Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2495-IX, martes 29 de abril de 2008.


Iniciativas
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas
QUE EXPIDE LA LEY AGRARIA QUE REFORMA LA DEL 26 DE FEBRERO DE 1992, SUSCRITA POR DIPUTADOS DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Los suscritos, diputadas y diputados federales, miembros de los grupos parlamentarios del Partido Acción Nacional y del Partido Revolucionario Institucional, integrantes de la Comisión de Reforma Agraria de la LX Legislatura; con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Agraria que reforma la del 26 de febrero de 1992, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

El tema de la tierra, desde el origen de nuestra nación y aún antes, ha sido parte esencial de nuestra historia. La lucha campesina por la tierra y por el acceso a la justicia social, ha sido una constante.

A partir de la conquista y durante la colonia, el despojo de las tierras y la asimilación forzosa a las formas de propiedad y al orden jurídico impuesto por los conquistadores, trajeron consigo complejos procesos de concentración de la tierra en pocas manos, en detrimento de la mayoría de la población rural; situación que, aunada a otras formas de injusticia social, provocó la rebelión de los campesinos, primero a través de la guerra de independencia y un siglo después en la revolución agraria de 1910-1917.

La cuestión agraria ha sido hilo conductor de nuestra historia y motor de los principales movimientos sociales que nos definen como nación y que se consolidaron a través de la Constitución de 1917.

El artículo 27 constitucional estableció las bases para la reorganización de la propiedad agraria, limitar la concentración de la tierra, prohibir el latifundio, restituir a los campesinos, pueblos y comunidades indígenas las tierras de que habían sido despojados; y repartir la gran hacienda entre los campesinos que carecían de tierras.

En el siglo XX, México realizó dos grandes y trascendentes reformas al orden jurídico que regula las relaciones en el campo. La primera, a partir de la revolución de1917, con la que se dio origen y vigencia jurídica a la propiedad social, el ejido y la comunidad, régimen dentro del cual quedó incluida más de la mitad del territorio nacional. La otra, en 1992, con el objeto de dar por concluido el reparto agrario y promover la incorporación del ejido y la comunidad a la recirculación de la tierra. Con esta última reforma se pretendió además, otorgar seguridad jurídica a la tenencia de la tierra y establecer las bases para superar las recurrentes crisis del sector agrícola, a través de la atracción de capital privado al campo, mejorar sustancialmente la productividad y la producción agropecuarias, generar empleo, aumentar el ingreso y mejorar su distribución, logrando con ello el acceso de la población rural al bienestar social y a mejores estándares de vida.

Han transcurrido 16 años de la reforma al artículo 27 constitucional y a la legislación agraria secundaria, y en términos muy generales podemos decir que, aunque en algunos aspectos hubo avances importantes respecto de los objetivos propuestos, en muchos otros los resultados distan mucho de lo esperado: para la mayoría de los campesinos de nuestro país, no mejoraron sus condiciones de vida, ni su producción, ni sus ingresos. Lo que aumentó fue la migración, principalmente de los jóvenes de nuestro campo, hacia el vecino país en busca de mejores oportunidades de vida.

La esperada recirculación de la tierra casi no se dio. Los ejidatarios y comuneros (excepto en zonas urbanas, turísticas o altamente rentables) han permanecido en la propiedad social. Actualmente la propiedad social sigue siendo la mayoritaria en México: Se conservan 29 mil 609 núcleos agrarios, 27 mil 469 ejidos y 2 mil 140 comunidades que incluyen a 3 millones 844 mil 601 sujetos de derechos agrarios, 3 millones 236 mil 234 ejidatarios y 608 mil 367 comuneros; que ocupan 101 millones 428 mil 726 hectáreas, 84 millones 569 mil 982 en ejidos y 16 millones 854 mil 744 en comunidades; lo cual representa un 51.6 por ciento de la tenencia de la tierra del país en propiedad social, 42.9 por ciento ejidal y 8.7 por ciento comunal. Asimismo, arraigados a la tierra de propiedad social tenemos actualmente a más de 500 mil posesionarios y 900 mil avecindados.

En cuanto a la inversión privada que se buscaba atraer hacia el campo, tampoco hay resultados halagüeños. La inversión privada y el crédito, no solo no crecieron, sino que disminuyeron significativamente.

Por otra parte, la acumulación de antiguos y nuevos conflictos agrarios, que incluso ha llevado a la Cámara de Diputados a asignar en los últimos años mayores recursos al Ejecutivo para que pueda dar atención a los llamados focos rojos y focos amarillos, denota que tampoco en este rubro se logró satisfactoriamente lo esperado con la reforma de 1992.

Asimismo, en la realidad actual del campo mexicano, sobresalen procesos como el envejecimiento de los titulares de los derechos: el 63 por ciento es mayor de de 50 años y el 31 por ciento de 65 años; aunado a la falta de verdaderas e impactantes acciones para que los jóvenes puedan acceder a la tierra y con ello propiciar el arraigo de éstos, el relevo generacional y la reducción de la emigración.

En cuanto al minifundio y la pulverización de la tierra que también se contemplaba revertir; el crecimiento poblacional y la falta de alternativas de empleo en actividades distintas a la tierra provocaron que la posesión de la tierra social se fragmentara. Más de la mitad de los ejidatarios poseen predios menores de 5 hectáreas, con una superficie promedio de 2.7 hectáreas.

Otro rasgo característico de estos procesos ha sido la desarticulación de las formas tradicionales de organización y representación de los núcleos agrarios que trajo consigo la reforma y que no ha podido superarse mediante estrategias de fortalecimiento y refuncionalización de las asambleas de ejidos y comunidades y sus órganos de representación, así como de genuinos procesos de organización alternativa para el impulso de la producción y comercialización que generen empleo, ingreso, combate a la pobreza y acceso al bienestar para los campesinos y productores pobres de nuestro país.

Adicionalmente, la promesa de una mejor, pronta y expedita justicia agraria para ejidatarios y comuneros, con la creación de la Procuraduría Agraria y sobre todo de los Tribunales Agrarios, sigue siendo, en mucho, una deuda pendiente del Estado con los hombres y mujeres del campo.

Asimismo, la aplicación de las reformas al marco legal de 1992, trajeron consigo una serie de fenómenos, procesos y prácticas que, por una parte, transformaron la problemática agraria y por otra, generaron nuevos problemas derivados de lagunas, oscuridad o deficiencias de la ley, no previstas por la legislación de 1992 y que es necesario regularizar.

Ante esta situación y atendiendo las función principal que tenemos como legisladores, en la Comisión de Reforma Agraria de la Cámara de Diputados de la LX legislatura, nos hemos propuesto, como una de las tareas centrales, la adecuación y actualización del marco jurídico que rige las relaciones agrarias en el campo de nuestro país. Consecuentemente, realizamos las siguientes acciones:

1. Revisión y análisis de los resultados de los foros de consulta popular para la actualización del marco jurídico agrario que se realizaron tanto en la LVIII como en la LIX legislaturas.

2. Estudio y análisis de los proyectos que, con los mismos objetivos de actualización del marco jurídico agrario, se realizaron en la legislatura anterior.

3. Realización de un foro nacional de "Actualización del Marco jurídico Agrario" el 5 de diciembre de 2007, con diputados de la comisión de todos los grupos parlamentarios representados en ella, los titulares de las instituciones del Sector Agrario, de otras dependencias y de los Tribunales Agrarios, así como del Consejo Nacional Agropecuario y del Centro de Estudios para el Desarrollo Rural Sustentable y la Soberanía Alimentaria de la Cámara de Diputados; donde se expusieron y se recibieron las respectivas propuestas.

5. Convocatoria a través de los medios masivos de comunicación y apertura de un espacio a los campesinos y público en general, para recibir sus opiniones y propuestas, durante los meses de noviembre y diciembre de 2007 y hasta el 6 de enero de 2008.

6. Estudio y análisis de la agenda legislativa de la Comisión y de su vinculación y posible incorporación al proceso general de revisión y actualización del marco jurídico agrario.

La riqueza cualitativa y cuantitativa contenida en todo el material antes descrito, constituyó la base sobre la cual hemos trabajado, y este proceso nos condujo a la necesidad de realizar modificaciones a la ley vigente que implican un 31.5 por ciento de reformas, 31.5 por ciento de adiciones y un 22 por ciento en derogaciones; que en conjunto implican modificaciones en un ochenta y cinco por ciento de su articulado; las cuales hemos integrado en la presente iniciativa, con el claro propósito de actualizar la legislación agraria y con ello contribuir a solucionar los problemas de la gente del campo.

El conjunto de reformas, adiciones y derogaciones que se proponen en la presente iniciativa con proyecto de decreto, están orientadas fundamentalmente a los siguientes objetivos:

I. Certeza jurídica en la tenencia de la tierra y en los derechos agrarios. Una de las observaciones más recurrentes que tanto los sujetos agrarios como los propietarios privados han hecho, es la relacionada con las diferentes formas en que, a pesar de los avances a este respecto de la legislación agraria derivada de la reforma de 1992, se sigue obstaculizando la inversión y las vías de acceso al financiamiento y al crédito para la realización de operaciones que impulsen el dinamismo de la economía, el empleo y el incremento de valor a la tierra de propiedad social. Se trata, entre otros factores, de un problema de inseguridad jurídica tanto para los posibles inversionistas como para los ejidatarios y comuneros.

Esta iniciativa establece y reforma diversas disposiciones tendientes, en general, a otorgar mayor certidumbre jurídica en los derechos agrarios derivados de la propiedad social; como en los casos de transmisión y enajenación de derechos, o diversas formas contractuales de comprometer los derechos agrarios de ejidatarios, comuneros y posesionarios entre si o con pequeños propietarios; y en el caso de la expropiación de bienes agrarios, para garantizar el pago de la indemnización, determinar su monto y reglamentar la reversión de los bienes en caso de que no se destinen a la causa de utilidad pública para la que fueron expropiados.

Es de resaltarse la inclusión de preceptos que establecen la creación y organización del "Servicio Nacional de Fe Pública Agraria", con el explícito propósito de apoyar a los sujetos agrarios, individuales o colectivos, poniendo a su disposición de manera optativa, gratuita, accesible y segura, un instrumento público que se encargará de certificar los hechos, actos y documentos que constituyan, modifiquen o extingan derechos y obligaciones derivados de la aplicación de la legislación agraria. La trascendencia de este servicio estriba en el hecho de que actualmente existe enorme índice de incertidumbre en las operaciones y ejercicio cotidiano de los derechos de los ejidatarios y comuneros, precisamente por lo inaccesible, costoso y lejano que resulta para ellos un notario público que cubra esta necesidad.

II. Promoción del desarrollo rural en el sector agrario. Uno de los ejes fundamentales sobre los cuales se integró la presente iniciativa fue el de promoción del desarrollo rural y fortalecimiento de las instituciones agrarias encargadas de promoverlo en el ámbito de su competencia. Partimos de la idea de que, la mejor alternativa para avanzar en el combate a la pobreza y mejorar los niveles de vida en el ámbito rural es la de propiciar, desde la ley, como obligación del Estado, la promoción del desarrollo rural, a través de su participación en la realización de obras de infraestructura, mejorar las condiciones de producción en los núcleos agrarios, aprovechamiento de la diversidad, potencialidad y multifuncionalidad de las tierras, canalización de recursos de inversión y de crédito, compactación y aprovechamiento conjunto de tierras en unidades económico-productivas, incremento de la productividad en la transformación, comercialización y oferta de servicios, asesoría y capacitación para las actividades productivas y de servicios; y la formulación de programas de corto, mediano y largo plazo para el desarrollo del campo, con objetivos, metas, cobertura y responsables de su ejecución.

Por ello, en el presente proyecto se incluyen disposiciones enfocadas a lograr lo descrito en el párrafo anterior y además, a cimentar el aprovechamiento de los bienes agrarios, e incluso de éstos con tierras de propiedad particular o privada, mediante contrato, para mejorar la productividad de la tenencia y explotación de la tierra e implementar proyectos productivos, y responder así a las actuales necesidades del desarrollo del sector.

III. Fortalecer y ampliar las funciones de la Secretaría de la Reforma Agraria e instituciones del sector. Hace unos años, después de que, desde la reforma de 1992 se concluyó el reparto agrario y últimamente se dieron por concluidos también tanto el Programa de certificación de derechos ejidales y titulación de solares urbanos (PROCEDE) como el de los conflictos agrarios de mayor trascendencia; la justificación de la necesidad de la Secretaría de la Reforma Agraria, estaba cuestionada y por tanto en entredicho. No obstante, derivado de compromisos entre los campesinos y el Gobierno mexicano establecidos principalmente en el Acuerdo Nacional para el Campo y de que la Cámara de Diputados autorizó incrementos sustantivos a los recursos presupuestales de la SRA, direccionándolos al fortalecimiento y ampliación de programas productivos a cargo de ésta, como el Fondo de Apoyo a Proyectos Productivos (FAPPA) y Programa de la Mujer del Sector Agrario (Promusag), establecimiento de nuevos programas como los de Fondo de Tierras, Joven Emprendedor Rural y "Fomento y organización Agraria"; se han estabilizado y ampliado las tareas de la SRA y de las Instituciones del sector agrario.

Por ello, y en relación con lo señalado en el punto anterior, para eficientar la promoción del desarrollo en el sector agrario, en la presente iniciativa se consideró como aspecto fundamental el fortalecimiento institucional del sector agrario.

Al efecto, la iniciativa contiene, disposiciones que amplían las facultades y tareas de la Secretaría en lo relativo al desarrollo productivo y social del sector agrario, en materia de promoción de la organización y capacitación de los sujetos agrarios, fomento de la inversión, de la investigación científica agraria y del aprovechamiento conjunto de predios y parcelas. Asimismo con esta iniciativa se crea, a cargo de la SRA, el Servicio Nacional de Fe Pública Agraria. Por otra parte, se amplían también las facultades de la Procuraduría Agraria en la defensa de los derechos de los sujetos agrarios; del Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal (Fifonafe) como conducto de la participación financiera del Estado en las actividades económicas del medio agrario, y del Registro Agrario Nacional.

IV. Medidas para ampliar y fortalecer la Organización Social en el sector agrario. Uno de los requerimientos básicos para el impulso al desarrollo rural referido en los puntos anteriores, es la organización social en el sector agrario, entendida como el proceso a través del cual los sujetos agrarios, individuales o colectivos, suman sus voluntades, esfuerzos y recursos, en la creación de empresas, unidades, sociedades o asociaciones, constituidas conforme a la ley, para la realización de objetivos productivos, de transformación, de servicios, de comercialización y en general de acceso al empleo, al ingreso y al bienestar de los socios. Es a través de este tipo de organización, como alternativa diferente a los órganos internos del ejido o la comunidad, que se pretende fortalecer uno de los soportes fundamentales en que se basa el desarrollo social y productivo del sector rural.

La iniciativa busca contribuir a eliminar los viejos vicios en que han caído gran parte de las organizaciones de productores, como la perpetuación de las dirigencias, el manejo discrecional y en ocasiones arbitrario que éstas hacen de los bienes y derechos de la organización, la falta de información y transparencia hacia los socios, la falta de verdadera y democrática participación de todos los socios en las decisiones y actividades del grupo, la ausencia de reglas claras y la existencia de conflictos internos que obstaculizan la sana y adecuada evolución de las organizaciones.

Por ello, y en virtud de la escasa reglamentación que las figuras asociativas agrarias tienen en la ley actual, estamos introduciendo disposiciones en las que: se definen las organizaciones agrarias con personalidad jurídica; se establecen los principios organizativos con base en los cuales han de integrarse y funcionar, los requisitos de constitución, estructuras, normas internas o estatutos, derechos y obligaciones de los socios y formas superiores de integración de las figuras básicas en sociedades de segundo y de tercer nivel.

Especial mención merece la atención que, en este aspecto, estamos dando a una antigua e insistente demanda de las mujeres campesinas: dotar de personalidad jurídica propia a la "Unidad Agrícola Industrial de la Mujer campesina" (UAIM) la cual, si bien ya se encuentra prevista en la Ley Agraria vigente, se reduce a una parcela ejidal subordinada al ejido. Con la reforma, se crea una nueva figura asociativa agraria, de género, con personalidad jurídica y patrimonio propios, definiéndose sus requisitos de constitución, objeto social, alcances y posibilidad de integrarse en una sociedad rural de carácter regional y de segundo nivel, denominada "Unión de Unidades Agrícolas Industriales de la Mujer". A través de estas formas organizativas, las mujeres del ejido sin distinción, podrán asociarse para impulsar proyectos productivos, comerciales, sociales o comunitarios, propios de la mujer campesina.

V. Apoyo a la mujer y a la familia campesina. Además de lo señalado en la última parte del punto anterior, la iniciativa incluye medidas para ampliar y proteger los derechos de la mujer y de la familia campesina, en lo concerniente a los derechos patrimoniales y sucesorios fundamentalmente.

En materia de sucesiones y de derecho del tanto (en caso de venta de los derechos) se establece un orden de preferencia orientado a favorecer a la cónyuge, concubina y a la familia, y se incluye el derecho de los ejidatarios de formular una lista de sucesión por cada derecho agrario que detente, sin violentar la indivisibilidad de la parcela. Esto, a partir del reconocimiento de uno de los aspectos de la nueva realidad del campo, caracterizado por la tendencia hacia la feminización de la población y de las actividades agrícolas y productivas en general, al interior de los núcleos agrarios, como consecuencia de la emigración principalmente de los varones.

VI. Fortalecimiento de la vida orgánica y funcional de los núcleos agrarios. Una de las consecuencias que trajo consigo la reforma de 1992, entre otras causas por la escasa regulación, ha sido la confusión y dispersión, orgánica y funcional de la asamblea general como máximo órgano de autoridad, del comisariado ejidal como órgano de representación y del consejo de vigilancia como órgano de control, al interior de los núcleos agrarios.

Para contribuir a superar estas deficiencias, la iniciativa incluye y modifica preceptos que fortalecen y delimitan las funciones y facultades de la asamblea general y de los órganos de representación y vigilancia, clarificando el procedimiento del cambio de éstos, en caso de que llegado el plazo, el comisariado ejidal sea omiso en convocar a la correspondiente asamblea, otorgándose esa facultad al consejo de vigilancia, y en su caso a la Procuraduría Agraria, a solicitud del veinticinco por ciento de los ejidatarios, o de oficio. Asimismo se clarifican disposiciones tendientes, en general a dinamizar y fortalecer la vida interna del ejido y la comunidad para que tengan, en todo momento sus órganos de autoridad y representación integrados, vigentes y funcionando adecuadamente.

VII. Atención a la demanda de los pueblos y comunidades indígenas. En el año 2001 se realizó una trascendente reforma Constitucional en materia indígena, a través de la cual se atendieron, en lo fundamental, los reclamos planteados por los pueblos y comunidades indígenas. A partir de ésta, los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural; aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos; elegir a sus autoridades de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales; preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y elementos que constituyen su cultura e identidad; acceder plenamente a la jurisdicción del Estado considerando sus costumbres y especificidades culturales respetando la Constitución Federal y, en caso de juicio, ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.

Asimismo, desde 1990 México había suscrito el Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, en el que se establece que, los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras que ocupan o utilizan, que deberán reconocérseles los derechos de propiedad o posesión sobre las tierras que ocupan y el acceso para la realización de sus actividades tradicionales.

Por lo anterior y a efecto de continuar con la adecuación del orden jurídico agrario, actualizarlo y hacerlo concordante con las normas superiores, la presente iniciativa introduce disposiciones, reglamentando lo establecido en el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 27 Constitucional, para la protección de los derechos de nuestros pueblos y comunidades indígenas.

VIII. Eficientar la procuración de justicia agraria. La fracción XIX del artículo 27 Constitucional dispone la creación de un órgano para la procuración de la justicia agraria, la Procuraduría Agraria. Surge con la encomienda de procurar la justicia social agraria, asesorar y representar a los campesinos cuando sus derechos se vean vulnerados. Sin embargo, casi desde su origen la Procuraduría Agraria, aunque se ha ocupado de esta función, ha tenido que involucrarse en la realización de tareas que mas bien corresponden a la Secretaría de la Reforma Agraria, como son la regularización y certificación de la propiedad social, la capacitación agraria y la organización de los productores, lo que la ha distraído de su función fundamental de procuración de la justicia agraria, consecuencia de lo cual, el compromiso del Estado con los campesinos a este respecto, en mucho sigue siendo una deuda.

Por ello, en esta iniciativa regresamos a la idea original, estableciendo preceptos que replantean como función fundamental de la Procuraduría Agraria, la de procuración de la administración de la Justicia agraria, y por lo tanto las atribuciones de asesorar y en su caso representar legalmente a los sujetos agrarios no solo ante autoridades agrarias, administrativas y jurisdiccionales, sino también ante otras autoridades administrativas: laborales, civiles, medioambientales y de otras materias, y jurisdiccionales federales y del fuero común, cuando se afecten bienes o derechos agrarios, inclusive ante el Ministerio Público en asuntos penales que deriven de los bienes o la calidad agraria de los sujetos; Asesorar y representar legalmente a los núcleos agrarios en la regularización de los excedentes de tierras que posean derivado de la ejecución inexacta de la resolución o sentencia correspondiente y asesorar a los ejidatarios y comuneros en la gestión o conciliación de intereses en los procesos de división y fusión de ejidos y comunidades.

IX. Adecuación del procedimiento judicial agrario seguido ante los tribunales, para eficientar la justicia social agraria. Uno de los reclamos campesinos mas recurrentes en relación con la justicia agraria ha sido el de que, los Tribunales Agrarios, ante la exigua reglamentación, oscuridad o lagunas de la ley vigente en el procedimiento jurisdiccional agrario, con mucha frecuencia tienen que recurrir, a veces arbitrariamente, a la supletoriedad del derecho social agrario por el derecho privado, es decir, del Código Federal de Procedimientos Civiles. La inconformidad con esta situación, la hicieron valer, a principios del año 2003, las principales organizaciones campesinas de carácter nacional y regional en las movilizaciones que realizaron y que culminaron con el "Acuerdo Nacional para el Campo", documento en cuyo numeral 239 se estableció como compromiso del Estado Mexicano "la expedición de un código de procedimientos agrarios" a fin de preservar y mejorar las instituciones adjetivas del proceso social agrario y evitar distorsiones por la aplicación supletoria de leyes ajenas al derecho social.

Para atender la necesidad real, cumplimiento el compromiso con los campesinos, y sobre todo, con el propósito de profundizar en lo estipulado en la fracción XIX del artículo 27 constitucional en el sentido de que "…el Estado dispondrá las medidas para la expedita y honesta impartición de la justicia agraria, con el objeto de garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad, y apoyará la asesoría legal de los campesinos"; estamos, en la presente iniciativa, creando un libro segundo, "De la Justicia agraria", en el que se regula el procedimiento jurisdiccional agrario, conservando su naturaleza y sus principios sociales.

Las adecuaciones principales en materia procesal consisten fundamentalmente en: definición y precisión de las autoridades agrarias; obligatoriedad de los principios que rigen el proceso social agrario; concordancia con el derecho sustantivo en lo relativo a las medidas de protección a pueblos y comunidades indígenas; suplencia de la deficiencia en los planteamientos de derecho de los sujetos agrarios; facultar a los tribunales agrarios a imponer correcciones y medidas de apremio; regulación de las causas por las que puede interrumpirse el juicio agrario justificadamente; ampliación de la competencia de los tribunales agrarios; medidas procesales de protección a ejidos y comunidades; requisitos de la demanda, su admisión, contestación y en su caso reconvención; regulación del desarrollo de la audiencia; mayor regulación en lo relativo a las pruebas y a la sentencia; previsión de la figura de jurisdicción voluntaria, y de los medios alternativos de solución de conflictos fuera de la sede del tribunal, la conciliación y el arbitraje.

En este libro segundo, por razones de técnica legislativa, quedan integradas como parte adjetiva o procedimental de la Ley Agraria, las disposiciones que, en su forma y contenido, como tales, constituyen un verdadero "Código de Procedimientos Agrarios", con lo cual estamos dando cumplimiento tanto al mandato Constitucional como al acuerdo del Estado con los campesinos.

En relación con la Ley Agraria vigente, la presente iniciativa crea: 2 libros, uno de la parte sustantiva y otro de la parte adjetiva; 4 títulos, 14 capítulos; 11 secciones y 135 artículos; con lo cual, como ya dijimos, se modifica la ley vigente en un 85 por ciento.

Por ello, aunque el presente proyecto no pretende dar una reorientación, redefinición o cambio de rumbo en los ejes fundamentales de la actual política agraria del Estado mexicano; se consideró más adecuado, abrogar la Ley Agraria vigente, rescatando los preceptos que quedaron intactos, incorporando los reformados y los que se adicionan y quitando los que se derogan; para integrar todo en un solo ordenamiento que se seguirá denominando Ley Agraria; por razones de técnica legislativa, con el claro propósito de darle a este cuerpo de normas, mayor congruencia y estructuración lógica y temática; así como para facilitar la interpretación y aplicación de las normas sustantivas y procesales que conforman el marco jurídico secundario agrario, que habrá de otorgar mayor certeza y seguridad jurídica en el campo mexicano.

Por lo antes expuesto, los abajo firmantes, integrantes de los grupos parlamentarios del Partido Acción Nacional y del Partido Revolucionario Institucional, integrantes de la Comisión de Reforma Agraria, LX Legislatura de la Cámara de Diputados, sometemos a la consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se expide la Ley Agraria que reforma la del 26 de febrero de 1992

Artículo Único. Se expide la Ley Agraria que reforma la del 26 de febrero de 1992, en los siguientes términos:

Ley Agraria

Libro Primero
Del Régimen Agrario

Título Primero
Disposiciones Preliminares

Artículo 1o. La presente ley es reglamentaria del artículo 27 constitucional en materia agraria y de observancia general en toda la República. Su aplicación corresponde a la Secretaría de la Reforma Agraria y a las instituciones del sector coordinado por ella, conforme a sus respectivas competencias.

Artículo 2o. En lo no previsto por esta ley, se aplicará supletoriamente la legislación civil federal y, en su caso, la mercantil, según la materia de que se trate.

Se aplicarán asimismo, en lo que no se oponga a la presente ley, los sistemas normativos de los pueblos y comunidades indígenas.

El ejercicio de los derechos de propiedad a que se refiere esta ley en lo relacionado con el aprovechamiento urbano y el equilibrio ecológico, se ajustará a lo dispuesto en la Ley General de Asentamientos Humanos, la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y demás leyes aplicables.

Artículo 3o. El Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de la Reforma Agraria y de las demás instituciones del sector, promoverá la coordinación de acciones con los gobiernos de los estados, del Distrito Federal y de los municipios, en el ámbito de sus correspondientes atribuciones, para la debida aplicación de esta ley.

Título Segundo
Del Desarrollo y Fomento Agrario

Artículo 4o. El Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de la Reforma Agraria y de otras dependencias y entidades del sector rural, promoverá el desarrollo integral y equitativo del sector rural mediante el fomento de las actividades de producción, transformación y comercialización de bienes y servicios, así como de acciones sociales, para elevar el bienestar de la población y su participación en la vida nacional.

Las organizaciones de productores podrán elaborar propuestas de políticas de desarrollo y fomento al campo, las cuales serán concertadas con el Ejecutivo Federal para su aplicación.

Artículo 5o. La Secretaría de la Reforma Agraria y las demás dependencias y entidades de la administración pública federal competentes en el sector rural, deberán:

I. Fomentar el cuidado y la conservación de los recursos naturales, así como promover su aprovechamiento racional y sostenido para preservar el equilibrio ecológico;

II. Propiciar el mejoramiento de las condiciones de producción en los núcleos agrarios, y

III. Promover y, en su caso, participar en la realización de obras de infraestructura e inversiones para aprovechar el potencial, aptitud y multifuncionalidad de las tierras, en beneficio de los sujetos agrarios.

Artículo 6o. La Secretaría de la Reforma Agraria será la responsable de coordinar a las demás dependencias y entidades competentes de la administración pública federal, para promover las condiciones que permitan: I. Canalizar recursos de inversión y de crédito para la capitalización del campo;

II. Fomentar el aprovechamiento conjunto de predios y parcelas en unidades productivas económicas;

III. Fomentar la organización y asociación, con fines productivos, en los términos de los artículos 111 al 121 de esta ley entre ejidatarios, comuneros, posesionarios, pequeños propietarios y cualquiera de éstos entre sí; o con terceros, así como asesorar a sus miembros para incrementar su productividad en la transformación, comercialización y oferta de servicios;

IV. Fortalecer la investigación científica y técnica en materia agraria y la transferencia de sus resultados entre todos los productores rurales;

V. Apoyar la capacitación para las actividades organizativas, productivas y de servicios que fortalezcan el desarrollo agrario;

VI. Llevar a cabo acciones que propicien el desarrollo agrario sustentable, social y regionalmente equilibrado, así como la interacción del sector rural con el sector urbano;

VII. Asesorar a los trabajadores rurales sobre los distintos usos del suelo para su mejor aprovechamiento, y

VIII. Con el objeto de coadyuvar en el fomento de las actividades económicas en el medio rural, el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal promoverá el desarrollo de las actividades productivas de ejidos y comunidades.

Artículo 7o. Corresponderá a la Secretaría de la Reforma Agraria instituir y organizar el Servicio Nacional de la Fe Pública Agraria, a efecto de proporcionar a los sujetos agrarios, de manera accesible y segura, la certificación de los actos, hechos y documentos que constituyan, modifiquen o extingan derechos y obligaciones derivados de la aplicación de esta ley y sus reglamentos. Este servicio será gratuito, con excepción del pago de contribuciones de acuerdo con la legislación aplicable.

Será optativo para los sujetos agrarios acudir al Servicio Nacional de la Fe Pública Agraria, ante fedatarios públicos o ante servidores públicos habilitados para este efecto por disposición de la ley.

Artículo 8o. El Ejecutivo Federal promoverá y realizará acciones que protejan la vida en comunidad, propicien su libre desarrollo y mejoren sus posibilidades de atender y satisfacer las demandas de sus integrantes.

Artículo 9o. De conformidad con la Ley de Planeación, la Ley de Desarrollo Rural Sustentable y la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de la Reforma Agraria y demás dependencias y entidades competentes, con la participación de las organizaciones representativas de los productores y pobladores del campo, formulará programas de corto, mediano y largo plazo para el desarrollo integral del campo. Estos programas fijarán los objetivos, metas, estimación de los recursos, propuesta de distribución geográfica, instituciones responsables y plazos de ejecución.

Título Tercero
De los Ejidos y Comunidades

Capítulo I
De los Ejidos

Sección Primera
Disposiciones Generales

Artículo 10. Los núcleos de población ejidales o ejidos tienen personalidad jurídica y patrimonio propio y son propietarios de las tierras que les han sido dotadas o de las que hubieren adquirido por cualquier otro título.

Artículo 11. Los ejidos operarán de acuerdo con su reglamento interno y sin más limitaciones en sus actividades que las que dispone la ley. El reglamento interno de cada ejido será expedido por la asamblea y contendrá cuando menos:

I. Las bases generales para la organización económica y social del ejido;

II. Las causas de suspensión temporal de ejidatarios;

III. Las causas de remoción de los integrantes del comisariado ejidal y del consejo de vigilancia;

IV. Las reglas para el aprovechamiento de las tierras de uso común;

V. Las bases para la constitución de una junta de pobladores, como órgano de participación de la comunidad, cuando así lo determine el ejido, las bases para proceder a la fusión y división del ejido, cuando sea procedente;

VI. La asignación de las parcelas de destino específico y el nuevo señalamiento o dotación de estas parcelas en la superficie que hubiere sido utilizada en obras de beneficio común;

VII. Las estipulaciones que cada ejido considere pertinentes, y

VIII. Las demás disposiciones que conforme a esta Ley deban formar parte del mismo.

No serán válidas las disposiciones del reglamento que vayan en contra de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de esta ley.

El reglamento interno que haya sido aprobado por la asamblea con las formalidades inherentes, será inscrito en el Registro Agrario Nacional y el comisariado ejidal será responsable de darlo a conocer entre los miembros del núcleo.

Artículo 12. La explotación colectiva de las tierras ejidales puede ser adoptada por un ejido cuando su asamblea así lo resuelva, en cuyo caso deberán establecerse previamente las disposiciones relativas a la forma de organizar el trabajo y la explotación de los recursos del ejido, así como los mecanismos para el reparto equitativo de los beneficios, la constitución de reservas de capital, de previsión social o de servicios y las que integren los fondos comunes.

Los ejidos colectivos ya constituidos como tales o que adopten la explotación colectiva podrán modificar o concluir el régimen colectivo mediante resolución de la asamblea, en los términos del artículo 25 de esta ley.

Sección Segunda
De los Ejidatarios, Posesionarios y Avecindados

Artículo 13. Son ejidatarios los hombres y las mujeres titulares de derechos ejidales.

Artículo 14. Son posesionarios quienes sean reconocidos por la asamblea, por sucesión o por cesión y cumplan con los siguientes requisitos:

I. Ser mexicanos, hombre o mujer, mayores de edad, o menores con familia a su cargo;

II. Que hayan trabajado directamente tierras parceladas, durante dos años anteriores a su solicitud de reconocimiento;

III. Que no tenga simultáneamente la misma calidad en otro núcleo agrario, y

IV. Los que señale esta Ley.

En caso de que la asamblea se niegue a reconocer al poseedor la calidad de posesionario el interesado podrá acudir al tribunal agrario a deducir sus derechos.

Una vez otorgado el reconocimiento por la asamblea o en su caso, hayan sido beneficiados por sucesión o emitida la resolución judicial, el Registro Agrario Nacional expedirá el certificado correspondiente.

No se considerarán como posesionarios a las personas que hayan invadido tierras ejidales o comunales.

Los posesionarios tendrán los mismos derechos que los ejidatarios sobre sus tierras.

Artículo 15. Son avecindados del ejido, quienes sean reconocidos como tales por la asamblea, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos:

I. Ser mexicanos, hombre o mujer, mayores de edad, o menores con familia a su cargo;

II. Haber residido permanentemente, al menos por un año inmediato anterior a su solicitud de reconocimiento en el núcleo ejidal;

III. Que no tenga simultáneamente la misma calidad en otro núcleo agrario, y

IV. Los que señale esta Ley.

En caso de que la asamblea se niegue a reconocer la calidad de avecindado, o el comisariado ejidal omita presentar a la misma la solicitud correspondiente, dentro del plazo de sesenta días, el interesado podrá acudir ante el tribunal agrario competente a deducir sus derechos.

No se considerarán como avecindados a quienes se asienten en forma irregular o quienes hayan invadido terrenos ejidales o comunales.

Artículo 16. Corresponde a los ejidatarios el derecho de uso y disfrute sobre sus parcelas, y aquellos otros que legalmente les correspondan. Los ejidatarios tendrán, además, los derechos que el reglamento interno les otorgue sobre las demás tierras y bienes ejidales.

Artículo 17. Para poder adquirir la calidad de ejidatario se requiere:

I. Ser mexicano mayor de edad o de cualquier edad si tiene familia a su cargo o se trate de heredero de ejidatario; y

II. Ser avecindado o posesionario del ejido correspondiente, excepto cuando se trate de un sucesor de ejidatario, y

III. Cumplir con los requisitos que establezca cada ejido en su reglamento interno, sin contravenir lo dispuesto en la presente ley.

Artículo 18. La calidad de ejidatario se acredita con: I. Con el certificado de derechos agrarios expedido por autoridad competente;

II. Con el certificado parcelario o de derechos comunes; o

III. Con la sentencia o resolución relativa del tribunal agrario;

IV. Constancia de vigencia de derechos expedida por el Registro Agrario Nacional, y

V. Acta de asamblea inscrita en el Registro Agrario Nacional en la que se reconozca la calidad al interesado.

Artículo 19. El ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela, los de aguas, y en su caso, los de uso común y los demás inherentes a la calidad de ejidatario, para lo cual bastará con que el ejidatario formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación del derecho a su fallecimiento. Los derechos sobre la parcela son indivisibles, por lo que su titular sólo podrá designar a una persona entre el cónyuge, la concubina o concubinario, uno de sus hijos, uno de sus ascendientes o, en su defecto, a cualquier otra persona.

En el caso de que un ejidatario sea titular de dos o más derechos parcelarios, podrá formular una lista de sucesión por cada uno de ellos; determinándose claramente a cual sucesor hereda los derechos inherentes a su calidad de ejidatario.

La lista de sucesión deberá ser depositada en el Registro Agrario Nacional o formalizada ante fedatario público, quien dará aviso a dicho órgano registral en la entidad que corresponda dentro de los 30 días naturales siguientes. Con las mismas formalidades podrá ser modificada por el propio ejidatario, en cuyo caso, será válida la de fecha más reciente.

El sucesor designado como preferente que no se encuentre en posesión de la parcela, deberá reclamar su derecho en un plazo no mayor de cinco años siguientes al fallecimiento del titular. Después de dicho plazo prescribirá su derecho y podrá reclamarlo quien tenga legitimación para ello.

Artículo 20. Cuando el ejidatario no haya hecho designación de sucesores, o cuando ninguno de los señalados en la lista de sucesión pueda heredar por imposibilidad material o legal, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el siguiente orden de preferencia:

I. Al cónyuge, concubina o concubinario;

II. A uno de los hijos del ejidatario;

III. A uno de sus ascendientes;

IV. A cualquier otra persona de las que dependan económicamente de él; y

V. Cualquier otra persona que trabaje y dependa del producto de la parcela al momento del fallecimiento del ejidatario.

En los casos a que se refieren las fracciones II, III, IV y V, si al fallecimiento del ejidatario resultan dos o más personas con el mismo derecho a heredar, los herederos gozarán de tres meses a partir de la muerte del ejidatario para decidir de forma unánime quién o quiénes gozarán de la titularidad de los derechos a que se refiere el artículo 57 de esta ley, y quién, de entre ellos, conservará los derechos inherentes a la calidad de ejidatario. En caso de que no se pusieran de acuerdo, los derechos correspondientes regresarán al ejido, teniendo éste, la obligación de darle un destino específico de uso social y de beneficio común.

Artículo 21. Cuando no existan sucesores la asamblea determinará que los derechos se le adjudiquen al propio ejido para los fines sociales descritos en el artículo anterior.

Artículo 22. La calidad de ejidatario se pierde:

I. Por la cesión legal de sus derechos parcelarios y comunes;

II. Por renuncia a sus derechos, en cuyo caso se entenderán cedidos en favor del núcleo de población;

III. Por prescripción negativa, en su caso, cuando otra persona adquiera sus derechos en los términos del artículo 50 de esta ley.

IV. Por el abandono injustificado de la parcela por más de dos años;

V. Por la transmisión legal de sus derechos parcelarios y comunes, y

VI. Por renuncia expresa de sus derechos, en cuyo caso se entenderán cedidos en favor del núcleo de población.

Sección Tercera
De los Órganos del Ejido

Artículo 23. Son órganos de los ejidos:

I. La asamblea;
II. El comisariado ejidal; y
III. El consejo de vigilancia.
Artículo 24. El órgano supremo del ejido es la asamblea, en la que participan todos los ejidatarios.

El comisariado ejidal llevará un libro de registro en el que asentará los nombres y datos básicos de identificación de los ejidatarios que integran el núcleo de población ejidal correspondiente. La asamblea revisará los asientos que el comisariado realice conforme a lo que dispone este párrafo.

Artículo 25. La asamblea se reunirá por lo menos una vez cada seis meses o con mayor frecuencia cuando así lo determine su reglamento o su costumbre. Serán de la competencia exclusiva de la asamblea los siguientes asuntos:

I. Formulación y modificación del reglamento interno del ejido;

II. Aceptación de ejidatarios y suspesión de sus derechos agrarios, hasta por dos años, salvo los que tengan sobre su parcela, el agua y el solar urbano;

III. El reconocimiento y desconocimiento de posesionarios y avecindados;

IV. Recepción, discusión, modificación y aprobación, en su caso, de los informes del comisariado ejidal y del consejo de vigilancia, cuentas y balances, aplicación de los recursos económicos del ejido y otorgamiento de poderes y mandatos;

V. Elección y remoción de los miembros del Comisariado Ejidal y del Consejo de Vigilancia;

VI. Distribución de ganancias que arrojen las actividades del ejido;

VII. Señalamiento y delimitación de las áreas necesarias para el asentamiento humano, zona de urbanización y su reserva de crecimiento y desarrollo, parcelas con destino específico, así como la localización y relocalización del área de urbanización;

VIII. Reconocimiento del parcelamiento económico o de hecho;

IX. Autorización a los ejidatarios para que adopten el dominio pleno sobre sus parcelas y la aportación de las tierras de uso común a una sociedad, en los términos del artículo 76 de esta ley;

X. Delimitación, asignación y destino de las tierras de uso común así como su régimen de explotación;

XI. División del ejido o su fusión con otros ejidos;

XII. Terminación del régimen ejidal cuando, previo dictamen de la Procuraduría Agraria solicitado por el núcleo de población, se determine que ya no existen las condiciones para su permanencia;

XIII. Conversión del régimen ejidal al régimen comunal o viceversa;

XIV. Instauración, modificación y cancelación del régimen de explotación colectiva;

XV. Aprobación de los contratos y convenios que tengan por objeto el uso o disfrute por terceros de las tierras de uso común;

XVI. Autorización para el cambio de destino sobre las parcelas con destino específico que se asignen a obras de utilidad y servicios públicos prestados por la federación, estados, Distrito Federal y municipios;

XVII. Allanamiento o desistimiento de un juicio agrario o de un juicio de amparo que afecte al interés colectivo;

XVIII. Aprobación de los convenios judiciales que impliquen la afectación de los derechos colectivos del núcleo sobre sus tierras, bosques y aguas, y

XIX. Los demás que establezca la ley y el reglamento interno del ejido.

Artículo 26. La asamblea podrá ser convocada por el comisariado ejidal o por el consejo de vigilancia, ya sea a iniciativa propia o si así lo solicitan al menos el veinticinco por ciento del total de ejidatarios que integren el núcleo de población ejidal. Si el comisariado o el consejo no lo hicieren en un plazo de cinco días hábiles a partir de la solicitud, el mismo número de ejidatarios podrá solicitar a la Procuraduría Agraria que convoque a la asamblea.

Artículo 27. La asamblea deberá celebrarse dentro del ejido o en el lugar habitual, salvo causa justificada. Para ello, deberá expedirse convocatoria con no menos de ocho días de anticipación ni más de quince, por medio de cédulas fijadas en los lugares más visibles del ejido. En la cédula se expresarán los asuntos a tratar y el lugar y fecha de la reunión. El comisariado ejidal será responsable de la permanencia de dichas cédulas en los lugares fijados para los efectos de su publicidad hasta el día de la celebración de la asamblea.

La convocatoria para tratar cualquiera de los asuntos señalados en las fracciones VII a la XVIII del artículo 25 de esta ley, deberá ser expedida por lo menos con un mes de anticipación a la fecha programada para la celebración de la asamblea.

Si el día señalado para la asamblea no se cumplieran las mayorías de asistencia requeridas para su validez, se expedirá de inmediato una segunda convocatoria. En este caso, la asamblea se celebrará en un plazo no menor a ocho ni mayor a treinta días contados a partir de la expedición de la segunda convocatoria.

Artículo 28. Para la instalación válida de la asamblea, cuando ésta se reúna por virtud de primera convocatoria, deberán estar presentes cuando menos la mitad más uno de los ejidatarios, salvo que en ella se traten los asuntos señalados en las fracciones VII a XVIII del artículo 25 de esta ley, en cuyo caso deberán estar presentes cuando menos tres cuartas partes de los ejidatarios.

Cuando se reúna por virtud de segunda convocatoria, la asamblea se celebrará válidamente cualquiera que sea el número de ejidatarios que concurra, salvo cuando la asamblea deba conocer de los asuntos señalados en las fracciones VII a XVIII del artículo 25 de la presente Ley, supuesto en el que quedará instalada únicamente cuando se reúna la mitad más uno de los ejidatarios.

Cuando una asamblea debidamente instalada haya sido suspendida, sin haber tratado todos los asuntos incluidos en el orden del día, los acuerdos tomados tendrán plena validez, siempre y cuando se haya levantado un acta con la razón de las causas que motivaron la suspensión ratificando los acuerdos tomados, hasta antes de la suspensión.

Los puntos pendientes de ser desahogados, deberán ser incluidos en el orden del día de la asamblea inmediata posterior.

La asamblea legalmente constituida podrá declararse en sesión permanente cuando no sea posible tratar todos los asuntos para la cual fue convocada y sea necesario prolongarla, debiéndose acordar el día y hora en que se continuarán los trabajos.

Artículo 29. Las resoluciones de la asamblea se tomarán válidamente por mayoría de votos de los ejidatarios presentes y serán obligatorias para los ausentes y disidentes. En caso de empate el Presidente del comisariado ejidal tendrá voto de calidad.

Cuando se trate alguno de los asuntos señalados en las fracciones VII a la XVIII del artículo 25 de esta ley, se requerirá el voto aprobatorio de dos terceras partes de los asistentes a la asamblea.

Artículo 30. En la asamblea que trate los asuntos detallados en las fracciones VII a la XVIII del artículo 25 de la presente ley, deberá estar presente un representante de la Procuraduría Agraria, así como un fedatario público. Al efecto, quien expida la convocatoria deberá notificar a la Procuraduría Agraria sobre la celebración de la asamblea, con la misma anticipación requerida para la expedición de aquella y deberá proveer lo necesario para que asista el fedatario público. La Procuraduría verificará que la convocatoria que se haya expedido para tratar los asuntos a que se refiere este artículo, se haya hecho con la anticipación y formalidades que señala el artículo 25 de esta ley.

Serán nulas las asambleas que se reúnan en contravención de lo dispuesto por este artículo, así como los acuerdos tomados por la asamblea sobre asuntos que no hayan sido incluidos en la convocatoria respectiva.

La nulidad de los acuerdos tomados en asamblea, que afecten el interés colectivo, podrá ser demandada ante el tribunal agrario por el veinticinco por ciento del total de ejidatarios que integren el núcleo de población ejidal.

Cuando se trate de acuerdos que afecten intereses individuales, la nulidad sólo podrá ser demanda por el sujeto que tenga interés jurídico.

Artículo 31. Cuando la asamblea resuelva terminar el régimen ejidal, el acuerdo respectivo será publicado en el Diario Oficial de la Federación y en el periódico de mayor circulación en la localidad en que se ubique el ejido.

Previa liquidación de las obligaciones subsistentes del ejido, las tierras ejidales, con excepción de las que constituyan el área necesaria para el asentamiento humano, serán asignadas en pleno dominio a los ejidatarios de acuerdo a los derechos que les correspondan, excepto cuando se trate de bosques o selvas tropicales.

Tratándose de las tierras a que se refieren los artículos 71 a 73 de esta ley, cuando se pretenda dar por terminado el régimen ejidal, la asamblea podrá otorgarlas en dominio pleno, en forma onerosa o gratuita, preferentemente en beneficio de las instituciones u organizaciones públicas o privadas a cuya disposición se encuentren destinadas, o bien aportarlas en términos de lo previsto en el último párrafo del artículo 65 de esta ley.

La superficie de tierra asignada a cada ejidatario no podrá rebasar los límites señalados a la pequeña propiedad. Si después de la asignación hubiere excedentes de tierra o se tratare de bosques o selvas tropicales, pasarán a propiedad de la nación.

Artículo 32. Para la asistencia válida de un mandatario a una asamblea, bastará una carta poder debidamente suscrita por el titular ante dos testigos que sean ejidatarios del mismo núcleo, o ante fedatario público. El ejidatario mandante que no pueda firmar, imprimirá su huella digital en la carta y solicitará a un tercero que firme la misma y asiente el nombre de ambos. El mandatario sólo podrá representar a un ejidatario en la asamblea para la cual se le confirió el poder.

En el caso de asambleas que se reúnan para tratar los asuntos señalados en las fracciones V y de la VII a la XVIII del artículo 25 de esta ley, el ejidatario no podrá designar mandatario.

Artículo 33. De toda asamblea se levantará el acta correspondiente, misma que después de leída ante la asamblea, será firmada en la fecha de su realización por los miembros del, comisariado ejidal y del consejo de vigilancia que asistan, así como por los ejidatarios presentes que deseen hacerlo. En caso de que quien deba firmar no pueda hacerlo, imprimirá su huella digital debajo de donde esté escrito su nombre.

Cuando se trate de la asamblea que discuta los asuntos establecidos en las fracciones VII a la XVIII del artículo 25 de esta ley, el acta deberá ser pasada ante la fe del fedatario público y firmada por el representante de la Procuraduría Agraria que asista a la misma e inscrita en el Registro Agrario Nacional.

Artículo 34. El comisariado ejidal es el órgano encargado de la ejecución de los acuerdos de la asamblea, así como de la representación y gestión administrativa del ejido. Estará constituido por un Presidente, un Secretario y un Tesorero, propietarios y sus respectivos suplentes. Asimismo, contará en su caso con las comisiones y los secretarios auxiliares que señale el reglamento interno. Este habrá de contener la forma y extensión de las funciones de cada miembro del comisariado; si nada dispone, se entenderá que sus integrantes funcionarán conjuntamente.

El comisariado ejidal podrá contar con las comisiones y los secretarios auxiliares que se señalen en el reglamento interno, en el que se establecerán sus facultades y obligaciones. Si el reglamento nada previene sobre el particular, los integrantes del comisariado ejidal funcionarán colegiadamente, salvo cuando esta ley o su reglamento establezca lo contrario.

Artículo 35. Son facultades y obligaciones del comisariado:

I. Representar al núcleo de población ejidal y administrar los bienes comunes del ejido, en los términos que fije la asamblea, con las facultades de un apoderado general para actos de administración y pleitos y cobranzas;

II. Procurar que se respeten estrictamente los derechos de los ejidatarios;

III. Convocar a la asamblea en los términos de la ley, así como cumplir los acuerdos que dicten las mismas;

IV. Dar aviso a la asamblea de las notificaciones a que se refiere el artículo 81, y

V. Las demás que señalen la ley y el reglamento interno del ejido.

Artículo 36. Cuando se afecte el interés colectivo del ejido y el comisariado sea omiso en ejercitar su defensa, conforme a las atribuciones señaladas en el artículo anterior, el veinticinco por ciento de los ejidatarios podrán ejercer la representación substituta del núcleo.

Artículo 37. Los miembros del comisariado ejidal que se encuentren en funciones estarán incapacitados para adquirir tierras u otros derechos ejidales, con excepción de los que adquieran por sucesión.

Los servidores públicos agrarios que durante el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas adquieran por si o por interpósita persona, tierras u otros derechos ejidales, serán sancionados en los términos de las disposiciones aplicables y dicha adquisición que se hiciere en contravención de la ley, será nula de pleno derecho. Quedan exceptuadas las tierras que el servidor público adquiera por sucesión o que deriven de su previa calidad de ejidatario, posesionario o avecindado.

Artículo 38. El consejo de vigilancia estará constituido por un Presidente y dos Secretarios, propietarios y sus respectivos suplentes y operará conforme a sus facultades y de acuerdo con el reglamento interno; si éste nada dispone, se entenderá que sus integrantes funcionarán conjuntamente.

Artículo 39. Son facultades y obligaciones del consejo de vigilancia:

I. Vigilar que los actos del comisariado se ajusten a los preceptos de la ley y a lo dispuesto por el reglamento interno o la asamblea;

II. Revisar las cuentas y operaciones del comisariado a fin de darlas a conocer a la asamblea y denunciar ante ésta las irregularidades

Artículo 40. Los miembros del comisariado y del consejo de vigilancia, así como sus suplentes, serán electos en asamblea. El voto será secreto y el escrutinio público e inmediato. En caso de que la votación se empate, se repetirá ésta y si volviere a empatarse se asignarán los puestos por sorteo entre los individuos que hubiesen obtenido el mismo número de votos.

En la celebración de las asambleas a que se refiere este artículo deberá estar presente un representante de la Procuraduría Agraria quien firmará el acta correspondiente, la que deberá ser inscrita en el Registro Agrario Nacional.

La nulidad de la asamblea en que se haya elegido a los órganos de representación, sólo podrá ser demandada ante los tribunales agrarios por un mínimo del veinticinco por ciento de los ejidatarios del núcleo.

Artículo 41. Para ser miembro del comisariado o del consejo de vigilancia se requiere ser ejidatario del núcleo de población de que se trate, con una antigüedad mínima de dos años como ejidatario, haber trabajado en el ejido durante los últimos seis meses, estar en pleno goce de sus derechos y no haber sido sentenciado por delito intencional que amerite pena privativa de libertad. Asimismo, deberá trabajar en el ejido mientras dure su encargo.

Artículo 42. Los integrantes del comisariado y del consejo de vigilancia durarán en sus funciones tres años improrrogables.

Los titulares del comisariado ejidal y del consejo de vigilancia, no podrán ser electos para ningún cargo dentro del ejido, sino hasta que haya transcurrido un lapso igual a aquél en que estuvieron en ejercicio. Los suplentes podrán ser electos como titulares para el periodo inmediato, salvo el caso de que hayan entrado en funciones.

La ausencia hasta por seis meses de los miembros titulares del comisariado ejidal o del consejo de vigilancia, será cubierta de manera automática por sus respectivos suplentes. Si la ausencia es de ambos, la asamblea elegirá a quienes deban cubrir tales ausencias.

Cuando se trate de la ausencia definitiva de un miembro titular, el suplente concluirá la gestión del miembro ausente. Si la ausencia definitiva es de ambos la asamblea elegirá a quienes deban concluir la gestión. Es ausencia definitiva la que exceda de seis meses.

Si al término del periodo para el que fueron electos el comisariado ejidal y el consejo de vigilancia, no se han celebrado elecciones, sus miembros titulares serán automáticamente sustituidos por los suplentes. El consejo de vigilancia deberá convocar a elecciones en un plazo no mayor de sesenta días contado a partir de la fecha en que concluyan las funciones de los miembros titulares.

Todo cambio en la integración del comisariado ejidal o en la del consejo de vigilancia, deberá ser comunicado por escrito al Registro Agrario Nacional y éste realizará las inscripciones correspondientes en un término no mayor de quince días naturales a fin de que los cambios surtan efectos frente a terceros.

Artículo 43. La remoción de los miembros del comisariado ejidal y del consejo de vigilancia será acordada por la asamblea en votación secreta, respetándoles las garantías de audiencia y legalidad.

Para la emisión de la convocatoria correspondiente se seguirán las reglas previstas en el artículo 26 de esta ley, expresando las causas que motiven su petición.

La solicitud a que se refiere el párrafo anterior, se formulará por lo menos, por el veinticinco por ciento de los ejidatarios del núcleo.

La nulidad de la asamblea en que se haya removido a uno o varios integrantes de los órganos del ejido, sólo podrá ser demandada por los afectados ante los tribunales agrarios.

Capítulo II
De las Tierras Ejidales

Sección Primera
Disposiciones Generales

Artículo 44. Son tierras ejidales y por tanto están sujetas a las disposiciones relativas de esta ley las que han sido dotadas al núcleo de población ejidal o incorporadas al régimen ejidal.

Artículo 45. Para efectos de esta ley las tierras ejidales, por su destino, se dividen en:

I. Tierras para el asentamiento humano y parcelas con destino específico;

II. Tierras de uso común; y
III. Tierras parceladas.

Artículo 46. Las tierras ejidales, de uso común y parceladas, podrán ser objeto de cualquier contrato agrario celebrado por el núcleo de población ejidal, por los ejidatarios o posesionarios correspondientes.

Son contratos agrarios los que involucren derechos o bienes de naturaleza agraria, y podrán ser verbales o escritos. En ambos casos, deberán ser formulados cuando menos ante dos testigos. Los que sean escritos podrán ser otorgados o ratificados ante fedatario público.

Serán siempre escritos, los que impliquen la transmisión o enajenación de derechos ejidales; los que involucren un proyecto de desarrollo o inversión productiva; o los que tengan una vigencia mayor de cinco años. En estos casos además, deberán ser inscritos en el Registro Agrario Nacional. Los contratos que se celebren en contravención de estas disposiciones, serán nulos.

Los contratos escritos deberán contener, cuando menos:

I. Nombre de los contratantes;

II. Naturaleza y objeto del contrato;

III. Derechos y obligaciones de cada una de las partes; y en su caso, las garantías para su cumplimiento;

IV. Plazos para el cumplimiento de las obligaciones contraídas;

V. Revisión periódica de las contraprestaciones pactadas, y en su caso, del porcentaje de la participación de utilidades, en los casos en que proceda por la naturaleza del contrato;

VI. Vigencia;

VII. Causas de terminación o de rescisión; así como las penas convencionales para el caso de incumplimiento parcial o total; y

VIII. Las demás que convengan las partes, siempre y cuando no sean contrarias a los principios del derecho social agrario.

Serán nulas de pleno derecho, las cláusulas que contravengan las modalidades y limitaciones establecidas en esta ley a las diferentes formas de propiedad; así mismo serán nulos los contratos que impliquen actividades que dañen el equilibrio ecológico, o que no se ajusten a las normas de planeación del desarrollo urbano, de acuerdo a la legislación de la materia.

Los contratos que involucren el aprovechamiento de tierras ejidales o comunales por terceros, tendrán una duración acorde al proyecto productivo. Su duración no podrá ser mayor a treinta años, prorrogables. La contraprestación que se convenga a favor del núcleo agrario será revisable cada año. Será causa de rescisión de estos contratos, que los ejidatarios o comuneros no reciban la contraprestación pactada.

Todos los contratos que impliquen el aprovechamiento de tierras de uso común por terceros, deberán inscribirse en el Registro Agrario Nacional.

Los contratos escritos cuya inscripción no sea obligatoria en términos de esta ley, también podrán ser inscritos en el Registro Agrario Nacional, a conveniencia de las partes.

La Procuraduría Agraria deberá autorizar la celebración de estos contratos para proteger los derechos de los sujetos agrarios.

Artículo 47. La permuta de derechos parcelarios, entre sus titulares, no requerirá la autorización de la asamblea y no estará sujeta al derecho de preferencia.

Cuando se permuten parcelas de distinto valor o calidad, los contratantes podrán pactar un pago adicional en moneda o en especie.

El contrato de permuta deberá ser ratificado ante fedatario público e inscrito en el Registro Agrario Nacional, el que expedirá los nuevos certificados parcelarios. Con base en estos certificados, el comisariado ejidal realizará la inscripción correspondiente en el libro respectivo.

La permuta de parcelas a que se refiere este artículo, no implica el cambio de calidad agraria de los permutantes.

Artículo 48. El núcleo de población ejidal, por resolución de la asamblea, y los ejidatarios o posesionarios en lo individual podrán otorgar en garantía el usufructo de las tierras de uso común y de las tierras parceladas, respectivamente. Esta garantía sólo podrán otorgarla en favor de instituciones de crédito o de aquellas personas con las que tengan relaciones de asociación o de carácter comercial y, asimismo, deberá ser constituida ante fedatario público, revisada previamente por la Procuraduría Agraria y ser inscrita en el Registro Agrario Nacional.

En caso de incumplimiento de la obligación garantizada, el acreedor, por resolución del tribunal agrario o mediante el mecanismo pactado por los contratantes para tales efectos, podrá hacerla efectiva hasta por el plazo pactado, a cuyo vencimiento volverá el usufructo al núcleo de población ejidal o al ejidatario, según sea el caso.

Artículo 49. Dentro de un mismo ejido, ningún ejidatario podrá ser titular de derechos parcelarios sobre una extensión mayor que la equivalente al cinco por ciento de las tierras ejidales, ni de más superficie que la equivalente a la pequeña propiedad. Para efectos de cómputo, las tierras ejidales y las de dominio pleno serán acumulables.

La Secretaría de la Reforma Agraria, previa audiencia, ordenará al ejitadario de que se trate, la enajenación de los excedentes dentro de un plazo de un año contado a partir de la notificación correspondiente. Si el ejidatario no hubiere enajenado en el plazo indicado, la Secretaría fraccionará, en su caso, los excedentes y enajenará los derechos correspondientes al mejor postor entre los miembros del núcleo de población, respetando en todo caso los derechos de preferencia señalados en el artículo 81 de esta ley.

Artículo 50. Quien hubiere poseído tierras ejidales, en concepto de titular de derechos de ejidatario, que no sean las destinadas al asentamiento humano ni se trate de bosques o selvas, de manera pacífica, continua y pública durante un período de cinco años si la posesión es de buena fe, o de diez si fuera de mala fe, adquirirá sobre dichas tierras los mismos derechos que cualquier ejidatario sobre su parcela.

El poseedor podrá acudir ante el tribunal agrario para que, previa audiencia de los interesados, del comisariado ejidal y de los colindantes, en la vía de jurisdicción voluntaria o mediante el desahogo del juicio correspondiente, emita resolución sobre la adquisición de los derechos sobre la parcela o tierras de que se trate, lo que se comunicará al Registro Agrario Nacional, para que éste expida de inmediato el certificado correspondiente.

La demanda presentada por cualquier interesado ante el tribunal agrario o la denuncia ante el Ministerio Público por despojo, interrumpirá el plazo a que se refiere el primer párrafo de este artículo hasta que se dicte resolución definitiva.

Artículo 51. Los núcleos de población ejidales o comunales y los titulares de derechos agrarios que hayan sido o sean privados ilegalmente de sus tierras o aguas, que les fueron materialmente entregadas en la ejecución de una resolución presidencial o sentencia de los tribunales agrarios, podrán acudir ante el tribunal agrario para demandar la restitución de sus bienes.

Artículo 52. El núcleo de población, y los ejidatarios en lo individual podrán constituir, por sí o en forma conjunta con los gobiernos Federal, estatal, del Distrito Federal y municipal, fondos de garantía para hacer frente a las obligaciones crediticias que contraigan. Estos fondos se crearán y organizarán de conformidad con los montos y lineamientos que dicte el Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando intervengan instituciones públicas o se aporten recursos públicos federales.

Sección Segunda
De las Aguas del Ejido

Artículo 53. El uso o aprovechamiento de las aguas ejidales o comunales corresponde a los propios ejidos y comunidades, a los ejidatarios, comuneros y posesionarios, según se trate de tierras de uso común o parceladas.

Artículo 54. La distribución, servidumbres de uso y de paso, mantenimiento, contribuciones, tarifas, transmisiones de derechos y demás aspectos relativos al uso de volúmenes de agua de los ejidos estarán regidas por lo dispuesto en las leyes y normatividad de la materia.

Artículo 55. Los núcleos de población ejidal beneficiados con aguas correspondientes a distritos de riego u otros sistemas de abastecimiento están obligados a cubrir las tarifas aplicables.

Artículo 56. Los aguajes comprendidos dentro de las tierras ejidales, siempre que no hayan sido legalmente asignados individualmente, serán de uso común y su aprovechamiento se hará conforme lo disponga el reglamento interno del ejido o, en su defecto, de acuerdo con la costumbre de cada ejido, siempre y cuando no se contravenga la ley y normatividad de la materia.

En los casos de transferencia de derechos individuales de agua, deberá otorgarse previo acuerdo de la asamblea y respetando el derecho del tanto, de conformidad con el orden de prelación dispuesto por el artículo 81 de esta ley.

Sección Tercera
De la delimitación y destino de las tierras Ejidales

Artículo 57. La asamblea de cada ejido, con las formalidades previstas a tal efecto en los artículos 26 a 30 y 33 de esta ley, podrá determinar el destino de las tierras que no estén formalmente parceladas, efectuar el parcelamiento de éstas, reconocer el parcelamiento económico o de hecho o regularizar la tenencia de quienes carezcan de los certificados correspondientes. Consecuentemente, la asamblea podrá destinarlas al asentamiento humano, al uso común o parcelarlas en favor de los ejidatarios o posesionarios. En todo caso, a partir del plano general del ejido que haya sido elaborado por la autoridad competente o el que elabore el Registro Agrario Nacional, procederá como sigue:

I. Si lo considera conveniente, reservará las extensiones de tierra correspondientes al asentamiento humano y delimitará las tierras de uso común del ejido;

II. Si resultaren tierras cuya tenencia no ha sido regularizada o estén vacantes, podrá asignar los derechos ejidales correspondientes a dichas tierras a individuos o grupos de individuos; y

III. Los derechos sobre las tierras de uso común se presumirán concedidos en partes iguales, a menos que la asamblea determine la asignación de proporciones distintas, en razón de las aportaciones materiales, de trabajo y financieras de cada individuo, lo cual deberá explicarse en el acta correspondiente.

En todo caso, el Registro Agrario Nacional emitirá las normas técnicas que deberá seguir la asamblea al realizar la delimitación de las tierras al interior del ejido y proveerá a la misma del auxilio que al efecto le solicite. El Registro certificará el plano interno del ejido, y con base en éste, expedirá los certificados parcelarios o los certificados de derechos comunes, o ambos, según sea el caso, en favor de todos y cada uno de los individuos que integran el ejido, conforme a las instrucciones de la asamblea, por conducto del comisariado o por el representante que se designe. Estos certificados deberán inscribirse en el propio Registro Agrario Nacional.

Artículo 58. Para proceder a la asignación de derechos sobre las tierras a que se refieren la fracción II del artículo anterior, la asamblea se apegará, salvo causa justificada y expresa, al siguiente orden de preferencia:

I. Ejidatarios;

II. Posesionarios y avecindados reconocidos legalmente, cuya dedicación y esmero sean notorios o que hayan mejorado con su trabajo e inversión las tierras de que se trate;

III. Hijos de ejidatarios, posesionarios y avecindados que hayan trabajado las tierras por dos años o más, y

IV. Otros individuos, a juicio de la asamblea.

Cuando así lo decida la asamblea, la asignación de tierras podrá hacerse por resolución de la propia asamblea, a cambio de una contraprestación que se destine al beneficio del núcleo de población ejidal.

Artículo 59. La asignación de parcelas por la asamblea, se hará siempre con base en la superficie identificada en el plano general del ejido y, cuando hubiere sujetos con derechos iguales conforme al orden de prelación establecido en el artículo anterior, la hará por sorteo. A la asamblea en que se lleve a cabo el sorteo deberá asistir un fedatario o un representante de la Procuraduría Agraria que certifique el acta correspondiente.

Artículo 60. Será nula de pleno derecho la asignación de parcelas en bosques, selvas tropicales y en tierras en las que sea evidente la existencia de yacimientos de recursos no renovables, que puedan ser aprovechados en beneficio directo de los núcleos de población ejidales o comunales.

Si con posterioridad a la asignación de parcelas se descubre en éstas un yacimiento de recursos no renovables, de los que trata el párrafo anterior, regresarán al núcleo agrario y el ejidatario tendrá derecho a una contraprestación que se fijará de común acuerdo entre éste y la asamblea. De no existir acuerdo entre las partes, el tribunal agrario fijará el monto de la contraprestación mencionada.

Será igualmente nula, la asignación de parcelas sobre superficies con asentamientos humanos irregulares, y en superficies destinadas a parcelas con destino específico.

Artículo 61. La cesión de los derechos sobre tierras de uso común por un ejidatario, a menos que también haya cedido sus derechos parcelarios, no implica que éste pierda su calidad como tal, sino sólo sus derechos al aprovechamiento o beneficio proporcional sobre las tierras correspondientes.

Artículo 62. La asignación de tierras por la asamblea podrá ser impugnada ante el tribunal agrario, directamente por el veinticinco por ciento o más del total de los ejidatarios del núcleo respectivo, o de oficio por la Procuraduría Agraria, cuando a juicio de ésta se presuma que la asignación se realizó con vicios o defectos graves que puedan perturbar seriamente el orden público, en cuyo caso el tribunal agrario dictará las medidas necesarias para lograr la conciliación de intereses.

Cualquier perjudicado en sus derechos por virtud de la asignación de tierras, podrá acudir igualmente ante el tribunal agrario para deducir su derecho, sin que ello pueda implicar la invalidación de la asignación de las demás tierras.

Será firme y definitiva la asignación de tierras que no haya sido impugnada dentro de los noventa días naturales posteriores a la resolución de la asamblea.

Artículo 63. A partir de la asignación de parcelas, corresponderán a los ejidatarios y posesionarios beneficiados, los derechos sobre uso y usufructo de las mismas, en los términos de esta ley.

Cuando la asignación se hubiere hecho a un grupo de ejidatarios o posesionarios, se presumirá, salvo prueba en contrario, que gozan de dichos derechos en partes iguales y serán ejercidos conforme a lo convenido entre ellos o, en su defecto, a lo que disponga el Reglamento Interno o la resolución de la asamblea y, supletoriamente, conforme a las reglas de copropiedad que dispone el Código Civil Federal.

Sección Cuarta
De las Tierras del Asentamiento Humano

Artículo 64. Las tierras destinadas al asentamiento humano integran el área necesaria para el desarrollo de la vida comunitaria del ejido que está compuesta por los terrenos en que se ubique la zona de urbanización y su reserva de crecimiento y desarrollo.

Artículo 65. Las tierras ejidales destinadas por la asamblea al asentamiento humano conforman el área irreductible del ejido y son inalienables, imprescriptibles e inembargables, salvo lo previsto en el último párrafo de este artículo. Cualquier acto que tenga por objeto enajenar, prescribir o embargar dichas tierras será nulo de pleno derecho.

Se dará la misma protección a las parcelas con destino específico: parcela escolar, unidad agrícola industrial de la mujer, unidad productiva para el desarrollo integral de la juventud; y a las demás áreas reservadas para el asentamiento.

Las autoridades federales, estatales, del Distrito Federal y municipales, y en especial, la Procuraduría Agraria, vigilarán que quede protegida la zona de urbanización y su reserva de crecimiento y desarrollo.

A los solares de la zona de urbanización del ejido no les es aplicable lo dispuesto en este artículo.

El núcleo de población podrá aportar tierras del asentamiento que no hayan sido asignadas, tierras con destino específico o parte de ellas, con la aprobación de cuando menos el voto de las dos terceras partes de los ejidatarios presentes en la asamblea respectiva, a las dependencias o entidades de la Federación, estados, Distrito Federal o municipios, para dedicarlas a obras públicas de beneficio común, con la intervención de la Procuraduría Agraria, la cual se cerciorará de que efectivamente dichas tierras sean destinadas a tal fin. Éstas pasarán al dominio pleno de las dependencias o entidades referidas.

Artículo 66. Cuando el poblado ejidal esté asentado en tierras ejidales, la asamblea podrá resolver que se delimite la zona de urbanización en la forma que resulte más conveniente, respetando la normatividad aplicable y los derechos parcelarios. Igualmente, la asamblea podrá resolver que se delimite la reserva de crecimiento del poblado, conforme a las leyes de la materia.

Artículo 67. Para la localización, deslinde y fraccionamiento de la zona de urbanización y su reserva de crecimiento y desarrollo, se requerirá la intervención de las autoridades federales, estatales, del Distrito Federal y municipales correspondientes, en el ámbito de sus respectivas competencias, con el objeto de dar cumplimiento a los ordenamientos legales de desarrollo urbano, así como a los planes y programas vigentes en la materia.

En el caso de asentamientos humanos irregulares, ubicados en tierras ejidales, el núcleo podrá, por si o a petición de la parte interesada, incorporarlas a la zona de urbanización y adjudicarlas en propiedad a sus pobladores o solicitar a la dependencia encargada de la regularización de la tenencia de la tierra su intervención para que obtenga la regularización de dichos asentamientos.

Artículo 68. Cuando la asamblea constituya la zona de urbanización y su reserva de crecimiento y desarrollo, separará las superficies de donación necesarias para los servicios públicos de la comunidad, las que quedarán desincorporadas del régimen ejidal al momento de ser entregadas para ese fin a las dependencias o entidades de los diferentes niveles de gobierno.

En caso de que la superficie donada no sea utilizada para el servicio público previsto, el núcleo podrá demandar la reversión ante los tribunales agrarios.

Artículo 69. Los solares serán de propiedad plena de sus titulares. Todo ejidatario tendrá derecho a recibir gratuitamente un solar al constituirse, cuando ello sea posible, la zona de urbanización. La extensión del solar se determinará por la asamblea, con la participación del municipio correspondiente, de conformidad con las leyes aplicables en materia de fraccionamientos y atendiendo a las características, usos y costumbres de cada región.

La asamblea hará la asignación de solares a los ejidatarios, determinando en forma equitativa la superficie que corresponda a cada uno de ellos. Esta asignación se hará en presencia de un representante de la Procuraduría Agraria y de acuerdo con los solares que resulten del plano aprobado por la misma asamblea e inscrito en el Registro Agrario Nacional. El acta respectiva se inscribirá en dicho Registro y los certificados que éste expida de cada solar constituirán los títulos oficiales correspondientes.

Una vez satisfechas las necesidades de los ejidatarios, los solares excedentes podrán ser arrendados o enajenados por el núcleo de población ejidal a personas que deseen avecindarse.

Cuando se trate de ejidos en los que ya esté constituida la zona de urbanización y los solares ya hubieren sido asignados, los títulos se expedirán en favor de sus legítimos poseedores.

Artículo 70. La propiedad de los solares se acreditará con el documento señalado en el artículo anterior y los actos jurídicos subsecuentes serán regulados por el derecho común. Para estos efectos los títulos se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad de la entidad correspondiente.

Artículo 71. En cada ejido la asamblea podrá resolver sobre el deslinde de las superficies que considere necesarias para el establecimiento de la parcela escolar, la que se destinará a la investigación, enseñanza y divulgación de prácticas agrícolas que permitan un uso más eficiente de los recursos humanos y materiales con que cuenta el ejido. El reglamento interno del ejido normará el uso de la parcela escolar.

Artículo 72. La asamblea podrá reservar igualmente una superficie en la extensión que determine, localizada de preferencia en las mejores tierras colindantes con la zona de urbanización, que será destinada al establecimiento de una granja agropecuaria o de industrias rurales aprovechadas por las mujeres mayores de dieciséis años del núcleo de población. En esta unidad se podrán integrar instalaciones destinadas específicamente al servicio y protección de la mujer campesina.

Artículo 73. En cada ejido y comunidad podrá destinarse una parcela para constituir la unidad productiva para el desarrollo integral de la juventud, en donde se realizarán actividades productivas, culturales, recreativas y de capacitación para el trabajo, para los hijos de ejidatarios, comuneros y avecindados mayores de dieciséis y menores de veinticuatro años. Esta unidad será administrada por un comité cuyos miembros serán designados exclusivamente por los integrantes de la misma. Los costos de operación de la unidad serán cubiertos por sus miembros.

Sección Quinta
De las Tierras de Uso Común

Artículo 74. Las tierras ejidales de uso común constituyen el sustento económico de la vida en comunidad del ejido y están conformadas por aquellas tierras que no hubieren sido especialmente reservadas por la asamblea para el asentamiento del núcleo de población, ni sean tierras parceladas.

Artículo 75. La propiedad de las tierras de uso común es inalienable, imprescriptible e inembargable, salvo los casos previstos en el artículo 76 de esta ley.

El reglamento interno regulará el uso, aprovechamiento, acceso y conservación de las tierras de uso común del ejido, incluyendo los derechos y obligaciones de ejidatarios y avecindados respecto de dichas tierras.

Los derechos sobre las tierras de uso común se acreditan con el certificado a que se refiere el artículo 57 de esta ley.

Artículo 76. En los casos de manifiesta utilidad para el núcleo de población ejidal, éste podrá transmitir el dominio de tierras de uso común a sociedades mercantiles o civiles en las que participen el ejido o los ejidatarios conforme al siguiente procedimiento:

I. La aportación de las tierras deberá ser resuelta por la asamblea, con las formalidades previstas a tal efecto en los artículos 26 a 30 y 33 de esta ley;

II. El proyecto de desarrollo y de escritura social respectivos serán sometidos a la opinión de la Procuraduría Agraria, la que habrá de analizar y pronunciarse sobre la certeza de la realización de la inversión proyectada, el aprovechamiento racional y sostenido de los recursos naturales y la equidad en los términos y condiciones que se propongan. Esta opinión deberá ser emitida en un término no mayor a treinta días hábiles para ser considerada por la asamblea al adoptar la resolución correspondiente. Lo anterior, sin perjuicio de que, para los efectos de esta fracción, el ejido pueda recurrir a los servicios profesionales que considere pertinentes.

III. En la asamblea que resuelva la aportación de las tierras a la sociedad, se determinará si las acciones o partes sociales de la sociedad corresponden al núcleo de población ejidal o a los ejidatarios individualmente considerados, de acuerdo con la proporción que les corresponda según sus derechos sobre las tierras aportadas.

IV. El valor de suscripción de las acciones o partes sociales que correspondan al ejido o a los ejidatarios por la aportación de sus tierras, deberá ser cuando menos igual al precio de referencia que establezca la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales o cualquier institución de crédito.

V. Cuando participen socios ajenos al ejido, éste o los ejidatarios, en su caso, tendrán el derecho irrenunciable de designar un comisario que informe directamente a la asamblea del ejido, con las funciones que sobre la vigilancia de las sociedades prevé la Ley General de Sociedades Mercantiles. Si el ejido o los ejidatarios no designaren comisario, la Procuraduría Agraria, bajo su responsabilidad, deberá hacerlo.

Las sociedades que conforme a este artículo se constituyan deberán ajustarse a las disposiciones previstas en el Título Sexto de la presente ley.

En caso de liquidación de la sociedad, el núcleo de población ejidal y los ejidatarios, de acuerdo a su participación en el capital social, y bajo la estricta vigilancia de la Procuraduría Agraria, tendrán preferencia, respecto de los demás socios, para recibir tierra en pago de lo que les corresponda en el haber social.

En todo caso el ejido o los ejidatarios, según corresponda, tendrá derecho de preferencia para la adquisición de aquéllas tierras que aportaron al patrimonio de la sociedad.

Sección Sexta
De las Tierras Parceladas

Artículo 77. Corresponde a los ejidatarios el derecho de aprovechamiento, uso y usufructo de sus parcelas.

Artículo 78. En ningún caso la asamblea ni el comisariado ejidal podrán usar, disponer o determinar la explotación colectiva de las tierras parceladas del ejido sin el previo consentimiento por escrito de sus titulares.

Artículo 79. Los derechos de los ejidatarios sobre sus parcelas se acreditarán con sus correspondientes certificados de derechos agrarios o certificados parcelarios, los cuales ostentarán los datos básicos de identificación de la parcela. Los certificados parcelarios serán expedidos de conformidad con lo dispuesto por el artículo 57 de esta ley.

En su caso, la resolución correspondiente del tribunal agrario hará las veces de certificado para los efectos de esta ley.

Artículo 80. El ejidatario o posesionario puede aprovechar su parcela directamente o conceder su uso o usufructo, mediante aparcería, mediería, asociación, arrendamiento o cualquier otro acto jurídico no prohibido por la ley, sin necesidad de autorización de la asamblea o de cualquier autoridad.

Los derechos parcelarios podrán también ser aportados para la formación de sociedades tanto mercantiles como civiles, en cuyo caso se deberá informar a la asamblea por conducto del comisariado ejidal. Estos actos deberán ser inscritos en el Registro Agrario Nacional, siendo aplicable en lo conducente lo previsto en la fracción IV del artículo 76 de la presente ley.

Artículo 81. Los ejidatarios o posesionarios podrán enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios, posesionarios o avecindados del mismo núcleo de población.

Para la validez de la enajenación se requiere:

a) La manifestación de conformidad por escrito de las partes ante dos testigos, ratificada ante fedatario público;

b) La notificación por escrito al cónyuge, concubina o concubinario y a los hijos del enajenante, quienes, en ese orden, gozarán del derecho del tanto, el cual deberán ejercer dentro del término de treinta días naturales contados a partir de la notificación, a cuyo vencimiento precluirá tal derecho. Surtirá los mismos efectos la renuncia expresada por escrito ante dos testigos e inscrita en el Registro Agrario Nacional; y

c) Dar aviso por escrito al comisariado ejidal.

Realizada la enajenación, el Registro Agrario Nacional, procederá a inscribirla y expedirá los nuevos certificados parcelarios, cancelando los anteriores. Por su parte, el comisariado ejidal deberá realizar la inscripción correspondiente en el libro respectivo.

Artículo 82. Cuando la mayor parte de las parcelas de un ejido hayan sido delimitadas y asignadas a los ejidatarios en los términos del artículo 57, la asamblea, con las formalidades previstas a tal efecto por los artículos 26 a 30 y 33 de esta ley, podrá resolver que los ejidatarios puedan a su vez adoptar el dominio pleno sobre dichas parcelas, cumpliendo lo previsto por esta ley.

Artículo 83. Una vez que la asamblea hubiere adoptado la resolución prevista en el artículo anterior, los ejidatarios interesados podrán, en el momento que lo estimen pertinente, asumir el dominio pleno sobre sus parcelas, en cuyo caso solicitarán al Registro Agrario Nacional que las tierras de que se trate sean dadas de baja de dicho Registro, el cual expedirá el título de propiedad respectivo, que será inscrito en el Registro Público de la Propiedad correspondiente a la localidad.

A partir de la cancelación de la inscripción correspondiente en el Registro Agrario Nacional, las tierras dejarán de ser ejidales y quedarán sujetas a las disposiciones del derecho común.

Artículo 84. La adopción del dominio pleno sobre las parcelas ejidales no implica cambio alguno en la naturaleza jurídica de las demás tierras ejidales, ni significa que se altere el régimen legal, estatutario o de organización del ejido.

La enajenación a terceros no ejidatarios tampoco implica que el enajenante pierda su calidad de ejidatario, a menos que no conserve derechos sobre otra parcela ejidal o sobre tierras de uso común, en cuyo caso el comisariado ejidal deberá notificar la separación del ejidatario al Registro Agrario Nacional, el cual efectuará las cancelaciones correspondientes.

Artículo 85. En caso de que se presente ejercicio simultáneo del derecho del tanto con posturas iguales, el comisariado ejidal, ante la presencia de fedatario público, realizará un sorteo para determinar a quién corresponde la preferencia.

Artículo 86. La primera enajenación a personas ajenas al núcleo de población de parcelas sobre las que se hubiere adoptado el dominio pleno, será libre de impuestos o derechos federales para el enajenante y deberá hacerse cuando menos al precio de referencia que establezca el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales o cualquier institución de crédito.

Sección Séptima
De las Tierras Ejidales en Zonas Urbanas

Artículo 87. Cuando los terrenos de un ejido se encuentren ubicados en el área de crecimiento de un centro de población, los núcleos de población ejidal podrán beneficiarse de la urbanización de sus tierras. En todo caso, la incorporación de las tierras ejidales al desarrollo urbano deberá sujetarse a las leyes, reglamentos y planes vigentes en materia de asentamientos humanos.

Artículo 88. Queda prohibida la urbanización de las tierras ejidales que se ubiquen en zonas de alto riesgo para la población; de uso ceremonial por los pueblos y comunidades indígenas, con vestigios arqueológicos, culturales o históricos, lo mismo que en áreas naturales protegidas, incluyendo las zonas de preservación ecológica de los centros de población.

Artículo 89. En toda enajenación de terrenos ejidales ubicados en las áreas declaradas reservadas para el crecimiento de un centro de población, de conformidad con los planes de desarrollo urbano municipal, en favor de personas ajenas al ejido, se deberá respetar el derecho de preferencia de los gobiernos de los estados y municipios establecido por la Ley General de Asentamientos Humanos.

Sección Octava
De las Tierras Ejidales y Comunales Pertenecientes a Pueblos y Comunidades Indígenas

Artículo 90. Las tierras ejidales y comunales que corresponden a los pueblos y comunidades indígenas deberán ser protegidas por las autoridades, en los términos de los artículos 2o y 27, fracción VII, párrafo segundo, de la Constitución Federal.

Se reconocen como pueblos indígenas a las poblaciones que descienden de aquellas que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas o parte de ellas. Se entiende como comunidades de un pueblo indígena a aquellas que forman una unidad socioeconómica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus sistemas normativos, usos y costumbres.

Para los efectos de este artículo, se entiende como tierras de los pueblos y comunidades indígenas, ejidales o comunales, las que han sido dotadas, reconocidas, restituidas o incorporadas a su propiedad en el régimen ejidal o comunal.

La identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones de este artículo.

Son propiedad de los ejidos y comunidades a que se refiere este numeral, los recursos naturales que se encuentren en dichas tierras, salvo aquellos que corresponden al dominio directo de la Nación.

El aprovechamiento de dichos recursos, sólo podrá hacerse por los ejidos o comunidades o sus integrantes. Cuando exista una manifiesta utilidad para el núcleo, podrá realizarse por terceros, previo consentimiento que para ello sea otorgado mediante asamblea.

Artículo 91. Los ejidos y comunidades que pertenecen a pueblos y comunidades indígenas podrán acudir a los tribunales agrarios para solicitar que:

I. Se restrinjan las actividades de terceras personas en sus tierras, cuando se contrapongan con sus valores culturales y de identidad, y

II. Se permita el acceso a los lugares sagrados o centros ceremoniales de los pueblos o comunidades, que hayan sido previamente declarados como tales por autoridad competente y que se encuentren fuera de su ejido o comunidad.

Capítulo III
De la Constitución de Nuevos Ejidos

Artículo 92. Para la constitución de un ejido bastará:

I. Que un grupo de veinte o más individuos participen en su constitución;

II. Que cada individuo aporte una superficie de tierra;

III. Que el núcleo cuente con un proyecto de reglamento interno que se ajuste a lo dispuesto en esta ley; y

IV. Que tanto la aportación como el reglamento interno consten en escritura pública y se solicite su inscripción en el Registro Agrario Nacional.

Será nula la aportación de tierras en fraude de acreedores.

Artículo 93. Podrán constituirse nuevos ejidos cuando, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo anterior, exista:

I. La determinación de un grupo de ejidatarios que haya obtenido de su ejido la división con su asignación de tierras correspondiente, tanto las individuales como las de explotación colectiva, designación de sus autoridades ejidales y elaboración de su reglamento correspondiente, cumpliendo los requisitos legales respectivos, y

II. Que varios ejidos colindantes determinen fusionarse en uno solo para lo cual aporten sus tierras, bosques y aguas, elijan a sus nuevas autoridades y elaboren su reglamento correspondiente, en términos de la presente ley.

Artículo 94. A partir de la inscripción a que se refiere la fracción IV del artículo anterior, el nuevo ejido quedará legalmente constituido y las tierras aportadas se regirán por lo dispuesto por esta ley para las tierras ejidales.

Artículo 95. El ejido podrá convertir las tierras que hubiere adquirido bajo el régimen de dominio pleno al régimen ejidal, en cuyo caso el comisariado ejidal tramitará las inscripciones correspondientes en el Registro Agrario Nacional, a partir de lo cual dicha tierra quedará sujeta a lo dispuesto por esta ley para las tierras ejidales.

Capítulo IV
De la Expropiación de Bienes Ejidales y Comunales

Artículo 96. Los bienes ejidales y comunales podrán ser expropiados por alguna o algunas de las siguientes causas de utilidad pública:

I. El establecimiento, explotación o conservación de un servicio o función públicos;

II. La realización de acciones para el ordenamiento urbano y ecológico, así como la creación y ampliación de reservas territoriales y áreas para el desarrollo urbano como la vivienda y la industria;

III. La realización de acciones para promover y ordenar el desarrollo y la conservación de los recursos agropecuarios, forestales y pesqueros;

IV. Explotación del petróleo, su procesamiento y conducción, la explotación de otros elementos naturales pertenecientes a la Nación y la instalación de plantas de beneficio asociadas a dichas explotaciones;

V. Regularización de la tenencia de la tierra urbana y rural;

VI. Creación, fomento y conservación de unidades de producción de bienes o servicios de indudable beneficio para la comunidad;

VII. La construcción de puentes, carreteras, ferrocarriles, campos de aterrizaje y demás obras que faciliten el transporte, así como aquellas sujetas a la Ley de Vías Generales de Comunicación y líneas de conducción de energía, obras hidráulicas, sus pasos de acceso y demás obras relacionadas; y

VIII. Las demás previstas en la Ley de Expropiación y otras leyes.

Artículo 97. La expropiación deberá tramitarse ante la Secretaría de la Reforma Agraria. Deberá hacerse por decreto presidencial que justifique la causa de utilidad pública y los bienes por expropiar y mediante indemnización; el monto de la indemnización será determinado por el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales, atendiéndose como mínimo al valor comercial de los bienes expropiados.

Cuando se trate de expropiaciones que afecten a pueblos y comunidades indígenas se tomará en cuenta la importancia especial de sus territorios en el desarrollo de sus costumbres y especificidades culturales.

En el caso de la fracción V del artículo anterior, para la fijación del monto, se atenderá a la cantidad que se cobrará por la regularización.

El decreto correspondiente deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación y se notificará la expropiación al núcleo de población afectado.

En los casos en que la Administración Pública Federal sea promovente, lo hará por conducto de la dependencia o entidad paraestatal que corresponda, según las funciones señaladas por la ley.

El decreto expropiatorio sólo podrá ser ejecutado y ocuparse las tierras objeto de la expropiación, previo pago del importe total de la indemnización a los afectados; en caso de que éstos se nieguen a recibirlo sin causa justificada, el pago será depositado en el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal, surtiendo los mismos efectos.

Si al ocuparse la tierra no se ha pagado la indemnización, será causa de nulidad del decreto.

Así mismo el decreto expropiatorio que no se ejecute en el término de un año será nulo.

Artículo 98. Queda prohibido autorizar la ocupación previa de tierras aduciendo que, respecto de las mismas, se tramita expediente de expropiación, a menos que los ejidatarios afectados o la asamblea, si se trata de tierras comunes, aprueben dicha ocupación.

Artículo 99. La indemnización se pagará a los ejidatarios atendiendo a sus derechos. Si dicha expropiación sólo afecta parcelas asignadas a determinados ejidatarios, éstos recibirán la indemnización en la proporción que les corresponda. Si existiere duda sobre las proporciones de cada ejidatario, la Procuraduría Agraria intentará la conciliación de intereses y si ello no fuera posible, se acudirá ante el tribunal agrario competente para que éste resuelva en definitiva.

Artículo 100. Cuando los bienes expropiados se destinen a un fin distinto del señalado en el decreto respectivo, o si transcurrido un plazo de cinco años, contados a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, no se ha cumplido con la causa de utilidad pública, el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal ejercitará la acción de reversión dentro del término de dos años, contados a partir de la fecha en que sea exigible.

Dicha acción podrá ser parcial o total sobre los bienes expropiados, según corresponda, incorporándose a su patrimonio.

Transcurridos los términos señalados en el primer párrafo de este artículo, el núcleo agrario podrá solicitar la reversión a su favor, ésta deberá realizarse mediante devolución de la cantidad que resulte entre el pago recibido por la indemnización, menos el cálculo del monto que dejaron de percibir por la falta de explotación de las tierras.

El cálculo de monto a que se refiere el párrafo anterior, deberá realizarlo un perito.

Capítulo V
De las comunidades

Artículo 101. El reconocimiento como comunidad a los núcleos agrarios deriva de los siguientes procedimientos:

I. Una acción agraria de restitución para las comunidades despojadas de su propiedad;

II. Un acto de jurisdicción voluntaria promovido por quienes guardan el estado comunal cuando no exista litigio en materia de posesión y propiedad comunal;

III. La resolución de un juicio promovido por quienes conserven el estado comunal cuando exista litigio u oposición de parte interesada respecto a la solicitud del núcleo; o

IV. El procedimiento de conversión de ejido a comunidad.

De estos procedimientos se derivará el registro correspondiente en los registros Públicos de la Propiedad y Agrario Nacional.

Artículo 102. Los efectos jurídicos del reconocimiento de la comunidad son:

I. La personalidad jurídica del núcleo de población y su propiedad sobre la tierra;

II. La existencia del Comisariado de Bienes Comunales como órgano de representación y gestión administrativa de la asamblea de comuneros en los términos que establezca el estatuto comunal y la costumbre;

III. La protección especial a las tierras comunales que las hace inalienables, imprescriptibles e inembargables, salvo que se aporten a una sociedad en los términos del artículo 103 de esta ley; y

IV. Los derechos y las obligaciones de los comuneros conforme a la ley y el estatuto comunal.

Artículo 103. La comunidad determinará el uso de sus tierras, su división en distintas porciones según distintas finalidades y la organización para el aprovechamiento de sus bienes. Podrá constituir sociedades civiles o mercantiles, asociarse con terceros, encargar la administración o ceder temporalmente el uso y disfrute de sus bienes para su mejor aprovechamiento. La asamblea, con los requisitos de asistencia y votación previstos para la fracción IX del artículo 25 podrá decidir transmitir el dominio de áreas de uso común a estas sociedades en los casos de manifiesta utilidad para el núcleo y en los términos previstos por el artículo 76.

Artículo 104. La comunidad implica el estado individual de comunero y, en su caso, le permite a su titular el uso y disfrute de su parcela y la cesión de sus derechos sobre la misma en favor de sus familiares y avecindados, así como el aprovechamiento y beneficio de los bienes de uso común en los términos que establezca el estatuto comunal. El beneficiado por la cesión de derecho de un comunero adquirirá la calidad de comunero.

Cuando no exista litigio, se presume como legítima la asignación de parcelas existentes de hecho en la comunidad.

Artículo 105. En los casos en que no exista asignación de parcelas individuales se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, los derechos correspondientes a los comuneros.

Artículo 106. Los ejidos que decidan adoptar el régimen de comunidad podrán hacerlo con los requisitos de asistencia y votación previstos para la fracción XIII del artículo 25 de esta ley. La asignación parcelaria de los ejidos que opten por la calidad comunal será reconocida como legítima.

A partir de la inscripción de la resolución respectiva en el Registro Agrario Nacional, el ejido se tendrá por legalmente transformado en comunidad.

Cuando los inconformes con la conversión al régimen comunal formen un número mínimo de veinte ejidatarios, éstos podrán mantenerse como ejido con las tierras que les correspondan.

Artículo 107. Las comunidades que quieran adoptar el régimen ejidal podrán hacerlo a través de su asamblea, con los requisitos previstos en los artículos 26 a 30 y 33 de esta ley.

A partir de la inscripción de la resolución respectiva en el Registro Agrario Nacional, la comunidad se tendrá por legalmente transformada en ejido.

Cuando los inconformes con la conversión al régimen ejidal formen un número mínimo de veinte comuneros, éstos podrán mantenerse como comunidad con las tierras que les correspondan.

Artículo 108. Para su administración, las comunidades podrán establecer grupos o subcomunidades con órganos de representación y gestión administrativa, así como adoptar diversas formas organizativas sin perjuicio de las facultades de los órganos generales de la asamblea. Esta podrá establecer el régimen de organización interna de los grupos comunales o subcomunidades.

Artículo 109. Las tierras de las comunidades agrarias que corresponden a pueblos y comunidades indígenas, tendrán la protección y derechos a que se refieren los artículos 90 y 91 de esta ley.

Artículo 110. Son aplicables a las comunidades todas las disposiciones que para los ejidos prevé esta ley, en lo que no contravengan lo dispuesto en este capítulo.

Título Cuarto
De las Asociaciones y Sociedades Agrarias

Artículo 111. El ejido y la comunidad son unidades sociales, económicas y productivas, con personalidad jurídica y patrimonio propios, y constituyen las figuras asociativas básicas agrarias. Cuentan con la capacidad para ser sujetos de crédito y de otras formas de financiamiento, realizar todas las actividades inherentes a su objeto, recibir los beneficios y apoyos que los programas que los gobiernos federal, estatales, del Distrito Federal y municipales, aprueben para su desarrollo colectivo y el de sus integrantes, de acuerdo al artículo 6o. de esta Ley.

Igualmente y con las mismas prerrogativas que establece el párrafo anterior para los ejidos y las comunidades, se reconocen como figuras asociativas agrarias:

I. La Sociedad de Producción Rural;

II. La Unidad Agrícola Industrial de la Mujer;

III. La Unión de Ejidos y Comunidades, o entre estas;

IV. La Unión de Sociedades de Producción Rural;

V. La Unión de Unidades Agrícolas Industriales de la Mujer, y

VI. La Asociación Rural de Interés Colectivo

Las figuras asociativas reguladas por otras leyes, cuyo objeto social se relacione con las actividades agrarias y productivas en el campo, se reconocerán como tales y gozarán de los derechos a que se refiere el primer párrafo de este artículo, siempre que se integren por sujetos o bienes agrarios previstos en esta ley.

Artículo 112. Las asociaciones y sociedades agrarias se regirán por los siguientes principios: Adhesión voluntaria, gestión democrática, participación económica, autonomía, promoción del desarrollo comunitario y social, integración entre organizaciones, libertad de afiliación política y credo religioso, y promoción de la cultura ecológica.

El acta constitutiva de las personas morales a que se refiere el artículo anterior, deberá por lo menos contener:

I. Denominación;
II. Domicilio;

III. Duración;
IV. Objeto social;

V. Capital social;
VI. Régimen de responsabilidad;

VII. Relación de socios, y

VIII. Estatuto social, mismo que como mínimo contendrá las estipulaciones relativas a:

a) Admisión, separación y exclusión de socios o asociados;
b) Derechos y obligaciones de los socios;

c) Órganos de autoridad, administración y vigilancia;
d) Normas de funcionamiento;

e) Ejercicios y balances;
f) Fondos, reservas y reparto de utilidades;

g) Normas para su disolución y liquidación, y

h) Las demás que sean necesarias de conformidad con su naturaleza y objeto social, y que decida la asamblea general de la asociación o sociedad, sin contravenir las disposiciones de esta ley.

El acta constitutiva deberá formalizarse ante fedatario público, a partir de lo cual las figuras asociativas adquieren personalidad jurídica. Así mismo, deberán inscribirse en el Registro Agrario Nacional.

Las modificaciones al acta constitutiva y la elección o remoción de los miembros de los órganos de administración y vigilancia, también deberán inscribirse en el Registro Agrario Nacional.

Artículo 113. Las uniones constituidas por ejidos y comunidades o entre éstas, tendrán por objeto la coordinación de sus actividades productivas o de comercialización y las de prestación de servicios, asistencia mutua y, en general, cualquier otra no prohibida por la ley.

Un mismo ejido o comunidad podrá formar parte de manera simultánea de dos o más figuras asociativas, siempre y cuando sus respectivos objetos sociales no sean excluyentes entre sí.

Para constituir una unión de ejidos se requerirá la resolución de la asamblea de cada uno de los núcleos participantes, la elección de sus delegados y la determinación de las facultades de éstos.

Las uniones de ejidos y comunidades o entre éstas, podrán establecer empresas especializadas que contribuyan al cumplimiento de su objeto y les permita acceder de manera óptima a la integración de sus cadenas productivas.

Los ejidos y comunidades, de igual forma, podrán establecer empresas para el aprovechamiento de sus recursos naturales o de cualquier índole, así como la prestación de servicios. En ellas podrán participar ejidatarios, grupos de mujeres campesinas organizadas, hijos de ejidatarios, comuneros, avecindados, posesionarios y pequeños productores.

Las empresas a que se refieren los dos párrafos anteriores podrán adoptar cualquiera de las formas asociativas previstas por la ley.

Artículo 114. El órgano supremo de las uniones a que se refiere el artículo anterior, será la asamblea general, que se integrará con dos representantes de cada una de las asambleas de los ejidos o de las comunidades miembros de la unión y dos representantes designados de entre los miembros del comisariado y el consejo de vigilancia de los mismos.

La dirección de la unión corresponderá a un consejo de administración nombrado por la asamblea general; estará formado por un Presidente, un Secretario, un Tesorero, el número de vocales que determine el estatuto y sus respectivos suplentes, quien tendrá la representación de la unión ante terceros.

La representación legal de la unión requerirá la firma mancomunada, de por lo menos dos de los miembros del consejo de administración cuando se trate de actos de administración o de pleitos y cobranzas. En el caso de los actos de dominio, la representación será ejercida por la totalidad de los miembros propietarios y en su caso de los suplentes en funciones.

La vigilancia de la unión estará a cargo de un consejo de vigilancia nombrado por la asamblea general e integrado por un Presidente, un Secretario y un Vocal propietarios, con sus respectivos suplentes.

Los miembros de la unión que integren los consejos de administración y de vigilancia durarán en sus funciones tres años y sus facultades y responsabilidades se deberán consignar en los estatutos de la unión.

Artículo 115. Las asociaciones rurales de interés colectivo deberán constituirse por dos o más de las siguientes personas: uniones de ejidos y comunidades, uniones de sociedades de producción rural, uniones de unidades agrícolas industriales de la mujer. A éstas podrán integrarse ejidos, comunidades, sociedades de producción rural y unidades agrícolas industriales de la mujer.

Su objeto será la integración de los recursos humanos, naturales, técnicos y financieros para el establecimiento de industrias, aprovechamientos, sistemas de comercialización y cualesquiera otras actividades económicas.

Cuando en su integración participen Sociedades de Producción Rural o con uniones de éstas, se inscribirán además en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.

Es aplicable a las asociaciones rurales de interés colectivo, en lo conducente, lo previsto en el artículo 114 de esta ley.

Artículo 116. Las sociedades de producción rural se constituirán con dos o más productores rurales.

El nombre de la sociedad será formado libremente e irá seguido de las palabras "Sociedad de Producción Rural" o de su abreviatura "SPR", así como del régimen de responsabilidad ilimitada, limitada o suplementada que se haya adoptado.

Las de responsabilidad ilimitada son aquellas en que cada uno de sus socios responde por sí, de todas las obligaciones sociales de manera solidaria; las de responsabilidad limitada son aquellas en que los socios responden de las obligaciones hasta por el monto de sus aportaciones al capital social, y las de responsabilidad suplementada son aquellas en las que sus socios, además del pago de su aportación al capital social, responden de todas las obligaciones sociales subsidiariamente, hasta por una cantidad determinada en el pacto social y que será su suplemento, el cual en ningún caso será menor de dos tantos de su mencionada aportación.

La constitución y administración de la sociedad se sujetará en lo conducente a lo establecido en el artículo 114 de esta Ley, pero podrán contar con un administrador único.

Además de su inscripción en el Registro Agrario Nacional, el acta constitutiva se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del domicilio de la sociedad.

Artículo 117. Los derechos de los socios de la sociedad serán transmisibles con el consentimiento de la asamblea. Cuando la sociedad tenga obligaciones con alguna institución financiera se requerirá además la autorización de ésta.

Las Sociedades de Producción Rural constituirán su capital social mediante aportaciones de sus socios, conforme a las siguientes reglas:

I. En las sociedades de responsabilidad ilimitada no se requiere aportación inicial;

II. En las de responsabilidad limitada, la aportación inicial será la necesaria para formar un capital mínimo que deberá ser equivalente a setecientas veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal;

III. En las de responsabilidad suplementada, la aportación inicial será la necesaria para formar un capital mínimo, que deberá ser equivalente a trescientos cincuenta veces el salario mínimo diario general en el Distrito Federal.

La contabilidad de la sociedad será llevada por la persona propuesta por la junta de vigilancia y aprobada por la asamblea general.

Artículo 118. Dos o más sociedades de producción rural podrán constituir uniones. La escritura constitutiva se inscribirá tanto en el Registro Agrario Nacional como en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio.

Las uniones se constituirán siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 114 de esta Ley. Su organización y funcionamiento se regirán, en lo conducente, por lo dispuesto en el mismo precepto.

Artículo 119. Cinco o más mujeres mexicanas, mayores de edad o menores con familia a su cargo, pertenecientes a un mismo núcleo agrario, ejidatarias, comuneras, posesionarias, avecindadas o pobladoras, podrán constituir una Unidad Agrícola Industrial de la Mujer.

Su denominación social irá seguida de las palabras "Unidad Agrícola Industrial de la Mujer" o de su abreviatura "UAIM".

Su objeto social será la realización y coordinación de actividades productivas, de transformación, de comercialización, de servicios o cualesquiera otras siendo lícitas, que contribuyan al desarrollo de la mujer dentro del núcleo agrario.

El acta constitutiva que, además, contenga los estatutos de la Unidad, deberá formalizarse ante fedatario público, a partir de lo cual, contará con personalidad jurídica. Así mismo deberá inscribirse en el Registro Agrario Nacional,

Para su constitución no será requisito la aportación de tierras por parte de las socias.

Dos o más unidades a las que se refiere este artículo podrán constituir una organización de carácter regional denominada Unión de Unidades Agrícolas Industriales de la Mujer.

Artículo 120. Las operaciones crediticias y financieras que realicen las figuras asociativas a que se refiere este Título, deberán inscribirse en el Registro Agrario Nacional cuando intervengan sujetos o bienes agrarios, y en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.

Artículo 121. La Procuraduría Agraria proporcionará la asesoría legal que le sea requerida por los interesados para la constitución y funcionamiento de sociedades agrarias de que trata este Título.

En los casos, en que quien deba convocar a asamblea de socios no lo haga dentro de los cinco días posteriores a la solicitud de sus miembros y una vez agotadas las instancias que establezca el estatuto de las sociedades a que se refieren las fracciones I a VI del artículo 111 de esta ley, la Procuraduría Agraria estará facultada para convocarla, si así se lo solicita al menos el veinticinco por ciento del total de socios.

Las controversias derivadas de la constitución, funcionamiento y liquidación de las sociedades agrarias a las que se refiere este Título, serán competencia de los tribunales agrarios.

Título Quinto
Del aprovechamiento conjunto de tierras

Capítulo I
De los sujetos aportantes

Artículo 122. El aprovechamiento conjunto de tierras consiste en la suma de unidades parcelarias o propiedades de dos o más de las siguientes personas: ejidatarios, comuneros, posesionarios o pequeños propietarios, que sean susceptibles de ser aprovechadas en forma conjunta por los aportantes, en virtud de su ubicación, calidad, vocación y topografía de las tierras.

Artículo 123. Los ejidatarios o posesionarios que deseen aprovechar sus parcelas de manera conjunta, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I. Ser titulares de los derechos parcelarios que aportan, y

II. Notificar a la asamblea a través del comisariado ejidal, de su propósito de aprovechar conjuntamente sus tierras.

Artículo 124. Los particulares que deseen incorporar predios de su propiedad o de los cuales gocen del usufructo, para el aprovechamiento conjunto de tierras, deberán acreditar: I. La propiedad o la posesión legal de los terrenos de que se trate;

II. La colindancia con las demás unidades de propiedad social o privada con que se pretenda formar la unidad productiva de tierras para el aprovechamiento conjunto, y

III. El usufructo de las tierras.

Capítulo II
De los contratos de aprovechamiento conjunto de tierras

Artículo 125. El aprovechamiento conjunto de tierras se formalizará a través de la celebración de un contrato de asociación, en el que se establezcan los términos de dicha acción.

Artículo 126. Los contratos que se celebren entre ejidatarios o posesionarios, o entre éstos y pequeños propietarios, deberán inscribirse en el Registro Agrario Nacional.

Artículo 127. El aprovechamiento conjunto de tierras no implica la constitución de derechos de copropiedad entre los aportantes respecto de la superficie objeto de esta acción; tampoco modifica la titularidad de los derechos de cada aportante.

Artículo 128- Los contratos de aprovechamiento conjunto de tierras deberán contener:

I. El nombre, domicilio y calidad de los contratantes;

II. La acreditación de los derechos parcelarios o de propiedad privada de que se trate, así como la de los otros bienes que se aporten;

III. La descripción de los predios, indicando superficie, medidas y colindancias;

IV. La forma de explotación asociativa a que se sujetarán los predios y la distribución del trabajo entre los contratantes;

V. Los derechos y obligaciones de los contratantes, así como la forma de distribución de gastos, utilidades y pérdidas derivados del contrato;

VI. El término del contrato y las condiciones para su prórroga, modificación o extinción;

VII. El aportante que fungirá como representante común;

VIII. Las especificaciones, en el caso de que el aprovechamiento se realice, total o parcialmente, en áreas naturales protegidas o para el pago de servicios ambientales; y

IX. Las demás modalidades, términos y estipulaciones a que se sujeten los contratantes.

Artículo 129. Los contratos de aprovechamiento conjunto de tierras no podrán exceder el término de 20 años y podrán ser prorrogables por una sola vez.

Cuando las tierras de propiedad particular que se aprovechen conjuntamente con parcelas ejidales estén sujetas a usufructo, el contrato agrario correspondiente no podrá exceder el término de éste.

Artículo 130. La Secretaría de la Reforma Agraria promoverá el aprovechamiento conjunto de tierras, especialmente cuando se trate del minifundio o del parvifundio, a fin de propiciar la reorganización de los productores, facilitar el acceso al crédito y a los insumos, promover un aprovechamiento ambiental sustentable y, en general, mejorar la productividad de la tenencia y explotación de la tierra.

Artículo 131. Las dependencias y entidades del gobierno federal podrán promover el desarrollo de las superficies que se aprovechen conjuntamente, mediante la instauración de proyectos productivos, aprovechamiento sustentable, programas de capacitación y de fomento técnico, así como de medidas de acceso al crédito, al aseguramiento y cualquier otra de índole similar.

Artículo 132. El usufructo de las superficies sujetas al contrato podrá ser dado en garantía crediticia, siempre y cuando esta circunstancia se encuentre prevista en aquél y el término de la garantía no exceda el del aprovechamiento conjunto convenido.

Artículo 133. Las controversias que se susciten con motivo de los contratos de aprovechamiento conjunto de tierras a que se refiere este Título, serán resueltas por los tribunales agrarios.

Título Sexto
De la Pequeña Propiedad Individual de Tierras Agrícolas, Ganaderas y Forestales

Artículo 134. Para los efectos del párrafo tercero y la fracción XV del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se consideran latifundios las superficies de tierras agrícolas, ganaderas o forestales que, siendo propiedad de un solo individuo, excedan los límites de la pequeña propiedad.

Artículo 135. Para los efectos de esta ley, se entiende por:

I. Tierras agrícolas: los suelos utilizados para el cultivo de vegetales.

II. Tierras ganaderas: los suelos utilizados para la reproducción y cría de animales mediante el uso de su vegetación, sea ésta natural o inducida.

III. Tierras forestales: los suelos utilizados para el manejo productivo de bosques o selvas.

Se reputan como agrícolas las tierras rústicas que no estén efectivamente dedicadas a alguna otra actividad económica.

Artículo 136. Se considera pequeña propiedad agrícola la superficie de tierras agrícolas de riego o humedad de primera que no exceda los siguientes límites o sus equivalentes en otras clases de tierras:

I. 100 hectáreas si se destina a cultivos distintos a los señalados en las fracciones II y III de este artículo;

II. 150 hectáreas si se destina al cultivo de algodón;

III. 300 hectáreas si se destina al cultivo de plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule, palma, vid, olivo, quina, vainilla, cacao, agave, nopal o árboles frutales.

Para los efectos de esta ley, se consideran árboles frutales las plantas perennes de tronco leñoso productoras de frutos útiles al hombre.

Para efectos de la equivalencia a que se refiere este artículo, se computará una hectárea de riego, por dos de temporal, por cuatro de agostadero de buena calidad, por ocho de monte o agostadero en terrenos áridos.

Artículo 137. Para efectos de la aplicación de los límites de la pequeña propiedad, cuando un mismo individuo sea propietario de tierras agrícolas de distinta clase o las destine a diferentes cultivos, se sumarán todas ellas de acuerdo a sus equivalencias y al cultivo respectivo.

En los predios dedicados a las actividades previstas en las fracciones II y III del artículo 136, podrán intercalarse otros cultivos, sin que por ello dejen de aplicarse los límites previstos para dichas actividades.

Artículo 138. Se considera pequeña propiedad forestal la superficie de tierras forestales de cualquier clase que no exceda de 800 hectáreas.

Artículo 139. Se considera pequeña propiedad ganadera la superficie de tierras ganaderas que, de acuerdo con el coeficiente de agostadero ponderado de la región de que se trate no exceda de la necesaria para mantener hasta quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, conforme a las equivalencias que determine y publique la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos.

El coeficiente de agostadero por regiones que determine la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos se hará mediante estudios técnicos de campo tomando en cuenta la superficie que se requiere para alimentar una cabeza de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, atendiendo los factores topográficos, climatológicos y pluviométricos que determinen la capacidad forrajera de la tierra de cada región.

Artículo 140. La superficie de las tierras que a partir de su estado natural hubieren sido mejoradas con obras de riego, drenaje, nivelación o cualesquiera otras ejecutadas por sus dueños o poseedores, continuarán computándose conforme a la clase o coeficiente de agostadero anteriores a la mejora, según se trate de tierras agrícolas o ganaderas respectivamente.

A solicitud del propietario o poseedor de un predio, la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos expedirá certificados en los que conste la clase o coeficiente de agostadero de sus tierras. Dichos certificados harán prueba plena.

Artículo 141. Las pequeñas propiedades ganaderas seguirán siendo consideradas como tales, aún cuando se dediquen a uso agrícola, siempre que las tierras dedicadas a tal fin hubieren sido mejoradas y se cumpla con lo siguiente:

I. Que la producción obtenida de la superficie destinada a uso agrícola se utilice para la alimentación de ganado; o

II. Que las tierras dedicadas a uso agrícola, sin fines de alimentación de ganado, no excedan las superficies señaladas en el artículo 136. El límite aplicable será el que corresponda a la clase que tenían dichas tierras antes de la mejora.

Continuarán en el supuesto de la fracción I quienes, manteniendo como mínimo el número de cabezas que corresponda al coeficiente de agostadero anterior a la mejora, comercien con los excedentes de los productos que se obtengan debido a las mejoras realizadas.

Los vegetales que en forma espontánea se obtengan en tierras ganaderas podrán comercializarse sin que por ello se entienda que dichas tierras se destinan a uso agrícola.

Artículo 142. Cuando las tierras de una pequeña propiedad ganadera se conviertan en forestales, ésta seguirá considerándose como pequeña propiedad, aunque rebase ochocientas hectáreas.

Artículo 143. Las tierras que conforme a lo dispuesto en esta ley excedan la extensión de la pequeña propiedad individual, deberán ser fraccionadas, en su caso, y enajenadas de acuerdo con los procedimientos previstos en las leyes de las entidades federativas.

De acuerdo con lo dispuesto por la parte final del párrafo segundo de la fracción XVII del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando en la enajenación de excedentes en pública almoneda se hagan dos o más ofertas iguales, tendrán preferencia, en el orden señalado:

I. Los núcleos de población colindantes a las tierras de cuya enajenación se trate;

II. Los municipios en que se localicen los excedentes;

III. Las entidades federativas en que se localicen los excedentes;

IV. La federación;
V. Los demás oferentes.

Título Séptimo
De las Sociedades Propietarias de Tierras Agrícolas, Ganaderas o Forestales

Artículo 144. Las disposiciones de este título son aplicables a las sociedades mercantiles o civiles que tengan en propiedad tierras agrícolas, ganaderas o forestales.

Asimismo, lo dispuesto en este título será aplicable a las sociedades a que se refieren los artículos 75 y 103 de esta ley, excepto cuando se dediquen a actividades distintas a las señaladas en el párrafo anterior.

Artículo 145. Las sociedades mercantiles o civiles no podrán tener en propiedad tierras agrícolas, ganaderas o forestales en mayor extensión que la equivalente a veinticinco veces los límites de la pequeña propiedad individual y deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I. Deberán participar en la sociedad, por lo menos, tantos individuos como veces rebasen las tierras de la sociedad los límites de la pequeña propiedad individual. Al efecto, se tomará en cuenta la participación de cada individuo, ya sea directamente o a través de otra sociedad;

II. Su objeto social deberá limitarse a la producción, transformación o comercialización de productos agrícolas, ganaderos o forestales y a los demás actos accesorios necesarios para el cumplimiento de dicho objeto;

III. Su capital social deberá distinguir una serie especial de acciones o partes sociales identificada con la letra T, la que será equivalente al capital aportado en tierras agrícolas, ganaderas o forestales o al destinado a la adquisición de las mismas, de acuerdo con el valor de las tierras al momento de su aportación o adquisición.

Artículo 146. Las acciones o partes sociales de serie T no gozarán de derechos especiales sobre la tierra ni de derechos corporativos distintos a las demás acciones o partes sociales. Sin embargo, al liquidarse la sociedad sólo los titulares de dichas acciones o partes sociales tendrán derecho a recibir tierra en pago de lo que les corresponda en el haber social.

Artículo 147. Los estatutos sociales de las sociedades a que este Título se refiere deberán contener transcritas las prescripciones a que se refiere el artículo 145.

Artículo 148. Ningún individuo, ya sea directamente o a través de una sociedad, podrá detentar más acciones o partes sociales de serie T, ya sea de una o varias sociedades emisoras, que las que equivalgan a la extensión de la pequeña propiedad.

Ninguna sociedad podrá detentar más acciones o partes sociales de serie T, ya sea de una o varias sociedades emisoras, que las que equivalgan a una superficie igual a veinticinco veces la pequeña propiedad.

Artículo 149. En las sociedades a que se refiere este título, los extranjeros no podrán tener una participación que exceda del 49 por ciento de las acciones o partes sociales de serie T.

Artículo 150. El Registro Agrario Nacional contará con una sección especial en la que se inscribirán:

I. Las sociedades mercantiles o civiles propietarias de tierras agrícolas, ganaderas o forestales;

II. Las superficies, linderos y colindancias de los predios agrícolas, ganaderos o forestales propiedad de las sociedades a que se refiere la fracción anterior, con indicación de la clase y uso de sus tierras;

III. Los individuos tenedores de acciones o partes sociales de serie T de las sociedades a que se refiere la fracción I de este artículo;

IV. Las sociedades tenedoras de acciones o partes sociales de serie T representativas del capital social de las sociedades a que se refiere la fracción I de este artículo;

V. Los demás actos, documentos o información que sea necesaria para vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en este Título y que prevea el reglamento de esta ley.

Los administradores de las sociedades, así como los socios tenedores de acciones o partes sociales de serie T, según corresponda, serán responsables de proporcionar al Registro la información a que se refiere este artículo, en la forma y términos que señale el reglamento respectivo de esta ley.

Artículo 151. Cuando una sociedad rebase los límites a la extensión de tierra permitidos por esta ley, la Secretaría de la Reforma Agraria, previa audiencia, ordenará a la sociedad que en el plazo de un año fraccione, en su caso, y enajene los excedentes o regularice su situación. Si transcurrido el plazo la sociedad no lo hubiere hecho, la dependencia seleccionará discrecionalmente las tierras que deban ser enajenadas y notificará a la autoridad estatal correspondiente para que aplique el procedimiento a que se refiere el artículo 143.

Artículo 152. Las acciones o partes sociales de serie T que un individuo o sociedad tenga en exceso de las que equivalgan a la pequeña propiedad o a veinticinco veces ésta, respectivamente, deberán ser enajenadas por su propietario o se ordenará su enajenación en los términos que para la enajenación de tierra prescribe el artículo anterior.

Serán nulos los actos o contratos por los que se pretenda simular la tenencia de acciones de serie T.

Título Octavo
De la Procuraduría Agraria

Artículo 153. La Procuraduría Agraria es un organismo descentralizado de la administración pública federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, sectorizado en la Secretaría de la Reforma Agraria.

Tendrá su domicilio en la Ciudad de México, Distrito Federal y establecerá delegaciones en todas las entidades federativas, así como oficinas en aquellos lugares que estime necesario.

Artículo 154. La Procuraduría Agraria tiene como función principal la procuración de la administración de la justicia agraria, en términos de la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como funciones de servicio social y está encargada de la defensa de los derechos de los ejidos y comunidades, ejidatarios, comuneros, posesionarios y sus respectivos sucesores, pequeños propietarios, avecindados, jornaleros agrícolas, colonos, poseedores de terrenos baldíos o nacionales y campesinos en general, mediante la aplicación de las atribuciones que le confiere la presente ley y su reglamento correspondiente, cuando así se lo soliciten, o de oficio en los términos de esta ley.

Artículo 155. Son atribuciones de la Procuraduría Agraria las siguientes:

I. Asesorar y representar legalmente a los sujetos agrarios ante autoridades administrativas y jurisdiccionales del ámbito agrario.

II. Asesorar y en su caso representar legalmente a los sujetos agrarios, ante autoridades administrativas del trabajo, del medio ambiente y del Ministerio Público, así como jurisdiccionales federales y del fuero común; siempre y cuando se afecten sus bienes o derechos agrarios.

III. Atender las consultas jurídicas planteadas por los sujetos agrarios respecto de sus relaciones con terceros que tengan que ver con la aplicación de esta ley y, en general, difundir las disposiciones relacionadas con sus derechos.

IV. Contribuir en el ámbito de sus facultades, mediante el procedimiento de conciliación, a la solución de las controversias que se susciten entre los sujetos agrarios, o entre éstos con terceros, o con autoridades administrativas;

V. Prevenir y denunciar ante la autoridad competente, la violación de las leyes agrarias, para hacer respetar el derecho de sus asistidos e instar a las autoridades agrarias a la realización de funciones a su cargo y emitir las recomendaciones que considere pertinentes;

VI. Estudiar y proponer medidas encaminadas a fortalecer la seguridad jurídica en el campo;

VII. Denunciar el incumplimiento de las obligaciones o responsabilidades de los funcionarios agrarios o de los empleados de la administración de justicia agraria;

VIII. Ejercer, con el auxilio y participación de las autoridades federales, estatales, del Distrito Federal o municipales, las funciones de inspección y vigilancia encaminadas a defender los derechos de sus asistidos;

IX. Investigar y denunciar los casos en los que se presuma la existencia de prácticas de acaparamiento o concentración de tierras, en extensiones mayores a las permitidas legalmente;

X. Asesorar y en su caso representar legalmente a los sujetos agrarios en sus trámites y gestiones para la defensa de sus derechos laborales, cuando éstos deriven de actividades agrícolas, ganaderas, turísticas, forestales o urbanas y tengan relación con sus derechos y calidad agraria;

XI: Asesorar y representar, ante cualquier autoridad, a los núcleos agrarios en la regularización de los excedentes de tierras que posean con motivo de la ejecución de la resolución presidencial o sentencia que los benefició, por más de cinco años, de buena fe y de manera pública, pacífica y continua;

XII. Asesorar a los grupos de ejidatarios y comuneros en la gestión o conciliación de intereses en la división y fusión de ejidos y comunidades;

XIII. Procurar el acceso pleno a la jurisdicción del Estado en materia agraria a los pueblos y comunidades indígenas, a efecto de que, cuando así proceda, en los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, sean tomados en cuenta sus sistemas normativos; y de que, las personas o grupos indígenas que no hablen suficientemente el español sean asistidos por traductores e intérpretes que tengan conocimiento de su lengua y cultura;

XIV. Convocar a asamblea de los núcleos agrarios cuando se le solicite, en los términos de esta Ley;

XV. Asistir y asesorar a los núcleos agrarios para mantener la legalidad y el adecuado desarrollo en la realización de las asambleas, cuando se puedan afectar los intereses colectivos de éstos, proporcionando la asesoría conducente, sin contravenir la autoridad de éstas; y

XVI. Las demás que esta Ley, sus reglamentos y otras leyes le señalen.

Artículo 156. Las controversias en las que la Procuraduría Agraria sea directamente parte, serán competencia de los tribunales federales.

Las autoridades federales, estatales, municipales y las organizaciones sociales agrarias, serán coadyuvantes de la Procuraduría Agraria en el ejercicio de sus atribuciones.

Artículo 157. La Procuraduría Agraria estará presidida por un Procurador. Se integrará, además, por los subprocuradores, sustitutos del Procurador en el orden que lo señale el Reglamento Interior, por un Secretario General y por un Cuerpo de Servicios Periciales, así como por las demás unidades técnicas, administrativas y dependencias internas que se estimen necesarias al adecuado funcionamiento de la misma.

Artículo 158. El Procurador Agrario deberá satisfacer los siguientes requisitos:

I. Ser mexicano, mayor de edad y estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

II. Ser licenciado en derecho, con título debidamente registrado y contar con experiencia mínima de cinco años en cuestiones agrarias, y

III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal.

Artículo 159. Los Subprocuradores deberán reunir los requisitos siguientes: I. Ser mexicano, mayor de edad y estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

II. Ser licenciado en derecho con título debidamente registrado, expedido cuando menos tres años antes de la fecha de la designación, acreditando una práctica profesional por la misma temporalidad; y

III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional sancionado con pena privativa de libertad.

El Secretario General deberá reunir los requisitos previstos en las fracciones I y III anteriores.

Artículo 160. El Procurador Agrario será nombrado y removido libremente por el Presidente de la República.

Artículo 161. Los Subprocuradores y el Secretario General de la Procuraduría Agraria, también serán nombrados y removidos libremente por el Presidente de la República, a propuesta del Secretario de la Reforma Agraria.

Artículo 162. El Procurador Agrario tendrá las siguientes atribuciones:

I. Actuar como representante legal de la Procuraduría Agraria;

II. Dirigir y coordinar las funciones de la Procuraduría Agraria;

III. Nombrar y remover al personal al servicio de la institución, así como señalar sus funciones, áreas de responsabilidad y remuneración de acuerdo con el presupuesto programado;

IV. Crear las unidades técnicas y administrativas necesarias para el adecuado funcionamiento de la Procuraduría Agraria;

V. Expedir los manuales de organización y procedimientos, y dictar normas para la adecuada desconcentración territorial, administrativa y funcional de la institución;

VI. Hacer la propuesta del presupuesto de la Procuraduría Agraria;

VII. Delegar sus facultades en los servidores públicos subalternos que el reglamento Interior de la Procuraduría Agraria señale, y

VIII. Las demás que esta ley, sus reglamentos y otras leyes le señalen.

Artículo 163. Al Secretario General corresponderá realizar las tareas administrativas de la Procuraduría Agraria, coordinando las oficinas de la dependencia de conformidad con las instrucciones y disposiciones del Procurador Agrario.

Artículo 164. A los Subprocuradores corresponderá dirigir las funciones de sus respectivas áreas de responsabilidad, de conformidad con el Reglamento Interior de la Procuraduría Agraria, atendiendo las tareas relativas a la asistencia y defensa de los derechos e intereses de ejidos, comunidades, ejidatarios, comuneros, sucesores de ejidatarios y comuneros, pequeños propietarios, avecindados y jornaleros, la asistencia en la regularización de la tenencia de la tierra de los mismos y la inspección y vigilancia en el cumplimiento de las leyes agrarias.

Artículo 165. El cuerpo de servicios periciales se integrará por los expertos de las distintas disciplinas profesionales y técnicas que requiera la Procuraduría Agraria. Tendrán a su cargo la realización de los estudios, peritajes, consultas y dictámenes que le sean requeridos por la propia dependencia.

Artículo 166. Las relaciones de trabajo entre la Procuraduría Agraria y sus trabajadores se regirán por las disposiciones del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y el Estatuto del Servicio Profesional Agrario que regule el servicio de carrera a su interior.

Título Noveno
Del Registro Agrario Nacional

Artículo 167. Para el control de la tenencia de la tierra y la seguridad documental derivados de la aplicación de esta ley funcionará el Registro Agrario Nacional, como órgano desconcentrado de la Secretaría de la Reforma Agraria, en el que se inscribirán los documentos en que consten las operaciones originales y las modificaciones que sufra la propiedad de las tierras y los derechos legalmente constituidos sobre la propiedad ejidal y comunal. El registro tendrá además una sección especial para las inscripciones correspondientes a la propiedad de sociedades.

Artículo 168. Para efectos de lo dispuesto en la fracción XVII del artículo 27 constitucional, el Registro Agrario Nacional prestará la asistencia técnica necesaria y se coordinará estrechamente con las autoridades de las entidades federativas y el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.

Artículo 169. Las inscripciones en el Registro Agrario Nacional y las constancias que de ellas se expidan, harán prueba plena en juicio y fuera de él.

Cuando los actos a que esta ley se refiere deban inscribirse en el Registro y no se inscriban, sólo surtirán efectos entre los otorgantes pero no podrán producir perjuicio a terceros, quienes sí podrán aprovecharlos en lo que les fueren favorables.

Artículo 170. El Registro Agrario Nacional será público y cualquier persona podrá obtener información sobre sus asientos e inscripciones y obtener a su costa las copias que solicite.

Artículo 171. Deberán inscribirse en el Registro Agrario Nacional:

I. Todas las resoluciones judiciales o administrativas que reconozcan, creen, modifiquen o extingan derechos ejidales o comunales;

II. Los certificados o títulos que amparen derechos sobre solares, tierras de uso común y parcelas de ejidatarios o comuneros;

III. Los títulos primordiales de las comunidades, y en su caso, los títulos que las reconozcan como comunidades tradicionales;

IV. Los planos y delimitación de las tierras a que se refiere el artículo 57 de esta ley;

V. Los planos y documentos relativos al catastro y censo rurales;

VI. Los documentos relativos a las sociedades mercantiles, en los términos del Título Séptimo de esta ley;

VII. Los decretos de expropiación de bienes ejidales o comunales;

VIII. Los contratos y sus modificaciones cuando tengan por objeto el aprovechamiento de tierras ejidales o comunales, de uso común o parceladas, de conformidad con lo establecido en los artículos 46, 80 y 122 de esta Ley;

IX. Las operaciones crediticias celebradas por núcleos de población ejidales o comunales, por ejidatarios, posesionarios o comuneros o por las sociedades reguladas por la presente Ley; y

X. Los demás actos y documentos que dispongan esta ley, sus reglamentos u otras disposiciones normativas.

Artículo 172. El Registro Agrario Nacional también deberá llevar las inscripciones de todos los terrenos nacionales y los denunciados como baldíos.

Artículo 173. El Registro Agrario Nacional en coordinación con otras dependencias gubernamentales, coadyuvará, a partir de su base catastral, en la formulación de mecanismos institucionales que propicien la generación e integración de información sobre las características y potencialidades de la propiedad, uso y explotación del suelo, así como las propias de la zona económica en la que se encuentren dichas tierras.

Artículo 174. Para los efectos de esta ley, las autoridades federales, estatales y municipales están obligadas a proporcionar al Registro Agrario Nacional la información estadística, documental, técnica, catastral y de planificación, que éste requiera para el mejor desempeño de sus funciones.

Artículo 175. El Registro Agrario Nacional deberá:

I. Llevar clasificaciones alfabéticas de nombres de individuos tenedores de acciones de serie T y denominaciones de sociedades propietarias de tierras agrícolas, ganaderas o forestales;

II. Llevar clasificaciones geográficas de la ubicación de predios de sociedades, con indicaciones sobre su extensión, clase y uso;

III. Registrar las operaciones que impliquen la cesión de derechos sobre tierras ejidales y la garantía a que se refiere el artículo 47, así como las de los censos ejidales;

IV. Disponer el procesamiento y óptima disponibilidad de la información bajo su resguardo;

V. Participar en la regularización de la tenencia de la tierra ejidal y comunal en los términos que señala el artículo 57 de esta ley.

VI. Llevar el inventario de toda la propiedad rural y su actualización, a través del sistema de Catastro Rural Nacional;

VII. Seguir el trámite administrativo previsto en su reglamento para la transmisión por lista de sucesión de los derechos agrarios y expedir los certificados correspondientes, y

VIII. Ejercer las demás funciones que esta Ley, sus reglamentos y otras disposiciones le confieran.

Artículo 176. Los notarios y los registros públicos de la propiedad, cuando autoricen o registren operaciones o documentos sobre conversión de propiedad ejidal a dominio pleno y de éste al régimen ejidal, así como la adquisición de tierra por sociedades mercantiles o civiles, deberán dar aviso al Registro Agrario Nacional. Asimismo, los notarios públicos deberán dar aviso al Registro Agrario. Nacional de toda traslación de dominio de terrenos rústicos de sociedades mercantiles o civiles.

Título Décimo
De los Terrenos Baldíos y Nacionales

Artículo 177. Son baldíos, los terrenos de la Nación que no han salido de su dominio por título legalmente expedido y que no han sido deslindados ni medidos.

Artículo 178. Son nacionales:

I. Los terrenos baldíos deslindados y medidos en los términos de este Título; y

II. Los terrenos que recobre la Nación por virtud de nulidad de los títulos que respecto de ellos se hubieren otorgado.

Artículo 179. Los terrenos baldíos y los nacionales serán inembargables e imprescriptibles.

Artículo 180. La Secretaría de la Reforma Agraria llevará a cabo las operaciones de deslinde que fueren necesarias, directamente o por conducto de la persona que designe. El deslindador formulará aviso de deslinde en el que señalará el lugar donde tenga instaladas sus oficinas, en las que deberá poner los planos relativos a los terrenos que se van a deslindar a disposición de cualquier interesado para su consulta. Dicho aviso será publicado por una sola vez en el Diario Oficial de la Federación, en el periódico oficial de la entidad federativa en que se encuentre el terreno que se va a deslindar y en uno de los diarios de mayor circulación de la propia entidad federativa, fijándolo además en los parajes cercanos al mismo terreno. En este último caso, al aviso se agregará un croquis en el que se indiquen los límites y colindancias del terreno. Los propietarios, poseedores, colindantes y aquellos que se consideren afectados por el deslinde, tendrán un plazo de treinta días hábiles para exponer lo que a su derecho convenga.

El deslindador notificará a quienes se hubieren presentado el día, hora y lugar en que principiarán las operaciones de deslinde a efecto de que concurran por sí o designen representante. Se levantará acta de las diligencias realizadas, en la que firmarán el deslindador, dos testigos y los interesados que estuvieren o no conformes; en caso de inconformidad se hará constar esta circunstancia, sin que la falta de firma de estos últimos afecte la validez del acta. Los propietarios o poseedores de predios prestarán toda clase de facilidades para que se lleven a cabo los trabajos de deslinde. En caso de oposición, el deslindador solicitará la ayuda de la fuerza pública.

Recibida por la Secretaría la documentación de las operaciones de deslinde procederá a hacer el estudio de las mismas, tanto de la parte técnica topográfica, como de la titulación enviada y resolverá si el terreno solicitado es o no nacional o, en su caso, si dentro de la zona abarcada por el deslinde existen o no terrenos nacionales. Las resoluciones se notificarán a los interesados en los domicilios que hayan señalado, y se publicarán además en el Diario Oficial de la Federación.

En caso de controversia respecto de las resoluciones que dicte la Secretaría de la Reforma Agraria, el interesado podrá someter el asunto al conocimiento de los tribunales agrarios, en un plazo de quince días hábiles siguientes al en que haya surtido efectos la notificación personal al interesado, o de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación en caso de que se desconozca su domicilio.

Artículo 181. La Secretaría de la Reforma Agraria estará facultada para transmitir a título gratuito el dominio de terrenos nacionales a los núcleos agrarios que los posean como excedente de tierras, con motivo de la ejecución de la resolución presidencial o sentencia que los benefició, por más de cinco años, de buena fe y de manera pública, pacifica y continua.

Asimismo podrá enajenar a título oneroso y fuera de subasta, terrenos nacionales a los particulares dedicados a la actividad agropecuaria, de acuerdo al valor que fije el Comité Técnico de Valuación de la propia Secretaría. La Secretaría de la Reforma Agraria igualmente estará facultada para enajenar los terrenos turísticos, urbanos, industriales o de otra índole no agropecuaria, de acuerdo al valor comercial que determine el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales.

Los supuestos de que trata el párrafo anterior procederán, siempre y cuando los terrenos no se requieran para el servicio de las dependencias y entidades federales, estatales o municipales y su utilización prevista no sea contraria a la vocación de las tierras.

Artículo 182. Tendrán preferencia para adquirir terrenos nacionales, a titulo oneroso, los poseedores que los hayan explotado en los últimos tres años. En su defecto, se estará a lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley General de Bienes Nacionales.

Libro Segundo
De la Justicia Agraria

Título Primero
Definiciones, Principios y Reglas Generales del Juicio Agrario

Capítulo I
Definiciones

Artículo 183. La jurisdicción agraria es la potestad que la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga a los tribunales agrarios para que, con plena autonomía, impartan y administren justicia, con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad.

Artículo 184. Para los efectos de este libro se entiende por:

I. Actos de naturaleza agraria. Aquellos que constituyan, alteren, modifiquen, transmitan o extingan derechos u obligaciones en favor o en contra de los sujetos agrarios o de sus bienes, en términos de lo dispuesto por esta ley o sus reglamentos;

II. Autoridades agrarias. Son aquellas que formal o materialmente realizan actos que constituyan, alteren, modifiquen o extingan derechos o determinen la existencia de obligaciones, respecto de los sujetos agrarios y sus bienes, protegidos por el régimen jurídico agrario;

III. Bienes agrarios. Las tierras, bosques y aguas que han sido dotados a los núcleos ejidales o comunales o que hubieren adquirido por cualquier otro título y hayan sido incorporadas al régimen jurídico ejidal o comunal;

IV: Régimen jurídico agrario. El conjunto de leyes, reglamentos y demás ordenamientos que regulen los bienes, derechos y obligaciones de los sujetos agrarios, así como las que regulen la impartición de la justicia agraria; y

V. Sujetos agrarios:

a) Los ejidatarios y sus sucesores;
b) Los comuneros y sus sucesores;

c) Los avecindados a que se refiere esta ley;
d) Los posesionarios a que se refiere esta ley;

e) Los colonos agrícolas, ganaderos o agropecuarios;
f) Los poseedores de terrenos nacionales;

g) Quienes se encuentren vinculados por un contrato o convenio que involucre tierras, bosques o aguas, ejidales o comunales;

h) Los núcleos de población ejidal o comunal;

i) Las asociaciones y sociedades agrarias y las propietarias de tierras agrícolas, de agostadero o forestales, a las que se refiere esta ley, y

j) Las personas físicas o morales que pertenecen al régimen jurídico agrario, conforme a la ley de la materia y los reglamentos que deriven de ésta.

Artículo 185. A falta de disposición expresa, será de aplicación supletoria el Código Federal de Procedimientos Civiles y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en todo lo que no se oponga directa o indirectamente a lo dispuesto por este ordenamiento y a la naturaleza y principios generales del juicio agrario; asimismo, se tomarán en consideración los principios generales de derecho y los de otros ordenamientos que regulen situaciones análogas, los de justicia social que deriven del artículo 27 de la Constitución, la jurisprudencia, la costumbre, los sistemas normativos de los pueblos y comunidades indígenas y la equidad.

Capítulo II
Principios del Juicio Agrario

Artículo 186. En el juicio agrario se observarán los siguientes principios generales:

Iniciativa de parte. El inicio del proceso corresponde exclusivamente a quien tenga interés en que el tribunal agrario declare o constituya un derecho o imponga una condena. Los tribunales agrarios no podrán iniciar de oficio ningún procedimiento.

Legalidad. Los tribunales se ajustarán a los preceptos contenidos en la Constitución, en esta ley y en las demás leyes aplicables, para la correcta prosecución del juicio y la decisión judicial apegada a derecho.

Igualdad. Se deberá observar un tratamiento igualitario en el ejercicio de los derechos procesales de las partes, para que éstas actúen de la manera que estimen conveniente a sus intereses y cumplan las obligaciones legales que les correspondan en paridad de condiciones, conforme a las disposiciones de esta ley.

Publicidad. Las diligencias del proceso agrario serán públicas, salvo que la ley disponga lo contrario o así lo considere el tribunal con la finalidad de guardar el orden de las diligencias.

Inmediación. Todas las audiencias deberán ser presididas por el magistrado agrario o por el secretario autorizado por el Tribunal Superior Agrario en los casos de habilitación, conforme lo establece la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios. Las actuaciones realizadas en contravención a esta disposición serán nulas.

Concentración. Es responsabilidad del tribunal agrario lograr que la justicia sea pronta y expedita, para lo cual proveerá lo necesario a fin de desahogar el mayor número de actuaciones procesales en una sola audiencia, cuando así lo permita la ley y sin perjuicio de los derechos de las partes.

Gratuidad. Los servicios que proporcionen los tribunales agrarios serán gratuitos.

Oralidad. Las actuaciones en el juicio agrario se realizarán en forma oral, con excepción de aquellas que requieren constancia escrita o que exijan determinadas formalidades.

Objetividad. Los tribunales buscarán la verdad material o histórica en los hechos y puntos controvertidos, proveyendo lo que fuere necesario para alcanzarla y sin lesionar el derecho de las partes, conforme al principio de igualdad procesal.

Imparcialidad. El tribunal agrario deberá mantener siempre una posición equilibrada al justipreciar los hechos controvertidos que son puestos a su consideración, sin privilegios hacia ninguna de las partes.

Sustentabilidad. El tribunal deberá vigilar que sus resoluciones propendan a conservar, preservar y restaurar las tierras, bosques, aguas y otros recursos naturales, cualquiera que sea el régimen de propiedad al que pertenezcan, tratando de evitar perjuicios al medio ambiente o al equilibrio ecológico.

Celeridad. El tribunal agrario está obligado a proveer las medidas que sean pertinentes para evitar retrasos o acciones que operen contra la economía procesal, a fin de que la impartición de justicia agraria sea eficaz, eficiente y expedita.

Itinerancia. Los tribunales unitarios podrán realizar sus funciones fuera de su sede, en las regiones o municipios ubicados dentro de su jurisdicción territorial, a fin de acercar la impartición de justicia agraria a los sujetos agrarios.

Conciliación. Los tribunales agrarios exhortarán a las partes para que en cualquier estado del proceso resuelvan su conflicto mediante amigable composición.

Suplencia de los planteamientos de derecho. Los tribunales agrarios suplirán la deficiencia de los sujetos agrarios en los planteamientos de derecho.

Artículo 187. Corresponderá al magistrado la conducción del proceso, quien deberá poner especial cuidado y empeño para que durante éste se apliquen los principios enunciados en el artículo anterior.

Capítulo III
De las Reglas Generales

Sección Primera
Facultades y Obligaciones de los Tribunales Agrarios

Artículo 188. Los tribunales agrarios tienen las siguientes facultades y obligaciones:

I. Conocer y resolver los asuntos de su competencia que se sometan a su jurisdicción;

II. Procurar que las partes en litigio se encuentren debidamente asesoradas;

III. Examinar la demanda y prevenir al actor, en su caso, para subsanar las irregularidades que contenga;

IV. Observar los sistemas normativos de cada pueblo indígena mientras no contravengan lo dispuesto por la Constitución o por el régimen jurídico agrario, ni se afecten derechos de terceros. El tribunal se asegurará de que los indígenas sean asistidos por intérpretes y traductores que tengan conocimiento de su lengua y cultura, cuando así se requiera;

V. Decretar, de oficio o a petición de parte, las medidas precautorias tendientes a proteger los bienes y derechos en litigio, manteniendo las cosas en el estado en que se encuentren al momento de su conocimiento y salvaguardando los intereses colectivos e individuales de los núcleos agrarios o de sus integrantes;

VI. Llamar de oficio o, a petición de parte, a cualquier persona que pueda resultar afectada con la resolución del juicio;

VII. Proveer lo necesario ante las autoridades para que expidan documentos cuyo contenido se considere esencial para el conocimiento de la verdad, así como, apremiar a las partes o a terceros para que exhiban los que tienen en su poder;

VIII. Suplir la deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho cuando se trate de núcleos de población ejidales o comunales, así como de ejidatarios, comuneros, aspirantes a ellos, sucesores, posesionarios y avecindados.

IX. Proveer de manera discrecional y conforme a su prudente arbitrio, la práctica, ampliación o perfeccionamiento de cualquier diligencia, siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos controvertidos, sin lesionar el derecho de las partes, oyéndolas y procurando siempre su igualdad;

X. Ordenar que se subsane toda omisión o irregularidad que notaren en la substanciación del juicio agrario con el único fin de regularizarlo, y

XI. Desechar demandas notoriamente improcedentes, fundando, motivando y notificando personalmente el acuerdo correspondiente, derivado de la incompetencia por razón de materia o existencia de cosa juzgada.

Artículo 189. Los magistrados agrarios tienen el deber de mantener el orden, y de exigir que se les guarde el respeto y consideración debidos tanto a ellos como a los demás miembros del tribunal, por parte de los litigantes y personas que ocurran a los tribunales y sancionarán inmediatamente, con correcciones disciplinarias, cualquier acto que contravenga este precepto. Si se presume que algún acto constituye un delito, se levantará acta circunstanciada que se remitirá al ministerio público.

Artículo 190. Son correcciones disciplinarias:

I. Apercibimiento;

II. La amonestación privada o pública, y

III. Multa hasta de cien salarios mínimos generales vigentes en la zona económica que corresponda.

Artículo 191. Los tribunales, para hacer cumplir sus determinaciones, pueden emplear, a discreción, los siguientes medios de apremio: I. Multa hasta de cien salarios mínimos generales vigentes en la zona económica que corresponda;

II. El auxilio de la fuerza pública, y

III. Arresto hasta por treinta y seis horas.

La aplicación de los medios de apremio es independiente de la intervención que pudiera corresponder al Ministerio Público.

Sección Segunda
De las Formalidades, Actuaciones y Términos Judiciales

Artículo 192. Las actuaciones ante los Tribunales se efectuarán en días y horas hábiles. Para los emplazamientos, notificaciones, citaciones e itinerancias, no habrá días ni horas inhábiles.

El despacho de los tribunales agrarios comenzará de las nueve de la mañana hasta las diecisiete horas.

Artículo 193. Son días hábiles todos los del año con excepción de los sábados y domingos, los de descanso obligatorio, los festivos que señale el calendario oficial y aquéllos en que el Tribunal suspenda sus labores.

Artículo 194. Los tribunales agrarios dejarán constancia en autos de todas sus actuaciones, en las cuales intervendrá el magistrado y autorizará con su firma el secretario de acuerdos.

Artículo 195. Las promociones de las partes y terceros, así como los informes y comunicaciones de las autoridades deberán presentarse por escrito en idioma español y contener la firma autógrafa del promovente. Si quien debiera hacerlo no supiera o no pudiera firmar, imprimirá su huella digital.

En el caso de las promociones que presenten los pueblos o comunidades indígenas o los indígenas en lo individual, en su lengua, dialecto o idioma, no necesitarán acompañarse de su traducción al español. El tribunal ordenará la traducción correspondiente.

Artículo 196. Para cada asunto se formará un expediente con los documentos relativos al mismo, que podrá ser consultado por cualquier persona que esté acreditada legalmente para ello.

Las partes pueden pedir en todo tiempo, a su costa, copias certificadas por el secretario de acuerdos de cualquier constancia o documento original o certificado que obre en los autos y que señale de manera precisa el solicitante, las que mandará expedir el tribunal sin audiencia previa de las partes.

Los tribunales agrarios llevarán un registro en que se asentarán por días y meses los nombres de actores y demandados y el objeto de la demanda, destacándose todos aquellos actores y demandados que se identifiquen como indígenas.

Artículo 197. El tribunal en su primer auto solicitará a las partes autorización para hacer públicos sus nombres en caso de consultas previstas por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, de ser omisas, se tendrá por otorgada dicha autorización.

Artículo 198. El secretario hará constar el día y la hora en que se presente un escrito, y dará cuenta con él dentro de los tres días siguientes, sin perjuicio de hacerlo desde luego, cuando se trate de un asunto urgente.

Inmediatamente después de que se hayan asentado las actuaciones del día o agregados al expediente los documentos recibidos, el Secretario de Acuerdos, vigilará que se folien las fojas respectivas y rubricará cada una de ellas, poniendo el sello del tribunal en el fondo del cuaderno, de manera que abarque las dos caras.

El Secretario vigilará, que se guarden con la seguridad debida los expedientes originales. Los billetes de depósito, cheques de caja y demás valores que entreguen las partes, se guardarán en el secreto del tribunal. En ningún caso se resguardará dinero en efectivo.

Artículo 199. Los documentos presentados por las partes les serán devueltos al terminar la audiencia, sólo si así lo solicitan, tomándose razón de ello en el expediente, previa copia certificada que se agregue a los autos.

Si alguna de las partes manifestara su oposición a la devolución de las constancias, porque pretendiera impugnar la autenticidad o contenido de dichos documentos, o en caso de que el magistrado considere que son imprescindibles dentro del expediente, éste resolverá lo procedente.

Artículo 200. Para la facilidad y rapidez en el despacho, los emplazamientos, citatorios, órdenes, actas y demás documentos necesarios, se extenderán de preferencia en formatos impresos que tendrán los espacios que su objeto requiera y los cuales se llenarán haciendo constar en un breve extracto claro y legible, lo indispensable para la exactitud y precisión del documento.

Artículo 201. Los términos se contarán a partir del día siguiente de aquél en el que surta efectos la notificación correspondiente y se contará en ellos completo el día de su vencimiento. En los términos no se computarán los días en que no labore el tribunal.

Cuando el domicilio de la persona que deba ser notificada se encuentre fuera del lugar de residencia del Tribunal, éste podrá ampliar el término de que se trate, en función de la distancia y/o de los medios de comunicación a razón de un día por cada 100 kilómetros.

Artículo 202. Cuando fueren varias las partes, el término se contará desde el día siguiente a aquel en que todas hayan quedado notificadas, si el término fuere común a todas ellas.

Artículo 203. Cuando la realización o práctica de algún acto procesal o el ejercicio de un derecho no tenga fijado un término, éste será el de tres días hábiles.

Artículo 204. En los juicios agrarios, la inactividad procesal o la falta de promoción de las partes durante el plazo de cuatro meses producirán la caducidad.

La caducidad tiene como efecto anular los actos procesales verificados y sus consecuencias; entendiéndose como no presentada la demanda y, en cualquier juicio futuro sobre la misma controversia, no puede invocarse lo actuado en el proceso caduco.

Artículo 205. Las diligencias que no puedan practicarse en la circunscripción territorial del tribunal en que se siga el juicio, deberán encomendarse, mediante exhorto, al tribunal correspondiente.

Los exhortos y despachos se expedirán al día siguiente al en que se emita el acuerdo que los ordene.

Los exhortos y despachos que se reciban, se acordarán dentro de los tres días siguientes a su recepción y se diligenciarán dentro de los cinco días siguientes, a no ser que lo que haya de practicarse exija necesariamente mayor tiempo. En este caso, el tribunal requerido fijará el plazo que considere necesario.

Artículo 206. Para el exacto desahogo de sus despachos, el Tribunal Superior Agrario puede encomendar la práctica de toda clase de diligencias al Tribunal Unitario Agrario competente, autorizándolo para proveer lo necesario, para su cumplimiento.

Artículo 207. Las autoridades administrativas de los órdenes federal, estatal, del Distrito Federal y municipal, auxiliarán sin excusa alguna a los tribunales agrarios en la realización de las diligencias y actuaciones en que se requiera su participación.

Artículo 208. Las cartas rogatorias se tramitarán por vía judicial y por intermedio de los funcionarios consulares o agentes diplomáticos correspondientes.

Las cartas rogatorias contendrán la petición a la autoridad competente para la realización de las actuaciones que el tribunal estime necesarias dentro del juicio y los datos informativos correspondientes.

El tribunal que las expida acompañará las copias certificadas, cédulas, copias de traslado y demás anexos procedentes.

Artículo 209. La tramitación del juicio se interrumpirá por:

I. El fallecimiento de alguna de las partes, hasta en tanto el causahabiente del finado o quien acredite interés jurídico en la sucesión, se apersone en el juicio.

II. El fallecimiento del representante legal de cualquiera de las partes, hasta por un mes, a fin de que ésta provea su sustitución, en caso de no presentarse, será la Procuraduría Agraria quien le represente.

III. El acontecimiento de desastres naturales que afecten notablemente las vías de comunicación y la prestación de servicios públicos en la jurisdicción del tribunal, a juicio del magistrado del tribunal unitario agrario correspondiente; y

IV. En los demás casos señalados en este ordenamiento.

Capítulo IV
De la Jurisdicción y Competencia

Artículo 210. Son de jurisdicción federal agraria, todas las cuestiones que tiendan a garantizar la seguridad jurídica en la propiedad, posesión o disfrute de bienes y derechos agrarios, ya sean de carácter ejidal, comunal y de la pequeña propiedad; y en general, todas las cuestiones que tiendan a la administración de justicia agraria, tuteladas por ésta y otras leyes relacionadas directamente con el régimen jurídico agrario.

Son juicios agrarios los que tienen por objeto sustanciar, dirimir y resolver las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las disposiciones contenidas en esta ley o en otras disposiciones legales respecto de actos que sean de naturaleza agraria.

Artículo 211. Los tribunales unitarios agrarios serán competentes para conocer dentro de la circunscripción territorial que les corresponda, de las controversias siguientes:

I. Por límites de terrenos entre núcleos de población ejidal o comunal, así como entre estos y pequeños propietarios, sociedades o asociaciones;

II. De la restitución de tierras, bosques y aguas, a los núcleos de población ejidal o comunal, que hayan sido privados ilegalmente de las propiedades o posesiones que les fueron materialmente entregadas en la ejecución de sus resoluciones presidenciales o sentencias de los tribunales agrarios, por actos de autoridades administrativas federales, estatales, del Distrito Federal o municipales, resoluciones de jurisdicción voluntaria, o por actos de particulares en los términos de esta ley;

III. De juicios de nulidad contra resoluciones de autoridad, formal o materialmente agrarias, que alteren, modifiquen o extingan un derecho o determinen la existencia de una obligación;

IV. De las nulidades previstas en las fracciones VIII y IX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los actos, acuerdos, decretos o resoluciones dictadas por las autoridades administrativas que constituyan, alteren, modifiquen o extingan un derecho o determinen la existencia de una obligación de carácter agrario;

V. De las omisiones en que incurran las autoridades agrarias y que deparen perjuicio a los sujetos agrarios que contempla esta ley;

VI. De las controversias que se deriven con motivo de la expropiación de los bienes ejidales o comunales; nulidad por falta de pago total o parcial de la indemnización por expropiación, así como de la reversión prevista en esta ley;

VII. Del reconocimiento del régimen comunal y de la exclusión de pequeñas propiedades ubicadas en dichas tierras;

VIII. De las controversias derivadas de la constitución, funcionamiento y liquidación de las asociaciones y sociedades previstas en esta ley;

IX. De las controversias relativas a terrenos baldíos y nacionales;

X. De las controversias que se susciten con motivo de la posesión de superficies en asentamientos humanos irregulares en tierras ejidales o comunales que no hayan salido del régimen agrario;

XI. De las controversias relativas a los contratos a que se refiere esta ley, celebrados por los núcleos agrarios;

XII. De los asuntos relativos a la protección de la integridad de las tierras, bosques y aguas de los pueblos y comunidades indígenas en ejidos y comunidades, a que se refiere el artículo 2o Constitucional y esta ley;

XIII. De las controversias que afecten los intereses colectivos de los núcleos agrarios;

XIV. De la nulidad de los acuerdos tomados en asambleas de ejidos o comunidades;

XV. De controversias por derechos o posesiones entre ejidatarios, comuneros, posesionarios o avecindados entre sí; así como las que se susciten entre éstos y los órganos de representación del núcleo de población ejidal o comunal;

XVI. De la sucesión de derechos ejidales y comunales;

XVII. De las controversias relativas a los contratos a que se refiere esta ley, celebrados individualmente por los integrantes de los núcleos agrarios;

XVIII. De los negocios de jurisdicción voluntaria en materia agraria;

XIX. De la prescripción y restitución de parcelas;

XX. De los conflictos relacionados con la tenencia de la tierra en las colonias agrícolas o ganaderas que no hayan adoptado el dominio pleno;

XXI. De los conflictos relacionados con la tenencia de las tierras y derechos de agua, ejidales y comunales. En los conflictos de aguas, invariablemente se dará intervención a la Comisión Nacional del Agua;

XXII. De la ejecución de laudos arbítrales a que se refiere esta ley, previa determinación de que se encuentran apegadas a las disposiciones legales aplicables; y

XXIII. De los demás asuntos que determine esta ley y otras disposiciones derivadas del régimen jurídico agrario.

Artículo 212. El Tribunal Superior Agrario será competente para conocer: I. Del recurso de revisión en contra de sentencias dictadas por los tribunales unitarios agrarios en juicios que se refieran a controversias contenidas de la fracción I a la XIV del artículo anterior;

II. De los conflictos de competencia que se susciten en los tribunales unitarios agrarios;

III. De la integración de la jurisprudencia, conforme a las reglas que para tal efecto se establezcan en el Reglamento Interior de los Tribunales Agrarios;

IV. De los impedimentos y excusas de los magistrados, tanto del Tribunal Superior Agrario como de los Tribunales Unitarios Agrarios;

V. De las excitativas de justicia cuando los magistrados del Tribunal Superior no formulen sus proyectos o los magistrados de los Tribunales Unitarios no cumplan con los plazos establecidos, y

VI. De los demás asuntos que las leyes expresamente le confieran.

Corresponderá al magistrado ponente instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución definitiva para someterlo a la consideración y, en su caso, aprobación del Tribunal Superior Agrario.

Artículo 213. Cuando el tribunal, al recibir la demanda o en cualquier estado del procedimiento agrario se percate de que el litigio o asunto no litigioso no es de su competencia, en razón de corresponder a tribunal de diversa jurisdicción o competencia por razón de la materia, grado o territorio, suspenderá de plano el procedimiento y remitirá lo actuado al tribunal que considere competente. Lo actuado por el tribunal incompetente será nulo, salvo cuando se trate de incompetencia por razón de territorio.

Cuando el tribunal agrario recibiere inhibitoria de otro en que se promueva competencia y considerase debido sostener la suya, el mismo día lo hará saber al competidor y remitirá el expediente con el oficio inhibitorio, con informe especial, al tribunal superior agrario, el cual decidirá, en su caso, la competencia.

Capítulo V
De las Partes

Artículo 214. Son partes en el juicio agrario:

I. El actor, persona física o moral que tenga interés en que la autoridad jurisdiccional declare o constituya un derecho o imponga una condena y ejercite alguna acción agraria;

II. El demandado, persona física o moral en contra de la cual el actor ejercita la acción.

Artículo 215. Es tercero la persona física o moral que acredite interés jurídico cuyo derecho pueda resultar afectado con el fallo que en su oportunidad se emita; quien podrá intervenir en el Juicio o ser llamado por el Tribunal.

Si el tercero interesado coadyuva con alguna de las partes, deben litigar unidos y nombrar un representante común.

Artículo 216. Las partes en el juicio o los promoventes en un procedimiento no litigioso, tendrán derecho a:

I. Exigir al tribunal agrario que cumpla los plazos y términos que marca esta ley, mediante la excitativa de justicia, conforme al procedimiento que establecen la Ley Orgánica y el Reglamento Interior de los Tribunales Agrarios;

II. Tener acceso al expediente agrario por sí o por conducto de sus autorizados para ello;

III. Obtener, a su costa, copias certificadas de los documentos originales o certificados que señalen con precisión y que integren el expediente del juicio;

IV. Plantear lo que a su juicio, constituya causa de impedimento para que el magistrado agrario conozca y resuelva del asunto, conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica y el Reglamento Interior de los Tribunales Agrarios, y

V. Los demás derechos que les confiera el régimen jurídico agrario.

Artículo 217. Las partes en el juicio o los promoventes en un procedimiento no litigioso, estarán obligadas a: I. Cumplir con la normatividad procesal agraria y con los requerimientos del tribunal, para la correcta prosecución del juicio;

II. Conducirse con probidad y respeto en el desarrollo del proceso, con su contraparte, y con los servidores públicos agrarios, y

III. Abstenerse de interponer actuaciones, incidentes o recursos maliciosos o notoriamente improcedentes, que obstaculicen el proceso agrario. Cuando se advierta que una de las partes promovió con el propósito de retrasar la solución del asunto, entorpecer u obstaculizar la actuación de la autoridad judicial, se impondrán a dicho promovente o a sus representantes legales, o a ambos, la corrección disciplinaria que corresponda.

Capítulo VI
De la Capacidad, Representación y Personalidad

Sección Primera
De la Capacidad

Artículo 218. Los núcleos agrarios tendrán capacidad de ejercicio, la que ejercerán a través del comisariado ejidal o de bienes comunales, cuyos integrantes actuarán de manera conjunta, salvo lo previsto en el Reglamento Interno o cuando exista acuerdo de asamblea general que autorice su representación por uno de los integrantes del comisariado.

Para efectos de la representación del ejido o comunidad, los integrantes del comisariado no requieren de acuerdo de asamblea general que les autorice a realizar todos los actos procesales que sean necesarios para la defensa de los derechos del propio núcleo.

La facultad de otorgar poderes o mandatos a favor de terceros corresponde exclusivamente a la asamblea general.

Artículo 219. Los ejidatarios, comuneros, avecindados y posesionarios cuentan con capacidad para ejercitar sus derechos individuales sin que se requiera la conformidad de la asamblea general.

Artículo 220. En aquellos casos en que se controvierta el régimen de propiedad ejidal o comunal o que pueda haber una afectación al interés colectivo, el comisariado ejidal o de bienes comunales no podrá desistirse, allanarse o firmar convenio que resuelva el fondo del juicio, sin previo consentimiento de la asamblea.

Sección Segunda
De la Representación y Personalidad

Artículo 221. Tienen representación legal para acudir al juicio agrario, a nombre de los ejidos y comunidades, los comisariados ejidales o de bienes comunales o, mandatario designado por la asamblea general.

Los sujetos agrarios en lo individual, las personas físicas o morales, podrán ser representadas ante los Tribunales Agrarios mediante apoderado general o especial. Tratándose de personas morales, el mandato se otorgará de acuerdo con lo previsto por las leyes que regulen su constitución y funcionamiento, o en su caso, su estatuto.

Podrán actuar en el juicio los directamente interesados o sus representantes o apoderados legales; en cualquier caso, los efectos procesales serán los mismos.

Artículo 222. Para acreditar la representación en juicio, cuando se trate de núcleos agrarios bastará el acuerdo de asamblea que conste en el acta respectiva y tratándose de ejidatarios, comuneros, sucesores de unos u otros, posesionarios y avecindados, la representación se podrá otorgar mediante poder notarial o carta poder firmada ante dos testigos. El poder también podrá ser otorgado por el interesado directamente ante el Tribunal Agrario.

Artículo 223. El asesor legal de los ejidatarios, posesionarios, comuneros o núcleos agrarios, deberá actuar siempre en favor de los intereses de sus representados.

Artículo 224. El tribunal no admitirá de los representantes legales ningún desistimiento, allanamiento, transacción, convenio de conciliación o cesión de bienes que afecten los intereses de sus representados, sin la ratificación expresa de éstos. Tratándose de los núcleos agrarios, se requerirá el consentimiento de la asamblea.

Artículo 225. Cuando en un juicio dos o más personas ejerciten la misma acción u opongan la misma excepción o defensa, deberán litigar unidas y con una representación común, salvo que los colitigantes tengan intereses opuestos. El representante común tendrá todas las facultades y obligaciones de un mandatario judicial.

Si se trata de la parte actora, el nombramiento de representante común deberá hacerse en el escrito de demanda o al inicio de la audiencia de ley. En el caso de la demandada, el nombramiento se hará en el escrito de contestación o en la audiencia a que se ha hecho mención. Si el nombramiento no lo hacen las partes con la oportunidad señalada, el tribunal agrario lo hará escogiendo de entre los propios interesados.

El representante común tendrá los derechos, obligaciones y responsabilidades inherentes a todo mandatario judicial.

Artículo 226. Las partes podrán revocar en cualquier momento la designación de representante común, designando a otro, siempre que la promoción sea suscrita por la mayoría de los actores o demandados.

Artículo 227. Los ejidatarios y los comuneros acreditarán su derecho para acudir a juicio agrario con cualquiera de los siguientes documentos:

I. Certificado parcelario o de derechos agrarios;
II. Certificado de derechos comunes;

III. Certificado o constancia de comunero;
IV. Acta de asamblea donde se le haya reconocido tal carácter;

V. Constancia que expida el Registro Agrario Nacional;

VI. Sentencia de un tribunal agrario o resolución presidencial en que se le reconozca tal carácter, y

VII. Cualquier otra constancia fehaciente que a juicio del magistrado sea procedente.

Artículo 228. Los posesionarios y los avecindados acreditarán su derecho con el acta de asamblea o sentencia del tribunal agrario que les reconoció dicha calidad, el certificado que les haya expedido el Registro Agrario Nacional o cualquier otro documento que haga prueba fehaciente a juicio del Tribunal Unitario Agrario.

Artículo 229. Los pequeños propietarios, los colonos, las sociedades propietarias de tierras y las demás figuras asociativas, acreditarán su derecho o personalidad con los títulos, escrituras constitutivas o cualquier otro documento que establezca la ley y que a juicio del tribunal sea suficiente.

Cuando los poseedores sean parte en un juicio agrario, no se exigirá documento alguno para que acrediten su interés jurídico.

Artículo 230. La personalidad de los integrantes de los órganos de representación y vigilancia de los núcleos agrarios se acreditará con el original o copia certificada del acta de asamblea en la que hayan sido electos para sus respectivos cargos o con las credenciales o constancias que expida el Registro Agrario Nacional.

Artículo 231. La personalidad de quienes concurran al juicio en representación de las partes será acreditada por el actor en el escrito inicial de demanda y por el demandado en la audiencia de ley; de no acreditarse por el actor, el tribunal agrario deberá prevenirlo para que lo haga en el término de cinco días; de no hacerlo, se desechará la demanda. En el supuesto de que se trate de la parte demandada, se le hará la misma prevención y, de no acreditarla, se tendrá por no contestada la demanda.

Cuando los integrantes del comisariado ejidal o de bienes comunales no puedan acreditarla, el tribunal deberá solicitar al Registro Agrario Nacional, la constancia correspondiente.

Artículo 232. Todas las personas físicas que acrediten algún carácter ante los tribunales agrarios, además de la documentación señalada en los artículos que anteceden, se identificarán mediante credencial expedida por el Registro Agrario Nacional, credencial del elector o cualquier otro documento oficial vigente con fotografía, a satisfacción del tribunal.

Artículo 233. Las personas físicas que no puedan acreditar de manera documental el carácter con el que se ostenten ante los tribunales agrarios, podrán hacerlo mediante otras pruebas que a juicio del tribunal sean suficientes para dicho fin, siempre y cuando establezcan las causas de la imposibilidad para hacerlo en términos de las disposiciones anteriores.

Artículo 234. Las personas morales acreditarán su personalidad con los documentos públicos que establezcan las leyes conforme a las cuales fueron constituidas.

Artículo 235. Las autoridades y los servidores públicos en general acreditarán su carácter con la constancia de su nombramiento.

Capítulo VII
De los Incidentes

Artículo 236. Se tramitarán en forma de incidentes las cuestiones relativas a:

I. Incompetencia;

II. Daños y perjuicios relacionados con la garantía y contragarantía otorgada para la suspensión;

III. Conexidad;

IV. Reposición de autos, y

V. Ejecución de sentencia.

Artículo 237. Los incidentes de incompetencia y de daños y perjuicios a que se refiere la fracción II del artículo anterior, que se susciten en la substanciación del procedimiento agrario se resolverán en forma previa a la realización de la audiencia, salvo los que se susciten con posterioridad.

Artículo 238. Las demás cuestiones incidentales que se susciten ante los tribunales agrarios se resolverán conjuntamente con lo principal, excepto los que se refieran a la ejecución de la sentencia.

Artículo 239. Las cuestiones incidentales señaladas en el artículo anterior se resolverán conforme a las reglas siguientes:

I. Promovido el incidente, el tribunal correrá traslado a la contraparte por el término de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente al en que surta efectos su notificación, para que manifieste lo que a su derecho convenga.

II. Desahogada la vista, el tribunal se allegara de los elementos de juicio para emitir la resolución correspondiente, la que no excederá de tres días hábiles; y

III. Transcurrido el término de la vista, si la contraparte no promueve, el tribunal resolverá de plano el incidente.

Artículo 240. La conexidad sólo procede cuando se trate de juicios que se sigan ante el mismo tribunal y se resolverá luego que se promueva, sin necesidad de audiencia especial ni otra actuación.

Artículo 241. Se tramitará en forma incidental la reposición de autos o de expediente, si se perdieren alguna constancia o el expediente, lo cual podrá hacerse de oficio por el tribunal o a petición de parte.

Sin acuerdo previo, el secretario hará constar desde luego, bajo su responsabilidad y dentro de las veinticuatro horas siguientes al conocimiento de la pérdida, la existencia anterior y falta posterior del documento o el expediente, haciéndolo del conocimiento de las partes y procederá a practicar las investigaciones del caso y a tramitar de inmediato la reposición de los autos, y señalará día y hora para que tenga lugar una audiencia, en la que las partes deberán aportar todos los elementos, constancias y copias que obren en su poder, la cual se llevará a cabo en un término no mayor a 10 días hábiles contados a partir de la notificación; en la misma audiencia dará vista a las partes y les concederá el término de tres días hábiles para que manifiesten lo que a su derecho convenga.

El tribunal podrá ordenar se practiquen aquellas actuaciones y diligencias necesarias para reponer los autos. Con el material recabado el tribunal decretará la reposición mencionada.

Cuando no sea posible reponer todas las actuaciones, se tendrá por probada plenamente la existencia de las que se inserten o mencionen en el cuaderno formado por la secretaría de acuerdos para este efecto.

Capítulo VIII
De las Diligencias Precautorias y Suspensión de Actos de Autoridad

Artículo 242. Los tribunales agrarios proveerán, a petición de parte, las diligencias precautorias necesarias para mantener la situación de hecho existente y conservar la integridad de la materia del litigio, con el objeto de proteger a los interesados en los bienes y derechos agrarios controvertidos.

Para pronunciar la medida se dará vista a la contraparte para que en el término de veinticuatro horas, manifieste lo que a su derecho convenga; de ser omiso se le tendrá por conforme. En todo caso, el tribunal resolverá lo conducente.

Las medidas precautorias se decretarán de oficio únicamente cuando pueda verse afectado el interés colectivo de los núcleos agrarios o el interés social.

Las medidas precautorias, únicamente pueden ser decretadas una vez iniciado el juicio y hasta antes de dictarse la sentencia.

Artículo 243- Al resolver sobre el otorgamiento o la negativa de una medida precautoria, el tribunal deberá:

Apreciar su necesidad y disponerla de manera total o parcial;

Establecer con precisión su alcance y sus limitaciones, y

Determinar su vigencia y las demás modalidades que estime aplicables para asegurar los efectos de la medida sobre el fondo del asunto.

Artículo 244. La suspensión de actos de autoridad en materia agraria deberá decretarse a petición de parte cuando el acto, de llegar a consumarse, haga imposible volver las cosas al estado en que se encontraban, siempre y cuando no se siga perjuicio al interés general, ni se contravengan disposiciones de orden público.

Promovida la suspensión, el tribunal pedirá informe a la autoridad correspondiente, quien deberá rendirlo dentro del término de setenta y dos horas, transcurrido el cual, se resolverá de plano lo relativo a la suspensión; en su caso, se notificará de inmediato a la autoridad para su cumplimiento.

Los efectos de la suspensión únicamente consistirán en ordenar que cesen los efectos del acto y se mantengan las cosas en el estado en que se encuentran, hasta en tanto se resuelva en definitiva el juicio.

Al conceder la suspensión, el tribunal procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del juicio hasta su terminación definitiva.

La suspensión se regulará aplicando en lo conducente lo dispuesto en el Libro Primero, titulo segundo capítulo III, de la Ley de Amparo.

Artículo 245. En los casos en que proceda la suspensión o la medida precautoria, pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero, se concederá si el peticionario otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con ellos se causaren si no obtuviese sentencia favorable en el juicio.

La fijación de la garantía la determinará el tribunal tomando en consideración las condiciones económicas de las partes y el valor objetivo de los bienes y derechos controvertidos.

En los casos en que se afecten recursos naturales no renovables de los núcleos agrarios, la medida de suspensión se otorgará sin exigir garantía.

Artículo 246. La parte contraria a la que haya obtenido la suspensión podrá solicitar al magistrado le fije una contragarantía que permita la ejecución de los actos impugnados, siempre y cuando el procedimiento no quede sin materia, la cual deberá ser suficiente para volver las cosas al estado que guardaban antes de la petición de suspensión.

Artículo 247. La garantía y la contragarantía se harán efectivas a través del incidente de daños y perjuicios, en el que el promovente deberá acreditar haber sufrido unos u otro o ambos.

El incidente deberá promoverse dentro de los seis meses siguientes al día en que se notifique a las partes que la sentencia que resuelva el fondo del asunto ha causado ejecutoria. En caso contrario, el tribunal pondrá a disposición del otorgante la garantía o contragarantía presentada y autorizará su cancelación.

Título Segundo
Del Juicio Agrario

Capítulo I
De la Demanda

Artículo 248. El actor presentará su demanda por escrito o por comparecencia, en este último caso se solicitará a la Procuraduría Agraria coadyuve en su formulación por escrito de manera clara y concisa.

Cuando se trate de núcleos agrarios, ejidatarios, comuneros, posesionarios o avecindados, la Procuraduría Agraria está obligada a prestar la asesoría necesaria en la defensa de los derechos y pretensiones de los mismos, cuando lo soliciten. A partir de esta intervención, dicha Procuraduría asumirá la representación legal del interesado.

Artículo 249. La demanda contendrá:

I. El tribunal ante el cual se promueve;

II. El nombre del actor y/o del asesor legal, el domicilio para recibir notificaciones en la sede del tribunal y las personas autorizadas para tal efecto;

III. El nombre del demandado y el domicilio donde deberá ser emplazado;

IV. Las pretensiones materia u objeto de su demanda;

V. Los hechos en que el actor funde su petición, narrándolos sucintamente con claridad y precisión;

VI. En su caso, el nombre y domicilio de los terceros interesados, expresando las razones por las que se les imputa dicho carácter, y

VII. Los fundamentos de derecho en que sustente su acción y pretensión.

Si el actor no sabe o no puede firmar, asentará su huella digital y la demanda estará firmada, además, a su ruego, por la persona que designe para tal efecto.

Artículo 250. Con la demanda el actor deberá presentar el o los documentos con los que se acredite su personalidad y en los que funde su acción y acompañar las copias necesarias de la demanda y sus anexos para el traslado. Si no tuviere los documentos a su disposición, señalará el archivo, la dependencia o lugar en que se encuentren, acreditando que hizo solicitud previa a la interposición de la demanda, a efecto de que el tribunal, a petición de parte, requiera la expedición de las copias certificadas.

Artículo 251. La demanda sólo podrá ser aclarada o ampliada, por una sola vez, siempre y cuando existan nuevos elementos relacionados con el ejercicio de la acción.

Artículo 252. Presentada la demanda el tribunal la examinará y, si hubiera imprecisiones en la misma u omisiones de alguno de los requisitos previstos legalmente, deberá prevenir al promovente para que las subsane dentro del término de ocho días hábiles, que se contarán a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación personal de la referida prevención; transcurrido el cual, si nada manifestare el promovente o la prevención no fuera desahogada en los términos requeridos, se tendrá por no interpuesta.

Artículo 253. En el auto que admita la demanda se hará constar de manera clara y concisa lo siguiente:

I. Número de expediente con el que se radica;

II. Nombre y domicilio del actor;

III. Fecha de presentación de la demanda;

IV. Prestaciones que se reclaman;

V. Nombre y domicilio del demandado;

En su caso, nombre y domicilio de los terceros interesados, expresando las razones por las que se les imputa dicho carácter;

VI. Fecha y hora de la audiencia de ley, que deberá efectuarse dentro de los treinta días siguientes al en que se haya recibido el escrito de demanda, y

VII. Requerimiento al actor de:

a. Asistir legalmente asesorado a la audiencia o en su defecto, acudir a la Procuraduría Agraria a solicitar que se le brinde el servicio correspondiente. No será motivo para diferir la audiencia, comparecer sin asesor legal a la misma.

b. Presentar en la audiencia los testigos y peritos que se relacionen con las pruebas que en su caso, vaya a ofrecer.

Artículo 254. Procede el desistimiento de la instancia, siempre y cuando sea aceptado por la parte demandada. No es necesaria la aceptación, cuando el desistimiento se verifica antes del emplazamiento.

Tratándose de desistimiento de la acción o de la instancia, ejercitado por un núcleo ejidal o comunal, en los que se involucren los intereses colectivos de éstos, el mismo deberá ser aprobado por la asamblea general.

Capítulo II
Del Emplazamiento y las Notificaciones

Artículo 255. Toda notificación surtirá efectos el día hábil siguiente al en que se practique.

Los actuarios tienen fe pública en las actuaciones que practiquen.

Artículo 256. Admitida la demanda, se emplazará al demandado para que comparezca a contestarla en la audiencia. El referido emplazamiento se deberá llevar a cabo por lo menos diez días hábiles antes de su celebración.

Artículo 257. El emplazamiento se efectuará al demandado en el lugar que el actor designe para ese fin, y que podrá ser:

a) El domicilio del demandado, su finca, su oficina, o principal asiento de negocios o el lugar en que labore, o

b) Su parcela u otro lugar que frecuente y en que sea de creerse que se halle al practicarse el emplazamiento.

Los terceros deberán ser notificados en términos similares al demandado.

A la cedula de emplazamiento se acompañará copia de la demanda y de sus anexos así como una copia del acuerdo de admisión.

En la cédula de emplazamiento se señalaran:

I. Fecha y hora en que tendrá verificativo la audiencia;

II. La obligación de contestar la demanda a mas tardar en la audiencia de ley, en la que deberá comparecer con asesor jurídico, haciéndole saber que podrá ser asesorado gratuitamente por la Procuraduría Agraria; apercibido que de no comparecer a dicha audiencia se podrán tener por ciertos los hechos de la demanda, y si comparece sin asesor legal, se llamará al abogado adscrito de la Procuraduría Agraria para que asuma la representación legal.

III. Que una vez acreditados en autos los asesores jurídicos de las partes, su inasistencia no será motivo de diferimiento de la audiencia.

IV. Que en la audiencia deberá ofrecer todas las pruebas que considere necesarias para su defensa y excepciones y acompañar las pruebas documentales que ofrezca, apercibiéndolo que en caso de no hacerlo perderá su derecho a ofrecer pruebas y presentar documentos; y

V. Que a la audiencia deberá presentar a sus testigos y peritos, para el caso de que se relacionen con los medios de prueba que ofrezca, apercibido que de no hacerlo se tendrá por no ofrecida la prueba.

Artículo 258. Las partes o promoventes podrán acompañar al funcionario agrario encargado de realizar el emplazamiento o notificación para facilitar la diligencia.

Artículo 259. Si el actuario no encuentra al demandado en cualquiera de los lugares señalados en el artículo 257, deberá cerciorarse de manera fehaciente que el domicilio señalado corresponde a éste, en cuyo caso dejará citatorio para realizar la diligencia dentro de las veinticuatro horas siguientes; si en este tiempo no se encontrare, se practicará el emplazamiento por cédula, la que se entregará a la persona que atienda la diligencia, con la copia de la demanda y anexos.

Artículo 260. Al practicarse el emplazamiento se recabará el acuse de recibo y si la persona que debiera firmar no supiere o no quisiere hacerlo, se levantará acta circunstanciada por el actuario, que será agregada al expediente.

Artículo 261. Previa certificación del actuario de que no pudo hacer el emplazamiento al demandado en los lugares señalados por el actor, éste deberá comprobar que el demandado no tiene domicilio conocido e ignora su paradero. Cuando el tribunal cuente con esta información y cualquier otra que acredite los extremos anteriormente establecidos, se ordenará que el emplazamiento se haga por edictos a costa del actor, apercibiéndolo que en caso de promover la publicación de edictos conociendo el domicilio del demandado, se hará acreedor a las sanciones correspondientes.

Los edictos contendrán una breve síntesis de la demanda y del emplazamiento y se publicarán por dos veces dentro de un plazo de diez días, en uno de los diarios de mayor circulación en la región en que esté ubicado el núcleo agrario relacionado con el procedimiento, así como en la presidencia municipal que corresponda y en los estrados del tribunal.

La notificación practicada en la forma antes prevista, surtirá efectos una vez trascurridos quince días a partir de la fecha de la última publicación.

Si llegada la audiencia el demandado no comparece, por sí o por apoderado, el tribunal tendrá por contestada la demanda en sentido negativo y se seguirá el juicio, haciéndosele las ulteriores notificaciones por estrados.

Artículo 262. Quienes comparezcan ante los tribunales agrarios deberán señalar domicilio en la primera diligencia judicial en que intervengan, o en el primer escrito, el cual deberá estar ubicado en la población en que tenga su sede el tribunal respectivo. Cuando se trate de notificaciones personales, en caso de que el interesado o su representante no estén presentes en el domicilio señalado, éstas se harán por instructivo con la persona que atienda o se fijará en la puerta, sin necesidad de citatorio previo, elaborando la razón correspondiente. Las notificaciones personales así practicadas surtirán efectos legales plenos.

Mientras una de las partes no señale un nuevo domicilio en que han de hacérsele las notificaciones, aún las personales, éstas seguirán haciéndose en el domicilio que para ello hubiere señalado, a menos que las personas indicadas ocurran espontáneamente al tribunal a notificarse. Cuando no se señale domicilio para recibir notificaciones, aún las personales, se harán en los estrados del tribunal.

Artículo 263. Serán personales las notificaciones siguientes:

I. El acuerdo de admisión, prevención, desechamiento y el que tenga por no interpuesta la demanda;

II. El emplazamiento a juicio al demandado, y en todo caso en que se trate de la primera notificación del juicio;

III. El auto que decrete medidas precautorias o suspensión de actos de autoridad agraria;

IV. La resolución interlocutoria que resuelva un incidente;

V. La suspensión y reanudación del procedimiento;

VI. Los casos que el tribunal estime urgentes o que por alguna circunstancia considere que las notificaciones deban ser personales;

VII. Las sentencias y los autos que pongan fin al juicio; y

VIII. Aquellas otras que la ley así lo ordene.

Artículo 264. La cédula de notificación deberá ser legible y contener como mínimo: I. Lugar, hora y fecha en que se practique la notificación;

II. Número del expediente y nombre del actor y del demandado;

III. Nombre y domicilio de las personas que deban ser notificadas;

IV. Copia legible de la resolución o acuerdo del tribunal y de la documentación para el traslado en su caso, y

V. Nombre, firma y cargo de quien notifica.

Artículo 265. Las notificaciones realizadas en contravención a los requisitos establecidos en este ordenamiento serán nulas.

Capítulo III
De la Contestación de la Demanda

Artículo 266. El demandado, por sí o por conducto de su apoderado, podrá contestar las pretensiones del actor negándolas, allanándose total o parcialmente, oponiendo excepciones o reconviniendo.

Artículo 267. La contestación deberá producirse a más tardar el día de celebración de la audiencia, pudiendo hacerla por escrito o mediante comparecencia; en este último caso, y de no contar con asesor, el tribunal solicitará a la Procuraduría Agraria que coadyuve en su formulación en forma clara y concisa.

Si el demandado no comparece o se rehúsa a contestar la demanda, el tribunal podrá tener por ciertas las afirmaciones de la otra parte. El silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquellos hechos sobre los que no se suscite controversia.

Artículo 268. La contestación de la demanda debe contener lo siguiente:

I. Tribunal ante el cual promueve;

II. Nombre del demandado y el domicilio para recibir y oír notificaciones en donde tenga su sede el tribunal, así como el nombre de las personas autorizadas para ello;

III. Las excepciones y defensas que oponga el demandado, debiendo de referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando no sean propios; pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes; y

IV. En su caso, la reconvención que solo se podrá plantear en contra del actor.

Artículo 269. Si el demandado opusiere reconvención en contra del actor, lo hará precisamente al contestar la demanda y nunca después, debiendo contener los requisitos establecidos en el artículo 249 de esta ley. En la misma reconvención se deberán ofrecer las pruebas que se estimen pertinentes.

En este caso, se correrá traslado al actor en el principal, para que esté en condiciones de contestar lo que a su derecho convenga y el tribunal diferirá la audiencia por un término que no exceda diez días hábiles, excepto cuando el reconvenido conteste en el mismo acto la reconvención y esté de acuerdo en proseguir el desahogo de la audiencia.

Artículo 270. El demandado podrá allanarse a la demanda en todas o en algunas de sus partes.

Cuando el allanamiento, a juicio del magistrado, sea procedente y se refiera a todos y cada uno de los hechos de la demanda, se citará a las partes para oír sentencia; en caso contrario se continuará con la audiencia de ley.

Artículo 271. Para que el allanamiento a la demanda sea válido, tratándose de ejidatarios, comuneros, posesionarios o avecindados sea válida, deberá ser realizado por ellos mismos y no por sus representantes o apoderados.

Cuando se trate de los núcleos agrarios y se afecten los intereses colectivos, el allanamiento sólo será valida si es aprobado previamente por la asamblea general.

Artículo 272. Cuando la parte demandada, en su contestación a la demanda señale en contra de quién o quiénes, deba ejercerse la acción litigiosa, el tribunal dará vista a la parte actora con esta manifestación, para que en el mismo acto manifieste lo que a su interés convenga y en su caso, se emplazará a la o las personas señaladas para que sean llamados a juicio a deducir sus derechos.

Capítulo IV
De la audiencia

Artículo 273. Las audiencias serán públicas, excepto cuando a criterio del magistrado se pudiera perturbar el orden o generar violencia.

Artículo 274. El tribunal deberá programar las audiencias en forma razonable, en orden a la complejidad de los asuntos, con la finalidad de evitar que su celebración registre dilaciones.

Si en la hora fijada para la celebración de una audiencia no se hubiere terminado la anterior, las personas citadas deberán permanecer en el tribunal hasta que llegue el turno del asunto respectivo, siguiendo rigurosamente el orden que les corresponda según la lista del día, la que debe estar fijada en los estrados del tribunal con una semana de anticipación.

Sección Primera
De las Formalidades de la Audiencia

Artículo 275. El magistrado verificará si las partes fueron debidamente notificadas y en su caso, debidamente emplazadas de la celebración de la audiencia para determinar si tuvieron conocimiento de la misma.

El secretario de acuerdos dará cuenta al magistrado de las constancias recibidas que deban ser integradas al expediente.

Artículo 276. La audiencia se suspenderá en los casos siguientes:

I. Cuando no concurra alguna de las partes y de autos se desprenda que no fue emplazada o notificada debidamente;

II. Cuando sea necesario conceder tiempo para el desahogo de alguna diligencia, a criterio del propio tribunal;

III. Por el fallecimiento de alguna de las partes o de sus asesores legales;

IV. Cuando el tribunal no esté en posibilidades de funcionar por caso fortuito o de fuerza mayor;

V. Cuando el magistrado esté impedido para presidir la audiencia, a menos que exista habilitación del Tribunal Superior Agrario, para que el secretario de acuerdos pueda sustanciar el procedimiento, quien informará a las partes de la ausencia del magistrado titular y de su habilitación; y

VI. Cuando alguna de las partes, por causa justificada no pueda asistir, haciéndolo del conocimiento del tribunal oportunamente y éste así lo considere y acuerde;

Artículo 277. En las audiencias el magistrado y el secretario de acuerdos observarán las disposiciones siguientes: I. El magistrado presidirá la audiencia, asistido del secretario de acuerdos;

II. Cuando dos o más personas ejerciten la misma acción u opongan las mismas excepciones, el magistrado solicitará que designen a un representante común;

III. El magistrado proveerá lo necesario para que la intervención de las partes, las declaraciones de los testigos, los dictámenes de los peritos y en general todas las pruebas tengan relación con la materia del juicio; pudiendo desechar las probanzas que no tengan relación con los hechos, o no sean idóneas;

IV. Las intervenciones del magistrado y las de las partes se asentarán en el acta de la audiencia, y

V. El secretario de acuerdos dará fe de lo asentado en el acta de la diligencia.

Artículo 278. Si llegada la audiencia no estuvieren presentes el actor ni el demandado, a pesar de haber sido debidamente notificado y emplazado, respectivamente, se impondrá una multa al actor de hasta cien días de salario mínimo general en la zona de que se trate, en el entendido de que no se señalará nueva fecha para audiencia hasta en tanto no se acredite el pago correspondiente; hecho lo cual, se notificará y emplazará, a las partes la fecha y hora de la nueva audiencia. Se apercibirá al actor de que en caso de inasistencia a esta nueva audiencia, su demanda se tendrá por no interpuesta, ordenándose el archivo del asunto; y al demandado que de no comparecer nuevamente, se continuará con el juicio y se tendrán por ciertos los hechos de la demanda.

Cuando el demandado este ausente por no haber sido emplazado, el magistrado fijará nueva hora y fecha para la celebración de la audiencia, ordenando su debido emplazamiento.

En caso de que no esté presente el actor pero sí el demandado, se suspenderá la audiencia y se aplicará al ausente lo previsto en el primer párrafo del presente artículo.

Cuando se presente durante ella el demandado continuará está con su intervención, según el estado en que se encuentre y no se le admitirá prueba sobre ninguna excepción si no demostrare el impedimento de caso fortuito o fuerza mayor para presentarse a contestar la demanda.

Artículo 279. Si alguna de las partes no compareció a la audiencia, por causas de caso fortuito o fuerza mayor, lo demostrarán al tribunal dentro de los cinco días hábiles siguientes, el cual podrá acordar la reposición del procedimiento a partir de la audiencia.

Sección Segunda
Del Desarrollo de la Audiencia

Artículo 280. El magistrado abrirá la audiencia y en ella se observarán las reglas siguientes:

I. Se hará constar la presencia del magistrado titular y del secretario de acuerdos, así como de las partes y sus asesores legales, debidamente identificados;

II. El magistrado exhortará a las partes a conciliar sus pretensiones, dejando constancia de ello en el acta, sin perjuicio de hacerlo nuevamente durante el procedimiento. Si se lograra la avenencia que resuelva el fondo de la controversia, sin sujetarla a condición posterior, se suscribirá el convenio respectivo, se calificará y en su caso, se aprobará por el tribunal y se elevará a la categoría de sentencia dándose por terminado el juicio.

El magistrado verificará que las partes que suscriban el convenio tengan la capacidad de disponer del derecho en litigio.

En caso de que se encuentren involucrados los intereses colectivos de un núcleo agrario se requerirá, previa a la calificación, la aprobación de la asamblea general correspondiente.

En caso contrario se continuará con las siguientes etapas de la audiencia:

III. La parte actora ratificará y en su caso, ampliará su demanda; en seguida la parte demandada formulará su contestación, opondrá excepciones y defensas, y si lo considera, reconvención.

Si al contestar la demanda se opusiere reconvención, se correrá traslado de ella al actor para que la conteste, lo que podrá hacer en ese mismo acto o si lo considera necesario para la mejor defensa de sus intereses, podrá solicitar se suspenda la audiencia, la cual deberá reanudarse en un término no mayor a diez días. También podrá ser diferida la audiencia, cuando se amplíe la demanda.

IV. Excepto el caso previsto en la fracción anterior, la audiencia continuara procediéndose al ofrecimiento de las pruebas propuestas por las partes en sus respectivos escritos o intervenciones; el magistrado acordará la admisión o desechamiento de las pruebas y procederá, en su caso, al desahogo de las mismas;

Las partes podrán hacerse mutuamente las preguntas y repreguntas que consideren pertinentes e interrogar a los testigos y peritos, siempre y cuando se relacionen con la litis;

El magistrado podrá hacer libremente las preguntas que juzgue oportunas a las partes, terceros con interés, testigos y peritos; carearlos entre sí, examinar documentos, objetos o lugares y hacerlos reconocer por peritos.

Si alguna de las partes rehusare contestar las preguntas que se le hagan, el magistrado lo asentará así y lo valorará al momento de resolver en definitiva;

V. Desahogadas las pruebas, el magistrado exhortará a las partes para que presenten sus alegatos en la misma audiencia. En el caso de que los alegatos no se formulen en la propia audiencia, se concederá a las partes un término de tres días para que lo hagan, apercibiéndolas que de no hacerlo, precluirá su derecho.

VI. Oídos los alegatos o precluido el derecho de las partes, el tribunal, si la naturaleza del asunto lo permite, dictará la sentencia; en caso contrario, citará para pronunciarla dentro de los 15 días siguientes, contados a partir de la audiencia.

Artículo 281. En caso de que el magistrado se percate de la existencia de diligencias pendientes de desahogar que impidan dictar sentencia, ordenará la realización de las mismas, notificando, en su caso, a las partes.

Capítulo V
De las Pruebas

Artículo 282. Las partes asumirán la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones o defensas. Sin embargo, para el conocimiento de la verdad material respecto de la controversia planteada, el magistrado podrá acordar de oficio, en todo tiempo, la práctica, ampliación o perfeccionamiento de cualquier diligencia probatoria, girar oficios a las autoridades para que expidan documentos y apremiar a las partes o a terceros para que exhiban los que tengan en su poder o para que comparezca cualquier persona que tenga conocimiento de los hechos controvertidos.

En la práctica de estas diligencias, el magistrado actuará con objetividad e imparcialidad para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar el derecho de las partes, oyéndolas y procurando siempre su igualdad.

Artículo 283. Sólo los hechos estarán sujetos a prueba, así como los usos y costumbres. Los hechos notorios pueden ser invocados por el magistrado, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes.

Artículo 284. En el juicio agrario son admisibles los siguientes medios de prueba:

I. Confesional;
II. Documental pública y privada;

III. Pericial;
IV. Testimonial;

V. Inspección judicial;
VI. Instrumental de actuaciones;

VII. Presuncional;

VIII. Medios de prueba aportados por los descubrimientos de la ciencia y la técnica, y

IX. En general todos aquellos que no sean contrarios a la ley, que estén relacionados directamente con los hechos materia de la controversia.

Cuando intervengan pueblos o comunidades indígenas o individuos pertenecientes a estos en el proceso agrario, se prestará especial atención a las pruebas periciales antropológica y paleográfica.

Artículo 285. El magistrado acordará en la propia audiencia sobre la admisión de las pruebas ofrecidas y la forma de su desahogo, atendiendo a la naturaleza de cada una de ellas, las que deberán ser idóneas para el conocimiento de la verdad material. Las pruebas que no se encuentren relacionadas con la materia del juicio, se desecharán fundando y motivando dicha determinación.

Sección Primera
De la Prueba Confesional

Artículo 286. La confesión debe ser libre y puede ser expresa o tácita. Es expresa, la que se hace de manera clara y precisa al formular o contestar la demanda, al absolver posiciones, o en cualquier otro acto del proceso; es tácita, la que se deduce de los hechos expuestos y de las constancias que obran en el expediente.

Artículo 287. Para el desahogo de la prueba confesional, el pliego cerrado que contenga las posiciones podrá presentarse desde el ofrecimiento de la prueba y, en este caso, deberá guardarse en el secreto del tribunal, asentándose la razón respectiva en la cubierta, que firmará el secretario de acuerdos. Llegado el día del desahogo de la prueba, el magistrado abrirá el pliego y calificará las posiciones. En el caso de que el oferente de la prueba opte por la formulación verbal y directa de las posiciones, éstas se articularán en la etapa de la audiencia señalada para ese fin, ajustándose a las reglas a que se refiere el artículo siguiente.

Artículo 288. En el desahogo de la prueba confesional se observarán las reglas siguientes:

I. Las posiciones deben articularse en términos claros y precisos; no han de ser insidiosas; deben formularse en sentido afirmativo, procurando que cada una no tenga más de un hecho y éste sea propio del quien las absuelve. Se tienen por insidiosas las posiciones que se dirigen a ofuscar la inteligencia del que ha de responder, con objeto de obtener una confesión contraria a la verdad;

II. Si son varios los que han de absolver posiciones al tenor de un mismo pliego, las diligencias se practicarán separadamente y en un mismo día, siempre que fuere posible, evitando que los que absuelvan primero se comuniquen con los que hayan de absolver después;

III. En ningún caso se permitirá que la parte que ha de absolver posiciones esté asistida por su asesor legal u otra persona, ni se le dará traslado de las posiciones. Si el absolvente es indígena, o no hable o no entienda el español, deberá ser asistido por un intérprete;

El magistrado deberá explicar el alcance de la posición a absolverse cuando se trate de ejidatarios, comuneros, indígenas, pequeños propietarios parvifundistas, o cualquier otra persona que por su condición socio-cultural y étnica no comprenda su sentido;

IV. Tomada la protesta de ley al absolvente, el magistrado procederá al interrogatorio. Las contestaciones serán categóricas, en sentido afirmativo o negativo, pero el absolvente podrá agregar las explicaciones que considere necesarias, y en todo caso, dará las que el magistrado le solicite. Si la parte contraria al oferente estima ilegal una pregunta, podrá manifestarlo al tribunal, a fin de que vuelva a calificar. Si se declara procedente, se le repetirá para que la conteste, apercibida de tenerla por confesa si no lo hace;

V. Si la parte absolvente se niega a contestar, contesta con evasivas, o dice ignorar los hechos propios, el magistrado la apercibirá de tenerla por confesa si insiste en su actitud.

Artículo 289. Terminado el interrogatorio, la parte que lo formuló puede articular nuevas posiciones al absolvente, oral y directamente en el mismo acto. En este caso, cuando el magistrado considere que una pregunta formulada no se ajusta a lo dispuesto por el artículo anterior, no la calificará de legal, lo cual se asentará en autos si así lo desea el oferente.

Artículo 290. Se tendrá por confesa a la parte que tenga que absolver posiciones cuando:

I. Sin causa justificada no comparezca, en cuyo caso el tribunal abrirá el pliego de posiciones si lo hay, o serán formuladas verbal y directamente por el oferente, las calificará y hará la declaración;

II. Insista en negarse a contestar o lo haga con evasivas, y

III. Manifieste en forma reiterada, ignorar los hechos propios.

Artículo 291. Las autoridades, las entidades y organismos que formen parte de la Administración Pública Federal o local, absolverán posiciones por medio de oficio, en el que se insertarán las posiciones que quiera hacerle la contraparte, para que por vía de informe, sean contestadas dentro del término que señale el tribunal. En el oficio se apercibirá a la parte absolvente de tenerla por confesa si no contesta dentro del término que se le haya fijado, o si no lo hace categóricamente afirmando o negando los hechos.

Sección Segunda

De la Prueba Documental

Artículo 292. Son documentos públicos aquellos expedidos por un servidor o fedatario públicos en ejercicio de sus atribuciones, que contengan los sellos, firmas u otros signos exteriores que prevengan las leyes.

Artículo 293. Los documentos públicos expedidos por autoridades competentes, federales, estatales, municipales o del Distrito Federal harán prueba plena en el juicio, sin necesidad de legalización.

Artículo 294. Los documentos que se presenten en lenguas indígenas o que hayan sido expedidos en la época colonial, podrán acompañarse de su traducción y de un dictamen pericial sobre su autenticidad y alcance legal. El dictamen mencionado deberá ser realizado por el experto que designe alguna institución oficial con atribuciones en la materia. Cuando no se acompañe la traducción, el tribunal la ordenará y designará al traductor que deba realizarla.

Artículo 295. Son documentos privados los que no reúnen las condiciones previstas en el artículo 292.

Artículo 296. Las partes podrán ofrecer como prueba documentos públicos o privados preexistentes, compulsa de éstos, o bien solicitar que se les expidan en vía de informe de autoridad las constancias que prueben los hechos que funden su reclamación.

Artículo 297. La autenticidad de los documentos deberá ser objetada por las partes en la audiencia de ley, siempre que ofrezcan las pruebas necesarias para acreditar la objeción que formulen.

Artículo 298. Para acreditar la autenticidad de un documento, las partes podrán solicitar el cotejo de firmas, letras o huellas digitales, designando el documento que se considerará indubitado con el que deba hacerse el cotejo o bien solicitar al tribunal que se cite al interesado para que en su presencia se estampe la firma, letra o huella digital para el cotejo o, en su caso, reconozca si es suya la que se impugna o ratifique el contenido del documento.

Sección Tercera
De la Prueba de Inspección Judicial

Artículo 299. La inspección judicial tendrá por objeto aclarar o verificar los hechos relativos a la contienda, percibidos por los sentidos y que no requieran conocimientos técnicos especiales; ésta se llevará a cabo previa citación a las partes de cuando menos cuarenta y ocho horas, señalando el lugar en que ha de llevarse a cabo, día y hora.

Las partes, sus asesores legales o ambos, podrán concurrir a la inspección y hacer las observaciones que estimen oportunas. De no concurrir a la misma, el actuario adscrito procederá a realizar la diligencia conforme a lo ordenado en autos.

De la diligencia se levantará acta circunstanciada que firmarán los que en ella intervengan, si así lo desean, lo que se hará constar por el funcionario encargado de la misma.

A juicio del tribunal o a petición de parte, se tomaran fotografías, registros fonográficos o video grabaciones del lugar u objetos inspeccionados.

La parte que ofrezca la inspección judicial deberá precisar el propósito y materia de la misma, así como señalar la ubicación del bien que deba examinarse y proporcionar los medios requeridos para el desahogo de la prueba.

Sección Cuarta
De la Prueba Instrumental de Actuaciones

Artículo 300. La instrumental es el conjunto de actuaciones que obren en el expediente formado con motivo del juicio, y que el tribunal está obligado a tomar en cuenta al momento de emitir sentencia.

Sección Quinta
De la Prueba Testimonial

Artículo 301. Podrán ser testigos los que tengan conocimiento de los hechos controvertidos.

Artículo 302. En la audiencia, el oferente de la prueba testimonial deberá presentar a sus testigos, que no podrán exceder de tres sobre los hechos controvertidos; cuando una de las partes, bajo protesta de decir verdad, no pueda presentarlos, por imposibilidad justificada, lo hará saber al tribunal y solicitará que por su conducto ordene, por una sola vez, que sean citados a declarar.

El tribunal podrá acordar la admisión de más testigos, siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad, en la aplicación del principio de objetividad.

En caso de inasistencia injustificada del testigo no obstante su legal citación, se declarará desierta la prueba.

Los gastos que hagan los testigos y los perjuicios que sufran por presentarse a declarar serán satisfechos por la parte que los ofrezca.

Artículo 303. Cuando se acredite que las personas que deban rendir testimonio tengan más de setenta años o estén incapacitadas para comparecer al tribunal personalmente, el magistrado podrá autorizar al secretario de acuerdos o al actuario para recibir su declaración en el lugar en que se encuentren, con la presencia de las partes y sus asesores.

Artículo 304. En el desahogo de la prueba testimonial se observarán las reglas siguientes:

I. Después de tomarse al testigo la protesta de conducirse con verdad y de advertirlo de las penas en que incurre el que se conduce con falsedad, se hará constar su nombre, edad, estado civil, lugar de residencia, ocupación, domicilio; si es pariente consanguíneo o afín de alguno de los litigantes y en qué grado; si tiene interés directo en el juicio o en otro semejante, y si es amigo íntimo o enemigo de alguna de las partes. Hecho lo anterior, se procederá al desahogo;

II. Para el examen de los testigos se podrán presentar interrogatorios escritos, o bien las preguntas se podrán formular verbal y directamente por las partes o sus asesores legales. Primero interrogará el oferente de la prueba y a continuación las demás partes, pudiendo el tribunal permitir que con motivo de una respuesta, hagan las demás partes las repreguntas relativas a ella o formularlas el propio tribunal;

III. Las preguntas y repreguntas deben estar articuladas en términos claros y precisos, conducentes a la cuestión debatida, que una sola no comprenda más de un hecho y en el número suficiente, a juicio del magistrado, para alcanzar la verdad. Las que no satisfagan estos requisitos, serán desechadas de plano;

IV. Los testigos serán examinados separada y sucesivamente, sin que unos puedan presenciar ni escuchar las declaraciones de los otros;

V. Cada respuesta del testigo se hará constar en autos, en forma tal que al mismo tiempo se comprenda en ella el sentido o términos de la pregunta formulada;

VI. Los testigos están obligados a dar la razón de su dicho y el tribunal deberá exigirla y asentarla en autos, y

VII. El testigo firmará al pie de su declaración y al margen de las hojas en que se contenga.

Artículo 305. Si el testigo no habla español, rendirá su declaración por medio de intérprete que será nombrado por el tribunal, quién deberá rendir la protesta de ley, previo el desempeño de su encargo.

Artículo 306. Las partes solo pueden tachar al testigo o sus declaraciones en el acto del examen, por cualquier circunstancia que, en su concepto, afecte su credibilidad, lo que será valorado por el magistrado al emitir sentencia.

Sección Sexta
De la Prueba Pericial

Artículo 307. La prueba pericial tendrá lugar en cuestiones que requieran el conocimiento especializado de alguna ciencia, técnica, arte u oficio, para valorar hechos y circunstancias relevantes en el proceso o adquirir certeza sobre ellas y en los casos que expresamente lo prevenga la ley.

Los peritos deben tener título en la ciencia, técnica o arte sobre la cuestión en que ha de oírse su opinión, si aquel estuviera legalmente reglamentado; si no está o estándolo no hubiera peritos en el lugar, podrán ser nombradas cualesquiera personas entendidas en la materia, a juicio del tribunal, aún cuando no tengan título.

Artículo 308. Cuando se ofrezca prueba pericial se deberá aportar el cuestionario para los peritos exhibiendo las copias que sean necesarias. El tribunal concederá a las demás partes el término de cinco días para que adicionen el cuestionario, apercibiéndolas que de no hacerlo así la probanza se desahogará con el formulado por el oferente.

Al promoverse la prueba pericial el tribunal hará la designación del perito que estime conveniente para la práctica de la diligencia, sin perjuicio de que cada parte pueda designar también un perito en el término de cinco días, apercibiéndolas que de no hacerlo así, precluirá su derecho.

En los siguientes cinco días hábiles a su designación, los peritos deberán aceptar y protestar el cargo, haciendo expresa su manifestación, bajo protesta de decir verdad, de conducirse con independencia e imparcialidad y no tener impedimento legal.

Los peritos deberán rendir su dictamen en el término de quince días o en el plazo prudente que a juicio del magistrado sea necesario.

Se tendrá por desahogada la prueba pericial exclusivamente con el dictamen del perito designado por el tribunal cuando las partes no designen perito o cuando los peritos designados por las propias partes no rindan su dictamen en los términos señalados en el párrafo anterior.

La prueba pericial será calificada por el tribunal según su prudente estimación.

Las autoridades federales, estatales, del Distrito Federal y municipales, estarán obligadas a proporcionar a los tribunales agrarios, los peritos cuando cuenten con el personal técnico correspondiente.

Sección Séptima
De la Prueba Presuncional

Artículo 309. Las presunciones legales, humanas y los indicios, se deducen de los hechos comprobados. La parte que alegue una presunción debe probar los supuestos de la misma, lo que deberá ser tomado en cuenta por el magistrado al emitir sentencia.

Sección Octava
De los Medios Probatorios Aportados por la Ciencia

Artículo 310. Los demás elementos de prueba derivados de los descubrimientos de la ciencia, tendrán como objeto acreditar hechos o circunstancias en relación con la litis planteada; en el caso, en que se necesiten conocimientos técnicos especiales para la apreciación de estos medios de prueba oirá el tribunal el parecer de un perito nombrado por él, cuando así lo juzgue conveniente.

Artículo 311. Las partes podrán acreditar los hechos o circunstancias relacionados con la controversia mediante la presentación de fotografías, grabaciones de audio o de video, así como de toda la clase de elementos probatorios aportados por la ciencia y la tecnología.

Artículo 312. La parte que ofrezca como prueba los elementos derivados de descubrimientos científicos o tecnológicos, deberá acompañar los instrumentos necesarios para la apreciación de este tipo de pruebas, tales como cámaras especiales, equipos de audio o de video, proyectores u otros equipos que se requieran para su reproducción o análisis.

Sección Novena
Apreciación y Valoración de las Pruebas

Artículo 313. El tribunal gozará de libertad en la apreciación de pruebas con el propósito de encontrar la verdad material o histórica, analizando los hechos expuestos por las partes, los documentos aportados, las pruebas rendidas y en general, todo lo actuado en el juicio, en conciencia y a verdad sabida, con imparcialidad, objetividad y criterio lógico, fundando y motivando su apreciación.

Capítulo VI
De la Sentencia

Artículo 314. Las sentencias de los tribunales agrarios se dictarán a verdad sabida sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación o valoración de las pruebas, sino apreciando en su conjunto los hechos y los documentos según el magistrado lo estimare debido, en conciencia, fundando y motivando sus resoluciones, atendiendo a los principios que fundamentan el juicio agrario.

Artículo 315. Sólo una vez puede pedirse la aclaración de sentencia, promoviéndose ante el tribunal del conocimiento dentro de los tres días hábiles siguientes al en que surta efectos su notificación, expresándose con toda claridad la contradicción, ambigüedad u oscuridad de las palabras cuya aclaración se solicite.

El tribunal resolverá dentro de los tres días hábiles siguientes lo que estime procedente, sin que pueda variar el fondo de la resolución.

El auto que resuelva sobre la aclaración de una resolución será parte integrante de ésta e interrumpirá el término para impugnar la sentencia.

Artículo 316. El Tribunal Agrario podrá elevar a la categoría de sentencia, previa calificación, las medidas conciliatorias, acuerdos o soluciones de controversias individuales o colectivos internos de los pueblos y comunidades indígenas, obtenidas en aplicación de sus propios sistemas normativos.

Capítulo VII
De la Ejecución de la Sentencia

Artículo 317. Los tribunales agrarios están obligados a proveer a la eficaz e inmediata ejecución de sus sentencias y para ese efecto podrán dictar todas las medidas necesarias, incluidas las de apremio, en la forma y términos que, a su juicio, fueren procedentes, sin contravenir las reglas siguientes:

I. Pronunciada la sentencia, y una vez que haya sido declarada ejecutoriada, el tribunal citará a las partes para que manifiesten lo que a su interés convenga, acerca de la forma que cada una proponga para la ejecución, procurando el tribunal lograr avenimiento a este respecto;

II. Las partes podrán convenir el cumplimiento subsidiario de la sentencia, estableciendo las contraprestaciones que acuerden; convenio que deberá ser aprobado por el Tribunal, dando por cumplida la sentencia;

III. El vencido en juicio podrá proponer garantía o fianza de institución autorizada para garantizar la obligación que se le impone, y el tribunal, con audiencia de la parte contraria, calificará la garantía o fianza según su arbitrio y, si la aceptare, podrá conceder un término hasta de quince días para el cumplimiento y mayor tiempo si el que obtuvo sentencia favorable estuviera conforme con ella. Si transcurrido el plazo no hubiere cumplido, se hará efectiva la fianza o garantía correspondiente;

IV. Si existiera alguna imposibilidad material o jurídica para ejecutar una sentencia relativa a tierras de un núcleo de población, la parte que obtuvo sentencia favorable podrá aceptar la superficie deslindada en ejecución, o bien, obtener de la parte vencida, el cumplimiento sustituto de la sentencia, en cuyo caso, la sentencia se tendrá por ejecutada, dejándose constancia de tal circunstancia en el acta que para el efecto se levante;

V. El Tribunal podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública federal, estatal, del Distrito Federal o municipal en el caso de que lo considere necesario para ejecutar una sentencia; y

VI. En caso de inconformidad con la ejecución por la parte que obtuvo sentencia favorable, se presentarán al actuario los argumentos legales correspondientes, que se adjuntarán con el acta circunstanciada que se levante en la que se exprese de manera detallada su actuación, junto con las razones que impidan la ejecución.

Dentro de los quince días siguientes al levantamiento del acta de ejecución el tribunal del conocimiento dictará resolución definitiva sobre la ejecución de la sentencia respectiva.

Capítulo VIII
De los Medios de Impugnación de la Sentencia

Artículo 318- El recurso de revisión en materia agraria procede contra las sentencias de los tribunales unitarios agrarios que resuelvan en primera instancia sobre las controversias a que se refieren las fracciones de la I a la XIV del artículo 12 de este código.

Artículo 319. La revisión debe presentarse ante el tribunal que haya pronunciado la resolución recurrida dentro del término de diez días hábiles contados a partir del día siguiente al en que surta sus efectos la notificación. Para su interposición, bastará un simple escrito que exprese los agravios.

El tribunal unitario agrario podrá tener por no interpuesto el recurso de revisión, cuando notoriamente se advierte que no se trata de alguno de los supuestos previsto por la ley o haya sido presentado de manera extemporánea, previa certificación del secretario de acuerdos del propio tribunal, sin necesidad de correr traslado ni dar vista a la parte contraria. Asimismo, el tribunal unitario deberá proveer lo conducente, cuando el promovente del recurso de revisión se desista de su interposición, previa ratificación de tal desistimiento.

Artículo 320. El tribunal unitario tendrá por presentado el recurso de revisión, si este es presentado en tiempo, dentro de los tres días siguientes a su interposición y dará vista a la contraparte del recurrente para que en un plazo de cinco días exprese lo que a su interés convenga. Hecho lo anterior, remitirá inmediatamente el expediente, el original del escrito de agravios y la promoción de los terceros interesados al Tribunal Superior Agrario, el cual resolverá en un término de veinte días hábiles contados a partir de la fecha de su recepción.

Artículo 321. Contra las sentencias definitivas de los Tribunales Unitarios o del Tribunal Superior Agrario, sólo procederá el juicio de amparo ante el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente. Tratándose de otros actos de los tribunales unitarios en que por su naturaleza proceda el juicio de amparo, conocerá el juez de distrito que corresponda.

Título Tercero
De la Jurisdicción Voluntaria

Artículo 322. Los tribunales agrarios conocerán, en la vía de jurisdicción voluntaria, de asuntos en los que no exista controversia o no litigiosos y sobre los que se requiera la intervención del tribunal, por disposición de ley o a solicitud de los interesados; conforme al procedimiento establecido en esta ley, proveyendo lo necesario para proteger los intereses de los solicitantes.

Artículo 323. Cuando lo considere necesario o se pueda afectar el interés colectivo de un ejido o comunidad, el tribunal podrá citar y escuchar a los representantes legales del núcleo ejidal o comunal de que se trate. También lo hará a petición de la parte interesada.

Artículo 324. Si a la solicitud promovida se opusiere parte legítima, se dará por terminada la vía de jurisdicción voluntaria y se dejarán a salvo los derechos de los interesados.

Si la oposición se hiciere por quien no tenga personalidad ni interés para ello el tribunal la desechará de plano.

Artículo 325. No procede la acumulación de un expediente de jurisdicción voluntaria y otro de jurisdicción contenciosa, en todo caso, al estar en trámite el primero, deberá darse por terminado y continuar el segundo.

Título Cuarto
De los Medios Alternativos de Solución de Conflictos Fuera de Sede del Tribunal

Capítulo I
De la Conciliación

Artículo 326. Los convenios conciliatorios que se suscriban fuera de juicio por los interesados, con la intervención de la Secretaría de la Reforma Agraria, la Procuraduría Agraria, los gobiernos de los estados, del Distrito Federal, de los municipios y de otras instancias gubernamentales, mediante los cuales se logre la solución de conflictos agrarios, serán sometidos al tribunal agrario competente, para que, previa su calificación, sean homologados, elevados a la categoría de sentencia y se provea su ejecución, ordenándose su inscripción en el Registro Agrario Nacional, una vez que causen ejecutoria.

Capítulo II
Del Arbitraje

Artículo 327. Las controversias individuales podrán ser sometidas a resolución arbitral, salvo disposición expresa en contrario.

Artículo 328. El compromiso arbitral podrá celebrarse antes o durante el juicio y comprenderá el objeto del arbitraje, el plazo de duración del proceso, el procedimiento aplicable y las reglas para la determinación o laudo, así como la renuncia a interponer recurso alguno y las demás modalidades que acuerden los interesados.

Artículo 329. Las partes designarán de común acuerdo al árbitro, el cual deberá ser elegido de entre los que se encuentren registrados ante el Tribunal Superior Agrario.

Artículo 330. Los árbitros decidirán según las reglas del derecho, a menos que las partes les encomienden la amigable composición o el fallo en conciencia.

Artículo 331. En el arbitraje de estricto derecho las partes se sujetarán al compromiso establecido en los términos del procedimiento que fijen, apegándose a los principios de legalidad, equidad e igualdad. En caso de que no se fijen reglas o no se pongan de acuerdo, el árbitro las establecerá y se ajustará, en lo conducente, a las disposiciones de la presente ley o, en su defecto, a la legislación federal aplicable.

Artículo 332. En la amigable composición, fijadas las cuestiones objeto del arbitraje, el árbitro resolverá en conciencia y a buena fe, sin sujetarse a reglas legales. El árbitro podrá allegarse los elementos que considere necesarios para la resolución del asunto planteado. En este tipo de arbitraje, no habrá términos ni incidentes.

Artículo 333. En caso de no haber sido acordado por las partes, el árbitro llevará el procedimiento conforme a las siguientes reglas:

I. Señalará día y hora para la celebración de una audiencia, la que se llevará a efecto en un término no menor a cinco días hábiles ni mayor a diez, siguientes a la firma del compromiso arbitral;

II. Durante la audiencia las partes podrán aportar cualquier tipo de pruebas permitidas por la ley para fundar su dicho;

III. Las pruebas deberán tener relación con el asunto controvertido. El árbitro podrá desechar aquellas que no reúnan ese requisito;

IV. En la audiencia se desahogarán las pruebas cuya naturaleza así lo permita. Para el desahogo de las pruebas restantes, se señalará nueva fecha para continuar la audiencia;

V. Concluido el desahogo de las pruebas, las partes formularán sus alegatos dentro de la misma audiencia. De solicitarlo ambas, se les concederá un término que no excederá de tres días hábiles para tal efecto, y

VI. El árbitro dictará su laudo, después de analizar y valorar las pruebas y alegatos aportados por las partes, en un término que no excederá de diez días hábiles.

Artículo 334. Los laudos serán notificados a las partes dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en que se hayan dictado.

Los laudos dictados para resolver la controversia que también sea materia de un juicio agrario, se turnarán al tribunal agrario competente para su calificación, homologación y, en su caso, ejecución.

Artículo 335. La aclaración del laudo arbitral sólo podrá pedirse dentro de los tres días hábiles que sigan a su notificación.

Transitorios

Artículo Primero. La presente ley entrará en vigor a los treinta días siguientes del de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Se abroga la Ley Agraria del 26 de febrero de 1992, así como la disposiciones que se opongan a la presente ley.

Artículo Tercero. El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de la Reforma Agraria, expedirá en un plazo de un año las disposiciones para organizar el Servicio Nacional de la Fe Pública Agraria.

Artículo Cuarto. La Ley Agraria que se abroga, se seguirá aplicando en los juicios agrarios que actualmente se encuentran en trámite y en aquellos que se presenten hasta antes de la entrada en vigor de este ordenamiento.

Artículo Quinto. La Secretaría de la Reforma Agraria continuará desahogando los asuntos que actualmente se encuentren en trámite en materia de ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas; creación de nuevos centros de población ejidal, restitución, reconocimiento y titulación de bienes comunales, de conformidad con las disposiciones legales que reglamenten dichas cuestiones y que estaban vigentes en el momento en que se iniciaron.

Los expedientes de los asuntos arriba mencionados, se pondrán en estado de resolución y se turnarán a los tribunales agrarios para que se resuelvan en definitiva, de conformidad con las disposiciones legales a que se refiere el párrafo anterior.

Los demás asuntos de naturaleza agraria que se encuentren en trámite y que sean de la competencia de los tribunales agrarios, se turnarán a éstos para que resuelvan en definitiva, como lo previene el artículo tercero transitorio de las reformas al artículo 27 constitucional, según decreto promulgado el tres de enero de 1992 y publicado en el Diario Oficial de la Federación del 6 de enero del mismo año, en relación con el artículo cuarto transitorio de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, promulgada el 23 de febrero de 1992 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 26 del mismo mes y año.

Artículo Sexto. El presupuesto que se requiera para hacer efectivas las nuevas facultades y obligaciones que se imponen al sector agrario será con cargo al que se apruebe a la Secretaría de la Reforma Agraria, a su órgano desconcentrado el Registro Agrario Nacional y al organismo descentralizado Procuraduría Agraria

Artículo Séptimo. Los recursos que sean necesarios para hacer efectivo el nuevo ámbito competencial de los tribunales agrarios serán con cargo a su presupuesto.

Diputados: Ramón Ceja Romero (rúbrica), Ramón Salas López (rúbrica), Leticia Díaz de León Torres (rúbrica), Lizbeth Evelia Medina Rodríguez (rúbrica), José Ignacio Rubio Chávez (rúbrica), Félix Castellanos Hernández.
 
 


QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, A CARGO DEL DIPUTADO PABLO TREJO PÉREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El suscrito, diputado integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática a la LX Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, somete a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma a Ley Federal del Trabajo para que se constituyan en los centros de trabajo "comisiones mixtas de tutela de los derechos y acciones afirmativas para las trabajadoras", y en general se establezcan acciones afirmativas a favor de las comisiones, especialmente en materia de capacitación y adiestramiento; finalmente para que en el marco de ésta se acceda a estudios de educación media superior y superior, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Poco puede avanzar un país, y menos de manera firme sin incorporar de lleno a la producción económica y a la cultura a más de la mitad de la población, a sus mujeres. Si vemos el nuevo paisaje histórico del mundo, podemos constatar que los países que se desarrollan a pasos agigantados han cubierto como requisito previo la valorización de las mujeres, incorporándolas masivamente y con amplios horizontes de igualdad a la educación, el trabajo, el deporte, la ciencia.

Aprovechar al máximo todo el talento y la fuerza de las mujeres, no sólo es una cuestión de justicia humana sino de elemental lógica para el desarrollo. Además que esto impulsará el florecimiento de los valores propios de lo femenino, ayudando al país y al mundo a liberarse de vicios insostenibles de inequidad.

Sin embargo, en México los años pasan sin que se hagan los cambios necesarios y profundos para lograr la igualdad de oportunidades entre mujeres y varones. En tal virtud los ocho de marzo suelen usarse para presentar un almacén histórico de injusticias, que parece inamovible e insuperable.

Pese a todo, las mujeres en su lucha han dado pasos importantes para que la igualdad y las prohibiciones a la discriminación, por razón de género, establecidas en la Constitución federal, pasen del nivel declarativo a realidad presente de nuestra nación.

Sólo como ejemplo, a últimas fechas la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ha representado para las mujeres un triunfo moral, político y jurídico; sin embargo, otras esferas del derecho están reclamando la toma de medidas afirmativas a favor de las mujeres para pasar de la justicia aparente a la justicia efectiva. En otras palabras, transitar de la justicia conmutativa a la justicia distributiva. Esta última, parte de la idea de que debe apoyarse a la parte en desventaja, no con privilegios sino con medidas adicionales exigidas para alcanzar una igualdad real y no formal y estéril.

El campo laboral es uno de los que exige su inmediata modificación o adición, con el objeto de que la mujer encuentre caminos francos para su desarrollo en esta esfera que es nodal, al permitirle su incorporación al ámbito de la producción económica, obteniendo un salario y otros apoyos que solidifiquen su autoestima e independencia.

En este orden de ideas es indispensable fortalecer las medidas que permitan el acceso del sector femenino a las actividades productivas, ya que ciertos empleos de las mismas, le están vedados en los hechos al no contar con la capacitación y adiestramiento necesarios.

Esta situación exige en primer lugar el cambio de una cultura laboral que impone ciertos roles en razón del género. Todo el sistema educativo, los medios de difusión y el aparato de justicia deben coadyuvar aún más que en la actualidad para romper estos diques que niegan el pleno desarrollo de la población femenina.

Pero esto debe complementarse con la necesaria formación en lo laboral que se debe dar al interior de los centros de trabajo. Evidentemente para el desempeño de ciertos empleos, no bastan los deseos, sino la formación profesional o su actualización para desarrollar con eficiencia y seguridad las tareas inherentes al mismo.

Con mayor razón para aspirar a puestos de dirección de los cuales las mujeres están excluidas en su gran mayoría y, para el manejo de las nuevas tecnologías. Así pues la igualdad no es un valor en abstracto sino que se debe ir haciendo realidad en lo cotidiano en cada una de las esferas de vida de la comunidad.

La capacitación y adiestramiento de las mujeres debe superar rezagos derivados de su posición social, que le limita la educación con más fuerza que al varón, así como de ciertas actividades a las que los varones acceden desde su niñez, mientras que la mujer es acotada a actividades tradicionales.

Incluso, recordemos que hasta en la escuela secundarias hay talleres "propios para la mujer" y otros "para los varones", que encaminan a estos últimos con claridad a mayores oportunidades de incorporarse en el aparato productivo, en tanto que se busca capacitar a la mujer en actividades "propias del hogar".

Para superar lo anterior, en principio debe haber una igualdad de oportunidades entre mujeres y varones en los planes y programas de capacitación o adiestramiento. Pero partiendo del rezago social de las mujeres en la introducción y formación en el trabajo y, ante la carga de la doble o triple jornada que debe desarrollar la mujer que la despoja de tiempo necesario para tal capacitación, se deben buscar los caminos para que dentro de la jornada de trabajo exista un apoyo especial, para la formación de las trabajadoras.

La capacitación o el adiestramiento en el trabajo implica inversión del tiempo y de los recursos necesarios para la formación profesional. De qué sirve este último, si la sobrecarga social sobre la mujer para la crianza de los hijos y su aplicación para las actividades de todo tipo para sacar adelante los hogares, y que tarde que temprano deberá ser asumida por la sociedad, le hacen prohibitivo en la práctica acceder a su superación personal.

La capacitación para las trabajadoras tiene por objetivo mejorar su conocimiento para ayudarles en su permanencia en el empleo y ascensos, prepararlas para que puedan acceder a puestos tradicionalmente masculinos, incluidos los de dirección, permitiéndoles alcanzar mejores condiciones de trabajo y de vida. Incluso, opino yo, impulsarlas a que caminen hacia la actividad de la invención, de la cual la mujer está casi totalmente excluida.

Las acciones afirmativas son la solución a seguir para alcanzar una real capacitación y respeto a los derechos de las trabajadoras, al constituirse en ventajas temporales que permiten combatir la discriminación de la mujer en el mundo laboral, lo que hace posible avanzar hacia un ambiente laboral y, en general social, más justo y democrático.

Luego, las acciones afirmativas son instrumentos que permite el cambio de una comunidad en beneficio de todos. La consecución de las medidas afirmativas requiere de la participación de todos: trabajadores, en su caso los sindicatos, el gobierno, los empresarios.

Pero ya que estamos abordando la capacitación y adiestramiento, por un lado hay que feminizarla en los términos señalados; pero por otro lado debemos impulsar la ampliación de su concepto, en términos tales que no sólo se limite a la formación para el desarrollo de un oficio, o para superar el analfabetismo o cursar la educación básica; sino que la Secretaría del Trabajo, las universidades e instituciones educativas, los patrones y los trabajadores, deben coordinarse para que se incluya dentro de los programas de capacitación y adiestramiento la educación media superior y superior.

Esto dentro de una visión amplia que nos muestra que el manejo y desarrollo de a nueva tecnología exige cada vez más de mayor formación académica; a la vez que la preparación en las instituciones de educación superior requiere su vinculación con la esfera productiva transformándose en una palanca vital para que el país alcance niveles superiores de desarrollo económico, permitiendo al mismo tiempo el empleo de los egresados, no sólo porque su formación estará siendo requerida por el aparato productivo económico y cultural, sino porque durante la carrera se combinarán de manera armónica el estudio y el trabajo, resultando que al terminar los estudios profesionales la y el joven ya tendrán una experiencia acumulada. Así se romperá con la escolástica e insostenible separación entre el mundo del trabajo y la esfera académica.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona un último párrafo al artículo 3o.; tres últimos párrafos al artículo 153-A; un segundo párrafo al artículo 153-E; un segundo párrafo al artículo 153-I; y un segundo párrafo a la fracción IV Del artículo 994, todos de la Ley Federal del Trabajo, en lo siguientes términos:

Artículo Primero. Se adicionan un último párrafo al artículo 3o.; tres últimos párrafos al artículo 153-A; un segundo párrafo al artículo 153-E; un segundo párrafo al artículo 153-I; y un segundo párrafo a la fracción IV del artículo 994, todos de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 3o.

La Secretaría del Trabajo deberá impulsar las acciones afirmativas. Se entiende por acciones afirmativas la adopción de medidas temporales destinadas a fomentar la participación de la mujer en el empleo, en la actividad sindical y en los programas de capacitación y adiestramiento de manera que contribuyan a corregir en los hechos los factores de discriminación por género.

Artículo 153-A.

Los patrones y la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, deberán adoptar todas las medidas de acción afirmativa para garantizar condiciones efectivas de igualdad entre las trabajadoras y los trabajadores en el ejercicio de este derecho. Debiendo adoptar, los programas y planes, las modalidades necesarias para la debida capacitación o adiestramiento de las trabajadoras, incluida la capacitación de género.

Los patrones y la Secretaría del Trabajo y Previsión Social deberán promover la participación de las mujeres en la elaboración de los planes y programas de capacitación o adiestramiento.

La Secretaría del Trabajo y Previsión Social y los patrones en coordinación con las universidades e instituciones de educación superior deberán tomar las medidas necesarias para que, de manera equitativa, los trabajadores y las trabajadores accedan como parte integrante de los programas de capacitación o adiestramiento, a estudios de educación media superior y superior, debiendo acceder a éstos mínimamente dos trabajadores por cada cincuenta empleados. Al efecto se podrán emplear cualquiera de los sistemas idóneos que tengan en operación estas universidades e instituciones en el marco de la educación abierta y a distancia.

Artículo 153-E.

Adicionalmente a lo señalado en el párrafo anterior, las trabajadoras tendrán derecho a cuatro horas semanales para su capacitación o adiestramiento. Salvo acuerdo en contrario, en la última hora de la jornada accederán a una hora de capacitación o adiestramiento.

Artículo 153-I.

En esta comisión deberán participar por partes iguales mujeres y varones, tanto en la representación de los trabajadores como del patrón.

Artículo 164.

En cada empresa se constituirán comisiones mixtas de tutela de los derechos y acciones afirmativas para las trabajadoras, integradas por igual número de representantes mujeres de los trabajadores y del patrón, las cuales vigilarán el cumplimiento efectivo de los derechos de las trabajadoras y la aplicación de las medidas afirmativas necesarias al efecto.

Artículo 994.

I. a III. …

IV. …

El incumplimiento de las normas sobre capacitación o adiestramiento relativas a acciones afirmativas a favor de las trabajadoras y de la participación de las mujeres en las comisiones mixtas de capacitación y adiestramiento, se sancionará con multas por el equivalente de 100 a 500 veces el salario mínimo general.

V. y VI. …

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor a los tres meses siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de abril de 2008.

Diputado Pablo Trejo Pérez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA EL ARTÍCULO 219 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, A CARGO DE LA DIPUTADA LOURDES QUIÑONES CANALES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Las suscritas, legisladoras federales, integrantes de la LX Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, a nombre del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración del Pleno de esta Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por la que se adiciona una fracción al artículo 219 del Cofipe, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

México ha vivido y vive una transformación de la democracia, proceso que se ha venido gestando desde varias décadas, en donde grandes luchas se han llevado a cabo para reconocer los derechos fundamentales, entre los cuales destacan los civiles y los políticos.

El derecho al sufragio femenino en nuestro país se logró gracias a un largo proceso en el que las manifestaciones y las legítimas demandas adquirieron fuerza a partir de la segunda década del siglo XX, bajo el ideario de la Revolución Mexicana que en síntesis proclamó "democracia y justicia social".

Las mujeres de hoy somos expresión de una memoria colectiva, debiendo reconocer que se vivieron épocas difíciles y poco claras, motivo que nos obliga a mujeres que hoy ocupamos un cargo como representante popular, a no olvidar a las féminas que nos antecedieron y allanaron el camino para alcanzar los éxitos consecuentes, preservando, consolidando e incrementando sus logros

En pleno siglo XXI, como sociedad es necesario entender plenamente que la equidad de género es un asunto medular y que no compete exclusivamente a las mujeres sino a toda la ciudadanía.

En este orden de ideas, es necesario instrumentar acciones en favor de las mujeres, las cuales se han desprendido de los grandes escenarios mundiales, tales como las Conferencias Mundiales de la Mujer en las cuales México se ha sumado a estas acciones afirmativas necesarias que nos permitan alcanzar la igualdad y la equidad. Porque no basta con tener derechos sino que es necesario ejercerlos para educar a las generaciones venideras en el respeto a éstos mismos.

Hoy, el cambio democrático debe estar encaminado a una pluralidad que conlleve una cultura cívica y equitativa de las relaciones entre los géneros y de todos los sujetos sociales.

Las mujeres seguimos luchando por la consolidación de una apertura democrática y efectiva, que concilie los valores de equidad, justicia, libertad y respeto de toda la sociedad. Porque no obstante que las mujeres hemos sido reconocidas legal y socialmente, no podemos perder de vista que nuestros derechos políticos y sociales nos conducirán a ejercer una ciudadanía plena.

La afirmación de que "todos los seres humanos hemos sido creados iguales" no es una verdad científica sino una afirmación política. En este sentido decía Rousseau: "debido a que la fuerza de las circunstancias tiende siempre a destruir la igualdad, la fuerza de la legislación debe tender siempre a mantenerla". Por ello, el Estado está llamado a promover la igualdad a través de medidas concretas, que permitan corregir las desigualdades naturales y sociales, y así emancipar a las víctimas de los desequilibrios sociales.

Cuánta razón tuvo Rosario Castellanos al decir que "la hazaña de convertirse en lo que se es [...] exige sobre todos el rechazo de esas falsas imágenes que los falsos espejos ofrecen a la mujer".

En este sentido, la intervención de las mujeres en la política mexicana resulta fundamental para marcar el rumbo que pretendemos darle a nuestra nación.

Las leyes y sus enunciados a favor de una equidad e igualdad hacia las mujeres no debe convertirse en letra muerta, porque esto sería como eliminar la razón de dichos mandatos surgidos de una necesidad de reconocimiento hacia las mujeres, pero más de una obligación de nuestro país por alcanzar una democracia cierta y justa.

La participación política de las mujeres abarca una amplia gama de acciones y estrategias, que incluye el voto y la educación de las votantes.

Se hace necesario consolidar el apoyo a las candidaturas que impulsan una agenda sensible al género, campañas contra quienes promueven políticas que se oponen a los derechos de las mujeres, así como promoción y defensa de la integración de una agenda de derechos de las mujeres en las plataformas de candidaturas y partidos.

En este sentido, es importante reconocer que los sistemas de cuotas de género han incrementado en forma significativa la participación y representatividad de las mujeres, tanto en los puestos de toma de decisiones electivos como en los de nombramientos de facto.

En suma, las cuotas han sido consideradas como una de las acciones que preservan, reconocen y dan certeza a los compromisos y a la ley misma de dar respuesta y congruencia para aumentar la participación política de las mujeres.

Si existiera la igualdad y la equidad política de las mujeres, entonces las cuotas no tendrían razón de existir.

El incremento en la cantidad de mujeres en puestos de toma de decisiones ayuda a colocar las agendas de la población femenina en el nivel de mayor prioridad; posibilitan cambios en actitudes acerca de los roles y habilidades de los géneros, e inciden en la apertura de más oportunidades de educación y trabajo para otras mujeres.

En este orden de ideas, los partidos políticos que constituyen una institución esencial de los regímenes liberales adquieren una mayor relevancia para el establecimiento e impulso de acciones afirmativas que fortalezcan el desarrollo democrático de las mujeres, toda vez que nacieron y se desarrollaron conjuntamente con las elecciones y la figura de la representación y el constitucionalismo.

Los partidos son un enlace mediador directo entre electores y elegidos, sin ellos el funcionamiento de la representación, cuando menos en nuestros días, resultaría imposible, ya que cumplen funciones básicas para el buen desarrollo organizacional y político. Queda claro que estas instituciones ayudan a la toma de conciencia política de la ciudadanía y permiten elegir con mucha mayor claridad a quienes habrán de representarnos. En razón de ello, son una institución sustancial de la democracia moderna.

En razón de lo anterior, es que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en su articulado mandata diversas disposiciones que atañen a los partidos políticos en materia de equidad de género, incluso señalando expresamente porcentajes de participación que actualmente se encuentra en un 40/60 porciento, lo que constituye un importante avance en la materia derivado de la última reforma electoral.

En este contexto, se considera fundamental realizar las acciones necesarias para garantizar la continuidad del avance democrático de las mujeres, para lo cual es necesario impulsar que en el seno de los partidos políticos se sigan ejecutando las acciones congruentes y necesarias que garanticen su democratización interna.

Por lo anteriormente expuesto, someto a su consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se adiciona un numeral tercero del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para quedar de la siguiente manera:

Artículo 219.

1. …

2. …

3. Los partidos políticos deberán establecer en sus estatutos cuotas de género, a fin de implantar acciones positivas y normas compensatorias que impulsen el desarrollo político de las mujeres. Todo acuerdo o norma posterior que tenga por objeto eliminar, modificar o atente en contra de la participación política de las mujeres no será aplicable.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el siguiente día al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de abril de 2008.

Diputadas: Lourdes Quiñones Canales, María Mercedes Colín Guadarrama, Martha Hilda González Calderón, Yolanda Rodríguez Ramírez, Lorena Martínez Rodríguez, Patricia Villanueva Abarajan, Sara Latife Ruiz Chávez, Yari Gebhardt Garduza, Araceli Escalante Jasso, Areli Madrid Tovilla, María Oralia Vega Ortiz, Mayra Gisela Peñuleas Acuña, Elizabeth Morales García, Beatriz Pages Llergo Rebollar, María del Carmen Pinete Vargas, Leticia Herrera Ale, Lilia Guadalupe Merodio Reza, Guillermina López Balbuena, Martha Rocío Partida Guzmán, Elda Gómez Lugo.
 
 


QUE REFORMA LAS LEYES GENERAL DE SALUD, Y DE ASISTENCIA SOCIAL, A CARGO DEL DIPUTADO GERARDO BUGANZA SALMERÓN, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El que suscribe, Gerardo Buganza Salmerón, diputado de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional y con fundamento en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento ante esta honorable Cámara de Diputados, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Salud y la Ley de Asistencia Social, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Dos de los ordenamientos jurídicos de mayor importancia para el desarrollo de las personas con limitaciones físicas, mentales o sensoriales; sin duda alguna lo son la Ley General de Salud y la Ley de Asistencia Social, las cuales en algunos de sus artículos siguen apareciendo las palabras invalidez e inválidos para referirse, según la interpretación gramatical, en la primera a la discapacidad y en la segunda a las personas con discapacidad.

Es preciso aclarar, que la palabra invalidez es un término que regularmente se utiliza en el ámbito laboral y que al respecto, la Ley del Seguro Social en su artículo 119 a la letra dice: "Para los efectos de esta ley existe invalidez cuando el asegurado se halle imposibilitado para procurarse, mediante un trabajo igual, una remuneración superior al cincuenta por ciento de su remuneración habitual percibida durante el último año de trabajo y que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesionales".

De igual manera, la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en su artículo 118 dice: "Para los efectos de esta ley, existe invalidez cuando el trabajador activo haya quedado imposibilitado para procurarse, mediante un trabajo igual, una remuneración superior al cincuenta por ciento de su remuneración habitual, percibida durante el último año de trabajo, y que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesional. La declaración de invalidez deberá ser realizada por el instituto".

Según las disposiciones antes citadas, podríamos deducir que un inválido, es aquella persona que reúne las características siguientes:

a) Es un trabajador dado de alta en el instituto Mexicano del Seguro Social o en el ISSSTE.

b) Que después de ser un trabajador activo, adquirió una imposibilidad para procurarse mediante un trabajo igual, una remuneración superior al cincuenta por ciento que percibió durante su último año de trabajo.

c) Que esa imposibilidad, deriva de una enfermedad o accidente no profesionales.

Por otra parte, la Ley General de Salud, en su artículo 173 dispone: "Para los efectos de esta ley, se entiende por invalidez la limitación en la capacidad de una persona para realizar por sí misma actividades necesarias para su desempeño físico, mental, social, ocupacional y económico como consecuencia de una insuficiencia somática, psicológica o social".

Atendiendo a lo establecido en esta última disposición, ahora podríamos decir que un inválido, es aquella persona que reúne las características siguientes:

a) Se refiere a una persona en lo general y no en lo particular a un trabajador dado de alta en el IMSS o en el ISSSTE.

b) Se refiere a la invalidez, como una limitación en la capacidad de una persona para realizar por sí misma actividades necesarias para su desempeño físico, mental, social, ocupacional y económico. Y no como una imposibilidad sólo para trabajar y para procurarse una remuneración superior al cincuenta por ciento que percibió durante su último año de trabajo.

c) Se refiere a una insuficiencia somática o psicológica, que puede ser congénita o adquirida. Mientras que en la Ley del Seguro Social, se refiere a una imposibilidad para trabajar y que sólo puede ser adquirida.

Tomando en consideración la interpretación gramatical de la Ley General de Salud, en la que se puede apreciar que la intención del legislador, fue referirse a la invalidez, no como un término del ámbito laboral, sino como una insuficiencia somática, psicológica y social que tiene como consecuencia la limitación en la incapacidad de una persona para realizar por si misma diversas actividades y que la Ley General de las Personas con Discapacidad, en su artículo 2, fracción XI dice: "Persona con discapacidad. Toda persona que presenta una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social", hemos de apreciar, que hoy en día, lo más adecuado es emplear en la Ley General de Salud y en la Ley de Asistencia Social, los términos "discapacidad" y "persona con discapacidad".

Atendiendo a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la Organización de las Naciones Unidas, que fue ratificada por el Senado de la República el pasado 27 de septiembre del año en curso y que entrará en vigor 13 días después de que en la ONU se haya registrado el último depósito del instrumento de ratificación o adhesión de los Estados parte; la cual preferentemente emplea los términos discapacidad y persona con discapacidad y tomando en consideración, que en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 1o., párrafo tercero, aparece la palabra discapacidades; que en la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad –de la que México forma parte– en su artículo 1 y para efectos de ésta, indica: "El término discapacidad significa una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social"; y que la Ley General de las Personas con Discapacidad, también emplea preferentemente el término "persona con discapacidad".

Es por estas consideraciones previas que propongo que en la Ley General de Salud y en la Ley de Asistencia Social, se eliminen los términos invalidez e inválidos, cuando con éstos se refieran a quienes padezcan deficiencias físicas, mentales o sensoriales de manera general y no sólo a lo laboral en particular; y que sean sustituidos por el de discapacidad y el de persona con discapacidad, siempre que éstos no se refieran sólo a esa imposibilidad laboral a la que aluden la Ley del IMSS y la del ISSSTE.

Compañeras y compañeros diputados, por todo lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de ustedes la presente iniciativa con proyecto de

Decreto

Por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Salud y la Ley de Asistencia Social

Artículo 1o. Se reforman los artículos 3o., fracción XIX; 59, 100, fracción VI; 104, párrafo segundo, fracción I; 112, fracción III; 167, 168, fracciones I, II y V; 173, 174, fracciones I, II, III, IV, V, VI; 175, 177, 178, 180 y 300; así como la denominación del título noveno de la Ley General de Salud para quedar como a continuación se indica

Artículo 3o.

I. a XVIII.

XIX. La prevención de la discapacidad y la rehabilitación de las personas con discapacidad;

XX. a XXX.

Artículo 59. Las dependencias y entidades del sector salud y los gobiernos de las entidades federativas, promoverán y apoyarán la constitución de grupos, asociaciones y demás instituciones que tengan por objeto participar organizadamente en los programas de promoción y mejoramiento de la salud individual o colectiva, así como en los de prevención de enfermedades y accidentes, y de prevención de discapacidad y de rehabilitación de personas con discapacidad.

Artículo 100.

I. a V.

VI. El profesional responsable suspenderá la investigación en cualquier momento, si sobreviene el riesgo de lesiones graves, discapacidad o muerte del sujeto en quien se realice la investigación, y

VII.

Artículo 104.

I. Estadísticas de natalidad, mortalidad, morbilidad y discapacidad;

II. a III. …

Artículo 112.

I. a II.

III. Orientar y capacitar a la población preferentemente en materia de nutrición, salud mental, salud bucal, educación sexual, planificación familiar, riesgos de automedicación, prevención de farmacodependencia, salud ocupacional, salud visual, salud auditiva, uso adecuado de los servicios de salud, prevención de accidentes, prevención de la discapacidad y rehabilitación de las personas con discapacidad y detección oportuna de enfermedades.

Titulo Noveno

Asistencia Social, Prevención de Discapacidad y Rehabilitación de Personas con Discapacidad

Artículo 168.

I. La atención a personas que, por sus carencias socio-económicas o por problemas de discapacidad, se vean impedidas para satisfacer sus requerimientos básicos de subsistencia y desarrollo;

II. La atención en establecimientos especializados a menores y ancianos en estado de abandono o desamparo y personas con discapacidad sin recursos;

III. a IV.

V. La prestación de servicios de asistencia jurídica y de orientación social, especialmente a menores, ancianos y personas con discapacidad sin recursos;

VI. a IX.

Artículo 173. Para los efectos de esta Ley, se entiende por discapacidad la deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social.

Artículo 174. La atención en materia de prevención de discapacidad y rehabilitación de personas con discapacidad comprende:

I. La investigación de las causas de la discapacidad y de los factores que la condicionan;

II. La promoción de la participación de la comunidad en la prevención y control de las causas y factores condicionantes de la discapacidad;

III. La identificación temprana y la atención oportuna de procesos físicos, mentales y sociales que puedan causar discapacidad;

IV. La orientación educativa en materia de rehabilitación a la colectividad en general, y en particular a las familias que cuenten con alguna persona con discapacidad, promoviendo al efecto la solidaridad social;

V. La atención integral de las personas con discapacidad, incluyendo la adaptación de las prótesis, órtesis y ayudas funcionales que requieran;

VI. La promoción para adecuar facilidades urbanísticas y arquitectónicas a las necesidades de las personas con discapacidad, y

VII.

Artículo 175. La Secretaría de Salud establecerá las normas oficiales mexicanas de carácter nacional en materia de prevención de discapacidad y rehabilitación de personas con discapacidad, y coordinará, supervisará y evaluará su cumplimiento por parte de las instituciones públicas, sociales privadas que persigan estos fines.

Artículo 177. La Secretaría de Salud a través del organismo a que alude el artículo 172 de esta ley, y los gobiernos de las entidades federativas, coordinadamente y en sus respectivos ámbitos de competencia, promoverán el establecimiento de centros y servicios de rehabilitación somática, psicológica, social y ocupacional para las personas que sufran cualquier tipo de discapacidad, así como acciones que faciliten la disponibilidad y adaptación de prótesis, órtesis y ayudas funcionales.

Artículo 178. El organismo del gobierno federal previsto en el artículo 172, tendrá entre sus objetivos operar establecimientos de rehabilitación, realizar estudios e investigaciones en materia de discapacidad y participar en programas de rehabilitación y educación especial.

Artículo 180. La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en coordinación con otras instituciones públicas, promoverán que en los lugares en que se presten servicios públicos, se dispongan facilidades para las personas con discapacidad.

Artículo 300. Con el fin de proteger la salud pública, es competencia de la Secretaría de Salud la autorización de la publicidad que se refiera a la salud, al tratamiento de las enfermedades, a la rehabilitación de las personas con discapacidad, al ejercicio de las disciplinas para la salud y a los productos y servicios a que se refiere esta ley. Esta facultad se ejercerá sin perjuicio de las atribuciones que en esta materia confieran las leyes a las Secretarías de Gobernación, Educación Pública, Comercio y Fomento Industrial, Comunicaciones y Transportes y otras dependencias del Ejecutivo federal.

Artículo 2o. Se reforma el artículo 12 en sus fracciones I, incisos a, b y e y XII de la Ley de Asistencia Social para quedar como a continuación se indica:

Artículo 12.

I.

a) La atención a personas que, por sus carencias socio-económicas o por problemas de discapacidad, se vean impedidas para satisfacer sus requerimientos básicos de subsistencia y desarrollo;

b) La atención en establecimientos especializados a menores y adultos mayores en estado de abandono o desamparo y personas con discapacidad sin recursos;

c) a d)

e) La prestación de servicios de asistencia jurídica y de orientación social, especialmente a menores, adultos mayores y personas con discapacidad sin recursos;

f) a i)

II. a XI.

XII. La prevención de discapacidad y la rehabilitación e integración a la vida productiva o activa de personas con algún tipo de discapacidad;

XIII. a XIV.
 
 

Transitorio

Único. Las presentes reformas entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de marzo de 2008.

Diputado Gerardo Buganza Salmerón (rúbrica)
 
 


QUE EXPIDE LA LEY FEDERAL SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MADRES SOLTERAS O SOLAS Y DE LAS MUJERES EN ESTADO DE VIOLENCIA, A CARGO DEL DIPUTADO PABLO TREJO PÉREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El suscrito, diputado integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática a la LX Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se promulga la Ley Federal sobre los Derechos de las Madres Solteras o Solas y de las Mujeres en Estado de Violencia, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Si a la palabra madre le agregamos el calificativo de soltera o sola, la palabra torna de un término respetable a una expresión ofensiva en el criterio de una parte importante de los miembros de nuestra sociedad. Alude a aquellas mujeres, especialmente jóvenes, que sin el papel o acta del matrimonio ni el apoyo de un hombre entran al mundo de la maternidad. Ya sea de manera consciente y voluntaria, o bien forzadas mediante el engaño, la violación, por falta de educación en métodos para evitar embarazos no deseados o por falla de éstos, u otras circunstancias. Históricamente han sido señaladas, discriminadas, pisoteadas en sus derechos humanos, así como sus hijos. "Perdidas", "locas", han sido algunos de los términos con que el sadismo verbal machista las flagela; "bastardas", "sin nombre", son epítetos dirigidos contra las hijas y los hijos cuya única realidad es su inocencia y su derecho como seres humanos a una vida con dignidad y en la plenitud de sus derechos.

Surgiendo una inentendible contradicción social, a estas madres se les cierran u obstaculizan las puertas, en tanto que en su situación de vulnerabilidad es cuando más requiere de apoyo. Si la función de la maternidad, o reproductiva, es la más importante en una sociedad al dar origen a la esencia de una comunidad que son sus individuos; sin importar la forma en que esta función se cumple, deben las mujeres recibir el reconocimiento y el apoyo del Estado y la sociedad, no haciéndole pagar una supuesta falta, que en todo caso es imputable al varón que abandona, que engaña o a las faltas de oportunidades de un sistema económico.

Contrariamente, respecto a la madre soltera o sola, el apoyo debe ser mayor, pues debe sacar adelante su papel "sola", con un doble o triple esfuerzo, en ocasiones poniendo en riesgo su propia salud, seguridad y la de sus hijos. Situación de vulnerabilidad que el Estado tiene la obligación de compensar en la medida de lo posible.

En la actualidad más de cuatro y medio millones de mujeres entran al concepto de madres solas; una parte son las llamadas madres solteras en estricto sentido; sin embargo, existen otras que aunque se encuentran legalmente casadas o son viudas o divorciadas, en los hechos sufren abandono y violencia iguales, son "solteras" de facto, razón por la cual deben ser objeto de tutela y de consideraciones especiales. La materia de su protección debe tener un enfoque federal, a efecto de que a todo lo largo del país las madres solteras lato sensu salgan del "señalamiento hipócrita" a un respaldo cierto, en el marco de su dignidad. Al impulsarse lo anterior, también las hijas y los hijos desde la más tierna edad encontrarán su respeto y una viabilidad de vida.

Abundando en las cifras proporcionadas por el Consejo Nacional de Población (Conapo), y de acuerdo con un diagnóstico que realizó esta entidad sobre las madres en México, se detalla que de las mamás solas 8.5 por ciento son viudas, 6.2 por ciento separadas, 1.6 por ciento divorciadas y 4 por ciento solteras en sentido estricto. Así pues la quinta parte de las mujeres que tienen hijos vivos son madres solas.

A su vez, las madres solteras en estricto sentido, ascienden a cerca de 880 mil mujeres y alrededor de nueve de cada 10 tienen hijos menores de 18 años. Además, 6 de cada 10 de estas mujeres viven en el hogar de su padre o madre; 71.8 por ciento de ellas trabaja y, aunque 3 de cada 10 viven en condiciones de pobreza, esta proporción es ligeramente menor al promedio nacional de madres con hijos en el hogar, que es de 35.4 por ciento.

El Conapo precisa que las madres solas por separación o divorcio suman alrededor de 1.7 millones de mujeres, y 6 de cada 10 han asumido la jefatura de su hogar, pero 27.6 por ciento de ellas vive con al menos uno de sus padres.

Además de desempeñar el rol materno, cerca de 7 de cada 10 realizan alguna actividad económica. El organismo señala que, al igual que las madres solteras, el porcentaje que vive en condiciones de pobreza (29.6 por ciento) es menor al de las madres viudas y a las que se encuentran en pareja o casadas.

Las viudas constituyen el grupo más numeroso de las madres solas (1.9 millones) y en la mayoría de los casos las mujeres asumen la jefatura del hogar por la muerte, separación o divorcio del cónyuge.

Las madres solteras son en su mayoría mujeres jóvenes, menores de 30 años de edad, mientras que las mujeres separadas y divorciadas concentran los mayores porcentajes entre los 30 y 49 años de edad, entre las viudas predominan las madres mayores de 50 años.

Las anteriores cifras del Conapo, nos dan un panorama de la gravedad del problema social que representan las madres solteras o solas, por lo que gobierno y sociedad deben de coordinar esfuerzos para combatir a favor de la tutela de estas mujeres y sus hijos.

En este sentido, debe evitarse cualquier acto discriminatorio en su contra que lesione o menoscabe sus derechos, al propio tiempo instrumentarse apoyos concretos de carácter positivo. A manera de guisa, las madres solteras o solas deberán ser preferidas por los patrones de los sectores público y privado, en igualdad de condiciones, para ser empleadas; de manera de asegurar que por lo menos el 8 por ciento de la planta laboral de una empresa corresponda a las madres solteras o solas; lo primero es crear caminos para permitirles acceder al principal derecho para su sobrevivencia y el de sus hijas e hijos, un empleo. Complementariamente si se trata de una madre soltera o sola, el patrón no las podrá despedir de manera ordinaria e intempestiva, sino que deberá demandar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje la autorización para el despido previa justificación de causa especialmente grave.

Para las madres solteras o solas, que además reciban ingresos por debajo de dos salarios mínimo vigente en el Distrito Federal, se les deberá dar una ayuda económica mensual que les auxilie en la satisfacción de sus necesidades básicas.

Continuando con el análisis de la presente ley, diremos que se consagra la preferencia de las madres solteras o solas para que, en igualdad de condiciones, reciban los créditos de vivienda por las entidades públicas, privadas o sociales. Y asimismo accedan a un contrato de arrendamiento.

El derecho humano a la salud es tutelar de la vida, el bienestar y plenitud del ser humano, resultando fundamental que las madres solteras o solas con ingresos menores a tres salarios mínimos y sus hijos menores de 16 años que no sean derechohabientes de alguna institución pública de seguridad social, accedan a la atención médica y a los medicamentos del sector salud sin cobro de cuotas de recuperación.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se promulga la Ley Federal sobre los Derechos de las Madres Solteras o Solas y de las Mujeres en Estado de Violencia

Artículo 1. Esta presente ley es de observancia general en toda la república, sus disposiciones son de orden público y de interés social.

Artículo 2. Se entiende por madre soltera o sola a la mujer soltera, abandonada, separada, viuda o divorciada que realiza la crianza de sus hijos menores de dieciséis años de edad, sin la presencia física, ni el apoyo económico del padre de sus hijos o de cualquier otro varón, certificado lo anterior por el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia correspondiente al lugar donde habiten.

Artículo 3. Queda prohibido cualquier conducta discriminatoria en contra de las madres solteras, divorciadas, separadas, viudas y de sus hijos, ya sea en materia política, laboral, educativa, vivienda, cultural, entre otras.

Artículo 4. Las madres solteras con hijos menores de dieciséis años y un ingreso familiar menor a tres salarios mínimos vigentes en el Distrito Federal tendrán derecho a una ayuda mínima mensual por crianza de hijos, equivalente a un cincuenta por ciento del salario mínimo vigente en el Distrito Federal, otorgada por el gobierno federal con recursos destinados ex profeso para ello y estos se deberán obtener haciendo un diagnóstico y pronóstico de los diversos programas focalizados dirigidos a género, para unificarlos en un solo proyecto integral e incluyente y ejecutivo, lo que permitirá ahorros importantes con lo que se crearía un fondo para la ejecución de este programa.

En el momento en que estas mujeres dejen la situación de madres solteras o solas, en los términos del artículo segundo de la presente ley o reciban de manera efectiva la pensión alimenticia respectiva o sus ingresos familiares excedan el monto precisado en el párrafo anterior, perderán el derecho a esta ayuda.

Artículo 5. En materia de empleo, las madres solteras, divorciadas, separadas, viudas, en igualdad de condiciones, deberán ser preferidas por parte del patrón, sea tanto del sector público como del sector privado, para obtener el empleo.

Artículo 6. Los patrones de los sectores público y privado tienen la obligación de contratar madres solteras o solas en una cantidad no menor de un ocho por ciento del promedio mensual de sus trabajadores activos en nómina. Las leyes fiscales deberán establecer incentivos fiscales a los patrones que cumplan este precepto o lo superen.

Artículo 7. En el marco de las instituciones públicas, privadas y de seguridad social, las trabajadoras que sean madres solteras, divorciadas, separadas o viudas, en igualdad de condiciones, tendrán preferencia para que sus hijos accedan a las guarderías.

Artículo 8. Para el despido de una madre soltera o sola, el patrón tiene la obligación de acudir ante la Junta de Conciliación y Arbitraje para solicitar permiso en donde justificará y fundará, a través de un paraprocesal, la causal que prevé en el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, y esa causal deberá de ser especialmente grave o que haga imposible su continuación laboral; con el acuerdo de la junta donde se acredita los motivos de separación, el patrón le dará a la mujer trabajadora el aviso correspondiente. De no cubrir los anteriores requisitos el despido se considerará como injustificado.

Artículo 9. En igualdad de condiciones las madres solteras o solas con hijas e hijos menores de dieciséis años serán preferidas para las obtenciones de un crédito, especialmente para la compra de una vivienda; igualmente para el arrendamiento de ésta, otorgado o contratado por las instituciones públicas, de seguridad social, sociales o privadas.

Artículo 10. Las madres solteras o solas y sus hijos menores de dieciséis años, cuyos ingresos familiares no excedan de tres salarios mínimos generales vigentes en el Distrito Federal, tendrán derecho de atención médica y medicinas en el sector salud, sin que deban cubrir las cuotas de recuperación respectivas. El monto de ingresos antes referidos deberá ser certificado por el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia.

Por lo que se refiere a la atención médica, en el momento en que estas mujeres dejen la situación de madres solteras en los términos del artículo segundo de la presente ley o reciban de manera efectiva la pensión alimenticia respectiva, o sus ingresos familiares excedan la cantidad precisada en el párrafo anterior, perderán el derecho a esta atención médica gratuita.

Artículo 11. Tratándose de madres solteras o solas, para que se dé trámite a la demanda por alimentos bastará que la mujer presente ante el juez denuncia verbal y copia de las actas de nacimiento de los hijos y, en su caso, la de matrimonio. El resto del procedimiento hasta que se dicte sentencia en que se determine el monto de la pensión alimenticia se continuará de oficio por el juez. Igualmente será suficiente que lo solicite verbalmente la madre soltera o sola para que el juez que haya dictado la sentencia proceda a la ejecución de la misma.

A efecto de que la gran mayoría de las mujeres solteras o solas hagan exigible su derecho de alimentos para sus hijos y, en su caso, también para ellas, el Instituto Nacional de la Mujer, en coordinación con el Sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia, harán campañas permanentes y nacionales entre la población para que conozcan del trámite ágil y simplificado referido en el párrafo anterior, quedando libres estas mujeres de cubrir los gastos, costas y honorarios que se fijan para tales diligencias .

Artículo 12. Todas las medidas de asistencia previstas en la presente se instrumentarán con preferencia en las zonas rurales y con población indígena, respetándose en este último caso la cultura, usos y costumbres de la población, siempre intentando que no se contrapongan con la dignidad y los derechos de estas mujeres solteras o solas.

Artículo 13. Los tres órdenes de gobierno del país deberán impulsar programas permanentes para el respeto, dignificación y reconocimiento de las madres solteras o solas y sus hijos.

Artículo 14. Se sancionará con prisión de tres meses a dos años de prisión los actos de discriminación que se realicen contra una madre soltera, o sola, o su hija(o) o hijas(os), partiendo de su calidad de madres soltera o sola, o de la calidad de hijo de madre soltera o sola, ya sea en el ámbito laboral, educativo, civil o cualquier otro que se traduzca en la afectación de sus derechos legalmente consagrados, especialmente cuando se despida del trabajo a una madre embarazada soltera o sola sin causa justificada.

Si es un servidor público el que realiza las conductas previstas en este artículo se le aumentará en una mitad la pena prevista en el párrafo anterior, y por el mismo lapso se le destituirá e inhabilitará para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Cámara de Diputados, en cada uno de los ejercicios fiscales relativos, destinará los recursos suficientes en el Presupuesto de Egresos de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de marzo de 2008.

Diputado Pablo Trejo Pérez (rúbrica)