14 señalaba del 1 de enero al 31 de marzo como primer periodo, en tanto que el segundo abarcaba del 1 de junio hasta la conclusión de los asuntos de su competencia. Igualmente, en la Constitución de 1857 se preveía un primer periodo ordinario de labores del Congreso el cual comprendía del 16 de septiembre al 15 de diciembre; el segundo, iniciaba el 1 de abril para finalizar el 31 de mayo.

Los procesos de inserción de nuestro país en la comunidad internacional se han traducido en cambios a la estructura institucional que da sustento y forma al Estado mexicano. Así por ejemplo, la suscripción de convenciones y acuerdos derivaron en la modernización en el campo económico y en la transición a la democracia. Y pensar que la democracia se agota en cuestiones electorales, significa reducir el concepto a su más burda expresión pues ella consiste en poner al alcance de todos los gobernados las condiciones mínimas para que de manera efectiva ejerciten sus derechos fundamentales y participen en la sociedad.

Precisamente es el espíritu democrático surgido de la tradición griega –de carácter eminentemente oral, en donde tanto las decisiones que involucraban los asuntos de la polis, como los litigios que enfrentaban a los ciudadanos se discutían públicamente–, lo que constituye la esencia de la actividad parlamentaria; parlamentar significa dialogar, de manera que en el aspecto interno, los representantes populares dialogan entre sí para generar los instrumentos legales que respondan a las necesidades de la sociedad.

En el ámbito exterior, este diálogo se entabla entre la población y el poder, ya que la ley es parte del proceso comunicativo por el cual se establece el marco donde las relaciones sociales pueden tener lugar con miras a la convivencia armónica; pero también surge el diálogo entre los poderes: El Ejecutivo y el Judicial coordinan con el Legislativo sus esfuerzos para alcanzar los objetivos comunes del Estado. En este sentido, el equilibrio de poderes supone un papel más activo del Congreso de la Unión y en especial de los Diputados, habida cuenta de que como representante de la población, les corresponde servir de contrapeso al Ejecutivo y al Judicial.

La Cámara de Diputados, como el Ágora griega, es un foro de debate de los grandes temas nacionales, pero la trascendencia de su papel no termina ahí, pues esa es sólo una de múltiples facetas de su quehacer; a lo que podemos agregar: la función de control de la administración pública, lo cual evidencia el carácter democrático del congreso de diputados. Es así como el contenido del artículo 39 de la ley fundamental se realiza efectivamente, cuando los representantes populares examinan la gestión del gobierno respecto de los programas formulados y los recursos entregados para su ejecución.

Así, el Poder Legislativo ha cobrado en las dos últimas décadas un papel cada vez más protagónico y proactivo, lo que supone nuevos retos que ya no es posible afrontar con las prescripciones que antaño tal vez resultaron adecuadas y hasta vanguardistas. Justamente por ello, resulta extraño que si el Ejecutivo y el Judicial laboran en periodos anuales, el Congreso lo haga en dos periodos de sesiones ordinarias que suman sólo seis meses y medio.

Los tiempos modernos se caracterizan por la incertidumbre: lo único constante es el cambio y éste se presenta en todos los ámbitos de la vida nacional; tal estado de cosas exige una capacidad de reacción inmediata, pero sobre todo, de anticipación.

Recordemos que si bien, nuestra Constitución es del tipo rígido –en virtud de que establece un procedimiento específico y una serie de requisitos para ser modificada–, nada impide adaptarla a los requerimientos sociales; tan es así, que a menos de un lustro de su entrada en vigor, se hizo patente la necesidad de enmendar la duración del periodo de sesiones originalmente establecido.

Desde entonces, los artículos 65 y 66 constitucionales han experimentado más de un par de reformas sobre el particular; y es natural, pues a medida que la Cámara de Diputados asume con mayor dedicación y compromiso su papel, requiere mayor tiempo para desempeñar diversas actividades. En este sentido, resultaría incongruente aceptar que la actividad del congreso aumenta, y empecinarse en mantener el mismo calendario de trabajo; con mayor razón si se toma en cuenta que sus facultades han aumentado también.

Sin embargo, de manera paradójica al aumento de la actividad en el Congreso, también se ha incrementado el número de iniciativas y puntos de acuerdo que por no haber sido atendidos en tiempo y forma han provocando un grave rezago legislativo. Este rezago se ha nutrido incluso, durante varias legislaturas, pues de manera lamentable el Congreso no ha hallado un mecanismo que agilice el proceso de dictamen de las mismas; aunado a ello, que la presente Legislatura se destaca por el aumento –sin precedentes– de iniciativas presentadas.

De acuerdo con el Monitor Legislativo, "la introducción de iniciativas en el primer período de sesiones se ha venido incrementando sistemáticamente desde hace varias legislaturas. Sin embargo, la LX Legislatura representa un aceleramiento importante. En 35 sesiones plenarias los diputados presentaron 266 iniciativas, 7.5 en promedio por cada sesión.

El aumento fue de 135% respecto al mismo periodo de la legislatura anterior (pasando de 113 a 266). De sostenerse esta tasa de crecimiento la LX Legislatura no sólo rebasará el ya inédito récord de la LIX sino que podrá rebasar los cuatro millares."1

Situación que es preocupante, pues de no ser dictaminadas a tiempo, muchas de esas iniciativas corren el riesgo de convertirse en parte del rezago legislativo; con ello sólo contribuiremos al cúmulo de pendientes que limitan la eficacia del Congreso. Recordemos que no solo se trata de presentar un mayor número de iniciativas, sino de mejorar la calidad de todo lo que implica el trabajo legislativo.

La demanda ciudadana por mayor eficiencia legislativa impulsa el cambio de las viejas prácticas y los modelos obsoletos; por ello el Congreso debe adaptarse para responder a sus votantes y servir a sus intereses con mayor eficiencia.

Siguiendo tal orden de ideas, se propone reorganizar el calendario de sesiones, introduciendo un tercer periodo de sesiones ordinarias para incrementar a 9 meses el tiempo de los trabajos legislativos.

En virtud de lo anterior, con fundamento en el contenido de los artículos 71, fracción II, y 72, apartado H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se somete a la consideración del H. Congreso de la Unión la presente iniciativa de:

Decreto por el que se reforman los artículos 65 y 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 4 y 6 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo Primero. Se reforman los artículos 65 y 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

"Artículo 65. El Congreso se reunirá a partir del 1 de septiembre de cada año, para celebrar un primer periodo de sesiones ordinarias, a partir del 1° de febrero de cada año para celebrar en segundo periodo de sesiones ordinarias y a partir del 1 de junio para un tercer periodo.

En el año legislativo el Congreso se ocupará del estudio, discusión y votación de las Iniciativas de Ley que se le presenten y de la resolución de los demás asuntos que le correspondan conforme a esta Constitución.

En cada Periodo de Sesiones Ordinarias el Congreso se ocupará de manera preferente de los asuntos que señale su Ley Orgánica."

"Artículo 66. Cada periodo de sesiones ordinarias durará el tiempo necesario para tratar los asuntos mencionados en el artículo anterior. El primer periodo no podrá prolongarse sino hasta el 15 de diciembre del mismo año, excepto cuando el presidente de la república inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, en cuyo caso las sesiones podrán extenderse hasta el 31 de diciembre de ese mismo año. El segundo periodo no podrá prolongarse más allá del 30 de abril siguiente; y el tercer periodo no podrá prolongarse más allá del 15 de agosto de ese año.

Si las dos Cámaras no estuvieren de acuerdo para poner término a las sesiones antes de las fechas indicadas, resolverá el Presidente de la República."

Artículo Segundo. Se reforman los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

"Artículo 4.

1. De conformidad con los artículos 65 y 66 de la Constitución, el Congreso se reunirá a partir del primero de septiembre de cada año, para celebrar un primer periodo de sesiones ordinarias; a partir del primero de febrero de cada año para celebrar un segundo periodo de sesiones ordinarias; y a partir del primero de junio de cada año para celebrar un tercer periodo de sesiones ordinarias. 2. Cada periodo de sesiones ordinarias durará el tiempo necesario para tratar los asuntos de su competencia. El primer periodo no podrá prolongarse sino hasta el quince de diciembre del mismo año, excepto cuando el Presidente de la República inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83 constitucional, caso en el cual las sesiones podrán extenderse hasta el treinta y uno de diciembre de ese mismo año. El segundo periodo no podrá prolongarse más allá del treinta de abril siguiente; y el tercer periodo no podrá prolongarse más allá del quince de agosto del mismo año.

3. Las dos Cámaras acordarán, en su caso, el término de las sesiones antes de las fechas indicadas. Si no estuvieren de acuerdo, resolverá el Presidente de la República.

4. El Congreso, o una de sus Cámaras, podrán ser convocados a periodos extraordinarios de sesiones cuando en los términos que establece el artículo 67 de la Constitución."

"Artículo 6.

1. El primero de septiembre, a las 17 horas; el primero de febrero y el primero de junio, a las 11 horas de cada año, el Congreso se reunirá en sesión conjunta en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados para inaugurar su periodo de sesiones ordinarias.

2. Al iniciarse el periodo de sesiones ordinarias, el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados declarará en voz alta: "El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos abre hoy (fecha) el primer (segundo, o tercer) periodo de sesiones ordinarias del (primer, segundo o tercer) año de ejercicio de la (número ordinal) Legislatura".

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota:
1. Monitor Legislativo, "Informe de Desempeño Legislativo. Primer periodo de sesiones, primer año de ejercicios de la LX legislatura."

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de abril de 2008.

Diputado Érick López Barriga (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, A CARGO DE LA DIPUTADA SILVIA EMILIA DEGANTE ROMERO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

La suscrita, Silvia Emilia Degante Romero, diputada federal por San Luis Potosí e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la Cámara de Diputados de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para estudio y dictamen respectivo realiza la iniciativa de reforma del artículo 9o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La pluralidad de la sociedad mexicana actual conlleva la necesidad de ajustar el cuerpo normativo que la rige, que construya relaciones sociales, culturales, económicas y políticas ajenas a la exclusión, a la marginación y a la desigualdad, asegurando su pleno goce en condiciones de igualdad en cuanto a los derechos humanos y libertades fundamentales; promoviendo el respeto de su dignidad humana mediante la eliminación de barreras que haga acceder a cualquier persona la equidad real de oportunidades; es decir, un combate contra la discriminación por menoscabo de las capacidades físicas, sensoriales o mentales, que en este momento de la vida nacional resulta una de las vías fundamentales para alcanzar una ciudadanía plena.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece de manera expresa la prohibición de excluir a persona alguna por diversas circunstancias, y la interpretación en sentido contrario fija entonces la obligatoriedad de incluir a todo individuo en las actividades que por su propia naturaleza tenga que desempeñar una actividad laboral y con ella alcanzar una plena inclusión en el desarrollo del país.

El normal desarrollo del ser humano incluye, además de otras actividades, su incorporación al mercado laboral, que lo haga sentir útil y que además cumpla con ser la forma por la cual obtiene sus satisfactores, de manera que ningún grupo social clasificado individualmente se haga diferente uno de otro, pues la población activa propicia el desarrollo y crecimiento económico del país. No obstante, referirse a las personas con discapacidad para algunos sería hablar de cargas económicas para el país, pero si logramos engarzar las posibilidades de un trabajo digno y remunerado que garantiza las prestaciones sociales, como vivienda y pensión, no representa sino el otorgamiento de sus derechos conquistados.

El trabajo hace a la persona con discapacidad libre y productiva, y socialmente llega a vivir un sentimiento de plenitud, satisfaciendo las obligaciones ante la sociedad y su familia. Una de las exigencias que más reclaman las personas con discapacidad es el derecho al trabajo, pues por su condición son el grupo social con mayor desempleo. Ese trabajo no es una prerrogativa individual: es una obligación pública que contribuye a la plena realización de cualquier persona.

El Estado, además de propiciar la inserción laboral de personas con discapacidad en la iniciativa privada, debe exigirse en sus tres niveles de gobierno, como el mejor ejemplo de una política humana, incluir un porcentaje de personas con discapacidad en su plantilla laboral.

Las actividades por realizar por cada persona que se tenga que emplear deberán ser acordes con la necesidad del Estado y con el nivel técnico o profesional de la persona con discapacitado, y previa evaluación que haga constar que es el apta para el desempeño del encargo, permitiéndole desarrollar sus habilidades y conocimientos que puedan llevarla a una contratación y un ascenso, así como el mejor desempeño con el órgano gubernamental que la contrata.

Otra forma de llegar al porcentaje de incorporación de personas con discapacidad en la estructura orgánica de los diversos niveles y poderes de gobierno, sin erogación en perjuicio del Estado, es la ocupación de personas con discapacidad por cualquier forma de contratación.

De ese modo, ni siquiera se causa perjuicio a trabajadores con estabilidad laboral y servicio civil de carrera, por la incertidumbre que genera personal que se incorpora a colaborar.

Asimismo, la integración de personas discapacitadas a los centros gubernamentales de trabajo implica de manera obvia un cambio en el espacio físico, que para tal efecto el Estado con la firma y ratificación del convenio 159 de la OIT y la norma oficial de accesibilidad en espacios públicos ya no representa una erogación fuerte para el erario. En este sentido la administración pública ha hecho esfuerzos para crear condiciones de accesibilidad.

Para garantizar no sólo la inserción de las personas con discapacidad en el mercado laboral y el consiguiente desarrollo gubernamental, sino participar en el cumplimiento de una vida plena, es evidente la necesidad de que el Estado, esencialmente y como ejemplo a seguir, sea el promotor de la política incluyente de personas con discapacidad.

Así, la suscrita propone la siguiente modificación: se adiciona un segundo párrafo al artículo 9 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en los siguientes términos:

Artículo Único. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 9 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado para quedar como sigue:

Artículo 9. …

Cada órgano gubernamental deberá realizar las acciones necesarias que le permitan contar, entre el total de sus trabajadores, con al menos uno por ciento de trabajadores con discapacidad. La discapacidad deberá estar certificada por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en coordinación con la Secretaría de Salud.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Los órganos gubernamentales deberán presentar a la Cámara de Diputados un informe anual sobre los avances en el cumplimiento de la disposición contenida en el segundo párrafo del artículo 9 de la presente ley.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de abril de 2008.

Diputada Silvia Emilia Degante Romero (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE, A CARGO DEL DIPUTADO CARLOS ERNESTO NAVARRO LÓPEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El suscrito, diputado federal Carlos Ernesto Navarro López integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que le conceden los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, comparezco ante esta soberanía a fin de presentar la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un tercer párrafo al artículo 16. Reforma el primer párrafo del artículo 41 y el primer párrafo del artículo 42. Todos ellos de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

Exposición de Motivos

La Ley de Desarrollo Rural Sustentable, considera de interés público el desarrollo rural sustentable que incluye todas las acciones tendientes a la elevación de la calidad de vida de la población rural y considera como sujetos de la ley a toda persona física o moral que de manera individual o colectiva realice preponderantemente actividades en el medio rural.

También establece que para lograr el desarrollo rural sustentable, se debe impulsar un proceso de transformación social y económica que reconozca la vulnerabilidad del sector. Responsabiliza al Estado del impulso de las políticas, acciones y programas a aplicar en el medio rural, además de considerar éstas acciones con carácter de prioritario para el desarrollo del país.

Sin embargo, actualmente los números oficiales en el agro son desesperantes. En la zona rural donde viven 25 millones de mexicanos, más del 80 por ciento vive en la pobreza y más del 50 por ciento alcanza niveles de pobreza extrema. Solo dos de cada 10 productores cuenta con capacitación y organización para el trabajo y de esos dos, solo uno puede tener acceso al apoyo tecnológico. Y que decir sobre que el nivel educativo en el medio rural apenas alcanza los tres años.

Es decir, desde la creación de la ley a la fecha, las cosas no han cambiado en el sector, continúa el rezago económico, social y tecnológico, los niveles de migración siguen en aumento, los jefes de familia y sus jóvenes hijos, se mudan a las zonas urbanas en la búsqueda de mejores condiciones de vida para las familias rurales. Bien si encuentran un empleo, si no, solo engrosarán las filas del desempleo en las ciudades, o peor aún hay quienes deciden arriesgarse en el abandono del país aunque en esa aventura pongan en riesgo su vida. De las zonas rurales, más de mil personas por día se atreven a salir al extranjero, con un porcentaje casi total de ellos hacia los Estados Unidos de América.

Según el INEGI cerca del 70 por ciento de los analfabetas del país se encuentran en comunidades de menos de 15 mil habitantes. Existen mil 978 municipios con características de ruralidad, la gran mayoría de ellos clasificados con el estatus de alta y muy alta marginalidad y con índice del 40 por ciento de analfabetismo, además, el 86 por ciento no han concluido su educación primaria y aportan un buen número de ellos los estados de Chiapas, Oaxaca, Guerrero, Veracruz y Puebla.

Otro elemento sobre el que vale la pena reflexionar, es la reciente apertura total en el capítulo agropecuario del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN), tal situación tenderá a empeorar la situación y por lo tanto obliga a tomar medidas distintas a las tradicionales, debemos capacitar más y mejor a los productores para que puedan estar en posibilidades de llegar a ser competitivos.

Si queremos que se cumplan los objetivos centrales de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, es necesario desatar una ofensiva muy dinámica hacia el medio rural en el área de la capacitación y la asistencia técnica. La ley ya contempla el instrumento y se integró el Sistema Nacional de Capacitación y Asistencia Técnica Rural Integral (Sinacatri), como una instancia para la atención de las necesidades de capacitación de la población rural de manera integral y permanente. Solo es apuntalar a ese instrumento con los recursos suficientes para que opere adecuadamente y de frutos. Hay que generalizar la capacitación entre los productores rurales y garantizarles la asistencia técnica.

Existen programas de capacitación por parte de distintas secretarías de las que participan en el PEC. Es decir, no solo la Sagarpa capacita, también lo hace Reforma Agraria o la Financiera Rural. Tal situación provoca la dispersión de los recursos y no facilita la consolidación de un proyecto consistente de capacitación en el medio rural. Lo que requerimos es que la instancia creada para el efecto, consolide un proyecto de corto, mediano y largo plazos, con un seguimiento adecuado de los avances del proceso de adiestramiento de los productores rurales, e inclusive de un buen nivel de coordinación entre todas las instituciones que otorguen capacitación de algún tipo. Convertir al Sinacatri en el alma de la capacitación y la asistencia técnica.

En cuanto a las modificaciones que se proponen para los artículos 41 y 42, estas son en el sentido de eliminar la redundancia que actualmente existe en la Ley, ya que la ultima oración del artículo 41 es casi igual a la redacción del artículo 42, con la única diferencia en que en el primer caso se hace mención al concepto rural, mientras que en el segundo se menciona a la población campesina, lo cual es a nuestro criterio un ámbito más limitado. El término rural es mucho más integral, por lo que se propone que en el artículo 42 se aplique este término.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en el artículo 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta honorable Asamblea el siguiente proyecto de

Decreto que adiciona un tercer párrafo al artículo 16, reforma el primer párrafo del artículo 41 y el primer párrafo del artículo 42, todos ellos de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

Artículo Primero. Se adiciona un tercer párrafo al artículo 16 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, para quedar de la forma siguiente:

Artículo 16. ...

...

Entre las previsiones presupuestarias mencionadas, se deberá contemplar obligatoriamente, un mínimo equivalente al uno por ciento del monto total del presupuesto asignado al Programa Especial Concurrente para capacitación y asistencia técnica, que será ejercido a través del Sistema Nacional de Capacitación y Asistencia Técnica Rural Integral, conforme a lo estipulado en el artículo 42 de la presente ley.

Artículo Segundo. Se reforma el primer párrafo del artículo 41 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, para que solo diga lo que a continuación se muestra:

Artículo 41. Las acciones en materia de cultura, capacitación, investigación, asistencia técnica y transferencia de tecnología son fundamentales para el fomento agropecuario y el desarrollo rural sustentable y se consideran responsabilidad de los tres órdenes de gobierno y de los sectores productivos, mismas que se deberán cumplir en forma permanente y adecuada a los diferentes niveles de desarrollo y consolidación productiva y social.

Artículo Tercero. Se reforma el primer párrafo del artículo 42 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable para quede como sigue:

Artículo 42. El gobierno federal desarrollará la política de capacitación a través del Sistema Nacional de Capacitación y Asistencia Técnica Rural Integral, atendiendo la demanda de la población rural y sus organizaciones.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de abril de 2008.

Diputado Carlos Ernesto Navarro López (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 59 Y 170 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, A CARGO DE LA DIPUTADA MARÍA SOLEDAD LIMAS FRESCAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

La suscrita, María Soledad Limas Frescas, diputada del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional por el estado de Chihuahua, integrante de la LX Legislatura al Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La incorporación de la mujer a la actividad económica ha crecido de manera sostenida durante las últimas décadas, contribuyendo a un cambio de roles, diferentes estructuras familiares y nuevas relaciones sociales.

Actualmente, en México las mujeres tienen una amplia participación en la actividad económica, siendo una tarea adicional al desempeño de las tares domésticas y a su rol de madres de familia.

Este fenómeno ha significado para muchas madres trabajadoras la dificultad de conciliar sus actividades laborales con las responsabilidades familiares, y ha debilitado los lazos entre los miembros de los núcleos familiares debido a la falta de convivencia.

Según el Inmujeres, de acuerdo con estimaciones de la Encuesta Nacional de Empleo, las madres trabajadoras suman 8.5 millones, lo que representa poco más de la quinta parte de la población económicamente activa; mientras que el Consejo Nacional de Población (Conapo), estima que en promedio, seis de cada 10 pesos de los ingresos monetarios en los hogares provienen de la actividad laboral femenina.

Según el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI), en el año 2005 el 23.1 por ciento de los hogares contaba con una mujer al frente de la familia, cifra que alcanzó el 28.9 por ciento en el Distrito Federal para ese año.

Entre las mujeres que son mamás, la tasa de participación económica se ha incrementado de 12.7 por ciento en 1970 a 40.4 por ciento en 2006.

El Premio Nobel de Economía Amartya Sen, señala que dentro de cada comunidad, cada nacionalidad y cada clase social, el peso más arduo recae de una manera desproporcionada sobre las mujeres.

Estas mujeres no sólo trabajan y aportan a la economía familiar, sino que deben cuidar de sus hijos sin descuidar su trabajo, lo que generalmente es difícil y se ven en la necesidad de buscar alternativas para el cuidado de los hijos, sobre todo en la infancia y la adolescencia.

El gobierno federal ha implantado el programa de estancias infantiles con el objetivo de apoyar a las madres trabajadoras y padres solos para que puedan contar con servicios de cuidado y atención infantil para sus hijos, sin embargo, dichas estancias sólo se ocupan del cuidado de menores entre uno y casi cuatro años de edad.

Pero existe otra población de menores de edad que van desde los 4 años y hasta los 15, a quienes también se les debe prestar atención constante, de orientación y apoyo por parte de sus familiares directos. Las madres trabajadoras con hijos de estas edades se ven en la necesidad de buscar cuidado informal para sus hijos o pedir el apoyo de amigos o familiares, como pueden ser incluso los hermanos mayores. En muchos de los casos no hay de por medio una persona adulta al cuidado de estos menores o se corre el riesgo de contratar a personas poco profesionales, por lo que es latente el peligro de que éstos cometan un abuso de cualquier índole contra los menores.

En gran parte de los hogares con hijos en los que la madre trabaja, se pierde una importante contribución de ella al papel que juega dentro del desarrollo y educación. Según encuestas de opinión, la mayoría de la gente está en desacuerdo con que la mujer trabaje fuera del hogar (74 por ciento). Esto sucede porque consideran que se descuida a los hijos, se pone en riesgo su educación y su futuro.

La mujer juega un papel muy importante en el fortalecimiento de la familia, por ser ella quien atiende todo lo que conocemos como valores: el amor, la lealtad, la generosidad, entre otros. Sin éstos valores y sin la supervisión continúa de la madre, se corre el riesgo de acrecentar la delincuencia juvenil, la drogadicción, el alcoholismo, la deserción escolar, los embarazos precoces, el abuso de cualquier clase contra los menores, una falta de buena alimentación, entre otros riesgos que pueden afectar la salud y hasta la vida de los menores.

El esquema laboral actual, no se permite a las madres trabajadoras el espacio de tiempo para convivir con sus hijos, impacta negativamente en los núcleos familiares.

La realidad de muchas madres trabajadoras, es que al no tener un espacio mayor de convivencia con los hijos, se va acentuando una crisis en la estructura social, ya que por una parte se inculca un modelo y estilo de vida familiar y, por la otra, al enfrentar la ausencia en el hogar de la madre, se ofrece un mensaje contradictorio y destructivo para los menores de edad.

No es posible desligar a las mujeres trabajadoras de las actividades y tareas que realizan como madres y esposas, por ello es necesario idear esquemas flexibles de jornada laboral para que éstas puedan atender sus responsabilidades familiares.

Estos esquemas flexibles abonarían en el acceso de las mujeres mayores oportunidades de desarrollo personal y profesional.

Conciliar las actividades laborales y familiares debe ser un interés compartido de todos los actores involucrados en el proceso productivo.

La propuesta es buscar un sano equilibrio entre las necesidades laborales y aquellas responsabilidades familiares de toda madre, como por ejemplo: ir por los hijos a la hora de entrada o de salida de sus centros educativos, acudir a alguna junta de padres de familia, velar por la salud de los hijos, vigilar que cumplan con sus tareas, o simplemente para una sana y adecuada convivencia familiar que les otorgue el tiempo necesario para convivir con sus hijos y vigilar el tipo de actividades que estos realizan. Esto traería como consecuencia una prevención de diversos peligros a los que hoy están expuestos niños y adolescentes.

Por eso se deben tomar medidas de carácter legislativo con el fin de conseguir que las mujeres puedan negociar con sus patrones un horario más flexible, que les permita armonizar su tarea y labor familiar con su jornada de trabajo y que sigan siendo "el pilar de muchos hogares desde los que se contribuye al desarrollo integral de México".

Se deben apoyar los diferentes roles que juega la mujer en l sociedad actual, como personas económicamente activas y como madres y cabeza de familia, permitiéndoles continuar en la labor de formar a los futuros ciudadanos de este país.

Bajo ese tenor, y con el compromiso que las y los legisladores tenemos para seguir avanzando en mejores oportunidades para el desarrollo de México, previendo que el descuido en menores de edad puede traducirse en algún accidente, robo de infante, tentaciones que pongan en riesgo la salud, como son drogas o alcoholismo; esta iniciativa propone el establecimiento de un esquema de horarios flexibles para que madres trabajadoras con hijos –cursando la educación básica– puedan atender sus múltiples responsabilidades familiares.

Nuestro interés es el de impulsar un marco jurídico eficiente en el cual se promueva y garantice una mayor convivencia diaria de las madres con su familia, sin descuidar el papel destacado que han alcanzado al ocupar un lugar cada vez más importante en la vida económica, política y social del país.

Toda vez que la Ley Federal del Trabajo ha sido creada para normar y conseguir un equilibrio en la justicia social que tiene cada persona como un derecho al trabajo con libertad y dignidad de quien lo presta, asegurándose de que se den las condiciones de una vida digna y decorosa para el trabajador y su familia; y siendo que tal y como se señala en las estadísticas, las mujeres al incorporarse económicamente en la actividad laboral, tienen la necesidad, no solo de ser el sostén de una familia, sino también de atenderla, se plantea la posibilidad de que para alcanzar una verdadera igualdad para las mujeres, se les permita la flexibilidad de un horario compatible entre su trabajo y el quehacer de atender a sus hijos. Máxime cuando éstas sean madres solteras, viudas, divorciadas, mayormente cuando tengan una capacidad diferente.

De aprobarse la presente iniciativa, se consagraría un derecho humano que como madre tiene cada mujer, pero además, se conseguirá fortalecer la convivencia familiar en la que se tendrán esquemas que armonicen el desempeño laboral y profesional, o ambos de las mujeres trabajadoras y su responsabilidad familiar; resolviéndose así un conflicto con el que éstas tienen que lidiar cotidianamente.

Por lo anteriormente expuesto cometo a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se reforma el segundo párrafo del artículo 59, y la fracción VIII al artículo 170, ambos de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 59. …

Los trabajadores y el patrón podrán repartir las horas de trabajo, a fin de permitir a los primeros el reposo del sábado en la tarde o cualquier modalidad equivalente. Sin exceder los máximos legales de la jornada de trabajo, las madres trabajadoras con hijos cursando la educación básica podrán establecer, de común acuerdo con el patrón, un esquema de horarios flexibles que les permita atender sus responsabilidades familiares.

Artículo 170. Las madres trabajadoras tendrán los siguientes derechos:

I. a VII. …

VIII. Las madres trabajadoras que tengan hijos cursando la educación básica, podrán acordar con el patrón un esquema de horarios flexibles que les permitan atender sus responsabilidades familiares, en términos de lo establecido en el primer párrafo del artículo 59 de esta ley.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de abril de 2008.

Diputada María Soledad Limas Frescas (rúbrica)
 
 


QUE EXPIDE LA LEY DE PENSIÓN UNIVERSAL PARA LAS PERSONAS DE SETENTA AÑOS DE EDAD O MÁS, A CARGO DEL DIPUTADO VÍCTOR GABRIEL VARELA LÓPEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El suscrito legislador del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en uso de la facultad que me confiere la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento al Pleno de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se crea la Ley de Pensión Universal para las Personas de Setenta Años de Edad o Más, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

México carece de un sistema de seguridad social para amplios sectores de la población cuyas necesidades no son atendidas prácticamente por ninguna institución o cuya atención es muy reducida.

Al no cubrir a los hogares más pobres, las instituciones públicas de seguridad social han fallado en mitigar la desigualdad que persiste en la sociedad mexicana. Como consecuencia, una gran mayoría de pobres tiene pocos medios para manejar riesgos.

A estos factores se suman las repercusiones de las políticas de liberalización económica y ajuste estructural, que "han originado la existencia de amplios grupos vulnerables que no pueden cotizar a los regímenes de seguro social y que no están dentro del campo de aplicación de otras políticas sociales".

Nuestro partido defiende un modelo de política social sustentado en respeto y cumplimiento de los derechos sociales de los mexicanos. Para nosotros este es el punto de partida y eje articulador de la acción del Estado y de las políticas públicas de la nación.

Con esta iniciativa nuestro Grupo Parlamentario reitera su llamado para aprobar una Ley que establezca el derecho de los Adultos Mayores de 70 años a recibir una pensión no contributiva destinada a la satisfacción de sus necesidades esenciales.

Afortunadamente, la experiencia nacional e internacional, ha desplazado la visión simplista que dominó el debate durante varios años, encabezada por los grupos más conservadores y neoliberales, que ubicaba a estas políticas públicas como meros actos populistas, sin justificación social alguna y sumamente riesgosos para la estabilidad financiera de nuestro país.

Esto ha hecho posible que el día de hoy existan en nuestro país programas municipales, estatales y nacionales, que han replicado la exitosa experiencia del Distrito Federal.

A nivel nacional, en el marco de la discusión y análisis del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2007, el Grupo Parlamentario del PRD ubicó como prioridad la inclusión de un programa de carácter universal, mediante el cual se incorporará de forma gradual al total de adultos mayores de 70 años y que habitan en el territorio nacional.

De este modo, se logró incluir en el Presupuesto de la Secretaría de Desarrollo Social 6,250 millones de pesos destinados a otorgar un apoyo mensual de 500 pesos (equivalente al 30% de 1 salario mínimo) a 1 millón 71 mil adultos mayores de 70 años o más que habiten en localidades de 0 hasta 2499 habitantes de todo el país. Esto es, aproximadamente el 28% del total de personas de este grupo poblacional.

Para el ejercicio fiscal de 2008, nuevamente a insistencia del Partido de la revolución Democrática, se logra ampliar en $3 mil 700 millones de pesos los recursos destinados para la atención de adultos mayores y con ello se alcanzar un monto de 10 mil 53 millones de pesos.

Esto hará posible incorporar a los adultos mayores de 70 años o más que habiten en localidades de 2 mil 500 a 10 mil habitantes con posibilidades de extenderse has localidades de hasta 20 mil habitantes. Es decir, en 2008, de forma inmediata se integrarán a este programa a 436 mil personas, con lo cual se alcanzará una cobertura del orden del 40 por ciento.

Por esta razón nuestro Grupo Parlamentario plantea la necesidad de establecer en una Ley los instrumentos normativos, operativos y financieros que aseguren el derecho de los adultos mayores de 70 años o más a recibir una Pensión Universal, en completa transparencia, sin manipulación ni interferencia por parte de ningún actor político, social, institucional, económico o religioso.

La iniciativa propone establecer el derecho de los adultos mayores de 70 años o más a recibir por parte del Estado una pensión equivalente al 50 por ciento del salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Este aspecto es central, toda vez que con ello se transforma una política de asistencia en un derecho exigible para los mexicanos.

Se propone la operación concurrente de la Pensión Universal, entre el gobierno federal y el de las entidades federativas, donde quedan en el ámbito de responsabilidades de la federación, la emisión de las disposiciones normativas y reglamentarias necesarias controlar, evaluar y operar la identificación, incorporación, pago, vigencia y evaluación de la pensión.

Asimismo, será el facultado para administrar y actualizar, el padrón de beneficiarios en coronación con las entidades federativas; transferir a éstas los recursos financieros para el pago de la pensión; verificar el los procesos de incorporación, liquidación y vigencia de derechos; informar al congreso; y evaluar los resultados.

Por su parte, las entidades federativas, serán las responsables de atender y tramitar las solicitudes de inscripción al padrón; verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en esta ley; pagar la pensión a las personas beneficiadas; instalar centros de atención en las unidades de salud, entre otras.

Esta iniciativa propone, que sea la Secretaría de Salud junto con sus contrapartes en las entidades federativas los responsables de operar la Pensión Universal. Este cambio, obedece a fundamentalmente a la necesidad de dotar de institucionalidad, transparencia, objetividad, eficacia y eficiencia a esta importante política pública, ubicándola dentro de una de las instituciones de la administración pública federal más sólidas y profesionales.

Con este cambio, se establecen las bases para que las entidades federativas, a través de sus organismos públicos de salud y mediante la suscripción de convenios para el desarrollo de acciones complementarias, ofrezcan seguimiento y atención médica a los adultos mayores beneficiados. Esto posibilitará arribar a un efectivo sistema de protección social para este grupo poblacional, toda vez que se garantizará un ingreso mínimo vía pensión universal y la atención de su salud a través de las instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud.

Al ser un derecho bajo la tutela de una institución solida, integrada en por profesionales de salud, se cierran espacios para la manipulación electoral y lucro político, toda vez que no habrá intermediaciones de ningún tipo que interfieran entre el derecho establecido en esta Ley y las personas que cumplan con los requisitos que aquí se señalan.

Asimismo, esta modificación propuesta para la operación de la Pensión, significará ahorros en gastosa de operación importantes, ya que se utilizará infraestructura existente a cargo de los gobiernos de las entidades federativas.

La iniciativa propone que el gobierno federal concentre y transfiera a las entidades federativas los recursos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones de esta Ley, quedando bajo la responsabilidad federal el control, supervisión, fiscalización y evaluación de dichos recursos.

De este modo las entidades federativas serán responsables de pagar a los beneficiarios inscritos en el padrón de conformidad con las disposiciones que emita la Secretaría.

Con el propósito de evitar desviaciones se fija como máximo posible a utilizar en la operación de las Pensión Universal el 2 por ciento del total del Presupuesto, se establece que los gastos que realicen las entidades federativas para la inscripción y verificación de los sujetos de este derecho serán absorbidos por ellas mismas con cargo a sus recursos propios; y finalmente se señala expresamente que la Secretaría o las entidades de reducir, no podrán afectar, reducir o transferir de ninguna forma los recursos que le sean transferidos por la Secretaría para el pago de la Pensión Universal a los beneficiarios de la misma

También se establece un modelo, para que tanto las entidades federativas y municipios, con cargo a sus recursos y mediante acuerdos con la federación puedan aportar recursos para ampliar la meta de beneficiarios o el monto de la pensión, así como prestar servicios de salud, educación, esparcimiento, asistencia, etc. Con estas acciones complementarias se fortalece y multiplican los alcances del apoyo a los adultos mayores de 70 años o más y se genera un mecanismo democrático de colaboración entre federación, entidades federativas y municipios.

La propuesta legislativa que hoy presentamos, establece en sus disposiciones transitorias un mecanismo para la incorporación gradual de las personas que reúnan los requisitos señalados en la Ley, fijándose como meta para alcanzar el 100 por ciento del universo total de beneficiarios el año 2012, para lo cual en 2009, quedarán incorporados todos los adultos mayores que habiten en localidades de 1 hasta 99 mil 999 habitantes, esto es el 56 por ciento del total y 16 por ciento más que el padrón del Programa de Adultos Mayores de 70 años y más a cargo de la Secretaría de Desarrollo Social.

Para años siguientes se establece una meta de incorporación del equivalente al 14.62% del universo total de beneficiarios hasta alcanzar en 2012 la cobertura universal.

Se propone que para la incorporación de adultos mayores de 70 años y más en localidades con una población mayor a los 100 mil habitantes, se establezca prioridad a las personas que habiten en localidades con mayores índices de rezago social, de conformidad con los datos del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social.

También se dispone que tanto los recursos como el padrón del programa de apoyo a los adultos mayores de 70 años y más serán transferidos a la Secretaría de Salud para operarse de conformidad con lo que dispone este proyecto de ley.

En síntesis. Se trata de una propuesta democrática y federalista, que apunta al fortalecimiento de la ciudadanía social, la responsabilidad y colaboración entre distintos ordenes de gobierno.

Los legisladores del PRD, estamos absolutamente comprometidos con la concreción de amplias reformas sociales, que asuman el cumplimiento de los derechos sociales de los mexicanos como eje articulador de las políticas públicas; que combatan con eficacia la desigualdad; que garanticen la transparencia y eviten la manipulación electoral.

Iniciativa con proyecto de decreto que crea la Ley para la Pensión Universal para las Personas de Setenta Años de Edad o Más.

Artículo Único. Se crea la Ley para la Pensión Universal para las Personas de Setenta Años de Edad o Más, para quedar como sigue:

Ley de Pensión Universal para las Personas de Setenta Años de Edad o Más

Título Primero
Disposiciones Generales

Capítulo Único

Artículo 1. Esta ley es de observancia general en todo el territorio nacional, sus disposiciones son de orden público e interés social y tiene por objeto, normar el otorgamiento de una pensión universal para las personas de setenta años de edad o más.

Artículo 2. La Pensión Universal es aquella que el Estado asegura a los adultos mayores de setenta años de edad o más residentes en el territorio nacional y su monto mensual no podrá ser inferior a 50 por ciento de un salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, en los términos y condiciones que establece la presente ley y su reglamento.

Artículo 3. La organización, administración y entrega de la Pensión Universal, estará a cargo del Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Salud y de las entidades Federativas de conformidad con las disposiciones de esta ley.

Artículo 4. Para efectos de esta ley, se entenderá por:

I. Pensión Universal: prestación monetaria asignada a las personas de setenta años de edad o más.

II. Pensionado o beneficiario asegurado: las personas de setenta años de edad o más beneficiarias de la Pensión Universal.

III. Padrón de Beneficiarios de la Pensión Universal: aquella conformada por la información individual de cada pensionado que integra el padrón de beneficiarios para el control, vigilancia, entrega y vigencia de derechos de los pensionados o beneficiarios.

IV. Representante acreditado: el familiar o la persona autorizada por el beneficiario para realizar trámites y cobros ante la Secretaría con motivo del otorgamiento y la vigencia de la pensión.

V. Secretaría: la Secretaría de Salud.

VI. Entidades Federativas: Los organismos públicos de salud de los 31 estados y el Distrito Federal.

Artículo 5. Toda persona mayor de setenta años de edad o más residente en el territorio nacional tiene derecho a recibir del gobierno federal, por conducto de las Entidades Federativas, una pensión, en los términos y condiciones que establece la presente ley y su reglamento.

Artículo 6. La Pensión Universal se otorgará de manera mensual a través de pagos directos en efectivo o transferencias monetarias por medios electrónicos, según resulte más accesible y oportuno para el pensionado o beneficiario, de acuerdo con los mecanismos reglamentarios que la Secretaría determine.

Artículo 7. El otorgamiento de la pensión materia de esta ley, es compatible con el disfrute de otras pensiones, subsidios o ayudas otorgadas por instituciones de seguridad social y de asistencia social, así como por gobiernos estatales o municipales.

Título Segundo
De la Pensión Universal

Capítulo Primero
De los Pensionados o Beneficiarios Asegurados

Artículo 8. Para ser sujeto de aseguramiento a la Pensión Universal, el adulto mayor deberá cumplir con los siguientes requisitos:

I. Tener setenta años de edad cumplidos o más, al momento de solicitar la inscripción al padrón de beneficiarios;

II. Haber residido como mínimo tres años en el territorio nacional;

III. Aceptar las obligaciones establecidas en esta ley y su reglamento con motivo del otorgamiento de la Pensión Universal.

Capítulo segundo
El procedimiento de inscripción

Artículo 9. Las personas que reúnan los requisitos establecidos en esta Ley, deberán acudir a los centros de salud más cercanos a la localidad donde habiten para solicitar su inscripción en el Padrón de Beneficiarios de la Pensión Universal.

Artículo 10. Una vez que la Entidad Federativa haya corroborado el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario de la Pensión Universal, remitirá la información a la Secretaría, para que esta proceda a registrar al adulto mayor en el padrón de beneficiarios y, en un periodo no mayor a tres meses, iniciar la vigencia de la pensión.

Artículo 11. Durante la vigencia, la Secretaría y las Entidades Federativas, podrán realizar visitas de verificación, seguimiento y evaluación del otorgamiento de la pensión. Los servidores públicos que realicen estas visitas deberán contar con una identificación oficial expedida por la institución que representan, la que deberá mostrar al pensionado, a su representante y a sus familiares al momento de la visita.

Artículo 12. Las visitas a que se refiere el artículo anterior tendrán como objeto verificar la residencia, el disfrute de la Pensión Universal, la sobrevivencia y atender dudas o problemas relacionados con la entrega de la pensión. Asimismo, durante las visitas se podrá recopilar la información necesaria para implementar acciones y estrategias orientadas a mejorar el otorgamiento de la pensión.

Artículo 13. El rechazo a la inscripción en el padrón de beneficiarios o la baja del mismo podrán ser impugnadas por el beneficiario por sí o por su representante mediante los mecanismos jurídicos, administrativos y reglamentarios previstos en la Ley General de Desarrollo Social, así como en la legislación común o directamente al Órgano Interno de Control de la Secretaría. La respuesta que al efecto emita la autoridad competente deberá estar debidamente fundada y motivada.

Capítulo Tercero
De la Suspensión y Cancelación de la Pensión Universal

Artículo 14. La suspensión y, en su caso, cancelación de la pensión universal tendrá lugar por las siguientes causas:

I. Cuando después de al menos tres visitas domiciliarias consecutivas en días y horarios diferentes, la persona adulta mayor no sea localizada en el domicilio reportado como residencia del mismo;

II. Cuando se compruebe la duplicidad del beneficiario en el padrón;

III. Cuando se compruebe que el beneficiario no cumple con los requisitos de edad y residencia establecidos en el artículo 8 de esta ley;

IV. Cuando el domicilio señalado por el solicitante o beneficiario como lugar de residencia no exista; y,

V. Cuando el adulto mayor haya fallecido.

Artículo 15. La cancelación de la pensión deberá notificarse por escrito al beneficiario o a su representante acreditado, fundando y motivando la causa y señalando los plazos y medios de defensa que tendrá el afectado para defender sus derechos.

Título Tercero
De la Concurrencia, la distribución de competencias y el Presupuesto

Capítulo Primero
De la Concurrencia

Artículo 16. La Federación, las entidades federativas y los municipios, en el ámbito de sus atribuciones y en congruencia con las disposiciones de esta ley, coadyuvarán en la identificación, incorporación, supervisión, vigilancia, control, fiscalización y evaluación de la pensión, tomando en cuenta las particularidades de la población de cada ámbito. Al efecto, cuando las disposiciones de esta ley comprendan materias y acciones que incidan en las atribuciones de la Federación, las entidades federativas o los municipios, se aplicarán y ejecutarán mediante convenios generales y específicos que suscriban las partes interesadas.

La anterior disposición se hará extensiva a los organismos descentralizados del gobierno federal, las entidades federativas y los municipios.

Artículo 17. Las entidades federativas y municipios podrán efectuar aportaciones para ampliar el universo de beneficiarios, el monto de la pensión o para otorgar servicios sociales a los adultos mayores de 70 años y más inscritos en el Padrón de beneficiarios.

Estos mecanismos complementarios de la pensión serán establecidos mediante convenios con la Federación, donde se precisarán el objeto, el tipo de aportaciones, los mecanismos de coordinación, control, vigilancia y evaluación.

Las entidades federativas y en su caso los municipios informarán a la Secretaría del alcance de las acciones complementarias, para que ésta remita dicha información al Congreso de la Unión de conformidad con esta Ley.

Artículo 18. Las entidades federativas, deberán entregar toda la información que requiera la Secretaría para la actualización, control y verificación del padrón y la comprobación del ejercicio del presupuesto ejercido en la Pensión.

Artículo 19. Para la integración del padrón de pensionados o beneficiarios, la Secretaría, en coordinación con las entidades federativas y con base en la información oficial más reciente, informará de la cantidad de personas de 70 años y más por entidad federativa, municipio y localidad.

Capítulo segundo
Del Presupuesto

Artículo 20. Los recursos presupuestarios para el financiamiento de los compromisos derivados de esta Ley, serán incluidos por el Ejecutivo Federal en el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio correspondiente, en una partida específica destinada a este fin, integrada en el Ramo administrativo 12, Salud. La partida deberá ser suficiente para cumplir con las obligaciones contraídas por el Ejecutivo federal en los términos de esta ley.

Los gastos de administración, operación, verificación, manejo del Padrón de Beneficiarios de la Pensión Universal, entrega de la pensión, no podrán ser mayores a dos por ciento del total de la partida a que señalada en el párrafo anterior.

Las erogaciones que realicen las dependencias para cumplir con las responsabilidades operativas establecidas por esta Ley serán con cargo a sus presupuestos.

Artículo 21. La Secretaría, de conformidad con los registros actualizados del padrón de pensionados, transferirá a las entidades federativas los recursos presupuestarios para el pago de la pensión universal a los adultos mayores beneficiarios.

Para tal efecto, a más tardar el 1 de enero del ejercicio fiscal correspondiente, publicará en el Diario Oficial de la Federación, la distribución de los recursos que correspondan a cada entidad federativa y el calendario de gasto autorizado.

La Secretaría y las entidades federativas no podrán afectar, reducir o transferir de ninguna forma los recursos que le sean transferidos por la Secretaría para el pago de la Pensión Universal a los beneficiarios de la misma. El incumplimiento de estas disposiciones será sancionado por de conformidad con la Ley.

Capítulo Tercero
Distribución de competencias

Artículo 22. Corresponde al gobierno federal, a través de la Secretaría:

I. Expedir las disposiciones administrativas y reglamentarias necesarias para normar, controlar, evaluar la entrega de la Pensión Universal a las personas de setenta años de edad o más;

II. Administrar y actualizar, en coordinación con las entidades federativas, el en el Padrón de Beneficiarios de la Pensión Universal que integra el padrón de pensionados o beneficiarios asegurados;

III. Transferir a las Entidades Federativas los recursos para el pago de la pensión a los adultos mayores de 70 años y más.

IV. Verificar los procesos de incorporación y pago de la Pensión.

V. Realizar estudios e investigaciones, con apoyo de instituciones públicas y de los Centros de Estudios de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, para mejorar las políticas de atención a las personas de setenta años de edad o más;

VI. Establecer convenios de colaboración con instituciones y organismos públicos, federales, estatales y municipales, así como con organizaciones civiles y privadas, para la mejor entrega de esta pensión y en general para la atención a las necesidades de las personas de setenta años de edad o más; Evaluar las políticas, procedimientos y aplicación relativos al pago de la pensión.

VII. Rendir un informe anual al Congreso de la Unión en el mes de junio de cada año, en que detalle la situación financiera de la entrega de la pensión, el ejercicio del gasto administrativo relacionado con la misma, el número total de beneficiarios, su distribución por entidad federativa y las altas y bajas del en el Padrón de Beneficiarios de la Pensión Universal y los mecanismos complementarios suscritos con las entidades federativas y municipios.

VIII. Evaluar la suficiencia de la Pensión Universal y los criterios de cobertura, a fin de proponer al Congreso de la Unión las adecuaciones que considere pertinentes para garantizar la suficiencia y la ampliación de la cobertura de la pensión así como la inclusión de otros riesgos por cubrir cuyo propósito sea lograr la universalización de los beneficios de la seguridad social.

IX. Las demás que le señale la presente ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables.

Artículo 23. Corresponde a las Entidades Federativas: I. Atender las solicitudes de inscripción al padrón de pensionados o beneficiarios, de asesoría y orientación a los solicitantes y beneficiarios, las peticiones de información pública y la resolución de recursos de quejas e impugnación;

II. Verificar el cumplimiento de los requisitos de los solicitantes, de los pensionados o beneficiarios asegurados, conforme a lo establecido en la presente ley y requerir a la Secretaría su registro en el padrón;

III. Convenir con la Secretaría acciones complementarias, con cargo a sus presupuestos, para el fortalecimiento o ampliación de la Pensión;

IV. Efectuar los pagos a de conformidad con los dispuesto por esta Ley y las disposiciones reglamentarias y administrativas que emita la Secretaría;

V. Instalar centros de atención en las instituciones públicas de salud bajo su cargo para la realización de trámites,

VI. Atender los requerimientos de información que le formule la Secretaría.

VII. Las demás que señale expresamente esta Ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables.

Artículo 24. Corresponde a los municipios o demarcaciones territoriales del Distrito Federal: I. Coadyuvar con la Secretaría y las entidades federativas en la identificación de las personas que reúnan los requisitos señalados esta Ley.

II. Convenir con las Entidades Federativas y la Secretaría, acciones complementarias de la Pensión Universal.

III. Formular propuestas y sugerencias para mejorar los mecanismos operativos de la pensión.

IV. Las demás que señale expresamente esta Ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables.

Título Quinto
De las Responsabilidades

Capítulo Único

Artículo 25. Los servidores públicos responsables de la aplicación de los procedimientos de la presente ley deberán cumplir sus actividades observando los principios de respeto a la dignidad humana, imparcialidad, apego a derecho y veracidad.

Artículo 26. La falta de cumplimiento de los principios mencionados en el artículo anterior será sancionada, según sea el caso, por el Código Penal Federal, la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, y las disposiciones legales y administrativas aplicables.

Artículo 27. La información contenida en el Padrón de beneficiarios de la Pensión Universal no podrá ser destinada a otro fin que el establecido en la presente ley y sus disposiciones reglamentarias, por lo que queda prohibida su utilización para fines políticos, electorales, de lucro o cualquier otro ajeno al objeto de esta ley.

Artículo 28. La publicidad y la información relativa al otorgamiento de la Pensión Universal para las personas de setenta años de edad o más, deberán identificarse con el escudo nacional en los términos que establece la ley correspondiente e incluir la leyenda siguiente: "Esta pensión es de carácter público, no es patrocinada ni promovida por partido político alguno y sus recursos provienen de los impuestos que pagan todos los contribuyentes. Está prohibido su uso con fines políticos, electorales, de lucro y otros distintos a los establecidos. Quien haga uso indebido de los recursos de esta pensión será denunciado y sancionado de acuerdo con la ley aplicable y ante la autoridad competente".

Transitorios

Primero. Esta ley entrará en vigor el 1 de enero de 2009.

Segundo. El titular del Poder Ejecutivo federal expedirá el reglamento de esta ley en un plazo no mayor de noventa días naturales a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Tercero. Durante el primer año de la entrada en vigor de este decreto se incorporará a los adultos mayores de 70 años y más que habiten en localidades de 1 hasta 99 mil 999 habitantes. A partir del segundo año, de manera acumulativa se incorporarán al Padrón de la Pensión Universal hasta el equivalente a 14.62 por ciento de las personas susceptibles de nueva incorporación, hasta alcanzar el 100 por ciento de cobertura en el año 2012.

Para la incorporación de adultos mayores de 70 años y más en localidades con una población mayor a los 100 mil habitantes, se dará prioridad a las personas que habiten en localidades con mayores índices de rezago social, de conformidad con los datos del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social.

Para tal efecto, la Secretaría publicará en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar el 1 de enero del ejercicio fiscal correspondiente, la relación de localidades y la cantidad de personas que serán incluidas durante ese año, por entidad federativa, municipio o demarcación territorial del Distrito Federal.

Los proyectos de Presupuesto de Egresos de la Federación del año fiscal posterior a la entrada en vigor del presente deberán incluir los recursos necesarios para cumplir lo dispuesto en este artículo.

Cuarto. Los recursos del Programa de Atención a los Adultos Mayores de 70 Años y Más contenidos en el Ramo administrativo 20 Desarrollo Social del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2008, serán transferidos a la Secretaría de Salud para financiar las obligaciones referidas en esta ley.

Quinto. Las personas beneficiarias del Programa de Atención a los Adultos Mayores de 70 Años y Más a cargo de la Secretaría de Desarrollo Social serán incorporadas al padrón de la Pensión Universal regulada en esta ley.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de abril de 2008.

Diputado Víctor Gabriel Varela López (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 34 Y 44 DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DE LA DIPUTADA DOLORES DE MARÍA MANUELL-GÓMEZ ANGULO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

La suscrita, diputada federal por el estado de Baja California a la LX Legislatura e integrante del Grupo Parlamentario de Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como la fracción II del artículo 55, artículo 56 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa que reforma y adiciona los artículos 34 y 44 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, recorriéndose subsecuentemente los numerales siguientes bajo el de tenor de la presente

Exposición de Motivos

A lo largo de la historia de nuestro Poder Legislativo nos hemos enfrentado a diversos vacíos que existen en la legislación mexicana; nuestra labor principal como legisladores es brindar las herramientas necesarias para dotar de certeza jurídica para que este Poder de la Unión sea eficiente y nuestro trabajo sea lo más eficiente posible, para lograr abatir el rezago legislativo.

Una de las lagunas que ha prevalecido en nuestro marco jurídico es precisamente la ausencia prolongada de las presidentas y los presidentes de comisiones y comités, ya que actualmente no existe restricción alguna en nuestro ordenamiento interno que obligue a los coordinadores de los grupos parlamentarios a nombrar la suplencia de presidentes que se ausenten por un periodo determinado, lo cual, entorpece el trabajo legislativo al interior de las comisiones y comités.

Cuando se emplea la palabra "comisión "se tiene presente su origen etimológico que deriva del término latino commissio-comissionis, que según informa el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, significa encargar o encomendar a otro el desempeño o ejecución de algún servicio o cosa. Facultad que se da o concede a una persona para ejercer, durante cierto tiempo, una función. También con esta palabra se alude a un conjunto de personas, que por nombramiento o delegación de terceros, o asumiendo por sí el carácter colectivo, formula una petición, prepara una resolución, realiza un estudio o asiste a actos honoríficos.

Al respecto se dice: "por comisión se refiere la integración de un grupo reducido de miembros pertenecientes a las cámaras, quienes, por especial encargo de ésta, estudian con amplitud y en detalle los asuntos para preparar los trabajos, informes o dictámenes que servirán de base al pleno para resolver la definitiva".

Una de las formas de acepción del término comisión es la que refiere a ser "formas internas de organización que asumen las Cámaras que integran el Congreso de la Unión, con el fin de atender los asuntos de la competencia constitucional y legal de éstas, para el mejor y más expedito desempeño de sus funciones".

Suele utilizarse también como sinónimo de comisión el vocablo "comité", el cual deriva del latín committere, que algunos países utilizan preferentemente, por atribuirle a ésta palabra mayor estabilidad, más jerarquía, composición más heterogénea y menor carácter ejecutivo, partiendo de la base que con ella se designa a un grupo de personas que se nombran o constituyen para una tarea o gestión por el común transitorio y de carácter administrativo, consultivo, político, legislativo u otro.

En el Diccionario universal de términos parlamentarios, Francisco Berlín Valenzuela comenta que las comisiones parlamentarias son expresión de los privilegios colectivos que corresponden a las asambleas, independientemente de los personales que sus miembros poseen y los cuales se encuentran contenidos en los reglamentos internos por considerarlos básicos para el cumplimiento de sus tareas.

Difícil sería para un parlamento cumplir con sus funciones si no contara con estas formas de organización, las cuales son reducidas por el número de miembros que las componen, pero amplias por la importancia de las tareas que realizan, en las que generalmente participan representantes de los diversos grupos parlamentarios que conforman el pleno de este órgano legislativo, lo que se puede traducir en que las comisiones parlamentarias son de desprendimiento del propio cuerpo legislativo, que en virtud del privilegio colectivo de toda asamblea de base popular para darse su reglamento o dictar las normas de su funcionamiento, designase, ya sea de modo permanente o transitorio, o para misiones determinadas, con el objeto que asesoren al cuerpo mediante tareas específicas, fiscalicen funciones administrativas de la rama parlamentaria o investiguen hechos y circunstancias que el cuerpo ha considerado necesario para adoptar medidas ya en el plano de la responsabilidad de los funcionarios o en el ámbito de la legislación.

Es entonces que de lo anterior se puede concluir que las comisiones son órganos internos por las cámaras de un congreso o parlamento, ya sea de forma individual (unicamaral) o colegiada (bicamarales, mixtas o conjuntas), de carácter permanente o transitorio, cuyo objeto es coadyuvar en el cumplimiento de sus funciones, legislativas, administrativas, fiscalizadoras o de investigación.

En los inicios del régimen constitucional, el parlamento se organizó de acuerdo con la idea de asamblea única (colegio único), pero esta forma organizativa presentó muchos inconvenientes desde el punto de vista funcional y operativo. El trabajo era lento, el análisis superficial y la deliberación era difícil; es por ello que el principio de división del trabajo tuvo, necesariamente, que llegar al parlamento a efecto de contribuir a que la institución fuese más dinámica y funcional; fue entonces cuando la mayor parte de los parlamentos se organizaron en secciones o comisiones.

El sistema de secciones, de origen francés, que durante el siglo XIX tuvo su época de esplendor, era una división del trabajo realmente elemental. Consistió en dividir al parlamento en dos, tres, cuatro o más sesiones, integradas cada una de ellas por igual número de miembros, cuya asignación a una o a otra sección se hacía por un procedimiento objetivo, es decir, sin relevancia política.

Simultáneamente, todas las secciones estudiaban los asuntos que se trataban en el orden del día, y, después de la deliberación cada una de ellas, nombraba un relator de mayoría y otro de minoría; la deliberación del parlamento se iniciaba con la exposición de las relaciones de las distintas secciones.

En un intento por conciliar dos principios importantes en la organización parlamentaria, como son la agilidad funcionan y el principio de igualdad. Desde finales del siglo XIX, e incluso ya entrado el siglo XX, el sistema de secciones fue sustituido por el régimen de comisiones, que surgiría en el parlamento inglés.

La autora del libro titulado Las comisiones parlamentarias de investigación como órganos de control político, Cecilia Judith Mora Donato, la creación de las comisiones supone en cierta medida la quiebra del principio de igualdad en aras del principio de división del trabajo, esto es especialización. Las comisiones no son, como las secciones, simples divisiones para la organización del trabajo con el fin de hacer más fácil el análisis en común de los textos o incluso un primer debate sobre ellos, sino estructuras diferenciadas en razón de la tarea realizada. Todas las secciones hacían lo mismo, aunque lo hicieran simultáneamente y con resultados distintos; las comisiones tienen por el contrario tareas diferenciadas, son órganos especializados, con independencia de que sean o no permanentes.

Como bien sabemos, no obstante a la teoría sobre la naturaleza de las comisiones y de las funciones que desempeñan en el sistema parlamentario, nuestra normatividad aún tiene fallas y vacíos que deben ser resueltos, entre ellas se encuentra la normatividad que faculta de varias atribuciones específicas a los presidentes de comisiones y comités; entre estas funciones se puede prever que bajo la ausencia de los presidentes, el trabajo legislativo se ve paralizado, recayendo funciones inapropiadas hacia los integrantes de las juntas directivas, ya que si bien es cierto la comisiones pueden funcionar con la mayoría de sus integrantes, cierto es también que existen facultades y responsabilidades exclusivas del presidente de comisión o comité.

El sustento sobre las obligaciones del presidente se encuentra en el artículo 21 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos; entre estas obligaciones destacan el abrir y el cerrar las sesiones, declarar aprobadas o desechadas las mociones o las proposiciones a que éstas se refieran, firmar las actas de las sesiones luego que estén aprobadas, así como también los proyectos que pasen a la otra cámara y las que vayan hacia el ejecutivo, citar a sesiones extraordinarias cuando ocurra algo grave, entre otras.

Como se percibe, entre estas funciones del presidente radica la importancia de guardar los archivos de las comisiones a su encargo; por ello, se sujetan a una responsabilidad conferida en el propio artículo 83 sin del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, de igual forma, el artículo no es facultativo a transferir dicha responsabilidad hacia alguno de los miembros de la mesa directiva de la comisión, ni tampoco hacia el personal de ésta, ya que la responsabilidad de es a través de la firma autógrafa de los presidentes y no del personal o de algún otro miembro de la comisión, esta responsabilidad concluye con el expediente es devuelto o concluye el trámite del mismo.

Por otra parte, y como bien sabemos, la parte central del trabajo legislativo en comisiones son las reuniones o sesiones de las mismas, ya que se establece dentro de nuestro marco jurídico que ningún proyecto o dictamen podrá pasar al Pleno sin que antes se discuta en las comisiones; es entonces que la célula del trabajo legislativo empieza en comisiones, ya que en estos órganos internos del Congreso de la Unión están representados los grupos parlamentarios, presuponiendo que el principio de los acuerdos que llegan al Pleno empiezan al interior del trabajo de las comisiones, las cuales, al carecer de un presidente, por ende se frena el avance del trabajo legislativo en la materia de la comisión o comisiones que fuere.

Así, en el artículo 85 del Reglamento para el Gobierno Interior de Congreso de los Estados Unidos Mexicanos se especifica que el presidente de cada comisión tiene que coordinar el trabajo de los miembros de ésta, así como citarlos cuando lo considere necesario durante los periodos de receso.

Es entonces que este artículo faculta a los presidentes de las comisiones a fungir como el eje rector, incluso en periodo de receso del trabajo legislativo; es aquí donde radica la importancia en cualquier periodo en que las comisiones no posean presidentes.

No es una iniciativa menor, ya que la ausencia de los presidentes de comisión necesariamente se ve traducida en el entorpecimiento del trabajo legislativo, en la práctica parlamentaria. Cuando falta el presidente el encargado y responsable de la presidencia y del funcionamiento operativo de la comisión son los secretarios técnicos, asumiendo una responsabilidad que no se les ha conferido dentro de nuestro marco jurídico ni en los acuerdos parlamentarios.

Si bien es cierto que la práctica parlamentaria rige lo que no está establecido en nuestros ordenamientos internos, cierto es también que no podemos dejar que las comisiones funcionen teniendo sin tener una cabeza que cumpla con las funciones de lo establecido en la Ley Orgánica y el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; no es loable seguir permitiendo que parte de las funciones, aunque sean administrativas, de los presidentes de comisión y comités sean adoptadas por el personal de la misma. Debemos reconocer la gran labor que el personal desarrolla al interior de las comisiones, pero es necesario reformar nuestro marco interno para que las comisiones funcionen con quienes son los responsables de los documentos y de la conducción de estos órganos fundamentales en el trabajo parlamentario.

En Acción Nacional estamos comprometidos con los encargos que la nación nos ha brindado, es por ello que este no debe ser un tema menor, ya que somos los responsables por dotar de certeza jurídica a nuestro sistema legal. Es nuestra responsabilidad velar por los grandes vacíos que aún prevalecen en nuestro marco jurídico del Congreso Mexicano. La práctica parlamentaria es un uso que debe ser el último de los recursos por los que nuestro trabajo se guíe, ya que situaciones tan importantes como la que se propone en la presente iniciativa deben ser atendidas y fortalecer nuestras instituciones empezando por el Poder Legislativo, ya que reza un dicho popular muy cierto que establece que "el buen juez por su casa empieza".

Por lo anteriormente expuesto, me permito poner a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por la que se reforma y adiciona el inciso c) del numeral 1 del artículo 34 así como, un numeral 5 al artículo 43 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, recorriéndose subsecuentemente los numerales siguientes

Artículo Único. Se reforma y adiciona el inciso C) del numeral 1 del artículo 34, y se adiciona el artículo 44 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 34.

1. …

a) y b)…

c) Proponer al Pleno la integración de las comisiones, con el señalamiento de la conformación de las respectivas mesas directivas y la sustitución de los presidentes, que se ausenten por más de 45 días naturales de su encargo, así como la designación de delegaciones para atender la celebración de reuniones interparlamentarias con órganos nacionales de representación popular de otros países o de carácter multilateral; con respecto a estas reuniones, en los recesos la Junta de Coordinación Política podrá hacer la designación a propuesta de su presidente;

d) …

Artículo 44

1. Los miembros de las comisiones están obligados a acudir puntualmente a sus reuniones y sólo podrán faltar por causa justificada y debidamente comunicada. En caso de ausencia temporal o permanente de los presidentes de comisión o comité, mayor a los 45 días naturales, la Junta de Coordinación Política propondrá al Pleno el nombramiento de un presidente sustituto, respetando su designación por el mismo grupo parlamentario al que le pertenecía.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de plenos del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de abril de 2008.

Diputada Dolores de María Manuell-Gómez Angulo (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL Y DE LA LEY DE VÍAS GENERALES DE COMUNICACIÓN, A CARGO DE LA DIPUTADA SILVIA OLIVA FRAGOSO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

La suscrita, Silvia Oliva Fragoso diputada del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la Cámara de Diputados de la LX Legislatura, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 173 y se adiciona el artículo 211-1 del Código Penal Federal y se deroga y modifica diversas disposiciones de la Ley de Vías Generales de Comunicación, en virtud de la siguiente

Exposición de Motivos

La sustracción de correspondencia y paquetería es un problema añejo, que en la actualidad se ha incrementado, este hecho ilícito se agrava cuando se trata de documentos cobrables, cuando la información contenida es revelada y es utilizada en otros delitos, como el secuestro y la extorsión que son nuevas modalidades que se desprenden de estos hechos.

Es conocido y frecuente que en edificios de departamentos, en predios y unidades habitacionales donde el empleado postal o trabajador de empresas de paquetería y mensajería no tienen acceso a cada una de las viviendas, se procede a que dicho envío se deposite en un solo lugar o se le encargue a una persona, en esta se encuentran revistas, cartas personales, tarjetas personales, que en ocasiones es violada o robada por algunos de los vecinos evitando que llegue a su destino dicho correo, mensajería o paquetería. También se tienen informes de que algunos vecinos, empleados postales o de mensajería y paquetería, les agrada cierta correspondencia, como postales, tarjetas personales, propaganda, revistas, entre otras, por la simple curiosidad de conocer el contenido, es violada o robada.

Los casos mas graves son la complicidad entre los trabajadores y funcionarios del Servicio Postal Mexicano, Sepomex, y de los correspondientes de empresas privadas de mensajería y paquetería en la sustracción de correspondencia y de valores es alta, como ejemplo tenemos que en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, el día 1 de diciembre del 2007, durante un recorrido de vigilancia, elementos de la policía de Guadalajara, sorprendieron a Rita Espadas Contreras, de 45 años; a María de Lourdes Ramírez Flores, de 40 y a Marco César Berumen Orozco de 20, trabajadores del Centro Operativo Regional de Jalisco del Sepomex, en posesión de 67 piezas de correspondencia y fueron presentados ante la Procuraduría General de la República. Además, Juan Manuel Padilla Rivera, de 40 años y María Luisa Ávila, de 37, fueron detenidos también por haber sido señalados por las tres primeras personas como sus cómplices y de haberse apoderado de la correspondencia que sustrajeron de las oficinas de Sepomex.1

Por estos hechos, los indiciados quedaron a disposición del representante social de la federación, quien inició la averiguación previa en donde la correspondencia quedó como elemento de prueba.

En otro caso similar, en Ciudad Juárez, Chihuahua, un cartero de Sepomex, hurtó 10 toneladas de cartas provenientes de Estados Unidos a lo largo de varios años para buscar cheques o dólares en efectivo enviados por mexicanos radicados en Estados Unidos a sus familiares, sospechándose que hay más personal implicado en el escandaloso suceso. La delegación estatal de la PGR en Ciudad Juárez, Chihuahua, inició un acta circunstanciada y posteriormente varios afectados e incluso empleados de Sepomex presentaron las querellas correspondientes radicadas en las agencias séptima, sexta y quinta federales. El titular de la PGR en el estado, Rolando Alvarado Navarrete, dijo que el caso es investigado desde que se dio a conocer y deberán establecer qué fue lo sustraído, las cantidades y al parecer también se habla de documentos cobrables. El 1 de febrero del año 2008, una veintena de elementos de la Agencia Federal de Investigación entraron a la vivienda, del empleado postal en busca de la correspondencia robada, sin embargo esta fue recogida por empleados de Sepomex. Por su parte, el portavoz de la PGR en Ciudad Juárez, Ángel Torres, dijo que Sepomex presentó una denuncia en contra de un grupo de empleados y confirmó el rescate de miles de cartas robadas desde hace casi 10 años, y explicó que este es el caso más escándalo de robo de correspondencia de que se tenga memoria.2

En cuanto a las empresas privadas de paquetería y mensajería, de acuerdo a un comunicado de la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco) durante los 12 meses de 2007, la Profeco recibió 755 quejas contra proveedores del servicio de mensajería y paquetería, de las cuales, fueron conciliadas 354 y están en trámite 213. Los principales motivos de reclamación fueron por pérdida o deterioro de los paquetes y la negativa de las empresas responsables a realizar cambios, devoluciones y bonificaciones por los malos manejos de estas.3

Ante esta problemática, no se cuenta con una regulación nacional adecuada para sancionar este acto ilícito; tampoco se cuenta con una norma oficial mexicana respecto a las medidas preventivas que debería de asumir Sepomex y las empresas privadas de mensajería y paquetería, por lo que creemos conveniente establecer una sanción a estos actos.

De acuerdo a la Ley del Servicio Postal Mexicano en donde versa:

Artículo 8o. La correspondencia estará libre de todo registro y no deberá ser violada.

Artículo 9o. Queda prohibido a quienes intervengan en la prestación del servicio de correos y de los servicios diversos, proporcionar informes acerca de las personas que los utilizan.

Está claramente definido que la correspondencia no deberá ser violada y que esta prohibido proporcionar informes de las personas que utilizan el servicio postal.

Lo anterior es en el servicio que ofrece Sepomex, por lo que creemos conveniente que este acto ilícito sea sancionado por la legislación penal y no sólo en relación a la correspondencia postal, sino también a los servicios de mensajería y paquetería tanto público como privados.

Es importante señalar que las empresas privadas de mensajería en México es una industria que ofrece servicios de envío de documentos y paquetes, además de distribuir, importar, exportar, almacenar y gestionar todo tipo de mercancías que cuenta con más de 2 mil empresas que ofrecen estos servicios.

Por eso, resulta necesario que se modifique el articulo 173 del Código Penal Federal, para que se sancione a quien sustraiga, intercepte, oculte, utilice o inutilice ilícitamente correspondencia postal, mensajería y paquetería ya sea por si o por interpósita persona; para que se cambie de la sanción actual de jornadas de trabajo a favor de la comunidad a una pena mayor, y se aumenta esta cuando se trate de sujetos que laboren en Sepomex o los que presten el servicio en empresas privadas.

En cuanto a la revelación del contenido en correspondencia postal, mensajería y paquetería proponemos añadir el artículo 211-1 al capítulo de revelación de secretos para que se sancione a quien revele o divulgue la información contenida, aumentando la pena si es realizado por empleados o funcionarios de Sepomex o de empresas privadas de correspondencia postal, mensajería o paquetería.

En la actualidad la violación de correspondencia se encuentra regulada en el artículo 173 del Código Penal Federal en donde versa:

Artículo 173. Se aplicarán de tres a ciento ochenta jornadas de trabajo en favor de la comunidad:

I. Al que abra indebidamente una comunicación escrita que no esté dirigida a él, y

II. Al que indebidamente intercepte una comunicación escrita que no esté dirigida a él, aunque la conserve cerrada y no se imponga de su contenido.

Los delitos previstos en este artículo se perseguirán por querella.

En este artículo se está tomando el acto ilícito como una simple "travesura" sancionando con jornadas de trabajo a favor de la comunidad, las cuales no se aplican y son insuficientes; también considera solamente a las comunicaciones escritas. Con esta iniciativa se esta tomando en cuenta tanto a la correspondencia postal como a la mensajería y paquetería. Con ella no se excluye los delitos como el fraude, el robo, entre otros, sin menoscabo de que pudiera existir un concurso ideal o real de delitos, sino se fortalece otorgando una mayor seguridad jurídica en donde el bien jurídico a proteger es la seguridad de los bienes en donde nadie podrá ser privado de los mismos, al igual que proteger derecho a la intimad que se debe de dar en la prestación de los servicios de correo postal, mensajería o paquetería.

En la presente iniciativa se derogan los artículos 576, 577 y se modifica el articulo 578 de la Ley de Vías Generales de Comunicación que abarcaban la sanción que proponemos pero de una manera escueta, dejando únicamente sancionando a las comunicaciones eléctricas transfiriendo el ámbito postal al capitulo de revelación de secretos; con la adición y modificación correspondiente al Código Penal Federal, se están tomando en cuenta la esencia de los artículos derogados, fortaleciéndolos y actualizándolos a las necesidades de la sociedad actual.

En tal virtud, y toda vez que resulta imperioso adoptar medidas legislativas al respecto y cumplir con los compromisos que tenemos con la sociedad se presenta la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 173 y adiciona el artículo 211-1 del Código Penal Federal y deroga los artículos 576, 577 y modifica el articulo 578 del Libro Séptimo, Capitulo Único de la Ley de Vías Generales de Comunicación, al tenor de la siguiente redacción

Artículo Primero. Se modifica el artículo 173 del Titulo Quinto, capítulo II y se adiciona el artículo 211-1 del Titulo Noveno, capítulo primero, para quedar como sigue

Titulo Quinto
Delitos en materia de vías de comunicación y correspondencia

Capítulo II
Violación de correspondencia

Articulo 173. A quien por sí o interpósita persona, abra, sustraiga, intercepte, oculte, utilice o inutilice ilícitamente correspondencia postal, mensajería o paquetería se le impondrá la pena de 6 meses a 1 año de prisión.

La sanción que corresponde se aumentará una tercera parte cuando sea cometido por empleados o funcionarios de Sepomex o de la empresa privada a cargo de la correspondencia, mensajería o paquetería.

Los delitos previstos en este artículo se perseguirán por querella.

Titulo Noveno
Revelación de secretos y acceso ilícito a sistemas y equipos de informática

Capítulo I
Revelación de secretos

Articulo 211-1. A quien revele o divulgue información contenida en correspondencia postal, mensajería o paquetería por si o por interpósita persona será castigado con pena de prisión de 6 meses a 2 años.

La sanción que corresponde se aumentará en una tercera parte cuando sea cometido por empleados o funcionarios de Sepomex o de empresas privadas de correspondencia, mensajería o paquetería.

Artículo Segundo. Se derogan los artículos 576, 577 y se modifica el artículo 578 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, para quedar como sigue

Libro Séptimo
Sanciones

Capítulo Único

Artículo 576. (Se deroga).

Artículo 577. (Se deroga).

Artículo 578. A los empleados de comunicaciones eléctricas que indebidamente proporcionen informes acerca de las personas que sostengan relaciones por este medio de comunicación, se les aplicarán de 10 días a tres meses de prisión y quedarán, además, destituidos de su cargo. Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas
1) Sala de prensa de la Procuraduría General de la República, "Por robo de correspondencia, AMPF ejercita acción penal contra tres empleados de correos", www.pgr.gob.mx/prensa/prensa.asp?page_no=2&tRcd=2&day=&month=12&year=2007&st=jal
2) Síntesis vespertina "Procuraduría General de la República" http://dgcs.pgr.gob.mx/Sintesis/Vespertina/Vespertina2007/Febrero2007/sinves020207.htm
3) Procuraduría Federal del Consumidor, "La Profeco recibió más de 700 quejas contra proveedores de mensajería y paquetería", http://www.profeco.gob.mx/prensa/prensa08/ene08/bol09.pdf

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de abril de 2008.

Diputada Silvia Oliva Fragoso (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL, A CARGO DEL DIPUTADO ALEJANDRO DELGADO OSCOY, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Alejandro Enrique Delgado Oscoy, diputado de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en los artículos 71, fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 71 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55 fracción II, 56 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La rendición de cuentas se ha vuelto una exigencia ubicua en el mundo de la política democrática. Todos estamos de acuerdo en que democracia implica rendición de cuentas. En México, en lo particular, coincidimos en que después de décadas de gobierno irresponsable, el establecimiento de instituciones y prácticas efectivas de rendición de cuentas representa una de las primeras aspiraciones de la joven democracia. Existe entonces, un consenso notable acerca de la relevancia democrática de la rendición de cuentas. Sin embargo, es necesario preguntarse si se entiende el alcance, si se comprende a plenitud sus límites y características como elemento legitimador del ejercicio del poder político.

En este sentido destaca la importancia del acceso a la información y la transparencia como pilares fundamentales del proceso de rendición de cuentas; y más aún, después de las recientes reformas constitucionales al artículo 6o. con las que se establecen principios y mecanismos uniformes observables por los diversos ámbitos de gobierno.

Ahora bien, toda vez que un aspecto fundamental de la reforma al artículo 6o. fue delimitar a los sujetos obligados a transparentar sus acciones y permitir el acceso a la información. En este sentido, observamos con claridad que el Constituyente Permanente fue muy claro referente a los sujetos obligados a la transparencia y al acceso a la información, cuyo listado limitativo se centra en los órganos públicos.

No obstante lo anterior, en la reforma electoral también aprobada por esta legislatura se establecieron en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, ciertas obligaciones de los partidos políticos en materia de transparencia. Tomando en cuenta que serán sujetos obligados indirectamente, en virtud de no ser propiamente un órgano de Estado.

En palabras de Giovanni Sartori, podemos encontrar una justificación de por qué sujetar a los partidos a reglas de transparencia, cuando dice: "El financiamiento de la política constituye tal vez, la demanda central en las democracias modernas… saber cuánto reciben y quien financia a los partidos, por lo que lo hacen y a qué intereses se deben, constituye un elemento de información clave para conformar la decisión pública y definir el voto".

Así pues, podemos determinar que a través de reglas de transparencia, tendremos la posibilidad de tener un voto mejor razonado, por parte del electorado, ya que al estar informada la ciudadanía se encuentra en posibilidad de tener un visión más global de los institutos políticos, en lugar de visualizar un partido gris que impide conocerlo más allá de las propuestas de sus candidatos en tiempos de campaña.

Así las cosas, podemos concluir que la noción de la rendición de cuentas para estos entes de interés público tiene dos dimensiones, de acuerdo con el pensamiento de Andreas Schedler, por un lado la obligación de los partidos políticos y sus funcionarios de informar sobre sus decisiones y justificarlas en público y, por otro lado, se incluye la posibilidad de sancionarlos en caso de que hayan violados sus deberes públicos.

Por todos estos motivos podemos justificas que los partidos al tener un carácter especial dentro del marco jurídico mexicano, deben tener una regulación especial, pues no que son entes eminentemente públicos o exclusivos de naturaleza privada.

Esta iniciativa pretende únicamente reformar la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, a fin de que se establezca en la misma, el carácter de sujetos obligados indirectamente de los partidos políticos y que se regirán por las disposiciones contenidas en le Cofipe y en su caso por el reglamento que en dicha materia apruebe el Consejo General del IFE.

Por todo lo anterior, esta iniciativa toma en cuenta tanto la autonomía deliberativa y el derecho de autodeterminarse de los partidos, pero a su vez reconoce que el acceso a la información pública es una herramienta fundamental para las organizaciones sociales y los ciudadanos en un sistema democrático.

Por las anteriores consideraciones se presenta el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se reforma el primer párrafo y se deroga el segundo del artículo 11 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Para quedar como sigue

Artículo 11. Los partidos políticos harán pública su información de conformidad con lo previsto por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y las que, en lo conducente resulten aplicables conforma al reglamento que expida el Instituto Federal Electoral.

Segundo párrafo se deroga.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de abril de 2008.

Diputado Alejandro Enrique Delgado Oscoy (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS RAMÓN FÉLIX PACHECO LLANES Y DANIEL DEHESA MORA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Los suscritos, diputados federales de la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, Ramón Pacheco Llanes y Daniel Dehesa Mora, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en ejercicio de la facultad que les conceden los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62, 63 y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permiten someter a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa de decreto que adiciona y reforma diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Sin importar la antigüedad que tenga una injusticia, se debe luchar contra ella. Por más natural que parezca una injusticia, va contra los derechos humanos y debe ser suprimida.

La lucha por el predominio de los derechos humanos, se ha ido dando en todos los espacios sociales. Baste tomar en cuenta los importantes avances obtenidos en relación a las fuerzas armadas y el clero.

Desafortunadamente, la esfera de la actividad médica ha quedado a la zaga, lo que es inadmisible ya que en ella se forman lo futuros profesionistas que tendrán en sus manos la vida y salud de todos los mexicano; ahí se ejerce una profesión que tutela los más altos valores humanos.

Por una mal entendida e ilegal tradición, los médicos de alta jerarquía se protegen unos a otros sin importar la gravedad de los hechos que se les imputen a alguno de ellos. Esto que es un grito a voces, tan sólo va en demérito de credibilidad social sobre la profesión médica.

En este sentido, los médicos que realizan sus residencias, desde siempre han denunciado el trato cruel y explotación de que son víctimas. Los médicos "con mayor experiencia" en la profesión contestan a estos jóvenes médicos, que este innombrable trato es normal, y que el aceptarlo es parte de su capacidad para ejercer la medicina. Esto es una burla a la lógica y a los más elementales principios del humanismo, y de la eficiencia en los servicios médicos.

Esta deleznable situación se da no sólo en los servicios de salud privados, sino en los de carácter público, incluidos el IMSS y el ISSSTE.

Las médicas y médicos residentes, señalan que son víctimas de todo tipo de violencia psicológica, son sometidos a castigos como impedirles ingerir sus alimentos, tenerlos todo el día de pie e impedirles acudir a sus necesidades fisiológicas, por citar algunos tormentos.

Las mujeres son objeto de humillaciones y obstáculos por su sola calidad de mujeres. Y no sólo son agredidas por los médicos que actúan como profesores sino por los residentes varones.

Sumado a lo anterior, estos trabajadores viven una carga insoportable de trabajo, pésimo salarios y, en general viven una sobre explotación de parte de los empresarios de la salud contraria a la Constitución y a la LFT. Lo que provoca constantes y legítimos actos de protesta de los médicos residentes que pueden poner en riesgo la salud de la población en general.

Para poner fin a lo anterior, en esta iniciativa se establece que estos médicos residentes tendrán derecho a una jornada dentro de los máximos legales, por lo que todo servicio en exceso se les deberá pagar como tiempo extraordinario; igualmente por concepto de salario percibirán un mínimo de 6 salarios mínimos generales vigentes en el Distrito Federal y, además dentro de sus percepciones tendrán derecho al pago de pasajes, a que se les proporcione alimentación y, en su caso, a un hospedaje digno e higiénico. Igualmente a un pago adicional por prácticas de riesgo.

Pero especialmente tendrán derecho a un ambiente libre de hostigamiento sexual y en general de violencia laboral, de lo contrario accederán al pago de daños y perjuicios por el equivalente, por lo menos, a cuatro meses del salario que perciben. Pero igualmente los médicos residentes quedan obligados a no llevar a cabo tales actos de hostigamiento en el marco de esta relación de trabajo, de lo contrario será causa de despido justificado.

Igualmente, los médicos residentes accederán a asesoría jurídicas en caso de demandas por terceros derivadas del desempeño de la residencia; y, contrario a lo que actualmente suele suceder, si un residente se incapacita durante su jornada tendrá derecho a suspender sus labores, debiendo dar aviso a su jefe de servicio o de guardia.

En suma, los doctores, como el resto de mexicanos, están sometidos al estado de derecho y deben de respetarlo; los médicos residentes son trabajadores y deben acceder a los mínimos derechos humanos laborales.

Por todo lo expuesto y fundado, someto a esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversos preceptos de la Ley Federal del Trabajo, en los siguientes términos:

Ley Federal del Trabajo

Título Sexto
Trabajos Especiales

Capítulo XVI
Trabajos de Médicos Residentes en Periodo de Adiestramiento en una Especialidad

Artículo 353-C. Son derechos especiales de los médicos residentes, que deberán consignarse en los contratos que se otorguen, a más de los previstos en esta ley, los siguientes:

I. y II. …

III. Cumplir con una jornada de trabajo dentro de los máximos legales que establece esta ley. Por lo que todo exceso se les cubrirá como tiempo extraordinario, además de que no será obligatorio el desempeño de éste;

IV. A percibir por concepto de salario, un mínimo de seis salarios mínimos generales vigentes en el Distrito Federal;

V. Obtener de manera adicional un veinte por ciento sobre el salario en caso de prácticas de riesgos como enfermedades infectocontagiosas, radiología, entre otros.

VI. A disfrutar de un ambiente laboral libre de hostigamiento sexual y violencia laboral. En caso contrario tendrán derecho al pago de daños y perjuicios por el equivalente a cuatro meses de su salario y a ser reubicado en otra unidad médica receptora de residentes, con independencia de cualquier otra consecuencia jurídica prevista en esta ley;

VII. A que en la programación del servicio social profesional el patrón incluya sin discriminación alguna a los residentes extranjeros;

VIII. A que se les cubra de manera adicional a sus salarios el pago de pasajes y alimentos correspondientes a su jornada de trabajo, éstos deberán ser higiénicos, balanceados, suficientes y de buena calidad. Si sus servicios los desempeña fuera de su lugar de residencia, tendrá derecho a un hospedaje digno e higiénico;

IX. A recibir la protección necesaria en materia jurídica, especialmente tratándose de responsabilidad civil o penal, proporcionando los medios para la tutela integral de los médicos residentes como asesoría jurídica, fianzas requeridas y, demás; y

X. A suspender sus labores si se incapacitan durante la jornada de trabajo y, salvo imposibilidad, deberá dar aviso de este hecho a su jefe de servicio o de guardia, al reanudar sus labores exhibirá el certificado de incapacidad respectivo.

Artículo 353-D. Son obligaciones especiales del Médico Residente, las siguientes: I. …

II. Acatar, salvo causa justificada, las órdenes de las personas designadas para impartir el adiestramiento o para dirigir el desarrollo del trabajo, en lo concerniente a aquél, y a éste;

III. a VI. …

VII. Abstenerse de realizar hostigamiento sexual, y en general todo tipo de violencia laboral contra cualquier persona.

Artículo 353-G. Son causas especiales de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón, además de las que establece el artículo 47, las siguientes: I. El incumplimiento de las obligaciones a que aluden las fracciones I, II, III, VI y VII del artículo 353 D;

II. y III. …

Artículo 353-G Bis. Es causa especial de rescisión de la relación de trabajo, además de las que establece el artículo 51, sin responsabilidad para el médico residente, ser víctima de hostigamiento sexual, y violencia laboral.

Artículo 353-G Ter. Los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes:

I. Guardar a los médicos residentes el debido respeto absteniéndose del maltrato de palabra o de obra, y crear un ambiente libre de riesgos y violencia laboral, evitando el abuso, el hostigamiento sexual, entre otros.

II. A ingresar por especialidad a un mínimo de treinta por ciento de mujeres, aplicando al efecto las acciones afirmativas que sean necesarias.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de abril de 2008.

Diputados: Ramón Pacheco Llanes y Daniel Dehesa Mora (rúbrica).
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA EL ARTÍCULO 60 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, A CARGO DE LA DIPUTADA PATRICIA VILLANUEVA ABRAJÁN, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

La que suscribe, Patricia Villanueva Abraján, diputada federal de la LX Legislatura del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, con base en las facultades que le confieren la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, presenta ante esta honorable asamblea una iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el segundo párrafo del artículo 60 del Código Penal Federal, de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

Para el sistema penal mexicano las acciones u omisiones delictivas solo pueden realizarse en forma dolosa o culposa, en este sentido los códigos sustantivos expresan que obra dolosamente el que conociendo los elementos del tipo penal o previendo como posible el resultado típico, quiere o acepta la realización del hecho descrito por la ley; por otro lado, se entiende que obra culposamente el que produce el resultado típico, que no previó siendo previsible o previó confiando en que no se produciría, en virtud de la violación a un deber de cuidado, que debía y podía observar según las circunstancias y condiciones personales.

Asimismo, el artículo 60 del Código Penal Federal, establece un catalogo de delitos por cuya comisión podrían aplicarse las sanciones que en este mismo numeral se establecen, en él se observa la ausencia del tipo penal del aborto, previsto y sancionado por los artículos 329 al 334 del ordenamiento antes citado, ello implica que el delito de aborto culposo no se encuentra previsto en el ámbito federal.

Lo anterior representa un problema que debe resolverse en forma inmediata, pues desafortunadamente una conducta en que ha incurrido el personal del sector salud, tanto del privado como del público, es precisamente la comisión del aborto culposo; en la especie se busca sancionar al personal médico del sector público que por laborar en entidades de la administración pública federal, adquieren la calidad de empleados federales y por ello consecuentemente, en términos de lo que disponen tanto la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, las conductas delictivas en que incurran con motivo del ejercicio de sus funciones, son competencia de los órganos de procuración y administración de justicia del ámbito federal.

Consecuentemente la jurisdicción del orden común no tiene competencia alguna para conocer de este delito en las hipótesis ya planteadas, y si bien es cierto que en términos de los criterios jurisprudenciales el ministerio público del orden común podría conocer e investigar estos delitos, también cierto es que quien necesariamente debe ejercitar la acción penal tratándose de delitos del orden federal, lo es al agente del ministerio público de la federación ante los tribunales federales, lo que nos ubica nuevamente ante la problemática citada.

En esta tesitura resulta apremiante establecer el tipo penal de aborto en grado culposo en nuestra legislación federal, y así brindar a la sociedad los instrumentos jurídicos necesarios para fincar responsabilidad penal a quienes incurran en la hipótesis ya señalada, por ello me permito someter a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Primero. Se modifica el texto del párrafo segundo del artículo 60 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 60. …

Las sanciones por delitos culposos sólo se impondrán en relación con los delitos previstos en los siguientes artículos: 150, 167, fracción VI, 169, 199 Bis, 289, parte segunda, 290, 291, 292, 293, 302, 307, 323, 330, 397, 399, 414, primer párrafo y tercero en su hipótesis de resultado, 415, fracciones I y II y último párrafo en su hipótesis de resultado, 416, 420, fracciones I, II, III y V, y 420 Bis, fracciones I, II y IV de este Código.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de abril de 2008.

Diputada Patricia Villanueva Abraján (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES, A CARGO DE LA DIPUTADA DOLORES MARÍA DEL CARMEN PARRA JIMÉNEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

La que suscribe, Dolores María del Carmen Parra Jiménez, diputada de la LX Legislatura del Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario de Acción Nacional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicita que se turne al Consejo de Política Interna, para su dictamen y posterior discusión en el Pleno de la Cámara de Diputados de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona la siguiente disposición a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con decreto que reforma el artículo 3o., párrafo LVI; orientado a establecer en forma más clara la definición de uso domestico para la aplicación de agua nacional, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El uso del agua es y será un instrumento vital que permite a los ciudadanos vivir en una forma saludable, y es imprescindible para el funcionamiento tanto de la sociedad como de las personas, su uso es tan variado que va desde el uso en el hogar para cubrir las necesidades naturales como son: el aseo personal y familiar, el uso externo necesario para la salud de la persona y el hogar, la higiene personal, el uso interno refiriendo este al consumo, marcando con lo anteriormente expuesto una gran diferencia entre el agua que se usa para necesidades externas y la que se requiere para consumo humano, las cuales son necesidades que se requieren solventar con agua de características totalmente diferentes en cada uno de los casos.

El agua apta para uso humano es una parte muy pequeña del total que se usa en el hogar, la escasez del agua para consumo se debe a las condiciones naturales de determinadas regiones y también tiene mucho que ver con el aumento de la población, el mal uso, la contaminación y una infinidad de factores. La situación de escasez de agua para consumo humano es preocupante y debemos considerar que la cuestión del agua es uno de los desafíos más importante a valorar en el siglo XXI. Además del agua para consumo humano, la agricultura, la industria, la higiene, la salud, así como la calidad ambiental y las posibilidades de desarrollo tanto de un territorio como de su población dependerán en gran medida de este líquido, de su calidad, de su consumo y uso racional.

La necesidad de elaborar esta iniciativa de reforma nos lleva a la necesidad de dividir los tipos de agua necesarios para uso domestico, debido que el artículo hace una división muy superficial de esta y no se apega a las necesidades reales de la sociedad actual.

Los altos índices de contaminación, el cambio climático, el calentamiento global, el crecimiento poblacional y la explosión demográfica, que han llevado la contaminación de las aguas en todos los aspectos. Lo anterior hace necesaria una división específica de la calidad del agua dependiendo el uso, ya que las características físicas y químicas del agua para uso en el hogar que distribuyen los municipios en el país cumple con las necesidades propias de su uso doméstico como el aseo del hogar pero dista completamente de ser agua potable o más en específico, agua para consumo humano.

El fin de considerar el agua para consumo humano dentro del agua para uso doméstico es primordial ya que esta se encuentra dentro de la política hídrica nacional como lo marca el articulo 14 Bis 5, y en su fracción XXII, lo considera preferente en relación con cualquier otro uso, esto considerando la propia naturaleza del agua para consumo humano es prioridad en cualquier situación, ya que el agua para consumo humano es base para la vida de todo ser humano, y debe de considerarse parte de la seguridad nacional debido al impacto que esta tiene en la salud publica, ya que su consumo es general en todos los niveles socioeconómicos del país. Las personas de pocos ingresos o en pobreza extrema no tienen acceso a agua embotellada e ingieren cualquier agua que esta a su alcance, no precisamente apta para el consumo humano y por ello es necesario primero considerarla esta dentro de la ley para poder proteger a este sector de la población y poder brindarle este recurso básico e indispensable para la salud y el desarrollo del país.

El agua potable debe tener un estricto control en su composición como lo marca la Norma Oficial Mexicana NOM-127-SSA1-1994 en donde se establecen los limites permisibles de calidad y los tratamientos de potabilización del agua para uso y consumo humano que deben cumplir los sistemas de abastecimiento públicos y privados o cualquier persona física o moral que distribuya el agua en todo el territorio nacional,

El agua que se consume repercute directamente en la salud del individuo, y por consiguiente en la familia y en la sociedad, el que la ley de aguas nacionales la contemple en sus diferentes tipos es primordial para la salud y necesidades de la sociedad.

El uso actual de agua para consumo humano, los altos niveles de extracción de esta para procesarla y hacerla propicia para el consumo en la actualidad es considerable para el impacto en los mantos friáticos, manantiales y otras diversas fuentes de extracción.

Como representantes populares sensibles a la demanda social, a los retos que el país y el mundo enfrenta en materia de abastecimiento, gestión, administración y protección de los sistemas de agua, en mi cargo como diputada federal considero necesario evitar confusiones en la Ley de Aguas Nacionales, a fin de evitar controversias que vayan en prejuicio de nuestros representados.

En la actualidad, debido a las necesidades de la sociedad ha proliferado el comercio del agua embotellada para consumo humano, debido a que la calidad de agua que se suministra por las entidades públicas no tiene la calidad suficiente para que la población la beba, tanto en las pequeñas como en las grandes urbes de nuestra nación. Ya que el servicio público no suministra agua con la calidad para ser apta para consumo humano, la iniciativa privada se a dedicado a ello sin control alguno.

Por lo anteriormente fundado y expuesto, me permito someter a la elevada consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa de

Decreto que reforma el artículo 3o., fracción LVI, para quedar de la siguiente forma

Artículo LVI. Uso domestico. La aplicación de agua nacional para el uso particular de las personas para consumo humano y su aseo personal, uso del hogar, riego de sus jardines y de árboles de ornato, incluyendo el abrevadero de animales domésticos que no constituya una actividad lucrativa, en términos del artículo 115 de al Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro. México, DF, a 29 de abril de 2008.

Diputada Dolores María del Carmen Parra Jiménez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO RAFAEL VILLICAÑA GARCÍA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El que suscribe, Rafael Villicaña García, diputado federal de esta LX Legislatura, perteneciente al Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

El municipio, desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concibe como la base de la división política y administrativa gubernamental del Estado mexicano; el ejercicio de ésta área del poder público se puede considerar como la primera y la más cercana instancia de gobierno que más interactúa con los gobernados, quienes acuden a ella en busca de soluciones a una gran diversidad de problemas que se suscitan en la dinámica social.

Le corresponde a esta persona moral de orden público, la prestación de los servicios públicos con los que debe necesariamente contar la población para su mejor desarrollo económico y social: agua potable, seguridad pública, calles, alumbrado público, etcétera.

Para que los ayuntamientos, en lo posible, cumplan con todas estas obligaciones, deben tener recursos económicos y, como sabemos, estos dineros son finitos, limitados en muchos municipios ubicados en zonas marginadas y pobres de nuestra geografía nacional, encontrando ahí poblaciones con poco o nulo avance en la construcción en su infraestructura, en la ministración de servicios, de programas de desarrollo social y económico, y de todo aquello en lo que la autoridad local debe proporcionar y ser factor de mejoramiento en la condición de vida de las personas.

Cuando hay un manejo irresponsable de las finanzas gubernamentales, cuando no se práctica el ahorro, la austeridad, la transparencia, la optimización de los recursos, aunado a lo restringido de lo que ingresa para gastar, trae como resultado que, al final, a la gente le llegue casi nada, es decir, que se siga caminando por calles sin pavimento, se lleve el agua en cubetas para uso domestico, con escuelas en estado deplorable y sin espacios para el esparcimiento y práctica del deporte.

La presente iniciativa pretende evitar que a la población de un municipio le lleguen menos recursos de los que ya de por sí son pocos, que presidentes, síndicos y regidores municipales, teniendo la encomienda de servir, administrando bien, manipulen, para aprovechamiento personal, el dinero público, asignándose sueldos y toda clase de compensaciones elevadas, desproporcionadas y asignadas de manera unilateral.

Son sueldos y compensaciones elevadas en virtud de que su monto está por encima del ingreso promedio que tiene el grueso de la sociedad; son elevadas porque se van aumentando en mayor porcentaje en relación a los salarios mínimos para los trabajadores; son elevadas porque, además del sueldo quincenal o mensual, se atribuyen el derecho a pago de gastos médicos, viáticos, vacaciones, compensaciones de fin de año, compensaciones de fin de "trienio" y otras tantas que se inventan.

Son desproporcionadas porque existen presidentes municipales que incluso ganan un sueldo mayor al de un gobernador del estado; municipios que, en relación con otros de la misma entidad federativa, manejan ingresos menores, pero a los integrantes de sus cabildos se les paga más; municipios que tienen deficiencias en la prestación de servicios públicos y sus autoridades ganan más que otros en donde se presenta un mayor desarrollo económico y social.

Esto se explica debido a que son asignados de manera unilateral, en virtud de que no existe una norma o un órgano superior de orden público que establezca su monto; son compensaciones asignadas unilateralmente sin que los ciudadanos sepan, ¿quien dice cuales sí y cuales no?; están a expensas a la discrecionalidad de los mismos que las van a recibir y ejercer, no de los principios de responsabilidad, honestidad, transparencia y vocación de servicio que debieran regir las decisiones de quienes administran los recursos de la hacienda municipal.

Quien accede a ocupar algún cargo, de los que me he venido refiriendo, tienen la investidura de autoridad que la ley les otorga, tienen facultades y atribuciones, se conducen y hacen cumplir sus determinaciones al amparo de la justificación en el derecho y, por ese motivo, los demás ciudadanos como gobernados, deben cumplir tales determinaciones; la retribución que tales autoridades reciben por realizar este trabajo, debe ser digno y acorde a la capacidad de quien lo paga.

Los hechos nos han planteado la necesidad y la urgencia de establecer medios de control, en virtud de que, cuando se puede ganar lo que se quiere, pocas veces se toma en cuenta el daño al erario que es te todos; es decir, debe ser un ente ajeno a la autoridad municipal quien fije y evite los excesos que desafortunadamente tienen lugar en muchos de los ayuntamientos de la geografía nacional.

Considero que son los miembros que integran las legislaturas locales, quienes conocen las condiciones económicas y sociales de los municipios que integran dichas entidades federativas, quienes, en una relación más cercana, conocen los montos de los presupuestos que administran los ayuntamientos, quienes conocen las condiciones y las carencias en infraestructura educativa, salud, alumbrado publico, manejo de agua potable, saneamiento, seguridad pública y demás servicios que legalmente deben prestar a la ciudadanía; por otro lado, conocen los excesos en que muchos integrantes de los ayuntamientos incurren al asignarse sueldos y compensaciones excesivos.

En razón de ello, propongo en la presente iniciativa que las legislaturas locales, al inicio de cada ejercicio administrativo municipal anual, determine el monto de los sueldos y demás compensaciones que recibirán en este periodo los multicitados integrantes de los ayuntamientos, lo que contribuiría a transparentar mejor este aspecto de las finanzas gubernamentales, y dejar bien en claro a quienes aspiran a ocupar estos cargos que no van a poder establecer a su antojo y a costa del pueblo su retribución.

Urge poner límites, establecer normas que, tomando en cuenta la situación de cada municipio, dicten los montos de los sueldos y las compensaciones a que deben hacerse acreedores tales gobernantes y no dejarlo a su consideración.

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 y del artículo 135, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, propongo a esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se modifica el párrafo quinto recorriéndose el actual párrafo quinto, para ser un sexto párrafo del inciso c) de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 115.

I. a III. ...

IV. ...

a)

b)

c) …

...

...

Las legislaturas de los estados determinarán los montos máximos de los sueldos y compensaciones, que percibirán los presidentes, síndicos y regidores municipales, en cada año de ejercicio administrativo; debiendo tomar en cuenta, la situación económica, demográfica, territorial, de cada uno de los municipios.

Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos de forma directa por los ayuntamientos, o bien, por quienes ellos autoricen, conforme a la ley;

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de abril de 2008.

Diputado Rafael Villicaña García (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 250 BIS DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, Y 194 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, A CARGO DE LA DIPUTADA PATRICIA VILLANUEVA ABRAJÁN, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

La que suscribe, Patricia Villanueva Abraján, diputada federal de la LX Legislatura, con base en las facultades que me confieren la fracción II del artículo 71 de la Constitución Federal y la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, presento ante esta honorable Asamblea, la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 250 Bis al Código Penal Federal y el inciso 36) a la fracción I del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, de acuerdo con la siguiente:

Exposición de Motivos

El derecho es un instrumento de control social, su eficacia tiene que ver con su constante transformación; ello hace necesario que estemos atentos a los problemas que tiene la sociedad mexicana en su convivencia.

El combate a la delincuencia organizada es uno de los ejes centrales del gobierno federal y gobiernos estatales, y se refleja en el diseño de las políticas públicas en materia de seguridad, así observamos que en "la estrategia integral para la prevención del delito y combate a la delincuencia" del actual gobierno federal se pondera la coordinación de los tres ordenes de gobierno para la concentración y armonización de la información que permita estructurar un mapa de la delincuencia en todo el país, con el cual se prevé combatir con eficiencia a las organizaciones criminales; estas acciones se robustecen con aquellas a las que en el ámbito internacional México se ha sumado, como por ejemplo la ratificación de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Convención de Palermo).

Uno de los actos concurrentes de la delincuencia organizada y que debemos atender, es el de la usurpación de la personalidad, que tiende a defraudar financieramente a entidades bancarias, casas comerciales, con cargo al patrimonio de los usuarios. De este hecho, el ofendido se da cuenta cuando le es negado un crédito, se le requiere un pago por incumplimiento, aparezca su nombre un día cualquiera en el buró de crédito, o le es requerido el cumplimiento de un acto contractual, en esa tesitura, puede pasar mucho tiempo antes de que este, tome conocimiento del perjuicio del que ha sido victima.

La obtención de los datos personales de un ciudadano es relativamente fácil para la delincuencia, pues basta con una llamada telefónica donde el activo del delito se haga pasar por un ejecutivo de banco o cualquier otra empresa, con el objeto de verificar datos de un usuario; o de una manera sofisticada utilizando el Internet; una vez hecho lo anterior, para el activo le es sencillo obtener un beneficio ya que existen empresas que para la aprobación de un crédito requieren solamente una identificación y un comprobante de domicilio, proponiendo incluso aprobación inmediata y el uso instantáneo de la tarjeta correspondiente, esta permisividad, sin duda incrementa la comisión de este acto delictivo.

La usurpación de la personalidad se materializa cuando una persona usa el nombre, domicilio, nacionalidad y estado civil de otra, para si, con el objeto de obtener un beneficio, que puede ser desde tener el acceso a un determinado lugar, ser parte de un acto contractual, hasta obtener y ejercer un crédito financiero; este acto ilícito reviste la comisión de otros delitos como el fraude y la falsificación de documentos.

El robo de identidad como se conoce a lo que en estricto derecho es la usurpación de la personalidad, es un delito que se comete con más regularidad en los países donde el uso del Internet es el medio común para realizar transferencias, compras, pagar impuestos, en los Estados Unidos de América, cada cuatro segundos es robada una identidad y se afecta alrededor de 10 millones de personas por año, generando un perjuicio aproximado de 50 billones de dólares a los pasivos de este delito; la restauración de la identidad de una persona cuesta 8 mil dólares y se pierden 600 horas aproximadamente para realizar los tramites correspondientes.

La compañía de seguridad en Internet Symantec, estableció que en los Estados Unidos de Norte América se encuentran más de la mitad de los servidores de la economía ilegal que son utilizados para vender información confidencial y datos personales interceptados en la red, esto indica que la delincuencia se esta fijando como objetivo atentar contra usuarios individuales. Según datos de la Asociación Mexicana de Internet, AMIPCI, AC, hasta el año 2007 existían 2.7 millones de usuarios de Internet, en tal virtud, nuestro país no esta ajeno a este novedoso delito, y no obstante que no existen cifras oficiales al respecto, es de atenderse que durante el año de 2004 se reportaron un total de 557 casos, según datos de la Asociación Internacional para la Investigación de Fraudes Electrónicos; la Condusef por su parte, ha señalado que el 70 por ciento de las reclamaciones de tarjetas de crédito en México están relacionadas con cargos indebidos.

En merito de lo expuesto y en virtud de que el Código Penal Federal no prevé como conducta ilícita la usurpación de la personalidad, que esta creciendo de manera alarmante en nuestro país, es necesario adicionar a la legislación un tipo penal, que sancione la conducta de la persona que utilice el nombre de otra o cualquiera de los atributos de la personalidad de esta, con el objeto de obtener un beneficio.

Asimismo, este tipo penal por ser doloso debe ser sancionado con severidad, consecuentemente no se debe permitir que quienes cometan esta conducta alcancen su libertad bajo caución, por ello se propone agregar este tipo penal al catalogo de delitos graves previsto en la fracción I del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales.

En atención a los argumentos señalados, me permito someter a consideración de esta honorable Asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Primero. Se adiciona al Código Penal Federal el artículo 250 Bis, para quedar como sigue:

Artículo 250 Bis. Se impondrá de 3 a 6 años de prisión y multa de doscientos a cuatrocientos días de salario mínimo, al que utilice el nombre de otra persona para si, o cualquiera de los datos inherentes a su personalidad, con el objeto de obtener algún beneficio.

Artículo Segundo. Se adiciona un inciso 36) a la fracción I del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 194. Se califican como delitos graves, para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, los previstos en los ordenamientos legales siguientes:

I. Del Código Penal Federal, los delitos siguientes:

1). ...

36). Usurpación de la personalidad, previsto en el artículo 250 Bis.

Artículos Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, abril de 2008.

Diputada Patricia Villanueva Abraján (rúbrica)