Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2492-I, jueves 24 de abril de 2008.


Comunicaciones Proposiciones de acuerdo Oficios Iniciativas Minutas
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Comunicaciones
DE LA PRESIDENCIA DE LA MESA DIRECTIVA

Secretarios de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados
Presentes

Esta Presidencia comunica que se recibió el dictamen de la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos por el que se dan por atendidas las siguientes proposiciones con punto de acuerdo:

Para exhortar al titular del Poder Ejecutivo federal, al gobernador del estado de México y al presidente municipal de San Juan Teotihuacán a suspender las obras de construcción de la tienda Wal-Mart en dicha localidad.

Para exhortar al Instituto Nacional de Antropología e Historia, a la Secretaría de Educación Pública y al Instituto Nacional de Bellas Artes a suspender la construcción del Centro Comercial de Wal-Mart, en el municipio de Teotihuacán.

Por el que se exhorta al titular del Poder Ejecutivo federal a instruir al Secretario de Educación Pública y a la titular del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes para que organicen el Mes Nacional de la Cultura y las Lenguas, del 20 de marzo al 20 de abril de 2005, que iniciaría en la ciudad de Cempoala, Veracruz.

Por el que se solicita a la Secretaría de Educación Pública que, en ejercicio de sus atribuciones, establezca en los diferentes niveles de enseñanza básica programas y acciones orientados a detectar y canalizar adecuadamente a niños con trastorno por déficit de atención e hiperactividad.

Por el que se exhorta a la Secretaría de Educación Pública y a la Secretaría de Desarrollo Social a implantar un programa urgente de educación integral para que en las escuelas rurales del país de preescolar y de primaria se construyan comedores y cocinas con el equipo apropiado para facilitar la adecuada alimentación de los estudiantes.

Por el que se exhorta al titular de la Secretaría de Educación Pública y al director de la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte a impulsar la creación de una coordinación encargada de vigilar el fomento de la educación y la cultura físicas en las escuelas de educación básica.

Por el que se exhorta al Ejecutivo federal a proteger el Camino Real de Tierra Adentro, que recorría el país, como bien cultural y ambiental.

Solicito a ustedes, lo hagan del conocimiento de la honorable asamblea.

Palacio Legislativo de San Lázaro, 24 de abril de 2008.

Diputada Ruth Zavaleta Salgado (rúbrica)
Presidenta
 
 
 

DE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD

México, DF, a 31 de marzo de 2008.

Diputada Ruth Zavaleta Salgado
Presidenta de la Mesa Directiva de la Honorable Cámara de Diputados
LX Legislatura
Presente

Me refiero a su atento oficio número D.G.P.L. 60-II-I-1426, expediente 5844, en el cual hace mención a los puntos de acuerdo aprobados por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, en la sesión celebrada el pasado 26 de marzo. Al respecto le informo lo siguiente:

1. Con respecto al acuerdo primero, la Comisión Federal de Electricidad recibió, el 20 de febrero de 2008, autorización en materia de impacto ambiental para el proyecto Terminal de almacenamiento y regasificación de gas natural licuado Manzanillo, de conformidad con lo establecido por la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente y su reglamento en la materia, en la cual autoriza, entre otras obras, la realización del canal de navegación de dicha terminal en el vaso 11 de la Laguna de Cuyutlán. Con base en lo anterior estimo que debe considerarse como atendido el exhorto a que hace referencia el acuerdo primero.

2. Los temas de los acuerdos segundo y tercero no son competencia de este organismo descentralizado.

Aprovecho la ocasión para reiterarle la permanente disposición de la Comisión Federal de Electricidad para colaborar en lo que sea necesario con el honorable Congreso de la Unión y, en particular, con la Cámara de Diputados que usted dignamente preside.

Atentamente
Alfredo Elías (rúbrica)
Director General
 
 









Proposiciones de acuerdo
DE LA JUNTA DE COORDINACIÓN POLÍTICA POR EL QUE SE SOLICITA AL EJECUTIVO FEDERAL INICIE UNA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL EN CONTRA DEL PROGRAMA DE DESARROLLO URBANO DEL CENTRO DE POBLACIÓN DE TULUM, MUNICIPIO DE SOLIDARIDAD, QUINTANA ROO

La Junta de Coordinación Política, con fundamento por lo dispuesto en el inciso b), numeral 1, del artículo 34 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo decimocuarto del Acuerdo de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, relativo al orden del día de las sesiones, las discusiones de los dictámenes y la operación del sistema electrónico de votación hace suya la proposición con punto de acuerdo relativa a la materia objeto del presente, que remiten a este órgano de gobierno los diputados federales María de las Nieves Noriega Blanco Vigil y Alejandro Landero Gutiérrez, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, por lo que se somete a la consideración del Pleno de esta Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión el siguiente

Punto de Acuerdo

Único. La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión exhorta al Poder Ejecutivo federal a iniciar una controversia constitucional en contra del Programa de Desarrollo Urbano del Centro de Población de Tulum 2006-2030, el cual fue aprobado el 5 de junio de 2007 por el cabildo del municipio de Solidaridad, Quintana Roo, y publicado en el periódico oficial de dicha entidad el 9 de abril de 2008.

Palacio Legislativo, México, Distrito Federal, a 23 de abril de 2008.

Diputado Héctor Larios Córdova (rúbrica)
Presidente y Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional

Diputado Javier González Garza (rúbrica)
Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática

Diputado Emilio Gamboa Patrón
Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional

Diputado Alejandro Chanona Burguete
Coordinador del Grupo Parlamentario de Convergencia

Diputada Gloria Lavara Mejía (rúbrica)
Coordinadora del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México

Diputado Ricardo Cantú Garza (rúbrica)
Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo

Diputada Silvia Luna Rodríguez (rúbrica)
Coordinadora del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

Diputada Aída Marina Arvizu Rivas (rúbrica)
Coordinadora del Grupo Parlamentario del Partido Alternativa Social Demócrata
 

Los que suscriben Alejandro Landero Gutiérrez y María Nieves Noriega Blanco Vigil diputados federales del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en los artículos 58, 59 y 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración de esta Asamblea, la siguiente proposición con punto de acuerdo, de urgente y obvia resolución, por el que se exhorta al Ejecutivo federal a que promueva un juicio de controversia constitucional contra la aprobación y publicación en el Periódico Oficial del Programa de Desarrollo Urbano del Centro de Población de Tulum 2006- 2030. Al tenor de las siguientes:

Consideraciones

El pasado 9 de abril del presente, fue publicado en el Periódico Oficial de Quintana Roo el Programa de Desarrollo Urbano del Centro de Población de Tulum 2006-2030 que a su vez fue aprobado el 5 de junio de 2007 por el Cabildo del municipio de Solidaridad.

A pesar de las múltiples voces que se levantaron no sólo en el Congreso de la Unión, sino también por diversos grupos ecologistas y por autoridades del mismo Instituto Nacional de Antropología e Historia y de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Se ha manifestado en diversos puntos de acuerdo aprobados por la Cámara de Diputados y por el Senado de la República, el rechazo total a un Programa de Desarrollo Urbano destinado a urbanizar, poco a poco, el Parque Nacional de Tulum y la Zona Arqueológica, convirtiendo así, a esta área ecológica y cultural, en una zona devastada por las malas decisiones de las autoridades locales.

Cabe señalar que desde marzo pasado se aprobó la creación del Municipio de Tulum, por lo que será el cabildo de este ayuntamiento el que tendría las facultades para hacer cumplir el Programa de Desarrollo Urbano del Centro de Población de Tulum.

Existen dos decretos federales que obligan a cualquier gobierno ya sea estatal o municipal a impedir la explotación del terreno por cualquier medio, siendo únicamente la autoridad federal la única capaz de decidir su uso. Estos dos decretos lo declaran Parque Nacional Tulum en 1981 y Zona de Monumentos Arqueológicos en diciembre de 1993.

A pesar de estos decretos, el gobierno estatal apoyándose en una concesión que el gobierno federal le hizo años antes de estos dos decretos, enajenó las tierras a privados, lo que ha traído como consecuencia una serie de controversias entre autoridades federales, estatales y empresarios, que han ido poco a poco construyendo diversos complejos turísticos, dentro de la Zona de Monumentos Arqueológicos y del Parque Nacional de Tulum.

Con la aprobación y publicación del Programa de Desarrollo Urbano del Centro de Población de Tulum, se destruye el futuro y el pasado de México y se terminará por enterrar la cultura milenaria de los mayas, ya que dentro de este programa se incluye a la Zona de Monumentos Arqueológicos de Tulum y al Parque Nacional dentro del polígono urbano.

México no puede permitir que ninguna autoridad dañe la riqueza cultural y ecológica permitiendo la construcción de desarrollos turísticos que violan las leyes federales sobre Monumentos, Zonas Arqueológicos e Históricos y sobre el Medio Ambiente.

El Programa de Desarrollo Urbano contempla la posibilidad de permitir, en caso de que un juez federal así lo determine, el derecho de construcción por parte de particulares dentro del Polígono protegido de Tulum, vulnerando con ello el futuro y patrimonio de la zona.

Con la publicación de este programa de desarrollo por parte del gobierno estatal de Quintana Roo, quedaría asentado un precedente muy grave para la organización tanto jurídica como administrativa del país, pues se estaría aceptando la facultad de un municipio de regular las construcciones y el destino de una zona de jurisdicción federal.

Esta H. Cámara de Diputados, no sólo desaprueba la aprobación del programa de desarrollo, sino también exhorta al Ejecutivo federal a que promueva la acción de inconstitucionalidad, con el fin de garantizar el desarrollo sustentable y cultural de tan importante zona turística del país.

Por las razones expuestas, se solicita poner a consideración de esta soberanía el siguiente:

Punto de Acuerdo

Único. Se solicita al Ejecutivo federal, a que promueva un juicio de controversia constitucional contra la aprobación y publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo del Programa de Desarrollo Urbano del Centro de Población de Tulum.

Palacio Legislativo de San Lázaro, Cámara de Diputados, a 24 de abril de 2008.

Diputados: Alejandro Landero Gutiérrez, María Nieves Noriega Blanco Vigil.
 
 

DE LA JUNTA DE COORDINACIÓN POLÍTICA, POR EL QUE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL HONORABLE CONGRESO DE LA UNIÓN SE SUMA A LA CONDENA INTERNACIONAL POR LA CRUEL MATANZA DE FOCAS ARPA (PAGOPHILUS GROENLANDICUS) EN CANADÁ Y DEMANDA SU INMEDIATA TERMINACIÓN

La Junta de Coordinación Política, con fundamento en lo dispuesto en el inciso b), numeral 1, del artículo 34 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo décimo cuarto del acuerdo de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos relativo al orden del día de las sesiones, las discusiones de los dictámenes y la operación del sistema electrónico de votación, hace suya la proposición con punto de acuerdo relativa a la materia objeto del presente, que presenta el diputado Diego Cobo Terrazas, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, por lo que se somete a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión el siguiente

Punto de Acuerdo

Primero. La Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión se suma a la condena internacional por la cruel matanza de focas arpa (Pagophilus groenlandicus) en Canadá y demanda su inmediata terminación.

Segundo. La Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión hace una atenta y respetuosa invitación a la Comisión Europea para que en el marco del análisis que lleva a cabo sobre la cacería inhumana de focas arpa (Pagophilus groenlandicus) adopte la total prohibición a las importaciones de productos y subproductos de esta especie.

Palacio Legislativo, México, Distrito Federal, a 23 de abril de 2008.

Diputado Héctor Larios Córdova (rúbrica)
Presidente y Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional

Diputado Javier González Garza
Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática

Diputado Emilio Gamboa Patrón (rúbrica)
Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional

Diputado Alejandro Chanona Burguete
Coordinador del Grupo Parlamentario de Convergencia

Diputada Gloria Lavara Mejía
Coordinadora del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México

Diputado Ricardo Cantú Garza (rúbrica)
Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo

Diputada Silvia Luna Rodríguez (rúbrica)
Coordinadora del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

Diputada Aída Marina Arvizu Rivas (rúbrica)
Coordinadora del Grupo Parlamentario del Partido Alternativa Social Demócrata
 

Los legisladores que suscriben, diputados a la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 58 y 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y demás disposiciones jurídicas aplicables, solicita se considere de urgente u obvia resolución, la siguiente proposición con punto de acuerdo, con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

El día de hoy acudimos a esta tribuna para exponer una situación que resulta por demás lamentable puesto que representa un claro ejemplo de que aun cuando el ser humano se precia de haber logrado un nivel de evolución superior al de otras especies, en ocasiones se comporta como la menos avanzada e incluso cae en la irracionalidad y el absurdo. Tal es el caso de la matanza indiscriminada de ejemplares de focas arpa (Pagophilus groenlandicus) menores a un año de edad, que desde hace más de 40 años se lleva a cabo en Canadá y que en los últimos años ha alcanzado proporciones insospechadas.

Estas focas se localizan en Groenlandia y las regiones del mar de Brent y del Atlántico noroeste, siendo en ésta última y particularmente en Terranova, Labrador y la Isla del Príncipe Eduardo, donde son asesinadas cruelmente. Si bien a ciencia cierta no se sabe el número exacto de la población de focas arpa, algunos estudios han calculado que éste debe oscilar entre los cuatro y seis millones de ejemplares.

En el periodo que cubre los meses de febrero y abril tiene lugar el nacimiento de las focas arpa. Los ejemplares recién nacidos llegan a medir entre ochenta y ochenta y cinco centímetros y pesan aproximadamente once kilogramos. En la edad adulta pueden llegar a medir hasta un metro con setenta centímetros con un peso aproximado de hasta ciento treinta kilogramos. A pesar de que en la etapa de crianza la tasa de mortalidad de esta especie es de treinta por ciento, se calcula que en condiciones naturales pueden llegar a vivir hasta treinta y cinco años. Sus principales depredadores naturales son los osos polares, las orcas y los tiburones.

La práctica de la matanza inhumana carente de sustento científico que se lleva a cabo cada año en Canadá es indudablemente una amenaza a su supervivencia. Desde el año 2003 la provincia canadiense de Ottawa estableció una cuota trianual de caza de 975 mil ejemplares. La cuota fijada para el año 2004 de 350 mil ejemplares fue rebasada en más de 15 mil individuos. En el año 2005 fueron asesinadas 319 mil focas. En el año 2006 el ministro de Pesca y Océanos, Loyola Hernan dio a conocer un Plan de Manejo quinquenal en el que se autorizó una cuota de caza de 335 mil focas además de 100 mil más para poblaciones aborígenes con fines de subsistencia. Se calcula que durante la temporada 2007 la matanza superó los 270 mil ejemplares autorizados. Para este año la cuota autorizada es de 275 mil ejemplares, sin embargo la experiencia ha demostrado que el número será mayor toda vez que las cifras oficiales no contabilizan los ejemplares que escapan antes de ser despojados de su piel e irremediablemente mueren ahogados.

Los cazadores aprovechan el momento en que las madres se separan de sus crías para conseguirles alimento o para aparearse. Las focas se encuentran en un estado de completa indefensión ante los cazadores. Los utensilios de caza son rudimentarios: palos con picos, ganchos e incluso patadas. Las focas son golpeadas en la cabeza o en la cara para ser despojadas de su piel aún estando vivas y así evitar que ésta se maltrate. En el caso de los ejemplares machos, estos no sólo son despojados de su piel aun estando vivos, sino también de sus órganos genitales pues son altamente demandados en el mercado japonés por ser considerados erróneamente como afrodisíacos. Un informe de un grupo de veterinarios independiente publicado en el año 2007 reconoce que el 42 por ciento de las focas fueron despojadas de su piel aún estando vivas y conscientes.

Sin lugar a duda, esta forma de caza es completamente insensible y no toma en cuenta el sufrimiento que se ocasiona a esos pequeños mamíferos marinos. Las escenas de la matanza que fueron transmitidas por los medios de comunicación el año pasado hablaban por sí solas: en medio de un mar de gritos ensordecedores se observaba huir desangrándose a los cachorros, mientras otros más eran acribillados a palazos o eran despojados de su piel. Es absurdo que mientras que al interior de organizaciones como la Comisión Ballenera Internacional se lucha por establecer la obligatoriedad de adoptar métodos de caza permitida que no causen ningún sufrimiento a los cetáceos, no se haga nada en el caso de las focas arpa. No en vano la autoridad Europea para la seguridad alimentaria en diciembre de 2007 publicó un informe sobre los aspectos del bienestar animal en la cacería de focas arpa en el que concluye que no existe evidencia científica que sustente el argumento del gobierno de Canadá respecto a que la matanza de focas arpa es humanitaria, toda vez que, los ejemplares sufren un alto grado de estrés, miedo y dolor.

De acuerdo con el Departamento de Pesca y Océanos de Canadá, la matanza de focas representa una forma de controlar el crecimiento poblacional que atenta seriamente contra la viabilidad de la pesquería de bacalao. Sin embargo, durante la 27 reunión del Comité de Pesca de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), se reiteró que el 80 por ciento de las pesquerías del mundo, incluyendo la de bacalao en Canadá, se encuentran sobre explotada no precisamente a causa de las focas de Groenlandia, sino del mal manejo de las pesquerías, la contaminación marina e incluso el cambio climático.

El argumento de Canadá es similar al que esgrime Japón para justificar el incremento de su cuota de caza de ballenas Minke, (Balaenoptera acutorostrata) pero a diferencia de éste, aun cuando estudios con rigor científico han demostrado que el bacalao representa aproximadamente el tres por ciento de la dieta de las focas arpa, no existe un organismo internacional o científico que ejerza presión para evitar que las focas menores a un año de edad sean cazadas cruelmente.

Otro de los argumentos para permitir la matanza de focas es el comercial. De acuerdo con el gobierno de Canadá, la demanda de la piel blanca de las focas es altamente cotizada en el mercado internacional. Sin embargo, omite señalar que el comercio de este tipo de piel está prohibido en la Unión Europea y en Estados Unidos. Más aún, de acuerdo con la organización no gubernamental Harpseals, el mercado creado en torno a estas pieles no puede sostenerse aun cuando es fuertemente subsidiado por el gobierno.

La temporada de caza 2008 inició el pasado 28 de marzo, la lucha por terminar con esta práctica aberrante no ha cesado. Países como Holanda, Bélgica, Estados Unidos, Eslovenia y Croacia han prohibido legalmente el comercio de productos de foca. Por su parte, los Congresos y Parlamentos de Panamá, Alemania y Austria han resuelto prohibir el comercio de productos de foca. En 2006 el Parlamento Europeo suscribió una declaración en la que llamó a la Comisión Europea a aprobar una ley que prohibiera el comercio de productos de foca. En respuesta la comisión europea llevó a cabo un estudio sobre los aspectos humanitarios de la caza de focas así como una consulta pública para medir la opinión de la comunidad internacional sobre este tema. La semana pasada, la vocera de Starvos Dimas, ministro de Medio Ambiente de la Unión Europea, anunció que el próximo julio se publicará un informe al respecto.

En México, el honorable Congreso de la Unión se ha manifestado reiteradamente contra esta práctica mediante la aprobación de sendos puntos de acuerdo. Asimismo la Ley General de Vida Silvestre fue reformada con el fin de restringir el comercio internacional de las especies de mamíferos marinos y sus productos derivados, entre los que se incluyen los de foca. Como integrantes de esta honorable soberanía los legisladores buscamos un cambio en la forma en que se trata o utiliza a los diferentes ejemplares de flora y fauna, pues de ellos directa o indirectamente depende no sólo la viabilidad de otras especies en la cadena trófica, sino nuestra permanencia en el planeta.

Por lo expuesto y con objeto de sumarnos al rechazo internacional por la inhumana matanza de focas arpa en Canadá, los legisladores que suscriben, diputados a la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 58 y 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y demás disposiciones jurídicas aplicables, sometemos a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente proposición con:

Punto de Acuerdo

Primero. La Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión se suma a la condena internacional por la cruel matanza de focas arpa (Pagophilus groenlandicus) en Canadá y demanda su inmediata terminación.

Segundo. La Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión hace una atenta y respetuosa invitación a la Comisión Europea para que en el marco del análisis que lleva a cabo sobre la cacería inhumana de focas arpa (Pagophilus groenlandicus) adopte la total prohibición a las importaciones de productos y subproductos de esta especie.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, el 1 de abril de 2008.

Diputado Diego Cobo Terrazas (rúbrica)
 
 

DE LA JUNTA DE COORDINACIÓN POLÍTICA POR EL QUE SE SOLICITA A LA MESA DIRECTIVA DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS QUE TURNE A LAS COMISIONES CORRESPONDIENTES TODAS LAS INICIATIVAS DE LEY O DECRETO Y LAS PROPOSICIONES CON PUNTO DE ACUERDO REGISTRADAS EN EL ORDEN DEL DÍA QUE NO ALCANCEN A SER DESAHOGADAS DURANTE EL ACTUAL SEGUNDO PERIODO DE SESIONES DEL SEGUNDO AÑO DE EJERCICIO DE LA LX LEGISLATURA

La Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados, con fundamento por lo dispuesto en los artículos 33 y 34, numeral 1, inciso a), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del Pleno el presente acuerdo, con base en las siguientes

Consideraciones

1. Que durante el transcurso del actual periodo de sesiones, el Pleno de la Cámara de Diputados ha realizado sus trabajos en el tenor que estableció el calendario de sesiones que elaboró la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos en su reunión del 6 de febrero de 2008, mismo que fue aprobado por el Pleno en sus sesión del 12 de febrero del mismo año.

2. Que no obstante haber celebrado formalmente todas las sesiones programadas, la actividad y el interés que los grupos parlamentarios manifestaron en sus actividades legislativas se incrementó considerablemente, lo cual se vio reflejado en el creciente registro de iniciativas de ley o decreto y de proposiciones con punto de acuerdo.

3. Que en virtud de que en breve se llevará a cabo la clausura del actual periodo de sesiones, la gran cantidad de iniciativas y proposiciones con punto de acuerdo registradas en el orden del día no podrán ser desahogadas ante el Pleno, por lo cual, este órgano de gobierno, en el ánimo de darles curso y trámite para que dichos asuntos no queden como temas pendientes, somete a la consideración del Pleno el siguiente

Acuerdo

Primero. Se solicita a la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, a través su Presidencia, de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 23, numeral 1, inciso f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, que turne a las comisiones correspondientes todas las iniciativas de ley o decreto y las proposiciones con punto de acuerdo registradas en el orden del día que no alcancen a ser desahogadas durante el actual segundo periodo de sesiones del segundo año de ejercicio de la LX Legislatura.

Asimismo, la Presidencia de la Mesa Directiva publicará en la Gaceta Parlamentaria una lista donde señale el turno que se otorgó a cada iniciativa o proposición.

Segundo. La diputada o el diputado que tenga interés en retirar su iniciativa o su proposición y que no se le dé trámite contará con un plazo de hasta siete días hábiles, a partir de la fecha de la sesión de clausura del presente periodo de sesiones, y deberá solicitarlo por escrito a la Presidencia de la Mesa Directiva.

Tercero. Para las solicitudes de cambio o ampliación de turnos, el plazo que señala la fracción I del artículo primero del acuerdo por el que se norman los trámites de cambio o ampliación de turnos de iniciativas o proposiciones con punto de acuerdo presentadas en las sesiones plenarias, de fecha 21 de junio de 2005, surtirá efectos a partir de la publicación de la lista de referencia.

Transitorio

Único. El presente acuerdo entrará en vigor a partir de su aprobación. Publíquese en la Gaceta Parlamentaria.

Palacio Legislativo, México, DF, a 24 de abril de 2008.

Diputado Héctor Larios Córdova (rúbrica)
Presidente y Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional

Diputado Javier González Garza
Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática

Diputado Emilio Gamboa Patrón (rúbrica)
Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional

Diputado Alejandro Chanona Burguete
Coordinador del Grupo Parlamentario de Convergencia

Diputada Gloria Lavara Mejía (rúbrica p.a.)
Coordinadora del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México

Diputado Ricardo Cantú Garza
Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo

Diputada Silvia Luna Rodríguez (rúbrica)
Coordinadora del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

Diputada Aída Marina Arvizu Rivas (rúbrica)
Coordinadora del Grupo Parlamentario del Partido Alternativa Social Demócrata
 
 








Oficios
DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, POR EL QUE INFORMA QUE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE ADUANAS NO ASIGNÓ MERCANCÍAS PROVENIENTES DEL COMERCIO EXTERIOR EN MARZO DE 2008, Y ÚNICAMENTE DIO DESTINO A MERCANCÍA PERECEDERA, DE FÁCIL DESCOMPOSICIÓN O DETERIORO Y AQUELLA QUE NO ES TRANSFERIBLE AL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES

México, DF, a 17 de abril de 2008.

Diputada Ruth Zavaleta Salgado
Presidenta de la Mesa Directiva del Honorable Congreso de la Unión
Presente

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 145, penúltimo párrafo, de la Ley Aduanera, por este medio me permito hacer de su conocimiento que el Servicio de Administración Tributaria, por conducto de las autoridades aduaneras locales competentes en el mes de marzo de 2008, únicamente dieron destino a mercancía perecedera, de fácil descomposición o deterioro y aquella que no es transferible al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE).

Los bienes reportados como destinados por dichas autoridades aduaneras se informan en relación anexa.

Licenciado Fernando Garcidueñas Torres (rúbrica)
Administrador Central de Destino de Bienes
 
 
 

DEL DESPACHO KPMG CÁRDENAS DOSAL, CON EL QUE REMITE COPIA DEL DICTAMEN DE LOS ESTADOS FINANCIEROS DEL BANCO DE MÉXICO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2007 Y EL INFORME SOBRE EL EJERCICIO DEL PRESUPUESTO DE GASTO CORRIENTE, DE INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS Y EN ACTIVO CIRCULANTE POR CONCEPTO DE PRODUCCIÓN DE BILLETE Y ADQUISICIÓN DE MONEDA METÁLICA, POR EL PERIODO COMPRENDIDO DEL 1 DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2007

México, DF, a 21 de abril de 2008.

Secretarios de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión

Con objeto de dar cumplimiento a lo indicado en la Ley del Banco de México, en su artículo 50, nos permitimos enviar a usted copia del dictamen de los estados financieros del Banco de México al 31 de diciembre de 2007.

Para su información, los estados financieros mencionados en el párrafo anterior fueron aprobados por la Junta de Gobierno del propio banco en la sesión celebrada el 17 de abril de 2007, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46, fracción X, y 40 de la Ley y el Reglamento Interior del Banco de México, respectivamente.

También, adjuntamos el informe sobre el ejercicio del presupuesto de gasto corriente, de inversión en activos fijos y de inversión en activo circulante por concepto de producción de billete y adquisición de moneda metálica, por el periodo comprendido del 10 de enero al 31 de diciembre de 2007.

Sin otro particular, le reiteramos nuestra atenta y distinguida consideración.

Atentamente
José Carlos Rivera Nava (rúbrica)
Contador Público
 
 
 

DE LA SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN, CON EL QUE REMITE CONTESTACIÓN A PUNTO DE ACUERDO APROBADO POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS

México, DF, a 15 de abril de 2008.

Secretarios de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión
Presentes

En respuesta al oficio número D.G.P.L.60-II-6-2024, signado por los diputados Ruth Zavaleta Salgado y Santiago Gustavo Pedro Cortés, Presidenta y Secretario, respectivamente, de la Mesa Directiva de ese órgano legislativo, me permito remitir, para los fines procedentes, copia del similar número 1.0.3./061/2008, suscrito por el doctor Francisco Escobar Vega, director general adjunto de Relaciones Internacionales, Comités Especiales y Comunicación Social del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, mediante el cual responde el punto de acuerdo relativo a los resultados del VIII Censo Nacional Agropecuario 2007.

Sin otro particular, reciban un cordial saludo.

Atentamente
Cuauhtémoc Cardona Benavides (rúbrica)
Subsecretario de Enlace Legislativo
 
 

México, DF, 14 de abril de 2008.

Licenciado Cuauhtémoc Cardona Benavides
Subsecretario de Enlace Legislativo
Secretaría de Gobernación
Presente

Con un respetuoso saludo, doy seguimiento a sus atentos oficios número SEL/300/1213/08 y SEL/300/1271/08, sobre los resultados del IX Censo Ejidal y del VIII Nacional Agropecuario 2007.

Al respecto, le informo que el viernes pasado se entregaron oficialmente a la sociedad los resultados del IX Censo Ejidal, que se encuentran en la página de Internet del instituto; en el comunicado de prensa que acompaña a la difusión de éstos, se informa también que los resultados del VIII Censo Agropecuario 2007 estarán disponibles a finales del presente año, conforme al calendario técnico establecido para ello.

Salvo su mejor opinión, consideramos que una presentación sobre los resultados del IX Censo Ejidal podría hacerse a las Comisiones Unidas del Sector Agropecuario de la honorable Cámara de Diputados, ya que estos datos son del interés de todas ellas.

Sin más por el momento, le reitero mi consideración atenta y distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Doctor Francisco Escobar Vega (rúbrica)
Director General Adjunto
 
 
 

DE LA SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN, CON EL QUE REMITE CONTESTACIÓN A PUNTO DE ACUERDO APROBADO POR LA COMISIÓN PERMANENTE

México, DF, a 14 de abril de 2008.

Secretarios de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión
Presentes

En respuesta al oficio número D.G.P.L. 60-II-1-1258, signado por los diputados Ruth Zavaleta Salgado y Manuel Portilla Diéguez, Presidenta y Secretario, respectivamente, de la Mesa Directiva de ese órgano legislativo, me permito remitir, para los fines procedentes, copia del similar número DGI/ 01260 /110208, suscrito por el ingeniero Sofío Hernández Lorenzo, subdirector de Estudios de la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca, mediante el cual responde el punto de acuerdo relativo al daño a los ecosistemas de la sonda de Campeche por el derrame de petróleo.

Sin otro particular, reciban un cordial saludo.

Atentamente
Cuauhtémoc Cardona Benavides (rúbrica)
Subsecretario de Enlace Legislativo
 
 

Licenciado Cuauhtémoc Cardona Benavides
Subsecretario de Enlace Legislativo de la Secretaría de Gobernación
Presente

Mazatlán, Sinaloa, a 11 de febrero de 2008.

Me refiero al oficio número SEL/300/502/08, fechado el 24 de enero de 2008, signado por el entonces titular de esa subsecretaría a su cargo, licenciado Armando Salinas Torre, y dirigido al titular de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, ingeniero Alberto Cárdenas Jiménez, mediante el cual notifica del punto de acuerdo aprobado por el Pleno de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del Honorable Congreso de la Unión, relativo a la solicitud de ésta para que la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca, entre otras dependencias, rinda un informe a las Cámaras del referido Congreso de la Unión, acerca de las acciones tomadas para limitar el daño a los ecosistemas marinos y costeros, así como el impacto en estos y en actividades pesqueras de la sonda de Campeche.

Sobre el particular, me permito hacer de su conocimiento que la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca (Conapesca), en el marco del programa Alianza 2004, transfirió recursos económicos a fin de que el gobierno del estado de Campeche realizara el estudio y proyecto para la obra de dragado y rehabilitación de escolleras en Sabancuy, municipio de Carmen, Campeche, cuyos proyectos de obra permitirán mejorar el funcionamiento del canal de comunicación con el mar del Estero de Sabancuy, a fin de mejorar su hidrodinámica y el entorno ecológico de dicho cuerpo de agua para inducir un incremento en la producción pesquera, en apoyo del sector social. Asimismo, a solicitud del poder legislativo del estado de Campeche, esta comisión ha considerado programar la realización de un estudio integral de la Laguna del Carmen, Campeche, a fin de atender la problemática de azolvamiento de los cuerpos de agua costeros del sur de dicha entidad.

Derivado de la importancia de ejecutar las obras mencionadas, así como de atender el planteamiento de realizar el citado estudio, la Conapesca buscará los mecanismos ante las instancias procedentes a fin de contar con los recursos económicos que posibiliten iniciar en el ejercicio fiscal 2008 dichas acciones. No omito señalar que lo anterior dependerá de los recursos económicos que la SHCP autorice para tal efecto a esta comisión en el ejercicio fiscal en comento.

Sin otro particular, reitero a usted mi distinguida consideración.

Atentamente.
Sufragio Efectivo. No Reelección.

Ingeniero Hugo Pérez Casasola (rúbrica)
Director General
 
 









Iniciativas

DEL CONGRESO DE VERACRUZ, QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y DE LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA

Diputada Ruth Zavaleta Salgado
Presidenta de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión
Presente

En ejercicio de la facultad que a las legislaturas de los estados les confiere el artículo 71, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la honorable Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de La Llave, en sesión extraordinaria celebrada el día de hoy, acordó presentar iniciativa ante el Congreso de la Unión, con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

Anexamos, para los efectos procedentes, un ejemplar del acuerdo correspondiente que contiene la mencionada iniciativa.

Sin otro particular, le reiteramos la seguridad de nuestras atentas y distinguidas consideraciones.

Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
Xalapa, Ver., abril 21 de 2008.

Diputada Luz Carolina Gudiño Corro (rúbrica)
Presidenta

Diputado Leopoldo Torres García (rúbrica)
Secretario
 

La Sexagésima Primera Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de La Llave, en uso de la facultad que le confieren los artículos 33 fracción III y 38 de la Constitución Política local; 18 fracción III y 47 segundo párrafo de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y en nombre del pueblo expide la siguiente iniciativa ante el honorable Congreso de la Unión, con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada

Articulo Único. Preséntese ante la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a nombre de la LXI Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de La Llave, la presente iniciativa de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal, del Código Federal de procedimientos penales, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, en los términos siguientes:
 

Secretarios de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión
Presente

La Sexagésimo Primera Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de La Llave, en ejercicio de las atribuciones señaladas por los artículos 71-fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 33-fracción III y 38 de la Constitución Política del Estado; y 47-segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, somete a consideración de esa Soberanía la presente Iniciativa de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada; con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

1. Esta Sexagésima Primera Legislatura del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave formula y presenta una Iniciativa de decreto con el propósito de reformar cuatro ordenamientos federales, para fortalecer el combate al tráfico ilícito de combustibles.

2. El Gobierno federal, en coordinación con los gobiernos de varias entidades federativas, han puesto en marcha diversos programas tendentes a combatir el tráfico ilícito de combustibles, que daña el patrimonio nacional y el entorno ambiental, además de poner en riesgo la vida, la salud y la seguridad personal de la población y sus bienes. No obstante, el organismo paraestatal Petróleos Mexicanos sigue siendo víctima del robo de de hidrocarburos, a través de múltiples prácticas, como tomas clandestinas, extracción en válvulas de ductos, contrabando, sustracción de productos en refinerías y terminales de almacenamiento y distribución, robo de auto tanques.

3. En respuesta a las pérdidas y quebrantos en los inventarios de productos petrolíferos, en particular gasolina y diesel, Petróleos Mexicanos ha creado mecanismos preventivos, como la homologación de precios de solventes y diesel marino, en 2002, el Operativo Omega, con intervención y presencia frecuente de la fuerza pública en sus instalaciones; la creación de la Gerencia de Control Técnico y Operativo de Manejo de Combustibles, en 2004; el establecimiento de laboratorios móviles "Usuario simulado"; evaluaciones técnico operativas y una mayor vigilancia en ductos, en 2005, mediante el Diablo espesor cero, el celaje aéreo y una combinación de todas las acciones anteriormente mencionadas, a partir de 2006. Si bien con dichas medidas se ha logrado recuperar parte de los productos sustraídos, tales acciones no han logrado impedir el crecimiento y diversificación de las bandas delictivas dedicadas al robo de combustibles, que ahora incluyen el apoderamiento inclusive de petróleo crudo.

4. Entre las posibles causas del incremento de estos ilícitos, se pueden señalar:

I. La insuficiencia e imprecisión de los tipos penales y que estos delitos no se consideren como de la delincuencia organizada;

II. Sanciones no acordes a la gravedad de los ilícitos;

III. No tipificación de todos los delitos relacionados con el tráfico ilícito de combustibles, como graves, lo que permite a los delincuentes obtener la libertad bajo caución;

IV. No valoración de dictámenes periciales e inversión procesal de la carga de la prueba;

V. Falta de dictámenes en materia de impacto ambiental, por la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente;

VI. Falta de querellas del Servicio de Administración Tributaria;

VII. Impunidad provocada por vicios y defectos de la investigación y, además, incumplimiento frecuente de órdenes de aprehensión;

VIII. Carencia de coordinación en los procesos de denuncia, investigación y persecución, entre las dependencias ministeriales federales, estatales y las autoridades municipales;

IX. Escasa denuncia ciudadana.

5. Es importante destacar que el 82 por ciento de las tomas clandestinas descubiertas en el 2007, se ubican en 7 estados de la república mexicana: Veracruz con el 52 por ciento, Puebla 8 por ciento, Chihuahua 6 por ciento, Coahuila 5 por ciento, Estado de México 5 por ciento, Morelos 3 por ciento y Oaxaca 3 por ciento. De las 62 tomas clandestinas descubiertas por Pemex Refinación, del 1 de enero al 19 de marzo del 2008, los 7 estados con mayor incidencia son: Veracruz 53 por ciento, Guanajuato 8 por ciento, Hidalgo 5 por ciento, Jalisco 5 por ciento, Oaxaca 5 por ciento, Tabasco 5 por ciento y Tlaxcala 5 por ciento. A partir de 2005, los grupos delictivos iniciaron el robo de petróleo crudo de ductos de Pemex Refinación y Pemex Exploración y Producción, así como de gas natural, transportado a través de ductos de Pemex Gas y Petroquímica Básica.

6. El costo que lleva eliminar una toma clandestina, considerando mano de obra, materiales, equipo, suspensión de la operación del ducto y saneamiento de eventuales afectaciones, es del orden aproximado de 1.6 millones de pesos; adicionalmente se deben considerar las horas hombre del trabajo de los abogados, peritos y personal auxiliar de Pemex, quienes dan seguimiento al proceso legal, labor que en 2007 se estima representó una erogación de 5.9 millones de pesos. En el 2007, el número de tomas clandestinas vino a ser muy superior al de años anteriores, significándose el delito contra oleoductos, que equivale al 52 por ciento del total. De las mil 585 tomas clandestinas descubiertas del año 2000 al 18 de marzo de 2008, el número de personas inculpadas por delitos relacionados con ese mercado ilícito de combustibles, resultó de sólo 308, de las cuales y conforme a los procesos judiciales en trámite, se tienen a 111 personas en prisión preventiva y únicamente 47 con sentencia ejecutoria; el resto se encuentran en libertad.

7. El manejo y almacenamiento del producto robado se realiza sin ninguna medida de prevención, lo que pone en riesgo a los habitantes de todas las comunidades afectadas.

8. Un aspecto de suma relevancia es el robo de "condensado" de Pemex Exploración y Producción en las vecindades de la Cuenca de Burgos, donde grupos armados se han introducido directamente a las instalaciones de ese Organismo, amagando, amenazando y en algunos casos, golpeando a los trabajadores, para cargar en auto tanques el producto. Estos grupos han incrementado en forma acelerada su actividad desde 2005, de tal manera que les reporta de cientos a miles de barriles por día. El costo de lo robado, en el período comprendido entre 2005 a 2007, es del orden aproximado de 1,686 millones de pesos.

9. Estos datos nos obligan a redoblar esfuerzos, en el ámbito de nuestras competencias, para combatir el tráfico ilegal mediante acciones legislativas que hagan posible castigar, de manera severa, los ilícitos relativos y a sus responsables, y se desincentive a otros a involucrarse en dicha actividad.- Es deber compartido de los tres órdenes de gobierno garantizar las condiciones de seguridad para que Petróleos Mexicanos pueda operar eficazmente y haga llegar sus productos a los mercados nacionales y de exportación.- Indiscutiblemente, será necesario luchar desde diversos ámbitos: se requiere mejorar los procesos judiciales, coordinación óptima entre la Procuraduría General de la República, la Policía Federal Preventiva y los cuerpos estatales de seguridad; especialización y mecanismos de rotación de agentes del Ministerio Público federal, y cuerpos de policía especializados. En este contexto, Pemex deberá hacer también la parte que le corresponde.

10. Para contar con más oportunidades de éxito en el combate al tráfico ilícito de combustibles, será conveniente, además, sensibilizar a la sociedad civil sobre esta problemática y sus efectos en la economía de la nación, así como en la vida, la salud, el patrimonio y la seguridad de las personas que habitan en las comunidades donde se realizan el robo, almacenamiento, manejo y transporte de petróleo crudo robado y de sus derivados.

11. En este marco, la LXI Legislatura del honorable Congreso del Estado de Vera cruz de Ignacio de la Llave propone una iniciativa de ley para reformar:

El Código Penal Federal, a fin de:

I. Incrementar las penas de prisión y las sanciones pecuniarias;

II. Tipificar el delito de enajenación de combustible subsidiado que afecta el consumo nacional; la adulteración de hidrocarburos, su comercialización ilícita y la operación de establecimientos no autorizados para la producción o disposición de hidrocarburos para su venta; el apoderamiento, no sólo de equipos o dueto s de la industria petrolera, sino también de materiales accesorios o incorporados.

III. Agravar la penalidad prevista, cuando se reúnan ciertas calidades en el sujeto activo, si éste es trabajador o ex trabajador de la industria petrolera.

IV. Considerar como grave la obstrucción o impedimento del funcionamiento de equipos o instalaciones de la industria petrolera, incrementando su penalidad cuando se ocasionen daños por estas conductas; las penas se deberán volver acumulativas y no alternativas, para propiciar siempre órdenes de aprehensión y no de mera comparecencia.

V. Al tratarse de robo de hidrocarburos, se sistematizarán las conductas ilícitas, incluyendo elementos normativos relacionados con el objeto material del delito.

VI. Crear tipos penales específicamente relacionados con el tráfico ilícito de hidrocarburos, combustibles y sus derivados, y con los que los responsables trafiquen para su distribución, almacenamiento, transportación, enajenación o mera posesión, dañando el patrimonio y la operación de la industria petrolera, de los núcleos de población afectados y del medio ambiente y sus recursos naturales.

VII. Debe preverse una excluyente de la responsabilidad delictiva para no imponer sanción a las personas que poseen hidrocarburos o sus derivados, acreditando que son utilizados y necesarios para su actividad laboral, profesional o para consumo doméstico.

El Código Federal de Procedimientos Penales, en el que se propone establecer la presunción iuris tantum, respecto de la propiedad federal de los hidrocarburos, con la finalidad de hacer expedita la integración de la averiguación previa, así como del proceso correspondiente. También se propone que la autoridad ministerial, atendiendo a la naturaleza de las substancias o materiales peligrosos, que deben tener un manejo adecuado y especializado para no poner en grave riesgo a las personas y sus bienes, y al medio ambiente, determine la entrega inmediata a Pemex, de los productos petrolíferos asegurados. Se considerarán como delitos graves los relacionados con la industria petrolera, lo que implica el no otorgamiento del beneficio de la libertad provisional bajo caución, al presunto responsable. Asimismo, se propone dar valor probatorio a los dictámenes periciales rendidos por expertos de la industria petrolera, es decir, por trabajadores de Pemex.

Con respecto a la reforma al Código Fiscal de la Federación, se apunta la conveniencia de establecer la denuncia de hechos como único requisito de procedibilidad, para la investigación de delitos fiscales, tratándose de productos petrolíferos, en lugar de la querella como actualmente se exige, con la finalidad de agilizar la investigación e integración de la averiguación previa por parte del Ministerio Público federal.

Finalmente, la iniciativa de decreto propondrá que los responsables o miembros de los grupos delictivos dedicados a las actividades relacionadas con el tráfico ilícito de combustibles, sean sujetos a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, toda vez que la comisión de estos ilícitos implica, evidentemente, la participación de por lo menos tres personas, particulares, servidores públicos, comerciantes, entre otros, quienes previamente se reúnen o asocian con un fin común o propósito delictivo, en forma permanente o reiterada, establecen jerarquías y mandos, creando una relación de supra y subordinación.

12. Veracruz es el Estado con presencia más importante en la producción, transformación, distribución y comercio exterior de energéticos, de todo el País. Las autoridades responsables de proteger la vida, la salud y el patrimonio familiar y social, así como el entorno ambiental respectivo, enfrentan junto con las familias veracruzanas, un desafío muy serio con el incremento tan notable de estos fenómenos delictivos, que corresponden al territorio de nuestra Entidad en más del 50 por ciento de las cifras a nivel nacional. Debemos actuar conforme a esta exigencia de los tiempos, por lo que estas Comisiones Permanentes unidas dictaminamos procedente el proyecto de Iniciativa de decreto ante el Congreso de la Unión, para que se realice un combate más enérgico contra el tráfico ilícito de combustibles.

Por lo expuesto, se somete a esa soberanía la presente iniciativa de

Decreto para reformar y adicionar diversas disposiciones del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada

Artículo Primero. Se modifican el párrafo primero del artículo 253, la fracción VII del artículo 254 y los artículos 254 Ter y 368 Quáter; y se adiciona el inciso k) a la fracción I, y las fracciones VI, VII y VIII, así como un párrafo cuarto al artículo 253, todos del Código Penal Federal; para quedar como sigue

Artículo 253. Son actos u omisiones que afectan gravemente al consumo nacional y se sancionarán con prisión de seis a diez años y con doscientos a mil días de multa, los siguientes:

I. …

a) a j) …

k) Enajenar los combustibles derivados de los hidrocarburos de la industria petrolera que hayan sido otorgados bajo programas de subsidio o estímulo fiscal;

II. a V. …

VI. Adulterar, alterar, modificar, contaminar o reducir, por cualquier medio, las propiedades o componentes que debieran tener los hidrocarburos, combustibles o derivados de cualquiera de ellos, variando las especificaciones que determinen Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios;

VII. Almacenar, enajenar, transportar o tener en su poder hidrocarburos, combustibles o derivados de cualquiera de ellos, que se encuentren adulterados, alterados o modificados, contaminados o reducidas sus propiedades o componentes, que debieran tener, conforme a las especificaciones que determinen Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios;

VIII. Constituir un establecimiento o acondicionar un inmueble para la producción de hidrocarburos, combustibles o derivados de cualquiera de ellos, para mezcla o para su venta, con excepción de aquellos autorizados por la legislación vigente.

Las sanciones previstas para los supuestos de la fracción I inciso k) y fracciones VI, VII y VIII, del presente artículo, se aumentarán en una mitad cuando el responsable sea o haya sido servidor público o trabajador de la industria petrolera, o cuando tenga o haya tenido una relación comercial con quien posea la facultad para distribuirle o entregarle los hidrocarburos, combustibles o derivados de cualquiera de ellos, a través de un contrato de franquicia, suministro o de compraventa de productos petrolíferos con Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios, así como a quien sea o haya sido prestador de servicios de dicha industria.

Artículo 254. I. a VI. …

VII. Al que sin derecho sustraiga, se apodere o altere equipos, materiales, instrumentos, instalaciones o ductos, de la industria petrolera, a que se refiere la Ley Reglamentaria del artículo 27 constitucional en el ramo del petróleo.

La sanción que corresponda, se aumentará en una mitad cuando el responsable sea o haya sido servidor público o trabajador de la industria petrolera, o cuando tenga o haya tenido relación comercial con Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios, o sea o haya sido un prestador de servicios de la industria petrolera.

VIII. …

Artículo 254 Ter. Se impondrán de dos a cinco años de prisión y de trescientos a quinientos días de multa a quien, sin derecho, obstruya o impida, en forma total o parcial, el acceso o el funcionamiento de cualquiera de los equipos, instalaciones o inmuebles afectos a la industria petrolera a que se refiere la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el ramo del petróleo, o bien de los equipos, instalaciones o inmuebles afectos al servicio público de energía eléctrica.

Si con los actos a que se refiere el párrafo anterior se causa algún daño, la pena será de cuatro a nueve años de prisión y de quinientos a dos mil días de multa.

Artículo 368 Quáter. Se impondrán de seis a diez años de prisión y de quinientos a diez mil días de multa al que: I. Sin derecho sustraiga o aproveche hidrocarburos, combustibles o derivados de cualquiera de ellos, de los equipos, instalaciones o ductos de la industria petrolera o relacionada con la misma, a que se refiere la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el ramo del petróleo;

II. Enajene, transporte o tenga en su poder hidrocarburos, combustibles o derivados de cualquiera de ellos, cuando no acredite su legal procedencia;

III.- Constituya un establecimiento o acondicione un inmueble para efectos de comercializar, enajenar, almacenar o poseer hidrocarburos, combustibles o derivados de cualquiera de ellos, que no fueron adquiridos legalmente.

La misma penalidad se aplicará cuando la venta de los hidrocarburos, combustibles o derivados de cualquiera de ellos, que no fueron adquiridos legalmente, se realice en vía pública;

IV. Enajene o posea hidrocarburos, combustibles o derivados de cualquiera de ellos, en vía pública, inmuebles o establecimientos no autorizados por autoridad competente, o que carezcan de una relación comercial vigente con quien tenga la facultad para distribuírselos o entregárselos; o

V. Adquiera hidrocarburos, combustibles o derivados de cualquiera de ellos, en vía pública, inmuebles o establecimientos no autorizados por autoridad competente para su venta.

La sanción que corresponda se aumentará en una mitad cuando el responsable sea o haya sido servidor público o trabajador de la industria petrolera, o cuando tenga o haya tenido una relación comercial con quien posea la facultad para distribuir o entregar los hidrocarburos, combustibles o derivados de cualquiera de ellos, a través de un contrato de franquicia, suministro o de compraventa de productos con Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios, o sea o haya sido prestador de servicios de dicha industria.

A quien incurra en la conducta a que se refiere la fracción II de este artículo, no se aplicará pena alguna siempre y cuando al transportar o poseer hidrocarburos, combustibles o derivados de cualquiera de ellos, acredite que son utilizados y necesarios para su actividad laboral, profesional o para consumo doméstico.

Artículo Segundo. Se modifica el artículo 177, y la fracción I, incisos 18) y 27), del artículo 194; y se adiciona un párrafo quinto al artículo 181, y un párrafo segundo al artículo 225, todos del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 177. Para la comprobación de los delitos relacionados con la industria petrolera nacional y con el servicio público de energía eléctrica previstos en los artículos 185, 253 fracciones I, incisos i), j) y k), VI, VII y VIII; 254 fracciones VII y VIII, 254 Ter, 368 fracciones II y III y 368 Quáter, del Código Penal Federal, se presumirá la propiedad federal, salvo prueba en contrario, de los instrumentos, objetos o productos de los delitos, así como los bienes relacionados con los mismos.

Para acreditar la propiedad federal, no se exigirá la presentación de factura o escritura pública o la inscripción en el registro público.

Artículo 181.

Cuando se aseguren hidrocarburos, combustibles o derivados de cualquiera de ellos, el Ministerio Público acordará y vigilará su aseguramiento y entrega inmediata a Petróleos Mexicanos o a sus organismos subsidiarios, para que se proceda a su disposición final, previa la inspección de los bienes asegurados, en la que se determinará la naturaleza, volumen y demás características de éstos, conservando muestras representativas suficientes, para la elaboración de los dictámenes periciales que hayan de producirse en la averiguación previa y en el proceso, según sea el caso.

Artículo 194.

I. …

1) a 17) …

18) Contra el consumo y riqueza nacionales, previsto en el inciso k), de la fracción I, fracciones VI, VII y VIII del artículo 253, y en el artículo 254, fracción VIII, párrafo segundo;

19) a 26) …

27) Los previstos en el artículo 368 Quáter;

28) a 35) …

II. a XVI. …

Artículo 225.

Tratándose de delitos previstos en los artículos 185, 253 fracciones I, incisos j) y k), VI, VII y VIII, 254 fracciones VI y VIII, 254 Ter y 368 Quáter, del Código Penal Federal y 111, fracción VII, del Código Fiscal de la Federación, la designación de peritos podrá recaer incluso en las personas que desempeñen un empleo en Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios.

Artículo Tercero. Se modifica el artículo 92, párrafo segundo, del Código Fiscal de la Federación, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 92.

I. a III. …

En los demás casos no previstos en las fracciones anteriores, y en el supuesto previsto en la fracción VII del artículo 111 de este código, bastará la denuncia de los hechos ante el Ministerio Público federal.

Artículo Cuarto. Se modifica el artículo 2o., fracción I, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, para quedar como sigue

Artículo 2o.

I. Terrorismo, previsto en los artículos 139 al 139 Ter, y terrorismo internacional, previsto en los artículos 148 Bis al 148 Quáter; contra la salud, previsto en los artículos 194 y 195, párrafo primero; falsificación o alteración de moneda, previstos en los artículos 234, 236 y 237; contra el consumo y la riqueza nacionales, previsto en el artículo 253 fracción I inciso k), fracciones VI, VII y VIII; 254 fracción VII y 254 Ter; en contra de las personas en su patrimonio, previsto en el artículo 368 Quáter; operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 400 Bis; y el previsto en el artículo 424 Bis, todos del Código Penal Federal;

II. a III. …

Transitorios

Primero. Las reformas y adiciones previstas en el presente decreto entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Transitorio del dictamen

Único. Publíquese en la Gaceta Oficial, órgano del gobierno del estado y remítase a la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, para los efectos procedentes.

Dado en el salón de sesiones de la LXI Legislatura del honorable Congreso del estado, ciudad de Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave a los veintiún días del mes de abril del año dos mil ocho.

Diputados: Luz Carolina Gudiño Corro, (rúbrica) presidenta; Leopoldo Torres García, (rúbrica) secretario.
 
 








Minutas

CON PROYECTO DE DECRETO, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 37, 106, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 132 Y 134 DEL ESTATUTO DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL

México, DF, a 22 de abril de 2008.

Secretarios de la Honorable Cámara de Diputados
Presentes

Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene la minuta proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 37, 106, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 132 y 134 del Estatuto del Gobierno del Distrito Federal.

Atentamente
Senador José González Morfín (rúbrica)
Vicepresidente
 

Minuta
Proyecto de Decreto

Por el que se reforman los artículos 37, 106, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 132 y 134 del Estatuto del Gobierno del Distrito Federal

Único. Se reforman los artículos 37, 106, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 132 y 134 todos del Estatuto del Gobierno del Distrito Federal, para quedar como sigue:

Artículo 37. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal se integrará por 40 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales y 26 diputados electos según el principio de representación proporcional. La demarcación de los distritos se establecerá como lo determine la ley.

I. a IX. …

La elección de los diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de listas en una sola circunscripción plurinominal, se sujetará a las siguientes bases y a lo que en particular disponga la ley.

a) Un partido político para obtener el registro de su lista de candidatos a diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal deberá acreditar que participa con candidatos por mayoría relativa en todos los distritos uninominales del Distrito Federal.

b) Los partidos políticos podrán registrar simultáneamente, en un mismo proceso electoral, hasta cinco fórmulas de candidatos a diputados a la Asamblea Legislativa por mayoría relativa y por representación proporcional.

c) La aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura determinará el número de diputados que corresponda a cada partido por este principio.

d) El partido político que por sí solo alcance por lo menos el dos por ciento del total de la votación emitida, tendrá derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, conforme a lo siguiente:

Los partidos registrarán una lista parcial de 13 fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, lista "A". Los otros 13 espacios de la lista de representación proporcional, lista "B", serán dejados en blanco para ser ocupados, en su momento, por las fórmulas de candidatos que surjan de la competencia en los distritos y que no hubieran obtenido el triunfo, pero hubieran alcanzado los más altos porcentajes de votación distrital, comparados con otras fórmulas de su propio partido para esa misma elección.

El orden en que se conformará la lista definitiva de diputados que corresponda a cada partido o coalición bajo el principio de representación proporcional, se hará intercalando las listas "A" y "B", iniciando por la primera fórmula registrada en la lista "A", seguida por la primera fórmula de la lista "B" y así sucesivamente hasta agotar el número de diputaciones asignadas a cada partido o coalición.

En el supuesto de que alguna de las fórmulas aparezca tanto en la lista "A", como en la "B", con derecho a la asignación de una diputación de representación proporcional se le otorgará el lugar en el que esté mejor posicionada. El lugar que dicha fórmula deje vacante, será ocupado por la fórmula siguiente en el orden de prelación de la lista "A".

Tratándose de coaliciones y candidaturas comunes, la ley desarrollará el procedimiento correspondiente considerando lo señalado en los incisos anteriores.

En todo caso, para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional se observarán las siguientes reglas:

a) Ningún partido político podrá contar con más de cuarenta diputados electos por ambos principios.

b) y c)...

d) De no aplicarse los supuestos anteriores, en ningún caso un partido político podrá contar con un número de diputados, por ambos principios, que represente un porcentaje del total de la Asamblea Legislativa que exceda en tres puntos a su porcentaje de votación total emitida, salvo que dicho límite se haya excedido como resultado de sus triunfos en distritos uninominales.

Los diputados a la Asamblea Legislativa no podrán ser reelectos para el período inmediato.

Los diputados suplentes podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de propietarios, siempre que no hubieren estado en ejercicio. Los diputados propietarios no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes.

Los diputados propietarios durante el período de su encargo, no podrán desempeñar ninguna otra comisión o empleo de la federación, de los estados o del Distrito Federal por los cuales se disfrute sueldo, sin licencia previa de la Asamblea Legislativa, pero entonces cesarán en sus funciones respectivas mientras dure su nueva ocupación. La misma regla se observará con los diputados suplentes cuando estuviesen en ejercicio. La infracción de esta disposición será castigada con la pérdida del carácter de diputado.

Artículo 106. El encargo de los jefes delegacionales durará tres años, iniciando el primero de octubre del año de la elección.

Los jefes delegacionales rendirán protesta ante la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

Artículo 120. La renovación de las autoridades legislativa y ejecutiva de carácter local, así como de los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas. La jornada electoral se llevará a cabo el primer domingo de julio del año que corresponda.

Son principios rectores de la función electoral en el Distrito Federal los de imparcialidad, legalidad, objetividad, certeza e independencia. La emisión del sufragio será universal, libre, secreta y directa.

Las autoridades electorales del Distrito Federal solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos en los términos que expresamente señale la ley.

Los servidores públicos de los órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial de carácter local, de los órganos político-administrativos, de los organismos descentralizados y de los órganos autónomos del Distrito Federal, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

De igual modo, la propaganda que difunda cada uno de estos órganos, bajo cualquier modalidad de comunicación social, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público o elementos que se relacionen con partido político alguno.

La ley establecerá las sanciones que correspondan por la violación de este precepto.

Artículo 121. En las elecciones locales del Distrito Federal podrán participar tanto los partidos políticos con registro nacional, como los partidos políticos con registro local del Distrito Federal.

Para efectos del presente ordenamiento se considera:

I. Partido político nacional, aquel que cuente con registro ante el Instituto Federal Electoral; y

II. Partido político local del Distrito Federal, aquel que cuente con registro otorgado por el Instituto Electoral del Distrito Federal.

Los partidos políticos locales se constituirán por ciudadanos del Distrito Federal, sin intervención de organizaciones gremiales, o con objeto social diferente y sin que haya afiliación coaccionada. La ley establecerá los requisitos que deberán cumplirse para el registro de un partido local, así como las causas de pérdida de registro.

Los partidos políticos con registro nacional y los partidos políticos con registro local en el Distrito Federal tienen el derecho exclusivo para solicitar el registro de candidatos a cargos locales de elección popular.

Salvo las disposiciones expresamente señaladas, la ley reconocerá los mismos derechos y deberes para los partidos políticos con registro nacional y para los partidos políticos con registro local.

Artículo 122. Con relación a los partidos políticos, la ley señalará:

I. Su derecho a recibir, de forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, las reglas a que se sujetará este financiamiento, y la preeminencia de éste sobre el de origen privado;

II. Los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten, así como el establecimiento de sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias;

III. Las bases para la coordinación entre el Instituto Federal Electoral y el Instituto Electoral del Distrito Federal en materia de fiscalización de las finanzas de los partidos, en los términos establecidos en el penúltimo párrafo de la Base V del artículo 41 de la Constitución;

IV. Los límites a las erogaciones en sus precampañas y campañas. La suma total de aportaciones que realicen los simpatizantes no podrá exceder del 10 por ciento del tope de gastos de campaña que se determine para la elección de jefe del Gobierno.

V. Su derecho a acceder a la radio y la televisión, conforme a las normas establecidas por el apartado B de la Base III del artículo 41 de la Constitución;

VI. Su derecho a conformar frentes, coaliciones y candidaturas comunes, conforme lo señale la ley.

VII. Las reglas para las precampañas y campañas electorales. Las campañas electorales no podrán durar más de noventa días para la elección de jefe del Gobierno, ni más de sesenta días cuando sólo se elijan diputados a la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales; y las precampañas electorales no podrán abarcar más de las dos terceras partes de la duración de las respectivas campañas;

VIII. La obligación de que en la propaganda política o electoral que difundan, se abstengan de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas;

IX. La información que deberán hacer pública para transparentar sus actividades y el origen y destino de sus recursos; así como el procedimiento para que los ciudadanos les soliciten información;

X. Su derecho a salvaguardar la información relativa a su padrón de militantes y simpatizantes, así como el tipo de información considerada de carácter restringido;

XI. El procedimiento para la liquidación de los partidos locales que pierdan su registro y el destino de sus bienes y remanentes; y

XII. Las demás bases para la contribución de los partidos al fortalecimiento de la democracia a través de los procesos electorales en el Distrito Federal.

Artículo 123. La organización de las elecciones locales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Electoral del Distrito Federal, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios. En dicha organización participan los partidos políticos y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley.

Conforme a lo que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 122 Apartado C Base primera fracción V inciso f), en relación con el artículo 116 fracción IV, inciso d), el Instituto Electoral del Distrito Federal podrá convenir con el Instituto Federal Electoral que este último se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales en el Distrito Federal en los términos que establezca la ley.

Artículo 124. El Instituto Electoral del Distrito Federal será autoridad en la materia electoral, independiente en sus decisiones, autónomo en su funcionamiento y profesional en su desempeño; sus decisiones serán tomadas de manera colegiada, procurando la generación de consensos para el fortalecimiento de su vida institucional. Contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia.

El Consejo General será su órgano superior de dirección y se integrará por siete consejeros electorales, uno de los cuales será su presidente, todos ellos tendrán derecho de voz y voto. También serán integrantes del Consejo General, con voz pero sin voto, los representantes de los partidos políticos y un integrante de cada grupo parlamentario con representación en la Asamblea Legislativa que serán aprobados por su Comisión de Gobierno. La ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, las relaciones de mando entre éstos, así como los lineamientos generales para elaborar el Estatuto del Servicio Profesional Electoral que una vez aprobado por el Consejo General, regirá las relaciones del instituto con sus trabajadores. Los órganos de vigilancia del padrón electoral se integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos.

La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos estará a cargo de una Unidad Técnica Especializada de Fiscalización, órgano técnico del Consejo General del Instituto Electoral, dotado de autonomía de gestión. La ley desarrollará la integración y funcionamiento de dicho órgano, así como los procedimientos para la aplicación de sanciones por el Consejo General. En el cumplimiento de sus atribuciones la unidad técnica podrá dirigirse al órgano técnico contemplado en la Base V del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de superar las limitaciones impuestas por los secretos bancario, fiduciario y fiscal.

Artículo 125. Los consejeros electorales del Consejo General durarán en su encargo siete años, serán renovados en forma escalonada y no podrán ser reelectos. Serán elegidos sucesivamente por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa a propuesta de los grupos parlamentarios, previa consulta realizada a instituciones académicas y organizaciones vinculadas con la materia electoral. La ley determinará las reglas y el procedimiento correspondientes.

Los propios consejeros elegirán a uno de ellos como su presidente, quien durará en el cargo dos años sin posibilidad de reelección.

De darse la falta absoluta de alguno de los consejeros, el sustituto será elegido por la Asamblea Legislativa para concluir el periodo de la vacante. El Consejo General contará con un secretario ejecutivo que será nombrado con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, a propuesta de su presidente.

Quienes hayan fungido como consejero presidente, consejeros electorales y secretario ejecutivo no podrán ocupar, dentro de los tres años siguientes a la fecha de su retiro, cargos en los poderes públicos en cuya elección hayan participado.

Artículo 132. Los magistrados electorales serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa, a propuesta del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. Su renovación se hará de manera escalonada. La ley determinará las reglas y el procedimiento correspondientes para la designación.

Artículo 134. ...

De igual forma, la ley señalará los supuestos y las reglas para la realización de recuentos totales o parciales de votación, y fijará las causales concretas de nulidad de las elecciones de jefe del Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos político-administrativos.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal deberá realizar las adecuaciones en las leyes correspondientes, en un plazo máximo de treinta días naturales contados a partir del inicio de la vigencia del presente decreto. Dentro del mismo plazo, deberá determinar el procedimiento y el número de consejeros electorales actualmente en funciones, que serán sujetos de la renovación escalonada a que hace mención el artículo 125 contenido en el presente decreto.

Artículo Tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 22 de abril de 2008.

Senador José González Morfín (rúbrica)
Vicepresidente

Senador Renán Cleominio Zoreda Novelo (rúbrica)
Secretario
 
 
 

CON PROYECTO DE DECRETO, QUE CONCEDE PERMISO AL CIUDADANO MIGUEL ALEMÁN VELASCO PARA ACEPTAR Y USAR LA CONDECORACIÓN DE LA ORDEN NACIONAL DE LA LEGIÓN DE HONOR, EN GRADO DE COMENDADOR, QUE LE OTORGA EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FRANCESA

México, DF, a 22 de abril de 2008.

Secretarios de la Honorable Cámara de Diputados
Presentes

Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto por el que concede permiso al ciudadano Miguel Alemán Velasco, para que pueda aceptar y usar la Condecoración en Grado de Comendador de la Orden Nacional de la Legión de Honor, que le otorga el gobierno de la República Francesa.

Atentamente
Senador José González Morfín (rúbrica)
Vicepresidente
 

Minuta
Proyecto de Decreto

Artículo Único. Se concede permiso al ciudadano Miguel Alemán Velasco, para que pueda aceptar y usar la Condecoración en Grado de Comendador de la Orden Nacional de la Legión de Honor, que le otorga el gobierno de la República Francesa.

Salón de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 22 de abril de 2008.

Senador José González Morfín (rúbrica)
Presidente

Senador Renán Cleomino Zoreda Novelo (rúbrica)
Secretario
 
 
 
CON PROYECTO DE DECRETO, QUE ADICIONA EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS

México, DF, a 22 de abril de 2008.

Secretarios de la Honorable Cámara de Diputados
Presentes

Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene minuta proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 39 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros.

Atentamente
Senador José González Morfín (rúbrica)
Vicepresidente
 

Minuta
Proyecto de Decreto

Por el que se adiciona el artículo 39 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros

Artículo Único. Se adiciona el artículo 39 a la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros para quedar como sigue:

Artículo 39. Con el propósito de fortalecer la cultura del seguro y extender los beneficios de su protección a una mayor parte de la población, las instituciones de seguros, atendiendo a las operaciones, ramos que tengan autorizados, así como a los seguros y coberturas que comercializan, deberán ofrecer un producto básico estandarizado para cada una de las siguientes coberturas:

I. Fallecimiento, en la operación de vida;
II. Accidentes personales, en la operación de accidentes y enfermedades;
III. Gastos médicos, en la operación de accidentes y enfermedades;
IV. Salud, en la operación de accidentes y enfermedades, y
V. Responsabilidad civil, en el ramo de automóviles.
Para efectos de esta ley, se entenderá por productos básicos estandarizados de seguros, los que cubren aquellos riesgos que enfrenta la población, que se pueden homologar por sus características comunes y que tienen por propósito satisfacer necesidades concretas de protección de la población.

A fin de garantizar que los referidos productos básicos estandarizados sean comparables entre todas las instituciones del sector, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, oyendo la opinión de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y considerando la opinión que le presenten las instituciones de seguros, mediante disposiciones de carácter general dará a conocer el modelo de contrato de adhesión que las instituciones deberán utilizar para cada una de las coberturas referidas en este artículo. Dichos modelos deberán considerar cláusulas contractuales de fácil comprensión que uniformen: riesgos cubiertos, exclusiones, suma asegurada, deducibles, duración del contrato, periodicidad del pago de la prima, procedimiento para el cobro de la indemnización y demás elementos que los integren.

Las instituciones deberán registrar estos productos de acuerdo a lo previsto en el artículo 36 D de esta ley, observando que la nota técnica en la que cada institución sustente la fijación de la prima, guarde congruencia con lo dispuesto en este artículo.

Con el objetivo de efectuar la comparación de las primas de tarifa de estos productos y difundirlas entre el público, las instituciones de seguros deberán informar mensualmente a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros la prima de tarifa total que cobren respecto de los productos a que se refiere este artículo, en la forma y términos que la misma establezca. Dichas instituciones podrán cumplir con esta obligación mediante la difusión y actualización de la información a que se refiere este párrafo en la página principal de su portal electrónico de Internet.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas deberá dictar las disposiciones a las que se refiere el presente decreto dentro de los 180 días naturales siguientes a los de su entrada en vigor.

Artículo Tercero. Las instituciones de seguros deberán efectuar el registro y ofrecer al público los productos básicos estandarizados a que se refiere el presente decreto dentro de los 180 días naturales siguientes a que entren en vigor las disposiciones a que se refiere el artículo anterior.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 22 de abril de 2008

Senador José González Morfín (rúbrica)
Vicepresidente

Senador Adrián Rivera Pérez (rúbrica)
Secretario
 
 
 
CON PROYECTO DE DECRETO, QUE EXPIDE LA LEY DE UNIONES DE CRÉDITO

México, DF a 22 de abril de 2008.

Secretarios de la Honorable Cámara de Diputados
Presentes

Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene minuta proyecto de decreto que expide la Ley de Uniones de Crédito.

Atentamente
Senador José González Morfín (rúbrica)
Vicepresidente
 

Minuta
Proyecto de Decreto

Por el que se expide la Ley de Uniones de Crédito y se adiciona la Ley General de Títulos y operaciones de Crédito.

Artículo Primero. Se expide la siguiente:

LEY DE UNIONES DE CRÉDITO

TITULO PRIMERO
Disposiciones preliminares

CAPITULO UNICO

Artículo 1. La presente Ley es de orden público y observancia general en los Estados Unidos Mexicanos y tiene por objeto regular la organización y funcionamiento de las uniones, así como las operaciones que las mismas podrán realizar.

Artículo 2. El Gobierno Federal y las entidades de la administración pública paraestatal no podrán responsabilizarse ni garantizar el resultado de las operaciones que realicen las uniones, así como tampoco asumir responsabilidad alguna de las obligaciones contraídas con sus socios o terceros.

Las uniones deberán mantener en un lugar visible de sus oficinas lo dispuesto en el párrafo anterior, así como señalarlo expresamente en su publicidad.

Artículo 3. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

I. Comisión, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;

II. Control, a la capacidad de imponer, directa o indirectamente, decisiones en las asambleas generales de accionistas de la unión; el mantener la titularidad de derechos que permitan, directa o indirectamente, ejercer el voto respecto de más del cincuenta por ciento del capital social de la unión; dirigir, directa o indirectamente, la administración, la estrategia o las principales políticas de la unión, ya sea a través de la propiedad de valores o por cualquier otro acto jurídico;

III. Grupo empresarial, al conjunto de personas morales organizadas bajo esquemas de participación directa o indirecta del capital social, en las que una misma sociedad mantiene el control de dichas personas morales. Asimismo, se considerarán como grupo empresarial a los grupos financieros constituidos conforme a la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras;

IV. Grupo de personas, a las personas que tengan acuerdos, de cualquier naturaleza, para tomar decisiones en un mismo sentido. Se presume, salvo prueba en contrario, que constituyen un grupo de personas:

a) Las personas que tengan parentesco por consanguinidad, afinidad o civil hasta el cuarto grado, los cónyuges, la concubina y el concubinario.

b) Las sociedades que formen parte de un mismo consorcio o grupo empresarial y la persona o conjunto de personas que tengan el control de dichas sociedades.

V. Secretaría, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y

VI. Unión o uniones, a las uniones de crédito;

Artículo 4. Las palabras unión de crédito u otras que expresen ideas semejantes en cualquier idioma, sólo podrán ser usadas en la denominación de las sociedades a las que haya sido otorgada la autorización para organizarse y operar como unión.

Se exceptúan de la aplicación del párrafo anterior, a las asociaciones de uniones, siempre que no realicen operaciones sujetas a autorización por esta Ley.

Artículo 5. El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría podrá interpretar para efectos administrativos los preceptos de esta Ley.

Artículo 6. La Secretaría podrá solicitar la opinión del Banco de México, así como de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas y de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuando para el mejor cumplimiento de las atribuciones que le confiere la presente Ley, lo estime procedente.

Asimismo, la Secretaría podrá consultar a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en los casos en que requiera su opinión y de conformidad con las atribuciones conferidas a esta última.

Artículo 7. Los actos jurídicos que se celebren en contravención a lo establecido en esta Ley, darán lugar, en su caso, a la imposición de las sanciones administrativas y penales que el presente ordenamiento legal contempla, sin que dichas contravenciones produzcan la nulidad de los actos, en protección de terceros de buena fe, salvo que esta Ley establezca expresamente lo contrario.

Artículo 8. En lo no previsto por esta Ley, a las uniones les aplicarán en el orden siguiente:

I. Las leyes mercantiles;
II. Los usos mercantiles imperantes entre las uniones;
III. El Código Civil Federal;

IV. La Ley Federal de Procedimiento Administrativo respecto de la tramitación de los recursos a que se refiere esta Ley, y

V. El Código Fiscal de la Federación respecto de la actualización de multas.

Artículo 9. El plazo para que las autoridades administrativas resuelvan lo que corresponda no podrá exceder de noventa días, salvo que en las disposiciones específicas se establezca otro. Transcurrido el plazo aplicable, se entenderán las resoluciones en sentido negativo al promovente, a menos que en las disposiciones aplicables se prevea lo contrario. A petición del interesado, se deberá expedir constancia de tal circunstancia, dentro de los dos días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva ante la autoridad competente que deba resolver, conforme al Reglamento Interior respectivo; igual constancia deberá expedirse cuando las disposiciones específicas prevean que transcurrido el plazo aplicable la resolución deba entenderse en sentido positivo. De no expedirse la constancia mencionada dentro del plazo citado, se fincará, en su caso, la responsabilidad que resulte aplicable.

Los requisitos de presentación y plazos, así como otra información relevante aplicable a las promociones que realicen las uniones, deberán precisarse en disposiciones de carácter general emitidas por la Comisión.

Cuando el escrito inicial no contenga los datos o no cumpla con los requisitos previstos en las disposiciones aplicables, la autoridad deberá prevenir al interesado, por escrito y por una sola vez, para que dentro de un término que no podrá ser menor de diez días hábiles subsane la omisión. Salvo que en las disposiciones específicas se establezca otro plazo, dicha prevención deberá hacerse a más tardar dentro de la mitad del plazo de respuesta de la autoridad y, cuando éste no sea expreso, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la presentación del escrito inicial.

Notificada la prevención, se suspenderá el plazo para que las autoridades administrativas resuelvan y se reanudará a partir del día hábil inmediato siguiente a aquél en que el interesado conteste. En el supuesto de que no se desahogue la prevención en el término señalado, las autoridades desecharán el escrito inicial.

Si las autoridades no hacen el requerimiento de información dentro del plazo correspondiente, no podrán rechazar el escrito inicial por incompleto.

Salvo disposición expresa en contrario, los plazos para que las autoridades contesten empezarán a correr el día hábil inmediato siguiente a la presentación del escrito correspondiente.

Artículo 10. El plazo a que se refiere el artículo anterior no será aplicable a las promociones relacionadas con las autorizaciones relativas a la constitución, fusión, escisión y liquidación de las uniones. En estos casos no podrá exceder de ciento ochenta días el plazo para que las autoridades administrativas resuelvan lo que corresponda, siendo aplicables las demás reglas a que se refiere el artículo 9 de esta Ley.

Artículo 11. Las autoridades administrativas competentes, a solicitud de parte interesada, podrán ampliar los plazos establecidos en la presente Ley, sin que dicha ampliación exceda en ningún caso de la mitad del plazo previsto originalmente en las disposiciones aplicables, cuando así lo exija el asunto y no tengan conocimiento de que se perjudica a terceros en sus derechos.

Artículo 12. No se les aplicará lo establecido en los artículos 9 a 11 a las autoridades administrativas en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión.

Artículo 13. Para efectos de la presente Ley, los plazos fijados en días se entenderán en días naturales, salvo que expresamente se señale que se trata de días hábiles. En los casos en que se haga referencia a un plazo en días naturales, si éste vence en un día inhábil, se entenderá concluido el primer día hábil siguiente.

TITULO SEGUNDO
De la organización y funcionamiento de las uniones de crédito

CAPITULO I
De la organización

Artículo 14. Para organizarse y operar como unión se requerirá autorización del Gobierno Federal, que compete otorgar discrecionalmente a la Comisión, previo acuerdo de su Junta de Gobierno. Por su naturaleza estas autorizaciones serán intransmisibles.

Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que la Junta de Gobierno de la Comisión haya resuelto otorgar la autorización a que se refiere el párrafo anterior, dicha Comisión notificará la resolución, así como su opinión favorable respecto del proyecto de estatutos de la sociedad de que se trate, a fin de que se realicen los actos tendientes a su constitución o a la transformación de su organización y funcionamiento, según corresponda. El promovente, en un plazo de noventa días contado a partir de dicha notificación, deberá presentar a la propia Comisión, para su aprobación, el instrumento público en que consten los estatutos de la sociedad en términos de esta Ley para posteriormente proceder a su inscripción en el Registro Público de Comercio sin que se requiera mandamiento judicial al respecto.

La autorización que se otorgue conforme a este artículo, quedará sujeta a la condición de que se obtenga la autorización para iniciar las operaciones respectivas en términos del artículo 43 de esta Ley, la que deberá solicitarse dentro de un plazo de ciento ochenta días contado a partir de la aprobación del instrumento público a que se refiere el párrafo anterior. Al efectuarse la citada inscripción del instrumento público, deberá hacerse constar que la autorización para organizarse y operar como unión se encuentra sujeta a la condición señalada en este párrafo.

Las autorizaciones para organizarse y operar como unión, así como sus modificaciones, se publicarán, a costa de la unión de que se trate, en el Diario Oficial de la Federación.

Sólo las sociedades que gocen de autorización en los términos de esta Ley podrán operar como uniones y serán consideradas como intermediarios financieros.

Artículo 15. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, hasta en tanto entre en vigor la autorización para organizarse y operar como unión, la sociedad correspondiente, una vez que se haya recibido la notificación mencionada en dicho artículo, podrá celebrar los actos necesarios para cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 43 de esta Ley para el inicio de operaciones, sin que, durante dicho periodo, pueda celebrar ninguna de las operaciones señaladas en el artículo 40 de esta Ley, excepto las previstas en su fracción XIX. Durante el periodo antes referido, la sociedad de que se trate estará exceptuada de la aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 4 de esta Ley.

La autorización para organizarse y operar como unión, conforme a esta Ley, no surtirá sus efectos, sin que para ello sea necesaria declaración de autoridad alguna, cuando no se cumpla la condición referida.

Artículo 16. Las sociedades que se autoricen para operar como uniones, deberán constituirse en forma de sociedad anónima de capital variable, organizadas con arreglo a la Ley General de Sociedades Mercantiles, en todo lo que no esté previsto por esta Ley y, particularmente de acuerdo con las siguientes disposiciones que son de aplicación especial:

I. Tendrán por objeto las operaciones a que se refiere el artículo 40 de este ordenamiento;
II. La duración de la sociedad será indefinida;

III. Deberán contar con el capital social y el capital mínimo que corresponda conforme a lo dispuesto en esta Ley.

IV. Su domicilio social estará en territorio nacional, y
V. La denominación social deberá contener la expresión "unión de crédito".

Los estatutos sociales y cualquier modificación de los mismos deberán ser sometidos a la previa aprobación de la Comisión, a efecto de verificar si se cumple con los requisitos establecidos por esta Ley. Una vez aprobados, los estatutos o sus reformas, deberán presentarse en un plazo de quince días hábiles ante el Registro Público de Comercio. La sociedad deberá proporcionar a la Comisión, los datos de su inscripción respectivos dentro de los quince días hábiles siguientes al otorgamiento del registro.

Artículo 17. La solicitud de autorización para constituir y operar una unión deberá acompañarse de la documentación e información siguiente:

I. Proyecto de estatutos de la sociedad que se ajuste a lo dispuesto en esta Ley;

II. Relación e información de las personas que directa o indirectamente pretendan mantener una participación en el capital social de la unión a constituir, que deberá contener, de conformidad con las disposiciones de carácter general que al efecto expida la Comisión, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, lo siguiente:

a) El monto del capital social que cada una de ellas suscribirá, y el origen de los recursos que utilizará para tal efecto;

b) La situación patrimonial, tratándose de personas físicas, o los estados financieros, tratándose de personas morales, en ambos casos, de los últimos tres años, y

c) Aquélla que permita verificar que cuentan con honorabilidad e historial crediticio y de negocios satisfactorio.

III. Relación de los probables consejeros, director general y principales directivos de la sociedad, acompañada de la información que acredite que dichas personas cumplen con los requisitos que esta Ley establece para dichos cargos.

IV. Plan general de funcionamiento de la sociedad que comprenda por lo menos:

a) Las operaciones a realizar de conformidad con el artículo 40 de esta Ley;
b) Las medidas de seguridad para preservar la integridad de la información;
c) Las previsiones de cobertura geográfica;
d) El estudio de viabilidad financiera de la sociedad, y
e) Las bases relativas a su organización y control interno.

V. Comprobante de depósito en moneda nacional constituido en institución de crédito o de valores gubernamentales por su valor de mercado, a favor de la Tesorería de la Federación, por una cantidad igual al diez por ciento del capital mínimo según su nivel de operaciones exigido para su constitución, según esta Ley.

VI. La demás documentación e información relacionada que la Comisión requiera para tal efecto.

La Comisión tendrá la facultad de verificar que la solicitud a que se refiere el presente artículo cumpla con lo previsto en esta Ley, para lo cual dicha Comisión contará con facultades para corroborar la veracidad de la información proporcionada y, en tal virtud, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como las demás instancias federales, entregarán la información relacionada.

Cuando no se presente el instrumento público en el que consten los estatutos de la sociedad, para su aprobación dentro del plazo de noventa días señalado en el segundo párrafo del artículo 14 de esta Ley; no se obtenga o no se solicite la autorización para iniciar operaciones en términos de los artículos 15 y 43 de esta Ley, respectivamente; la sociedad inicie operaciones distintas a las señaladas en el artículo 15 de esta misma Ley sin contar con dicha autorización, o se revoque la autorización para organizarse y operar como unión al amparo de la fracción I del artículo 97 de esta Ley, la Comisión instruirá a la Tesorería de la Federación para hacer efectiva la garantía por el importe original del depósito mencionado en la fracción V de este artículo.

En el supuesto de que se niegue la autorización solicitada, exista desistimiento por parte de los interesados o se inicien operaciones en los términos previstos en esta Ley, se devolverá al solicitante el principal y accesorios del depósito referido en la fracción V del presente artículo.

Una vez que se haya hecho la notificación a que se refiere el artículo 14 de esta Ley y se haya otorgado la aprobación de los estatutos prevista en ese mismo artículo, el inicio de operaciones de la unión deberá sujetarse a lo dispuesto en el artículo 43 de esta Ley.

CAPÍTULO II
Capital y accionistas

Artículo 18. El capital mínimo suscrito y pagado para las uniones será determinado de acuerdo con el nivel de operaciones que tenga asignado, conforme a lo siguiente:

I. Para las uniones con nivel de operaciones I, deberá ser el equivalente en moneda nacional al valor de 2,000,000 de unidades de inversión;

II. Para las uniones con nivel de operaciones II, deberá ser el equivalente en moneda nacional al valor de 3,000,000 de unidades de inversión, y

III. Para las uniones con nivel de operaciones III, deberá ser el equivalente en moneda nacional al valor de 5,000,000 de unidades de inversión.

El monto del capital mínimo con el que deberán contar las uniones tendrá que estar suscrito y pagado a más tardar el último día hábil del año de que se trate. Al efecto, se considerará el valor de las unidades de inversión correspondiente al 31 de diciembre del año inmediato anterior. El capital mínimo deberá estar integrado por acciones sin derecho a retiro. El capital pagado con derecho a retiro, en ningún caso podrá ser superior al capital pagado sin derecho a retiro.

Cuando una unión anuncie su capital social, deberá al mismo tiempo anunciar su capital pagado.

El capital neto en ningún momento deberá ser inferior al capital mínimo pagado que le resulte aplicable conforme a lo establecido en este artículo.

La Comisión establecerá los casos y condiciones en que las uniones podrán adquirir transitoriamente las acciones representativas de su propio capital procurando su sano desarrollo y liquidez.

Artículo 19. Todas las acciones de las uniones, serán de igual valor; dentro de cada serie conferirán iguales derechos y deberán pagarse íntegramente en efectivo en el acto de ser suscritas, o bien, en especie si, en este último caso, así lo autoriza la Comisión considerando la situación financiera de la unión y velando por su liquidez y solvencia.

Para la transmisión de las acciones se requerirá indispensablemente la autorización del consejo de administración.

Artículo 20. Las uniones podrán emitir acciones sin valor nominal.

Las uniones podrán emitir acciones no suscritas y que serán entregadas a los suscriptores, contra el pago total de su valor nominal y de las primas que, en su caso, fije la sociedad.

Los estatutos sociales de las uniones contendrán las disposiciones relativas a las distintas series de acciones y sus características.

Artículo 21. Las acciones representativas del capital social de las uniones, únicamente podrán ser adquiridas por personas físicas o morales que realicen actividades empresariales en términos de lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación.

La participación, directa o indirecta, de cualquier persona física o moral, en el capital social de una unión no podrá exceder del diez por ciento. Se exceptúa de lo dispuesto en este párrafo al Gobierno Federal.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, cualquier persona física o moral extranjera y las entidades extranjeras sin personalidad jurídica, podrán participar indirectamente hasta en el diez por ciento del capital de una unión, siempre y cuando las acciones representativas del capital social de la unión sean adquiridas por personas morales mexicanas, en las que participe dicha persona física o moral extranjera. Asimismo, dichas personas y entidades extranjeras podrán participar directamente en el capital social de una unión hasta en un diez por ciento de forma agregada.

No podrán participar en forma alguna en el capital social de las uniones, personas morales extranjeras que ejerzan funciones de autoridad.

La Comisión determinará mediante disposiciones de carácter general los requisitos que deberán cumplir las personas que adquieran acciones de las uniones.

Artículo 22. Las uniones se abstendrán, en su caso, de efectuar la inscripción en el registro a que se refieren los artículos 128 y 129 de la Ley General de Sociedades Mercantiles de las transmisiones de acciones que se efectúen en contravención a lo dispuesto por los artículos 21 y 23 de esta Ley, y deberán informar a la Comisión, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de ello.

La abstención referida en el párrafo anterior no dará lugar a la responsabilidad a que se refiere el artículo 129 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

Las adquisiciones de acciones de una unión que se realicen en contravención a lo previsto en los artículos 21 y 23 de esta Ley, estarán afectas de nulidad y no surtirán efectos hasta que se acredite que se ha obtenido la autorización que corresponda, de modo que las personas que las hubieren adquirido o los hayan celebrado no podrán ejercer los derechos corporativos y patrimoniales respectivos. Una vez obtenidas las autorizaciones correspondientes, las adquisiciones y actos antes referidos serán convalidados.

Artículo 23. La adquisición, mediante una o varias operaciones simultáneas, de acciones representativas del capital social de una unión, por parte de una persona o grupo de personas, estará sujeta a los requisitos siguientes:

I. Cuando se adquiera más del dos por ciento y hasta el cinco por ciento del capital social de la unión, deberán informar por escrito a la Comisión, dentro de los tres días hábiles siguientes a la transmisión o adquisición.

II. Cuando se pretenda adquirir más del cinco por ciento y hasta el diez por ciento del capital social de una unión, deberán obtener la previa autorización de la Comisión para lo cual deberán acompañar a su solicitud la información y documentación a que se refiere el artículo 17, fracción II de esta Ley.

III. Cuando un grupo de personas pretenda adquirir en su conjunto el control o el diez por ciento o más del capital social de una unión, se requerirá de la previa autorización de la Comisión, para lo cual deberán acompañar a su solicitud la información y documentación a que se refiere el artículo 17, fracción II de esta Ley. La propia Comisión determinará mediante disposiciones de carácter general los grupos de personas que se considerarán como una sola por los vínculos de interés común que mantengan.

Para efectos de lo previsto en esta fracción, la Comisión deberá tomar en cuenta que el grupo de personas no tenga relación directa con otros socios o que esto motive una concentración indebida de capital.

IV. Cuando un grupo de personas que no sean consideradas como una sola persona, pretendan adquirir en su conjunto, mediante operaciones simultáneas, el control o más del diez por ciento del capital social de una unión, requerirán previa autorización de la Comisión para lo cual deberán acompañar a su solicitud la información y documentación a que se refiere el artículo 17, fracción II de esta Ley.

CAPÍTULO III
De la administración de las uniones de crédito

Artículo 24. La administración de las uniones estará encomendada a un consejo de administración y a un director general, en sus respectivas esferas de competencia.

Artículo 25. El consejo de administración de las uniones estará integrado por un mínimo de tres y un máximo de quince consejeros propietarios, de los cuales cuando menos el veinticinco por ciento deberán ser independientes. Cada consejero propietario designará a su respectivo suplente, en el entendido de que los consejeros suplentes de los consejeros independientes, deberán tener este mismo carácter.

Cada accionista o grupo de accionistas que representen por lo menos un diez por ciento del capital pagado de una unión, tendrán derecho a designar un consejero. Sólo podrá revocarse el nombramiento de estos consejeros de minoría, cuando se revoque el de todos los demás.

Artículo 26. Los nombramientos de consejeros de las uniones deberán recaer en personas que cuenten con calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio, así como con amplios conocimientos y experiencia en materia financiera, legal o administrativa.

La mayoría de los consejeros deberán ser residentes en el territorio nacional.

En ningún caso podrán ser consejeros:

I. Los directivos y empleados de la unión, con excepción del director general;

II. El cónyuge, la concubina o el concubinario de cualquier consejero, así como las personas que tengan parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, o civil, con más de dos consejeros;

III. Los directivos o empleados de las empresas en que sean accionistas uno o más integrantes del consejo de administración de la propia unión;

IV. Las personas que tengan litigio pendiente con la unión de que se trate;

V. Las personas sentenciadas por delitos patrimoniales dolosos y las inhabilitadas para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público o en el sistema financiero mexicano;

VI. Los quebrados y concursados, y
VII. Quienes realicen funciones de supervisión o regulación de las uniones.

Los consejeros de las uniones que participen en el consejo de administración de otras entidades financieras, deberán revelar dicha circunstancia a la asamblea de accionistas en el acto de su designación.

Artículo 27. Por consejero independiente, deberá entenderse a la persona que sea ajena a la unión respectiva, y que reúna los requisitos y condiciones que determine la Comisión, mediante disposiciones de carácter general, en las que igualmente se establecerán los supuestos bajo los cuales, se considerará que un consejero deja de ser independiente.

No podrán ser consejeros independientes:

I. Los empleados o directivos de la unión;
II. Los accionistas de la unión;

III. Socios o personas que ocupen un empleo cargo o comisión en sociedades o asociaciones importantes que presten servicios a la unión, cuyos ingresos representen el cinco por ciento o más de sus ingresos;

IV. Los clientes, proveedores, prestadores de servicios, deudores, acreedores importantes, socios, consejeros o empleados de una sociedad que sea cliente, proveedor, prestador de servicios, deudor o acreedor importante de la unión.

Se considera que un cliente, proveedor o prestador de servicios es importante cuando los servicios que le preste la unión o las ventas que aquél le haga a ésta, representan más del diez por ciento de los servicios o ventas totales del cliente o del proveedor, respectivamente. Asimismo, se considera que un deudor o acreedor es importante cuando el importe de la operación respectiva es mayor al quince por ciento de los activos de la unión o de su contraparte;

V. Los empleados de una fundación, asociación o sociedad civiles que reciban donativos importantes de la unión.

Se consideran donativos importantes a aquellos que representen más del quince por ciento del total de donativos recibidos por la fundación, asociación o sociedad civiles de que se trate;

VI. Los directores generales o directivos de alto nivel de una sociedad en cuyo consejo de administración participe el director general o un directivo de alto nivel de la unión;

VII. Los cónyuges, concubina o concubinario, así como los parientes por consanguinidad o afinidad en primer grado de alguna de las personas mencionadas en las fracciones III a VI anteriores, o bien, hasta el tercer grado, en relación con las señaladas en las fracciones I, II, VIII y IX de este artículo;

VIII. Quienes hayan estado comprendidos en alguno de los supuestos anteriores, durante el año anterior al momento en que se pretenda hacer su designación, y

IX. Las personas relacionadas a que se refiere el artículo 61 de esta Ley.

Artículo 28. El consejo de administración deberá reunirse por lo menos trimestralmente y en forma extraordinaria, cuando sea convocado por su presidente, al menos el veinticinco por ciento de los consejeros, o cualquiera de los comisarios de la unión. Para la celebración de las sesiones ordinarias y extraordinarias del consejo de administración se deberá contar con la asistencia de cuando menos el cincuenta y uno por ciento de los consejeros, de los cuales por lo menos uno deberá ser consejero independiente.

El Presidente del consejo tendrá voto de calidad en caso de empate.

Artículo 29. Los consejeros estarán obligados a abstenerse expresamente de participar en la deliberación y votación de cualquier asunto que implique para ellos un conflicto de intereses. Asimismo, deberán mantener absoluta confidencialidad respecto de todos aquellos actos, hechos o acontecimientos relativos a la unión de que sean consejeros, así como de toda deliberación que se lleve a cabo en el consejo, sin perjuicio de la obligación que tendrá la unión de proporcionar toda la información que le sea solicitada al amparo de la presente Ley.

Artículo 30. El consejo de administración, sin perjuicio de las funciones que le son propias, deberá contar con un comité de auditoría, con carácter consultivo. Dicho comité, en su integración y funcionamiento, deberá ajustarse a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión.

Artículo 31. El consejo de administración de las uniones deberá aprobar el Manual de Políticas y Procedimientos, el cual contendrá, entre otros, la regulación aplicable a las operaciones que se realizarán a través del departamento especial.

Artículo 32. Los nombramientos del director general de las uniones y de los directivos que ocupen el cargo con la jerarquía inmediata inferior a la de éste, deberán recaer en personas que cuenten con elegibilidad crediticia y honorabilidad, y que además reúnan los requisitos que establezca la Comisión mediante disposiciones de carácter general.

Artículo 33. La unión de que se trate, deberá verificar que las personas que sean designadas como consejeros, director general y directivos con la jerarquía inmediata inferior a la de este último, cumplan, con anterioridad al inicio de sus gestiones, con los requisitos señalados en esta Ley. La Comisión podrá establecer, mediante disposiciones de carácter general, los criterios mediante los cuales se deberán integrar los expedientes que acrediten el cumplimiento a lo señalado en el presente artículo.

Las uniones deberán informar a la Comisión los nombramientos de consejeros, director general y directivos con la jerarquía inmediata inferior a la de este último, dentro de los cinco días hábiles posteriores a su designación, manifestando expresamente que los mismos cumplen con los requisitos aplicables.

Artículo 34. Los poderes que otorguen las uniones no requerirán otras inserciones que las relativas al acuerdo del consejo que haya autorizado el otorgamiento del poder, a las facultades que en la escritura constitutiva o en los estatutos sociales se concedan al mismo consejo sobre el particular y a la comprobación del nombramiento de los consejeros.

Artículo 35. Los comisarios de las uniones deberán contar con calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio en términos de las disposiciones a que se refiere el artículo 33 de esta Ley, así como con amplios conocimientos y experiencia en materia financiera, contable, legal o administrativa.

Artículo 36. No podrán ser comisarios propietarios o suplentes de las uniones:

I. Sus directores generales, y
II. Los miembros de sus consejos de administración, propietarios o suplentes.
CAPÍTULO IV
De la fusión y escisión

Artículo 37. Para la fusión de dos o más uniones o de cualquier sociedad o entidad financiera con una unión, se requerirá autorización previa de la Comisión con aprobación de su Junta de Gobierno y se efectuará de acuerdo con las bases siguientes:

I. Las sociedades respectivas presentarán a la Comisión los proyectos de los acuerdos de las asambleas de accionistas relativos a la fusión, del convenio de fusión y de las modificaciones que correspondería realizar a los estatutos de las propias sociedades, estados contables que presenten la situación de las sociedades y que servirán de base para que la asamblea autorice la fusión, estados financieros proyectados de la sociedad resultante de la fusión y la información siguiente:

a) Proyecto de estatutos de la sociedad que se ajuste a lo dispuesto en esta Ley;

b) Relación e información de las personas que directa o indirectamente pretendan mantener una participación en el capital social de la unión a constituir, que deberá contener, de conformidad con las disposiciones de carácter general que al efecto expida la Comisión, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, lo siguiente:

i) El monto del capital social que cada una de ellas suscribirá, y el origen de los recursos que utilizará para tal efecto;

ii) La situación patrimonial, tratándose de personas físicas, o los estados financieros, tratándose de personas morales, en ambos casos, de los últimos tres años, y

iii) Aquélla que permita verificar que cuentan con honorabilidad e historial crediticio y de negocios satisfactorio.

c) La demás documentación e información relacionada que la Comisión requiera para el efecto.

II. Una vez obtenida la autorización a que se refiere este artículo, los acuerdos de fusión se inscribirán en el Registro Público de Comercio. A partir de la fecha en que se inscriban surtirá efectos la fusión;

III. Una vez hecha la inscripción anterior, los acuerdos de fusión adoptados por las respectivas asambleas de accionistas se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.

IV. La autorización que otorgue la Comisión para la fusión de una unión como fusionada, dejará sin efectos la autorización otorgada a ésta para organizarse y operar como tal, sin que para ello, resulte necesaria la emisión de una declaratoria expresa por parte de la autoridad que la haya otorgado, y

IV. Durante los noventa días naturales siguientes a partir de la fecha de publicación, los acreedores de las sociedades podrán oponerse judicialmente a la misma, con el único objeto de obtener el pago de sus créditos, sin que esta oposición suspenda la fusión.

Artículo 38. Para la escisión de una unión, se requerirá autorización previa de la Comisión con aprobación de su Junta de Gobierno.

La sociedad escindente presentará a la Comisión el proyecto de acta que contenga los acuerdos de su asamblea general extraordinaria de accionistas relativos a su escisión, proyecto de reformas estatutarias de la sociedad escindente, proyecto de estatutos sociales de la sociedad escindida, estados contables que presenten la situación de la sociedad escindente y que servirán de base para la asamblea que autorice la escisión, estados financieros proyectados de las sociedades que resulten de la escisión, y la demás documentación conexa que requiera la Comisión a efecto de evaluar la solicitud respectiva.

La autorización a que se refiere este artículo, los acuerdos de la asamblea de accionistas relativos a la escisión y la escritura constitutiva de la escindida, se inscribirán en el Registro Público de Comercio. A partir de la fecha en que se inscriban surtirá efectos la escisión.

Una vez hecha la inscripción anterior, los acuerdos de escisión adoptados por la asamblea de accionistas de la sociedad escindente se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.

Durante los noventa días naturales siguientes a partir de la fecha de publicación a que se refiere la fracción anterior, los acreedores de la sociedad escindente podrán oponerse judicialmente a la misma, con el único objeto de obtener el pago de sus créditos, sin que esta oposición suspenda la escisión.

La sociedad escindida no se entenderá autorizada para organizarse y operar como unión, y la sociedad escindente que subsista conservará la autorización que se le haya otorgado para tales efectos.

Con motivo de la escisión, a la sociedad escindida sólo se le transmitirán operaciones activas, pasivas, fidecomisos y comisiones de la unión escindente, en los casos en que lo autorice la Comisión, cuando considere que no se afectan adversamente los intereses de los socios de las uniones en las operaciones respectivas y no exista oposición de acreedores. Los fideicomisos o comisiones sólo podrán transmitirse cuando el causahabiente final sea una entidad financiera autorizada para llevar a cabo este tipo de operaciones.

En el evento de que la escisión produzca la extinción de la unión escindente, la autorización otorgada para organizarse y operar como tal quedará sin efectos, sin que resulte necesario la emisión de una declaratoria expresa al respecto.

TITULO TERCERO
De las operaciones

CAPITULO I
Disposiciones generales

Artículo 39. Las uniones estarán clasificadas en tres niveles de operación conforme al capital mínimo suscrito y pagado exigido por esta Ley, y podrán realizar las operaciones en términos de lo previsto en el artículo 40 siguiente.

Artículo 40. Las uniones, en los términos de su autorización y dependiendo del nivel de operaciones que les corresponda, sólo podrán realizar las siguientes operaciones:

I. Recibir préstamos y créditos exclusivamente de sus socios, de fondos privados de financiamiento e inversión, de instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, de otras uniones o de entidades financieras del exterior, así como de sus proveedores.

Las operaciones a que se refiere esta fracción que se garanticen con hipoteca de propiedades de las uniones, deberán acordarse previamente en asamblea general extraordinaria de accionistas por votación que represente por lo menos el sesenta y seis por ciento de su capital pagado, salvo que en sus estatutos tengan establecido un porcentaje más elevado;

II. Recibir financiamientos de fondos aportados a fideicomisos constituidos por los gobiernos federal, estatales y del Distrito Federal, de conformidad con lo establecido en las reglas de operación que los mismos establezcan;

III. Emitir valores, para su colocación entre el gran público inversionista, excepto obligaciones subordinadas de cualquier tipo;

IV. Otorgar créditos y préstamos a sus socios, con o sin garantía, o bien, facilitar el acceso al crédito otorgándoles su garantía o aval;

V. Practicar con sus socios operaciones de descuento, préstamo y crédito;

VI. Efectuar con fines de cobertura, sin que en ningún caso actúe como intermediario, operaciones financieras derivadas;

VII. Emitir cartas de crédito, previa recepción de su importe;

VIII. Constituir depósitos en instituciones de crédito y entidades financieras del exterior;

IX. Efectuar operaciones de factoraje financiero con sus socios o con las empresas de las que éstos tengan control;

X. Celebrar contratos de arrendamiento financiero con sus socios y adquirir los bienes que sean objeto de tales contratos;

XI. Descontar, dar en garantía o negociar los títulos de crédito y afectar los derechos provenientes de los contratos de financiamiento que realicen con sus socios o de las operaciones autorizadas a las uniones, con las personas de las que reciban financiamiento, en términos de las fracciones I y II anteriores, así como afectar en fideicomiso irrevocable los títulos de crédito y los derechos provenientes de los contratos de financiamiento que celebren con sus socios a efecto de garantizar el pago de las emisiones a que se refiere la fracción III de este artículo;

XII. Recibir de sus socios dinero para el cumplimiento de mandatos o comisiones con el exclusivo objeto de prestar servicios de caja, cuyos saldos podrá depositar la unión en instituciones de crédito, entidades financieras del exterior o invertirlos en valores gubernamentales.

Los recursos en dinero recibidos para la ejecución de mandatos o comisiones a que se refiere el párrafo anterior podrán ser retirados en efectivo, mediante tarjeta de débito, así como mediante traspasos y órdenes de pago no negociables. En ningún caso podrá disponerse de ellos mediante cheques;

XIII. Realizar operaciones con valores por cuenta propia, con la intermediación de casas de bolsa y otros intermediarios del mercado de valores autorizados;

XIV. Prestar a sus socios servicios de administración y cobranza de créditos derivada de la provisión de bienes o servicios;

XV. Actuar como intermediarios en la contratación de seguros documentados, exclusivamente en contratos de adhesión, salvo en los seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social, en los términos de las disposiciones aplicables;

XVI. Actuar como fiduciarias, en los fideicomisos de garantía a que se refiere la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito;

XVII. Proporcionar de manera directa servicios de distribución de acciones a las sociedades de inversión, de conformidad con lo establecido en la Ley de Sociedades de Inversión y en las disposiciones de carácter general aplicables a este tipo de operaciones;

XVIII. Adquirir títulos representativos del capital de sociedades mercantiles, incluyendo aquéllas que les presten servicios complementarios o auxiliares en su administración, o en la realización de su objeto, así como de sociedades inmobiliarias que sean propietarias o administradoras de bienes destinados a sus oficinas, previa autorización de la Comisión; dichas sociedades deberán ajustarse, en cuanto a los servicios u operaciones que la Comisión repute complementarios o auxiliares de las operaciones que sean propias de las uniones, a las disposiciones de carácter general que dicte la misma Comisión, y a su inspección y vigilancia y, en consecuencia, deberán cubrir las cuotas de inspección y vigilancia correspondientes;

XIX. Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de su objeto y enajenarlos cuando corresponda;

XX. Dar en arrendamiento sus bienes muebles e inmuebles, cuando concurran circunstancias que lo justifiquen;

XXI. Tomar a su cargo o contratar la construcción o administración de obras de propiedad de sus socios para uso de los mismos, cuando esas obras sean necesarias para el objeto directo de sus empresas, negociaciones o industrias;

XXII. Promover la organización y administrar empresas industriales o comerciales para lo cual podrán asociarse con terceras personas. Estas operaciones deberán realizarse con recursos provenientes de su capital pagado y reservas de capital o de préstamos que reciban para ese fin;

XXIII. Encargarse de la compra y venta de los frutos o productos obtenidos o elaborados por sus socios o por terceros;

XXIV. Comprar, vender y comercializar insumos, materias primas, mercancías y artículos diversos, así como alquilar bienes de capital necesarios para la explotación agropecuaria, industrial, comercial y de servicios, por cuenta de sus socios o de terceros;

XXV. Adquirir por cuenta propia los bienes a que se refiere la fracción anterior para enajenarlos o rentarlos a sus socios o a terceros;

XXVI. Encargarse, por cuenta propia, de la transformación industrial o del beneficio de los productos obtenidos o elaborados por sus socios;

XXVII. La transformación que se señala en la fracción anterior podrá realizarse en las plantas industriales que adquieran al efecto, con cargo a su capital pagado y reservas de capital o con recursos provenientes de financiamientos de instituciones de crédito, y

XXVIII. Las demás operaciones análogas y conexas que, mediante disposiciones de carácter general autorice la Comisión.

Las operaciones señaladas en las fracciones XXIII a XXV de este artículo que realicen las uniones con terceros, en ningún caso constituirán su actividad preponderante, debiendo en todo caso realizarse tales operaciones a través del departamento especial a que se refiere el artículo 31 de esta Ley.

Las operaciones a que se refieren las fracciones XXI a XXVII de este artículo, se efectuarán por medio de departamento especial.

Las uniones podrán otorgar o recibir créditos de otras uniones siempre y cuando estos no representen más del diez por ciento de su capital neto, cuando se encuentren comprendidas en los niveles de operaciones II y III.

Las operaciones de factoraje financiero y arrendamiento financiero, únicamente podrán llevarse a cabo por uniones que se ubiquen en los niveles de operaciones II y III. La encomienda fiduciaria en fideicomisos de garantía, sólo podrá realizarse por las uniones que se ubiquen en el nivel de operaciones III.

Artículo 41. Las uniones podrán, previa autorización de la Comisión, celebrar operaciones de compra y venta de divisas exclusivamente con sus socios.

Para obtener la autorización a que se refiere este artículo, las uniones deberán acreditar fehacientemente a la Comisión que requieren divisas de manera cotidiana, como resultado de sus operaciones normales, de las de sus socios o de las empresas de estos últimos.

Artículo 42. Las características de las operaciones activas, pasivas, y de servicios que realicen las uniones se sujetarán a lo dispuesto por las disposiciones de carácter general que emita la Comisión con el propósito de atender necesidades de regulación crediticia.

Artículo 43. La Comisión autorizará a las uniones el inicio de operaciones o el cambio de nivel de operaciones a que se refiere el artículo 39 de esta Ley, cuando acrediten el cumplimiento de lo siguiente:

I. Que las operaciones de que se trate se encuentren expresamente señaladas en sus estatutos sociales;

II. Que cuentan con el capital social mínimo pagado que les corresponda conforme a lo establecido en el artículo 18 de esta Ley, en función de su nivel de operaciones;

III. Que los consejeros, el director general y los directivos que ocupen el cargo con la jerarquía inmediata inferior a la de éste, cumplen los requisitos establecidos en esta Ley y demás disposiciones de carácter general emitidas por la Comisión;

IV. Que cuentan con la infraestructura y controles internos necesarios para realizar sus operaciones y otorgar sus servicios, conforme a las disposiciones aplicables, incluso ante el evento de contratar con terceros la prestación de servicios necesarios para el desarrollo de su objeto social, y

V. Que se encuentran al corriente en el pago de las sanciones impuestas por incumplimiento a esta Ley que hayan quedado firmes, así como en el cumplimiento de las observaciones y acciones correctivas que, en ejercicio de sus funciones hubiere dictado la citada Comisión.

La Comisión practicará las visitas de inspección que considere necesarias a efecto de verificar el cumplimiento de los requisitos a que se refieren las fracciones anteriores.

La unión de que se trate deberá inscribir en el Registro Público de Comercio, para efectos declarativos, la autorización que se le haya otorgado para el inicio de operaciones en términos del presente artículo, a más tardar a los treinta días posteriores a que le haya sido notificada.

Artículo 44. Las uniones en ningún caso podrán dar noticias o información de los préstamos, créditos, servicios o cualquier tipo de operaciones, sino al socio, acreditante, acreditado, titular o beneficiario que corresponda, a sus representantes legales o a quienes tenga otorgado poder para disponer de los créditos otorgados o concedidos o para intervenir en la operación o servicio, salvo en los casos previstos en el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito.

Artículo 45. Las operaciones de crédito que practiquen las uniones con sus socios, deberán estar relacionadas directamente con las actividades de las empresas o negocios de aquéllos.

CAPITULO II
Regulación prudencial

Artículo 46. La Comisión emitirá lineamientos mínimos de regulación prudencial a los que deberán sujetarse las uniones, en temas tales como procesos crediticios, calificación de cartera crediticia, coeficientes de liquidez, administración integral de riesgos, controles internos y aquellos otros que juzgue convenientes para proveer la solvencia financiera y la adecuada operación de las uniones.

La Comisión determinará mediante disposiciones técnicas y operativas de carácter general, las bases para la calificación de la cartera de créditos de las uniones, la documentación e información que éstas recabarán para el otorgamiento, renovación y durante la vigencia de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía real, los requisitos que dicha documentación habrá de reunir y la periodicidad con que deba obtenerse, así como la integración de las estimaciones preventivas, que por cada rango de calificación tengan que constituirse, buscando asegurar la solvencia y estabilidad de las uniones y la confiabilidad de su información financiera.

Las uniones deberán cumplir con las disposiciones generales de carácter prudencial que emita la Comisión en términos de lo previsto en este artículo.

Artículo 47. Al realizar sus operaciones las uniones deben diversificar sus riesgos. La Comisión determinará mediante disposiciones de carácter general lo siguiente:

I. Los porcentajes máximos de los pasivos a cargo de una unión que correspondan a obligaciones directas o contingentes en favor de una misma persona, entidad o grupo de personas que de acuerdo con las mismas reglas deban considerarse para estos efectos, como un solo acreedor.

II. Los límites máximos del importe de las responsabilidades directas y contingentes incluyendo las inversiones en títulos representativos de capital, de una misma persona, entidad o grupo de personas que por sus nexos patrimoniales o de responsabilidad, constituyan riesgos comunes, los cuales no podrán exceder del cincuenta por ciento del capital neto señalado en el artículo 48 de la presente Ley.

La Comisión en la emisión de las disposiciones a que se refiere este artículo, para el cálculo de los montos máximos de financiamiento que pueden otorgar las uniones, tomará en cuenta en todo caso, los pasivos contraídos por las uniones a que se refiere la fracción I del artículo 40 de esta Ley que se hayan constituido como garantía irrevocable de créditos concedidos a sus socios, para establecer límites adicionales a los establecidos en el párrafo anterior.

La Comisión, a solicitud de la unión podrá autorizar operaciones específicas por montos que excedan los límites máximos, cuando las características de las mismas así lo justifiquen.

Artículo 48. Las uniones deberán mantener un capital neto en relación con los riesgos de mercado, de crédito y otros en que incurran en su operación, que no podrá ser inferior a la cantidad que resulte de sumar los requerimientos de capital por cada tipo de riesgo, en términos de las disposiciones de carácter general que establezca la Comisión con aprobación de su Junta de Gobierno.

El capital neto, en su parte básica y complementaria, se determinará conforme a lo que establezca la propia Comisión en las mencionadas disposiciones que procuren salvaguardar la solvencia y estabilidad financiera de las uniones.

La Comisión, en las disposiciones de carácter general a que se refiere el primer párrafo de este artículo, establecerá el procedimiento para el cálculo del índice de capitalización aplicable a las uniones.

Cuando la Comisión con motivo de su función de supervisión, requiera a las uniones realizar ajustes a los registros contables relativos a sus operaciones activas y pasivas que, a su vez, puedan derivar en modificaciones a su índice de capitalización, la Comisión deberá llevar a cabo las acciones necesarias para que se realice el cálculo de dicho índice de conformidad con lo previsto en este artículo y en las disposiciones aplicables, en cuyo caso escuchará previamente a la unión afectada.

El índice de capitalización que, en términos del presente artículo, resulte de los ajustes requeridos por la Comisión será el utilizado para todos los efectos legales conducentes.

Artículo 49. Las inversiones con cargo al capital de la unión, se sujetarán a los límites siguientes:

I. No excederá del sesenta por ciento de la parte básica del capital neto, el importe de las inversiones en mobiliario y equipo, en inmuebles destinados a sus oficinas y bodegas, más el importe de las inversiones en el capital de las sociedades que les presten servicios complementarios o auxiliares en su administración, o en la realización de su objeto, así como de sociedades inmobiliarias que sean propietarias o administradoras de bienes destinados a sus oficinas. La inversión en dichas acciones y los requisitos que deban satisfacer las sociedades a que se hace referencia, se sujetarán a las disposiciones de carácter general que dicte la Comisión.

II. El importe de los gastos de organización o similares no podrá exceder del veinte por ciento de la parte básica del capital neto.

III. El importe total de las inversiones en plantas industriales, sociedades comerciales o de servicios que estén vinculadas con las actividades de sus socios, así como en empresas propietarias de dichas plantas, no podrá ser superior al setenta y cinco por ciento del capital contable de la unión.

Cuando tengan saldos insolutos provenientes de créditos destinados a la adquisición de plantas industriales, sociedades comerciales o de servicios, o empresas propietarias de dichas plantas, las uniones no podrán acordar devoluciones de capital con derecho a retiro.

Lo dispuesto en las fracciones I y III anteriores, es sin perjuicio de lo previsto en la fracción V del artículo 103 de esta Ley.

CAPITULO III
Reglas especiales

Artículo 50. En los créditos, préstamos o financiamientos que las uniones otorguen, el pago de los intereses no podrá ser exigido por adelantado, sino únicamente por períodos vencidos, sin perjuicio de ajustarse a la legislación mercantil aplicable. La Comisión mediante las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 42 de esta Ley, determinará los montos de los créditos, préstamos y financiamientos a los que les será aplicable este artículo, de los cuales las uniones estarán obligadas a informar a sus socios al momento de pactar los términos del crédito.

Artículo 51. Para el otorgamiento de sus créditos, las uniones deberán estimar la viabilidad de pago de los mismos por parte de los acreditados o contrapartes, valiéndose para ello de un análisis a partir de información cuantitativa y cualitativa, que permita establecer su solvencia crediticia y la capacidad de pago en el plazo previsto del crédito. Lo anterior, deberá observarse sin menoscabo de considerar el valor monetario de las garantías que se hubieren ofrecido.

De igual manera, las modificaciones a los contratos de crédito que las uniones acuerden con sus acreditados, por convenir a sus respectivos intereses, deberán basarse en análisis de viabilidad de pago, a partir de información cuantitativa y cualitativa, en los términos del párrafo anterior.

Cuando se presenten o se presuman circunstancias financieras adversas o diferentes de aquellas consideradas en el momento del análisis original, que le impiden al acreditado hacer frente a sus compromisos adquiridos en tiempo y forma, o cuando se mejore la viabilidad de la recuperación, las uniones deberán basarse en análisis cuantitativos y cualitativos que reflejen una mejoría en las posibilidades de recuperación del crédito, para sustentar la viabilidad de la reestructura que se acuerde. En estos casos, las uniones deberán realizar las gestiones necesarias para la obtención de pagos parciales o garantías adicionales a las originalmente contratadas. Si en la reestructura, además de la modificación de condiciones originales, se requiriera de recursos adicionales, deberá contarse con un estudio que soporte la viabilidad de pago del adeudo agregado bajo las nuevas condiciones.

En todos los casos deberá existir constancia de que los procedimientos de crédito se ajustaron a las políticas y lineamientos que la propia unión hubiere establecido para tales efectos.

Para la adecuada observancia de lo previsto en el presente artículo, las uniones se ajustarán a las disposiciones de carácter prudencial que, en materia de crédito y administración de riesgos, expida la Comisión para procurar la solvencia de las uniones.

La Comisión vigilará que las uniones observen debidamente lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 52. Los contratos de crédito refaccionario y de habilitación o avío, que celebren las uniones, se ajustarán a lo dispuesto por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y a las bases siguientes:

I. Se consignarán, según convenga a las partes y cualquiera que sea su monto, en póliza ante corredor público titulado, en escritura pública o en contrato privado, que en este último caso se firmará por triplicado ante dos testigos y se ratificará ante notario público, corredor público titulado, juez de primera instancia en funciones de notario o ante el encargado del Registro Público correspondiente;

II. Sin satisfacer más formalidades que las señaladas en la fracción anterior, se podrán establecer garantías reales sobre bienes muebles o inmuebles, además de los que constituyen la garantía propia de estos créditos, o sobre la unidad agrícola, ganadera o de otras actividades primarias, industrial, comercial o de servicios, con las características que se mencionan en el artículo siguiente;

III. Los bienes sobre los cuales se constituya la prenda, en su caso, podrán quedar en poder del deudor en los términos establecidos en el artículo 329 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito;

IV. El deudor podrá usar y disponer de la prenda que quede en su poder, conforme a lo que se pacte en el contrato, y

V. Podrá exceder del cincuenta por ciento la parte de los créditos refaccionarios que se destine a cubrir los pasivos a que se refiere el párrafo segundo el artículo 323 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, sólo en los casos que la Comisión autorice a la unión para ello, siempre que se acredite el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 51 de esta Ley.

Artículo 53. En los contratos de crédito de habilitación o avío, el acreditante se reservará el derecho de negociar, afectar en garantía o endosar a entidades financieras del país, los títulos que expida el acreditado por las disposiciones que vaya efectuando y se obligará, en su caso, a rescatarlos de acuerdo con lo pactado, a medida que se vayan haciendo los reembolsos del crédito; cada disposición estará de acuerdo con los ciclos de producción; la mora en el pago de una disposición, suspenderá el ejercicio del crédito y los frutos o productos futuros y los nuevos bienes que adquiera el acreditado para servicio de la unidad productiva dentro de la vigencia del contrato, quedarán en garantía sin necesidad de ulteriores anotaciones o inscripciones en el Registro Público de Comercio que corresponda, salvo que se trate de bienes inmuebles.

Cuando el crédito de habilitación o avío sea complementario de un crédito refaccionario y se formalice en el mismo instrumento, los plazos de aquél podrán ampliarse a los establecidos para el refaccionario, siempre que se observen los requisitos y condiciones señalados en el párrafo anterior.

Artículo 54. La prenda sobre bienes y valores se constituirá en la forma prevista en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, bastando al efecto que se consigne en el documento de crédito respectivo con expresión de los datos necesarios para identificar los bienes dados en garantía.

En todo caso de anticipo sobre títulos o valores, de prenda sobre ellos, sobre sus frutos y mercancías, las uniones podrán efectuar la venta de los títulos, bienes o mercancías, en los casos que proceda de conformidad con la mencionada Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, por medio de corredor público titulado o de dos comerciantes de la localidad, conservando en su poder la parte del precio que cubra las responsabilidades del deudor, que podrán aplicar en compensación de su crédito y guardando a disposición de aquél el sobrante que pueda existir.

Artículo 55. Cuando las uniones reciban en prenda créditos en libros, bastará que se haga constar así, en los términos del artículo anterior, en el contrato correspondiente, que los créditos dados en prenda se hayan especificado en las notas o relaciones respectivas, y que esas relaciones hayan sido transcritas por la unión acreedora en un libro especial en asientos sucesivos, en orden cronológico, en el que se expresará el día de la inscripción, a partir de la cual la prenda se entenderá constituida.

El deudor se considerará como mandatario del acreedor para el cobro de los créditos, y tendrá las obligaciones y responsabilidades civiles y penales que al mandatario correspondan.

Artículo 56. Las hipotecas constituidas en favor de uniones, sobre la unidad completa de una empresa industrial, agrícola, ganadera o dedicada a la explotación de bienes o servicios públicos, deberán comprender la concesión o concesiones respectivas, en su caso; todos los elementos materiales, muebles o inmuebles afectos a la explotación, considerados en su unidad; y además, podrán comprender el dinero en caja de la explotación corriente y los créditos a favor de la empresa, nacidos directamente de sus operaciones, sin perjuicio de la posibilidad de disponer de ellos y de sustituirlos en el movimiento normal de las operaciones, sin necesidad del consentimiento del acreedor salvo pacto en contrario.

Las uniones acreedoras de las hipotecas a que se refiere este artículo, deberán permitir el desarrollo normal de la explotación de los bienes afectos a las mismas, conforme al destino que les corresponda, y no podrán, tratándose de bienes afectos a una concesión de servicio público, oponerse a las alteraciones o modificaciones que a los mismos se haga durante el plazo de la hipoteca, siempre que resulten necesarios para la mejor prestación del servicio público correspondiente.

Sin embargo, como acreedores podrán oponerse a la venta o enajenación de parte de los bienes y a la fusión con otras empresas, en caso de que se origine con ello un peligro para la seguridad de los créditos hipotecarios.

La referida hipoteca podrá constituirse, en segundo lugar, si el importe de los rendimientos netos de la explotación libre de toda otra carga, alcanza para cubrir los intereses y amortizaciones del préstamo.

Las hipotecas a que se refiere este artículo deberán ser inscritas en el Registro Público de Comercio del lugar o lugares en que estén ubicados los bienes.

Será aplicable en lo pertinente a las hipotecas a que se refiere este artículo, lo dispuesto en el artículo 214 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Artículo 57. En los contratos de crédito, arrendamiento financiero y factoraje financiero que celebren las uniones en que se pacte que el acreditado o mutuatario, arrendatario o factorado puedan disponer de la suma acreditada o del importe del préstamo en cantidades parciales o estén autorizados para efectuar reembolsos previos al vencimiento del término señalado en el contrato, el estado de cuenta certificado por el contador de la unión acreedora hará fe, salvo prueba en contrario, en el juicio respectivo para la fijación del saldo resultante a cargo del deudor.

Artículo 58. El contrato o documento en que se hagan constar los créditos, arrendamientos financieros o factoraje financiero que otorguen las uniones, junto con la certificación del estado de cuenta a que se refiere el artículo anterior, serán título ejecutivo mercantil sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito alguno.

Tratándose de factoraje financiero, además del contrato se deberá contar con los documentos que demuestren los derechos de crédito trasmitidos a uniones, notificados debidamente al deudor.

El estado de cuenta certificado antes citado, deberá contener los datos sobre la identificación del contrato o convenio en donde conste el crédito o arrendamiento otorgado; el capital inicial dispuesto o importe de las rentas determinadas; el capital o rentas vencidas no pagadas; el capital o rentas pendientes por vencer; las tasas de interés del crédito o variabilidad de la renta aplicable las rentas determinables a cada período de pago; los intereses moratorios generados; la tasa de interés aplicable a intereses moratorios, y el importe de accesorios generados.

Artículo 59. El juez decretará de plano la posesión del bien objeto del contrato de arrendamiento financiero, solicitada conforme al artículo 416 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito por las uniones que hayan celebrado dicho contrato como arrendador, siempre que, además del contrato de arrendamiento financiero debidamente certificado ante fedatario público, aquéllas acompañen a su solicitud el estado de cuenta certificado en los términos del artículo 57 de esta Ley.

Artículo 60. Las uniones, al emitir las cartas de crédito a que se refieren la fracción VII del artículo 40 de esta Ley, se sujetarán a lo señalado en este artículo y, de manera supletoria, a los usos y prácticas que expresamente indiquen las partes en cada una de ellas, sin que resulte aplicable para esta operación lo dispuesto en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en materia de cartas de crédito.

Para efectos de esta Ley, se entenderá por carta de crédito al instrumento por virtud del cual una unión se obliga a pagar, a la vista o a plazo, a nombre propio o por cuenta de su socio, directamente o a través de un banco corresponsal, una suma de dinero determinada o determinable a favor del beneficiario, contra la presentación de los documentos respectivos, siempre y cuando se cumplan los términos y condiciones previstos en la propia carta de crédito.

Las cartas de crédito podrán ser emitidas por las uniones con base en el otorgamiento de créditos o previa recepción de su importe como prestación de un servicio. En ambos casos, los documentos con base en los cuales se lleve a cabo la emisión de la carta de crédito deberán contener, al menos, los términos y condiciones para el ejercicio del crédito o la prestación del servicio, el pago de principal, accesorios, gastos y comisiones, así como la devolución de las cantidades no utilizadas.

Una vez emitidas las cartas de crédito, la obligación de pago de la unión emisora será independiente de los derechos y obligaciones que ésta tenga frente a su socio. Las cartas de crédito deberán establecer un plazo de vigencia determinado o determinable.

Las cartas de crédito irrevocables solo podrán ser modificadas o canceladas con la aceptación expresa de la unión emisora, del beneficiario y, en su caso, de la unión confirmadora.

Para efectos del presente artículo, se entenderá por confirmación el compromiso expreso de pago que asume una unión respecto de una carta de crédito emitida por otra, a petición de esta última. La confirmación de la carta de crédito que realice una unión implicará para ella una obligación directa de pago frente al beneficiario, sujeta a que éste cumpla con los términos y condiciones previstos en la propia carta de crédito. Dicha obligación de pago es independiente de los derechos y obligaciones que existan entre la unión que realiza la confirmación y la unión emisora.

Las uniones no serán responsables por:

I. El cumplimiento o incumplimiento del hecho o acto que motive la emisión de la carta de crédito;

II. La exactitud, autenticidad o valor legal de cualquier documento presentado al amparo de la carta de crédito;

III. Los actos u omisiones de terceros, aun si esos terceros son designados por la unión emisora, incluyendo a bancos que actúen como corresponsales;

IV. La calidad, cantidad, peso, valor o cualquier otra característica de las mercancías o servicios descritos en los documentos;

V. El retraso o extravío en los medios de envío o de comunicación, y

VI. El incumplimiento por caso fortuito o fuerza mayor.

Las cartas de crédito a que se refiere este artículo podrán ser comerciales, así como de garantía o contingentes.

Las cartas de crédito comerciales permiten al beneficiario hacer exigible el pago de una obligación derivada de una operación de comercio, contra la presentación de los documentos en ellas previstos y de conformidad con sus términos y condiciones. Cuando se utilicen las expresiones "crédito documentario", "crédito comercial documentario" y "crédito comercial", se entenderá que se refieren a las cartas de crédito comerciales previstas en este párrafo.

Las cartas de crédito de garantía o contingentes garantizan el pago de una suma determinada o determinable de dinero, a la presentación del requerimiento de pago y demás documentos previstos en ellas, siempre y cuando se cumplan los requisitos estipulados.

Salvo pacto en contrario, la resolución de controversias relacionadas con las cartas de crédito se sujetará a la jurisdicción de los tribunales competentes del lugar donde se emitan. No obstante lo anterior, la obligación de pago derivada de la confirmación de cartas de crédito, salvo pacto en contrario, será exigible ante los tribunales competentes del lugar donde se efectúe la confirmación.

Artículo 61. Serán operaciones con personas relacionadas, las celebradas por las uniones, en las que resulten o puedan resultar deudores de las mismas, las personas que se indican a continuación:

I. Los miembros del consejo de administración de la unión, el director general de la misma y los funcionarios de la jerarquía inmediata inferior a éste;

II. Los cónyuges, concubina o concubinario y las personas que tengan parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado o civil con las personas señaladas en la fracción anterior;

III. Las personas morales, así como los consejeros y directivos de éstas, en las que la unión, posea directa o indirectamente el control del diez por ciento o más de los títulos representativos de su capital, y

IV. Las personas morales en las que cualesquiera de las personas señaladas en las fracciones anteriores, posean directa o indirectamente el control del diez por ciento o más de los títulos representativos de su capital.

Artículo 62. La suma total de los montos de crédito dispuestos, más las líneas de apertura de crédito irrevocable otorgados a personas relacionadas, no podrá exceder del cien por ciento del capital contable de la unión.

Sin perjuicio de lo anterior, las uniones podrán otorgar créditos a personas relacionadas cuando estos créditos tengan como garantía irrevocable los pasivos a que se refiere la fracción I del artículo 40, hasta por un monto adicional equivalente al cien por ciento de su capital contable.

Para los efectos del párrafo anterior, el capital contable que deberá utilizarse será el correspondiente al último día hábil del trimestre calendario inmediato anterior a la fecha en que se efectúen los cálculos.

Artículo 63. Las uniones podrán ceder o descontar su cartera crediticia con cualquier persona.

Tratándose de cesiones o descuentos de cartera crediticia que se celebren con el Banco de México, instituciones de crédito, fideicomisos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico o fideicomisos que tengan por objeto emitir valores, se llevarán a cabo sin restricción alguna.

Cuando las uniones celebren cesiones o descuentos de cartera crediticia con otras uniones o personas distintas de las mencionadas en el párrafo anterior y pretendan responder por la solvencia del deudor, otorgar financiamiento al cesionario o descontatario, o convenir con estos últimos obligaciones o derechos que le permitan readquirir la cartera crediticia cedida o descontada, requerirán de la previa autorización de la Comisión la cual deberá salvaguardar la solvencia y estabilidad financiera de las uniones. Asimismo, quienes se subroguen en los derechos de dicha cartera, no podrán recibir financiamiento de la propia unión, respecto de dicha operación o los créditos objeto de la misma, ni tampoco esta unión podrá responder por la solvencia del deudor.

Las uniones no estarán sujetas a lo establecido en el artículo 44 de esta Ley por lo que hace a la información relacionada con los activos que se mencionan a continuación, cuando ésta sea proporcionada a personas con las que se negocien o celebren las siguientes operaciones:

I. Los créditos que vayan a ser objeto de cesión o descuento, o

II. Su cartera u otros activos, tratándose de la transmisión o suscripción de un porcentaje significativo de su capital social. Para dar a conocer la información respectiva deberá obtenerse la autorización previa de la Comisión.

Durante los procesos de negociación a que se refiere este artículo, los participantes deberán guardar la debida confidencialidad sobre la información a que tengan acceso con motivo de los mismos.

Artículo 64. Las uniones quedarán sujetas, en lo que respecta a las operaciones de fideicomiso de garantía que administren de acuerdo con la Sección Segunda del Capítulo V del Título Segundo de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, a lo dispuesto por los artículos 79 y 80 de la Ley de Instituciones de Crédito para dichas instituciones.

TITULO CUARTO
De la contabilidad, inspección y vigilancia

CAPITULO I
De la contabilidad

Artículo 65. Todo acto o contrato que signifique variación en el activo o en el pasivo de una unión, o implique obligación directa o contingente, deberá ser registrado en la contabilidad el mismo día en que se efectúe. La contabilidad, los libros y documentos correspondientes y el plazo que deban ser conservados se regirán por las disposiciones de carácter general que dicte la Comisión, tendientes a asegurar la confiabilidad, oportunidad y transparencia de la información contable y financiera de las uniones.

Artículo 66. Las uniones podrán microfilmar, grabar en formato digital, medios ópticos o magnéticos, o conservar en cualquier otro medio que les autorice la Comisión, todos aquellos libros, registros y documentos en general que obren en su poder relacionados con los actos que lleven a cabo y que mediante disposiciones de carácter general señale la Comisión, de acuerdo a las bases técnicas que para la microfilmación o la grabación, su manejo y conservación establezca la misma.

Los negativos originales de cámara obtenidos por el sistema de microfilmación y la primera copia que se obtenga de los discos ópticos o magnéticos con imágenes digitalizadas o cualquier otro medio autorizado, de acuerdo a lo señalado por el párrafo anterior, así como las impresiones obtenidas de dichos sistemas o medios, debidamente certificadas por el directivo autorizado de la unión, tendrán en juicio el mismo valor probatorio que los libros, registros y documentos microfilmados, grabados o conservados a través de cualquier otro medio autorizado.

Transcurrido el plazo en el que las uniones se encuentran obligadas a conservar la contabilidad, libros y demás documentos de conformidad con el artículo 65 de esta Ley y las disposiciones que haya emitido la Comisión, los registros que figuren en la contabilidad de la unión harán fe, salvo prueba en contrario, en los juicios respectivos para la fijación de los saldos resultantes de las operaciones a que se refiere las fracciones I y XII del artículo 40 de esta Ley.

Artículo 67. La Comisión, mediante disposiciones de carácter general que procuren la transparencia y confiabilidad de la información financiera de las uniones, señalará los requisitos a que se sujetará la aprobación de los estados financieros por parte de los administradores de las uniones; su difusión a través de cualquier medio de comunicación, incluyendo a los medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología; así como el procedimiento a que se ajustará la revisión que de los mismos efectúe la propia Comisión.

La Comisión establecerá, mediante disposiciones de carácter general que faciliten la transparencia y confiabilidad de la información financiera de las uniones, la forma y el contenido que deberán presentar los estados financieros de las uniones; de igual forma, podrá ordenar que los estados financieros se difundan con las modificaciones pertinentes y en los plazos que al efecto establezca.

Las uniones como excepción a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, deberán publicar sus estados financieros en los términos y medios que establezcan las disposiciones de carácter general a que se refiere el párrafo primero de este artículo.

Los estados financieros anuales deberán estar dictaminados por un auditor externo independiente, quien será designado directamente por el consejo de administración de la unión de que se trate.

La propia Comisión, mediante disposiciones de carácter general que procuren la transparencia y confiabilidad de la información financiera de las uniones, podrá establecer las características y requisitos que deberán cumplir los auditores externos independientes, determinar el contenido de sus dictámenes y otros informes, así como señalar la información que deberán revelar en sus dictámenes.

Artículo 68. Las uniones estarán obligadas a poner a disposición de sus socios la información corporativa, financiera, administrativa, operacional, económica y jurídica que determine la Comisión, mediante disposiciones de carácter general que emita para tales efectos. Para dictar dichas disposiciones, la Comisión deberá tomar en consideración la relevancia de esa información para transparentar a los socios de las uniones la solvencia, liquidez y seguridad operativa de éstas. Para tales efectos, se podrán utilizar medios automatizados o digitalizados

Artículo 69. La Comisión contará con facultades de inspección y vigilancia, respecto de las personas morales que presten servicios de auditoría externa en términos de esta Ley, incluyendo los socios o empleados de aquéllas que formen parte del equipo de auditoría, a fin de verificar el cumplimiento de esta Ley y la observancia de las disposiciones de carácter general que de ella emanen.

Para tal efecto, la citada Comisión podrá:

I. Requerir toda clase de información y documentación relacionada con la prestación de este tipo de servicios;

II. Practicar visitas de inspección;

III. Requerir la comparecencia de socios, representantes y demás empleados de las personas morales que presten servicios de auditoría externa, y

IV. Emitir o reconocer normas y procedimientos de auditoría que deberán observar las personas morales que presten servicios de auditoría externa al dictaminar o emitir opiniones relativas a los estados financieros de las uniones.

El ejercicio de las facultades a que se refiere este artículo estará circunscrito a los dictámenes, opiniones y prácticas de auditoría que, en términos de esta Ley, practiquen las personas morales que presten servicios de auditoría externa, así como sus socios o empleados.

Artículo 70. Las uniones deberán observar lo dispuesto en los artículos 67 y 71 de esta Ley, respecto a los requisitos que debe cumplir la persona moral que les proporcione los servicios de auditoría externa, así como el auditor externo que suscriba el dictamen y otros informes correspondientes a los estados financieros.

Artículo 71. Los auditores externos que suscriban el dictamen a los estados financieros en representación de las personas morales que proporcionen los servicios de auditoría externa deberán contar con honorabilidad en términos del artículo 17, fracción II, de esta Ley; reunir los requisitos personales y profesionales que establezca la Comisión mediante disposiciones de carácter general, y ser socios de una persona moral que preste servicios profesionales de auditoría de estados financieros y que cumpla con los requisitos de control de calidad que al efecto establezca la propia Comisión en las citadas disposiciones.

Además, los citados auditores externos, la persona moral de la cual sean socios y los socios o personas que formen parte del equipo de auditoría no deberán ubicarse en ninguno de los supuestos de falta de independencia que al efecto establezca la Comisión, mediante disposiciones de carácter general, en las que se consideren, entre otros aspectos, vínculos financieros o de dependencia económica, prestación de servicios adicionales al de auditoría y plazos máximos durante los cuales los auditores externos puedan prestar los servicios de auditoría externa a las uniones.

Artículo 72. El auditor externo, así como la persona moral de la cual sea socio, estarán obligados a conservar la documentación, información y demás elementos utilizados para elaborar su dictamen, informe u opinión, por un plazo de al menos cinco años. Para tales efectos, se podrán utilizar medios automatizados o digitalizados.

Asimismo, los auditores externos deberán suministrar a la Comisión los informes y demás elementos de juicio en los que sustenten sus dictámenes y conclusiones. Si durante la práctica o como resultado de la auditoría encuentran irregularidades que afecten la liquidez, estabilidad o solvencia de alguna de las uniones a las que presten sus servicios de auditoría, deberán presentar al comité de auditoría, y en todo caso a la Comisión, un informe detallado sobre la situación observada.

Las personas que proporcionen servicios de auditoría externa responderán por los daños y perjuicios que ocasionen a la unión que los contrate, cuando:

I. Por negligencia inexcusable, el dictamen u opinión que proporcionen contenga vicios u omisiones que, en razón de su profesión u oficio, debieran formar parte del análisis, evaluación o estudio que dio origen al dictamen u opinión.

II. Intencionalmente, en el dictamen u opinión:

a) Omitan información relevante de la que tengan conocimiento, cuando deba contenerse en su dictamen u opinión;

b) Incorporen información falsa o que induzca a error, o bien, adecuen el resultado con el fin de aparentar una situación distinta de la que corresponda a la realidad;

c) Recomienden la celebración de alguna operación, optando dentro de las alternativas existentes, por aquélla que genere efectos patrimoniales notoriamente perjudiciales para la unión, o

d) Sugieran, acepten, propicien o propongan que una determinada transacción se registre en contravención de los criterios de contabilidad emitidos por la Comisión.

Artículo 73. Las personas a que se refiere el artículo 70 de esta Ley no incurrirán en responsabilidad por los daños o perjuicios que ocasionen, derivados de los servicios u opiniones que emitan, cuando actuando de buena fe y sin dolo se actualice lo siguiente:

I. Rindan su dictamen u opinión con base en información proporcionada por la persona a la que otorguen sus servicios, y

II. Rindan su dictamen u opinión apegándose a las normas, procedimientos y metodologías que deban ser aplicadas para realizar el análisis, evaluación o estudio que corresponda a su profesión u oficio.

Artículo 74. La Comisión fijará las reglas máximas para la estimación de los activos de las uniones y las reglas mínimas para la determinación de sus obligaciones y responsabilidades, en aras de procurar la adecuada valuación de dichos conceptos en la contabilidad de las uniones.

CAPITULO II
De la inspección y vigilancia

Artículo 75. Las uniones estarán sujetas a la supervisión de la Comisión, la que tendrá en lo que no se oponga a esta Ley, todas las facultades que en materia de inspección y vigilancia le confiere la Ley que la rige y la Ley de Instituciones de Crédito.

Artículo 76. Las uniones estarán obligadas a prestar a los inspectores de la Comisión, todo el apoyo que se les requiera, proporcionando los datos, informes, registros, libros de actas, auxiliares, documentos, correspondencia y en general, la documentación que los mismos estimen necesaria para el cumplimiento de su cometido; pudiendo tener acceso a sus oficinas, locales y demás instalaciones.

Artículo 77. Los servidores públicos de la Comisión, tendrán prohibido realizar operaciones con las uniones sujetas a la supervisión de aquélla, en condiciones preferentes a las ofrecidas al resto de sus socios.

Artículo 78. Las uniones deberán presentar la información y documentación que, en el ámbito de sus respectivas competencias, les soliciten la Secretaría, la Comisión así como la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, dentro de los plazos y a través de los medios que las mismas establezcan.

Para propiciar el mejor cumplimiento de sus funciones, la Secretaría, la Comisión así como la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, podrán solicitar y compartir la información que obtengan conforme al párrafo anterior, sin que les resulte oponible las restricciones previstas en el artículo 44 de esta Ley.

La información a que se refiere este artículo sólo podrá solicitarse y proporcionarse en ejercicio de las atribuciones conferidas conforme a las disposiciones aplicables.

TITULO QUINTO
De las facultades de las autoridades

CAPÍTULO I
Medidas correctivas

Artículo 79. Las medidas correctivas deberán tener por objeto prevenir y, en su caso, corregir los problemas que las uniones presenten, derivados de las operaciones que realicen y que puedan afectar su estabilidad financiera o solvencia.

La Comisión deberá notificar por escrito a las uniones las medidas correctivas que deban observar en términos de este Capítulo, así como verificar su cumplimiento de acuerdo con lo previsto en este ordenamiento. En la notificación a que se refiere este párrafo, la Comisión deberá definir los términos y plazos para el cumplimiento de las medidas correctivas.

Las uniones deberán prever lo relativo a la implementación de las medidas correctivas dentro de sus estatutos sociales, obligándose a adoptar las acciones que, en su caso resulten aplicables.

La adopción de cualquiera de las medidas correctivas que imponga la Comisión, con base en esta Ley y, en su caso, las sanciones o procedimientos de revocación que deriven de su incumplimiento, se considerarán de orden público e interés social, por lo que no procederá en su contra medida suspensional alguna.

Artículo 80. Cuando las uniones no cumplan con los requerimientos de capitalización establecidos conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de esta Ley y en las disposiciones que de ese precepto emanen, la Comisión deberá ordenar la aplicación de las medidas correctivas mínimas siguientes:

I. Medidas correctivas mínimas:

a) Informar a su consejo de administración las causas que la motivaron, para lo cual deberán presentar un informe detallado de evaluación integral sobre su situación financiera, que señale el cumplimiento al marco regulatorio e incluya la expresión de los principales indicadores que reflejen el grado de estabilidad y solvencia de la unión, así como las observaciones que, en su caso, la Comisión, en el ámbito de su competencia, le haya dirigido.

b) En un plazo no mayor a veinte días, presentar a la Comisión, para su aprobación, un plan de restauración de capital que tenga como resultado un incremento en su índice de capitalización, el cual podrá contemplar un programa de mejora en eficiencia operativa, racionalización de gastos e incremento en la rentabilidad, la realización de aportaciones al capital social y límites a las operaciones que la unión de que se trate pueda realizar en cumplimiento de su objeto social, o a los riesgos derivados de dichas operaciones. El plan de restauración de capital deberá ser aprobado por el consejo de administración de la unión de que se trate antes de ser presentado a la propia Comisión.

La unión de que se trate deberá determinar en el plan de restauración de capital que, conforme a este inciso, deba presentar, metas periódicas, así como el plazo en el cual el capital de dicha unión obtendrá el nivel de capitalización requerido conforme a las disposiciones aplicables.

La Comisión deberá resolver lo que corresponda sobre el plan de restauración de capital que, en su caso, le haya sido presentado, en un plazo máximo de sesenta días, contados a partir de la fecha de presentación del plan de que se trate.

Las uniones a las que resulte aplicable lo previsto en este inciso, deberán cumplir con el plan de restauración de capital dentro del plazo que establezca la Comisión, el cual en ningún caso podrá exceder de doscientos setenta días contados a partir del día siguiente al que se notifique a la unión, la aprobación respectiva. Para la determinación del plazo para el cumplimiento del plan de restauración, la Comisión deberá tomar en consideración su situación financiera, así como las condiciones que en general prevalezcan en los mercados financieros. La Comisión, por acuerdo de su Junta de Gobierno, podrá prorrogar por única vez este plazo por un periodo que no excederá de noventa días.

La Comisión dará seguimiento y verificará el cumplimiento del plan de restauración de capital, sin perjuicio de la procedencia de otras medidas correctivas;

c) Suspender el pago a los accionistas de dividendos provenientes de la unión, así como cualquier mecanismo o acto que implique una transferencia de beneficios patrimoniales.

d) Suspender el pago de las compensaciones y bonos extraordinarios adicionales al salario del director general, así como no otorgar nuevas compensaciones en el futuro para el director general y funcionarios, hasta en tanto la unión cumpla con los niveles de capitalización requeridos por la Comisión en términos de las disposiciones a que se refiere el artículo 48 de esta Ley. Esta previsión deberá contenerse en los contratos y demás documentación que regulen las condiciones de trabajo.

Lo previsto en esta fracción también será aplicable respecto de pagos que se realicen a personas morales distintas a la unión de que se trate, cuando dichas personas morales efectúen los pagos a los funcionarios de la unión.

La medida prevista en este artículo es sin perjuicio de los derechos laborales adquiridos a favor de las personas que conforme a la misma puedan resultar afectadas;

e) Abstenerse de convenir incrementos en los montos vigentes en los créditos otorgados a las personas consideradas como relacionadas en términos del artículo 61 de esta Ley.

Independientemente del índice de capitalización de las uniones, la Comisión podrá ordenar la aplicación de medidas correctivas especiales adicionales.

II. Las medidas correctivas especiales adicionales que, en su caso, deberán cumplir las uniones serán las siguientes:

a) Contratar los servicios de auditores externos u otros terceros especializados para la realización de auditorias especiales sobre cuestiones específicas;

b) Abstenerse de convenir incrementos en los salarios y prestaciones de los funcionarios y empleados en general, exceptuando las revisiones salariales convenidas y respetando en todo momento los derechos laborales adquiridos.

Lo previsto en el presente inciso también será aplicable respecto de pagos que se realicen a personas morales distintas a la unión de que se trate, cuando dichas personas morales efectúen los pagos a los empleados o funcionarios de la unión;

c) Sustituir funcionarios, consejeros, comisarios o auditores externos, nombrando la propia unión a las personas que ocuparán los cargos respectivos. Lo anterior es sin perjuicio de las facultades de la Comisión previstas en el artículo 93 de esta Ley para determinar la remoción o suspensión de los miembros del consejo de administración, directores generales, comisarios, directores y gerentes, delegados fiduciarios y demás funcionarios que puedan obligar con su firma a la unión, o

d) Las demás que determine la Comisión, con base en el resultado de sus funciones de inspección y vigilancia, así como en las sanas prácticas financieras.

Para la aplicación de las medidas correctivas especiales adicionales, la Comisión podrá considerar, entre otros elementos, la situación financiera integral de la unión, el cumplimiento al marco regulatorio, la tendencia de su índice de capitalización y de los principales indicadores que reflejen el grado de estabilidad y solvencia, la calidad de la información contable y financiera, y el cumplimiento en la entrega de dicha información.

Artículo 81. Cuando a juicio de la Comisión existan irregularidades en las uniones, que afecten su estabilidad o solvencia y pongan en peligro los intereses de los socios o acreedores, el Presidente de dicho órgano podrá proponer a la Junta de Gobierno, la declaración de intervención con carácter de gerencia de la unión de que se trate y designar a la persona física que se haga cargo de la unión con el carácter de interventor-gerente.

Artículo 82. La intervención gerencial de que habla el artículo anterior se llevará a cabo directamente por un interventor-gerente, y al iniciarse dicha intervención se entenderá con el principal funcionario de la unión que se encuentre en las oficinas de ésta.

Artículo 83. El interventor-gerente tendrá todas las facultades que normalmente correspondan al consejo de administración de la unión y plenos poderes generales para actos de dominio, de administración, de pleitos y cobranzas, con las facultades que requieran cláusula especial conforme a la ley, para otorgar y suscribir títulos de crédito, para presentar denuncias y querellas y desistir de estas últimas, previo acuerdo del Presidente de la Comisión, y para otorgar los poderes generales o especiales que juzgue convenientes, y revocar los que estuvieren otorgados por la unión intervenida y los que él mismo hubiere conferido.

El interventor-gerente no quedará supeditado en su actuación a la asamblea de accionistas ni al consejo de administración.

Artículo 84. Los interventores a que se refiere este capítulo, deberán reunir los requisitos previstos en esta Ley para ser director general de una unión, con la salvedad de que podrán ser designados como interventores quienes realicen funciones de inspección y vigilancia de las uniones. Asimismo, sólo podrán obtener de las uniones préstamos, o adquirir el carácter de deudores de tales uniones por cualquier título, en los mismos términos que, en su caso, apruebe la Junta de Gobierno de la Comisión para sus empleados.

Artículo 85. El oficio que contenga el nombramiento de interventor-gerente deberá inscribirse en el Registro Público de Comercio que corresponda al domicilio de la unión intervenida, sin más requisitos que el oficio respectivo de la Comisión.

Artículo 86. Desde el momento de la intervención quedarán supeditadas al interventor-gerente todas las facultades del consejo de administración y los poderes de las personas que el interventor determine; pero la asamblea de accionistas podrá continuar reuniéndose regularmente para conocer de los asuntos que le competen, y lo mismo podrá hacer el consejo para estar informado por el interventor-gerente sobre el funcionamiento y las operaciones que realice la sociedad, y para opinar sobre los asuntos que el mismo interventor-gerente someta a su consideración. El interventor-gerente podrá citar a asamblea de accionistas y reuniones del consejo de administración con los propósitos que considere necesarios o convenientes.

Artículo 87. La Comisión acordará levantar la intervención con carácter de gerencia cuando las irregularidades que hayan afectado la estabilidad o solvencia de la unión se hubieran corregido.

Cuando la Comisión acuerde levantar la intervención con carácter de gerencia, lo comunicará así al encargado del Registro Público de Comercio que haya hecho la anotación a que se refiere el artículo 85 de esta Ley, a efecto de que cancele la inscripción respectiva.

Artículo 88. Las uniones deberán dar aviso a la Comisión por lo menos con treinta días de anticipación a la apertura, cambio de ubicación y clausura de cualquier clase de oficinas en el país, excepto cuando se trate del cambio de domicilio social, del cual se requerirá autorización previa de la Comisión.

Artículo 89. Las uniones requerirán de autorización previa de la Comisión para adquirir acciones o participaciones en el capital social de empresas o sociedades extranjeras.

Artículo 90. Las uniones deberán cerrar sus puertas y suspender operaciones en los días que señale la Comisión mediante disposiciones de carácter general.

Los días señalados en los citados términos se considerarán como inhábiles para todos los efectos legales.

Artículo 91. Las uniones se ajustarán a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión, en las que establezca la forma y términos que deberá cumplir la publicidad relativa a las características de sus operaciones activas, pasivas y de servicios. Para la expedición de las referidas disposiciones, la citada dependencia escuchará la opinión de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros.

La Comisión, de oficio o a solicitud de la Comisión Nacional para Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, podrá ordenar la suspensión de la publicidad que realicen las uniones, cuando a su juicio ésta implique inexactitud, o competencia desleal entre las mismas, o que por cualquier otra circunstancia pueda inducir a error, respecto de sus operaciones y servicios, o bien, no se ajuste a lo previsto en este artículo, así como en las disposiciones de carácter general que con base en este precepto se emitan.

Artículo 92. La documentación que utilicen las uniones relacionada con la solicitud y contratación de sus operaciones, deberá sujetarse a las disposiciones de esta Ley, las que emanen de ella y las demás que le sean aplicables. La Comisión podrá objetar en todo tiempo la utilización de la mencionada documentación, cuando a su juicio ésta implique inexactitud, obscuridad o por cualquier otra circunstancia que pueda inducir a error, respecto de sus operaciones y servicios.

Artículo 93. La Comisión, con acuerdo de su Junta de Gobierno, podrá en todo tiempo determinar que se proceda a la remoción de los miembros del consejo de administración, directores o gerentes y comisarios, delegados fiduciarios y funcionarios que puedan obligar con su firma a la unión, así como suspender de tres meses hasta cinco años a las personas antes mencionadas, cuando considere que no cuentan con la suficiente calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio para el desempeño de sus funciones, no reúnan los requisitos al efecto establecidos o incurran de manera grave o reiterada en infracciones a la presente Ley o a las disposiciones de carácter general que de ella deriven.

En los dos últimos supuestos, la propia Comisión podrá además, inhabilitar a las citadas personas para desempeñar un empleo, cargo o comisión dentro del sistema financiero mexicano, por el mismo periodo de tres meses hasta cinco años, sin perjuicio de las sanciones que conforme a éste u otros ordenamientos legales fueren aplicables. Antes de dictar la resolución correspondiente, la citada Comisión deberá escuchar al interesado y a la unión.

La propia Comisión podrá, también con el acuerdo de su Junta de Gobierno, ordenar la remoción de los auditores externos independientes de las uniones, así como suspender a dichas personas por el período señalado en el párrafo anterior, cuando incurran de manera grave o reiterada en infracciones a esta Ley o las disposiciones de carácter general que de la misma emanen, sin perjuicio de las sanciones a que pudieran hacerse acreedores.

Para los efectos de este artículo se entenderá por:

a) Suspensión, a la interrupción temporal en el desempeño de las funciones que el infractor tuviere dentro de la unión en el momento en que se haya cometido o se detecte la infracción; pudiendo realizar funciones distintas a aquellas que dieron origen a la sanción, siempre y cuando no se encuentren relacionados directa o indirectamente con el cargo o actividad que dio origen a la suspensión.

b) Remoción, a la separación del infractor del empleo, cargo o comisión que tuviere en la unión al momento en que se haya cometido o se detecte la infracción;

c) Inhabilitación, al impedimento temporal en el ejercicio de un empleo, cargo o comisión dentro del sistema financiero mexicano.

Las resoluciones a que se refiere este artículo podrán ser recurridas ante la Comisión dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se hubieren notificado. La Comisión, con aprobación de su Junta de Gobierno, podrá revocar, modificar o confirmar la resolución recurrida, previa audiencia de las partes.

Artículo 94. Las uniones podrán contratar con terceros, incluyendo a otras uniones o entidades financieras, la prestación de servicios o comisiones necesarios para realizar las operaciones previstas en el artículo 40 de esta Ley, de conformidad con las disposiciones de carácter general que expida la Comisión, previo acuerdo de su Junta de Gobierno.

Lo dispuesto en el artículo 44 de esta Ley le será aplicable a los terceros a que se refiere el presente artículo, así como a los representantes, directivos y empleados de dichos terceros, aun cuando dejen de laborar o prestar sus servicios a tales terceros.

La Comisión, previo derecho de audiencia que se otorgue a la unión, podrá ordenar la suspensión parcial o total, temporal o definitiva, de la prestación de los servicios o comisiones a través del tercero de que se trate, cuando las uniones incumplan de forma reiterada las disposiciones de carácter general emitidas por la Comisión o pueda verse afectada la estabilidad financiera o continuidad operativa de la unión a juicio de la propia Comisión. Lo anterior, salvo que se cuente con un programa de regularización autorizado por la Comisión, que reúna los requisitos que al efecto se establezcan en las disposiciones de carácter general referidas.

La Comisión formulará directamente a las uniones los requerimientos de información y, en su caso, las observaciones y medidas correctivas que deriven de la supervisión que realice con motivo de las operaciones que las uniones lleven a cabo a través de prestadores de servicios o comisionistas conforme a lo previsto en el presente artículo. Asimismo, la Comisión podrá, en todo momento, practicar inspecciones a los prestadores de servicios o comisionistas que contraten las uniones, o bien, ordenar a las uniones realizar auditorías a dichos prestadores de servicios o comisionistas, quedando obligada la propia unión a rendir un informe a la Comisión al respecto. La Comisión deberá especificar el objeto de las inspecciones o auditorías, las cuales deberán circunscribirse a la materia del servicio contratado y al cumplimiento de lo previsto en esta Ley y las disposiciones que de ella emanen.

La contratación de los servicios o comisiones a que se refiere este artículo, no eximirá a las uniones, ni a sus directivos, delegados fiduciarios, empleados y demás personas que ocupen un empleo, cargo o comisión en la unión, de la obligación de observar lo establecido en el presente ordenamiento legal y en las disposiciones de carácter general que emanen de éste.

Artículo 95. La Comisión podrá, previo derecho de audiencia de las uniones, suspender o limitar de manera parcial la celebración de las operaciones activas, pasivas y de servicios a que se refiere el artículo 40 de esta Ley, cuando dichas operaciones se ubiquen en cualquiera de los supuestos siguientes:

I. No se cuente con la infraestructura o controles internos necesarios para realizar las operaciones y servicios respectivos, conforme a las disposiciones aplicables;

II. Se deje de cumplir o se incumpla con alguno de los requisitos para el inicio de las operaciones y servicios de que se trate;

III. Se realicen operaciones distintas a las autorizadas;

IV. Se incumpla con los requisitos necesarios para realizar operaciones o proporcionar servicios específicos, establecidos en disposiciones de carácter general;

V. Se realicen operaciones o proporcionen servicios que impliquen conflicto de intereses en perjuicio de sus socios o intervengan en operaciones que estén prohibidas en esta Ley o en las disposiciones que de ella emanen, y

VI. En los demás casos que señalen ésta u otras leyes.

La orden de suspensión a que se refiere este artículo es sin perjuicio de las sanciones que puedan resultar aplicables en términos de lo previsto en esta Ley y demás disposiciones.

Artículo 96. La Comisión, en el ejercicio de las facultades a que se refiere esta ley, podrá señalar la forma y términos en que se deberá dar cumplimiento a sus requerimientos.

Asimismo, la citada Comisión, para hacer cumplir sus determinaciones respecto a los sujetos regulados por la presente ley, podrá emplear, indistintamente, los siguientes medios de apremio:

I. Amonestación con apercibimiento;
II. Multa de 2,000 a 5,000 días de salario;
III. Multa adicional de 100 días de salario por cada día que persista la infracción, y
IV. El auxilio de la fuerza pública.
Si fuera insuficiente el apremio, se podrá solicitar a la autoridad competente se proceda contra el rebelde por desobediencia a un mandato legítimo de autoridad competente.

Para efectos de este artículo, las autoridades judiciales o ministeriales federales y los cuerpos de seguridad o policiales federales o locales deberán prestar en forma expedita el apoyo que solicite la Comisión.

En los casos de cuerpos de seguridad pública de las Entidades Federativas o de los Municipios, el apoyo se solicitará en los términos de los ordenamientos que regulan la seguridad pública o, en su caso, de conformidad con los acuerdos de colaboración administrativa que dichos órdenes de gobierno tengan celebrados con la Federación.

CAPITULO II
De la revocación y liquidación

Artículo 97. La Comisión, con el acuerdo de su Junta de Gobierno y previa audiencia de la sociedad interesada, podrá declarar la revocación de la autorización otorgada a las uniones, en los siguientes casos:

I. Si no inicia sus operaciones dentro del plazo de treinta días a partir de que se notifique la autorización a que se refiere el artículo 43 de esta Ley;

II. Si la unión no cumple con los requerimientos de capitalización establecidos conforme a lo dispuesto por el artículo 48 de esta Ley y las disposiciones a que dicho precepto se refiere;

III. Si la unión de que se trate no cumple con cualquiera de las medidas correctivas mínimas a que se refiere el artículo 80 de esta Ley; no cumple con más de una medida correctiva especial adicional a que se refiere dicho artículo o bien, incumple una medida correctiva especial adicional;

IV. Si efectúa operaciones en contravención a lo dispuesto por la presente Ley o por las disposiciones que de ella emanen, o si abandona o suspende las operaciones para las cuales se encuentra autorizada en términos del artículo 40 de esta Ley;

V. Si, a pesar de las observaciones de la Comisión, la unión efectúa operaciones distintas a las operaciones para las cuales se encuentre autorizada o no mantiene las proporciones del activo o pasivo establecidas en la misma; o bien, si a juicio de la Comisión no cumple adecuadamente con las funciones para las que fue autorizada por la falta de diversificación de sus operaciones o con su objeto social, de conformidad con lo dispuesto por esta Ley;

VI. Cuando por causas imputables a la unión no se registren en la contabilidad, el mismo día en que se efectúen los actos o contratos que signifiquen variación en el activo o en el pasivo de la unión, o impliquen obligación directa o contingente;

VII. Si la unión actúa sin autorización de la Comisión, en los casos en que la Ley así lo exija;

VIII. Si omite dar cumplimiento a los requerimientos de las autoridades financieras con motivo del ejercicio de sus facultades;

IX. Cuando en dos o más ocasiones se proporcione información imprecisa o incompleta a las autoridades financieras;

X. Cuando se proporcione información falsa a las autoridades financieras;

XI. Si, por causa imputable a la unión, falta al cumplimiento de obligaciones derivadas de las operaciones contratadas;

XII. Si se disuelve, entra en estado de liquidación o en concurso mercantil;

XIII. Si la unión reincide en la realización de operaciones prohibidas previstas en el artículo 103 de esta Ley y sancionadas conforme al artículo 105 de la misma;

Se considerará que la unión reincide en las infracciones señaladas en el párrafo anterior, cuando habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada, cometa otra del mismo tipo o naturaleza, dentro de los dos años inmediatos siguientes a la fecha en que haya quedado firme la resolución correspondiente.

XIV. Si el capital contable de la unión es menor al capital mínimo requerido en función al nivel de operaciones que le fue autorizado, y

XV. En cualquier otro establecido por la Ley.

Para proceder a la revocación de una unión en los casos a que se refieren las fracciones III, V, VIII y XI de este artículo, se requerirá que la unión actualice el mismo supuesto en dos o más ocasiones dentro de un periodo de tres años.

Artículo 98. Las uniones podrán solicitar a la Comisión que, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, declare la revocación de su autorización para operar con tal carácter, siempre que se cumpla con lo siguiente:

I. La asamblea de accionistas de la unión, haya acordado su disolución y liquidación y aprobado los estados financieros en los que ya no se encuentren registradas obligaciones a cargo de la unión derivadas de las operaciones para las cuales se encuentra autorizada.

II. La unión haya presentado a la Comisión los mecanismos y procedimientos para realizar la entrega o transferencia de bienes a que se refieren las fracciones XVI, XVII del artículo 40, o, en su caso, las que se realicen a través del departamento especial, así como las fechas estimadas para su aplicación.

III. La unión haya presentado a la Comisión los estados financieros, aprobados por la asamblea general de accionistas, acompañados del dictamen de un auditor externo, que incluya las opiniones del auditor relativas a componentes, cuentas o partidas específicas de los estados financieros, donde se confirme el estado de los registros a que se refiere la fracción I anterior.

Artículo 99. La declaración de revocación se publicará en el Diario Oficial de la Federación y pondrá en estado de disolución y liquidación a la sociedad, sin necesidad del acuerdo de la asamblea de accionistas. La revocación incapacitará a la sociedad para realizar sus operaciones a partir de la fecha en que se notifique la misma.

Artículo 100. La disolución y liquidación de las uniones se regirá por lo dispuesto en los Capítulos X y XI de la Ley General de Sociedades Mercantiles y el concurso mercantil conforme al Capítulo III del Título Octavo de la Ley de Concursos Mercantiles, con las siguientes excepciones:

I. El cargo del liquidador podrá recaer en instituciones de crédito, en el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, o bien, en personas físicas o morales que cuenten con experiencia en liquidación de sociedades.

Cuando se trate de personas físicas, el nombramiento deberá recaer en una persona que reúna los requisitos siguientes:

a) Ser residente en territorio nacional en términos de lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación.

b) Estar inscrita en el registro que lleva el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles.

c) Presentar un Reporte de Crédito Especial, conforme a la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, proporcionado por sociedades de información crediticia que contenga sus antecedentes de por lo menos cinco años anteriores a la fecha en que se pretende iniciar el cargo.

d) No tener litigio pendiente en contra de la unión de que se trate.

e) No haber sido sentenciada por delitos patrimoniales, ni inhabilitadas para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o en el sistema financiero mexicano.

f) No estar declarado quebrado ni concursado.

g) No haber desempeñado el cargo de auditor externo de la unión de que se trate, durante los doce meses inmediatos anteriores a la fecha del nombramiento.

Tratándose de personas morales, las personas físicas designadas para desempeñar las actividades vinculadas a esta función, deberán cumplir con los requisitos a que hace referencia esta fracción.

II. La Comisión promoverá ante la autoridad judicial para que designe al liquidador, si en el plazo de sesenta días hábiles de publicada la revocación no hubiere sido designado por la propia unión.

III. La Comisión podrá solicitar la declaración de concurso mercantil.

Artículo 101. Tratándose de procedimientos de liquidación o concurso mercantil de uniones en los que se desempeñe como liquidador o síndico el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, el Gobierno Federal podrá asignar recursos a dicho organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, con el exclusivo propósito de realizar los gastos asociados a publicaciones y otros trámites relativos a tales procedimientos, cuando se advierta que éstos no podrán ser afrontados con cargo al patrimonio de la unión de que se trate por falta de liquidez, o bien por insolvencia, en cuyo caso, se constituirá como acreedor de esta última.

Artículo 102. Cuando la Comisión o el liquidador encuentre que existe imposibilidad de llevar a cabo la liquidación de la sociedad, lo hará del conocimiento del juez competente para que ordene la cancelación de su inscripción en el Registro Público de Comercio, la que surtirá sus efectos transcurridos ciento ochenta días naturales a partir del mandamiento judicial.

Los interesados podrán oponerse a esta cancelación dentro de un plazo de sesenta días, contados a partir de la inscripción de la cancelación en el Registro Público de Comercio ante la propia autoridad judicial.

TITULO SEXTO
De las prohibiciones, infracciones, delitos y notificaciones

CAPITULO I
De las prohibiciones

Artículo 103. A las uniones les estará prohibido:

I. Realizar operaciones de descuento, préstamo o crédito de cualquier clase con personas que no sean socios de la unión, excepto con las personas y fideicomisos expresamente autorizados en el artículo 40, fracciones I y II de esta Ley; así como realizar operaciones de préstamo o celebrar mandatos y comisiones para realizar servicios de caja, en todo caso, con los socios que no tengan una aportación mínima del equivalente en moneda nacional a 2,500 unidades de inversión al capital pagado sin derecho a retiro de la unión al momento de la celebración de la operación respectiva.

II. Otorgar garantías, cauciones o avales, salvo que sean en favor de sus socios o las garantías a que se refiere la fracción XI del artículo 40 de esta Ley;

III. Garantizar valores, con excepción de los suscritos en términos de lo dispuesto en el artículo 40, fracción III o los emitidos por sus socios, de acuerdo con lo señalado por el artículo 40, fracción IV de esta Ley;

IV. Comerciar por cuenta propia o ajena sobre mercancías de cualquier género, salvo lo dispuesto en las fracciones XXIII, XXIV y XXV del artículo 40 de esta Ley;

V. Participar en sociedades que no sean de responsabilidad limitada y explotar por su cuenta: minas, plantas metalúrgicas, fincas rústicas, y establecimientos mercantiles o industriales, salvo el caso a que se refiere el artículo 40, fracción XXVI de la presente Ley, o bien cuando los reciban en pago de créditos o en garantía de los ya concertados, casos en los cuales podrán continuar la explotación de ellos, previa autorización de la Comisión, por un periodo que no exceda de dos años a partir de la fecha de su adquisición.

En casos excepcionales, la Comisión podrá prorrogar ese plazo por una sola vez, por el período que a su juicio sea estrictamente necesario para el traspaso de los bienes de que se trate, sin que la prórroga exceda de dos años;

VI. Adquirir derechos reales que no sean de garantía, muebles e inmuebles distintos a los permitidos para las uniones o en exceso de las proporciones señaladas en el artículo 49 de la presente Ley, excepto los que reciban en pago de créditos o por adjudicación.

Cuando los bienes y derechos a que se refiere el párrafo anterior, hubieren sido adquiridos en pago de deudas o por adjudicación en remate dentro de juicios relacionados con créditos a favor de la unión, deberán liquidarse, tratándose de bienes muebles, dentro del plazo de dos años a partir de su adquisición y en el caso de inmuebles, dentro de un plazo de cuatro años;

VII. Operar directa o indirectamente sobre sus propias acciones, así como otorgar crédito para la adquisición de las mismas; salvo lo previsto por el último párrafo del artículo 18 de esta Ley;

VIII. Aceptar o pagar letras de cambio o cualquier otro documento, en descubierto, salvo en los casos de apertura de créditos concertada en los términos de ley;

IX. Hacer operaciones de reporto, salvo aquellas de corto plazo sobre valores gubernamentales;

X. Celebrar operaciones en virtud de las cuales puedan resultar deudores directos de la sociedad sus comisarios y auditores externos, a menos que, en su caso, estas operaciones correspondan a préstamos de carácter laboral o sean aprobadas por una mayoría de cuatro quintas partes de los votos del consejo de administración. Esta regla se aplicará a los ascendientes, descendientes o cónyuges de las personas indicadas;

XI. Realizar operaciones con personas físicas que no cuenten con actividad empresarial, en los términos del artículo 21 de esta Ley;

XII. Realizar operaciones a futuro con oro, plata y divisas, salvo lo dispuesto en el artículo 40 fracción VI. Se exceptúan las operaciones de divisas relacionadas con financiamientos o contratos que celebren en moneda extranjera, o cuando se trate de operaciones en el extranjero vinculadas a su objeto social, las cuales se ajustarán en todo momento a las disposiciones de carácter general, que en su caso, expida la Comisión;

XIII. Destinar los recursos de dinero que reciban para el cumplimiento de mandatos o comisiones, a fines distintos de los permitidos por la Ley;

XIV. Enajenar los bienes adquiridos por adjudicación o dación en pago, al mismo socio del que los adquirió o a empresas vinculadas con éste o integradas con él en un mismo grupo;

XV. Otorgar fianzas;
XVI. Otorgar créditos hipotecarios para vivienda;
XVII. Otorgar créditos para el consumo;

XVIII. En la realización de las operaciones a que se refiere la fracción XVI del artículo 40 de esta Ley:

a) Actuar como fiduciarias en cualesquier otros fideicomisos distintos a los de garantía;

b) Utilizar el efectivo, bienes, derechos o valores de los fideicomisos para la realización de operaciones en virtud de las cuales resulten o puedan resultar deudores o beneficiarios sus delegados fiduciarios; administradores, los miembros de su consejo de administración propietarios o suplentes, estén o no en funciones; sus directivos o empleados; sus comisarios propietarios o suplentes, estén o no en funciones; sus auditores externos; los miembros del comité técnico del fideicomiso respectivo; los ascendientes o descendientes en primer grado o cónyuges de las personas citadas; las sociedades en cuyas asambleas tengan mayoría dichas personas o las mismas uniones;

c) Celebrar operaciones por cuenta propia;

d) Actuar en fideicomisos a través de los cuales se evadan limitaciones o prohibiciones contenidas en esta u otras leyes, y disposiciones de carácter general que emanan de ellas;

e) Responder a los fideicomitentes o fideicomisarios del incumplimiento de los deudores por los bienes, derechos o valores del fideicomiso, salvo que sea por su culpa según lo dispuesto en la parte final del artículo 391 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

f) Si al término del fideicomiso, los bienes, derechos o valores no hubieren sido pagados por los deudores, la fiduciaria deberá transferirlos, junto con el efectivo, bienes, y demás derechos o valores que constituyan el patrimonio fiduciario al fideicomitente o fideicomisario, según sea el caso, absteniéndose de cubrir su importe.

En los contratos de fideicomiso se insertará en forma notoria lo previsto en este inciso y una declaración de la fiduciaria en el sentido de que hizo saber inequívocamente su contenido a las personas de quienes haya recibido el efectivo, bienes, derechos o valores para su afectación fiduciaria;

g) Actuar como fiduciarias en fideicomisos a través de los cuales se capten, directa o indirectamente, recursos del público mediante cualquier acto causante de pasivo directo o contingente;

h) Actuar como fiduciarias en los fideicomisos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 88 de la Ley de Sociedades de Inversión, y

i) Administrar fincas rústicas, a menos que hayan recibido la administración para garantizar al fideicomisario el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago con el valor de la misma finca o de sus productos.

Cualquier pacto en contrario a lo dispuesto por las fracciones anteriores será nulo.

XIX. Adquirir derechos de crédito a cargo de empresas en las que participen sus socios, salvo por lo que respecta a operaciones de factoraje financiero.

XX. Invertir en el capital de entidades financieras.

CAPITULO II
De las infracciones administrativas

Artículo 104. Las infracciones a esta Ley o a las disposiciones que sean emitidas con base en ésta por la Comisión, serán sancionadas con multa administrativa que impondrá la citada Comisión, a razón de días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, conforme a lo siguiente:

I. Multa de 200 a 2,000 días de salario:

a) A las uniones que no proporcionen dentro de los plazos establecidos para tal efecto, la información o documentación a que se refiere esta Ley o las disposiciones que emanan de ella, así como por omitir proporcionar la requerida por la Comisión.

b) A las uniones que no cumplan con lo señalado por el artículo 67 de esta Ley o por las disposiciones a que se refiere dicho precepto.

c) A las uniones que no cumplan con lo previsto por el artículo 90 de esta Ley así como las disposiciones que emanen de éste.

d) A los accionistas de uniones que, en contravención a lo preceptuado por el artículo 19 de esta Ley, omitan pagar en efectivo las acciones de las uniones que suscriban.

e) A las uniones que omitan someter a la aprobación de la Comisión, su escritura constitutiva o cualquier modificación a ésta. A las personas que contravengan lo dispuesto por los artículos 21 y 23, en contravención a lo establecido por el artículo 22 de este mismo ordenamiento legal.

f) A las uniones que incumplan con cualquiera de las disposiciones a que se refiere el artículo 46 de la misma.

II. Multa de 1,000 a 5,000 días de salario:

a) Al consejero de la unión que, en contravención a lo dispuesto por el artículo 29 de esta Ley, omita excusarse de participar en la deliberación o votación de cualquier asunto que le implique un conflicto de interés.

b) A las uniones que no cumplan con las obligaciones previstas en el artículo 64 de esta Ley.

c) A las uniones que no cumplan con lo señalado por los artículos 65 y 74 de esta Ley o por las disposiciones a que se refieren dichos preceptos.

d) A las personas morales y establecimientos distintos a los autorizados que en su nombre expresen ideas en cualquier idioma, por las que pueda inferirse que se trata de uniones, o bien, que en su nombre usen las palabras unión, salvo aquellas exceptuadas por el segundo párrafo del artículo 4 de esta Ley.

III. Multa de 3,000 a 15,000 días de salario:

a) A las uniones que no obtengan la autorización o no cumplan con lo señalado por el artículo 63 de la presente Ley o las disposiciones a que dicho precepto se refiere.

b) A las uniones que se opongan u obstaculicen el ejercicio de las facultades que esta Ley y otras disposiciones aplicables le confieren a la Comisión. No se entenderá como obstaculización el hacer valer los recursos de defensa que la ley prevé y en cualquier caso, previo a la sanción, se deberá oír al infractor.

IV. Multa de 5,000 a 20,000 días de salario:

a) A las uniones que den noticias o información de las operaciones celebradas con sus socios en contravención a lo dispuesto por el artículo 44 de esta Ley.

b) A las uniones que no den cumplimiento a las acciones preventivas y correctivas ordenadas por la Comisión, en el ejercicio de sus atribuciones en materia de inspección y vigilancia.

c) A las uniones que no cumplan con lo preceptuado por el artículo 48 de esta Ley así como las disposiciones que emanan de ésta.

d) A las uniones que no cumplan con lo preceptuado por el artículo 49 de esta Ley así como disposiciones que emanan de ésta.

f) A las uniones que no cumplan con los lineamientos y requisitos previstos en el artículo 62 de la presente Ley.

h) A las uniones que no cumplan con lo señalado por el artículo 46 segundo párrafo, de la presente Ley o por las disposiciones a que dicho precepto se refiere.

V. Multa de 20,000 a 100,000 días de salario:

a) A las uniones que proporcionen, en forma dolosa, información falsa, imprecisa o incompleta a la Comisión, que tenga como consecuencia que no se refleje su verdadera situación financiera, administrativa, económica o jurídica, siempre y cuando se compruebe que el director general o algún miembro del consejo de administración de la unión correspondiente tuvo conocimiento de tal acto.

La Comisión podrá abstenerse de sancionar a las uniones, siempre y cuando se trate de las conductas infractoras señaladas en las fracciones I y II del presente artículo y, además, justifique la causa de tal abstención y se refieran a hechos, actos u omisiones que no revistan gravedad ni constituyan delito o pongan en peligro los intereses de terceros.

Artículo 105. Las infracciones que consistan en realizar operaciones prohibidas o no autorizadas, conforme a esta ley y las disposiciones que emanan de ella, serán sancionadas con multa que impondrá la Comisión a las uniones, de acuerdo a lo siguiente:

I. Multa por el equivalente del 1% hasta el 4% del importe de la operación de que se trate o, en caso de que no se pueda determinar el monto de la operación, de 5,000 a 10,000 días de salario, a las uniones que contravengan lo dispuesto por el artículo 103, fracciones IV, V, VI, VIII, IX, X, XII, XVIII inciso i), así como el artículo 23.

II. Multa del 5% hasta el 15% del importe de la operación de que se trate o, en caso de que no se pueda determinar el monto de la operación, de 10,000 a 30,000 días de salario, a las uniones que contravengan lo dispuesto por el artículo 103 fracciones I, II, III, VII, XI, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, incisos a), b), c), d), e), f) y g), XIX y XX.

Artículo 106. La infracción a cualquier otro precepto de esta Ley o de las disposiciones que de ella deriven, distinta de las señaladas expresamente en algún otro artículo de esta Ley y que no tenga sanción especialmente señalada en este ordenamiento será sancionada con multa de 1,000 a 5,000 días de salario, o del 0.1% hasta el 1% de su capital pagado y reservas de capital, dependiendo de la naturaleza de la infracción.

Artículo 107. Cuando la Comisión presuma que una persona física o moral está realizando operaciones de las reservadas a las uniones, sin contar con la autorización correspondiente, podrá nombrar un inspector y los auxiliares necesarios para que revisen la contabilidad y demás documentación de la negociación, empresa o establecimiento de la persona física o moral, a fin de verificar si efectivamente está celebrando las operaciones mencionadas en violación a lo dispuesto por esta Ley, en cuyo caso la Comisión podrá ordenar la suspensión inmediata de operaciones o proceder a la clausura de la negociación, empresa o establecimiento de la persona física o moral de que se trate.

Los procedimientos de inspección, suspensión de operaciones y clausura a que se refiere el párrafo anterior son de interés público. Será aplicable en lo conducente lo dispuesto en este Capítulo.

Artículo 108. En los procedimientos administrativos de imposición de sanciones previstos en esta Ley se admitirán toda clase de pruebas. En el caso de la confesional a cargo de autoridades, ésta deberá ser desahogada por escrito.

Una vez desahogado el derecho de audiencia a que se refiere el artículo 110 de esta Ley o bien, presentado el escrito mediante el cual se interponga recurso de revisión, únicamente se admitirán pruebas supervenientes, siempre y cuando no se haya emitido la resolución correspondiente.

La Comisión podrá allegarse de los medios de prueba que considere necesarios, así como acordar sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas. Sólo podrán rechazarse las pruebas aportadas por los interesados cuando no fuesen ofrecidas conforme a derecho, no tengan relación con el fondo del asunto, sean improcedentes, innecesarias o contrarias a la moral o al derecho. La valoración de las pruebas se hará conforme a lo establecido por el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 109. La facultad de la Comisión para imponer las sanciones de carácter administrativo previstas en esta Ley, así como en las disposiciones que de ella emanen, caducará en un plazo de cinco años, contado a partir del día hábil siguiente al que se realizó la conducta o se actualizó el supuesto de infracción.

El plazo de caducidad señalado en el párrafo inmediato anterior se interrumpirá al iniciarse los procedimientos relativos. Se entenderá que el procedimiento de que se trata ha iniciado a partir de la notificación al presunto infractor del oficio mediante el cual se le concede el derecho de audiencia a que hace referencia la fracción I del artículo 110 de esta ley.

Para calcular el importe de las multas en aquellos supuestos contemplados por esta ley a razón de días de salario, se tendrá como base el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal el día en que se realice la conducta sancionada o se actualice el supuesto que dé motivo a la sanción correspondiente.

Las multas que la citada Comisión imponga deberán ser pagadas dentro de los quince días hábiles siguientes al de su notificación. Cuando las multas no se paguen dentro del plazo señalado en este párrafo, su monto se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, en los mismos términos que establece el Código Fiscal de la Federación para este tipo de supuestos.

En caso de que el infractor pague las multas impuestas por la mencionada Comisión dentro de los quince días referidos en el párrafo anterior, se aplicará una reducción en un veinte por ciento de su monto, siempre y cuando no se hubiere interpuesto medio de defensa alguno en contra de dicha multa.

Artículo 110. La Comisión, en la imposición de sanciones de carácter administrativo a que se refiere esta ley, se sujetará a lo siguiente:

I. Se otorgará audiencia al infractor, quien, en un plazo de diez días hábiles contado a partir del día hábil siguiente a aquél en que surta efectos la notificación correspondiente, deberá manifestar por escrito lo que a su interés convenga, ofrecer pruebas y formular alegatos. La Comisión, a petición de parte, podrá ampliar por una sola ocasión el plazo a que se refiere esta fracción, hasta por el mismo lapso, para lo cual considerará las circunstancias particulares del caso. La notificación surtirá efectos al día hábil siguiente a aquél en que se practique.

II. En caso de que el infractor no hiciere uso del derecho de audiencia dentro del plazo concedido o bien, habiéndolo ejercido no lograre desvanecer las imputaciones vertidas en su contra, se tendrán por acreditadas las infracciones imputadas y se procederá a la imposición de la sanción administrativa correspondiente.

III. En la imposición de sanciones se tomarán en cuenta, en su caso, lo siguiente:

a) La afectación a terceros;

b) La reincidencia, las causas que la originaron y, en su caso, las acciones correctivas aplicadas por el presunto infractor. Se considerará reincidente al que haya incurrido en una infracción que haya sido sancionada y, en adición a aquella, cometa la misma infracción, dentro de los dos años inmediatos siguientes a la fecha en que haya quedado firme la resolución correspondiente;

c) La cuantía de la operación;
d) La naturaleza y gravedad de la infracción, y
e) La condición económica de la infractora.

Artículo 111. Las sanciones serán impuestas por la Junta de Gobierno de la Comisión, la que podrá delegar esa facultad, en razón de la naturaleza de la infracción o del monto de la multa, al presidente o a los demás servidores públicos de esa Comisión.

Artículo 112. La Comisión podrá, atendiendo a las circunstancias de cada caso, imponer la multa que corresponda al infractor en los supuestos señalados en las fracciones I y II del artículo 104 de esta Ley, o bien, solamente amonestarlo.

Artículo 113. Las multas a que se refiere el presente Capítulo podrán ser impuestas a las uniones, así como a los miembros del consejo de administración, directores generales, directivos, funcionarios, empleados o personas que ostenten un cargo, mandato, comisión o cualquier otro título jurídico que las citadas uniones otorguen a terceros para la realización de sus operaciones, que hayan incurrido directamente o hayan ordenado la realización de la conducta materia de la infracción. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión, atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá proceder conforme a lo previsto en el artículo 93 de esta ley.

Corresponderá a la Secretaría hacer efectivas las multas impuestas por la Comisión a las uniones.

Artículo 114. La Comisión considerará como atenuante en la imposición de sanciones administrativas, cuando el presunto infractor, de manera espontánea y previo al inicio del procedimiento de imposición de sanción a que se refiere la presente Ley, informe por escrito de la violación en que hubiere incurrido a la citada Comisión y corrija las omisiones o contravenciones a las normas aplicables en que hubiere incurrido o, en su caso, presente ante la misma Comisión un programa de corrección que tenga por objeto evitar que la unión se ubique de nueva cuenta en la conducta infractora. Asimismo, se considerará como atenuante la acreditación que el presunto infractor haga ante la Comisión de haber resarcido el daño causado, así como el hecho de que aporte información que coadyuve en el ejercicio de las atribuciones de la Comisión en materia de inspección y vigilancia, a efecto de deslindar responsabilidades.

Artículo 115. Los procedimientos para la imposición de las sanciones administrativas a que se refiere esta ley se iniciarán con independencia de la opinión de delito que, en su caso, emita la Comisión en términos del artículo 120 del presente ordenamiento legal.

Artículo 116. En ejercicio de sus facultades sancionadoras, la Comisión, ajustándose a los lineamientos que apruebe su Junta de Gobierno, deberá hacer del conocimiento del público en general, a través de su portal de Internet, las sanciones que al efecto imponga por infracciones a esta Ley, una vez que dichas resoluciones hayan quedado firmes o sean cosa juzgada, para lo cual deberá señalar exclusivamente la denominación o razón social del infractor, el precepto infringido y la sanción.

Artículo 117. Los afectados con motivo de los actos de la Comisión que pongan fin a los procedimientos de autorizaciones o de la imposición de sanciones administrativas, podrán acudir en defensa de sus intereses interponiendo recurso de revisión, cuya interposición será optativa.

El recurso de revisión deberá interponerse por escrito dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del acto respectivo y deberá presentarse ante la Junta de Gobierno de la Comisión, cuando el acto haya sido emitido por dicha Junta o por el presidente de esa misma Comisión, o ante este último cuando se trate de actos realizados por otros servidores públicos.

El escrito mediante el cual se interponga el recurso de revisión deberá contener:

I. El nombre, denominación o razón social del recurrente;
II. Domicilio para oír y recibir toda clase de citas y notificaciones;

III. Los documentos con los que se acredita la personalidad de quien promueve;
IV. El acto que se recurre y la fecha de su notificación;

V. Los agravios que se le causen con motivo del acto señalado en la fracción IV anterior, y

VI. Las pruebas que se ofrezcan, las cuales deberán tener relación inmediata y directa con el acto impugnado.

Cuando el recurrente no cumpla con alguno de los requisitos a que se refieren las fracciones I a VI de este artículo, la Comisión lo prevendrá, por escrito y por única ocasión, para que subsane la omisión prevenida dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que surta efectos la notificación de dicha prevención y, en caso que la omisión no sea subsanada en el plazo indicado en este párrafo, dicha Comisión lo tendrá por no interpuesto. Si se omitieran las pruebas se tendrán por no ofrecidas.

Artículo 118. La interposición del recurso de revisión suspenderá los efectos del acto impugnado cuando se trate de multas.

Artículo 119. El órgano encargado de resolver el recurso de revisión podrá:

I. Desecharlo por improcedente;

II. Sobreseerlo en los casos siguientes:

a) Por desistimiento expreso del recurrente.
b) Por sobrevenir una causal de improcedencia.
c) Por haber cesado los efectos del acto impugnado.
d) Las demás que conforme a la ley procedan.

III. Confirmar el acto impugnado;
IV. Revocar total o parcialmente el acto impugnado, y

V. Modificar o mandar reponer el acto impugnado o dictar u ordenar expedir uno nuevo que lo sustituya.

No se podrán revocar o modificar los actos administrativos en la parte no impugnada por el recurrente.

El encargado de resolver el recurso de revisión deberá atenderlo sin la intervención del servidor público de la Comisión que haya dictaminado la sanción administrativa que haya dado origen a la imposición del recurso correspondiente.

La resolución de los recursos de revisión deberá ser emitida en un plazo que no exceda a los noventa días hábiles posteriores a la fecha en que se interpuso el recurso, cuando deba ser resuelto por el presidente de la Comisión, ni a los ciento veinte días hábiles cuando se trate de recursos que sean competencia de la Junta de Gobierno.

La Comisión deberá prever los mecanismos que eviten conflictos de interés entre el área que emite la resolución objeto del recurso y aquella que lo resuelve.

CAPITULO III
De los delitos

Artículo 120. En los casos previstos en los artículos 121 a 128 de esta Ley, se procederá indistintamente a petición de la Secretaría, previa opinión de la Comisión; o bien a petición de la unión de que se trate, o de quien tenga interés jurídico.

Para determinar el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial previstos en este capítulo, se considerarán como días de salario, el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, en el momento de cometerse el delito de que se trate.

Lo dispuesto en los artículos citados, no excluye la imposición de las sanciones que conforme a otras leyes fueren aplicables, por la comisión de otro u otros delitos.

Artículo 121. Serán sancionados con prisión de dos a diez años y multa de quinientos a cincuenta mil días de salario, los consejeros, directores generales y demás directivos o empleados, comisarios o auditores externos de las uniones o quienes intervengan directamente en la operación:

I. Que omitan u ordenen omitir registrar en los términos del artículo 65 de esta Ley, las operaciones efectuadas por la unión de que se trate, o que alteren u ordenen alterar los registros para ocultar la verdadera naturaleza de las operaciones realizadas, afectando la composición de activos, pasivos, cuentas contingentes o resultados;

II. Presenten a la Comisión datos, informes o documentos falsos o alterados sobre la solvencia del deudor o sobre el valor de las garantías que protegen los créditos;

III. Destruyan u ordenen que se destruyan total o parcialmente, los sistemas o registros contables o la documentación soporte que dé origen a los asientos contables respectivos, con anterioridad al vencimiento de los plazos legales de conservación;

IV. Destruyan u ordenen que se destruyan total o parcialmente, información, documentos o archivos, incluso electrónicos, con el propósito de impedir u obstruir los actos de supervisión y vigilancia de la Comisión;

V. Que proporcionen o permitan que se incluyan datos falsos en los documentos, informes, dictámenes, opiniones, estudios o calificación crediticia, que deban presentarse a la Comisión en cumplimiento de lo previsto en esta Ley;

VI. Que conociendo la falsedad sobre el monto de los activos o pasivos, concedan el préstamo o crédito;

VII. Que, conociendo los vicios que señala la fracción III del artículo 122 de esta Ley, concedan el préstamo o crédito, si el monto de la alteración hubiere sido determinante para concederlo.

Artículo 122. Se sancionará con prisión de tres meses a dos años y multa de treinta a dos mil días de salario cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, no exceda del equivalente a dos mil días de salario.

Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, exceda de dos mil y no de cincuenta mil días de salario, se sancionará con prisión de dos a cinco años y multa de dos mil a cincuenta mil días de salario.

Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, exceda de cincuenta mil, pero no de trescientos cincuenta mil días de salario, se sancionará con prisión de cinco a ocho años y multa de cincuenta mil a doscientos cincuenta mil días de salario.

Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, exceda de trescientos cincuenta mil días de salario, se sancionará con prisión de ocho a quince años y multa de doscientos cincuenta mil a trescientos cincuenta mil días de salario.

Considerando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, las sanciones previstas en este artículo se impondrán a:

I. Las personas que con el propósito de obtener un préstamo o crédito, o de celebrar un contrato de arrendamiento financiero o de factoraje financiero proporcionen a una unión, datos falsos sobre el monto de activos o pasivos de una entidad o persona física o moral, si como consecuencia de ello resulta quebranto o perjuicio patrimonial para la unión;

Serán sancionados hasta en una mitad más de las penas previstas en este artículo, aquéllos funcionarios, empleados o comisionistas de terceros que participen en la solicitud y/o trámite para el otorgamiento del crédito, y conozcan la falsedad de los datos sobre los montos de los activos o pasivos de los acreditados, o que directa o indirectamente alteren o sustituyan la información mencionada, para ocultar los datos reales sobre dichos activos o pasivos;

II. Los consejeros, directivos, empleados o quienes intervengan directamente en la operación que, falsifiquen, alteren, simulen o a sabiendas realicen operaciones que resulten en quebranto o perjuicio al patrimonio de la unión.

Se considerarán comprendidos dentro de lo dispuesto en el párrafo anterior y, consecuentemente, sujetos a iguales sanciones, los consejeros, directivos o empleados de las uniones o quienes intervengan directamente en las operaciones que:

a. Otorguen préstamos, créditos, bienes en arrendamiento financiero o adquieran derechos de crédito por contratos de factoraje financiero, a sociedades constituidas a sabiendas de que éstas no han integrado el capital que registren las actas de asamblea respectivas;

b. Realicen operaciones propias del objeto social de las uniones con personas físicas o morales cuyo estado de insolvencia les sea conocido, si resulta previsible al realizar la operación que carecen de capacidad económica para pagar o responder por el importe de las operaciones realizadas que resulten en quebranto o perjuicio al patrimonio de las uniones de que se trate;

c. Renueven préstamos, créditos o contratos de arrendamiento financiero, vencidos parcial o totalmente a las personas físicas o morales a que se refiere el inciso anterior;

d. Que renueven créditos vencidos parcial o totalmente a las personas físicas o morales a que se refiere el inciso b) anterior si resulta previsible al realizar la operación, que carecen de capacidad económica para pagar o responder por el importe de las sumas acreditadas, produciendo quebranto o perjuicio patrimonial a la unión, y

e. Que a sabiendas, permitan a un deudor desviar el importe del crédito, préstamo o bien arrendado en beneficio de terceros, reduciendo notoriamente su capacidad para pagar o responder por el importe de su obligación y, como consecuencia de ello, resulte quebranto o perjuicio patrimonial a la unión.

Para efectos de lo previsto en el primer párrafo de la presente fracción, no se considera que causen un quebranto o perjuicio al patrimonio de la unión las operaciones que se celebren como parte de procesos de reestructuración de operaciones de pago que se realicen en términos del artículo 51 de esta Ley.

III. Las personas que para obtener préstamos o créditos o con el fin de celebrar contratos de arrendamiento financiero o de factoraje financiero, presenten avalúos que no correspondan a la realidad, de manera que el valor real de los bienes que se ofrecen en garantía sea inferior al importe del crédito o préstamo, bienes en arrendamiento o derechos del crédito, resultando quebranto o perjuicio patrimonial para la unión, y

IV. Los acreditados o arrendatarios financieros que desvíen un crédito concedido o un bien dado en arrendamiento financiero por alguna unión a fines distintos para los que se otorgó, si la fuente de recursos utilizada por la unión proviene de fondos de fomento, fideicomisos públicos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico u organismos internacionales.

V. Los deudores que no destinen el importe del crédito a los fines pactados, y como consecuencia de ello resulte quebranto o perjuicio patrimonial a la unión.

Artículo 123. Los consejeros, directores generales y demás directivos, funcionarios y empleados de las uniones, o quienes intervengan directamente en la operación, que con independencia de los cargos o intereses fijados por la sociedad respectiva, por sí o por interpósita persona hayan obtenido de los sujetos de crédito, arrendatarios financieros, clientes de factoraje o de operaciones con divisas, beneficios por su participación en el trámite u otorgamiento del crédito, de los bienes objeto del arrendamiento, del contrato de factoraje o de operaciones con divisas, serán sancionados con pena de prisión de tres meses a tres años y con multa de treinta a quinientos días de salario cuando el beneficio no sea valuable, o el monto del beneficio no exceda de quinientos días de salario, en el momento de cometerse el delito; cuando el beneficio exceda de dicho monto serán sancionados con prisión de dos a diez años y multa de quinientos a cincuenta mil días de salario.

Artículo 124. Los consejeros, directores o gerentes generales y demás directivos, comisarios, empleados o accionistas que inciten u ordenen a directivos o empleados de la unión a la comisión de los delitos que se refieren en los artículos 121 y 122 fracción II, serán sancionados hasta en una mitad más de las penas previstas en los artículos respectivos.

Artículo 125. Serán sancionados con penas de prisión de tres a quince años y multa hasta de cien mil días de salario, las personas físicas, consejeros, directivos o administradores de personas morales que lleven a cabo operaciones de las reservadas para las uniones de crédito, sin contar con las autorizaciones previstas en la ley.

Artículo 126. Serán sancionados con prisión de uno a seis años las personas que por sí o a través de otra persona o por medio de nombres comerciales, por cualquier medio de publicidad se ostenten frente al público como unión, sin contar con la autorización para constituirse, funcionar, organizarse u operar con tal carácter, según sea el caso, emitida por la Comisión.

Artículo 127. Serán sancionados los servidores públicos de la Comisión, con la pena establecida para los delitos correspondientes más una mitad, según se trate de los delitos previstos en los artículos 121 a 123 y 126 de esta Ley, cuando:

I. Oculten al conocimiento de sus superiores hechos que probablemente puedan constituir delito;

II. Permitan que los directivos o empleados de la unión, alteren o modifiquen registros con el propósito de ocultar hechos que probablemente puedan constituir delito;

III. Obtengan o pretendan obtener un beneficio a cambio de abstenerse de informar a sus superiores hechos que probablemente puedan constituir delito;

IV. Ordenen o inciten a sus inferiores a alterar informes con el fin de ocultar hechos que probablemente puedan constituir delito, o

V. Inciten u ordenen no presentar la petición a que se refiere el artículo 120 de esta Ley a quien esté facultado para ello.

Artículo 128. Se sancionará con prisión de tres a quince años al miembro del consejo de administración, director general y cualquier otro directivo o empleado de una unión, que por sí o por interpósita persona, dé u ofrezca dinero o cualquier otra cosa a un servidor público de la Comisión, para que haga u omita un determinado acto relacionado con sus funciones.

Igual sanción se impondrá al servidor público de la Comisión, que por sí o por interpósita persona solicite u obtenga para sí o para otro, dinero o cualquier otra cosa, para hacer o dejar de hacer algún acto relacionado con sus funciones.

Artículo 129. Las uniones en términos de las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría, escuchando la previa opinión de la Comisión, estarán obligadas a:

I. Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión del delito previsto en el artículo 139 del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo Código, y

II. Presentar a la Secretaría, a través de la Comisión, reportes sobre:

a. Los actos, operaciones y servicios que realicen con sus socios y terceros, relativos a la fracción anterior, y

b. Todo acto, operación o servicio, que pudiese ubicarse en el supuesto previsto en la fracción I de este artículo o que, en su caso, pudiesen contravenir o vulnerar la adecuada aplicación de las disposiciones señaladas en la misma, que realice o en el que intervenga algún miembro del consejo de administración, administradores, directores generales y demás directivos, funcionarios, empleados y apoderados.

Los reportes a que se refiere la fracción II de este artículo, de conformidad con las disposiciones de carácter general previstas en el mismo, se elaborarán y presentarán tomando en consideración, cuando menos, las modalidades que al efecto estén referidas en dichas disposiciones; las características que deban reunir los actos, operaciones y servicios a que se refiere este artículo para ser reportados, teniendo en cuenta sus montos, frecuencia y naturaleza, los instrumentos monetarios y financieros con que se realicen, y las prácticas comerciales y financieras que se observen en las plazas donde se efectúen; así como la periodicidad y los sistemas a través de los cuales habrá de transmitirse la información.

Asimismo, la Secretaría en las reglas generales a que se refiere el presente artículo, también establecerá los lineamientos sobre el procedimiento y criterios que las uniones deberán observar respecto de:

i. El adecuado conocimiento de sus socios y terceros con los que realicen operaciones, para lo cual aquéllas deberán considerar los antecedentes, condiciones específicas, actividad económica o profesional y las plazas en que operen;

ii. La información y documentación que dichas uniones deban recabar para la apertura de cuentas o celebración de contratos relativos a las operaciones y servicios que ellas presten y que acredite plenamente la identidad de sus socios y terceros antes citados;

iii. La forma en que las mismas uniones deberán resguardar y garantizar la seguridad de la información y documentación relativas a la identificación de sus socios o quienes lo hayan sido y terceros mencionados, así como la de aquellos actos, operaciones y servicios reportados conforme al presente artículo, y

iv. Los términos para proporcionar capacitación al interior de las uniones sobre la materia objeto del presente artículo. Las disposiciones de carácter general a que se refiere el presente artículo, señalarán los términos para su debido cumplimiento.

Las uniones deberán conservar, por al menos diez años, la información y documentación a que se refiere la fracción iii, sin perjuicio de lo establecido en éste u otros ordenamientos aplicables.

La Secretaría estará facultada para requerir y recabar, a través de la Comisión, información y documentación relacionada con los actos, operaciones y servicios a que se refiere la fracción II del presente artículo. Las uniones estarán obligadas a proporcionar dicha información y documentación. La Secretaría estará facultada para obtener información adicional de otras fuentes con el mismo fin y a proporcionar información a las autoridades competentes.

El cumplimiento de las obligaciones señaladas en el presente artículo no implicará trasgresión alguna a la obligación de confidencialidad legal, ni constituirá violación a las restricciones sobre revelación de información establecidas por vía contractual.

Las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo deberán ser observadas por las uniones, así como por los miembros del consejo de administración, administradores, directores generales y demás directivos, empleados y apoderados respectivos, por lo cual, tanto las entidades como las personas mencionadas serán responsables del estricto cumplimiento de las obligaciones que mediante dichas disposiciones se establezcan.

La violación a las disposiciones a que se refiere el presente artículo será sancionada por la Comisión conforme al procedimiento previsto en el artículo 110 de la presente Ley, con multa equivalente del 10% al 100% de la operación inusual para el supuesto de que ésta haya sido determinada y no haya sido reportada, y en los demás casos con multa de 200 y hasta 100,000 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

Los servidores públicos de la Secretaría y de la Comisión, las uniones, sus miembros del consejo de administración, administradores, directores generales y demás directivos, empleados y apoderados, deberán abstenerse de dar noticia de los reportes y demás documentación e información a que se refiere este artículo, a personas o autoridades distintas a las facultadas expresamente en los ordenamientos relativos para requerir, recibir o conservar tal documentación e información. La violación a estas obligaciones será sancionada en los términos de las leyes correspondientes.

Artículo 130. Los delitos previstos en esta Ley sólo admitirán comisión dolosa. La acción penal en los delitos previstos en esta Ley, perseguibles por petición de la Secretaría, por a unión ofendida, o por quien tenga interés jurídico, prescribirá en tres años contados a partir del día en que dicha Secretaría o la unión o quien tenga interés jurídico tengan conocimiento del delito y del probable responsable, y si no tienen ese conocimiento, en cinco años que se computarán conforme a las reglas establecidas en el artículo 102 del Código Penal Federal. Una vez cubierto el requisito de procedibilidad, la prescripción seguirá corriendo según las reglas del Código Penal Federal.

Artículo 131. Serán sancionados con prisión de dos a siete años todo aquél que habiendo sido removido, suspendido o inhabilitado, por resolución firme de la Comisión, en términos de lo previsto en el artículo 93 de esta ley, continúe desempeñando las funciones respecto de las cuales fue removido o suspendido o bien, ocupe un empleo, cargo o comisión, dentro del sistema financiero mexicano, a pesar de encontrarse suspendido o inhabilitado para ello.

Artículo 132. Las penas previstas en esta Ley, se reducirán en un tercio cuando se acredite haber reparado el daño o haber resarcido el perjuicio ocasionado.

Capítulo IV
De las notificaciones

Artículo 133. Las notificaciones de los requerimientos, visitas de inspección ordinarias y especiales, medidas cautelares, solicitudes de información y documentación, citatorios, emplazamientos, resoluciones de imposición de sanciones administrativas o de cualquier acto que ponga fin a los procedimientos de suspensión, revocación de autorizaciones a que se refiere la presente Ley, así como los actos que nieguen las autorizaciones a que se refiere la presente Ley y las resoluciones administrativas que le recaigan a los recursos de revisión y a las solicitudes de condonación interpuestos conforme a las leyes aplicables, se podrán realizar de las siguientes maneras:

I. Personalmente, conforme a lo siguiente:

a) En las oficinas de las autoridades financieras, de acuerdo a lo previsto en el artículo 136 de esta Ley.

b) En el domicilio del interesado o de su representante, en términos de lo previsto en los artículos 137 y 140 de esta Ley.

c) En cualquier lugar en el que se encuentre el interesado o su representante, en los supuestos establecidos en el artículo 138 de esta Ley.

II. Mediante oficio entregado por mensajero o por correo certificado, ambos con acuse de recibo;

III. Por edictos, en los supuestos señalados en el artículo 141 de esta Ley, y

IV. Por medio electrónico, en el supuesto previsto en el artículo 142 de esta Ley.

Respecto a la información y documentación que deba exhibirse a los inspectores de la Comisión al amparo de una visita de inspección se deberá observar lo previsto en el reglamento expedido por el Ejecutivo Federal, en materia de supervisión, al amparo de lo establecido en el artículo 5, primer párrafo de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Para efectos de este Capítulo, se entenderá por autoridades financieras a la Secretaría y a la Comisión.

Artículo 134. Las autorizaciones, revocaciones de autorizaciones solicitadas por el interesado o su representante, los actos que provengan de trámites promovidos a petición del interesado y demás actos distintos a los señalados en el artículo 133 de esta Ley, podrán notificarse mediante la entrega del oficio en el que conste el acto correspondiente, en las oficinas de la autoridad que realice la notificación, recabando en copia de dicho oficio la firma y nombre de la persona que la reciba.

Asimismo, las autoridades financieras podrán efectuar dichas notificaciones por correo ordinario, telegrama, fax, correo electrónico o mensajería cuando el interesado o su representante se lo soliciten por escrito señalando los datos necesarios para recibir la notificación, dejando constancia en el expediente respectivo, de la fecha y hora en que se realizó.

También, se podrán notificar los actos a que se refiere el primer párrafo del presente artículo por cualquiera de las formas de notificación señaladas en el artículo 133 de esta Ley.

Artículo 135. Las notificaciones de visitas de investigación y de la declaración de intervención a que se refiere esta Ley se realizarán en un solo acto y conforme a lo previsto en el reglamento a que hace referencia el penúltimo párrafo del artículo 133 de esta Ley.

Artículo 136. Las notificaciones personales podrán efectuarse en las oficinas de las autoridades financieras solamente cuando el interesado o su representante acuda a las mismas y manifieste su conformidad en recibir las notificaciones; para lo cual quien realice la notificación levantará por duplicado un acta que cumpla con la regulación aplicable a este tipo de actos.

Artículo 137. Las notificaciones personales también podrán practicarse con el interesado o con su representante, en el último domicilio que hubiere proporcionado a la autoridad financiera correspondiente o en el último domicilio que haya señalado ante la propia autoridad en el procedimiento administrativo de que se trate, para lo cual se levantará acta en los términos a que se refiere el penúltimo párrafo de este artículo.

En el supuesto de que el interesado o su representante no se encuentre en el domicilio mencionado, quien lleve a cabo la notificación entregará citatorio a la persona que atienda la diligencia, a fin de que el interesado o su representante lo espere a una hora fija del día hábil siguiente y en tal citatorio apercibirá al citado que de no comparecer a la hora y el día que se fije, la notificación la practicará con quien lo atienda o que en caso de encontrar cerrado dicho domicilio o que se nieguen a recibir la notificación respectiva, la hará mediante instructivo conforme a lo previsto en el artículo 140 de esta Ley. Quien realice la notificación levantará acta en los términos previstos en el penúltimo párrafo de este artículo.

El citatorio de referencia deberá elaborarse por duplicado y dirigirse al interesado o a su representante, señalando lugar y fecha de expedición, fecha y hora fija en que deberá esperar al notificador, quien deberá asentar su nombre, cargo y firma en dicho citatorio, el objeto de la comparecencia y el apercibimiento respectivo, así como el nombre y firma de quien lo recibe. En caso de que esta última no quisiera firmar, se asentará tal circunstancia en el citatorio, sin que ello afecte su validez.

El día y hora fijados para la práctica de la diligencia motivo del citatorio, el encargado de realizar la diligencia se apersonará en el domicilio que corresponda, y encontrando presente al citado, procederá a levantar acta en los términos a que se refiere el penúltimo párrafo de este artículo.

En el caso de que no comparezca el citado, la notificación se entenderá con cualquier persona que se encuentre en el domicilio en el que se realiza la diligencia; para tales efectos se levantará acta en los términos de este artículo.

En todo caso, quien lleve a cabo la notificación levantará por duplicado un acta en la que hará constar, además de las circunstancias antes señaladas, su nombre, cargo y firma, que se cercioró que se constituyó y se apersonó en el domicilio buscado, que notificó al interesado, a su representante o persona que atendió la diligencia, previa identificación de tales personas, el oficio en el que conste el acto administrativo que deba notificarse, asimismo hará constar la designación de los testigos, el lugar, hora y fecha en que se levante, datos de identificación del oficio mencionado, los medios de identificación exhibidos, nombre del interesado, representante legal o persona que atienda la diligencia y de los testigos designados. Si las personas que intervienen se niegan a firmar o a recibir el acta de notificación, se hará constar dicha circunstancia en el acta, sin que esto afecte su validez.

Para la designación de los testigos, quien efectúe la notificación requerirá al interesado, a su representante o persona que atienda la diligencia para que los designe; en caso de negativa o que los testigos designados no aceptaran la designación, la hará el propio notificador.

Artículo 138. En el supuesto de que la persona encargada de realizar la notificación hiciere la búsqueda del interesado o su representante en el domicilio a que se refiere el primer párrafo del artículo 137 de esta Ley, y la persona con quien se entienda la diligencia niegue que es el domicilio de dicho interesado o su representante, quien realice la diligencia levantará acta para hacer constar tal circunstancia. Dicha acta deberá reunir, en lo conducente, los requisitos previstos en el penúltimo párrafo del artículo 137 del presente ordenamiento legal.

En el caso previsto en este precepto, quien efectúe la notificación podrá realizar la notificación personal en cualquier lugar en que se encuentre el interesado o su representante. Para los efectos de esta notificación, quien la realice levantará acta en la que haga constar que la persona notificada es de su conocimiento personal o haberle sido identificada por dos testigos, además de asentar, en lo conducente, lo previsto en el penúltimo párrafo del citado artículo 137, o bien hacer constar la diligencia ante fedatario público.

Artículo 139. Las notificaciones que se efectúen mediante oficio entregado por mensajería o por correo certificado, con acuse de recibo, surtirán sus efectos al día hábil siguiente a aquél que como fecha recepción conste en dicho acuse.

Artículo 140. En el supuesto de que el día y hora señalados en el citatorio que se hubiere dejado en términos del artículo 137 de esta Ley, quien realice la notificación encontrare cerrado el domicilio que corresponda o bien el interesado, su representante o quien atienda la diligencia, se nieguen a recibir el oficio motivo de la notificación, hará efectivo el apercibimiento señalado en el mencionado citatorio. Para tales efectos llevará a cabo la notificación, mediante instructivo que fijará en lugar visible del domicilio, anexando el oficio en el que conste el acto a notificar, ante la presencia de dos testigos que al efecto designe.

El instructivo de referencia se elaborará por duplicado y se dirigirá al interesado o a su representante. En dicho instructivo se harán constar las circunstancias por las cuales resultó necesario practicar la notificación por ese medio, lugar y fecha de expedición; el nombre, cargo y firma de quien levante el instructivo; el nombre, datos de identificación y firma de los testigos; la mención de que quien realice la notificación se cercioró de que se constituyó y se apersonó en el domicilio buscado, y los datos de identificación del oficio en el que conste el acto administrativo que deba notificarse.

El instructivo hará prueba de la existencia de los actos, hechos u omisiones que en él se consignen.

Artículo 141. Las notificaciones por edictos se efectuarán en el supuesto de que el interesado haya desaparecido, hubiere fallecido, se desconozca su domicilio o exista imposibilidad de acceder a él, y no tenga representante conocido o domicilio en territorio nacional o se encuentre en el extranjero sin haber dejado representante.

Para tales efectos, se publicará por tres veces consecutivas un resumen del oficio respectivo, en un periódico de circulación nacional, sin perjuicio de que la autoridad financiera que notifique difunda el edicto en la página electrónica de la red mundial denominada Internet que corresponda a la autoridad financiera que notifique; indicando que el oficio original se encuentra a su disposición en el domicilio que también se señalará en dicho edicto.

Artículo 142. Las notificaciones por medios electrónicos, con acuse de recibo, podrán realizarse siempre y cuando el interesado o su representante así lo haya aceptado o solicitado expresamente por escrito a las autoridades financieras a través de los sistemas automatizados y mecanismos de seguridad que las mismas establezcan.

Artículo 143. Las notificaciones que no fueren efectuadas conforme a este Capítulo, se entenderán legalmente hechas y surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquél en el que el interesado o su representante se manifiesten sabedores de su contenido.

Artículo 144. Para los efectos de esta Ley se tendrá por domicilio para oír y recibir notificaciones relacionadas con los actos relativos al desempeño de su encargo como miembros del consejo de administración, directores generales, comisarios, directores, funcionarios, delegados fiduciarios, directivos que ocupen la jerarquía inmediata inferior a la del director general, y demás personas que puedan obligar con su firma a las sociedades reguladas por esta Ley, el del lugar en donde se encuentre ubicada la sociedad a la cual presten sus servicios, salvo que dichas personas señalen por escrito a la Comisión un domicilio distinto, el cual deberá ubicarse dentro del territorio nacional.

En los supuestos señalados en el párrafo anterior, la notificación se podrá realizar con cualquier persona que se encuentre en el citado domicilio.

Para lo previsto en este artículo, se considerará como domicilio de la sociedad el último que hubiere proporcionado ante la propia Comisión o en el procedimiento administrativo de que se trate.

Artículo 145. Las notificaciones a que se refiere este capítulo surtirán sus efectos al día hábil siguiente al que:

I. Se hubieren efectuado personalmente;

II. Se hubiere entregado el oficio respectivo en los supuestos previstos en los artículos 133 y 142;

III. Se hubiere efectuado la última publicación a que se refiere el artículo 141, y

IV. Se hubiere efectuado por correo ordinario, telegrama, fax, medio electrónico o mensajería.

Artículo Segundo. Se adiciona una fracción VII al artículo 395 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para quedar como sigue:

Artículo 395. ...

I. a VI. ...

V. Sociedades financieras de objeto múltiple a que se refiere el artículo 87-B de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito;

VI. Almacenes generales de depósito, y
VII. Uniones de crédito.

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se deroga el Capítulo III del Título Segundo de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 1985, así como toda referencia en dicha Ley a uniones de crédito.

Las uniones de crédito autorizadas para operar como tales con arreglo a las disposiciones que se derogan, se reputarán autorizadas para operar en los términos del presente decreto.

Las uniones de crédito autorizadas para operar como tales antes de la entrada en vigor del presente decreto, únicamente podrán admitir nuevos socios que cumplan con la característica establecida en el primer párrafo del artículo 21 del artículo Primero del presente Decreto. Asimismo, no podrán renovar las operaciones que hayan pactado con los socios que no acrediten la referida característica.

Tercero. En tanto la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, emite las disposiciones de carácter general a que se refiere esta Ley, seguirán aplicándose las expedidas con anterioridad a la vigencia de la misma, en las materias correspondientes, en lo que no se opongan al presente Decreto. Al expedirse las disposiciones a que se refiere este artículo, se señalarán expresamente aquéllas a las que sustituyan o queden derogadas.

Sin perjuicio de lo anterior, a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto se deroga el Acuerdo por el que se determinan los capitales mínimos con que deberán contar los almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, uniones de crédito, empresas de factoraje financiero y casas de cambio para el año 2008, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2008, en todo lo relativo a uniones de crédito.

Cuarto. Las uniones de crédito contarán con un plazo de dos años contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para ajustarse a las disposiciones a que se refieren los artículos 61 y 62 de la Ley de Uniones de Crédito.

Quinto. Las autorizaciones otorgadas a las uniones de crédito y los demás actos administrativos realizados con fundamento en la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, que conforme a lo dispuesto en el presente Decreto corresponda llevar a cabo a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, continuarán en vigor, hasta que, en su caso, sean revocadas o sus términos modificados expresamente por dicha Comisión o bien, dejen de producir sus efectos.

Sexto. Las infracciones y delitos cometidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, se sancionarán conforme a la ley vigente al momento de cometerse las citadas infracciones o delitos.

En los procedimientos administrativos que se encuentren en trámite, el interesado podrá optar por su continuación conforme al procedimiento vigente durante su iniciación o por la aplicación de las disposiciones aplicables a los procedimientos administrativos previstos en el presente Decreto.

Séptimo. Las uniones de crédito contarán con un plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para presentar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para su aprobación, sus estatutos sociales a fin de que ajusten su operación a lo previsto en el referido Decreto.

Octavo. A la entrada en vigor del presente Decreto todas las uniones de crédito que hayan sido autorizadas para operar como tales en términos de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, serán clasificadas con un nivel de operaciones I.

Las uniones de crédito podrán solicitar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, que les autorice el cambio de nivel de operaciones previo cumplimiento de los requisitos a que se refieren los artículos 39 y 43 del artículo Primero de este Decreto.

Noveno. Las uniones de crédito que a la entrada en vigor del presente Decreto no cumplan con el capital mínimo previsto en el artículo 18 del artículo Primero del presente Decreto para el nivel de operaciones I, contarán con un plazo de cinco años para integrar el capital mínimo referido.

Transcurrido el plazo citado, las autorizaciones que haya otorgado la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para la constitución y operación de uniones de crédito que no cuenten con un capital mínimo equivalente en moneda nacional al valor de 2,000,000 de unidades de inversión, quedarán sin efecto por ministerio de ley, por lo que las sociedades que tengan dicho carácter dejarán de ser uniones de crédito.

Las sociedades señaladas en el párrafo anterior no estarán obligadas a disolverse y liquidarse por el hecho de que, conforme a lo dispuesto por el párrafo anterior, queden sin efecto las autorizaciones respectivas, aunque, para continuar operando, deberán:

I. Reformar sus estatutos sociales a efecto de eliminar cualquier referencia expresa o de la cual se pueda inferir que son uniones de crédito y que se encuentran autorizadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para constituirse y funcionar con tal carácter.

II. Presentar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a más tardar ciento ochenta días naturales el instrumento público en el que conste la reforma estatutaria referida en la fracción anterior, con los datos de la respectiva inscripción en el Registro Público de Comercio.

Las sociedades que no cumplan con lo dispuesto por la fracción II anterior entrarán, por ministerio de ley, en estado de disolución y liquidación, sin necesidad de acuerdo de asamblea general de accionistas.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, publicará en el Diario Oficial de la Federación aquéllas autorizaciones que conforme a este artículo queden sin efecto.

Décimo. Se deroga la fracción IV del artículo 6 de la Ley de Inversión Extranjera.

Salón de Sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 22 de abril de 2008.

Senador José González Morfín (rúbrica)
Vicepresidente

Diputado Adrián Rivera Pérez (rúbrica)
Secretario
 
 
 
CON PROYECTO DE DECRETO, QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE

México, DF, a 22 de abril de 2008.

Secretarios de la Honorable Cámara de Diputados
Presentes

Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene minuta proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente.

Atentamente
Senador José González Morfín (rúbrica)
Vicepresidente
 

Minuta
Proyecto de Decreto

Por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente

Artículo Único. Se reforman los artículos 5 y 12 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, para quedar como sigue:

Artículo 5. Corresponderá a la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente:

I a la VI. ...

VII. Atender, dentro de los límites legales que en la materia existan para las autoridades fiscales, las obligaciones sobre transparencia e información que impone la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, difundiendo entre la población en general, a través de la página electrónica que tenga establecida en el sistema "Internet", las principales acciones que haya realizado tanto en defensa de los contribuyentes como para mejorar la relación entre éstos y las autoridades fiscales, en términos estrictos de las facultades que esta ley le concede. Asimismo y con el objeto de garantizar el cumplimiento de esta Ley, la Procuraduría proporcionará los datos estadísticos más relevantes para que el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publique al menos semestralmente en el Diario Oficial de la Federación, la información sobre sus principales actividades administrativas.

VIII a la XVII. ...

...

...

...

Artículo 12. El Órgano de Gobierno de la Procuraduría es un cuerpo colegiado que se integra de la siguiente manera:

I. ...

II. Seis consejeros independientes, los cuales serán designados por el titular del Ejecutivo Federal.

El Presidente de la República preservará un adecuado equilibrio al designar a dichos consejeros, tomando en cuenta a los representantes de las principales universidades del país, a los representantes de asociaciones profesionales, así como a las principales cámaras empresariales. Estos nombramientos deberán recaer en personas que cuenten con amplia experiencia en la materia tributaria y quienes por sus conocimientos, honorabilidad, prestigio profesional y experiencia sean ampliamente reconocidos y puedan contribuir a mejorar las funciones de la Procuraduría.

...

...

...

...

...

...
 
 

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de Sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 22 de abril de 2008.

Senador José González Morfín (rúbrica)
Vicepresidente

Senador Adrián Rivera Pérez (rúbrica)
Secretario
 
 
 
CON PROYECTO DE DECRETO, QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO

México, DF, a 22 de abril de 2008.

Secretarios de la Honorable Cámara de Diputados
Presentes

Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene minuta proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito.

Atentamente
Senador José González Morfín (rúbrica)
Vicepresidente
 

Minuta
Proyecto de Decreto

Por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito

Artículo Único. Se REFORMAN los artículos 45-H, tercer párrafo; 55 Bis, primer párrafo; 59, segundo párrafo, 61, primero y cuarto párrafos, 71, décimo párrafo; 73, fracción VII; 106, fracción XXI; 108 Bis 1, fracción II, incisos a) y c); 115, décimo párrafo; 115 Bis, primer párrafo; 117, quinto párrafo; y se ADICIONA una nueva fracción VIII al artículo 117 para que las actuales fracciones VIII y IX, pasen al numeral siguiente que les corresponda; todos de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:

Artículo 45-H. ...

...

Cuando el adquirente sea una Institución Financiera del Exterior, una Sociedad Controladora Filial o una Filial, deberá observarse lo dispuesto en la fracción I del artículo 45-I de esta Ley.

...

...

...

Artículo 55 Bis. Cada institución de banca de desarrollo, constituirá un fideicomiso dentro de la propia institución, mediante aportaciones calculadas sobre los montos insolutos de los recursos captados por cuenta propia mediante actos causantes de pasivo directo, ya sea a través del gran público inversionista, de ventanilla o de cualquier otro medio de captación dirigido al público en general, que tendrá como fin el proporcionar apoyos a las propias instituciones, encaminados al fortalecimiento de su capital.

...

Artículo 59. ...

Las cuentas de ahorro podrán ser abiertas a favor de menores de edad, sin perjuicio de que, con base en la legislación común, los menores de edad puedan celebrar otros depósitos bancarios de dinero. Los menores de edad mayores de 10 años, sólo podrán disponer de fondos hasta la cantidad equivalente a mil Unidades de Inversión una vez al mes y dichas disposiciones se harán con base en el contrato de depósito celebrado con la Institución correspondiente. Las disposiciones de fondos de este tipo de cuentas cuyo importe rebase el equivalente a mil Unidades de Inversión sólo podrán ser hechas por los representantes del titular.

Artículo 61. El principal y los intereses de los instrumentos de captación que no tengan fecha de vencimiento, o bien, que teniéndola se renueven en forma automática, así como las transferencias o las inversiones vencidas y no reclamadas, que en el transcurso de cinco años no hayan tenido movimiento por depósitos o retiros y, después de que se haya dado aviso por escrito, en el domicilio del cliente que conste en el expediente respectivo, con noventa días de antelación, deberán ser abonados en una cuenta global que llevará cada institución para esos efectos. Con respecto a lo anterior, no se considerarán movimientos a los cobros de comisiones que realicen las instituciones de crédito.

...

...

Los derechos derivados por los depósitos e inversiones que no tengan fecha de vencimiento, sin movimiento en el transcurso de cinco años contados a partir de que estos últimos se depositen en la cuenta global, cuyo importe no exceda por cuenta, al equivalente a trescientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, prescribirán en favor del patrimonio de la beneficencia pública. Las instituciones estarán obligadas a enterar los recursos correspondientes a la beneficencia pública dentro de un plazo máximo de quince días contados a partir del 31 de diciembre del año en que se cumpla el supuesto previsto en este párrafo.

...

Artículo 71. ...

...

...

...

...

...

...

I. a VI. ...

...

...

Las instituciones emisoras o confirmadoras podrán pagar anticipadamente obligaciones a su cargo provenientes de cartas de crédito comerciales a plazo y, en su caso, de las aceptaciones a plazo giradas en relación con tales cartas de crédito, cuando los documentos presentados por el beneficiario cumplan con los términos y condiciones previstos en dichas cartas de crédito. Lo anterior no modifica las obligaciones del cliente con la institución emisora.

...

...

Artículo 73. ...

...

I. a VI. ...

VII. Las personas morales en las que cualquiera de las personas señaladas en las fracciones anteriores, así como las personas a las que se refiere el artículo 46 Bis 3 de este ordenamiento, posean directa o indirectamente el control del diez por ciento o más de los títulos representativos del capital de dichas personas morales, o bien, en las que tengan poder de mando.

...

...

...

Artículo 106. ...

I. a XX. ...

XXI. Realizar operaciones no autorizadas conforme a lo establecido en el párrafo segundo del artículo 46 de esta Ley.

Artículo 108 Bis 1 ... I. ...

II. ...

a) A las oficinas de representación de entidades financieras del exterior que, en contravención a lo dispuesto por el artículo 7o de esta Ley, se establezcan en territorio nacional sin contar con autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;

b)...

c) A las personas que, en contravención a lo dispuesto por el artículo 45-C de esta Ley, se organicen u operen como filiales sin contar con autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Artículo 115. ...

...

...

...

...

...

...

...

...

La violación a las disposiciones a que se refiere este artículo será sancionada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores conforme al procedimiento previsto en el Capítulo II del Título Quinto "De las sanciones administrativas", con multa equivalente del 10% al 100% de la operación inusual no reportada, y en los demás casos con multa de hasta 100,000 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

...

Artículo 115 Bis. Las instituciones de crédito podrán intercambiar información en términos de las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de esta Ley, con el fin de fortalecer las medidas para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión del delito previsto en el artículo 139 y 148 Bis del Código Penal Federal, o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del Mismo Código.

...

Artículo 117 ...

...

...

I. a VII. ...

VIII. Los órganos estatales de fiscalización, en ejercicio de sus facultades de revisión y fiscalización de las cuentas públicas estatales y municipales.

IX. El titular y los subsecretarios de la Secretaría de la Función Pública, en ejercicio de sus facultades de investigación o auditoría para verificar la evolución del patrimonio de los servidores públicos federales.

La solicitud de información y documentación a que se refiere el párrafo anterior, deberá formularse en todo caso, dentro del procedimiento de verificación a que se refieren los artículos 41 y 42 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

X. El Instituto Federal Electoral.

...

Las solicitudes a que se refiere el tercer párrafo de este artículo deberán formularse con la debida fundamentación y motivación, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Los servidores públicos y las instituciones señalados en las fracciones I, VII y X, podrán optar por solicitar a la autoridad judicial que expida la orden correspondiente, a efecto de que la institución de crédito entregue la información requerida, siempre que dichos servidores especifiquen la denominación de la institución, el número de cuenta, nombre del cuentahabiente o usuario y demás datos y elementos que permitan su identificación plena, de acuerdo con la operación de que se trate.

...

...

...

...

...

...

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Las reformas al artículo 108 Bis 1, fracción II, incisos a) y c), entrarán en vigor conforme al artículo Primero Transitorio de este Decreto, excepto que en dicha fecha no se haya cumplido el plazo establecido por el artículo Noveno Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y la Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de febrero de 2008, en cuyo caso dichas reformas entrarán en vigor el mismo día en el que se cumpla el plazo referido en el citado artículo Noveno Transitorio.

Artículo Tercero. Los artículos mencionados en el texto de los Transitorios Tercero, Séptimo, Décimo Séptimo, Décimo Octavo y Décimo Noveno del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y la Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1º de febrero de 2008, en los que no se señale el ordenamiento legal al que pertenecen, se entenderán referidos, en todos los casos, a la Ley de Instituciones de Crédito.

Artículo Cuarto. El artículo Décimo Octavo Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y la Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1º de febrero de 2008, que señala que las instituciones que se ubiquen en alguno de los supuestos previstos en las fracciones III y IV del artículo 45-P, deberán de ajustarse a lo dispuesto en el Capítulo IV de esta Ley, deberá entenderse que se hace referencia al Capítulo IV del Título Segundo de la Ley de Instituciones de Crédito.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 22 de abril de 2008.

Senador José González Morfín, (rúbrica)
Vicepresidente

Senador Adrián Rivera Pérez, (rúbrica)
Secretario
 
 
 
CON PROYECTO DE DECRETO, QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE SOCIEDAD HIPOTECARIA FEDERAL Y DEROGA EL ARTÍCULO NOVENO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL CUAL SE EXPIDIÓ LA LEY ORGÁNICA DE SOCIEDAD HIPOTECARIA FEDERAL, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 11 DE OCTUBRE DE 2001

México, DF, a 22 de abril de 2008.

Secretarios de la Honorable Cámara de Diputados
Presentes

Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expedientes que contiene minuta proyecto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de Sociedad Hipotecaria Federal y se deroga el artículo noveno transitorio del decreto por el cual se expidió la Ley Orgánica de Sociedad Hipotecaria Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de octubre de 2001.

Atentamente
Senador José González Morfín (rúbrica)
Vicepresidente
 

Minuta
Proyecto de Decreto

Por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de Sociedad Hipotecaria Federal y se deroga el artículo noveno transitorio del decreto por el cual se expidió la Ley Orgánica de Sociedad Hipotecaria Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de octubre de 2001

Artículo Primero. Se reforman los artículos 2o. primer párrafo; 4o. fracción X Ter; 5o.; 14 fracción I, inciso e); 17 fracción I; 20, fracción VI; 22 fracciones I y II Bis; 23 quinto y sexto párrafos; 23 Bis fracción I, incisos d) y e); 24 Quáter, primer párrafo, y 29; se adicionan la fracciones V Bis y V Ter al artículo 4o.; un nuevo cuarto párrafo al artículo 16, que recorre en su orden el actual para ser párrafo quinto; las fracciones VII, VIII con los incisos a), b) y c), IX y X al artículo 20; un segundo párrafo a la fracción I y las fracciones II Bis 2 y III Bis al artículo 22; el inciso f) a la fracción I y la fracción II Bis al artículo 23 Bis, y el artículo 33 de la Ley Orgánica de Sociedad Hipotecaria Federal, para quedar como sigue:

Artículo 2o. Sociedad Hipotecaria Federal, Sociedad Nacional de Crédito, tendrá por objeto impulsar el desarrollo de los mercados primario y secundario de crédito a la vivienda, mediante el otorgamiento de crédito y garantías destinadas a la construcción, adquisición y mejora de vivienda, preferentemente de interés social en los términos de esta Ley, así como al incremento de la capacidad productiva y el desarrollo tecnológico, relacionados con la vivienda.

...

...

...

Artículo 4o. ...

I. a V. ...

V Bis. Otorgar créditos relacionados con la vivienda con el fin de impulsar el desarrollo de algún segmento de los mercados primario y secundario de crédito a la vivienda o de procurar la estabilidad de dichos mercados conforme a los criterios que defina su Consejo Directivo;

V Ter. Prestar servicios de consultoría;

VI. a X Bis. ...

X Ter. Invertir, con la previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el capital social de las empresas que le presten servicios complementarios o auxiliares en la administración o en la realización del objeto de la propia Sociedad o realizar aportaciones para la constitución de este tipo de empresas, en cuyo caso éstas no serán consideradas de participación estatal y, por lo tanto, no estarán sujetas a las disposiciones aplicables a las entidades de la Administración Pública Federal Paraestatal, así como contratar sus servicios sin que resulte aplicable para tal efecto la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, y

XI. ...

Artículo 5o. Las operaciones a que se refiere el artículo 4o. deberán contratarse en términos que guarden congruencia con la consecución del objetivo de la Sociedad y con la sana administración de su patrimonio. Con este propósito, cualquier financiamiento que otorgue la Sociedad deberá contar con garantía y satisfacer los criterios que defina su Consejo Directivo.

Artículo 14. ...

I. ...

e) El titular de la Comisión Nacional de Vivienda, y

II. ...

...

...

Artículo 16. ...

...

...

Los consejeros externos no formarán parte del personal de la Sociedad, por lo que no se considerarán servidores públicos.

El Consejo Directivo de la Sociedad tendrá la facultad indelegable de fijar las remuneraciones de los consejeros externos, a propuesta del Comité señalado en el artículo 31 de esta ley, sin que éstas se sujeten a autorización alguna por parte de autoridades administrativas. Para adoptar las resoluciones a que se refiere este párrafo, en la respectiva sesión del Consejo Directivo, no podrán participar los consejeros externos y éste deberá considerar las remuneraciones existentes para el personal de la Sociedad, así como la evolución de las remuneraciones en el sistema financiero del país. Asimismo, como criterio rector, el Consejo Directivo deberá procurar que la Sociedad cuente con consejeros externos idóneos y calificados, en términos de las disposiciones aplicables y con base en las condiciones del mercado laboral. Los pagos se realizarán con cargo al presupuesto autorizado de la Sociedad.

Artículo 17. ...

I. Estar en pleno goce de sus derechos;

II. a VIII. ...

...

...

...

Artículo 20. ...

I. a IV. ...

V. Expedir las normas y criterios a los cuales deberán sujetarse la elaboración y el ejercicio del presupuesto de gasto corriente y de inversión física de la Sociedad, así como aprobar dicho presupuesto y las modificaciones que corresponda efectuar durante el ejercicio, sujetándose a los montos globales anuales autorizados al efecto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

VI. Aprobar, a propuesta del director general, la estructura orgánica, las bases para la elaboración de tabuladores de sueldos, política salarial y para el otorgamiento de incentivos; programas de estímulos, ascensos, promociones y jubilaciones; lineamientos de selección, reclutamiento y capacitación; criterios de separación; indicadores de evaluación de desempeño para la determinación de compensaciones y demás prestaciones económicas y de seguridad social establecidas en beneficio de los servidores públicos que laboren en la Sociedad, previa opinión y recomendación que en su caso emita el comité de recursos humanos y desarrollo institucional;

VII. Expedir las normas y bases que habrán de seguirse para la enajenación a precio de mercado de bienes muebles o inmuebles recibidos en pago o adjudicados a la Sociedad y a las instituciones de seguros en cuyo capital participe la primera, sin que le resulten aplicables la Ley General de Bienes Nacionales ni la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público;

VIII. Aprobar los objetivos, lineamientos y políticas en materia de originación y administración del crédito, así como establecer, conforme a la fracción V Bis del artículo 4 de esta ley, los criterios para el otorgamiento de créditos, los cuales deberán incluir, cuando menos:

a) Las características para delimitar los segmentos de mercado que requieran desarrollarse sin inhibir la participación del sector privado en condiciones de sana competencia en estos segmentos.

b) Los plazos o metas para determinar cuándo la Sociedad deberá concluir con el otorgamiento de créditos al respectivo segmento del mercado, para lo cual deberá considerar que se hayan desarrollado sanas prácticas de competencia y se cuente con participación suficiente y adecuada del sector privado.

c) Los criterios para autorizar la participación de la Sociedad en el otorgamiento de créditos durante circunstancias inusuales en los mercados, con el propósito de mantener la liquidez y sana operación del sector de crédito a la vivienda;

IX. Establecer políticas de carácter prudencial que fijen límites a la exposición de la Sociedad en su función de proveedor de liquidez al mercado, y

X. Designar a propuesta del director general al titular de la contraloría interna quien además será el responsable del área de auditoría interna de la Sociedad, la cual estará integrada y desempeñará funciones en materia de vigilancia y control interno de la Sociedad, conforme a las disposiciones que expida la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y demás disposiciones normativas aplicables, así como aprobar sus lineamientos generales y planes de trabajo.

Artículo 22. ... I. En el ejercicio de sus atribuciones de representación legal, podrá celebrar u otorgar toda clase de actos y documentos inherentes al objeto de la Sociedad. Contará para ello con las más amplias facultades para realizar actos de dominio, administración, pleitos y cobranzas, aun aquellas que requieran de autorización especial según otras disposiciones legales o reglamentarias. En tal virtud y de manera enunciativa, y no limitativa, podrán emitir, avalar y negociar títulos de crédito, querellarse y otorgar perdón, ejercitar y desistirse de acciones judiciales, inclusive en el juicio de amparo; comprometer en árbitros y transigir, otorgar poderes generales y especiales con todas las facultades que le competan, aun las que requieran cláusula especial, sustituirlos, revocarlos y otorgar facultades de sustitución a los apoderados, debiendo obtener autorización expresa del Consejo Directivo cuando se trate de otorgar poderes generales para actos de dominio.

También podrá representar a la Sociedad cuando ésta actúe como autoridad responsable en el juicio de amparo, el titular de la unidad administrativa encargada del área jurídica de la Sociedad;

II. ...

II Bis. Formular el plan de trabajo de largo plazo de la Sociedad de cuando menos cinco años, para someterlo a consideración del Consejo Directivo, que comprenda las proyecciones financieras, operativas y estrategias de la Institución. Este plan estratégico se revisará al menos cada tres años o antes en caso que se requiriera ajustar;

II Bis 2. Formular el plan de trabajo anual relacionado con la estrategia, así como el avance y seguimiento del plan de largo plazo para someterlo a consideración del Consejo Directivo en el primer trimestre de cada año;

III. ...

III Bis. Expedir certificaciones de constancias de los expedientes de la Sociedad y determinar a los servidores públicos de la Sociedad que cuenten con esta atribución;

IV. a X. ...

Artículo 23. ...

...

...

...

El Comité de Auditoría estará integrado por dos de los consejeros externos de la Sociedad designados por el propio Consejo, quien de entre los cuales determinará al presidente, así como por una persona designada también por el Consejo Directivo de la Sociedad, quien deberá contar con experiencia en materia de auditoria y cubrir los requisitos previstos en el primer párrafo y las fracciones I a VI del artículo 17 de esta Ley, y permanecerá en su encargo dos ejercicios fiscales consecutivos, pudiendo el Consejo volver a designarlo, así como removerlo cuando incurra en alguna de las causales a que se refieren las fracciones I, I Bis, I Ter, III y VI del artículo 18 de esta Ley. El contralor interno de la Sociedad fungirá como secretario de dicho Comité y el titular del órgano interno de control de la Sociedad participará en el mismo, con voz pero sin voto.

El Comité de Auditoría sesionará en forma ordinaria trimestralmente y, en forma extraordinaria, cuando sea necesario, previa convocatoria que realicen por lo menos dos de sus miembros. Las sesiones del Comité serán válidas con la asistencia de al menos dos de sus miembros. Los acuerdos que se emitan se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes y, en caso de empate, el presidente tendrá voto de calidad.

Artículo 23 Bis. ...

I. ...

a) a c) ...

d) El código de conducta de los servidores públicos y consejeros de la Sociedad;

e) Las políticas y reglas de operación del propio Comité de Auditoría, las cuales deberán sujetarse a las disposiciones aplicables, y

f) El programa de auditoría de cada ejercicio elaborado por el contralor interno;

II. ...

II Bis. Recibir del contralor interno los informes de la auditoría interna, el cual se coordinará con el órgano interno de control dependiente de la Secretaría de la Función Pública a efecto de que pueda desempeñar las funciones de su competencia conforme a las disposiciones de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y establecer los lineamientos para no duplicar las funciones de auditoría interna;

III. a VII. ...

...

...

Artículo 24 Quáter. Como excepción a lo dispuesto por el artículo 29, fracciones VII, VII Bis y VII Bis 2 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, en lo que respecta a los consejos de administración de las instituciones de seguros de que trata este capítulo, éstos quedarán integrados por los mismos consejeros que conforman el Consejo Directivo de la Sociedad y tendrán las facultades que establezca la normativa aplicable. El Comité de Auditoría y el comisario de la Sociedad fungirán como tales en las instituciones de seguros, así como el contralor interno de la Sociedad podrá fungir como contralor normativo de las mismas.

...

...

...

Artículo 29. Para efectos de lo previsto en las fracciones V y V Bis del artículo 4 de esta Ley, por entidades financieras se entenderá a las instituciones de banca múltiple, instituciones de banca de desarrollo, instituciones de seguros, sociedades financieras de objeto limitado, sociedades financieras de objeto múltiple, arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero, uniones de crédito, sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, las sociedades financieras populares, así como las sociedades de ahorro y préstamo, que se encuentren operando bajo el régimen transitorio establecido en el "decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2005 y que en términos de dicho decreto hayan presentado su expediente a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para operar como Entidad de Ahorro y Crédito Popular, ya sea que actúen por cuenta propia o, en su caso, en carácter de fiduciario, así como a los fideicomisos de fomento económico que cuenten con la garantía del Gobierno Federal en la operación de que se trate.

El Consejo Directivo podrá determinar las demás personas que puedan ser consideradas como entidades financieras, las cuales quedarán incluidas en los supuestos del párrafo anterior.

Artículo 33. La Sociedad prestará los servicios de asistencia y defensa legal a los integrantes de su Consejo Directivo y a los servidores públicos que laboren en la propia Sociedad o en las instituciones de seguros en cuyo capital participe, con respecto a los actos que las personas antes referidas lleven a cabo en el ejercicio de las funciones que por ley les estén encomendadas.

La mencionada asistencia y defensa se proporcionará aún cuando las personas indicadas dejaren de desempeñar sus funciones o prestar sus servicios, según corresponda a la Sociedad o a las instituciones de seguros, siempre que se trate de actos realizados en el desempeño de sus funciones o actividades al servicio de la Sociedad o de las instituciones de seguros.

La asistencia y defensa legal se proporcionará con cargo a los recursos con los que para estos fines cuente la Sociedad de acuerdo con los lineamientos de carácter general que apruebe su Consejo Directivo, en los cuales deberá preverse el supuesto de que si la autoridad competente le dicta al sujeto de la asistencia legal resolución definitiva que cause ejecutoria en su contra, dicho sujeto deberá rembolsar a la Sociedad los gastos y cualquier otra erogación en que se hubiere incurrido con motivo de la asistencia y defensa legal.

Articulo Segundo. Se deroga el artículo noveno transitorio del decreto por el cual se expidió la Ley Orgánica de Sociedad Hipotecaria Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de octubre de 2001, para quedar como sigue:

Primero a Octavo. ...

Noveno. Se deroga.

Décimo. ...

Décimo Primero. ...

Transitorio

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores. México, DF, a 22 de abril de 2008.

Senador José González Morfín (rúbrica)
Vicepresidente

Senador Adrián Rivera Pérez (rúbrica)
Secretario
 
 
 
CON PROYECTO DE DECRETO, QUE REFORMA EL ARTÍCULO 56 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO

México, DF, a 22 de abril de 2008.

Secretarios de la Honorable Cámara de Diputados
Presentes

Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene minuta proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 56 de la Ley de Instituciones de Crédito.

Atentamente
Senador José González Morfín (rúbrica)
Vicepresidente
 

Minuta
Proyecto de Decreto

Por el que se reforma el artículo 56 de la Ley de Instituciones de Crédito

Único. Se reforma el artículo 56 del Capítulo II "De las Operaciones Pasivas" de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:

Artículo 56. El titular de las operaciones a que se refieren las fracciones I y II del artículo 46 de esta Ley, así como de depósitos bancarios en administración de títulos o valores a cargo de instituciones de crédito, deberá designar beneficiarios y podrá en cualquier tiempo sustituirlos, así como modificar, en su caso, la proporción correspondiente a cada uno de ellos.

En caso de fallecimiento del titular, la institución de crédito entregará el importe correspondiente a quienes el propio titular hubiese designado, expresamente y por escrito, como beneficiarios, en la proporción estipulada para cada uno de ellos.

Si no existieren beneficiarios, el importe deberá entregarse en los términos previstos en la legislación común.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 22 de abril de 2008.

Senador José González Morfín (rúbrica)
Vicepresidente

Senador Adrián Rivera Pérez (rúbrica)
Secretario
 
 
 
CON PROYECTO DE DECRETO, QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES

México, DF, a 22 de abril de 2008.

Secretarios de la Honorable Cámara de Diputados
Presentes

Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene minuta proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.

Atentamente
Senador José González Morfín (rúbrica)
Vicepresidente
 

Minuta
Proyecto de Decreto

Por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres

Artículo Único. Se reforma el artículo 1o.; se reforma el segundo párrafo del artículo 3o.; se reforman las fracciones I a IV y se adicionan las fracciones V a XI del artículo 50; se reforma el artículo 6o.; se reforman las fracciones V y VI y se adicionan las fracciones VII a XI del artículo 17; se reforman las fracciones II y III y se adiciona una fracción IV al artículo 33; se reforman las fracciones X y XI y se adiciona la fracción XII al artículo 34; se reforman las fracciones II y III y se adiciona la fracción IV al artículo 37; se reforman las fracciones IX y X y se le adiciona una fracción XI al artículo 40; se reforman las fracciones II y III y se adiciona las fracciones IV y V al artículo 42; todo ello de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, para quedar como sigue

Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres

Artículo 1. La presente ley tiene por objeto regular y garantizar la igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres y hombres, proponer los lineamientos y mecanismos institucionales que orienten a la Nación hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado, promoviendo el empoderamiento de las mujeres y la lucha contra toda discriminación basada en el sexo. Sus disposiciones son de orden público e interés social y de observancia general en todo el territorio nacional.

Artículo 3. ...

La trasgresión a los principios y programas que la misma prevé, mismos que serán de aplicación a toda persona, física o jurídica que se encuentre en territorio mexicano, cualquiera que fuese su nacionalidad, domicilio o residencia, será sancionada de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y, en su caso, por las leyes aplicables de las entidades federativas, que regulen esta materia.

Artículo 5.

I. Acciones afirmativas. Es el conjunto de medidas de carácter temporal correctivo, compensatorio y/o de promoción, encaminadas a acelerar la igualdad sustantiva de hecho entre mujeres y hombres.

II. Acoso sexual. Cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.

III. Discriminación. Toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.

IV. Discriminación directa por razón de sexo. Todo trato desfavorable a las mujeres relacionado con el embarazo o la maternidad.

V. Equidad de género. Concepto que se refiere al principio conforme al cuál mujeres y hombres acceden con justicia y con igualdad al uso, control y beneficio de los bienes, servicios, recursos y oportunidades de la sociedad, así como a la toma de decisiones en todos los ámbitos de la vida social, económica, política, cultural y familiar.

VI. Igualdad sustantiva. Es el acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales.

VII. Perspectiva de género. Concepto que se refiere a la metodología y los mecanismos que permiten identificar, cuestionar y valorar la discriminación, la desigualdad y la exclusión de las mujeres, que se pretende justificar con base en las diferencias biológicas entre mujeres y hombres, así como las acciones de cambio que permitan avanzar en la construcción de equidad de género.

VIII. Principio de igualdad. Posibilidad y capacidad de ser titulares cualitativamente de los mismos derechos, sin importar las diferencias del género al que pertenezcan.

IX. Transversalidad. Es el proceso que permite garantizar la incorporación de la perspectiva de género con el objetivo de valorar las implicaciones que tiene para las mujeres y los hombres cualquier acción que se programe, tratándose de legislación, políticas públicas, actividades administrativas, económicas y culturales en las instituciones públicas y privadas.

X. Sistema nacional. Sistema Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.

XI. Programa Nacional. Programa Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.

Artículo 6. La igualdad entre mujeres y hombres implica la eliminación de toda forma de discriminación directa o indirecta en cualquiera de los ámbitos de la vida, que se genere por pertenecer a cualquier sexo.

Artículo 17. ...

I. a IV. ...

V. Promover la igualdad entre mujeres y hombres en la vida civil;

VI. Promover la eliminación de estereotipos establecidos en función del sexo;

VII. La adopción de medidas necesarias para la erradicación de la violencia de género, la violencia familiar y todas las formas de acoso sexual y acoso por razón de sexo;

VIII. El establecimiento de medidas que aseguren la conciliación del trabajo y de la vida personal y familiar de las mujeres y hombres, así como el fomento de la corresponsabilidad en las labores domésticas y en la atención a la familia;

IX. La implementación de un lenguaje no sexista en el ámbito administrativo y su fomento en la totalidad de las relaciones sociales;

X. En el sistema educativo, la inclusión entre sus fines de la formación en el respeto de los derechos y libertades y de la igualdad entre mujeres y hombres, así como en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia; así como la inclusión dentro de sus principios de calidad, de la eliminación de los obstáculos que dificultan la igualdad efectiva entre hombres y mujeres; y

XI. En la formulación, desarrollo y evaluación de políticas, estrategias y programas de salud, la integración de las distintas necesidades de mujeres y hombres y los mecanismos para abordarlas adecuadamente.

Artículo 33. ... I. ...

II. Desarrollo de acciones para fomentar la integración de políticas públicas con perspectiva de género en materia económica;

III. Impulsar liderazgos igualitarios; y

IV. Establecimiento de medidas para fortalecer el acceso de las mujeres al empleo y la aplicación efectiva del principio de igualdad de trato y no discriminación en las condiciones de trabajo entre mujeres y hombres.

Artículo 34. Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, se garantizará el principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres aplicable en el ámbito del empleo público, al trabajo por cuenta propia, en la formación profesional, en la promoción profesional, en las condiciones de trabajo, incluidas las retributivas, y en la afiliación y participación en las organizaciones sindicales y empresariales, o en cualquier organización cuyos miembros ejerzan una profesión concreta, incluidas las prestaciones y al respecto, por lo que las autoridades y organismos públicos desarrollarán las siguientes acciones: I. a IX. ...

X. Diseñar políticas y programas de desarrollo y de reducción de la pobreza con perspectiva de género;

XI. Establecer estímulos y certificados de igualdad que se concederán anualmente a las empresas que hayan aplicado políticas y prácticas en la materia; y

XII. Promover condiciones de trabajo que eviten el acoso sexual y su prevención por medio de la elaboración y difusión de códigos de buenas prácticas, campañas informativas o acciones de formación.

Artículo 37. I. ...

II. Supervisar la integración de la perspectiva de género al concebir, aplicar y evaluar las políticas y actividades públicas, privadas y sociales que impactan la cotidianeidad;

III. Revisar permanentemente las políticas de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia de género; y

IV. Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Artículo 40. ... I. a VIII. ...

IX. Establecer los mecanismos para la atención de las víctimas en todos los tipos de violencia contra las mujeres;

X. Fomentar las investigaciones en materia de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres; y

XI. Contribuir a un reparto más equilibrado de las responsabilidades familiares reconociendo a los padres el derecho a un permiso y a una prestación por paternidad.

Artículo 42. ... I. …

II. Desarrollo actividades de concientización sobre la importancia de la igualdad entre mujeres y hombres;

III. Vigilar la integración de una perspectiva de género en todas las políticas públicas;

IV. Promover la utilización de un lenguaje con perspectiva de género en la totalidad de las relaciones sociales; y

V. Velar por que los medios de comunicación transmitan una imagen igualitaria plural y no estereotipada de mujeres y hombres en la sociedad, promuevan el conocimiento y la difusión del principio de igualdad entre mujeres y hombres y eviten la utilización sexista del lenguaje.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación

Salón de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 22 de abril de 2008.

Senador José González Morfín (rúbrica)
Vicepresidente

Senador Adrián Rivera Pérez (rúbrica)
Secretario