Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2487-IV, jueves 17 de abril de 2008.


Dictámenes negativos de iniciativas
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Dictámenes negativos

DE LA COMISIÓN DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, CON PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE DESECHA LA MINUTA QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE VIDA SILVESTRE

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión le fue turnado, para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente, el expediente número 2849, que contiene la minuta proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Vida Silvestre, presentada por el entonces diputado Guillermo Velasco Rodríguez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

Esta comisión dictaminadora, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 72, inciso e), y 73, fracción XXIX-G, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 39, numerales 1 y 2, fracción XXIV, y 45, numeral 6, incisos e) y f), y numeral 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 60, 65 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen, de acuerdo con los siguientes

Antecedentes

1. En la sesión celebrada el 21 de julio de 2004, el otrora diputado Guillermo Velasco Rodríguez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentó al Pleno de la Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 3, 29, 32, 33, 34, 35, 36 y 37; y adicionan dos artículos, el 31 y el 38, y un transitorio undécimo.

2. En esa misma fecha, la Mesa Directiva turnó la referida iniciativa a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para su análisis y elaboración del dictamen correspondiente;

3. En la sesión celebrada el día 14 de diciembre de 2004, la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión aprobó la minuta proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Vida Silvestre, turnándose a la Cámara de Senadores para los efectos dispuestos en el inciso a) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

4. En sesión celebrada el 1 de febrero de 2005 por el Pleno del Senado de la República, la Mesa Directiva de esa soberanía recibió la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Vida Silvestre, siendo turnada a las Comisiones Unidas de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca; y de Estudios Legislativos, para su análisis y elaboración del dictamen correspondiente.

5. En sesión ordinaria celebrada el día 22 de noviembre de 2007, la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión aprobó el dictamen de la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Vida Silvestre, presentado por las Comisiones Unidas de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca; y de Estudios Legislativos, remitiéndolo a la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión para los efectos constitucionales correspondientes.

6. En sesión celebrada el 27 de noviembre de 2007 por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, se dio cuenta del oficio con el que se devuelve, de conformidad con lo establecido en el inciso d) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el expediente número 2849, que contiene la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Vida Silvestre, siendo turnada a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para su análisis, estudio y elaboración del dictamen correspondiente, de conformidad con las siguientes

Consideraciones

El dictamen de la iniciativa original, ahora minuta, proponía reformar los artículos 29, 31, 32 y 34; y adicionar las fracciones VIII y XXIII del artículo 3, así como los artículos 32 Bis y 36 Bis y el artículo undécimo transitorio de la Ley General de Vida Silvestre, con el objetivo de incluir las definiciones de confinamiento e inanición, así como aplicar dichos conceptos dentro diversos artículos del ordenamiento jurídico, para lo cual, se propusieron las siguientes redacciones:

Artículo 3. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

I. al VII. …

VIII. Confinamiento: Infraestructura que sirve para el manejo y aprovechamiento sustentable temporal de animales.

IX. al XXII. …

XXIII. Inanición: Proceso de agotamiento, debilidad por falta de alimentos y líquidos de forma prolongada y continua o por enfermedades.

XXIV. al XLVI. …

Artículo 29. Los municipios, las entidades federativas y la federación, adoptarán las medidas de trato digno y respetuoso para evitar o disminuir la tensión, sufrimiento, traumatismo, dolor e inanición que se pudiera ocasionar a los ejemplares de fauna silvestre durante su aprovechamiento, confinamiento, traslado, exhibición, cuarentena, entrenamiento, comercialización y sacrificio.

Artículo 31. Cuando se realice traslado de ejemplares vivos de fauna silvestre, éste se deberá efectuar bajo condiciones que eviten o disminuyan la tensión, sufrimiento, traumatismo, dolor e inanición, teniendo en cuenta sus características.

Artículo 32. La exhibición de ejemplares vivos de fauna silvestre deberá realizarse de forma que se evite o disminuyan la tensión, sufrimiento, traumatismo, dolor e inanición que pudiera ocasionárseles.

Artículo 32 Bis. El confinamiento de ejemplares de fauna silvestre deberá llevarse a cabo en instalaciones adecuadas para la especie considerando el tamaño y libertad de movimiento que pueda tener el ejemplar.

Artículo 34. Durante el entrenamiento de ejemplares de la fauna silvestre se deberá evitar o disminuir la tensión, sufrimiento, traumatismo, dolor e inanición de los mismos, a través de métodos e instrumentos de entrenamiento que sean adecuados para este efecto.

Artículo 36 Bis. Se prohíben los espectáculos públicos que utilicen ejemplares de fauna silvestre sin documentos de legal procedencia.

Artículo Undécimo Transitorio. La secretaría deberá emitir las normas oficiales mexicanas correspondientes para la regulación sustentable de los ejemplares de fauna silvestre destinados a exhibición y a espectáculos públicos.

Ahora bien, la iniciativa original plantea, en primer término la adición de dos definiciones técnicas dentro del artículo 3 de la Ley General de Vida Silvestre, el de confinamiento y el de inanición, a efecto de ser incluidas dentro del articulado de la ley de la materia, y no crear incertidumbre en el gobernado sobre las mismas. Los artículos donde se pretende incluir dichos términos (29, 31, 32, 34 de la Ley General de Vida Silvestre) hacen referencia a la aplicación o cuidado que el hombre deberá tener a fin de evitar o disminuir la tensión, sufrimiento, traumatismo y dolor que las especies de la vida silvestre puedan sufrir durante el aprovechamiento, traslado, exhibición, cuarentena, entrenamiento, comercialización y sacrificio.

Es evidente el buen espíritu del diputado promovente, ya que la reforma planteada originalmente, tiene como finalidad la protección de la fauna silvestre, prohibiendo que sean ubicados en espacios muy pequeños que no permitan su movilidad (confinamiento), así como evitar su agotamiento por falta de alimento o líquidos (inanición).

En este sentido, las pretendidas reformas van encaminadas al tema relativo al bienestar animal, mismo que se encuentra regulado en la Ley Federal de Sanidad Animal, como bien se señala en su artículo 1o., que a letra dice:

Artículo 1. La presente ley es de observancia general en todo el territorio nacional y tiene por objeto fijar las bases para el diagnóstico, prevención, control y erradicación de las enfermedades y plagas que afectan a los animales; procurar el bienestar animal; regular las buenas prácticas pecuarias aplicables en la producción primaria y establecimientos tipo inspección federal dedicados al sacrificio de animales y procesamiento de bienes de origen animal para consumo humano, esto último coordinadamente con la Secretaría de Salud de acuerdo al ámbito de competencia de cada Secretaría; regular los establecimientos, productos y el desarrollo de actividades de sanidad animal y prestación de servicios veterinarios; regular los productos químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios para uso en animales o consumo por éstos. Sus disposiciones son de orden público e interés social. Asimismo dentro de la ley, encontramos diversos artículos que regulan los conceptos básicos referentes al trato digno de los animales, los cuales señalan: Artículo 20. La secretaría en términos de esta ley y su reglamento, emitirá las disposiciones de sanidad animal que definirán los criterios, especificaciones, condiciones y procedimientos para salvaguardar el bienestar de los animales conforme a su finalidad. Para la formulación de esos ordenamientos se tomarán en cuenta, entre otros, los siguientes principios básicos:

I. Que exista una relación entre la salud de los animales y su bienestar. Que el bienestar de los animales requiere de proporcionarles alimentos y agua suficientes; evitarles temor, angustia, molestias, dolor y lesiones innecesarios; mantenerlos libres de enfermedades y plagas, y permitirles manifestar su comportamiento natural;

II. La utilización de animales para actividades de investigación y educación, que les imponga procedimientos que afecten su salud y bienestar, observará el criterio de reducir al mínimo indispensable el número de animales vivos en experimentación, conforme a la evidencia científica disponible;

III. La evaluación del bienestar de los animales se sustentará en principios científicamente aceptados por los especialistas;

IV. El ser humano se beneficia de los animales de muy diversas maneras, y en ese proceso, adquiere la responsabilidad de velar por su bienestar; y
 
 

V. El estado de bienestar de los animales, utilizados por el ser humano con fines económicos, se asocia con mayor productividad y beneficios económicos.

Artículo 21. Los propietarios o poseedores de animales domésticos o silvestres en cautiverio, deberán proporcionarles alimento y agua en cantidad y calidad adecuada de acuerdo a su especie y etapa productiva.

…"

Artículo 22. La Secretaría determinará los criterios y requisitos que deberán observarse mediante disposiciones de sanidad animal para el manejo y transporte de animales vivos, para procurar su bienestar, por lo que no entrañará maltrato, fatiga, inseguridad, condiciones no higiénicas, bebida o alimento, evitando el traslado de largas distancias sin periodos de descanso.

De lo trascrito en párrafos anteriores se desprende que le Ley Federal de Sanidad Animal, incluye las disposiciones básicas para procurar el bienestar animal, sin embargo, dicha ley regula la problemática de manera muy superficial y vaga, ya que la finalidad principal de la misma es evitar afectaciones a la salud humana derivadas del trato a los animales, regulando por consiguiente de manera prioritaria lo relativo a los animales domésticos, de producción, para investigación científica y la fauna silvestre pero que se encuentren en cautiverio.

En este sentido, las disposiciones establecidas en la Ley Federal de Sanidad Animal, incluso las señaladas en la Ley General de Vida Silvestre relativas al bienestar animal, resultan insuficientes para erradicar el problema actual en nuestro país, derivado de la falta de conciencia por parte de la sociedad, respecto al trato digno y de respeto que debe darse a los animales, por ello es necesario que una ley especifica regule dicha problemática. Al respecto debe señalarse que el pasado día dos de febrero del año 2007, los diputados Diego Cobo Terrazas del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México y Víctor Manuel Torres Herrera del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentaron ante el Pleno de esta honorable Cámara de Diputados la iniciativa que expide la Ley General de Bienestar Animal, que fue turnada a esta comisión ordinaria para su análisis y estudio, y que ha sido dictaminada en sentido positivo, encontrándose actualmente sujeta a discusión.

Ahora bien, en lo concerniente a la adición de un artículo 36 Bis, el cual prohibiría que en los espectáculos públicos se utilicen ejemplares de fauna silvestre sin documentos que amparen su legal procedencia, se debe señalar que en la iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley General de Bienestar Animal se contempla un capitulado tendiente a regular dicho tema, al efecto se transcribe un extracto:

Capítulo V
De las Prácticas Específicas de Manejo Aplicables a los Animales para Entretenimiento

Sección I
De los Animales para Espectáculos

Artículo 114. Las disposiciones del presente capítulo se refieren a los animales usados en espectáculos tales como obras de teatro, circos, ferias, carreras de caballos y perros; o utilizados en la industria de la televisión y el cine.

En aquellos casos en que las leyes de los estados o del Distrito Federal permitan peleas de gallos, corridas de toros, novilladas y festivales taurinos, rodeos, charreadas o jaripeos, se deberá garantizar el bienestar de los animales antes y, en caso de su supervivencia, después de que se desarrolle el espectáculo, de acuerdo con lo establecido en el Título Segundo de la presente ley.

En los casos que, de conformidad con las leyes locales en la materia se requiera de la obtención de permisos para la celebración de espectáculos que involucren animales, las autoridades correspondientes previo al otorgamiento de los mismos, deberán requerir al promovente compruebe que puede garantizar el bienestar de dichos animales, tratándose de especies de fauna silvestre además se les deberán requerir todos y cada uno de los permisos y autorizaciones que para tal efecto deba emitir la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

En caso de que el solicitante no haya comprobado que puede garantizar el bienestar de los animales utilizados, la autoridad que emitió el permiso será igualmente responsable de las infracciones que se cometan.

En relación a la inclusión de un artículo undécimo transitorio, a efecto de que la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales emita normas oficiales mexicanas para la regulación sustentable de ejemplares de fauna silvestre destinados a la exhibición y a espectáculos públicos, debe señalarse que resulta innecesaria, ya que en la Ley General de Vida Silvestre se regula el aprovechamiento sustentable de los ejemplares de la fauna silvestre, a efecto de lograr su conservación. Aunado a que en las disposiciones establecidas en la Ley General de Bienestar Animal se faculta a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, a fin de que expidan Normas Oficiales Mexicanas en las materias previstas en la propia Ley, todas ellas relativas al bienestar y cuidado de los animales.

Como se mencionó anteriormente, esta comisión ordinaria coincide plenamente con las inquietudes del diputado promovente; sin embargo, consideramos que dichas propuestas se encuentran colmadas dentro de la iniciativa que expide la Ley General de Bienestar Animal, la cual va encaminada a delimitar las competencias relativas al trato digno de los animales (silvestres y domésticos), en los tres órdenes de gobierno, asimismo establece una serie de disposiciones relativas regular la problemática principal a la cual están sujetos los animales, como lo son los problemas relacionados con el alojamiento y mantenimiento; el transporte y movilización; la matanza, la comercialización y, en general, aquellos relacionados con el manejo que se hace de los animales. Por lo que ve a esta Ley, abarca el tema de manera universal, ya que su objetivo principal es precisamente regular la conducta del gobernado a fin de que los animales, tanto silvestres como domésticos obtengan un trato digno y respetuoso. Por lo cual y a efecto de no entorpecer el proceso parlamentario de dicha Iniciativa, esta minuta se desecha, debido a que los objetivos de la misma, ya se encuentran regulados por la iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley General de Bienestar Animal.

Por lo anteriormente expuesto, la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y para los efectos de lo dispuesto por el inciso d) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de la honorable asamblea el siguiente

Dictamen

Único. De conformidad con lo establecido por la colegisladora, se desecha la minuta con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Vida Silvestre, turnada a esta comisión el 27 de noviembre de 2007.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro de la honorable Cámara de Diputados, a 11 de marzo de 2008.

La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales

Diputados: Diego Cobo Terrazas (rúbrica), presidente; Jesús de León Tello (rúbrica), José Luis Espinosa Piña (rúbrica), Lucía Susana Mendoza Morales (rúbrica), Benjamín Hernández Silva (rúbrica), María Mercedes Colín Guadarrama, secretarios; Edmundo Javier Bolaños Aguilar (rúbrica), Adriana Dávila Fernández (rúbrica), José Antonio Díaz García (rúbrica), Emilio Ramón Ramiro Flores Domínguez (rúbrica), José Guillermo Fuentes Ortiz (rúbrica), Jorge Rubén Nordhausen González (rúbrica), Christian Martín Lujano Nicolás (rúbrica), Martha Angélica Romo Jiménez (rúbrica), Víctor Manuel Torres Herrera (rúbrica), Aleida Alavez Ruiz (rúbrica), María Soledad López Torres, Rafael Villicaña García (rúbrica), Juan Hugo de la Rosa García (rúbrica), Carlos Roberto Martínez Martínez (rúbrica), Armando Barreiro Pérez (rúbrica), Roberto Mendoza Flores (rúbrica), Martha Hilda González Calderón (rúbrica), Fernando Quetzalcóatl Moctezuma Pereda (rúbrica), Carlos Ernesto Zataráin González (rúbrica), Víctor Manuel Méndez Lanz, José Ascención Orihuela Bárcenas, Sergio Augusto López Ramírez (rúbrica), Humberto López Lena Cruz.
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, CON PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE DESECHA LA MINUTA QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, le fue turnada para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente, el expediente número 2240, que contiene la minuta proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, presentada por los entonces diputados Jacqueline Argüelles Guzmán, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México y Carlos Manuel Rovirosa Ramírez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Esta comisión dictaminadora, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 fracción II, 72, 73, fracción XXIX-G, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 39, numerales 1 y 2, fracción XXIV, y 45, numeral 6, incisos e) y f), y numeral 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 60, 65 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea, el presente dictamen, de acuerdo con los siguientes:

Antecedentes

1. En la sesión plenaria celebrada el 14 de diciembre de 2004, la mesa directiva de la honorable Cámara de Diputados recibió una iniciativa que reforma los artículos 38 y 38 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la cual fue presentada por la entonces diputada Jacqueline Guadalupe Argüelles Guzmán, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, turnándose en esa misma fecha a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de la honorable Cámara de Diputados bajo el expediente número 2498, para la elaboración del dictamen correspondiente.

2. En la sesión plenaria celebrada el 12 de abril de 2005, la mesa directiva de la honorable Cámara de Diputados recibió una iniciativa que reforma y adiciona la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, que fue presentada por el entonces diputado Carlos Manuel Rovirosa Ramírez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, turnándose en esa misma fecha a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de la honorable Cámara de Diputados bajo el expediente número 3101, para la elaboración del dictamen correspondiente.

3. Considerando los alcances y contenido de las citadas iniciativas, la comisión dictaminadora resolvió integrarlas en un sólo dictamen, mismo que fue aprobado por el Pleno de la honorable Cámara de Diputados en la sesión celebrada el 5 de abril de 2006 y remitido al Senado de la República para los efectos constitucionales correspondientes.

4. En la sesión celebrada el 6 de abril de 2006, la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores recibió la minuta proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, turnándola a las Comisiones Unidas de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca; y de Estudios Legislativos, para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente.

5. En la sesión del Pleno de la Cámara de Senadores llevada a cabo el día 26 de abril de 2007 se aprobó en votación económica el siguiente dictamen:

Artículo Único. En razón de que desvirtúa la naturaleza de las auditorías ambientales, transgrede principios jurídicos fundamentales y que la Profepa actualmente ya cuenta con facultades de inspección y vigilancia suficientes para cumplir con los objetivos que se proponen, se desecha la minuta con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, por lo que se regresa a la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, para los efectos de lo dispuesto en el inciso d) del artículo 72 constitucional. 6. En la sesión celebrada el 3 de septiembre de 2007 por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, se dio cuenta del oficio de la Cámara de Senadores fechado el 26 de abril con el que remite para los efectos de lo dispuesto en el inciso d) del artículo 72 constitucional, el expediente completo de la minuta proyecto de decreto en comento, mismo que fue turnado a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales bajo el expediente número 2240 para su estudio, análisis y elaboración del dictamen correspondiente.

Contenido de la minuta

La minuta que se dictamina desecha la reforma a los artículos 38 Bis 1 y 38 Bis 2, y la adición de un artículo 38 Bis 3 a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Consideraciones

La creación de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (Profepa) en el año de 1992 tuvo por objeto dar cumplimiento cabal a la legislación en materia ambiental a través de dos instrumentos de política ambiental: la auditoría ambiental y la verificación industrial. La auditoría ambiental fue incorporada a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente como uno de los instrumentos de la política ambiental.

De acuerdo a lo que dispone el artículo 38 Bis de la ley en comento: "Los responsables del funcionamiento de una empresa podrán en forma voluntaria, a través de la auditoría ambiental, realizar el examen metodológico de sus operaciones, respecto de la contaminación y el riesgo que generan, así como el grado de cumplimiento de la normatividad ambiental y de los parámetros internacionales y de buenas prácticas de operación e ingeniería aplicables, con el objetivo de definir las medidas preventivas y correctivas necesarias para proteger el medio ambiente.1

La secretaría desarrollará un programa dirigido a fomentar la realización de auditorías ambientales, y podrá supervisar su ejecución. Para tal efecto:

I. Elaborará los términos de referencia que establezcan la metodología para la realización de las auditorías ambientales;

II. Establecerá un sistema de aprobación y acreditamiento de peritos y auditores ambientales, determinando los procedimientos y requisitos que deberán cumplir los interesados para incorporarse a dicho sistema, debiendo, en su caso, observar lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

Para tal efecto, integrará un comité técnico constituido por representantes de instituciones de investigación, colegios y asociaciones profesionales y organizaciones del sector industrial;

III. Desarrollará programas de capacitación en materia de peritajes y auditorías ambientales;

IV. Instrumentará un sistema de reconocimientos y estímulos que permita identificar a las industrias que cumplan oportunamente los compromisos adquiridos en las auditorías ambientales;

V. Promoverá la creación de centros regionales de apoyo a la mediana y pequeña industria, con el fin de facilitar la realización de auditorías en dichos sectores, y

VI. Convendrá o concertará con personas físicas o morales, públicas o privadas, la realización de auditorías ambientales.

Esta comisión dictaminadora se permite recordar que de conformidad con lo dispuesto por la fracción III del artículo 2 del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en materia de auditoría ambiental y es definida como el "examen exhaustivo de los equipos y procesos de una empresa, así como de la contaminación y riesgo que la misma genera, que tiene por objeto evaluar el cumplimiento de sus políticas ambientales y requerimientos normativos, con el fin de determinar las medidas preventivas y correctivas necesarias para la protección del ambiente y las acciones que permitan que dicha instalación opere en pleno cumplimiento de la normatividad ambiental vigente, así como conforme a normas extranjeras e internacionales y buenas prácticas de operación e ingeniería aplicables.

Después de analizar el contenido del expediente de la minuta en comento, esta comisión dictaminadora concuerda ampliamente con la colegisladora en cuanto a que desvirtúa la naturaleza del instrumento jurídico en vigor. Esto porque, como menciona, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la auditoría ambiental es un instrumento de carácter voluntario.

El texto del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en materia de auditoría ambiental hace referencia al carácter voluntario del instrumento de política ambiental que nos ocupa. Sólo por referir un ejemplo el artículo 3o. de dicho reglamento a la letra reza: "Los responsables del funcionamiento de una empresa podrán en forma voluntaria realizar auditorías ambientales respecto de la contaminación y el riesgo que generan, así como el grado de cumplimiento de la normatividad ambiental y de los parámetros extranjeros e internacionales y de buenas prácticas de operación e ingeniería aplicables, con el objetivo de definir medidas preventivas y correctivas necesarias para proteger el ambiente."2

Este mecanismo regulatorio optativo complementa a las normas obligatorias y persigue estimular ciertas conductas en lugar de ordenarlas. De lo anterior se desprende que la intervención de la autoridad consiste únicamente en el fomento y supervisión del mismo. Esta comisión dictaminadora coincide con la colegisladora en que el carácter voluntario del instrumento de política ambiental en comento no es exclusivo de México, toda vez que las legislaciones de países como Bolivia, España, Estados Unidos o Perú, así lo consideran.

Esta comisión dictaminadora opina que el imponer la obligatoriedad al instrumento en comento fomentará una "sobrerregulación" pues exigirá el cumplimiento obligatorio de parámetros internacionales y de buenas prácticas de operación e ingeniería, aún cuando no se encuentran previstos en la legislación nacional, lo cual creará inseguridad jurídica y dejará en estado de indefensión a los destinatarios de la norma.

Esta comisión ordinaria coincide ampliamente con la colegisladora en que la propuesta de reforma elimina la razón de ser de los certificados de industria limpia que entrega la Profepa a las industrias que cumplen de manera integral los compromisos que se derivan de la realización de las auditorías ambientales, toda vez que, al convertirse en un instrumento de política ambiental obligatorio para las entidades paraestatales, órganos desconcentrados y demás entidades autónomas de la administración pública federal, desaparecería el estímulo para llevarlas a cabo.

La comisión que dictamina también coincide con la colegisladora en que la reforma propuesta transgrede principios jurídicos fundamentales toda vez que vulnera el principio de igualdad jurídica de las personas, mismo que es respetado en diversas disposiciones de la ley en comento. Por ejemplo, en el artículo 28 de la ley en comento que precisa claramente el tipo de obras o actividades que están sujetas al procedimiento de evaluación en materia de impacto ambiental, se aprecia claramente que el legislador consideró la obra o actividad en sí misma y no al sujeto que la realiza, tal como se pretende en la minuta proyecto de decreto que se dictamina.

La pretendida reforma también contraviene lo dispuesto por la fracción IV del artículo 15 de la ley en comento que a la letra dice: "Quien realice obras o actividades que afecten o puedan afectar el ambiente, está obligado a prevenir, minimizar o reparar los daños que cause, así como a asumir los costos que dicha afectación implique. Asimismo, debe incentivarse a quien proteja el ambiente y aproveche de manera sustentable los recursos naturales". A la luz de lo anterior resulta evidente que la finalidad de los instrumentos de política ambiental, entre los que se encuentra la auditoría ambiental, no es la de establecer distinciones respecto a los sujetos que realizan obras que pueden tener impactos significativos en el entorno.

Esta comisión dictaminadora coincide con la colegisladora en que lo propuesto resulta innecesario toda vez que desvirtúa la naturaleza de las auditorías ambientales, transgrede principios jurídicos fundamentales además de que la Profepa cuenta con facultades de inspección y vigilancia para cumplir con los objetivos que se proponen.

Por todo lo expuesto, la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y para los efectos de lo dispuesto por el inciso d) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de la honorable asamblea, el siguiente:

Acuerdo

Único. Se desecha la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, turnada a esta comisión el 3 de septiembre de 2007.

Notas
1. Las negrillas son de la comisión dictaminadora.
2. Las negrillas son de la comisión dictaminadora.

La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales

Diputados: Diego Cobo Terrazas (rúbrica), presidente; Jesús de León Tello (rúbrica), José Luis Espinosa Piña (rúbrica), Lucía Susana Mendoza Morales (rúbrica), Benjamín Hernández Silva (rúbrica), María Mercedes Colín Guadarrama, secretarios; Edmundo Javier Bolaños Aguilar (rúbrica), Adriana Dávila Fernández (rúbrica), José Antonio Díaz García (rúbrica), Emilio Ramón Ramiro Flores Domínguez (rúbrica), José Guillermo Fuentes Ortiz (rúbrica), Jorge Rubén Nordhausen González (rúbrica), Christian Martín Lujano Nicolás (rúbrica), Martha Angélica Romo Jiménez (rúbrica), Víctor Manuel Torres Herrera (rúbrica), Aleida Alavez Ruiz (rúbrica), María Soledad López Torres, Rafael Villicaña García (rúbrica), Juan Hugo de la Rosa García (rúbrica), Carlos Roberto Martínez Martínez (rúbrica), Armando Barreiro Pérez (rúbrica), Roberto Mendoza Flores (rúbrica), Martha Hilda González Calderón (rúbrica), Fernando Quetzalcóatl Moctezuma Pereda (rúbrica), Carlos Ernesto Zataráin González (rúbrica), Víctor Manuel Méndez Lanz, José Ascención Orihuela Bárcenas, Sergio Augusto López Ramírez (rúbrica), Humberto López Lena Cruz.
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE SALUD, CON PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE DESECHA LA MINUTA QUE REFORMA LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 257 DE LA LEY GENERAL DE SALUD

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Salud de la honorable Cámara de Diputados, LX Legislatura, fue turnada para su estudio y dictamen, la minuta proyecto de decreto que reforma la fracción X del artículo 257 de la Ley General de Salud.

Los integrantes de esta comisión dictaminadora, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 73, fracción XVI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 39, numerales 1 y 3, 43 44, 45, numeral 6, inciso e) y f), y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 55; 56; 60; 87; 88; 89 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta honorable asamblea, el siguiente dictamen.

I. Antecedentes

Con fecha 19 de abril de 2005, el diputado José Ángel Córdova Villalobos, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó una iniciativa por la que se reforma la fracción X del artículo 257 de la Ley General de Salud, la cual fue turnada por la presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, a la Comisión de Salud para su estudio y dictamen.

Una vez aprobado el dictamen por el Pleno de la Cámara de Diputados, con fecha 8 de diciembre de 2005, se turnó al Senado de la República, cuya Mesa Directiva remitió la Minuta correspondiente a sus Comisiones Unidas de Salud y Seguridad Social, y de Estudios Legislativos Primera, para su estudio y dictamen.

Las Comisiones Unidas del Senado, el 11 de diciembre de 2007, presentaron ante el Pleno de ese órgano legislativo, el dictamen por el que se desecha la minuta proyecto de decreto que reforma la fracción X del artículo 257 de la Ley General de Salud. Mismo que, con dispensa de segunda lectura, fue aprobado por 104 votos. En esa misma fecha se devolvió a la Cámara de Diputados, para los efectos constitucionales correspondientes.

Con fecha 1 de febrero de 2008, la Mesa Directiva de la honorable Cámara de Diputados, turnó a la Comisión de Salud la minuta de referencia para su estudio, por lo que llegado el momento esta comisión presenta el siguiente dictamen.

II. Contenido

Las Comisiones Unidas del Senado, refieren la propuesta original que el diputado José Ángel Córdova Villanueva, expuso:

La citada iniciativa, propone el siguiente concepto de farmacia:

X. Farmacia. Establecimiento que se dedica a comercializar las especialidades farmacéuticas, genéricos intercambiables, estupefacientes e insumos para la salud en general, así como otros productos y artículos de higiene personal y auxiliares para la salud, dispensándolos, manejándolos y comercializándolos, en el lugar que son requeridos por los usuarios. En el dictamen de las Comisiones Unidas del Senado, se refieren los artículos 194 Bis, el 224 y el propio 257 de la Ley General de Salud, en los cuales actualmente de manera muy precisa, clara y apropiada contempla las pretendidas innovaciones o reformas que el diputado José Ángel Córdova Villalobos sugiere en su reforma; pues señalan correctamente que los conceptos de especialidades farmacéuticas, genéricos intercambiables y auxiliares para la salud, en la legislación vigente y referida están contemplados dentro del concepto de insumos para la salud.

Por ello, consideraran necesario desechar la minuta con proyecto de decreto, que había sido aprobada por la honorable Cámara de Diputados.

III. Consideraciones

Primera. Esta comisión dictaminadora, considera que la propuesta original del diputado José Ángel Córdova Villalobos, con buena intención, sustancialmente pretendía destacar el reconocimiento de los medicamentos genéricos intercambiables. No obstante, los integrantes de esta comisión dictaminadora, estiman que aunque ciertamente, fundamental e importante su referencia, esta propuesta de reforma no es la más indicada y tampoco en la fracción de la ley donde pudiera generar y cumplir su loable y necesario propósito.

Segunda. Por ello, sin duda, es necesario coincidir con la colegisladora en cuanto a la claridad y precisión de conceptos y definiciones que la actual legislación señala a través de sus artículos 194 Bis, 224 y 257; agregando esta comisión el 221, todos de la Ley General de Salud, mismos que a la letra señalan:

Artículo 194 Bis. Para los efectos de esta ley se consideran insumos para la salud: los medicamentos, substancias psicotrópicas, estupefacientes y las materias primas y aditivos que intervengan para su elaboración; así como los equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales agentes de diagnóstico, insumos de usos odontológico, material quirúrgico, de curación y productos higiénicos, estos últimos en los términos de la fracción VI del artículo 262 de esta ley.

Artículo 221. Para los efectos de esta ley se entiende por:

I. Medicamentos: toda substancia o mezclas de substancias de origen natural o sintético que tenga efectos terapéutico, preventivo o rehabilitatorio, que se presente en forma farmacéutica y se identifique como tal por su actividad farmacológica, características físicas, químicas y biológicas. Cuando un producto contenga nutrimentos, será considerado como medicamento, siempre que se trate de un preparado que contenga de manera individual o asociada: vitaminas, minerales, electrólitos, aminoácidos o ácidos grasos, en concentraciones superiores a las de los alimentos naturales y además se presente en alguna forma farmacéutica definida y la indicación de uso contemple efectos terapéuticos, preventivos o rehabilitatorios.

II. al V. …

Artículo 224. Los medicamentos se clasifican:

A. Por su forma de preparación en:

I. Magistrales: …

II. Oficinales: …

III. Especialidades farmacéuticas: Cuando sean preparados con formulas autorizadas por la Secretaria de Salud, en establecimientos de la industria químico-farmacéutica.

B. Por su naturaleza

I. Alopáticos: …

II. Homeopáticos: …

III. Herbolarios: …

Artículo 257. Los establecimientos que se destinen al proceso de los productos a que se refiere el Capítulo IV de este Título, incluyendo su importación y exportación se clasifican, para los efectos de esta ley, en:

I. al IX. ...

X. Farmacia: El establecimiento que se dedica a la comercialización de especialidades farmacéuticas, incluyendo aquellas que contengan estupefacientes y psicotrópicos, insumos para la salud en general y productos de perfumería, belleza y aseo;

XI. al XII. …

Tercera. Como se aprecia, estos artículos y sus conceptos de manera precisa, así como mucho más amplia, contemplan ya las definiciones que la propuesta en discusión sugiere. No obstante, insistimos la intención de destacar la prescripción, existencia y uso de los medicamentos genéricos intercambiables, no es posible en los términos y en las fracciones legales planteados, rescatable.

Por lo anterior, esta comisión dictaminadora considera que el resolutivo de rechazo de la colegisladora es valido, por tanto, se agrega y refrenda dicha determinación.

Por las consideraciones anteriormente expuestas y para efecto de lo dispuesto por el artículo 72, inciso D de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Salud de la LX Legislatura, pone a consideración de la asamblea el siguiente:

Acuerdo

Único. Se desecha la minuta proyecto de decreto por el que se reforma a la fracción X del artículo 257 de la Ley General de Salud, turnada a esta comisión el 1 de febrero de 2008. Archívese el expediente como asunto concluido.

La Comisión de Salud

Diputados: Ector Jaime Ramírez Barba (rúbrica), José Antonio Muñoz Serrano, Adriana Rebeca Vieyra Olivares (rúbrica), Efraín Morales Sánchez (rúbrica), María Oralia Vega Ortiz (rúbrica), Olga Patricia Chozas y Chozas (rúbrica), Juan Abad de Jesús (rúbrica), Margarita Arenas Guzmán (rúbrica), Efraín Arizmendi Uribe, Ricardo Cantú Garza, Maricela Contreras Julián, María Mercedes Corral Aguilar, Joaquín Conrado de los Santos Molina, Daniel Dehesa Mora, Nemesio Domínguez Domínguez, Ángel Humberto García Reyes, Beatriz Eugenia García Reyes (rúbrica), Yolanda Mercedes Garmendia Hernández (rúbrica), Tomás Gloria Requena (rúbrica), Lorena Martínez Rodríguez (rúbrica), Holly Matus Toledo, Fernando Enrique Mayans Canabal (rúbrica), Roberto Mendoza Flores (rúbrica), Elizabeth Morales García, Miguel Ángel Navarro Quintero, Gilberto Ojeda Camacho, Jorge Quintero Bello (rúbrica), José Ignacio Alberto Rubio Chávez (rúbrica), María Gloria Guadalupe Valenzuela García.
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, CON PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE DESECHA LA MINUTA QUE REFORMA EL INCISO D) DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 47 BIS DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión le fue turnada, para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente, el expediente número 2249, que contiene la minuta proyecto de decreto por el que se reforma el inciso d) de la fracción II del artículo 47 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, presentada por los otrora diputados Jacqueline Guadalupe Argüelles Guzmán y Adrián Chávez Ruiz, integrantes de los Grupos Parlamentarios de los Partidos Verde Ecologista de México y de la Revolución Democrática, respectivamente.

Esta comisión dictaminadora, con fundamento por lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 72, 73, fracción XXIX-G, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 39, numerales 1 y 2 fracción XXIV, y 45 numeral 6, incisos e) y f), y numeral 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 60, 65 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen, de acuerdo con los siguientes

Antecedentes

1. En la sesión celebrada el 20 de octubre de 2005, los otrora diputados Jacqueline Guadalupe Argüelles Guzmán y Adrián Chávez Ruiz, integrantes de los Grupos Parlamentarios de los Partidos Verde Ecologista de México y de la Revolución Democrática, respectivamente, presentaron ante el Pleno de la honorable Cámara de Diputados, en la LIX Legislatura, una iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el inciso d) de la fracción II del artículo 47 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. En esa misma fecha, la iniciativa fue turnada a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión bajo el expediente número 4132, para su análisis y elaboración del dictamen correspondiente;

2. En la sesión celebrada el 27 de abril de 2006 por el Pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión se aprobó por trescientos sesenta y un votos la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el inciso d) de la fracción II del artículo 47 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, turnándose a la Cámara de Senadores para los efectos dispuestos en el inciso a) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

3. En la sesión del Pleno llevada a cabo el 7 de septiembre de 2006, la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores recibió la minuta proyecto de decreto por el que se reforma el inciso d) de la fracción II del artículo 47 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, turnándola a las Comisiones Unidas de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, y de Estudios Legislativos, Primera, para su análisis y elaboración del dictamen correspondiente.

4. En la sesión del Pleno de la Cámara de Senadores celebrada el 26 de abril de 2007 se aprobó en votación económica el siguiente dictamen:

Artículo Único. En virtud de que su contenido resulta incompatible con el texto vigente del precepto legal que pretende reformar, y que su espíritu ya se encuentra previsto, se desecha la minuta proyecto de decreto por el que se reforma el inciso d) de la fracción II del artículo 47 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

6. En sesión celebrada el 3 de septiembre de 2007 por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión se dio cuenta del oficio de la Cámara de Senadores fechado el 26 de abril con el que remite, para los efectos de lo dispuesto en el inciso d) del artículo 72 constitucional, el expediente completo de la minuta proyecto de decreto en comento que fue turnado a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales bajo el expediente número 2249 para su estudio, análisis y elaboración del dictamen correspondiente.

Contenido de la minuta

La minuta proyecto de decreto que se dictamina tiene por objeto desechar la reforma al inciso d) de la fracción II del artículo 47 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Consideraciones

De conformidad con lo dispuesto en la fracción IV del artículo 3o. de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la biodiversidad es definida como "la variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos, entre otros, los ecosistemas terrestres, marinos y otros ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas"; esta diversidad reviste singular importancia debido a que nos proporciona una amplia gama de bienes y servicios ambientales, tales como la conservación del suelo, la recarga y mantenimiento de los recursos hídricos, la regulación del clima, la formación de diversos tipos de hábitat para las especies silvestres, la preservación del balance ecológico, entre otros. Este hecho no sólo debe enorgullecernos sino también concientizarnos de la gran responsabilidad que tenemos no sólo a nivel nacional sino mundial, en cuanto a su protección y conservación.

Con objeto de evitar la pérdida de biodiversidad, la legislación ambiental vigente contempla la figura de las áreas naturales protegidas y establece diferentes tipos y características. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, las áreas naturales protegidas son "las zonas del territorio nacional y aquellas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción, en las que los ambientes originales no han sido significativamente alterados por la actividad del ser humano, o que requieren ser preservados y restaurados...".

Esta comisión dictaminadora coincide con la colegisladora en que el régimen legal previsto en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA), para las áreas naturales protegidas (ANP) de competencia federal, incluye la posibilidad de ordenar sus superficies en función del grado de conservación y representatividad de sus ecosistemas, la vocación natural del terreno –de su uso actual y potencial–, de conformidad con los objetivos para los cuales fueron creadas. La zonificación de las ANP se materializa mediante el establecimiento de zonas núcleo y zonas de amortiguamiento, las cuales, a su vez, pueden ser subzonificadas con el fin de ordenar detalladamente las actividades que se pueden realizar en ellas.

El actual inciso d) de la fracción II del artículo 47 Bis de la Ley en comento establece que las subzonas de aprovechamiento sustentable de los ecosistemas son "aquellas superficies con usos agrícolas y pecuarios actuales.

En dichas subzonas se podrán realizar actividades agrícolas y pecuarias de baja intensidad que se lleven a cabo en predios que cuenten con aptitud para este fin, y en aquellos en que dichas actividades se realicen de manera cotidiana, y actividades de agroforestería y silvopastoriles, siempre y cuando sean compatibles con las acciones de conservación del área y que contribuyan al control de la erosión y evitar la degradación de los suelos".

En opinión de los otrora diputados promoventes, resultaba necesario reformar el inciso d) de la fracción II del artículo 47 Bis de la ley en comento pues "de acuerdo a la clasificación que la propia LGEEPA hace sobre áreas naturales protegidas, existen áreas en donde el aprovechamiento de los recursos es permitido, al igual que las actividades que en las comunidades se desarrollan. Tal es el caso que el artículo 47 Bis de la misma establece las actividades que son permitidas en las zonas y subzonas de las ANP. Sin embargo, en la fracción segunda inciso d) sobre las zonas de aprovechamiento sustentable de los ecosistemas se ha excluido, entre los temas de aprovechamiento, a la actividad pesquera […] Si bien hablamos de un aprovechamiento de los ecosistemas, debemos también entonces considerar a los ecosistemas acuáticos y marinos, por tanto se deberían enlistar también la pesca y la acuacultura".1

Al respecto, esta comisión dictaminadora coincide con la colegisladora en que la reforma propuesta contraviene la esencia del texto vigente del citado precepto, toda vez que su naturaleza se refiere única y exclusivamente a las actividades agropecuarias llevadas a cabo en predios, por virtud de las cuales es posible causar erosión y degradación de los suelos. En ese sentido, se infiere que el desarrollo de la pesca y la acuacultura son incompatibles con el uso agropecuario del suelo.

Asimismo, coincide con la opinión de la colegisladora en que el inciso c) de la fracción II del artículo 47 Bis de la ley en comento relativo al aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, ya contempla la posibilidad de llevar a cabo aprovechamiento pesquero o acuícola en las ANP. Dicho inciso a la letra dispone:

c) De aprovechamiento sustentable de los recursos naturales: Aquellas superficies en las que los recursos naturales pueden ser aprovechados y que, por motivos de uso y conservación de sus ecosistemas a largo plazo, es necesario que todas las actividades productivas se efectúen bajo esquemas de aprovechamiento sustentable.

En dichas subzonas se permitirán exclusivamente el aprovechamiento y manejo de los recursos naturales renovables, siempre que estas acciones generen beneficios, preferentemente para los pobladores locales, la investigación científica, la educación ambiental y el desarrollo de actividades turísticas de bajo impacto ambiental.

Asimismo, el aprovechamiento sustentable de la vida silvestre podrá llevarse a cabo siempre y cuando se garantice su reproducción controlada o se mantengan o se incrementen las poblaciones de las especies aprovechadas y el hábitat del que dependen, y se sustenten en los planes correspondientes autorizados por la secretaría, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.2

Esta comisión dictaminadora se ha permitido resaltar la frase "siempre que estas acciones generen beneficios preferentemente para los pobladores locales" del inciso citado, porque precisamente uno de los argumentos para promover la reforma en comento fue el de la prohibición a las comunidades locales para llevar a cabo sus actividades productivas tradicionales. Sin embargo, como se ha mencionado, la legislación vigente ya subsana esa falta que caracterizó el establecimiento de las ANP en décadas pasadas.

Más aún, la comisión dictaminadora se permite destacar que el desarrollo de actividades de aprovechamiento pesquero y acuícola se permiten dentro de las ANP. Como ejemplo se menciona el caso de la pesquería de langosta espinosa, Acanthacaris tenuimana, y caracol rosado, Strombus gigas, en la reserva de la biosfera Banco Chinchorro, en Quintana Roo. Dado que la actividad se lleva a cabo en una ANP, fue necesario que los pescadores de las tres sociedades cooperativas pesqueras Andrés Quintana Roo, Banco Chinchorro y Langosteros del Caribe reglamentaran la actividad de acuerdo a prácticas sustentables. De hecho, a la fecha está en proceso el registro de marca colectiva para la pesca de la langosta, en colaboración con la Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad.3

Otro ejemplo exitoso de aprovechamiento pesquero en áreas naturales protegidas es el de la pesquería de almeja mano de león, Lyropecten subnudosus, en la laguna Ojo de Liebre, que forma parte de la reserva de la biosfera El Vizcaíno, en Baja California Sur. Esta pesquería opera desde hace 17 años y al igual que en el caso anterior el manejo sustentable del recurso es resultado del trabajo conjunto de las organizaciones sociales y privadas de la laguna Ojo de Liebre, las autoridades de la reserva de la biosfera El Vizcaíno y los tres órdenes de gobierno. La pesquería no sólo es exitosa en términos comerciales sino también ambientales, toda vez que ha recuperado las poblaciones de este molusco pectínido.4

Esta comisión dictaminadora coincide con la colegisladora en que la reforma presentada resulta incompatible con el texto vigente del precepto legal que pretende reformar y que su espíritu ya se encuentra previsto por la ley.

Por lo anteriormente expuesto, la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y para los efectos de lo dispuesto en el inciso d) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea el siguiente

Acuerdo

Único. Se desecha la minuta con proyecto de decreto por el que se reforma el inciso d) de la fracción II del Artículo 47 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, enviada por la colegisladora y turnada a esta comisión el 3 de septiembre de 2007.

Notas
1. Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma el artículo 47 BIS de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. Cámara de Diputados, LIX Legislatura, 20 de octubre de 2005, índice E, foja 115, libro XII.
2. Las negrillas son de la comisión dictaminadora.
3. Ver. Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, 2007. Un Nuevo Ciclo de Vida. Logros 2007. México, página 20.
4. Idem, página 12.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro de la honorable Cámara de Diputados, a 11 de marzo de 2008.

La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales

Diputados: Diego Cobo Terrazas (rúbrica), presidente; Jesús de León Tello (rúbrica), José Luis Espinosa Piña (rúbrica), Lucía Susana Mendoza Morales (rúbrica), Benjamín Hernández Silva (rúbrica), María Mercedes Colín Guadarrama, secretarios; Edmundo Javier Bolaños Aguilar (rúbrica), Adriana Dávila Fernández (rúbrica), José Antonio Díaz García (rúbrica), Emilio Ramón Ramiro Flores Domínguez (rúbrica), José Guillermo Fuentes Ortiz (rúbrica), Jorge Rubén Nordhausen González (rúbrica), Christian Martín Lujano Nicolás (rúbrica), Martha Angélica Romo Jiménez (rúbrica), Víctor Manuel Torres Herrera (rúbrica), Aleida Alavez Ruíz (rúbrica), María Soledad López Torres, Rafael Villicaña García (rúbrica), Juan Hugo de la Rosa García (rúbrica), Carlos Roberto Martínez Martínez (rúbrica), Armando Barreiro Pérez (rúbrica), Roberto Mendoza Flores (rúbrica), Martha Hilda González Calderón (rúbrica), Fernando Quetzalcóatl Moctezuma Pereda (rúbrica), Carlos Ernesto Zatarain González (rúbrica), Víctor Manuel Méndez Lanz, José Ascención Orihuela Bárcenas, Sergio Augusto López Ramírez (rúbrica), Humberto López Lena Cruz.
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, CON PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE DESECHA LA MINUTA QUE REFORMA EL ARTÍCULO 71 DE LA LEY GENERAL PARA LA PREVENCIÓN Y GESTIÓN INTEGRAL DE LOS RESIDUOS

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, le fue turnado para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente, el expediente número 2846, que contiene la minuta proyecto de decreto que reforma el artículo 71 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, presentada por el diputado Maximino Fernández Ávila, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

Esta comisión dictaminadora, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 fracción II, 72 inciso E), 73 fracción XXIX-G de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 39 numerales 1 y 2 fracción XXIV y 45 numeral 6, incisos e) y f), y numeral 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 60, 65 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea, el presente dictamen, de acuerdo con los siguientes:

Antecedentes

1. En la sesión celebrada el 25 de octubre de 2005, el entonces diputado Maximino Fernández Ávila, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentó al Pleno de la Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 71 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos.

2. En esa misma fecha, la Mesa Directiva turnó la referida iniciativa a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para su análisis y elaboración del dictamen correspondiente;

3. En la sesión celebrada el 26 de abril de 2006, la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión aprobó por trescientos cincuenta votos a favor la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 71 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, turnándose a la Cámara de Senadores para los efectos dispuestos en el inciso A del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

4. En sesión celebrada el día 27 de abril de 2006 por el Pleno del Senado de la República, la Mesa Directiva de esa soberanía recibió la minuta con proyecto de decreto que reforma el artículo 71 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, siendo turnada a las Comisiones Unidas de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca; y de Estudios Legislativos, para su análisis y elaboración del dictamen correspondiente.

5. En sesión ordinaria celebrada el 7 de noviembre de 2007, la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión aprobó el dictamen de la minuta con proyecto de decreto que reforma el artículo 71 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, presentado por las Comisiones Unidas de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca; y de Estudios Legislativos, remitiéndolo a la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión para los efectos constitucionales correspondientes.

6. En sesión celebrada el 29 de noviembre de 2007 por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, se dio cuenta del oficio con el que se devuelve de conformidad con lo establecido en el inciso d) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el expediente número 2846 que contiene la minuta con proyecto de decreto que reforma el artículo 71 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, siendo turnada a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para su análisis, estudio y elaboración del dictamen correspondiente de conformidad con las siguientes:

Consideraciones

La minuta que se dictamina, obra sobre una pretendida reforma al texto del artículo 71 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, en la cual se propone modificar el párrafo segundo del referido artículo a fin de establecer expresamente una causa de nulidad sobre aquellos actos jurídicos en los cuales, al realizarse la transmisión de la propiedad o posesión de un inmueble contaminado por materiales o residuos peligrosos, las personas que las transfieran, omitan informar a la otra parte contratante tal hecho, para dichos efectos se propuso la siguiente redacción:

Artículo 71. No podrá transferirse la propiedad de sitios contaminados con residuos peligrosos, salvo autorización expresa de la secretaría.

Las personas que transfieran a terceros los inmuebles que hubieran sido contaminados por materiales o residuos peligrosos, en virtud de las actividades que en ellos se realizaron, deberán informar de ello a quienes les transmitan la propiedad o posesión de dichos bienes y en caso de no hacerlo, el acto que ha dado origen a dicha transferencia, será nulo, con las consecuencias legales correspondientes.

Además de la remediación, quienes resulten responsables de la contaminación de un sitio se harán acreedores a las sanciones penales y administrativas correspondientes.

Al respecto y pese a que en primera instancia la iniciativa en estudio había sido aprobada por la LIX Legislatura de ésta Cámara de Diputados, la colegisladora del Senado resolvió dicha minuta en sentido negativo, desechando por completo su contenido al concluir en su dictamen que "en virtud de su contenido dicha reforma no es materia de la ley que se propone reformar, y que sus alcances ya están colmados por la legislación civil, …", devolviéndola a esta representación popular para los efectos dispuestos en el inciso d) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Es indudable que la naturaleza de la norma jurídica que se pretende reformar es por demás proteccionista, al establecer que quienes transfieran la propiedad o posesión de los inmuebles que hubieran sido contaminados por materiales o residuos peligrosos, deben informar dicha condición al adquiriente. En primera instancia es evidente que los actos mediante los cuales se puede transferir la posesión o propiedad de un inmueble, forman parte del derecho privado y se regulan propiamente por la legislación civil sin limitarse sólo a ella. Dichos actos jurídicos corresponden a los contratos, los cuales se encuentran definidos por el artículo 1793 del Código Civil Federal, como los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos; para el caso en concreto que se estudia, la palabra transferencia al igual que en otros casos transmisión o traslación, se usan indistintamente para aludir a la enajenación de bienes materiales a título oneroso o gratuito, como ocurre en el contrato de compraventa, donación, permuta entre otros.

Dichos actos jurídicos, se encuentran supeditados por la norma a cumplir con ciertos requisitos que determinan su existencia y validez para poder surtir efectos de derecho pleno entre las partes contratantes, transmitiendo derechos y obligaciones, dentro de éstos elementos de validez podemos destacar la plena capacidad de las partes para contratar, que el fin o motivo sea lícito y que el consentimiento se haya manifestado en la forma establecida por la ley y sin vicios.

En este sentido, tal y como lo manifiesta la colegisladora, la hipótesis propuesta en la minuta objeto del presente dictamen, coincide plenamente con las disposiciones en materia contractual y de nulidad de los actos jurídicos, ya previstos por la legislación civil; sin embargo, los integrantes de la comisión legislativa dictaminadora discernimos en que por tal motivo, resulte innecesario incorporar dicha reforma a una ley especial como lo es la Ley General para la Prevención y Gestión de los Residuos, ya que dichos contratos obran sobre inmuebles, los cuales se encuentran regulados por diversas disposiciones jurídicas que organizan su propiedad, desmembramientos y posesión, sin encontrarse limitados a lo establecido por el Código Civil. Si bien es cierto que se debe respetar la naturaleza general de los contratos contenida dentro de este ordenamiento, también debemos reconocer que contamos con normas administrativas relativas a éstos, cuando versan sobre la propiedad y aprovechamiento de cierto tipo de inmuebles que por sus características particulares requieren de protección y ordenamiento. En estos casos, los ordenamientos legales, no sólo toman en consideración el interés particular de la persona que es titular o adquiriente del derecho, sino también protegen el interés de terceros y de la colectividad, para lograr así la realización de la justicia distributiva.

Vale la pena señalar que el régimen jurídico de la propiedad en México, se encuentra organizado en función del interés público, ya que el párrafo tercero del artículo 27 constitucional dispone que:

La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana. En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; para preservar y restaurar el equilibrio ecológico; para el fraccionamiento de los latifundios; para disponer, en los términos de la ley reglamentaria, la organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades; para el desarrollo de la pequeña propiedad rural; para el fomento de la agricultura, de la ganadería, de la silvicultura y de las demás actividades económicas en el medio rural, y para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad. El Código Civil Federal, por su parte en el artículo 830 determina que "el propietario de una cosa puede gozar y disponer de ella con las limitaciones y modalidades que fijen las leyes", sin acotarlas exclusivamente a la legislación civil.

Como ejemplo, de lo anterior podríamos citar que el artículo 834 del Código Civil Federal, determina una serie de modalidades para los propietarios de bienes que por sus características sean de gran valor cultural, para cuyo caso y con el objeto de que no sean alterados o modificados, su dueño no tiene un libre derecho de enajenación, ni puede gravarlos libremente, ya que para ello requiere de la autorización del presidente de la república, quien la otorga por medio de una de sus secretarías de Estado. Así, se puede dilucidar que la propiedad y su transmisión están sometidas a ciertos deberes de conservación de valores culturales o de interés general que el orden jurídico protege.

Sin embargo, también algunas leyes administrativas exigen el otorgamiento de autorizaciones previas o de la inscripción del acto en ciertos registros, esto con la finalidad de legitimar o para controlar el uso de tales bienes; al caso podríamos citar a la industria del transporte aéreo, terrestre, fluvial o marítimo, de acuerdo con la Ley General de Vías de Comunicación e incluso la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos materia del presente estudio y que en su artículo 74 claramente establece:

Artículo 74. Todos los actos y convenios relativos a la propiedad, posesión o cualquier otro derecho relacionado con los bienes inmuebles que fueren materia de las declaratorias de remediación, quedarán sujetos a la aplicación de las modalidades previstas en las propias declaratorias.

Los notarios y cualesquiera otros fedatarios públicos harán constar tal circunstancia al autorizar las escrituras públicas, actos, convenios o contratos en los que intervengan. Será nulo todo acto, convenio o contrato que contravenga lo establecido en la mencionada declaratoria.

De lo anterior, claramente se puede establecer que la reforma que es puesta a nuestra consideración únicamente trata de incorporar como una causal de nulidad, la omisión en el cumplimiento de lo establecido por el multicitado Artículo 71 de la LGPGIR, además debemos reconocer que la pretendida reforma, no únicamente busca dar certidumbre jurídica al hacerle saber, al adquiriente de un predio contaminado con residuos o materiales peligrosos, las obligaciones que contrae con la suscripción de un contrato de transmisión del inmueble, sino que también determina una condicionante a cargo del propietario para disponer de el, que surte efectos en el ámbito administrativo y el civil, con el objeto de proteger un interés particular y a su vez uno general, el de preservar el equilibrio ecológico.

En cuanto al segundo de los razonamientos contenidos dentro de la minuta en estudio, la colegisladora señala que: como ya se mencionó, el párrafo segundo del artículo 71 de la LGPGIR, establece que:

Las personas que transfieran a terceros los inmuebles que hubieran sido contaminados por materiales o residuos peligrosos, en virtud de las actividades que en ellos se realizaron, deberán informar de ello a quienes les transmitan la propiedad o posesión de dichos bienes. Empleando una interpretación contrario sensu de la disposición citada, se entiende que la omisión por parte de quienes transfieran la propiedad o posesión de inmuebles contaminados por materiales o residuos peligrosos, de no informar al adquiriente dicha condición, serán sancionadas de conformidad con los dispuesto en la fracción XXIV del artículo 106 de la misma LGPGIR, la cual establece: Artículo 106. De conformidad con esta Ley y su Reglamento, serán sancionadas las personas que lleven a cabo cualquiera de las siguientes actividades:

XXIV. Incurrir en cualquier otra violación a los preceptos de esta ley.

De esta forma, es evidente que no es necesario establecer una consecuencia jurídica a la omisión que se analiza, toda vez que ya está prevista plenamente y sin perjuicio de la nulidad del acto que eventualmente se invoque por parte del afectado, a través de la vía civil.

En este sentido esta comisión discierne con la colegisladora, en razón de que la reforma planteada no busca facultar a la secretaría para establecer una consecuencia jurídica a la omisión que se analiza, sino determinar expresamente que el incumplimiento a lo establecido por el texto del artículo 71, es una causal de nulidad en función de la celebración del contrato que trasfiere la posesión o propiedad del predio.

Así también, el propio reglamento de la LGPGIR en el último párrafo del artículo 127 determina que la autorización de la Secretaría no impide la ejecución de actos de comercio o de derecho civil, únicamente tiene como efecto definir a quién corresponde realizar las acciones de remediación del sitio transferido". Sin embargo y atendiendo a la certidumbre jurídica que se debe dar al adquiriente de predios contaminados, este mismo reglamento dentro de su artículo 126 menciona que:

Artículo 126. Quienes transfieran a terceros los inmuebles que hubieran sido contaminados por materiales peligrosos, deberán informarlo a quienes les transmitan la propiedad o posesión de dichos bienes, en los términos previstos en el segundo párrafo del artículo 71 de la ley; dicho informe se hará constar en el instrumento en el cual se formalice la transmisión. Por lo cual, la reforma planteada únicamente vendría a reforzar el texto vigente del artículo 71 de la LGPGIR, considerando una limitación para la transmisión de los predios contaminados y estableciendo dentro de la misma una consecuencia jurídica en caso de omisión, lo cual es congruente con las facultades conferidas por el ya citado artículo 830 del Código Civil Federal, el cual dentro de las disposiciones generales de la propiedad determina que: Artículo 830. El propietario de una cosa puede gozar y disponer de ella con las limitaciones y modalidades que fijen las leyes. Sin embargo y pese a esto, también se reconoce que la inquietud que impulsó al legislador a proponer esta reforma, se encuentra perfectamente cubierta por la legislación vigente, ya que aquellas personas que hayan adquirido un predio sin saber que éste se encuentra contaminado tienen la facultad legal de demandar la nulidad relativa del contrato mediante el cual adquirieron el inmueble, aludiendo vicios en el consentimiento de conformidad con lo establecido por el articulado del Capítulo Primero, Libro Primero, Primera Parte del Libro Cuarto del Código Civil Federal vigente.

Por todo lo anteriormente expuesto y, con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 71 fracción II, 72 inciso D), 73 fracción XXIX-G de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en lo dispuesto por los Artículos 71 inciso e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los Artículos 39 numerales 1 y 2 fracciones XII, XIV, XXIV, XXXIX y 45 numeral 6, incisos e) y f), y numeral 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 60, 65 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, esta Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, se somete a consideración de esta H. Soberanía el siguiente:

Acuerdo

Único. Se desecha la minuta proyecto de decreto que reforma el artículo 71 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, turnada a esta comisión el 27 de noviembre de 2007.

Dado en el Palacio0 Legislativo de San Lázaro de la honorable Cámara de Diputados a los 11 días del mes de marzo de 2008,

La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales

Diputados: Diego Cobo Terrazas (rúbrica), presidente; Jesús de León Tello (rúbrica), José Luis Espinosa Piña (rúbrica), Lucía Susana Mendoza Morales (rúbrica), Benjamín Hernández Silva (rúbrica), María Mercedes Colín Guadarrama, secretarios; Edmundo Javier Bolaños Aguilar (rúbrica), Adriana Dávila Fernández (rúbrica), José Antonio Díaz García (rúbrica), Emilio Ramón Ramiro Flores Domínguez (rúbrica), José Guillermo Fuentes Ortiz (rúbrica), Jorge Rubén Nordhausen González (rúbrica), Christian Martín Lujano Nicolás (rúbrica), Martha Angélica Romo Jiménez (rúbrica), Víctor Manuel Torres Herrera (rúbrica), Aleida Alavez Ruiz (rúbrica), María Soledad López Torres (rúbrica), Rafael Villicaña García (rúbrica), Juan Hugo de la Rosa García (rúbrica), Carlos Roberto Martínez Martínez (rúbrica), Armando Barreiro Pérez (rúbrica), Roberto Mendoza Flores (rúbrica), Martha Hilda González Calderón (rúbrica), Fernando Quetzalcóatl Moctezuma Pereda (rúbrica), Carlos Ernesto Zatarain González, Víctor Manuel Méndez Lanz, José Ascención Orihuela Bárcenas, Sergio Augusto López Ramírez (rúbrica), Humberto López Lena Cruz.
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, CON PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE DESECHA LA MINUTA QUE ADICIONA UN PÁRRAFO AL ARTÍCULO 53 DE LA LEY GENERAL DE VIDA SILVESTRE

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión le fue turnado, para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente, el expediente número 2850, que contiene la minuta proyecto de decreto que reforma el artículo 53 de la Ley General de Vida Silvestre, presentada por el entonces diputado Luis Antonio González Roldán, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

Esta comisión dictaminadora, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, 72, inciso e), 73, fracción XXIX-G, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 39, numerales 1 y 2, fracción XXIV, y 45, numeral 6, incisos e) y f), y numeral 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 60, 65 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea, el presente dictamen, de acuerdo con los siguientes

Antecedentes

1. En la sesión celebrada el 3 de noviembre de 2005, el entonces diputado Luis Antonio González Roldán, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentó al Pleno de la Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 53 de la Ley General de Vida Silvestre.

2. En esa misma fecha, la Mesa Directiva turnó la referida iniciativa a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para su análisis y elaboración del dictamen correspondiente;

3. En la sesión celebrada el día 9 de marzo de 2006, la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión aprobó por trescientos veintisiete votos a favor la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 53 de la Ley General de Vida Silvestre, turnándolo a la Cámara de Senadores para los efectos dispuestos en el inciso a) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

4. En sesión celebrada el día 14 de marzo de 2006 por el Pleno del Senado de la República, la Mesa Directiva de esa soberanía recibió la minuta con proyecto de decreto que reforma el artículo 53 de la Ley General de Vida Silvestre, siendo turnada a las Comisiones Unidas de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca; y de Estudios Legislativos, para su análisis y elaboración del dictamen correspondiente.

5. En sesión ordinaria celebrada el día 22 de noviembre de 2007, la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión aprobó el dictamen de la minuta con proyecto de decreto que reforma el artículo 53 de la Ley General de Vida Silvestre, presentado por las Comisiones Unidas de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca; y de Estudios Legislativos, remitiéndolo a la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión para los efectos constitucionales correspondientes.

6. En sesión celebrada el día 27 de noviembre de 2007 por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, se dio cuenta del oficio con el que se devuelve de conformidad con lo establecido en el inciso d) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el expediente número 2850, que contiene la minuta con proyecto de decreto que reforma el artículo 53 de la Ley General de Vida Silvestre, siendo turnada a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para su análisis, estudio y elaboración del dictamen correspondiente, de conformidad con las siguientes

Consideraciones

La minuta en estudio versa sobre el desecho de la propuesta de adición de un tercer párrafo al artículo 53 de la Ley General de Vida Silvestre, con el objetivo de incluir en el referido artículo la prohibición expresa de la exportación de especies de flora y fauna silvestres enlistadas en alguna categoría de riesgo, con la excepción de aquellas que provengan de la tercera generación de criaderos y centros de cultivo controlados.

La minuta original, enviada por la Cámara de Diputados al Senado proponía la siguiente adición:

Artículo 53. La exportación de ejemplares, partes y derivados de especies silvestres, requerirá de autorización expedida por la Secretaría, de conformidad con lo establecido en el reglamento.

No será necesario contar con la autorización a la que se refiere el párrafo anterior cuando se trate de:

a) Trofeos de caza debidamente marcados y acompañados de la documentación que muestre su legal procedencia.

b) Material biológico de vida silvestre de colecciones científicas o museográficas debidamente registrada, con destinos a otras colecciones científicas en calidad de préstamo o como donativo, acompañado de la constancia correspondiente expedida por la institución a la que pertenece la colección, de conformidad con lo establecido en el reglamento; siempre y cuando no tenga fines comerciales ni de utilización en biotecnología.

c) Los artículos de uso personal, siempre y cuando no excedan de dos piezas del mismo producto.

Se prohíbe la exportación de especies de fauna y flora silvestre enlistada en categoría de riesgo, exceptuando aquellas que provengan de la tercera generación de criaderos y centros de cultivo controlados.

En relación, y aún cuando los diputados integrantes de LIX Legislatura aprobaron esta propuesta, la Cámara revisora desechó totalmente el proyecto de reforma, devolviéndolo a esta Cámara de origen para los efectos dispuestos en el inciso d) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ahora bien, cabe mencionar que, aún cuando el espíritu de la reforma original propuesta a la Ley General de Vida Silvestre es bueno, sus pretensiones ya se encuentran colmadas dentro de la propia ley.

Abocándonos al estudio de la presente minuta, en primer término se debe establecer que el traslado de ejemplares de la vida silvestre se encuentra regulado dentro de la Ley General de Vida Silvestre, la cual al respecto establece en su artículo 52:

Las personas que trasladen ejemplares vivos de especies silvestres deberán contar con la autorización correspondiente otorgada por la secretaría, de conformidad con lo establecido en el reglamento. Asimismo deberán dar cumplimiento a las normas oficiales mexicanas correspondientes.

De igual forma, el reglamento de esta ley establece en su artículo 57 lo siguiente: La autorización para el aprovechamiento extractivo otorgada en los términos previstos en el presente reglamento, ampara la del traslado de ejemplares, partes y derivados de la vida silvestre. El traslado de ejemplares vivos de especies silvestres deberá de cumplir con los requisitos sanitarios que conforme a la normatividad vigente resulten aplicables y durante el mismo se requerirá contar con toda la documentación que acredite la legal procedencia de los ejemplares. Ahora bien, cualquier persona que pretenda trasladar a un ejemplar de la vida silvestre deberá acreditar la legal procedencia del mismo, ya sea mediante la marca que muestre que ha sido objeto de un aprovechamiento sustentable y la tasa de aprovechamiento autorizada, o bien, mediante la nota de remisión o factura correspondiente, misma que deberá contener el número de oficio de la autorización de aprovechamiento; los datos del predio en donde se realizó; la especie o género a la que pertenecen los ejemplares, sus partes o derivados; la tasa autorizada y el nombre de su titular, así como la proporción que de dicha tasa comprenda la marca o contenga el empaque o embalaje.

Una vez comprobada la legal procedencia de la especie de vida silvestre, ésta puede ser trasladada dentro o fuera del territorio nacional; sin embargo, si se pretende trasladar fuera del país será necesario contar con una autorización de exportación, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley General de Vida Silvestre, que a letra señala:

La importación, exportación y reexportación de ejemplares, partes y derivados de especies silvestres incluidas en la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, se llevarán a cabo de acuerdo con esa convención, lo dispuesto en la presente ley y las disposiciones que de ellas se deriven. Cabe establecer que el objetivo de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES) es regular el comercio internacional (importación, exportación, reexportación o introducción procedente del mar) de ejemplares de flora y fauna silvestres amenazados, entre los países firmantes, estableciendo una serie de lineamientos y requisitos que se deben cumplir, mediante certificados o licencias que se otorguen para el efecto, a fin de lograr que las transacciones pretendidas con dichos ejemplares, no sean perjudiciales para la sobrevivencia de la especie.

Nuestro país es parte de la convención desde el año 1991. El convenio fue aprobado por la honorable Cámara de Senadores el 18 de junio 1991 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de junio del mismo año. Para mayor eficacia de la CITES en México, en el año 1998 se creó el Comité de Seguimiento de la CITES, que se encuentra integrado por los titulares de las unidades administrativas de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Dirección General de Vida Silvestre). Esta se encarga de otorgar los certificados para la importación, exportación o reexportación de ejemplares amenazados de la vida silvestre. También forma parte del comité la Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad, que es la autoridad científica que representa a nuestro país en la CITES, la cual tiene como función principal procurar la supervivencia de una determinada especie sujeta al comercio internacional utilizando la mejor evidencia científica posible; y, por último, por la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (Dirección General de Inspección), que es la autoridad encargada de verificar que se cumplan con las disposiciones de la CITES en nuestro país.

Ahora bien, las especies amparadas y reguladas por la CITES están incluidas en tres apéndices, según el grado de protección que necesiten:

En el apéndice I se incluyen todas las especies en peligro de extinción. El comercio en especimenes de esas especies se autoriza solamente bajo circunstancias excepcionales.

En el apéndice II se incluyen especies que no se encuentran necesariamente en peligro de extinción, pero cuyo comercio debe controlarse a fin de evitar una utilización incompatible con su supervivencia.

En este apéndice III se incluyen especies que están protegidas al menos en un país, el cual ha solicitado la asistencia de otras partes en la CITES para controlar su comercio.1

Es importante señalar que casi todas las especies incluidas en alguna categoría de riesgo de la NOM-059-SEMARNAT-2001. Protección Ambiental - Especies nativas de México de flora y fauna silvestres - Categoría de riesgo y especificaciones para su inclusión, exclusión o cambio - Lista de especies en riesgo, se encuentran enlistadas en los apéndices de la CITES, aunque cabe mencionar que no siempre en el mismo estatus de protección.

Ahora bien, las especies que no se encuentren reguladas por los apéndices del CITES se regularán de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del reglamento de la ley, que establece:

Artículo 60. Los interesados en realizar exportaciones de ejemplares, partes y derivados de la vida silvestre que requieran de autorización conforme al artículo 53 de la ley, deberán solicitarlo a la secretaría, proporcionando la información señalada en el artículo 12 de este reglamento, así como la siguiente información específica:

I. El carácter de la exportación: definitiva o temporal;

II. El periodo de permanencia en el extranjero, en el caso de movimientos temporales;

III. Indicar si se trata de animales vivos, partes o derivados, flora u otros;

La aduana de salida del territorio nacional. Para el caso de reexportaciones indicar además la aduana de entrada;

V. El país de destino, y

VI. La finalidad del movimiento.

Además, es necesario precisar que el aprovechamiento extractivo de las especies silvestres que se pretenden regular con la reforma original (en categoría de riesgo), se encuentran condicionados por la propia Ley General de Vida Silvestre, en su artículo 85, señalando: Solamente se podrá autorizar el aprovechamiento de ejemplares de especies en riesgo cuando se dé prioridad a la colecta y captura para actividades de restauración, repoblamiento y reintroducción. Cualquier otro aprovechamiento, en el caso de poblaciones en peligro de extinción, estará sujeto a que se demuestre que se ha cumplido satisfactoriamente cualquiera de las tres actividades mencionadas anteriormente y que:

a) Los ejemplares sean producto de la reproducción controlada, que a su vez contribuya con el desarrollo de poblaciones en programas, proyectos o acciones avalados por la Secretaría cuando éstos existan, en el caso de ejemplares en confinamiento.

b) Contribuya con el desarrollo de poblaciones mediante reproducción controlada, en el caso de ejemplares de especies silvestres en vida libre.

Por lo tanto, la autoridad no podrá autorizar el aprovechamiento extractivo de las especies contenidas en las categorías de riesgo si no es en los supuestos señalados en el artículo anterior, derivado de ello, y de aprobarse la reforma propuesta no se podrá trasladar a los ejemplares de la vida silvestre sujetos a alguna categoría de protección fuera del país, e incluyendo aquellos con fines de restauración, repoblamiento y reintroducción.

Aunado a que, de aplicarse la pretendida reforma se estaría prohibiendo la exportación de ejemplares de la vida silvestre para efectos de proyectos científicos, que inclusive puedan contribuir al aumento en las tasas de crecimiento de la especie silvestre, además, la aplicación causaría un impacto directo sobre aquellos promoventes que realizan un aprovechamiento extractivo de las especies sujetas a protección especial, y que cumplen con todas las condicionantes establecidas por la ley y su reglamento, fomentando incluso con ello el tráfico ilegal de las especies.

Por todo lo antes señalado, esta comisión ordinaria está de acuerdo con el dictamen elaborado por la colegisladora por el que no es de aprobarse la pretendida reforma al artículo 53 de la Ley General de Vida Silvestre, en virtud de que la exportación de los ejemplares de la vida silvestre ya se encuentra correctamente regulada en la propia ley y en su reglamento, aunado a que la prohibición que entraña la propuesta original significaría un impacto contrario a los fines perseguidos por esa misma norma.

Por lo anteriormente expuesto, la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para los efectos de lo dispuesto por el inciso d) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de la honorable asamblea, el siguiente

Dictamen

Único. De conformidad con la colegisladora se desecha la minuta con proyecto de decreto por la que se adiciona un párrafo al artículo 53 de la Ley General de Vida Silvestre, turnada a esta comisión el 27 de noviembre de 2007.

Nota
1. http://www.cites.org/esp/disc/how.shtml. Consultada al 23 de enero de 2008.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro de la honorable Cámara de Diputados, a 11 de marzo de 2008.

La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales

Diputados: Diego Cobo Terrazas (rúbrica), presidente; Jesús de León Tello (rúbrica), José Luis Espinosa Piña (rúbrica), Lucía Susana Mendoza Morales (rúbrica), Benjamín Hernández Silva (rúbrica), María Mercedes Colín Guadarrama, secretarios; Edmundo Javier Bolaños Aguilar (rúbrica), Adriana Dávila Fernández (rúbrica), José Antonio Díaz García (rúbrica), Emilio Ramón Ramiro Flores Domínguez (rúbrica), José Guillermo Fuentes Ortiz (rúbrica), Jorge Rubén Nordhausen González (rúbrica), Christian Martín Lujano Nicolás (rúbrica), Martha Angélica Romo Jiménez (rúbrica), Víctor Manuel Torres Herrera (rúbrica), Aleida Alavez Ruiz (rúbrica), María Soledad López Torres, Rafael Villicaña García (rúbrica), Juan Hugo de la Rosa García (rúbrica), Carlos Roberto Martínez Martínez (rúbrica), Armando Barreiro Pérez (rúbrica), Roberto Mendoza Flores (rúbrica), Martha Hilda González Calderón (rúbrica), Fernando Quetzalcóatl Moctezuma Pereda (rúbrica), Carlos Ernesto Zataráin González (rúbrica), Víctor Manuel Méndez Lanz, José Ascención Orihuela Bárcenas, Sergio Augusto López Ramírez (rúbrica), Humberto López Lena Cruz.
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, CON PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE DESECHA LA MINUTA QUE REFORMA EL ARTÍCULO 88 DE LA LEY GENERAL DE VIDA SILVESTRE

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión fue turnado, para estudio y elaboración del dictamen correspondiente, el expediente número 2745, que contiene la minuta proyecto de decreto que reforma el artículo 88 de la Ley General de Vida Silvestre (LGVS), presentada por el entonces diputado Manuel Velasco Coello, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México (PVEM).

Esta comisión dictaminadora, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 72, inciso e), y 73, fracción XXIX-G, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, numerales 1 y 2, fracción XXIV, y 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 60, 65 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen, de acuerdo con los siguientes

Antecedentes

1. En sesión celebrada el 7 de marzo de 2006, el entonces diputado Manuel Velasco Coello, del Grupo Parlamentario del PVEM, presentó al Pleno de la Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 88 de la LGVS.

2. En la misma fecha, la Mesa Directiva turnó la referida iniciativa a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para análisis y elaboración del dictamen correspondiente.

3. En sesión celebrada el 27 de abril de 2006, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión aprobó por 356 votos a favor la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 88 de la LGVS, que se turnó a la Cámara de Senadores, para efectos de lo dispuesto en el inciso a) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

4. En sesión celebrada el 7 de septiembre 2006 por el Pleno del Senado de la República, la Mesa Directiva de esa soberanía recibió la minuta con proyecto de decreto que reforma el artículo 88 de la LGVS, que fue turnada a las Comisiones Unidas de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca; y de Estudios Legislativos, Primera, para análisis y elaboración del dictamen correspondiente.

5. En sesión ordinaria celebrada el 8 de noviembre de 2007, la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión aprobó el dictamen de la minuta con proyecto de decreto que reforma el artículo 88 de la LGVS, presentado por las Comisiones Unidas de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca; y de Estudios Legislativos, Primera, remitiéndolo a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, para los efectos constitucionales correspondientes.

6. En sesión celebrada el 12 de noviembre de 2007 por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, se dio cuenta del oficio con que se devuelve de conformidad con lo establecido en el inciso d) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el expediente número 2745, que contiene la minuta con proyecto de decreto que reforma el artículo 88 de la LGVS, que fue turnada a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para análisis, estudio y elaboración del dictamen correspondiente, de conformidad con las siguientes

Consideraciones

La minuta que se dictamina versa sobre una pretendida reforma del texto del artículo 88 de la LGVS, en la cual se propone reformar el primer párrafo, y adicionar un segundo, a fin de establecer expresamente la prohibición de otorgar autorizaciones para el aprovechamiento extractivo de especies nativas del medio silvestre cuyo fin sea la reproducción para la domesticación o venta en cautiverio, para lo cual en la iniciativa original se propuso la siguiente redacción:

Artículo 88. No se otorgarán autorizaciones si el aprovechamiento extractivo pudiera tener consecuencias negativas sobre las respectivas poblaciones, el desarrollo de los eventos biológicos, las demás especies que ahí se distribuyan y los hábitat, o cuyo destino final sea la domesticación y se dejarán sin efectos las que se hubieren otorgado, cuando se generaran tales consecuencias.

De igual forma, no se otorgarán autorizaciones para el aprovechamiento extractivo de especies nativas del medio silvestre cuyo fin sea la reproducción para venta en cautiverio.

Sin embargo, y a pesar de que la Cámara de origen aprobó la pretendida adición, la Cámara de Senadores resolvió dicha minuta en sentido negativo, desechando por completo su contenido al concluir en el dictamen que, "en virtud de su contenido resulta contrario a los objetivos de la sustentabilidad de la propia ley, se desecha la minuta proyecto de decreto que reforma el artículo 88 de la Ley General de Vida Silvestre…", devolviéndola a esta representación popular, para los efectos de lo dispuesto en el inciso d) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El concepto de sustentabilidad ambiental se ha utilizado desde hace varias décadas para hacer referencia al equilibrio que debe existir entre el desarrollo de las sociedades y la naturaleza; esto es, hacer uso de los recursos naturales de manera integral y racional, con la finalidad de vivir en un ambiente sano.

El espíritu de la LGVS es precisamente regular la conducta del gobernado, a fin de que se logre un aprovechamiento sustentable de los distintos ejemplares de la vida silvestre, así como de su hábitat, en el territorio nacional.

La ley de la materia, en diversos capítulos regula la conservación y el aprovechamiento sustentable de los ejemplares de la vida silvestre. Por lo que respecta al contenido de la pretendida reforma, la LGVS define el aprovechamiento extractivo, en el artículo 3o., fracción I, como "la utilización de ejemplares, partes o derivados de especies silvestres, mediante la colecta, captura o caza".

Una vez establecido el concepto, en el Título VII, "Aprovechamiento Sustentable de la Vida Silvestre", en el Capítulo I se hace referencia al aprovechamiento extractivo, que es el mecanismo mediante el cual se regula la utilización de ejemplares de la vida silvestre, según una serie de criterios y condiciones establecidos en la propia Ley. En este orden de ideas, el promovente deberá obtener una autorización de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales donde se establezcan la tasa de aprovechamiento y su temporalidad. Asimismo, deberá cumplir los siguientes requisitos, señalados en el artículo 84 de la ley de la materia:

Al solicitar la autorización para llevar a cabo el aprovechamiento extractivo sobre especies silvestres que se distribuyen de manera natural en el territorio nacional, los interesados deberán demostrar

a) Que las tasas solicitadas son menores de la de renovación natural de las poblaciones sujetas a aprovechamiento, en el caso de ejemplares de especies silvestres en vida libre;

b) Que son producto de reproducción controlada, en el caso de ejemplares de la vida silvestre en confinamiento;

c) Que éste no tendrá efectos negativos sobre las poblaciones y no modificará el ciclo de vida del ejemplar, en el caso de aprovechamiento de partes de ejemplares; y

d) Que éste no tendrá efectos negativos sobre las poblaciones ni existirá manipulación que dañe permanentemente al ejemplar, en el caso de derivados de ejemplares.

La autorización para el aprovechamiento de ejemplares incluirá el aprovechamiento de sus partes y derivados, de conformidad con lo establecido en el reglamento y en las normas oficiales mexicanas que para tal efecto se expidan.

Dicho aprovechamiento extractivo se podrá realizar mediante las unidades de manejo para la conservación de la vida silvestre las cuales, de conformidad con el artículo 39 de la ley de la materia, tendrán como objetivo general la conservación de hábitat natural, poblaciones y ejemplares de especies silvestres. De igual forma, podrán tener objetivos específicos de restauración, protección, mantenimiento, recuperación, reproducción, repoblación, reintroducción, investigación, rescate, resguardo, rehabilitación, exhibición, recreación, educación ambiental y aprovechamiento sustentable.

Mediante el aprovechamiento extractivo, como figura jurídica, se garantiza la sustentabilidad de las especies de flora y fauna silvestres en el país. Al respecto, la ley señala que los fines del aprovechamiento extractivo podrán ser de reproducción, restauración, recuperación, repoblación, reintroducción, traslocación, económicos o de educación ambiental.

En este sentido, la iniciativa original pretende prohibir el otorgamiento de autorizaciones para el aprovechamiento extractivo de ejemplares nativos de la vida silvestre cuyo destino final sea la domesticación o la reproducción para venta en cautiverio.

Ahora bien, al hablar de "especies nativas" (de conformidad con la propia ley, las que se encuentran en su ámbito de distribución natural), se abarca la generalidad de los ejemplares silvestres en el territorio nacional, incluso –como se mencionó– aquellas de las cuales la ley permite el aprovechamiento sustentable, mediante figuras señaladas en el cuerpo del presente dictamen, y con las condiciones que la propia ley establece.

Si bien es cierto que el ideal de todo conservacionista es que ninguna especie de fauna y flora silvestres en ningún caso sea aprovechado, esta posición es demasiado radical y no se ajusta a la realidad, ya que la relación que ha existido desde épocas milenarias entre el hombre y la naturaleza se sustenta en el aprovechamiento que el primero hace de los recursos naturales, lo que impide establecer prohibiciones de facto y permanentes de estos recursos, como pretende la propuesta en estudio.

Aunado a ello, es importante considerar en todo momento, y particularmente en las prohibiciones de los aprovechamientos de vida silvestre, como las vedas, los principios de gradualidad y temporalidad en su aplicación, considerando siempre los ciclos de vida de las especies afectadas, lo que garantiza su aplicabilidad, así como el fin de conservar las especies para las futuras generaciones. Ahora, por lo que respecta a la prohibición para otorgar autorización de aprovechamiento extractivo con fines de "domesticación", se debe señalar que la ley no prevé dicho término, por lo cual sería complejo establecer dicha prohibición, creando confusión en el gobernado.

De lo señalado se puede dilucidar que la iniciativa original no puede ser aplicada, en virtud de que desvirtúa el espíritu de sustentabilidad de la vida silvestre que pretende la propia ley.

Por lo expuesto, y para los efectos de lo dispuesto en el inciso d) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales somete a la consideración de la honorable asamblea el siguiente

Dictamen

Único. De conformidad con lo establecido por la colegisladora, se desecha la minuta con proyecto de decreto por la que se reforma el artículo 88 de la Ley General de Vida Silvestre, turnada a esta comisión el 12 de noviembre de 2007.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro de la Cámara de Diputados, a 11 de marzo de 2008.

La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales

Diputados: Diego Cobo Terrazas (rúbrica), presidente; Jesús de León Tello (rúbrica), José Luis Espinosa Piña (rúbrica), Lucía Susana Mendoza Morales (rúbrica), Benjamín Hernández Silva (rúbrica), María Mercedes Colín Guadarrama, secretarios; Edmundo Javier Bolaños Aguilar (rúbrica), Adriana Dávila Fernández (rúbrica), José Antonio Díaz García (rúbrica), Emilio Ramón Ramiro Flores Domínguez (rúbrica), José Guillermo Fuentes Ortiz (rúbrica), Jorge Rubén Nordhausen González (rúbrica), Christian Martín Lujano Nicolás (rúbrica), Martha Angélica Romo Jiménez (rúbrica), Víctor Manuel Torres Herrera (rúbrica), Aleida Alavez Ruiz (rúbrica), María Soledad López Torres, Rafael Villicaña García (rúbrica), Juan Hugo de la Rosa García (rúbrica), Carlos Roberto Martínez Martínez (rúbrica), Armando Barreiro Pérez (rúbrica), Roberto Mendoza Flores (rúbrica), Martha Hilda González Calderón (rúbrica), Fernando Quetzalcóatl Moctezuma Pereda (rúbrica), Carlos Ernesto Zatarain González (rúbrica), Víctor Manuel Méndez Lanz, José Ascención Orihuela Bárcenas, Sergio Augusto López Ramírez (rúbrica), Humberto López Lena Cruz.
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, CON PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE DESECHA LA INICIATIVA QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE VIDA SILVESTRE

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión fue turnado, para estudio y elaboración del dictamen correspondiente, el expediente número 2556, que contiene la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Vida Silvestre, presentada por el diputado Gerardo Priego Tapia, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

En virtud del análisis y estudio de la iniciativa que se dictamina, esta comisión legislativa, con base en las facultades que le confieren los artículos 39 numerales 1 y 2 fracción XXIV, y 45 numeral 6, incisos e) y f), y numeral 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 60, 65, 87, 88, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea, el presente dictamen, de acuerdo con los siguientes

Antecedentes

Primero. El 16 de octubre de 2007, el diputado Gerardo Priego Tapia, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó una iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley General de Vida Silvestre.

Segundo. En esa misma fecha, el expediente número 2556 que contiene la iniciativa en comento fue turnada a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, para su análisis y elaboración del dictamen correspondiente, de conformidad con las siguientes

Consideraciones

Como señala el diputado promovente, México es un país megadiverso. "La contigüidad de dos masas oceánicas; la ubicación en la confluencia de dos grandes regiones biogeográficas, la neártica y la tropical, así como la variedad y complejidad de su topografía y su historia geológica y evolutiva, confieren al territorio mexicano una extraordinaria diversidad biológica y de ecosistemas".1

Una de las características de la megadiversidad es el elevado número de especies de flora y fauna silvestre, particularmente las endémicas. De acuerdo con el estudio La Diversidad Biológica de México: Estudio de País elaborado por la Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad (Conabio), en el país se encuentran aproximadamente 74 mil 878 especies conocidas. "México se encuentra en los primeros lugares de las listas de riqueza de especies. Ocupa el primer lugar en el mundo en riqueza de reptiles, el segundo en mamíferos y el cuarto en anfibios y plantas."2 Ello explica por qué algunos autores han estimado que en México se encuentra aproximadamente el 10 por ciento de la biodiversidad mundial.3

Tal como se indica en el estudio referido en el párrafo anterior, el uso y aprovechamiento de la diversidad biológica constituye un eje fundamental para el desarrollo de países como México. Los principales aprovechamientos de la vida silvestre se encuentran en las actividades productivas agrícola, ganadera, forestal y pesquera. Otras formas de aprovechamiento de la vida silvestre, particularmente de la fauna, son: los distintos tipos de cacería, uso en ceremonias religiosas, gastronomía, como ornato, en la industria peletera, como artesanía. Al respecto esta comisión dictaminadora considera importante recordar que, de conformidad con la fracción XLV del artículo 3o. de la Ley General de Vida Silvestre, la vida silvestre es definida como "los organismos que subsisten sujetos a los procesos de evolución natural y que se desarrollan libremente en su hábitat, incluyendo sus poblaciones menores e individuos que se encuentran bajo el control del hombre, así como los ferales."

El diputado promovente menciona que dada la biodiversidad del país y los diferentes aprovechamientos que se hacen de la vida silvestre: "es necesario buscar que en la sociedad mexicana se promueva y arraigue una mejora de nuestra calidad de vida. Es decir, lograr que se reconozcan y valoren aquellos bienes y servicios de la biodiversidad que forman parte de la vida diaria de los mexicanos, para integrarlos de manera explícita a la economía del país, De igual forma debemos promover que una mayor parte de los componentes de nuestra diversidad nativa se integren de forma sustentable a la actividad económica."

Asimismo menciona que la Ley General de Vida Silvestre no contempla la identificación de especies que están siendo explotadas comercialmente o que de acuerdo a sus características tienen potencial de explotación comercial y añade que: "Es prioritario para promover el uso sustentable de nuestra diversidad que tengamos identificadas las especies que tienen este potencial de explotación comercial, esto por varios motivos. Al tener identificados los nichos de potencialidad de desarrollo se pueden planificar políticas públicas más eficientes y enfocadas a la realidad de la población, permite identificar nichos poco explotados o aquellos sobre explotados, además, y esto es fundamental para la conservación, nos permite identificar aquellas especies que pueden verse afectadas si su explotación no se da de manera sustentable." Para ello propone un conjunto de reformas y adiciones a la Ley General de Vida Silvestre que a continuación se analizan.

I. Análisis general

El conjunto de reformas y adiciones propuestas a la Ley General de Vida Silvestre se considera innecesario toda vez que la inquietud del promovente queda subsanada a través de la figura de las unidades de manejo para la conservación de la vida silvestre, definidas por la fracción XLIV del artículo 3o. de la ley como: "Los predios e instalaciones registrados que operan de conformidad con un plan de manejo aprobado y dentro de los cuales se da seguimiento permanente al estado del hábitat y de poblaciones o ejemplares que ahí se distribuyen."

Al respecto esta comisión ordinaria considera pertinente recordar que desde 1996 la entonces Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca reconoció la necesidad de revertir la percepción errónea de que la conservación y el aprovechamiento sustentable de la vida silvestre son excluyentes. Por ello se publicó el Programa de Conservación de Vida Silvestre y diversificación Productiva del Sector Rural 1997-2000, que tuvo como objetivo: "Conservar la biodiversidad de México y generar oportunidades de diversificación socioeconómica para el sector rural."4 Así surgen las unidades de manejo para la conservación de la vida silvestre.

El artículo 39 de la Ley General de la Vida Silvestre dispone que los propietarios o legítimos poseedores de los predios o instalaciones en los que se lleven a cabo actividades de aprovechamiento deben solicitar el registro de esos predios o instalaciones como unidades de manejo para la conservación de la vida silvestre (las Uma). Asimismo, el artículo 40 de la ley en comento dispone que para llevar a cabo el registro es necesario que el responsable técnico elabore un plan de manejo que deberá contener:

a) sus objetivos específicos; metas a corto, mediano y largo plazo; e indicadores de éxito.
b) La descripción física y biológica del área y su infraestructura.

c) Los métodos de muestreo.
d) El calendario de actividades.

e) Las medidas de manejo del hábitat, poblaciones y ejemplares.
f) Las medidas de contingencia.

g) Los mecanismos de vigilancia.
h) En su caso, los medios y formas de aprovechamiento y el sistema de marca para identificar los ejemplares, partes y derivados que sean aprovechados de manera sustentable.

El conjunto de Uma integran el sistema de unidades de manejo para la conservación de la vida silvestre (Suma). El Sistema tiene por objeto, entre otros: "el desarrollo de actividades productivas alternativas para las comunidades rurales y el combate al tráfico y apropiación ilegal de ejemplares, partes y derivados de vida silvestre, [así como] el apoyo para la realización de actividades de conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre en el territorio nacional, mediante la vinculación e intercambio de información entre las distintas unidades, así como la simplificación de la gestión ante las autoridades competentes con base en el expediente de riesgo y operación de cada unidad."5

La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales ha reconocido en diversas ocasiones que la figura de las Uma brinda la oportunidad para aprovechar la vida silvestre sustentable y legalmente además de constituirse como una opción de producción compatible con la conservación.6 De hecho, al 30 de septiembre del año 2007 se habían incorporado al Suma 7 mil 861 Uma que cubren una superficie de 27.98 millones de hectáreas, lo que representa el 14.24 por ciento del territorio nacional.

Aunado a las Uma, la Ley General de Vida Silvestre permite el aprovechamiento extractivo de la vida silvestre. Este tipo de aprovechamiento responde ampliamente a la inquietud planteada por el promovente toda vez que incluye el aprovechamiento de partes y derivados de la vida silvestre y, se refiere a actividades de colecta, captura, o caza con fines de reproducción, restauración, recuperación, repoblación, reintroducción, traslocación, económicos o educación ambiental.

Para poder realizar este tipo de aprovechamiento es necesario contar con una autorización previa por parte de la Secretaría, que contenga la tasa de aprovechamiento y temporalidad.7 Asimismo, La solicitud de la autorización de aprovechamiento sobre especies que se distribuyen de manera natural en el territorio nacional debe demostrar:

a) Que las tasas solicitadas son menores a la de renovación natural de las poblaciones sujetas a aprovechamiento, en el caso de ejemplares de especies silvestres en vida libre.

b) Que son producto de reproducción controlada, en el caso de ejemplares de la vida silvestre en confinamiento.

c) Que éste no tendrá efectos negativos sobre las poblaciones y no modificará el ciclo de vida del ejemplar, en el caso de aprovechamiento de partes de ejemplares.

d) Que éste no tendrá efectos negativos sobre las poblaciones, ni existirá manipulación que dañe permanentemente al ejemplar, en el caso de derivados de ejemplares."8

II. Análisis particular

La adición de una fracción XIX al artículo 3o. con objeto de introducir la definición de "Especies y poblaciones con potencial para la explotación sustentable" se considera inviable. La definición propuesta es la siguiente: "Aquellas determinadas por la Secretaría como prioritarias para la Conservación por su alto potencial de explotación sustentable, ya sea por sus características o por el valor comercial de sus ejemplares, partes y derivados."

Al respecto, esta comisión dictaminadora se permite señalar que la Ley General de Vida Silvestre no reconoce la figura de "explotación sustentable" sino la de "aprovechamiento", pudiendo ser éste de dos tipos: extractivo y no extractivo. El primero, de conformidad con la fracción I del artículo 3o. de la ley en comento se refiere a: "La utilización de ejemplares, partes o derivados de especies silvestres, mediante colecta, captura o caza." El segundo, de conformidad con la fracción II del mismo artículo se refiere a: "Las actividades directamente relacionadas con la vida silvestre en su hábitat natural que no impliquen la remoción de ejemplares, partes o derivados, y que, de no ser adecuadamente reguladas, pueden causar impactos significativos sobre eventos biológicos, poblaciones o hábitat de las especies silvestres."

Como se observa, la definición propuesta contraviene lo dispuesto en esas fracciones en tanto que el término "explotación sustentable" alude al aprovechamiento con fines exclusivamente comerciales dejando de lado el aspecto de conservación, elemento central de la política nacional en materia de vida silvestre. Asimismo destaca que sólo aquellas especies o poblaciones con alto potencial pueden ser consideradas, lo que despierta inquietudes como: ¿Quién define qué es alto potencial? ¿Qué características son las que deben tomarse en cuenta para definir ese alto valor?, éstas no son resueltas en la serie de reformas y adiciones que se proponen a la ley en comento.

Por otra parte, la definición asume que dentro de las especies prioritarias para la conservación pueden incluirse las especies y poblaciones con potencial para la explotación sustentable. Esta inquietud ya se encuentra contemplada por la ley en el inciso d) del artículo 61 que señala que para que una población o especie sea considerada como prioritaria para la conservación debe tener un alto grado de interés social, cultural, científico o económico. No está de más mencionar que de conformidad con lo dispuesto por la fracción XVIII del artículo 3o. de la ley, las especies y poblaciones prioritarias para la conservación son definidas como: "Aquellas determinadas por la Secretaría de acuerdo con los criterios establecidos en la presente ley, para canalizar y optimizar esfuerzos de conservación y recuperación." Como se observa, una vez mas esta definición no contempla el aspecto de explotación con fines comerciales, sino que enfatiza la conservación y recuperación.

La reforma al artículo 5o. propone poner especial énfasis en la conservación y aprovechamiento de las especies y poblaciones con potencial para la explotación sustentable, en lo referente a los estímulos que las autoridades competentes deberán prever, a fin de que éstos permitan orientar los procesos de aprovechamiento de la vida silvestre y su hábitat hacia actividades productivas más rentables con el objeto de que éstas generen mayores recursos para la conservación de bienes y servicios ambientales y para la generación de empleo.

Esta reforma se considera improcedente por que discrimina la aplicación de una disposición que tal como está redactada ya responde a la inquietud del promovente. De igual forma, el artículo 46 de la ley en comento faculta a la secretaría para que en coordinación con otras autoridades competentes diseñe, desarrolle y aplique los instrumentos económicos que prevé la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente como incentivo para incorporar predios al Suma, así como estímulos a los titulares de las Uma.

La reforma a la fracción III del artículo 9o. de la ley, mediante la cual se faculta a la federación a determinar las especies y poblaciones con potencial para la explotación sustentable también es improcedente. De aprobarse se generaría un enorme costo a la secretaría, que de por si no cuenta ni con el personal, ni con los recursos económicos para determinar las especies que podrían ser incluidas en esta categoría, pues es evidente que a esta determinación le antecede un estudio que implica un costo. En todo caso, a quien corresponde identificar las especies y poblaciones objeto de las adiciones y reformas que se dictaminan es a los propietarios o legítimos poseedores de los predios o instalaciones en los que se realicen actividades de aprovechamiento, toda vez que son ellos los más aptos para identificar las especies que quieren aprovechar bajo las modalidades que prevé la ley.

La reforma al artículo 16 también es inviable. Si bien se entiende la inquietud del promovente por facultar al Consejo Técnico Consultivo Nacional para la Conservación y Aprovechamiento Sustentable de la Vida Silvestre para emitir opinión o recomendaciones sobre las especies objeto de las reformas y adiciones que se dictaminan, se considera que aunque no sea el Comité Técnico, ello queda contemplado en el segundo párrafo del artículo 16 que a la letra dice: "La secretaría podrá constituir otros órganos técnicos consultivos relacionados con la vida silvestre y su hábitat, con el objeto de que la apoyen tanto en la formulación como en la aplicación de las medidas que sean necesarias para su conservación y aprovechamiento sustentable."9

La adición al artículo 39 resulta ociosa toda vez que, como ya se mencionó, en las Uma se puede llevar a cabo el aprovechamiento de especies y poblaciones siempre que se cumpla con una serie de requisitos y otras disposiciones de la ley y su reglamento.

La adición al artículo 46 relativo al Suma es innecesaria toda vez que cualquier especie que sea aprovechada en una Uma, que por ende pertenece al Suma, debe cumplir con la presentación de informes periódicos a la secretaría, en los que se informará: "sobre las incidencias y contingencias, logros con base en los indicadores de éxito y, en el caso de aprovechamiento, datos socioeconómicos que se utilizarán únicamente para efectos estadísticos."10 De igual forma el artículo 43 de la ley dispone que: "El personal debidamente acreditado de la secretaría realizará, contando con mandamiento escrito expedido fundada y motivadamente por ésta, visitas de supervisión técnica a las unidades de manejo para la conservación de vida silvestre de forma aleatoria, o cuando se detecte alguna inconsistencia en el plan de manejo, estudios de poblaciones, muestreos, inventarios o informes presentados. La supervisión técnica no implicará actividades de inspección y tendrá por objeto constatar que la infraestructura y las actividades que se desarrollan corresponden con las descritas en el plan de manejo y de conformidad con las autorizaciones respectivas, para estar en posibilidades de asistir técnicamente a los responsables en la adecuada operación de dichas unidades."11

La reforma al artículo 49 es inviable por que generaría un enorme costo a la secretaría, que se reitera, no cuenta ni con el personal, ni con los recursos económicos para determinar las especies que podrían ser incluidas en esta categoría, pues se asume que a esta determinación le antecede un estudio que implica un costo. Este argumento también es aplicable a la adición del artículo 61 Bis que faculta a la secretaría para que, previa opinión del Consejo Técnico Consultivo elabore las listas de especies con potencial para la explotación sustentable. Si bien hasta cierto punto, la reforma es complementaria a aquella del artículo 16, ésta no es integral pues los supuestos mínimos que establece para incluir en la lista a las especies o poblaciones con potencial para la explotación sustentable se limitan al único supuesto de utilización comercial, dejando de lado información relevante como por ejemplo: el estudio de población, datos sobre el impacto que el aprovechamiento de determinada población o especie tendrá en el ecosistema.

Además, en el caso del primer supuesto, basta con que las poblaciones o especies hayan sido objeto de comercialización intensiva de manera legal por lo menos en los últimos cinco años dentro de alguna Uma para que se incluyan en la lista, olvidando que el hecho de que una especie que se aproveche en una Uma en el sureste o cuente con una autorización de aprovechamiento en un área determinada del territorio nacional, no implica que esa misma especie pueda ser susceptible de aprovechamiento en otra región del país. También pasa por alto que existen casos en los que el aprovechamiento en Uma, o bien, mediante autorizaciones para aprovechamiento extractivo no han sido exitosos e incluso se han convertido en cortina de humo para favorecer actividades ilegales.

En el caso del tercer supuesto. "que su aprovechamiento comercial se de para fines de subsistencia de una determinada comunidad o localidad", se confunde la figura del aprovechamiento con fines de subsistencia con el de explotación comercial, lo que sin duda contribuirá a exacerbar el problema que ya se presenta de determinar hasta qué punto las cantidades de ejemplares, partes y derivados de vida silvestre son proporcionales a la satisfacción de las necesidades básicas de las personas de localidades que llevan a cabo este tipo de aprovechamiento. Es pertinente mencionar que esta comisión dictaminadora ha tenido conocimiento del tráfico ilegal de especies de vida silvestre, con el pretexto de ser aprovechadas con fines de subsistencia.

La adición al artículo 83 es innecesaria pues, como ya se ha mencionado, el artículo 84 establece claramente que los interesados en solicitar la autorización para el aprovechamiento extractivo de vida silvestre deben demostrar el cumplimiento de una serie de requisitos claramente establecidos que son mucho más importantes que la mera referencia a que la especie o el ejemplar objeto de aprovechamiento se encuentre en una lista, sobre todo porque la iniciativa de reformas y adiciones que se dictamina, como ya se dijo, olvidó incluir elementos trascendentales en los supuestos para la inclusión en la lista de especies y poblaciones competencial para la explotación sustentable.

Finalmente la adición al artículo 92 relativo al aprovechamiento con fines de subsistencia, al igual que en el caso de la reforma al artículo 49 confunde la figura del aprovechamiento con fines de subsistencia con el de explotación comercial, lo que sin duda contribuirá a exacerbar el problema que ya se presenta de determinar hasta qué punto las cantidades de ejemplares, partes y derivados de vida silvestre son proporcionales a la satisfacción de las necesidades básicas de las personas de localidades que llevan a cabo este tipo de aprovechamiento.

Por las razones señaladas en los párrafos anteriores, los integrantes de la comisión legislativa que suscribe, se permiten someter a la consideración de esta honorable asamblea la aprobación del siguiente

Dictamen

Artículo Único. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Vida Silvestre, presentada por el diputado Gerardo Priego Tapia, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, el 16 de octubre de 2007.

Notas
1) Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. 2001. "2.2 Riqueza Natural de México". Programa Nacional de Medio Ambiente y Recursos Naturales 2001-2006. México, p. 27.
2) Neyra González l. y Durand Smith L. 1998. "Parte II 3. Biodiversidad". La Diversidad Biológica de México: Estudio de País. Conabio, México, p. 82.
3) Ver. Mittermeier y Goettsch, 1992. "La importancia de la diversidad biológica de México". En: Sarukhán, J. y R. Dirzo (compiladores) México ante los retos de la biodiversidad. Conabio. México.
4) Semarnap. 1997. II. Un Programa de Largo Plazo. Estrategia Nacional para la Vida Silvestre. México, p. 9.
5) Las negrillas son de la comisión dictaminadora. Incisos e) y f) del artículo 46 de la Ley General de Vida Silvestre.
6) Semarnat. 2005. "Capítulo 5. Aprovechamiento de los Recursos Forestales, Pesqueros y de la Vida Silvestre". Informe de la Situación del Medio Ambiente en México 2005. p. 212.
7) Ver artículo 83 de la Ley General de Vida Silvestre.
8) Artículo 84 de la Ley General de Vida Silvestre.
9) Las negrillas son de la Comisión dictaminadora.
10) Artículo 42 de la Ley General de Vida Silvestre.
11) Las negrillas son de la comisión dictaminadora.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro de la Honorable Cámara de Diputados, a los 11 días del mes de marzo de 2008.

La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales

Diputados: Diego Cobo Terrazas (rúbrica), presidente; Jesús de León Tello (rúbrica), José Luis Espinosa Piña (rúbrica), Lucía Susana Mendoza Morales (rúbrica), Benjamín Hernández Silva (rúbrica), María Mercedes Colín Guadarrama, secretarios; Edmundo Javier Bolaños Aguilar (rúbrica), Adriana Dávila Fernández (rúbrica), José Antonio Díaz García (rúbrica), Emilio Ramón Ramiro Flores Domínguez (rúbrica), José Guillermo Fuentes Ortiz (rúbrica), Jorge Rubén Nordhausen González (rúbrica), Christian Martín Lujano Nicolás (rúbrica), Martha Angélica Romo Jiménez (rúbrica), Víctor Manuel Torres Herrera (rúbrica), Aleida Alavez Ruiz (rúbrica), María Soledad López Torres, Rafael Villicaña García (rúbrica), Juan Hugo de la Rosa García (rúbrica), Carlos Roberto Martínez Martínez (rúbrica), Armando Barreiro Pérez (rúbrica), Roberto Mendoza Flores (rúbrica), Martha Hilda González Calderón (rúbrica), Fernando Quetzalcóatl Moctezuma Pereda (rúbrica), Carlos Ernesto Zatarain González (rúbrica), Víctor Manuel Méndez Lanz, José Ascención Orihuela Bárcenas, Sergio Augusto López Ramírez (rúbrica), Humberto López Lena Cruz.
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, CON PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE DESECHA LA INICIATIVA QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 59, 62 Y 90 DE LA LEY FEDERAL DE RADIO Y TELEVISIÓN

Honorable Asamblea:

Con fundamento en las facultades conferidas por los artículos 39, 45, numeral 6, incisos e) y f), y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 56, 60, 65, 87, 88, 93, 94 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, esta Comisión de Radio, Televisión y Cinematografía, Dictamina la Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma y adiciona los artículos 59, 62 y 90 de la Ley Federal de Radio y Televisión, presentada por la Dip. Lorena Martínez Rodríguez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con base en los siguientes:

Antecedentes

I. En sesión celebrada por la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión el 24 de enero de 2007, la diputada Lorena Martínez Rodríguez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 59, 62 y 90 de la Ley Federal de Radio y Televisión.

II. En fecha 24 de enero de 2007, por oficio número D.G.P.L. 60-II-2-514, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión de la LX Legislatura, turnó la iniciativa en comento a la Comisión de Radio Televisión y Cinematografía, para efectos de su estudio, análisis y dictamen correspondiente.

Contenido de la iniciativa

1. La iniciativa plantea que deben reformarse y adicionarse los artículos 59, 62 y 90 de la Ley Federal de Radio y Televisión.

2. La iniciativa tiene por objeto establecer dentro de las trasmisiones gratuitas diarias, con duración hasta de 30 minutos continuos o discontinuos, la difusión de temas de salud, de orientación social para el uso de determinados servicios, de igualdad y no discriminación y de prevención del delito, además de los que, por su interés público, autorice el Consejo Nacional de Radio y Televisión, y este mismo determinará el caso en que sea necesario que la Secretaría de Gobernación presente solicitud con base en la autorización a efectos de transmitir informaciones de trascendencia para la nación. Establecer dentro de los integrantes del Consejo Nacional de Radio y Televisión, un representante de la Cámara de Diputados, uno de la Cámara de Senadores y dos seleccionados por su aportación a la investigación o la divulgación científica en la materia, mismos que propondrá el presidente del consejo y ratificará el Pleno.

3. En este orden de ideas, la iniciativa propone que los artículos antes indicados sean reformados en los siguientes términos:

Artículo Único. Se reforman y adicionan los artículos 59, 62 y 90 de la Ley Federal de Radio y Televisión, para quedar como sigue:

Artículo 59. Las estaciones de radio y televisión deberán efectuar trasmisiones gratuitas diarias, con duración hasta de 30 minutos continuos o discontinuos, dedicados a difundir temas educativos, culturales, de salud, de orientación social para el uso de determinados servicios, de igualdad y no discriminación y de prevención del delito, además de los que, por su interés público, autorice el Consejo Nacional de Radio y Televisión.

Artículo 62. Todas las estaciones de radio y televisión en el país estarán obligadas a encadenarse cuando se trate de transmitir informaciones de trascendencia para la nación, mediando solicitud de la Secretaría de Gobernación con base en la autorización del Consejo Nacional de Radio y Televisión, con excepción de situaciones de emergencia nacional.

Artículo 90. Se crea el organismo, dependiente de la Secretaría de Gobernación denominado Consejo Nacional de Radio y Televisión, integrado por un representante de dicha secretaría, que fungirá como presidente, uno de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, otro de la de Educación Pública, otro de la de Salud, dos de la industria de la radio y televisión, dos de los trabajadores, uno de la Cámara de Diputados, uno de la Cámara de Senadores y dos seleccionados por su aportación a la investigación o la divulgación científica en la materia, mismos que propondrá el presidente del consejo y ratificará el Pleno.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Una vez establecidos los antecedentes y analizada la iniciativa que nos ocupa, se llega a las siguientes:

Consideraciones

Primera. El derecho a presentar la iniciativa que se dictamina, encuentra su fundamento en la fracción II, del artículo 71 constitucional, ya que en dicho precepto se establece que: "El derecho de iniciar leyes o decretos compete: A los diputados y senadores al Congreso de la Unión…"

Segunda. En lo relativo a la reforma del artículo 59 propuesta es necesario resaltar que con las nuevas disposiciones constitucionales publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 13 de noviembre de 2007, específicamente las contenidas en el numeral 3 del artículo 41 de la Carta Magna, se ha dado una redistribución de los tiempos de Estado, a los que precisamente se refiere el citado artículo, contemplado en la iniciativa. Esto es, los cambios propuestos en la iniciativa han sido rebasados por la reforma constitucional, así como por la publicación en el Diario Oficial de la Federación del nuevo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que han quedado sin materia.

Tercero. Por lo que se refiere a la reforma de los artículos 62 y 90 que propone la iniciativa, es necesario mencionar que la atribución de determinar la información que es de trascendencia para la nación, debe ser vista como una responsabilidad del Estado, no como una prerrogativa, que debe ejercerse a través de la autoridad que reúne las características idóneas, preservando las condiciones de gobernabilidad democrática y garantizando el derecho a la información, en pro del interés publico. Por lo que resulta pertinente aclarar que los encadenamientos no constituyen una prerrogativa en materia de comunicación social de la que goza exclusivamente el Poder Ejecutivo, sino una obligación por parte del gobierno mexicano a través de la Secretaría de Gobernación, de hacer del conocimiento de la población informaciones de trascendencia nacional, a través de medios masivos de comunicación, como son la radio y la televisión.

Cuarto. En virtud de lo anterior se considera improcedente la reforma propuesta toda vez que de forma equivocada otorga al Consejo Nacional de Radio y Televisión facultades propias de un "organismo regulador", siendo que es dependiente directo de la Secretaría de Gobernación, que únicamente tiene como funciones las de coadyuvar en las actividades propias que en materia de radio y televisión tiene la Secretaría de Gobernación, y que además no cuenta con una comisión permanente sino que sesiona a convocatoria, dada la naturaleza de los encadenamientos sería imposible obtener "autorización" de manera oportuna.

Acuerdo

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 59, 62 y 90 de la Ley Federal de Radio y Televisión, presentada por la diputada Lorena Martínez Rodríguez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentada ante el Pleno de la Comisión Permanente en sesión ordinaria del 24 de enero de 2007.

Segundo. Archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 27 días del mes de marzo de 2008.

La Comisión de Radio, Televisión y Cinematografía

Diputados: Verónica Velasco Rodríguez (rúbrica), presidenta; Rocío del Carmen Morgan Franco (rúbrica), José Antonio Díaz García, Eduardo Sánchez Hernández (rúbrica), Moisés Félix Dagdug Lützow (rúbrica), Humberto López Lena Cruz, Lorenzo Daniel Ludlow Kuri (rúbrica), secretarios; Aleida Alavez Ruiz (rúbrica), Salvador Arredondo Ibarra (rúbrica), Israel Beltrán Montes (rúbrica), Andrés Bermúdez Viramontes, Enrique Cárdenas del Avellano (rúbrica), Raymundo Cárdenas Hernández, María de Jesús Martínez Díaz, Leonardo Melesio de Jesús Magallón Arceo (rúbrica), Aracely Escalante Jasso (rúbrica), Patricio Flores Sandoval (rúbrica en contra), Neftalí Garzón Contreras (rúbrica), Enrique Iragorri Durán, David Maldonado González, Delber Medina Rodríguez, Elizabeth Morales García, Ramón Félix Pacheco Llanes (rúbrica), Carlos Alberto Puente Salas (rúbrica), Gloria Rasgado Corsi, Raúl Ríos Gamboa, María Elena Torres Baltazar (rúbrica), Rodolfo Solís Parga (rúbrica), Jaime Verdín Saldaña (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE ATENCIÓN A GRUPOS VULNERABLES, CON PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE DESECHA LA INICIATIVA QUE ADICIONA UNA FRACCIÓN IV AL ARTÍCULO 6 Y REFORMA EL 18, FRACCIÓN X, INCISO A), DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables de la Cámara de Diputados perteneciente a la LX Legislatura, le fue turnada para su estudio, análisis y dictamen la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción IV al artículo 6 y reforma el artículo 18, fracción X, inciso a), de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, presentada el 16 de octubre de 2007, por el diputado Arnulfo Elías Cordero Alfonzo integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Esta comisión elaboró el presente dictamen con fundamento en el artículo 39, numerales 1 y 2, fracción III, y numeral 3; los artículos 44, 45, numeral 1, 4, 6, incisos d) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 55, 56, 60, 87, 88 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y lo somete a la consideración de esta honorable asamblea, de acuerdo con los siguientes:

Antecedentes

Primero. Con fecha 16 de octubre de 2007, el diputado Arnulfo Elías Cordero Alfonzo, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción IV al artículo 6 y reforma el artículo 18, fracción X, inciso a), de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores.

Segundo. Con la misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 23 fracción f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, acordó turnar la iniciativa que nos ocupa para su estudio y dictamen a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables.

Con base en los antecedentes expuestos, los integrantes de esta comisión hacemos de su conocimiento el siguiente

Contenido de la iniciativa

1) El objetivo de la iniciativa del diputado Arnulfo Elías Cordero Alfonzo es adicionar una fracción IV al artículo 6 y reformar el artículo 18, fracción X, inciso a), de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, en los siguientes términos:

Texto vigente:

Artículo 6o. El Estado garantizará las condiciones óptimas de salud, educación, nutrición, vivienda, desarrollo integral y seguridad social a las personas adultas mayores. Asimismo, deberá establecer programas para asegurar a todos los trabajadores una preparación adecuada para su retiro. Igualmente proporcionará:

I. a la III. …

Texto propuesto:

Artículo 6o. El Estado garantizará las condiciones óptimas de salud, educación, nutrición, vivienda, desarrollo integral y seguridad social a las personas adultas mayores. Asimismo, deberá establecer programas para asegurar a todos los trabajadores una preparación adecuada para su retiro. Igualmente proporcionará:

I. a la III. …

IV. Financiamiento: Crear un fondo que aporte al sostenimiento y mejora continua de todas aquellas instituciones públicas y privadas de casas hogar, albergues, residencias de día o cualquier centro de atención a las personas adultas mayores destinado a mejorar la infraestructura de los inmuebles y para verificar las condiciones de funcionamiento, capacitación de su personal, modelo de atención y garantizar las condiciones de calidad de vida. Dicho fondo será sustentado principalmente por el gobierno federal en un 50 por ciento, los estados con un 35 por ciento y los municipios con un 15 por ciento. Dichos recursos serán otorgados a todos y cada uno de aquellos asilos, casas hogar y albergues afiliados al Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores.

Texto vigente:

Artículo 18. Corresponde a las instituciones públicas del sector salud garantizar a las personas adultas mayores:

I. a la X. …

a. Las personas adultas mayores tendrán el derecho de ser examinados cuando menos una vez al año, para el mantenimiento de su salud y recibir los tratamientos que requieran en caso de enfermedad.

b. a la c. …

Texto propuesto:

Artículo 18. Corresponde a las instituciones públicas del sector salud, garantizar a las personas adultas mayores:

I. a la X. …

a. Las personas adultas mayores tendrán el derecho de ser examinados cuando menos dos veces al año, para el mantenimiento de su salud y mejoramiento de su calidad de vida; además de recibir los tratamientos tanto médicos y psicoemocionales que requieran en caso de enfermedad.

b. a la c. …

2) El legislador propone "la creación de un fondo que aporte al sostenimiento y mejora continua de los centros dedicados al cuidado del adulto mayor para garantizar la calidad y dignidad de vida de este segmento de ciudadanos; fondo que puede ser sustentado por los recursos que se obtengan del alza a la gasolina que se generará a partir de 2008".

3) La iniciativa pretende que por lo que se refiere al cuidado médico, este debe garantizar la prevención y detección temprana de padecimientos de los adultos mayores a través de chequeos o revisiones cuando menos dos veces al año.

Consideraciones

Esta comisión realizó el estudio y análisis de los planteamientos contenidos en la iniciativa con proyecto de decreto, a fin de valorar su contenido, deliberar e integrar el presente dictamen:

I. Se coincide con la preocupación del legislador en el sentido de que las personas adultas mayores requieren una atención adecuada que les proporcione calidad de vida.

II. Respecto de la adición de la fracción IV al artículo 6 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, pretender obligar al Estado, en un solo párrafo denominado "Financiamiento", a crear un fondo que aporte al sustento y mejora continua de instituciones públicas y privadas de casas hogar, albergues, residencias de día o cualquier centro de atención a las personas adultas mayores y para verificar las condiciones de funcionamiento, capacitación de su personal, modelo de atención y garantizar las condiciones de calidad de vida; y además, establecer porcentajes de aportación federal, estatal y municipal a dicho fondo, sin convenio de por medio, es impreciso y carece de técnica legislativa y jurídica.

Además, apenas el 19 de febrero de 2008 se aprobó por la Cámara de Diputados la fracción XXX del artículo 28 para crear un registro único de todas las instituciones públicas y privadas de casas hogar, albergues, residencias de día o cualquier centro de atención para las personas adultas mayores; por lo que no existe registro que informe de dichas instituciones.

III. Al señalar "cualquier centro de atención a las personas adultas mayores", no se específica requerimientos, ni características y calidad de estos, por lo que implica a cualquier centro destinado a las personas adultas mayores; aunque no necesariamente se traduzca el financiamiento en un beneficio directo e inmediato para las personas adultas mayores atendidas en el centro, sino los beneficiados específicamente podrían ser los dueños, inversionistas o personas morales que los tengan a su cargo, dado que la iniciativa incluye "a todas aquellas instituciones públicas y privadas", sin discriminar entre las que persiguen fines de lucro y las que son de carácter meramente asistencial, imponiendo como único requisito que se encuentren afiliadas al Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores.

IV. Por otra parte, la propuesta no es constitucional, ya que el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la autonomía financiera de los municipios, al otorgarles la facultad de administrar libremente su hacienda:

Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el municipio libre, conforme a las bases siguientes:

IV. Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso.

La administración hacendaria es el régimen establecido por la Constitución a efecto de fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los municipios, con el fin de que estos puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades; por lo que al intentar exigirles, sin acuerdo de por medio, una aportación, se atenta contra su autonomía.

V. Respecto de la reforma del artículo 18, fracción X, inciso a), de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, resulta innecesaria, ya que precisar las veces a las que tiene derecho a ser examinado un adulto mayor resulta secundario, ya que en donde radica la fuerza del precepto es en el derecho que tienen a ser examinados para mantener su salud y recibir tratamiento médico. De las condiciones de salud en las que se encuentre al ser examinado, derivará las veces que tenga que acudir a sus revisiones, de acuerdo con el criterio del médico.

VI. Por otro lado, la fracción I del artículo 18 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores señala como obligación de las instituciones públicas del sector salud garantizar el derecho a la prestación de servicios de salud integrales y de calidad:

Artículo 18. Corresponde a las instituciones públicas del sector salud, garantizar a las personas adultas mayores:

I. El derecho a la prestación de servicios públicos de salud integrales y de calidad, en todas las actividades de atención médica, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley General de Salud;

II. a la X. …

Además, la Ley General de Salud en sus artículos 3, fracción II, y 6, fracción I, establecen que el sistema nacional de salud tiene como objetivo proporcionar servicios de salud a toda la población como materia de salubridad general, brindando preferentemente atención médica en beneficio de grupos vulnerables, donde se encuentran las personas adultas mayores:

Artículo 3o. En los términos de esta ley, es materia de salubridad general:

I. …

II. La atención médica, preferentemente en beneficio de grupos vulnerables;

III. a la XXX. …

Artículo 6o. El sistema nacional de salud tiene los siguientes objetivos:

I. Proporcionar servicios de salud a toda la población y mejorar su calidad, atendiendo a los problemas sanitarios prioritarios y a los factores que condicionen y causen daños a la salud, con especial interés en las acciones preventivas;

II. a la VIII. …

Por lo que se considera que la propuesta del diputado ya se encuentra contemplada en las legislaciones vigentes, al referirse a la atención médica a favor de los grupos vulnerables, considerados dentro de estos a los adultos mayores, con lo que al aprobar la reforma se crearía una sobre regulación.

Por lo expuesto, los integrantes de la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables emiten el siguiente

Resolutivo

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción IV al artículo 6 y reforma el artículo 18, fracción X, inciso a), de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, presentada el 16 de octubre del 2007.

Segundo. Archívese el asunto como total y definitivamente concluido.

Conste.

Dado en la sala de juntas de la comisión, a 26 de marzo de 2008.

La Comisión de Atención a Grupos Vulnerables

Diputados: María Esperanza Morelos Borja (rúbrica), Marcela Cuen Garibi (rúbrica), Laura Angélica Rojas Hernández (rúbrica), David Sánchez Camacho (rúbrica), Eduardo Elías Espinosa Abuxapqui, Irene Aragón Castillo (rúbrica), Carlos Augusto Bracho González (rúbrica), Arnulfo Elías Cordero Alfonzo (rúbrica), Silvia Emilia Degante Romero, María Victoria Gutiérrez Lagunes (rúbrica), Juana Leticia Herrera Ale, María Esther Jiménez Ramos (rúbrica), Rubí Laura López Silva (rúbrica), Marisol Mora Cuevas (rúbrica), María del Carmen Pinete Vargas, Jorge Quintero Bello (rúbrica), Mirna Cecilia Rincón Vargas (rúbrica), Adriana Rodríguez Vizcarra (rúbrica), José Antonio Saavedra Coronel (rúbrica), María Angélica Tagle Martínez (rúbrica), Mario Vallejo Estévez (rúbrica), Martín Zepeda Hernández (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE RECURSOS HIDRÁULICOS, CON PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE DESECHA LA INICIATIVA QUE ADICIONA LOS ARTÍCULOS 125 Y 126 Y DEROGA EL 124 BIS DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Recursos Hidráulicos de la Cámara de Diputados fue turnada, para estudio y dictamen, la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona los artículos 125 y 126, y deroga el 124 Bis de la Ley de Aguas Nacionales.

Esta comisión dictaminadora, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 60, 87, 88, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados el presente dictamen, al tenor de los siguientes

Antecedentes

1. En sesión ordinaria de la Cámara de Diputados celebrada el 2 de febrero de 2006, el diputado Maximino Alejandro Fernández Ávila presentó iniciativa con proyecto de decreto adiciona los artículos 125 y 126, y deroga el 124 Bis de la Ley de Aguas Nacionales.

2. En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva dictó trámite, y turnó el asunto, para análisis y dictamen, a la Comisión de Recursos Hidráulicos.

Esta comisión dictaminadora procedió al análisis de la iniciativa objeto de este dictamen, atendiendo el siguiente

Contenido de la iniciativa

En la exposición de motivos de la iniciativa, el iniciador refiere los graves desequilibrios ambientales, sociales y económicos producidos por el acelerado proceso de modernización e industrialización que rompen con la armonía entre el hombre y la naturaleza.

Señala que nunca ha sido cuestionable el derecho que tienen las sociedades de crecer y desarrollarse económicamente. Sin embargo, el desarrollo debe darse con base en la armonía y equilibrio entre entorno y sociedad, y que la sustentabilidad de los recursos debe ser un factor intergeneracional, sin el cual no se podrá tener una continuidad de la especie.

Señala la existencia de proyectos cuyo desarrollo tiene impactos ambientales y repercusiones sociales debido a la utilización de recursos sin considerar las necesidades de la comunidad, proyectos cuya actividad tiene un efecto en los recursos naturales que compromete la existencia de éstos para las generaciones presentes y las futuras; por ejemplo, la contaminación de ríos o lagos por industrias.

Infiere que no considerar la participación social en la toma de decisiones sobre una actividad es razón suficiente para que proyectos que pueden ser calificados de ambientalmente viables, al llevarse a cabo fracasen por no tomar en cuenta desde un principio los impactos socioeconómicos y culturales.

Refiere que el convenio sobre la diversidad biológica establece la necesidad de la conservación in situ como prioridad, y especifica el imperativo de que los gobiernos rescaten, valoren y promuevan los conocimientos, las prácticas y las innovaciones que utilizan los pueblos indígenas del mundo para la conservación de la biodiversidad.

En síntesis, para que una actividad u obra no se interrumpan, detengan o cancelen es necesario asegurarse desde el inicio de que es una obra u actividad que cumple los parámetros marcados por el desarrollo sustentable; es decir, que el uso de los recursos naturales que se utilicen en la obra o actividad considere las necesidades que tienen otras personas respecto a ellos, que la existencia de los recursos no va a estar comprometida para las generaciones futuras, y que dichos recursos se encuentran debidamente integrados en una forma sostenible en los planes de desarrollo de la comunidad. Para asegurarse de que existen esos elementos en la obra o actividad por desarrollar, es necesario dar cabida a la participación social, la cual reflejará los impactos sociales, culturales y económicos que es necesario integrar en un estudio de impacto del proyecto por realizar. Los impactos sociales reflejarán los intereses de la comunidad, y por la mediación y negociación se obtendrá una concentración de los mismos que deberán estar reflejados en las decisiones que se tomen.

En nuestra legislación, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA) considera esta participación social en el artículo 157:

El gobierno federal deberá promover la participación corresponsable de la sociedad en la planeación, ejecución, evaluación y vigilancia de la política ambiental y de recursos naturales.

Aún más, intenta asegurar mecanismos de protección sobre las comunidades que se vean afectadas por actividades o proyectos. En el artículo 180 señala:

Tratándose de obras o actividades que contravengan las disposiciones de esta ley, los programas de ordenamiento ecológico, las declaratorias de áreas naturales protegidas o los reglamentos y las normas oficiales mexicanas derivadas de ella, las personas físicas y morales de las comunidades afectadas tendrán derecho a impugnar los actos administrativos correspondientes, así como a exigir que se lleven a cabo las acciones necesarias para que sean observadas las disposiciones jurídicas aplicables, siempre que demuestren en el procedimiento que dichas obras o actividades originan o pueden originar un daño a los recursos naturales, la flora o la fauna silvestres, la salud publica o la calidad de vida. Para tal efecto, deberán interponer el recurso administrativo de revisión a que se refiere este capítulo.

El diputado iniciador considera necesario incluir en la Ley de Aguas Nacionales una disposición homóloga a la establecida en el artículo 180 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en cuanto al derecho de las personas físicas y las morales de las comunidades afectadas por obras o actividades que contravengan las disposiciones de la ley, para impugnar los actos administrativos a través de la interposición del recurso de revisión.

Para ello, plantea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adicionan los artículos 125 y 126 y se deroga el 124 Bis de la Ley de Aguas Nacionales

Artículo Único. Se adicionan los artículos 125 y 126 y se deroga el 124 Bis de la Ley de Aguas Nacionales, para quedar como sigue:

Artículo 125. Contra las obras o actividades que contravengan las disposiciones de esta ley, o los reglamentos y normas oficiales mexicanas derivadas de la misma, las personas físicas y las morales de las comunidades afectadas tendrán derecho a impugnar los actos administrativos correspondientes, así como a exigir que se lleven a cabo las acciones necesarias para que sean observadas las disposiciones jurídicas aplicables, siempre que demuestren en el procedimiento que dichas obras o actividades originan o pueden originar un daño a los recursos naturales, la flora o la fauna silvestres, la salud pública o la calidad de vida. Para tal efecto, deberán interponer el recurso administrativo de revisión.

Artículo 126. Toda persona, grupos sociales, organizaciones ciudadanas o no gubernamentales, asociaciones y sociedades podrán recurrir a la denuncia popular en los términos del Capítulo VII de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, cuando se cometan actos que produzcan o puedan producir desequilibrios o daños a los recursos hídricos o sus bienes inherentes.

Una vez analizada la iniciativa objeto del presente dictamen, los integrantes de esta comisión dictaminadora expresamos las siguientes

Consideraciones de la Comisión de Recursos Hidráulicos

Estimamos loable la preocupación del iniciador por adicionar un artículo 125 a la Ley de Aguas Nacionales, con el propósito de asegurar un mecanismo de protección a las comunidades afectadas por obras o actividades que contravengan las disposiciones de la ley, sus reglamentos y normas oficiales mexicanas derivadas de ella; en todo caso las personas físicas o morales de las comunidades afectadas tendrán derecho a impugnar los actos administrativos que dieron origen a tales obras o actividades que generan un daño a los recursos naturales, la flora o la fauna silvestres, la salud pública o la calidad de vida, mediante la interposición del recurso administrativo de revisión.

El propósito del iniciador es establecer en la Ley de Aguas Nacionales una disposición homóloga a la prevista en el artículo 180 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente.

Sin embargo, estimamos pertinente observar la relación existente entre los artículos 180 y 28 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, ya que dichos artículos prevén:

Artículo 180. Tratándose de obras o actividades que contravengan las disposiciones de esta ley, los programas de ordenamiento ecológico, las declaratorias de áreas naturales protegidas o los reglamentos y normas oficiales mexicanas derivadas de ella, las personas físicas y morales de las comunidades afectadas tendrán derecho a impugnar los actos administrativos correspondientes, así como a exigir que se lleven a cabo las acciones necesarias para que sean observadas las disposiciones jurídicas aplicables, siempre que demuestren en el procedimiento que dichas obras o actividades originan o pueden originar un daño a los recursos naturales, la flora o la fauna silvestres, la salud pública o la calidad de vida. Para tal efecto, deberán interponer el recurso administrativo de revisión a que se refiere este capítulo.

Artículo 28. La evaluación del impacto ambiental es el procedimiento a través del cual la Secretaría establece las condiciones a que se sujetará la realización de obras y actividades que puedan causar desequilibrio ecológico o rebasar los límites y las condiciones establecidos en las disposiciones aplicables para proteger el ambiente y preservar y restaurar los ecosistemas a fin de evitar o reducir al mínimo sus efectos negativos sobre el ambiente. Para ello, en los casos en que determine el reglamento que al efecto se expida, quienes pretendan llevar a cabo alguna de las siguientes obras o actividades requerirán previamente la autorización en materia de impacto ambiental de la Secretaría:

I. Obras hidráulicas, vías generales de comunicación, oleoductos, gasoductos, carboductos y poliductos;

II. Industria del petróleo, petroquímica, química, siderúrgica, papelera, azucarera, del cemento y eléctrica;

III. Exploración, explotación y beneficio de minerales y sustancias reservadas a la federación en los términos de las Leyes Minera, y Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear;

IV. Instalaciones de tratamiento, confinamiento o eliminación de residuos peligrosos, así como residuos radiactivos;

V. Aprovechamientos forestales en selvas tropicales y especies de difícil regeneración;

VI. Se deroga.

VII. Cambios de uso del suelo de áreas forestales, así como en selvas y zonas áridas;

VIII. Parques industriales donde se prevea la realización de actividades altamente riesgosas;

IX. Desarrollos inmobiliarios que afecten los ecosistemas costeros;

X. Obras y actividades en humedales, manglares, lagunas, ríos, lagos y esteros conectados con el mar, así como en sus litorales o zonas federales;

XI. Obras y actividades en áreas naturales protegidas de competencia de la federación;

XII. Actividades pesqueras, acuícolas o agropecuarias que puedan poner en peligro la preservación de una o más especies o causar daños a los ecosistemas; y

XIII. Obras o actividades que correspondan a asuntos de competencia federal que puedan causar desequilibrios ecológicos graves e irreparables, daños a la salud pública o a los ecosistemas, o rebasar los límites y las condiciones establecidos en las disposiciones jurídicas relativas a la preservación del equilibrio ecológico y la protección del ambiente.

El reglamento de la presente ley determinará las obras o actividades a que se refiere este artículo que por su ubicación, dimensiones, características o alcances no produzcan impactos ambientales significativos, no causen o puedan causar desequilibrios ecológicos, ni rebasen los límites y las condiciones establecidos en las disposiciones jurídicas referidas a la preservación del equilibrio ecológico y la protección del ambiente, y que por tanto no deban sujetarse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental previsto en este ordenamiento.

Para los efectos a que se refiere la fracción XIII del presente artículo, la Secretaría notificará a los interesados su determinación para que sometan al procedimiento de evaluación de impacto ambiental la obra o actividad que corresponda, explicando las razones que lo justifiquen, con el propósito de que aquéllos presenten los informes, dictámenes y consideraciones que juzguen convenientes, en un plazo no mayor a diez días. Una vez recibida la documentación de los interesados, la Secretaría, en un plazo no mayor de treinta días, les comunicará si procede o no la presentación de una manifestación de impacto ambiental, así como la modalidad y el plazo para hacerlo. Transcurrido el plazo señalado sin que la Secretaría emita la comunicación correspondiente, se entenderá que no es necesaria la presentación de una manifestación de impacto ambiental.

El artículo 180 se refiere a actos o actividades generadas por actos administrativos de autoridades de los tres órdenes de gobierno, en ejercicio de atribuciones que las diversas leyes ambientales, federales o locales, que los rigen les confieren.

Por otra parte, el artículo 28 señala las obras o actividades públicas o privadas en cuya realización deben observarse las condiciones establecidas por la Semarnat a través del procedimiento de evaluación del impacto ambiental, y está referido a obras y actividades que pueden causar desequilibrio ecológico o rebasar los límites y condiciones establecidos en las disposiciones aplicables para proteger el ambiente y preservar y restaurar los ecosistemas.

En estricta congruencia con lo dispuesto en el artículo 28 de la LGEEPA, la Conagua y sus organismos de cuenca, en los ámbitos territoriales de sus respectivas competencias, ejercen las atribuciones que les confiere la Ley de Aguas Nacionales, entre las que destacamos la de programar, estudiar, construir, operar, conservar y mantener las obras hidráulicas federales, así como la de expedir los títulos de concesión, asignación o permisos de descarga.

Para el caso de la construcción, operación, conservación y mantenimiento de las obras hidráulicas federales, la Semarnat, previa evaluación de impacto ambiental, establece las condiciones a que se sujetarán dichas obras.

En cuanto a las obras hidráulicas por realizar por los particulares, es conveniente observar lo dispuesto en los artículos 21, 21 Bis y 23 de la Ley de Aguas Nacionales, las cuales en lo conducente establecen:

"Artículo 21. La solicitud de concesión o asignación deberá contener al menos:

I. a V. …

VI. El punto de descarga de las aguas residuales con las condiciones de cantidad y calidad;

VII. El proyecto de las obras por realizar o las características de las obras existentes para su extracción y aprovechamiento, así como las respectivas para su descarga, incluyendo tratamiento de las aguas residuales y los procesos y medidas para el reúso del agua, en su caso, y restauración del recurso hídrico; en adición, deberá presentarse el costo económico y ambiental de las obras proyectadas, esto último conforme a lo dispuesto en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; y

VIII.

Con la solicitud de concesión o asignación para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, se solicitará el permiso de descarga de aguas residuales y el permiso para la realización de las obras que se requieran para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas y el tratamiento y descarga de las aguas residuales respectivas. La solicitud especificará la aceptación plena del beneficiario sobre su obligación de pagar regularmente y en su totalidad las contribuciones fiscales que se deriven de la expedición del título respectivo y que pudieren derivarse de la extracción, consumo y descarga de las aguas concesionadas o asignadas, así como los servicios ambientales que correspondan. El beneficiario conocerá y deberá aceptar en forma expresa las consecuencias fiscales y de vigencia del título respectivo que se expidan, en su caso, derivadas del incumplimiento de las obligaciones de pago referidas.

…"

Artículo 21 Bis. El promovente deberá adjuntar a la solicitud a que se refiere el artículo anterior al menos los documentos siguientes:

I. y II. …

III. La manifestación de impacto ambiental, cuando así se requiera conforme a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;

IV. El proyecto de las obras por realizar o las características de las obras existentes para la extracción, aprovechamiento y descarga de las aguas motivo de la solicitud;

V. La memoria técnica con los planos correspondientes que contengan la descripción y características de las obras por realizar, para efectuar la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas a las cuales se refiere la solicitud, así como la disposición y tratamiento de las aguas residuales resultantes y las demás medidas para prevenir la contaminación de los cuerpos receptores, a efecto de cumplir lo dispuesto en la ley;

VI. y VII. …

Los estudios y proyectos a que se refiere este artículo se sujetarán a las normas y especificaciones técnicas que en su caso emita la Comisión.

Artículo 23. El título de concesión o asignación que otorgue la autoridad del agua deberá expresar por lo menos: nombre y domicilio del titular; la cuenca hidrológica, acuífero en su caso, región hidrológica, municipio y localidad a que se refiere; el punto de extracción de las aguas nacionales; el volumen de extracción y consumo autorizados; se referirán explícitamente el uso o usos, caudales y volúmenes correspondientes; el punto de descarga de las aguas residuales con las condiciones de cantidad y calidad; la duración de la concesión o asignación, y como anexo el proyecto aprobado de las obras a realizar o las características de las obras existentes para la extracción de las aguas y para su explotación, uso o aprovechamiento, así como las respectivas para su descarga, incluyendo tratamiento de las aguas residuales y los procesos y medidas para el reúso del agua, en su caso, y restauración del recurso hídrico.

En el correspondiente título de concesión o asignación para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales se autorizará además el proyecto de las obras necesarias que pudieran afectar el régimen hidráulico o hidrológico de los cauces o vasos de propiedad nacional o de las zonas federales correspondientes, y también, de haberse solicitado, la explotación, uso o aprovechamiento de dichos cauces, vasos o zonas, siempre que en los términos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, si fuere el caso, se cumpla la manifestación del impacto ambiental. Análogamente, para el caso de títulos de concesión o asignación para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales del subsuelo, en adición se autorizará el proyecto de las obras necesarias para el alumbramiento de las aguas del subsuelo y para su explotación, uso o aprovechamiento, con el correspondiente cumplimiento de los demás ordenamientos jurídicos aplicables.

En ningún caso podrá el titular de una concesión o asignación disponer del agua en volúmenes mayores que los autorizados por la autoridad del agua. Para incrementar o modificar de manera permanente la extracción de agua en volumen, caudal o uso específico, invariablemente se deberá tramitar la expedición del título de concesión o asignación respectivo.

Es evidente la relación de las disposiciones transcritas de los tres artículos antes citados con las disposiciones del artículo 28 de la LGEEPA, y de la cual se desprende que las obras hidráulicas emanadas de un acto administrativo, de la Conagua o de sus organismos de cuenca, se encuentran avaladas por la Semarnat, como autoridad ambiental, pues tanto en la autorización y construcción de obras como en la expedición de concesiones, asignaciones y permisos de descarga se respetan las condiciones a que dicha secretaría sujeta las obras hidráulicas y actividades autorizadas.

Adicionalmente, si bien la autoridad del agua tiene atribuciones para autorizar la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales, destinándolas a los diversos usos establecido en la LAN, para las diversas actividades económicas y sociales que la requieren, no cuenta con atribuciones para autorizar las actividades económicas y sociales que realizan los usuarios del agua.

De las consideraciones anteriores se desprende:

1. Que las obras y actividades emanadas de actos administrativos de la autoridad del agua que originan o pueden originar un daño a los recursos naturales, la flora o la fauna silvestres están sustentadas en las condiciones a que está sujeta su realización, establecidas por la Semarnat con base en la evaluación del impacto ambiental, así como en las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

2. Que en todo caso, el recurso de revisión procedería contra el acto administrativo emitido por la Semarnat, en relación con las condiciones autorizadas para la realización de las obras o actividades dañinas, conforme a la evaluación de impacto ambiental de éstas.

3. Que el incumplimiento de dichas condiciones impuestas por la Semarnat o de las condiciones establecidas en los títulos de concesión o asignación y en los permisos de descarga de aguas residuales, así como de las disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales y sus reglamentos y de las normas oficiales mexicanas correspondientes, son responsabilidad de los usuarios del agua, cuando en la realización, la operación y el mantenimiento de las obras y actividades de descarga de aguas residuales autorizadas atenten contra el desarrollo sustentable o la preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como contra la protección del ambiente. En estos casos no procede recurso administrativo alguno sino la denuncia popular, en los términos establecidos en el Capítulo 7 del Título Sexto de la LGEEPA y en el artículo 124 Bis de la Ley de Aguas Nacionales.

4. Que la disposición cuya adición en la Ley de Aguas Nacionales propone el iniciador está comprendida en el artículo 124 de la Ley de Aguas Nacionales vigente.

Por ello, los integrantes de esta comisión dictaminadora consideramos improcedente el proyecto de decreto que adiciona los artículos 125 y 126, y deroga el 124 Bis de la Ley de Aguas Nacionales.

Por lo expuesto y fundado, la Comisión de Recursos Hidráulicos pone a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente

Acuerdo

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona los artículos 125 y 126, y deroga el 124 Bis de la Ley de Aguas Nacionales, presentada por el diputado Maximino Alejandro Fernández Ávila, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, el 2 de febrero de 2006.

Segundo. Archívese el asunto como total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de marzo de 2008.

La Comisión de Recursos Hidráulicos

Diputados: Jesús Manuel Patrón Montalvo (rúbrica), presidente; Antonio Medellín Varela (rúbrica), Apolonio Méndez Meneses (rúbrica), Víctor Manuel Torres Herrera (rúbrica), Lourdes Alonso Flores (rúbrica), Cuitláhuac Condado Escamilla (rúbrica), José Rubén Escajeda Jiménez (rúbrica), Gustavo Ildefonso Mendívil Amparán (rúbrica), secretarios; Pedro Armendáriz García (rúbrica), Edmundo Javier Bolaños Aguilar (rúbrica), Modesto Brito González (rúbrica), Aurora Cervantes Rodríguez, Diego Cobo Terrazas, Felipe González Ruiz (rúbrica), David Lara Compeán (rúbrica), Alma Lilia Luna Munguía, Fausto Fluvio Mendoza Maldonado (rúbrica), Irineo Mendoza Mendoza (rúbrica), Pedro Montalvo Gómez (rúbrica), Héctor Hugo Olivares Ventura (rúbrica), Antonio Ortega Martínez, José Inés Palafox Núñez, Francisco Javier Paredes Rodríguez (rúbrica), Santiago Gustavo Pedro Cortés (rúbrica), Héctor Manuel Ramos Covarrubias (rúbrica), Ramón Salas López (rúbrica), Martín Stefanonni Mazzocco (rúbrica), Gerardo Octavio Vargas Landeros (rúbrica), Jesús Cuauhtémoc Velasco Oliva (rúbrica), César Augusto Verástegui Ostos (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE RECURSOS HIDRÁULICOS, CON PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE DESECHA LA INICIATIVA QUE REFORMA EL ARTÍCULO 24 DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Recursos Hidráulicos de la Cámara de Diputados fue turnada, para estudio y dictamen, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 24 de la Ley de Aguas Nacionales.

Esta comisión dictaminadora, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 60, 87, 88, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados el presente dictamen, al tenor de los siguientes

Antecedentes

1. En sesión ordinaria de la Cámara de Diputados celebrada el 18 de septiembre de 2007, el diputado Martín Stefanonni Mazzocco presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 24 de la Ley de Aguas Nacionales.

2. En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva dictó trámite, y turnó el asunto, para análisis y dictamen, a la Comisión de Recursos Hidráulicos, con opinión de la Comisión Especial de la defensa de los derechos sociales de acceso al agua y la protección de ambientes acuáticos.

Esta comisión dictaminadora procedió al análisis de la iniciativa objeto de este dictamen, atendiendo el siguiente

Contenido de la iniciativa

Expone el iniciador que el conocimiento del balance entre la oferta y la demanda del agua conduce a ser conscientes sobre la escasez del vital líquido, lo que hace necesario analizar la realidad nacional en cuanto a su uso y aprovechamiento.

Destaca la importancia del agua en el medio rural, como insumo fundamental para el desarrollo de las actividades relacionadas con el campo, por lo cual considera que se debe fortalecer el marco legal que vincule estratégicamente el aprovechamiento del recurso hídrico con las actividades económicas y sociales para contribuir al desarrollo de la nación.

Por ello, refiere lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Aguas Nacionales: "De conformidad con el carácter público del recurso hídrico, la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales por personas físicas o morales se realizará mediante concesión o asignación otorgada por el Ejecutivo federal, a través de la Comisión, por medio de los organismos de cuenca, o directamente por ésta cuando así le competa".

Con base en lo anterior, expone el iniciador, se obtienen los títulos de concesión o asignación cuya vigencia, de acuerdo con el artículo 24 de la misma ley, no es menor de 5 años ni mayor de 30, y que los asignatarios o concesionarios deben solicitar la prórroga de sus títulos antes que concluya el periodo de vigencia.

Señala los problemas que representa la burocracia gubernamental para el trámite de obtención de dichos títulos y de las prórrogas correspondientes.

Refiere que el artículo 24 establece que la falta de presentación de la solicitud de prórroga dentro del plazo legal para el efecto se considera renuncia al derecho de solicitarla, lo que deriva en la pérdida de concesiones o asignaciones y, en consecuencia, al impedimento de los usuarios para seguir utilizando el recurso hídrico en el ejercicio de sus actividades.

Menciona que el problema del aprovechamiento de aguas nacionales por la pérdida de concesiones o asignaciones o, incluso, por la explotación clandestina del recurso fue atendido por el Ejecutivo federal mediante diversos decretos, a través de los cuales se otorgaron facilidades administrativas a los usuarios que explotaban irregularmente aguas nacionales.

Por lo anterior, el iniciador estima necesario reformar la ley para flexibilizar el proceso a que se enfrentan los concesionarios o asignatarios, en el sentido de minimizar los costos de la gestión y reducir la incertidumbre jurídica ante la posibilidad de perder sus derechos de agua, así como para disminuir la corrupción que generan estos escenarios.

De ahí su propuesta de que la autoridad del agua esté obligada a notificar las razones que justifican la negación de la prórroga solicitada, brindando certidumbre jurídica a los usuarios que pueden perder el título, al establecer en la ley que la concesión o asignación se ampliará hasta por dos años si, con base en la información que la autoridad hubiese proveído, el promovente se compromete a subsanar las deficiencias por las que se denegó la prórroga solicitada.

Con base en lo expuesto, el iniciador propone el siguiente

Decreto

Artículo Único. Se reforma el artículo 24 de la Ley de Aguas Nacionales, para quedar como sigue:

Artículo 24.

En los casos en que la solicitud de prórroga del título de concesión o asignación para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, superficiales y del subsuelo sea aplicable en situaciones de uso agrícola, silvícola, pecuario, acuícola, urbano y doméstico, y "la autoridad del agua" no hiciera la notificación a que se refiere el párrafo anterior, deberá a petición del promovente, otorgar la información que sustente la negación de la ampliación del título respectivo.

Si el promovente se compromete a resarcir las observaciones legales y técnicas que "la autoridad del agua" le notificó y que justificaron la negación de la prórroga, se tendrá por ampliado el título del promovente hasta por dos años más. Transcurrido este plazo, "la autoridad del agua" deberá verificar el cumplimento de sus observaciones y determinará si se procede o no al otorgamiento de la prórroga solicitada según lo establecido en la presente ley.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Una vez analizados los motivos expuestos por el iniciador, los integrantes de esta comisión dictaminadora expresamos las siguientes

Consideraciones

Esta comisión dictaminadora reconoce la preocupación del iniciador por otorgar mayor certeza jurídica a los usuarios que se ven afectados con la pérdida de sus derechos de agua debido al vencimiento de los títulos de concesión o asignación por no solicitar oportunamente las prórrogas correspondientes, por haberles sido denegada dicha prórroga por la autoridad del agua de manera expresa o cuando opera la negativa ficta.

Sin embargo, los integrantes de esta dictaminadora estimamos improcedente imponer a la autoridad, en caso de que no notifique la resolución negativa sobre una solicitud de prórroga, la obligación de otorgar a petición del promovente la información que sustente dicha negativa, y que se tenga por ampliado el título por prorrogar, hasta por dos años, cuando el promovente se comprometa a resarcir las observaciones justificatorias de dicha resolución, así como que, transcurrido el plazo de dos años, la autoridad verifique el cumplimiento de sus observaciones y determine si concede o no la prórroga.

Esta dictaminadora observa la contradicción entre lo establecido en la parte final del párrafo quinto del artículo 24 de la ley vigente, que establece: "En caso de que la autoridad omita dar a conocer al promovente la resolución recaída a su solicitud, se considerará que ha resuelto negar lo solicitado", y la propuesta de que cuando la autoridad del agua no hiciera la notificación, deba, a petición del promovente, otorgar la información que sustente la negativa, y se entienda prorrogado el título por dos años cuando el promovente se comprometa a resarcir las observaciones legales y técnicas que la autoridad del agua le notifique y que justifiquen la denegación de la prórroga.

La reforma en los términos propuestos deja sin efecto la negativa ficta, estableciendo la afirmativa ficta, en contravención de las disposiciones que en la materia establece el artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, que a la letra dice:

Artículo 17. Salvo que en otra disposición legal o administrativa de carácter general se establezca otro plazo, no podrá exceder de tres meses el tiempo para que la dependencia u organismo descentralizado resuelva lo que corresponda. Transcurrido el plazo aplicable, se entenderán las resoluciones en sentido negativo al promovente, a menos que en otra disposición legal o administrativa de carácter general se prevea lo contrario. A petición del interesado, se deberá expedir constancia de tal circunstancia dentro de los dos días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva ante quien deba resolver; igual constancia deberá expedirse cuando otras disposiciones prevean que transcurrido el plazo aplicable la resolución deba entenderse en sentido positivo.

En el caso de que se recurra la negativa por falta de resolución, y ésta a su vez no se resuelva dentro del mismo término, se entenderá confirmada en sentido negativo.

El párrafo segundo del propio artículo 24 en vigor establece que las concesiones o asignaciones serán objeto de prórroga siempre que sus titulares no incurrieren en las causales de terminación previstas en la presente ley, se cumpla lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 22 de esta ley y en el presente artículo y lo soliciten dentro de los últimos cinco años previos al término de la vigencia, al menos seis meses antes del vencimiento.

Así, reconocemos que el usuario promovente no tiene posibilidad alguna de subsanar las razones legales de la autoridad del agua para denegar la prórroga solicitada, en virtud de que las causales para la extinción de un título establecidas en el artículo 29 Bis 3 de la Ley de Aguas Nacionales vigente no pueden ser corregidas por el usuario, ya que se trata de

- Vencimiento de la vigencia establecida en el título;
- Renuncia del titular;
- Cegamiento del aprovechamiento a petición del titular;
- Muerte del titular, cuando no se compruebe algún derecho sucesorio;

- Nulidad declarada por la autoridad del agua (por proporcionar información falsa en la obtención del título, por vicios en el proceso de tramitación imputables al usuario, por haber sido otorgada por autoridad incompetente, por falta de objeto o materia de la concesión o por haberse emitido contra derecho);

- Caducidad parcial o total declarada por la autoridad del agua;
- Rescate de la concesión por causa de utilidad pública;

- Cuando no se ajusten los reglamentos de los distritos de riego a las disposiciones de la ley y sus reglamentos; y
- Resoluciones firmes judiciales o administrativas que así lo determinen.

Asimismo, el usuario no puede modificar la existencia de disponibilidad del recurso, con base en la cual se autoriza una concesión.

Por lo expuesto y fundado, la Comisión de Recursos Hidráulicos pone a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente

Acuerdo

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 24 de la Ley de Aguas Nacionales, presentada por el diputado Martín Stefanonni Mazzocco, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, el 18 de septiembre de 2007.

Segundo. Archívese el asunto como total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de marzo de 2008.

La Comisión de Recursos Hidráulicos

Diputados: Jesús Manuel Patrón Montalvo (rúbrica), presidente; Antonio Medellín Varela (rúbrica), Apolonio Méndez Meneses (rúbrica), Víctor Manuel Torres Herrera (rúbrica), Lourdes Alonso Flores (rúbrica), Cuitláhuac Condado Escamilla (rúbrica), José Rubén Escajeda Jiménez (rúbrica), Gustavo Ildefonso Mendívil Amparán (rúbrica), secretarios; Pedro Armendáriz García (rúbrica), Edmundo Javier Bolaños Aguilar (rúbrica), Modesto Brito González (rúbrica), Aurora Cervantes Rodríguez, Diego Cobo Terrazas, Felipe González Ruiz (rúbrica), David Lara Compeán (rúbrica), Alma Lilia Luna Munguía, Fausto Fluvio Mendoza Maldonado (rúbrica), Irineo Mendoza Mendoza (rúbrica), Pedro Montalvo Gómez (rúbrica), Héctor Hugo Olivares Ventura (rúbrica), Antonio Ortega Martínez (rúbrica), José Inés Palafox Núñez, Francisco Javier Paredes Rodríguez, Santiago Gustavo Pedro Cortés (rúbrica), Héctor Manuel Ramos Covarrubias (rúbrica), Ramón Salas López (rúbrica), Martín Stefanonni Mazzocco (rúbrica), Gerardo Octavio Vargas Landeros (rúbrica), Jesús Cuauhtémoc Velasco Oliva (rúbrica), César Augusto Verástegui Ostos (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE RECURSOS HIDRÁULICOS, CON PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE DESECHA LA INICIATIVA QUE REFORMA LA FRACCIÓN XII DEL ARTÍCULO 3 DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Recursos Hidráulicos de la Cámara de Diputados fue turnada, para estudio y dictamen, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción XII del artículo 3 de la Ley de Aguas Nacionales.

Esta comisión dictaminadora, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 60, 87, 88, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados el presente dictamen, al tenor de los siguientes

Antecedentes

1. En sesión ordinaria de la Cámara de Diputados celebrada el 28 de noviembre de 2006, el diputado Diego Cobo Terrazas presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción XII del artículo 3 de la Ley de Aguas Nacionales.

2. En la misma fecha, la presidencia de la Mesa Directiva dictó trámite a la iniciativa que nos ocupa, y la turnó a la Comisión de Recursos Hidráulicos, para análisis y dictamen.

Esta comisión dictaminadora procedió al análisis del asunto, atendiendo el siguiente

Contenido de la iniciativa

El iniciador expone que la Comisión Nacional del Agua, órgano administrativo encargado de la gestión del agua, tiene limitaciones jurídicas y estructurales para abordar la problemática del recurso desde una perspectiva integral, debido a su dependencia orgánica y jerárquica de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, como órgano desconcentrado de dicha dependencia.

Refiere las diferencias entre desconcentración y descentralización, atento a lo previsto en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, en cuanto a que los organismos descentralizados son entidades creadas por ley del Congreso de la Unión o por decreto del Ejecutivo federal que poseen personalidad jurídica y patrimonio propios, cualquiera que sea la estructura legal que adopten.

Considera que la autoridad encargada de la gestión del agua debe contar con autonomía de gestión y en materia presupuestal que le permitan alcanzar los objetivos que suponen la sustentabilidad y la preservación del recurso para la satisfacción de las necesidades de generaciones futuras.

Por ello propone que se modifique la naturaleza jurídica de la Comisión Nacional del Agua, para que sea un organismo descentralizado, para que preste los servicios correspondientes a la gestión del agua, con autonomía financiera y de gestión.

Expone que le resulta adecuado que la comisión nacional del agua sea un organismo descentralizado encargado del manejo y aprovechamiento sustentable del agua, contando con autonomía para la toma de decisiones y sin contar con las facultades de inspección y vigilancia, que seguirán en manos de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, a través de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente.

Destaca que las reformas de la Ley de Aguas Nacionales aprobadas en 2003, por ambas Cámaras del Congreso, y publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 29 de abril de 2004 evidencian la necesaria descentralización del sector hídrico.

Señala que dichas reformas hacen referencia a un organismo descentralizado. Ejemplifica su señalamiento con lo previsto en el artículo 3, cuya fracción XII hace referencia a la Comisión Nacional del Agua, como un órgano desconcentrado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con funciones de derecho público en materia de gestión de las aguas nacionales y sus bienes públicos inherentes, con autonomía técnica, ejecutiva, administrativa, presupuestal y de gestión, para la consecución de su objeto.

Asimismo, refiere que en las citadas reformas se hace referencia a la descentralización de la gestión del agua en diversos artículos, estableciendo la obligación de las autoridades de los tres órdenes de gobierno para favorecer y contribuir a la necesaria descentralización de la gestión de los recursos y, en general, del sector hídrico.

En la consideración de la necesidad de dar congruencia a dichas reformas, el iniciador propone reformar la fracción XII del artículo 3 de la Ley de Aguas Nacionales, para que diga:

Artículo 3.

I. a XI. …

XII. "Comisión Nacional del Agua": órgano administrativo descentralizado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con funciones de derecho público en materia de gestión de las aguas nacionales y sus bienes públicos inherentes, con autonomía técnica, ejecutiva, administrativa, presupuestal y de gestión, para la consecución de su objeto, la realización de sus funciones y la emisión de los actos de autoridad que conforme a esta ley corresponden tanto a ésta como a los órganos de autoridad a que la misma se refiere;

XIII. a LXVI. …

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a los 180 días siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales contará con un plazo de 180 días para adecuar su Reglamento Interior con objeto de dar cumplimiento al presente decreto.

Una vez analizados los motivos expuesto por el iniciador, los integrantes de esta comisión dictaminadora expresamos las siguientes

Consideraciones

Esta comisión dictaminadora reconoce la coincidencia existente entre el proyecto de decreto planteado por el diputado Diego Cobo Terrazas en la iniciativa que nos ocupa, y la orientación del proyecto de decreto de reformas de la Ley de Aguas Nacionales de abril de 2003.

En efecto, con el proyecto de decreto de reformas de la Ley de Aguas Nacionales de abril de 2003, el Congreso de la Unión estableció las definiciones necesarias para la adecuada interpretación de la ley, transformando la Comisión Nacional del Agua en un organismo público descentralizado, y tornando las instancias regionales de dicha comisión en organismos de cuenca, como órganos desconcentrados de ella, así como reforzando los consejos de cuenca, atribuyéndoles una gama más amplia de tareas, entre otras.

Sin embargo, el Ejecutivo federal devolvió el proyecto con observaciones a la Cámara de Senadores, como Cámara de origen, para su nueva discusión, dentro del plazo constitucional establecido al efecto.

El Ejecutivo planteó la improcedencia de transformar la Comisión Nacional del Agua en un organismo público descentralizado, argumentando que por no pertenecer este tipo de organismos al Poder Ejecutivo federal, se incurriría en actos de inconstitucionalidad al dotar al organismo descentralizado con facultades exclusivas del Poder Ejecutivo.

Al respecto, el Senado realizó el análisis y los estudios sobre las observaciones planteadas por el Ejecutivo federal, y optó por mantener en la ley la Comisión Nacional del Agua como órgano desconcentrado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, considerando que la descentralización del sector agua podía realizarse con saldo positivo, preservando la instauración de las demás disposiciones contenidas en el proyecto de decreto inherentes a la descentralización del sector agua mexicano.

El nuevo proyecto de decreto aprobado por el Senado de la República fue ratificado con la aprobación de la Cámara de Diputados, y publicado por el Ejecutivo federal el 29 de abril de 2004 en el Diario Oficial de la Federación.

No obstante la determinación del Congreso General de avanzar hacia la desconcentración del aparato gubernamental federal y fortalecer las bases de una descentralización gradual de las tareas de gestión del agua, primero a nivel de región y cuenca para luego seguir hacia la descentralización en beneficio de la participación más amplia y corresponsable de los tres órdenes de gobierno y de la sociedad, la Ley de Aguas Nacionales vigente presenta incongruencias que dificultan su correcta aplicación y exacta observancia, en virtud de que sus disposiciones fueron aprobadas originalmente para un esquema administrativo de descentralización y, en consecuencia, no son coincidentes con las funciones propias de un órgano desconcentrado como la Comisión Nacional del Agua.

Esta comisión dictaminadora reconoce que, en efecto, un organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios no debe tener atribuciones para otorgar, prorrogar y revocar concesiones e imponer sanciones, cuando estas facultades están atribuidas constitucionalmente al Ejecutivo federal. Diversas tesis jurisprudenciales recientes afirman que la personalidad jurídica y el patrimonio propio de un organismo descentralizado hacen de éste una persona moral que no forma parte del Poder Ejecutivo.

Por otro lado, es de observarse que el artículo 90 constitucional dispone que la administración pública federal será centralizada y paraestatal, conforme a la ley orgánica que expida el Congreso General, la cual distribuirá los negocios del orden administrativo federal que estarán a cargo de las secretarías de Estado, y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo federal en su operación.

Así, el artículo 14 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal asigna a los organismos descentralizados negocios del orden administrativo con tres objetos específicos:

1. La realización de actividades correspondientes a las áreas estratégicas y prioritarias, como la extracción, la explotación y el aprovechamiento del petróleo;

2. La prestación de un servicio público o social, como la generación, la distribución y el abasto de energía eléctrica, así como los juegos de lotería y pronósticos para la asistencia pública; y

3. La obtención o aplicación de recursos para fines de asistencia o seguridad social, como los que corresponden al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado o al Instituto Mexicano del Seguro Social.

Esta dictaminadora reconoce que los organismos descentralizados se sitúan en la denominada "descentralización por servicio", y son empresas públicas en sentido amplio, lo que explica la necesidad de contar con personalidad jurídica y patrimonio propios, necesarios para instaurar sus relaciones con proveedores, clientes y usuarios.

A diferencia de los organismos descentralizados, las autoridades centrales ejercen la personalidad y el patrimonio del Estado, y tienen a su cargo el ejercicio de facultades normativas, de regulación, y de emisión de actos, como el otorgamiento de licencias, permisos y concesiones, así como sus prórrogas o modificaciones y la aplicación de sanciones por incumplimiento de las disposiciones legales aplicables.

En reconocimiento de lo anterior, diversos legisladores presentaron ante el Pleno de la Cámara de Senadores, en sesión ordinaria de 25 de abril de 2006, iniciativa con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales, mediante la cual se adecuan las disposiciones de la ley, eliminando su orientación al esquema de descentralización originalmente planteado, y encaminándolas hacia el correcto funcionamiento del órgano desconcentrado reconocido como autoridad del agua en el nivel nacional, con el propósito de mejorar la administración y gestión integral del recurso hídrico y dar mayor certeza jurídica a los usuarios.

Una vez aprobado el dictamen correspondiente en comisiones, el Senado de la República aprobó el proyecto de decreto contenido en él, en sesión celebrada el 26 de abril de 2006, enviándolo mediante la minuta correspondiente a la Cámara de Diputados, para revisión.

Una vez turnado el asunto a la Comisión de Recursos Hidráulicos de la Cámara de Diputados, ésta elaboró el dictamen con proyecto de decreto correspondiente, en los términos propuestos por la Cámara de Senadores; sin embargo, dicho dictamen no fue del conocimiento del Pleno camaral, quedando como proyecto a disposición de la LX Legislatura.

Los diputados a la LX Legislatura del Congreso de la Unión integrantes de la Comisión de Recursos Hidráulicos aprobamos, con modificaciones, un nuevo dictamen sobre el proyecto de decreto aprobado por el Senado, adecuando las atribuciones de la Comisión Nacional del Agua, los organismos de cuenca y los consejos de cuenca a la naturaleza jurídica de la Comisión Nacional del Agua como órgano desconcentrado, y la de los organismos de cuenca como unidades administrativas adscritas a la comisión, entre otras.

El proyecto de decreto correspondiente fue aprobado por el Pleno de la Cámara de Diputados el 11 de septiembre de 2007, y turnado en la misma fecha al Senado de la República mediante la minuta respectiva, cuyas modificaciones se encuentran en revisión por la Cámara de Senadores.

Por lo expuesto y fundado, la Comisión de Recursos Hidráulicos pone a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente

Acuerdo

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción XII del artículo 3 de la Ley de Aguas Nacionales, presentada por el diputado Diego Cobo Terrazas, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, el 28 de noviembre de 2006.

Segundo. Archívese el asunto como total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de marzo de 2008.

La Comisión de Recursos Hidráulicos

Diputados: Jesús Manuel Patrón Montalvo (rúbrica), presidente; Antonio Medellín Varela (rúbrica), Apolonio Méndez Meneses (rúbrica), Víctor Manuel Torres Herrera (rúbrica), Lourdes Alonso Flores (rúbrica), Cuitláhuac Condado Escamilla (rúbrica), José Rubén Escajeda Jiménez (rúbrica), Gustavo Ildefonso Mendívil Amparán (rúbrica), secretarios; Pedro Armendáriz García (rúbrica), Edmundo Javier Bolaños Aguilar (rúbrica), Modesto Brito González (rúbrica), Aurora Cervantes Rodríguez, Diego Cobo Terrazas, Felipe González Ruiz (rúbrica), David Lara Compeán (rúbrica), Alma Lilia Luna Munguía, Fausto Fluvio Mendoza Maldonado (rúbrica), Irineo Mendoza Mendoza (rúbrica), Pedro Montalvo Gómez (rúbrica), Héctor Hugo Olivares Ventura (rúbrica), Antonio Ortega Martínez (rúbrica), José Inés Palafox Núñez, Francisco Javier Paredes Rodríguez, Santiago Gustavo Pedro Cortés (rúbrica), Héctor Manuel Ramos Covarrubias (rúbrica), Ramón Salas López (rúbrica), Martín Stefanonni Mazzocco (rúbrica), Gerardo Octavio Vargas Landeros (rúbrica), Jesús Cuauhtémoc Velasco Oliva (rúbrica), César Augusto Verástegui Ostos (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE RECURSOS HIDRÁULICOS, CON PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE DESECHA LA INICIATIVA QUE DEROGA EL ARTÍCULO 124 Y ADICIONA EL 125 DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Recursos Hidráulicos de la Cámara de Diputados le fue turnada, para su estudio y dictamen, la iniciativa con proyecto de decreto que deroga el artículo 124 y adiciona el artículo 125 de la Ley de Aguas Nacionales.

Esta comisión dictaminadora, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 60, 87, 88, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados el presente dictamen, al tenor de los siguientes

Antecedentes

1. En sesión ordinaria de la Cámara de Diputados celebrada el 5 de abril de 2005, el diputado Jesús González Schmal presentó iniciativa con proyecto de decreto que deroga el artículo 124 y adiciona el artículo 125 de la Ley de Aguas Nacionales.

2. En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva dictó trámite, turnando el asunto, para su análisis y dictamen, a la Comisión de Recursos Hidráulicos.

Esta comisión dictaminadora procedió al análisis de la iniciativa, objeto de este dictamen, atendiendo el siguiente

Contenido de la iniciativa

En la exposición de motivos de la iniciativa que nos ocupa, el iniciador señala que el artículo 124 de la Ley de Aguas Nacionales es contrario a las hipótesis normativas de los artículos 14, 16, 71 y 72 constitucionales.

Refiere que el artículo 16 constitucional establece que nadie podrá ser molestado sino en virtud de mandamiento de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento.

Que el artículo 124 de la Ley de Aguas Nacionales fue derogado por el artículo segundo transitorio de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo el 1o. de junio de 1995.

Y que posterior a esta fecha, este honorable Congreso de la Unión no ha decretado la adición a la Ley de Aguas Nacionales, del artículo 124; c), y sin embargo, el día 30 de abril de 2004 se reforma el artículo 124, inexistente.

Refiere que la situación particular de este precepto es la siguiente: a partir del 1o. de junio de 1995, fecha de su derogación, el artículo 124 dejó de existir. Lo que antes de esta fecha era un precepto del cuerpo legal atinente, pasó a ser la nada jurídica, dejó de existir en el mundo del derecho. Los principios generales de la lógica natural, que rigen por igual en el campo de la lógica jurídica, establecen que una misma cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo; y también, que prius este esse quam taliter esse (primero es ser, antes que ser de tal o cual manera).

Lo que se traduce por igual que aquello que no existe no puede ser reformado debido a que se estaría actualizando lo contradictorio : que el artículo 124 no existe y que sí existe, al mismo tiempo, toda vez que se está reformando ; sólo se puede reformar lo que ya existe y tiene una determinada forma que admite la reforma. A lo inexistente no se le puede cambiar la forma que no tiene (no se puede reformar). Lo que no existe no puede –lógica y jurídicamente– ser reformado.

Por ello, considera que el artículo 124, inexistente, no puede ser reformado. Esta es la premisa de base que estimamos incontrovertible. La consecuencia de esta premisa es la que interesa principalmente: ni el honorable Congreso de la Unión ni el ciudadano presidente de la república se ocuparon en ofrecer la motivación del acto consistente en la reforma del artículo 124, en cita. Motivación que era urgente y necesaria, tomando en cuenta que el artículo que se está reformando había sido previamente derogado. Las autoridades legislativa y ejecutiva fueron absolutamente omisas en motivar el por qué determinan y decretan que un artículo inexistente sea reformado. No ofrecen explicación alguna –ni lógica ni jurídica– que explique el absurdo consistente en cambiar la forma de un artículo que no tiene forma alguna, debido a que no existe. La emisión y la promulgación de la reforma del artículo 124 de la Ley de Aguas Nacionales es un dislate jurídico ya que actualiza los términos del principio de contradicción: el artículo 124 no es y sí es, al mismo tiempo; no es, porque fue derogado, sí es, porque se está reformando.

Por otro lado, señala que el artículo 14 constitucional establece que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos sino mediante procedimiento en el que se cumplan las formalidades esenciales.

Refiere que la reforma de un artículo implica su previa existencia, o la previa recreación en caso de hubiere sido derogado y dado que el artículo 124, derogado el 1o. de junio de 1995, no ha sido formalmente adicionado a la Ley de Aguas Nacionales, su reforma implica una adición tácita, ya que de otra manera, este artículo no admite –ni lógica ni jurídicamente– reforma alguna.

Según el iniciador, la reforma al artículo 124 constituye una clara contravención a la hipótesis normativa del artículo 14, relacionado con los artículos 71 y 72, todos ellos de la Constitución Federal. La reforma del artículo 124 de la Ley de Aguas Nacionales implica que este precepto fue recreado por un procedimiento legislativo diverso al establecido en los artículos 71 y 72 constitucionales, lo cual evidentemente constituye un flagrante incumplimiento a las formalidades esenciales del procedimiento establecido en la Constitución para la iniciativa, discusión, aprobación y creación de una ley.

En conclusión, el iniciador estima que la emisión y promulgación de la reforma del artículo 124 de la Ley de Aguas Nacionales son manifiestamente contrarias a las hipótesis normativas de las normas constitucionales (artículos 14 y 16), en cuanto al marco de sus contenidos y alcances. Lo que se traduce en que el actual artículo 124 de la Ley de Aguas Nacionales, reformado el 30 de abril de 2004, es inconstitucional.

Con base en los motivos expuestos en la iniciativa, el iniciador propone el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se deroga el artículo 124 y se adiciona el artículo 125 de la Ley de Aguas Nacionales, para quedar como sigue:

Artículo 124. Derogado.

Artículo 125. Los interesados afectados por los actos, omisiones o resoluciones de las autoridades administrativas de la materia, que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, podrán interponer el recurso administrativo de revisión en los términos y de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Los integrantes de esta comisión dictaminadora, previo al estudio de la iniciativa objeto de este dictamen, exponemos las siguientes

Consideraciones de la Comisión de Recursos Hidráulicos

Los integrantes de esta comisión dictaminadora estimamos:

1. La disposición contenida en el artículo 124 de la Ley de Aguas Nacionales vigente, no contraviene las hipótesis normativas establecidas en los artículos 14, 16, 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En efecto, las disposiciones del artículo 124 de la Ley de Aguas Nacionales vigente, establecidas mediante el decreto de reformas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de abril de 2004, señalan la procedencia del recurso administrativo contra actos o resoluciones definitivas de la "autoridad del agua" que causen agravio a los particulares, fijando el plazo de 15 días para su interposición, y señalando el objeto del recurso, así como los elementos que debe contener el fallo que sobre el mismo dicte la autoridad revisora.

Asimismo, señalan que, en el caso del recurso interpuesto contra el acto de imposición de multas, se suspenderá la ejecución de estas hasta que se resuelva el recurso, siempre y cuando se garantice su pago en los términos previstos en las disposiciones fiscales.

Es de observarse que estas disposiciones no constituyen de manera alguna actos de autoridad que puedan privar a alguien de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos; o que puedan molestar a alguien en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones. De tal manera, las disposiciones del artículo 124 no constituyen en sí mismas violación a las garantías de legalidad y audiencia, previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales.

Por otro lado, el proceso legislativo del cual emanó el decreto de reformas a la Ley de Aguas Nacionales, publicado el 29 de abril de 2004, cumplió estricta y cabalmente con lo dispuesto en los artículos 71 y 72 constitucionales, en virtud de que las iniciativas que dieron lugar al proceso fueron presentadas por senadores al Congreso de la Unión en ejercicio del derecho que les compete, conforme lo dispone el artículo 71, fracción II, de nuestra Carta fundamental.

Asimismo, el proyecto de decreto se discutió y aprobó sucesivamente en ambas Cámaras del Congreso General, en estricta observancia al proceso legislativo establecido en el artículo 72 de la Constitución Federal, incluido el procedimiento legislativo recaído sobre la devolución del proyecto con las observaciones hechas por el Ejecutivo federal, así como la nueva revisión y aprobación por ambas Cámaras del Congreso, con la mayoría calificada que el propio artículo 72 establece.

2. Reconocemos que en técnica parlamentaria, si bien es usual la expresión "derogación de artículos", también es usual la expresión "derogación de disposiciones", para el mismo objeto.

Independientemente del uso de una u otra expresión en el proyecto de decreto de que se trate, lo que se deroga es el precepto o disposición establecida en un artículo determinado; en consecuencia, el artículo (numeral) subsiste en el ordenamiento jurídico seguido del término "derogado", con el cual se establece la disposición derogatoria aprobada por el Congreso sobre el precepto que se establecía en dicho artículo, señalando que la disposición derogada ha dejado de tener vida jurídica, que ya no está vigente y que no es exigible su aplicación u observancia.

De tal manera, el Congreso de la Unión, para generar una nueva disposición que dada su naturaleza temática deba ser ubicada o establecida en el lugar que ocupó una disposición derogada, no tiene impedimento legal o constitucional alguno para reformar la disposición derogatoria de una norma jurídica, sustituyendo el término "derogado" con la nueva disposición requerida, y se trata de una reforma, porque si, como estima el iniciador, se tratara de una adición, subsistiría el término "derogado".

Así, aun en el supuesto de que el artículo segundo transitorio de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo en vigor, a partir del 1o. de junio de 1995, hubiera derogado el artículo 124 de la Ley de Aguas Nacionales, la reforma a este artículo mediante el decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de Abril de 2004, sería igualmente una reforma válida, pues en el proceso legislativo se observaron las formalidades constitucionales y legales para su creación y entrada en vigor.

Sin embargo, es pertinente interpretar debidamente lo dispuesto en el artículo segundo transitorio de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, que a la letra dice:

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en esta ley, en particular los diversos recursos administrativos de las diferentes leyes administrativas en las materias reguladas por este ordenamiento. Los recursos administrativos en trámite a la entrada en vigor de esta ley se resolverán conforme a la ley de la materia.

De lo anterior se desprende que la disposición transcrita deroga los diversos recursos administrativos de las diferentes leyes, en tanto se opongan a lo establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; es decir, deroga los recursos de reconsideración o reclamación, establecidos en las diferentes leyes, por no estar previstos en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, pero no deroga el recurso de revisión de las diversas leyes, cuando sus disposiciones guardan congruencia con las relativas al recurso de revisión establecidas en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

De ahí, la consideración de esta comisión dictaminadora en el sentido de reconocer la constitucionalidad y validez de las disposiciones establecidas en el artículo 124 de la Ley de Aguas Nacionales, vigente, pues ilustran jurídicamente a los sujetos de ésta sobre generalidades del recurso de revisión, sin transgresión alguna a las disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y generando mayor certeza a los gobernados.

Por lo anterior expuesto y fundado, la Comisión de Recursos Hidráulicos pone a la consideración del honorable Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente

Acuerdo

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que deroga el artículo 124 y adiciona el artículo 125 de la Ley de Aguas Nacionales, presentada por el diputado Jesús González Schmal, del Grupo Parlamentario de Convergencia, el 5 de abril de 2005.

Segundo. Archívese el asunto como total y definitivamente concluido

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de marzo de 2008.

La Comisión de Recursos Hidráulicos

Diputados: Jesús Manuel Patrón Montalvo (rúbrica), Antonio Medellín Varela (rúbrica), Apolonio Méndez Meneses (rúbrica), Víctor Manuel Torres Herrera (rúbrica), Lourdes Alonso Flores (rúbrica), Cuitláhuac Condado Escamilla (rúbrica), José Rubén Escajeda Jiménez (rúbrica), Gustavo Ildefonso Mendívil Amparán (rúbrica), Pedro Armendáriz García (rúbrica), Edmundo Javier Bolaños Aguilar (rúbrica), Modesto Brito González (rúbrica), Aurora Cervantes Rodríguez, Diego Cobo Terrazas, Felipe González Ruíz (rúbrica), David Lara Compeán (rúbrica), Alma Lilia Luna Munguía, Fausto Fluvio Mendoza Maldonado (rúbrica), Irineo Mendoza Mendoza (rúbrica), Pedro Montalvo Gómez (rúbrica), Héctor Hugo Olivares Ventura (rúbrica), Antonio Ortega Martínez (rúbrica), José Inés Palafox Núñez, Francisco Javier Paredes Rodríguez, Santiago Gustavo Pedro Cortés (rúbrica), Héctor Manuel Ramos Covarrubias (rúbrica), Ramón Salas López (rúbrica), Martín Stefanonni Mazzocco (rúbrica), Gerardo Octavio Vargas Landeros (rúbrica), Jesús Cuauhtémoc Velasco Oliva (rúbrica), César Augusto Verástegui Ostos (rúbrica).
 
 
 
DE LAS COMISIONES UNIDAS DE GOBERNACIÓN, Y DE TURISMO, CON PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE DESECHA LA INICIATIVA QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LAS LEYES DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA Y GEOGRÁFICA, Y FEDERAL DE TURISMO

Honorable Asamblea:

A las Comisiones Unidas de Gobernación y Turismo de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión de la LX Legislatura les fue turnada, para su estudio y dictamen, la iniciativa por el que se reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Información Estadística y Geográfica y de la Ley Federal de Turismo, a cargo del diputado Raúl Piña Horta, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

Estas comisiones unidas, con fundamento por lo dispuesto en los artículos 39, numerales 1y 2, fracción XXXIX, y 3 y 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 60, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen bajo los siguientes

Antecedentes

Primero. En sesión ordinaria celebrada por el Pleno de la Cámara de Diputados el 14 de febrero de 2006, el diputado Raúl Piña Horta, integrante del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentó la iniciativa que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Información Estadística y Geográfica y de la Ley Federal de Turismo.

Segundo. En esta misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados acordó que se turnará la propuesta a las Comisiones Unidas de Gobernación y Turismo para su estudio y dictamen correspondiente.

Tercero. El 28 de noviembre de 2007, los integrantes de la Comisión de Turismo aprobaron el presente dictamen en sentido negativo.

Cuarto. El 5 de marzo de 2008, los integrantes de la Comisión de Gobernación aprobaron el presente dictamen, en sentido negativo.

Contenido de la iniciativa

El iniciador menciona que actualmente la legislación federal necesita en su conjunto armonizar dinámicamente las necesidades de información para desarrollar e impulsar la producción, distribución y fomento del turismo en nuestro país.

El diputado proponente expresa que existen necesidades actuales en materia de estadísticas turísticas, ya que no sólo los gobiernos nacionales requieren datos sobre aspectos específicos del turismo, ahora los particulares, los profesionales, así como los investigadores demandan la información sobre una gama muy diversa de temas que engloban al turismo.

El proponente, a su vez, expone que el turismo se entiende como el flujo de personas que demandan bienes y servicios, así también como un proceso de transferencia de riqueza e incremento de ingresos y, por ello, es necesaria la revisión y actualización del marco normativo que regula los aspectos informáticos, estadísticos y geográficos con objeto de que queden debidamente establecidos los mecanismos que garanticen que la información se encuentra debidamente clasificada e identificada.

Es así que con ello, el exponente pretende agilizar el ejercicio de las normas que regulan las actividades de los particulares y evitar la discrecionalidad en los actos y procedimientos administrativos a fin de lograr una adecuación unitaria, transparente, legal, congruente y sistemática, conjuntado en un solo cuerpo de normas diversos procedimientos de la materia administrativa, con la intención de garantizar la actuación de la autoridad al emitir sus resoluciones al proponer la revisión en los aspectos de verificación y recursos en contra de las resoluciones que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con lo establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Con lo anterior, el diputado proponente pretende que en la Ley Federal de Turismo quede señalado como facultad expresa del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, en coordinación con la Secretaría de Turismo y el Banco de México, a llevar a cabo la recopilación, el procesamiento y la difusión de la información turística generada con base en la aplicación de los instrumentos que se proponen.

Asimismo que en la reglamentación que le otorgue el gobierno federal debe existir la composición de una "cuenta satélite" que tenga como fin la identificación de la participación real de la actividad turística en la economía nacional, así como vincular a la industria turística con los demás sectores productivos. También dicha cuenta deberá señalar los diferentes niveles de agregación para los indicadores turísticos, describir los flujos monetarios del turismo dentro de las fronteras del país y ampliar la base informática para la toma de decisiones sobre el sector turístico nacional.

Consideraciones

Primero. El autor de la iniciativa propone recopilar, procesar y difundir la información turística generada con base en la aplicación de una "cuenta satélite", que tenga como fin la identificación de la participación de la actividad turística en la economía nacional, así como vincular a la industria turística con los demás sectores productivos, y que se faculte al Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, en coordinación con la Secretaría de Turismo y el Banco de México, para la realización de dicho fin.

Segundo. Las comisiones dictaminadoras, tras el estudio de la iniciativa, consideran que el objetivo de ésta se encuentra ya operando por el Ejecutivo federal a través de la Secretaría de Turismo y el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI), ya que conscientes éstos, de la importancia económica y social que tiene el sector turismo para el país, decidieron conjuntar esfuerzos con la finalidad de avanzar en la integración de un sistema de información macroeconómica que permita dimensionar específicamente la contribución de las actividades turísticas en la economía.

Tercero. Para la realización de este sistema de información, se tomaron en cuenta las recomendaciones internacionales emanadas del tercer borrador de la cuenta satélite del turismo que en 1996 publicó la Organización Mundial del Turismo (OMT). De la misma manera, se consideraron los lineamientos del Sistema de Cuentas Nacionales 1993 (SCN 1993), manual difundido y elaborado conjuntamente por la Organización de las Naciones Unidas (ONU), el Banco Mundial (BM), la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), el Fondo Monetario Internacional (FMI) y la Comisión de Comunidades Europeas (Eurostat).

Cuarto. Los resultados obtenidos sobre las actividades relacionadas con el turismo en esta cuenta permiten medir la importancia que este sector tiene en la economía, tanto a nivel del total del país como en las actividades en las que participa. Esta cuantificación se logra mediante el cálculo de agregados macroeconómicos similares a los que se incluyen en la contabilidad nacional, ampliándose así la base informativa del turismo.

Por lo antes expuesto, los diputados integrantes de las Comisiones Unidas de Gobernación y de Turismo someten a la consideración del Pleno de esta honorable asamblea el siguiente

Acuerdo

Primero. Se desecha la iniciativa que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Información Estadística y Geográfica y de la Ley Federal de Turismo, presentada por el diputado Raúl Piña Horta el 14 de febrero de 2006.

Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, a 5 de marzo de 2008.

La Comisión de Gobernación

Diputados: Diódoro Carrasco Altamirano (rúbrica), presidente; Juan Enrique Barrios Rodríguez (rúbrica), Rogelio Carbajal Tejada (rúbrica), Valentina Valia Batres Guadarrama (rúbrica), Alberto Amador Leal (rúbrica), Alfonso Rolando Izquierdo Bustamante (rúbrica), Manuel Portilla Diéguez (rúbrica), Layda Elena Sansores San Román (rúbrica), secretarios; Carlos Armando Biebrich Torres, César Octavio Camacho Quiroz (rúbrica), Ricardo Cantú Garza, Ariel Castillo Nájera, Jesús de León Tello (rúbrica), María del Carmen Fernández Ugarte (rúbrica), Javier Hernández Manzanares, Juan Darío Lemarroy Martínez, Miguel Ángel Monraz Ibarra (rúbrica), Mario Eduardo Moreno Álvarez (rúbrica), Adolfo Mota Hernández (rúbrica), María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega, Raciel Pérez Cruz, Gerardo Priego Tapia (rúbrica), José Jesús Reyna García, Salvador Ruiz Sánchez (rúbrica), Francisco Javier Santos Arreola (rúbrica), Rosa Elva Soriano Sánchez, Alberto Vázquez Martínez, Gerardo Villanueva Albarrán (rúbrica en abstención), Javier Martín Zambrano Elizondo (rúbrica).

La Comisión de Turismo

Diputados: Octavio Martínez Vargas (rúbrica), presidente; Martha Angélica Romo Jiménez, Francisco Dávila García (rúbrica), Yolanda Mercedes Garmendia Hernández (rúbrica), Amador Campos Aburto (rúbrica), Rosa Elva Soriano Sánchez, Sara Latife Ruiz Chávez, José Luis Varela Lagunas, Armando García Méndez, secretarios; Armando Enríquez Flores, Eduardo Elías Espinoza Abuxapqui (rúbrica), Rafael Franco Melgarejo, Francisco Javier Gudiño Ortiz, Joel Guerrero Juárez (rúbrica), Olga Patricia Chozas y Chozas (rúbrica), Benjamín Hernández Silva (rúbrica), Juana Leticia Herrera Ale (rúbrica), Addy Cecilia Joaquín Coldwell, María Soledad López Torres (rúbrica), Eduardo Felton González, Lorenzo Daniel Ludlow Kuri (rúbrica), Francisco Márquez Tinoco (rúbrica), Gilberto Ojeda Camacho (rúbrica), Juan Adolfo Orcí Martínez, José Ascención Orihuela Bárcenas (rúbrica), Héctor Manuel Ramos Covarrubias (rúbrica), Bertha Yolanda Rodríguez Ramírez, Sara Shej Guzmán, Adriana Rodríguez Vizcarra, Adriana Rebeca Vieyra Olivares (rúbrica).
 
 
 
DE LAS COMISIONES UNIDAS DE GOBERNACIÓN, Y DE TURISMO, CON PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE DESECHA LA INICIATIVA QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE JUEGOS Y SORTEOS

Honorable Asamblea:

A las Comisiones Unidas de Gobernación y de Turismo de la honorable Cámara de Diputados, les fue turnada para su estudio y dictamen la iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Juegos y Sorteos.

Estas comisiones unidas con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f) y numeral 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 56, 60, 65, 87, 88, 90, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y habiendo analizado el contenido de la iniciativa de referencia, someten a la consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen en sentido negativo, basándonos en los siguientes:

Antecedentes

Primero. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el 14 de noviembre de 2006, el diputado Juan Francisco Rivera Bedoya, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 constitucional y los artículos 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Juegos y Sorteos, a fin de "involucrar directamente a las autoridades locales en la toma de decisiones por parte de la Secretaría de Gobernación, en el otorgamiento de permisos para instalar centros de apuesta en las distintas entidades federativas".

Segundo. En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, acordó que dicha iniciativa se turnara a las Comisiones Unidas de Gobernación y de Turismo para su estudio y dictamen.

Tercero. Con fecha 22 de mayo de 2007, los integrantes de la Comisión de Turismo aprobaron el presente dictamen, en sentido negativo.

Cuarto. Con fecha 5 de marzo de 2007, los integrantes de la Comisión de Gobernación aprobaron el presente dictamen, en sentido negativo.

Contenido de la iniciativa

I. La iniciativa que se dictamina pretende dotar de mayores atribuciones y facultades a las entidades federativas y los municipios, para lo cual pretende demostrar que existe un problema que no ha sido resuelto toda vez que aborda a un fenómeno novedoso en el que los sorteos y las apuestas son de carácter permanente y los que, de no regularse adecuadamente, conllevan la posibilidad de la alteración de la convivencia social, y aun la familiar, en razón de la adicción que el juego puede ocasionar o las actividades colaterales que se pueden manifestar dependiendo de la actividad específica que se desarrolle.

Por ello, el legislador pretende realizar las modificaciones y adiciones a los artículos 2o., 3o., 4o., 5o. párrafos primero y segundo, 7o., 11, 12 fracciones I y II, y 13 fracción I de la Ley Federal de Juegos y Sorteos.

II. La reforma que se propone los artículos anteriormente expuestos de la Ley Federal de Juegos y Sorteos consisten en adicionar texto a los párrafos de los artículos y de algunas fracciones, dándole facultad a los estados y municipios para que, antes de autorizar y permitir la realización de juegos, sorteos y demás situaciones, primeramente se verifique desde el uso de suelo del lugar, hasta de autorizar y permitir los juegos a que hace referencia dicho artículo, por lo cual el legislador propone la siguiente redacción:

"Artículo 2. Sólo podrán permitirse en los lugares cuyo uso de suelo esté destinado para tal fin y con autorización del cabildo del lugar, previo a la emisión del permiso correspondiente:

Artículo 3. Corresponde al Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Gobernación, la reglamentación, y con la participación de las autoridades estatales y municipales, autorización, control y vigilancia de los juegos cuando en ellos medien apuestas de cualquier clase; así como de los sorteos, con excepción del de la Lotería Nacional, que se regirá por su propia ley.

Artículo 4. No podrá establecerse ni funcionar ninguna casa, o lugar abierto o cerrado, en que se practiquen juegos con apuestas ni sorteos, de ninguna clase, sin permiso de la Secretaría de Gobernación quien en todo caso deberá contar con la autorización previa del cabildo del lugar correspondiente; ésta fijará en cada caso los requisitos y condiciones que deberán cumplirse, con base en la autorización emitida por el cabildo.

Artículo 5. En los permisos y autorizaciones que conceda, independientemente de los impuestos que al efecto determinen las leyes fiscales correspondientes, la Secretaría de Gobernación señalará la participación que, de los productos obtenidos por el permisionario, deba corresponder al gobierno federal y a las autoridades estatales municipales, que serán en todo caso al menos 50 por ciento para estas últimas en forma proporcional. Esta participación será destinada al mejoramiento de los establecimientos de Prevención Social y de Asistencia, dependientes de las Secretarías de Gobernación y de Salubridad y Asistencia, y sus correspondientes en el ámbito local, que se expresen en los permisos que se otorguen.

Artículo 7. La Secretaría de Gobernación ejercerá la vigilancia y control de los juegos con apuestas y sorteos, así como el cumplimiento de esta ley, por medio de los inspectores que designe de común acuerdo con las autoridades locales.

Artículo 11. La Secretaría de Gobernación queda facultada para autorizar, previo acuerdo del cabildo del lugar, en las ferias regionales, el cruce de apuestas en los espectáculos que determine el reglamento de esta ley.

Artículo 12. Se impondrá prisión de tres meses a tres años y multa de quinientos a diez mil pesos, y destitución de empleo en su caso:

A los empresarios, gerentes, administradores, encargados y agentes de loterías o sorteos que operen estos giros y no cuenten con autorización legal. No quedan incluidos en esta disposición los que hagan rifas entre amigos y parientes;

A los dueños, organizadores, gerentes o administradores de casa o local, abierto o cerrado, en que se efectúen juegos prohibidos o con apuestas, sin la autorización de la Secretaría de Gobernación y el previo acuerdo del cabildo local, así como a los que participen en la empresa en cualquier forma;

Artículo 13. Se aplicará prisión de un mes a dos años y multa de cien a cinco mil pesos:

I. A los que alquilen a sabiendas un local para juegos prohibidos, o con apuestas, o para efectuar sorteos sin permiso de la Secretaría de Gobernación y el previo acuerdo del cabildo local, en términos de la presente ley;

Establecidos los antecedentes y el contenido de la iniciativa, los miembros de las Comisiones Unidas de Gobernación y de Turismo de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados que suscriben el presente dictamen, exponemos las siguientes:

Consideraciones

Primera. Congruente con el antecedente Segundo, estas comisiones unidas son competentes para conocer el tema, de conformidad con el turno recibido.

Segunda. Para estar en posibilidad de realizar el presente dictamen apegado a la legalidad y de conformidad al marco jurídico vigente, fue necesario remitirnos a la ley en vigor en los artículos que pretenden ser reformados por el legislador proponente, la cual nos arrojó lo siguiente:

Artículo 2. Sólo podrán permitirse:

I. El juego de ajedrez, el de damas y otros semejantes; el de dominó, de dados, de boliche, de bolos y de billar; el de pelota en todas sus formas y denominaciones; las carreras de personas, de vehículos y de animales, y en general toda clase de deportes;

II. Los sorteos.

Los juegos no señalados se considerarán como prohibidos para esta ley.

Artículo 3. Corresponde al Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Gobernación, la reglamentación, autorización, control y vigilancia de los juegos cuando en ellos medien apuestas de cualquier clase; así como de los sorteos, con excepción del de la Lotería Nacional, que se regirá por su propia ley.

Artículo 4. No podrá establecerse ni funcionar ninguna casa, o lugar abierto o cerrado, en que se practiquen juegos con apuestas ni sorteos, de ninguna clase, sin permiso de la Secretaría de Gobernación. Ésta fijará en cada caso los requisitos y condiciones que deberán cumplirse.

Artículo 5. En los permisos que conceda, independientemente de los impuestos que al efecto determinen las leyes fiscales correspondientes, la Secretaría de Gobernación señalará la participación que, de los productos obtenidos por el permisionario, deba corresponder al gobierno federal. Esta participación será destinada al mejoramiento de los establecimientos de prevención social y de asistencia, dependientes de las Secretarías de Gobernación y de Salubridad y Asistencia, que se expresen en los permisos que se otorguen.

Artículo 7. La Secretaría de Gobernación ejercerá la vigilancia y control de los juegos con apuestas y sorteos, así como el cumplimiento de esta ley, por medio de los inspectores que designe.

Con el mismo fin podrá integrar los organismos o comisiones que estime convenientes, y los que funcionarán de acuerdo con las atribuciones que les señalen las disposiciones reglamentarias de esta ley, así como las que dicte la citada secretaría.

Artículo 11. La Secretaría de Gobernación queda facultada para autorizar, en las ferias regionales, el cruce de apuestas en los espectáculos que determine el reglamento de esta ley.

Artículo 12. Se impondrá prisión de tres meses a tres años y multa de quinientos a diez mil pesos, y destitución de empleo en su caso:

I. A los empresarios, gerentes, administradores, encargados y agentes de loterías o sorteos que no cuenten con autorización legal. No quedan incluidos en esta disposición los que hagan rifas entre amigos y parientes;

II. A los dueños, organizadores, gerentes o administradores de casa o local, abierto o cerrado, en que se efectúen juegos prohibidos o con apuestas, sin la autorización de la Secretaría de Gobernación, así como a los que participen en la empresa en cualquier forma;

III. A los que, sin autorización de la Secretaría de Gobernación, de cualquier modo intervengan en la venta o circulación de billetes o participaciones de lotería o juegos con apuestas que se efectúen en el extranjero;

IV. A los funcionarios o empleados públicos que autoricen juegos prohibidos, los protejan o asistan a locales en donde se celebren siempre que en éste último caso no lo hagan en cumplimiento de sus atribuciones.

Artículo 13. Se aplicará prisión de un mes a dos años y multa de cien a cinco mil pesos:

I. A los que alquilen a sabiendas un local para juegos prohibidos, o con apuestas, o para efectuar sorteos sin permiso de la Secretaría de Gobernación;

II. A los jugadores y espectadores que asistan a un local en donde se juegue en forma ilícita.

Tercera. El artículo 73 fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos faculta al Congreso a legislar en toda la república sobre hidrocarburos, minería, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear, y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123.

Dicha facultad, como se indica en el texto, es para legislar en toda la república, por lo que el Congreso de la Unión expidió una Ley Federal de Juegos y Sorteos.

La naturaleza federal de las leyes no está inserta en las competencias federal y local, sino que crea el ámbito estricto y exclusivamente federal que sería desarrollado e implantado por autoridades federales sin tener que ser complementadas por la legislación o ejecución de los Estados.1

Este purismo federal está precisado a nivel constitucional en la disposición vigente establecida en el artículo 124 constitucional referente a que las facultades que no estén expresamente concedidas a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los estados, y atendiendo a la disposición constitucional ya expresada, la materia de juegos y sorteos es una facultad concedida a los funcionarios federales.

De este modo, las propuestas que hace el legislador para incluir a los estados y a los municipios en la materia de juegos y sorteos, no corresponden al sentido y espíritu jurídico que contienen las leyes federales. Dichas propuestas serían adecuadas si la ley que se dictamina no fuese federal, sino más bien general.

Por ley general debe entenderse aquella legislación que disponga los principios generales de una materia, susceptible de ser complementada por legislaciones estatales o que distribuya las competencias entre la federación, estados y municipios sobre una materia determinada. Lo que representa la concurrencia entre los órdenes de gobierno2.

Por tanto, se concluye que las reformas y adiciones propuestas en la iniciativa materia de este dictamen, son jurídicamente inviables para establecerse en una legislación cuya particularidad es su carácter federal.

Por lo anteriormente expuesto, los diputados integrantes de las Comisiones Unidas de Gobernación y de Turismo sometemos a la consideración de la asamblea el siguiente:

Acuerdo

Primero. Se desecha la iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Juegos y Sorteos presentada por el diputado Juan Francisco Rivera Bedoya, el 14 de noviembre de 2006.

Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Notas
1) González Oropeza, Manuel. Conceptualización Histórica Legislativa.
2) Ibidem.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal a 5 de marzo de 2008.

La Comisión de Gobernación

Diputados: Diódoro Carrasco Altamirano (rúbrica), presidente; Juan Enrique Barrios Rodríguez (rúbrica), Rogelio Carbajal Tejada (rúbrica), Valentina Valia Batres Guadarrama (rúbrica), Narciso Alberto Amador Leal (rúbrica), Alfonso Rolando Izquierdo Bustamante (rúbrica), Manuel Portilla Diéguez (rúbrica), Layda Elena Sansores San Román (rúbrica), secretarios; Carlos Armando Biebrich Torres, César Octavio Camacho Quiroz (rúbrica), Ricardo Cantú Garza, Ariel Castillo Nájera, Jesús de León Tello (rúbrica), María del Carmen Fernández Ugarte (rúbrica), Javier Hernández Manzanares, Juan Darío Lemarroy Martínez, Miguel Ángel Monraz Ibarra (rúbrica), Mario Eduardo Moreno Álvarez (rúbrica), Adolfo Mota Hernández (rúbrica), María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega, Raciel Pérez Cruz, Gerardo Priego Tapia (rúbrica), José Jesús Reyna García, Salvador Ruiz Sánchez (rúbrica), Francisco Javier Santos Arreola (rúbrica), Rosa Elva Soriano Sánchez, Alberto Vázquez Martínez, Gerardo Villanueva Albarrán (rúbrica en abstención), Javier Martín Zambrano Elizondo (rúbrica).

La Comisión de Turismo

Diputados: Octavio Martínez Vargas (rúbrica), presidente; Martha Angélica Romo Jiménez (rúbrica), Francisco Dávila García (rúbrica), Yolanda Mercedes Garmendia Hernández (rúbrica), Amador Campos Aburto (rúbrica), Rosa Elva Soriano Sánchez (rúbrica), Sara Latife Ruiz Chávez (rúbrica), María del Carmen Salvatori Bronca (rúbrica), Armando García Méndez (rúbrica), secretarios; Armando Enríquez Flores (rúbrica), Eduardo Elías Espinoza Abuxapqui, Carlos Eduardo Felton González, Rafael Franco Melgarejo, Francisco Javier Gudiño Ortiz (rúbrica), Joel Guerrero Juárez (rúbrica), Manuel Portilla Diéguez, (rúbrica), Benjamín Hernández Silva (rúbrica), Juana Leticia Herrera Ale, Addy Cecilia Joaquín Coldwell, María Soledad López Torres, Lorenzo Daniel Ludlow Kuri, Francisco Márquez Tinoco (rúbrica), Gilberto Ojeda Camacho, Juan Adolfo Orcí Martínez (rúbrica), José Ascención Orihuela Bárcenas (rúbrica), Héctor Manuel Ramos Covarrubias (rúbrica), Bertha Yolanda Rodríguez Ramírez (rúbrica), Sara Shej Guzmán, Adriana Rodríguez Vizcarra (rúbrica), Adriana Rebeca Vieyra Olivares.
 
 
 
DE LAS COMISIONES UNIDAS DE SALUD; Y DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA, CON PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE DESECHA LA INICIATIVA QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 308 Y 309 BIS Y DEROGA EL 308 BIS DE LA LEY GENERAL DE SALUD

Honorable Asamblea:

Con fundamento en las facultades conferidas en los artículos 39, 45, numeral 6, incisos e) y f), y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 56, 60, 65, 87, 88, 93, 94 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Radio, Televisión y Cinematografía emite dictamen respecto a la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 308 y 309 Bis, y deroga el 308 Bis de la Ley General de Salud, presentada por el diputado Heliodoro Carlos Díaz Escárraga, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con base en los siguientes

Antecedentes

I. En sesión ordinaria de la Cámara de Diputados celebrada el 5 de noviembre de 2004, el diputado Heliodoro Carlos Díaz Escárraga, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la iniciativa que reforma los artículos 308 y 309 Bis, y deroga el 308 Bis de la Ley General de Salud.

II. Con fecha 5 de noviembre de 2004, por el oficio número D.G.P.L. 59-II-1-771, la Presidencia de la Mesa Directiva de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión turnó la iniciativa en comento a la Comisión de Salud, para efectos de estudio, análisis y dictamen correspondientes.

III. Con fecha 1 de febrero de 2005, mediante el oficio número CRTC/012/2005, el presidente de la comisión en la LIX Legislatura, diputado Javier Orozco Gómez, solicitó al Presidente de la Mesa Directiva la ampliación de turno para que la Comisión de Radio, Televisión y Cinematografía participase en el estudio, análisis y dictamen correspondientes de la iniciativa.

IV. Con fecha 10 de febrero de 2005, por el oficio número D.G.P.L. 59-II-1-1043, la Presidencia de la Mesa Directiva de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión modificó el turno dictado a la iniciativa: "Se turna a las Comisiones Unidas de Salud; y de Radio, Televisión y Cinematografía".

Contenido de la iniciativa 1. La iniciativa plantea que se deben reformar los artículos 308 y 309 Bis, y derogar el 308 Bis de la Ley General de Salud.

2. La iniciativa tiene por objeto que, igual que con el tabaco, se limite la publicidad de bebidas alcohólicas en el país; propone como una medida que permitirá en cierta medida inhibir el consumo de alcohol aplicar la experiencia probada en materia de publicidad respecto al tabaco, ampliándola a las bebidas alcohólicas.

3. La multicitada iniciativa propone que los artículos indicados sean reformados en los siguientes términos:

Artículo Primero. Se reforman los artículos 308 y 309 Bis de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 308. La publicidad de bebidas alcohólicas y del tabaco deberá ajustarse a los siguientes requisitos:

I. a VIII. …

IX. No podrán asociarse a estos productos ideas o imágenes atléticas o deportivas y popularidad, ni mostrar celebridades o figuras públicas, o que éstos participen en su publicidad;

X. En el mensaje no podrán manipularse directa o indirectamente los recipientes que contengan los productos;

XI. No podrá distribuirse, venderse u obsequiarse, directa o indirectamente, ningún artículo promocional que muestre el nombre o logotipo de bebidas alcohólicas o tabaco, salvo los que sean considerados artículos para fumadores o bebedores. La distribución de muestras de productos de bebidas alcohólicas y tabaco queda restringida a áreas de acceso exclusivo a mayores de 18 años;

XII. No podrán distribuirse, venderse u obsequiarse a menores de edad artículos promocionales o muestras de estos productos; y

XIII. No deberán utilizar en su producción dibujos animados, personajes virtuales o caricaturas.

La Secretaría de Salud podrá dispensar el requisito previsto en la fracción VIII del presente artículo cuando en el propio mensaje y en igualdad de circunstancias, calidad, impacto y duración, se promueva la moderación en el consumo de bebidas alcohólicas, desaliente el consumo de tabaco, especialmente en la niñez, la adolescencia y la juventud, así como advierta contra los daños a la salud que ocasionan el abuso en el consumo de bebidas alcohólicas y el consumo de tabaco.

Las disposiciones reglamentarias señalarán los requisitos a que se sujetará el otorgamiento de la dispensa a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 309 Bis. La exhibición o exposición de la publicidad de bebidas alcohólicas y de tabaco se sujetará a las siguientes disposiciones:

I. Queda prohibida toda publicidad de bebidas alcohólicas y tabaco en revistas dirigidas a niños o adolescentes o las de contenidos educativos, deportivos o de salud, no podrán aparecer en portada, contraportada, tercera y cuarta de forros, de revistas, periódicos o cualquier otra publicación impresa, así como su colocación en lugares, páginas o planas adyacentes a material que resulte atractivo para menores de edad;

II. Queda prohibida toda publicidad de bebidas alcohólicas y tabaco en radio y televisión. En salas de proyección cinematográfica queda prohibida toda publicidad de bebidas alcohólicas y tabaco en las proyecciones a que puedan asistir menores de edad. Queda prohibida toda publicidad de bebidas alcohólicas y tabaco en Internet a menos y hasta que se disponga de la tecnología para que cada persona que busque acceso al sitio de Internet en el cual dicha publicidad se pretenda trasmitir provea la verificación de que el usuario o receptor es mayor de edad;

III. Ninguna publicidad exterior de bebidas alcohólicas y tabaco podrá situarse a menos de 200 metros de cualquier escuela de educación inicial, jardines de niños, educación especial, primarias, secundarias y nivel medio superior, así como de hospitales, parques recreativos y clubes deportivos, educativos o familiares. Asimismo, no se podrá localizar publicidad en anuncios exteriores que excedan en su tamaño total 35 metros cuadrados, sea de manera individual o en combinación intencional con otra publicidad;

IV. Queda prohibida toda publicidad de bebidas alcohólicas y tabaco en las farmacias, boticas, hospitales y centros de salud; y

V. Queda prohibido patrocinar a través de publicidad de bebidas alcohólicas y tabaco cualquier evento en el que participe o asistan menores de edad.

Artículo Segundo. Se deroga el artículo 308 Bis de la Ley General de Salud.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Una vez establecidos los antecedentes y analizada la iniciativa que nos ocupa, se llega a las siguientes

Consideraciones

Primera. El derecho a presentar la iniciativa que se dictamina encuentra fundamento en la fracción II del artículo 71 constitucional, ya que dicho precepto establece que "el derecho de iniciar leyes o decretos compete a los diputados y senadores al Congreso de la Unión…"; por otra parte, la fracción XVI del artículo 73 de la Constitución federal señala que el Congreso tiene facultad "para dictar leyes sobre… salubridad general de la república".

Segunda. La reforma del artículo 308 que se propone en la iniciativa consiste básicamente en anexar a ese artículo el contenido del 308 Bis, que se propone derogar. Al respecto, es necesario aclarar que se propone igualar la regulación de dos productos distintos, con efectos diferentes. En la exposición de motivos de la iniciativa no se encuentran los fundamentos y motivos que expongan claramente los razonamientos para llevar cabo dicha modificación y por los que se tengan que imponer los mismos requisitos a la publicidad de dichos productos.

Tercera. La iniciativa que nos ocupa tiene como propósito fundamental que se adicione en el texto del artículo 309 Bis de la Ley General de Salud "bebidas alcohólicas", con lo que se equipara la regulación del alcohol y el tabaco. Al respecto, es preciso señalar que una reforma de tales magnitudes y con tal impacto para las industrias relacionadas con las bebidas alcohólicas debe estar sustentada en un estudio previo y debe efectuarse en forma gradual, en un plazo lógico que permita a los involucrados acatar la ley sin que tal hecho represente un daño grave para la economía de las empresas directamente afectadas, la cadena productiva involucrada con la publicidad de bebidas alcohólicas y las empresas organizadoras de actos públicos que se benefician por el patrocinio de dichas bebidas. Esta modificación tiene aparejadas consecuencias jurídicas y económicas que no son estudiadas, ni mucho menos analizadas en la iniciativa, igual que no otorga un plazo adecuado y gradual para que dichas modificaciones sean acatadas por los obligados, razones por las que esta dictaminadora no encuentra suficientes motivos y fundamentos para aprobar la reforma propuesta.

Por lo expuesto, los integrantes de las comisiones dictaminadoras, de la LX Legislatura, con fundamento en el artículo 73, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 45, numeral 6, inciso e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ponemos a consideración de la honorable asamblea el siguiente

Acuerdo

Primero. Se deshecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 308 y 309 Bis, y deroga el 308 Bis de la Ley General de Salud, presentada por el diputado Heliodoro Carlos Díaz Escárraga, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en el Pleno de esta soberanía en sesión ordinaria del 5 de noviembre de 2004.

Segundo. Archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

Dado en el salón de reuniones de las Comisiones Unidas de Salud; y de Radio, Televisión y Cinematografía de la Cámara de Diputados en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de junio de 2007.

La Comisión de Salud

Diputados: Ector Jaime Ramírez Barba (rúbrica), presidente; José Antonio Muñoz Serrano (rúbrica), Adriana Rebeca Vieyra Olivares (rúbrica), Fernando Enrique Mayans Canabal (rúbrica), Efraín Morales Sánchez, María Oralia Vega Ortiz (rúbrica), Olga Patricia Chozas y Chozas, Juan Abad de Jesús (rúbrica), secretarios; Margarita Arenas Guzmán (rúbrica), Efraín Arizmendi Uribe (rúbrica), Ricardo Cantú Garza, Maricela Contreras Julián (rúbrica), María Mercedes Corral Aguilar (rúbrica), Joaquín Conrado de los Santos Molina, Daniel Dehesa Mora (rúbrica), Nemesio Domínguez Domínguez, Ángel Humberto García Reyes, Beatriz Eugenia García Reyes (rúbrica), Yolanda Mercedes Garmendia Hernández (rúbrica), Tomás Gloria Requena, Lorena Martínez Rodríguez (rúbrica), Holly Matus Toledo, Roberto Mendoza Flores (rúbrica), Elizabeth Morales García, Miguel Ángel Navarro Quintero, Gilberto Ojeda Camacho, Jorge Quintero Bello (rúbrica), José Ignacio Alberto Rubio Chávez (rúbrica), María Gloria Guadalupe Valenzuela García (rúbrica), Patricia Villanueva Abraján.

La Comisión de Radio, Televisión y Cinematografía

Diputados: Verónica Velasco Rodríguez (rúbrica), presidenta; Rocío del Carmen Morgan Franco (rúbrica), José Antonio Díaz García (rúbrica), Luis Enrique Benítez Ojeda (rúbrica), Moisés Félix Dagdug Lützow (rúbrica), Humberto López Lena Cruz, Lorenzo Daniel Ludlow Kuri (rúbrica), secretarios; Aleida Alavez Ruiz (rúbrica), Salvador Arredondo Ibarra (rúbrica), Israel Beltrán Montes (rúbrica), Andrés Bermúdez Viramontes (rúbrica), Enrique Cárdenas del Avellano (rúbrica), Raymundo Cárdenas Hernández (rúbrica), María de Jesús Martínez Díaz (rúbrica), Leonardo Melesio de Jesús Magallón Arceo (rúbrica), Aracely Escalante Jasso (rúbrica), Patricio Flores Sandoval, Neftalí Garzón Contreras (rúbrica), Enrique Iragorri Durán (rúbrica), David Maldonado González (rúbrica), Delber Medina Rodríguez, Elizabeth Morales García, Ramón Félix Pacheco Llanes, Carlos Alberto Puente Salas (rúbrica), Gloria Rasgado Corsi (rúbrica), Raúl Ríos Gamboa, Eduardo Sánchez Hernández (rúbrica), Rodolfo Solís Parga, María Elena Torres Baltazar (rúbrica), Jaime Verdín Saldaña (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS, CON PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE DESECHAN CUATRO INICIATIVAS QUE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

Honorable Asamblea:

La Comisión de Derechos Humanos, con fundamento en los artículos 39, y 45, numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículo 65, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a la honorable asamblea el siguiente dictamen:

Antecedentes

A la Comisión de Derechos Humanos le fueron turnadas las siguientes iniciativas:

a) Expediente número 4458, que contiene la iniciativa de decreto presentada por el entonces diputado René Meza Cabrera, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, el 24 de noviembre de 2005.

b) Expediente número 5131, que contiene la iniciativa presentada por el entonces diputado Jesús Aguilar Bueno, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, el 23 de febrero de 2006.

c) Expediente número 5570, que contiene la iniciativa presentada por la entonces diputada Araceli Velázquez Ramírez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario, el 27 de abril de 2006.

d) Expediente número 2067, que contiene la iniciativa presentada por la entonces diputada Martha Laguette Lardizábal, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, el 5 de noviembre de 2004.

A. Iniciativa de decreto para reformar y adicionar los artículos 3, 5 y 23 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, a cargo del entonces diputado René Meza Cabrera, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. Esta iniciativa, propone 3 modificaciones: 1) Para el caso de violaciones en materia de derechos humanos en relación con migrantes o indígenas, será la Comisión Nacional de Derechos Humanos quien conozca y atienda de éstos hechos.

2) Plantea la creación de dos visitadurías especiales: una visitaduría especial para migrantes, y otra para indígenas.

3) Establece los requisitos para la designación de los visitadores especiales de migrantes e indígenas.

B. Iniciativa que reforma el artículo 52 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, a cargo del entonces diputado Jesús Aguilar bueno, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

El promovente plantea el modificar la fecha de la presentación del informe de actividades del presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, esto por la modificación constitucional por la que se decretó que la apertura de sesiones del segundo periodo ordinario será el 1 de febrero y no el 15 de marzo, lo cual desfasó lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, con relación a la fecha para la presentación del informe del presidente de la Comisión Nacional de los Derechos humanos (CNDH).

C. Iniciativa que reforma el artículo 5 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, a cargo de la entonces diputada Araceli Velázquez Ramírez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

En esta iniciativa, la entonces diputada promovente establece la necesidad de crear una visitaduría general especializada en atención a las violaciones de los derechos humanos en materia ambiental.

D. Iniciativa que reforma el artículo 5 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, a cargo de la entonces diputada Martha Laguette Lardizábal, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Esta iniciativa tiene como fin el establecer que al menos una de las visitadurías generales de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, sea coordinada por una persona indígena.

Consideraciones

I. Con relación a la iniciativa enunciada en el inciso a) de rubro antecedentes, específicamente en lo referente a que al considerar, que los hechos de presuntas violaciones a indígenas y a migrantes solo deban ser atendidos por la Comisión Nacional, no se justifica ésta competencia, ya que las comisiones estatales, dentro de sus atribuciones, pueden y deben conocer de éstos hechos cuando se produzcan dentro de su territorio.

El promovente no justifica ésta modificación, si bien entendemos que las personas migrantes o indígenas, en la mayoría de los casos requieren diferente atención por su propia naturaleza, también sabemos que se puede fortalecer a las comisiones estatales de derechos humanos para una adecuada atención y trato a éstos grupos de la población, y en especial fortaleciendo a aquellas comisiones estatales que por su ubicación geográfica conocen más de estos asuntos.

En cuanto al establecimiento de dos visitadurías especiales, no resuelve ni atiende la diversidad de los sectores sociales de la población, corriéndose el riesgo de excluir a la mayoría de ellos. Consideramos que el ombudsman es una figura encargada de vigilar el que se respeten los derechos humanos, y la CNDH se organiza para éste fin, a través de las visitadurías generales (artículo 54 del Reglamento Interno de la CNDH). De las cinco visitadurías generales que la integran una atiende asuntos de indígenas y la otra de migrantes:

En febrero de 1998 comenzó a operar la Cuarta Visitaduría General, como un área especializada en la protección, defensa, promoción y difusión de los Derechos Humanos de los pueblos indígenas del país.

La Quinta Visitaduría General fue creada el 1 de enero de 2005. Su responsabilidad es la defensa de los derechos humanos de los migrantes.

Por lo que éstas ya se ocupan de los temas de migración e indígenas, sin que sea necesario anotar en su denominación la connotación de "especiales". Algunos de los antecedentes históricos que originaron su creación son los Principios de París de las Naciones Unidas, que han alentado a los Estados miembros a establecer o fortalecer instituciones nacionales de derechos humanos, con las siguientes características: Todas esas instituciones tienen una carácter administrativo, no son organismos judiciales, ni legislativos.

Por regla general, tienen competencia para proporcionar asesoramiento en materia de derechos humanos en los ámbitos nacional y/o internacional.

Esa función es desempeñada ya sea de manera general, mediante dictámenes y recomendaciones, o bien examinando denuncias que presentan individuos o grupos, y pronunciándose al respecto.

En algunos países la Constitución, prevé el establecimiento de una institución nacional de derechos humanos. En la mayoría de los casos, esas instituciones se establecen mediante leyes o decretos. Si bien muchas de ellas están adscritas, de una u otra manera, a la rama ejecutiva de los gobiernos, su grado efectivo de independencia dependerá de diversos factores, como su composición y funcionamiento.

Hechos con los que ya contamos en nuestro país; además, como ya dijimos, hay otros sectores sujetos a medidas de protección específicas como son las dispuestas a favor de mujeres y niños. Mientras las primeras componen la mitad de la población y los segundos constituyen una proporción muy elevada de ésta, aquellos otros sectores corresponden a grupos muchos más reducidos y vulnerables como los que se proponen en la iniciativa, no obstante lo anterior, ya fue atendido y actualmente funcionan ambas visitadurías, por lo que estimamos como improcedente la modificaciones y adiciones planteadas en ésta iniciativa.

Con relación a la adición de los requisitos para aspirar a dirigir una visitaduría especial, se rompe con el principio de equidad, ya que el ordenamiento vigente, establece las generalidades para ser visitador.

II. Con relación a la iniciativa enunciada en el inciso b) del rubro de antecedentes, estimamos que en el momento en que fue planteada la iniciativa tenía razón de ser, ya que pretendía hacer coincidir el periodo en que esta sesionando la Comisión Permanente con el informe de actividades del Presidente de la CNDH. Por lo que coincidimos con la propuesta de ajustar la fecha para la presentación del informe del presidente da la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, para que el Congreso de la Unión conozca ampliamente de los trabajos realizados y los asuntos atendidos por la comisión nacional, y de manera particular de las diversas denuncias de presuntas violaciones a los derechos humanos y de las recomendaciones emitidas por la CNDH, destacando que ésta en particular procura el respeto de las personas de manera amplia, garantizando bajo cualquier circunstancia el respeto a sus derechos humanos.

Sin embargo, esa modificación al artículo 52 de la ley de la materia ya fue realizada, por lo que actualmente se establece que el Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos comparecerá en el mes de enero ante el Pleno de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, para informar de lo realizado en el periodo comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre del año inmediato anterior; por esta circunstancia desechamos dicha iniciativa, toda vez que la naturaleza que le dio origen fue atendida y en consecuencia resuelta.

III. Con relación a la iniciativa enunciada en el inciso c) del rubro de antecedentes, las diputadas y los diputados de esta Comisión de Derechos Humanos nuevamente apreciamos la intención de crear una visitaduría especial, con la salvedad de poder, como ya dijimos, excluir otras áreas o temas que requieran de una atención preferencial, entendemos que se deben diversificar las áreas de atención de las visitadurías generales que están actualmente en función, fortaleciendo y respaldando los trabajos que estas lleven a cabo, observando que sean incluyentes para así dar un atención general e integral.

Es de reconocer la preocupación que se tenga por el medio ambiente y el equilibrio ecológico, de todos es conocido las afectaciones que se han hecho por el abuso y descuido de los seres humanos, abusos en los que unos y otros contribuimos de manara alarmante, también de todos conocido es los riesgos ecológicos a los que estamos expuestos de continuar con éstas mala prácticas, sin mostrar el menor respeto al medio ambiente, por lo que cualquier acción verdadera que se inicie a favor de la conservación de la naturaleza y en consecuencia de la humanidad, merece ser reconocida.

No obstante una visitaduría que se ocupe de ésta materia en la Comisión Nacional de Derechos Humanos poco podría hacer de manera directa, ya que actualmente de las cinco visitadurías generales y en la totalidad de las comisiones estatales de la materia se pueden formular denuncias a presuntas violaciones de derechos ambientales por algún hecho que ponga en riesgo al medio ambiente; ejemplos de ellos sobrarían. Aunado a lo anterior, el espíritu de la exposición de motivos no es congruente con la propuesta de reforma como tal, ya que el legislador señala que es necesaria la creación de una visitaduría general que se dedique a conocer de violaciones a los derechos ambientales; sin embargo, la propuesta de reforma señala que la comisión se integrará por visitadores generales dejando abierta la facultad a la CNDH de crear cualquier número de visitadores generales a su libre albedrío. Por lo que se dictamina en sentido negativo esta la iniciativa.

IV. En relación con la iniciativa enunciada en el inciso d) del rubro de antecedentes; las diputadas y los diputados de esta comisión apreciamos la intención que tuvo la entonces diputada promovente, al proponer que al menos una de las visitadurías generales, fuera coordinada por una persona indígena, este hecho expresa su preocupación y compromiso por los grupos indígenas, a quienes se les ha marginado y discriminado en múltiples ocasiones, y aun cuando ésta comisión legislativa en materia de derechos humanos no atiende de manera directa a los indígenas, respetamos y valoramos de manera especial su lucha por el reconocimiento de sus derechos, estando seguros de realizar todas las acciones necesarias para que, cuando se requiera la intervención de nuestra comisión, podamos hacerlo por el compromiso claro del respeto a las garantías fundamentales de todos aquellos a quienes representamos.

Esta característica o condición social que se propone, es restrictiva, toda vez que no hay disposición en contrario para que cualquier persona que cumpla con los requisitos establecidos en la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, puede y tiene el derecho de acceder al cargo, no importando su condición social, económica, o física entre otros aspectos de la persona.

Por tanto, consideramos que el demandar que al menos una de las visitadurías generales sea coordinada por una persona indígena, formula una discriminación inversa, aunado a que en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al definir el concepto jurídico de persona, se entiende de manera amplia y no restrictiva, concepto que se refleja en la establecimiento de los requisitos para ser visitador general, los cuales establecen la posibilidad de que cualquiera que los cumpla podrá acceder al cargo, y una violación a los derechos humanos se presentaría si alguno o algunos de los aspirantes a ocupar éste cargo fuera descalificado, o no tomado en cuenta por el simple hecho de ser o pertenecer a un grupo indígena; cuando ese fuera el caso, esta Comisión, por convicción, desde sus facultades haría un enérgico llamado a quien o quienes intentaran realizar tal discriminación, por lo que no consideramos que ésta inclusión sea procedente como dijimos puede ser restrictiva y limitativa.

En conclusión, si bien hasta el momento no ha existido un visitador de origen indígena, no existe impedimento legal ni real para que accedan a dicho cargo, sólo basta que reúnan los requisitos marcados por la ley.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, la Comisión de Derechos Humanos somete a consideración de la honorable asamblea el siguiente:

Acuerdo

Único. Se desechan en su totalidad las iniciativas siguientes:

a) De decreto para reformar y adicionar los artículos 3, 5 y 23 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, presentada por el entonces diputado René Meza Cabrera, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

b) Que reforma el artículo 52 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, presentada por el entonces diputado Jesús Aguilar Bueno, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

c) Que reforma el artículo 5 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, presentada por la entonces diputada Araceli Velázquez Ramírez, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

d) Que reforma el artículo 5 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, presentada por la entonces diputada Martha Laguette Lardizábal, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Salón de sesiones de la Comisión de Derechos Humanos, Palacio Legislativo de San Lázaro, México, DF, a 18 de septiembre de 2007.

La Comisión de Derechos Humanos

Diputados: Omeheira López Reyna (rúbrica), presidenta; Arturo Flores Grande (rúbrica), María Dolores González Sánchez (rúbrica), Alliet Mariana Bautista Bravo, Rosa Elia Romero Guzmán (rúbrica), Yary del Carmen Gebhardt Garduza (rúbrica), secretarios; Valentina Valia Batres Guadarrama, Adriana Dávila Fernández (rúbrica), Silvia Emilia Degante Romero (rúbrica), Martha Cecilia Díaz Gordillo (rúbrica), Nemesio Domínguez Domínguez, Rutilio Cruz Escandón Cadenas, Alberto Esteva Salinas (rúbrica), Jorge Justiniano González Betancourt (rúbrica), Sonia Nohelia Ibarra Franquez, José Jacques y Medina, José Antonio Almazán González, María Soledad Limas Frescas, Alberto López Rojas (rúbrica), Rubí Laura López Silva, Dolores de María Manuell-Gómez Angulo, Carlos Alberto Navarro Sugich (rúbrica), José Guadalupe Rivera Rivera (rúbrica), Jesús Sesma Suárez (rúbrica), Rosa Elva Soriano Sánchez, Jesús Humberto Zazueta Aguilar.
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE DESARROLLO SOCIAL, CON PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE DESECHA LA INICIATIVA QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 6, 14, 19 Y 21 DE LA LEY GENERAL DE DESARROLLO SOCIAL

Honorable Asamblea:

La Comisión de Desarrollo Social de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 56, 60, 87, 88 y demás ordenamientos aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen, con base en los siguientes

Antecedentes

El 6 de septiembre de 2007, la diputada Elsa de Guadalupe Conde Rodríguez, del Grupo Parlamentario de Alternativa, presentó iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 6, 14, 19 y 21 de la Ley General de Desarrollo Social.

En la misma fecha, la Mesa Directiva de este cuerpo legislativo turnó la iniciativa señalada a la Comisión de Desarrollo Social, para estudio y elaboración del dictamen correspondiente.

Contenido de la iniciativa

El objetivo de la iniciativa de la diputada Elsa de Guadalupe Conde Rodríguez es "establecer de manera explícita en la Ley General de Desarrollo Social la importancia que tiene incluir como política nacional de desarrollo de social la promoción de la igualdad, la equidad de género, la no violencia y no discriminación, así como plantear que los programas encaminados a ella sean considerados prioritarios y de interés público, con el fin de que sean objeto de seguimiento y evaluación de acuerdo con la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, pero sobre todo para que no sean eliminados ni sufran disminución en sus asignaciones presupuestales a través de los años".

En la exposición de motivos, la diputada proponente señala: "Para diversos organismos internacionales, la política social busca frenar o mitigar las consecuencias de los problemas económicos y sociales, superar la pobreza, disminuir la iniquidad y potenciar la cohesión social, procurando con ello alcanzar el goce de los derechos y niveles mínimos de acceso a bienes y servicios en distintos ámbitos: económicos y culturales".

La diputada Conde Rodríguez subraya en la propuesta: "La concepción del desarrollo social mexicano se ha construido a través de un mosaico de políticas públicas sociales que pretenden, en lo posible, reparar las desigualdades generadas por las distintas posesiones de bienes primarios, recursos y capacidades que existen en la población". Para referirse a la situación presente del desarrollo social nacional, cita textualmente el artículo 11 de la Ley General de Desarrollo Social.

Señala asimismo: "El combate de la pobreza y los esfuerzos para un desarrollo sostenible y equitativo no solamente trastocan esfuerzos productivos y económicos, sino que implican avanzar en la dimensión de la equidad y la justicia social para los grupos específicos, que requieren plasmar su jerarquía en la distribución del gasto público, buscando combinaciones eficientes entre gasto de emergencia, vinculado a la compensación y el alivio de la pobreza extrema, y el gasto destinado a formar capacidades y libertad".

De igual forma, dice que el Plan de Viena de 1993 subrayó que la pobreza, y en especial la extrema, inhibe y obstaculiza el pleno y efectivo goce de los derechos humanos. El concepto de pobreza se amplió para dejar de entenderse sólo como "carencia de recursos económicos" sino como una "limitación de oportunidades de las personas que impide el desarrollo de sus capacidades y facultad". La iniquidad económica resulta en México proporcional a la desigualdad en el ejercicio de los derechos. Es la discriminación de diversos grupos uno de los problemas más graves que se mantienen en el país, en violación de derechos humanos.

La promovente menciona que la reducción sostenible de la pobreza se logra mediante el incremento de las oportunidades de desarrollo humano para la población, independientemente de la región en que viven, el género a que pertenecen o el grupo étnico al cual se adscriben.

Considera que en la política de desarrollo social del país se debe hacer explícito en el mosaico de programas para el desarrollo social el de los destinados a promover la equidad de género, la igualdad de oportunidades, la no violencia y la no discriminación.

Considerandos

La Ley General de Desarrollo Social, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de enero de 2004, es el instrumento jurídico mediante el cual se garantiza a los ciudadanos el pleno ejercicio de los derechos sociales, consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, asegurando el acceso de toda la población al desarrollo social, derechos que día tras día deben hacerse extensivos a una mayor proporción de la población mexicana, dando prioridad a quienes se encuentran en estado de vulnerabilidad por sus condiciones geográficas, étnicas, económicas, físicas, culturales, religiosas o de credo, entre otras.

Entre los propósitos fundamentales de la Ley General de Desarrollo Social se encuentra hacer frente a los problemas de la desigualdad, pobreza y marginación; fenómenos sociales que laceran considerablemente a la sociedad y principalmente a los más débiles.

La Ley General de Desarrollo Social fue edificada y condensada atendiendo a los principios de libertad; justicia distributiva; solidaridad e integralidad; participación social; sustentabilidad; respeto de la diversidad, sea de género, origen étnico, edad, religión, capacidades diferentes, condición social, condiciones de salud, opiniones, preferencias, estado civil o cualquier otra; transparencia; y libre determinación de los pueblos indígenas y sus comunidades.

Entre los objetivos de la política nacional de desarrollo social se encuentra propiciar las condiciones que aseguren el disfrute de los derechos sociales, individuales o colectivos, garantizando el acceso a los programas de desarrollo social y la igualdad de oportunidades, así como la superación de la discriminación y la exclusión social.

El artículo 6o. de la Ley General de Desarrollo Social establece: "Son derechos para el desarrollo social la educación, la salud, la alimentación, la vivienda, el disfrute de un ambiente sano, el trabajo y la seguridad social y los relativos a la no discriminación, en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos".

La diputada Elsa de Guadalupe Conde Rodríguez, en la iniciativa de reformas de la Ley General de Desarrollo Social, propone modificar el artículo 6o. en el sentido de agregar como derechos para el desarrollo social, la equidad de género, la igualdad de oportunidades y la no violencia.

En cuanto a la equidad de género que refiere la diputada proponente, el artículo 1o. de la Ley General de Desarrollo Social establece el principio de generalidad, para que todos los mexicanos puedan acceder al desarrollo social:

Artículo 1o. La presente ley es de orden público e interés social y de observancia general en todo el territorio nacional, y tiene por objeto

I. Garantizar el pleno ejercicio de los derechos sociales consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, asegurando el acceso de toda la población al desarrollo social;

II.

El artículo 7o. de esta ley establece: "Toda persona tiene derecho a participar y a beneficiarse de los programas de desarrollo social…"

La equidad de género constituye así uno de los principios rectores de la política social y es el reconocimiento de que tanto mujeres como hombres deben tener igualdad de oportunidades, lo cual implica que, además de tener los mismos derechos, se reconocen las diferencias y se toman en cuenta para que realmente todas las personas puedan ejercer los derechos plenamente.

Respecto a la igualdad de oportunidades, es precisamente este principio un objetivo "de la política nacional de desarrollo social", establecido actualmente en la Ley General de Desarrollo Social:

Artículo 11. La política nacional de desarrollo social tiene los siguientes objetivos:

I. Propiciar condiciones que aseguren el disfrute de los derechos sociales, individuales o colectivos, garantizando el acceso a los programas de desarrollo social y la igualdad de oportunidades, así como la superación de la discriminación y la exclusión social;

II. a IV. …

Como se observa, estas propuestas ya se establecen en la ley; hacer una distinción en donde no debe hacerse puede generar problemas de interpretación. Luego entonces, no es procedente hacer una modificación de esta naturaleza.

La violencia, entre otros factores, es también una consecuencia de los bajos niveles de educación y cultura de la sociedad. La falta de trabajo, de salud o de seguridad social afecta gravemente la conducta de los individuos y, en la medida en que estos factores vayan siendo atendidos con una acertada formulación y aplicación de políticas públicas, este fenómeno social decrecerá.

La violencia tiene de igual forma orígenes en otro tipo de situaciones endógenas a las personas, biológicas o psicológicas y que pueden ser, incluso, motivadas o consecuencia de las carencias descritas. Su incorporación al artículo 6o. de la Ley General de Desarrollo Social no corresponde a la naturaleza y al espíritu de éste.

Respecto a la adición de una fracción VI al artículo 14 de la Ley General Desarrollo Social, para "fomentar medidas a favor de la equidad y la no discriminación", hay actualmente varios ordenamientos, instrumentos y programas que tienen como finalidad llevar a cabo la acción que la diputada proponente planteó en la iniciativa; es innecesario entonces repetir funciones que se encuentran en otros ordenamientos.

Entre las acciones que el gobierno federal lleva a cabo al respecto figura la política nacional en materia de igualdad entre hombres y mujeres, cuyo objetivo es establecer las acciones conducentes a lograr la igualdad sustantiva en los ámbitos económico, político, social y cultural que establece la Ley General para la Igualdad entre Hombres y Mujeres.

El Sistema Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, el Programa Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, y la observancia en materia de igualdad entre mujeres y hombres son los instrumentos de la política nacional en materia de igualdad entre mujeres y hombres para la realización de sus objetivos.

Ahora bien, el Instituto Nacional de las Mujeres es el órgano encargado de coordinar el Sistema Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, así como la determinación de lineamientos para el establecimiento de políticas públicas en materia de igualdad. Entre los objetivos del sistema nacional se encuentra precisamente, entre otros, promover la igualdad entre mujeres y hombres y contribuir a la erradicación de todo tipo de discriminación; coadyuvar a la modificación de estereotipos que discriminan y fomentan la violencia de género; y promover el desarrollo de programas y servicios que fomenten la igualdad entre mujeres y hombres.

La aceptación de esta propuesta nos llevaría a generar duplicación de funciones en la materia y a provocar contradicciones legales del marco jurídico vigente.

Adicionar el artículo 19 de la Ley General de Desarrollo Social, como plantea la iniciativa en comento, con una fracción X, "los programas dirigidos a promover la equidad de género, la igualdad de oportunidades, la no violencia y la no discriminación", resulta evidentemente innecesario, toda vez que, como ha quedado explicado, de los programas a que hace referencia la iniciativa actualmente la instauración y ejecución se consideran en otros ordenamientos y son realizados por otras instituciones, ya señalados.

Respecto a la propuesta reforma del artículo 21 de la Ley General de Desarrollo Social, ésta es improcedente, pues esencialmente el contenido del artículo vigente se refiere a la distribución de los fondos de aportaciones federales y de los ramos generales relativos a los programas sociales los cuales, de acuerdo con el artículo 2o. de esta ley, están contenidos por bienes y servicios, que se hace con criterios de equidad y transparencia, y lo que la reforma plantea es adicionar una serie de acciones y principios que obedecen a un orden diferente.

Por las consideraciones expuestas, la Comisión de Desarrollo Social, con fundamento en los artículos 39 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta el siguiente

Acuerdo

Primero. Se desecha la iniciativa que reforma los artículos 6, 14, 19 y 21 de la Ley General de Desarrollo Social, presentada el 6 de septiembre de 2007 por la diputada Elsa de Guadalupe Conde Rodríguez, del Grupo Parlamentario de Alternativa.

Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de marzo de 2008.
 
 

La Comisión de Desarrollo Social

Diputados: Héctor Hugo Olivares Ventura (rúbrica), presidente; Rubí Laura López Silva (rúbrica), Silvio Gómez Leyva (rúbrica), Miguel Ángel Peña Sánchez (rúbrica), Víctor Gabriel Varela López (rúbrica), Ana Yurixi Leyva Piñón (rúbrica), Pablo Leopoldo Arreola Ortega (rúbrica), Mayra Gisela Peñuelas Acuña (rúbrica), secretarios; Liliana Carbajal Méndez (rúbrica), Beatriz Collado Lara (rúbrica), José Luis Contreras Coeto (rúbrica), Humberto Dávila Esquivel (rúbrica), Nemesio Domínguez Domínguez (rúbrica), Charbel Jorge Estefan Chidiac (rúbrica), Raúl García Vivián (rúbrica), Martín Óscar González Morán, Sergio Hernández Hernández (rúbrica), María Esther Jiménez Ramos (rúbrica), Marcos Matías Alonso (rúbrica), Nabor Ochoa López (rúbrica), Ismael Ordaz Jiménez (rúbrica), Mario Heriberto Orozco Ruiz (rúbrica), Gerardo Priego Tapia (rúbrica), Jorge Quintero Bello (rúbrica), Sara Latife Ruiz Chávez (rúbrica), Carlos Sánchez Barrios (rúbrica), Rafael Elías Sánchez Cabrales (rúbrica), Alejandro Sánchez Camacho (rúbrica), Jorge Toledo Luis (rúbrica), Verónica Velasco Rodríguez (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE EDUCACIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS EDUCATIVOS, CON PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE DESECHAN TRES INICIATIVAS QUE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión le fue turnada para su estudio y análisis la iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción V, del artículo 7o. de la Ley General de Educación, a efecto de estimular en los educandos los mecanismos de participación ciudadana.

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, con fundamento en los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con los artículos 39, 44 y 45 numeral 6, incisos e), f) y g) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 56, 60, 88, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen.

I. Antecedentes

A. En la sesión ordinaria de la Cámara de Diputados del jueves 8 de marzo de 2007, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dio cuenta de la iniciativa por la que se adiciona la fracción V, del artículo 7 de la Ley General de Educación, a cargo del diputado Alberto Esteva Salinas, del Grupo Parlamentario del Partido Convergencia en la LX Legislatura, y determinó que se turnara a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, para su estudio y dictamen.

B. La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos dio trámite de recibo correspondiente y acordó iniciar la discusión de la iniciativa de referencia, incorporando al análisis las siguientes iniciativas, por coincidir con la temática propuesta:

a) Con proyecto de decreto que adiciona una fracción al artículo 7o., de la Ley General de Educación, a cargo de la diputada Beatriz Collado Lara, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LX legislatura, presentada en la sesión ordinaria de la Cámara de Diputados del martes 5 de febrero de 2008 y turnada a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, para su estudio y dictamen.

b) Con proyecto de decreto que reforma la fracción V, del artículo 7o. de la Ley General de Educación, a cargo de la LVII Legislatura del honorable Congreso de Jalisco, presentada en sesión ordinaria de la Cámara de Diputados el martes 22 de noviembre de 2005 y turnada a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, para su estudio y dictamen.

II. Descripción de las iniciativas

Las iniciativas en comento tienen como objeto educar para la democracia. Para tal efecto, se propone incluir en la fracción V, del artículo 7o. de la Ley General de Educación que la educación que imparta el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares tenga como finalidad estimular los mecanismos de participación ciudadana y el conocimiento de la integración de los poderes, sistemas y órdenes de gobierno.

1. El diputado Alberto Esteva Salinas señala en su exposición de motivos que estamos presenciando una coyuntura de cambio en la administración tradicional del Estado "que conduce a una nueva concepción de sus funciones, sus políticas y sus relaciones con la sociedad en general, en donde la participación ciudadana juega un papel importante en aspectos claves, tales como el control y la auditoría social".

De acuerdo con el iniciante, la alternativa para fortalecer el sistema representativo, es el de incrementar el papel de los ciudadanos en los problemas de gobierno y las acciones que se apliquen para resolverlos.

La forma de incrementar esta participación, dice el diputado Alberto Esteva Salinas, es mediante mecanismos que tradicionalmente se han definido como "democracia semidirecta": el referéndum, el plebiscito, la iniciativa popular, y la revocación de mandato, que fortalecen la democracia y son compatibles con el sistema representativo, pues toman en cuenta la opinión del pueblo.

Se afirma que para que estos mecanismos de participación ciudadana sean eficaces no basta con dotarlos de vigencia, sino que deben ir acompañados de métodos de enseñanza, desde la educación básica para que los niños y jóvenes puedan conocerlos.

Termina diciendo el proponente que "la educación no se limita a la educación escolar, sino a los aprendizajes necesarios para la vida, para el trabajo, para la participación, para la ciudadanía plena".

De acuerdo con las consideraciones del diputado Alberto Esteva Salinas se propone modificar la fracción V, del artículo 7o. de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 7o. …

V. Infundir el conocimiento y la práctica de la democracia como la forma de gobierno y convivencia que permite a todos participar en la toma de decisiones al mejoramiento de la sociedad, estimulando los mecanismos de participación ciudadana como lo son el plebiscito, el referéndum, la iniciativa popular y la revocación de mandato.

2. La diputada federal Beatriz Collado Lara destaca en su exposición de motivos la importancia de la educación cívica. "El civismo –señala– es una cualidad moral del hombre que se fomenta y alimenta a través de la educación". Para la iniciante, el civismo constituye un factor importante de integración social "en cuanto se puede observar como el grado en el que el comportamiento de los individuos o grupos sociales se adecua a los valores y normas fundamentales de la sociedad en que vive y participa".

De acuerdo con la diputada Beatriz Collado Lara "el civismo no es algo innato en el individuo, sino adquirido a través de la sociedad por la educación cívica y la convivencia social". Por lo que advierte que si deseamos "tener una convivencia y competencia civilizada y contar con una institucionalidad capaz de representar y dar cauce a los diversos intereses de la sociedad, la mejor manera hasta ahora conocida por el ser humano es la democracia".

Para la iniciante no basta con fomentar cualquier cultura política, sino que se requiere una política democrática que sirva como pilar fundamental de un sistema democrático estable.

Enfatiza en el hecho de que el clima de pluralidad y tolerancia, vigencia de los derechos humanos, plena democracia y Estado democrático de derecho al que aspiramos, transita y se fortalece o debilita a través de la educación. Por lo que el proceso de construcción de la ciudadanía, requiere el fortalecimiento de los modelos educativos en valores cívicos.

Finalmente, la propuesta de la diputada Beatriz Collado Lara busca "promover acciones que generen y fortalezcan el bien común, el diálogo, la equidad, la justicia, el respeto a la legalidad, la defensa de la libertad, la participación, el pluralismo, el respeto a la dignidad humana, la responsabilidad, la solidaridad y la tolerancia".

Por lo que se pone a consideración adicionar una fracción VI, al artículo 7o. de la Ley General de Educación, recorriendo las demás fracciones.

Artículo 7o. …

I. a V. …

VI. Fomentar y promover los valores cívicos y una cultura de la democracia.

3. Por su parte, la LVII Legislatura del honorable Congreso de Jalisco señala en sus consideraciones que la redacción de la fracción V, del artículo 7 de la Ley General de Educación no aclara que se deba impartir el conocimiento sobre el sistema de gobierno, la integración de los poderes del Estado, los niveles de gobierno y las funciones de cada uno de ellos.

Se considera, por otra parte, "que los ciudadanos poco saben sobre las atribuciones y obligaciones de sus representantes o a quiénes se le deben solicitar servicios públicos específicos".

Asimismo, se afirma que el sistema no se puede considerar totalmente democrático, si no está arraigado en la forma de vida del pueblo mexicano, ya que mientras exista ignorancia de los ciudadanos respecto de las funciones de las personas que habrán de elegir para puestos públicos, se impedirá un mejoramiento social y cultural en el pueblo mexicano.

Por último, el Congreso de Jalisco considera que con las modificaciones a la fracción V del artículo 7o. de la Ley General de Educación se "podrá permitir que los ciudadanos tengan una mayor conciencia a la hora de votar y en consecuencia procurará ir a votar conciente de que harán sus representantes u autoridades a elegir, y por consiguiente los índices de abstencionismo se reducirán, ya que al saber qué deben hacer sus representantes, podrán emitir su voto en particular y no el votar por votar o el adjudicar errores del gobierno municipal al federal, y viceversa, lo cual también permitirá que los ciudadanos se preocupen más por participar en cuestiones políticas que tengan repercusión municipal, estatal o federal, y también obligará a los partidos políticos a elegir a sus candidatos de acuerdo a su experiencia y capacidad, ya que la ciudadanía estará bien informada y capacitada sobre lo que deben hacer sus representantes".

Por lo anterior, la LVII Legislatura del Congreso de Jalisco, propone la siguiente modificación a la fracción V del artículo 7o., de la Ley General de Educación.

Artículo 7o. ...

V. Infundir el conocimiento y la práctica de la democracia como la forma de gobierno y convivencia que permite a todos participar en la toma de decisiones para el mejoramiento de la sociedad, así como el conocimiento de la integración de los poderes, sistemas y órdenes de gobierno.

III. Consideraciones de la comisión

De acuerdo con el ex subsecretario técnico de la Organización de Estados Iberoamericanos Enrique Warleta Fernández "los sistemas educativos no han tenido, ni tienen, ni deben tener falta de intencionalidad". Y precisa que no hay por qué escandalizarse de que esto sea así. "Sin embargo –afirma– si consideramos el tipo de educación que se da en los regímenes dictatoriales o totalitarios, podríamos poner el grito en el cielo por la manipulación que desde el poder se hace, introduciendo en la conciencia de los ciudadanos y de los futuros ciudadanos ideas y valores que favorecen el completo sometimiento de éstos a los intereses de quienes gobiernan".1

Educar para la democracia no es ni debe ser un asunto menor. Rafael Segovia en su obra publicada en 1975 La politización del niño mexicano, evidenció la falta de criterios democráticos en la enseñanza de los niños, pues las escuelas estaban organizadas para reproducir los valores y actitudes del entonces sistema político: "El autoritarismo y la ineficacia son actitudes dominantes entre los niños mexicanos escolarizados", afirma el autor.2

De acuerdo con Gilberto Guevara Niebla, "en esa época la educación ciudadana que se ofrecía en la escuela era ayuna de política y, en cambio, se fomentaban los valores como el patriotismo, el respeto por la ley y abnegación en el trabajo, dentro de un formato pedagógico conservador".3

El Instituto Federal Electoral, en un documento elaborado por la Dirección de Educación Cívica y Participación Ciudadana Estrategias de formación de niñas, niños y jóvenes para el ejercicio de su ciudadanía, señala que el sistema educativo fomentó durante mucho tiempo un concepto de ciudadanía que no coincide con lo que en la actualidad se concibe como tal. De acuerdo con el documento "los libros oficiales de historia y civismo revelan la existencia de una concepción no política de la ciudadanía", en donde el concepto de ciudadano se identificaba más con características étnicas y culturales relacionadas con los conceptos de "mexicanidad" e "identidad nacional" o ambas, sin hacer referencia a sus facultades políticas.4

Por último, en el documento se advierte que: "si queremos ciudadanos con una fuerte cultura cívica que aprecie la legalidad, convoque a la participación, faculte para la defensa de sus derechos, mejore su participación en los procesos electorales, necesariamente tenemos que transitar por caminos educativos para así contar con un piso mínimo compartido de competencias cívicas; el tránsito a la modernidad democrática y de cualquier índole, pasa necesariamente por la escuela, no hacerlo significaría indudablemente el empobrecimiento actual y futuro de la Democracia en nuestro país".5

Compartimos la opinión de los iniciantes en el sentido de que si queremos reforzar el régimen democrático de nuestro país es indispensable fomentar la participación ciudadana, pues como lo señala el diputado Alberto Esteva Salinas: "La alternativa para fortalecer nuestro sistema representativo, es el de incrementar el papel de los ciudadanos en los problemas de gobierno y las acciones que se instrumenten para resolverlos…".

De igual forma, coincidimos con la diputada Beatriz Collado Lara cuando dice que la cultura política es fundamental "ya que es a partir del conocimiento de los valores, creencias, convicciones y conductas de los ciudadanos en una sociedad, que se puede comprender e incidir en la posibilidad de construir y garantizar la solidez y permanencia de un sistema democrático".

No obstante, estimamos que el tema de la cultura democrática, incluida la participación ciudadana, la integración de los poderes, sistemas y órdenes de gobierno, así como el de los valores cívicos están previstos en nuestro ordenamiento legal, tanto en nuestra norma fundamental como la ley secundaria.

El artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos precisa que el criterio que orientará a la educación "Será democrático, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo".

De acuerdo con la doctrina constitucional estamos ante una norma de carácter directivo que delimita claramente las pautas por las que deben actuar los poderes públicos del Estado.

El constituyente permanente quiso que se implantara en los planes y programas de estudio la enseñanza de la democracia en el amplio sentido de la palabra, concibiendo a la democracia no sólo como una estructura jurídica y como régimen político, sino también y de manera integral, como un sistema de vida.

De esta forma, la norma constitucional abre la posibilidad para que la autoridad educativa incluya en sus planes y programas de estudio todos aquellos temas que contribuyan al conocimiento y comprensión integral de la democracia.

En relación con este mandato constitucional, la Ley General de Educación dispone en la fracción V del artículo 7o. que "La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios tendrá, además de los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes":

"V. Infundir el conocimiento y la práctica de la democracia como la forma de gobierno y convivencia que permite a todos participar en la toma de decisiones al mejoramiento de la sociedad". A mayor abundamiento, la Ley General de Educación, en su artículo 8o. reproduce el texto constitucional sobre el criterio democrático de la educación.

Ahora bien, se debe considerar que el artículo 7o. de la Ley General de Educación hace referencia a los fines de la educación y no a los contenidos. La estimulación de mecanismos de participación ciudadana como lo son el plebiscito, el referéndum, la iniciativa popular y la revocación de mandato, así como el conocimiento de la integración de los poderes, sistemas y órdenes de gobierno no pueden ser consideradas en sí mismas como un fin educativo, sino como uno de los múltiples contenidos de los planes y programas de estudio orientados a que la educación cumpla con sus fines: considerar a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida.

Por otro lado, existe un consenso en la doctrina sobre el amplio concepto de la democracia, el cual tiene su sustento básicamente en la participación del pueblo en la elección de sus gobernantes y en la toma de decisiones, así como en una división de poderes;6 la misma raíz etimológica de la palabra nos refiere al poder del pueblo.

El término democracia, de acuerdo con Giovanni Sartori, desde siempre ha indicado una entidad política, una forma de Estado y de gobierno. Incluso, afirma que Bryce es quien mejor representa a la democracia como ethos, como un modo de vivir y convivir y, en consecuencia como una condición general de la sociedad.7

Para Alain Touraine la democracia no existe sin el mecanismo institucional de la libre elección, a intervalos regulares, de los gobernantes. Y precisa que no hay poder popular que pueda llamarse democrático si no ha sido acordado y renovado por una libre elección, pero, aclara, que tampoco hay democracia si una parte importante de los gobernados no tiene derecho al voto.8

En este sentido, resulta reiterativo incluir, por un lado, el conocimiento de la integración de los poderes, sistemas y órdenes de gobierno cuando la misma Constitución y la Ley General de Educación precisan que se debe entender a la democracia como una estructura jurídica y un régimen político y, por otro lado, puede ser limitativo el establecer ciertas formas específicas de participación ciudadana cuando la misma puede desarrollarse de muy diversas formas.

De igual manera, incluir una fracción al artículo 7o. de la Ley General de Educación para precisar que se fomente y promueva los valores cívicos y una cultura de la democracia resulta innecesario, toda vez que la Constitución precisa que la democracia se debe entender como una forma de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo.

Como responsables de legislar, debemos ser muy cuidadosos en no convertir a la Ley General de Educación en un programa de contenidos, con tal grado de especificidad que vaya en contra de la generalidad y abstracción que caracteriza a las normas jurídicas. Se debe considerar que existe una gran cantidad de temas y materias igualmente importantes, que no pueden ser precisados ni detallados en la ley.

Por otro lado, en una revisión minuciosa de los planes y programas de estudio tanto de primaria como de secundaria, se observa la existencia de un gran contenido cívico y democrático en ellos, por lo que no se coincide con la afirmación de la iniciativa presentada por la LVII Legislatura del honorable Congreso de Jalisco, en el sentido de que dichos contenidos son mínimos o insuficientes.

En este sentido, y con el afán de no ser redundantes, los miembros de la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos consideramos que no son procedentes las propuestas de las presentes iniciativas, con relación a temas como el fomento a la participación ciudadana, a la cultura cívica y democrática y el conocimiento de los poderes y órdenes de gobierno, están ya contenidos dentro de la Ley General de Educación y en diversos planes y programas de estudio, en razón de que la Constitución misma ya los prevé de manera general.

Por lo anteriormente expuesto, la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos pone a consideración de esta soberanía el siguiente

Acuerdo

Primero. Se desechan las siguientes iniciativas:

1. Con proyecto de decreto que reforma la fracción V del artículo 7o. de la Ley General de Educación, presentada por la LVII Legislatura del honorable Congreso de Jalisco, el martes 22 de noviembre de 2005.

2. Por la que se adiciona la fracción V del artículo 7o. de la Ley General de Educación, presentada por el diputado Alberto Esteva Salinas, del Grupo Parlamentario del Partido Convergencia, el 8 de marzo de 2007.

3. Con proyecto de decreto que adiciona una fracción al artículo 7o. de la Ley General de Educación, presentada por la diputada Beatriz Collado Lara, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, el 05 de febrero de 2008.

Segundo. Archívese el presente asunto, como total y definitivamente concluido.

Notas
1. Enrique Warleta Fernández. Educación para la paz y la democracia. Financiación de la Educación. En Revista Iberoamericana de Educación.
Número 14. Mayo-Agosto 1997. http://www.rieoei.org/oeivirt/rie14a06.htm
2. Segovia, Rafael. La politización del niño mexicano. México, El Colegio de México, 1997. p. 130.
3. "Democracia y educación. Dos notas críticas". Revista Mexicana de Investigación Educativa, abril-junio, año 11, número 029. Comie, México, 2006, p. 639.
4. Estrategias de formación de niñas, niños y jóvenes para el ejercicio de su ciudadanía. Instituto Federal Electoral; Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica; Dirección de Educación Cívica y Participación Ciudadana, p. 4.
http://www.ife.org.mx/docs/Internet/Biblioteca_Virtual_DECEYEC/deceyec_DECEYEC/docs_estaticos/Estrategia_ninas_ninos_jovenes_ejercicio_ciud.pdf.
5. Ídem. p. 5.
6. Duverger, Maurice. Instituciones Políticas y derecho constitucional. Barcelona, Ariel, 1996, pp. 112 y 113.
7. Sartori, Giovanni. ¿Qué es la democracia? México, Alfaguara, 2003, pp. 23 y 24.
8. ¿Qué es la democracia? México, FCE, 2000, p. 42.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de marzo de 2008

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos

Diputados: Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla (rúbrica), presidente; Constantino Acosta Dávila (rúbrica), Ariel Castillo Nájera (rúbrica), Leobardo Curiel Preciado (rúbrica), Delber Medina Rodríguez (rúbrica), Víctor Manuel Lizárraga Peraza (rúbrica), Adrián Pedrozo Castillo (rúbrica), Abundio Peregrino García (rúbrica), Enrique Rodríguez Uresti (rúbrica), Odilón Romero Gutiérrez (rúbrica), María del Carmen Pinete Vargas, Sergio Sandoval Paredes, secretarios; José Rosas Aispuro Torres (rúbrica), Daniel Amador Gaxiola (rúbrica), Raymundo Cárdenas Hernández (rúbrica), Juan de Dios Castro Muñoz (rúbrica), Faustino Javier Estrada González, Jesús Vicente Flores Morfín, María Gabriela González Martínez, Benjamín González Roaro, Sergio Hernández Hernández (rúbrica), Ramón Ignacio Lemus Muñoz Ledo (rúbrica), Adolfo Mota Hernández, Francisco Javier Murillo Flores (rúbrica), Concepción Ojeda Hernández (rúbrica), Ignacio Alberto Rubio Chávez (rúbrica), José de Jesús Solano Muñoz (rúbrica), Miguel Ángel Solares Chávez (rúbrica), Gerardo Sosa Castelán, Tomás José Luis Varela Lagunas (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE SALUD, CON PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE DESECHA LA INICIATIVA QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE SALUD

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Salud fue turnada, para su estudio y dictamen, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, para combatir la obesidad, presentada por el diputado Samuel Aguilar Solís, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, numerales 1 y 3, 43, 44 y 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 88, 89, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Salud somete a consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen, el cual se realiza de acuerdo con la siguiente

Metodología

I. En el capítulo "Antecedentes" se da constancia del proceso legislativo, en su trámite de inicio, recibo de turno para el dictamen de la referida iniciativa y de los trabajos previos de la comisión.

II. En el capítulo "Contenido" se exponen los motivos y alcance de la propuesta de reforma en estudio.

III. En el capítulo "Consideraciones" la comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y los motivos que sustentan la decisión de respaldar o desechar la propuesta en análisis.

I. Antecedentes

En sesión celebrada con fecha 12 de diciembre de 2006, el diputado Samuel Aguilar Solís, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó ante el Pleno de la Cámara de Diputados de la LX Legislatura la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, para combatir la obesidad.

Con la misma fecha, la Mesa Directiva de este órgano legislativo turnó la mencionada iniciativa a la Comisión de Salud para su estudio y posterior dictamen.

En sesión celebrada con fecha 22 de febrero de 2007, el diputado Samuel Aguilar Solís, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional presentó ante el Pleno de la Cámara de Diputados de la LX Legislatura la solicitud de excitativa a fin de que la Comisión de Salud dictamine la iniciativa objeto del presente dictamen, la cual fue turnada con la misma fecha a esta comisión dictaminadora.

En sesión celebrada con fecha 24 de abril de 2008 se sometió ante el pleno de la honorable cámara de diputados el respectivo dictamen, que a solicitud del promovente y con la anuencia de la asamblea fue devuelto a esta comisión para un análisis más profundo.

II. Contenido

En su exposición de motivos, el diputado promovente manifiesta su preocupación por el incremento de enfermedades no transmisibles debido a la adopción de conductas no saludables, como el sedentarismo, la mala nutrición y el consumo de productos nocivos para la salud, como el alcohol y tabaco.

En relación con lo anterior, señala que datos de la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición 2005-2006 indican que más de 9 por ciento de los adultos en México son diabéticos y que la mortalidad por esta causa crece a un ritmo anual de 3 por ciento.

Afirma que las claves en el combate de la diabetes son la prevención, el diagnóstico oportuno y el apego al tratamiento. Sin embargo, a pesar de tener bien identificados los factores de riesgo asociados a la diabetes, el padecimiento de esta enfermedad sigue creciendo y las cifras de diagnóstico oportuno no han mejorado.

Asimismo, señala que la obesidad se asocia a varias de las principales causas de muerte en el país, como la diabetes, las enfermedades cardiovasculares y cerebrovasculares, y el cáncer de mama, entre otras.

Debido a lo anterior, asevera que, considerando el alto costo que representa para el sistema de salud la atención de los problemas derivados de la obesidad, así como de la diabetes y las enfermedades cardiacas, y del consumo de alcohol, como las lesiones, es urgente intensificar las acciones destinadas a reducir estos factores de riesgo en la población mexicana.

Debido a lo anterior, propone reformar los artículos 3, 17, 215, 218, 301, 307 y 308 Bis de la Ley General de Salud, así como adicionar los artículos 166 Bis 1, 166 Bis 2, 216 Bis, 309 Ter, 312 Bis y 312 Ter del mismo ordenamiento con la finalidad de combatir el incremento de la obesidad.

III. Consideraciones

Comprendiendo la preocupación del promovente por el problema de salud pública en que se hay convertido la obesidad en nuestro país, y las enfermedades a que a su vez da origen, los diputados integrantes de esta comisión dictaminadora hemos realizado un análisis a fondo de la propuesta.

La iniciativa, a pesar de tener un motivo con el cual coincidimos, contiene muchas deficiencias, que señalaremos a continuación.

En primer término, la propuesta del diputado Samuel Aguilar Solís pretende adicionar una fracción XXXIII Bis al artículo 3o. de la ley, para considerar como materia de salubridad general un programa contra el sobrepeso y la obesidad.

Lo anterior es a todas luces innecesario, ya que el texto de la ley vigente señala, en la fracción XIV del mismo artículo 3o., que se considera materia de salubridad general la orientación y vigilancia en materia de nutrición; del mismo modo se infiere que las demás enfermedades quedan comprendidas en lo establecido en la fracción XVIII del mismo artículo, referente a la prevención y control de enfermedades no transmisibles.

Por lo que se refiere a la adición de una fracción I Bis al artículo 17, en la que se pretende atribuir al Consejo de Salubridad General la facultad de "dictar medidas contra el sobrepeso y la obesidad, así como prevenir el consumo de productos que no proporcionan al organismo elementos para su nutrición", se demuestra que por muy buenas intenciones que tenga la iniciativa, carece de elementos científicos para su redacción, ya que incurre en una redacción sumamente vaga y carente de información respecto al problema de la obesidad, debido a que éste es un fenómeno multifactorial que no sólo depende de la cantidad y calidad de los alimentos que se consumen; en la obesidad influyen factores genéticos, fisiológicos, metabólicos, celulares moleculares, sociales e incluso culturales.

La obesidad no sólo depende de los alimentos que se consumen sino de cómo y cuanta energía se gasta, por lo cual consideramos improcedente pretender que el Consejo de Salubridad General se convierta en el responsable de la cantidad y calidad de los alimentos que consume cada mexicano.

Por otra parte, dicha adición va en contra de lo que establece el artículo 115 de la ley vigente, en el que se señala que la Secretaría de Salud tendrá a su cargo normar el desarrollo de los programas y actividades de educación en materia de nutrición, prevención, tratamiento y control de la desnutrición y obesidad; normar el establecimiento, operación y evaluación de servicios de nutrición en las zonas que se determinen, en función de las mayores carencias y problemas de salud; normar el valor nutritivo y características de la alimentación en establecimientos de servicios colectivos y en alimentos y bebidas no alcohólicas; recomendar las dietas y los procedimientos que conduzcan al consumo efectivo de los mínimos de nutrimentos por la población en general, y proveer en la esfera de su competencia a dicho consumo; y otras acciones en materia de nutrición; debido a lo cual consideramos completamente innecesaria la adición propuesta.

En relación con la propuesta de adición de un artículo 166 Bis, en el que se señala la obligatoriedad de la coordinación entre las secretarías de Salud de los estados y el Consejo de Salubridad General, resulta del todo innecesaria, ya que el artículo 114 de la ley vigente, en su párrafo segundo señala que "la Secretaría de Salud, las entidades del sector salud y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, formularán y desarrollarán programas de nutrición, promoviendo la participación en los mismos de los organismos nacionales e internacionales, cuyas actividades se relacionen con la nutrición, alimentos, y su disponibilidad, así como de los sectores sociales y privado". Debido a lo anterior, consideramos improcedente la adición referida.

En lo referente a la adición de un artículo 166 Bis 1, es innecesaria, toda vez que el artículo 115 de la ley vigente establece en la fracción V que la Secretaría de Salud tendrá a su cargo promover investigaciones químicas, biológicas, sociales y económicas encaminadas a conocer las condiciones de nutrición que prevalecen en la población y establecer las necesidades mínimas de nutrimentos, para el mantenimiento de las buenas condiciones de salud de la población, por lo que la propuesta resulta redundante y, por tanto, innecesaria.

Respecto a la propuesta de adición de un artículo 166 Bis 2, en el que una vez más se señala la obligatoriedad de la Secretaría de Salud federal para celebrar acuerdos con los gobiernos de las entidades federativas para coordinar acciones contra el sobrepeso y la obesidad, es evidente –como hemos mencionado– que la materia está debidamente regulada en el texto vigente de la ley, como establece el artículo 13, en la fracción I del apartado B, que señala que en materia de orientación y vigilancia de la nutrición, corresponde a los gobiernos de las entidades federativas organizar, operar, supervisar y evaluar la prestación de los servicios respectivos, de conformidad con las disposiciones aplicables.

Por otra parte, los citados artículos 114 y 115 también señalan aspectos y condiciones para la coordinación entre autoridades federales y estatales, por lo cual la propuesta resulta improcedente.

Respecto a la propuesta de adicionar una fracción VI al artículo 215, en la que se incluye una definición de "alimentos de calidad nutricional inadecuada: son los alimentos que por su consumo no proporcionan al organismo elementos para su nutrición, de conformidad con la relación que para tal efecto establezca y difunda la Secretaría de Salud, garantizando que el consumo de esos productos no provoque sobrepeso u obesidad".

La definición propuesta en la iniciativa difiere de la definición que establece el artículo 215 en la fracción I:

"I. Alimento: Cualquier sustancia o producto, sólido o semisólido, natural o transformado que proporcione al organismo elementos para su nutrición;" Derivado de lo anterior, se infiere que no podría considerarse alimento algún producto que no proporcione los elementos mencionados.

Aunado a lo anterior, cabe señalar que la redacción propuesta incurre en vaguedad y en una evidente falta de técnica legislativa, al señalar que se debe garantizar que el consumo de los productos señalados no provoque sobrepeso u obesidad, lo cual es un absurdo, ya que sabemos que lo que provoca la obesidad no sólo es la calidad sino la cantidad de alimentos que se consumen, aunado a una serie de factores que hemos mencionado con anterioridad. Debido a todo esto consideramos improcedente la propuesta.

Por lo que se refiere a la propuesta de adición de un artículo 216 Bis en el que se reiteran los supuestos señalados en la propuesta de modificación del artículo 215, atribuyendo a la Secretaría de Salud la facultad de decidir que alimentos tienen una "calidad nutricional inadecuada". Lo anterior es imposible de realizarse, debido a lo absurdo e incorrecto de la definición que se pretende incorporar a la ley y de la cual ya hemos hablado.

El artículo en comento también pretende incluir en los envases y empaques de los llamados "alimentos de calidad nutricional inadecuada" tres leyendas:

I. "El abuso en el consumo de este producto es nocivo para la salud". La evidencia científica ha demostrado que el consumo inmoderado de cualquier producto, ya sea natural o procesado, puede ser nocivo para la salud; basados en dicho argumento la leyenda se debería incluir en todos los alimentos, acción que resulta, por decir lo menos, absurda. II. "Este producto puede ocasionar sobrepeso y obesidad". El texto propuesto se contradice con la propia iniciativa, ya que la misma hace mención en el artículo 215 que la Secretaría de Salud se asegurará de que los productos de "calidad nutricional inadecuada" no provoquen sobrepeso u obesidad, lo que quiere decir que si la Secretaría de Salud ya se ha asegurado de ello, la inclusión de la leyenda es innecesaria, dando una vez muestra de las imprecisiones y contradicciones que contiene toda la iniciativa. Por otra parte, y como hemos referido, no existen alimentos que por sí mismos ocasionen sobrepeso u obesidad. III. "El contenido de este producto carece de valor nutricional adecuado y su consumo puede ocasionar sobrepeso y obesidad". Nuevamente, la propuesta demuestra los errores técnicos a que nos hemos referido con anterioridad y que son evidentes a lo largo de la misma, sobre todo por lo que respecta al concepto de "alimentos de calidad nutricional inadecuada" y la equivocada percepción de señalar un alimento en específico como causa directa de la obesidad.

Asimismo, el referido artículo 216 Bis pretende regular características de tamaño y ubicación de las mencionadas leyendas, situación poco pertinente, ya que lo anterior es materia reglamentaria y no propiamente legislativa.

Aunado a lo anterior, cabe señalar que el Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios establece lo siguiente:

Artículo 25. Para efectos del etiquetado de los productos objeto de este reglamento, se considera como información sanitaria general la siguiente:

I. …

II. La declaración de ingredientes;

III. …

IV. …

V. El o los componentes que pudieran representar un riesgo mediato o inmediato para la salud de los consumidores, ya sea por ingestión, aplicación o manipulación del producto;

VI. El aporte nutrimental;

VII. a XI. …

En este orden de ideas, el artículo 163 del citado ordenamiento señala que "las etiquetas de los alimentos y bebidas no alcohólicas con modificaciones en su composición deberán incluir la información y las leyendas precautorias que se establezcan en las normas correspondientes".

Es importante señalar que las disposiciones consideradas en materia de etiquetado en el Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios están elaboradas de acuerdo con las establecidas internacionalmente.

Respecto a la propuesta de reforma del artículo 218, en la que se pretende establecer leyendas precautorias adicionales a las que ya prevé el texto vigente, eliminando además la facultad de la Secretaría de Salud para llevar a cabo acuerdos encaminados a incorporar otras leyendas, así como las disposiciones para su aplicación, se considera inadecuada por lo expuesto con anterioridad.

En la propuesta se busca adicionar el artículo 308 Bis, mediante el cual se homologan las disposiciones en materia de publicidad de bebidas alcohólicas y las del tabaco. Lo anterior se considera improcedente, toda vez que la propia ley ya establece disposiciones específicas para las bebidas alcohólicas.

Aunado a lo anterior, cabe señalar que tanto la propuesta de adición del artículo 308 Bis como del 309 Ter carecen de redacción adecuada, en términos de técnica legislativa, lo cual mezclando disposiciones reglamentarias en el texto de la ley.

Referente a la propuesta de adición de un artículo 312 Bis, en el que se pretende imponer requerimientos equiparables a los que se aplican para el tabaco y las bebidas alcohólicas a los llamados "alimentos de calidad nutricional inadecuada", la adición es improcedente toda vez que, como lo hemos referido con anterioridad, no existen alimentos que por sí mismos originen obesidad, menos aún los que por su simple consumo representen un riesgo comparable al del tabaco o el alcohol.

Además, el artículo 307 de la ley vigente regula suficientemente la publicidad de alimentos y bebidas no alcohólicas; a la letra dice:

Artículo 307. Tratándose de publicidad de alimentos y bebidas no alcohólicas, ésta no deberá asociarse directa o indirectamente con el consumo de bebidas alcohólicas.

La publicidad no deberá inducir a hábitos de alimentación nocivos, ni atribuir a los alimentos industrializados un valor superior o distinto del que tengan en realidad.

La publicidad de alimentos y bebidas no alcohólicas deberá incluir en forma visual, auditiva o visual y auditiva, según sea para impresos, radio o cine y televisión, respectivamente, mensajes precautorios de la condición del producto o mensajes promotores de una alimentación equilibrada.

Derivado de lo anterior, se infiere que la propuesta es innecesaria, igual que la propuesta de adición de un artículo 312 Ter, que adolece de las mismas deficiencias que hemos referido con antelación.

A pesar de que comprendemos la preocupación del promovente por el incremento de la obesidad en nuestro país, consideramos que no es mediante reformas vagas, imprecisas y contradictorias como se puede combatir un problema multifactorial como es el que nos ocupa, ni tampoco es responsabilizando al Estado de las conductas alimentarias de los particulares la forma en la que podremos detener esta problemática.

Aunado a lo anterior es necesario señalar que, entre las principales causas de las enfermedades no trasmisibles están el mayor consumo de alimentos hipercalóricos (con alto contenido de grasas y azúcares) y la menor actividad física.

La dieta tradicional del pueblo mexicano ha sido incrementada negativamente por otras con una mayor densidad energética, lo que significa más grasa, principalmente de origen animal, y más azúcar añadido en los alimentos, unido a una disminución de la ingesta de carbohidratos complejos y de fibra.

Estos cambios alimentarios se combinan con cambios de conductas que suponen una reducción de la actividad física en el trabajo y durante el tiempo de ocio, incluyendo el hábito de comer como una actividad de "diversión"

Los factores ambientales o del entorno juegan un papel primordial en el desarrollo de esta epidemia mundial de obesidad, creando el llamado "ambiente obesogénico", caracterizado por la abundancia de alimentos y el sedentarismo.

El conocimiento profundo de las causas mencionadas en este dictamen y de sus múltiples y complejas interrelaciones resulta esencial para cambiar los hábitos de la población y modificar los determinantes de la obesidad.

Una combinación de actividad física regular, variedad de alimentos en la dieta e interacción social amplia constituye, probablemente, el abordaje más propicio para hacer frente al problema al que nos enfrentamos, y es con esta visión, que privilegia la información y la educación en materia de nutrición con la que la Comisión de Salud ha decidido afrontar el problema de la obesidad, buscando una propuesta viable y efectiva para combatir esta epidemia que genera una enorme carga al sistema nacional de salud.

Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de la Comisión de Salud, con las atribuciones que nos otorgan el artículo 73, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ponemos a consideración el siguiente

Acuerdo

Único. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud para combatir la obesidad, presentada por el diputado Samuel Aguilar Solís, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, el 12 de diciembre de 2006.

La Comisión de Salud

Diputados: Ector Jaime Ramírez Barba (rúbrica), José Antonio Muñoz Serrano (rúbrica), Adriana Rebeca Vieyra Olivares (rúbrica), Efraín Morales Sánchez, María Oralia Vega Ortiz (rúbrica), Antonio Xavier López Adame, Juan Abad de Jesús (rúbrica), Margarita Arenas Guzmán (rúbrica), Efraín Arizmendi Uribe (rúbrica), Ricardo Cantú Garza, Maricela Contreras Julián, María Mercedes Corral Aguilar (rúbrica), Joaquín Conrado de los Santos Molina, Daniel Dehesa Mora (rúbrica), Nemesio Domínguez Domínguez, Ángel Humberto García Reyes (rúbrica), Beatriz Eugenia García Reyes (rúbrica), Yolanda Mercedes Garmendia Hernández (rúbrica), Tomás Gloria Requena, Lorena Martínez Rodríguez (rúbrica), Holly Matus Toledo, Fernando Enrique Mayans Canabal (rúbrica), Roberto Mendoza Flores (rúbrica), Elizabeth Morales García, Gilberto Ojeda Camacho, Jorge Quintero Bello (rúbrica), José Ignacio Alberto Rubio Chávez, María Gloria Guadalupe Valenzuela García.
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE SALUD, CON PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE DESECHA LA MINUTA QUE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 25 DE LA LEY GENERAL DE SALUD

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Salud de la honorable Cámara de Diputados fue turnada, para su estudio y posterior dictamen, la minuta que contiene punto de acuerdo con el que se devuelve la minuta con proyecto de decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo 25 de la Ley General de Salud.

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, numerales 1o. y 3o., 43, 44 y 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 88, 89, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, las Comisión de Salud somete a consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen, el cual se realiza de acuerdo con la siguiente:

Metodología

I. En el capítulo "Antecedentes" se da constancia del proceso legislativo, en su trámite de inicio, recibo de turno para el dictamen de la referida iniciativa y de los trabajos previos de la comisión.

II. En el capítulo "Contenido" se exponen los motivos y alcance de la propuesta de reforma en estudio.

III. En el capítulo "Consideraciones" la Comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la decisión de respaldar o desechar la minuta en análisis.

I. Antecedentes

El 1 de diciembre de 2005 la diputada María Cristina Díaz Salazar, integrante del Partido Revolucionario Institucional, presentó una iniciativa por la que se adiciona una fracción I al artículo 25 de la Ley General de Salud, siendo turnada por la Presidencia de la Mesa Directiva a la Comisión de Salud para su estudio y dictamen.

En la sesión plenaria de la Cámara de Diputados del 19 de abril del 2006 la Comisión de Salud presentó el dictamen correspondiente, el cual fue aprobado por y turnado a la Cámara de Senadores para los efectos del inciso a) del artículo 72 Constitucional.

En sesión celebrada con fecha 11 de diciembre de 2007 la honorable Cámara de Senadores aprobó el dictamen que contiene punto de acuerdo por el que se desecha la minuta en comento y se devuelve a la Cámara de Diputados para los efectos previstos en el artículo 72, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En sesión celebrada con fecha 1 de febrero de 2008, la Mesa Directiva dio cuenta del oficio por el que la Cámara de Senadores devuelve el expediente completo de la minuta en estudio.

Con la misma fecha la Mesa Directiva de la honorable Cámara de Diputados turnó la minuta a la Comisión de Salud para su estudio y dictamen.

II. Contenido

La propuesta de la diputada Díaz Salazar pretendía que al artículo 25 de la Ley General de Salud se le añadiera una fracción I para incorporar de manera paulatina la geriatría en los servicios de salud tanto públicos como privados, obedeciendo a la preocupación de una inminente e irreversible tendencia de lo que se ha llamado "envejecimiento de la población en México", es decir, el mayor peso porcentual que van teniendo los adultos mayores en la pirámide poblacional.

Pese a que la Comisión de Salud y la LIX Legislatura en su conjunto observaron viable la inclusión, al turnarse al Senado la colegisladora consideró inviable la propuesta, debido a imprecisiones jurídicas como referirse a una "incorporación paulatina" de los mencionados servicios; además de que el fondo de la iniciativa ya se encuentra considerado dentro de los artículos 77 Bis 1 y 77 Bis 9.

Asimismo, la colegisladora consideró que, al ser incorporados dichos servicios en las instituciones públicas de salud, se debió incluir en la iniciativa un estudio de impacto o modificaciones presupuestarias, de la cual se adolece, y finalmente expuso, para su desecho, el argumento de que dentro de un apartado de disposiciones comunes se particularizaba una atención en específico, lo que iría contrario sensu a la naturaleza general de la ley que se pretende reformar.

III. Consideraciones

La ley que se pretende reformar es consecuencia de una serie de reformas iniciadas en 1983, que han buscado garantizar el derecho a la protección de la salud, dentro de las cuales se encuentra la adición de tal derecho en el artículo 4o. constitucional.

En su exposición de motivos, el ejecutivo entonces promovente establecía para dicha reforma hacer "factible que en el mediano plazo todos los mexicanos tengan acceso a servicios institucionales que contribuyan a la protección, restauración y mejoramiento de sus niveles de salud".

Por ello se estableció la creación de un Sistema Nacional de Salud, que la ley plantea de la siguiente manera:

Artículo 23. Para los efectos de esta ley se entiende por servicios de salud todas aquellas acciones realizadas en beneficio del individuo y de la sociedad en general, dirigidas a proteger, promover y restaurar la salud de la persona y de la colectividad. Sin embargo, dada la experiencia obtenida, la intención original contenida en el citado artículo debió profundizarse, para crear, según el decreto publicado en Diario Oficial de la Federación el 15 de mayo de 2003, el sistema de Protección Social en Salud, definido en la ley vigente como: Artículo 77 Bis 1. Todos los mexicanos tienen derecho a ser incorporados al Sistema de Protección Social en Salud, de conformidad con el artículo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin importar su condición social. La protección social en salud es un mecanismo por el cual el Estado garantizará el acceso efectivo, oportuno, de calidad, sin desembolso al momento de utilización y sin discriminación a los servicios médico-quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios que satisfagan de manera integral las necesidades de salud, mediante la combinación de intervenciones de promoción de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento y de rehabilitación, seleccionadas en forma prioritaria según criterios de seguridad, eficacia, costo, efectividad, adherencia a normas éticas profesionales y aceptabilidad social. Como mínimo se deberán contemplar los servicios de consulta externa en el primer nivel de atención, así como de consulta externa y hospitalización para las especialidades básicas de medicina interna, cirugía general, ginecoobstetricia, pediatría y geriatría, en el segundo nivel de atención.

Como puede observarse, existen dos preceptos en la misma ley que dan cabida a la iniciativa en estudio, si bien, las reformas recientes no tienen la generalidad del ya establecido Sistema Nacional de Salud, también es cierto que establecen una obligatoriedad por parte del estado para, en este caso, ofrecer la atención geriátrica.

En el Sistema Nacional de Salud, el artículo 23 plantea como servicios de salud las "acciones realizadas en beneficio del individuo y de la sociedad en general, dirigidas a proteger, promover y restaurar la salud de la persona y de la colectividad". En tanto, en el sistema de protección social se establece como un mecanismo "por el cual el Estado garantizará el acceso efectivo, oportuno, de calidad" de dichos servicios y es ahí donde incluye la geriatría.

De la lectura evolutiva de la ley que se reforma, esta dictaminadora entiende que al haber mayor obligatoriedad en la última reforma planteada, el sentir de la diputada promovente está mejor plasmado; por lo que, concordantes con la minuta del Senado, creemos ya considerado el derecho a la atención geriátrica y, lo que es más, la obligatoriedad de la autoridad para la prestación de dicho servicio.

Derivado de lo expuesto, esta Comisión de Salud considera correcta la percepción de la colegisladora respecto a la minuta en estudio por lo que coincide con el sentido de la minuta devuelta.

Por lo anteriormente expuesto y para efecto de lo dispuesto por el artículo 72, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Salud de la LX Legislatura, pone a consideración de la asamblea el siguiente:

Acuerdo

Único. Se desecha la minuta proyecto de decreto, devuelta por el Senado de la República, por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 25 de la Ley General de Salud.

La Comisión de Salud

Diputados: Ector Jaime Ramírez Barba (rúbrica), José Antonio Muñoz Serrano (rúbrica), Adriana Rebeca Vieyra Olivares (rúbrica), Efraín Morales Sánchez, María Oralia Vega Ortiz (rúbrica), Antonio Xavier López Adame, Juan Abad de Jesús (rúbrica), Margarita Arenas Guzmán (rúbrica), Efraín Arizmendi Uribe (rúbrica), Ricardo Cantú Garza, Maricela Contreras Julián (rúbrica), María Mercedes Corral Aguilar (rúbrica), Joaquín Conrado de los Santos Molina, Daniel Dehesa Mora (rúbrica), Nemesio Domínguez Domínguez, Ángel Humberto García Reyes, Beatriz Eugenia García Reyes (rúbrica), Yolanda Mercedes Garmendia Hernández (rúbrica), Tomás Gloria Requena, Lorena Martínez Rodríguez (rúbrica), Holly Matus Toledo, Fernando Enrique Mayans Canabal (rúbrica), Roberto Mendoza Flores (rúbrica), Elizabeth Morales García, Gilberto Ojeda Camacho, Jorge Quintero Bello (rúbrica), José Ignacio Alberto Rubio Chávez (rúbrica), María Gloria Guadalupe Valenzuela García (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE JUVENTUD Y DEPORTE, CON PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE DESECHA LA INICIATIVA QUE ADICIONA EL ARTÍCULO 73 BIS DE LA LEY GENERAL DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE

Honorable Asamblea:

La Comisión de Juventud y Deporte de la LX Legislatura de esta honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 56, 60, 64, 87, 88 y demás relativos y aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a la honorable asamblea el siguiente:

Dictamen

Antecedentes

A la Comisión de Juventud y Deporte de la LIX Legislatura de esta honorable Cámara de Diputados le fue turnado, para su estudio y dictamen, la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 73 Bis de la Ley General de Cultura Física y Deporte, presentada por el diputado Fernando Espino Arévalo, del Grupo Parlamentario del Partido del Verde Ecologista de México, el 16 de marzo de 2006.

Mediante la presente iniciativa, el diputado, al adicionar la Ley General de Cultura Física y Deporte (LGCFD), propone dar mayores oportunidades a los deportistas nacidos en México para desempeñarse en las ligas deportivas de nuestro país, regulando el número de jugadores extranjeros que pueden participar en el deporte mexicano.

La Comisión de Juventud y Deporte procedió al estudio y análisis de la iniciativa de referencia, llevando a cabo para tal efecto diversas reuniones de trabajo con los integrantes del pleno de la misma, hasta alcanzar el dictamen que hoy se presenta bajo las siguientes:

Consideraciones

De la exposición de motivos se aprecia una intención muy loable del legislador y de carácter nacionalista. Sin embrago, esta iniciativa no garantiza que, al darle mayores oportunidades a más mexicanos, el deporte mexicano crecerá en cuanto al nivel de competición, pues lo importante en este sentido creemos que debe ser el plan de trabajo que cada club deportivo, asociaciones civiles o federaciones formulen y que este se cumpla.

No obstante la intención del legislador, la LGCFD tiene por objeto establecer las bases generales de coordinación entre los tres órdenes de gobierno y su finalidad es la de fomentar, promover e incentivar la práctica del deporte y la cultura física (incluyendo al fútbol, baloncesto y béisbol), así como garantizar la igualdad de los mexicanos en las oportunidades dentro de los programas de desarrollo que en esta materia se implementen. En este sentido, no debe perderse de vista la naturaleza de la ley que se pretende adicionar, toda vez que se trata de una ley general cuyas características son la generalidad, obligatoriedad e impersonalidad, esto es, sus lineamientos son generales respecto a la materia a regular, así como de los sujetos y órganos encargados de aplicarla. Al respecto la doctrina establece que una ley general distribuye competencias entre la federación, estados y municipios sobre materia determinada, o bien, dispone las bases generales de concurrencia sobre una materia que pueden ser desarrolladas en el ámbito de aplicación de cada entidad y complementadas por las legislaciones estatales.

En consecuencia, se desprende que la adición del artículo 73 Bis de la LGCFD es inadecuada, toda vez que al ver las características de esta ley general, resulta indebido adicionar o establecer en ella disposiciones de un deporte en específico como lo es el futbol, baloncesto, beisbol o cualquier otro deporte, ya que el objetivo y finalidad de esta ley no es la de regular deportes en particular, en virtud de que estos se rigen de acuerdo a normas tanto internacionales como a través de estatutos y reglamentos internos de las asociaciones deportivas nacionales a las que pertenecen. Es decir, la adición de referencia discrepa con las características de generalidad, obligatoriedad e impersonalidad que la LGCFD señala, por lo que en el indebido caso de ser aprobada la adición del artículo 73 Bis, se alteraría el carácter general de la ley, en virtud de que se cambiaría su principal objetivo, así como su finalidad al considerarse deportes específicos.

Es oportuno señalar que aunque el artículo 73 Bis de la LGCFD regula lo relacionado al deporte profesional, lo hace de manera general y no particulariza a deporte alguno. En este sentido, no debe regular las actividades de una asociación civil, como lo es la Federación Mexicana de Futbol, Federación Mexicana de Beisbol o la federación de que se trate, toda vez que este tipo de asociaciones se rigen por estatutos y reglamentos propios, y las sanciones por infracciones a éstos, son aplicadas en el ámbito de la justicia deportiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135, fracción I, de la LGCFD.

Por otro lado, el párrafo primero del artículo 73 Bis, que se pretende adicionar, prevé que en los torneos organizados o auspiciaos por las federaciones y asociaciones deportivas, que cuenten con reconocimiento oficial, los equipos o clubes que participen en la máxima categoría o circuito de liga profesional que se celebren dentro del territorio mexicano, cada equipo deberá alinear a un mínimo de 72 por ciento de los jugadores mexicanos; y en el párrafo segundo, se establece que para el caso de una categoría o circuito inferior, en el desarrollo de todos sus juegos habrá de participar por lo menos el 80 por ciento de jugadores mexicanos, mientras que en el párrafo tercero se prohíbe la participación de jugadores que no sean mexicanos, sin hacer referencia a los mexicanos por naturalización, quienes constitucionalmente tienen la nacionalidad mexicana, con los mismos derechos y prerrogativas de los nacidos en territorio nacional, toda vez que de la sola lectura del artículo 30 constitucional, se desprende que también son mexicanos aquellos que adquieran la nacionalidad por naturalización.

Es importante mencionar que el artículo 52 de la LGCFD reconoce a las asociaciones deportivas nacionales, su actividad propia de gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación de las especialidades que corresponden a cada una de sus disciplinas deportivas. Por su parte, el artículo 53 de dicho ordenamiento, reconoce a las asociaciones deportivas mexicanas (federaciones deportivas mexicanas) como la máxima instancia técnica de su disciplina, por lo que no es posible reglamentar en el cuerpo de una ley, las actividades propias de estas asociaciones civiles, toda vez que se rigen por estatutos y reglamentos propios.

Adicionalmente, se considera relevante resaltar que existen legislaciones locales, como lo es la Ley para la Celebración de Espectáculos Públicos en el Distrito Federal que estableció expresamente que el número de jugadores extranjeros, a participar en los espectáculos deportivos, será determinado por el reglamento de cada asociación deportiva.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Comisión de Juventud y Deporte somete a la consideración de la honorable asamblea el siguiente:

Acuerdo

Único. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 73 Bis de la Ley General de Cultura Física y Deporte presentada por el diputado Fernando Espino Arévalo, del Grupo Parlamentario del Partido del Verde Ecologista de México, el 16 de marzo de 2006.

Segundo. Archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

Salón de sesiones de la Comisión de Juventud y Deporte, Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de abril de 2007.

La Comisión de Juventud y Deporte

Diputados: Elizabeth Morales García (rúbrica), presidenta; Gregorio Barradas Miravete (rúbrica), Miguel Ángel Monraz Ibarra (rúbrica), Luis Rodolfo Enríquez Martínez, Daisy Selene Hernández Gaytán, Gerardo Lagunes Gallina (rúbrica), Francisco Elizondo Garrido (rúbrica), José Luis Aguilera Rico (rúbrica), Alma Hilda Medina Macías (rúbrica), Francisco Sánchez Ramos, secretarios; Salvador Barajas del Toro (rúbrica), Omar Antonio Borboa Becerra (rúbrica), Gustavo Fernando Caballero Camargo (rúbrica), Carlos Alberto Torres Torres, Ricardo Franco Cazarez (rúbrica), Ramón Ignacio Lemus Muñoz Ledo (rúbrica), Ana Yurixi Leyva Piñón, Adolfo Mota Hernández (rúbrica), Pedro Montalvo Gómez (rúbrica), Emilio Ulloa Pérez, Carlos Alberto Navarro Sugich (rúbrica), Concepción Ojeda Hernández, Francisco Javier Plascencia Alonso (rúbrica), Celso David Pulido Santiago, Martín Ramos Castellanos, Rosa Elia Romero Guzmán, Mario Alberto Salazar Madera, Rafael García Villicaña.
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE SALUD, CON PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE DESECHA LA MINUTA QUE ADICIONA UNA FRACCIÓN XVII AL ARTÍCULO 3, PASANDO LA ACTUAL FRACCIÓN XVII A SER XVIII, RECORRIÉNDOSE LAS SIGUIENTES, DE LA LEY GENERAL DE SALUD

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Salud de la honorable Cámara de Diputados, LX Legislatura, le fue turnada para su estudio y dictamen la minuta con proyecto de decreto por el que adiciona una fracción XVII al artículo 3o., pasando la fracción XVII a ser XVIII, recorriéndose las siguientes de la Ley General de Salud.

Los integrantes de esta comisión dictaminadora, con fundamento por lo dispuesto en los artículos 73, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, numerales 1o. y 3o., 43, 44, 45, numeral 6, inciso e) y f), y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 55, 56, 60, 87, 88, 89 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente dictamen.

I. Antecedentes

1. Con fecha 18 de marzo de 2003, la diputada federal Esperanza Santillán Castillo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LVIII Legislatura, presentó el proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción XVII al artículo 3o., recorriéndose las actuales XVII y siguientes, de la Ley General de Salud. Que fue turnado por la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados a la Comisión de Salud para su estudio y dictamen.

2. Con fecha de 29 de abril de 2004, la Comisión de Salud presentó al Pleno de la Cámara de Diputados el dictamen correspondiente, siendo aprobado por 400 votos a favor y 4 abstenciones.

3. Una vez aprobado el mencionado dictamen, con esa misma fecha, se turnó al Senado de la República, cuya Mesa Directiva determinó el turno de la minuta de referencia a las Comisiones Unidas de Salud y Seguridad Social, y de Estudios Legislativos para su estudio y dictamen correspondiente.

4. Con fecha 18 de septiembre de 2007, previas las reformas a la Ley Orgánica del Congreso que modificó las comisiones ordinarias del Senado, sólo las Comisiones Unidas de Salud y de Estudios Legislativos presentaron ante el Pleno de la Cámara de Senadores el dictamen correspondiente que desechó la minuta con proyecto de decreto. Por ello, con esta misma fecha, la Mesa Directiva de la colegisladora devolvió a esta Cámara, para los efectos constitucionales correspondientes, el expediente completo.

5. Con fecha 25 de septiembre de 2007, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó a la Comisión de Salud la minuta devuelta y en comento para su estudio, análisis y dictamen correspondiente. No obstante, por una involuntaria omisión administrativa, la comisión dictaminadora a esta fecha presenta el siguiente dictamen.

II. Contenido de la minuta

Las Comisiones Unidas del Senado coinciden con la diputada proponente en cuanto a la trascendencia y grave problema de salud que representa el cáncer de mama en nuestro país. Y avala y reitera, por tanto, las estadísticas nacionales e internacionales que la diputada esgrime.

No obstante señalan textualmente que:

A pesar de que esta tendencia ascendente que estamos presentando en estas últimas décadas y que se debe a una diversidad de factores, la situación de considerar el cáncer de mama para hacer una modificación a la Ley General de Salud la vemos improcedente ya que la prevención y tratamiento se encuentran previstos en la fracción XVIII del artículo 3o. de la misma ley, que habla de la prevención y control de enfermedades no transmisibles.

Por otra parte, la minuta carece de técnica legislativa en virtud de que el artículo 3o. enumera, como materia de salubridad general, objetivos genéricos y no particulariza sobre alguna enfermedad en especial como es el cáncer de mama. De aceptarse la propuesta tendrían que mencionarse todas las enfermedades que provocan un alto índice de mortalidad como el síndrome de inmunodeficiencia adquirida o el mismo cáncer en sus múltiples facetas, como el cérvico-uterino que es el que presenta la tasa de mortalidad más alta.

Por ello, las Comisiones Unidas de Salud y de Estudios Legislativos del Senado consideran necesario desechar la minuta con proyecto de decreto que había sido aprobada por la honorable Cámara de Diputados.

III. Consideraciones

Tal como lo reportan los informes para la rendición de cuentas de la Secretaría de Salud en los últimos años:

El cáncer de mama produce el mayor número de muertes entre las mujeres mexicanas.

Existe varios tipos de cáncer mamario: carcinoma canalicular o de conductos, el cual es responsable de más del 75 por ciento de los casos de este padecimiento; el carcinoma lobulillar y aquellos que se desarrollan en la piel, grasa, tejido conectivo y de otras células presentes en las mamas.

La edad es el principal factor de riesgo para desarrollar este tipo de cáncer –el 84 por ciento de las muertes debida a esta neoplasia ocurren entre las mujeres de 50 años o más–. Otros factores son genéticos, la nuliparidad, primer embarazo a término después de los 30 de edad, menarca antes de los 12 años, menospausia después de los 52 años, la obesidad y el consumo elevado de alcohol. De acuerdo con la Organización Panamericana de la Salud (OPS), la mortalidad por cáncer mamario se ubicó en 2005 entre las 10 principales causas de muerte de la población femenina de 25 a 64 años. De acuerdo con información al 2006 proporcionada por la Secretaría de Salud, en México la tasa de mortalidad por cáncer mamario es de 18.1 defunciones por cada cien mil mujeres de 25 años y más, presentando un incremento del 7 por ciento en relación con el 2000. Del total de mujeres que fallecieron por esta causa, el 48 por ciento pertenecían al grupo de 45 a 64 años de edad, mientras que otro 32 por ciento tenían 65 años y más.

En este mismo orden de ideas, la secretaría refiere a Baja California Sur con 30.5, a Jalisco con 26.3 y al Distrito Federal con 24.9 defunciones por cada cien mil mujeres de 25 años y más, éstas fueron las entidades con las tasas más elevadas en 2006. En contraste, Chiapas con una tasa de 10 defunciones, Yucatán con 10.5 y Oaxaca con 10.8 muertes, son las entidades con la menor mortalidad por esta causa en el país.

Asimismo señala que el Seguro Social registró la tasa de mortalidad por cáncer de mama más alta, seguido por los servicios médicos de Petróleos Mexicanos con tasas de 23 y 22.3 muertes por cada cien mil mujeres de 25 y más años. Por el contrario, la Secretaría de Salud presentó la tasa más baja con 14.1, mientras que la tasa del ISSSTE presentó 14.6 defunciones por esta causa.

Por todo lo anterior, evidentemente, este padecimiento es de los más relevantes y perturbadores en la salud de los mexicanos y especialmente importante en la transición epidemiológica de nuestra sociedad, que está íntimamente asociada al envejecimiento de la población y al reciente desarrollo de riesgos como consecuencia de estilos de vida poco saludables, dentro de los que destacan la mala nutrición, la falta de actividad física, el tabaquismo, el excesivo consumo de alcohol, el uso de drogas, la falta de seguridad vial y las prácticas sexuales de alto riesgo.

Por ello, para poder enfrentar de manera exitosa esta transición y en especial al cáncer de mama, es necesario, como lo señala el anteproyecto del Programa Nacional de Salud 2007-2012, diseñar estrategias novedosas de promoción de la salud y prevención y control de riesgos y enfermedades. El objetivo central de estas estrategias es generar una cultura de vida saludable que fortalezca los llamados determinantes positivos de las condiciones de salud. Al mismo tiempo es indispensable adaptar los servicios curativos de todos los niveles a las nuevas demandas de atención. Estos servicios deberán tener un alto nivel de calidad, garantizar la seguridad de los pacientes, responder a las expectativas de los usuarios y prestarse con eficiencia.

Para cumplir con estas tareas es necesario movilizar mayores recursos financieros para la salud, de preferencia recursos públicos, modernizar y ampliar la infraestructura sanitaria y capacitar a los recursos humanos para atender las demandas relacionadas con los padecimientos crónico-degenerativos y las lesiones que afectan sobre todo a la población adulta y en edad productiva.

Así pues –como lo refiere la normatividad vigente NOM-041 SSA2-2002, "Para la prevención, diagnóstico, tratamiento, control y vigilancia epidemiológica del cáncer de mama"–, es fundamental, en este caso específico y de manera general para todas las enfermedades, la educación para la salud, que es el proceso de enseñanza-aprendizaje que permite mediante el intercambio y análisis de la información desarrollar habilidades y cambiar actitudes, con el propósito de inducir comportamientos para cuidar la salud, individual, familiar y colectiva.

Asimismo, la participación social y la promoción de la salud que permitan involucrar a la población, a las autoridades locales, a las instituciones públicas y a los sectores social y privados en la planeación de los programas y acciones de salud con el propósito de lograr un mayor impacto y fortalecer el sistema nacional de salud, de igual forma para fortalecer los conocimientos, aptitudes y actitudes de las personas para participar corresponsablemente en el cuidado de la salud y para optar por estilos de vida saludables, facilitando el logro y conservación de un adecuado estado de salud individual, familiar y colectivo, mediante actividades de participación social, comunicación educativa y educación para la salud.

De manera muy especial, lo anterior, para contribuir a la disminución de la morbilidad y de la mortalidad por el cáncer de mama, así como de las actividades de detección temprana para la identificación, diagnóstico, tratamiento y control oportuno del cáncer de mama.

Las actividades de detección del cáncer de mama incluyen tres tipos de intervención específica, que van dirigidos a la población femenina de acuerdo con su grupo de edad y su vulnerabilidad e incluyen autoexploración, examen clínico y mastografía.

Mediante la promoción de la salud, y a través de la consejería de las instituciones del sistema nacional de salud, se debe proporcionar información, orientación y asesoría al usuario o la usuaria y sus familiares, a fin de aclarar las dudas que pudieran tener en cuanto a los siguientes aspectos: anatomía y fisiología de la glándula mamaria; factores de riesgo del cáncer mamario; manifestaciones clínicas; exploración clínica y autoexploración de las mamas; detección, referencia de casos del primero al segundo nivel de atención médica; detección, diagnóstico y referencia de casos del segundo al tercer nivel de atención médica; diagnóstico, tratamiento, control y, en su caso, contrarreferencia del tercero al segundo nivel y de éste al primero; características y riegos del tratamiento; probables secuelas y rehabilitación.

Así pues, esta comisión dictaminadora por ningún motivo soslaya la trascendencia de este terrible padecimiento y por tanto la valiosa propuesta y noble intención de la diputada proponente, pero coincide con la colegisladora en el sentido de que la modificación a la Ley General de Salud (norma jurídica positiva general, abstracta y obligatoria) que propone es improcedente, ya que el artículo 3o., en su actual fracción XVIII, prevé puntualmente la prevención y el control de enfermedades no trasmisibles y accidentes.

Asimismo, la propuesta particular y específica contraviene los objetivos genéricos de la salubridad general, pues no es posible, como propone la reforma, particularizar sobre alguna enfermedad en especial, como es el caso de cáncer de mama; ya que de aceptarse la propuesta se violentaría el principio general de la ley.

Por ello, los integrantes de la comisión dictaminadora esgrimimos en nuestras consideraciones que para ésta y todas las enfermedades que afectan a la comunidad nacional el factor determinante es la cultura de la promoción y prevención de la salud, y que al respecto en la actualidad existe la normatividad suficiente y categórica para, una vez aplicada y cumplida cabalmente, satisfacer este fundamental aspecto que incluye atender al cáncer de mama.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, los integrantes de esta comisión, con fundamento en las atribuciones otorgadas en el artículo 73, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 45, numeral 6, inciso e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ponen a consideración de esta honorable asamblea el siguiente

Acuerdo

Único. Se desecha la minuta con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción XVII al artículo 3o., pasando la actual fracción XVII a ser XVIII, recorriéndose las siguientes de la Ley General de Salud, devuelta por el Senado de la República.

La Comisión de Salud

Diputados: Ector Jaime Ramírez Barba (rúbrica), José Antonio Muñoz Serrano (rúbrica), Adriana Rebeca Vieyra Olivares (rúbrica), Efraín Morales Sánchez, María Oralia Vega Ortiz (rúbrica), Antonio Xavier López Adame (rúbrica), Juan Abad de Jesús (rúbrica), Margarita Arenas Guzmán (rúbrica), Efraín Arizmendi Uribe (rúbrica), Ricardo Cantú Garza, Maricela Contreras Julián (rúbrica), María Mercedes Corral Aguilar (rúbrica), Joaquín Conrado de los Santos Molina, Daniel Dehesa Mora (rúbrica), Nemesio Domínguez Domínguez, Ángel Humberto García Reyes, Beatriz Eugenia García Reyes (rúbrica),Yolanda Mercedes Garmendia Hernández (rúbrica), Tomás Gloria Requena, Lorena Martínez Rodríguez (rúbrica), Holly Matus Toledo, Fernando Enrique Mayans Canabal (rúbrica), Roberto Mendoza Flores (rúbrica), Elizabeth Morales García, Gilberto Ojeda Camacho, Jorge Quintero Bello (rúbrica), José Ignacio Alberto Rubio Chávez (rúbrica), María Gloria Guadalupe Valenzuela García (rúbrica).