Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2487-VI, jueves 17 de abril de 2008.


Iniciativas
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 

Iniciativas

QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, A CARGO DE LOS DIPUTADOS CARLOS ARMANDO BIEBRICH TORRES Y JOSÉ ROSAS AISPURO TORRES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Los suscritos, diputados integrantes de la LX Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 constitucional, presentamos a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tenor de lo siguiente:

Antecedentes

El 13 de noviembre de 2007 se promulgaron las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia electoral. Se modificaron los artículos 6, 41, 85, 99, 108, 116 y 122; se adicionó el Art. 134 y se derogó el tercer párrafo del artículo 97.

El 14 de enero de 2008, como consecuencia directa de las reformas constitucionales electorales, se promulgó el nuevo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, (Cofipe) mismo que se encuentra en vigor.

El Sistema Electoral Mexicano ha iniciado una nueva etapa de su desarrollo; las reformas ya aprobadas constituyen el mayor avance alcanzado desde la reforma de 1996 y su importancia es comparable a la que tuvo en su momento la reforma pionera promovida por Jesús Reyes Heroles en 1977.

Objetivos generales de la presente iniciativa

Por mandato de la reforma constitucional, al H. Congreso de la Unión le fue fijado un plazo para realizar la adecuación a las leyes secundarias en materia electoral. Ese mandato fue cumplido en tiempo y forma respecto del principal ordenamiento que regula, en el ámbito federal, las instituciones y procedimientos electorales. Sin embargo, la complejidad y extensión de la reforma constitucional y al Cofipe hicieron imposible cumplir en el mismo plazo con la obligación de adecuar las leyes secundarias. Hubiese sido contraproducente sacrificar la seriedad y calidad de las demás reformas en aras de cumplir plazos que siendo un mandato, su postergación no provoca contratiempo ni daño alguno al normal funcionamiento de las propias instituciones electorales.

El Congreso ha privilegiado, asumiendo el costo de la crítica, la calidad de sus trabajos y la construcción de acuerdos entre los grupos parlamentarios que lo integran.

Ahora, respecto al sistema de justicia electoral, es momento de que el H. Congreso de la Unión proceda a realizar las adecuaciones conducentes en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF), en lo relativo a la estructura orgánica y competencias de las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (LGSMIME) a fin de armonizarla con las normas constitucionales en la materia, con las disposiciones contenidas en el Cofipe y con las adecuaciones propuestas en la primera de las leyes antes mencionadas.

Si bien las modificaciones a la LOPJF y a la LGSMIME tiene como primer objetivo reglamentar las disposiciones del artículo 99 constitucional, también es oportuno que se incluyan ciertas adecuaciones que, sin derivar en forma directa de la reforma constitucional, permitan dar armonía y coherencia a la legislación electoral federal en su conjunto, además de resultar necesarias sobre la base de la experiencia acumulada por las instituciones electorales y los partidos políticos a lo largo de más de una década.

La columna vertebral que articula y explica la presente iniciativa es la necesaria adecuación de las leyes materia de la misma al hecho de que nuestra Constitución dispone, con motivo de la reforma del año pasado, la permanencia de las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las que desde la creación de ese órgano, en 1991, habían tenido el carácter de temporales, con funcionamiento y atribuciones solamente durante los procesos electorales federales.

Por los motivos que se explicaron en los dictámenes relativos a la reforma constitucional en la materia, el Órgano Reformador de la Constitución ha considerado necesario que todas las salas del TEPJF funcionen y ejerzan atribuciones de manera permanente, lo que supone, a partir de las nuevas bases competenciales establecidas en el artículo 99 de la Carta Magna, realizar una inédita distribución de competencias entre la Sala Superior y las cinco salas regionales.

El punto de partida para la presente iniciativa, además de las bases constitucionales, ha sido la experiencia acumulada a lo largo de los más de diez años de existencia del TEPJF. En tal sentido es que se propone conservar en las salas regionales las facultades que las normas vigentes ya les otorgaban durante los procesos electorales federales, y ampliarlas con nuevas atribuciones relativas a los procesos electorales locales.

En línea con lo anterior, se proponen también adecuaciones en la estructura orgánica del TEPJF en su conjunto y respecto del tipo de salas, fortaleciendo a la Sala Superior como instancia máxima tanto en los aspectos sustantivos del quehacer jurisdiccional como en lo relativo a la vida administrativa interna. Con ese mismo propósito, esta Iniciativa propone modificar algunas reglas de operación y relaciones entre las instancias administrativas y de control interno del TEPJF que habiendo sido justificadas en el momento de su creación, hace más de una década, hoy resultan no solo innecesarias, sino que su permanencia sería contraria a los objetivos básicos de la reforma electoral. Es por ello que se presentan varias e importantes adecuaciones a las atribuciones de la Comisión de Administración, para perfeccionarlas o transferirlas a la Sala Superior o a las salas regionales, bajo el control y decisión última de la primera.

A su vez, las reformas propuestas al Sistema de Medios de Impugnación tienen como puntos de referencia las nuevas disposiciones constitucionales que hacen explícita la posibilidad de que la Sala Superior declare la nulidad de toda la elección presidencial, colmando así el vacío existente desde 1996; el límite que la Constitución impone al TEPJF tratándose de las nulidades, obligando al estricto apego a las causales expresamente establecidas en la Ley de la materia, cerrando la posibilidad, de la que abusó en el pasado, de crear, por la vía de la jurisprudencia, causales no establecidas por el Poder Legislativo Federal. Ha sido decisión del llamado Constituyente Permanente, dejar establecida en la Constitución la norma por la cual el TEPJF solamente podrá declarar la nulidad de una elección por las causas expresamente señalas en la ley, es decir en la Ley materia de la presente Iniciativa, la del Sistema General de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Toda autoridad, con mayor razón aquellas a las que se encomienda la elevada responsabilidad de decir el derecho e impartir la justicia, deben hacerlo aplicando las normas escrita en las leyes y a través de su interpretación racional, sistemática y funcional, respetando los principios constitucionales a ese respecto; más no deben traspasar el lindero que separa las competencias entre los poderes constituyentes y los poderes constituidos, a riesgo de provocar males mayores a los que, así sea de buena fe y con recto criterio, se pretende subsanar.

En la misma reforma constitucional se han establecido para el TEPJF nuevos criterios y normas para atender los asuntos internos de los partidos políticos, que hasta antes de esa reforma habían sido competencia del TEPJF a través no de la norma escrita, sino de su interpretación jurisprudencial. En armonía con el mandato constitucional, se propone la adecuación a diversos artículos de la LGSMIME, para armonizarlos con tal mandato, el cual establece que antes de entrar a conocer de esos asuntos, el Tribunal deberá verificar que los quejosos hayan agotado las instancias internas del partido de que se trate. La intención no es, de manera alguna, otorgar a los partidos políticos patentes para la arbitrariedad en contra de sus afiliados, sino reestablecer y respetar la calidad de organizaciones de ciudadanos que nuestra Constitución establece en su artículo 41 al definir a los partidos políticos, respetando su capacidad de autorganizarse y regularse conforme a los principios democráticos que inspiran el entramado de nuestro sistema electoral y de partidos.

En la misma dirección y semejantes propósitos, la propuesta desarrolla la capacidad confirmada del TEPJF para declarar la no aplicación de leyes en materia electoral contrarias a la Constitución. Este es uno de los aspectos de mayor trascendencia de la reforma en curso al dejar atrás la polémica sobre tal facultad constitucional, otorgada desde 1996 a nuestro máximo órgano jurisdiccional en la materia. Para tal efecto, se proponen adecuaciones a diversos artículos de la LGSMIME a fin de normar el ejercicio de tal facultad, y la obligada información que debe enviarse a la SCJN.

En otra materia destacable, la propuesta de reforma establece las hipótesis, requisitos y procedimientos para que las salas del TEPJF acuerden y realicen nuevos escrutinios y cómputos de la votación recibida en las casillas electorales; lo anterior en armonía con las normas incorporadas en el artículo295 y demás correlativos del Cofipe. Estamos seguros que estas nuevas disposiciones habrán de contribuir a solucionar problemas que en las experiencias más recientes han sido motivo de agrias polémicas y fuente de dudas –justificadas o no– sobre la legalidad y legitimidad de los resultados electorales.

En lo que hace a las causales de nulidad referidas a casillas, la experiencia de más de dos décadas nos señala que las normas hoy vigentes han sido eficaces y dotan a la autoridad jurisdiccional del soporte suficiente para el adecuado ejercicio de la que es, sin duda, su facultad sustantiva más importante. Salvo por lo que hace a las adecuaciones estrictamente indispensables para obtener armonía entre la Constituciones y las leyes en materia electoral, la propuesta que se presenta al respecto en esta Iniciativa confirma las causas de nulidad vigentes y las condiciones o requisitos que deben cumplirse para su aplicación, en especial el criterio de "determinancia", derivado del principio universal que el voto ciudadano, en tanto expresión individualizada de la soberanía del pueblo, es el valor número uno a tutelar por todo sistema de justicia electoral que se inspire en valores democráticos.

En materia de nulidad el cambio más significativo que se propone en esta iniciativa es la incorporación expresa de las causales de nulidad de toda la elección presidencial, para lo cual se mantiene congruencia con lo ya vigente respecto de la nulidad de las elecciones para diputados federales y senadores, estableciendo solamente un criterio cuantitativo ligeramente superior, lo que se justifica plenamente por la importancia y significado que para la vida de la República tiene la elección presidencial.

Para corregir lo que todo indica fue una omisión de la reforma legal de 1996, el criterio cuantitativo para la nulidad de las elecciones de diputados federales y senadores se homologa al referirlo, para ambos casos, al 20 por ciento de las casillas en la circunscripción territorial respectiva.

Finalmente, en lo que hace a esta parte de la presente exposición de motivos, los autores de esta iniciativa hemos también considerado los acuerdos a que en esta materia se arribó por los distintos grupos parlamentarios en el seno de la Comisión Ejecutiva para la Construcción y Negociación de Acuerdos para la Reforma del Estado, mismos que se han buscado reflejar en la presente Iniciativa con la necesarias adecuaciones para su transformación en normas legales.

Consideramos, y queremos dejarlo planteado, que la propuesta de establecer como causa de nulidad de cualquier elección la violación al tope de gastos de campaña no es pertinente en tanto no se cuente con los medios de comprobación contable y documental y con el tiempo indispensable para determinar, sin lugar a duda alguna, que esa violación existió y además resultó determinante para el resultado de la elección impugnada. Sin tales condiciones, establecer esa causal de nulidad solamente provocaría un alud de impugnaciones motivadas por motivos políticos o publicitarios que terminarían por dañar de manera grave al sistema de justicia electoral en su conjunto.

Estamos convencidos de la necesidad de que el IFE haga uso a cabalidad de las nuevas facultades que la Constitución y el Cofipe le han conferido en materia de la fiscalización de los ingresos y gastos de los partidos políticos, que las medidas de control y prevención son la vía para evitar abusos y violaciones a la ley.

El perfeccionamiento de nuestro sistema electoral ha sido producto de avances sucesivos y pactados por las principales expresiones políticas del país. Así deseamos que siga siendo para bien de México y beneficio de los ciudadanos.

Contenido particular de las reformas propuestas

En lo siguiente, se describen los cambios propuestos en la presente iniciativa:

I. Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF):

Las reformas, adiciones y derogaciones que se proponen respecto de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación obedecen principalmente a la necesaria adecuación que tal ordenamiento requiere a la luz de la decisión adoptada por el Órgano Reformador de la Constitución en el sentido de establecer la permanencia de las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), medida de la que se desprende la necesidad de proceder a una nueva distribución de competencias a fin de dar sentido y materia a la descentralización de la justicia electoral, que es el propósito que animó la reforma constitucional en esta materia.

Artículo 185.

A propósito de las funciones de la Sala Superior del TEPJF y sus salas regionales, se agrega: "... en forma permanente", dado que la reforma constitucional prescribe en el segundo párrafo del Artículo 99, que el Tribunal funcionará en forma permanente, con una Sala Superior y salas regionales.

Artículo 186.

En concordancia con la reforma constitucional, se adiciona un párrafo, en armonía con el artículo 99, segundo párrafo, fracción II, de la Constitución, en el que se dispone que tanto las salas regionales como la Sala Superior sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causas expresamente establecidas en la ley.

Artículo 187.

Se adiciona un párrafo que establece la duración de nueve años para el mandato de los magistrados de la Sala Superior; se establece también que su designación será escalonada; ello en correspondencia con el texto del artículo 99 constitucional. Por otra parte, se propone, para preservar el orden en los plazos para el escalonamiento de los magistrados electorales, que las vacantes que sea necesario cubrir comprendan únicamente el periodo del magistrado faltante.

En el mismo artículo se propone reformar el párrafo cuarto para contemplar dos hipótesis plausibles: que así como la Sala Superior esta facultada para declarar la validez de la elección y al Presidente Electo, la misma Sala pueda declarar también, en su caso, la nulidad de la misma elección. Se colma así el vacío que la norma presenta desde su promulgación en el año 1996.

Artículo 189.

En concordancia con la permanencia de las salas regionales del TEPJF, establecida en la reforma constitucional, se modifica lo conducente respecto de la competencia de la Sala Superior para resolver, en forma definitiva e inatacable, los recursos de su competencia; por lo que se reforman en su fracción I los incisos siguientes, a saber:

a) En concordancia con la reforma constitucional, se establece que las resoluciones en los juicios de inconformidad preceden a la declaración de validez y de Presidente Electo; siempre que dichas resoluciones "no tengan como efecto la nulidad de la elección."

c) Se propone una adecuación para agrupar en un solo concepto a los sujetos responsables en los recursos de apelación competencia de la Sala Superior, denominándolos como "órganos centrales" del IFE.

e) Se constriñe la competencia de la Sala Superior a los juicios de revisión relativos a las elecciones de Gobernador y de Jefe de Gobierno del Distrito Federa; lo anterior en función de la nueva distribución de competencias entre aquella y las salas regionales.

f) En los casos del juicio para la protección de los derechos político-electorales, se constriñe la facultad a la Sala Superior a conocer de los relativos al "derecho de ser votado en las elecciones de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, de diputados y senadores por el principio de representación proporcional, de Gobernador o de Jefe de Gobierno del Distrito Federal..." Además de aquellos juicios interpuestos "en contra de las determinaciones de los partidos políticos en la selección de sus candidatos en las elecciones antes mencionadas o en la integración de sus órganos nacionales..." en los últimos casos, se precisa que el quejoso deberá agotar previamente los medios de defensa intrapartidista, en concordancia con la fracción V del artículo 99 constitucional, para evitar el uso del procedimiento conocido como "per saltum", que permitía acudir al Tribunal sin agotar las instancias de justicia interna de los partidos;

h) Se establece que los conflictos laborales entre el IFE y sus servidores serán conocidos por la Sala Superior únicamente en el caso de que éstos últimos estén " ...adscritos a órganos centrales". Ésta modificación se propone en el mismo orden de ideas de la distribución de competencia entre salas del TEPJF.

Respecto de la fracción II del mismo artículo 189, se propone establecer que la Sala Superior será competente para conocer de la determinación y/o aplicación de sanciones "impuestas por los órganos centrales del Instituto" a los ciudadanos, partidos políticos, organizaciones o agrupaciones políticas de ciudadanos, observadores u otras personas físicas o morales, públicas o privadas.

Se adiciona una nueva fracción III para reglamentar la facultad otorgada a la Sala Superior len materia de la "no aplicación, en casos concretos, de leyes electorales que sean contrarias a la Constitución". Tal adición deriva de las modificaciones al artículo 99, párrafo cinco, de la Constitución, en el que se establece la facultad de las salas del TEPJF para "resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral"

Por necesidad de armonía del texto legal, la vigente fracción III del artículo 189 pasa a ser la XVIII.

Se adicionan también al artículo 189 otras fracciones para establecer nuevas facultades de la Sala Superior, necesarias en razón de la permanencia de las salas regionales y considerando la experiencia en la actividad jurisdiccional en materia electoral y las normas y prácticas equivalentes en el Poder Judicial, de acuerdo a lo siguiente:

"XV. Aprobar los lineamientos para el desahogo de los procedimientos sancionadores por las infracciones en las que incurran los magistrados electorales de las Salas Regionales y el personal administrativo adscrito al Tribunal.

XVI. Ejercer la facultad de atracción, ya sea de oficio, o bien, a petición de parte o de alguna de las salas regionales, para conocer de aquellos asuntos que por su importancia y trascendencia así lo ameriten, de acuerdo con lo previsto en el artículo 189 BIS de esta Ley;

XVII. Remitir para su resolución a las Salas Regionales del Tribunal, con fundamento en los acuerdos generales que dicte, los asuntos de su competencia en los que hubiere establecido jurisprudencia, atendiendo a un principio de racionalidad que privilegie la pronta y expedita impartición de la justicia electoral. Dichos acuerdos surtirán efectos después de publicados en el Diario Oficial de la Federación. La determinación que emita la Sala Superior respecto de ejercer o no la facultad de delegación será inatacable;"

Artículo 189-Bis.

En correspondencia con las nuevas facultades propuestas por el presente proyecto y lo establecido por la reforma constitucional electoral, se adiciona este artículo para regular la facultad de atracción de la Sala Superior bajo los siguientes supuestos:

• Cuando la Sala Superior considere los juicios de que se trate como de importancia y trascendencia;

• Cuando exista solicitud expresa en la que se invoque la importancia y trascendencia del caso;

• Cuando la Sala Regional que haya conocido originalmente del caso lo solicite;

Se establece que la determinación que emita la Sala Superior respecto de ejercer o no la facultad de atracción será inatacable

Artículo 190.

Se propone establecer que el Magistrado Presidente de la Sala Superior no pueda ser reelecto. Lo anterior deriva de un criterio lógico y de congruencia con el espíritu que animó la renovación escalonada de los magistrados electorales: dado que el mandato de esos servidores públicos quedó fijado en nueve años, y que el periodo para el cual los mismos eligen a su presidente es de cuatro años, permitir la reelección del mismo conlleva en automático la prolongación de su permanencia en tan elevado cargo por ocho de los nueve años del mandato, lo que cancela la renovación deseable en todo órgano colegiado.

Asimismo, en congruencia con la propuesta antes comentada, y para evitar problemas de discrecionalidad o falsos debates sobre la interpretación de la norma, se establece que en el caso de renuncia al cargo de presidente de la Sala Superior, se elegirá a uno nuevo por un periodo de cuatro años o hasta la conclusión del encargo de quien resulte electo.

Artículo 191.

En concordancia a lo dispuesto en la reforma constitucional, respecto de la no aplicación de leyes en materia electoral contrarias a la Constitución por parte de las salas del TEPJF, se propone una nueva fracción para establecer como facultad/obligación del Magistrado Presidente, la de enviar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) los informes relativos a tales sentencias. La hasta ahora vigente fracción XII se deroga de manera implícita por ser una disposición que contemplaba hipótesis asociadas en la materia a la calidad temporal de las salas regionales.

Artículo 192.

En concordancia con la reforma constitucional y la permanencia de las salas regionales, se establece que los magistrados electorales que integren dichas salas durarán en su encargo nueve años improrrogables y que su elección será escalonada. En caso de vacante, el nuevo magistrado cubrirá el período del ausente. Dado lo anterior el texto se modifica al propósito de elecciones extraordinarias.

Artículo 194.

En razón del número de magistrados que integran las salas regionales, se determina que las ausencias de los mismos, cuando no excedan de treinta días, serán cubiertas "según acuerde el presidente de la misma..." y cuando las ausencias sean superiores a ese término serán acordadas por la Sala Superior.

Se establece igualmente que la notificación de las ausencias definitivas de los magistrados de salas regionales se hará a la Sala Superior, la que notificará a la SCJN para que proceda en los términos legales. En todo caso, las ausencias serán suplidas por el Secretario General o por el secretario de mayor antigüedad en la sala de que se trate.

Artículo 195.

En su fracción I, en correlato con la fracción I, inciso c) del artículo 189 del proyecto, se determina que los recursos de apelación contra actos y resoluciones de la autoridad electoral federal serán resueltos por las salas regionales correspondientes, con excepción de aquellos realizados por los "órganos centrales".

En la fracción II, al propósito de la permanencia de las salas regionales, se modifica la vigente redacción, haciendo la declaración expresa de su competencia en los juicios de inconformidad en las elecciones de diputados y senadores "por el principio de mayoría relativa".

En la fracción III se determina la competencia de las salas regionales para conocer los juicios de revisión constitucional electoral de "diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, así como de ayuntamientos y de los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal." Igualmente se establece, con base en la reforma constitucional en materia electoral (Fracción V del Art. 90) que dichas impugnaciones sólo procederán cuando se hayan agotado todos los medios y recursos de defensa establecidos en las leyes para que se pueda revocar o anular el acto impugnado y la violación reclamada resulte determinante para el desarrollo del proceso o el resultado final de las elecciones y la reparación solicitada sea materialmente posible dentro de los plazos legales y antes de la instalación de los órganos o toma de posesión de los funcionarios.

En la fracción IV, en complemento con lo determinado por el inciso f) de la fracción I del artículo 189, se determina para las salas regionales la facultad de conocer y resolver en definitiva los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano por violaciones al derecho de votar; de ser votado en las elecciones de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, diputados locales y ayuntamientos y titulares de órganos políticos-administrativos, servidores públicos municipales diversos a los que integran los ayuntamientos y por la violación de derechos por actos de los partidos políticos en la elecciones internas para diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, diputados locales, ayuntamientos y titulares de órganos político-administrativos en el DF y dirigentes locales de dichos institutos. Todo lo anterior siempre y cuando los quejosos hayan agotado previamente los medios de defensa interna de los partidos.

En la fracción V, en concordancia con la reforma constitucional, se establece la facultad de las salas regionales de resolver la no aplicación, en casos concretos, de leyes electorales contrarias a la Constitución.

En la fracción VI se determina la competencia de las salas regionales para conocer y resolver los asuntos relativos a los partidos y agrupaciones o asociaciones políticas locales, lo que es acorde a la nueva distribución de competencias que propugna la reforma electoral.

Las vigentes fracciones IV a VIII pasan a ocupar los numerales romanos VII a XI.

En la fracción XII, en complemento con lo dispuesto en el inciso h) fracción I del artículo 189, se determina que la solución de las diferencias laborales entre el IFE y los servidores públicos en sus órganos desconcentrados será competencia de las salas regionales.

En la fracción XIII, se establece como facultad de las salas regionales, una equivalente a la de la Sala Superior que es la de: "conceder licencias a los magistrados electorales que la integran".

En la fracción XIV, por razones de armonía y congruencia, se propone establecer como facultades implícitas de las salas regionales del TEPJF "las que les delegue la Sala Superior, y las demás que le señalen las leyes."

En un último párrafo del artículo 195 en comento, se establece que las facultades de las salas regionales se sujetarán a los acuerdos establecidos por la Sala Superior, pero se precisa que dichos acuerdos "en ningún caso podrán hacerlas nugatorias de manera permanente". Y además que, "en ningún caso los acuerdos que en uso de su facultad de atracción emita la Sala Superior establecerán jurisprudencia". Tales disposiciones tienen por objetivo preservar la distribución constitucional y legal de competencias entre las salas del propio TEPJF, evitando que a través de acuerdos o emisión de jurisprudencia se haga nugatoria.

Artículo 196.

En concordancia con las disposiciones equivalentes para la Sala Superior, se dispone que los magistrados de cada sala regional elegirán de entre ellos a su presidente; el que durará en su cargo tres años, pudiendo ser reelecto por una sola vez; se establece también que las ausencias del presidente que no excedan de un mes serán suplidas por el magistrado de mayor antigüedad o edad; en el caso de ausencias superiores al mes, pero menores a seis meses, la sala designará a un presidente interino; siendo mayores a seis meses, se nombrará a un presidente sustituto para ocupar el cargo hasta el final del periodo.

Artículo 197.

En la fracción IX, referida a las facultades y obligaciones del magistrado presidente de cada sala regional, se reforma la referida a informar a la Comisión de Administración del TEPJF de las ausencias definitivas de los magistrados, secretarios generales, y personal jurídico y administrativo, para establecer que dicha información será comunicada al Magistrado Presidente del Tribunal, lo que es congruente con el espíritu de esta Iniciativa, que es el de fortalecer a los órganos propios del TEPJF, suprimiendo en consecuencia algunas facultades que en su origen fueron otorgadas al mencionado Comité de Administración.

En la fracción XII del mismo artículo, dentro de las atribuciones del magistrado presidente de sala regional, se establece que éste pueda solicitar al presidente del Tribunal la investigación, y en su caso aplicación de sanciones, por conductas presuntamente ilegales tanto de los magistrados electorales como de los secretarios generales y demás personal jurídico y administrativo; cancelando la facultad casi discrecional que en sus orígenes se otorgó en esta materia a la Comisión de Administración del propio TEPJF.

En la fracción XIV, dentro de las atribuciones del magistrado presidente de sala regional, se establece la de vigilar el cumplimiento del reglamento interno del Tribunal, así como la vigilancia de los "acuerdos generales que dicte la Sala Superior."

Se propone en esta iniciativa adicionar una fracción XV (y se recorre la numeración de las siguientes fracciones) que establece dentro de las obligaciones del magistrado presidente de sala regional, la de enviar a la Sala Superior los informes relativos a la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la Constitución.

Artículo 198.

En el párrafo primero se añade la frase: "previa convocatoria pública a los interesados", recogiendo la práctica ya establecida por la SCJN.

En el inciso a), respecto de la designación de nuevos magistrados, se dispone que la sesión del pleno de la SCJN para decidir la integración de las propuestas será pública; se precisa que las ternas deben ser sometidas, en todo caso, al Senado, en virtud de la reforma constitucional que suprimió la posibilidad de que la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión resolviera en esta materia.

En el inciso b) del artículo en comento, respecto de la designación de nuevos magistrados, en concordancia con el inciso a), se dispone que el Presidente de la SCJN hará llegar al Senado (y ya no a la Comisión Permanente) las propuestas de candidatos al cargo de magistrado electoral.

En el inciso d), respecto de la designación de nuevos magistrados, en concordancia con los incisos a) y b) anteriores, se dispone que será la Cámara de Senadores la que elegirá a los magistrados electorales, suprimiéndose la hipótesis que facultaba a la Comisión Permanente a realizar esa designación.

En el inciso e) se añade, para la hipótesis de que ninguno de los candidatos propuestos en la terna original alcance la votación requerida en el Senado de la República, que la nueva terna no podrá incluir a quienes fueron propuestos y no admitidos, lo que resulta de toda congruencia con el respeto a la decisión soberana de los legisladores.

Artículo 201.

Se añade una nueva fracción XI (y se recorre la numeración). La propuesta establece la atribución del Secretario General de Acuerdos de llevar el registro de las sentencias relativas a la no aplicación de leyes y el auxilio al Presidente del Tribunal para hacerlas del conocimiento de la SCJN.; ello en relación con modificaciones a las facultades del Magistrado Presidente de Sala Superior y magistrados presidentes de salas regionales en los casos de no aplicación de leyes contrarias a la Constitución.

Artículo 203

Se propone la plena competencia de las salas regionales para el nombramiento de su secretario general de acuerdos. En la legislación vigente se requería de la previa aprobación de la Comisión de Administración, lo que resulta improcedente a la luz de las nuevas atribuciones y permanencia de dichas salas.

Artículo 204

Se añade una fracción XI (se recorre la numeración). Se establece la facultad a los secretarios generales de acuerdos de salas regionales (equivalente a la incluida en el artículo 201) para llevar el registro de las sentencias relativas a la no aplicación de leyes en materia electoral y de prestar auxilio al presidente de la sala respectiva para hacerlas del conocimiento de la Sala Superior.

Artículo 205

Respecto de la integración de la Comisión de Administración del Tribunal se propone que el magistrado de la Sala Superior, que en unión del Presidente de la misma integra dicha Comisión, sea designado cada año, permitiendo así que dicha responsabilidad sea ejercida alternadamente por los seis magistrados electorales.

Artículo 209

Se deroga la fracción II (se recorre la numeración) que preveía las fechas de instalación de las salas regionales.

En la fracción VI (antes VII) se hace una precisión pertinente respecto de las facultades de la Comisión de Administración que en coherencia con el proyecto, concederá licencias únicamente "al personal administrativo adscrito al Tribunal."

En la fracción VII (antes VIII) se precisa que la Comisión conocerá de las renuncias en lugar de "acordar sobre las renuncias"; ya que, de acuerdo con el proyecto, los acuerdos son facultad de las salas.

En la fracción VIII (antes IX) se mejora el procedimiento sancionatorio y se establece como facultad de la Comisión "instruir los procedimientos administrativos que correspondan por infracciones o por las faltas graves en las que incurran los magistrados de las salas regionales y proponer, en su caso, las sanciones respectivas a la Sala Superior".

En la fracción X (antes XI) se mejora el procedimiento sancionatorio y se precisa que la facultad de la Comisión de Administración será proponer a la Sala Superior "previa investigación" la suspensión de los magistrados de las salas regionales.

En la fracción XI (antes XII) se mejora el procedimiento y se especifica como facultad de la Comisión "Resolver, por causa fundada y motivada" las sanciones del personal jurídico y administrativo de las salas regionales.

Artículo 212

En la fracción II se modifica el requisito para ser magistrado de la Sala Superior estableciéndose el de "Acreditar conocimientos en derecho electoral" en lugar de "preferentemente, tener conocimientos en materia electoral". Esta modificación atiende a que a lo largo de la existencia del Tribunal se ha generado la suficiente experiencia y especialistas en la materia electoral, lo que permite elevar tal requisito.

En las demás fracciones de este artículo la reforma busca homologar los requisitos establecidos en el Código de la materia para los consejeros electorales del Consejo General del IFE con los exigibles para los magistrados electorales de la Sala Superior del TEPJF, tal y como ha sido la práctica desde la creación de ambas instituciones.

Artículo 213

Se modifican los requisitos para ser magistrado de sala regional, en los mismos términos y con similar criterio por el que se propone la adecuación para los de magistrado de la Sala Superior.

Artículo 215

Se modifican los requisitos para ser subsecretario general de acuerdos y secretarios generales de acuerdos de salas regionales en los mismos términos y con similar criterio por el que se propone la adecuación para los de magistrado de la Sala Superior.

Artículo 219

Se establecen salvedades respecto a los procedimientos y competencias para determinar responsabilidades de los miembros del Tribunal, en concordancia con las facultades acotadas para la Comisión de Administración y las facultades ampliadas de la Sala Superior.

Artículo 223

En el párrafo primero se homologa el periodo vacacional de todas las salas del TEPJF.

Artículo 227

En el inciso a) en el caso de las renuncias de magistrados electorales, en concordancia con lo dispuesto por el texto del artículo 99 constitucional, la comunicación de las mismas se hará al Senado y ya no a la Comisión Permanente.

En el inciso b) se establecen las hipótesis para los casos de ausencias definitivas de magistrados electorales y el procedimiento para el nombramiento de nuevo magistrado, en correlación a lo dispuesto por el artículo 198 del presente proyecto.

El inciso c) es derogado (recorriéndose la nomenclatura) ya que sus hipótesis quedan contempladas en el inciso b) del mismo artículo.

En el inciso c) –antes d)– se propone que las licencias a los magistrados electorales sean concedidas en todos lo casos por la Sala Superior. Se añade que las licencias serán cubiertas por el Secretario General de Acuerdos o por el Secretario de Estudio y Cuenta que determine la SCJN, a propuesta del Presidente de la Sala Superior.

Se añade un nuevo inciso d) que determina que ninguna licencia podrá exceder de seis meses; que no podrá haber licencias simultáneas a más de dos magistrados, ni otorgarse por más de un mes en proceso electoral. Lo anterior a fin de asegurar en todo tiempo la debida integración de la Sala Superior.

Artículo 227 Bis

Se añade este nuevo artículo que establece las reglas para los casos de renuncias, ausencias y licencias de los magistrados de las salas regionales.

Las renuncias sólo procederán por causas graves, comunicándosele al Presidente de la Sala Superior y éste, a su vez, a la SCJN, que igualmente lo hará al Senado, quien resolverá en definitiva.

Las ausencias temporales serán cubiertas por el Secretario General de Acuerdos o por el Secretario de Estudio y Cuenta que determine el Presidente de la sala regional informándose de ello a la Sala Superior.

En caso de ausencias definitivas la sala regional lo comunicará a la Sala Superior para que ésta lo informe a la SCJN para los efectos previsto en el artículo 198 de esta ley.

Las licencias a magistrados de salas regionales menores a un mes serán autorizadas por la propia sala, las que sean mayores serán autorizadas por la Sala Superior. No podrán otorgarse licencias por más de seis meses. Dentro de los procesos electorales no se concederán licencias y en todo tiempo no se podrán otorgar habrá licencias simultáneas. Todo lo anterior a fin de asegurar la debida integración y funcionamiento de las salas regionales.

Artículo 236

Solamente se modifica la remisión constitucional por ser ahora el párrafo sexto, en lugar del quinto, del artículo 99. El artículo se refiere a la contradicción de tesis entre las salas del TEPJF.

Artículo 238

En concordancia con el proyecto y la reforma constitucional se establece que la protesta de ley de los magistrados electorales se hará ante el Senado.

II. De la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (LGSMIME)

Las reformas, adiciones y derogaciones a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral consisten en:

Artículo 4

Se contempla la existencia de acuerdos generales de la Sala Superior como vía para determinar la forma y términos para la resolución de los recursos materia de la competencia del TEPJF.

Se añade un párrafo 2 para establecer como supletorio de la Ley materia de esta Iniciativa al Código Federal de Procedimientos Civiles, tal y como ha venido siendo práctica en la experiencia del propio TEPJF.

Artículo 6

Se añade un párrafo 4 que establece la facultad de las salas del TEPJF de resolver sobre la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la Constitución; sus efectos al caso concreto y la obligación de dar cuenta con sus sentencias a la SCJN. Esta propuesta obedece al nuevo texto del párrafo quinto del artículo 99 constitucional.

Artículo 9

En concordancia con el párrafo 4 del artículo 6, antes comentado, se adiciona un inciso e), que versa sobre la solicitud de no aplicación de leyes en la materia electoral contrarias a la Constitución.

Se añade un nuevo párrafo 2 (y se recorre la numeración) para establecer la posibilidad de que las autoridades electorales acuerden con los partidos y agrupaciones políticas, el "uso de medios de notificación con firma electrónica", lo que redundará en simplificación y ahorro de recursos para todas las partes.

Se precisa que a partir del presente artículo 9, en el mismo y otros correlativos de la Ley materia de esta Iniciativa se incluye la referencia expresa a "los órganos partidistas" como responsables por ciertos actos o resoluciones impugnables, tal y como ha quedado establecido por la jurisprudencia del propio TEPJF, conformada por la reforma constitucional en la materia.

Artículo 10

Se modifica el inciso d) del párrafo 1 para establecer la improcedencia de los medios de impugnación cuando no se hayan agotado previamente las instancias internas de solución de conflictos de los partidos políticos; estableciendo la salvedad que cuando tales instancias no estén debidamente integrados e instalados con anterioridad a los hechos litigiosos, o cuando dichos órganos cometan violaciones graves al procedimiento, el quejoso podrá acudir de manera directa ante el TEPJF.

Se añade un nuevo inciso f) al párrafo 1 que incluye una nueva causal de improcedencia cuando el medio de impugnación pretenda combatir una norma que haya sido declarada válida por la SCJN. Esta reforma obedece a la necesidad de asegurar unidad de criterios jurisprudenciales, pues resultaría incongruente que se admitiere conocer de solicitudes de no aplicación de una norma legal que ha sido reconocida como válida por el Tribunal Constitucional.

Se añade un nuevo inciso g) al párrafo 1 para establecer como causal de improcedencia que se pretenda impugnar las resoluciones de las salas del Tribunal cuando las mismas sean de su exclusiva competencia.

Artículo 11

Se modifica el inciso b) del párrafo 1 señalando al órgano partidista como responsable.

Se añade un párrafo 3 que determina la no procedencia del sobreseimiento, en los casos de impugnación de comicios, cuando no exista consentimiento expreso del candidato o cuando el mismo desistimiento implique la posible afectación de intereses difusos o de grupo. Estas modificaciones obedecen a que en diversa jurisprudencia del TEPJF se contemplan tales causas para no admitir solicitudes de desistimiento, por lo que esta propuesta solamente le da ahora expresión calara en el texto de la norma.

Artículo 12

Se reforma el inciso b) del párrafo 1 para adecuar la remisión en él contenida, que debe ser al párrafo 1 del artículo 80.

Artículo 24

Se dispone que la sala competente pueda ordenar la publicación de los asuntos a tratar en sesión pública en un plazo menor a la regla general de las 24 horas, a fin de posibilitar que las salas puedan atender asuntos de urgente resolución sin incurrir en violación de los plazos.

Artículo 26

Se modifica el párrafo 3, en forma correlativa con el párrafo 2 del artículo 9, por lo que respecta a posibilidad de notificaciones por medio electrónico.

Capítulo XIII, se reforma su denominación para quedar como sigue: "Del Cumplimiento y ejecución de las resoluciones de las salas del Tribunal, de las Medidas de Apremio y de las Correcciones Disciplinarias", reflejando así los nuevos contenidos de dicho Capítulo.

Artículo 32

Se modifica el inciso c) del párrafo 1 referido a la multa como medio de apremio que el Tribunal puede aplicar. Se establece que la multa podrá ser de entre cincuenta a cinco mil veces el salario mínimo. La modificación se propone atendiendo la jurisprudencia que ha establecido el propio Tribunal respecto de las multas, su rango y cuantía.

Artículo 32 Bis

Se propone adicionar este nuevo artículo para establecer el procedimiento y sanciones respecto del incumplimiento de las sentencias:

Se establece que los interesados podrán interponer ante la sala correspondiente el incidente por incumplimiento, deficiencia o exceso de cumplimiento de la sentencia. De igual forma se regulan los sujetos, tiempos y procedimientos para el desahogo de tales recursos y se dota de manera expresa al TEPJF de medios de apremio y capacidad de sanción para hacer cumplir sus sentencias.

Artículo 44

En concordancia con el nuevo carácter permanente de las salas regionales, se modifica el párrafo 1 agregándosele los incisos a) y b) para en ellos contemplar la nueva distribución de competencias entre dichas salas y la Sala Superior.

Por el mismo sentido y razón se deroga el párrafo 2 del artículo en comento.

Artículo 47

Se reforma el párrafo 2 para establecer el plazo que tienen las salas para resolver la admisión del recurso de apelación. Se añade que en casos de urgencia la resolución deberá dictarse con la oportunidad necesaria para hacer posible la reparación de la violación.

Artículo 50

Se propone adicionar dos fracciones al inciso a) del párrafo 1 del artículo en comento, para establecer entre sus hipótesis que en los juicios de inconformidad relativos a los resultados de elección de Presidente de la República podrán impugnarse los resultados de las actas de cómputo distrital por nulidad de votación recibida en una o varias casillas, o la nulidad de toda la elección.

Artículo 52

Se modifica el párrafo 4 para precisar que las nulidades de los resultados de casillas especiales, tratándose de las de diputados y senadores, afectarán ambos principios (mayoría relativa y representación proporcional) y no solamente el resultado por representación proporcional, lo que es a todas luces injustificado e incongruente.

Se adiciona el párrafo 5 para establecer que el recurso por el que se impugne toda la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos deberá presentarse ante el Consejo General del IFE.

Artículo 54

En complemento con la adición propuesta en el artículo 52 ante comentado, se establece que el recurso de inconformidad que prenda la nulidad de toda la elección presidencial deberá ser presentado por el representante del partido político o coalición registrado ante el Consejo General del IFE. Lo anterior a fin de dotar de plena certidumbre jurídica la admisión y desahogo de un recurso de tal importancia.

Artículo 55

Se adiciona el párrafo 2 para establecer el plazo de presentación del recurso de de inconformidad cuando se pretenda la nulidad de toda la elección presidencial.

Artículo 56

Se propone reformar el inciso g) para contemplar la eventualidad de corrección del cómputo nacional.

Se adiciona un inciso h) para guardar concordancia con la hipótesis de nulidad de toda la elección presidencia.

Artículo 57

Se introduce la hipótesis relativa a los efectos de la acumulación de sentencias para el caso de la elección presidencial.

Artículo 62

Se agrega una fracción IV al inciso a) para establecer entre los presupuestos para la interposición del recurso de reconsideración el caso de que una sala regional haya resuelto la "no aplicación de una ley electoral".

Artículo 71

En concordancia con la hipótesis de nulidad de la elección presidencial, se modifican los párrafos 1 y 2, añadiendo la referencia explícita a tal elección.

Artículo 74 BIS

Se adiciona este nuevo artículo para regular el procedimiento para el incidente de "nuevo escrutinio y cómputo", que será procedente cuando no haya sido desahogado en la sesión de cómputo correspondiente, o las leyes electorales locales no prevean las hipótesis para tales efectos, o previéndolas, las autoridades se hayan negado al recuento. Esta propuesta desarrolla, en la esfera de competencias del TEPJF, las hipótesis contenidas sobre el mismo asunto en el Código de la materia.

Las salas del TEPJF podrán establecer si las inconsistencias pueden ser corregidas con otros datos o elementos sin necesidad del recuento. No procederá el recuento en el caso de casillas en las que se hubiere realizado el mismo en la sesión de cómputo respectiva.

Artículo 76

Respecto de la causal cuantitativa para la nulidad de una elección de diputado por el principio de mayoría relativa, se precisa que, según sea el caso, la misma se actualizará siempre que los errores o inconsistencias aducidas no se hayan corregido durante el recuento de votos.

En el inciso b) de párrafo 1, se propone una corrección de estilo al texto vigente.

Artículo 77

Respecto de las causales cuantitativas de nulidad en las elecciones de senadores (acreditación o instalación) se modifican los incisos a) y b) del párrafo 1 para homologarlas con las establecidas para la elección de diputados, considerando entonces como unidad de medida la casilla electoral. En el párrafo b) en concordancia con lo dispuesto en el artículo 76 del proyecto se propone similar corrección de estilo en el texto vigente.

Artículo 77 BIS

Se adiciona un este nuevo artículo para establecer en la Ley las causales de nulidad de la elección presidencial, las que se homologan a las establecidas en el artículo 75, la diferencia de que en este caso se propone establecer como criterio cuantitativo un 25 por ciento de las casillas instaladas en el territorio nacional. Se establece como causa de nulidad de la elección presidencial que el candidato ganador resulte inelegible.

Artículo 78

Se propone incluir en este artículo la aplicación de la llamada "causal genérica de nulidad" a la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos", conservándose en lo demás el texto vigente.

Se propone adicionar en el mismo artículo un párrafo 2 para reproducir que las sentencias de nulidad que emitan las salas del TEPJF deberán estar fundadas en las causas expresamente establecidas en la Ley materia de la presente Iniciativa.

Artículo 80

Se proponen adecuaciones a fin de considerar la permanencia de las salas regionales; en consecuencia, tratándose del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se modifica el inciso d) del párrafo 1 dividiéndolo en dos párrafos a fin de distinguir con claridad las hipótesis reguladas.

Se propone adicionar un inciso g) al párrafo 1 para considerar una nueva hipótesis en que la que el ciudadano puede recurrir ante el Tribunal en juicio para la protección de sus derechos político-electorales, consistente en que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violen sus derechos, lo que operaría igualmente para los precandidatos y candidatos, aún sin estar afiliados al partido de que se trate.

Se adiciona un párrafo 3, en complemento al inciso g) del párrafo 1 del mismo artículo, a fin de reiterar la norma constitucional que dispone el necesario agotamiento de las instancias partidistas, en los casos que versen sobre los asuntos internos de los partidos políticos, con las mismas salvedades necesarias para salvaguardar los derechos del ciudadano.

Artículo 83

Se propone la adecuación de competencias de las salas regionales y la Superior en concordancia con la permanencia de las primeras.

Se reforma el inciso a) del párrafo 1 y sus tres fracciones, añadiéndose una cuarta, en lo que toca a las competencias exclusivas, en única instancia, de la Sala Superior; la que conocerá de las controversias en:

Las elecciones de Presidente, gobernadores y Jefe de Gobierno del Distrito Federal y las de de diputados federales y senadores por el principio de representación proporcional.

En el caso de violaciones los derecho político electorales de los afiliados y los precandidatos y candidatos, dirigentes de órganos nacionales de partidos políticos, así como conflictos intrapartidarios que no correspondan a las salas regionales.

Cuando en los procesos internos de selección de candidatos a Gobernador o Jefe de Gobierno del Distrito Federal no exista norma en la ley electoral local, o habiéndola no se haya reparado la violación.

En el inciso b) del párrafo 1 se establece la competencia territorial, en única instancia, de las correspondientes salas regionales para resolver las controversias sobre:

Los Juicios para la Protección de Derechos de los ciudadanos, promovidos por violaciones al derecho de voto activo;

La violación al derecho de voto pasivo en las elecciones de servidores públicos municipales diversos de los electos para integrar el ayuntamiento;

Las violaciones a los derechos político-electorales de los ciudadanos por actos o resoluciones de los partidos políticos en las elecciones de candidatos a diputados federales y senadores de mayoría relativa; diputados locales y de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos y delegaciones en el Distrito Federal, así como de los dirigentes de partidos políticos locales.

Artículo 87

Por lo que respecta a las competencias en el juicio de revisión constitucional electoral, se divide el vigente párrafo 1 en dos incisos; ello en concordancia con la distribución de competencias entre las salas regionales y la Sala Superior; ésta última conocerá de juicios que versen sobre actos o resoluciones relativos a las elecciones de gobernadores y de Jefe de Gobierno del Distrito Federal, resueltos previamente por las salas regionales, mientras que éstas conocerán, en única instancia, de las controversias por actos o resoluciones relativos a las elecciones de autoridades municipales, diputados locales y de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, así como de los titulares de los órganos político-administrativos en dicha entidad federativa.

Artículo 91

De igual forma de propone una adecuación para atender la nueva distribución de competencias entre las salas del TEPJF.

Artículo 93

Por lo que toca a los efectos de las sentencias, se modifica el inciso a) del párrafo 2 que versa sobre las notificaciones para establecer que las mismas podrán comunicadas al actor, cuando haya señalado domicilio, en la ciudad donde tenga su sede la sala regional respectiva.

Artículo 94

Se modifica el párrafo 1 para efectos de las competencias entre las salas regionales y la superior en materia de los conflictos laborales entre el IFE y sus servidores. La sala superior conocerá de los conflictos entre el IFE y sus servidores en órganos centrales; mientras que las salas regionales, en el ámbito territorial que les corresponda, respecto de los planteados por motivo de los órganos desconcentrados del referido instituto.

Artículos 102, 104, 105, 106 y 108

Se proponen adecuaciones necesarias en congruencia a la distribución de competencia entre las salas del TEPJF.

Por lo anteriormente expuesto y fundado sometemos a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Primero. De la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se reforman los artículos 185, 191, 194, 198, 203, 205, 209, 212, 213, 215, 219, 223, 236 y 238; se adicionan los artículos 186, 187, 189, 189 Bis, 190, 192, 195, 196, 197, 201, 204, 227 y 227 Bis; y se derogan el inciso d) de la fracción I del artículo 189 (se recorre la nomenclatura); la fracción II del artículo 209 (recorriéndose la numeración); la fracción III del artículo 212 (recorriéndose la numeración); la fracción VI del artículo 213 (recorriéndose la numeración); la fracción V del artículo 215 (recorriéndose la numeración) y el inciso c) del artículo 227 (recorriéndose los incisos), para quedar como sigue:

Artículo 185. El Tribunal Electoral funcionará en forma permanente con una Sala Superior y con cinco salas regionales; sus sesiones de resolución jurisdiccional serán públicas.

Artículo 187. La Sala Superior se integrará por siete magistrados electorales y tendrá su sede en el Distrito Federal. Bastará la presencia de cinco magistrados para que pueda sesionar válidamente y sus resoluciones se tomarán por unanimidad, mayoría calificada en los casos expresamente señalados en las leyes o mayoría simple de sus integrantes.

Los magistrados durarán en su encargo nueve años improrrogables; su elección será escalonada.

En caso de vacante definitiva se nombrará a un nuevo magistrado quién durará en su cargo por el tiempo restante al del nombramiento original.

Para hacer la declaración de validez y de presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos, o para declarar la nulidad de tal elección, la Sala Superior deberá sesionar con la presencia de por lo menos seis de sus integrantes.

Artículo 189. ...

I. …

a) Los juicios de inconformidad, en única instancia, que se presenten en contra de los cómputos distritales de la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos de la ley de la materia. Una vez resueltos los que se hubieren interpuesto, siempre que dichos juicios no tengan como efecto la nulidad de la elección, realizará el cómputo final, procediendo a formular la declaración de validez de la elección y la de presidente electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos. Las decisiones que adopte la Sala Superior, serán comunicadas de inmediato a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión para los efectos constitucionales correspondientes;

b) ...

c) Los recursos de apelación, en única instancia, que se presenten en contra de actos y resoluciones de los órganos centrales del Instituto Federal Electoral;

d) Los juicios de revisión constitucional electoral, en única instancia y en los términos previstos en la ley de la materia, por actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, que pudiesen ser violatorios de los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que resulten determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones de gobernador y de jefe de Gobierno del Distrito Federal;

e) Los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en única instancia y en los términos de la ley de la materia, que se promuevan por violación al derecho de ser votado en las elecciones de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, de diputados federales y senadores por el principio de representación proporcional, de Gobernador o de jefe de Gobierno del Distrito Federal; los que se promuevan por violación al derecho de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, así como los que se presenten en contra de las determinaciones de los partidos políticos en la selección de sus candidatos en las elecciones antes mencionadas o en la integración de sus órganos nacionales. En los dos últimos casos la Sala Superior admitirá el medio de impugnación una vez que los quejosos hayan agotado los medios partidistas de defensa;

f) Los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal Electoral y sus servidores;

g) Los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores adscritos a órganos centrales.

II. Las impugnaciones por la determinación y, en su caso, aplicación de sanciones impuestas por los órganos centrales del Instituto a ciudadanos, partidos políticos, organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, observadores y cualquier otra persona física o moral, pública o privada, en los términos de la ley de la materia;

III. Resolver, en la esfera de su competencia, la no aplicación, en casos concretos, de leyes electorales que sean contrarias a la Constitución;

IV. a XIII. …

XIV. Vigilar que se cumplan las normas de registro y seguimiento de la situación patrimonial de los servidores de la Sala Superior ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

XV. Aprobar los lineamientos para el desahogo de los procedimientos sancionadores por las infracciones en las que incurran los magistrados electorales de las Salas Regionales y el personal administrativo adscrito al tribunal.

XVI. Ejercer la facultad de atracción, ya sea de oficio, o bien, a petición de parte o de alguna de las salas regionales, para conocer de aquellos asuntos que por su importancia y trascendencia así lo ameriten, de acuerdo con lo previsto en el artículo 189 Bis de esta ley;

XVII. Remitir para su resolución a las Salas Regionales del Tribunal, con fundamento en los acuerdos generales que dicte, los asuntos de su competencia en los que hubiere establecido jurisprudencia, atendiendo a un principio de racionalidad que privilegie la pronta y expedita impartición de la justicia electoral. Dichos acuerdos surtirán efectos después de publicados en el Diario Oficial de la Federación. La determinación que emita la Sala Superior respecto de ejercer o no la facultad de delegación será inatacable;

XVIII. Apercibir, amonestar e imponer multas hasta por doscientas veces el importe del salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la falta, a aquellas personas que falten al respeto de algún órgano o miembro del Tribunal Electoral en las promociones que hagan o aquellos que presenten impugnaciones o escritos frívolos o sin fundamento; y

XIX. Las demás que le confieran las leyes y el Reglamento Interno del Tribunal.

Artículo 189 Bis. La facultad de atracción de la Sala Superior a que se refiere la fracción XVI del artículo anterior, podrá ejercerse, por causa fundada y motivada, en los siguientes casos:

a) Cuando se trate de medios de impugnación que, a juicio de la Sala Superior, por su importancia y trascendencia así lo ameriten;

b) Cuando exista solicitud razonada y por escrito de alguna de las partes, fundamentando la importancia y trascendencia del caso;

c) Cuando la sala regional que conozca del medio de impugnación lo solicite;

En el supuesto previsto en el inciso a), cuando la Sala Superior ejerza de oficio la facultad de atracción, se lo comunicará por escrito a la correspondiente sala regional, la cual, dentro del plazo máximo de setenta y dos horas, remitirá los autos originales a aquella, notificando a las partes dicha remisión.

En el caso del inciso b), aquellos que sean partes en el procedimiento del medio de impugnación competencia de las Salas Regionales deberán solicitar la atracción, ya sea al presentar el medio impugnativo; cuando comparezcan como terceros interesados, o bien cuando rindan el informe circunstanciado, señalando las razones que sustenten la solicitud. La sala regional competente, bajo su más estricta responsabilidad, notificará de inmediato la solicitud a la Sala Superior, la cual resolverá en un plazo máximo de setenta y dos horas.

En el supuesto contenido en el inciso c), una vez que el medio de impugnación sea recibido en la sala regional competente para conocer del asunto, ésta contará con setenta y dos horas para solicitar a la Sala Superior la atracción del mismo, mediante el acuerdo correspondiente, en el que se precisen las causas que ameritan esa solicitud. La Sala Superior resolverá lo conducente dentro de las setenta y dos horas siguientes a la recepción de la solicitud.

La determinación que emita la Sala Superior respecto de ejercer o no la facultad de atracción será inatacable.

Artículo 190. Los magistrados de la Sala Superior elegirán de entre ellos a su presidente, quien lo será también del Tribunal, por un periodo de cuatro años, no pudiendo ser reelecto.

En caso de renuncia la Sala Superior procederá a elegir a un nuevo presidente, quien lo será por un periodo de cuatro años o, llegado el caso, hasta la conclusión de su encargo.

...

Artículo 191. El presidente del Tribunal Electoral tendrá las atribuciones siguientes:

I. a XI. …

XII. Enviar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación los informes relativos a las sentencias sobre la no aplicación de leyes en materia electoral contrarias a la Constitución;

XIII a XXVI...

Artículo 192. El Tribunal Electoral contará con cinco Salas Regionales que se integrarán por tres magistrados electorales y su sede será la ciudad designada como cabecera de cada una de las circunscripciones plurinominales en que se divida el país, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la ley de la materia.

Los magistrados de las Salas Regionales durarán en su encargo nueve años improrrogables, salvo si son promovidos a cargos superiores. La elección de los magistrados será escalonada.

En caso de vacante definitiva se nombrará a un nuevo magistrado por el tiempo restante al del nombramiento original.

En los casos de elecciones extraordinarias la sala regional con competencia territorial en donde hayan de celebrarse resolverá las impugnaciones que pudieren surgir durante las mismas.

Artículo 194. La ausencia temporal de un magistrado de sala regional que no exceda de treinta días, será cubierta por el secretario general, o, en su caso, por el secretario con mayor antigüedad de la Sala respectiva, según acuerde el presidente de la misma. Cuando la ausencia exceda el plazo anterior será cubierta en los mismos términos, previa aprobación de la Sala Superior.

Si la ausencia de un magistrado es definitiva, el presidente de la respectiva Sala lo notificará de inmediato a la Sala Superior, la que procederá a dar aviso a la Suprema Corte de Justicia de la Nación a fin de que se haga la propuesta a la Cámara de Senadores para que se elija al magistrado que corresponda. En este caso, mientras se hace la elección respectiva, la ausencia será suplida por el secretario general o por el secretario con mayor antigüedad de la propia Sala.

Artículo 195.

I. Conocer y resolver, en única instancia y en forma definitiva e inatacable, los recursos de apelación que se presenten en contra de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, con excepción de los de órganos centrales del Instituto Federal Electoral, de conformidad con lo dispuesto en la ley de la materia;

II. Conocer y resolver los juicios de inconformidad que se presenten en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, de conformidad con lo dispuesto en la ley de la materia;

III Los juicios de revisión constitucional electoral, en única instancia y en los términos previstos en la ley de la materia, por actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, que violen un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones de diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, así como de ayuntamientos y de los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal.

Estas impugnaciones solamente procederán cuando habiéndose agotado en tiempo y forma todos los recursos o medios de defensa que establezcan las leyes por los que se pueda modificar, revocar o anular el acto o resolución impugnado, la violación reclamada ante el Tribunal Electoral pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, y la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, y ello sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos;

IV. Conocer y resolver, en única instancia y en forma definitiva e inatacable, los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se promuevan por:

a) La violación al derecho de votar en las elecciones constitucionales;

b) La violación al derecho de ser votado en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, en las elecciones de diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, siempre y cuando se hubiesen reunido los requisitos constitucionales y los previstos en las leyes para su ejercicio;

c) La violación al derecho de ser votado en las elecciones de los servidores públicos municipales diversos a los electos para integrar los ayuntamientos; y

d) La violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos, titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal y dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales. La sala regional correspondiente admitirá el medio de impugnación una vez que los quejosos hayan agotado los medios partidistas de defensa;

V. Resolver, en la esfera de su competencia, la no aplicación, en casos concretos, de leyes electorales que sean contrarias a la Constitución;

VI Resolver los asuntos relativos a los partidos políticos y a las agrupaciones o asociaciones políticas de carácter local.

VII. Calificar y resolver las excusas que presenten los magistrados electorales de la Sala respectiva;

VIII. Encomendar a los secretarios y actuarios, la realización de diligencias que deban practicarse fuera de las instalaciones de la Sala;

IX. Fijar la fecha y hora de sus sesiones públicas;

X. Elegir a quien fungirá como su presidente;

XI. Nombrar, conforme a los lineamientos generales que dicte la Comisión de Administración, al secretario general, secretarios y actuarios, así como al demás personal jurídico y administrativo;

XII. Conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable las diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores adscritos a los órganos desconcentrados;

XIII. Conceder licencias a los magistrados electorales que la integran, siempre que no excedan de un mes, en los términos del inciso d) del artículo 227-Bis de esta ley, y

XIV. Las que les delegue la Sala Superior y las demás que señalen las leyes.

Las facultades antes establecidas se sujetarán a los acuerdos generales que emita la Sala Superior, los que en ningún caso podrán hacerlas nugatorias de manera permanente. Los acuerdos específicos que en uso de su facultad de delegación emita la Sala Superior no establecerán jurisprudencia.

Artículo 196. Los Magistrados de cada sala regional elegirán de entre ellos a su presidente, quien durará en su cargo tres años pudiendo ser reelecto por una sola vez.

Las ausencias del presidente serán suplidas, si no exceden de un mes, por el magistrado de la misma sala regional que tuviere mayor antigüedad o, en su caso, el de mayor edad. Si la ausencia excediere dicho plazo pero fuere menor a seis meses, la Sala correspondiente designará a un presidente interino, y si fuere mayor a ese término, se nombrará a un presidente sustituto para que ocupe el cargo hasta el final del periodo. Lo dispuesto en este párrafo se observará sin perjuicio de lo establecido en el artículo 194 de esta Ley.

Artículo 197.

I. a VIII. ...

IX. Informar al presidente del tribunal sobre las ausencias definitivas de los magistrados electorales y del secretario general, secretarios y demás personal jurídico y administrativo de la Sala;

X. y XI. …

XII. Solicitar al presidente del Tribunal, para los efectos legales conducentes, la suspensión, remoción o cese de magistrados electorales, secretario general, secretarios, actuarios, así como del personal jurídico y administrativo de la Sala;

XIII. …

XIV. Vigilar que se cumplan las disposiciones del Reglamento Interno del Tribunal, así como los acuerdos generales que dicte la Sala Superior;

XV. Enviar a la Sala Superior los informes relativos a la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la Constitución; y

XVI. Las demás que sean necesarias para el correcto funcionamiento de la Sala o que establezca la ley o el Reglamento Interno.

Artículo 198. Las ausencias definitivas de los magistrados electorales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, serán cubiertas, previa convocatoria pública a los interesados, de conformidad con las reglas y procedimiento siguientes:

a) El pleno de la Suprema Corte aprobará por mayoría simple de los presentes en sesión pública, las propuestas que en terna propondrá a la Cámara de Senadores;

b) El presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación hará llegar a la Cámara de Senadores las propuestas en una terna para cada uno de los cargos de magistrados a elegir para las Salas Superior y Regionales del Tribunal;

c) …

d) De entre los candidatos de cada terna, la Cámara de Senadores elegirá, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la propuesta, a los magistrados electorales por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes; y

e) Si ninguno de los candidatos de la terna obtuviera la mayoría calificada, se notificará a la Suprema Corte para que se presente una nueva terna, la cual deberá enviarse dentro de los tres días siguientes, para que se vote a mas tardar dentro de los cinco días siguientes a la recepción de la nueva propuesta, en la que no podrán incluirse candidatos propuestos previamente.

Artículo 201.

I. a IX. …

X. Expedir los certificados de constancias que se requieran;

XI. Llevar el registro de las sentencias relativas a la no aplicación de leyes sobre la materia electoral y auxiliar al Presidente del Tribunal para hacerlas del conocimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y

XII. Las demás que le señalen las leyes.

Artículo203. Para el ejercicio de sus funciones cada una de las Salas Regionales nombrará a un secretario general de acuerdos.

Artículo 204. ...

I. a X. …

X. Informar permanentemente al presidente de la Sala sobre el funcionamiento de las áreas a su cargo y el desahogo de los asuntos de su competencia;

XI. Llevar el registro de las sentencias relativas a la no aplicación de leyes sobre la materia electoral y auxiliar al Presidente de la Sala para hacerlas del conocimiento de la Sala Superior; y

XII. Las demás que les señalen las leyes.

Artículo 205.

La Comisión de Administración del Tribunal Electoral se integrará por el presidente de dicho Tribunal, quien la presidirá; un magistrado electoral de la Sala Superior, designado cada año por insaculación, así como tres miembros del Consejo de la Judicatura Federal. Los comisionados serán: el magistrado de circuito de mayor antigüedad como tal y el consejero designado por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión con mayor antigüedad en el Consejo, así como el consejero designado por el Presidente de la República. La Comisión tendrá carácter permanente y sesionará en las oficinas que a tal efecto se destinen en la sede del Tribunal Electoral.

Artículo 209. ...

I. …

II. Expedir las normas internas en materia administrativa y establecer las disposiciones generales necesarias para el ingreso, carrera, escalafón, régimen disciplinario y remoción, así como las relativas a estímulos y capacitación del personal del Tribunal Electoral;

III. Establecer la normatividad y los criterios para modernizar las estructuras orgánicas, los sistemas y procedimientos administrativos internos, así como los servicios al público;

IV. Dictar las medidas que exijan el buen servicio y la disciplina en el Tribunal Electoral;

V. Autorizar en términos de esta ley a los presidentes de las Salas Regionales para que, en caso de ausencia de alguno de sus servidores o empleados, nombren a un interino;

VI. Conceder licencias al personal administrativo adscrito al Tribunal en los términos previstos en esta ley;

VII. Conocer de las renuncias que presenten los secretarios y demás personal de las Salas Regionales;

VIII. Instruir los procedimientos administrativos que correspondan por infracciones o por las faltas graves en las que incurran los Magistrados de las Salas Regionales y proponer, en su caso, las sanciones respectivas a la Sala Superior. En estos casos, el magistrado destituido o suspendido podrá apelar la decisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

IX. Suspender en sus cargos a los magistrados electorales de las Salas Regionales a solicitud de autoridad judicial que conozca del procedimiento penal que se siga en su contra. En estos casos, la resolución que se dicte deberá comunicarse a la autoridad que la hubiere solicitado. La suspensión de los magistrados por parte de la Comisión de Administración, constituye un requisito previo indispensable para su aprehensión y enjuiciamiento. Si se ordenare o efectuare alguna detención en desacato a lo previsto en este precepto, se procederá de conformidad con lo dispuesto en la parte final del segundo párrafo de la fracción X del artículo 81 de esta ley;

X. Proponer a la Sala Superior, previa realización de la investigación respectiva, la suspensión en sus funciones de los magistrados de las Salas Regionales que presuntamente se encuentren involucrados en la comisión de algún delito y, por instrucciones de aquélla, presentar la denuncia ante las autoridades competentes.

XI. Resolver, por causa fundada y motivada, la suspensión, remoción o cese de los secretarios generales, secretarios, así como del personal jurídico y administrativo de las Salas Regionales;

XII. Conocer y resolver sobre las quejas administrativas y sobre la responsabilidad de los servidores públicos en los términos de lo que dispone esta ley, incluyendo aquellas que se refieran a la violación de los impedimentos previstos en el artículo 101 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por parte de los correspondientes miembros del Tribunal Electoral;

XIII. Imponer las sanciones que correspondan a los servidores del Tribunal por las irregularidades o faltas en que incurran en el desempeño de sus funciones, a partir del dictamen que le presente la Comisión Sustanciadora del propio Tribunal, aplicando los artículos 152 a 161 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B) del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en aquello que fuere conducente;

XIV. Designar, a propuesta de su presidente, al representante del Tribunal ante la Comisión Sustanciadora para los efectos señalados en la fracción anterior;

XV. Nombrar, a propuesta que haga su presidente, a los titulares de los órganos auxiliares de la Comisión de Administración;

XVI. Nombrar a los servidores públicos de los órganos auxiliares de la Comisión de Administración, y acordar lo relativo a sus ascensos, licencias, remociones y renuncias;

XVII. Dictar las bases generales de organización, funcionamiento, coordinación y supervisión de los órganos auxiliares de la propia Comisión;

XVIII. Resolver sobre las renuncias y licencias de los titulares de los órganos auxiliares de la Comisión de Administración, removerlos por causa justificada o suspenderlos en los términos que determinen las leyes y los acuerdos correspondientes, y formular denuncia o querella en los casos en que proceda;

XIX. Investigar y determinar las responsabilidades y sanciones a los servidores públicos y empleados de la propia comisión, en los términos y mediante los procedimientos establecidos en la ley, los reglamentos y acuerdos que la propia comisión dicte en materia disciplinaria;

XX. Realizar visitas extraordinarias o integrar comités de investigación, cuando estime que se ha cometido una falta grave o cuando así lo solicite la Sala Superior;

XXI. Apercibir, amonestar e imponer multas hasta por ciento ochenta veces el importe del salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la falta, a aquellas personas que falten al respeto de algún órgano o miembro del Tribunal Electoral en las promociones que hagan ante la propia Comisión de Administración;

XXII. Formar anualmente una lista con los nombres de las personas que puedan fungir como peritos ante las Salas del Tribunal Electoral, ordenándola por ramas, especialidades, circunscripciones electorales plurinominales, entidades federativas, y de ser posible, por distritos electorales uninominales federales;

XXIII. Aportar al presidente del Tribunal Electoral todos los elementos necesarios para elaborar el anteproyecto de presupuesto anual de egresos del Tribunal Electoral a efecto de que, una vez aprobado por la Comisión, sea propuesto al presidente de la Suprema Corte de Justicia a fin de que se incluya en el del Poder Judicial de la Federación, para su envío al titular del Poder Ejecutivo;

XXIV. Ejercer el presupuesto de egresos del Tribunal Electoral;

XXV. Emitir las bases mediante acuerdos generales para que las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realice el Tribunal Electoral, en ejercicio de su presupuesto de egresos, se ajusten a los criterios previstos en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XXVI. Administrar los bienes muebles e inmuebles al servicio del Tribunal Electoral, cuidando su mantenimiento, conservación y acondicionamiento;

XXVII. Fijar las bases de la política informática y estadística del Tribunal Electoral;

XXVIII. Establecer, por conducto del Consejo de la Judicatura Federal, la coordinación entre el Instituto de la Judicatura y el Centro de Capacitación Judicial Electoral;

XXIX. Vigilar que los servidores de las Salas Regionales y de la propia Comisión de Administración y de sus órganos auxiliares cumplan en tiempo y forma con la presentación de las declaraciones de situación patrimonial ante el Consejo de la Judicatura Federal; y

XXX. Desempeñar cualquier otra función que la ley o el Reglamento Interno del Tribunal Electoral le encomienden.

Artículo 212.

I. …

II. Acreditar conocimientos en derecho electoral;

III. No haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular en los últimos cuatro años inmediatos anteriores a la designación, y

IV. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal, distrital o municipal en algún partido político en los cuatro años inmediatos anteriores a la designación.

Artículo 213. Los magistrados electorales de las Salas Regionales, además de satisfacer los requisitos establecidos por el artículo 106 de esta Ley, deberán reunir los siguientes:

I. a IV. ….

V. Acreditar conocimientos en derecho electoral;

VI. No haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular en los últimos cuatro años inmediatos anteriores a la designación, y

VII. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal, distrital o municipal en algún partido político en los cuatro años inmediatos anteriores a la designación.

Artículo 215.

I. a IV …

V. No haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular en los últimos cuatro años inmediatos anteriores a la designación, y

VI. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal, distrital o municipal en algún partido político en los cuatro años inmediatos anteriores a la designación.

Artículo 219. Las responsabilidades de todos los miembros del Tribunal Electoral se regirán por el Título Octavo y las disposiciones especiales del presente Título de esta ley. Para estos efectos, salvo disposición en contrario, las facultades señaladas para la Suprema Corte de Justicia de la Nación y las del Consejo de la Judicatura Federal se entenderán atribuidas a la Sala Superior y a la Comisión de Administración, respectivamente, y las del presidente de la Suprema Corte al presidente del Tribunal Electoral.

...

Artículo 223. Los servidores públicos y empleados de las salas disfrutarán de dos períodos de vacaciones al año, de acuerdo con las necesidades del servicio.

...

Artículo 227.

a). Las renuncias solamente procederán por causas graves; serán sometidas por la Sala Superior a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y si ésta las acepta, las enviará para su aprobación a la Cámara de Senadores;

b). En el caso de vacante definitiva, la Sala Superior lo comunicará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que se nombre a un nuevo magistrado por el tiempo restante al del nombramiento original, de conformidad con lo previsto por el artículo 198 de esta ley;

c). Las licencias serán concedidas por la Sala Superior; las que excedan de un mes serán cubiertas por el Secretario General de Acuerdos o por el Secretario de Estudio y Cuenta que, a propuesta del presidente de la Sala Superior, determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y

d). Ninguna licencia podrá exceder del término de seis meses. En ningún caso podrán autorizarse licencias de manera simultánea a más de dos magistrados ni otorgarse por más de un mes durante el proceso electoral federal.

Artículo 227 Bis. Las renuncias, ausencias y licencias de los magistrados de las salas regionales serán tramitadas, cubiertas y otorgadas, de conformidad con las reglas siguientes:

a) Las renuncias solamente procederán por causas graves; serán comunicadas por la respectiva sala regional al presidente de la Sala Superior para que, sin mayor trámite, las someta a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y si ésta las acepta, las enviará para su aprobación a la Cámara de Senadores;

b) Las ausencias temporales serán cubiertas por el Secretario General de Acuerdos o por el Secretario de Estudio y Cuenta que determine el presidente de la sala regional respectiva, debiendo informar a la Sala Superior;

c) En el caso de ausencia definitiva, la sala regional lo comunicará a la Sala Superior para que ésta informe a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que se nombre a un nuevo magistrado por el tiempo restante al del nombramiento original, de conformidad con lo previsto por el artículo 198 de esta Ley;

d) Las licencias que no excedan de un mes serán autorizadas por la propia sala regional; las que excedan el plazo anterior por la Sala Superior. Ninguna licencia podrá concederse por más de seis meses. No se concederán licencias durante los procesos electorales. En ningún caso podrá autorizarse licencia a más de un magistrado.

Artículo 236. De conformidad con lo previsto por el párrafo sexto del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la fracción VIII del artículo 10 de esta ley, cuando en forma directa o al resolver en contradicción de criterios una Sala del Tribunal Electoral sustente una tesis sobre la inconstitucionalidad de un acto o resolución o sobre la interpretación de un precepto de la propia Constitución, y dicha tesis pueda ser contradictoria con una sostenida por las Salas o el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, cualquiera de los ministros, de las Salas o las partes, podrán denunciar la contradicción para que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en un plazo no mayor a diez días, decida en definitiva cual es la tesis que debe prevalecer.

Artículo 238. Los magistrados electorales rendirán la protesta constitucional ante la Cámara de Senadores; los Comisionados de la Comisión de Administración que sean miembros del Consejo de la Judicatura Federal, lo harán precisamente ante este órgano.

...

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Las salas regionales deberán iniciar su funcionamiento el día de la entrada en vigor del presente decreto.

Artículo Tercero. A más tardar treinta días después de la publicación del presente decreto, la Comisión de Administración del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación deberá presentar a la Sala Superior la propuesta para la reasignación de plazas presupuestales, así como del mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos, archivos y demás bienes adscritos a la Sala Superior, que serán transferidos a las Salas Regionales, así como para la creación de nuevas plazas y ampliación, en su caso, de los recursos presupuestarios indispensables para el funcionamiento de aquellas.

Las transferencias de recursos se harán, en su caso, incluyendo al personal, los recursos presupuestarios autorizados, el mobiliario, vehículos, instrumentos, equipo de cómputo, archivos y demás bienes que resulten necesarios para el adecuado desempeño de las salas regionales.

El personal de la Sala Superior que con motivo del presente decreto sea adscrito a las salas regionales conservará sus derechos laborales y recibirá los apoyos necesarios para su cambio de domicilio cuando deba trasladarse fuera del Distrito Federal.

Para los efectos del presente artículo, el Comité de Administración considerará las cargas de trabajo derivadas de los juicios resueltos por la Sala Superior durante los años 2003 a 2007, a efecto de estimar los recursos humanos y materiales que hubiesen sido necesarios para el adecuado funcionamiento de las Salas Regionales en la hipótesis de que las facultades que se les otorgan conforme al presente Decreto hubieren estado en vigor en dichos años.

Realizado lo anterior, previo acuerdo de la Sala Superior, su presidente enviará a la Suprema Corte de Justicia la solicitud para que se requiera al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conforme a las normas legales aplicables, la ampliación o transferencias presupuestales que resulten necesarias a los fines del presente decreto.

Artículo Cuarto. Para efectos del escalonamiento en la elección de los magistrados de la Sala Superior establecido en el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se estará a lo siguiente:

a) Antes del 20 de abril de 2015, la Cámara de Senadores elegirá al magistrado electoral de la Sala Superior que sustituya al magistrado cuyo mandato vence en la fecha antes citada; el electo lo será para un periodo que concluirá el 31 de octubre de 2016.

b) A más tardar el 30 de octubre de 2016, la Cámara de Senadores elegirá a siete nuevos magistrados electorales de la Sala Superior que iniciarán su mandato el 5 de noviembre de 2016; dos de ellos concluirán su mandato el 31 de octubre de 2019, dos más el 31 de octubre de 2022 y los tres restantes el 31 de octubre de 2025. Al aprobar los nombramientos el Senado deberá señalar el periodo de mandato que corresponde a cada magistrado. Los magistrados electorales en funciones al momento de entrada en vigor del presente decreto no podrán ser reelectos.

c) En los casos en que se generen vacantes para los magistrados de la Sala Superior en funciones a la entrada en vigor del presente decreto, el nombramiento del sustituto será únicamente para cubrir el periodo de la vacante.

Artículo Quinto. Para efectos del escalonamiento en la elección de los magistrados de las salas regionales establecido en el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se estará a lo siguiente:

a) Los magistrados que sean electos para ocupar las plazas vacantes hasta el 30 de abril de 2008 serán electos por un periodo que concluirá el 6 de marzo de 2013.

b) En los casos en que se generen vacantes para los magistrados de las Salas Regionales en funciones a la entrada en vigor del presente decreto, el nombramiento del sustituto será únicamente para cubrir el periodo de la vacante.

c) A más tardar el 5 de marzo de 2013 la Cámara de Senadores elegirá a la totalidad de los magistrados electorales de las salas regionales. Para cada sala, se elegirá un magistrado por tres años, otro por seis años y uno más por nueve años.

Artículo Segundo. De la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se reforma la denominación del Capítulo XIII y los artículos 12, 17, 18, 19, 20, 24, 26, 32, 47, 57, 71, 76, 77, 78, 84, 90, 91, 93, 102, 104, 105, 106, 107 y 108; se adicionan los artículos 4, 6, 9, 10, 11, 32-Bis, 44, 50, 52, 54, 55, 56, 62, 74-Bis, 77-Bis, 80, 83, 87 y 94, y se deroga el párrafo 2 del artículo 44, para quedar como sigue

Artículo 4.

1. Corresponde a los órganos del Instituto Federal Electoral conocer y resolver el recurso de revisión y al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación los demás medios de impugnación previstos en el artículo anterior, en la forma y términos establecidos por esta ley y por los acuerdos generales que en aplicación de la misma dicte la Sala Superior.

2. Para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación de la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a falta de disposición expresa, se estará a lo dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 6.

1. a 3. ...

4. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 105 de la Constitución, las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la Constitución. Las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta facultad se limitarán al caso concreto sobre el que verse el juicio. En tales casos la Sala Superior del Tribunal Electoral informará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Artículo 9.

1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 43 de esta ley, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:

a) a c)

d) Identificar el acto o resolución impugnado y al responsable del mismo;

e) Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados y, en su caso, las razones por las que se solicite la no aplicación de leyes electorales que se estimen contrarias a la Constitución.

f) y g) …

2. Para el caso previsto en el inciso b), del párrafo que antecede, el Instituto Federal Electoral y el Tribunal podrán establecer el uso de medios de notificación con firma electrónica y confirmación de recepción.

3. Cuando la violación reclamada verse exclusivamente sobre puntos de derecho, no será necesario cumplir con el requisito previsto en el inciso f) del párrafo anterior.

4. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad u órgano partidista correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.

Artículo 10.

1. ...

a) a c) ...

d) Cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales, o por las normas internas de los partidos políticos, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales o las determinaciones de estos últimos, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado, salvo que se considere que los actos o resoluciones del partido político violen derechos político-electorales o los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso

e) ...

f) Cuando en el medio de impugnación se solicite, en forma exclusiva, la no aplicación de una norma general en materia electoral, cuya validez haya sido declarada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y

g) Cuando se pretenda impugnar resoluciones dictadas por las Salas del Tribunal en los medios de impugnación que son de su exclusiva competencia.

Artículo 11.

1 ...

a) ...

b) La autoridad u órgano partidista responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia;

c) y d) ...

2. ...

3. No procederá el sobreseimiento cuando:

a) Se controvierta el resultado de comicios y para ello no exista consentimiento expreso del candidato, y

b) Cuando se hubieren deducido acciones tuitivas de intereses difusos o de grupo.

Artículo 12.

1. …

a) ...

b) La autoridad responsable o el partido político en el caso previsto en el inciso g) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley, que haya realizado el acto o emitido la resolución que se impugna, y

c) ...

2. a 4. ...

Artículo 17.

1. La autoridad u órgano partidista, según sea el caso, que reciba un medio de impugnación, en contra de un acto emitido o resolución dictada por ella, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, deberá:

a) y b) ...

4. ...

a) Presentarse ante la autoridad u órgano responsable del acto o resolución impugnado;

Artículo 18.

1 Dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el inciso b) del párrafo 1 del artículo anterior, la autoridad o el órgano del partido responsable del acto o resolución impugnado deberá remitir al órgano competente del instituto o a la sala del Tribunal Electoral, lo siguiente:

a) a f) …

2. El informe circunstanciado que debe rendir la autoridad u órgano partidista responsable, por lo menos deberá contener:

a) a c) …

Artículo 19.

1. ...

a) y b) ...

c) En cuanto al informe circunstanciado, si la autoridad u órgano partidista no lo envía dentro del plazo señalado en el párrafo 1 del artículo 18 de esta ley, el medio de impugnación se resolverá con los elementos que obren en autos y se tendrán como presuntivamente ciertos los hechos constitutivos de la violación reclamada, salvo prueba en contrario; lo anterior, sin perjuicio de la sanción que deba ser impuesta de conformidad con el presente ordenamiento y las leyes aplicables;

d) ...

e) Si el medio de impugnación reúne todos los requisitos establecidos por este ordenamiento, el magistrado electoral, en un plazo no mayor a seis días, dictará el auto de admisión que corresponda; una vez sustanciado el expediente y puesto en estado de resolución, se declarará cerrada la instrucción pasando el asunto a sentencia. En estos casos, se ordenará fijar copia de los autos respectivos en los estrados, y

f) ...

2. y 3. ...

Artículo 20.

1. Si la autoridad u órgano partidista responsable incumple con la obligación prevista en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 17, u omite enviar cualquiera de los documentos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 18, ambos de esta ley, se requerirá de inmediato su cumplimiento o remisión fijando un plazo de veinticuatro horas para tal efecto, bajo apercibimiento que de no cumplir o no enviar oportunamente los documentos respectivos, se estará a lo siguiente:

a) y b) ...

Artículo 24.

1. El presidente de la sala competente ordenará que se publique en los estrados respectivos, por lo menos con veinticuatro horas de antelación, la lista de los asuntos que serán ventilados en cada sesión, o en un plazo menor cuando se trate de asuntos de urgente resolución.

2. y 3. …

Artículo 25.

1. …

Artículo 26.

1. y 2. …

3. Las notificaciones se podrán hacer personalmente, por estrados, por oficio, por correo certificado o por telegrama, según se requiera para la eficacia del acto, resolución o sentencia a notificar, salvo disposición expresa de esta ley; también podrán hacerse por medio electrónico, conforme a lo establecido en el párrafo 2 del artículo 9 de este ordenamiento.

Capítulo XIII

Del Cumplimiento y Ejecución de las Resoluciones de las Salas del Tribunal, de las Medidas deApremio y de las Correcciones Disciplinarias

Artículo 32.

1. …

c) Multa de cincuenta hasta cinco mil veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal. En caso de reincidencia se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada;

d) y e) …

Artículo 32-Bis.

1. Cuando sea necesario que algún órgano de partido político o autoridad lleve a cabo alguna actividad para lograr el cumplimiento de una sentencia, éstos estarán obligados a desarrollarla aunque no tengan expresamente el carácter de responsable en el juicio respectivo

2. En relación con el cumplimiento de las sentencias, los interesados podrán promover, ante la Sala correspondiente, el incidente por incumplimiento, defecto o exceso en el cumplimiento. En el primer caso, podrá hacerlo valer el actor, en el plazo de treinta días si aún subsiste la materia de la sentencia y es viable legalmente su ejecución, y en los demás, las partes del medio de impugnación, dentro de los tres días, contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución correspondiente o se hubiese notificado, de conformidad con esta ley o la que resulte aplicable.

3. Una vez recibida la demanda incidental, el presidente de la sala ordenará integrar el expediente respectivo y turnará los autos al magistrado ponente de la resolución cuyo incumplimiento se impugna, para efectos de la sustanciación y elaboración del proyecto respectivo.

4. El magistrado requerirá al órgano partidista o autoridad vinculados al cumplimiento, la rendición de un informe dentro del plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación del requerimiento.

5. Agotada la instrucción, el magistrado propondrá a la Sala el proyecto de sentencia, la que podrá dictarse incluso si no se rindió el informe dentro del plazo concedido, tomando como base las constancias que obren en autos y las que oficiosamente hubiera obtenido.

6. Cuando el incidente por defecto o exceso en el cumplimiento resulte fundado, la resolución deberá precisar los actos a realizar por el órgano partidista o autoridad para acatar debidamente la sentencia y otorgará un plazo razonable para hacerlo.

7. Cuando el incidente de incumplimiento resulte fundado, la Sala otorgará al órgano partidista o autoridad contumaz un plazo razonable para que cumpla con la sentencia, y establecerá las medidas que considere más adecuadas para lograrlo, bajo apercibimiento que, de no hacerlo, se le aplicará alguno de los medios de apremio a que se refiere el artículo 32 de esta ley.

8. En caso de no lograr el cumplimiento de la sentencia, la sala podrá adoptar las medidas que estime necesarias hasta lograrlo.

9. Cuando se advierta que no obstante los requerimientos, el órgano partidista reitera su actitud contumaz en relación con el cumplimiento de la resolución o sentencia, ya sea por asumir una actitud pasiva o porque los actos realizados evaden el cumplimiento, la Sala Superior podrá determinar la separación del cargo del dirigente o dirigentes del órgano responsable.

10. En casos de contumacia, por parte de servidores públicos de cualquiera de los tres órdenes de gobierno o del Instituto Federal Electoral, la Sala Superior dará vista al superior jerárquico y, si no lo hay o éste tampoco dicta las medidas pertinentes, se remitirá el expediente original a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que actúe en términos de lo dispuesto por el artículo 105, segundo párrafo, de la Ley de Amparo. Cuando el supuesto anterior se actualice en algún medio de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, éstas lo remitirán a la Sala Superior a fin de que resuelva lo conducente.

11. En caso de incumplimiento a algún acuerdo de requerimiento formulado por el magistrado encargado de la instrucción, éste presentará al pleno de la sala un proyecto de resolución a fin de lograr su cumplimiento, y ésta resolverá lo que proceda.

Artículo 44.

1. Son competentes para resolver el recurso de apelación:

a) La Sala Superior del Tribunal Electoral, cuando se impugnen actos o resoluciones de los órganos centrales del instituto y en lo conducente los de la Contraloría General del mismo, así como el informe a que se refiere el artículo 41 de esta ley ; y

b) La sala regional competente respecto de los actos o resoluciones de los órganos desconcentrados del instituto.

2. Se deroga.

Artículo 47.

1. …

2. Los recursos de apelación serán resueltos por la Sala competente del Tribunal Electoral dentro de los seis días siguientes a aquel en que se admitan. En casos urgentes, la resolución debe dictarse con la oportunidad necesaria para hacer posible, en su caso, la reparación de la violación alegada.

Artículo 50.

1. Son actos impugnables a través del juicio de inconformidad, en los términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la presente ley, los siguientes:

a) En la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos:

I. Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por error aritmético, y

II. La nulidad de toda la elección.

b) a e) …

Artículo 52.

1. a 3. …

4. En los supuestos señalados en los dos párrafos anteriores, si se impugna la votación recibida en casillas especiales, su anulación afectará las elecciones de mayoría relativa y de representación proporcional correspondientes.

5. Cuando se impugne por nulidad toda la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el respectivo juicio de inconformidad deberá presentarse ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, acompañado de las pruebas correspondientes.

Artículo 54.

1. …

2. Cuando se impugne la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, por nulidad de toda la elección, el respectivo juicio de inconformidad deberá presentarse por el representante del partido político o coalición registrado ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

Artículo 55.

1. …

2. Cuando se impugne la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos por nulidad de toda la elección, el respectivo juicio de inconformidad deberá presentarse a más tardar dentro de los cuatro días posteriores a la presentación del informe a que se refiere el artículo 310 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Artículo 56.

1. …

a) a e) …

f) Revocar la determinación sobre la declaración de validez u otorgamiento de constancias de mayoría y validez o de asignación de primera minoría en las elecciones de diputados y senadores, según corresponda;

g) Hacer la corrección de los cómputos distritales, de entidad federativa o nacional cuando sean impugnados por error aritmético; y

h) Declarar la nulidad de la elección presidencial cuando se actualicen los supuestos previstos en el Título Sexto de este Libro.

Artículo 57.

1. …

2. Cuando en la sección de ejecución, por efecto de la acumulación de las sentencias de los distintos juicios, se actualicen los supuestos de nulidad de elección de diputado, senador o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos previstos en esta ley, la sala competente del Tribunal Electoral decretará lo conducente, aun cuando no se haya solicitado en ninguno de los juicios resueltos individualmente.

Artículo 62.

1. …

a) …

I. a III…

IV. Que la sala regional haya resuelto la no aplicación de alguna ley en materia electoral por estimarla contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

b) …

Artículo 71.

1. Las nulidades establecidas en este Título podrán afectar la votación emitida en una o varias casillas y, en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección impugnada; o la elección en un distrito electoral uninominal para la fórmula de diputados de mayoría relativa; o la elección en una entidad federativa para la fórmula de senadores por el principio de mayoría relativa o la asignación de primera minoría; o la elección para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. Para la impugnación de la elección de diputados o senadores por el principio de representación proporcional, se estará a lo dispuesto por los párrafos 2 y 3 del artículo 52 de esta ley.

2. Los efectos de las nulidades decretadas por el Tribunal Electoral respecto de la votación emitida en una o varias casillas o de una elección en un distrito electoral uninominal o en una entidad federativa, o bien, en la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, se contraen exclusivamente a la votación o elección para la que expresamente se haya hecho valer el juicio de inconformidad, tomando en cuenta lo dispuesto en la parte final del párrafo anterior.

Artículo 74-Bis.

1. El incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo en las elecciones federales o locales, de que conozcan las Salas del Tribunal Electoral solamente procederá cuando:

a) El nuevo escrutinio y cómputo solicitado no haya sido desahogado, sin causa justificada, en la sesión de cómputo correspondiente en los términos de lo dispuesto por el Capítulo Tercero del Título Cuarto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;

b) Las leyes electorales locales no prevean hipótesis para el nuevo escrutinio y cómputo por los órganos competentes, o previéndolas se haya negado sin causa justificada el recuento.

2. Las Salas deberán establecer si las inconsistencias pueden ser corregidas o subsanadas con algunos otros datos o elementos que obren en el expediente o puedan ser requeridos por las propias Salas, sin necesidad de recontar los votos.

3. No procederá el incidente en el caso de casillas en las que se hubiere realizado nuevo escrutinio y cómputo en la sesión de cómputo respectiva.

Artículo 76.

1. …

a) Cuando alguna o algunas de las causales señaladas en el artículo anterior se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el distrito de que se trate y en su caso, no se hayan corregido durante el recuento de votos, o

b) Cuando no se instale el veinte por ciento o más de las casillas en el distrito de que se trate y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida, o

c) …

Artículo 77.

1. …

a) Cuando alguna o algunas de las causales de nulidad previstas en el párrafo 1 del artículo 75 de esta ley, se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en la entidad de que se trate, o

b) Cuando no se instale el veinte por ciento o más de las casillas en la entidad de que se trate y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida, o

c) …

Artículo 77-Bis.

1. Son causales de nulidad de una elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos cualquiera de las siguientes:

a) Cuando alguna o algunas de las causales de nulidad previstas en el párrafo 1 del artículo 75 de esta ley, se acrediten en por lo menos el veinticinco por ciento de las casillas en el territorio nacional, o

b) Cuando en el territorio nacional no se instale el veinticinco por ciento o más de las casillas y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida, o

c) Cuando el candidato ganador de la elección resulte inelegible.

Artículo 78

1. Las Salas del Tribunal Electoral podrán declarar la nulidad de una elección de diputados, o senadores, o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito o entidad de que se trate, o en el territorio nacional, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos.

2. De conformidad con lo dispuesto por el segundo párrafo de la fracción II del artículo 99 de la Constitución, las salas del Tribunal solo podrán declarar la nulidad de una elección por causales que estén expresamente establecidas en la presente ley

Artículo 80.

1. …

a) a c) …

d) Considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular.

En los procesos electorales federales, si también el partido político interpuso recurso de revisión o apelación, según corresponda, por la negativa del mismo registro, el Consejo del Instituto, a solicitud de la Sala que sea competente, remitirá el expediente para que sea resuelto por ésta, junto con el juicio promovido por el ciudadano;

e) y f) …

g) Considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político- electorales. Lo anterior es aplicable a los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular aún cuando no estén afiliados al partido señalado como responsable

2. …

3. En los casos previstos en el inciso g) del párrafo 1 de este artículo, el quejoso deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas del partido de que se trate, salvo que los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso..

Artículo 83.

1.

a) La Sala Superior, en única instancia:

I. En los casos señalados en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 80 de esta Ley, en relación con las elecciones en que se elija Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, gobernador de las entidades federativas, jefe de Gobierno del Distrito Federal, y en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de representación proporcional;

II. En los casos señalados en los incisos e) y g) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley;

III. En el caso señalado en el inciso f) del párrafo 1 del artículo 80 de esta Ley, cuando se trate de la violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, gobernadores, jefe de Gobierno del Distrito Federal, diputados federales y senadores de representación proporcional, y dirigentes de los órganos nacionales de dichos institutos, así como en aquellos conflictos intrapartidarios cuyo conocimiento no corresponda a las salas regionales; y

IV. En el supuesto previsto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 82 de esta Ley cuando se refiere a la elección de gobernador de las entidades federativas o jefe de Gobierno del Distrito Federal.

b) La sala regional del Tribunal Electoral que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada, en única instancia:

I. En los supuestos previstos en los incisos a) al c) del párrafo 1 del artículo 80, cuando sean promovidos con motivo de procesos electorales federales, o de las entidades federativas.

II. En los casos señalados en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley, en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, y en las elecciones de diputados locales, así como a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal;

III. La violación al derecho de ser votado en las elecciones de los servidores públicos municipales diversos a los electos para integrar el ayuntamiento;

IV. La violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos, titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal; y dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales; y

V. En el supuesto previsto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 82 de esta Ley cuando se refiere a las elecciones de diputados locales, así como a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal.

Artículo 84.

1. ...

2. ...

a) ...

b) A la autoridad u órgano partidista responsable, a más tardar dentro de los dos días siguientes al en que se dictó la sentencia, por oficio acompañado de la copia certificada de la sentencia.

Artículo 87.

1. Son competentes para resolver el juicio de revisión constitucional electoral:

a) La Sala Superior del Tribunal Electoral, en única instancia, en los términos previstos en el artículo anterior de esta Ley, tratándose de actos o resoluciones relativos a las elecciones de gobernadores de las entidades federativas y de jefe de Gobierno del Distrito Federal; y

b) La sala regional del Tribunal Electoral que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada, en única instancia, cuando se trate de actos o resoluciones relativos a las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, así como a la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal.

Artículo 90.

1. La autoridad electoral que reciba el escrito por el que se promueva el juicio lo remitirá de inmediato a la sala competente del Tribunal Electoral, junto con sus anexos, el expediente completo en que se haya dictado el acto o resolución impugnado y el informe circunstanciado que, en lo conducente, deberá reunir los requisitos previstos por el párrafo 2 del artículo 18, y bajo su más estricta responsabilidad y sin dilación alguna, dará cumplimiento a las obligaciones señaladas en el párrafo 1 del artículo 17, ambos del presente ordenamiento.

Artículo 91.

1. Dentro del plazo a que se refiere el inciso b) del párrafo 1 del artículo 17 de esta Ley, el o los terceros interesados podrán formular por escrito los alegatos que consideren pertinentes, mismos que deberán ser enviados a la mayor brevedad posible a la sala competente del Tribunal Electoral. En todo caso, la autoridad electoral responsable dará cuenta a dicha Sala, por la vía más expedita, de la conclusión del término respectivo, informando sobre la comparecencia de terceros interesados.

2. …

Artículo 93.

1. …

2. …

a) Al actor que promovió el juicio y, en su caso, a los terceros interesados, a más tardar al día siguiente al que se dictó la sentencia, personalmente siempre y cuando haya señalado domicilio ubicado en el Distrito Federal o en la ciudad donde tenga su sede la sala regional respectiva, según que la sentencia haya sido dictada por la Sala Superior o por alguna de las salas regionales. En cualquier otro caso, la notificación se hará por correo certificado; y

b) …

Artículo 94.

1. Son competentes para resolver el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral:

a) La Sala Superior del Tribunal Electoral, en los casos de conflictos o diferencias laborales entre los órganos centrales del Instituto Federal Electoral y sus servidores, y

b) La Sala Regional del Tribunal Electoral, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, en los casos de conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, distintos a los señalados en el inciso anterior.

2. …

Artículo 102.

1. La sala competente del Tribunal Electoral en la audiencia a que se refiere el artículo anterior, determinará la admisión de las pruebas que estime pertinentes, ordenando el desahogo de las que lo requieran, desechando aquellas que resulten notoriamente incongruentes o contrarias al derecho o a la moral o que no tengan relación con la litis.

Artículo 104 .

1. El magistrado electoral podrá ordenar el desahogo de pruebas por exhorto, que dirigirá a la autoridad del lugar correspondiente para que en auxilio de las labores de la sala competente del Tribunal Electoral se sirva diligenciarlo.

Artículo 105.

2. Para la sustanciación y resolución de los juicios previstos en el presente Libro que se promuevan durante los procesos electorales ordinarios y, en su caso, en los procesos de elecciones extraordinarias, el Presidente de la Sala competente del Tribunal Electoral podrá adoptar las medidas que estime pertinentes, a fin de que, en su caso, se atienda prioritariamente la sustanciación y resolución de los medios de impugnación previstos en los Libros Segundo, Tercero y Cuarto de esta ley.

Artículo 106.

1. La Sala competente del Tribunal Electoral resolverá en forma definitiva e inatacable, dentro de los diez días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 101 de esta ley. En su caso, la Sala respectiva podrá sesionar en privado si la índole del conflicto planteado así lo amerita.

2. …

Artículo 107.

1. Una vez notificada la sentencia, las partes dentro del término de tres días podrán solicitar a la Sala competente del Tribunal Electoral la aclaración de la misma, para precisar o corregir algún punto. La sala respectiva dentro de un plazo igual resolverá, pero por ningún motivo podrá modificar el sentido de la misma.

Artículo 108.

1. Los efectos de la sentencia de la sala competente del Tribunal Electoral podrán ser en el sentido de confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnados. En el supuesto de que la sentencia ordene dejar sin efectos la destitución del servidor del Instituto Federal Electoral, este último podrá negarse a reinstalarlo, pagando la indemnización equivalente a tres meses de salario más doce días por cada año trabajado, por concepto de prima de antigüedad.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo relativo a las facultades y atribuciones de las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que entrarán en vigor sesenta días después.

Artículo Segundo. Los casos radicados en la Sala Superior antes de la entrada en vigor de este Decreto serán sustanciados y resueltos por la misma conforme a las normas vigentes al momento de su interposición.

Artículo Tercero. En tanto quedan instaladas y en funcionamiento las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los casos que a éstas competerían conforme a lo establecido por el presente Decreto que se presenten dentro del plazo señalado en el artículo primero transitorio anterior, serán substanciados y resueltos por la Sala Superior.

Palacio Legislativo de San Lázaro,a 17 de abril de 2008.

Diputados: Carlos Armando Biebrich Torres, José Rosas Aispuro Torres (rúbricas).

 

 

 

 
QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 3O. Y 31 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; Y DEROGA EL QUINTO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE APRUEBA EL DIVERSO QUE ADICIONA LOS ARTÍCULOS 3O., PÁRRAFO PRIMERO, FRACCIONES III, V Y VI, Y 31, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS ITZCÓATL TONATIUH BRAVO PADILLA, JAVIER GONZÁLEZ GARZA, DEL PRD; ALEJANDRO CHANONA BURGUETE, DE CONVERGENCIA; RICARDO CANTÚ GARZA, DEL PT; HÉCTOR LARIOS CÓRDOVA, DEL PAN; EMILIO GAMBOA PATRÓN, DEL PRI; GLORIA LAVARA MEJÍA, DEL PVEM; AÍDA MARINA ARVIZU RIVAS, DE ALTERNATIVA, Y SILVIA LUNA RODRÍGUEZ, DE NUEVA ALIANZA

Los que suscriben, diputados federales y senadores pertenecientes a los Grupos Parlamentarios de la LX Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71 y 73, fracción XXV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de los artículos 3o. y 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y reforma el artículo Quinto Transitorio del Decreto por el que se aprueba el diverso que adiciona el artículo tercero en su párrafo primero, fracciones III, V y VI, y el artículo 31 en su fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

I. Antecedentes

1. La presente iniciativa es el resultado del compromiso asumido por esta LX Legislatura con el pueblo de México, para la concreción del proceso de la reforma del Estado mexicano, en los términos de la Ley para la Reforma del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 13 de abril de 2007.

2. En el marco de los trabajos para la Reforma del Estado, la Comisión Ejecutiva para la Negociación y Construcción de Acuerdos del H. Congreso de la Unión llevó a cabo un profundo análisis de la problemática educativa del país.

3. Los suscritos diputados y senadores reconocemos el esfuerzo de los diversos actores de la sociedad representados en el Congreso de la Unión, para alcanzar los acuerdos necesarios que posibiliten avanzar en las reformas estructurales del Estado mexicano.

4. La reforma que hoy se pone a consideración de esta Asamblea, condensa las diversas opiniones de los especialistas, académicos, expertos y ciudadanos en general, recogidas en los distintos foros y reuniones de trabajo que para tal efecto se llevaron a cabo al seno de la Comisión Ejecutiva para la Negociación y Construcción de Acuerdos.

5. En particular, debemos destacar el Foro de Consulta Pública para la Reforma del Estado sobre Garantías Sociales realizado los días 2 y 3 de julio de 2007, en la Ciudad de Acapulco, Guerrero, en donde se recibieron 1,030 propuestas; las cuales contribuyeron a dirigir y encauzar las discusiones en términos de derechos educativos que se materializan en esta iniciativa.

6. Asimismo, se destaca la organización y celebración, por parte de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del Primer Foro Parlamentario de Educación Media Superior, Superior, Ciencia y Tecnología en México, celebrado en la Ciudad de Colima, Colima, los días 22, 23 y 24 de noviembre de 2006.

II. Contexto histórico de la educación en México

En el Estado mexicano que hoy conocemos, la educación se concibe como una función básica para la construcción de una sociedad libre y una nación Soberana. La educación pública, laica y gratuita se finca como una de las promesas de la Revolución Mexicana, misma que quedó plasmada en el artículo 3o. de nuestra Constitución Política.

La lucha revolucionaria dotó de un profundo orgullo a individuos y grupos sociales, entre ellos a los docentes, copartícipes en la construcción del ideal de alcanzar una educación para todos los mexicanos. Dicho esfuerzo culminó con la promulgación de una nueva Constitución en 1917, en la que la educación se estableció como derecho social, factor de movilidad y elemento fundamental de consenso político.

A partir de entonces, el derecho a la educación contenido en la Constitución Política ha recibido diversas reformas que lo han fortalecido y enriquecido, tales como la de 1934 con su carácter laico y la de 1946 que define lineamientos para la participación de particulares en la educación.

En el contexto histórico mexicano, los retos para consolidar el sistema de educación pública han sido complejos y diversos. En este sentido, es de destacar el establecimiento de la Secretaría de Educación Pública en 1921, la cual, encabezada entonces por José Vasconcelos, cristalizó la organización de un sistema nacional que llega a ser en nuestros días uno de los cimientos principales del Estado mexicano (Solana, et al., 2004).1

La política educativa de José Vasconcelos sentó las bases para la consolidación de un sistema educativo, orientado hacia la alfabetización y el desarrollo de un ciudadano mexicano posrevolucionario (Solana, et al., 2004). En los decenios que siguieron el país se ha transformado profundamente, y con él, su educación. De acuerdo al Conteo de Población y Vivienda 2005 del Instituto Nacional de Geografía Estadística e Informática (INEGI),2 en 2005 en el país había más de 103 millones de habitantes, en 1921 la población del país era de sólo 14 millones.

En 1921, la educación nacional era rudimentaria, los establecimientos educativos existentes no llegaban a 10 mil, en 2007 son más de 200 mil. En 1921 cursaban la primaria 868 mil alumnos, un 6 por ciento de la población total; en 2007 son 14 millones de alumnos, un 13 por ciento de la población. En conjunto, si la población del país se ha multiplicado por 5, el sistema educativo lo ha hecho por 24 (Solana, et al., 2004).3

En aspectos cualitativos, diversos logros resumen el esfuerzo encabezado y cimentado por la política educativa del primer titular de la Secretaría de Educación Pública, en 1921. Tales como

a. La consolidación de la función educativa del Estado, establecida por el artículo 3o. constitucional, que garantiza una educación popular, democrática y nacionalista.

b. La institucionalización de la educación, que ha dado por resultado un sistema educativo orgánico, sujeto a normas, en el que se busca consolidar la participación coordinada de la federación y las entidades federativas y al que se dedica una proporción considerable de recursos públicos.

c. El avance persistente hacia la suficiencia educacional para hacer efectivas la calidad, equidad, pertinencia y la justicia social.

d. La profesionalización del magisterio, que hoy constituye uno de los gremios más numerosas del país con más de 1 millón 600 mil docentes en todos los niveles educativos.

Sin menospreciar los avances educativos desde 1921 a la fecha, en temas como alfabetización y cobertura a nivel básico –que prácticamente garantizan el acceso universal a nivel primaria y alcanzan cifras de casi el 80 por ciento en nivel secundaria–, es importante señalar que los retos educativos de nuestro país en el siglo XXI han cambiado, por lo que se hace necesario plantear nuevas medidas de política pública, que permitan consolidar los logros históricos en materia educativa.

III. La educación como eje fundamental del desarrollo nacional

La acumulación de conocimiento se ha convertido en uno de los factores más importantes en el desarrollo económico y es fuente de ventajas competitivas a nivel internacional. A su vez, estas ventajas son determinadas por la habilidad sistemática de innovar, es decir, en el mundo de la llamada "sociedad de la información", sólo los países que tengan la capacidad de generar innovaciones continuas –en todos los sectores productivos– podrán alcanzar y sostener su desarrollo.

En el contexto internacional, los países que más y mejor invierten en sus sistemas educativos son los que alcanzan el desarrollo económico. Desafortunadamente, nuestro país no ha consolidado una política de Estado que haga prioridad la educación, por lo tanto, los resultados han sido pobres. Datos de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE)4 muestran que la escolaridad promedio de los mexicanos con edades de entre 25 y 65 años es de tan solo 8.7 años, es decir, a nivel secundaria.

Países que en la década de los 80 reconocieron la importancia de la educación para el desarrollo social y económico, realizaron cambios estructurales e inversiones importantes para consolidar sus sistemas educativos. Es importante destacar el caso de la República de Corea que reconoció hace décadas que la inversión creciente, y una política de Estado en educación, eran ejes estratégicos para su desarrollo económico. Así, este país –que en los 80 tenía un PIB per cápita igual al de México– ha crecido de manera significativa y nos ha desplazado en buena parte de indicadores económicos y sociales.

Gráfica 1. Conocimiento y Desarrollo económico

 

 

 



Fuente: Banco Mundial, 1999.

IV. Una política de Estado en educación

La falta de una política de Estado en educación, que dé integralidad al sistema y se fije metas de largo plazo, se ve reflejada en el que de cada 100 alumnos que entran a nivel primaria, sólo egresan de nivel superior alrededor de 12. Es decir, dada la insuficiencia y poca eficiencia en el uso de los recursos invertidos en educación, 88 de cada 100 alumnos que ingresan a primaria se quedan en el camino ya sea por deserción, reprobación y no matriculación, y no logran culminar estudios de nivel superior.

En nuestro país, es indispensable que se generen consensos de largo alcance –con la participación de todos los actores involucrados en el tema educativo y los diversos órdenes de gobierno–, respecto a la necesidad de mejorar la calidad, equidad y pertinencia en la educación en todos sus niveles, e impulsar el desarrollo de recursos humanos de alto nivel. Es prioritario trabajar en conjunto para el desarrollo de una política educativa integral, de largo plazo, con financiamiento creciente y eficiente, donde la inversión educativa tenga un impacto en la calidad académica y esté sujeta a rendición de cuentas.

Una política de Estado en educación es impostergable dada la realidad que enfrenta nuestro país. La alternancia política en los distintos órdenes de gobierno, y la pluralidad en el Poder Legislativo, demandan que los diversos actores desarrollen lineamientos –con una visión de largo plazo–, que no solamente le den estabilidad y rumbo a la educación en México, sino que contribuyan a evitar la improvisación en las políticas públicas, así como las modificaciones coyunturales en la tarea educativa.

En este contexto, se considera indispensable que en nuestro país se reconozca, a nivel constitucional, a la educación como eje del desarrollo nacional y que se impulse una política de Estado para tales fines. Dicha política permitirá que exista una genuina planeación de largo plazo, y que las metas y programas educativos no sean sujetos de vaivenes trienales y sexenales.

V. Obligatoriedad de la educación media superior

Reconociendo plenamente los avances en cobertura que se dan en nuestro país, sobre todo en la educación básica, es preciso enfatizar que nuestro sistema educativo presenta graves rezagos en los niveles subsecuentes. Según estadísticas del Sistema Educativo Mexicano (SEM), de cada 100 jóvenes que ingresan al sistema educativo sólo 25 logran graduarse en ese nivel, y tan sólo 12 logran completar una carrera universitaria.5

Gráfica. 2. Trayectoria del Sistema Educativo Mexicano

 

 



Fuente: Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, Cámara de Diputados. Datos SEP, 2006.

En el contexto demográfico, el Consejo Nacional de Población (Conapo) y el INEGI se ha advertido que la población en edad de cursar educación obligatoria, de 5 a 14 años, mostrará una disminución importante hacia el año 2010. La cohorte poblacional de 5 a 9 años, que afecta la educación primaria, mostrará un decremento de 9 por ciento, con ello se espera garantizar este nivel educativo para el conjunto de la población; también permitiría la concentración de esfuerzos de cobertura en las áreas sociales de mayor rezago.6

La cohorte de 10 a 14 años, correspondiente a la población que cursa primaria y secundaria, disminuirá 2 por ciento, sin embargo la mejora de la eficiencia terminal en el nivel de primaria hará que la matrícula en secundaria se incremente en 33 por ciento. Lo anterior, obligará a este nivel a mejorar la eficiencia para garantizar, hacia el año 2010, que la población de 15 años tenga al menos 9 años de escolaridad. Este incremento, como consecuencia, ejercerá una presión importante en la demanda de servicios de enseñanza media superior y superior.

De acuerdo con datos de 2006 de la Secretaría de Educación Pública y del Consejo de Especialistas de la Educación,7 la cobertura en educación media superior alcanzó 3.7 millones de estudiantes, incluidas las modalidades propedéutica, bivalente y terminal, de los cuales el 82.8 por ciento de la matrícula es atendida por la educación pública. La población escolar de este nivel educativo equivale al 58.6 por ciento del grupo de edad entre 15 y 17 años. Sin embargo, únicamente 58 por ciento de los inscritos logran concluir estudios, y aproximadamente el 25 por ciento del primer ingreso se pierde en la transición del primero al segundo grado.

Estos datos son preocupantes ya que nos permiten inferir que el nivel medio superior se ha convertido en prácticamente un "cuello de botella", el cual limita drásticamente el aumento de la cobertura en el nivel superior. Al respecto, es importante mencionar que la UNESCO recomienda tasas de cobertura de entre el 40 y 50 por ciento de educación superior, como mínimo, para alcanzar el desarrollo sostenido.

Sin embargo, con las mencionadas tasas de cobertura y una deserción por arriba del 50 por ciento en la educación media superior, difícilmente se alcanzaría esa meta. En el caso hipotético que se lograran tasas de absorción, en el nivel superior, del 100 por cierto de los actuales egresados del nivel medio superior, tan sólo se lograría pasar a una cobertura de entre el 28 y 30 por ciento en el total de instituciones de educación superior de nuestro país.

El insuficiente crecimiento de la educación superior se debe, como se observa en el párrafo anterior, a que un número considerable de jóvenes no concluye la enseñanza media superior y, en una proporción significativa ni siquiera la secundaria; no obstante, también se debe a las deficiencias de la oferta, ya que educación media superior no ha recibido una atención comparable a la de la educación básica.8

Otro problema que no debemos perder de vista, es el de la inequidad en la cobertura en Educación Media Superior (EMS) en el país. Datos de la SEP9 muestran que por entidades federativas la desigualdad es muy grande. Mientras que la cobertura en educación media superior es de 88.5 por ciento en el Distrito Federal, en Michoacán es de tan solo 37.1 por ciento. Estas grandes desigualdades no contribuyen a la consolidación del sistema educativo.

En el comparativo internacional, cada vez más países –desarrollados y en vías de desarrollo– han tomado conciencia de que la educación media superior es estratégica para el desarrollo económico, y para la formación de ciudadanía y estado de derecho. Por ello, la educación media superior en sus tres modalidades es una inversión estratégica para nuestro país, tanto para la consolidación de nuestra democracia y valores sociales, como para el avance de nuestra economía.

Así, la tendencia internacional nos indica que cada vez más países están garantizando alguna modalidad de educación media superior, para incrementar sustancialmente sus tasas de cobertura y brindar oportunidades de estudio a todos los jóvenes que deseen hacerlo.

Tabla 1. La educación media superior en el mundo

 

 

 

Como se puede observar, a nivel internacional el promedio de años de educación obligatoria y universal es de 12. Sin embargo, si excluimos la educación preescolar –que en ningún país es obligatoria en tres años–, en México la educación obligatoria es de sólo 9 años; es decir, a nivel secundaria.

Nuestro país muestra graves rezagos en cuanto al porcentaje de la población que cuenta con educación media superior. De acuerdo con datos de la OCDE (2007), tan sólo 25 por ciento de la población en el rango de edad de 25 a 34 años cuenta con este nivel educativo, o más. Asimismo, en el rango de edades de 45 a 54, sólo el 20 por ciento de la población cuenta con estudios de nivel medio superior.

Gráfica 3. Escolaridad de la Población

 

 

 

 

 

Fuente: OCDE (2007).

Asimismo, en cuanto a las tendencias respecto a las tasas de egreso en educación media superior, nuestro país muestra rezagos en el comparativo internacional. Mientras que en la República de Corea la tasa de egresados es de casi 95 por ciento de la cohorte correspondiente, en Chile de 73 por ciento y el promedio de la OCDE es de 82 por ciento, en México la tasa de egresados es de sólo 40 por ciento.

Con las cifras antes mencionadas, es muy complicado que nuestro país consolide y perfeccione su democracia, ya que ésta requiere de ciudadanos informados, participativos con valores sociales y capacidad de análisis, atributos que se consolidan en la educación media superior.

 

 

Gráfica 4. Tasa de egresados en EMS a nivel internacional

 

 

 

 



Fuente: OCDE (2007).

Por lo expuesto, los promoventes consideramos que se debe elevar a rango constitucional la obligatoriedad de la educación media superior, y así lograr una cobertura creciente y sistemática tanto en este nivel como en la educación superior. Lo anterior, para que tenga los efectos esperados en el desarrollo social y económico, se debe desarrollar de manera gradual, con calidad y pertinencia.

Así también, el presente decreto contribuye a la reforma integral del sistema de educación media superior, ya que extiende las facultades de la autoridad educativa federal en la determinación de los planes y programas de estudios de este nivel. Lo anterior, sólo con la excepción de la educación media superior impartida por las instituciones de educación superior a las que la Constitución otorga autonomía.

VI. Cobertura y calidad en educación superior

La educación superior es un bien público. Ello, dado que el acceso a la misma responde a un interés apreciado por la sociedad, y porque los resultados de las funciones que realizan las IES generan un bienestar para todos los sectores sociales y un efecto multiplicador en la economía (BID, 2006).

Sin embargo, en nuestro país existen retos impostergables para la educación superior. La cobertura en este nivel es muy baja, incluso si la comparamos con países con similares niveles de desarrollo que México. La tasa de cobertura sólo alcanza 25.2 por ciento, incluyendo la modalidad no escolarizada (SEP, 2006). Además, de acuerdo a datos de la OCDE (2006) alrededor de 50 por ciento de los alumnos en la universidad no se gradúan. Cabe señalar, que la UNESCO recomienda una cobertura de entre 40 y 50 por ciento en este nivel para desarrollar niveles de competitividad internacional.

Gráfica 5. Comparativo internacional en cobertura y tasas de graduación en educación superior

 

 

 

 

 

 

 

Como se puede observar en la gráfica, países como Chile, la República de Corea y Grecia, tienen tasas de cobertura y egreso en el nivel superior de más de 70 por ciento. En este sentido, el rezago de nuestro país es notable.

Cuando se habla de cobertura, calidad y pertinencia en educación superior, no podemos disociarlo del financiamiento en este nivel educativo. Así, dada la falta de una política de Estado –que defina una planeación de largo plazo–, el financiamiento ha sido insuficiente. Incluso, como se observa en la siguiente Gráfica, la tendencia ha sido decreciente y fue sólo hasta el año 2007 cuando, por negociaciones en la Cámara de Diputados, se logró revertir esa tendencia y se concretaron aumentos importantes. Aun con estos esfuerzos, falta un trecho importante para llegar al 1 por ciento del PIB, tal y como lo mandata la Ley General de Educación.

 

Gráfica 6. Financiamiento en educación superior

 

 

 

 



Fuente: PEF, 2000-2007.

Un problema adicional en el nivel superior es la pertinencia, ya que existe un decremento en el número de estudiantes admitidos en programas de ciencias exactas, que pasó de 2.5 a 2.4 por ciento de la matricula del 2002 al 2005 (Romo et al, 2005), y una demanda creciente hacia programas de estudio en ciencias sociales y administrativas, que abarcaron un 47 por ciento de la matricula en 2005. Asimismo, como lo muestra la siguiente Gráfica, la tercera parte de la población ocupada que realizó estudios profesionales, se formó en contaduría y finanzas, administración o derecho.

Grafica 7. Concentración de carreras en educación superior

 

 

 

 

Fuente: Observatorio Laboral de la STPS, con base en la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo 2006.

En suma, no hay duda que una mejora en el nivel de competitividad económica dependerá de lograr que un mayor número de mexicanos tengan acceso y concluyan estudios, de una adecuada calidad y pertinencia, de nivel superior y que el sistema prepare a una masa crítica de estudiantes en disciplinas que generan riqueza e innovación (BID, 2006).

Por lo anterior, se considera indispensable elevar a rango constitucional que el Estado –federación, estados, Distrito Federal y municipios– atienda de manera creciente la educación superior, para que gradualmente se logren tasas de cobertura que permitan a México ser más competitivo a nivel internacional.

Por otro lado, un tema de vital importancia para el desarrollo de la educación superior en México, es el reciente fenómeno del incremento (de casi 400 por ciento en los últimos 10 años) de las escuelas privadas, la mayoría de baja calidad y a menudo representantes del gran fraude educativo de los últimos años (Didriksson, 2007). Este fenómeno profundiza la competencia de los profesionales en algunas profesiones saturadas, rebaja la capacidad de producir conocimientos y genera distorsiones evidentes en la calidad del servicio educativo que se desea.

En este contexto, los promoventes consideramos que como parte indispensable de una política de Estado en educación, se debe elevar a rango constitucional el precepto de que las instituciones particulares deberán acreditar criterios de calidad y pertinencia. Asimismo, se debe crear una ley secundaria específica para el otorgamiento del Registro de Validez Oficial de Estudios (RVOE) para escuelas particulares. Lo anterior, para homogeneizar las normas y criterios para el otorgamiento del mismo a nivel nacional.

VII. Educación preescolar

El 12 de noviembre del 2002, con la publicación del decreto que reforma los artículos 3o. y 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se estableció la obligatoriedad de la educación preescolar. Este hecho significó el reconocimiento de la importancia que la educación temprana tiene para el desarrollo de las niñas y los niños de México.

Al respecto, la investigación empírica ha demostrado que los primeros años de vida constituyen un periodo de intenso aprendizaje y desarrollo, que tiene como base la propia constitución biológica y genética, pero en el cual desempeñan un papel clave las experiencias sociales, es decir, la interacción con otras persona, sean adultos o niños (SEP, 2004).

Sin embargo –de acuerdo con estudios recientes–,10 para que la intervención pedagógica en los primeros años de vida tenga efectos positivos de corto y largo plazo en el desarrollo de los niños, es indispensable que sea realizada por profesionales que trabajen de manera intensiva, continua, con grupos pequeños y que involucren a las familias (en particular a la madre); en contraste, una intervención pedagógica temprana que carezca de tales características tiene escaso o nulo efecto positivo en el desarrollo posterior de los niños.

En nuestro país, la intervención educativa de los 0 a los 5 años de edad es realizada –según lo establecen los artículos 40 y 65 de la Ley General de Educación– por los servicios de educación inicial (0 a 4 años) y de preescolar (3 a 5 años). De esta manera, los niños de tres años de edad son considerados población objetivo en ambos niveles, lo cual –más allá del evidente traslape jurídico– crea confusión entre los usuarios de estos servicios y los responsables directos de su operación.

El carácter obligatorio de la educación preescolar para niños de tres –o en algunos casos de dos años con ocho meses- no tiene precedente en el comparativo internacional, pues si bien se tiene clara la importancia de la intervención pedagógica temprana en el desarrollo educativo de los niños, también se reconoce que la vía escolarizada, formal y obligatoria no es la única –ni necesariamente la mejor- para atender a esta población.

La mayoría de los países miembros de la OCDE han establecido dos años de enseñanza preescolar gratuita a partir de los 4 años de edad, pero sin el carácter obligatorio,11 lo cual significa que haber cursado el nivel no constituye un requisito para que los pequeños ingresen a los grados y niveles subsecuentes (UNESCO, 2006.

Tabla 2. Comparativo internacional

 

 

 

 

 

El Consejo Nacional de Autoridades Educativas (Conaedu), instancia de la Secretaría de Educación Pública que agrupa a las autoridades educativas de las entidades federativas y del gobierno federal, elaboró un análisis de la cobertura actual y la estimada para los próximos años del servicio de preescolar. A continuación se presentan los principales datos:

1. En el ciclo escolar 2006-2007, la población de 3 años no atendida por preescolar a nivel nacional fue de 69.4%. El problema fue más grave en algunos estados: en Colima se registró el 98% y en Campeche el 92%.

2. La cobertura para el primer año de preescolar en el presente ciclo escolar (2007-2008) se estima en 35.6% y para el ciclo 2008-2009 en 41%, lo cual significa que más de 1 millón 100 mil niños de tres años no tendrían acceso, constituyendo un rezago temprano e incrementando la brecha de inequidad, ya que los educandos excluidos de este servicio en su mayoría pertenecen a estratos sociales caracterizados por la pobreza y marginación.

3. La cobertura universal de niños de tres años en 2008-2009 implicaría la creación de 61,984 grupos, lo cual significaría una erogación de más de 20,000 millones de pesos.

4. De mantenerse el crecimiento inercial de los últimos años en la matrícula, la cobertura de los niños de tres años para 2012-2013 sería de 53.4%, mientras que la cobertura universal se lograría aproximadamente en el año 2030.

El rezago temprano hace referencia a que, en los casos en que las limitaciones de la oferta y/o las condiciones de vida de las familias impidan el ingreso de los niños de 3 años al preescolar, la entrada en vigor de la reforma de 2002 afectaría la garantía de ingreso al segundo y tercer grados de preescolar y –aún más grave- el ingreso y tránsito a la educación primaria y los niveles subsecuentes.

En el documento elaborado por el CONAEDU, mismo que fue entregado al Poder Legislativo en sesión de Comisiones Unidas de las Comisiones de Educación Pública y Servicios Educativos y de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados, y en Conferencia con la Comisión de Educación del Senado de la República, con fecha 26 de septiembre de 2007, las autoridades educativas plantean dos propuestas concretas al Congreso de la Unión:

Opción 1: Eliminar la obligatoriedad de la educación preescolar para los niños y las niñas de 3 años de edad, manteniendo este servicio como optativo. Esta medida contribuye en primer término, a evitar la afectación de los niños en su derecho a recibir educación, pero de manera muy importante, permitiría concentrar los esfuerzos en el mejoramiento de la calidad del servicio y en la ampliación de la cobertura de la población de 4 y 5 años. Esto significa que las entidades federativas que cuenten con las condiciones de infraestructura y pedagógicas para ofrecer educación preescolar a los niños de 3 años de edad, lo seguiría ofreciendo con carácter optativo y tendrán posibilidades de incrementar gradualmente la cobertura, para cumplir con el propósito de garantizar el acceso a la educación.

Opción 2: Ampliar el plazo para la obligatoriedad del primer grado de preescolar para los niños de 3 años de edad, considerando los siguientes criterios técnico-pedagógicos y presupuestales para planificar el crecimiento gradual de la oferta educativa con calidad:

• Disponibilidad de espacios educativos (aulas y escuelas) suficientes y con la infraestructura física apropiada.

• Un máximo de 15 niños por grupo en preescolar general

• Maestros con la formación profesional que se requiere

• Equipamiento didáctico adecuado a las características y necesidades de los niños de 3 años.12

En congruencia con los argumentos anteriores, es necesario derogar el Artículo Quinto Transitorio del Decreto por el que se elevó a rango constitucional la obligatoriedad de la educación preescolar de tres grados, en el año 2002. Lo anterior, dado que dicho artículo establece los plazos para la entrada en vigor de la obligatoriedad de la misma y, en el caso del 3º y 2º años, los plazos ya fueron rebasados y cumplimentados. Así, al derogar dicho artículo transitorio, el primer año de educación preescolar no entrará en vigor en el ciclo escolar 2008-2009, y la educación para los educandos de tres años de edad se atenderá en la modalidad de educación inicial.

La educación inicial -para los educandos de tres años- se ampliará gradualmente y tendrá carácter voluntario. De esta forma, en educación preescolar los esfuerzos del Estado se podrán enfocar en atender, con calidad y pertinencia, dos años obligatorios para todos los niños de 4 y 5 años.

Cabe destacar, que la educación inicial que se imparte en nuestro país es ofrecida por diversas instancias, tales como las guarderías del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), del Instituto de Seguridad y Servicio Social para los Trabajadores del Estado (ISSSTE), del DIF, de Organizaciones no Gubernamentales, entre otras. Por tanto, el Estado atendería la demanda complementaria de manera gradual y creciente, para que todas las familias que soliciten el servicio para sus hijos de tres años de edad tengan acceso al mismo.

VIII. Evaluación y Calidad en la Educación

En por lo menos los 10 últimos años, la calidad educativa se ha convertido en uno de los elementos más importantes de la agenda de los gobiernos a nivel internacional. Sin embargo, en la práctica poco se ha entrado al terreno de definir, en términos concretos, lo que la calidad educativa implica en el quehacer cotidiano de los actores principales del sistema educativo (los alumnos, profesores, directivos y padres de familia). Es decir, existe consenso en el sector educativo de que la calidad es fundamental para que la educación impacte el desarrollo económico, sin embargo, tal parece que no nos hemos puesto de acuerdo en cuanto a qué es lo que nuestros niños y jóvenes debieran saber y cómo debieran aprenderlo.

Así, una educación de calidad es aquella que ofrece a los estudiantes "oportunidades reiteradas, demandantes y progresivas de ejercer competencias" como "la comprensión plena de lo que se lee y su utilización en las operaciones del razonamiento, la aplicación de las matemáticas para representar problemas y para explorar sus soluciones posibles, la inferencia y la argumentación a partir de conceptos y datos fundamentales de las ciencias." Las competencias exigen ciertos conocimientos, "ya sean conceptuales, factuales y procedimentales, puesto que las competencias no se ejercen en un vacío de conocimiento". (Fuentes, 2005)13

En este sentido, México muestra rezagos importantes en cuanto a la calidad de su educación. Nuestros estudiantes de secundaría han fracasado sistemáticamente en las pruebas comparativas internacionales, que precisamente miden lo que nuestro sistema educativo no está desarrollando: estudiantes con la capacidad de resolver problemas complejos y analizar críticamente la información.

Es del dominio público que las evaluaciones realizadas por la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE), a través de su Programa Internacional de Evaluación Estudiantil (PISA-2006), muestran que casi 40 por ciento de estudiantes mexicanos de secundaria están por debajo del nivel mínimo de desempeño matemático, definido como Nivel 1. Esto quiere decir que cuatro de cada diez estudiantes no cuenta con la habilidad mínima de razonamiento lógico, ni con las destrezas necesarias para enfrentar los requerimientos analíticos elementales que presenta la vida cotidiana.

Pero esto no es todo, de acuerdo con estas mismas evaluaciones cerca del 70 por ciento de los jóvenes de secundaria no alcanza siquiera el Nivel 2 de desempeño matemático. Es decir, la gran mayoría de nuestros estudiantes no tienen la capacidad necesaria para realizar inferencias matemáticas elementales, no son capaces de identificar los elementos básicos de un problema, y no tienen la habilidad para interpretar argumentos.

Estos resultados son alarmantes, ya que nos indican que nuestro sistema educativo, por lo menos a nivel básico, está lejos de cumplir sus propósitos y metas más elementales. Si bien es cierto que la comparación con países en pleno desarrollo no es del todo justa, lo que la prueba PISA realmente mide es la capacidad que los jóvenes tienen para enfrentarse a las dinámicas del mundo actual, por tanto, el reto de la calidad es centrarse en las competencias básicas de los alumnos.

 

 

Gráfica 7. Desempeño estudiantil en matemáticas en la evaluación OCDE-PISA (2003)

 

 

 



En el marco de la calidad de la educación, la evaluación adquiere una importancia cada vez mayor en los sistemas educativos, como elemento fundamental de todo esfuerzo de mejora. Esta tendencia se aprecia en la creciente presencia de proyectos nacionales e internacionales de evaluación, como los que lleva a cabo la SEP con ENLACE, el INEE con EXCALE, la Asociación Internacional para la Evaluación del Logro Educativo con TIMSS y el Programa para la Evaluación Internacional de los Estudiantes (Examen PISA) de la OCDE.

En este sentido, es preciso decir que dado que entramos tarde a la cultura de la evaluación, hay que apretar el paso y consolidar esta cultura en nuestro sistema educativo. Dicha evaluación debe ser comprehensiva, por tanto, se debe evaluar tanto a los alumnos, los docentes, los directivos y a la estructura burocrática de las autoridades educativas.

Por lo expuesto, los promoventes consideramos que para la mejora educativa sistemática es estratégico el elevar a rango constitucional preceptos sobre calidad y evaluación educativa; que sirvan como guías para el desarrollo de las políticas públicas en este tema y como fundamento para los ajustes necesarios en la legislación reglamentaria.

IX. Ciencia y Tecnología para el Desarrollo Nacional

El avance tecnológico es reconocido por los teóricos del desarrollo social y económico, como una condición necesaria para que una sociedad obtenga niveles de desarrollo sostenido. Entendidos estos, como la reducción de los índices de pobreza y las mejoras en la calidad de vida y oportunidades de las personas.

Las naciones que aspiran al rápido desarrollo colocan la inversión en ciencia y tecnología como uno de sus principales objetivos de política pública. En el contexto internacional, el promedio de asignación de recursos al ramo en los países de la OCDE es del 2.6% del PIB. Asimismo, países desarrollados -y en vías de acelerado desarrollo- han definido metas concretas para impulsar la ciencia y la tecnología. Lo anterior, se refleja en la siguiente tabla.

Tabla 4. Metas presupuestales para el desarrollo natural

 

 

 

En contraste, la tendencia en los presupuestos asignados a ciencia y tecnología en México se ha caracterizado por la falta de consistencia y por su reducida proporción a la magnitud del Producto Interno Bruto (PIB). En 2008, se estima que tan sólo se destinará el 0.36% del PIB, menos de una sexta parte que el objetivo promedio de la OCDE mencionada y aún lejos de 1% que está plasmado en la Ley de Ciencia y Tecnología y en la Ley General de Educación.

Gráfica 8. Inversión en ciencia y tecnología en México

 

 

 



El rezago que enfrenta nuestro país en desarrollo científico y tecnológico es notorio en el número de patentes registradas, ya que en 2005 de las más de 8 mil aprobaciones de en territorio nacional, sólo 131 fueron para mexicanos. Lo anterior, tiene su explicación en dos factores que están estrechamente ligados con la calidad y pertinencia de la educación superior.

Por un lado, la concentración de profesiones y por otro la geográfica. Sobre la concentración de profesiones, los datos de la Secretaría del Trabajo muestran que para 2006, por cada 4 mexicanos que ingresaron a estudiar Contaduría o Administración sólo uno lo hizo en Ingeniería Civil o Electrónica.

Respecto a la concentración geográfica, el Informe General del Estado de la Ciencia y la Tecnología del CONACYT (2006), señala que el Sistema Nacional de Investigación tiene el 44% de sus integrantes en la Ciudad de México, y es en el Distrito Federal donde las instituciones que pueden ofrecer posgrados de calidad. Según el mismo informe, en México existían 4 mil 500 programas de posgrado, de los cuales, hasta 2007, sólo 649 –que representa el 14.4%- cuentan con el reconocimiento de pertenecer al Padrón Nacional de Posgrado (PNP).

De la misma manera, el nivel de escolaridad representa un obstáculo en el desarrollo tecnológico. Según datos de la Academia Mexicana de Ciencias, en su estudio titulado "Por un nuevo paradigma de política pública para el conocimiento y la innovación en México, 2006", mientras que Brasil formó 7 mil 729 doctores en 2003, Corea 7 mil 623 y España 6 mil 436, México sólo formó mil 443.

Lo anterior, revela la necesidad de elevar a rango constitucional que el Estado promueva, impulse y financie la ciencia, tecnología e innovación para contribuir al desarrollo nacional y regional del país. Asimismo, es indispensable enfatizar que la educación debe estar vinculada al desarrollo científico y tecnológico.

X. Gratuidad en la educación

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo tercero, establece que la educación que imparta el Estado es gratuita. El carácter gratuito de la educación constituye una de las características más preciadas de nuestra sociedad; las escuelas públicas y los libros de texto forman parte de los bienes de nuestra Nación. Sin duda, los avances en cuanto a desarrollo social de la época posrevolucionaria han tenido un fuerte impulso en este principio.

Para el Estado, la gratuidad de la educación implica la obligación de cubrir los costos de la educación pública, mediante la redistribución equitativa de los recursos que la propia sociedad genera. En concordancia con lo anterior, los promoventes consideramos que no debe existir condicionamiento de los servicios de educación a la aportación de recursos por parte de los padres de familia. Ello, dado que el hecho de que una familia no tenga posibilidades de contribuir con la escuela, no debe implicar para sus hijos la cancelación del derecho de recibir una educación de calidad.

En este contexto, se reconoce que en nuestro país -y a nivel internacional- el apoyo voluntario, ya sea con aportaciones monetarias, de tiempo en actividades del centro educativo o en especie, es una de las formas más tradicionales de participación de los padres en la educación de sus hijos y en la mejora de los centros educativos. Asimismo, se ha demostrado que la participación de los padres de familia y el establecimiento de vínculos con el centro educativo, es uno de los factores que contribuyen a lograr mejores resultados educativos (Blanco et al., 2006).14

En este sentido, se hace necesario elevar a rango constitucional la obligación de los responsables del manejo de las aportaciones voluntarias, de transparentar su uso y aplicación en la mejora del centro educativo, y a rendir cuentas a la sociedad y las familias que deseen aportar.

Adicionalmente, se propone elevar a rango constitucional el deber del Estado para fomentar condiciones de igualdad y equidad en el acceso y la permanencia en el sistema educativo; ello, para que la falta de recursos de las familias menos favorecidas, no ponga en riesgo la continuidad de los educandos en el mismo. Lo anterior, implica becas de transporte, alimentación, apoyos pedagógicos, entre otras intervenciones de política pública.

XI. Laicidad en la educación

Acorde con la libertad de creencias garantizada en el artículo 24 de la Constitución -el cual señala que todo hombre es libre para profesar la creencia religiosa que más le agrade y para practicar las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley-, se pugna por una educación laica sustentada en el resultado del conocimiento científico y la lucha contra la intolerancia y los fanatismos.

En consecuencia, se considera conveniente complementar y fortalecer el alcance del precepto del texto original sobre la laicidad de la educación. Para tal efecto, se explicita en el texto constitucional que los planes y programas de estudio y las actividades académicas en los planteles públicos y particulares se mantendrán ajenos a cualquier doctrina religiosa.

De esta forma, el Estado seguirá siendo el responsable de los contenidos de los planes y programas de estudio en los planteles educativos públicos y particulares; estos últimos, a través del otorgamiento de los Reconocimientos de Validez Oficial de Estudios.

XII. Reconocimiento de derechos de nueva generación

La nueva realidad social, política y económica nos conduce necesariamente a replantearnos los principios y valores que rigen nuestra convivencia como seres humanos. La integración de los pueblos a través de las nuevas tecnologías y difusión de los medios de comunicación, así como los fenómenos de multiculturalismo provocado por los flujos migratorios, nos deben invitar a reflexionar sobre una nueva generación de derechos humanos.

El constituyente mexicano ha ido incorporando al texto constitucional diversos derechos, tales como la autodeterminación de los pueblos indígenas y de identidad nacional y cultural, consagrados en el artículo 2º, así como el derecho al cuidado del medio ambiente, garantizado en el artículo 4º.

En este sentido, se precisa reconocer esta nueva realidad social para materializar en nuestro texto constitucional, derechos que tienen que ver directamente con la solución de los problemas actuales. Bajo esa lógica, se propone precisar que la educación, además de fomentar armónicamente todas las facultades del ser humano, el amor a la patria, el respeto a los derechos humanos, la no discriminación, y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia, la justicia, deberá fomentar la paz, de tal forma que se articule con lo establecido en el artículo 4º constitucional, y con los tratados y convenciones internaciones suscritos por el Estado mexicano.

En lo que respecta a los criterios que orientan la educación, se incorpora el precepto de aprovechamiento sustentable de nuestros recursos y el cuidado del medio ambiente. Además, a efecto de impulsar la acción afirmativa al momento de definir los planes y programas educativos, se estima oportuno precisar en este apartado que el criterio que orientará a la educación, además de luchar contra la ignorancia, las servidumbres, los fanatismos y perjuicios, luchará contra la discriminación.

Asimismo, se incorpora el tema del mejoramiento político al criterio democrático de la educación. Al respecto, se considera que para reforzar y perfeccionar el régimen democrático de nuestro país, es indispensable fomentar la cultura política como espacio natural para dirimir nuestras diferencias. Ello, dado que estamos convencidos que es a partir del conocimiento de los valores, creencias, convicciones y conductas democráticas, que se puede construir y garantizar la solidez y permanencia de un sistema político democrático.

Por otra parte, como reivindicación a los derechos de los pueblos indígenas, en particular en el reconocimiento de la composición pluricultural de la Nación mexicana determinado en el artículo 2 constitucional, y con la finalidad de armonizar estos derechos con los criterios que orientan a la educación en nuestro país, se incluye el respeto por la diversidad cultural y el carácter bilingüe de la educación preescolar y primaria que se imparta a los miembros de los pueblos indígenas será bilingüe.

Por lo anteriormente expuesto, los Diputados y Senadores firmantes, ponemos a consideración del Pleno de esta Soberanía el siguiente:

Proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 3º y 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y deroga el artículo quinto transitorio del decreto por el que se aprueba el diverso que adiciona el artículo tercero en su párrafo primero, fracciones III, V y VI, y el artículo 31 en su fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de fecha 12 de noviembre de 2002, para quedar como sigue:

Artículo Primero. Se reforma el artículo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX, se adiciona una fracción VI, y se recorre la numeración, para quedar como sigue:

Artículo 3o. Toda persona tiene derecho a recibir educación. El Estado —Federación, estados, Distrito Federal y municipios—, impartirá educación, desde la preescolar hasta la media superior.

La educación preescolar, primaria y secundaria conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias.

La educación será el eje fundamental del desarrollo nacional. El Estado —Federación, estados, Distrito Federal y municipios— garantizará el desarrollo de una política de Estado para tales fines.

La educación fomentará armónicamente todas las facultades del ser humano y, a la vez, el amor a la Patria, el respeto a los derechos humanos, la no discriminación, y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia, la justicia y la paz.

La Ley determinará los lineamientos y criterios generales para garantizar que dicha educación se imparta y evalúe con calidad, transparencia y rendición de cuentas.

I. Garantizada por el artículo 24 la libertad de creencias, la educación que imparta el Estado será laica; por tanto, se mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina religiosa.

Los planes y programas de estudio y las actividades académicas en los planteles públicos y particulares se mantendrán ajenos a cualquier doctrina religiosa.

II. El criterio que orientará la educación se basará en los resultados del progreso científico y tecnológico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, la discriminación, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios.

Además:

a) Será democrático, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento político, económico, social y cultural del pueblo;

b) Será nacional, en cuanto —sin hostilidades ni exclusivismos— atenderá a la comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento sustentable de nuestros recursos y el cuidado del medio ambiente, a la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica, a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura.

c) Contribuirá a la mejor convivencia humana, a fin de fortalecer el aprecio y respeto por la diversidad cultural, la dignidad de la persona, la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los pueblos y de todas las personas, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de personas;

III. Para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo y en las fracciones I y II, el Ejecutivo Federal determinará los planes y programas de estudio de la educación preescolar, primaria, secundaria, media superior –con excepción de las instituciones a las que la ley otorga autonomía, de acuerdo con la fracción VIII del presente artículo– y normal para toda la República. Para tales efectos, el Ejecutivo Federal considerará la opinión de los gobiernos de las entidades federativas y del Distrito Federal, así como de los diversos sectores sociales involucrados en la educación, en los términos que la ley señale.

IV. Toda la educación que el Estado imparta será gratuita. La Ley establecerá mecanismos claros y transparentes para fomentar la participación social en la educación, así como para promover condiciones de igualdad y equidad en el acceso y la permanencia en el sistema educativo.

V. Además de impartir la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior señaladas en el primer párrafo, el Estado promoverá y atenderá todos los tipos y modalidades educativos –incluyendo la educación inicial y a la educación superior- necesarios para el desarrollo de la nación.

La educación estará vinculada al desarrollo científico y tecnológico del país. Es obligación del Estado -Federación, estados, Distrito Federal y municipios- promover, impulsar y financiar la ciencia, tecnología e innovación para contribuir al desarrollo nacional y regional del país.

VI. La educación preescolar y primaria que se imparta a los miembros de los pueblos indígenas será bilingüe.

VII. Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades. En los términos que establezca la ley, el Estado otorgará y retirará el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en planteles particulares. En el caso de la educación preescolar, primaria, secundaria, media superior y normal, los particulares deberán:

a) Impartir la educación con apego a los mismos fines y criterios que establecen el segundo párrafo y las fracciones I y II, así como cumplir los planes y programas a que se refiere la fracción III;

b) Obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del poder público y acreditar los criterios de calidad y pertinencia que establezca la ley.

VIII. El Estado -Federación, estados, Distrito Federal y municipios- atenderá de manera creciente la educación superior. Las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas; realizarán sus fines de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios de este artículo, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas; determinarán sus planes y programas; fijarán los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; y administrarán su patrimonio. Las relaciones laborales, tanto del personal académico como del administrativo, se normarán por el apartado A del artículo 123 de esta Constitución, en los términos y con las modalidades que establezca la Ley Federal del Trabajo conforme a las características propias de un trabajo especial, de manera que concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines de las instituciones a que esta fracción se refiere.

Las instituciones particulares de educación superior deberán cumplir con lo dispuesto en la fracción VII inciso b) de este artículo.

IX. El Congreso de la Unión, con el fin de unificar y coordinar la educación en toda la República, expedirá las leyes necesarias, destinadas a distribuir la función social educativa entre la Federación, los Estados y los Municipios, a fijar las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público y a señalar las sanciones aplicables a los funcionarios que no cumplan o no hagan cumplir las disposiciones relativas, lo mismo que a todos aquellos que las infrinjan.

Artículo Segundo. Se reforma la fracción I del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 31.

I. Hacer que sus hijos, hijas o pupilos concurran a las escuelas públicas o privadas, para obtener la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior, y reciban la militar, en los términos que establezca la ley.

II. a IV. …

Artículo Tercero. Se deroga el artículo Quinto Transitorio del Decreto por el que se aprueba el Diverso que adiciona el artículo tercero en su párrafo primero, fracciones III, V y VI, y el artículo 31 en su fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Transitorios

Artículos Primero al Cuarto. …

Artículo Quinto. Se deroga.

Artículos Sexto al Octavo. …

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La obligatoriedad del Estado de garantizar el acceso a la educación media superior a todos los estudiantes en edad de cursarla, se realizará de manera gradual y creciente, en diversas modalidades y con calidad y pertinencia.

Tercero. Para garantizar la política de Estado en educación, la autoridad educativa federal convocará -en un plazo de seis meses a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Federación del presente Decreto- a las diversas instituciones y sectores involucrados en la educación, así como a las autoridades educativas de los distintos órdenes de gobierno.

La política de Estado tendrá como objeto convertir a la educación en el eje del desarrollo nacional, con metas de largo plazo y estará orientada hacia la mejora de la calidad, equidad y pertinencia del Sistema Educativo Mexicano.

Cuarto. La educación destinada a los educandos de tres años de edad se atenderá en la modalidad de educación inicial. El Estado –Federación, entidades federativas y municipios- establecerá los mecanismos para dar cumplimiento a la atención educativa, con calidad, a las familias que soliciten este servicio educativo.

Quinto. Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente Decreto.

Sexto. Al entrar en vigor el presente Decreto, deberán impulsarse las reformas y adiciones a la Ley General de Educación y demás disposiciones legales aplicables en la materia.

Notas

1 Historia de la Educación Pública en México (Solana et al. 2004, Coord.). Secretaría de Educación Pública.

2 INEGI (2007). Información Estadística.

3 Ibídem.

4 Panorama Educativo-OCDE (2006).

5 Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos (2007). Elaboración con datos del Informe anual de la SEP 2006. Metodología de González-Romero V. M., Navarro Rodríguez M., Cabral Araiza, J. y López Ramírez E. O. (2005), Reflexiones sobre la educación superior mexicana, en Tecnologías para Internacionalizar el Aprendizaje, Universidad de Guadalajara.

6 Ibídem.

7 Consejo de Especialistas para la Educación, 2006

8 Consejo de Especialistas para la Educación (2006). Los retos de México en el futuro de la educación.

9 Sexto informe. Secretaria de Educación Pública, 2006.

10 Destaca el trabajo de Slavin (1994), quien después de analizar 11 programas de intervención temprana desarrollados en los Estados Unidos, concluye que el modelo más efectivo se basa en intervenciones intensas centradas en el niño y/o en los padres, mientras que aquellos con intervenciones limitadas con los niños y con los padres tienen efectos mínimos a corto y largo plazo en el desarrollo cognitivo de los niños (Preventing Early School Failure: Research, Policy, and Practice, Boston: Allyn and Bacon)

11 UNESCO. Bases sólidas. Atención y Educación de la Primera Infancia. Informe de Seguimiento de la Educación para Todos en el Mundo 2007. París, Francia, 2006.

12 SEP-CONAEDU, 2007. Las Implicaciones de la Obligatoriedad de la Educación Básica en México: Diagnóstico y Propuestas.

13 Fuentes Molinar, Olac (2005). "Los resultados de las pruebas PISA y sus implicaciones pedagógicas", en Cero en Conducta, número 52, año 20, diciembre. México.

14 Efectos del impulso a la participación de los padres de familia en la escuela (CONAFE, 2006).

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de abril de 2008.

Diputados: Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla, Javier González Garza, Alejandro Chanona Burguete, Ricardo Cantú Garza, Héctor Larios Córdova, Emilio Gamboa Patrón, Gloria Lavara Mejía, Aída Marina Arvizu Rivas, Silvia Luna Rodríguez (rúbricas).