Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2492-IV, jueves 24 de abril de 2008.


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Dictámenes

DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE COMERCIO

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, correspondiente a esta LX Legislatura, le fue turnada para su estudio y dictamen la iniciativa citada al rubro del presente.

Esta comisión con fundamento en los artículos 39, fracción XII, y 45, numeral 6, incisos d), e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 56, 60, 87, 88 y 94, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen, basándose en los siguientes

Antecedentes

Primero. En sesión celebrada en esta Cámara de Diputados el día 8 de abril de 2008 los secretarios de la misma, dieron cuenta al Pleno de la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código de Comercio, de la Ley de la Propiedad Industrial y de la Ley Federal del Derecho de Autor, presentada por la diputada María Eugenia Campos Galván, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en ejercicio del derecho conferido por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Segundo. El Presidente de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite: "Túrnese a la Comisión de Economía con opinión de la Comisión de Cultura".

Tercero. Mediante oficio CE/2354/08, de fecha 9 de abril de 2008, se dio cuenta a los integrantes de la Comisión de Economía del contenido de esta iniciativa.

Cuarto. La legisladora propone lo siguiente:

Reformar y adicionar diversos artículos al Código de Comercio para integrar la posibilidad de constituir garantías mobiliarias y su tratamiento registral, constituyendo así, una sección dentro del Registro Público del Comercio denominada "Registro Único de Garantías" que será la encargada de realizar el procedimiento de registro.

Adicionar un artículo 8 Bis a la Ley de la Propiedad Industrial para establecer el tratamiento registral que se realice como objeto de aplicar como garantía mobiliaria alguno de los bienes muebles sobre los que esta ley consigna derechos.

Adicionar un artículo 10 Bis a la Ley Federal del Derecho de Autor, para establecer el proceso registral aplicable, en caso de utilizar como garantía mobiliaria un mueble sobre los que este ordenamiento consigna derechos.

Consideraciones

Primera. Que con base en los antecedentes indicados, la Comisión de Economía, con las atribuciones antes señaladas se abocó a dictaminar la iniciativa de referencia.

Segunda. Que los Registros Públicos de la Propiedad y el Comercio son Instituciones del Poder Público que brindan condiciones de seguridad jurídica a los ciudadanos garantizando la propiedad y posesión respecto de las propiedades inmobiliarias, actos de comercio así como los relacionados con las sociedades mercantiles y los comerciantes, favoreciendo la transparencia de las relaciones entre particulares y sus bienes, lo que permite impulsar el desarrollo económico y social del país, estos surgen de la necesidad social de evitar que las transmisiones y gravámenes de bienes se efectuaran de manera clandestina, provocando inestabilidad de la garantía de esos bienes.

Tercera. Que la inscripción de los títulos por los cuales se adquiere, transmite, modifica, grava o extingue el dominio, posesión y demás derechos reales y personales sobre inmuebles y actos de comercio, son aplicables por la naturaleza misma del objeto y fin, en el caso de los bienes muebles susceptibles de estar en el comercio, la legislación civil vigente los contempla en figuras de contrato que no permiten registro público por no ser documentos de carácter público. Lo anterior responde a la certeza jurídica que brinda inscribir cualquier garantía sobre bienes ya sean inmuebles o muebles como propone la iniciativa en estudio.

Cuarta. Que las inscripciones registrales dan publicidad a los actos que precisan de dicho requisito para surtir sus efectos frente a terceros, otorgando así seguridad jurídica sobre los bienes registrados, de igual manera establece la prelación sobre el derecho. Lo anterior permite asegurar la legalidad de las transacciones comerciales, abatir altos costos en procesos litigiosos, fomentar el mercado de garantías y quizá uno de los más importantes, fomentar el crédito.

Quinta. Que la operación del Registro Público de Comercio está a cargo de la Secretaría de Economía y de las autoridades responsables del Registro Público de la Propiedad en los estados y en el Distrito Federal, en términos del Código de Comercio y los convenios de coordinación existentes conforme a la Constitución, estableciendo ser beneficiario de sus servicios cualquier persona física y o moral que desarrollen actos mercantiles, otorgando la debida certeza jurídica en transacciones comerciales.

Sexta. Que no obstante la legislación en materia de crédito garantizado, las garantías sobre bienes muebles en nuestro país son novedosas, la hipoteca es la garantía real por excelencia sobre bienes inmuebles conforme al artículo 2893 del Código Civil Federal, pero para muchos emprendedores con necesidad de créditos les es imposible aplicar esta garantía por no contar con un bien de esta clase.

Ahora bien, el Capítulo IV, denominado "Del Registro de Operaciones sobre Bienes Muebles", del mismo ordenamiento, nos da la pauta para la inscripción de operaciones sobre bienes muebles, como es el caso de los contratos de compraventa sobre esta clase de bienes y los contratos de prenda.

Séptima. Que de acuerdo al Código Civil en sus artículos 2856, 2857, la prenda es un derecho real constituido sobre un bien mueble enajenable para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia de pago. Que la prenda conforme al artículo 2858 se constituye cuando se entrega al acreedor ya sea real o jurídicamente y en caso de quedar en poder del deudor, para que surta efectos contra tercero debe inscribirse en el Registro Público, haciendo la aclaración de que la inscripción sólo podrá efectuarse si se trata de bienes que sean susceptibles de identificarse de manera indubitable y conforme al Reglamento del Registro, dejando por lo tanto esta selección al reglamento emitido por la Secretaría de Economía.

Octava. Que de acuerdo a lo anterior es evidente que nuestra legislación tiene el antecedente de las garantías mobiliarias y para lograr mayor eficacia del uso de garantías y seguridad jurídica de las partes, se propone un Registro Único de Garantías Mobiliarias que agiliza el procedimiento registral, estableciendo en la legislación los elementos que permitan brindar total certidumbre a los usuarios así como reducir los tiempos y costos relacionados a los mismos.

Novena. Que por técnica jurídica ésta comisión considera que el proyecto de decreto es susceptible de modificaciones que permitan una mejor aplicación de la legislación, permitiendo que la propuesta sea un vehículo eficiente para la seguridad y certeza jurídica de los derechos sobre créditos garantizados, llevando finalmente a un mayor acceso al crédito por parte de micro y pequeñas empresas.

Décima. Que de acuerdo a lo que señala el artículo 6 de la Ley de la Propiedad Industrial, en su fracción I, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, deberá coordinarse con las unidades administrativas de la Secretaría de Economía y otras respecto de las prerrogativas que consigan de manera particular como lo son, derechos de propiedad industrial, transferencia de tecnología, desarrollo tecnológico, por lo que armonizar la información respecto de los registros especiales, podría ser establecido de manera reglamentaria atendiendo a que la vinculación y coordinación con la Secretaría de Economía ya existe en la misma ley. De acuerdo a lo anterior se considera pertinente suprimir el artículo segundo del proyecto de decreto en estudio.

Décima Primera. Que de igual manera en la Ley Federal del Derecho de Autor, por lo que hace a la necesidad de vincular la información, puede establecerse el régimen bajo lineamientos específicos y con base en la forma de operación del Instituto Nacional del Derecho de Autor en el mismo reglamento que para efectos del nuevo registro mobiliario emita el Ejecutivo federal, así como en el que corresponde a la ley en comento. De acuerdo a lo anterior se considera pertinente suprimir el artículo tercero del proyecto de decreto en estudio.

Décima Segunda. Que de acuerdo al artículo 2546 del Código Civil Federal el mandato es un contrato que obliga al cumplimiento de los actos jurídicos encargados y conforme al artículo 2554 existen diferentes cualidades en dicha figura jurídica, pero siempre con representación legal. Ahora bien la representación según el artículo 1800 del mismo ordenamiento exige menos calidades y, por tanto, limita sus facultades, ahora bien para ser representante legal, los usos y costumbres obligan a tener poder otorgado por lo que volvemos a la figura del mandato como la más correcta.

Décima Tercera. Que la necesidad de hacer más clara, eficiente y eficaz la operación, uso y servicio del registro de garantías mobiliarias propuesto, es necesario desarrollar de manera general en el decreto, los principios y conceptos de inmediatez de las inscripciones, de identificación mediante un folio de la garantía y deudor así como la relación jurídica sujeta a la inscripción, y la responsabilidad legal de quien realice inscripciones.

Décima Cuarta. Que de acuerdo al artículo 18 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, toda propuesta de aumento de presupuesto o creación de gasto, deberá encontrarse compensada o prevista por lo que hace al gasto, por lo que cabe resaltar que esta dictaminadora cuenta con un dictamen de evaluación de no impacto presupuestario emitido por el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, en el que refiere que, la iniciativa no contempla la creación de instituciones ni la modificación de las estructuras orgánicas y ocupacionales de las existentes, no genera impacto presupuestario adicional en los programas aprobados de las dependencias y entidades de la administración pública federal, asimismo no afecta los montos de endeudamiento neto autorizados por el honorable Congreso de la Unión para el presente ejercicio fiscal, previstos en la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2008, tampoco afecta los montos de gasto previstos en el decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2008 autorizado por la Cámara de Diputados.

Décima Quinta. Que para adecuar temporalmente la aplicación y funcionamiento del registro propuesto se debe puntualizar en el régimen transitorio el plazo para establecer los tratamientos normativos reglamentarios por la Secretaría de Economía.

Décima Sexta. Que los diputados que integran la Comisión de Economía que dictamina, reconocen la importancia de fortalecer y promover un mecanismo que brinde certidumbre al crédito garantizado, haciendo más accesible la posibilidad de financiamiento mediante garantías más simples y que estén al alcance de un número mayor de personas, adecuando la legislación mercantil para conformar garantías mobiliarias y su debido registro público que brinde la certeza y seguridad de ser oponible ante terceros.

En virtud de lo expuesto en las consideraciones de este dictamen, la Comisión de Economía somete a la consideración de esta honorable asamblea para su análisis, discusión y en su caso aprobación el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código de Comercio

Artículo Único. Se reforman los artículos 21, fracción IV y XIX; 21 Bis 1, 30 Bis, segundo párrafo; 30 Bis 1, 31, primer párrafo y se adiciona, una fracción XX al artículo 21, una fracción III al artículo 21 Bis, un segundo párrafo al artículo 22, un cuarto párrafo al artículo 30 y una "Sección Única", denominada "Del Registro Único de Garantías Mobiliarias", con los artículos 32 Bis 1, 32 Bis 2, 32 Bis 3, 32 Bis 4, 32 Bis 5, 32 Bis 6, 32 Bis 7, 32 Bis 8, 32 Bis 9, 32 Bis 10, al Capitulo II del Título Segundo del Libro Primero, todos del Código de Comercio, para quedar como sigue:

Artículo 21.

I. a III. …

IV. El domicilio con especificación de las sucursales que hubiere establecido;

V. a XVIII. …

XIX. Las habilitaciones de los corredores públicos.

XX. Las garantías mobiliarias que hubiere otorgado, así como los actos jurídicos por los que constituya un privilegio especial o derecho de retención sobre bienes muebles a favor de terceros, en los términos de lo dispuesto por los artículos 32 Bis 1 a 32 Bis 10 del presente capítulo.

Artículo 21 Bis. I. a II. …

III. Cuando así lo estime conveniente, la Secretaría podrá establecer, mediante lineamientos, los actos que deben inscribirse de manera inmediata a su recepción electrónica, cuya calificación se realizará de forma automatizada.

Artículo 21 Bis 1. La prelación entre derechos sobre dos o más actos que se refieran a un mismo folio mercantil electrónico, se determinará por el número de control o en su caso por el sello digital de tiempo que otorgue el registro, cualquiera que sea la fecha de su constitución o celebración.

Artículo 22.

El registro de las garantías mobiliarias deberá sujetarse a lo establecido en la Sección Única del presente Capítulo.

Artículo 30.

La Secretaría podrá establecer, mediante lineamientos, mecanismos para el trámite y la expedición de certificaciones por medios electrónicos.

Artículo 30 Bis.

La Secretaría expedirá los certificados digitales que utilicen las personas autorizadas para firmar electrónicamente la información relacionada con el Registro Público de Comercio y demás usuarios; asimismo, podrá reconocer para el mismo fin certificados digitales expedidos por otras autoridades certificadoras siempre y cuando, a su juicio, presenten el mismo grado de confiabilidad y cumplan con las medidas de seguridad que al efecto establezca la Secretaría.

Artículo 30 Bis 1. Cuando la autorización a que se refiere el artículo anterior se otorgue a notarios o corredores públicos, dicha autorización permitirá, además, el envío de información por medios digitales al registro y la remisión que éste efectúe al fedatario público correspondiente del acuse que contenga el número de control o sello digital de tiempo a que se refiere el artículo 21 Bis 1 de este código.

Los notarios y corredores públicos que soliciten dicha autorización deberán otorgar una fianza o garantía a favor de la Tesorería de la Federación y registrarla ante la Secretaría, para garantizar los daños que pudieran ocasionar a los particulares y a la Secretaría con motivo de la operación del programa informático y el uso de la información del registro, incluida la que corresponde a la Sección Única del presente Capítulo, por un monto mínimo equivalente a 10 000 veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal.

En caso de que los notarios o corredores públicos estén obligados por la ley de la materia a garantizar el ejercicio de sus funciones, sólo otorgarán la fianza o garantía a que se refiere el párrafo anterior por un monto equivalente a la diferencia entre ésta y la otorgada. Esta garantía podrá otorgarse de manera solidaria por parte de los colegios o agrupaciones de notarios o corredores públicos.

Artículo 31. Los registradores no podrán denegar o suspender la inscripción de los actos que conforme al reglamento o lineamientos se consideren de registro inmediato. En los demás casos, tampoco podrán denegar o suspender la inscripción de los documentos mercantiles que se les presenten, salvo cuando:

I. a III. …

Sección Única
Del Registro Único de Garantías Mobiliarias

Artículo 32 Bis 1. Las garantías mobiliarias que se constituyan con apego a éste u otros ordenamientos jurídicos, su modificación o cancelación, así como cualquier acto jurídico que se realice con o respecto de ellas, inclusive cuando su otorgante no sea comerciante, serán susceptibles de inscripción en los términos de esta Sección.

En las garantías mobiliarias quedan comprendidos, sin perjuicio de aquellos que por su naturaleza mantengan ese carácter, los actos jurídicos por medio de los cuales se constituya, modifique o cancele un privilegio especial o derecho de retención sobre bienes muebles en favor de terceros.

Artículo 32 Bis 2. Se constituye el Registro Único de Garantías Mobiliarias, en adelante el Registro, como una sección del Registro Público de Comercio, en donde se inscribirán las garantías a que se refiere el artículo anterior, con lo que se dará publicidad de las mismas para los efectos que establezcan éste u otros ordenamientos jurídicos. Esta sección se sujetará a las bases especiales de operación a que se refieren los artículos siguientes.

Artículo 32 Bis 3. El Registro estará exclusivamente a cargo de la Secretaría; su operación se llevará por medios digitales, mediante el programa informático establecido por la Secretaría y en una base de datos nacional.

Artículo 32 Bis 4. El Reglamento respectivo establecerá los requisitos y modalidades de acceso a la información del Registro, con motivo de las inscripciones, anotaciones y consultas que se lleven a cabo.

Artículo 32 Bis 5. La inscripción de las garantías mobiliarias, su modificación o cancelación, así como la de cualquier acto vinculado con ellas, se llevará de manera inmediata a su recepción, previo pago de los derechos correspondientes.

Las inscripciones relativas a garantías mobiliarias se identificarán por el folio del Registro que corresponda a la persona que mantenga el carácter de otorgante de la garantía dentro de la relación jurídica sujeta a inscripción.

Las personas que de conformidad con lo señalado en la presente Sección realicen inscripciones sobre garantías mobiliarias, responden para todos los efectos legales de la existencia y veracidad de la información relativa a las inscripciones y anotaciones que lleven a cabo.

Artículo 32 Bis 6. En los términos que establezca el Reglamento respectivo, de igual forma serán susceptibles de inscripción en el Registro, todas las resoluciones judiciales o administrativas, así como cualquier acto que por su naturaleza constituya, modifique, grave, afecte o cancele una garantía mobiliaria.

Artículo 32 Bis 7. Las garantías mobiliarias inscritas de conformidad con la presente Sección otorgan a sus acreedores un privilegio especial respecto del bien o derecho afecto a la misma. Lo anterior, para todos los efectos civiles y mercantiles que correspondan.

Artículo 32 Bis 8. Cualquier interesado estará facultado para solicitar a la Secretaría la expedición de certificaciones respecto de los actos inscritos en el Registro, previa presentación de la solicitud correspondiente y pago de los derechos respectivos.

Artículo 32 Bis 9. Las normas reglamentarias del Registro establecerán, entre otros:

I. Las características de los formatos para la inscripción en el Registro;

II. El procedimiento y requisitos para la inscripción, certificación y consulta de la información existente en el Registro;

III. Los criterios de clasificación de las distintas garantías, así como de los bienes afectos a las mismas;

IV. El tiempo de vigencia de las inscripciones, así como los plazos para su renovación;

V. Los procedimientos para la modificación de la información del Registro;

VI. En su caso, los documentos en los que consten los actos susceptibles de inscripción y;

VII. Cualquier otro dato, requisito, procedimiento o condición necesarios para la adecuada operación del Registro.

Artículo 32 Bis 10. No será aplicable a esta Sección, lo dispuesto por los artículos 18, segundo párrafo, con excepción de las facultades previstas para la Secretaria; 20; 20 Bis; 21, salvo para los supuestos específicamente previstos; 21 Bis; 23; 24; 25; 26; 28; 31, salvo por lo dispuesto en el primer supuesto de su primer párrafo; 32, y 32 Bis.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Registro Único de Garantías Mobiliarias a que se refiere la Sección Única del Capítulo II del Título Segundo del Libro Primero del Código Comercio, deberá iniciar operaciones a más tardar dentro del año siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto, con apego a las normas reglamentarias que se expidan al efecto.

Tercero. Hasta en tanto inicie operaciones el Registro Único de Garantías Mobiliarias, no será exigible ninguna inscripción a través del mismo. Las solicitudes de inscripción de garantías mobiliarias que existieran durante dicho plazo, deberán llevarse atendiendo al procedimiento a que se refiere el artículo 21 Bis del Código de Comercio.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 23 días del mes de abril de 2008.

La Comisión de Economía

Diputados: Adriana Rodríguez Vizcarra Velázquez (rúbrica), presidenta; Carlos Armando Reyes López (rúbrica), Jorge Alejandro Salum del Palacio(rúbrica), Fausto Fluvio Mendoza Maldonado, Arnulfo Elías Cordero Alfonzo (rúbrica), Enrique Serrano Escobar (rúbrica), Jorge Godoy Cárdenas, secretarios; Jericó Abramo Masso, Narciso Alberto Amador Leal (rúbrica), Antonio Berber Martínez (rúbrica), Carlos Alberto García González (rúbrica), Miguel Ángel González Salum (rúbrica), Sergio Augusto López Ramírez (rúbrica), Luis Xavier Maawad Robert (rúbrica), Martín Malagón Ríos (rúbrica), Octavio Martínez Vargas (rúbrica), Susana Monreal Ávila (rúbrica en contra), José Amado Orihuela Trejo, Marco Heriberto Orozco Ruiz Velazco (rúbrica), Mauricio Ortiz Proal, Eduardo Ortiz Hernández (rúbrica), Miguel Ángel Peña Sánchez, Raúl Ríos Gamboa, Ricardo Rodríguez Jiménez, Salvador Ruiz Sánchez (rúbrica en abstención), Ernesto Ruiz Velasco de Lira (rúbrica), Alejandro Sánchez Camacho, Víctor Gabriel Varela López, Joaquín Humberto Vela González, Javier Martín Zambrano Elizondo (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE SEGURIDAD SOCIAL, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Seguridad Social de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados le fue turnada, para su estudio y dictamen, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, presentada por el diputado Patricio Flores Sandoval, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

La Comisión de Seguridad Social, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 70, 72 y 73, fracción XXX, en relación a lo dispuesto en los artículos 3o., 4o. y 41, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), y numeral 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 57, 87, 88, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y habiendo analizado el contenido de la iniciativa de referencia, someten a la consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen, al tenor de los siguientes:

Antecedentes

I. Con fecha trece de marzo de dos mil ocho, el diputado Patricio Flores Sandoval, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en uso de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó ante el Pleno de la Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social.

En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión dispuso que la iniciativa fuera turnada, para su estudio y dictamen, a la Comisión de Seguridad Social.

Establecidos los antecedentes, los miembros de la Comisión de Seguridad Social de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados, exponen el contenido de la iniciativa materia del presente dictamen.

Contenido de la iniciativa con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social

La iniciativa de mérito propone reformar los artículos 5 A, 15 A, 75, 304 A y 304 B de la Ley del Seguro Social con la finalidad de regular la subcontratación o intermediación laboral y que el Instituto Mexicano del Seguro Social cuente con un marco legal que le permita garantizar y hacer efectiva la seguridad social a los trabajadores, independientemente de que su patrón pretenda desconocer u ocultar su relación laboral.

Se manifiesta en la exposición de motivos de la iniciativa de referencia que en el mercado laboral mexicano se impulsan nuevas formas de contratación, algunas incluso por políticas públicas que establecen que ésa es la forma de "hacer negocios" en el mundo globalizado. Así se promueven actividades empresariales donde los esquemas de subcontratación e intermediación laboral pretenden cubrir básicamente los enfoques de procesos, costos y administración "competitiva" para las empresas. De tal manera, la tendencia a la contratación de los empleos es cada vez más marcada en la economía hacia la "externalización y precarización laboral", sin importar que se haga por encima de lo establecido por las instituciones formales y legales del país.

De igual forma, se argumenta en la exposición de motivos que "para la clase trabajadora mexicana, esas realidades, en cualquiera de sus dimensiones y efectos, sobre todo por los que se concretan en su entorno cotidiano, se significan en nuevas formas de explotación, elusión y conculcación de derechos, así como por la evasión de obligaciones y responsabilidades empresariales, gubernamentales y sociales".

De acuerdo con el texto de la iniciativa objeto del presente dictamen, resulta necesario dar el carácter de sujeto obligado y, en su caso, de responsable solidario a los patrones que se benefician con los trabajos y servicios contratados, imponiéndoles deberes específicos que permitan al IMSS contar con elementos de registro y de control que le faciliten la actuación oportuna ante el incumplimiento de las obligaciones a cargo de la empresa prestadora de los servicios.

Para lograr su objeto, la iniciativa de mérito propone la adición de los párrafos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo al artículo 15 A de la Ley del Seguro Social; con estas adiciones se otorgaría el carácter de sujeto obligado a la persona que se beneficie con los trabajos o servicios prestados por los trabajadores de las empresas establecidas que presten servicios a otras, para ejecutarlos con elementos propios y suficientes para cumplir con las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores, en tal sentido, dicha persona también será responsable solidario respecto de las obligaciones establecidas en la ley.

De conformidad con la iniciativa en estudio, la persona que se beneficie con los trabajos de las empresas subcontratadas o intermediarias, tendrán que cumplir con diversas obligaciones, tales como proporcionar mensualmente al IMSS información sobre la empresa contratada y sobre los trabajadores que prestaron los servicios contratados (nombre, registro federal de contribuyentes, número de seguridad social, número de días laborados). Así también se obliga al contratante para proporcionar información y documentos que le sean requeridos por el IMSS en relación a los servicios contratados y a permitir la práctica de visitas o inspecciones ordenadas por el instituto.

Respecto del patrón de los trabajadores (empresa que presta los servicios), se dispone en la propuesta de reforma, la obligación de proporcionar mensualmente al instituto diversos datos respecto de la "persona que se beneficie con los trabajos ejecutados o de la prestación de los servicios"; de igual forma, el patrón tendría la obligación de proporcionar al Instituto la información relativa a los trabajadores que prestaron los servicios, así como expedirles mensualmente constancia que contenga el nombre de la persona que se benefició de sus servicio, el domicilio del centro de trabajo en el que prestaron sus servicios, el número de días laborados y el salario base de cotización.

En todo caso, de acuerdo con propuesta, la obligación solidaria de la persona que se beneficie de los trabajos o servicios prestados será determinada por el Instituto ante el incumplimiento del patrón de los trabajadores, en tal situación, las omisiones totales o parciales respecto de las cuotas obrero patronales deberán ser determinadas en cantidad líquida por el Instituto y notificar al responsable solidario las cédulas de liquidación respectivas.

Bajo la misma perspectiva, se propone la adición de un párrafo segundo al artículo 75 de la Ley del Seguro Social en el que se establecería que las empresas establecidas que presten servicios a otras, para ejecutarlos con elementos propios y suficientes para cumplir con las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores serán clasificadas de acuerdo con la actividad más riesgosa que desarrollen sus trabajadores, de conformidad con lo consignado en el catálogo de actividades establecido en el reglamento respectivo.

La iniciativa del rubro propone, además, la adición de las fracciones XXII y XXIII al artículo 304 A de la Ley del Seguro Social para determinar como infracción la negativa u omisión para presentar la información señalada en el artículo 15 A (con la reforma propuesta en la iniciativa y abordada anteriormente), así como la negativa u omisión de entregar a los trabajadores la constancia con los datos exigidos por la ley. La sanción para dichas infracciones, se plantea en el documento en cita, correspondería a la establecida en la fracción IV del artículo 304 B de la propia Ley del Seguro Social, es decir, con multa equivalente al importe de veinte a trescientas cincuenta veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal.

Por último, la propuesta de reforma a la fracción VIII del artículo 15 A de la Ley del Seguro Social para ampliar la categoría de sujeto obligado añadiendo que serán "los demás que se establezcan en la Ley", dando cabida legal a las modificaciones expuestas anteriormente.

Establecidos los antecedentes y el contenido del proyecto, los miembros de la Comisión de Seguridad Social de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados que suscriben el presente dictamen, exponen las siguientes

Consideraciones

1. La comisión dictaminadora coincide al señalar que la práctica de la "subcontratación" o "intermediación" laboral son actividades que, en su mayoría, se vienen consolidando como actividades empresariales en donde los trabajadores no disfrutan de los beneficios del derecho a la seguridad social.

2. Es compromiso de esta comisión coadyuvar con las Instituciones de seguridad social en la ampliación y fortalecimiento del derecho a la seguridad social que tienen las trabajadoras y trabajadores mexicanos, evitar actos de simulación o evasión respecto de las cuotas obrero-patronales es parte del compromiso que, sin duda alguna, redunda en mayores y mejores servicios del Instituto Mexicano del Seguro Social hacia los trabajadores y familiares derechohabientes.

3. Es importante señalar que la evasión y elusión fiscal son problemáticas que afectan gravemente el patrimonio del Instituto y, en consecuencia, la calidad de los servicios para la derechohabiencia; de acuerdo con el Informe al Ejecutivo federal y al Congreso de la Unión sobre la situación financiera y los riesgos del Instituto Mexicano del Seguro Social, 2006-2007, la prácticas elusivas y evasoras por parte de los sujetos obligados afectan directamente al Instituto en materia de incorporación y recaudación, trasladándose, por supuesto, a la eficiencia de los servicios y el nulo acceso de los trabajadores a la seguridad social.

4. La Comisión de Seguridad Social considera indispensable fortalecer la actividad recaudatoria del instituto, abatiendo las prácticas elusivas y evasoras; por ello, resulta importante que en el caso particular de la subcontratación e intermediación laboral se especifiquen obligaciones directas no sólo hacia las empresas que prestan los servicios, sino también para aquellas personas que se ven beneficiados con éstos.

5. Es el caso mencionar que, en referencia a las personas que se benefician de los trabajos o de la prestación de los servicios, la iniciativa de mérito impone la obligación de informar mensualmente al IMSS el domicilio fiscal del patrón de los trabajadores que ejecuten los trabajos o presten los servicios, y respecto de los trabajadores que prestaron los servicios contratados, el nombre completo, registro federal de contribuyentes, número de seguridad social y número de días laborados en el mes a que se refiera la información, por lo que se considera que de manera alguna se impone alguna obligación de difícil cumplimiento y, mucho menos, onerosa.

6. Se impone también al contratante de los servicios o persona que se beneficia de los mismos, la obligación de proporcionar la información y los documentos que le sean requeridos por el instituto en relación con los servicios contratados y permitir la practica de visitas o inspecciones ordenadas por el instituto a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, ambas situaciones actúan, en una primaria instancia como parte del proceso de mejora recaudatoria del Instituto, fortalecer la recaudación exige un fortalecimiento, también, en las facultades fiscalizadoras del instituto; sin embargo, es preponderante señalar que, dichas obligaciones son accesorias al carácter de responsable solidario y sujeto obligado que se atribuye a la persona que se beneficia de los servicios ya que, de conformidad con el artículo 15 de la Ley del Seguro Social, los patrones están obligados a:

I. Registrarse e inscribir a sus trabajadores en el Instituto, comunicar sus altas y bajas, las modificaciones de su salario y los demás datos, dentro de plazos no mayores de cinco días hábiles;

II. Llevar registros, tales como nóminas y listas de raya en las que se asiente invariablemente el número de días trabajados y los salarios percibidos por sus trabajadores, además de otros datos que exijan la presente Ley y sus reglamentos. Es obligatorio conservar estos registros durante los cinco años siguientes al de su fecha;

III. Determinar las cuotas obrero-patronales a su cargo y enterar su importe al instituto;

IV. Proporcionar al Instituto los elementos necesarios para precisar la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones a su cargo establecidas por esta Ley y los reglamentos que correspondan;

V. Permitir las inspecciones y visitas domiciliarias que practique el Instituto, las que se sujetarán a lo establecido por esta ley, el código y los reglamentos respectivos;

VI. a IX. …

7. La Comisión que dictamina coincide al señalar que el carácter de responsable solidario y sujeto obligado que se proporcionaría a la persona que se beneficia de los servicios contratados además de coadyuvar a la mejora recaudatoria del Instituto, garantizaría a los trabajadores el cumplimiento de las obligaciones laborales por parte de los sujetos obligados; actualmente, la omisión de dichas obligaciones por parte del patrón (empresa prestadora de los servicios contratados) no acarrea mayores perjuicios a la persona que se beneficia del trabajo, por el contrario, su responsabilidad es sumamente limitada; por lo anterior, se considera indispensable que ante el incumplimiento del patrón de los trabajadores que ejecuten los trabajos o presten los servicios de cualquiera de las obligaciones establecidas en la Ley sea determinada la obligación solidaria a cargo de la persona que se beneficia de los servicios contratados y, tratándose de la omisión total o parcial del importe de las cuotas obrero patronales, una vez fijadas en cantidad líquida, le sean notificadas, como responsable solidario, las cédulas de liquidación respectiva.

8. De igual forma, se coincide en la necesidad de imponer las obligaciones antes señaladas al patrón de los trabajadores que ejecuten los trabajos o presten los servicios, en este caso, deberá informar al instituto, respecto de la persona que se beneficia con los trabajos ejecutados o de la prestación de los servicios contratados, el nombre, denominación o razón social, el Registro Federal de Contribuyentes, el número de registro patronal ante el IMSS y, en su caso, el domicilio fiscal y domicilio de los centros de trabajo donde se ejecutaron los trabajos o prestaron los servicios. En lo que se refiere a los trabajadores que ejecuten los trabajos o presten los servicios, el patrón deberá informar al instituto, el nombre y número de seguridad social de los trabajadores que ejecutaron los trabajos o prestaron los servicios para cada una de las personas que se hayan beneficiado de ellos en el mes anterior.

9. Se considera importante que el patrón expida mensualmente a los trabajadores que ejecutaron los trabajos o prestaron los servicios constancia en la que se indiquen el nombre de la persona beneficiaria de ellos, el domicilio del centro de trabajo en que se ejecutaron los trabajos o prestaron los servicios, el número de días trabajados y el salario base de cotización, constancia que permitirá al trabajador tener certeza respecto de los derechos que la Ley del Seguro Social le concede.

10. La Comisión de Seguridad Social concuerda con la iniciativa materia del presente dictamen al establecer como infracciones a la ley, mediante la adición de las fracciones XXII y XXIII al artículo 304 A de la Ley del Seguro Social, el incumplimiento de las obligaciones anteriormente expuestas, por lo que, en concordancia a dicha propuesta, se coincide también con la reforma a la fracción IV del artículo 304 B de la Ley del Seguro Social para imponer, como elemento coercitivo, una multa equivalente al importe de veinte a trescientas cincuenta veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal para dicha omisión.

11. La Comisión de Seguridad Social considera que la iniciativa de mérito tiene por objeto incidir en el mejoramiento concreto de las condiciones de trabajo y de vida de un amplio número de trabajadores y, a la par, suministra recursos frescos al Instituto Mexicano del Seguro Social, lo que le permitirá hacer frente a los compromisos establecidos con sus asegurados.

Por lo anteriormente expuesto, y para los efectos del inciso A) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de la Comisión de Seguridad Social de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión someten a la consideración del Pleno de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social

Artículo Único. Se reforman las fracciones VIII del artículo 5-A y IV del 304-B; y se adicionan los párrafos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, con lo que el actual tercero pasa a ser octavo, del artículo 15-A, un segundo párrafo al artículo 75, y las fracciones XXII y XXIII del artículo 304-A de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:

Artículo 5 A.

I. a VII. …

VIII. Sujetos o sujeto obligado: los señalados en los artículos 12, 13, 229, 230, 241 y 250-A de la ley, cuando tengan la obligación de retener las cuotas obrero-patronales del Seguro Social o de realizar el pago de las mismas, y los demás que se establezcan en esta ley;

IX. a XIX. …

Artículo 15 A.

En el caso a que se refiere el párrafo anterior, la persona que se beneficie con los trabajos o servicios prestados por los trabajadores de las empresas citadas será responsable solidario con éstas respecto del cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley. Asimismo, tendrá el carácter de sujeto obligado para los efectos de esta ley, debiendo cumplir las obligaciones siguientes:

I. Informar mensualmente al instituto, en los términos que señale el reglamento respectivo, dentro de los primeros cinco días hábiles del mes, respecto al mes anterior, de lo siguiente:

A. Del patrón de los trabajadores que ejecuten los trabajos o presten los servicios:

a) Domicilio fiscal. B. De los trabajadores que prestaron los servicios contratados: a) Nombre completo;

b) Registro federal de contribuyentes;

c) Número de seguridad social; y

d) Número de días laborados en el mes a que se refiera la información.

II. Proporcionar la información y los documentos que les sean requeridos por el instituto en relación con los servicios contratados.

III. Permitir la práctica de visitas o inspecciones ordenadas por el instituto a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones a su cargo.

El patrón de los trabajadores que ejecuten los trabajos o presten los servicios deberá informar mensualmente al instituto, en el plazo antes señalado, de lo siguiente: I. De la persona que se beneficie de los trabajos ejecutados o de la prestación de los servicios:

a) Nombre, denominación o razón social;

b) Registro federal de contribuyentes;

c) Número de registro patronal ante el instituto, en su caso; y

d) Domicilio fiscal y domicilio de los centros de trabajo donde se ejecutaron los trabajos o prestaron los servicios.

II. De los trabajadores que ejecuten los trabajos o presten los servicios:

a) Nombre y número de seguridad social de los trabajadores que ejecutaron los trabajos o prestaron los servicios para cada una de las personas que se hayan beneficiado de ellos en el mes anterior.

Asimismo, el patrón deberá expedir mensualmente a los trabajadores que ejecutaron los trabajos o prestaron los servicios constancia en la que se indiquen el nombre de la persona beneficiaria de ellos, el domicilio del centro de trabajo en que se ejecutaron los trabajos o prestaron los servicios, el número de días trabajados y el salario base de cotización.

La obligación solidaria a que se refiere el tercer párrafo de este artículo podrá ser determinada por el instituto ante el incumplimiento por el patrón de los trabajadores que ejecuten los trabajos o presten los servicios de cualquiera de las obligaciones establecidas en esta ley.

En este supuesto, si el patrón omite enterar, total o parcialmente, el importe de las cuotas obrero-patronales causadas en relación con los trabajadores que ejecutaron los trabajos o prestaron los servicios al responsable solidario, el instituto, además de exigir al patrón el cumplimiento de sus obligaciones, determinará y fijará en cantidad líquida las cuotas omitidas por éste, conforme a lo establecido en el artículo 39-C de esta ley, y notificará al responsable solidario las cédulas de liquidación respectivas.

Artículo 75.

Las empresas prestadoras de servicios a que se refiere el segundo párrafo del artículo 15-A de esta ley serán clasificadas de acuerdo con la actividad más riesgosa que desarrollen sus trabajadores, de conformidad con lo consignado en el catálogo de actividades establecido en el reglamento respectivo.

Artículo 304 A.

I. a XXI. …

XXII. No presentar al instituto la información señalada en el artículo 15-A de esta ley; y

XXIII. No entregar a los trabajadores la constancia a que se refiere el artículo 15-A de esta ley.

Artículo 304 B. I. a III. …

IV. Las previstas en las fracciones I, II, XII, XIV, XVII, XX, XXI, XXII y XXIII, con multa equivalente al importe de veinte a trescientas cincuenta veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a los 22 días del mes de abril de 2008.

La Comisión de Seguridad Social

Diputados: Efraín Arizmendi Uribe (rúbrica), Neftalí Garzón Contreras, Rosario Ignacia Ortiz Magallón (rúbrica en contra), Rafael Plácido Ramos Becerril, Samuel Aguilar Solís (rúbrica), Joel Arellano Arellano (rúbrica), Margarita Arenas Guzmán (rúbrica), Alfonso Othón Bello Pérez (rúbrica), Ángel Humberto García Reyes (rúbrica), Benjamín Ernesto González Roaro (rúbrica), Addy Cecilia Joaquín Coldwell, Agustín Leura González, Mario Eduardo Moreno Álvarez (rúbrica), Ricardo Rodríguez Jiménez (rúbrica), Enrique Rodríguez Uresti (rúbrica), Juan Manuel Sandoval Munguía (rúbrica), Ramón Almonte Borja, José Luis Gutiérrez Calzadilla, Adrián Pedrozo Castillo, Daniel Dehesa Mora, ), Patricio Flores Sandoval (rúbrica), Rogelio Muñoz Serna (rúbrica), Guillermina López Balbuena (rúbrica), Juan Carlos Velasco Pérez, Joel Ayala Almeida, Lorena Martínez Rodríguez (rúbrica), Ana María Ramírez Cerda (rúbrica), Ramón Valdés Chávez, Abundio Peregrino García,
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE EDUCACIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS EDUCATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA LA FRACCIÓN XIV AL ARTÍCULO 7 DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, fue turnada para su estudio y dictamen, la minuta con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción XIV al artículo 7 de la Ley General de Educación, en materia de transparencia y rendición de cuentas.

De conformidad con lo enunciado en los artículos 39, 43, 44 y 45 numeral 6 incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como con los artículos 56, 60, 88, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se procedió al análisis de la mencionada minuta, presentando a la consideración de esta honorable asamblea, el siguiente:

Dictamen

I. Antecedentes

I. En sesión celebrada por el Pleno de la Cámara de Senadores el 27 de marzo de 2007, fue presentada la iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona una fracción XIV al artículo 7 de la Ley General de Educación, por el senador Raúl Mejía González del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

II. El 4 de diciembre de 2007 el dictamen fue aprobado por el Pleno de la Cámara de Senadores por 77 votos.

III. Con fecha 6 de diciembre de 2007 se turnó la minuta de referencia a la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión para los efectos del artículo 72 constitucional.

IV. En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva acordó dar turno a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente.

II. Descripción de la minuta

En la minuta objeto del presente dictamen se propone la adición de una nueva fracción al artículo 7o. de la Ley General de Educación, a efecto de que se incluya entre los fines que persigue la educación que brinda el Estado, el fomento de la cultura de la transparencia y rendición de cuentas, así como el conocimiento de los educandos de su derecho a la información pública y de las mejores prácticas para ejercerlo.

La Cámara de Senadores realizó las siguientes consideraciones a la iniciativa:

"Primera. La Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental tiene por finalidad establecer medidas sencillas para que toda persona que lo solicite, tenga acceso a la información en posesión de las instituciones del orden federal de Gobierno y de los órganos con autonomía legal, a fin de transparentar la gestión pública de gobierno, favorecer la participación de la ciudadanía en los asuntos de interés público y fortalecer el Estado de derecho.

Segunda. Por las características que la ley confiere al Instituto Federal de Acceso a la Información Pública [IFAI], el cual goza de autonomía operativa, presupuestaria y de decisión, está en la capacidad de realizar los acuerdos y convenios que estime pertinente con las distintas entidades y dependencias de la Administración Pública para difundir entre los servidores públicos y los particulares, los beneficios del manejo público de la información, como también sus responsabilidades en el buen uso y conservación de aquélla. Así lo dispone la fracción XIII actual del mismo artículo 37, por lo que la suscripción de acuerdos y convenios no tendría por que circunscribirse únicamente a la Secretaría de Educación Pública.

Tercera. La Iniciativa propone que, a través de los acuerdos y convenios suscritos entre el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública y la Secretaría de Educación Pública, se incluyan los temas de la transparencia en los materiales didácticos de la educación básica y normal conforme a la Ley General de Educación, siendo que el diseño y elaboración de éstos materiales son facultad exclusiva de la autoridad educativa federal, tanto en la elaboración de los libros de texto gratuito como en la fijación de los lineamientos para el uso de materiales educativos en la educación básica, no obstante que, en algunos casos, la elaboración de materiales didácticos distintos a los libros de texto son competencia de las autoridades de las entidades federativas cuando los contenidos están asociados a temas de la localidad.

Cuarta. Ley General de Educación es una norma que distribuye competencias y establece la concurrencia de los distintos órdenes de gobierno involucrados en la función social de la educación que brinda el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios. Se trata de un instrumento que define también los elementos que constituyen el sistema educativo nacional y sus relaciones, así como los fines y propósitos de la educación pública.

Quinta. Los criterios y fines que orientan a la educación que imparte el Estado a través de las instituciones educativas de los distintos órdenes de gobierno, están señalados en el artículo 3o. constitucional así como en el artículo 7 de la ley. Propósito esencial establecido en la norma suprema es el desarrollo armónico de las facultades del ser humano y el fomento del amor a la patria y de la conciencia de la solidaridad internacional en la independencia y la justicia. La norma secundaria incorpora, además, como fines de la educación los siguientes:

I. Contribuir al desarrollo integral del individuo, para que ejerza plenamente sus capacidades humanas;

II. Favorecer el desarrollo de facultades para adquirir conocimientos, así como la capacidad de observación, análisis y reflexión críticos;

III. Fortalecer la conciencia de la nacionalidad y de la soberanía, el aprecio por la historia, los símbolos patrios y las instituciones nacionales, así como la valoración de las tradiciones y particularidades culturales de las diversas regiones del país;

IV. Promover mediante la enseñanza el conocimiento de la pluralidad lingüística de la nación y el respeto a los derechos lingüísticos de los pueblos indígenas.

Los hablantes de lenguas indígenas, tendrán acceso a la educación obligatoria en su propia lengua y español.

V. Infundir el conocimiento y la práctica de la democracia como la forma de gobierno y convivencia que permite a todos participar en la toma de decisiones al mejoramiento de la sociedad;

VI. Promover el valor de la justicia, de la observancia de la Ley y de la igualdad de los individuos ante ésta, así como propiciar el conocimiento de los derechos humanos y el respeto a los mismos:

VII. Fomentar actitudes que estimulen la investigación y la innovación científicas y tecnológicas:

VIII. Impulsar la creación artística y propiciar la adquisición, el enriquecimiento y la difusión de los bienes y valores de la cultura universal, en especial de aquéllos que constituyen el patrimonio cultural de la nación;

IX. Estimular la educación física y la práctica del deporte;

X. Desarrollar actitudes solidarias en los individuos, para crear conciencia sobre la preservación de la salud, la planeación familiar y la paternidad responsable, sin menoscabo de la libertad y del respeto absoluto a la dignidad humana, así como propiciar el rechazo a los vicios;

XI. Inculcar los conceptos y principios fundamentales de la ciencia ambiental, el desarrollo sustentable así como de la valoración de la protección y conservación del medio ambiente como elementos esenciales para el desenvolvimiento armónico e integral del individuo y la sociedad.

XII. Fomentar actitudes solidarias y positivas hacia el trabajo, el ahorro y el bienestar general.

XIII. Fomentar los valores y principios del cooperativismo.

Sexta. El fomento de la cultura de la transparencia, así como el conocimiento por parte de los educandos de su derecho a la información pública gubernamental representa una actividad sustantiva que debe expresarse de manera explícita en la Ley General de Educación. En este sentido, las fracciones V y VI establecen como fines de la educación el conocimiento y la práctica de la democracia como la forma de gobierno y convivencia que permite a todos participar en la toma de decisiones al mejoramiento de la sociedad y, asimismo, la promoción de la observancia de la ley y de la igualdad de los individuos ante ésta. Sin embargo, el tema de la transparencia y la rendición de cuentas, por su relevancia en la vida democrática del país y su incidencia en el ejercicio de los derechos ciudadanos, representa una temática insoslayable dentro de los fines de la educación.

Séptima. Cabe destacar que en los planes y programas de estudio de educación secundaria, la transparencia y el acceso a la información pública han sido incorporados en los contenidos educativos del tercer grado: el aprendizaje esperado es que los alumnos reconozcan la obligación de la autoridad a rendir cuentas a la sociedad y la transparencia en el ejercicio de sus funciones, temas abordados en el contexto del análisis de la organización del Estado mexicano en el tema ‘La democracia como proceso histórico de las sociedades contemporáneas’. Así lo establece el acuerdo 384 de la Secretaría de Educación Pública publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 2006, aspecto relacionado en los programas de formación cívica y ética, en el bloque temático 4 ‘Participación y ciudadanía democrática’.

Octava. Las dictaminadoras son de la opinión de que, no obstante que la transparencia y la rendición de cuentas forman parte de los planes y programas de estudio, resulta de la mayor relevancia incorporar estos temas como uno de los fines específicos de la educación que brinda el Estado, en correspondencia con las reformas constitucionales que en términos de esta materia ha aprobado el Congreso de la Unión".

III. Consideraciones de la comisión

La transparencia y la rendición de cuentas nacen con la democracia. El derecho a conocer la actuación de los gobernantes y a evaluar su desempeño constituye precisamente el paso del antiguo régimen –caracterizado por el arcana imperii– a un gobierno democrático, determinado por la publicidad de los actos de gobierno y la participación ciudadana. Así pues, la democracia no se entiende sin un sistema de transparencia y rendición de cuentas, mediante el cual el pueblo tiene el derecho a conocer, en primer término, cómo se ejerce el poder que se otorgó a ciertas personas por medio de un mandato.

Para José Antonio Crespo, la rendición de cuentas supone la capacidad de las instituciones políticas para hacer responsables a los gobernantes de sus actos y decisiones, en los distintos niveles de poder.1 Por su parte, con Kart Deutsch señala que la rendición de cuentas requiere que se trasmita la información necesaria respecto de la actuación de la autoridad a sus controladores, o sea, a aquéllos ante quien es responsable, que sus controladores puedan evaluar esa información y que sus controladores tengan el poder para sancionar a la autoridad responsable.2 En tanto que Arturo del Castillo afirma que "…la rendición de cuentas, periódica e institucionalizada, fortalece el funcionamiento de las instituciones democráticas y el Estado de derecho. Permite construir economías más sólidas que ofrecen mejores condiciones de vida y garantizan mejor la defensa de las libertades individuales".3

En las democracias representativas, el poder legislativo ejerce el papel de vigilante último como órgano de representación popular, ya que lleva implícito la delegación de autoridad del electorado a sus representantes; de los ciudadanos a los poderes constituidos que son los únicos facultados por el Poder Constituyente para imponer sanciones. No obstante, la ciudadanía ejerce un control muy importante –aunque de manera indirecta– como el vigilante último de los poderes públicos, a través de voto electoral o a través de mecanismos de participación ciudadana como el plebiscito y referéndum.

En este tenor, se menciona que la cultura de transparencia "consiste en crear un vínculo directo entre el gobierno y el ciudadano sin necesidad de mediación, de gestores o medios de comunicación", según lo menciona María Marván Laborde.4

De acuerdo con el índice de Percepción de la Corrupción de Transparencia Internacional 2006, México se ubica en el lugar 76, junto con países como Egipto, Ghana, India, Perú, Arabia Saudita y Senegal, con una puntuación de 3.3, sobre 10. Para el año 2005, México se situó en el lugar 65, con un índice de 3.5. En tanto que en los años el 2004 y 2003, se ubicó en el lugar 64, con 3.6.5 Como se puede observar, en lugar de avanzar nuestro país cayó en el 2006 poco más de diez lugares en relación a los años anteriores.

En el índice de opacidad elaborado por el Grupo Kurtzman en 2004, en donde se midieron aspectos como el de corrupción, opacidad legal, política económica, reglas contables y regulación, México obtuvo la puntuación de 44, ubicándose en la posición 36 de 48 países.6

En un estudio sobre corrupción y actitudes ciudadanas, elaborado por la Secretaría de la Función Pública y la empresa GAUSSC, en el 2006 se muestran datos muy reveladores sobre la cultura de la corrupción, transparencia y rendición de cuentas en México.7

Así, por ejemplo, según el estudio 4 de cada 10 personas consideran que es necesario el uso de la corrupción en nuestro país. "Para algunos –señala el estudio-, es un mal necesario que permite agilizar cualquier tipo de trámite. Para otros, ésta es la manera en que el país funciona, y que no se puede hacer nada al respecto".

De igual manera, de acuerdo con el estudio, la transparencia es asociada espontáneamente con honestidad y, en segundo término, con la información.

Se subraya, además, que cualitativamente la transparencia se asocia a la participación ciudadana, así como a la visibilidad en el acceso a la información; a tener mayor visibilidad en las acciones de los funcionarios, así como en el acceso a la información y como un valor democrático, en dónde es derecho y responsabilidad de los ciudadanos el participar.

Por otra parte, se señala en el estudio que aunque la mayoría de los ciudadanos reconocen que se ha avanzado en el tema de transparencia, también opinan que hay mucho que hacer para fomentar y educar a la ciudadanía en la materia.

Asimismo, el estudio arroja un dato muy significativo: a la pregunta ¿Qué relación existe entre transparencia y combate a la corrupción?, el 43 por ciento contestó que no sabe.

Finalmente, a la pregunta "de las siguientes acciones, ¿cuál cree usted que contribuya en mayor medida a que la corrupción disminuya en los próximos años y se fomente una cultura de transparencia?", el 32.3 por ciento contestó que a través de simplificar los trámites, volverlos menos engorrosos y burocráticos, en tanto que el 27.9 por ciento contestó que "por medio de educar a los niños en la escuela para que sean ciudadanos honestos".

Estos datos, por demás reveladores, nos conducen a la conclusión de que el tema de la transparencia y rendición de cuentas, como elementos determinantes para la consolidación de nuestra democracia, no puede ser un tema coyuntural de las políticas públicas del gobierno en turno.

En este sentido, esta comisión dictaminadora coincide con las consideraciones de la Cámara de Senadores, en el hecho de que el fomento de la cultura de la transparencia –así como el conocimiento por parte de los educandos de su derecho a la información pública gubernamental–, representa una actividad sustantiva que debe expresarse de manera explícita en la Ley General de Educación.

De igual manera, se comparte el criterio de la Cámara de Origen respecto a que no obstante que en las fracciones V y VI del artículo 7o. de la Ley General de Educación se establecen como fines de la educación, "el conocimiento y la práctica de la democracia como la forma de gobierno y convivencia que permite a todos participar en la toma de decisiones al mejoramiento de la sociedad" y, asimismo, "la promoción de la observancia de la ley y de la igualdad de los individuos ante ésta", el tema de la transparencia y la rendición de cuentas, por su relevancia en la vida democrática del país y su incidencia en el ejercicio de los derechos ciudadanos, representa una temática insoslayable dentro de los fines de la educación.

En el mismo sentido, se concuerda con lo expresado por la Cámara de Senadores en sus considerandos séptimo y octavo, respecto a que si bien en los planes y programas de estudio de educación secundaria, la transparencia y el acceso a la información pública han sido incorporados en los contenidos educativos del tercer grado, en el texto de Formación cívica y ética, en el bloque temático 4 "Participación y ciudadanía democrática" –en términos del acuerdo 384 de la Secretaría de Educación Pública–, resulta de la mayor relevancia incorporar estos temas como uno de los fines específicos de la educación que brinda el Estado. Lo anterior, en correspondencia con las reformas constitucionales que en términos de esta materia ha aprobado el Congreso de la Unión.

Con base en las consideraciones anteriores, los integrantes de la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos de la Cámara de Diputados de la LX Legislatura sometemos a consideración de esta honorable asamblea, el siguiente

Decreto por el que se adiciona la fracción XIV al artículo 7 de la Ley General de Educación

Único. Se adiciona la fracción XIV al artículo 7o. de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 7o. ...

De la I. a la XIII. ...

XIV. Fomentar la cultura de la transparencia y la rendición de cuentas, así como el conocimiento en los educandos de su derecho al acceso a la información pública gubernamental y de las mejores prácticas para ejercerlo.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas
1. Crespo, José Antonio. Fundamentos políticos de la rendición de cuentas. Serie Cultura de la Rendición de Cuentas, número 1. México, Cámara de Diputados-Auditoría Superior de la Federación, 2001, p. 7.
2. Deutsch, Kart. Política y gobierno. Madrid, Fondo de Cultura Económica, 1976, p. 220.
3. Castillo, Arturo. Medición de la corrupción: un indicador de la rendición de cuentas. Serie Cultura de la Rendición de Cuentas, número 5. México, Cámara de Diputados-Auditoría Superior de la Federación, 2001, p. 57.
4. "Transparencia, incentivo para la competitividad. El uso de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información como elemento de la competitividad", en el encuentro empresarial nacional llevado a cabo en la ciudad de Puebla el 12, 13 y 14 de octubre de 2005, organizado por la Coparmex y el IFAI.
5. http://www.funcionpublica.gob.mx/indices/index.html#i1
6. http://www.funcionpublica.gob.mx/indices/doctos/opacity_kurtzman.pdf.
7. http://www.funcionpublica.gob.mx/indices/doctos/actitudes_ciudadanas_2006.pdf.
Metodología cuantitativa: Nivel de representación: nacional, mayores de 18 años. Tipo de levantamiento: Cara a cara en viviendas. Nivel de error: 3 por ciento de error a nivel nacional. Nivel de confianza: 95 por ciento en todos los casos. Tamaño de muestra: mil 99 entrevistas. Selección de la muestra: polietápico, estratificado. Se seleccionaron 97 puntos de levantamiento en todo el país con probabilidad proporcional al tamaño de cada estrato en cada estado. Ponderaciones: Se utilizaron ponderadores con base en grupos de edad y sexo de acuerdo con el censo de población y vivienda 2000. Fecha de levantamiento: 8 y 9 de Junio 2006.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de abril de 2008.

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos

Diputados: Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla (rúbrica), presidente; Constantino Acosta Dávila (rúbrica), Ariel Castillo Nájera (rúbrica), Leobardo Curiel Preciado (rúbrica), Delber Medina Rodríguez, Víctor Manuel Lizárraga Peraza (rúbrica), Adrián Pedrozo Castillo (rúbrica), Abundio Peregrino García (rúbrica), Enrique Rodríguez Uresti (rúbrica), Odilón Romero Gutiérrez (rúbrica), María del Carmen Pinete Vargas (rúbrica), Sergio Sandoval Paredes (rúbrica), secretarios; José Rosas Aispuro Torres (rúbrica), Daniel Amador Gaxiola (rúbrica), Raymundo Cárdenas Hernández, Juan de Dios Castro Muñoz (rúbrica), Faustino Javier Estrada González, Jesús Vicente Flores Morfín (rúbrica), María Gabriela González Martínez (rúbrica), Benjamín Ernesto González Roaro, Sergio Hernández Hernández (rúbrica), Ramón Ignacio Lemus Muñoz Ledo (rúbrica), Adolfo Mota Hernández (rúbrica), Francisco Javier Murillo Flores (rúbrica), Concepción Ojeda Hernández, Ignacio Alberto Rubio Chávez (rúbrica), José de Jesús Solano Muñoz (rúbrica), Miguel Ángel Solares Chávez (rúbrica), Gerardo Sosa Castelán (rúbrica), José Luis Varela Lagunas (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE EDUCACIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS EDUCATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LA FRACCIÓN X AL ARTÍCULO 7 DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de la LX Legislatura, le fue turnada para su estudio y análisis la minuta con proyecto de decreto que reforma la fracción X del artículo 7 de la Ley General de Educación, en materia de prevención de adicciones.

De conformidad con lo enunciado en los artículos 39, 43, 44 y 45, numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como con los artículos 56, 60, 88, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se procedió al análisis de la mencionada minuta, presentando a la consideración de esta honorable asamblea, el siguiente

Dictamen

I. Antecedentes

1. Con fecha 19 de abril de 2007, el senador Alfredo Rodríguez y Pacheco del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional presentó ante el Pleno de la Cámara de Senadores la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo 48 de la Ley General de Educación.

2. Con fecha 25 de septiembre de 2007, el senador Mario López Valdez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó ante el Pleno de la Cámara de Senadores, la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción X al artículo 7o. de la Ley General de Educación.

3. Con fecha 11 de diciembre de 2007, el Senador Ricardo Torres Origel, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó ante el Pleno de la Cámara de Senadores la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 7 fracción X de la Ley General de Educación.

4. La Presidencia de la Mesa Directiva del Senado de la República dispuso, en la fecha respectiva de la presentación de cada una de las iniciativas, que fueran turnadas a las Comisiones Unidas de Educación, y de Estudios Legislativos para su estudio y dictamen.

5. Dichas comisiones unidas decidieron incluir las tres iniciativas señaladas en el dictamen correspondiente por corresponder al mismo tema.

6. Con fecha 21 de febrero de 2008, el Pleno de la Cámara de Senadores aprobó el dictamen de las comisiones unidas por 104 votos y una abstención, y la turnó a la Cámara de Diputados para los efectos del artículo 72 de la Constitución.

7. El 26 de febrero de 2008, se recibió en esta soberanía la minuta de referencia y la Presidencia de la Mesa Directiva la turnó a la Comisión de Educación Pública y Servicios Parlamentarios para su estudio y dictaminación.

II. Descripción de la minuta

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos de la Cámara de Diputados coincide con la colegisladora al reconocer que las adicciones (tabaquismo, alcoholismo y uso de sustancias psicoactivas, entre otras) constituyen un problema de salud pública "que no puede ser soslayado por ningún gobierno que se precie de buscar el bienestar de sus gobernados", puesto que su intervención es esencial para evitar que éstas incidan de manera negativa en el tejido social.

En las consideraciones de la minuta, el Senado recurre a la Ley General de Salud para enfatizar que, por la naturaleza de las adicciones, su prevención, mediante programas educativos específicos, y su tratamiento han sido conferidos como responsabilidades de la Secretaría de Salud. Sin embargo, la concurrencia del sector educativo es sustancial en la prevención del problema que nos ocupa; de ahí que la fracción X del artículo 7o. de la Ley General de Educación establece que uno de los fines de la educación es:

X. Desarrollar actitudes solidarias en los individuos, para crear conciencia sobre la preservación de la salud, la planeación familiar y la paternidad responsable, sin menoscabo de la libertad y del respeto absoluto a la dignidad humana, así como propiciar el rechazo a los vicios…". Asimismo, la Cámara de Senadores desarrolló, entre otras, las siguientes consideraciones que nos interesa resaltar: Primera. …

Segunda. Precisamente, para la prevención de las adicciones, el Estado mexicano ha creado distintas instituciones y mecanismos para limitar en lo posible estos hábitos. Destaca el establecimiento del Programa contra las Adicciones el cual se integra de tres subprogramas: Programa contra el Alcoholismo y el Abuso de Bebidas Alcohólicas; Programa contra el Tabaquismo y el Programa contra la Farmacodependencia. Dichos programas son coordinados por el Consejo Nacional contra las Adicciones cuyo objeto es promover y apoyar las acciones de los sectores público, social y privado tendientes a la prevención y combate de los problemas de salud pública causados por las adicciones, así como proponer y evaluar los programas mencionados. Tanto el consejo como los programas están regulados en la Ley General de Salud en el título decimoprimero, artículos 184 Bis al 193.

Tercera. De la misma forma, el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal faculta a la Secretaría de Salud para lo siguiente:

XVI. Estudiar, adaptar y poner en vigor las medidas necesarias para luchar contra las enfermedades transmisibles, contra las plagas sociales que afecten la salud, contra el alcoholismo y las toxicomanías y otros vicios sociales, y contra la mendicidad.

En cumplimiento a esta disposición y con arreglo al precepto que establece que es materia de salubridad general la educación para la salud, que en el artículo 27 de la Ley General de Salud es considerada como un servicio básico, esta dependencia desarrolla de manera concurrente con las autoridades educativas y los gobiernos de las entidades federativas diversas acciones para prevenir y evitar las adicciones. Estas actividades tienen su fundamento en el capítulo II del Título Séptimo de la misma ley.

Octava. Con respecto a la adición de la fracción X al artículo séptimo, es conveniente considerar que su contenido actual ya incluye el rechazo a los vicios. El texto vigente es el siguiente:

X. Desarrollar actitudes solidarias en los individuos para crear conciencia sobre la preservación de la salud, la planeación familiar y la paternidad responsable, sin menoscabo de la libertad y del respeto absoluto a la dignidad humana, así como propiciar el rechazo a los vicios.

En este sentido, es importante destacar que los vicios no únicamente se circunscriben a los problemas del tabaquismo, del consumo de bebidas alcohólicas o del uso de sustancias psicoactivas. Hay otra clase de hábitos nocivos, incluso cualquier exceso, que bien podrían incluirse en el presente artículo, por lo que referirlo únicamente a las conductas señaladas podría resultar limitativo.

Decimosegunda. Sin duda, las motivaciones de las dos propuestas en estudio recogen una preocupación legítima de la sociedad mexicana que tiene que ver con el incremento de las conductas adictivas en la población, en especial, en los jóvenes respecto del tabaquismo, el consumo de bebidas alcohólicas y el uso de sustancias psicoactivas. Por ello, las dictaminadoras consideran que el conocimiento de los riesgos y consecuencias de las adicciones debe ser considerado precisamente como uno de los fines de la educación señalados en el artículo 7o. de la Ley General de Educación y, aunque el tema fue incluido en la reforma a la Ley General de Educación de 1993 en la fracción X de ese precepto, se considera necesario hacer mayor énfasis y precisión en el enunciado, para que los planes y programas de estudio contribuyan a la prevención y combate de las adiciones, con pleno respeto a las atribuciones conferidas en la legislación a la Secretaría de Salud, de las que se ha dado cuenta en el presente dictamen.

III. Consideraciones de la comisión

1. En opinión de esta comisión dictaminadora, la propuesta del Senado de incorporar el concepto de adicciones en la citada fracción es procedente, toda vez que amplía y actualiza su contenido. De acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española, el concepto vicio puede interpretarse como una "mala costumbre" o un "hábito de obrar mal", e incluso es sinónimo de "mancha o defecto", es decir, tiene una connotación moral, mientras que la palabra adicción refiere a la condición orgánica o fisiológica que presentan las personas que dependen de alguna sustancia o droga.

2. Por otra parte, respecto a las iniciativas que proponen incluir en los planes de estudio de la educación básica contenidos relacionados con las adicciones y sus efectos nocivos en la salud y el desarrollo social de las personas, esta comisión las considera redundantes, toda vez que, tal como lo señala el Senado, en el caso de la educación primaria, el acuerdo 181 de la Secretaría de Educación Pública publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de agosto de 1993 señala como uno de los propósitos de enseñanza el que los niños "adquieran los conocimientos fundamentales para comprender los fenómenos naturales, en particular los que se relacionan con la preservación de la salud"; de esta manera, los programas de la asignatura de ciencias naturales para la educación primaria contemplan un eje temático que se trabaja en 5o. y 6o. grados.

3. Respecto a la educación secundaria, la colegisladora señala que el acuerdo de la secretaría de educación pública número 384, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 2006, establece que el enfoque educativo tiene, entre otros, el propósito de desarrollar actitudes que favorezcan la promoción de la salud e inciden en el desarrollo de una cultura para la prevención de enfermedades, accidentes y adicciones. Este propósito se concreta en la materia de ciencias, cuyo bloque v, se refiere a la salud, el ambiente y la calidad de vida. Adicionalmente, el tema también se aborda en la asignatura formación cívica y ética, de 2o. y 3o. grados.

4. Adicionalmente, coincidimos con la colegisladora cuando señala que resulta improcedente que, desde la ley secundaria se proponga establecer contenidos educativos, puesto que por la dinámica del conocimiento y como lo establece la propia Ley General de Educación en su artículo 48, tales contenidos serán determinados por la Secretaría de Educación Pública de conformidad a los principios y criterios establecidos en los artículos 7o. y 8o. de la norma secundaria y serán publicados en el Diario Oficial de la Federación para el conocimiento público.

5. La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos considera indispensable que las acciones presentes y futuras en materia de prevención, control y atención de las adicciones, se mantengan en el ámbito de competencia que la ley establece para cada dependencia del sector público. Sin embargo, debido a que se reconoce la importancia de la colaboración y la concurrencia de acciones de distintas dependencias y entidades públicas, se coincide con la colegisladora en la propuesta de modificación de la fracción X del artículo 7o. de la Ley General de Educación, para que el tema de la prevención de adicciones sea considerado como uno de los fines de la educación, y se le dé certeza jurídica a esta política pública de vital importancia para nuestro país.

Por lo expuesto, los integrantes de la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos de la Cámara de Diputados de la LX Legislatura, sometemos a la consideración de esta honorable asamblea, el siguiente

Proyecto de decreto que reforma la fracción X del artículo 7o. de la Ley General de Educación

Artículo Único. Se reforma la fracción X del artículo 7o. de la Ley General de Educación para quedar como sigue:

Artículo 7o. …

De la I.- a la IX. …

X. Desarrollar actitudes solidarias en los individuos, para crear conciencia sobre la preservación de la salud, la planeación familiar y la paternidad responsable, sin menoscabo de la libertad y del respeto absoluto a la dignidad humana, así como propiciar el rechazo a los vicios y adicciones, fomentando el conocimiento de sus causas, riesgos y consecuencias.

XI. XIII. …

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, 2 de abril de 2008.

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos

Diputados: Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla (rúbrica), presidente; Constantino Acosta Dávila (rúbrica), Ariel Castillo Nájera (rúbrica), Leobardo Curiel Preciado (rúbrica), Delber Medina Rodríguez, Víctor Manuel Lizárraga Peraza (rúbrica), Adrián Pedrozo Castillo (rúbrica), Abundio Peregrino García (rúbrica), Enrique Rodríguez Uresti (rúbrica), Odilón Romero Gutiérrez (rúbrica), María del Carmen Pinete Vargas (rúbrica), Sergio Sandoval Paredes (rúbrica), secretarios; José Rosas Aispuro Torres (rúbrica), Daniel Amador Gaxiola (rúbrica), Raymundo Cárdenas Hernández, Juan de Dios Castro Muñoz (rúbrica), Faustino Javier Estrada González, Jesús Vicente Flores Morfín (rúbrica), María Gabriela González Martínez (rúbrica), Benjamín Ernesto González Roaro, Sergio Hernández Hernández (rúbrica), Ramón Ignacio Lemus Muñoz Ledo (rúbrica), Adolfo Mota Hernández (rúbrica), Francisco Javier Murillo Flores (rúbrica), Concepción Ojeda Hernández, Ignacio Alberto Rubio Chávez (rúbrica), José de Jesús Solano Muñoz (rúbrica), Miguel Ángel Solares Chávez (rúbrica), Gerardo Sosa Castelán (rúbrica), José Luis Varela Lagunas (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE SALUD, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 100 Y EL ARTÍCULO 461; Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 317 BIS Y 317 BIS 1 DE LA LEY GENERAL DE SALUD

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Salud fue turnada, para estudio y posterior dictamen, la minuta proyecto de decreto por el que se reforman la fracción V del artículo 100 y el artículo 461, y se adicionan los artículos 317 Bis y 317 Bis 1, todos de la Ley General de Salud, para los efectos de lo dispuesto en el inciso e) del artículo 72 constitucional.

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, numerales 1 y 3, 43, 44, 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 88, 89, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Salud somete a consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen, el cual se realiza de acuerdo con la siguiente

Metodología

I. En el capítulo "Antecedentes" se da constancia del proceso legislativo, en su trámite de inicio, recibo de turno para el dictamen de la referida iniciativa y de los trabajos previos de la comisión.

II. En el capítulo "Contenido" se exponen los motivos y el alcance de la propuesta de reforma en estudio.

III. En el capítulo "Consideraciones", la comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la decisión de respaldar o desechar la minuta en análisis.

I. Antecedentes

En sesión celebrada con fecha 23 de febrero de 2006, la diputada federal María Cristina Díaz Salazar, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó ante el Pleno de la Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto que reforma la Ley General de Salud, en la que se adicionan los artículos 372 Bis y 372 Bis 1 del Título Décimo Sexto, y se modifica el artículo 461 del Título Décimo Octavo de la Ley General de Salud, para regular la confidencialidad de los datos del genoma humano de los mexicanos.

Con la misma fecha, el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dispuso que la iniciativa de referencia fuera turnada a la Comisión de Salud, para análisis y dictamen correspondiente.

En sesión celebrada con fecha 25 de abril de 2006, la Comisión de Salud presentó a consideración del Pleno el dictamen de la iniciativa con proyecto de decreto en la que se adicionan los artículos 372 Bis y 372 Bis 1 del Título Décimo Sexto, y se modifica el artículo 461 del Título Décimo Octavo de la Ley General de Salud, que se aprobó por 260 votos a favor, 81 en contra y 5 abstenciones, pasando al Senado de la República para los efectos constitucionales.

En esa fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores recibió la minuta de referencia, y la turnó a las Comisiones Unidas de Salud y de Seguridad Social; y de Estudios Legislativos, para el estudio y dictamen correspondientes.

Al inicio de los trabajos de la LX Legislatura, y debido a las modificaciones llevadas a cabo a diversas comisiones ordinarias, la minuta quedó radicada para efectos de dictaminen en las Comisiones Unidas de Salud, y de Estudios Legislativos.

En sesión celebrada por la colegisladora con fecha 27 de marzo de 2008 fue presentado ante el Pleno el dictamen de la minuta en estudio, que se aprobó y se devolvió a la Cámara de Diputados para los efectos de lo dispuesto en el inciso e) del artículo 72 constitucional.

II. Contenido

La minuta en comento presenta diversas modificaciones que se señalan en el texto del dictamen de la colegisladora, y coincide con la proponente en la exposición de motivos, ya que deja claro que no es un obstáculo o un trámite adicional a las muestras que salen al extranjero diariamente con fines de diagnóstico clínico sino sólo el material genético que sale del país para estudios poblacionales y cuyos resultados y aplicación pueden repercutir en el sistema nacional de salud.

Asimismo, asevera que recientemente una empresa del extranjero tomó muestras del material genético de un grupo determinado y, posteriormente, realizó el estudio y registro de las variaciones genómicas que predisponen al cáncer de mama en mujeres de ascendencia judía asquenazí, lo que hoy día obliga a pagar los servicios de salud públicos del país fuente de las muestras de que se obtuvo ese conocimiento por los derechos de patente (patente número EP705903).

La colegisladora señala que, por lo referido, la medicina genómica tendrá un efecto mayúsculo en el sistema de salud del país y que, por ello, la Secretaría de Salud debe contar con un control de estos estudios, cuyos resultados podrían tener aplicación en todo el territorio nacional.

Coincidiendo con la finalidad de la minuta, la colegisladora consideró prudente hacer algunas modificaciones al texto aprobado por la Cámara de origen:

En cuanto al artículo 100, se sugiere anexar un segundo párrafo a la fracción V, ya que es de suma importancia que la realización de estudios genómicos poblacionales forme parte de un proyecto de investigación.

Los artículos 372 Bis y 372 Bis 1 señalan que, por cuestión de técnica jurídica, se considera que aquélla no debe llevarse a cabo mediante la adición de los artículos 372 Bis y 372 Bis 1, pues el título y capítulo en que se encontrarían insertos se refieren a autorizaciones y a certificados sanitarios, y su objeto es la protección de tejidos que pueda ser fuente de material genético (ácido desoxirribonucleico) y cuyo propósito sea llevar a cabo estudios genómicos poblacionales y reglamentar el traslado de éstos, siendo indudable que la adición propuesta deba acotarse en el Título Décimo Cuarto, Capítulo I, dentro del artículo 317, que hace referencia al tema en cuestión, pudiendo quedar los artículos 372 Bis y 372 Bis 1 como 317 Bis y 317 Bis 1.

Respecto a la reforma planteada en el artículo 461, la colegisladora señala que es necesario implantar sanciones para la persona que saque o pretenda sacar del territorio nacional tejidos de seres humanos que puedan ser fuente de material genético, reformando el segundo párrafo del artículo en comento.

El dictamen fue sometido a algunos cambios propuestos en el Pleno de la Cámara de Senadores, modificando la redacción de la minuta proyecto de decreto que fue devuelto a la Cámara de Diputados.

III. Consideraciones

La medicina genómica tiene como finalidad la identificación de las variaciones del genoma humano que suponen riesgo a presentar enfermedades o la respuesta a fármacos de uso común. La medicina genómica ofrece grandes beneficios para el cuidado de la salud, dado que permitirá identificar a los individuos con riesgo de desarrollar enfermedades antes que aparezcan los síntomas, y así retrasar o evitar nuevas estrategias de tratamiento a través de la farmacogenómica, que generará medicamentos más efectivos y menos tóxicos con base en la estructura genómica de las poblaciones y las personas.

El artículo 1 de la Declaración Universal sobre el Genoma y Derechos Humanos establece claramente que el genoma humano es la base de la unidad fundamental de todos los miembros de la familia humana y del reconocimiento de su dignidad y diversidad intrínsecas. En sentido simbólico, el genoma humano es el patrimonio de la humanidad.

En congruencia con lo anterior, el artículo 4 del instrumento referido señala que el genoma humano en su estado natural no puede dar lugar a beneficios pecuniarios.

Asimismo, se refiere en el artículo 10 que ninguna investigación relativa al genoma humano ni sus aplicaciones, en particular en las esferas de la biología, la genética y la medicina, podrán prevalecer sobre el respeto de los derechos humanos, de las libertades fundamentales y de la dignidad humana de los individuos o, si procede, de los grupos humanos.

La declaración también establece que los Estados tomarán las medidas apropiadas para fijar el marco del libre ejercicio de las actividades de investigación sobre el genoma humano respetando los principios establecidos en la presente declaración, a fin de garantizar el respeto de los derechos humanos, las libertades fundamentales y la dignidad humana y proteger la salud pública. Velarán porque los resultados de esas investigaciones no puedan utilizarse con fines no pacíficos.

Por lo señalado, resulta evidente que las reformas propuestas en el texto de la minuta en estudio respetan absolutamente el espíritu de la declaración, ya que la única finalidad que se persigue es proteger la información genética de los mexicanos.

Coincidimos plenamente con las observaciones realizadas por la colegisladora respecto a las modificaciones planteadas sobre el texto de la minuta aprobada en esta Cámara, por lo que consideramos prudente la aprobación de la minuta devuelta en sus términos.

Por las consideraciones expuestas, y para los efectos de lo dispuesto en el artículo 72, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de la Comisión de Salud de la LX Legislatura ponemos a consideración de la asamblea el siguiente

Decreto por el que se reforman la fracción V del artículo 100 y el artículo 461, y se adicionan los artículos 317 Bis y 317 Bis 1, todos de la Ley General de Salud

Artículo Único. Se reforman la fracción V del artículo 100 y el artículo 461, y se adicionan los artículos 317 Bis y 317 Bis 1, todos de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 100. La investigación en seres humanos se desarrollará conforme a las siguientes bases:

I. a IV.

V. Sólo podrá realizarse por profesionales de la salud en instituciones médicas que actúen bajo la vigilancia de las autoridades sanitarias competentes.

La realización de estudios genómicos poblacionales deberá formar parte de un proyecto de investigación;

VI. y VII.

Artículo 317 Bis. El traslado fuera del territorio nacional de tejidos de seres humanos referidos en el artículo 375, fracción VI, de esta ley que pueda ser fuente de material genético (ácido desoxirribonucleico) y cuyo propósito sea llevar a cabo estudios genómicos poblacionales estará sujeto a I. Formar parte de un proyecto de investigación aprobado por una institución mexicana de investigación científica y conforme a lo establecido en el artículo 100 de la ley, al Reglamento de la Ley General de Salud en materia de Investigación y demás disposiciones aplicables;

II. Obtener el permiso a que se refiere el artículo 375 de esta ley; y

III. Para efectos de esta ley, se entiende por estudio genómico poblacional el que tiene como propósito el análisis de uno o más marcadores genéticos en individuos no relacionados que describen la estructura genómica de una población determinada, identifican a un grupo étnico o identifican genes asociados a un rasgo, una enfermedad o la respuesta a fármacos.

La Secretaría, en coordinación con el Instituto Nacional de Medicina Genómica, en su carácter de órgano asesor del gobierno federal y centro nacional de referencia en la materia, llevará el registro de los permisos que se mencionan en la fracción II de este artículo.

Artículo 317 Bis 1. El material genético a que se refiere el artículo anterior no podrá ser utilizado para finalidades distintas o incompatibles con las que motivaron su obtención.

Artículo 461. Al que traslade o realice actos tendentes a trasladar fuera del territorio nacional órganos, tejidos y sus componentes de seres humanos vivos o de cadáveres sin permiso de la Secretaría de Salud se impondrán prisión de cuatro a quince años y multa por el equivalente de trescientos a setecientos días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate.

Igual sanción se aplicará al que traslade o realice actos tendentes a trasladar fuera del territorio nacional tejidos de seres humanos que puedan ser fuente de material genético (ácido desoxirribonucleico) para estudios genómicos poblacionales en contravención de los artículos 317 Bis y 317 Bis 1 de esta ley.

Si el responsable es un profesional, técnico o auxiliar de las disciplinas para la salud, a la pena anterior se añadirá suspensión en el ejercicio de la profesión u oficio hasta por siete años.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

La Comisión de Salud

Diputados: Ector Jaime Ramírez Barba (rúbrica), José Antonio Muñoz Serrano (rúbrica), Adriana Rebeca Vieyra Olivares (rúbrica), Efraín Morales Sánchez, María Oralia Vega Ortiz (rúbrica), Antonio Xavier López Adame, Juan Abad de Jesús (rúbrica), Margarita Arenas Guzmán (rúbrica), Efraín Arizmendi Uribe (rúbrica), Ricardo Cantú Garza, Maricela Contreras Julián, María Mercedes Corral Aguilar (rúbrica), Joaquín Conrado de los Santos Molina, Daniel Dehesa Mora (rúbrica), Nemesio Domínguez Domínguez, Ángel Humberto García Reyes, Beatriz Eugenia García Reyes (rúbrica), Yolanda Mercedes Garmendia Hernández (rúbrica), Tomás Gloria Requena, Lorena Martínez Rodríguez (rúbrica), Holly Matus Toledo, Fernando Enrique Mayans Canabal (rúbrica), Roberto Mendoza Flores (rúbrica), Elizabeth Morales García, Gilberto Ojeda Camacho, Jorge Quintero Bello (rúbrica), José Ignacio Alberto Rubio Chávez, María Gloria Guadalupe Valenzuela García (rúbrica).
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 59, 110, 166 Y 995 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO

Honorable Asamblea:

A la Comisión del Trabajo y Previsión Social, le fue turnada la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 59, 81, la fracción V del artículo 110, el Título V, Capítulo I y Capítulo II, los artículos 165, 166 y 995; y se adicionan las fracciones III a X del artículo 170, así como los artículos 170-A y 170-B de la Ley Federal del Trabajo, con objeto de fomentar la equidad y protección de las responsabilidades familiares de las madres y padres trabajadores, presentada el 8 de marzo del 2007 por la diputada Beatriz Eugenia García Reyes, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LX Legislatura.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39, numerales 1 y 3, artículo 45 numeral 6 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 56, 60, 87, 88 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión del Trabajo y Previsión Social es competente para presentar el dictamen correspondiente de esta iniciativa ante el Pleno de la honorable Cámara de Diputados, de conformidad con los siguientes antecedentes y consideraciones.

Antecedentes

En sesión celebrada el 8 de marzo de 2007, la diputada Beatriz Eugenia García Reyes, del Grupo Parlamentario del PAN, presentó ante el Pleno de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 59, 81, la fracción V del artículo 110, el Título V, Capítulo I y Capítulo II, los artículos 165, 166 y 995; y se adicionan las fracciones III a X del artículo 170, así como los artículos 170-A y 170-B de la Ley Federal del Trabajo, con objeto de fomentar la equidad y protección de las responsabilidades familiares de las madres y padres trabajadores para su estudio y posterior dictamen, por lo que los diputados de la citada comisión, nos avocamos a valorar y analizar el siguiente

Contenido

Primero. La iniciativa en análisis y valoración señala que de la población trabajadora en México cerca del 40 por ciento son mujeres, quienes tradicionalmente han padecido de discriminación, acoso, menores salarios en comparación con los hombres, menor proporción de acceso a los esquemas de seguridad social, entre otros. Todo ello ha repercutido en una gran dificultad de acceso, movilidad y permanencia de las mujeres en el mercado laboral.

Una de las principales problemáticas para la participación de la mujer en la economía está ligada a las responsabilidades familiares. El incremento del número de mujeres en el mercado laboral no ha cambiado sus obligaciones en el ámbito doméstico y familiar, las mujeres tienen que enfrentarse con jornadas dobles o triples de trabajo al tratar de empatar todos sus roles, el de esposa, madre, ama de casa y mujer trabajadora.

De ahí que la presente iniciativa se plantee el objetivo de reconocer derechos laborales de madres y padres trabajadores que incidan en la equidad y protección de sus responsabilidades familiares; más aún, pretende incitar el reconocimiento de los cambios en las dinámicas familiares, en los que el hombre también se hace cargo de tareas domésticas. Así pues, se pretende facilitar el empate del trabajo y las responsabilidades familiares, para además garantizar el cuidado y atención de los hijos.

Los cambios en la dinámica familiar provocados por la inserción de la mujer en el ámbito laboral son un fenómeno mundial, creándose diversas directrices internacionales en la esfera del trabajo para lograr la equidad en las responsabilidades familiares.

Tal es el caso de la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, que en su artículo 11 exhorta a los Estados parte a adoptar medidas tendentes a implantar la licencia de maternidad con sueldo pagado o con prestaciones sociales comparables; alentar el suministro de los servicios sociales de apoyo necesarios para permitir que los padres combinen las obligaciones para con la familia con las responsabilidades del trabajo, y prestar protección especial a la mujer durante el embarazo.

La Organización Internacional del Trabajo también ha retomado entre sus disposiciones estas garantías, a través del Convenio número 156 sobre igualdad de trato y de oportunidades entre trabajadores y trabajadoras con responsabilidades familiares; en el que establece que "la responsabilidad familiar no debe constituir de por sí una causa justificada para poner fin a la relación de trabajo". Dicho convenio coloca como directrices internacionales el que los Estados deberán: a) incluir entre los objetivos de su política nacional, permitir que las personas con responsabilidades familiares que desempeñen o deseen desempeñar un empleo ejerzan su derecho a hacerlo sin ser objeto de discriminación y, en la medida de lo posible, sin conflicto entre sus responsabilidades familiares y profesionales; y b) tomar todas las medidas compatibles con las condiciones y posibilidades nacionales, para que los trabajadores con responsabilidades familiares puedan integrarse y permanecer en la fuerza de trabajo, así como reintegrarse a ella tras una ausencia debida a dichas responsabilidades.

La legislación mexicana, por su parte, fue una de las más avanzadas en el reconocimiento de derechos sociales en su época, incluso elevando los mismos a rango constitucional. En la Carta Magna, la igualdad entre hombres y mujeres y la protección a la familia está reconocida en el artículo 4o., y en el artículo 123 se establecen los derechos de los trabajadores. Dichos derechos no hubiesen sido tan innovadores sin una ley secundaria que los hiciera exigibles y justiciables.

De esta forma, la Ley Federal del Trabajo establece en el artículo 163 que las mujeres y hombres disfrutan de los mismos derechos; dedica el artículo 170 a la regulación de las labores femeninas en época de maternidad; e inclusive impone multas a quienes incumplan las disposiciones relativas a la protección de mujeres y niños.

Por otro lado, la Ley del Seguro Social dedica varios artículos a la protección de las mujeres, ya sean aseguradas o beneficiarias, centrando en sus artículos 94, 101, 102 y 103 los derechos de maternidad, de entre los que destaca que la mujer tiene derecho a una licencia de maternidad con goce del 100 por ciento de su sueldo por 42 días previos y posteriores al parto.

A pesar de lo progresista que llegó a ser la legislación mexicana, no se ha renovado conforme a la situación actual del país, quedando rezagada en materia de género, trabajo y responsabilidades familiares. Dicho rezago ha intentado ser subsanado desde la LVI Legislatura por todos los partidos políticos, pero no se ha logrado avanzar en la materia en espera de una reforma laboral integral que contemple dichos aspectos.

Sin embargo, la reforma integral no ha llegado y miles de mujeres mexicanas se han quedado en espera de la exigibilidad de los derechos que se han ganado como trabajadoras. Así pues, la legislación ha quedado como un asunto de tutelaje de las relaciones entre obreros y patrones, pero no como un asunto de ejercicio de los derechos laborales.

La exigencia que las trabajadoras y trabajadores han hecho a los legisladores sobre la posibilidad de demandar derechos que les permitan empatar responsabilidades laborales y familiares, viene acompañada con la modernización del mercado laboral que reconoce el potencial de las mujeres, cuya tasa de participación económica pasó de 17.6 a 39.5 por ciento, de 1970 a 2005.

El ingreso de las mujeres al sector productivo ha venido de la mano de notables, aunque paulatinos, cambios en la dinámica familiar. Se observa que, a partir de 1970, hay una mayor aceptación de que los hombres no pueden mantener por si mismos un hogar, pues entre 1998 y 2005 el porcentaje de varones que desempeñan exclusivamente el rol de proveedores disminuyó en 13 puntos, mientras que las mujeres dedicadas únicamente al hogar bajó 4 por ciento. Además, la participación económica de las mujeres casadas o unidas se ha incrementado moderada, pero continuamente, en una tasa de 2.8 por ciento, pasando de 32.6 por ciento en 1998 a 35.4 por ciento en 2005; y el porcentaje de mujeres económicamente activas sin hijos disminuyó de 36.9 a 31.7 por ciento.

Precisamente, la distribución de las actividades domésticas y económicas entre hombres y mujeres ha representado todo un desafío para lograr la compatibilidad entre la vida familiar y el trabajo. La estructura tradicional de la organización doméstica y los papeles que desempeñan mujeres y hombres en el hogar se refleja en el hecho de que entre las mujeres casadas o unidas, casi el 100 por ciento participan en las actividades domésticas y, en contraste, sólo el 60 por ciento de los hombres con el mismo estado conyugal lo hacen.

Por otra parte, a pesar de que los hombres han incrementado su participación en tareas domésticas, habiendo casi un 57 por ciento de ellos que combinan trabajo extradoméstico y doméstico; 90.9 por ciento de las mujeres realizan ambas tareas y 6.2 por ciento además estudian. Lo anterior prueba fehacientemente que la equidad de género en las responsabilidades familiares está todavía lejos y la carga sigue recayendo principalmente en las mujeres, a pesar de que ellas contribuyen cada vez más al ingreso del hogar.

La causa de este fenómeno no es exclusivamente económica, sino cultural, ya que de acuerdo con la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones Familiares, en 1999, de las mujeres que dejaron de trabajar, el 22 por ciento lo hicieron por cuidar a sus hijos y 41.2 por ciento al casarse. Esto se puede deber a que las mujeres, al desempeñar sus diferentes papeles sociales, ven disminuidas o limitadas sus oportunidades personales y profesionales por la dificultad de conciliar actividades y horarios, lo que demerita sus posibilidades de desarrollo, así como la calidad con la que atienden sus responsabilidades familiares, en especial la atención y cuidado de los hijos.

De vital importancia resulta que la legislación mexicana se actualice para reconocer que la equidad en la responsabilidades familiares depende en gran medida de la igualdad de oportunidades para las mujeres en el ámbito de su desarrollo personal y profesional; pero, más aún, depende del desarrollo equilibrado e integral de la familia y la protección de las funciones sociales que ésta cumple en la construcción de cohesión social y en el potencial que tiene para la solución de problemáticas sociales más complejas.

Atender esta problemática, implica garantizar protección especial a las trabajadoras embarazadas y madres de familia, para salvaguardar su función social, pero también dar facilidades a los padres trabajadores para asumir a cabalidad sus responsabilidades familiares y compartirlas plenamente con las madres de sus hijos. Se vuelve entonces necesario incluir en el ordenamiento jurídico la exigencia y obligatoriedad de derechos.

Compañeras y compañeros legisladores, estamos seguros que todos los grupos parlamentarios, representados en esta honorable Cámara de Diputados, compartimos la idea de que dando mayor protección a los derechos de las mujeres y sus familias garantizaremos una mayor participación de las primeras en el ámbito laboral, fortaleceremos a las familias y lograremos una sociedad más equitativa.

Segundo. En virtud de lo anterior, la iniciativa de mérito busca empatar la equidad y protección de las responsabilidades familiares de las madres y padres trabajadores, con los derechos y garantías exigibles de los trabajadores. Por lo que propone las siguientes modificaciones a la Ley Federal del Trabajo:

Permitir el reposo del sábado en la tarde o cualquier modalidad equivalente cuando los trabajadores tengan a su cargo el cuidado y la crianza de un hijo en edad preescolar.

Garantizar en el artículo 81 criterios de prioridad para que las vacaciones de las madres y padres que tengan a su cargo el cuidado exclusivo de sus hijos coincidan con las vacaciones escolares si así lo eligen los trabajadores.

Establecer en el artículo 110 que el descuento sobre el salario de los trabajadores relacionado con el pago de pensiones alimenticias se refiera en general al cónyuge y no sólo a la esposa.

Modificar el Título V para que se llame "Normas de Trabajo para la Equidad en las Responsabilidades Familiares", en lugar de "Trabajo de las Mujeres"; y el Capítulo I se titule "Protección de las Responsabilidades Familiares"; y el Capítulo II, "Derechos de las Trabajadoras y Trabajadores Respecto a sus Responsabilidades Familiares", estableciendo el artículo 165 que el propósito fundamental de este capítulo es proteger el desarrollo de la familia, permitiendo que los trabajadores, madres y padres, puedan asumir la responsabilidad común que tienen de asistir y amparar a sus hijos menores de edad.

Fijar en el artículo 166, la obligación patronal de no asignar a la trabajadora embarazada labores exhaustivas, y de asignarle labores diferentes compatibles con su estado físico y capacidad, en el mismo nivel de puesto y categoría.

Aumentar los derechos de las madres trabajadoras en el artículo 170, para incluir la ampliación del periodo posparto en caso de parto múltiple; licencia en caso de aborto; un periodo de descanso en caso de adopción de un menor; la posibilidad de transferir parte del descanso previo al parto para después del mismo, sobre todo en caso de parto anticipado; permitir que sea el padre de su hijo, en lugar de ella, quien disponga de una parte del descanso posparto y del periodo de descanso otorgado en caso de adopción; prorrogar su incapacidad en caso de estar imposibilitadas para laborar a consecuencia del embarazo o parto; regresar a su puesto siempre que no haya transcurrido más de un año de la fecha del parto; y permitir que las madres trabajadoras con hijos en periodo de lactancia elijan de entre las siguientes opciones: a) tener dos reposos extraordinarios por día, de media hora cada uno, b) reducir su jornada de trabajo una hora diaria, o c) permitir que sea el padre de su hijo, esposo o concubinario, quien en lugar de ella, reduzca su jornada de trabajo una hora diaria para estar con el hijo.

Adicionar un artículo 170-A para garantizar el derecho de los padres trabajadores a disfrutar de tres días de descanso en caso de parto simple de la madre de su hijo; cinco días de descanso en caso de parto múltiple; dos días de descanso en caso de aborto; y, la transferencia de los periodos de descanso que le conceda la madre de su hijos de acuerdo con los dos incisos anteriores.

Adicionar un artículo 170-B para que el padre o la madre gocen de ciertos periodos de descanso, principalmente cuando muera la esposa o esposo, o la concubina o concubino y tenga hijos menores de 12 años; o por causa de fuerza mayor justificada cuando tenga la custodia exclusiva de un menor de 3 años.

Finalmente, la iniciativa contempla aumentar la sanción al patrón que viole las normas protectoras de la familia y la equidad en las responsabilidades familiares, así como el trabajo de las mujeres y de los menores con una modificación al artículo 995.

Puesto que hoy en día se necesita del trabajo de ambos padres, pero se intenta evitar problemas en el futuro relacionados con el crecimiento de hijos solos y sin cuidados familiares; y en plena coherencia con la necesidad de profundizar la modernización de la legislación, acorde con la responsabilidad que tienen mujeres y hombres mexicanos, padres y madres de familia, se nos demanda y exige a los legisladores una actitud proactiva y responsable que establezca con claridad en la Ley Federal del Trabajo disposiciones que permitan la compatibilidad y equidad entre las responsabilidades familiares y el trabajo.

Por lo que esta Comisión del Trabajo y Previsión Social de la LX Legislatura de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión una vez que agotaron el análisis y valoración, para emitir el dictamen que en derecho proceda, se pronuncian al tenor de las siguientes

Consideraciones

La Comisión de Trabajo y Previsión Social es competente para conocer y dictaminar la presente iniciativa con proyecto de decreto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39, numerales 1 y 3, artículo 45 numeral 6 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 56, 60, 87, 88 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

En principio, esta comisión apoya la exposición de motivos de la iniciativa de mérito, sin embargo considera que muchos de los elementos y preocupaciones ya están contempladas y debidamente protegidas en una Ley General para la Igualdad entre Hombres y Mujeres publicada el miércoles 2 de agosto del 2006 donde son objeto de un análisis más profundo, en virtud de que varios de los puntos que propone la diputada Beatriz Eugenia García Reyes pueden tener un efecto adverso en la contratación de padres o madres que tengan el cuidado de niños u otras responsabilidades familiares de modificar diversos artículos que plantea la proponente.

Por otra parte, la dictaminadora considera que en la iniciativa no se toman en cuenta soluciones para prohibir y castigar el despido de las mujeres por cambio en su estado civil, estar embarazada o tener bajo su cuidado niños pequeños.

Asimismo, esta comisión considera que muchos de los puntos propuestos por la diputada Beatriz Eugenia García Reyes deben formar parte de políticas públicas o de responsabilidad social que se promuevan en las empresas, con el propósito de que se incluyan en sus contratos colectivos o códigos de ética, normas que concilien la vida familiar con el trabajo, tanto de hombres como de mujeres, las cuales no requieren para su implantación una reforma de la Ley Federal del Trabajo, ya que podrían ocasionar distorsiones en el equilibrio de los factores de la producción en detrimento de la contratación de trabajadores que tengan a su cargo hijos menores de edad.

La dictaminadora analizó la iniciativa tanto a la luz de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como de la Ley Federal del Trabajo, de la Ley del Seguro Social y de Tratados y Convenios Internacionales y determinó que algunas de las propuestas de la iniciativa no se encuentran armonizadas con las prestaciones por maternidad que se prevén en la Ley del Seguro Social y también son incompatibles con el texto constitucional o normas jurídicas internacionales.

Por otra parte, esta comisión considera que no es pertinente por el momento realizar un cambio de nombre del Titulo V de la Ley Federal del Trabajo porque difiere de lo previsto en el artículo 123 Constitucional Apartado A, fracción V, el cual está dirigido a la protección de las mujeres y en especial de la maternidad, sin embargo considera procedentes las propuestas de modificación del artículo 59, 110, 166 y una parte del 995 de la Ley Federal del Trabajo de conformidad con el siguiente:

Artículo 81, esta propuesta de modificación y adición del artículo 81 de la Ley Federal del Trabajo es improcedente pues aunque se pretende adicionar un segundo párrafo, éste modifica el espíritu del primero dado que se alude al frecuente supuesto de modificación respecto al periodo vacacional que lesiona el reconocimiento a la antigüedad en virtud de que las vacaciones que se conceden a los trabajadores se brindan bajo la condición de haber cumplido un año de servicios. El mismo artículo refiere que los patrones entregarán anualmente a sus trabajadores una constancia que contenga su antigüedad, y de acuerdo con ella, el período de vacaciones que les corresponda así como la fecha en que deberán disfrutar de éste periodo de vacaciones, es decir, resulta preciso y sin lugar para la ambigüedad que la constancia de antigüedad es la autorización para la preferencia en la asignación de los roles vacacionales, reconociendo esta constancia como el instrumento que acredita la actuación de la patronal conforme al derecho laboral vigente y otorgando el período vacacional al trabajador que tiene la mayor antigüedad porque le corresponde por derecho. A mayor abundamiento este reconocimiento para disfrutar del periodo vacacional que consigna el artículo 76 de la normatividad aludida es compatible con el Capítulo IV del Título Cuarto relativo a los derechos y obligaciones de los trabajadores y de los patrones particularmente referente a los "Derechos de preferencia, antigüedad y ascenso" de la misma Ley Federal del Trabajo que refiere a la antigüedad como un derecho susceptible de indemnización o reparación en caso de ser violentado.

En el supuesto de violación de la antigüedad del trabajador éste puede enderezar acción legal contra la patronal ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, combatiendo así la violación a un derecho por la vía jurisdiccional dado que la multicitada Ley Federal del Trabajo le otorga esta potestad al trabajador. Por lo tanto esta propuesta es inviable porque violenta un derecho consignado en la propia norma laboral y en los principios generales del derecho laboral, así pues debe desecharse.

Artículo 110, dicha prevención, se estima procedente, pues recientes criterios del Poder Judicial han establecido que también los hombres pueden reclamar, ante las instancias judiciales, de la esposa o ex esposa pensión alimenticia, es decir, actualmente no sólo las esposas pueden ser sujeto de pensión alimenticia, por lo que el cambio que se propone, es compatible con el derecho común y con la realidad imperante. Es una modificación a la terminología que actualmente utiliza la Ley Federal del Trabajo y pretende establecer que el descuento sobre el salario de los trabajadores relacionados con el pago de pensiones alimenticias se refiera en general al cónyuge y no sólo a la esposa. Por lo tanto estimamos viable dictaminar a favor de la modificación de la terminología del artículo 110 de la Ley Federal del Trabajo, relacionado con el pago de pensiones al referir en general al cónyuge y no sólo a la esposa.

Título V. Trabajo de las mujeres y 165, el cambio propuesto al Título V es improcedente porque el objeto de este título es precisamente el que establece el artículo 165: la protección de la maternidad al conceder atención y ayuda especial a la madre antes y durante un lapso razonable después del parto. Las normas contenidas en la Ley Federal del Trabajo son, en general, de equilibrio y de justicia social en las relaciones entre trabajadores y patrones. A mayor abundamiento la declaración de Copenhague sobre desarrollo social, que reconoce a la familia como la unidad básica de la sociedad, y que ésta desempeña una actividad fundamental en el desarrollo social, en la declaración también se exhibe la necesidad de fortalecer a la familia mediante el otorgamiento de la adecuada protección al grupo familiar y en especial a conceder atención y ayuda especiales a la madre antes y después del parto. Asimismo el protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales (adoptado en la ciudad de San Salvador el 17 de noviembre de 1988, ratificado por México en 1996) en su artículo 6o. parte 2 señala: "Los programas Estados parte se comprometen también a ejecutar y a fortalecer programas que coadyuven a una adecuada atención familiar, encaminados a que la mujer pueda contar con una efectiva posibilidad de ejercer el derecho al trabajo", y en su artículo 9 denominado Derecho a la Seguridad Social, determina que: Cuando se trate de mujeres que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrirá al menos la licencia retribuida por maternidad antes y después del parto. El nombre del Título V de la Ley Federal del Trabajo es en virtud de que la maternidad requiere de una protección especial dentro del mundo laboral y en especial por ser la Ley Federal del Trabajo reglamentaria del mencionado artículo 123 constitucional y finalmente porque ya existe un ordenamiento específico, cuyo objeto es regular y garantizar la igualdad entre mujeres y hombres y proponer los lineamientos y mecanismos institucionales que orienten a la nación hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, publicada el 2 de agosto del 2006 es improcedente dicha modificación. Por lo tanto sustituir el nombre del Título V, Trabajo de las mujeres por Normas de Trabajo para la equidad en las responsabilidades familiares, así como la modificación del artículo 165, es desaconsejable.

Artículos 166, la modificación del artículo 166 es viable porque fijar en el citado artículo la obligación patronal de no utilizar el trabajo de las mujeres en labores exhaustivas y que el patrón estará obligado a asignarle labores diferentes compatibles con su estado físico y capacidad en el mismo nivel de puesto y categoría, se considera procedente, pues busca proteger la maternidad, lo cual es acorde con el propósito del Título Quinto de la Ley Federal del Trabajo, sugiriendo en la redacción final sustituir en el mismo nivel de puesto por "Con el mismo nivel de puesto" para mayor precisión legislativa.

Por su parte el artículo 123 de la Constitución establece la protección a la maternidad y en especial a la mujer trabajadora en su fracción V:

V. Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación… Por lo tanto ésta comisión está a favor de modificar el artículo 166 de la Ley Federal del Trabajo.

Artículos 170, 170 A, 170 B, 171 y 172, esta comisión considera que la redacción propuesta es incompatible con el texto constitucional, con la normatividad que rige la Seguridad Social en nuestro país y con diversas disposiciones internacionales. El protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos Económicos, Sociales y Culturales al que ya hemos hecho alusión en su artículo 15 establece el compromiso de brindar protección al grupo familiar y en especial a:

a. …

b. Garantizar a los niños una adecuada alimentación, tanto en la época de lactancia como durante la edad escolar;

c. …

A fin de impedir la discriminación contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, los Estados parte tomarán medidas adecuadas para:

a. …

b. Implantar la licencia de maternidad con sueldo pagado o con prestaciones sociales comparables sin pérdida del empleo previo, la antigüedad o los beneficios sociales;

c. …

d. Prestar protección especial a la mujer durante el embarazo en los tipos de trabajos que se haya probado puedan resultar perjudicales para ella.

A mayor abundamiento, las disposiciones vigentes del artículo 165 y 170 de la Ley Federal del Trabajo tienen por objeto la protección de la maternidad y el objeto de las establecidas en las fracciones II y III del 170 es el que la madre se recupere físicamente del enorme desgaste que un parto representa para el cuerpo de la mujer. La propuesta del inciso c) de la fracción IX, en virtud de que el reposo y reducción de jornada de trabajo en el periodo de lactancia es con el propósito de que la madre amamante a su hijo; es decir de fomentar la lactancia materna, con el objeto de mejorar el estado nutricional del menor. En este sentido, la NOM-031-SSA2-1999, para la atención de la salud del niño, establece como medidas de prevención y control de las enfermedades, la lactancia materna exclusiva, durante los primeres cuatro a seis meses de vida; asimismo menciona en su numeral 7.1.3 que "según lo demuestran diferentes estudios, sobresale la lactancia materna como factor importante para la reducción de la incidencia por diarreas en los niños menores de seis meses. También destaca que la lactancia materna reduce la mortalidad por diarrea en los menores de seis meses".

Por su parte el artículo 123 de la Constitución establece la protección a la maternidad y en especial a la mujer trabajadora en su fracción V:

V. Las mujeres durante el embarazo …; gozarán forzosamente de un descanso de seis semanas anteriores a la fecha fijada aproximadamente para el parto y seis semanas posteriores al mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el periodo de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno para alimentar a sus hijos." Por otra parte, el gobierno federal ha establecido diversos programas en pro de la familia, uno de estos es el Programa de Guarderías y Estancias Infantiles para apoyar a Madres Trabajadoras, el cual tiene como objetivo general "disminuir la vulnerabilidad de los hogares en los que la jefatura de una familia con niños o niñas entre 1 y 2 años 11 meses de edad recae en una madre trabajadora o padre solo, así como de los hogares en condiciones de pobreza o en riesgo de caer en ésta de no contar con un segundo ingreso, aumentando las posibilidades de éstos de participar en el mercado laboral. Las instancias ejecutoras de este programa son Sedesol, las delegaciones de la Secretaría de Desarrollo Social en las entidades federativas, el DIF Nacional, los beneficiarios de la modalidad de Impulso a los Servicios de Cuidad y Atención Infantil, y las personas físicas o morales que dispongan de espacios acondicionados para brindar servicios de cuidado, alimentación, y actividades lúdicas para niños y niñas de 1 a 2 años 11 meses de edad.

La Ley del Seguro Social establece disposiciones relativas a la prestación del servicio de guarderías, la que al respecto señala:

Artículo 201. El ramo de guarderías cubre el riesgo de no poder proporcionar cuidados durante la jornada de trabajo a sus hijos en la primera infancia, de la mujer trabajadora, del trabajador viudo o divorciado o de aquél al que jurídicamente se le hubiera confiado la custodia de sus hijos, mediante el otorgamiento de las prestaciones establecidas en este capítulo. Este beneficio se podrá extender a los asegurados que por resolución judicial ejerzan la patria potestad y la custodia de un menor, siempre y cuando estén vigentes en sus derechos ante el instituto y no puedan proporcionar la atención y cuidados al menor.

El servicio de guardería se proporcionará en el turno matutino y vespertino, pudiendo tener acceso a alguno de estos turnos, el hijo del trabajador cuya jornada de labores sea nocturna.

De igual manera, esta comisión prevé que la propuesta contenida en el artículo 170 tiene un aumento de costos debido a las licencias que se pretende otorgar para ayudar al cuidado y crianza de los hijos recién nacidos o adoptados. Igual comentario merecen las propuestas de los artículos 170-A y 170-B que implican la necesidad de modificar la Ley del Seguro Social y consecuentemente un incremento presupuestario para dicha cobertura, de otra forma serían los patrones quienes sufragarían los costos (sueldos principalmente) que tales medidas ocasionarían.

Por las consideraciones expuestas la dictaminadora ha valorado que estas propuestas de modificación del artículo 170 y la creación del 170-A y 170-B de la Ley Federal del Trabajo contravienen disposiciones constitucionales, reglamentarias y lesionan la protección a la madre, al producto, y restringe las medidas preventivas para salvaguardar la salud de ambos e impacta negativamente en las finanzas del Instituto Mexicano del Seguro Social así como un potencial desequilibrio entre los factores de la producción, por lo tanto son improcedentes por lo que se desechan y no son de aprobarse.

Artículo 995, esta comisión encuentra loable y procedente incrementar el monto de la sanción que contravenga las disposiciones del Título V de la Ley Federal del Trabajo, así como del trabajo de menores, sin embargo no está de acuerdo en cambiar el nombre del Título V de este ordenamiento. Por lo tanto ésta dictaminadora desecha el cambio que propone la proponente respecto de sustituir: normas que rigen el trabajo de las mujeres por "las normas de trabajo para la equidad en las responsabilidades familiares y los derechos de las trabajadoras y trabajadores respecto a sus responsabilidades familiares" porque resulta incompatible con el espíritu constitucional del artículo 123 y de su ley reglamentaria en el Título V y debido a que ya existe una normatividad que busca el empoderamiento de las mujeres y que propone mecanismos de igualdad entre mujeres y hombres hacia el cumplimiento de la igualdad que es la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, publicada el 2 de agosto del 2006. Asimismo la dictaminadora ha valorado totalmente viable buscar inhibir conductas que dañan a la sociedad en su conjunto y particularmente las normas que protegen a la maternidad y a los menores por lo que es procedente la modificación del artículo 995 en cuanto al incremento de la multa al pasar de 3 a 155 como originalmente se tenia previsto por el artículo 995 y sustituirlo por 155 a 315 veces el salario mínimo.

Por lo tanto, esta dictaminadora valoró que la proponente, diputada Beatriz Eugenia García Reyes, del Grupo Parlamentario de Acción Nacional, comprobó en la iniciativa de mérito que la propuesta es benéfica y viable solo en algunos artículos propuestos pero fue ineficaz para comprobar, en otros artículos, que sea benéfica para las madres, padres e hijos de los trabajadores así como pugnar en una responsabilidad social que se manifieste a través de la salvaguarda del equilibrio entre los factores de la producción.

Por lo anteriormente expuesto, y para los efectos del Apartado A del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los miembros de la Comisión de Trabajo y Previsión Social de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión con fundamento en el artículo 39, numerales 1 y 3, y 45 numeral 6, incisos e y f de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 60, 87, 88 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de éste honorable Pleno, el siguiente proyecto de

Decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo

Único. Se reforman los artículos 59, segundo párrafo; 110, fracción V; 166 y 995 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 59.

Los trabajadores y el patrón podrán repartir las horas de trabajo, a fin de permitir a los primeros el reposo del sábado en la tarde o cualquier modalidad equivalente, especialmente, cuando el trabajador tenga a su cargo el cuidado y la crianza de uno o varios hijos en edad preescolar.

Artículo 110.

I. a IV. …

V. Pago de pensiones alimenticias a favor del cónyuge, hijos, ascendientes y nietos, decretado por la autoridad competente;

VI. y VII. …

Artículo 166. Cuando se ponga en peligro la salud de la mujer, o la del producto, ya sea durante el estado de gestación o el de lactancia y sin que sufra perjuicio en su salario, prestaciones y derechos, no se podrá utilizar su trabajo en labores exhaustivas, insalubres o peligrosas, trabajo nocturno industrial, en establecimientos comerciales o de servicio después de las diez de la noche, así como en horas extraordinarias.

El patrón estará obligado a asignarle labores diferentes compatibles con su estado físico y capacidad, en el mismo nivel de puesto y categoría.

Artículo 995. Al patrón que viole las normas que rigen el trabajo de las mujeres y de los menores, se le impondrá multa por el equivalente de 155 a 315 veces el salario mínimo general, calculado en los términos del artículo 992, tomando en consideración la gravedad de la falta y las circunstancias del caso.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de febrero del 2008.

La Comisión de Trabajo y Previsión Social

Diputados: Tomás del Toro del Villar (rúbrica), presidente; Juan Manuel Sandoval Murguía (rúbrica), Carlos René Sánchez Gil (rúbrica), Juan Carlos Velasco Pérez (rúbrica), José Antonio Almazán González, Humberto Dávila Esquivel (rúbrica), secretarios; Leonardo Melesio de Jesús Magallón Arceo, Ramón Almonte Borja, Luis Ricardo Aldana Prieto, Francisco Antonio Fraile García, Omar Antonio Borboa Becerra, Carlos Armando Reyes López (rúbrica), Alfonso Othón Bello Pérez, Antonio Berber Martínez (rúbrica), Rolando Rivero Rivero (rúbrica), José Antonio Arévalo González, Gustavo Ramírez Villarreal (rúbrica), Demetrio Román Isidoro (rúbrica), Beatriz Collado Lara (rúbrica), Patricio Flores Sandoval (rúbrica), Ramón Félix Pacheco Llanes (rúbrica), Ana Yurixi Leyva Piñón, Rogelio Muñoz Serna, Alfredo Barba Hernández (rúbrica), Adrián Pedrozo Castillo, Sonia Noelia Ibarra Franquez, Rosario Ignacia Ortiz Magallón, José Luis Gutiérrez Calzadilla (rúbrica), Diego Aguilar Acuña, Jesús Ramírez Stabros (rúbrica).
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LAS LEYES GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, DE INVERSIÓN EXTRANJERA, GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO, ADUANERA, Y DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

16 de abril de 2008.

Honorable Asamblea:

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el diputado Héctor Padilla Gutiérrez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, sometió a la consideración del Congreso de la Unión la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, de la Ley de Inversión Extranjera, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y de la Ley Aduanera.

Al efecto se llevaron a cabo diversas consultas y reuniones de trabajo con representantes de la Comisión de Agricultura y Ganadería de la Cámara de Diputados, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y con diversas entidades financieras interesadas en la materia de la iniciativa.

Los integrantes de esta Comisión de Hacienda y Crédito Público, con base en las facultades que nos confieren los artículos 39, 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 60, 65, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente dictamen:

Antecedentes

1. En fecha 13 de diciembre de 2007 el Diputado Héctor Padilla Gutiérrez, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó ante el Pleno de esta H. Cámara la Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, de la Ley de Inversión Extranjera, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y de la Ley Aduanera.

2. En la misma fecha la Mesa Directiva turnó la iniciativa antes señalada, a la Comisión de Hacienda y Crédito Público para su estudio y dictamen.

3. En sesión ordinaria los Diputados integrantes de la Comisión de Hacienda y Crédito Público procedieron al análisis de la iniciativa antes enunciada, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Los integrantes de esta comisión dictaminadora estiman necesario puntualizar la iniciativa del diputado Héctor Padilla Gutiérrez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, la cual a la letra señala:

Acorde con las constantes necesidades y retos que se presentan en la realidad económica y jurídica del país, de la cual no podemos excluir, por su absoluta trascendencia en la viabilidad del proyecto, al sector agrícola, resulta necesario mejorar la eficiencia y dotar de condiciones equitativas a los distintos participantes del sector agropecuario, para lo cual es fundamental promover acciones que se traduzcan en un aumento en el acceso al crédito y en incentivos para la inversión. Esta Iniciativa propone dos líneas de acción para la consecución de este objetivo: modernizar el régimen legal aplicable a los Almacenes Generales de Depósito y mejorar los flujos de información relacionados con la operación de los mismos.

Los Almacenes Generales de Depósito han representado un vínculo de suma importancia dentro de la cadena de suministro, principalmente de productos agropecuarios, pues es a través de ellos que se es posible conservar, mantener y administrar un gran número de productos, incluidas las principales cosechas del país así como importantes volúmenes de la producción agrícola y ganadera. Sin embargo, resulta necesario modernizar el marco legal y regulatorio al que están sujetos estos entes societarios, a efecto de fomentar la competencia y el desarrollo de este sector.

La modernización del régimen de los Almacenes Generales de Depósito, en congruencia con las nuevas exigencias de nuestro país, permitirá eliminar las barreras de entrada generadas por la excesiva carga regulatoria sin afectar la credibilidad en los títulos de crédito que éstos emiten y que representan un elemento de suma importancia para la comercialización de las cosechas del país. El surgimiento de nuevos participantes en el sector de almacenamiento promoverá la inversión y la innovación y, por ende, una reducción en los costos para los usuarios.

Bajo el esquema regulatorio que se propone, los productores individuales, así como sus organizaciones, tendrán mayores oportunidades para constituir un almacén general de depósito y de esta forma obtener un mayor control sobre sus inventarios, fortalecer sus mecanismos de negociación, así como gozar de diversas ganancias en eficiencia. Cuando los proyectos que desarrollen sean rentables, competitivos y técnicamente sólidos, el nuevo esquema regulatorio abre una oportunidad de progreso para los productores y sus organizaciones.

Por otra parte, contar con flujos de información oportunos y confiables traerá grandes beneficios para los distintos participantes del mercado y para el gobierno. Los primeros tendrán mejores insumos para la toma de decisiones ya que contarán con información relativa a la calidad tanto de los productos como de los almacenes con los que operan.

Para el gobierno, el tener una fuente de información que permita identificar la localización y capacidad de almacenaje de las bodegas, la procedencia y el destino de los productos y las características de los productos almacenados, mejorará sustancialmente la toma de decisiones, al permitir el adecuado abasto regional, así como el uso eficiente de los recursos destinados a subsidios.

La combinación de los dos elementos anteriores –la modernización del régimen de los Almacenes Generales de Depósito y el establecimiento de flujos de información oportunos y confiables– generará condiciones más competitivas, facilitando la incorporación de nuevos participantes, la reducción en los costos de la intermediación financiera, el mejoramiento de las condiciones de financiamiento e incentivos para la inversión.

En los últimos años, diversas iniciativas han sido sometidas a consideración de este honorable Congreso de la Unión, buscando mejoras en el sector a través de una mayor participación del Estado y mediante la creación de nuevos órganos de coordinación, lo cual en ocasiones resulta costoso y poco eficaz. En contraste con estas propuestas, la presente Iniciativa busca alcanzar dichas mejoras a través de mecanismos de mercado.

La iniciativa que aquí se presenta está integrada por cuatro componentes principales: (i) la eliminación de la regulación financiera de los Almacenes Generales de Depósito; (ii) el fortalecimiento de los mecanismos del certificado de depósito y el bono de prenda: emisión, operación y ejecución; (iii) la introducción de elementos específicos para los Almacenes Generales de Depósito que emitan certificados sobre granos y oleaginosas; y (iv) la adecuación a los regímenes de depósito fiscal y de inversión extranjera.

I) Eliminación de la regulación financiera

De acuerdo con la literatura económica y la experiencia internacional, las razones para tener una regulación financiera que incluya un régimen de autorización y supervisión prudencial son principalmente dos: (i) proteger los intereses del gran público depositante, y (ii) evitar un problema de tipo sistémico.

Para el caso de los Almacenes Generales de Depósito, este esquema regulatorio incluye requerimientos de capital mínimo, reservas de contingencia, restricciones sobre razones financieras como los niveles de apalancamiento, limitaciones en las operaciones que pueden realizar, así como otros mecanismos que ya no obedecen a las necesidades actuales de carácter comercial y jurídico de estas instituciones.

En el nuevo contexto regulatorio y de competitividad nacional e internacional, es parecer de la presente iniciativa que los Almacenes Generales de Depósito ya no deben estar sujetos a esta regulación, pues no captan recursos del público en general y no están interconectados con el sistema de pagos. Adicionalmente, sus fuentes principales de financiamiento son la banca, que sí está regulada y supervisada por las autoridades financieras, y el mercado de valores, en donde, en adición de encontrarse regulado y supervisado, los requisitos de revelación reducen sustancialmente el problema de información asimétrica y de agencia. La combinación de estos elementos elimina completamente el riesgo de generar un problema de tipo sistémico.

De hecho, y estimando otra vez el nuevo contexto regulatorio nacional, la normativa existente para los Almacenes Generales de Depósito ha originado distorsiones, impedimentos y cargas hoy inadecuadas. En primer término, la percepción equivocada de que existe una protección especial del gobierno federal en favor de los acreedores de los Almacenes Generales de Depósito. Este entorno reduce los incentivos de análisis crediticio por parte de los fondeadores y de monitoreo de la calidad de los servicios por parte de los depositantes de mercancías, pues asumen que ante una situación adversa para los almacenes, el gobierno adoptará alguna medida de rescate. Al respecto, no existe ninguna base legal para mecanismos de esta naturaleza, lo cual es acorde con los principios modeladores de nuestro sistema financiero, toda vez que no captan recursos del público en general.

La eliminación de la regulación financiera transparentará esta percepción equivocada y aumentará la credibilidad en el sistema actual, pues se generarán los incentivos para que los acreedores y el mercado en general fortalezcan sus mecanismos de seguimiento, evaluación y monitoreo y como consecuencia, los almacenes incrementen las prácticas de revelación de información.

En segundo lugar, la autorización para constituirse como almacén general de depósito y la carga administrativa inherente a la regulación constituyen una barrera a la entrada en este sector que inhibe la competencia y eleva los costos para los usuarios. Al eliminar estas restricciones, se generarán condiciones más competitivas y la entrada de nuevos participantes, que traerán consigo el abatimiento de costos, la promoción de la innovación y los estímulos para la inversión de largo plazo.

En tercer lugar, los Almacenes Generales de Depósito no pueden llevar a cabo operaciones que sería deseable pudieran realizar, como son el otorgamiento de créditos diferentes al prendario, operar coberturas de precios y funcionar como controladoras de empresas que realicen operaciones relacionadas con el financiamiento. Su conocimiento del mercado los sitúa en una posición favorable para ampliar la gama de servicios a ofrecer. Al incrementarse los espacios de negocio, las expectativas de crecimiento de estos entes societarios serán mayores y éstos resultarán más atractivos para la inversión.

Por lo anterior, y ante las condiciones actuales, la eliminación del régimen de autorización por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de supervisión a cargo de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se presenta como una gran oportunidad de desarrollo para el sector.

Para esto, se hace necesario modificar la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, a efecto de derogar las disposiciones aplicables a los Almacenes Generales de Depósito como entidades financieras sujetas a autorización y supervisión, y llevar las disposiciones en materia de operación a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Los Almacenes Generales de Depósito continuarán siendo sociedades constituidas en términos de la Ley General de Sociedades Mercantiles, cuyos estatutos prevean esta actividad, mismas que operarán el certificado de depósito y el bono de prenda como hasta hoy lo han hecho.

II) Fortalecimiento de los mecanismos del certificado de depósito y el bono de prenda: emisión, operación y ejecución

La iniciativa busca fortalecer el certificado de depósito y el bono de prenda como herramientas para acceder a fuentes de financiamiento. De aprobarse esta iniciativa, ambos títulos podrán estar representados en medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra naturaleza que permita la tecnología, documentos informáticos que gozarán de las mismas características legales que los títulos físicos. Los títulos electrónicos coexistirán con los títulos físicos, pero se espera que de forma gradual los primeros sustituyan a los segundos.

Independientemente del medio en que se generen, los Almacenes Generales de Depósito deberán inscribir la emisión de los certificados de depósito susceptibles de otorgarse en garantía y de los bonos de prenda en el Registro Público de Comercio. Esta obligación generará una fuente de información centralizada sobre la emisión y operación de dichos títulos, lo que permitirá verificar de forma rápida y confiable los gravámenes que existan sobre las mercancías que los mismos amparan.

Adicionalmente, se flexibilizará el procedimiento de ejecución extrajudicial del que actualmente goza el bono de prenda, ya que se preservan los términos que se exigen para el cumplimiento de las obligaciones previstas en dicho título, pero se añade la posibilidad de que las partes involucradas pacten entre ellas términos distintos a los previstos en la legislación.

Los tres elementos anteriores, la posibilidad que el certificado de depósito y el bono de prenda estén representados en medios electrónicos, la inscripción en el Registro Público de Comercio y la flexibilización del procedimiento de ejecución extrajudicial, representan un gran avance en términos de eficiencia y credibilidad en la operación de dichos títulos de crédito, lo que permitirá potenciar su uso como herramientas de acceso al crédito para los distintos participantes del sector agropecuario.

III) Introducción de elementos específicos para los Almacenes Generales de Depósito que emitan certificados sobre granos y oleaginosas

Este componente es la parte central de la iniciativa, pues responde a grandes necesidades en el sector agropecuario que no habían sido atendidas con anterioridad. Dicho componente incluye: (i) mecanismos que promuevan la estandarización de los productos; (ii) un sistema de información sobre el sector para uso estratégico del Gobierno; y (iii) elementos de revelación de información para los Almacenes Generales de Depósito.

Primero, se establece que los certificados de depósito y los bonos de prenda que amparen granos y oleaginosas deberán contener tres elementos adicionales: (i) la especificación de la calidad de los productos de acuerdo a las normas que apliquen; (ii) la mención de si se cuenta o no con cobertura de precios; y (iii) la calidad del emisor de acuerdo a los estándares técnicos, operativos y financieros que determine el mercado.

Segundo, los Almacenes Generales de Depósito que emitan certificados sobre granos y oleaginosas deberán cumplir con los requerimientos de información del Sistema Nacional de Información para el Desarrollo Rural Sustentable, derivado de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, en los términos de las disposiciones que al efecto se emitan. Con esto, se construirá una fuente de información estratégica para la toma de decisiones del gobierno, la que permitirá combatir la especulación, mejorar el abasto regional, así como promover un uso más eficiente de los recursos destinados a subsidios.

Por último, en beneficio de los usuarios de los Almacenes Generales de Depósito, se establecerá que en las bodegas de éstos, sean propias o habilitadas, deberá señalarse diariamente en un lugar visible al público, información relativa a: (i) las tarifas que cobran por los distintos servicios ofrecidos; (ii) el precio de las productos; y, (iii) la información que permita evaluar la calidad del almacén de acuerdo a estándares técnicos, operativos y financieros. Estas acciones, permitirán incrementar la certidumbre para los productores, consumidores, comercializadores, inversionistas e intermediarios financieros, lo que mejorará la toma de decisiones, aumentará el acceso a fuentes de financiamiento y favorecerá la canalización de recursos de forma más eficiente a los proyectos con mayor rentabilidad dentro del sector.

IV) Adecuación a los regímenes de depósito fiscal y de inversión extranjera

De acuerdo con la Ley Aduanera, el régimen de depósito fiscal consiste en el almacenamiento de mercancías de procedencia extranjera o nacional en Almacenes Generales de Depósito autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y que además cumplen con los requisitos establecidos por el Servicio de Administración Tributaria. Con la eliminación de la regulación financiera de estas sociedades se elimina la autorización de la Secretaría para su constitución, por lo que resulta necesario reformar la Ley Aduanera.

Las modificaciones consisten en incorporar nuevos requisitos para el otorgamiento de la autorización como prestador del servicio de almacenamiento de mercancías bajo el régimen de depósito fiscal, con el objeto de mantener el requisito de autorización y el control sobre este régimen aduanero. En otra materia, la inversión extranjera en los Almacenes Generales de Depósito está permitida al cien por ciento a través del régimen de filiales. Al dejar de ser entidades financieras, es necesario hacer modificaciones a Ley de Inversión Extranjera para que las sociedades extranjeras puedan invertir directamente en el capital de estas entidades sin tener que constituir una filial.

Esta iniciativa es un avance sustancial para incrementar la competitividad del sector agropecuario en la etapa de comercialización de la producción, enfocada a mejorar la eficiencia y dotar de condiciones equitativas a los distintos participantes del sector. Para tales efectos, se propone modificar la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito; de Inversión Extranjera; y Aduanera…

Consideraciones de la comisión

Primera. Esta comisión resulta competente para dictaminar la iniciativa del diputado Héctor Padilla Gutiérrez del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 60, 65, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Segunda. La iniciativa presentada por el Diputado Héctor Padilla Gutiérrez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional propone realizar diversos ajustes en la legislación mercantil y financiera con la finalidad de establecer flujos de información oportunos y confiables en el sector agropecuario y modernizar el régimen de los Almacenes Generales de Depósito en México.

La que dictamina estima procedentes las consideraciones que se señalan en la iniciativa sujeta a estudio.

En efecto, resulta necesario mejorar la eficiencia y dotar de condiciones equitativas a los distintos participantes del sector agropecuario con acciones que se traduzcan en aumentar el acceso al crédito e incentivar la inversión.

Se considera un acierto que las acciones, arriba señaladas, se orienten a la modernización del régimen legal aplicable a los Almacenes Generales de Depósito y a mejorar los flujos de información relacionados con la operación de los mismos, toda vez que este sector juega un papel muy importante dentro de la cadena de suministros y en particular en la del suministro de productos agropecuarios. La que dictamina estima que las acciones propuestas redundarán también en una mayor competencia y en el desarrollo del sector, así como en la reducción en los costos de la intermediación financiera, el mejoramiento de las condiciones de financiamiento e incentivos para la inversión.

La modernización del régimen de los Almacenes Generales de Depósito, en los términos que plantea la iniciativa que nos ocupa, elimina las barreras de entrada generadas por la excesiva carga regulatoria a la que están sujetos actualmente, sin afectar la credibilidad en los títulos de crédito que éstos emiten y que representan un elemento trascendental para la comercialización de las cosechas del país.

Siempre una regulación adecuada, fomenta el interés en los inversionistas por incursionar a nuevos sectores y para los ya interesados la regulación deja de ser un factor que inhiba su participación. Por ello, esta Comisión coincide en que con la iniciativa, los productores y sus organizaciones tendrán mejores oportunidades para constituir y operar un almacén general de depósito que les permita un mayor control sobre sus inventarios, fortalecer sus mecanismos de negociación y ganar en eficiencia. Efectivamente, cuando los proyectos que desarrollen sean rentables, competitivos y técnicamente sólidos, el nuevo esquema regulatorio constituirá una oportunidad de progreso para los productores y sus organizaciones.

Esta comisión estima que las acciones que en materia de información contiene la iniciativa traerán grandes beneficios para los distintos participantes del mercado y para el gobierno. Los primeros tendrán mejores insumos para la toma de decisiones ya que contarán con información relativa a la calidad tanto de los productos como de los almacenes con que operan.

Para el gobierno, tener una fuente de información que permita identificar la localización y capacidad de almacenaje de las bodegas, la procedencia y el destino de los productos y las características de los productos almacenados, mejorará sustancialmente la toma de decisiones, al permitir el adecuado abasto regional, así como el uso eficiente de los recursos destinados a subsidios.

Con la iniciativa objeto de estudio se plantea: (i) eliminar la regulación financiera de los Almacenes Generales de Depósito; (ii) fortalecer los mecanismos del certificado de depósito y el bono de prenda: emisión, operación y ejecución; (iii) introducir elementos específicos para los Almacenes Generales de Depósito que emitan certificados sobre granos y oleaginosas, y (iv) adecuar los regímenes de depósito fiscal y de inversión extranjera.

I) Eliminación de la regulación financiera

Respecto a este tema, el Congreso de la Unión desde la legislatura pasada, ha coincidido con la literatura económica y la experiencia internacional, en el sentido de que las razones para tener una regulación financiera que incluya un régimen de autorización y supervisión prudencial principalmente son dos: (i) proteger los intereses del gran público depositante, y (ii) evitar un problema de tipo sistémico.

Después de analizar los servicios que proporcionan los Almacenes Generales de Depósito, la que Dictamina pudo concluir que su actividad es fundamentalmente comercial y en consecuencia que las razones antes señaladas no se actualizan, por lo que el esquema regulatorio al que actualmente está sujeto este sector, que incluye requerimientos de capital mínimo, reservas de contingencia, restricciones sobre razones financieras como los niveles de apalancamiento, limitaciones en las operaciones que pueden realizar, no se justifica.

Esta comisión coincide en que bajo el nuevo contexto regulatorio y de competitividad nacional e internacional, los Almacenes Generales de Depósito ya no deben estar sujetos a un régimen de autorización y supervisión prudencial, pues no captan recursos del público en general, no están interconectados con el sistema de pagos y sus fuentes principales de financiamiento son la banca, que sí está regulada y supervisada por las autoridades financieras y que efectivamente la combinación de estos elementos, elimina el riesgo de generar un problema de tipo sistémico.

Al eliminar la regulación financiera en los términos que se exponen en la iniciativa, desaparecen las distorsiones, impedimentos y cargas que la regulación financiera ha originado, que se indican a continuación, con los efectos que se mencionan en cada caso:

La percepción de que existe una protección especial del gobierno federal en favor de los acreedores de los Almacenes Generales de Depósito, sin ninguna base legal, con el fin de generar los incentivos necesarios para que los acreedores y el mercado en general fortalezcan sus mecanismos de seguimiento, evaluación y monitoreo.

Las restricciones para constituirse como almacén general de depósito y la carga administrativa inherente a la autorización a la que se encuentran sujetos, que constituyen una barrera de entrada al sector, para permitir la entrada de nuevos participantes, fomentar la competencia, abatir costos, promover la innovación y estimular la inversión de largo plazo.

La prohibición impuesta a los Almacenes Generales de Depósito, de llevar a cabo operaciones que sería deseable pudieran realizar, como son el otorgamiento de créditos diferentes al prendario, operar coberturas de precios y funcionar como controladoras de empresas que realicen operaciones relacionadas con el financiamiento. Con esto, los almacenes podrán ampliar la gama de los servicios que actualmente ofrecen, sus expectativas de crecimiento serán mayores y resultarán más atractivos para la inversión.

Por las razones expresadas, esta comisión coincide en que para la consecución de los objetivos señalados es necesario reformar la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, a efecto de derogar las disposiciones aplicables a los Almacenes Generales de Depósito como entidades financieras sujetas a autorización y supervisión, y llevar las disposiciones que esta ley contiene relativas al servicio de depósito y conservación de mercancías, así como las de la emisión y operación del certificado de depósito y bono de prenda a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

No obstante lo señalado, en el artículo 79 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito que se propone reformar es necesario ajustar la redacción del segundo párrafo de su fracción I, para quedar de la siguiente manera este precepto:

Artículo 79. La disolución y liquidación de las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio se regirá por lo dispuesto en los Capítulos X y XI de la Ley General de Sociedades Mercantiles o, según el caso, por la Ley de Concursos Mercantiles, con las siguientes excepciones:

I. El cargo de liquidador, conciliador o síndico, podrá recaer en instituciones de crédito, en el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, o bien, en personas físicas o morales que cuenten con experiencia en liquidación de sociedades.

Cuando se trate de personas físicas, el nombramiento deberá recaer en personas que cuenten con calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores determinará en disposiciones de carácter general, la forma de acreditar el cumplimiento de los requisitos de las personas físicas o morales;

II. La Comisión Nacional Bancaria ejercerá, respecto a los liquidadores, conciliadores o síndicos, las funciones de vigilancia que tienen atribuidas en relación a las organizaciones auxiliares y casas de cambio; y

III. La Comisión Nacional Bancaria podrá solicitar la suspensión de pagos en las condiciones de la Ley de Concursos Mercantiles, y la declaración de quiebra.

II) Fortalecimiento de los mecanismos del certificado de depósito y el bono de prenda: emisión, operación y ejecución

En efecto, es necesario fortalecer el certificado de depósito y el bono de prenda como herramientas para acceder a fuentes de financiamiento y por ello se considera un importante avance en la materia, la propuesta para que ambos títulos puedan estar representados en medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra naturaleza que permita la tecnología. La legislación en este tema ha ido evolucionando y el Congreso no ha sido ajeno a la demanda de los diferentes sectores para regularlo, prueba de ello es la incorporación al Código de Comercio del título relativo al comercio electrónico que sienta las bases para que propuestas como la que nos ocupa puedan materializarse.

No obstante lo anterior, esta Comisión considera que es necesario realizar algunos ajustes al régimen propuesto, en particular al artículo 229 Bis, que se pretende adicionar a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito e incorporar un artículo más a la misma, como 234 Bis 1. Esto con el propósito de evitar el posible conflicto que puede existir, si los almacenes generales de depósito, emisores y obligados por los títulos, son los que emitieran las certificaciones necesarias para acreditar y ejercer los derechos inherentes a los títulos representados en medios informáticos, así como para incorporar algunas aspectos que han probado su eficacia, en materia de valores depositados en instituciones para el depósito de valores.

De esta manera el texto del artículo 229 Bis sería:

Artículo 229 Bis. Los certificados de depósito y bonos de prenda podrán estar documentados en medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología.

En la emisión, expedición, endoso, aval, protesto y demás operaciones que en los certificados de depósito y bonos de prenda se consignen, podrán utilizarse los medios señalados en el párrafo anterior.

No se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria al título de crédito o a los actos referidos por la sola razón de que consten y se hayan formado utilizando medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra naturaleza.

Por su parte, el texto del artículo 234 Bis 1 que también se adicionaría a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito quedaría de la siguiente forma: Artículo 234 Bis 1. Los responsables de las oficinas del registro público de comercio, los notarios y corredores públicos, así como las demás personas autorizadas para ello conforme a las disposiciones aplicables expedirán constancias no negociables relativas a la emisión, endoso, aval, protesto y demás operaciones que en los certificados de depósito y bonos de prenda se consignen, conforme a los datos que aparezcan en la base de datos del Registro Público de Comercio.

Las constancias señaladas, tratándose de certificados de depósito y bonos de prenda representados en medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología y de los actos consignados en dichos títulos por los mismos medios, servirá para

I. Acreditar la emisión y titularidad de los títulos señalados; y

II. Legitimar el ejercicio de los derechos que otorgan los certificados de depósito y bonos de prenda, inclusive de carácter procesal en juicio, en los que sea necesario exhibir los referidos títulos.

Se considera acertado que, con independencia del medio en que se generen, los Almacenes Generales de Depósito deberán inscribir la emisión de los certificados de depósito y de los bonos de prenda en el Registro Público de Comercio, ya que para el tráfico mercantil y sobre todo para el otorgamiento de financiamientos, el contar con una fuente de información centralizada de estos títulos, permitirá verificar de forma rápida y confiable los gravámenes que existan sobre las mercancías que los mismos amparan.

Sin embargo, también se considera conveniente hacer algunas precisiones a la iniciativa. En este caso al artículo 234 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito que se pretende reformar. Estas precisiones están orientadas a obtener mayor información de estos instrumentos ya que por la naturaleza de los certificados, que están respaldados por mercancías o bienes depositados, cualquier emisión de certificados de depósito negociables debe de inscribirse, con independencia de que sean o no susceptibles de otorgarse en garantía.

También en el artículo 234 señalado se incorporan algunas adecuaciones, para que además de la emisión, cuando los títulos se representen en medios informáticos, cualquier acto que deba constar en los mismos, se inscriba en el registro público de comercio. Estas precisiones y la adición del artículo 234 Bis 1 que sugiere adicionar la que Dictamina, complementan el régimen para acreditar y ejercer los derechos representados en los medios señalados.

Así, la redacción del artículo 234 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, quedaría de la siguiente manera:

Artículo 234. Los almacenes llevarán un registro de los certificados de depósito y bonos de prenda con los mismos datos de los títulos que haya expedido, según las constancias con que cuente o según el aviso de quien intervenga en la primera negociación del bono, y en el que se indique la forma en la que se encuentran representados.

El almacén deberá inscribir en el registro público de comercio, que lleve la Secretaria de Economía la emisión de los certificados de depósito negociables y de los bonos de prenda, en este último caso con los datos de quien intervino en su primera negociación.

Los endosos y cualquier acto que deba ser consignado sobre los certificados de depósito documentados en medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología y de los bonos de prenda con independencia de la forma en que éstos se encuentren representados, deberán inscribirse en el registro señalado, por quien los realice.

Un aspecto que también se considera deseable es que los almacenes generales de depósito puedan ser el conducto para llevar a cabo la inscripción en el registro público de comercio, de los actos que deben constar en los títulos representados en medios informáticos. Por ello esta Comisión sugiere adicionar a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito un artículo 234 Bis: Artículo 234 Bis. La inscripción a que se refiere el segundo párrafo del artículo anterior en el registro público se llevará a cabo en los términos de las disposiciones aplicables que emita la Secretaria de Economía y tratándose de los actos señalados en el último párrafo del artículo anterior, el obligado a realizarla, podrá hacerlo con su firma electrónica por conducto del almacén general de depósito que cumpla los requisitos que para tal efecto se establezcan. Con motivo de las adecuaciones sugeridas por esta Comisión al artículo 229, 234 y la adición del artículo 234 Bis 1, se ha identificado que es necesario precisar la fracción VI del artículo 232 y el artículo 247 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito que con la iniciativa se reformaría. Para quedar de la siguiente manera: Artículo 232

I. a V.

VI. La mención, suscrita por el almacén o por quien intervenga en la primera negociación del bono, de haberse hecho la anotación respectiva en el certificado de depósito o su inscripción en el registro público de comercio.

Artículo 247. Los almacenes deberán hacer constar en el bono mismo, en hoja anexa, en su registro, o en el registro público de comercio, según corresponda la cantidad pagada sobre el bono con el producto de la venta de los bienes depositados, o con la entrega de las cantidades correspondientes que los almacenes tuvieren en su poder conforme al artículo 246. Igualmente deberán hacer constar, en su caso, que la venta de los bienes no puede efectuarse. Esta anotación hará prueba para el ejercicio de las acciones de regreso.

Toda vez que el régimen para acreditar y ejercer los derechos representados en medios informáticos se incorporó en el artículo 234 Bis 1, ya no es necesario adicionar dos párrafos al artículo 251 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el cual permanece en los términos actualmente vigentes.

En cuanto las modificaciones que se efectúan al procedimiento de ejecución del bono de prenda para flexibilizarlo, de tal manera que las partes puedan convenir términos distintos para llevarlo a cabo, esta Comisión coincide con los mismos y sugiere, con fines exclusivos de claridad, hacer algunas precisiones a los artículos 287 Bis 1 y 287 Bis 2 que, de aprobarse la iniciativa, se adicionaría a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y que recogen el procedimiento previsto actualmente en la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.

Los textos de los artículos 287 Bis 1 y 287 Bis 2 que se adicionan a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, quedarían de la siguiente manera:

Artículo 287 Bis 1. Salvo pacto en contrario, cuando el precio de las mercancías o bienes depositados bajare de manera que no baste a cubrir el importe de la deuda más un 20 por ciento, el tenedor del bono de prenda correspondiente al certificado de depósito expedido por las mercancías o bienes de que se trate, solicitará al almacén que por su cuenta un corredor público certifique el hecho y se notifique por su conducto al tenedor del certificado de depósito, que tiene diez días para mejorar la garantía o cubrir el adeudo. Si dentro de dicho plazo no lo hiciere se procederá a la venta en remate público en los términos que se pacten o en los términos del artículo siguiente.

Artículo 287 Bis 2. Los almacenes efectuaran el remate de mercancías y bienes depositados en almoneda pública y al mejor postor, en el caso del artículo anterior, cuando se lo pidiere, conforme a la ley, el tenedor de un bono de prenda.

Los almacenes podrán también proceder al remate de las mercancías o bienes depositados cuando, habiéndose vencido el plazo señalado para el depósito, transcurrieren ocho días o los días convenidos para este propósito, sin que éstos hubieren sido retirados del almacén, desde la fecha de la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior.

Salvo pacto en contrario, los almacenes efectuarán el remate en los términos siguientes:

I. Anunciarán el remate mediante aviso que se fijará en la entrada del edificio principal del local en que estuviere constituido el depósito y se publicará en un periódico de amplia circulación de la localidad, en cuya circunscripción se encuentre depositada la mercancía. Si no lo hubiere, la publicación se hará en un periódico de circulación nacional o regional, o bien en el Diario Oficial de la Federación;

II. El aviso deberá publicarse cuando menos con ocho días de anticipación a la fecha señalada para el remate. Cuando se trate del remate de mercancías o efectos que hubieren sufrido demérito, deberán mediar cuando menos tres días entre la publicación del aviso y el día del remate;

III. Los remates se harán en las oficinas o bodegas del almacén en presencia del comisario, auditor o fedatario público. Las mercancías o bienes que vayan a rematarse, estarán a la vista del público desde el día en que se publique el aviso de remate;

IV. Será postura legal, a falta de estimación fijada al efecto en el certificado de depósito, la que cubra al contado el importe del adeudo que hubiere en favor de los almacenes y, en su caso, el del préstamo que el bono o los bonos de prenda garanticen, teniendo los almacenes, si no hubiera postor, derecho a adjudicarse las mercancías o efectos por la postura legal; y

V. Cuando no hubiere postor, ni los almacenes se adjudicaren las mercancías o efectos rematados, podrán proceder a nuevas almonedas, previo el aviso respectivo, haciendo en cada una de ellas un descuento no mayor del cincuenta por ciento sobre el precio fijado como base para la almoneda anterior.

Cuando el producto de la venta de la mercancía o bienes depositados no baste para cubrir el adeudo a favor de los almacenes generales de depósito, por el saldo insoluto, éstos tendrán acción a través de la vía ejecutiva mercantil para reclamar al depositante original, el pago del adeudo existente. El convenio de depósito correspondiente junto con el estado de cuenta certificado por el contador del almacén de que se trate, será título ejecutivo sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito.

El tenedor del bono de prenda deberá notificar al almacén si acordó con el deudor prendario, un procedimiento de remate de mercancías distinto al previsto en este artículo. En el caso de que el almacén tenga a su cargo el procedimiento de remate o una parte del mismo, éste deberá manifestarle al tenedor del bono su consentimiento, para proceder en los términos pactados, en caso contrario se aplicará el procedimiento descrito en los párrafos precedentes.

Tratándose del remate de las mercancías por las causas señaladas en el segundo párrafo, sólo podrá seguirse un procedimiento distinto al descrito, si se prevé en el certificado de depósito.

III) Introducción de elementos específicos para los Almacenes Generales de Depósito que emitan certificados sobre granos y oleaginosas

Sin minimizar la importancia de los temas anteriores, esta Comisión coincide en que el eje central de la iniciativa, son las propuestas de regulación para los almacenes generales de depósito que emitan certificados de depósito sobre granos y oleaginosas, toda vez que responde a las grandes necesidades del sector agropecuario y también a la del gobierno federal. Por ello comparte las propuestas para

Establecer que los certificados de depósito y los bonos de prenda que amparen granos y oleaginosas deben contener (i) la especificación de la calidad de los productos de acuerdo a las normas que apliquen; (ii) la mención de si se cuenta o no con cobertura de precios; y (iii) la calidad del emisor de acuerdo a los estándares técnicos, operativos y financieros que determine el mercado.

Que los Almacenes Generales de Depósito que emitan certificados sobre granos y oleaginosas deberán cumplir con los requerimientos de información del Sistema Nacional de Información para el Desarrollo Rural Sustentable, derivado de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, en los términos de las disposiciones que al efecto se emitan.

Que en beneficio de los usuarios de los Almacenes Generales de Depósito, establecer que en las bodegas propias o habilitadas, se señalen en un lugar visible al público, información relativa a: (i) las tarifas que cobran por los distintos servicios ofrecidos; (ii) el precio de los productos; y, (iii) la información que permita evaluar la calidad del almacén de acuerdo a estándares técnicos, operativos y financieros.

No obstante lo anterior, se estima también conveniente hacer algunas adecuaciones a los términos de la iniciativa para fines de claridad, delimitar responsabilidad de la información que se proporciona y eliminar algunos aspectos que deben estar en regulación secundaria. En particular a los artículos 231 Bis y 279 Bis 2 que se adicionarían a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Los términos en que sugiere modificarlos son Artículo 231 Bis. Tratándose de certificados de depósito que amparen granos y oleaginosas, los títulos deberán incluir la manifestación del depositante, respecto de lo siguiente: I. El lugar de producción. En el caso de granos y oleaginosas de origen nacional, se deberá consignar la clave que le corresponda de acuerdo con el Catálogo de Integración Territorial de Estados, Municipios y Localidades, publicado por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática;

II. El año y el ciclo agrícola de producción;

III. La especificación de la calidad de los granos y oleaginosas de acuerdo a las disposiciones aplicables;

IV. Señalar si se cuenta con algún mecanismo de cobertura de precios y la información relacionada con ésta.

Artículo 279 Bis 2. Los almacenes que emitan certificados de depósito y bonos de prenda sobre granos y oleaginosas, en los términos de las disposiciones que al efecto se emitan, deberán proporcionar datos relativos a los granos y oleaginosas depositados, al Sistema Nacional de Información para el Desarrollo Rural Sustentable, previsto en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, a través del Servicio de Información Agroalimentaria y Pesquera, y revelar a sus usuarios la información relativa a las tarifas de sus servicios y precios de los productos.

La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, deberá hacer del conocimiento del público en general por el medio y periodicidad que considere conveniente, la denominación de los almacenes que cumplan con las obligaciones señaladas, así como la ubicación de sus instalaciones y bodegas, con el propósito de que los usuarios de sus servicios, los tenedores de los certificados de depósito y los tomadores de los bonos de prenda cuenten con la información del grado de cumplimiento de los almacenes a la normatividad que les es aplicable en esta materia.

También se considera conveniente que la información que permita evaluar la calidad del almacén de acuerdo a estándares técnicos, operativos y financieros, sea extensiva a todos los almacenes y no sea exclusivo para los que emitan certificados sobre granos y oleaginosas y que se puedan emitir normas mexicanas respecto a la prestación del servicio. Por ello, esta Comisión sugiere adicionar un artículo 279 Bis 1 a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, conforme a lo siguiente: Artículo 279 Bis 1. Los almacenes generales de depósito deberán señalar en sus oficinas, bodegas propias o habilitadas, así como en la información que con fines de promoción de sus servicios utilicen, si cuentan o no con calificaciones o certificaciones relativas a la observancia de estándares técnicos, operativos o financieros y, en su caso, las calificaciones o certificaciones respectivas, así como cualquier otro dato que permita evaluar la calidad del almacén en esas u otras materias.

Los almacenes, para la prestación del servicio de almacenamiento, deberán contar con las condiciones mínimas de acuerdo a las mercancías y bienes depositados, así como a la región en que mantenga el depósito.

Los almacenes deberán recabar y verificar la autenticidad de la información y documentación relativas a la identificación de sus cliente y usuarios."

La que dictamina sugiere hacer otras modificaciones a los textos propuestos y algunos otros que no se consideraban en la iniciativa objeto de estudio. Los artículos y las razones se indican a continuación:

Se sugiere precisar, en el artículo 230, que los certificados que pueden emitirse con bono de prenda son los negociables y para evitar redundancias no adicionar los párrafos sexto y séptimo que contiene la iniciativa. El penúltimo párrafo también se modifica para rescatar algunas obligaciones que actualmente prevé la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y que darán certeza al alcance de las responsabilidades de los almacenes.

En este sentido, el texto del artículo 230 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se quedaría en los siguientes términos:

Artículo 230. Los certificados negociables podrán expedirse con o sin bonos de prenda, según lo solicite el depositante, pero la expedición de dichos bonos deberá hacerse simultáneamente a la de los certificados respectivos, haciéndose constar en ellos, indefectiblemente, si se expide con o sin bonos.

El bono o bonos expedidos podrán ir adheridos al certificado o separados de él.

Cuando se trate de mercancías o bienes individualmente designados, los almacenes sólo podrán expedir un bono de prenda en relación con cada certificado de depósito. Si se trata de mercancías o bienes designados genéricamente, los almacenes podrán expedir, a voluntad del depositante, bonos de prenda múltiples. Cuando el certificado de depósito se emita con la mención expresa de no ser negociable, no se expedirá bono de prenda alguno en relación con él.

En el caso de que se emitan certificados de depósito sobre mercancías en tránsito el almacén, será responsable de su traslado hasta la bodega de destino, en la que seguirá siendo depositario de las mercancías hasta el rescate de los certificados de depósito y, en su caso, de los bonos de prenda. Para estos efectos, las mercancías en tránsito deberán asegurase a favor del almacén o de cualquier otra forma garantizar la responsabilidad que éste asuma.

Los documentos de embarque deberán estar expedidos o endosados a los almacenes.

Conviene incluir en el artículo 236 que los avisos que se hagan al almacén puedan realizarse por cualquier medio que deje prueba y sustituir "documento" por "título". De esta manera el texto de este artículo sería: Artículo 236. El bono de prenda sólo podrá ser negociado por primera vez separadamente del certificado de depósito con intervención del almacén que haya expedido los documentos, o por el primer tomador del bono.

Las anotaciones a que este artículo se refiere, deberán ser suscritas por el tenedor del certificado y por el almacén o por el tomador del bono que en ellas intervengan, y que serán responsables de los daños y perjuicios causados por las omisiones o inexactitudes en que incurran.

El tomador que intervenga en la emisión del bono, deberá dar aviso de su intervención, por escrito o por algún otro medio que deje prueba de ello, al almacén que hubiere expedido el título.

También se sugiere precisar en el artículo 245, que del seguro y de la garantía se disminuyen los descuentos de la aseguradora y los gastos de ejecución, para evitar que los almacenes puedan tener algún reclamo sobre el particular. Así el texto de este precepto quedaría: Artículo 245. Si los bienes depositados estuvieren asegurados o garantizados, el importe correspondiente, menos los descuentos que haga la aseguradora o gastos de ejecución, se aplicará en los términos del artículo anterior. Como la actividad que se encuentra actualmente reservada o sujeta a autorización es la emisión de certificados de depósito y bonos de prenda, se considera necesario aclarar en el artículo 279 Bis que se adicionaría a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que el objeto principal de los almacenes deberá ser la emisión de dichos instrumentos. También se estima conveniente requerir un capital mínimo para las sociedades que pretendan actuar como almacenes generales de depósito. En este sentido se sugiere que el texto quede redactado de la siguiente manera: Artículo 279 Bis. Son Almacenes Generales de Depósito, las sociedades mercantiles que contemplen expresamente en sus estatutos, como objeto social principal la emisión de certificados de depósito, con o sin bonos de prenda, que amparen mercancías o bienes sobre los que proporcionen servicios de almacenamiento, guarda o conservación.

Estas sociedades deberán contar con un capital mínimo fijo pagado, equivalente a 500 mil unidades de inversión y agregar a su denominación, la expresión almacén general de depósito.

En el artículo 285 se sugiere precisar que las obligaciones en materia de depósito fiscal, deben ser cumplidas por los almacenes con independencia de que, emitan o no, certificados de depósito. De esta manera el texto se sería el siguiente: Artículo 285. Cuando los Almacenes Generales de Depósito reciban y, en su caso, emitan certificados de depósito y bonos de prenda por mercancías o bienes de procedencia extranjera o nacional para su exportación bajo el régimen de depósito fiscal; los almacenes, las mercancías y las operaciones se sujetarán a las disposiciones en materia fiscal y aduanera aplicables a dicho régimen y estarán supeditados al control de las autoridades fiscales y aduaneras de conformidad con la Ley de la materia. Un tema que esta comisión considera necesario fortalecer, es el de la habilitación de bodegas, con el fin de dotar a los almacenes de mejores herramientas para constatar la existencia de mercancías que se depositen en ellas y para inhibir algunas conductas. Por ello, se sugiere incorporar algunas precisiones al artículo 287 Bis 4 y crear un nuevo tipo penal en el artículo 287 Bis 5. Ambos textos se recogen de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y quedarían redactados en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en los términos siguientes: Artículo 287 Bis 4. Cuando existan faltantes de mercancías depositadas en las bodegas habilitadas, los almacenes generales de depósito podrán solicitar en la vía ejecutiva el embargo de los bienes inmuebles afectados por el bodeguero habilitado o su garante para el cumplimiento de sus obligaciones con el almacén, tomando como base el documento en que se constituya dicha afectación en garantía y siempre que haya sido ratificado e inscrito en los términos del siguiente párrafo.

El documento en que se haga la afectación, deberá ser ratificado por el propietario del inmueble ante juez, notario o corredor público, y se inscribirá, a petición del almacén, en el Registro Público de la Propiedad respectivo.

Los bodegueros habilitados deberán dar acceso a los almacenes en todo tiempo o con la periodicidad que se acuerde, para que realicen visitas de inspección y levanten las actas correspondientes por conducto de las personas designadas por el almacén quienes, para estos efectos, tendrán facultades de certificación incluso para el caso de faltantes de bienes o mercancías amparados con certificados de depósito.

La oposición del bodeguero habilitado o sus bodegueros auxiliares o sus funcionarios o empleados, a la inspección presumirá salvo prueba en contrario, faltantes de bienes o mercancías depositados.

Artículo 287 Bis 5. Se impondrá pena de prisión de cinco a diez años a

I. Las personas que habiendo sido designadas como bodegueros habilitados en los términos de esta ley, dispongan o permitan disponer indebidamente de las mercancías depositadas o proporcionen datos falsos al almacén respecto de los movimientos y existencias de las mismas;

II. Las personas que sin causa justificada se nieguen a entregar, sustraigan, dispongan o permitan disponer de las mercancías depositadas en locales habilitados por medios distintos a los establecidos conforme al contrato respectivo o a los usos y costumbres imperantes en el medio almacenador; y

III. Las personas que obtengan más de un certificado de depósito sobre la misma mercancía almacenada en un local habilitado.

Finalmente, en cuanto a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, esta Comisión considera conveniente reformar el último párrafo del artículo 395, con el fin de eliminar el requerimiento de capital a los almacenes que actúen como fiduciarios en fideicomisos de garantía, para ser consistentes con el régimen que en este tema les es aplicable a las sociedades financieras de objeto múltiple y porque carecería de sentido que lo fijará la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando los almacenes dejan de ser de su competencia. La reforma que se sugiere es Artículo 395.

I. a VI.

Las instituciones fiduciarias a que se refieren las fracciones II a IV de este artículo, se sujetarán a lo que dispone el artículo 85 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito.

IV) Adecuación a los regímenes de depósito fiscal y de inversión extranjera

En relación con la reforma a la Ley Aduanera, donde la Iniciativa propone reformar el Artículo 119 con el objeto de eliminar el requisito de que los almacenes generales de depósito deban estar autorizados para prestar servicios de conformidad con la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, así como de incorporar a la propia Ley nuevos requisitos para obtener la autorización para almacenar mercancías de comercio exterior, esta Comisión Dictaminadora considera que se debe tener en cuenta la coexistencia de los almacenes generales de depósito autorizados como una organización auxiliar del crédito hasta el 2013, y los que se constituyan conforme al artículo 279 Bis de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, por lo cual deben establecerse nuevos requisitos de control, de vigilancia y para asegurar el interés fiscal, ya que son distintos para una sociedad mercantil y una organización auxiliar del crédito, facultando al Servicio de Administración Tributaria a establecer mediante reglas de carácter general los requisitos y obligaciones que deben satisfacer los almacenes general de depósito constituidos como una sociedad mercantil sin supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, por lo anterior se propone:

En el primer párrafo del artículo 119 de la Ley Aduanera, tomando en consideración que hay una coexistencia de dos ordenamientos legales aplicables hasta 2013, se elimina la referencia a la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, sin que se requiera señalar que se constituyan conforme a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, ya que para los efectos de la autorización por parte de las autoridades aduaneras deberán acreditar una u otra circunstancia, así mismo las disposiciones legales aplican en forma general para el régimen aduanero de depósito fiscal.

Esta comisión dictaminadora considera procedente que se establezca un plazo de vigencia de la autorización de hasta por 20 años, así como la posibilidad de ser prorrogada, siempre que se cumplan los requisitos para su autorización. Así mismo se faculta al Servicio de Administración Tributaria a señalar en reglas de carácter general los requisitos para la autorización, para el control y vigilancia de las mercancías y para asegurar el interés fiscal, por lo cual esta dictaminadora propone el siguiente texto:

Artículo 119. El régimen de depósito fiscal consiste en el almacenamiento de mercancías de procedencia extranjera o nacional en los almacenes generales de depósito que sean autorizados para ello, por las autoridades aduaneras. El régimen de depósito fiscal se efectúa una vez determinados los impuestos al comercio exterior, así como las cuotas compensatorias.

Para obtener la autorización se deberá cumplir con los requisitos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. Dicha autorización se podrá otorgar hasta por un plazo de veinte años, el cual podrá prorrogarse a petición del interesado hasta por un plazo igual siempre que se acredite que se cumplen con los requisitos previstos para su otorgamiento y las obligaciones derivadas de dicha autorización.

Los almacenes generales de depósito autorizados deberán cumplir en cada local en que mantengan las mercancías en depósito fiscal, con lo siguiente:

I. En cada local, ya sea bodega directa o habilitada, con los requisitos en materia de control, seguridad y vigilancia que determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

II. …

Los almacenes generales de depósito autorizados no podrán iniciar operaciones, mientras no acrediten el cumplimiento de lo señalado en las fracciones I y II de este artículo. El Servicio de Administración Tributaria cancelará la autorización a que se refiere este artículo, en los casos que se incumplan con los requisitos y las obligaciones que establezca esta Ley o la propia autorización.

Las personas físicas o morales residentes en el extranjero, en los casos que determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, podrán promover el régimen de depósito fiscal por conducto de agente o apoderado aduanal.

Esta comisión dictaminadora, respecto del artículo 119-A, considera necesario acotar los casos en que el almacén general de depósito tiene una responsabilidad directa respecto de los créditos fiscales, así como asegurar el oportuno cobro del crédito fiscal de mercancías faltantes o que por cualquier motivo no sean entregadas transcurridos tres días a partir de que sean solicitadas para actos de conservación, toma de muestras o cualquier acto del que las mercancías puedan ser objeto, sin que se altere o modifique su naturaleza o las bases gravables, por lo que se propone el siguiente texto: Artículo 119-A. Los almacenes generales de depósito autorizados conforme a esta Ley deberán responder directamente ante el Fisco Federal por el importe de los créditos fiscales en los siguientes casos:

I. Mercancías no arribadas, sobrantes o faltantes en relación con las mercancías manifestadas en el pedimento. Tratándose de operaciones realizadas por residentes en el extranjero, serán responsables desde la fecha en que emitan la carta de cupo, aún cuando presenten los avisos a que se refiere el artículo 119 de esta ley.

II. Mercancías faltantes en el registro permanente y simultáneo de las operaciones de mercancías en depósito fiscal.

III. Transcurridos tres días a partir de la fecha en que las mercancías sean solicitadas para cualesquier acto a que se refiere el artículo 119 de esta ley, para la colocación de marbetes, precintos o para su retiro, y no sean entregadas por el personal encargado de su custodia. El almacén deberá de dar aviso de tal circunstancia al Servicio de Administración Tributaria, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto expida.

IV. Mercancías que hubiesen entregado sin cumplir con los requisitos que establece la Ley.

Respecto de la propuesta de incluir un artículo 119-B, y reformar el artículo 121 fracción III, se considera innecesaria ya que dichas disposiciones se encuentran en el artículo 119 de la propia ley.

La iniciativa propuesta de incluir una fracción al artículo 186 y 187, tipificando en forma general la infracción y su sanción, esta Dictaminadora considera que debe precisarse la infracción en la fracción VI y no crear una nueva, así mismo reformar la fracción III del artículo 187 para señalar la sanción correspondiente:

Artículo 186.

I. a V.

VI. Los almacenes generales de depósito que permitan el retiro de las mercancías sujetas al régimen de depósito fiscal sin cumplir las formalidades para su retorno al extranjero o sin que se hayan pagado las contribuciones y, en su caso, cuotas compensatorias causadas con motivo de su importación o exportación definitivas o cuando no cumplan con las obligaciones previstas en esta ley.

VII. a XXIII.

Artículo 187.

I. y II.

III. Multa equivalente de 70 por ciento a 100 por ciento de las contribuciones y cuotas compensatorias omitidas, cuando no se haya cubierto lo que correspondía pagar o de 30 por ciento al 50 por ciento del valor comercial de las mercancías si están exentas o se trata de retorno al extranjero; o de $40,972.00 a $61,457.00, cuando se trate del incumplimiento de las demás obligaciones previstas en la Ley, a la señalada en la fracción VI.

IV. a XV.

La que dictamina coincide plenamente con la reforma que en materia de inversión extranjera se propone y estima que con ella se elimina un obstáculo más para la inversión.

V) Reformas del régimen fiscal

Por otra parte, la comisión que suscribe el presente dictamen considera que toda vez que las reformas en materia financiera propuestas en la Iniciativa en análisis implican que los almacenes generales de depósito dejen de ser considerados como organizaciones auxiliares del crédito y, por tanto, como integrantes del sistema financiero sujetos a autorización por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para operar como tales, se hace necesario efectuar modificaciones en el impuesto sobre la renta.

En efecto, existen disposiciones de carácter fiscal que otorgan a los almacenes generales de depósito un tratamiento específico en materia del impuesto sobre la renta por el hecho de tratarse de entidades financieras sujetas a regulación por parte de autoridades financieras, es decir, por ser considerados como integrantes del sistema financiero.

Por ello, considerando que los almacenes generales de depósito dejarán de estar regulados como integrantes del sistema financiero y, por lo tanto, que realizarán las operaciones propias de su actividad de manera semejante a la de cualquier otra sociedad mercantil, esta Comisión considera que el tratamiento fiscal que actualmente reciben en materia del impuesto sobre la renta ya no se justifica y que debe ser modificado para que estas instituciones tributen en los mismos términos que cualquier otro contribuyente que no se considere para efectos fiscales como integrante del sistema financiero.

Sin embargo, toda vez que las reformas a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y a la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, tienen como propósito promover la competencia económica eliminando las barreras de entrada generadas por la carga regulatoria a la que se enfrentan las empresas que desean constituirse como almacenes generales de depósito, así como promover el otorgamiento de créditos con garantía prendaria y operaciones de crédito distintas a las operaciones de crédito que actualmente pueden realizar los almacenes generales de depósito, esta Comisión dictaminadora considera que no se deben realizar adecuaciones al régimen fiscal aplicable a los almacenes generales de depósito en materia del impuesto al valor agregado, puesto que gravar con dicho impuesto a los intereses que reciban los almacenes generales de depósito por créditos otorgados incrementaría el costo financiero asociado con dicha actividad respecto a otros participantes en el mercado en detrimento de sus clientes y de los propios almacenes, quienes estarían en situación de desventaja respecto a otros participantes en el mercado, siendo que las actividades de intermediación financiera que dichas instituciones realizan, se llevan a cabo primordialmente con el sector agropecuario.

De esta forma, mantener el régimen fiscal en materia del impuesto al valor agregado a los almacenes generales de depósito, permite que no se encarezca el crédito para los clientes de estas instituciones en relación con los clientes de otras sociedades mercantiles que realizan las mismas operaciones crediticias, y logra la equidad económica y fiscal para los almacenes generales de depósito respecto a sociedades mercantiles que realizan el mismo tipo de operaciones que éstos. Asimismo, toda vez que una prioridad, plasmada en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es el fomento de las actividades económicas en el medio rural, la que Dictamina considera que mantener el régimen fiscal que en materia del impuesto al valor agregado le corresponde a los almacenes generales de depósito, reconoce la importancia que dichas instituciones tienen para el desarrollo de las actividades del sector agropecuario del país.

Lo expuesto en los dos párrafos anteriores, no es aplicable en el caso del impuesto sobre la renta, porque no se trata de un impuesto que se refleje en el precio del servicio, de la actividad o del producto que ofrezca una persona. En este sentido, los almacenes generales de depósito no deben gozar del tratamiento fiscal especial que la Ley del Impuesto sobre la Renta otorga a las instituciones que para efectos fiscales componen el sistema financiero, ya que no se tratará de instituciones que cuenten con una regulación y supervisión por parte de una autoridad financiera, por lo que la que Dictamina únicamente considera que se deben realizar las adecuaciones que se detallan a continuación.

Esta comisión propone a esta Cámara incorporar un artículo quinto al proyecto de Decreto, objeto de la presente, para reformar el artículo 8o. tercer párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, con la finalidad de excluir a los almacenes generales de depósito de la lista de personas que componen el sistema financiero para efectos de dicha ley, con lo cual, cuando se aluda en la citada ley al sistema financiero, no les serán aplicables a los almacenes generales de depósito los diversos tratamientos que para efectos del impuesto sobre la renta se otorgan a las personas que se consideran como integrantes del sistema financiero.

Lo anterior, en virtud de que como se ha señalado por esta Comisión Dictaminadora, derivado de las reformas que se proponen en materia financiera, los almacenes generales de depósito dejarán de ser entidades reguladas por una autoridad, circunstancia que justificaba en materia del impuesto sobre la renta el que se les diera el tratamiento de entidades del sistema financiero, por lo que, al ya no ser entidades financieras reguladas, tampoco deben ser consideradas para efectos del impuesto sobre la renta como integrantes del sistema financiero.

Así, el preámbulo del decreto quedaría:

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, de la Ley de Inversión Extranjera, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, de la Ley Aduanera y de la Ley del Impuesto sobre la Renta Por su parte, el texto del artículo 8o., tercer párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta sería Artículo 8o.

El sistema financiero, para los efectos de esta Ley, se compone por las instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, sociedades controladoras de grupos financieros, administradoras de fondos para el retiro, arrendadoras financieras, uniones de crédito, sociedades financieras populares, sociedades de inversión de renta variable, sociedades de inversión en instrumentos de deuda, empresas de factoraje financiero, casas de bolsa, casas de cambio y sociedades financieras de objeto limitado, que sean residentes en México o en el extranjero. Asimismo, se considerarán integrantes del sistema financiero a las sociedades financieras de objeto múltiple a las que se refiere la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito que tengan cuentas y documentos por cobrar derivados de las actividades que deben constituir su objeto social principal, conforme a lo dispuesto en dicha ley, que representen al menos el setenta por ciento de sus activos totales, o bien, que tengan ingresos derivados de dichas actividades y de la enajenación o administración de los créditos otorgados por ellas, que representen al menos el setenta por ciento de sus ingresos totales. Para los efectos de la determinación del porcentaje del setenta por ciento, no se considerarán los activos o ingresos que deriven de la enajenación a crédito de bienes o servicios de las propias sociedades, de las enajenaciones que se efectúen con cargo a tarjetas de crédito o financiamientos otorgados por terceros.

Asimismo, se propone derogar el artículo 49 de la citada Ley, el cual permite a los almacenes generales de depósito efectuar la deducción de la creación o incremento de la reserva de contingencia efectuados previa revisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, toda vez que los mencionados almacenes, al no ser entidades reguladas por dicha Comisión, ya no estarán obligados a mantener la citada reserva. El texto propuesto es el siguiente: Artículo 49. (Se deroga). VI) Régimen transitorio

Esta comisión considera necesario puntualizar el régimen transitorio, en especial para empatar la entrada en vigor de las reformas, adiciones y derogaciones a la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito que se plantean en la iniciativa objeto de estudio, con las efectuadas a esta ley mediante el Decreto por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, Ley de Instituciones de Crédito, Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, Ley Federal de Instituciones de Fianzas, Ley para Regular las Agrupaciones Financiera, Ley de Ahorro y Crédito Popular, Ley de Inversión Extranjera, Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley del Impuesto al Valor Agregado y del Código Fiscal de la Federación publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2006.

Por otra parte, es pertinente prever un plazo para que las diversas autoridades emitan las disposiciones relativas al registro público de comercio y las aplicables a los almacenes que emitan títulos sobre granos y oleaginosas. Esto es importante para que operen las reformas que plantea la iniciativa y se alcancen los objetivos trazados en la misma.

También se estima fundamental permitir que se incorporen al sector, almacenes generales de depósito sin autorización, hasta el momento en que al menos las disposiciones relativas al registro público de comercio previstas en el artículo 234 Bis de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, entren en vigor.

Como algunas obligaciones que se incorporan, están supeditadas a que se emitan disposiciones secundarias, se estima conveniente precisar, para evitar cualquier duda al respecto, que su cumplimiento será exigible a partir de la fecha que en las mismas, así como que los efectos que en algunos casos se atribuyen, se producirán cuando esté en operación todo el régimen.

En otro aspecto, tomando en cuenta que de conformidad con el artículo Primero transitorio que señala en su fracción I que las reformas al artículo Cuarto del Decreto, correspondiente a la Ley Aduanera, entrarán en vigor al día siguiente de su publicación, considera conveniente un nuevo texto para el artículo décimo tercero transitorio.

Asimismo, no pasa inadvertido para esta comisión dictaminadora que los almacenes generales de depósito que con anterioridad a la entrada en vigor de las reformas a las disposiciones financieras cuenten con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conservarán dicha autorización para operar como almacén general de depósito hasta el 18 de julio de 2013, por lo que durante ese periodo podrán estar obligados a constituir reservas de contingencia. De esta forma, la que Dictamina estima necesario establecer una disposición transitoria que permita a dichos almacenes continuar deduciendo las citadas reservas, en tanto conserven la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para operar como almacenes generales de depósito, así como las reglas para acumular en cada ejercicio fiscal las disminuciones que se realicen de dichas reservas, tal y como se encontraba establecido en el artículo 49 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se propone derogar.

Ahora bien, de igual forma en la disposición transitoria que se propone se establece que cuando quede sin efectos la autorización que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público hubiera otorgado a los almacenes generales de depósito, éstos deberán considerar cancelada la reserva de contingencia y acumular para efectos del impuesto sobre la renta el saldo que tenga dicha reserva, lo anterior en virtud de que la creación o el incremento de la reserva antes aludida constituyó una deducción que se tomó de manera anticipada, por lo que con objeto de no generar un beneficio indebido para los almacenes generales de depósito, dado que ya dedujeron una reserva que no fue afectada para cubrir pérdidas de mercancías sino que simplemente se cancela por no existir obligación de llevarla, los contribuyentes deben revertir el efecto de la deducción anticipada que tomaron.

Respecto al punto anterior, y con la finalidad de evitar el potencial impacto que pudiera tener para algunos almacenes generales de depósito el tener que acumular como ingreso la reserva en un solo ejercicio, se propone que puedan optar por acumularla en cinco ejercicios fiscales en partes iguales. De esta forma, esta comisión considera la inclusión de un artículo décimo cuarto dentro del régimen transitorio.

En este sentido quedan los textos de los artículos transitorios de la siguiente manera:

Primero. Entrarán en vigor el día siguiente de la publicación de este decreto en el Diario Oficial de la Federación:

I. Los artículos primero, segundo, cuarto y quinto del presente Decreto, salvo lo señalado en el artículo siguiente; y

II. Las reformas a los artículos 7o. y 79 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, contenidas en el artículo tercero de este decreto.

La Secretaría de Economía, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Alimentación y Pesca, así como las demás autoridades que resulten competentes deberán emitir, dentro de los trescientos sesenta días naturales siguientes a la fecha de publicación del presente, las disposiciones a que se refieren los artículos 234 Bis y 279 Bis 2 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, reformados y adicionados por este decreto.

Una vez que entren en vigor las disposiciones que se indican en el artículo 234 Bis, cualquier persona que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 279 Bis de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, podrá emitir certificados de depósito y bonos de prenda sin contar con la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público referida en el artículo 5 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.

Segundo. La obligación de inscribir en el registro público de comercio señalado la emisión de los certificados de depósito negociables y del bono de prenda, así como la de los endosos y cualquier acto que deba ser consignado sobre los certificados de depósito documentados en medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, y de los bonos de prenda, con independencia de la forma en que éstos se encuentren representados, prevista en el artículo 234 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, será exigible a partir de la fecha que indiquen las disposiciones a que se refiere el artículo 234 Bis.

En la fecha señalada, la inscripción en el registro público de comercio de la emisión de los títulos y actos que en ellos se consignen, cuando están documentados en medios electrónicos producirán los efectos indicados en el artículo 234 Bis 1 que se adiciona a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y se acreditarán conforme al mismo.

La Secretaría de Economía deberá proveer lo necesario a efecto de que la inscripción de los actos señalados sea eficiente y con un costo total hasta de cincuenta unidades de inversión, con independencia del valor de los títulos, escuchando la opinión de los almacenes generales de depósito en el diseño del sistema y la elaboración de las disposiciones aplicables.

Las disposiciones a que se refiere el artículo 279 Bis 2 que igualmente se adiciona a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, establecerá la fecha a partir de la cual los almacenes generales de depósito estarán obligados a proporcionar los datos y revelar la información que dicho artículo establece.

Tercero. Las personas que, a partir de la fecha de entrada en vigor de las disposiciones que se indican en el artículo 234 Bis de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, emitan certificados de depósito y bonos de prenda, sin contar con la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público referida en el artículo 5 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, se sujetarán a las disposiciones aplicables a dichos títulos y al Depósito de las Mercancías en Almacenes Generales de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. A dichas personas no les será aplicable el régimen que la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito prevé para los almacenes generales de depósito.

Las personas a que se refiere este artículo, deberán señalar expresamente que no cuentan con la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público prevista en el artículo 5 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y que no están sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Igual mención deberá señalarse en cualquier tipo de información que, con fines de promoción de sus servicios, utilicen las personas señaladas.

Cuarto. Entrarán en vigor el 18 de julio de 2013, las reformas a los artículos 5o., 6o., 8o., fracciones I y III numeral 1 segundo párrafo, 45 Bis 3, 48 B, 65, 78 primer párrafo, fracción VIII y antepenúltimo párrafo, 89 fracción XIII, 96, así como la derogación de los artículos 3o. fracción I, 11 a 23 del Capítulo I del Título Segundo, 48-A, 98 fracción V y 100 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito contenidas en el artículo tercero de este decreto.

A partir de la fecha en que entren en vigor las reformas y derogaciones señaladas en el párrafo anterior, las autorizaciones que haya otorgado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la constitución y operación de almacenes generales de depósito quedarán sin efecto por ministerio de ley, por lo que dichas sociedades dejarán de tener el carácter de organizaciones auxiliares del crédito.

Las sociedades señaladas en el párrafo anterior no estarán obligadas a disolverse y liquidarse por el hecho de que, conforme a lo dispuesto por el párrafo anterior, queden sin efecto las autorizaciones respectivas, aunque, para que puedan continuar operando deberán

I. Reformar sus estatutos sociales a efecto de eliminar cualquier referencia expresa o de la cual se pueda inferir que son organizaciones auxiliares del crédito y que se encuentran autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para constituirse y operar con tal carácter y supervisadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; y

II. Presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar en la fecha en que entren en vigor las reformas y derogaciones señaladas en el primer párrafo de este artículo, el instrumento público en el que conste la reforma estatutaria referida en la fracción anterior, con los datos de la respectiva inscripción en el Registro Público de Comercio.

Las sociedades que no cumplan lo dispuesto en la fracción II anterior entrarán, por ministerio de ley, en estado de disolución y liquidación, sin necesidad de acuerdo de asamblea general de accionistas.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con independencia de que se cumpla o no con los requisitos señalados en las fracciones anteriores, publicará en el Diario Oficial de la Federación que las autorizaciones a que se refiere este artículo han quedado sin efecto.

La entrada en vigor de las reformas y derogación a que este artículo transitorio se refiere no afectará la existencia y validez de los títulos y contratos que, con anterioridad a la misma, hayan emitido y suscrito los almacenes generales de depósito autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ni será causa de ratificación o convalidación de los mismos. Sin perjuicio de lo anterior, a partir de la entrada en vigor señalada, los certificados de depósito y el depósito de los bienes y mercancías se regirán por las disposiciones correlativas de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Las sociedades cuya autorización, conforme a lo dispuesto por este artículo, quede sin efecto deberán revelar que no cuentan con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ni están sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Igual mención deberá señalarse en cualquier tipo de información que, con fines de promoción de sus servicios, utilicen las sociedades señaladas.

Quinto. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público sólo dará trámite a las solicitudes de autorización que, para la constitución y operación de almacenes generales de depósito, en términos de lo dispuesto por la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, hayan sido presentadas antes de la fecha en que se publique en el Diario Oficial de la Federación el presente decreto. Las autorizaciones que, en su caso se otorguen sólo estarán vigentes hasta el 18 de julio de 2013 y quedarán sujetas a lo dispuesto por el artículo que antecede.

Sexto. Los almacenes generales de depósito autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que, entre la fecha en que entren en vigor las disposiciones a que se refiere el artículo 234 Bis de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito reformado y antes del 18 de julio de 2013, pretendan emitir certificados de depósito y bonos de prenda, así como prestar el servicio de depósito de mercancías, en términos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito sin sujetarse al régimen de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, deberán

I. Acordar en asamblea de accionistas que la emisión de certificados de depósito y bonos de prenda que realice, así como el servicio de depósito de mercancías que proporcione se sujetará al régimen de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito;

II. Reformar sus estatutos sociales, a efecto de eliminar, según corresponda, cualquier referencia expresa o de la cual se pueda inferir que son organizaciones auxiliares del crédito, que se encuentran autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y supervisadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; y

III. Presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el instrumento público en el que conste la celebración de la asamblea de accionistas señalada en la fracción I y la reforma estatutaria referida en la fracción II anterior, con los datos de la respectiva inscripción en el Registro Público de Comercio.

La autorización que haya otorgado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para la constitución y operación de almacenes generales de depósito, quedará sin efecto a partir del día siguiente a la fecha en que se inscriba en el Registro Público de Comercio la reforma estatutaria señalada en la fracción II, sin que, por ello, la sociedad deba entrar en estado de disolución y liquidación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario Oficial de la Federación que la autorización ha quedado sin efecto.

Los títulos y contratos que hayan suscrito las sociedades cuya autorización queden sin efectos, no quedarán afectados en su existencia o validez ni deberán ser ratificados o convalidados por esa causa.

Las sociedades cuya autorización, conforme a lo dispuesto por este artículo, quede sin efecto deberán revelar que no cuentan con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ni están sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Igual mención deberá señalarse en cualquier tipo de información que, con fines de promoción de sus servicios, utilicen las sociedades señaladas.

Séptimo. En tanto las autorizaciones otorgadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no queden sin efecto o sean revocadas, los almacenes generales de depósito seguirán, sujetos al régimen de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y a las disposiciones que conforme a la misma les resulten aplicables, así como a las demás que emita la citada Secretaría para preservar la liquidez, solvencia y estabilidad de las entidades señaladas.

Octavo. Los almacenes generales de depósito que a la fecha de publicación del presente decreto sean integrantes de algún grupo financiero, podrán seguir formando parte del mismo, sin tener el carácter de entidad financiera para efectos del artículo 7 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras. Las responsabilidades de la controladora subsistirán en tanto no queden totalmente cumplidas todas las obligaciones contraídas por los almacenes generales de depósito antes de la fecha en que se publique el presente decreto en el Diario Oficial de la Federación.

Noveno. Las instituciones de crédito que sean propietarias de acciones representativas del capital social de almacenes generales de depósito podrán conservar dichas acciones.

Décimo. Los procesos de conciliación y arbitraje seguidos conforme a la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, que a la fecha de publicación del presente decreto se encuentren pendientes de resolver, seguirán rigiéndose por dicha ley, hasta su conclusión.

Décimo Primero. Los almacenes generales de depósito a que se refiere el articulo 279 Bis, que se adiciona a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y que por ello no cuenten con la autorización a que se refiere el artículo 5o. de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, o cuya autorización haya quedado sin efecto en los términos de los artículos cuarto y sexto transitorios de este decreto, no se considerarán como entidades financieras para los efectos de la fracción VI, del artículo 2 de la Ley del Mercado de Valores, como entidades del sector financiero o entidades financieras para los efectos de la fracción IV del artículo 3 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, como entidades financieras para los efectos del artículo 7 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, y como institución financiera para los efectos de la fracción IV del artículo 2o. de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.

A los almacenes arriba señalados no les será aplicable la fracción I del artículo 29-D de la Ley Federal de Derechos.

Décimo Segundo. Por lo que se refiere a las arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero y sociedades financieras de objeto limitado, se estará al régimen transitorio que para las mismas se prevén en el Decreto por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, Ley de Instituciones de Crédito, Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, Ley Federal de Instituciones de Fianzas, Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, Ley de Ahorro y Crédito Popular, Ley de Inversión Extranjera, Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley del Impuesto al Valor Agregado y del Código Fiscal de la Federación publicado en el Diario Oficial de la Federación de 18 de julio de 2006.

Décimo Tercero. Los almacenes que hayan sido autorizados por el Servicio de Administración Tributaria, para prestar el servicio de almacenamiento de mercancías en depósito fiscal, de conformidad con las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor del presente Decreto, quedarán sin efectos el 18 de julio de 2013 o en la fecha en que dichos Almacenes reformen sus estatutos sociales para eliminar cualquier referencia expresa o de la cual se pueda inferir que son organizaciones auxiliares del crédito en los términos del artículo sexto transitorio del presente decreto.

Las personas que cuenten con la autorización a que se refiere el párrafo anterior para poder continuar prestando el servicio deberán, presentar una solicitud de autorización, previo al vencimiento de la autorización, cumpliendo con los requisitos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

Los almacenes generales de depósito que cuenten con la autorización a que se refiere el artículo 5o. de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto no cuenten con autorización para operar el régimen de depósito fiscal, podrán solicitar al Servicio de Administración Tributaria la autorización para prestar dicho servicio siempre que cumplan con los requisitos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general y, en su caso, la autorización que se otorgue estará vigente hasta el 18 de julio de 2013.

Décimo Cuarto. Los almacenes generales de depósito que a la entrada en vigor de las reformas a la Ley del Impuesto sobre la Renta previstas en el artículo quinto del presente decreto cuenten con autorización vigente por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para operar como tales, podrán deducir la creación o incremento, efectuados previa revisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la reserva de contingencia.

Cuando al término de un ejercicio proceda disminuir la reserva a que se refiere el párrafo anterior en relación con las constituidas en el ejercicio inmediato anterior, la diferencia se acumulará como ingreso en el ejercicio en que proceda la disminución.

Cuando los almacenes generales de depósito a que se refiere este artículo cancelen en su totalidad la reserva de contingencia a que se refiere el primer párrafo de este artículo, para los efectos del impuesto sobre la renta, deberán acumular como ingreso en el ejercicio fiscal en el que se cancele la reserva, el saldo que tenga dicha reserva al último día del ejercicio fiscal inmediato anterior al ejercicio fiscal en el que se realice su cancelación. En el ejercicio fiscal en el que se cancele la reserva, los contribuyentes no deberán efectuar la deducción a que se refiere el primer párrafo de este artículo, por el monto de los incrementos que en dicha reserva se hubieran realizado en el ejercicio fiscal en el que se cancele.

Los almacenes generales de depósito en lugar de considerar como ingreso acumulable en un solo ejercicio fiscal el saldo de la reserva de contingencia al último día del ejercicio fiscal inmediato anterior al ejercicio en el que se cancele dicha reserva, podrán acumular en cinco ejercicios fiscales una quinta parte de dicho saldo en cada ejercicio fiscal, a partir del ejercicio fiscal en el que la citada reserva se cancele. La parte del saldo de la reserva de contingencia que se considere como ingreso acumulable en cada ejercicio, deberá actualizarse desde el último mes del ejercicio fiscal en el que la reserva en comento se cancele y hasta el último mes del ejercicio fiscal en el que ésta se considere como ingreso acumulable.

Para los efectos de este artículo, se considerará cancelada la reserva de contingencia cuando quede sin efectos la autorización que haya emitido la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al almacén general de depósito de que se trate, para operar como tal.

Por lo anterior, la Comisión de Hacienda y Crédito Público somete a la consideración del Pleno de la honorable Cámara de Diputados el proyecto de

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, de la Ley de Inversión Extranjera, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, de la Ley Aduanera y de la Ley del Impuesto sobre la Renta

Artículo Primero. Se reforma el segundo párrafo del artículo 229; el artículo 230; las fracciones XI y XII del artículo 231; la fracción VI del artículo 232; el artículo 234; el primero, tercero y último párrafos del artículo 236; el artículo 243; el artículo 245; el artículo 247; el artículo 285 y el último párrafo del artículo 395, se adiciona el artículo 229 Bis; la fracción XIII al artículo 231; el artículo 231 Bis; el artículo 234 Bis; el artículo 234 Bis 1; el artículo 279 Bis; el artículo 279 Bis 1; el artículo 279 Bis 2; un segundo párrafo al artículo 281; el artículo 287 Bis; el artículo 287 Bis 1, el artículo 287 Bis 2, el artículo 287 Bis 3, el artículo 287 Bis 4 y, el artículo 287 Bis 5, y se deroga el artículo 284 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para quedar como sigue:

Artículo 229.

Sólo los Almacenes Generales de Depósito, a que se refiere el artículo 279 Bis de la presente Ley, podrán expedir estos títulos.

Artículo 229 Bis. Los certificados de depósito y bonos de prenda podrán estar documentados en medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología.

En la emisión, expedición, endoso, aval, protesto y demás operaciones que en los certificados de depósito y bonos de prenda se consignen, podrán utilizarse los medios señalados en el párrafo anterior.

No se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria al título de crédito o a los actos referidos por la sola razón de que consten y se hayan formado utilizando medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra naturaleza.

Artículo 230. Los certificados negociables podrán expedirse con o sin bonos de prenda, según lo solicite el depositante, pero la expedición de dichos bonos deberá hacerse simultáneamente a la de los certificados respectivos, haciéndose constar en ellos, indefectiblemente, si se expide con o sin bonos.

El bono o bonos expedidos podrán ir adheridos al certificado o separados de él.

Cuando se trate de mercancías o bienes individualmente designados, los almacenes sólo podrán expedir un bono de prenda en relación con cada certificado de depósito. Si se trata de mercancías o bienes designados genéricamente, los almacenes podrán expedir, a voluntad del depositante, bonos de prenda múltiples. Cuando el certificado de depósito se emita con la mención expresa de no ser negociable, no se expedirá bono de prenda alguno en relación con él.

En el caso de que se emitan certificados de depósito sobre mercancías en tránsito el almacén, será responsable de su traslado hasta la bodega de destino, en la que seguirá siendo depositario de las mercancías hasta el rescate de los certificados de depósito y, en su caso, de los bonos de prenda. Para estos efectos, las mercancías en tránsito deberán asegurase a favor del almacén o de cualquier otra forma garantizar la responsabilidad que éste asuma.

Los documentos de embarque deberán estar expedidos o endosados a los almacenes.

Artículo 231.

I. a X.

XI. La mención de estar o no asegurados los bienes o mercancías depositados, el importe del seguro, en su caso;

XII. La mención de los adeudos o de las tarifas en favor del Almacén o, en su caso, la mención de no existir tales adeudos; y

XIII. La indicación de si amparan mercancías en tránsito, en bodegas o en ambos supuestos.

Artículo 231 Bis. Tratándose de certificados de depósito que amparen granos y oleaginosas, los títulos deberán incluir la manifestación del depositante, respecto de lo siguiente: I. El lugar de producción. En el caso de granos y oleaginosas de origen nacional, se deberá consignar la clave que le corresponda de acuerdo con el Catálogo de Integración Territorial de Estados, Municipios y Localidades, publicado por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática;

II. El año y el ciclo agrícola de producción;

III. La especificación de la calidad de los granos y oleaginosas de acuerdo a las disposiciones aplicables; y

IV. Señalar si se cuenta con algún mecanismo de cobertura de precios y la información relacionada con ésta.

Artículo 232. I. a V.

VI. La mención, suscrita por el Almacén o por quien intervenga en la primera negociación del bono, de haberse hecho la anotación respectiva en el certificado de depósito o su inscripción en el registro público de comercio.

Artículo 234. Los almacenes llevarán un registro de los certificados de depósito y bonos de prenda con los mismos datos de los títulos que haya expedido, según las constancias con que cuente o según el aviso de quien intervenga en la primera negociación del bono, y en el que se indique la forma en la que se encuentran representados.

El almacén deberá inscribir en el registro público de comercio que lleve la Secretaría de Economía, la emisión de los certificados de depósito negociables y de los bonos de prenda, en este último caso con los datos de quien intervino en su primera negociación.

Los endosos y cualquier acto que deba ser consignado sobre los certificados de depósito documentados en medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología y de los bonos de prenda con independencia de la forma en que éstos se encuentren representados, deberán inscribirse en el registro señalado, por quien los realice.

Artículo 234 Bis. La inscripción a que se refiere el segundo párrafo del artículo anterior en el registro público se llevará a cabo en los términos de las disposiciones aplicables que emita la Secretaría de Economía y tratándose de los actos señalados en el último párrafo del artículo anterior, el obligado a realizarla, podrá hacerlo con su firma electrónica por conducto del almacén general de depósito que cumpla con los requisitos que para tal efecto se establezcan.

Artículo 234 Bis 1. Los responsables de las oficinas del registro público de comercio, los notarios y corredores públicos, así como las demás personas autorizadas para ello conforme a las disposiciones aplicables expedirán constancias no negociables relativas a la emisión, endoso, aval, protesto y demás operaciones que en los certificados de depósito y bonos de prenda se consignen, conforme a los datos que aparezcan en la base de datos del registro público de comercio.

Las constancias señaladas, tratándose de certificados de depósito y bonos de prenda representados en medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología y de los actos consignados en dichos títulos por los mismos medios, servirá para

I. Acreditar la emisión y titularidad de los títulos señalados; y

II. Legitimar el ejercicio de los derechos que otorgan los certificados de depósito y bonos de prenda, inclusive de carácter procesal en juicio, en los que sea necesario exhibir los referidos títulos.

Artículo 236. El bono de prenda sólo podrá ser negociado por primera vez separadamente del certificado de depósito con intervención del almacén que haya expedido los documentos, o por el primer tomador del bono.

Las anotaciones a que este artículo se refiere, deberán ser suscritas por el tenedor del certificado y por el almacén o por el tomador del bono que en ellas intervengan, y que serán responsables de los daños y perjuicios causados por las omisiones o inexactitudes en que incurran.

El tomador que intervenga en la emisión del bono, deberá dar aviso de su intervención, por escrito o por algún otro medio que deje prueba de ello, al almacén que hubiere expedido el título.

Artículo 243. El tenedor del bono de prenda protestado conforme al artículo que antecede, deberá pedir, dentro del plazo que se convenga posterior a la fecha del protesto o en su defecto dentro de los ocho días siguientes a esa fecha, que el almacén proceda a la venta de las mercancías o bienes depositados, en remate público.

Artículo 245. Si los bienes depositados estuvieren asegurados o garantizados, el importe correspondiente, menos los descuentos que haga la aseguradora o gastos de ejecución, se aplicará en los términos del artículo anterior.

Artículo 247. Los almacenes deberán hacer constar en el bono mismo, en hoja anexa, en su registro, o en el registro público de comercio, según corresponda la cantidad pagada sobre el bono con el producto de la venta de los bienes depositados, o con la entrega de las cantidades correspondientes que los almacenes tuvieren en su poder conforme al artículo 246. Igualmente deberán hacer constar, en su caso, que la venta de los bienes no puede efectuarse. Esta anotación hará prueba para el ejercicio de las acciones de regreso.

Artículo 279 Bis. Son Almacenes Generales de Depósito, las sociedades mercantiles que contemplen expresamente en sus estatutos, como objeto social principal la emisión de certificados de depósito, con o sin bonos de prenda, que amparen mercancías o bienes sobre los que proporcionen servicios de almacenamiento, guarda o conservación.

Estas sociedades deberán contar con un capital mínimo fijo pagado, equivalente a 500 mil unidades de inversión y agregar a su denominación, la expresión almacén general de depósito.

Artículo 279 Bis 1. Los almacenes generales de depósito deberán señalar en sus oficinas, bodegas propias o habilitadas, así como en la información que con fines de promoción de sus servicios utilicen, si cuentan o no con calificaciones o certificaciones relativas a la observancia de estándares técnicos, operativos o financieros y, en su caso, las calificaciones o certificaciones respectivas, así como cualquier otro dato que permita evaluar la calidad del almacén en esas u otras materias.

Los almacenes, para la prestación del servicio de almacenamiento, deberán contar con las condiciones mínimas de acuerdo a las mercancías y bienes depositados, así como a la región en que mantenga el depósito.

Los almacenes deberán recabar y verificar la autenticidad de la información y documentación relativa a la identificación de sus clientes y usuarios.

Artículo 279 Bis 2. Los almacenes que emitan certificados de depósito y bonos de prenda sobre granos y oleaginosas, en los términos de las disposiciones que al efecto se emitan, deberán proporcionar datos relativos a los granos y oleaginosas depositados, al Sistema Nacional de Información para el Desarrollo Rural Sustentable, previsto en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, a través del Servicio de Información Agroalimentaria y Pesquera, y revelar a sus usuarios la información relativa a las tarifas de sus servicios y precios de los productos.

La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, deberá hacer del conocimiento del público en general por el medio y periodicidad que considere conveniente, la denominación de los almacenes que cumplan las obligaciones señaladas, así como la ubicación de sus instalaciones y bodegas, con el propósito de que los usuarios de sus servicios, los tenedores de los certificados de depósito y los tomadores de los bonos de prenda cuenten con la información del grado de cumplimiento de los almacenes a la normatividad que les es aplicable en esta materia.

Artículo 281.

En caso de que se haya pactado, que el depositario realice o someta los bienes o mercancías a procesos de incorporación de valor agregado, así como la transformación, reparación y ensamble de las mercancías depositadas, con el único fin de aumentar su valor y sin variar esencialmente su naturaleza, la obligación de restitución se entenderá referida a los bienes o mercancías que hayan resultado de dichos procesos.

Artículo 284. Se deroga.

Artículo 285. Cuando los Almacenes Generales de Depósito reciban y, en su caso, emitan certificados de depósito y bonos de prenda por mercancías o bienes de procedencia extranjera o nacional para su exportación bajo el régimen de depósito fiscal; los almacenes, las mercancías y las operaciones se sujetarán a las disposiciones en materia fiscal y aduanera aplicables a dicho régimen y estarán supeditados al control de las autoridades fiscales y aduaneras de conformidad con la ley de la materia.

Artículo 287 Bis. Las áreas destinadas para el depósito de mercancías deberán cumplir con los requisitos, características e instalaciones que determinen las disposiciones que resulten aplicables. Para el caso de acopio, acondicionamiento, industrialización, almacenamiento y transporte de productos alimenticios de consumo generalizado, los almacenes deberán cumplir con las normas que se dicten en los programas oficiales de abasto y las disposiciones aplicables para el depósito de mercancías.

Artículo 287 Bis 1. Salvo pacto en contrario, cuando el precio de las mercancías o bienes depositados bajare de manera que no baste a cubrir el importe de la deuda más un 20 por ciento, el tenedor del bono de prenda correspondiente al certificado de depósito expedido por las mercancías o bienes de que se trate, solicitará al almacén que por su cuenta un corredor público certifique el hecho y se notifique por su conducto al tenedor del certificado de depósito, que tiene diez días para mejorar la garantía o cubrir el adeudo. Si dentro de dicho plazo no lo hiciere se procederá a la venta en remate público en los términos que se pacten o en los términos del artículo siguiente.

Artículo 287 Bis 2. Los almacenes efectuaran el remate de mercancías y bienes depositados en almoneda pública y al mejor postor, en el caso del artículo anterior, cuando se lo pidiere, conforme a la ley, el tenedor de un bono de prenda.

Los almacenes podrán también proceder al remate de las mercancías o bienes depositados cuando, habiéndose vencido el plazo señalado para el depósito, transcurrieren ocho días o los días convenidos para este propósito, sin que éstos hubieren sido retirados del almacén, desde la fecha de la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior.

Salvo pacto en contrario, los almacenes efectuarán el remate en los términos siguientes:

I. Anunciarán el remate mediante aviso que se fijará en la entrada del edificio principal del local en que estuviere constituido el depósito y se publicará en un periódico de amplia circulación de la localidad, en cuya circunscripción se encuentre depositada la mercancía. Si no lo hubiere, la publicación se hará en un periódico de circulación nacional o regional, o bien en el Diario Oficial de la Federación;

II. El aviso deberá publicarse cuando menos con ocho días de anticipación a la fecha señalada para el remate. Cuando se trate del remate de mercancías o efectos que hubieren sufrido demérito, deberán mediar cuando menos tres días entre la publicación del aviso y el día del remate;

III. Los remates se harán en las oficinas o bodegas del almacén en presencia del comisario, auditor o fedatario público. Las mercancías o bienes que vayan a rematarse, estarán a la vista del público desde el día en que se publique el aviso de remate;

IV. Será postura legal, a falta de estimación fijada al efecto en el certificado de depósito, la que cubra al contado el importe del adeudo que hubiere en favor de los almacenes y, en su caso, el del préstamo que el bono o los bonos de prenda garanticen, teniendo los almacenes, si no hubiera postor, derecho a adjudicarse las mercancías o efectos por la postura legal; y

V. Cuando no hubiere postor, ni los almacenes se adjudicaren las mercancías o efectos rematados, podrán proceder a nuevas almonedas, previo el aviso respectivo, haciendo en cada una de ellas un descuento no mayor del cincuenta por ciento sobre el precio fijado como base para la almoneda anterior.

Cuando el producto de la venta de la mercancía o bienes depositados no baste para cubrir el adeudo a favor de los almacenes generales de depósito, por el saldo insoluto, éstos tendrán acción a través de la vía ejecutiva mercantil para reclamar al depositante original, el pago del adeudo existente. El convenio de depósito correspondiente junto con el estado de cuenta certificado por el contador del almacén de que se trate, será título ejecutivo sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito.

El tenedor del bono de prenda deberá notificar al almacén si acordó con el deudor prendario, un procedimiento de remate de mercancías distinto al previsto en este artículo. En el caso de que el almacén tenga a su cargo el procedimiento de remate o una parte del mismo, éste deberá manifestarle al tenedor del bono su consentimiento, para proceder en los términos pactados, en caso contrario se aplicará el procedimiento descrito en los párrafos precedentes.

Tratándose del remate de las mercancías por las causas señaladas en el segundo párrafo, sólo podrá seguirse un procedimiento distinto al descrito, si se prevé en el certificado de depósito.

Artículo 287 Bis 3. Se entenderá por bodega habilitada a aquellos locales que formen parte de las instalaciones del depositante, trátese de bodegas propias, rentadas o recibidas en comodato, que el almacén general de depósito tome a su cargo para operarlos como bodegas y efectuar en ellos el almacenamiento, guarda o conservación de bienes o mercancías propiedad del mismo depositante o de terceros.

El bodeguero habilitado será designado por el almacén para que en su nombre y representación se haga cargo del almacenamiento, la guarda o conservación de bienes o mercancías depositados y deberá garantizar al almacén el correcto desempeño de estas funciones mediante las garantías que el almacén estime pertinentes.

Artículo 287 Bis 4. Cuando existan faltantes de mercancías depositadas en las bodegas habilitadas, los almacenes generales de depósito podrán solicitar en la vía ejecutiva el embargo de los bienes inmuebles afectados por el bodeguero habilitado o su garante para el cumplimiento de sus obligaciones con el almacén, tomando como base el documento en que se constituya dicha afectación en garantía y siempre que haya sido ratificado e inscrito en los términos del siguiente párrafo.

El documento en que se haga la afectación, deberá ser ratificado por el propietario del inmueble ante juez, notario o corredor público, y se inscribirá, a petición del almacén, en el Registro Público de la Propiedad respectivo.

Los bodegueros habilitados deberán dar acceso a los almacenes en todo tiempo o con la periodicidad que se acuerde, para que realicen visitas de inspección y levanten las actas correspondientes por conducto de las personas designadas por el almacén quienes, para estos efectos, tendrán facultades de certificación incluso para el caso de faltantes de bienes o mercancías amparados con certificados de depósito.

La oposición del bodeguero habilitado o sus bodegueros auxiliares o sus funcionarios o empleados, a la inspección presumirá salvo prueba en contrario, faltantes de bienes o mercancías depositados.

Artículo 287 Bis 5. Se impondrá pena de prisión de cinco a diez años a

I. Las personas que habiendo sido designadas como bodegueros habilitados en los términos de esta ley, dispongan o permitan disponer indebidamente de las mercancías depositadas o proporcionen datos falsos al almacén respecto de los movimientos y existencias de las mismas;

II. Las personas que sin causa justificada se nieguen a entregar, sustraigan, dispongan o permitan disponer de las mercancías depositadas en locales habilitados por medios distintos a los establecidos conforme al contrato respectivo o a los usos y costumbres imperantes en el medio almacenador; y

III. Las personas que obtengan más de un certificado de depósito sobre la misma mercancía almacenada en un local habilitado.

Artículo 395. I. a VI.

Las instituciones fiduciarias a que se refieren las fracciones II a IV de este artículo, se sujetarán a lo que dispone el artículo 85 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito.

Artículo Segundo. Se deroga el inciso h) de la fracción III del artículo 7o. de la Ley de Inversión Extranjera, para quedar como sigue:

Artículo 7o.

I. y II.

III.

a) a g)…

h) Se deroga

i) a x) …

IV.

Artículo Tercero. Se reforman el artículo 5o.; el primer párrafo del artículo 6o.; el primer párrafo del artículo 7o.; el primer párrafo de la fracción I y el segundo párrafo del numeral 1 de la fracción III del artículo 8o.; el primer párrafo del artículo 45-Bis 3; el artículo 48-B; artículo 65; el primer párrafo, la fracción VIII y el antepenúltimo párrafo del artículo 78; el artículo 79; la fracción XIII del artículo 89; el artículo 96, y se derogan la fracción I del artículo 3o.; el Capítulo I, del Título Segundo con sus artículos del 11 al 23; el artículo 48-A; la fracción V del artículo 98, y el artículo 100 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, para quedar como sigue:

Artículo 3o.

I. Se deroga.

II. a VI. …

Artículo 5o. Se requerirá autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para la constitución y operación de uniones de crédito.

La autorización podrá ser otorgada o denegada, discrecionalmente por la Comisión, según la apreciación sobre la conveniencia de su establecimiento y será por su propia naturaleza, intransmisible.

Dichas autorizaciones deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación, así como las modificaciones a la misma.

Sólo las sociedades que gocen de autorización en los términos de esta ley podrán operar como uniones de crédito.

Artículo 6o. La solicitud de autorización para constituir y operar una organización auxiliar del crédito deberá acompañarse de la documentación e información que la Comisión Nacional Bancaria establezca mediante disposiciones de carácter general así como del comprobante de haber constituido un depósito en Nacional Financiera en moneda nacional a favor de la Tesorería de la Federación, igual al diez por ciento del capital mínimo exigido para su constitución, según esta ley.

Artículo 7o. Las palabras organización auxiliar del crédito, unión de crédito, casa de cambio u otras que expresen ideas semejantes en cualquier idioma, solo podrán ser usadas en la denominación de las sociedades a las que haya sido otorgada la autorización a que se refieren los artículos 5 y 81 de la presente ley.

Artículo 8o.

I. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y del Banco de México, determinará durante el primer trimestre de cada año, los capitales mínimos necesarios para constituir nuevas uniones de crédito y casas de cambio, así como para mantener en operación a los que ya estén autorizados, para lo cual tomará en cuenta el tipo y, en su caso, clase de las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio así como las circunstancias económicas de cada una de ellas y del país en general, considerando necesariamente el incremento en el nivel del índice nacional de precios al consumidor que, en su caso, se dé durante el año inmediato anterior.

II. y III.

1.

Las entidades financieras del exterior, así como las personas físicas y morales extranjeras, podrán participar en el capital pagado de casas de cambio.

2. a 4.

IV. a XII.

Capítulo I

De los Almacenes Generales de Depósito (Derogado)

Artículo 11. Se deroga.

Artículo 12. Se deroga.

Artículo 13. Se deroga.

Artículo 14. Se deroga.

Artículo 15. Se deroga.

Artículo 16. Se deroga.

Artículo 16-A. Se deroga.

Artículo 17. Se deroga.

Artículo 18. Se deroga.

Artículo 19. Se deroga.

Artículo 20. Se deroga.

Artículo 21. Se deroga.

Artículo 22. Se deroga.

Artículo 22-A. Se deroga.

Artículo 23. Se deroga.

Artículo 45 Bis 3. Para constituirse y operar como filial se requiere autorización del gobierno federal, que compete otorgar discrecionalmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y del Banco de México tratándose de casas de cambio, o autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores cuando se trate de Uniones de Crédito. Por su naturaleza estas autorizaciones serán intransmisibles.

Artículo 48-A. Se deroga.

Artículo 48-B. La emisión de las obligaciones subordinadas convertibles obligatoriamente a capital y demás títulos de crédito, en serie o en masa, a que se refiere el artículo 40, fracción III, de esta ley, requerirá del correspondiente dictamen emitido por una institución calificadora de valores.

Artículo 65. Las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio deberán dar aviso a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a la Comisión Nacional Bancaria y al Banco de México, por lo menos con treinta días naturales de anticipación a la apertura, cambio de ubicación y clausura de cualquier clase de oficinas en el país, excepto cuando se trate del cambio de domicilio social, del cual se requerirá autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Tratándose de oficinas en el extranjero, se requerirá de la previa autorización de la citada Secretaría en cualquiera de los casos mencionados.

Artículo 78. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previa audiencia de la sociedad interesada, podrá declarar la revocación de la autorización otorgada a las uniones de crédito, en los siguientes casos:

I. a VII.

VIII. Si la organización obra sin autorización de la Comisión Nacional Bancaria, en los casos en que la ley así lo exija;

IX. y X.

La declaración de revocación se inscribirá en el Registro Público de Comercio, previa orden de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y se publicará en el Diario Oficial de la Federación. La revocación incapacitará a la sociedad para realizar sus operaciones a partir de la fecha en que se notifique la misma y se pondrá en estado de disolución y liquidación.

Artículo 79. La disolución y liquidación de las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio se regirá por lo dispuesto en los Capítulos X y XI de la Ley General de Sociedades Mercantiles o, según el caso, por la Ley de Concursos Mercantiles, con las siguientes excepciones:

I. El cargo de liquidador, conciliador o síndico, podrá recaer en instituciones de crédito, en el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, o bien, en personas físicas o morales que cuenten con experiencia en liquidación de sociedades.

Cuando se trate de personas físicas, el nombramiento deberá recaer en personas que cuenten con calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores determinará en disposiciones de carácter general, la forma de acreditar el cumplimiento de los requisitos de las personas físicas o morales;

II. La Comisión Nacional Bancaria ejercerá, respecto a los liquidadores, conciliadores o síndicos, las funciones de vigilancia que tienen atribuidas en relación a las organizaciones auxiliares y casas de cambio; y

III. La Comisión Nacional Bancaria podrá solicitar la suspensión de pagos en las condiciones de la Ley de Concursos Mercantiles, y la declaración de quiebra.

Artículo 89. I. a XII.

XIII. Hasta 50,000 días de salario, a las personas que impidan o dificulten a los inspectores de la Comisión Nacional Bancaria, realizar las visitas correspondientes, verificar los activos, pasivos o se nieguen a proporcionar la documentación e información que les requieran; y

XIII Bis. a XIV.

Artículo 96. Se impondrá pena de prisión de tres meses a dos años y multa de treinta a trescientos días de salario a los directores generales o gerentes generales, miembros del consejo de administración, comisarios y auditores externos de las organizaciones auxiliares del crédito o de las casas de cambio que en el ejercicio de sus funciones, incurran en violación de cualquiera de las prohibiciones a que se refieren los artículos 45, fracción XII y 87-A, fracción VII de esta ley.

Artículo 98.

I. a IV.

V. Se deroga.

Artículo 100. Se deroga.

Artículo Cuarto. Se reforman los artículos 119, en su primer, segundo, tercero y octavo párrafos y la fracción I; 186, fracción VI; 187, fracción III; y, se adicionan los artículos 119, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo párrafos, a ser tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y décimo primero párrafos, respectivamente; y el artículo 119-A de la Ley Aduanera, para quedar como sigue:

Artículo 119. El régimen de depósito fiscal consiste en el almacenamiento de mercancías de procedencia extranjera o nacional en los almacenes generales de depósito que sean autorizados para ello, por las autoridades aduaneras. El régimen de depósito fiscal se efectúa una vez determinados los impuestos al comercio exterior, así como las cuotas compensatorias.

Para obtener la autorización se deberá cumplir con los requisitos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. Dicha autorización se podrá otorgar hasta por un plazo de veinte años, el cual podrá prorrogarse a petición del interesado hasta por un plazo igual siempre que se acredite que se cumple con los requisitos previstos para su otorgamiento y las obligaciones derivadas de dicha autorización.

Los almacenes generales de depósito autorizados deberán cumplir en cada local en que mantengan las mercancías en depósito fiscal, con lo siguiente:

I. En cada local, ya sea bodega directa o habilitada, con los requisitos en materia de control, seguridad y vigilancia que determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

II. …

Los almacenes generales de depósito autorizados no podrán iniciar operaciones, mientras no acrediten el cumplimiento de lo señalado en las fracciones I y II de este artículo. El Servicio de Administración Tributaria cancelará la autorización a que se refiere este artículo, en los casos que se incumplan los requisitos y las obligaciones que establezca esta Ley o la propia autorización.

Las personas físicas o morales residentes en el extranjero, en los casos que determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, podrán promover el régimen de depósito fiscal por conducto de agente o apoderado aduanal.

Artículo 119-A. Los almacenes generales de depósito autorizados conforme a esta Ley deberán responder directamente ante el Fisco Federal por el importe de los créditos fiscales en los siguientes casos:

I. Mercancías no arribadas, sobrantes o faltantes en relación con las mercancías manifestadas en el pedimento. Tratándose de operaciones realizadas por residentes en el extranjero, serán responsables desde la fecha en que emitan la carta de cupo, aún cuando presenten los avisos a que se refiere el artículo 119 de esta ley.

II. Mercancías faltantes en el registro permanente y simultáneo de las operaciones de mercancías en depósito fiscal.

III. Transcurridos tres días a partir de la fecha en que las mercancías sean solicitadas para cualesquier acto a que se refiere el artículo 119 de esta ley, para la colocación de marbetes, precintos o para su retiro, y no sean entregadas por el personal encargado de su custodia. El almacén deberá de dar aviso de tal circunstancia al Servicio de Administración Tributaria, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto expida.

IV. Mercancías que hubiesen entregado sin cumplir los requisitos que establece la ley.

Artículo 186. I. a V.

VI. Los almacenes generales de depósito que permitan el retiro de las mercancías sujetas al régimen de depósito fiscal sin cumplir con las formalidades para su retorno al extranjero o sin que se hayan pagado las contribuciones y, en su caso, cuotas compensatorias causadas con motivo de su importación o exportación definitivas o cuando no cumplan las obligaciones previstas en esta ley.

VII. a XXIII.

Artículo 187.

I. y II.

III. Multa equivalente de 70 por ciento a 100 por ciento de las contribuciones y cuotas compensatorias omitidas, cuando no se haya cubierto lo que correspondía pagar o del 30 por ciento al 50 por ciento del valor comercial de las mercancías si están exentas o se trata de retorno al extranjero; o de $40,972.00 a $61,457.00, cuando se trate del incumplimiento de las demás obligaciones previstas en la Ley, a la señalada en la fracción VI.

IV. a XV.

Artículo Quinto. Se reforma el artículo 8o., tercer párrafo y se deroga el artículo 49, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 8o.

El sistema financiero, para los efectos de esta Ley, se compone por las instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, sociedades controladoras de grupos financieros, administradoras de fondos para el retiro, arrendadoras financieras, uniones de crédito, sociedades financieras populares, sociedades de inversión de renta variable, sociedades de inversión en instrumentos de deuda, empresas de factoraje financiero, casas de bolsa, casas de cambio y sociedades financieras de objeto limitado, que sean residentes en México o en el extranjero. Asimismo, se considerarán integrantes del sistema financiero a las sociedades financieras de objeto múltiple a las que se refiere la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito que tengan cuentas y documentos por cobrar derivados de las actividades que deben constituir su objeto social principal, conforme a lo dispuesto en dicha ley, que representen al menos el setenta por ciento de sus activos totales, o bien, que tengan ingresos derivados de dichas actividades y de la enajenación o administración de los créditos otorgados por ellas, que representen al menos el setenta por ciento de sus ingresos totales. Para los efectos de la determinación del porcentaje del setenta por ciento, no se considerarán los activos o ingresos que deriven de la enajenación a crédito de bienes o servicios de las propias sociedades, de las enajenaciones que se efectúen con cargo a tarjetas de crédito o financiamientos otorgados por terceros.

Artículo 49. (Se deroga).

Transitorios

Primero. Entrarán en vigor el día siguiente al de la publicación de este decreto en el Diario Oficial de la Federación:

I. Los artículos primero, segundo, cuarto y quinto del presente decreto, salvo lo señalado en el artículo siguiente; y

II. Las reformas de los artículos 7o. y 79 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, contenidas en el artículo tercero de este decreto.

La Secretaría de Economía, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Alimentación y Pesca, y las demás autoridades que resulten competentes deberán emitir, dentro de los trescientos sesenta días naturales siguientes a la fecha de publicación del presente, las disposiciones a que se refieren los artículos 234 Bis y 279 Bis 2 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, reformados y adicionados por este decreto.

Una vez que entren en vigor las disposiciones que se indican en el artículo 234 Bis, cualquier persona que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 279 Bis de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, podrá emitir certificados de depósito y bonos de prenda sin contar con la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público referida en el artículo 5 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.

Segundo. La obligación de inscribir en el Registro Público de Comercio señalado la emisión de los certificados de depósito negociables y del bono de prenda, así como la de los endosos y cualquier acto que deba ser consignado sobre los certificados de depósito documentados en medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, y de los bonos de prenda, con independencia de la forma en que éstos se encuentren representados, prevista en el artículo 234 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, será exigible a partir de la fecha que indiquen las disposiciones a que se refiere el artículo 234 Bis.

En la fecha señalada, la inscripción en el registro público de comercio de la emisión de los títulos y actos que en ellos se consignen, cuando están documentados en medios electrónicos producirán los efectos indicados en el artículo 234 Bis 1 que se adiciona a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y se acreditarán conforme al mismo.

La Secretaría de Economía deberá proveer lo necesario a efecto de que la inscripción de los actos señalados sea eficiente y con un costo total hasta de cincuenta unidades de inversión, con independencia del valor de los títulos, escuchando la opinión de los almacenes generales de depósito en el diseño del sistema y la elaboración de las disposiciones aplicables.

Las disposiciones a que se refiere el artículo 279 Bis 2 que igualmente se adiciona a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, establecerá la fecha a partir de la cual los almacenes generales de depósito estarán obligados a proporcionar los datos y revelar la información que dicho artículo establece.

Tercero. Las personas que, a partir de la fecha de entrada en vigor de las disposiciones que se indican en el artículo 234 Bis de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, emitan certificados de depósito y bonos de prenda, sin contar con la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público referida en el artículo 5 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, se sujetarán a las disposiciones aplicables a dichos títulos y al Depósito de las Mercancías en Almacenes Generales de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. A dichas personas no les será aplicable el régimen que la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito prevé para los almacenes generales de depósito.

Las personas a que se refiere este artículo, deberán señalar expresamente que no cuentan con la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público prevista en el artículo 5 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y que no están sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Igual mención deberá señalarse en cualquier tipo de información que, con fines de promoción de sus servicios, utilicen las personas señaladas.

Cuarto. Entrarán en vigor el 18 de julio de 2013, las reformas a los artículos 5o., 6o, 8o., fracciones I y III numeral 1 segundo párrafo, 45 Bis 3, 48 B, 65, 78 primer párrafo, fracción VIII y antepenúltimo párrafo, 89 fracción XIII, 96, así como la derogación de los artículos 3o. fracción I, 11 a 23 del Capítulo I del Título Segundo, 48-A, 98 fracción V y 100 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito contenidas en el artículo tercero de este decreto.

A partir de la fecha en que entren en vigor las reformas y derogaciones señaladas en el párrafo anterior, las autorizaciones que haya otorgado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la constitución y operación de almacenes generales de depósito quedarán sin efecto por ministerio de ley, por lo que dichas sociedades dejarán de tener el carácter de organizaciones auxiliares del crédito.

Las sociedades señaladas en el párrafo anterior no estarán obligadas a disolverse y liquidarse por el hecho de que, conforme a lo dispuesto por el párrafo anterior, queden sin efecto las autorizaciones respectivas, aunque, para que puedan continuar operando, deberán

I. Reformar sus estatutos sociales a efecto de eliminar cualquier referencia expresa o de la cual se pueda inferir que son organizaciones auxiliares del crédito y que se encuentran autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para constituirse y operar con tal carácter y supervisadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; y

II. Presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar en la fecha en que entren en vigor las reformas y derogaciones señaladas en el primer párrafo de este artículo, el instrumento público en el que conste la reforma estatutaria referida en la fracción anterior, con los datos de la respectiva inscripción en el Registro Público de Comercio.

Las sociedades que no cumplan lo dispuesto en la fracción II anterior entrarán, por ministerio de ley, en estado de disolución y liquidación, sin necesidad de acuerdo de asamblea general de accionistas.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con independencia de que se cumplan o no los requisitos señalados en las fracciones anteriores, publicará en el Diario Oficial de la Federación que las autorizaciones a que se refiere este artículo han quedado sin efecto.

La entrada en vigor de las reformas y derogación a que este artículo transitorio se refiere no afectará la existencia y validez de los títulos y contratos que, con anterioridad a la misma, hayan emitido y suscrito los almacenes generales de depósito autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ni será causa de ratificación o convalidación de los mismos. Sin perjuicio de lo anterior, a partir de la entrada en vigor señalada, los certificados de depósito y el depósito de los bienes y mercancías se regirán por las disposiciones correlativas de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Las sociedades cuya autorización, conforme a lo dispuesto por este artículo, quede sin efecto deberán revelar que no cuentan con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ni están sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Igual mención deberá señalarse en cualquier tipo de información que, con fines de promoción de sus servicios, utilicen las sociedades señaladas.

Quinto. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público sólo dará trámite a las solicitudes de autorización que, para la constitución y operación de almacenes generales de depósito, en términos de lo dispuesto por la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, hayan sido presentadas antes de la fecha en que se publique en el Diario Oficial de la Federación el presente decreto. Las autorizaciones que, en su caso se otorguen sólo estarán vigentes hasta el 18 de julio de 2013 y quedarán sujetas a lo dispuesto por el artículo que antecede.

Sexto. Los almacenes generales de depósito autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que, entre la fecha en que entren en vigor las disposiciones a que se refiere el artículo 234 Bis de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito reformado y antes del 18 de julio de 2013, pretendan emitir certificados de depósito y bonos de prenda, así como prestar el servicio de depósito de mercancías, en términos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito sin sujetarse al régimen de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, deberán

I. Acordar en asamblea de accionistas que la emisión de certificados de depósito y bonos de prenda que realice, así como el servicio de depósito de mercancías que proporcione se sujetará al régimen de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito;

II. Reformar sus estatutos sociales, a efecto de eliminar, según corresponda, cualquier referencia expresa o de la cual se pueda inferir que son organizaciones auxiliares del crédito, que se encuentran autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y supervisadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; y

III. Presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el instrumento público en el que conste la celebración de la asamblea de accionistas señalada en la fracción I y la reforma estatutaria referida en la fracción II anterior, con los datos de la respectiva inscripción en el Registro Público de Comercio.

La autorización que haya otorgado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para la constitución y operación de almacenes generales de depósito, quedará sin efecto a partir del día siguiente a la fecha en que se inscriba en el Registro Público de Comercio la reforma estatutaria señalada en la fracción II, sin que, por ello, la sociedad deba entrar en estado de disolución y liquidación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario Oficial de la Federación que la autorización ha quedado sin efecto.

Los títulos y contratos que hayan suscrito las sociedades cuya autorización queden sin efectos, no quedarán afectados en su existencia o validez ni deberán ser ratificados o convalidados por esa causa.

Las sociedades cuya autorización, conforme a lo dispuesto por este artículo, quede sin efecto deberán revelar que no cuentan con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ni están sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Igual mención deberá señalarse en cualquier tipo de información que, con fines de promoción de sus servicios, utilicen las sociedades señaladas.

Séptimo. En tanto las autorizaciones otorgadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no queden sin efecto o sean revocadas, los almacenes generales de depósito seguirán, sujetos al régimen de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y a las disposiciones que conforme a la misma les resulten aplicables, así como a las demás que emita la citada Secretaría para preservar la liquidez, solvencia y estabilidad de las entidades señaladas.

Octavo. Los almacenes generales de depósito que a la fecha de publicación del presente Decreto sean integrantes de algún grupo financiero, podrán seguir formando parte del mismo, sin tener el carácter de entidad financiera para efectos del artículo 7 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras. Las responsabilidades de la controladora subsistirán en tanto no queden totalmente cumplidas todas las obligaciones contraídas por los almacenes generales de depósito antes de la fecha en que se publique el presente decreto en el Diario Oficial de la Federación.

Noveno. Las instituciones de crédito que sean propietarias de acciones representativas del capital social de almacenes generales de depósito podrán conservar dichas acciones.

Décimo. Los procesos de conciliación y arbitraje seguidos conforme a la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, que a la fecha de publicación del presente decreto se encuentren pendientes de resolver, seguirán rigiéndose por dicha ley, hasta su conclusión.

Décimo Primero. Los almacenes generales de depósito a que se refiere el articulo 279 Bis, que se adiciona a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y que por ello no cuenten con la autorización a que se refiere el artículo 5o. de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, o cuya autorización haya quedado sin efecto en los términos de los artículos cuarto y sexto transitorios de este decreto, no se considerarán como entidades financieras para los efectos de la fracción VI, del artículo 2 de la Ley del Mercado de Valores, como entidades del sector financiero o entidades financieras para los efectos de la fracción IV del artículo 3 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, como entidades financieras para los efectos del artículo 7 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, y como institución financiera para los efectos de la fracción IV del artículo 2o. de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.

A los almacenes arriba señalados no será aplicable la fracción I del artículo 29-D de la Ley Federal de Derechos.

Décimo Segundo. Por lo que se refiere a las arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero y sociedades financieras de objeto limitado, se estará al régimen transitorio que para las mismas se prevén en el decreto por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, Ley de Instituciones de Crédito, Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, Ley Federal de Instituciones de Fianzas, Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, Ley de Ahorro y Crédito Popular, Ley de Inversión Extranjera, Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley del Impuesto al Valor Agregado y del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2006.

Décimo Tercero. Los almacenes que hayan sido autorizados por el Servicio de Administración Tributaria, para prestar el servicio de almacenamiento de mercancías en depósito fiscal, de conformidad con las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor del presente Decreto, quedarán sin efectos el 18 de julio de 2013 o en la fecha en que dichos Almacenes reformen sus estatutos sociales para eliminar cualquier referencia expresa o de la cual se pueda inferir que son organizaciones auxiliares del crédito en los términos del artículo sexto transitorio del presente decreto.

Las personas que cuenten con la autorización a que se refiere el párrafo anterior para poder continuar prestando el servicio deberán, presentar una solicitud de autorización, previo al vencimiento de la autorización, cumpliendo con los requisitos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

Los almacenes generales de depósito que cuenten con la autorización a que se refiere el artículo 5o. de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto no cuenten con autorización para operar el régimen de depósito fiscal, podrán solicitar al Servicio de Administración Tributaria la autorización para prestar dicho servicio siempre que cumplan con los requisitos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general y, en su caso, la autorización que se otorgue estará vigente hasta el 18 de julio de 2013.

Décimo Cuarto. Los almacenes generales de depósito que a la entrada en vigor de las reformas a la Ley del Impuesto sobre la Renta previstas en el artículo quinto del presente decreto cuenten con autorización vigente por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para operar como tales, podrán deducir la creación o incremento, efectuados previa revisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la reserva de contingencia.

Cuando al término de un ejercicio proceda disminuir la reserva a que se refiere el párrafo anterior en relación con las constituidas en el ejercicio inmediato anterior, la diferencia se acumulará como ingreso en el ejercicio en que proceda la disminución.

Cuando los almacenes generales de depósito a que se refiere este artículo cancelen en su totalidad la reserva de contingencia a que se refiere el primer párrafo de este artículo, para los efectos del impuesto sobre la renta, deberán acumular como ingreso en el ejercicio fiscal en el que se cancele la reserva, el saldo que tenga dicha reserva al último día del ejercicio fiscal inmediato anterior al ejercicio fiscal en el que se realice su cancelación. En el ejercicio fiscal en el que se cancele la reserva, los contribuyentes no deberán efectuar la deducción a que se refiere el primer párrafo de este artículo, por el monto de los incrementos que en dicha reserva se hubieran realizado en el ejercicio fiscal en el que se cancele.

Los almacenes generales de depósito en lugar de considerar como ingreso acumulable en un solo ejercicio fiscal el saldo de la reserva de contingencia al último día del ejercicio fiscal inmediato anterior al ejercicio en el que se cancele dicha reserva, podrán acumular en cinco ejercicios fiscales una quinta parte de dicho saldo en cada ejercicio fiscal, a partir del ejercicio fiscal en el que la citada reserva se cancele. La parte del saldo de la reserva de contingencia que se considere como ingreso acumulable en cada ejercicio, deberá actualizarse desde el último mes del ejercicio fiscal en el que la reserva en comento se cancele y hasta el último mes del ejercicio fiscal en el que ésta se considere como ingreso acumulable.

Para los efectos de este artículo, se considerará cancelada la reserva de contingencia cuando quede sin efectos la autorización que haya emitido la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al almacén general de depósito de que se trate, para operar como tal.

Sala de comisiones de la Cámara de Diputados, a 16 de abril de 2008.

La Comisión de Hacienda y Crédito Público

Diputados: Charbel Jorge Estefan Chidiac (rúbrica), presidente; David Figueroa Ortega (rúbrica), Emilio Ramón Ramiro Flores Domínguez, Ricardo Rodríguez Jiménez (rúbrica), Camerino Eleazar Márquez Madrid (rúbrica), José Antonio Saavedra Coronel, Antonio Soto Sánchez, Ismael Ordaz Jiménez (rúbrica), Miguel Ángel González Salum (rúbrica), Carlos Alberto Puente Salas, Juan Ignacio Samperio Montaño, Joaquín Humberto Vela González, Manuel Cárdenas Fonseca (rúbrica), Aída Marina Arvizu Rivas, secretarios; José Alejandro Aguilar López (rúbrica), Samuel Aguilar Solís, José Rosas Aispuro Torres (rúbrica), Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla (rúbrica), Francisco Javier Calzada Vázquez, Ramón Ceja Romero, Carlos Chaurand Arzate (rúbrica), Carlos Alberto García González (rúbrica), Juan Nicasio Guerra Ochoa, Javier Guerrero García (rúbrica), José Martín López Cisneros (rúbrica), Lorenzo Daniel Ludlow Kuri (rúbrica), Luis Xavier Maawad Robert (rúbrica), María de Jesús Martínez Díaz (rúbrica), José Murat, Miguel Ángel Navarro Quintero, Raúl Alejandro Padilla Orozco (rúbrica), Dolores María del Carmen Parra Jiménez (rúbrica), Jorge Alejandro Salum del Palacio (rúbrica), Faustino Soto Ramos, Pablo Trejo Pérez (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE JUVENTUD Y DEPORTE, CON PUNTOS DE ACUERDO PARA EXHORTAR A LA COMISIÓN DE JUVENTUD Y DEPORTE A INTEGRAR LA SUBCOMISIÓN DE LOS DECIMOSEXTOS JUEGOS PANAMERICANOS.

Honorable Asamblea:

La Comisión de Juventud y Deporte de la LX Legislatura de esta honorable Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 56, 60, 64, 87, 88 y demás relativos y aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a la honorable Asamblea el siguiente:

Dictamen

Antecedentes

A la Comisión de Juventud y Deporte de la LX Legislatura de esta honorable Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, le fue turnado para su estudio y dictamen, el expediente No. 3117, que contiene la proposición con punto de acuerdo por el que se exhorta a la Comisión de Juventud y Deporte a integrar la Subcomisión para la Vigilancia y Seguimiento de la Construcción de Instalaciones que se utilizarán en los XVI Juegos Panamericanos 2011, por celebrarse en la ciudad de Guadalajara, presentada por los diputados Omar Antonio Borboa Becerra, Gustavo Macías Zambrano y Miguel Ángel Monraz Ibarra, todos ellos pertenecientes al Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en sesión de la Cámara de Diputados celebrada el 13 de diciembre de 2007.

Mediante el presente punto de acuerdo, los diputados promoventes exhortan a la Comisión de Juventud y Deporte para que integre la Subcomisión de los XVI Juegos Panamericanos, cuyo objeto será vigilar y dar seguimiento a la construcción y adecuación de instalaciones que se utilizarán en los XVI Juegos Panamericanos por celebrarse en el 2011, en la ciudad de Guadalajara.

De acuerdo a lo planteado por los legisladores, dicha Subcomisión tendría vigencia durante la presente legislatura y en tanto se concluyen los trabajos de construcción y adecuación de las instalaciones deportivas concluyan.

De igual modo, el punto de acuerdo establece que la Subcomisión rendiría de manera periódica un informe ante la Comisión de Juventud y Deporte de la Cámara de Diputados.

Esta Comisión procedió al estudio y análisis de la iniciativa de referencia, llevando a cabo para tal efecto diversas reuniones de trabajo con los integrantes del pleno de la misma, hasta alcanzar el dictamen que hoy se presenta bajo las siguientes:

Consideraciones

Los Juegos Panamericanos son organizados por la Organización Deportiva Panamericana (Odepa), la cual fue creada en 1955, reuniendo a los comités olímpicos nacionales de América. Su objetivo fue fortalecer los vínculos de unión y amistad de los países americanos por medio del deporte y los principios del movimiento olímpico.

La Odepa eligió por unanimidad, durante su 44 asamblea general celebrada en Buenos Aires, el 28 de mayo de 2006, a Guadalajara para la organización como sede para los XVI Juegos Panamericanos 2011.

Los diputados promoventes explican que para la celebración de los juegos de 2011, el Comité Organizador eligió diversas instalaciones deportivas distribuidas por toda la ciudad de Guadalajara, entre las que se encuentran el Estadio Jalisco, el Estadio Olímpico; la Unidad Revolución, complejo deportivo; la Unidad Ávila Camacho, complejo deportivo; el complejo de voleibol y; el complejo de gimnasia.

Además, durante la presentación de la candidatura, se proyectó una inversión aproximada de 200 millones de dólares para la construcción de una villa olímpica que alojaría a los atletas con cerca de 1400 habitaciones y la renovación de espacios deportivos y espacios urbanos.

De acuerdo a las autoridades de la entidad, se planeó construir o adecuar con vistas a los Juegos Panamericanos de 2011, las siguientes instalaciones:

1. Un gimnasio de voleibol de sala, con cancha estadio convertible a tres canchas de instrucción, graderías para 3250 espectadores y sala de entrenamiento de alto rendimiento con tres canchas oficiales. Ubicado en la Unidad Ávila Camacho.

2. Un complejo de gimnasia artística y rítmica, espacio principal para competencias con graderías para 3 mil 500 espectadores, ubicado en la Unidad López Mateos.

3. Un velódromo de 250 metros, con pista de atletismo de sala, con capacidad para mil 850 espectadores, la pista de ciclismo sería de madera y la de atletismo de tartán, por lo cual estará cubierto totalmente para su mejor conservación, este edificio se sitúa en el Club Atlas Paradero.

4. Una oficina para el Comité Organizador de los Juegos Panamericanos, lugar para alojar a la plantilla operativa de los juegos, incluyendo la dirección; estas oficinas se encuentran en la Unidad Deportiva Revolución.

5. Para la disciplina de pelota vasca, se construiría un frontón de trinquete y otro de 36 metros, que serán utilizados en la Olimpiada Juvenil y quedarán disponibles para los Juegos Panamericanos si la disciplina queda incluida, para ello se aprovecharan las instalaciones existentes en la Unidad Deportiva Revolución.

Asimismo, el Comité Organizador ha manifestado que las instalaciones de la gimnasia rítmica y artística, voleibol de sala, natación, atletismo, halterofilia y el velódromo ya fueron concluidas y que están por hacerlo respecto al velódromo, tres años antes de la justa.

Por otra parte, en el Presupuesto de Egresos de la Federación 2007 destinó 80 millones de pesos para los Juegos Panamericanos, sede Guadalajara.

Cabe señalar, que durante el pasado mes de septiembre de 2007, la mesa directiva de la Comisión de Juventud y Deporte sostuvo una reunión con el presidente del Comité Organizador de los Juegos Panamericanos, el cual realizó una amplia exposición de los avances en materia de infraestructura y organización. En dicha reunión se acordó realizar una visita a la ciudad de Guadalajara, para constatar dichos avances.

Durante la visita realizada a Guadalajara, el 8 de octubre del año pasado, a la cual asistieron la presidenta de la Comisión de Juventud y Deporte, la diputada Elizabeth Morales García, el diputado secretario Miguel Ángel Monraz Ibarra, el diputado secretario Luis Rodolfo Enríquez Martínez, el diputado secretario Francisco Sánchez Ramos y el diputado Martín Ramos Castellanos, se constató dicho avance, asimismo, los diputados asistentes acordaron la conformación de un grupo de trabajo, el cual vigilaría y daría seguimiento a los recursos federales destinados para la construcción de instalaciones que se utilizarán en los XVI Juegos Panamericanos 2011.

El grupo de trabajo, que en su momento se acordó, estaría integrado por la Comisión de Juventud y Deporte, funcionarios de la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte (Conade), un miembro del Comité Organizador y un legislador local. Se llegó a dicha resolución, en virtud de que un grupo de trabajo es idóneo para la realización de la labores encomendadas y porque de crearse una Subcomisión, sería imposible integrar a la Conade, al Comité Organizador o a los legisladores locales.

Esta comisión coincide con los diputados promoventes, sobre la importancia que representa una exitosa organización y realización de estos Juegos Panamericanos, pues este tipo de eventos deportivos sirven como un detonante para despertar el interés de la población por la práctica deportiva, con todas las repercusiones positivas que tiene en la salud, la seguridad pública y la cohesión social.

No debemos dejar de lado que la organización de estos juegos representa una forma de promover a la ciudad de Guadalajara como destino turístico, así como un impulso para crear infraestructura deportiva que redituará entre los atletas de alto rendimiento y la población en general.

Finalmente, la organización y realización de este tipo de competencias, tiene un efecto positivo en la economía, pues genera empleos, representan una oportunidad para dar a conocer y promover la cultura, los servicios, la capacidad hotelera y las dependencias e instalaciones deportivas. Por ello, esta comisión mediante la creación de un grupo de trabajo desea coadyuvar en la buena aplicación de los recursos públicos y que ésta se refleje en la construcción de instalaciones deportivas de excelencia, que permitan el mejor desarrollo de los XVI Juegos Panamericanos 2011, y una imagen positiva al exterior de la ciudad de Guadalajara y de nuestro país.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Comisión de Juventud y Deporte somete a la consideración de la honorable Asamblea los siguientes:

Acuerdos

Primero. La Comisión de Juventud y Deporte crea el Grupo de Trabajo de los XVI Juegos Panamericanos, cuyo objeto será vigilar y dar seguimiento a los recursos destinados a la construcción y adecuación de instalaciones que se utilizarán en los XVI Juegos Panamericanos por celebrarse en el 2011, en la ciudad de Guadalajara.

Segundo. La conformación y el número de integrantes de este Grupo de Trabajo deberá definirse por la Comisión de Juventud y Deporte en un plazo no mayor de 30 días naturales.

Tercero. El Grupo de Trabajo deberá elaborar un calendario de actividades y conforme a éste, deberá rendir de manera periódica un informe ante la Comisión de Juventud y Deporte de la Cámara de Diputados y tendrá vigencia durante la presente legislatura o en tanto se concluyen los trabajos de construcción y adecuación mencionados en el artículo primero de este punto de acuerdo.

Salón de Sesiones de la Comisión de Juventud y Deporte, Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 26 días del mes de febrero de dos mil ocho.

Por la Comisión de Juventud y Deporte

Diputados: Elizabeth Morales García (rúbrica), presidenta; Alma Hilda Medina Macías (rúbrica), Daisy Selene Hernández Gaytán (rúbrica), Francisco Elizondo Garrido (rúbrica), Francisco Sánchez Ramos, Gerardo Lagunes Gallina (rúbrica), Gregorio Barradas Miravete (rúbrica), José Luis Aguilera Rico (rúbrica), José Inés Palafox Núñez (rúbrica), Miguel Ángel Monraz Ibarra (rúbrica), secretarios; Ana Yurixi Leyva Piñón (rúbrica), Lilia Guadalupe Merodio Reza (rúbrica), Carlos Alberto Torres Torres (rúbrica), Celso David Pulido Santiago, Concepción Ojeda Hernández (rúbrica), Emilio Ulloa Pérez (rúbrica), Francisco Javier Plascencia Alonso (rúbrica), Gustavo Fernando Caballero Camargo (rúbrica), Joel Arellano Arellano (rúbrica), Mario Alberto Salazar Madera (rúbrica), Martín Ramos Castellanos (rúbrica), Omar Antonio Borboa Becerra (rúbrica), Pedro Montalvo Gómez (rúbrica), Rafael Villicaña García (rúbrica), Ricardo Franco Cazarez (rúbrica), Salvador Barajas del Toro (rúbrica), Carlos Alberto Navarro Sugich, Jorge Luis de la Garza Treviño (rúbrica), Alma Xóchitl Cardona Benavides (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE TURISMO, CON PUNTOS DE ACUERDO A FIN DE EXHORTAR AL EJECUTIVO FEDERAL A INSTRUIR AL SECRETARIO DE TURISMO DE PUEBLA Y A LA SECRETARÍA TÉCNICA DEL PROGRAMA EN EL CORAZÓN DE MÉXICO PARA QUE REALICEN EL ESTUDIO DE VIABILIDAD SOBRE LA INCORPORACIÓN DE DICHO ESTADO AL PROGRAMA

Honorable Asamblea

A la Comisión de Turismo de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, le fue turnada para su estudio y dictamen, la proposición con punto de acuerdo, presentada por el diputado Antonio Vasconcelos Rueda, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, por el que se exhorta a la Secretaría de Turismo a que incluya al estado de Puebla en el programa "En el Corazón de México".

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39, numeral 1, y 45, numerales 6, incisos e) y f) y 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 58, 60, 87, 88 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración de esta honorable Asamblea, el presente dictamen, mismo que se realiza bajo los siguientes:

Antecedentes

Primero. En sesión ordinaria celebrada por el pleno de la Cámara de Diputados, el 4 marzo de 2008, el diputado Antonio Vasconcelos Rueda, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó la proposición con punto de acuerdo por el que se exhorta a la Secretaría de Turismo a que incluya al estado de Puebla en el programa "En el Corazón de México".

Segundo. En esta misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, mediante el oficio. No. DGPL 60-II-2-1385, acordó que se turnará la propuesta citada a la Comisión de Turismo, para su estudio y dictamen correspondiente.

Contenido de la proposición

a. El diputado que expone, hace referencia sobre las características del estado de Puebla, el cual colinda con los estados de Guerrero, Hidalgo, México, Morelos, Oaxaca, Tlaxcala y Veracruz, asimismo, menciona que en esta entidad federativa viven más de 5 millones de personas, es el quinto estado más poblado de país y concentra la mayor población hablante de náhuatl a nivel nacional.

b. El proponente menciona que, en Puebla se han hallado los restos más antiguos de cultivo de maíz y durante la época colonial, llegó a ser la segunda ciudad en importancia de la Nueva España, a finales del siglo XIX fue uno de los primeros estados en industrializarse, a pesar de ello, Puebla es uno de los estados más pobres del país.

c. El que propone este punto de acuerdo, asevera que Puebla es famoso por su arte culinario, la cerámica de talavera y la industria textil. También que en 1987 Puebla fue declarada patrimonio de la humanidad por la UNESCO.

d. El diputado que propone menciona la potencialidad turística del estado de Puebla, el cual permite la identificación de diversos tipos y formas de turismo, cumpliendo con las especificaciones del programa "En el Corazón de México.

e. Finalmente el diputado proponente asegura, que al incluir al estado de Puebla en dicho programa, se beneficiaría la economía del estado, creando fuentes de empleo y mayores recursos para la administración pública, así también evitando que los pobladores emigren a otros estados del país.

Consideraciones

Primero. El programa "En el Corazón de México" se constituye como uno de los proyectos de desarrollo turístico regional más ambicioso, al buscar la consolidación de destinos y productos que garanticen niveles de calidad y excelencia que satisfagan las motivaciones y expectativas de los turistas actuales.

Segundo. Es así que el programa federal operado por la Secretaría de Turismo busca la consolidación de destinos y productos que garanticen los niveles de calidad y excelencia que satisfagan a los turistas actuales, dicho programa se encuentra conformado por los estados de la zona centro del país como son: el Distrito Federal, Guerrero, Hidalgo, México, Morelos y Tlaxcala.

Tercero. La que dictamina considera que Puebla pertenece a esta región centro del país, la cual ofrece una gran potencialidad para la integración y diversificación de productos turísticos, para la atención de diferentes públicos objetivo cuya demanda de satisfactores es cada vez más especializada.

Cuarto. Es así que esta posible integración de Puebla al programa anteriormente mencionado, ofrecería grandes oportunidades y beneficios a empresarios y prestadores de servicios turísticos de la entidad, en todos sus niveles, logrando con esto, tener negocios más competitivos o bien realizar nuevas inversiones y al mismo tiempo, para sus comunidades receptoras que, de manera directa o indirecta, pueden incorporarse a la producción turística del país.

Quinto. La que dictamina considera que Puebla encierra una serie de elementos que lo convierten en destino turístico importante no sólo cultural, histórica y arquitectónicamente sino también se vuelve un lugar extraordinario debido a que cuenta con muchas tradiciones y folklore, con una gran infraestructura industrial y de servicios, lo que representa un gran potencial turístico y una oferta atractiva para los turistas nacionales y extranjeros.

Sexto. Finalmente la comisión que dictamina, considera que en virtud de los grandes atractivos mencionados anteriormente, éste estado representa un gran potencial para diversificar los amplios grupos de demanda. Asimismo, es importante mencionar que esta dictaminadora tras un amplio estudio, respetó el procedimiento necesario para que este destino después de ser estudiado por las instituciones correspondientes, pueda ser incorporado al programa "En el Corazón de México".

En mérito de lo antes expuesto, la Comisión de turismo se permite someter a consideración del pleno de la H. Cámara de Diputados el siguiente:

Punto de Acuerdo

Primero. Se hace un respetuoso exhorto al titular del Ejecutivo federal, en el ámbito de colaboración entre los poderes, para que instruya al titular de la Secretaría de Turismo de manera conjunta con la Secretaría de Turismo del estado de Puebla y la Secretaría Técnica del programa "En el Corazón de México", para que realicen el estudio de viabilidad sobre la incorporación del estado de Puebla al programa "En el Corazón de México", y a partir de éste, en caso de ser aprobado dicho estudio, incorporar a esta entidad federativa al programa en comento.

Segundo. Se solicita al titular de la dependencia antes mencionada se sirva a informar a esta soberanía dentro de 30 días naturales de las medidas que haya adoptado para dar cumplimiento a lo adoptado en el plazo anterior.

Por la Comisión de Turismo

Diputados: Octavio Martínez Vargas (rúbrica), presidente; Martha Angélica Romo Jiménez (rúbrica), Francisco Dávila García (rúbrica), Yolanda Mercedes Garmendia Hernández (rúbrica), Amador Campos Aburto (rúbrica), Rosa Elva Soriano Sánchez (rúbrica), Sara Latife Ruiz Chávez, José Luis Varela Lagunas (rúbrica), Armando García Méndez (rúbrica), secretarios; Sara Shej Guzmán (rúbrica), Armando Enríquez Flores, Carlos Eduardo Felton González (rúbrica), Francisco Javier Gudiño Ortiz (rúbrica), Addy Cecilia Joaquín Coldwell, Lorenzo Daniel Ludlow Kuri (rúbrica), Héctor Manuel Ramos Covarrubias, Adriana Rodríguez Vizcarra Velázquez, Adriana Rebeca Vieyra Olivares (rúbrica), Rafael Franco Melgarejo (rúbrica), Benjamín Hernández Silva, Francisco Márquez Tinoco (rúbrica), María Soledad López Torres (rúbrica), Juan Adolfo Orci Martínez (rúbrica), Joel Guerrero Juárez, Eduardo Elías Espinosa Abuxapqui, José Ascensión Orihuela Bárcenas (rúbrica), Bertha Yolanda Rodríguez Ramírez, Gilberto Ojeda Camacho, Juana Leticia Herrera Ale, Olga Patricia Chozas y Chozas.
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE PESCA, CON PUNTO DE ACUERDO PARA EXHORTAR AL EJECUTIVO FEDERAL A EVALUAR LA POSIBILIDAD DE IMPLANTAR UN PROGRAMA ADICIONAL A LOS FEDERALES QUE PERMITA QUE LOS BENEFICIOS LLEGUEN EFECTIVAMENTE A LOS PESCADORES

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Pesca de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión de la LX Legislatura, le fue turnada para su estudio y dictamen la siguiente proposición con punto de acuerdo:

1. Proposición con punto de acuerdo, para que el Ejecutivo federal establezca mediante las dependencias y las entidades correspondientes un esquema de apoyo a los pescadores, a cargo de los diputados José Inés Palafox Núñez, Armando Jesús Félix Holguín e Iñigo Antonio Laviada Hernández, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentada el 26 de abril de 2007.

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 58, 60, 65, 66, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Pesca, somete a la consideración de esta honorable Asamblea, el dictamen relativo al punto de acuerdo antes mencionado, el cual se realiza bajo los siguientes:

Antecedentes

1. La proposición con punto de acuerdo listada en el proemio de este dictamen fue presentada en la fecha y por los diputados que se mencionan en el mismo, y publicada en la Gaceta Parlamentaria de la misma fecha.

2. La proposición enlistada fue turnada a la Comisión de Pesca el 21 de mayo de 2007, para efectos de su análisis y elaboración del dictamen previsto en los artículos 60, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos.

Consideraciones

La Comisión Dictaminadora realizó el estudio y análisis de los planteamientos contenidos en la proposición con punto de acuerdo listada, a fin de valorar su contenido, deliberar e integrar el presente dictamen.

La proposición con punto de acuerdo listada en la primera parte de este dictamen (inciso 1), presentada desde el 26 de abril de 2007, tiene como finalidad exhortar al Ejecutivo federal a que, a través de sus dependencias y entidades correspondientes, evalúe la posibilidad e implemente un programa adicional a los programas federales que permitan que los beneficios de dichos programas existentes lleguen a los verdaderos pescadores y no sólo queden en manos de los propietarios de las embarcaciones.

La comisión dictaminadora comparte la inquietud de los legisladores autores de la proposición en estudio, en virtud de que, si bien es cierto que existe una gran diversidad de programas de apoyo a los sectores más desprotegidos del país, cierto es también que en la gran mayoría de los casos no existen los mecanismos idóneos para supervisar, en principio, que los programas efectivamente se apliquen y, luego, verificar que tales programas en efecto lleguen a quienes en verdad lo necesitan y no solamente sirvan a unos cuantos cuyo interés particular es lucrar con recursos públicos, como ocurre en muchas ocasiones con los programas orientados a apoyar al sector pesquero.

En mérito de lo anterior, la Comisión de Pesca se permite someter a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente:

Punto de Acuerdo

Único. Se exhorta respetuosamente al Ejecutivo federal para que, a través de sus dependencias y entidades correspondientes, evalúe la posibilidad e implemente un programa adicional a los programas federales que permitan que los beneficios de dichos programas existentes lleguen efectivamente a los pescadores.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de octubre de 2007.

Por la Comisión de Pesca

Diputados: Carlos Orsoe Morales Vázquez (rúbrica), presidente; Joaquín Jesús Díaz Mena, secretario; Carlos Eduardo Felton González, secretario; Pedro Pulido Pecero (rúbrica), secretario; Luis Fernando Rodríguez Ahumada (rúbrica), secretario; Juan Adolfo Orcí Martínez (rúbrica), secretario; Sergio González García (rúbrica), secretario; Carlos Ernesto Zatarain González (rúbrica), secretario; María Guadalupe Josefina García Noriega (rúbrica), secretaria; Silbestre Álvarez Ramón (rúbrica), José Luis Blanco Pajón (rúbrica), Leobardo Curiel Preciado, Cuitláhuac Condado Escamilla, Gerardo Antonio Escaroz Soler, Luis Rodolfo Enríquez Martínez (rúbrica), Francisco Javier Gudiño Ortiz, Fernel Arturo Gálvez Rodríguez (rúbrica), Iñigo Antonio Laviada Hernández (rúbrica), María Victoria Gutiérrez Lagunas, Benjamín Hernández Silva (rúbrica), Delber Medina Rodríguez, Carlos Ernesto Navarro López (rúbrica), Víctor Manuel Lizárraga Peraza (rúbrica), Ramón Valdés Chávez, Héctor Padilla Gutiérrez (rúbrica), Gerardo Octavio Vargas Landeros (rúbrica), Víctor Manuel Méndez Lanz, Gilberto Ojeda Camacho (rúbrica), Abundio Peregrino García.
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE DESARROLLO SOCIAL, CON PUNTO DE ACUERDO PARA EXHORTAR A LOS CONGRESOS ESTATALES A DAR PRIORIDAD Y SUPERVISAR EN LA APROBACIÓN DE SUS RESPECTIVOS PRESUPUESTOS QUE LOS RECURSOS EXCEDENTES POR EL IMPUESTO FEDERAL A LA GASOLINA Y AL DIESEL SE APLIQUEN DE MANERA PUNTUAL, SOLIDARIA, RESPONSABLE Y TRANSPARENTE POR LOS EJECUTIVOS LOCALES

Honorable Asamblea:

La Comisión de Desarrollo Social, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 56, 60, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen, al tenor de los siguientes

Antecedentes

El 13 de diciembre de 2007, los diputados César Duarte Jáquez e Ismael Ordaz Jiménez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentaron una proposición con punto de acuerdo a fin de que la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión exhorte a los Congresos estatales a dar prioridad al destino de los recursos excedentes por concepto de gasolina a los municipios más rezagados de sus estados a efecto de resolver las necesidades más apremiantes en materia de infraestructura hidráulica, electricidad, vivienda, drenaje, pavimentación, pobreza y marginación.

En esa fecha, la Mesa Directiva de la honorable Cámara de Diputados turnó la proposición con punto de acuerdo a la Comisión de Desarrollo Social, que fue entregada el 15 de enero de 2008, para análisis y dictamen correspondiente.

Contenido

Los diputados proponentes se refieren a la aprobación de la reforma fiscal que llevó a cabo el Congreso de la Unión el 13 y 14 de septiembre de 2007, cuyo propósito está encaminado a impulsar un sistema más justo y equitativo, buscando un fortalecimiento de las haciendas públicas estatales con nuevos ingresos.

Entre las reformas se encuentran las que tienen que ver con diversas modificaciones de la Ley de Coordinación Fiscal, referente a las formaciones de las recaudaciones federales participables, a la recaudación sobre la aplicación de cuotas del impuesto especial sobre producción y servicios, el establecimiento de dos nuevos fondos de compensación que buscan promover en desarrollo más balanceado entre los estados, expresados en el Fondo de Extracción de Hidrocarburos, para los estados donde se extrae petróleo, así como en el Fondo de Compensación para las entidades con menor producto interno bruto per cápita no minero y no petrolero, al cual se asignarán recursos del nuevo impuesto a la gasolina.

La distribución de este impuesto será en casi 80 por ciento, con base en el consumo de los estados, y el resto será canalizado a un fondo de compensación para los menos desarrollados.

Consideraciones

Si bien se han logrado avances en el combate de la pobreza y la marginación, la desigualdad regional sigue siendo un problema imperante que requiere acciones inmediatas por los tres órdenes de gobierno.

El Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012 establece que la naturaleza y formación del pacto fiscal, en un sistema federalista, constituye piedra angular para alcanzar estabilidad macroeconómica y crecimiento equilibrado que se traduzca en una mejor calidad de vida y en la disminución de la pobreza y la marginación.

La reforma fiscal de 2007 tuvo como uno de sus propósitos centrales la búsqueda responsable de recursos y la fiscalización de éstos para destinarlos fundamentalmente a satisfacer las necesidades de las zonas más pobres del país.

Dentro de la coordinación que hay entre los poderes federales con los locales para la atención y solución de la diversa problemática social del país, son necesarias la colaboración y participación de los dos órdenes coextensos, a efecto de llevar a cabo el estricto cumplimiento de las reformas de la Ley de Coordinación Fiscal recientemente aprobadas por el Congreso de la Unión.

En este marco, y después de haber analizado la proposición con punto de acuerdo suscrita por los diputados César Duarte Jáquez e Ismael Ordaz Jiménez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, los integrantes de la Comisión de Desarrollo Social consideran que es de aprobarse.

Por las consideraciones expuestas, la Comisión de Desarrollo Social, con fundamento en los artículos 39 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente

Punto de Acuerdo

Único. La Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión exhorta respetuosamente a los Congresos estatales a que durante la aprobación de sus respectivos presupuestos den prioridad y supervisen que los recursos excedentes por el impuesto federal a la gasolina y el diesel se apliquen de manera puntual, solidaria, responsable y transparente por los Ejecutivos locales a la solución de las necesidades indudablemente apremiantes de los municipios más pobres, relativas a infraestructura hidráulica, drenaje, electricidad, calles alumbradas y pavimentadas, vivienda y caminos rurales, entre otros.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de marzo de 2008.

La Comisión de Desarrollo Social

Diputados: Héctor Hugo Olivares Ventura, presidente; Rubí Laura López Silva, Silvio Gómez Leyva, Miguel Ángel Peña Sánchez, Víctor Gabriel Varela López, Ana Yurixi Leyva Piñón, Pablo Leopoldo Arreola Ortega, Mayra Gisela Peñuelas Acuña, secretarios; Liliana Carbajal Méndez, Beatriz Collado Lara, José Luis Contreras Coeto, Humberto Dávila Esquivel, Nemesio Domínguez Domínguez, Charbel Jorge Estefan Chidiac, Raúl García Vivián, Martín Óscar González Morán, Sergio Hernández Hernández, María Esther Jiménez Ramos, Marcos Matías Alonso, Nabor Ochoa López, Ismael Ordaz Jiménez, Mario Heriberto Orozco Ruiz, Gerardo Priego Tapia, Jorge Quintero Bello, Sara Latife Ruiz Chávez, Carlos Sánchez Barrios, Rafael Elías Sánchez Cabrales, Alejandro Sánchez Camacho, Jorge Toledo Luis, Verónica Velasco Rodríguez (rúbricas).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, CON PUNTO DE ACUERDO A FIN DE EXHORTAR A LA SECRETARÍA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL A INFORMAR EN UN TÉRMINO DE 30 DÍAS NATURALES, CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTE NOTIFICACIÓN, SOBRE LAS ACCIONES Y LOS PROGRAMAS QUE REALIZA CON LAS AUTORIDADES ESTATALES Y LAS MUNICIPALES A EFECTO DE VIGILAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES EN MATERIA DE SEGURIDAD E HIGIENE PARA LOS PIZCADORES DE HORTALIZAS EN TAMAULIPAS

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Trabajo y Previsión Social de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión de la LX Legislatura fue turnada, para estudio y dictamen, la proposición con punto de acuerdo por el que se exhorta a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social a informar sobre el cumplimiento de los preceptos de seguridad e higiene para los pizcadores de hortalizas, a cargo de la diputada Beatriz Collado Lara, del Grupo Parlamentario del PAN, el 24 de abril de 2007.

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 58, 50, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Trabajo y Previsión Social somete a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente

Dictamen

Antecedentes

1. La proposición con punto de acuerdo referida en el proemio de este dictamen fue presentada en la fecha y por la diputada que se mencionó, y publicada en la Gaceta Parlamentaria de fecha 24 de abril del año en curso.

2. La proposición citada fue turnada a esta comisión, para efectos de análisis y elaboración del dictamen, previsto en el artículo 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos.

Consideraciones

1. Refiere la autora de la proposición que el pasado 17 de marzo, en el kilómetro 37.5 de la carretera Tampico-Mante, en el tramo Altamira-Cuauhtémoc, una camioneta de redilas repleta de gente que era trasladada para pizcar verdura a un rancho en el kilómetro 55 de dicha carretera, en el poblado de Corpus Christi, tuvo un accidente, con saldo de 70 lesionados.

La camioneta era conducida de sur a norte; al rebasarlos un camión de volteo, a éste le estalló un neumático, provocando confusión en el chofer de la camioneta, por lo que perdió el control, volcándose hacia su lado derecho, no sin antes invadir el carril izquierdo. Elementos de la Policía Metropolitana auxiliaron a los diversos cuerpos de emergencia, como la Cruz Roja de Altamira, ambulancias del Puerto Industrial, Cruz Roja de Tampico y paramédicos de Petróleos Mexicanos. La mayoría de las víctimas fue trasladada a la clínica del DIF Altamira. Por otra parte, a 16 personas en estado grave las llevaron de urgencia al hospital general del IMSS en Tampico (incluidos menores y mujeres).

La gravedad del hecho que refiere la proponente hace considerar que las condiciones de hacinamiento de los trabajadores que viajan en estas condiciones ofenden las conciencias de los legisladores. Por otra parte, la proponente manifiesta que, en su mayoría, los que sufrieron el accidente eran mujeres menores de edad que ilegalmente son contratadas para trabajar sin ninguna prestación laboral de ley y con sueldos de miseria en una labor agobiante como la pizca.

Señala la diputada Collado Lara que las escenas que se presentaron de las personas heridas sacudieron la opinión pública de la sociedad de Altamira, Tamaulipas, así como la de todo el país.

Apunta la autora de la propuesta que, desafortunadamente, México es un país muy diverso, en el cual se dan enormes desigualdades e injusticias. La necesidad económica lleva a todos los trabajadores, sin distingo, a trasladarse en condiciones infrahumanas a los centros de trabajo, en los que los explotan a niveles de casi esclavitud.

Señala la proponente que la posición de ciertas empresas es amenazar a los trabajadores y a las autoridades para que se toleren estas condiciones de trabajo o de lo contrario no se otorgará empleo, situación que es inadmisible en el siglo XXI.

Por otra parte, la diputada Collado Lara menciona que un problema grave de la realidad nacional es la transportación poco adecuada de personas a sus centros de trabajo en condiciones que dañan su vida o su salud. Un accidente ha permitido tomar conciencia de esta situación, lo que implica la necesidad de que los legisladores realicen reformas de la legislación laboral que permitan mejorar las condiciones de los trabajadores del campo.

Agrega la proponente que no se debe esperar a que ocurran accidentes en las minas o en las carreteras para realizar los cambios que se requieren, a fin de evitar que se produzcan accidentes en los centros de trabajo de los diversos sectores económicos.

Manifiesta la autora de la propuesta que la implantación de medidas de seguridad e higiene laboral (entendidas como el conjunto de acciones que permiten localizar y evaluar los riesgos y establecer las medidas para prevenir los accidentes de trabajo), así como de la preservación de la salud de los trabajadores, parece para algunos patrones una amenaza para la productividad, la estabilidad y el crecimiento de las empresas.

Así pues, modificar los esquemas de participación de los patrones y de los trabajadores en la seguridad laboral parece ser, la mayoría de las veces, descontextualizado y referido exclusivamente a los ambientes y sectores urbanos y más favorecidos del país.

Por otra parte, manifiesta la diputada Collado Lara que por desgracia no se lleva a la práctica en todos los rincones, contextos y regiones de México una supervisión planeada adecuadamente, con la finalidad de que se conozcan oportunamente los riesgos a que están expuestos los trabajadores para prevenir accidentes.

Señala la proponente que el derecho a la seguridad en el trabajo se encuentra establecido en la ley suprema, en el artículo 123, Apartado A, que refiere en la fracción XV: "El patrón estará obligado a observar, de acuerdo con la naturaleza de su negociación, los preceptos legales sobre higiene y seguridad en las instalaciones de su establecimiento, y a adoptar las medidas adecuadas para prevenir accidentes en el uso de las máquinas, instrumentos y materiales de trabajo, así como a organizar de tal manera éste, que resulte la mayor garantía para la salud y la vida de los trabajadores…"

Asimismo, en la fracción XXXI de dicho artículo se establece: "También será competencia exclusiva de las autoridades federales la aplicación de las disposiciones de trabajo en los asuntos relativos a… obligaciones de los patrones en materia de… seguridad e higiene en los centros de trabajo, para lo cual las autoridades federales contarán con el auxilio de las estatales, cuando se trate de ramas o actividades de jurisdicción local, en los términos de la ley reglamentaria correspondiente".

El Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Seguridad y Salud de los Trabajadores y Medio Ambiente de Trabajo, suscrito por México en 1981, ratificado por el Senado el 1 de febrero de 1984 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de marzo, así como su fe de erratas el 5 de abril de ese mismo año, regula la materia de seguridad e higiene en el país.

Concluye la diputada Collado Lara que volver a casa sano y salvo del trabajo es un derecho humano básico; nadie debería morir o lesionarse en accidentes laborales. No obstante, queda mucho por hacer en el campo de la prevención de accidentes en el medio rural.

2. La comisión dictaminadora comparte las inquietudes de la diputada Beatriz Collado Lara con relación a las condiciones de transporte de los trabajadores del campo.

La que dictamina manifiesta que además del artículo 123, Apartado A, fracciones XV y XXXIX, y del Convenio 155, sobre seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo, el marco jurídico que protege las condiciones laborales en el campo incluye la Ley Federal del Trabajo, en los Títulos IX, relativo a riesgos de trabajo, y VI, "De los Trabajos Especiales", Capítulo VIII, que se refiere a los trabajadores del campo. Por otra parte, también tienen derecho a estar inscritos estos trabajadores en el Instituto Mexicano del Seguro Social, de conformidad con lo establecido en la Ley del Seguro Social.

Asimismo, la Ley Federal del Trabajo, en los Títulos V y V Bis, protege a las mujeres y a los menores de edad. Por otra parte, faculta en el artículo 527-A a la Inspección del Trabajo Federal para que vigile el cumplimiento de las normas de trabajo en materia de capacitación, adiestramiento, seguridad e higiene de los trabajadores del campo junto con las autoridades de las entidades federativas.

El caso citado por la proponente ilustra que se deben fortalecer y continuar las labores que permitan mejorar las condiciones laborales de estos trabajadores y vigilar cualquier incumplimiento por los patrones de las normas de seguridad e higiene en las actividades agrícolas.

En el país, aproximadamente 3.1 millones de personas laboran como trabajadores agrícolas. De ellas, 1.2 millones son migrantes; y de este universo, 36 por ciento es población indígena y 20 por ciento niños menores de 15 años.

Los trabajadores del campo son la principal fuerza de trabajo para las empresas de exportación de frutas del país, y menos de 15 por ciento de esta población estimada se encuentra afiliada al Instituto Mexicano del Seguro Social.

La comisión dictaminadora, como parte del análisis jurídico sobre el particular, observa que es necesario analizar y estudiar la legislación en materia laboral relativa a los trabajadores del campo, en virtud de que hay en el Título VI, Capítulo VIII, una carencia de regulación de las condiciones de transporte y alimentación de estos trabajadores, desde el lugar de su contratación hasta su centro del trabajo, ya que actualmente se les aplica la parte general de la Ley Federal del Trabajo sin tomar en cuenta las circunstancias especiales que viven.

Es necesario armonizar la legislación laboral con la de seguridad social en materia de trabajadores del campo, debido a que hay discrepancias entre ambas leyes, especialmente la definición de trabajadores temporales o de planta que se establece en cada ordenamiento.

Por otra parte, se deben estudiar la conveniencia y utilidad de aumentar el monto de las multas que se imponen a los patrones que contraten menores de edad, mujeres o trabajadores del campo que violen las normas de protección que impone la ley laboral, con la finalidad de facultar a la Inspección Laboral para aplicar sanciones que inhiban el incumplimiento de la norma por los patrones.

En mérito de lo expuesto, la Comisión de Trabajo y Previsión Social somete a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente

Punto de Acuerdo

Único. Se exhorta a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social para que, en un término de 30 días naturales, a partir de la presente notificación, tenga a bien informar de las acciones y programas que realiza con las autoridades estatales y municipales para vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales en materia de seguridad e higiene para los pizcadores de hortalizas en el estado de Tamaulipas, y en general para los trabajadores del campo.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de enero de 2008.

La Comisión de Trabajo y Previsión Social

Diputados: Tomás del Toro del Villar (rúbrica), Juan Manuel Sandoval Munguía (rúbrica), Carlos René Sánchez Gil (rúbrica), Juan Carlos Velasco Pérez (rúbrica), José Antonio Almazán González, Humberto Dávila Esquivel (rúbrica), Ramón Almonte Borja, Luis Ricardo Aldana Prieto, Francisco Antonio Fraile García, Omar Antonio Borboa Becerra, Carlos Armando Reyes López (rúbrica), Alfonso Othón Bello Pérez, Antonio Berber Martínez (rúbrica), Rolando Rivero Rivero (rúbrica), José Antonio Arévalo González, Gustavo Ramírez Villarreal (rúbrica), Demetrio Román Isidoro (rúbrica), Beatriz Collado Lara (rúbrica), Patricio Flores Sandoval (rúbrica), Ramón Félix Pacheco Llanes (rúbrica), Ricardo Cantú Garza, Ana Yurixi Leyva Piñón (rúbrica), Rogelio Muñoz Serna, Alfredo Barba Hernández (rúbrica), Adrián Pedrozo Castillo, Sonia Noelia Ibarra Franquez, Rosario Ignacia Ortiz Magallón, José Luis Gutiérrez Calzadilla (rúbrica), Diego Aguilar, Jesús Ramírez Stabros (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, CON PUNTOS DE ACUERDO PARA EXHORTAR A LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS SALARIOS MÍNIMOS A REVISAR EL PACTO SUSCRITO RESPECTO AL INCREMENTO DEL MÍNIMO VIGENTE

Honorable Asamblea:

La Comisión de Trabajo y Previsión Social de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión de la LX Legislatura, acordó para estudio y dictamen la siguiente proposición con Punto de Acuerdo:

• Por el que la Comisión de Trabajo y Previsión Social de esta soberanía exhorta a la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos a revisar el pacto suscrito por ésta respecto al incremento del salario mínimo vigente, a cargo del diputado Tomás del Toro del Villar, del Grupo Parlamentario del PAN, el 22 de febrero de 2007. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45, numerales 6, incisos e) y f) y 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como 58, 60, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Trabajo y Previsión Social, somete a la consideración de esta honorable asamblea, el siguiente

Dictamen

Antecedentes

1. La proposición con punto de acuerdo listada en el proemio de este dictamen fue presentada en la fecha y por el diputado que se mencionó anteriormente, y publicada en la Gaceta Parlamentaria de fecha 27 de febrero de 2007.

2. La proposición citada fue acordada por esta comisión, para efectos de su análisis y elaboración del dictamen previsto en el artículo 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos.

Consideraciones

1. La proposición que se dictamina, fue acordada por la que dictamina durante la celebración de la cuarta reunión plenaria el 31 de enero de 2007, en el salón F del edificio G de este recinto legislativo, en la que se pronunció contra las prácticas monopólicas que prohíbe el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, específicamente contra los especuladores y aquellos intermediarios que abonan a la erosión del salario de los trabajadores con menores ingresos.

En dicha reunión el pleno de la Comisión de Trabajo y Previsión Social también acordó invitar a la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos a una reunión de trabajo para hablar con relación a la realidad que viven los asalariados de menores ingresos a fin de exhortar a la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos para que revise el pacto mediante el que se incrementó el salario mínimo para el año 2007 a partir del 1 de enero de 2007.

Apunta la proponente las siguientes consideraciones como fundamento de su propuesta de punto de acuerdo:

"Primero. Que durante los últimos meses, nuestra economía se ha caracterizado por un incremento permanente de productos básicos. Este proceso de alza de precios en gasolina, gas, luz eléctrica, tortilla, huevo y muchos otros artículos ha tenido un impacto directo sobre el poder adquisitivo de los salarios de los trabajadores, provocando que quienes menores ingresos reciben carezcan de la posibilidad de acceder a la canasta básica.

Segundo. Que nos queda claro que el incremento de los precios responde a factores de diversa índole, tanto internos como externos. Entendemos que poco puede hacer el Estado mexicano para influir en el precio internacional de un producto como el maíz. Sin embargo, es también un hecho que a esta demanda del maíz en los mercados internacionales se suma la práctica de la especulación de grupos monopólicos que, en perjuicio de la mayoría, buscan mayor rentabilidad y ganancias.

Tercero. Que son muchos los aspectos por valorar en el caso de la erosión del salario y las repercusiones que un incremento de emergencia al salario a manera de decreto puede generar en los índices inflacionarios. Consideramos que existe, sin embargo, un instrumento de la microeconomía que justo impide espirales inflacionarias, como el derecho a la contratación colectiva y la autonomía de las organizaciones sindicales para acordar los incrementos que las propias fuentes de empleo permitan, evitando los topes salariales, que lesionan los elementos esenciales de mejora de vida y de equilibrio entre los factores de la producción, por lo que la práctica libre de este instrumento de la microeconomía no genera inflación y tampoco depende de las actuaciones de los legisladores y que, por el contrario, son un instrumento irreducible de lucha, conquista y de competitividad.

Cuarto. Que es conveniente recibir los planteamientos de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos para valorar las acciones que promuevan la revisión del pacto que incrementó el salario mínimo a partir del 1 de enero de 2007.

Quinto. Que el incremento de precios modificó el entorno económico, por tanto, es conveniente evaluar y proponer alternativas que puedan mitigar la erosión del ingreso de los trabajadores con menores ingresos, contemplando alternativas para el mediano y largo plazos.

Sexto. Que las expresiones de diversos sectores de la sociedad demandan acciones que atiendan con una política de Estado la temática del poder adquisitivo, el empleo y el salario.

Séptimo. Que, como diputados federales, debemos contribuir en este momento para que el Plan Nacional de Desarrollo implante políticas públicas que atiendan las demandas de los trabajadores y que, al mismo tiempo, en la mesa de reforma del Estado se contemplen las reformas que promuevan el crecimiento de la economía con justicia social, que garantice la creación de empleos formales y permanentes con salarios y prestaciones decentes..."

La que dictamina comunicó la propuesta de punto de acuerdo a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social mediante oficio CPPS/0189/07, a efectos de que emitiera una opinión en relación con un exhorto a la Comisión de los Salarios Mínimos para convocar a una reunión a efecto de revisar el pacto suscrito por esa comisión, relativo al incremento del salario mínimo vigente.

Con fecha 5 de septiembre de 2007, mediante oficio número 1018, el subsecretario del Trabajo de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social manifiesta su opinión señalando que "... una vez que sea aprobado el dictamen respectivo a la proposición con punto de acuerdo antes citada...esta dependencia del Ejecutivo federal estará en posibilidad de atender el exhorto correspondiente para llevar la reunión solicitada con Conasami".

2. La comisión dictaminadora comparte plenamente la inquietud de la proposición y las consideraciones sobre las que fundamenta el exhorto a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, para que convoque a una reunión entre la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos y la que dictamina, que tenga como orden del día revisar el pacto suscrito por la Comisión de los Salarios Mínimos respecto al incremento del salario mínimo vigente.

En mérito de lo expuesto, la Comisión de Trabajo y Previsión Social, se permite someter a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente

Punto de Acuerdo

Primero. Que la honorable Cámara de Diputados de la LX Legislatura del Congreso de la Unión exhorte atenta y respetuosamente al secretario de Trabajo y Previsión Social, para que por su conducto la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos celebre una reunión con la Comisión de Trabajo y Previsión Social para conocer los elementos que se conjugaron para determinar el incremento del salario mínimo que se acordó a partir del 1 de enero.

Segundo. Que se exhorte a la Comisión para la Reforma del Estado de esta Soberanía a efecto de contemplar las reformas que promuevan el crecimiento de la economía con justicia social, reforzando la garantía de acceso a la salud, al salario, a la educación y a las oportunidades para el bienestar social.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de enero de 2007.

Comisión de Trabajo y Previsión Social

Diputados: Tomás del Toro del Villar (rúbrica), presidente; Juan Manuel Sandoval Murguía (rúbrica), Carlos René Sánchez Gil (rúbrica), José Antonio Almazán González, Humberto Dávila Esquivel (rúbrica), secretarios; Ramón Almonte Borja, Luis Ricardo Aldana Prieto, Francisco Antonio Fraile García, Omar Antonio Borboa Becerra, Carlos Armando Reyes López (rúbrica), Alfonso Othón Bello Pérez, Antonio Berber Martínez (rúbrica), Rolando Rivero Rivero (rúbrica), José Antonio Arévalo González, Gustavo Ramírez Villarreal (rúbrica), Demetrio Román Isidoro (rúbrica), Beatriz Collado Lara (rúbrica), Patricio Flores Sandoval (rúbrica), Ramón Félix Pacheco Llanes (rúbrica), Ricardo Cantú Garza, Ana Yurixi Leyva Piñón (rúbrica), Rogelio Muñoz Serna, Alfredo Barba Hernández (rúbrica), Adrián Pedrozo Castillo, Sonia Noelia Ibarra Franquez, Rosario Ignacia Ortiz Magallón, José Luis Gutiérrez Calzadilla (rúbrica), Diego Aguilar Acuña, Jesús Ramírez Stabros (rúbrica).
 
 
 
DE LAS COMISIONES UNIDAS DE SALUD, Y DE JUVENTUD Y DEPORTE, CON PUNTO DE ACUERDO RELATIVO AL CONSUMO DE COCA-COLA ZERO EN MÉXICO

Honorable Asamblea:

A las Comisiones Unidas de Salud, y de Juventud y Deporte de la Cámara de Diputados, LX Legislatura, fue turnada, para estudio y dictamen, la proposición con punto de acuerdo relativa al consumo de Coca-Cola Zero en México, presentada en la sesión ordinaria del 16 de octubre de 2007 por el diputado José Luis Aguilera Rico, del Grupo Parlamentario de Convergencia.

Los integrantes de las comisiones dictaminadoras, con fundamento en los artículos 73, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, numerales 1 y 3, 43, 44, 45, numeral 6, incisos e) y f), y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 87, 88, 89 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen.

I. Antecedentes

1. El 16 de octubre de 2007, el diputado José Luis Aguilera Rico, del Grupo Parlamentario de Convergencia, presentó ante el Pleno de la Cámara de Diputados la proposición con punto de acuerdo por el cual exhorta a la Secretaría de Salud a emitir declaratoria y sanciones correspondientes ante el consumo de Coca Cola Zero y, en su caso, retirar del mercado dicho producto.

2. Con la misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó, para análisis y dictamen, dicha proposición a las Comisiones Unidas de Salud, y de Juventud y Deporte, por lo que, llegado el momento, emiten el dictamen correspondiente.

II. Contenido

El diputado promovente refiere en la exposición de motivos que el ciclamato de sodio, sustancia contenida en la Coca Zero, es un factor de riesgo cancerígeno, un aditivo que está prohibido en Estados Unidos desde 1969. Asimismo, expone que, de acuerdo con información proporcionada por la compañía Coca-Cola, no por instancias de salud, dicha sustancia no es nociva para el ser humano. Por esa razón, el diputado Aguilera Rico considera necesario hacer un exhorto a la Secretaría de Salud del gobierno federal a fin de que emita la declaratoria y las sanciones correspondientes y, en su caso, retire del mercado ese refresco.

III. Consideraciones

Primera. La Comisión del Codex Alimentarius, de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) y de la Organización Mundial de la Salud (OMS), emite normas alimentarias internacionales, las cuales se concentran en el Código Alimentario. Y la propia comisión pugna y contribuye a la aplicación internacional de dicho código. Es decir, en los países miembros, el Código Alimentario representa el principal punto de referencia mundial para productores y consumidores, con objeto de garantizar buenas prácticas alimentarias y fomentar sistemas nacionales de reglamentación basados en principios y directrices internacionales, en respuesta al derecho de todo consumidor de adquirir alimentos inocuos, de buena calidad y aptos para el consumo.

Por ello, de acuerdo con la Asamblea General de Naciones Unidas para la Protección del Consumidor, desde 1985 se acordó que al formular políticas y planes nacionales relativos a los alimentos, los gobiernos de cada uno de los países miembros deberían tomar en cuenta la necesidad alimentaria de todos los consumidores y, por tanto, apoyar la adopción de las normas del Código Alimentario de la FAO y la OMS.

Segunda. La Comisión del Códex Alimentario opera su política, programas y proyectos a través del Comité del Código sobre Aditivos Alimentarios, por medio del cual la FAO y la OMS establecen niveles máximos permitidos para los aditivos alimentarios. Así también, esta comisión cuenta con el apoyo del Comité de Expertos que, entre otras tareas, se encarga de evaluar los riesgos de utilizar aditivos alimentarios. Tales tareas, en conjunto, resultan en el diseño y la aplicación de la Norma General para los Aditivos Alimentarios, la única referencia de autoridad internacional que reconoce y establece el adecuado uso de aditivos alimentarios, entendiendo por estos últimos cualquier sustancia que normalmente no se consume como alimento ni se usa normalmente como ingrediente característico del alimento, tenga o no valor nutritivo y cuya adición intencional al alimento con un fin tecnológico en la fabricación, elaboración, preparación, tratamiento, envasado, empaquetamiento, transporte o conservación de ese alimento resulta, o es de prever que resulte, en que él o sus derivados pasen a ser un componente de tales alimentos o afecten las características de éstos. A través de esta norma general se busca lograr la inocuidad de los aditivos alimentarios, es decir, asegurar la utilización de sustancias que no representen riesgos para la salud de los consumidores en las dosis de uso propuestas, así como buenas prácticas de fabricación, especificando la identidad y pureza del aditivo.

Tercera. Dentro de la clasificación de aditivos alimentarios están contenidos los edulcorantes; es decir, sustancias artificiales o nutritivas, diferentes del azúcar, que confieren a un alimento un sabor dulce. Y el Código Alimentario de la FAO y la OMS reconoce en un grupo de 17 aditivos alimentarios con la clase funcional de edulcorante el ácido ciclámico, y en esta clase se encuentra el ciclamato de sodio, sustancia para la cual estos organismos han determinado que el uso adecuado esté por debajo de 11 miligramos por kilogramo de peso corporal.

Cuarta. En México, la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (Cofepris) se encarga de elaborar la reglamentación y verificar su aplicación a fin de proteger contra riesgos sanitarios a la población, por lo cual la inocuidad y la calidad de los alimentos resultan un objetivo sustantivo de la política sanitaria nacional. Para el cumplimiento de esta tarea, la Cofepris representa la región de Latinoamérica y el Caribe ante el Comité del Codex Alimentarius de la FAO y la OMS. Asimismo, la Cofepris coordina un grupo de subcomités, entre los cuales se encuentra el Subcomité de Aditivos Alimentarios y Contaminantes de los Alimentos. Dicho sea de paso, este subcomité tiene como una de las funciones principales evaluar la seguridad de los aditivos alimentarios en México. Es decir, a través de la realización de diversos estudios, la Cofepris debe contar con evidencia científica respecto a todas las sustancias que representan un peligro para la salud de los consumidores, en cuyo caso tiene facultad para denegar la autorización de su utilización en la producción de alimentos; por supuesto, en atención y coordinación con las normas alimentarias de carácter internacional establecidas en el Códex Alimentario.

Quinta. En este contexto y marco internacional del establecimiento de aditivos alimentarios permitidos, siempre que no pongan en riesgo la salud de la población, la Secretaría de Salud del gobierno de México emitió el acuerdo por el que se determinan las sustancias permitidas como aditivos y coadyuvantes en alimentos, bebidas y suplementos alimenticios, publicado el 17 de julio de 2006 en el Diario Oficial de la Federación, en el que reconoce el ciclamato de sodio como aditivo o coadyuvante para la elaboración de bebidas y de suplementos alimenticios.

Sexta. El alto consumo de refrescos en México, aproximadamente 140 litros por habitante al año, denota un foco rojo respecto a las grandes posibilidades de padecer graves problemas de salud. El consumo excesivo de refrescos se correlaciona positivamente con la obesidad, la diabetes y la hipertensión, sólo por mencionar algunas enfermedades. Si, aunado a ello, consideramos que la población infantil es el sector que actualmente consume grandes cantidades de refrescos, de los que el de cola ocupa el primer lugar de consumo, el problema nutricional se torna mucho más complejo, y representa un problema de salud nacional.

Por tanto, estas comisiones dictaminadoras consideran que el consumo excesivo de refresco entre la población representa de suyo un serio problema social de salud. Por se motivo estiman situar el problema del consumo de refrescos de cola en un contexto general, que implica la necesidad de diseñar, implantar y evaluar políticas que pugnen por estrategias eficaces en materia de nutrición, que deriven en programas y proyectos sociales que promuevan mejores hábitos alimenticios y que, de forma categórica, definan y operen una mejor educación para la nutrición, entendida como una variable de la cual depende significativamente el desarrollo del capital humano, lo que de suyo implica por supuesto garantizar la inocuidad de los alimentos y, por tanto, avalar la inexistencia de riesgos por el consumo de cualquier aditivo o coadyuvante, como es el caso del ciclamato de sodio, edulcorante utilizado en la producción de diversos productos dietéticos.

Por lo expuesto, las comisiones dictaminadoras someten a consideración del Pleno de esta asamblea el siguiente

Acuerdo

Único. Como un mecanismo de refuerzo de la educación para la salud nutricional de la población, la Cámara de Diputados exhorta al Ejecutivo federal a instruir a la Secretaría de Salud para que difunda la evidencia científica y técnica que obre en su poder respecto a la autorización y al uso de edulcorantes artificiales como aditivos alimentarios, con objeto de identificar plenamente, restringir o prohibir la utilización de los que generen efectos tóxicos o impliquen cualquier riesgo para la salud de los consumidores.

La Comisión de Salud

Diputados: Ector Jaime Ramírez Barba (rúbrica), José Antonio Muñoz Serrano, Adriana Rebeca Vieyra Olivares (rúbrica), Efraín Morales Sánchez (rúbrica), María Oralia Vega Ortiz, Olga Patricia Chozas y Chozas (rúbrica), Juan Abad de Jesús (rúbrica), Margarita Arenas Guzmán (rúbrica), Efraín Arizmendi Uribe, Ricardo Cantú Garza, Maricela Contreras Julián (rúbrica), María Mercedes Corral Aguilar (rúbrica), Joaquín Conrado de los Santos Molina (rúbrica), Daniel Dehesa Mora (rúbrica), Nemesio Domínguez Domínguez, Ángel Humberto García Reyes, Beatriz Eugenia García Reyes, Yolanda Mercedes Garmendia Hernández (rúbrica), Tomás Gloria Requena, Lorena Martínez Rodríguez (rúbrica), Holly Matus Toledo (rúbrica), Fernando Enrique Mayans Canabal (rúbrica), Roberto Mendoza Flores, Elizabeth Morales García, Miguel Ángel Navarro Quintero, Gilberto Ojeda Camacho (rúbrica), Jorge Quintero Bello (rúbrica), José Ignacio Alberto Rubio Chávez, María Gloria Guadalupe Valenzuela García (rúbrica).

La Comisión de Juventud y Deporte

Diputados: Elizabeth Morales García (rúbrica), presidenta; Alma Hilda Medina Macías (rúbrica), Daisy Selene Hernández Gaytán (rúbrica), Francisco Elizondo Garrido (rúbrica), Francisco Sánchez Ramos, Gerardo Lagunes Gallina (rúbrica), Gregorio Barradas Miravete (rúbrica), José Luis Aguilera Rico (rúbrica en contra), José Inés Palafox Núñez (rúbrica), Miguel Ángel Monraz Ibarra (rúbrica), secretarios; Ana Yurixi Leyva Piñón (rúbrica), Lilia Guadalupe Merodio Reza (rúbrica), Carlos Alberto Torres Torres (rúbrica), Celso David Pulido Santiago, Concepción Ojeda Hernández (rúbrica en abstención), Emilio Ulloa Pérez, Francisco Javier Plascencia Alonso (rúbrica), Gustavo Fernando Caballero Camargo (rúbrica), Joel Arellano Arellano (rúbrica), Mario Alberto Salazar Madera (rúbrica), Martín Ramos Castellanos (rúbrica), Omar Antonio Borboa Becerra (rúbrica), Pedro Montalvo Gómez (rúbrica), Rafael Villicaña García (rúbrica), Ricardo Franco Cazarez (rúbrica), Salvador Barajas del Toro (rúbrica), Carlos Alberto Navarro Sugich, Jorge Luis de la Garza Treviño (rúbrica), Alma Xóchitl Cardona Benavídez (rúbrica).
 
 








Dictámenes negativos

DE LA COMISIÓN DE ATENCIÓN A GRUPOS VULNERABLES, CON PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE DESECHA LA INICIATIVA QUE ADICIONA UN PÁRRAFO AL ARTÍCULO 22 DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables de la Cámara de Diputados de la LIX Legislatura fue turnada, para estudio, análisis y dictamen, la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un párrafo al artículo 22 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, presentada el 4 de diciembre de 2007 por las diputadas Marcela Cuen Garibi y Omeheira López Reyna, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Esta comisión, elabora el presente dictamen con fundamento en el artículo 39, numerales 1, 2 fracción III y numeral 3; los artículos 44, 45 numeral 1, 4, 6 incisos d) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 55, 56, 60, 87, 88 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y lo somete a la consideración de esta honorable asamblea, de acuerdo con los siguientes:

Antecedentes

Primero. Con fecha cuatro de diciembre de 2007, las diputadas Marcela Cuen Garibi y Omeheira López Reyna del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentaron iniciativa que adiciona la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Segundo. Con la misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 23 fracción f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, acordó turnar la iniciativa que nos ocupa para su estudio y dictamen a esta comisión.

Con base en lo anterior, la comisión hace de su conocimiento el siguiente

Contenido de la iniciativa

1) El derecho a la identidad, es el tener un nombre y apellido, implicando el reconocimiento legal de los padres respecto a ese lazo que los une con el menor, ya que una niña, un niño o un adolescente son la piedra angular de lo que será un ser humano adulto.

2) El objetivo de la iniciativa es adicionar un párrafo al artículo 22 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para que dentro de los procesos de paternidad que establezcan las legislaturas estatales se prevea la obligación de admitir y desahogar la prueba pericial en materia genética y con ello salvaguardar el derecho de identidad que tiene todo niño y niña.

3) Se propone adicionar un segundo párrafo al último párrafo del artículo 22 de la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, para que en relación al derecho de todo niño y niña a su identidad se establezca que en los juicios de reconocimiento de paternidad o maternidad, se dispondrá la obligación de admitir y desahogar la prueba pericial en materia genética, debiéndose prever apercibimiento consistente en que si el presunto ascendiente se niega a practicarse la prueba genética, se tenga por presuntamente probada la filiación, salvo prueba en contrario; por lo que se adiciona un último párrafo al artículo 22 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Texto vigente:

Artículo 22. …

A. a D. …

Texto propuesto:

Artículo 22. …

A. a D. …

Asimismo, en los juicios de reconocimiento de paternidad o maternidad, se dispondrá la obligación de admitir y desahogar la prueba pericial en materia genética, debiéndose de prever apercibimiento consistente en que si el presunto ascendiente se niega a practicarse la prueba genética, se tenga por presuntamente probada la filiación, salvo prueba en contrario.

Transitorio

Artículo único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Consideraciones

I. El legislador, atendiendo a que toda niña, niño y adolescente necesitan una identidad personal que los caracterice del resto social, ha considerado en el artículo 22 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes la protección a este derecho, al establecer:

Artículo 22. El derecho a la identidad está compuesto por:

A. Tener un nombre y los apellidos de los padres desde que nazca y a ser inscrito en el Registro Civil.

B. Tener una nacionalidad, de acuerdo a lo establecido en la Constitución.

C. Conocer su filiación y su origen, salvo en los casos que las leyes lo prohíban.

E. Pertenecer a un grupo cultural y compartir con sus integrantes costumbres, religión, idioma o lengua, sin que esto pueda ser entendido como razón para contrariar ninguno de sus derechos.

A fin de que niñas, niños y adolescentes puedan ejercer plenamente el derecho a su identidad, las normas de cada entidad federativa podrán disponer lo necesario para que la madre y el padre los registren, sin distinción en virtud de las circunstancias de su nacimiento.

II. Con el propósito de proteger y garantizar el derecho de identidad del menor, la Suprema Corte ha facultado al juzgador para que sea el encargado de realizar todas las diligencias necesarias a fin de acreditar la paternidad del niño, niña y adolescente, al establecer al respecto:

Registro número 172988
Localización:

Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXV, Marzo de 2007
Página: 149
Tesis: 1a./J. 100/2006
Jurisprudencia
Materia(s): Civil

Medidas de apremio. Alcance del uso de la fuerza pública tratándose de juicios de paternidad en los que se ofrece la prueba en genética molecular (ADN).

Esta primera sala ha establecido que tratándose de los juicios de paternidad en los que se ofrece la prueba en genética molecular (ADN), es constitucional que el juez haga uso de las medidas de apremio previstas en la ley para lograr que el demandado se someta a dicha prueba. Asimismo, se determinó que si a pesar de la imposición de dichas medidas de apremio no se logra vencer la negativa del demandado para realizarse la prueba, la consecuencia de esa conducta será que opere la presunción de la filiación, salvo prueba en contrario. Ahora bien, dentro de las medidas de apremio establecidas por la ley se encuentra el uso de la fuerza pública, pero esta medida debe utilizarse sólo para presentar al demandado al lugar donde deba tomarse la muestra genética, pero de ninguna manera para que con esta medida se obtenga dicha muestra, pues de considerar que con tal providencia se pudiera forzar al presunto padre para obtener la mencionada muestra, ninguna razón de ser tendría haber establecido que en caso de que persistiera la negativa para realizarse esa prueba, se tendrían por presuntamente probados los hechos que se pretendían acreditar.

Esta tesis ya prevé que sea el juez el encargado de lograr que el demandado se someta a la prueba genética, pero si éste no desea hacerlo, el Juez no puede obligarlo y la consecuencia de su negativa será que opere la presunción de su filiación, salvo prueba en contrario, acreditándose a favor del menor la paternidad del sujeto.

III. La propuesta es loable, sin embargo, no debe establecerse en la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, ya que implica un procedimiento civil, por lo que en su caso, en el Código Civil Federal, dentro del Título Séptimo, Capítulo I, relativo a la paternidad y filiación, se podría considerar, y no en la ley en comento, ya que no es de su competencia establecer reglas de procedimiento de carácter civil.

Por lo expuesto se somete a la consideración de la honorable asamblea, el siguiente:

Acuerdo

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un párrafo al artículo 22 de la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, presentada por las diputadas Marcela Cuen Garibi y Omeheira López Reyna, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, el 4 de diciembre de 2007.

Segundo. Archívese el asunto como total y definitivamente concluido.

Dado en la sala de Juntas de la comisión, a los 16 días del mes de abril del año 2008.

La Comisión de Atención a Grupos Vulnerables

Diputados: María Esperanza Morelos Borja (rúbrica), Marcela Cuen Garibi (rúbrica), Laura Angélica Rojas Hernández (rúbrica), David Sánchez Camacho, Eduardo Elías Espinosa Abuxapqui (rúbrica), Irene Aragón Castillo, Carlos Augusto Bracho González (rúbrica), Arnulfo Elías Cordero Alfonzo (rúbrica), Silvia Emilia Degante Romero (rúbrica), María Victoria Gutiérrez Lagunes (rúbrica), Juana Leticia Herrera Ale (rúbrica), María Esther Jiménez Ramos (rúbrica), Rubí Laura López Silva (rúbrica), Marisol Mora Cuevas (rúbrica), María del Carmen Pinete Vargas, Jorge Quintero Bello (rúbrica), Mirna Cecilia Rincón Vargas (rúbrica), Adriana Rodríguez Vizcarra Velázquez (rúbrica), José Antonio Saavedra Coronel, Martha Angélica Tagle Martínez, Mario Vallejo Estévez, Martín Zepeda Hernández.
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE ATENCIÓN A GRUPOS VULNERABLES, CON PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE DESECHA LA INICIATIVA QUE REFORMA Y ADICIONA EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY GENERAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Honorable Asamblea:

A esta Comisión de Atención a Grupos Vulnerables de la Cámara de Diputados le fue turnada, para su análisis y dictamen, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma la Ley General de las Personas con Discapacidad, para integrar y prohibir la discriminación laboral de la personas con discapacidad; presentada por los diputados Jorge Quintero Bello y Omar Antonio Borboa Becerra, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Esta comisión elaboró el presente dictamen con fundamento en el artículo 39, numerales 1, 2, fracción III, y numeral 3; los artículos 44, 45, numerales 1, 4, 6, incisos d) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 55, 56, 60, 87, 88 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y la somete a la consideración de esta honorable asamblea de acuerdo con los siguientes

Antecedentes

Primero. En sesión celebrada el 17 de abril de 2007, el diputado Jorge Quintero Bello, y suscrita por el diputado Omar Antonio Borboa Becerra, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó la iniciativa que reforma el artículo 9 de la Ley General de las Personas con Discapacidad.

Segundo. Con la misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 23, fracción f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, acordó turnar la iniciativa que nos ocupa, para su estudio y dictamen, a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables.

Contenido de la iniciativa

1) El objetivo de la iniciativa de los diputados Jorge Quintero Bello y Omar Antonio Borboa Becerra es adicionar el segundo párrafo de la fracción I y la fracción II, recorriéndose las demás fracciones; y reformar las fracciones IV y V, ahora V y VI, todas del artículo 9 de la Ley General de las Personas con Discapacidad, para quedar como sigue:

Ley vigente

Artículo 9. Las personas con discapacidad tienen derechos al trabajo y la capacitación, en términos de igualdad de oportunidades y equidad. Para tales efectos, las autoridades competentes establecerán, entre otras, las siguientes medidas:

I. Promover…

II. Promover programas de capacitación para el empleo y el desarrollo de actividades productivas destinadas a personas con discapacidad;

III. Diseñar, ejecutar y evaluar un programa federal, estatal y municipal de trabajo y capacitación para personas con discapacidad, cuyo objeto principal será la integración laboral;

IV. Formular y ejecutar programas específicos de incorporación de personas con discapacidad como servidores públicos;

V. Instrumentar el programa nacional de trabajo y capacitación para personas con discapacidad, a través de convenios con los sectores empresariales, instituciones de gobierno, organismos sociales, sindicatos y empleadores que propicien el acceso al trabajo, incluyendo la creación de agencias de integración laboral, centros de trabajo protegido, talleres, asistencia técnica, becas económicas temporales; y

VI. Asistir en materia técnica a los sectores social y privado, en materia de discapacidad, cuando lo soliciten.

Propone la iniciativa

Artículo 9. Las personas con discapacidad tienen derechos al trabajo y la capacitación, en términos de igualdad de oportunidades y equidad. Para tales efectos, las autoridades competentes establecerán, entre otras, las siguientes medidas:

I. Promover…

No se considerarán discriminatorias las distinciones basadas en capacidades o conocimientos especializados para desempeñar una actividad determinada.

Tampoco se considerarán como discriminatorias las acciones legislativas o de políticas públicas positivas o compensatorias que sin afectar derechos de terceros establezcan tratos diferenciados con el objeto de promover la igualdad real de oportunidades en el entorno laboral para las personas con discapacidad;

II. Promover que las oportunidades de empleo para las personas con discapacidad se ajusten a la normatividad laboral aplicable a los trabajadores en general;

III. Promover programas de capacitación para el empleo y el desarrollo de actividades productivas destinadas a personas con discapacidad;

IV. Diseñar, ejecutar y evaluar un programa federal, estatal y municipal de trabajo y capacitación para personas con discapacidad, cuyo objeto principal será la integración laboral;

V. Formular y ejecutar un programa específico dentro del Servicio Nacional de Empleo de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social para incorporar a las personas con discapacidad al sistema de colocación y facilitar su contratación en entidades públicas y privadas.

VI. Para lo anterior se podrán llevar a cabo convenios con los sectores empresariales, instituciones de gobierno, organismos sociales, sindicatos y empleadores, que propicien el acceso al trabajo, incluyendo la creación de agencias de integración laboral, centros de trabajo protegido, talleres, asistencia técnica, becas económicas temporales; y

VII. Asistir en materia técnica a los sectores social y privado, en materia de discapacidad, cuando lo soliciten.

2) Los legisladores expresan que en México, desafortunadamente, se observan en la sociedad erróneas percepciones hacia las personas con discapacidad, que son un claro reflejo del entorno tan adverso que enfrentan cotidianamente dichas personas. Y para combatir esta situación, se creó en 2003 el Consejo Nacional para Prevenir y Eliminar la Discriminación, y, posteriormente, se promulgó en 2005 la Ley General de las Personas con Discapacidad.

3) Los legisladores plantean la necesidad de una verdadera igualdad de oportunidades y una cultura laboral que trascienda a los prejuicios y a las falsas percepciones que se tiene acerca de las aptitudes y capacidades de las personas con discapacidad.

Consideraciones

Esta comisión realizó el estudio y el análisis de los planteamientos contenidos en la iniciativa con proyecto de decreto, a fin de valorar su contenido, deliberar e integrar el presente dictamen.

I. Para la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, toda discriminación produce efectos desiguales que ponen a las víctimas en una situación de desventaja, lo cual dificulta su acceso a oportunidades reales de empleo. Por ello es importante impulsar las prácticas y las políticas de gestión de los recursos humanos que previenen la discriminación en el trabajo y promueven la igualdad de trato y de oportunidades y el abandono de toda distinción arbitraria, para lograr una cultura laboral positiva, no sólo en el plano personal de quien vive con una discapacidad, sino también en el plano empresarial.

II. La adición de dos párrafos a la fracción I del artículo 9 de la Ley Federal para las Personas con Discapacidad se considera sobrerregulatoria, ya que la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, en el artículo 5, fracciones I y II, establece:

Artículo 5. No se considerarán conductas discriminatorias las siguientes:

I. Las acciones legislativas, educativas o de políticas públicas, positivas o compensatorias, que sin afectar los derechos de terceros establezcan tratos diferenciados con objeto de promover la igualdad real de oportunidades;

II. Las distinciones basadas en capacidades o conocimientos especializados para desempeñar una actividad determinada;

Por lo que ya se encuentra contemplada la intención de los diputados de no considerar discriminatorias las acciones legislativas, educativas o de políticas públicas positivas o compensatorias que, sin afectar los derechos de terceros, establezcan tratos diferenciados con objeto de promover la igualdad real de oportunidades. Las distinciones basadas en capacidades o conocimientos especializados para desempeñar una actividad determinada.

III. En cuanto a las reformas que se proponen a las fracciones IV y V, ahora V y VI, se encuentran previstas en el mismo artículo 9 de la Ley General de las Personas con Discapacidad, ya que la ley vigente, en la fracción IV, establece:

Formular y ejecutar programas específicos de incorporación de personas con discapacidad, como servidores públicos; y en la fracción V establece: Instrumentar el programa nacional de trabajo y capacitación para personas con discapacidad, a través de convenios con los sectores empresariales, instituciones de gobierno, organismos sociales, sindicatos y empleadores, que propicien el acceso al trabajo, incluyendo la creación de agencias de integración laboral, centros de trabajo protegido, talleres, asistencia técnica, becas económicas temporales.

IV. Como se ha precisado en las leyes mencionadas, ya está previsto que las personas con discapacidad tienen derecho a un trabajo, así como a su respectiva capacitación, sobre todo, en términos de igualdad de oportunidades, y para ello establecen las medidas necesarias que las autoridades correspondientes llevarán a cabo para la integración de este grupo vulnerable.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta comisión confirma que la propuesta de los legisladores no es de aceptarse ya que el objetivo de la iniciativa se encuentra en nuestra Carta Magna, la Ley Federal del Trabajo, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación y la Ley General de las Personas con Discapacidad.

Por lo expuesto, la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables somete a la consideración de la asamblea el siguiente

Acuerdo

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 9 de la Ley General de las Personas con Discapacidad, presentada por los diputados Jorge Quintero Bello y Omar Antonio Borboa Becerra, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, el 17 de abril de 2007.

Segundo. Archívese el asunto como total y definitivamente concluido.

Dado en la sala de juntas de la comisión, a 16 de abril de 2008.

La Comisión de Atención a Grupos Vulnerables

Diputados: María Esperanza Morelos Borja (rúbrica), Marcela Cuen Garibi (rúbrica), Laura Angélica Rojas Hernández (rúbrica), David Sánchez Camacho, Eduardo Elías Espinosa Abuxapqui (rúbrica), Irene Aragón Castillo (rúbrica), Carlos Augusto Bracho González (rúbrica), Arnulfo Elías Cordero Alfonzo (rúbrica), Silvia Emilia Degante Romero (rúbrica), María Victoria Gutiérrez Lagunes (rúbrica), Juana Leticia Herrera Ale (rúbrica), María Esther Jiménez Ramos (rúbrica), Rubí Laura López Silva (rúbrica), Marisol Mora Cuevas (rúbrica), María del Carmen Pinete Vargas, Jorge Quintero Bello (rúbrica), Mirna Cecilia Rincón Vargas (rúbrica), Adriana Rodríguez Vizcarra Velázquez (rúbrica), José Antonio Saavedra Coronel, Martha Angélica Tagle Martínez, Mario Vallejo Estévez, Martín Zepeda Hernández.
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE EQUIDAD Y GÉNERO, CON PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE DESECHA LA MINUTA QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL INSTITUTO NACIONAL DE LAS MUJERES

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Equidad y Género fue turnada, para estudio y dictamen, la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres.

Esta comisión, con fundamento en los artículos 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 39, 43, 44 y 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 87, 88, 93, 135 y 136 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente acuerdo, tomando en cuenta lo siguiente:

Metodología

I. En el capítulo "Antecedentes" se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo de turno para el dictamen de la referida minuta y de los trabajos previos de la comisión.

II. En el capítulo "Contenido de la minuta" se exponen los motivos y el alcance de la propuesta en estudio; asimismo, se hace una breve referencia de los temas que la componen.

III. En el capítulo "Consideraciones", la comisión expresa los argumentos de valoración de la propuesta y los motivos que sustentan el resolutivo del dictamen de la minuta en análisis.

I. Antecedentes

Primero. En sesión celebrada el 27 de abril de 2004, el Pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión aprobó, con 408 votos a favor, el proyecto de decreto que reforma la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, contenido en el dictamen sobre las siguientes cuatro iniciativas, presentadas por integrantes de la Comisión de Equidad y Género de los diferentes grupos parlamentarios:

Por la que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, presentada por la diputada Josefina Hinojosa Herrera (PRI), en la sesión ordinaria de la Cámara de Diputados del 28 de noviembre de 2002, LVIII Legislatura.

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, presentada por la diputada Blanca Eppen Canales y suscrita por diputados integrantes del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión ordinaria de la Cámara de Diputados del 4 de diciembre de 2003, LIX Legislatura.

Que reforma diversas disposiciones de la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, presentada por la diputada Angélica de la Peña Gómez y suscrita por diputados integrantes del Grupo Parlamentario del PRD, en la sesión ordinaria de la Cámara de Diputados del 9 de diciembre de 2003, LIX Legislatura.

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, presentada por la diputada Consuelo Muro Urista (PRI), en la sesión de la Comisión Permanente del 21 de enero de 2004, LIX Legislatura.

Segundo. La Cámara de Senadores recibió la minuta con proyecto de decreto correspondiente el 29 de abril de 2004, siendo turnada a las Comisiones Unidas de Equidad y Género, y de Estudios Legislativos para su análisis y dictamen.

Tercero. La Cámara de Senadores, en sesión plenaria del 27 de abril de 2005, aprobó con 69 votos a favor el proyecto de decreto que reforma la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, contenido en el dictamen sobre la minuta proyecto de decreto remitida por la Cámara de Diputados, con modificaciones en diversos artículos.

Cuarto. La Cámara de Senadores devolvió a la Cámara de Diputados, para los efectos del apartado E del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la minuta con proyecto de decreto, la cual fue turnada a esta comisión con fecha 7 de septiembre de 2005, para su análisis y dictamen.

Quinto. La Cámara de Diputados, en sesión celebrada el 14 de diciembre de 2005, aprobó el dictamen presentado por la Comisión de Equidad y Género respecto al proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, por 352 votos a favor, devolviéndose a la colegisladora con observaciones y modificaciones a diversos artículos para los efectos del apartado E del artículo 72 constitucional.

Sexto. El 15 de diciembre de 2005, la Mesa Directiva del Senado de la República recibió la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, para los efectos del apartado E del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siendo turnada a las Comisiones Unidas de Equidad y Género y de Estudios Legislativos, para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente.

Séptimo. En sesión de la Cámara de Senadores del 18 de abril de 2006 se acordó devolver a la Cámara de Diputados, para los efectos del apartado D del artículo 72 constitucional, el expediente que contiene minuta con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres.

Octavo. Con fecha 20 de abril de 2006, la Cámara de Diputados recibió el expediente relativo a la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, para los efectos del apartado D del artículo 72 constitucional, que fue turnada para su estudio y posterior dictamen a la Comisión de Equidad y Género.

II. Contenido de la minuta

En las consideraciones de la colegisladora se menciona que la minuta con proyecto de decreto que se dictamina tiene por objeto modificar diversos aspectos de la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres para adecuar la integración, atribuciones, organización y competencia del Instituto a las necesidades de desarrollo y fortalecimiento de la propia entidad. Fortalecer el Instituto Nacional de las Mujeres conlleva el impulso al desarrollo pleno de la potencialidad de las mujeres generando condiciones favorables para participar plenamente en la vida política, económica, social y cultural del país.

Sin embargo, señala que derivado del análisis de la minuta enviada por la Cámara de Diputados se desprende que la colegisladora reformó y desechó algunas de las modificaciones aprobadas en su momento por el Pleno del Senado de la República: artículos 2, 3, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 22, 24, 26, 27, 28, 30; artículos transitorios primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto.

Además, precisa que dada la importancia de sus objetivos y el consenso en ambas Cámaras del honorable Congreso de la Unión respecto a la necesidad de legislar en la materia, la Comisión de Equidad y Género de la Cámara de Senadores presentará una iniciativa de reformas a la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, en la cual se recogerán las reformas y modificaciones consensuadas, por lo que estima apropiado dejar sin materia la minuta, con la finalidad de no obstaculizar el proceso legislativo.

Finalmente, el expediente devuelto por la Cámara de Senadores contiene los siguientes puntos resolutivos:

Primero. Se observa que la minuta enviada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión no respeta el procedimiento establecido por el inciso e) del artículo 72 constitucional.

Segundo. En consecuencia, se desecha la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, por lo tanto, devuélvase a la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, para los efectos de lo dispuesto en el inciso d) del artículo 72 constitucional.

III. Consideraciones

La Comisión dictaminadora reconoce la intención de diversas legisladoras sobre adaptar el marco jurídico del Instituto Nacional de las Mujeres, máxime con las nuevas facultades que se le han conferido con la publicación de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, y la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

De igual forma, las y los integrantes de esta comisión estiman necesario que la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres responda a las necesidades que actualmente demanda la realidad en la que viven las mujeres en nuestro país; además, debe permitir que sus disposiciones lo fortalezcan para que atienda de manera satisfactoria esa realidad.

En ese tenor y en el ámbito de colaboración entre los Poderes, la Comisión de Equidad y Género de la LX Legislatura ha establecido una mesa de trabajo con el Instituto Nacional de las Mujeres para hacer una revisión del marco jurídico de esta instancia, con la finalidad de construir un proyecto de reforma integral que incluya las diversas propuestas que se han presentado para tal fin, previo análisis y valoración de las mismas. Dicha propuesta de reforma integral se presentará con las formalidades que el procedimiento legislativo requiere.

Por lo que respecta a la minuta en cuestión, la dictaminadora está de acuerdo con las consideraciones expuestas por la colegisladora, por lo que ha decidido aceptarla en los términos que fue enviada a esta Cámara de Diputados y no obstaculizar el procedimiento legislativo de la iniciativa de reforma integral al instituto.

Por lo anteriormente expuesto, las y los integrantes de la Comisión de Equidad y Género, ponen a consideración esta soberanía el siguiente

Acuerdo

Primero. Se desecha la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, devuelta por la colegisladora con fecha 20 de abril de 2006, para los efectos del Apartado D del artículo 72 constitucional.

Segundo. Archívese el expediente con los asuntos total y definitivamente concluidos.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 26 días de marzo de 2008.

La Comisión de Equidad y Género

Diputados: Maricela Contreras Julián (rúbrica), presidenta; Nelly Asunción Hurtado Pérez (rúbrica), Mirna Cecilia Rincón Vargas (rúbrica), Guadalupe Socorro Flores Salazar (rúbrica), Bertha Yolanda Rodríguez Ramírez (rúbrica), Ana María Ramírez Cerda (rúbrica), Martha Angélica Tagle Martínez (rúbrica), secretarias; María Mercedes Corral Aguilar (rúbrica), Beatriz Eugenia García Reyes, María Hilda Medina Macías (rúbrica), Martha Margarita García Müller (rúbrica), Lizbeth Evelia Medina Rodríguez, María Esperanza Morelos Borja (rúbrica), Rocío del Carmen Morgan Franco, María Soledad Limas Frescas (rúbrica), Gerardo Priego Tapia (rúbrica), Laura Angélica Rojas Hernández (rúbrica), Maribel Luisa Alva Olvera, Irene Aragón Castillo, Aurora Cervantes Rodríguez, Claudia Lilia Cruz Santiago (rúbrica), Holly Matus Toledo (rúbrica), David Sánchez Camacho (rúbrica), Aracely Escalante Jasso, Elda Gómez Lugo (rúbrica), Juana Leticia Herrera Ale, Lilia Guadalupe Merodio Reza, Mayra Gisela Peñuelas Acuña, María Oralia Vega Ortiz, Blanca Luna Becerril (rúbrica).
 
 
 
DE LAS COMISIONES UNIDAS DE RÉGIMEN, REGLAMENTOS Y PRÁCTICAS PARLAMENTARIAS, Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, CON PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE DESECHA LA INICIATIVA QUE ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y SE EXPIDE LA LEY DEL CABILDEO

Honorable Asamblea:

Las Comisiones Unidas de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias; y de la Función Pública de esta honorable Cámara de Diputados, con base en las facultades que les confieren los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f); y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 58 y 60 del Reglamento Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a su consideración dictamen sobre la iniciativa que adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y que expide la Ley Federal de Cabildeo.

Antecedentes

La iniciativa que se dictamina fue publicada en la Gaceta Parlamentaria número 2202-I del martes 27 de febrero de 2007, presentada al Pleno de esta Cámara el mismo día, por el diputado Cuauhtémoc Velasco Oliva, del Grupo Parlamentario del Partido Convergencia.

En esa misma fecha, la Mesa Directiva de esta Cámara, la turnó para su estudio y dictamen a las Comisiones Unidas de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias; y de la Función Pública, con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.

Una vez recibida y previo estudio, se preparó un proyecto de dictamen por la negativa, que fue sometido a la consideración y discusión de los integrantes de la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias que lo aprobaron en la sesión de fecha 17 de octubre de 2007 con 14 votos a favor, ninguno en contra, sin abstenciones ni votos particulares; y de la Comisión de la Función Pública, que lo aprobaron en la misma fecha con 15 votos a favor, ninguno en contra, sin abstenciones ni votos particulares.

Contenido de la iniciativa

La presente iniciativa es una de las diferentes propuestas que se han realizado durante la presente y la anterior legislatura, para regular la actividad denominada "cabildeo".

De esta forma, el iniciante refiere que se entiende por cabildeo al proceso a través del cual grupos de interés y sectores de la sociedad buscan influir en quienes tienen la facultad de legislar y de decidir en la administración pública federal.

Y plantea la necesidad de que sea regulado en nuestro país, debido a que considera que es una práctica común, que por estar alejada del escrutinio público se ha convertido, en ocasiones, en instrumento para comprar votos y conciencias.

Además hace notar que esta iniciativa se encuentra enmarcada en el ámbito del combate a la corrupción, debido a que busca sentar las bases que regulen una actividad que se realiza sin ningún tipo de escrutinio y, en consecuencia, dotar al ejercicio del cabildeo de la mayor transparencia posible.

Para lo que propone que se expida la Ley Federal de Cabildeo, cuyo objetivo sería regular y controlar cualquier comunicación escrita o electrónica tendiente a formular, modificar, abrogar o derogar leyes, decretos o acuerdos del Congreso de la Unión, o que pretenda influir en la planeación, ejecución y desarrollo de las acciones administrativas y programáticas que a cada entidad, dependencia u organismo de la administración pública federal correspondan, llevada a cabo por personas físicas o morales, a favor de sus intereses, los de sus clientes o de sectores sociales, reconociéndole un carácter profesional a la actividad del cabildeo.

De esta ley, de acuerdo con el iniciante, además se delinea un código de ética que fijará las reglas de conducta para cabilderos, clientes de éstos, legisladores y funcionarios tanto del Congreso, como del Ejecutivo federal; y con estas reglas se buscaría evitar actos de corrupción, tráfico de influencias y posibles faltas de probidad en las actividades de cabildeo.

Además, se plantea la creación de un registro público de cabildeo legislativo (en el ámbito del Congreso de la Unión); y un registro público de cabildeo ante el Ejecutivo federal; con la finalidad de conocer y controlar a las personas que ejerzan esta actividad, tanto ante el Poder Legislativo, como en la administración pública federal.

Otros aspectos relevantes de la iniciativa que se analiza, son los siguientes:

1. Se propone que los datos proporcionados por la persona que desee prestar servicios de cabildeo serán de acceso público a quien tenga interés de consultarlos y deberán estar disponibles en la página web tanto del Congreso como de la Secretaría de la Función Pública.

2. También se plantea la adición de un Título Sexto a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para dale efectividad a esta Ley Federal de Cabildeo, en lo relativo al registro y acceso al Congreso.

3. Además, establecer la obligación de que la información relativa a los esquemas de deliberación de los legisladores en comisiones y comités deba ser pública; además de instaurar la obligación tanto de los cabilderos, como de los servidores públicos de informar sobre cualquier reunión o contacto, por escrito, de manera verbal o electrónica, con grupos de interés del sector privado, identificando a los involucrados, la agenda de trabajos con fechas de reuniones, temas a tratar y el resultado.

4. La única excepción a la aplicación de esta ley sería el caso de la gestión de causas legítimas, que comprendería las acciones emprendidas por un grupo de la sociedad civil o una persona en lo individual, con el objetivo de representar y perseguir intereses de los mismos grupos o personas, que no implican necesariamente el ejercicio profesional del cabildeo, sino la búsqueda de una mejor calidad de vida.

5. De igual manera, se plantea, que cualquier incumplimiento de las disposiciones de esta ley, por parte de los servidores públicos, será causa de responsabilidad administrativa, en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos. Las sanciones por el incumplimiento de ella serán independientes de las del orden civil y penal aplicables.

Consideraciones

Primera. El Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua define la palabra cabildeo como "la acción y efecto de cabildear", y a su vez precisa que cabildear es "gestionar con actividad o maña para ganar voluntades en un cuerpo colegiado o corporación". Como podemos ver, en la lengua española el cabildeo es una palabra que implica cierta mala fe. Sin embargo, es preciso aclarar que el lobbying, que así es como se le llama a esta práctica en Estados Unidos, es definido como "personas actuando para influir en las decisiones gubernamentales".

De este modo, podemos decir que en materia política el cabildeo es un proceso a través del cual se busca alcanzar cambios específicos en políticas gubernamentales, en el que es posible involucrar a varias organizaciones e individuos, que generalmente es abierto y público; además es importante precisar que por medio de éste los grupos de ciudadanos hacen valer su derecho para tratar de cambiar la sociedad en la que se desarrollan, y por tanto, es una institución democrática que capacita a los ciudadanos para influir en la política.

Nuestro sistema jurídico contempla al cabildeo, pero es un fenómeno político que se da en el ámbito del quehacer gubernamental; de donde resulta la importancia de analizarlo, para determinar la regulación que se necesita en la materia.

Segunda. Es necesario desglosar la propuesta de Ley Federal de Cabildeo, por los diferentes elementos que la componen para facilitar el presente análisis. Así, tenemos que:

1. El objeto de la ley, establecido en el artículo 1o., no es regular la actividad del cabildeo, sino regular y controlar cualquier comunicación oral, escrita o electrónica tendiente a formular modificar, abrogar o derogar leyes, decretos o acuerdos del Congreso de la Unión, respecto al proceso legislativo; o influir en la planeación, ejecución y desarrollo de las acciones administrativas y programáticas que a cada entidad, dependencia u organismo correspondan, que realicen personas físicas o morales, a favor de sus intereses, y por organizaciones, sectores o grupos de la sociedad civil en la gestión de causas legitimas.

Es decir, lo que esta ley se encargaría de regular es todo tipo de comunicación que se produzca con motivo del cabildeo, y no al cabildeo en sí.

2. El artículo segundo propuesto establece como definición de cabildeo "el servicio profesional remunerado prestado por personas físicas o morales, y organizaciones, sectores, grupos o personas en lo individual que, en representación de terceros o por iniciativa propia, promueven sus intereses o gestionan causas sociales legítimas frente a los órganos del Congreso de la Unión y del Ejecutivo Federal". De conformidad con esta definición, el criterio para saber cuándo se está frente a esta práctica es la remuneración, con lo que quedarían fuera de esta definición todas las organizaciones o personas que realicen esta actividad sin recibir una contraprestación.

De este modo, la ley se traduce en la limitación de esta actividad a un grupo de personas, que serían aquellas que cumplan con los requisitos establecidos para ejercerla. Además, determina que el cabildeo es una actividad profesional especializada, lo cual incide en la vulneración de la garantía constitucional establecida en el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que determina que "a ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de terceros, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad…".

Igualmente en esta definición se habla de que ejercerán esta actividad sólo quienes gestionen causas legítimas, pero no se establece en ninguna parte de la ley los criterios de legitimidad de las causas a que se refiere, ni quién y cómo se encargaría de calificarlos.

3. Además de lo anterior, de aprobarse esta iniciativa se vulneraría también la garantía consagrada por el artículo 8o. constitucional, debido a que, de la redacción que se propone, se desprende que cualquier persona que quiera ejercer el derecho de petición, ya sea ante las Cámaras que componen el Congreso de la Unión o ante el Poder Ejecutivo federal, están realizando actividades de cabildeo, y por tanto, es necesario que se encuentren en el registro planteado en la iniciativa, y cuenten con la respectiva cédula. En este sentido la iniciativa no contempla los medios de defensa que tendría el particular en caso de que la autoridad niegue el registro.

4. Con la presente propuesta se limitaría de manera considerable la escasa participación política con la que cuentan los ciudadanos en la actualidad; el cabildeo surgió como una respuesta de la sociedad civil a la crisis de representación política, con la finalidad de influir en la toma de decisiones de gobierno; por lo tanto, estas comisiones dictaminadoras coinciden con el iniciante en el sentido de que es necesario regular esta actividad política, pero consideramos que la regulación debe ser en el sentido de promover el cabildeo y no de limitarlo sólo a un determinado grupo de personas, ya que para la democracia es importante que participen el mayor número de ciudadanos, porque además es una forma ciudadana de vigilar la actuación de los órganos de gobierno.

5. La iniciativa que se estudia plantea diversas propuestas que serían materia de otra legislación, como ejemplo citaremos algunas:

• Lo relativo a la transparencia; en primer lugar podemos señalar que es materia de una legislación diferente la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, que además ya establece que: "Toda la información gubernamental a que se refiere esta ley es pública y los particulares tendrán acceso a la misma en los términos que ésta señala". Esto en lo que se refiere a los órganos de gobierno. Pero establecer la obligación de publicar toda la información que generen a los particulares (que ejerzan actividades de cabildeo), redundaría en una pesada carga para el particular, con lo que resultaría perjudicado todo un grupo de personas que realizan gestiones ante los órganos de gobierno.

Respecto a este mismo tópico, en la iniciativa no se toma en cuenta que uno de los efectos que tendría esta ley es duplicar normatividad en la materia.

• En lo referente a las sanciones por violaciones a la ley propuesta, también resultaría necesario hacer adecuaciones a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, situación que no se prevé.

• En lo que toca a la creación de un registro, tanto en el Poder Ejecutivo (a cargo de la Secretaría de la Función Pública), como en el Legislativo, en la iniciativa no se considera la carga económica, y la generación de mayor burocracia, que esto implicaría para el gobierno. Además de que resultarían necesarias reformas a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para adecuar el marco normativo de la Secretaría de la Función Pública.

Tercera. En la iniciativa en estudio se habla de que quedarían exceptuados de la aplicación de la ley en lo relativo al registro, algunos "grupos vulnerables", pero no establece la forma en que éstos podrán realizar su gestión de "causas legítimas" ante los órganos de gobierno, porque de acuerdo con la propia iniciativa lo que ellos hacen no es cabildeo, entonces no hay forma de demostrar que participan en estas actividades, y como consecuencia quedan sin el control que se pretende.

Cuarta. Estas comisiones consideran oportuno establecer que al ser el Poder Legislativo, en razón de su propia naturaleza representativa, el espacio en el que confluyen los diferentes intereses de la sociedad, deber ser éste quien emita su propia normatividad en la materia, y debe realizarse de tal manera que no implique una pesada carga ni para los particulares ni para el gobierno.

Conclusión

En virtud de lo anterior, estas comisiones resuelvan que no es de aceptarse la iniciativa en estudio, y someten a la consideración de esta soberanía el siguiente:

Dictamen

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y se expide la Ley Federal de Cabildeo, con número de expediente 1130, presentada el 27 de febrero de 2007, por el diputado Cuauhtémoc Velasco Oliva del Grupo Parlamentario del Partido Convergencia.

Segundo. Archívese el expediente como asunto totalmente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, DF, a 17 de octubre de 2007.

La Comisión de la Función Pública

Diputados: Benjamín González Roaro (rúbrica), presidente; José Guillermo Velázquez Gutiérrez (rúbrica), Jesús Evodio Velázquez Aguirre (rúbrica), René Lezama Aradillas (rúbrica), Enrique Cárdenas del Avellano, secretarios; Moisés Alcalde Virgen (rúbrica), Jesús Sergio Alcántara Núñez, Alma Edwviges Alcaraz Hernández, Jesús Arredondo Velázquez (rúbrica), Carlos Armando Biebrich Torres, María Eugenia Campos Galván, Andrés Carballo Bustamante (rúbrica), María de Jesús Martínez Díaz (rúbrica), Joaquín Conrado de los Santos Molina, Mario Enrique del Toro (rúbrica), Adriana Díaz Contreras (rúbrica), Arturo Flores Grande, Apolonio Méndez Meneses (rúbrica), Carlos Orsoe Morales Vázquez, Alan Notholt Guerrero (rúbrica), Héctor Padilla Gutiérrez, Rafael Plácido Ramos Becerril, Marcos Salas Contreras (rúbrica), María Elena Torres Baltazar (rúbrica), Ramón Valdés Chávez, María del Carmen Fernández Ugarte (rúbrica).

La Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias

Diputados: Carlos Chaurand Arzate (rúbrica), presidente; Ma. de los Ángeles Jiménez del Castillo (rúbrica), Jaime Espejel Lazcano, secretarios; María Elena Álvarez Bernal (rúbrica), Elías Cárdenas Márquez, Jorge Luis de la Garza Treviño (rúbrica), Alejandro Enrique Delgado Oscoy (rúbrica), Rutilio Escandón Cadenas (rúbrica), Jesús Vicente Flores Morfín (rúbrica), Silvano Garay Ulloa (rúbrica), Armando García Méndez (rúbrica), René Lezama Aradillas (rúbrica), Silvia Luna Rodríguez, Hugo Eduardo Martínez Padilla, Víctor Samuel Palma César (rúbrica), Manuel Portilla Diéguez (rúbrica), Juan José Rodríguez Prats (rúbrica), Jesús Evodio Velázquez Aguirre, José Guillermo Velázquez Gutiérrez (rúbrica).
 
 
 
DE LAS COMISIONES UNIDAS DE RÉGIMEN, REGLAMENTOS Y PRÁCTICAS PARLAMENTARIAS, Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, CON PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE DESECHA LA INICIATIVA QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS

Honorable Asamblea:

Las Comisiones Unidas de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, y de la Función Pública de la honorable Cámara de Diputados, con base en las facultades que les confieren los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 58 y 60 del Reglamento Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a su consideración el dictamen sobre la iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Antecedentes

La iniciativa que se dictamina fue publicada en la Gaceta Parlamentaria número 2134-I del jueves 19 de abril de 2007, presentada al Pleno de esta Cámara el 25 de abril de 2007, por el diputado Francisco Javier Santos Arreola, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

En esa misma fecha la Mesa Directiva de esta Cámara de Diputados la turnó para su estudio y dictamen a las Comisiones Unidas de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias y de la Función Pública.

Una vez recibida y previo estudio de la misma, se preparó un proyecto de dictamen por la negativa, que fue sometido a la consideración y discusión de las diputadas y los diputados integrantes de las comisiones 1) de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, que lo aprobó en la sesión de fecha —————————————— con —- votos a favor, —- en contra, —- abstenciones y —- votos particulares; 2) de la Función Pública, que lo aprobaron en la sesión de fecha 19 de septiembre de 2007, con 21 votos a favor, ninguno en contra, sin abstenciones ni votos particulares.

Contenido de la iniciativa

El cometido principal de la iniciativa que se dictamina es que la Comisión Jurisdiccional de la Cámara de Diputados, que es aquella en la cual se elige a los diputados que integrarán la Sección Instructora (en lo referente a declaración de procedencia y a juicio político), pase a ser la Comisión Jurisdiccional e Instructora, ello debido a que, se señala en la iniciativa, "si observamos el trámite que se sigue para la creación de la Sección Instructora, encontramos que hay un tiempo en el cual no está en funciones; es de mencionarse que por ejemplo que una vez que se cerró la Sección Instructora de la LVIII Legislatura, en agosto de 2003, abriéndose nuevamente hasta abril de 2004, una vez que el Pleno acordó su instalación; dejando de substanciar asuntos importantes y pendientes de dictaminar…, dejando de cumplir con los principios procesales de inmediatez, expedites, audiencia e imparcialidad, que orientan tanto los procesos como a los procedimientos de naturaleza jurisdiccional, como lo son en este caso el que se sigue ante la sección Instructora".

Se plantea que para que se dé cabal cumplimiento a los principios a que hace mención: "se propone que la Comisión Jurisdiccional también lo sea de Instrucción, para que así se instale al mismo tiempo que las comisiones ordinarias y no deje de dar el trámite correspondiente a los asuntos turnados a la Sección Instructora por el rezago de su creación".

Con la iniciativa se pretende actualizar el artículo 11 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, y en lugar de referirse a la Gran Comisión de cada una de las Cámaras, se hable de la "Junta de Coordinación Política de cada una de las Cámaras".

Para lograr lo anterior, la iniciativa propone que se reformen el numeral 5 del artículo 40; el numeral 3 del artículo 43 y el párrafo segundo del numeral 7 del artículo 45; y se adicione un párrafo tercero al numeral 7 del mismo artículo 45, todos ellos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. Y, además de lo anterior, plantea que se reforme el artículo 11 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Consideraciones

Primera. Dentro del régimen de responsabilidades de los servidores públicos, regulado en el título cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, encontramos diversos tipos de responsabilidad:

Civil.
Penal.
Administrativa.
Política.
La iniciativa materia del presente dictamen se inscribe dentro de la responsabilidad política (situación que no se plantea como uno de los objetivos de la iniciativa), que es aquella que se hace efectiva a través del juicio político, respecto de cierta categoría de funcionarios. El tribunal que declara esa responsabilidad es un tribunal político, que lo hace a través de un procedimiento especial y aplica las sanciones fijadas en la Constitución: destitución e inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza, en el servicio público (que en el caso de nuestro país lo es la Cámara de Senadores).

El juicio político es el conjunto de actos procesales previsto en la ley, que tiene como finalidad la aplicación de sanciones específicas atribuidas a conductas determinadas, es decir, es el vehículo procesal para la aplicación de la norma sustantiva en materia de responsabilidad política; es un acto eminentemente político, no busca la justicia ni castigar con vista a enmendar.

La iniciativa en estudio se refiere también al procedimiento de declaración de procedencia. La Cámara de Diputados, de acuerdo con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, únicamente actúa para la procedencia o improcedencia de la inmunidad procesal conocida como "fuero", a fin de que pueda procederse penalmente en contra de un alto funcionario.

La actuación de la Sección Instructora de la Cámara de Diputados se rige, de conformidad con lo establecido en el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que establece la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos (Título Segundo), y por lo señalado en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Segunda. La Sección Instructora de la Cámara de Diputados actúa tanto en el procedimiento de juicio político, como en el de declaración de procedencia, esto es, tratándose de responsabilidad política y de responsabilidad penal.

Así, es necesario referirnos al procedimiento de juicio político:

Tanto la Constitución como la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, establecen que le corresponde a la Cámara de Diputados sustanciar el procedimiento relativo al juicio político, actuando como órgano instructor y de acusación, y a la Cámara de Senadores fungir como jurado de sentencia.

El procedimiento de juicio político da inicio con la presentación de una denuncia en contra de uno de los servidores públicos, a los que se refiere el artículo 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que realice actos que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho. La denuncia la puede hacer cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad, además la denuncia debe estar apoyada en pruebas documentales o elementos probatorios suficientes para establecer la existencia de la infracción y estar en condiciones de presumir la responsabilidad del denunciado. La denuncia debe ser presentada en la Secretaría General de la Cámara de Diputados.

La Secretaría General de la Cámara de Diputados lo turna (de conformidad con el inciso b) del artículo 12 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos) a las comisiones correspondientes, que en este caso conforman la Subcomisión de Examen Previo (integrada por 5 miembros de cada una de las comisiones de Gobernación, de Puntos Constitucionales, y de Justicia, que son designados al momento de instalación de las mismas, además de los presidentes y un secretario de cada una de esas comisiones). Esta Subcomisión de Examen Previo se encarga de determinar si el denunciado se encuentra entre los servidores públicos a que se refieren tanto el artículo 110 constitucional, como el artículo 2o. de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos; así como si la denuncia contiene elementos de prueba que justifiquen que la conducta atribuida corresponde a las enumeradas en el artículo 7o. de la propia ley, y si los elementos de prueba permiten presumir la existencia de la infracción y la probable responsabilidad del denunciado y por tanto, amerita dar inicio al procedimiento.

Lo anterior porque es necesario que las personas que se van a encargar de determinar si se inicia o no el procedimiento respectivo en cada caso no sean demasiadas, y que conozcan respecto a procedimientos jurídicos (de ahí la integración de la Subcomisión de Examen Previo).

Cuando la Subcomisión de Examen Previo emite la respectiva resolución declarando procedente la denuncia, ésta es remitida al pleno de las Comisiones Unidas de Gobernación, de Puntos Constitucionales, y de Justicia, a efecto de formular la resolución correspondiente y ordenar se turne a la Sección Instructora de la Cámara de Diputados.

La Sección Instructora (integrada por 4 miembros de la comisión encargada de sustanciar los procedimientos de responsabilidad política –Comisión Jurisdiccional–) es la que practica todas las diligencias para la comprobación de la conducta o hecho materia de la denuncia; establece las características y circunstancias del caso y precisa la intervención que haya tenido el servidor público denunciado. Además, recibe las pruebas que ofrezcan tanto el denunciante como el servidor público, así como las que la propia Sección estime convenientes. Se encarga también de formular las conclusiones, que deberá entregar a los secretarios de la Cámara, que darán cuenta al Presidente de ésta, para que anuncie que dicha Cámara debe reunirse y resolver sobre la imputación.

Luego, la Cámara de Diputados se erige en órgano de acusación, previa declaración de su Presidente, y se realizará la audiencia respectiva, si la Cámara resuelve que no procede acusar al servidor público, éste continuará en el ejercicio de su cargo. En caso contrario, se pondrá a disposición de la Cámara de Senadores, a la que se remitirá la acusación, designándose una comisión de tres diputados para que sostengan aquélla ante el Senado, que fungirá como jurado de sentencia.

Aunado a lo anterior y a efecto de la integración de la Subcomisión de Examen Previo, las denominaciones de las comisiones respectivas han sufrido algunas modificaciones:

a) En la reforma publicada el 3 de septiembre de 1999 se establecieron nuevas denominaciones y competencias. Así, se separaron en Comisión de Gobernación, Población y Seguridad Pública, por una parte, y la Comisión de Puntos Constitucionales y Sistema Federal, por la otra. Asimismo, la Comisión de Justicia pasó a ser de Justicia y Derechos Humanos.

b) En la reforma publicada el nueve de octubre de 2000 se creó la Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios y la que nos ocupa pasó a ser Comisión de Gobernación y Seguridad Pública.

c) En la reforma publicada el veintinueve de septiembre de 2003 se creó la Comisión de Seguridad Pública y, en consecuencia, la Comisión de Gobernación quedó con esta única denominación y la de Justicia y Derechos Humanos no tuvo modificaciones.

d) En virtud del decreto publicado el 5 de diciembre de 2006, en el Diario Oficial de la Federación, por el que se reforman y adicionan los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se dividió a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos en dos: la de Justicia, y la de Derechos Humanos.

Independientemente de sus denominaciones, los registros y archivos parlamentarios acreditan que son sólo dos comisiones las que han integrado la Subcomisión de Examen Previo y éstas son la de Gobernación, y la de Justicia, en sus distintos apelativos, pero con la misma competencia para encargarse de la primera instancia en la valoración de las denuncias de juicio político, a fin de determinar si se encuentran reunidos los requisitos que señala el artículo 12 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Lo anterior es el Procedimiento de juicio político sólo en lo que se refiere al procedimiento que se sigue en la Cámara de Diputados.

Tercera. En lo que se refiere al procedimiento de declaración de procedencia, es necesario resaltar que se sigue el mismo procedimiento que en el caso del juicio político, pero lo que se pretende establecer es la existencia de un delito y la probable responsabilidad del imputado. Por lo tanto, la Subcomisión de Examen Previo y la Sección Instructora tienen, en esencia, las mismas funciones en ambos procedimientos. En la declaración de procedencia, la Cámara de Diputados se erige en jurado de procedencia, y su resolución tiene por efecto dejar al servidor público inmediatamente separado de su empleo, cargo o comisión y sujeto a la jurisdicción de los tribunales competentes.

De aprobarse la iniciativa propuesta, afectaría ambos procedimientos, cuestión que reviste gran importancia, porque el iniciante fundamenta su razonamiento en el hecho de que "el procedimiento de declaración de procedencia es de carácter unicameral…, no resuelve el fondo de la cuestión planteada, sino que, sin prejuzgar, verifica la procedencia y remoción de la inmunidad procesal del cual goza el servidor público involucrado". Sin embargo, tratándose del Juicio de Procedencia, sí es necesario resolver el fondo de la cuestión. Como puede observarse, de realizarse los cambios propuestos, se trastocarían los procedimientos analizados.

El iniciante se refiere a que "los principios procesales de inmediatez, expedites (sic), audiencia e imparcialidad que orientan los procedimientos de naturaleza jurisdiccional"; sin embargo, es necesario aclarar que estos procedimientos no son de naturaleza formalmente jurisdiccional; y tal como se plantean actualmente, se respetan las garantías del acusado o inculpado, según sea el caso.

Estas comisiones dictaminadoras no coincidimos con la propuesta, debido a que la finalidad de que la integración, tanto de la Subcomisión de Examen Previo, como de la Sección Instructora de la Cámara de Diputados, no sea con demasiados diputados, es para darle celeridad a un procedimiento en sí mismo amplio y complejo.

Conclusión

En virtud de lo anterior, estas comisiones dictaminadoras consideran que no es de aceptarse la iniciativa en estudio, y someten a la consideración de esta Soberanía el siguiente:

Dictamen

Primero. Se desecha la "iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos", con número de expediente 1667, presentada el 25 de abril de 2007 por el diputado Francisco Javier Santos Arreola, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

Segundo. Archívese el expediente como asunto totalmente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, DF, a 19 de septiembre de 2007.

La Comisión de la Función Pública

Diputados: Benjamín González Roaro (rúbrica), presidente; José Guillermo Velázquez Gutiérrez (rúbrica), Jesús Evodio Velázquez Aguirre (rúbrica), Enrique Cárdenas del Avellano (rúbrica), secretarios; Moisés Alcalde Virgen (rúbrica), Jesús Sergio Alcántara Núñez, Alma Edwviges Alcaraz Hernández (rúbrica), Jesús Arredondo Velázquez (rúbrica), Carlos Armando Biebrich Torres, María Eugenia Campos Galván (rúbrica), Arturo Flores Grande (rúbrica), Javier Guerrero García, René Lezama Aradillas (rúbrica), Apolonio Méndez Meneses (rúbrica), Mario Mendoza Cortés, Andrés Carballo Bustamante (rúbrica), María de Jesús Martínez Díaz (rúbrica), Joaquín Conrado de los Santos Molina (rúbrica), Mario Enrique del Toro (rúbrica), Adriana Díaz Contreras (rúbrica), Carlos Orsoe Morales Vázquez (rúbrica), Alan Notholt Guerrero (rúbrica), Héctor Padilla Gutiérrez, Rafael Plácido Ramos Becerril (rúbrica), Marcos Salas Contreras, María Elena Torres Baltazar, Ramón Valdés Chávez (rúbrica), María del Carmen Fernández Ugarte (rúbrica).

La Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias

Diputados: Carlos Chaurand Arzate (rúbrica), presidente; Ma. de los Ángeles Jiménez del Castillo (rúbrica), Jaime Espejel Lazcano, secretarios; María Elena Álvarez Bernal (rúbrica), Elías Cárdenas Márquez, Jorge Luis de la Garza Treviño (rúbrica), Alejandro Enrique Delgado Oscoy (rúbrica), Rutilio Escandón Cadenas (rúbrica), Jesús Vicente Flores Morfín (rúbrica), Silvano Garay Ulloa, Armando García Méndez (rúbrica), René Lezama Aradillas (rúbrica), Silvia Luna Rodríguez, Hugo Eduardo Martínez Padilla, Víctor Samuel Palma César (rúbrica), Manuel Portilla Diéguez (rúbrica), Juan José Rodríguez Prats (rúbrica), Jesús Evodio Velázquez Aguirre, José Guillermo Velázquez Gutiérrez (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, CON PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE DESECHA LA INICIATIVA QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS, Y DE LA LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO

Honorable Asamblea:

La Comisión de la Función Pública de esta honorable Cámara de Diputados, con fundamento en las facultades que le confieren los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 58 y 60 del Reglamento Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a su consideración el siguiente dictamen sobre la iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, y de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.

Antecedentes

La iniciativa que se dictamina fue publicada en la Gaceta Parlamentaria número 2391-I el martes 27 de noviembre de 2007, presentada al Pleno de esta Cámara el 4 de diciembre de 2007 por el diputado Cuauhtémoc Velasco Oliva, del Grupo Parlamentario del Partido Convergencia.

En esa última fecha la Mesa Directiva de esta Cámara la turnó para su estudio y dictamen a la Comisión de la Función Pública.

Una vez recibida y, previo estudio de la misma, se preparó un proyecto de dictamen a favor, el cual fue presentado a la consideración y discusión de las diputadas y los diputados integrantes de esta comisión, quienes lo aprobaron en la sesión de fecha 26 de marzo de 2008.

Contenido de la iniciativa

El diputado iniciante establece en la exposición de motivos de la iniciativa presentada que "la transparencia en los procesos de licitación y adjudicación directa deben contar con los candados suficientes para evitar que funcionarios corruptos y empresas dispuestas a sobornarlos puedan acceder a contratos millonarios que derivan en daño patrimonial al Estado mexicano".

Además de ello, plantea la importancia de la iniciativa, ya que con ésta "se busca transparentar los procesos de licitación y se limita la posibilidad de adjudicación directa de obras y servicios en todas las dependencias del gobierno federal, a través de la participación de los ciudadanos en la supervisión y con la aplicación de una técnica innovadora de tinta invisible que nulificará cualquier intento por favorecer a ciertos grupos o empresas".

Por otra parte, según el iniciante "en los procedimientos de contratación deberán establecerse los mismos requisitos y condiciones para todos los participantes, especialmente en lo que se refiere a tiempo y lugar de entrega, forma y tiempo de pago, penas convencionales, anticipos y garantías, debiendo las dependencias y entidades proporcionar a todos los interesados igual acceso a la información relacionada con dichos procedimientos, a fin de evitar favorecer a algún participante".

Una de las propuestas centrales es "que el procedimiento de licitación sea público y se contemple la construcción de salas de evaluación, tipo Heissel, en las áreas responsables de licitar obras y servicios, construidas con cristal polarizado que solamente permitirá ver desde el exterior a los evaluadores para verificar la transparencia y conducta de los grupos interdisciplinarios que participen en las evaluaciones técnicas, tecnológicas y económico financieras".

El fin último de la presente iniciativa, de acuerdo con el iniciante, es que "se logrará un importante control sobre los procedimientos de licitación, sometiendo a los responsables de transparentar los procedimientos de licitación en la entrega de las bases y la apertura de las ofertas a un control tal que con el escrutinio público de observadores ciudadanos, que podrán acceder a la apertura de propuestas y presenciar la adjudicación de la licitación, dotarán de transparencia el otorgamiento de contratos".

De este modo, se plantean reformas tanto a la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas (a los artículos 28, 31, 34 y 37) como a la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público (a los artículos 27, 29, 32 y 35).

En ambas leyes se prevé establecer que en los contratos de obras públicas, en los de servicios relacionados con las mismas o en las adquisiciones y arrendamientos que se realicen a través de licitaciones públicas:

• Se presentarán proposiciones en sobre cerrado que deberán realizarse con tinta invisible, la que será entregada por la entidad o dependencia que vaya a adquirir, arrendar o requerir servicios.

• Se adecuen lugares especiales en salas tipo Heissel construidas con cristal polarizado, que sólo permitan mirar desde el exterior a los asistentes. Esto es con la finalidad de vigilar la transparencia y la conducta de los grupos interdisciplinarios que participen en las evaluaciones técnicas y económico-financieras.

• Además siempre deberá contarse con la presencia de un notario público acreditado.

• La evaluación técnica deberá sesionar en promedio 12 horas diarias hasta que se genere el resultado, que no podrá tardar más de 5 días hábiles.

• En las salas de evaluación no se podrá utilizar teléfono celular, teléfono fijo, radio de comunicación, y las computadoras que sirvan como instrumento de trabajo para la realización de las evaluaciones deberán estar bloqueadas para el envío y recepción de mensajes electrónicos.

• En las convocatorias se contendrá la indicación de que cualquier persona podrá asistir a los diferentes actos de la licitación en calidad de observador, con libre acceso a las salas de evaluación.

• El plazo para la presentación y apertura de proposiciones será, cuando menos, de quince días naturales, contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria, y el comité o autoridad en materia de licitaciones deberá sesionar de manera permanente para dar a conocer la mejor proposición.

• Que el acto de sesión y apertura de proposiciones se llevará a cabo mediante sesión permanente, a fin de evitar la fuga y el tráfico de información que vulnere la legalidad de la licitación.

Consideraciones

Primera. En la exposición de motivos, expresa el iniciante que con la presente iniciativa se limita la posibilidad de adjudicación directa de obras, servicios y adquisiciones; sin embargo, este punto en particular no es tratado en el proyecto de decreto que se refiere a los artículos 28, 31, 34 y 37 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, y a los artículos 27, 29, 32 y 35 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, y en ninguno de ellos se refiere la adjudicación directa. Lo referente a la adjudicación directa se establece en el Capítulo Tercero del Título Tercero de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas; y en el Capítulo Tercero del Título Tercero de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.

Con lo que se deduce que esta no es una de las finalidades de la iniciativa en estudio; además, es necesario establecer que de conformidad con ambas legislaciones el procedimiento de adjudicación directa es excepcional y se condiciona a determinados requisitos establecidos en ambas leyes.

Segunda. Por otra parte, en la redacción propuesta del artículo 28 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas se establece que:

Una vez iniciada la evaluación técnica, sesionará sobre un promedio 12 horas diarias hasta que se genere el resultado, que no podrá tardar más de 5 días hábiles; el día que se abran las propuestas técnicas también se abrirán las económicas y se verificará que para las propuestas económicas se presentaron impresas en tinta invisible, a fin de constatar que las hojas que contengan precios solamente contendrán visible el membrete de la empresa a quien corresponde la oferta. Al respecto, es preciso remitirnos a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que en la fracción I del apartado B del artículo 123 establece la jornada máxima de trabajo de los trabajadores al servicio del Estado que es de ocho horas la diurna y de siete la nocturna, por lo cual, de aprobarse la iniciativa en estos términos, se estaría contraviniendo lo estipulado por nuestra Carta Magna.

Tercera. En la iniciativa no se aclara qué autoridad sería la encargada de dar la certificación a los notarios públicos que participarían en las licitaciones, ni a través de qué procedimiento, ni a quién le correspondería cubrir los honorarios de los mismos.

Cuarta. Con la aprobación de esta iniciativa, además, se dejaría fuera la posibilidad que haya proposiciones presentadas por medios remotos de comunicación electrónica y las que se envían por correo ordinario, que son dos de las modalidades que se toman en consideración en la actualidad por el desarrollo tecnológico a nivel internacional, situación que nuestro país no puede dejar a un lado.

En el proyecto de decreto propuesto se prevé que sean derogados los actuales últimos cuatro párrafos del artículo 28 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas que establecen el caso de las proposiciones presentadas por medios remotos de comunicación electrónica:

En el caso de las proposiciones presentadas por medios remotos de comunicación electrónica el sobre será generado mediante el uso de tecnologías que resguarden la confidencialidad de la información, de tal forma que sea inviolable, conforme a las disposiciones técnicas que al efecto establezca la Secretaría de la Función Pública.

Las proposiciones presentadas deberán ser firmadas autógrafamente por los licitantes o sus apoderados; en el caso de que éstas sean enviadas a través de medios remotos de comunicación electrónica, en sustitución de la firma autógrafa, se emplearán medios de identificación electrónica, los cuales producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio.

La Secretaría de la Función Pública operará y se encargará del sistema de certificación de los medios de identificación electrónica que utilicen las dependencias, entidades o los licitantes, y será responsable de ejercer el control de estos medios, salvaguardando la confidencialidad de la información que se remita por esta vía.

La Secretaría de la Función Pública deberá aceptar la certificación de medios de identificación electrónica que realicen las dependencias y entidades, las entidades federativas y el Distrito Federal, así como terceros facultados por autoridad competente en la materia cuando los sistemas de certificación empleados se ajusten a las disposiciones que emita la Secretaría de la Función Pública.

De igual manera, se prevé suprimir los actuales últimos cuatro párrafos del artículo 27 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, donde se establece también el caso de las proposiciones presentadas por medios remotos de comunicación electrónica

Quinta. Por último, los integrantes de esta comisión dictaminadora compartimos la preocupación expresada por el iniciante en relación con la necesidad de transparentar en mayor medida los procedimientos de licitación de obra pública, de servicios, de adquisiciones y de arrendamientos del sector público, para lo cual es prioritario diseñar un nuevo esquema en el que se tomen en cuenta las necesidades de los diferentes sectores involucrados en estos relevantes temas. Por esta razón esta comisión realizó un foro en el Palacio Legislativo de San Lázaro los días 13 y 14 de febrero que se llamó Normatividad relacionada con la contratación pública de obra, bienes y servicios, en el que los legisladores tuvimos la oportunidad de analizar, al lado de especialistas en la materia, las necesidades y carencias que hay en la legislación nacional en lo referente a la contratación pública, y existe el compromiso de llevar a cabo una reforma integral a las leyes, materia del presente dictamen.

Por lo anteriormente expuesto, las diputadas y los diputados integrantes de la Comisión de la Función Pública de la LX Legislatura someten a la consideración de esta soberanía el siguiente

Dictamen

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, y de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público con número de expediente 2891, presentada el 4 de diciembre de 2007 por el diputado Cuauhtémoc Velasco Oliva, del Grupo Parlamentario del Partido Convergencia.

Segundo. Archívese el expediente como asunto totalmente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, DF, a 26 de marzo de 2008.

La Comisión de la Función Pública

Diputados: Benjamín Ernesto González Roaro (rúbrica), presidente; José Guillermo Velázquez Gutiérrez (rúbrica), Jesús Evodio Velázquez Aguirre (rúbrica), René Lezama Aradillas (rúbrica), Enrique Cárdenas del Avellano (rúbrica), secretarios; Moisés Alcalde Virgen (rúbrica), Jesús Sergio Alcántara Núñez, Alma Edwviges Alcaraz Hernández, Jesús Arredondo Velázquez (rúbrica), Carlos Armando Biebrich Torres, María Eugenia Campos Galván, Andrés Carballo Bustamante, María de Jesús Martínez Díaz (rúbrica), Joaquín Conrado de los Santos Molina (rúbrica), Mario Enrique del Toro, Adriana Díaz Contreras, Arturo Flores Grande (rúbrica), Apolonio Méndez Meneses (rúbrica), Carlos Orsoe Morales Vázquez (rúbrica), Alan Notholt Guerrero (rúbrica), Héctor Padilla Gutiérrez, Rafael Plácido Ramos Becerril (rúbrica), Marcos Salas Contreras, Ramón Valdez Chávez, María del Carmen Fernández Ugarte (rúbrica).