Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2490-II, martes 22 de abril de 2008.


Iniciativas Proposiciones
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 8, 29, 30 Y 32 DE LA LEY DE ASOCIACIONES RELIGIOSAS Y CULTO PÚBLICO, A CARGO DE LA DIPUTADA ELSA DE GUADALUPE CONDE RODRÍGUEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE ALTERNATIVA

La suscrita, integrante del Grupo Parlamentario de Alternativa Socialdemócrata, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como por los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados, la presente iniciativa de decreto que reforma los artículos 8, 29, 30, 32 y 33 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público bajo la siguiente

Exposición de Motivos

Considerando la creciente diversidad religiosa y moral en el seno de las sociedades actuales y los desafíos que los Estados modernos encuentran para favorecer la convivencia armoniosa, así como la necesidad de respetar la pluralidad de las convicciones ateas, agnósticas, filosóficas y religiosas, la presente iniciativa de reforma a la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público tiene como objetivo fortalecer el marco legal en esta materia, con el fin de que se respeten las garantías individuales y los derechos humanos plasmados en nuestra Carta Magna.

En México, el Estado laico se ha constituido a través de los años en el garante de muchas libertades que antes no existían. Pero a pesar de este hecho, en la actualidad más de alguno cuestiona su eficacia como modelo político y, como consecuencia, en ocasiones se pone en entredicho su aplicación y validez social. De ahí la importancia de reformar el marco legal correspondiente con el fin de fortalecerlo y lograr su eficaz cumplimiento.

Bajo este contexto y por respeto a las creencias de los mexicanos en cuanto al ámbito de sus libertades, debemos dar la transparencia y establecer las reglas claras que demanda la modernización del país. Y por ello, esta iniciativa tiene la intención de reformar algunos preceptos de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, y de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, con el fin de lograr el pleno desenvolvimiento de una sociedad libre y respetuosa de derecho.

La Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público fue publicada el 15 de julio de 1992 y está fundada en el principio histórico de la separación del Estado y las iglesias, así como en la libertad de creencias religiosas, y es reglamentaria de las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de asociaciones, agrupaciones religiosas, iglesias y culto público.

Dicho ordenamiento en su artículo 3o. establece que el Estado mexicano es laico y que él mismo ejercerá su autoridad sobre toda manifestación religiosa, individual o colectiva, sólo en lo relativo a la observancia de las leyes, conservación del orden y la moral públicos, y la tutela de derechos de terceros. Además, comenta que el Estado no podrá establecer ningún tipo de preferencia o privilegio en favor de religión alguna. Tampoco a favor o en contra de ninguna iglesia ni agrupación religiosa.

De igual forma dispone que las asociaciones religiosas deben sujetarse siempre a la Constitución y a las leyes que de ella emanan, y respetar las instituciones del país. Y no podrán asociarse con fines políticos, ni realizar proselitismo o propaganda de cualquier tipo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política. Ni podrán promover la realización de conductas contrarias a la salud o integridad física de los individuos.

En congruencia con lo anterior la ley decreta que las convicciones religiosas no eximen del cumplimiento de las leyes del país y que nadie podrá evadir responsabilidades y obligaciones legales por motivos religiosos.

A pesar de lo estipulado, tanto en la Constitución como en las leyes secundarias correspondientes, algunas iglesias, pero en especial la católica, insisten en intervenir en la elaboración de las leyes y políticas públicas, particularmente las que afectan al género, la sexualidad y la salud reproductiva, incidiendo negativamente en las libertades de las personas.

Otro gran problema que se presenta se refiere a las actitudes de funcionarios públicos gubernamentales que no respetan la ley y violan el Estado laico, alterando con ello la paz social y las conquistas de libertad.

De esta manera es obligación del Estado cuidar que se respete el estado laico y que se cumpla la ley secundaria correspondiente. En este sentido, concierne a la Secretaría de Gobernación vigilar el cumplimiento de la misma, por ser la responsable de todo lo referente a las asociaciones religiosas y al culto público.

Por ello, la Ley prevé que en caso de violaciones a ésta, la Secretaría de Gobernación será la encargada de aplicar las sanciones correspondientes a través de la figura denominada "órgano sancionador". Dicha comisión sancionadora actualmente está integrada por los titulares de la Dirección General y los de las Unidades de Asuntos Jurídicos y la de Promoción y Defensa de los Derechos Humanos, todos ellos dependientes de la misma secretaría.

Las infracciones a la ley se sancionarán tomando en consideración la naturaleza y la gravedad de la falta o infracción, la posible alteración de la tranquilidad social y del orden público que suscite la infracción, la situación económica y el grado de instrucción del infractor y la reincidencia si la hubiere.

Sin embargo, desde el 6 de noviembre del 2003 que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el reglamento de la ley, dicho "órgano sancionador" no ha sido eficiente en el cumplimiento de su deber. No ha cumplido con su objetivo y la valoración que ha realizado sobre los casos de infracción que le ha tocado analizar no han sido suficientemente motivados ni fundados en términos legales, y en ocasiones ha actuado de manera parcial y discrecional.

Prueba de ello son las resoluciones emitidas por la secretaría en donde de 6 casos de presuntas violaciones a la ley, presentadas por diversos sectores de la población, se han sancionado en cuatro ocasiones a los infractores cuando no han cumplido con requisitos de carácter administrativo, pero no porque violenten el Estado laico o por intervenir en asuntos políticos del país. Además, casualmente han sido a otras iglesias diferentes a la católica a los que más se les ha sancionado.

Presunto infractor: Iglesia Católica Tradicional México-USA.

Resolución del órgano sancionador: 29 abril de 2005, boletín número 87/05. Se cancela registro como asociación religiosa a la Iglesia Católica Tradicional México-USA (misioneros del sagrado corazón y san Felipe de Jesús) por desviar gravemente los fines establecidos.

Presunto infractor: Iglesia Universal del Reino de Dios, Oración Fuerte al Espíritu Santo.

Resolución del órgano sancionador: 29 abril de 2005, boletín número 87/05. Multa de 125 días de salario mínimo por cada uno de los 35 ministros, por omitir sus registros.

Presunto infractor: Sacerdote de la asociación religiosa Iglesia Cristiana Católica Apostólica Ortodoxa Mexicana.

Resolución del órgano sancionador: 29 abril de 2005, boletín número 87/05. Por no acreditar su carácter de sacerdote se multó con 500 días de salario mínimo.

Presunto infractor: Monseñor Enésimo Cepeda Silva, obispo de Ecatepec. Por declaraciones dadas al Periódico El Universal de carácter proselitista.

Resolución del órgano sancionador: 20 de enero 2006, boletín número 014. La Segob consideró que no ha lugar a iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio.

Presunto infractor: Pastores Roberto Frías, Gerardo Acevedo, Carlos Joaquín Quiroga Cifuentes y Abner López Pérez.

Quien denuncia: El Instituto Electoral del Estado de México envió video-grabación relativa a dos eventos realizados en marzo y agosto de 2005, en el que algunos ministros de culto evangélicos manifestaron su apoyo al Partido Unidos por México.

Resolución del órgano sancionador: 12 de febrero de 2006, boletín número 46. Se les apercibió para que se abstuvieran de realizar proselitismo o propaganda a favor del algún partido político. No se aplicó mayor sanción

Presunto Infractor: Obispo de Cuernavaca, monseñor Florencio Olvera Ochoa.

Quien denuncia: El Partido del Trabajo denunció al obispo de Cuernavaca, monseñor Florencio Olvera Ochoa, por difundir un documento denominado Por un voto responsable.

Resolución del órgano sancionador: 13 de julio de 2006, boletín número 194. No se ha emitido resolución alguna

Por ello, para lograr una mayor eficacia en la aplicación de las sanciones necesitamos una nueva conformación de la comisión sancionadora, en la que participen mayores actores que garanticen imparcialidad y transparencia en las resoluciones.

En la iniciativa se propone integrar al órgano sancionador dos consejos, uno ciudadano y otro académico, que estarían conformados con tres expertos en el tema; cada uno, con el fin de lograr una conformación más equitativa, sin quitarle la responsabilidad que tiene la Secretaría de Gobernación en este tema. Además se propone que la mencionada comisión sancionadora tome sus resoluciones por mayoría de votos.

Por lo que toca al artículo 8 de la misma ley se propone agregar el inciso IV, en el que se establece claramente la obligación que tienen las asociaciones religiosas de respetar el Estado laico y las leyes correspondientes.

No se trata de inhibir la libertad religiosa que existe para todos los individuos pero, siendo la obligación de las autoridades garantizar imparcialmente a la ciudadanía el ejercicio de tal libertad, se requiere que durante el tiempo de su encargo reserven para el ámbito personal el ejercicio de sus convicciones religiosas.

Por los motivos expuestos, presento a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados la presente iniciativa de

Decreto que reforma los artículos 8, 29, 30 y 32 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público

Artículo Único. Se reforman los artículos 8, 29, 30 y 32 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público en los términos siguientes:

Artículo 8o. Las asociaciones religiosas deberán:

I. a III. …

IV. Respetar el carácter laico del Estado mexicano y las leyes correspondientes en la materia.

Artículo 29. Constituyen infracciones a la presente ley por parte de los sujetos a que ésta se refiere: I. a XII. …

XIII. No respetar el carácter laico del Estado mexicano y las leyes correspondientes.

Artículo 30. La aplicación de las sanciones previstas en esta ley se sujetará al siguiente procedimiento: I. El órgano sancionador se integrará por el titular de la Dirección General de Asociaciones Religiosas, los de las Unidades de Asuntos Jurídicos y la de Promoción y Defensa de los Derechos Humanos, y por un consejo ciudadano y un consejo académico, formado cada uno por tres reconocidos especialistas en la materia. El cual tomará sus resoluciones por mayoría de votos.

II. a IV. …

Artículo 32. A los infractores de la presente ley se les podrá imponer una o varias de las siguientes sanciones, dependiendo de la valoración que realice la comisión de los aspectos contenidos en el artículo precedente: I. Apercibimiento;

II. Multa de veinte mil hasta cuarenta mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal;

III. Clausura temporal o definitiva de un local destinado al culto público;

IV. Suspensión temporal o definitiva de derechos de la asociación religiosa en el territorio nacional o bien en un estado, municipio o localidad; y

V. Cancelación del registro de asociación religiosa.

La imposición de dichas sanciones será competencia del órgano sancionador en los términos del artículo 30.

Cuando la sanción que se imponga sea la clausura definitiva de un local propiedad de la nación destinado al culto ordinario, la Secretaría de Desarrollo Social, previa opinión de la de Gobernación, determinará el destino del inmueble en los términos de la ley de la materia.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Una vez que entre en vigor el presente decreto se deberán llevar a cabo las adecuaciones correspondientes al Reglamento de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público. Incluyendo la modificación al artículo 38 que deberá decir: Los miembros de esta asamblea consultiva serán propuestos por los sectores y comunidad señalados y nombrados por la Junta de Gobierno en términos de lo dispuesto en el estatuto orgánico

VI. El consejo ciudadano y académico será propuesto por los sectores señalados. La Cámara de Diputados, a través de la Junta de Coordinación Política, conformará la terna, misma que se sujetará a votación del Pleno. Sus integrantes serán designados por un periodo de tres años, pudiendo ser ratificados por otro tiempo igual. Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de abril de 2008.

Diputada Elsa de Guadalupe Conde Rodríguez (rúbrica)
 
 


DE DECRETO, PARA INSCRIBIR CON LETRAS DE ORO EN EL MURO DE HONOR DEL PALACIO LEGISLATIVO DE SAN LÁZARO LOS NOMBRES DE VALERIO TRUJANO, GASPAR YANGA Y JACINTO CANEK, SUSCRITA POR INTEGRANTES DE LA COMISIÓN ESPECIAL DE APOYO A LOS FESTEJOS DEL BICENTENARIO DE LA INDEPENDENCIA Y DEL CENTENARIO DE LA REVOLUCIÓN

Los suscritos, diputados federales integrantes de la Comisión Especial de apoyo a los festejos del bicentenario de la Independencia y del centenario de la Revolución Mexicana de la LX Legislatura, con fundamento en lo establecido en los artículos 58 y 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de la honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, conforme a las siguientes

Consideraciones

La historia del país comprende un sinnúmero de acontecimientos donde hombres y mujeres nos han brindado ejemplos de valentía, coraje e inteligencia.

Muchas veces hemos observado que las personas que han destacado en el movimiento de independencia eran militares, mujeres de sociedad, sacerdotes, pero también es importante destacar que hubo gente sencilla, gente del pueblo que, aun con sus limitaciones y sin riqueza, estaba dispuesta a dar todo sólo por algo: libertad.

Es el caso de los hombres que hoy presentamos, para ser considerados en estos muros, que nos recuerdan de manera constante su labor y endereza y las ganas de construir una mejor nación para todos

El primero propuesto es Valerio Trujano.

Fue un insurgente mexicano, que nació en Tepecoacuilco, hoy Guerrero, en 1767; murió en Tepeaca, Puebla, en 1812.

De origen indígena, era arriero de oficio y amigo del párroco de Nocupétaro, es decir, de don José María Morelos y Pavón.

Al estallar el movimiento independentista, vendió todas sus pertenencias y organizó un pequeño grupo armado, de 17 miembros.

Sirvió bien y con fidelidad al generalísimo Morelos, quien confiaba mucho en él y le encargó diversas comisiones. Trujano resistió durante 111 días a los realistas en el sitio de Huajuapan, hasta que le llegaron refuerzos al mando de Morelos y derrotaron a los sitiadores.

Por su hazaña se le ascendió a coronel. Posteriormente, se le mandó a Tehuacán a una comisión; por desgracia, fue sorprendido por los realistas en el rancho de La Virgen, en Tepeaca. Valerio Trujano se tuvo que parapetar en ella. Días después, incendió la finca y, rompiendo el sitio a punta de machete, se dispuso a huir. Lo habría conseguido, pero regresó para salvar a su hijo, quien quedó atrapado y fue muerto en el intento.

El segundo hombre es Gaspar Yanga.

Lo poco que se sabe de Yanga es que fue apresado en la región de Brang o Brong de Atabubu, también llamados "Bore de la Nación Brong", al parecer de la Guinea una vez perteneciente al imperio de Ghana, siguiendo la ruta hacia Cabo Verde, otrora principal centro "comercial" de esclavos, de dominio portugués. Este grupo étnico originario de Ghana lo desmarcaría en 1579 en la antigua Veracruz, y fue conducido encadenado a una de las fincas azucareras y de alcohol, en la provincia que tiene su nombre.

Su descripción era la de un hombre alto, más de lo común, fuerte e inteligente, quien dominaba bien el español, pronto huiría de sus amos y durante 30 años encabezaría la rebelión, siendo caudillo de los cimarrones.

El movimiento libertario consumado con Yanga empezaría en 1537, con la huida de los cimarrones. En 1546, el virrey Antonio de Mendoza ordenó ahorcar en la Plaza Mayor de la Ciudad de México a dos "negros fugitivos", Juan Román y Juan Venegas. La cacería de negros ya llevaba tiempo, y con cualquier mínimo pretexto podían ser ejecutados.

En esa cacería, muchos de los cimarrones huyeron por el istmo de Tehuantepec hasta lugares remotos de Perú. En 1609 corrió la noticia de que los negros pretendían matar a los capitalinos y coronar a uno de los suyos (Yanga). Así, el virrey tomó medidas extremas contra los rebeldes. Tres años después llegarían los rumores de que muchos negros habían sido vencidos, quienes fueron descuartizados y clavados sus cuerpos en picas por los caminos principales, para que sirviera de escarmiento a los sublevados.

La población negra del siglo XVI era de 6 por ciento, o 20 mil 569. Debido a la necesidad de mano de obra se incrementarían los envíos, ya para 1646, había un promedio de casi 168 mil esclavos negros en el territorio de la Nueva España.

En el siglo XVI, la corona española mandó un grupo formado por indios, criollos, mestizos y algunos negros a "pacificar" la zona de "revoltosos" en 1609 y poner fin a las acciones de los esclavos fugitivos. El sacerdote jesuita Juan Florencio Laurencio escribiría de esto, sobre el "alzamiento de los negros", a la corona.

Las tropas españolas que partieron de Puebla en enero de 1609 sumaban alrededor de 550. De ellos quizá 100 eran soldados españoles y los restantes reclutas y aventureros. Para ese entonces, Yanga padre llevaba ya 30 años de fugitivo, ya entrado en edad era el líder en las montañas de Orizaba, y quien decía que si no hubiese sido esclavo ya en su país sería rey. Su encargado militar o segundo después de él era otro cimarrón, de nombre Francisco de la Matosa o Matiza. Éstos para sobrevivir se dedicaban al asalto de carruajes y de viajeros, así como incursiones en las haciendas vecinas, aunque tiempo después serían reemplazados por la agricultura y cría de aves de corral.

Cuando se acercaban las tropas españolas, Yanga envió términos de paz por medio de un español capturado. Esencialmente, Yanga pidió un tratado para dar fin a las hostilidades entre los indígenas y los españoles: solicitó un área independiente, a cambio de tributo y promesas de apoyar a los españoles si fueran atacados. Además, sugirió que esta área propuesta devolvería a cualquier esclavo que pudiera huir e intentase refugiarse allí. Esta última concesión era necesaria para calmar las preocupaciones de muchos dueños de esclavos en la región.

Los españoles rechazaron los términos, y se desató una batalla, con grandes pérdidas para ambos bandos. Los españoles avanzaron en el asentamiento de Yanga y lo incendiaron. Sin embargo, la gente huyó a los alrededores que, por ser terreno difícil, impidió a los españoles alcanzar una victoria concluyente. Incapaces de una victoria definitiva, los españoles acordaron entrar en negociaciones. Eventualmente, los términos de Yanga fueron convenidos, con la cláusula adicional de que solamente los sacerdotes franciscanos atenderían a la gente, y concedieron a la familia de Yanga el derecho a gobernar en esa nueva área.

Entre 1608 y 1609, la corona española se vio obligada aceptar los convenios, y los ex esclavos se establecieron primero en un lomerío llamado "Las Palmillas". Al ir creciendo la comunidad, exigieron un terreno más grande, que sería concedido años después. En 1630 establecieron el primer pueblo libre del continente americano, llamado "El Pueblo Libre de San Lorenzo de los Negros", en las cercanías de Córdoba, Veracruz. Tiempo después se cambiaría el nombre por Yanga, en honor del libertario.

La rebelión de Yanga circularía por todos los ámbitos raciales y sociales de la Nueva España, lo que traería la rebelión continua de esclavos y la creencia de la rebelión nacional de Éstos. En 1612, para apaciguar a los sublevados, se daría en la historia de México un triste caso que no ha sido explorado a fondo, el conocido como Conjuración de los negros, escrito por el historiador Domingo Francisco de San Antón Muñón, o "Chimalpahin Quauhtlehuanitzin", un noble indígena chaleo. En esa conjuración serían ahorcados 35 negros, 7 mujeres y 28 hombres, temiendo la corona perder su territorio, así como los de linaje español, salvaguardar su vida, de todos modos la lucha de independencia mexicana en general, y la negra en particular seguiría.

Cinco décadas después de la independencia mexicana, Gaspar Yanga fue nombrado héroe nacional de México por el trabajo diligente de Vicente Riva Palacio, el influyente Riva Palacio (nieto del presidente negro –en realidad, era mestizo de mulato–) de México. En una larga vida, Vicente Guerrero fue historiador, novelista, general militar y alcalde de la Ciudad de México.

Existe un mural dedicado a los héroes de México, en la SHCP de México, tal vez el único que se reconoce a escala nacional sobre la contribución de la "tercera raíz" en México; el mural se intitula Canto a los héroes, en el que se encuentra Yanga detrás de Sor Juana y Moctezuma, pintado por el muralista José Gordillo en 1952.

El tercero es Jacinto Canek.

Su nombre verdadero fue Jacinto Uc de los Santos. Estudió latín e historia en Mérida, en el Convento Grande, pero fue expulsado por rebeldía.

Trabajó como panadero varios años. El 20 de noviembre de 1761, en la iglesia Cisteil, próxima a Sotuta, terminada la función religiosa, aprovechó la asamblea de los vecinos (junta) para arengar a los presentes en maya: "Hijos míos, muy amados: no sé que esperáis para sacudir el esposado yugo de los españoles. He caminado por toda la provincia y he registrado todos sus pueblos y considerando con atención que utilidad nos trae la sujeción a los españoles; no hallé otra cosa penosa e inexplicable servidumbre". Para inspirarles confianza, les hizo creer que estaba dotado de poderes de taumaturgo y que contaba con 15 brujos; coronado rey de los mayas, encabezó una rebelión general contra los españoles.

En el primer encuentro con éstos murieron el capitán Tiburcio Cosgaya y 10 soldados. Se difundió la creencia de que el triunfo de los mayas estaba escrito en el Chilam Balam. El gobierno español yucateco envió entonces mayores fuerzas al mando de Estanislao del Puerto y de un oficial Calderón, quienes vencieron a Canek el 26 de noviembre de 1761.

En la acción perecieron quemados 500 indios. Canek huyó a Huatulchac, donde fue de nuevo derrotado. Finalmente se le aprehendió en Sibac y se le condenó a morir "atenaceado, roto su cuerpo y después quemado y echadas sus cenizas al viento". La sentencia se cumplió puntualmente en la plaza mayor de Mérida el 14 de diciembre de ese año. Después fueron ahorcados ocho de sus cómplices y los días 17, 18 y 19 de diciembre se ejecutaron las sentencias, los azotes y las mutilaciones contra los participantes.

A Jacinto Uc de los Santos (Jacinto Canek) no importó morir por su pueblo. Guió a éste para poder revelarse contra los españoles porque no soportaban las humillaciones, la forma en que trataban a los esclavos en las cárceles.

Pese a tantas humillaciones, fue un personaje en la historia muy conocido porque luchó contra los españoles por el pueblo de Yucatán Jacinto Canek fue una persona muy humilde y aunque no fue un vencedor siempre luchó por su pueblo.

Como hemos visto, estos hombres de gran talante y amor a la patria, fueron inclusive de los primeros defensores de los pueblos indios contra los abusos e injusticias que pasaban estos pueblos.

Como gente sencilla, conocían de este sufrimiento y a pesar de sus limitaciones económicas, motivos más grandes los impulsaban a luchar con valor, para que estos abusos terminaran. Incluso, serian de los primeros defensores de los derechos humanos de los pueblos indígenas.

Hoy consideramos que éste sería un reconocimiento a todos los hombres y las mujeres del color de la tierra, que sufrieron injusticias y abusos, pero que con su testimonio y lucha dieron los primeros pasos para los movimientos que nos dieron una patria y una nación.

Por todo lo expuesto, someto a consideración de esta honorable soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se inscriben con letras de oro en el Muro de Honor del salón de sesiones de la Cámara de Diputados los nombres de Valerio Trujano, Gaspar Yanga y Jacinto Canek

Artículo Primero. Inscríbanse con letras de oro en el Muro de Honor del salón de sesiones de la Cámara de Diputados del Palacio Legislativo de San Lázaro los nombres de Valerio Trujano, Gaspar Yanga y Jacinto Canek.

Artículo Segundo. Se instruye a la Mesa Directiva de esta Cámara para que, en coordinación con la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, organice la ceremonia en que se dé cumplimiento a este decreto.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo, salón de sesiones, a 22 de abril de 2008.

La Comisión Especial de Apoyo a los Festejos del Bicentenario de la Independencia y del Centenario de la Revolución Mexicana

Diputados: Francisco Antonio Fraile García (rúbrica), presidente; Lourdes Quiñones Canales (rúbrica), Carlos Roberto Martínez Martínez (rúbrica), secretarios; Alan Notholt Guerrero, Emilio Ulloa Pérez, Carlos Eduardo Felton González (rúbrica), María Elena de las Nieves Noriega Blanco Vigil (rúbrica), Margarita Arenas Guzmán (rúbrica), Jorge Godoy Cárdenas (rúbrica), Víctor Samuel Palma César, Samuel Aguilar Solís (rúbrica), Othón Cuevas Córdova, Camerino Eleazar Márquez Madrid, Carlos Augusto Bracho González, Martín Stefannonni Mazzocco (rúbrica).
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 67 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, A CARGO DEL DIPUTADO JOSÉ MARTÍN LÓPEZ CISNEROS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, diputado por Nuevo León, José Martín López Cisneros, del Grupo Parlamentario del Partido de Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 55, fracción II, y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa con proyecto de decreto mediante el cual se reforma el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación. Lo anterior con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

La función primordial del Estado es satisfacer las necesidades de la población para lograr el bien común. Para ello, el Estado cuenta con diversos medios para lograr sus fines. Cuenta con una gran diversidad de formas para obtener ingresos, los cuales utiliza en beneficio de la sociedad.

Un Estado que percibe ingresos y eroga lo suficiente para cumplir la satisfacción de los gobernados, es un Estado que cuenta con un gobierno eficaz.

Una de las formas más antigua de percibir ingresos ha sido el tributo. Las formas actuales de tributar conforme al principio rector establecido en la fracción IV del artículo 31 constitucional son las establecidas en el artículo 2 del Código Fiscal Federal, las cuales podemos, de manera incluyente, denominarlas contribuciones.

Las contribuciones resultan ser imposiciones de carácter fiscal obligatorias para los gobernados, impuestas incluso coercitivamente, a las que el Estado tiene derecho para contar con un presupuesto que le permita hacer frente a sus compromisos en beneficio de la sociedad.

Resulta que los impuestos o las contribuciones pueden o no cumplir con sus fines. Una contribución que se recauda de manera sencilla y eficaz es un tributo que debe permanecer y que debe ser acogido y cumplido por los gobernados, por el contrario, una contribución cuya recaudación sea complicada e ineficaz puede resultar en una imposición arbitraria, vigente pero injusta.

El maestro Enaudui establece que un tributo es antieconómico si el Estado invierte en su recaudación más del 2 por ciento del monto pretendido para ese efecto. Esa referencia teórica tiene sentido para comprender que, hablando de contribuciones, el Estado debe mejorar los métodos o sistemas recaudatorios facilitando al gobernado no sólo el pago o tributo y técnicamente llamado entero, sino también facilitándole el cumplimiento de sus obligaciones de carácter fiscal haciéndolas menos engorrosas y más eficaces.

Desde este punto de vista, resulta ser que el tema que nos ocupa se refiere precisamente al término o lapso durante el cual los gobernados contribuyentes deben conservar o preservar la documentación comprobatoria de la actividad fiscal desarrollada y por la cual tributa.

El lapso actual de conservación de documentos ha sido en diversas ocasiones controvertido y criticado, debido a que, para un sistema productivo, es costosa la administración de documentación fiscal comprobatoria y su almacenamiento cuya única y exclusiva finalidad es la de tenerla preparada por si acaso, la autoridad ex actora requiere revisar la misma.

Es menester hacer notar que la autoridad fiscal dejó la carga de la determinación de las contribuciones a los contribuyente, que consiste en la autodeterminación, lo cual debía permitir a la autoridad ocupar su esfuerzo en el área de política de ingreso y en la de revisión de la determinación y cumplimiento de obligaciones fiscales, sin embargo el sistema de revisión recaudatoria ha avanzado muy lentamente en nuestro país y poco ha sido impulsado, lo que ha ocasionado que adicional a la carga de determinación de las contribuciones, el sistema productivo tenga una carga adicional consistente en la conservación y puesta a disposición de la documentación comprobatoria del cumplimiento de obligaciones fiscales.

En este tenor, y acorde a la política del Ejecutivo federal en cuanto a la renovación del sistema tributario y búsqueda de contribuciones más efectivas o eficaces, es importante considerar que, si se disminuye el lapso de conservación de documentos comprobatorios y la posibilidad de que la autoridad fiscal pueda ejercer facultades de comprobación, así como el tiempo que el particular tendría para solicitar compensación o devoluciones, el sistema productivo sería más ágil y el sistema recaudatorio seria más eficaz y certero, sería actual, lo que permitiría incluso la obtención de recursos de manera pronta, con un impacto de flujo de efectivo importante para el gobierno y un impacto importante en la disminución de riesgo que corren los contribuyentes con la actualización y los accesorios de las contribuciones.

Es por ello, que el pasado 13 de diciembre de 2007, se presentó la propuesta de reforma el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación con la finalidad de acortar el término prescriptivo a tres años, y es en congruencia a dicha propuesta, que nace la presente iniciativa de reforma, en materia de caducidad.

Por su parte, la figura de la caducidad consiste en la extinción de una facultad o de una acción por el mero transcurso de un plazo configurado por la ley como carga para el ejercicio de aquellas.

La presente propuesta de reforma se refiere a la caducidad de las facultades de la autoridad para que opere en un término de tres años y del correlativo de hacerla efectiva, en congruencia con la propuesta de reforma del término prescriptivo previsto en el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, que antecedió.

En este orden de ideas tenemos que, en materia fiscal, la caducidad consiste en la extinción de las facultades de la autoridad hacendaria para determinar la existencia de obligaciones fiscales, liquidarlas, exigir su pago, o bien para verificar el cumplimiento o incumplimiento de las disposiciones fiscales y sancionar las infracciones cometidas.

Por lo anterior, tenemos que la figura de la caducidad es el medio legal que extingue las facultades de las autoridades fiscales, por el transcurso del tiempo, actualmente por el término de cinco años, previos al cumplimiento de los requisitos previstos en la normatividad aplicable.

En México, la Ley de Justicia Fiscal vigente en 1939 contemplaba en sus artículos 56 y 57 que los créditos fiscales y las devoluciones, prescribían, a los cinco años del nacimiento del derecho. Lo anterior encontraba justificación en los argumentos que se desprenden en la exposición de motivos de 1936, que a la letra dispone lo siguiente:

"…el plazo que se determina, que es de cinco años, se eligió atendiendo a que es aquel que para la prescripción a fijado nuestras leyes desde el siglo pasado …"

De lo anterior, se desprende que el argumento vertido en el que se pretende justificar el término de cinco años, no tiene sustento, ni lógico, ni jurídico, que atendiera a la especialidad que la materia tributaria requiere. Por lo tanto el Estado debe preocuparse ahora por la buena administración de las erogaciones y la disminución de costos de la recaudación de los impuestos, por eso la presente propuesta, ajustada a la propuesta de acortar el término prescriptivo de los créditos fiscales, que antecedió, permitirá el cumplimiento a los principios tributarios de certidumbre y comodidad.

El principio de certidumbre, expresa que el impuesto que cada individuo está obligado a pagar, "debe ser cierto y no arbitrario, pero no sólo respecto a la cantidad sino también al tiempo de pago, la forma de pago y la cantidad a pagar; todo esto debe ser claro y preciso para el contribuyente y para cualquier otra persona"1. La certeza de lo que cada uno debe pagar "es, en materia de impuestos, de tan gran importancia, que puede decirse, según me parece se deriva de la experiencia de todas las naciones, que un grado muy considerable de desigualdad no es tan peligroso como un pequeñísimo grado de incertidumbre".2

El principio de comodidad, se cumple cuando el Estado logra hacer más eficiente el sistema recaudatorio, pretendiendo hacer la obligación contributiva lo más fácil y conveniente para los gobernados, atendiendo a los periodos de causación y pago que conforme la naturaleza del gravamen sean de más fácil cumplimiento para el gobernado. Atendiendo al principio de comodidad, el Estado debe de buscar la forma y periodo de causación y pago más fáciles para el contribuyente.

Consideramos que la reducción del término de caducidad podrá influir en la eficacia del sistema recaudatorio ya que implica que la política fiscal de recaudación se esfuerce en el mejoramiento de los medios de recaudación buscando la comodidad y economía como principios rectores de dicho sistema e implicara que el esfuerzo y la labor recaudatoria se actualice a tal grado que sea pronta y expedita ajustándose a un plazo perentorio que dará alivio a los contribuyentes y certeza y seguridad al fisco de que estos estarán al corriente en el cumplimiento de impuestos.

Lo anterior es así, en virtud de que esta figura, como la de la prescripción, dejara de ser utilizada tanto por la autoridad como por los contribuyentes para obtener ventajas producidas por el transcurso del tiempo y que se traducen económicamente. Por parte de los contribuyentes se tendrá una disminución en el impacto económico que implica la devolución del pago de lo indebido a cargo del fisco de cinco años a tres años, es decir que los importes de la actualización y accesorios correrán por el plazo hasta tres años en lugar de cinco; por otro lado el fisco deberá ajustar su sistema recaudatorio al termino de tres años en lugar de cinco y en consecuencia la carga económica que implica las erogaciones derivadas del ejercicio de facultades de revisión y de defensa de las contribuciones en juicios será mucho menor atendiendo a que actualmente el costo es muy alto, diciendo esto como una verdad evidente, es decir que no es necesaria una estadística para comprender que la erogación y costo de la recaudación en el país es muy alto.

Asimismo, el fisco aplicaría el esfuerzo de todo el sistema recaudatorio a tres años, lo que forzosamente implica una disminución de carga de trabajo en el ejercicio de fiscalización y como consecuencia la reducción de su costo ya que actualmente a veces el costo del ejercicio fiscalizador es más alto que la propia recaudación, sin embargo el hecho de que la autoridad dejase de revisar y determinar sin un apoyo o fundamento de ley podría tener como consecuencia el fincamiento de responsabilidades y en consecuencia y las autoridades exactoras actualmente saben que el costo de la fiscalización es más alto que la recaudación, y no deja de fiscalizar por que ello derivaría en el fincamiento de una responsabilidad; situación que se diluiría con la reducción de la prescripción a tres años. Por otro lado si la reducción del término prescriptivo influye en el mejoramiento del sistema recaudatorio y en la actualización de las revisiones y determinaciones es evidente que simultáneamente el contribuyente buscara dar un mejor cumplimiento a sus obligaciones tributarias, en el entendido de que sabrá que las actividades revisoras y recaudatorias serán más frecuentes, más rápidas y más precisas, aunado al hecho de que la carga administrativa y de archivo que implica la conservación de documentos comprobatorios en materia fiscal se reducirá casi en un cincuenta por ciento.

En pocas palabras podemos decir que ni la autoridad ni el particular dejaran pasar el tiempo para efecto de percibir rendimientos a cargo de uno o del otro, que en algunas ocasiones parecieran ser más atractivos que la propia contribución adeudada o de la cantidad pagada indebidamente al fisco en exceso.

Sabemos que esta propuesta no resuelve del todo los problemas de recaudación ni la cultura de pago de contribuciones que deberíamos tener los mexicanos, pero si podría ser un aliciente que de confianza al gobernado para cumplir sus obligaciones fiscales, ya que la propuesta de ser aprobada implica en si una actitud de confianza en el sistema hacendario más como un sistema de recaudación que como un sistema persecutor, más como un sistema de búsqueda en el cumplimiento de las obligaciones fiscales que como un sistema sancionador o de búsqueda de ventajas económicas a cargo de los contribuyentes por el simple transcurso del tiempo, más como un sistema que busca percibir los ingresos contributivos que como un sistema que abusa del error, del olvido o de la omisión para percibir accesorios de las contribuciones que a veces son mayores que la contribución misma e incluso pueden llevar a la merma patrimonial del contribuyente.

Acortar el término de caducidad y el prescriptivo de los créditos fiscales evitaría practicas tendenciosas, tanto de la autoridad como del contribuyente, para obtener beneficios derivados de la Ley y motivados por el transcurso del tiempo y obligaría a la autoridad exactora a mejorar el sistema recaudatorio de manera que los requerimientos fuesen actuales y precisos y, el contribuyente, tendría que asumir la carga tributaria de manera pronta pero a la vez tendría la seguridad de que está al corriente y en paz con la autoridad hacendaria lo que le permitirá ocupar su fuerza en las áreas de crecimiento.

La intención de esta propuesta de reforma, es disminuir el término de caducidad a tres años, incluso como un incentivo para el cumplimiento de obligaciones fiscales, a los contribuyentes, lo cual ha sido acogido, ya desde hace algún tiempo. Es por ello que, el término de caducidad al que se refiere la presente reforma, es únicamente a la referida en el primer párrafo del artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, quedando intacto el plazo de diez años que dispone en su segundo párrafo, atendiendo a la gravedad de las infracciones a las que se refiere.

Por otro lado, se hace notar en esta exposición de motivos que el término de caducidad de tres años, no es ajeno a la autoridad hacendaria, ya que el artículo en comento prevé precisamente un término de tres años de caducidad para la responsabilidad solidaria, no encontramos congruencia en cuanto a la diferencia de tiempo existente para que opere la caducidad, en cuanto a la determinación de contribuciones o aprovechamientos y accesorios e imposición de sanciones y la responsabilidad solidaria que derive de ello, en consecuencia considero que, con mayor razón, el término para ambos casos debe ser de tres años.

Detalles de la modificación

Conforme al texto vigente del artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, los créditos fiscales federales prescriben en un término de 5 años, el cual se trascribe para mejor proveer a continuación:

Artículo 67. Las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, se extinguen en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquél en que:

I. Se presentó la declaración del ejercicio, cuando se tenga obligación de hacerlo. Tratándose de contribuciones con cálculo mensual definitivo, el plazo se computará a partir de la fecha en que debió haberse presentado la información que sobre estos impuestos se solicite en la declaración del ejercicio del impuesto sobre la renta. En estos casos las facultades se extinguirán por años de calendario completos, incluyendo aquellas facultades relacionadas con la exigibilidad de obligaciones distintas de la de presentar la declaración del ejercicio. No obstante lo anterior, cuando se presenten declaraciones complementarias el plazo empezará a computarse a partir del día siguiente a aquél en que se presentan, por lo que hace a los conceptos modificados en relación a la última declaración de esa misma contribución en el ejercicio.

II. Se presentó o debió haberse presentado declaración o aviso que corresponda a una contribución que no se calcule por ejercicios o a partir de que se causaron las contribuciones cuando no exista la obligación de pagarlas mediante declaración.

III. Se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales; pero si la infracción fuese de carácter continuo o continuado, el término correrá a partir del día siguiente al en que hubiese cesado la consumación o se hubiese realizado la última conducta o hecho, respectivamente.

IV. Se levante el acta de incumplimiento de la obligación garantizada, en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente al de la exigibilidad de las fianzas a favor de la federación, constituidas para garantizar el interés fiscal, la cual será notificada a la afianzadora.

El plazo a que se refiere este artículo será de diez años, cuando el contribuyente no haya presentado su solicitud en el Registro Federal de Contribuyentes, no lleve contabilidad o no la conserve durante el plazo que establece este Código, así como por los ejercicios en que no presente alguna declaración del ejercicio, estando obligado a presentarlas, o no se presente en la declaración del impuesto sobre la renta la información que respecto del impuesto al valor agregado o del impuesto especial sobre producción y servicios se solicite en dicha declaración; en este último caso, el plazo de diez años se computará a partir del día siguiente a aquél en el que se debió haber presentado la declaración señalada. En los casos en los que posteriormente el contribuyente en forma espontánea presente la declaración omitida y cuando ésta no sea requerida, el plazo será de cinco años, sin que en ningún caso este plazo de cinco años, sumado al tiempo transcurrido entre la fecha en la que debió presentarse la declaración omitida y la fecha en la que se presentó espontáneamente, exceda de diez años. Para los efectos de este artículo las declaraciones del ejercicio no comprenden las de pagos provisionales.

En los casos de responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo 26 fracción III de este código, el plazo será de tres años a partir de que la garantía del interés fiscal resulte insuficiente.

El plazo señalado en este artículo no está sujeto a interrupción y sólo se suspenderá cuando se ejerzan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo 42 de este código; cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio; o cuando las autoridades fiscales no puedan iniciar el ejercicio de sus facultades de comprobación en virtud de que el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal. En estos dos últimos casos, se reiniciará el cómputo del plazo de caducidad a partir de la fecha en la que se localice al contribuyente. Asimismo, el plazo a que hace referencia este artículo se suspenderá en los casos de huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la huelga y en el de fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la sucesión. Igualmente se suspenderá el plazo a que se refiere este artículo, respecto de la sociedad que teniendo el carácter de controladora consolide su resultado fiscal en los términos de lo dispuesto por la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando las autoridades fiscales ejerzan sus facultades de comprobación respecto de alguna de las sociedades que tengan el carácter de controlada de dicha sociedad controladora.

El plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación antes mencionadas inicia con la notificación de su ejercicio y concluye cuando se notifique la resolución definitiva por parte de la autoridad fiscal o cuando concluya el plazo que establece el artículo 50 de este código para emitirla. De no emitirse la resolución, se entenderá que no hubo suspensión.

En todo caso, el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de diez años. Tratándose de visitas domiciliarias, de revisión de la contabilidad en las oficinas de las propias autoridades o de la revisión de dictámenes, el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de seis años con seis meses o de siete años, según corresponda.

Las facultades de las autoridades fiscales para investigar hechos constitutivos de delitos en materia fiscal, no se extinguirán conforme a este artículo.

Los contribuyentes, transcurridos los plazos a que se refiere este Artículo, podrán solicitar se declare que se han extinguido las facultades de las autoridades fiscales.

Se propone la reforma del primer párrafo del artículo antes trascrito para que el término de caducidad sea reducido a tres años, como a continuación se expone:

Decreto por el que se reforma el articulo 67 del Código Fiscal de la Federación

Artículo Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 67. Las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, se extinguen en el plazo de tres años contados a partir del día siguiente a aquél en que:

I. Se presentó la declaración del ejercicio, cuando se tenga obligación de hacerlo. Tratándose de contribuciones con cálculo mensual definitivo, el plazo se computará a partir de la fecha en que debió haberse presentado la información que sobre estos impuestos se solicite en la declaración del ejercicio del impuesto sobre la renta. En estos casos las facultades se extinguirán por años de calendario completos, incluyendo aquellas facultades relacionadas con la exigibilidad de obligaciones distintas de la de presentar la declaración del ejercicio. No obstante lo anterior, cuando se presenten declaraciones complementarias el plazo empezará a computarse a partir del día siguiente a aquél en que se presentan, por lo que hace a los conceptos modificados en relación a la última declaración de esa misma contribución en el ejercicio.

II. Se presentó o debió haberse presentado declaración o aviso que corresponda a una contribución que no se calcule por ejercicios o a partir de que se causaron las contribuciones cuando no exista la obligación de pagarlas mediante declaración.

III. Se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales; pero si la infracción fuese de carácter continuo o continuado, el término correrá a partir del día siguiente al en que hubiese cesado la consumación o se hubiese realizado la última conducta o hecho, respectivamente.

IV. Se levante el acta de incumplimiento de la obligación garantizada, en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente al de la exigibilidad de las fianzas a favor de la federación, constituidas para garantizar el interés fiscal, la cual será notificada a la afianzadora.

El plazo a que se refiere este artículo será de diez años, cuando el contribuyente no haya presentado su solicitud en el Registro Federal de Contribuyentes, no lleve contabilidad o no la conserve durante el plazo que establece este Código, así como por los ejercicios en que no presente alguna declaración del ejercicio, estando obligado a presentarlas, o no se presente en la declaración del impuesto sobre la renta la información que respecto del impuesto al valor agregado o del impuesto especial sobre producción y servicios se solicite en dicha declaración; en este último caso, el plazo de diez años se computará a partir del día siguiente a aquél en el que se debió haber presentado la declaración señalada. En los casos en los que posteriormente el contribuyente en forma espontánea presente la declaración omitida y cuando ésta no sea requerida, el plazo será de cinco años, sin que en ningún caso este plazo de cinco años, sumado al tiempo transcurrido entre la fecha en la que debió presentarse la declaración omitida y la fecha en la que se presentó espontáneamente, exceda de diez años. Para los efectos de este artículo las declaraciones del ejercicio no comprenden las de pagos provisionales.

En los casos de responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo 26 fracción III de este código, el plazo será de tres años a partir de que la garantía del interés fiscal resulte insuficiente.

El plazo señalado en este artículo no está sujeto a interrupción y sólo se suspenderá cuando se ejerzan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo 42 de este Código; cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio; o cuando las autoridades fiscales no puedan iniciar el ejercicio de sus facultades de comprobación en virtud de que el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal. En estos dos últimos casos, se reiniciará el cómputo del plazo de caducidad a partir de la fecha en la que se localice al contribuyente. Asimismo, el plazo a que hace referencia este artículo se suspenderá en los casos de huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la huelga y en el de fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la sucesión. Igualmente se suspenderá el plazo a que se refiere este artículo, respecto de la sociedad que teniendo el carácter de controladora consolide su resultado fiscal en los términos de lo dispuesto por la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando las autoridades fiscales ejerzan sus facultades de comprobación respecto de alguna de las sociedades que tengan el carácter de controlada de dicha sociedad controladora.

El plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación antes mencionadas inicia con la notificación de su ejercicio y concluye cuando se notifique la resolución definitiva por parte de la autoridad fiscal o cuando concluya el plazo que establece el artículo 50 de este Código para emitirla. De no emitirse la resolución, se entenderá que no hubo suspensión.

En todo caso, el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de diez años. Tratándose de visitas domiciliarias, de revisión de la contabilidad en las oficinas de las propias autoridades o de la revisión de dictámenes, el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de seis años con seis meses o de siete años, según corresponda.

Las facultades de las autoridades fiscales para investigar hechos constitutivos de delitos en materia fiscal, no se extinguirán conforme a este artículo.

Los contribuyentes, transcurridos los plazos a que se refiere este artículo, podrán solicitar se declare que se han extinguido las facultades de las autoridades fiscales.

Transitorios

Único. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas
1) Adam Smith. La Riqueza de las Naciones.
2) Idem.

Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 21 de abril de 2008.

Diputado José Martín López Cisneros (rúbrica).
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 5 DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE, A CARGO DEL DIPUTADO FERNANDO QUETZALCÓATL MOCTEZUMA PEREDA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado Fernando Moctezuma Pereda, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

La globalización ha llevado al primer plano el reto de rescatar y conservar el medio ambiente. En ese sentido, en las últimas décadas hemos vivido múltiples cambios normativos, institucionales y sociales en la materia, tanto en el ámbito nacional como en el internacional.

El gobierno mexicano, tanto por el trabajo del Poder Legislativo como del Ejecutivo, ha establecido mecanismos de gestión y regulación ambiental; la sociedad civil se ha organizado para expresar públicamente las diversas problemáticas y necesidades que se viven en las diversas regiones y han aportado también sus soluciones. Asimismo, el sector empresarial ha comenzado a responder con el establecimiento de procesos productivos ambientalmente sanos, que exigen una reconversión tecnológica y productiva.

Todo lo anterior se ha generado en un contexto en que los problemas de contaminación y deterioro ambiental parecen rebasar con mucho los avances obtenidos y los recursos disponibles para continuar trabajando en su solución. Ante esa problemática, las nuevas administraciones federales, estatales y municipales tienen que definir sus programas de trabajo en materia de gestión ambiental, y esto conlleva una gran responsabilidad, pero también una oportunidad de cambio para proponer y desarrollar nuevas estructuras jurídicas y prácticas que son urgentes para recuperar nuestro ambiente, estableciendo nuevas formas de relación de la especie humana con el resto de la naturaleza, pero también nuevas formas más democráticas y equitativas de la autoridad con la población y de coordinación en la operación de planes y programas entre los tres ámbitos de gobierno.

Lo anterior requiere un proceso paulatino de descentralización de la gestión ambiental, que implica asumirla de manera más equitativa entre los tres ámbitos de gobierno, donde las decisiones en materia ambiental que mejor convienen al desarrollo de nuestro país, se construyan con la participación activa de todos los actores directamente involucrados en su problemática, a lo largo y ancho del país.

Es innegable que, a pesar de la ley y del amplio conjunto de instituciones públicas existentes, la contaminación del aire, el agua y el suelo mantiene niveles alarmantes. Frente a ello es insostenible mantener el esquema centralizado con que se evalúan, se administran y se sancionan los daños al ambiente y, por ende, a la salud pública y a la preservación de los recursos naturales.

En ese orden de ideas, se considera urgente que la federación transfiera mayores capacidades y atribuciones ambientales, de manera que las decisiones entidades federativas sobre asuntos de interés local, se tomen en el nivel más afectado.

De igual manera, es necesaria una redistribución de los recursos, de las estructuras y los medios necesarios para fortalecer el papel de las entidades federativas en materia ambiental.

La asunción y ejecución activa, por parte de las autoridades locales, de sus derechos y responsabilidades constitucionales en materia de corresponsabilidad entre los tres ámbitos de gobierno coadyuvaría a elevar la eficacia institucional frente a este importante problema.

El reacomodo de atribuciones y recursos, derechos y responsabilidades entre los tres ámbitos de gobierno, si bien cambiaría las formas de relación, también facilitaría por parte de las autoridades el cabal ejercicio del derecho de todo individuo a vivir en un medio ambiente sano, como establece el artículo 4o. constitucional y las más importantes convenciones y tratados climáticos y ambientales a nivel mundial.

En este orden de ideas, mientras que a la federación le debería corresponder el establecimiento de normas, estrategias ambientales, tecnologías, criterios, ordenamientos, etcétera, de carácter nacional, que le den un marco apropiado a las gestiones locales, al tiempo que se ocupe primordialmente de asuntos de importancia estrictamente nacional y de vigilar el cumplimiento de las leyes federales y generales en los estados; las entidades federativas, mediante los recursos y atribuciones que requieren, ya deberían contar con condiciones más adecuadas para resolver la problemática que les afecta, manteniendo en todo momento la relación con la federación bajo el criterio de coordinación y concurrencia entre los tres ámbitos de gobierno.

Actualmente, la fracción XXIX-G del artículo 73 de nuestra Carta Magna sólo se refiere a la expedición de la legislación en materia ambiental a nivel federal y no en los ámbitos local y municipal. Es decir, el legislador federal, al generar normas sobre la materia ambiental, en el ejercicio de su facultad, puede propiciar la colaboración de las entidades federativas y municipios en el ejercicio de las facultades administrativas federales, para avanzar más en una atención efectiva a la gran contaminación que padece la sociedad.

La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente se creó para preservar y restaurar el equilibrio ecológico, y también permite descentralizar diversas atribuciones hacia los gobiernos locales.

La Federación no delega su facultad de legislar sobre la materia ambiental federal, pero si confía a las entidades federativas y municipios la facultad de aplicar sus propias leyes, cuando no se trata de una materia expresamente conferida a la federación y exclusivamente para establecer mecanismos administrativos que permitan ejercer las facultades administrativas delegadas por la federación.

Los asuntos que por su naturaleza y complejidad requieren la participación de la federación, son aquellos en que decide no delegarlos, por su propia naturaleza, ya que éstos definen las directrices de la política ambiental nacional.

Estos asuntos se encuentran establecidos en el artículo 5o. de la ley en comento y se refieren a la regulación y control de las actividades altamente riesgosas, la regulación y control del manejo de los materiales y residuos peligrosos, la creación, administración, organización y vigilancia de las áreas naturales protegidas de interés de la federación, la protección de la flora y fauna silvestre acuáticas, atendiendo a la distribución de competencias de la Ley General de Vida Silvestre, la regulación y control del aprovechamiento racional de los recursos forestales, atendiendo a la distribución de competencias de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable y la regulación de las actividades relacionadas con la exploración y explotación de los recursos del subsuelo que el artículo 27 de la constitución reserva a la nación, en cuanto a los desequilibrios ecológicos o daños al ambiente que puedan originar.

No obstante lo anterior, frecuentemente en el ámbito estatal existe interés en la resolución de determinados asuntos de este tipo, por el ostensible daño ambiental o a la salud de sus habitantes, aunque son de competencia exclusiva de la federación, quedando fuera de toda decisión la autoridad de la entidad federativa en donde deberá generarse la resolución, bajo el principio de que la decisión correcta se debe situar en donde se encuentra la fuente del problema y a la luz de un verdadero federalismo.

Con las reformas propuestas hoy ante esta honorable asamblea al artículo 5o. de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, se busca que la formulación y conducción de la política ambiental nacional, se realice en coordinación con los Estados.

De igual forma, involucra la participación de los mismos para que la expedición de normas oficiales mexicanas y la vigilancia de su cumplimiento se realice tomando en consideración el impacto en sus regiones y el interés de cada estado que es afectado por las mismas, con lo que se busca que las entidades federativas participen más activamente en la coordinación con la federación en los asuntos en materia ambiental que directamente les afectan.

Asimismo, se plantea que la participación en la prevención y control de emergencias y contingencias ambientales se realice de conformidad con los planes de protección civil federales y estatales que al efecto se establezcan, a fin de que exista una adecuada organización en las acciones de los dos ámbitos en la prevención y atención de los eventos antes mencionados.

Otro de los aspectos que se consideran en la iniciativa es el referente al funcionamiento del Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales, el cual está a cargo de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y se propone que funcione mediante los principios de coordinación y descentralización de atribuciones y desarrollo de capacidades institucionales de las entidades federativas, en virtud de que este sistema registra y difunde información relativa a los inventarios de recursos naturales existentes en el territorio nacional, mecanismos y resultados obtenidos del monitoreo de la calidad del aire, del agua y del suelo, ordenamiento ecológico del territorio, además de registros de emisiones y transferencia de contaminantes al aire, agua, suelo y subsuelo, materiales y residuos mediante las autorizaciones, cédulas, informes, reportes, licencias, permisos y concesiones que en materia ambiental se tramiten ante la Secretaría, o autoridad competente del Gobierno del Distrito Federal, de los estados y, en su caso, de los municipios.

Finalmente, se propone que, para el caso de las facultades de la federación, consistentes en la regulación y el control de las actividades altamente riesgosas, generación, manejo y disposición final de materiales y residuos, preservación de los recursos naturales, evaluación del impacto ambiental y autorización de las obras o actividades que señala el artículo 28 de esta ley, así como la regulación de la prevención de la contaminación ambiental originada por ruido, vibraciones, energía térmica, lumínica, radiaciones electromagnéticas y olores perjudiciales para el equilibrio ecológico y el ambiente, en los casos que exista coincidencia con el ámbito estatal, la federación promoverá la realización de convenios de coordinación para transferir a las entidades federativas el control y la regulación que convenga, en función del interés manifiesto de los estados, del desarrollo de sus capacidades técnicas y operativas y la adecuación de su propio marco legal.

De igual forma, se otorga un plazo de ciento ochenta días, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para impulsar el desarrollo de sus capacidades técnicas y operativas, así como para la adecuación de su marco legal, que les permita estar en posibilidad de realizar los convenios de coordinación con la federación, que exigiría la implementación de las reformas propuestas en esta iniciativa.

La distribución de competencias en matera ambiental es un fenómeno que requiere ser perfeccionado para avanzar hacia una articulación congruente con los principios de un verdadero federalismo, que dote a los estados y municipios de manera auténtica no sólo de atribuciones, sino que reconozca los derechos legítimos que asisten a los gobiernos locales como responsables originarios de determinadas funciones y que les dote de la capacidad de ser generadores de recursos. Sólo así el desarrollo sustentable será una realidad y la base para que el futuro de México sea de calidad y suficiencia para todos.

Por lo antes expuesto y fundado, me permito someter a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 5o. de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

Único. Se reforman las fracciones I, V y VII y se adiciona un párrafo segundo a la fracción XVII y un párrafo último al artículo 5o. de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 5o. Son facultades de la federación:

I. La formulación y conducción de la política ambiental nacional en coordinación con los estados;

II. a IV. ...

V. La expedición de las normas oficiales mexicanas y la vigilancia de su cumplimiento en las materias previstas en esta ley, considerando para su expedición, el impacto regional así como los intereses de los estados afectados por las mismas;

VI. ...

VII. La participación en la prevención y el control de emergencias y contingencias ambientales, conforme a las políticas y programas de protección civil federales y estatales que al efecto se establezcan;

VIII. a XVI. ...

XVII. La integración del sistema nacional de información ambiental y de recursos naturales y su puesta a disposición al público en los términos de la presente ley.

Dicho sistema funcionará con base en los principios de coordinación y descentralización de atribuciones y desarrollo de capacidades institucionales de las entidades federativas;

XVIII. a XXI. ...

Para el caso de las facultades establecidas en las fracciones VI, X y XV, si existe coincidencia con el ámbito estatal, la federación promoverá la realización de convenios de coordinación para transferir a las entidades federativas, el control y la regulación que convenga, en función del interés manifiesto de los estados, del desarrollo de sus capacidades técnicas y operativas y la adecuación de su propio marco legal.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a los ciento ochenta días posteriores a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las entidades federativas contarán con un plazo de ciento ochenta días, a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para impulsar el desarrollo de sus capacidades técnicas, operativas así como la adecuación de su marco legal, que les permitan estar en posibilidad de realizar los convenios de coordinación con la federación, con base en estas disposiciones.

Tercero. Remítase a la honorable Cámara de Senadores para sus efectos constitucionales.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de abril de 2008.

Diputado Fernando Moctezuma Pereda (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 130 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, A CARGO DEL DIPUTADO JOSÉ MARTÍN LÓPEZ CISNEROS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, diputado federal por Nuevo León, José Martín López Cisneros, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa con proyecto de decreto mediante el cual se reforma el artículo 130 de la Ley del Seguro Social. Lo anterior con base en la siguiente

Exposición de Motivos

El derecho pensionario es un derecho a la vida digna, una exigencia de la población a la seguridad social.

Como sabemos, la seguridad social es de orden público y de interés social, que se traduce en diversos derechos irrenunciables, que tienden a mantener la paz social y el bienestar común.

En este orden de ideas, las disposiciones relativas a la seguridad social deben ser justas, es decir, equitativas y proporcionales. No porque tengan identidad o similitud con las contribuciones, porque evidentemente, en este sentido, nada tienen que ver con las contribuciones, sino porque pretenden proteger y alcanzar el fin más importante para el Estado, que es el bien común.

En este orden de ideas, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone en el artículo 4o. que tanto el varón como la mujer son iguales ante la ley. Es evidente el sentido de igualdad que el constituyente propone en el artículo en comento, es un sentido universal de considerar al hombre y a la mujer como seres humanos, como individuos sujetos de derechos y obligaciones, y con las distinciones que sólo su condición así lo amerite, por equidad, como el caso del subsidio por maternidad, que le corresponde a la mujer, quien es la que por naturaleza puede concebir.

Es importante precisar que la equidad se traduce en el trato igual a los iguales y desigual a los desiguales. Con base en la equidad podemos decir que el ser humano es igual ante la ley, pero que recibe un trato distinto si las condiciones de vida e interacción social son distintas y así habrá personas que tengan derechos políticos y aquellos que no los tengan, habrá personas obligadas a contribuir y personas que no estarán sujetas a los tributos y personas que tengan derechos y otros que no los tengan dependiendo de lo que posean, en donde trabajen, que actividades realicen y demás.

Ahora bien, tratándose de la Ley del Seguro Social resulta que el artículo 130, que precisa qué sujetos son los que tienen derechos pensionarios por viudez, prevé distintos y mayores requisitos para el varón viudo que para la mujer en esa misma condición. En efecto el precepto aludido exige del viudo el requisito de "haber dependido económicamente de la asegurada o pensionada por invalidez", requisito que no se exige para la viuda. Para mejor comprensión exponemos el precepto de referencia:

Artículo 130. Tendrá derecho a la pensión de viudez la que fue esposa del asegurado o pensionado por invalidez. A falta de esposa, tendrá derecho a recibir la pensión, la mujer con quien el asegurado o pensionado por invalidez vivió como si fuera su marido, durante los cinco años que precedieron inmediatamente a la muerte de aquél, o con la que hubiera tenido hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Si al morir el asegurado o pensionado por invalidez tenía varias concubinas, ninguna de ellas tendrá derecho a recibir la pensión. La misma pensión le corresponderá al viudo o concubinario que dependiera económicamente de la trabajadora asegurada o pensionada por invalidez.

El requisito de la dependencia económica, que se exige para el viudo o concubinario, no tiene ningún sentido y tampoco existe justificación para su establecimiento en la norma positiva, parece, en realidad, un obstáculo para no permitir el incremento en el otorgamiento de pensiones.

No pasamos por alto que en la disposición referida pareciera que el motivo principal del otorgamiento de la pensión por viudez es la dependencia económica, pero tampoco debemos de pasar por alto que la intención del legislador es precisamente el bienestar común, en este caso, a través de la seguridad y tranquilidad de subsistencia para los que en su momento formaron parte de la familia del trabajador o pensionario por invalidez, ya fallecido, sin importar si fuese hombre o mujer, y que el que no se perciban los ingresos de este, derivado de su fallecimiento, no afecte de manera importante para la subsistencia de los integrantes de su familia.

En el caso que nos ocupa, no existe ninguna justificación que nos permitiera entender el trato distinto que da la ley a los hombres viudos y a las mujeres viudas, es decir, que no encontramos motivo por el cual no se respete el principio de igualdad, debiendo entender por igualdad, "el principio que reconoce a todos los ciudadanos capacidad para los mismos derechos" (ver: Diccionario de la Real Academia Española. Voz: igualdad). Es menester indicar que, en el caso en comento, la equidad exige un trato igual tanto para el varón como para la mujer, porque no existe, en este caso en particular, motivo de distinción.

Por lo anterior, se propone reformar el artículo 130 de la Ley del Seguro Social suprimiendo su párrafo segundo y homologar los requisitos para la obtención de la pensión, para hombres y mujeres, reformando el texto del primer párrafo de dicho numeral.

Compañeros legisladores: por lo expuesto el suscrito, José Martín López Cisneros, diputado federal del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, propone esta iniciativa, enfocada a la necesaria e impostergable reforma al artículo 130 de la Ley del Seguro Social, para otorgar un trato de igualdad al varón y a la mujer, respecto de los derechos pensionarios por viudez, por lo que me permito someter a consideración de esta honorable asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto que reforma el artículo 130 de la Ley del Seguro Social

Artículo Único. Se reforma el artículo 130 de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:

Artículo 130. Tendrá derecho a la pensión de viudez la que fue esposa del asegurado o pensionado por invalidez, o el que fue esposo de la asegurada o pensionada por invalidez. A falta de esposa o esposo, tendrá derecho a recibir la pensión, la mujer o el hombre, según sea el caso, con quien el asegurado, la asegurada o, pensionado por invalidez o pensionada por invalidez haya vivido como si fuera su cónyuge, durante los cinco años que precedieron inmediatamente a la muerte de aquél, o con la persona que hubiera tenido hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Si al morir el asegurado o pensionado por invalidez tenía varias concubinas o concubinarios, ninguna concubina o concubinario tendrán derecho a recibir la pensión.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 14 de abril de 2008.

Diputado José Martín López Cisneros (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DE LA DIPUTADA MARTHA HILDA GONZÁLEZ CALDERÓN, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los párrafos sexto, séptimo y octavo, para definir expresamente la calidad de niñez y de adolescencia, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

Niño, desde el punto de vista de su desarrollo biológico, psicológico y social, es la denominación utilizada para toda criatura humana que no ha alcanzado la pubertad.

Los derechos de la infancia son los que poseen los niños y los adolescentes durante el periodo de edad que la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes señala: niñas y niños son las personas de hasta 12 años incompletos, y adolescentes los que tienen entre 12 años cumplidos y 18 incumplidos. Sus derechos son inalienables, irrenunciables, innatos e imprescindibles para el desarrollo de una buena infancia que permita el sano crecimiento físico, mental y emocional de los menores.

Es muy probable que para los niños de hoy resulte más difícil labrarse un futuro decoroso y una vida digna, en la que se hagan sentir los beneficios de la cultura y el desarrollo. Esta circunstancia amerita poner en marcha toda la capacidad de la sociedad para superar retos y revertir asignaturas pendientes con uno de los segmentos más desprotegidos de México, pues para nadie es novedoso el deterioro de los niveles nutricionales o la reaparición de enfermedades epidémicas entre los infantes. De igual forma, podemos decir que las oportunidades de educación y empleo se han estrechado entre la población en general, pero en los niños repercuten con mayor intensidad la marginación y la pobreza.

Ante esta problemática social tan sensible –y no reciente–, la necesidad de instaurar medidas encaminadas a tutelar los derechos de los menores se ha dado a través de un proceso evolutivo a escala mundial, cuyos inicios datan de la segunda década del siglo pasado, pues ya desde 1919 la Sociedad de las Naciones creó el Comité de Protección de la Infancia. Más adelante, en 1923 se formuló la Declaración de los Derechos del Niño, o Declaración de Ginebra.

Cuatro años más tarde, en 1927, se dio en el continente americano uno de los primeros esfuerzos internacionales en favor de los derechos del niño, a través del acta de fundación del Instituto Interamericano del Niño, suscrita por 10 países. En 1934 se refrendó la Declaración de Ginebra. Ésta volvió a ser tomada en cuenta por el Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones Unidas, que recomienda su contenido. De esa forma, para 1946 se apreció en el ámbito internacional un movimiento encaminado a la creación del Fondo Internacional de Emergencia de las Naciones Unidas para la Infancia.

Dos años más tarde, en 1948, la Asamblea General de las Naciones Unidas proclamó la Declaración Internacional de los Derechos Humanos, en la cual se consideran de manera implícita los derechos de niños y de adolescentes.

Para 1959, la Declaración de los Derechos del Niño es adoptada por unanimidad, sin tener obligatoriedad en su cumplimiento por los Estados. Veinte años más tarde, en 1979, se celebró el Año Internacional del Niño y se conmemoraron al mismo tiempo los 20 años de la Declaración de los Derechos del Niño. Una década más tarde, en 1989, la Convención sobre los Derechos del Niño fue adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, quedando abierta para la firma y ratificación de los Estados. Este importante instrumento internacional fue signado por México; la convención fue aprobada por la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión el 19 de junio de 1990.

La vigencia en México de la Convención sobre los Derechos del Niño se enmarca por diversos antecedentes que dan cuenta del interés institucional sobre el tema, tanto desde la perspectiva de las políticas públicas como desde la vertiente legislativa formada con el paso del tiempo para dar respaldo legal a la protección de los derechos de niños y de adolescentes. En este sentido, y de manera sucinta, se destacan algunos esfuerzos importantes, como el programa Gota de Leche, instaurado en 1929, con el propósito central de aportar ayuda alimentaria a una parte del segmento infantil más necesitado de la población mexicana. Con posterioridad, en el ámbito de la administración pública, se dieron otros programas que tomaron cuerpo institucional a través de organismos como el Instituto Nacional de Protección a la Infancia, el Instituto Mexicano de Asistencia a la Niñez y el Instituto Mexicano de Protección a la Infancia y la Familia. Estas experiencias institucionales sucesivas dieron origen, en 1977, a un organismo más amplio, funcionalmente hablando, en la entidad denominada "Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia" (DIF).

La asistencia social de los menores en México ha evolucionado de manera paulatina a lo largo de su historia, desde una perspectiva predominantemente caritativo-beneficiaria, hacia el enfoque más actual que tutela primordialmente los derechos de un sector social antes que atender una condición individual determinada, teniendo como sustento para este enfoque la visión de la protección integral.

El marco jurídico que rige la protección de los derechos se ha diversificado a lo largo del tiempo, sustentándose en diversos ordenamientos y disposiciones, como los casos de las garantías constitucionales en favor de la infancia, que se contienen –expresa o implícitamente–, por ejemplo, en los artículos 1o., 3o., 4o., 16 y 18 de la Carta Magna, así como en las disposiciones orgánicas que se desprenden de los artículos –también constitucionales– 30, 31, 34, 73, 89, 103, 107, 121, 123 y 130.

Con relación a lo anterior y para los efectos de la presente iniciativa, es importante destacar el hecho y contenido de las reformas y adiciones del artículo 4o. constitucional, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de abril de 2000, dando lugar al texto actual que, a la letra señala en los párrafos sexto, séptimo y octavo:

Artículo 4o. …

Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.

Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos. El Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto de la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos.

El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.

Cabe destacar que, contrariamente a lo registrado en ordenamientos jurídicos de periodos anteriores, se hace en este caso la mención diferenciada de "niños y niñas". Esta circunstancia obedece, ateniéndonos a lo discutido en el proceso legislativo de la reforma y adiciones en comento, a las diferencias culturales de carácter marginal que existen en el entorno social; distinguir entre niños y niñas coadyuva, en la intención del legislador, a disminuir las limitaciones a la igualdad de oportunidades entre los géneros. Esta argumentación encontró eco durante el proceso y se reflejó en el texto aprobado para los citados últimos párrafos del artículo 4o. constitucional, sin menoscabo del contenido de la también mencionada Convención sobre los Derechos del Niño, que se refiere en general y a la vez en singular al sujeto central de dicho instrumento.

Siguiendo igual razonamiento, se aprecia que la decisión legislativa de considerar en el ordenamiento que se fundamenta en el párrafo sexto del artículo 4o. Constitucional, con el título de "Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes", se sustenta en la necesidad de diferenciar la condición de niña y de niño de la de adolescente, en razón de las distintas condiciones de desarrollo biopsicosocial que presenta el individuo en esas dos etapas de la vida: niñez y adolescencia, si bien tanto niñas y niños como adolescentes –por razón de sus rangos de edad– se ven comprendidos en el instrumento internacional invocado en el párrafo anterior, por lo que podemos concluir que no lo contravienen. En otras palabras, la inclusión del término "adolescentes" en la ley antes mencionada coadyuvaría a una mejor tutela de los derechos entre la población objetivo.

Por lo anterior, se ha considerado la conveniencia legislativa de dar congruencia terminológica a los principales instrumentos jurídicos mexicanos a favor de la niñez y la adolescencia, en virtud de que esta distinción no se contrapone sino que complementa el contenido de uno de los principales instrumentos internacionales aprobados por México, la Convención sobre los Derechos del Niño.

Por lo anterior se busca mediante la presente iniciativa que el artículo 4o. constitucional y la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes compartan los mismos términos, y sentido tutelar integral, por lo que proponemos que se reforme el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los párrafos sexto, séptimo y octavo, para establecer los términos diferenciados de niñas, niños y adolescentes, pues ello representa una perspectiva más completa y mejor tutela del bien jurídico que se refleja en tales ordenamientos.

Con base en lo expuesto, me permito presentar ante la honorable Cámara de Diputados el proyecto de decreto mediante el cual se proponen reformas del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los párrafos sexto, séptimo y octavo, en los siguientes términos:

Decreto

Único. Se reforma artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los párrafos sexto, séptimo y octavo, para quedar como sigue:

Artículo 4o. El varón y la mujer son iguales ante la ley. …

Las niñas, los niños y los adolescentes tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.

Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos. El Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto de la dignidad de la niñez y la adolescencia, y el ejercicio pleno de sus derechos.

El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez y la adolescencia.

Transitorios

Primero. Quedará sin efecto cualquier disposición que se oponga al presente ordenamiento.

Segundo. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Tercero. La reglamentación y normatividad en la materia deberán adecuarse en un plazo no mayor de 90 días, a partir de su publicación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de abril de 2008.

Diputada Martha Hilda González Calderón (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY ADUANERA, A CARGO DEL DIPUTADO JOSÉ MARTÍN LÓPEZ CISNEROS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, diputado federal por Nuevo León, José Martín López Cisneros, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión la presente iniciativa con proyecto de decreto, mediante el cual se reforma el artículo 59 de la Ley Aduanera, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Con motivo de la adhesión de México al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT, por sus siglas en inglés), en 1986, y la entrada en vigor del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, en 1994, el comercio exterior del país entró en una dinámica de apertura que el código aduanero entonces vigente no regulaba.

El Congreso de la Unión, sensible a la nueva realidad económica y al intercambio comercial abierto, expidió en diciembre de 1995 la actual Ley Aduanera, la cual entró en vigor el 1 de abril de 1996.

Inicialmente, la Ley Aduanera cumplió las expectativas de los sectores privado y público relacionados con el comercio exterior. Sin embargo, la apertura económica de México al mundo, el desarrollo de nuevas formas de comercio y el refinamiento de la tecnología al servicio del intercambio comercial internacional trajeron aparejadas nuevas formas técnicas de evasión, que por la introducción de la tecnología en los procedimientos de comercio exterior ha dado lugar al contrabando técnico, documentado y soportado con aplicaciones tecnológicas.

De esa manera, las prácticas señaladas no sólo empiezan a alterar la economía y el comercio interior del país, también afectan, ya de manera significativa, los ingresos del Estado por concepto de contribuciones de comercio exterior y aprovechamientos relacionados con él, lo que hace necesarias acciones legislativas que permitan la eficacia de la norma jurídica, dando claridad a los procedimientos aduaneros, lo que concluirá en mayor seguridad jurídica para los contribuyentes en esta materia y, a su vez, permitirá a la autoridad aplicar con mayor exactitud la norma.

Por ello se considera necesario realizar una reforma y adición al artículo 59 de la Ley Aduanera que permita dar seguridad a los importadores respecto de los trámites que deben realizar en la materia de comercio exterior, agilizándolos y facilitando la acreditación de personalidad de sus representantes legales desde su registro en el Padrón de Importadores y, por otro lado, permite que las autoridades hacendarias, tanto exactoras como aduanales, cuenten con el registro e identificación de los representantes legales de los contribuyentes, con la finalidad de facilitar las prácticas administrativas relativas a la recaudación y al ejercicio de facultades de comprobación.

Detalle de las modificaciones

Conforme al texto vigente del artículo 59 de la Ley Aduanera, no hay obligación para quienes importen mercancías de precisar las personas que fungirán como sus representantes legales para los efectos y trámites a que la propia ley y su reglamento se refieren. Tampoco existe disposición que obligue a los representantes legales de los importadores a exhibir los documentos con que acrediten sus facultades, ni que permitan su identificación.

Por tanto, esta iniciativa de modificación de la Ley Aduanera tiene el objetivo específico de modificar este ordenamiento, para mejorar el Padrón de Importadores y el de Importadores de Sectores Específicos, con la finalidad de precisar, desde el momento de la inscripción en el Padrón de Importadores de sus representantes legales, y que baste ello para que la autoridad en materia aduanera pueda tener por reconocida su personalidad y los identifique plenamente. Con ello se facilitan los trámites y se permite a los representantes de los importadores tener por acreditada su personalidad, desde el momento de su inscripción o registro en los padrones respectivos.

Compañeros legisladores: por lo expuesto, el suscrito, José Martín López Cisneros, diputado federal del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, propone esta iniciativa, centrada en la necesaria e impostergable reforma del artículo 59 de la Ley Aduanera, para lograr mayor utilidad de los padrones de importadores, mayor eficacia en los procedimientos aduaneros, mayor seguridad jurídica para los contribuyentes y certeza en el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades hacendarias en materia aduanera.

Por ello me permito someter a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto que reforma el artículo 59 de la Ley Aduanera

Artículo Único. Se reforma el artículo 59 de la Ley Aduanera, para quedar como sigue:

Artículo 59.

I. a III. …

IV. Estar inscritos en el Padrón de Importadores y, en su caso, en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, que están a cargo del Servicio de Administración Tributaria, debiendo precisar qué personas físicas fungen como su representante legal para los efectos y trámites a que se refieren esta ley y su reglamento, exhibiendo el documento con el cual dichas personas físicas acrediten sus facultades, así como copia de su identificación oficial que contenga domicilio, fotografía y firma.

Para la inscripción en el Padrón de Importadores o en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, quienes importen mercancías deberán encontrarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, así como acreditar ante las autoridades aduaneras que se encuentran inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes y cumplir los demás requisitos que establezca el reglamento y los que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.

Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a las importaciones efectuadas por pasajeros, por empresas de mensajería y paquetería y por vía postal, cuando se efectúe el despacho de éstas conforme al procedimiento que se establece en el artículo 88 de esta ley.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 22 de abril de 2008.

Diputado José Martín López Cisneros (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA EL ARTÍCULO 13, Y ADICIONA UNO 15 BIS AL CÓDIGO CIVIL FEDERAL, A CARGO DEL DIPUTADO CÉSAR DUARTE JÁQUEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado César Horacio Duarte Jáquez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por el artículo 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa que reforma el Código Civil Federal, y adiciona el artículo 15-Bis a dicho código, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

Pareciera que a menudo olvidamos el principio jurídico que dice, el derecho debe adaptarse a la realidad, y esta realidad, a la cual a continuación hacemos alusión, se repite en forma lastimosa y cotidianamente.

Es necesario que la problemática que se plantea sea descrita de manera clara y puntual por lo que me permito exponer los siguientes ejemplos. Un ciudadano mexicano, sin importar su nivel económico, social o cultural, viaja a los Estados Unidos de América, ya sea con documentos o indocumentado, se para en una esquina, cruza la calle cuando se lo permite el semáforo, lo atropella un coche que se pasó el "alto" causándole heridas de consideración o bien, una señora que compra un producto electrodoméstico en México, pero fabricado en un Estado extranjero lo utiliza en su quehacer cotidiano. Este producto posee defectos que le llegan a causar heridas y daños físicos irreversibles; ¿A quién reclamar la reparación del daño? ¿A quién demandar? y ¿bajo qué jurisdicción?

Por ultimo, un ejemplo más lastimoso. Un ciudadano Mexicano, funcionario público o particular, vuela en una aeronave adquirida en algún Estado extranjero y la misma sufre desperfectos que luego son atribuidos a la falta de mantenimiento, desperfectos o negligencia en la fabricación, ajustes, equipamiento, reparación o mantenimiento de la aeronave que debían haberse llevado a cabo en el Estado extranjero. La aeronave se accidenta y los ocupantes, por un lado, sufren heridas de consideración, y por otro, lamentablemente, fallecen.

Consecuentemente, los sobrevivientes o deudos, según sea el caso, contratan un abogado, demandan en los tribunales estatales o federales de los Estados Unidos de América o del Estado extranjero que corresponda a los responsables y entonces, los abogados de éstos, interponen toda clase de argucias y mociones legales para que los procesos judiciales se lleven a cabo en México y no en los Estados extranjeros, ya que, la compensación a la cual tiene derecho, más los daños y perjuicios, son menores en nuestro país, pagados en pesos mexicanos y las garantías procesales en el fuero civil hacen que los responsables no paguen tan caro su negligencia.

Dos de las tácticas más salvajes, y que violentan los derechos de los sujetos a los que hemos hecho mención, es que los poderosos intereses argumentan el concepto que se denomina la inconveniencia de foro o forum non conveniens, además del límite de daños que México tiene para daños y perjuicios. En primer termino, la premisa inicial de este concepto legal, invoca el poder discrecional que tienen los tribunales extranjeros, específicamente los tribunales federales y estatales de los Estados Unidos, para declinar el ejercicio de su jurisdicción sobre una causal de demanda, cuando los tribunales creen que la demanda puede ser más "apropiada y justamente" encauzada y procesada en otros tribunales. En el caso en que nos ocupa, dichos tribunales estarían localizados en México.

Por ejemplo, en los estados de California y Texas, cuando el demandante es un residente del estado, normalmente se presume que su selección del foro, es decir, donde éste quiere que la demanda se lleve a cabo, es la correcta. Sin embargo, cuando el demandante es un extranjero, amerita mucho menos deferencia a su selección e, inclusive, el hecho de que el demandante extranjero en términos jurídicos mexicanos se le denomina el actor seleccione al estado de California como el más apropiado y correcto para entablar su demanda no es factor elemental, ni mucho menos se toma su elección de foro en consideración.

Tal vez, se pensaría, de entrada que esto no nos afecta de manera alguna en la vida cotidiana del país o de los sujetos que gozan de derechos y garantías dentro de él, ya que se razonaría, que no todos irán a Estados Unidos de compras o a trabajar. Sin embargo, este obstáculo jurídico es más complejo y peligroso de lo que nos imaginamos. Veamos.

La primera reflexión que habrá que hacer es que con el Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN), hay una infinidad de productos que importamos y consumimos los mexicanos. Con el crecimiento de las opciones de estos productos, también crecen los peligros a los cuales estamos sujetos por falta de calidad, actos u omisiones en la manufactura o elaboración de éstos. Tan sólo como ejemplo se pueden mencionar los problemas con las llantas Bridgestone/Firestone, que como es del conocimiento de ustedes, fueron diseñadas o a veces hasta fabricados en territorio extranjero. Varios de nuestros conciudadanos que radican en la frontera norte, han adquirido en forma legal, o hasta veces en forma irregular vehículos de procedencia extranjera equipados con dichas llantas, dando como resultado que cuando estos vehículos se accidentan o sufren algún percance, tratan de demandar en el ejemplo que hemos citado, en los tribunales de Estados Unidos.

Si la experiencia e historia de casos semejantes no nos es infiel, la compañía llantera Bridgestone/Firestone luchará contra cualquier demanda que un ciudadano mexicano entable contra ellos por daños y perjuicios sufridos al haberse desintegrado las llantas defectuosas que fabricaron y por haber causado accidentes de tránsito, tales como el de una familia de Guadalajara que sufrió un serio percance y en donde fallecieron varios de sus integrantes.

La primera defensa que argumentará Bridgestone/Firestone será de que el accidente sucedió en México, que las llantas fueron compradas en México, lavarse las manos y dejar en un estado de indefensión a los afectados.

Pero, para desgracia de esta transnacional, sucede que las llantas fabricadas en México fueron diseñadas e inventadas de acuerdo con especificaciones de la compañía matriz que se encuentra en Estados Unidos e inclusive, que la matriz es dueña de su subsidiaria en México.

¿Qué acaso el orden público de nuestro país es de menguar los derechos de sus ciudadanos para que éstos no puedan ejercer derechos en los tribunales de Estados Unidos? Dicho más simple, ¿Acaso la vida de un mexicano es menos valiosa que la de un estadounidense o de cualquier extranjero?

Sin embargo, la mayor parte de la jurisprudencia vigente de los tribunales norteamericanos establece que a esta le será fácil dictar fallos argumentando que el gobierno de México tiene el beneficio de llevar las demandas en sus tribunales, que esto es parte de la política nacional del país, que México tiene como política publica y que es de su interés limitar los daños y perjuicios y ése, compañeros legisladores, es el meollo del problema.

Creemos que existen varias soluciones posibles. Sin embargo, pensamos que la solución mas rápida, simple y eficaz es que el Congreso de la Unión dictamine un proyecto de ley que establezca que en México, el orden público manda y obliga a que su Gobierno declina obtener la jurisdicción de sus tribunales cuando un mexicano o extranjero residiendo en México, fuese dañado en su persona o intereses por utilizar productos elaborados, diseñados o fabricados en algún Estado extranjero, o en algún percance, en los cuales compañías extranjeras tengan poder de decisión o bien, por haber sufrido daños en accidentes automovilísticos y otros, en dicho Estado extranjero. Es decir, que México declinará los ofrecimientos de cualquier y todo tribunal extranjero, de cualquier índole, en este caso estadounidense, para que los mexicanos ejerzan sus derechos en México y no en Estados Unidos, ya que esto violentaría el orden público en el país.

Esta iniciativa de ley da cauce a estas preocupaciones, no sólo de los paisanos que radican en Estados Unidos, si no de sus familiares en México y de los mexicanos a los cuales se les pueda negar la igualdad en la protección de sus derechos por el simple hecho de tecnicismos legales que impongan un valor artificial que devalúe la vida de un mexicano. Así como nuestras leyes protegen a los extranjeros en México en la misma medida que a los mexicanos en México, no podemos esperar menos del trato que se les da a los mexicanos en el extranjero, específicamente, en Estados Unidos, ya que no hay mexicanos de primera y de segunda. Todos somos iguales.

Finalmente, ésa siempre ha sido en términos generales la política del estado de derecho en México. Por lo tanto esta soberanía debe garantizar la seguridad de los mexicanos frente a los productos extranjeros comercializados en el país y hacer una declaratoria de derecho existente en México, para que no exista ninguna ambigüedad y quede expresamente plasmado en la ley.

Es por ello que siendo congruentes con la vigencia del estado de derecho y en el entendido de que el orden público debe ser preservado, en impostergable la realización de acciones que logren garantizar la seguridad jurídica de los mexicanos.

Por lo anteriormente expuesto y fundado presento la siguiente

Iniciativa

Que reforma el Código Civil Federal y reforma el artículo 13 y adiciona el artículo 15-bis al mismo, respectivamente.

Artículo Único. Se reforma la fracción V y se adiciona una nueva fracción V al articulo 13 del Código Civil Federal, y se adiciona el artículo 15-Bis, para quedar como sigue:

Articulo 13.

I, a IV. …

V. Es de jurisdicción y orden federal todo lo relacionado con los asuntos o materia concerniente o descrita en el articulo 15-Bis de este código.

VI. Salvo lo previsto en las fracciones anteriores, los efectos jurídicos de los actos y contratos se regirán por el derecho del lugar en donde deban ejecutarse, a menos de que las partes hubieran designado válidamente la aplicabilidad de otro derecho.

Artículo 15-Bis. El gobierno de México declinará obtener la jurisdicción de sus tribunales estatales o federales, cuando un mexicano o extranjero dentro del territorio nacional, fuese dañado en su persona o propiedad por utilizar productos elaborados, diseñados o fabricados en el extranjero o bien, por haber sufrido daños personales o en su propiedad, en cualquier accidente o percance de cualquier índole o naturaleza. Esta declinación surtirá efectos legales, cuando los mexicanos o extranjeros en territorio nacional, o en el extranjero, hayan optado por ejercer sus derechos en tribunales extranjeros.

Este artículo se considera de orden público, interpreta la legislación en vigor y es aplicable en beneficio de los mexicanos y extranjeros a los que se refiere el párrafo primero de este ordenamiento.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de abril de 2008

Diputado César Horacio Duarte Jáquez (rúbrica).
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, A CARGO DEL DIPUTADO JOSÉ MARTÍN LÓPEZ CISNEROS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, diputado federal por el estado de Nuevo León, José Martín López Cisneros, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión la presente iniciativa con proyecto de decreto, mediante el cual se reforma el artículo 201 de la Ley del Seguro Social. Lo anterior con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Considerando que la seguridad social es de orden público y de interés social, lo que implica diversos derechos irrenunciables, que tienden a mantener la paz social y el bienestar común, tenemos que el Seguro Social es el instrumento de la seguridad social, que procura el desarrollo saludable y la protección económica a los asegurados y beneficiarios.

Entre otros, la Ley del Seguro Social regula el seguro de guarderías, que tiene como finalidad proporcionar a las madres y padres de familia que se encuentran incorporados en el mundo laboral, el cuidado integral de sus hijos, procurando su adecuado desarrollo durante el tiempo que sus progenitores deben ausentarse para cumplir con la jornada laboral.

En este orden de ideas, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone en el artículo 4o. que tanto el varón como la mujer son iguales ante la ley. Es evidente el sentido de igualdad que el Constituyente propone en el artículo en comento, es un sentido universal de considerar al hombre y a la mujer como seres humanos, como individuos sujetos de derechos y obligaciones, y con las distinciones que sólo su condición así lo amerite, por equidad, como el caso del subsidio por maternidad, que corresponde a la mujer, quien es la que por naturaleza puede concebir.

Ahora bien, resulta que el artículo 201 de la Ley del Seguro Social establece quiénes son los sujetos que tienen derecho al servicio de guardería, pero excluye a los padres de familia trabajadores, considerando únicamente como sujetos con derecho al servicio de guardería a los viudos o divorciados o a quienes judicialmente se les hubiera confiado la custodia de los hijos, situación distinta a la de la mujer trabajadora que sí tiene derecho a tener el servicio respectivo, sin importar su estado civil.

En efecto, no existe una justificación lógica o jurídica que permita excluir de manera explícita al padre trabajador para gozar de dicha prestación, lo cual deviene injusto, considerando que sólo se le permitirá gozar de ésa prestación en caso de viudez o divorcio o si judicialmente se le hubiese otorgado la custodia de sus hijos.

En el caso que nos ocupa, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4o. constitucional, el hombre y la mujer deben ser tratados de manera igual ante la ley, específicamente como sujetos con derecho al servicio de guardería, sin distinción, ya que no existe una diferencia que permita considerar distinto al hombre de la mujer; es decir, que un trato igual respecto al servicio de guarderías sería equitativo, de lo contrario, tal y como actualmente se encuentra el precepto sometido a modificación, existe un trato desigual a los iguales, lo que implica inequidad y, como consecuencia, injusticia al aplicarse la ley.

Para mejor entendimiento, se expone a continuación el texto vigente del precepto de referencia:

Artículo 201. El ramo de guarderías cubre el riesgo de no poder proporcionar cuidados durante la jornada de trabajo a sus hijos en la primera infancia, de la mujer trabajadora, del trabajador viudo o divorciado o de aquél al que judicialmente se le hubiera confiado la custodia de sus hijos, mediante el otorgamiento de las prestaciones establecidas en este capítulo. Este beneficio se podrá extender a los asegurados que por resolución judicial ejerzan la patria potestad y la custodia de un menor, siempre y cuando estén vigentes en sus derechos ante el Instituto y no puedan proporcionar la atención y cuidados al menor.

El servicio de guardería se proporcionará en el turno matutino y vespertino pudiendo tener acceso a alguno de estos turnos, el hijo del trabajador cuya jornada de labores sea nocturna.

De lo anterior, se desprende que, efectivamente, para que el hombre tenga acceso al servicio de guarderías otorgado debe cumplir requisitos no exigidos para la mujer, que consisten en ser viudo, divorciado o ejercer la patria potestad y custodia del menor por resolución judicial.

La disposición referida pareciera que se basa en la arraigada idea de que, en el caso del hombre trabajador, la mujer cuidará al menor hijo en casa, situación que cambiaría solo en el caso de una fractura de la familia que modifique el estado civil del hombre trabajador.

Sin embargo, la realidad social, como fuente real de derecho, ha rebasado esa idea, siendo en la actualidad que existen familias en donde ambos padres deben trabajar o algunas en las que trabajando ambos padres, la madre trabajadora no se encuentra afiliada ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, por lo que se debe dar acceso al hombre trabajador a los servicios de guardería, ya que tampoco debemos pasar por alto que la intención del legislador es precisamente el bienestar común; en este caso, a través de la seguridad y tranquilidad familiar, mediante un espacio educativo-formativo para los hijos de los trabajadores en la primera infancia, mientras que estos desempeñan sus labores durante su jornada de trabajo.

En el caso que nos ocupa no existe ninguna justificación que nos permitiera entender el trato distinto que da la ley da a los hombres trabajadores y a las mujer trabajadoras, es decir, no encontramos motivo por el cual no se debe respetar el principio de igualdad, debiendo entender por igualdad "el principio que reconoce a todos los ciudadanos capacidad para los mismos derechos" (ver: Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua; voz: igualdad). Es menester indicar que en el caso en comento, la equidad exige un trato igual tanto para el varón como para la mujer, porque no existe, en este caso en particular, motivo de distinción.

Por lo anterior, se propone reformar el artículo 201 de la Ley del Seguro Social, modificando el texto en su primer párrafo y agregando como beneficiario al padre trabajador, logrando así suprimir los requisitos expuestos en el texto actual para los hombres trabajadores y quedando, como único requisito regulado en el artículo modificado, no poder proporcionar los cuidados necesarios de los hijos en la primera infancia durante la jornada de trabajo.

Compañeros legisladores: por lo anteriormente expuesto el suscrito, José Martín López Cisneros, diputado federal del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, propone esta iniciativa, dirigida a la necesaria e impostergable reforma al artículo 201 de la Ley del Seguro Social para otorgar un trato de igualdad al varón y a la mujer respecto de los derechos de servicio de guardería, por lo que se permite someter a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto que reforma el artículo 201 de la Ley del Seguro Social

Artículo Único. Se reforma el artículo 201 de la Ley del Seguro Social para quedar como sigue:

Artículo 201. El ramo de guarderías cubre el riesgo de que el asegurado, sea hombre o mujer, no pueda proporcionar cuidados durante la jornada de trabajo a sus hijos en la primera infancia, mediante el otorgamiento de las prestaciones establecidas en este capítulo.

Este beneficio se podrá extender a los asegurados que por resolución judicial ejerzan la patria potestad y la custodia de un menor, siempre y cuando estén vigentes en sus derechos ante el Instituto y no puedan proporcionar la atención y cuidados al menor.

El servicio de guardería se proporcionará en el turno matutino y vespertino, pudiendo tener acceso a alguno de estos turnos el hijo del trabajador cuya jornada de labores sea nocturna.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 22 de abril de 2008.

Diputado José Martín López Cisneros (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LOS CÓDIGOS FEDERALES DE PROCEDIMIENTOS PENALES, Y CIVILES, A CARGO DEL DIPUTADO LUIS ENRIQUE BENÍTEZ OJEDA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Luis Enrique Benítez Ojeda, en mi carácter de diputado integrante de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Pleno de la honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales y se adicionan dos párrafos al artículo 305 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

El proceso de modernización en el que las sociedades actuales se encuentran inmersas exige que día a día los países y sus gobiernos tomen acciones para adoptar los avances tecnológicos que beneficien a la población y que hagan más ágiles, prácticas y sencillas las relaciones de las autoridades con los ciudadanos. Corresponde al derecho la regulación de la implemantación de nuevas tecnologías.

Se denominan tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC) al conjunto de tecnologías que permiten la adquisición, producción, almacenamiento, tratamiento, comunicación, registro y presentación de informaciones contenidas en señales de naturaleza acústica, óptica o electromagnética.

Son varios los países que están llevando a cabo acciones con la finalidad de incorporar las TIC en las relaciones de la administración pública con sus gobernados, para lograr un mejor desempeño de las funciones de gobierno.

Una de las formas en las que las autoridades se relacionan más frecuentemente con los ciudadanos es a través de las notificaciones que les hacen en distintos ámbitos, como es el caso de los procedimientos penales y civiles. De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, el vocablo notificar significa "comunicar formalmente a su destinatario una resolución administrativa o judicial".

Es objeto de esta iniciativa, implantar y regular el uso de notificaciones electrónicas que sin duda traerán aparejado dotar a los procesos de una mayor celeridad, economía y seguridad, para propiciar el cumplimiento de lo que manda el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su segundo párrafo:

Artículo 17. …

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial; su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

En nuestro sistema jurídico ya existen ejemplos de notificaciones informáticas; tal es el caso de la fracción III del artículo 18 del Código Fiscal de la Federación: Artículo 18. …

Las promociones deberán enviarse por los medios electrónicos que autorice el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, a las direcciones electrónicas que a efecto apruebe dicho órgano. Los documentos digitales deberán tener por lo menos los siguientes requisitos:

I. a II.

III. La dirección de correo electrónico para recibir notificaciones.

Esta disposición del Código Fiscal de la Federación prevé la utilización de la llamada firma electrónica avanzada para que los servidores públicos del Servicio de Administración Tributaria puedan firmar las resoluciones que emitan, así como la realización de las notificaciones por medios electrónicos y para que los contribuyentes puedan cumplir de manera más ágil y sencilla con sus obligaciones fiscales.

En el año 2005, España inició la implantación de un sistema denominado Lexnet, encabezado por el Ministerio de Justicia, con el cual se han realizado aproximadamente quinientas mil notificaciones, reduciendo notablemente los costos, los tiempos de comunicación y el uso de papel, agilizando de forma notable la gestión de los asuntos judiciales.

La implantación de este sistema en ese país europeo refleja un aumento en la productividad de la administración de justicia, derivado de un ahorro de tiempo en el proceso y fundamentalmente por la introducción del factor tecnológico que multiplica las posibilidades de cooperación entre los operadores jurídicos y los agentes externos que deben aportar documentos al proceso.1

En Colombia, el artículo 29 de su Código Procesal Civil2 impone la obligación de registrar un correo electrónico en el registro mercantil para que las personas reciban ahí las notificaciones judiciales. El artículo 95 de la Ley Estatutaria de Justicia establece que el Consejo Superior de la Judicatura debe impulsar la integración de tecnología al servicio de la administración de justicia. La norma enfatiza que los documentos emitidos por medios electrónicos, informáticos, técnicos y telemáticos, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y de la eficacia de un documento original, siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos previstos por la legislación procesal.

En Perú, la Ley Sobre Notificación por Correo Electrónico, ley número 274198, que modificó los artículos 163 y 164 del Código Procesal Civil, se refiere a las notificaciones por telegrama o facsímile, correo electrónico u otro medio, y éstas se permitirán, salvo en el traslado de la demanda o de la reconvención, citación para absolver posiciones y la sentencia; las otras resoluciones pueden, a pedido de parte, ser notificadas, además, por telegrama, facsímile , correo electrónico u otro medio idóneo, siempre que los mismos permitan confirmar su recepción. La notificación por correo electrónico sólo se realizará para la parte que lo haya solicitado. Los gastos para la realización de esta notificación quedan incluidos en la condena de costas.3

En Baja California Sur existen ejemplos de algunos ordenamientos que contemplan las notificaciones electrónicas. Son los casos de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información, y del Código Fiscal del Estado y Municipios.

En Michoacán, el Código de Justicia Administrativa del Estado también se refiere a la posibilidad de que las notificaciones, citatorios, emplazamientos, requerimientos y la solicitud de informes o documentos se realicen por medios de comunicación electrónica.

En Nuevo León, el Código de Procedimientos Civiles contempla el denominado "tribunal virtual", que representa un importante avance en el uso de tecnologías de información y de comunicación al servicio de la administración de justicia; en este ordenamiento se establece que las partes podrán autorizar que se les notifique por vía electrónica.

Las notificaciones electrónicas requieren del empleo de mecanismos técnicos, tales como servidores de base de datos, servidores de correo electrónico, redes cerradas como una intranet o extranet; y redes abiertas como la Internet. Corresponde al derecho dar valor probatorio y eficacia legal a estas notificaciones realizadas a través de medios electrónicos y, por otro lado, regular los mecanismos de funcionamiento de las mismas.

Es momento que se instrumenten nuevas tecnologías para mejorar y agilizar los procesos judiciales, por lo que este proyecto tiene como objeto regular las notificaciones electrónicas.

Igual de importante es la comunicación entre las autoridades para el desahogo de los juicios, pues es de todos sabido que en ocasiones se tiene que solicitar la colaboración de varias instancias, por lo que también se propone que la comunicación entre éstas sea igualmente vía electrónica para agilizar los procesos.

Las notificaciones deben cumplir con ciertos requisitos de seguridad para garantizar que las comunicaciones sean conocidas sólo por las partes interesadas, que se pueda verificar la identidad del emisor, que el mensaje no sea alterado y asegurar la confiabilidad.

Por ello se propone que las citaciones, exhortos, requisitorias o notificaciones vayan con una firma digital que permita garantizar todas las medidas de seguridad que hagan confiable el documento.

La firma digital es un método criptográfico que asegura la integridad del remitente y del documento o mensaje que se transmite.

La implantación de estas notificaciones electrónicas debe darse en etapas, a fin de que las personas se vayan familiarizando con estas tecnologías, por lo que en los artículos transitorios se señala que se harán a aquellas personas que soliciten ser notificadas por esta vía, y durante el primer año se les notificará también por la vía física (papel). Es decir, durante este lapso, la notificación por correo electrónico sería meramente informativa. Transcurrido este tiempo, las notificaciones hechas por el medio citado surtirán todos sus efectos jurídicos, para aquellas personas que hayan solicitado ser notificadas de esta forma, sin que adicionalmente se les tenga que notificar físicamente.

Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a su consideración la presente iniciativa con proyecto de

Decreto

Primero. Se adiciona un tercer párrafo al artículo 49, se reforma el primer párrafo del artículo 74, se reforma el primer párrafo del artículo 75 y su fracción V, se adiciona un segundo párrafo al artículo 77, se reforma el artículo 79, se adiciona un párrafo segundo al artículo 108 y un párrafo tercero al artículo 109, todos del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 49.

Los exhortos y requisitorias podrán hacerse vía correo electrónico y deberán contener la firma digital del servidor público que la emite.

Artículo 74. Las citaciones podrán hacerse verbalmente o por cédula, o por telégrafo o por correo electrónico, anotándose en cualquiera de esos casos la constancia respectiva en el expediente.

Artículo 75. La cédula, el telegrama y el correo electrónico contendrán:

I. a IV. …

V. La firma o la trascripción de la firma del funcionario que ordene la citación y, en caso de ser por correo electrónico, la firma digital.

Artículo 77.

Cuando la citación se haga por correo electrónico, se hará constar este hecho en el expediente.

Artículo 79. También podrá citarse por teléfono o por correo electrónico a la persona que haya manifestado expresamente su voluntad para que se le cite por ese medio, dando el número del aparato al cual debe hablársele o indicando el correo electrónico, en su caso, sin perjuicio de que si no es hallada en ese lugar o no se considera conveniente hacerlo de esa manera, se le cite por alguno de los otros medios señalados en este capítulo.

Artículo 108.

Si algunas de las personas que intervengan en el juicio desean que las notificaciones se realicen vía correo electrónico, deberá solicitar que se haga por este medio y proporcionar un correo electrónico para tal efecto. La notificación electrónica deberá contener la firma digital de la autoridad que la emita, con la finalidad de garantizar la seguridad, integridad, confiabilidad e identidad del emisor.

Artículo 109.

Las notificaciones realizadas por correo electrónico contendrán lo mismo que las notificaciones por cédula.

Segundo. Se adicionan dos párrafos al artículo 305 del Código Federal de Procedimientos Civiles para quedar como sigue:

Artículo 305.

Si algunas de las personas que intervengan en el juicio desean que las notificaciones se realicen vía correo electrónico, deberá solicitar que se haga por este medio y proporcionar un correo electrónico para tal efecto. Las notificaciones realizadas por correo electrónico contendrán lo mismo que las notificaciones por cédula.

La notificación electrónica deberá contener la firma digital de la autoridad que la emita, con la finalidad de garantizar la seguridad, integridad, confiabilidad e identidad del emisor.

Transitorios

Primero. Este decreto iniciará su vigencia a los noventa días naturales siguientes a los de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las autoridades encargadas de la implantación del presente decreto deberán contar, a más tardar en un año contado a partir de su publicación, con la tecnología que les permita obtener la firma digital que debe anexarse a las notificaciones, citaciones, requisitorias y exhortos, y que avale la autenticidad de los mismos.

Tercero. Durante el primer año de aplicación del presente decreto, contado a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, las notificaciones que se realicen a las personas que así lo soliciten, se harán por correo electrónico y por la vía ordinaria prevista antes de la entrada en vigor de este decreto; transcurrido ese lapso, únicamente se harán por la vía electrónica si así se solicitó.

Notas
1. Real Decreto 84/2007, de 26 de enero, sobre implantación en la administración de justicia del sistema informático de telecomunicaciones Lexnet.
2. Para efectos de las notificaciones personales, los comerciantes inscritos en el registro mercantil y las personas jurídicas de derecho privado domiciliadas en Colombia deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales. Con el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica si se registran varias direcciones, el trámite de la notificación podrá surtirse en cualquiera de ellas.
3. Díaz García, Alexander. Aspectos fundamentales del proceso, desde la óptica de las nuevas tecnologías. El documento judicial en Colombia, página 4.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de abril de 2008.

Diputado Luis Enrique Benítez Ojeda (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 48 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, A CARGO DEL DIPUTADO JOSÉ MARTÍN LÓPEZ CISNEROS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, diputado federal por el estado de Nuevo León, José Martín López Cisneros, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión la presente iniciativa con proyecto de decreto mediante el cual se reforma el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo. Lo anterior con base en la siguiente

Exposición de Motivos

El del trabajo es una rama del derecho público, cuyos principios y normas jurídicas tiene como finalidad la tutela de los trabajadores, regulando las relaciones entre los sujetos de la relación laboral: trabajadores, empleadores, sindicatos, y la intervención del Estado, en busca siempre del equilibrio en las relaciones laborales y la estabilidad en el empleo.

La relación laboral existe cuando una persona física presta servicios personales y subordinados para otra persona, sea física o moral, a cambio de un salario.

La relación laboral puede tener diversas causas de terminación, conforme establece el artículo 53 de la Ley Federal del Trabajo; asimismo, pueden terminar sus efectos por la rescisión, que puede deberse a orígenes imputables a cualquiera de las partes (patrón o trabajador), tal y como lo establecen los artículos 47 y 51 de la Ley Federal del Trabajo.

Ahora bien, cuando no existen causas de rescisión y tampoco se dan los supuestos del artículo 53 de la Ley Federal del Trabajo, nos encontramos frente a un despido injustificado. El despido injustificado da lugar a la posibilidad del trabajador para demandar en la vía ordinaria laboral y tiene la opción de la reinstalación o la indemnización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, que a la letra dice:

Artículo 48. El trabajador podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario. Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo.

En este orden de ideas, podemos apreciar que el artículo 48 establece las opciones de reinstalación y de indemnización como acciones que el trabajador puede intentar por haber sufrido un despido injustificado.

La presente iniciativa es relativa a la acción procesal que surge con motivo de un despido injustificado, por lo que se entiende como inminentemente procesal, y la intención es esclarecer que la solicitud de reinstalación o del pago de indemnización son derechos de opción para el trabajador que sufrió un despido injustificado, pero que la elección de cualquiera de las dos opciones no implican por si mismas el ejercicio de una acción procesal, sino una consecuencia de dicho ejercicio de acción procesal.

En ese orden de ideas, propongo reformar el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo para precisar que el trabajador que hubiese sido despedido de forma injustificada tenga la posibilidad de ejercer "la acción por despido injustificado", y que derivado del ejercicio de esa opción puede elegir entre la reinstalación o el pago de una indemnización.

Es importante esclarecer que actualmente si entendemos a la reinstalación y a la indemnización como acciones distintas, el trabajador, al interponer la demanda se vera imposibilitado para cambiar esa opción a pesar de que la ley prevé que al celebrarse la audiencia de ley, en la etapa de demanda y excepciones, el trabajador puede modificar, aclarar o ampliar su demanda antes de ratificarla. Y si a caso el trabajador modifica su pretensión seguramente su acción se considerará prescrita ya que se esta en el supuesto que prevé el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, que dice que el trabajador tiene dos meses para demandar por dicho despido injustificado.

Ahora bien, con la reforma propuesta, sería claro que la acción del trabajador sería "la acción por despido injustificado" y su ejercicio daría opción al trabajador para elegir entre la reinstalación o la indemnización, sin considerar éstas como acciones contradictorias o distintas, sino como aquellas que permiten el ejercicio de la acción por despido injustificado.

En este tenor, el trabajador podría al modificar, ampliar o esclarecer su demanda y antes de ratificarla, cambiar su opción de reinstalación por la de indemnización o viceversa, sin el riesgo de que su acción prescribiera.

Así las cosas, tendríamos que existirían como acciones procesales laborales del trabajador y sin menoscabo de las demás acciones establecidas en la ley laboral, las siguientes:

1. La acción por despido injustificado, que establecería como opciones del trabajador al sufrir un despido injustificado, la de ser reinstalado en su empleo o la de ser indemnizado.

2. La acción de rescisión, que en el caso de ser por causas imputables al patrón daría como resultado el pago de las indemnizaciones que establece el artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo.

Atendiendo al hecho de que, con la modificación propuesta quedaría claro que la reinstalación o la indemnización serán opciones por el ejercicio de la acción por despido injustificado, resultaría innecesario precisar el hecho de que la procedencia de los salarios vencidos fuese sin importar la acción intentada, en el entendido de que la reinstalación y la indemnización dejarían de ser en sí mismas las acciones y con la reforma propuesta, serían dos opciones derivadas del ejercicio de una acción denominada por despido injustificado, resultando entonces innecesario decir que independientemente de la acción intentada, el trabajador tendría derecho a los salarios vencidos, ya que dicho artículo no se referiría a dos acciones distintas sino a una sola acción con dos opciones a elegir como resultado de la misma.

Compañeros legisladores: por lo anteriormente expuesto el suscrito, José Martín López Cisneros, diputado federal del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, propone esta iniciativa, dirigida a la necesaria e impostergable reforma del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, para que se establezca el concepto de "acción por despido injustificado", y que al término del proceso se tenga a elección, la indemnización o la reinstalación en el trabajo que desempeñaba el trabajador, por lo que me permito poner a su consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto que reforma el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo

Artículo Único. Se reforma el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo para quedar como sigue:

Artículo 48. El trabajador podrá ejercer la acción por despido injustificado ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, y elegir entre ser reinstalado o indemnizado con el importe de tres meses de salario.

Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 22 de abril de 2008.

Diputado José Martín López Cisneros (rúbrica)
 
 









Proposiciones

CON PUNTO DE ACUERDO, POR EL QUE SE EXHORTA AL GOBERNADOR DE JALISCO A INFORMAR SOBRE LOS RECURSOS PÚBLICOS OTORGADOS A LA ARQUIDIÓCESIS DE GUADALAJARA PARA CONSTRUIR UN SANTUARIO CRISTERO, A CARGO DE LA DIPUTADA ELSA DE GUADALUPE CONDE RODRÍGUEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE ALTERNATIVA

La suscrita, integrante del Grupo Parlamentario de Alternativa en La LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 58 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta soberanía la presente proposición con punto de acuerdo, al tenor de los siguientes

Antecedentes

Con fecha 24 de marzo del año en curso, el gobernador de Jalisco, Emilio González Márquez, anunció la entrega de 90 millones de pesos a la Arquidiócesis de Guadalajara para la construcción del Santuario Cristero de los Mártires Mexicanos, en el municipio de Tlaquepaque, cuyo costo final se estima en 2 mil millones de pesos.

Ese mismo día, en Casa Jalisco el gobernador entregó un primer cheque por la cantidad de 30 millones de pesos al cardenal Juan Sandoval Iñiguez. Esto con el pretexto de apoyar una obra que –según Emilio González Márquez– dejará grandes beneficios económicos debido al turismo religioso.

Esta acción ha traído como consecuencia la indignación de la población del país y de los habitantes de Jalisco y esto lo confirman las 3 mil 774 quejas recibidas –hasta el 16 de abril– por la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco (CEDHJ), y un sinnúmero de artículos de prensa de todos los periódicos de circulación nacional, contra esta acción de gobierno por la violación al Estado laico y a la legalidad, así como por la falta de fundamentación y ejercicio indebido de la función pública.

También con la reciente donación de 90 millones de pesos del erario a un grupo privado como la Arquidiócesis de Guadalajara, se vulneran principios constitucionales establecidos, tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en la Constitución del Estado de Jalisco y diversos ordenamientos legales.

En primer lugar, se está violando el carácter laico del Estado y el principio histórico de la separación del Estado y las iglesias establecido en el artículo 130 de nuestra Carta Magna. También se está violentando el hecho de que las autoridades no pueden intervenir en la vida interna de las asociaciones religiosas. (Entendiendo como asuntos internos todos aquellos actos que las asociaciones religiosas realicen conforme a sus estatutos para el cumplimiento de su objeto).

La construcción de un templo religioso corresponde a la vida interna de las asociaciones religiosas y no le concierne al gobernador inmiscuirse en ellas. No hay la menor duda que el dinero va a ir a parar de forma directa a manos del clero. El llamado "donativo" es en realidad una forma de subsidio público y una clara intervención de autoridades del gobierno del estado en los asuntos internos de una asociación religiosa, lo que está prohibido.

En segundo lugar, el gobernador de Jalisco está violando el artículo 108 constitucional y el 8o. de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos respecto a que todo servidor público tiene la obligación de cumplir con las leyes y la normatividad que determinen el manejo de recursos económicos públicos; además de la obligación de cumplir con el servicio que le fue encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que implique abuso o ejercicio indebido de su cargo. También le corresponde rendir cuentas sobre el ejercicio de sus funciones y sobre la gestión pública, proporcionando la documentación e información que le sea requerida en los términos que establezcan las disposiciones legales correspondientes; y abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa relacionada con el servicio público. Hasta este momento el gobernador no ha proporcionado ningún tipo de documentación que avale la legalidad de su acto.

En tercer lugar, el artículo 120 de nuestra Carta Magna establece que los gobernadores de los estados están obligados a cumplir y hacer cumplir las leyes federales. Emilio González Márquez no está cumpliendo con este mandato constitucional al violar los artículos 3o., 5o., 8o y 25 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, y los artículos 28 y 32 del Reglamento de la ley. Que establecen que el Estado mexicano es laico y que el Estado no podrá establecer ningún tipo de preferencia o privilegio en favor de religión alguna. Tampoco a favor o en contra de ninguna iglesia ni agrupación religiosa. Con este donativo se está privilegiando únicamente a la Arquidiócesis de Guadalajara, es decir a una sola agrupación religiosa. De igual forma la ley establece que lo actos jurídicos que contravengan las disposiciones de esta ley serán nulos de pleno derecho. Por lo que la donación de 90 millones de pesos debe ser anulada por el simple hecho de violar esta ley. Por su parte el artículo 8o. establece que las asociaciones religiosas deben sujetarse siempre a la Constitución y a las leyes que de ella emanan, y respetar las instituciones del país; y abstenerse de perseguir fines de lucro o preponderantemente económicos, y fomentar el diálogo, la tolerancia y la convivencia entre las distintas religiones y credos con presencia en el país. Mandatos que no están siendo respetados por la Arquidiócesis de Guadalajara. Finalmente la Ley de Asociaciones Religiosas establece que le corresponde al Poder Ejecutivo federal por conducto de la Secretaría de Gobernación la aplicación de esta ley. Por lo que dicha secretaría debería de actuar en consecuencia y solicitarle al gobernador del estado de Jalisco y a la Arquidiócesis de Guadalajara una explicación de sus actos.

En cuarto lugar, el gobernador de Jalisco Emilio González Márquez está violando la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria que establece en su artículo 1o. que los ejecutores del gasto deberán observar que la administración de los recursos públicos se realice con base en criterios de legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control, rendición de cuentas y equidad de género. Y deberán observar las disposiciones establecidas en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y que la Auditoría fiscalizará el estricto cumplimiento de las disposiciones de esta ley por parte de los sujetos obligados, conforme a las atribuciones que le confieren la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley de Fiscalización Superior de la Federación. La rendición de cuentas es una obligación en un Estado que se sustenta en las reglas de la democracia y la libertad. Por lo que el gobernador está violando esos principios al usar discrecionalmente dinero público para darle viabilidad a un espacio religioso que además aún no existe.

En quinto lugar, con esta donación millonaria por parte del gobernador de Jalisco se está violentando el artículo 50 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, ya que parte de sus facultades es cuidar de la recaudación, aplicación e inversión de los caudales del estado, con arreglo a las leyes. Con este acto se extralimitó en sus funciones ya que no tiene facultades para otorgar donaciones de este tipo a ninguna asociación religiosa.

En sexto lugar, en consonancia con los artículos 90, 106 y 107 de la Constitución Política del estado, que establecen que por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben observar en el desempeño de su empleo, cargo o comisión los servidores públicos del estado se harán acreedores a sanciones administrativas. Por lo que con la información obtenida hasta este momento podemos sospechar que el gobernador del estado ha incurrido en responsabilidad y se ha hecho acreedor al proceso administrativo correspondiente.

Finalmente, corresponde al Congreso local, conforme al artículo 35 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, pedir en primer término la información y explicación correspondiente al gobernador del estado, y en segundo lugar, si así lo amerita el caso, erigirse en jurado de acusación y de sentencia o de procedencia en los casos señalados en la Constitución y en las leyes respectivas, en materia de responsabilidad de los servidores públicos.

La democracia no se agota el día de la elección, se práctica cada jornada y se ejerce apegándose al estado de derecho, a las leyes, las reglas y a las instituciones. El compromiso, del señor gobernador, es dar señales firmes de legalidad, para beneficio de la convivencia social. Es momento de enmendar los yerros, de corregir el rumbo gobernar para todos y cuidar los recursos públicos.

Las autoridades federales, de los estados, del Distrito Federal y de los municipios deben guiar su actuación respetando y salvaguardando en todo momento, el principio de laicidad; la separación entre asuntos políticos y religiosos; entre aquéllos los relativos al Estado y las iglesias, así como entre creencias personales y función pública. El incumplimiento de esta obligación conlleva responsabilidad en los términos de la Constitución y las demás que establezcan las leyes.

Por lo antes expuesto, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 58 y 59 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta soberanía el siguiente

Punto de Acuerdo

Primero. Se exhorta al gobernador de Jalisco, Emilio González Márquez a que informe a la honorable Cámara de Diputados sobre la donación de 30 millones de pesos del erario público al cardenal Juan Sandoval Iñiguez de la Arquidiócesis de Guadalajara, para la construcción del Santuario Cristero de los Mártires Mexicanos, en el municipio de Tlaquepaque. Y sobre los 60 millones de pesos que se encuentran pendientes de dar.

Asimismo se le exhorta a detener la donación de los 60 millones de pesos pendientes de otorgar a la Arquidiócesis de Guadalajara para este mismo fin y dar cumplimiento al estado de derecho.

Segundo. Se exhorta a la Dirección General de Asociaciones Religiosas de la Secretaría de Gobernación a dar cumplimiento a lo establecido en la Ley de Asociaciones Religiosas y su Reglamento. En específico a las violaciones concretas a los artículos 3o., 5o., 8o. y 25 de la ley y a los artículos 28 y 32 del Reglamento de la misma.

Tercero. Se exhorta al Congreso local de Jalisco a que actúe conforme a derecho y de acuerdo a sus facultades establecidas en el artículo 35 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, para que solicite la información y explicación correspondiente al gobernador del estado y si así lo amerita el caso, erigirse en jurado de acusación y de sentencia o de procedencia en los casos señalados en esta Constitución y en las leyes respectivas, en materia de responsabilidad de los servidores públicos.

Ciudad de México, a 22 de abril del 2008.

Diputada Elsa de Guadalupe Conde Rodríguez (rúbrica)
 
 


CON PUNTO DE ACUERDO, POR EL QUE SE EXHORTA A LA SCT A REALIZAR LOS PROCESOS DE LICITACIÓN A TRAVÉS DE OFICIOS DE SECAS, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS JOSÉ GUILLERMO FUENTES ORTIZ, YADHIRA YVETTE TAMAYO HERRERA Y CARLOS ALBERTO GARCÍA GONZÁLEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Los suscritos diputados federales, José Guillermo Fuentes Ortiz, Yadhira Yvette Tamayo Herrera y Carlos Alberto García González, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LX Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 58 y 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente proposición con punto de acuerdo por el que se exhorta a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para que realice los procesos de licitación a través de oficios de secas, al tenor de la siguientes

Consideraciones

La eficiencia del gasto público es un aspecto esencial de la política fiscal y un elemento indispensable para alcanzar los objetivos de desarrollo económico, social e institucional de los países, tales como la aceleración del crecimiento, desarrollo de infraestructura, reducción de la pobreza y el fortalecimiento de la legitimidad del estado.

Alude a los efectos que éste tiene sobre las condiciones económicas y sociales de los países, y sobre la vida cotidiana de la gente, con relación a los recursos utilizados. En tal sentido, la eficiencia se distingue de la efectividad en tanto esta última sólo considera si se alcanzan los objetivos deseados, independientemente del nivel de gasto. En consecuencia, una política puede ser efectiva pero no eficiente, pero no al revés.

Bajo este contexto, existen los llamados oficios de secas, los cuales son documentos expedidos por la Secretaría de Hacienda, en los que se autoriza la ejecución de programas, subprogramas y proyectos prioritarios estratégicos que contemplen inversión física, siempre que estén justificados conforme a los programas anuales de mediano plazo.

Este mecanismo sirve para agilizar y eficientar el ejercicio de recursos a través de licitaciones de obras y proyectos. Iniciando dichas licitaciones a partir del mes de diciembre, para que en el mes de enero o en el transcurso del primer semestre del año, se empiece la ejecución de las obras y proyectos, y también el trámite de los oficios de liberación de recursos. Lo cual tiene como fin, agilizar la gestión de recursos de cada año y evitar así el subejercicio de recursos.

Aunado a lo anterior, la instrumentación de los oficios de secas hace que se tengan ahorros en los tiempos de ejecución del ejercicio en aproximadamente 40 días, ya que la principal ventaja de este mecanismo es que se inician las obras y proyectos en la época donde no hay lluvias, por eso es el término de oficio de secas.

En este sentido, la implementación de este tipo de acciones se encamina a conseguir que la administración pública se oriente hacia el logro de resultados. En la actualidad, si bien no se dispone de cuantificaciones precisas sobre la calidad de la ejecución del gasto público, hay evidencia significativa de que se podrían mejorar los niveles de eficiencia, eficacia, economía y equidad.

Asimismo, este mecanismo se convierte en una herramienta efectiva para abatir el subejercicio en el gasto público, toda vez que se promueve la aplicación de los recursos presupuestarios desde la primera mitad del año.

Con el objetivo de contar con mecanismos más eficientes de gestión de los recursos públicos y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 58 y 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos someto a la consideración de esta soberanía el siguiente:

Punto de acuerdo

Único. Que la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión exhorte al Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, para que realice los procesos de licitación a través de oficios de secas, con la finalidad de hacer más ágil y eficiente la gestión de recursos destinados a obras y proyectos de dicha secretaría.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a 8 de abril de 2008.

Diputados: José Guillermo Fuentes Ortiz, Yadhira Yvette Tamayo Herrera, Carlos Alberto García González (rúbricas).
 
 


CON PUNTO DE ACUERDO, POR EL QUE SE EXHORTA AL GOBERNADOR DE NUEVO LEÓN A ABSTENERSE DE DISPONER DE LOS PLANTELES EDUCATIVOS SITUADOS FRENTE AL PARQUE FUNDIDORA PARA FINES DISTINTOS DE LOS DE SU CREACIÓN, A CARGO DEL DIPUTADO JOSÉ MARTÍN LÓPEZ CISNEROS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El que suscribe, diputado José Martín López Cisneros, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea un punto de acuerdo para solicitar al gobernador constitucional del estado de Nuevo León que se abstenga de afectar y disponer, para fines distintos a los educativos, de los planteles escuela primaria Oziel Hinojosa, jardín de niños Miguel F. Martínez y normal Miguel F. Martínez, y que respete su finalidad educativa, al tenor de los siguientes

Considerandos

Como es sabido, nuestra Constitución contempla un conjunto de derechos subjetivos para el ciudadano que, en la práctica, son mejor conocidos como garantías individuales, las cuales se encuentran consagradas en la parte dogmática de la Carta Magna, es decir, del artículo 1o. al 29.

En esta tesitura, tenemos al artículo 3o. constitucional que prevé el derecho de todo ciudadano a la educación y la obligación al Estado de procurarla y hacerla cumplir, considerando que esta garantía social sólo tendrá un pleno efecto sobre el desarrollo del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de sus habitantes, si sus beneficiarios directos o indirectos actúan con perseverancia en las tareas educativas y si participan en el fortalecimiento de la calidad y la regularidad de los procesos escolares.

La exigencia de una cobertura educativa suficiente y de calidad adecuada es una demanda social muy importante y un imperativo que está imponiendo el perfil del mundo contemporáneo de todas las naciones, ricas y pobres, desarrolladas o en vías de desarrollo.

Ahora bien, en estos días dicha garantía constitucional se ha visto trastocada por la problemática que, en el Estado de Nuevo León, existe respecto de la afectación de los planteles educativos escuela primaria Oziel Hinojosa, jardín de niños Miguel F. Martínez y normal Miguel F. Martínez, con la finalidad de proceder a demoler las construcciones y ampliar el Parque Fundidora con el terreno de esos planteles educativos.

Dichos planteles educativos no pueden ser dispuestos para objetos o finalidades distintas de aquellas para las cuales fueron creadas, y menos aún tomando en cuenta que para su construcción y puesta en marcha se realizaron diversos convenios con el gobierno federal, que establecía la prohibición de hacer uso distinto al del servicio educativo de dichos inmuebles.

Es menester hacer notar que la problemática no sólo radica en la violación a la garantía de educación consagrada en el artículo 3o. constitucional, sino que además es un acto ilegal, porque no existe sustento jurídico alguno que permita que el gobierno disponga de inmuebles destinados a la educación para proporcionarlos a un fin diverso y menos aún para su demolición.

Asimismo es necesario establecer que la garantía a la educación es prioritaria en cualquier programa de gobierno, por lo que no existe justificación socialmente sólida que nos permita entender y aceptar que dichos planteles sean utilizados para fines distintos a la enseñanza, afectando a los trabajadores de éstos, porque también es fuente de trabajo, pero evidentemente de manera importante para cientos de familias y alumnos en su desarrollo personal e intelectual, trascendiendo a su integración y superación social.

En este orden de ideas, cabe manifestar que los planteles educativos fueron construidos con recursos federales, y por ello son aplicables las disposiciones de la Ley General de Bienes Nacionales, por lo que los predios en comento son inalienables, imprescriptibles e inembargables de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de ese ordenamiento jurídico, y son inmuebles destinados a la educación; es decir, de bienestar y desarrollo social, que indebidamente pretenden ser destinados a un fin distinto, alejado e incluso contrario al bienestar social.

En efecto, los planteles educativos referidos tienen como finalidad el bien público y son de interés social; y por ello se debió requerir la opinión de la Secretaría de Educación Pública, para asegurar que la garantía social de educación para la que fueron construidos no fuese afectada, lo que a la fecha no ha sucedido.

Por otro lado no existe estudio alguno ni documento legalmente válido por el cual se haya solicitado y autorizado la desincorporación de los inmuebles multicitados al uso social para el que fueron creados.

Es importante hacer notar que la afectación a dichos predios e inmuebles no implica la simple reubicación física, sino gastos innecesarios y no previstos para recuperar el servicio educativo afectado y, además, una molestia innecesaria para cada alumno y usuario de dichos inmuebles, que quedarán expuesto a la voluntad arbitraria de gobierno, que está dejando de velar por los intereses de la población estudiantil, para colmar sus intereses que son distintos a los sociales, sin prever que la reubicación, que además de no esta definida, dejará sin el derecho educativo a la población que actualmente tiene el beneficio en dichos inmuebles, por razones de distancia, costos de traslado y tiempo en el que se reparara el daño social ocasionado por dicha reubicación.

Por todo lo expuesto es que se propone el siguiente

Punto de Acuerdo

Único. Se solicita al gobernador constitucional del estado de Nuevo León que se abstenga de disponer de los planteles educativos consistentes en la escuela primaria Oziel Hinojosa, el jardín de niños Miguel F. Martínez y la normal Miguel F. Martínez, para fines distintos a los educativos, y se respete su finalidad.

Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 22 de abril de 2008.

Diputado José Martín López Cisneros (rúbrica)
 
 


CON PUNTO DE ACUERDO, POR EL QUE SE EXHORTA AL GOBERNADOR DE CHIHUAHUA A IMPLANTAR ACCIONES QUE GARANTICEN EL ACCESO A LOS PROGRAMAS DE SALUD RELATIVOS A LA ATENCIÓN, PREVENCIÓN Y TERMINACIÓN DEL TRATAMIENTO DE LA TUBERCULOSIS, CON MIRAS A ERRADICARLA, A CARGO DE LA DIPUTADA MARÍA SOLEDAD LIMAS FRESCAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

La que suscribe, diputada María Soledad Limas Frescas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LX Legislatura, con fundamento en el artículo 58 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos somete a consideración de esta honorable asamblea proposición con punto de acuerdo para formular un atento exhorto al gobernador de Chihuahua a implantar de manera oportuna acciones tendentes a garantizar a los habitantes del estado el acceso equitativo y urgente de los programas de salud relativos a la atención, prevención y terminación del tratamiento de la tuberculosis, con miras a erradicarla, conforme a las siguientes

Consideraciones

En Chihuahua, la tuberculosis no es aún una enfermedad derrotada: cada día cobra vidas, y es obligación del Ejecutivo local garantizar la atención, prevención y terminación del tratamiento, con miras a erradicarla. Con el conocimiento de que es una infección que a nivel comunitario es controlable y al individual curable, hay variedades resistentes al tratamiento tradicional.

Las acciones tomadas por gobiernos anteriores permitieron que durante los últimos 10 años la morbilidad por tuberculosis pulmonar mantuviera una tendencia estacionaria durante la primera mitad de la década, ascendente a partir de 1994, alcanzando una cifra máxima de 20.6 casos por 100 mil habitantes en 1998, para descender hasta 15.6 casos por 100 mil habitantes en 2000.

En la actualidad se registran 16.2 casos nuevos y 3.2 defunciones por tuberculosis pulmonar por cada 100 mil habitantes, lo que indica un crecimiento de 0.6 por ciento de la enfermedad con relación a 2000. Asimismo, hay acumulados 400 casos de tuberculosis farmacorresistentes, los cuales requieren acciones específicas y más costosas.

La mayoría de estos casos se presenta en la población productiva, que es también la más vulnerable al contagio porque está constantemente rodeada de personas contagiadas o con posibilidad de contagio.

No obstante, la principal reserva de este agente infeccioso es el hombre enfermo. El bacilo se transmite por vía aérea. Al toser o expectorar, los enfermos de tuberculosis pulmonar activa producen aerosoles contaminantes. Una vez que estos contaminantes llegan al pulmón, son conducidos al interior por las corrientes de aire, comenzando de esa manera la infección.

Con la prevención y el control de la tuberculosis se intenta evitar la infección. Pero si ésta se produce, debe evitarse el paso de infección a enfermedad, ya que de desarrollarse ésta, la duración del tratamiento es de 6 meses: durante los 2 primeros, el tratamiento debe tomarse diariamente; y en los últimos 4, 3 veces por semana. Y se puede alargar a un periodo comprendido entre 9 y 24 meses, según los fármacos utilizados y el grado e intensidad de la tuberculosis.

Se sabe que una tercera parte de la población mundial se encuentra infectada con el bacilo TB, y que en la próxima década –se estima– 300 millones más de personas serán infectadas, que 90 millones de personas desarrollarán la enfermedad, y 30 millones de personas morirán a consecuencia de ella.

La enfermedad es especialmente devastadora en los países en desarrollo, donde la cuarta parte de las muertes en adultos causadas por TB podría ser prevenida.

El Programa Nacional de Salud 2001-2006 se basa en el principio de que la salud es condición indispensable para alcanzar la auténtica igualdad de oportunidades. En él, la tuberculosis se considera un problema de salud pública del país que requiere atención prioritaria.

Según datos estatales, en 2005 se registraron 522 casos de tuberculosis, siendo las ciudades con más casos registrados Chihuahua y Juárez, por tener mayor índice de población; la sierra Tarahumara es aún más vulnerable, por las condiciones sociales y climáticas, de tal manera que a la fecha los índices de contagio han ido en constante aumento.

Si desde el Ejecutivo estatal se considera problema de salud pública con atención prioritaria, es necesario que se redoblen esfuerzos para combatirlo. Si una persona no concluye el tratamiento, pone en riesgo la salud de familiares, compañeros de trabajo o cualquiera que conviva de manera estrecha, ya que es posible el contagio de manera directa.

Por otro lado, se pone en riesgo la vida, debido a que esta infección puede ocasionar problemas graves, como insuficiencia respiratoria grave, diseminación de la infección hacia órganos vitales, como el cerebro, y –finalmente– la muerte.

Es urgente que una persona contagiada por la tuberculosis acabe oportunamente su tratamiento, constando para esto un certificado médico donde se dé de alta al paciente, previniendo y controlando la enfermedad, ya que de esa manera se reducen los riesgos de enfermar y de morir por ésta.

El tratamiento también es preventivo: las personas que no lo cumplen o que han sido tratadas en forma inadecuada pueden quedar infectadas e infectar a otras. Estos casos crónicos a menudo llevan el bacilo en los pulmones, que se han vuelto resistentes a las drogas antituberculosis, y al infectar a otras, éstas contarán con la misma resistencia a la droga. Cuando la enfermedad se desarrolla en tales casos, es mucho más costoso y difícil tratarla que una tuberculosis normal, y con mayor posibilidad de ser fatal.

Con este punto de acuerdo se busca que la población tenga acceso al diagnóstico y tratamiento de la enfermedad, que se asegure atención de excelencia mediante un diagnóstico efectivo y la curación segura con tratamiento estrictamente supervisado y, asimismo, concluido, ya que las causas, como aquí se explican, son fatales y el índice de contagio va en aumento.

Punto de Acuerdo

Único. La Cámara de Diputados exhorta al gobernador de Chihuahua a garantizar a los habitantes del estado el acceso equitativo y urgente de los programas de salud relativos a la atención, prevención y terminación del tratamiento de la tuberculosis, con miras a erradicarla. Lo anterior, con fundamento en el artículo 2, Apartado B, y demás relativos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de abril de 2008.

Diputada María Soledad Limas Frescas (rúbrica)
 
 


CON PUNTO DE ACUERDO, POR EL QUE SE EXHORTA A LA SFP A PRESENTAR UN INFORME EN EL QUE EXPLIQUE POR QUÉ NO HA EMITIDO LAS SANCIONES CORRESPONDIENTES CONTRA FUNCIONARIOS Y EX SERVIDORES PÚBLICOS DE LA CONALITEG RESPECTO A LAS DENUNCIAS PRESENTADAS POR LA EMPRESA ENCUADERNACIONES DE ORIENTE, SA DE CV, A CARGO DEL DIPUTADO FRANCISCO ANTONIO FRAILE GARCÍA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, diputado federal a la LX Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en los artículos 58 y 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea el siguiente punto de acuerdo, bajo las siguientes

Consideraciones

El 18 de diciembre de 2001 la Comisión Nacional de Libros de Texto Gratuitos (Conaliteg) publicó en el Diario Oficial de la Federación la convocatoria a la licitación pública nacional número 11137001-024-01, para la maquila de libros de texto en ocho partidas.

Tras una serie de violaciones legales al proceso de adjudicación por parte de la Conaliteg, a finales de 2001 y principios de 2002, la empresa denominada Encuadernaciones de Oriente, SA de CV (concursante de dichas licitaciones), interpuso ocho recursos de ante la Dirección General de Inconformidades de la entonces Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo (Secodam), hoy Secretaría de la Función Pública, toda vez que, a pesar de haber ofertado el mejor precio para la maquila de los libros de texto, no le fue adjudicada la licitación.

La relación de expedientes sustanciados es la siguiente:

El 30 de noviembre de 2001 la Dirección General de Inconformidades emitió la resolución decretando nulidad total de la licitación pública nacional LPN 1113701-019-01 celebrada para la adquisición de libros de texto.

Adicionalmente, se interpusieron, por parte de la empresa Encuadernaciones de Oriente, SA de CV, denuncias penales ante la Procuraduría General de la República, las cuales han prosperado y se encuentran actualmente sustanciándose: una de ellas está en proceso ante el Juzgado Décimo de Distrito en Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, por abuso de autoridad de ex servidores públicos de la Conaliteg, encabezados por el licenciado Jorge Velazco y Félix, por violación a la legalidad en las licitaciones públicas referidas anteriormente y por desacato a lo ordenado en las resoluciones de la Dirección General de Inconformidades de la Secretaría de la Función Pública, dictadas en cada recurso de Inconformidad que se interpuso.

En cada expediente, la entonces Secodam se pronunció en el sentido de que la substanciación y fallo de cada licitación y los actos derivados y que se deriven del mismo, desde sus orígenes estaban afectados de nulidad, decretando la nulidad total de dichos eventos licitatorios con el objeto de que se realizaran las adquisiciones de los bienes objeto de cada licitación en seguimiento de derecho y de que se aseguraran las mejores condiciones de contratación para el Estado, ordenando al titular del Órgano Interno de Control de la Conaliteg a instaurar las medidas pertinentes para que en futuros procedimientos de contratación no se dieran actuaciones contrarias a derecho.

Notificadas las resoluciones a la Conaliteg, ésta desde el año 2002 contestó a la Contraloría que estaba imposibilitada de reponer las licitaciones públicas en virtud de que algunas partidas licitadas habían sido adjudicadas a terceros, otras declaradas desiertas, y otras reiteradas para ser elaborados los trabajos en los talleres de la propia comisión.

Los servidores públicos involucrados en las irregularidades que se presentaron en las licitaciones nacionales mencionadas son los siguientes: por la Conaliteg, el licenciado Jorge Velazco y Félix, director general; licenciado José Leonardo Figueroa Radilla, subdirector de Adquisiciones; licenciado Armando Alanís Canales, subdirector de producción externa; Félix Tanús Zamora, director de Recursos Materiales y Servicios Generales; Manuel Barragán Codina, subdirector general; Juan Manuel Flores Athié, coordinador de Administración; David Villanueva Escabi, director técnico; licenciado Luis Ramón Guerrero López, representante de la Dirección Técnica; licenciados Jorge Benavides Vega, Humberto Pasalagua López, Gerardo Sánchez López y Sergio Martín Esquivel, representantes de la Unidad de Asuntos Jurídicos; licenciados Héctor Zayas Monter y Felipe Cáceres Ríos, empleados de confianza y apoderados legales encargados de la promoción de juicios de nulidad y amparo improcedentes; y por la Secretaría de la Función Pública, Roberto Niebla Cuevas, titular del Órgano Interno de Control de la Secretaría de la Función Pública en la Conaliteg; y los contadores públicos Ariel Barrios Moreno, Olga García Santiago, Ariel Barrios Moreno y María de los Ángeles Cruz Montoya, Representantes de la Contraloría Interna de la Conaliteg.

Tras múltiples denuncias y quejas presentadas por la empresa demandante ante el Órgano Interno de Control en la Conaliteg, dependiente de la Secretaría de la Función Pública, ante la Contraloría Interna de esa dependencia y ante el propio Secretario de la Función Pública, éstas no han tenido ningún resultado, no obstante que son las mismas constancias y pruebas de los procedimientos penales en los que la PGR y la juez décima de distrito en procesos penales federales en el Distrito Federal han dictaminado los ilícitos en la conducta y omisiones de los servidores públicos de la Conaliteg, y han procedido por los mismos actos, hechos y omisiones de los inculpados, y en la Secretaría de la Función Pública no han fincado procedimiento de responsabilidad a ningún servidor o ex servidor público responsable de las ilegalidades ocasionadas, juzgadas y resueltas por la propia secretaría.

La ilegalidad sancionada en la vía penal, rebasa el ámbito administrativo, puesto que los hechos, actos y omisiones de la directiva de la Conaliteg no son sólo faltas administrativas. Al haber sido calificadas como ilegales, tuvieron que ser sancionadas también por la autoridad administrativa y ésta tendría que darle vista además a la autoridad judicial, jurisdiccional o a ambas, lo que no ha ocurrido con la Secretaría de la Función Pública.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta honorable soberanía el siguiente

Punto de Acuerdo

Primero. La honorable Cámara de Diputados emite un extrañamiento a la Secretaría de la Función Pública por no haber emitido aún las sanciones correspondientes en contra de diversos funcionarios y ex servidores públicos de la Comisión Nacional de Libros de Texto Gratuitos derivadas de las denuncias presentadas por la empresa denominada Encuadernaciones de Oriente, SA de CV.

Segundo. La honorable Cámara de Diputados solicita a la Secretaría de la Función Pública un informe en el que explique las razones por las cuales no se han emitido aún las sanciones correspondientes en contra de diversos funcionarios y ex servidores públicos de la Comisión Nacional de Libros de Texto Gratuitos derivadas de las denuncias presentadas por la empresa denominada Encuadernaciones de Oriente, SA de CV.

Dado el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de abril de 2008.

Diputado Francisco Antonio Fraile García (rúbrica)