Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2490-IV, martes 22 de abril de 2008.

INICIATIVA QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 429 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL Y 223 BIS DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, A CARGO DEL DIPUTADO CÉSAR CAMACHO QUIROZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI, Y SUSCRITA POR DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA LX LEGISLATURA

Los diputados Antonio de Jesús Díaz Athié, Jorge Mario Lescieur Talavera, y César Camacho del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, y los diputados Jesús de León Tello, Liliana Carbajal Méndez, Óscar Miguel Mohamar Dainitin y María del Carmen Fernández Ugarte, del Grupo Parlamentario del Partido de Acción Nacional, respectivamente, integrantes de la LX Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentamos a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 429 del Código Penal Federal y 223 Bis de la Ley de la Propiedad Industrial.

Exposición de Motivos

La doctrina ha puesto de manifiesto que los delitos que afectan los derechos e intereses de particulares se deben perseguir por querella de parte legítima, a diferencia de los delitos que afectan a la sociedad en su conjunto, así como al Estado mismo, que se persiguen de oficio, precisamente por afectar intereses y derechos generales.

El fenómeno delictivo conocido comúnmente como "piratería", es un delito que no sólo afecta intereses de particulares, sino que vulnera los derechos de diversos sectores de la sociedad y al propio Estado, que deja de percibir importantes ingresos por concepto de impuestos. Por la consumación de este delito, resultan perjudicados además los creadores de obras y productos intelectuales, los artistas, los músicos, los editores de música, los distribuidores y vendedores legalmente establecidos y las industrias culturales como los productores de fonogramas, videogramas y software, así como las empresas que invierten en el desarrollo de marcas, todos ellos generadores de empleos directos e indirectos, sin obviar los graves efectos negativos que atentan contra el desarrollo de la cultura musical y cinematográfica nacionales.

En este orden de ideas, los actos tendentes a la reproducción, distribución y la venta indiscriminada en plena vía pública de obras, incluyendo las audiovisuales, fonogramas, videogramas y libros, así como artículos y mercancías que ostentan marcas protegidas, sin la autorización correspondiente –que diariamente se hace en toda la República Mexicana– contravienen la garantía que tutela el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en que toda persona tiene la libertad de trabajar siempre y cuando el trabajo sea lícito y no ataque los derechos de terceros, pues al estarse realizando tales actividades, obviamente de manera ilícita, ya no se trata de ejercer la libertad de trabajo, puesto que no se están reuniendo los dos requisitos indispensables para que se cumpla con la garantía constitucional.

En efecto, quienes realizan esas conductas están violando los ordenamientos legales arriba enunciados y también se están atacando derechos de terceros, por principio, los de los legítimos titulares de los derechos de autor, de derechos conexos y de propiedad industrial. Ello debilita nuestro estado de derecho.

La sociedad civil debe tener la posibilidad de denunciar las infracciones a la ley como una manera de contribuir a su eficaz y expedita aplicación. Sin embargo, en la actualidad, las personas sin ninguna inhibición venden en los puestos de la vía pública mercancías aún sabiendo que su venta es ilícita. Esta situación representa un gran costo para el país, los inversionistas cancelan o posponen proyectos, pues consideran que el marco jurídico vigente y la aplicación de la ley adolecen de elementos eficientes que restan viabilidad a sus actividades.

La persecución de dichos delitos por querella, se ha vuelto ineficiente e ineficaz, por las crecientes conductas ilícitas desplegadas por grupos dedicados a estas actividades, aunado a las nuevas modalidades de la "piratería", surgidas por las nuevas tecnologías, como Internet, que requieren de un accionar inmediato y generalizado de la autoridad competente, por lo que es indispensable incorporar al artículo 424 Bis del Código Penal Federal, el derecho de puesta a disposición del público, de obras y productos protegidos por el derecho de autor y los derechos conexos.

Asimismo, la persecución de los delitos referidos con antelación, por querella, en la actualidad ocasiona una problemática en la persecución por parte del Ministerio Público federal, pues la autoridad ministerial se ve limitada por la existencia o no de una querella o en su caso, se cuestiona la legalidad de intervenir o no en los casos de flagrancia en este tipo de delitos por parte de la autoridad; en los casos en los que existe la querella, el Ministerio Público y posteriormente la autoridad judicial tienen por límite de su actuar en todo momento la figura del perdón, lo que ha ocasionado en la práctica, múltiples casos de abusos por parte de los querellantes que utilizan los órganos de procuración de justicia como órganos de cobranzas y presión, y en el mayor de los casos otorgan el perdón una vez que ven satisfechos sus intereses económicos.

Además, si tomamos en cuenta los miles de puestos que en la vía pública se dedican a vender obras, fonogramas, videogramas, libros, ropa, calzado, software y otras mercancías apócrifas, resulta que en la práctica es casi imposible demandar a cada uno de los posibles delincuentes, debido a su cantidad, sumando a la dificultad el hecho de identificarlos, pues constantemente cambian de ubicación, resultando extremadamente complicada la actuación de nuestras autoridades.

Es conveniente resaltar que otra razón para que el delito comúnmente conocido como "piratería" se persiga de oficio, consiste en que desde el año 2003 los delitos previstos y sancionados por el artículo 424 bis del Código Penal Federal, están considerados dentro del catálogo de delitos contenidos en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

Por otro lado, nuestro país tiene con esta iniciativa la oportunidad de honrar compromisos de carácter internacional y modernizar el marco jurídico vigente, a fin de eficientarlo en beneficio de múltiples sectores de la población, pues no debe soslayarse que México forma parte de los Tratados de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual relativo a Derechos de Autor y sobre Interpretación, Ejecución y Fonogramas, respectivamente, así como del Tratado de Libre Comercio de Norteamérica, entre otros, los cuales contienen disposiciones legales encaminadas a exigir a los Estados miembros, que creen normas jurídicas que permitan un combate eficaz y ágil en contra de los delitos en contra de la propiedad intelectual.

Actualmente los artículos que se refieren a las conductas previstas y sancionadas penalmente, por la violación a los derechos de propiedad intelectual, prevén tales ilícitos dentro de los perseguibles por querella. En consecuencia, resulta indispensable, que se reformen, para continuar perfeccionando las herramientas legales, encaminadas a tratar de erradicar los delitos que cotidiana e impunemente se cometen contra la propiedad intelectual, dotando a las autoridades de la persecución oficiosa, para contribuir a facilitar su actuación y operatividad, todo ello dentro del marco que la misma ley delimita.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, nos permitimos someter a su consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 429 del Código Penal Federal y 223 Bis de la Ley de la Propiedad Industrial.

Artículo Primero. Se reforma el artículo 429 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 429. Los delitos previstos en este título se perseguirán de oficio.

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 223 bis de la Ley de la Propiedad Industrial, para quedar como sigue:

Artículo 223 Bis. Se impondrá de dos a seis años de prisión y multa de cien a diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, al que venda a cualquier consumidor final en vías o en lugares públicos, en forma dolosa y con fin de especulación comercial, objetos que ostenten falsificaciones de marcas protegidas por esta Ley. Si la venta se realiza en establecimientos comerciales, o de manera organizada o permanente, se estará a lo dispuesto en los artículos 223 y 224 de esta Ley. Este delito se perseguirá de oficio.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Diputados: César Camacho Quiroz, Jesús de León Tello, Antonio de Jesús Díaz Athié, Óscar Miguel Mohamar Dainitin, Liliana Carbajal Méndez (rúbricas)