Honorable Asamblea:
A la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión le fue turnada para su estudio y análisis correspondiente, la minuta con proyecto de decreto por el que se adiciona las fracciones XIII y XIV al artículo 75 y una nueva fracción III al artículo 76 de la Ley General de Educación.
Esta comisión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45, numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 55, 56, 60 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se abocó al examen de la minuta descrita, al tenor de los siguientes
Antecedentes
2. Con fecha 18 de abril de 2006 se presentó el dictamen a discusión en la Cámara de Diputados y fue aprobado por 362 votos a favor, cero en contra y una abstención.
3. Con fecha 20 de abril de 2006 fue presentada al Pleno de la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión la minuta de la Cámara de Diputados. La Mesa Directiva de la Cámara de Senadores le dictó turno a las Comisiones Unidas de Educación y Cultura y de Estudios Legislativos para su estudio y dictamen.
4. Con fecha 27 de abril de 2006 se presentó el dictamen a discusión al Pleno del Senado de la República, siendo aprobado con modificaciones por 78 votos a favor, razón por la cual debe ser regresado a la Cámara de origen para su nueva revisión.
5. Con fecha 5 de septiembre de 2006 se recibió la minuta en la Cámara de Diputados para los efectos del inciso e) del artículo 72 constitucional.
a. El objetivo del proyecto de decreto es atender la problemática de la prescripción y administración de fármacos peligrosos por sus efectos adictivos en centros escolares a educandos que presentan "síntomas de hiperactividad y déficit en la atención", y el debate que ha provocado porque esta prescripción ocurre, en muchos casos, sin que medie diagnóstico profesional correcto, y que ocurra aún cuando estos problemas puedan tener sus causas en problemas psicosociales o físicos que pueden ser tratados con estrategias pedagógicas, psicológicas, nutricionales, de apoyo familiar y de otro tipo, medidas que han sido severamente recusadas por padres de familia, asociaciones civiles y personalidades de la mayor solvencia moral, ética y profesional del campo de la medicina y de la ciencia en diferentes países, por los efectos secundarios que generan.
b. En México ha aumentado el número de planteles escolares que inducen este tratamiento a alumnos sin que medie argumento sólido, forzando a acudir al médico para ser tratado por estos medios a través de condicionar el servicio a la aceptación del mismo, lo que, además de las graves consecuencias secundarias que puede traer consigo, constituye una forma de discriminación y viola garantías establecidas en los artículos primero, tercero y cuarto de la Constitución, a preceptos contenidos en diversos tratados internacionales signados por nuestro país, e incluso pueden configurar delitos consignados en la Ley de Salud y el Código Penal.
c. La minuta es consistente con el punto de acuerdo que aprobó esa Cámara en abril del 2004, propuesto por la Comisión de Salud, en que se exhorta a los titulares de las secretarías de Salud y Educación Pública para que vigilen esta práctica, en el sentido de que "es necesario difundir la prohibición que se tiene para que se administren ciertos medicamentos y las condenas a que puede hacerse acreedores la gente que lo haga".
d. La minuta propone un proyecto de decreto para adicionar dos fracciones, que serían XIII y XIV al artículo 75 y una nueva fracción III al artículo 76 de la Ley General de Educación.
e. La Cámara de Senadores dictaminó la minuta con los siguientes cambios:
2. Que la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos de la Cámara de Diputados coincide parcialmente con los cambios realizados por la Cámara de Senadores en los siguientes términos:
En la fracción XIII del artículo 75 se cambia el término "y" por "o"; se modifica la palabra "informando" por "informado"; se suprime "medicamentos que contengan sustancias psicotrópicas o estupefacientes"; se añade "cualquier tipo de medicamentos"; y se incluye "excepto en situaciones de emergencia".
Al respecto, es de señalar que de aceptar las modificaciones al párrafo como lo propone la colegisladora, estaríamos autorizando a los prestadores de servicios educativos para que administren medicamentos sin prescripción médica, incluso psicotrópicos o estupefacientes que pueden producir dependencia, o incluso poner en peligro la vida de los educandos con el simple consentimiento "informado" de los padres o tutores y en aquellos casos en los que se pretexte la existencia de una situación de "emergencia".
Al respecto, se debe considerar que de conformidad con los artículos 240, 241, 242, 251 y 252 de la Ley General de Salud, sólo pueden prescribir estupefacientes y psicotrópicos los profesionales de la salud expresamente señalados y en los términos siguientes:
Artículo 240. Sólo podrán prescribir estupefacientes los profesionales que a continuación se mencionan, siempre que tengan título registrado por las autoridades educativas competentes, cumplan con las condiciones que señala esta Ley y sus reglamentos y con los requisitos que determine la Secretaría de Salud:
II. Los médicos veterinarios, cuando los prescriban para la aplicación en animales, y
III. Los cirujanos dentistas, para casos odontológicos.
Artículo 241. La prescripción de estupefacientes se hará en recetarios especiales, que contendrán, para su control, un código de barras asignado por la Secretaría de Salud, o por las autoridades sanitarias estatales, en los siguientes términos:
II. La cantidad máxima de unidades prescritas por día, deberá ajustarse a las indicaciones terapéuticas del producto.
Artículo 242. Las prescripciones de
estupefacientes a que se refiere el Artículo anterior, sólo
podrán ser surtidas por los establecimientos autorizados para tal
fin.
Los citados establecimientos recogerán invariablemente las recetas o permisos, harán los asientos respectivos en el libro de contabilidad de estupefacientes y entregarán las recetas y permisos al personal autorizado por la Secretaría de Salud, cuando el mismo lo requiera.
Únicamente se surtirán prescripciones de estupefacientes, cuando procedan de profesionales autorizados conforme al artículo 240 de esta ley y que contengan los datos completos requeridos en las recetas especiales y las dosis cumplan con las indicaciones terapéuticas aprobadas.
…
Artículo 251. Las substancias psicotrópicas incluidas en la fracción III del artículo 245 de esta Ley, así como las que se prevean en las disposiciones aplicables o en las listas a que se refiere el artículo 246, cuando se trate del grupo a que se refiere la misma fracción, requerirán para su venta o suministro al público, receta médica que contenga el número de la cédula profesional del médico que la expida, la que deberá surtirse por una sola vez y retenerse en la farmacia que la surta, de acuerdo a las disposiciones de la Secretaría de Salud.
Artículo 252. Las substancias psicotrópicas incluidas en la fracción IV del artículo 245 de esta ley, así como las que se prevean en las disposiciones aplicables o en las listas a que se refiere el artículo 246, cuando se trate del grupo a que se refiere la misma fracción, requerirán, para su venta o suministro al público, receta médica que contenga el número de la cédula profesional del médico que la expida, la que podrá surtirse hasta por tres veces, con una vigencia de seis meses, contados a partir de la fecha de su expedición y no requerirá ser retenida por la farmacia que la surta, las primeras dos veces.
Cabe señalar que el artículo 421 del mismo cuerpo normativo establece como sanción a la violación de estas disposiciones, una multa equivalente de seis mil hasta doce mil veces el salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate.
Se debe considerar que el proyecto de Iniciativa aprobado por esta Cámara de Diputados, prohibía expresamente a los prestadores de servicios educativos administrar medicamentos que contengan sustancias psicotrópicas o estupefacientes, sin prescripción médica, debiendo contar además, con el pleno consentimiento de los padres o tutores. Esta comisión dictaminadora propone retomar la esencia de la iniciativa original en el sentido de endurecer las medidas para que los prestadores de servicio educativo dejen de administrar este tipo de medicamentos a los niños y niñas que presenten síntomas de hiperactividad o déficit de atención.
3. En relación a las modificaciones de la colegisladora en la fracción XIV del mismo numeral, en donde se suprime el texto "o conducta en el aula o la escuela", esta comisión dictaminadora coincide plenamente, ya que de esta manera se evita caer en ambigüedades e imprecisiones respecto a lo que se considera una "conducta". No se debe perder de vista que el objeto de la iniciativa es muy concreto, que es el problema que presentan los educandos con síntomas de hiperactividad y déficit en la atención, y no en la "conducta".
4. De igual manera, esta comisión dictaminadora comparte la inquietud de la Cámara de Senadores en el sentido de preservar los derechos de la niñez en el ámbito educativo y de la salud, protegiéndolos de métodos y medicamentos que les puedan ocasionar daños físicos o mentales. Por ello, es preciso establecer infracciones para la protección de dichos derechos, sin desproteger con ello a niños que pudieran requerirlos de acuerdo a opinión facultativa calificada, buscando su adecuada atención sin que se vulnere su derecho a recibir educación con respeto a su dignidad e integridad física o mental y sin condicionamiento alguno.
5. En este sentido, esta comisión dictaminadora propone la siguiente redacción al proyecto de decreto:
Proyecto de decreto por el que se adicionan las fracciones XIII y XIV al artículo 75 y una nueva fracción III al artículo 76 de la Ley General de Educación.
Artículo Único. Se adicionan las fracciones XIII y XIV al artículo 75 y una nueva fracción III al artículo 76 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:
Artículo 75. Son infracciones de quienes prestan servicios educativos:
I. a X. …
XI. Oponerse a las actividades de evaluación, inspección y vigilancia, así como no proporcionar información veraz y oportuna;
XII. Incumplir cualesquiera de los demás preceptos de esta Ley, así como las disposiciones expedidas con fundamento en ella;
XIII. Administrar a los educandos, sin previa prescripción médica y consentimiento informado de los padres o tutores, medicamentos que contengan sustancias psicotrópicas o estupefacientes, y
XIV. Expulsar o negarse a prestar el servicio educativo a niñas, niños y adolescentes que presenten problemas de aprendizaje, condicionar su aceptación o permanencia en el plantel, a someterse a tratamientos médicos específicos; presionar de cualquier manera a los padres o tutores para que acudan a médicos o clínicas específicas, que no sean oficiales, para la atención de problemas de aprendizaje de los educandos.
…
Artículo 76. …
I. a II. …
III. En el caso de incurrir en las infracciones establecidas en las fracciones XIII y XIV del artículo anterior, se aplicarán las sanciones establecidas en las fracciones I y II de este artículo, sin perjuicio de las sanciones penales y de otra índole que resulten.
…
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de septiembre de 2007.
La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos
Diputados: Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla
(rúbrica), presidente; Constantino Acosta Dávila, Ariel Castillo
Nájera (rúbrica), Leobardo Curiel Preciado (rúbrica),
Delber Medina Rodríguez (rúbrica), Víctor Manuel Lizárraga
Peraza (rúbrica), Adrián Pedrozo Castillo, Abundio Peregrino
García (rúbrica), Enrique Rodríguez Uresti (rúbrica),
Odilón Romero Gutiérrez (rúbrica), Sergio Sandoval
Paredes, secretarios; José Rosas Aispuro Torres, Daniel Amador Gaxiola,
Raymundo Cárdenas Hernández, Juan de Dios Castro Muñoz
(rúbrica), Faustino Javier Estrada González, Jesús
Vicente Flores Morfín, María Gabriela González Martínez
(rúbrica), Benjamín Ernesto González Roaro, Sergio
Hernández Hernández (rúbrica en abstención),
Ramón Ignacio Lemus Muñoz Ledo (rúbrica), Adolfo Mota
Hernández (rúbrica), Francisco Javier Murillo Flores (rúbrica),
Concepción Ojeda Hernández, María del Carmen Pinete
Vargas (rúbrica), Ignacio Alberto Rubio Chávez (rúbrica),
José de Jesús Solano Muñoz (rúbrica), Miguel
Ángel Solares Chávez, Gerardo Sosa Castelán (rúbrica
en abstención), Tomás José Luis Varela Lagunas (rúbrica).
DE LA COMISIÓN DE PUNTOS
CONSTITUCIONALES, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN
II Y SE DEROGA LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 38 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
A la Comisión de Puntos Constitucionales de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados, le fueron turnadas para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, diversas iniciativas tendientes a derogar la fracción II y reformar la fracción IV del artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Los diputados integrantes de la Comisión que suscriben realizaron diversos estudios y consultas a efecto de revisar el contenido de la iniciativa, e integrar el presente dictamen con base en las facultades que les confieren los artículos 70, 71, 72, 73 y 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 39 y 45, numeral 6, inciso f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 55, 56, 57, 60, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y conforme a las deliberaciones que de la misma realizaron sus miembros reunidos en pleno, presentan a esta Asamblea el siguiente:
DICTAMEN
I. Antecedentes del proceso legislativo
a) En sesión de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, celebrada el día 25 de agosto de 2004, el diputado Omar Ortega Álvarez, a nombre del diputado Iván García Solís del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción II del artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, misma que fue turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondiente a la Comisión de Puntos Constitucionales, la cual se considera en el presente dictamen por coincidir con el fondo de la materia del mismo.
b) En sesión de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, celebrada el día 3 de febrero de 2005, el diputado Horacio Duarte Olivares del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción II del artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, misma que fue turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondiente a la Comisión de Puntos Constitucionales, la cual se considera en el presente dictamen por coincidir con el fondo de la materia del mismo.
c) En sesión de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, celebrada el día 12 de abril de 2005, el diputado Luis Manuel Maldonado Venegas del Grupo Parlamentario del Partido de Convergencia, presentó iniciativa que reforma la fracción II del artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, misma que fue turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondiente a la Comisión de Puntos Constitucionales, la cual se considera en el presente dictamen por referirse a la materia del mismo.
d) En sesión de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, celebrada el día 25 de mayo de 2005, se recibió de la Secretaría de Gobernación iniciativa con proyecto de decreto, presentada por el entonces Presidente de la República, Vicente Fox Quesada, en la cual propuso reformar la fracción II del artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, misma que fue turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, a la Comisión de Puntos Constitucionales. Dicha iniciativa se toma en cuenta en el presente dictamen por referirse a la materia del mismo.
e) En sesión de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, celebrada el día 22 de septiembre de 2005, el diputado Jorge Luis Preciado Rodríguez Díaz del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó iniciativa con proyecto de decreto que deroga la fracción II del artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, misma que fue turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondiente a la Comisión de Puntos Constitucionales, la cual se toma en cuenta en el presente dictamen por coincidir en la materia del mismo.
f) En sesión de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, celebrada el día 18 de enero de 2006, el diputado Roberto Antonio Marrufo Torres del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó iniciativa que adiciona la fracción II del artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, misma que fue turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondiente a la Comisión de Puntos Constitucionales, la cual se toma en cuenta para elaborar el presente dictamen por coincidir en la materia.
g) En sesión de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, celebrada el día 26 de abril de 2006, el diputado Raymundo Cárdenas Hernández del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción II del artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual fue turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondiente a la Comisión de Puntos Constitucionales, la cual se dictamina en el presente documento.
h) En sesión ordinaria de la Comisión de Puntos Constitucionales, celebrada el día 5 de septiembre de 2007, se sometió a discusión el presente dictamen el cual fue aprobado por unanimidad de los presentes.
II. Materia de las iniciativas
Las iniciativas en comento proponen reformar la fracción II del artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de protección de derechos políticos de los ciudadanos mexicanos, para hacerlo congruente con los tratados y convenciones internacionales de las cuales México es parte.
En torno a la reforma de la fracción II del artículo 38 constitucional, las iniciativas presentadas hacen énfasis en que los derechos políticos son parte de los derechos humanos, razón por la cual deben ser respetados y exigidos por y ante el Estado, pues facultan a los ciudadanos a participar en la conducción de los asuntos públicos de un país.
Por tal motivo proponen que en la fracción II del artículo 38 de la nuestra Carta Magna señale que la supresión de derechos políticos del ciudadano sólo será procedente hasta que el juez de la causa haya dictado sentencia ejecutoriada en contra del ciudadano al que se le interrumpa el goce de sus derechos.
Para sustentar la iniciativa arriba mencionada, el entonces Presidente Vicente Fox Quesada, cita una tesis jurisprudencial del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito del Poder Judicial de la Federación, en la cual sostiene que "...la presunción de inculpabilidad opera a favor del procesado hasta que no se demuestre lo contrario en el proceso penal que culmine con una sentencia ejecutoria. Consecuentemente, la resolución del Juez instructor que ordena la suspensión de derechos políticos del inculpado desde el auto de formal prisión vulnera en su perjuicio las garantías contenidas en los artículos 14, tercer párrafo, y 16, primer párrafo, ambos de la Constitución Federal."
En la parte relativa a la fracción IV del artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos las diversas iniciativas en estudio consideran que su texto actual es demasiado impreciso al establecer que otra causal de la perdida de los derechos y prerrogativas del ciudadano es la "...vagancia o ebriedad consuetudinaria", conceptos que estima resultan equívocos y ambiguos por no tener una definición clara de lo que implican.
III. Considerandos
Derivado del estudio y análisis que esta Comisión llevó a cabo durante varias sesiones plenarias, las cuales se complementan con las opiniones recibidas de diversas dependencias de la administración pública federal, se considera que es procedente reformar el artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de protección de los derechos y prerrogativas de los ciudadanos mexicanos.
Es indudable que una de las garantías más preciadas de los gobernados es la presunción de inocencia, conforme a la cual toda persona, aún sujeta a un proceso de orden criminal, debe considerarse como inocente hasta que a la culminación de tal proceso se acredite su plena culpabilidad. Es entonces cuando la fuerza sancionatoria del Estado debe dejarse ver con firmeza para asegurar a la sociedad en su conjunto la convivencia pacífica y respetuosa y el sometimiento de todos a la ley.
Este fundamental principio se encuentra establecido en tratados internacionales de los cuales nuestro país es parte. Es el caso de la Convención Americana de Derechos Humanos el cual fue ratificado por el Senado de la República el 2 de febrero de 1981, y que establece en su artículo 8 numeral 2 que toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad, así como el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos ratificado por el Senado de la República el 23 de marzo de 1981, el cual establece en su artículo 14, numeral 2, que Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.
En el mismo sentido, el Diagnóstico sobre situación de los Derechos Humanos en México, realizado por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en México, ha recomendado respetuosamente a nuestro país elevar a rango constitucional el principio de presunción de inocencia, de tal manera que esta garantía básica permee a toda la actividad administrativa, legislativa y jurisdiccional del Estado Mexicano.
Consideramos que el concepto de presunción de inocencia reconocido por los tratados internacionales arriba referidos, así como el consecuente ejercicio de los derechos y prerrogativas del ciudadano, sólo debe limitarse por razones de edad, nacionalidad, capacidad civil o mental, o condena por juez competente, en proceso penal.
Es inadmisible que una vez que el artículo 35 de nuestra Constitución, garantiza el ejercicio libre de los derechos y prerrogativas del ciudadano bajo condiciones de certeza, legalidad e imparcialidad, el artículo 38, señaladamente en sus fracciones II y IV aparezca como una disposición por demás severa o excesiva, al suspender de sus derechos o prerrogativas a todo ciudadano de la República, por el sólo hecho de estar sometido a un proceso judicial, es decir, en la etapa en que debiese surtir sus plenos efectos la garantía de presunción de inocencia. Cabe señalar que tanto la orden de aprehensión como el auto de formal prisión no son sino etapas del proceso penal, pero no constituyen una sentencia.
Es de señalarse la pertinencia de acotar el tiempo durante el cual se considera suspendido el ejercicio de los derechos y prerrogativas de los ciudadanos, pues la intención del legislador, es que ésta no se prolongue más allá del momento en que el sentenciado cumpla con la pena que le fue impuesta.
De esta manera, pudiera afirmarse que la disposición constitucional en comento aparece como una pena anticipada.
Por lo que hace a la fracción IV del referido artículo 38 constitucional, resulta ser actualmente una disposición de aplicación sumamente discrecional pues el hecho de acusar a una persona de vagancia o ebriedad consuetudinaria implica la dificultad de establecer los parámetros que den certeza a los ciudadanos de que no serán vulnerados sus derechos políticos y de participación ciudadana en los asuntos públicos por cuestiones de mera apreciación subjetiva. El estado está obligado a proporcionar a los ciudadanos la mayor certeza legal posible a fin de que esté en condiciones de ejercer en plenitud los derechos fundamentales que la propia Constitución establece en su beneficio, razón por la cual estimamos necesario eliminar de nuestro texto constitucional aquellas disposiciones que no contribuyen a este propósito.
Cabe mencionar que en el año de 2004 el entonces Presidente de la República, Vicente Fox Quesada, envió a la Cámara de Senadores una iniciativa de reforma constitucional en el marco de las reformas al Sistema de Seguridad Pública y Justicia Penal, la cual proponía entre otros temas, la inclusión expresa en el texto constitucional de la presunción de inocencia y modificaba las reglas para dictar la prisión preventiva como aspecto primordial de dicho principio.
Por lo anteriormente expuesto y motivado, de acuerdo con la constitución, la Ley Orgánica del Congreso General y el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, esta comisión, somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados:
Proyecto de decreto por el que se reforma la fracción II y se deroga la fracción IV del artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo Único. Se reforma la fracción II y se deroga la fracción IV del artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 38. Los derechos y prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:
II. Por pena de prisión impuesta en sentencia ejecutoriada, desde el momento en que surte sus efectos y hasta su extinción;
III. ...
IV. Derogada;
V. ...
VI. ...
...
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Cámara de Diputados, a los 5 días del mes de septiembre año 2007.
La Comisión de Puntos Constitucionales
Diputados: Raymundo Cárdenas Hernández
(rúbrica), presidente; Dora Alicia Martínez Valero (rúbrica),
Carlos Armando Biebrich Torres, Adolfo Ríos Camarena (rúbrica),
Mónica Fernández Balboa (rúbrica), Patricia Castillo
Romero, Silvano Garay Ulloa (rúbrica), secretarios; Andrés
Lozano Lozano (rúbrica), Victorio Rubén Montalvo Rojas (rúbrica),
Rosario Ignacia Ortiz Magallón (rúbrica), Salvador Ruiz Sánchez,
Arely Madrid Tovilla, Juan Francisco Rivera Bedoya (rúbrica), Víctor
Samuel Palma César, Raúl Cervantes Andrade (rúbrica),
Érika Larregui Nagel, Constantino Acosta Dávila (rúbrica),
Felipe Borrego Estrada (rúbrica), Rogelio Carbajal Tejada (rúbrica),
Leticia Díaz de León Torres (rúbrica), José
Luis Espinosa Piña (rúbrica), Lizbeth Evelia Medina Rodríguez
(rúbrica), María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica),
Cruz Pérez Cuéllar (rúbrica), Juan José Rodríguez
Prats, Yadhira Yvette Tamayo Herrera (rúbrica), Jaime Espejel Lazcano
(rúbrica), Juan Nicasio Guerra Ochoa (rúbrica).
DE LA COMISIÓN DE PUNTOS CONSTITUCIONALES, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA LA FRACCIÓN XXIX-Ñ AL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Honorable Asamblea:
A la Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, le fue turnada para su estudio y dictamen la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45 numeral 6, incisos f) y g) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 55, 56, 60, 87 y 88, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se somete a la consideración de los integrantes de esta honorable Asamblea el presente:
DICTAMEN
I. Antecedentes del proceso legislativo
a) En sesión celebrada el día 27 de marzo de 2007 en la Cámara de Diputados, los diputados Gustavo Parra Noriega, Rogelio Carbajal Tejada, Dora Alicia Martínez Valero, Esmeralda Cárdenas Sánchez y Jesús de León Tello integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentaron iniciativa que reforma el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, misma que fue turnada a esta Comisión de Puntos Constitucionales.
b) En sesión ordinaria de la Comisión de Puntos Constitucionales, celebrada el día 5 de septiembre de 2007, se sometió a discusión el presente dictamen y fue aprobado por unanimidad de los presentes.
II. Valoración de la iniciativa
La iniciativa presentada por los diputados Gustavo Parra, Rogelio Carbajal Tejada, Dora Alicia Martínez Valero, Esmeralda Cárdenas Sánchez y Jesús de León Tello relativa a la inclusión de la fracción XXIX-Ñ al artículo 73 constitucional, tiene como finalidad otorgarle la facultad exclusiva al Congreso de la Unión de legislar en materia de protección de datos personales en posesión de los particulares, dado que éstos se utilizan en mayor medida para llevar a cabo transacciones comerciales y que dicha materia constituye una competencia exclusiva del ámbito federal en toda la República. Lo anterior evita la existencia de asimetrías en la observancia de este nuevo derecho fundamental, permitiendo que se tutele eficazmente al evitar la proliferación de regímenes legales para su ejercicio y la posible deslocalización de los agentes regulados. Así, es necesario construir un derecho que pueda ser ejercido en todo el territorio nacional del mismo modo y bajo las mismas condiciones para cualquier interesado, no importando el estado o municipio del país donde se encuentre el titular de los datos personales. Además de lo anterior, debe reconocerse que el tratamiento de datos personales a través de tecnologías de la información, hacen que los mismos puedan ser transferidos en cuestión de segundos no sólo a nivel nacional sino también internacional, de forma tal que únicamente un régimen jurídico federal puede aproximar principios y bases comunes para atender los problemas inherentes a la protección de datos personales.
Cabe mencionar que diversos países1 regulan la protección de datos en posesión de los particulares, emitiendo una sola legislación aplicable en todo su territorio, logrando la uniformidad en la aplicación de los principios que rigen la materia y la efectiva tutela del derecho.
La argumentación de la iniciativa a favor de establecer esta facultad nos dice respecto a la protección de los datos personales, lo siguiente:
2. En los términos anteriores, se expresa el artículo 17 del Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos.
3. La Convención Europea de los Derechos del Hombre, refiere que: Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.
4. De la Convención Americana de Derechos Humanos, los incisos 2 y 3 del artículo 11, refieren al derecho a la vida privada usando expresiones análogas a la Declaración Universal de 1948.
La iniciativa en estudio plantea más allá de la protección de datos personales en posesión de entes públicos –la cual podemos aseverar ya se encuentra respaldada con la reciente reforma al artículo 6º en materia de transparencia y acceso a la información–, sino de aquéllos datos personales que se encuentran en posesión de los particulares. La intención es que el Congreso de la Unión cuente con la facultad exclusiva de legislar en materia de datos personas en posesión de particulares y en su defensa nos dice la iniciativa que:
Su adopción se funda en la constatación por parte del Consejo de la OCDE de la inexistencia de uniformidad en la regulación de esta materia en los distintos Estados miembros lo que dificultaba el flujo de los datos personales entre los mismos. De este modo la Recomendación se adopta con la finalidad de establecer unas reglas básicas reguladoras del derecho que, adoptadas de forma uniforme por los Estados, garanticen la inexistencia de obstáculos a la libre transferencia internacional de datos entre aquéllos.3
Se debe recordar que México es miembro de la OCDE, lo cual lo obliga ante este organismo a cumplir con sus principios y es precisamente éste el que plantea la obligación de los países miembros de asumir un compromiso con la adopción de principios generales para la protección de datos personales. De aprobarse el presente proyecto de decreto, en el que se adiciona la fracción XXIX-Ñ al artículo 73, se otorgará la facultad al Congreso de la Unión de legislar en materia de datos personales en posesión de particulares, con lo cual se estaría cumpliendo con dicho principio establecido por la OCDE. Con ello nuestro país mandaría un mensaje a la comunidad internacional de su interés por respetar el derecho a la privacidad a la que tienen derecho los ciudadanos. Derecho a proteger su intimidad en tanto no menoscaben el bien común o el derecho de terceros, ante lo cual el Estado debe tener la oportunidad de defender a sus ciudadanos.
Por ello, esta Comisión dictaminadora considera la conveniencia de proponer ante esta soberanía la aprobación de la reforma al artículo 73 constitucional en materia de protección de datos personales.
Artículo Único. Se adiciona la fracción XXIX-Ñ al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
XXIX-Ñ. Para legislar en materia de protección de datos personales en posesión de particulares.
XXX. ...
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Congreso de la Unión deberá expedir la ley en la materia en un plazo no mayor de 12 meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
Tercero. En tanto el Congreso de la Unión expide la ley respectiva a la facultad que se otorga en este decreto, continuarán vigentes las disposiciones que sobre la materia hayan dictado las legislaturas de las entidades federativas, en tratándose de datos personales en posesión de particulares.
Notas
1 Tal es el caso de los países que integran la
Unión Europea, que han transpuesto la directiva de protección
de datos 95/46, así como en América, Canadá y Argentina.
2 Vid. Puente Escobar, Agustín. Breve descripción
de la evolución histórica y del marco normativo internacional
de la protección de datos de carácter personal, en Protección
de Datos de Carácter Personal en Iberoamérica (II Encuentro
Iberoamericano de Protección de Datos La Antigua-Guatemala 2-6 de
junio de 2003), Valencia, 2005, p 51.
3 Ibídem.
Cámara de Diputados, a los 5 días del mes de septiembre del año 2007.
La Comisión de Puntos Constitucionales
Diputados: Raymundo Cárdenas Hernández
(rúbrica), presidente; Dora Alicia Martínez Valero (rúbrica),
Carlos Armando Biebrich Torres, Adolfo Ríos Camarena (rúbrica),
Mónica Fernández Balboa (rúbrica), Patricia Castillo
Romero (rúbrica), Silvano Garay Ulloa (rúbrica), secretarios;
Constantino Acosta Dávila (rúbrica), Felipe Borrego Estrada
(rúbrica), Rogelio Carbajal Tejada (rúbrica), Leticia Díaz
de León Torres (rúbrica), José Luis Espinosa Piña
(rúbrica), Lizbeth Evelia Medina Rodríguez (rúbrica),
María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Cruz Pérez
Cuéllar (rúbrica), Juan José Rodríguez Prats,
Yadhira Yvette Tamayo Herrera (rúbrica), Jaime Espejel Lazcano (rúbrica),
Juan Nicasio Guerra Ochoa (rúbrica).Andrés Lozano Lozano
(rúbrica), Victorio Rubén Montalvo Rojas (rúbrica),
Rosario Ignacia Ortiz Magallón (rúbrica), Salvador Ruiz Sánchez,
Arely Madrid Tovilla, Juan Francisco Rivera Bedoya (rúbrica), Víctor
Samuel Palma César, Raúl Cervantes Andrade (rúbrica),
Érika Larregui Nagel (rúbrica).