Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2492-II, jueves 24 de abril de 2008.


Iniciativas Proposiciones
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

QUE REFORMA EL ARTÍCULO 102 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DE LA DIPUTADA AÍDA MARINA ARVIZU RIVAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE ALTERNATIVA

La suscrita, integrante del Grupo Parlamentario de Alternativa Socialdemócrata, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados, la presente iniciativa de decreto que se reforma el artículo 102, Apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

La tendencia mundial en los últimos años ha sido la búsqueda de mejores instrumentos de control, fiscalización y rendición de cuentas por parte de instituciones públicas, funcionarios de gobierno y representantes populares. En esa materia, México ha establecido mecanismos que abonan a que en nuestro país ésta aspiración sea concretada.

Paralelamente se busca un Estado garante de los derechos humanos e instituciones autónomas que den certeza y confianza a la sociedad en su conjunto y al ciudadano en lo individual. En este marco se encuentra una institución autónoma de la relevancia y trascendencia como lo es la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

La responsabilidad de los organismos autónomos en México ha estado contemplada por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y el artículo 3° de dicha normatividad señala expresamente a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos como un órgano regulado por dicho ordenamiento. Su autonomía no lo desvincula de sus obligaciones de rendición de cuentas, por lo que conviene entonces avanzar en la normatividad para que la rendición de cuentas sea efectiva, transparente y para homologar la situación jurídica constitucional de los órganos autónomos establecidos en nuestra Ley Suprema.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos regula la existencia de organismos autónomos tales como el Instituto Federal Electoral y la propia Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Para el caso del primero, las reformas constitucionales más recientes en materia electoral han determinado que el órgano de fiscalización para tal instituto lo es una Contraloría General.

En concordancia con tales reformas, es menester hacer una revisión pormenorizada de la situación que al respecto guardan los otros órganos autónomos constitucionales, para lo cual señalo a continuación la reforma más reciente al artículo 108 Constitucional. Textualmente establece el dictamen en su parte conducente:

El texto vigente del párrafo primero del artículo 108 constitucional sienta las bases para que los funcionarios y empleados del Instituto Federal Electoral sean responsables y estén sujetos a las sanciones que a tal efecto determine la ley. Sin embargo, no considera expresamente la existencia de otros organismos autónomos que deberían quedar comprendidos bajo la misma norma. Por lo anterior, y en congruencia con lo que establecerá la reforma constitucional –artículo 41– respecto a las responsabilidades administrativas a que están sujetos los consejeros electorales, el consejero presidente y otros servidores públicos del IFE, es conveniente, y así lo propone la Iniciativa bajo dictamen, reformar el artículo 108 de la Constitución a fin de generalizar la norma establecida en su parte final. En consecuencia el primer párrafo del citado artículo quedaría como sigue:

Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial Federal y del Poder Judicial del Distrito Federal, los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión, en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal o en la Administración Pública Federal o en el Distrito Federal, así como a los servidores públicos de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

Esta reciente reforma nos obliga a legislar todo lo relativo a la rendición de cuentas y la transparencia de los otros órganos autónomos que establece la Carta Magna, por lo que la materia de esta Iniciativa es el órgano de control que fiscaliza a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

El órgano de control de la CNDH está regulado en el artículo 37 del Reglamento Interno de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, estableciendo que el titular del Órgano Interno de Control de la comisión será designado por el titular de la propia CNDH:

CAPÍTULO III
ÓRGANO INTERNO DE CONTROL

ARTÍCULO 37. (Del Órgano Interno de Control)

La Comisión Nacional contará con un Órgano Interno de Control que estará a cargo de un titular designado por el presidente de la Comisión Nacional y ejercerá las facultades y atribuciones a que hacen referencia la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, el presente Reglamento y las disposiciones legales aplicables.

Es a todas luces evidente que no es correcto que sea el mismo Presidente de la CNDH quien designe al titular de su propia instancia de fiscalización, toda vez que la naturaleza de sus funciones revisoras requiere que entre ambos titulares no exista nexo, compromiso o relación alguna que pueda poner en entredicho la neutralidad e imparcialidad con que todo órgano de control debe actuar, por lo que es fundamental modificar integralmente la figura del Órgano Interno de Control con el que actualmente opera la CNDH para hacerlo armónico con la autonomía y principios rectores que la Constitución establece para la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

Al respecto, hacemos propios los planteamientos formulados por las comisiones dictaminadoras que presentaron el proyecto de reforma constitucional que, en materia electoral, establecieron la figura de la Contraloría General en el caso del Instituto Federal Electoral, y que resultan totalmente aplicables para otro órgano constitucionalmente autónomo como lo es la Comisión Nacional de Derechos Humanos, y que a la letra señalan:

Es de toda evidencia que el titular de un órgano de control interno no debiera ser designado por los sujetos que están sometidos al control que la ley establece; ello convertiría a los controlados en juez y parte, con efectos nocivos como los ya observados en un caso no muy distante en el propio Instituto Federal Electoral.

Tampoco resulta aconsejable que la Secretaría de Estado que en ámbito del Poder Ejecutivo tiene asignadas las facultades en materia de control interno de la administración pública centralizada y paraestatal se inmiscuya en las competencias de un órgano autónomo como el IFE; igual puede señalarse respecto de la posible intervención del Poder Judicial federal en estos ámbitos, ajenos a su naturaleza.

Queda solamente acudir a la soberanía popular expresada en el Congreso de la Unión para atender el dilema que plantea la existencia de un órgano de control interno en el seno de los organismos constitucionalmente autónomos.

La relevancia de las facultades revisoras de una instancia de control como la que señalamos, hace necesario llevar a cabo una revisión pormenorizada y proponer un fortalecimiento de su estructura, nombramiento y atribuciones que contribuya a que el ejercicio administrativo de la CNDH cuente con el aval de un órgano fiscalizador neutral y autónomo; para ello, proponemos la creación de una Contraloría General, dotada de autonomía técnica y de gestión, para la fiscalización y vigilancia de los ingresos y egresos, cuyo titular deberá ser designado por la Cámara de Senadores, en congruencia con la facultad que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le otorga a la misma Cámara, de nombrar al titular de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Una instancia autónoma de las facultades, presupuesto y relevancia de la CNDH, amerita contar con un órgano fiscalizador de dicho nivel. La Iniciativa propone establecer en la Carta Magna la figura de una Contraloría General, dotada de autonomía técnica y de gestión, para la fiscalización y vigilancia de los ingresos y egresos del la Comisión Nacional de los Derechos Humanos; así como el procedimiento para la designación del titular de ese órgano interno, que podrá fincar responsabilidades a todos los servidores de la Comisión, incluido el titular de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

Es de absoluta congruencia que, siendo la Cámara de Senadores depositaria de la facultad exclusiva de elegir a al titular de la CNDH, sea esa misma Cámara del Congreso de la Unión la que elija al titular de la Contraloría Interna de la misma, dotándolo de las bases constitucionales que le permitan ejercer su elevada responsabilidad con pleno profesionalismo y apego a la ley.

Ahora bien, para salvaguardar la imparcialidad y profesionalismo que deberá observar en su desempeño el titular de la Contraloría Interna de la CNDH resulta conveniente que la propuesta de candidatos a ocupar ese cargo provenga de universidades públicas de reconocido prestigio que la ley señale, estableciendo además los requisitos que deberá reunir el electo y el procedimiento correspondiente.

Por lo anteriormente expuesto, se somete a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se reforma el numeral 102 Apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 102.

A. ...

B. El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán organismos de protección de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano, los que conocerán de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público, con excepción de los del Poder Judicial de la Federación, que violen estos derechos.

Los organismos a que se refiere el párrafo anterior, formularán recomendaciones públicas, no vinculatorias y denuncias y quejas ante las autoridades respectivas.

Estos organismos no serán competentes tratándose de asuntos electorales, laborales y jurisdiccionales.

El organismo que establezca el Congreso de la Unión se denominará Comisión Nacional de los Derechos Humanos; contará con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios. Una Contraloría General tendrá a su cargo, con autonomía técnica y de gestión, la fiscalización de todos los ingresos y egresos de la Comisión.

El titular de la Contraloría General de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos será designado por la Cámara de Senadores con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes a propuesta de instituciones públicas de educación superior, en la forma y términos que determine la ley. Durará seis años en el cargo y podrá ser reelecto por una sola vez. Estará adscrito administrativamente a la presidencia de l Comisión y mantendrá la coordinación técnica necesaria con la entidad de fiscalización superior de la Federación.

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos tendrá un Consejo Consultivo integrado por diez consejeros que serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores o, en sus recesos, por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, con la misma votación calificada. La ley determinará los procedimientos a seguir para la presentación de las propuestas por la propia Cámara. Anualmente serán substituidos los dos consejeros de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un segundo periodo.

El Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, quien lo será también del Consejo Consultivo, será elegido en los mismos términos del párrafo anterior. Durará en su encargo cinco años, podrá ser reelecto por una sola vez y sólo podrá ser removido de sus funciones en los términos del Título Cuarto de esta Constitución.

El Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos presentará anualmente a los Poderes de la Unión un informe de actividades. Al efecto comparecerá ante las Cámaras del Congreso en los términos que disponga la ley.

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos conocerá de las inconformidades que se presenten en relación con las recomendaciones, acuerdos u omisiones de los organismos equivalentes en las entidades federativas.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. La Cámara de Senadores procederá a nombrar al titular de la Contraloría General en un plazo no mayor a noventa días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Artículo Tercero: En un plazo no mayor a noventa días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, deberán hacerse las modificaciones legales correspondientes.

Artículo Cuarto: Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Palacio Legislativo, a 24 de abril de 2008.

Diputada Aída Marina Arvizu Rivas (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE SALUD, SUSCRITA POR DIPUTADAS DE DIVERSOS GRUPOS PARLAMENTARIOS

Las que suscriben, Martha Angélica Tagle Martínez, Convergencia; Elsa de Guadalupe Conde Rodríguez, Alternativa Socialdemócrata y Campesina; Maricela Contreras Julián, PRD; y Lorena Martínez Rodríguez, PRI; diputadas federales de la LX Legislatura, en ejercicio de las facultades que nos confieren los artículos 64, 71, fracciones II y III, de la Constitución General de la República; 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; sometemos a la consideración de esta honorable Asamblea, iniciativa con proyecto de decreto que adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, bajo el tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Dadas las especificidades de las características especiales y la constante exclusión y discriminación de las personas con discapacidad, en la actualidad a partir de los tratados internacionales, se busca en gran parte del mundo, establecer y hacer efectivos los derechos que consagra la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Convención Internacional de los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad a fin de proteger su vida e integrarlos plenamente a la sociedad en equidad de circunstancias; por tanto, se debe generar un marco jurídico nacional, que incorpore plenamente el derecho internacional a sus preceptos a fin de garantizar y hacer exigibles sus derechos humanos, económicos y sociales.

Con la Convención Internacional de los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad, impulsada por México ante las Naciones Unidas, podría cambiar paulatinamente el tópico de cómo se conciben tradicionalmente sus derechos, ya que busca promover y proteger ampliamente su esfera jurídica en cada una de las etapas de su vida e integrarlas plenamente a la vida.

Así entre los expertos existe un creciente acuerdo en que la discapacidad, se refiere a un menoscabo físico, mental o sensorial que limita o disminuye la capacidad de llevar a cabo las actividades cotidianas, lo cual es causado o agravado por las condiciones sociales y ambientales de su entorno; por ello, es importante desde el legislativo, crear las condiciones necesarias para que las sociedades reconozcan a todas las personas con discapacidad la oportunidad de vivir una vida en plenitud, independientemente de su condición y no como un acto de compasión o simpatía.

Entre los distintos efectos de esta iniciativa, se pretenden visualizar principalmente, los alcances de la Convención para hacer efectivo su acceso a la justicia en igualdad con otras personas como lo establece el artículo 13, y asegurar que disfruten del derecho a la libertad, la seguridad y no sean privadas de éstas de manera ilegal o arbitraria como lo mandata el artículo 14.

En este sentido, el artículo 17, establece la protección de la integridad física y mental de las personas con discapacidad para que no sean sometidas a la tortura, a otros tratos, penas crueles, inhumanos, degradantes o se les apliquen castigos; por otra parte, respecto al artículo 16, se establece que las leyes y medidas administrativas, deben promover su recuperación física y psicológica, la rehabilitación y su reintegración social; a fin de hacer más completa e integral, la protección de sus derechos humanos; por ello, en su artículo 15, se prohíben expresamente la realización de experimentos médicos o científicos en su persona sin su debido consentimiento. En este ámbito y orden de ideas se debe promover una adecuada defensa de sus derechos para garantizar su acceso y la confidencialidad de su información personal o de su expediente de acuerdo al artículo 22.

Otros tratados internacionales relacionados íntimamente al derecho de las personas con discapacidad son los concernientes a la Educación Especial, base fundamental para incorporarlos a la sociedad y cuyos principios nuestro país se comprometió a respetar, son los siguientes:

1948
Declaración Universal de los Derechos Humanos de la ONU, donde se muestra un creciente interés por abordar la situación de las personas con discapacidad desde una perspectiva distinta y hacerlos sujetos de derecho.

1978
Informe Warnock (Inglaterra 1978), se analizó la prestación educativa a favor de los niños y jóvenes con deficiencias físicas y mentales, considerando los aspectos médicos de sus necesidades y los métodos conducentes a su preparación para incorporarlos en el mundo del trabajo.

1990
Cumbre Mundial a Favor de la Infancia de la ONU; es producto de la Declaración Mundial sobre Supervivencia, Protección y Desarrollo del niño, cuyo Plan de Acción estableció cumplirse en el año 2000.

1990
Conferencia Mundial sobre Educación para Todos, busca la Satisfacción de las Necesidades Básicas de Aprendizaje, sus elementos esenciales son:

Satisfacer las necesidades básicas de aprendizaje
Universalizar el acceso a la educación
Fomentar el concepto de equidad
Centrar la atención en el aprendizaje
Ampliar los medios y los alcances de la educación Básica
Mejorar las condiciones del aprendizaje
Concertar acciones intersectoriales
Desarrollar políticas de apoyo y,
Movilizar recursos para la educación básica.

1994
Reunión de la UNESCO realizada en Salamanca España, cuyo resultado fue la Declaración de Salamanca que dio origen a los Principios de Política y Práctica para las Necesidades Educativas Especiales. Su finalidad consistió en favorecer la educación para todos, la educación integradora y la atención a los niños con NEE.

2000
En Dakar, se evaluaron los resultados obtenidos con los acuerdos de Jomtiem. El eje rector, consistió en satisfacer las necesidades básicas de aprendizaje como un compromiso central de la Educación Básica.

En éste sentido, con base en lo anterior, México se encuentra considerado entre los "Estados Parte", por tanto asumió la obligación de garantizar que las personas con discapacidad disfruten de estos derechos además de constituir un compromiso consagrado en la Ley Fundamental conforme al artículo 4 de nuestra Carta Magna.

En éste orden de ideas las personas con discapacidad en apego al artículo 25 de la Convención antes citada, tienen el derecho a acceder al más alto nivel posible de salud, sin discriminación debido a su condición y deberán gozar la misma gama, calidad y nivel de servicios de salud gratuitos o asequibles con calidez y eficiencia que se proporcionan a otras personas, o buscar los servicios de salud que necesiten debido a sus discapacidad.

Con fundamento a lo anterior nuestra Constitución en su artículo 1 se señala que todos deben gozar de las garantías individuales y estas no pueden restringirse ni suspenderse sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece, y a su vez el articulo 133 hace explicita la supremacía de la Carta Magna, y de los Tratados celebrados que estén de acuerdo con la misma.

Es así que el confinamiento o internamiento involuntario para el tratamiento de las personas con discapacidad intelectual, puede ser contraproducente, ya que las priva del derecho a la libertad y lesiona su dignidad, más aún porque no han violado ley alguna. Esta práctica por su carácter discriminatorio debe abolirse, garantizándole desde el espíritu del legislador y la interpretación de las leyes, el pleno goce de todos sus derechos humanos.

En este sentido, debemos partir del análisis de los criterios que se usan para internar o recluir a las personas involuntariamente, que por lo general, se basan en que la persona es un peligro para sí misma o para otros; condición que desde la perspectiva psiquiátrica se acepta que no pueden determinar plenamente, ni predecir; por ésta razón, es importante crear grupos multidisciplinarios e interdisciplinarios de especialistas e instituciones que desde sus distintos ámbitos y facultades, determinen la existencia de una enfermedad mental una vez descartadas las enfermedades no diagnosticadas que alteren la conducta y las subyacentes, producto del uso de estupefacientes y substancias psicotrópicas o como ocurre cuando por alguna razón las personas se tornan violentas esto porque para dichas conductas en un momento de exasperación existe la querella y un código penal que se encarga de determinar la conducta y sancionarla pero como se ve nada tiene que ver con la discapacidad intelectual.

Un aspecto importante para la debida protección de los derechos humanos de las personas con discapacidad, se basa en la carga de las pruebas documentales públicas, privadas, científicas, electrónicas, magnéticas, visuales y digitales; las cuales deben sustentarse en criterios criminales "más allá de toda duda razonable" y no en motivos civiles como "causa probable", "motivos razonables" o "razones para creer". Por lo anterior, debe aplicarse un proceso legal adecuado que se siga de oficio a fin de proteger y hacer exigibles sus derechos humanos; ello implica que la persona, tiene derecho a acceder al defensor de oficio y además que se le garantice y pueda exigir el derecho a presentar testigos y apelar sobre una decisión que afecte sus derechos. En éste sentido se deben fortalecer los criterios y diagnósticos psiquiátricos con un dictamen razonado, multidisciplinario e interdisciplinario, para probar la existencia de una enfermedad mental, por si fuera el caso determinar de manera clara el confinamiento o internamiento voluntario e involuntario; porque actualmente, esta decisión sólo recae en la responsabilidad exclusiva del psiquiatra que lo recomienda, empero, en apego al respeto y preservación de los derechos humanos de tales personas se deben establecer claramente estas decisiones además se deberá evitar cualquier acción o tratamiento radical hasta en tanto no se realicen los estudios necesarios que eliminen las posibilidades de que la persona sufra un problema físico no diagnosticado.

Por otra parte, es un derecho de las niñas, los niños y de las personas no ser considerados con "trastorno mental" hasta que esta situación no se determine mediante exámenes científicos, de laboratorio, físicos, médicos o de otra índole, a fin de que no exista duda razonable de que los tratamientos radicales, la hospitalización voluntaria e involuntaria sea el último recurso y redunde en beneficio del paciente.

Un aspecto más a considerar y que es trascendente para las personas en esta situación, se refiere a la figura del Consentimiento informado sobre el tratamiento a realizar para recuperar su salud mental y los criterios en que se basa en que se basa; desde luego tiene derecho a recibirlo de manera completa, objetiva, detallada, justa y verdadera sobre los riesgos conocidos, subyacentes y predecibles, sobre los peligros del tratamiento que se propone y en su caso de los beneficios comprobados científicamente. Al mismo tiempo se debe garantizar su derecho a la información sobre otros tratamientos alternativos. Este proceso permitirá que el paciente, cliente o receptor de los tratamientos de salud mental, o el tutor ejercite un juicio libre e independiente sopesando en forma razonable sobre los posibles riesgos existentes en comparación con los posibles beneficios.

En éste sentido, toda persona que sea tratada o internada en un hospital, centro psiquiátrico o institución afín ya sea pública o privada, deberá ser sometida a una exploración o examen médico concienzudo, además se deberán realizar, por parte de un médico especializado las correspondientes evaluaciones interdisciplinarias para descartar enfermedades no diagnosticadas, por lo que se determinará la enfermedad mental a partir de la integración de un expediente médico que incluya pruebas físicas, científicas, historiales médicos realizados, exámenes neurológicos y pruebas de laboratorio para definir claramente el tipo de padecimiento a tratar. En consecuencia, el examen o la decisión de internar a una persona, no puede recaer únicamente en los psiquiatras, porque como se realiza actualmente en algún momento pudieran vulnerar sus derechos, en el caso de que pudiera existir alguna duda o negligencia en el diagnóstico definitivo, esto porque en todo momento se debe garantizar al paciente su derecho a solicitar y exigir que un médico, especialista o patólogo de su elección, le practique un segundo examen médico que garantice su independencia, autonomía que quien emitió la decisión, además se consagra su derecho a que se verifiquen sus resultados y se incluyan los resultados de las pruebas mencionadas.

La persona presentada para ser admitida o internada en un hospital o institución de salud mental público o privado, puede ser admitido temporalmente en caso de urgencia para someterse a exámenes médicos pero la administración de medicamentos por sus implicaciones psicotrópicas, no podrá hacerse contra su voluntad durante el tiempo en que se estén realizando tales valoraciones, y cuando haya paso tal evento deberá de manera voluntaria en los términos legales correspondientes dar su consentimiento para ello, en congruencia a los tratados internacionales, la legislación nacional y el respeto a sus derechos humanos para descartar que ninguna otra droga o medicamento psiquiátrico que la persona pudiera estar tomando, esté causando la manifestación del síntoma psiquiátrico.

Por lo anterior, la persona que ha sido internada involuntariamente, conserva el derecho a rehusar el tratamiento hasta en tanto no se le informe lo que incluye, sus riesgos y sus beneficios, así como una lista de los tratamientos alternativos.

A su vez el paciente tiene el derecho, como parte de sus registros o expediente médico y en presencia de algún representante de su elección como testigo adicional del procedimiento a realizar y pedir se grabe un vídeo del procedimiento realizado en su persona para de ésta manara dar su consentimiento informado; por ésta razón, antes o durante su grabación se debe evitar la administración de drogas psicotrópicas, neurolépticas o alguna otra droga psiquiátrica que afecte alguna de sus capacidades físicas.

Si después de realizados los exámenes se determina la existencia de una enfermedad o mal físico subyacente y no de origen mental, no se admitirá formalmente a la persona en un hospital o institución de salud mental, sino que se le transferirá al hospital general de su elección o con el médico de su elección para su adecuado restablecimiento. Por ello, no deberá admitirse a una persona en una institución psiquiátrica contra su voluntad, si antes no ha firmado un "testamento de consentimiento" ante un notario y estando en uso pleno de sus facultades, como ocurre con los protocolos de la donación de órganos, a excepción de quienes desde su nacimiento o por otra causa, tengan una discapacidad mental.

Las personas con discapacidad intelectual en su calidad de pacientes, tienen el derecho de no estar bajo efecto de medicamentos durante el procedimiento legal, mediante el cual, se determine su confinamiento o internamiento involuntario, para facilitar la determinación del estado de interdicción o similar y durante cualquier entrevista con su abogado, persona de confianza o representante en cualquier juicio. En este sentido, solo un juez o un magistrado, podrán tomar la determinación de internar o privar a una persona de su libertad en una institución psiquiátrica, hospital o institución pública o privada afín, por lo tanto, el paciente tiene el derecho de contar con un defensor oficio en todo el proceso.

Es importante considerar que durante una audiencia legal, estarán vigentes las reglas normales de todo juicio como es la presentación de pruebas privadas, públicas, científicas, magnéticas, informáticas, digitales y videos; el derecho a examinar e interrogar a los testigos y otorgar al paciente o a su representante legal acceso total a todos los registros o informes médicos relacionados con el paciente que integren su expediente.

Lo anterior permitirá demostrar que la persona requiere de una hospitalización o internamiento involuntario, por tanto, como garantía y respeto a sus derechos humanos, se debe despejar toda duda razonable respecto a que la persona requiere de dicha hospitalización, como medida de emergencia y como último recurso. Otra cuestión importante consiste en garantizar al paciente o su representante una transcripción del procedimiento para hacer efectivo su derecho de apelación ante cualquier decisión tomada por el juez y en su caso el estado de interdicción o similar.

Finalmente, se exhorta con esta iniciativa a las autoridades de salud a que la Norma Oficial Mexicana NOM-025-SSA2-1994, referente a la Prestación de Servicios de Salud en Unidades de Atención Integral Hospitalaria Medico-Psiquiátrica públicas y privadas, se apeguen a los Principios de Dignidad y Respeto a los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad Intelectual conforme a los lineamientos establecidos en la presente iniciativa.

Por lo antes expuesto y fundado, sometemos a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud.

Artículo Único. Se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, para quedar como siguen:

Artículo 72. La prevención de las enfermedades mentales tiene carácter prioritario. Se basará en el conocimiento de los factores que afectan la salud mental, las causas de las alteraciones de la conducta, los métodos de prevención, y control seguro e informado de las enfermedades mentales, así como otros aspectos relacionados con la salud mental.

Artículo 73. Para la promoción de la salud mental, la Secretaría de Salud, las instituciones de salud y los gobiernos de las entidades federativas, en coordinación con las autoridades competentes en cada materia, fomentarán y apoyarán:

I. El desarrollo de actividades educativas, socioculturales y recreativas que contribuyan a la salud mental, preferentemente de la infancia y de la juventud;

II. La difusión de las orientaciones para la promoción y atención de la salud mental;

III. La realización de programas para la prevención y erradicación del uso de substancias psicotrópicas, estupefacientes, inhalantes y otras substancias que puedan causar alteraciones mentales o dependencia, y

IV. Las demás acciones que directa o indirectamente contribuyan al fomento de la salud mental de la población.

Artículo 74. La atención de las enfermedades mentales comprende: I. La atención informada y adecuada de personas con padecimientos mentales, la rehabilitación y medicación psiquiátrica segura y comprobada de enfermos mentales crónicos, deficientes mentales, alcohólicos y personas que usen habitualmente estupefacientes o substancias psicotrópicas, y

II. La organización, operación y supervisión permanente de instituciones públicas y privadas dedicadas al estudio y tratamiento de enfermos mentales de manera que se garantice una rehabilitación comprobada, informada y segura.

Artículo 75. El internamiento voluntario e involuntario de personas con padecimientos mentales en establecimientos públicos o privados destinados a tal efecto, se ajustará a principios éticos y sociales, con derecho a una segunda opinión, y el consentimiento informado, tanto del paciente como de la familia, una persona de confianza, representante legal o tutor sobre cualquier tratamiento y medicamento suministrado durante el proceso de rehabilitación, además de los requisitos científicos y legales que determine la Secretaría de Salud y establezcan las disposiciones jurídicas aplicables. El confinamiento o internamiento involuntario se realizará como último recurso a partir de dictamen psiquiátrico razonado, comprobado e interdisciplinario.

Los enfermos mentales tienen derecho a una rehabilitación adecuada e informada sobre su padecimiento, sobre los medicamentos utilizados durante el proceso de tratamiento así como sus efectos o reacciones, a que se descarten enfermedades físicas no diagnosticadas o enfermedades subyacentes y a recibir información de tratamientos alternativos, para lo cual se integrará un expediente que incluya las pruebas visibles en la legislación sustantiva y adjetiva.

Artículo 76. La Secretaría de Salud establecerá las normas oficiales mexicanas así como su actualización permanente para que se preste atención a los enfermos mentales que se encuentran en reclusorios o en otras instituciones no especializadas en salud mental.

A estos efectos, se establecerá la coordinación necesaria de oficio entre las autoridades sanitarias, judiciales, administrativas y otras, según corresponda para garantizar la dignidad, la no discriminación y el respeto a los derechos humanos y la representación legal del enfermo mental.

Artículo 77. Los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad de menores, los responsables de su guarda o custodia, las autoridades educativas y cualquier persona que esté en contacto con los mismos, procurarán la atención informada e inmediata de los menores que presenten alteraciones de conducta que permitan suponer la existencia de enfermedades mentales y las físicas no diagnosticadas, una persona no podrá ser considerada enfermo mental hasta en tanto no se contravenga lo establecido en los artículos 75 y 76 de la presente ley.

A tal efecto, las instituciones públicas dedicadas a la atención de enfermos mentales garantizarán la información, orientación y asesoramiento para su atención, en especial en el uso de los tratamientos, y de los criterios para su rehabilitación. En el caso del confinamiento o internamiento involuntario como último recurso, orientará y asesorará al enfermo mental, y a los familiares, persona de confianza, representante legal, custodio o tutor sobre su derecho a comparecer sin los efectos de medicamentos, a la información que considere pertinente de los tratamientos recibidos y los relacionados a los criterios establecidos en el articulo 75 y 76 de esta ley.

Transitorio

Articulo Único. El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de abril de 2008.

Diputadas: Martha Angélica Tagle Martínez, Elsa Conde Rodríguez, Maricela Contreras Julián, Lorena Martínez Rodríguez (rúbricas).
 
 


QUE EXPIDE LA LEY PARA EL APROVECHAMIENTO DE LAS FUENTES RENOVABLES DE ENERGÍA, SUSCRITA POR DIPUTADOS DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM

Los diputados José Antonio Arévalo González, Jorge Emilio González Martínez, Francisco Elizondo Garrido y Diego Cobo Terrazas a la LX Legislatura del H. Congreso de la Unión, a nombre del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 4, párrafos tercero y cuarto; 71, fracción II; 72; 73 fracciones X, XXIX 2º, XXIX-G y, XXX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 20; 23; y 25 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, 56, 60, 63 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y demás disposiciones jurídicas aplicables, solicitan se turne a la Comisión de Energía, para su dictamen y posterior discusión en el pleno de la Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de decreto con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

El total de las reservas de hidrocarburos en el país en el año 2007 ascendieron a 45 millones 376 mil barriles de petróleo crudo equivalente, cuando a principios del siglo XXI éstas totalizaban 58 millones 204 mil barriles de petróleo crudo equivalente. Estos datos comprueban lo que muchos analistas del sector petrolero habían anunciado hace quince años: la época del petróleo barato está llegando a su fin. De hecho, hace un par de años muy pocos consideraban probable que el precio del barril del petróleo superara la barrera de los cien dólares por barril, lo que es común hoy en día.

Para los más escépticos la situación actual es similar a la que vivimos al principio de la década de los años setenta. Sin embargo, en los medios de comunicación masiva, en los informes de las empresas petroleras y en los estudios de prospección se vislumbra un panorama completamente distinto. Tan sólo a principios de mes de abril de este año, la empresa Chevron, una de las principales empresas petroleras del mundo, por conducto de su vicepresidente Peter J. Robertson, se dirigió a los legisladores de la Comisión de Independencia Energética y Cambio Climático del Congreso Norteamericano, en su intervención, el señor Robertson enfatizó que en la nueva realidad energética que se encara, la volatilidad, los altos precios de los hidrocarburos, la mayor competencia por los recursos y el alto riesgo político están a la orden del día.

Si bien es cierto que México es un país privilegiado porque a diferencia de muchos países, cuenta con hidrocarburos propios que en algún momento serán explotados para la realización de las diferentes actividades productivas, no debe escapar a nuestra atención que esta ventaja competitiva debe ser utilizada sabiamente, es decir, se debe distinguir entre las actividades que son esenciales para el desarrollo nacional y que para llevarse a cabo, requieren de algún insumo derivado de los hidrocarburos de aquellas actividades que actualmente se llevan a cabo con éstos, pero que bien pueden continuar efectuándose por medio de otros o bien de otras formas de energía.

Ante un panorama energético en el que, la época de bonanza de los combustibles baratos está llegando a su fin y en el que la inversión requerida para obtener hidrocarburos –ya sea del fondo marino o bien de los hielos perpetuos del Ártico– requerirá multimillonarias inversiones y tiempo, la diversificación energética es necesaria.

Una vía a la diversificación energética es mediante la promoción del aprovechamiento y uso de las diferentes fuentes de energía renovable. El concepto de "energía renovable" ha ganado popularidad en los últimos diez años. En algunos países se le conoce también como "energía verde" o "energía sustentable". Este concepto es comúnmente utilizado para referirse a la energía que proviene de fuentes renovables, siendo las principales: el sol, el viento, la geotérmica, la oceánica y la hidráulica.

Nuestro país cuenta con un importante potencial en materia de energía renovable. A este respecto, un estudio publicado en el año 2006 por la Secretaría de Energía y la Agencia de Cooperación Tecnológica de Alemania señala que el potencial de energía solar en México es de los más altos del mundo ya que cuenta con una insolación media de 5 kWh/m2. Por su parte, el potencial de energía eólica, de acuerdo a estudios del Instituto de Investigaciones Eléctricas de México, es superior a los 40,000 MW, siendo las regiones con mayor potencial, el Istmo de Tehuantepec y las penínsulas de Yucatán y Baja California. En cuanto al potencial de energía geotérmica se estima que en sistemas hidrotermales de alta entalpía > 180°C permitirán generar más de 2,400 MWe y en los sistemas de baja entalpía < 180°C se podrán generar más de 20,000 MWt. Para la energía minihidráulica, es decir, las centrales con capacidades menores a los 10 MW, la Comisión Nacional para el Ahorro de Energía estimó un potencial es de 3,250 MW.1

Aún cuando se han llevado a cabo esfuerzos por promover el aprovechamiento de las fuentes de energía renovable, nadie puede negar que aún falta mucho por hacer a este respecto. Ello queda demostrado si advertimos que en la actualidad en México, la producción total de energía primaria a partir de fuentes renovables representa tan solo el 3.5%, cuando países con menor potencial de generación, como Alemania, actualmente genera el 9.9% de su energía primaria con este tipo de fuentes.2

Más aún, México está transitando por un proceso de reforma energética que consta de ocho iniciativas. Las iniciativas enviadas hasta ahora por el Poder Ejecutivo Federal a la Colegisladora el pasado 8 de abril, tienen por objeto incorporar los elementos necesarios para modernizar y eficientizar gradualmente las actividades petroleras y el esquema de operaciones del sector energético. Sin embargo, la reforma propuesta carece de un elemento fundamental; nos referimos a la inclusión del aprovechamiento de las fuentes renovables de energía.

Si a ello añadimos las consideraciones que el Panel Intergubernamental sobre Cambio Climático difundió hace un año, respecto de los efectos adversos que se ciernen sobre el planeta, particularmente sobre la especie humana, como consecuencia del incremento de las emisiones de gases de efecto invernadero, al que en mayor medida contribuye la quema de combustibles fósiles como el petróleo, la iniciativa que hoy se somete a su consideración resulta por demás relevante. Con esto no sólo se promueve la diversificación energética, sino que además se contribuye, de acuerdo al principio de responsabilidad común pero diferenciada, a mitigar los efectos adversos del cambio climático, al que contribuimos anualmente con más de 123 millones de toneladas de carbono equivalente.3

Es pertinente mencionar que la iniciativa que se presenta es congruente con lo dispuesto en el Plan Nacional de Desarrollo, que reconoce que: "uno de los ejes centrales de las políticas públicas de México es el desarrollo sustentable. Para ello, se propone impulsar el uso eficiente de la energía, así como la utilización de tecnologías que permitan disminuir el impacto ambiental generado por los combustibles fósiles tradicionales. De esta forma, se pretende conciliar las necesidades de consumo de energía de la sociedad con el cuidado de los recursos naturales. México cuenta con un importante potencial en energías renovables, por lo que se buscará su aprovechamiento."4

La iniciativa de Ley para el Aprovechamiento de las Fuentes Renovables de Energía consta de 31 artículos, distribuidos en 6 capítulos y 14 artículos transitorios. Ésta tiene por objeto regular y fomentar el aprovechamiento de las fuentes renovables de energía, de manera compatible con el entorno social y ambiental, estableciendo las modalidades de participación pública y privada. Adicionalmente, la iniciativa generará certidumbre jurídica al establecer las condiciones e instrumentos regulatorios y de financiamiento para el aprovechamiento de las fuentes renovables de energía.

El Capítulo I "Del Objeto y de las Definiciones", establece que el aprovechamiento de las fuentes renovables de energía es de interés público y se realizará en el marco de una política energética integral de largo plazo. Asimismo, aclara que la energía nuclear no será considerada como fuente renovable de energía.

En cuanto a las definiciones destaca la de "generadores", que son personas físicas de nacionalidad mexicana o personas morales constituidas conforme a las leyes mexicanas y con domicilio en el territorio nacional, que generen electricidad a partir de fuentes renovables de energía, de conformidad con el artículo 3° y la fracción IV del artículo 36 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica. Ello implica que la generación de energía eléctrica será exclusivamente para venta a la Comisión Federal de Electricidad. En ese sentido, es de destacarse que la iniciativa que se presenta no contraviene lo dispuesto por el Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en lo que respecta al dominio, explotación y aprovechamiento de los recursos naturales propiedad de la Nación.

El Capítulo II "De la Autoridad", establece las competencias del Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Economía en la aplicación de la misma. En este Capítulo se establece el mandato a la Secretaría de Energía para que elabore y coordine la aplicación del Programa para el Aprovechamiento de las Fuentes Renovables de Energía. Éste deberá establecer objetivos y metas específicas así como definir las estrategias y acciones necesarias para alcanzarlas, además de incluir y actualizar el Inventario Nacional de las Fuentes Renovables de Energía con planes de desarrollo y perspectivas a 10 diez años, toda vez que, las perspectivas del sector son elaboradas con base a esta temporalidad. Para garantizar la operatividad del Programa se crea el Fideicomiso para el Aprovechamiento de las Fuentes Renovables de Energía, que operará en los términos de las reglas que para tal efecto se publiquen.

Tomando en cuenta la importante contribución que las fuentes renovables de energía aportan a la estabilidad de los precios del sector, en este Capítulo se establece la obligación a la Secretaría de Energía de elaborar una metodología que permita evaluar las ventajas económicas que representa la estabilidad de precios en el largo plazo de las tecnologías para el aprovechamiento de las fuentes renovables de energía. Los resultados de dicha evaluación deberán remitirse al Congreso de la Unión.

Asimismo, este Capítulo establece las facultades y competencias de la Comisión Reguladora de Energía, entre las que destacan la expedición y aprobación de los procedimientos de intercambio de energía, los requerimientos técnicos y los sistemas correspondientes de compensaciones, para los sistemas de autoabastecimiento que estén conectados con las redes eléctricas del Sistema Eléctrico Nacional, tanto para aquellos con capacidades mayores de 0.5 MW, como para aquellos con capacidades menores a los 0.5 MW. Dicha capacidad responde a lo dispuesto por la fracción IV del artículo 36 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica.

El Capítulo III "Del Acceso a las Fuentes Renovables de Energía", dispone que el aprovechamiento de dichas fuentes se sujetará y llevará a cabo de conformidad con las disposiciones aplicables en la materia. También se faculta a los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de sus competencias, a coordinarse para reservar zonas con alto potencial eólico y solar dentro de los usos de suelo, a fin de garantizar el acceso equitativo al aprovechamiento sustentable de estos recursos.

El Capítulo IV denominado "Del Fomento al Aprovechamiento de las Fuentes Renovables de Energía", determina que la Secretaría en coordinación con las entidades y dependencias de la Administración Pública Federal, y los órdenes de gobierno, establecerá incentivos para fomentar el aprovechamiento de las fuentes renovables de energía.

Un elemento que se considera destacado de esta iniciativa es la creación de un Fondo denominado Fideicomiso para el Aprovechamiento de las Fuentes Renovables de Energía, el cual garantiza la solvencia de recursos económicos para una serie de fondos específicos considerados por la Ley. Posteriormente, el Artículo Décimo Tercero Transitorio define los porcentajes de los recursos de origen Federal que serán asignados a cada Fondo durante el primer año de operación del Fideicomiso. También se establecen las modalidades de acceso a este Fideicomiso.

Este Capítulo posibilita la venta nacional e internacional de certificados de energía renovable, para los cuales se establecerá un sistema de certificación que las Secretarías de Energía y Medio Ambiente y Recursos Naturales definirán, de conformidad con los ordenamientos aplicables en la materia.

Debido a la imperante necesidad de acotar el funcionamiento y objeto de los diferentes fondos de participación que financiará el Fideicomiso dentro de este Capítulo se crearon 3 secciones.

Un elemento que se considera destacado de esta iniciativa es que dentro del Fideicomiso para el Aprovechamiento de las Fuentes Renovables de Energía se constituye el "Fondo Verde" que otorgará incentivos orientados al desempeño de los proyectos, por un monto y periodo fijos y predeterminados, con el fin de cubrir en su caso la diferencia que, a juicio de la Secretaría de Energía, exista entre los recursos requeridos para alcanzar la viabilidad financiera de los proyectos de aprovechamiento de las fuentes renovables de energía y los costos de la opción convencional no renovable de menor costo.

La Sección II que hace alusión a las Aplicaciones de las Fuentes Renovables de Energía se refiere exclusivamente al Fondo General de Energía Renovable, que apoyará el desarrollo de las aplicaciones de las fuentes renovables de energía distintas a la generación y la producción de bioenergéticos, toda vez que éstos ya cuentan con incentivos claramente establecidos por la Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos.

Por último, el Fideicomiso para el Aprovechamiento de las Fuentes Renovables de Energía también tiene otros Fondos, a saber: Fondo de Tecnologías Emergentes, Fondo de Electrificación Rural, Fondo General de Energía Renovable, Fondo de Investigación y Desarrollo Tecnológico de las Energías Renovables. El presente Capítulo establece las modalidades para acceder a los dos primeros.

En el Capítulo V "De la Generación de Electricidad" se establece que la generación de electricidad a partir de las fuentes renovables de energía se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y demás disposiciones que de ella se deriven.

Con objeto de garantizar una mayor participación de las fuentes renovables de energía en la satisfacción de la demanda y la seguridad energética del país, el Programa para el Aprovechamiento de las Fuentes Renovables de Energía establecerá metas de participación de las mismas en la generación de electricidad, que se incrementarán año con año.

Este Capítulo también dispone que en las propuestas de planeación del Sistema Eléctrico Nacional que la Comisión Federal de Electricidad y Luz y Fuerza del Centro entreguen a la Secretaría de Energía, se deben incluir los proyectos de expansión de las redes de transmisión y distribución, necesarios para asegurar el cumplimiento de las metas que establezca el Programa para el Aprovechamiento de las Fuentes Renovables de Energía.

El Capítulo también dispone que la Comisión Federal de Electricidad y Luz y Fuerza del Centro adecuarán la operación del Sistema Eléctrico Nacional a las condiciones particulares de escala, de distribución geográfica y de variabilidad en el tiempo de las distintas tecnologías para el aprovechamiento de las Fuentes Renovables de Energía, atendiendo a sus responsabilidades de garantizar la calidad y la estabilidad en el suministro. Para ello se servirán de los insumos que provea la Comisión Reguladora de Energía, tales como metodologías, requerimientos técnicos, reglas de despacho para la entrega de electricidad y procedimientos de intercambio de energía.

También se establece la obligación a la Comisión Federal de Electricidad y Luz y Fuerza del Centro a adquirir la electricidad generada a partir de fuentes renovables de energía y a pagar a los generadores por ello. Los pagos podrán ser diferenciados de acuerdo a la hora, mes o región geográfica. Los pagos se sujetan a ciertos requisitos que distinguen los casos de: proyectos incluidos en la planeación de la Comisión Federal de Electricidad y Luz y Fuerza del Centro y con convenios de largo plazo; proyectos de Pequeña Producción referidos en el artículo 25, fracción II de la presente Ley, y con convenios de corto plazo, así como para la venta de excedentes de proyectos de autoabastecimiento o cogeneración con fuentes renovables de energía.

De igual forma se abre la posibilidad de que en ciertos casos los generadores en la modalidad de pequeña producción, en los términos del artículo 36, fracción IV, de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, celebren convenios con la Comisión Federal de Electricidad y Luz y Fuerza del Centro.

A efecto de brindar seguridad jurídica a los generadores, este Capítulo establece que el Sistema Eléctrico Nacional deberá aceptar la electricidad generada a partir de fuentes renovables en cualquier momento que se produzca, excepto en los casos en que Comisión Federal de Electricidad y Luz y Fuerza del Centro determinen que se pone en riesgo la seguridad y estabilidad del propio Sistema Eléctrico Nacional debido a incidentes excepcionales.

El Capítulo VI "De la Responsabilidad Social", dispone que en todo proyecto de generación de electricidad con una capacidad mayor a los 2.5 MW y previo a la autorización de cambio de uso de suelo se deberá asegurar la participación de las comunidades locales y regionales, de los grupos potencialmente afectados y de los grupos e individuos interesados en el seguimiento de los proyectos. Asimismo se apoyará con al menos 2% de los incentivos del Fideicomiso el desarrollo de las comunidades aledañas en actividades o proyectos que las comunidades decidan.

En este Capítulo queda claramente establecido que este tipo de proyectos deberán atender a la normatividad aplicable en materia de desarrollo rural sustentable, protección del medio ambiente y derechos agrarios.

Además de los requisitos de participación social y de canalización de recursos, este Capítulo fortalece a las empresas del sector social con el fin de que lleven a cabo proyectos de aprovechamiento de las fuentes renovables de energía mediante su inclusión en los programas de desarrollo rural.

En el caso de proyectos de Aprovechamiento de las fuentes Renovables de Energía eólica mayores de 60 MW, la Comisión Federal de Electricidad y Luz y Fuerza del Centro o los generadores deberán solicitar a la Secretaría de Energía, la creación de un Comité de Evaluación Social en las localidades en que tenga lugar el desarrollo del proyecto.

Para el efectivo cumplimiento de lo dispuesto en la presente iniciativa el Artículo Segundo Transitorio dispone que en tanto se asignan recursos del Presupuesto de Egresos de la Federación, las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública proveerán los recursos humanos, materiales y financieros que requieran tanto la Secretaría de Energía como la Comisión Reguladora de Energía.

Otros artículos transitorios establecen los tiempos en que deberán publicarse el Reglamento de la Ley, el Programa para el Aprovechamiento de las Fuentes Renovables de Energía, el establecimiento de los Fondos, los criterios, metodologías, directivas y demás disposiciones aplicables.

De conformidad con lo anterior, y con la finalidad de fomentar el desarrollo de proyectos que permitan el aprovechamiento de las Fuentes Renovables de Energía, reiteramos la necesidad de contar con un marco legal claro que permita contribuir a la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, fortalecer la competitividad nacional del sector energético, así como la seguridad energética y aprovechar sustentablemente el inmenso potencial de las Fuentes Renovables de Energía que posee el país.

Por lo expuesto, los diputados José Antonio Arévalo González, Jorge Emilio González Martínez, Francisco Elizondo Garrido y Diego Cobo Terrazas a la LX Legislatura del H. Congreso de la Unión, a nombre del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 4°, párrafos tercero y cuarto; 71, fracción II; 72; 73 fracciones X, XXIX 2o; XXIX-G y XXX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y demás disposiciones jurídicas aplicables, someten a la consideración de esta honorable Asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto que expide la Ley para el Aprovechamiento de las Fuentes Renovables de Energía.

Artículo Único. Se expide la Ley para el Aprovechamiento de las Fuentes Renovables de Energía, para quedar como sigue:

Ley para el Aprovechamiento de las Fuentes Renovables de Energía

Capítulo I
Del Objeto y de las Definiciones

Artículo 1. La presente Ley es de observancia general en toda la República Mexicana y tiene por objeto regular y fomentar el aprovechamiento de las fuentes renovables de energía al establecer las modalidades de participación pública y privada en los actos relacionados con la generación y venta exclusiva de energía eléctrica a la Comisión Federal de Electricidad y Luz y Fuerza del Centro.

Artículo 2. El aprovechamiento de las fuentes renovables de energía es de interés público y se realizará en el marco de una política energética integral de largo plazo.

La energía nuclear no será considerada fuente renovable de energía.

El Reglamento de esta Ley establecerá los criterios específicos de aplicación para las distintas fuentes renovables de energía así como las tecnologías para su aprovechamiento.

Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Costo por energía no suministrada. El costo previsto para el sistema eléctrico y para los consumidores de electricidad debido a las fallas del sistema eléctrico atribuibles a la incapacidad momentánea del parque de generación para satisfacer la demanda, y calculadas de forma probabilística.

II. Energía renovable. Aquella cuya fuente de obtención es capaz de regenerarse naturalmente, por lo que se encuentra disponible de forma periódica, frente a las energías no renovables que al ser consumidas no pueden sustituirse o tienen períodos de regeneración muy largos.

III. Fuentes renovables de energía. Aquellas que al ser suministradas continuamente por procesos naturales, no se consumen, ni se agotan, por lo que durante su obtención o uso no producen daños significativos al ambiente; sin embargo para efectos de su aprovechamiento en energía eléctrica se encuentran fuera del control del generador, ya sea porque dependen de fenómenos naturales o están vinculadas con otros procesos productivos o servicios; dichas fuentes serán:

a) El viento;
b) La radiación solar directa, en todas sus formas;
c) La energía hidráulica con capacidades de generación de hasta 10 MW;

d) La energía oceánica en sus distintas formas, a saber: maremotriz, maremotérmica, de las olas, de las corrientes marinas y del gradiente de concentración de sal, y

e) La energía geotérmica.

IV. Generadores. Personas físicas de nacionalidad mexicana o personas morales constituidas conforme a las leyes mexicanas y con domicilio en el territorio nacional, que generen electricidad a partir de Fuentes Renovables de Energía, de conformidad con el artículo 3° y la fracción IV del artículo 36 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica.

V. Ley. Ley para el Aprovechamiento de las Fuentes Renovables de Energía.

VI. Secretaría. La Secretaría de Energía.

VII. Suministrador. La Comisión Federal de Electricidad y/o Luz y Fuerza del Centro.

Capítulo II
De la Autoridad

Artículo 4. Las atribuciones que esta Ley otorgue a la Federación serán ejercidas por el Poder Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría.

Artículo 5. De conformidad con las disposiciones de esta Ley la Secretaría deberá:

I. Elaborar y coordinar la ejecución del Programa para el Aprovechamiento de las Fuentes Renovables de Energía, promoviendo la participación social durante su planeación, aplicación y evaluación, de conformidad con lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los demás ordenamientos aplicables.

El Programa para el Aprovechamiento de las Fuentes Renovables de Energía, deberá establecer objetivos y metas específicas, así como definir las estrategias y acciones necesarias para alcanzarlas, además de incluir y actualizar el Inventario Nacional de las Fuentes Renovables de Energía con planes de desarrollo y perspectivas a diez años, observando los compromisos internacionales adquiridos por México en materia de aprovechamiento de las fuentes renovables de energía y Cambio Climático, cuyo cumplimiento esté relacionado con esta Ley. Dicho Programa deberá ser informado al Congreso de la Unión.

II. Constituir y coordinar un Fideicomiso para el Aprovechamiento de las Fuentes Renovables de Energía.

III. Elaborar una metodología para evaluar las posibles ventajas económicas que representaría la estabilidad de precios en el largo plazo de las tecnologías para el aprovechamiento de las fuentes renovables de energía, cuyos resultados deberán ser enterados al Congreso de la Unión.

IV. Establecer en coordinación con la Secretaría de Economía políticas y medidas para fomentar la fabricación nacional de equipos y componentes para el aprovechamiento de las fuentes renovables de energía y su conversión eficiente, así como definir los porcentajes mínimos de integración nacional para cada tecnología.

V. La atención de los demás asuntos que en materia de regulación y fomento del aprovechamiento de las fuentes renovables de energía le conceda esta Ley u otros ordenamientos en concordancia con ella.

Artículo 6. Corresponde a la Comisión Reguladora de Energía: I. Expedir las normas, directivas, metodologías, modelos de contrato y demás disposiciones jurídicas de carácter administrativo que regulen la generación de electricidad a partir de fuentes renovables de energía.

II. Expedir y aprobar los instrumentos de regulación para el cálculo de las contraprestaciones por los servicios que se presten entre sí los Suministradores y los Generadores.

III. Verificar y aprobar los requerimientos técnicos referidos en el artículo 27, fracción I, de la presente Ley y, de existir controversia, actuar como mediador o árbitro.

IV. Revisar y aprobar las reglas de despacho referidas en el artículo 27, fracción II, de la presente Ley y, de existir controversia, actuar como mediador o árbitro.

V. Expedir y aprobar una metodología que, con base en los criterios referidos en el artículo 27 fracción III, de la presente Ley permita calcular el valor de la reducción en el costo por energía no suministrada para las distintas tecnologías para el aprovechamiento de las fuentes renovables de energía.

VI. Expedir y aprobar los procedimientos de intercambio de energía, los requerimientos técnicos y los sistemas correspondientes de compensaciones, para los sistemas de autoabastecimiento que estén conectados con las redes eléctricas del Sistema Eléctrico Nacional, tanto para aquéllos con capacidades mayores de 0.5 MW como para aquéllos con capacidades menores de 0.5 MW.

VII. Instruir el método por medio del cual se posibilitará a usuarios o consumidores de electricidad a realizar pagos adicionales voluntarios a la factura de consumo de electricidad con el fin de adquirir los certificados de energía renovable referidos en el artículo11 fracción VI, así como en el artículo 13, de la presente Ley.

La expedición de las normas, directivas, metodologías, modelos de contrato y demás disposiciones jurídicas de carácter administrativo, a que se hace alusión en la fracción I del presente artículo deberá realizarse con la participación de la Secretaría, en cuyo caso serán consideradas las estrategias y acciones contenidas en el Programa para el Aprovechamiento de las Fuentes Renovables de Energía y la opinión de los Suministradores y, en su caso, de las autoridades competentes.

Artículo 7. La Federación por conducto de la Secretaría podrá suscribir convenios y acuerdos de coordinación con el objeto de que los gobiernos del Distrito Federal o los Estados, con la participación en su caso de los Municipios en el ámbito de sus respectivas competencias, establezcan bases de participación para instrumentar las acciones de regulación que emita la Federación de conformidad con la presente Ley, además de las económicas y de apoyo al desarrollo científico, tecnológico e industrial, que fomenten el aprovechamiento de las fuentes renovables de energía.

Capítulo III
Del Acceso a las Fuentes Renovables de Energía

Artículo 8. La producción de energía a partir del aprovechamiento de los cuerpos de agua, el viento y los recursos geotérmicos, así como la explotación de minerales asociados a los yacimientos geotérmicos, se sujetará y llevará a cabo de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables en la materia.

Artículo 9. Para favorecer el aprovechamiento de las fuentes renovables de energía y fomentar por medio de ellas la protección al ambiente, la federación, los gobiernos de las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán concurrir y coordinar esfuerzos, suscribir convenios, desarrollar programas o políticas, con el objeto de que:

I. Se puedan reservar aquellas zonas con un alto potencial de explotación de energía eólica para este fin y para los usos del suelo que sean compatibles.

II. Se garantice el acceso equitativo al aprovechamiento sustentable del recurso eólico entre los distintos propietarios de la tierra en áreas rurales y urbanas. En caso de conflicto entre un Suministrador y un Generador tendrá la prioridad el primero.

III. Se garantice un acceso equitativo al aprovechamiento sustentable de la radiación solar directa entre los distintos propietarios de la tierra en áreas rurales y urbanas.

IV. Se garantice la participación social y el acceso equitativo sobre los recursos marinos y costeros para el aprovechamiento sustentable de la energía oceánica en sus diferentes formas.

Capítulo IV
Del Fomento al Aprovechamiento de las Fuentes Renovables de Energía

Artículo 10. La Secretaría en coordinación con las entidades y dependencias de la Administración Pública Federal, las entidades federativas, el gobierno del Distrito Federal y los municipios, establecerá incentivos para fomentar el aprovechamiento de las fuentes renovables de energía.

Sección I
Del Fideicomiso

Artículo 11. La Secretaría presupuestará anualmente los recursos requeridos para el Fideicomiso para el Aprovechamiento de las Fuentes Renovables de Energía. Los recursos del Fideicomiso podrán provenir, entre otras, de las siguientes fuentes:

I. Cargos que se establezcan en la Ley Federal de Derechos con este fin.

II. Una partida específica del Presupuesto de Egresos de la Federación, del ejercicio fiscal que corresponda.

III. Aportaciones de los estados, del Distrito Federal y de los municipios.

IV. Aportaciones voluntarias de personas físicas o morales.

V. Aportaciones de organizaciones internacionales de cooperación multilateral o bilateral.

VI. Recursos por la venta de certificados de energía renovable emitidos por la Secretaría a personas físicas o morales del interior del país o del extranjero, que deseen voluntariamente apoyar el aprovechamiento de las fuentes renovables de energía o bien que estén obligadas a ello de conformidad con la normatividad vigente.

Artículo 12. El Fideicomiso para el Aprovechamiento de las Fuentes Renovables de Energía, será coordinado por la Secretaría de conformidad con las reglas que para tal efecto se publiquen; deberá garantizar el cumplimiento de las metas establecidas en el Programa para el Aprovechamiento de las Fuentes Renovables de Energía, y su asignación se realizará por medio de licitaciones conforme a las normas aplicables.

Artículo 13. Con el fin de permitir el comercio nacional e internacional de los certificados de energía renovable referidos en el artículo 11 fracción VI, de la presente Ley, la Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, establecerá un sistema de certificación que cumpla con lo dispuesto por los ordenamientos legales aplicables en la materia.

Artículo 14. Los recursos del Fideicomiso para el Aprovechamiento de las Fuentes Renovables de Energía se canalizarán a los siguientes fondos:

I. El "Fondo Verde" referido en el artículo 17 de la presente Ley.

II. El "Fondo de Tecnologías Emergentes" referido en el artículo 18 de la presente Ley.

III. El "Fondo de Electrificación Rural" referido en el artículo 19 de la presente Ley.

IV. El "Fondo General de Energías Renovables" referido en el artículo 20 de la presente Ley.

V. El "Fondo de Investigación y Desarrollo Tecnológico de las Energías Renovables" referido en el artículo 21 de la presente Ley.

Artículo 15. Para tener acceso a los incentivos que ofrece el Fideicomiso para el Aprovechamiento de las Fuentes Renovables de Energía, los proyectos deberán: I. Cumplir con los requisitos de participación e impacto social establecidos en el artículo 31 de la presente Ley.

II. Cumplir con los porcentajes mínimos de integración nacional referidos en la fracción IV del artículo 5° de la presente Ley.

III. Para el caso de los proyectos de aprovechamiento de energía minihidráulica, deberán encontrarse en alguno de los siguientes casos:

a) Centrales hidroeléctricas o hidromecánicas con capacidades de generación menores de 10 MW;

b) Aumentos en la capacidad de generación por repotenciación de centrales hidroeléctricas, hidromecánicas, así como geotérmicas ya existentes a la fecha de publicación de la presente Ley.

IV. No contravenir lo dispuesto en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo.

Los proyectos que aprovechen la energía proveniente de la incineración o tratamiento térmico que se de a cualquier tipo de residuo, no podrán tener acceso a los incentivos que ofrece el Fideicomiso.

Artículo 16. Serán excluidos de los beneficios que otorga la presente Ley y su Reglamento, sin perjuicio de las sanciones que establezcan otros ordenamientos jurídicos, los generadores que no den cumplimiento a los proyectos de inversión, construcción o generación convenidos conforme a las reglas del Fideicomiso. En los convenios que celebren los Suministradores con los titulares de permisos de generación, se establecerán penas convencionales en caso de violación o incumplimiento, así como la forma de garantizarlas.

Sección II
Del Fomento a las Aplicaciones de las Fuentes Renovables de Energía

Artículo 17. Dentro del Fideicomiso para el Aprovechamiento de las Fuentes Renovables de Energía se constituirá un "Fondo Verde" que incentivará la generación de electricidad en conexión con las redes del Sistema Eléctrico Nacional por parte de los Suministradores o de los Generadores de electricidad destinada para su venta a dichas entidades paraestatales. Este Fondo otorgará incentivos orientados al desempeño de los proyectos, por un monto y periodo fijos y predeterminados, con el fin de cubrir, en su caso, la diferencia que determine la Secretaría entre los recursos requeridos para alcanzar la viabilidad financiera de los proyectos de aprovechamiento de las fuentes renovables de energía y los costos de la opción convencional no renovable de menor costo.

Artículo 18. Dentro del Fideicomiso para el Aprovechamiento de las Fuentes Renovables de Energía se constituirá un "Fondo de Tecnologías Emergentes" que apoyará el desarrollo de tecnologías específicas de aprovechamiento de las fuentes renovables de energía para la generación de electricidad en conexión con las redes eléctricas que tengan costos más elevados que las tecnologías más competitivas pero cuyo fomento se justifique con fines de diversidad energética, desarrollo industrial y competitividad. El monto y la duración de los incentivos que otorgue este Fondo se establecerán de manera diferenciada para las distintas modalidades y tecnologías de aprovechamiento de las fuentes renovables de energía, de acuerdo con los lineamientos establecidos en el artículo 17.

Artículo 19. Dentro del Fideicomiso para el Aprovechamiento de las Fuentes Renovables de Energía se constituirá un "Fondo de Electrificación Rural". Los incentivos de este Fondo se destinarán a aquellos proyectos que a partir de fuentes renovables de energía provean energía eléctrica a comunidades aisladas y de bajos recursos que no cuenten con este servicio. Dichos proyectos podrán estar aislados de las redes eléctricas o en conexión con las mismas.

I. En el caso de los proyectos aislados de las redes eléctricas, podrán acceder a estos incentivos los Suministradores, los Generadores en la modalidad de autoabastecimiento, en los términos del artículo 39 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, o los Generadores en la modalidad de pequeña producción, en los términos de la fracción IV, inciso c) del artículo 36 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica.

II. En el caso de los proyectos de aprovechamiento de fuentes renovables de energía en conexión con las redes eléctricas, los Suministradores podrán acceder a los incentivos de este Fondo siempre y cuando realicen proyectos de generación en regiones aisladas de la red eléctrica que contemplen como parte de su conexión a dicha red la construcción de líneas de distribución que permitan dotar de electricidad a comunidades rurales.

Artículo 20. Dentro del Fideicomiso para el Aprovechamiento de las Fuentes Renovables de Energía, se constituirá un "Fondo General de Energía Renovable" que apoyará el desarrollo de las aplicaciones distintas a la generación eléctrica de las fuentes renovables de energía, tales como el calentamiento solar de agua y la utilización de la energía solar para la cocción de alimentos, entre otras. En ningún caso, se considerará el uso, la generación y producción de bioenergéticos mismos que están sujetas a la normatividad vigente en la materia.

Sección III
Del Fomento a la Investigación y el Desarrollo Tecnológico

Artículo 21. Dentro del Fideicomiso para el Aprovechamiento de las Fuentes Renovables de Energía se constituirá un "Fondo de Investigación y Desarrollo Tecnológico de las Energías Renovables", que establecerá la Secretaría, apoyándose en las instituciones de ese sector. Dicho fondo dará prioridad a los proyectos de las universidades e institutos mexicanos que desarrollen tecnologías que permitan el uso eficiente de las fuentes renovables de energía y la generación de energía eléctrica a partir de las mismas, cuya aplicación redunde en beneficio del desarrollo industrial nacional. El Fondo se aplicará a la evaluación de los potenciales nacionales de las fuentes renovables de energía, así como a tecnologías para la generación de electricidad en conexión con las redes del Sistema Eléctrico Nacional, la generación de electricidad en sitios aislados, el aprovechamiento térmico de la energía solar o geotérmica, el bombeo con energía eólica, el bombeo por bombas de ariete hidráulico, entre otros. En ningún caso, se considerará el uso, la generación y producción de bioenergéticos mismos que están sujetas a la normatividad vigente en la materia.

Capítulo V
De la Generación de Electricidad

Artículo 22. La generación de electricidad a partir de las fuentes renovables de energía se realizará en los términos de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, la presente Ley y las demás disposiciones jurídicas aplicables.

La ejecución de proyectos de generación de electricidad a partir de fuentes renovables de energía con una capacidad de generación mayor a 0.5MW no podrá realizarse dentro de las áreas naturales protegidas.

El Programa para el Aprovechamiento de las Fuentes Renovables de Energía establecerá metas de participación en la generación de electricidad, las cuales deberán aumentar año con año. Dichas metas se expresarán en términos de porcentajes mínimos de capacidad instalada y porcentajes mínimos de generación de energía eléctrica, e incluirán a los Suministradores y los Generadores en sus distintas modalidades.

Asimismo, el Programa deberá incluir metas específicas que permitan a los Suministradores fomentar la ejecución de nuevos proyectos de generación a partir de fuentes renovables de energía.

Artículo 23. Las propuestas de planeación del Sistema Eléctrico Nacional que ante la Secretaría, presenten los Suministradores deberán incluir los proyectos de adición y sustitución de capacidad de generación con fuentes renovables de energía, así como los proyectos de expansión de las redes de transmisión y distribución, necesarios para asegurar el cumplimiento de las metas que establezca el Programa para el Aprovechamiento de las Fuentes Renovables de Energía. Una parte de dichos proyectos se reservará para aquellos con capacidad menor a 30 MW.

En la planeación de la adición y sustitución de capacidad del Sistema Eléctrico Nacional, la Secretaría y los Suministradores, incorporarán en la evaluación económica y financiera los proyectos de generación de electricidad por medio de tecnologías de fuentes renovables de energía, de acuerdo con la metodología referida en la fracción III del artículo 5° de la presente Ley.

Las propuestas de los Suministradores buscarán incluir la mayor diversidad posible de tecnologías de aprovechamiento de las fuentes renovables de energía, tomando en cuenta su disponibilidad en las distintas regiones del país y los ciclos naturales de dichas fuentes, con el fin de garantizar la capacidad firme que el Sistema Eléctrico Nacional requiere.

La Secretaría verificará que el programa de obras derivado de la planeación del Sistema Eléctrico Nacional permita cumplir con las metas que establezca el Programa para el Aprovechamiento de las Fuentes Renovables de Energía.

Artículo 24. Los pagos de los Suministradores a los Generadores por la energía que éstos últimos entreguen a las redes del Sistema Eléctrico Nacional, reflejarán los costos evitados por los primeros en virtud de la operación de los proyectos de generación. Dichos pagos podrán establecerse de manera diferenciada para las distintas horas del día, los distintos meses del año y las distintas regiones del país.

I. Para el caso de proyectos incluidos en la planeación de los Suministradores, los convenios de largo plazo deberán incluir en los pagos el valor que se deriva de la metodología referida en la fracción III del artículo 5° de la presente Ley y, en coordinación con la Comisión Reguladora de Energía, el valor de la reducción en el costo por energía no suministrada, de acuerdo con la metodología referida en la fracción V del artículo 6°, de la presente Ley. Dichos pagos estarán predefinidos para toda la duración del convenio y serán sólo ajustables de acuerdo con la inflación, la paridad con monedas extranjeras, o ambos parámetros.

II. Para el caso de los Proyectos de Pequeña Producción referidos en la fracción II del artículo 25 de la presente Ley, los convenios de largo plazo deberán incluir en los pagos el valor que se deriva de la metodología referida en la fracción V del artículo 6° de la presente Ley, predefiniéndolos para toda la duración del convenio y serán sólo ajustables de acuerdo con la inflación, la paridad con monedas extranjeras, o ambos parámetros.

III. Para el caso de los Proyectos de Pequeña Producción referidos en la fracción II del artículo 25 de la presente Ley, que sean realizados mediante convenios de corto plazo, así como para la venta de excedentes de proyectos de autoabastecimiento o cogeneración con fuentes renovables de energía, la Secretaría determinará y publicará antes de que termine el año los precios de compra que serán vigentes el año siguiente.

Artículo 25. Los Suministradores deberán celebrar convenios con los Generadores que realicen la pequeña producción de energía eléctrica en los términos de la fracción IV del artículo 36 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, en los siguientes casos: I. Cuando resulten adjudicatarios de las convocatorias para la adición o sustitución de capacidad de generación que realicen los Suministradores, los Generadores podrán celebrar convenios de largo plazo con los Suministradores, en las condiciones referidas en la fracción I del artículo 24 de la presente Ley. Con el fin de incentivar la realización de estos proyectos, las convocatorias a que se refiere esta fracción se realizarán de manera simplificada, de acuerdo con los procedimientos que establezca el Reglamento de la presente Ley y demás normas aplicables.

II. Cuando no resulten adjudicatarios de convocatorias para la adición o sustitución de capacidad de generación, podrán celebrar convenios de largo plazo con los Suministradores, en las condiciones referidas en la fracción II del artículo 24 de la presente Ley, o de corto plazo, en las condiciones referidas por la fracción III del mismo artículo, de conformidad con lo establecido por la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica.

Artículo 26. El Sistema Eléctrico Nacional deberá adquirir la electricidad generada a partir de fuentes renovables en cualquier momento que se produzca, excepto en los casos que el Suministrador determine que se pone en riesgo la seguridad y estabilidad del propio Sistema debido a incidentes excepcionales.

Artículo 27. Los Suministradores adecuarán la operación del sistema eléctrico a las condiciones particulares de escala, de distribución geográfica y de variabilidad en el tiempo de las distintas tecnologías para el aprovechamiento de las fuentes renovables de energía, atendiendo a sus responsabilidades de garantizar la calidad y la estabilidad en el suministro. En particular:

I. Deberán desarrollar infraestructura y requerimientos técnicos para la interconexión de los Generadores a las redes del Sistema Eléctrico Nacional.

II. Adecuarán las reglas de despacho para la entrega de electricidad generada a partir de fuentes renovables de energía a las redes del Sistema Eléctrico Nacional, incluyendo lo señalado en el artículo 26 de la presente Ley.

III. Prepararán los criterios para el cálculo del costo por energía no suministrada.

Artículo 28. Las atribuciones de la Comisión Reguladora de Energía referidas en las fracciones II, III y IV el artículo 6° de la presente Ley, se aplicarán a los sistemas de cogeneración aunque no utilicen fuentes renovables de energía, de acuerdo con las definiciones establecidas en el artículo 36, fracción II, de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, siempre y cuando la eficiencia energética de dichos sistemas cumpla con los límites mínimos que se establezcan en el Reglamento de la presente Ley y demás disposiciones aplicables.

Capítulo VI
De la Responsabilidad Social

Artículo 29. Los proyectos de generación de electricidad a partir de fuentes renovables de energía con una capacidad mayor de 2.5 MW deberán:

I. Asegurar la participación de las comunidades locales y regionales, de los grupos potencialmente afectados y de los grupos e individuos interesados, en el seguimiento de los proyectos, y antes de la autorización de cambio de uso de suelo, mediante reuniones y consultas públicas convocadas por las autoridades municipales o ejidales, además de cualquier otro método que garantice el cumplimiento de los compromisos del proyecto con la sociedad.

II. Destinar al menos el dos por ciento de los incentivos que en su caso reciban del Fideicomiso para apoyar el desarrollo de las comunidades aledañas y de la región en la que se desarrolle el proyecto, cumpliendo con su responsabilidad social, conforme a las mejores prácticas internacionales observadas en proyectos de aprovechamiento de fuentes renovables de energía. El destino específico de estos recursos se determinará en las reuniones y consultas a las que hace referencia la fracción I.

III. Cumplir con los requisitos que establezcan las autoridades de los tres órdenes de gobierno en materia de fomento a la participación, para que los proyectos tengan un impacto benéfico sobre el desarrollo local y regional.

IV. Atender a la normatividad aplicable en materia de desarrollo rural sustentable, protección del medio ambiente y derechos agrarios.

V. Cumplir con lo establecido en la fracción IV del artículo 15 de esta Ley.

Artículo 30. Los programas de desarrollo rural y social ejecutados por el Gobierno Federal considerarán entre sus objetivos, estrategias y líneas de acción el promover y otorgar facilidades y estímulos para la creación de sociedades para la realización de proyectos de aprovechamiento de fuentes renovables de energía, en las que participen como socios los propietarios o poseedores de los terrenos y los sujetos de derechos sobre los recursos naturales involucrados en dichos proyectos. Asimismo, difundirán información y brindarán asesoría a los propietarios o poseedores de los terrenos y a la población involucrada sobre los aspectos económicos, técnicos y jurídicos de los proyectos de aprovechamiento de las fuentes renovables de energía. En el caso de los proyectos de generación de electricidad, se promoverá la constitución de las personas morales a las que hace referencia el inciso a) de la fracción IV del artículo 36 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica. El Gobierno Federal podrá suscribir convenios con los gobiernos de las entidades federativas, del Distrito Federal y de los municipios, con el fin de lograr dicho objetivo.

El Reglamento definirá en qué consistirán dichas facilidades y estímulos, así como la forma en que se proporcionará asesoramiento a los socios potenciales a los que hace referencia el párrafo anterior.

Artículo 31. Para la realización de proyectos de aprovechamiento de Fuentes Renovables de Energía mayores de 60 MW, los Suministradores o los Generadores deberán solicitar a la Secretaría la creación de un Comité de Evaluación Social en la localidad o zona donde se instalará dicho proyecto.

Dicho Comité estará integrado por un representante de la Secretaría de Energía, quien lo coordinará; un representante de la Secretaría de Desarrollo Social, un representante de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, un representante del Suministrador, un representante de cada Gobierno estatal involucrado, un representante de los Gobiernos de los municipios involucrados, dos representantes de las organizaciones que agrupan a los propietarios o poseedores de las tierras afectadas por el proyecto, y un representante del sindicato de trabajadores electricistas que corresponda.

El objeto de este Comité será:

a) Informar a los interesados, previo al inicio de las actividades de construcción del proyecto, sobre los efectos socio-económicos y ambientales, así como sobre los beneficios asociados al proyecto;

b) Confirmar que los ejecutores del proyecto cuentan con todos los permisos y autorizaciones que se requieren;

c) Asesorar en la realización de convenios a las partes que tengan un interés jurídico derivado de la realización del proyecto;

d) Asegurar la creación de empleos temporales y permanentes, que beneficien a la población de la región;

e) Cuidar que se proporcione la capacitación implícita en los acuerdos y convenios celebrados, así como;

f) Vigilar el cumplimiento de los acuerdos y convenios celebrados.

Transitorios

Primero. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En tanto no sean considerados por el Presupuesto de Egresos de la Federación vigente en la fecha de publicación de la presente Ley, las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública proveerán a la Secretaría y a la Comisión Reguladora de Energía, los recursos humanos, materiales y financieros que sean requeridos para el debido cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente Ley.

Tercero. En un plazo no mayor a ocho meses posteriores a la publicación de la presente Ley, el Ejecutivo Federal publicará el Reglamento respectivo.

Cuarto. En un plazo no mayor de nueve meses a partir de la publicación de la presente Ley, la Secretaría de Energía someterá a la consideración y aprobación del Presidente de la República el Programa para el Aprovechamiento de las Fuentes Renovables de Energía referido en la fracción I del artículo 5°.

Quinto. En un plazo no mayor de nueve meses a partir de la publicación de la presente Ley, la Secretaría de Energía publicará la metodología establecida en la fracción III del artículo 5°.

Sexto. En un plazo no mayor de seis meses a partir de la publicación de la presente Ley, la Comisión Federal de Electricidad y Luz y Fuerza del Centro llevarán a cabo las adecuaciones y prepararán los criterios referidos en las fracciones I, II y III del artículo 27.

Séptimo. En un plazo no mayor de diez meses a partir de la publicación de la presente Ley, la Comisión Reguladora de Energía publicará las metodologías y directivas establecidas en las fracciones II, IV, V, VI y VII del artículo 6°.

Octavo. En un plazo no mayor de seis meses a partir de la publicación de la presente Ley, la Secretaría de Energía deberá establecer el Fondo para Impulsar la Investigación y el Desarrollo Tecnológico del Aprovechamiento de las Fuentes Renovables de Energía referido en el artículo 11 de la presente Ley, así como publicar sus reglas de operación.

Noveno. En un plazo no mayor de doce meses a partir de la publicación de la presente Ley, las Secretarías de Economía y Energía publicarán las disposiciones establecidas en la fracción IV del artículo 5°.

Décimo. Para efectos del artículo 22 de la presente Ley, se deberá considerar que para el año 2012 la participación de la generación de electricidad a partir de fuentes renovables de energía por parte de la Comisión Federal de Electricidad, Luz y Fuerza del Centro y los Generadores en sus distintas modalidades con respecto a la generación total de electricidad sea de al menos diez por ciento. Esta meta excluye las centrales hidroeléctricas con capacidad de generación mayor a los 10 MW.

Décimo Primero. En un plazo no mayor de seis meses a partir de la publicación de la presente Ley, la Secretaría de Energía constituirá el Fideicomiso para el Aprovechamiento de las Fuentes Renovables de Energía referido en la fracción II del artículo 5° de la presente Ley y publicará sus reglas de operación.

Décimo Segundo. La Secretaría de Energía, para el establecimiento de las metas de participación de las fuentes renovables de energía referidas en el segundo párrafo de la fracción I del artículo 5° y en el segundo párrafo del artículo 22, considerará los recursos financieros previstos por las convenciones y tratados de los que México sea parte, así como los programas internacionales de financiamiento que se hayan diseñado o puesto en marcha antes de la fecha de publicación de la presente Ley.

Décimo Tercero. Durante el primer año de operación del Fideicomiso para el Aprovechamiento de las Fuentes Renovables de Energía, los recursos de origen federal destinados al Fideicomiso se utilizarán, después de asignar los gastos para su propia administración, de la siguiente forma:

I. 55% para el "Fondo Verde" referido en el artículo 17.

II. 8% para el "Fondo de Tecnologías Emergentes" referido en el artículo 18.

III. 12% para el "Fondo de Electrificación Rural" referido en el artículo 19.

IV. 10% para el "Fondo General de Energías Renovables" referido en el artículo 20.

V. 15% para el "Fondo de Investigación y Desarrollo Tecnológico de las Energías Renovables" referido en el artículo 21.

Asimismo, el Fondo para Impulsar la Investigación y el Desarrollo Tecnológico del Aprovechamiento de las Fuentes Renovables de Energía referido en el artículo 14 de la presente Ley dedicará al menos el 20% de sus recursos a la evaluación de los potenciales nacionales de las fuentes renovables de energía.

Décimo Cuarto. El Reglamento respectivo definirá los incidentes excepcionales a que se refiere el artículo 26 de la Ley para el Aprovechamiento de las Fuentes Renovables de Energía.

Notas
1. kWh/m2 (kiloWatt-hora sobre metro cuadrado); MW (MegaWatt por hora); MWe (MegaWatt eléctrico) y MWt (MegaWatt térmico). Ver. Secretaría de Energía y Agencia de Cooperación Tecnológica Alemana. 2006. "Energías Renovables en México. El Estado Actual". Energías Renovables para el Desarrollo Sustentable en México 2006, México, pp. 17-26.
2. Ver. Secretaría de Energía. 2006. Balance Energético Nacional, México, p. 16.
3. Earth Policy Institute. 2008. "Carbon Dioxide Emissions from Fossil Fuels Burning in Top Ten Countires, 2006". Carbon Emissions Indicator Data. En: http//:www.earth-policy.org/Indicators/CO2/2008. Página consultada el 16 de abril de 2008.
4. Presidencia de la República. "Eje 2. Economía competitiva y generadora de empleos. Energías Renovables y eficiencia Energética". Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012. México, pp.133 y 134.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los veinticuatro días del mes de abril del año dos mil ocho.

Diputados: José Antonio Arévalo González, Jorge Emilio González Martínez, Francisco Elizondo Garrido, Diego Cobo Terrazas (rúbrica).
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE SALUD, A CARGO DE LA DIPUTADA LETICIA DÍAZ DE LEÓN TORRES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

La que suscribe, Leticia Díaz de León Torres, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y conforme lo establecen los artículos 55, fracción II, 56, 62 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta H. Asamblea Legislativa, la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley General de Salud, con objeto de incluir un capítulo relativo la atención integral a la salud de la mujer, lo que hago con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

Desde los años setenta el Estado mexicano ha sumado esfuerzos por implementar la perspectiva de género en el sector salud, con la introducción de anticonceptivos en los programas de planificación familiar, así como programas de salud materno-infantil. Sin embargo, y a pesar de la incorporación de la perspectiva de género y su transversalidad en las políticas públicas, presupuesto y en la vida política, aún queda mucho por hacer para la atención de la salud de las mujeres.

Esta iniciativa pretende subsanar esta deficiencia e incorporar la perspectiva de género en el sector salud a partir de la "atención integral de la salud de la mujer".

Según la Organización Mundial de la Salud (OMS), la salud integral de la mujer está compuesta "por la prevención, la detección, el diagnóstico y el tratamiento de las condiciones que son específicas de las mujeres, que son más comunes en las mujeres, que son más serias en las mujeres, y/o que tienen manifestaciones, riesgos o demandan intervenciones que son diferentes para las mujeres."1

En la Ley General de Salud se ha restringido el concepto de salud de la mujer a sus funciones reproductivas y no se ha incorporado un enfoque de su ciclo vital, imprescindible para ofrecer una respuesta integral a la atención de su salud.

Es justamente este enfoque lo que se pretende garantizar en la Ley a través de la presentación de esta iniciativa. Es decir, realizar un énfasis en las condiciones que son específicas de las mujeres para garantizar su atención. Ello, por supuesto, sin soslayar la atención de diversos problemas que son comunes a hombres y mujeres. Siendo así, lo que se pretende es imprimir una perspectiva de género en la Ley General de Salud.

Aunque no es de soslayarse el esfuerzo del gobierno federal en materia de género y salud al abordar las problemáticas relativas a las mujeres a través de: un sistema de información por sexo, la distinción epidemiológica clara de los principales padecimientos en la mujer y de programas de salud pública enfocados al género. Dichas acciones y programas no se encuentran elevadas al rango de ley, por lo que es necesario garantizar su continuidad y garantizar un trato digno y equitativo a todas las mujeres, reduciendo la mortalidad por causas evitables y atendiendo a sus principales padecimientos.

Es de reconocerse también el esfuerzo del sector salud en la atención de los problemas de salud reproductiva, enfermedades y en general de morbilidad de la mujer, que son amplios y con calidad técnica y humana. Sin embargo, sigue habiendo un reclamo social por la mejora en la calidad y por la atención de las mujeres tanto en su ciclo vital, como en sus principales padecimientos.

Es precisamente, en el sector salud en donde pueden prevenirse las principales causas de mortalidad femenina, y contribuir a la atención y resolución de problemas sociales tan graves como la violencia de género y familiar. Nuestro país tiene severas carencias en la cultura de la prevención, tanto como en la atención humana a las enfermas.

En este sentido, a pesar de los esfuerzos gubernamentales, si la Ley General de Salud no reconoce la perspectiva de género, corremos el riesgo de que los programas sexenales puedan ser modificados e incluso terminados, en detrimento de la salud femenina.

Esta iniciativa, propone por ello la inclusión en la Ley General de Salud de un capítulo que establezca y regule la atención integral de la salud de la mujer, de forma que el sector salud deberá estar comprometido con la prevención, la atención y la rehabilitación de los principales padecimientos de la mujer entendidos como aquellos de mayor prevalencia, mayor incidencia y/o mayor mortalidad.

Esta iniciativa propone que la atención integral a la salud de la mujer sea orientada a restaurar su estado físico, psicológico y social, evitar la propagación de epidemias, mejorar su entorno psico-social, evitar la mortalidad por causas prevenibles, así como garantizar la calidad y acceso universal a la atención médica y a los medicamentos.

Al reconocer que los principales padecimientos de la mujer no son sólo epidemiológicos, sino sociales y culturales, como en el caso de la violencia familiar y de género o bien, los padecimientos mentales, el sector salud se convierte en clave para lograr el tan anhelado derecho constitucional a la protección de la salud, a través de incidir en que las mujeres vivan plenamente y mejoren su calidad de vida.

Para lo anterior, se propone, en primer lugar, incluir la "atención integral de la salud de la mujer" como materia de salubridad general. Dicha responsabilidad recaerá tanto en la Federación como en los municipios. Asimismo, se aclara en la Ley General de Salud que la salud es humana y no sólo del hombre.

Como ya se ha mencionado, se propone la inclusión de un capítulo V Bis en el apartado de atención médica llamado "Atención Integral de la Salud de la Mujer," en donde se define que serán los servicios de salud proporcionados a la mujer por el Sistema Nacional de Salud, así como los lineamientos de dicha atención.

Aunado a lo anterior, se hace un énfasis en los principales padecimientos de la mujer, mismos que a continuación se detallan claramente.

1. Atención al cáncer cérvico uterino y de mama

El caso del cáncer cérvico uterino y de mama es dramático, ya que son los tumores que mayores muertes causan entre las mujeres. El primero es el causante de la muerte de una mujer cada dos horas, y el segundo causa de diez muertes diarias. Ambos tumores son, además, la segunda causa de muerte de mujeres en México, después de las enfermedades cardiovasculares.

La tasa de mortalidad por cáncer de mama, es también preocupante. Mientras en el año 1955 fue de 70 por ciento para las mujeres entre 15 y 64 años; para el año 2002, ésta fue de 69.1 por ciento. Lo cual habla de que no ha habido una caída significativa de una enfermedad a todas luces prevenibles.

Más aún, de acuerdo con datos del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI), el cáncer de mama mantiene una tendencia ascendente con algunas variaciones en los últimos registros. En 2002 se notificaron 3,822 muertes por esta causa, lo que corresponde a una tasa de mortalidad de 15.18 defunciones por 100 mil mujeres de 25 años y más. Esta tasa representa la cifra más alta jamás alcanzada por el país.

Sin embargo, según el mismo INEGI la tasa de mortalidad por cáncer cérvico uterino en el país muestra una tendencia descendente: de 25.0 por cada 100 000 mujeres de 25 años y más en 1990, a 15.5 para el mismo grupo en el año 2006. A pesar de ello, sus cifras son aún muy altas.

Lo impactante es que estas son enfermedades prevenibles, ya que para ambos tipos cáncer, existen pruebas de detección, diagnóstico y tratamiento eficientes. Pero, al no existir una cultura de la prevención en México, mueren muchas mujeres que no deberían, al detectárseles el tumor en fase avanzada por las carencias que existen para la detección oportuna.

Probablemente la falta de detección temprana se deba al desconocimiento, desidia, moralidad o pudor en las mujeres dado que no se practican en forma habitual los exámenes que podrían salvarles la vida. Además de que no podemos dejar de lado el rol de la pareja que en muchas ocasiones evita la revisión ginecológica.

Ello no puede sino demostrar una carencia importante en materia de prevención del cáncer y educación para la salud dentro del sector salud. A pesar de que dicho sector ha emprendido campañas educativas en esa materia. Sin embargo, es necesario intensificar esta información, sobre todo en zonas de alta marginación. Así pues, la prevención debería estar basada en la información oportuna y eficiente, que permita a las mujeres atender su salud en tiempo.

A pesar de los importantes esfuerzos realizados por el sector salud a través de sus diversos programas dirigidos a la prevención y atención, la tasa de decrecimiento de ambas enfermedades no ha variado considerablemente, lo que sugiere que el programa de detección oportuna de ambos tipos de cáncer no ha tenido los resultados esperados en la disminución de la frecuencia de esta enfermedad.

Así pues, es nuestra preocupación que en México ha sido difícil establecer y mantener un programa de tamizaje efectivo, tal como los programas de los países desarrollados, que sí han logrado disminuir sus tasas de mortalidad por cáncer cérvico uterino y de mama. La utilización de exámenes de detección como las citologías cervicales, la mastografía y otras permitirán detectar oportunamente el cáncer, así como otro tipo de enfermedades.

En México, sin embargo, en vez de ser una herramienta para la detección oportuna del cáncer, el papanicolau frecuentemente detecta casos de cáncer cérvico uterino ya muy avanzados. Entre el 20 y 60 por ciento de las muertes por esa causa, se podrían prevenir mediante el uso efectivo y temprano de un programa de detección oportuna.

Lamentablemente, la gran mayoría de los casos de cáncer cérvico-uterino y mamario se desarrollan en mujeres de escasos recursos o que tienen un acceso limitado a los servicios de salud. Las razones son variadas, entre las que destacan la falta de información, la falta de prevención por parte de sus parejas, la falta de acceso a centros de salud, las experiencias negativas con los profesionales de la salud que las han atendido, la educación, la formación familiar, la falta de aprecio a su cuerpo, la priorización de la salud de su familia por sobre la propia, la reacción de las parejas que prohíben que otros hombres las toquen para hacerles las pruebas, y, el pudor, entre otras.

En México, el cáncer cérvico-uterino y de mama, es un problema de género y de equidad, por lo que esta iniciativa propone la creación de un "Programa para la Prevención y Atención del Cáncer Cérvico Uterino y de Mama".

En dicho programa se propone la participación de las mujeres en las actividades de detección del cáncer cérvico uterino y de mama y la información para la inclusión de los hombres en la prevención y detección de dichas neoplasias. Asimismo, se incluye la educación a la población por género y grupo de edad sobre acciones de prevención y el diseño e implementación de campañas de comunicación.

También se propone que dicho programa desarrolle mecanismos para que los prestadores de salud fomenten la detección temprana y oportuna y la coordinación de acciones para combatir la incidencia de ambos tumores. Asimismo, la Secretaría de Salud deberá desarrollar mecanismos para garantizar el acceso universal, efectivo, oportuno y de calidad a la atención médica para mujeres con este padecimiento.

Tomando en cuenta las consecuencias de estas enfermedades, se propone que las mujeres afectadas y sus familias tengan acceso a atención psicológica. Finalmente, para evitar que se siga propagando dicha enfermedad, se fomentará la investigación para el conocimiento y disminución de la incidencia de ambos tumores.

Con estas acciones, se propone la eliminación de disparidades regionales en la detección de cáncer y un énfasis en el enfoque preventivo para evitar que más mujeres mueran.

2. Atención de la violencia de género

En concordancia con las normas contenidas en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta iniciativa toma en cuenta el impacto de la violencia sobre la salud de las mujeres. Las graves cifras de múltiples encuestas e investigaciones definen a este fenómeno como un problema de salud pública con múltiples consecuencias sociales. Como tal, es causa frecuente de demanda de servicios, aunque debe promoverse su búsqueda intencionada para atender los casos de violencia y canalizarlos a instancias especializadas, con el fin de buscar la rehabilitación. Por ello el sector salud es un sector estratégico para ofrecer acceso a mujeres que necesitan ayuda.

El sector salud, como integrante del Sistema Nacional para la Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia Contra las Mujeres tiene ahora un mayor compromiso con las mujeres que sufren violencia; es importante señalar que para las mujeres en las que el maltrato físico tuvo alguna consecuencia para su salud, son quienes presentaron más de un tipo de lesión. De éstas 30 por ciento tuvo necesidad de utilizar los servicios de salud para atender las consecuencias de la agresión, las que se distribuyeron de la siguiente manera: 86.5 por ciento en consulta externa y urgencias, y 13.5 por ciento en hospitalización, lo que señala la severidad de las lesiones infligidas por la pareja.

Al explorar las principales barreras institucionales que dificultan la detección de mujeres maltratadas por su pareja, la principal causa referida por los profesionales de la salud, es precisamente la falta de protocolos de detección o para el manejo de casos, enseguida la falta de privacidad en la consulta y la falta de políticas institucionales que legitimen la participación del personal de salud en esos casos.

Todos estos indicadores solamente dejan entrever que los prestadores de servicios de salud no tienen la capacidad suficiente para detectar casos de violencia familiar o de género, debido a la barrera puesta por los pacientes, así como por los vacíos institucionales.

A pesar de que existe la Norma Oficial Mexicana NOM-190-SSA1-1999, que tiene por objeto establecer los criterios a observar en la atención medica y la orientación, que se proporcionan a las y los usuarios que se encuentren en situaciones de violencia familiar, ésta es casi desconocida por los prestadores de salud, pues sólo el 18.5 por ciento de ellos la conocen, de estos el 42.2 por ciento conoce bien su contenido y el resto solamente ha oído hablar de ella.

La falta de información por parte de los prestadores de la salud, es un elemento que puede inhibir la detección oportuna de los casos de violencia intrafamiliar o de género. Esto se debe a que muchas veces es detectada dicha violencia en los servicios de consulta en primer nivel o en nivel hospitalario. Sin embargo, si los prestadores de servicios de salud no motivan a la mujer a hablar de las circunstancias que rodean su malestar, este es considerado un problema invisible, debido al ocultamiento por parte de las mujeres, por temor a la denuncia o simplemente porque ellas no lo consideran como violencia.

Todo lo anterior, nos hace reflexionar acerca de las limitaciones que presenta la aplicación de la Norma Mexicana para la Atención Médica de la Violencia Familiar. En consecuencia, creemos que es necesario rediseñar la normatividad, así como el modelo de atención en los servicios de salud para mejorar en cuanto a la detección y la atención de la violencia, ya que con su estructura actual, su aplicación queda limitada a menos de la mitad de las mujeres que sufren violencia.

Si el personal de la salud no es capaz de identificar la violencia, es necesario trabajar en nuevas estrategias para su detección, a fin de evitar las graves consecuencias que tienen repercusiones en la vida cotidiana, como causa de muerte y de discapacidad, agregando el impacto de la salud mental y sus efectos a largo plazo, los cuales pocas veces han sido incluidos en la investigación de este problema. Además, evidentemente, de fomentar la denuncia ciudadana y de canalizar a la víctima y al agresor a instancias especializadas para su rehabilitación.

Creemos entonces que es fundamental para el desarrollo integral de la mujer, que se aborde el tema de la violencia incluyendo los daños a la salud mental, así como también fomentar desde el sector salud la prevención y detección oportuna de problemas de violencia en la mujer. Por ello, es necesario que la Ley General de Salud contemple un apartado sobre detección y prevención de la violencia, tanto familiar como de género.

Para ello esta iniciativa propone incluir en la Ley General de Salud el "Programa de Atención a la Violencia Familiar y de Género". El mismo contendrá medidas de prevención de la violencia, disposiciones para la detección de la violencia y mecanismos para la protección, promoción y restauración de la salud física y mental de quienes se encuentren involucrados en situaciones de violencia. Aunado a buscar su rehabilitación.

Además, dicho programa establecerá mecanismos que garanticen para las víctimas de violencia el acceso universal, oportuno, eficiente y de calidad a los servicios de salud; así como acciones para la referencia a instancias especializadas de los involucrados en situaciones de violencia. Como una forma de que todos los sectores públicos se vean involucrados, estos deberán de coordinarse y establecer estrategias conjuntas con la inclusión de la sociedad civil.

Para la atención al problema de la violencia es necesario el desarrollo de un sistema de información e investigación que permita compilar, sistematizar y analizar la información que permita realizar estudios específicos sobre la violencia familiar y de género; también incluido en dicho programa. Así como campañas de comunicación, prevención y detección temprana. Como hemos señalado, un problema respecto a la violencia es la falta de capacitación de recursos humanos, deficiencia que deberá cubrirse con este programa.

3. Salud reproductiva

La propuesta que se realiza da carácter de prioritario a la salud reproductiva. Por esto se debe entender la información y educación sexual en materia de reproducción, la promoción del ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos, y, el estímulo a la participación de la mujer y el hombre en el cuidado de su salud sexual y reproductiva.

Para lo anterior, se instruye a la Secretaría de Salud a establecer las medidas específicas para el ejercicio de una sexualidad libre y responsable, mismas que incluirán el control de enfermedades de transmisión sexual y la implantación de una campaña permanente de educación sexual.

Además, esta iniciativa es innovadora en enfocar la atención a la salud reproductiva dependiendo de las necesidades de la mujer en sus distintas etapas de desarrollo, para lo que se hará énfasis en la adolescencia, madurez y climaterio.

En este sentido, se reconoce que es importante el ciclo vital de vida de la mujer y dentro de éste el climaterio. De esta forma, esta iniciativa señala que los establecimientos de salud contarán con áreas destinadas al tratamiento integral y multidisciplinario del climaterio.

Lo que nos ha llevado a preocuparnos por el climaterio es que es en esta etapa en donde las mujeres sufren una mayor cantidad de trastornos, debido a los cambios hormonales y psicológicos que las aquejan, y en general les provocan cambios drásticos en su funcionamiento y desempeño. Dichos cambios implican replantear su proyecto de vida y encontrar un nuevo lugar en la sociedad.

Siendo así, las mujeres en etapa de climaterio, enfrentan retos psicológicos, familiares, sociales y laborales que requieren de atención específica por parte del Estado, en el cual representan una fuerza productiva y de cohesión social muy importante.

Es de mencionarse que el sector salud, en general, se carece de áreas específicas de atención en esta materia, por lo que es necesario considerar su inclusión dentro de los programas de atención integral de la salud de las mujeres, que contemple el tratamiento ginecológico, la terapia de reemplazo hormonal, y el apoyo psicológico adecuado.

En esta iniciativa, se reconoce, entonces, que es de suma importancia que la información y orientación sobre la manera de prevenir los trastornos que se presentan en el climaterio se de a conocer no sólo a las mujeres que ya se encuentran en él, sino a todas en general, con el propósito de que las mismas puedan llevar a cabo acciones preventivas y que les permita superar esa esta de manera saludable y con el menor impacto negativo posible en su desarrollo humano.

4. Atención integral a la salud de la mujer indígena

Evidentemente, una deuda de la sociedad mexicana y el Estado Mexicano es hacia las comunidades indígenas. En el sector salud se ha visto que muchas mujeres indígenas no acuden a la atención dado que los médicos intervienen con sus usos y costumbres. Un caso muy claro es el del papanicolau o la exploración mamaria, en donde si es un hombre el que va a aplicar la prueba las mujeres simplemente no la hacen.

Así pues, consideramos de una relevancia esencial que sea el sector salud tome en cuenta los sistemas normativos de las comunidades indígenas y de sus mujeres para realizar las acciones encaminadas a la protección de su salud.

En consecuencia, se propone que las autoridades y el personal sanitario brinden la asesoría, orientación y atención en español y en la lengua o lenguas en uso en la región o comunidad. Además, se señala que ninguna acción promovida por la Secretaría deberá afectar directa o indirectamente la cohesión interna comunitaria, las acciones de promoción de la salud que afecten o se confronten con los usos y costumbres de dichas comunidades, y, se deberán implementar mediante acuerdos y diálogos suficientes, respetuosos e interculturales.

5. Atención de mujeres en situaciones especiales

La Atención a la Salud Integral de la Mujer que pretendemos implementar no debe estar enfocado no solamente a las mujeres que se encuentren gozando de su libertad, sino que también sea recibido por aquellas que se encuentran recluidas en algún centro de rehabilitación social o reclusorios y en centros de combate a las adicciones. Éste es un aspecto más en donde esta iniciativa es innovadora.

6. Información y capacitación

Como hemos enfatizado es nuestra preocupación principal la atención integral de la salud de la mujer. Para ello, se plantea un Sistema de Información para la Salud de la Mujer bajo la rectoría de la Secretaría de Salud. Dicho sistema deberá recopilar, sistematizar y actualizar la información necesaria para el adecuado seguimiento de los riesgos y padecimientos de alta prevalencia, alta incidencia y/o alta mortalidad en las mujeres. Además, este sistema será de acceso público y gratuito.

También como se ha señalado, en diversas ocasiones la salud de la mujer se ve disminuida por que los profesionales de la salud no está suficientemente capacitado para atender especialmente los padecimientos de la mujer. Así pues, se señala en esta iniciativa que los profesionales de la salud recibirán capacitación para su especialización en atención a los problemas de salud de la mujer definidos por este capítulo.

7. Acceso universal de la mujer a su atención y medicamentos

Para completar con su cometido, finalmente esta iniciativa establece el acceso universal a los servicios integrales de salud para la mujer, ello, sin importar su edad, religión, preferencia sexual, ubicación geográfica o cualquier otra característica. Además, se garantiza el acceso universal y gratuito de medicamentos a toda mujer atendida en el sector público.

Con todo lo señalado anteriormente, esta iniciativa demuestra su innovación y novedad en la atención integral de la salud de la mujer. Esperamos que sea apoyada por los diputados y diputadas de esta Cámara, pero particularmente por las segundas que son responsables de la salud de sus correlativas.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta honorable Asamblea la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de atención integral a la salud de la mujer.

Artículo Único. Se reforman los artículos 2, la fracción XV del artículo 13, la fracción II del apartado A del artículo 13 y la fracción I del apartado B del artículo 13; y se adiciona la fracción IV Ter al artículo 3º, así como un capítulo V Bis llamado "Atención Integral de la Salud de la Mujer" que incluye los artículos 66 Bis a 66 Bis 17, todos de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 2. El bienestar físico y mental del hombre y la mujer, para contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades;

II. a VII. ... Artículo 3. ... I. a IV bis. ...

IV Ter. ... La atención integral a la salud de la mujer

V. a XIV. ...

XV. La prevención y el control de los efectos nocivos de los factores ambientales en la salud humana;

XVI. a XXX. ...

Artículo 13. ...

A. ...

I. ...

II. En las materias enumeradas en las fracciones I, III, IV Ter, V, VI, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII Y XXIX, del artículo 3o. de esta Ley, organizar y operar los servicios respectivos y vigilar su funcionamiento por sí o en coordinación con dependencias y entidades del sector salud;

III. a X. ...

B. ... I. Organizar, operar, supervisar y evaluar la prestación de los servicios de salubridad general a que se refieren las fracciones II, IV, IV Ter, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI Y XXII, del artículo 3o., de esta Ley, de conformidad con las disposiciones aplicables;

II. a VII. ...

Capítulo V Bis

Atención Integral a la Salud de la Mujer

Artículo 66 Bis. Toda mujer, sin importar su edad, religión, preferencias, ubicación geográfica o cualquier otra característica, tendrá acceso universal a los servicios de atención integral a la salud para la mujer.

Artículo 66 Bis 1. Se entiende por Atención Integral a la Salud de la Mujer el conjunto de servicios proporcionados por el Sistema Nacional de Salud con el fin de proteger, promover y restaurar su salud.

Artículo 66 Bis 2. Los servicios de salud proporcionados a la mujer comprenden a la prevención, promoción, detección, atención y rehabilitación de la salud física y mental de la mujer, desde una perspectiva integral, atendiendo a la prevalencia de daños a la salud y tomando en cuenta el entorno social de las mujeres.

Artículo 66 Bis 3. Los servicios de salud integral para la mujer harán énfasis en aquellas enfermedades que por su importancia, alta prevalencia, alta incidencia y/o alta mortalidad, se conviertan en un problema prioritario de salud pública.

Artículo 66 Bis 4. La atención integral a la salud de la mujer será orientada a restaurar su estado físico, psicológico y social, evitar la propagación de epidemias, mejorar su entorno psico-social, evitar la mortalidad por causas prevenibles, garantizar la calidad y acceso universal a la atención médica, y todas aquéllas a que se refieran las demás leyes y disposiciones aplicables.

Artículo 66 Bis 5. La Secretaría emprenderá las acciones necesarias para garantizar el abasto y el acceso de medicamentos a las mujeres atendidas en el sector público.

Artículo 66 Bis 6. La atención a la salud de la mujer hará énfasis en todas aquellas enfermedades prevenibles que sean particulares al género, tales como el cáncer cérvico-uterino y mamario, entre otras; asimismo, en las acciones necesarias para la atención de la violencia intrafamiliar y de género.

Artículo 66 Bis 7. El Programa para la Prevención y Atención del Cáncer Cérvico Uterino y de Mama estará bajo la rectoría de la Secretaría de Salud y deberá considerar los siguientes elementos:

I. La participación de las mujeres en las actividades de detección de cáncer cérvico uterino y de mama;

II. La información para la inclusión de los hombres en la prevención y detección del cáncer cérvico uterino y de mama;

III. La educación a la población, por género y grupo de edad, sobre las acciones que deben tomar para la prevención de ambos tipos de cáncer;

IV. El diseño e implementación de campañas de comunicación, prevención y detección temprana;

V. El desarrollo de mecanismos por los prestadores de servicios de salud que fomenten la detección temprana y oportuna;

VI. La coordinación de acciones dentro del Sistema Nacional de Salud para combatir la incidencia del cáncer cérvico uterino y de mama;

VII. El desarrollo de mecanismos que garanticen el acceso universal, efectivo, oportuno y de calidad a la atención médica necesaria para las mujeres con cáncer cérvico uterino y de mama;

VIII. La inclusión de atención psicológica especializada para mujeres que padezcan cáncer cérvico uterino o de mama, así como para sus familias;

IX. El fomento a la investigación para el conocimiento y disminución de la incidencia de cáncer cérvico uterino y de mama; y,

IX. Todas las demás que la Secretaría considere necesarias para disminuir la incidencia y mejorar la calidad de vida de las mujeres con este tipo de cáncer.

Artículo 66 Bis 8. Será prioridad para el Sistema Nacional de Salud la atención a la violencia intrafamiliar y de género. Para lo anterior, la Secretaría conformará el Programa de Atención a la Violencia Intrafamiliar y de Género.

Dicho programa incluirá en sus lineamientos todas las acciones regulatorias del sector salud establecidas en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Además de la atención a las mujeres víctimas de violencia, el programa atenderá de manera integral a la salud de las personas involucradas en situaciones de violencia.

Asimismo, para el cumplimiento de sus objetivos, el Programa de Atención a la Violencia Intrafamiliar y de Género tomará en cuenta lo siguiente:

I. Diseñar las medidas de prevención de la violencia de cualquier tipo que permitan incluir el tema en las acciones de promoción de la salud;

II. Establecer guías para la detección de la violencia en establecimientos de salud;

III. Diseñar mecanismos para la protección, promoción y restauración de la salud física y mental de quienes se encuentren involucrados en situaciones de violencia;

IV. Establecer guías para la referencia de quienes se encuentren involucrados en situaciones de violencia a instancias especializadas para su tratamiento;

V. Lineamientos para la coordinación de las instancias del Sistema Nacional de Salud, de las entidades de la Administración Pública Federal, de las autoridades estatales y municipales, en materia de prevención, detección, atención y promoción de la salud física y mental.

VI. Lineamientos para la inclusión de la sociedad civil en las acciones relativas a la erradicación de la violencia intrefamiliar y de género;

VII. El desarrollo de un sistema de información e investigación que permita compilar, sistematizar y analizar la información que permita realizar estudios específicos sobre la violencia familiar y de género;

VIII. El diseño de campañas de comunicación, prevención y detección temprana de la violencia de cualquier tipo;

IX. Lineamientos y mecanismos para la capacitación de los recursos humanos del sector salud para la formación de cuadros especializados en detección y atención de personas involucradas en situación de violencia;

XI. Mecanismos y acciones encaminados a proporcionar los servicios y apoyos para que las mujeres en situación de violencia cuenten con elementos para romper este ciclo y mejorar su calidad de vida;

XII. El diseño de mecanismos para la rehabilitación de agresores; y

XIII. Todas aquellas que se consideren necesarias para prevenir, atender y erradicar la violencia de cualquier tipo.

Artículo 66 Bis 9. La salud reproductiva tiene carácter prioritario y se refiere a la información y educación sexual en materia de reproducción, la promoción de los derechos sexuales y reproductivos y, el estímulo a la participación de la mujer y el hombre en el cuidado de su salud sexual y reproductiva.

La Secretaría establecerá las medidas específicas para el ejercicio de una sexualidad libre y responsable, que incluirá el control de enfermedades de transmisión sexual y la implantación de una campaña permanente de educación sexual.

Artículo 66 Bis 10. El Sistema Nacional de Salud enfocará la atención a la salud reproductiva dependiendo de las necesidades de la mujer, en las diferentes etapas de desarrollo tales como la infancia, la adolescencia, la madurez y el climaterio.

Los establecimientos de salud contarán con áreas destinadas al tratamiento integral y multidisciplinario del climaterio.

Artículo 66 Bis 11. En el caso de las poblaciones o comunidades indígenas las autoridades sanitarias brindarán la asesoría, orientación y en su caso la atención en español y en la lengua o lenguas indígenas en uso en la región o comunidad.

Artículo 66 Bis 12. Por ningún motivo, la Secretaría realizará acciones que afecten directa o indirectamente la cohesión comunitaria de las comunidades indígenas. Asimismo, las acciones de promoción de la salud no deberán afectar o confrontar los usos y costumbres de dichas comunidades y, deberán implementarse mediante acuerdos y diálogos suficientes, respetuosos e interculturales.

Artículo 66 Bis 13. En el caso de mujeres que se encuentren en reclusorios o centros de combate a adicciones, la Secretaría verificará que se cumplan las disposiciones establecidas en este capítulo, particularmente las relativas al Programa para la Prevención y Atención del Cáncer Cérvico Uterino y de Mama y las del Programa de Atención a la Violencia Intrafamiliar y de Género.

Artículo 66 Bis 14. Se integrará un Sistema de Información para la Salud de la Mujer bajo la rectoría de la Secretaría de Salud. Dicho sistema deberá recopilar, sistematizar y actualizar la información necesaria para el adecuado seguimiento de los riesgos y padecimientos de alta prevalencia, alta incidencia y/o alta mortalidad en las mujeres. Este sistema será de acceso público y gratuito.

Artículo 66 Bis 15.- Los profesionales de la salud recibirán capacitación para su especialización en atención a los problemas de salud de la mujer definidos por este capítulo.

Artículo 66 Bis 16. La Secretaría emitirá las disposiciones para garantizar que se promuevan investigaciones respecto de los principales padecimientos y riesgos que afectan la salud de la mujer.

Artículo 66 Bis 17. La Secretaría emitirá los reglamentos, normas y disposiciones oficiales para el efectivo cumplimiento de este capítulo.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor 90 días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El sector salud contará con cinco años a partir de la publicación de este decreto en el Diario Oficial de la Federación para ejercer las acciones necesarias para que todos los establecimientos del segundo y tercer nivel de atención cuenten con al menos un mamógrafo.

Tercero. La Secretaría emitirá los reglamentos y normas necesarios para el cumplimiento de este decreto a más tardar 90 días hábiles después de su entrada en vigor.

Cuarto. Las autoridades sanitarias de las entidades federativas contarán con un año para adecuar las disposiciones sanitarias a lo establecido en este capítulo.

Nota
1. Organización Mundial de la Salud, 1994.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de abril de 2008.

Diputada Leticia Díaz de León Torres (rúbrica)
 
 


QUE EXPIDE LA LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL DISTRITO FEDERAL Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LAS LEYES FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, Y DE COORDINACIÓN FISCAL, A CARGO DEL DIPUTADO BENJAMÍN GONZÁLEZ ROARO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito diputado federal, Benjamín González Roaro, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, 72 y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II, 56, 62 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Distrito Federal, misma que se fundamenta bajo la siguiente:

Exposición de Motivos

En nuestro país, como en gran número de países del orbe, la corrupción socava las instituciones públicas y privadas y la confianza de la sociedad, genera grandes daños económicos, compromete la estabilidad y erosiona el estado de derecho, de ahí, la necesidad de prever en la ley, la mayoría de circunstancias posibles donde pueda presentarse o que pudieran favorecer su desarrollo.

El Estado mexicano ha signado y ratificado diversos instrumentos internacionales que tienen como finalidad atacar la corrupción, entre los que se encuentran:

La Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción (Convención de Mérida). Este instrumento fue aprobado por la Asamblea General de la ONU el 31 de octubre de 2003. En ella, nuestro país se comprometió a formular y aplicar políticas coordinadas y eficaces contra la corrupción que promuevan la participación de la sociedad y reflejen los principios del imperio de la ley, la debida gestión de los asuntos públicos y los bienes públicos, la integridad, la transparencia y la obligación de rendir cuentas.

La Convención Interamericana contra la Corrupción. México es parte desde el 2 de junio de 1997; a través de ésta el Estado Mexicano se obligó a establecer medidas preventivas aplicables dentro de los sistemas institucionales por medio de normas de conducta de los funcionarios públicos, así como mecanismos para hacer cumplir estas normas, sistemas de declaración de ingresos, contratación de personal y mecanismos para la participación de la sociedad civil en la prevención de la corrupción.

Este es el marco jurídico internacional en el que se suscribe la presente iniciativa, con su aprobación, además de mejorar la legislación en la materia para el Distrito Federal, se estaría dando pleno y cabal cumplimiento a los diferentes instrumentos internacionales a los que México se ha obligado.

El 31 de diciembre de 1982, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos con el primordial objeto de marcar el fin de la corrupción generalizada como una demanda de la comunidad, apelando a la ética como el fundamento del moderno estado social y democrático de derecho, lo que representó un gran avance legal en la materia.

No obstante, en el año 2001, se consideró que dicho ordenamiento jurídico no respondía de igual manera a la problemática que se vivía en ese momento, razón por la cual, en sesión celebrada en la H. Cámara de Diputados, el día 26 de abril de 2001, fue aprobada la minuta con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, adiciona el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y reforma el artículo 46 de la Ley de Coordinación Fiscal, misma que se envió al Senado de la República para su respectivo análisis y aprobación. El 13 de marzo de 2002, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

De acuerdo con las consideraciones realizadas al dictamen que aprueba la minuta por la que se expide la citada ley, ésta surgió con el propósito de llevar a la realidad las normas básicas de responsabilidades de los servidores públicos contenidas en el Título Cuarto de la Carta Magna y dotarlas de plena eficacia para cumplir con sus objetivos.

La nueva Ley retomó gran parte de las disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, las cuales se ampliaron de manera sustantiva, originando un nuevo adelanto en la materia.

Entre los factores que detonaron el desarrollo en el tema se encuentran:

Extendió la facultad de aplicar la ley a la Suprema Corte de Justicia y al Consejo de la Judicatura, a los Tribunales Agrarios, Instituto Federal Electoral, Auditoría Superior de la Federación, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos así como al Banco de México, por considerarse la pertinencia de que bajo el principio de legalidad exista mayor certeza en los procesos administrativos y quede a salvo de cuestionamiento alguno la aplicación de sanciones en este ámbito

Agrupa en un solo ordenamiento jurídico las normas sobre responsabilidad administrativa de los servidores públicos federales, dejando como cuestión aparte las responsabilidades política, civil y penal debido a la necesidad de hacer una separación entre ellas.

Impone controles y sanciones administrativas para evitar el aprovechamiento de poder de influencia o de la información a que tenga acceso el servidor público por virtud del empleo, cargo o comisión en que se desempeñe; esto incluso, por una temporalidad de hasta un año después del retiro de su encargo.

Propone modernizar el sistema de información del Registro Patrimonial de los Servidores Públicos, con lo cual se responde a la relevancia que tiene el empleo de estos datos, mismos que estarán disponibles hasta tres años después de que el servidor público haya dejado el cargo encomendado.

Establece importantes medidas preventivas para evitar las conductas ilícitas.

Prevé la facultad de presentar denuncias ante el Ministerio Público por parte de la Secretaría y las Contralorías internas, o bien que insten al área jurídica de la dependencia o entidad respectiva a que formulen las querellas a que haya lugar.

Incorpora el auxilio en la práctica de diligencias por las contralorías internas cuando deban realizarse en lugar distinto de su residencia. La coordinación de autoridades redundará sin duda, en la agilidad en la continuación de los procesos.

Establece una garantía de que se cumplirán las sanciones económicas al introducir el embargo precautorio en el caso de posible aplicación de las mismas. Los montos vendrán a constituir créditos a favor del erario federal y por su naturaleza, se sujetarán en su totalidad a las disposiciones fiscales aplicables.

Aumenta los plazos de prescripción de uno a tres años en la generalidad de los ilícitos y de tres a cinco años para aquellos de mayor gravedad.

Establece la obligación por parte de las dependencias, entidades e instituciones públicas de proporcionar la información fiscal, inmobiliaria o de cualquier otro tipo relacionada con los servidores públicos, sus cónyuges, concubinas o concubinarios y dependientes económicos directos, con la finalidad de que la autoridad verifique la evolución del patrimonio de aquéllos.

Enfatiza en el concepto de reincidencia, factor relevante para la imposición de sanciones, con el objeto de dar mayor claridad a este supuesto, consignando en ley su contenido.

Dispone la restitución en el goce de sus derechos y el pago de las percepciones que dejare de recibir el servidor público hubiera sido suspendido temporalmente, en el caso de que alguna acusación sobre responsabilidad administrativa resultare infundada.

Estos importantes avances jurídicos, empero, quedaron fuera del ámbito del Distrito Federal, toda vez que la misma Ley lo excluyó de su aplicación al señalar en su artículo Segundo Transitorio: "Artículo Segundo. Se derogan los Títulos Primero, por lo que se refiere a la materia de responsabilidades administrativas, Tercero y Cuarto de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, únicamente por lo que respecta al ámbito federal.

Las disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos seguirán aplicándose en dicha materia a los servidores públicos de los órganos ejecutivo, legislativo y judicial de carácter local del Distrito Federal."

En este sentido, son las normas de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, que desde el año 2001 se consideraron obsoletas, constituyen el actual y vigente marco jurídico del Distrito Federal.

La presente iniciativa se propone actualizar la legislación en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos del Distrito Federal, retomando aquellos elementos, citados en este texto, que en 2002 detonaron grandes avances en el ámbito federal, y adecuándolos a la estructura legal y administrativa de la capital del país.

Por lo anteriormente expuesto, me permito poner a consideración del H. Congreso de la Unión por conducto de la Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa:

LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL DISTRITO FEDERAL

TÍTULO PRIMERO

CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones Generales

Artículo 1. Esta ley tiene por objeto reglamentar el Título Cuarto Constitucional en lo relativo al Distrito Federal en materia de:

I. Los sujetos de responsabilidad en lo relativo al Distrito Federal en el servicio público;
II. De las acciones preventivas para garantizar el adecuado ejercicio del servicio público;

III. Las obligaciones en el servicio público;
IV. Las responsabilidades y sanciones administrativas en el servicio público;

V. Las autoridades competentes y los procedimientos para aplicar dichas sanciones;
VI. El registro patrimonial de los servidores públicos.

Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: Ley: A la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Distrito Federal.

Asamblea Legislativa: A la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo: Al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.

Contraloría General: A la Contraloría General del Distrito Federal.

Contralorías Internas: A las Contralorías Internas en las dependencias y entidades de la Administración Pública del Distrito Federal.

Contralores internos y titulares de las áreas de auditoría, de quejas y denuncias y de responsabilidades: A los titulares de las contralorías internas y a los de las áreas de auditoría y de responsabilidades, designados por la Contraloría General.

Dependencias: A las consideradas como tales en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, incluidos sus órganos administrativos desconcentrados.

Entidades: A las consideradas como entidades paraestatales en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal.

Delegaciones: Los órganos políticos administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divide el Distrito Federal;

Salario mínimo: Al salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal.

Salario mínimo mensual: Al equivalente a treinta veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal.

Artículo 3. Son sujetos de esta Ley, los servidores públicos del Distrito Federal mencionados en el artículo 108 Constitucional y todas aquellas personas que manejen o apliquen recursos públicos del Distrito Federal.

Artículo 4. En el ámbito de su competencia, serán autoridades facultadas para aplicar la presente Ley:

I. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal;
II. La Contraloría General del Distrito Federal;

III. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal;
IV. El Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal;

V. Los Tribunales del trabajo;
VI. El Instituto Electoral del Distrito Federal;

VII. La Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal;
VIII. La Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal.

IX. Los demás órganos jurisdiccionales e instituciones que determinen las leyes.

Artículo 5. Para la investigación, tramitación, sustanciación y resolución, en su caso, de los procedimientos y recursos establecidos en la presente Ley, serán autoridades competentes los contralores internos y los titulares de las áreas de auditoría, de quejas y denuncias y de responsabilidades de los órganos internos de control de las dependencias, entidades y delegaciones de la Administración Pública del Distrito Federal.

Artículo 6. Cuando los actos u omisiones de los servidores públicos, materia de las quejas o denuncias, queden comprendidos en más de uno de los casos sujetos a sanción y previstos en el artículo 109 constitucional, los procedimientos respectivos se desarrollarán en forma autónoma según su naturaleza y por la vía procesal que corresponda, debiendo las autoridades a que alude el artículo 4 turnar las quejas o denuncias a quien deba conocer de ellas. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.

TÍTULO SEGUNDO
De las acciones preventivas para garantizar el adecuado ejercicio del servicio público

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 7. Para asegurar el cabal cumplimiento de los principios y obligaciones que la Ley impone a los servidores públicos, será responsabilidad de las dependencias y entidades, considerando las funciones que a cada una de ellas les corresponden y previo diagnóstico que al efecto realicen, establecer acciones permanentes para delimitar las conductas que en situaciones específicas deberán observar éstos en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. Dicho diagnóstico deberá actualizarse conforme a los resultados que arroje la evaluación a que se refiere el artículo 9 de la Ley.

En el establecimiento de las acciones referidas las dependencias y entidades deberán atender los lineamientos generales que emita la Contraloría General.

Artículo 8. La Contraloría General, con sujeción a lo previsto en el artículo anterior de la Ley, emitirá un Código de Ética que contendrá reglas claras para que, en la actuación de los servidores públicos, impere invariablemente una conducta digna que responda a las necesidades de la sociedad y que oriente su desempeño en situaciones específicas que se les presenten, propiciando así una plena vocación de servicio público en beneficio de la colectividad.

El Código de Ética a que se refiere el párrafo anterior, deberá hacerse del conocimiento de los servidores públicos de la dependencia o entidad de que se trate.

Artículo 9. Las dependencias y entidades deberán evaluar anualmente el resultado de las acciones específicas que hayan establecido conforme a este Capítulo, y realizar, en su caso, las modificaciones que resulten procedentes, informando de ello a la Contraloría General en los términos que ésta establezca.

Artículo 10. Las dependencias y entidades deberán promover la participación de los sectores social y privado, así como en su caso, de los gobiernos delegacionales correspondientes, en la elaboración del diagnóstico a que se refiere el artículo 7 de la Ley, así como en la evaluación de las acciones que las mismas determinen, a efecto de garantizar la prevención de conductas indebidas de los servidores públicos.

TÍTULO TERCERO
Responsabilidades Administrativas

CAPÍTULO I
Principios que rigen la función pública, sujetos de responsabilidad administrativa y obligaciones en el servicio público

Artículo 11. Será responsabilidad de los sujetos de la Ley ajustarse, en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, a las obligaciones previstas en ésta, a fin de salvaguardar los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que rigen en el servicio público.

Artículo 12. Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones:

I. Cumplir el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión;

II. Formular y ejecutar los planes, programas y presupuestos correspondientes a su competencia, y cumplir las leyes y la normatividad que determinen el manejo de recursos económicos públicos;

III. Utilizar los recursos que tenga asignados y las facultades que le hayan sido atribuidas para el desempeño de su empleo, cargo o comisión, exclusivamente para los fines a que están afectos;

IV. Rendir cuentas sobre el ejercicio de las funciones que tenga conferidas y coadyuvar en la rendición de cuentas de la gestión pública federal, proporcionando la documentación e información que le sea requerida en los términos que establezcan las disposiciones legales correspondientes;

V. Custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de su empleo, cargo o comisión, tenga bajo su responsabilidad, e impedir o evitar su uso, sustracción, destrucción, ocultamiento o inutilización indebidos;

VI. Observar buena conducta en su empleo, cargo o comisión, tratando con respeto, diligencia, imparcialidad y rectitud a las personas con las que tenga relación con motivo de éste;

VII. Comunicar por escrito al titular de la dependencia o entidad en la que preste sus servicios, las dudas fundadas que le suscite la procedencia de las órdenes que reciba y que pudiesen implicar violaciones a la Ley o a cualquier otra disposición jurídica o administrativa, a efecto de que el titular dicte las medidas que en derecho procedan, las cuales deberán ser notificadas al servidor público que emitió la orden y al interesado;

VIII. Abstenerse de ejercer las funciones de un empleo, cargo o comisión, por haber concluido el período para el cual se le designó, por haber sido cesado o por cualquier otra causa legal que se lo impida;

IX. Abstenerse de disponer o autorizar que un subordinado no asista sin causa justificada a sus labores, así como de otorgar indebidamente licencias, permisos o comisiones con goce parcial o total de sueldo y otras percepciones;

X. Abstenerse de autorizar la selección, contratación, nombramiento o designación de quien se encuentre inhabilitado por resolución de autoridad competente para ocupar un empleo, cargo o comisión en el servicio público;

XI. Excusarse de intervenir, por motivo de su encargo, en cualquier forma en la atención, tramitación o resolución de asuntos en los que tenga interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquéllos de los que pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge o parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado, o parientes civiles, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte.

El servidor público deberá informar por escrito al jefe inmediato sobre la atención, trámite o resolución de los asuntos a que hace referencia el párrafo anterior y que sean de su conocimiento, y observar sus instrucciones por escrito sobre su atención, tramitación y resolución, cuando el servidor público no pueda abstenerse de intervenir en ellos;

XII. Abstenerse, durante el ejercicio de sus funciones, de solicitar, aceptar o recibir, por sí o por interpósita persona, dinero, bienes muebles o inmuebles mediante enajenación en precio notoriamente inferior al que tenga en el mercado ordinario, donaciones, servicios, empleos, cargos o comisiones para sí, o para las personas a que se refiere la fracción XI de este artículo, que procedan de cualquier persona física o moral cuyas actividades profesionales, comerciales o industriales se encuentren directamente vinculadas, reguladas o supervisadas por el servidor público de que se trate en el desempeño de su empleo, cargo o comisión y que implique intereses en conflicto. Esta prevención es aplicable hasta un año después de que se haya retirado del empleo, cargo o comisión.

Habrá intereses en conflicto cuando los intereses personales, familiares o de negocios del servidor público puedan afectar el desempeño imparcial de su empleo, cargo o comisión.

Una vez concluido el empleo, cargo o comisión, el servidor público deberá observar, para evitar incurrir en intereses en conflicto, lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley.

XIII. Desempeñar su empleo, cargo o comisión sin obtener o pretender obtener beneficios adicionales a las contraprestaciones comprobables que el Estado le otorga por el desempeño de su función, sean para él o para las personas a las que se refiere la fracción XI;

XIV. Abstenerse de intervenir o participar indebidamente en la selección, nombramiento, designación, contratación, promoción, suspensión, remoción, cese, rescisión del contrato o sanción de cualquier servidor público, cuando tenga interés personal, familiar o de negocios en el caso, o pueda derivar alguna ventaja o beneficio para él o para las personas a las que se refiere la fracción XI;

XV. Presentar con oportunidad y veracidad las declaraciones de situación patrimonial, en los términos establecidos por la Ley;

XVI. Atender con diligencia las instrucciones, requerimientos o resoluciones que reciba de la Contraloría General, del contralor interno o de los titulares de las áreas de auditoría, de quejas y denuncias y de responsabilidades, conforme a la competencia de éstos;

XVII. Supervisar que los servidores públicos sujetos a su dirección, cumplan con las disposiciones de este artículo;

XVIII. Denunciar por escrito ante la Contraloría General o la contraloría interna, los actos u omisiones que en ejercicio de sus funciones llegare a advertir respecto de cualquier servidor público que pueda constituir responsabilidad administrativa en los términos de la Ley y demás disposiciones aplicables;

XIX. Proporcionar en forma oportuna y veraz, toda información y datos solicitados por la institución a la que legalmente le competa la vigilancia y defensa de los derechos humanos. En el cumplimiento de esta obligación, además, el servidor público deberá permitir, sin demora, el acceso a los recintos o instalaciones, expedientes o documentación que la institución de referencia considere necesario revisar para el eficaz desempeño de sus atribuciones y corroborar, también, el contenido de los informes y datos que se le hubiesen proporcionado;

XX. Abstenerse, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, de celebrar o autorizar la celebración de pedidos o contratos relacionados con adquisiciones, arrendamientos y enajenación de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra pública o de servicios relacionados con ésta, con quien desempeñe un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o bien con las sociedades de las que dichas personas formen parte. Por ningún motivo podrá celebrarse pedido o contrato alguno con quien se encuentre inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público;

XXI. Abstenerse de inhibir por sí o por interpósita persona, utilizando cualquier medio, a los posibles quejosos con el fin de evitar la formulación o presentación de denuncias o realizar, con motivo de ello, cualquier acto u omisión que redunde en perjuicio de los intereses de quienes las formulen o presenten;

XXII. Abstenerse de aprovechar la posición que su empleo, cargo o comisión le confiere para inducir a que otro servidor público efectúe, retrase u omita realizar algún acto de su competencia, que le reporte cualquier beneficio, provecho o ventaja para sí o para alguna de las personas a que se refiere la fracción XI;

XXIII. Abstenerse de adquirir para sí o para las personas a que se refiere la fracción XI, bienes inmuebles que pudieren incrementar su valor o, en general, que mejoren sus condiciones, como resultado de la realización de obras o inversiones públicas o privadas, que haya autorizado o tenido conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión. Esta restricción será aplicable hasta un año después de que el servidor público se haya retirado del empleo, cargo o comisión, y

XXIV. Abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa relacionada con el servicio público.

El incumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo dará lugar al procedimiento y a las sanciones que correspondan, sin perjuicio de las normas específicas que al respecto rijan en el servicio de las fuerzas armadas.

Artículo 13. El servidor público que deje de desempeñar su empleo, cargo o comisión deberá observar, hasta un año después de haber concluido sus funciones, lo siguiente:

a) En ningún caso aprovechará su influencia u obtendrá alguna ventaja derivada de la función que desempeñaba, para sí o para las personas a que se refiere la fracción XI del artículo anterior;

b) No usar en provecho propio o de terceros, la información o documentación a la que haya tenido acceso en su empleo, cargo o comisión y que no sea del dominio público, y

c) Los servidores públicos que se hayan desempeñado en cargos de Dirección en el Instituto Electoral del Distrito Federal, sus Consejeros, y los Magistrados del Tribunal Electoral del Distrito Federal, se abstendrán de participar en cualquier encargo público de la administración encabezada por quien haya ganado la elección que ellos organizaron o calificaron.

CAPÍTULO II
Quejas o Denuncias, Sanciones Administrativas y Procedimientos para aplicarlas

Artículo 14. En las dependencias y entidades se establecerán unidades específicas, a las que el público tenga fácil acceso, para que cualquier interesado pueda presentar quejas o denuncias por incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos.

Las quejas o denuncias deberán contener datos o indicios que permitan advertir la presunta responsabilidad del servidor público.

La Contraloría General establecerá las normas y procedimientos para que las quejas o denuncias del público sean atendidas y resueltas con eficiencia.

Artículo 15. Las autoridades a que se refieren las fracciones I, III a VIII del artículo 4 de la Ley conforme a la legislación respectiva, y por lo que hace a su competencia, establecerán los órganos y sistemas para identificar, investigar y determinar las responsabilidades derivadas del incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 12 así como para imponer las sanciones previstas en el presente Capítulo.

Artículo 16. Los servidores públicos de la Contraloría General que incurran en responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 12, serán sancionados conforme al presente Capítulo por la Contraloría interna de la misma. El titular de esta contraloría será designado por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal y sólo será responsable administrativamente ante él.

Artículo 17. Las sanciones por falta administrativa consistirán en:

I. Amonestación privada o pública;

II. Suspensión del empleo, cargo o comisión por un período no menor de tres días ni mayor a un año;

III. Destitución del puesto;
IV. Sanción económica, e

V. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.

Cuando no se cause daños o perjuicios, ni exista beneficio o lucro alguno, se impondrán de tres meses a un año de inhabilitación.

Cuando la inhabilitación se imponga como consecuencia de un acto u omisión que implique beneficio o lucro, o cause daños o perjuicios, será de un año hasta diez años si el monto de aquéllos no excede de doscientas veces el salario mínimo mensual, y de diez a veinte años si excede de dicho límite. Este último plazo de inhabilitación también será aplicable por conductas graves de los servidores públicos.

En el caso de infracciones graves se impondrá, además, la sanción de destitución.

En todo caso, se considerará infracción grave el incumplimiento a las obligaciones previstas en las fracciones VIII, X a XIV, XVI, XIX, XXII y XXIII del artículo 12 de la Ley.

Para que una persona que hubiere sido inhabilitada en los términos de la Ley por un plazo mayor de diez años, pueda volver a desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público una vez transcurrido el plazo de la inhabilitación impuesta, se requerirá que el titular de la dependencia o entidad a la que pretenda ingresar, dé aviso a la Contraloría General, en forma razonada y justificada, de tal circunstancia.

La contravención a lo dispuesto por el párrafo que antecede será causa de responsabilidad administrativa en los términos de la Ley, quedando sin efectos el nombramiento o contrato que en su caso se haya realizado.

Artículo 18. Para la imposición de las sanciones administrativas se tomarán en cuenta los elementos propios del empleo, cargo o comisión que desempeñaba el servidor público cuando incurrió en la falta, que a continuación se refieren:

I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de la Ley o las que se dicten con base en ella;

II. Las circunstancias socioeconómicas del servidor público;
III. El nivel jerárquico y los antecedentes del infractor, entre ellos la antigüedad en el servicio;

IV. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución;
V. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y

VI. El monto del beneficio, lucro, o daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

Para los efectos de la Ley, se considerará reincidente al servidor público que habiendo sido declarado responsable del incumplimiento a alguna de las obligaciones a que se refiere el artículo 12 de la Ley, incurra nuevamente en una o varias conductas infractoras a dicho precepto legal.

Artículo 19. Procede la imposición de sanciones económicas cuando por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 12 de la Ley, se produzcan beneficios o lucro, o se causen daños o perjuicios, las cuales podrán ser de hasta tres tantos de los beneficios o lucro obtenidos o de los daños o perjuicios causados.

En ningún caso la sanción económica que se imponga podrá ser menor o igual al monto de los beneficios o lucro obtenidos o de los daños o perjuicios causados.

El monto de la sanción económica impuesta se actualizará, para efectos de su pago, en la forma y términos que establece el Código Financiero del Distrito Federal, en tratándose de contribuciones y aprovechamientos.

Artículo 20. Para la imposición de las sanciones a que hace referencia el artículo 17 se observarán las siguientes reglas:

I. La amonestación pública o privada a los servidores públicos será impuesta por la Contraloría General, el contralor interno o el titular del área de legalidad y responsabilidades y ejecutada por el jefe inmediato;

II. La suspensión o la destitución del puesto de los servidores públicos, serán impuestas por la Contraloría General, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades y ejecutadas por el titular de la dependencia o entidad correspondiente;

III. La inhabilitación para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público será impuesta por la Contraloría General, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades, y ejecutada en los términos de la resolución dictada, y

IV. Las sanciones económicas serán impuestas por la Contraloría General, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades, y ejecutadas por la Tesorería del Distrito Federal.

Cuando los presuntos responsables desaparezcan o exista riesgo inminente de que oculten, enajenen o dilapiden sus bienes a juicio de la Contraloría General, del contralor interno o del titular del área de responsabilidades, se solicitará a la Tesorería del Distrito Federal, en cualquier fase del procedimiento administrativo a que se refiere el artículo 25 de la Ley, proceda al embargo precautorio de sus bienes, a in de garantizar el cobro de las sanciones económicas que llegaren a imponerse con motivo de la infracción cometida. Impuesta la sanción económica, el embargo precautorio se convertirá en definitivo y se procederá en los términos del artículo 19 de la Ley.

El incumplimiento a lo dispuesto en este artículo por parte del jefe inmediato, del titular de la dependencia o entidad correspondiente o de los servidores públicos de la Tesorería del Distrito Federal, será causa de responsabilidad administrativa en los términos de la Ley.

Artículo 21. La Contraloría General impondrá las sanciones correspondientes a los contralores internos y a los titulares de las áreas de auditoría y de responsabilidades cuando se abstengan injustificadamente de investigar o sancionar a los infractores, o que al hacerlo no se ajusten a las disposiciones jurídicas o administrativas aplicables, así como cuando incurran en actos u omisiones que impliquen responsabilidad administrativa.

Artículo 22. Si la Contraloría General o el contralor interno tuvieran conocimiento de hechos que impliquen responsabilidad penal, deberán denunciarlos ante el Ministerio Público o, en su caso, instar al área jurídica de la dependencia o entidad respectiva a que formule las querellas a que hubiere lugar, cuando así se requiera.

Artículo 23. Cuando por la naturaleza de los hechos denunciados o la gravedad de las presuntas infracciones la Contraloría General estime que ella debe instruir el procedimiento disciplinario, requerirá al contralor interno, al titular del área de responsabilidades o al titular del área de quejas y denuncias el envío del expediente respectivo, e impondrá, en su caso, las sanciones administrativas correspondientes.

Artículo 24. Para el cumplimiento de sus atribuciones, la Contraloría General, el contralor interno o los titulares de las áreas de auditoría, de quejas y denuncias y de responsabilidades, llevarán a cabo investigaciones debidamente motivadas o auditorías respecto de las conductas de los servidores públicos que puedan constituir responsabilidades administrativas, para lo cual éstos, las dependencias o entidades deberán proporcionar la información y documentación que les sean requeridas.

La Contraloría General o el contralor interno podrán comprobar el cumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos a través de operativos específicos de verificación, en los que participen en su caso los particulares que reúnan los requisitos que aquélla establezca.

Artículo 25. La Contraloría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades impondrán las sanciones administrativas a que se refiere este Capítulo mediante el siguiente procedimiento:

I. Citará al presunto responsable a una audiencia, notificándole que deberá comparecer personalmente a rendir su declaración en torno a los hechos que se le imputen y que puedan ser causa de responsabilidad en los términos de la Ley, y demás disposiciones aplicables.

En la notificación deberá expresarse el lugar, día y hora en que tendrá verificativo la audiencia; la autoridad ante la cual se desarrollará ésta; los actos u omisiones que se le imputen al servidor público y el derecho de éste a comparecer asistido de un defensor.

Hecha la notificación, si el servidor público deja de comparecer sin causa justificada, se tendrán por ciertos los actos u omisiones que se le imputan.

La notificación a que se refiere esta fracción se practicará de manera personal al presunto responsable.

Entre la fecha de la citación y la de la audiencia deberá mediar un plazo no menor de cinco ni mayor de quince días hábiles;

II. Concluida la audiencia, se concederá al presunto responsable un plazo de cinco días hábiles para que ofrezca los elementos de prueba que estime pertinentes y que tengan relación con los hechos que se le atribuyen;

III. Desahogadas las pruebas, si las hubiere, la Contraloría General, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades resolverá dentro de los treinta días hábiles siguientes, sobre la inexistencia de responsabilidad o imponiendo al infractor las sanciones administrativas correspondientes y notificará la resolución al interesado dentro de las setenta y dos horas, a su jefe inmediato, al representante designado por la dependencia y al superior jerárquico.

La Contraloría General, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades podrán ampliar el plazo para dictar la resolución a que se refiere el párrafo anterior, por única vez, hasta por treinta días hábiles, cuando exista causa justificada a juicio de las propias autoridades;

IV. Durante la sustanciación del procedimiento la Contraloría General, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades, podrán practicar todas las diligencias tendientes a investigar la presunta responsabilidad del servidor público denunciado, así como requerir a éste y a las dependencias o entidades involucradas la información y documentación que se relacione con la presunta responsabilidad, estando obligadas éstas a proporcionarlas de manera oportuna.

Si las autoridades encontraran que no cuentan con elementos suficientes para resolver o advirtieran datos o información que impliquen nueva responsabilidad administrativa a cargo del presunto responsable o de otros servidores públicos, podrán disponer la práctica de otras diligencias o citar para otra u otras audiencias, y

V. Previa o posteriormente al citatorio al presunto responsable, la Contraloría General, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades podrán determinar la suspensión temporal de su empleo, cargo o comisión, si a su juicio así conviene para la conducción o continuación de las investigaciones. La suspensión temporal no prejuzga sobre la responsabilidad que se le impute. La determinación de la Contraloría General, del contralor interno o del titular del área de responsabilidades hará constar expresamente esta salvedad.

La suspensión temporal a que se refiere el párrafo anterior suspenderá los efectos del acto que haya dado origen a la ocupación del empleo, cargo o comisión, y regirá desde el momento en que sea notificada al interesado.

La suspensión cesará cuando así lo resuelva la Contraloría General, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades, independientemente de la iniciación o continuación del procedimiento a que se refiere el presente artículo en relación con la presunta responsabilidad del servidor público. En todos los casos, la suspensión cesará cuando se dicte la resolución en el procedimiento correspondiente.

En el supuesto de que el servidor público suspendido temporalmente no resultare responsable de los hechos que se le imputan, la dependencia o entidad donde preste sus servicios lo restituirán en el goce de sus derechos y le cubrirán las percepciones que debió recibir durante el tiempo en que se halló suspendido.

En caso de que la Contraloría General, por cualquier medio masivo de comunicación, difundiera la suspensión del servidor público, y si la resolución definitiva del procedimiento fuere de no responsabilidad, esta circunstancia deberá hacerse pública por la propia Contraloría General.

Artículo 26. En los lugares en los que no residan los contralores internos o los titulares de las áreas de quejas y de responsabilidades, los servidores públicos de las dependencias o entidades que residan en dichos lugares, practicarán las notificaciones o citaciones que en su auxilio aquéllos les encomienden mediante comunicación escrita.

En dicha comunicación deberá señalarse expresamente la diligencia cuya práctica se solicita; los datos de identificación y localización del servidor público respectivo, y el plazo en el cual deberá efectuarse aquélla, así como acompañarse de la documentación correspondiente.

El incumplimiento de lo anterior por parte de los servidores públicos de las dependencias o entidades a los que se les solicite el auxilio a que se refiere este artículo, será causa de responsabilidad administrativa en los términos de la Ley.

Artículo 27. Se levantará acta circunstanciada de todas las diligencias que se practiquen, teniendo la obligación de suscribirla quienes intervengan en ella, si se negaren a hacerlo se asentará dicha circunstancia en el acta. Asimismo, se les apercibirá de las penas en que incurren quienes falten a la verdad.

Artículo 28. Las resoluciones y acuerdos de la Contraloría General, del contralor interno o del titular del área de responsabilidades durante el procedimiento a que se refiere este Capítulo constarán por escrito. Las sanciones impuestas se asentarán en el registro a que se refiere el artículo 40 de la Ley.

Artículo 29. En los juicios ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en los que se impugnen las resoluciones administrativas dictadas conforme a la Ley, las sentencias firmes que se pronuncien tendrán el efecto de revocar, confirmar o modificar la resolución impugnada. En el caso de ser revocada o de que la modificación así lo disponga, se ordenará a la dependencia o entidad en la que el servidor público preste o haya prestado sus servicios, lo restituya en el goce de los derechos de que hubiese sido privado por la ejecución de las sanciones impugnadas, en los términos de la sentencia respectiva, sin perjuicio de lo que establecen otras leyes.

El Tribunal de lo Contencioso Administrativo podrá otorgar la suspensión cumpliendo los requisitos a que se refiere el artículo anterior.

No procederá la suspensión de la ejecución de las resoluciones administrativas que se impugnen mediante la interposición del recurso o ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativa, en tratándose de infracciones graves o casos de reincidencia.

Artículo 30. El recurso de revocación se interpondrá ante la propia autoridad que emitió la resolución, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación respectiva.

La tramitación del recurso se sujetará a las normas siguientes:

I. Se iniciará mediante escrito en el que deberán expresarse los agravios que a juicio del servidor público le cause la resolución, así como el ofrecimiento de las pruebas que considere necesario rendir;

II. La autoridad acordará sobre la admisibilidad del recurso y de las pruebas ofrecidas, desechando de plano las que no fuesen idóneas para desvirtuar los hechos en que se base la resolución, y

III. Desahogadas las pruebas, si las hubiere, la autoridad emitirá resolución dentro de los treinta días hábiles siguientes, notificándolo al interesado en un plazo no mayor de setenta y dos horas.

Artículo 31. La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución recurrida, si lo solicita el promovente, conforme a estas reglas: I. En tratándose de sanciones económicas, si el pago de éstas se garantiza en los términos que prevenga el Código Financiero del Distrito Federal, y

II. En tratándose de otras sanciones, se concederá la suspensión si concurren los siguientes requisitos:

a) Que se admita el recurso;

b) Que la ejecución de la resolución recurrida produzca daños o perjuicios de difícil reparación en contra del recurrente, y

c) Que la suspensión no traiga como consecuencia la consumación o continuación de actos u omisiones que impliquen perjuicios al interés social o al servicio público.

Artículo 32. Los servidores públicos que resulten responsables en los términos de las resoluciones administrativas que se dicten conforme a lo dispuesto por la Ley, podrán optar entre interponer el recurso de revocación o impugnarlas directamente ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

Las resoluciones que se dicten en el recurso de revocación serán también impugnables ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 33. Las resoluciones que dicte el Tribunal de lo Contencioso Administrativo podrán ser impugnadas por la Contraloría General, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades, según corresponda.

Artículo 34. La ejecución de las sanciones administrativas se llevará a cabo de inmediato, una vez que sean impuestas por la Contraloría General, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades, y conforme se disponga en la resolución respectiva.

La suspensión, destitución o inhabilitación que se impongan a los servidores públicos de confianza, surtirán efectos al notificarse la resolución y se considerarán de orden público.

Tratándose de los servidores públicos de base, la suspensión y la destitución se ejecutarán por el titular de la dependencia o entidad correspondiente, conforme a las causales de suspensión, cesación del cargo o rescisión de la relación de trabajo y de acuerdo a los procedimientos previstos en la legislación aplicable.

Las sanciones económicas que se impongan constituirán créditos fiscales a favor del Distrito Federal, se harán efectivas mediante el procedimiento administrativo de ejecución, tendrán la prelación prevista para dichos créditos y se sujetarán en todo a las disposiciones fiscales aplicables

Artículo 35. Si el servidor público presunto responsable confesare su responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones a que hace referencia la presente Ley, se procederá de inmediato a dictar resolución, a no ser que quien conoce del procedimiento disponga la recepción de pruebas para acreditar la veracidad de la confesión. En caso de que se acepte la plena validez probatoria de la confesión, se impondrá al interesado dos tercios de la sanción aplicable, si es de naturaleza económica, pero en lo que respecta a indemnización, ésta en todo caso deberá ser suficiente para cubrir los daños y perjuicios causados, y siempre deberá restituirse cualquier bien o producto que se hubiese percibido con motivo de la infracción. Quedará a juicio de quien resuelve disponer o no la suspensión, destitución o inhabilitación.

Artículo 36. Para el cumplimiento de las atribuciones que les confiere esta Ley, la Contraloría General, el contralor interno o los titulares de las áreas de auditoría, de quejas y de responsabilidades, podrán emplear los siguientes medios de apremio:

I. Multa de hasta veinte veces el salario mínimo diario;
II. Auxilio de la fuerza pública.
Si existe resistencia al mandamiento legítimo de autoridad, se estará a lo que prevenga la legislación penal.

Artículo 37. Las facultades de la Contraloría General, del contralor interno o del titular del área de responsabilidades, para imponer las sanciones que la Ley prevé prescribirán en tres años, contados a partir del día siguiente al en que se hubieren cometido las infracciones, o a partir del momento en que hubieren cesado, si fueren de carácter continuo.

En tratándose de infracciones graves el plazo de prescripción será de cinco años, que se contará en los términos del párrafo anterior.

La prescripción se interrumpirá al iniciarse los procedimientos previstos por la Ley. Si se dejare de actuar en ellos, la prescripción empezará a correr nuevamente desde el día siguiente al en que se hubiere practicado el último acto procedimental o realizado la última promoción.

TÍTULO CUARTO
Registro patrimonial de los servidores públicos

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 38. La Contraloría General llevará el registro y seguimiento de la evolución de la situación patrimonial de los servidores públicos de las dependencias y entidades de la Administración Pública del Distrito Federal, así como de los órganos jurisdiccionales a que se refiere la fracciones III, IV y V del artículo 4 en los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables.

La Contraloría General, y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, conforme a la legislación respectiva, determinarán los órganos encargados de ejercer dichas atribuciones, así como los sistemas que se requieran para tal propósito.

Las atribuciones que esta Ley otorga a la Contraloría General, se confieren a las autoridades a que aluden las fracciones I y III a IX del artículo 4, en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme a esta Ley y demás disposiciones aplicables.

Para los efectos del párrafo que antecede, las citadas autoridades conforme a su propia legislación, determinarán los órganos encargados de ejercer dichas atribuciones, así como los sistemas que se requieran para tal propósito.

Artículo 39. Tienen la obligación de presentar declaraciones de situación patrimonial, ante la autoridad competente, conforme a lo dispuesto por el artículo anterior, bajo protesta de decir verdad, en los términos que esta Ley señala:

I. En la Asamblea Legislativa del Distrito Federal: los Diputados, Oficial Mayor, Tesorero, Directores, Subdirectores y Jefes de Departamento de la misma;

II. En el Gobierno del Distrito Federal: todos los funcionarios, desde el nivel de jefes de departamento hasta el Jefe de Gobierno del Distrito Federal;

III. En las Jefaturas Delegacionales: los funcionarios, desde el nivel de jefes de departamento hasta el Jefe Delegacional;

IV. En el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal: Magistrados y Secretarios o sus equivalentes;

V. En la Contraloría General: Todos los servidores públicos de confianza;

VI. En la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal: Todos los servidores públicos desde el nivel de Jefe de Departamento y homólogo hasta el Presidente de la Comisión;

VII. En el Instituto Electoral del Distrito Federal: Todos los servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento u homólogo hasta el de Consejero Presidente.

VIII. En los demás órganos jurisdiccionales e instituciones que determinen las leyes: Todos los servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento u homólogo hasta el de los titulares de aquellos;

IX. Todos los servidores públicos que manejen o apliquen recursos, valores y fondos del Distrito Federal y de las Delegaciones; realicen actividades de inspección o vigilancia; lleven a cabo funciones de calificación o determinación para la expedición de licencias, permisos o concesiones, y quienes intervengan en la adjudicación de pedidos o contratos;

Asimismo, deberán presentar las declaraciones a que se refiere este artículo, los demás servidores públicos de las dependencias y entidades de la Administración Pública del Distrito Federal y de los órganos jurisdiccionales que determine el titular de la Contraloría General del Distrito Federal, mediante disposiciones generales debidamente motivadas y fundadas.

Artículo 40. La declaración de situación patrimonial deberá presentarse en los siguientes plazos:

I. Declaración inicial, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la toma de posesión con motivo del:

a) Ingreso al servicio público por primera vez;

b) Reingreso al servicio público después de sesenta días naturales de la conclusión de su último encargo;

c) Cambio de dependencia o entidad, en cuyo caso no se presentará la de conclusión.

II. Declaración de conclusión del encargo, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la conclusión, y

III. Declaración de modificación patrimonial, durante el mes de mayo de cada año.

La Contraloría General podrá solicitar a los servidores públicos una copia de la declaración del Impuesto Sobre la Renta del año que corresponda, si éstos estuvieren obligados a formularla o, en su caso, de la constancia de percepciones y descuentos que les hubieren emitido las dependencias o entidades, la cual deberá ser remitida en un plazo de tres días hábiles a partir de la fecha en que se reciba la solicitud.

Si transcurrido el plazo a que hace referencia la fracción I, no se hubiese presentado la declaración correspondiente, sin causa justificada, se suspenderá al infractor de su empleo, cargo o comisión por un período de quince a treinta días naturales.

En caso de que la omisión en la declaración continúe por un período de treinta días naturales siguientes a la fecha en que hubiere sido suspendido el servidor público, la Contraloría General declarará que el nombramiento o contrato ha quedado sin efectos, debiendo notificar lo anterior al titular de la dependencia o entidad correspondiente para los fines procedentes. Lo mismo ocurrirá cuando se omita la declaración a que alude la fracción III.

El incumplimiento a lo previsto en el párrafo anterior, por parte del titular de la dependencia o entidad, será causa de responsabilidad administrativa en los términos de Ley.

Para el caso de omisión, sin causa justificada, en la presentación de la declaración a que se refiere la fracción II, se inhabilitará al infractor de seis meses a un año.

En la imposición de las sanciones a que se refiere este artículo deberá sustanciarse el procedimiento administrativo previsto en el artículo 25 de la Ley.

El servidor público que en su declaración de situación patrimonial deliberadamente faltare a la verdad en relación con lo que es obligatorio manifestar en términos de la Ley, previa sustanciación del procedimiento a que se refiere el artículo 25, será suspendido de su empleo, cargo o comisión por un período no menor de tres días ni mayor de tres meses, y cuando por su importancia lo amerite, destituido e inhabilitado de uno a cinco años, sin perjuicio de que la Contraloría General formule la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público para los efectos legales procedentes.

Artículo 41. Las declaraciones de situación patrimonial podrán ser presentadas a través de formatos impresos; de medios magnéticos con formato impreso o de medios remotos de comunicación electrónica, empleándose en este último caso medios de identificación electrónica.

La Contraloría General tendrá a su cargo el sistema de certificación de los medios de identificación electrónica que utilicen los servidores públicos, y llevará el control de dichos medios.

Asimismo, la Contraloría General expedirá las normas y los formatos impresos; de medios magnéticos y electrónicos, bajo los cuales los servidores públicos deberán presentar las declaraciones de situación patrimonial, así como los manuales e instructivos que indicarán lo que es obligatorio declarar. De igual modo, podrá determinar que la presentación de las declaraciones por medios remotos de comunicación electrónica, sea obligatoria para los servidores públicos o categorías que determine.

Para los efectos de los procedimientos penales que se deriven de la aplicación de las disposiciones del presente Título, son documentos públicos aquellos que emita la Contraloría General para ser presentados como medios de prueba, en los cuales se contenga la información que obre en sus archivos documentales y electrónicos sobre las declaraciones de situación patrimonial de los servidores públicos.

Artículo 42. En la declaración inicial y de conclusión del encargo se manifestarán los bienes inmuebles, con la fecha y valor de adquisición.

En las declaraciones de modificación patrimonial se manifestarán sólo las modificaciones al patrimonio, con fecha y valor de adquisición. En todo caso se indicará el medio por el que se hizo la adquisición.

Tratándose de bienes muebles, la Contraloría General determinará las características que deba tener la declaración.

Articulo 43. La Contraloría General llevará un registro de servidores públicos, el cual tendrá el carácter de público.

En el registro se inscribirán los datos curriculares de los servidores públicos obligados a presentar declaración de situación patrimonial, sus funciones, ingresos y reconocimientos con motivo de sus empleos, cargos o comisiones; la información relativa a su situación patrimonial, en lo referente a sus ingresos del último año, bienes muebles e inmuebles, inversiones financieras y adeudos, así como en su caso los procedimientos administrativos instaurados y las sanciones impuestas a aquéllos.

La publicitación de la información relativa a la situación patrimonial, se hará siempre y cuando se cuente con la autorización previa y específica del servidor público de que se trate.

La Contraloría General expedirá las normas para la operación del registro y las constancias de sanciones, en todo caso la de inhabilitación, así como de no existencia de estas sanciones, que acrediten la situación específica de las personas que, en su caso, las requieran.

Las dependencias y entidades invariablemente obtendrán la constancia de no inhabilitación de quienes pretendan ingresar al servicio público, previo al nombramiento o contratación respectivos. Dichas constancias podrán obtenerse del sistema electrónico que establezca la Contraloría General.

La información relativa a la situación patrimonial estará disponible hasta por un plazo de tres años posteriores a que el servidor público concluya su empleo, cargo o comisión.

La información relacionada con las declaraciones de situación patrimonial de los servidores públicos, tendrá valor probatorio cuando lo solicite a la Contraloría General el Ministerio Público o la autoridad judicial, en el ejercicio de sus respectivas atribuciones, el servidor público interesado o bien cuando la propia Contraloría General lo requiera con motivo de la sustanciación de procedimientos administrativos de responsabilidades.

Artículo 44. La Contraloría General podrá llevar a cabo investigaciones o auditorías para verificar la evolución del patrimonio de los servidores públicos.

Cuando existan elementos o datos suficientes que hagan presumir que el patrimonio de un servidor público es notoriamente superior a los ingresos lícitos que pudiera tener, la Contraloría General, fundando y motivando su acuerdo, podrá citarlo para que manifieste lo que a su derecho convenga, en los términos del artículo siguiente.

Artículo 45. Se citará personalmente al servidor público y se le harán saber los hechos que motiven la investigación, señalándole las incongruencias detectadas respecto de los bienes que integran su patrimonio, para que dentro del plazo de treinta días hábiles, contados a partir de la recepción del citatorio, formule a la Contraloría General las aclaraciones pertinentes y ésta emita su resolución dentro de los quince días hábiles siguientes.

Cuando no fuere posible entregar el citatorio, o cuando el servidor público o la persona con quien se entienda la notificación se negaren a firmar de recibido, el notificador hará constar dicha circunstancia en un acta que levantará ante dos testigos, sin que ello afecte el valor probatorio que en su caso posea este documento.

Contra la práctica de la notificación respectiva, el servidor público podrá inconformarse ante la Contraloría General, mediante escrito que deberá presentar dentro de los diez días hábiles siguientes a su realización, y dispondrá de un plazo igual para ofrecer las pruebas que a su derecho convenga.

Una vez desahogadas las pruebas admitidas, si las hubiere, la Contraloría General contará con un plazo de diez días hábiles para emitir su resolución.

La facultad de la Contraloría General para efectuar las investigaciones o auditorías a que se refiere el artículo anterior, subsistirá por todo el tiempo en que el servidor público desempeñe su empleo, cargo o comisión, y hasta tres años después de haberlo concluido.

Artículo 46. Las dependencias, entidades e instituciones públicas estarán obligadas a proporcionar a la Contraloría General, la información fiscal, inmobiliaria o de cualquier otro tipo, relacionada con los servidores públicos, sus cónyuges, concubinas o concubinarios y dependientes económicos directos, con la finalidad de que la autoridad verifique la evolución del patrimonio de aquéllos.

Sólo el titular de la Contraloría General o los Subsecretarios de la misma, en términos del párrafo anterior, podrán solicitar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores la información bancaria.

Artículo 47. Para los efectos de la Ley y de la legislación penal, se computarán entre los bienes que adquieran los servidores públicos o con respecto de los cuales se conduzcan como dueños, los que reciban o de los que dispongan su cónyuge, concubina o concubinario y sus dependientes económicos directos, salvo que se acredite que éstos los obtuvieron por sí mismos y por motivos ajenos al servidor público.

Artículo 48. Cuando los servidores públicos reciban, de una misma persona, algún bien o donación en los términos de la fracción XII del artículo 12 de la Ley, cuyo valor acumulado durante un año exceda de diez veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal al momento de su recepción, deberán informarlo en un plazo no mayor a quince días hábiles a la autoridad que la Contraloría General determine a fin de ponerlos a su disposición. La autoridad correspondiente llevará un registro de dichos bienes.

Artículo 49. La Contraloría General hará declaratoria al Ministerio Público, en su caso, cuando el sujeto a la verificación de la evolución de su patrimonio no justifique la procedencia lícita del incremento sustancial de éste, representado por sus bienes, los de las personas a que se refiere el artículo 46 de la Ley, y aquéllos sobre los que se conduzca como dueño, durante el tiempo de su encargo o por motivos del mismo.

Para los efectos de esta disposición, se considerará a la Contraloría General coadyuvante del Ministerio Público en el procedimiento penal respectivo.

Artículo 50. En todas las cuestiones relativas al procedimiento no previstas en esta la Ley, así como en la apreciación de las pruebas, se observarán las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal.

Transitorios

Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Se derogan los Títulos Primero, por lo que se refiere a la materia de responsabilidades administrativas, Tercero, Cuarto y Quinto de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Artículo Tercero. Se deroga el artículo Segundo Transitorio del decreto por el que se expide la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, y se reforman la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la Ley de Coordinación Fiscal.

Artículo Cuarto. Se derogan todas aquellas disposiciones federales que se opongan a lo establecido en el presente ordenamiento.

Artículo Quinto. Las autoridades a que se refiere el artículo 4 de esta Ley, que no cuenten con los órganos y sistemas previstos en los artículos 15, dispondrán para su establecimiento de un plazo que no excederá de sesenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de este ordenamiento, para lo cual realizarán las adecuaciones procedentes a sus reglamentos interiores, manuales de organización o disposiciones equivalentes.

Artículo Sexto. Los servidores públicos que deban presentar declaraciones de situación patrimonial en los términos de este ordenamiento legal y que no hayan estado obligados a presentarlas conforme a la ley que se deroga, dispondrán por única vez de un plazo de sesenta días naturales para presentar la declaración a que se refiere la fracción I del artículo 40 de esta Ley, contados a partir del día siguiente a que concluya el plazo señalado en el transitorio que antecede.

Artículo Séptimo. Los procedimientos seguidos a servidores públicos del Distrito Federal que se encuentren en trámite o pendientes de resolución a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, así como las resoluciones de fondo materia de los mismos, deberán sustanciarse y concluirse de conformidad con las disposiciones vigentes al momento en que se iniciaron tales procedimientos.

Las disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos vigentes hasta la entrada en vigor de la presente Ley seguirán aplicándose por los hechos realizados durante su vigencia.

Artículo Octavo. Con el fin de actualizar la información patrimonial de los servidores públicos con que cuenta la Contraloría General, en la declaración de modificación patrimonial a presentarse en el mes de mayo de 2009, por única vez, los servidores públicos deberán proporcionar la información que se indique en el formato que al efecto emita dicha Dependencia, el cual deberá ser dado a conocer de manera oportuna.

Artículo Noveno. La Contraloría General deberá emitir, en un plazo no mayor a ciento veinte días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor de este ordenamiento, el Código de Ética, en términos de lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de abril de 2008.

Diputado Benjamín González Roaro (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO JOSÉ MARTÍN LÓPEZ CISNEROS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito diputado federal por el estado de Nuevo León, José Martín López Cisneros, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 55, fracción II, y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa con proyecto de decreto mediante el cual se reforma y adiciona un párrafo 4 al artículo 11 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

Como ya es sabido, el Poder Legislativo en México se encuentra depositado en el Congreso de la Unión el cual se encuentra formado por dos cámaras, la de senadores y la de diputados, cuyos integrantes resultan ser representantes de la nación.

En este orden de ideas tenemos que la función de esos representantes populares no se limita sólo al trabajo técnico legislativo, es decir, a la creación y recreación constante de un marco de acción para las relaciones políticas, económicas y sociales del país, sino también a la atención y procuración de la ciudadanía de la demarcación que le corresponda.

En efecto, la tendencia actual radica en la transparencia en la actividad del Estado, en todos los ámbitos de su actuar e incluyendo, evidentemente, a los tres poderes de la unión. En este orden de ideas tenemos que el informar implica transparencia de gestión, por ello en el caso que nos ocupa y, en ilación a lo expuesto es que se desprende el compromiso del legislador de informar el quehacer diario de una forma simple, rápida y gratuita para la sociedad, ya que resulta ser que las actividades de los senadores y diputados, al ser representantes de la ciudadanía, son de interés público.

Por informar, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, se debe entender "Enterar o, dar noticia de algo", por lo que no hay que confundirlo con publicidad o promoción, sino, con el acceso que se le otorga a la ciudadanía colmando la voluntad del gobernado en satisfacción de sus necesidades de forma sencilla y veraz, dándole a conocer las actividades realizadas de la función que le ha sido atribuidas por la misma sociedad.

Es por lo anterior, que resulta importante la incorporación a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos disposiciones que impliquen la obligación de informar las actividades, que en el ejercicio de sus funciones, realicen los legisladores, ya sea que las mismas se lleven a cabo en sesiones ordinarias o permanentes, o en los periodos de receso al atender a la ciudadanía de la demarcación que representa, y con ello lograr que se forme un sistema integral de transparencia de gestión legislativa.

Atento a lo anteriormente expuesto, es que se propone la adición de un cuarto párrafo al artículo 11 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Decreto por el que se adiciona un párrafo 4 del artículo 11 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo Único. Se adiciona un párrafo 4 al artículo 11 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 11

1. Los diputados y senadores gozan del fuero que otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

2. Los diputados y senadores son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos y jamás podrán ser reconvenidos o enjuiciados por ellas.

3. Los diputados y senadores son responsables por los delitos que cometan durante el tiempo de su encargo y por los delitos, faltas u omisiones en que incurran en el ejercicio de ese mismo cargo, pero no podrán ser detenidos ni ejercitarse en su contra la acción penal hasta que seguido el procedimiento constitucional, se decida la separación del cargo y la sujeción a la acción de los tribunales comunes.

4. Al concluir cada año del periodo legislativo que corresponda, los diputados y senadores, conocerán del estado que guardan las demarcaciones que representan y atenderán a la sociedad, debiendo informar a la ciudadanía, las actividades legislativas, de representación o gestión que hubieran realizado durante ese año. El contenido de los informes realizados en términos de este párrafo, será con fines informativos, educativos y de orientación social y, por ello no podrá ser considerado en ningún caso, como propaganda o promoción personalizada ni como actos de precampaña.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los catorce días del mes de abril del año dos mil ocho.

Diputado José Martín López Cisneros (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 82 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DE LA DIPUTADA MAYRA GISELA PEÑUELAS ACUÑA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

La que suscribe, diputada a la LX Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 y 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de la fracción II del artículo 55 del Reglamento Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de este Pleno el siguiente proyecto de decreto que reforma la fracción I del artículo 82 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de restablecer los requisitos que para ser presidente de la república de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

A lo largo de la historia constitucional de México, ha sido diverso el tratamiento que se ha dado a los requisitos para aspirar al cargo de presidente de la república.

El artículo 82 de nuestra Constitución, en lo que se refiere al requisito de ser hijo de padres mexicanos para ser presidente de la república, ha tenido diversas etapas: desde el inicio de nuestra vida constituyente, y durante todo el siglo XIX, no se exigió a los presidentes que fueran hijos de padres mexicanos por nacimiento. Fue hasta la Constitución de Querétaro de 1917 cuando se impone dicho criterio, esto ocasionado por los debates que se presentaron con motivo de la Ley de Extranjería de 1886, cuando el más destacado de los llamados científicos porfirianos, José Ives Limantour, solicitó la modificación de esta ley, para permitir que los hijos de extranjeros nacidos en el territorio nacional pudieran ocupar cargos públicos.

En la Constitución original de Querétaro se exigía a los aspirantes a presidente de la república que "fueran mexicanos por nacimiento y, además, hijo de padres mexicanos por nacimiento". Así se estableció hasta la reforma de 1993 y publicada en decreto del 1o. de julio de 1994.

Así, la nueva fracción I del artículo 82 constitucional quedó en los siguientes términos:

Artículo 82. Para ser presidente se requiere ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos, hijo de padre o madre mexicanos y haber residido en el país al menos durante veinte años. Permaneció el artículo 1o. transitorio, en el sentido de que la citada modificación comenzaría a regir el 31 de diciembre de 1999.

Lo anterior permitió que ciudadanos mexicanos, hijos de padre o madre mexicanos naturalizados, puedan ocupar el cargo de presidente de la república.

Pocas reformas realizadas en los últimos tiempos a la Constitución motivaron tal polémica y debate, tanto dentro y fuera del Congreso de la Unión, en el sector privado y en el público. El texto reformado abrió la puerta de la presidencia de México a Vicente Fox.

Ante la mala experiencia del pasado gobierno, la sociedad mexicana, hoy, demanda rescatar el espíritu original con objeto de que la ciudadana o el ciudadano que ocupe la primera magistratura del país sea hija o hijo de padre y madre mexicano por nacimiento; además de haber residido en el país cuando menos durante los últimos 25 años.

Por estos motivos, el presidente debe de ser mexicano por nacimiento, hijo a su vez de padres mexicanos por nacimiento.

En cuanto a la residencia en el país al menos durante veinticinco años, nos parece una disposición adecuada. Resulta inadecuado que alguien que pasó la mayor parte de su vida en el extranjero sea candidato presidencial, sobre todo si esa etapa es la más cercana a las elecciones, porque de cualquier forma desconoce los problemas del país. Aun cuando actualmente es posible enterarse de lo que sucede en cualquier parte del mundo a través de los medios de comunicación, esto no sustituye de ninguna manera el conocimiento de los problemas y necesidades de nuestro país.

El requisito de la residencia en el país es tan importante como el origen nacional y la edad.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento por lo dispuesto en los artículos 71, fracción 2, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 55, fracción 2, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Pleno de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción 1 del artículo 82 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforma el artículo 82, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 82. Para ser presidente de la república se requiere:

I. Ser ciudadana o ciudadano mexicano por nacimiento en pleno goce de sus derechos; hijo de padre y de madre mexicanos por nacimiento y haber residido en el país durante los últimos 25 años.

I. a VII. …

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de abril de 2008.

Diputada Mayra Gisela Peñuelas Acuña (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, A CARGO DEL DIPUTADO JUAN CARLOS VELASCO PÉREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El que suscribe, diputado Juan Carlos Velasco Pérez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 inciso H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y de los artículos 55, fracción II, 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a este Pleno la iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman los artículos 12, 13, 14, 15, y adiciona una fracción VII el artículo 994 de la Ley Federal del Trabajo, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

En las últimas décadas, los avances tecnológicos y la especialización del trabajo sumados a la inserción de México en los modelos económicos mundiales, han promovido cambios que han impactado en las formas de organización del trabajo, ocasionando el desplazamiento de trabajadores del empleo formal y aprovechado oportunamente por falsos patrones que fomentan la precariedad en el trabajo con empleos carentes de los principios básicos de seguridad social y derechos de los trabajadores.

Una de estas formas de precarizar el trabajo, se ha dado a través del comercio de mano de obra en empresas de subcontratación llamadas también por su anglicismo, outsourcing, modalidad que ha sido utilizada para evitar toda responsabilidad en la relación laboral con los trabajadores.

Uno de los principales factores que ha permitido el desarrollo de este tipo de contratación, ha sido la globalización que tiene como uno de sus fundamentos principales la flexibilización y desregulación de las relaciones de trabajo; idea compartida en algunos sectores patronales que piensan que la contratación de forma típica de personal es demasiado rígida y muy cara.

Este tipo de contratación tiene dos características atípicas claves para conocerla: la relación laboral y la organización del trabajo, las cuales nos llevan a distinguir que el trabajador ya no es independiente de ofrecer su fuerza de trabajo, sino se convierte en dependiente de quien lo ofrece como producto y le asigna un precio; en otras palabras, se transforma en una mercancía.

El trabajador, en una relación de trabajo típica, se subordina al patrón que lo contrata, y es quien le paga, recibiendo órdenes de éste, existiendo así una relación real de trabajo, mientras que los trabajadores subcontratados reciben órdenes y se subordinan con quien contrata los servicios, pero no son sus empleados ni reciben el salario de los mismos, existiendo sólo una relación de trabajo virtual, lo que deja a los trabajadores en una situación de indefensión.

En México, la subcontratación o intermediación se lleva a cabo en forma más frecuente a través de agencias de colocación, bolsas de trabajo o empresas prestadoras de servicios, en donde el trabajador es canalizado a una empresa, y éste se compromete por un tiempo determinado a realizar sus actividades; de esta forma, ya no es necesario que el trabajador sea contratado directamente por la empresa en la que va a desarrollar su actividad.

El alto índice de desempleo en el país ha propiciado que las personas con deseos y necesidades de trabajar acepten empleos que versan en la informalidad e ilegalidad; que no cuentan con seguridad social, utilidades y aguinaldos; faltos de capacitación y adiestramiento y de la supervisión de la seguridad e higiene; trabajos en los que se denota la precariedad y la violación de los derechos más fundamentales del trabajador, consagrados en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en la Ley Federal del Trabajo.

Indudablemente, esta práctica generalizada propicia el menoscabo de las condiciones de trabajo, manifestándose de diversas formas, siendo las más frecuentes:

La contratación de personal a través de despachos contables o jurídicos que, mediante un pago porcentual de la nómina de una empresa determinada, adquieren la responsabilidad laboral de los trabajadores de sus clientes ocasionando que las propias empresas intermediarias o despachos manejen contratos colectivos de protección, simulando la verdadera asociación sindical.

La contratación de empresas prestadoras de servicios que dotan a las empresas contratantes de la planta laboral que requieren para su funcionamiento, con la reserva de que los trabajadores subcontratados tienen las mismas responsabilidades y obligaciones, pero no el mismo régimen ni los mismos derechos laborales de los trabajadores de la empresa contratante.

La contratación de personal por medio de empresas secundarias o subempresas con recursos suficientes y personalidad jurídica aparentemente propia, creadas por las empresas principales, quienes se consideran independientes sin que se pueda establecer un nexo entre ambas; éstas han servido de mucha utilidad para realizar prácticas tendentes a evadir el pago de prestaciones, seguridad social e indemnizaciones, así como para eludir la responsabilidad patronal de la empresa principal.

Actualmente, la Ley Federal del Trabajo considera en sus artículos 12, 13, 14 y 15, la regulación de quienes se dedican a la intermediación. Sin embargo, es insuficiente por la carencia de un control, registro, inspección y supervisión de las mismas por parte de las autoridades laborales, sumado a la falta de una definición que dé cobertura al gran número de modalidades que tiene la subcontratación.

Bajo estas circunstancias, es importante definir qué es el trabajo subcontratado y quiénes son las figuras e instrumentos jurídicos que participan en esta forma de contratación, para fijar las reglas en las cuales se van a desempeñar los trabajadores, señalando los cuatro puntos básicos que las personas físicas o morales que practiquen la subcontratación tendrán que mantener como base de su función diaria, como es la calidad de patrón, la responsabilidad laboral ante los trabajadores, el desarrollo humano y profesional de los mismos por medio de la capacitación y el adiestramiento y la calidad en la prestación de los servicios y trabajos.

Esta iniciativa ofrece una definición al trabajo subcontratado, basada en la igualdad de responsabilidad en la relación laboral con el trabajador, obligando a quien presta o recibe un servicio o trabajo subcontratado a cubrir las prestaciones en materia de salud, vivienda, utilidades y pensiones, incluyendo y reiterando la obligación de proporcionar la capacitación y adiestramiento, conociendo que la falta de la misma está ligada a los altos índices de accidentes de trabajo.

Se considera en esta iniciativa un registro nacional supervisado por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, con el que se pretende llevar metódicamente un control de las personas físicas o morales que participan en esta modalidad de contratación, buscando evitar la evasión de responsabilidades fiscales y la mayor aportación a las instituciones de salud, ocasionando que quienes lucran desde la informalidad con los trabajadores se vean reducidos, dando oportunidad de competencia a quienes legalmente ejercen sus actividades.

De igual forma, se plantean obligaciones y sanciones para quienes ofrecen y reciben servicios o trabajos subcontratados, especificando su responsabilidad ante las instituciones y los trabajadores, fijándose el costo por la evasión de las mismas.

En sí, la presente iniciativa pretende armonizar los derechos laborales de los trabajadores fundamentados en los diversos ordenamientos internacionales y nacionales, con los cambios mundiales en materia de economía y las nuevas formas de organización del trabajo, considerando que el crecimiento de una economía competitiva que genere condiciones rentables para los inversionistas, no debe estar sustentado con base en el detrimento de las condiciones de trabajo y los derechos laborales.

Por lo anteriormente expuesto, presento a la consideración de la honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto

Por el que se reforman los artículos 12, 13, 14,15, y se adiciona una fracción VII al artículo 994 de la Ley Federal del Trabajo.

Único. Se reforman los artículos 12, 13, 14,15, y se adiciona una fracción VII al artículo 994 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 12. Subcontratación, es la modalidad de contratación que ejercen personas físicas o morales, con el fin de prestar o recibir un servicio o trabajo a través de contratos, convenios o acuerdos en materia laboral, mercantil o civil, sin importar el tiempo de prestación y quien provea los recursos, herramientas e instalaciones, adquiriendo responsabilidad de los derechos laborales de los trabajadores que se utilicen para prestar o recibir un servicio o trabajo.

Artículo 13. Se consideran patrones, las personas físicas o morales que administren, contraten o cuenten con trabajadores para prestar servicios o trabajos subcontratados, siendo aquellos responsables de las obligaciones laborales derivadas de esta ley y adquiridas con los trabajadores por la prestación de un servicio o trabajo.

Artículo 14. Cuando las personas físicas o morales que presten un servicio o trabajo subcontratado no cumplan con las disposiciones contenidas en esta ley, serán sancionadas conforme a lo dispuesto en la misma.

En consecuencia, las personas físicas o morales que reciban el beneficio del servicio o trabajo subcontratado, serán consideradas responsables directas por las autoridades y tribunales laborales de los beneficios y derechos de los trabajadores, imponiéndoles las sanciones correspondientes y el pago de las aportaciones obrero-patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social, al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, al Sistema de Ahorro para el Retiro, la participación de los trabajadores en las utilidades y prestaciones económicas no pagadas al trabajador durante la prestación de los servicios o trabajos.

En el caso de que el trabajador preste sus servicios para diversos beneficiarios, todos y cada uno de ellos serán responsables directos conforme lo dispuesto en el párrafo anterior.

Artículo 15. Son obligaciones de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, de las autoridades locales del trabajo y de las personas físicas o morales en materia de subcontratación de servicio o trabajos, las siguientes:

1. De la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y de las autoridades locales del trabajo conforme a su competencia

I. Integrar el "Padrón Nacional de Personas Físicas o Morales que participen en la Subcontratación de Servicios y Trabajos";

II. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en esta ley;

III. Practicar las inspecciones en materia de capacitación y adiestramiento y de seguridad e higiene; y

IV. Sancionar a las personas físicas y morales por el incumplimiento de las obligaciones que deriven de la relación de trabajo y de esta ley.

La Secretaria del Trabajó y Previsión Social tendrá el encargo de elaborar y emitir el reglamento para el funcionamiento del "Padrón Nacional de Personas Físicas o Morales que participen en la Subcontratación de Servicios y Trabajos".

Los trabajadores y las organizaciones sindicales podrán ejercer su derecho de denunciar ante las autoridades laborales y el Instituto Mexicano del Seguro Social, a las personas físicas o morales que participen en la subcontratación que no cumplan con las disposiciones contenidas en esta ley.

2. De las personas físicas o morales que prestan un servicio o trabajo subcontratado

I. Deberán inscribirse ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social o las autoridades locales del trabajo según sea el caso, en el "Padrón Nacional de Personas Físicas o Morales que participen en la Subcontratación de Servicios y Trabajos", debiendo manifestar nombre y razón social, dirección, actividad y número de trabajadores con los que cuenta, acreditando estos datos con su registro federal de contribuyentes, acta constitutiva y las altas de los trabajadores en el Seguro Social, actualizando la información requerida cada seis meses.

II. Cumplir con las obligaciones adquiridas con los trabajadores por los servicios y trabajos prestados, considerando las siguientes:

a) Pago al trabajador de un salario remunerador exento de descuento o cualquier comisión, no menor al salario que se paga por la misma labor en la empresa beneficiaria del servicio;

b) Registro de los trabajadores y pago de aportaciones obrero-patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social, Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y Sistema de Ahorro para el Retiro;

c) Participación de los trabajadores en las utilidades y pago de prestaciones económicas; y

d) Proporcionar a los trabajadores los programas de capacitación, adiestramiento y de seguridad e higiene requeridos para el perfeccionamiento de su trabajo.

3. De las personas físicas o morales que reciben un servicio o trabajo subcontratado

I. Informar a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, a las Autoridades Locales del Trabajo según sea el caso y al Instituto Mexicano del Seguro Social el nombre y razón social, dirección, actividad y número de trabajadores con los que cuentan las personas físicas o morales que le presten un servicio o trabajo subcontratado, siempre que sean contratados estos servicios o trabajos; y

II. Asumir su responsabilidad ante las autoridades y tribunales laborales en el pago de las sanciones correspondientes por incumplimiento, y de las aportaciones obrero-patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social, al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, a los Sistemas de Ahorro para el Retiro, la participación de los trabajadores en las utilidades y prestaciones económicas no pagadas al trabajador durante la prestación de los servicios o trabajos.

Artículo 994. Se impondrá multa cuantificada en los términos del artículo 992, por el equivalente: I. …

II. …

III. …

IV. …

V. …

VI. …

VII. De 3 mil a 5 mil veces el salario mínimo general del Distrito Federal, a las personas físicas o morales que participen en subcontrataciones y que violen las obligaciones contenidas en los artículos 13, 14 y 15 de esta ley.

Transitorios

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de abril de 2008.

Diputado Juan Carlos Velasco Pérez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA EL ARTÍCULO 7 DE LA LEY DE PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE LOS BIOENERGÉTICOS, A CARGO DEL DIPUTADO RAMÓN BARAJAS LÓPEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El que suscribe, Ramón Barajas López, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la Cámara de Diputados de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo séptimo de la Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

La reserva de hidrocarburos, principalmente el petróleo, es finita y en pocos años se agotará. Por ello, se ha buscado la alternativa de la energía renovable, que contribuya a la autosuficiencia energética.

Asimismo, los altos costos de los combustibles fósiles y los problemas ambientales que éstos ocasionan han contribuido al desarrollo de los combustibles bioenergéticos. En este sentido, se busca impulsar el uso de combustibles alternativos, como el etanol y el biodiesel, con objeto de remplazar los derivados del petróleo.

Los biocombustibles serán una alternativa al petróleo, energético fósil cuyas reservas empiezan a agotarse en México y en el mundo y cuyo precio aumenta a niveles sin precedente, presionando a las economías de todo el orbe. Buscar la diversificación energética ya es un objetivo de muchos gobiernos y los biocombustibles ofrecen una atractiva opción de carburante líquido, que también dañan menos el medio ambiente.

En México, los bioenergéticos tienen potencial para contribuir al desarrollo social en regiones donde la energía convencional es económicamente inviable, sobre todo en zonas rurales apartadas. También podrán ayudar a lograr la autosuficiencia energética, ahora que Petróleos Mexicanos (Pemex) importa el 30 por ciento de las gasolinas con las que abastece el mercado nacional.

Los biocombustibles están despertando un gran interés en naciones ricas y pobres como alternativa a la gasolina derivada del petróleo, o como complemento de ella. Brasil es, desde hace años, el líder mundial en la producción de bioetanol utilizado como carburante para vehículos automotores. Allí son cada vez más comunes los vehículos que usan un combustible "flexible" (flexfuel), que puede ser 85 por ciento etanol obtenido de los cultivos y 15 por ciento gasolina, mientras que otros vehículos usan mezclas de 25 por ciento de etanol y 75 por ciento gasolina. Brasil produjo más de 15 mil millones de litros de bioetanol en el 2004 a partir de la caña de azúcar.

La preocupación mundial sobre el agotamiento de los mantos de petróleo de fácil y barata extracción tampoco es ajena a México, donde se prevé una fuerte declinación de Cantarell, el único yacimiento supergigante del país, en los próximos años.

México también requería de un marco legal para dar cumplimiento a sus compromisos en el protocolo de Kioto, respecto de sus emisiones de gases de efecto invernadero. Nuestro país es el primer productor de este tipo de emisiones en América Latina con aproximadamente 360 millones de toneladas de bióxido de carbono al año.

Mientras que el Congreso mexicano analizaba la nueva ley, también los Congresos de Argentina y España promulgaron un nuevo marco legal para impulsar los bioenergéticos y el Fondo de las Naciones Unidas para la Agricultura (FAO) arrancó un programa de promoción a nivel mundial, sobre todo en las naciones en vías de desarrollo donde las alzas en el precio del petróleo pueden llegar a tener un efecto económico devastador.

El 7 de febrero de 2006, el pleno de la Cámara de Diputados aprobó el dictamen que expide la Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos, turnándola en la misma fecha al Senado de la República.

El dictamen aprobado por la mayoría parlamentaria atendió las observaciones que el 3 de septiembre pasado envió el Ejecutivo.

En ese sentido, la Comisión de Agricultura y Ganadería decidió ampliar el abanico de fuentes de biocombustibles y consideró que éstos pueden provenir de la biomasa lignocelulósica de los aserraderos, de los desechos de la agroindustria y urbanos, así como de los residuos tradicionales de la agricultura y los bosques.

El dictamen aprobado señalaba que los bioenergéticos también pueden ser producidos de soya, de sorgo, de la yuca o de la remolacha, de la celulosa o de cualquier material que sea susceptible de fermentación o que pueda ser sometido a un proceso biotecnológico.

También considera que el empleo de la biotecnología, incluyendo los procesos de fermentación y enzimáticos permitirán el empleo de residuos de las actividades agroindustriales en la producción de biocombustibles, también conocidos de segunda generación.

También señalaba que en el caso del biodiesel, además de la canola, el girasol, la soya y el cártamo, que son de consumo humano, se puede emplear el piñón mexicano o la palma de aceite, así como residuos agroindustriales como la cáscara del aguacate o el cebo animal que tienen un alto contenido de aceite susceptible de ser transformados en biocombustible, o bien de aceite gastado proveniente de la cocción de alimentos.

De igual manera, el dictamen de la colegisladora determinó que "es necesario promover la agroindustria nacional a partir de la instalación de plantas para el procesamiento de los productos agropecuarios que pudieran ser empleados en la producción de etanol y otros bioenergéticos, así como fomentar la creación de cadenas productivas relacionadas con los biocombustibles impulsando la producción, tecnificación, comercialización y empleo de los bioenergéticos.

Dicha Ley establece las bases para promover y fomentar la producción y desarrollo de combustibles limpios de uso automotriz, proporcionar los apoyos técnicos y presupuestales que se requieran para el desarrollo de energías renovables para coadyuvar al desarrollo rural del país, estableciendo acciones de impulso a la productividad y competitividad a partir de la diversificación energética.

En síntesis, la Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos tiene como objetivo la promoción y desarrollo de los bioenergéticos, para lo que establece: 1) promover y desarrollar el uso de los bioenergéticos; 2) impulsar la producción agrícola y el empleo productivo a partir de la bioenergía; 3) orientar a la agroindustria para que los productos agropecuarios puedan emplearse en la producción de etanol y otros bioenergéticos; 4) promover la producción y desarrollo de combustibles limpios de uso automotriz; y 5) fomentar la producción, distribución y comercialización de energías renovables provenientes de la biomasa.

De igual manera, se agregó una fracción cuarta al artículo 11 de la Ley de Bioenergéticos, una fracción VIII al artículo 12 y un segundo transitorio para determinar que las Secretarías de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, y de Energía, elaborarán un programa de producción sustentable de insumo para bioenergéticos y un programa de introducción de bioenergéticos, en el que se tomarán en cuenta la producción nacional sobre la importación, así como la definición de plazos y regiones para la incorporación del etanol como componente de la gasolina y la incorporación del biodiesel al consumo, así como los requerimientos de infraestructura para su producción, transporte y comercialización.

Así, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación sólo se encargará de impulsar la producción de insumos para los bioenergéticos sin poner en riesgo la seguridad y la soberanía alimentaria; la de Energía impulsará el desarrollo y comercialización de los bioenergéticos, así como su introducción al mercado y establecerá las normas oficiales mexicanas para definir las mezclas de etanol y biodiesel, como componentes de la gasolina y el diesel. Finalmente, la Semarnat establecerá los lineamientos sobre el medio ambiente y evitará el cambio de uso de suelo de forestal a agrícola para la producción de bioenergéticos.

Asimismo, este nuevo ordenamiento coordinara las acciones que desde la administración pública deberán tomar las dependencias involucradas, principalmente las secretarías de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; Energía, y Medio Ambiente y Recursos Naturales, cada una en el ámbito de su competencia, través de la Comisión Intersecretarial de Bioenergéticos.

La introducción de estos combustibles requiere de una estricta voluntad política y la concertación institucional entre los organismos de gobierno resulta vital. La participación y el compromiso del sector privado son fundamentales para el éxito del programa.

También prevé que los incentivos estarán dirigidos a quien contribuya al desarrollo de la industria de los bioenergéticos y a la modernización de su infraestructura, a través de la fabricación, adquisición, instalación, operación o mantenimiento de maquinaria para la producción.

También toma en consideración a aquellas personas e instituciones que realicen investigaciones sobre tecnologías cuya aplicación disminuya a la generación de emisiones contaminantes a la atmósfera, aguas, suelo, así como la innovación en las plantas de producción.

Al respecto, quisiera mencionar que el estado de Chiapas se ha convertido en pionero en la iniciativa de producir biocombustibles. Destaca la creación de la Comisión de Bioenergéticos del estado de Chiapas, "creada como un organismo auxiliar del Poder Ejecutivo del estado, con el propósito de impulsar el desarrollo, la producción y uso de productos bienergéticos y ambientales, fomentar la inversión, la participación social, privada y pública; propiciando el desarrollo, autosuficiencia energética y cultura de conservación, uso de tecnologías y productos no contaminantes y de impactos positivos en el cambio climático".

A poco más de un año de haberse creado, ya se tienen avances para señalar que desde el sureste mexicano podría venir el repunte de los biocombustibles.

Compañeras y Compañeros legisladores, la experiencia de Chiapas debe impulsar a los gobiernos de los tres niveles a crear Comisiones que tengan la finalidad de coadyuvar al desarrollo de las entidades y del país, otorgándoles atribuciones para diseñar y ejecutar políticas públicas para impulsar la producción, agroindustria, industria, comercialización, financiamiento y uso de productos bioenergéticos y ambientales, así como, promover la investigación y transferencia tecnológica en esta materia y coadyuvar al desarrollo de una cultura bioenergética y ambiental.

Para ello se requiere adecuar este nuevo marco normativo. Esta nueva Ley debe incidir en la creación de estas comisiones estatales que, como se está viendo en Chiapas, serán un importante factor para el desarrollo y la planeación de la nueva política de biocombustibles.

Por lo anterior, presento a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona el artículo séptimo de la Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos

Artículo Único. Se adiciona un tercer párrafo al artículo 7 de la Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos para quedar como sigue:

Artículo 7o.

Los gobiernos de los estados podrán crear la Comisión Estatal de Bioenergéticos, la cual se encargara de suscribir los convenios a que hace referencia el párrafo anterior, además de:

I. Establecer servicios de investigación y extensionismo para apoyar a las personas y organizaciones que se dediquen a esas actividades;

II. Asesorar a los productores para que los cultivos abocados para la producción de bioenergéticos se realicen de acuerdo con las prácticas que las investigaciones científicas y tecnológicas aconsejen; así como en materia de construcción de infraestructura, adquisición y operación de plantas de conservación y transformación industrial, insumos, equipos y demás bienes que requiera el desarrollo de la actividad; y

III. Fomentar y promover acciones tendientes a:

a. La construcción de plantas de producción, la formulación y ejecución de programas de apoyo financiero para el desarrollo, la construcción, mejora y equipamiento de instalaciones para la producción de Bioenergéticos en las entidades federativas; y

b. La organización económica de los productores y demás agentes relacionados al sector, a través de mecanismos de comunicación, concertación y planeación.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de abril de 2008.

Diputado Ramón Barajas López (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 31 DE LA LEY GENERAL DE SALUD Y 77 DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, A CARGO DE LA DIPUTADA LORENA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Lorena Martínez Rodríguez, diputada federal a la LX Legislatura al Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta honorable Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 31 de la Ley General de Salud y 77 de la Ley de la Propiedad Industrial, con arreglo en la siguiente

Exposición de Motivos

Los actuales retos de salud en México exigen una más decidida participación del Poder Legislativo, generando el marco que articule medidas eficaces que progresivamente contribuyan a garantizar el derecho a la salud, consagrado en el artículo cuarto de la Constitución.

Pero para que los sistemas de salud sean capaces de preservar y desarrollar las capacidades físicas y mentales de los mexicanos, el abasto y acceso a los medicamentos debe ser considerado como un elemento fundamental. Es necesario, que no solamente estén disponibles para las personas que los necesiten, sino que además, se les vendan a precios justos.

La Presidencia de la República ha iniciado algunos esfuerzos pero éstos han sido insuficientes. Promovió en febrero del 2007 la firma del compromiso para garantizar la suficiente disponibilidad y el precio justo de los fármacos, pero la realidad muestra que las medicinas siguen sin ser accesibles para las instituciones y para las familias mexicanas.

Ante este escenario en el que privan los monopolios, el desabasto y la disparidad de precios, he venido, a lo largo de esta legislatura, proponiendo diversas reformas a leyes en la materia e impulsando puntos de acuerdo para que los medicamentos estén disponibles y a bajo costo.

Recientemente he expuesto ante esta soberanía el grave problema que representan los precios de los medicamentos relacionados con la prevención del virus del papiloma humano y ofreciendo alternativas de solución que ya se han puesto en práctica en otros países; pero la respuesta oficial ha sido débil, temerosa y falta de creatividad.

No obstante este señalamiento concreto, en padecimientos como el VIH/sida, tuberculosis, malaria, diabetes, cáncer, etcétera, requieren una perspectiva de mayor sensibilidad institucional, social y empresarial.

En tanto se atienden estos y otros trámites de la burocracia sanitaria, la salud y la vida de muchos mexicanos –sobre todo la de los 44 millones 700 mil pobres reportados por la Secretaría de Desarrollo Social– está a merced de criterios mercantilistas.

En enero del 2004 se publicó la reforma al artículo 77 de la Ley de la Propiedad Industrial, con el propósito de otorgar a las empresas de la industria farmacéutica licencias de utilidad pública por causas de emergencia o seguridad nacional y mientras subsistan éstas, incluyendo enfermedades graves declaradas de atención prioritaria por el Consejo de Salubridad General.

Sin embargo, el segundo párrafo del artículo 70 de la misma ley dispone que "no procederá el otorgamiento de una licencia obligatoria, cuando el titular de la patente o quien tenga concedida licencia contractual, hayan estado realizando la importación del producto patentado u obtenido por el proceso patentado". (DR)IJ

En esas circunstancias y tomando en cuenta que más del 30 por ciento de los medicamentos que se consumen en México son importados, así como un 90 por ciento de insumos, la previsión normativa queda prácticamente en desuso o resulta nugatoria.

En este rubro son de la mayor importancia los acuerdos de Doha, en los que se busca promover el acceso de los medicamentos para todos y no impedir que los miembros adopten medidas para proteger la salud pública. De tales convenios internacionales, resulta que ninguna regulación vinculada al comercio debe constituirse en un obstáculo para la protección de la salud pública o el acceso a los medicamentos.

Por tanto, y sin soslayar la importancia de la protección de la propiedad intelectual para el desarrollo de nuevos medicamentos, la presente iniciativa busca colocar en la Ley un mecanismo de concertación comercial que auspicie licenciamientos voluntarios con la intervención del Estado.

En ese sentido, se propone adicionar el artículo 31 de la Ley General de Salud que actualmente concede al Ejecutivo Federal la potestad de asegurar la adecuada distribución y comercialización de los medicamentos e insumos, así como para fijar los precios máximos de su venta al público, a fin de que las Secretarías de Economía, y de Salud establezcan políticas tendientes a fortalecer la competencia, promover que haya una mayor eficiencia en la cadena de abasto de medicinas y transparencia sobre precios de compra de medicamentos y de insumos.

Pero con el fin de que ningún satisfactor o producto medicamentoso quede fuera de esa posibilidad, se precisa que las políticas de precios justos deberán abarcar los medicamentos, fármacos, materias primas, aditivos, materiales, productos de origen biológico o substancias análogas semisintéticas, a los que se refiere la propia Ley General de Salud en sus artículos 221 y 229.

Es decir, que ningún tipo de sustancia o mezcla de sustancias de origen natural, sintético o biotecnológico, así como sueros, antibióticos, hemoderivados, vacunas y otras preparaciones bacterianas que tengan efecto terapéutico, preventivo o rehabilitatorio podrá ser excluido de las medidas institucionales que garanticen su acceso.

Como parte de esa política, se establece la posibilidad de que ambas secretarías promuevan acuerdos de conciliación comercial con el fin de garantizar el acceso a los medicamentos, obtener precios más bajos para la población o ampliar la capacidad de producción suficiente para atender la demanda.

En la celebración de estos acuerdos, que tendrían un plazo prudencial e implicarían remuneraciones adecuadas entre las empresas participantes, intervendrían –en el ámbito de sus respectivas atribuciones– el Consejo de Salubridad General, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial y la Comisión Federal de Competencia.

La norma propuesta establece que se considerará grave una enfermedad cuando sea causa de emergencia; tenga elevados índices de morbilidad o mortalidad; o atente contra la seguridad nacional.

En el supuesto de que dichos acuerdos de conciliación comercial no logren el objetivo de atender la salud pública, se estará a lo dispuesto en la Ley de la Propiedad Industrial, relativa a las licencias obligatorias o de utilidad pública.

Por tanto, se armoniza la Ley General de Salud con lo previsto en el artículo 77 de la Ley de la Propiedad Industrial, para que –antes de aplicar el procedimiento de licenciamiento obligatorio– las Secretarías de Salud y de Economía (cuyo nombre anterior de Secretaría de Comercio y Fomento Industrial también se actualiza) puedan optar previamente por convocar a las empresas farmacéuticas fabricantes o titulares de los derechos de patente o licencia, a llevar a cabo acciones de diálogo, concertación o de conciliación comercial a favor de la salud de los mexicanos.

De acuerdo con diversos estudios, en el año 2020 unos 719.4 millones de personas tendrán más de 65 años, un 9.4 por ciento de la población mundial frente a los 477 millones que había en el 2005. De ellas, un 36 por ciento tomarán más de cuatro fármacos diarios.

Iniciado el tercer milenio, la situación de las personas enfermas está empeorando, sobre todo en los países pobres. El sida se ha propagado más en estas naciones; donde se encontrará el 60 por ciento de los enfermos de cáncer en el año. El número de enfermos de diabetes ha crecido de 30 a 230 millones de personas en los últimos 20 años, la mayor parte de los cuales vive en estos países.

En México, cuya población rebasa los 100 millones de habitantes, es evidente que las necesidades de atención médica son extremadamente grandes, pues nos encontramos en los primeros sitios de la mortalidad por tumores malignos, diabetes mellitus, enfermedades del hígado y del corazón.

La situación se agrava si tomamos en cuenta que menos del 40 por ciento de su población cuenta con alguna atención médica proporcionada por la seguridad social; donde un 2 por ciento es atendido por el sector privado y el resto, 58 por ciento, por instituciones que atienden al sector más pobre de la población a través de una cuota de recuperación o de forma gratuita. Toda vez que el gasto en salud representa un 30 por ciento aproximadamente del ingreso familiar, la calidad de vida de los mexicanos se ve seriamente afectada.

Debido a que estas y otras estadísticas mundiales y nacionales de salud son desoladoras, debemos insertar en la ley instrumentos que permitan anteponer la salud frente a los sistemas comerciales; así como mecanismos que faciliten acuerdos para que se aseguren medicamentos baratos para todos.

Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a la consideración de esta honorable Asamblea la presente iniciativa con

Proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 31 de la Ley General de Salud y 77 de la Ley de la Propiedad Industrial.

Articulo Primero. Se reforma y adiciona el artículo 31 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 31. La Secretaría de Economía, con la participación de la Secretaría de Salud, asegurará la adecuada distribución y comercialización y fijará los precios máximos de venta al público de los medicamentos, fármacos, materias primas, aditivos, materiales, productos de origen biológico o substancias análogas semisintéticas, para lo cual establecerán políticas tendientes a fortalecer la competencia, promover que haya una mayor eficiencia en la cadena de abasto de medicinas y transparencia sobre precios de compra de medicamentos y de insumos. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá la intervención que le corresponda en la determinación de precios, cuando tales bienes sean producidos por el sector público.

La Secretaría de Salud proporcionará los elementos técnicos a la Secretaría de Economía, acerca de la importación de insumos para la salud.

Cuando se trate de medicamentos, fármacos, materias primas, aditivos, materiales, productos de origen biológico o substancias análogas semisintéticas indispensables para la prevención o atención de una enfermedad grave, las Secretarías de Economía y de Salud podrán convocar a las empresas farmacéuticas fabricantes o titulares de los derechos de patente o licencia, a llevar a cabo acuerdos de conciliación comercial con el fin de garantizar el acceso a los mismos, obtener precios más bajos para la población o ampliar la capacidad de producción suficiente para atender la demanda.

En la celebración de estos acuerdos, que tendrán un plazo prudencial e implicarán remuneraciones adecuadas entre las empresas participantes, intervendrán, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, el Consejo de Salubridad General, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial y la Comisión Federal de Competencia.

Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará grave una enfermedad cuando sea causa de emergencia que implique elevados índices de morbilidad o mortalidad o atente contra la seguridad nacional.

En el supuesto de que dichos acuerdos de conciliación comercial no logren el objetivo de atender la salud pública, se estará a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley de la Propiedad Industrial.

Artículo Segundo. Se reforma y adiciona el artículo 77 de la Ley de la Propiedad Industrial, para quedar como sigue:

Artículo 77.- Por causas de emergencia o seguridad nacional y mientras duren éstas, incluyendo enfermedades graves declaradas de atención prioritaria por el Consejo de Salubridad General, el Instituto, por declaración que se publicará en el Diario Oficial de la Federación, determinará que la explotación de ciertas patentes se haga mediante la concesión de licencias de utilidad pública, en los casos en que, de no hacerlo así, se impida, entorpezca o encarezca la producción, prestación o distribución de medicamentos, fármacos, materias primas, aditivos, materiales, productos de origen biológico o substancias análogas semisintéticas para la población. No obstante, las Secretarías de Salud y de Economía podrán optar previamente por convocar a las empresas farmacéuticas fabricantes o titulares de los derechos de patente o licencia, a llevar a cabo acuerdos de conciliación comercial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 31 de la Ley General de Salud, a fin de garantizar el acceso a los mismos, obtener precios más bajos para la población o ampliar la capacidad de producción suficiente para atender la demanda.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de abril del 2008.

Diputada Lorena Martínez Rodríguez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DE LA DIPUTADA BEATRIZ PAGÉS LLERGO REBOLLAR, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 55 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de está honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Queda claro, que somos un país expuesto a diversos tipos de desastres, las experiencias históricas y recientes así lo confirman. La ubicación del país lo hace particularmente vulnerable a la actividad sísmica y volcánica, mientras que su localización en la región intertropical propicia que en las costas del mar Caribe, del océano Pacífico y del Golfo de México, los ciclones tropicales ocasionen de forma recurrente daños a las poblaciones, tanto por la acción de los vientos como de las precipitaciones pluviales y las consiguientes inundaciones.

De igual manera las sequías, los incendios forestales y las epidemias entre otros fenómenos, colocan a nuestro territorio en un nivel de alarma permanente que debemos combatir a través de instrumentos legales e institucionales eficaces.

Como se ha mencionado en diversas ocasiones, la magnitud de los desastres naturales provocados por el calentamiento global ha puesto en evidencia la debilidad institucional y el marco legal vigente para enfrentar futuras adversidades. El siglo XXI estará marcado, sin duda, por los impactos que tendrá para el desarrollo y la economía, para la salud pública y la estabilidad social, los desastres naturales.

De acuerdo con los datos oficiales proporcionados por las dependencias del Ejecutivo federal, en el lapso de 1991 al 2000 los desastres naturales fueron causa de la muerte de 665 mil 598 personas, lo que representa el 88 por ciento de las ocasionadas durante la última década.

Mientras que el número de desastres geofísicos ha permanecido estable, el número de desastres hidrometeorológicos se ha más que duplicado. Durante la pasada década más del 90 por ciento de las personas que fallecieron debido a desastres naturales, perdieron la vida en eventos meteorológicos tales como sequías, tormentas e inundaciones.

Anualmente, penetran al territorio nacional 4 ciclones, produciendo lluvias intensas con sus consecuentes inundaciones y deslaves. La falta de regulación de los asentamientos humanos y la degradación ambiental se suman a los retrasos en acciones de ordenamiento hidrológico y de obras de protección, incrementando el riesgo en la población. Las fuertes precipitaciones pluviales pueden generar intensas corrientes de agua en ríos y flujos con sedimentos en las laderas de las montañas que pueden destruir infraestructura económica y social como viviendas, hospitales, escuelas y vías de comunicación.

Las granizadas producen afectaciones en las zonas de cultivo, obstrucciones del drenaje y daños a estructuras en las zonas urbanas. Las sequías provocan fuertes pérdidas económicas a la ganadería y la agricultura por periodos de meses o años.

En México, la mayor pérdida de suelo se produce por la lluvia, cuyos efectos son los volúmenes de material que deben dragarse en ríos y puertos, la pérdida de capacidad de embalses y los flujos de escombros cada vez más frecuentes.

Los estados más afectados por erosión hídrica son México, Tlaxcala y Oaxaca.

Las siguientes cifras dan una idea de la gravedad del problema:

a) Son dragados aproximadamente 300 millones de metros cúbicos al año en ríos y puertos.

b) En un año se pierden 1.1 billones de metros cúbicos de capacidad en los embalses.

c) Se estima que se producen daños por más 270 millones de dólares con la erosión de las márgenes de los ríos.

d) Los daños generados por fenómenos hidrometeorológicos en el periodo 1980-1999 ascendieron a 4,560 millones de dólares y 2,800 decesos.

Por otro lado, existen regiones con muy alto riesgo en el campo ecológico aunado a la gran densidad de población. Las principales industrias generadoras de desechos industriales son las de alimentos, textiles, maderera, imprenta, química orgánica e inorgánica, no metálica y metálica básica, además de las ensambladoras.

México carece de un número suficiente de centros de procesamiento y confinamiento de desechos industriales, así como de plantas de tratamiento para los solventes y aceites.

Sin duda, en nuestro país los desastres han contribuido a elevar los niveles de pobreza y desigualdad, ya que impactan particularmente a los grupos más pobres de la sociedad, debido a que son los menos capaces de responder a los choques repentinos que destruyen sus activos y reducen drásticamente sus ingresos.

Las consecuencias de los desastres sobre las principales variables macroeconómicas en el país, han llegado a ser significativas por el incipiente desarrollo de instrumentos financieros y el insignificante peso relativo de los seguros que protegen a la población, así como a la infraestructura económica y social frente al riesgo.

Los desastres naturales y antropogénicos han causado un número importante de víctimas fatales y cuantiosas pérdidas materiales. Estos efectos han significado retrocesos importantes en las regiones o estados directamente afectados.

En los últimos 25 años, México ha experimentado aproximadamente 80 desastres de magnitud significativa, los cuales han causado más de 10,000 muertos y centenas de miles de damnificados. Los daños directos calculados en el mismo lapso rebasan los 10 mil millones de dólares, con un monto medio anual de cerca de 500 millones de dólares. Si a lo anterior, se añaden los efectos indirectos de los desastres, es decir, la interrupción de flujos de producción de bienes y servicios, habrá que agregar como mínimo, 200 millones de dólares anuales.

Lo anterior, nos lleva desde luego a imprimir una orientación preventiva; articular congruentemente las políticas y acciones de las dependencias, entidades, organismos y sectores involucrados; promover la implantación de mecanismos que permitan detectar, pronosticar e informar con oportunidad a la ciudadanía sobre la presencia de fenómenos que amenacen su seguridad e integridad, así como generar una conciencia de autoprotección y una actitud responsable por parte de la población expuesta a los efectos de un fenómeno perturbador. En síntesis entender en los tres poderes y niveles de gobierno que la prevención de desastres y la protección civil, forman parte inseparable de la seguridad nacional y por lo tanto se requiere una visión de Estado.

Lo anterior queda más o menos claro en la Ley de Seguridad Nacional la cual mandata las acciones destinadas a mantener la unidad, integridad, estabilidad y permanencia del Estado mexicano, así como sus instituciones, con la finalidad de proteger al país frente a las amenazas y riesgos que enfrentamos, preservar la soberanía e independencia nacionales y la defensa del territorio; mantener el orden constitucional y el fortalecimiento de las instituciones democráticas del gobierno; mantener la unidad de las partes integrantes de la Federación; defender al Estado mexicano respecto de otros Estados o sujetos de derecho internacional; y preservar la democracia fundada en el desarrollo económico social y político del país y sus habitantes, así como la defensa del desarrollo sustentable y la protección de nuestros recursos naturales.

Al considerar que la seguridad nacional se rige por los principios de legalidad, responsabilidad, respeto a los derechos fundamentales de protección a la persona humana y garantías individuales y sociales, el Estado mexicano ha depositado en las Fuerzas Armadas la responsabilidad de ser garantes del resguardo y vigilancia del territorio, espacio aéreo e instalaciones estratégicas del país, para preservar la seguridad nacional y coadyuvar en la protección de la vida, la salud, la integridad física y el patrimonio de los mexicanos. Por ello, las Secretarías de la Defensa Nacional, y de Marina han otorgado apoyo inmediato a la población en casos de desastre por fenómenos meteorológicos, en el marco del Sistema Nacional de Protección Civil.

Como integrantes del Sistema Nacional de Protección Civil, las Fuerzas Armadas han mantenido una estrecha coordinación con las autoridades federales, estatales y municipales, para la ejecución oportuna de sus planes de auxilio a la población civil en casos y zonas de emergencia o desastre, a fin de proporcionar una atención inmediata y auxilio a la población civil, ante la presencia de cualquier desastre provocado por agentes de origen natural o antropogénico. En este sentido la Secretaría de la Defensa Nacional ha establecido cada vez mejores estrategias que definen con mayor precisión la participación del personal militar, en relación la naturaleza y magnitud del incidente.

A pesar de los esfuerzos realizados, es necesaria la adopción de nuevos paradigmas en materia de protección civil, derivado de situaciones actuales hacen urgente diseñar los mecanismos que nos permitan transitar de un sistema "reactivo" a uno "preventivo".

Es evidente que de una u otra manera aunque no con la claridad y precisión necesarias, se considera el tema de los desastres naturales un asunto ligado a la seguridad nacional, de ahí lo establecido en la Ley de Seguridad Nacional, la participación de las fuerzas armadas y la ubicación del Sistema Nacional de Protección en la Secretaría de Gobernación, sin embargo para que el tema sea considerado como de seguridad nacional es necesario realizar una serie de precisiones legales y constitucionales en la idea de colocar la prevención de desastres y la protección civil en el centro de la agenda nacional, pues sería lamentable que debido a la falta de normatividad adecuada y del andamiaje institucional que de ahí se derive, se pusiera en riesgo al país y su desarrollo.

Bajo el anterior orden de ideas, se propone hacer una adición al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de lo cual se somete a consideración del Pleno la siguiente Iniciativa con Proyecto de

Decreto

Único. Se adiciona un último párrafo al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 4o. ...

...

...

...

...

...

...

...

La prevención de desastres naturales y la protección civil son parte integral de la Seguridad Nacional. El estado deberá impulsar políticas públicas que promuevan el desarrollo sustentable, la protección al ambiente, la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la salud pública con el objeto de prevenir desastres naturales, pandemias y fenómenos meteorológicos y climáticos que puedan poner en riesgo a la población.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de abril de 2008.

Diputada Beatriz Pagés Llergo Rebollar (rúbrica)
 
 


QUE ADICIONA UN ARTÍCULO 10 BIS A LA LEY FEDERAL DE DEFENSORÍA PÚBLICA, A CARGO DE LA DIPUTADA ELDA GÓMEZ LUGO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

La suscrita, diputada Elda Gómez Lugo, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un artículo 10 Bis a la Ley Federal de Defensoría Pública, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La posibilidad de que los más de 10 mil indígenas presos en las cárceles de todo el país tengan un proceso justo se encuentra aún lejana. La falta de procesos justos es más evidente en las grandes ciudades, donde esta garantía se viola constantemente, debido a la falta de defensores públicos que permitan a los indígenas llevar un proceso judicial justo y claro.

Acusados de delitos como homicidio y robo del fuero común, tráfico de drogas y secuestro, decenas de indígenas pertenecientes a alguna de las 62 etnias del país ingresan a prisión sin conocer el motivo por el que son encarcelados ni entender las acusaciones en su contra.

Estos casos ejemplifican una conducta típica de los grupos indígenas, cuyos integrantes trasladan sus usos y costumbres al lugar al que emigran y, por desconocimiento del derecho, cuando se ven involucrados en hechos delictivos, no tienen el apoyo y la asistencia legal que les permita contar con la ayuda indicada que les permita no ser encarcelados de manera injusta.

Con esto no queremos decir que todos sean inocentes, sabemos que algunos incurren en delitos y en ese caso, deben recibir la pena a la que se hacen acreedores, siempre y cuando estén en condiciones equitativas que les permitan entender las acusaciones y los términos jurídicos de su proceso.

Dada la situación que guarda actualmente la Ley Federal de Defensoría Pública, en la cual se prevé que las personas indígenas solamente tienen derecho a recibir asesoría jurídica en asuntos de orden no penal y no defensoría pública en asuntos penales, es por lo que proponemos adicionar un artículo 10 Bis, con el objetivo de evitar que existan lagunas en dicha ley, asegurando que los indígenas cuenten con defensores públicos que atiendan los asuntos en los que estén implicados en la comisión de algún delito del orden federal.

Los defensores deberán brindar asistencia de oficio desde el momento en que sea presentado ante el Ministerio Público, sin necesidad de una solicitud formulada por el indiciado o inculpado, tal como lo prevé el artículo 10 de la ley Federal de Defensoría Pública. Asimismo, dichos defensores deberán estar especializados y hablar las diferentes lenguas y dialectos de la región, a fin de asesorar a los indígenas en su propio idioma, así como presentar dictámenes culturales y lingüísticos como medios de defensa.

En otras ocasiones, por la carga peyorativa y la discriminación, los mismos indígenas niegan su origen y son sometidos a proceso, sentenciados y hasta ejecutoriados sin haber tenido acceso a un defensor público que les informe sobre sus derechos. Por este motivo, ni las autoridades penitenciarias saben con precisión cuántos indígenas están presos en las cárceles del país.

Cada año, decenas de indígenas en todo el país denuncian casos de abuso de autoridad cuando son parte de un proceso judicial; entre las constantes quejas se encuentra la de no contar con un defensor público que les permita conocer todos los procedimientos.

En este sentido, resulta evidente que "la procuración de justicia en nuestro país dista de ser justa y equitativa ya que mantiene a los pueblos indígenas sujetos a un sistema desigual que refuerza la discriminación. A este problema histórico se le han aplicado políticas gubernamentales precipitadas, que sólo en apariencia atienden los conflictos sociales, pero con prácticas antidemocráticas que llevan a la impunidad, a la falta de justicia y a la presencia de grupos en el poder que actúan ilegítima e ilegalmente."1

Si bien, en el ámbito de la jurisprudencia, de la procuración y administración de la justicia, existen defensores públicos estos no tienen la facultad, de acuerdo a la Ley de Defensoría, de asistir en asuntos del orden penal a los indígenas, lo cual deja en evidencia las enormes deficiencias que presenta el sistema judicial en materia de equidad en lo que respecta a la procuración de justicia para los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas del país.

Por otro lado, es evidente la falta de conocimiento y capacidad de las agencias del Ministerio Público para garantizar el respeto del derecho indígena.

En este sentido, resulta importante consolidar un proyecto que garantice la responsabilidad del gobierno de contar con un defensor público certificado en los procesos judiciales para los indígenas, con la finalidad de disminuir los altos índices de discriminación y abuso que sufren los mismos durante el proceso judicial.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de ésta H. Asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto

Único. Se adiciona un artículo 10 Bis a la Ley Federal de Defensoría Pública, para quedar como sigue:

Artículo 10 Bis. En caso de que el indiciado o inculpado sea indígena, el Instituto Federal de Defensoría Pública le asignará un defensor público, sin necesidad de solicitud previa por parte del inculpado.

Dicho defensor deberá hablar la lengua del inculpado.

El Ministerio Público no podrá tomar la declaración preparatoria del inculpado sin la presencia del defensor público.

Notas
1) http://www.jornada.unam.mx/2003/09/22/oja77-chiapas.html

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de abril de 2008.

Diputada Elda Gómez Lugo (rúbrica)
 
 









Proposiciones
CON PUNTO DE ACUERDO, POR EL QUE SE SOLICITA A LA SEMARNAT, A LA UNAM, AL IPN Y AL INSTITUTO NACIONAL DE ECOLOGÍA QUE INCLUYAN EN LOS PROGRAMAS DE ESTUDIO DE LOS GRADOS ESCOLARES OBLIGATORIOS LAS MATERIAS RELACIONADAS CON EL ESTUDIO Y COMPRENSIÓN DEL CAMBIO CLIMÁTICO Y SUS EFECTOS, A CARGO DEL DIPUTADO JESÚS ALCÁNTARA NÚÑEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El que suscribe, diputado federal Jesús Alcántara Núñez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LX Legislatura al Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, 58 y 59 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y demás relativos, someten a la consideración de esta soberanía la presente proposición con punto de acuerdo fundada en los siguientes antecedentes y consideraciones.

Antecedentes

Uno de los fenómenos naturales ocasionado en gran parte por las acciones del hombre en la tierra es el del cambio climático. Todos hemos escuchado, principalmente en los años recientes, en voz de los académicos y especialistas, primero, y después por los medios de comunicación y la población en general, sobre los efectos y peligros potenciales del cambio climático.

Como ustedes estarán al tanto, el cambio climático es un fenómeno que se manifiesta en un aumento de la temperatura promedio del planeta, el cual tiene consecuencias en la intensidad de los fenómenos del clima en todo el mundo. Ocurre por una exacerbada acción del efecto invernadero, resultado de un cambio en la composición química de la atmósfera, es decir, de la cantidad y variedad de algunos de los gases que la componen. Este fenómeno es producto, principalmente, de la actividad humana, por el uso intensivo de combustibles fósiles (carbón, petróleo, gasolinas, diesel, gas natural y los combustibles derivados del petróleo) y la quema y pérdida de bosques. La Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático de 1992, en el artículo 1, define el cambio climático como una modificación de clima atribuido directa o indirectamente a la actividad humana que altera la composición de la atmósfera mundial y que se suma a la variabilidad natural del clima observada durante períodos de tiempo comparables.

Como ustedes advertirán, la humanidad es responsable de este fenómeno cuyas graves consecuencias ya se advierten en todo el planeta, principalmente con el aumento de la temperatura promedio de la atmósfera terrestre y con las modificaciones que sufren el nivel del mar, las capas de hielo en las zonas del ártico, la frecuencia e intensidad de los fenómenos meteorológicos y algunos cambios en los ecosistemas.

De acuerdo a información del Instituto Nacional de Ecología, que consigna la opinión de expertos que han analizado este fenómeno, cada vez tendremos climas más extremosos y fenómenos climáticos más intensos. Los veranos serán más cálidos y los patrones de las lluvias se modificarán, dando lugar a lluvias más intensas en algunas partes y lluvias menos frecuentes en otras, aumentando así las sequías. También se teme que las capas de hielo que actualmente permanecen en las partes más frías del planeta (en los polos y en las montañas más altas) se vayan derritiendo, lo que aumentará el nivel medio del mar, inundando permanentemente amplias zonas costeras.

Las consecuencias de ello afectarán todo nuestro entorno inmediato y, por consiguiente, la manera en que todos vivimos en nuestro planeta.

Hay muchas cosas que cada uno de nosotros podríamos empezar a hacer, cada cual en su núcleo inmediato, familiar, empresarial o social, para contribuir a mitigar o evitar este fenómeno climático, desde acciones tan sencillas como modificar los hábitos para el uso racional de la energía doméstica o el manejo más adecuado de la basura que producimos diariamente, hasta el cuidado estricto del agua o el aprovechamiento más racional de los medios de transporte.

Y algo que creo que es fundamental, es la capacidad que tengamos para transmitir a los niños y jóvenes la gravedad de este fenómeno, sus alcances y posibles consecuencias desastrosas y las formas, desde las sencillas hasta las complejas, en que todos podemos contribuir a mitigarlo o evitarlo.

Tengamos presente, compañeros legisladores, que si los niños y jóvenes de nuestro país conocen desde muy pequeños este grave problema, cuando estén en la adolescencia o en la juventud ya tendrán muy claras las medidas a que cada uno de ellos puede comprometerse, y las medidas coercitivas por no cumplir con las disposiciones para el medio ambiente serían únicamente complementarias porque tuvimos, anticipadamente, la previsión de ocuparnos a tiempo de la educación ecológica de la próxima generación. Está plenamente demostrado que es más conveniente educar que castigar, y ello es precisamente a lo que quiero referirme en este punto de acuerdo.

Consideraciones

1. Es fundamental que la educación sobre temas ambientales y, especialmente, lo relacionado con el fenómeno del cambio climático y sus consecuencias se inicie desde temprana edad, por lo que es conveniente que la SEP incluya en sus programas de estudio, desde preescolar hasta los grados de educación secundaria, una materia obligatoria destinada a dar a conocer el fenómeno del cambio climático, sus consecuencias y las acciones que cada una de las personas puede hacer para evitarlo.

2. Las materias a impartirse deberían ser, idealmente, por niveles escolares obligatorios, es decir, una para los tres años del ciclo de preescolar, dos en la educación primaria (al segundo y al sexto año), y una por la educación secundaria.

3. Asimismo, se exhorta a la UNAM y al IPN a considerar positivamente la inclusión de dichas materias en los planes de estudio de los ciclos escolares de educación preparatoria, vocacional o de bachillerato. Dado que esos grados escolares no se encuentran dentro de los contemplados en la educación obligatoria, sería extraordinariamente útil para la comprensión global de los jóvenes educandos mexicanos que así se hiciera.

4. La Semarnat y el INE deberán contribuir a este esfuerzo prestando a las dependencias y entidades encargadas de la educación, la colaboración técnica necesaria para la nueva conformación de los planes de estudio, a fin de que ya estén adecuados para el inicio del siguiente ciclo escolar 2008-2009.

En mérito a lo expuesto y fundado, solicito atentamente la aprobación del siguiente

Punto de Acuerdo

Primero. Se solicita a la Secretaría de Educación Pública y se exhorta a la Universidad Nacional Autónoma de México y al Instituto Politécnico Nacional a iniciar a la brevedad la revisión de los planes y programas de estudio que se imparten en los grados académicos correspondientes que forman parte de la educación obligatoria (y los grados no obligatorios), y que comprenden desde los grados de preescolar hasta la preparatoria, bachillerato o vocacional, a fin de incluir, por lo menos, una materia de carácter cursativo, por nivel de escolaridad, que estudie y haga comprensibles a los educandos los efectos del cambio climático y las acciones que cada uno puede tomar para prevenirlos, mitigarlos o evitarlos.

Segundo. Se solicita a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y al Instituto Nacional de Ecología, colaborar con la SEP, la UNAM, el IPN y cualquier otra instancia educativa que lo solicite, con todos los recursos de investigación a su alcance a fin de coadyuvar en la elaboración de dichos planes y programas de estudio.

Tercero. Que a la brevedad posible, las dependencias, entidades e instituciones involucradas presenten un proyecto conjunto de trabajo destinado a asegurar que los planes y programas de estudio para el ciclo escolar 2008-2009 ya contengan las materias obligatorias relacionadas con el estudio y comprensión del cambio climático y sus efectos.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de abril de 2008.

Diputado Jesús Alcántara Núñez (rúbrica)
 
 


CON PUNTO DE ACUERDO, POR EL QUE SE SOLICITA A LA SCT, A LA COFETEL, A TELMEX Y A LAS DEMÁS EMPRESAS TELEFÓNICAS DEL ESTADO DE MÉXICO QUE REVISEN LAS TARIFAS DE LA MODALIDAD FIJA BÁSICA, A FIN DE HOMOLOGARLAS CON EL SERVICIO LOCAL DEL DF Y SU ZONA CONURBADA, A CARGO DEL DIPUTADO JESÚS ALCÁNTARA NÚÑEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El que suscribe, diputado federal Jesús Sergio Alcántara Núñez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LX Legislatura al Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 55, fracción II, 58 y 59 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y demás relativos, somete a la consideración de esta soberanía la presente proposición con punto de acuerdo fundada en los siguientes antecedentes y consideraciones.

Antecedentes

Uno de los indicadores principales para la medición de los estándares del progreso y del desarrollo nacional es el acceso que tienen los distintos sectores de la población a los servicios telefónicos básicos. En ese sentido, nuestro país ha tenido avances significativos en los últimos años, los cuales se han incrementado por el avance tecnológico y por la competencia que han establecido distintas compañías prestadoras de servicios de telefonía en el país, principalmente en las ciudades con más de 100 mil habitantes.

De acuerdo con datos del INEGI, en 2000 los mexicanos con acceso a servicios telefónicos básicos sumaban casi 13 millones en todo el país. En 2006 eran ya más de 19 millones las líneas activas de telefonía, lo cual representó un incremento extraordinariamente significativo con respecto a siete años atrás. Para este año, más de 55 mil poblaciones en todo el territorio nacional contaban ya con este tipo de comunicación, mientras que los usuarios de los servicios de Internet en el país (que se consideran como de valor agregado) sumaban ya más de 20 millones. Con ello, en cuanto a densidad telefónica, en México existen a la fecha cerca de 20 líneas telefónicas por cada 100 habitantes.

Por lo que respecta al estado de México, y de acuerdo con los indicadores que reporta la encuesta nacional sobre disponibilidad y uso de las tecnologías de información en los hogares del INEGI, actualizada a enero de 2008, en el año 2004 eran 6 millones 68 mil las viviendas habitadas que contaban con línea telefónica fija, cifra que se incrementó en 2008 a casi 8 millones de líneas, es decir, a más de la mitad de las 13 millones 500 mil viviendas asentadas en territorio mexiquense.

Ahora bien, la cercanía limítrofe y la vecindad que guarda el estado de México con el Distrito Federal ha originado que en varios de sus municipios conurbados las tarifas telefónicas sean de marcación local con el DF, es decir, las llamadas son locales con clave lada 55, en ayuntamientos como Naucalpan, Tlalnepantla, Huxquilucan, Cuautitlán, Nezahualcóyotl y varios más, todos con una gran concentración urbana, empresarial e industrial.

Sin embargo, existe una disparidad patente en la zonificación que determina la tarifa telefónica de acuerdo con las áreas de servicio local (ASL), lo que origina que poblaciones que están separadas, en ocasiones menos de 5 kilómetros, pero que tengan conurbación evidente entre sí, tengan diferentes claves de marcación y, con ello, las llamadas que hagan sus respectivos pobladores sean de larga distancia, originándoles con ello gastos adicionales y merma en sus presupuestos familiares.

Es verdad y lo reconocemos aquí que el programa Ciudades Vecinas de Telmex ha logrado que algunas de las poblaciones del país que se encuentren en una vecindad limitada tengan tarifas especiales de cobro telefónico, pero no ha sido suficiente, principalmente debido a que esas tarifas preferenciales abarcan únicamente a las llamadas telefónicas que se efectúen entre un par determinado y específico de poblaciones vecinas que tengan determinadas características, por ejemplo, que cuenten con vinculación social y económica, que tengan continuidad urbana e intercambio comercial notable y que se ubiquen en diferentes áreas de servicio local contiguas. De acuerdo con Telmex, poblaciones con éstas características únicamente suman 27 en todo el país, diseminadas en nueve entidades federativas, que son Aguascalientes, Baja California Sur, Campeche, Chiapas, Querétaro, Sinaloa, San Luis Potosí, Sonora y Zacatecas. Sin embargo, la tarifa aplicable en este rubro es de 0.50 centavos por minuto, es decir, no se aplica marcación local en llamadas entre esas poblaciones, por lo cual no entran en el número de llamadas que se pueden efectuar dentro del monto considerado en la renta mensual.

Ahora bien, en lo que respecta al estado de México, las mayores concentraciones de residentes con líneas telefónicas se encuentran en los municipios más desarrollados de la entidad, sin que ello necesariamente corresponda a mayor densidad poblacional. Por ejemplo, Cuautitlán tiene un índice poblacional mayor que Naucalpan, pero el número de líneas telefónicas residenciales es más bajo. Ello obedece, en parte, a los costos de las tarifas telefónicas. Consideramos que todos saldríamos beneficiados si se eliminara la larga distancia y se marcara con clave lada 55 en todo el territorio mexiquense.

En el estado de México se ha trabajado para favorecer la economía de la mayoría de sus residentes, principalmente los de bajos y medianos recursos. Así se logró disminuir las 89 zonas de servicio de larga distancia que había hasta hace algunos años en la entidad, a las 28 que se tienen actualmente. Sin embargo, no es suficiente, ya que numerosas comunidades, asentadas principalmente en los municipios del valle de México y el valle de Toluca, han solicitado desde tiempo atrás la homologación de las tarifas con el DF, ya que los gastos que origina la marcación de larga distancia resultan muy elevados.

Consideraciones

1. Para continuar con un desarrollo sostenido, el país requiere de un fuerte impulso a los servicios de telecomunicaciones, entre los que se encuentra el servicio de telefonía básica, lo cual incide directamente en el mejoramiento del nivel de vida de la población. Sin embargo, los costos que originen esos servicios deben ser los más razonables posible y colocando siempre, en primer lugar, la protección de la economía familiar de los mexicanos.

2. Por su vecindad con el Distrito Federal, y por el amplísimo desarrollo económico, urbano y social del estado de México, es conveniente eliminar las 27 áreas de servicio local distintas a la marcación 55 en los 125 municipios mexiquenses, y homologarlas con el área de servicio local que corresponde a la Ciudad de México y a la zona metropolitana, por el impacto social y económico favorable que ello representaría, al contribuir al mejoramiento de la economía de más de 15 millones de habitantes del estado de México que contarían con un acceso más barato a estos servicios y a los derivados de valor agregado, máxime, considerando que ello no enfrentaría problemas técnicos de consideración, ya que actualmente casi la totalidad de la entidad está cubierto por las redes telefónicas.

3. Las áreas de servicio local que solicitamos homologar con la marcación 55 son las siguientes: 427, 588, 591, 592, 593, 594, 595, 596, 597, 599, 712, 713, 714, 716, 717, 718, 719, 721, 722, 723, 724, 725, 726, 728, 743, 761 y 767.

En mérito a lo expuesto y fundado, solicitamos la aprobación del siguiente

Punto de Acuerdo

Primero. Se solicita a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y a la Comisión Federal de Telecomunicaciones, cada una en el ámbito de sus atribuciones y competencias, que inicien, a la brevedad posible, los trámites y gestiones necesarias ante las compañías prestadoras de servicios telefónicos, Teléfonos de México SA de CV y las demás empresas relacionadas, a fin de que se sustituyan las tarifas de larga distancia en los 125 municipios del estado de México por las de tarifas de marcación local 55 correspondiente al Distrito Federal y su zona conurbada.

Segundo. Se exhorta a la empresa Teléfonos de México SA de CV (Telmex) y a las demás compañías prestadoras de servicio telefónico en la entidad, a que consideren favorablemente las gestiones que las autoridades en la materia efectúen respecto de este punto de acuerdo, las cuales redundarán en una mejoría en el presupuesto familiar y comercial, no solamente de los mexiquenses sino también de todos los residentes de la Ciudad de México y su zona metropolitana que tienen que marcar a alguna de las localidades del estado de México cuya área de marcación no es la 55. Ello, indudablemente, redundaría en el mejoramiento económico y social de los habitantes de ambas entidades.

Tercero. Una vez que las dependencias responsables den respuesta a la solicitud de esta soberanía, que se efectúen las reuniones de trabajo necesarias entre la Comisión Federal de Telecomunicaciones y los funcionarios de Telmex responsables de fijar los criterios para el establecimiento de las tarifas de cobro en los servicios de telefonía básica, con la finalidad de ampliar y de precisar la información necesaria.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de abril de 2008.

Diputado Jesús Alcántara Núñez (rúbrica)
 
 


CON PUNTO DE ACUERDO, POR EL QUE SE EXHORTA A LA CONAGUA A IMPLANTAR MEDIDAS PREVENTIVAS EN EL ABASTO DE AGUA PARA USO AGRÍCOLA Y CONSUMO URBANO EN EL ESTADO DE VERACRUZ, A CARGO DEL DIPUTADO PEDRO MONTALVO GÓMEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado Pedro Montalvo Gómez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 58 y 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente proposición con punto de acuerdo, con base en las siguientes

Consideraciones

1. El Servicio Meteorológico Nacional ha pronosticado que durante esta primavera y verano México se verá envuelto en las más altas temperaturas históricamente registradas. En especial, el mes de abril será el más caluroso de los últimos cien años.

2. Lo anterior se presenta como un efecto más del cambio climático que se vive en nuestro planeta y muy en especial debido al término de las masas de aire frío invernales y al efecto anticiclón, cuya acción en los niveles medios de la atmósfera libera una gran cantidad de energía que se traduce en calor. Dicho fenómeno permea desde el noreste hasta la península de Yucatán, aumentando las temperaturas.

3. Este fenómeno afectará estados como San Luis Potosí, Nuevo León, Tamaulipas y Veracruz, donde las investigaciones que ha realizado la Universidad Veracruzana revelaron que las actividades de generación de energía eléctrica y la extracción de combustibles fósiles en el estado, causaron en esta última década un incremento de 500 por ciento en la emisión de gases de efecto invernadero. Dichos gases se han incrementado también por la actividad humana, lo que provoca, además de otros factores, que la temperatura en el estado aumente dos grados centígrados.

4. Este cambio climático ha traído como consecuencia que las temperaturas en Veracruz lleguen en ocasiones a los 46 grados centígrados. En las zonas costeras las inundaciones son un fenómeno cada vez más frecuente y en zonas como Xalapa, donde el clima era principalmente húmedo, hoy las precipitaciones pluviales sólo se presentan durante unas cuantas semanas.

5. De seguir esta tendencia, más de 600 kilómetros de playas, buena parte de la infraestructura turística, incluida la Costa Esmeralda y Veracruz-Boca del Río, cerca de 200 kilómetros de caminos y alrededor de 20 puertos marítimos se perderán en Veracruz debido al cambio climático. Los bosques húmedos y templados de la sierra de Zongolica y las planicies costeras se verán afectadas por una gradual desertificación, pues aunado a este cambio climático, las lluvias este año disminuirán entre cinco y diez por ciento, por debajo de la media de los últimos cincuenta años.

6. Lo anterior hace necesario garantizar el suministro de agua para consumo en las zonas rurales y urbanas, así como para riego en las zonas agrícolas, pues de continuar estas variaciones en el clima las actividades agrícolas del estado se verán afectadas, trayendo como consecuencia mermas importantes en la economía del estado.

7. La atención a esta petición tiene viabilidad presupuestal, en virtud de que la Cámara de Diputados aprobó recursos tanto para los programas de la Comisión Nacional del Agua como para protección civil en el Presupuesto de Egresos para 2008, que deben aplicarse sin dilación y con sentido social.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, propongo a esta honorable asamblea el siguiente

Punto de Acuerdo

Único. Se exhorta a la Comisión Nacional del Agua a implantar medidas preventivas para garantizar el suministro regular de agua para actividades agrícolas y consumo en las zonas rurales y urbanas, en el estado de Veracruz durante la temporada de primavera y verano, para prevenir el colapso social y económico de la entidad, derivado de los aspectos del cambio climático.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de abril de 2008.

Diputado Pedro Montalvo Gómez (rúbrica)
 
 


CON PUNTO DE ACUERDO, POR EL QUE SE EXHORTA A LA COFETEL Y A LA SSP A EMPRENDER ACCIONES PARA COMBATIR LOS DELITOS COMETIDOS POR MEDIO DE INTERNET CONTRA MENORES, A CARGO DEL DIPUTADO EDMUNDO RAMÍREZ MARTÍNEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado federal, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LX Legislatura en la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 58 y 59 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito formular ante este honorable Pleno la siguiente proposición con punto de acuerdo al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Las nuevas tecnologías, como Internet y la informática en general, han favorecido la divulgación de todo tipo de información. Las enormes posibilidades que ofrece este medio permiten el intercambio o el acceso a archivos de todo tipo a lo largo y ancho del mundo. Sin embargo, aunque esto parece una gran ventaja, también supone un enorme riesgo, ya que la "red" acoge gran cantidad de contenidos ilícitos, entre los que podemos destacar la pornografía infantil.

En lo últimos años, la Internet ha generado un increíble aumento en el número abusos sexuales perpetrados en contra de los menores, en donde, en primer lugar, son manipulados para encontrarse con adultos que se hacen pasar por menores y, de ahí, se suscitan delitos de toda índole, como violaciones, secuestros e incluso muertes. Lo anterior debido a que la mayoría de estas víctimas son niños preadolescentes que ingenuamente dan sus teléfonos y direcciones a pederastas, con consecuencias devastadoras.

En México existen más de diez millones de internautas menores de edad, expuestos a un peligro latente de extorsiones, secuestros, pornografía infantil, explotación comercial, genocidio, abuso de menores, turismo sexual, robo y sustracción, debido a la falta de supervisión de un adulto y, en particular, a la vulnerabilidad de los menores al utilizar Internet.

En este sentido, es importante señalar que el riesgo se hace aún mayor si los menores acceden a la red desde un cibercafé o café internet, ya que estos sitios no están sujetos a ninguna reglamentación que los obligue a supervisar e impedir que los menores accedan a contenidos no acordes con su edad, tales como son los de carácter sexual, violencia, páginas satánicas, uso y venta de drogas, etcétera.

De acuerdo con datos proporcionados por la policía cibernética en nuestro país, los jóvenes de entre 12 y 17 años de edad son los más sensibles a los ataques de pederastas y pedófilos, a un pederasta sólo le toma 15 días tener relaciones sexuales con un menor una vez que lo conoció a través de un "chat" o plática por esa vía.

Lo anterior ubica a nuestro país en el lugar número 28 en el mundo con mayor comercio sexual de niños y el quinto en América Latina, sólo superado por Brasil, Colombia, Guatemala y República Dominicana, lo cual ha provocado que la explotación de niños, a través de la Internet, ocupe el tercer lugar en la lista de delitos cibernéticos en el país.

En suma, todos los niños que accesan a un portal de internet son vulnerables, por lo que resulta de vital importancia tomar las medidas de intervención necesarias para prevenir una epidemia de violencia sexual contra los menores, en donde el 40 por ciento de los delitos cibernéticos y delitos contra menores por internet se realiza en los llamados cibercafés o cafés internet, debido a la falta de regulación y normatividad.

Actualmente no hay una normatividad oficial que obligue a los cafés internet a registrar el nombre y tiempo que emplean los usuarios, ni un control sobre las páginas que están visitando, por lo que la persecución de los delitos cibernéticos que se comenten desde estos lugares es difícil de consignar.

En este sentido, es importante señalar la falta de conocimiento y métodos de acción para atacar dichos delitos por parte de los Ministerios Públicos del país, por lo que debemos trabajar en la regulación de los cafés internet o cibercafés, a fin de evitar que siga en aumento el número de delitos mencionados vía internet.

Por lo anteriormente expuesto, y debido a la importancia del tema es que propongo ante esta honorable asamblea la siguiente proposición con

Punto de Acuerdo

Primero. Se exhorta al titular de la Comisión Federal de Telecomunicaciones (Cofetel) para que, en el ámbito de sus atribuciones, implante acciones encaminadas a restringir el uso indebido de la Internet por parte de los menores en los denominados cafés internet o cibercafés. Lo anterior, se podrá realizar a través de la instalación de dos secciones: una de red abierta para mayores de edad y, otra, de red restringida para los menores. De esta forma solicitar a la Cofetel tenga un estricto control de éstos establecimientos para su supervisión adecuada.

Segundo. Se exhorta al titular de la Secretaría de Seguridad Pública Federal para que, a través de la policía cibernética, incremente las acciones para vigilar y detectar en los cibercafés o cafés internet en donde existan mayores índices de páginas pornográficas consultadas.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de abril de 2008.

Diputado José Edmundo Ramírez Martínez (rúbrica)