Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2343-I, martes 18 de septiembre de 2007.


Iniciativas
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

QUE ADICIONA EL ARTÍCULO 77 BIS A LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE, A CARGO DE LA DIPUTADA ALMA LILIA LUNA MUNGUÍA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Diputada Alma Lilia Luna Munguía, en ejercicio del derecho que me confiere la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a este honorable Pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona a la Sección IV, del capítulo I, del Título Segundo, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, el artículo 77 Bis, en el sentido de que los viveros forestales del país sean administrados por la Secretaría de la Defensa Nacional (Sedena), y que le corresponda la tarea de forestar y reforestar, la siguiente

Iniciativa que adiciona a la sección IV, del capitulo I, del Título Segundo, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, el artículo 77 Bis.

Al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Sin duda que la preservación del medio ambiente no sólo en México, sino a nivel mundial, es vital para la subsistencia del ser humano, y más cuando desde hace aproximadamente tres décadas el calentamiento de la tierra se ha ido acrecentando, al grado de que en todo el mundo se están tratando de buscar los elementos multidisciplinarios para buscar las soluciones, con las cuales se pueda revertir el fenómeno del incremento de la temperatura, en razón de que se prevé que entre un 20 y 50 por ciento de las especies terrestres y una enorme biodiversidad como los parques nacionales y bosques puedan desaparecer.

De igual forma el crecimiento poblacional combinado con un incremento en dos grados de temperatura dejarían a unos 400 millones de personas experimentando cada vez mayor las escasez de agua, incluso los científicos afirman que casualmente este fenómeno afecta a las partes pobres del mundo, representando un costo a un país de ingresos bajos hasta cinco por ciento de su producto interno bruto, situación en la cual el Estado se encuentra inmerso.

Resulta de vital importancia conocer cual es el estado que tienen actualmente los viveros forestales, los cuales son solo una de las soluciones para contrarrestar el fenómeno global del calentamiento de la tierra, y es de señalar que estos viveros forestales desde que fueron creados en México, siempre han sido administrados por la SEDENA, es decir desde 1934, a partir del inicio del gobierno del presidente Lázaro Cárdenas del Río.

Administración de la cual se destaca la creación de reservas y zonas forestales protegidas, y fue así, como los cuerpos civiles de conservación no sólo plantaron miles de árboles, asimismo, el gobierno creó cooperativas en las que promovía la conservación como un medio de asegurar un ingreso sostenido para la población rural.

Asimismo durante el sexenio del general Lázaro Cárdenas del Río, se plantaron dos millones de árboles en el valle de México y cuatro millones más en el resto de la república, con esto en aquella época se obtuvieron logros importantes para conservar y preservar el medio ambiente, situación que en la actualidad ha cambiado, en razón de que son cada vez más escasos los proyectos que pretenden proteger al medio ambiente, por citar sólo algunos datos, antes de 1935, México tenía solamente dos parques nacionales: el Desierto de los Leones (1917) y El Chico (1922). Cárdenas creó 40 parques nacionales (que por extensión constituyen aproximadamente tres cuartas partes del actual sistema de parques nacionales de México). De éstos creados por Cárdenas, 10 fueron separados por su significación histórica y arqueológica, y 22 eran menores en extensión.

De igual forma, antes de 1934 sólo existían dos viveros en México, entre 1934 y 1940 se establecieron 294.89. Antes de 1935 no había viveros escolares; 4 mil fueron creados en los cinco años siguientes. En 1934, el secretario de Agricultura había ordenado la plantación de sólo un millar de árboles; entre 1935 y 1939 se plantaron 6 millones 337 mil 464.

Además es de destacar que en estos viveros se obtienen árboles principalmente de tipo forestal y en segundo término frutales y de ornato, contribuyendo de esta manera al esfuerzo nacional en la producción de plantas para el desarrollo ecológico sustentable del País, incluso como ya se dijo, Cuatro de cada diez árboles son producidos en los viveros de la Secretaría de la Defensa Nacional y tres de cada diez son plantados por nuestros soldados.

Luego entonces resulta evidente la importancia que tienen los bosques, parques nacionales y viveros para el ecosistema, postura que es apoyada por diversos científicos en el sentido de que la mayoría de ellos están de acuerdo en que los bosques disminuyen las inundaciones y conservaban los manantiales al mantener permeables los suelos. Las observaciones también indican que los bosques impiden la erosión al proteger al suelo de las lluvias fuertes (lo que también reduce las inundaciones) al anclar los suelos.

La política de conservación implantada en el país originalmente por Lázaro Cárdenas fue y debe ser retomada de forma inmediata, con el apoyo de todos los sectores de la sociedad mexicana, pero especialmente de las fuerzas militares, las cuales desde su institucionalización, han tendido siempre como doctrina la administración y cuidado de bosques, zonas y reservas forestales, parques nacionales y viveros.

Por ello, la participación del ejército en la tarea de proteger las zonas y reservas forestales entre las cuales se encuentran los viveros, es y ha sido durante varias décadas un punto toral para las fuerzas armadas de nuestro país, por lo que es debe de ser retomados en forma total, su cuidado, administración, producción, y reproducción.

Por todo lo anterior, resulta inexplicable que desde el año 2001, la Secretaría de la Defensa Nacional en coordinación con la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat) y la Comisión Nacional Forestal (Conafor) establecieran las "Bases de colaboración para la realización de acciones del Programa Nacional de Reforestación", con el fin de dar continuidad a nuestra participación en producción de árboles y reforestación, el cual tuvo vigencia del 26 de junio de 2001 al 30 del mismo mes en 2006.

No sin antes mencionar que en el año 2004 se firmó un nuevo acuerdo modificatorio de las bases antes mencionadas, estableciéndose el cese gradual de la totalidad de viveros militares, reintegrándose el personal militar participante a sus funciones castrenses.

Incluso como colofón del cese total de los viveros se estableció en el año 2006 el cese total de 12 viveros que anteriormente estaban en posesión de la Secretaría de la Defensa, y que actualmente pasarán a ser administrados por medio de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat) y de la Comisión Nacional Forestal (Conafor), información esta última que se desprende del oficio 31958, con fecha 30 de marzo de 2007, en respuesta al oficio CDN/151/07 de fecha 13 de marzo del año en curso.

Con lo anterior quiero señalar que este cese gradual y que en la actualidad incluso ya debe de ser total de los viveros forestales, no han, ni fueron tomados en cuenta la tradición y mucho menos la eficacia con la cual el ejército administro, cuido, produjo y reprodujo los viveros, aprovechando sin duda la gran cantidad de elementos que tiene a su disposición, que independientemente de su primacía castrense, sin duda que la operación en la labor del cuidado y reproducción de los viveros, son y han sido no sólo para las fuerzas armadas de México, sino a nivel mundial importantes para el desarrollo del ser humano en un ambiente saludable y lleno de vida, lo cual proporciona la naturaleza.

Incluso en atención a que nuestro Estado sigue una política de carácter pacifista, mejor conocida como Doctrina Estrada, la cual indica que nuestro país no interviene en los asuntos bélicos de otros países, y que siempre busca la solución pacífica de controversias, ante esta política que se ha seguido desde la promulgación de nuestra ley fundamental hasta la actualidad, muy aparejada a esta política se encuentra el hecho de que el ejército siempre se encargo de vigilar la forestación y reforestación, así como el cuidado de los viveros en México, por el hecho de que nuestro ejército al no estar en activo en cuestiones militares, se le ha dado o se les esta tratando de dar otro perfil, mediante el cual el sector castrense preste un servicio social a las comunidades y dentro de las cuales podemos encontrar ejemplos: como la ayuda a la ciudadanía en caso de desatares, el servicio militar nacional, desde un perfil de enseñanza aprendizaje y por supuesto la forestación y reforestación, así como el cuidado y administración de los viveros forestales, ejemplos que sin duda representan algo sui géneris comparado con ejércitos de otros Estados a nivel mundial.

Por ello es preferible dotar al ejército de un perfil de ayuda a la comunidad, que darle uno de carácter antagónico, además claro esta como se ha señalado que la propia política que sigue nuestro país es seguir un régimen en todo aspecto de carácter pacifista, y no uno de carácter estrictamente militar, por ello me atrevo a proponer que en lugar de que el ejército se este preparando únicamente en tácticas de guerra, debe en atención al contexto y naturaleza de su origen mantener su preparación y perfil en buscar la ayuda a las comunidades, como se ha hecho de forma doctrinal por décadas en el país, aspecto dentro del cual encuentra razón de ser el que nuestro ejército administre y procure la reforestación de los viveros que existen en la nación, como se vino realizando hasta antes del 2006.

De ahí, la importancia de que la Secretaría de la Defensa Nacional participe y lleve a cabo la plantación, producción, y reforestación, por citar sólo algunos datos de esta importante participación del sector castrense en las actividades forestales, en el sexenio pasado se produjeron en 46 viveros forestales militares más de 577 mil millones de plantas de diversas especies. Cuatro de cada 10 árboles eran producidos en los viveros de la Sedena y tres de cada 10 eran plantados por nuestros soldados. Actualmente los 46 viveros forestales militares de alta producción han sido desmantelados.

Sin lugar a dudas, que es de percibirse la relevancia que tiene la Sedena en la administración y cuidado de los bosques del país, por lo cual, resulta ilógico que esta responsabilidad desde el 2001, haya sido cesada, e incluso en el 2006 y después de haber dado cumplimiento a los compromisos contraídos con el Pronare cesaron en sus operaciones los Viveros Forestales Militares de forma total.

Es decir que, a partir del 2001 en una primera etapa se haya ido quitando la responsabilidad a la Sedena, y teniendo como punto culminante de dicho cese el 2006, en la que Secretaría de la Defensa Nacional ya no es la encargada de administrar los viveros, lo cual resulta contraproducente, si consideramos que la Sedena tiene el recurso humano suficiente para realizar las tareas que impliquen la administración y producción, entre muchos otros rubros que se han destacado en la presente exposición.

Es precisamente buscando que se reintegre la administración, forestación, y reforestación de los viveros, además del cambio de perfil del ejército mexicano, por el que vengo a presentar ante esta honorable asamblea la siguiente

Iniciativa por la que se adicione a la Sección IV, del capitulo I, del Título Segundo, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente el artículo 77 Bis

Artículo único. Se adiciona a la sección IV, del capítulo I, del Título Segundo, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, el artículo 77 Bis de la siguiente manera:

Artículo 77 Bis. La Secretaría de la Defensa Nacional, a través del ejército, se encargará del establecimiento, regulación, administración y vigilancia de los viveros nacionales, así como de la forestación y reforestación. Facultades que deberá desempeñar sin contravenir las disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y de su respectivo reglamento.

Transitorios

Primero. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Al momento de entrar en vigencia el presente decreto, quedarán sin efectos los acuerdos de 2001 y 2004 signados entre la Secretaría de la Defensa Nacional, con la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat) y la Comisión Nacional Forestal (Conafor), las "Bases de Colaboración para la realización de acciones del Programa Nacional de Reforestación". De igual forma quedará sin efectos la donación de los bienes pertenecientes a 19 y 15 viveros cesados en los años 2004 y 2005, y de los 12 que están pendientes del año 2006; es decir que deberán de ser devueltos los viveros, junto con los bienes muebles donados a la Conafor en el año 2004, a la Secretaría de la Defensa Nacional, para el efecto de que se encargue de su administración.

Tercero. Para el caso de que pudiera suscitarse cualquier contravención en cuanto a las facultades que se le conceden a la Secretaría de la Defensa Nacional, por medio del presente decreto, con la Ley General del Equilibrio Ecológico y la protección al Ambiente y su reglamento, estas se solventarán con base en la ley mencionada, es decir que la Secretaría de la Defensa Nacional tendrá que seguir los lineamientos generales que le marca la ley, para el efecto de poder desarrollar las facultades que le son otorgadas por este decreto.

Por último solicito que la presente iniciativa, quede inscrita íntegramente en el Diario de Debates, como he dado lectura, por lo que entrego el texto íntegro.

Palacio Legislativo, a 18 de septiembre de 2007.

Diputada Alma Lilia Luna Munguía (rúbrica)
 
 


QUE EXPIDE LA LEY REGLAMENTARIA DEL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 97 CONSTITUCIONAL, POR LO QUE CONCIERNE A LAS ATRIBUCIONES DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN MATERIA DE INVESTIGACIÓN, A CARGO DEL DIPUTADO ALBERTO AMADOR LEAL, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario del PRI de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 55 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, que expide la Ley Reglamentaria del Párrafo Segundo del Artículo 97 Constitucional, en lo concerniente a las atribuciones del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de investigación.

Exposición de Motivos

El reiterado ejercicio de la facultad de investigación que confiere a la Suprema Corte de Justicia de la Nación el párrafo segundo del artículo 97 de la Constitución General de la República, el contexto político y social en que se han dado los hechos motivo de indagación y las repercusiones del debate público en la estabilidad de las entidades involucradas hacen pertinentes, y aún urgentes, las definiciones pendientes en torno de la naturaleza y del alcance de esta disposición.

En el fondo del asunto está el dilema de si la facultad aludida debe suprimirse o si debe permanecer en sus términos con la debida reglamentación.

Por estas razones iniciamos hace varios meses la elaboración de esta iniciativa. En el curso de este proceso el Pleno de la Corte acordó emitir reglas generales para el ejercicio de la referida atribución constitucional. Como consecuencia de lo anterior el Pleno emitió el 20 de agosto del presente año el acuerdo general número 16/2007, en el que se establecen las reglas a que deberán sujetarse las comisiones de investigación que se formen para el motivo referido.

No obstante tan importante contribución de la corte, es facultad exclusiva del Congreso reglamentar la Constitución como lo destacaron los propios ministros comisionados para la elaboración de las reglas provisionales. Además por la forma y tiempos de las indagaciones, es evidente que las reglas provisionales fueron acotadas a tales circunstancias, así como a los términos de los dictámenes en curso. En tal virtud sometemos a consideración de esta asamblea la presente iniciativa.

I. Antecedentes

La función de investigación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación fue incorporada al texto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a instancia del primer jefe del Ejército Constitucionalista don Venustiano Carranza, quien en el discurso del 1 de diciembre de 1916, inaugural de sesiones del Congreso Constituyente, expresó los siguientes conceptos:

"El Poder Legislativo tiene, incuestionablemente, el derecho y el deber de inspeccionar la marcha de todos los actos del gobierno, a fin de llenar debidamente su cometido, tomando todas las medidas que juzgue conveniente para normalizar la acción de aquél; pero cuando la investigación no debe ser meramente informativa, para juzgar de la necesidad o improcedencia de una medida legislativa, sino que afecte a un carácter meramente judicial, la reforma faculta tanto a la Cámara como al mismo Poder Ejecutivo, para excitar a la Suprema Corte, o a un juez de distrito, o a una comisión nombrada por ella para abrir la averiguación correspondiente únicamente para esclarecer el hecho que se deba conocer; cosa que indiscutiblemente no podrían hacer los miembros del Congreso, los que de ordinario tenían que conformarse con los informes que quisieran rendirles las autoridades inferiores."

La atribución constitucional en comento carece de precedente en la Constitución del 5 de febrero de 1857, no encontrándose tampoco regulación alguna al respecto en el Acta de Reformas de don Mariano Otero de 1847, ni en las Bases Orgánicas de 1843, como tampoco en los proyectos del congreso constituyente de 1842, ni en el proyecto de las mayorías, ni en el voto particular de las minorías que formularan el propio Otero en compañía de los diputados Juan José Espinosa de los Monteros y Octaviano Muñoz Ledo; por su parte, resultan también omisas en lo conducente las Siete Leyes Constitucionales de 1836, así como la Constitución federal del 4 de octubre de 1824.

En las sesiones del Congreso de 1822 que se condujeron con el reglamento de sesiones de la Constitución de Cádiz –desconocida ex profeso por la declaración de independencia–, nada se discutió al respecto, y tampoco encontramos precedente alguno en la Constitución de la Monarquía Española del 18 de marzo de 1812.

La práctica de "visita" y "residencia" que efectuaban lo mismo el Real y Supremo Consejo de las Indias, creado por don Juan de Ovando en el reinado de Felipe II; que por las Audiencias de México y Guadalajara, podrían constituir un precedente remoto de la atribución que se explora, toda vez que tanto el Supremo Consejo de Indias como las Reales Audiencias de México y Guadalajara tenían atribuciones judiciales de alzada; siendo asimismo de su competencia un sinnúmero de atribuciones legislativas y administrativas. Sin embargo, el funcionamiento de tales cuerpos resultaba discorde por completo a los principios del derecho público moderno que nace en 1738 con la publicación de El espíritu de las leyes, de Montesquieu.

Los documentos constitucionales norteamericanos, clara fuente de inspiración de nuestro derecho constitucional, resultan omisos respecto a una atribución como la que se aborda, nada se encuentra al respecto en el texto de los artículos de Confederación y Unión Perpetua; ni tampoco en el artículo III de la Constitución de Filadelfia. Pese a lo anterior, al menos en una ocasión la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos ha desarrollado una investigación tendiente a aclarar hechos que conmocionaron a la opinión pública de aquel país. Tal fue el caso de los trabajos de la Comisión Warren, denominada así en memoria de Earl Warren, a la sazón presidente de la Suprema Corte y encargado de coordinar los trabajos de indagatoria llevadas a cabo para esclarecer los sucesos acaecidos en la ciudad de Dallas el día 22 de noviembre de 1963, en los que fue ultimado el presidente John F. Kennedy.

En México, la Corte presidida por don Ignacio L. Vallarta llevó a cabo una investigación respecto de los sucesos acontecidos en el puerto de Veracruz los días 24 y 25 de junio de 1879, que tuvo por fin indagar la responsabilidad del gobernador Luis Mier y Terán en la ejecución extrajudicial de nueve marinos de la corbeta Libertad, a los que se les había señalado como presuntos insurrectos a favor de don Sebastián Lerdo de Tejada y en contra del gobierno del general Porfirio Díaz Mori.

La Corte comisionó al juez de distrito con sede en la ciudad de Veracruz, Rafael de Zayas Enríquez, para llevar a cabo la inquisición de los hechos referidos, al término de la cual, el comisionado solicitó que el Gobernado Mier fuera encauzado ante el Senado de la República erigido en Gran Jurado; órgano ante el que presentó su defensa, resultando sin lugar la acusación en su contra.

El ministro de Instrucción del gabinete del presidente Díaz, Protasio Tagle, declaró por lo demás, que aún cuando la Suprema Corte carecía de atribuciones para dirigirle excitativas al Ejecutivo, el presidente de la república decidió la separación definitiva del comandante de la plaza de Veracruz.

Las actuaciones de la referida investigación fueron plasmadas por el propio Rafael de Zayas Enríquez en La verdad sobre el 25 de junio. Apuntes para la historia, libro que no poca influencia ejercería sobre la decisión de don Venustiano Carranza de instituir en el texto de la Constitución la facultad de investigación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

II. Evolución constitucional

El párrafo tercero del artículo 97 constitucional establecía en su texto original:

"… y nombrará a alguno o algunos de sus miembros o algún juez de distrito o magistrado de circuito o designará uno o varios comisionados especiales, cuando así lo juzgue conveniente, o lo pidiere el Ejecutivo federal, o alguna de las Cámaras de la Unión, o el gobernador de algún estado, únicamente para que averigüe la conducta de algún juez o magistrado federal, o algún hecho o hechos que constituyan la violación de alguna garantía individual o la violación del voto público, o algún otro delito castigado por la ley federal". Tenemos noticia de que bajo la vigencia del texto antes transcrito, diversas personas que se consideraron afectadas solicitaron la intervención de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por violación al voto público, de tal suerte que en las elecciones efectuadas en el Estado de Tabasco el 4 de mayo de 1919 y que derivaron en enfrentamientos armados en los que resultaron 49 personas muertas, fue solicitada su intervención sin que, en tal ocasión, la Corte decidiera atender la solicitud presentada.

Por su parte, el presidente de la república solicitó el ejercicio de la atribución de investigación en 1927, en relación a los sucesos de Huitzilac, acaecidos el 2 de octubre de ese año y que fueran materia de la narración plasmada por el novelista Martín Luis Guzmán en su obra La sombra del caudillo, sin que la Corte hubiese arrojado resultado concreto alguno como fruto de las pesquisas que le fueran solicitados por el Ejecutivo.

El caso paradigmático de ejercicio de la facultad de investigación bajo la vigencia del texto originalmente aprobado por el Constituyente en 1917, es el concerniente a la investigación solicitada por el presidente de la república en 1945 en relación con violaciones al voto público y a las garantías constitucionales suscitadas en León Guanajuato, hechos que culminaron con la masacre en dicha localidad de manifestantes pertenecientes a la Unión Nacional Sinarquista.

La referida investigación fue instruida por el ministro Teófilo Olea y Leyva, quién publicó en 1955 el resultado de sus actuaciones en un libro cuyo título resulta por demás revelador: El amparo y el desamparo. Ensayo de interpretación del párrafo III del artículo 97 constitucional.

Las pesquisas conducidas por el Ministro Olea y Leyva fueron discutidas en la sesión del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de fecha 7 de agosto de 1946, en la que el Ministro Ortiz Tirado llegó a la conclusión de que debía recaer una resolución manifestando los delitos que presuntamente se habrían cometido. Tal conclusión fue objetada por los ministros Hilario Medina y Manuel Bartlett Bautista, criterio, de estos últimos, que fue el asumido por el pleno de nuestro máximo tribunal de justicia.

Cabe destacar que la actuación del ministro Teófilo Olea y Leyva en tales sucesos fue materia de dos trabajos periodísticos clásicos de nuestro país, uno de ellos el concerniente a la entrevista que el ministro concediera al periodista Regino Hernández Llergo, y el otro, el relativo al trabajo de crónica y entrevista que hiciera don Luis Calderón Vega en su libro Los 7 sabios de México.

Posteriormente, la facultad motivo de esta iniciativa fue modificada por sucesivas reformas constitucionales de los años de 1977, 1987 y 1994, quedando la redacción que actualmente tiene, dividida ex profeso entre la facultad de investigar hechos que constituyan violaciones de garantías que se consagra en el párrafo segundo del mismo; y en la concerniente a investigar las violaciones al voto público, que queda plasmada en el párrafo tercero del consabido artículo constitucional, tal y como el mismo quedó redactado tras la reforma constitucional de 1977.

La facultad relativa a la investigación por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de la violación al voto público, merece una especial consideración.

Nuestro sistema electoral se trasformó radicalmente con la creación en 1987 de un tribunal de lo contencioso electoral federal, mismo que evolucionaría mediante reformas constitucionales subsiguientes de los años de 1990 y 1993, hasta que en 1996 se entronizara en el artículo 99 constitucional como un tribunal adscrito al Poder Judicial de la Federación.

Es claro que el texto del párrafo tercero del artículo 97 constitucional en vigor desde la reforma de 1977, está concebido para un sistema de auto-calificación de los comicios por medio de colegios electorales; al señalar: "los resultados de la investigación se harán llegar a los órganos competentes".

En el actual sistema de calificación comicial contemplado en los artículos 41, 60, 99 y 116, fracción IV, de la Constitución, cabría inquirir ¿ante quién presentaría el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el resultado de sus investigaciones?, ¿acaso ante los consejos electorales federal o estatales, ante quienes carece de representación? ¿O ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación? Ante quién tendría que actuar con potestad de mando, toda vez que el mismo se encuentra adscrito y subordinado a la propia Corte, situación que contravendría el carácter no vinculante con el que la Corte actúa en el ejercicio de la facultad de investigación.

Por lo demás, el procedimiento electoral se rige por el principio dispositivo y la Suprema Corte de Justicia de la Nación no es parte de los referidos procesos de impugnación electoral; a mayor abundamiento es de destacarse que si los comicios se llevan a cabo en el mes de julio y las constancias de mayoría se expiden tras la jornada de cómputo llevadas a cabo a breves días de haberse ventilado los comicios, constancias que, salvo impugnación de parte interesada ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación califica en definitiva los comicios, ¿con qué plazo contaría la Suprema Corte de Justicia para realizar sus investigaciones al respecto?

De lo anterior, resulta claro que la facultad prevista en el párrafo tercero del artículo 97 constitucional tendría que ser derogada por inoperante, tal y como lo ha señalado en doctrina el doctor Jorge Carpizo en su ensayo Nuevas reflexiones sobre la función de investigación de la Suprema Corte de Justicia a 33 años de distancia, criterio sustentado en la esfera legislativa, mediante la iniciativa de fecha 4 de julio del 2007, presentada por el senador Carlos Jiménez Macías, del Grupo Parlamentario del PRI ante la Cámara de Senadores, así como por la iniciativa de reforma política del grupo plural de senadores, presentada el 31 de agosto de este año.

Por lo demás, la referida iniciativa del senador Jiménez Macías propone modificar el texto del párrafo segundo del artículo 97 constitucional en lo concerniente a las facultades de investigación del Consejo de la Judicatura Federal por lo que hace a la conducta de jueces o magistrados, motivo por el que la presente se circunscribe a proponer la reglamentación del precepto constitucional en lo relativo a la facultad de investigación de la Corte en tratándose de violación de garantías por parte de las autoridades.

III. Actuaciones precedentes

El 5 de marzo de 1996, a petición del presidente de la república, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se abocó a investigar los sucesos del 28 de junio de 1995 acaecidos en el vado de Aguas Blancas, en el estado de Guerrero, y en los que resultaron ultimadas 17 personas, y heridas otras 21, todas ellas pertenecientes a la Organización Campesina del Sur (OCSS). Al respecto, se formó el expediente 3/96.

El 23 de abril, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, después de considerar que las facultades contenidas a su favor en los párrafos segundo y tercero del artículo 97 constitucional, debían considerarse extraordinarias, debiendo quedar, como afirmaba don Luis Cabrera, para ocasiones de verdadero colapso nacional, procedió a emitir la resolución correspondiente.

Previamente, con relación al propio expediente 3/96, relativo a la facultad de investigación que consagra el párrafo segundo del artículo 97 constitucional, en sesión plenaria de fecha 5 de marzo de 1996, la Corte adoptó el criterio que sustentara el ministro Aguirre Anguiano, desechando jurisprudencia de la sexta época formada por los precedentes que se consignaban en los expedientes varios 60/42, 211/43, 301/46, 3/46 y 280/47 y que en lo conducente establecía:

"… cuando lo solicite el Ejecutivo federal…las Cámaras del Congreso de la Unión…el gobernador de algún estado. En tales casos no es potestativo de la Suprema Corte de Justicia…en cualquiera de dichas hipótesis, deberá practicar la investigación correspondiente. Diverso es el caso cuando la solicitud emana de un particular…" En contrapartida, el Pleno de la Corte asumió el criterio vertido por el ministro Aguirre Anguiano bajo la siguiente argumentación: "… debemos dejar de tener por buena la jurisprudencia a que me vengo refiriendo por razones de índole práctica…si nosotros consideramos que esta facultad no es potestativa sino de cumplimiento forzoso pese a que estén legitimados como en la especie lo está el titular del Ejecutivo o que estarían las Cámaras o los gobernadores de los estados, tendríamos que obsequiar de conformidad esto, aunque no se tuviera el menor apoyo de fundamento y motivo en el artículo 16 constitucional, no, yo creo que esta forma de ver las cosas barre con la lógica de la interpretación constitucional, yo creo que debemos pensar que lo prudente y lo que permite una sana hermenéutica respecto de esta facultad incita en el párrafo segundo del artículo 97 constitucional, es que en todo caso quien esté legitimado para pedir la intervención de la Corte esta excitando el ejercicio de una facultad discrecional por parte del mismo que podrá o no obsequiar de conformidad, en ese mérito yo quisiera suplicar a los señores ministros y al señor presidente en especial, si a bien lo tuvieren, que se abriera una votación especial acerca de si esta atribución de la Corte es discrecional como yo lo propongo o es forzoso como la antigua jurisprudencia de la Corte lo ha establecido." Al respecto, nos dice en doctrina el maestro Elisur Arteaga Nava: "Los señores ministros de la Corte, en un acuerdo que no tiene a su favor todos los elementos de legalidad… determinaron que la intervención que en forma reiterada se consideró obligatoria cuando lo solicitaran alguno de los titulares previstos en el artículo 97, se convirtiera en discrecional contra el texto y lo que era un criterio definitivo, han pretendido curarse en salud con lo que, en la práctica, se hará nugatorio ese control de la constitucionalidad. Lo resuelto por el Pleno no es legal por cuanto a que se trata de un acuerdo que fue emitido a propuesta hecha en forma hipotética por un ministro y no con vista a una solicitud específica, que es la única vía de la que puede derivar un criterio capaz de revocar un juicio firmemente sustentado y emitido con vista a casos concretos, planteados con el fin de obtener el ejercicio de una facultad."

Por su parte, dentro de las actuaciones del expediente 1/2007 relativo a la facultad de investigación que se consagra en el párrafo segundo del artículo 97 constitucional, y concerniente a los hechos acontecidos en el estado de Oaxaca a partir de mayo de 2006; a propuesta del ministro presidente Guillermo Ortiz Mayagoitia en la sesión de pleno del día 21 de junio de 2007, quedó aprobado por el voto de todos los ministros presentes, la necesidad de que la Corte misma expidiese un reglamento para el ejercicio de la atribución materia del referido expediente, así como el hecho de que la comisión conformada en los términos del mismo no fuera integrada sino hasta en tanto se tuviese expedido el referido reglamento.

Por lo demás, en la sesión plenaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del martes 26 de junio de 2007, al presentarse el informe del resultado de las investigaciones encabezadas por el ministro Juan Silva Meza dentro del expediente 2/2006 relativo al ejercicio de la facultad investigadora comprendida en el párrafo segundo del artículo 97 constitucional y concerniente a la presunta violación de garantías sufrida por la periodista Lydia María Cacho Ribeiro, el pleno de la Corte, en congruencia con la resolución adoptada en el expediente concerniente a Oaxaca, acordó posponer la validación del referido informe hasta en tanto se expidiera por la propia Corte, el reglamento conducente.

En la discusión plenaria llevada a cabo el pasado 26 de junio, el ministro Silva Meza expuso la metodología empleada en la investigación que emprendiera con relación a los sucesos de Puebla, y expresó al respecto:

"Las normas que regirían esta investigación serían la Constitución Federal de la República, la Ley Orgánica, los tratados internacionales en materia de derechos humanos y derechos del niño, y además en el aspecto adjetivo, el Código Federal de Procedimientos Penales para efectos de las diligencias de pruebas y el Código Federal de Procedimientos Civiles, para las diligencias de actuación y recepción de testimonios." En la misma sesión y en relación a la discusión del mismo expediente, el ministro Mariano Azuela Güitrón al razonar su criterio expresó: "Mucho de lo hecho por esta comisión puede servir de base en buena medida para diseñar las reglas." De suerte que en el Pleno se estableció un consenso en el sentido de que la metodología empleada por el ministro Juan Silva Meza dentro de las actuaciones del expediente 2/2006 relativo al ejercicio de la facultad de investigación que se contempla en el párrafo segundo del artículo 97 constitucional constituiría la base para la expedición del reglamento al que la propia Corte se constriñó en los términos acordados dentro del expediente 1/2006 relativo al ejercicio de la facultar ya expresada; y por ende, tendría que ser base de sustentación de cualquier trabajo que en el ámbito legislativo decidiera emprenderse sobre la materia.

Pese a lo anterior, los ministros Mariano Azuela Güitrón, Sergio Valls y Salvador Aguirre Anguiano, en su carácter de integrantes de la Comisión de Acuerdos Generales y Reglamentos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y al formular el proyecto acordado en los términos del multicitado expediente 1/2007, han sostenido el criterio de que las investigaciones efectuadas en los términos del párrafo segundo del artículo 97 constitucional, toda vez que el informe materia de las mismas carece de fuerza vinculatoria, no deberán ser reguladas por los códigos de procedimientos civiles, ni penales.

Como es sabido, el proyecto fue aprobado con fecha 20 de agosto de los presentes por voto unánime de los 11 ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante el "acuerdo general número 16/2007" expedido por el pleno de nuestro máximo tribunal de justicia.

La presente iniciativa comparte en lo fundamental tal aseveración, ya que la regulación del derecho procesal en su carácter de norma de derecho imperativo de jus cogens no puede ser aplicable a una actuación que no reviste carácter jurisdiccional alguno.

La legislación adjetiva penal en la especie serviría tan sólo de guía metodológica para que una comisión recabe la información pertinente al caso, ofreciendo límites específicos a su actuación en beneficio de la certeza jurídica, y sin que por ningún motivo una comisión pretendiese constreñir a persona alguna en los términos de la referida investigación.

Por su parte, la legislación adjetiva civil serviría asimismo de guía metodológica en la recepción de pruebas y alegatos de las partes interesadas, sin que sus disposiciones imperativas pretendieran hacerse valer por parte de una comisión investigadora designada al efecto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

La reglamentación propuesta por los referidos ministros, "hasta en tanto el Congreso de la Unión no reglamente o derogue el Artículo 97 Constitucional", propone hacer hincapié en el carácter administrativo de la facultad que se contiene en el párrafo segundo del ya referido precepto constitucional.

Ello nos remite de inmediato, precisamente al procedimiento de "visita" y "residencia" que conforme a la legislación de Indias practicaban conjuntamente tanto el Real y Supremo Consejo de Indias por una parte, como las Reales Audiencias tanto de México como de Guadalajara por otra.

En tal tesitura, la presente iniciativa propone que una vez que haya sido fijada la fórmula, la comisión respectiva, por medio de la prensa nacional y de la localidad señalada, haga saber a la opinión pública que establecerá sus oficinas en domicilio ubicado dentro de la demarcación en que habrá de efectuarse la investigación acordada.

Lo anterior, con el fin de recibir toda clase de pruebas y alegatos, siguiendo como guía lo dispuesto en la legislación procesal penal federal en tratándose de aportaciones hechas por personas a las que no se les haya señalado directamente en la fórmula ni como autoridad investigada, ni presunta víctima de los hechos constitutivos de violación de garantías, o bien respecto de los medios de prueba que la comisión recabe per se sin que cuente para ello de facultad coercitiva alguna; y la legislación adjetiva civil federal por lo que hace a la recepción de pruebas y alegatos de los directamente señalados.

IV. Justificación de la actuación legislativa

La doctrina mayoritaria en nuestro país se inclina por no reglamentar legislativamente la atribución contemplada en el párrafo segundo del artículo 97 constitucional, debido entre otras consideraciones a su carácter extraordinario; y lo cierto es que las veces en que se ha ejercitado tanto bajo la vigencia del texto originalmente expedido por el Constituyente como con el que actualmente se consagra en la Constitución, se ha hecho invocando la Constitución como norma de aplicación inmediata.

A propósito de que tal noción doctrinal se aplicó en el primer expediente de Amparo del que tenemos noticia, sabemos que el señor Verástegui fue perseguido por las autoridades del estado de San Luis Potosí que le señalaban como instigador en el año de 1849 de la rebelión de la Sierra Gorda, por lo que decretaron en su contra el exilio de las demarcaciones del estado.

Verástegui invocó ante el juez de distrito de San Luis Potosí, don Pedro Sámano, la aplicación del artículo 25 del acta de reformas de don Mariano Otero de 1847, precepto que carecía de ley reglamentaria, y pese a tal carencia, el juez Sámano decretó el amparo a favor del señor Verástegui invocando el texto directo de la Constitución.

Por lo demás, el constitucionalista colombiano Álvaro Echeverri Uruburru destaca como una aportación trascendente de la Constitución de 1991 el hecho de que la misma se contempla como una norma de aplicación inmediata, susceptible de ser invocada por toda persona ante cualquier autoridad aun en ausencia de legislación reglamentaria e incluso en contravención de lo dispuesto por la misma si la hubiese.

Las tendencias actuales del derecho constitucional comparado, así como la primera aplicación del amparo mexicano del que tenemos memoria, constituyen precedentes y argumentos que militan en contra de la reglamentación legislativa de la atribución de investigación que se consagra en el párrafo segundo del artículo 97 constitucional; sin embargo, las crecientes expectativas y crispaciones que han sobrecogido recientemente a la opinión pública, en virtud de la repentina proliferación de expedientes ante la Corte, nos mueven a pensar en la pertinencia de que el Congreso legisle reglamentando el contenido del artículo 97 en lo conducente. Además, como se mencionó, las reglas provisionales aprobadas por el pleno de la Corte están circunstancialmente acotadas por las indagaciones que las motivaron.

V. Contenido de la iniciativa

El decreto que se somete a la consideración de esta asamblea se compone de cuatro capítulos y 28 artículos con un transitorio, los capítulos son "Del ejercicio de la atribución", "De la integración de las comisiones investigadoras", "De la fórmula de investigación" y "Del informe de las pesquisas".

Los artículos 1 a 4 del capítulo I del proyecto del presente decreto prevén lo concerniente al ejercicio de la atribución de investigación por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sobre la base de retornar al criterio jurisprudencial desechado por la misma Corte en su sesión plenaria del 5 de marzo de 1996, debiendo considerarse obligatoria la investigación cuando ésta ha sido solicitada por alguna de las partes legitimadas para ello en el texto mismo de la Constitución; y de aceptación discrecional y voluntaria cuando fuese solicitada en los términos del artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; a propósito Carpizo nos dice en doctrina lo siguiente:

Olea y Leyva afirmó que los particulares estaban legitimados para pedir una averiguación a la Corte, ya que los artículos 8o. y 39 constitucionales les otorgaban esta facultad.

La Suprema Corte había resuelto que si los particulares le solicitaban la realización de la investigación, discrecionalmente decidía si aceptaba o no la petición. Así creó la tesis jurisprudencial número 112, contenida en el apéndice 1917-1975 del Semanario Judicial de la Federación, tercera parte, segunda sala:

"Cuando ninguno de los funcionarios o de los poderes mencionados solicita la investigación, ésta no es obligatoria sino discrecionalmente la Corte resuelve lo que estima más conveniente para mantener la paz pública." Tesis que la Suprema Corte reiteró, y con la que estoy de acuerdo. Los particulares sí pueden pedir a la Suprema Corte que realice la investigación; la base de esta facultad es el derecho de petición que se encuentra consignado en el artículo 8o. constitucional, sólo que la Corte examina la solicitud y decide si investiga o no. Si la Corte opta por investigar, lo que acontece es que como puede hacerlo mutuo propio, entonces está ejerciendo esa atribución, sin importar quien la impulsa a actuar.

No encuentro problema alguno en esta postura, nos sigue diciendo Carpizo: "La Suprema Corte conoce la petición del particular y decide discrecionalmente al respecto. Por otra parte, puede ser, aunque es difícil, que ése sea un camino a través del cual el máximo tribunal se entere de graves violaciones de garantías individuales, más si esa solicitud contiene pruebas".

Los nombramientos de los integrantes de la comisión respectiva, constituye otro aspecto a abordarse en la reglamentación legislativa de la facultad de investigación que se consagra en el párrafo segundo del artículo 97 constitucional, tal y como se plasma en los artículos 7 y 8 del Capítulo II del proyecto de decreto que se somete a la consideración de esta asamblea, así como lo concerniente a los emolumentos que dichos comisionados deberán devengar en los términos del artículo 127 de la Constitución cuando los mismos no fuesen miembros integrantes del Poder Judicial de la Federación.

La convicción de este legislador plasmada en el Capítulo III del presente proyecto de decreto es en el sentido de que la expresión "fórmula" reviste mucha mayor precisión de técnica jurídica respecto del vocablo "protocolo" empleado en la reglamentación instrumentada por la Corte, ya que se deriva del proceso pretorio de la Roma clásica.

En cada ejercicio de la referida atribución en materia de la presente iniciativa, el ministro instructor deberá someter a la consideración del Pleno un acuerdo fijando las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que habrá de dirigir sus pesquisas, así como las autoridades materia de la misma, las personas que resultaren presuntas víctimas de la violación de garantías, y aquellas que pudieran considerarse vulneradas. De hecho tal fue el procedimiento seguido por el Pleno en su sesión del pasado 21 de junio al discutirse el caso de Oaxaca contemplado dentro del expediente de la materia 1/2006; procedimiento que por lo demás recuerda bastante al del pretor de la Roma clásica, quien acuñara la expresión "fórmula", quien antes de conceder una acción a las partes controversiales y hacer pasar el asunto a un juez para que se ventilaren ante éste pruebas y alegatos, fijaba previamente la litis cumtestatio a que debería someterse el tratamiento del asunto controvertido en cuestión.

El acuerdo de inicio de actuaciones deberá fijar asimismo los plazos en que se recibirán por parte de la comisión investigadora, diversos materiales de probanza y alegatos de las partes involucradas en los hechos materia de la investigación, fijándose en las mismas cuáles serán las disposiciones de ley a aplicarse en la especie.

La fórmula deberá asimismo prever como materia de la indagatoria a seguirse por la comisión respectiva, la posibilidad de que el contexto de los eventuales hechos constitutivos de violación de garantías hayan sido propiciados de manera intencionada por otras autoridades diversas a las que fuesen materia directa de la investigación; de tal suerte que en la especie se determine si existe "causa de la causa" como dice el viejo adagio del derecho penal.

Es de destacarse el hecho sabido en el caso de Oaxaca, de la abstención del gobierno federal, de pago de salarios a los maestros, por rezonificación, con la clara intención de generar tensión en detrimento de un contendiente electoral o la intensa campaña mediática, previa a la elección federal de julio de 2006, de los hechos involucrados en el caso de Puebla.

Es de destacarse que el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional del 17 de julio de 1998, instrumento que por cierto ha sido signado por nuestro país como estado contratante, estatuye en los párrafos 3 y 4 de su artículo 51, el hecho de que dicho tribunal puede establecer reglas provisionales de procedimiento y probanza, cuando la circunstancia no estuviese especificada en las reglas aprobadas.

Si la comunidad internacional prevé una situación como la reseñada en tratándose de un tribunal penal de estricto derecho, nada tendría de particular que la Corte fijase en cada circunstancia, mediante fórmulas específicas la aplicación de las normas reseñadas por el ministro Silva Meza en el desempeño de actuaciones en las que a nadie se estaría juzgando.

Resulta claro que la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sus actuaciones derivadas del ejercicio de la atribución de investigación que se consagra en el párrafo segundo del artículo 97 constitucional, deberá sujetarse a las normas aludidas por el ministro Juan Silva Meza en su ponencia relativa al expediente 2/2006 en la sesión plenaria del pasado 26 de junio, al momento de explicitar la metodología que empleara al instruir la investigación concerniente al referido expediente, esto es:

"Las normas que regirían esta investigación serían la Constitución Federal de la República, la Ley Orgánica, los tratados internacionales en materia de derechos humanos y derechos del niño, y además en el aspecto adjetivo, el Código Federal de Procedimientos Penales para efectos de las diligencias de pruebas y el Código Federal de Procedimientos Civiles, para las diligencias de actuación y recepción de testimonios."

Es evidente por lo demás que en la especie que nos ocupa tales normas no se invocan, ni emplean como regulación de una vía procesal de encauzamiento judicial, toda vez que la atribución contenida en el párrafo segundo del artículo 97 constitucional no constituye una atribución de procedimiento jurisdiccional, sino que se invocan como guía de la actuación Investigadora de la Corte.

Por ende, se estima como medida improcedente el hecho de que una comisión nombrada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación recurriese a la intervención de comunicaciones privadas como medida tendente a allegarse pruebas, más aun cuando se trata de un delicado tema sobre el que no existe control, ni en el gobierno ni en el Legislativo sobre las autorizaciones que obsequia al Poder Judicial y respecto de las acciones operativas del Ejecutivo en la materia.

No resulta menor la diferencia entre el contenido del presente proyecto de decreto y las reglas aprobadas por el Pleno de la Suprema Corte, la intervención telefónica constituye un tema por demás sensible cuyo uso indiscriminado podría poner en riesgo la seguridad y garantías de las personas. Habría que pensar en las consecuencias que se derivarían, por ejemplo, de la intervención sin control de comunicaciones privadas del gobernador de algún estado, los ministros de la Suprema Corte o los integrantes de esta soberanía.

En otro orden de ideas, la presente iniciativa ha seguido la argumentación del constitucionalista Elisur Arteaga Nava ya referida en la presente "exposición de motivos", en el sentido de que el informe de la investigación conducente, debe ser de la responsabilidad exclusiva de la comisión designada, y en tal sentido se plasma en el texto de los artículos 23 a 26 del proyecto de decreto materia de la presente iniciativa, apartándose también en ello de lo que al efecto se desprende de las reglas contenidas en el acuerdo general 16/2007 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y concretamente de lo que al efecto se determina en la regla 25 del referido acuerdo de la Corte.

El informe no contendrá conclusión acusatoria alguna; por ende, no recomendará encauzamiento de juicio político o declaración de procedencia, como tampoco integraciones de averiguaciones previas ni consignaciones ante los tribunales en el ámbito penal, así como tampoco sugerirá el fincamiento de responsabilidades administrativas; y se circunscribirá a constatar la existencia o no del hecho que constituya una violación de garantías en la especie.

Llevadas a cabo las pesquisas y una vez formuladas las conclusiones por parte de la comisión investigadora del caso, estas serán leídas ante el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que, sin pronunciarse al respecto la hará del conocimiento del solicitante de la investigación, así como de la opinión pública.

Los solicitantes de la investigación legitimados por el texto de la Constitución quedarán en libertad de encauzar o no, los resultados de la investigación llevada a cabo por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en ejercicio de sus atribuciones; por lo demás, cualquier particular en lo que le concierna puede invocar como prueba incriminatoria en juicio los datos que hubiese recopilado una comisión investigadora de la Suprema Corte cuando el resultado de la investigación respectiva arroje como conclusión la corroboración de que si se violaron garantías de particulares en la especie, caso en que las referidas actuaciones contarán con una clara presunción a su favor.

Al respecto, en el ensayo La función investigadora de la corte nos dice en doctrina el maestro Elisur Arteaga Nava:

"Con el fin de salvaguardar el principio de imparcialidad con que la Corte debe ejercer su facultad jurisdiccional, la responsabilidad del informe sólo es atribuible, en el fondo y en la forma, a los comisionados nombrados; el pleno no puede ni debe asumir compromiso alguno frente a quien lo solicitó por razón de él; no requiere su aprobación por parte del pleno.

El informe de los comisionados no es ni puede ser determinante para conformar el criterio del juez que deba conocer del proceso que eventualmente de abra con motivo del informe."

Por lo demás, es de destacarse que los puntos torales del proyecto de decreto que se contiene en la presente iniciativa observan una clara similitud con las reglas aprobadas en la sesión de pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el pasado 20 de agosto del presente que, a no dudarse, fueron escritas con profunda convicción jurídica y altura de miras en el respeto y acatamiento a la norma máxima que nos rige: la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Con fundamento en la anterior exposición de motivos, se somete a la consideración plenaria de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Único. El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta la

Ley Reglamentaria del Párrafo Segundo del Artículo 97 Constitucional en lo Concerniente a las Atribuciones del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de Investigación

Capítulo I
Del Ejercicio de la Atribución de Investigación por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

Artículo 1. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, siempre que así se lo solicite el Ejecutivo federal, alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión o el gobernador de algún estado, se abocará a nombrar una comisión investigadora encargada de averiguar algún hecho o hechos que constituyan una grave violación de alguna garantía individual.

Artículo 2. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, siempre que así lo decidiera la mayoría de sus miembros en sesión plenaria, se avocará a nombrar una comisión encargada de averiguar algún hecho o hechos que constituyan una grave violación de alguna garantía individual.

Artículo 3. En el caso de que, con fundamento en el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cualquier habitante solicite a la Suprema Corte de Justicia de la Nación el ejercicio de la atribución investigadora que se contempla en los artículos anteriores, y siempre que así lo decidiera la mayoría de sus miembros en sesión plenaria, ésta se abocará a nombrar una comisión en los términos de los artículos que preceden.

Artículo 4. El acuerdo plenario de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aceptando o negando hacerse cargo de la investigación solicitada por un particular en los términos del artículo anterior, hace las veces de respuesta, sin necesidad de que la misma sea notificada personalmente al peticionario.

Capítulo II
De la Integración de las Comisiones Investigadoras

Artículo 5. La Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión plenaria, y al momento de ordenar la integración de una comisión investigadora en los términos del capítulo i de la presente ley, designará a los comisionados encargados de llevar a cabo la indagación por ella acordada.

Artículo 6. Los comisionados designados pueden ser alguno o algunos de los ministros de la Suprema Corte, algún o algunos magistrado de circuito o juez de distrito, o bien algún o algunos comisionados especiales.

Artículo 7. La designación de comisionados recaerá en integrantes del Poder Judicial federal, la comisión investigadora fijará la fórmula de investigación en un plazo no mayor de 60 días hábiles.

Artículo 8. En caso de que la comisión investigadora sea integrada por comisionados especiales, se harán las asignaciones presupuestales concernientes a efecto de que protesten su cargo y reciban los emolumentos que conforme a derecho correspondan, hecho lo cual se avocarán de inmediato a fijar la fórmula de investigación que deberá estar concluida en un plazo de 60 días hábiles posteriores al momento en que sus integrantes hubiesen rendido la protesta de ley correspondiente.

Capítulo III
De la Fórmula de Investigación

Artículo 9. Una vez concluido el término de los artículos 7 y 8 de la presente ley, la comisión investigadora someterá al pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la fórmula de investigación, la cual contendrá

I. Las autoridades por investigarse,
II. Los hechos presumiblemente violatorios de garantías,
III. Las eventuales víctimas de tales hechos, así como

IV. El espacio geográfico y el periodo en que habrían sucedido los hechos materia de la investigación; y asimismo

V. El domicilio que la comisión investigadora deberá fijar en la demarcación y durante el plazo que se fije en los términos de la fracción anterior, a efecto de recibir pruebas y alegatos; y

VI. Las eventuales causas externas que pudieron propiciar directa o indirectamente los hechos motivo de la investigación y en su caso la participación de otros actores.

Artículo 10. La comisión investigadora propondrá en la fórmula, el plazo en el que deberá presentar al pleno sus conclusiones, el cual podrá ser prorrogado por la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación a solicitud exclusiva y conjunta de los integrantes de la comisión investigadora.

Artículo 11. La fórmula fijará el derecho adjetivo, que sirva como guía aplicable a las actuaciones de la comisión investigadora, siendo siempre aplicable lo que se dispone en lo conducente en la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, así como en el Código Federal de Procedimientos Penales por lo que hace a la recepción de pruebas periciales, de inspección y testimoniales que la comisión investigadora recabe per se, o con el auxilio de las personas que voluntariamente se alleguen a su domicilio.

Artículo 12. En ningún caso, una comisión investigadora designada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá, en sus actuaciones, recabar pruebas mediante la intervención de comunicaciones privadas.

Artículo 13. En ningún caso durante el seguimiento de las pesquisas que lleve a cabo la comisión investigadora, podrá difundirse información materia de las mismas. De existir esta anomalía, la comisión investigadora realizará las indagaciones pertinentes e incluirá en su informe los hechos de su conocimiento.

Artículo 14. La difusión de información hecha en trasgresión del artículo anterior acarreará al responsable de tal conducta las sanciones por responsabilidad política, administrativa, penal o civil en las que incurra de conformidad con lo que al efecto establezcan las leyes de la materia.

Artículo 15. La comisión investigadora carecerá de toda fuerza coercitiva para allegarse en sus actuaciones pruebas per se, por lo que no podrá emplear medio de apremio alguno en el desempeño de sus diligencias.

Artículo 16. La fórmula fijará asimismo el derecho adjetivo que sirve de guía aplicable a las actuaciones de la comisión investigadora, por lo que hace a la recepción de pruebas y alegatos ofrecidos por la autoridad investigada, así como por la presunta víctima de los hechos investigados, siendo siempre aplicable en lo conducente la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, así como lo que al efecto se dispone en el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 17. La fórmula fijará libremente los plazos de recepción de pruebas que se ofrezcan en los términos del artículo anterior, pero en todo caso, las partes directamente señaladas en la fórmula como autoridad investigada o como presunta víctima de los hechos constitutivos de violación de garantías, podrán presentar pruebas o alegatos, hasta en tanto no haya vencido el plazo de investigación fijada en la fórmula o su prórroga acordada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Artículo 18. La fórmula fijará el derecho sustantivo aplicable a las conclusiones, siendo siempre aplicable lo que se dispone en lo conducente en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los tratados sobre la materia suscritos y ratificados por México con aprobación del Senado en los términos de los artículos 15, 76, fracción I, 89, fracción X, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 19. Una vez que el Pleno tenga conocimiento del la fórmula presentada por la comisión investigadora, ésta iniciará sus pesquisas.

Artículo 20. El Pleno de la Suprema Corte sólo rechazará la fórmula cuando ésta no hubiese cumplido los requisitos que al efecto se establecen en el presente capítulo, en cuyo caso la comisión investigadora quedará constreñida para presentar nueva fórmula en un plazo improrrogable de 15 días hábiles so pena de incurrir en las responsabilidades a que hubiese lugar.

Artículo 21. Una vez acordada la fórmula, la comisión investigadora fijará domicilio dentro de la demarcación del área geográfica materia de la investigación, e informará mediante los medios masivos de comunicación nacionales y locales que a su juicio sean de mayor divulgación de los inicios de sus pesquisas.

Artículo 22. Establecido el domicilio de la comisión investigadora en el área materia de investigación, ésta iniciará sus pesquisas y recibirá toda denuncia, así como pruebas y alegatos de las personas directamente señaladas en la fórmula.

Capítulo IV
Del Informe de las Pesquisas

Artículo 23. Concluidas las pesquisas, la comisión investigadora presentará el informe de sus conclusiones al pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Cuando existan procesos electorales en curso en la entidad en que se realice la investigación, el informe será presentado después de la fecha en que se realicen los comicios.

Artículo 24. El informe concluirá si los hechos investigados constituyeron o no violaciones a las garantías de las víctimas por parte de las autoridades investigadas.

Artículo 25. El informe asimismo señalará las actuaciones de agentes extraños a la autoridad investigada, que hubiesen sido determinantes en la inducción directa o indirecta de los hechos materia de la indagatoria.

Artículo 26. Las conclusiones del informe en ningún momento constituirán pliegos acusatorios, ni recomendación de procedimiento o sanción contra persona alguna.

Artículo 27. Una vez leídas las conclusiones del informe de la comisión investigadora ante el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación éste se circunscribirá a ponerla a disposición de la parte solicitante de la investigación, haciéndola del conocimiento de la opinión pública en su totalidad.

Artículo 28. Todo interesado puede solicitar copia certificada de las actuaciones de la comisión investigadora, sólo en el caso de que el informe arroje como resultado la constatación de violación a las garantías de las víctimas por parte de las autoridades investigadas.

Transitorio

Artículo Único. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de septiembre de 2007.

Diputado Alberto Amador Leal (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY DE AVIACIÓN CIVIL, A CARGO DEL DIPUTADO ANTONIO XAVIER LÓPEZ ADAME, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM

Xavier López Adame, diputado a la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 85 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56 y 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicitamos se turne a las Comisiones correspondientes para su dictamen y posterior discusión en el Pleno de la Cámara de los Diputados de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de ley

Exposición de Motivos

La industria de la aviación, a partir de la primera mitad del siglo XX se ha consolidado como uno de los medios de transporte más rápidos y seguros del mundo.

En el país, a través de las empresas Mexicana de Aviación y Aerovías de México, se ha dado el desarrollo de la misma. Pero no solo estas empresas son ejemplo de la evolución y consolidación de la industria en México, han y existen diversas empresas que prestan este servicio lo que permite el desarrollo nacional.

Por su sofisticación, la industria del transporte aéreo, ya de pasajeros, ya de mercancías ha tenido la necesidad de llevar a cabo adecuaciones a sus costos y operaciones. En ocasiones, la operación de una aerolínea concesionada implica grandes erogaciones de recursos que, a la larga, pueden ocasionar la descapitalización de las empresas en detrimento de los usuarios del servicio. Por ello, es necesario que a través de instrumentos legales se garantice que los pasajeros y mercaderías lleguen a su destino final, independientemente del estado financiero de las empresas.

Recordemos tan solo ejemplos nacionales de malas operaciones financieras en esta industria, como Transportes Aéreos, SA (Taesa) o, recientemente, en el ámbito de la aviación internacional, Air Madrid, que por problemas económicos, derivados de malos manejos financieros, provocaron que las concesionarias tuvieran que dejar de operar, ocasionando daños económicos por millones de euros a los pasajeros de los países en que prestaba sus servicios.

Es necesario, por ende que el Estado mexicano, a través de mecanismos legislativos, garantice que los operadores de concesiones o en su caso, de permisos, independientemente de sus problemas financieros minimicen o eviten los daños colaterales a los usuarios de los servicios de transportación.

Por lo anterior, es que en el Partido Verde Ecologista de México, en esta Cámara de Diputados presenta el siguiente proyecto de decreto a fin de establecer la obligación para las empresas concesionarias o permisionarias de servicios de transportación aérea, de pasajeros o de mercaderías, para que garanticen a través de fianza suficiente o la contratación de un seguro por responsabilidad civil derivada del incumplimiento del contrato de servicio, a fin de cubrir eventualidades ya operativas, ya económicas que perjudiquen a los usuarios de los servicios.

Dicha propuesta se plantea a través de la adición de dos párrafos al artículo 9o. de la Ley de Aviación Civil para establecer la obligación, de los concesionarios a otorgar fianza o contrato que garantice el monto total de sus operaciones y que, por la quiebra de la empresa o sus suspensión en las actividades, se perjudique a los usuarios de los servicios.

Para el caso de las empresas que ya vienen operando, se establece, en el transitorio la facultad de la autoridad para exigir los mismos instrumentos de garantía, para el caso de prórroga o ratificación de la concesión o permiso.

Por lo expuesto, el Grupo Parlamentario del PVEM en la Cámara de Diputados somete a consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se adicionan dos párrafos al artículo 9 de la Ley de Aviación Civil

Único. Se adicionan dos párrafos al artículo 9o. de la Ley de Aviación Civil para quedar como sigue:

Artículo 9.

I. a la IV. …

En todos los casos los concesionarios una vez obtenido el título respectivo, deberán otorgar, dentro de los 180 días naturales siguientes, fianza o garantía, a través de la contratación de un seguro, suficiente para garantizar los daños y perjuicios que por suspensión o terminación de actividades, se puedan ocasionar a los usuarios. Dicha fianza deberá ascender cuando menos, al monto que importe el 25 por ciento del total de los activos de la empresa o la totalidad de las operaciones regulares proyectadas para los dos primeros años de actividades. Podrán las empresas concesionarias, celebrar contratos de seguro que garanticen el cumplimiento de sus obligaciones o la indemnización a los beneficiarios. La negativa en el otorgamiento de dicha fianza o contrato de seguro, será causa suficiente para la cancelación de la concesión correspondiente, sin perjuicio de las sanciones administrativas, civiles o penales en que incurran los accionistas o administradores de las empresas. Los accionistas y administradores serán solidariamente responsables por las omisiones en el otorgamiento de dicha fianza.

Para el caso de que las empresas de prestación de servicio aéreo sea extranjera, para que pueda operar, por primera vez, en territorio nacional, la secretaría ordenará que dichas empresas otorguen una garantía o celebren un contrato de seguros en los términos establecidos en el párrafo anterior.

Transitorios

Primero. La presente reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las empresas de prestación de servicio aéreo nacional y extranjeras, que ya se encuentren operando en nuestro país, y que le sea prorrogada, con posterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, la concesión o permiso de operación, deberá, para estos efectos otorgar fianza o celebrar un contrato de seguro para los efectos señalados en el cuerpo del presente decreto.

Dado en la sede de la Cámara de los Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 18 de septiembre de 2007.

Diputado Xavier López Adame (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 54 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, A CARGO DEL DIPUTADO JOSÉ MANUEL DEL RÍO VIRGEN, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA

El suscrito, diputado federal José Manuel del Río Virgen, integrante del Grupo Parlamentario de Convergencia de la LX Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados proyecto de decreto por el que se modifica el artículo 54 del Código Penal Federal, bajo la siguiente:

Exposición de Motivos

1. El derecho penal moderno se orienta a marcar linderos claros a las distintas conductas de un delito. Esta evolución trae aparejada la verdadera finalidad de las penas, en cuanto sirven al individuo y a la sociedad y donde el sujeto que delinquió sea capaz de conducirse de nueva cuenta de acuerdo con las reglas de conducta prevalecientes en la sociedad que atropelló.

2. Es por ello que los legisladores tenemos la obligación de redactar leyes de manera clara y precisa que otorguen mayor seguridad y confiabilidad a la ciudadanía, y dado que el artículo 54 del Código Penal Federal es impreciso y confuso, nos dimos a la tarea de clarificarlo en aras de una mejor impartición de justicia.

3. El 10 de enero de 1994 se adicionan al artículo 13 del Código Penal Federal las fracciones V, VI y VIII, a partir de esa fecha se contempla judicialmente la figura de "cómplice" en la comisión de un delito.

4. Dicho artículo contiene las distintas categorías de la conducta del individuo; es así que tienen mayor relevancia en la comisión de un delito el autor o coautor material e intelectual, quedando como conducta accesoria la de los cómplices y encubridores; en ese sentido las calificativas o modificativas del delito son propias y exclusivas del autor o coautor material.

5. En el entendido de que cada sujeto debe responder de los actos propios, bajo la concepción funcionalista y de acuerdo con el principio básico de "autorresponsabilidad", lo que se traduce en que a cada persona le es atribuible únicamente lo realizado bajo su propia culpabilidad y no de la ajena.

6. En las modificaciones al artículo 13 del Código Penal Federal, se establece por primera vez el principio de culpabilidad en cuanto a que cada quien responderá en la medida de su propia culpabilidad, esto se refleja en la adición realizada en esa fecha al penúltimo párrafo del artículo 13 del Código Penal Federal, el cual establece la pena de prisión para los cómplices de un delito.

7. Pero el artículo 54 del Código Penal Federal, al no haber sido modificado en su momento, ha quedado rezagado en cuanto a los principios de culpabilidad y seguridad jurídica.

Considerando

1. Que la propuesta de reforma que presentamos al artículo 54 está relacionada directamente con la reforma al artículo 64 Bis, siendo que estas dos propuestas encuadran perfectamente en la figura de los juicios orales, ya que se clarifica quién es quién en la comisión del delito, y en consecuencia la pena y tratamiento es distinto.

2. Que las condiciones de víctima deben estar claras y asentadas en el artículo 52 del Código Penal Federal y no en el artículo 54, toda vez que corresponden al apartado de "Individualización de la pena", de ahí la necesidad de reforma dicho precepto legal.

3. Que el artículo en comento señala solamente sobre las calificativas o modificativas del delito, por lo que el estudio de la víctima u ofendido corresponde encuadrarlo en el artículo 52, el cual es invocado por todo juzgador para efectos punitivos.

4. Que la presente iniciativa pretende la reforma al artículo 54 del Código Penal Federal, que clarifica la impartición de justicia en nuestro país.

Por las anteriores consideraciones me permito someter, a la elevada consideración del pleno de esta soberanía, la presente iniciativa de

Decreto por el que se modifica el artículo 54 del Código Penal Federal para quedar como sigue:

Artículo 54. Las calificativas o modificativas de un delito son aplicables solamente al autor o coautor tanto material como intelectual del delito.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de septiembre de 2007.

Diputado José Manuel del Río Virgen (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 18-A DE LA LEY GENERAL DE DERECHOS, A CARGO DEL DIPUTADO MANUEL CÁRDENAS FONSECA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE NUEVA ALIANZA

El suscrito, diputado Manuel Cárdenas Fonseca, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Nueva Alianza de la LX Legislatura de la Honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma el artículo 18-A de la Ley Federal de Derechos, con objeto de precisar y delimitar el destino de los ingresos obtenidos por el derecho de no inmigrantes exclusivamente al turismo, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

La Ley Federal de Derechos, que data de 1981, consigna que los derechos establecidos se pagarán por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público.

Una proporción importante de los derechos se orienta al control y supervisión de las actividades con las cuales se relacionan y, considerando que la forma natural para determinar su importe se sustenta en los costos administrativos que implican, es necesario realizar ajustes periódicos a las cuotas de derechos para mejorar la eficiencia y asegurar la prestación futura del servicio con el que se asocian.

El derecho de no inmigrante, conocido como DNI, es la contraprestación requerida a los extranjeros que se internan al país en calidad de turistas. Desde 1998, este derecho fue estipulado en una reforma al artículo 8o. de la ley en comento, por el que se requería una contraprestación de 150.00 pesos. En ese momento, se estableció que la recaudación de dicha contraprestación se destinaría a la expedición del permiso migratorio de turista, de visitante de negocios, visitante consejero y de transmigrante.

En 2002 se aprobó una reforma al texto de la ley para el ejercicio fiscal de 2003, por la que se incorporó el artículo 18-A, estableciendo que los ingresos obtenidos se destinarían en un 50 por ciento al Instituto Nacional de Migración para mejorar los servicios que en materia migratoria proporciona, y en un 50 por ciento al Consejo de Promoción Turística de México para la promoción turística del país.

En el mismo sentido, y tomando en consideración la importancia del turismo como una actividad generadora de empleos y divisas, el texto aprobado para el ejercicio fiscal de 2006 –que continúa en vigor– señaló un porcentaje de 30 por ciento al Instituto Nacional de Migración y 70 por ciento al Consejo de Promoción Turística de México.

Ello no obsta para reconocer que, aun cuando es importante la actividad del Instituto Nacional de Migración, éste, como órgano desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, se allega recursos suficientes para el desarrollo de sus metas y actividades.

Por lo anterior, al reconocer la importancia del turismo como una actividad prioritaria para el desarrollo nacional es indispensable que destinemos los recursos necesarios para que esta actividad detone en mayores beneficios para el país; en concreto, para la industria turística nacional y en el impulso decidido a la creación de empleos.

A la luz de lo anterior, esta iniciativa propone que los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho de no inmigrante se destinen exclusivamente al Consejo de Promoción Turística de México para la promoción turística del país.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 18-A de la Ley Federal de Derechos.

Artículo Único. Se reforma el artículo 18-A de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:

Artículo 18-A. Los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho establecido en la fracción I del artículo 8o. de la presente ley, se destinarán exclusivamente al Consejo de Promoción Turística de México para la promoción turística del país.

Transitorios

Único. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio legislativo de San Lázaro, a 18 de septiembre de 2007.

Diputado Manuel Cárdenas Fonseca (rúbrica)
 
 


QUE EXPIDE LA LEY DE EXPROPIACIÓN Y RESTRICCIONES AL DOMINIO DE LOS BIENES, A CARGO DEL DIPUTADO FÉLIX CASTELLANOS HERNÁNDEZ

El que suscribe Félix Castellanos Hernández, diputado federal sin partido de la LX Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración del pleno de la Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de decreto por la cual se expide la Ley de Expropiación y Restricciones al Dominio de los Bienes, de acuerdo a la siguiente:

Exposición de Motivos

I. Generalidades

Son restricciones al derecho sobre los bienes, la ocupación temporal, total o parcial, y la limitación al dominio, que realiza el estado en el ejercicio del poder público, siempre teniendo como fin el bien común de utilidad pública.

El acto de expropiación se entiende como el procedimiento de derecho público, por el cual el Estado, desposee o priva legalmente de un bien mueble o inmueble a su dueño para el cumplimiento de un fin de utilidad pública y mediante el pago de una indemnización.

Como atribución del Estado es un acto unilateral de afectación, que se realiza a un bien privado cuando éste es necesario para la realización de un bien común, siempre y cuando no se pudiese adquirir mediante un acuerdo contractual con sus dueños. En el derecho mexicano, esta figura es regulada en el párrafo segundo y la fracción VI del artículo 27 constitucional.

El procedimiento de expropiación se inicia por la solicitud por parte de una secretaría de estado o del gobierno del Distrito Federal, debiendo estar refrendada por los secretarios de Función Pública, de Hacienda y Crédito Público y de la dependencia interesada, la expropiación se efectúa a través de un decreto expropiatorio del Ejecutivo Federal publicado en el Diario Oficial de la Federación.

La Ley de Expropiación establece que la expropiación deberá hacerse por decreto presidencial que determine la causa de utilidad pública y los bienes a expropiar, así como las reglas del pago de indemnizaciones.

El decreto de expropiación debe formular una declaración de utilidad pública determinada, la acción concreta gubernamental de la que va a proceder la expropiación, y la incorporación del bien al dominio público.

Por utilidad pública se entiende lo que satisface a una necesidad pública y redunda en beneficio de la colectividad, de ahí que sea esencial que el bien expropiado pase a ser del goce y la propiedad de la comunidad no de particulares. En todo caso, no habrá dicha utilidad cuando se prive a una persona de lo que legítimamente le pertenece, para beneficiar a un particular, sea individuo, sociedad o corporación.

La expropiación por causa de utilidad entraña la reunión de diversos elementos: a) que la ley que determine las causas en que sea de utilidad pública la ocupación de la propiedad privada; b) una declaración de la autoridad administrativa, de que es de utilidad pública esa ocupación de la propiedad privada, c) las diligencias de expropiación, que tengan por objeto fijar el monto de la indemnización, cuya determinación se hace en la declaratoria de expropiación, las diligencias de notificación que deben hacerse al afectado.

Cabe señalar, lo establecido en la siguiente tesis jurisprudencial:

Séptima Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
70 Sexta Parte
Página: 35
Tesis Aislada
Materia(s): Administrativa

EXPROPIACION. AL DECRETARLA DEBE DETERMINARSE LA INDEMNIZACION.

El artículo 27 constitucional, en el párrafo segundo de su proemio, y en el párrafo segundo de su fracción VI, establece que las expropiaciones sólo podrán hacerse mediante indemnización y señala las bases para fijar su monto. En consecuencia, los artículos 2o., 4o., 5o., 10 y relativos de la Ley de Expropiación de 23 de noviembre de 1936 (semejante en el aspecto examinando a los artículos 2o., 4o., 5o. y 10 de la Ley de Expropiación de 23 de noviembre de 1963), deben interpretarse, para que se encuentren ajustados al texto constitucional, en el sentido de que la declaratoria de expropiación debe señalar con toda precisión el monto y la forma de pago de la indemnización, de manera que, por una parte, la expropiación no resulte hecha en forma desvinculada de la indemnización, ya que esto resultaría violatorio del texto constitucional, pues malamente se hará la expropiación "mediante" indemnización, si el monto de ésta y los términos de su pago no quedan precisados en la declaratoria, sino que se deja su determinación a actos futuros de las autoridades. Y, por otra parte, malamente se encontrará el afectado en posición de hacer valer su oposición legal o constitucional, contra el decreto expropiatorio, si en ese momento ignora cuánto y cómo se le intenta pagar como indemnización.

II. Problemática

La Ley de Expropiación vigente, no establece de manera clara y puntual el procedimiento bajo el cual el estado ejerce el acto unilateral de expropiación, no obstante que señala principios rectores, existen diversas lagunas jurídicas que han motivado, que en la práctica, se presenten problemas en la ejecución de decretos expropiatorios. Este hecho ha motivado que las legislaturas de los estados, en el ámbito de su competencia hayan establecido en su marco legal normas que subsanan las omisiones de la ley federal.

Por lo anterior, es imprescindible realizar diversas adecuaciones al texto de la Ley de Expropiación, a fin de que establezca los elementos normativos necesarios para que el ejecutivo federal ejerza el acto unilateral de expropiación con apego al marco constitucional.

Entre los diversos problemas que, en la práctica se han presentado en materia de expropiación de bienes, destacan los siguientes:

La Ley vigente no define de manera clara los distintos tipos de restricciones al derecho sobre los bienes, precisando el procedimiento expropiatorio y la ocupación temporal, mas no así la limitación al dominio.

La utilidad pública, se entiende como lo que satisface a una necesidad publica y redunda en beneficio de la colectividad; sin embargo, en la práctica, son diversos los casos en los cuales bajo el argumento de una causa de utilidad pública, se han expropiado bienes –sobre todo ejidales– para la creación de desarrollos turísticos. Este hecho constituye un verdadero vacío jurídico, al permitir que, bajo el argumento del interés colectivo, se utilice una norma para cambiar el destino de un bien en beneficio de los particulares.

En el acto expropiatorio no rige el principio de audiencia previa, el argumento es que, es un acto unilateral del estado en beneficio de la colectividad; en este sentido toma capital importancia el conocimiento que tengan los afectados de la declaratoria de expropiación. Existen diversos casos en los cuales, sobre todo en el medio rural, los afectados desconocen que sus tierras son objeto de expropiación, sino hasta la ejecución del decreto, en contravención clara al dispositivo constitucional.

En diversos casos se ha realizado la ocupación temporal de tierras, sin que haya mediado trámite legal y sin que se haya resarcido el daño ocasionado por la afectación.

El pago de la indemnización, es otro aspecto que ha causado el agravio de los afectados en el proceso indemnizatorio; en primer término porque no se realiza el pago de la indemnización, bajo el argumento de insuficiencia de recursos presupuéstales, y en segundo término, porque el pago no se realiza dentro del plazo de un año establecido en la Ley, existiendo indefinición sobre la forma en que habrá de actualizarse el monto del pago indemnizatorio.

En la Ley vigente no se precisa de manera clara el procedimiento a seguir para la reversión, lo que propicia incertidumbre jurídica respecto al bien objeto de la expropiación, y preeminencia en el incumplimiento del fin social que motivó la expropiación.

Son diversos los problemas que se han presentado por estos vacíos jurídicos en la Ley de Expropiación, basta mencionar los relacionados a los terrenos en Santa Ursula Coapa en el Distrito Federal, y en Atenco en el estado de México; sin embargo, es en el medio rural, con las tierras sujetas al régimen agrario y las pertenecientes a indígenas, donde se presentan diversos casos en los cuales los sujetos afectados permanecen en la incertidumbre respecto al ejercicio de sus derechos frente al Estado.

III. Propuesta normativa

La presente iniciativa con proyecto de decreto, tiene como objeto fundamental establecer en la ley vigente, los conceptos básicos relativos a las restricciones al dominio de la propiedad, describiendo el procedimiento que habrá de regularlas, y los derechos de los afectados frente a dichas limitaciones.

Las propuestas de reforma y adición, se refieren fundamentalmente:

a) Considerar las restricciones al derecho de la propiedad, concibiendo la expropiación, la ocupación temporal y la limitación al dominio de los bienes.

b) Se señala que, cuando el objeto de la expropiación tenga como finalidad la especulación y genere lucro o utilidades para terceros, que no sea proporcional a la indemnización, se considerará esta circunstancia en la fijación del monto.

c) Se regula la ocupación temporal y la limitación al dominio de las tierras de los afectados.

d) Se realizan modificaciones encaminadas a fortalecer los derechos de los sujetos afectados ante la expropiación de sus bienes.

e) Se establecen disposiciones encaminadas a fortalecer los derechos de las tierras sujetas al régimen agrario y las pertenecientes a pueblos indígenas.

f) El decreto expropiatorio sólo podrá ser ejecutado previo el pago o depósito del importe total de la indemnización.

g) Se regula el proceso de reversión de los bienes expropiados.

h) Se actualiza el texto de los artículos relativos al procedimiento de expropiación, de conformidad con las disposiciones de la Ley General de Bienes Nacionales.

i) Se realizan adecuaciones a las causas de utilidad pública en materia de medio ambiente y protección civil ante desastres naturales.

El proyecto de decreto que se pone a consideración, establece un capítulo de disposiciones generales relativas a la forma de aplicación y alcances de la ley, señalando que es reglamentaria del artículo 27 constitucional y que tiene por objeto regular la expropiación, la ocupación temporal y las limitaciones al dominio.

Se establece que la propiedad no es susceptible de ocupación sin el previo consentimiento de su propietario o poseedor y con las formalidades establecidas en la ley, excepto en los casos que por causa de utilidad pública, y de acuerdo al procedimiento establecido en esta ley, sea decretada la expropiación o la limitación de dominio de las mismas por el Ejecutivo federal. Lo anterior con el objeto de definir de manera clara que se trata de un derecho de excepción al dominio de los bienes, el cual requiere de requisitos legales para llevarse a cabo.

Se señalan los distintos tipos de restricciones al derecho de los bienes, definiendo a la expropiación, la ocupación temporal y la limitación al dominio.

Se establece como una restricción a la propiedad, que en el caso de bienes ejidales o comunales, solo se podrá expropiar cuando la causa de utilidad pública sea evidentemente superior a la utilidad social de la preservación del régimen agrario, conforme a lo establecido en la Ley Agraria. Con ello se introduce un artículo que remite a las disposiciones normativas agrarias y establece la preeminencia del régimen social agrario sobre la causa de utilidad pública para el caso de expropiación.

Con el objeto de establecer de manera clara el procedimiento expropiatorio, las atribuciones del estado y los derechos de los afectados, se adiciona el capítulo relativo al procedimiento, señalando de manera ordenada y consecutiva cada uno de los pasos que deberán seguirse para que la declaración de expropiación surta efectos, señalando plazos y términos.

En este capítulo, se señala que la notificación a los afectados deberá ser personal y escrita y que en el supuesto de ignorarse el domicilio de los afectados, la notificación se realizará a través de su publicación en dos diarios de mayor circulación del lugar donde se encuentre el bien expropiado y en el Diario Oficial de la Federación.

Se señalan plazos y condiciones para que el afectado por la expropiación pueda interponer recurso administrativo de revocación contra el decreto expropiatorio.

Respecto a la reversión de bienes, se crea un capítulo, mediante el cual se reglamenta su tramitación.

Se establece un término de dos años para que los bienes sean destinados al fin de utilidad pública, se considera el pago de daños causados y un plazo de dos años para ejercer dicha reversión.

Se establece la forma en que habrá de determinarse el monto de la indemnización y la manera en que se actualizará el mismo, para el caso de que no sea pagada en el plazo de un año que señala la ley. Con el fin de que el monto de la indemnización sea el que corresponde en términos de ley, se establece un procedimiento para el supuesto de controversia en el monto de la indemnización.

Por las consideraciones antes expuestas y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de la Cámara de Diputados la presente:

Iniciativa con proyecto de decreto por el cual se expide la Ley de Expropiación y Restricciones al Dominio de los Bienes.

Único. Se expide la Ley de Expropiación y Restricciones al Dominio de los Bienes, para quedar como sigue:

Ley de Expropiación y Restricciones al Derecho de Propiedad

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1.

Las disposiciones de esta ley son de orden público e interés social y tienen por objeto regular la expropiación, ocupación temporal, total o parcial, y la limitación al dominio, como restricciones al derecho de propiedad, su procedimiento e indemnización por afectación en términos del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 2.

La propiedad no es susceptible de ocupación sin el previo consentimiento de su propietario o poseedor y con las formalidades establecidas en la ley, excepto en los casos que por causa de utilidad pública, y de acuerdo al procedimiento establecido en esta ley, sea decretada la expropiación, ocupación temporal, o la limitación al dominio de las mismas por el Ejecutivo Federal.

Artículo 3.

Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

a) Expropiación, el procedimiento de derecho público, por el cual el Estado procediendo unilateralmente, desposee o priva legalmente de un bien mueble o inmueble a su dueño para el cumplimiento de un fin de utilidad pública y mediante el pago de una indemnización; aún cuando el derecho de propiedad este sujeto a decisión judicial.

b) Ocupación temporal, total o parcial, el acto unilateral del Estado, por el cual se posesiona materialmente y en forma transitoria de un bien particular, totalmente o en parte, para satisfacer un requerimiento de utilidad pública y mediante el pago de la indemnización correspondiente;

c) Limitación al dominio, es la privación permanente o temporal de la disposición de la propiedad, que el Estado, en forma unilateral, impone al propietario por causas de utilidad pública y mediante el pago de indemnización.

Son días hábiles, todos los del año con excepción de los sábados y domingos; así como los días de descanso obligatorio que señala la Ley Federal del Trabajo y todos aquéllos días en que no labore la oficina de que se trate.

Capítulo II
De las restricciones a la propiedad

Artículo 4.

La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites territoriales del Estado, corresponde originariamente a la Nación; y ésta, por virtud de la soberanía, de acuerdo con sus propias leyes, y por conducto de sus órganos de Gobierno, de la Federación y del Estado, según su respectiva competencia, ha tenido y tiene derecho de transmitir porciones de ella a los particulares, para constituir la propiedad privada, y el de revertirlas al dominio del poder público, por causa de utilidad pública y mediante justa indemnización.

Artículo 5.

La expropiación, ocupación temporal, total o parcial, así como la limitación al dominio, sólo procederá por causa de utilidad pública, mediante justa y previa indemnización, conforme al procedimiento señalado en esta Ley.

Tendrán derecho a indemnización, los propietarios, sus legítimos herederos legalmente acreditados o causa-habientes del bien expropiado.

Artículo 6.

Los bienes ejidales y comunales sólo podrán ser expropiados por causa de utilidad pública que sea evidentemente superior a la utilidad social de la preservación del régimen agrario de la superficie por expropiar, conforme lo establecido en la Ley Agraria.

Artículo 7.

Para la expropiación de tierras en posesión originaria de indígenas, deberá obtenerse previamente su consentimiento, procurando reubicarlos en tierras de igual calidad material y jurídica, tomando en cuenta la cosmovisión y sistemas normativos del pueblo desplazado.

Artículo 8.

Son causas de utilidad pública:

I. El establecimiento, explotación o conservación de un servicio público;

II. La apertura, ampliación o alineamiento de calles, la construcción de calzadas, puentes, caminos y túneles para facilitar el tránsito urbano y suburbano;

III. El mejoramiento, ampliación y saneamiento de las poblaciones y puertos, la construcción de hospitales, escuelas, parques, jardines, campos deportivos o de aterrizaje, construcciones de oficinas para el Gobierno Federal y de cualquier obra destinada a prestar servicios de beneficio colectivo.

IV. La conservación de los lugares que se distingan por sus características naturales, de las antigüedades y objetos de arte, de los edificios y monumentos arqueológicos o históricos, y de los bienes con características notables de nuestra cultura nacional;

V. La satisfacción de necesidades colectivas en caso de guerra o disturbios interiores; el abastecimiento de las ciudades o centros de población, de víveres o de otros artículos de consumo necesario, y los procedimientos empleados para combatir o impedir la propagación de epidemias, epizootias, incendios, plagas, inundaciones u otras calamidades públicas;

VI. Los medios empleados para la defensa nacional o para el mantenimiento de la paz pública;

VII. La defensa, conservación, desarrollo o aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de explotación;

VIII. La equitativa distribución de la riqueza acaparada o monopolizada con ventaja exclusiva de una o varias personas y con perjuicio de la colectividad en general, o de una clase en particular;

IX. Las medidas necesarias para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la colectividad, o cuando por cualquier medio se ataque el equilibrio ecológico del medio ambiente.

X. La creación o mejoramiento de centros de población y de sus fuentes propias de vida; así como las medidas necesarias para la protección civil en caso siniestros naturales;

XI. Los demás casos previstos por leyes especiales.

Capítulo III
Del procedimiento

Artículo 9.

En los casos previstos en el artículo anterior, previa declaración del Ejecutivo Federal, procederá la expropiación, la ocupación temporal, total o parcial, o la limitación al dominio, sólo para los fines del Estado y en interés de la colectividad.

Artículo 10.

La Secretaría de Estado, departamento administrativo o Gobierno del Distrito Federal según corresponda, por sí, o a solicitud de particulares, tramitará el expediente de expropiación, de ocupación temporal, total o parcial, o la limitación al dominio; en su caso, el Ejecutivo Federal hará la declaratoria en el Decreto respectivo, demostrando la necesidad de ocupar por esta vía la propiedad de que se trate, en virtud de la existencia de una causa de utilidad pública, fijando el precio de indemnización y el plazo en que el pago deberá hacerse con cargo al erario del Estado.

Se deberá de identificar los bienes que por sus características o cualidades deben ser objeto de cualesquiera de las afectaciones previstas para ser destinados al fin que se persigue, el proyecto o programa de trabajo para la realización de la causa de utilidad, explicando razonadamente la necesidad de privar a determinada persona de sus bienes para afectarlos a un destino distinto.

Además de la identificación de los bienes distintos a la tierra, éstos deberán ser considerados, de acuerdo a sus características propias, para determinar el monto de la indemnización que habrá de pagarse por la expropiación, la ocupación temporal, total o parcial, o la limitación al dominio.

Artículo 11.

La declaratoria a que se refiere el artículo anterior, se hará mediante Decreto que se publicará en el Diario Oficial de la Federación y será notificado personalmente y por escrito a los interesados.

En el supuesto de ignorarse el domicilio de éstos, la notificación se realizará a través de la publicación del decreto en dos diarios de mayor circulación del lugar donde se encuentre el bien expropiado, o en su caso en el lugar mas cercano, y una segunda publicación del decreto en el Diario Oficial de la Federación. En el caso de inmuebles, se realizará la anotación preventiva en la inscripción de los mismos en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio que corresponda.

Artículo 12.

Los afectados, podrán interponer recurso administrativo de Revocación, en contra del Decreto que contenga la Declaratoria de Expropiación, dentro de los treinta días hábiles siguientes a su notificación, en el que deberán exhibir y ofrecer las pruebas y el pliego de alegatos que a sus intereses convengan.

Artículo 13.

El recurso administrativo de revocación se interpondrá ante la Secretaría de Estado, Departamento Administrativo o Gobierno del Territorio que haya tramitado el expediente de expropiación, de ocupación temporal, total parcial o de limitación al dominio. El recurso deberá ser resuelto en un plazo no mayor de treinta días hábiles, contados a partir de su recepción.

Artículo 14.

Cuando no se haya hecho valer el recurso administrativo de revocación a que se refiere el artículo anterior, o en caso de que éste haya sido resuelto en contra de las pretensiones del recurrente, la autoridad administrativa que corresponda procederá desde luego a la ocupación del bien o de cuya expropiación u ocupación temporal se trate, o impondrá la ejecución inmediata de las disposiciones de limitación de dominio que procedan, remitiendo testimonio de la resolución definitiva al Registro Público de la Propiedad y del Comercio.

Artículo 15.

En los casos a que se refieren las fracciones V, VI y IX del artículo 8 de esta ley, el Ejecutivo Federal, hecha la declaratoria, podrá ordenar la ocupación de los bienes objeto de la expropiación o de la ocupación temporal o imponer la ejecución inmediata de las disposiciones de limitación de dominio, sin que la interposición del recurso administrativo de revocación suspenda la ocupación del bien o bienes de que se trate o la ejecución de las disposiciones de limitación de dominio.

Artículo 16.

Las acciones reales o personales que se deduzcan o hayan deducido con relación a los bienes afectables, no impedirán el curso del procedimiento de expropiación.

Artículo 17.

Los gravámenes y derechos que personas distintas al propietario tengan sobre los bienes afectados se extinguirán de pleno derecho con la declaratoria respectiva, quedando a salvo los derechos personales de los acreedores, así como los laborales en su caso, quiénes tendrá preferentemente derecho a la indemnización. Los encargados del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, harán oportunamente las anotaciones correspondientes, cancelando los gravámenes.

Capítulo IV
De la indemnización

Artículo 18.

Tendrán derecho a indemnización las personas debidamente acreditadas conforme a la Ley, como propietarias, copropietarias o sus causahabientes, así como los titulares de derechos reales debidamente constituidos sobre el bien materia de la declaratoria y los poseedores originarios que acrediten dicha posesión de acuerdo a lo establecido en materia civil.

Artículo 19.

Para fijar el monto de indemnización, la Secretaría de la Función Pública tomará en cuenta el valor comercial que los bienes expropiados tenían el día anterior a la fecha de publicación del decreto expropiatorio en el Diario Oficial de la Federación. El precio que se fijará como indemnización por el bien expropiado, será el que corresponda al valor comercial que se fije, sin que pueda ser inferior, en el caso de bienes inmuebles, al valor fiscal que figure en las oficinas catastrales o recaudadoras.

Cuando sea previsible que el objeto de la expropiación genere utilidades para terceros por su participación directa en la prestación del servicio público de que se trate, el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales tomará en consideración esta circunstancia al fijar el monto de la indemnización.

Artículo 20.

En caso de que el pago de la indemnización no se efectúe dentro del plazo legal que señala el artículo 30 de ésta Ley y la vigencia del dictamen valuatorio haya concluido, se aplicará al monto original de la indemnización el factor que resulte de dividir el índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior a la fecha en que se efectúe la actualización entre el citado índice correspondiente al mes anterior a la fecha de publicación del decreto expropiatorio en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 21.

Cuando exista controversia sobre el monto de la indemnización a que se refiere el artículo 19, se hará la consignación al juez Civil de Primera Instancia que corresponda, quien fijará a las partes el término de tres días hábiles para que designen sus peritos, con el apercibimiento de que en caso de rebeldía, serán designados por el juez.

Artículo 22.

Contra el auto del juez que haga la designación de peritos, no procederá ningún recurso.

Artículo 23.

En los casos de renuncia, muerte o incapacidad de alguno de los peritos designados, se hará nueva designación dentro del término de tres días por quienes corresponda.

Artículo 24.

Los honorarios de cada perito serán pagados por la parte que deba nombrarlo y los del tercero por ambas.

Artículo 25.

El juez fijará un plazo que no excederá de treinta días para que los peritos rindan su dictamen.

Artículo 26.

Si los peritos estuvieren en desacuerdo en la fijación del valor de las mejoras o del demérito, el juez de plano fijará el monto de la indemnización; en caso de inconformidad, llamará a un tercero, para que dentro del plazo que le fije, que no excederá de treinta días, rinda su dictamen. Con vista de los dictámenes de los peritos, el juez resolverá dentro del término de diez días lo que estime procedente.

Artículo 27.

Contra la resolución judicial que fije el monto de la indemnización, no procederá ningún recurso y se procederá al otorgamiento de la escritura respectiva que será firmada por el interesado o en su rebeldía por el juez.

Artículo 28.

Si la ocupación fuere temporal, el monto de la indemnización quedará a juicio de peritos y a resolución judicial, en los términos de esta ley. Esto mismo se observará en el caso de limitación de dominio.

Artículo 29.

El importe de la indemnización será cubierto por el Estado, cuando el bien expropiado pase a su patrimonio.

Cuando el bien expropiado pase al patrimonio de persona distinta del Estado, esa persona cubrirá el importe de la indemnización.

Estas disposiciones se aplicarán, en lo conducente, a los casos de ocupación temporal o de limitación al dominio.

Artículo 30.

La indemnización deberá pagarse dentro del término de un año a partir de la declaratoria de expropiación en moneda nacional, sin perjuicio de que se convenga su pago en especie, en igual cantidad y calidad o su equivalente.

Capítulo V
De la Reversión de los bienes

Artículo 31.

Si los bienes que han originado una declaratoria de expropiación, ocupación temporal o definitiva, total o parcial, o limitación al dominio, no fueren destinados total o parcialmente, y no se encuentre en proceso, el fin que dio causa a la declaratoria respectiva, dentro del término de dos años, el propietario afectado podrá solicitar a la autoridad que haya tramitado el expediente, la reversión total o parcial del bien de que se trate, o la insubsistencia de la ocupación temporal o limitación al dominio, o en su caso, el pago de los daños causados, dentro del término de dos años.

En la reversión, procede el pago de daños causados, cuando resulten afectados los bienes distintos a la tierra, en virtud de la afectación realizada.

Dicha autoridad dictará resolución dentro de los treinta días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud. En caso de que se resuelva la reversión total o parcial del bien, el propietario deberá devolver únicamente la totalidad o la parte correspondiente de la indemnización que le hubiere sido cubierta. En caso de controversia por el exceso de valor o el demérito que haya tenido la propiedad expropiada, por las mejoras o deteriores ocurridos con posterioridad a la fecha de la asignación del valor fiscal, será lo único que deberá quedar sujeto a juicio pericial y a resolución judicial, por tanto, se turnará el expediente al Juzgado Civil de Primera Instancia que corresponda.

El derecho que se confiere al propietario en este artículo, deberá ejercerlo dentro del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que sea exigible.

Lo anterior sin perjuicio de que el afectado recurra a la instancia que corresponda para efectos de solicitar la reparación de los daños y perjuicio ocasionados motivo del Decreto publicado.

Artículo 32.

El Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en los términos de esta ley, podrá declarar la expropiación, ocupación temporal, total o parcial, o la simple limitación de dominio, en los casos en que se tienda a alcanzar un fin cuya realización competa al gobierno local del Distrito Federal conforme a sus atribuciones y facultades constitucionales y legales.

La declaratoria se hará mediante decreto que se publicará en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y será notificada personalmente a los interesados. En caso de ignorarse el domicilio de éstos, surtirá efectos de notificación personal una segunda publicación del Decreto en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

La Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, señalará la dependencia a la que corresponda tramitar el expediente de expropiación, de ocupación temporal o de limitación de dominio, la que conocerá y resolverá el recurso administrativo de revocación previsto en la presente ley.

Artículo 33.

Esta Ley es de carácter federal en los casos en que se tienda a alcanzar un fin cuya realización competa a la Federación conforme a sus facultades constitucionales, y de carácter local para el Distrito Federal.

La aplicación de esta Ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales de que México sea parte y, en su caso, en los acuerdos arbitrales que se celebren.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se abroga la Ley de Expropiación publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de noviembre de 1936.

Diputado Félix Castellanos Hernández (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 2 DE LA LEY DE CAMINOS, PUENTES Y AUTOTRANSPORTE FEDERAL, A CARGO DEL DIPUTADO ANTONIO DEL VALLE TOCA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Antonio del Valle Toca, diputado federal de la LX Legislatura, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, propongo a esta honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Esta iniciativa propone una reforma al artículo 2, fracción XI, de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, a fin de diferenciar y aclarar la definición de paquetería y mensajería del resto de la carga, en virtud de que las primeras están abiertas a extranjeros, y la segunda, reservada a nacionales; de esta forma aquéllas se definirán en la fracción XI de la ley antes mencionada, haciendo referencia a los servicios auxiliares para tratar a la mensajería y paquetería como complementario en este caso del servicio de carga.

I. Antecedentes

La Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de diciembre de 1993, y que entró en vigor el 23 de diciembre de 1993, establece en el artículo 58 que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) debe expedir un reglamento de paquetería y mensajería, lo cual no ha ocurrido hasta esta fecha, por lo que consideramos necesario hacer la diferenciación de conceptos dentro da la norma en comento, la cual define dentro de su artículo 2 la carta de porte, servicios auxiliares, carga y paquetería de la siguiente manera:

Artículo 2. Para los efectos de esta ley, se entenderá por

II. Carta de porte: Es el título legal del contrato entre el remitente y la empresa y por su contenido se decidirán las cuestiones que se susciten con motivo del transporte de las cosas; contendrá las menciones que exige el código de la materia y surtirá los efectos que en él se determinen;

VII. Servicios auxiliares: Los que sin formar parte del autotransporte federal de pasajeros, turismo o carga, complementan su operación y explotación;

VIII. Servicio de autotransporte de carga: El porte de mercancías que se presta a terceros en caminos de jurisdicción federal;

XI. Servicio de paquetería y mensajería: El porte de paquetes debidamente envueltos y rotulados o con embalaje que permita su traslado y que se presta a terceros en caminos de jurisdicción federal;

Estas definiciones presentadas por la actual ley en observancia han propiciado confusión y podrían trascender violaciones en materia de carga, servicios auxiliares, paquetería y mensajería ya que al no existir actualmente el reglamento de paquetería y mensajería que el artículo 58 expresa que debe expedir la SCT de dicha ley, la paquetería y mensajería se rigen solamente en relación con los conceptos ya mencionados en la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal y el reglamento de servicios auxiliares, por lo que consideramos necesario reformar dichos conceptos para evitar la constante confusión y violación de esta ley, siempre en espera de la expedición de dicho reglamento por la SCT.

II. Problemática

Las definiciones que contiene la ley respecto del servicio de autotransporte de carga (artículo 2, fracción VIII), y el servicio auxiliar de mensajería y paquetería (artículo 2, fracción XI) para efectos lingüísticos solo tienen una diferencia. Dicha problemática lingüística ha dado lugar a una serie de interpretaciones jurídicas erróneas en cuanto a lo que en realidad consiste cada uno de los servicios mencionados.

La ley define como servicio de carga "el porte de mercancías que se presta a terceros en caminos de jurisdicción federal". Asimismo, describe como servicio de mensajería y paquetería "el porte de paquetes debidamente envueltos y rotulados o con embalaje que permita su traslado y que presta a terceros en caminos de jurisdicción federal".

La única diferencia entre las dos definiciones transcritas se encuentra en las palabras "mercancías" y "paquetes" debidamente envueltos y rotulados con embalaje que permitan su traslado. Sin embargo, el uso de palabras distintas en las definiciones no cambia el sentido similar de las mismas.

El Diccionario de la lengua española define como mercancía "cualquier cosa mueble que se hace objeto de trato o venta"; y paquete, como "lío o envoltorio bien dispuesto y no muy abultado de cosas de una misma o distinta clase".

Utilizando estas definiciones se podría llegar a la conclusión de que por servicio de carga se entiende el porte de cualquier cosa mueble, y por servicio de mensajería y paquetería se entiende el porte de cualquier cosa envuelta. Ahora bien, en términos genéricos, el traslado de un bien de un lugar a otro es carga o porte.

En términos del diccionario se entiende por carga: "la acción y efecto de cargar. Cosa transportada en hombros, a lomo o en cualquier vehículo" la definición de porte: "conducir o llevar de una parte a otra una cosa por el porte o precio convenido o señalado".

El propio diccionario define como paquetería el "genero menudo de comercio que se guarda o vende en paquetes", es decir la definición contenida en la ley no tiene nada que ver con el significado de la palabra paquetería, por lo que se puede deducir que esta utilizada erróneamente en la ley.

En virtud de estas definiciones lingüísticas, la paquetería y mensajería es equivalente a la carga, con la única diferencia de que en el primer caso los bienes transportados se encuentran envueltos. Sin embargo, dicha interpretación lingüística no refleja la realidad, ya que el servicio de paquetería y mensajería es un servicio auxiliar y complementario del de carga.

Es muy claro el sentido del artículo 50 de la ley en cuanto que establece que el permiso de autotransporte de carga autoriza a sus titulares para efectuar la movilización de cualquier tipo de bienes. La ley no hace distinción alguna en cuanto a los bienes que se pueden transportar (mercancías, paquetes, envoltorios, etcétera); los artículos 66, 67, 68 y 69 de la ley establecen la responsabilidad específica para los permisionarios de los servicios de autotransporte de carga sobre los bienes y servicios que trasporten, y aún más, la reglamentación secundaria los obliga a rotular y embalar los bienes que les son confiados para su traslado.

No obstante lo anterior, el servicio del autotransporte de carga no se puede asimilar al de mensajería y paquetería. Si partimos de lo expresado en la ley en su artículo 2, fracción VIII, y en su artículo 52, el servicio de mensajería y paquetería es un servicio auxiliar al de carga, que complementa su explotación y operación. Se puede decir conforme a la definición de la ley, que la parte auxiliar o complementaria del servicio de autotransporte es el embalaje y rotulación de los paquetes que permitan su traslado, conforme a la definición de la ley.

Por lo anteriormente mencionado, implica que el servicio de transportación de bienes solamente puede ser la carga y se puede concluir que el servicio auxiliar de la mensajería y paquetería consiste en el valor agregado y complementario por el empaquetamiento y rotulación de los paquetes que permitan su traslado.

La ley menciona que el servicio auxiliar de mensajería y paquetería estará regulado por el reglamento respectivo; sin embargo, aún no se ha publicado dicho reglamento y el de autotransporte federal y de servicios auxiliares no prevé la regulación del servicio auxiliar de paquetería y mensajería.

No obstante lo anterior, como referencia es esencial referirnos a la reglamentación original en nuestra legislación, que es antecedente aplicable con relación al servicio de paquetería y mensajería y se encuentra contenida en "la circular 226, que aprueba la tarifa y reglamenta el servicio de mensajería y paquetería en autotransportes de pasajeros de concesión federal", el contenido de la circular mencionada establecía que las reglas son aplicables al trasporte de paquetería y pequeños bultos cuyo embarque se hará bajo la denominación general de encargos, servicio conexo con el autotransporte de pasajeros; es decir, en nuestra legislación históricamente se ha establecido que la paquetería es un servicio conexo al de autotransporte de pasajeros.

De lo anterior se resume que, bajo nuestra legislación y reglamentación, el servicio auxiliar de paquetería y mensajería es exclusivamente conexo al de autotransporte de pasajeros, que incluye el porte de bultos que por su naturaleza, peso y volumen, pueden ser fácilmente trasladado en el espacio de equipaje de los autobuses de pasajeros. Asimismo se concluye que quien lleve a cabo el trasporte de bienes sobre puentes y caminos de jurisdicción federal, esta prestando el servicio de carga debiéndose sujetar a la legislación vigente.

La confusión antes descrita ha dado lugar a que inversionistas extranjeros pretendan sorprender a las autoridades mexicanas dando por hecho que existe apertura en el servicio de transportación de bienes en el ámbito nacional, cuando dicho servicio esta reservado exclusivamente en la Ley de Inversión Extranjera y el Tratado de Libre comercio de América del Norte (TLCAN) a nacionales mexicanos.

La Ley de Inversión Extranjera en México reserva a los habitantes y empresas nacionales con cláusula de exclusión de extranjeros las actividades de trasporte terrestre nacional de pasajeros, turismo y carga, y establece que los servicios de mensajería y paquetería no están incluidos en dicha restricción; es decir, que la participación extranjera está permitida en dicha actividad.

La Ley de Inversión Extranjera expone en su artículo 6o.:

Artículo 6o. Las actividades económicas y sociedades que se mencionan a continuación están reservadas de manera exclusiva a mexicanos o a sociedades mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros:

I. Transporte terrestre nacional de pasajeros, turismo y carga, sin incluir los servicios de mensajería y paquetería;

El interés de las empresas extranjeras de carga es participar en el mercado nacional de transporte de carga, mediante la interpretación de la Ley de Inversión Extranjera que consiste en considerar a la mensajería y paquetería como una actividad distinta e independiente a la carga, pero permite el transporte de bienes independientemente del nombre que adopte una empresa, o de la forma en que anuncie sus servicios.

La Ley de inversión extranjera no define las actividades económicas que menciona sino que simplemente trata de establecer limites y formas de participación extranjera en dichas actividades, pero para lograr determinar los elementos que conforman dichas actividades las autoridades deben remitirse forzosamente a las disposiciones sobre la materia especifica.

En el Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN) México se reservó para habitantes y compañías mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros los servicios de transportación de bienes entre dos puntos en el territorio de México. El TLCAN, no contempla la actividad de mensajería y paquetería, ni habla del transporte de bienes utilizando el área de cajuela de autobuses.

Este argumento se ha visto fortalecido recientemente a través de una tesis jurisprudencial emitida por la suprema corte de justicia de la Nación donde se estableció claramente que el TLCAN, como tratado internacional, se encuentra jerárquicamente por encima de las leyes federales y se equipara a la supremacía de la Constitución.

Lo anterior nos permite concluir que la omisión en el TLCAN de la inversión extranjera en las actividades de transporte terrestre nacional de pasajeros, turismo y carga es superior al contenido de la ley, y que la ley no puede ser contraria ni contradictoria al TLCAN. Por tanto, cualquier solución a la confusión contenida en la ley sobre las definiciones de servicio de carga y servicio de mensajería y paquetería no podrá ser contraria ni contradictoria a la reserva contenida en el TLCAN sobre el transporte terrestre en territorio nacional.

Las empresas extranjeras de carga han presionado a las autoridades mexicanas bajo la amenaza de un panel arbitral al amparo del TLCAN para que se les permita llevar a cabo las actividades de carga en México, bajo la modalidad de mensajería y paquetería. La institución de un panel arbitral convendría a México, toda vez que se reservó expresamente el transporte terrestre en territorio nacional para habitantes y empresas mexicanos con cláusula de exclusión de extranjeros y, como se expuso anteriormente, el TLCAN es superior en la jerarquía de leyes a la ley, como sustenta el artículo 133 constitucional que dice:

"Artículo 133. Esta Constitución, las Leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la república con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las constituciones o leyes de los estados". Los argumentos expuestos anteriormente son suficientemente sólidos para demostrar y considerar a la paquetería y mensajería deben considerarse como un servicio auxiliar y conexo al servicio de autotransporte de carga, que es el marco jurídico actual y aplicable, pero las definiciones expuestas en la ley actualmente han creado confusión y violaciones a la legislación Mexicana, por lo que considero necesaria la reforma que propongo.

III. Contenido de la propuesta

Consta de la reforma al artículo 2, fracción XI, de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal para quedar como sigue:

Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. a X. …

XI. Servicio de paquetería y mensajería: El servicio auxiliar al autotransporte federal que complementa su operación y explotación, consistente en la recepción, recolección, reparto y entrega de paquetes y mensajes, el cual incluirá la prestación de un servicio de embalaje, rotulación, identificación, rastreo, logística, clasificación, seguimiento, aseguramiento, resguardo y organización, permitiendo su entrega en las mejores condiciones de seguridad y tiempo.

IV. Conclusión

Podemos concluir que el servicio auxiliar de paquetería y mensajería es un servicio complementario al servicio de autotransporte de carga y que complementa su operación y explotación, sin incluir el servicio principal que es el porte de bienes, por lo que la parte auxiliar o complementaria al autotransporte es el embalaje y rotulación de los paquetes que permitan su traslado, conforme a la definición propuesta a esta reforma a la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, por lo que dicha propuesta es de gran importancia para esclarecer las dudas y confusiones que se presentan, pero sobre todo para evitar la violación de la legislación mexicana.

Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración del Pleno de la honorable Cámara de Diputados el siguiente

Decreto

Artículo Único. Se reforma el artículo 2, fracción XI, de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal para quedar como sigue:

Artículo 2. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

I. a X. …

XI. Servicio de paquetería y mensajería: El servicio auxiliar al autotransporte federal, que complementa su operación y explotación, consistente en la recepción, recolección, reparto y entrega de paquetes y mensajes, el cual incluirá la prestación de un servicio de embalaje, rotulado, identificación, rastreo, logística, clasificación, seguimiento, aseguramiento, resguardo y organización, permitiendo su entrega en las mejores condiciones de seguridad y tiempo.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Diputado Antonio del Valle Toca (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 3O. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN, A CARGO DEL DIPUTADO EFRAÍN MORALES SÁNCHEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El que suscribe, diputado Efraín Morales Sánchez, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y diversos artículos de la Ley General de Educación,1 al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Esta indicativa propone reformas y adiciones consecuentes con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de Educación, que propicien, desde hoy, las atribuciones del Distrito Federal en la materia y, por tanto, armonizar progresivamente las leyes que regulan los servicios educativos en nuestro país; lo anterior, sin perder de vista lo referente al proceso para que el Gobierno del Distrito Federal se encargue de la prestación de los servicios de educación que claramente se consignan en el artículo cuarto transitorio de la reforma de 1993.

Asimismo, se enfatiza dentro de los fines de la educación fortalecer la impartición del civismo en los espacios del sistema nacional de educación, sin que esto implique la función de determinar contenidos ni tampoco cambiar la función y perfil de las y los docentes. Por otra parte, la redacción de las propuestas y su propósito conlleva a precisar géneros y, en todo caso, la pluralización de acciones o atribuciones que ya establece la Ley General de Educación.

La educación es un derecho reconocido internacionalmente, a través de diversas e importantes declaraciones sobre derechos humanos, hasta documentos específicos, los cuales coinciden en la relevancia de la educación, y en la necesidad de que ésta sea para todos, sin distinción de raza, sexo o situación económica. Entre otros, debemos consignar: la Declaración Universal de los Derechos Humanos; la Declaración sobre los Derechos de los Niños; la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Mujeres; la Declaración Mundial sobre Educación para Todos "Satisfacción de las Necesidades Básicas de Aprendizaje" Jomtien, Tailandia, 5 al 9 de marzo, 1990; el Foro Mundial sobre Educación, Dakar-Senegal, abril 2000, y la Declaración Educación para Todos en las Américas, Marco de Acción Regional, 2000.

Siguiendo este orden de ideas, en México hemos construido la percepción histórica de que el país requiere para su avance y fortalecimiento, de la educación como un servicio público esencial a los que se obliga el poder público y como un compromiso de la sociedad en su conjunto. La educación ha sido en México, el rubro imprescindible de cualquier plataforma o propuesta política.

La sociedad, por su parte, sabe que educar es una tarea común, inacabable, de interés general y de la cual depende la creación de las condiciones de vida digna para todos sus integrantes.

Por ser la educación un servicio público de la mayor relevancia y significación política y social, la conformación y desarrollo de su régimen jurídico excede las cuestiones de estricta técnica legislativa y debe revisarse también a la luz de la historia, la sociología y la filosofía política.

Asimismo, debe reiterarse que la educación, es uno de los derechos fundamentales del hombre en tanto que permite impulsar el desarrollo integral de la personalidad de los integrantes de una nación; es un derecho público individual.2

Por ello, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece en su artículo 1o. que "en los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."

Asimismo, el artículo 3o. de la Carta Magna establece que "todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado –federación, estados, Distrito Federal y municipios– impartirá educación preescolar, primaria y secundaria. La educación preescolar, primaria y la secundaria conforman la educación básica obligatoria.

La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez el amor a la Patria y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia."

Por su parte, la Ley General de Educación, abunda al señalar a través de su artículo 2°, párrafo segundo que "la educación es medio fundamental para adquirir, transmitir y acrecentar la cultura; es proceso permanente que contribuye al desarrollo del individuo y a la transformación de la sociedad, y es factor determinante para la adquisición de conocimientos y para formar al hombre de manera que tenga sentido de solidaridad social".

En este mismo sentido, resulta fundamental subrayar la búsqueda de la equidad, de igualdad de oportunidades, de calidad educativa y de corresponsabilidad social que plantea la Declaración Internacional Evaluación para todos en las Américas, Marco de Acción Regional, 2000, que señala que la educación debe proporcionar habilidades y competencias para vivir y desarrollar una cultura del derecho, el ejercicio de la ciudadanía y la vida democrática, la paz y la no discriminación; la formación de valores cívicos y éticos; la sexualidad; la prevención de la drogadicción y alcoholismo; la preservación y cuidado del medio ambiente.

La inclusión de estos aprendizajes, como contenidos curriculares, transversales y/o disciplinares, constituye un desafío asociado a la nueva construcción curricular, al trabajo conjunto con la comunidad y al rol del profesor como modelo de las competencias para la vida.

También debe atenderse lo que el Plan de Acción de la Segunda Cumbre de las Américas, realizada en Santiago, Chile en 1998 estableció, que los gobiernos deben incorporar en los proyectos educativos, dentro del ordenamiento jurídico de cada país, objetivos y contenidos que desarrollen la cultura democrática en todos los niveles, para la formación de personas en valores éticos, conductas solidarias y de probidad. Se deberá fortalecer para ello la participación de docentes, familias, estudiantes y comunicadores sociales, en su tarea de concebir y poner en práctica los proyectos orientados a formar ciudadanos inspirados en valores democráticos.

En nuestro país, a partir de la década de los treinta, la materia de educación cívica aparece en los planteles educativos de nivel básico como una forma de contribuir desde las escuelas a la unidad nacional, y a la "consolidación del Estado mexicano como garante de la justicia social".3 Para la década de los sesenta, la educación cívica se presenta como una asignatura encaminada al conocimiento y mejoramiento de la sociedad incorporándola en los cuadernos de trabajo complementarios al libro oficial de Historia y Civismo para los grados de tercero a sexto de la escuela primaria.

En 1973 la reforma educativa agrupa, por campos de conocimiento, al civismo, dentro del área de las ciencias sociales, y es con las reformas de 1993 y 1999, que considerando la educación cívica como primordial para lograr una educación integral, se incorporó la formación de valores al contenido temático de la materia. Se pretendía entonces "fomentar la práctica y el ejercicio de valores, así como a través de los contenidos la formación del juicio ético y los cambios de actitud para consolidar en los educandos una formación ciudadana que mejore la vida de los individuos y de la sociedad.

Para tal fin se planteó una metodología constructivista basada en Piaget y Kohlberg sobre el desarrollo moral, que consiste en la presentación de información y/o investigación sobre el tema, planteamiento de problemas reales del contexto en relación con la temática, sobre los cuales se discute, se analiza y se reflexiona colectivamente mediante el diálogo. Se propicia la toma de decisiones personales y colectivas".4

El civismo, de manera general, se define como las pautas mínimas del comportamiento que nos permiten convivir en paz y libertad, respetando a los otros, los objetos públicos y el entorno natural. Por ello, la educación cívica es el proceso por medio del cual se promueven el conocimiento y la comprensión del conjunto de normas que regulan la vida social y la formación de valores y actitudes que permiten al individuo integrarse a la sociedad y participar en su mejoramiento. Y la formación cívica y ética se le concibe como un conjunto de experiencias organizadas y sistemáticas, a través de las cuales se brinda a los estudiantes la oportunidad de desarrollar herramientas para enfrentar los retos de una sociedad dinámica y compleja, misma que demanda de sus integrantes la capacidad de actuar libre y responsablemente en asuntos relacionados con el desarrollo y mejoramiento personal y de la sociedad.5

En este sentido, la presente iniciativa tiene entre sus principales motivaciones el reto descomunal que actualmente significan las nefastas manifestaciones de la descomposición social que se traducen en una cruda realidad que ha exacerbado internacional y nacionalmente a las sociedades a través de una crudísima violencia general, la delincuencia, el tráfico de drogas y todas las otras manifestaciones de dicha descomposición social.

Es tal la magnitud de este fenómeno, que regularmente hace aparecer como insuficientes e ineficaces cualquier práctica y acción gubernamental y privada, así como de los planes, programas, equipamientos y estrategias de cualquier tipo, para atender y saldar este pesadísimo y catastrófico lastre. Es claro que no es tan sólo con buenos deseos, recursos materiales y reacciones inmediatistas como debe y puede enfrentarse. Pues, evidentemente, se trata de una enfermedad y epidemia del deterioro de la conciencia y cohesión social; así como un desarrollo perverso de la cultura de la violencia, la corrupción, la desintegración familiar y la desigualdad e inequidad social.

Por ello debemos considerar indispensable e inmediato privilegiar, exaltar y reforzar la educación cívica como una de las mejores estrategias e instrumentos principales para rescatar e inducir la siembra de valores convivenciales para, de esta forma, en el corto plazo, lograr una conciencia social y de valores cohesionantes y armónicos que permitan desterrar estas nocivas prácticas y cultura de la actual sociedad, ya que de otra forma cualquier gasto y otros seguirán resultando inadecuados e insuficientes para enfrentar este reto.

Ya que ése, como lo consigna la propia UNESCO, se caracteriza por la expresión de la intolerancia, las manifestaciones de odio racial y étnico, el recrudecimiento del terrorismo, la violencia hacia el "otro" y las disparidades cada vez mayores entre ricos y pobres. Por lo que es indispensable que las estrategias de acción garanticen las libertades fundamentales, la paz, los derechos humanos y la democracia y fomenten al mismo tiempo el desarrollo económico y social sostenible y equitativo, ya que se trata de componentes esenciales de la construcción de una cultura de paz. Esto exige la transformación de los estilos tradicionales de la acción educativa.

En consecuencia, como prioridad indispensable la Ley General de Educación debe actualizar sus conceptos y redacción, de modo que permitan eliminar cualquier vestigio de discriminación y sea ejemplo de la educación cívica que proponemos, y de esta forma contribuir a erradicar las prácticas, preceptos e instrumentos que, de una u otra forma, impiden y entorpecen la prevención y eliminación de cualquier acción de índole discriminatoria en contra de cualquier persona.

En resumen, promover y fomentar las condiciones que posibiliten la no discriminación, la igualdad de oportunidades y de trato entre los géneros, el ejercicio pleno de todos los derechos de las mujeres y su participación equitativa en la vida política, cultural, económica y social del país, bajo los criterios de transversalidad en las políticas públicas con perspectiva de género en las distintas dependencias y entidades de la administración pública federal, a partir de la ejecución de programas y acciones coordinadas o conjuntas, también favorecerán el desarrollo y consolidación de la cultura y educación cívica.

Asimismo, en relación con los objetivos de esta iniciativa, resulta sustancial la ejecución de los sistemas, programas y acciones coordinadas y la determinación y asignación de presupuestos suficientes para realmente atender y cumplir, desarrollar y consolidad la cultura del civismo.

Por último, cabe señalar lo establecido en el artículo 3o. constitucional, en su fracción VIII, respecto a que "el Congreso de la Unión, con el fin de unificar y coordinar la educación en toda la república, expedirá las leyes necesarias destinadas a distribuir la función social educativa entre la federación, los estados y los municipios, a fijar las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público y a señalar las sanciones aplicables a los funcionarios que no cumplan o que no hagan cumplir las disposiciones relativas, lo mismo que a todos aquellos que las infrinjan".

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y diversos artículos de la Ley General de Educación.

Primero. Se reforman el inciso b) de la fracción II, y se adiciona un inciso d) a la misma fracción, del artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Título Primero

Capítulo I
De las Garantías Individuales

Artículo 3°. ...

I. ...

II. ...

a) ...

b) Será nacional, en cuanto –sin hostilidades ni exclusivismos– atenderá a la comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica, a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura y valores cívicos.

c) ...

d) Contribuirá a que todas las personas adquieran habilidades y competencias, que les permita vivir, cultivar y desarrollar la cultura del derecho, el ejercicio de la ciudadanía y la vida democrática, la paz, la no discriminación, la formación de valores cívicos y éticos, la sexualidad responsable, la prevención y erradicación de las adicciones, la prevención y promoción de la vida sana y productiva, la preservación y cuidado del medio ambiente, así como el trabajo comunitario y solidario nacional e internacional.

III. a VIII. ...

Segundo. Se reforman el primer párrafo del artículo 1o., el primero y segundo párrafos del artículo 2o., el segundo párrafo del artículo 4o., y la fracción I; se adiciona una fracción II Bis y se reforma la fracción VI, del artículo 7o.; se reforman las fracciones I, II y III del artículo 8o.; se reforman la fracción I y el tercer párrafo del artículo 10; se reforman las fracciones I, II, VI, XII y XIII del artículo 12; se reforman las fracciones I, II, III, IV, V, y VI del artículo 13; se reforma la fracción IV, y se adiciona la fracción VIII Bis del artículo 14; se reforman el primero y segundo párrafos del artículo 15; se reforma el segundo párrafo del artículo 16; se reforman el primer párrafo y las fracciones I y II del artículo 20; se reforma el artículo 21; se reforma el primer párrafo del artículo 22; se reforma el segundo párrafo del artículo 30; se reforma el artículo 31; se reforman las fracciones II, III, V, VII y X del artículo 33; se reforma el artículo 40; se reforma el tercer párrafo del artículo 41; se reforman el segundo y tercer párrafos del artículo 44; se reforman el primero, segundo y quinto párrafos del artículo 45; se reforma la fracción I del artículo 47; se reforman el primero y tercer párrafos del artículo 48; se reforma el artículo 49; se reforma el artículo 50; se reforma el artículo 51; se reforma el primer párrafo del artículo 53; se reforma el segundo párrafo del artículo 54; se reforma la fracción III del artículo 55; se reforma el encabezado de la sección 1 del Capítulo VII, y el segundo párrafo del artículo 67; se reforman el segundo y tercer párrafos del artículo 69; se reforma el primer párrafo del artículo 70; se reforma el primer párrafo del artículo 71; se reforma el artículo 72; se adiciona una fracción VII Bis al artículo 75; y se reforma la fracción III del artículo 77; todos de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Ley General de Educación

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1o. Esta ley regula la educación que imparten el Estado –federación, entidades federativas, Distrito Federal y municipios–, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios. Es de observancia general en toda la república y las disposiciones que contiene son de orden público e interés social.

Artículo 2o. Todas las personas tienen derecho a recibir educación y, por lo tanto, todos los habitantes del país tienen las mismas oportunidades de acceso al sistema educativo nacional, con sólo satisfacer los requisitos que establezcan las disposiciones generales aplicables.

La educación es medio fundamental para adquirir, transmitir y acrecentar la cultura; es proceso permanente que contribuye al desarrollo de las personas y a la transformación de la sociedad, y es factor determinante para la adquisición de conocimientos y para formar a la mujer y al hombre de manera que tengan sentido de solidaridad social.

Artículo 4o. ...

Es obligación de las y los mexicanos hacer que sus hijos o pupilos menores de edad cursen la educación preescolar, la primaria y la secundaria.

Artículo 7o. ...

I. Contribuir al desarrollo integral de las personas, para que ejerzan plenamente sus capacidades humanas;

II. ...

II Bis. Promover y fortalecer el civismo, la educación y formación cívica y ética, así como el trabajo conjunto con la comunidad.

III a V. ...

VI. Promover el valor de la justicia, de la observancia de la ley y de la igualdad de todas las personas ante ésta, así como propiciar el conocimiento de los derechos humanos y el respeto a los mismos:

VII. a XIII. ...

Artículo 8o. ... I. Será democrático, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social, cultural y cívico del pueblo;

II. Será nacional, en cuanto –sin hostilidades ni exclusivismos– atenderá a la comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura y valores cívicos, y

III. Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio para la dignidad de la persona y la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todas las personas, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos.

Artículo 10. ...

I.- Los educandos, las y los educadores;

II. a VI. ...

Las instituciones del sistema educativo nacional impartirán educación de manera que permita al educando incorporarse a la sociedad y, en su oportunidad, desarrollar una actividad productiva y que permita, asimismo, a las y los trabajadores estudiar.

Capítulo II
Del Federalismo Educativo

Sección 1.
De la distribución de la función social educativa

Artículo 12. ...

I. Determinar para toda la República los planes y programas de estudio para la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de las y los maestros de educación básica, a cuyo efecto se considerará la opinión de las autoridades educativas locales y de los diversos sectores sociales involucrados en la educación en los términos del artículo 48;

II. Establecer el calendario escolar aplicable en toda la república para cada ciclo lectivo de la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de las y los maestros de educación básica;

III a V. ...

VI. Regular un sistema nacional de formación, actualización, capacitación y superación profesional para las y los maestros de educación básica;

VII. a XI. ...

XII. Fomentar, en coordinación con las demás autoridades competentes del Ejecutivo federal, las relaciones de orden cultural con otros países, e intervenir en la formulación de programas de cooperación internacional en materia educativa, científica, tecnológica, artística, cultural, cívica, de educación física y deporte, y

XIII. Las necesarias para garantizar el carácter nacional de la educación básica, la normal y demás para la formación de las y los maestros de educación básica, así como las demás que con tal carácter establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.

Artículo 13. ... I. Prestar los servicios de educación inicial, básica incluyendo la indígena, especial, así como la normal y demás para la formación de las y los maestros;

II. Proponer a la Secretaría los contenidos regionales que hayan de incluirse en los planes y programas de estudio para la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de las y los maestros de educación básica;

III. Ajustar, en su caso, el calendario escolar para cada ciclo lectivo de la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de las y los maestros de educación básica, con respecto al calendario fijado por la Secretaría;

IV. Prestar los servicios de formación, actualización, capacitación y superación profesional para las y los maestros de educación básica, de conformidad con las disposiciones generales que la Secretaría determine;

V. Revalidar y otorgar equivalencias de estudios de la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de las y los maestros de educación básica, de acuerdo con los lineamientos generales que la Secretaría expida;

VI. Otorgar, negar y revocar autorización a los particulares para impartir la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de las y los maestros de educación básica, y

VII. ...

Artículo 14. ... I. a III. ...

IV. Otorgar, negar y retirar el reconocimiento de validez oficial a estudios distintos de los de preescolar, primaria, secundaria, normal y demás para la formación de las y los maestros de educación básica que impartan los particulares;

V. a VIII. ...

VIII Bis. Promover y fortalecer el civismo y la educación cívica y ética;

IX. a XII. ...

Artículo 15. El ayuntamiento de cada municipio podrá, sin perjuicio de la concurrencia de las autoridades educativas federal y locales, promover y prestar servicios educativos de cualquier tipo o modalidad. También podrá realizar actividades de las enumeradas en las fracciones V a VIII Bis del artículo 14.

El gobierno de cada entidad federativa promoverá la participación directa de los ayuntamientos para dar mantenimiento y proveer de equipo básico a las escuelas públicas estatales y municipales.

Artículo 16. ...

Los servicios de educación normal y demás para la formación de las y los maestros de educación básica serán prestados, en el Distrito Federal, por la Secretaría.

Sección 2.

De los servicios educativos

Artículo 20. Las autoridades educativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, constituirán el sistema nacional de formación, actualización, capacitación y superación profesional para las y los maestros que tendrá las finalidades siguientes:

I. La formación, con nivel de licenciatura, de las y los maestros de educación inicial, básica –incluyendo la de aquéllos para la atención de la educación indígena–, especial y de educación física;

II. La actualización de conocimientos y superación docente de las y los maestros en servicio, citados en la fracción anterior;

III. a IV. ...

Artículo 21.- Las y los educadores son promotores, coordinadores y agentes directos del proceso educativo, a quienes deberán proporcionárseles los medios que les permitan realizar eficazmente su labor y que contribuyan a su constante perfeccionamiento.

Para ejercer la docencia en instituciones establecidas por el Estado, por sus organismos descentralizados y por los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, las y los maestros deberán satisfacer los requisitos que, en su caso, señalen las autoridades competentes.

El Estado otorgará un salario profesional para que las y los educadores de los planteles del propio Estado alcancen un nivel de vida decoroso para su familia; puedan arraigarse en las comunidades en las que trabajan y disfrutar de vivienda digna; así como para que dispongan del tiempo necesario para la preparación de las clases que impartan y para su perfeccionamiento profesional.

Las autoridades educativas establecerán mecanismos que propicien la permanencia de las y los maestros frente a grupo, con la posibilidad para éstos de ir obteniendo mejores condiciones y mayor reconocimiento social.

Las autoridades educativas otorgarán reconocimientos, distinciones, estímulos y recompensas a las y los educadores que se destaquen en el ejercicio de su profesión y, en general, realizarán actividades que propicien mayor aprecio social por la labor desempeñada por el magisterio.

Artículo 22. Las autoridades educativas, en sus respectivas competencias, revisarán permanentemente las disposiciones, los trámites y procedimientos, con objeto de simplificarlos, de reducir las cargas administrativas de las y los maestros, de alcanzar más horas efectivas de clase y, en general, de lograr la prestación del servicio educativo con mayor pertinencia y de manera más eficiente.

Sección 4.

De la evaluación del sistema educativo nacional

Artículo 30. ...

Para ello, proporcionarán oportunamente toda la información que se les requiera; tomarán las medidas que permitan la colaboración efectiva de las y los alumnos, maestros, directivos y demás participantes en los procesos educativos; facilitarán que las autoridades educativas, incluida la Secretaría, realicen exámenes para fines estadísticos y de diagnóstico y recaben directamente en las escuelas la información necesaria.

Artículo 31. Las autoridades educativas darán a conocer a las y los maestros, alumnos, padres de familia y a la sociedad en general, los resultados de las evaluaciones que realicen, así como la demás información global que permita medir el desarrollo y los avances de la educación en cada entidad federativa.

Capítulo III
De la Equidad en la Educación

Artículo 33. ...

I. ...

II. Desarrollarán programas de apoyo a las y los maestros que realicen su servicio en localidades aisladas o zonas urbanas marginadas, a fin de fomentar el arraigo en sus comunidades;

III. Promoverán centros de desarrollo infantil, centros de integración social, internados, albergues escolares e infantiles y demás planteles que apoyen en forma continua y estable el aprendizaje y el aprovechamiento de las y los alumnos;

IV. ...

V. Otorgarán apoyos pedagógicos a grupos con requerimientos educativos específicos, tales como programas encaminados a recuperar retrasos en el aprovechamiento escolar de las y los alumnos;

VI. ...

VII. Realizarán campañas educativas que tiendan a elevar los niveles culturales, cívicos, sociales y de bienestar de la población, tales como programas de alfabetización y de educación comunitaria;

VIII. a IX. ...

X. Otorgarán estímulos a las asociaciones civiles y a las cooperativas de las y los maestros que se dediquen a la enseñanza;

XI. a XIII....

Capítulo IV
Del Proceso Educativo

Sección 1.
De los tipos y modalidades de educación

Artículo 40. La educación inicial tiene como propósito favorecer el desarrollo físico, cognoscitivo, afectivo y social de los menores de cuatro años de edad. Incluye orientación a madres y padres de familia o tutores para la educación de sus hijos o pupilos.

Artículo 41. ...

Esta educación incluye orientación a las madres y padres o tutores, así como también a las y los maestros y personal de escuelas de educación básica regular que integren a las y los alumnos con necesidades especiales de educación.

Artículo 44. ...

Las y los beneficiarios de esta educación podrán acreditar los conocimientos adquiridos, mediante exámenes parciales o globales, conforme a los procedimientos a que aluden los artículos 45 y 64. Cuando al presentar un examen no acrediten los conocimientos respectivos, recibirán un informe que indique las unidades de estudio en las que deban profundizar y tendrán derecho a presentar nuevos exámenes hasta lograr la acreditación de dichos conocimientos.

El Estado y sus entidades organizarán servicios permanentes de promoción y asesoría de educación para adultos y darán las facilidades necesarias a sus trabajadoras y trabajadores y familiares para estudiar y acreditar la educación preescolar, primaria y la secundaria.

Artículo 45. La formación para el trabajo procurará la adquisición de conocimientos, habilidades, así como la formación cívica que permitan a quien la recibe desarrollar una actividad productiva demandada en el mercado, mediante alguna ocupación o algún oficio calificados; y, a su vez, el desarrollo de aptitudes y actitudes que les permitan consolidar su actividad, conservarla y promoverla.

La Secretaría, conjuntamente con las demás autoridades federales competentes, establecerá un régimen de certificación, aplicable en toda la república, referido a la formación para el trabajo, conforme al cual sea posible ir acreditando conocimientos, habilidades, destrezas –intermedios o terminales–, y cultura general y cívica de manera parcial y acumulativa, independientemente de la forma en que hayan sido adquiridos.

Podrán celebrarse convenios para que la formación para el trabajo se imparta por las autoridades locales, los ayuntamientos, las instituciones privadas, las organizaciones sindicales, los patrones y demás particulares. Procurando que sea a través de personal técnico y profesional que garantice la formación operativa y cívica para consolidar el proceso y al individuo.

Sección 2.
De los planes y programas de estudio

Artículo 47. ...

I. Los propósitos de formación general y cívica, en su caso, de adquisición de las habilidades y las destrezas que correspondan a cada nivel educativo;

II. a IV. ...

Artículo 48. La Secretaría determinará los planes y programas de estudio, aplicables y obligatorios en toda la República Mexicana, de la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la educación normal y demás para la formación de las y los maestros de educación básica, de conformidad con los principios y criterios establecidos en los artículos 7 y 8 de esta ley.

Las autoridades educativas locales propondrán para consideración y, en su caso, autorización de la Secretaría, contenidos regionales que –sin mengua del carácter nacional de los planes y programas citados– permitan que los educandos adquieran un mejor conocimiento de la historia, la geografía, los valores, el civismo, las costumbres, las tradiciones, los ecosistemas y demás aspectos propios de la entidad y municipios respectivos.

Artículo 49. El proceso educativo se basará en los principios de libertad y responsabilidad que aseguren la armonía de relaciones entre educandos y las y los educadores y promoverá el trabajo en grupo para asegurar la comunicación y el diálogo entre educandos, las y los educadores, madres y padres de familia e instituciones públicas y privadas.

Artículo 50. La evaluación de los educandos comprenderá la medición en lo individual de los conocimientos, las habilidades, las destrezas, su civismo y, en general, del logro de los propósitos establecidos en los planes y programas de estudio.

Las instituciones deberán informar periódicamente a los educandos y, en su caso, a las madres y padres de familia o tutores, los resultados y calificaciones de los exámenes parciales y finales, así como, de haberlas, aquellas observaciones sobre el desempeño académico y cívico de los propios educandos que permitan lograr mejores aprovechamientos, así como una más sana y mejor sociedad.

Sección 3. Del calendario escolar

Artículo 51. La autoridad educativa federal determinará el calendario escolar aplicable a toda la república, para cada ciclo lectivo de la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de las y los maestros de educación básica, necesarios para cubrir los planes y programas aplicables. El calendario deberá contener doscientos días de clase para los educandos.

La autoridad educativa local podrá ajustar el calendario escolar respecto al establecido por la Secretaría, cuando ello resulte necesario en atención a requerimientos específicos de la propia entidad federativa. Las y los maestros serán debidamente remunerados si la modificación al calendario escolar implica más días de clase para los educandos que los citados en el párrafo anterior.

Artículo 53. El calendario que la Secretaría determine para cada ciclo lectivo de educación preescolar, de primaria, de secundaria, de normal y demás para la formación de las y los maestros de educación básica, se publicará en el Diario Oficial de la Federación.

Capítulo V
De la Educación que Impartan los Particulares

Artículo 54. ...

Por lo que concierne a la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de las y los maestros de educación básica, deberán obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del Estado, tratándose de estudios distintos de los antes mencionados podrán obtener el reconocimiento de validez oficial de estudios.

Artículo 55. ...

I. a II. ...

III. Con planes y programas de estudio que la autoridad otorgante considere procedentes, en el caso de educación distinta de la preescolar, la primaria, la secundaria, la normal, y demás para la formación de las y los maestros de educación básica.

Capítulo VII
De la Participación Social en la Educación

Sección 1.
De las madres y padres de familia

Artículo 67. ...

I. a V. ...

Las asociaciones de padres de familia se abstendrán de intervenir en los aspectos pedagógicos y laborales de los establecimientos educativos. Pero deberán participar en la promoción de los programas y actividades que eleven y consoliden la educación cívica de los educandos, la comunidad escolar y vecina; tal como lo prevén las atribuciones asignadas a los consejos de participación social.

Sección 2.
De los consejos de participación social

Artículo 68.

Artículo 69. ...

La autoridad escolar hará lo conducente para que en cada escuela pública de educación básica opere un consejo escolar de participación social, integrado con padres de familia y representantes de sus asociaciones, maestros y representantes de su organización sindical, directivos de la escuela, ex alumnos, así como con los demás miembros de la comunidad interesados en el desarrollo de la propia escuela y la comunidad aledaña.

Este consejo conocerá el calendario escolar, las metas educativas y el avance de las actividades escolares, con el objeto de coadyuvar con las y los maestros a su mejor realización; tomará nota de los resultados de las evaluaciones que realicen las autoridades educativas; propiciará la colaboración de las y los maestros y las madres y padres de familia; podrá proponer estímulos y reconocimientos de carácter social a las y los alumnos, maestros, directivos y empleados de la escuela; estimulará, promoverá y apoyará actividades extraescolares que complementen y respalden la formación integral de los educandos; llevará a cabo las acciones de participación, coordinación y difusión necesarias para la protección civil y la emergencia escolar; alentará el interés familiar y comunitario por el desempeño del educando; podrá opinar en asuntos pedagógicos; contribuirá a reducir las condiciones sociales adversas que influyan en la educación; estará facultado para realizar convocatorias para trabajos específicos de mejoramiento de las instalaciones escolares; respaldará las labores cotidianas de la escuela y, en general, podrá realizar actividades en beneficio de las y los alumnos de la propia escuela y comunidad aledaña.

Artículo 70. En cada municipio operará un consejo municipal de participación social en la educación integrado por las autoridades municipales, madres y padres de familia y representantes de sus asociaciones, las y los maestros distinguidos y directivos de escuelas, representantes de la organización sindical de los maestros, así como representantes de organizaciones sociales y demás interesados en el mejoramiento de la educación.

Artículo 71. En cada entidad federativa funcionará un consejo estatal de participación social en la educación, como órgano de consulta, orientación y apoyo. Un órgano análogo se establecerá en el Distrito Federal. En dicho consejo se asegurará la participación de madres y padres de familia y representantes de sus asociaciones, las y los maestros y representantes de su organización sindical, instituciones formadoras de las y los maestros, autoridades educativas estatales y municipales, así como de sectores sociales de la entidad federativa especialmente interesados en la educación.

Artículo 72. La Secretaría promoverá el establecimiento y funcionamiento del Consejo Nacional de Participación Social en la Educación, como instancia nacional de consulta, colaboración, apoyo e información, en la que se encuentren representados madres y padres de familia y sus asociaciones, las y los maestros y su organización sindical, autoridades educativas, así como los sectores sociales especialmente interesados en la educación. Tomará nota de los resultados de las evaluaciones que realicen las autoridades educativas, conocerá el desarrollo y la evolución del sistema educativo nacional, podrá opinar en asuntos pedagógicos, planes y programas de estudio y propondrá políticas para elevar la calidad y la cobertura de la educación.

Capítulo VIII
De las Infracciones, las Sanciones y el Recurso Administrativo

Sección 1.
De las infracciones y las sanciones

Artículo 75. ...

I. a VII. ...

VII Bis. Permitir actitudes o hechos individuales o colectivos que desvirtúen los valores cívicos y culturales, así como lo que atente contra la salud e integridad física y moral de los educandos, del cuerpo docente o administrativo de la institución, o del entorno físico y social del mismo;

VIII. a XII. …

Artículo 77. ... I. a II. ...

III. Impartir la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de las y los maestros de educación básica, sin contar con la autorización correspondiente.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:
1 La formulación de esta iniciativa contó con el apoyo documental de los investigadores del Centro de Documentación, Información y Análisis de esta Cámara de Diputados, LX Legislatura, por lo que hago patente mi reconocimiento a su capacidad y profesionalismo y agradezco su invaluable apoyo. Al mismo tiempo, les otorgo el crédito que corresponde, a la vez que asumo plenamente la responsabilidad de la interpretación y aplicación de la información proporcionada y utilizada.
2 Melgar Adalid, Mario (comentarios al artículo 3o. constitucional), Derechos del pueblo mexicano, México a través de sus constituciones. Tomo XVI, México 2006.
3 Centro de Documentación, Información y Análisis, Cámara de Diputados, LX Legislatura. Educación, cívica y ética. Reforma de la educación secundaría. Fundamentación curricular, 2006.
4 Centro de Documentación, Información y Análisis, Cámara de Diputados, LX Legislatura. Breve revisión en torno al desarrollo de la educación para la democracia en México. Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica del IFE, México, septiembre 2001.
5 Centro de Documentación, Información y Análisis, Cámara de Diputados, LX Legislatura.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 septiembre de 2007.

Diputado Efraín Morales Sánchez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 175 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, A CARGO DEL DIPUTADO PEDRO MONTALVO GÓMEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado Pedro Montalvo Gómez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LX Legislatura de la Cámara de Diputados al honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 55 y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, viene a presentar la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 259 Bis del Código Penal Federal, al tenor de la presente

Exposición de Motivos

El sistema político de nuestro país se encuentra, por lo menos desde veinte años, en un proceso constate de cambio en su organización. Algunos de ellos más perceptibles que otros, pero todos de alguna forma tienen como finalidad fomentar cada vez más la participación de la sociedad, que se manifiesta en la creciente concurrencia de fuerzas más plurales y una sociedad civil que demanda más información de las actividades del gobierno en sus tres esferas y muestra más interés en participar políticamente. Sin embargo, la jerarquía etnográfica sobre la cual el país ha sido construido, implica que el poder económico y político esté en manos de una minoría, la cual excluye de estos procesos a quienes presentan alguna vulnerabilidad.

Los grupos indígenas han vivido cerca de 500 años soportando exclusión, pobreza, explotación y marginación por parte de las distintas elites de poder que han gobernado nuestro país desde la conquista, la época colonial, el México Independiente, la Reforma, la Revolución hasta llegar a nuestros días. Ello a pesar de que se estima que existen más de 12.5 millones de indígenas que hablan alrededor de 63 lenguas, este sector poblacional ha sufrido mayoritariamente los estragos del capitalismo neoliberal y ha sido excluido por el régimen democrático representativo.

Por ello, los pueblos de todo el país no están adecuadamente representados en la vida pública. Aunque en varios estados tienen fuerte presencia y participación, como en Veracruz, Oaxaca o Chiapas, por sólo citar algunos, esto no ocurre en el ámbito nacional, que debiera ser la gran casa de la pluralidad cultural y social. Las etnias mexicanas no pueden ni deben ser excluidas de la actividad política nacional, más aún cuando las decisiones afectan directamente su entorno.

Ante tal situación, el respeto a los derechos y cultura indígena, su autonomía, sus formas de representación y organización política y su relación con el Estado y los partidos políticos, constituyen un verdadero reto para abrir espacios de participación y dar soluciones a esta problemática. Mientras esto no cambie, no habrá participación amplia de los indígenas, no sólo en los procesos electorales por los que se conforman la Cámara de Diputados y el Senado de la República, sino en todas las demás decisiones que afectan la vida nacional.

En este orden de ideas, en febrero de 2005 el Consejo General del Instituto Federal Electoral, aprobó una nueva distritación electoral, que entre sus muchos méritos es un gran avance en el respeto a los derechos políticos de los pueblos indígenas, ya que, por primera vez en la historia de México, se consideró a la población indígena como un criterio para la conformación de los distritos electorales uninominales. Con esta acción, se dio como resultado la conformación de 28 distritos electorales con mayoría de población indígena y se abrió la posibilidad de que estos pueblos elijan un número igual de diputados, y de esa manera, se logre una mejor representación indígena en la Cámara de Diputados.

Desde entonces a la fecha, se puede demostrar que en algunas regiones existen avances en la búsqueda de pluralismo político y de espacios de participación y representación política de los indígenas. Asimismo, que en otras regiones aún existen rezagos y dificultades, especialmente en lo que respecta al reconocimiento y aceptación de las formas diferenciadas de participación y elección de los representantes de estos pueblos.

No obstante lo anterior, las candidaturas indígenas han sido poco consideradas en los estatutos de los partidos políticos, ya que cuando se seleccionan para ocuparlas, se obedece más a su liderazgo político que a su condición de pertenencia a una etnia. Para la selección de candidatos se pondera principalmente la participación de mujeres y jóvenes o se da prioridad a representantes de diversos grupos de interés o producto de las alianzas políticas.

Para revertir esta tendencia, se requiere de un proceso de transformación de las instituciones y los servicios en función de incorporar la diversidad cultural a las actividades públicas, cualquiera que sea el ámbito en que éstas se desarrollen, además de combatir toda forma de discriminación o estigmatización de la población indígena; ya que para hacer efectivos sus derechos, no basta con el mero reconocimiento jurídico de los mismos, es necesario crear instrumentos y mecanismos que garanticen su aplicabilidad y los hagan asequibles.

La presente iniciativa pretende reformar el numeral 3 del artículo 175 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a efecto de garantizar que el 10 por ciento de las candidaturas de los partidos políticos correspondientes a los principios de representación proporcional y mayoría relativa se otorguen a hablantes de lenguas indígenas, que es el valor más claro de identidad étnica. Este porcentaje se define atendiendo al número de habitantes pertenecientes a alguno de sus pueblos, que asciende a más de 12.5 millones.

El objetivo es que a través de su mejor representación, se de mayor viabilidad a la defensa de sus intereses, así como ponerlos en una condición de mejor conocimiento de las decisiones que se toman en el Poder Legislativo, abrir espacios a esta población en el sistema representativo nacional a efecto de que sus inquietudes sean conocidas y tomadas en cuenta y estimular el uso de las lenguas originarias mexicanas.

La comprensión y reconocimiento de lo que representa la diversidad cultural de nuestro país, es un asunto que nos compete a todos los mexicanos. Por ello, es fundamental que la ciudadanía asuma nuestra composición pluricultural como un elemento constitutivo de la nación y, entre todos, desarrollemos nuevas formas de convivencia, basadas en los principios de legitimidad de la diferencia, conocimiento mutuo, respeto, ejercicio de los derechos de los otros y la tolerancia.

Todavía falta mucho para ser una nación que asegure una representación democrática y equitativa de los pueblos indígenas en el Congreso de la Unión, por ello es necesario continuar la búsqueda de alternativas para una mejor representación política, cumplir con el mandato de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y atender mejor las justas demandas de los mexicanos indígenas.

Por lo antes expuesto y fundado, me permito someter a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el numeral 3 del artículo 175 Bis del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Artículo Único. Se reforma el numeral 3 del artículo 175 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:

Artículo 175.

1. a 2. ...

3. Los partidos políticos promoverán y garantizarán en los términos del presente ordenamiento, la igualdad de oportunidades y la equidad entre mujeres y hombres en la vida política del país, a través de postulaciones a cargos de elección popular en el Congreso de la Unión, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional. De igual forma garantizarán que el 10 por ciento de las postulaciones a cargos de elección, bajo los dos principios, sean a candidatos hablantes de lenguas indígenas.

4. ...

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Remítase al honorable Senado de la República, para sus efectos constitucionales.

Palacio Legislativo, a 18 de septiembre de 2007.

Diputado Pedro Montalvo Gómez (rúbrica)
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 71 Y 72 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO MANUEL CÁRDENAS FONSECA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE NUEVA ALIANZA

El suscrito, diputado Manuel Cárdenas Fonseca, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Nueva Alianza de la LX Legislatura de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con objeto de precisar el derecho de iniciativa y formación de leyes, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

El derecho de iniciar leyes o decretos compete al presidente de la república, al Congreso de la Unión y a las legislaturas de los estados. Estos tres actores de la escena política nacional han utilizado su derecho constitucional atendiendo, las más de las veces, al interés de grupo, a la oportunidad, y, al impacto mediático, que al beneficio colectivo y en estricto sentido, al interés superior de la república.

Muchos actores políticos, sociales, empresariales buscan el apoyo de un legislador o de un congreso estatal para que lleve a término una iniciativa que los beneficie. En México, el cabildeo, o lobbying (actividad añeja de los sistemas anglosajones), no se encuentra regulado y, pese a las iniciativas que sobre el tema se han presentado, nuevamente, los intereses particulares se han antepuesto al interés nacional.

Por ello es importarte precisar el derecho de iniciativa tanto del presidente de la república, a quien esta iniciativa dota de un esquema preferente para las iniciativas que, en atención a la aplicación de políticas públicas específicas y que no admiten dilación alguna, se le dará un trámite que requerirá la participación y colaboración de todos los actores políticos para llegar a ser dictaminada en plazos específicos.

Hoy, cuando el presidente de la república no cuenta ya con una mayoría absoluta de legisladores de su propio partido en ninguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, sus iniciativas han dejado de tener el "trato preferencial" que tuvieron durante el presidencialismo exacerbado de otros tiempos. Hoy, las iniciativas del presidente deben esperar el tiempo que cada comisión parlamentaria considere necesario para ser votadas en el Pleno de la respectiva Cámara; actualmente en la Cámara de Diputados hay iniciativas del presidente que llevan más de un año en comisiones sin haber sido aún dictaminadas.

Pero el hecho de que las iniciativas del presidente tengan que esperar un tiempo excesivo para su votación en el Pleno, no necesariamente nos ilustra un acto benéfico para el funcionamiento del Estado. El presidente de la república, como responsable de la acción del gobierno mediante la administración pública federal, para dar cumplimiento a lo establecido en el ilusorio Plan Nacional de Desarrollo y en cada uno de los programas sectoriales, requiere hacer valer su facultad de presentar iniciativas, pero si éstas no son siquiera discutidas en el Congreso, el resultado de la acción de gobierno puede verse afectado o, si no, se podrá aducir, como en un tiempo no muy remoto, que el Congreso obstaculiza la labor del Ejecutivo.

El Congreso tiene todo el derecho de aprobar o rechazar las iniciativas del Ejecutivo, pero, desde nuestra perspectiva, lo que no debe hacer es dejar de analizar sus proyectos de ley o decreto y dejar correr el tiempo para ser dictaminadas o para que queden en la bendita institución de la congeladora legislativa.

Toda vez que no todas las iniciativas que presenta el Ejecutivo tienen el mismo peso específico y tienen la misma trascendencia para el mejoramiento de la acción pública y de la implementación de políticas públicas concretas y específicas que requieran el acuerdo, la participación de todos los actores y la suma de voluntades para continuar en el tránsito de la democracia.

La propuesta respecto del Poder Ejecutivo es, entonces, crear la figura del "proceso legislativo preferente", que existe ya en algunos países de América Latina, la cual consiste en acotar los tiempos para la votación de una iniciativa presentada, en este caso, por el Ejecutivo, a partir del establecimiento de plazos específicos. Se propone que, a partir del día en que la iniciativa es presentada por el Ejecutivo a la Cámara de origen, ésta cuente con un tiempo máximo de 7 días naturales para su votación, y que, si concluido este tiempo la Cámara de origen aún no la hubiese votado, la iniciativa se tendrá por aprobada por esa Cámara en los mismos términos en que hubiese sido presentada por el presidente.

Luego que se tenga por aprobada la iniciativa en la Cámara de origen, será enviada a la revisora a más tardar al siguiente día natural. La Cámara revisora enviará la iniciativa a comisión, pero tendrá que ser votada por su pleno en un término máximo de siete días naturales contados a partir del siguiente día en que hubiese sido recibida y de igual forma, si concluido ese tiempo la Cámara revisora aún no la hubiese votado, la iniciativa se tendrá por aprobada en los mismos términos en que hubiese sido presentada por la Cámara de origen.

Si la Cámara revisora desechara en lo general o en lo particular la iniciativa, ésta tendría que volver a la Cámara de origen a más tardar al siguiente día natural de su votación con las observaciones correspondientes y, en un plazo máximo de siete días naturales, tendrá que ser nuevamente examinada y votada por el Pleno de la Cámara de origen, que regresará a la Cámara revisora, a más tardar al siguiente día natural de su votación, la iniciativa en sus nuevos términos.

A la luz de lo anterior, la Cámara revisora tendrá que votar esta iniciativa en un plazo máximo de siete días naturales, para darle mayor certidumbre al proceso legislativo preferente, se propone que, para que la iniciativa sea rechazada en lo general o modificada en lo particular, se requiera el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Cámara que corresponda presentes al momento de la votación.

Toda vez que no se podría dar carácter de preferente a iniciativas de cualquier naturaleza, se pretende exceptuar del carácter de preferente las iniciativas que el Ejecutivo presente en materia presupuestal, al sistema electoral y de partidos, o modificaciones constitucionales.

Finalmente, y con objeto de que el proceso legislativo preferente no se convierta en práctica común, se propone que el Ejecutivo solamente pueda presentar hasta dos iniciativas preferentes por cada periodo ordinario de sesiones, de este modo, sería el propio Ejecutivo quien evaluaría qué iniciativa habría de merecer, por su relevancia, el carácter de preferente.

Por lo que hace al Poder Legislativo, esta iniciativa precisa el derecho de iniciativa de los diputados y de los senadores al Congreso de la Unión, respecto de la presentación de proyectos de ley o decreto basados en sus respectivas agendas legislativas.

El porcentaje de iniciativas presentadas por los legisladores es por mucho más alto que el de legislaturas anteriores. Lo anterior ha generado una dinámica distinta de trabajo en el Congreso y ha dado a los legisladores un nuevo papel que desempeñar en el propio sistema político. Los legisladores nos hemos convertido en simples lectores de proyectos, se ha acabado la era de los parlamentarios, al Congreso mexicano ya no venimos a debatir sobre los grandes problemas nacionales, ya no discutimos en agenda política las situaciones nacionales de mayor relevancia, somos títeres de nuestra dinámica de subir a la tribuna a tomarnos la foto y no importa cuándo se dictamine nuestra iniciativa.

De conformidad con el mandato constitucional establecido en el artículo 70, y en los capítulos relativos a los grupos parlamentarios de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los diputados y los senadores se constituyen en grupos parlamentarios de la misma afiliación partidista, con el objeto de representar la libre expresión de las corrientes ideológicas en el Congreso. En razón de lo anterior, esta iniciativa establece los criterios que habrán de seguir los legisladores federales en la presentación de sus respectivos proyectos.

Esta iniciativa señala que los diputados y los senadores al Congreso de la Unión tendrán derecho de presentar iniciativa cuando ésta se apegue a la plataforma electoral del partido político al que estén afiliados, a la agenda legislativa que su grupo parlamentario hubiere presentado, así como a las políticas públicas que el gobierno federal esté aplicando. En el caso de los diputados y los senadores sin partido, la presentación de iniciativas se hará previa solicitud expresa que de conformidad con la ley hagan a las instancias de gobierno de sus respectivas Cámaras.

Respecto de las legislaturas de los estados, no se contempla cambio alguno en la presentación de proyectos de ley decreto.

Por lo que hace al Poder Judicial, se retoma la solicitud de legislaturas anteriores respecto a dotar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación a presentar proyectos de ley o decreto sobre las materias de su competencia.

Esta iniciativa propone modificaciones del artículo 72 constitucional, a efecto de delimitar, por un lado, el proceso legislativo ordinario y, por otro, el proceso legislativo preferente que se establece en el artículo 71 de la Carta Magna, al presidente de la república.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Primero. Se reforma el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

"Artículo 71. El derecho de iniciar leyes o decretos compete

I. a III. …; y

IV. A la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Las iniciativas presentadas por el presidente de la república, por las legislaturas de los estados o por las diputaciones de los mismos, y por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pasarán desde luego a comisión. Las que presentaren los diputados o los senadores se sujetarán a los trámites que designe el Reglamento de Debates.

Por cada periodo ordinario de sesiones, el presidente de la república podrá presentar hasta dos iniciativas con el carácter de preferente, que deberán ser votadas por el Pleno de la Cámara de origen en un término máximo de siete días naturales.

Esta Constitución describirá el procedimiento subsiguiente. Para que la iniciativa con el carácter de preferente sea rechazada en lo general o modificada en lo particular, se requerirá el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Cámara que corresponda presentes al momento de la votación.

No podrán tener el carácter de preferente las iniciativas que el titular del Ejecutivo Federal presente en materia presupuestal, al sistema electoral y de partidos, ni modificaciones constitucionales.

Los diputados y los senadores al Congreso de la Unión tendrán derecho de presentar iniciativa cuando ésta se apegue a la plataforma electoral del partido político a que estén afiliados, a la agenda legislativa que su grupo parlamentario hubiere presentado, así como a las políticas públicas que el Ejecutivo federal esté aplicando. En el caso de los diputados y los senadores sin partido, la presentación de iniciativas se hará previa solicitud expresa que de conformidad con la ley hagan a las instancias de gobierno de sus respectivas Cámaras.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación sólo podrá presentar proyectos de ley o decreto sobre las materias de su competencia."

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

"Artículo 72. Los proyectos de ley o decreto presentados en el Congreso de la Unión se someterán a lo siguiente:

Base Primera. Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose el Reglamento de Debates sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones.

A. Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen, pasará para su discusión a la otra. Si ésta lo aprobare, se remitirá al Ejecutivo, quien, si no tuviere observaciones que hacer, lo publicará inmediatamente.

B. Se reputará aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto con observaciones a la Cámara de su origen dentro de diez días útiles, a no ser que, corriendo este término hubiere el Congreso cerrado o suspendido sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse el primer día útil en que el Congreso esté reunido.

C. El proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte por el Ejecutivo será devuelto, con sus observaciones, a la Cámara de su origen. Deberá ser discutido de nuevo por ésta, y si fuese confirmado por las dos terceras partes del número total de votos, pasará otra vez a la Cámara revisora. Si por ésta fuese sancionado por la misma mayoría, el proyecto será ley o decreto y volverá al Ejecutivo para su promulgación.

Las votaciones de ley o decreto serán nominales.

D. Si algún proyecto de ley o decreto fuese desechado en su totalidad por la Cámara de revisión, volverá a la de su origen con las observaciones que aquélla le hubiese hecho. Si examinado de nuevo fuese aprobado por la mayoría absoluta de los miembros presentes, volverá a la Cámara que lo desechó, la cual lo tomará otra vez en consideración, y si lo aprobare por la misma mayoría, pasará al Ejecutivo para los efectos de la fracción A; pero si lo reprobase, no podrá volver a presentarse en el mismo periodo de sesiones.

E. Si un proyecto de ley o decreto fuese desechado en parte, o modificado, o adicionado por la Cámara revisora, la nueva discusión de la Cámara de origen versará únicamente sobre lo desechado o sobre las reformas o adiciones, sin poder alterarse en manera alguna los artículos aprobados. Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara revisora fuesen aprobadas por la mayoría absoluta de los votos presentes en la Cámara de su origen, se pasará todo el proyecto al Ejecutivo, para los efectos de la fracción A. Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara revisora fueren reprobadas por la mayoría de votos en la Cámara de su origen, volverán a aquélla para que tome en consideración las razones de ésta, y si por mayoría absoluta de votos presentes se desecharen en esta segunda revisión dichas adiciones o reformas, el proyecto, en lo que haya sido aprobado por ambas Cámaras, se pasará al Ejecutivo para los efectos de la fracción A. Si la Cámara revisora insistiere, por la mayoría absoluta de votos presentes, en dichas adiciones o reformas, todo el proyecto no volverá a presentarse sino hasta el siguiente periodo de sesiones, a no ser que ambas Cámaras acuerden, por la mayoría absoluta de sus miembros presentes, que se expida la ley o decreto sólo con los artículos aprobados, y que se reserven los adicionados o reformados para su examen y votación en las sesiones siguientes.

F. En la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación.

G. Todo proyecto de ley o decreto que fuere desechado en la Cámara de su origen no podrá volver a presentarse en las sesiones del año.

H. La formación de las leyes o decretos puede comenzar indistintamente en cualquiera de las dos Cámaras, con excepción de los proyectos que versaren sobre empréstitos, contribuciones o impuestos, o sobre reclutamiento de tropas, todos los cuales deberán discutirse primero en la Cámara de Diputados.

I. Las iniciativas de leyes o decretos se discutirán preferentemente en la Cámara en que se presenten, a menos que transcurra un mes desde que se pasen a la Comisión dictaminadora sin que ésta rinda dictamen, pues en tal caso el mismo proyecto de ley o decreto puede presentarse y discutirse en la otra Cámara.

J. El Ejecutivo de la Unión no puede hacer observaciones a las resoluciones del Congreso o de alguna de las Cámaras, cuando ejerzan funciones de cuerpo electoral o de jurado, lo mismo que cuando la Cámara de Diputados declare que debe acusarse a uno de los altos funcionarios de la federación por delitos oficiales.

Tampoco podrá hacerlas al decreto de convocatoria a sesiones extraordinarias que expida la Comisión Permanente.

Base segunda. El Ejecutivo federal podrá presentar iniciativas con el carácter de preferente, las cuales se sujetarán al siguiente procedimiento:

a) El Ejecutivo federal podrá presentar hasta dos iniciativas preferentes por cada periodo ordinario de sesiones.

b) La iniciativa preferente pasará desde luego a comisión, pero tendrá que ser votada por el pleno de la Cámara de origen en un término máximo de siete días naturales contados a partir del siguiente día en que haya sido recibida. Si concluido este tiempo la Cámara de origen aún no la hubiese votado, la iniciativa se tendrá por aprobada por esta Cámara en los mismos términos en que haya sido presentada por el Ejecutivo federal.

c) Luego que se tenga por aprobada la iniciativa en la Cámara de origen, deberá ser enviada a la Cámara revisora a más tardar al siguiente día natural.

La Cámara revisora enviará la iniciativa a comisión, pero tendrá que ser votada por su pleno en un término máximo de siete días naturales contados a partir del siguiente día en que haya sido recibida. Si concluido este tiempo la Cámara revisora aún no la hubiese votado, la iniciativa se tendrá por aprobada en los mismos términos en que haya sido presentada por la Cámara de origen.

d) Si la Cámara revisora desechara en lo general o en lo particular la iniciativa, ésta volverá a la Cámara de origen a mas tardar al siguiente día natural de su votación con las observaciones correspondientes, y en un plazo máximo de siete días naturales deberá ser nuevamente examinada y votada por el Pleno de la Cámara de origen, que regresará a la Cámara revisora, a más tardar al siguiente día natural de su votación, la iniciativa en sus nuevos términos. La Cámara revisora deberá votar esta iniciativa en un plazo máximo de siete días naturales.

e) Para que la iniciativa sea rechazada en lo general o modificada en lo particular, se requerirá el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Cámara que corresponda presentes al momento de la votación.

No podrán tener el carácter de preferente las iniciativas que el Presidente presente en materia presupuestal, al sistema electoral y de partidos, ni modificaciones constitucionales."

Transitorio

Único. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de septiembre de 2007.

Diputado Manuel Cárdenas Fonseca (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 27 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES, A CARGO DEL DIPUTADO ANTONIO MEDELLÍN VARELA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Los mexicanos hemos ido creciendo a lo largo de nuestra vida al pendiente de la disponibilidad de agua y lidiando con los problemas que genera su escasez. Es por todos conocida la necesidad de incrementar la cantidad de agua disponible en nuestro país y en el mundo.

El crecimiento poblacional, así como la necesidad de suministro de agua de la industria para sus procesos vienen en aumento. Y qué decir de su importancia en el uso agropecuario. Por donde quiera que se vea este vital líquido es la base de la vida en nuestro planeta; por lo tanto es imperativo que consideremos al agua proveniente de las precipitaciones pluviales como la tercera fuente de abastecimiento inmediato.

En México hay un promedio anual de 780 mm de precipitación pluvial, que corresponde a un volumen de mil 532 millones de metros cúbicos; en la zona norte y en el altiplano (52 por ciento del territorio) la media anual es inferior a los 500 mm, y en sólo una porción del sureste (7 por ciento del territorio), la precipitación alcanza valores superiores a los 2 mil mm anuales. Con estas disparidades en las precipitaciones por territorios es fundamental potenciar la cosecha de lluvia.1

Con el afán de optimizar dicha cosecha es preciso que sean considerados de interés público tanto la planeación, el desarrollo de programas, los proyectos y las acciones. Como también, la generación, transferencia y puesta en marcha de las diversas tecnologías para el adecuado manejo del agua de lluvia. Haciendo de ésta una opción real y efectiva para mitigar los efectos de las inundaciones y de las sequías, además de disminuir las extracciones de agua de los acuíferos contribuyendo a estabilizar los mantos freáticos.

El sentido del constituyente de 1917 es claro, según las palabras pronunciadas por el secretario el lunes 29 de enero, justo antes de leer el proyecto del artículo 27 "… Que la naturaleza ha establecido una relación constante entre los actos y sus resultados, y que, cuando se rompe invariablemente esa relación se hace imposible la vida. Fuerza será convenir en que la propiedad es un derecho natural, supuesto que la apropiación de las cosas para sacar de ellas los elementos necesarios para la conservación de la vida, es indispensable".2

El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido a la soberanía del estado como "la facultad absoluta de determinar por si mismo su propia competencia".3

Los estados ejercen su soberanía sobre su propio territorio. Los derechos del estado se extienden sobre la parte terrestre, incluyendo el subsuelo, las aguas nacionales y ciertos golfos y bahías.4 En uso de esas facultades es que se propone la reforma al párrafo quinto del artículo 27 de nuestra carta magna.

La jurisprudencia ha destacado numerosas prerrogativas inherentes a la soberanía de entre ellas podemos mencionar las siguientes:5

1. Los actos del proceso legislativo y la probación de los actos derivados de él, al ejercerse en virtud de la soberanía que el pueblo confirió al Poder Legislativo.6

2. Disponer de los bienes sobre los cuales el estado tiene dominio directo, inalienable e imprescriptible,*1, ya que se encuentran en su poder a título de soberanía.7

3. Darse las disposiciones constitucionales que le convengan, siempre que no sean contrarias a las garantías que la propia Constitución otorga.8

El presente proyecto esta encaminado a tipificar en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 27 en materia de aguas nacionales; y en su ley reglamentaria, la Ley de Aguas Nacionales en varios de sus artículos, el agua de lluvia como parte de las aguas nacionales y la obligatoriedad de considerar las acciones relacionadas con el uso y aprovechamiento del agua de lluvia una actividad de interés público.

Considero pertinente manifestar que este es un tema sobre el cual ha habido distintas propuestas legislativas en un sentido análogo, lo que demuestra que esta no es una inquietud aislada.

Por lo argumentado en esta exposición de motivos es que propongo a esta honorable asamblea, y para los efectos del artículo 135 de nuestra ley suprema, el siguiente proyecto de:

Decreto

Que adición al párrafo quinto del artículo 27 constitucional y reforma los artículos 2, 3, 7, 7 bis, 9, 14 bis 5, 15, 17, 19 bis, 45, 47, 47 bis y 84 bis de la Ley de Aguas Nacionales

Uno. Se adiciona al párrafo quinto del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para considerar a las aguas pluviales como aguas nacionales, quedando como sigue:

Artículo 27 constitucional párrafo quinto

Son propiedad de la nación las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fije el derecho internacional; las aguas marinas interiores; las de las lagunas y esteros que se comuniquen permanentemente o intermitentemente con el mar; la de los lagos interiores de formación natural que estén ligados directamente a corrientes constantes; las de los ríos y sus afluentes directos o indirectos, desde el punto del cauce en que se inicien las primeras aguas permanentes, intermitentes o torrenciales, hasta su desembocadura en el mar, lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional; las de las corrientes constantes o intermitentes y sus afluentes directos o indirectos, cuando el cauce de aquéllas en toda su extensión o en parte de ellas, sirva de límite al territorio nacional o a dos entidades federativas, o cuando pase de una entidad federativa a otra o cruce la línea divisoria de la república; las de los lagos, lagunas o esteros cuyos vasos, zonas o riberas, estén cruzadas por líneas divisorias de dos o más entidades o entre la república y un país vecino, o cuando el límite de las riberas sirva de lindero entre dos entidades federativas o a la república con un país vecino; las de los manantiales que broten en las playas, zonas marítimas, cauces, vasos o riberas de los lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional, y las que se extraigan de las minas; los cauces, lechos o riberas de los lagos y corrientes interiores en la extensión que fija la ley; y las precipitaciones pluviales. Las aguas del subsuelo pueden ser libremente alumbradas mediante obras artificiales y apropiarse por el dueño del terreno, pero cuando lo exija el interés público o se afecten otros aprovechamientos; las precipitaciones pluviales pueden ser aprovechadas libremente mediante la infraestructura desarrollada para ese fin; pero cuando lo exija el interés público o se afecten otros aprovechamientos; el Ejecutivo federal podrá reglamentar su extracción y utilización y aún establecer zonas vedadas, al igual que para las demás aguas de propiedad nacional. Cualesquiera otras aguas no incluidas en la enumeración anterior, se considerarán como parte integrante de la propiedad de los terrenos por los que corran o en los que se encuentren sus depósitos, pero si se localizaren en dos o más predios, el aprovechamiento de estas aguas se considerará de utilidad pública, y quedará sujeto a las disposiciones que dicten los estados.

Dos: Se realizan adiciones a los Artículos 2, 3, 7, 7 bis, 9, 14 BIS 5, 15, 17, 19 bis, 45, 47, 47 bis y 84 bis de la Ley de Aguas Nacionales, para quedar como sigue

Ley de Aguas Nacionales

Artículo 2. Las disposiciones de esta ley son aplicables a todas las aguas nacionales, sean superficiales, las pluviales que las originan o del subsuelo. Estas disposiciones también son aplicables a los bienes nacionales que la presente ley señala.

Artículo 3. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

II. "Aguas pluviales": Las aguas provenientes de las precipitaciones pluviales (lluvias) acaecidas en todo el territorio nacional. Artículo 7. Se declara de utilidad pública:

La gestión integrada de los recursos hídricos, pluviales, superficiales y del subsuelo, a partir de las cuencas hidrológicas en el territorio nacional, como prioridad y asunto de seguridad nacional;

Artículo 7 bis. Se declara de interés público:

XI. El Desarrollo de programas, proyectos y acciones para captar, tratar, almacenar y utilizar el agua de lluvia que se precipita en las edificaciones presentes y futuras en todo el territorio nacional donde sea necesario y factible, y Artículo 9. XXX bis. Identificar, conjuntar, validar y transferir las tecnologías generadas por los centros de investigación, particularmente para conformar paquetes tecnológicos que apoyen la capacitación y la asesoría técnica sobre captación, tratamiento, almacenamiento y utilización de agua de lluvia. Artículo 14 bis 5. Los principios que sustentan la política hídrica nacional son: XXI. El aprovechamiento del agua de lluvia es una alternativa para el abastecimiento inmediato y de bajo costo para diversos usos.

XXlI. La cultura del agua construida a partir de los anteriores principios de política hídrica, así como con las tesis derivadas de los procesos de desarrollo social y económico, y

XXIl. El uso doméstico y el uso público urbano tendrán preferencia en relación con cualesquier otro uso.

Los principios de política hídrica nacional establecidos en el presente artículo son fundamentales en la aplicación e interpretación de las disposiciones contenidas en esta ley y en sus reglamentos, y guiarán los contenidos de la programación nacional hídrica y por región hidrológica y cuenca hidrológica.

Artículo 15. La planificación hídrica es de carácter obligatorio para la gestión integrada de los recursos hídricos, la conservación de recursos naturales, ecosistemas vitales y el medio ambiente. La formulación, implantación y evaluación de la planificación y programación hídrica comprenderá:

III. Los subprogramas específicos, regionales, de cuencas hidrológicas, acuíferos, estatales y sectoriales que permitan atender problemas de escasez o contaminación del agua, ordenar el manejo de cuencas y acuíferos, o corregir la sobreexplotación de aguas superficiales y subterráneas, y el aprovechamiento de aguas pluviales; dichos subprogramas comprenderán el uso de instrumentos para atender los conflictos por la explotación, uso, aprovechamiento y conservación del agua en cantidad y calidad, la problemática de concesión, asignación y transmisión de derechos de uso de agua en general para la explotación, uso, y aprovechamiento del agua, incluyendo su rehúso, así como el control, preservación y restauración de la misma; la formulación y actualización del inventario de las aguas nacionales y de sus bienes públicos inherentes, así como el de los usos del agua, incluyendo el Registro Público de Derechos de Agua y de la infraestructura para su aprovechamiento y control;

X. La programación hídrica respetará el uso ambiental o de conservación ecológica, la cuota natural de renovación de las aguas, la sustentabilidad hidrológica de las cuencas hidrológicas y de ecosistemas vitales y contemplará la factibilidad de explotar las aguas del subsuelo en forma temporal o controlada, así como la captación de agua de lluvia para su aprovechamiento.

Artículo 17. Es libre la explotación, uso y aprovechamiento de las aguas nacionales superficiales y de las aguas pluviales que las originan por medios manuales para uso doméstico conforme a la fracción LVI del artículo 3 de esta ley, siempre que no se desvíen de su cauce ni se produzca una alteración en su calidad o una disminución significativa en su caudal, en los términos de la reglamentación aplicable.

No se requerirá concesión para la extracción de aguas marinas interiores y del mar territorial, para su explotación, uso o aprovechamiento, salvo aquellas que tengan como fin la desalinización, las cuales serán objeto de concesión.

Por su naturaleza, las aguas pluviales no requerirán concesión para su uso, explotación o aprovechamiento.

Artículo 19 bis. Tratándose de un asunto de seguridad nacional y conforme a lo dispuesto en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, "la comisión" será responsable, con el concurso de los Organismos de Cuenca y con el apoyo que considere necesario de los gobiernos de los estados, del Distrito Federal y de los municipios, así como de asociaciones de usuarios y de particulares, de realizar periódica, sistemática y prioritariamente los estudios y evaluaciones necesarias para ampliar y profundizar el conocimiento acerca de la ocurrencia del agua en el ciclo hidrológico, con el propósito de mejorar la información y los análisis sobre los recursos hídricos, su comportamiento, sus fuentes diversas superficiales, del subsuelo y las pluviales, su potencial y limitaciones, así como las formas para su mejor gestión.

Artículo 47. Las descargas de aguas residuales a bienes nacionales o su infiltración en terrenos que puedan contaminar el subsuelo o los acuíferos, se sujetarán a lo dispuesto en el título séptimo de la presente ley.

"La Autoridad del Agua" promoverá el aprovechamiento de aguas pluviales y residuales por parte de los municipios, los organismos operadores o por terceros provenientes de los sistemas de agua potable y alcantarillado.

Artículo 47 bis. "La Autoridad del Agua" promoverá entre los sectores público, privado y social, el uso eficiente del agua en las poblaciones y centros urbanos, el aprovechamiento de aguas pluviales, el mejoramiento en la administración del agua en los sistemas respectivos, y las acciones de manejo, preservación, conservación, rehúso y restauración de las aguas residuales referentes al uso comprendido en el presente capítulo.

Artículo 84 bis. "La comisión", con el concurso de los Organismos de Cuenca, deberá promover entre la población, autoridades y medios de comunicación, la cultura del agua acorde con la realidad del país y sus regiones hidrológicas, para lo cual deberá:

VI. Fomentar el aprovechamiento del agua de lluvia para los usos que sean factibles; Transitorios

Único: Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

Notas
1) Tabla de precipitación media, máxima y mínima de la Repúblic aMexicana, periodo 1941-2007. CONAGUA
2) Diario de los Debates del Congreso Constituyente de 1917, tomo 79.
3) Semanario Judicial de la federación, Quinta Época, t. III, p.619
4) La Soberanía Nacional, Serie Grandes Temas del Constitucionalismo Mexicano. SCJN 2005
5) Idem, pag 35
6) Semanario Judicial de la federación, Quinta Época, vol. 81, Sexta Parte, p.90
7) Idem, t.LXXXIX, p. 801
8) Semanario Judicial de la federación, Quinta Época, t. XLVI,P. 1639

Diputado Antonio Medellín Varela (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 97 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DE LA DIPUTADA ALEIDA ALAVEZ RUIZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

La suscrita, Aleida Alavez Ruiz, diputada federal de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tiene gran relevancia para la conformación del Estado de derecho y para sustentar la seguridad jurídica de la sociedad mexicana, pues es una de las bases de la organización del Poder Judicial de la Federación.

El artículo 97 mantiene la tradición jurídica mexicana, que data desde la Constitución de 1824, después refrendada por la Constitución Política de 1857, de depositar el Poder Judicial de la Federación en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los tribunales de circuito y de los juzgados de distrito.

El artículo 97 ha tenido varias reformas de fondo y de forma que indican la preocupación del constituyente permanente por adecuar el marco normativo de la función jurisdiccional a las circunstancias históricas, sociales y políticas del país.

La segunda reforma a este precepto se produjo en 1940 y sirvió para reubicar algunos párrafos también con un sentido gramatical. Sin embargo, el párrafo relativo al voto público es de la mayor trascendencia. La atribución que tuvo la Corte la había ejercido con extrema cautela y solamente en algunos casos se solicitó su intervención en asuntos electorales. No obstante, en 1977, y con motivo de la reforma electoral que impulso Jesús Reyes Heroles, los partidos políticos de la oposición solicitaron por diversos medios que la Suprema Corte investigara sobre violaciones al voto público y que pudiera intervenir en un proceso electoral específico y no es términos generales, como lo prevé el texto de la constitución.

La siguiente reforma estableció, en 1977, la facultad de la Suprema Corte de Justicia para practicar averiguaciones sobre hechos que constituyeran la violación del voto público.

Años más tarde, al iniciarse la gestión de Miguel de la Madrid en 1982, una nueva reforma consideró la facultad de la Suprema Corte de nombrar algunos de sus miembros a algún juez de distrito o magistrado de circuito o designar uno o varios comisionados especiales cuando lo estimara conveniente, o lo pidiere el Ejecutivo federal o algunos de la Cámara del Congreso de la Unión, o el gobernador de algún estado, únicamente para averiguar algún hecho que constituye una grave violación de alguna garantía individual.

De la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación del 31 de diciembre de 1994, se observa que la Suprema Corte mantuvo la facultad de nombrar algún o algunos de sus miembros o algún juez de distrito o magistrado de circuito o comisionados especiales cuando lo estimara conveniente o lo solicitara el Ejecutivo federal o alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, o algún gobernador para averiguar hechos que constituyen una grave violación de alguna garantía individual.

En 1985 el Ejecutivo federal, en uso de la facultad que le confiere la constitución, solicitó la intervención de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con motivo de la terrible matanza de campesinos ocurrida en el vado de Aguas Blancas, municipio de Coyuca de Benítez, estado de Guerrero, no obstante el encomiable esfuerzo de la Suprema Corte y de los dos comisionados designados, el esfuerzo quedó de alguna manera desvirtuado por la falta de coercitividad de sus decisiones respecto del asunto sobre el cual se solicitó su intervención a pesar de las evidencias de graves violaciones a las garantías individuales.

De las recientes discusiones en la Suprema Corte derivadas de la solicitud que esta misma Cámara de Diputados realizó para que se nombraran comisionados especiales para investigar los sucesos violentos ocurridos en el estado de Oaxaca, y del Senado para los casos de Atenco y Puebla, se cita lo expresado por el ministro Genaro David Góngora Pimentel, que aclaró la necesidad de realizar las investigaciones por las violaciones a las garantías de la sociedad y en consecuencia la reglamentación del precepto de cuenta:

"Se ha dicho que no nos han, otra vez, se ha dicho que no nos han hecho caso, en los asuntos en que hemos intervenido, no es exacto en el caso del ametrallamiento de los anarquistas en la Ciudad de León, Guanajuato, el gobernador renunció.

Veía yo en la imaginación al general Ávila Camacho, presidente de la República diciéndole al gobernador hermano, ‘Mira, no es cosa mía, son estos ministros, mira’, y el gobernador renunció; en el caso de Aguas Blancas, un gobernador con tanta fuerza como el que había, también renunció después de que el presidente Zedillo le dijo: ‘Mira, mira nada más lo que hizo la Corte, se excedió la Corte, pero ni modo y renunció’.

Nos hará caso, si todos los quinientos diputados de la nación pidieron la investigación, nos hará caso el Estado mexicano, ¿qué alcance tiene la investigación?, es el reproche moral de la Suprema Corte; ¿el Ejecutivo federal podrá ignorar un dictamen de la Suprema Corte? ¿de la Suprema Corte?, no, ya ha dicho que no ignorará ningún dictamen, ni ninguna recomendación de la Suprema Corte.

Se ha dicho que hay que estar en contra de la investigación porque no es una función jurisdiccional, ¿qué dice don Felipe Tena Ramírez?, citémoslo para darle firmeza a esto, dice don Felipe Tena Ramírez, después de hablar de lo que se dice de aquello que pasó en Veracruz antes de la Constitución de 17: ‘De esa autorización quiso dotarle al primer jefe cuando el presidente Porfirio Díaz ordenó al gobernador –mátalos en caliente- , de esa autorización quiso dotarle al primer jefe, joven espectador de aquellos acontecimientos y cuya experiencia personal parece haber sido la única inspiración del párrafo que glosamos, el antecedente referido’, dice don Felipe Tena Ramírez: ‘Nos permite orientarnos en la exégesis del actual precepto, no es cualquier violación de garantías individuales lo que justifica esta intervención especial de la Suprema Corte, cuyo instrumento ordinario para reparar aquélla es el juicio de amparo’, pero ya dijimos que no se puede hacer a través del juicio de amparo porque las violaciones ya están consumadas y entonces sería un sobreseimiento, ya se torturó, ya se mató, etcétera; si no, la intervención es una violación, no dice don Felipe ‘grave’ sino dice ‘tan significada’, qué bonito, ‘una violación tan significada que provoque irritación y alarma en la opinión pública, un género de violación que por incontenible y general no alcance a ser detenida ni remediada por la protección particular del amparo, la investigación de la Corte acaso sea impotente en varios de esos casos, pero se traduce en la única forma de protesta que la constitución le concede frente a los poderes fuertes que abusan de la fuerza’, Cómo escribía don Felipe, ‘Si ello trae consigo implicaciones políticas, no se debe a que la Corte invada jurisdicciones ajenas, sino débase por el contrario a que los actos atentatorios han ocurrido dentro de la zona de las garantías individuales, cuya custodia corresponde, precisamente a la Corte’.

La vigilancia de las garantías individuales, constituye la misión indeclinable de la Corte; y de no existir el párrafo actual del artículo 97, que se ha dicho que está mal escrito, pero de no existir, habría que deducir de su misión en general, la existencia de la facultad en particular, tal como lo hizo la Corte de Vallarta".

En este sentido sería retroceso despojar de tan insigne facultad a la Suprema Corte, último espacio para el acceso a la justicia en nuestro país.

Los hechos sucedidos en Aguas Blancas pusieron de manifiesto la necesidad de intervención del Congreso de la Unión, sin embargo ha sido omiso hasta la fecha y ha visto ante sí severas agresiones a la sociedad mexicana, dejándola en un estado de indefensión.

La excitativa para el ejercicio de esta facultad extraordinaria de la Corte, constituye una salida cuando en las entidades federativas o dependencias federales no se permite al acceso a la justicia y por el contrario se avasalla a población que busca en sus gobernantes la solución a los problemas que los aquejan.

En fechas recientes hemos sido testigos de la brutalidad policíaca con la que ha sido reprimida la población en los casos de Atenco, de Oaxaca y la confabulación del gobierno de Puebla en contra de la periodista Lydia Cacho y sin embargo un sólo servidor público no ha sido sancionado.

Las solicitudes para la intervención de la Corte evidencian la descomposición del sistema político y de impartición de justicia en nuestro país y en consecuencia se tiene que recurrir al alto tribunal en busca de lo que no se ha querido impartir a la población: justicia.

En el marco del estudio y análisis de reformas de gran alcance, este congreso debe velar por la ampliación y no por la contracción de los derechos y de los medios para hacerlos valer como debe suceder en un verdadero Estado democrático de derecho.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 97 constitucional, para quedar de la siguiente manera:

Artículo Único: Se reforma el artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 97. Los magistrados de circuito y los jueces de distrito serán nombrados y adscritos por el Consejo de la Judicatura Federal, con base en criterios objetivos y de acuerdo a los requisitos y procedimientos que establezca la ley. Durarán seis años en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales, si fueran ratificados o promovidos a cargos superiores, sólo podrán ser privados de sus puestos en los casos y conforme a los procedimientos que establezca la ley.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá nombrar a alguno o algunos de sus miembros, o algún juez de distrito o magistrado de circuito, o designar a uno o varios comisionados especiales, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo federal o alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión o el gobernador de algún estado, únicamente para que averigüe algún hecho o hechos que constituyan una grave violación de alguna garantía de carácter individual o social que establezca esta constitución. También podrá solicitar al Consejo de la Judicatura Federal, que averigüe la conducta de algún juez o magistrado federal.

La Suprema Corte de Justicia está facultada para practicar de oficio la averiguación de algún hecho o hechos que constituyan la violación del voto público, pero sólo en los casos en que a su juicio pudiera ponerse en duda la legalidad de todo el proceso de elección de alguno de los Poderes de la Unión.

Los procedimientos de investigación a que se refieren los dos párrafos anteriores, se llevarán a cabo ajustándose los comisionados en lo conducente a lo que disponga el Código Federal de Procedimientos Penales para practicar las averiguaciones previas en materia de investigación de delitos federales. El Pleno de la Suprema Corte, al momento de nombrar a los comisionados o en cualquier otra etapa del procedimiento de investigación -en este último caso siempre a petición expresa de los comisionados-, tendrá la facultad de interpretar o aclarar para el caso concreto las disposiciones del código federal mencionado, respecto a la aplicación de las normas que generen dudas, o no sean suficientemente contempladas en el código sustituto.

El resultado de las investigaciones que apruebe el Pleno de la Suprema Corte en materia de violación de garantías constitucionales o del voto público, serán comunicadas a los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Unión, a los promoventes de la investigación, y a cualquier otra entidad pública o autoridad que el Pleno, en su resolución final, juzgue pertinente notificar.

El procedimiento de investigación a que se refiere esta disposición no es de carácter jurisdiccional, y por ello su informe no tiene la obligatoriedad de una sentencia judicial. Sin embargo la Suprema Corte podrá indicar responsabilidades concretas de los violadores de las garantías constitucionales o del voto público, y precisar las sanciones que a los presuntos responsables correspondan. Las autoridades que pudieran aplicar o solicitar la sanción punitiva correspondiente a los actos concretos precisados, podrán rehusarse a cumplimentar las conclusiones, pero bajo su más estricta responsabilidad tendrán la obligación de fundamentar las razones por las cuales no se adhieren a las conclusiones del dictamen aprobado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

La Suprema Corte de Justicia nombrará y removerá a su secretario y demás funcionarios y empleados. Los magistrados y jueces nombrarán y removerán a los respectivos funcionarios y empleados de los tribunales de circuito y de los juzgados de distrito, conforme a lo que establezca la ley respecto de la carrera judicial.

Cada cuatro años, el Pleno elegirá de entre sus miembros al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual no podrá ser reelecto para el periodo inmediato posterior.

Cada ministro de la Suprema Corte de Justicia, al entrar a ejercer su encargo, protestará ante el Senado, en la siguiente forma:

Presidente: "¿Protestáis desempeñar leal y patrióticamente el cargo de ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se os ha conferido y guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, mirando en todo por el bien y prosperidad de la unión?"

Ministro: "Sí, protesto".

Presidente: "Si no lo hiciereis así, la nación os lo demande".

Los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito protestarán ante la Suprema Corte de Justicia y el Consejo de la Judicatura Federal.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 18 días del mes de septiembre de 2007.

Diputada Aleida Alavez Ruiz (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 60 Y 61 DE LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS, A CARGO DEL DIPUTADO JERICÓ ABRAMO MASSO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

De conformidad con los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el de la voz, diputado Jericó Abramo Masso, del Grupo Parlamentario del PRI, presenta a esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma y modifica a los artículos 60 y 61 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

Dice la sabiduría popular que "ahogado el niño y tapando el pozo". Este refrán, desgraciadamente, tiene su aplicación a esta iniciativa, ya que la propuesta es sujetar el transporte de material explosivo a reglas de seguridad más estrictas que las que actualmente se están aplicando, después de la explosión en Coahuila.

Quisiera hacer de esta iniciativa una respuesta del Congreso de la Unión a una sociedad lastimada, dolida y sufriendo por sus muertos. Quisiera hacerla antes que otra desgracia nos empañe y nos salpique de culpas y frustraciones, que podamos mirar a la sociedad y decirle que respondimos ante un hecho que mostró con toda la crudeza los descuidos de quienes tiene la obligación de cuidar y vigilar la transportación de material explosivo y peligroso.

Decir que las leyes y las normas ya lo prevén es falso. La actual Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos prevé que la Secretaría de la Defensa Nacional otorgara los permisos a las empresas o personas que se dediquen a la industrialización o manejen material explosivo de manera permanente, dándoles facultad para la transportación con el único requisito de cumplir las medidas que se precisen en el permiso otorgado.

Es decir, actualmente no se verifican al momento de la salida del transporte las medidas de seguridad que establecen las normas mexicanas, ni se hace un seguimiento de la ruta que transitará el transporte, ni mucho menos se revisa el contenedor de carga.

Cuando se discutió en Estados Unidos el ingreso del transporte de carga mexicano, y lo digo con cierta vergüenza, se estableció como premisa el mal mantenimiento y condición en que se encontraba nuestro transporte. Sin embargo, nuestra industria de transporte se superó y mostró la capacidad de nuestros transportistas, así como la actualización del parque vehicular dedicado al transporte.

Sin embargo, hemos presenciado no sólo el trágico siniestro ocurrido en Coahuila, sino las volcaduras con derrames peligrosos en Veracruz, Puebla, Morelos y en Nuevo León. Hemos visto cómo los conductores no están preparados para enfrentar una situación de riesgo. A esto agreguemos las condiciones de las cajas o contenedores de carga que usan los transportes en el país: no están hechos especialmente para el transporte de material explosivo.

En el caso del suceso de Coahuila no hubo una persona que indicara que transportaba explosivos ni su peligrosidad, dejando que se acercara peligrosamente la población que, en muchos casos, se hizo por curiosidad, y otros por ayudar a quien en esos momentos lo necesitaba, o por lograr la primicia de la noticia para sus diarios.

No existió nunca una notificación a las autoridades estatales o a las municipales para poder asistir con los cuidados que ameritaban, o el equipo necesario para enfrentar esta conflagración. Se desconocía qué tipo de carga llevaba, qué reacciones iba a desencadenar, o qué tiempo tenían para resguardarse.

Tenemos el testimonio de un transportista de material explosivo que asegura que una vez cargado el material, no se sujeta a la supervisión o vigilancia de parte de la Secretaría de la Defensa Nacional ni en su salida del almacén como en su recorrido por las carreteras.

Por tanto, tenemos que ser claros en la ley sobre los requerimientos de seguridad que deberán cubrirse antes y durante el transporte del material explosivo, las condiciones físicas del transporte utilizado, el camino y la ruta que debe ser utilizada en estos casos, en fin, de lo que las normas internacionales especifican en esta materia.

Quiero ser claro que el motivo de esta iniciativa es impulsado por los acontecimientos, pero precisamente los acontecimientos motivan las legislaciones, cuyo objeto es precisar la realidad, para que las reglas que deberán aplicarse normen la actividad de la sociedad en esa realidad. Esto no es exclusivo de la legislación mexicana; basta ver la legislación que generó el asesinato de John F. Kennedy, que inclusive una película sobre este tema llevó a los congresistas estadounidenses a publicar otra ley.

No, ya no debemos contentarnos con venir a expresar nuestras condolencias, o que hagamos de este acto un cumplir con nuestra conciencia, no basta. Si esto no trasciende a una ley, que es nuestra facultad y obligación, sólo estaremos negando la oportunidad de mejorar nuestro marco jurídico y, quizás, la salvación de muchas vidas en el transcurso de esta legislatura.

Que no volteemos al pasar el tiempo para ver lo que no hicimos, que el lamentarse del tiempo perdido sólo hará de nosotros individuos cuyo pasado fue no cumplir la cita que el destino nos puso. Hagamos que esto no suceda, hagamos de este hecho una tarea cumplida, y que podamos volver con quienes nos brindaron su confianza a verlos a los ojos y decir: ¡cumplimos!

Por lo descrito, presento ante esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se modifican los artículos 60 y 61 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, para quedar como sigue:

Artículo 60

Para el transporte dentro del territorio nacional de las armas, objetos y materiales descritos en la presente ley, deberá obtenerse el permiso necesario de la Secretaría de la Defensa Nacional, que deberá certificar las medidas de seguridad adoptadas por el transportista en cada viaje en específico; y notificará a las autoridades estatales correspondientes la ruta que seguirá hasta realizar la entrega correspondiente.

Para la transportación de las armas, objetos y materiales sujetos en esta ley, además de las establecidas en leyes, reglamentos o normas aplicables, se deberán cumplir las siguientes medidas de seguridad:

1. Establecer un convoy que lleve un carro guía y uno de retaguardia. Con sonido de alarma,

2. Llevar todo el material y equipo necesario para enfrentar cualquier siniestro que se presente,

3. Deberá participar un convoy militar para su resguardo,

4. Deberán establecerse medidas que eviten el cruce por poblaciones, y, de no ser posible, se establecerán, en coordinación con las autoridades estatales y las municipales, bloqueos de calles o carreteras en las poblaciones que se encuentran en su ruta, para evitar posibles accidentes viales o de cualquier naturaleza que ponga en riesgo a la población, a cualquier hora de que se trate,

5. Deberán usarse contenedores cerrados especiales que eviten cualquier derrame, explosión, incendio, conflagración o cualquier siniestro producido durante el transporte de material explosivo,

6. No podrán transportarse más de 12 toneladas de materiales explosivos,

7. Deberán ser reforzadas las paredes del contenedor con material que evite las explosiones, incendios o cualquier evento que produzca daños al exterior del contenedor,

8. Sólo podrán transportarse material explosivo por carreteras federales o de cobro de cuatro carriles,

9. No podrán manejar más de 12 horas seguidas los conductores de los transportes con carga de material explosivo, y deberán llevar su bitácora de viaje, que deberá ser supervisada y verificada, y

10. Deberá expedirse una licencia de manejo especial para los conductores de los transportes que llevan material explosivo. Asimismo, deberán recibir un curso especializado en manejo de explosivos antes de recibir la licencia.

Artículo 61

La transportación que se derive de permisos concedidos por la Secretaría de la Defensa Nacional a personas o negociaciones para realizar alguna o algunas de las actividades señaladas en este título deberá ajustarse a las medidas de seguridad que establecen las leyes, reglamentos y normas aplicables en materia de transporte de materiales peligrosos.

En caso de incumplimiento se prohibirá su salida del almacén o lugar de origen de la carga que será transportada. Si por el incumplimiento de las medidas de seguridad que establecen esta ley y los demás ordenamientos aplicable a la transportación de material peligroso se causare un siniestro que produzca lesiones, muertes o destrucción de inmuebles, será retirado el permiso de manera inmediata a la empresa titular de éste, así como será aplicada una multa que considere de manera suficiente la reparación de los daños causados, sin ser limitativo para la aplicación de otras leyes u ordenamientos respectivos.

Transitorio

Artículo Único. Esta reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de septiembre de 2007.

Diputado Jericó Abramo Masso (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL, Y DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, CARGO DEL DIPUTADO LUIS GUSTAVO PARRA NORIEGA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, diputado federal Luis Gustavo Parra Noriega, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 55, fracción II y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de este honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de obligaciones de transparencia de los partidos políticos; al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La transparencia es un elemento que fortalece el Estado democrático de derecho, a través de ella, podemos afirmar que efectivamente es el pueblo quien gobierna, porque conoce y cuenta con información sobre la actuación de los gobernantes en el poder y en consecuencia dispone de los elementos suficientes para elegirlos a través de su voto.

Acción Nacional es un partido político que ha demostrado su compromiso con la transparencia, desde el año 2001, con la presentación por parte de un gobierno de extracción panista, de la actual Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, hasta la instrumentación de la ley por parte de los sujetos obligados, ha impulsado una política de Estado plenamente comprometida con la transparencia y la rendición de cuentas.

La publicación en el Diario Oficial de la Federación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental el 11 de junio de 2002, dio cumplimiento a un importante reclamo social y cubrió un profundo vacío legal e institucional, que asegura la transparencia y la rendición de cuentas en el gobierno federal. La ley genera impactos procedimentales, institucionales, operativos y culturales tales como el desarrollo de una política de transparencia entendida como una política activa de Estado como promotor de este derecho fundamental, a través de la capacitación, orientación y difusión del mismo, tanto en la sociedad como entre los mismos servidores públicos.

El pasado 20 de julio se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la reforma al artículo sexto constitucional en materia de transparencia y acceso a la información pública, la cual representa un avance fundamental en la rendición de cuentas y en el fortalecimiento de la democracia mexicana. Al constitucionalizar el derecho a la información, se garantiza un catálogo de estándares mínimos, mecanismos y procedimientos que ofrecen certeza jurídica al gobernado sobre la garantía que en materia de acceso a la información tiene frente al Estado mexicano en todos sus niveles, poderes, órganos y entidades. Cabe señalar que en lo referente al tema de los partidos políticos, el dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de la Función Pública, con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se realizó en la Cámara de Diputados estableció lo siguiente: "La reforma propuesta no exime a los partidos políticos de sus obligaciones de acceso a la información y transparencia, ni a ninguna otra figura de autoridad pública o de interés público. Significa que las leyes que las regulan (por ejemplo el Código de Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales a los partidos políticos; la Ley de Entidades Paraestatales en el caso de los fideicomisos que cobran forma de institución; la Ley de Instituciones de Crédito en el caso de los fideicomisos bajo la forma de contratos; o la Ley de Fomento a las Actividades de Desarrollo Social realizadas por Organizaciones Civiles) deben desarrollar y traducir, en sus peculiaridades especificas, las bases mínimas constitucionales que se proponen con la adición".

Actualmente la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental prevé como sujetos obligados a los Poderes de la Unión, a los órganos constitucionales autónomos, a los tribunales administrativos federales y a cualquier otro órgano federal, sin embargo hoy en día existe un amplio consenso alrededor de la necesidad de que los partidos se sometan a ella. Coincido con quienes señalan que "La demanda de transparencia y rendición de cuentas ha alcanzado a los partidos políticos que no son dependencias públicas o estatales, sino organizaciones voluntarias de ciudadanos, pero que desempeñan funciones públicas de primer orden, tales como participar en elecciones para conformar los poderes públicos"1. A nivel local, los gobiernos estatales del PRI, del PAN y del PRD han identificado este reclamo y hoy en día contamos con diecisiete legislaciones estatales en materia de transparencia que consideran como sujetos obligados a los partidos políticos, entre las cuales se encuentran las de Morelos, Chihuahua y Michoacán.

Hoy en día los partidos políticos tienen a su cargo una serie de funciones que los hace estar comprometidos fuertemente con la democracia: Tienen a su cargo la renovación de los poderes públicos a través de elecciones libres y constituyen el medio de acceso de los ciudadanos al acceso del poder público. Así, los partidos políticos juegan un papel protagónico en nuestro sistema democrático electoral, por lo que dada su importancia, es necesario dotarlos de marcos normativos y sistemas de control, que respondan a los reclamos de la sociedad.

Ahora bien, los partidos políticos están sujetos a una serie de reglas desde las que les da la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que los define como entidades de interés público cuyas finalidades son: promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

Por su parte, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece un régimen jurídico especial para los partidos políticos aportando los elementos necesarios para que cumplan con los fines que justifican su existencia, tales como reglas sobre su constitución, registro, derechos y obligaciones, así como acceso a los medios de comunicación y financiamiento.

Atendiendo a las funciones que por ley tienen establecidas los partidos políticos, se concluye que tienen una naturaleza jurídica que los ubica tanto en el ámbito privado como en el público. Por una parte, son sujetos del financiamiento público por parte del Estado y participan en la renovación de los poderes públicos a través de las elecciones, y por otra parte, se reconoce que para la realización de sus objetivos requieren de cierto grado de autonomía frente al poder, ya sea para establecer y definir sus estrategias políticas en la contienda electoral o bien, para determinar su forma de organización. Es por eso que la regulación que se establezca para ellos, debe tomar en cuenta y respetar esa doble naturaleza de la cual están provistos los partidos políticos.

En los últimos años ha crecido la demanda de que se refuerce la regulación jurídica de los partidos políticos, toda vez que el papel que juegan en los procesos electorales es de vital importancia en la vida democrática del país. Hoy la sociedad demanda que los partidos políticos sean sujetos de la transparencia y el acceso a la información pública. Así lo expresa el filósofo, politólogo y jurista Norberto Bobbio al decir que: "La publicidad es la regla, el secreto es la excepción, y en todo caso es una excepción que no debe aminorar la regla, ya que el secreto está justificado al igual que todas las medidas excepcionales, solamente si está limitado en el tiempo".2

Conforme la democracia avanza, es necesario que los ciudadanos cuenten con la información necesaria que les permita evaluar las opciones que les ofrecen los partidos políticos y de esa forma razonar su voto. Además, la información con la que cuenten les permitirá precisar sus exigencias electorales y evaluar el desempeño de los partidos políticos, lo cual a su vez, fomentará la confianza y la legitimidad de estos.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,3 al sostener en la tesis jurisprudencial titulada "Derecho a la información en materia político-electoral. Alcances jurídicos de la prerrogativa de los ciudadanos para conocer datos que obren en los registros públicos relativos a los partidos políticos", lo siguiente: "…en el hecho de que un ciudadano debe contar con dicha información básica de los partidos políticos, pues esto constituye, sin duda, un prerrequisito para ejercer de manera efectiva su libertad de asociación política y, en particular, de afiliación político-electoral, con el objeto de que pueda decidir libremente afiliarse o no a determinado partido político, conservar o ratificar su afiliación, o incluso, desafiliarse. Esto es así, en razón de que un cabal y responsable ejercicio de los derechos fundamentales de libre asociación política y de afiliación político-electoral, supone tener una información adecuada acerca de los partidos políticos por parte de los ciudadanos, incluidos los afiliados o miembros y militantes de los partidos políticos, pues de lo contrario se estarían prohijando ciudadanos desinformados, en particular, carentes de información básica acerca de los partidos políticos a los que pretendan afiliarse o en los que militen y, por lo tanto, sin estar en aptitud de tomar una decisión suficientemente informada, lo que iría en detrimento del fin primordial de los partidos políticos asignado constitucionalmente, consistente en promover la participación del pueblo en la vida democrática, el cual no sería atendido con ciudadanos o militantes desconocedores de las actividades de los partidos políticos que les conciernan…".

El Plan Nacional de Desarrollo 2007-20124 en el eje 5 titulado "Democracia efectiva y política exterior responsable", hace referencia al tema Transparencia y Rendición de Cuentas, y plantea como uno de los objetivos: Promover y garantizar la transparencia, la rendición de cuentas, el acceso a la información y la protección de los datos personales en todos los ámbitos de gobierno, para lo cual propone como una de las estrategias: Promover la transparencia y la rendición de cuentas de los partidos políticos, agrupaciones políticas nacionales y asociaciones de trabajadores. Reconoce en dicha estrategia, la necesidad de que los procesos internos de los partidos políticos, agrupaciones políticas nacionales y asociaciones de trabajadores, estén abiertos al público.

El Instituto Federal Electoral durante los meses de abril a junio del presente año organizó las Jornadas de Reflexión y Análisis para la Reforma Electoral, con la participación de representantes de organismos internacionales, organismos de la sociedad civil, de los consejeros distritales, de funcionarios de casilla del pasado proceso electoral, así como con integrantes del Consejo General. El propósito de las jornadas fue el de ofrecer a todos los ciudadanos interesados, partidos y agrupaciones políticas nacionales, académicos, organismos civiles, especialistas en temas electorales, legisladores, miembros del Poder Judicial y observadores, un espacio organizado para la reflexión, análisis, discusión y proposición de mejoras al sistema electoral federal vigente.

Como resultado de las Jornadas Ciudadanas de Reflexión y Análisis para la Modernización y Reforma Electorales, el Instituto Federal Electoral en su informe final reportó que se recibieron y sistematizaron 3 mil 420 ponencias de ciudadanos residentes en 32 entidades federativas del país y en el exterior5.

Por lo que respecta a la temática rendición de cuentas y transparencia, concretamente con el tema Mecanismos para la transparencia y rendición de cuentas, de acuerdo con el informe preeliminar de la Segunda Jornada Ciudadana de Reflexión y Análisis para la Modernización y Reforma Electorales, presentado a la Comisión de Gobernación de la Cámara de Diputados el pasado 10 de julio, se reportó una participación del 45.68 por ciento y con el tema Los partidos políticos como sujetos obligados de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, la participación fue del 25.93 por ciento.

Asimismo, dentro de las propuestas recibidas en dichas jornadas, se plantearon las siguientes: a) Establecer en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales la obligación de los partidos políticos de garantizar la transparencia y el acceso a la información sobre sus actividades, bienes y recursos económicos; b) Presentar semestralmente los informes sobre el origen y monto de los ingresos de los partidos políticos; c) Revisar más rigurosamente a las actividades de las agrupaciones políticas nacionales, d) Establecer sanciones para los partidos políticos que incumplan con su obligación de transparentar el origen y destino de sus recursos económicos; y e) Establecer la obligación de los partidos políticos para que a través de medios electrónicos publiquen permanentemente su información.

Por otra parte, en el informe final de las jornadas, que presentó el Instituto Federal Electoral ante la Cámara de Diputados, en el tema Rendición de cuentas y transparencia, identifica como una de las problemáticas, que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no contempla preceptos relacionados con la transparencia y acceso a la información de los partidos políticos, señalando que: "Los partidos y agrupaciones políticas nacionales no son sujetos obligados de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental…"

Por otra parte, cabe señalar que el Instituto Federal Electoral, organizó el Seminario Internacional sobre Reforma Electoral, del 21 al 23 de agosto pasado y uno de los temas que se analizaron fue el de Régimen de Partidos y Agrupaciones Políticas Nacionales: Prerrogativas y Obligaciones, tema en el que se destacó la importancia de establecer un capítulo en la legislación electoral en el que se obligue a los partidos políticos a establecer mecanismos de transparencia.

Debido al papel trascendente que juegan los partidos políticos en nuestro sistema democrático, como legisladores debemos cumplir nuestra obligación de legislar previendo mecanismos que transparenten las actividades de los partidos políticos. De no existir un manejo transparente de las actividades de los partidos políticos, se corre el riesgo de fomentar un comportamiento irresponsable que eventualmente derive en actos de corrupción, sobre todo en el manejo del financiamiento de los partidos

Es tarea del Poder Legislativo, realizar los ajustes necesarios en la legislación para lograr un régimen jurídico más acabado que responda a las exigencias de la ciudadanía, y que sea el reflejo de madurez política y cívica de todos los actores que intervienen en los procesos electorales.

La iniciativa que presento propone reformar el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales estableciendo en un capítulo las obligaciones en materia de transparencia a que se verán sujetos los partidos y agrupaciones políticas, reconociendo que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen a su cargo tareas complejas que impactan tanto en la esfera pública como en la privada, por lo que es necesario respetar su naturaleza jurídica.

La aprobación de la reforma constitucional en materia electoral por parte del Congreso de la Unión, representa un significativo avance en el fortalecimiento de la democracia mexicana, al establecer reglas orientadas a conducir los procesos electorales con apego estricto a los principios de certeza, imparcialidad, transparencia, equidad y legalidad. La reforma electoral establece las bases constitucionales para que a través de la legislación secundaria, se desarrollen los mecanismos necesarios para consolidarse, y demanda que exista armonización entre las disposiciones jurídicas en materia electoral.

Es por eso que la iniciativa que hoy propongo a ustedes permite consolidar la reforma electoral, promoviendo que exista transparencia en los partidos políticos, y representa un avance significativo en los sistemas de control de los mismos en lo que se refiere al ejercicio de su actividad; reconociendo en todo momento a los partidos políticos como instituciones fundamentales en la vida democrática del país, en quienes los ciudadanos depositan su confianza para ser representados, por lo que su eventual aprobación dará cumplimiento a un reclamo ciudadano plenamente justificado.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta honorable Asamblea, la siguiente iniciativa con

Proyecto de decreto por el que se reforma el primer párrafo y se deroga el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, y se adicionan diversos artículos al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de transparencia y acceso a la información en poder de los partidos políticos.

Artículo Primero: Se reforma el párrafo primero y se deroga el párrafo segundo del artículo 11 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, para quedar de la siguiente manera:

Ley Federal De Transparencia Y Acceso A La Información Pública Gubernamental

Artículo 11. Las obligaciones en materia de transparencia y acceso a la información de los partidos políticos, se regularán en los términos previstos en la ley de la materia.

… (derogado)

Artículo Segundo: Se adiciona el numeral V al artículo 27; se crea un Capítulo Quinto que adiciona los artículos 40 Bis 1 al 40 Bis 6, al título segundo del libro segundo, denominado "Obligaciones de Transparencia de los Partidos Políticos"; y se adiciona el inciso g) al numeral 2, y se recorre el actual inciso g) para ser el h) del artículo 269, todos ellos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

Artículo 27. Los estatutos establecerán:

a) a c) . . .

I a IV . . .

V. Un órgano responsable de recabar y difundir la información prevista en el artículo 40 Bis 1; así como de recibir, dar trámite y responder las solicitudes de acceso a la información, y de acceso y rectificación de datos personales presentadas por los particulares.

d) a g) . . .

Libro Segundo.

Título Primero. . .

Título Segundo. . .

Capítulo Primero a Cuarto.

Capítulo Quinto
Obligaciones de Transparencia de los Partidos Políticos

Artículo 40 Bis 1. Los partidos y agrupaciones políticas tienen la obligación de poner a disposición del público, a través de medios electrónicos y actualizar en los términos de las disposiciones que al respecto establezca el Instituto Federal Electoral, la siguiente información:

1. La declaración de principios, programa de acción, estatutos y su constancia de registro como partido político;

2. La estructura orgánica y funciones que realizan sus órganos;

3. El directorio de dirigentes y personal administrativo que perciba un ingreso del partido político o de la agrupación política nacional;

4. La remuneración mensual por puesto del personal señalado en el numeral anterior, incluyendo las que se cubran por honorarios y, en su caso, compensaciones;

5. Los informes que se generen por disposición legal o normativa.

6. Las contrataciones que el partido político o la agrupación política nacional celebre, en términos de la legislación aplicable, detallando por cada contrato:

a) Los bienes adquiridos, arrendados y los servicios contratados;

b) El nombre del proveedor, contratista o de la persona física o moral con la que se celebre el contrato;

d) La fecha, monto y plazos de cumplimiento del contrato; y

e) Los convenios de modificación a los contratos, en su caso, precisando los elementos a que se refieren los incisos anteriores.

7. Inventario de los bienes muebles e inmuebles que posea bajo cualquier título;

8. Informes sobre el financiamiento público recibido, así como el proveniente de militantes, simpatizantes, por autofinanciamiento, y el relativo a financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos constituidos.

9. El uso y destino de sus prerrogativas en materia de radio y televisión, así como de las franquicias postales y telegráficas;

10. Información sobre los procesos internos de selección de candidatos a cargos de elección popular y para la dirigencia nacional, consistente en nombres de los candidatos electos, mecanismo para su nombramiento y resolución final de los órganos partidistas.

11. El domicilio, teléfono y dirección electrónica donde podrán recibirse las solicitudes para obtener información.

12. Informe final de los gastos de campañas internas de la elección de la dirigencia nacional, así como de los gastos de precampañas y campañas de sus miembros a postularse o postulados, respectivamente, a cargos de elección popular en el ámbito federal.

Artículo 40 Bis 2. La información a que hace referencia el artículo anterior, deberá publicarse de manera que se facilite su uso y comprensión, y se asegure su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad.

Artículo 40 Bis 3. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información que tengan y generen los partidos políticos y agrupaciones nacionales, sobre sus ingresos, gastos, activos y pasivos; misma que deberá entregarse en los términos previstos en este código.

No será de acceso público, aquella información referente a estrategias, políticas y procesos de toma de decisiones de las acciones que realicen los partidos y agrupaciones políticas nacionales, en el desarrollo de sus actividades.

Artículo 40 Bis 4. El Instituto Federal Electoral a través de disposiciones generales, establecerá los medios, formatos, procedimientos y plazos, para que los partidos políticos den respuesta a las solicitudes de acceso a la información por parte de particulares.

El Instituto Federal Electoral será la instancia revisora de las decisiones que sobre solicitudes de acceso a la información, tomen los partidos y agrupaciones políticas nacionales.

Artículo 40 Bis 5. Los partidos políticos, para dar debido cumplimiento a sus obligaciones en materia de transparencia, deberán preservar sus documentos en archivos administrativos, en los términos que al efecto disponga el Instituto Federal Electoral.

Artículo 40 Bis 6. Los partidos y agrupaciones políticas deberán salvaguardar los datos personales que obren en su poder, y respecto al tratamiento de los mismos deberán observar las disposiciones aplicables en la materia.

Art. 269

1 . . .

2. Las sanciones a que se refiere el párrafo anterior, podrán ser impuestas cuando:

a) a f)…

g) Incumplan con las obligaciones en materia de transparencia, contenidas en el Capítulo Quinto del Título segundo del Libro segundo del presente código.

h) Incurran en cualquier otra falta de las previstas en este Código.

3 a 4 …

Transitorios

Artículo Primero. Las presentes reformas entrarán en vigor, al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. La publicación de la información a que se refiere el artículo 40 Bis 1, deberá ponerse a disposición del público, a más tardar 120 días después de que entre en vigor el presente decreto.

Artículo Tercero. Los partidos políticos contarán con un plazo de 90 días contado a partir de la fecha de publicación del presente decreto, para crear el órgano a que se refiere el artículo 27.

Artículo Cuarto. El Instituto Federal Electoral, tendrá un plazo 90 días, contado a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para expedir las disposiciones generales a que se refiere el artículo 40 Bis 4.

Notas:
1 Peschard Jacqueline. Transparencia y Partidos Políticos. Cuadernos de Transparencia. Instituto Federal de Acceso a la Información Pública. México, 2005. Pág. 51.
2 Bobbio, Norberto. El Futuro de la Democracia. Fondo de Cultura Económica. México, 1992. Pág. 67.
3 Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis relevantes 1997-2002. Tercera Época, Tomo VIII Jurisprudencia Electoral. Sala Superior. Tesis S3ELJ58/2002.
4Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012.
5Informe final de las Jornadas de Reflexión y Análisis para la Modernización y Reforma Electorales, presentado por el Instituto Federal Electoral a la Cámara de Diputados.

Palacio Legislativo de San Lázaro a 13 de septiembre de 2007.

Diputado Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 26 Y 115 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO JUAN MANUEL SAN MARTÍN HERNÁNDEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El suscrito, diputado federal a la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del PRD, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman y adicionan el primer, segundo y tercer párrafos del artículo 26, y el segundo y tercer párrafos de la fracción III y el primero de la fracción VI del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En principio, cabe advertir y reconocer que desde 1971, la economía mexicana se encuentra inserta en una onda prolongada de estancamiento económico, la mayor que se ha registrado en toda la historia económica mexicana, que ha impactado el deterioro social, la integración familiar, las corrientes migratorias, la destrucción inverosímil del hábitat, y en particular el bienestar de los trabajadores mexicanos.

Ante estas circunstancias, el Estado y los sistemas de planeación han sido superados por una dinámica de desarrollo adversa; en particular los Planes Nacionales de Desarrollo (PND), planteados hasta la actualidad, han sido en los hechos rebasados en varios de sus aspectos sociales, económicos y ambientales.

A una generación de mexicanos, nos consta el contraste entre las metas de crecimiento ofrecidas y las logradas realmente. Asistimos al fracaso de la planeación económica mexicana desde hace más de 30 años. A la luz de nuestra historia, el presente sintetiza cinco sexenios presidenciales donde los PND han quedado contradictorios en relación al proceso económico, social, ambiental, competitivo, de integración y de inserción internacional, con el que trazaron sus cambios y perspectivas, políticas, estrategias, objetivos y metas.

De 1970 a 2006, las metas de crecimiento establecidas en los PND y las logradas en la realidad difieren de modo creciente y desfavorable, como puede observarse a continuación:

Tabla 1
Metas de crecimiento económico planteadas en los planes gubernamentales y resultados obtenidos, 1970-2006

*El crecimiento económico para 2006 es estimado por Análisis Económico del CIDE.

Fuentes: José Silvestre Méndez M., Problemas económicos de México, segunda edición, McGraw Hill, 1991, México, página 49 (tomado de www.inegi.gob.mx).

Sergio Sánchez Guevara, "Perspectivas de los asalariados en función del crecimiento económico" (edición Internet), en Gestión y Estrategia, Universidad Autónoma Metropolitana Unidad Azcapotzalco, México (tomado de www.azc.uam.mx/publicaciones/gestion/num 7/art5htm).

Carlos E. Huerta Durán, Democratización del Plan Nacional de Desarrollo, la reforma del Estado en blanco y negro, Ricardo Álvarez (coordinador), México, Grupo Parlamentario del PRD, Cámara de Diputados-LX Legislatura.

IIEC-UNAM, Momento Económico, Boletín Electrónico, junio de 1995, volumen 1, ejemplar 6 (tomado de http://www.iiec.unam.mx/Boletin_electronico/1995/num06/economia.html).

Esta realidad significa el presente de un país que se ha debatido en escenarios de desarrollo contrastantes con los planeados, con diversas implicaciones fundamentales para la distribución de la riqueza, y estrategias de inserción en el orden internacional; y en cierto sentido, con el escaso reconocimiento de nuevas realidades nacionales, como es el caso de las 55 zonas metropolitanas que se reconoce institucionalmente existen en el país:

Tabla 2
Zonas metropolitanas en México

Fuente: INEGI, Conapo, Sedesol, Delimitación de las zonas metropolitanas de México, México, noviembre de 2004, páginas 31-32.

Cabe agregar que el Instituto Nacional de Geografía e Informática, el Consejo Nacional de Población y la Secretaría de Desarrollo Social definieron zona metropolitana como "el conjunto de dos o más municipios donde se localiza una ciudad de 50 mil o más habitantes, cuya área urbana, funciones y actividades rebasan el límite del municipio que originalmente contenía, incorporando como parte de sí misma o de su área de influencia directa a municipios vecinos, predominantemente urbanos, con los que mantiene un alto grado de integración socioeconómica; en esta definición se incluye además a aquellos municipios que por sus características particulares son relevantes para la planeación y política urbanas".1

Entramos en un siglo nuevo, en un contexto económico internacional en donde el pasado, nos explica claramente que el estado de desarrollo alcanzado por varias potencias, se debe a que durante el siglo pasado, asumieron con distintos proyectos una visión del futuro, mismas que asumieron a lo largo de la centuria con diferentes proyectos.

Estamos en un siglo en el cual la reforma del Estado debe comprender un cambio fundamental, para orientar a nuestro país con una gran visión, en un contexto económico internacional donde la turbulencia de los cambios lleva a un mundo, más abierto comercial, financiera, tecnológica y económicamente, donde se dan intensa y continuamente transformaciones sociales; como han sido: los atentados a las Torres Gemelas de Nueva York el 11 de septiembre de 2001, la expansión de la economía China, la integración de la economía europea, el desarrollo de tecnologías de vanguardia como las telecomunicaciones y la biotecnología, la política económica de países sudamericanos con tendencias hacia la social democracia, Argentina, Brasil, Chile, Venezuela, Uruguay, etcétera, ante el fracaso actual del neoliberalismo.

El siglo XXI de nuestro país, y el contexto internacional en que se inserta, han consensuado una conciencia y un reconocimiento colectivo, de que el destino está integrado a las transformaciones económicas y políticas del mundo.

Pero ante esa generalidad específicamente, se impone una reforma del Estado donde uno de sus principales instrumentos, debe ser un sistema nacional de planeación y un plan nacional con una visión del futuro del país que queremos construir y que abandone la visión sexenal que tiene actualmente y la cual ha fracasado. El país lo necesita, requerimos la reconstrucción de un Estado que asuma una planeación de gran visión, situación inédita en la historia de México.

El avance de las fronteras de conocimiento en la economía, sociedad, demografía, entre otras, así como las contribuciones de trabajos sobre los escenarios de nuestro país hacia 2010, 2015, 2020 y 2030, nos hacen asumir que contamos con metodologías e instrumentos para pensar la construcción planificada de nuestra nación y al Estado con una planeación de largo plazo, para conducir a las generaciones hacia el futuro que queremos.

La reforma del Estado tiene que ver con el proceso de reorganización de la economía mexicana, de la cual los PND son una síntesis sexenal de los propósitos. Sin embargo, una visión de largo aliento de la planificación es importante para contemplar el Estado mexicano, ante sus retos y transformación, ante los retos de un proyecto nacional de desarrollo.

En México, después de varios fracasos de los planes nacionales de desarrollo, particularmente en las perspectivas del crecimiento de fin de sexenio; la experiencia de la planeación en países desarrollados, las contribuciones planteadas por distintos grupos sociales en torno de los escenarios futuros del país, y la necesidad de reforma del Estado, nos están imponiendo, con razón, concebir el desarrollo del país, en el contexto de un mundo asombrosamente cambiante y globalizado, pero con una visión indispensable de planeación de largo aliento.

No obstante que la Ley sobre Planeación General de la República data del 12 de julio de 1930, transcurrió más de medio siglo para que, hasta 1983 se actualizaran las disposiciones que regulan la planeación en México, al ser promulgada la hoy vigente Ley de Planeación.

Cabe señalar que la Ley de Planeación de 1983 detalla "cómo establecer los objetivos y principios que garanticen el fortalecimiento de la independencia, y la autodeterminación nacional en lo político, económico y cultural. Sin embargo, tanto el artículo 26 constitucional como la Ley de Planeación establecen condiciones muy laxas que hacen imposible un consenso nacional sobre la dirección económica de un PND, así como un seguimiento periódico de las metas establecidas, fiscalización y sanción a los servidores públicos que incumplan el PND."2

Esa visión será un precedente, un parteaguas, una visión inédita que marcará un hito en nuestro porvenir, podrá traspasar la discontinuidad de la orientación política sexenal, ya que permitirá tener una referencia sobre el futuro al que aspiran las generaciones de mexicanos; traspasará las políticas económicas sexenales, ubicando a nuestro país ante un escenario futuro en el orden internacional que se avecina; contará con los instrumentos, los avances del conocimiento, metodologías, para la formulación, monitoreo, determinación de los órganos responsables, para reconstruir el sistema nacional de planeación democrática.

Particularmente, el concepto de monitoreo y las metodologías para la evaluación de planes y programas gubernamentales empleando la metodología del marco lógico, constituyen conocimientos vanguardistas que ya se aplican en México y que deberíamos considerarlos como puntos para reformar el sistema de planeación democrática.

Al respecto, el viernes 30 de marzo de 2007 en el Diario Oficial de la Federación, la Secretaría de la Función Pública estableció los "Lineamientos generales para la evaluación de los programas federales de la administración pública federal", donde propone un conjunto de metodologías basados en el marco lógico, con la finalidad de lograr la planeación y la evaluación consistente, basada en resultados claros y tangibles.

Lo anterior señala la necesidad de reformar el Estado y de avanzar ante la apertura comercial y económica del mundo, obliga a considerar reformas a los instrumentos que le son necesarios al Estado para trazar un trayecto en la historia mundial y en el devenir de nuestra nación.

Así, la planeación democrática será un instrumento del Estado que, mediante la participación de los sectores sociales, académicos, especialistas, grupos de empresarios especialistas del sector productivo, del campo mexicano, de servicios y consultores mexicanos especializados, contribuyan con sus visiones, planteamientos, para definir a la planeación con una memoria que permita tener una visión de largo plazo de nuestro desarrollo, señaladamente con un escenario hacia 2050 y 2075.

En ese tenor, contemplar los escenarios que deberán tener las metrópolis en México. Ya que las zonas metropolitanas son un fenómeno de crecimiento que ha estado presente en la dinámica nacional, y que ha implicado el reconocimiento de 55 zonas metropolitanas, por instituciones públicas idóneas y especializadas, como el Conapo, el INEGI y la Sedesol.

Hasta ahora, lo que ha prevalecido en materia de planeación ha sido el concepto vertical y aislado de las grandes ciudades, y acaso el entendido del desarrollo conurbano; sin embargo, ha quedado marginada la realidad creciente del desarrollo comprendido por grandes zonas metropolitanas. Por ello es necesario considerar una visión actualizada y más amplia de la realidad social de nuestro país, para asumir las perspectivas, demandas de la población integrada a las metrópolis como tales. La sustentabilidad del desarrollo es un imperativo y un consenso en materia de planeación integral, de las ciudades y la nación.

Por último, la reforma del Estado y la reconstrucción de un sistema nacional de planeación democrática son indispensables para la orientación de nuestro país en el siglo XXI, e igualmente importantes y trascendentes para fundamentar una nueva etapa de desarrollo. En particular, su definición será obra del tiempo y del esfuerzo de todos los actores sociales. Pero considerar las reformas propuestas serán aspectos cualitativos que marcarán una etapa diferente en el porvenir de nuestro país.

Por lo expuesto, someto a la amable consideración del Pleno de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan el primer, segundo y tercer párrafos del artículo 26, y el segundo y tercer párrafos de la fracción III y el primero de la fracción VI del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforman y adicionan el primer, segundo y tercer párrafos del artículo 26; y el primero de la fracción VI del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 26. El Estado organizará un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional con una visión prospectiva que imprima solidez, dinamismo, permanencia y equidad al crecimiento de la economía para la independencia y la democratización política, social y cultural de la Nación con perspectiva del futuro.

Los fines del proyecto nacional contenidos en esta Constitución determinarán los objetivos de la planeación con un enfoque de políticas de Estado. La planeación será democrática. Mediante la participación de los diversos sectores sociales recogerá las aspiraciones y demandas de la sociedad considerando los escenarios de las metrópolis, para incorporarlas al plan y los programas de desarrollo. Habrá un plan nacional de desarrollo al que se sujetarán obligatoriamente los programas de la administración pública federal.

La ley facultará al Ejecutivo para que establezca los procedimientos de participación y consulta popular en el sistema nacional de planeación democrática, y los criterios para la formulación, instrumentación, control, evaluación y monitoreo del plan y los programas de desarrollo. Asimismo, determinará los órganos responsables del proceso de planeación y las bases para que el Ejecutivo Federal coordine mediante convenios con los gobiernos de las entidades federativas y el Gobierno del Distrito Federal e induzca y concierte con los particulares las acciones a realizar para su elaboración y ejecución.

Artículo 115.

I. (…)

II. (…)

III. (…)

Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales, considerando las nuevas realidades urbanas a las que están integrados por los procesos del desarrollo regional, teniendo en cuenta su ubicación y su integración a las metrópolis.

Los municipios, previo acuerdo entre sus ayuntamientos, deberán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos, así como el ordenamiento territorial de competencia compartida para el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de la asociación de municipios de dos o más estados, deberán contar con la aprobación de las legislaturas de los estados respectivas concibiendo su desarrollo bajo el concepto de metrópolis en la perspectiva de la sustentabilidad. Asimismo, cuando a juicio del ayuntamiento respectivo sea necesario, deberán celebrar convenios con el estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el estado y el propio municipio.

VI. Cuando dos o más centros urbanos situados en territorios municipales de dos o mas entidades federativas formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, la federación, las entidades federativas y los municipios respectivos, en el ámbito de sus competencias, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada el desarrollo de dichos centros bajo el esquema de planeación de escenarios de las metrópolis con arreglo a la ley federal de la materia.

Transitorio

Único. Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas
1 INEGI, Conapo, Sedesol, Delimitación de las zonas metropolitanas de México, México, noviembre de 2004, página 17.
2 Carlos E. Huerta Durán, Democratización del Plan Nacional de Desarrollo, la reforma del Estado en blanco y negro.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, a 18 de septiembre de 2007.

Diputado Juan Manuel San Martín Hernández (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 106 DE LA LEY ADUANERA, A CARGO DEL DIPUTADO ENRIQUE CÁRDENAS DEL AVELLANO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, Enrique Cárdenas del Avellano, diputado federal de la LX Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo estipulado por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta honorable asamblea el proyecto de decreto que reforma el inciso e), fracción II, del artículo 106 de la Ley Aduanera, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Actualmente, según datos del Consejo Nacional de Población, se estima que la población nacida en México que vive en Estados Unidos alcanza alrededor de 8.5 millones de personas, y que anualmente 500 mil mexicanos realizan movimientos migratorios entre ambos países.

Uno de los grades problemas que enfrentan los connacionales que residen en el extranjero, –especialmente los que residen en los Estados Unidos de Norteamérica–, al venir a México, después de realizar los trámites correspondientes para obtener permisos de importación temporal de los vehículos en que viajan, es el decomiso de sus vehículos que realiza la Policía Fiscal, por ser conducidos por familiares no residentes en el extranjero, es decir, por familiares que viven en nuestro país.

Acorde con la redacción del inciso e), fracción II, del artículo 106 de la Ley Aduanera, no se permite a persona alguna que viva en México conducir en territorio nacional cualquier vehículo con carácter de importado que se encuentre temporalmente en nuestro país, salvo que el importador viaje a bordo.

Cuando son decomisados los vehículos, se generan varias situaciones, entre otras:

Primera. Se establece el procedimiento administrativo en materia aduanera en contra de quien manejaba el vehículo (familiar mexicano no residente en el extranjero), y concluido el procedimiento, se dicta resolución administrativa aplicando las sanciones que marca la propia ley por el crédito fiscal generado, siendo, en la mayoría de las ocasiones, más altas las sanciones económicas, de lo que vale el propio vehículo. Pero para colmo, aun habiéndose cubierto la sanción correspondiente, el vehículo, conforme a la ley, no es devuelto por las autoridades.

Segunda. Como consecuencia del decomiso que no se le hizo al titular del mueble se genera que éste, en su carácter de importador, incumpla con el plazo de seis meses, establecido en la ley en comento, de retornar los vehículos a su país de origen, por estar sujeto el vehículo a un procedimiento administrativo, y provocando con esta circunstancia que tenga que estar viajando del extranjero a nuestro país, a litigar el asunto para la devolución del vehículo.

Tercera. Esta condición, genera además, por lo largo del proceso, que tanto el importador como el familiar sujeto al procedimiento, desembolsen grandes cantidades de dinero en gastos que originan, entre otras necesidades, traslados, hospedaje y la asesoría legal, lo cual repercute en el ámbito laboral y gravemente en la economía familiar.

Ahora bien, recordemos como ejemplo, que existen programas del gobierno federal, como es el caso del programa Paisano, donde participan las Secretarías de Gobernación, de Relaciones Exteriores, de Hacienda y Crédito Público, de la Contraloría General de la Federación, de Agricultura, de Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; de Comunicaciones y Transportes, de Salud, y de Turismo, así como la Procuraduría General de la República y el organismo público descentralizado Aeropuertos y Servicios Auxiliares, que fue creado, entre otras razones, a fin de otorgar protección a la integridad física y patrimonial a los residentes mexicanos que viven en Estados Unidos, cuando ingresan, transitan o salen de nuestro país.

Debido a acciones como la descrita, programas como el mencionado, que fueron creados con la mejor de las intenciones, no alcanzarán su objetivo central, de otorgar protección patrimonial a los residentes mexicanos que viven en Estados Unidos, mientras nuestras leyes no lo permitan.

Por tanto, el objetivo de la presente iniciativa es otorgar seguridad jurídica en su patrimonio y protección en lo económico a los mexicanos residentes en el extranjero, cuando éstos internen vehículos de su propiedad temporalmente al país y, por diversas razones, los automotores sean manejados por sus familiares residentes en México.

Dicho objetivo se lograría, como asienta la presente propuesta, tan sólo reformando el inciso e), fracción II, del artículo 106 de la Ley Aduanera, en la parte correspondiente, que dice:

"e)... Los vehículos podrán ser conducidos en territorio nacional por el importador, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos siempre y cuando sean residentes permanentes en el extranjero..."

En la que de eliminarse las palabras "siempre y cuando" y agregando las palabras "o no", tomaría otro significado, al quedar como sigue:

"e)... Los vehículos podrán ser conducidos en territorio nacional por el importador, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos, sean o no residentes permanentes en el extranjero..."

Por lo anteriormente expuesto y fundamentado, someto ante esta Honorable Soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se reforma el inciso e), fracción II, del artículo 106 de la Ley Aduanera, para quedar como sigue:

ARTICULO 106. Se entiende por régimen de importación temporal, la entrada al país de mercancías para permanecer en él por tiempo limitado y con una finalidad específica, siempre que retornen al extranjero en el mismo estado, por los siguientes plazos:

I. ...

ll. Hasta por seis meses, en los siguientes casos:

a) ...

b) ...

c) ...

d) ...

e) Las de vehículos, siempre que la importación sea efectuada por mexicanos con residencia en el extranjero o que acrediten estar laborando en el extranjero por un año o más, comprueben mediante documentación oficial su calidad migratoria que los autorice para tal fin y se trate de un solo vehículo en cada periodo de doce meses. En estos casos, los seis meses se computarán en entradas y salidas múltiples efectuadas dentro del periodo de doce meses contados a partir de la primera entrada. Los vehículos podrán ser conducidos en territorio nacional por el importador, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos sean o no residentes permanentes en el extranjero, o por un extranjero con las calidades migratorias indicadas en el inciso a) de la fracción IV de este artículo. Cuando sea conducido por alguna persona distinta de las autorizadas, invariablemente deberá viajar a bordo el importador del vehículo. Los vehículos a que se refiere este inciso deberán cumplir con los requisitos que señale el reglamento.

Transitorio. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de septiembre de 2007.

Diputado Enrique Cárdenas del Avellano (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 2O. DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL, A CARGO DEL DIPUTADO JERICÓ ABRAMO MASSO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

De conformidad con los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el de la voz, diputado Jericó Abramo Masso, del Grupo Parlamentario del PRI, presenta a esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que modifica el artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

Como todos sabemos, nuestra república está compuesta por una federación de estados libres, bajo una sola ley soberana. Esta composición, a través de la historia, ha sido el criterio obligado de la legislación para adecuar sus alcances en consideración de esta federación.

Por lo anterior, todos los gobiernos federales emanados de la revolución elaboraron sus políticas alrededor de este sentido, siempre bajo la premisa del fortalecimiento de la federación y el municipio libre. De ahí la federalización del gasto público, de la educación pública y de otros quehaceres del país.

Mucho se ha discutido, propuesto y dictaminado sobre el gasto público federalizado; sin embargo, ésta es materia que la reforma fiscal que se ha discutido actualmente lo ha puesto en relevancia, lo que obliga a proponer una nueva visión que, acorde con el sentido del Constituyente, permita no olvidar en todo esto, el principio básico de federalismo. Es obligación del Ejecutivo federal velar por la ejecución de la Constitución y las leyes que de ésta emanen, y de nosotros, los legisladores, hacer las leyes de acuerdo con el sentido jurídico que emanan de las necesidades de la sociedad.

Para nosotros, nuestra obligación es garantizar el fortalecimiento de las entidades federativas de las que procedemos y fuimos electos para representarlas, por eso somos una Cámara de representantes de los distritos federales de las entidades federativas. Dentro de esta premisa seguiremos empujando para que cada día avancemos en mejorar la aplicación del gasto público. La historia se convierte en experiencia vivida, dotada de una fuerza para el presente desde la perspectiva del pasado, para construir el "teatro del mundo", la historia patria en razón de su verdad y existencia.

El ingreso público corresponde, entre otros, a los impuestos que las diversas leyes establecen para los ciudadanos mexicanos, de conformidad con la realización de actividades vinculadas al deber de contribuir, apoyados en la libertad e igualdad jurídica de los ciudadanos.

El Plan de Casa Mata, proclamado en febrero de 1823 y que sirvió como bandera política del movimiento que terminó con el Imperio, contenía una clara orientación federalista al establecer que las provincias asumirían su propio gobierno en tanto se derrocaba a Iturbide. La Primera República Federal se instala con la aprobación del Acta Constitutiva Federal, promulgada el 31 de enero de 1854.

La Constitución de 1824 redujo los ingresos del Estado federal al producto de las aduanas, de algunos de los antiguos monopolios que habían pertenecido a la Corona Española, más una cantidad que se cobraría a los estados proporcionalmente a su riqueza y que recibiría el nombre de contingente. La fragilidad fiscal del Estado mexicano tuvo su origen en la irregularidad con que se pagó el contingente y en la temprana enajenación de sus otras fuentes de ingresos, principalmente las aduanas, a sus principales acreedores.

En el porfiriato se inició el proceso de concentración de atribuciones fiscales en el gobierno federal. El secretario de Hacienda Limantour puso fin a las casas de moneda estatales y desapareció las aduanas interestatales. La Constitución del 17 no estableció claramente las competencias tributarias entre niveles de gobierno, dejando abierto uno de los principales temas del federalismo mexicano.

Para tratar de encontrar una salida a la indeterminación de las potestades tributarias de los niveles de gobierno, los gobiernos posrevolucionarios llevaron a cabo convenciones fiscales con los gobiernos estatales. En 1925 y 1933 se llevaron a cabo las convenciones fiscales, que trataron de generar las reformas constitucionales que definieran claramente las facultades tributarias de los tres niveles de gobierno.

En 1947, con la tercera y penúltima Convención Fiscal Nacional se decidió por un esquema de coordinación fiscal entre la federación y los estados, donde se establece de nuevo una centralización en el cobro de los impuestos federales, con un mecanismo de participación en la recaudación. Esto se refuerza en la reforma de 1980, con la promulgación de la Ley de Coordinación Fiscal, que estableció un sistema único de participación de las entidades federativas sobre los impuestos.

Las fuentes de ingresos de las entidades federativas quedaron reducidas a prácticamente los impuestos sobre nomina y otros impuestos menores, mientras que los municipios conservaron como principal fuente de ingresos el impuesto predial. A partir de 1982 se observa un cambio importante al iniciarse un proceso de transferencias de recursos del gobierno federal a las entidades federativas y a los municipios.

Esa tendencia se acelera en 1990, incluye la federalización del gasto público ejercido en ciertos sectores como la educación y salud. Sin embargo, la creciente importancia de las entidades federativas no se ha traducido en un cambio significativo en materia de coordinación fiscal, sin duda la base de una nueva relación entre los diferentes niveles de gobierno.

El tema de descentralización política y administrativa es de importancia creciente. Se establece en la base del concepto de poder. Además de su expresión filosófica doctrinaria, la descentralización es un sistema de relaciones que dan vida y contenido al ejercicio del poder. Respecto al federalismo, la descentralización se caracteriza por ser un modo de articular la coordinación política y administrativa del Estado nacional. Y el federalismo es una forma de gobierno que responde, como bien decía don Jesús Reyes Heroles, "a que las partes sean la base que permita la convivencia armónica del todo".

El federalismo es un medio para integrar la vida política de un país y fórmula para que las cuotas de poder sean regidas mediante acuerdos, reglas, potestades y el reconocimiento de autoridades supremas. El federalismo en la vida moderna da vida a un conjunto de poderes que deben dirigirse, coordinarse y colaborar a la manera de un todo armónico. El federalismo es un modo de organizar y ejercer el poder en el estado de derecho, respetando la autonomía y la capacidad de gestión de los gobiernos constituidos.

Por eso, esta soberanía debe mirar hacia el futuro y no al presente, la brecha que nos separa de un país justo y distributivo debe ser cerrada para siempre, vamos haciendo historia, demos a esta federación los recursos del desarrollo y apostemos a menos centralismo y a más federalismo.

México, se ha señalado, se encuentra en los umbrales de un nuevo federalismo. El federalismo mexicano se encuentra institucionalizado en un régimen político que, de acuerdo con la Constitución de 1917, es presidencial. Sin embargo, la práctica del poder, su cultura política y el ejercicio del mando unipersonal han creado en realidad un régimen presidencialista.

Puede decirse que la república federal, democrática y representativa es una utopía, es decir, algo que todavía no se consigue, pero que es necesario hacer realidad. Se tiene en el país una república presidencialista y no una república federal, democrática y representativa.

El nuevo federalismo se postula mediante tesis gubernamentales, pero es un reclamo que tiene origen en la sociedad civil y en la dinámica de los movimientos regionales para reivindicar a los gobiernos locales. Son éstos por su carácter electo, representativo y plural, los que demandan que su personalidad jurídica y política, así como su autonomía financiera y fiscal sea real, no declarativa. Los gobiernos locales tienen que fungir como centros que coadyuven a través de políticas públicas efectivas a promover con el esfuerzo de los privados y las organizaciones públicas polos de desarrollo sustentable para ampliar y fortalecer los mercados regionales.

Por lo expuesto, presento a esta soberanía la posibilidad de pasar a la historia como una legislatura que fue capaz de llevar a puerto seguro la republica federal, democrática y representativa, a través de la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Primero. Se modifica el artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:

Artículo 2o. El Fondo General de Participaciones se constituirá con 30 por ciento de la recaudación federal participable que obtenga la federación en un ejercicio.

Transitorio

Artículo Único. La presente reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

A los dieciocho días del mes de septiembre de dos mil siete, año del bicentenario del natalicio de don Benito Juárez García.

Diputado Jericó Abramo Masso (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS YOLANDA RODRÍGUEZ RAMÍREZ Y LUIS ENRIQUE BENÍTEZ OJEDA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Los suscritos diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en la LX Legislatura de la Cámara de Diputados al honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos 71 fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 55 y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de la Cámara de Diputados, proyecto de decreto por el que se adiciona en el Libro Primero, Título Tercero, un Capítulo cuarto denominado "De las Candidaturas Independientes" del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Desde los antiguos griegos hasta Rousseau, se pensaba en la democracia como una democracia directa, en la cual los ciudadanos ejercen el derecho a la participación en la toma de decisiones sin intermediación. La democracia se asocia, desde entonces, con soberanía popular, voluntad general e interés común. Esta concepción tradicional de la democracia se articula en torno al protagonismo central del pueblo concebido como soberano, como un todo homogéneo y capaz de producir una voluntad colectiva. Los protagonistas de este tipo de democracias son los sujetos, capaces de identificar aquello que constituye el bien común.

Con la aparición de sociedades más complejas, de masa, con mayor diferenciación, es necesario crear nuevas opciones democráticas. Actualmente, el ciudadano y las organizaciones de la sociedad civil desempeñan un rol central en la construcción democrática, en el control de la gestión gubernamental, en la expresión de demandas y en el fortalecimiento del pluralismo que toda democracia promueve y necesita. Ellos son actores relevantes de la democracia de ciudadanía. Su papel es complementario al de los actores políticos tradicionales de la democracia. A pesar de las dificultades y los obstáculos que suele conllevar la aceptación de la sociedad civil como ámbito de participación y fortalecimiento de la democracia, su importancia en la democratización debe ser claramente reconocida.

En palabras de Hannah Arendt (1949) "la ciudadanía es el derecho a tener derechos, los cuales sólo es posible exigir a través del pleno acceso al orden jurídico que únicamente la ciudadanía concede". Por tanto, el ciudadano es un sujeto de derechos, alguien que conoce sus derechos y tiene la posibilidad y la capacidad de defenderlos. La calidad de la ciudadanía no sólo depende del ejercicio de derechos, es necesaria también la presencia de la conciencia ciudadana, es decir, la convicción de que se cuenta con el reconocimiento del estado al que se pertenece, y que dicho reconocimiento se expresa en prácticas concretas que aseguran el ejercicio ciudadano.

Debido a la necesidad de consolidar los mecanismos y la eficacia de la cultura democrática en México, a lo largo de los últimos 15 años se han venido revisando las prácticas políticas impulsadas por la sociedad civil organizada, así como los canales institucionales recogidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Los diferentes procesos de reforma del Estado han buscado, entre otras transformaciones, construir una regulación cada vez más ad hoc con las nuevas circunstancias que a lo largo de los períodos comiciales se van suscitando en el terreno práctico.

La participación activa de las ciudadanas y los ciudadanos ha generado un rol especialmente importante en términos de garantizar el apego a la legalidad y a la transparencia en las etapas del sufragio y antes del mismo.

La legislación en la materia electoral ha implicado el perfeccionamiento de las reglas aplicables a todos los actores directos e indirectos de las contiendas electorales, pero también un seguimiento cuidadoso de las funciones que los partidos políticos nacionales llevan a cabo durante los períodos no electorales.

Algunos de los cambios más relevantes en los escenarios políticos orientados a una nueva representación ciudadana en los procesos electorales son, entre otros:

Septiembre de 1993. Reforma al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE) que establece por primera ocasión la figura del "observador electoral" en un afán por garantizar la transparencia y la legalidad durante todo el proceso comicial. Registrándose 1 mil 325 organizaciones civiles –de 11 tipos diferentes– para las elecciones federales de agosto de 1994.

Mayo de 1994. Reforma al COFIPE que establece la imparcialidad de las autoridades electorales mediante la "ciudadanización " del Consejo General del IFE.

1996. Reforma que origina la figura de las "agrupaciones políticas nacionales" en el COFIPE, considerando implícitamente una alternativa de organizaciones de tipo político, distintas a los partidos políticos nacionales (Acuerdos de Bucareli).

Marzo de 1998. Se instala el Parlamento de Mujeres de México como resultado del proceso iniciado por la Asamblea Nacional de Mujeres ante el Poder Legislativo Federal.

Por otra parte y teniendo además como antecedentes en la legislación electoral, los cambios a la Ley Nacional Electoral de 1957, a la Ley de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales (LOPPE) de 1977 y al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE) de 1994, el proceso de reforma del Estado reciente también ha considerado los resultados de las denominadas mesas de estudio para la reforma de Estado, en el sentido de estimular una mayor actividad ciudadana.

En particular el área sobre reforma electoral ha adquirido una singular relevancia luego de los comicios federales del año 2006, tras quedar evidenciadas una serie de inconsistencias tanto en el COFIPE como en la operación del Instituto Federal Electoral.

En este rediseño de las reglas electorales dentro del marco de la reforma de Estado, una de las demandas que mayor interés generó y sigue generando en la ciudadanía, es sin duda el reconocimiento jurídico de las denominadas "candidaturas independientes".

Con tres importantes precedentes al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Federal Electoral se han pronunciado en diferentes sentidos: en el caso de Michoacán, el del ciudadano Jorge Castañeda y el de Yucatán.

En el primer caso se trató de una decisión emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral (SUP-JDC-037/2001) adoptada el 25 de octubre del 2001 y en la cual se confirmó con su sentencia el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral Estatal, es decir, negándose a registrar la candidatura independiente para la elección de gobernador.

Por otro lado, para el caso del ciudadano Jorge Castañeda, quien presentó un amparo en revisión (743/2005) en contra de artículos específicos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE) y de su acto de aplicación, así como en contra de la omisión legislativa y de la omisión a una iniciativa presidencial para que en la legislación ordinaria se prevean las candidaturas no partidistas, el fallo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se dio en el sentido de negar el registro de una candidatura independiente a las elecciones presidenciales del 2006.

Pensamos que por medio de este mecanismo de control constitucional no son justiciables los derechos político–electorales, a pesar de que ya no se sostiene la distinción entre derechos de las personas como garantías individuales y derechos de los ciudadanos, como derechos políticos, sino que en ambos casos se acepta calificarlos como derechos fundamentales, aunque sean de tipo político electoral.

La gravedad de estas determinaciones del más alto tribunal radican en un cuestionamiento de las bases garantistas conformadoras del neoconstitucionalismo, ya que estas comportan cambios estructurales tanto en la perspectiva del derecho como en la de la democracia política, según apunta el jurista italiano Luigi Ferrajoli en su obra Derechos y Garantías.

Asimismo, implica no reconocimiento del principio pro homine o pro personae, que equivale a brindar la interpretación más progresista, o de mayor amplitud para el cumplimiento de los derechos de las personas.

Se trata de una omisión de parte de México a compromisos internacionales, en específico, el numeral 2 del artículo 23 de la Carta Americana de los Derechos Humanos y del numeral 2 del artículo 2o. del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Sin embargo, para el tercer caso citado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en octubre del 2006, emitió su fallo determinando la constitucionalidad de las candidaturas independientes en la ley electoral del estado de Yucatán, permitiendo con ello la posibilidad de que ciudadanos y ciudadanas sin partido puedan ser postulados a los cargos de gobernador, diputaciones locales y presidencias municipales.

El pleno de los ministros dio validez constitucional a la reforma de los artículos 28, 29, 30 y 31 de la Ley de Procedimientos Electorales de Yucatán, sentando condiciones para poder legislar con la misma orientación desde los congresos locales y el federal.

Es importante referir también el antecedente sobre estas figuras que se contempla en los artículos 192 a 195 del Código Electoral del estado de Sonora, con anterioridad a su regulación en la Ley Electoral de Yucatán.

Así, en esta nueva etapa figuras irreguladas que expresan un derecho ciudadano, han encontrado un canal sustentado para su concreción legislativa. Ello es un antecedente de la mayor importancia para alcanzar acuerdos nacionales en el marco que la Ley de Reforma de Estado proporciona, pronunciándonos por integrar al régimen legal la figura de las candidaturas ciudadanas.

Las demandas de la sociedad civil, que como se ha podido constatar en esta revisión a groso modo, obedecen a un proceso evolutivo ininterrumpido, requieren ser retomadas por el Poder Legislativo federal mediante una regulación justa, equitativa y proporcional, en este caso en el COFIPE.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a su consideración la siguiente iniciativa con proyecto de Decreto por el que se adiciona en el Libro Primero, Título Tercero, un capítulo cuarto denominado: De las Candidaturas Independientes, recorriendo los artículos subsecuentes del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Artículo Único. Se adiciona en el Libro Primero, Título Tercero, un capítulo cuarto denominado "De las Candidaturas Independientes", recorriendo los artículos subsecuentes del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:

Libro Primero

Título Primero…

Título Segundo…

Título Tercero…

Capítulo Primero al Tercero…

Capítulo Cuarto
De las Candidaturas Independientes

Artículo 22. Los ciudadanos podrán participar como candidatos independientes a los cargos de elección popular para presidente de la república y fórmulas de diputados por el principio de mayoría relativa.

Artículo 23. Para la procedencia del registro, los ciudadanos que pretendan de manera independiente una candidatura de elección popular, deberán comunicarlo al Consejo General del Instituto Federal Electoral, por lo menos 60 días antes del inicio del plazo del registro de la candidatura a la que aspire, debiendo acreditar los requisitos estipulados en el artículo 25 de este código.

Artículo 24. El Instituto Federal Electoral asignará hasta el 5 por ciento del monto total del financiamiento público anual destinado para las actividades tendientes a la obtención del voto, el cual se distribuirá proporcionalmente entre los candidatos independientes que obtengan su registro como lo determine el propio instituto.

El candidato independiente que obtenga el triunfo en la elección correspondiente podrá recuperar del instituto, hasta un 50 por ciento de los gastos máximos de campaña establecidos para la respectiva elección, previa comprobación de dicho gasto.

En caso de que un candidato independiente que resulte triunfador hubiere excedido en sus gastos máximos de campaña correspondiente, no tendrá derecho a la recuperación a que se refiere el párrafo anterior. Lo anterior sin perjuicio de las sanciones a que sea acreedor el candidato de conformidad con lo establecido en esta código.

Artículo 25. Los ciudadanos que de manera independiente pretendan ser candidatos, deberán acompañar, a la solicitud de su registro ante el Instituto Federal Electoral:

I. Una relación que contenga el nombre, domicilio, clave de elector y firma autógrafa de cada uno de los ciudadanos que respalden dicha candidatura en la demarcación correspondiente haciéndose constar mediante fe de hechos notarial. De acuerdo a lo siguiente:

a. Para presidente de la república, dicha relación deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 2 por ciento del padrón electoral correspondiente a todo el país con corte al 31 de diciembre del año previo al de la elección.

b. Para la fórmula de diputados de mayoría relativa, dicha relación deberá contener:

I. Cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 15 por ciento del padrón electoral correspondiente al distrito en cuestión con corte al 31 de diciembre del año previo al de la elección.

II. La relación de integrantes de su Comité de Organización y Financiamiento, señalándose las funciones de cada uno y el respectivo domicilio oficial;

III. El emblema y colores con los que pretende contender, en caso de aprobarse el registro; mismos que no deberán ser análogos a los de los partidos políticos con registro ante el instituto;

IV. Presentar su respectiva plataforma política electoral, y

V. El monto de los recursos que pretende gastar en la campaña, y el origen de los mismos.

Se recorren los artículos subsecuentes conforme a los Libros, Títulos y capítulos en vigor.

Transitorios

Primero. El Consejo General del Instituto Federal Electoral emitirá, en un plazo de 90 días, un reglamento específico para la comprobación de gastos de campaña aplicable a los candidatos independientes, así como para el cumplimiento en materia de transparencia de las disposiciones legales vigentes.

Segundo. La presente reforma entrará en vigor a los ciento veinte días siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo, a 18 de septiembre de 2007

Diputada Yolanda Rodríguez Ramírez (rúbrica)

Diputado Luis Enrique Benítez Ojeda (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 1, 4 Y 5 DE LA LEY DE PLANEACIÓN, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS JOSÉ MURAT Y JOSÉ ROSAS AISPURO TORRES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Los suscritos, José Murat y José Rosas Aispuro Torres, diputados federales integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos someter a la consideración de esta soberanía popular, iniciativa con proyecto de decreto que contiene reforma a la fracción IV del artículo 1º y a los artículos 4º y 5º, todos de la Ley de Planeación, con base en los siguientes antecedentes y exposición de motivos.

Antecedentes

Planificar el desarrollo económico, político y social de México es de la mayor importancia. Pero igual o más importante es aspirar a que la sociedad mexicana, a través de Congreso de la Unión, participe democráticamente en la definición de los objetivos estratégicos del Plan Nacional de Desarrollo.

Los principios del proyecto nacional que contenía la Constitución de 1917 son síntesis de las aspiraciones que el pueblo ha planteado, ratificado y desarrollado en su trayectoria hacia la integración de su nacionalidad, organización política y afirmación soberana. Estableció también las bases para forjar la unidad cultural y política de la nación y de una democracia que contara con instituciones sólidas para conducir la transformación social y garantizar en la libertad, el constante mejoramiento de las condiciones materiales y culturales del pueblo.

A partir de este orden normativo, nuestro país ha podido construir sus instituciones de fomento del desarrollo económico, las instituciones políticas que le darían viabilidad al proyecto nacional, así como crear los instrumentos de intervención del Estado en la economía para promover un desarrollo más acelerado y. equilibrado de las fuerzas productivas, hacer frente a los impactos de las crisis económicas internacionales manteniendo la soberanía de la nación, y dar sustento a un proceso de industrialización mediante la orientación, regulación y fomento de las actividades económicas.

Durante el siglo XX y hasta nuestros días, nuestro país se ha venido transformando en todos sus órdenes. Ha ocurrido una transformación rural-urbana, asociada a una industrialización inconclusa, que ha modificado el tamaño, composición y localización de la población, el desarrollo de las regiones y la estructura productiva. La base de recursos naturales, de inversión, de producción, de tecnología y de trabajo es sustancialmente distinta a pesar de la heterogeneidad que aún nos caracteriza.

Las relaciones económicas de hoy en relación con el mundo y dentro de nuestro país, son mucho más complejas. La sociedad también ha cambiado. Las clases sociales y los diversos agrupamientos se han ampliado y el tejido social es hoy más complejo.

México ha entrado a una muy particular "modernización" económica; sin embargo, ésta no ha podido resolver con la celeridad necesaria los graves problemas de desigualdad social, de ineficiencia y baja productividad, de escasa competitividad de nuestros productos en el exterior, y de falta de inversión pública y privada para financiar el desarrollo.

Como un antecedente histórico-económico que permite ubicar nuestro grado de avance económico contemporáneo, señalo que nuestro país ha transitado por distintas visiones gubernamentales desde el punto de vista del desarrollo económico. Esto es, que después de la dictadura de Porfirio Díaz y una vez consolidado política y jurídicamente el nuevo régimen, la historia del país ha transcurrido en el marco de dos proyectos nacionales diferentes: el del nacionalismo revolucionario, surgido del movimiento armado de 1910, consagrado en una nueva Constitución y un marco jurídico que evolucionó dentro de un régimen fuertemente presidencialista y un partido hegemónico; y el del neoliberalismo económico, que tiene origen desde 1982 y ha perdurado hasta hoy en día.

Como contraste de estos dos modelos se puede señalar lo siguiente: de 1940 a 1982 el producto interno bruto creció a una tasa media anual del 6.5% y el ingreso por habitante aumentó 3.5 veces en términos reales, es decir, el mexicano más o menos pudo triplicar sus niveles de consumo. El desarrollo no fue lineal y estuvo condicionado por la acción desestabilizadora del sector externo, por el estímulo del gasto y la inversión públicos, y por su impacto en el equilibrio global de la economía.

Las políticas neoliberales, por su parte, trataron de justificar el cambio en la política económica y la adopción del nuevo esquema auspiciado por el Fondo Monetario Internacional y el Banco Mundial, argumentando que se había agotado el modelo de sustitución de importaciones y que la apertura total de la economía era indispensable para su modernización e inserción en la globalidad. Es cierto que había dificultades para aumentar las exportaciones mineras y agrícolas y que la maquila tiene límites, pero la explotación de hidrocarburos de fines de los 70 proporcionó amplios recursos para continuar con el sistema de sustitución de importaciones en una fase más difícil y complicada, como era la de empezar a producir insumos industriales, y maquinaria y equipo.

El proyecto neoliberal no sólo no superó nada de lo conseguido en el modelo económico posrevolucionario, sino que ha agravado las condiciones económicas, políticas y sociales de todos los mexicanos.

Ante la situación actual, el país requiere solucionar el problema de la definición del rumbo de la estrategia de desarrollo, a partir de principios constitucionales del desarrollo económico nacional que actualicen y ordenen las atribuciones existentes, establezcan la seguridad jurídica, y permitan romper con los principales obstáculos que en mayor medida limitan el cumplimiento de los fines de la nación.

La realidad actual de nuestro país, imposibilita separar el ámbito de la economía del de la participación política y de los valores de la sociedad. La legitimidad que en nuestro régimen deriva de su origen revolucionario y del proceso de renovación democrática de los poderes, está cada vez más relacionada con las apreciaciones de la sociedad sobre la capacidad del sector público para conducir con justicia y eficiencia el desarrollo integral.

A pesar de la dinámica de los tiempos contemporáneos, en donde unos cuantos años representan cambios sustantivos en la vida de la nación, el país necesita un horizonte más amplio que vaya más allá de la resolución de los problemas inmediatos y que sobre bases sostenidas de productividad e igualdad, permita la convergencia de los esfuerzos de los sectores de la economía mixta para afirmar la seguridad y la confianza en el desarrollo de la nación.

Sin dejar de reconocer la heterogeneidad de la sociedad mexicana es necesario ir dando cauce a una creciente organización y participación de la sociedad civil en todos los procesos de la vida nacional. Ante la controversia constitucional interpuesta por el Ejecutivo federal en el mes de diciembre de 2004 en materia del Presupuesto de Egresos de la Federación de 2005, es preciso otorgar al Congreso de la Unión de las herramientas de análisis, modificación y aprobación del Plan Nacional de Desarrollo y con ello, lograr la profundización de la democracia participativa en un ámbito tan importante como lo es el proyecto de nación.

El artículo 26 constitucional, desde su publicación en el Diario Oficial de la Federación del 3 de febrero de 1983 y sin reforma alguna hasta la fecha, establece las facultades del Estado para planear el desarrollo nacional. En la Ley de Planeación publicada el 5 de enero de 1983 se detalla la forma en cómo establecer los objetivos y principios que garantice el fortalecimiento de la independencia, autodeterminación nacional en lo político, económico y cultural. Sin embargo, esta ley establece condiciones muy laxas que hacen imposible un consenso nacional sobre la dirección económica de un Plan Nacional de Desarrollo, así como darle seguimiento periódico a las metas establecidas, fiscalización y sanción a los servidores públicos que incumplan con el plan. Por ello, es necesario realizar modificaciones al marco legal para que el Plan Nacional de Desarrollo pueda, realmente, darle a nuestro país certidumbre económica, política, y social, con un documento rector y estratégico de planeación a corto, mediano y largo plazos.

Exposición de Motivos

Primero. La conducción económica de nuestro país, a lo largo de la historia, ha pasado por muy diversas facetas y por múltiples y variados ejercicios, desde la centralización planificada, en términos económicos, hasta la implantación de ensayos económicos con tendencia a las doctrinas neoliberales, aunque estos últimos no hayan logrado desprenderse de los principios sociales previstos en la Carta Magna.

Segundo. De acuerdo con los principios generales de la economía mixta, concurren al desarrollo social nacional los sectores públicos, social, y privado; esto obliga al Estado a planear el desarrollo de la economía, tomando en consideración la participación de estos tres sectores.

Tercero. La Ley sobre Planeación General de la República de 1930, dentro del periodo gubernamental del presidente Lázaro Cárdenas, constituyó el inicio de la planeación del desarrollo de México. Particularmente, el presidente Cárdenas comenzó a realizar la tarea de la planeación nacional, a través de su plan sexenal de 1934 a 1940, acción que posteriormente fue imitada por los sucesivos gobernantes del país, quienes buscaron, a través de estos planes, dar cauce y orden al desarrollo nacional.

Cuarto. La denominada "planeación democrática", como un verdadero sistema, fue establecida como parte del Plan Global de Desarrollo, identificado como el primer instrumento real de planeación nacional, diseñado desde la administración de José López Portillo, casi a la mitad de su gestión, y elaborado durante el sexenio de Miguel de la Madrid Hurtado, quien se encargó de integrarlo. En efecto, fue en ese gobierno donde se percibió la necesidad de ratificar y explicar las bases del régimen constitucional de la economía mexicana.

Quinto. El artículo 26 de la Constitución Federal establece que el Estado organizará un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional que imprima solidez, dinamismo, permanencia y equidad al crecimiento de la economía para la independencia y la democratización política, social y cultural de la nación. Que los fines del proyecto nacional contenidos en la Constitución, determinarán los objetivos de la planeación. Que la planeación será democrática mediante la participación de los diversos sectores sociales y recogerá las aspiraciones y demandas de la sociedad, para incorporarlas al plan y los programas de desarrollo. Que por lo tanto, habrá un plan nacional de desarrollo al que se sujetarán obligatoriamente los programas de la administración pública federal.

Sexto. Nuestra Carta Magna deja en manos del Estado la obligación de organizar este sistema de planeación democrática, en tanto que, como lo establece el segundo párrafo de su artículo 26, todos los programas de la administración pública federal deben sujetarse al plan nacional de desarrollo. Así, debe entenderse que este plan representa un verdadero documento, cuya elaboración atiende a un mandato constitucional, con un contenido social y objetivos concretos, no dispuesto tampoco al libre arbitrio de quien tiene a su cargo elaborarlo, sino como lo expresa la propia Constitución, debe sujetarse estrictamente a los fines del proyecto nacional que en la misma se expresa.

Séptimo. La Constitución está armada sobre un proyecto nacional que representa lo que todos los mexicanos quieren de su país. Es también indudable que el Plan Nacional de Desarrollo debe ser la base de los programas gubernamentales. Concretamente, los presupuestos de egresos y las leyes de ingresos de cada año del sexenio, deben basarse en el Plan Nacional de Desarrollo. En el mismo ordenamiento constitucional se dispone la necesidad de que en el Plan se establezcan las legítimas demandas y aspiraciones de nuestra sociedad, las que deberán ser incorporadas a éste en un ejercicio democrático que amerita la participación de los diversos sectores sociales.

Octavo. El citado artículo 26 preceptúa que "en el sistema de planeación democrática, el Congreso de la Unión tendrá la intervención que señale la Ley". Lo anterior, dada la constitucional, legal, legítima y natural representación que del pueblo mexicano tiene el Poder Legislativo federal, es de indudable carácter la participación que el Poder Legislativo debe tener, pues la elaboración del plan constituye sólo un primer paso, mientras que la realización requiere del examen y el debate legislativo, del escrutinio ciudadano y de la libre opinión de todos.

Noveno. Sólo con el examen del Congreso Federal se puede conseguir enriquecer las perspectivas y propósitos del plan como rector de las tareas y acciones del gobierno. Solamente así se logrará traducirlo en la mejor formulación de los programas sectoriales e institucionales que, de conformidad con lo señalado por la Ley de Planeación, corresponde elaborar a las entidades y dependencias de la administración pública federal.

Décimo. El artículo 26 de la Constitución establece que el Congreso de la Unión debe participar en la planeación del desarrollo en los términos que la ley señale. A pesar de la importancia que se le reconoce al Congreso, el artículo 5° de la Ley de Planeación establece que el Presidente de la República remitirá el plan al Congreso de la Unión para su examen y opinión, y dispone consecuentemente que el Poder Legislativo formulará las observaciones que estime pertinentes durante la ejecución, revisión y adecuaciones del propio plan. Es decir, que la importante intervención del Congreso que señala la Constitución, en la ley se reduce a una simple opinión sobre el plan, y a observaciones sobre su ejecución. Tal parece que este precepto concibe la teoría de la división de poderes como una división de trabajo, en la que cada Poder del Estado fuese soberanamente independiente de los otros, con una división tajante, en consecuencia, de sus funciones, en las que no cupiera intervención ajena. Esto no es así, la división de poderes, como teoría del Estado moderno, y como lo establece nuestra Carta Magna, más que una división de trabajo, constituye una división de funciones donde sólo mediante una repartición sistematizada y organizada de las diversas tareas del Estado, entendido éste en su conjunto, se impide el abuso del poder, en un esquema de pesos y contrapesos perfectamente armonizado.

Décimo Primero. El Poder Legislativo, más allá de una simple función de elaborar leyes, tiene como principal objetivo limitar y controlar al Poder Ejecutivo; sin embargo, la posibilidad de cumplir con el teleológico espíritu que dio origen a un poder de la magnitud del que representa al pueblo, no puede verificarse con plena eficacia cuando, en materia del documento que rige la planificación nacional en materia de desarrollo, sus facultades se limitan por disposición de una ley, a emitir meras opiniones sobre el mismo y realizar observaciones sobre su ejecución, revisión, y adecuaciones.

Décimo Segundo. Es necesario garantizar que el plan responda efectivamente a las demandas sociales. Es evidente y claro que el legítimo titular de la representación social, y de sus demandas, es el Congreso de la Unión. Sólo con la revisión efectiva que haga el Poder Legislativo federal, se podrá verificar si el Plan Nacional de Desarrollo realmente responde a las necesidades del pueblo o si las comprende a todas; y si las prioridades que en él se establecen son las prioridades que el pueblo mexicano señala. Por ello, considero que es necesario modificar el marco legal para que el Congreso de la Unión no sólo intervenga en el examen y aprobación del Plan Nacional de Desarrollo, sino que posteriormente tenga pueda vigilar su cumplimiento.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, nos permitimos presentar ante esta honorable Cámara de Diputados, el siguiente proyecto de decreto mediante el cual se propone reformar los artículos 1°, fracción IV, 4º y 5º, de la Ley de Planeación.

Decreto por el que se reforman los artículos 1, fracción IV, 4, y 5 de la Ley de Planeación.

Artículo Único. Se reforman la fracción IV del artículo 1 y los artículos 4 y 5 de la Ley de Planeación, para quedar de la siguiente forma:

"Artículo 1. ...

I. a III. ...

IV. Las bases para promover y garantizar la participación de la Cámara de Diputados en la elaboración y autorización del plan; así como la participación democrática en los programas a que se refiere esta ley de los diversos grupos sociales, y los pueblos y comunidades indígenas, a través de sus representantes y autoridades; y

V. ...

Artículo 4. Es responsabilidad del Ejecutivo federal conducir la planeación nacional del desarrollo con la participación de la Cámara de Diputados, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley.

Artículo 5. El Ejecutivo federal, al tomar posesión como Presidente de la República, remitirá el proyecto del plan a la Cámara de Diputados dentro de los primeros nueve meses de su administración, para su examen, modificación y aprobación, en su caso. En el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, la Cámara de Diputados después de recibir el plan deberá aprobarlo antes del 15 de diciembre del mismo año en que lo recibió.

La Cámara de Diputados evaluará la ejecución del plan y podrá formular las observaciones que estime pertinentes.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

18 de septiembre de 2007.

Diputado José Murat (rúbrica)

Diputado José Rosas Aispuro Torres (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LAS LEYES FEDERAL DEL TRABAJO; FEDERAL PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN; Y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, A CARGO DE LA DIPUTADA MARTHA HILDA GONZÁLEZ CALDERÓN, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

La suscrita, Martha Hilda González Calderón, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II; 56, 60, 62, 63 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de esta soberanía, iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona las leyes que enseguida se mencionan y en los términos que se describen.

De la Ley Federal del Trabajo: se adiciona el artículo 331-Bis; se reforma el artículo 333 y se adiciona el artículos 333-Bis; se adiciona el artículo 336-Bis; se reforma el artículo 337 en sus fracciones I, II y III, se adicionan las fracciones IV al VIII de este mismo artículo; se reforma el artículo 338 en su párrafo primero y en su fracción III, adicionándose el artículo 338-Bis; se reforma el artículo 340 en sus fracciones II y III; se adiciona finalmente, por lo que hace a esta ley, el artículo 344.

De la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación: se reforma el artículo 4; se recorre el texto de la fracción XXIX que pasa a ser el de la fracción XXX, y se adiciona un nuevo texto para la fracción XXIX; se reforma el artículo 10 en sus fracciones III y IV y se adiciona la fracción V; se reforma el artículo 11 en sus fracciones VIII y XIX y se adiciona la fracción X; se reforma el artículo 14 en sus fracciones VI y VII y se adiciona la fracción VIII.

De la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, se adiciona al artículo 21 el inciso D.

Todo lo anterior con base en los siguientes:

Antecedentes

En el contexto de las complejas interrelaciones económicas y sociales que prevalecen en los distintos países del mundo –independientemente de su grado de desarrollo– el trabajo doméstico retribuido es un fenómeno ampliamente extendido. Grandes masas de mujeres y niños, principalmente, encuentran en este tipo de ocupación una de las pocas posibilidades para mitigar los estragos del hambre, de la enfermedad y en general de la pobreza extrema.

El trabajo doméstico se inscribe en una dinámica de oferta y demanda en el que la parte más débil o vulnerable frecuentemente se encuentra en situación de desventaja que puede ir de las formas más leves de la discriminación hasta la explotación rayana en esclavismo, pasando por las agresiones sexuales graves y llegando incluso a la muerte. La naturaleza y el entorno en que se desempeñan estas actividades hacen posible que muchos abusos pasen ocultos al escrutinio de la sociedad, aunque es innegable que existen lugares donde hay aceptación social para el abuso en diversa escala. La situación de indefensión y ocultamiento en que frecuentemente se encuentran los trabajadores domésticos propicia su tráfico y el trabajo forzado incluso sin retribución alguna; estas oprobiosas condiciones se ven reproducidas a través de la falta de una cultura de la denuncia y la necesidad misma de un trabajo por indigno que este sea; cabe señalar que una de las formas usuales del ocultamiento de las condiciones de abuso o explotación, se da en algunos países bajo la forma de una incorporación simulada del trabajador doméstico a la familia donde desempeña su labor, disfrazando la realidad de una relación laboral entre patrón y trabajador, propiciando –entre otras cosas– el no pago por los servicios, a cambio de exiguos beneficios, como la comida y el techo.

El trabajo doméstico y quienes lo desarrollan, están vinculados generalmente a situaciones de pobreza y de pobreza extrema, por ende, son las mujeres y las niñas los segmentos poblacionales más susceptibles de pasar a engrosar esta fuerza de trabajo; la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha estimado, por ejemplo, que hay más niñas menores de 16 años laborando en el servicio doméstico que en cualquier otra actividad relacionada con el trabajo que desempeñan los niños. Las condiciones de explotación en que llegan a caer los menores que llevan a cabo esta actividad conforman una de las peores formas de trabajo infantil.

Otro fenómeno demográfico relacionado con el trabajo doméstico tiene que ver con movimientos migratorios de hombres, mujeres y niños en busca de un empleo doméstico; el esquema geo-demográfico general visualiza la migración desde países y regiones pobres hacia otros con mejores condiciones económicas, implicando en paralelo riesgos notables durante el desplazamiento y participación de redes de traficantes de personas. A la postre, la sobreoferta de este tipo de mano de obra trae consigo el abaratamiento de los servicios y las posibilidades de incurrir en abusos que son aceptados por los trabajadores ante el peligro de un castigo o de un despido. En este caso también se aprecia, de manera significativa, la feminización de los movimientos migratorios.

La naturaleza específica del trabajo doméstico es muy diversa y cambia de un país o región a otro, aunque en general se identifica con actividades que socialmente han sido asignadas al género femenino, por lo que el trabajo doméstico sirve también como medio de reproducción de esos estereotipos ocupacionales dentro del ámbito familiar. Usualmente podemos encontrar que la relación patrón-trabajador viene a definirse a través del relacionamiento entre dos mujeres, aunque la relación patrón (hombre) trabajador (mujer), conlleva los más graves riesgos de abuso sexual, discriminación y agresión física en general. A esto se suma la comida insuficiente, la falta de condiciones mínimas de salubridad, exceso de horas de trabajo, agresiones por otros miembros de la familia, ausencia de gratificaciones de ley, pocos o ningún día de descanso y vacaciones inexistentes, irregulares o muy espaciadas.

Todo este contexto del trabajo doméstico, con sus propensiones a la desviación y al abuso, han proliferado al interior de muchas sociedades en virtud de la falta, inexistencia o inobservancia –en su caso– de normas jurídicas que coadyuven a aportar dignidad, protección y posibilidades de desarrollo, socialmente aceptables, a esta actividad laboral. En nuestro ámbito continental, solamente Bolivia y de alguna forma Perú, han legislado más allá de las normas generales que son comunes –por insuficientes– con otros países, donde a través de los años, los esfuerzos por brindar protección a los trabajadores domésticos no se han reflejado de manera efectiva en la realidad social y económica. Aunado a esto es común que los trabajadores domésticos, o quienes aspiran a serlo, sufran desde un principio abusos por parte de agencias de colocación que buscan el lucro antes que el servicio, cuando no se dedican específicamente a defraudar a las mujeres y hombres que buscan colocación laboral en algún domicilio.

Por lo que hace a nuestro país, la realidad es preocupante en el ámbito del trabajo doméstico: existen lastres sociales que es preciso desterrar y situaciones que requieren de una regulación acorde a la evolución de la sociedad mexicana y a la reivindicación de los más elementales derechos humanos y laborales, de quienes aspiran o se dedican al trabajo doméstico remunerado en hogares de terceras personas. La indisoluble relación entre oferentes y demandantes de trabajo doméstico, implica la necesidad de un mejor conocimiento de las relaciones laborales entre y por las partes, así como de los derechos y obligaciones que ellas conllevan.

Datos estadísticos de naturaleza laboral nos señalan que entre 1920 y 1950 la incorporación al servicio doméstico constituía la principal ocupación de las mujeres bajo el marco de referencia de la Población Económicamente Activa (PEA). Entre los años de 1920 a 1940, aproximadamente un 33 por ciento del total de las mujeres trabajadoras laboraba como empleada doméstica; para 1950, esta proporción se redujo al 25 por ciento, aproximadamente; sin embargo se puede apreciar que en los últimos treinta años, la contratación de trabajadores domésticos ha sufrido una disminución entre los segmentos poblacionales llamados de clase media y alta, sin que esto menoscabe la importancia laboral de este tipo de trabajo, sobre todo entre el sector femenil de México. De acuerdo a la Encuesta Nacional de Empleo 2000, del Instituto Nacional de Estadística; Geografía e Informática, casi el 12 por ciento de las mujeres mexicanas que trabajan están ubicadas en el ámbito del trabajo doméstico.

Por lo que hace a la circunstancia actual, se estima, de acuerdo a la información censal y estadística disponible, que alrededor de 1.7 millones de personas en México se encuentran insertas en el mercado laboral como trabajadores domésticos en hogares de terceros. De esta cantidad, sólo el 3% son hombres, por lo que la cantidad de mujeres trabajadoras domésticas constituye la gran mayoría al sobrepasar el millón y medio a nivel nacional. Las edades de estas trabajadoras fluctúan en lo general entre 15 y 60 años, aunque hay muchas de 14 años y menos. La mayoría se ubica en el segmento de entre 30 y 40 años de edad.

El trato discriminatorio, sobre todo para las mujeres que trabajan en el servicio doméstico remunerado comienza desde las formas peyorativas y francamente ofensivas con que la sociedad en general se dirige a estas trabajadoras: los apelativos de "gatas", "sirvientas", "chachas", "domésticas", son algunos de los términos –denunciados hasta el hartazgo, pero vigentes aún– que mucha gente usa cotidianamente en nuestro medio para dirigirse a las trabajadoras domésticas. Del agravio verbal se continua con el de obra: jornadas extenuantes, alimentación inadecuada o insuficiente (cuando no de sobras alimenticias); hostigamiento, abuso y violación sexuales están presentes en el medio laboral que nos ocupa; utilización de menores en los trabajos domésticos, al grado que se ha encontrado que niñas de 12 años y menores trabajan por más de quince horas diarias por sueldos menores a los dos mil pesos mensuales; de manera más específica se ha encontrado que aproximadamente dos terceras partes de las menores trabajadoras cumplen horarios de más de doce horas; un poco más de la quinta parte cubre en promedio diez horas de trabajo, y tan sólo el 11 por ciento cubre ocho horas de labor. Los salarios que perciben usualmente desde los 200 pesos mensuales a los 2 mil, tratándose –como se dijo– de menores que trabajan. Por lo que hace a la formalización –en general– de la relación de trabajo a través de contrato, se estima que menos del 5 por ciento de los trabajadores domésticos laboran bajo los términos de un instrumento de este tipo, aunque ello no es garantía de que sus derechos se encuentren debidamente tutelados, pues frecuentemente dichos contratos dejan fuera aspectos importantes a normar, como es el caso de vacaciones, aguinaldo o bien el servicio médico. Esto respalda el punto de diagnóstico que señala que en México, el trabajo doméstico es uno de los menos regulados y peor remunerados.

Es insoslayable la mención de las condiciones de baja instrucción y capacitación que presenta el grueso de la población femenil inserta en el trabajo doméstico; en este sentido de las pocas mujeres que han tenido alguna instrucción escolarizada, la mayoría apenas sobrepasa en promedio el tercer grado de primaria. Ya en el desempeño de su trabajo doméstico, pocas son las mujeres que tienen acceso a oportunidades de iniciar o continuar su estudio formal y de capacitación para el trabajo; en estos casos son los patrones quienes generalmente no aportan las facilidades necesarias, lo que hace que las trabajadoras con deseos de superación se vean obligadas a estudiar o se capacitarse durante sus horas libres o días de descanso.

Las oprobiosas situaciones laborales, de discriminación y abuso en contra de las trabajadoras domésticas en México, no sólo afecta a nuestras connacionales; en las zonas fronterizas del sur-sureste del país, se aprecia un fenómeno de inmigración de menores centroamericanas que vienen a nuestro territorio en busca de empleo –doméstico en muchos casos– encontrándose con redes de trata de personas o negocios de giros ilegales que logran insertar a muchas de estas jóvenes en el ámbito de la prostitución, así como en el tráfico y consumo de drogas. México también tiene una deuda de justicia para con estas mujeres quienes, por el simple hecho de encontrarse en nuestro país, deben ser respetadas en sus personas y en sus derechos conforme a nuestra Constitución y a los instrumentos internacionales que nuestro país ha suscrito y que forman parte de nuestro derecho positivo, en términos del artículo 133 constitucional.

En el ámbito de la protección del Estado hacia el trabajo doméstico –en general– y de las medidas legislativas –en particular– encaminadas a la protección de los derechos de los trabajadores domésticos en México, existen antecedentes que merecen destacarse; tal es el caso de las llamadas Leyes de Partida, que datan de 1798 y que estuvieron referidas a las obligaciones de los sirvientes para con sus amos, señalando –entre otros aspectos– que el sirviente tenía que defender a su amo aún a costa de su propia vida. Para el año de 1821, en el contexto del movimiento de Independencia, una orden de las leyes de las Cortes de Cádiz, establecía ya el concepto de sirvientes domésticos, categorizando las tareas desempeñadas por los entonces llamados "criados".

Más adelante, en 1870 y en 1884 el Código Civil –de corte liberal– de esos años, contempló en su articulado a los servidores domésticos, definiendo su actividad como la que presta los servicios de aseo o asistencia temporal a cualquier individuo por otro que vive con él, y mediante cierta retribución. Se ha señalado que en estas disposiciones se percibe de manera incipiente el andamiaje legal de los derechos que deben asistir a los trabajadores domésticos, al señalarse que "... el sirviente tiene la obligación de hacer todo aquello que sea compatible con su salud, estado, fuerzas, aptitudes y condición."

Aún sin estar inscrito en el ámbito legislativo fonnal, cabe señalar que en el año de 1906, el Programa del Partido Liberal Mexicano propuso ya un salario mínimo y una jornada máxima para los trabajadores domésticos, la reglamentación del trabajo doméstico y del trabajo a domicilio, así como la prohibición del trabajo de menores. Otro ejemplo de medidas impulsadas a favor de los trabajadores domésticos, lo dio en el plano local Salvador Alvarado como gobernador de Yucatán; Alvarado, inspirado también por las ideas liberales magonistas, impulsó desde su gobierno la prohibición del trabajo doméstico sin retribución, estableciendo en paralelo el salario mínimo para estos trabajadores –entre otros beneficios– según las disposiciones legales que emitiera en 1915. En este mismo tenor, cabe señalar también la propuesta que presentó la delegación mexicana en el marco del Congreso Panamericano de Mujeres de 1923, en el cual se planteó la necesidad de que el Congreso legislara sobre el trabajo doméstico.

Los antecedentes señalados culminaron en el Constituyente de 1916-1917, que vino finalmente a dotar de calidad laboral a las actividades de los trabajadores domésticos, al mencionarlos de manera explícita en el texto del artículo 123 constitucional, aunque fue hasta el año de 1970 –al amparo de las reformas de ese año a la Ley Federal del Trabajo de 1931– cuando se establecieron las condiciones elementales para los trabajadores domésticos, incluidos dentro del apartado de Trabajos Especiales, del Capítulo XIII, de la ley mencionada, en los artículos que van del 331 al 343.

Todo el contexto descrito anteriormente, nos lleva a la necesidad de considerar como indispensable la revaloración y dignificación que debe tener el trabajo doméstico en la sociedad mexicana; desde el punto de vista de quienes brindan un espacio de trabajo al interior de una familia, como desde la perspectiva del trabajador mismo. Es menester avanzar en la lucha contra la discriminación y el agravio hacia los trabajadores domésticos en general y hacia las trabajadoras domésticas en particular, sin olvidar la tutela que deben tener los menores que trabajan en este campo –en el rango de edad permitido por la ley– buscando erradicar las peores formas de trabajo infantil en el ámbito doméstico. De igual forma es indispensable avanzar en la emancipación económica de los trabajadores domésticos a través de la reivindicación y mejor definición de sus derechos laborales, como una de las formas más eficaces –junto con la educación– para propiciar la permeabilidad social hacia mejores estadios de calidad de vida.

Por todo lo anterior, se formula la siguiente:

Exposición de Motivos

Primero. Nuestro país ha registrado notables avances en materia de la tutela para diversos derechos pertenecientes a los sectores más desprotegidos de su población; se ha buscado la permeabilidad social, el mejoramiento de la calidad de vida y el desarrollo ordenado de la sociedad y la economía; sin embargo aún quedan asignaturas pendientes y deudas sociales que es menester atender para aspirar a una sociedad más justa y productiva. En esta tesitura se hallan los derechos no reivindicados de los trabajadores domésticos de México, quienes a pesar de su importante contribución al desarrollo económico y social del país, no han encontrado contraprestación de reconocimiento, de respeto y de trato digno en muchos sectores de la sociedad mexicana que han soslayado –por generaciones– los derechos humanos y laborales de los trabajadores domésticos. Es indispensable, por todo ello, llevar a cabo un esfuerzo legislativo y social en la tutela de esos derechos, que si bien han registrado algún avance en su legislación y observancia, aún soslayan lastres, agravios y atrasos importantes, por lo que requieren de su actualización y complemento en nuestro derecho positivo. La presente iniciativa pretende avanzar en ese sentido.

Las reformas y adiciones que se proponen a la Ley Federal del Trabajo tienen como propósito avanzar en la definición de las modalidades que en la realidad cotidiana se adoptan para el trabajo doméstico, ya que el texto vigente sólo permitía apreciar una de estas modalidades, llamada convencionalmente de "planta"; por esta razón, se contemplan en la iniciativa las demás modalidades comunes a este tipo de ocupación.

Se consideró necesario establecer de manera expresa la duración de la jornada de trabajo a fin de dar mayor certidumbre a los patrones y trabajadores domésticos, señalándose los días de descanso, no laborables y vacaciones que deben disfrutar por ley este tipo de laborantes.

Se contemplan derechos de los trabajadores domésticos por trabajo terminado, como es el caso de lavanderas y planchadores, quienes en la realidad comparten el tratamiento de los trabajadores domésticos de jornada completa, estableciéndose el mecanismo para la retribución más justa de este tipo de trabajo.

La iniciativa que se propone avanza también en la reivindicación de la calidad y derechos humanos de los trabajadores domésticos, puntualizando el deber de los patrones y el derecho de aquellos de otorgar y recibir buenos tratos y el respeto que merece una relación laboral sana, luchando en contra de la discriminación y el abuso en todas sus formas.

Una de las innovaciones que se presentan en la iniciativa, responde al clamor generalizado de trabajadores y organizaciones de la sociedad civil, en el sentido de brindar a este tipo de trabajadores la justa y necesaria cobertura de la seguridad social. Es incongruente que a pesar de los avances logrados por nuestro país en la materia, hasta ahora fueran muy pocos los trabajadores afiliados a la seguridad social.

La iniciativa busca también avanzar en la protección del trabajador doméstico a través de disposiciones que propicien mejores condiciones de trabajo, estableciendo en paralelo la obligación patronal de promover el establecimiento de relaciones contractuales, como forma de aportar mayor seguridad a las partes en este tipo de relación laboral.

Se pretende, promover la educación, instrucción, capacitación y adiestramiento de los trabajadores domésticos con el concurso positivo del patrón, como forma de impulsar la productividad del trabajo doméstico y revalorar la relación laboral en general.

Ante la realidad manifiesta, se hace alusión explícita al trabajo de menores y la necesidad de proteger este valioso activo humano, en el ámbito del trabajo doméstico, a través de las disposiciones vigentes en el derecho positivo mexicano y en los instrumentos internacionales que ha aprobado nuestro país, en el marco del artículo 133 constitucional.

Segundo. México tiene la necesidad imperiosa de combatir desde todos los frentes sociales la discriminación bajo cualesquiera de sus formas. En este sentido, se hace indispensable fortalecer las disposiciones legales vigentes a fin de tutelar de manera más puntual los derechos de los trabajadores domésticos en el marco de las acciones prescritas en contra de la discriminación. Al efecto se propone la adición de diversas disposiciones a la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, buscando responder de mejor manera a una realidad social que merece la atención del legislador.

De esta manera, se establece de manera explícita, en la ley antes mencionada, el entendimiento de que la actividad laboral –y la relación entre las partes que ella conlleva– puede ser un posible origen de discriminación. Se especifica que una posible conducta discriminatoria tiene que ver con el trato del patrón hacia el trabajador en una relación laboral desarrollada en un centro de trabajo –empresa o institución privada, pública o social– o en el hogar. Se aborda también en la iniciativa el trabajo de menores, como uno de los sectores laborales que requieren mayor vigilancia ante la posibilidad siempre latente de que deriven en prácticas ilegales, discriminatorias o de explotación.

Tercero. Finalmente se propone en la iniciativa una adición a la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a fin de establecer que las peores formas de trabajo infantil estén expresamente consideradas como conductas que atentan contra los derechos de los menores.

Con base en lo anteriormente expuesto, me permito presentar ante esta honorable Cámara de Diputados, el siguiente proyecto de decreto mediante el cual se proponen las reformas y adiciones que en el cuerpo del mismo se especifican:

"Artículo Primero. Se adiciona el artículo 331-Bis; se reforma el artículo 333 y se adiciona el artículos 333-Bis; se adiciona el artículo 336-Bis; se reforma el artículo 337 en sus fracciones I, II y III, se adicionan las fracciones IV a la VIII de este mismo artículo; se reforma el artículo 338 en su párrafo primero y en su fracción III, adicionándose el artículo 338-Bis; se reforma el artículo 340 en sus fracciones II y III; se adiciona el artículo 344 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:"

Artículo 331-Bis. Los trabajadores domésticos podrán prestar sus servicios bajo las modalidades siguientes:

I. Pernoctando en el hogar en donde prestan sus servicios o en sitio afín destinado para el efecto, denominándoseles convencionalmente como "de planta".

II. Acudiendo al hogar donde prestan sus servicios para cumplir con un horario de trabajo, denominándoseles convencionalmente como "de entrada por salida".

III. Por trabajo determinado, acudiendo de manera periódica al hogar para desarrollar una actividad doméstica específica.

Artículo 333. Los trabajadores domésticos, de planta y de entrada por salida, deberán disfrutar de reposos suficientes para tomar sus alimentos y de descanso durante la noche, si es el caso, tomando en cuenta que su jornada de trabajo tendrá de ocho a diez horas de duración como máximo para la primera modalidad y de ocho horas para la segunda.

Artículo 333-Bis. Los trabajadores domésticos, de planta y de entrada por salida, tendrán derecho a los días de descanso y no laborables señalados en la ley, así como a vacaciones pagadas en términos del artículo 76 de esta ley, mismas que podrán disfrutar con base en la programación que al efecto acuerden con el patrón.

Artículo 334. ...

Artículo 336-Bis. Los trabajadores domésticos por trabajo determinado percibirán por sus servicios la retribución acordada al efecto con el patrón, misma que no podrá ser menor a la parte proporcional del salario mínimo profesional, calculada en razón del tiempo trabajado.

Artículo 337. Los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes:

I. Guardar consideración al trabajador doméstico, absteniéndose de cualquier agravio en razón de su origen étnico, género, cultura, grado de instrucción, edad, rasgos antropológicos o de identidad y, en general, todo mal trato de palabra o de obra;

II. Proporcionar al trabajador de planta, y a los demás en lo que corresponda, un local cómodo e higiénico para dormir, una alimentación sana, suficiente, nutritiva y satisfactoria así como condiciones de trabajo que aseguren la vida y la salud;

III. El patrón deberá cooperar para la educación, instrucción general, capacitación y adiestramiento del trabajador doméstico, de conformidad con las normas que dicten las autoridades correspondientes;

IV. A partir de los treinta días de trabajo cumplidos, afiliar obligatoriamente al trabajador doméstico en el régimen de cobertura de seguridad social que al efecto dispongan, para este tipo de trabajadores, las entidades e instituciones públicas del ramo;

V. Proporcionar al trabajador los medios, condiciones e instrumentos de trabajo, necesarios y adecuados, para el desarrollo de la actividad laboral en condiciones de seguridad, salubridad y funcionalidad.

VI. Retribuir al trabajador doméstico con un salario digno y justo en razón de las actividades desarrolladas, el cual no podrá ser menor al salario mínimo profesional aplicable o a la proporción debida en el caso de trabajadores por trabajo determinado. Este salario servirá de base para el cálculo del aguinaldo y demás prestaciones económicas a que tenga derecho el trabajador;

VII. Abstenerse de exponer al trabajador doméstico a actividades que pongan en peligro su integridad física o mental durante el desarrollo de sus actividades, así como al efecto de sustancias peligrosas o tóxicas, o a equipo, enseres o instalaciones en mal estado que pudieran poner en riesgo su salud.

VIII. Formalizar con el trabajador la relación laboral a través de contrato escrito, independientemente de este instrumento, la antigüedad del trabajador comenzará a computarse a partir del inicio de sus actividades.

Artículo 338. Si dentro del periodo previo a la incorporación del trabajador a la cobertura de seguridad social, se llegare a presentar una enfermedad que no sea de trabajo, el patrón deberá: I. Pagar al trabajador doméstico el salario que le corresponda hasta por un mes;

II. Si la enfermedad no es crónica, proporcionarle asistencia médica entre tanto se logra su curación o se hace cargo del trabajador algún servicio asistencial; y

III. Si la enfermedad es crónica y el trabajador ha prestado sus servicios durante seis meses por lo menos, proporcionarle asistencia médica hasta por tres meses, o antes si se hace cargo del trabajador algún servicio asistencial o de seguridad social.

Artículo 338-Bis. Además de los derechos contenidos en esta ley para las madres trabajadoras y del beneficio que conlleva la cobertura de seguridad social en el caso de gravidez de la trabajadora doméstica, el patrón está obligado, en este caso y de acuerdo a sus posibilidades, a prestarle la atención y auxilio necesarios a su condición, así como a otorgarle facilidades para el mejor desarrollo de su maternidad.

Artículo 340. ...

I. Guardar al patrón, a su familia y a las personas que concurran al hogar donde prestan sus servicios, consideración y respeto;

II. Poner el mayor cuidado en la conservación del menaje de la casa y en el uso racional de los materiales e insumos necesarios para el desarrollo de su actividad laboral;

III. Procurarse por los medios a su alcance una educación, instrucción, capacitación y adiestramiento continuos para su mejor desarrollo humano y el mejor desempeño de sus labores;

IV. El cumplimiento puntual de los horarios y días de trabajo convenidos con el patrón, y

V. Guardar la debida discreción sobre la vida personal y familiar de sus patrones, aún y cuando hubiere dejado de laborar en el hogar de que se trate.

Artículo 344. El trabajo de menores en el ámbito doméstico se normará conforme a las disposiciones contenidas en esta ley, así como en las que deriven de la legislación aplicable, en materia de protección de los derechos de niñas y niños.

"Artículo Segundo. Se reforma el artículo 4; se recorre el texto de la fracción XXIX que pasa a ser el de la fracción XXX, y se adiciona un nuevo texto para la fracción XXIX; se reforma el artículo 10 en sus fracciones III y IV y se adiciona la fracción V; se reforma el artículo 11 en sus fracciones VIII y XIX y se adiciona la fracción X; se reforma el artículo 14 en sus fracciones VI y VII y se adiciona la fracción VIII, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación para quedar como sigue:"

Artículo 4. Para los efectos de esta ley se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil, actividad laboral, o cualquier otra, que tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas.

...

Artículo 9. ...

I. a XXVIII. ...

XXIX. El trato denigrante, injusto, indigno, agresivo, de abuso sexual, de explotación laboral o limitante del desarrollo personal, en cualesquiera de sus formas, del patrón hacia el trabajador en una relación laboral desarrollada en un centro de trabajo o en el hogar.

XXX. En general cualquier otra conducta discriminatoria en términos del artículo 4 de esta Ley.

Artículo 10. ... I. ...

II. ...

III. Garantizar el derecho a decidir sobre el número y espaciamiento de sus hijas e hijos, estableciendo en las instituciones de salud y seguridad social las condiciones para la atención obligatoria de las mujeres que lo soliciten;

IV. Procurar la creación de centros de desarrollo infantil y guarderías asegurando el acceso a los mismos para sus hijas e hijos cuando ellas lo soliciten, y

V. Garantizar la tutela y ejercicio de sus derechos laborales y humanos.

Artículo 11. ... I. a VII. ...

VIII. Promover la recuperación física, psicológica y la integración social de todo menor víctima de abandono, explotación, malos tratos o conflictos armados;

IX. Proporcionar, en los términos de la legislación en la materia, asistencia legal y psicológica gratuita e intérprete en los procedimientos judiciales o administrativos en que sea procedente, y

X. Vigilar y garantizar el mejor desarrollo físico y humano de los menores que trabajan, en los rangos de edad y condiciones permitidos por la ley, combatiendo todas las formas de explotación o agravio en contra de los menores.

Artículo 14. ... I. a V. ...

VI. Garantizar que en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se tomen en cuenta sus costumbres y especificidades culturales, respetando los preceptos de la Constitución;

VII. Garantizar, a lo largo de cualquier proceso legal, el derecho a ser asistidos, si así lo solicitan, por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua, y

VIII. Vigilar y garantizar el ejercicio y tutela de sus derechos laborales, procurando en este ámbito el trato digno y el respeto a su identidad y cultura.

"Artículo Tercero. Se adiciona al artículo 21 el inciso D de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:"

Artículo 21. ...

A. a C. ...

D. Las peores formas de trabajo infantil.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Instituto Mexicano del Seguro Social tendrá a su cargo la coordinación, diseño e instrumentación de las disposiciones reglamentarias necesarias para dar viabilidad a lo aquí señalado, en materia de cobertura de seguridad social para los trabajadores domésticos.

Tercero. La Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, en términos de la fracción VI del artículo 123 constitucional; de los artículos 90, 91, 93 y 94 de la Ley Federal del Trabajo, y de lo establecido en el presente decreto, fijará los salarios mínimos profesionales por área geográfica para los trabajadores domésticos, en un plazo no mayor a tres meses contados a partir de la publicación de este decreto; en tanto, se tomarán para los efectos conducentes y de manera supletoria, los salarios mínimos generales aplicables al área geográfica de que se trate.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de septiembre de 2007.

Diputada Martha Hilda González Calderón (rúbrica)