Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2477-VI, jueves 3 de abril de 2008.

INICIATIVA QUE EXPIDE LA LEY DE LA ZONA FEDERAL MARÍTIMO TERRESTRE, PLAYAS, TERRENOS GANADOS AL MAR O CUALQUIER DEPÓSITO DE AGUAS MARÍTIMAS, A CARGO DEL DIPUTADO V. LUIS SÁNCHEZ JIMÉNEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El suscrito, diputado integrante de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, en uso de las facultades que le confieren la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por la que se expide la Ley de Zonas Costeras, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

Costa es la parte del territorio nacional, continental o insular, que colinda con el mar. Es la "interfaz" entre la tierra, el mar y el aire, y constituye un sistema ambiental de los más importantes del planeta, donde agentes geológicos, físicos, químicos y biológicos crean condiciones ambientales complejas, que interactúan y generan procesos de cambio de gran interés científico, económico, social y, sobre todo, ambiental.

México tiene 11 mil 122 kilómetros de costas, de los que 7 mil 828 kilómetros corresponden al litoral del Pacífico y 3 mil 294 kilómetros al Golfo de México y Mar Caribe, donde se encuentra un vasto potencial de recursos pesqueros, bióticos y abióticos (agrícola, forestal, pesquero, turístico, energético y minero), que deben ser aprovechados. Esta línea costera implica una superficie de competencia federal de 220 millones de metros cuadrados.

A ellos habría que adicionar los miles de kilómetros de costas y playas que circundan el patrimonio insular de México.

El territorio mexicano cuenta con 1 millón 958 mil 201 kilómetros cuadrados, de los cuales 56,5 por ciento se encuentra representado por los 17 estados costeros.

La presencia de la actividad humana en las costas a través de asentamientos y construcción de infraestructura ha contribuido a generar un deterioro importante de esas áreas, ya que los puertos para actividades comerciales, industriales y turísticas, o las obras de protección de playas u otras obras han modificado sustancialmente sus características morfológicas.

Esos efectos no sólo se presentan en las zonas costeras, sino que también han modificado el oleaje, las mareas, las corrientes marinas y el transporte de sedimentos, que han contribuido a incrementar el fenómeno de la erosión, la contaminación y otros efectos negativos.

Los ecosistemas lagunarios costeros son vitales para el desarrollo del país. Su preservación, restauración y mejoramiento serán elementos fundamentales para mejorar las condiciones de vida de la población y podrán ser utilizados para superar las condiciones de pobreza y la desigualdad regional existentes en México.

Los ambientes costeros y oceánicos son aportes importantes a la megadiversidad del país; ejemplo de esto son los manglares, los arrecifes de coral, las zonas de "surgencia", los pastos marinos en la zona costera, las chimeneas hidrotermales y chapopoteras en la zona oceánica que poseen una elevada riqueza biológica. La gran riqueza natural en las regiones costeras y oceánicas concurre con las diversas actividades económicas como la extracción de hidrocarburos, el turismo, la transportación marítima, y portuaria, la industrial, la acuacultura, la agropecuaria y la pesca, entre otras.

A escala mundial, 70 por ciento de la población se asienta en la zona costera. En México, este porcentaje asciende a sólo 15 por ciento de la población, lo que representa un área de oportunidad para impulsar el desarrollo ordenado de la costa. El acelerado desarrollo de algunas actividades económicas ha inducido un crecimiento desordenado en la zona costera, generando deterioro, contaminación en el medio marino y sobreexplotación de los recursos naturales, en particular los pesqueros, así como conflictos derivados de la competencia por espacio y recursos.

Ejemplo de esto último, son los asentamientos sobre las dunas y humedales costeros. Estos problemas, combinados con la alta tasa de crecimiento poblacional y de las áreas urbanas, inciden en la salud y la calidad de vida de la población, en el empobrecimiento de las comunidades costeras, en la disminución de la competitividad de los propios componentes económico, sociocultural y ambiental de los océanos y las costas en la formulación y gestión de los planes y programas integrales de desarrollo.

Las zonas oceánicas y costeras de México deben considerarse una gran área de oportunidad para el desarrollo económico, social y ambiental.

Las zonas oceánicas y costeras de México deben entenderse como áreas de atención prioritaria, y su gestión debe abordarse como un tema de seguridad nacional que incluya riesgos físicos causados por los desastres naturales, principalmente huracanes e inundaciones, así como deslizamientos y movimientos telúricos. De entre los riesgos naturales, destaca el originado por el cambio climático y los fenómenos hidrometeorológicos extremos asociados, como son los huracanes, debido a sus efectos perturbadores en la población, la infraestructura y los ecosistemas costeros.

Las políticas públicas en torno de la zona costera y oceánica en México han sido mayoritariamente sectorizadas y poco integradas, generalmente motivo de discurso político y no de una visión integral de desarrollo económico y social.

Muestra de lo anterior es la ausencia en la legislación nacional de una definición de costa, zona costera y de su gestión y manejo. Comparativamente con otras naciones que cuentan con grandes extensiones de zona económica exclusiva, mar patrimonial y costas, en México el valor y el desarrollo de industrias como la turística, la generación de energía y la de puertos y transportación marítima son mucho menores.

Lo anterior representa sin duda una oportunidad y un desafío para hacer negocios de manera sustentable. Para lograr el desarrollo sustentable del país en estas zonas, es necesario emprender procesos de planeación ecológica del territorio que permitan fortalecer la coordinación de las diferentes dependencias y órdenes de gobierno con los diversos sectores de la sociedad.

En el ámbito estatal, en 17 estados costeros del país se cuenta actualmente con alguna iniciativa de ordenamiento ecológico en parte o en la totalidad de su territorio. Sin embargo, de esas iniciativas sólo 17 ordenamientos ecológicos, que se concentran en 6 estados (Baja California, Baja California Sur, Colima, Jalisco, Michoacán y Quintana Roo) concretaron su decreto. Únicamente Baja California, Colima y Jalisco cuentan con el ordenamiento ecológico de todo el estado. Por su parte, prácticamente toda la costa de Quintana Roo cuenta con un esquema de planeación local pues de sus 8 municipios, 6 tienen un ordenamiento ecológico decretado (municipal de Benito Juárez, zona continental de Isla Mujeres, Isla Cozumel y su zona marina de influencia, corredor Cancún-Tulum, zona costera de Sian Ka’an y costa maya).

La planeación del desarrollo en océanos y costas en México, en general, no ha considerado la aptitud del territorio, la capacidad de carga y de regeneración de los ecosistemas, ni los conflictos socioambientales entre sectores. Este esquema se reproduce en la planeación que realizan los diversos órdenes de gobierno, cuyos programas presentan serias incompatibilidades entre sí, que derivan en conflictos por el uso del territorio.

De manera adicional, las diferentes atribuciones y competencias de cada nivel de decisión llevan a que una misma actividad esté regulada por diversas leyes, reglamentos y normas, mismas que son aplicadas por diversas autoridades, las cuales por lo general carecen de un criterio de aplicación homogéneo. Esta variedad de percepciones, intereses, atribuciones y competencias, propician una visión fragmentada del territorio costero y marino, lo que en ningún momento contribuye a construir una visión compartida del desarrollo sustentable de océanos y costas en México.

El Golfo de California es una zona sumamente productiva que cuenta con gran variedad de ecosistemas marinos y costeros, altos niveles de biodiversidad y gran número de endemismos. El capital natural del Golfo de California no sólo es valorado por su importancia ecológica y su belleza paisajística, sino por ser la base de la riqueza social y económica de la región. Así, el Golfo de California es la región del país con mayor producción pesquera (71.16 por ciento del volumen de la producción pesquera nacional y 56.85 por ciento del valor de ésta) y es generadora de una intensa actividad turística, actividad emergente que atrae aproximadamente a cinco millones de personas al año y genera importantes cantidades de empleo y de divisas.

Además, la región es una de las más importantes del sector agropecuario mexicano, ya que concentra casi 50 por ciento de la superficie bajo riego del país y aporta 40 por ciento de la producción agrícola nacional. Los principales cultivos son el trigo, las hortalizas y las oleaginosas. Además de su riqueza económica, la región del Golfo de California cuenta con un importante patrimonio cultural que se manifiesta en la presencia de varios pueblos indígenas entre los que se encuentran los Jiakim-Yaquis, Cuapaá-Cucapás, Comca’ac-Seris, Yoreme-Mayos y Wixarika-Huicholes, entre otros.

Ésta es una zona de alta dinámica económica y social y en pleno crecimiento, donde las tendencias actuales muestran para 2010 que 28 por ciento de su franja costera podría estar transformado para uso agrícola, acuícola, urbano o turístico y el incremento poblacional podría alcanzar casi 10 millones de habitantes.

Considerando que actualmente existen procesos de degradación ambiental, así como una serie de conflictos sectoriales que ponen en riesgo la sustentabilidad de la región y considerando las tendencias de presión, es posible prever un incremento en la pérdida de hábitat, la contaminación de ecosistemas marinos y costeros, la afectación de las zonas de reproducción y crianza de especies de gran valor comercial, así como la pérdida de la vegetación natural de zonas costeras, la alteración de los patrones hidrológicos y una fuerte presión sobre las áreas.

Respecto al Golfo de México y el Mar Caribe, de los 11 mil 122 kilómetros de litoral que tiene México, 30 por ciento corresponde a esta zona marítima. Ecológicamente, esta región costero-marina sustenta ecosistemas de valor único, como los arrecifes coralinos, manglares, lagunas costeras y dunas costeras. Es una región costera con alta presión de actividades humanas (desarrollo urbano, industrial y turístico) sobre los ecosistemas y uso del suelo, por lo que se requiere promover instrumentos de planeación del territorio adecuados a sus condiciones.

El Golfo de México presenta severos impactos ambientales costeros y marinos, derivados de la exploración, extracción, transporte y procesamiento de hidrocarburos, así como sobreexplotación de sus recursos pesqueros por la aplicación de un esfuerzo de pesca excesivo.

La fuerte presión ambiental y degradación de zonas costeras adyacentes a centros urbanos y turísticos, la contaminación por descargas municipales e industriales, la contaminación marina por agroquímicos arrastrados en la descarga de las cuencas costeras y el crecimiento no controlado de la frontera agropecuaria costera, representan severos factores de deterioro de sus ecosistemas.

Asimismo, la pérdida de hábitat y biodiversidad debido a prácticas no sustentables, así como a la introducción de especies invasoras y a la presencia constante de fenómenos hidrometeorológicos severos (huracanes e inundaciones), hace muy vulnerable esta una región. La expansión de las fronteras agrícola, pecuaria, forestal y urbana ha producido cambios importantes en los usos del suelo y la pérdida de diferentes tipos de vegetación.

Actualmente, puede considerarse como perturbado 40 por ciento de la superficie de los 6 estados litorales. Sólo en Campeche en los últimos 20 años se han perdido más de 88 mil hectáreas de vegetación costera a razón de 4 mil 445 hectáreas por año.

El litoral del Golfo de México y Mar Caribe participa con 18.89 por ciento de la producción pesquera nacional (1 millón 564 mil 966 toneladas). El 46 por ciento de la flota nacional de pesca artesanal se localiza en la costa del Golfo de México. Las pesquerías marinas comerciales o industriales más importantes por volumen de captura son el camarón, pulpo, mojarra y ostión.

El sector turístico en el Golfo de México representa una fuente importante de divisas para el país. Existe una infraestructura hotelera de mil 794 establecimientos y 71 mil 254 habitaciones, que representan 23 por ciento de la oferta hotelera nacional.

Quintana Roo genera más de 600 millones de dólares por año; este estado es el primer lugar en infraestructura hotelera y el tercero en términos de transporte aéreo.

La región del Pacífico norte se caracteriza por sus importantes pesquerías, que incluyen anchoveta, sardina, atún, abulón y langosta. Estas pesquerías se mantienen debido a que en sus aguas se presentan procesos oceánicos conocidos como "surgencias", que contribuyen a mantener una alta productividad primaria durante casi todo el año. Las numerosas bahías de la costa occidental de la península de Baja California, que incluyen la de Guerrero Negro, Ojo de Liebre, San Ignacio y Magdalena, así como las islas del Pacífico norte constituyen zonas de reproducción o crianza de aves marinas, tortugas marinas y de otras especies como la ballena gris.

En particular, las islas son importantes centros de endemismos y son reconocidas internacionalmente por su alta diversidad y abundancia de flora y fauna. Esta región es de gran importancia para la conservación del patrimonio natural, encontrándose las áreas naturales protegidas de Valle de los Cirios, el Vizcaíno, el complejo lagunar Ojo de Liebre y la Isla Guadalupe.

El creciente desarrollo de la actividad turística en esta región ha sido un detonador importante en el crecimiento de Baja California y Baja California Sur y tiene una participación importante en el ingreso de divisas en la economía turística del país. Destacan el impulso del corredor turístico Tijuana-Ensenada, en Baja California, y de la zona turística que abarca desde Guerrero Negro hasta Ciudad Constitución, en Baja California Sur, así como el desarrollo de la transportación marítima industrial en Puerto Colonet.

La región costera del pacifico sur consta de seis estados: Jalisco, Colima, Michoacán, Guerrero, Oaxaca y Chiapas. Se caracteriza por presentar una angosta plataforma continental producto de la zona de subducción entre la placa de Cocos y el continente mesoamericano, los procesos marinos son regidos por las masas de agua oceánicas del pacífico tropical y la diversidad biológica pertenece a la provincia panameña. El Pacífico sur es una región de potencial de desarrollo económico, capital natural y contrastes sociales.

La Sierra Madre del Sur y de Chiapas forman un sistema de cuencas costeras que vierten sus escurrimientos al Pacífico, dando lugar a la formación de bahías y caletas, así como acantilados, donde se desarrolla una amplia extensión de selva baja caducifolia, y lagunas costera s con presencia de algunos manglares importantes. Existen grandes extensiones de ecosistemas bien conservados –que albergan gran diversidad biológica y la presencia de especies emblemáticas, y que son indicadores de la buena salud de la estructura trófica de éstos.

Las zonas costeras de estos estados, con excepción de Colima y Chiapas, presentan altos índices de marginación y desigualdad social. Las localidades rurales generalmente desarrollan actividades de subsistencia en milpas y pastoreo extensivo. Existen algunos polos de desarrollo que atraen la migración de las zonas rurales hacia estos, como son las ciudades de Acapulco, Lázaro Cárdenas y Salina Cruz. Estos polos se desarrollan alrededor de algunas actividades económicas dominantes como es el turismo, el transporte marítimo y las instalaciones de la industria petrolera y petroquímica. Otro claro ejemplo del deterioro del ecosistema marino es el daño causado a los manglares, ante la indiferencia y en algunos casos la complicidad de los gobiernos municipales, estatales y federal, que han permitido los asentamientos urbanos irregulares, la contaminación, y los desarrollos turísticos que han causado graves perjuicios a este hábitat.

Los científicos señalan que entre 65 y 75 por ciento de la vegetación original del manglar se ha perdido, y de acuerdo con distintas evaluaciones, de mantenerse la tasa actual de deforestación en menos de 30 años se habrá esfumado, ya que la replantación es imposible; esto es consecuencia de haber permitido la realización de construcciones como campos de golf, hoteles, carreteras, viviendas, etcétera.

El gobierno mexicano carece de una estrategia nacional para afrontar las consecuencias del cambio climático en ecosistemas como los manglares, situación que preocupa a especialistas, ya que además de perder estas barreras naturales que protegen a las poblaciones costeras contra huracanes e inundaciones, implicaría deterioro ecológico, aumento de temperatura a escala local y pérdida de humedad.

Se calcula que en México hay 660 mil hectáreas de manglares, pero el gobierno federal aplica un plan de recuperación en sólo 15 mil de ellas, lo que representa 2 por ciento de la superficie.

En territorio mexicano el manglar ha desaparecido en 35 por ciento en el último siglo y cerca de 90 por ciento de las extensiones que quedan se encuentran con cierto grado de deterioro.

De este ecosistema, 62 por ciento se localiza en el área del Golfo y el Caribe, y 38 por ciento en el Pacífico. Campeche es el estado con mayor extensión de este recurso natural, seguido de Sinaloa (96 mil 159 hectáreas) y Yucatán (85 mil 930).

Cada año México pierde a consecuencia de desarrollos urbanos, turísticos, contaminación y sobreexplotación 22 mil hectáreas de manglares. De continuar con esta destrucción, para 2025 la mitad de este ecosistema habrá desaparecido.

La destrucción de manglares podría acabar también con gran parte de la industria pesquera del país y afectar seriamente la barrera de corales del Caribe, la segunda más grande en el mundo.

Especies de alto valor comercial como camarón, ostión, jaiba, cangrejo, róbalo, mojarra, mero y lisa tienen su ciclo de reproducción en los manglares, ecosistema que les sirve de refugio en las primeras semanas de vida, por lo que su supervivencia estaría amenazada en la región.

Su importancia económica es tal, que el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente considera que el costo por hectárea de manglar oscila entre 200 mil y 900 mil dólares.

Sin embargo, durante décadas en México, los desarrollos turísticos pudieron adquirir una hectárea de manglar por menos de 10 mil pesos, lo que propició la rápida urbanización de las costas mexicanas, hasta que en febrero pasado se hicieron reformas a la Ley General de Vida Silvestre.

Esta ley es, desde el punto de vista de investigadores mexicanos, un ejemplo internacional de protección de manglares; sin embargo, en caso de permitirse la creación de desarrollos sustentables en estas zonas como lo piden algunos empresarios y gobernadores, México correría la misma suerte de España, país que ahora gasta millones de euros cada año para aminorar el impacto ambiental en sus litorales y recuperar decenas de kilómetros de playa, por tener 50 por ciento de sus costas urbanizadas.

En España se ha llegado al extremo de tirar complejos turísticos para salvar en parte los daños provocados por las cadenas de hoteles, muchas de las cuales hoy piden que se pueda seguir construyendo en zonas de manglares en México.

La destrucción de mangle, además del deterioro ecológico, provocaría un aumento de la temperatura local, porque se pierde humedad, por lo que el cambio climático se agudizará en esas regiones.

Similar a otras plantas y árboles, estos ecosistemas funcionan como pulmones del ambiente porque producen oxígeno y capturan el dióxido de carbono. En contraparte, su destrucción provoca emisiones de metano a consecuencia de la biomasa que queda en descomposición.

A partir de diversas investigaciones realizadas en territorio nacional se descubrió que los manglares en Campeche y Tabasco son los que mayor riesgo corren de ser destruidos, tanto por la actividad petrolera como por ascenso en el nivel del mar.

Investigaciones alrededor del mundo revelan que las aguas de los mares han incrementado en aproximadamente 15 centímetros su nivel en los últimos 100 años, por lo que las regiones bajas son muy susceptibles a inundaciones si pierden sus barreras naturales.

Al ser bajas y arenosas con menos de un metro sobre el nivel del mar, las costas del Golfo de México y del Mar Caribe son muy vulnerables a inundaciones ante el ascenso del nivel del mar, principalmente en la región de Tabasco.

El grupo ambientalista Greenpeace advierte que casi 50 por ciento de la costa del Golfo de México es susceptible a un aumento del nivel del mar, incluso en algunas zonas dicho ascenso llegará a cubrir hasta 40 kilómetros tierra adentro, sobre todo por la destrucción de manglares.

México ha descuidado el enorme potencial de riqueza con que cuenta en sus zonas costeras, por lo que es necesario impulsar la creación de una normatividad integral que permita aprovechar toda la riqueza que brindan los litorales, para detonar el desarrollo económico y social del país, con políticas ambientales adecuadas, en las que participen todos los niveles de gobierno y sectores sociales y económicos.

Recientemente, el Ejecutivo federal propuso la Política Ambiental Nacional para el Desarrollo Sustentable de Océanos y Costas, en la que son consideradas las actividades regionales y locales para los desarrollos turísticos, hoteleros, inmobiliarios con frente marítimo, marinas náuticas; acuicultura y maricultura, generación de energía eléctrica y desarrollo de puertos: industriales, comerciales y pesqueros. Sin embargo, este ambicioso proyecto federal quedará, como muchos otros, convertido en sólo una buena intención si se carece, como actualmente, de un marco jurídico que regule dicha política.

Efectivamente, nuestra legislación carece del concepto de costa o zona costera; en otras legislaciones se precisan los bienes que la forman y las atribuciones que tienen las distintas instancias gubernamentales.

En nuestro caso, la Ley General de Bienes Nacionales es la que se ocupa de los bienes que se encuentran en los litorales en cuanto a que se trata de "bienes nacionales" y, por tanto, están sujetos al régimen de "dominio público de la federación", señalando como tales los terrenos ganados natural o artificialmente al mar y a los bienes de uso común, dentro de los cuales se contemplan las playas marítimas, la zona federal marítimo terrestre y las riberas y zonas federales de las corrientes, que en conjunto podríamos señalar técnicamente que constituyen "la costa".

La aplicación de la predicha Ley General de Bienes Nacionales, en lo general, es competencia de la Secretaría de la Función Pública, la cual cuenta con facultades para conducir la política inmobiliaria de la administración pública federal, salvo por lo que se refiere precisamente a las playas, zona federal marítimo terrestre, terrenos ganados al mar o cualquier depósito de aguas marítimas y demás zonas federales, es decir, lo que técnicamente podría ser englobado como "costa" o "zona costera", que es competencia de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat), de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Para regular el ejercicio de tales funciones, la Semarnat cuenta únicamente con el Reglamento para el Uso y Aprovechamiento del Mar Territorial, Vías Navegables, Playas, Zona Federal Marítimo Terrestre y Terrenos Ganados al Mar.

Sin embargo, la política inmobiliaria de las zonas costeras nacionales que regula tal disposición reglamentaria es sólo parte de la temática que involucra un "desarrollo sustentable de las costas"; que no es desdeñable sino, al contrario, se integra en la ley que ahora someto a la consideración de esta soberanía, la cual considera además y de manera integral otros rubros indispensables: catálogo, inventario y registro de ocupantes de las playas y zona federal marítimo terrestre; destino y afectación de inmuebles de propiedad federal; limitaciones de la propiedad sobre los terrenos contiguos a la ribera del mar por razones de protección; usos de interés público: de protección, de tránsito y de acceso público y gratuito al mar; otras limitaciones de la propiedad; utilización de las playas y zona federal marítimo terrestre; proyectos y obras, reservas y vedas; autorizaciones, permisos y concesiones; comercio ambulante; estudios forzosos de impacto ambiental, previos al otorgamiento de concesiones y permisos; descargas de sólidos y aguas; extracciones de arenas, similares y dragados; inspección y vigilancia por parte de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente; infracciones y sanciones; restitución y reposición e indemnización por daños ambientales; competencias administrativas, federal, estatales y municipales y recursos administrativos.

Para la redacción de esta ley consideramos experiencias internacionales que han logrado regular de manera integral las zonas costeras, lo cual les ha permitido detonar su desarrollo económico y social, posibilitando la participación de todos los niveles de gobierno y los sectores social y privado para su mejor tutela y para generar productos de alto valor agregado, además de constituir una infraestructura urbana y de comunicaciones que provocan una mayor derrama económica regional y nacional.

A su vez, la propia Ley General de Bienes Nacionales que regula actualmente los predichos bienes situados en las costas, previene que será aplicable a todos los bienes nacionales, excepto a los bienes regulados por leyes específicas, por lo cual posibilita legalmente para que los bienes nacionales, playas, zona federal marítimo terrestre, terrenos ganados al mar o cualquier depósito de aguas marítimas, cuenten con su ley específica, para aplicarse precisamente y no por excepción, por la autoridad federal competente.

De conformidad con lo expuesto, me permito someter a la consideración de este honorable Pleno la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se expide la Ley de la Zona Federal Marítimo Terrestre, Playas, Terrenos Ganados al Mar o Cualquier Depósito de Aguas Marítimas

Único. Se expide la Ley de la Zona Federal Marítimo Terrestre, Playas, Terrenos Ganados al Mar o Cualquier Depósito de Aguas Marítimas, para quedar como sigue:

Ley de la Zona Federal Marítimo Terrestre, Playas, Terrenos Ganados al Mar o Cualquier Depósito de Aguas Marítimas

Título Primero
Objeto de la Ley

Capítulo Único

Artículo 1. La presente ley tiene por objeto regular la protección, uso, aprovechamiento, control, administración, inspección y vigilancia de la zona federal marítimo terrestre, playas, terrenos ganados al mar o cualquier depósito de aguas marítimas; es de observancia general en todo el territorio nacional, sus disposiciones son de orden público e interés social.

Título Segundo

Capítulo Primero

Zona Federal Marítimo Terrestre, Playas, Terrenos Ganados al Mar o Cualquier Depósito de Aguas Marítimas

Artículo 2. Para los efectos de esta ley, se entiende por

I. Ley: La presente Ley de la Zona Federal Marítimo Terrestre, Playas, Terrenos Ganados al Mar o Cualquier Depósito de Aguas Marítimas;

II. Secretaría: Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

III. Reglamento: El Reglamento de la Ley de la Zona Federal Marítimo Terrestre, Playas, Terrenos Ganados al Mar o Cualquier Depósito de Aguas Marítimas.

Artículo 3. Se considera zona federal marítimo terrestre I. La faja de veinte metros de ancho de tierra firme, transitable y contigua a la playa;

Tratándose de costas que carezcan de playas y presenten formaciones rocosas o acantilados, la Secretaría determinará la zona dentro de una faja de veinte metros contigua al litoral marino, únicamente cuando la inclinación en dicha faja sea de 30 grados o menor en forma continua.

En el caso de los ríos, la zona se determinará por la Secretaría desde la desembocadura de éstos en el mar hasta el punto río arriba donde llegue el mayor flujo anual, lo que no excederá en ningún caso de doscientos metros.

II. La totalidad de la superficie de los cayos y arrecifes ubicados en el mar territorial;

III. La faja de veinte metros contada a partir del punto a donde llegue el mayor embalse anual o límite de la pleamar en lagos, lagunas, esteros o depósitos naturales de agua marina que se comuniquen directa o indirectamente con el mar, en los términos que determine el reglamento; y

IV. En el caso de marinas artificiales o esteros dedicados a la acuacultura, no se delimitará zona federal marítimo terrestre, cuando entre dichas marinas o esteros y el mar medie una zona federal marítimo terrestre. La zona federal marítimo terrestre correspondiente a las marinas que no se encuentren en este supuesto no excederá de tres metros de ancho y se delimitará procurando que no interfiera el uso o destino de sus instalaciones.

V. Las obras e instalaciones construidas por la federación en la zona federal marítimo terrestre, salvo las de la competencia de las Secretarías de Comunicaciones y Transportes, y de Marina Armada de México.

Artículo 4. Se consideran playas I. Las áreas de terreno bañadas por el mar, en el macizo continental o las islas, islotes o cualquier otra porción natural o artificial, de manera permanente o intermitente y que presenten un ángulo de inclinación de 30 grados o menos, las cuales se deslindarán y delimitarán considerando la cota de pleamar máxima observada durante treinta días consecutivos en una época del año en que no se presenten huracanes, ciclones o vientos de gran intensidad y sea técnicamente propicia para realizar los trabajos de delimitación.

II. Los terrenos bajos que se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas, de las olas y de la filtración del agua de mar.

III. Los terrenos acantilados sensiblemente verticales que estén en contacto con el mar o con espacios de la zona.

IV. Los terrenos colindantes o adyacentes con la zona que se adquieran para la ampliación de la misma.

V. Las obras e instalaciones construidas por la federación en las playas, salvo las de la competencia de las Secretarías de Comunicaciones y Transportes, y de Marina Armada de México.

Artículo 5. Los bienes que comprende la zona federal marítimo terrestre, playas, terrenos ganados al mar o cualquier depósito de aguas marítimas son del dominio público de la federación, en términos del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de Bienes Nacionales, por lo que son inalienables, imprescriptibles e inembargables y no están sujetos a acción reivindicatoria, de posesión definitiva o provisional.

Por lo anterior, no se admitirán más derechos que los de uso y aprovechamiento por mexicanos o sociedades constituidas conforme a las leyes nacionales, adquiridos de acuerdo con la ley, serán nulos de pleno derecho los actos jurídicos contrarios a lo establecido en esta ley.

Artículo 6. Corresponde a la Secretaría poseer, administrar, controlar y vigilar la zona federal marítimo terrestre, playas, terrenos ganados al mar o cualquier depósito de aguas marítimas a que se refiere esta ley, con excepción de los bienes que se localicen en el recinto portuario, o se utilicen como astilleros, varaderos, diques para talleres de reparación naval, muelles, y demás instalaciones a que se refiere la Ley de Navegación y Comercio Marítimos; en estos casos la competencia corresponde a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Artículo 7. Para el debido aprovechamiento, uso, explotación, administración y vigilancia de la zona federal marítimo terrestre, playas, terrenos ganados al mar o cualquier depósito de aguas marítimas, se considerarán sus características naturales y los usos susceptibles de aprovechamiento, sean turístico, industrial, agrícola o acuícola, conforme a los programas general y especiales de control y aprovechamiento de tales zonas, cuya elaboración estará a cargo de la Secretaría.

Artículo 8. La Secretaría deberá investigar la situación de los bienes y derechos que se presuman pertenecientes a la zona federal marítimo terrestre, playas y terrenos ganados al mar, para cuyo efecto podrá recabar todos los datos e informes que considere necesarios y promover la práctica del correspondiente deslinde.

Las demás autoridades federales, las estatales y municipales, están obligadas a entregar los datos e informes que les requiera la Secretaría, dentro de los plazos que al efecto se precisen en el reglamento.

Asimismo, la Secretaría deberá, de oficio, iniciar los procedimientos necesarios para recuperar la posesión, en su caso, y en cualquier tiempo, sobre dichos bienes.

Capítulo Segundo

Catálogo e Inventario y Registro de Ocupantes de la Zona Federal Marítimo Terrestre, Playas y Terrenos Ganados al Mar

Artículo 9. Corresponde a la Secretaría realizar, mantener y actualizar los trabajos técnicos que se requieran para el levantamiento topográfico, deslinde y amojonamiento de la zona federal marítimo terrestre, playas, terrenos ganados al mar o cualquier depósito de aguas marítimas.

Artículo 10. Con base en la información que se obtenga de los trabajos a que se refiere el artículo anterior, la Secretaría integrará el catálogo e inventario de la zona federal marítimo terrestre, playas, terrenos ganados al mar o cualquier depósito de aguas marítimas.

La Secretaría formulará el registro de ocupantes de la zona federal marítimo terrestre y playas.

En dicho registro se consignarán los datos siguientes:

I. Nombre, denominación o razón social de los destinatarios, concesionarios y permisionarios;
II. Superficie y ubicación del área de que se trate, precisando población, municipio y estado;

III. Uso, aprovechamiento o explotación, objeto del destino, concesión o permiso;
IV. Obras aprobadas o las existentes;

V. Vigencia de la concesión o permiso; y
VI. Autorizaciones otorgadas.

Para el caso de que se detecten ocupantes irregulares, la Secretaría deberá ejecutar las acciones necesarias para su regularización, sin perjuicio de recabar toda la información como si se tratara de ocupantes regulares y asentarla de manera provisional en el registro.

Artículo 11. Cuando de manera definitiva y permanente algún terreno quede invadido por el agua del mar, la Secretaría realizará el deslinde, identificación topohidrográfica y amojonamiento de la nueva zona federal marítimo terrestre. Los terrenos que integren la nueva zona federal marítimo terrestre pasarán por ese hecho a ser propiedad de la nación, de acuerdo con la legislación en la materia, pero sus antiguos propietarios tendrán derecho de preferencia para que les sean concesionados, conforme a esta ley.

Se entiende que un terreno ha quedado invadido de manera definitiva y permanente cuando haya permanecido inundado por el agua del mar por un lapso ininterrumpido mayor de ciento ochenta días naturales y del estudio técnico que se realice no se prevea su retiro gradual.

Los propietarios de los terrenos colindantes o aledaños a la zona federal marítimo terrestre deberán dar aviso por escrito a la Secretaría cuando tengan conocimiento de que debido a los movimientos marítimos se estén cubriendo de agua algunos terrenos. En este caso, los interesados darán aviso asimismo de la ejecución de obras de defensa, que deberán sujetarse a los requisitos técnicos que establezca la propia Secretaría, en coordinación, en su caso, con la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Artículo 12. La Secretaría, junto con la de Comunicaciones y Transportes, en el ámbito de sus competencias, podrá autorizar, previo estudio de impacto ambiental realizado bajo los lineamientos del reglamento, la construcción de canales y dársenas en la zona federal marítimo terrestre, para el establecimiento de marinas en los términos de lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 53 de la Ley General de Bienes Nacionales. En estos casos, la zona federal marítimo terrestre no excederá de tres metros.

Cuando la Secretaría autorice, previo estudio de impacto ambiental, cualquier modificación de la zona federal marítimo terrestre, y los trabajos se encuentren concluidos, los beneficiarios coadyuvarán en la realización de los estudios necesarios para la delimitación y deslinde de la nueva zona federal marítimo terrestre, bajo la supervisión de la Secretaría.

Artículo 13. Las sociedades cooperativas, ejidos, comunidades o particulares dedicados a la acuacultura podrán, sin requerir permiso o concesión, establecer canales o tuberías para conducir agua para la realización de su labor, siempre que no se afecten las áreas que constituyan servidumbre legal en términos de la presente ley o se trate de zonas destinadas, concesionadas o permisionadas, en cuyo caso se requerirá la conformidad del destinatario, concesionario o permisionario.

El establecimiento de dichos canales o tuberías no deberá obstaculizar el libre tránsito por la zona federal marítimo terrestre, playas o terrenos ganados al mar.

Artículo 14. Los terrenos ganados al mar son bienes de dominio público de la federación, inalienables e imprescriptibles y no podrán ser objeto de acción reivindicatoria o de posesión definitiva o provisional por parte de particulares.

Los terrenos a que se refiere este artículo estarán bajo el control, administración y vigilancia de la Secretaría.

Sólo podrán ejecutarse obras para ganar artificialmente terrenos al mar o a cualquier otro depósito de aguas marítimas, con la previa autorización de la Secretaría y con la intervención que corresponda en el ámbito de su competencia a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, las que determinarán la forma y términos para ejecutar dichas obras.

Para la obtención de cualquier autorización, será obligatorio presentar junto con la solicitud, los estudios de impacto ambiental correspondientes, realizados bajo los lineamientos del Reglamento.

El particular que cuente con la autorización que se menciona en este artículo tendrá derecho de preferencia para obtener la concesión para los usos que determine la Secretaría.

Cuando con motivo del cambio de situación geográfica de los predios colindantes, se menoscabe su valor, el particular beneficiario deberá indemnizar en su caso por daños y perjuicios, a los propietarios de aquellos, independientemente de cualquier otra responsabilidad civil, administrativa o penal.

Artículo 15. Las autorizaciones que se otorguen a mexicanos o sociedades nacionales para realizar obras tendientes a ganar artificialmente terrenos al mar o a cualquier otro depósito de aguas marítimas, deberán contener entre otros, los siguientes datos:

I. Nombre y domicilio de la persona a quien se otorgue la autorización;
II. Plazo para su realización;

III. Condiciones técnicas que deban cumplirse;
IV. Monto de la inversión que se efectuará; y

V. Uso o aprovechamiento que se propone para los terrenos que se ganen.

Cuando se trate de obras portuarias o marítimas, la supervisión y vigilancia la ejercerá la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Cuando por causas naturales se descubran y ganen terrenos al mar o a cualquier otro depósito de aguas marítimas, corresponderá a la Secretaría realizar los estudios técnicos necesarios para identificar y deslindar dichos terrenos.

El deslinde podrá practicase de oficio o a petición de persona que acredite un interés jurídico legítimo, y en todo caso deberá ser sancionado y aprobado por la Secretaría.

En el procedimiento de deslinde intervendrán las autoridades del estado o municipio, así como los propietarios colindantes a la zona de que se trate y, en general cualquier persona que acredite un interés jurídico legitimo.

La secretaría tendrá la facultad para realizar o autorizar, incluso en terreno privado, todos los trabajos que sean necesarios, sin perjuicio de las indemnizaciones que sean procedentes por los daños y/o perjuicios causados por los mismos, como resultado del deslinde que se apruebe definitivamente.

Artículo 16. Cuando por cualquier causa se modifique la configuración de la zona federal marítimo terrestre, playas o terrenos ganados al mar, se hará el deslinde correspondiente o se modificará el existente, de conformidad con el procedimiento que al efecto disponga el reglamento.

No obstante, podrá la secretaría por si o mediante autorización, realizar las obras de emergencia necesarias para prevenir o reparar los daños que se pudieran o se causen por la modificación de que se trate, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, administrativas o penales a quien resulte responsable.

Artículo 17. La resolución definitiva que recaiga en el procedimiento de deslinde será título bastante y suficiente para rectificar, en la forma y condiciones que se determine reglamentariamente, las condiciones registrables contradictorias con el deslinde.

Esta resolución definitiva será título suficiente para que la secretaría proceda a inscripción en los términos del reglamento. En todo caso los afectados podrán ejercitar las acciones legales que estimen pertinentes en defensa de sus derechos.

Artículo 18. Cuando se trate de inscribir en el Registro Público de la Propiedad terrenos que estén ubicados en colindancia de la zona federal marítimo terrestre, a que se refiere esta ley, en la descripción de aquéllos deberá declarase, bajo protesta de decir verdad, si lindan o no con aquella. En caso afirmativo no podrá practicarse la inscripción si no se presenta la certificación de la secretaría que acredite que no se invade el dominio público federal,

La secretaría iniciará el correspondiente procedimiento de deslinde, a costa del interesado, dentro de un plazo que no podrá ser superior a diez días hábiles desde la correspondiente solicitud, quedando entre tanto en suspenso la inscripción solicitada.

Transcurridos treinta días hábiles desde la petición del interesado en la certificación a que se refiere el párrafo anterior, contados a partir del día siguiente a la fecha que aparezca en el sello de recepción de la misma, sin que se haya recibido contestación, se tendrá por afirmada fictamente y podrá procederse a la inscripción.

Capítulo Tercero
Destino y Afectación

Artículo 19. La secretaría, mediante el acuerdo correspondiente, destinará áreas de zona federal marítimo terrestre, playas o terrenos ganados al mar al servicio de las dependencias y entidades de la administración pública federal, de los gobiernos estatales o municipales, que para el cumplimiento de los fines públicos a su cargo, requieran usar, aprovechar o explotar.

Las predichas dependencias o entidades de la administración pública federal o de los gobiernos de los estados o de los municipios, deberán presentar solicitud escrita a la secretaría, precisando el área que requieran, así como el uso, aprovechamiento o explotación que vayan a darles, anexando croquis de localización de las mismas, estudio de impacto ambiental en términos del reglamento, así como los proyectos y planos de las obras a ejecutarse y demás requisitos que conforme a las leyes y reglamentos sean necesarios.

Las dependencias y entidades de la administración pública federal, o los gobiernos de los estados o los municipios que cubran los requisitos previstos en la Ley General de Bienes Nacionales, tendrán preferencia frente a los particulares para usar, aprovechar o explotar la zona federal marítimo terrestre, playas o terrenos ganados al mar.

Artículo 20. Cuando las áreas requeridas para fines públicos se encuentren concesionadas o permisionadas, la secretaría de estimar procedentes las causas que aduzcan los solicitantes, expedirá de manera fundada y motivada la declaratoria de rescate o revocar el permiso, conforme a lo dispuesto por la Ley General de Bienes Nacionales.

Artículo 21. Los terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito de aguas marítimas en forma natural, deberán preferentemente destinarse al servicio de las dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal o municipal, para el cumplimiento de los fines públicos a su cargo.

Cuando dichos terrenos no sean aptos para destinarse a fines públicos, la secretaría podrá otorgar concesiones o permisos en favor de particulares para su uso, aprovechamiento o explotación en términos de la ley.

Artículo 22. Cuando en igualdad de circunstancias existan particulares interesados en usar, aprovechar o explotar la zona federal marítimo terrestre, playas, terrenos ganados al mar o cualquier depósito de aguas marítimas, la secretaría a fin de otorgar las concesiones o permisos correspondientes deberá observar el siguiente orden de prelación:

I. Últimos propietarios de los terrenos que como consecuencia de los movimientos marítimos hayan pasado a formar parte de la zona federal marítimo terrestre, playas, terrenos ganados al mar o cualquier depósito de aguas marítimas o aquellos que, con autorización de la secretaría hubieran realizado obras para ganar terrenos al mar;

II. Solicitantes de prórroga de concesión o permiso, siempre y cuando hayan cumplido con las disposiciones de la Ley General de Bienes Nacionales y de la concesión o permiso;

III. Solicitantes cuya inversión sea importante y coadyuve al desarrollo urbano y socioeconómico del lugar y sea compatible con los programas maestros de control y aprovechamiento de la zona federal marítimo terrestre, playas, terrenos ganados al mar o cualquier depósito de aguas marítimas;

IV. Ejidos o comunidades colindantes;

V. Propietarios o legítimos poseedores de los terrenos colindantes con las áreas de que se trate;

VI. Cooperativas de pescadores;

VII. Concesionarios o permisionarios por parte de autoridad competente, para explotar materiales que se encuentren dentro de la zona federal marítimo terrestre, playas, terrenos ganados al mar o cualquier depósito de aguas marítimas; y

VIII. Los demás solicitantes.

Cuando concurran personas a las que en términos de este artículo les corresponda el mismo orden de preferencia, la secretaría determinará de manera razonada a cuál de ellas otorgará la concesión o el permiso correspondiente, según la importancia de la actividad.

Capítulo Cuarto

Limitaciones de la Propiedad sobre los Terrenos Contiguos a la Ribera del Mar por Razones de Protección de la Zona Federal Marítimo Terrestre, Playas, Terrenos Ganados al Mar o Cualquier Depósito de Aguas Marítimas

Artículo 23. La protección de la zona federal marítimo terrestre, playas, terrenos ganados al mar o cualquier depósito de aguas marítimas comprende la defensa de su integridad y de los fines de uso general a que está destinada; la preservación de sus características y elementos naturales, así como la prevención de cualquier daño o perjuicio que por causas naturales o artificiales pudiera acontecer, en los términos de la presente ley.

Artículo 24.A efecto de lo previsto en el artículo anterior, los terrenos colindantes con la zona federal marítimo terrestre, playas, terrenos ganados al mar o cualquier depósito de aguas marítimas estarán sujetos a las limitaciones y modalidades que se determinan en el presente capítulo, prevaleciendo sobre la interposición de cualquier acción.

Se exceptúan de esta sujeción los terrenos expresamente declarados de interés para la seguridad y la defensa nacional, conforme a su legislación especial.

Antes de la aprobación definitiva de las normas a que se refiere el párrafo anterior, se someterán a consulta de las entidades y municipios a cuyo territorio afecten, para que los mismos puedan formular las opiniones que deriven de sus intereses y proyectos. Cuando se observen discrepancias sustanciales entre el contenido de las normas de protección correspondientes y las opiniones formuladas por aquellos, se extenderá el período de consulta entre los tres órdenes de gobierno para resolver de común acuerdo las diferencias manifestadas, por un periodo no mayor a tres meses naturales, después del cual la secretaría deberá emitir dichas normas, haya o no consenso.

La secretaría podrá emitir las normas a que se refieren los dos párrafos anteriores, sin la consulta previa prescrita, en casos de emergencia o extrema necesidad, debidamente justificados.

Capítulo Quinto
Usos de Interés Público

Artículo 25. Zona de protección:

La zona de protección recaerá sobre una zona de 100 metros medida tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar.

La extensión de esta zona podrá ser ampliada por la- Secretaría, de acuerdo con la del estado y municipio correspondientes, hasta por otros 100 metros, cuando sea necesario para asegurar su efectividad, en atención a las peculiaridades del tramo de costa de que se trate.

Artículo 26. En los terrenos comprendidos en esta zona se podrán tener, sin necesidad de autorización, actividades agrícolas, sin perjuicio de la servidumbre de tránsito correspondiente.

En los primeros 20 metros de esta zona podrá ocuparse temporalmente esta área para depositar objetos o materiales arrojados por el mar y realizar operaciones de salvamento marítimo; no podrán llevarse a cabo cerramientos, salvo en las condiciones que se determine el reglamento.

Los daños que se ocasionen por las ocupaciones a que se refiere el párrafo anterior serán objeto de indemnización según lo previsto en la Ley de Expropiación.

Artículo 27. En la zona de protección estarán prohibidos:

a) Las edificaciones destinadas a comercio, servicios privados mercantiles, hotelería, residencia o habitación.

b) La construcción o modificación de vías de transporte urbano, así como de sus áreas de servicio.

c) Las actividades que impliquen la destrucción de yacimientos de arenas, gravas o guijarros.

d) El tendido aéreo de líneas eléctricas de alta tensión.

e) El vertido de residuos sólidos, escombros y aguas residuales sin depuración.

f) La publicidad a través de carteles o vallas, similares o conexos, o por medios acústicos o audiovisuales.

Artículo 28. Con carácter ordinario, sólo se permitirán en esta zona las obras, instalaciones y actividades que, por su naturaleza, no puedan tener otra ubicación o presten servicios necesarios o convenientes para el uso de la zona federal marítimo terrestre, así como las instalaciones deportivas descubiertas. En todo caso, la ejecución de terraplenes, desmontes o tala de árboles deberá cumplir las condiciones que determine el reglamento para garantizar su protección.

Artículo 29. Excepcionalmente y por razones de utilidad pública debidamente acreditadas, la secretaría podrá autorizar las actividades e instalaciones a que se refieren los incisos b) y d) del artículo 27. En la misma forma podrán ser autorizadas las edificaciones a que se refiere el inciso a) y las instalaciones industriales, que sean de excepcional importancia y que, por razones económicas justificadas, sea conveniente su ubicación en el litoral, siempre que, en ambos casos, se localicen en zonas correspondientes a tramos de costa que no constituyan playa, ni zonas húmedas u otros ámbitos de especial protección. Las actuaciones que se autoricen conforme a lo previsto en este apartado deberán respetar en todo caso los planes de desarrollo urbano que se aprueben por los gobiernos estatales y municipales competentes, así como adecuarse al entorno natural.

Artículo 30. Los usos permitidos en la zona de protección estarán sujetos a autorización de la secretaría, que se otorgará con sujeción a lo dispuesto en la presente ley, y en las normas que se dicten, en su caso, pudiéndose establecer las condiciones que se estimen necesarias para la protección de la zona federal marítimo terrestre, playas, terrenos ganados al mar o cualquier depósito de aguas marítimas.

Artículo 31. Si la actividad solicitada estuviese vinculada directamente con la utilización de la zona federal marítimo terrestre, será necesario, en su caso, disponer previamente del correspondiente título administrativo otorgado conforme a esta ley.

Artículo 32. Zona de tránsito:

La zona de tránsito recaerá sobre una franja de 6 metros, medidos tierra adentro a partir del límite interior de la ribera del mar. Esta zona deberá dejarse permanentemente expedita para el paso público peatonal y para los vehículos de seguridad pública y protección civil, salvo en espacios especialmente protegidos.

En lugares de tránsito difícil o peligrosos dicha anchura podrá ampliarse en lo que resulte necesario, hasta un máximo de 20 metros.

Esta zona podrá ser ocupada excepcionalmente por obras a realizar en la zona federal marítimo terrestre, playas, terrenos ganados al mar o cualquier depósito de aguas marítimas. En tal caso se sustituirá la zona de tránsito por otra nueva en condiciones análogas, en la forma en que se señale por la secretaría. También podrá ser ocupada para la ejecución de paseos marítimos.

Artículo 33. Servidumbre de acceso público y gratuito al mar:

La servidumbre de acceso público y gratuito al mar recaerá, sobre los terrenos colindantes o contiguos a la zona federal marítimo terrestre, playas, terrenos ganados al mar o cualquier depósito de aguas marítimas, en la longitud y anchura que demanden la naturaleza y finalidad del acceso.

Para asegurar el uso público de la zona federal marítimo terrestre, playas, terrenos ganados al mar o cualquier depósito de aguas marítimas, los planes de desarrollo urbano y uso del suelo establecerán, salvo en espacios calificados como de especial protección, la previsión de suficientes accesos al mar y estacionamientos, fuera de la zona federal marítimo terrestre, playas, terrenos ganados al mar o cualquier depósito de aguas marítimas. A estos efectos, en las zonas urbanas y urbanizables, los de tráfico vehicular deberán estar separados entre sí, como máximo, 500 metros, y los peatonales, 200 metros. Todos los accesos deberán estar señalizados y abiertos al uso público a su terminación.

Se declaran de utilidad pública, a efectos de la expropiación o de la imposición de la servidumbre de paso por la secretaría, los terrenos necesarios para la realización o modificación de otros accesos públicos al mar y estacionamientos de vehículos, no incluidos en el párrafo anterior.

No se permitirán en ningún caso obras o instalaciones que interrumpan el acceso al mar sin que se proponga por los interesados una solución alternativa que garantice su efectividad en condiciones análogas a las anteriores, a juicio de la secretaría.

Capítulo Sexto
Otras Limitaciones de la Propiedad

Artículo 34. En los tramos finales de los cauces deberá mantenerse la aportación de arenas a sus desembocaduras. Para autorizar su extracción, hasta la distancia que en cada caso se determine, se necesitará, previo estudio de impacto ambiental realizado en términos del reglamento, el informe favorable de la secretaría, en cuanto a su incidencia en la zona federal marítimo terrestre, playas, terrenos ganados al mar o cualquier depósito de aguas marítimas.

Los yacimientos de arenas, emplazados en la zona de influencia, necesarios para su aportación a las playas, se declaran de utilidad pública a los efectos de su expropiación, total o parcial, por la dependencia o entidad federal competente y, en su caso, la ocupación temporal de los terrenos necesarios.

Capítulo Séptimo
Zona de Influencia

Artículo 35. La ordenación por uso del suelo sobre terrenos incluidos en una zona, cuya anchura se determinará en los instrumentos correspondientes y que será como mínimo de 500 metros a partir del límite interior de la ribera del mar, respetará las exigencias de protección de la zona federal marítimo terrestre, playas, terrenos ganados al mar o cualquier depósito de aguas marítimas a través de los siguientes criterios:

a) En tramos con playa y con acceso de tráfico vehicular, se preverán reservas de suelo para estacionamiento de vehículos en cantidad suficiente para garantizar este servicio fuera de la zona de tránsito.

b) Las construcciones habrán de adaptarse a lo establecido en los planes de desarrollo urbano correspondientes. Se deberá evitar la formación de obstáculos a la vista y, en ningún caso, la densidad de edificación será superior a la media del suelo urbanizable programado o apto para urbanizar en términos del plan de desarrollo urbano respectivo.

Artículo 36. Queda prohibida la descarga de aguas negras a la zona federal marítimo terrestre, playas, terrenos ganados al mar o cualquier depósito de aguas marítimas. Para el otorgamiento de las licencias de obra o uso que impliquen la realización de descargas de aguas tratadas se requerirá la previa autorización de la descarga correspondiente, en términos de la Ley de Aguas Nacionales.

Título Tercero

Utilización de la Zona Federal Marítimo Terrestre, Playas, Terrenos Ganados al Mar o Cualquier Depósito de Aguas Marítimas

Capítulo Primero
Disposiciones Generales

Artículo 37. La zona federal marítimo terrestre, playas y terrenos ganados al mar podrán disfrutarse y gozarse por toda persona sin más limitaciones y restricciones que las siguientes:

I. La secretaría dispondrá las áreas, horarios y condiciones en que no podrán utilizarse vehículos y demás actividades que pongan en peligro la integridad física de los usuarios de las playas, de conformidad con los programas maestros de control;

II. Se prohíbe la construcción e instalación de elementos y obras que impidan el libre tránsito por dichos bienes, con excepción de aquéllas que apruebe la secretaría atendiendo las normas de desarrollo urbano, arquitectónicas y las previstas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; y

III. Se prohíbe la realización de actos o hechos que contaminen las áreas públicas de que trata el presente capítulo.

La secretaría determinará las características y horarios en que podrán ser utilizados los vehículos para servicios de limpieza de las playas y demás zona federal marítimo terrestre, playas, terrenos ganados al mar.

El gobierno federal, a través de la secretaría, establecerá las bases de coordinación para el uso, desarrollo, administración y delimitación de la zona federal marítimo terrestre, playas, terrenos ganados al mar o cualquier depósito de aguas marítimas, solicitando al efecto la participación de los gobiernos estatales y municipales, sin perjuicio de las atribuciones de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y otras dependencias competentes.

Cuando por la naturaleza del proyecto se haga necesaria la obtención de más de una concesión, permiso o autorización que corresponda otorgar a la secretaría, ésta instrumentará los mecanismos que permitan que su estudio, trámite y resolución se realicen de manera conjunta.

Si para la realización del proyecto se requiere el otorgamiento de concesiones, permisos o autorizaciones además de por la secretaría, por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes u otra dependencia, se deberá establecer la coordinación necesaria a fin de facilitar su resolución simultánea.

Únicamente se podrá permitir la ocupación de la zona federal marítimo terrestre, playas, terrenos ganados al mar o cualquier depósito de aguas marítimas para aquellas actividades o instalaciones que, por su naturaleza, no puedan tener otra ubicación.

A este efecto, y cualquiera que sea el título de la ocupación, quedarán expresamente excluidas las utilizaciones mencionadas en el artículo 27, excepto las del apartado b), previa declaración de utilidad pública por la secretaría.

Artículo 38. Previamente al otorgamiento de la concesión de uso de la zona federal marítimo terrestre, playas, terrenos ganados al mar o cualquier depósito de aguas marítimas, deberá quedar garantizado el sistema de descarga de aguas tratadas, de acuerdo con la Ley de Aguas Nacionales. El incumplimiento de esta obligación o la descarga de aguas negras dará lugar a la declaración de revocación de la concesión y al levantamiento de las instalaciones, sin perjuicio de la aplicación de la sanción que, en su caso, proceda, conforme a la presente ley y el reglamento.

Artículo 39. Las playas no podrán afectarse al uso privado, sin perjuicio de lo establecido en la presente ley, sobre las reservas de dominio público de la nación.

Artículo 40. Las edificaciones de servicio de playa se ubicarán, preferentemente fuera de ésta, con las dimensiones y distancias que se determinen por el reglamento.

Artículo 41. La ocupación de la playa por instalaciones de cualquier tipo, incluyendo las correspondientes a servicios turísticos de temporadas vacacionales se distribuirá de forma homogénea a lo largo de la misma. Se solicitará a la secretaría que establezca esta distribución cuando se estime que existen condiciones especiales.

Artículo 42. En la zona federal marítimo terrestre, playas y terrenos ganados al mar quedan prohibidos el estacionamiento y la circulación no autorizada de vehículos.

Artículo 43. La secretaría, sin perjuicio de las competencias de los estados y municipios, dictará las normas generales y las específicas para tramos de costas determinados, sobre protección y utilización de la zona federal marítimo terrestre, playas, terrenos ganados al mar o cualquier depósito de aguas marítimas, con sujeción a lo previsto en esta ley. Tales normas incluirán disposiciones sobre las siguientes materias:

a) Realización de actuaciones de defensa, regeneración, recuperación, mejora y conservación ambiental de la zona federal marítimo terrestre, playas, terrenos ganados al mar o cualquier depósito de aguas marítimas.

b) Prioridades para atender las demandas de utilización, existentes y previsibles, en especial sobre servicios de temporada vacacional en playas, descargas de aguas tratadas y extracciones de arenas en la ribera del mar y en los terrenos de dominio público de la nación.

c) Localización en la zona federal marítimo terrestre, playas, terrenos ganados al mar o cualquier depósito de aguas marítimas de las infraestructuras e instalaciones, incluyendo las descargas de aguas tratadas.

d) Otorgamiento de concesiones y autorizaciones.

e) Régimen de utilización de las playas, seguridad pública y protección civil y demás condiciones generales sobre uso de aquéllas y sus instalaciones.

f) Adquisición, afectación y desafectación de terrenos.

Las normas específicas serán sometidas a consulta del estado y municipio correspondiente.

Artículo 44. El uso y ocupación de la zona federal marítimo terrestre, playas, terrenos ganados al mar o cualquier depósito de aguas marítimas no implicará en ningún caso la cesión de ésta, ni su utilización significará la cesión de las facultades de dominio público de la secretaría, ni la aceptación por ésta de responsabilidades de ningún tipo respecto al titular del derecho a la ocupación o a terceros. El mencionado titular será responsable de los daños y perjuicios que puedan ocasionar las obras y actividades al dominio público y a los terrenos privados adyacentes, salvo caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobados.

Artículo 45. La secretaría conservará en todo momento la tutela sobre el dominio público afectado, quedando obligado el titular del uso o actividad otorgada, a informar a aquélla de las incidencias que se produzcan en relación con dicho uso y ocupación, así como a cumplir las instrucciones que le dicten, so pena de revocación de la concesión o permiso correspondiente.

Artículo 46. Las empresas de suministro de energía eléctrica, gas, telefonía y demás servicios análogos exigirán para la contratación de sus respectivos servicios, la presentación del título de concesión o permiso requerido según la presente ley para la realización de las obras o instalaciones en la zona federal marítimo terrestre, playas, terrenos ganados al mar o cualquier depósito de aguas marítimas.

Artículo 47. Los usos no autorizados previamente, conforme a lo establecido en esta ley, serán sancionados con arreglo a lo previsto en el Título Quinto de la presente ley.

Sin perjuicio de lo anterior, la secretaría analizará su posible autorización cuando varíen las circunstancias de hecho que determinaron su prohibición, en cuyo caso se seguirá el procedimiento y los criterios establecidos en la presente ley para el otorgamiento del título correspondiente.

Artículo 48. En caso de tempestad, riesgo grave, catástrofe o calamidad pública o cualquier otro estado de necesidad, urgencia o concurrencia de situaciones anómalas o excepcionales, la secretaría podrá disponer inmediatamente y sin tramitación ni indemnización previa, del dominio público usado y ocupado y de las obras e instalaciones concedidas o autorizadas, en la medida que juzgue necesaria para la protección y seguridad de las personas y bienes afectados de la zona federal marítimo terrestre, playas, terrenos ganados al mar o cualquier depósito de aguas marítimas. Para las indemnizaciones correspondientes se estará a lo dispuesto en la Ley de Expropiación.

Capítulo Segundo
Proyectos y Obras

Artículo 49. Para que la secretaría resuelva sobre la ocupación o utilización de la zona federal marítimo terrestre, playas, terrenos ganados al mar o cualquier depósito de aguas marítimas, el solicitante formulará el correspondiente proyecto básico, en el que se fijarán las características de las instalaciones y obras, la extensión de la zona federal marítimo terrestre, playas, terrenos ganados al mar o cualquier depósito de aguas marítimas a ocupar o utilizar y las demás especificaciones que se determinen por el reglamento. Cuando así lo requiera el proyecto a desarrollarse o a requerimiento de la Secretaria, el solicitante deberá acompañar el proyecto de construcción a su solicitud.

Artículo 50. En todos los casos, se requerirá de un estudio de impacto ambiental, en la forma que determine el reglamento.

Artículo 51. Todo proyecto presentado conforme a la normatividad correspondiente, se considerará como información disponible al público, en términos de la legislación de acceso a la información aplicable, con excepción de los casos de seguridad nacional o por causa de interés público debidamente justificado.

Artículo 52. Cuando no se trate de utilización por la federación, se acompañará además un estudio económico-financiero, cuyo contenido se definirá reglamentariamente, y el presupuesto estimado de las obras emplazadas en la zona federal marítimo terrestre, playas o terrenos ganados al mar.

Artículo 53. Las obras se ejecutarán conforme al proyecto de construcción que en cada caso se apruebe, que se acompañó al proyecto básico.

Artículo 54. Los proyectos se formularán conforme a los planes de desarrollo vigentes y que resulten aplicables en la zona de que se trate y, con sujeción a las normas generales, específicas y técnicas que apruebe la secretaría en función del tipo de obra y de su emplazamiento.

Artículo 55. Los proyectos deberán prever la adaptación de las obras al entorno natural en que se situarán y en todo caso, deberá considerarse el impacto ambiental de la obra sobre la zona federal marítimo terrestre, playas, terrenos ganados al mar o cualquier depósito de aguas marítimas y cualquier posible efecto sobre la misma.

Artículo 56. Cuando el proyecto contenga la previsión de actuaciones en el mar o en la zona federal marítimo terrestre, playas, terrenos ganados al mar o cualquier depósito de aguas marítimas, deberá comprender un estudio básico de la dinámica litoral, referido a la unidad fisiográfica costera correspondiente y de los efectos de las actuaciones previstas.

Artículo 57. Para la creación y regeneración de playas se deberá considerar prioritariamente la actuación sobre los terrenos colindantes, la supresión o atenuación de las barreras al transporte marino de arenas, la aportación artificial de éstos, las obras sumergidas en el mar y cualquier otra actuación que suponga la menor agresión al entorno natural.

Artículo 58. Los corredores marítimos se localizarán fuera de la ribera del mar y serán preferentemente peatonales.

Artículo 59. Las instalaciones de tratamiento de aguas residuales se colocarán fuera de la ribera del mar y de los primeros 20 metros de la zona de protección. No se autorizará la instalación de colectores paralelos a la costa dentro de la ribera del mar, ni en los primeros 20 metros colindantes con de esta ribera.

Artículo 60. Los proyectos contendrán la declaración, bajo protesta de decir verdad, de que cumplen las disposiciones de esta Ley y de las normas generales y específicas que se dicten para su desarrollo y aplicación.

Artículo 61. La tramitación de los proyectos de la secretaría se establecerá en el reglamento, con consulta previa al estado y municipio correspondientes en términos de la presente ley.

Artículo 62. En el caso de la aprobación de un proyecto, en el que exista causa de utilidad pública para la ocupación de bienes privados de terceros, se procederá en términos de la Legislación sobre expropiaciones. A tal efecto, en el proyecto deberá figurar la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos afectados, con la descripción material de éstos.

Artículo 63. La causa de utilidad pública se referirá también a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto y en las modificaciones de obra que puedan aprobarse posteriormente, procediéndose en los mismos términos señalados en el artículo precedente.

Artículo 64. Con el fin de garantizar la integridad de la zona federal marítimo terrestre, playas, terrenos ganados al mar o cualquier depósito de aguas marítimas y la eficacia de las medidas de protección sobre la misma, la secretaría podrá aprobar planes de obras y de otras actuaciones necesarias conforme a su competencia.

Capítulo Tercero
Reservas y Vedas

Artículo 65. La secretaría podrá reservarse la utilización total o parcial de una fracción de zona federal marítimo terrestre, playas, terrenos ganados al mar o cualquier depósito de aguas marítimas determinada, exclusivamente para el cumplimiento de los fines de su competencia o fijar zonas o temporalidades de vedas parciales o totales, respecto a actividades totales o específicas.

Artículo 66. La utilización o explotación de las zonas de reserva podrá ser realizada por cualquiera de las modalidades de gestión directa o indirecta que se determinen por el reglamento.

Artículo 67. La reserva no podrá amparar en ningún caso la realización de otros usos o actividades distintas de las que justificaron su constitución.

Capítulo Cuarto
Autorizaciones, Permisos y Concesiones

Artículo 68. La secretaría atendiendo los criterios por zonas que para tal efecto emita la Secretaría de Turismo, podrá otorgar permisos para ejercer el comercio ambulante en la zona federal marítimo terrestre, playas o terrenos ganados al mar debiéndose observar las siguientes reglas:

I. El permiso será otorgado por conducto de la administración de la zona federal de la localidad y deberá consignar los siguientes datos:

A) Nombre y domicilio del solicitante;
B) Producto que se comercializará;
C) Vigencia del permiso; y
D) Lugar en que realizará la actividad respectiva;

Los permisos que expida la secretaría se sujetarán a las disposiciones que al efecto establezca el reglamento, sin perjuicio de las disposiciones fiscales, ambientales, sanitarias, comerciales y demás aplicables y su vigencia no podrá exceder en ningún caso de un año; a su vencimiento podrán prorrogarse hasta por un término igual, siempre y cuando se solicite cuando menos con diez días de anticipación al vencimiento y se haya dado cumplimiento a las disposiciones de la Ley General de Bienes Nacionales.

Una vez otorgado el permiso, los comerciantes deberán portar un gafete con fotografía, expedido por la secretaría, en el que se consignen sus datos de identificación; así como portar el atuendo que al efecto establezca la propia secretaría.

Los permisos para ejercer el comercio ambulante no autorizan a ejercer esta actividad dentro de zonas concesionadas.

A los comerciantes ambulantes que infrinjan las disposiciones contenidas en la presente ley, previa audiencia se les podrá revocar el permiso respectivo, perdiendo en consecuencia el derecho de solicitar un nuevo permiso.

Artículo 69. Estarán sujetas a previa autorización las actividades en las que, aún cuando no necesiten obras o instalaciones de algún tipo, presenten circunstancias especiales de intensidad, peligrosidad o rentabilidad, para la ocupación de la zona federal marítimo terrestre, playas o terrenos ganados al mar con instalaciones desmontables u otros bienes muebles.

Se entenderán por instalaciones desmontables aquellas que:

a) Precisen cuando más, obras puntuales de cimentación, que en todo caso no sobresaldrán del terreno.

b) Estén constituidas por elementos de serie prefabricados, módulos, paneles o similares, sin elaboración de materiales en obra ni empleo de soldaduras.

c) Se monten y desmonten mediante procesos secuenciales, pudiendo realizarse su levantamiento sin demolición y siendo el conjunto de sus elementos fácilmente trasportable.

Artículo 70. Las solicitudes de autorización sólo podrán referirse a las instalaciones y actividades previstas en el reglamento, sin perjuicio de las disposiciones fiscales, ambientales, sanitarias, comerciales y demás aplicables y en las normas generales y específicas que dicte la secretaría.

Las autorizaciones se otorgarán con carácter personal e intransferible, salvo en el caso de descargas de aguas residuales, y no serán inscribibles en el Registro Público de la Propiedad.

El plazo de vencimiento se establecerá en el título correspondiente, no pudiendo exceder de un año, con excepción de los casos en que esta ley establezca otro diferente.

Artículo 71. Las autorizaciones cuyo objeto sea la explotación de servicios de temporada vacacional en las playas, que sólo requieran instalaciones desmontables, serán otorgadas únicamente a los mexicanos y/o sociedades constituidas con arreglo a las leyes mexicanas que lo soliciten a la secretaría por conducto del municipio correspondiente, en la forma que determine el reglamento y con atención a lo que se establezca en el plan de desarrollo aplicable.

En ningún caso el otorgamiento de estas autorizaciones estará en contra del principio del uso público de las playas.

Artículo 72. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrá otorgarse la explotación total o parcial de los servicios de temporada vacacional a los titulares de usos de creación, regeneración o acondicionamiento de playas, en los términos que se establezcan en la propia autorización.

Artículo 73. Las autorizaciones podrán ser revocadas por la secretaría en cualquier momento, sin derecho a indemnización, cuando resulten incompatibles con las disposiciones jurídicas aplicables, produzcan daños en la zona federal marítimo terrestre, playas, terrenos ganados al mar o cualquier depósito de aguas marítimas, impidan su utilización para actividades de interés público o menoscaben el uso público.

Extinguida la autorización, quien fue titular estará obligado a retirar fuera de la zona federal marítimo terrestre, playas, terrenos ganados al mar o cualquier depósito de aguas marítimas y de sus zonas protegidas, en su caso, las instalaciones correspondientes, cuando así lo determine la secretaría, en forma y plazo que disponga el reglamento.

En todo caso, estará obligado a restaurar la zona afectada para dejarla en el estado en que se encontraba antes de la afectación.

Artículo 74. Toda ocupación de los bienes de zona federal marítimo terrestre, playas, terrenos ganados al mar o cualquier depósito de aguas marítimas con obras o instalaciones no desmontables estará sujeta a previa concesión otorgada por la secretaría y su regulación se hará en el reglamento.

La secretaría podrá otorgar permisos en zonas no concesionadas con vigencia máxima de un año para el uso de la zona federal marítimo terrestre, playas, terrenos ganados al mar o cualquier depósito de aguas marítimas, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley General de Bienes Nacionales, cuando se trate de realizar actividades tendientes a satisfacer servicios requeridos en las temporadas de mayor afluencia turística, de investigación científica y otras de naturaleza transitoria que, a juicio de la secretaría sean congruentes con los usos autorizados en las áreas de que se trate.

Artículo 75. Toda solicitud de concesión en los términos de la Ley General de Bienes Nacionales y del presente Capítulo, deberá hacerse por escrito ante la secretaría, en original y dos copias proporcionando los datos y elementos siguientes:

I. Nombre y domicilio del solicitante; cuando se trate de sociedades mexicanas se deberá acompañar el acta constitutiva de la empresa; cuando se trate de mexicanos, se deberá proporcionar el acta de nacimiento;

II. Plano de levantamiento topográfico referido a la delimitación de la zona o en su defecto, a cartas del territorio nacional en coordenadas geodésicas. La superficie estará limitada por una poligonal cerrada, presentando su cuadro de construcción; se incluirá también un croquis de localización, con los puntos de localización más importantes;

III. Descripción detallada del uso, aprovechamiento o explotación que se dará al área solicitada;

IV. Cuando se pretenda realizar la explotación de materiales deberán precisarse sus características, volúmenes de extracción, su valor comercial y el uso a que vayan a destinarse;

V. Para los efectos de la prelación, se deberán acompañar los documentos que acrediten los supuestos referidos en esta ley;

VI. Instalaciones que pretendan llevarse a cabo, anexando los planos y memorias descriptivas de las obras;

VII. Cuando existan edificaciones o instalaciones en el área de que se trate realizadas por el solicitante, se indicarán mediante los planos y memorias correspondientes y se presentará el acta de reversión de los inmuebles en favor de la Federación, misma que será previamente levantada por autoridad competente;

VIII. Monto de la inversión total que se proyecte efectuar, con un programa de aplicación por etapas;

IX. Constancias de las autoridades estatales o municipales, respecto de la congruencia de los usos del suelo en relación al predio colindante; y

X. Término por el que se solicita la concesión.

XI. Estudio de impacto ambiental en términos del reglamento.

Las solicitudes de permiso deberán contener los requisitos a que se refieren las fracciones I, II, III, V y VII de este artículo.

Toda solicitud deberá ser firmada por el interesado o por la persona que promueve en su nombre. En este último caso se deberá acreditar la personalidad del mandatario conforme al derecho común.

Cuando la solicitud o los documentos presentados tengan deficiencias, o cuando se requiera mayor información, la secretaría lo hará saber al interesado a fin de que, dentro de treinta días naturales subsane las deficiencias o proporcione la información adicional; en caso de no hacerlo dentro del plazo señalado, se tendrá por no presentada la solicitud.

Integrado el expediente y cubiertos los requisitos reglamentarios, la secretaría, dentro de un término que no excederá de treinta días naturales, resolverá lo procedente y lo notificará por escrito al interesado.

Artículo 76. El documento en que conste la concesión o permiso, contendrá entre otros, los siguientes datos:

I. Número de control;
II. Nombre y domicilio del concesionario o permisionario;

III. Plazo de vigencia;
IV. Uso, aprovechamiento o explotación objeto de la concesión o del permiso;

V. Ubicación y descripción técnico topográfica de las áreas concesionadas o permisionadas;
VI. Obras cuya ejecución se apruebe y descripción, en su caso, de las ya existentes;

VII. Prohibiciones, limitaciones y modalidades a que queda sujeta la concesión o el permiso;

VIII. Condiciones generales de orden técnico, jurídico y administrativo aplicables, normas oficiales mexicanas; y

IX. Los demás que para efectos de control y administración se estimen procedentes.

Artículo 77. Los concesionarios de la zona federal marítimo terrestre, playas, terrenos ganados al mar o cualquier depósito de aguas marítimas, están obligados a: I. Ejecutar únicamente el uso, aprovechamiento o explotación consignado en la concesión;

II. Iniciar el ejercicio de los derechos consignados en la concesión, a partir de la fecha aprobada por la secretaría;

III. Iniciar las obras que se aprueben, dentro de los plazos previstos en la concesión, comunicando a la Secretaría de la conclusión dentro de los tres días hábiles siguientes;

IV. Responder de los daños que pudieran causarse por defectos o vicios en las construcciones o en los trabajos de reparación o mantenimiento;

V. Cubrir los gastos de deslinde y amojonamiento del área concesionada;

VI. Mantener en óptimas condiciones de higiene el área concesionada;

VII. Cumplir con los ordenamientos y disposiciones legales y administrativas de carácter federal, estatal o municipal;

VIII. Coadyuvar con la secretaría en la práctica de las inspecciones que ordene en relación con el área concesionada;

IX. Realizar únicamente las obras aprobadas en la concesión, o las autorizadas posteriormente por la secretaría;

X. Desocupar y entregar dentro del plazo establecido por la secretaría las áreas de que se trate en los casos de extinción de las concesiones en el estado en que las recibieron, salvo que la secretaría determine la utilidad pública de instalaciones o construcciones realizadas; y

XI. Cumplir con las normas oficiales mexicanas (NOM) aplicables y demás obligaciones que se establezcan a su cargo en la concesión.

Los permisionarios de los bienes a que se refiere esta ley tendrán que cumplir con las obligaciones señaladas en las fracciones I, II, III, VII, VIII, IX Y XI de este artículo.

Artículo 78. La secretaría podrá prorrogar concesiones para el uso, aprovechamiento y explotación de la zona federal marítimo terrestre, playas, terrenos ganados al mar o cualquier depósito de aguas marítimas, siempre y cuando se presenten los siguientes supuestos

I. Que la solicitud se presente dentro del año de vigencia, pero antes de cuarenta y cinco días naturales anteriores al vencimiento de la concesión.

II. Que la superficie sea igual a la originalmente otorgada en concesión.

III. Que no haya variado el uso, aprovechamiento y explotación por los que fue otorgada.

IV. Que el solicitante sea el titular de la concesión.

V. Que se haya cumplido con las disposiciones de la ley General de Bienes Nacionales, las normas oficiales mexicanas (NOM) aplicables y con todas y cada una de las condiciones de la concesión, así como que no exista sanción grave al usuario del bien concesionado.

La secretaría resolverá sobre el otorgamiento de la prórroga de concesión en un plazo no mayor de treinta días naturales contados a partir de la fecha en que la solicitud respectiva se haya recibido.

Previa a la entrega del título de prórroga de concesión, la secretaría procederá a levantar el acta de reversión correspondiente, de conformidad con la ley, para lo cual el solicitante deberá brindar todas las facilidades para la práctica de esta diligencia, entendiéndose que sin este requisito no podrá otorgarse la prórroga de concesión.

Artículo 79. El hecho de que el ocupante continúe utilizando el área de propiedad federal que le fue otorgada en concesión al vencimiento de ésta y que realice el pago de los derechos correspondientes, no deberá entenderse como prórroga de la misma.

Artículo 80. Cuando se pretendan realizar obras en la zona federal marítimo terrestre, playas, terrenos ganados al mar o cualquier depósito de aguas marítimas o en el predio colindante con dichos bienes ya sea directamente o a través de filiales o empresas del mismo grupo y alcancen una inversión de cuando menos doscientas mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, la secretaría podrá otorgar un permiso hasta por dos años para la realización de las mismas, en la parte de terrenos de su competencia; dicho término podrá prorrogarse por un término igual al establecido.

Para los efectos del presente artículo y con el fin de estar en posibilidad de otorgar la concesión respectiva, el permisionario deberá dar aviso a la secretaría de la conclusión de obras permitidas en un plazo no mayor de treinta días hábiles contados a partir de la fecha de la misma conclusión.

Cuando se hayan reunido los requisitos señalados en los dos párrafos anteriores, la secretaría otorgará la concesión respectiva.

La solicitud de permiso deberá presentarse ante la secretaría cuando menos treinta días naturales antes de la fecha en que se pretenda iniciar el uso de la zona federal marítimo terrestre, playas, terrenos ganados al mar o cualquier depósito de aguas marítimas.

Integrado el expediente y cubiertos los requisitos legales y reglamentarios, la secretaría dentro de los quince días naturales siguientes, resolverá lo procedente y lo notificará por escrito al interesado.

Artículo 81. Los permisos podrán ser prorrogados si fueron cumplidas las condiciones del permiso, a solicitud del interesado, presentada cuando menos quince días naturales antes del vencimiento del permiso anterior, en el entendido que de no hacerlo dentro del término previsto caducará su derecho.

Al vencimiento del permiso, el titular deberá desalojar el área permisionada, en el estado en que la recibió, salvo que la secretaría determine la utilidad pública de instalaciones realizadas, haciéndolo del conocimiento de la secretaría, salvo en el caso de prórroga.

Los concesionarios o permisionarios podrán solicitar por escrito a la secretaría; las modificaciones de las bases y condiciones conforme a las cuales se otorgó la concesión o permiso.

En los casos procedentes, la secretaría aprobará la modificación solicitada aplicando en lo conducente, las disposiciones contenidas en esta ley.

Artículo 82. Las concesiones, destinos o permisos no crean derechos reales en favor de sus titulares, únicamente otorgan el derecho de usar, aprovechar o explotar la zona federal Marítimo terrestre, playas, terrenos ganados al mar o cualquier depósito de aguas marítimas, en los términos de los títulos correspondientes.

Artículo 83. La secretaría vigilará que el uso, aprovechamiento o explotación de los bienes a que se refiere esta ley, se ajuste a las disposiciones vigentes sobre desarrollo urbano, ecología, así como a los lineamientos que establezcan los programas maestros de control y aprovechamiento de la zona federal marítimo terrestre, playas, terrenos ganados al mar o cualquier depósito de aguas marítimas.

Artículo 84. La cesión de derechos y obligaciones derivados de las concesiones a que se refiere esta ley, podrá ser autorizada por la secretaría, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

I. Que el cedente esté al corriente del pago de los derechos señalados en la concesión otorgada;

II. Que el cedente hubiere cumplido con las obligaciones señaladas en la concesión otorgada;

III. Que el cesionario reúna los mismos requisitos que se tuvieron en cuenta para el otorgamiento de la concesión respectiva; para ello las empresas pertenecientes al mismo grupo o sean filiales se entenderá que reúnen los mismos requisitos;

IV. Que los bienes de la zona federal marítimo terrestre, playas, terrenos ganados al mar o cualquier depósito de aguas marítimas que estuvieren concesionados, no estén sujetos a resolución administrativa o judicial; y

V. Que la continuidad del uso, aprovechamiento o explotación para el que fue concesionada el área en cuestión, sea congruente con las determinaciones del programa maestro de control y aprovechamiento de la zona federal marítimo terrestre, playas, terrenos ganados al mar o cualquier depósito de aguas marítimas.

Artículo 85. El otorgamiento de la concesión no exime a su titular de la obtención de las autorizaciones y permisos que sean exigibles por otras dependencias y entidades sean federales, estatales o municipales, en virtud de sus competencias en materia de puertos, descargas u otras específicas.

Artículo 86. Las concesiones se otorgarán sin perjuicio de tercero y dejando a salvo los derechos preexistentes.

La secretaría resolverá respecto de cada solicitud, el término de vigencia de las concesiones que otorgue, atendiendo a la actividad para la que se requiere, el área, el plazo que se necesite para amortizar la inversión que vaya a efectuarse, el beneficio que reporte para la zona y los aspectos de naturaleza análoga que según su criterio resulten procedentes.

En los casos en que la inversión a realizar en la zona federal marítimo terrestre, playas, terrenos ganados al mar o cualquier depósito de aguas marítimas, o en los terrenos colindantes, alcance un monto superior a doscientas mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, la secretaría otorgará cuando así se solicite, una concesión para el uso y aprovechamiento de dichos bienes por un término de veinte años.

Artículo 87. El plazo será el que se determine en el título correspondiente. En el Reglamento se establecerán los plazos máximos de duración de las concesiones en función de los usos a que las mismas se destinen. En ningún caso estos plazos podrán exceder de treinta años.

Artículo 88. Cuando el objeto de una concesión de uso y ocupación extinguida fuese una actividad amparada por otra concesión de explotación de recursos mineros o energéticos otorgada por la secretaría por un plazo superior a la extinta, su titular tendrá derecho a que se le otorgue una nueva concesión de uso y ocupación de la zona federal marítimo terrestre, playas, terrenos ganados al mar o cualquier depósito de aguas marítimas por un plazo igual al que reste de vigencia a la concesión de explotación, sin que en ningún caso pueda exceder de treinta años.

Artículo 89. Previamente a la resolución sobre la solicitud de la concesión habrá procedimiento de fijación de condiciones de la secretaría al peticionario, sin cuya expresa aceptación no será otorgada. Cumplidos estos trámites, la resolución correspondiente será dictada, discrecionalmente, por la Secretaría y deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación. Si el concesionario impugna las cláusulas que fueron aceptadas por él, la secretaría estará facultada para revocar el título, dejando salvos los medios de defensa legales del afectado.

Artículo 90. Las solicitudes de utilización de la zona federal marítimo terrestre, playas, terrenos ganados al mar o cualquier depósito de aguas marítimas que se opongan a lo dispuesto en la presente ley, se desecharán, sin más trámite que la audiencia previa al solicitante. Las autorizadas en contravención de la misma serán nulas de pleno derecho, notificándose tal circunstancia al legítimo interesado.

Cuando la solicitud contenga deficiencias susceptibles de subsanar, se procederá en la forma prevista en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 91. La secretaría podrá negar, por razones de oportunidad, de protección ambiental, de seguridad nacional, protección civil u otras de interés público debidamente razonadas, el otorgamiento de las concesiones o permisos de uso de la zona federal marítimo terrestre, playas, terrenos ganados al mar o cualquier depósito de aguas marítimas que se le soliciten.

En los supuestos de usos que pudieran producir daños y perjuicios sobre la zona federal marítimo terrestre, playas, terrenos ganados al mar o cualquier depósito de aguas marítimas y terrenos adyacentes y colindantes, la secretaría estará facultada para exigir al solicitante la presentación de los estudios y garantías económicas que se determinen por el Reglamento.

Artículo 92. El otorgamiento de la concesión podrá implicar, según se determine por el Reglamento, la declaración de utilidad pública por la secretaría, a efectos de ocupación temporal o expropiación de los bienes o derechos necesarios para la consecución del objeto de aquélla.

Artículo 93. Los bienes y derechos expropiados se incorporarán a la zona federal marítimo terrestre, playas, terrenos ganados al mar o cualquier depósito de aguas marítimas desde su ocupación, en la forma prevista en la concesión, quedando el concesionario obligado a resarcir todas y cada de las erogaciones que por la ocupación por los terrenos expropiados, a su costa, haya efectuado la secretaria, para su incorporación a la concesión.

Artículo 94. Las concesiones serán inscribibles en el Registro de ocupantes de la zona federal marítimo terrestre, playas y terrenos ganados al mar. Extinguida la concesión, la inscripción será cancelada de oficio o a petición de la secretaría o del interesado.

Artículo 95. Las concesiones y permisos se extinguen por cualquiera de las siguientes causas:

I. Vencimiento del plazo por el que se hubieren otorgado;
II. Cumplimiento del objeto para el que se otorgaron o por hacerse éste imposible;

III. Por muerte del concesionario, o permisionario;

IV. Por disolución y liquidación de la persona moral concesionaria, o por declaración de quiebra de la misma;

V. Por pérdida del bien objeto de la concesión o permiso;
VI. Por renuncia expresa del concesionario o permisionario;

VII. Por revocación;
VIII. Por declaratoria de rescate de la concesión; y

IX. Por haberse declarado nula.

Artículo 96. En los casos a los que se refiere el artículo anterior, la secretaría atendiendo los procedimientos previstos en la Ley General de Bienes Nacionales, notificará al concesionario o permisionario de la extinción de la concesión o permiso, precisando la causa y concediéndole un término que no excederá de quince días hábiles para la desocupación y entrega del área de que se trate en el estado en que se encontraba al momento de recibirla, salvo que la secretaría decida recuperar directamente la tenencia material de los bienes que se encuentran en ella al momento de la entrega, lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, administrativas y penales o ambas que resulten.

Artículo 97. Las concesiones y permisos sobre la zona federal marítimo terrestre, playas, terrenos ganados al mar o cualquier depósito de aguas marítimas, otorgadas por autoridades, funcionarios y empleados que carezcan de la competencia necesaria para ello, y aquellas que se den en contravención a lo dispuesto por la Ley General de Bienes Nacionales, serán nulas de pleno derecho, cuando exista error, dolo o violencia, serán anulados administrativamente por la secretaría, la que independientemente de lo anterior recuperará directamente las áreas de que se trate, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, administrativas y penales o ambas, que resulten.

La secretaría podrá convalidar la concesión o permiso, cuando la nulidad se funde únicamente en error.

Para los efectos de este artículo, una vez que la secretaría tenga conocimiento de los hechos, integrará un expediente con los elementos que para tal efecto se allegue o le sean proporcionados, pudiendo ordenar la práctica de las diligencias que estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos, debiendo otorgar al particular afectado un término de quince días hábiles a partir de la notificación correspondiente, para que manifieste lo que a su derecho convenga.

Una vez que quede integrado el expediente, el Ejecutivo federal, por conducto de la secretaría, dictará la resolución que proceda, notificándola a los interesados.

Artículo 98. Son causas de revocación de las concesiones o permisos otorgados, las siguientes:

I. Subconcesionar, arrendar, gravar o realizar cualquier acto o contrato por virtud del cual otra persona goce total o parcialmente de los derechos amparados por la concesión o permiso o realizar cualquier otro acto jurídico o material que altere sus condiciones;

II. Dar al área concesionada o permisionada un uso, aprovechamiento o explotación distinto a los aprobados; o no hacer uso del área concesionada o permisionada en un término de noventa días hábiles contados a partir de la fecha de su expedición;

III. Realizar actividades u obras no previstas en la concesión o permisos sin obtener previamente, cuando proceda la autorización de la secretaría;

IV. La falta de dos pagos, en su caso, de los derechos señalados en la concesión o permiso;

V. Propiciar, permitir, consentir o realizar actos o hechos delictuosos dentro del área concesionada o permisionada;

VI. Oponerse o impedir el concesionario o permisionario, sus familiares o empleados a la práctica de inspecciones ordenadas por la secretaría;

VII. Impedir el concesionario o permisionario, sus familiares o empleados, el libre acceso a las playas marítimas, por lugares que para tal efecto señale la secretaría;

VIII. No cumplir con las normas oficiales mexicanas, las condiciones establecidas en los títulos de concesión o permiso correspondientes y las disposiciones ambientales aplicables.

IX. Cualquier violación o incumplimiento por parte del concesionario o permisionario de las disposiciones legales o reglamentarias, o de las condiciones establecidas en la concesión o permiso.

Artículo 99. Cuando las concesiones se extingan, las construcciones e instalaciones afectas directa y permanentemente a los fines señalados en la concesión, así como los planos y proyectos pasarán al dominio de la nación, sin que por ello tenga que cubrirse compensación alguna. El concesionario deberá desocupar el área concesionada, dentro de los quince días naturales siguientes al en que se haya extinguido la concesión, debiendo entregar el área en las mismas condiciones en que la recibió, salvo que la Secretaría decida conservar instalaciones por causa de utilidad pública.

Lo señalado en el párrafo anterior se ajustará, para el caso de la declaratoria de rescate, a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley General de Bienes Nacionales.

Artículo 100. Previamente a la resolución de revocación, se concederá a los interesados un término de quince días hábiles para que expresen lo que a su derecho convenga.

Los concesionarios o permisionarios deberán desocupar y entregar a la secretaría la superficie concesionada o permisionada cuando se declare la revocación, dentro de los quince días naturales siguientes a que la secretaría los requiera para ello; en caso de incumplimiento, la secretaría podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para desalojar a los ocupantes.

Artículo 101. Cuando la secretaría, con base en los estudios técnicos relativos, determine que existe utilidad o interés público de acuerdo con la ley, procederá a rescatar las concesiones otorgadas para uso, aprovechamiento o explotación de la zona federal marítimo terrestre, playas, terrenos ganados al mar o cualquier depósito de aguas marítimas.

Artículo 102. La declaratoria de rescate deberá contener los siguientes datos:

I. Fundamento legal aplicable;
II. Las causas de utilidad o interés público o beneficio social que la originen;

III. El uso, aprovechamiento o explotación a que se destinará el área;
IV. La manifestación expresa de que se deja sin efecto la concesión respectiva;

V. Si los bienes, equipos o instalaciones directa o indirectamente destinados a la concesión, ingresan al patrimonio de la federación; o bien, si se autoriza al particular retirarlos o disponer de ellos;

VI. El procedimiento para fijar, en su caso, el monto de la indemnización correspondiente; y
VII. Los demás que a juicio de la secretaría sean procedentes.

Capítulo Quinto
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Artículo 103. Las disposiciones del presente capítulo son aplicables a las descargas, tanto de líquidos, como sólidos, en la zona federal marítimo terrestre, playas, terrenos ganados al mar o cualquier depósito de aguas marítimas.

Las descargas al mar desde buques y aeronaves se regularán por su legislación específica.

Estará prohibida la descarga de aguas negras, así como residuos sólidos y escombros al mar y su ribera, así como a la zona de protección, excepto cuando éstos sean utilizables como rellenos y estén debidamente autorizados.

Artículo 104. Todas las descargas de aguas tratadas, requerirán, además de la autorización de la Comisión Nacional del Agua; autorización de la secretaría, que se otorgará con sujeción a la legislación estatal aplicable, sin perjuicio de la concesión de ocupación de dominio público, en su caso.

Artículo 105. Entre las condiciones a incluir en las autorizaciones de descarga deberán figurar las relativas a:

a) Plazo de vencimiento, no superior a treinta años.

b) Instalaciones de tratamiento, depuración y evacuación necesarias, estableciendo sus características y los elementos de control de su funcionamiento, con fijación de las fechas de iniciación y terminación de su ejecución, así como de su entrada en servicio.

c) Volumen anual de descarga.

d) Límites cualitativos de la descarga y plazos si proceden, para la progresiva adecuación de las características del efluente a los límites impuestos.

e) Evaluación de los efectos sobre el medio receptor, objetivos de calidad de las aguas en la zona receptiva y previsiones que, en caso necesario, se hayan de adoptar para eliminar la contaminación.

La secretaría podrá modificar las condiciones de las autorizaciones de vertido, sin derecho a indemnización, cuando las circunstancias que motivaron su otorgamiento se hubiesen alterado o bien sobrevinieran otras que, de haber existido anteriormente, habrían justificado su desechamiento o el otorgamiento en términos distintos. Si la secretaría lo considera necesario, podrá suspender los efectos de la autorización hasta que se cumpla con las modificaciones requeridas.

En caso de que el titular de la autorización no realice las modificaciones en el plazo que al efecto le señale la secretaría, ésta podrá declarar la revocación de la autorización de vertido, sin perjuicio de la imposición de las sanciones correspondientes.

La revocación de la autorización del vertido, cualquiera que sea la causa, implicara también la revocación de la concesión de ocupación de la zona federal marítimo terrestre, playas, terrenos ganados al mar o cualquier depósito de aguas marítimas , cuando exista una inmediata relación entre las mismas.

La secretaría podrá efectuar, en todo tiempo, los análisis e inspecciones estime convenientes para comprobar las características del vertido y constatar, en su caso, el cumplimiento de las condiciones impuestas en la autorización del vertido.

Artículo 106. En aquellos casos en que la descarga pudiera propiciar la infiltración o almacenamiento de sustancias susceptibles de contaminar las aguas o capas del subsuelo se requerirá la previa realización de un estudio hidrogeológico, que contenga, al menos, un método para su limpieza.

Artículo 107. Sin perjuicio de lo establecido en otras leyes específicas y de las exigencias que comporten los programas de control y reducción de la contaminación por derrame de hidrocarburos al mar, las refinerías de petróleo, industrias químicas y petroquímicas e instalaciones de abastecimiento de combustibles líquidos que posean terminales de carga y descarga de hidrocarburos en los puertos, mar territorial y aguas interiores, deberán disponer, en las proximidades de las terminales, las instalaciones de recepción de los residuos de hidrocarburos y cualquier otros medio necesario que para prevenir y combatir los derrames establecen las disposiciones vigentes en materia de contaminación de las aguas del mar. Asimismo, las plataformas e instalaciones dedicadas a la prospección, explotación o almacenamiento de hidrocarburos en el mar, deberán contar con los medios necesarios para prevenir y combatir los derrames que puedan producirse.

Artículo 108. Las autorizaciones administrativas sobre establecimiento, modificación o traslado de instalaciones o industrias que originen o puedan originar descargas a la zona federal marítimo terrestre, playas, terrenos ganados al mar o cualquier depósito de aguas marítimas se otorgarán condicionadas a la obtención de las correspondientes autorizaciones de descarga por parte de la Comisión Nacional del Agua y autorizaciones de uso y ocupación de la zona de que se trate por la secretaría.

Artículo 109. La secretaría podrá prohibir, en zonas concretas, aquellos procesos industriales cuyos efluentes, a pesar del tratamiento a que sean sometidos, puedan constituir riesgo de contaminación superior a la admisible, según la normas oficiales mexicanas (NOM) vigentes, para la zona federal marítimo terrestre, playas, terrenos ganados al mar o cualquier depósito de aguas marítimas, bien sea en su funcionamiento normal o en caso de situaciones excepcionales previsibles.

Capítulo Sexto
Extracciones de arenas, similares y dragados

Artículo 110. Para otorgar las autorizaciones de extracciones de arenas y dragados, será necesaria la evaluación de impacto ambiental sobre la zona federal marítimo terrestre, playas, terrenos ganados al mar o cualquier depósito de aguas marítimas, referida tanto al lugar de extracción o dragado como al de descarga en su caso. Salvaguardándose en todo caso, la estabilidad, conservación y mejoramiento de la playa, considerándose preferentemente sus necesidades de aportación de arenas.

Quedarán prohibidas las extracciones de arenas para la construcción, salvo para la creación y regeneración de playas.

Entre las condiciones de la autorización deberán figurar las relativas a:

a) Plazo por el que se otorga.

b) Volumen a extraer, dragar o descargar en la zona federal marítimo terrestre, playas, terrenos ganados al mar o cualquier depósito de aguas marítimas, ritmo de estas acciones y tiempo hábil de trabajo.

c) Procedimiento y maquinaria de ejecución.

d) Destino y, en su caso, lugar de descarga en la zona federal marítimo terrestre, playas, terrenos ganados al mar o cualquier depósito de aguas marítimas de los productos extraídos o dragados.

e) Medios y garantías para el control efectivo de estas condiciones.

En el caso de que se produjeran efectos perjudiciales para la zona federal marítimo terrestre, playas, terrenos ganados al mar o cualquier depósito de aguas marítimas y su uso, la secretaría podrá modificar la autorización otorgada para corregirlos, o incluso revocar la misma, sin derecho a indemnización alguna para su titular.

Titulo Cuarto
De la Inspección y Vigilancia

Capítulo Único

Artículo 111. Con excepción de los bienes que formen parte de los recintos portuarios y de los que estén destinados para instalaciones y obras marítimo portuarias, la secretaría dispondrá en forma sistemática la vigilancia de la zona federal marítimo terrestre, playas, terrenos ganados al mar o cualquier depósito de aguas marítimas ; para lo cual, contará con la Procuraduría de Protección al Ambiente que determine su normatividad orgánica, la cual podrá solicitar el apoyo de las autoridades federales, estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas competencias, con el fin de salvaguardar los intereses patrimoniales de la nación.

Asimismo, la procuraduría llevará a cabo la práctica periódica de visitas de inspección, a fin de comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales y administrativas en la materia.

Cuando se trate de superficies otorgadas en concesión, destino o permiso, verificará que el uso, explotación o aprovechamiento sea el autorizado; de igual forma comprobará que las áreas libres no hayan sido invadidas o detentadas ilegalmente.

Artículo 112. Para hacer constar el resultado de las inspecciones que practique la procuraduría, se levantarán actas administrativas circunstanciadas en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Las actas administrativas, deberán ser calificadas por la Secretaría y en su caso, servirán de base para el ejercicio de las acciones procedentes.

Para efectos de la calificación, el visitado gozará de un término de quince días hábiles para manifestar lo que a su derecho convenga, así como para aportar los elementos de prueba que considere necesarios.

Artículo 113. Las instituciones públicas destinatarias, los concesionarios y permisionarios deberán dar aviso a la Secretaría de los actos o hechos que afecten a la Zona Federal Marítimo Terrestre, playas, terrenos ganados al mar o cualquier depósito de aguas marítimas.

Titulo Quinto

Capítulo Primero
Infracciones y sanciones

Artículo 114. Son infracciones las siguientes:

I. Usar, aprovechar o explotar la zona federal marítimo terrestre, playas, terrenos ganados al mar o cualquier depósito de aguas marítimas, en contravención a lo dispuesto en esta Ley, la Ley General de Bienes Nacionales y a las condiciones establecidas en las concesiones, permisos o autorizaciones otorgadas;

II. Continuar ocupando las áreas concesionadas o permisionadas habiéndose vencido el término señalado en la concesión o permiso otorgados, sin haber solicitado previamente su renovación a la secretaría;

III. No devolver a la secretaría las áreas concesionadas o permisionadas dentro del término que para ese efecto señale la propia secretaría;

IV. Realizar obras o ejecutar actos que contravengan las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas o las condiciones establecidas en las concesiones o permisos;

V. No mantener en condiciones de higiene las áreas concesionadas o permisionadas o las playas marítimas contiguas;

VI. Obstruir o impedir el libre acceso o tránsito a las playas marítimas en contravención a lo dispuesto en la presente ley; y

VII. Ejecutar obras para ganar terrenos al mar, o a cualquier otro depósito que se forme con aguas marítimas, sin la autorización previa de la secretaría.

Las infracciones a que se refiere esta ley serán sancionadas por la secretaría, a través de su procuraduría, previa audiencia al infractor, con multa de cien a mil veces el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal, de acuerdo a la gravedad de la infracción y a las circunstancias que medien en cada caso concreto, salvo las sanciones que compete aplicar a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Artículo 115. Las sanciones pecuniarias que se impongan deberán cubrirse en la Oficina Federal de Hacienda, subalterna o agencia que corresponda, dentro de un término no mayor de treinta días naturales, contados a partir del día en que se haga la notificación.

Artículo 116. Las obras e instalaciones que sin concesión o permiso se realicen en la zona federal marítimo terrestre, playas, terrenos ganados al mar o cualquier depósito de aguas marítimas se perderán en beneficio de la nación. En estos casos la secretaría podrá ordenar que las obras o instalaciones sean demolidas por cuenta del infractor.

Artículo 117. En casos de reincidencia, la secretaría podrá imponer la sanción económica máxima a que se refiere esta ley.

Capítulo Segundo
Restitución y reposición e indemnización

Artículo 118. Cuando la restitución y reposición no fueren posibles y, en todo caso, cuando subsistan daños irreparables y perjuicios, los responsables sancionados deberán pagar las indemnizaciones que procedan, fijadas por la Secretaría.

Cuando los daños fueren de difícil cuantificación, se tomarán en cuenta dictamen de peritos conforme a los siguientes criterios:

a) Costo a valor de mercado de la restitución y reposición.
b) Valor de los bienes dañados, previo avaluó autorizado por la Secretaria.
c) Costo del proyecto o actividad causante del daño.
d) Beneficio obtenido con la conducta infractora.
Cuando el beneficio sea superior a la indemnización se tomará para ésta, como mínimo, la cuantía de aquél.

Título Sexto
Competencia Administrativa

Capítulo Único

Artículo 119. Corresponde a la secretaría el ejercicio de las facultades previstas en la presente ley.

Artículo 120. Sin perjuicio de la competencia federal en la zona federal marítimo terrestre, playas, terrenos ganados al mar o cualquier depósito de aguas marítimas, los estados ejercerán las competencias que, en las materias de desarrollo urbano y del litoral, puertos, descargas al mar y demás relacionadas con el ámbito de la presente ley tengan atribuidas en virtud de la normatividad aplicable.

Artículo 121. Los municipios en el ámbito de su competencia y en los términos previstos por la legislación estatal, deberán ejercer las siguientes funciones:

a) Informar a la secretaría de la necesidad de deslinde de la zona federal marítimo terrestre, playas, terrenos ganados al mar o cualquier depósito de aguas marítimas, pudiendo coadyuvar, cuando lo estime pertinente la Secretaria, en la ejecución de los trabajos correspondientes.

b) Informar a la secretaría las solicitudes de reservas, adscripciones, autorizaciones y concesiones para la ocupación y aprovechamiento de la zona federal marítimo terrestre, playas, terrenos ganados al mar o cualquier depósito de aguas marítimas.

c) Explotar, en su caso, los servicios de temporada que puedan establecerse en las playas de conformidad con su respectiva legislación local y reglamentos de ella emanados.

d) Mantener las playas y lugares públicos anexos y conexos en las debidas condiciones de limpieza, higiene y salubridad, así como encargarse, cuando lo acuerde la secretaria, de la seguridad pública y protección civil.

Título Séptimo
En los Recintos Portuarios

Capítulo Único

Artículo 122. El que sin concesión, permiso o autorización de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes ocupe y construya obras en el mar territorial, en la zona federal marítimo terrestre, playas, terrenos ganados al mar o cualquier depósito de aguas marítimas marítima, lacustre o fluvial y que formen parte de los recintos portuarios o que estén destinados para instalaciones y obras marítimas o portuarias perderá en beneficio de la nación las obras ejecutadas, las instalaciones establecidas y todos los bienes muebles e inmuebles que se encuentren en dichas zonas y pagará una multa de cincuenta a cinco mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal y área metropolitana en el momento en que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes tenga conocimiento del hecho.

Para la aplicación de estas sanciones se procederá en los términos establecidos en el artículo 524 de la Ley de Vías Generales de Comunicación.

Artículo 123. Cualquier otra infracción al Título Quinto de esta ley dentro de un recinto portuario, será sancionada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes previa audiencia del infractor, con multa de cincuenta hasta tres mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal y área metropolitana en el momento en que se cometa la infracción. Al efecto, al tenerse conocimiento de una posible infracción se notificará debidamente al responsable, emplazándolo para que ofrezca las pruebas y defensas que estime convenientes, dentro de un término de 15 días hábiles. El monto de la multa será fijado teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos y las condiciones económicas del infractor.

Título Octavo
De los Recursos Administrativos

Capítulo Único

Artículo 124. En contra de las resoluciones que dicte la secretaría o la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en términos de esta ley con apoyo en la Ley General de Bienes Nacionales o en las Leyes de Navegación y Comercio Marítimos o de Vías Generales de Comunicación o en el Reglamento, se aplicará la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 125. Cualquier particular podrá denunciar ante las autoridades competentes los actos u omisiones que contravengan lo dispuesto en la presente ley.

Transitorios

Primero. La ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La secretaría deberá formular los programas maestros de control y aprovechamiento de la zona federal marítimo terrestre, playas, terrenos ganados al mar o cualquier depósito de aguas marítimas a que se refiere esta ley, dentro de un término de ciento ochenta días naturales contados a partir de su entrada en vigor. Dentro de dicho plazo se estará a lo dispuesto por las políticas, criterios y lineamientos emitidos por la secretaría.

Tercero. Se abroga el Reglamento para el Uso y Aprovechamiento del Mar Territorial, Vías Navegables, Playas, Zona Federal Marítimo Terrestre y Terrenos Ganados al Mar.

Cuarto. La secretaría deberá expedir el reglamento de la presente ley, en un plazo que no excederá de los ciento ochenta días posteriores a su entrada en vigor.

Quinto. Todos los procedimientos, solicitudes en trámite y recursos administrativos relacionados que se hubieren iniciado bajo la vigencia del reglamento que se abroga, se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones de la presente ley y su reglamento.

México, DF, a 3 de abril de 2008.

Diputado Luis Sánchez Jiménez (rúbrica)