Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2490-III, martes 22 de abril de 2008.


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Dictámenes

DE LA COMISIÓN DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LAS LEYES GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, DE INVERSIÓN EXTRANJERA, GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO, ADUANERA, Y DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

16 de abril de 2008.

Honorable Asamblea:

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el diputado Héctor Padilla Gutiérrez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, sometió a la consideración del Congreso de la Unión la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, de la Ley de Inversión Extranjera, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y de la Ley Aduanera.

Al efecto se llevaron a cabo diversas consultas y reuniones de trabajo con representantes de la Comisión de Agricultura y Ganadería de la Cámara de Diputados, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y con diversas entidades financieras interesadas en la materia de la iniciativa.

Los integrantes de esta Comisión de Hacienda y Crédito Público, con base en las facultades que nos confieren los artículos 39, 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 60, 65, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente dictamen:

Antecedentes

1. En fecha 13 de diciembre de 2007 el Diputado Héctor Padilla Gutiérrez, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó ante el Pleno de esta H. Cámara la Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, de la Ley de Inversión Extranjera, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y de la Ley Aduanera.

2. En la misma fecha la Mesa Directiva turnó la iniciativa antes señalada, a la Comisión de Hacienda y Crédito Público para su estudio y dictamen.

3. En sesión ordinaria los Diputados integrantes de la Comisión de Hacienda y Crédito Público procedieron al análisis de la iniciativa antes enunciada, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Los integrantes de esta comisión dictaminadora estiman necesario puntualizar la iniciativa del diputado Héctor Padilla Gutiérrez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, la cual a la letra señala:

Acorde con las constantes necesidades y retos que se presentan en la realidad económica y jurídica del país, de la cual no podemos excluir, por su absoluta trascendencia en la viabilidad del proyecto, al sector agrícola, resulta necesario mejorar la eficiencia y dotar de condiciones equitativas a los distintos participantes del sector agropecuario, para lo cual es fundamental promover acciones que se traduzcan en un aumento en el acceso al crédito y en incentivos para la inversión. Esta Iniciativa propone dos líneas de acción para la consecución de este objetivo: modernizar el régimen legal aplicable a los Almacenes Generales de Depósito y mejorar los flujos de información relacionados con la operación de los mismos.

Los Almacenes Generales de Depósito han representado un vínculo de suma importancia dentro de la cadena de suministro, principalmente de productos agropecuarios, pues es a través de ellos que se es posible conservar, mantener y administrar un gran número de productos, incluidas las principales cosechas del país así como importantes volúmenes de la producción agrícola y ganadera. Sin embargo, resulta necesario modernizar el marco legal y regulatorio al que están sujetos estos entes societarios, a efecto de fomentar la competencia y el desarrollo de este sector.

La modernización del régimen de los Almacenes Generales de Depósito, en congruencia con las nuevas exigencias de nuestro país, permitirá eliminar las barreras de entrada generadas por la excesiva carga regulatoria sin afectar la credibilidad en los títulos de crédito que éstos emiten y que representan un elemento de suma importancia para la comercialización de las cosechas del país. El surgimiento de nuevos participantes en el sector de almacenamiento promoverá la inversión y la innovación y, por ende, una reducción en los costos para los usuarios.

Bajo el esquema regulatorio que se propone, los productores individuales, así como sus organizaciones, tendrán mayores oportunidades para constituir un almacén general de depósito y de esta forma obtener un mayor control sobre sus inventarios, fortalecer sus mecanismos de negociación, así como gozar de diversas ganancias en eficiencia. Cuando los proyectos que desarrollen sean rentables, competitivos y técnicamente sólidos, el nuevo esquema regulatorio abre una oportunidad de progreso para los productores y sus organizaciones.

Por otra parte, contar con flujos de información oportunos y confiables traerá grandes beneficios para los distintos participantes del mercado y para el gobierno. Los primeros tendrán mejores insumos para la toma de decisiones ya que contarán con información relativa a la calidad tanto de los productos como de los almacenes con los que operan.

Para el gobierno, el tener una fuente de información que permita identificar la localización y capacidad de almacenaje de las bodegas, la procedencia y el destino de los productos y las características de los productos almacenados, mejorará sustancialmente la toma de decisiones, al permitir el adecuado abasto regional, así como el uso eficiente de los recursos destinados a subsidios.

La combinación de los dos elementos anteriores –la modernización del régimen de los Almacenes Generales de Depósito y el establecimiento de flujos de información oportunos y confiables– generará condiciones más competitivas, facilitando la incorporación de nuevos participantes, la reducción en los costos de la intermediación financiera, el mejoramiento de las condiciones de financiamiento e incentivos para la inversión.

En los últimos años, diversas iniciativas han sido sometidas a consideración de este honorable Congreso de la Unión, buscando mejoras en el sector a través de una mayor participación del Estado y mediante la creación de nuevos órganos de coordinación, lo cual en ocasiones resulta costoso y poco eficaz. En contraste con estas propuestas, la presente Iniciativa busca alcanzar dichas mejoras a través de mecanismos de mercado.

La iniciativa que aquí se presenta está integrada por cuatro componentes principales: (i) la eliminación de la regulación financiera de los Almacenes Generales de Depósito; (ii) el fortalecimiento de los mecanismos del certificado de depósito y el bono de prenda: emisión, operación y ejecución; (iii) la introducción de elementos específicos para los Almacenes Generales de Depósito que emitan certificados sobre granos y oleaginosas; y (iv) la adecuación a los regímenes de depósito fiscal y de inversión extranjera.

I) Eliminación de la regulación financiera

De acuerdo con la literatura económica y la experiencia internacional, las razones para tener una regulación financiera que incluya un régimen de autorización y supervisión prudencial son principalmente dos: (i) proteger los intereses del gran público depositante, y (ii) evitar un problema de tipo sistémico.

Para el caso de los Almacenes Generales de Depósito, este esquema regulatorio incluye requerimientos de capital mínimo, reservas de contingencia, restricciones sobre razones financieras como los niveles de apalancamiento, limitaciones en las operaciones que pueden realizar, así como otros mecanismos que ya no obedecen a las necesidades actuales de carácter comercial y jurídico de estas instituciones.

En el nuevo contexto regulatorio y de competitividad nacional e internacional, es parecer de la presente iniciativa que los Almacenes Generales de Depósito ya no deben estar sujetos a esta regulación, pues no captan recursos del público en general y no están interconectados con el sistema de pagos. Adicionalmente, sus fuentes principales de financiamiento son la banca, que sí está regulada y supervisada por las autoridades financieras, y el mercado de valores, en donde, en adición de encontrarse regulado y supervisado, los requisitos de revelación reducen sustancialmente el problema de información asimétrica y de agencia. La combinación de estos elementos elimina completamente el riesgo de generar un problema de tipo sistémico.

De hecho, y estimando otra vez el nuevo contexto regulatorio nacional, la normativa existente para los Almacenes Generales de Depósito ha originado distorsiones, impedimentos y cargas hoy inadecuadas. En primer término, la percepción equivocada de que existe una protección especial del gobierno federal en favor de los acreedores de los Almacenes Generales de Depósito. Este entorno reduce los incentivos de análisis crediticio por parte de los fondeadores y de monitoreo de la calidad de los servicios por parte de los depositantes de mercancías, pues asumen que ante una situación adversa para los almacenes, el gobierno adoptará alguna medida de rescate. Al respecto, no existe ninguna base legal para mecanismos de esta naturaleza, lo cual es acorde con los principios modeladores de nuestro sistema financiero, toda vez que no captan recursos del público en general.

La eliminación de la regulación financiera transparentará esta percepción equivocada y aumentará la credibilidad en el sistema actual, pues se generarán los incentivos para que los acreedores y el mercado en general fortalezcan sus mecanismos de seguimiento, evaluación y monitoreo y como consecuencia, los almacenes incrementen las prácticas de revelación de información.

En segundo lugar, la autorización para constituirse como almacén general de depósito y la carga administrativa inherente a la regulación constituyen una barrera a la entrada en este sector que inhibe la competencia y eleva los costos para los usuarios. Al eliminar estas restricciones, se generarán condiciones más competitivas y la entrada de nuevos participantes, que traerán consigo el abatimiento de costos, la promoción de la innovación y los estímulos para la inversión de largo plazo.

En tercer lugar, los Almacenes Generales de Depósito no pueden llevar a cabo operaciones que sería deseable pudieran realizar, como son el otorgamiento de créditos diferentes al prendario, operar coberturas de precios y funcionar como controladoras de empresas que realicen operaciones relacionadas con el financiamiento. Su conocimiento del mercado los sitúa en una posición favorable para ampliar la gama de servicios a ofrecer. Al incrementarse los espacios de negocio, las expectativas de crecimiento de estos entes societarios serán mayores y éstos resultarán más atractivos para la inversión.

Por lo anterior, y ante las condiciones actuales, la eliminación del régimen de autorización por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de supervisión a cargo de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se presenta como una gran oportunidad de desarrollo para el sector.

Para esto, se hace necesario modificar la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, a efecto de derogar las disposiciones aplicables a los Almacenes Generales de Depósito como entidades financieras sujetas a autorización y supervisión, y llevar las disposiciones en materia de operación a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Los Almacenes Generales de Depósito continuarán siendo sociedades constituidas en términos de la Ley General de Sociedades Mercantiles, cuyos estatutos prevean esta actividad, mismas que operarán el certificado de depósito y el bono de prenda como hasta hoy lo han hecho.

II) Fortalecimiento de los mecanismos del certificado de depósito y el bono de prenda: emisión, operación y ejecución

La iniciativa busca fortalecer el certificado de depósito y el bono de prenda como herramientas para acceder a fuentes de financiamiento. De aprobarse esta iniciativa, ambos títulos podrán estar representados en medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra naturaleza que permita la tecnología, documentos informáticos que gozarán de las mismas características legales que los títulos físicos. Los títulos electrónicos coexistirán con los títulos físicos, pero se espera que de forma gradual los primeros sustituyan a los segundos.

Independientemente del medio en que se generen, los Almacenes Generales de Depósito deberán inscribir la emisión de los certificados de depósito susceptibles de otorgarse en garantía y de los bonos de prenda en el Registro Público de Comercio. Esta obligación generará una fuente de información centralizada sobre la emisión y operación de dichos títulos, lo que permitirá verificar de forma rápida y confiable los gravámenes que existan sobre las mercancías que los mismos amparan.

Adicionalmente, se flexibilizará el procedimiento de ejecución extrajudicial del que actualmente goza el bono de prenda, ya que se preservan los términos que se exigen para el cumplimiento de las obligaciones previstas en dicho título, pero se añade la posibilidad de que las partes involucradas pacten entre ellas términos distintos a los previstos en la legislación.

Los tres elementos anteriores, la posibilidad que el certificado de depósito y el bono de prenda estén representados en medios electrónicos, la inscripción en el Registro Público de Comercio y la flexibilización del procedimiento de ejecución extrajudicial, representan un gran avance en términos de eficiencia y credibilidad en la operación de dichos títulos de crédito, lo que permitirá potenciar su uso como herramientas de acceso al crédito para los distintos participantes del sector agropecuario.

III) Introducción de elementos específicos para los Almacenes Generales de Depósito que emitan certificados sobre granos y oleaginosas

Este componente es la parte central de la iniciativa, pues responde a grandes necesidades en el sector agropecuario que no habían sido atendidas con anterioridad. Dicho componente incluye: (i) mecanismos que promuevan la estandarización de los productos; (ii) un sistema de información sobre el sector para uso estratégico del Gobierno; y (iii) elementos de revelación de información para los Almacenes Generales de Depósito.

Primero, se establece que los certificados de depósito y los bonos de prenda que amparen granos y oleaginosas deberán contener tres elementos adicionales: (i) la especificación de la calidad de los productos de acuerdo a las normas que apliquen; (ii) la mención de si se cuenta o no con cobertura de precios; y (iii) la calidad del emisor de acuerdo a los estándares técnicos, operativos y financieros que determine el mercado.

Segundo, los Almacenes Generales de Depósito que emitan certificados sobre granos y oleaginosas deberán cumplir con los requerimientos de información del Sistema Nacional de Información para el Desarrollo Rural Sustentable, derivado de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, en los términos de las disposiciones que al efecto se emitan. Con esto, se construirá una fuente de información estratégica para la toma de decisiones del gobierno, la que permitirá combatir la especulación, mejorar el abasto regional, así como promover un uso más eficiente de los recursos destinados a subsidios.

Por último, en beneficio de los usuarios de los Almacenes Generales de Depósito, se establecerá que en las bodegas de éstos, sean propias o habilitadas, deberá señalarse diariamente en un lugar visible al público, información relativa a: (i) las tarifas que cobran por los distintos servicios ofrecidos; (ii) el precio de las productos; y, (iii) la información que permita evaluar la calidad del almacén de acuerdo a estándares técnicos, operativos y financieros. Estas acciones, permitirán incrementar la certidumbre para los productores, consumidores, comercializadores, inversionistas e intermediarios financieros, lo que mejorará la toma de decisiones, aumentará el acceso a fuentes de financiamiento y favorecerá la canalización de recursos de forma más eficiente a los proyectos con mayor rentabilidad dentro del sector.

IV) Adecuación a los regímenes de depósito fiscal y de inversión extranjera

De acuerdo con la Ley Aduanera, el régimen de depósito fiscal consiste en el almacenamiento de mercancías de procedencia extranjera o nacional en Almacenes Generales de Depósito autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y que además cumplen con los requisitos establecidos por el Servicio de Administración Tributaria. Con la eliminación de la regulación financiera de estas sociedades se elimina la autorización de la Secretaría para su constitución, por lo que resulta necesario reformar la Ley Aduanera.

Las modificaciones consisten en incorporar nuevos requisitos para el otorgamiento de la autorización como prestador del servicio de almacenamiento de mercancías bajo el régimen de depósito fiscal, con el objeto de mantener el requisito de autorización y el control sobre este régimen aduanero. En otra materia, la inversión extranjera en los Almacenes Generales de Depósito está permitida al cien por ciento a través del régimen de filiales. Al dejar de ser entidades financieras, es necesario hacer modificaciones a Ley de Inversión Extranjera para que las sociedades extranjeras puedan invertir directamente en el capital de estas entidades sin tener que constituir una filial.

Esta iniciativa es un avance sustancial para incrementar la competitividad del sector agropecuario en la etapa de comercialización de la producción, enfocada a mejorar la eficiencia y dotar de condiciones equitativas a los distintos participantes del sector. Para tales efectos, se propone modificar la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito; de Inversión Extranjera; y Aduanera…

Consideraciones de la comisión

Primera. Esta comisión resulta competente para dictaminar la iniciativa del diputado Héctor Padilla Gutiérrez del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 60, 65, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Segunda. La iniciativa presentada por el Diputado Héctor Padilla Gutiérrez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional propone realizar diversos ajustes en la legislación mercantil y financiera con la finalidad de establecer flujos de información oportunos y confiables en el sector agropecuario y modernizar el régimen de los Almacenes Generales de Depósito en México.

La que dictamina estima procedentes las consideraciones que se señalan en la iniciativa sujeta a estudio.

En efecto, resulta necesario mejorar la eficiencia y dotar de condiciones equitativas a los distintos participantes del sector agropecuario con acciones que se traduzcan en aumentar el acceso al crédito e incentivar la inversión.

Se considera un acierto que las acciones, arriba señaladas, se orienten a la modernización del régimen legal aplicable a los Almacenes Generales de Depósito y a mejorar los flujos de información relacionados con la operación de los mismos, toda vez que este sector juega un papel muy importante dentro de la cadena de suministros y en particular en la del suministro de productos agropecuarios. La que dictamina estima que las acciones propuestas redundarán también en una mayor competencia y en el desarrollo del sector, así como en la reducción en los costos de la intermediación financiera, el mejoramiento de las condiciones de financiamiento e incentivos para la inversión.

La modernización del régimen de los Almacenes Generales de Depósito, en los términos que plantea la iniciativa que nos ocupa, elimina las barreras de entrada generadas por la excesiva carga regulatoria a la que están sujetos actualmente, sin afectar la credibilidad en los títulos de crédito que éstos emiten y que representan un elemento trascendental para la comercialización de las cosechas del país.

Siempre una regulación adecuada, fomenta el interés en los inversionistas por incursionar a nuevos sectores y para los ya interesados la regulación deja de ser un factor que inhiba su participación. Por ello, esta Comisión coincide en que con la iniciativa, los productores y sus organizaciones tendrán mejores oportunidades para constituir y operar un almacén general de depósito que les permita un mayor control sobre sus inventarios, fortalecer sus mecanismos de negociación y ganar en eficiencia. Efectivamente, cuando los proyectos que desarrollen sean rentables, competitivos y técnicamente sólidos, el nuevo esquema regulatorio constituirá una oportunidad de progreso para los productores y sus organizaciones.

Esta comisión estima que las acciones que en materia de información contiene la iniciativa traerán grandes beneficios para los distintos participantes del mercado y para el gobierno. Los primeros tendrán mejores insumos para la toma de decisiones ya que contarán con información relativa a la calidad tanto de los productos como de los almacenes con que operan.

Para el gobierno, tener una fuente de información que permita identificar la localización y capacidad de almacenaje de las bodegas, la procedencia y el destino de los productos y las características de los productos almacenados, mejorará sustancialmente la toma de decisiones, al permitir el adecuado abasto regional, así como el uso eficiente de los recursos destinados a subsidios.

Con la iniciativa objeto de estudio se plantea: (i) eliminar la regulación financiera de los Almacenes Generales de Depósito; (ii) fortalecer los mecanismos del certificado de depósito y el bono de prenda: emisión, operación y ejecución; (iii) introducir elementos específicos para los Almacenes Generales de Depósito que emitan certificados sobre granos y oleaginosas, y (iv) adecuar los regímenes de depósito fiscal y de inversión extranjera.

I) Eliminación de la regulación financiera

Respecto a este tema, el Congreso de la Unión desde la legislatura pasada, ha coincidido con la literatura económica y la experiencia internacional, en el sentido de que las razones para tener una regulación financiera que incluya un régimen de autorización y supervisión prudencial principalmente son dos: (i) proteger los intereses del gran público depositante, y (ii) evitar un problema de tipo sistémico.

Después de analizar los servicios que proporcionan los Almacenes Generales de Depósito, la que Dictamina pudo concluir que su actividad es fundamentalmente comercial y en consecuencia que las razones antes señaladas no se actualizan, por lo que el esquema regulatorio al que actualmente está sujeto este sector, que incluye requerimientos de capital mínimo, reservas de contingencia, restricciones sobre razones financieras como los niveles de apalancamiento, limitaciones en las operaciones que pueden realizar, no se justifica.

Esta comisión coincide en que bajo el nuevo contexto regulatorio y de competitividad nacional e internacional, los Almacenes Generales de Depósito ya no deben estar sujetos a un régimen de autorización y supervisión prudencial, pues no captan recursos del público en general, no están interconectados con el sistema de pagos y sus fuentes principales de financiamiento son la banca, que sí está regulada y supervisada por las autoridades financieras y que efectivamente la combinación de estos elementos, elimina el riesgo de generar un problema de tipo sistémico.

Al eliminar la regulación financiera en los términos que se exponen en la iniciativa, desaparecen las distorsiones, impedimentos y cargas que la regulación financiera ha originado, que se indican a continuación, con los efectos que se mencionan en cada caso:

La percepción de que existe una protección especial del gobierno federal en favor de los acreedores de los Almacenes Generales de Depósito, sin ninguna base legal, con el fin de generar los incentivos necesarios para que los acreedores y el mercado en general fortalezcan sus mecanismos de seguimiento, evaluación y monitoreo.

Las restricciones para constituirse como almacén general de depósito y la carga administrativa inherente a la autorización a la que se encuentran sujetos, que constituyen una barrera de entrada al sector, para permitir la entrada de nuevos participantes, fomentar la competencia, abatir costos, promover la innovación y estimular la inversión de largo plazo.

La prohibición impuesta a los Almacenes Generales de Depósito, de llevar a cabo operaciones que sería deseable pudieran realizar, como son el otorgamiento de créditos diferentes al prendario, operar coberturas de precios y funcionar como controladoras de empresas que realicen operaciones relacionadas con el financiamiento. Con esto, los almacenes podrán ampliar la gama de los servicios que actualmente ofrecen, sus expectativas de crecimiento serán mayores y resultarán más atractivos para la inversión.

Por las razones expresadas, esta comisión coincide en que para la consecución de los objetivos señalados es necesario reformar la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, a efecto de derogar las disposiciones aplicables a los Almacenes Generales de Depósito como entidades financieras sujetas a autorización y supervisión, y llevar las disposiciones que esta ley contiene relativas al servicio de depósito y conservación de mercancías, así como las de la emisión y operación del certificado de depósito y bono de prenda a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

No obstante lo señalado, en el artículo 79 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito que se propone reformar es necesario ajustar la redacción del segundo párrafo de su fracción I, para quedar de la siguiente manera este precepto:

Artículo 79. La disolución y liquidación de las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio se regirá por lo dispuesto en los Capítulos X y XI de la Ley General de Sociedades Mercantiles o, según el caso, por la Ley de Concursos Mercantiles, con las siguientes excepciones:

I. El cargo de liquidador, conciliador o síndico, podrá recaer en instituciones de crédito, en el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, o bien, en personas físicas o morales que cuenten con experiencia en liquidación de sociedades.

Cuando se trate de personas físicas, el nombramiento deberá recaer en personas que cuenten con calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores determinará en disposiciones de carácter general, la forma de acreditar el cumplimiento de los requisitos de las personas físicas o morales;

II. La Comisión Nacional Bancaria ejercerá, respecto a los liquidadores, conciliadores o síndicos, las funciones de vigilancia que tienen atribuidas en relación a las organizaciones auxiliares y casas de cambio; y

III. La Comisión Nacional Bancaria podrá solicitar la suspensión de pagos en las condiciones de la Ley de Concursos Mercantiles, y la declaración de quiebra.

II) Fortalecimiento de los mecanismos del certificado de depósito y el bono de prenda: emisión, operación y ejecución

En efecto, es necesario fortalecer el certificado de depósito y el bono de prenda como herramientas para acceder a fuentes de financiamiento y por ello se considera un importante avance en la materia, la propuesta para que ambos títulos puedan estar representados en medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra naturaleza que permita la tecnología. La legislación en este tema ha ido evolucionando y el Congreso no ha sido ajeno a la demanda de los diferentes sectores para regularlo, prueba de ello es la incorporación al Código de Comercio del título relativo al comercio electrónico que sienta las bases para que propuestas como la que nos ocupa puedan materializarse.

No obstante lo anterior, esta Comisión considera que es necesario realizar algunos ajustes al régimen propuesto, en particular al artículo 229 Bis, que se pretende adicionar a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito e incorporar un artículo más a la misma, como 234 Bis 1. Esto con el propósito de evitar el posible conflicto que puede existir, si los almacenes generales de depósito, emisores y obligados por los títulos, son los que emitieran las certificaciones necesarias para acreditar y ejercer los derechos inherentes a los títulos representados en medios informáticos, así como para incorporar algunas aspectos que han probado su eficacia, en materia de valores depositados en instituciones para el depósito de valores.

De esta manera el texto del artículo 229 Bis sería:

Artículo 229 Bis. Los certificados de depósito y bonos de prenda podrán estar documentados en medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología.

En la emisión, expedición, endoso, aval, protesto y demás operaciones que en los certificados de depósito y bonos de prenda se consignen, podrán utilizarse los medios señalados en el párrafo anterior.

No se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria al título de crédito o a los actos referidos por la sola razón de que consten y se hayan formado utilizando medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra naturaleza.

Por su parte, el texto del artículo 234 Bis 1 que también se adicionaría a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito quedaría de la siguiente forma: Artículo 234 Bis 1. Los responsables de las oficinas del registro público de comercio, los notarios y corredores públicos, así como las demás personas autorizadas para ello conforme a las disposiciones aplicables expedirán constancias no negociables relativas a la emisión, endoso, aval, protesto y demás operaciones que en los certificados de depósito y bonos de prenda se consignen, conforme a los datos que aparezcan en la base de datos del Registro Público de Comercio.

Las constancias señaladas, tratándose de certificados de depósito y bonos de prenda representados en medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología y de los actos consignados en dichos títulos por los mismos medios, servirá para

I. Acreditar la emisión y titularidad de los títulos señalados; y

II. Legitimar el ejercicio de los derechos que otorgan los certificados de depósito y bonos de prenda, inclusive de carácter procesal en juicio, en los que sea necesario exhibir los referidos títulos.

Se considera acertado que, con independencia del medio en que se generen, los Almacenes Generales de Depósito deberán inscribir la emisión de los certificados de depósito y de los bonos de prenda en el Registro Público de Comercio, ya que para el tráfico mercantil y sobre todo para el otorgamiento de financiamientos, el contar con una fuente de información centralizada de estos títulos, permitirá verificar de forma rápida y confiable los gravámenes que existan sobre las mercancías que los mismos amparan.

Sin embargo, también se considera conveniente hacer algunas precisiones a la iniciativa. En este caso al artículo 234 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito que se pretende reformar. Estas precisiones están orientadas a obtener mayor información de estos instrumentos ya que por la naturaleza de los certificados, que están respaldados por mercancías o bienes depositados, cualquier emisión de certificados de depósito negociables debe de inscribirse, con independencia de que sean o no susceptibles de otorgarse en garantía.

También en el artículo 234 señalado se incorporan algunas adecuaciones, para que además de la emisión, cuando los títulos se representen en medios informáticos, cualquier acto que deba constar en los mismos, se inscriba en el registro público de comercio. Estas precisiones y la adición del artículo 234 Bis 1 que sugiere adicionar la que Dictamina, complementan el régimen para acreditar y ejercer los derechos representados en los medios señalados.

Así, la redacción del artículo 234 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, quedaría de la siguiente manera:

Artículo 234. Los almacenes llevarán un registro de los certificados de depósito y bonos de prenda con los mismos datos de los títulos que haya expedido, según las constancias con que cuente o según el aviso de quien intervenga en la primera negociación del bono, y en el que se indique la forma en la que se encuentran representados.

El almacén deberá inscribir en el registro público de comercio, que lleve la Secretaria de Economía la emisión de los certificados de depósito negociables y de los bonos de prenda, en este último caso con los datos de quien intervino en su primera negociación.

Los endosos y cualquier acto que deba ser consignado sobre los certificados de depósito documentados en medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología y de los bonos de prenda con independencia de la forma en que éstos se encuentren representados, deberán inscribirse en el registro señalado, por quien los realice.

Un aspecto que también se considera deseable es que los almacenes generales de depósito puedan ser el conducto para llevar a cabo la inscripción en el registro público de comercio, de los actos que deben constar en los títulos representados en medios informáticos. Por ello esta Comisión sugiere adicionar a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito un artículo 234 Bis: Artículo 234 Bis. La inscripción a que se refiere el segundo párrafo del artículo anterior en el registro público se llevará a cabo en los términos de las disposiciones aplicables que emita la Secretaria de Economía y tratándose de los actos señalados en el último párrafo del artículo anterior, el obligado a realizarla, podrá hacerlo con su firma electrónica por conducto del almacén general de depósito que cumpla los requisitos que para tal efecto se establezcan. Con motivo de las adecuaciones sugeridas por esta Comisión al artículo 229, 234 y la adición del artículo 234 Bis 1, se ha identificado que es necesario precisar la fracción VI del artículo 232 y el artículo 247 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito que con la iniciativa se reformaría. Para quedar de la siguiente manera: Artículo 232

I. a V.

VI. La mención, suscrita por el almacén o por quien intervenga en la primera negociación del bono, de haberse hecho la anotación respectiva en el certificado de depósito o su inscripción en el registro público de comercio.

Artículo 247. Los almacenes deberán hacer constar en el bono mismo, en hoja anexa, en su registro, o en el registro público de comercio, según corresponda la cantidad pagada sobre el bono con el producto de la venta de los bienes depositados, o con la entrega de las cantidades correspondientes que los almacenes tuvieren en su poder conforme al artículo 246. Igualmente deberán hacer constar, en su caso, que la venta de los bienes no puede efectuarse. Esta anotación hará prueba para el ejercicio de las acciones de regreso.

Toda vez que el régimen para acreditar y ejercer los derechos representados en medios informáticos se incorporó en el artículo 234 Bis 1, ya no es necesario adicionar dos párrafos al artículo 251 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el cual permanece en los términos actualmente vigentes.

En cuanto las modificaciones que se efectúan al procedimiento de ejecución del bono de prenda para flexibilizarlo, de tal manera que las partes puedan convenir términos distintos para llevarlo a cabo, esta Comisión coincide con los mismos y sugiere, con fines exclusivos de claridad, hacer algunas precisiones a los artículos 287 Bis 1 y 287 Bis 2 que, de aprobarse la iniciativa, se adicionaría a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y que recogen el procedimiento previsto actualmente en la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.

Los textos de los artículos 287 Bis 1 y 287 Bis 2 que se adicionan a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, quedarían de la siguiente manera:

Artículo 287 Bis 1. Salvo pacto en contrario, cuando el precio de las mercancías o bienes depositados bajare de manera que no baste a cubrir el importe de la deuda más un 20 por ciento, el tenedor del bono de prenda correspondiente al certificado de depósito expedido por las mercancías o bienes de que se trate, solicitará al almacén que por su cuenta un corredor público certifique el hecho y se notifique por su conducto al tenedor del certificado de depósito, que tiene diez días para mejorar la garantía o cubrir el adeudo. Si dentro de dicho plazo no lo hiciere se procederá a la venta en remate público en los términos que se pacten o en los términos del artículo siguiente.

Artículo 287 Bis 2. Los almacenes efectuaran el remate de mercancías y bienes depositados en almoneda pública y al mejor postor, en el caso del artículo anterior, cuando se lo pidiere, conforme a la ley, el tenedor de un bono de prenda.

Los almacenes podrán también proceder al remate de las mercancías o bienes depositados cuando, habiéndose vencido el plazo señalado para el depósito, transcurrieren ocho días o los días convenidos para este propósito, sin que éstos hubieren sido retirados del almacén, desde la fecha de la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior.

Salvo pacto en contrario, los almacenes efectuarán el remate en los términos siguientes:

I. Anunciarán el remate mediante aviso que se fijará en la entrada del edificio principal del local en que estuviere constituido el depósito y se publicará en un periódico de amplia circulación de la localidad, en cuya circunscripción se encuentre depositada la mercancía. Si no lo hubiere, la publicación se hará en un periódico de circulación nacional o regional, o bien en el Diario Oficial de la Federación;

II. El aviso deberá publicarse cuando menos con ocho días de anticipación a la fecha señalada para el remate. Cuando se trate del remate de mercancías o efectos que hubieren sufrido demérito, deberán mediar cuando menos tres días entre la publicación del aviso y el día del remate;

III. Los remates se harán en las oficinas o bodegas del almacén en presencia del comisario, auditor o fedatario público. Las mercancías o bienes que vayan a rematarse, estarán a la vista del público desde el día en que se publique el aviso de remate;

IV. Será postura legal, a falta de estimación fijada al efecto en el certificado de depósito, la que cubra al contado el importe del adeudo que hubiere en favor de los almacenes y, en su caso, el del préstamo que el bono o los bonos de prenda garanticen, teniendo los almacenes, si no hubiera postor, derecho a adjudicarse las mercancías o efectos por la postura legal; y

V. Cuando no hubiere postor, ni los almacenes se adjudicaren las mercancías o efectos rematados, podrán proceder a nuevas almonedas, previo el aviso respectivo, haciendo en cada una de ellas un descuento no mayor del cincuenta por ciento sobre el precio fijado como base para la almoneda anterior.

Cuando el producto de la venta de la mercancía o bienes depositados no baste para cubrir el adeudo a favor de los almacenes generales de depósito, por el saldo insoluto, éstos tendrán acción a través de la vía ejecutiva mercantil para reclamar al depositante original, el pago del adeudo existente. El convenio de depósito correspondiente junto con el estado de cuenta certificado por el contador del almacén de que se trate, será título ejecutivo sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito.

El tenedor del bono de prenda deberá notificar al almacén si acordó con el deudor prendario, un procedimiento de remate de mercancías distinto al previsto en este artículo. En el caso de que el almacén tenga a su cargo el procedimiento de remate o una parte del mismo, éste deberá manifestarle al tenedor del bono su consentimiento, para proceder en los términos pactados, en caso contrario se aplicará el procedimiento descrito en los párrafos precedentes.

Tratándose del remate de las mercancías por las causas señaladas en el segundo párrafo, sólo podrá seguirse un procedimiento distinto al descrito, si se prevé en el certificado de depósito.

III) Introducción de elementos específicos para los Almacenes Generales de Depósito que emitan certificados sobre granos y oleaginosas

Sin minimizar la importancia de los temas anteriores, esta Comisión coincide en que el eje central de la iniciativa, son las propuestas de regulación para los almacenes generales de depósito que emitan certificados de depósito sobre granos y oleaginosas, toda vez que responde a las grandes necesidades del sector agropecuario y también a la del gobierno federal. Por ello comparte las propuestas para

Establecer que los certificados de depósito y los bonos de prenda que amparen granos y oleaginosas deben contener (i) la especificación de la calidad de los productos de acuerdo a las normas que apliquen; (ii) la mención de si se cuenta o no con cobertura de precios; y (iii) la calidad del emisor de acuerdo a los estándares técnicos, operativos y financieros que determine el mercado.

Que los Almacenes Generales de Depósito que emitan certificados sobre granos y oleaginosas deberán cumplir con los requerimientos de información del Sistema Nacional de Información para el Desarrollo Rural Sustentable, derivado de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, en los términos de las disposiciones que al efecto se emitan.

Que en beneficio de los usuarios de los Almacenes Generales de Depósito, establecer que en las bodegas propias o habilitadas, se señalen en un lugar visible al público, información relativa a: (i) las tarifas que cobran por los distintos servicios ofrecidos; (ii) el precio de los productos; y, (iii) la información que permita evaluar la calidad del almacén de acuerdo a estándares técnicos, operativos y financieros.

No obstante lo anterior, se estima también conveniente hacer algunas adecuaciones a los términos de la iniciativa para fines de claridad, delimitar responsabilidad de la información que se proporciona y eliminar algunos aspectos que deben estar en regulación secundaria. En particular a los artículos 231 Bis y 279 Bis 2 que se adicionarían a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Los términos en que sugiere modificarlos son Artículo 231 Bis. Tratándose de certificados de depósito que amparen granos y oleaginosas, los títulos deberán incluir la manifestación del depositante, respecto de lo siguiente: I. El lugar de producción. En el caso de granos y oleaginosas de origen nacional, se deberá consignar la clave que le corresponda de acuerdo con el Catálogo de Integración Territorial de Estados, Municipios y Localidades, publicado por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática;

II. El año y el ciclo agrícola de producción;

III. La especificación de la calidad de los granos y oleaginosas de acuerdo a las disposiciones aplicables;

IV. Señalar si se cuenta con algún mecanismo de cobertura de precios y la información relacionada con ésta.

Artículo 279 Bis 2. Los almacenes que emitan certificados de depósito y bonos de prenda sobre granos y oleaginosas, en los términos de las disposiciones que al efecto se emitan, deberán proporcionar datos relativos a los granos y oleaginosas depositados, al Sistema Nacional de Información para el Desarrollo Rural Sustentable, previsto en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, a través del Servicio de Información Agroalimentaria y Pesquera, y revelar a sus usuarios la información relativa a las tarifas de sus servicios y precios de los productos.

La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, deberá hacer del conocimiento del público en general por el medio y periodicidad que considere conveniente, la denominación de los almacenes que cumplan con las obligaciones señaladas, así como la ubicación de sus instalaciones y bodegas, con el propósito de que los usuarios de sus servicios, los tenedores de los certificados de depósito y los tomadores de los bonos de prenda cuenten con la información del grado de cumplimiento de los almacenes a la normatividad que les es aplicable en esta materia.

También se considera conveniente que la información que permita evaluar la calidad del almacén de acuerdo a estándares técnicos, operativos y financieros, sea extensiva a todos los almacenes y no sea exclusivo para los que emitan certificados sobre granos y oleaginosas y que se puedan emitir normas mexicanas respecto a la prestación del servicio. Por ello, esta Comisión sugiere adicionar un artículo 279 Bis 1 a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, conforme a lo siguiente: Artículo 279 Bis 1. Los almacenes generales de depósito deberán señalar en sus oficinas, bodegas propias o habilitadas, así como en la información que con fines de promoción de sus servicios utilicen, si cuentan o no con calificaciones o certificaciones relativas a la observancia de estándares técnicos, operativos o financieros y, en su caso, las calificaciones o certificaciones respectivas, así como cualquier otro dato que permita evaluar la calidad del almacén en esas u otras materias.

Los almacenes, para la prestación del servicio de almacenamiento, deberán contar con las condiciones mínimas de acuerdo a las mercancías y bienes depositados, así como a la región en que mantenga el depósito.

Los almacenes deberán recabar y verificar la autenticidad de la información y documentación relativas a la identificación de sus cliente y usuarios."

La que dictamina sugiere hacer otras modificaciones a los textos propuestos y algunos otros que no se consideraban en la iniciativa objeto de estudio. Los artículos y las razones se indican a continuación:

Se sugiere precisar, en el artículo 230, que los certificados que pueden emitirse con bono de prenda son los negociables y para evitar redundancias no adicionar los párrafos sexto y séptimo que contiene la iniciativa. El penúltimo párrafo también se modifica para rescatar algunas obligaciones que actualmente prevé la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y que darán certeza al alcance de las responsabilidades de los almacenes.

En este sentido, el texto del artículo 230 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se quedaría en los siguientes términos:

Artículo 230. Los certificados negociables podrán expedirse con o sin bonos de prenda, según lo solicite el depositante, pero la expedición de dichos bonos deberá hacerse simultáneamente a la de los certificados respectivos, haciéndose constar en ellos, indefectiblemente, si se expide con o sin bonos.

El bono o bonos expedidos podrán ir adheridos al certificado o separados de él.

Cuando se trate de mercancías o bienes individualmente designados, los almacenes sólo podrán expedir un bono de prenda en relación con cada certificado de depósito. Si se trata de mercancías o bienes designados genéricamente, los almacenes podrán expedir, a voluntad del depositante, bonos de prenda múltiples. Cuando el certificado de depósito se emita con la mención expresa de no ser negociable, no se expedirá bono de prenda alguno en relación con él.

En el caso de que se emitan certificados de depósito sobre mercancías en tránsito el almacén, será responsable de su traslado hasta la bodega de destino, en la que seguirá siendo depositario de las mercancías hasta el rescate de los certificados de depósito y, en su caso, de los bonos de prenda. Para estos efectos, las mercancías en tránsito deberán asegurase a favor del almacén o de cualquier otra forma garantizar la responsabilidad que éste asuma.

Los documentos de embarque deberán estar expedidos o endosados a los almacenes.

Conviene incluir en el artículo 236 que los avisos que se hagan al almacén puedan realizarse por cualquier medio que deje prueba y sustituir "documento" por "título". De esta manera el texto de este artículo sería: Artículo 236. El bono de prenda sólo podrá ser negociado por primera vez separadamente del certificado de depósito con intervención del almacén que haya expedido los documentos, o por el primer tomador del bono.

Las anotaciones a que este artículo se refiere, deberán ser suscritas por el tenedor del certificado y por el almacén o por el tomador del bono que en ellas intervengan, y que serán responsables de los daños y perjuicios causados por las omisiones o inexactitudes en que incurran.

El tomador que intervenga en la emisión del bono, deberá dar aviso de su intervención, por escrito o por algún otro medio que deje prueba de ello, al almacén que hubiere expedido el título.

También se sugiere precisar en el artículo 245, que del seguro y de la garantía se disminuyen los descuentos de la aseguradora y los gastos de ejecución, para evitar que los almacenes puedan tener algún reclamo sobre el particular. Así el texto de este precepto quedaría: Artículo 245. Si los bienes depositados estuvieren asegurados o garantizados, el importe correspondiente, menos los descuentos que haga la aseguradora o gastos de ejecución, se aplicará en los términos del artículo anterior. Como la actividad que se encuentra actualmente reservada o sujeta a autorización es la emisión de certificados de depósito y bonos de prenda, se considera necesario aclarar en el artículo 279 Bis que se adicionaría a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que el objeto principal de los almacenes deberá ser la emisión de dichos instrumentos. También se estima conveniente requerir un capital mínimo para las sociedades que pretendan actuar como almacenes generales de depósito. En este sentido se sugiere que el texto quede redactado de la siguiente manera: Artículo 279 Bis. Son Almacenes Generales de Depósito, las sociedades mercantiles que contemplen expresamente en sus estatutos, como objeto social principal la emisión de certificados de depósito, con o sin bonos de prenda, que amparen mercancías o bienes sobre los que proporcionen servicios de almacenamiento, guarda o conservación.

Estas sociedades deberán contar con un capital mínimo fijo pagado, equivalente a 500 mil unidades de inversión y agregar a su denominación, la expresión almacén general de depósito.

En el artículo 285 se sugiere precisar que las obligaciones en materia de depósito fiscal, deben ser cumplidas por los almacenes con independencia de que, emitan o no, certificados de depósito. De esta manera el texto se sería el siguiente: Artículo 285. Cuando los Almacenes Generales de Depósito reciban y, en su caso, emitan certificados de depósito y bonos de prenda por mercancías o bienes de procedencia extranjera o nacional para su exportación bajo el régimen de depósito fiscal; los almacenes, las mercancías y las operaciones se sujetarán a las disposiciones en materia fiscal y aduanera aplicables a dicho régimen y estarán supeditados al control de las autoridades fiscales y aduaneras de conformidad con la Ley de la materia. Un tema que esta comisión considera necesario fortalecer, es el de la habilitación de bodegas, con el fin de dotar a los almacenes de mejores herramientas para constatar la existencia de mercancías que se depositen en ellas y para inhibir algunas conductas. Por ello, se sugiere incorporar algunas precisiones al artículo 287 Bis 4 y crear un nuevo tipo penal en el artículo 287 Bis 5. Ambos textos se recogen de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y quedarían redactados en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en los términos siguientes: Artículo 287 Bis 4. Cuando existan faltantes de mercancías depositadas en las bodegas habilitadas, los almacenes generales de depósito podrán solicitar en la vía ejecutiva el embargo de los bienes inmuebles afectados por el bodeguero habilitado o su garante para el cumplimiento de sus obligaciones con el almacén, tomando como base el documento en que se constituya dicha afectación en garantía y siempre que haya sido ratificado e inscrito en los términos del siguiente párrafo.

El documento en que se haga la afectación, deberá ser ratificado por el propietario del inmueble ante juez, notario o corredor público, y se inscribirá, a petición del almacén, en el Registro Público de la Propiedad respectivo.

Los bodegueros habilitados deberán dar acceso a los almacenes en todo tiempo o con la periodicidad que se acuerde, para que realicen visitas de inspección y levanten las actas correspondientes por conducto de las personas designadas por el almacén quienes, para estos efectos, tendrán facultades de certificación incluso para el caso de faltantes de bienes o mercancías amparados con certificados de depósito.

La oposición del bodeguero habilitado o sus bodegueros auxiliares o sus funcionarios o empleados, a la inspección presumirá salvo prueba en contrario, faltantes de bienes o mercancías depositados.

Artículo 287 Bis 5. Se impondrá pena de prisión de cinco a diez años a

I. Las personas que habiendo sido designadas como bodegueros habilitados en los términos de esta ley, dispongan o permitan disponer indebidamente de las mercancías depositadas o proporcionen datos falsos al almacén respecto de los movimientos y existencias de las mismas;

II. Las personas que sin causa justificada se nieguen a entregar, sustraigan, dispongan o permitan disponer de las mercancías depositadas en locales habilitados por medios distintos a los establecidos conforme al contrato respectivo o a los usos y costumbres imperantes en el medio almacenador; y

III. Las personas que obtengan más de un certificado de depósito sobre la misma mercancía almacenada en un local habilitado.

Finalmente, en cuanto a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, esta Comisión considera conveniente reformar el último párrafo del artículo 395, con el fin de eliminar el requerimiento de capital a los almacenes que actúen como fiduciarios en fideicomisos de garantía, para ser consistentes con el régimen que en este tema les es aplicable a las sociedades financieras de objeto múltiple y porque carecería de sentido que lo fijará la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando los almacenes dejan de ser de su competencia. La reforma que se sugiere es Artículo 395.

I. a VI.

Las instituciones fiduciarias a que se refieren las fracciones II a IV de este artículo, se sujetarán a lo que dispone el artículo 85 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito.

IV) Adecuación a los regímenes de depósito fiscal y de inversión extranjera

En relación con la reforma a la Ley Aduanera, donde la Iniciativa propone reformar el Artículo 119 con el objeto de eliminar el requisito de que los almacenes generales de depósito deban estar autorizados para prestar servicios de conformidad con la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, así como de incorporar a la propia Ley nuevos requisitos para obtener la autorización para almacenar mercancías de comercio exterior, esta Comisión Dictaminadora considera que se debe tener en cuenta la coexistencia de los almacenes generales de depósito autorizados como una organización auxiliar del crédito hasta el 2013, y los que se constituyan conforme al artículo 279 Bis de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, por lo cual deben establecerse nuevos requisitos de control, de vigilancia y para asegurar el interés fiscal, ya que son distintos para una sociedad mercantil y una organización auxiliar del crédito, facultando al Servicio de Administración Tributaria a establecer mediante reglas de carácter general los requisitos y obligaciones que deben satisfacer los almacenes general de depósito constituidos como una sociedad mercantil sin supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, por lo anterior se propone:

En el primer párrafo del artículo 119 de la Ley Aduanera, tomando en consideración que hay una coexistencia de dos ordenamientos legales aplicables hasta 2013, se elimina la referencia a la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, sin que se requiera señalar que se constituyan conforme a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, ya que para los efectos de la autorización por parte de las autoridades aduaneras deberán acreditar una u otra circunstancia, así mismo las disposiciones legales aplican en forma general para el régimen aduanero de depósito fiscal.

Esta comisión dictaminadora considera procedente que se establezca un plazo de vigencia de la autorización de hasta por 20 años, así como la posibilidad de ser prorrogada, siempre que se cumplan los requisitos para su autorización. Así mismo se faculta al Servicio de Administración Tributaria a señalar en reglas de carácter general los requisitos para la autorización, para el control y vigilancia de las mercancías y para asegurar el interés fiscal, por lo cual esta dictaminadora propone el siguiente texto:

Artículo 119. El régimen de depósito fiscal consiste en el almacenamiento de mercancías de procedencia extranjera o nacional en los almacenes generales de depósito que sean autorizados para ello, por las autoridades aduaneras. El régimen de depósito fiscal se efectúa una vez determinados los impuestos al comercio exterior, así como las cuotas compensatorias.

Para obtener la autorización se deberá cumplir con los requisitos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. Dicha autorización se podrá otorgar hasta por un plazo de veinte años, el cual podrá prorrogarse a petición del interesado hasta por un plazo igual siempre que se acredite que se cumplen con los requisitos previstos para su otorgamiento y las obligaciones derivadas de dicha autorización.

Los almacenes generales de depósito autorizados deberán cumplir en cada local en que mantengan las mercancías en depósito fiscal, con lo siguiente:

I. En cada local, ya sea bodega directa o habilitada, con los requisitos en materia de control, seguridad y vigilancia que determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

II. …

Los almacenes generales de depósito autorizados no podrán iniciar operaciones, mientras no acrediten el cumplimiento de lo señalado en las fracciones I y II de este artículo. El Servicio de Administración Tributaria cancelará la autorización a que se refiere este artículo, en los casos que se incumplan con los requisitos y las obligaciones que establezca esta Ley o la propia autorización.

Las personas físicas o morales residentes en el extranjero, en los casos que determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, podrán promover el régimen de depósito fiscal por conducto de agente o apoderado aduanal.

Esta comisión dictaminadora, respecto del artículo 119-A, considera necesario acotar los casos en que el almacén general de depósito tiene una responsabilidad directa respecto de los créditos fiscales, así como asegurar el oportuno cobro del crédito fiscal de mercancías faltantes o que por cualquier motivo no sean entregadas transcurridos tres días a partir de que sean solicitadas para actos de conservación, toma de muestras o cualquier acto del que las mercancías puedan ser objeto, sin que se altere o modifique su naturaleza o las bases gravables, por lo que se propone el siguiente texto: Artículo 119-A. Los almacenes generales de depósito autorizados conforme a esta Ley deberán responder directamente ante el Fisco Federal por el importe de los créditos fiscales en los siguientes casos:

I. Mercancías no arribadas, sobrantes o faltantes en relación con las mercancías manifestadas en el pedimento. Tratándose de operaciones realizadas por residentes en el extranjero, serán responsables desde la fecha en que emitan la carta de cupo, aún cuando presenten los avisos a que se refiere el artículo 119 de esta ley.

II. Mercancías faltantes en el registro permanente y simultáneo de las operaciones de mercancías en depósito fiscal.

III. Transcurridos tres días a partir de la fecha en que las mercancías sean solicitadas para cualesquier acto a que se refiere el artículo 119 de esta ley, para la colocación de marbetes, precintos o para su retiro, y no sean entregadas por el personal encargado de su custodia. El almacén deberá de dar aviso de tal circunstancia al Servicio de Administración Tributaria, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto expida.

IV. Mercancías que hubiesen entregado sin cumplir con los requisitos que establece la Ley.

Respecto de la propuesta de incluir un artículo 119-B, y reformar el artículo 121 fracción III, se considera innecesaria ya que dichas disposiciones se encuentran en el artículo 119 de la propia ley.

La iniciativa propuesta de incluir una fracción al artículo 186 y 187, tipificando en forma general la infracción y su sanción, esta Dictaminadora considera que debe precisarse la infracción en la fracción VI y no crear una nueva, así mismo reformar la fracción III del artículo 187 para señalar la sanción correspondiente:

Artículo 186.

I. a V.

VI. Los almacenes generales de depósito que permitan el retiro de las mercancías sujetas al régimen de depósito fiscal sin cumplir las formalidades para su retorno al extranjero o sin que se hayan pagado las contribuciones y, en su caso, cuotas compensatorias causadas con motivo de su importación o exportación definitivas o cuando no cumplan con las obligaciones previstas en esta ley.

VII. a XXIII.

Artículo 187.

I. y II.

III. Multa equivalente de 70 por ciento a 100 por ciento de las contribuciones y cuotas compensatorias omitidas, cuando no se haya cubierto lo que correspondía pagar o de 30 por ciento al 50 por ciento del valor comercial de las mercancías si están exentas o se trata de retorno al extranjero; o de $40,972.00 a $61,457.00, cuando se trate del incumplimiento de las demás obligaciones previstas en la Ley, a la señalada en la fracción VI.

IV. a XV.

La que dictamina coincide plenamente con la reforma que en materia de inversión extranjera se propone y estima que con ella se elimina un obstáculo más para la inversión.

V) Reformas del régimen fiscal

Por otra parte, la comisión que suscribe el presente dictamen considera que toda vez que las reformas en materia financiera propuestas en la Iniciativa en análisis implican que los almacenes generales de depósito dejen de ser considerados como organizaciones auxiliares del crédito y, por tanto, como integrantes del sistema financiero sujetos a autorización por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para operar como tales, se hace necesario efectuar modificaciones en el impuesto sobre la renta.

En efecto, existen disposiciones de carácter fiscal que otorgan a los almacenes generales de depósito un tratamiento específico en materia del impuesto sobre la renta por el hecho de tratarse de entidades financieras sujetas a regulación por parte de autoridades financieras, es decir, por ser considerados como integrantes del sistema financiero.

Por ello, considerando que los almacenes generales de depósito dejarán de estar regulados como integrantes del sistema financiero y, por lo tanto, que realizarán las operaciones propias de su actividad de manera semejante a la de cualquier otra sociedad mercantil, esta Comisión considera que el tratamiento fiscal que actualmente reciben en materia del impuesto sobre la renta ya no se justifica y que debe ser modificado para que estas instituciones tributen en los mismos términos que cualquier otro contribuyente que no se considere para efectos fiscales como integrante del sistema financiero.

Sin embargo, toda vez que las reformas a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y a la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, tienen como propósito promover la competencia económica eliminando las barreras de entrada generadas por la carga regulatoria a la que se enfrentan las empresas que desean constituirse como almacenes generales de depósito, así como promover el otorgamiento de créditos con garantía prendaria y operaciones de crédito distintas a las operaciones de crédito que actualmente pueden realizar los almacenes generales de depósito, esta Comisión dictaminadora considera que no se deben realizar adecuaciones al régimen fiscal aplicable a los almacenes generales de depósito en materia del impuesto al valor agregado, puesto que gravar con dicho impuesto a los intereses que reciban los almacenes generales de depósito por créditos otorgados incrementaría el costo financiero asociado con dicha actividad respecto a otros participantes en el mercado en detrimento de sus clientes y de los propios almacenes, quienes estarían en situación de desventaja respecto a otros participantes en el mercado, siendo que las actividades de intermediación financiera que dichas instituciones realizan, se llevan a cabo primordialmente con el sector agropecuario.

De esta forma, mantener el régimen fiscal en materia del impuesto al valor agregado a los almacenes generales de depósito, permite que no se encarezca el crédito para los clientes de estas instituciones en relación con los clientes de otras sociedades mercantiles que realizan las mismas operaciones crediticias, y logra la equidad económica y fiscal para los almacenes generales de depósito respecto a sociedades mercantiles que realizan el mismo tipo de operaciones que éstos. Asimismo, toda vez que una prioridad, plasmada en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es el fomento de las actividades económicas en el medio rural, la que Dictamina considera que mantener el régimen fiscal que en materia del impuesto al valor agregado le corresponde a los almacenes generales de depósito, reconoce la importancia que dichas instituciones tienen para el desarrollo de las actividades del sector agropecuario del país.

Lo expuesto en los dos párrafos anteriores, no es aplicable en el caso del impuesto sobre la renta, porque no se trata de un impuesto que se refleje en el precio del servicio, de la actividad o del producto que ofrezca una persona. En este sentido, los almacenes generales de depósito no deben gozar del tratamiento fiscal especial que la Ley del Impuesto sobre la Renta otorga a las instituciones que para efectos fiscales componen el sistema financiero, ya que no se tratará de instituciones que cuenten con una regulación y supervisión por parte de una autoridad financiera, por lo que la que Dictamina únicamente considera que se deben realizar las adecuaciones que se detallan a continuación.

Esta comisión propone a esta Cámara incorporar un artículo quinto al proyecto de Decreto, objeto de la presente, para reformar el artículo 8o. tercer párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, con la finalidad de excluir a los almacenes generales de depósito de la lista de personas que componen el sistema financiero para efectos de dicha ley, con lo cual, cuando se aluda en la citada ley al sistema financiero, no les serán aplicables a los almacenes generales de depósito los diversos tratamientos que para efectos del impuesto sobre la renta se otorgan a las personas que se consideran como integrantes del sistema financiero.

Lo anterior, en virtud de que como se ha señalado por esta Comisión Dictaminadora, derivado de las reformas que se proponen en materia financiera, los almacenes generales de depósito dejarán de ser entidades reguladas por una autoridad, circunstancia que justificaba en materia del impuesto sobre la renta el que se les diera el tratamiento de entidades del sistema financiero, por lo que, al ya no ser entidades financieras reguladas, tampoco deben ser consideradas para efectos del impuesto sobre la renta como integrantes del sistema financiero.

Así, el preámbulo del decreto quedaría:

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, de la Ley de Inversión Extranjera, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, de la Ley Aduanera y de la Ley del Impuesto sobre la Renta Por su parte, el texto del artículo 8o., tercer párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta sería Artículo 8o.

El sistema financiero, para los efectos de esta Ley, se compone por las instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, sociedades controladoras de grupos financieros, administradoras de fondos para el retiro, arrendadoras financieras, uniones de crédito, sociedades financieras populares, sociedades de inversión de renta variable, sociedades de inversión en instrumentos de deuda, empresas de factoraje financiero, casas de bolsa, casas de cambio y sociedades financieras de objeto limitado, que sean residentes en México o en el extranjero. Asimismo, se considerarán integrantes del sistema financiero a las sociedades financieras de objeto múltiple a las que se refiere la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito que tengan cuentas y documentos por cobrar derivados de las actividades que deben constituir su objeto social principal, conforme a lo dispuesto en dicha ley, que representen al menos el setenta por ciento de sus activos totales, o bien, que tengan ingresos derivados de dichas actividades y de la enajenación o administración de los créditos otorgados por ellas, que representen al menos el setenta por ciento de sus ingresos totales. Para los efectos de la determinación del porcentaje del setenta por ciento, no se considerarán los activos o ingresos que deriven de la enajenación a crédito de bienes o servicios de las propias sociedades, de las enajenaciones que se efectúen con cargo a tarjetas de crédito o financiamientos otorgados por terceros.

Asimismo, se propone derogar el artículo 49 de la citada Ley, el cual permite a los almacenes generales de depósito efectuar la deducción de la creación o incremento de la reserva de contingencia efectuados previa revisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, toda vez que los mencionados almacenes, al no ser entidades reguladas por dicha Comisión, ya no estarán obligados a mantener la citada reserva. El texto propuesto es el siguiente: Artículo 49. (Se deroga). VI) Régimen transitorio

Esta comisión considera necesario puntualizar el régimen transitorio, en especial para empatar la entrada en vigor de las reformas, adiciones y derogaciones a la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito que se plantean en la iniciativa objeto de estudio, con las efectuadas a esta ley mediante el Decreto por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, Ley de Instituciones de Crédito, Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, Ley Federal de Instituciones de Fianzas, Ley para Regular las Agrupaciones Financiera, Ley de Ahorro y Crédito Popular, Ley de Inversión Extranjera, Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley del Impuesto al Valor Agregado y del Código Fiscal de la Federación publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2006.

Por otra parte, es pertinente prever un plazo para que las diversas autoridades emitan las disposiciones relativas al registro público de comercio y las aplicables a los almacenes que emitan títulos sobre granos y oleaginosas. Esto es importante para que operen las reformas que plantea la iniciativa y se alcancen los objetivos trazados en la misma.

También se estima fundamental permitir que se incorporen al sector, almacenes generales de depósito sin autorización, hasta el momento en que al menos las disposiciones relativas al registro público de comercio previstas en el artículo 234 Bis de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, entren en vigor.

Como algunas obligaciones que se incorporan, están supeditadas a que se emitan disposiciones secundarias, se estima conveniente precisar, para evitar cualquier duda al respecto, que su cumplimiento será exigible a partir de la fecha que en las mismas, así como que los efectos que en algunos casos se atribuyen, se producirán cuando esté en operación todo el régimen.

En otro aspecto, tomando en cuenta que de conformidad con el artículo Primero transitorio que señala en su fracción I que las reformas al artículo Cuarto del Decreto, correspondiente a la Ley Aduanera, entrarán en vigor al día siguiente de su publicación, considera conveniente un nuevo texto para el artículo décimo tercero transitorio.

Asimismo, no pasa inadvertido para esta comisión dictaminadora que los almacenes generales de depósito que con anterioridad a la entrada en vigor de las reformas a las disposiciones financieras cuenten con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conservarán dicha autorización para operar como almacén general de depósito hasta el 18 de julio de 2013, por lo que durante ese periodo podrán estar obligados a constituir reservas de contingencia. De esta forma, la que Dictamina estima necesario establecer una disposición transitoria que permita a dichos almacenes continuar deduciendo las citadas reservas, en tanto conserven la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para operar como almacenes generales de depósito, así como las reglas para acumular en cada ejercicio fiscal las disminuciones que se realicen de dichas reservas, tal y como se encontraba establecido en el artículo 49 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se propone derogar.

Ahora bien, de igual forma en la disposición transitoria que se propone se establece que cuando quede sin efectos la autorización que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público hubiera otorgado a los almacenes generales de depósito, éstos deberán considerar cancelada la reserva de contingencia y acumular para efectos del impuesto sobre la renta el saldo que tenga dicha reserva, lo anterior en virtud de que la creación o el incremento de la reserva antes aludida constituyó una deducción que se tomó de manera anticipada, por lo que con objeto de no generar un beneficio indebido para los almacenes generales de depósito, dado que ya dedujeron una reserva que no fue afectada para cubrir pérdidas de mercancías sino que simplemente se cancela por no existir obligación de llevarla, los contribuyentes deben revertir el efecto de la deducción anticipada que tomaron.

Respecto al punto anterior, y con la finalidad de evitar el potencial impacto que pudiera tener para algunos almacenes generales de depósito el tener que acumular como ingreso la reserva en un solo ejercicio, se propone que puedan optar por acumularla en cinco ejercicios fiscales en partes iguales. De esta forma, esta comisión considera la inclusión de un artículo décimo cuarto dentro del régimen transitorio.

En este sentido quedan los textos de los artículos transitorios de la siguiente manera:

Primero. Entrarán en vigor el día siguiente de la publicación de este decreto en el Diario Oficial de la Federación:

I. Los artículos primero, segundo, cuarto y quinto del presente Decreto, salvo lo señalado en el artículo siguiente; y

II. Las reformas a los artículos 7o. y 79 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, contenidas en el artículo tercero de este decreto.

La Secretaría de Economía, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Alimentación y Pesca, así como las demás autoridades que resulten competentes deberán emitir, dentro de los trescientos sesenta días naturales siguientes a la fecha de publicación del presente, las disposiciones a que se refieren los artículos 234 Bis y 279 Bis 2 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, reformados y adicionados por este decreto.

Una vez que entren en vigor las disposiciones que se indican en el artículo 234 Bis, cualquier persona que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 279 Bis de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, podrá emitir certificados de depósito y bonos de prenda sin contar con la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público referida en el artículo 5 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.

Segundo. La obligación de inscribir en el registro público de comercio señalado la emisión de los certificados de depósito negociables y del bono de prenda, así como la de los endosos y cualquier acto que deba ser consignado sobre los certificados de depósito documentados en medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, y de los bonos de prenda, con independencia de la forma en que éstos se encuentren representados, prevista en el artículo 234 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, será exigible a partir de la fecha que indiquen las disposiciones a que se refiere el artículo 234 Bis.

En la fecha señalada, la inscripción en el registro público de comercio de la emisión de los títulos y actos que en ellos se consignen, cuando están documentados en medios electrónicos producirán los efectos indicados en el artículo 234 Bis 1 que se adiciona a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y se acreditarán conforme al mismo.

La Secretaría de Economía deberá proveer lo necesario a efecto de que la inscripción de los actos señalados sea eficiente y con un costo total hasta de cincuenta unidades de inversión, con independencia del valor de los títulos, escuchando la opinión de los almacenes generales de depósito en el diseño del sistema y la elaboración de las disposiciones aplicables.

Las disposiciones a que se refiere el artículo 279 Bis 2 que igualmente se adiciona a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, establecerá la fecha a partir de la cual los almacenes generales de depósito estarán obligados a proporcionar los datos y revelar la información que dicho artículo establece.

Tercero. Las personas que, a partir de la fecha de entrada en vigor de las disposiciones que se indican en el artículo 234 Bis de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, emitan certificados de depósito y bonos de prenda, sin contar con la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público referida en el artículo 5 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, se sujetarán a las disposiciones aplicables a dichos títulos y al Depósito de las Mercancías en Almacenes Generales de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. A dichas personas no les será aplicable el régimen que la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito prevé para los almacenes generales de depósito.

Las personas a que se refiere este artículo, deberán señalar expresamente que no cuentan con la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público prevista en el artículo 5 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y que no están sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Igual mención deberá señalarse en cualquier tipo de información que, con fines de promoción de sus servicios, utilicen las personas señaladas.

Cuarto. Entrarán en vigor el 18 de julio de 2013, las reformas a los artículos 5o., 6o., 8o., fracciones I y III numeral 1 segundo párrafo, 45 Bis 3, 48 B, 65, 78 primer párrafo, fracción VIII y antepenúltimo párrafo, 89 fracción XIII, 96, así como la derogación de los artículos 3o. fracción I, 11 a 23 del Capítulo I del Título Segundo, 48-A, 98 fracción V y 100 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito contenidas en el artículo tercero de este decreto.

A partir de la fecha en que entren en vigor las reformas y derogaciones señaladas en el párrafo anterior, las autorizaciones que haya otorgado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la constitución y operación de almacenes generales de depósito quedarán sin efecto por ministerio de ley, por lo que dichas sociedades dejarán de tener el carácter de organizaciones auxiliares del crédito.

Las sociedades señaladas en el párrafo anterior no estarán obligadas a disolverse y liquidarse por el hecho de que, conforme a lo dispuesto por el párrafo anterior, queden sin efecto las autorizaciones respectivas, aunque, para que puedan continuar operando deberán

I. Reformar sus estatutos sociales a efecto de eliminar cualquier referencia expresa o de la cual se pueda inferir que son organizaciones auxiliares del crédito y que se encuentran autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para constituirse y operar con tal carácter y supervisadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; y

II. Presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar en la fecha en que entren en vigor las reformas y derogaciones señaladas en el primer párrafo de este artículo, el instrumento público en el que conste la reforma estatutaria referida en la fracción anterior, con los datos de la respectiva inscripción en el Registro Público de Comercio.

Las sociedades que no cumplan lo dispuesto en la fracción II anterior entrarán, por ministerio de ley, en estado de disolución y liquidación, sin necesidad de acuerdo de asamblea general de accionistas.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con independencia de que se cumpla o no con los requisitos señalados en las fracciones anteriores, publicará en el Diario Oficial de la Federación que las autorizaciones a que se refiere este artículo han quedado sin efecto.

La entrada en vigor de las reformas y derogación a que este artículo transitorio se refiere no afectará la existencia y validez de los títulos y contratos que, con anterioridad a la misma, hayan emitido y suscrito los almacenes generales de depósito autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ni será causa de ratificación o convalidación de los mismos. Sin perjuicio de lo anterior, a partir de la entrada en vigor señalada, los certificados de depósito y el depósito de los bienes y mercancías se regirán por las disposiciones correlativas de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Las sociedades cuya autorización, conforme a lo dispuesto por este artículo, quede sin efecto deberán revelar que no cuentan con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ni están sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Igual mención deberá señalarse en cualquier tipo de información que, con fines de promoción de sus servicios, utilicen las sociedades señaladas.

Quinto. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público sólo dará trámite a las solicitudes de autorización que, para la constitución y operación de almacenes generales de depósito, en términos de lo dispuesto por la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, hayan sido presentadas antes de la fecha en que se publique en el Diario Oficial de la Federación el presente decreto. Las autorizaciones que, en su caso se otorguen sólo estarán vigentes hasta el 18 de julio de 2013 y quedarán sujetas a lo dispuesto por el artículo que antecede.

Sexto. Los almacenes generales de depósito autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que, entre la fecha en que entren en vigor las disposiciones a que se refiere el artículo 234 Bis de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito reformado y antes del 18 de julio de 2013, pretendan emitir certificados de depósito y bonos de prenda, así como prestar el servicio de depósito de mercancías, en términos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito sin sujetarse al régimen de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, deberán

I. Acordar en asamblea de accionistas que la emisión de certificados de depósito y bonos de prenda que realice, así como el servicio de depósito de mercancías que proporcione se sujetará al régimen de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito;

II. Reformar sus estatutos sociales, a efecto de eliminar, según corresponda, cualquier referencia expresa o de la cual se pueda inferir que son organizaciones auxiliares del crédito, que se encuentran autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y supervisadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; y

III. Presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el instrumento público en el que conste la celebración de la asamblea de accionistas señalada en la fracción I y la reforma estatutaria referida en la fracción II anterior, con los datos de la respectiva inscripción en el Registro Público de Comercio.

La autorización que haya otorgado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para la constitución y operación de almacenes generales de depósito, quedará sin efecto a partir del día siguiente a la fecha en que se inscriba en el Registro Público de Comercio la reforma estatutaria señalada en la fracción II, sin que, por ello, la sociedad deba entrar en estado de disolución y liquidación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario Oficial de la Federación que la autorización ha quedado sin efecto.

Los títulos y contratos que hayan suscrito las sociedades cuya autorización queden sin efectos, no quedarán afectados en su existencia o validez ni deberán ser ratificados o convalidados por esa causa.

Las sociedades cuya autorización, conforme a lo dispuesto por este artículo, quede sin efecto deberán revelar que no cuentan con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ni están sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Igual mención deberá señalarse en cualquier tipo de información que, con fines de promoción de sus servicios, utilicen las sociedades señaladas.

Séptimo. En tanto las autorizaciones otorgadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no queden sin efecto o sean revocadas, los almacenes generales de depósito seguirán, sujetos al régimen de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y a las disposiciones que conforme a la misma les resulten aplicables, así como a las demás que emita la citada Secretaría para preservar la liquidez, solvencia y estabilidad de las entidades señaladas.

Octavo. Los almacenes generales de depósito que a la fecha de publicación del presente decreto sean integrantes de algún grupo financiero, podrán seguir formando parte del mismo, sin tener el carácter de entidad financiera para efectos del artículo 7 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras. Las responsabilidades de la controladora subsistirán en tanto no queden totalmente cumplidas todas las obligaciones contraídas por los almacenes generales de depósito antes de la fecha en que se publique el presente decreto en el Diario Oficial de la Federación.

Noveno. Las instituciones de crédito que sean propietarias de acciones representativas del capital social de almacenes generales de depósito podrán conservar dichas acciones.

Décimo. Los procesos de conciliación y arbitraje seguidos conforme a la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, que a la fecha de publicación del presente decreto se encuentren pendientes de resolver, seguirán rigiéndose por dicha ley, hasta su conclusión.

Décimo Primero. Los almacenes generales de depósito a que se refiere el articulo 279 Bis, que se adiciona a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y que por ello no cuenten con la autorización a que se refiere el artículo 5o. de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, o cuya autorización haya quedado sin efecto en los términos de los artículos cuarto y sexto transitorios de este decreto, no se considerarán como entidades financieras para los efectos de la fracción VI, del artículo 2 de la Ley del Mercado de Valores, como entidades del sector financiero o entidades financieras para los efectos de la fracción IV del artículo 3 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, como entidades financieras para los efectos del artículo 7 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, y como institución financiera para los efectos de la fracción IV del artículo 2o. de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.

A los almacenes arriba señalados no les será aplicable la fracción I del artículo 29-D de la Ley Federal de Derechos.

Décimo Segundo. Por lo que se refiere a las arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero y sociedades financieras de objeto limitado, se estará al régimen transitorio que para las mismas se prevén en el Decreto por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, Ley de Instituciones de Crédito, Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, Ley Federal de Instituciones de Fianzas, Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, Ley de Ahorro y Crédito Popular, Ley de Inversión Extranjera, Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley del Impuesto al Valor Agregado y del Código Fiscal de la Federación publicado en el Diario Oficial de la Federación de 18 de julio de 2006.

Décimo Tercero. Los almacenes que hayan sido autorizados por el Servicio de Administración Tributaria, para prestar el servicio de almacenamiento de mercancías en depósito fiscal, de conformidad con las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor del presente Decreto, quedarán sin efectos el 18 de julio de 2013 o en la fecha en que dichos Almacenes reformen sus estatutos sociales para eliminar cualquier referencia expresa o de la cual se pueda inferir que son organizaciones auxiliares del crédito en los términos del artículo sexto transitorio del presente decreto.

Las personas que cuenten con la autorización a que se refiere el párrafo anterior para poder continuar prestando el servicio deberán, presentar una solicitud de autorización, previo al vencimiento de la autorización, cumpliendo con los requisitos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

Los almacenes generales de depósito que cuenten con la autorización a que se refiere el artículo 5o. de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto no cuenten con autorización para operar el régimen de depósito fiscal, podrán solicitar al Servicio de Administración Tributaria la autorización para prestar dicho servicio siempre que cumplan con los requisitos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general y, en su caso, la autorización que se otorgue estará vigente hasta el 18 de julio de 2013.

Décimo Cuarto. Los almacenes generales de depósito que a la entrada en vigor de las reformas a la Ley del Impuesto sobre la Renta previstas en el artículo quinto del presente decreto cuenten con autorización vigente por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para operar como tales, podrán deducir la creación o incremento, efectuados previa revisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la reserva de contingencia.

Cuando al término de un ejercicio proceda disminuir la reserva a que se refiere el párrafo anterior en relación con las constituidas en el ejercicio inmediato anterior, la diferencia se acumulará como ingreso en el ejercicio en que proceda la disminución.

Cuando los almacenes generales de depósito a que se refiere este artículo cancelen en su totalidad la reserva de contingencia a que se refiere el primer párrafo de este artículo, para los efectos del impuesto sobre la renta, deberán acumular como ingreso en el ejercicio fiscal en el que se cancele la reserva, el saldo que tenga dicha reserva al último día del ejercicio fiscal inmediato anterior al ejercicio fiscal en el que se realice su cancelación. En el ejercicio fiscal en el que se cancele la reserva, los contribuyentes no deberán efectuar la deducción a que se refiere el primer párrafo de este artículo, por el monto de los incrementos que en dicha reserva se hubieran realizado en el ejercicio fiscal en el que se cancele.

Los almacenes generales de depósito en lugar de considerar como ingreso acumulable en un solo ejercicio fiscal el saldo de la reserva de contingencia al último día del ejercicio fiscal inmediato anterior al ejercicio en el que se cancele dicha reserva, podrán acumular en cinco ejercicios fiscales una quinta parte de dicho saldo en cada ejercicio fiscal, a partir del ejercicio fiscal en el que la citada reserva se cancele. La parte del saldo de la reserva de contingencia que se considere como ingreso acumulable en cada ejercicio, deberá actualizarse desde el último mes del ejercicio fiscal en el que la reserva en comento se cancele y hasta el último mes del ejercicio fiscal en el que ésta se considere como ingreso acumulable.

Para los efectos de este artículo, se considerará cancelada la reserva de contingencia cuando quede sin efectos la autorización que haya emitido la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al almacén general de depósito de que se trate, para operar como tal.

Por lo anterior, la Comisión de Hacienda y Crédito Público somete a la consideración del Pleno de la honorable Cámara de Diputados el proyecto de

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, de la Ley de Inversión Extranjera, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, de la Ley Aduanera y de la Ley del Impuesto sobre la Renta

Artículo Primero. Se reforma el segundo párrafo del artículo 229; el artículo 230; las fracciones XI y XII del artículo 231; la fracción VI del artículo 232; el artículo 234; el primero, tercero y último párrafos del artículo 236; el artículo 243; el artículo 245; el artículo 247; el artículo 285 y el último párrafo del artículo 395, se adiciona el artículo 229 Bis; la fracción XIII al artículo 231; el artículo 231 Bis; el artículo 234 Bis; el artículo 234 Bis 1; el artículo 279 Bis; el artículo 279 Bis 1; el artículo 279 Bis 2; un segundo párrafo al artículo 281; el artículo 287 Bis; el artículo 287 Bis 1, el artículo 287 Bis 2, el artículo 287 Bis 3, el artículo 287 Bis 4 y, el artículo 287 Bis 5, y se deroga el artículo 284 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para quedar como sigue:

Artículo 229.

Sólo los Almacenes Generales de Depósito, a que se refiere el artículo 279 Bis de la presente Ley, podrán expedir estos títulos.

Artículo 229 Bis. Los certificados de depósito y bonos de prenda podrán estar documentados en medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología.

En la emisión, expedición, endoso, aval, protesto y demás operaciones que en los certificados de depósito y bonos de prenda se consignen, podrán utilizarse los medios señalados en el párrafo anterior.

No se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria al título de crédito o a los actos referidos por la sola razón de que consten y se hayan formado utilizando medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra naturaleza.

Artículo 230. Los certificados negociables podrán expedirse con o sin bonos de prenda, según lo solicite el depositante, pero la expedición de dichos bonos deberá hacerse simultáneamente a la de los certificados respectivos, haciéndose constar en ellos, indefectiblemente, si se expide con o sin bonos.

El bono o bonos expedidos podrán ir adheridos al certificado o separados de él.

Cuando se trate de mercancías o bienes individualmente designados, los almacenes sólo podrán expedir un bono de prenda en relación con cada certificado de depósito. Si se trata de mercancías o bienes designados genéricamente, los almacenes podrán expedir, a voluntad del depositante, bonos de prenda múltiples. Cuando el certificado de depósito se emita con la mención expresa de no ser negociable, no se expedirá bono de prenda alguno en relación con él.

En el caso de que se emitan certificados de depósito sobre mercancías en tránsito el almacén, será responsable de su traslado hasta la bodega de destino, en la que seguirá siendo depositario de las mercancías hasta el rescate de los certificados de depósito y, en su caso, de los bonos de prenda. Para estos efectos, las mercancías en tránsito deberán asegurase a favor del almacén o de cualquier otra forma garantizar la responsabilidad que éste asuma.

Los documentos de embarque deberán estar expedidos o endosados a los almacenes.

Artículo 231.

I. a X.

XI. La mención de estar o no asegurados los bienes o mercancías depositados, el importe del seguro, en su caso;

XII. La mención de los adeudos o de las tarifas en favor del Almacén o, en su caso, la mención de no existir tales adeudos; y

XIII. La indicación de si amparan mercancías en tránsito, en bodegas o en ambos supuestos.

Artículo 231 Bis. Tratándose de certificados de depósito que amparen granos y oleaginosas, los títulos deberán incluir la manifestación del depositante, respecto de lo siguiente: I. El lugar de producción. En el caso de granos y oleaginosas de origen nacional, se deberá consignar la clave que le corresponda de acuerdo con el Catálogo de Integración Territorial de Estados, Municipios y Localidades, publicado por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática;

II. El año y el ciclo agrícola de producción;

III. La especificación de la calidad de los granos y oleaginosas de acuerdo a las disposiciones aplicables; y

IV. Señalar si se cuenta con algún mecanismo de cobertura de precios y la información relacionada con ésta.

Artículo 232. I. a V.

VI. La mención, suscrita por el Almacén o por quien intervenga en la primera negociación del bono, de haberse hecho la anotación respectiva en el certificado de depósito o su inscripción en el registro público de comercio.

Artículo 234. Los almacenes llevarán un registro de los certificados de depósito y bonos de prenda con los mismos datos de los títulos que haya expedido, según las constancias con que cuente o según el aviso de quien intervenga en la primera negociación del bono, y en el que se indique la forma en la que se encuentran representados.

El almacén deberá inscribir en el registro público de comercio que lleve la Secretaría de Economía, la emisión de los certificados de depósito negociables y de los bonos de prenda, en este último caso con los datos de quien intervino en su primera negociación.

Los endosos y cualquier acto que deba ser consignado sobre los certificados de depósito documentados en medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología y de los bonos de prenda con independencia de la forma en que éstos se encuentren representados, deberán inscribirse en el registro señalado, por quien los realice.

Artículo 234 Bis. La inscripción a que se refiere el segundo párrafo del artículo anterior en el registro público se llevará a cabo en los términos de las disposiciones aplicables que emita la Secretaría de Economía y tratándose de los actos señalados en el último párrafo del artículo anterior, el obligado a realizarla, podrá hacerlo con su firma electrónica por conducto del almacén general de depósito que cumpla con los requisitos que para tal efecto se establezcan.

Artículo 234 Bis 1. Los responsables de las oficinas del registro público de comercio, los notarios y corredores públicos, así como las demás personas autorizadas para ello conforme a las disposiciones aplicables expedirán constancias no negociables relativas a la emisión, endoso, aval, protesto y demás operaciones que en los certificados de depósito y bonos de prenda se consignen, conforme a los datos que aparezcan en la base de datos del registro público de comercio.

Las constancias señaladas, tratándose de certificados de depósito y bonos de prenda representados en medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología y de los actos consignados en dichos títulos por los mismos medios, servirá para

I. Acreditar la emisión y titularidad de los títulos señalados; y

II. Legitimar el ejercicio de los derechos que otorgan los certificados de depósito y bonos de prenda, inclusive de carácter procesal en juicio, en los que sea necesario exhibir los referidos títulos.

Artículo 236. El bono de prenda sólo podrá ser negociado por primera vez separadamente del certificado de depósito con intervención del almacén que haya expedido los documentos, o por el primer tomador del bono.

Las anotaciones a que este artículo se refiere, deberán ser suscritas por el tenedor del certificado y por el almacén o por el tomador del bono que en ellas intervengan, y que serán responsables de los daños y perjuicios causados por las omisiones o inexactitudes en que incurran.

El tomador que intervenga en la emisión del bono, deberá dar aviso de su intervención, por escrito o por algún otro medio que deje prueba de ello, al almacén que hubiere expedido el título.

Artículo 243. El tenedor del bono de prenda protestado conforme al artículo que antecede, deberá pedir, dentro del plazo que se convenga posterior a la fecha del protesto o en su defecto dentro de los ocho días siguientes a esa fecha, que el almacén proceda a la venta de las mercancías o bienes depositados, en remate público.

Artículo 245. Si los bienes depositados estuvieren asegurados o garantizados, el importe correspondiente, menos los descuentos que haga la aseguradora o gastos de ejecución, se aplicará en los términos del artículo anterior.

Artículo 247. Los almacenes deberán hacer constar en el bono mismo, en hoja anexa, en su registro, o en el registro público de comercio, según corresponda la cantidad pagada sobre el bono con el producto de la venta de los bienes depositados, o con la entrega de las cantidades correspondientes que los almacenes tuvieren en su poder conforme al artículo 246. Igualmente deberán hacer constar, en su caso, que la venta de los bienes no puede efectuarse. Esta anotación hará prueba para el ejercicio de las acciones de regreso.

Artículo 279 Bis. Son Almacenes Generales de Depósito, las sociedades mercantiles que contemplen expresamente en sus estatutos, como objeto social principal la emisión de certificados de depósito, con o sin bonos de prenda, que amparen mercancías o bienes sobre los que proporcionen servicios de almacenamiento, guarda o conservación.

Estas sociedades deberán contar con un capital mínimo fijo pagado, equivalente a 500 mil unidades de inversión y agregar a su denominación, la expresión almacén general de depósito.

Artículo 279 Bis 1. Los almacenes generales de depósito deberán señalar en sus oficinas, bodegas propias o habilitadas, así como en la información que con fines de promoción de sus servicios utilicen, si cuentan o no con calificaciones o certificaciones relativas a la observancia de estándares técnicos, operativos o financieros y, en su caso, las calificaciones o certificaciones respectivas, así como cualquier otro dato que permita evaluar la calidad del almacén en esas u otras materias.

Los almacenes, para la prestación del servicio de almacenamiento, deberán contar con las condiciones mínimas de acuerdo a las mercancías y bienes depositados, así como a la región en que mantenga el depósito.

Los almacenes deberán recabar y verificar la autenticidad de la información y documentación relativa a la identificación de sus clientes y usuarios.

Artículo 279 Bis 2. Los almacenes que emitan certificados de depósito y bonos de prenda sobre granos y oleaginosas, en los términos de las disposiciones que al efecto se emitan, deberán proporcionar datos relativos a los granos y oleaginosas depositados, al Sistema Nacional de Información para el Desarrollo Rural Sustentable, previsto en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, a través del Servicio de Información Agroalimentaria y Pesquera, y revelar a sus usuarios la información relativa a las tarifas de sus servicios y precios de los productos.

La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, deberá hacer del conocimiento del público en general por el medio y periodicidad que considere conveniente, la denominación de los almacenes que cumplan las obligaciones señaladas, así como la ubicación de sus instalaciones y bodegas, con el propósito de que los usuarios de sus servicios, los tenedores de los certificados de depósito y los tomadores de los bonos de prenda cuenten con la información del grado de cumplimiento de los almacenes a la normatividad que les es aplicable en esta materia.

Artículo 281.

En caso de que se haya pactado, que el depositario realice o someta los bienes o mercancías a procesos de incorporación de valor agregado, así como la transformación, reparación y ensamble de las mercancías depositadas, con el único fin de aumentar su valor y sin variar esencialmente su naturaleza, la obligación de restitución se entenderá referida a los bienes o mercancías que hayan resultado de dichos procesos.

Artículo 284. Se deroga.

Artículo 285. Cuando los Almacenes Generales de Depósito reciban y, en su caso, emitan certificados de depósito y bonos de prenda por mercancías o bienes de procedencia extranjera o nacional para su exportación bajo el régimen de depósito fiscal; los almacenes, las mercancías y las operaciones se sujetarán a las disposiciones en materia fiscal y aduanera aplicables a dicho régimen y estarán supeditados al control de las autoridades fiscales y aduaneras de conformidad con la ley de la materia.

Artículo 287 Bis. Las áreas destinadas para el depósito de mercancías deberán cumplir con los requisitos, características e instalaciones que determinen las disposiciones que resulten aplicables. Para el caso de acopio, acondicionamiento, industrialización, almacenamiento y transporte de productos alimenticios de consumo generalizado, los almacenes deberán cumplir con las normas que se dicten en los programas oficiales de abasto y las disposiciones aplicables para el depósito de mercancías.

Artículo 287 Bis 1. Salvo pacto en contrario, cuando el precio de las mercancías o bienes depositados bajare de manera que no baste a cubrir el importe de la deuda más un 20 por ciento, el tenedor del bono de prenda correspondiente al certificado de depósito expedido por las mercancías o bienes de que se trate, solicitará al almacén que por su cuenta un corredor público certifique el hecho y se notifique por su conducto al tenedor del certificado de depósito, que tiene diez días para mejorar la garantía o cubrir el adeudo. Si dentro de dicho plazo no lo hiciere se procederá a la venta en remate público en los términos que se pacten o en los términos del artículo siguiente.

Artículo 287 Bis 2. Los almacenes efectuaran el remate de mercancías y bienes depositados en almoneda pública y al mejor postor, en el caso del artículo anterior, cuando se lo pidiere, conforme a la ley, el tenedor de un bono de prenda.

Los almacenes podrán también proceder al remate de las mercancías o bienes depositados cuando, habiéndose vencido el plazo señalado para el depósito, transcurrieren ocho días o los días convenidos para este propósito, sin que éstos hubieren sido retirados del almacén, desde la fecha de la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior.

Salvo pacto en contrario, los almacenes efectuarán el remate en los términos siguientes:

I. Anunciarán el remate mediante aviso que se fijará en la entrada del edificio principal del local en que estuviere constituido el depósito y se publicará en un periódico de amplia circulación de la localidad, en cuya circunscripción se encuentre depositada la mercancía. Si no lo hubiere, la publicación se hará en un periódico de circulación nacional o regional, o bien en el Diario Oficial de la Federación;

II. El aviso deberá publicarse cuando menos con ocho días de anticipación a la fecha señalada para el remate. Cuando se trate del remate de mercancías o efectos que hubieren sufrido demérito, deberán mediar cuando menos tres días entre la publicación del aviso y el día del remate;

III. Los remates se harán en las oficinas o bodegas del almacén en presencia del comisario, auditor o fedatario público. Las mercancías o bienes que vayan a rematarse, estarán a la vista del público desde el día en que se publique el aviso de remate;

IV. Será postura legal, a falta de estimación fijada al efecto en el certificado de depósito, la que cubra al contado el importe del adeudo que hubiere en favor de los almacenes y, en su caso, el del préstamo que el bono o los bonos de prenda garanticen, teniendo los almacenes, si no hubiera postor, derecho a adjudicarse las mercancías o efectos por la postura legal; y

V. Cuando no hubiere postor, ni los almacenes se adjudicaren las mercancías o efectos rematados, podrán proceder a nuevas almonedas, previo el aviso respectivo, haciendo en cada una de ellas un descuento no mayor del cincuenta por ciento sobre el precio fijado como base para la almoneda anterior.

Cuando el producto de la venta de la mercancía o bienes depositados no baste para cubrir el adeudo a favor de los almacenes generales de depósito, por el saldo insoluto, éstos tendrán acción a través de la vía ejecutiva mercantil para reclamar al depositante original, el pago del adeudo existente. El convenio de depósito correspondiente junto con el estado de cuenta certificado por el contador del almacén de que se trate, será título ejecutivo sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito.

El tenedor del bono de prenda deberá notificar al almacén si acordó con el deudor prendario, un procedimiento de remate de mercancías distinto al previsto en este artículo. En el caso de que el almacén tenga a su cargo el procedimiento de remate o una parte del mismo, éste deberá manifestarle al tenedor del bono su consentimiento, para proceder en los términos pactados, en caso contrario se aplicará el procedimiento descrito en los párrafos precedentes.

Tratándose del remate de las mercancías por las causas señaladas en el segundo párrafo, sólo podrá seguirse un procedimiento distinto al descrito, si se prevé en el certificado de depósito.

Artículo 287 Bis 3. Se entenderá por bodega habilitada a aquellos locales que formen parte de las instalaciones del depositante, trátese de bodegas propias, rentadas o recibidas en comodato, que el almacén general de depósito tome a su cargo para operarlos como bodegas y efectuar en ellos el almacenamiento, guarda o conservación de bienes o mercancías propiedad del mismo depositante o de terceros.

El bodeguero habilitado será designado por el almacén para que en su nombre y representación se haga cargo del almacenamiento, la guarda o conservación de bienes o mercancías depositados y deberá garantizar al almacén el correcto desempeño de estas funciones mediante las garantías que el almacén estime pertinentes.

Artículo 287 Bis 4. Cuando existan faltantes de mercancías depositadas en las bodegas habilitadas, los almacenes generales de depósito podrán solicitar en la vía ejecutiva el embargo de los bienes inmuebles afectados por el bodeguero habilitado o su garante para el cumplimiento de sus obligaciones con el almacén, tomando como base el documento en que se constituya dicha afectación en garantía y siempre que haya sido ratificado e inscrito en los términos del siguiente párrafo.

El documento en que se haga la afectación, deberá ser ratificado por el propietario del inmueble ante juez, notario o corredor público, y se inscribirá, a petición del almacén, en el Registro Público de la Propiedad respectivo.

Los bodegueros habilitados deberán dar acceso a los almacenes en todo tiempo o con la periodicidad que se acuerde, para que realicen visitas de inspección y levanten las actas correspondientes por conducto de las personas designadas por el almacén quienes, para estos efectos, tendrán facultades de certificación incluso para el caso de faltantes de bienes o mercancías amparados con certificados de depósito.

La oposición del bodeguero habilitado o sus bodegueros auxiliares o sus funcionarios o empleados, a la inspección presumirá salvo prueba en contrario, faltantes de bienes o mercancías depositados.

Artículo 287 Bis 5. Se impondrá pena de prisión de cinco a diez años a

I. Las personas que habiendo sido designadas como bodegueros habilitados en los términos de esta ley, dispongan o permitan disponer indebidamente de las mercancías depositadas o proporcionen datos falsos al almacén respecto de los movimientos y existencias de las mismas;

II. Las personas que sin causa justificada se nieguen a entregar, sustraigan, dispongan o permitan disponer de las mercancías depositadas en locales habilitados por medios distintos a los establecidos conforme al contrato respectivo o a los usos y costumbres imperantes en el medio almacenador; y

III. Las personas que obtengan más de un certificado de depósito sobre la misma mercancía almacenada en un local habilitado.

Artículo 395. I. a VI.

Las instituciones fiduciarias a que se refieren las fracciones II a IV de este artículo, se sujetarán a lo que dispone el artículo 85 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito.

Artículo Segundo. Se deroga el inciso h) de la fracción III del artículo 7o. de la Ley de Inversión Extranjera, para quedar como sigue:

Artículo 7o.

I. y II.

III.

a) a g)…

h) Se deroga

i) a x) …

IV.

Artículo Tercero. Se reforman el artículo 5o.; el primer párrafo del artículo 6o.; el primer párrafo del artículo 7o.; el primer párrafo de la fracción I y el segundo párrafo del numeral 1 de la fracción III del artículo 8o.; el primer párrafo del artículo 45-Bis 3; el artículo 48-B; artículo 65; el primer párrafo, la fracción VIII y el antepenúltimo párrafo del artículo 78; el artículo 79; la fracción XIII del artículo 89; el artículo 96, y se derogan la fracción I del artículo 3o.; el Capítulo I, del Título Segundo con sus artículos del 11 al 23; el artículo 48-A; la fracción V del artículo 98, y el artículo 100 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, para quedar como sigue:

Artículo 3o.

I. Se deroga.

II. a VI. …

Artículo 5o. Se requerirá autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para la constitución y operación de uniones de crédito.

La autorización podrá ser otorgada o denegada, discrecionalmente por la Comisión, según la apreciación sobre la conveniencia de su establecimiento y será por su propia naturaleza, intransmisible.

Dichas autorizaciones deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación, así como las modificaciones a la misma.

Sólo las sociedades que gocen de autorización en los términos de esta ley podrán operar como uniones de crédito.

Artículo 6o. La solicitud de autorización para constituir y operar una organización auxiliar del crédito deberá acompañarse de la documentación e información que la Comisión Nacional Bancaria establezca mediante disposiciones de carácter general así como del comprobante de haber constituido un depósito en Nacional Financiera en moneda nacional a favor de la Tesorería de la Federación, igual al diez por ciento del capital mínimo exigido para su constitución, según esta ley.

Artículo 7o. Las palabras organización auxiliar del crédito, unión de crédito, casa de cambio u otras que expresen ideas semejantes en cualquier idioma, solo podrán ser usadas en la denominación de las sociedades a las que haya sido otorgada la autorización a que se refieren los artículos 5 y 81 de la presente ley.

Artículo 8o.

I. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y del Banco de México, determinará durante el primer trimestre de cada año, los capitales mínimos necesarios para constituir nuevas uniones de crédito y casas de cambio, así como para mantener en operación a los que ya estén autorizados, para lo cual tomará en cuenta el tipo y, en su caso, clase de las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio así como las circunstancias económicas de cada una de ellas y del país en general, considerando necesariamente el incremento en el nivel del índice nacional de precios al consumidor que, en su caso, se dé durante el año inmediato anterior.

II. y III.

1.

Las entidades financieras del exterior, así como las personas físicas y morales extranjeras, podrán participar en el capital pagado de casas de cambio.

2. a 4.

IV. a XII.

Capítulo I
De los Almacenes Generales de Depósito (Derogado)

Artículo 11. Se deroga.

Artículo 12. Se deroga.

Artículo 13. Se deroga.

Artículo 14. Se deroga.

Artículo 15. Se deroga.

Artículo 16. Se deroga.

Artículo 16-A. Se deroga.

Artículo 17. Se deroga.

Artículo 18. Se deroga.

Artículo 19. Se deroga.

Artículo 20. Se deroga.

Artículo 21. Se deroga.

Artículo 22. Se deroga.

Artículo 22-A. Se deroga.

Artículo 23. Se deroga.

Artículo 45 Bis 3. Para constituirse y operar como filial se requiere autorización del gobierno federal, que compete otorgar discrecionalmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y del Banco de México tratándose de casas de cambio, o autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores cuando se trate de Uniones de Crédito. Por su naturaleza estas autorizaciones serán intransmisibles.

Artículo 48-A. Se deroga.

Artículo 48-B. La emisión de las obligaciones subordinadas convertibles obligatoriamente a capital y demás títulos de crédito, en serie o en masa, a que se refiere el artículo 40, fracción III, de esta ley, requerirá del correspondiente dictamen emitido por una institución calificadora de valores.

Artículo 65. Las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio deberán dar aviso a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a la Comisión Nacional Bancaria y al Banco de México, por lo menos con treinta días naturales de anticipación a la apertura, cambio de ubicación y clausura de cualquier clase de oficinas en el país, excepto cuando se trate del cambio de domicilio social, del cual se requerirá autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Tratándose de oficinas en el extranjero, se requerirá de la previa autorización de la citada Secretaría en cualquiera de los casos mencionados.

Artículo 78. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previa audiencia de la sociedad interesada, podrá declarar la revocación de la autorización otorgada a las uniones de crédito, en los siguientes casos:

I. a VII.

VIII. Si la organización obra sin autorización de la Comisión Nacional Bancaria, en los casos en que la ley así lo exija;

IX. y X.

La declaración de revocación se inscribirá en el Registro Público de Comercio, previa orden de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y se publicará en el Diario Oficial de la Federación. La revocación incapacitará a la sociedad para realizar sus operaciones a partir de la fecha en que se notifique la misma y se pondrá en estado de disolución y liquidación.

Artículo 79. La disolución y liquidación de las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio se regirá por lo dispuesto en los Capítulos X y XI de la Ley General de Sociedades Mercantiles o, según el caso, por la Ley de Concursos Mercantiles, con las siguientes excepciones:

I. El cargo de liquidador, conciliador o síndico, podrá recaer en instituciones de crédito, en el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, o bien, en personas físicas o morales que cuenten con experiencia en liquidación de sociedades.

Cuando se trate de personas físicas, el nombramiento deberá recaer en personas que cuenten con calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores determinará en disposiciones de carácter general, la forma de acreditar el cumplimiento de los requisitos de las personas físicas o morales;

II. La Comisión Nacional Bancaria ejercerá, respecto a los liquidadores, conciliadores o síndicos, las funciones de vigilancia que tienen atribuidas en relación a las organizaciones auxiliares y casas de cambio; y

III. La Comisión Nacional Bancaria podrá solicitar la suspensión de pagos en las condiciones de la Ley de Concursos Mercantiles, y la declaración de quiebra.

Artículo 89. I. a XII.

XIII. Hasta 50,000 días de salario, a las personas que impidan o dificulten a los inspectores de la Comisión Nacional Bancaria, realizar las visitas correspondientes, verificar los activos, pasivos o se nieguen a proporcionar la documentación e información que les requieran; y

XIII Bis. a XIV.

Artículo 96. Se impondrá pena de prisión de tres meses a dos años y multa de treinta a trescientos días de salario a los directores generales o gerentes generales, miembros del consejo de administración, comisarios y auditores externos de las organizaciones auxiliares del crédito o de las casas de cambio que en el ejercicio de sus funciones, incurran en violación de cualquiera de las prohibiciones a que se refieren los artículos 45, fracción XII y 87-A, fracción VII de esta ley.

Artículo 98.

I. a IV.

V. Se deroga.

Artículo 100. Se deroga.

Artículo Cuarto. Se reforman los artículos 119, en su primer, segundo, tercero y octavo párrafos y la fracción I; 186, fracción VI; 187, fracción III; y, se adicionan los artículos 119, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo párrafos, a ser tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y décimo primero párrafos, respectivamente; y el artículo 119-A de la Ley Aduanera, para quedar como sigue:

Artículo 119. El régimen de depósito fiscal consiste en el almacenamiento de mercancías de procedencia extranjera o nacional en los almacenes generales de depósito que sean autorizados para ello, por las autoridades aduaneras. El régimen de depósito fiscal se efectúa una vez determinados los impuestos al comercio exterior, así como las cuotas compensatorias.

Para obtener la autorización se deberá cumplir con los requisitos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. Dicha autorización se podrá otorgar hasta por un plazo de veinte años, el cual podrá prorrogarse a petición del interesado hasta por un plazo igual siempre que se acredite que se cumple con los requisitos previstos para su otorgamiento y las obligaciones derivadas de dicha autorización.

Los almacenes generales de depósito autorizados deberán cumplir en cada local en que mantengan las mercancías en depósito fiscal, con lo siguiente:

I. En cada local, ya sea bodega directa o habilitada, con los requisitos en materia de control, seguridad y vigilancia que determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

II. …

Los almacenes generales de depósito autorizados no podrán iniciar operaciones, mientras no acrediten el cumplimiento de lo señalado en las fracciones I y II de este artículo. El Servicio de Administración Tributaria cancelará la autorización a que se refiere este artículo, en los casos que se incumplan los requisitos y las obligaciones que establezca esta Ley o la propia autorización.

Las personas físicas o morales residentes en el extranjero, en los casos que determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, podrán promover el régimen de depósito fiscal por conducto de agente o apoderado aduanal.

Artículo 119-A. Los almacenes generales de depósito autorizados conforme a esta Ley deberán responder directamente ante el Fisco Federal por el importe de los créditos fiscales en los siguientes casos:

I. Mercancías no arribadas, sobrantes o faltantes en relación con las mercancías manifestadas en el pedimento. Tratándose de operaciones realizadas por residentes en el extranjero, serán responsables desde la fecha en que emitan la carta de cupo, aún cuando presenten los avisos a que se refiere el artículo 119 de esta ley.

II. Mercancías faltantes en el registro permanente y simultáneo de las operaciones de mercancías en depósito fiscal.

III. Transcurridos tres días a partir de la fecha en que las mercancías sean solicitadas para cualesquier acto a que se refiere el artículo 119 de esta ley, para la colocación de marbetes, precintos o para su retiro, y no sean entregadas por el personal encargado de su custodia. El almacén deberá de dar aviso de tal circunstancia al Servicio de Administración Tributaria, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto expida.

IV. Mercancías que hubiesen entregado sin cumplir los requisitos que establece la ley.

Artículo 186. I. a V.

VI. Los almacenes generales de depósito que permitan el retiro de las mercancías sujetas al régimen de depósito fiscal sin cumplir con las formalidades para su retorno al extranjero o sin que se hayan pagado las contribuciones y, en su caso, cuotas compensatorias causadas con motivo de su importación o exportación definitivas o cuando no cumplan las obligaciones previstas en esta ley.

VII. a XXIII.

Artículo 187.

I. y II.

III. Multa equivalente de 70 por ciento a 100 por ciento de las contribuciones y cuotas compensatorias omitidas, cuando no se haya cubierto lo que correspondía pagar o del 30 por ciento al 50 por ciento del valor comercial de las mercancías si están exentas o se trata de retorno al extranjero; o de $40,972.00 a $61,457.00, cuando se trate del incumplimiento de las demás obligaciones previstas en la Ley, a la señalada en la fracción VI.

IV. a XV.

Artículo Quinto. Se reforma el artículo 8o., tercer párrafo y se deroga el artículo 49, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 8o.

El sistema financiero, para los efectos de esta Ley, se compone por las instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, sociedades controladoras de grupos financieros, administradoras de fondos para el retiro, arrendadoras financieras, uniones de crédito, sociedades financieras populares, sociedades de inversión de renta variable, sociedades de inversión en instrumentos de deuda, empresas de factoraje financiero, casas de bolsa, casas de cambio y sociedades financieras de objeto limitado, que sean residentes en México o en el extranjero. Asimismo, se considerarán integrantes del sistema financiero a las sociedades financieras de objeto múltiple a las que se refiere la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito que tengan cuentas y documentos por cobrar derivados de las actividades que deben constituir su objeto social principal, conforme a lo dispuesto en dicha ley, que representen al menos el setenta por ciento de sus activos totales, o bien, que tengan ingresos derivados de dichas actividades y de la enajenación o administración de los créditos otorgados por ellas, que representen al menos el setenta por ciento de sus ingresos totales. Para los efectos de la determinación del porcentaje del setenta por ciento, no se considerarán los activos o ingresos que deriven de la enajenación a crédito de bienes o servicios de las propias sociedades, de las enajenaciones que se efectúen con cargo a tarjetas de crédito o financiamientos otorgados por terceros.

Artículo 49. (Se deroga).

Transitorios

Primero. Entrarán en vigor el día siguiente al de la publicación de este decreto en el Diario Oficial de la Federación:

I. Los artículos primero, segundo, cuarto y quinto del presente decreto, salvo lo señalado en el artículo siguiente; y

II. Las reformas de los artículos 7o. y 79 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, contenidas en el artículo tercero de este decreto.

La Secretaría de Economía, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Alimentación y Pesca, y las demás autoridades que resulten competentes deberán emitir, dentro de los trescientos sesenta días naturales siguientes a la fecha de publicación del presente, las disposiciones a que se refieren los artículos 234 Bis y 279 Bis 2 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, reformados y adicionados por este decreto.

Una vez que entren en vigor las disposiciones que se indican en el artículo 234 Bis, cualquier persona que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 279 Bis de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, podrá emitir certificados de depósito y bonos de prenda sin contar con la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público referida en el artículo 5 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.

Segundo. La obligación de inscribir en el Registro Público de Comercio señalado la emisión de los certificados de depósito negociables y del bono de prenda, así como la de los endosos y cualquier acto que deba ser consignado sobre los certificados de depósito documentados en medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, y de los bonos de prenda, con independencia de la forma en que éstos se encuentren representados, prevista en el artículo 234 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, será exigible a partir de la fecha que indiquen las disposiciones a que se refiere el artículo 234 Bis.

En la fecha señalada, la inscripción en el registro público de comercio de la emisión de los títulos y actos que en ellos se consignen, cuando están documentados en medios electrónicos producirán los efectos indicados en el artículo 234 Bis 1 que se adiciona a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y se acreditarán conforme al mismo.

La Secretaría de Economía deberá proveer lo necesario a efecto de que la inscripción de los actos señalados sea eficiente y con un costo total hasta de cincuenta unidades de inversión, con independencia del valor de los títulos, escuchando la opinión de los almacenes generales de depósito en el diseño del sistema y la elaboración de las disposiciones aplicables.

Las disposiciones a que se refiere el artículo 279 Bis 2 que igualmente se adiciona a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, establecerá la fecha a partir de la cual los almacenes generales de depósito estarán obligados a proporcionar los datos y revelar la información que dicho artículo establece.

Tercero. Las personas que, a partir de la fecha de entrada en vigor de las disposiciones que se indican en el artículo 234 Bis de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, emitan certificados de depósito y bonos de prenda, sin contar con la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público referida en el artículo 5 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, se sujetarán a las disposiciones aplicables a dichos títulos y al Depósito de las Mercancías en Almacenes Generales de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. A dichas personas no les será aplicable el régimen que la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito prevé para los almacenes generales de depósito.

Las personas a que se refiere este artículo, deberán señalar expresamente que no cuentan con la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público prevista en el artículo 5 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y que no están sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Igual mención deberá señalarse en cualquier tipo de información que, con fines de promoción de sus servicios, utilicen las personas señaladas.

Cuarto. Entrarán en vigor el 18 de julio de 2013, las reformas a los artículos 5o., 6o, 8o., fracciones I y III numeral 1 segundo párrafo, 45 Bis 3, 48 B, 65, 78 primer párrafo, fracción VIII y antepenúltimo párrafo, 89 fracción XIII, 96, así como la derogación de los artículos 3o. fracción I, 11 a 23 del Capítulo I del Título Segundo, 48-A, 98 fracción V y 100 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito contenidas en el artículo tercero de este decreto.

A partir de la fecha en que entren en vigor las reformas y derogaciones señaladas en el párrafo anterior, las autorizaciones que haya otorgado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la constitución y operación de almacenes generales de depósito quedarán sin efecto por ministerio de ley, por lo que dichas sociedades dejarán de tener el carácter de organizaciones auxiliares del crédito.

Las sociedades señaladas en el párrafo anterior no estarán obligadas a disolverse y liquidarse por el hecho de que, conforme a lo dispuesto por el párrafo anterior, queden sin efecto las autorizaciones respectivas, aunque, para que puedan continuar operando, deberán

I. Reformar sus estatutos sociales a efecto de eliminar cualquier referencia expresa o de la cual se pueda inferir que son organizaciones auxiliares del crédito y que se encuentran autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para constituirse y operar con tal carácter y supervisadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; y

II. Presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar en la fecha en que entren en vigor las reformas y derogaciones señaladas en el primer párrafo de este artículo, el instrumento público en el que conste la reforma estatutaria referida en la fracción anterior, con los datos de la respectiva inscripción en el Registro Público de Comercio.

Las sociedades que no cumplan lo dispuesto en la fracción II anterior entrarán, por ministerio de ley, en estado de disolución y liquidación, sin necesidad de acuerdo de asamblea general de accionistas.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con independencia de que se cumplan o no los requisitos señalados en las fracciones anteriores, publicará en el Diario Oficial de la Federación que las autorizaciones a que se refiere este artículo han quedado sin efecto.

La entrada en vigor de las reformas y derogación a que este artículo transitorio se refiere no afectará la existencia y validez de los títulos y contratos que, con anterioridad a la misma, hayan emitido y suscrito los almacenes generales de depósito autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ni será causa de ratificación o convalidación de los mismos. Sin perjuicio de lo anterior, a partir de la entrada en vigor señalada, los certificados de depósito y el depósito de los bienes y mercancías se regirán por las disposiciones correlativas de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Las sociedades cuya autorización, conforme a lo dispuesto por este artículo, quede sin efecto deberán revelar que no cuentan con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ni están sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Igual mención deberá señalarse en cualquier tipo de información que, con fines de promoción de sus servicios, utilicen las sociedades señaladas.

Quinto. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público sólo dará trámite a las solicitudes de autorización que, para la constitución y operación de almacenes generales de depósito, en términos de lo dispuesto por la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, hayan sido presentadas antes de la fecha en que se publique en el Diario Oficial de la Federación el presente decreto. Las autorizaciones que, en su caso se otorguen sólo estarán vigentes hasta el 18 de julio de 2013 y quedarán sujetas a lo dispuesto por el artículo que antecede.

Sexto. Los almacenes generales de depósito autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que, entre la fecha en que entren en vigor las disposiciones a que se refiere el artículo 234 Bis de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito reformado y antes del 18 de julio de 2013, pretendan emitir certificados de depósito y bonos de prenda, así como prestar el servicio de depósito de mercancías, en términos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito sin sujetarse al régimen de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, deberán

I. Acordar en asamblea de accionistas que la emisión de certificados de depósito y bonos de prenda que realice, así como el servicio de depósito de mercancías que proporcione se sujetará al régimen de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito;

II. Reformar sus estatutos sociales, a efecto de eliminar, según corresponda, cualquier referencia expresa o de la cual se pueda inferir que son organizaciones auxiliares del crédito, que se encuentran autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y supervisadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; y

III. Presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el instrumento público en el que conste la celebración de la asamblea de accionistas señalada en la fracción I y la reforma estatutaria referida en la fracción II anterior, con los datos de la respectiva inscripción en el Registro Público de Comercio.

La autorización que haya otorgado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para la constitución y operación de almacenes generales de depósito, quedará sin efecto a partir del día siguiente a la fecha en que se inscriba en el Registro Público de Comercio la reforma estatutaria señalada en la fracción II, sin que, por ello, la sociedad deba entrar en estado de disolución y liquidación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario Oficial de la Federación que la autorización ha quedado sin efecto.

Los títulos y contratos que hayan suscrito las sociedades cuya autorización queden sin efectos, no quedarán afectados en su existencia o validez ni deberán ser ratificados o convalidados por esa causa.

Las sociedades cuya autorización, conforme a lo dispuesto por este artículo, quede sin efecto deberán revelar que no cuentan con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ni están sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Igual mención deberá señalarse en cualquier tipo de información que, con fines de promoción de sus servicios, utilicen las sociedades señaladas.

Séptimo. En tanto las autorizaciones otorgadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no queden sin efecto o sean revocadas, los almacenes generales de depósito seguirán, sujetos al régimen de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y a las disposiciones que conforme a la misma les resulten aplicables, así como a las demás que emita la citada Secretaría para preservar la liquidez, solvencia y estabilidad de las entidades señaladas.

Octavo. Los almacenes generales de depósito que a la fecha de publicación del presente Decreto sean integrantes de algún grupo financiero, podrán seguir formando parte del mismo, sin tener el carácter de entidad financiera para efectos del artículo 7 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras. Las responsabilidades de la controladora subsistirán en tanto no queden totalmente cumplidas todas las obligaciones contraídas por los almacenes generales de depósito antes de la fecha en que se publique el presente decreto en el Diario Oficial de la Federación.

Noveno. Las instituciones de crédito que sean propietarias de acciones representativas del capital social de almacenes generales de depósito podrán conservar dichas acciones.

Décimo. Los procesos de conciliación y arbitraje seguidos conforme a la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, que a la fecha de publicación del presente decreto se encuentren pendientes de resolver, seguirán rigiéndose por dicha ley, hasta su conclusión.

Décimo Primero. Los almacenes generales de depósito a que se refiere el articulo 279 Bis, que se adiciona a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y que por ello no cuenten con la autorización a que se refiere el artículo 5o. de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, o cuya autorización haya quedado sin efecto en los términos de los artículos cuarto y sexto transitorios de este decreto, no se considerarán como entidades financieras para los efectos de la fracción VI, del artículo 2 de la Ley del Mercado de Valores, como entidades del sector financiero o entidades financieras para los efectos de la fracción IV del artículo 3 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, como entidades financieras para los efectos del artículo 7 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, y como institución financiera para los efectos de la fracción IV del artículo 2o. de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.

A los almacenes arriba señalados no será aplicable la fracción I del artículo 29-D de la Ley Federal de Derechos.

Décimo Segundo. Por lo que se refiere a las arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero y sociedades financieras de objeto limitado, se estará al régimen transitorio que para las mismas se prevén en el decreto por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, Ley de Instituciones de Crédito, Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, Ley Federal de Instituciones de Fianzas, Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, Ley de Ahorro y Crédito Popular, Ley de Inversión Extranjera, Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley del Impuesto al Valor Agregado y del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2006.

Décimo Tercero. Los almacenes que hayan sido autorizados por el Servicio de Administración Tributaria, para prestar el servicio de almacenamiento de mercancías en depósito fiscal, de conformidad con las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor del presente Decreto, quedarán sin efectos el 18 de julio de 2013 o en la fecha en que dichos Almacenes reformen sus estatutos sociales para eliminar cualquier referencia expresa o de la cual se pueda inferir que son organizaciones auxiliares del crédito en los términos del artículo sexto transitorio del presente decreto.

Las personas que cuenten con la autorización a que se refiere el párrafo anterior para poder continuar prestando el servicio deberán, presentar una solicitud de autorización, previo al vencimiento de la autorización, cumpliendo con los requisitos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

Los almacenes generales de depósito que cuenten con la autorización a que se refiere el artículo 5o. de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto no cuenten con autorización para operar el régimen de depósito fiscal, podrán solicitar al Servicio de Administración Tributaria la autorización para prestar dicho servicio siempre que cumplan con los requisitos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general y, en su caso, la autorización que se otorgue estará vigente hasta el 18 de julio de 2013.

Décimo Cuarto. Los almacenes generales de depósito que a la entrada en vigor de las reformas a la Ley del Impuesto sobre la Renta previstas en el artículo quinto del presente decreto cuenten con autorización vigente por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para operar como tales, podrán deducir la creación o incremento, efectuados previa revisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la reserva de contingencia.

Cuando al término de un ejercicio proceda disminuir la reserva a que se refiere el párrafo anterior en relación con las constituidas en el ejercicio inmediato anterior, la diferencia se acumulará como ingreso en el ejercicio en que proceda la disminución.

Cuando los almacenes generales de depósito a que se refiere este artículo cancelen en su totalidad la reserva de contingencia a que se refiere el primer párrafo de este artículo, para los efectos del impuesto sobre la renta, deberán acumular como ingreso en el ejercicio fiscal en el que se cancele la reserva, el saldo que tenga dicha reserva al último día del ejercicio fiscal inmediato anterior al ejercicio fiscal en el que se realice su cancelación. En el ejercicio fiscal en el que se cancele la reserva, los contribuyentes no deberán efectuar la deducción a que se refiere el primer párrafo de este artículo, por el monto de los incrementos que en dicha reserva se hubieran realizado en el ejercicio fiscal en el que se cancele.

Los almacenes generales de depósito en lugar de considerar como ingreso acumulable en un solo ejercicio fiscal el saldo de la reserva de contingencia al último día del ejercicio fiscal inmediato anterior al ejercicio en el que se cancele dicha reserva, podrán acumular en cinco ejercicios fiscales una quinta parte de dicho saldo en cada ejercicio fiscal, a partir del ejercicio fiscal en el que la citada reserva se cancele. La parte del saldo de la reserva de contingencia que se considere como ingreso acumulable en cada ejercicio, deberá actualizarse desde el último mes del ejercicio fiscal en el que la reserva en comento se cancele y hasta el último mes del ejercicio fiscal en el que ésta se considere como ingreso acumulable.

Para los efectos de este artículo, se considerará cancelada la reserva de contingencia cuando quede sin efectos la autorización que haya emitido la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al almacén general de depósito de que se trate, para operar como tal.

Sala de comisiones de la Cámara de Diputados, a 16 de abril de 2008.

La Comisión de Hacienda y Crédito Público

Diputados: Charbel Jorge Estefan Chidiac (rúbrica), presidente; David Figueroa Ortega (rúbrica), Emilio Ramón Ramiro Flores Domínguez, Ricardo Rodríguez Jiménez (rúbrica), Camerino Eleazar Márquez Madrid (rúbrica), José Antonio Saavedra Coronel, Antonio Soto Sánchez, Ismael Ordaz Jiménez (rúbrica), Miguel Ángel González Salum (rúbrica), Carlos Alberto Puente Salas, Juan Ignacio Samperio Montaño, Joaquín Humberto Vela González, Manuel Cárdenas Fonseca (rúbrica), Aída Marina Arvizu Rivas, secretarios; José Alejandro Aguilar López (rúbrica), Samuel Aguilar Solís, José Rosas Aispuro Torres (rúbrica), Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla (rúbrica), Francisco Javier Calzada Vázquez, Ramón Ceja Romero, Carlos Chaurand Arzate (rúbrica), Carlos Alberto García González (rúbrica), Juan Nicasio Guerra Ochoa, Javier Guerrero García (rúbrica), José Martín López Cisneros (rúbrica), Lorenzo Daniel Ludlow Kuri (rúbrica), Luis Xavier Maawad Robert (rúbrica), María de Jesús Martínez Díaz (rúbrica), José Murat, Miguel Ángel Navarro Quintero, Raúl Alejandro Padilla Orozco (rúbrica), Dolores María del Carmen Parra Jiménez (rúbrica), Jorge Alejandro Salum del Palacio (rúbrica), Faustino Soto Ramos, Pablo Trejo Pérez (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 2 DE LA LEY QUE ESTABLECE BASES PARA LA EJECUCIÓN EN MÉXICO, POR EL PODER EJECUTIVO FEDERAL, DEL CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE FOMENTO

9 de abril de 2008

Honorable Asamblea

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción I y 72, apartado H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ejecutivo Federal presentó ante esta H. Cámara de Diputados la Iniciativa con proyecto de Decreto que reforma el artículo 2 de la Ley que Establece Bases para la Ejecución en México, por el Poder Ejecutivo Federal, del Convenio Constitutivo de la Asociación Internacional de Fomento.

Los integrantes de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con base en las facultades que nos confieren los artículos 39, 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 60, 65, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente:

Dictamen

Antecedentes

Con fecha 6 de diciembre de 2007, el Ejecutivo Federal, presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 2 de la Ley que Establece Bases para la Ejecución en México, por el Poder Ejecutivo Federal, del Convenio Constitutivo de la Asociación Internacional de Fomento, en esa misma fecha la Mesa Directiva, turnó a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para su estudio y dictamen.

Exposición de Motivos

La Asociación Internacional de Fomento (AIF), es un organismo financiero internacional, filial del Banco Mundial, creado en el año de 1960 con el objetivo de ayudar a elevar el nivel de vida de los países en desarrollo más pobres, a través del otorgamiento de asistencia financiera y técnica en términos concesionales. La AIF se ha constituido durante estos últimos años como el mecanismo más importante de financiamiento concesionario a los países en pobreza extrema. Desde de su creación, ha otorgado créditos a 106 países por un monto aproximado de 135 mil millones de dólares.

La asistencia de la AIF beneficia a los habitantes de los países que tienen un producto nacional bruto per cápita anual, menor a 875 dólares, por lo que actualmente 81 países con una población cercana a 2,500 millones de personas son elegibles para recibir beneficios a través de los proyectos y programas que son financiados por la Asociación.

Con el propósito de hacer más eficiente el uso y destino de sus recursos, la AIF realiza sus asignaciones con base en indicadores de desempeño, monitoreo y evaluación de resultados, estas asignaciones son revisadas en el marco de cada reposición de recursos.

Con este marco, de 1970 a 1998 se alcanzaron más avances en el combate a la pobreza y el incremento en la calidad de vida que en ningún otro período en la historia. Por ejemplo, según datos publicados por la Asociación en su informe "Additions to IDA Resources: Twelfth Replenishment Partnership for Poverty Reduction", en el segmento de países que han sido apoyados por la Asociación, se ha reducido la tasa de mortalidad a la mitad y la expectativa de vida se incrementó de 55 a 65 años; la producción de alimentos ha sobrepasado al crecimiento poblacional, mientras que la desnutrición infantil ha disminuido en 20%; la tasa de incorporación a la educación básica ha alcanzado casi el 80%, mientras que en la educación media el 45%, disminuyendo la disparidad entre géneros; por su parte, el analfabetismo de adultos se ha reducido de 54 a 30%. No obstante estos logros, aún queda mucho por hacer.

Con el propósito de avanzar en los retos futuros, la AIF ha establecido como uno de sus objetivos, que los países que son asistidos alcancen las Metas de Desarrollo del Milenio acordadas por diversos países en la Conferencia Internacional sobre Financiación al Desarrollo, celebrada en México durante el mes de marzo de 2002. Con este propósito, la AIF está otorgando asistencia a través de aproximadamente 900 proyectos distribuidos principalmente en África, Sur de Asia, Este de Europa y en algunos países latinoamericanos como es el caso de Bolivia, Haití, Honduras y Nicaragua. La mayor. parte de estas operaciones están dirigidas al combate a la pobreza extrema, a través del fortalecimiento de las instituciones de desarrollo nacionales y proyectos sociales en rubros como salud, educación y servicios básicos de infraestructura.

México ha sido miembro de la AIF desde su creación y sus relaciones con la misma quedaron reguladas en la Ley que Establece Bases para la Ejecución en México, por el Poder Ejecutivo Federal, del Convenio Constitutivo de dicha Asociación de fecha 30 de diciembre de 1960, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre del mismo año.

La suscripción inicial de México fue de $8’740,000.00 (ocho millones setecientos cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América), lo que correspondió al 0.874% del total, quedando abierta la posibilidad de aumentar los recursos por acuerdo de la Asamblea de Gobernadores de este organismo.

A la fecha se han realizado trece reposiciones de recursos. Para la primera y segunda sólo se solicitó la aportación de los países desarrollados. En la tercera y cuarta se invitó a los países en desarrollo miembros de la Asociación, para que efectuasen contribuciones adicionales de recursos. Sin embargo, en estas ocasiones México no participó.

Fue a partir de la quinta reposición que México reinició su participación en reposiciones posteriores, las cuales. fueron debidamente autorizadas por el H. Congreso de la Unión mediante decretos del 27 de diciembre de 1980, 21 de diciembre de 1981, 11 de octubre de 1983, 21 de noviembre de 1984, 22 de diciembre de 1987, 14 de julio de 1990, 6 de julio de 1993, 16 de abril de 1997 y 30 de abril de 2001, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 8 de enero de 1981, 28 de diciembre de 1981, 4 de noviembre de 1983, 24 de diciembre de 1984, 19 de enero de 1988, 26 de julio de 1990, 16 de julio de 1993, 7 de mayo de 1997 y 1 de junio de 2001, respectivamente.

Es importante señalar que a partir de la sexta reposición, la AIF ha venido otorgando sus créditos en Derechos Especiales de Giro (DEG), en tanto que las aportaciones de los países, en su mayoría, se solicitaban en Moneda Nacional, esta circunstancia originó la erosión del valor real de las reposiciones debido a las fluctuaciones cambiarias de las monedas de los países donantes. Por ello, la Asociación solicitó el apoyo de los países para denominar sus contribuciones en DEG, a fin de evitar la pérdida del valor real de sus contribuciones, así como brindar un marco de referencia estable para sus operaciones de financiamiento.

Ante la necesidad de recursos adicionales para dar continuidad a su mandato de reducir la pobreza extrema, la Asamblea de Gobernadores de la AIF, mediante resolución número 204, aprobó la Decimotercera Reposición de Recursos de este organismo, por un monto de 10,020’000,000.00 (diez mil veinte millones en DEG) equivalentes a $12,675’500,400.00 (doce mil seiscientos setenta y cinco millones quinientos mil cuatrocientos dólares), a un tipo de cambio de 1.26502 dólares por un Derecho Especial de Giro, mismos que serán utilizados para cubrir su programa de operaciones durante el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2002 y el 30 de junio de 2005.

México fue invitado a contribuir por la Asociación con el 0.05% del total de la reposición, tomando como base su contribución a la reposición anterior, esto equivaldría a 5´010,000 (cinco millones diez mil en DEG). Sin embargo, la escasez de recursos presupuestales de nuestro país obligan a replantear una contribución ligeramente menor, la cual se ubicaría en 4’000,000 (cuatro millones en Derechos Especiales de Giro) a valor presente neto, al tipo de cambio previamente señalado. Esta cifra corresponde a cerca del 0.04% del valor total de este nuevo incremento de recursos, lo que constituye la menor contribución de México en las reposiciones del organismo.

La aportación de nuestro país a la Decimotercera Reposición de Recursos de la AIF, constituye un elemento importante dentro de las relaciones globales de México con el Grupo del Banco Mundial, además de representar una medida concreta de apoyo al fortalecimiento de la asistencia que brindan las instituciones financieras multilaterales y de ser un factor determinante en la generación de una corriente de recursos financieros concesionales que favorecen el proceso de desarrollo de los países que carecen de acceso a recursos financieros en el mercado internacional en términos razonables.

Adicionalmente, la participación de México en la Asociación Internacional de Fomento es una muestra importante de solidaridad con los países de menor grado de desarrollo económico y contribuye a lograr una mayor integración y cooperación con la comunidad internacional. Las contribuciones de los países en desarrollo, como es el caso de México, complementan las contribuciones de los países industrializados.

Asimismo, constituye una medida concreta de apoyo al "Consenso de Monterrey" impulsado por nuestro país en el marco de la Conferencia Internacional sobre Financiación al Desarrollo celebrada en México, la cual entre otras cosas, propone que los países en desarrollo reciban apoyo de los organismos financieros internacionales para alcanzar al menos los indicadores sociales básicos que se postulan en las Metas de Desarrollo de la Declaración del Milenio.

Por último, es importante subrayar que la Asociación Internacional de Fomento constituye un elemento fundamental dentro de la iniciativa de la comunidad financiera internacional, el Banco Mundial y el Fondo Monetario Internacional para apoyar el Programa de Reducción de la Deuda de los Países Pobres Altamente Endeudados, ya que la ejecución de este programa de alivio financiero se lleva a cabo a través de este organismo.

Consideraciones de la Comisión

La Comisión que dictamina considera que es de aprobarse el decreto que reforma el artículo 2 de la Ley que establece bases para la ejecución en México, por el poder Ejecutivo Federal, del convenio constitutivo de la asociación internacional de fomento (AIF) con base en las siguientes consideraciones:

La Asociación Internacional de Fomento (AIF), es un organismo financiero internacional filial del Banco Mundial, creado en el año de 1960 con el objetivo de ayudar a elevar el nivel de vida de los países miembros en desarrollo más pobres, a través del otorgamiento de asistencia financiera y técnica en términos concesionales. La AIF se ha constituido como el mecanismo más importante de financiamiento concesionario a los países en pobreza extrema. Desde de su creación, ha otorgado créditos a 106 países por un monto aproximado de 135 mil millones de dólares.

La asistencia de la Asociación Internacional de Fomento beneficia a los habitantes de los países que tienen un producto nacional bruto per cápita anual menor a 875 dólares, por lo que actualmente, de los 166 países afiliados, 80 países con una población cercana a 2,500 millones de personas son elegibles de recibir beneficios a través de los proyectos y programas financiados por la Asociación.

Modificaciones al Convenio Constitutivo de la AIF

México ha sido miembro de la Asociación Internacional de Fomento desde su establecimiento y sus relaciones con la misma quedaron señaladas en la Ley que Establece Bases para la Ejecución en México, por el Poder Ejecutivo Federal, del Convenio Constitutivo de dicha Asociación de fecha 30 de diciembre de 1960, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre del mismo año.

A la fecha se han realizado trece reposiciones de recursos. Para la primera y segunda sólo se solicitó la aportación de los países desarrollados. En la tercera y cuarta se invitó a los países en desarrollo, miembros de la Asociación, a efectuar contribuciones adicionales de recursos. Sin embargo, en estas ocasiones México no participó.

A partir de la quinta reposición, México reinició su participación en reposiciones posteriores, las cuales fueron debidamente autorizadas por el H. Congreso de la Unión por decretos del 27 de diciembre de 1980, 21 de diciembre de 1981, 11 de octubre de 1983, 21 de noviembre de 1984, 22 de diciembre de 1987, 14 de julio de 1990, 6 de julio de 1993, 16 de abril de 1997 y 30 de abril de 2001 publicados en el Diario Oficial de la Federación el 8 de enero de 1981, 28 de diciembre de 1981, 4 de noviembre de 1983, 24 de diciembre de 1984, 19 de enero de 1988, 26 de julio de 1990, 16 de julio de 1993, 7 de mayo de 1997 y 01 de junio de 2001 respectivamente.

Ante la necesidad de recursos adicionales para dar continuidad a su mandato de reducir la pobreza extrema, la Asamblea de Gobernadores de la Asociación, mediante resolución número 204, aprobó su Decimotercera Reposición de Recursos, por 10,020’000,000.00 (diez mil veinte millones) de Derechos Especiales de Giro (DEG) equivalentes a 12,675’500,400.00 dólares a un tipo de cambio de 1.26502 dólares por DEG, mismos que fueron utilizados para cubrir su programa de operaciones durante el período comprendido entre el 1° de julio de 2002 y el 30 de junio de 2005.

México fue invitado a contribuir a la Asociación el 0.05% del total de la reposición con base en su contribución a la reposición anterior (AIF12), esto equivaldría a DEG 5’010,000. Sin embargo, la escasez de recursos presupuestales de nuestro país obligan a replantear una contribución ligeramente menor, la cual se ubicaría en DEG 4’000,000 (cuatro millones) equivalente al 0.04 por ciento del total (la menor contribución de México en cualquier otra reposición.

Por las consideraciones anteriores se somete al Pleno de la H. Cámara de Diputados el siguiente

DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 2 DE LA LEY QUE ESTABLECE BASES PARA LA EJECUCIÓN EN MÉXICO, POR EL PODER EJECUTIVO FEDERAL, DEL CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE FOMENTO.

Artículo Primero. Se reforma el artículo 2 de la Ley que Establece Bases para la Ejecución en México, por el Poder Ejecutivo Federal, del Convenio Constitutivo de la Asociación Internacional de Fomento, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1960, para quedar como sigue:

Artículo 2. Se autoriza al Gobierno Federal para que por conducto del Banco de México, realice la aportación correspondiente a la Decimotercera Reposición de Capital de la Asociación Internacional de Fomento, hasta por el equivalente de cuatro millones de Derechos Especiales de Giro, cantidad que se adicionará a las suscripciones anteriores efectuadas por los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo Segundo. Se autoriza al Ejecutivo Federal para actualizar las aportaciones a que se refiere la Ley que Establece Bases para la Ejecución en México, por el Poder Ejecutivo Federal, del Convenio Constitutivo de la Asociación Internacional de Fomento, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados a 9 de abril de 2008.

Por la Comisión de Hacienda y Crédito Público

Diputados: Charbel Jorge Estefan Chidiac (rúbrica), presidente; David Figueroa Ortega (rúbrica), Emilio Ramón Ramiro Flores Domínguez (rúbrica), Ricardo Rodríguez Jiménez, Camerino Eleazar Márquez Madrid (rúbrica), José Antonio Saavedra Coronel (rúbrica), Antonio Soto Sánchez (rúbrica), Ismael Ordaz Jiménez (rúbrica), Miguel Ángel González Salum (rúbrica), Carlos Alberto Puente Salas (rúbrica), Juan Ignacio Samperio Montaño, Joaquín Humberto Vela González, Manuel Cárdenas Fonseca (rúbrica), Aída Marina Arvizu Rivas, secretarios; José Alejandro Aguilar López (rúbrica), Samuel Aguilar Solís, José Rosas Aispuro Torres (rúbrica), Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla (rúbrica), Francisco Javier Calzada Vázquez, Ramón Ceja Romero, Carlos Chaurand Arzate (rúbrica), Carlos Alberto García González (rúbrica), Juan Nicasio Guerra Ochoa, Javier Guerrero García, José Martín López Cisneros, Lorenzo Daniel Ludlow Kuri (rúbrica), Luis Xavier Maawad Robert (rúbrica), María de Jesús Martínez Díaz, José Murat, Miguel Ángel Navarro Quintero, Raúl Alejandro Padilla Orozco, Dolores María del Carmen Parra Jiménez (rúbrica), Jorge Alejandro Salum del Palacio (rúbrica), Faustino Soto Ramos, Pablo Trejo Pérez (rúbrica).
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE SALUD, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 3o., FRACCIÓN XXVIII, 13, APARTADO B, FRACCIÓN I, 313, FRACCIÓN II, Y 350 BIS 3, SEGUNDO PÁRRAFO; Y ADICIONA LA FRACCIÓN XXVIII BIS AL ARTÍCULO 3o. DE LA LEY GENERAL DE SALUD

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Salud de la LX Legislatura fue turnada, para su estudio y dictamen, la minuta con proyecto de decreto que reforma los artículos 3o., fracción XXVIII, 13, fracción I, del apartado B, fracción I, 313, fracción II, y 350 Bis 3, segundo párrafo; y se adiciona la fracción XXVIII Bis al artículo 3o. de la Ley General de Salud.

La Comisión de Salud con fundamento en las atribuciones que le otorgan los artículos 39, numerales 1o. y 3o., 43, 44, 45 y de los demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 87, 88, 89 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable asamblea, el presente dictamen de acuerdo con la siguiente

Metodología

La comisión encargada del análisis y dictamen de la iniciativa mencionada anteriormente, desarrolla su trabajo conforme el procedimiento que a continuación se describe:

I.- En el capítulo "Antecedentes" se da constancia del trámite, del proceso legislativo, del recibo en turno para el dictamen de la referida iniciativa y de los trabajos previos de la comisión dictaminadora.

II. En el capítulo correspondiente a "Contenido", se sintetiza el alcance de la propuesta de reforma en estudio.

III. En el capítulo "Consideraciones", la comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la decisión de respaldar o desechar la propuesta en análisis.

I. Antecedentes

En sesión celebrada el 3 de mayo de 2007, ante el Pleno de la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión, se presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 3o., fracción XXVIII; 13, apartado B, fracción I; 313, fracción II, y 350 bis 3, segundo párrafo, y se adiciona la fracción XXVIII Bis al artículo 3o. de la Ley General de Salud, a cargo de los senadores Guillermo Tamborrel Suárez y Ernesto Saro Boardman, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

En la misma fecha, la iniciativa se turnó a las Comisiones Unidas de Salud, y de Estudios Legislativos, primera, para su estudio y dictamen.

Con fecha 11 de diciembre de 2007, el Pleno de la Cámara de Senadores aprobó el dictamen de las Comisiones Unidas. El proyecto de decreto se turnó a la Cámara de Diputados.

Con fecha 12 de diciembre de 2007, se recibió la minuta correspondiente en la Cámara de Diputados; la Mesa Directiva, turnó dicha minuta a la Comisión de Salud para su estudio y posterior dictamen.

II. Contenido

La iniciativa de la cual se derivan la minuta recibida y el presente dictamen, aborda el tema de la disposición de cadáveres, con la intención de fortalecer la normatividad sanitaria aplicable.

El objetivo es lograr un mejor aprovechamiento de los cuerpos, facilitando su disposición por parte de los gobiernos de los estados, para transplantes e investigación por instituciones educativas. También se busca dar claridad sobre la competencia de las autoridades en cuanto a la regulación y disposición de los cuerpos.

III. Consideraciones

A. Retomando el planteamiento de la exposición de motivos del proponente, esta comisión dictaminadora considera importantes los siguientes puntos:

El manejo y disposición de cadáveres es un área muy importante, pues el cuerpo humano sin vida tiene un valor estrictamente cultural, moral, sentimental, además de representar grandes posibilidades para la práctica de trasplantes de órganos sólidos, por lo cual se ha intensificado la procuración cadavérica multiorgánica por parte de las entidades federativas.

Se debe promover e incentivar la cultura de donación de órganos de personas fallecidas, ya que muchos pacientes que requieren transplante de órganos pueden ser beneficiados.

Actualmente, en la práctica médica y forense, la inhumación, incineración, embalsamamiento y exhumación lo autoriza la autoridad sanitaria competente en las entidades federativas, incluso ejercen el control sanitario de las personas que se dediquen a la prestación de servicios funerarios.

El proponente de la iniciativa considera que se debe reservar a la federación, a través de la Secretaría de Salud, el establecimiento de las disposiciones generales para el adecuado manejo y disposición de cadáveres y dotar de claridad normativa para que los estados lleven a cabo las acciones operativas y procedimientos necesarios para una disposición adecuada y eficaz de los cadáveres.

B. Analizando las consideraciones del dictamen de las Comisiones Unidas de Salud y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores, la comisión dictaminadora retoma los siguientes puntos:

En la materia de disposición de cadáveres existen opiniones diversas de las diferentes organizaciones de salud. Las estadísticas sugieren promover la "cultura de donación" en general y particularmente, incentivar la donación de órganos de personas fallecidas, mediante un control sanitario adecuado.

La iniciativa incentivará un mejor aprovechamiento de los cuerpos, pues se facilitará su disposición por parte de los gobiernos de los estados, para transplantes e investigación por instituciones educativas. Y ello también dará claridad sobre la competencia de las autoridades en cuanto a la regulación y disposición de los cuerpos.

C. La Secretaría de Salud emitió opiniones sobre la iniciativa y la minuta que se analizan en el presente dictamen. A partir de dichas opiniones, se retoman los siguientes puntos:

La reforma propuesta para los artículos 3o. y 13 de la Ley General de Salud no actualiza tácitamente los artículos que se relacionan, por lo cual resulta jurídicamente procedente realizar una reforma integral al ordenamiento jurídico que nos ocupa.

La Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios emitió la opinión de que en la reforma propuesta para los artículos 350 Bis 1 y 350 Bis 3, se debería sustituir el término "autoridad sanitaria competente" por "Secretaría de Salud".

Analizando la opinión de Cofepris, el artículo 4o. de la Ley General de Salud considera que son autoridades sanitarias el presidente de la República; el Consejo de Salubridad General; la Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, incluido el del Distrito Federal, por lo cual, el concepto de "autoridad sanitaria competente" resulta más adecuado para la reforma propuesta, ya que hace referencia a la instancia facultada en términos de la distribución de competencia que señala el artículo 13 de la misma ley.

La Secretaría de Salud avala el proyecto decreto contenido en la minuta estudiada, ya que ayuda a fortalecer la normatividad sanitaria sobre disposición de cadáveres. La secretaría se pronuncia a favor del proyecto y le otorga una prioridad alta.

Por las consideraciones anteriormente expuestas y para efecto de lo dispuesto en el artículo 72, inciso A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Salud de la LX Legislatura pone a consideración de la asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 3o., fracción XXVIII, 13, Apartado B, fracción I, 313, fracción II, y 350 Bis 3, segundo párrafo, y se adiciona la fracción XXVIII Bis al artículo 3o. de la Ley General de Salud

Artículo Único. Se reforman los artículos 3o., fracción XXVIII, 13, Apartado B, fracción I, 313, fracción II, y 350 Bis 3, segundo párrafo; y se adiciona la fracción XXVIII Bis al artículo 3o. de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 3o. En los términos de esta ley, es materia de salubridad general

I. a XXVII. …

XXVIII. El control sanitario de la disposición de órganos, tejidos y sus componentes y células;

XXVIII Bis. El control sanitario de cadáveres de seres humanos;

XXIX. a XXX. …

Artículo 13. La competencia entre la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general quedará distribuida conforme a lo siguiente:

A. Corresponde al Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Salud:

I. a X. … B. Corresponde a los gobiernos de las entidades federativas, en materia de salubridad general, como autoridades locales y dentro de sus respectivas jurisdicciones territoriales: I. Organizar, operar, supervisar y evaluar la prestación de los servicios de salubridad general a que se refieren las fracciones II, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII y XXVIII Bis del artículo 3o. de esta ley, de conformidad con las disposiciones aplicables;

II. a VII. …

Artículo 313. Compete a la Secretaría de Salud: I. …

II. La regulación sobre cadáveres.

Artículo 350 Bis 3. Para la utilización de cadáveres o parte de ellos de personas conocidas, con fines de docencia e investigación, se requiere el consentimiento del disponente.

Tratándose de cadáveres de personas desconocidas, las instituciones educativas podrán obtenerlos del Ministerio Público o de establecimientos de prestación de servicios de atención médica o de asistencia social. Para tales efectos, las instituciones educativas deberán dar aviso a la autoridad sanitaria competente, en los términos de esta ley y demás disposiciones aplicables.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

La Comisión de Salud

Diputados: Ector Jaime Ramírez Barba (rúbrica), José Antonio Muñoz Serrano (rúbrica), Adriana Rebeca Vieyra Olivares (rúbrica), Efraín Morales Sánchez, María Oralia Vega Ortiz (rúbrica), Antonio Xavier López Adame, Juan Abad de Jesús (rúbrica), Margarita Arenas Guzmán (rúbrica), Efraín Arizmendi Uribe (rúbrica), Ricardo Cantú Garza, Maricela Contreras Julián, María Mercedes Corral Aguilar (rúbrica), Joaquín Conrado de los Santos Molina, Daniel Dehesa Mora (rúbrica), Nemesio Domínguez Domínguez, Ángel Humberto García Reyes (rúbrica), Beatriz Eugenia García Reyes (rúbrica), Yolanda Mercedes Garmendia Hernández (rúbrica), Tomás Gloria Requena, Lorena Martínez Rodríguez (rúbrica), Holly Matus Toledo, Fernando Enrique Mayans Canabal (rúbrica), Roberto Mendoza Flores (rúbrica), Elizabeth Morales García, Gilberto Ojeda Camacho, Jorge Quintero Bello (rúbrica), José Ignacio Alberto Rubio Chávez (rúbrica), María Gloria Guadalupe Valenzuela García (rúbrica).
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE SALUD, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 100 Y EL ARTÍCULO 461; Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 317 BIS Y 317 BIS 1 DE LA LEY GENERAL DE SALUD

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Salud fue turnada, para estudio y posterior dictamen, la minuta proyecto de decreto por el que se reforman la fracción V del artículo 100 y el artículo 461, y se adicionan los artículos 317 Bis y 317 Bis 1, todos de la Ley General de Salud, para los efectos de lo dispuesto en el inciso e) del artículo 72 constitucional.

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, numerales 1 y 3, 43, 44, 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 88, 89, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Salud somete a consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen, el cual se realiza de acuerdo con la siguiente

Metodología

I. En el capítulo "Antecedentes" se da constancia del proceso legislativo, en su trámite de inicio, recibo de turno para el dictamen de la referida iniciativa y de los trabajos previos de la comisión.

II. En el capítulo "Contenido" se exponen los motivos y el alcance de la propuesta de reforma en estudio.

III. En el capítulo "Consideraciones", la comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la decisión de respaldar o desechar la minuta en análisis.

I. Antecedentes

En sesión celebrada con fecha 23 de febrero de 2006, la diputada federal María Cristina Díaz Salazar, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó ante el Pleno de la Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto que reforma la Ley General de Salud, en la que se adicionan los artículos 372 Bis y 372 Bis 1 del Título Décimo Sexto, y se modifica el artículo 461 del Título Décimo Octavo de la Ley General de Salud, para regular la confidencialidad de los datos del genoma humano de los mexicanos.

Con la misma fecha, el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dispuso que la iniciativa de referencia fuera turnada a la Comisión de Salud, para análisis y dictamen correspondiente.

En sesión celebrada con fecha 25 de abril de 2006, la Comisión de Salud presentó a consideración del Pleno el dictamen de la iniciativa con proyecto de decreto en la que se adicionan los artículos 372 Bis y 372 Bis 1 del Título Décimo Sexto, y se modifica el artículo 461 del Título Décimo Octavo de la Ley General de Salud, que se aprobó por 260 votos a favor, 81 en contra y 5 abstenciones, pasando al Senado de la República para los efectos constitucionales.

En esa fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores recibió la minuta de referencia, y la turnó a las Comisiones Unidas de Salud y de Seguridad Social; y de Estudios Legislativos, para el estudio y dictamen correspondientes.

Al inicio de los trabajos de la LX Legislatura, y debido a las modificaciones llevadas a cabo a diversas comisiones ordinarias, la minuta quedó radicada para efectos de dictaminen en las Comisiones Unidas de Salud, y de Estudios Legislativos.

En sesión celebrada por la colegisladora con fecha 27 de marzo de 2008 fue presentado ante el Pleno el dictamen de la minuta en estudio, que se aprobó y se devolvió a la Cámara de Diputados para los efectos de lo dispuesto en el inciso e) del artículo 72 constitucional.

II. Contenido

La minuta en comento presenta diversas modificaciones que se señalan en el texto del dictamen de la colegisladora, y coincide con la proponente en la exposición de motivos, ya que deja claro que no es un obstáculo o un trámite adicional a las muestras que salen al extranjero diariamente con fines de diagnóstico clínico sino sólo el material genético que sale del país para estudios poblacionales y cuyos resultados y aplicación pueden repercutir en el sistema nacional de salud.

Asimismo, asevera que recientemente una empresa del extranjero tomó muestras del material genético de un grupo determinado y, posteriormente, realizó el estudio y registro de las variaciones genómicas que predisponen al cáncer de mama en mujeres de ascendencia judía asquenazí, lo que hoy día obliga a pagar los servicios de salud públicos del país fuente de las muestras de que se obtuvo ese conocimiento por los derechos de patente (patente número EP705903).

La colegisladora señala que, por lo referido, la medicina genómica tendrá un efecto mayúsculo en el sistema de salud del país y que, por ello, la Secretaría de Salud debe contar con un control de estos estudios, cuyos resultados podrían tener aplicación en todo el territorio nacional.

Coincidiendo con la finalidad de la minuta, la colegisladora consideró prudente hacer algunas modificaciones al texto aprobado por la Cámara de origen:

En cuanto al artículo 100, se sugiere anexar un segundo párrafo a la fracción V, ya que es de suma importancia que la realización de estudios genómicos poblacionales forme parte de un proyecto de investigación.

Los artículos 372 Bis y 372 Bis 1 señalan que, por cuestión de técnica jurídica, se considera que aquélla no debe llevarse a cabo mediante la adición de los artículos 372 Bis y 372 Bis 1, pues el título y capítulo en que se encontrarían insertos se refieren a autorizaciones y a certificados sanitarios, y su objeto es la protección de tejidos que pueda ser fuente de material genético (ácido desoxirribonucleico) y cuyo propósito sea llevar a cabo estudios genómicos poblacionales y reglamentar el traslado de éstos, siendo indudable que la adición propuesta deba acotarse en el Título Décimo Cuarto, Capítulo I, dentro del artículo 317, que hace referencia al tema en cuestión, pudiendo quedar los artículos 372 Bis y 372 Bis 1 como 317 Bis y 317 Bis 1.

Respecto a la reforma planteada en el artículo 461, la colegisladora señala que es necesario implantar sanciones para la persona que saque o pretenda sacar del territorio nacional tejidos de seres humanos que puedan ser fuente de material genético, reformando el segundo párrafo del artículo en comento.

El dictamen fue sometido a algunos cambios propuestos en el Pleno de la Cámara de Senadores, modificando la redacción de la minuta proyecto de decreto que fue devuelto a la Cámara de Diputados.

III. Consideraciones

La medicina genómica tiene como finalidad la identificación de las variaciones del genoma humano que suponen riesgo a presentar enfermedades o la respuesta a fármacos de uso común. La medicina genómica ofrece grandes beneficios para el cuidado de la salud, dado que permitirá identificar a los individuos con riesgo de desarrollar enfermedades antes que aparezcan los síntomas, y así retrasar o evitar nuevas estrategias de tratamiento a través de la farmacogenómica, que generará medicamentos más efectivos y menos tóxicos con base en la estructura genómica de las poblaciones y las personas.

El artículo 1 de la Declaración Universal sobre el Genoma y Derechos Humanos establece claramente que el genoma humano es la base de la unidad fundamental de todos los miembros de la familia humana y del reconocimiento de su dignidad y diversidad intrínsecas. En sentido simbólico, el genoma humano es el patrimonio de la humanidad.

En congruencia con lo anterior, el artículo 4 del instrumento referido señala que el genoma humano en su estado natural no puede dar lugar a beneficios pecuniarios.

Asimismo, se refiere en el artículo 10 que ninguna investigación relativa al genoma humano ni sus aplicaciones, en particular en las esferas de la biología, la genética y la medicina, podrán prevalecer sobre el respeto de los derechos humanos, de las libertades fundamentales y de la dignidad humana de los individuos o, si procede, de los grupos humanos.

La declaración también establece que los Estados tomarán las medidas apropiadas para fijar el marco del libre ejercicio de las actividades de investigación sobre el genoma humano respetando los principios establecidos en la presente declaración, a fin de garantizar el respeto de los derechos humanos, las libertades fundamentales y la dignidad humana y proteger la salud pública. Velarán porque los resultados de esas investigaciones no puedan utilizarse con fines no pacíficos.

Por lo señalado, resulta evidente que las reformas propuestas en el texto de la minuta en estudio respetan absolutamente el espíritu de la declaración, ya que la única finalidad que se persigue es proteger la información genética de los mexicanos.

Coincidimos plenamente con las observaciones realizadas por la colegisladora respecto a las modificaciones planteadas sobre el texto de la minuta aprobada en esta Cámara, por lo que consideramos prudente la aprobación de la minuta devuelta en sus términos.

Por las consideraciones expuestas, y para los efectos de lo dispuesto en el artículo 72, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de la Comisión de Salud de la LX Legislatura ponemos a consideración de la asamblea el siguiente

Decreto por el que se reforman la fracción V del artículo 100 y el artículo 461, y se adicionan los artículos 317 Bis y 317 Bis 1, todos de la Ley General de Salud

Artículo Único. Se reforman la fracción V del artículo 100 y el artículo 461, y se adicionan los artículos 317 Bis y 317 Bis 1, todos de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 100. La investigación en seres humanos se desarrollará conforme a las siguientes bases:

I. a IV.

V. Sólo podrá realizarse por profesionales de la salud en instituciones médicas que actúen bajo la vigilancia de las autoridades sanitarias competentes.

La realización de estudios genómicos poblacionales deberá formar parte de un proyecto de investigación;

VI. y VII.

Artículo 317 Bis. El traslado fuera del territorio nacional de tejidos de seres humanos referidos en el artículo 375, fracción VI, de esta ley que pueda ser fuente de material genético (ácido desoxirribonucleico) y cuyo propósito sea llevar a cabo estudios genómicos poblacionales estará sujeto a I. Formar parte de un proyecto de investigación aprobado por una institución mexicana de investigación científica y conforme a lo establecido en el artículo 100 de la ley, al Reglamento de la Ley General de Salud en materia de Investigación y demás disposiciones aplicables;

II. Obtener el permiso a que se refiere el artículo 375 de esta ley; y

III. Para efectos de esta ley, se entiende por estudio genómico poblacional el que tiene como propósito el análisis de uno o más marcadores genéticos en individuos no relacionados que describen la estructura genómica de una población determinada, identifican a un grupo étnico o identifican genes asociados a un rasgo, una enfermedad o la respuesta a fármacos.

La Secretaría, en coordinación con el Instituto Nacional de Medicina Genómica, en su carácter de órgano asesor del gobierno federal y centro nacional de referencia en la materia, llevará el registro de los permisos que se mencionan en la fracción II de este artículo.

Artículo 317 Bis 1. El material genético a que se refiere el artículo anterior no podrá ser utilizado para finalidades distintas o incompatibles con las que motivaron su obtención.

Artículo 461. Al que traslade o realice actos tendentes a trasladar fuera del territorio nacional órganos, tejidos y sus componentes de seres humanos vivos o de cadáveres sin permiso de la Secretaría de Salud se impondrán prisión de cuatro a quince años y multa por el equivalente de trescientos a setecientos días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate.

Igual sanción se aplicará al que traslade o realice actos tendentes a trasladar fuera del territorio nacional tejidos de seres humanos que puedan ser fuente de material genético (ácido desoxirribonucleico) para estudios genómicos poblacionales en contravención de los artículos 317 Bis y 317 Bis 1 de esta ley.

Si el responsable es un profesional, técnico o auxiliar de las disciplinas para la salud, a la pena anterior se añadirá suspensión en el ejercicio de la profesión u oficio hasta por siete años.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

La Comisión de Salud

Diputados: Ector Jaime Ramírez Barba (rúbrica), José Antonio Muñoz Serrano (rúbrica), Adriana Rebeca Vieyra Olivares (rúbrica), Efraín Morales Sánchez, María Oralia Vega Ortiz (rúbrica), Antonio Xavier López Adame, Juan Abad de Jesús (rúbrica), Margarita Arenas Guzmán (rúbrica), Efraín Arizmendi Uribe (rúbrica), Ricardo Cantú Garza, Maricela Contreras Julián, María Mercedes Corral Aguilar (rúbrica), Joaquín Conrado de los Santos Molina, Daniel Dehesa Mora (rúbrica), Nemesio Domínguez Domínguez, Ángel Humberto García Reyes, Beatriz Eugenia García Reyes (rúbrica), Yolanda Mercedes Garmendia Hernández (rúbrica), Tomás Gloria Requena, Lorena Martínez Rodríguez (rúbrica), Holly Matus Toledo, Fernando Enrique Mayans Canabal (rúbrica), Roberto Mendoza Flores (rúbrica), Elizabeth Morales García, Gilberto Ojeda Camacho, Jorge Quintero Bello (rúbrica), José Ignacio Alberto Rubio Chávez, María Gloria Guadalupe Valenzuela García (rúbrica).
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 59, 110, 166 Y 995 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO

Honorable Asamblea:

A la Comisión del Trabajo y Previsión Social, le fue turnada la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 59, 81, la fracción V del artículo 110, el Título V, Capítulo I y Capítulo II, los artículos 165, 166 y 995; y se adicionan las fracciones III a X del artículo 170, así como los artículos 170-A y 170-B de la Ley Federal del Trabajo, con objeto de fomentar la equidad y protección de las responsabilidades familiares de las madres y padres trabajadores, presentada el 8 de marzo del 2007 por la diputada Beatriz Eugenia García Reyes, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LX Legislatura.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39, numerales 1 y 3, artículo 45 numeral 6 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 56, 60, 87, 88 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión del Trabajo y Previsión Social es competente para presentar el dictamen correspondiente de esta iniciativa ante el Pleno de la honorable Cámara de Diputados, de conformidad con los siguientes antecedentes y consideraciones.

Antecedentes

En sesión celebrada el 8 de marzo de 2007, la diputada Beatriz Eugenia García Reyes, del Grupo Parlamentario del PAN, presentó ante el Pleno de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 59, 81, la fracción V del artículo 110, el Título V, Capítulo I y Capítulo II, los artículos 165, 166 y 995; y se adicionan las fracciones III a X del artículo 170, así como los artículos 170-A y 170-B de la Ley Federal del Trabajo, con objeto de fomentar la equidad y protección de las responsabilidades familiares de las madres y padres trabajadores para su estudio y posterior dictamen, por lo que los diputados de la citada comisión, nos avocamos a valorar y analizar el siguiente

Contenido

Primero. La iniciativa en análisis y valoración señala que de la población trabajadora en México cerca del 40 por ciento son mujeres, quienes tradicionalmente han padecido de discriminación, acoso, menores salarios en comparación con los hombres, menor proporción de acceso a los esquemas de seguridad social, entre otros. Todo ello ha repercutido en una gran dificultad de acceso, movilidad y permanencia de las mujeres en el mercado laboral.

Una de las principales problemáticas para la participación de la mujer en la economía está ligada a las responsabilidades familiares. El incremento del número de mujeres en el mercado laboral no ha cambiado sus obligaciones en el ámbito doméstico y familiar, las mujeres tienen que enfrentarse con jornadas dobles o triples de trabajo al tratar de empatar todos sus roles, el de esposa, madre, ama de casa y mujer trabajadora.

De ahí que la presente iniciativa se plantee el objetivo de reconocer derechos laborales de madres y padres trabajadores que incidan en la equidad y protección de sus responsabilidades familiares; más aún, pretende incitar el reconocimiento de los cambios en las dinámicas familiares, en los que el hombre también se hace cargo de tareas domésticas. Así pues, se pretende facilitar el empate del trabajo y las responsabilidades familiares, para además garantizar el cuidado y atención de los hijos.

Los cambios en la dinámica familiar provocados por la inserción de la mujer en el ámbito laboral son un fenómeno mundial, creándose diversas directrices internacionales en la esfera del trabajo para lograr la equidad en las responsabilidades familiares.

Tal es el caso de la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, que en su artículo 11 exhorta a los Estados parte a adoptar medidas tendentes a implantar la licencia de maternidad con sueldo pagado o con prestaciones sociales comparables; alentar el suministro de los servicios sociales de apoyo necesarios para permitir que los padres combinen las obligaciones para con la familia con las responsabilidades del trabajo, y prestar protección especial a la mujer durante el embarazo.

La Organización Internacional del Trabajo también ha retomado entre sus disposiciones estas garantías, a través del Convenio número 156 sobre igualdad de trato y de oportunidades entre trabajadores y trabajadoras con responsabilidades familiares; en el que establece que "la responsabilidad familiar no debe constituir de por sí una causa justificada para poner fin a la relación de trabajo". Dicho convenio coloca como directrices internacionales el que los Estados deberán: a) incluir entre los objetivos de su política nacional, permitir que las personas con responsabilidades familiares que desempeñen o deseen desempeñar un empleo ejerzan su derecho a hacerlo sin ser objeto de discriminación y, en la medida de lo posible, sin conflicto entre sus responsabilidades familiares y profesionales; y b) tomar todas las medidas compatibles con las condiciones y posibilidades nacionales, para que los trabajadores con responsabilidades familiares puedan integrarse y permanecer en la fuerza de trabajo, así como reintegrarse a ella tras una ausencia debida a dichas responsabilidades.

La legislación mexicana, por su parte, fue una de las más avanzadas en el reconocimiento de derechos sociales en su época, incluso elevando los mismos a rango constitucional. En la Carta Magna, la igualdad entre hombres y mujeres y la protección a la familia está reconocida en el artículo 4o., y en el artículo 123 se establecen los derechos de los trabajadores. Dichos derechos no hubiesen sido tan innovadores sin una ley secundaria que los hiciera exigibles y justiciables.

De esta forma, la Ley Federal del Trabajo establece en el artículo 163 que las mujeres y hombres disfrutan de los mismos derechos; dedica el artículo 170 a la regulación de las labores femeninas en época de maternidad; e inclusive impone multas a quienes incumplan las disposiciones relativas a la protección de mujeres y niños.

Por otro lado, la Ley del Seguro Social dedica varios artículos a la protección de las mujeres, ya sean aseguradas o beneficiarias, centrando en sus artículos 94, 101, 102 y 103 los derechos de maternidad, de entre los que destaca que la mujer tiene derecho a una licencia de maternidad con goce del 100 por ciento de su sueldo por 42 días previos y posteriores al parto.

A pesar de lo progresista que llegó a ser la legislación mexicana, no se ha renovado conforme a la situación actual del país, quedando rezagada en materia de género, trabajo y responsabilidades familiares. Dicho rezago ha intentado ser subsanado desde la LVI Legislatura por todos los partidos políticos, pero no se ha logrado avanzar en la materia en espera de una reforma laboral integral que contemple dichos aspectos.

Sin embargo, la reforma integral no ha llegado y miles de mujeres mexicanas se han quedado en espera de la exigibilidad de los derechos que se han ganado como trabajadoras. Así pues, la legislación ha quedado como un asunto de tutelaje de las relaciones entre obreros y patrones, pero no como un asunto de ejercicio de los derechos laborales.

La exigencia que las trabajadoras y trabajadores han hecho a los legisladores sobre la posibilidad de demandar derechos que les permitan empatar responsabilidades laborales y familiares, viene acompañada con la modernización del mercado laboral que reconoce el potencial de las mujeres, cuya tasa de participación económica pasó de 17.6 a 39.5 por ciento, de 1970 a 2005.

El ingreso de las mujeres al sector productivo ha venido de la mano de notables, aunque paulatinos, cambios en la dinámica familiar. Se observa que, a partir de 1970, hay una mayor aceptación de que los hombres no pueden mantener por si mismos un hogar, pues entre 1998 y 2005 el porcentaje de varones que desempeñan exclusivamente el rol de proveedores disminuyó en 13 puntos, mientras que las mujeres dedicadas únicamente al hogar bajó 4 por ciento. Además, la participación económica de las mujeres casadas o unidas se ha incrementado moderada, pero continuamente, en una tasa de 2.8 por ciento, pasando de 32.6 por ciento en 1998 a 35.4 por ciento en 2005; y el porcentaje de mujeres económicamente activas sin hijos disminuyó de 36.9 a 31.7 por ciento.

Precisamente, la distribución de las actividades domésticas y económicas entre hombres y mujeres ha representado todo un desafío para lograr la compatibilidad entre la vida familiar y el trabajo. La estructura tradicional de la organización doméstica y los papeles que desempeñan mujeres y hombres en el hogar se refleja en el hecho de que entre las mujeres casadas o unidas, casi el 100 por ciento participan en las actividades domésticas y, en contraste, sólo el 60 por ciento de los hombres con el mismo estado conyugal lo hacen.

Por otra parte, a pesar de que los hombres han incrementado su participación en tareas domésticas, habiendo casi un 57 por ciento de ellos que combinan trabajo extradoméstico y doméstico; 90.9 por ciento de las mujeres realizan ambas tareas y 6.2 por ciento además estudian. Lo anterior prueba fehacientemente que la equidad de género en las responsabilidades familiares está todavía lejos y la carga sigue recayendo principalmente en las mujeres, a pesar de que ellas contribuyen cada vez más al ingreso del hogar.

La causa de este fenómeno no es exclusivamente económica, sino cultural, ya que de acuerdo con la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones Familiares, en 1999, de las mujeres que dejaron de trabajar, el 22 por ciento lo hicieron por cuidar a sus hijos y 41.2 por ciento al casarse. Esto se puede deber a que las mujeres, al desempeñar sus diferentes papeles sociales, ven disminuidas o limitadas sus oportunidades personales y profesionales por la dificultad de conciliar actividades y horarios, lo que demerita sus posibilidades de desarrollo, así como la calidad con la que atienden sus responsabilidades familiares, en especial la atención y cuidado de los hijos.

De vital importancia resulta que la legislación mexicana se actualice para reconocer que la equidad en la responsabilidades familiares depende en gran medida de la igualdad de oportunidades para las mujeres en el ámbito de su desarrollo personal y profesional; pero, más aún, depende del desarrollo equilibrado e integral de la familia y la protección de las funciones sociales que ésta cumple en la construcción de cohesión social y en el potencial que tiene para la solución de problemáticas sociales más complejas.

Atender esta problemática, implica garantizar protección especial a las trabajadoras embarazadas y madres de familia, para salvaguardar su función social, pero también dar facilidades a los padres trabajadores para asumir a cabalidad sus responsabilidades familiares y compartirlas plenamente con las madres de sus hijos. Se vuelve entonces necesario incluir en el ordenamiento jurídico la exigencia y obligatoriedad de derechos.

Compañeras y compañeros legisladores, estamos seguros que todos los grupos parlamentarios, representados en esta honorable Cámara de Diputados, compartimos la idea de que dando mayor protección a los derechos de las mujeres y sus familias garantizaremos una mayor participación de las primeras en el ámbito laboral, fortaleceremos a las familias y lograremos una sociedad más equitativa.

Segundo. En virtud de lo anterior, la iniciativa de mérito busca empatar la equidad y protección de las responsabilidades familiares de las madres y padres trabajadores, con los derechos y garantías exigibles de los trabajadores. Por lo que propone las siguientes modificaciones a la Ley Federal del Trabajo:

Permitir el reposo del sábado en la tarde o cualquier modalidad equivalente cuando los trabajadores tengan a su cargo el cuidado y la crianza de un hijo en edad preescolar.

Garantizar en el artículo 81 criterios de prioridad para que las vacaciones de las madres y padres que tengan a su cargo el cuidado exclusivo de sus hijos coincidan con las vacaciones escolares si así lo eligen los trabajadores.

Establecer en el artículo 110 que el descuento sobre el salario de los trabajadores relacionado con el pago de pensiones alimenticias se refiera en general al cónyuge y no sólo a la esposa.

Modificar el Título V para que se llame "Normas de Trabajo para la Equidad en las Responsabilidades Familiares", en lugar de "Trabajo de las Mujeres"; y el Capítulo I se titule "Protección de las Responsabilidades Familiares"; y el Capítulo II, "Derechos de las Trabajadoras y Trabajadores Respecto a sus Responsabilidades Familiares", estableciendo el artículo 165 que el propósito fundamental de este capítulo es proteger el desarrollo de la familia, permitiendo que los trabajadores, madres y padres, puedan asumir la responsabilidad común que tienen de asistir y amparar a sus hijos menores de edad.

Fijar en el artículo 166, la obligación patronal de no asignar a la trabajadora embarazada labores exhaustivas, y de asignarle labores diferentes compatibles con su estado físico y capacidad, en el mismo nivel de puesto y categoría.

Aumentar los derechos de las madres trabajadoras en el artículo 170, para incluir la ampliación del periodo posparto en caso de parto múltiple; licencia en caso de aborto; un periodo de descanso en caso de adopción de un menor; la posibilidad de transferir parte del descanso previo al parto para después del mismo, sobre todo en caso de parto anticipado; permitir que sea el padre de su hijo, en lugar de ella, quien disponga de una parte del descanso posparto y del periodo de descanso otorgado en caso de adopción; prorrogar su incapacidad en caso de estar imposibilitadas para laborar a consecuencia del embarazo o parto; regresar a su puesto siempre que no haya transcurrido más de un año de la fecha del parto; y permitir que las madres trabajadoras con hijos en periodo de lactancia elijan de entre las siguientes opciones: a) tener dos reposos extraordinarios por día, de media hora cada uno, b) reducir su jornada de trabajo una hora diaria, o c) permitir que sea el padre de su hijo, esposo o concubinario, quien en lugar de ella, reduzca su jornada de trabajo una hora diaria para estar con el hijo.

Adicionar un artículo 170-A para garantizar el derecho de los padres trabajadores a disfrutar de tres días de descanso en caso de parto simple de la madre de su hijo; cinco días de descanso en caso de parto múltiple; dos días de descanso en caso de aborto; y, la transferencia de los periodos de descanso que le conceda la madre de su hijos de acuerdo con los dos incisos anteriores.

Adicionar un artículo 170-B para que el padre o la madre gocen de ciertos periodos de descanso, principalmente cuando muera la esposa o esposo, o la concubina o concubino y tenga hijos menores de 12 años; o por causa de fuerza mayor justificada cuando tenga la custodia exclusiva de un menor de 3 años.

Finalmente, la iniciativa contempla aumentar la sanción al patrón que viole las normas protectoras de la familia y la equidad en las responsabilidades familiares, así como el trabajo de las mujeres y de los menores con una modificación al artículo 995.

Puesto que hoy en día se necesita del trabajo de ambos padres, pero se intenta evitar problemas en el futuro relacionados con el crecimiento de hijos solos y sin cuidados familiares; y en plena coherencia con la necesidad de profundizar la modernización de la legislación, acorde con la responsabilidad que tienen mujeres y hombres mexicanos, padres y madres de familia, se nos demanda y exige a los legisladores una actitud proactiva y responsable que establezca con claridad en la Ley Federal del Trabajo disposiciones que permitan la compatibilidad y equidad entre las responsabilidades familiares y el trabajo.

Por lo que esta Comisión del Trabajo y Previsión Social de la LX Legislatura de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión una vez que agotaron el análisis y valoración, para emitir el dictamen que en derecho proceda, se pronuncian al tenor de las siguientes

Consideraciones

La Comisión de Trabajo y Previsión Social es competente para conocer y dictaminar la presente iniciativa con proyecto de decreto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39, numerales 1 y 3, artículo 45 numeral 6 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 56, 60, 87, 88 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

En principio, esta comisión apoya la exposición de motivos de la iniciativa de mérito, sin embargo considera que muchos de los elementos y preocupaciones ya están contempladas y debidamente protegidas en una Ley General para la Igualdad entre Hombres y Mujeres publicada el miércoles 2 de agosto del 2006 donde son objeto de un análisis más profundo, en virtud de que varios de los puntos que propone la diputada Beatriz Eugenia García Reyes pueden tener un efecto adverso en la contratación de padres o madres que tengan el cuidado de niños u otras responsabilidades familiares de modificar diversos artículos que plantea la proponente.

Por otra parte, la dictaminadora considera que en la iniciativa no se toman en cuenta soluciones para prohibir y castigar el despido de las mujeres por cambio en su estado civil, estar embarazada o tener bajo su cuidado niños pequeños.

Asimismo, esta comisión considera que muchos de los puntos propuestos por la diputada Beatriz Eugenia García Reyes deben formar parte de políticas públicas o de responsabilidad social que se promuevan en las empresas, con el propósito de que se incluyan en sus contratos colectivos o códigos de ética, normas que concilien la vida familiar con el trabajo, tanto de hombres como de mujeres, las cuales no requieren para su implantación una reforma de la Ley Federal del Trabajo, ya que podrían ocasionar distorsiones en el equilibrio de los factores de la producción en detrimento de la contratación de trabajadores que tengan a su cargo hijos menores de edad.

La dictaminadora analizó la iniciativa tanto a la luz de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como de la Ley Federal del Trabajo, de la Ley del Seguro Social y de Tratados y Convenios Internacionales y determinó que algunas de las propuestas de la iniciativa no se encuentran armonizadas con las prestaciones por maternidad que se prevén en la Ley del Seguro Social y también son incompatibles con el texto constitucional o normas jurídicas internacionales.

Por otra parte, esta comisión considera que no es pertinente por el momento realizar un cambio de nombre del Titulo V de la Ley Federal del Trabajo porque difiere de lo previsto en el artículo 123 Constitucional Apartado A, fracción V, el cual está dirigido a la protección de las mujeres y en especial de la maternidad, sin embargo considera procedentes las propuestas de modificación del artículo 59, 110, 166 y una parte del 995 de la Ley Federal del Trabajo de conformidad con el siguiente:

Artículo 81, esta propuesta de modificación y adición del artículo 81 de la Ley Federal del Trabajo es improcedente pues aunque se pretende adicionar un segundo párrafo, éste modifica el espíritu del primero dado que se alude al frecuente supuesto de modificación respecto al periodo vacacional que lesiona el reconocimiento a la antigüedad en virtud de que las vacaciones que se conceden a los trabajadores se brindan bajo la condición de haber cumplido un año de servicios. El mismo artículo refiere que los patrones entregarán anualmente a sus trabajadores una constancia que contenga su antigüedad, y de acuerdo con ella, el período de vacaciones que les corresponda así como la fecha en que deberán disfrutar de éste periodo de vacaciones, es decir, resulta preciso y sin lugar para la ambigüedad que la constancia de antigüedad es la autorización para la preferencia en la asignación de los roles vacacionales, reconociendo esta constancia como el instrumento que acredita la actuación de la patronal conforme al derecho laboral vigente y otorgando el período vacacional al trabajador que tiene la mayor antigüedad porque le corresponde por derecho. A mayor abundamiento este reconocimiento para disfrutar del periodo vacacional que consigna el artículo 76 de la normatividad aludida es compatible con el Capítulo IV del Título Cuarto relativo a los derechos y obligaciones de los trabajadores y de los patrones particularmente referente a los "Derechos de preferencia, antigüedad y ascenso" de la misma Ley Federal del Trabajo que refiere a la antigüedad como un derecho susceptible de indemnización o reparación en caso de ser violentado.

En el supuesto de violación de la antigüedad del trabajador éste puede enderezar acción legal contra la patronal ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, combatiendo así la violación a un derecho por la vía jurisdiccional dado que la multicitada Ley Federal del Trabajo le otorga esta potestad al trabajador. Por lo tanto esta propuesta es inviable porque violenta un derecho consignado en la propia norma laboral y en los principios generales del derecho laboral, así pues debe desecharse.

Artículo 110, dicha prevención, se estima procedente, pues recientes criterios del Poder Judicial han establecido que también los hombres pueden reclamar, ante las instancias judiciales, de la esposa o ex esposa pensión alimenticia, es decir, actualmente no sólo las esposas pueden ser sujeto de pensión alimenticia, por lo que el cambio que se propone, es compatible con el derecho común y con la realidad imperante. Es una modificación a la terminología que actualmente utiliza la Ley Federal del Trabajo y pretende establecer que el descuento sobre el salario de los trabajadores relacionados con el pago de pensiones alimenticias se refiera en general al cónyuge y no sólo a la esposa. Por lo tanto estimamos viable dictaminar a favor de la modificación de la terminología del artículo 110 de la Ley Federal del Trabajo, relacionado con el pago de pensiones al referir en general al cónyuge y no sólo a la esposa.

Título V. Trabajo de las mujeres y 165, el cambio propuesto al Título V es improcedente porque el objeto de este título es precisamente el que establece el artículo 165: la protección de la maternidad al conceder atención y ayuda especial a la madre antes y durante un lapso razonable después del parto. Las normas contenidas en la Ley Federal del Trabajo son, en general, de equilibrio y de justicia social en las relaciones entre trabajadores y patrones. A mayor abundamiento la declaración de Copenhague sobre desarrollo social, que reconoce a la familia como la unidad básica de la sociedad, y que ésta desempeña una actividad fundamental en el desarrollo social, en la declaración también se exhibe la necesidad de fortalecer a la familia mediante el otorgamiento de la adecuada protección al grupo familiar y en especial a conceder atención y ayuda especiales a la madre antes y después del parto. Asimismo el protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales (adoptado en la ciudad de San Salvador el 17 de noviembre de 1988, ratificado por México en 1996) en su artículo 6o. parte 2 señala: "Los programas Estados parte se comprometen también a ejecutar y a fortalecer programas que coadyuven a una adecuada atención familiar, encaminados a que la mujer pueda contar con una efectiva posibilidad de ejercer el derecho al trabajo", y en su artículo 9 denominado Derecho a la Seguridad Social, determina que: Cuando se trate de mujeres que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrirá al menos la licencia retribuida por maternidad antes y después del parto. El nombre del Título V de la Ley Federal del Trabajo es en virtud de que la maternidad requiere de una protección especial dentro del mundo laboral y en especial por ser la Ley Federal del Trabajo reglamentaria del mencionado artículo 123 constitucional y finalmente porque ya existe un ordenamiento específico, cuyo objeto es regular y garantizar la igualdad entre mujeres y hombres y proponer los lineamientos y mecanismos institucionales que orienten a la nación hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, publicada el 2 de agosto del 2006 es improcedente dicha modificación. Por lo tanto sustituir el nombre del Título V, Trabajo de las mujeres por Normas de Trabajo para la equidad en las responsabilidades familiares, así como la modificación del artículo 165, es desaconsejable.

Artículos 166, la modificación del artículo 166 es viable porque fijar en el citado artículo la obligación patronal de no utilizar el trabajo de las mujeres en labores exhaustivas y que el patrón estará obligado a asignarle labores diferentes compatibles con su estado físico y capacidad en el mismo nivel de puesto y categoría, se considera procedente, pues busca proteger la maternidad, lo cual es acorde con el propósito del Título Quinto de la Ley Federal del Trabajo, sugiriendo en la redacción final sustituir en el mismo nivel de puesto por "Con el mismo nivel de puesto" para mayor precisión legislativa.

Por su parte el artículo 123 de la Constitución establece la protección a la maternidad y en especial a la mujer trabajadora en su fracción V:

V. Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación… Por lo tanto ésta comisión está a favor de modificar el artículo 166 de la Ley Federal del Trabajo.

Artículos 170, 170 A, 170 B, 171 y 172, esta comisión considera que la redacción propuesta es incompatible con el texto constitucional, con la normatividad que rige la Seguridad Social en nuestro país y con diversas disposiciones internacionales. El protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos Económicos, Sociales y Culturales al que ya hemos hecho alusión en su artículo 15 establece el compromiso de brindar protección al grupo familiar y en especial a:

a. …

b. Garantizar a los niños una adecuada alimentación, tanto en la época de lactancia como durante la edad escolar;

c. …

A fin de impedir la discriminación contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, los Estados parte tomarán medidas adecuadas para:

a. …

b. Implantar la licencia de maternidad con sueldo pagado o con prestaciones sociales comparables sin pérdida del empleo previo, la antigüedad o los beneficios sociales;

c. …

d. Prestar protección especial a la mujer durante el embarazo en los tipos de trabajos que se haya probado puedan resultar perjudicales para ella.

A mayor abundamiento, las disposiciones vigentes del artículo 165 y 170 de la Ley Federal del Trabajo tienen por objeto la protección de la maternidad y el objeto de las establecidas en las fracciones II y III del 170 es el que la madre se recupere físicamente del enorme desgaste que un parto representa para el cuerpo de la mujer. La propuesta del inciso c) de la fracción IX, en virtud de que el reposo y reducción de jornada de trabajo en el periodo de lactancia es con el propósito de que la madre amamante a su hijo; es decir de fomentar la lactancia materna, con el objeto de mejorar el estado nutricional del menor. En este sentido, la NOM-031-SSA2-1999, para la atención de la salud del niño, establece como medidas de prevención y control de las enfermedades, la lactancia materna exclusiva, durante los primeres cuatro a seis meses de vida; asimismo menciona en su numeral 7.1.3 que "según lo demuestran diferentes estudios, sobresale la lactancia materna como factor importante para la reducción de la incidencia por diarreas en los niños menores de seis meses. También destaca que la lactancia materna reduce la mortalidad por diarrea en los menores de seis meses".

Por su parte el artículo 123 de la Constitución establece la protección a la maternidad y en especial a la mujer trabajadora en su fracción V:

V. Las mujeres durante el embarazo …; gozarán forzosamente de un descanso de seis semanas anteriores a la fecha fijada aproximadamente para el parto y seis semanas posteriores al mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el periodo de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno para alimentar a sus hijos." Por otra parte, el gobierno federal ha establecido diversos programas en pro de la familia, uno de estos es el Programa de Guarderías y Estancias Infantiles para apoyar a Madres Trabajadoras, el cual tiene como objetivo general "disminuir la vulnerabilidad de los hogares en los que la jefatura de una familia con niños o niñas entre 1 y 2 años 11 meses de edad recae en una madre trabajadora o padre solo, así como de los hogares en condiciones de pobreza o en riesgo de caer en ésta de no contar con un segundo ingreso, aumentando las posibilidades de éstos de participar en el mercado laboral. Las instancias ejecutoras de este programa son Sedesol, las delegaciones de la Secretaría de Desarrollo Social en las entidades federativas, el DIF Nacional, los beneficiarios de la modalidad de Impulso a los Servicios de Cuidad y Atención Infantil, y las personas físicas o morales que dispongan de espacios acondicionados para brindar servicios de cuidado, alimentación, y actividades lúdicas para niños y niñas de 1 a 2 años 11 meses de edad.

La Ley del Seguro Social establece disposiciones relativas a la prestación del servicio de guarderías, la que al respecto señala:

Artículo 201. El ramo de guarderías cubre el riesgo de no poder proporcionar cuidados durante la jornada de trabajo a sus hijos en la primera infancia, de la mujer trabajadora, del trabajador viudo o divorciado o de aquél al que jurídicamente se le hubiera confiado la custodia de sus hijos, mediante el otorgamiento de las prestaciones establecidas en este capítulo. Este beneficio se podrá extender a los asegurados que por resolución judicial ejerzan la patria potestad y la custodia de un menor, siempre y cuando estén vigentes en sus derechos ante el instituto y no puedan proporcionar la atención y cuidados al menor.

El servicio de guardería se proporcionará en el turno matutino y vespertino, pudiendo tener acceso a alguno de estos turnos, el hijo del trabajador cuya jornada de labores sea nocturna.

De igual manera, esta comisión prevé que la propuesta contenida en el artículo 170 tiene un aumento de costos debido a las licencias que se pretende otorgar para ayudar al cuidado y crianza de los hijos recién nacidos o adoptados. Igual comentario merecen las propuestas de los artículos 170-A y 170-B que implican la necesidad de modificar la Ley del Seguro Social y consecuentemente un incremento presupuestario para dicha cobertura, de otra forma serían los patrones quienes sufragarían los costos (sueldos principalmente) que tales medidas ocasionarían.

Por las consideraciones expuestas la dictaminadora ha valorado que estas propuestas de modificación del artículo 170 y la creación del 170-A y 170-B de la Ley Federal del Trabajo contravienen disposiciones constitucionales, reglamentarias y lesionan la protección a la madre, al producto, y restringe las medidas preventivas para salvaguardar la salud de ambos e impacta negativamente en las finanzas del Instituto Mexicano del Seguro Social así como un potencial desequilibrio entre los factores de la producción, por lo tanto son improcedentes por lo que se desechan y no son de aprobarse.

Artículo 995, esta comisión encuentra loable y procedente incrementar el monto de la sanción que contravenga las disposiciones del Título V de la Ley Federal del Trabajo, así como del trabajo de menores, sin embargo no está de acuerdo en cambiar el nombre del Título V de este ordenamiento. Por lo tanto ésta dictaminadora desecha el cambio que propone la proponente respecto de sustituir: normas que rigen el trabajo de las mujeres por "las normas de trabajo para la equidad en las responsabilidades familiares y los derechos de las trabajadoras y trabajadores respecto a sus responsabilidades familiares" porque resulta incompatible con el espíritu constitucional del artículo 123 y de su ley reglamentaria en el Título V y debido a que ya existe una normatividad que busca el empoderamiento de las mujeres y que propone mecanismos de igualdad entre mujeres y hombres hacia el cumplimiento de la igualdad que es la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, publicada el 2 de agosto del 2006. Asimismo la dictaminadora ha valorado totalmente viable buscar inhibir conductas que dañan a la sociedad en su conjunto y particularmente las normas que protegen a la maternidad y a los menores por lo que es procedente la modificación del artículo 995 en cuanto al incremento de la multa al pasar de 3 a 155 como originalmente se tenia previsto por el artículo 995 y sustituirlo por 155 a 315 veces el salario mínimo.

Por lo tanto, esta dictaminadora valoró que la proponente, diputada Beatriz Eugenia García Reyes, del Grupo Parlamentario de Acción Nacional, comprobó en la iniciativa de mérito que la propuesta es benéfica y viable solo en algunos artículos propuestos pero fue ineficaz para comprobar, en otros artículos, que sea benéfica para las madres, padres e hijos de los trabajadores así como pugnar en una responsabilidad social que se manifieste a través de la salvaguarda del equilibrio entre los factores de la producción.

Por lo anteriormente expuesto, y para los efectos del Apartado A del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los miembros de la Comisión de Trabajo y Previsión Social de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión con fundamento en el artículo 39, numerales 1 y 3, y 45 numeral 6, incisos e y f de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 60, 87, 88 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de éste honorable Pleno, el siguiente proyecto de

Decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo

Único. Se reforman los artículos 59, segundo párrafo; 110, fracción V; 166 y 995 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 59.

Los trabajadores y el patrón podrán repartir las horas de trabajo, a fin de permitir a los primeros el reposo del sábado en la tarde o cualquier modalidad equivalente, especialmente, cuando el trabajador tenga a su cargo el cuidado y la crianza de uno o varios hijos en edad preescolar.

Artículo 110.

I. a IV. …

V. Pago de pensiones alimenticias a favor del cónyuge, hijos, ascendientes y nietos, decretado por la autoridad competente;

VI. y VII. …

Artículo 166. Cuando se ponga en peligro la salud de la mujer, o la del producto, ya sea durante el estado de gestación o el de lactancia y sin que sufra perjuicio en su salario, prestaciones y derechos, no se podrá utilizar su trabajo en labores exhaustivas, insalubres o peligrosas, trabajo nocturno industrial, en establecimientos comerciales o de servicio después de las diez de la noche, así como en horas extraordinarias.

El patrón estará obligado a asignarle labores diferentes compatibles con su estado físico y capacidad, en el mismo nivel de puesto y categoría.

Artículo 995. Al patrón que viole las normas que rigen el trabajo de las mujeres y de los menores, se le impondrá multa por el equivalente de 155 a 315 veces el salario mínimo general, calculado en los términos del artículo 992, tomando en consideración la gravedad de la falta y las circunstancias del caso.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de febrero del 2008.

La Comisión de Trabajo y Previsión Social

Diputados: Tomás del Toro del Villar (rúbrica), presidente; Juan Manuel Sandoval Murguía (rúbrica), Carlos René Sánchez Gil (rúbrica), Juan Carlos Velasco Pérez (rúbrica), José Antonio Almazán González, Humberto Dávila Esquivel (rúbrica), secretarios; Leonardo Melesio de Jesús Magallón Arceo, Ramón Almonte Borja, Luis Ricardo Aldana Prieto, Francisco Antonio Fraile García, Omar Antonio Borboa Becerra, Carlos Armando Reyes López (rúbrica), Alfonso Othón Bello Pérez, Antonio Berber Martínez (rúbrica), Rolando Rivero Rivero (rúbrica), José Antonio Arévalo González, Gustavo Ramírez Villarreal (rúbrica), Demetrio Román Isidoro (rúbrica), Beatriz Collado Lara (rúbrica), Patricio Flores Sandoval (rúbrica), Ramón Félix Pacheco Llanes (rúbrica), Ana Yurixi Leyva Piñón, Rogelio Muñoz Serna, Alfredo Barba Hernández (rúbrica), Adrián Pedrozo Castillo, Sonia Noelia Ibarra Franquez, Rosario Ignacia Ortiz Magallón, José Luis Gutiérrez Calzadilla (rúbrica), Diego Aguilar Acuña, Jesús Ramírez Stabros (rúbrica).
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE JUVENTUD Y DEPORTE, CON PUNTOS DE ACUERDO PARA EXHORTAR A LA COMISIÓN DE JUVENTUD Y DEPORTE A INTEGRAR LA SUBCOMISIÓN DE LOS DECIMOSEXTOS JUEGOS PANAMERICANOS.

Honorable Asamblea:

La Comisión de Juventud y Deporte de la LX Legislatura de esta honorable Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 56, 60, 64, 87, 88 y demás relativos y aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a la honorable Asamblea el siguiente:

Dictamen

Antecedentes

A la Comisión de Juventud y Deporte de la LX Legislatura de esta honorable Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, le fue turnado para su estudio y dictamen, el expediente No. 3117, que contiene la proposición con punto de acuerdo por el que se exhorta a la Comisión de Juventud y Deporte a integrar la Subcomisión para la Vigilancia y Seguimiento de la Construcción de Instalaciones que se utilizarán en los XVI Juegos Panamericanos 2011, por celebrarse en la ciudad de Guadalajara, presentada por los diputados Omar Antonio Borboa Becerra, Gustavo Macías Zambrano y Miguel Ángel Monraz Ibarra, todos ellos pertenecientes al Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en sesión de la Cámara de Diputados celebrada el 13 de diciembre de 2007.

Mediante el presente punto de acuerdo, los diputados promoventes exhortan a la Comisión de Juventud y Deporte para que integre la Subcomisión de los XVI Juegos Panamericanos, cuyo objeto será vigilar y dar seguimiento a la construcción y adecuación de instalaciones que se utilizarán en los XVI Juegos Panamericanos por celebrarse en el 2011, en la ciudad de Guadalajara.

De acuerdo a lo planteado por los legisladores, dicha Subcomisión tendría vigencia durante la presente legislatura y en tanto se concluyen los trabajos de construcción y adecuación de las instalaciones deportivas concluyan.

De igual modo, el punto de acuerdo establece que la Subcomisión rendiría de manera periódica un informe ante la Comisión de Juventud y Deporte de la Cámara de Diputados.

Esta Comisión procedió al estudio y análisis de la iniciativa de referencia, llevando a cabo para tal efecto diversas reuniones de trabajo con los integrantes del pleno de la misma, hasta alcanzar el dictamen que hoy se presenta bajo las siguientes:

Consideraciones

Los Juegos Panamericanos son organizados por la Organización Deportiva Panamericana (Odepa), la cual fue creada en 1955, reuniendo a los comités olímpicos nacionales de América. Su objetivo fue fortalecer los vínculos de unión y amistad de los países americanos por medio del deporte y los principios del movimiento olímpico.

La Odepa eligió por unanimidad, durante su 44 asamblea general celebrada en Buenos Aires, el 28 de mayo de 2006, a Guadalajara para la organización como sede para los XVI Juegos Panamericanos 2011.

Los diputados promoventes explican que para la celebración de los juegos de 2011, el Comité Organizador eligió diversas instalaciones deportivas distribuidas por toda la ciudad de Guadalajara, entre las que se encuentran el Estadio Jalisco, el Estadio Olímpico; la Unidad Revolución, complejo deportivo; la Unidad Ávila Camacho, complejo deportivo; el complejo de voleibol y; el complejo de gimnasia.

Además, durante la presentación de la candidatura, se proyectó una inversión aproximada de 200 millones de dólares para la construcción de una villa olímpica que alojaría a los atletas con cerca de 1400 habitaciones y la renovación de espacios deportivos y espacios urbanos.

De acuerdo a las autoridades de la entidad, se planeó construir o adecuar con vistas a los Juegos Panamericanos de 2011, las siguientes instalaciones:

1. Un gimnasio de voleibol de sala, con cancha estadio convertible a tres canchas de instrucción, graderías para 3250 espectadores y sala de entrenamiento de alto rendimiento con tres canchas oficiales. Ubicado en la Unidad Ávila Camacho.

2. Un complejo de gimnasia artística y rítmica, espacio principal para competencias con graderías para 3 mil 500 espectadores, ubicado en la Unidad López Mateos.

3. Un velódromo de 250 metros, con pista de atletismo de sala, con capacidad para mil 850 espectadores, la pista de ciclismo sería de madera y la de atletismo de tartán, por lo cual estará cubierto totalmente para su mejor conservación, este edificio se sitúa en el Club Atlas Paradero.

4. Una oficina para el Comité Organizador de los Juegos Panamericanos, lugar para alojar a la plantilla operativa de los juegos, incluyendo la dirección; estas oficinas se encuentran en la Unidad Deportiva Revolución.

5. Para la disciplina de pelota vasca, se construiría un frontón de trinquete y otro de 36 metros, que serán utilizados en la Olimpiada Juvenil y quedarán disponibles para los Juegos Panamericanos si la disciplina queda incluida, para ello se aprovecharan las instalaciones existentes en la Unidad Deportiva Revolución.

Asimismo, el Comité Organizador ha manifestado que las instalaciones de la gimnasia rítmica y artística, voleibol de sala, natación, atletismo, halterofilia y el velódromo ya fueron concluidas y que están por hacerlo respecto al velódromo, tres años antes de la justa.

Por otra parte, en el Presupuesto de Egresos de la Federación 2007 destinó 80 millones de pesos para los Juegos Panamericanos, sede Guadalajara.

Cabe señalar, que durante el pasado mes de septiembre de 2007, la mesa directiva de la Comisión de Juventud y Deporte sostuvo una reunión con el presidente del Comité Organizador de los Juegos Panamericanos, el cual realizó una amplia exposición de los avances en materia de infraestructura y organización. En dicha reunión se acordó realizar una visita a la ciudad de Guadalajara, para constatar dichos avances.

Durante la visita realizada a Guadalajara, el 8 de octubre del año pasado, a la cual asistieron la presidenta de la Comisión de Juventud y Deporte, la diputada Elizabeth Morales García, el diputado secretario Miguel Ángel Monraz Ibarra, el diputado secretario Luis Rodolfo Enríquez Martínez, el diputado secretario Francisco Sánchez Ramos y el diputado Martín Ramos Castellanos, se constató dicho avance, asimismo, los diputados asistentes acordaron la conformación de un grupo de trabajo, el cual vigilaría y daría seguimiento a los recursos federales destinados para la construcción de instalaciones que se utilizarán en los XVI Juegos Panamericanos 2011.

El grupo de trabajo, que en su momento se acordó, estaría integrado por la Comisión de Juventud y Deporte, funcionarios de la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte (Conade), un miembro del Comité Organizador y un legislador local. Se llegó a dicha resolución, en virtud de que un grupo de trabajo es idóneo para la realización de la labores encomendadas y porque de crearse una Subcomisión, sería imposible integrar a la Conade, al Comité Organizador o a los legisladores locales.

Esta comisión coincide con los diputados promoventes, sobre la importancia que representa una exitosa organización y realización de estos Juegos Panamericanos, pues este tipo de eventos deportivos sirven como un detonante para despertar el interés de la población por la práctica deportiva, con todas las repercusiones positivas que tiene en la salud, la seguridad pública y la cohesión social.

No debemos dejar de lado que la organización de estos juegos representa una forma de promover a la ciudad de Guadalajara como destino turístico, así como un impulso para crear infraestructura deportiva que redituará entre los atletas de alto rendimiento y la población en general.

Finalmente, la organización y realización de este tipo de competencias, tiene un efecto positivo en la economía, pues genera empleos, representan una oportunidad para dar a conocer y promover la cultura, los servicios, la capacidad hotelera y las dependencias e instalaciones deportivas. Por ello, esta comisión mediante la creación de un grupo de trabajo desea coadyuvar en la buena aplicación de los recursos públicos y que ésta se refleje en la construcción de instalaciones deportivas de excelencia, que permitan el mejor desarrollo de los XVI Juegos Panamericanos 2011, y una imagen positiva al exterior de la ciudad de Guadalajara y de nuestro país.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Comisión de Juventud y Deporte somete a la consideración de la honorable Asamblea los siguientes:

Acuerdos

Primero. La Comisión de Juventud y Deporte crea el Grupo de Trabajo de los XVI Juegos Panamericanos, cuyo objeto será vigilar y dar seguimiento a los recursos destinados a la construcción y adecuación de instalaciones que se utilizarán en los XVI Juegos Panamericanos por celebrarse en el 2011, en la ciudad de Guadalajara.

Segundo. La conformación y el número de integrantes de este Grupo de Trabajo deberá definirse por la Comisión de Juventud y Deporte en un plazo no mayor de 30 días naturales.

Tercero. El Grupo de Trabajo deberá elaborar un calendario de actividades y conforme a éste, deberá rendir de manera periódica un informe ante la Comisión de Juventud y Deporte de la Cámara de Diputados y tendrá vigencia durante la presente legislatura o en tanto se concluyen los trabajos de construcción y adecuación mencionados en el artículo primero de este punto de acuerdo.

Salón de Sesiones de la Comisión de Juventud y Deporte, Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 26 días del mes de febrero de dos mil ocho.

Por la Comisión de Juventud y Deporte

Diputados: Elizabeth Morales García (rúbrica), presidenta; Alma Hilda Medina Macías (rúbrica), Daisy Selene Hernández Gaytán (rúbrica), Francisco Elizondo Garrido (rúbrica), Francisco Sánchez Ramos, Gerardo Lagunes Gallina (rúbrica), Gregorio Barradas Miravete (rúbrica), José Luis Aguilera Rico (rúbrica), José Inés Palafox Núñez (rúbrica), Miguel Ángel Monraz Ibarra (rúbrica), secretarios; Ana Yurixi Leyva Piñón (rúbrica), Lilia Guadalupe Merodio Reza (rúbrica), Carlos Alberto Torres Torres (rúbrica), Celso David Pulido Santiago, Concepción Ojeda Hernández (rúbrica), Emilio Ulloa Pérez (rúbrica), Francisco Javier Plascencia Alonso (rúbrica), Gustavo Fernando Caballero Camargo (rúbrica), Joel Arellano Arellano (rúbrica), Mario Alberto Salazar Madera (rúbrica), Martín Ramos Castellanos (rúbrica), Omar Antonio Borboa Becerra (rúbrica), Pedro Montalvo Gómez (rúbrica), Rafael Villicaña García (rúbrica), Ricardo Franco Cazarez (rúbrica), Salvador Barajas del Toro (rúbrica), Carlos Alberto Navarro Sugich, Jorge Luis de la Garza Treviño (rúbrica), Alma Xóchitl Cardona Benavides (rúbrica).
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE TURISMO, CON PUNTOS DE ACUERDO A FIN DE EXHORTAR AL EJECUTIVO FEDERAL A INSTRUIR AL SECRETARIO DE TURISMO DE PUEBLA Y A LA SECRETARÍA TÉCNICA DEL PROGRAMA EN EL CORAZÓN DE MÉXICO PARA QUE REALICEN EL ESTUDIO DE VIABILIDAD SOBRE LA INCORPORACIÓN DE DICHO ESTADO AL PROGRAMA

Honorable Asamblea

A la Comisión de Turismo de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, le fue turnada para su estudio y dictamen, la proposición con punto de acuerdo, presentada por el diputado Antonio Vasconcelos Rueda, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, por el que se exhorta a la Secretaría de Turismo a que incluya al estado de Puebla en el programa "En el Corazón de México".

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39, numeral 1, y 45, numerales 6, incisos e) y f) y 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 58, 60, 87, 88 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración de esta honorable Asamblea, el presente dictamen, mismo que se realiza bajo los siguientes:

Antecedentes

Primero. En sesión ordinaria celebrada por el pleno de la Cámara de Diputados, el 4 marzo de 2008, el diputado Antonio Vasconcelos Rueda, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó la proposición con punto de acuerdo por el que se exhorta a la Secretaría de Turismo a que incluya al estado de Puebla en el programa "En el Corazón de México".

Segundo. En esta misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, mediante el oficio. No. DGPL 60-II-2-1385, acordó que se turnará la propuesta citada a la Comisión de Turismo, para su estudio y dictamen correspondiente.

Contenido de la proposición

a. El diputado que expone, hace referencia sobre las características del estado de Puebla, el cual colinda con los estados de Guerrero, Hidalgo, México, Morelos, Oaxaca, Tlaxcala y Veracruz, asimismo, menciona que en esta entidad federativa viven más de 5 millones de personas, es el quinto estado más poblado de país y concentra la mayor población hablante de náhuatl a nivel nacional.

b. El proponente menciona que, en Puebla se han hallado los restos más antiguos de cultivo de maíz y durante la época colonial, llegó a ser la segunda ciudad en importancia de la Nueva España, a finales del siglo XIX fue uno de los primeros estados en industrializarse, a pesar de ello, Puebla es uno de los estados más pobres del país.

c. El que propone este punto de acuerdo, asevera que Puebla es famoso por su arte culinario, la cerámica de talavera y la industria textil. También que en 1987 Puebla fue declarada patrimonio de la humanidad por la UNESCO.

d. El diputado que propone menciona la potencialidad turística del estado de Puebla, el cual permite la identificación de diversos tipos y formas de turismo, cumpliendo con las especificaciones del programa "En el Corazón de México.

e. Finalmente el diputado proponente asegura, que al incluir al estado de Puebla en dicho programa, se beneficiaría la economía del estado, creando fuentes de empleo y mayores recursos para la administración pública, así también evitando que los pobladores emigren a otros estados del país.

Consideraciones

Primero. El programa "En el Corazón de México" se constituye como uno de los proyectos de desarrollo turístico regional más ambicioso, al buscar la consolidación de destinos y productos que garanticen niveles de calidad y excelencia que satisfagan las motivaciones y expectativas de los turistas actuales.

Segundo. Es así que el programa federal operado por la Secretaría de Turismo busca la consolidación de destinos y productos que garanticen los niveles de calidad y excelencia que satisfagan a los turistas actuales, dicho programa se encuentra conformado por los estados de la zona centro del país como son: el Distrito Federal, Guerrero, Hidalgo, México, Morelos y Tlaxcala.

Tercero. La que dictamina considera que Puebla pertenece a esta región centro del país, la cual ofrece una gran potencialidad para la integración y diversificación de productos turísticos, para la atención de diferentes públicos objetivo cuya demanda de satisfactores es cada vez más especializada.

Cuarto. Es así que esta posible integración de Puebla al programa anteriormente mencionado, ofrecería grandes oportunidades y beneficios a empresarios y prestadores de servicios turísticos de la entidad, en todos sus niveles, logrando con esto, tener negocios más competitivos o bien realizar nuevas inversiones y al mismo tiempo, para sus comunidades receptoras que, de manera directa o indirecta, pueden incorporarse a la producción turística del país.

Quinto. La que dictamina considera que Puebla encierra una serie de elementos que lo convierten en destino turístico importante no sólo cultural, histórica y arquitectónicamente sino también se vuelve un lugar extraordinario debido a que cuenta con muchas tradiciones y folklore, con una gran infraestructura industrial y de servicios, lo que representa un gran potencial turístico y una oferta atractiva para los turistas nacionales y extranjeros.

Sexto. Finalmente la comisión que dictamina, considera que en virtud de los grandes atractivos mencionados anteriormente, éste estado representa un gran potencial para diversificar los amplios grupos de demanda. Asimismo, es importante mencionar que esta dictaminadora tras un amplio estudio, respetó el procedimiento necesario para que este destino después de ser estudiado por las instituciones correspondientes, pueda ser incorporado al programa "En el Corazón de México".

En mérito de lo antes expuesto, la Comisión de turismo se permite someter a consideración del pleno de la H. Cámara de Diputados el siguiente:

Punto de Acuerdo

Primero. Se hace un respetuoso exhorto al titular del Ejecutivo federal, en el ámbito de colaboración entre los poderes, para que instruya al titular de la Secretaría de Turismo de manera conjunta con la Secretaría de Turismo del estado de Puebla y la Secretaría Técnica del programa "En el Corazón de México", para que realicen el estudio de viabilidad sobre la incorporación del estado de Puebla al programa "En el Corazón de México", y a partir de éste, en caso de ser aprobado dicho estudio, incorporar a esta entidad federativa al programa en comento.

Segundo. Se solicita al titular de la dependencia antes mencionada se sirva a informar a esta soberanía dentro de 30 días naturales de las medidas que haya adoptado para dar cumplimiento a lo adoptado en el plazo anterior.

Por la Comisión de Turismo

Diputados: Octavio Martínez Vargas (rúbrica), presidente; Martha Angélica Romo Jiménez (rúbrica), Francisco Dávila García (rúbrica), Yolanda Mercedes Garmendia Hernández (rúbrica), Amador Campos Aburto (rúbrica), Rosa Elva Soriano Sánchez (rúbrica), Sara Latife Ruiz Chávez, José Luis Varela Lagunas (rúbrica), Armando García Méndez (rúbrica), secretarios; Sara Shej Guzmán (rúbrica), Armando Enríquez Flores, Carlos Eduardo Felton González (rúbrica), Francisco Javier Gudiño Ortiz (rúbrica), Addy Cecilia Joaquín Coldwell, Lorenzo Daniel Ludlow Kuri (rúbrica), Héctor Manuel Ramos Covarrubias, Adriana Rodríguez Vizcarra Velázquez, Adriana Rebeca Vieyra Olivares (rúbrica), Rafael Franco Melgarejo (rúbrica), Benjamín Hernández Silva, Francisco Márquez Tinoco (rúbrica), María Soledad López Torres (rúbrica), Juan Adolfo Orci Martínez (rúbrica), Joel Guerrero Juárez, Eduardo Elías Espinosa Abuxapqui, José Ascensión Orihuela Bárcenas (rúbrica), Bertha Yolanda Rodríguez Ramírez, Gilberto Ojeda Camacho, Juana Leticia Herrera Ale, Olga Patricia Chozas y Chozas.
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE PESCA, CON PUNTO DE ACUERDO PARA EXHORTAR AL EJECUTIVO FEDERAL A EVALUAR LA POSIBILIDAD DE IMPLANTAR UN PROGRAMA ADICIONAL A LOS FEDERALES QUE PERMITA QUE LOS BENEFICIOS LLEGUEN EFECTIVAMENTE A LOS PESCADORES

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Pesca de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión de la LX Legislatura, le fue turnada para su estudio y dictamen la siguiente proposición con punto de acuerdo:

1. Proposición con punto de acuerdo, para que el Ejecutivo federal establezca mediante las dependencias y las entidades correspondientes un esquema de apoyo a los pescadores, a cargo de los diputados José Inés Palafox Núñez, Armando Jesús Félix Holguín e Iñigo Antonio Laviada Hernández, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentada el 26 de abril de 2007.

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 58, 60, 65, 66, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Pesca, somete a la consideración de esta honorable Asamblea, el dictamen relativo al punto de acuerdo antes mencionado, el cual se realiza bajo los siguientes:

Antecedentes

1. La proposición con punto de acuerdo listada en el proemio de este dictamen fue presentada en la fecha y por los diputados que se mencionan en el mismo, y publicada en la Gaceta Parlamentaria de la misma fecha.

2. La proposición enlistada fue turnada a la Comisión de Pesca el 21 de mayo de 2007, para efectos de su análisis y elaboración del dictamen previsto en los artículos 60, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos.

Consideraciones

La Comisión Dictaminadora realizó el estudio y análisis de los planteamientos contenidos en la proposición con punto de acuerdo listada, a fin de valorar su contenido, deliberar e integrar el presente dictamen.

La proposición con punto de acuerdo listada en la primera parte de este dictamen (inciso 1), presentada desde el 26 de abril de 2007, tiene como finalidad exhortar al Ejecutivo federal a que, a través de sus dependencias y entidades correspondientes, evalúe la posibilidad e implemente un programa adicional a los programas federales que permitan que los beneficios de dichos programas existentes lleguen a los verdaderos pescadores y no sólo queden en manos de los propietarios de las embarcaciones.

La comisión dictaminadora comparte la inquietud de los legisladores autores de la proposición en estudio, en virtud de que, si bien es cierto que existe una gran diversidad de programas de apoyo a los sectores más desprotegidos del país, cierto es también que en la gran mayoría de los casos no existen los mecanismos idóneos para supervisar, en principio, que los programas efectivamente se apliquen y, luego, verificar que tales programas en efecto lleguen a quienes en verdad lo necesitan y no solamente sirvan a unos cuantos cuyo interés particular es lucrar con recursos públicos, como ocurre en muchas ocasiones con los programas orientados a apoyar al sector pesquero.

En mérito de lo anterior, la Comisión de Pesca se permite someter a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente:

Punto de Acuerdo

Único. Se exhorta respetuosamente al Ejecutivo federal para que, a través de sus dependencias y entidades correspondientes, evalúe la posibilidad e implemente un programa adicional a los programas federales que permitan que los beneficios de dichos programas existentes lleguen efectivamente a los pescadores.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de octubre de 2007.

Por la Comisión de Pesca

Diputados: Carlos Orsoe Morales Vázquez (rúbrica), presidente; Joaquín Jesús Díaz Mena, secretario; Carlos Eduardo Felton González, secretario; Pedro Pulido Pecero (rúbrica), secretario; Luis Fernando Rodríguez Ahumada (rúbrica), secretario; Juan Adolfo Orcí Martínez (rúbrica), secretario; Sergio González García (rúbrica), secretario; Carlos Ernesto Zatarain González (rúbrica), secretario; María Guadalupe Josefina García Noriega (rúbrica), secretaria; Silbestre Álvarez Ramón (rúbrica), José Luis Blanco Pajón (rúbrica), Leobardo Curiel Preciado, Cuitláhuac Condado Escamilla, Gerardo Antonio Escaroz Soler, Luis Rodolfo Enríquez Martínez (rúbrica), Francisco Javier Gudiño Ortiz, Fernel Arturo Gálvez Rodríguez (rúbrica), Iñigo Antonio Laviada Hernández (rúbrica), María Victoria Gutiérrez Lagunas, Benjamín Hernández Silva (rúbrica), Delber Medina Rodríguez, Carlos Ernesto Navarro López (rúbrica), Víctor Manuel Lizárraga Peraza (rúbrica), Ramón Valdés Chávez, Héctor Padilla Gutiérrez (rúbrica), Gerardo Octavio Vargas Landeros (rúbrica), Víctor Manuel Méndez Lanz, Gilberto Ojeda Camacho (rúbrica), Abundio Peregrino García.
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE DESARROLLO SOCIAL, CON PUNTO DE ACUERDO PARA EXHORTAR A LOS CONGRESOS ESTATALES A DAR PRIORIDAD Y SUPERVISAR EN LA APROBACIÓN DE SUS RESPECTIVOS PRESUPUESTOS QUE LOS RECURSOS EXCEDENTES POR EL IMPUESTO FEDERAL A LA GASOLINA Y AL DIESEL SE APLIQUEN DE MANERA PUNTUAL, SOLIDARIA, RESPONSABLE Y TRANSPARENTE POR LOS EJECUTIVOS LOCALES

Honorable Asamblea:

La Comisión de Desarrollo Social, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 56, 60, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen, al tenor de los siguientes

Antecedentes

El 13 de diciembre de 2007, los diputados César Duarte Jáquez e Ismael Ordaz Jiménez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentaron una proposición con punto de acuerdo a fin de que la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión exhorte a los Congresos estatales a dar prioridad al destino de los recursos excedentes por concepto de gasolina a los municipios más rezagados de sus estados a efecto de resolver las necesidades más apremiantes en materia de infraestructura hidráulica, electricidad, vivienda, drenaje, pavimentación, pobreza y marginación.

En esa fecha, la Mesa Directiva de la honorable Cámara de Diputados turnó la proposición con punto de acuerdo a la Comisión de Desarrollo Social, que fue entregada el 15 de enero de 2008, para análisis y dictamen correspondiente.

Contenido

Los diputados proponentes se refieren a la aprobación de la reforma fiscal que llevó a cabo el Congreso de la Unión el 13 y 14 de septiembre de 2007, cuyo propósito está encaminado a impulsar un sistema más justo y equitativo, buscando un fortalecimiento de las haciendas públicas estatales con nuevos ingresos.

Entre las reformas se encuentran las que tienen que ver con diversas modificaciones de la Ley de Coordinación Fiscal, referente a las formaciones de las recaudaciones federales participables, a la recaudación sobre la aplicación de cuotas del impuesto especial sobre producción y servicios, el establecimiento de dos nuevos fondos de compensación que buscan promover en desarrollo más balanceado entre los estados, expresados en el Fondo de Extracción de Hidrocarburos, para los estados donde se extrae petróleo, así como en el Fondo de Compensación para las entidades con menor producto interno bruto per cápita no minero y no petrolero, al cual se asignarán recursos del nuevo impuesto a la gasolina.

La distribución de este impuesto será en casi 80 por ciento, con base en el consumo de los estados, y el resto será canalizado a un fondo de compensación para los menos desarrollados.

Consideraciones

Si bien se han logrado avances en el combate de la pobreza y la marginación, la desigualdad regional sigue siendo un problema imperante que requiere acciones inmediatas por los tres órdenes de gobierno.

El Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012 establece que la naturaleza y formación del pacto fiscal, en un sistema federalista, constituye piedra angular para alcanzar estabilidad macroeconómica y crecimiento equilibrado que se traduzca en una mejor calidad de vida y en la disminución de la pobreza y la marginación.

La reforma fiscal de 2007 tuvo como uno de sus propósitos centrales la búsqueda responsable de recursos y la fiscalización de éstos para destinarlos fundamentalmente a satisfacer las necesidades de las zonas más pobres del país.

Dentro de la coordinación que hay entre los poderes federales con los locales para la atención y solución de la diversa problemática social del país, son necesarias la colaboración y participación de los dos órdenes coextensos, a efecto de llevar a cabo el estricto cumplimiento de las reformas de la Ley de Coordinación Fiscal recientemente aprobadas por el Congreso de la Unión.

En este marco, y después de haber analizado la proposición con punto de acuerdo suscrita por los diputados César Duarte Jáquez e Ismael Ordaz Jiménez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, los integrantes de la Comisión de Desarrollo Social consideran que es de aprobarse.

Por las consideraciones expuestas, la Comisión de Desarrollo Social, con fundamento en los artículos 39 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente

Punto de Acuerdo

Único. La Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión exhorta respetuosamente a los Congresos estatales a que durante la aprobación de sus respectivos presupuestos den prioridad y supervisen que los recursos excedentes por el impuesto federal a la gasolina y el diesel se apliquen de manera puntual, solidaria, responsable y transparente por los Ejecutivos locales a la solución de las necesidades indudablemente apremiantes de los municipios más pobres, relativas a infraestructura hidráulica, drenaje, electricidad, calles alumbradas y pavimentadas, vivienda y caminos rurales, entre otros.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de marzo de 2008.

La Comisión de Desarrollo Social

Diputados: Héctor Hugo Olivares Ventura, presidente; Rubí Laura López Silva, Silvio Gómez Leyva, Miguel Ángel Peña Sánchez, Víctor Gabriel Varela López, Ana Yurixi Leyva Piñón, Pablo Leopoldo Arreola Ortega, Mayra Gisela Peñuelas Acuña, secretarios; Liliana Carbajal Méndez, Beatriz Collado Lara, José Luis Contreras Coeto, Humberto Dávila Esquivel, Nemesio Domínguez Domínguez, Charbel Jorge Estefan Chidiac, Raúl García Vivián, Martín Óscar González Morán, Sergio Hernández Hernández, María Esther Jiménez Ramos, Marcos Matías Alonso, Nabor Ochoa López, Ismael Ordaz Jiménez, Mario Heriberto Orozco Ruiz, Gerardo Priego Tapia, Jorge Quintero Bello, Sara Latife Ruiz Chávez, Carlos Sánchez Barrios, Rafael Elías Sánchez Cabrales, Alejandro Sánchez Camacho, Jorge Toledo Luis, Verónica Velasco Rodríguez (rúbricas).
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, CON PUNTO DE ACUERDO A FIN DE EXHORTAR A LA SECRETARÍA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL A INFORMAR EN UN TÉRMINO DE 30 DÍAS NATURALES, CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTE NOTIFICACIÓN, SOBRE LAS ACCIONES Y LOS PROGRAMAS QUE REALIZA CON LAS AUTORIDADES ESTATALES Y LAS MUNICIPALES A EFECTO DE VIGILAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES EN MATERIA DE SEGURIDAD E HIGIENE PARA LOS PIZCADORES DE HORTALIZAS EN TAMAULIPAS

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Trabajo y Previsión Social de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión de la LX Legislatura fue turnada, para estudio y dictamen, la proposición con punto de acuerdo por el que se exhorta a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social a informar sobre el cumplimiento de los preceptos de seguridad e higiene para los pizcadores de hortalizas, a cargo de la diputada Beatriz Collado Lara, del Grupo Parlamentario del PAN, el 24 de abril de 2007.

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 58, 50, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Trabajo y Previsión Social somete a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente

Dictamen

Antecedentes

1. La proposición con punto de acuerdo referida en el proemio de este dictamen fue presentada en la fecha y por la diputada que se mencionó, y publicada en la Gaceta Parlamentaria de fecha 24 de abril del año en curso.

2. La proposición citada fue turnada a esta comisión, para efectos de análisis y elaboración del dictamen, previsto en el artículo 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos.

Consideraciones

1. Refiere la autora de la proposición que el pasado 17 de marzo, en el kilómetro 37.5 de la carretera Tampico-Mante, en el tramo Altamira-Cuauhtémoc, una camioneta de redilas repleta de gente que era trasladada para pizcar verdura a un rancho en el kilómetro 55 de dicha carretera, en el poblado de Corpus Christi, tuvo un accidente, con saldo de 70 lesionados.

La camioneta era conducida de sur a norte; al rebasarlos un camión de volteo, a éste le estalló un neumático, provocando confusión en el chofer de la camioneta, por lo que perdió el control, volcándose hacia su lado derecho, no sin antes invadir el carril izquierdo. Elementos de la Policía Metropolitana auxiliaron a los diversos cuerpos de emergencia, como la Cruz Roja de Altamira, ambulancias del Puerto Industrial, Cruz Roja de Tampico y paramédicos de Petróleos Mexicanos. La mayoría de las víctimas fue trasladada a la clínica del DIF Altamira. Por otra parte, a 16 personas en estado grave las llevaron de urgencia al hospital general del IMSS en Tampico (incluidos menores y mujeres).

La gravedad del hecho que refiere la proponente hace considerar que las condiciones de hacinamiento de los trabajadores que viajan en estas condiciones ofenden las conciencias de los legisladores. Por otra parte, la proponente manifiesta que, en su mayoría, los que sufrieron el accidente eran mujeres menores de edad que ilegalmente son contratadas para trabajar sin ninguna prestación laboral de ley y con sueldos de miseria en una labor agobiante como la pizca.

Señala la diputada Collado Lara que las escenas que se presentaron de las personas heridas sacudieron la opinión pública de la sociedad de Altamira, Tamaulipas, así como la de todo el país.

Apunta la autora de la propuesta que, desafortunadamente, México es un país muy diverso, en el cual se dan enormes desigualdades e injusticias. La necesidad económica lleva a todos los trabajadores, sin distingo, a trasladarse en condiciones infrahumanas a los centros de trabajo, en los que los explotan a niveles de casi esclavitud.

Señala la proponente que la posición de ciertas empresas es amenazar a los trabajadores y a las autoridades para que se toleren estas condiciones de trabajo o de lo contrario no se otorgará empleo, situación que es inadmisible en el siglo XXI.

Por otra parte, la diputada Collado Lara menciona que un problema grave de la realidad nacional es la transportación poco adecuada de personas a sus centros de trabajo en condiciones que dañan su vida o su salud. Un accidente ha permitido tomar conciencia de esta situación, lo que implica la necesidad de que los legisladores realicen reformas de la legislación laboral que permitan mejorar las condiciones de los trabajadores del campo.

Agrega la proponente que no se debe esperar a que ocurran accidentes en las minas o en las carreteras para realizar los cambios que se requieren, a fin de evitar que se produzcan accidentes en los centros de trabajo de los diversos sectores económicos.

Manifiesta la autora de la propuesta que la implantación de medidas de seguridad e higiene laboral (entendidas como el conjunto de acciones que permiten localizar y evaluar los riesgos y establecer las medidas para prevenir los accidentes de trabajo), así como de la preservación de la salud de los trabajadores, parece para algunos patrones una amenaza para la productividad, la estabilidad y el crecimiento de las empresas.

Así pues, modificar los esquemas de participación de los patrones y de los trabajadores en la seguridad laboral parece ser, la mayoría de las veces, descontextualizado y referido exclusivamente a los ambientes y sectores urbanos y más favorecidos del país.

Por otra parte, manifiesta la diputada Collado Lara que por desgracia no se lleva a la práctica en todos los rincones, contextos y regiones de México una supervisión planeada adecuadamente, con la finalidad de que se conozcan oportunamente los riesgos a que están expuestos los trabajadores para prevenir accidentes.

Señala la proponente que el derecho a la seguridad en el trabajo se encuentra establecido en la ley suprema, en el artículo 123, Apartado A, que refiere en la fracción XV: "El patrón estará obligado a observar, de acuerdo con la naturaleza de su negociación, los preceptos legales sobre higiene y seguridad en las instalaciones de su establecimiento, y a adoptar las medidas adecuadas para prevenir accidentes en el uso de las máquinas, instrumentos y materiales de trabajo, así como a organizar de tal manera éste, que resulte la mayor garantía para la salud y la vida de los trabajadores…"

Asimismo, en la fracción XXXI de dicho artículo se establece: "También será competencia exclusiva de las autoridades federales la aplicación de las disposiciones de trabajo en los asuntos relativos a… obligaciones de los patrones en materia de… seguridad e higiene en los centros de trabajo, para lo cual las autoridades federales contarán con el auxilio de las estatales, cuando se trate de ramas o actividades de jurisdicción local, en los términos de la ley reglamentaria correspondiente".

El Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Seguridad y Salud de los Trabajadores y Medio Ambiente de Trabajo, suscrito por México en 1981, ratificado por el Senado el 1 de febrero de 1984 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de marzo, así como su fe de erratas el 5 de abril de ese mismo año, regula la materia de seguridad e higiene en el país.

Concluye la diputada Collado Lara que volver a casa sano y salvo del trabajo es un derecho humano básico; nadie debería morir o lesionarse en accidentes laborales. No obstante, queda mucho por hacer en el campo de la prevención de accidentes en el medio rural.

2. La comisión dictaminadora comparte las inquietudes de la diputada Beatriz Collado Lara con relación a las condiciones de transporte de los trabajadores del campo.

La que dictamina manifiesta que además del artículo 123, Apartado A, fracciones XV y XXXIX, y del Convenio 155, sobre seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo, el marco jurídico que protege las condiciones laborales en el campo incluye la Ley Federal del Trabajo, en los Títulos IX, relativo a riesgos de trabajo, y VI, "De los Trabajos Especiales", Capítulo VIII, que se refiere a los trabajadores del campo. Por otra parte, también tienen derecho a estar inscritos estos trabajadores en el Instituto Mexicano del Seguro Social, de conformidad con lo establecido en la Ley del Seguro Social.

Asimismo, la Ley Federal del Trabajo, en los Títulos V y V Bis, protege a las mujeres y a los menores de edad. Por otra parte, faculta en el artículo 527-A a la Inspección del Trabajo Federal para que vigile el cumplimiento de las normas de trabajo en materia de capacitación, adiestramiento, seguridad e higiene de los trabajadores del campo junto con las autoridades de las entidades federativas.

El caso citado por la proponente ilustra que se deben fortalecer y continuar las labores que permitan mejorar las condiciones laborales de estos trabajadores y vigilar cualquier incumplimiento por los patrones de las normas de seguridad e higiene en las actividades agrícolas.

En el país, aproximadamente 3.1 millones de personas laboran como trabajadores agrícolas. De ellas, 1.2 millones son migrantes; y de este universo, 36 por ciento es población indígena y 20 por ciento niños menores de 15 años.

Los trabajadores del campo son la principal fuerza de trabajo para las empresas de exportación de frutas del país, y menos de 15 por ciento de esta población estimada se encuentra afiliada al Instituto Mexicano del Seguro Social.

La comisión dictaminadora, como parte del análisis jurídico sobre el particular, observa que es necesario analizar y estudiar la legislación en materia laboral relativa a los trabajadores del campo, en virtud de que hay en el Título VI, Capítulo VIII, una carencia de regulación de las condiciones de transporte y alimentación de estos trabajadores, desde el lugar de su contratación hasta su centro del trabajo, ya que actualmente se les aplica la parte general de la Ley Federal del Trabajo sin tomar en cuenta las circunstancias especiales que viven.

Es necesario armonizar la legislación laboral con la de seguridad social en materia de trabajadores del campo, debido a que hay discrepancias entre ambas leyes, especialmente la definición de trabajadores temporales o de planta que se establece en cada ordenamiento.

Por otra parte, se deben estudiar la conveniencia y utilidad de aumentar el monto de las multas que se imponen a los patrones que contraten menores de edad, mujeres o trabajadores del campo que violen las normas de protección que impone la ley laboral, con la finalidad de facultar a la Inspección Laboral para aplicar sanciones que inhiban el incumplimiento de la norma por los patrones.

En mérito de lo expuesto, la Comisión de Trabajo y Previsión Social somete a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente

Punto de Acuerdo

Único. Se exhorta a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social para que, en un término de 30 días naturales, a partir de la presente notificación, tenga a bien informar de las acciones y programas que realiza con las autoridades estatales y municipales para vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales en materia de seguridad e higiene para los pizcadores de hortalizas en el estado de Tamaulipas, y en general para los trabajadores del campo.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de enero de 2008.

La Comisión de Trabajo y Previsión Social

Diputados: Tomás del Toro del Villar (rúbrica), Juan Manuel Sandoval Munguía (rúbrica), Carlos René Sánchez Gil (rúbrica), Juan Carlos Velasco Pérez (rúbrica), José Antonio Almazán González, Humberto Dávila Esquivel (rúbrica), Ramón Almonte Borja, Luis Ricardo Aldana Prieto, Francisco Antonio Fraile García, Omar Antonio Borboa Becerra, Carlos Armando Reyes López (rúbrica), Alfonso Othón Bello Pérez, Antonio Berber Martínez (rúbrica), Rolando Rivero Rivero (rúbrica), José Antonio Arévalo González, Gustavo Ramírez Villarreal (rúbrica), Demetrio Román Isidoro (rúbrica), Beatriz Collado Lara (rúbrica), Patricio Flores Sandoval (rúbrica), Ramón Félix Pacheco Llanes (rúbrica), Ricardo Cantú Garza, Ana Yurixi Leyva Piñón (rúbrica), Rogelio Muñoz Serna, Alfredo Barba Hernández (rúbrica), Adrián Pedrozo Castillo, Sonia Noelia Ibarra Franquez, Rosario Ignacia Ortiz Magallón, José Luis Gutiérrez Calzadilla (rúbrica), Diego Aguilar, Jesús Ramírez Stabros (rúbrica).
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, CON PUNTOS DE ACUERDO PARA EXHORTAR A LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS SALARIOS MÍNIMOS A REVISAR EL PACTO SUSCRITO RESPECTO AL INCREMENTO DEL MÍNIMO VIGENTE

Honorable Asamblea:

La Comisión de Trabajo y Previsión Social de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión de la LX Legislatura, acordó para estudio y dictamen la siguiente proposición con Punto de Acuerdo:

• Por el que la Comisión de Trabajo y Previsión Social de esta soberanía exhorta a la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos a revisar el pacto suscrito por ésta respecto al incremento del salario mínimo vigente, a cargo del diputado Tomás del Toro del Villar, del Grupo Parlamentario del PAN, el 22 de febrero de 2007. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45, numerales 6, incisos e) y f) y 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como 58, 60, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Trabajo y Previsión Social, somete a la consideración de esta honorable asamblea, el siguiente

Dictamen

Antecedentes

1. La proposición con punto de acuerdo listada en el proemio de este dictamen fue presentada en la fecha y por el diputado que se mencionó anteriormente, y publicada en la Gaceta Parlamentaria de fecha 27 de febrero de 2007.

2. La proposición citada fue acordada por esta comisión, para efectos de su análisis y elaboración del dictamen previsto en el artículo 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos.

Consideraciones

1. La proposición que se dictamina, fue acordada por la que dictamina durante la celebración de la cuarta reunión plenaria el 31 de enero de 2007, en el salón F del edificio G de este recinto legislativo, en la que se pronunció contra las prácticas monopólicas que prohíbe el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, específicamente contra los especuladores y aquellos intermediarios que abonan a la erosión del salario de los trabajadores con menores ingresos.

En dicha reunión el pleno de la Comisión de Trabajo y Previsión Social también acordó invitar a la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos a una reunión de trabajo para hablar con relación a la realidad que viven los asalariados de menores ingresos a fin de exhortar a la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos para que revise el pacto mediante el que se incrementó el salario mínimo para el año 2007 a partir del 1 de enero de 2007.

Apunta la proponente las siguientes consideraciones como fundamento de su propuesta de punto de acuerdo:

"Primero. Que durante los últimos meses, nuestra economía se ha caracterizado por un incremento permanente de productos básicos. Este proceso de alza de precios en gasolina, gas, luz eléctrica, tortilla, huevo y muchos otros artículos ha tenido un impacto directo sobre el poder adquisitivo de los salarios de los trabajadores, provocando que quienes menores ingresos reciben carezcan de la posibilidad de acceder a la canasta básica.

Segundo. Que nos queda claro que el incremento de los precios responde a factores de diversa índole, tanto internos como externos. Entendemos que poco puede hacer el Estado mexicano para influir en el precio internacional de un producto como el maíz. Sin embargo, es también un hecho que a esta demanda del maíz en los mercados internacionales se suma la práctica de la especulación de grupos monopólicos que, en perjuicio de la mayoría, buscan mayor rentabilidad y ganancias.

Tercero. Que son muchos los aspectos por valorar en el caso de la erosión del salario y las repercusiones que un incremento de emergencia al salario a manera de decreto puede generar en los índices inflacionarios. Consideramos que existe, sin embargo, un instrumento de la microeconomía que justo impide espirales inflacionarias, como el derecho a la contratación colectiva y la autonomía de las organizaciones sindicales para acordar los incrementos que las propias fuentes de empleo permitan, evitando los topes salariales, que lesionan los elementos esenciales de mejora de vida y de equilibrio entre los factores de la producción, por lo que la práctica libre de este instrumento de la microeconomía no genera inflación y tampoco depende de las actuaciones de los legisladores y que, por el contrario, son un instrumento irreducible de lucha, conquista y de competitividad.

Cuarto. Que es conveniente recibir los planteamientos de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos para valorar las acciones que promuevan la revisión del pacto que incrementó el salario mínimo a partir del 1 de enero de 2007.

Quinto. Que el incremento de precios modificó el entorno económico, por tanto, es conveniente evaluar y proponer alternativas que puedan mitigar la erosión del ingreso de los trabajadores con menores ingresos, contemplando alternativas para el mediano y largo plazos.

Sexto. Que las expresiones de diversos sectores de la sociedad demandan acciones que atiendan con una política de Estado la temática del poder adquisitivo, el empleo y el salario.

Séptimo. Que, como diputados federales, debemos contribuir en este momento para que el Plan Nacional de Desarrollo implante políticas públicas que atiendan las demandas de los trabajadores y que, al mismo tiempo, en la mesa de reforma del Estado se contemplen las reformas que promuevan el crecimiento de la economía con justicia social, que garantice la creación de empleos formales y permanentes con salarios y prestaciones decentes..."

La que dictamina comunicó la propuesta de punto de acuerdo a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social mediante oficio CPPS/0189/07, a efectos de que emitiera una opinión en relación con un exhorto a la Comisión de los Salarios Mínimos para convocar a una reunión a efecto de revisar el pacto suscrito por esa comisión, relativo al incremento del salario mínimo vigente.

Con fecha 5 de septiembre de 2007, mediante oficio número 1018, el subsecretario del Trabajo de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social manifiesta su opinión señalando que "... una vez que sea aprobado el dictamen respectivo a la proposición con punto de acuerdo antes citada...esta dependencia del Ejecutivo federal estará en posibilidad de atender el exhorto correspondiente para llevar la reunión solicitada con Conasami".

2. La comisión dictaminadora comparte plenamente la inquietud de la proposición y las consideraciones sobre las que fundamenta el exhorto a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, para que convoque a una reunión entre la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos y la que dictamina, que tenga como orden del día revisar el pacto suscrito por la Comisión de los Salarios Mínimos respecto al incremento del salario mínimo vigente.

En mérito de lo expuesto, la Comisión de Trabajo y Previsión Social, se permite someter a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente

Punto de Acuerdo

Primero. Que la honorable Cámara de Diputados de la LX Legislatura del Congreso de la Unión exhorte atenta y respetuosamente al secretario de Trabajo y Previsión Social, para que por su conducto la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos celebre una reunión con la Comisión de Trabajo y Previsión Social para conocer los elementos que se conjugaron para determinar el incremento del salario mínimo que se acordó a partir del 1 de enero.

Segundo. Que se exhorte a la Comisión para la Reforma del Estado de esta Soberanía a efecto de contemplar las reformas que promuevan el crecimiento de la economía con justicia social, reforzando la garantía de acceso a la salud, al salario, a la educación y a las oportunidades para el bienestar social.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de enero de 2007.

Comisión de Trabajo y Previsión Social

Diputados: Tomás del Toro del Villar (rúbrica), presidente; Juan Manuel Sandoval Murguía (rúbrica), Carlos René Sánchez Gil (rúbrica), José Antonio Almazán González, Humberto Dávila Esquivel (rúbrica), secretarios; Ramón Almonte Borja, Luis Ricardo Aldana Prieto, Francisco Antonio Fraile García, Omar Antonio Borboa Becerra, Carlos Armando Reyes López (rúbrica), Alfonso Othón Bello Pérez, Antonio Berber Martínez (rúbrica), Rolando Rivero Rivero (rúbrica), José Antonio Arévalo González, Gustavo Ramírez Villarreal (rúbrica), Demetrio Román Isidoro (rúbrica), Beatriz Collado Lara (rúbrica), Patricio Flores Sandoval (rúbrica), Ramón Félix Pacheco Llanes (rúbrica), Ricardo Cantú Garza, Ana Yurixi Leyva Piñón (rúbrica), Rogelio Muñoz Serna, Alfredo Barba Hernández (rúbrica), Adrián Pedrozo Castillo, Sonia Noelia Ibarra Franquez, Rosario Ignacia Ortiz Magallón, José Luis Gutiérrez Calzadilla (rúbrica), Diego Aguilar Acuña, Jesús Ramírez Stabros (rúbrica).
 
 
 

DE LAS COMISIONES UNIDAS DE SALUD, Y DE JUVENTUD Y DEPORTE, CON PUNTO DE ACUERDO RELATIVO AL CONSUMO DE COCA-COLA ZERO EN MÉXICO

Honorable Asamblea:

A las Comisiones Unidas de Salud, y de Juventud y Deporte de la Cámara de Diputados, LX Legislatura, fue turnada, para estudio y dictamen, la proposición con punto de acuerdo relativa al consumo de Coca-Cola Zero en México, presentada en la sesión ordinaria del 16 de octubre de 2007 por el diputado José Luis Aguilera Rico, del Grupo Parlamentario de Convergencia.

Los integrantes de las comisiones dictaminadoras, con fundamento en los artículos 73, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, numerales 1 y 3, 43, 44, 45, numeral 6, incisos e) y f), y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 87, 88, 89 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen.

I. Antecedentes

1. El 16 de octubre de 2007, el diputado José Luis Aguilera Rico, del Grupo Parlamentario de Convergencia, presentó ante el Pleno de la Cámara de Diputados la proposición con punto de acuerdo por el cual exhorta a la Secretaría de Salud a emitir declaratoria y sanciones correspondientes ante el consumo de Coca Cola Zero y, en su caso, retirar del mercado dicho producto.

2. Con la misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó, para análisis y dictamen, dicha proposición a las Comisiones Unidas de Salud, y de Juventud y Deporte, por lo que, llegado el momento, emiten el dictamen correspondiente.

II. Contenido

El diputado promovente refiere en la exposición de motivos que el ciclamato de sodio, sustancia contenida en la Coca Zero, es un factor de riesgo cancerígeno, un aditivo que está prohibido en Estados Unidos desde 1969. Asimismo, expone que, de acuerdo con información proporcionada por la compañía Coca-Cola, no por instancias de salud, dicha sustancia no es nociva para el ser humano. Por esa razón, el diputado Aguilera Rico considera necesario hacer un exhorto a la Secretaría de Salud del gobierno federal a fin de que emita la declaratoria y las sanciones correspondientes y, en su caso, retire del mercado ese refresco.

III. Consideraciones

Primera. La Comisión del Codex Alimentarius, de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) y de la Organización Mundial de la Salud (OMS), emite normas alimentarias internacionales, las cuales se concentran en el Código Alimentario. Y la propia comisión pugna y contribuye a la aplicación internacional de dicho código. Es decir, en los países miembros, el Código Alimentario representa el principal punto de referencia mundial para productores y consumidores, con objeto de garantizar buenas prácticas alimentarias y fomentar sistemas nacionales de reglamentación basados en principios y directrices internacionales, en respuesta al derecho de todo consumidor de adquirir alimentos inocuos, de buena calidad y aptos para el consumo.

Por ello, de acuerdo con la Asamblea General de Naciones Unidas para la Protección del Consumidor, desde 1985 se acordó que al formular políticas y planes nacionales relativos a los alimentos, los gobiernos de cada uno de los países miembros deberían tomar en cuenta la necesidad alimentaria de todos los consumidores y, por tanto, apoyar la adopción de las normas del Código Alimentario de la FAO y la OMS.

Segunda. La Comisión del Códex Alimentario opera su política, programas y proyectos a través del Comité del Código sobre Aditivos Alimentarios, por medio del cual la FAO y la OMS establecen niveles máximos permitidos para los aditivos alimentarios. Así también, esta comisión cuenta con el apoyo del Comité de Expertos que, entre otras tareas, se encarga de evaluar los riesgos de utilizar aditivos alimentarios. Tales tareas, en conjunto, resultan en el diseño y la aplicación de la Norma General para los Aditivos Alimentarios, la única referencia de autoridad internacional que reconoce y establece el adecuado uso de aditivos alimentarios, entendiendo por estos últimos cualquier sustancia que normalmente no se consume como alimento ni se usa normalmente como ingrediente característico del alimento, tenga o no valor nutritivo y cuya adición intencional al alimento con un fin tecnológico en la fabricación, elaboración, preparación, tratamiento, envasado, empaquetamiento, transporte o conservación de ese alimento resulta, o es de prever que resulte, en que él o sus derivados pasen a ser un componente de tales alimentos o afecten las características de éstos. A través de esta norma general se busca lograr la inocuidad de los aditivos alimentarios, es decir, asegurar la utilización de sustancias que no representen riesgos para la salud de los consumidores en las dosis de uso propuestas, así como buenas prácticas de fabricación, especificando la identidad y pureza del aditivo.

Tercera. Dentro de la clasificación de aditivos alimentarios están contenidos los edulcorantes; es decir, sustancias artificiales o nutritivas, diferentes del azúcar, que confieren a un alimento un sabor dulce. Y el Código Alimentario de la FAO y la OMS reconoce en un grupo de 17 aditivos alimentarios con la clase funcional de edulcorante el ácido ciclámico, y en esta clase se encuentra el ciclamato de sodio, sustancia para la cual estos organismos han determinado que el uso adecuado esté por debajo de 11 miligramos por kilogramo de peso corporal.

Cuarta. En México, la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (Cofepris) se encarga de elaborar la reglamentación y verificar su aplicación a fin de proteger contra riesgos sanitarios a la población, por lo cual la inocuidad y la calidad de los alimentos resultan un objetivo sustantivo de la política sanitaria nacional. Para el cumplimiento de esta tarea, la Cofepris representa la región de Latinoamérica y el Caribe ante el Comité del Codex Alimentarius de la FAO y la OMS. Asimismo, la Cofepris coordina un grupo de subcomités, entre los cuales se encuentra el Subcomité de Aditivos Alimentarios y Contaminantes de los Alimentos. Dicho sea de paso, este subcomité tiene como una de las funciones principales evaluar la seguridad de los aditivos alimentarios en México. Es decir, a través de la realización de diversos estudios, la Cofepris debe contar con evidencia científica respecto a todas las sustancias que representan un peligro para la salud de los consumidores, en cuyo caso tiene facultad para denegar la autorización de su utilización en la producción de alimentos; por supuesto, en atención y coordinación con las normas alimentarias de carácter internacional establecidas en el Códex Alimentario.

Quinta. En este contexto y marco internacional del establecimiento de aditivos alimentarios permitidos, siempre que no pongan en riesgo la salud de la población, la Secretaría de Salud del gobierno de México emitió el acuerdo por el que se determinan las sustancias permitidas como aditivos y coadyuvantes en alimentos, bebidas y suplementos alimenticios, publicado el 17 de julio de 2006 en el Diario Oficial de la Federación, en el que reconoce el ciclamato de sodio como aditivo o coadyuvante para la elaboración de bebidas y de suplementos alimenticios.

Sexta. El alto consumo de refrescos en México, aproximadamente 140 litros por habitante al año, denota un foco rojo respecto a las grandes posibilidades de padecer graves problemas de salud. El consumo excesivo de refrescos se correlaciona positivamente con la obesidad, la diabetes y la hipertensión, sólo por mencionar algunas enfermedades. Si, aunado a ello, consideramos que la población infantil es el sector que actualmente consume grandes cantidades de refrescos, de los que el de cola ocupa el primer lugar de consumo, el problema nutricional se torna mucho más complejo, y representa un problema de salud nacional.

Por tanto, estas comisiones dictaminadoras consideran que el consumo excesivo de refresco entre la población representa de suyo un serio problema social de salud. Por se motivo estiman situar el problema del consumo de refrescos de cola en un contexto general, que implica la necesidad de diseñar, implantar y evaluar políticas que pugnen por estrategias eficaces en materia de nutrición, que deriven en programas y proyectos sociales que promuevan mejores hábitos alimenticios y que, de forma categórica, definan y operen una mejor educación para la nutrición, entendida como una variable de la cual depende significativamente el desarrollo del capital humano, lo que de suyo implica por supuesto garantizar la inocuidad de los alimentos y, por tanto, avalar la inexistencia de riesgos por el consumo de cualquier aditivo o coadyuvante, como es el caso del ciclamato de sodio, edulcorante utilizado en la producción de diversos productos dietéticos.

Por lo expuesto, las comisiones dictaminadoras someten a consideración del Pleno de esta asamblea el siguiente

Acuerdo

Único. Como un mecanismo de refuerzo de la educación para la salud nutricional de la población, la Cámara de Diputados exhorta al Ejecutivo federal a instruir a la Secretaría de Salud para que difunda la evidencia científica y técnica que obre en su poder respecto a la autorización y al uso de edulcorantes artificiales como aditivos alimentarios, con objeto de identificar plenamente, restringir o prohibir la utilización de los que generen efectos tóxicos o impliquen cualquier riesgo para la salud de los consumidores.

La Comisión de Salud

Diputados: Ector Jaime Ramírez Barba (rúbrica), José Antonio Muñoz Serrano, Adriana Rebeca Vieyra Olivares (rúbrica), Efraín Morales Sánchez (rúbrica), María Oralia Vega Ortiz, Olga Patricia Chozas y Chozas (rúbrica), Juan Abad de Jesús (rúbrica), Margarita Arenas Guzmán (rúbrica), Efraín Arizmendi Uribe, Ricardo Cantú Garza, Maricela Contreras Julián (rúbrica), María Mercedes Corral Aguilar (rúbrica), Joaquín Conrado de los Santos Molina (rúbrica), Daniel Dehesa Mora (rúbrica), Nemesio Domínguez Domínguez, Ángel Humberto García Reyes, Beatriz Eugenia García Reyes, Yolanda Mercedes Garmendia Hernández (rúbrica), Tomás Gloria Requena, Lorena Martínez Rodríguez (rúbrica), Holly Matus Toledo (rúbrica), Fernando Enrique Mayans Canabal (rúbrica), Roberto Mendoza Flores, Elizabeth Morales García, Miguel Ángel Navarro Quintero, Gilberto Ojeda Camacho (rúbrica), Jorge Quintero Bello (rúbrica), José Ignacio Alberto Rubio Chávez, María Gloria Guadalupe Valenzuela García (rúbrica).

La Comisión de Juventud y Deporte

Diputados: Elizabeth Morales García (rúbrica), presidenta; Alma Hilda Medina Macías (rúbrica), Daisy Selene Hernández Gaytán (rúbrica), Francisco Elizondo Garrido (rúbrica), Francisco Sánchez Ramos, Gerardo Lagunes Gallina (rúbrica), Gregorio Barradas Miravete (rúbrica), José Luis Aguilera Rico (rúbrica en contra), José Inés Palafox Núñez (rúbrica), Miguel Ángel Monraz Ibarra (rúbrica), secretarios; Ana Yurixi Leyva Piñón (rúbrica), Lilia Guadalupe Merodio Reza (rúbrica), Carlos Alberto Torres Torres (rúbrica), Celso David Pulido Santiago, Concepción Ojeda Hernández (rúbrica en abstención), Emilio Ulloa Pérez, Francisco Javier Plascencia Alonso (rúbrica), Gustavo Fernando Caballero Camargo (rúbrica), Joel Arellano Arellano (rúbrica), Mario Alberto Salazar Madera (rúbrica), Martín Ramos Castellanos (rúbrica), Omar Antonio Borboa Becerra (rúbrica), Pedro Montalvo Gómez (rúbrica), Rafael Villicaña García (rúbrica), Ricardo Franco Cazarez (rúbrica), Salvador Barajas del Toro (rúbrica), Carlos Alberto Navarro Sugich, Jorge Luis de la Garza Treviño (rúbrica), Alma Xóchitl Cardona Benavídez (rúbrica).
 
 








Dictámenes negativos
DE LA COMISIÓN DE ATENCIÓN A GRUPOS VULNERABLES, CON PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE DESECHA LA INICIATIVA QUE ADICIONA UN PÁRRAFO AL ARTÍCULO 22 DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables de la Cámara de Diputados de la LIX Legislatura fue turnada, para estudio, análisis y dictamen, la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un párrafo al artículo 22 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, presentada el 4 de diciembre de 2007 por las diputadas Marcela Cuen Garibi y Omeheira López Reyna, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Esta comisión, elabora el presente dictamen con fundamento en el artículo 39, numerales 1, 2 fracción III y numeral 3; los artículos 44, 45 numeral 1, 4, 6 incisos d) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 55, 56, 60, 87, 88 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y lo somete a la consideración de esta honorable asamblea, de acuerdo con los siguientes:

Antecedentes

Primero. Con fecha cuatro de diciembre de 2007, las diputadas Marcela Cuen Garibi y Omeheira López Reyna del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentaron iniciativa que adiciona la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Segundo. Con la misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 23 fracción f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, acordó turnar la iniciativa que nos ocupa para su estudio y dictamen a esta comisión.

Con base en lo anterior, la comisión hace de su conocimiento el siguiente

Contenido de la iniciativa

1) El derecho a la identidad, es el tener un nombre y apellido, implicando el reconocimiento legal de los padres respecto a ese lazo que los une con el menor, ya que una niña, un niño o un adolescente son la piedra angular de lo que será un ser humano adulto.

2) El objetivo de la iniciativa es adicionar un párrafo al artículo 22 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para que dentro de los procesos de paternidad que establezcan las legislaturas estatales se prevea la obligación de admitir y desahogar la prueba pericial en materia genética y con ello salvaguardar el derecho de identidad que tiene todo niño y niña.

3) Se propone adicionar un segundo párrafo al último párrafo del artículo 22 de la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, para que en relación al derecho de todo niño y niña a su identidad se establezca que en los juicios de reconocimiento de paternidad o maternidad, se dispondrá la obligación de admitir y desahogar la prueba pericial en materia genética, debiéndose prever apercibimiento consistente en que si el presunto ascendiente se niega a practicarse la prueba genética, se tenga por presuntamente probada la filiación, salvo prueba en contrario; por lo que se adiciona un último párrafo al artículo 22 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Texto vigente:

Artículo 22. …

A. a D. …

Texto propuesto:

Artículo 22. …

A. a D. …

Asimismo, en los juicios de reconocimiento de paternidad o maternidad, se dispondrá la obligación de admitir y desahogar la prueba pericial en materia genética, debiéndose de prever apercibimiento consistente en que si el presunto ascendiente se niega a practicarse la prueba genética, se tenga por presuntamente probada la filiación, salvo prueba en contrario.

Transitorio

Artículo único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Consideraciones

I. El legislador, atendiendo a que toda niña, niño y adolescente necesitan una identidad personal que los caracterice del resto social, ha considerado en el artículo 22 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes la protección a este derecho, al establecer:

Artículo 22. El derecho a la identidad está compuesto por:

A. Tener un nombre y los apellidos de los padres desde que nazca y a ser inscrito en el Registro Civil.

B. Tener una nacionalidad, de acuerdo a lo establecido en la Constitución.

C. Conocer su filiación y su origen, salvo en los casos que las leyes lo prohíban.

E. Pertenecer a un grupo cultural y compartir con sus integrantes costumbres, religión, idioma o lengua, sin que esto pueda ser entendido como razón para contrariar ninguno de sus derechos.

A fin de que niñas, niños y adolescentes puedan ejercer plenamente el derecho a su identidad, las normas de cada entidad federativa podrán disponer lo necesario para que la madre y el padre los registren, sin distinción en virtud de las circunstancias de su nacimiento.

II. Con el propósito de proteger y garantizar el derecho de identidad del menor, la Suprema Corte ha facultado al juzgador para que sea el encargado de realizar todas las diligencias necesarias a fin de acreditar la paternidad del niño, niña y adolescente, al establecer al respecto:

Registro número 172988
Localización:
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXV, Marzo de 2007
Página: 149
Tesis: 1a./J. 100/2006
Jurisprudencia
Materia(s): Civil

Medidas de apremio. Alcance del uso de la fuerza pública tratándose de juicios de paternidad en los que se ofrece la prueba en genética molecular (ADN).

Esta primera sala ha establecido que tratándose de los juicios de paternidad en los que se ofrece la prueba en genética molecular (ADN), es constitucional que el juez haga uso de las medidas de apremio previstas en la ley para lograr que el demandado se someta a dicha prueba. Asimismo, se determinó que si a pesar de la imposición de dichas medidas de apremio no se logra vencer la negativa del demandado para realizarse la prueba, la consecuencia de esa conducta será que opere la presunción de la filiación, salvo prueba en contrario. Ahora bien, dentro de las medidas de apremio establecidas por la ley se encuentra el uso de la fuerza pública, pero esta medida debe utilizarse sólo para presentar al demandado al lugar donde deba tomarse la muestra genética, pero de ninguna manera para que con esta medida se obtenga dicha muestra, pues de considerar que con tal providencia se pudiera forzar al presunto padre para obtener la mencionada muestra, ninguna razón de ser tendría haber establecido que en caso de que persistiera la negativa para realizarse esa prueba, se tendrían por presuntamente probados los hechos que se pretendían acreditar.

Esta tesis ya prevé que sea el juez el encargado de lograr que el demandado se someta a la prueba genética, pero si éste no desea hacerlo, el Juez no puede obligarlo y la consecuencia de su negativa será que opere la presunción de su filiación, salvo prueba en contrario, acreditándose a favor del menor la paternidad del sujeto.

III. La propuesta es loable, sin embargo, no debe establecerse en la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, ya que implica un procedimiento civil, por lo que en su caso, en el Código Civil Federal, dentro del Título Séptimo, Capítulo I, relativo a la paternidad y filiación, se podría considerar, y no en la ley en comento, ya que no es de su competencia establecer reglas de procedimiento de carácter civil.

Por lo expuesto se somete a la consideración de la honorable asamblea, el siguiente:

Acuerdo

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un párrafo al artículo 22 de la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, presentada por las diputadas Marcela Cuen Garibi y Omeheira López Reyna, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, el 4 de diciembre de 2007.

Segundo. Archívese el asunto como total y definitivamente concluido.

Dado en la sala de Juntas de la comisión, a los 16 días del mes de abril del año 2008.

La Comisión de Atención a Grupos Vulnerables

Diputados: María Esperanza Morelos Borja (rúbrica), Marcela Cuen Garibi (rúbrica), Laura Angélica Rojas Hernández (rúbrica), David Sánchez Camacho, Eduardo Elías Espinosa Abuxapqui (rúbrica), Irene Aragón Castillo, Carlos Augusto Bracho González (rúbrica), Arnulfo Elías Cordero Alfonzo (rúbrica), Silvia Emilia Degante Romero (rúbrica), María Victoria Gutiérrez Lagunes (rúbrica), Juana Leticia Herrera Ale (rúbrica), María Esther Jiménez Ramos (rúbrica), Rubí Laura López Silva (rúbrica), Marisol Mora Cuevas (rúbrica), María del Carmen Pinete Vargas, Jorge Quintero Bello (rúbrica), Mirna Cecilia Rincón Vargas (rúbrica), Adriana Rodríguez Vizcarra Velázquez (rúbrica), José Antonio Saavedra Coronel, Martha Angélica Tagle Martínez, Mario Vallejo Estévez, Martín Zepeda Hernández.
 
 

DE LA COMISIÓN DE ATENCIÓN A GRUPOS VULNERABLES, CON PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE DESECHA LA INICIATIVA QUE REFORMA Y ADICIONA EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY GENERAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Honorable Asamblea:

A esta Comisión de Atención a Grupos Vulnerables de la Cámara de Diputados le fue turnada, para su análisis y dictamen, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma la Ley General de las Personas con Discapacidad, para integrar y prohibir la discriminación laboral de la personas con discapacidad; presentada por los diputados Jorge Quintero Bello y Omar Antonio Borboa Becerra, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Esta comisión elaboró el presente dictamen con fundamento en el artículo 39, numerales 1, 2, fracción III, y numeral 3; los artículos 44, 45, numerales 1, 4, 6, incisos d) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 55, 56, 60, 87, 88 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y la somete a la consideración de esta honorable asamblea de acuerdo con los siguientes

Antecedentes

Primero. En sesión celebrada el 17 de abril de 2007, el diputado Jorge Quintero Bello, y suscrita por el diputado Omar Antonio Borboa Becerra, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó la iniciativa que reforma el artículo 9 de la Ley General de las Personas con Discapacidad.

Segundo. Con la misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 23, fracción f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, acordó turnar la iniciativa que nos ocupa, para su estudio y dictamen, a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables.

Contenido de la iniciativa

1) El objetivo de la iniciativa de los diputados Jorge Quintero Bello y Omar Antonio Borboa Becerra es adicionar el segundo párrafo de la fracción I y la fracción II, recorriéndose las demás fracciones; y reformar las fracciones IV y V, ahora V y VI, todas del artículo 9 de la Ley General de las Personas con Discapacidad, para quedar como sigue:

Ley vigente

Artículo 9. Las personas con discapacidad tienen derechos al trabajo y la capacitación, en términos de igualdad de oportunidades y equidad. Para tales efectos, las autoridades competentes establecerán, entre otras, las siguientes medidas:

I. Promover…

II. Promover programas de capacitación para el empleo y el desarrollo de actividades productivas destinadas a personas con discapacidad;

III. Diseñar, ejecutar y evaluar un programa federal, estatal y municipal de trabajo y capacitación para personas con discapacidad, cuyo objeto principal será la integración laboral;

IV. Formular y ejecutar programas específicos de incorporación de personas con discapacidad como servidores públicos;

V. Instrumentar el programa nacional de trabajo y capacitación para personas con discapacidad, a través de convenios con los sectores empresariales, instituciones de gobierno, organismos sociales, sindicatos y empleadores que propicien el acceso al trabajo, incluyendo la creación de agencias de integración laboral, centros de trabajo protegido, talleres, asistencia técnica, becas económicas temporales; y

VI. Asistir en materia técnica a los sectores social y privado, en materia de discapacidad, cuando lo soliciten.

Propone la iniciativa

Artículo 9. Las personas con discapacidad tienen derechos al trabajo y la capacitación, en términos de igualdad de oportunidades y equidad. Para tales efectos, las autoridades competentes establecerán, entre otras, las siguientes medidas:

I. Promover…

No se considerarán discriminatorias las distinciones basadas en capacidades o conocimientos especializados para desempeñar una actividad determinada.

Tampoco se considerarán como discriminatorias las acciones legislativas o de políticas públicas positivas o compensatorias que sin afectar derechos de terceros establezcan tratos diferenciados con el objeto de promover la igualdad real de oportunidades en el entorno laboral para las personas con discapacidad;

II. Promover que las oportunidades de empleo para las personas con discapacidad se ajusten a la normatividad laboral aplicable a los trabajadores en general;

III. Promover programas de capacitación para el empleo y el desarrollo de actividades productivas destinadas a personas con discapacidad;

IV. Diseñar, ejecutar y evaluar un programa federal, estatal y municipal de trabajo y capacitación para personas con discapacidad, cuyo objeto principal será la integración laboral;

V. Formular y ejecutar un programa específico dentro del Servicio Nacional de Empleo de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social para incorporar a las personas con discapacidad al sistema de colocación y facilitar su contratación en entidades públicas y privadas.

VI. Para lo anterior se podrán llevar a cabo convenios con los sectores empresariales, instituciones de gobierno, organismos sociales, sindicatos y empleadores, que propicien el acceso al trabajo, incluyendo la creación de agencias de integración laboral, centros de trabajo protegido, talleres, asistencia técnica, becas económicas temporales; y

VII. Asistir en materia técnica a los sectores social y privado, en materia de discapacidad, cuando lo soliciten.

2) Los legisladores expresan que en México, desafortunadamente, se observan en la sociedad erróneas percepciones hacia las personas con discapacidad, que son un claro reflejo del entorno tan adverso que enfrentan cotidianamente dichas personas. Y para combatir esta situación, se creó en 2003 el Consejo Nacional para Prevenir y Eliminar la Discriminación, y, posteriormente, se promulgó en 2005 la Ley General de las Personas con Discapacidad.

3) Los legisladores plantean la necesidad de una verdadera igualdad de oportunidades y una cultura laboral que trascienda a los prejuicios y a las falsas percepciones que se tiene acerca de las aptitudes y capacidades de las personas con discapacidad.

Consideraciones

Esta comisión realizó el estudio y el análisis de los planteamientos contenidos en la iniciativa con proyecto de decreto, a fin de valorar su contenido, deliberar e integrar el presente dictamen.

I. Para la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, toda discriminación produce efectos desiguales que ponen a las víctimas en una situación de desventaja, lo cual dificulta su acceso a oportunidades reales de empleo. Por ello es importante impulsar las prácticas y las políticas de gestión de los recursos humanos que previenen la discriminación en el trabajo y promueven la igualdad de trato y de oportunidades y el abandono de toda distinción arbitraria, para lograr una cultura laboral positiva, no sólo en el plano personal de quien vive con una discapacidad, sino también en el plano empresarial.

II. La adición de dos párrafos a la fracción I del artículo 9 de la Ley Federal para las Personas con Discapacidad se considera sobrerregulatoria, ya que la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, en el artículo 5, fracciones I y II, establece:

Artículo 5. No se considerarán conductas discriminatorias las siguientes:

I. Las acciones legislativas, educativas o de políticas públicas, positivas o compensatorias, que sin afectar los derechos de terceros establezcan tratos diferenciados con objeto de promover la igualdad real de oportunidades;

II. Las distinciones basadas en capacidades o conocimientos especializados para desempeñar una actividad determinada;

Por lo que ya se encuentra contemplada la intención de los diputados de no considerar discriminatorias las acciones legislativas, educativas o de políticas públicas positivas o compensatorias que, sin afectar los derechos de terceros, establezcan tratos diferenciados con objeto de promover la igualdad real de oportunidades. Las distinciones basadas en capacidades o conocimientos especializados para desempeñar una actividad determinada.

III. En cuanto a las reformas que se proponen a las fracciones IV y V, ahora V y VI, se encuentran previstas en el mismo artículo 9 de la Ley General de las Personas con Discapacidad, ya que la ley vigente, en la fracción IV, establece:

Formular y ejecutar programas específicos de incorporación de personas con discapacidad, como servidores públicos; y en la fracción V establece: Instrumentar el programa nacional de trabajo y capacitación para personas con discapacidad, a través de convenios con los sectores empresariales, instituciones de gobierno, organismos sociales, sindicatos y empleadores, que propicien el acceso al trabajo, incluyendo la creación de agencias de integración laboral, centros de trabajo protegido, talleres, asistencia técnica, becas económicas temporales.

IV. Como se ha precisado en las leyes mencionadas, ya está previsto que las personas con discapacidad tienen derecho a un trabajo, así como a su respectiva capacitación, sobre todo, en términos de igualdad de oportunidades, y para ello establecen las medidas necesarias que las autoridades correspondientes llevarán a cabo para la integración de este grupo vulnerable.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta comisión confirma que la propuesta de los legisladores no es de aceptarse ya que el objetivo de la iniciativa se encuentra en nuestra Carta Magna, la Ley Federal del Trabajo, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación y la Ley General de las Personas con Discapacidad.

Por lo expuesto, la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables somete a la consideración de la asamblea el siguiente

Acuerdo

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 9 de la Ley General de las Personas con Discapacidad, presentada por los diputados Jorge Quintero Bello y Omar Antonio Borboa Becerra, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, el 17 de abril de 2007.

Segundo. Archívese el asunto como total y definitivamente concluido.

Dado en la sala de juntas de la comisión, a 16 de abril de 2008.

La Comisión de Atención a Grupos Vulnerables

Diputados: María Esperanza Morelos Borja (rúbrica), Marcela Cuen Garibi (rúbrica), Laura Angélica Rojas Hernández (rúbrica), David Sánchez Camacho, Eduardo Elías Espinosa Abuxapqui (rúbrica), Irene Aragón Castillo (rúbrica), Carlos Augusto Bracho González (rúbrica), Arnulfo Elías Cordero Alfonzo (rúbrica), Silvia Emilia Degante Romero (rúbrica), María Victoria Gutiérrez Lagunes (rúbrica), Juana Leticia Herrera Ale (rúbrica), María Esther Jiménez Ramos (rúbrica), Rubí Laura López Silva (rúbrica), Marisol Mora Cuevas (rúbrica), María del Carmen Pinete Vargas, Jorge Quintero Bello (rúbrica), Mirna Cecilia Rincón Vargas (rúbrica), Adriana Rodríguez Vizcarra Velázquez (rúbrica), José Antonio Saavedra Coronel, Martha Angélica Tagle Martínez, Mario Vallejo Estévez, Martín Zepeda Hernández.
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE EQUIDAD Y GÉNERO, CON PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE DESECHA LA MINUTA QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL INSTITUTO NACIONAL DE LAS MUJERES

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Equidad y Género fue turnada, para estudio y dictamen, la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres.

Esta comisión, con fundamento en los artículos 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 39, 43, 44 y 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 87, 88, 93, 135 y 136 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente acuerdo, tomando en cuenta lo siguiente:

Metodología

I. En el capítulo "Antecedentes" se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo de turno para el dictamen de la referida minuta y de los trabajos previos de la comisión.

II. En el capítulo "Contenido de la minuta" se exponen los motivos y el alcance de la propuesta en estudio; asimismo, se hace una breve referencia de los temas que la componen.

III. En el capítulo "Consideraciones", la comisión expresa los argumentos de valoración de la propuesta y los motivos que sustentan el resolutivo del dictamen de la minuta en análisis.

I. Antecedentes

Primero. En sesión celebrada el 27 de abril de 2004, el Pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión aprobó, con 408 votos a favor, el proyecto de decreto que reforma la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, contenido en el dictamen sobre las siguientes cuatro iniciativas, presentadas por integrantes de la Comisión de Equidad y Género de los diferentes grupos parlamentarios:

Por la que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, presentada por la diputada Josefina Hinojosa Herrera (PRI), en la sesión ordinaria de la Cámara de Diputados del 28 de noviembre de 2002, LVIII Legislatura.

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, presentada por la diputada Blanca Eppen Canales y suscrita por diputados integrantes del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión ordinaria de la Cámara de Diputados del 4 de diciembre de 2003, LIX Legislatura.

Que reforma diversas disposiciones de la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, presentada por la diputada Angélica de la Peña Gómez y suscrita por diputados integrantes del Grupo Parlamentario del PRD, en la sesión ordinaria de la Cámara de Diputados del 9 de diciembre de 2003, LIX Legislatura.

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, presentada por la diputada Consuelo Muro Urista (PRI), en la sesión de la Comisión Permanente del 21 de enero de 2004, LIX Legislatura.

Segundo. La Cámara de Senadores recibió la minuta con proyecto de decreto correspondiente el 29 de abril de 2004, siendo turnada a las Comisiones Unidas de Equidad y Género, y de Estudios Legislativos para su análisis y dictamen.

Tercero. La Cámara de Senadores, en sesión plenaria del 27 de abril de 2005, aprobó con 69 votos a favor el proyecto de decreto que reforma la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, contenido en el dictamen sobre la minuta proyecto de decreto remitida por la Cámara de Diputados, con modificaciones en diversos artículos.

Cuarto. La Cámara de Senadores devolvió a la Cámara de Diputados, para los efectos del apartado E del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la minuta con proyecto de decreto, la cual fue turnada a esta comisión con fecha 7 de septiembre de 2005, para su análisis y dictamen.

Quinto. La Cámara de Diputados, en sesión celebrada el 14 de diciembre de 2005, aprobó el dictamen presentado por la Comisión de Equidad y Género respecto al proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, por 352 votos a favor, devolviéndose a la colegisladora con observaciones y modificaciones a diversos artículos para los efectos del apartado E del artículo 72 constitucional.

Sexto. El 15 de diciembre de 2005, la Mesa Directiva del Senado de la República recibió la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, para los efectos del apartado E del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siendo turnada a las Comisiones Unidas de Equidad y Género y de Estudios Legislativos, para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente.

Séptimo. En sesión de la Cámara de Senadores del 18 de abril de 2006 se acordó devolver a la Cámara de Diputados, para los efectos del apartado D del artículo 72 constitucional, el expediente que contiene minuta con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres.

Octavo. Con fecha 20 de abril de 2006, la Cámara de Diputados recibió el expediente relativo a la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, para los efectos del apartado D del artículo 72 constitucional, que fue turnada para su estudio y posterior dictamen a la Comisión de Equidad y Género.

II. Contenido de la minuta

En las consideraciones de la colegisladora se menciona que la minuta con proyecto de decreto que se dictamina tiene por objeto modificar diversos aspectos de la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres para adecuar la integración, atribuciones, organización y competencia del Instituto a las necesidades de desarrollo y fortalecimiento de la propia entidad. Fortalecer el Instituto Nacional de las Mujeres conlleva el impulso al desarrollo pleno de la potencialidad de las mujeres generando condiciones favorables para participar plenamente en la vida política, económica, social y cultural del país.

Sin embargo, señala que derivado del análisis de la minuta enviada por la Cámara de Diputados se desprende que la colegisladora reformó y desechó algunas de las modificaciones aprobadas en su momento por el Pleno del Senado de la República: artículos 2, 3, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 22, 24, 26, 27, 28, 30; artículos transitorios primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto.

Además, precisa que dada la importancia de sus objetivos y el consenso en ambas Cámaras del honorable Congreso de la Unión respecto a la necesidad de legislar en la materia, la Comisión de Equidad y Género de la Cámara de Senadores presentará una iniciativa de reformas a la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, en la cual se recogerán las reformas y modificaciones consensuadas, por lo que estima apropiado dejar sin materia la minuta, con la finalidad de no obstaculizar el proceso legislativo.

Finalmente, el expediente devuelto por la Cámara de Senadores contiene los siguientes puntos resolutivos:

Primero. Se observa que la minuta enviada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión no respeta el procedimiento establecido por el inciso e) del artículo 72 constitucional.

Segundo. En consecuencia, se desecha la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, por lo tanto, devuélvase a la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, para los efectos de lo dispuesto en el inciso d) del artículo 72 constitucional.

III. Consideraciones

La Comisión dictaminadora reconoce la intención de diversas legisladoras sobre adaptar el marco jurídico del Instituto Nacional de las Mujeres, máxime con las nuevas facultades que se le han conferido con la publicación de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, y la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

De igual forma, las y los integrantes de esta comisión estiman necesario que la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres responda a las necesidades que actualmente demanda la realidad en la que viven las mujeres en nuestro país; además, debe permitir que sus disposiciones lo fortalezcan para que atienda de manera satisfactoria esa realidad.

En ese tenor y en el ámbito de colaboración entre los Poderes, la Comisión de Equidad y Género de la LX Legislatura ha establecido una mesa de trabajo con el Instituto Nacional de las Mujeres para hacer una revisión del marco jurídico de esta instancia, con la finalidad de construir un proyecto de reforma integral que incluya las diversas propuestas que se han presentado para tal fin, previo análisis y valoración de las mismas. Dicha propuesta de reforma integral se presentará con las formalidades que el procedimiento legislativo requiere.

Por lo que respecta a la minuta en cuestión, la dictaminadora está de acuerdo con las consideraciones expuestas por la colegisladora, por lo que ha decidido aceptarla en los términos que fue enviada a esta Cámara de Diputados y no obstaculizar el procedimiento legislativo de la iniciativa de reforma integral al instituto.

Por lo anteriormente expuesto, las y los integrantes de la Comisión de Equidad y Género, ponen a consideración esta soberanía el siguiente

Acuerdo

Primero. Se desecha la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, devuelta por la colegisladora con fecha 20 de abril de 2006, para los efectos del Apartado D del artículo 72 constitucional.

Segundo. Archívese el expediente con los asuntos total y definitivamente concluidos.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 26 días de marzo de 2008.

La Comisión de Equidad y Género

Diputados: Maricela Contreras Julián (rúbrica), presidenta; Nelly Asunción Hurtado Pérez (rúbrica), Mirna Cecilia Rincón Vargas (rúbrica), Guadalupe Socorro Flores Salazar (rúbrica), Bertha Yolanda Rodríguez Ramírez (rúbrica), Ana María Ramírez Cerda (rúbrica), Martha Angélica Tagle Martínez (rúbrica), secretarias; María Mercedes Corral Aguilar (rúbrica), Beatriz Eugenia García Reyes, María Hilda Medina Macías (rúbrica), Martha Margarita García Müller (rúbrica), Lizbeth Evelia Medina Rodríguez, María Esperanza Morelos Borja (rúbrica), Rocío del Carmen Morgan Franco, María Soledad Limas Frescas (rúbrica), Gerardo Priego Tapia (rúbrica), Laura Angélica Rojas Hernández (rúbrica), Maribel Luisa Alva Olvera, Irene Aragón Castillo, Aurora Cervantes Rodríguez, Claudia Lilia Cruz Santiago (rúbrica), Holly Matus Toledo (rúbrica), David Sánchez Camacho (rúbrica), Aracely Escalante Jasso, Elda Gómez Lugo (rúbrica), Juana Leticia Herrera Ale, Lilia Guadalupe Merodio Reza, Mayra Gisela Peñuelas Acuña, María Oralia Vega Ortiz, Blanca Luna Becerril (rúbrica).