Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2339-E, miércoles 12 de septiembre de 2007.

DICTAMEN DE LA COMISIÓN DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA

11 de septiembre de 2007

HONORABLE ASAMBLEA

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción I, y 72, apartado H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por conducto de esta H. Cámara de Diputados, el Ejecutivo Federal sometió a la consideración del H. Congreso de la Unión la Iniciativa de Ley de la Contribución Empresarial a Tasa Única, la cual fue turnada el pasado 20 de junio de 2007 a la Comisión de Hacienda y Crédito Público para su estudio, análisis y dictamen

Los integrantes de esta Comisión de Hacienda y Crédito Público, con base en las facultades que nos confieren los artículos 39, 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 60, 65, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente

DICTAMEN

A partir del 20 de junio de 2007, cuando el Ejecutivo Federal presentó a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión el conjunto de Iniciativas que constituyen la propuesta para una Reforma Integral de la Hacienda Pública, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público ha llevado a cabo un intenso programa de trabajo de análisis y discusión sobre la propuesta presentada.

Cabe señalar que desde el miércoles 27 de junio hasta el 1o. de agosto del presente año la que dictamina ha llevado a cabo 15 reuniones de trabajo con diversos sectores económicos, sociales y académicos del país quienes con sus propuestas han contribuido a modificar y enriquecer las Iniciativas presentadas por el Ejecutivo Federal.

En todas las reuniones se contó con la presencia e intervención de servidores públicos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del Servicio de Administración Tributaria.

El número de participantes en las reuniones de trabajo de la Comisión ha sido de 97 organizaciones de las cuales 56 representan al sector empresarial, 13 al sector académico, 2 organizaciones obreras: Congreso del Trabajo (que incluye a la CTM, CROC y CROM) y la Unión Nacional de Trabajadores, 6 organizaciones sociales y 9 legisladores no integrantes de la Comisión, quienes en lo individual presentaron sus propuestas y 11 más de otros sectores.

Para el estudio y análisis de las propuestas se ha contado con el apoyo de los Centros de Estudios de Derecho e Investigaciones Parlamentarias y de Estudios de las Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados.

El tema recurrente ha sido la contribución empresarial de tasa única, el cual ha sido tratado por 55 organizaciones.

DESCRIPCIÓN DE LA INICIATIVA DEL EJECUTIVO FEDERAL

El Ejecutivo Federal manifiesta que la contribución empresarial a tasa única que se propone, tiene por objeto establecer un instrumento tributario flexible, neutral y competitivo, capaz de adaptarse a la necesidad de obtener mayores recursos tributarios con efectividad, equidad y proporcionalidad, que permita aumentar la recaudación y establecer bases para impulsar el desarrollo sostenido del país.

En este sentido, la Iniciativa que se dictamina propone el establecimiento de la contribución empresarial a tasa única como un gravamen directo, de aplicación general, con un mínimo de exenciones, que incide directamente en quien paga la retribución a los factores de la producción.

Para el diseño de la contribución empresarial a tasa única, el Ejecutivo Federal propone una Ley que contiene 22 artículos, estructurados en 8 capítulos.

Sujetos, objeto, base y tasa

La Iniciativa que se dictamina propone que la contribución empresarial a tasa única sea de tipo directo y que grave a nivel de la empresa, con una tasa uniforme, sus flujos remanentes de la producción. Por ello, la Iniciativa permite deducir las erogaciones para la formación bruta de capital, la cual comprende maquinaria, equipo, terrenos y construcciones, además de los inventarios.

Las retribuciones a los factores de la producción incluyen, entre otros elementos, las utilidades no distribuidas y los pagos netos de dividendos, intereses y regalías, con lo cual la contribución propuesta por el Ejecutivo no grava únicamente la utilidad de la empresa, sino la generación de flujos económicos destinados a la retribución total de los factores de la producción, que se determinan mediante un método de diferencia entre la enajenación de bienes, la prestación de servicios independientes y el uso o goce temporal de bienes, por un lado, y la adquisición de insumos utilizados y otros materiales consumidos en el proceso productivo, por otra parte. Así mismo, la adquisición de bienes duraderos de producción o bienes de capital físico son deducidos de la base de la citada contribución empresarial.

En este sentido, en la Iniciativa que se dictamina se propone como objeto de la contribución empresarial a tasa única la percepción efectiva de los ingresos totales de las personas físicas y las morales residentes en México por la enajenación de bienes, la prestación de servicios independientes y el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, con independencia de que dichas actividades se realicen o no en el territorio nacional.

De igual forma, se propone que estén obligados al pago de la contribución empresarial a tasa única los residentes en el extranjero que tengan establecimiento permanente en el país, por los ingresos que sean atribuibles a dicho establecimiento, que provengan de las actividades antes mencionadas.

La tasa propuesta para calcular la contribución empresarial a tasa única será del 16% en el ejercicio fiscal de 2008 y de 19% para los ejercicios fiscales posteriores.

El Ejecutivo Federal propone que la contribución empresarial a tasa única se determine por ejercicios y se pague mediante declaración en los mismos plazos que el impuesto sobre la renta.

La contribución empresarial a tasa única propuesta por el Ejecutivo Federal se determinará con una base de efectivo, de modo que los ingresos se acumularán cuando se cobren y las deducciones tendrán lugar al momento en que se paguen.

Con relación a los ingresos gravados, la Iniciativa que se dictamina propone que sean el precio o la contraprestación a favor de quien enajena el bien, presta el servicio independiente u otorga el uso o goce temporal de bienes, así como las cantidades que además se carguen o cobren al adquirente, exceptuando solamente los impuestos que se trasladen en los términos de ley, como lo es el impuesto al valor agregado.

Adicionalmente, se propone establecer que para determinar el ingreso cuando el precio o la contraprestación no sea en efectivo ni en cheques, sino en bienes o servicios, se considere como ingreso el valor de mercado o, en su defecto, el de avalúo. Así mismo, se señala que cuando no exista contraprestación, se tomarán en cuenta los valores mencionados que correspondan a los bienes o servicios enajenados o proporcionados.

En las permutas y los pagos en especie, la Iniciativa que se dictamina propone que el ingreso se determine conforme al valor que tenga cada bien cuya propiedad se transmita, o cuyo uso o goce temporal se proporcione, o por cada servicio que se preste.

En la Iniciativa objeto de dictamen se propone que queden fuera del objeto de la contribución empresarial a tasa única, los ingresos que se obtengan por dividendos o por servicios personales subordinados, así como los intereses que deriven de las operaciones de financiamiento o de mutuo, los cuales tampoco serán gravables ni deducibles.

Para evitar que al diferirse el pago de la contribución empresarial a tasa única por las actividades realizadas a crédito se disminuya el valor presente de la base gravable de dicha contribución, en la Iniciativa que se dictamina se propone que queden gravados los intereses que se carguen o cobren al adquirente por la enajenación de bienes, el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes o la prestación de servicios independientes, mediante los que se difiera el pago de la contribución empresarial a tasa única, considerando que dichos intereses forman parte del precio o contraprestación cobrados, medida con la cual el Ejecutivo Federal manifiesta que se elimina la posibilidad de simulación para evadir el pago de la citada contribución empresarial incrementando artificialmente el interés cargado.

Por otra parte, la Iniciativa establece que tampoco se consideran como actividades que den lugar a ingresos gravados el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes o derechos que den lugar al pago de regalías, ya que representan también pagos al factor capital.

El Ejecutivo Federal señala en su exposición de motivos que la razón para no incluir los mencionados conceptos como objeto del gravamen, obedece a que la base de la contribución empresarial a tasa única se determina mediante el método de resta (ingresos menos deducciones), en lugar de utilizar el método equivalente de suma, mediante el cual se adicionan cada una de las retribuciones a los factores de producción. Si bien las retribuciones quedan comprendidas en la base de la contribución empresarial a tasa única, determinada por el método de resta, jurídicamente no son objeto de la citada contribución.

Deducciones

La Iniciativa que se dictamina propone que se permita deducir las erogaciones que correspondan a la adquisición de bienes, de servicios independientes o del uso o goce temporal de bienes, que utilicen los contribuyentes para realizar las actividades que den lugar a los ingresos por los que se deba pagar la contribución empresarial a tasa única, y se precisa que tratándose de la adquisición de bienes, se considera que los mismos se utilizan en las actividades citadas cuando se destinan a formar parte del activo fijo del contribuyente o de sus inventarios, para ser proporcionados con motivo de la prestación de servicios independientes o se consuman en los procesos de producción o al realizar las actividades gravadas con la contribución empresarial a tasa única.

De igual forma, la Iniciativa propone como erogaciones deducibles las relativas a las contribuciones locales o federales a cargo del contribuyente, con excepción de la contribución empresarial a tasa única y del impuesto sobre la renta que sean propios del contribuyente, las aportaciones de seguridad social y de aquéllas que conforme a las disposiciones legales deban trasladarse.

Derivado de la propuesta de la Iniciativa de Ley del Impuesto contra la Informalidad, que presentó el Ejecutivo Federal por separado a esta Soberanía, tampoco se permite deducir para los efectos de la contribución empresarial a tasa única el impuesto contra la informalidad, toda vez que este último gravamen será acreditable contra el impuesto sobre la renta del contribuyente que lo cause, con lo cual se evita duplicar la disminución de un mismo concepto a través de la deducción, cuando ya fue disminuido vía acreditamiento.

Por otra parte, el Ejecutivo Federal propone como concepto deducible las contribuciones locales o federales a cargo de terceros cuando en este caso las mismas formen parte de la contraprestación, así como el impuesto al valor agregado o el impuesto especial sobre producción y servicios, cuando el contribuyente no tenga derecho a acreditar los mencionados impuestos que le hubieren sido trasladados o que hubiese pagado con motivo de la importación de bienes o servicios, que correspondan a erogaciones deducibles en los términos de la Ley de la Contribución Empresarial a Tasa Única que se propone a esta Soberanía.

El Ejecutivo Federal también propone como deducible el importe de las devoluciones de bienes que reciba el contribuyente, el de los descuentos o bonificaciones que haga, así como los importes de los depósitos o anticipos que le devuelvan, siempre que por los ingresos de las operaciones que les dieron origen se hubiese pagado la contribución empresarial a tasa única.

Así mismo, se propone permitir la deducción de las indemnizaciones por daños y perjuicios y las penas convencionales, siempre que la ley imponga la obligación de pagarlas por provenir de riesgos creados, responsabilidad objetiva, caso fortuito, fuerza mayor o por actos de terceros, salvo que los daños y los perjuicios o la causa que dio origen a la pena convencional, se hayan originado por culpa imputable al contribuyente.

En el caso de las instituciones de seguros autorizadas para la venta de seguros de vida, ya sea que cubran el riesgo de muerte u otorguen rentas vitalicias o de pensiones derivados de las leyes de seguridad social, se propone en la Iniciativa objeto de dictamen, que se pueda deducir la creación o incremento de la reserva especial vinculada con los seguros antes mencionados, toda vez que los recursos de la reserva citada contienen un componente de ahorro del asegurado y, por lo tanto, no representan un ingreso para las instituciones de seguros.

Adicionalmente, las instituciones autorizadas para la venta de seguros de pensiones, derivados de las leyes de seguridad social, la Inicitiva propone que además de efectuar la deducción mencionada en el párrafo anterior, podrán deducir la creación o incremento de la reserva matemática especial, así como de las otras reservas previstas en la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, cuando cumplan con la condición de que toda liberación sea destinada al fondo especial de los seguros de pensiones, de conformidad con esta última ley, en la cual el Gobierno Federal participe como fideicomisario.

Otro concepto que se propone en la Iniciativa como deducible son las cantidades que paguen las instituciones de seguros a los asegurados o a sus beneficiarios cuando ocurra el riesgo amparado por las pólizas contratadas, así como las cantidades que paguen las instituciones de fianzas para cubrir el pago de reclamaciones.

Finalmente, también la Iniciativa propone como concepto deducible los premios que paguen las personas que organicen loterías, rifas, sorteos o juegos con apuestas y concursos de toda clase, autorizados conforme a las leyes respectivas.

Requisitos de las deducciones

La Iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal, propone como requisito de las deducciones el que las erogaciones correspondan a bienes o servicios cuya enajenación, concesión del uso o goce o prestación, esté afecta al pago de la contribución empresarial a tasa única.

Además, se propone en la Iniciativa que debe tratarse de erogaciones estrictamente indispensables para realizar las actividades objeto de la contribución empresarial a tasa única y que hayan sido efectivamente pagadas en el momento de su deducción, incluso cuando se trate de deducciones para el cálculo de los pagos provisionales.

De igual forma, la Iniciativa objeto de este dictamen establece como requisito el que las erogaciones cumplan con los requisitos de deducibilidad establecidos en la Ley del Impuesto sobre la Renta, por lo que se precisa que cuando en la citada ley las erogaciones sean parcialmente deducibles, éstas se considerarán deducibles en la misma proporción para calcular la contribución empresarial a tasa única.

Así mismo, el Ejecutivo Federal propone que no se considere que cumplen con dichos requisitos las erogaciones amparadas con comprobantes expedidos por quien efectuó la erogación, ni aquéllas cuya deducción proceda por un determinado por ciento del total de los ingresos o erogaciones del contribuyente que las efectúe o en cantidades fijas con base en unidades de medida, autorizadas mediante reglas o resoluciones administrativas.

Por lo que hace a la deducción de las importaciones de bienes, se propone en la Iniciativa que se dictamina como requisito que las mismas se efectúen en forma definitiva de conformidad con la Ley Aduanera.

Crédito fiscal por deducciones superiores a los ingresos

En la Iniciativa que se dictamina se propone que cuando en el ejercicio fiscal el monto de las deducciones autorizadas sea superior a los ingresos, los contribuyentes tendrán derecho a un crédito fiscal que se determinará aplicando la tasa del gravamen al excedente de las deducciones sobre los ingresos. Dicho crédito se actualizará por inflación.

La Iniciativa objeto de dictamen dispone que el crédito fiscal se podrá aplicar contra la contribución empresarial a tasa única del ejercicio, así como contra los pagos provisionales, en los diez ejercicios siguientes a aquél en que se originó, hasta agotarlo; precisando que cuando el contribuyente no realice el acreditamiento respectivo en un ejercicio fiscal, pudiéndolo haberlo hecho, perderá el derecho a hacerlo en los ejercicios posteriores y hasta por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado.

Base de los servicios de intermediación financiera

Tratándose de las instituciones de crédito y otros integrantes del sistema financiero que llevan a cabo servicios de intermediación financiera, el Ejecutivo Federal propone a esta Soberanía que respecto de los servicios por los que paguen y cobren intereses se considere como ingreso por la prestación de servicios independientes, el margen de intermediación financiera correspondiente a dichas operaciones.

La base gravable de la contribución empresarial a tasa única para los intermediarios que ofrezcan servicios financieros, propuesta en la Iniciativa que se dictamina, toma en cuenta las comisiones implícitas por el servicio de intermediación financiera, medidas a través del margen de intermediación financiera, junto con las comisiones y tarifas por servicios cobrados explícitamente por dichos intermediarios, de cuyo monto total se podrán disminuir las deducciones que procedan conforme a la ley.

Exenciones

La Iniciativa sujeta a dictamen propone exentar de la contribución empresarial a tasa única a la Federación, las Entidades Federativas, los Municipios y las entidades de la administración pública paraestatal que conforme al Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta estén considerados como no contribuyentes del impuesto mencionado.

También se propone exentar a aquellas personas que no realizan actividades tendientes a obtener utilidades, sino que realizan actividades con fines diversos a los lucrativos como son los partidos, asociaciones, coaliciones y frentes políticos legalmente reconocidos, asociaciones o sociedades con fines culturales, académicos o religiosos, entre otras.

De igual forma, el Ejecutivo Federal propone excluir del pago de la contribución empresarial a tasa única a aquéllas organizaciones que se constituyen para velar por los intereses de sus integrantes como lo son los sindicatos obreros y los organismos que los agrupen, cámaras de comercio e industria, agrupaciones agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, colegios de profesionistas, asociaciones patronales, sociedades cooperativas de productores o de consumidores, entre otras. La exención propuesta únicamente procederá por los servicios que proporcionen a sus miembros como contraprestación normal por sus cuotas y siempre que los servicios que se proporcionen sean los relativos a los fines que le sean propios.

La Iniciativa que se dictamina, también excluye del gravamen a los ingresos que obtengan las personas morales con fines no lucrativos autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por la enajenación de bienes, la prestación de servicios independientes o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, realizados en forma gratuita a personas distintas de sus miembros, socios o asociados. Cabe mencionar que para que no se pierda esa exención la Iniciativa propone considerar que se trata de servicios gratuitos cuando se cobre una cuota de recuperación mínima.

El límite propuesto para considerar que se otorga de forma gratuita la enajenación de bienes, la prestación de servicios independientes o el uso o goce temporal de bienes por parte de las donatarias autorizadas, corresponde al 10% del precio de mercado que tengan los bienes y servicios.

Por lo que se refiere a la enajenación que realicen las personas físicas de su casa habitación, la Iniciativa propone exentarla del pago de la contribución empresarial a tasa única, siempre que el monto de la contraprestación obtenida no exceda de una cantidad equivalente a un millón quinientas mil unidades de inversión y la operación se formalice en escritura pública, aplicando la exención sólo por una enajenación al año.

La Iniciativa a dictamen propone exentar también la enajenación de bienes muebles usados que realicen dichas personas, salvo que esos bienes se hayan deducido en el cálculo del impuesto sobre la renta.

De igual forma, el Ejecutivo Federal propone exentar la enajenación de partes sociales, documentos pendientes de cobro y títulos de crédito, con excepción de certificados de depósito de bienes, cuando por la enajenación de dichos bienes se esté obligado a pagar la contribución empresarial a tasa única y de certificados de participación inmobiliaria no amortizables u otros títulos que otorguen a su titular derechos sobre inmuebles distintos a la casa habitación. En la enajenación de documentos pendientes de cobro, no quedaría comprendida la enajenación del bien que ampare el documento.

También se propone exentar del pago de la contribución empresarial a tasa única, la enajenación de los certificados de participación inmobiliarios no amortizables, cuando se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores y su enajenación se realice en bolsa de valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores o en mercados reconocidos de acuerdo a tratados internacionales que México tenga en vigor.

Finalmente, por lo que se refiere a la enajenación de moneda nacional y extranjera, se propone considerarla exenta de la contribución empresarial a tasa única, en virtud de que sólo implica la transformación de un activo por otro. Tratándose de personas que habitualmente se dediquen a la compraventa de divisas, la Iniciativa propone que la enajenación se encuentre gravada para efectos de la contribución empresarial a tasa única, en razón de que dicha actividad representa la prestación de un servicio independiente asociado a actos empresariales, al facilitar el intercambio entre oferentes y demandantes de tales bienes.

Cálculo de la contribución empresarial a tasa única del ejercicio

En la Iniciativa sujeta a dictamen se propone que la contribución empresarial a tasa única, al igual que el impuesto sobre la renta, sea un gravamen que se calcule por ejercicios fiscales, para lo cual los contribuyentes deberán considerar la totalidad de los ingresos obtenidos en un ejercicio, menos las deducciones autorizadas efectuadas en el mismo periodo y al resultado se le aplicará la tasa del 19%.

Para determinar el gravamen que deben pagar los contribuyentes en el ejercicio, se propone en la Iniciativa permitir acreditar contra la contribución empresarial a tasa única calculada en el mismo, después de aplicar, en su caso, el crédito fiscal que tuvieran por deducciones mayores a los ingresos, el impuesto sobre la renta propio y el retenido a terceros correspondientes al ejercicio fiscal por el que se calcula la contribución empresarial a tasa única. Cuando el impuesto sobre la renta propio y el retenido a terceros por acreditar sea menor a la contribución empresarial a tasa única del ejercicio, la diferencia será la contribución empresarial a tasa única a pagar, por lo tanto, cuando la cantidad a acreditar es igual o mayor a la contribución empresarial a tasa única no habrá en ese ejercicio pago del gravamen.

La propuesta del Ejecutivo Federal señala que el efecto de un gravamen mínimo es el que a través de éste se recupere la recaudación que, en su caso, se pierde por tratamientos preferenciales o por evasión y elusión fiscales en el impuesto sobre la renta, lo cual en parte se logra a través de la mecánica de acreditamiento que se propone a esta Soberanía, ya que para los efectos del acreditamiento, no se considerará como impuesto sobre la renta propio efectivamente pagado, el que se haya cubierto con acreditamientos o reducciones establecidos en las disposiciones fiscales, tales como la aplicación de estímulos o tratamientos preferenciales a contribuyentes específicos.

Por otra parte, manifiesta el Ejecutivo Federal que dado que la contribución empresarial que se propone grava las retribuciones a los factores de la producción, se propone permitir acreditar también contra la contribución empresarial a tasa única el impuesto sobre la renta retenido a terceros correspondiente a erogaciones no deducibles en dicha contribución pero que sí son deducibles en el impuesto sobre la renta.

Así mismo, se señala en la Iniciativa que el impuesto sobre la renta retenido a terceros, para el caso de salarios, correspondería al impuesto sobre la renta antes de aplicar el subsidio para el empleo, dado que se trata de un subsidio que otorga el Gobierno Federal y, por lo tanto, se estima que no debe afectar el cálculo de la contribución empresarial a tasa única del contribuyente.

Respecto a los ingresos provenientes de fuente de riqueza del extranjero gravados por la contribución empresarial a tasa única, la Iniciativa propone considerar como impuesto sobre la renta propio el pagado en el extranjero respecto de dichos ingresos, siempre que no sea superior al que resulte de aplicar la tasa del impuesto sobre la renta empresarial a dichos ingresos, a efecto de que al impuesto sobre la renta pagado en el extranjero no se le reconozca un beneficio mayor que al impuesto sobre la renta pagado en México.

También la Iniciativa sujeta a dictamen propone considerar como impuesto sobre la renta retenido, el impuesto sobre la renta por concepto de salarios que, en su caso, los contribuyentes hubiesen efectivamente retenido y enterado en el extranjero, siempre que las erogaciones sobre las que se realizaron dichas retenciones sean deducibles para efectos del impuesto sobre la renta. El monto máximo acreditable no podrá exceder del 19%.

Para el caso de contribuyentes personas físicas obligadas a pagar la contribución empresarial a tasa única, que además perciban ingresos por salarios, se propone a esta Soberanía que el impuesto sobre la renta propio que puedan acreditar sea en la misma proporción que representen sus ingresos, sin considerar los correspondientes a salarios, respecto de la totalidad de sus ingresos.

Por último, se propone que una vez efectuado el acreditamiento del impuesto sobre la renta propio y del retenido a terceros contra la contribución empresarial a tasa única, los contribuyentes acrediten los pagos provisionales de la contribución empresarial a tasa única que efectivamente hubieran pagado, en los casos en los que los pagos provisionales de la contribución empresarial a tasa única sean mayores que la cantidad a pagar de dicha contribución en la declaración del ejercicio, los contribuyentes podrán efectuar la compensación de la parte que no pudo ser acreditada contra el impuesto sobre la renta propio del mismo ejercicio y sólo en el caso de existir aún un remanente a favor, se permitiría al contribuyente solicitar su devolución.

Pagos provisionales

La Iniciativa objeto del presente dictamen, establece la obligación a los contribuyentes de efectuar pagos provisionales mensuales a cuenta de la contribución empresarial a tasa única del ejercicio, mismos que deberán realizarse en la misma fecha establecida para la presentación de los pagos provisionales del impuesto sobre la renta, mediante declaración que presentarán en las oficinas autorizadas.

Se propone que los pagos provisionales se determinen en forma acumulativa, para ello, se considerarán los ingresos percibidos desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponda el pago, disminuidos con las deducciones autorizadas correspondientes al mismo periodo. Al resultado se le aplicará la tasa del 19%.

Contra la contribución empresarial a tasa única provisional, así determinada, se acreditarán, en su caso, el crédito fiscal que los contribuyentes tengan a su favor de ejercicios anteriores por deducciones mayores a los ingresos. Al resultado que obtengan los contribuyentes y dado que se trata de un gravamen mínimo, a nivel de pagos provisionales, también se reconoce el acreditamiento del pago provisional del impuesto sobre la renta propio y del impuesto sobre la renta retenido a terceros, correspondientes al mismo periodo por el que se efectúa el pago provisional.

Al igual que en la mecánica para la determinación de la contribución empresarial a tasa única del ejercicio antes señalada, cuando la contribución empresarial a tasa única que corresponda al pago provisional sea mayor al monto que se acredite por concepto de pagos provisionales del impuesto sobre la renta propio y del impuesto sobre la renta retenido a terceros, los contribuyentes únicamente enterarán como pago de la contribución empresarial a tasa única la diferencia que resulte, dada su característica de ser un gravamen mínimo.

Se propone en la Iniciativa que el pago provisional del impuesto sobre la renta propio que podrán acreditar los contribuyentes sea el que efectivamente hubieran pagado en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta o el que retengan como pago provisional en los términos de las disposiciones fiscales.

Contribuyentes que consolidan fiscalmente

La Iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal, propone que la contribución empresarial a tasa única sea calculada de manera individual por todos los contribuyentes, aun y cuando en algunos casos, como en el régimen simplificado, la copropiedad o las sucesiones, se permite que el cálculo se realice a nombre y cuenta de los integrantes, lo que en modo alguno elimina la característica de que la contribución empresarial se determine individualmente.

En el caso de las sociedades que para los efectos del impuesto sobre la renta consolidan su resultado fiscal, se propone en la Iniciativa establecer un mecanismo específico que les permita determinar la parte del impuesto sobre la renta pagado en la consolidación que le corresponde a cada sociedad integrante del grupo, misma que podrán acreditar contra la contribución empresarial a tasa única que resulte a su cargo.

La Iniciativa señala que las sociedades controladoras deberán determinar un impuesto sobre la renta individual que les hubiera correspondido de no haber consolidado, tanto en pagos provisionales como en el ejercicio, a efecto de que tengan el mismo tratamiento que cualquier controlada para determinar el impuesto sobre la renta propio que pueden acreditar.

De igual forma, en la Iniciativa se propone que cuando la sociedad controladora difiera el impuesto sobre la renta, por ejemplo, por la aplicación de pérdidas, el monto diferido se asigne en proporción al impuesto sobre la renta mayoritario de los integrantes del grupo y se disminuya el impuesto sobre la renta que éstos acreditan contra la contribución empresarial a tasa única en el monto así repartido, ello con el fin de que se reconozca únicamente el impuesto sobre la renta propio de la sociedad y no el que resulta por reconocimiento de pérdidas de otras sociedades, ya que como se ha señalado, el esquema busca reconocer únicamente el impuesto sobre la renta pagado en forma consolidada por el grupo a nivel individual de las sociedades que consolidan. Para estos efectos, el Ejecutivo Federal propone que se deberá llevar una cuenta del impuesto sobre la renta pendiente de acreditar contra la contribución empresarial a tasa única, para cada integrante.

En el caso de que el impuesto sobre la renta diferido sea efectivamente pagado, se propone en la Iniciativa repartir el exceso del impuesto sobre la renta consolidado sobre la suma de los impuestos de los integrantes en proporción al saldo de la cuenta del impuesto sobre la renta pendiente de acreditar contra la contribución empresarial a tasa única de cada integrante, que en su caso exista. El mismo procedimiento se propone para los pagos del impuesto sobre la renta consolidado por desincorporación, excepto el impuesto sobre la renta diferido por dividendos efectivamente pagados, el cual lo acreditaría la sociedad que se desincorpora.

En este sentido, la exposición de motivos de la Iniciativa señala que con la mecánica propuesta se pretende lograr que los contribuyentes puedan acreditar contra la contribución empresarial a tasa única que calculan de manera individual el impuesto sobre la renta consolidado que a nivel individual les corresponde.

Por lo que respecta a la determinación del impuesto sobre la renta propio acreditable en los pagos provisionales de la contribución empresarial a tasa única de las empresas del grupo, se propone en la Iniciativa que dicho impuesto consolidado efectivamente pagado en los pagos provisionales se distribuya en proporción al impuesto sobre la renta entregado por las sociedades del grupo a la controladora, incluyendo el que le hubiera correspondido a esta última de no haber consolidado fiscalmente.

Personas morales sin fines de lucro

En el caso de aquellas personas morales con fines no lucrativos que, por disposición de la ley, no son contribuyentes del impuesto sobre la renta, pero que sí son sujetos de la contribución empresarial a tasa única, la Iniciativa objeto de dictamen propone permitir que los socios o integrantes de dichas personas morales apliquen el acreditamiento de la contribución empresarial a tasa única que efectivamente paguen estas personas morales, contra el impuesto sobre la renta propio del integrante de que se trate, con lo cual señala el Ejecutivo Federal que se otorga a esos remanentes un tratamiento económico similar al que obtienen los integrantes de las demás personas morales en el momento en el que les son repartidas las utilidades.

Por otro lado, en la Iniciativa se propone que el monto del acreditamiento de la contribución empresarial a tasa única que se propone que puedan efectuar los integrantes de la persona moral no lucrativa será en la misma proporción que les corresponda del remanente distribuible y sin que en ningún caso exceda del impuesto sobre la renta del ejercicio en la proporción que representen sus ingresos acumulables del ejercicio, sin considerar el remanente distribuible, respecto de la totalidad de sus ingresos.

El crédito fiscal que se propone a esta Soberanía no aplicaría en el caso del remanente distribuible que las personas morales determinen en los supuestos del último párrafo del artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ya que en este caso se considera que sí existe un impuesto sobre la renta propio de la persona moral con fines no lucrativos, que incluso es pago definitivo del impuesto sobre la renta, por lo que no es necesario otorgar un crédito a los integrantes, pues ellos no acumulan dicho remanente.

Fideicomisos

Tratándose de actividades realizadas a través de fideicomiso, el Ejecutivo Federal propone otorgar un tratamiento fiscal de transparencia a los fideicomisos que realicen las actividades por las que se deba pagar la contribución empresarial a tasa única, es decir, cuando a través de dicha figura jurídica se realice la enajenación de bienes, la prestación de servicios independientes o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes.

Para lo cual la Iniciativa propone que las instituciones fiduciarias determinen en los términos de la Ley de la Contribución Empresarial a Tasa Única, el resultado de disminuir a los ingresos obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas en el mismo, por las actividades por las que se deba pagar la citada contribución empresarial. En el caso de que las deducciones sean mayores que los ingresos, se determinará el crédito fiscal que corresponda a las actividades del fideicomiso en los términos del artículo 11 del ordenamiento que se somete a consideración de esta Soberanía.

Así mismo, se propone que las instituciones fiduciarias estén obligadas a cumplir por cuenta de los fideicomitentes o fideicomisarios con todas las obligaciones formales establecidas en la ley que se propone a esta Dictaminadora, así como la de efectuar los pagos provisionales correspondientes.

Por lo que hace a los fideicomisarios o fideicomitentes, se propone en la Iniciativa que adicionen a sus ingresos objeto de la contribución empresarial a tasa única la parte del resultado obtenido en el ejercicio por las actividades del fideicomiso o acrediten, en su caso, el crédito fiscal, ello de acuerdo con su participación en el fideicomiso, a fin de que puedan calcular de manera individual la contribución empresarial a tasa única del ejercicio y acreditar contra ésta el impuesto sobre la renta propio que efectivamente hubieran pagado, así como el que hubieran retenido a terceros.

Por otra parte, el Ejecutivo Federal manifiesta que dado que la institución fiduciaria cumplirá por cuenta del conjunto de fideicomisarios o fideicomitentes con los pagos provisionales de la contribución empresarial a tasa única, propone establecer que éstos podrán acreditar los pagos provisionales efectivamente realizados por la fiduciaria y el impuesto sobre la renta retenido a terceros, correspondientes a las actividades del fideicomiso bajo ciertos términos y condiciones.

Por ultimo, la Iniciativa propone establecer la responsabilidad solidaria de los fideicomitentes o fideicomisarios, en el caso de incumplimiento de las obligaciones fiscales que por su cuenta deba efectuar la institución fiduciaria.

Régimen de pequeños contribuyentes

En la Iniciativa que se dictamina se propone a esta Soberanía que las autoridades fiscales estimen los ingresos y deducciones del ejercicio, correspondientes a las actividades por las que se esté obligado al pago de la contribución empresarial a tasa única, y a la diferencia que resulte se le aplicará la tasa de 19%, el resultado obtenido se dividirá entre doce para determinar la contribución empresarial a tasa única mensual a cargo del contribuyente, contra el cual las autoridades fiscales deberán acreditar un monto equivalente al impuesto sobre la renta que se le hubiera estimado y del impuesto sobre la renta retenido a terceros correspondiente al mismo mes, que efectivamente hubieran retenido y enterado los contribuyentes.

Así mismo, se propone que cuando la suma del impuesto sobre la renta estimado propio del contribuyente y del impuesto sobre la renta retenido sea menor al monto de la contribución empresarial a tasa única estimada, los contribuyentes estarán obligados a pagar la diferencia que resulte. En este sentido, cuando el monto que se hubiera acreditado sea igual o mayor a la contribución empresarial a tasa única estimada, no habrá contribución empresarial a tasa única a cargo.

En el caso de pequeños contribuyentes que inicien actividades, se propone establecer que podrán determinar de manera estimativa sus ingresos y deducciones mensuales y calcular la contribución empresarial a tasa única mensual contra la que podrán acreditar el impuesto sobre la renta propio estimado y el impuesto sobre la renta retenido a terceros.

Además, la Iniciativa sujeta a dictamen propone que las Entidades Federativas que tengan celebrado convenio de coordinación para la administración del impuesto sobre la renta deben ejercer las facultades a que se refiere el citado convenio para administrar también la contribución empresarial a tasa única a cargo de dichos contribuyentes, así como efectuar la estimativa para el cálculo del gravamen. En este caso, la recaudación que se obtenga por concepto de la contribución empresarial a tasa única de los pequeños contribuyentes será de la Entidad Federativa al 100%.

Como actualmente sucede con los impuestos sobre la renta y al valor agregado de los pequeños contribuyentes, la Iniciativa propone establecer que las Entidades Federativas recauden en una sola cuota tanto el impuesto al valor agregado como el impuesto sobre la renta y la contribución empresarial a tasa única a cargo de los contribuyentes, así como, en su caso, las contribuciones y derechos locales que dichas entidades determinen.

Por último, en tanto que las Entidades Federativas estiman la cuota de la contribución empresarial a tasa única y como esquema de transición, se propone a esta Soberanía que la contribución empresarial a tasa única se pague como parte de la determinación de las cuotas estimadas que dichas entidades determinen para los efectos del impuesto sobre la renta.

Actos accidentales

Para facilitar el cumplimiento de las obligaciones de las personas físicas que realizan algún acto accidental, la Iniciativa que se dictamina propone que la contribución empresarial a tasa única para este tipo de actos opere bajo un esquema de pago definitivo, en el que además los contribuyentes no tengan la obligación de presentar declaración anual o llevar contabilidad.

Además, en el caso de enajenaciones de inmuebles realizadas por personas físicas, consignadas en escritura pública, se propone que los fedatarios públicos calculen y recauden la contribución empresarial a tasa única por cuenta del enajenante, acreditando en contra de dicha contribución el impuesto sobre la renta que hubieran calculado y enterado en los términos del artículo 154 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por la misma operación.

Para el caso de actos accidentales, la Iniciativa propone que la base de la contribución sea la totalidad del ingreso obtenido por la actividad que se hubiera realizado en forma accidental, sin deducción alguna, ya que, por la propia naturaleza del acto accidental, generalmente los contribuyentes no tendrían deducciones que realizar. Sin embargo, en la Iniciativa que se propone a esta Soberanía se establece la posibilidad de que los contribuyentes puedan optar por efectuar el cálculo anual de la contribución empresarial a tasa única bajo el esquema general de la ley y, en su caso, efectuar las deducciones autorizadas que pudieran tener, en este caso, el pago que hubieran realizado los contribuyentes por el acto accidental se consideraría como provisional de la citada contribución.

Obligaciones de los contribuyentes

En materia de obligaciones formales, la Iniciativa enviada por el Ejecutivo Federal propone que los contribuyentes lleven contabilidad de conformidad con las disposiciones del Código Fiscal de la Federación y su Reglamento y que efectúen los registros en dicha contabilidad, tal y como ocurre para el caso de otras contribuciones.

En el caso de pequeños contribuyentes, dado que se trata de personas con una menor capacidad administrativa, se les permite llevar una contabilidad simplificada, lo cual es acorde con el tipo de contabilidad al que están obligados a llevar para el caso de los impuestos sobre la renta o al valor agregado.

Además, se propone establecer la obligación de que los contribuyentes expidan comprobantes por las actividades que realicen y conserven copia de dichos comprobantes a disposición de las autoridades fiscales.

En el caso de operaciones entre partes relacionadas, la Iniciativa establece la obligación de que los contribuyentes las realicen considerando los precios y montos de las contraprestaciones que se hubieran utilizado entre partes independientes en operaciones comparables. Para estos efectos, se propone que los precios de transferencia se determinen con base en los métodos establecidos en la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Tratándose de contribuyentes con bienes en copropiedad o afectos a una sociedad conyugal, a través de las cuales realicen actividades gravadas con la contribución empresarial a tasa única, se propone establecer la opción de designar un representante común para que éste sea quien a nombre de los copropietarios o cónyuges cumpla con todas las obligaciones establecidas en la Ley que se somete a consideración de esta Soberanía, incluso la del cálculo de la contribución.

Facultades de las autoridades fiscales

La Iniciativa sujeta a dictamen propone un mecanismo para que cuando las autoridades fiscales determinen en forma presuntiva los ingresos de los contribuyentes, se disminuyan de los mismos las deducciones que se comprueben y al resultado se aplicaría la tasa de la contribución empresarial a tasa única. Así mismo, se plantea incorporar en la Iniciativa una opción para que el contribuyente en lugar de disminuir la base gravable en los términos expuestos, aplique el coeficiente del 54% a los ingresos determinados presuntivamente.

Disposiciones Transitorias

La Iniciativa propone que al aprobarse la Ley de la Contribución Empresarial a Tasa Única se abrogue la Ley del Impuesto al Activo.

Para no afectar los derechos adquiridos de los contribuyentes que hayan pagado el impuesto al activo, el Ejecutivo Federal propone establecer que dichos contribuyentes podrán solicitar la devolución de las cantidades actualizadas que hubieran pagado en el impuesto al activo en los diez ejercicios inmediatos anteriores y que cuando el impuesto sobre la renta que se pague en el ejercicio sea menor a la contribución empresarial a tasa única, podrán compensar contra la diferencia que resulte las cantidades que tengan derecho a solicitar devolución, estableciendo además las reglas aplicables para el caso de escisión de sociedades.

Para reducir el impacto negativo en la carga fiscal de las empresas por la introducción de la contribución empresarial a tasa única, el Ejecutivo Federal propone en su Iniciativa establecer un esquema de transición de un año, en el cual la tasa sería de 16% durante el ejercicio fiscal de 2008 para ubicarse en 19% a partir de 2009.

Así mismo, para evitar que se pospongan las decisiones de inversión, debido a que la tasa a la que se podrían deducir las inversiones en años posteriores sería mayor, se propone en la Iniciativa otorgar un crédito fiscal equivalente al 19% de las contraprestaciones efectivamente pagadas por las inversiones que se realicen en el ejercicio fiscal de 2008, en lugar de efectuar la deducción de dichas inversiones.

Por otra parte, la Iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal señala que toda vez que de conformidad con la Ley de Ahorro y Crédito Popular se encuentran en proceso de autorización para operar como entidades de ahorro y crédito popular, tanto las sociedades de ahorro y préstamo como algunas sociedades y asociaciones que tienen por objeto la captación de recursos entre sus socios o asociados para su colocación entre éstos, mediante disposiciones de carácter transitorio, se establece que dichas sociedades o asociaciones deberán considerar como prestación de servicios independientes el margen de intermediación financiera correspondiente a los servicios por los que cobren y paguen intereses.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Después de efectuar el análisis del contenido de la Iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal y de las diversas propuestas en relación con la misma, esta Comisión Dictaminadora considera lo siguiente:

1. Gravamen mínimo y sustitución del impuesto al activo

Esta Dictaminadora considera correcta la propuesta del Ejecutivo Federal para establecer la contribución empresarial a tasa única como un gravamen que tenga una base más amplia que el impuesto sobre la renta, con lo cual la contribución que se propone gravaría a quienes actualmente no pagan el impuesto sobre la renta, haciendo más equitativa la tributación.

En la Iniciativa objeto de dictamen se propone que la contribución empresarial a tasa única sea un gravamen mínimo respecto del impuesto sobre la renta total, es decir, del impuesto sobre la renta propio y retenido. Únicamente se pagaría por concepto de la contribución empresarial a tasa única el excedente entre ese gravamen y el impuesto sobre la renta propio y retenido.

Sobre este punto, la que dictamina coincide con la Iniciativa en el sentido de que la contribución empresarial a tasa única debe operar como un impuesto mínimo respecto del impuesto sobre la renta propio de los contribuyentes, pero no se comparte la propuesta del Ejecutivo Federal en el sentido de que se pueda acreditar el impuesto sobre la renta retenido a terceros.

En efecto, el esquema de reconocer las retenciones del impuesto sobre la renta respecto de erogaciones no deducibles para la contribución empresarial a tasa única, podría generar un sesgo en perjuicio de dichas erogaciones realizadas en México, respecto de las erogaciones que se pagarán en el extranjero, dado que estas últimas sí generan un impuesto sobre la renta retenido que el contribuyente podría acreditar, mientras que por las erogaciones efectuadas en territorio nacional no se tendría una retención acreditable contra la contribución empresarial a tasa única.

En este sentido, el esquema que propone la Iniciativa podría incentivar el que se ubicaran los pagos de intereses o regalías en el extranjero, con el objeto de obtener un impuesto sobre la renta retenido acreditable que disminuya el pago de la contribución empresarial a tasa única.

Por lo tanto, esta Comisión Dictaminadora considera necesario modificar la Iniciativa objeto de dictamen a fin de eliminar la posibilidad de que los contribuyentes acrediten el impuesto sobre la renta retenido a terceros, por lo que se hacen las adecuaciones correspondientes en todos los artículos de la Ley en los que se hace referencia a la posibilidad de efectuar dicho acreditamiento.

Es importante señalar que con el cambio propuesto por esta Dictaminadora se logra que la contribución empresarial a tasa única sea un gravamen neutral en cuanto a las erogaciones no deducibles y equitativo respecto de las que se realicen tanto en territorio nacional como en el extranjero y sin afectar su naturaleza de gravamen mínimo, dado que los contribuyentes podrán acreditar la totalidad del impuesto sobre la renta propio que efectivamente hubieran pagado en el ejercicio.

Por otra parte, esta Dictaminadora coincide con la Iniciativa del Ejecutivo Federal en el sentido de que este gravamen que se propone sustituya al impuesto al activo para evitar que la contribución empresarial a tasa única represente una obligación fiscal adicional.

Es importante señalar que la que dictamina considera que este nuevo gravamen mantiene una característica importante del impuesto al activo, que consiste en inhibir la toma de riesgos excesivos a través de un fuerte apalancamiento de las empresas, lo cual se justifica como una razón de Estado, con objeto de evitar que las pérdidas por la toma excesiva de riesgos privados de crédito, pudiera afectar negativamente las finanzas públicas en caso de un rescate al sistema de pagos.

Finalmente, es importante destacar que debido a que la contribución empresarial a tasa única permite la deducción total de la inversión, no se distorsiona el costo del capital, lo cual propicia la competitividad y el desarrollo de nuestro país.

2. Sujetos, objeto, base y tasa

Esta Comisión Dictaminadora coincide con la propuesta del Ejecutivo Federal en el sentido de establecer la contribución empresarial a tasa única como un gravamen de tipo directo y que grave a nivel de la empresa, con una tasa uniforme, el flujo remanente de la empresa que es utilizado para retribuir los factores de la producción, deduciendo las erogaciones para la formación bruta de capital, la cual comprende maquinaria, equipo, terrenos y construcciones, además de los inventarios.

Es importante desatacar que la que dictamina coincide con el hecho de que las retribuciones a los factores de la producción incluyen, entre otras, las utilidades no distribuidas, y los pagos netos de dividendos, intereses y regalías, en virtud de lo cual la contribución propuesta a este Congreso grava además de la utilidad de la empresa, la generación de flujos económicos destinados a la retribución total de los factores de la producción.

De manera formal, en vez de sumar cada una las retribuciones a los factores de la producción, con objeto de comprender a todas en la base de la contribución empresarial a tasa única, siguiendo principios semejantes a los utilizados en el Sistema de Cuentas Nacionales de México para estimar el valor del ingreso nacional, se computan tales retribuciones a los factores de la producción como la diferencia entre la enajenación de bienes, la prestación de servicios independientes y el uso o goce temporal de bienes, por un lado, y la adquisición de insumos utilizados y otros materiales consumidos en el proceso productivo, por otro lado. De igual manera, la adquisición de bienes duraderos de producción o bienes de capital físico se deducen de la base de la citada contribución empresarial.

Es importante destacar que la deducción de las inversiones es un beneficio que cubre tanto el gasto hecho para realizar la misma, así como el costo del capital incurrido para poder llevarla a cabo, lo que se traduce en un régimen promotor de la inversión.

El objeto de la contribución empresarial a tasa única que se propone se establece como la percepción efectiva de los ingresos totales por las personas físicas y las morales residentes en México por la enajenación de bienes, la prestación de servicios independientes y el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, con independencia de que dichas actividades se realicen o no en el territorio nacional.

La Iniciativa materia del presente Dictamen considera también como sujetos obligados al pago de la contribución empresarial a los residentes en el extranjero que tengan establecimiento permanente en el país, por aquellos ingresos que sean atribuibles a dicho establecimiento, que provengan de las actividades mencionadas.

Esta Comisión Dictaminadora no coincide con la propuesta presentada por el Titular del Ejecutivo Federal respecto a que la contribución empresarial a tasa única se calcule aplicando la tasa del 19% a la base gravable, por lo que con el objeto de no impactar de manera negativa a los contribuyentes y dado que se trata de un gravamen mínimo, se propone para el primer año de vigencia de la Ley el que la tasa se establezca en 16.5%, para el año de 2009 se propone que la tasa aplicable sea del 17% y para los años subsecuentes establecer la tasa del gravamen en 17.5%, carga fiscal con la cual esta Comisión Dictaminadora estima que se podrá iniciar el camino para satisfacer los requerimientos de ingresos tributarios necesarios para compensar la disminución de la participación de la Federación en los ingresos petroleros totales, así como para solventar los requerimientos de gasto público que demanda la sociedad.

Por otra parte, esta Dictaminadora coincide con la Iniciativa respecto a que con el fin de evitar complejidades administrativas adicionales, la contribución empresarial a tasa única se determine por ejercicios y se pague mediante declaración en los mismos plazos que el impuesto sobre la renta.

Con la finalidad de lograr simplicidad en el gravamen, esta Comisión considera adecuado que la contribución empresarial a tasa única sea determinada con una base de efectivo, lo cual implica que la acumulación de los ingresos se efectuará cuando éstos se cobren y las deducciones tendrán lugar al momento en que se paguen, lo cual conllevará a que no se requiera, entre otras cosas, ajustes inflacionarios, al mismo tiempo que mantiene la neutralidad.

La que dictamina está de acuerdo en que la contribución materia de la presente Iniciativa considere como ingresos gravados el precio o la contraprestación a favor de quien enajena el bien, presta el servicio independiente u otorga el uso o goce temporal de bienes, así como las cantidades que además se carguen o cobren al adquirente, exceptuando solamente los impuestos que se trasladen en los términos de ley, como lo es el impuesto al valor agregado.

Sobre este punto, la que dictamina considera necesario aclarar que tratándose de los impuestos o derechos que se deben incluir como parte del precio, son aquellos impuestos o derechos a cargo del contribuyente y no cuando sean a carga de terceros, ya que en estos casos el contribuyente opera como retenedor.

Adicionalmente, se establecen disposiciones para determinar el ingreso cuando el precio o la contraprestación no sea en efectivo ni en cheques, sino en bienes o servicios, en cuyo caso, se considerará como ingreso por éstos el valor de mercado o, en su defecto, el de avalúo. Así mismo, se señala que cuando no exista contraprestación, se tomarán en cuenta los valores mencionados que correspondan a los bienes o servicios enajenados o proporcionados.

En las permutas y los pagos en especie se determinará el ingreso conforme al valor que tenga cada bien cuya propiedad se transmita, o cuyo uso o goce temporal se proporcione, o por cada servicio que se preste.

Esta Comisión Dictaminadora está de acuerdo con las medidas anteriores y coincide con la Iniciativa planteada por el Poder Ejecutivo Federal.

Así mismo, esta Dictaminadora coincide con la propuesta relativa a aprovechar la experiencia que tanto los contribuyentes como las autoridades fiscales tienen en la aplicación de otras leyes impositivas, por lo que al definir diversos conceptos en la Iniciativa que se propone al Legislativo Federal, tales como enajenación de bienes, prestación de servicios independientes, otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, momento del cobro efectivo de las contraprestaciones, entre otros, se hace un reenvío a las normas aplicables de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, toda vez que con ello se facilita la aplicación de la contribución en estudio.

Para evitar que al diferirse el pago de la contribución empresarial a tasa única por las actividades realizadas a crédito se disminuya el valor presente de la base gravable de dicha contribución, se coincide con la propuesta del Ejecutivo Federal respecto a que queden gravados los intereses que se carguen o cobren al adquirente por la enajenación de bienes, el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, o la prestación de servicios independientes, mediante los que se difiera el pago de la contribución empresarial a tasa única, considerando que dichos intereses forman parte del precio o contraprestación cobrados. Además, con esta medida se elimina la posibilidad de simulación para evadir el pago de la citada contribución empresarial incrementando artificialmente el interés cargado.

En materia de regalías la Iniciativa que se dictamina las excluye del objeto del gravamen al tratarse de pagos relacionados con los factores de la producción; sin embargo, su exclusión tiene una implicación importante para ciertos sectores de contribuyentes, como lo son la industria de la radio, cine y televisión, así como las empresas de tecnología.

Esta Comisión Dictaminadora, considera que la exclusión anterior puede tener una excepción para incluir aquellas regalías, tanto las recibidas como las pagadas por y a residentes en territorio nacional y las pagadas a residentes en el extranjero, pero con la condición de que sean sólo aquellas que provengan de transacciones efectuadas entre partes no relacionadas.

La limitante anterior obedece a que se ha identificado que los pagos de regalías se han utilizado como medio para erosionar la base del impuesto sobre la renta, cuando provienen de transacciones efectuadas entre y con partes relacionadas, lo que ocurriría también con la contribución empresarial a tasa única.

Lo anterior es así porque la relación existente entre partes relacionadas, permite flexibilizar las operaciones que realizan entre ellas, y generalmente acuden al pago de regalías, para reducir el gravamen en México y situar el ingreso en el extranjero, como por ejemplo en regímenes fiscales preferentes o países en el extranjero que otorgan beneficios a la propiedad de intangibles.

Adicionalmente, no pasa desapercibido para esta Comisión Dictaminadora que las regalías, al ser bienes intangibles, son de fácil movimiento y ubicación en las transacciones que se efectúan con y entre partes relacionadas, y de difícil control para la autoridad fiscal, lo que permite la realización de prácticas elusivas, tanto en la determinación de su valor económico como en su transmisión.

Esta Comisión Dictaminadora está consciente de que incluso cuando los pagos de regalías efectuadas entre partes relacionadas se realizan aparentemente en condiciones de mercado; se estima que aun así su intangibilidad deriva en elementos subjetivos que impiden un resultado objetivo de su valor, y que no refleja la realidad de la operación necesariamente, que incluso se utilizan como medios para erosionar la base gravable de los impuestos en México, dejando a la Nación sin percibir el ingreso correspondiente.

Por ello, esta Comisión estima conveniente dejar fuera del objeto del gravamen a las regalías que se cubran entre y con partes relacionadas, ya sean residentes en México o en el extranjero.

Con este tratamiento se hace una distinción para sujetar al gravamen el ingreso por regalías y, a su vez, permitir su deducibilidad cuando se trate de transacciones realizadas entre y con partes independientes. Por el contrario, los ingresos por regalías derivados de transacciones entre y con partes relacionadas no estarán gravados y por consecuencia, tampoco podrán ser deducidos por el pagador.

Lo anterior se justifica sobre la base de que no son sujetos equiparables las partes independientes y las partes relacionadas, toda vez que éstas últimas representan un interés común económico, que se manifiesta en el control, dependencia y flexibilidad para efectuar sus transacciones, mientras que las partes independientes, como su nombre lo indica, realizan sus operaciones con autonomía y su relación no es un elemento que incida en la toma de sus decisiones, sino el negocio que llevan a cabo. El tratamiento fiscal diferenciado entre partes relacionadas y partes independientes se justifica habida cuenta de que se trata de categorías de sujetos distintos.

Es importante señalar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha establecido que las partes relacionadas son diferentes a las partes independientes a la luz de la garantía de equidad tributaria, tal como se desprende de los siguientes criterios, cuyos rubros y textos son del tenor literal siguiente:

"RÉGIMEN SIMPLIFICADO. EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, QUE PREVÉ QUE SÓLO CONTRIBUIRÁN BAJO ESE SISTEMA LAS PERSONAS MORALES DEDICADAS EXCLUSIVAMENTE AL AUTOTRANSPORTE TERRESTRE DE CARGA O DE PASAJEROS, PERO NO AQUELLAS QUE PRESTEN PREPONDERANTEMENTE TAL SERVICIO A UNA PARTE RELACIONADA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. El citado precepto que establece que únicamente contribuirán bajo el régimen simplificado las personas morales dedicadas exclusivamente al autotransporte terrestre de carga o de pasajeros, pero no aquellas que presten preponderantemente dicho servicio a una "parte relacionada", entendida esta expresión como aquella persona que está vinculada con el contribuyente por tener uno de ellos injerencia o control sobre la administración del otro, no viola el principio de equidad tributaria previsto en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello en razón de que ambas clases de contribuyentes se encuentran en condiciones dispares: la organización administrativa conjunta de las empresas relacionadas les permite funcionar en la práctica como verdaderas unidades económicas, situación que no acontece con las empresas independientes que se limitan a prestar sus servicios al público en general. Asimismo, el artículo 215 de la propia Ley del Impuesto sobre la Renta, que obliga a las personas morales que celebren operaciones con partes relacionadas a calcular sus ingresos y deducciones con base en los precios y montos de las contraprestaciones que hubieren utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables, no neutraliza el beneficio que las empresas relacionadas tienen en relación con las independientes, puesto que dicho beneficio no radica en la manera en que computan su resultado fiscal, sino que por contar con una estructura administrativa horizontal, se encuentran en posibilidad de planificar y organizar de forma más eficiente sus operaciones comerciales."

(Novena Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XX, Julio de 2004, Página: 199, Tesis: 1a. LXXXII/2004, Tesis Aislada, Materia(s): Constitucional, Administrativa)

"RENTA. EL ARTÍCULO 32, FRACCIÓN XXVI, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2005). El artículo 32, fracción XXVI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2005, no viola el principio de equidad tributaria contenido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al señalar que no son deducibles los intereses derivados de las deudas que tenga el contribuyente en exceso en relación con su capital, que provengan de capitales tomados en préstamo que hayan sido otorgados por una o más personas consideradas partes relacionadas en términos del artículo 215 de la citada Ley, siempre que el monto de las deudas sea superior al triple del capital contable; en razón de que los efectos de tales limitantes se surten para todos los contribuyentes que se ubiquen en dichos supuestos; y si bien el legislador distingue entre los contribuyentes que obtienen préstamos de partes relacionadas y aquellos que provienen de partes independientes, ello se justifica porque al tener distinta naturaleza, se encuentran en situaciones diferentes. Además, la justificación de las deducciones no es simplemente que éstas incidan negativamente en el patrimonio del contribuyente, sino además, que tengan el carácter de estrictamente indispensables para el fin de la actividad realizada; de ahí que las empresas deben operar con márgenes de endeudamiento razonable, pues en la medida en que dichas deudas rebasan la proporción establecida en la citada fracción XXVI, los intereses derivados de las mismas no pueden ser deducibles, con lo cual, por un lado, se evitan las planeaciones basadas en el sobreendeudamiento de las empresas y, por otro, se controlan las prácticas evasoras."

(Novena Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIV, Octubre de 2006, Página: 280, Tesis: 1a. CLVIII/2006, Tesis Aislada Materia(s): Constitucional, Administrativa)

Entonces, como se advierte de los criterios sustentados por la SCJN las partes relacionadas se encuentran en situaciones o condiciones distintas frente a las independientes, pues a las primeras su organización administrativa conjunta les permite funcionar en la práctica como verdaderas unidades económicas dependientes, además de que pueden planificar y organizar sus operaciones comerciales, situación que, como se señala en el criterio trascrito, no ocurre tratándose de partes independientes.

Ahora bien, para que este tratamiento pueda operar se hace necesario incluir una fracción VI al artículo 3 para establecer que por parte relacionada se entiende la así considerada como tal en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

En este tema también es importante precisar que cuando se trate de la concesión del uso o goce temporal de equipos industriales, comerciales o científicos, cualquiera que sea el nombre con el que se designe a estas operaciones, los ingresos que por esa actividad se obtengan deberán considerarse como ingresos afectos al gravamen. Lo anterior es así puesto que debe ser objeto del gravamen todo ingreso que se obtenga por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes tangibles, en congruencia con lo dispuesto en los artículos 1, fracción III, en relación con el primer párrafo de la fracción I del artículo 3 de la Iniciativa en estudio.

Por otra parte, en la Iniciativa se establece que tratándose de los conceptos de establecimiento permanente e ingresos que le son atribuibles a dicho establecimiento, se hace un reenvío al tratamiento que establece la Ley del Impuesto sobre la Renta. Si bien la que dictamina considera adecuado dicho reenvío, se estima necesario adecuar la fracción III del artículo 3 de la Iniciativa de mérito, para establecer que se considera como establecimiento permanente e ingresos atribuibles a éste los que se consideren no sólo en la Ley del Impuesto sobre la Renta, sino también en los tratados internacionales para evitar la doble tributación que México tenga en vigor.

Lo anterior, en razón de que si bien la Ley del Impuesto sobre la Renta define lo que es un establecimiento permanente y los ingresos atribuibles a éste, dicha definición en materia de tratados internacionales es diversa a la establecida en la citada ley y los contribuyentes beneficiarios de dichos tratados, validamente pueden aplicarla para determinar si constituyen o no establecimiento permanente en el país, por lo que la que dictamina considera adecuado que la Ley de la Contribución Empresarial a Tasa Única haga el reenvío correspondiente también a los tratados internacionales para evitar la doble tributación que México tenga en vigor.

2.1. Deducciones

La Iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal concibe a la contribución empresarial a tasa única como un gravamen de base amplia, puesto que sólo se permiten las deducciones siguientes:

La deducción de las erogaciones que correspondan a la adquisición de bienes, de servicios independientes o del uso o goce temporal de bienes, que utilicen los contribuyentes para realizar las actividades que den lugar a los ingresos por los que se deba pagar esta contribución empresarial, y se precisa que tratándose de la adquisición de bienes, se considera que los mismos se utilizan en las actividades citadas cuando se destinan a formar parte del activo fijo del contribuyente o de sus inventarios, para ser proporcionados con motivo de la prestación de servicios independientes o se consuman en los procesos de producción o al realizar las actividades gravadas con la contribución empresarial a tasa única.

Sobre el punto mencionado en el párrafo anterior, la que dictamina estima necesario modificar la fracción I del artículo 5 de la Iniciativa de mérito, a fin de otorgar mayor seguridad jurídica a los contribuyentes y establecer de manera clara los conceptos que podrán ser deducibles del gravamen, por lo que se propone establecer que las erogaciones que podrán deducir los contribuyentes son todas aquéllas que correspondan a la adquisición de bienes, de servicios independientes o al uso o goce temporal de bienes, que los contribuyentes utilicen para realizar las actividades gravadas por la contribución empresarial a tasa única, así como para la administración de dichas actividades y en la producción, comercialización y distribución de bienes y servicios, que den lugar al pago de la contribución de referencia.

Con el tratamiento mencionado anteriormente esta Comisión Dictaminadora estima adecuado suprimir el segundo párrafo de la fracción I del artículo 5 de la Iniciativa objeto de dictamen.

Es importante resaltar que lo expuesto en los párrafos anteriores permite dar seguridad jurídica a los contribuyentes respecto de la procedencia de las deducciones por diversos conceptos que realizan las empresas con motivo de las operaciones que llevan a cabo en el curso normal de sus actividades, tales como gastos de transporte, servicios de comedor, viáticos, gastos para hospedaje y alimentos, arrendamiento de automóviles, entre otros, que en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta sean deducibles, en la medida en que dichas erogaciones cubran bienes o servicios que los contribuyentes utilicen en la administración, producción, comercialización y distribución de bienes y servicios cuya enajenación, arrendamiento o prestación, según se trate, dé lugar a ingresos objeto de la contribución propuesta al Legislativo Federal.

No obstante lo anterior, esta Comisión propone con el objeto de promover la generación de nuevos empleos y de no afectar los ya existentes, establecer un crédito fiscal que permita a los contribuyentes acreditar contra la contribución empresarial a tasa única el costo fiscal de las erogaciones efectuadas por concepto de salarios gravados, como más adelante se explica.

Otras deducciones previstas son las relativas a contribuciones locales o federales a cargo del contribuyente, con excepción de la contribución empresarial a tasa única y del impuesto sobre la renta que sean propios del contribuyente, las aportaciones de seguridad social y de aquéllas que conforme a las disposiciones legales deban trasladarse.

De manera adicional, y como consecuencia necesaria de la Iniciativa presentada de manera separada al Legislativo Federal en relación con la Ley del Impuesto contra la Informalidad, gravamen al que esta Comisión cambió su denominación por el de impuesto a los depósitos en efectivo, tampoco se permite deducir para los efectos de la contribución empresarial a tasa única el impuesto a los depósitos en efectivo, toda vez que este último gravamen será acreditable contra el impuesto sobre la renta del mismo contribuyente, con lo cual se evita duplicar la disminución de un mismo concepto a través de la deducción, cuando ya fue disminuido vía acreditamiento.

Así mismo, se prevén como deducibles las contribuciones locales o federales a cargo de terceros cuando en este caso las mismas formen parte de la contraprestación, así como el impuesto al valor agregado o el impuesto especial sobre producción y servicios, cuando el contribuyente no tenga derecho a acreditar los mencionados impuestos que le hubieran sido trasladados o que hubiese pagado con motivo de la importación de bienes o servicios, que correspondan a erogaciones deducibles en los términos del ordenamiento que se somete a consideración del Legislativo Federal.

Es importante señalar que esta Comisión Dictaminadora está de acuerdo con la deducción relativa a las contribuciones locales o federales, tanto a cargo del contribuyente, como de terceros cuando forman parte de la contraprestación; sin embargo, se considera que esta deducción sólo debe ser aplicable respecto de contribuciones pagadas en México y no de aquéllas que son cubiertas por el contribuyente en el extranjero, ya que estas últimas en su caso son acreditadas en los términos de los tratados para evitar la doble tributación que nuestro país tenga en vigor, por lo que con el objeto de clarificar el alcance de la disposición contenida en el artículo 5, fracción II de la Iniciativa a dictamen y evitar en su caso, duplicar la disminución de un mismo concepto, se propone eliminar el término "locales o federales" para establecer que la deducción de las contribuciones es procedente respecto de aquéllas que sean pagadas en México.

Por otra parte, en la referida fracción II del artículo 5 de la Iniciativa que nos ocupa, se propone adicionar un último párrafo para incorporar expresamente como deducible a las erogaciones por concepto de aprovechamientos a cargo del contribuyente por la explotación de bienes de dominio público, por la prestación de un servicio público concesionado o el otorgamiento de permisos, siempre que la erogación también sea deducible en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Lo anterior, en virtud de que se trata de erogaciones indispensables que realizan los contribuyentes para tener la concesión o permiso de que se trate.

En este sentido, la que dictamina considera adecuado modificar la Iniciativa objeto de dictamen para incorporar expresamente el concepto de aprovechamiento como deducible de la contribución empresarial a tasa única, con la limitante de que los mismos también sean deducibles en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, dado que existen algunos aprovechamientos como las multas no fiscales o los resarcimientos e indemnizaciones que se realizan al Estado que no son deducibles para el impuesto sobre la renta y por lo tanto, tampoco serían deducibles para la contribución empresarial a tasa única.

Por otra parte, en la Iniciativa en estudio, se prevé como deducible el importe de las devoluciones de bienes que reciba el contribuyente, el de los descuentos o bonificaciones que haga, así como los importes de los depósitos o anticipos que le devuelvan, siempre que por los ingresos de las operaciones que les dieron origen se hubiese pagado la contribución empresarial a tasa única, ya que, de no hacerlo, se estaría causando un doble gravamen sobre un mismo ingreso.

Aunado a lo anterior, se permite deducir las indemnizaciones por daños y perjuicios y las penas convencionales, siempre que la ley imponga la obligación de pagarlas por provenir de riesgos creados, responsabilidad objetiva, caso fortuito, fuerza mayor o por actos de terceros, salvo que los daños y los perjuicios o la causa que dio origen a la pena convencional, se hayan originado por culpa imputable al contribuyente.

Se destaca en la Iniciativa en estudio que en el caso de las instituciones de seguros autorizadas para la venta de seguros de vida, ya sea que cubran el riesgo de muerte u otorguen rentas vitalicias o de pensiones derivados de las leyes de seguridad social, podrán deducir la creación o incremento de la reserva especial vinculada con los seguros antes mencionados, toda vez que los recursos de la reserva citada contienen un componente de ahorro del asegurado y, por lo tanto, no representan un ingreso para las instituciones de seguros.

Adicionalmente, las instituciones autorizadas para la venta de seguros de pensiones, derivados de las leyes de seguridad social, además de efectuar la deducción mencionada en el párrafo anterior, podrán deducir la creación o incremento de la reserva matemática especial, así como de las otras reservas previstas en la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, cuando cumplan con la condición de que toda liberación sea destinada al fondo especial de los seguros de pensiones, de conformidad con esta última ley, en la cual el Gobierno Federal participe como fideicomisario.

Así mismo, se prevé como deducible las cantidades que paguen las instituciones de seguros a los asegurados o a sus beneficiarios cuando ocurra el riesgo amparado por las pólizas contratadas, así como las cantidades que paguen las instituciones de fianzas para cubrir el pago de reclamaciones.

Por otra parte, la que dictamina reconoce que la población está expuesta a la ocurrencia de terremotos, inundaciones, huracanes y cualquier otro tipo de desastre natural o eventos de periodicidad y severidad no predecibles, que implican cuantiosos daños y perjuicios que pueden colapsar el funcionamiento de poblaciones enteras, si dichos daños y perjuicios no son compensados de alguna manera. En estos casos las coberturas de seguros son indispensables para poder resarcir los citados daños y perjuicios sufridos por los afectados, atenuando de esta manera el impacto económico que los eventos en comento pueden llegar a tener en las finanzas públicas del Estado.

Los eventos citados anteriormente producen una acumulación de responsabilidades financieras para las instituciones de seguros por el pago de siniestros, lo que puede impactar negativamente la solvencia de dichas instituciones, poniendo en peligro su continuidad en el caso de no contar con los fondos suficientes para hacer frente a los citados pagos de siniestros. En este sentido, es que las instituciones de seguros deben crean reservas de riesgos catastróficos para contar con un fondo que les permita anticipar contingencias de esta envergadura.

Derivado de lo anterior, la que dictamina considera que se debe incentivar la creación o el incremento de las reservas de riesgos catastróficos, por tratarse de seguros que coadyuvan al bienestar de la población y de medidas de prevención ante el riesgo de insolvencia para las instituciones que proporcionan coberturas para dichos eventos catastróficos.

Es por eso que, con el fin de garantizar la solvencia de la instituciones de seguros que cubren riesgos catastróficos, toda vez que tienen como fin último la protección de la población, la que dictamina propone que se consideren conceptos deducibles para efectos de la Ley de la Contribución Empresarial a Tasa Única, la creación o incremento de las reservas de riesgos catastróficos que realicen las instituciones de seguros autorizadas para la venta de seguros de terremoto y otros riesgos catastróficos, a que se refiere la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros.

Para estos efectos, se propone que la deducción de la creación o incremento de la reserva en comento se realice por el monto en el que dichos conceptos excedan a los intereses reales devengados a favor de la institución de seguros por los recursos afectos a dicha reserva, considerando como ingreso gravable dicha diferencia cuando los intereses reales sean mayores a la creación o incremento de la reserva de riesgos catastróficos, esto último con el fin de evitar una doble deducción por parte de los contribuyentes en referencia.

Así mismo, se establece que cuando se disminuyan las reservas en comento, dicha disminución será un ingreso gravable con la contribución empresarial a tasa única para las instituciones de seguros, lo que permitiría la simetría de la citada contribución.

Finalmente, en la Iniciativa en estudio también son deducibles los premios que paguen las personas que organicen loterías, rifas, sorteos o juegos con apuestas y concursos de toda clase, autorizados conforme a las leyes respectivas.

Si bien esta Comisión Dictaminadora coincide con lo expresado por el Ejecutivo Federal en su Iniciativa, respecto de algunas de las deducciones autorizadas para los efectos de la contribución empresarial a tasa única, se estima necesario incluir algunos conceptos que permitan a los contribuyentes reflejar su verdadera capacidad contributiva.

Así, derivado de los ajustes que esta Comisión Dictaminadora propone para la determinación del margen de intermediación financiera con base en devengado y no en base de efectivo y que se explican con detalle en párrafos posteriores de este dictamen, se propone al Legislativo Federal incorporar como concepto deducible a las pérdidas por créditos incobrables que sufran los intermediarios financieros, respecto de los servicios por los que devenguen intereses a su favor, siempre que se cumplan los supuestos que prevé el artículo 31, fracción XVI de la Ley del Impuesto sobre la Renta, aun cuando para los efectos del citado impuesto hayan optado por efectuar la deducción a que se refiere el artículo 53 de la citada ley, a fin de considerar que existe notoria imposibilidad de cobro del crédito.

Además, se reconoce como concepto deducible el monto de las quitas, condonaciones, bonificaciones y descuentos sobre la cartera crediticia que representen servicios por los que devenguen intereses a favor del contribuyente, así como el monto de las pérdidas originadas por la venta que realicen de dicha cartera y las pérdidas en las daciones en pago, por la realización de las actividades de intermediación financiera para los contribuyentes que deban calcular el margen de intermediación.

Adicionalmente, esta Comisión Dictaminadora considera conveniente establecer lo que se entiende por quitas, condonaciones, bonificaciones y descuentos, como el monto perdonado del pago del crédito en forma parcial o total. Así mismo, se considera que existe una pérdida en la venta de la cartera de créditos, cuando dicha venta se realice a un valor inferior del saldo insoluto de los créditos, el cual se conforma por el monto del crédito efectivamente otorgado al acreditado, ajustado por los intereses devengados a favor que hayan sido reconocidos para efectos del cálculo del margen de intermediación financiera, los cobros del principal e intereses, así como por las quitas, condonaciones, bonificaciones y descuentos que en su caso se hayan otorgado.

Así mismo, se considera necesario precisar que tratándose de pérdidas por dación en pago, éstas se calcularán restando al saldo insoluto del crédito del que se trate, el valor de mercado o de avalúo, según corresponda, del bien recibido como dación en pago.

Cabe mencionar que se permite la deducción de los créditos incobrables para los intermediarios financieros, en virtud de que para determinar su margen de intermediación financiera y por la mecánica propia de operación de dichos intermediarios, se propone que el citado margen se calcule bajo el esquema de devengado y no en el régimen general de base de efectivo, por lo que resulta necesario que los quebrantos que en su caso pudieran sufrir dichas instituciones por créditos incobrables se deduzcan, dado que el ingreso correspondiente se grava conforme se devengue.

Ahora bien, la que dictamina considera que toda vez que el margen de intermediación financiera incluye cargos que las instituciones de crédito realizan a sus clientes para soportar las pérdidas por el incumplimiento de contratos de crédito que mantienen en su cartera, mismos que constituyen ingresos gravables para efectos de la contribución empresarial a tasa única, con el objeto de mantener la simetría fiscal en la citada contribución, se debe establecer como deducible, para efectos de la citada contribución, los costos que para dichas instituciones representan dichas pérdidas.

Tratándose de las instituciones crediticias no bancarias esta Comisión considera que se debe establecer que son deducibles del gravamen, las pérdidas por créditos incobrables respecto de los servicios de intermediación por los que se devenguen intereses a favor, que obtengan los integrantes del sistema financiero y las personas dedicadas a realizar actividades de intermediación financiera.

Además, se reconoce el costo que, entre otros conceptos, implican las quitas, condonaciones, las pérdidas por la venta de la cartera crediticia y las pérdidas en las daciones en pago, por la realización de las citadas actividades de intermediación financiera para los contribuyentes que deban calcular el margen de intermediación.

En el caso de la banca en sustitución de la deducción de los quebrantos, el reconocimiento de los costos en que ésta incurre por las pérdidas derivadas del incumplimiento de contratos de crédito que mantiene en cartera, la que dictamina considera idóneo que éstas se deduzcan, utilizando la creación o incremento de las reservas preventivas globales de las instituciones de crédito, ya que el proceso por el que dichas reservas se constituyen está regulado por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, estableciéndose en la Ley de Instituciones de Crédito la obligación que dichas instituciones deben cumplir con la creación o incremento de las citadas reservas.

Así mismo, el criterio contable D-2 "Estado de Resultados" de los criterios contables que emite la Comisión Nacional Bancaria y de Valores aplicables a las instituciones de crédito, establece que como parte del margen de intermediación de estas entidades se reconoce las reservas preventivas, definidas como aquella porción de la cartera crediticia que no se ha recuperado. En este sentido, los lineamientos que establece dicha comisión para integrar la contabilidad de las instituciones de crédito, el margen financiero está conformado por los ingresos por intereses menos los costos financieros para llevar a acabo la actividad de intermediación, en los cuales están incluidas las reservas preventivas, ya que estas últimas representan un costo inherente a la actividad de intermediación.

Por lo anterior, esta Comisión considera que es necesario establecer una consistencia entre los lineamientos para elaborar la contabilidad de las instituciones de crédito para elaborar el estado de resultados y la metodología para determinar la contribución empresarial a tasa única, por lo tanto esta dictaminadora considera que dicha metodología debe incluir a las reservas preventivas.

Por otra parte, al haber modificado el cálculo de la contribución empresarial a tasa única de una base de efectivo hacia una base de saldos devengados, esta Comisión considera que es conveniente garantizar la consistencia con la forma de llevar acabo la contabilidad bancaria la cual se construye a base de saldos devengados. En este tenor y como se expuso anteriormente, las reservas preventivas al ser un costo inherente de la intermediación financiera también se determina sobre una base de saldos devengados.

Esto evitará que se incremente el costo del crédito, por el ahorro que significará para las instituciones citadas, el no tener que acudir a tribunales para obtener la deducción de los quebrantos de sus operaciones crediticias. Así mismo, se evitará que los tribunales aumenten sus cargas administrativas en los procesos de litigio que promuevan las instituciones de crédito.

Por otra parte, con el objeto de que la creación de reservas reflejen de manera más fiel las pérdidas derivadas de la cartera de crédito, la que dictamina considera que se debe restringir esta deducción a la creación o incremento de las reservas preventivas globales correspondientes a las carteras de riesgo de tipo C, D y E, de acuerdo a la clasificación que para tal efecto establece la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, además dicha deducción no podrá exceder del 2.5% del saldo promedio anual de la cartera de créditos del ejercicio en el que se constituyan o incrementen las citadas reservas. Así mismo, se considera que es procedente esta restricción al tipo de reservas, por el hecho de que la contribución empresarial a tasa única tiene una tasa inferior a la del impuesto sobre la renta.

Esta Comisión también estima el hecho de que se considere como ingreso gravable la disminución en las reservas citadas que no procedan de la aplicación de las mismas a cubrir castigos de cartera, con objeto de preservar la simetría tributaria. Se excluyen de la disminución de las reservas que procedan de la aplicación de castigos debido a que no se permitirá deducir a las instituciones de crédito las pérdidas correspondientes a dichos castigos, toda vez que las pérdidas derivadas del incumplimiento de créditos se reconoce a través del incremento de las reservas preventivas.

En este sentido, la propuesta de esta Comisión implica reconocer el impacto que significaría el incumplimiento de los deudores de las instituciones de crédito para con los ahorradores de éstas y los problemas que dicho incumplimiento tendría en el conjunto de la economía.

Por lo anterior, se propone incorporar una fracción IX al artículo 5 de la Iniciativa, a fin de establecer de manera expresa la deducción de créditos incobrables y, tratándose de las instituciones de crédito, la opción de deducir el monto de las reservas preventivas respecto de los créditos calificados como de riesgo de tipo C, D y E.

De igual forma, no pasa desapercibido para esta Comisión Dictaminadora que en el segundo y tercer párrafos del artículo 3, fracción IV de la Iniciativa en estudio se establecen excepciones al régimen de base de efectivo, tratándose de ingresos por la enajenación de bienes o prestación de servicios independientes que se exporten, en cuyo caso cuando no se percibe el ingreso durante los doce meses siguientes a aquél en el que se realice la exportación se considera percibido el ingreso al término de dicho plazo o en el caso de bienes que se exporten y que son enajenados con posterioridad en el extranjero, se establece que la enajenación estará gravada en el momento en el que el ingreso sea acumulable para los efectos del impuesto sobre la renta.

Sin embargo, en ocasiones los contribuyentes que exportan los bienes o servicios pueden sufrir quebrantos por incobrabilidad de los créditos o bien por pérdidas por caso fortuito o fuerza mayor y, para los efectos de la contribución empresarial a tasa única, consideraron el ingreso gravado no obstante de no haber cobrado en efectivo del mismo. En este sentido, dado que existe un ingreso que se gravó en devengado, la que dictamina estima necesario permitir la deducción de las pérdidas por créditos incobrables o por caso fortuito o fuerza mayor a aquellos contribuyentes que en los términos del artículo 3, fracción IV, segundo y tercer párrafos de la Iniciativa consideraron el ingreso gravado bajo el esquema de devengado.

En este orden de ideas, esta Dictaminadora propone adicionar una fracción X al artículo 5 de la Iniciativa, con el fin de establecer la posibilidad de que los contribuyentes que consideraron el ingreso en devengado por la exportación de bienes o servicios, puedan deducir las pérdidas por créditos incobrables y por caso fortuito o fuerza, en virtud de que no pudieron cobrar efectivamente el ingreso que previamente consideraron como gravado.

Es importante señalar, que esta Dictaminadora para el caso de la deducción de pérdidas por créditos incobrables que se han descrito anteriormente, propone establecer que cuando los contribuyentes recuperen cantidades derivadas de créditos por los cuales hubieran tomado la deducción correspondiente, los ingresos obtenidos de dicha recuperación se considerarán como ingresos gravados por la contribución empresarial a tasa única.

Por otra parte y a efecto de impulsar el apoyo financiero a las personas autorizadas para recibir donativos deducibles, se hace necesario permitir la deducción de los donativos no onerosos ni remunerativos en los mismos términos y condiciones establecidos en la Ley del Impuesto sobre la Renta. En este sentido, esta Comisión propone adicionar una fracción VIII al artículo 5 de la Iniciativa, a fin de incorporar dicho concepto deducible.

Ello es así, ya que en materia del impuesto sobre la renta se permite la deducción de los donativos no onerosos ni remunerativos que los contribuyentes efectúen a personas morales autorizadas para recibir dichos donativos deducibles, las cuales son instituciones de asistencia o de beneficencia que tienen por objeto primordial mejorar las condiciones de subsistencia y desarrollo de personas, sectores, regiones de escasos recursos o a grupos vulnerables por edad, sexo o problemas de discapacidad, entre otras.

Esta labor altruista constituye un apoyo en la obligación del Estado de proporcionar a los grupos vulnerables del país instrumentos que les permitan lograr mejores condiciones de vida. En este sentido, de no permitirse la deducibilidad de los donativos se inhibirían las donaciones que efectúan los contribuyentes a las personas morales autorizadas para recibir tales donativos.

Es importante señalar que si bien resulta adecuado que mediante la deducibilidad de los donativos se incentive a las actividades filantrópicas, también es necesario que dicho incentivo no se convierta en un esquema que permita maniobras de elusión fiscal tendientes a erosionar la base de la contribución empresarial a tasa única como la del impuesto sobre la renta, por lo que esta Comisión Dictaminadora estima necesario establecer un límite al monto que en cada ejercicio fiscal los contribuyentes podrán deducir por concepto de donativos.

Por lo anteriormente expuesto, es importante destacar que conjuntamente con la modificación propuesta por esta Dictaminadora en el sentido de permitir la deducción de los donativos no onerosos ni remunerativos otorgados a donatarias autorizadas, se propone también adecuar la Iniciativa de modificaciones a la Ley del Impuesto sobre la Renta presentada por el Ejecutivo Federal, con el objeto de limitar en dicha Ley el monto deducible de los donativos que pueden realizar los contribuyentes en cada ejercicio fiscal, hasta por una cantidad que no exceda del 7% de la utilidad fiscal obtenida por el contribuyente en el ejercicio fiscal inmediato anterior, tratándose de personas morales y en el caso de personas físicas una cantidad que no exceda del 7% de los ingresos acumulables que hayan servido de base para calcular impuesto sobre la renta a su cargo en el ejercicio fiscal inmediato anterior.

De esta forma, al establecer en la Ley de la Contribución Empresarial a Tasa Única que los donativos serán deducibles en los mismos términos y límites establecidos en la Ley del Impuesto sobre la Renta, para efectos de la contribución citada operará el mismo límite que para el impuesto sobre la renta, antes señalado.

2.2. Requisitos de las deducciones

Refiere la Iniciativa del Poder Ejecutivo Federal que dado que la contribución empresarial a tasa única opera como un gravamen mínimo respecto del impuesto sobre la renta propio del contribuyente, es necesario que aquellos conceptos que son deducibles en la contribución empresarial a tasa única cumplan con los requisitos de deducibilidad que se establecen en la Ley del Impuesto sobre la Renta, aun cuando existen excepciones como lo es el caso de los requisitos que debe reunir la documentación comprobatoria para que proceda su deducción.

La fracción I del artículo 6 de la ley que se propone establecer que las erogaciones deberán corresponder a actividades a que se refiere el artículo 1 de tal ordenamiento por las que se deba pagar el gravamen. Esta redacción puede generar confusiones en cuanto a su alcance, por lo cual se propone precisar que la deducción será procedente cuando se trate de erogaciones que correspondan a la adquisición de bienes, servicios independientes o a la obtención del uso o goce temporal de bienes por las que el enajenante, el prestador del servicio independiente o el otorgante del uso o goce temporal, según corresponda, deba pagar el gravamen. Igualmente se aclara que también procederá la deducción respectiva cuando las operaciones mencionadas sean realizadas por las personas a que se refieren las fracciones I, II, III, IV o VII del artículo 4 de la Ley, que son sujetos que están exentos del pago de la contribución empresarial a tasa única.

Por otra parte, en la Iniciativa se establece que cuando las erogaciones se realicen en el extranjero, las mismas deberán corresponder a erogaciones que de haberse realizado en el país serían deducibles en los términos de la Ley propuesta. Lo anterior trae como consecuencia que los pagos a los extranjeros que presten servicios en México y que no se considera que tienen establecimiento permanente en el país, no serán deducibles habida cuenta de que los ingresos que perciban esos extranjeros no están efectos a la contribución empresarial a tasa única.

Lo anterior provocaría que las personas físicas o morales que lleven a cabo la contratación de servicios personales independientes busquen como prestadores de los servicios a residentes en territorio nacional o residentes en el extranjero con establecimiento permanente, para que los pagos que hagan por los mismos sean deducibles, lo que perjudicaría a los residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en México, situación que los tratados para evitar la doble tributación no permiten, ya que las reglas de deducibilidad de un pago hecho a un residente en México deben ser aplicables a los pagos realizados a residentes en el extranjero.

En este sentido, para hacer neutral el esquema se propone establecer que procederán también las deducciones cuando las erogaciones se realicen en el extranjero o se paguen a residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, siempre que se trate de erogaciones que de haberse realizado en el país serían deducibles en los términos de la Ley.

Por otra parte, esta Dictaminadora está de acuerdo en establecer como requisito de las deducciones el que deben tratarse de erogaciones estrictamente indispensables para realizar las actividades de los contribuyentes y que sean objeto de la contribución empresarial a tasa única, así como que hayan sido efectivamente pagadas en el momento de su deducción, incluso cuando se trate de deducciones para el cálculo de los pagos provisionales.

También se está de acuerdo con que las erogaciones cumplan con los requisitos de deducibilidad establecidos en la Ley del Impuesto sobre la Renta, por lo que se precisa que cuando en la citada ley las erogaciones sean parcialmente deducibles, éstas se considerarán deducibles en la misma proporción para calcular la contribución empresarial a tasa única. Este tratamiento, se considera conveniente por esta Comisión toda vez que se ajusta a los requisitos que, previamente, se contemplaron en la Ley del Impuesto sobre la Renta, sin que con ello se transgreda el principio de proporcionalidad tributaria, lo cual ha sido sustentado por el Máximo Tribunal del país, en la jurisprudencia de rubro y texto siguientes:

"VALOR AGREGADO. LA REMISIÓN QUE HACE EL ARTÍCULO 4o.-A DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO A LOS PORCENTAJES MÁXIMOS DE DEDUCCIÓN DE INVERSIONES ESTABLECIDOS EN LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (DECRETO PUBLICADO EL 1o. DE DICIEMBRE DE 2004). El precepto citado, que en sus fracciones I y II, ambas en sus respectivos incisos a), dentro del procedimiento de ajuste del acreditamiento, dispone que al impuesto al valor agregado que haya sido trasladado al contribuyente o pagado en la importación correspondiente a la inversión, se le aplicará el porcentaje máximo de deducción por ejercicio que para el bien de que se trate se establece en el Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no transgrede el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior es así, ya que las deducciones del impuesto sobre la renta al originarse con las erogaciones estrictamente indispensables para que las empresas lleven a cabo sus actividades, también constituyen una característica de las erogaciones acreditables conforme al primero de los requisitos señalados para tal efecto en el artículo 4o., fracción I, primer párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. De ahí que en modo alguno puede considerarse que lo previsto en el referido artículo 4o.-A implica que los porcentajes a que se hace alusión no guarden relación con el objeto del tributo, pues es indudable que existiendo diversos tipos de inversiones y su deducibilidad esté sujeta a la aplicación de los porcentajes máximos precisados en la Ley del Impuesto sobre la Renta, tal extremo debe ser tomado en consideración para llevar a cabo el ajuste del acreditamiento del impuesto al valor agregado trasladado al contribuyente o pagado en la importación, sin que ello implique desnaturalizar el impuesto al valor agregado o ingresar al procedimiento de ajuste un elemento ajeno al tributo, pues la circunstancia de que un ordenamiento legal contemple porcentajes máximos de deducción previstos en uno diverso, no lo torna inconstitucional por ese solo hecho, siendo evidente que no se desatiende la capacidad contributiva del gobernado en la medida en que las reglas para un tributo y para otro son congruentes entre sí en cuanto a las disposiciones aplicables para la deducibilidad de las inversiones, considerando que el porcentaje máximo de deducción previsto en la Ley del Impuesto sobre la Renta se utiliza tanto para el incremento como para la disminución de la proporción acreditable de las inversiones cuando éstas alteran su destino habitual y resulte necesario su ajuste."

El Tribunal Pleno, el treinta de enero en curso, aprobó, con el número 5/2007, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de enero de dos mil siete.

(No. Registro: 173,137, Jurisprudencia, Materia(s):Constitucional, Administrativa, Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXV, Febrero de 2007, Tesis: P./J. 5/2007, Página: 10).

Esta Dictaminadora destaca y considera acertada la incorporación del supuesto de no considerar que cumplen con los mencionados requisitos las erogaciones amparadas con comprobantes expedidos por quien efectuó la erogación, ni aquéllas cuya deducción proceda por un determinado por ciento del total de los ingresos o erogaciones del contribuyente que las efectúe o en cantidades fijas con base en unidades de medida, autorizadas mediante reglas o resoluciones administrativas.

Lo anterior, en virtud de que debe tomarse en consideración que la contribución empresarial a tasa única tiene un efecto de recuperación de la recaudación que se pierde en las partes de la cadena productiva que operan en la informalidad, similar al que ocurre en el impuesto al valor agregado. En este orden de ideas, la contribución empresarial a tasa única no tendrá tantas facilidades de comprobación fiscal como el impuesto sobre la renta, por lo que excluye las deducciones sin comprobantes fiscales o con comprobantes que no reúnan todos los requisitos fiscales.

En este sentido, esta Dictaminadora considera adecuada la apreciación manifestada por el Titular del Ejecutivo Federal respecto a que al no ser deducibles las erogaciones con comprobación fiscal deficiente, los proveedores informales quedarán gravados indirectamente, al recibir menores precios por sus bienes y servicios que los proveedores formales, para compensar a los compradores por el hecho de que en la contribución empresarial a tasa única no serán deducibles las erogaciones por las que no se obtengan comprobantes con todos los requisitos fiscales.

En este sentido, los flujos de ingresos a los proveedores informales quedarán gravadas al no ser deducibles las compras efectuadas a dichos proveedores. Esto es factible por que la tasa de la contribución empresarial es uniforme, con lo que se pretende promover la incorporación a la formalidad de todos los proveedores de los contribuyentes de la contribución empresarial a tasa única.

Así mismo, la Iniciativa prevé que la deducción de las importaciones de bienes procede cuando éstas se efectúen en forma definitiva de conformidad con la Ley Aduanera, con lo cual esta Dictaminadora no está de acuerdo, ya que la disposición afecta las adquisiciones de bienes que se internan al país a través de importaciones temporales y que son comunes en sectores como el de la industria maquiladora o las empresas aéreas, por lo que esta Comisión Dictaminadora, con el objeto de no afectar las adquisiciones que efectivamente paguen los contribuyentes y se introduzcan al país legalmente, propone modificar la fracción V del artículo 6 contenido en la Iniciativa, para establecer que además del requisito de que la erogación haya sido efectivamente pagada en el caso de bienes de procedencia extranjera, éstos se hayan introducido al territorio nacional cumpliendo los requisitos para su legal estancia en el país de conformidad con las disposiciones aduaneras aplicables.

Así, con la modificación que se propone ya no se afectará a las importaciones temporales o la introducción de bienes de procedencia extranjera que se realice a través de cualquier esquema aduanero distinto a la importación definitiva.

2.3. Crédito fiscal por deducciones superiores a los ingresos

Esta Comisión Dictaminadora considera adecuada la incorporación de un crédito fiscal el cual podrán aplicar los contribuyentes cuando en el ejercicio fiscal el monto de las deducciones autorizadas sea superior a los ingresos; dicho crédito fiscal se determinará aplicando la tasa del gravamen al excedente de las deducciones sobre los ingresos y se actualizará por inflación.

Se prevé así mismo, que el referido crédito fiscal pueda aplicarse contra la contribución empresarial a tasa única del ejercicio, así como contra los pagos provisionales, en los diez ejercicios siguientes a aquél en que se originó, hasta agotarlo, y en caso de que el contribuyente no acredite en un ejercicio el crédito fiscal, pudiendo haberlo hecho, perderá el derecho a hacerlo en los ejercicios posteriores y hasta por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado.

La aplicación del crédito fiscal será sin perjuicio de la determinación del saldo a favor que se genere, en su caso, por los pagos provisionales efectuados en el ejercicio fiscal de que se trate.

No obstante lo anterior, la que dictamina observa que el plazo de diez ejercicios que se otorga para aplicar el crédito fiscal no resulta suficiente para el caso de contribuyentes que realizan inversiones para la explotación de bienes de dominio público o la prestación de un servicio público concesionado, dado que la magnitud de dichas inversiones requieren de varios años de maduración para que empiecen a generar ingresos y, por ende, que se determine una base gravable contra la cual aplicar dicho crédito fiscal.

En este sentido, esta Comisión considera necesario modificar el segundo párrafo del artículo 11 de la Iniciativa, con el fin de establecer que tratándose de contribuyentes que cuenten con concesiones para la explotación de bienes de dominio público o la prestación de un servicio público, puedan aplicar el crédito en el mismo número de años que dure su concesión.

Aunado a lo anterior, se debe señalar que esta Comisión coincide con la Iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal en el sentido de que el crédito fiscal que los contribuyentes tengan pendiente de aplicar en ejercicios posteriores a aquél en el que se generó, se actualice por inflación, con lo cual se conserva el valor de dicho crédito; sin embargo, con el objeto de que la actualización abarque un periodo efectivo de seis meses se propone modificar el artículo 11 para establecer que el periodo de actualización será desde el último mes de la primera mitad del ejercicio y hasta el último mes del mismo ejercicio.

Por otra parte, como se ha señalado en el presente dictamen la contribución empresarial a tasa única busca constituirse en un instrumento fiscal que permita fomentar la inversión en activos productivos de las empresas, por lo que al permitir la deducción total en el ejercicio en que se realizan las inversiones en activos, terrenos y maquinaria y equipo, se puede generar que una empresa que realiza inversiones importantes obtenga un crédito fiscal por deducciones mayores a sus ingresos que no podrá acreditar en el ejercicio fiscal en el que se generan.

En este sentido, con el objeto de no posponer el beneficio que para una empresa genera el realizar inversiones productivas y dado que el gravamen que se propone es una contribución mínima en relación con el impuesto sobre la renta, la que dictamina considera adecuado adicionar un tercer párrafo al artículo 11 de la Iniciativa, para permitir que los contribuyentes puedan aplicar el crédito fiscal que generen en un ejercicio contra el impuesto sobre la renta del mismo ejercicio en el que se generó el crédito.

El permitir la aplicación del crédito fiscal contra el impuesto sobre la renta del mismo ejercicio en el que se generó dicho crédito, tiene por objeto que desde el primer año se refleje el esquema de fomento a la inversión que representa la deducción de inversiones en el gravamen que se dictamina, pero sin que se convierta en un instrumento para monetizar el crédito fiscal por exceso de deducciones, por lo que para evitar dicha circunstancia se aclara expresamente que la aplicación del crédito fiscal contra el impuesto sobre la renta no dará derecho a devolución alguna.

3. Base de los servicios de intermediación financiera

La Iniciativa señala que en el caso de las instituciones de crédito y otros integrantes del sistema financiero que llevan a cabo servicios de intermediación financiera, se establece que respecto de los servicios por los que paguen y cobren intereses, se considerará como ingreso por la prestación de servicios independientes, el margen de intermediación financiera correspondiente a dichas operaciones.

Al respecto, se dice en la Iniciativa en estudio, que los pagos netos de intereses que efectúan los intermediarios financieros son negativos, dado que los intereses que pagan son inferiores que los intereses que cobran. Por lo tanto, de seguirse el principio general de que la base de la contribución empresarial a tasa única es equivalente a los pagos netos a los factores de la producción, antes de deducir la formación de capital en el sistema financiero, se estaría subestimando la contribución de dicho sector al ingreso nacional y su capacidad para tributar.

En virtud de lo anterior, esta Comisión coincide con la Iniciativa en el sentido de que tratándose de las instituciones prestadoras de servicios de intermediación financiera resulta necesario un tratamiento específico para determinar la base de la contribución empresarial a tasa única.

En efecto, como lo manifiesta el Ejecutivo Federal, debe considerarse que el servicio de intermediación financiera consiste en facilitar el contacto entre prestatarios y los prestamistas, por parte de las instituciones financieras. Sin embargo, estas instituciones no hacen cargos explícitos a los ahorradores y acreditados por dichos servicios de intermediación financiera, sino que cobran a los prestatarios tasas de interés mayores que las tasas interbancarias, al adicionarles implícitamente un cargo por servicios de intermediación, y pagan a los prestamistas de recursos financieros tasas de interés inferiores que las tasas de interés interbancarias, al deducir de éstas un cargo implícito por servicios de intermediación.

En tal virtud, al adicionar estos dos tipos de cargos implícitos, el servicio de intermediación financiera puede determinarse mediante la diferencia entre los ingresos por intereses que perciben las instituciones que ofrecen dichos servicios y los intereses que éstas pagan. Por lo anterior, esta Dictaminadora considera conveniente la propuesta planteada por el Ejecutivo Federal respecto a que en el caso de instituciones que ofrecen servicios de intermediación financiera, la contribución empresarial a tasa única considere, entre otros conceptos, como prestación de servicios independientes, al margen de intermediación financiera que obtengan las instituciones citadas.

Es este sentido resulta conveniente reiterar, como se manifiesta en la Iniciativa materia del presente dictamen, que los intereses derivados de operaciones de financiamiento no son objeto de la contribución empresarial a tasa única, por lo cual no están gravados ni su pago es deducible para la determinación de la base del gravamen. Por ello, en el caso de las instituciones de intermediación financiera, los intereses cobrados y pagados sólo son un referente para determinar el ingreso que obtienen por el servicio de intermediación mencionado. Este método es el mismo que se aplica en el Sistema de Cuentas Nacionales de México para determinar el valor de los ingresos nacionales por los servicios de intermediación financiera.

Sin embargo esta Comisión Dictaminadora estima necesario efectuar las modificaciones siguientes:

Se estima necesario establecer en la fracción II del artículo 3 que el margen de intermediación financiera se calcule sobre la base de intereses devengados a favor y a cargo del contribuyente. Ello con el fin de homologar el régimen fiscal de la contribución empresarial a tasa única con las prácticas contables utilizadas por las instituciones o personas que realizan actividades de intermediación financiera, toda vez que las características propias de dichas actividades exigen el reconocimiento de los derechos y obligaciones devengados, por lo que, para no generar distorsiones en las decisiones relacionadas con la captación y colocación de recursos financieros, esta Comisión considera que el cálculo del margen de intermediación financiera de las instituciones en comento, debe realizarse en devengado.

Así mismo, se considera necesario establecer que se consideran como intereses para los efectos del cálculo de intermediación financiera, aquéllos considerados como tales en la Ley del Impuesto sobre la Renta, en virtud de que en el marco de la legislación fiscal, esta definición contempla las operaciones que realizan las instituciones financieras en su carácter de intermediarios y, por lo tanto, dicha definición refleja los ingresos y gastos inherentes a los servicios de intermediación que estos ofrecen. Lo anterior, hace necesario incluir, en el cuarto párrafo de la fracción I del artículo 3 que se propone en la Iniciativa a las casas de bolsa y a las personas que realizan operaciones de cobranza de cartera de créditos, como Instituciones que ofrecen servicios de intermediación financiera y, por lo tanto, estas instituciones deberán calcular el margen de intermediación financiera por los servicios que prestan, entre otros, por las primas y premios de operaciones de reporto y de préstamo de valores.

En la Iniciativa en estudio se reconoce que pueden existir pérdidas en las actividades contempladas para el cálculo del margen de intermediación financiera, por lo tanto, es conveniente aclarar que estas pérdidas podrá ser deducibles de los demás ingresos afectos al pago de la contribución empresarial a tasa única, con el fin otorgar certidumbre jurídica a los contribuyentes que tienen que calcular el referido margen de intermediación.

Esta Comisión coincide en que el tratamiento antes descrito sólo es aplicable a los servicios por los que cobren y paguen intereses las instituciones que prestan servicios de intermediación financiera, más no así a los demás servicios que proporcionen a sus clientes y por los cuales cobren contraprestaciones, entre otras, las denominadas comisiones, ya que estos servicios quedan gravados conforme a las demás normas de la contribución empresarial a tasa única aplicables a los servicios independientes y que, de igual manera, la enajenación de bienes o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes que realicen las instituciones que prestan servicios de intermediación financiera, quedarán gravadas conforme a las disposiciones aplicables a dichas actividades. Sin embargo, para evitar que existan confusiones sobre ello esta Dictaminadora estima conveniente incluir en el artículo 2 una norma que aclara que tratándose de las personas que integran el sistema financiero, además de los ingresos por el margen de intermediación financiera, deberán considerar como ingresos gravados los que obtengan por la realización de las actividades objeto del gravamen, distintas de la prestación de los servicios por los que paguen o cobren intereses.

4. Exenciones

Esta Dictaminadora fundamentalmente coincide con la Iniciativa respecto a que la contribución empresarial a tasa única requiere contar con una base amplia, puesto que de esta manera todos los sectores económicos hacen su aportación para atender los gastos públicos y de inversión que demanda la ciudadanía; sin embargo, se estima necesario realizar algunas adecuaciones al artículo 4 de la Iniciativa, con el objeto de incorporar algunos supuestos de exención que esta Dictaminadora considera adecuados para hacer neutral la contribución empresarial a tasa única, tal como se explica en este apartado.

Tal y como se expresa en la Iniciativa, el primer grupo de sujetos exentos se integra por la Federación, las Entidades Federativas, los Municipios y las entidades de la administración pública paraestatal que conforme al Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta estén considerados como no contribuyentes del impuesto mencionado. El tratamiento propuesto deriva de que dichos entes e instituciones, por razón de su naturaleza pública y de los objetivos para los que fueron creados, atienden funciones de derecho público a través de asignaciones presupuestales, y aquéllos que obtienen ingresos destinan la totalidad de sus recursos a satisfacer necesidades colectivas y los excedentes de ingresos que obtengan pasan a formar parte del erario público, ya sea como contribuciones o con cualquier otro carácter.

Lo anterior obedece a que no se gravan los ingresos que percibe el Estado Mexicano en sus funciones de Derecho Público, puesto que los mismos son, justamente, para sufragar el gasto público.

De igual manera, se señala que las actividades que realiza el Estado Mexicano no tienen un fin comercial o de lucro, ya que su finalidad es atender las necesidades primordiales de la sociedad con los recursos que obtiene, sean o no tributarios.

Esta Dictaminadora comparte las razones expuestas por el Ejecutivo Federal, considerando, además, que tratándose de empresas paraestatales, los recursos que obtienen por la realización de sus actividades, no son utilizados como una persona moral de derecho privado con un fin lucrativo, sino parte de sus ingresos son destinados al gasto público y la otra parte para su operación y funcionamiento.

Además, esta Comisión Dictaminadora considera necesario incluir en la fracción I del artículo 4 de la Iniciativa a los órganos constitucionales autónomos, dado que éstos son parte integrante de la Federación y, por lo tanto, deben tener el mismo tratamiento fiscal, por las razones antes expuestas.

El segundo grupo de sujetos exentos se integra por aquellas personas que no realizan actividades tendientes a obtener utilidades, sino que realizan actividades con fines diversos a los lucrativos como son los partidos, asociaciones, coaliciones y frentes políticos legalmente reconocidos, asociaciones o sociedades con fines culturales, académicos o religiosos, entre otras.

En la Iniciativa se destaca que la disposición prevista para las asociaciones con instalaciones deportivas cuando el valor de éstas representen más del 25% del total de las instalaciones se justifica en la medida que cuando superan este porcentaje se entiende que realizan actividades lucrativas, como son todos los clubes deportivos y por lo tanto, son sujetos de la contribución empresarial a tasa única.

Así, se excluyen del pago de la contribución empresarial a tasa única, a aquellas organizaciones que se constituyen para velar por los intereses de sus integrantes como lo son los sindicatos obreros y los organismos que los agrupen, cámaras de comercio e industria, agrupaciones agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, colegios de profesionistas, asociaciones patronales, organismos que conforme a la ley agrupen a sociedades cooperativas de productores o de consumidores, entre otras, condicionando la aplicación de la exención exclusivamente por los servicios que proporcionen a sus miembros como contraprestación normal por sus cuotas y siempre que los servicios que se proporcionen sean los relativos a los fines que le sean propios.

Sobre este segundo grupo de sujetos exentos, se considera conveniente modificar la fracción II del artículo 4 de la Iniciativa objeto de dictamen, a fin de que la exención aplique no sólo respecto de los servicios que proporcionen las personas referidas en el párrafo anterior a sus miembros como contraprestación normal por sus cuotas, sino también a todos aquellos ingresos que conforme a lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta no estén gravados con dicho impuesto.

En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las personas morales que nos ocupan sólo están gravadas por la enajenación de bienes distintos a su activo fijo o por prestación de servicios a personas distintas a sus miembros o socios, cuando los ingresos que obtengan excedan del 5% de los ingresos totales de la persona moral en un ejercicio. Por lo tanto, esta Dictaminadora considera adecuado homologar la misma exención prevista para efectos del impuesto sobre la renta y lograr con ello que la contribución empresarial a tasa única sea neutral para estos contribuyentes, máxime cuando el margen de ingresos que se prevé como exento es el indispensable para que estos contribuyentes puedan obtener recursos para realizar sus actividades, sin que ello implique que estén realizando actividades lucrativas.

Es importante destacar que cuando los contribuyentes obtengan ingresos que se encuentren gravados por el impuesto sobre la renta, también estarán sujetos a la contribución empresarial a tasa única.

En este orden de ideas, esta Comisión considera conveniente modificar la fracción II del artículo 4 de la Iniciativa, para establecer que las personas a que se refiere dicha fracción están exentas del gravamen por los ingresos que perciban que no estén afectos al pago del impuesto sobre la renta.

Así mismo, esta Dictaminadora propone incorporar en el inciso e) de la fracción II del artículo 4, como sujetos de la exención a las federaciones y confederaciones autorizadas por la Ley de Ahorro y Crédito Popular, en tanto que se trata de personas que no realizan actividades lucrativas y cuyo objeto únicamente es el agrupar y representar los intereses de las entidades de ahorro y crédito popular y coadyuvar con sus integrantes.

En efecto, las federaciones y confederaciones autorizadas por la Ley de Ahorro y Crédito Popular tienen por objeto principal el concentrar y desempeñar aquellas actividades donde se pueden aprovechar economías de escala y alcance, para fortalecer la capacidad de negociación y ofrecer mayores oportunidades de negocio a favor de las entidades de ahorro y crédito popular.

Por lo anterior y, de conformidad con la Ley de Ahorro y Crédito Popular, las federaciones y confederaciones autorizadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, son organismos de integración con personalidad jurídica y patrimonio propios, constituidos con fines no lucrativos, y cuya principal facultad es la de auxiliar a la citada Comisión en la supervisión de las entidades de ahorro y crédito popular, así como prestar servicios de asesoría técnica, legal, financiera y de capacitación a las mismas.

En este orden de ideas, esta Comisión considera que los servicios que prestan las federaciones y confederaciones deben estar exentos de la contribución empresarial a tasa única.

Esta Dictaminadora reitera su conformidad con la propuesta del Ejecutivo Federal al tratamiento establecido a las personas a que se refiere la fracción II del artículo 4 de la Iniciativa, ajustada en los términos expuestos con antelación. Sin embargo se considera que se debe hacer mención especial respecto de la exención otorgada a las sociedades cooperativas de consumo, ahorro y préstamo.

Esta Comisión estima conveniente la aprobación de la propuesta de Ley que se dictamina toda vez que por virtud de ella se contempla la posibilidad de que las sociedades cooperativas de consumo no paguen la contribución empresarial a tasa única en virtud de que el fin de estas sociedades consiste en obtener precios bajos de bienes y servicios para sus socios.

Así mismo, esta Comisión hace patente la importancia que revisten las sociedades cooperativas de consumo y las de ahorro y préstamo en la economía nacional, ya que representan una alternativa viable y eficaz para coadyuvar en el desarrollo económico y social del país.

Es importante mencionar que el esquema propuesto por el Ejecutivo Federal, no implica, de manera alguna, la desigualdad o inequidad frente a las sociedades cooperativas de producción, pues la equidad consiste en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que, en consecuencia, deben recibir un mismo trato; lo que a su vez implica que las normas tributarias deben tratar de manera desigual a los que se encuentren en una situación diversa, tal como lo ha definido el máximo tribunal del país.

Por otra parte, la garantía de igualdad se define como la exigencia constitucional de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, esto es, se refiere a una igualdad de trato ante la Ley que consiste en que el trato diferente que el creador de la norma impone a situaciones fácticas, esté sustentado en criterios razonables y objetivos que lo justifiquen.

Es por ello que el exentar a las sociedades cooperativas de consumo y las de ahorro y préstamo de la contribución empresarial a tasa única por los ingresos que perciben y no así a las sociedades cooperativas de producción, esta Comisión estima que no se vulneran las garantías de igualdad ni de equidad tributaria.

Esto es así, porque las sociedades cooperativas de producción tienen fines distintos a los de aquéllas beneficiadas en la Iniciativa que se dictamina, porque las sociedades cooperativas de consumo de bienes o servicios, de acuerdo al artículo 22 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, tienen la finalidad de obtener en común artículos, bienes y/o servicios para sus integrantes, sus hogares o sus actividades de producción, para satisfacer las necesidades de sus socios, suministrándoles dichos bienes o servicios a precios módicos, es decir, tienen la finalidad social de satisfacer las necesidades de sus socios, suministrándoles bienes o servicios a precios bajos.

Por otra parte, en términos del artículo 4 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo tienen como objeto el ahorro y crédito popular para facilitar a sus miembros el acceso al crédito. También tienen por objeto apoyar el financiamiento de las micro, pequeñas y medianas empresas, así como propiciar la solidaridad, el bienestar y la superación económica y social de sus miembros y de las comunidades en que operan, lo anterior sobre bases educativas, formativas y del esfuerzo individual y colectivo.

Por el contrario, de acuerdo al artículo 27 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, las sociedades de producción de bienes o servicios, tienen como finalidad la producción de bienes o servicios, mismos que pueden almacenar, conservar, transportar y comercializar. Esto es, la finalidad de las sociedades cooperativas de producción radica en la comercialización de bienes y servicios para obtener de ellos la mayor ganancia posible.

De lo anterior, se desprende que la finalidad de las sociedades cooperativas de consumo y las de ahorro y crédito popular, frente a las sociedades cooperativas de producción es distinta, por lo que esta Comisión estima que el trato diferenciado está constitucionalmente justificado, pues se trata de sujetos objetivamente diferenciados en categorías distintas.

Adicionalmente, es importante señalar que la SCJN, ha sustentado el criterio de que el trato diferenciado que les da la Ley del Impuesto sobre la Renta a cada una de estas sociedades cooperativas está constitucionalmente justificado, tal y como se desprende de las siguientes tesis:

"RENTA. LOS ARTÍCULOS 93 Y 95, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVA, AL NO INCLUIR DENTRO DE LA EXENCIÓN DE QUE GOZAN LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS DE CONSUMO A LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS DE PRODUCCIÓN, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. Los referidos artículos que exentan de dicha contribución a las sociedades cooperativas de consumo no violan el principio de equidad tributaria establecido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así porque la exención prevista a favor de esas sociedades se formula en atención a categorías abstractas de sujetos colocados en situaciones objetivamente distintas, pues por razones de orden económico y social ameritan un tratamiento fiscal diferente. Así, mientras la finalidad de las sociedades cooperativas de consumo consiste en suministrar a sus miembros, a precios módicos, los artículos o servicios que requieren para la satisfacción de sus necesidades, la concerniente a las de producción radica en la comercialización de bienes y servicios para obtener de ellos la mayor ganancia posible, lo que demuestra que el ánimo de lucro y la capacidad contributiva de dichos entes difiere sustancialmente y justifica el trato distinto que el legislador federal les otorga, pues es claro que dichas entidades no se ubican en un plano de igualdad y, por ende, no deben recibir el mismo tratamiento jurídico."

(Localización: Tesis 1ª. LVII/2003, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, Tomo XVIII, octubre de 2003, página: 16, Tesis Aislada, Materia Constitucional, Administrativa.)

"RENTA. LOS ARTÍCULOS 93 Y 95, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL NO INCLUIR A LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS DE PRODUCCIÓN EN LA EXENCIÓN PREVISTA PARA LAS DE CONSUMO, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2002). Los referidos preceptos, al exentar de dicha contribución a las sociedades cooperativas de consumo, pero no a las de producción, no violan el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque dicha exención se formula en atención a categorías abstractas de sujetos ubicados en situaciones objetivamente distintas, desde un punto de vista social y económico. Así, mientras la finalidad de las sociedades cooperativas de consumo consiste en suministrar a sus miembros, a precios módicos, los artículos o servicios que requieren para satisfacer sus necesidades, la de las sociedades cooperativas de producción radica en la comercialización de bienes y servicios para obtener de ellos la mayor ganancia posible, lo que demuestra que dichas entidades no se ubican objetivamente en un plano de igualdad y, por ende, no deben recibir el mismo tratamiento jurídico."

Amparo en revisión 174/2004. Asesoría Fiscal Metropolitana, S.C. de R.L. 14 de enero de 2005. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Fernando Silva García.

Localización: Tesis 2ª. XV/2005, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, Tomo XXI, febrero de 2005, página: 350, Tesis Aislada, Materia Constitucional, Administrativa.

"ACTIVO. EL ARTÍCULO 6o., FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL NO INCLUIR A LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS DE PRODUCCIÓN EN LA EXENCIÓN PREVISTA PARA LAS DE CONSUMO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2002). El mencionado precepto exenta del impuesto al activo a "quienes no sean contribuyentes del impuesto sobre la renta", entre los que están incluidas las sociedades cooperativas de consumo, pero no las de producción, mas no por ello viola el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque dicho beneficio se otorga en atención a categorías abstractas de sujetos ubicados en situaciones objetivamente distintas, desde un punto de vista social y económico. Así, mientras la finalidad de las sociedades cooperativas de consumo consiste en suministrar a sus miembros, a precios módicos, los artículos o servicios que requieren para satisfacer sus necesidades, la de las sociedades cooperativas de producción radica en la comercialización de bienes y servicios para obtener de ellos la mayor ganancia posible, lo que demuestra que dichas entidades no se ubican objetivamente en un plano de igualdad y, por ende, no deben recibir el mismo tratamiento jurídico."

Amparo en revisión 174/2004. Asesoría Fiscal Metropolitana, S.C. de R.L. 14 de enero de 2005. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Fernando Silva García.

Localización: Tesis 2ª. XIV/2005, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, febrero de 2005, página: 343, Tesis Aislada, Materia Constitucional, Administrativa.

Así, tenemos que incluso la propia SCJN, ha reconocido la existencia de diferencias fundamentales entre las sociedades cooperativas de consumo y las de producción, al señalar que las primeras tienen como finalidad el suministrar a sus miembros, a precios módicos, los artículos o servicios que requieren para la satisfacción de sus necesidades; en cambio, señala que las sociedades cooperativas de producción, tienen una finalidad de comercialización de bienes y servicios, a efecto de obtener la mayor ganancia posible.

Además, estimó que la diferencia en la finalidad de cada una de estas sociedades, demuestra una capacidad contributiva distinta, pues las sociedades cooperativas de consumo sólo son para satisfacer necesidades de sus integrantes a bajos costos, en cambio, las de producción al tener un ánimo de lucro, demuestran capacidad para contribuir a los gastos públicos.

Por otro lado, también se coincide con la propuesta del Ejecutivo, respecto de que las sociedades cooperativas de producción se encuentren sujetas a la contribución empresarial a tasa única, pues a través de esta medida se logra combatir una práctica de elusión y evasión fiscales.

Lo anterior es así, puesto que en la actualidad se presentan diversos esquemas de elusión y evasión fiscales, a través de las sociedades cooperativas de producción, lo que genera que, no obstante que tengan capacidad contributiva (como lo sustentó la propia SCJN), no aporten al sostenimiento de los gastos públicos, incumpliendo así la obligación prevista en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM).

Es por ello que esta Dictaminadora coincide en que en la Iniciativa en estudio se establezca que las sociedades cooperativas de consumo y las de ahorro y préstamo no paguen la contribución empresarial a tasa única por los ingresos que perciban y, en cambio, que sí estén sujetas a la misma las sociedades cooperativas de producción.

En otro orden de ideas, esta Comisión Dictaminadora estima necesario modificar la fracción III del artículo 4 de la Iniciativa objeto de dictamen, en atención de que se considera que la exención no debe operar únicamente respecto de los ingresos que obtengan las personas morales con fines no lucrativos autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por la enajenación de bienes, la prestación de servicios independientes o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, realizados en forma gratuita a personas distintas de sus miembros, socios o asociados, sino a todos los ingresos que perciban, ya que por la naturaleza de las funciones que realizan, al ser personas morales con fines no lucrativos, el fomento de las mismas es de gran importancia para la sociedad y, a través de esta medida, se responde al mandato contenido en el artículo 25 constitucional de apoyar a las empresas del sector social.

En este sentido, se estima conveniente que la exención prevista en el artículo 4, fracción III de la Iniciativa sujeta a dictamen, aplique respecto de todos los ingresos de aquellas donatarias autorizadas a recibir donativos deducibles con la condicionante de que los ingresos que obtengan los destinen a los fines propios de su objeto social y no se otorguen beneficios a persona alguna sobre el remanente distribuible, salvo cuando el beneficio se otorgue a otra donataria autorizada. Con esta medida se garantiza que la exención sólo beneficie a verdaderas instituciones altruistas, cuya labor no persigue lucro alguno.

Es importante señalar que actualmente en términos de la disposiciones fiscales no sólo se autoriza a recibir donativos deducibles a las personas morales, sino que a través del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, también se autoriza a fideicomisos cuya finalidad sea la misma que la de las personas morales donatarias, por lo tanto, la que dictamina considera adecuado incluir en la exención a los fideicomisos autorizados a recibir donativos deducibles.

En tal sentido, la que dictamina considera que el tratamiento a las personas morales o fideicomisos con fines no lucrativos autorizados para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta encuentra su justificación en los fines de beneficencia de las instituciones mencionadas.

De igual forma, esta Comisión Dictaminadora estima adecuado adicionar una fracción IV al artículo 4 de la Iniciativa, a fin de considerar como ingresos exentos del gravamen los que perciban las personas físicas y morales, provenientes de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, en los mismos términos y límites establecidos para efectos del impuesto sobre la renta.

En efecto, actualmente la Ley del Impuesto sobre la Renta en los artículos 81, último párrafo y 109, fracción XXVII, exenta del impuesto sobre la renta los ingresos percibidos por las personas morales y físicas provenientes de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, hasta por un monto de veinte veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año, por cada socio o accionista, sin exceder de 200 veces el salario mínimo del área geográfica del Distrito Federal elevado al año, para el caso de personas morales y, en el caso de las personas físicas, hasta por un monto de 40 veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año. Por la parte que exceda los límites citados los contribuyentes se encuentran obligados al pago del impuesto.

Es importante señalar que la exención al sector primario se justifica en virtud de que se trata de contribuyentes de baja capacidad contributiva y administrativa, que requieren de apoyo para poder realizar sus actividades, por lo que con el fin de no afectar a este sector con una carga impositiva, máxime cuando no tendrán un impuesto sobre la renta propio por acreditar contra la contribución empresarial a tasa única al estar exentos del impuesto sobre la renta, se propone conceder la misma exención para los efectos del gravamen propuesto en la Iniciativa que se dictamina.

El artículo 4, fracción IV de la propuesta de Ley que se dictamina señala que no se pagará la contribución empresarial a tasa única por ingresos que obtengan las personas físicas y morales procedentes de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, que se encuentran exentas del impuesto sobre la renta, en los términos establecidos en la Ley del Impuesto sobre la Renta siempre que se encuentren inscritas ante el Registro Federal de Contribuyentes.

En relación con la citada disposición y considerando que todos los contribuyentes que obtienen ingresos no gravados de acuerdo con lo señalado en el párrafo anterior —dadas sus características especiales de operación y baja capacidad administrativa— actualmente cuentan con facilidades para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, entre las que se encuentran las que les permiten a quienes adquieren sus productos deducir con base en ellos sus compras, esta Comisión Dictaminadora estima que debe establecerse un mecanismo que permita el acceso gradual de todos estos contribuyentes al Registro citado y, con ello, estar en posibilidad de cumplir con sus obligaciones tributarias, entre ellas, expedir comprobantes fiscales por las operaciones que realicen, por lo que también se propone facultar al Servicio de Administración Tributaria para otorgar facilidades administrativas para el cumplimiento de las obligaciones fiscales correspondientes al ejercicio fiscal de 2008, a los contribuyentes que tributen conforme al régimen simplificado establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta.

En otro orden de ideas, la que dictamina observa que actualmente el décimo párrafo del artículo 179 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, exenta del impuesto a las personas morales que tengan como accionistas a fondos de pensiones o jubilaciones de residentes en el extranjero, en la proporción de la tenencia accionaria en la que participen dichos fondos, cuando los ingresos totales de dichas personas morales provengan al menos en un 90% exclusivamente de la enajenación o del otorgamiento del uso o goce temporal de terrenos y construcciones adheridas al suelo, ubicados en el país y de la enajenación de acciones cuyo valor provenga en más de un 50% de terrenos y construcciones.

Es importante señalar que los fondos de pensiones o jubilaciones invierten sus recursos en inversiones seguras y que les den rendimientos adecuados para cubrir el pago de las pensiones. En este sentido dichos fondos se han constituido en importantes inversionistas en nuestro país, de ahí que en materia de impuesto sobre la renta se exente a los ingresos que obtienen dichos fondos, ya sea de manera directa o cuando son accionistas de personas morales.

Ahora bien, los fondos de pensiones o jubilaciones del extranjero no constituyen establecimiento permanente en el país, por lo que en términos del artículo 1 de la Iniciativa que se dictamina no serán sujetos de la contribución empresarial a tasa única; sin embargo, cuando son accionistas de una persona moral, ésta sí se encuentra gravada por el gravamen, lo que de manera indirecta repercute en el fondo de pensiones o jubilaciones. En este sentido, la que dictamina considera adecuado exentar con las mismas condiciones y límites a dichas personas morales, a fin de que el esquema sea neutral en relación con los fondos de pensiones o jubilaciones.

Por otra parte, en la Iniciativa objeto a dictamen se propone exentar los ingresos derivados de la enajenación de casa habitación, así como la enajenación de bienes muebles usados que realicen las personas físicas. Así mismo, en dicha Iniciativa se regula la aplicación a los actos accidentales de la contribución empresarial a tasa única.

La que dictamina no comparte la propuesta del Ejecutivo Federal en el sentido de gravar los actos accidentales que den lugar al pago de esta contribución, pues se estaría afectando a la mayoría de la población al gravarse actos que no se realizaron con una intención de lucro y que se hicieron de manera esporádica, siendo que no es la intención de este tributo gravar dichos actos.

Por lo anterior, esta Comisión Dictaminadora considera conveniente exentar los ingresos de las personas físicas que provengan de los actos accidentales, considerando que éstos son aquéllos que no están gravados en los términos de los Capítulos II o III del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es decir, cuando no provienen de la realización de actividades empresariales o servicios profesionales, o no provienen del arrendamiento o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles, o bien, cuando, tratándose de contribuyentes que perciben este tipo de ingresos, los bienes no se hayan deducido para los efectos de la contribución empresarial a tasa única.

Así, se elimina el Capítulo VI correspondiente a los actos accidentales, así como el artículo 20 de la Iniciativa sujeta a dictamen. Adicionalmente, derivado del tratamiento expuesto con antelación se hace necesario eliminar los incisos a) y b) de la fracción IV del artículo 4, pues al incorporar la exención por los ingresos derivados de la realización de actividades de manera accidental, ya quedaría exenta las enajenaciones de casa habitación y de bienes muebles usados.

Por otra parte, esta Comisión coincide fundamentalmente con la exención de la enajenación de partes sociales, documentos pendientes de cobro y títulos de crédito, con excepción de certificados de depósito de bienes, cuando por la enajenación de dichos bienes se esté obligado a pagar la contribución empresarial a tasa única y de certificados de participación inmobiliaria no amortizables u otros títulos que otorguen a su titular derechos sobre inmuebles. En la enajenación de documentos pendientes de cobro, no queda comprendida la enajenación del bien que ampare el documento.

Sin embargo, derivado del cambio propuesto por esta Dictaminadora en el sentido de exentar del gravamen a los ingresos derivados de la realización de actividades en forma accidental, se estima necesario modificar el inciso c) de la fracción IV del artículo 4 de la Iniciativa para establecer que no se pagará el gravamen cuando se trate de la enajenación de certificados de participación inmobiliaria no amortizables u otros títulos que otorguen a su titular derechos sobre inmuebles cuya enajenación estaría exenta para el titular de los certificados por tratarse de un acto accidental. Lo anterior, en virtud que en ocasiones la enajenación de inmuebles como la casa habitación se realiza a través de la enajenación de certificados de participación inmobiliarios, por lo que para homologar el tratamiento que tendría la enajenación de un inmueble cuando dicha enajenación es un acto accidental, se propone la exención de los certificados y títulos que cumplan con la condición antes señalada.

Por otra parte, no pasa desapercibido a esta Comisión Dictaminadora que el mercado inmobiliario mexicano constituye un sector que genera importantes fuentes de empleo para nuestro país e impulsa el desarrollo de otros sectores de la economía, por lo que en los últimos años el Legislativo Federal ha aprobado diversos cambios en las disposiciones fiscales, para establecer estímulos fiscales a los fideicomisos inmobiliarios.

Entre los beneficios que se han otorgado a este tipo de fideicomisos inmobiliarios, tanto para efectos del impuesto sobre la renta como para el impuesto al valor agregado, es el consistente en exentar a la enajenación de los certificados de participación inmobiliaria no amortizables que se encuentren colocados en bolsa de valores y se enajenen en mercados reconocidos, ello con el objeto de estimular la inversión en los fideicomisos inmobiliarios, los cuales obtienen parte de sus recursos del gran público inversionista.

En este sentido, con el objeto de homologar el tratamiento que actualmente prevé la Ley del Impuesto sobre la Renta, se propone establecer que estarán exentos del gravamen propuesto en la Iniciativa, los ingresos derivados de la enajenación de certificados de participación inmobiliarios no amortizables emitidos por los fideicomisos a que se refiere el artículo 223 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y que se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores y su enajenación se realice en bolsa de valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores o en mercados reconocidos de acuerdo a tratados internacionales que México tenga en vigor.

Al respecto, debe mencionarse que las anteriores exenciones tienen su razón de ser puesto que el precio de dichos títulos valor es proporcional a los flujos de efectivo netos de impuestos que genera la emisora. De esta forma, como los flujos de efectivo se encuentran gravados con la contribución empresarial a tasa única, si se gravara la enajenación de dichos títulos, se duplicaría el gravamen, al pagarse a nivel de la emisora de éstos y del enajenante.

En el caso de títulos de crédito, que representen el derecho a obtener una cantidad de dinero, su valor está asociado a la promesa de pago de un interés, el cual, al no ser objeto de la contribución en comento, su enajenación no es un concepto deducible ni gravable para efectos de la contribución empresarial a tasa única.

Es importante destacar que, bajo los principios de contabilidad nacional, en el cómputo del Producto Interno Bruto y, en consecuencia, del ingreso nacional, no se incluyen más que los flujos de efectivo y no se consideran las ganancias cambiarias ni las de capital, por lo que su obtención a través de los diversos actos que pueden dar lugar a ello, no se gravan con la contribución empresarial a tasa única.

Finalmente, se coincide con el Ejecutivo Federal en exentar la enajenación de moneda nacional y extranjera de la contribución empresarial a tasa única, en virtud de que sólo implica la transformación de un activo por otro. No obstante, tratándose de personas que habitualmente se dediquen a la compraventa de divisas, esta enajenación se encuentra gravada para efectos de la contribución empresarial a tasa única, en razón de que dicha actividad representa la prestación de un servicio independiente asociado a actos empresariales, al facilitar el intercambio entre oferentes y demandantes de tales bienes.

Es importante señalar que esta Comisión derivado de los ajustes que realizó para la determinación del margen de intermediación financiera, definió como interés el que se considere como tal para efectos del impuesto sobre la renta, en este sentido, dentro del cálculo del margen de intermediación financiera que se gravará con la contribución empresarial a tasa única se incluye para las instituciones del sistema financiero la ganancia cambiaria, pues en términos del artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, dicha ganancia tiene el tratamiento de interés.

Así, dado que para las instituciones que componen el sistema financiero que realizan operaciones de intermediación financiera, se grava la enajenación de moneda nacional y moneda extranjera a través del margen de intermediación financiera, se propone eliminar del segundo párrafo del inciso d) de la fracción IV del artículo 4 de la Iniciativa, la mención a los integrantes del sistema financiero a que se refiere el artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

5. Cálculo de la contribución empresarial a tasa única

5.1. Contribución empresarial a tasa única del ejercicio

Esta Legisladora, considera adecuado que al igual que el impuesto sobre la renta, la contribución que nos ocupa se calcule por ejercicios fiscales, para los cual los contribuyentes deberán considerar la totalidad de los ingresos obtenidos en un ejercicio, menos las deducciones autorizadas efectuadas en el mismo periodo y al resultado se le aplicará la tasa del 17.5%.

Como se ha señalado anteriormente, esta Comisión Dictaminadora estima conveniente que para el cálculo del gravamen no se acredite el impuesto sobre la renta retenido a terceros, dado que ello puede generar distorsiones en relación con las erogaciones no deducibles que se pagan en el extranjero en relación con las que se pagan en territorio nacional, tal y como se ha explicado en el numeral 1 de las consideraciones formuladas por esta Comisión. Por lo anterior, se propone modificar el artículo 8 de la Iniciativa a efecto de que en el cálculo de la contribución empresarial a tasa única no se considere como un concepto acreditable el impuesto sobre la renta retenido a terceros.

En este sentido, para determinar el gravamen mínimo que deben pagar los contribuyentes en el ejercicio, se permite acreditar contra la contribución empresarial a tasa única calculada en el mismo, después de aplicar, en su caso, el crédito fiscal que tuvieran por deducciones mayores a los ingresos, el impuesto sobre la renta propio correspondiente al ejercicio fiscal por el que se calcula la contribución empresarial a tasa única. Cuando el impuesto sobre la renta propio por acreditar sea menor a la contribución empresarial a tasa única del ejercicio, la diferencia es la contribución empresarial a tasa única a pagar, por lo tanto, cuando la cantidad a acreditar es igual o mayor a la contribución empresarial a tasa única no habrá en ese ejercicio pago del gravamen mínimo.

En el caso de la contribución empresarial a tasa única, el efecto de ser un gravamen mínimo es el que a través de éste se recupere la recaudación que en su caso se pierde por tratamientos preferenciales o por evasión y elusión fiscales en el impuesto sobre la renta, lo cual en parte se logra a través de la mecánica de acreditamiento que se propone, ya que para los efectos del acreditamiento, no se considerará como impuesto sobre la renta propio efectivamente pagado, el que se haya cubierto con acreditamientos o reducciones establecidos en las disposiciones fiscales, tales como la aplicación de estímulos o tratamientos preferenciales a contribuyentes específicos.

Si bien esta Comisión Dictaminadora coincide con el hecho de que el impuesto sobre la renta propio que se pueda acreditar sea el que efectivamente se haya pagado y no el que se haya cubierto con acreditamientos o reducciones, se estima necesario establecer en la disposición legal que el impuesto sobre la renta se considerará efectivamente pagado aun cuando se haya cubierto con el acreditamiento del impuesto a los depósitos en efectivo.

Ello es así, ya que si no se reconociera el acreditamiento del impuesto a los depósitos en efectivo, se haría nugatorio el efecto que se busca al permitir que dicho impuesto se acredite contra el impuesto sobre la renta y que es que los contribuyentes formales no tengan afectación alguna por depósitos en efectivo que les hubieran realizado, por lo que se estima necesario modificar el artículo 8 para establecer expresamente que se considera efectivamente pagado el impuesto sobre la renta que se hubiera cubierto con acreditamientos del impuesto a los depósitos en efectivo.

De igual forma, esta Dictaminadora considera conveniente aclarar que también se considera efectivamente pagado el impuesto sobre la renta propio cuando éste se cubra mediante la compensación a que se refiere el artículo 23 del Código Fiscal de la Federación, ya que en este caso se trata simplemente de una forma de extinguir la obligación tributaria cuando el fisco y el contribuyente, son acreedores y deudores recíprocamente.

Por otra parte, es importante señalar que en la Iniciativa se permite el acreditamiento del impuesto sobre la renta propio pagado en el ejercicio; sin embargo, esta Comisión Dictaminadora observa que no se reconoce expresamente el impuesto sobre la renta pagado por las personas morales cuando distribuyen dividendos o utilidades en los términos del artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ya que este impuesto no se paga con la declaración del ejercicio sino el día 17 del mes siguiente a aquél en el que se pague el dividendo o utilidad contable.

En este sentido, dado que el impuesto por dividendos o utilidades también es un impuesto sobre la renta propio de la persona moral que paga el dividendo o utilidad, se estima adecuado adicionar en el artículo 8 de la Iniciativa con un sexto párrafo, a fin de establecer que los contribuyentes podrán acreditar el impuesto sobre la renta que efectivamente hubieran pagado en los términos del artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, siempre que el pago mencionado se haya efectuado en el ejercicio por el que se calcula la contribución empresarial a tasa única. Dicha condición tiene por objeto evitar que se duplique el acreditamiento del impuesto sobre dividendos o utilidades, ya que conforme al artículo 11 dicho impuesto se acredita contra el impuesto sobre la renta del ejercicio en el que se pagó el dividendo o utilidad contable o contra el impuesto sobre la renta de los dos ejercicios fiscales siguientes.

Por otra parte, se debe señalar que resulta de vital importancia estimular la generación de fuentes de empleo y conservar los ya existentes, pues son una parte fundamental para lograr un adecuado desarrollo de la sociedad; si bien con el gravamen propuesto se busca estimular la inversión productiva la cual a su vez puede generar la posibilidad de empleos, no pasa desapercibido a esta Comisión que es fundamental establecer en la mecánica de acreditamiento de la Iniciativa instrumentos que eviten que se afecte la generación del empleo derivado de la no deducibilidad de las erogaciones pagadas por los contribuyentes por los conceptos a que se refiere el Capítulo I del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

En este orden de ideas, la que dictamina considera adecuado otorgar un crédito fiscal a los contribuyentes, por las erogaciones por los conceptos mencionados en el párrafo anterior que efectivamente paguen los contribuyentes, así como por el pago de las aportaciones de seguridad social a su cargo. Lo anterior, con el propósito de estimular la generación de empleo y de que los que actualmente existen se mantengan.

Por lo tanto, esta Dictaminadora no comparte la propuesta del Ejecutivo Federal contemplada en la Ley de la Contribución Empresarial a Tasa Única, respecto al mecanismo de acreditamiento del impuesto sobre la renta retenido a los trabajadores contra dicha contribución, puesto que generaría un impacto negativo directo al empleo y además generaría serias distorsiones entre los contribuyentes que pagan salarios altos frente a los que pagan salarios bajos.

Lo anterior es así, puesto que los contribuyentes que pagan salarios altos tendrían un sobreacreditamiento del impuesto sobre la renta retenido contra la contribución empresarial a tasa única, pues el impuesto sobre la renta representaría el 28% del total de las erogaciones que se pagan por concepto de salarios, mientras que la tasa de la contribución empresarial a tasa única se causa al 17.5%.

Contrario a lo anterior, los contribuyentes que pagan salarios bajos cuya tasa de retención para efectos del impuesto sobre la renta es inferior al 17.5%, en su gran mayoría, no tendrían derecho a acreditar cantidad alguna contra la contribución empresarial a tasa única, lo que podría repercutir negativamente en la generación de empleos.

Es por ello que esta Comisión estima conveniente establecer la posibilidad de que los contribuyentes puedan aplicar un crédito fiscal contra la contribución empresarial a tasa única del ejercicio, por las erogaciones efectivamente pagadas por los contribuyentes por los conceptos a que se refiere el Capítulo I del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como por las aportaciones de seguridad social a cargo del contribuyente pagadas en el mismo ejercicio. El referido crédito se calculará multiplicando el monto de las aportaciones de seguridad social efectivamente pagadas en México en el ejercicio fiscal y los ingresos gravados que sirvan de base para calcular el impuesto sobre la renta de cada persona a la que le paguen los mencionados conceptos, por el factor de 0.175.

Adicionalmente y con el objeto de que el otorgamiento del crédito referido constituya también un instrumento que incentive a los empleadores a efectuar las retenciones por concepto de ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, de sus trabajadores, así como que los inscriban en las instituciones de seguridad social, se propone condicionar la aplicación del crédito fiscal de referencia a que el contribuyente cumpla con la obligación de enterar las retenciones por los conceptos antes mencionados o que en el caso de trabajadores por los que no se efectúa retención de impuesto sobre la renta, se cumpla la obligación de entregar la cantidad que por concepto de subsidio al empleo tenga derecho el trabajador.

Con lo anterior, se logra que la no deducibilidad de las erogaciones efectuadas por las empresas por concepto de salarios y asimilables a éstos, así como por aportaciones de seguridad social a su cargo, no cause efecto negativo alguno, pues bajo el esquema que se propone el contribuyente siempre estará en posibilidad de acreditar de la base del tributo una cantidad equivalente al 17.5% del total de las erogaciones que realiza por concepto de pago de salarios y asimilables a éstos, así como por las aportaciones de seguridad social.

Por otro lado, respecto a los ingresos provenientes de fuente de riqueza del extranjero gravados por la contribución empresarial a tasa única, la Iniciativa considera como impuesto sobre la renta propio el pagado en el extranjero respecto de dichos ingresos, siempre que no sea superior al que resulte de aplicar la tasa del impuesto sobre la renta empresarial a dichos ingresos, a efecto de que al impuesto sobre la renta pagado en el extranjero no se le reconozca un beneficio mayor que al impuesto sobre la renta pagado en México.

Sobre este punto, la que dictamina no comparte la propuesta del Ejecutivo Federal, ya que para determinar el impuesto sobre la renta pagado en el extranjero se aplica a los ingresos provenientes de fuente de riqueza en el extranjero la tasa del 28%, lo que necesariamente lleva a que se reconozca un impuesto acreditable mayor dado que la tasa de la contribución empresarial a tasa única se calcula sobre una tasa del 17.5%.

En este orden de ideas, esta Comisión Dictaminadora propone que para determinar el impuesto sobre la renta acreditable por ingresos de procedencia extranjera se considere hasta por el monto del impuesto sobre la renta que sea acreditable en los términos del artículo 6 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y sin exceder del monto que resulte de aplicar a la diferencia que resulte de disminuir los ingresos gravados con la contribución empresarial a tasa única las deducciones autorizadas la tasa del 17.5%. Con la mecánica propuesta se evita dar un sobreacreditamiento del impuesto sobre la renta pagado en el extranjero y se logra evitar la doble tributación en relación con ingresos de fuente de riqueza en el extranjero que se gravaron tanto en México como en el extranjero.

En el caso de contribuyentes personas físicas obligadas a pagar la contribución empresarial a tasa única, que además perciban ingresos por salarios, esta Comisión coincide con la Iniciativa materia del presente dictamen respecto a que el impuesto sobre la renta propio que puedan acreditar sea en la misma proporción que representen sus ingresos, sin considerar los correspondientes a salarios, respecto de la totalidad de sus ingresos. Ello en virtud de que los ingresos por salarios no forman parte del objeto de la contribución empresarial a tasa única. En este sentido, es necesario establecer la proporción que se menciona, ya que para los efectos del impuesto sobre la renta, el cálculo se hace considerando la totalidad de los ingresos por lo que, de no calcularse la proporción, se estaría otorgando un acreditamiento mayor de impuesto sobre la renta respecto de ingresos que no son objeto de la contribución empresarial a tasa única.

Una vez efectuado el acreditamiento del impuesto sobre la renta propio contra la contribución empresarial a tasa única, los contribuyentes podrán acreditar los pagos provisionales de la contribución empresarial a tasa única que efectivamente hubieran pagado, en los casos en los que los pagos provisionales de la contribución empresarial a tasa única sean mayores que la cantidad a pagar de dicha contribución en la declaración del ejercicio, los contribuyentes podrán efectuar la compensación de la parte que no pudo ser acreditada contra el impuesto sobre la renta propio del mismo ejercicio y sólo en el caso de existir aún un remanente a favor, se permitirá al contribuyente solicitar su devolución.

5.2. Pagos provisionales de la contribución empresarial a tasa única

Por otra parte, se considera adecuada la medida planteada relativa a establecer la obligación a los contribuyentes de efectuar pagos provisionales mensuales a cuenta de la contribución empresarial a tasa única del ejercicio, toda vez que con ello el Fisco Federal podrá, durante el ejercicio fiscal, ir recaudando el gravamen en forma parcial, debiendo efectuar tales pagos en la misma fecha establecida para la presentación de los pagos provisionales del impuesto sobre la renta, mediante declaración que presentarán en las oficinas autorizadas.

Es de destacar que los pagos provisionales se determinarán en forma acumulativa, considerándose los ingresos percibidos desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponda el pago, disminuidos con las deducciones autorizadas correspondientes al mismo periodo. Al resultado se le aplicará la tasa del 17.5%.

Contra la contribución empresarial a tasa única provisional así determinada se acreditarán, en su caso, el crédito fiscal que los contribuyentes tengan a su favor de ejercicios anteriores por deducciones mayores a los ingresos. Al resultado que obtengan los contribuyentes y dado que se trata de un gravamen mínimo, a nivel de pagos provisionales, también se reconoce el acreditamiento del pago provisional del impuesto sobre la renta propio correspondiente al mismo periodo por el que se efectúa el pago provisional.

Al igual que en la mecánica para la determinación de la contribución empresarial a tasa única del ejercicio, expuesta en el apartado anterior, cuando la contribución empresarial a tasa única que corresponda al pago provisional sea mayor al monto que se acredite por concepto de pagos provisionales del impuesto sobre la renta propio los contribuyentes únicamente enterarán como pago de la contribución empresarial a tasa única la diferencia que resulte, dada su característica de ser un gravamen mínimo.

Así mismo, y en congruencia con el objetivo de que la contribución empresarial a tasa única se constituya en un instrumento que permita recuperar la disminución de recaudación originada por tratamientos especiales o preferenciales a diversos contribuyentes del impuesto sobre la renta o por maniobras de evasión o elusión fiscales, esta Comisión coincide con la propuesta relativa a que el pago provisional del impuesto sobre la renta propio que podrán acreditar los contribuyentes sea el que efectivamente hubieran pagado en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta o el que retengan como pago provisional en los términos de las disposiciones fiscales, como lo es el caso del impuesto sobre la renta retenido por la prestación de servicios independientes.

No se omite señalar que, para los pagos provisionales de la contribución empresarial a tasa única, esta Comisión Dictaminadora considera necesario realizar todos los ajustes que se explicaron para la determinación del pago del ejercicio, por lo que se refiere a la eliminación del acreditamiento del impuesto sobre la renta retenido a terceros, a la aplicación del crédito por las erogaciones por salarios y asimilables a éstos, así como por las aportaciones de seguridad social, así como los ajustes correspondientes a la definición de impuesto sobre la renta propio, por lo que en obvio de repeticiones se remite a las consideraciones expuestas en el apartado correspondiente al cálculo del ejercicio.

Cabe señalar que el nivel de pagos provisionales no reconoce como acreditable el impuesto sobre la renta propio pagado en el extranjero, ya que para efectos del cálculo de pago provisional del impuesto sobre la renta tampoco se incluyen los ingresos acumulables provenientes del extranjero.

De igual forma, en la mecánica de pagos provisionales no se establece un procedimiento de prorrateo para el impuesto sobre la renta propio que puedan acreditar las personas físicas que, además de realizar actividades gravadas con la contribución empresarial a tasa única, perciban ingresos por salarios, ya que para los efectos del impuesto sobre la renta, la globalización de ingresos se realiza hasta la determinación del impuesto del ejercicio y, por lo tanto, a nivel de pagos provisionales sí se puede diferenciar el impuesto sobre la renta que corresponde a las actividades gravadas también con la contribución empresarial a tasa única, respecto del impuesto sobre la renta que corresponde a los ingresos que no son objeto de aquél.

Por otra parte, la que dictamina considera conveniente liberar de la obligación de efectuar pagos provisionales a los fideicomisos inmobiliarios a que se refiere el artículo 223 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, con el objeto de homologar el tratamiento que actualmente tienen en materia de impuesto sobre la renta y, con ello, evitar que el estímulo otorgado en el impuesto sobre la renta sea nugatorio. Cabe mencionar, que la razón que justifica este tratamiento es el hecho de que los fideicomisos inmobiliarios son un instrumento que permite desarrollar el mercado inmobiliario mexicano, el cual genera importantes inversiones productivas, además de ser un sector que genera un importante número de fuentes de empleos directos e indirectos.

5.3. Contribuyentes que consolidan fiscalmente

De acuerdo con la Iniciativa presentada, la contribución empresarial a tasa única será calculada de manera individual por todos los contribuyentes, aun y cuando en algunos casos, como en el régimen simplificado, la copropiedad o las sucesiones, se permite que el cálculo se realice a nombre y cuenta de los integrantes, lo que en modo alguno elimina la característica de que la contribución empresarial se determine individualmente.

Ahora bien, y por lo que se refiere a las sociedades que para los efectos del impuesto sobre la renta consolidan su resultado fiscal, se coincide con el Ejecutivo Federal respecto a la necesidad de establecer un mecanismo específico que les permita determinar la parte del impuesto sobre la renta pagado en la consolidación que le corresponde a cada sociedad integrante del grupo, misma que podrán acreditar contra la contribución empresarial a tasa única que resulte a su cargo.

En este sentido y toda vez que el régimen de consolidación fiscal resulta una opción para aquellos contribuyentes que decidan tributar bajo este esquema que esencialmente consiste en consolidar el resultado de diversas empresas agrupadas, pudiendo compensar entre ellas las pérdidas fiscales sufridas contra las utilidades de otras empresas del grupo, esta Dictaminadora coincide en la necesidad de que se prevea una regulación específica para dicho régimen opcional, en atención a las características especiales que distinguen a dichas sociedades del resto de los contribuyentes, y con ello las sociedades que integran el grupo que consolida estén en aptitud legal de poder determinar de manera individual la contribución empresarial a tasa única que les corresponda.

Por otra parte, las sociedades controladoras deben determinar un impuesto sobre la renta individual que les hubiera correspondido de no haber consolidado, tanto en pagos provisionales como en el ejercicio, a efecto de que tengan el mismo tratamiento que cualquier controlada para determinar el impuesto sobre la renta propio que pueden acreditar, lo cual no implica ninguna obligación nueva o adicional para dichas sociedades controladoras. En efecto, si bien es cierto que tales sociedades no presentan una declaración en la que determinen su impuesto sobre la renta individual, sino que esta información la presentan en la declaración de consolidación de pagos provisionales y del ejercicio, también lo es que en los términos del artículo 72, fracción I, inciso c), de la Ley del Impuesto sobre la Renta esas sociedades deben determinar el impuesto a su cargo que les hubiera correspondido de no haber consolidado fiscalmente.

Si bien esta Comisión Dictaminadora coincide con la Iniciativa en el sentido de que tratándose de sociedades que consolidan éstas calculen la contribución empresarial a tasa única de manera individual, se estima necesario modificar la propuesta del Ejecutivo respecto a la mecánica para determinar el impuesto sobre la renta propio que les correspondería acreditar, ya que no se estima adecuado que las sociedades controladora y controladas consideren el impuesto sobre la renta propio en base a la proporción que representa dicho impuesto respecto del impuesto sobre la renta consolidado que entregaron a la sociedad controladora, dado que dicha mecánica podría generar distorsiones en relación con los socios minoritarios del grupo.

En este orden de ideas, esta Dictaminadora propone establecer que el impuesto que podrán considerar las sociedades controladora y controladas como impuesto sobre la renta propio será el que entreguen a la sociedad controladora en términos del artículo 76, fracciones I y II de la Ley del Impuesto sobre la Renta y, en el caso de la sociedad controladora, será el impuesto que le hubiera correspondido enterar de no haber determinado su resultado fiscal consolidado.

Así, se simplifica la mecánica para que las sociedades puedan determinar de manera individual la contribución empresarial a tasa única, ya que con la modificación propuesta por esta Dictaminadora también se eliminaría la obligación de que la sociedad controladora lleve cuentas individuales de impuesto sobre la renta pendientes de acreditar contra la contribución empresarial a tasa única.

Por lo que respecta a la determinación del impuesto sobre la renta propio acreditable en los pagos provisionales de la contribución empresarial a tasa única de las empresas del grupo, se propone que las sociedades controladas y la controladora consideren como pago provisional del impuesto sobre la renta propio, el que le hubieran entregado a la sociedad controladora en los términos del artículo 76, fracción II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en el caso de la sociedad controladora, ésta considerará el pago provisional que le hubiera correspondido de manera individual de no haber consolidado fiscalmente.

5.4. Personas morales sin fines de lucro

Esta Comisión coincide con la Iniciativa presentada, misma que plantea que en el caso de aquellas personas morales con fines no lucrativos que, por disposición de la ley, no son contribuyentes del impuesto sobre la renta, pero que sí son sujetos de la contribución empresarial a tasa única, que considerando que el remanente distribuible que dichas personas determinen para efectos del impuesto sobre la renta lo deben acumular sus integrantes y calcular ellos la contribución que resulte, y así mismo permitir que los socios o integrantes de dichas personas morales apliquen el acreditamiento de la contribución empresarial a tasa única que efectivamente paguen estas personas morales, contra el impuesto sobre la renta propio del integrante de que se trate, con lo cual se otorga a esos remanentes un tratamiento económico similar al que obtienen los integrantes de las demás personas morales en el momento en el que les son repartidas las utilidades.

El monto del acreditamiento de la contribución empresarial a tasa única que podrán efectuar los integrantes de la persona moral no lucrativa será en la misma proporción que les corresponda del remanente distribuible y sin que en ningún caso exceda del impuesto sobre la renta del ejercicio en la proporción que representen sus ingresos acumulables del ejercicio, sin considerar el remanente distribuible, respecto de la totalidad de sus ingresos.

Es importante señalar que la mecánica propuesta y con la cual esta Dictaminadora coincide, tiene por objeto hacer neutral la determinación de la contribución empresarial a tasa única para el caso de las personas morales no contribuyentes, ya que para los efectos del impuesto sobre la renta éstas no determinan un impuesto propio, sino que distribuyen el remanente a sus integrantes a fin de que éstos lo acumulen a sus demás ingresos y calculen el impuesto sobre la renta a nivel de cada integrante de la persona moral.

En este sentido, la contribución empresarial a tasa única sí gravaría directamente los ingresos que obtuviera la persona moral no lucrativa por realizar actividades sujetas al pago de la contribución; sin embargo, no tendrían un impuesto sobre la renta propio por acreditar, dado que no determina gravamen propio. Por ello, es necesario otorgar un crédito por la contribución empresarial a tasa única a los integrantes de la persona moral, con el fin de que lo apliquen contra su impuesto sobre la renta propio y se reconozca el efecto del gravamen mínimo respecto del remanente distribuible.

Además, el crédito no aplicaría en el caso del remanente distribuible que las personas morales determinen en los supuestos del último párrafo del artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ya que en este caso sí existe un impuesto sobre la renta propio de la persona moral con fines no lucrativos, que incluso es pago definitivo del impuesto sobre la renta, por lo que no es necesario otorgar un crédito a los integrantes, pues ellos no acumulan dicho remanente. Además, en este supuesto, el efecto del gravamen mínimo sí puede legalmente determinarse a nivel de la persona moral.

6. Fideicomisos

De acuerdo con la Iniciativa del Ejecutivo Federal, la contribución empresarial a tasa única grava a nivel de la empresa la retribución total a los factores de la producción después de efectuar la inversión. En este sentido, las actividades de una empresa y, por ende, las retribuciones a los factores de la producción se pueden realizar a través de diversas formas jurídicas, como en el caso del fideicomiso, que es una institución jurídica a través de la cual una persona física o moral denominada fideicomitente, transmite la titularidad de ciertos bienes a otra llamada fiduciaria, quien en su carácter de obligada está constreñida a disponer de los bienes y a ejercer los derechos para la realización del fin convenido, el cual puede ser, entre otros, la realización de la actividad de una empresa.

En este sentido, en materia de impuesto sobre la renta, al fideicomiso se le ha otorgado el carácter de una entidad transparente en la que los fideicomitentes o fideicomisarios deben acumular las utilidades generadas por las actividades realizadas a través del fideicomiso, determinando de manera individual el impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal, por lo que serán los propios fideicomitentes o fideicomisarios los que en su caso tendrán un impuesto sobre la renta propio efectivamente pagado por las actividades que realizaron a través del fideicomiso.

En base a lo anterior, esta Dictaminadora considera conveniente otorgar un tratamiento fiscal de transparencia a los fideicomisos que realicen las actividades por las que se deba pagar la contribución empresarial a tasa única, es decir, cuando a través de dicha figura jurídica se realice la enajenación de bienes, la prestación de servicios independientes o el otorgamiento del uso o goce de bienes, con el objeto de dar neutralidad a la contribución empresarial a tasa única en relación con actividades realizadas a través de un fideicomiso.

En este orden de ideas, y en base a la Iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal, las instituciones fiduciarias deberán determinar en los términos de la Iniciativa de Ley de la Contribución Empresarial a Tasa Única, el resultado de disminuir a los ingresos obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas en el mismo, por las actividades por las que se deba pagar la citada contribución empresarial. En el caso de que las deducciones sean mayores que los ingresos, se determinará el crédito fiscal que corresponda a las actividades del fideicomiso en los términos del artículo 11 del ordenamiento que se somete a consideración del Legislativo Federal el cual se acreditará contra la contribución empresarial a tasa única del ejercicio. Así mismo, se podrá aplicar el crédito por pagos por salarios y aportaciones de seguridad social que se determine en términos del penúltimo párrafo del artículo 8 de la Ley que se dictamina.

Así mismo, las instituciones fiduciarias estarán obligadas a cumplir por cuenta de los fideicomitentes o fideicomisarios con todas las obligaciones formales establecidas en la ley que se propone, así como la de efectuar los pagos provisionales correspondientes.

Por su parte, los fideicomisarios o fideicomitentes deberán adicionar a sus ingresos objeto de la contribución empresarial a tasa única la parte del resultado obtenido en el ejercicio por las actividades del fideicomiso o acreditar, en su caso, el crédito fiscal, ello de acuerdo con su participación en el fideicomiso, a fin de que puedan calcular de manera individual la contribución empresarial a tasa única del ejercicio y acreditar contra ésta el impuesto sobre la renta propio que efectivamente hubieran pagado.

Es importante señalar, que derivado de la propuesta de esta Dictaminadora en el sentido de que para los efectos de la determinación de la contribución empresarial a tasa única ya no se considere como un concepto acreditable el impuesto sobre la renta retenido a terceros, se ajusta el artículo 18 de la Iniciativa para que no se considere el impuesto retenido a terceros como un concepto acreditable.

Por otra parte, dado que la institución fiduciaria cumplirá por cuenta del conjunto de fideicomisarios o fideicomitentes con los pagos provisionales de la contribución empresarial a tasa única, se establece que éstos podrán acreditar los pagos provisionales efectivamente realizados por la fiduciaria correspondiente a las actividades del fideicomiso bajo ciertos términos y condiciones.

En este sentido, el esquema propuesto por el Ejecutivo Federal es neutral cuando se realizan las actividades objeto de la contribución empresarial a tasa única a través de fideicomisos, ya que para la determinación del gravamen mínimo se respeta la transparencia fiscal del fideicomiso al igual que sucede en el impuesto sobre la renta y, por lo tanto, los fideicomitentes y fideicomisarios estarán en posibilidad legal de determinar su contribución empresarial a tasa única de la misma forma en la que lo hubieran realizado de haber efectuado las actividades directamente.

Sin embargo, esta Comisión advierte que de acuerdo con los tratados internacionales en materia de doble tributación y de conformidad con las disposiciones del impuesto sobre la renta, únicamente se genera establecimiento permanente cuando se realizan actividades empresariales a través de fideicomiso. En este sentido, se estima conveniente eliminar lo dispuesto en el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la Iniciativa, dado que como se ha señalado no necesariamente por el hecho de realizar las actividades gravadas a que se refiere la Iniciativa se constituye establecimiento permanente, sino que es necesario que la realización de dichas actividades tengan el carácter de empresariales.

Por lo tanto, con la eliminación propuesta se logra la intención de que el fideicomiso sea una entidad transparente, pues cuando los fideicomisarios no constituyan un establecimiento permanente en los términos del impuesto sobre la renta, tampoco lo tendrán para los efectos de la contribución empresarial a tasa única, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3, fracción III de la Iniciativa.

Por ultimo, se considera adecuada la propuesta relativa a establecer la responsabilidad solidaria de los fideicomitentes o fideicomisarios, en el caso de incumplimiento de las obligaciones fiscales que por su cuenta deba efectuar la institución fiduciaria, con lo cual se garantiza un adecuado control de las obligaciones fiscales, en tanto que los propios integrantes del fideicomiso vigilarán que las instituciones fiduciarias efectivamente cumplan por su cuenta con las obligaciones establecidas en la contribución empresarial a tasa única.

Por otra parte, esta Comisión Dictaminadora considera conveniente establecer una opción para que los fideicomisarios o, en su caso, los fideicomitentes, que realicen actividades a través de un fideicomiso por las que se deba pagar la contribución empresarial a tasa única, pero que para los efectos del impuesto sobre la renta no realizan actividades empresariales a través de dicho fideicomiso, cumplan con las obligaciones establecidas en la ley, objeto del presente dictamen, por su cuenta, siempre que la totalidad de los fideicomisario o fideicomitentes manifiesten por escrito a la institución fiduciaria dicha circunstancia y ésta presente a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en el que recibió la manifestación por parte de los fideicomisarios o fideicomitentes, un aviso ante las autoridades fiscales en el que informe que éstos cumplirán por su cuenta con dichas obligaciones por las actividades realizadas a través del fideicomiso. Así mismo, se propone establecer que la opción no será aplicable cuando no se presente el citado aviso.

7. Régimen de pequeños contribuyentes

De acuerdo con lo expresado por el Ejecutivo Federal a través de la exposición de motivos de la Iniciativa, la Ley del Impuesto sobre la Renta ha establecido la posibilidad de que los contribuyentes de baja capacidad administrativa y contributiva cumplan con sus obligaciones fiscales en materia de dicho impuesto, a través de un esquema de tributación simple que los incentive a permanecer o incorporarse en la economía formal.

En este sentido, a partir del ejercicio fiscal de 2003 se transfirió a las Entidades Federativas la administración y recaudación del impuesto sobre la renta correspondiente al régimen de pequeños contribuyentes buscando, por una parte, fortalecer los ingresos de las Entidades Federativas y, por la otra, mejorar la administración de dicho impuesto, dado la mayor cercanía que las autoridades estatales tienen con este sector de contribuyentes.

Se precisa además que para el ejercicio fiscal de 2004, se estableció la posibilidad de que los pequeños contribuyentes pudieran pagar los impuestos sobre la renta y al valor agregado mediante cuotas fijas determinadas por estimativa de ingresos o del valor de las actividades, respectivamente, por las Entidades Federativas, y a partir del año 2006 se estableció que éstas cobraran en una sola cuota ambos gravámenes.

En este sentido, dado que la contribución empresarial a tasa única que se propone tiene la característica de operar como un gravamen mínimo respecto del impuesto sobre la renta, se coincide con el Ejecutivo Federal respecto a la necesidad de establecer una mecánica específica para su determinación tratándose de contribuyentes que hubieran optado por pagar el impuesto sobre la renta mediante estimativa realizada por las autoridades fiscales.

Con lo anterior, se persigue mantener la simplicidad en el sistema de tributación de las personas físicas del régimen de pequeños contribuyentes y que sea la misma autoridad fiscal que administra los impuestos sobre la renta y al valor agregado, la que determine, en su caso, en la cuota respectiva la parte de la contribución empresarial a tasa única a pagar por parte del contribuyente.

Además, con la propuesta planteada por el Ejecutivo Federal, se respeta plenamente la capacidad contributiva de todos aquéllos contribuyentes que ejercieron la opción de tributar bajo este régimen, ya que se continúa con el mismo espíritu que el contenido en la Ley del Impuesto sobre la Renta.

En la mecánica que propone el Ejecutivo Federal, se establece que las autoridades fiscales estimarán los ingresos y deducciones del ejercicio, correspondientes a las actividades por las que se esté obligado al pago de la contribución empresarial a tasa única, y a la diferencia que resulte se le aplicará la tasa del 19%, el resultado obtenido se dividirá entre doce para determinar la contribución empresarial a tasa única mensual a cargo del contribuyente, contra la cual las autoridades fiscales deberán acreditar un monto equivalente al impuesto sobre la renta que se le hubiera estimado y del impuesto sobre la renta retenido a terceros correspondiente al mismo mes, que efectivamente hubieran retenido y enterado los contribuyentes.

Sobre este punto, derivado de los cambios propuestos por esta Comisión Dictaminadora respecto al crédito que se otorga por las erogaciones por pago de salarios y asimilables a éstos, así como por las aportaciones de seguridad social y a que no sea acreditable el impuesto sobre la renta retenido a terceros, se estima necesario ajustar el artículo 19 de la Iniciativa que se dictamina para establecer que en lugar del impuesto retenido a terceros, los contribuyentes podrán acreditar el crédito fiscal que les corresponda en los términos del artículo 8 de la Iniciativa. Es importante señalar que se elimina la referencia al impuesto retenido a terceros, ya que como se ha explicado, esta Comisión Dictaminadora considera que el impuesto sobre la renta retenido a terceros no debe ser un concepto acreditable contra la contribución empresarial a tasa única.

Cuando la suma del impuesto sobre la renta estimado propio del contribuyente y del crédito fiscal a que tengan derecho sea menor al monto de la contribución empresarial a tasa única estimada, los contribuyentes estarán obligados a pagar la diferencia que resulte. En este sentido, cuando el monto que se hubiera acreditado sea igual o mayor a la contribución empresarial a tasa única estimada, no habrá contribución empresarial a tasa única a cargo, dada la característica de ser un gravamen mínimo respecto del impuesto sobre la renta.

Es importante destacar que la Iniciativa, con el objeto de otorgar seguridad jurídica a los contribuyentes, señala claramente los elementos principales que deben tomar en consideración las autoridades fiscales para determinar la base de cálculo de la contribución empresarial a tasa única, además establece que las autoridades pueden cambiar el monto a pagar de la contribución empresarial a tasa única cuando se den los mismos supuestos previstos para tales efectos en el artículo 2o.-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

En el caso de pequeños contribuyentes que inicien actividades, éstos podrán determinar de manera estimativa sus ingresos y deducciones mensuales y calcular la contribución empresarial a tasa única mensual contra el que podrán acreditar el impuesto sobre la renta propio estimado y el crédito a que tengan derecho por concepto de erogaciones por salarios y asimilables a éstos, así como por las aportaciones de seguridad social.

Así mismo, se coincide con lo señalado por el Ejecutivo Federal respecto a que con el objeto de que la contribución que nos ocupa de las personas físicas del régimen de pequeños contribuyentes sea congruente con el actual esquema de tributación de ese sector en materia de los impuestos sobre la renta y al valor agregado, las Entidades Federativas que tengan celebrado convenio de coordinación para la administración del impuesto sobre la renta deben ejercer las facultades a que se refiere el citado convenio para administrar también la contribución empresarial a tasa única a cargo de dichos contribuyentes, así como efectuar la estimativa para el cálculo del gravamen. En este sentido, la recaudación que se obtenga por concepto de la contribución empresarial a tasa única de los pequeños contribuyentes será 100% de la Entidad Federativa, tal y como actualmente sucede con la recaudación de los impuestos sobre la renta y al valor agregado de dichos contribuyentes.

Además, como actualmente sucede con los impuestos sobre la renta y al valor agregado de los pequeños contribuyentes, las Entidades Federativas deberán recaudar en una sola cuota tanto el impuesto al valor agregado como el impuesto sobre la renta y la contribución empresarial a tasa única a cargo de los contribuyentes, así como, en su caso, las contribuciones y derechos locales que dichas entidades determinen. Con esta medida, se busca mantener la simplificación en el esquema de tributación de los pequeños contribuyentes, ya que seguirán pagando en una sola cuota y ante una misma autoridad la totalidad de los impuestos a que se encuentran sujetos.

El tratamiento propuesto permitirá que el efecto impositivo de la contribución empresarial a tasa única en este sector de contribuyentes sea neutro, puesto que la autoridad fiscal podrá cobrar en una sola cuota los impuestos sobre la renta y al valor agregado, así como la contribución empresarial a tasa única que determinen mediante una sola estimativa.

Así mismo, dado que el régimen de pequeños contribuyentes en la contribución empresarial a tasa única va dirigido a un sector de baja capacidad administrativa, se considera adecuada la medida propuesta relativa a que los mismos lleven una contabilidad simplificada en iguales términos que la Ley del Impuesto sobre la Renta y que cuenten con comprobantes que reúnan los requisitos fiscales por las adquisiciones que realicen respecto de bienes nuevos de activo fijo cuyo precio sea superior a $2,000.00, tal y como actualmente se encuentran obligados para los efectos del impuesto sobre la renta.

Por último, se estima adecuado que en tanto que las Entidades Federativas estiman la cuota de la contribución empresarial a tasa única y como esquema de transición, se coincide con el Ejecutivo Federal de que la citada contribución se pague como parte de la determinación de las cuotas estimadas que dichas entidades determinen para los efectos del impuesto sobre la renta.

8. Obligaciones de los contribuyentes

De acuerdo con lo mencionado por la Iniciativa, el artículo 21 de la Ley de la Contribución Empresarial a Tasa Única que se propone, establece las principales obligaciones formales que deben cumplir los contribuyentes sujetos al pago de la contribución empresarial a tasa única, independientemente de las demás obligaciones que en otros artículos específicos de la Ley o de las disposiciones fiscales pudieran tener.

En este sentido, se establece la obligación de que los contribuyentes lleven contabilidad de conformidad con las disposiciones del Código Fiscal de la Federación y su Reglamento y que efectúen los registros en dicha contabilidad, tal y como ocurre para el caso de otras contribuciones.

Es importante señalar que se coincide con el Ejecutivo Federal, respecto a que en el caso de pequeños contribuyentes, por tratarse de personas con menor capacidad administrativa, se les permita llevar una contabilidad simplificada, lo cual es acorde con el tipo de contabilidad al que están obligados a llevar para el caso de los impuestos sobre la renta o al valor agregado.

Además, se está de acuerdo con lo planteado respecto a establecer la obligación de que los contribuyentes expidan comprobantes por las actividades que realicen y conserven copia de dichos comprobantes a disposición de las autoridades fiscales, con lo cual se podrá tener un adecuado control de las operaciones realizadas por los contribuyentes.

En el caso de operaciones entre partes relacionadas, se coincide con lo asentado en la Iniciativa del Ejecutivo Federal, respecto a establecer como obligación de que los contribuyentes las realicen considerando los precios y montos de las contraprestaciones que se hubieran utilizado entre partes independientes en operaciones comparables. Para estos efectos, se propone que los precios de transferencia se determinen con base en los métodos establecidos en la Ley del Impuesto sobre la Renta, lo que permite garantizar que las operaciones entre partes relacionadas se realicen a precios de mercado, sin que se genere una carga adicional a los contribuyentes, pues la determinación de precios de transferencia que realicen para los efectos del impuesto sobre la renta, les servirá para los efectos de la contribución empresarial a tasa única.

Por otra parte la Iniciativa plantea que en el caso de contribuyentes con bienes en copropiedad o afectos a una sociedad conyugal, a través de las cuales realicen actividades gravadas con la contribución empresarial a tasa única, se establezca la opción de designar un representante común para que éste sea quien a nombre de los copropietarios o cónyuges cumpla con todas las obligaciones establecidas en la Ley que se somete a su consideración, incluso la del cálculo de la contribución.

Cabe destacar que en el caso de sociedades conyugales, actualmente el Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta permite que los cónyuges opten por que el que obtenga mayores ingresos acumule la totalidad de los ingresos obtenidos por la sociedad conyugal y que sea uno sólo el que pague el impuesto correspondiente. En este sentido, dado que la contribución empresarial a tasa única es un gravamen mínimo, se coincide con la propuesta de permitir que el cónyuge que acumuló para los efectos del impuesto sobre la renta la totalidad de los ingresos obtenidos por la sociedad conyugal, también pague la contribución empresarial a tasa única considerando la totalidad de los ingresos obtenidos por dicha sociedad.

9. Facultades de las autoridades fiscales

Se coincide con la Iniciativa, respecto a establecer un mecanismo para que cuando las autoridades fiscales determinen en forma presuntiva los ingresos de los contribuyentes, se disminuyan de los mismos las deducciones que se comprueben y al resultado se aplique la tasa de la contribución empresarial a tasa única. Así mismo, esta Dictaminadora coincide con la incorporación de una opción para que el contribuyente en lugar de disminuir la base gravable en los términos expuestos, se aplique el coeficiente del 54% a los ingresos determinados presuntivamente.

10. Disposiciones Transitorias

En base a las consideraciones anteriormente planteadas, y toda vez que esta Comisión Dictaminadora coincide en algunos aspectos con la Iniciativa planteada por el Ejecutivo Federal se considera procedente la abrogación de la Ley del Impuesto al Activo.

Bajo esta misma tesitura, para evitar que la contribución empresarial a tasa única represente una obligación fiscal adicional para los contribuyentes, aumentando la complejidad del sistema tributario, se considera conveniente que la contribución empresarial a tasa única sustituya al impuesto al activo, ya que como se ha expuesto con antelación la contribución empresarial a tasa única opera como un gravamen mínimo respecto del impuesto sobre la renta.

En este mismo sentido y en virtud de que el impuesto al activo no estaba concebido como un impuesto recaudatorio, los contribuyentes que hayan pagado el impuesto al activo, podrán solicitar la devolución de las cantidades actualizadas que hubieran pagado en el impuesto al activo en los diez ejercicios inmediatos anteriores y que cuando el impuesto sobre la renta que se pague en el ejercicio sea menor a la contribución empresarial a tasa única, podrán compensar contra la diferencia que resulte las cantidades que tengan derecho a solicitar devolución, estableciendo además las reglas aplicables para el caso de escisión de sociedades.

Es importante señalar que esta Comisión Dictaminadora observa que la intención de la disposición transitoria antes señalada tiene por objeto darle congruencia al sistema que operaba en la Ley del Impuesto al Activo, por lo que los contribuyentes podrán estar en posibilidad de solicitar la devolución de las cantidades pagadas por concepto de impuesto al activo; sin embargo, conforme a lo que actualmente dispone el artículo 9 de la Ley del Impuesto al Activo, la devolución de dicho gravamen procede respecto del impuesto al activo pagado en los diez ejercicios inmediatos anteriores a aquél en el que el impuesto sobre la renta por acreditar exceda al impuesto al activo y hasta por el monto de la diferencia entre ambos impuestos.

En este sentido, con el objeto de que la disposición transitoria sea congruente con los requisitos que actualmente establece la Ley del Impuesto al Activo, se propone modificar el artículo tercero transitorio de la Iniciativa con el objeto de establecer que el impuesto al activo de los diez ejercicios inmediatos anteriores por el cual se podrá solicitar devolución será el que se pagó en dichos ejercicios anteriores a aquél en que efectivamente se pague el impuesto sobre la renta.

Así mismo, se propone que la devolución del impuesto al activo que podrán solicitar los contribuyentes en ningún caso podrá ser mayor a la diferencia entre el impuesto sobre la renta efectivamente pagado y el impuesto al activo pagado que haya resultado menor en cualquiera de los ejercicios fiscales en 2005, 2006 ó 2007, con lo cual se respeta el mismo principio establecido hoy en día en la Ley del Impuesto al Activo que se abroga.

Cabe mencionar que el hecho de proponer que para la determinación de la diferencia por la que se podrá solicitar devolución, se tome el impuesto al activo menor que se hubiera pagado en cualquiera de los ejercicios de 2005, 2006 ó 2007, obedece a la circunstancia de que se está abrogando la Ley del Impuesto al Activo y que con el objeto de simplificar la carga administrativa de los contribuyentes, esta Comisión Dictaminadora estima conveniente que en lugar de que se calcule un impuesto al activo virtual con base en las disposiciones de la Ley que se abroga, se considere el impuesto al activo que en ejercicios anteriores hubiese resultado menor, sin considerar las reducciones que se hayan efectuado en los términos del artículo 23 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Activo.

Es importante destacar que para no causar perjuicio alguno a los contribuyentes, se propone que el impuesto al activo que se considere para determinar la diferencia por la cual se podrá solicitar devolución del impuesto al activo pagado en ejercicios anteriores, se actualice por inflación.

De igual forma, tal y como lo establecía la Ley del Impuesto al Activo, se propone que la devolución del impuesto al activo proceda cuando en el ejercicio en el que se solicite ésta, el impuesto sobre la renta sea mayor al impuesto al activo que se hubiera tomado para determinar la devolución correspondiente, con lo cual el esquema transitorio de devolución del impuesto al activo se homologa al esquema de devolución que los contribuyentes aplicaban con forme a la Ley que se abroga.

Así mismo, dado que se propone que los contribuyentes consideren el impuesto al activo que hubiera resultado menor en cualquiera de los tres últimos ejercicios anteriores a la entrada en vigor de la Ley que se dictamina y con el objeto de que no se impacte de manera negativa la recaudación se propone limitar la devolución que se podrá solicitar a que no exceda de un monto equivalente al 10% del impuesto al activo total de los diez ejercicios fiscales inmediatos anteriores por el que se tenga derecho a dicha devolución.

Por otra parte, esta Comisión no coincide con lo señalado por el Ejecutivo Federal, respecto a establecer para el ejercicio fiscal de 2008 la tasa del gravamen al 16% y para los ejercicios fiscales de 2009 y subsecuentes a la tasa del 19%, ya que se estima necesario establecer una mayor transición y una menor tasa definitiva.

En este sentido, la que dictamina estima de acuerdo con las estimaciones que se han realizado tanto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público como por el Centro de Finanzas Públicas de esta Cámara, que la tasa adecuada para el gravamen que se propone sea del 16.5% durante el ejercicio fiscal de 2008 y de 17% para el ejercicio fiscal de 2009, para ubicarse en 17.5% a partir del 2010.

Ahora bien, dada la modificación respecto a la tasa del gravamen, esta Comisión estima que no es conveniente otorgar el crédito fiscal por las inversiones que realicen los contribuyentes a partir de la entrada en vigor de la Ley sujeta a dictamen, ya que por dichas inversiones podrán efectuar la deducción de las erogaciones que efectivamente paguen en el ejercicio, dado que los ingresos correspondientes también se gravarán a la misma tasa, con lo cual resulta neutral el sistema.

En este sentido la que dictamina propone eliminar el artículo quinto transitorio de la Iniciativa objeto de dictamen.

Por otra parte, el Ejecutivo Federal en la Iniciativa que se dictamina no incorporó régimen transitorio alguno para aquellas inversiones que se adquirieron con anterioridad a la entrada en vigor de la ley, por ser precisamente adquisiciones efectuadas en ejercicios anteriores.

Esta Comisión Dictaminadora ha sido receptora y sensible a los planteamientos de los diferentes sectores empresariales y profesionales del país, que específicamente han solicitado que se permita la deducción de las inversiones en activo fijo adquiridas con anterioridad de la entrada en vigor de la ley que se dictamina.

No obstante que no se violan derechos adquiridos por tratarse de una nueva ley que regula hechos acontecidos a partir de su entrada en vigor, y las adquisiciones de inversiones en activo fijo se realizaron con anterioridad a su entrada en vigor, como así lo ha señalado la SCJN, en la tesis de jurisprudencia 115/2007 que se transcribe a continuación, esta Comisión Dictaminadora no puede desconocer que el impuesto empresarial a tasa única tiene como característica fundamental la promoción de la inversión.

"RENTA. LAS FRACCIONES IV Y IX DEL ARTÍCULO TERCERO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN, DEROGAN Y ESTABLECEN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, ENTRE OTRAS, QUE REGULAN EL SISTEMA DE DEDUCCIÓN DENOMINADO COSTO DE LO VENDIDO, NO TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2005). Del primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del contenido de las teorías de los derechos adquiridos y de los componentes de la norma que ha sustentado la Suprema Corte de Justicia de la Nación para analizar y desentrañar el problema de irretroactividad de la ley, se advierte que una norma transgrede el precepto constitucional señalado, cuando trata de modificar o alterar derechos adquiridos o supuestos jurídicos y consecuencias de éstos, nacidos bajo la vigencia de una ley anterior, conculcando en perjuicio de los gobernados dicha garantía individual, lo que no sucede cuando se está en presencia de expectativas de derecho o de situaciones que aún no se han realizado o consecuencias no derivadas de los supuestos regulados en la ley anterior, pues en esos casos, sí se permite que la nueva ley las regule. En este orden, las fracciones IV y IX del artículo tercero del Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, entre otras, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de diciembre de 2004, no transgreden el principio de irretroactividad de la ley, toda vez que regulan situaciones que acontecen a partir de su entrada en vigor. Así, la fracción IV del referido precepto establece que no tendrán costo de venta deducible las mercancías que se tengan en inventarios al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro "hasta agotar sus existencias", porque la disminución de la base gravable por ese concepto se llevó a cabo cuando se adquirieron las materias primas, de los productos semiterminados o terminados que utilizan los contribuyentes para prestar servicios, para fabricar bienes o para enajenarlos; de manera que la norma citada no afecta derechos adquiridos o situaciones jurídicas consumadas o constituidas conforme a la legislación anterior, sino que simplemente reconoce que aquellas compras ya fueron motivo de deducción y que no es posible que el contribuyente nuevamente las considere y disminuya de la base gravable para el ejercicio fiscal de 2005, en el que se sustituyó el sistema de deducción por adquisiciones del diverso de deducción del costo de lo vendido. Por su parte, la fracción IX, al ordenar el levantamiento de un inventario físico de mercancías al 31 de diciembre de 2004 y su valuación utilizando el método de primeras entradas, primeras salidas, tampoco transgrede el principio de irretroactividad de la ley, ya que, por una parte, la obligación de levantar un inventario físico se encontraba prevista con antelación en el artículo 86, fracción V, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2004, luego, no se modifica algún derecho adquirido o situación jurídica consumada o constituida con anterioridad y, por otra, la obligación de valuar ese inventario conforme a un método determinado, aun cuando constituye un deber antes no previsto lo cierto es que tal previsión no incide hacia el pasado, sino al ámbito de la vigencia del nuevo sistema de deducción denominado "Del costo de lo vendido", pues no se toma en cuenta para determinar el impuesto respecto de años anteriores, sino que únicamente sirve como sustento, parámetro o base para los subsecuentes inventarios que se consideren para fijar la deducción en cita a partir de su entrada en vigor." Bajo la consideración de que una de las características del impuesto empresarial a tasa única es la promoción de la inversión, sí resulta oportuno y adecuado que se otorgue un beneficio para estimular la inversión, por lo que se incorporan diversas medidas para atender los repetidos requerimientos de los sectores empresariales y profesionales de la sociedad.

Por lo anterior, se incorpora un régimen transitorio adecuado para darle efectos en este gravamen a las inversiones en activos efectuadas por los contribuyentes antes de la entrada en vigor de la ley objeto del presente dictamen.

En primer término, con el objeto de que no se frene la inversión en nuestro país durante el último cuatrimestre de 2007, se propone otorgar una deducción adicional, para los efectos de la determinación del impuesto del ejercicio y de los pagos provisionales del mismo, por las erogaciones efectivamente pagadas en dicho cuatrimestre por las inversiones nuevas adquiridas en el periodo citado, la cual se deberá aplicar en tres ejercicios fiscales. Lo anterior tiene por objeto evitar que la medida tenga un impacto recaudatorio importante en el corto plazo, de ahí que se plantea distribuir el efecto fiscal de las inversiones nuevas en un periodo de tres años.

Ahora bien, dado que la deducción se aplicará en una tercera parte en cada ejercicio, esta Dictaminadora propone permitir la actualización del monto pendiente de deducir por inflación, desde el mes de diciembre de 2007 y hasta el último mes del ejercicio fiscal en que se deduzca la parte correspondiente de la erogación. En el caso de los pagos provisionales, se plantea que dicha deducción se actualice desde el mes de diciembre de 2007 y hasta el último mes al que corresponda el pago provisional de que se trate.

Así mismo, dado que la deducción adicional que se otorga tiene por objeto evitar que las inversiones en bienes nuevos se frenen, es necesario establecer que para los efectos de la disposición transitoria se considera como inversiones las que así sean consideradas como tales para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta y como inversiones nuevas aquéllas en las que los bienes de que se trate sean utilizados por primera vez en México.

Además, es importante destacar que dado el régimen de base de efectivo que se propone en la Iniciativa, es necesario que la deducción se calcule sobre las erogaciones efectivamente pagadas en el periodo correspondiente al último cuatrimestre de 2007; sin embargo, no pasa desapercibido para esta Comisión que los contribuyentes podrán adquirir inversiones a través de enajenaciones a plazos y, por lo tanto, para efectos de esta deducción adicional sólo podrán aplicar las cantidades que efectivamente hubieran pagado. En este sentido, por las erogaciones que efectivamente paguen con posterioridad al 31 de diciembre de 2007, los contribuyentes podrán efectuar la deducción en los términos de la Ley objeto de este dictamen.

Por otra parte, esta Dictaminadora también estima necesario que mediante disposición transitoria se consideren los efectos correspondientes a las inversiones adquiridas por los contribuyentes desde el 1 de enero de 1998 y hasta el 31 de diciembre de 2007, ya que se trata de bienes con los cuales los contribuyentes a partir de la entrada en vigor de la ley que se propone obtendrán ingresos que estarán gravados con la contribución empresarial a tasa única.

En efecto, conforme a la mecánica del gravamen objeto de dictamen, los ingresos se deben considerar en el momento en el que efectivamente se perciban y las deducciones se realizan en la medida en que las mismas sean efectivamente pagadas. En este sentido, conforme a la mecánica propia del gravamen, no se permite la deducción de las inversiones efectuadas en ejercicios anteriores, dado que el sistema opera con un esquema de base de efectivo, por lo que no tendría que darse valor a las inversiones de ejercicios anteriores a la entrada en vigor de la ley, las cuales para los efectos del impuesto sobre la renta ya fueron deducidas.

No obstante lo anterior, con el fin de evitar que la transición de este nuevo gravamen implique una carga excesiva para los contribuyentes, se propone un mecanismo para otorgar un crédito a los contribuyentes por el valor de sus inversiones efectuadas en ejercicios anteriores que no hayan sido completamente depreciadas para los efectos del impuesto sobre la renta.

En este orden de ideas, se propone otorgar un acreditamiento durante diez años en contra de la contribución empresarial a tasa única del ejercicio, de un monto igual al 5% del resultado de multiplicar el saldo pendiente de depreciar de los activos por los que se esté tomando la deducción en línea recta en el impuesto sobre la renta, por el factor de 0.175. Lo anterior permitirá que los contribuyentes que hayan realizado inversiones en ejercicios pasados obtengan un crédito por dichas inversiones, aun cuando la deducción de éstas no forme parte de la estructura propia del gravamen.

Para los efectos de los pagos provisionales del ejercicio, se propone un acreditamiento en contra de la contribución empresarial a tasa única de la doceava parte del resultado que se obtenga conforme al párrafo anterior multiplicado por el número de meses comprendidos desde el inicio del ejercicio y hasta el mes al que corresponda el pago provisional de que se trate.

Es importante señalar que derivado de que la tasa aplicable para el ejercicio fiscal de 2008 será de 16.5% y para el ejercicio fiscal de 2009 la tasa aplicable será de 17%, se propone establecer que para que los contribuyentes calculen la parte del crédito que podrán aplicar en el ejercicio de 2008 el factor será de 0.165 y para el ejercicio fiscal de 2009 el factor será de 0.17, los cuales corresponden al nivel de tasa que se establece para dichos ejercicios fiscales. Ahora bien, para los ejercicios fiscales de 2010 y subsecuentes el factor aplicable será de 0.175. Tratándose de los pagos provisionales, se plantea que el citado crédito fiscal se actualice con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre de 2007 y hasta el último mes del ejercicio fiscal inmediato anterior a aquél en el que se aplique.

Otorgar el crédito relativo a las inversiones adquiridas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley, sobre el saldo pendiente de deducir en el impuesto sobre la renta, con un límite de 10 años, obedece a que el tratamiento fiscal de las inversiones en el nuevo gravamen, representa un mayor beneficio para el contribuyente, que sobrecompensa el límite establecido para dicho acreditamiento. Lo anterior es así, ya que la deducción de las inversiones al 100%, como se aplica para efectos de la contribución empresarial a tasa única, en lugar de esparcirla en el tiempo en línea recta, es mayor en valor presente que el costo para los contribuyentes de limitar a 10 años el crédito relativo al saldo pendiente de depreciar conforme al Artículo Sexto Transitorio.

Conforme a todo lo anterior, esta Comisión Dictaminadora considera que el crédito relativo a las inversiones adquiridas con anterioridad debe otorgarse durante 10 años sobre el saldo pendiente de depreciar de las mismas para efectos del impuesto sobre la renta.

Así, cuando el contribuyente enajene los bienes correspondientes a las inversiones por las que se efectúe la aplicación del crédito, o bien, cuando estos dejen de ser útiles para obtener los ingresos, se establece que a partir del ejercicio fiscal en que ello ocurra, ya no se podrá aplicar la parte del crédito fiscal pendiente de acreditar correspondiente al bien de que se trate.

Ello es así, pues dicha inversión ya no forma parte de su capital de trabajo y, además, dado que las empresas son negocios en marcha, el contribuyente podrá deducir conforme a la mecánica propia de la ley que se propone, la totalidad de la inversión en los bienes mediante los cuales sustituya los activos que se enajenaron o dejaron de ser útiles.

Ahora bien, en el esquema de transición que nos ocupa se propone establecer que no serán deducibles en los términos de la ley que se propone las erogaciones pagadas con posterioridad al 31 de diciembre de 2007, por las inversiones respecto de las cuales se aplica el crédito fiscal, dado que la mecánica propuesta para calcular el crédito fiscal por las inversiones efectuadas con anterioridad al 1 de enero de 2008, se basa en el saldo pendiente de deducir que tengan dichas inversiones, sin importar si se encuentran efectivamente pagadas.

Por otra parte, no pasa desapercibido a esta Comisión Dictaminadora que derivado de las reuniones de análisis de la Iniciativa se ha propuesto que se incorpore un régimen de transición para los inventarios de materias primas, productos semiterminados, productos terminados o mercancías que los contribuyentes tengan al 31 de diciembre de 2007. Sobre este punto la que dictamina considera que el Ejecutivo Federal en uso de sus facultades deberá evaluar el instrumento jurídico adecuado mediante el cual se otorguen beneficios fiscales que permitan dar un tratamiento que reconozca el valor de los inventarios que tengan los contribuyentes al 31 de diciembre de 2007, así como el reconocimiento de las pérdidas pendientes de amortizar en que hayan incurrido los contribuyentes en los ejercicios fiscales de 2005 a 2007 por haber aplicado la deducción inmediata de las inversiones para los efectos del impuesto sobre la renta. Lo anterior, con el fin de mantener de manera adecuada la carga fiscal de los contribuyentes derivado de la aplicación del gravamen que se propone.

Así mismo, se propone incorporar dentro del régimen de transición la mecánica para transferir los créditos fiscales por las inversiones en los casos de fusión y escisión de sociedades. Así, en el caso de fusión se propone que la sociedad que subsista o la que surja con motivo de la fusión continúe aplicando en los mismos términos y condiciones establecidos en las disposiciones transitorias los créditos fiscales pendientes de aplicar correspondientes a las sociedades que se hayan fusionado. Para el caso de escisión de sociedades se propone que la sociedad escindente y las escindidas se dividan los créditos pendientes de aplicar en la proporción en que se dividan entre ellas las inversiones y la suma del valor de los inventarios.

Como medida de control administrativo se propone que, tanto para el caso de fusión como de escisión de sociedades, las sociedades que adquieran los créditos deben identificarlos de manera individual y por separado de los créditos fiscales que ellas mismas tengan.

Por otra parte, toda vez que de conformidad con la Ley de Ahorro y Crédito Popular se encuentran en proceso de regularización diversas personas para operar como entidades de ahorro y crédito popular, se propone establecer mediante disposición transitoria que dichas personas estarán exentas del gravamen, siempre que de conformidad con las disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular se encuentren en proceso de obtener dicha regularización.

Así mismo, se propone establecer que las sociedades y asociaciones que de conformidad con las disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular se encuentren en proceso de autorización para operar como sociedades financieras populares, considerarán como prestación de servicios independientes el margen de intermediación financiera correspondiente a las operaciones por las que paguen y cobren intereses.

Por otra parte, con el objeto de que pueda operar adecuadamente la exención de actos accidentales que se propone, se estima necesario incorporar una disposición transitoria en la que se establezca que dicha exención no será aplicable cuando por los bienes que se enajenen se hubiera aplicado los créditos fiscales relativos a inversiones efectuadas con anterioridad al 1 de enero de 2008.

Así mismo, en virtud de que el gravamen que se propone opera bajo el esquema de base de efectivo, se propone establecer en disposiciones transitorias que los contribuyentes no podrán deducir las contribuciones causadas con anterioridad al 1 de enero de 2008 y que se paguen con posterioridad a dicha fecha. Así como también establecer que no será aplicable el crédito fiscal por las erogaciones por salarios que se hubieran devengado con anterioridad al 1 de enero de 2008 y que se paguen con posterioridad a dicha fecha.

Por otra parte, derivado de que se propone reconocer como impuesto sobre la renta propio el impuesto pagado por los dividendos o utilidades, esta Comisión Dictaminadora considera necesario establecer una disposición transitoria mediante la cual los contribuyentes puedan reconocer para los efectos del acreditamiento del impuesto sobre la renta contra la contribución empresarial a tasa única el impuesto sobre la renta efectivamente pagado en los ejercicios fiscales de 2006 y 2007 en los términos del artículo 11 de la ley de la materia, siempre que no se haya acreditado con anterioridad contra el impuesto sobre la renta.

11. Cambio de nombre de la contribución empresarial a tasa única por impuesto empresarial a tasa única

Por otra parte, esta Comisión Dictaminadora considera necesario modificar el nombre de la contribución empresarial a tasa única propuesta por el Ejecutivo Federal, por el de impuesto empresarial a tasa única. Lo anterior, en virtud de que el término contribución es un concepto genérico que se utiliza para clasificar tanto a los impuestos, los derechos, las aportaciones de seguridad social y las contribuciones de mejoras, por lo que su utilización como nombre del gravamen que se propone podría genera confusión y posibles problemas de interpretación sobre la naturaleza jurídica del mismo.

En este sentido y dado que la contribución empresarial a tasa única por la naturaleza de sus elementos se trata jurídicamente de un impuesto, esta Dictaminadora considera conveniente cambiar su nombre por el de impuesto empresarial a tasa única. Derivado de lo anterior, se realizan en el texto legal las adecuaciones necesarias para cambiar la denominación propuesta por el Ejecutivo Federal por el de impuesto empresarial a tasa única.

Así mismo, derivado de los cambios que esta Dictaminadora somete a consideración del Pleno se realizan en el texto legal la renumeración de los artículos correspondientes, así como los cambios de referencia y ajustes de ortografía que consideró indispensables para el proyecto que se somete a votación.

12. Constitucionalidad del impuesto empresarial a tasa única

Para esta Dictaminadora no han pasado desapercibidas las críticas recibidas por diversos sectores de la población y especialistas de la materia, sobre el impuesto empresarial a tasa única en cuanto a su adecuación o no al marco constitucional regulador de los principios básicos legalidad, equidad y proporcionalidad establecido en la fracción IV del artículo 31 de la Carta Magna.

Es por ello que se estima conveniente hacer explícitas las consideraciones que sobre el particular ha tenido esta Comisión al proponer al Pleno de esta Legisladora la aprobación de la Iniciativa en estudio, considerando que se trata de un impuesto mínimo, de control, promotor de la inversión y de la creación de empleos, así como un vehículo apropiado para la redistribución de la riqueza del país.

12.1. Facultad para imponer contribuciones y sus límites

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 73, fracción VII de la CPEUM el Congreso de la Unión cuenta con la facultad de imponer las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto (gasto público), por lo que con base en la misma, el legislador puede gravar cualquier manifestación de riqueza, tal como se reconoce en el siguiente criterio emitido por la SCJN:

"CONTRIBUCIONES PARA CUBRIR EL PRESUPUESTO. FACULTAD DEL CONGRESO PARA DECRETARLAS. La amplísima facultad de que goza el Congreso de la Unión para decretar las contribuciones que sean necesarias para cubrir el presupuesto está, lógicamente, limitada por la condición de que las contribuciones que se establezcan han de sujetarse a las normas constitucionales."

(Localización: Sexta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tercera Parte, VI, Página: 136, Tesis Aislada, Materia(s): Administrativa)

Sin embargo, la CPEUM prevé límites a dicha facultad al establecer en el artículo 31, fracción IV, las garantías de legalidad, proporcionalidad y equidad tributaria consistentes en lo siguiente: • Principio de legalidad: Relativo a que los elementos esenciales de toda contribución—sujeto, objeto, base, tasa o tarifa y época de pago— deben estar claramente establecidos en una ley.

• Principio de proporcionalidad: Significa que las contribuciones deben estar vinculadas a la capacidad contributiva. Este principio ha venido evolucionando de manera importante en los últimos años, según los criterios señalados por la SCJN.

• Principio de equidad: Consistente en que la ley debe tratar igual a los iguales y desigual a los que no lo sean.

Ahora bien, los límites a la facultad del legislador para imponer contribuciones, encuentran su excepción en los fines extrafiscales.

12.2. Fines extrafiscales del impuesto empresarial a tasa única

Las contribuciones, son instrumentos necesarios dentro de cualquier Estado para el sufragio de las necesidades de la población, tales como salud, seguridad, educación, infraestructura, etc., de ahí que el artículo 31, fracción IV establezca que las contribuciones deben tener como finalidad cubrir el gasto público.

Sin embargo, las contribuciones no siempre se establecen con dicha finalidad recaudadora, pues el Estado, de acuerdo con su mandato constitucional establecido en el artículo 25 constitucional, tiene la obligación de procurar "una más justa distribución del ingreso y la riqueza"; luego entonces, bajo esta facultad se pueden establecer contribuciones con fines extrafiscales tendientes a lograr la redistribución del ingreso y la riqueza.

Ahora bien, la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única es una contribución que si bien tiene una finalidad recaudatoria, también la podemos encuadrar dentro de ésta clasificación, puesto que su finalidad se deriva de la necesidad de ir substituyendo los ingresos petroleros, pues los mismos tienden a la baja y esto puede colapsar las finanzas del país si no se atiende inmediatamente.

Además, con esta contribución se pretenden fortalecer el actual sistema tributario, mediante la nulificación de las distorsiones legales que actualmente se dan en la Ley del Impuesto sobre la Renta, es decir, el impuesto empresarial a tasa única se da como una solución para eliminar los regímenes preferenciales, así como para buscar desalentar las planeaciones fiscales que busquen eludir el pago del dicho tributo.

Dicho de otra manera, hoy en día existe una necesidad impostergable de disminuir la dependencia que se tiene de los ingresos petroleros, lo cual se logrará en gran medida mediante el fortalecimiento del sistema tributario, por lo que esta Dictaminadora coincide con lo señalado, sobre el particular, en la exposición de motivos de la Iniciativa que se dictamina.

La SCJN ha establecido que la rectoría del Estado prevista en el artículo 25 Constitucional—garantizar el desarrollo integral y sustentable, el crecimiento de la economía y del empleo, y una justa distribución del ingreso y la riqueza—, constituye una finalidad extrafiscal de las contribuciones, tal como se desprende del siguiente criterio jurisprudencial, cuyo rubro y texto son:

"FINES EXTRAFISCALES. LAS FACULTADES DEL ESTADO EN MATERIA DE RECTORÍA ECONÓMICA Y DESARROLLO NACIONAL CONSTITUYEN UNO DE SUS FUNDAMENTOS. De conformidad con el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, el cual debe ser útil para fortalecer la soberanía nacional y su régimen democrático, en el que se utilice al fomento como un instrumento de crecimiento de la economía, del empleo y para lograr una justa distribución del ingreso y de la riqueza, y que permita el pleno ejercicio de la libertad y dignidad de los individuos, grupos y clases sociales protegidos por la Constitución Federal, por lo que el ente estatal planeará, coordinará y orientará la actividad económica, y llevará a cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de libertades otorgado por la propia Ley Fundamental. Así mismo, el citado precepto constitucional establece que al desarrollo nacional concurrirán, con responsabilidad social, los sectores público, privado y social, así como cualquier forma de actividad económica que contribuya al desarrollo nacional; que el sector público tendrá, en exclusiva, el control y propiedad de las áreas estratégicas que señala la Constitución, y podrá participar con los sectores privado y social, en el impulso de las áreas prioritarias; que bajo criterios de equidad social y productividad se apoyará e impulsará a las empresas sociales y privadas, con sujeción a las modalidades que dicte el interés público, así como al uso de los recursos productivos, donde se atienda al beneficio general, cuidando su conservación y el medio ambiente, y que en la ley se alentará y protegerá la actividad económica de los particulares, y proveerá las condiciones para que el desenvolvimiento del sector privado contribuya al desarrollo económico social. En congruencia con lo anterior, al ser los fines extrafiscales, razones que orientan a las leyes tributarias al control, regulación y fomento de ciertas actividades o sectores económicos, matizando sus objetivos con un equilibrio entre la rectoría estatal y las demandas del interés público, se concluye que el indicado artículo 25 constitucional constituye uno de los fundamentos de dichos fines, cuya aplicación debe reflejarse en la ley, sus exposiciones de motivos, o bien, en cualquiera de sus etapas de formación."

(Novena Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXV, Marzo de 2007, Página: 79, Tesis: 1a./J. 28/2007, Jurisprudencia, Materia(s): Administrativa)

Como se advierte del criterio jurisprudencial anterior, el artículo 25 de la Constitución Federal constituye uno de los fundamentos de los fines extrafiscales de las contribuciones, pues es ahí en donde se establece el marco constitucional de la actuación del Estado en materia económica.

Así mismo, la SCJN ha reiterado que el fin extrafiscal de la contribución debe quedar justificado en el proceso legislativo correspondiente, tal como se advierte del siguiente criterio emitido por ese Alto Tribunal:

"FINES EXTRAFISCALES. CORRESPONDE AL ÓRGANO LEGISLATIVO JUSTIFICARLOS EXPRESAMENTE EN EL PROCESO DE CREACIÓN DE LAS CONTRIBUCIONES. Una nueva reflexión sobre el tema de los fines extrafiscales conduce a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a considerar que si bien es cierto que el propósito fundamental de las contribuciones es el recaudatorio para sufragar el gasto público de la Federación, Estados y Municipios, también lo es que puede agregarse otro de similar naturaleza, relativo a que aquéllas pueden servir como instrumentos eficaces de política financiera, económica y social que el Estado tenga interés en impulsar (fines extrafiscales), por lo que ineludiblemente será el órgano legislativo el que justifique expresamente, en la exposición de motivos o en los dictámenes o en la misma ley, los mencionados fines extrafiscales que persiguen las contribuciones con su imposición. En efecto, el Estado al establecer las contribuciones respectivas, a fin de lograr una mejor captación de los recursos para la satisfacción de sus fines fiscales, puede prever una serie de mecanismos que respondan a fines extrafiscales, pero tendrá que ser el legislador quien en este supuesto refleje su voluntad en el proceso de creación de la contribución, en virtud de que en un problema de constitucionalidad de leyes debe atenderse sustancialmente a las justificaciones expresadas por los órganos encargados de crear la ley y no a las posibles ideas que haya tenido o a las posibles finalidades u objetivos que se haya propuesto alcanzar. Lo anterior adquiere relevancia si se toma en cuenta que al corresponder al legislador señalar expresamente los fines extrafiscales de la contribución, el órgano de control contará con otros elementos cuyo análisis le permitirá llegar a la convicción y determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del precepto o preceptos reclamados. Independientemente de lo anterior, podrán existir casos excepcionales en que el órgano de control advierta que la contribución está encaminada a proteger o ayudar a clases marginales, en cuyo caso el fin extrafiscal es evidente, es decir, se trata de un fin especial de auxilio y, por tanto, no será necesario que en la iniciativa, en los dictámenes o en la propia ley el legislador exponga o revele los fines extrafiscales, al resultar un hecho notorio la finalidad que persigue la contribución respectiva."

(No. Registro: 178,454, Jurisprudencia, Materia(s): Administrativa, Novena Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXI, Mayo de 2005, Tesis: 1a./J. 46/2005, Página: 157)

Ahora bien, para esta Comisión resulta importante hacer mención específica sobre los fines extrafiscales del impuesto empresarial a tasa única:

12.3. Vehículo para la redistribución de la riqueza del país

Como se ha señalado con anterioridad, derivado de las deficiencias que tiene el actual sistema mexicano, la carga tributaria a recaído solamente sobre una parte de la población, lo cual resulta injusto e insostenible.

Así, mediante el impuesto empresarial a tasa única, se ampliará la base tributaria, con lo cual se logrará una mejor redistribución de la riqueza y del ingreso, lo cual se logra con una recaudación equilibrada y justa, pilar fundamental de esta contribución, pues al no contemplar regímenes especiales o diferenciados, deducciones o beneficios extraordinarios se mejora la recaudación.

De hecho, visto desde la perspectiva del impuesto sobre la renta, el efecto recaudatorio del impuesto empresarial a tasa única es equivalente a incrementar de manera equilibrada la tasa efectiva del impuesto sobre la renta de casi todos los contribuyentes del impuesto citado, tal como se demuestra en la siguiente tabla elaborada por el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados.

De la tabla anterior se desprende que el efecto del impuesto empresarial a tasa única en la gran mayoría de los casos, es un incremento uniforme de la recaudación de los distintos tipos de contribuyentes del impuesto sobre la renta, lo cual cumple con la finalidad de una mejor redistribución de la riqueza y del ingreso y así, se logra dar cabal sentido a lo dispuesto en el artículo 25 constitucional.

En estas circunstancias, este fin extrafiscal de la contribución empresarial a tasa única se estima que también refuerza la constitucionalidad de la mecánica para determinar su base gravable, en adición a los otros fines extrafiscales previamente mencionados, y que justifican la no deducibilidad de ciertos conceptos tales como las regalías entre partes relacionadas, así como los intereses.

12.4. Cumplimiento de los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo

Uno de los objetivos principales que se busca lograr con el establecimiento del impuesto empresarial a tasa única es comenzar a sustituir la recaudación por concepto de ingresos petroleros, cuyo futuro tiende a la baja por la inestabilidad del precio internacional, así como por el agotamiento de los yacimientos petrolíferos.

Así, el impuesto empresarial a tasa única tiene como finalidad el que con los recursos que se recauden se disminuya la dependencia que México tiene hoy en día, respecto de los ingresos petroleros y de esa forma contribuir al desarrollo sostenido del país, tal y como se recogió en el Plan Nacional de Desarrollo, lo cual en el contexto de los criterios de la SCJN hacen al impuesto empresarial a tasa única un gravamen con un fin extrafiscal y por lo tanto, comprueban su constitucionalidad.

Esta Comisión estima que es perentorio e inminente que el sistema tributario del país cuente con un impuesto mínimo o lo que en otros países se les ha denominado "Flat Taxes" que han mostrado en la experiencia internacional ser más eficientes que establecer altas cargas tributarias a ciertas industrias (hidrocarburos), o incrementar los precios que controla el Estado (energía eléctrica y gasolina).

Estas soluciones han mostrado su agotamiento y una distorsión importante en el desarrollo nacional de la economía y salud financiera de las empresas gravadas de forma especial, como es el caso de Petróleos Mexicanos.

Ahora bien, no obstante lo anterior, se estima que impuesto empresarial a tasa única, es acorde con las garantías contenidas en la fracción IV del artículo 31 constitucional con base en los argumentos siguientes:

1. PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA

La SCJN, órgano encargado de la interpretación de la CPEUM, ha señalado que la proporcionalidad de las contribuciones radica, medularmente, en que los sujetos pasivos de los tributos contribuyan al gasto público de acuerdo con su capacidad económica, aportando una parte justa y adecuada de sus ingresos, lo que en otros términos significa que un impuesto es proporcional en la medida en que atiende a la capacidad económica del sujeto pasivo del mismo.

Lo anterior se corrobora del texto de la Tesis: P. XXXI/96, Instancia: Pleno, Novena Época, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Marzo de 1996, Página 437 que a letra dice:

"IMPUESTOS. CONCEPTO DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA, Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que el principio de proporcionalidad tributaria exigido por el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en que los sujetos pasivos de un tributo deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad contributiva. Lo anterior significa que para que un gravamen sea proporcional, se requiere que el objeto del tributo establecido por el Estado, guarde relación con la capacidad contributiva del sujeto pasivo, entendida ésta como la potencialidad de contribuir a los gastos públicos, potencialidad ésta que el legislador atribuye al sujeto pasivo del impuesto. Ahora bien, tomando en consideración que todos los presupuestos de hecho de los impuestos tienen una naturaleza económica en forma de una situación o de un movimiento de riqueza y que las consecuencias tributarias son medidas en función de esta riqueza, debe concluirse que es necesaria una estrecha relación entre el objeto del impuesto y la unidad de medida (capacidad contributiva) a la que se aplica la tasa de la obligación.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el doce de marzo en curso, aprobó, con el número XXXI/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a doce de marzo de mil novecientos noventa y seis."

Como puede apreciarse, el principio de proporcionalidad tributaria se ve respetado en la medida en que el impuesto grave al contribuyente de acuerdo con su verdadera capacidad contributiva de los sujetos pasivos.

A continuación se hacen algunas consideraciones por las cuales esta Dictaminadora estima que el impuesto empresarial a tasa única atiende a la garantía de proporcionalidad tributaria.

Impuesto Mínimo.

En términos de lo dispuesto por la fracción IV del artículo 31 de la CPEUM, los sujetos pasivos del tributo están obligados a contribuir de la manera equitativa y proporcional de que dispongan las leyes para el sostenimiento del gasto público.

Para los efectos anteriores, el Estado Mexicano, a través del Congreso de la Unión, tiene la potestad de establecer las contribuciones que juzgue adecuadas para dicho sostenimiento.

En este contexto, dadas las circunstancias actuales del sistema tributario mexicano, que se han expresado abundantemente con anterioridad, lo más conveniente y eficiente es establecer un régimen fiscal que permita una contribución mínima del contribuyente al gasto público.

El diseño de un impuesto mínimo, como el impuesto empresarial a tasa única, parte de que son impuestos de base amplia, con tasas impositivas bajas y el mínimo posible de deducciones, sólo permitiéndose las estrictamente indispensables y relacionadas con el objeto gravado, ya que aquellas que no cumple con esas características distorsionan la base de cada contribuyente, en vez de hacerla más uniforme.

En ese sentido, el impuesto empresarial a tasa única busca gravar un porcentaje sobre la generación de riqueza lo que hace a la contribución más progresiva (a mayor riqueza más impuesto).

Es importante señalar que aquellas deducciones que no son estrictamente indispensables y que no se encuentran relacionadas con el objeto del impuesto rompen con la proporcionalidad matemática de un porcentaje y permiten, en ocasiones que cada contribuyente modifique su base tributaria de forma poco transparente.

De esta manera, lo más proporcional es un impuesto de tasa baja (es decir porcentaje matemático bajo) con deducciones básicas, indispensables, que estén estrechamente relacionadas con el objeto del impuesto y que sean de denominación común para la obtención de utilidades.

Bajo esta premisa esencial, el impuesto empresarial a tasa única es esta contribución mínima que el Estado Mexicano requiere para el sostenimiento del gasto público. El diseño del impuesto empresarial a tasa única gira en torno al principio de que para lograr este impuesto mínimo necesario, es indispensable hacerlo estableciendo tasas bajas y acotando la deducción de ciertas erogaciones, particularmente aquéllas que no son estrictamente necesarias para la operación ordinaria de un negocio y comunes a la gran mayoría de los contribuyentes.

Sobre este mismo tema, es de suma importancia resaltar que la SCJN, ha sustentado sobre el tema de las deducciones, lo siguiente:

"DEDUCCIONES. CRITERIOS PARA DISTINGUIR LAS DIFERENCIAS ENTRE LAS CONTEMPLADAS EN LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, A LA LUZ DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL. De la interpretación sistemática de la Ley del Impuesto sobre la Renta pueden observarse dos tipos de erogaciones: a) las necesarias para generar el ingreso del contribuyente, las cuales deben ser reconocidas por el legislador, sin que su autorización en la normatividad pueda equipararse con concesiones graciosas, pues se trata de una exigencia del principio de proporcionalidad en materia tributaria, en su implicación de salvaguardar que la capacidad contributiva idónea para concurrir al sostenimiento de los gastos públicos, se identifique con la renta neta de los causantes. Ello no implica que no se puedan establecer requisitos o modalidades para su deducción, sino que válidamente pueden sujetarse a las condiciones establecidas por el legislador, debiendo precisarse que dicha decisión del creador de la norma se encuentra sujeta al juicio de razonabilidad, a fin de que la misma no se implemente de tal manera que se afecten los derechos de los gobernados; b) por otra parte, se aprecia que aquellas erogaciones en las que no se observe la característica de ser necesarias e indispensables, no tienen que ser reconocidas como deducciones autorizadas pues su realización no es determinante para la obtención del ingreso; no obstante ello, el legislador puede implementar mecanismos que permitan deducir cierto tipo de gastos que no sean estrictamente necesarios, ya sea en forma total o en parte -lo cual también suele obedecer a su aspiración de conseguir ciertas finalidades que pueden ser de naturaleza fiscal o extrafiscal-, pero sin tener obligación alguna de reconocer la deducción de dichas erogaciones, pues no debe perderse de vista que se trata del reconocimiento de efectos fiscales a una erogación no necesariamente vinculada con la generación de ingresos. Un ejemplo de este tipo de desembolsos son los donativos deducibles, las deducciones personales de las personas físicas, o bien, ciertos gastos de consumo, como acontece con los efectuados en restaurantes. La deducibilidad de dichas erogaciones es otorgada -no reconocida- por el legislador y obedece a razones sociales, económicas o extrafiscales."

Amparo en revisión 1662/2006. Grupo TMM, S.A. 15 de noviembre 2006. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.

(Novena Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXV, Febrero de 2007, Página: 638, Tesis: 1a. XXIX/2007, Tesis Aislada, Materia(s): Constitucional, Administrativa).

Del anterior criterio, se puede claramente advertir que la SCJN al analizar el régimen de deducciones del impuesto sobre la renta, consideró que existen dos tipos:

a) las necesarias o indispensables, y

b) las que no son determinantes para la obtención del ingreso que, en este caso, es el objeto del impuesto.

Ejemplo de lo anterior, tenemos que el impuesto empresarial a tasa única no permite la deducción de intereses y regalías (en este último caso cuando son pagadas entre partes relacionadas como lo ha propuesto esta Dictaminadora), lo cual, se justifica en que se pretende en evitar el sobreendeudamiento de las empresas y en el caso de las regalías, estas han sido utilizadas por empresas transnacionales como vehículos de elusión fiscal, además de en ambos casos, dichas erogaciones no se encuentran estrechamente relacionadas con el objeto del impuesto.

Es claro que la deducción de intereses en ocasiones premia el apalancamiento y endeudamiento excesivo, lo que no es sano ni para las empresas ni tampoco para la economía nacional en su conjunto, ya que el sobreendeudamiento pone en riesgo el propio desarrollo de las empresas y las fuentes de trabajo.

Por otro lado, debe señalarse que en el impuesto empresarial a tasa única es deducible el valor nominal de las inversiones en el momento en que se realiza, en lugar de deducirlas a través de su depreciación o a valor presente en el caso de la depreciación acelerada (que se obtiene de restarle al valor nominal de la inversión los intereses que se pagarían por un préstamo obtenido para adquirir esa inversión en un plazo determinado), tal como se hace para efectos del impuesto sobre la renta.

Lo anterior implica que la deducción de la inversión a valor nominal es equivalente a deducir el valor de los intereses pagados en el financiamiento para adquirir dicha inversión, por lo que incluso, sería inexacto afirmar que el impuesto empresarial a tasa única no permite la deducción de intereses, pues con esta fórmula, es económicamente su equivalente.

Por lo que hace a las regalías entre partes relacionadas, normalmente constituyen pagos al extranjero, que derivado de las acrecencias de nuestro sistema tributario actual, se están premiando en algunos casos prácticas elusivas y nocivas.

Además, sin desestimar el costo que para algunos contribuyentes pudiera tener el gasto por intereses y regalías, el impuesto empresarial a tasa única considera como deducibles aquellas erogaciones que son indispensables para que un negocio genere los ingresos de su operación ordinaria, lo cual implica reconocer la capacidad contributiva de los particulares, justamente, en términos del criterio contenido en la tesis XXIX/2007 sustentada por la Suprema Corte, que fue transcrita anteriormente.

Es importante señalar que así como no son deducibles las erogaciones por concepto de intereses y regalías, tampoco son objeto del impuesto empresarial a tasa única, lo cual es acorde con el principio de simetría fiscal que debe prevalecer en todos los impuestos por lo que esta Comisión estima que no sería válido alegar la violación a la proporcionalidad del impuesto si tanto el ingreso como el gasto no son objeto del gravamen.

De esta misma manera, al participar de la misma naturaleza los sueldos y salarios, y las prestaciones de seguridad social del costo de intereses y regalías, todos ellos factores de la producción, no es posible jurídicamente permitir su deducción; sin embargo, su impacto económico negativo por no ser deducible, es compensado a través de permitir al contribuyente tomar un crédito equivalente a la carga fiscal correspondiente al monto de las aportaciones de seguridad social a su cargo y a los ingresos gravados por sueldos e ingresos asimilados, contra la contribución empresarial a tasa única, con lo cual esta Dictaminadora estima que se respetan plenamente los principios constitucionales contenidos en el artículo 31, fracción IV del Pacto Federal.

Impuesto de Control

Por otra parte, el impuesto empresarial a tasa única se establece como instrumento de control del impuesto sobre la renta, puesto que permite neutralizar las estrategias que realizan los contribuyentes para evitar y eludir el pago de este último, particularmente porque los ingresos y deducciones para la contribución empresarial a tasa única se determinan con base en flujo de efectivo, lo cual confirma el fin extrafiscal del Impuesto que nos ocupa.

Además, el diseño del impuesto empresarial a tasa única permite eliminar los distintos regímenes especiales, subsidios o estímulos que existen en la Ley del Impuesto sobre la Renta, tales como: el régimen de consolidación fiscal y el régimen simplificado.

De igual forma, el impuesto empresarial a tasa única acota los tratamientos diferenciados que tienen algunas industrias, como sería el caso de la industria maquiladora, que ha gozado de tratamientos especiales que le han permitido reducir su carga tributaria en forma importante, con respecto a la que razonablemente deben pagar esta clase de contribuyentes.

Resulta relevante tomar en cuenta el criterio sustentado por nuestro Máximo Tribunal de la Nación, en la jurisprudencia cuyo rubro y texto son del tenor literal siguientes:

"ACTIVO, IMPUESTO AL. EL ANALISIS DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LOS PRECEPTOS DE LA LEY QUE LO REGULA EXIGE CONSIDERAR QUE SU OBJETO RADICA EN LOS ACTIVOS, CONCURRENTES A LA OBTENCION DE UTILIDADES, COMO SIGNO DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA, ASI COMO QUE ELLO SE ENCUENTRA VINCULADO A SUS FINES FISCALES (CONTRIBUTIVO Y DE CONTROL) Y A LOS EXTRAFISCALES DE EFICIENCIA EMPRESARIAL. Del contenido de los artículos 25, 28 y 31, fracción IV, de la Constitución y, específicamente, de los artículos 1o., 6o., 9o. y 10, de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas (Diario Oficial de la Federación de 31 de diciembre de 1988) y de la exposición de motivos de la iniciativa correspondiente resulta que para examinar la constitucionalidad de los preceptos de este cuerpo legal es imprescindible considerar que, si bien de la literalidad de su artículo 1o., el objeto de la contribución radica en el "activo" de las empresas, de los demás preceptos que integran el sistema del tributo, se infiere que dicho objeto se encuentra íntimamente vinculado a que dichos activos sean susceptibles de concurrir a la obtención de utilidades, signo de capacidad contributiva que el legislador necesariamente debe tomar en cuenta como presupuesto esencial de toda contribución y que, además, del fin estrictamente fiscal de recaudar recursos para los servicios públicos que exige la fracción IV del artículo 31 de la Constitución, persigue la finalidad fiscal de contar con un medio eficaz de control en el pago que por impuesto sobre la renta corresponda a los sujetos pasivos, así como la finalidad extrafiscal de estimular la eficiencia de los mismos en el desarrollo de sus actividades económicas."

(No. Registro: 200,156, Jurisprudencia, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, III, Marzo de 1996, Tesis: P./J. 11/96, Página: 5)

Así, como se advierte de la tesis jurisprudencial transcrita, la SCJN ha establecido que en el análisis de la constitucionalidad de un impuesto, también se debe tomar en cuenta la finalidad de control que este tenga, tal como ocurre en el presente caso.

Promotor de la inversión y la creación de empleos

Un punto muy importante que se debe señalar, es que derivado de los ajustes hechos por esta Comisión a la Iniciativa, el impuesto empresarial a tasa única es un tributo que promueve la inversión y la creación de empleos, pues su estructura permite la deducción inmediata de ciertas erogaciones, que no generan un ingreso inmediato gravable, lo que conlleva una liberación de recursos que permitirá a los contribuyentes destinar dichos recursos a la generación de empleos y realización de nuevas inversiones.

Incluso, recientemente la SCJN, al analizar la constitucionalidad del sistema de deducción del costo de lo vendido, señaló que las erogaciones de los gastos necesarios para la producción o distribución de bienes y servicios no implica modificación en el haber patrimonial del causante, sino que únicamente se traduce en una disminución en el flujo de efectivo de que disponen, apreciándose que, en todo caso, las adquisiciones efectuadas continúan formando parte del haber patrimonial de las empresas, si bien, ya no como efectivo, sí como bienes.

Así, la Corte concluyó que el patrimonio de las empresas no se ve menoscabado o disminuido por la sola erogación efectuada como gasto para la obtención de insumos para los bienes o servicios destinados a su comercialización o transformación, puesto que tan sólo se transforma el concepto de activo que detenta la empresa.

En cambio, la alteración en el haber patrimonial de la empresa se aprecia cuando se obtienen los ingresos producto de su actividad comercial, dado que es en ese momento cuando deben confrontarse los ingresos obtenidos con el costo que representó su obtención.

La tesis jurisprudencial referida dictada por la Suprema SCJN, señala textualmente lo siguiente:

"RENTA. EL ARTÍCULO 29, FRACCIÓN II, ASÍ COMO LAS DISPOSICIONES DE LA SECCIÓN III DEL CAPÍTULO II DEL TÍTULO II DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO QUE REGULAN EN LO GENERAL EL SISTEMA DE DEDUCCIÓN DEL COSTO DE LO VENDIDO, AL DIFERIR EL RECONOCIMIENTO DE LA DEDUCCIÓN, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE PROPORCIONALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DE 2005). El impuesto sobre la renta es un gravamen diseñado para recaer sobre los impactos positivos en el haber patrimonial de los contribuyentes, es decir, sobre el valor monetario del incremento neto en la capacidad de consumo de una persona, como parámetro para determinar su verdadera capacidad contributiva durante un período determinado. Bajo esa tesitura, tratándose del impuesto sobre la renta de las personas morales la capacidad contributiva se determina atendiendo a los conceptos que generan ingresos, así como a los costos en que se incurre para su generación —las deducciones del causante—, los cuales tienen que revelar una aptitud para contribuir al gasto público, lo que presupone la titularidad de una renta apta en calidad y cantidad para hacer frente al tributo. Ahora bien, a través de las disposiciones apuntadas, el legislador reincorporó el sistema de deducción del costo de lo vendido, en sustitución del de deducción del valor de adquisiciones, en lo que concierne al régimen general de las personas morales en materia de impuesto sobre la renta. Dicho esquema implica que los contribuyentes del Título II de la Ley de la materia aplicarán la deducción de los costos en los que incurren para dejar un artículo en condiciones de ser vendido, hasta el momento en el que ocurra la enajenación, contrariamente a lo que sucedía bajo el esquema vigente hasta diciembre de 2004, en el cual podían deducir el valor de adquisición de mercancías, materias primas, productos terminados o semiterminados que utilizaran para prestar servicios, fabricar bienes o enajenarlos. En este sentido, debe señalarse que la deducción del costo de lo vendido no resulta violatoria de la garantía de proporcionalidad en materia tributaria, consagrada por el artículo 31, fracción IV, constitucional, toda vez que parte de la premisa de que la erogación de los gastos necesarios para la producción o distribución de bienes y servicios no implica modificación en el haber patrimonial del causante, sino que únicamente se traduce en una disminución en el flujo de efectivo de que disponen, apreciándose que, en todo caso, las adquisiciones efectuadas continúan formando parte del haber patrimonial de las empresas, si bien, ya no como efectivo, sí como bienes. De esta manera, puede concluirse que el patrimonio de las empresas no se ve menoscabado o disminuido por la sola erogación efectuada como gasto para la obtención de insumos para los bienes o servicios destinados a su comercialización o transformación, puesto que tan sólo se transforma el concepto de activo que detenta la empresa. En cambio, la alteración en el haber patrimonial de la empresa se aprecia cuando se obtienen los ingresos producto de su actividad comercial, dado que es en ese momento cuando deben confrontarse los ingresos obtenidos con el costo que representó su obtención. En tal virtud, el mecanismo de deducción regulado en las disposiciones identificadas en modo alguno contraviene la garantía de proporcionalidad tributaria al no permitir la deducción de adquisiciones, toda vez que permite la deducción de los gastos efectuados para la obtención de los ingresos que se acumulen en el ejercicio, apreciándose que el impuesto finalmente incide en los ingresos que se perciben en la medida en que éstos representan una renta o incremento en el haber patrimonial de los contribuyentes, con lo cual se respeta la capacidad contributiva de los causantes."

Amparo en revisión 1068/2005. Shabot Carpets, S.A. de C.V. 2 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Lourdes Margarita García Galicia, Verónica Nava Ramírez, Juan Carlos Roa Jacobo y Bertín Vázquez González.

Amparo en revisión 1514/2005. Pinturas Optimus, S.A. de C.V. y otra. 2 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Lourdes Margarita García Galicia, Verónica Nava Ramírez, Juan Carlos Roa Jacobo y Bertín Vázquez González.

Amparo en revisión 1322/2005. Emporio Automotriz de Tijuana, S.A. de C.V. 2 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Lourdes Margarita García Galicia, Verónica Nava Ramírez, Juan Carlos Roa Jacobo y Bertín Vázquez González.

Amparo en revisión 1465/2005. La Tienda de Don Juan, S.A. de C.V. y otra. 2 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Lourdes Margarita García Galicia, Verónica Nava Ramírez, Juan Carlos Roa Jacobo y Bertín Vázquez González.

Amparo en revisión 1456/2005. Los Cuates de Tijuana, S.A. de C.V. 2 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Lourdes Margarita García Galicia, Verónica Nava Ramírez, Juan Carlos Roa Jacobo y Bertín Vázquez González.

Sin embargo y no obstante no haber una modificación patrimonial al momento de efectuar una erogación, los contribuyentes del impuesto empresarial a tasa única podrán darle un efecto fiscal a esa erogación de manera anticipada, es decir, antes de que generen el ingreso objeto de gravamen, lo cual se considera que, incluso, es un beneficio.

Así, al permitir la deducción de las inversiones (activos fijos e inventarios), esta Comisión estima que se detonará una mayor inversión y generación de empleos en las empresas.

Doble tributación

Uno de los puntos que ha llamado la atención de esta Comisión, es el que pudiera existir una doble tributación con la implementación del impuesto empresarial a tasa única, lo cual se estima que es inexacto.

Se ha mencionado que con el establecimiento del impuesto empresarial a tasa única, se generaría una doble tributación, pues los contribuyentes pagarían esta contribución y, además, el impuesto sobre la renta.

Sin embargo, esta Comisión estima que con la implementación del impuesto empresarial a tasa única no se genera una doble tributación respecto del impuesto sobre la renta, puesto que, conforme a la mecánica de esta nueva contribución, se pagará únicamente el que resulte mayor y no así los dos impuestos, por lo que no se está gravando dos veces la misma fuente impositiva.

Así mismo, esta Comisión estima que el hecho de que el impuesto empresarial a tasa única sea un impuesto directo no implica que se esté gravando la misma fuente de riqueza del impuesto sobre la renta.

Es importante señalar que, aun y suponiendo que con el establecimiento del impuesto empresarial a tasa única implicara una doble tributación (situación que, como se ha señalado, se estima que no ocurre), el Pleno de la SCJN ha resuelto, en jurisprudencia, que la doble imposición en si misma no es inconstitucional.

Para mayor claridad, se transcribe la tesis siguiente:

"DOBLE TRIBUTACION. EN SI MISMA NO ES INCONSTITUCIONAL. Es tendencia de la política fiscal en la mayoría de los países, entre ellos el nuestro, evitar la doble tributación con el objeto de realizar una efectiva justicia fiscal; sin embargo, éste fenómeno impositivo no está prohibido por ningún artículo de la Constitución Federal de tal suerte que en sí mismo no es inconstitucional. Lo que la Carta Magna prohíbe en su artículo 31, fracción IV, entre otros supuestos, es que los tributos sean desproporcionados, que no estén establecidos por ley o que no se destinen para los gastos públicos; pero no que haya doble tributación."

(Registro No. 206079, Localización: Octava Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, I, Primera Parte-1, Enero a Junio de 1988, Página: 139, Tesis: P./J. 23/88, Jurisprudencia, Materia(s): Administrativa, Constitucional)

De esta manera, como se puede advertir del criterio jurisprudencial sustentado por el Pleno de la SCJN, el fenómeno de la doble tributación no se encuentra prohibido o prescrito por la CPEUM, por lo que, aun en el caso de que existiese dicho fenómeno en el impuesto empresarial a tasa única, no se violaría el Pacto Federal.

2. PRINCIPIO DE EQUIDAD

La SCJN ha determinado que el principio de equidad tributaria consiste en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos de un mismo tributo, los cuales deben recibir un trato idéntico respecto de la hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pago, entre otros, es decir, la equidad tributaria radica en que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula.

Así, el principio de equidad de las contribuciones se satisface cuando la ley tributaria otorga el mismo tratamiento a los contribuyentes iguales, es decir, que estén dentro de la misma categoría o grupo de contribuyentes considerados por la ley, y no se establecen discriminaciones o distinciones a título individual, por lo que los impuestos deben ser equitativos, en el sentido de que den a los contribuyentes iguales el mismo trato, así mismo cuando dentro de la misma hipótesis de la norma se encuentren contribuyentes desiguales, reciban un trato desigual.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia. P/J 41/97, del Pleno de la SCJN, en su Novena Época, visible a foja 43, del Tomo V, Junio de 1997, del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra señala:

"EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS. El principio de equidad no implica la necesidad de que los sujetos se encuentren, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que, sin perjuicio del deber de los Poderes públicos de procurar la igualdad real, dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, es decir, al derecho de todos los gobernados de recibir el mismo trato que quienes se ubican en similar situación de hecho porque la igualdad a que se refiere el artículo 31, fracción IV, constitucional, lo es ante la ley y ante la aplicación de la ley. De lo anterior derivan los siguientes elementos objetivos, que permiten delimitar al principio de equidad tributaria: a) no toda desigualdad de trato por la ley supone una violación al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que dicha violación se configura únicamente si aquella desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable; b) a iguales supuestos de hecho deben corresponder idénticas consecuencias jurídicas; c) no se prohíbe al legislador contemplar la desigualdad de trato, sino sólo en los casos en que resulta artificiosa o injustificada la distinción; y d) para que la diferenciación tributaria resulte acorde con las garantías de igualdad, las consecuencias jurídicas que resultan de la ley, deben ser adecuadas y proporcionadas, para conseguir el trato equitativo, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que produce y el fin pretendido por el legislador, superen un juicio de equilibrio en sede constitucional.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el dos de junio en curso, aprobó, con el número 41/1997, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dos de junio de mil novecientos noventa y siete."

De todo lo anterior, respecto a la garantía de equidad tributaria, podemos concluir lo siguiente: a) No toda desigualdad de trato por la ley supone una violación al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, sino que dicha violación se configura únicamente si aquella desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin que exista para ello exista una justificación objetiva y razonable.

b) A iguales supuestos de hecho deben corresponder idénticas consecuencias jurídicas.

c) No se prohíbe al legislador contemplar la desigualdad de trato, sino que sólo en los casos en que resulta artificiosa o injustificada la distinción.

d) Para que la diferenciación tributaria resulte acorde con las garantías de igualdad, las consecuencias jurídicas que resultan de la ley, deben ser adecuadas y proporcionadas, para conseguir el trato equitativo, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que produce y el fin pretendido por el legislador, superen un juicio de equilibrio en sede constitucional.

Ahora bien, esta Comisión estima que el impuesto empresarial a tasa única respeta plenamente la garantía de equidad tributaria, en razón de las siguientes consideraciones:

Sector Financiero

En la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única se establece una base especial para el sector financiero, en función del margen de intermediación financiera, lo cual se hizo atendiendo a que dicho sector tiene como principal actividad el pago y cobro de intereses, lo cual justifica el trato diferenciado con los demás contribuyentes que no pagarán el impuesto empresarial a tasa única por los intereses recibidos ni podrán deducir los intereses pagados.

Además, esta diferencia de trato también se justifica si se toma en cuenta que este sector en especial, se encuentra sujeto a regulaciones estrictas por las propias actividades que realizan, frente al resto de contribuyentes que no se encuentran sujetos a dichas regulaciones o a supervisiones de la autoridad.

Lo anterior, encuentra sustento en el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Pleno de la SCJN, de rubro y texto siguientes:

"ACTIVO. LOS ARTÍCULOS 1o. Y 5o.-B DE LA LEY RELATIVA A ESE IMPUESTO, QUE ESTABLECEN UN RÉGIMEN ESPECIAL PARA LA DETERMINACIÓN DE LA BASE DEL TRIBUTO A CARGO DE LAS EMPRESAS QUE COMPONEN EL SISTEMA FINANCIERO, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DEL 10 DE MAYO DE 1996). Los artículos 1o., párrafo tercero y 5o.-B de la Ley del Impuesto al Activo establecen un régimen especial para las empresas que componen el sistema financiero, en cuanto a la determinación de la base gravable del impuesto, en la medida en que el precepto citado en primer término dispone que las empresas indicadas están obligadas al pago del tributo por su activo no afecto a la intermediación financiera, a diferencia del régimen que en ese aspecto rige para los demás contribuyentes, que deben pagar respecto de la totalidad de sus activos, pero este tratamiento especial concedido a las empresas que integran el sistema financiero es acorde al principio constitucional de equidad tributaria: a) porque vincula a todas las empresas que están incluidas dentro de dicho sistema; y b) porque tales empresas forman parte de un grupo de contribuyentes con características tan peculiares que se consideran suficientes para justificar el trato desigual existente en la determinación de la base gravable. Así, los aspectos que inciden esencialmente en la distinción entre las empresas que componen el sistema financiero y el resto de los contribuyentes, radican en lo siguiente: 1) la actividad de intermediación financiera que realizan requiere de autorización, cumplimiento de múltiples requisitos y vigilancia constante de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; 2) en los artículos 52 al 54-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el legislador estableció un tratamiento especial para algunas de las empresas del sistema financiero, respecto a la determinación de la base gravable; y 3) los activos afectos a la intermediación financiera no son recursos propios de las empresas del sistema financiero, de tal manera que si esas empresas consideraran aquellos activos dentro de su base gravable, se correría el riesgo de gravar con un mismo tributo a dos o más contribuyentes por los mismos recursos, según figuraran como activos del ente financiero, del que obtuviere un préstamo y del depositante. Por tanto, los artículos 1o., párrafo tercero y 5o.-B de la Ley del Impuesto al Activo, al prever un tratamiento especial para el cálculo de la base gravable del impuesto al activo a cargo de las empresas que componen el sistema financiero, no son contrarios al principio de equidad tributaria previsto en la fracción IV del artículo 31 constitucional."

(No. Registro: 197,480, Jurisprudencia, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, VI, Octubre de 1997, Tesis: P./J. 80/97, Página: 5)

Como se advierte del criterio jurisprudencial, sustentado por nuestro Máximo Tribunal, sí existen diferencias entre el sistema financiero y el resto de los contribuyentes, que justifican el otorgamiento de un trato diferenciado, justamente, para respetar el trato igual entre iguales y desigual entre desiguales.

Otros ingresos

En relación a los ingresos que se excluyen del impuesto empresarial a tasa única, los mismos corresponden a actividades pasivas o de rendimientos del capital, como lo son los intereses, las regalías entre partes relacionadas, los dividendos o pagos a asalariados. En ninguno de esos casos, esta Dictaminadora considera que se encuentran en las mismas situaciones con los ingresos por las actividades productivas gravados por la contribución empresarial a tasa única.

En conclusión, por las razones expuestas es que esta Dictaminadora estima que la Iniciativa en estudio está acorde con los principios establecidos en la CPEUM.

13. Impacto presupuestario

Finalmente, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 18, tercer párrafo, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, esta Comisión Dictaminadora llevó a cabo la valoración del impacto presupuestario de la Iniciativa que se dictamina, con el apoyo del Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados, así como con la opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

De dicho análisis se desprende que la aprobación de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única no tendrá impacto presupuestario en la estructura ocupacional de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ni del Servicio de Administración Tributaria, así como tampoco tendrán impacto presupuestario en los programas aprobados a dicha Dependencia y al Servicio de Administración Tributaria, ya que no se prevén destinos específicos de gasto público ni nuevas atribuciones o actividades que se deban realizar por parte de la Administración Pública Federal.

Por lo anteriormente expuesto, la Comisión de Hacienda y Crédito Público pone a consideración del Pleno el siguiente:

DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA

LEY DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Están obligadas al pago del impuesto empresarial a tasa única, las personas físicas y las morales residentes en territorio nacional, así como los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país, por los ingresos que obtengan, independientemente del lugar en donde se generen, por la realización de las siguientes actividades:

I. Enajenación de bienes.

II. Prestación de servicios independientes.

III. Otorgamiento del uso o goce temporal de bienes.

Los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país están obligados al pago del impuesto empresarial a tasa única por los ingresos atribuibles a dicho establecimiento, derivados de las mencionadas actividades.

El impuesto empresarial a tasa única se calcula aplicando la tasa del 17.5% a la cantidad que resulte de disminuir de la totalidad de los ingresos percibidos por las actividades a que se refiere este artículo, las deducciones autorizadas en esta Ley.

Artículo 2. Para calcular el impuesto empresarial a tasa única se considera ingreso gravado el precio o la contraprestación a favor de quien enajena el bien, presta el servicio independiente u otorga el uso o goce temporal de bienes, así como las cantidades que además se carguen o cobren al adquirente por impuestos o derechos a cargo del contribuyente, intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto, incluyendo anticipos o depósitos, con excepción de los impuestos que se trasladen en los términos de ley.

Igualmente se consideran ingresos gravados los anticipos o depósitos que se restituyan al contribuyente, así como las bonificaciones o descuentos que reciba, siempre que por las operaciones que les dieron origen se haya efectuado la deducción correspondiente.

También se consideran ingresos gravados por enajenación de bienes, las cantidades que perciban de las instituciones de seguros las personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 1 de esta Ley, cuando ocurra el riesgo amparado por las pólizas contratadas de seguros o reaseguros relacionados con bienes que hubieran sido deducidos para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Las personas a que se refiere el cuarto párrafo de la fracción I del artículo 3 de esta Ley, además del ingreso que perciban por el margen de intermediación financiera, considerarán ingresos gravados los que obtengan por la realización de las actividades a que se refiere el artículo 1 de la misma, distintas a la prestación de servicios por los que paguen o cobren intereses.

Cuando el precio o la contraprestación que cobre el contribuyente por la enajenación de bienes, por la prestación de servicios independientes o por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, no sea en efectivo ni en cheques, sino total o parcialmente en otros bienes o servicios, se considera ingreso el valor de mercado o en su defecto el de avalúo de dichos bienes o servicios. Cuando no exista contraprestación, para el cálculo del impuesto empresarial a tasa única se utilizarán los valores mencionados que correspondan a los bienes o servicios enajenados o proporcionados, respectivamente.

En las permutas y los pagos en especie, se deberá determinar el ingreso conforme al valor que tenga cada bien cuya propiedad se trasmita, o cuyo uso o goce temporal se proporcione, o por cada servicio que se preste.

Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entiende:

I. Por enajenación de bienes, prestación de servicios independientes y otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, las actividades consideradas como tales en la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

No se consideran dentro de las actividades a que se refiere esta fracción el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes entre partes relacionadas residentes en México o en el extranjero que den lugar al pago de regalías. No obstante lo dispuesto anteriormente, los pagos de cualquier clase por el otorgamiento del uso o goce temporal de equipos industriales, comerciales o científicos, se consideran como ingresos afectos al pago del impuesto empresarial a tasa única que esta Ley establece, cualquiera que sea el nombre con el que se les designe.

Tampoco se consideran dentro de las actividades a que se refiere esta fracción a las operaciones de financiamiento o de mutuo que den lugar al pago de intereses que no se consideren parte del precio en los términos del artículo 2 de esta Ley ni a las operaciones financieras derivadas a que se refiere el artículo 16-A del Código Fiscal de la Federación, cuando la enajenación del subyacente al que se encuentren referidas no esté afecta al pago del impuesto empresarial a tasa única.

Tratándose de las instituciones de crédito, las instituciones de seguros, los almacenes generales de depósito, las arrendadoras financieras, las casas de bolsa, las uniones de crédito, las sociedades financieras populares, las empresas de factoraje financiero, las sociedades financieras de objeto limitado y las sociedades financieras de objeto múltiple que se consideren como integrantes del sistema financiero en los términos del artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como de las personas cuya actividad exclusiva sea la intermediación financiera y de aquéllas que realicen operaciones de cobranza de cartera crediticia, respecto de los servicios por los que paguen y cobren intereses, se considera como prestación de servicio independiente el margen de intermediación financiera correspondiente a dichas operaciones.

Para los efectos del párrafo anterior, se considera actividad exclusiva, cuando el ingreso por el margen de intermediación financiera represente, cuando menos, el noventa por ciento de los ingresos que perciba el contribuyente por la realización de las actividades a que se refiere el artículo 1 de esta Ley.

II. Por margen de intermediación financiera, la cantidad que se obtenga de disminuir a los intereses devengados a favor del contribuyente, los intereses devengados a su cargo.

Las instituciones de seguros determinarán el margen de intermediación financiera sumando los intereses devengados a su favor sobre los recursos afectos a las reservas matemáticas de los seguros de vida y de pensiones a que se refieren las fracciones I y II del artículo 8 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y los intereses devengados a su favor sobre los recursos afectos a los fondos de administración ligados a los seguros de vida. Al resultado que se obtenga de la suma anterior se restarán los intereses que se acrediten a las referidas reservas matemáticas y los intereses adicionales devengados a favor de los asegurados. Para estos efectos, se consideran intereses devengados a favor de las instituciones de seguros los rendimientos de cualquier clase que se obtengan de los recursos afectos a las citadas reservas matemáticas de los seguros de vida y de pensiones y a los fondos de administración ligados a los seguros de vida.

El margen de intermediación financiera también se integrará con la suma o resta, según se trate, del resultado por posición monetaria neto que corresponda a créditos o deudas cuyos intereses conformen el citado margen, para lo cual se aplicarán, en todos los casos, las normas de información financiera que deben observar los integrantes del sistema financiero.

Para los efectos de esta fracción, se consideran intereses aquellos considerados como tales en la Ley del Impuesto sobre la Renta.

El margen de intermediación financiera a que se refieren los párrafos anteriores se considerará ingreso afecto al pago del impuesto empresarial a tasa única. En el caso de que dicho margen sea negativo, éste se podrá deducir de los demás ingresos afectos al pago del impuesto empresarial a tasa única que obtengan las personas a que se refiere el cuarto párrafo de la fracción I de este artículo.

III. Por establecimiento permanente e ingresos atribuibles a éste, los que se consideren como tales en la Ley del Impuesto sobre la Renta o en los tratados internacionales para evitar la doble tributación que México tenga en vigor.

IV. Que los ingresos se obtienen cuando se cobren efectivamente las contraprestaciones correspondientes a las actividades previstas en el artículo 1 de esta Ley, de conformidad con las reglas que para tal efecto se establecen en la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Tratándose de los ingresos por enajenación de bienes o prestación de servicios independientes que se exporten, para determinar el momento en que efectivamente se obtienen los ingresos se estará a lo dispuesto en el párrafo anterior. En el caso de que no se perciba el ingreso durante los doce meses siguientes a aquél en el que se realice la exportación, se entenderá efectivamente percibido el ingreso en la fecha en la que termine dicho plazo.

Tratándose de bienes que se exporten y sean enajenados o se otorgue su uso o goce temporal, con posterioridad en el extranjero, dicha enajenación o uso o goce temporal estará afecta al pago del impuesto establecido en esta Ley cuando el ingreso sea acumulable para los efectos del impuesto sobre la renta.

V. Por factor de actualización el que se obtenga de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes más reciente del periodo, entre el citado índice correspondiente al mes más antiguo de dicho periodo.

VI. Por partes relacionadas las que se consideren como tales en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Artículo 4. No se pagará el impuesto empresarial a tasa única por los siguientes ingresos:

I. Los percibidos por la Federación, las Entidades Federativas, los Municipios, los órganos constitucionales autónomos y las entidades de la administración pública paraestatal que, conforme al Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta o la Ley de Ingresos de la Federación, estén considerados como no contribuyentes del impuesto sobre la renta.

II. Los que no estén afectos al pago del impuesto sobre la renta en los términos de la Ley de la materia que reciban las personas que a continuación se señalan:

a) Partidos, asociaciones, coaliciones y frentes políticos legalmente reconocidos.

b) Sindicatos obreros y organismos que los agrupen.

c) Asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines científicos, políticos, religiosos y culturales, a excepción de aquéllas que proporcionen servicios con instalaciones deportivas cuando el valor de éstas represente más del 25% del valor total de las instalaciones.

d) Cámaras de comercio e industria, agrupaciones agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, colegios de profesionales, así como los organismos que las agrupen, asociaciones patronales y las asociaciones civiles y sociedades de responsabilidad limitada de interés público que administren en forma descentralizada los distritos o unidades de riego, previa concesión o permiso respectivo, y los organismos que conforme a la ley agrupen a las sociedades cooperativas, ya sea de productores o de consumidores. Quedan incluidas en este inciso las asociaciones civiles que de conformidad con sus estatutos tengan el mismo objeto social que las cámaras y confederaciones empresariales.

e) Las instituciones o sociedades civiles, constituidas únicamente con el objeto de administrar fondos o cajas de ahorro, y aquéllas a las que se refiere la legislación laboral, las sociedades cooperativas de consumo, las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo autorizadas para operar como entidades de ahorro y crédito popular, en los términos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, así como las federaciones y confederaciones autorizadas por la misma Ley y las personas a que se refiere el artículo 4 bis del ordenamiento legal citado y las sociedades mutualistas que no operen con terceros, siempre que en este último caso no realicen gastos para la adquisición de negocios, tales como premios, comisiones y otros análogos.

f) Asociaciones de padres de familia constituidas y registradas en los términos del Reglamento de Asociaciones de Padres de Familia de la Ley General de Educación y las sociedades de gestión colectiva constituidas de acuerdo con la Ley Federal del Derecho de Autor.

III. Los obtenidos por personas morales con fines no lucrativos o fideicomisos, autorizados para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, siempre que los ingresos obtenidos se destinen a los fines propios de su objeto social o fines del fideicomiso y no se otorgue a persona alguna beneficios sobre el remanente distribuible, salvo cuando se trate de alguna persona moral o fideicomiso autorizados para recibir donativos deducibles en los términos del ordenamiento citado.

Para los efectos del párrafo anterior, también se considera que se otorgan beneficios sobre el remanente, cuando dicho remanente se haya determinado en los términos del penúltimo párrafo del artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

IV. Los que perciban las personas físicas y morales, provenientes de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, que se encuentren exentos del pago del impuesto sobre la renta en los mismos términos y límites establecidos en los artículos 81, último párrafo y 109, fracción XXVII de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Lo dispuesto en esta fracción será aplicable únicamente a los contribuyentes que se encuentren inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes.

Por la parte de los ingresos que excedan los límites a que se refieren las disposiciones legales citadas en esta fracción, se pagará el impuesto empresarial a tasa única en los términos de esta Ley.

V. Los que se encuentren exentos del pago del impuesto sobre la renta en los términos y condiciones establecidos en el penúltimo párrafo del artículo 179 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

VI. Los derivados de las enajenaciones siguientes:

a) De partes sociales, documentos pendientes de cobro y títulos de crédito, con excepción de certificados de depósito de bienes cuando por la enajenación de dichos bienes se esté obligado a pagar el impuesto empresarial a tasa única y de certificados de participación inmobiliaria no amortizables u otros títulos que otorguen a su titular derechos sobre inmuebles. En la enajenación de documentos pendientes de cobro no queda comprendida la enajenación del bien que ampare el documento.

Así mismo, no se pagará el impuesto empresarial a tasa única por la enajenación de certificados de participación inmobiliaria no amortizables u otros títulos que otorguen a su titular derechos sobre inmuebles cuya enajenación estaría exenta para él en los términos de la fracción VII de este artículo.

Tampoco se pagará el impuesto empresarial a tasa única en la enajenación de los certificados de participación inmobiliaria no amortizables, emitidos por los fideicomisos a que se refiere el artículo 223 de la Ley del Impuesto sobre la Renta cuando se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores y su enajenación se realice en bolsa de valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores o en mercados reconocidos de acuerdo a tratados internacionales que México tenga en vigor.

b) De moneda nacional y moneda extranjera, excepto cuando la enajenación la realicen personas que exclusivamente se dediquen a la compraventa de divisas.

Para los efectos del párrafo anterior, se considera que las personas se dedican exclusivamente a la compraventa de divisas, cuando sus ingresos por dicha actividad representen cuando menos el noventa por ciento de los ingresos que perciban por la realización de las actividades a que se refiere el artículo 1 de esta Ley.

VII. Los percibidos por personas físicas cuando en forma accidental realicen alguna de las actividades a que se refiere el artículo 1 de esta Ley. Para estos efectos, se considera que las actividades se realizan en forma accidental cuando la persona física no perciba ingresos gravados en los términos de los Capítulos II o III del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Tratándose de la enajenación de bienes que realicen los contribuyentes que perciban ingresos gravados en los términos de los citados capítulos, se considera que la actividad se realiza en forma accidental cuando se trate de bienes que no hubieran sido deducidos para los efectos del impuesto empresarial a tasa única.

CAPÍTULO II
DE LAS DEDUCCIONES

Artículo 5. Los contribuyentes sólo podrán efectuar las deducciones siguientes:

I. Las erogaciones que correspondan a la adquisición de bienes, de servicios independientes o al uso o goce temporal de bienes, que utilicen para realizar las actividades a que se refiere el artículo 1 de esta Ley o para la administración de las actividades mencionadas o en la producción, comercialización y distribución de bienes y servicios, que den lugar a los ingresos por los que se deba pagar el impuesto empresarial a tasa única.

No serán deducibles en los términos de esta fracción las erogaciones que efectúen los contribuyentes y que a su vez para la persona que las reciba sean ingresos en los términos del artículo 110 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

II. Las contribuciones a cargo del contribuyente pagadas en México, con excepción de los impuestos empresarial a tasa única, sobre la renta, y a los depósitos en efectivo, de las aportaciones de seguridad social y de aquéllas que conforme a las disposiciones legales deban trasladarse.

Igualmente son deducibles el impuesto al valor agregado o el impuesto especial sobre producción y servicios, cuando el contribuyente no tenga derecho a acreditar los mencionados impuestos que le hubieran sido trasladados o que hubiese pagado con motivo de la importación de bienes o servicios, que correspondan a erogaciones deducibles en los términos de esta Ley, así como las contribuciones a cargo de terceros pagadas en México cuando formen parte de la contraprestación, excepto tratándose del impuesto sobre la renta retenido o de las aportaciones de seguridad social.

También son deducibles las erogaciones por concepto de aprovechamientos a cargo del contribuyente por concepto de la explotación de bienes de dominio público, por la prestación de un servicio público sujeto a una concesión o permiso, según corresponda, siempre que la erogación también sea deducible en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

III. El importe de las devoluciones de bienes que se reciban, de los descuentos o bonificaciones que se hagan, así como de los depósitos o anticipos que se devuelvan, siempre que los ingresos de las operaciones que les dieron origen hayan estado afectos al impuesto establecido en esta Ley.

IV. Las indemnizaciones por daños y perjuicios y las penas convencionales, siempre que la ley imponga la obligación de pagarlas por provenir de riesgos creados, responsabilidad objetiva, caso fortuito, fuerza mayor o por actos de terceros, salvo que los daños y los perjuicios o la causa que dio origen a la pena convencional, se hayan originado por culpa imputable al contribuyente.

V. La creación o incremento de las reservas matemáticas vinculadas con los seguros de vida, o de los seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social, realizada por las instituciones de seguros autorizadas para la venta de los seguros antes mencionados, en términos de lo previsto en las fracciones I y II del artículo 8 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, así como la creación o incremento que dichas instituciones realicen de los fondos de administración ligados a los seguros de vida.

Las instituciones de seguros autorizadas para la venta de seguros de pensiones, derivados de las leyes de seguridad social, además de efectuar la deducción prevista en el párrafo anterior, podrán deducir la creación o incremento de la reserva matemática especial, así como de las otras reservas previstas en la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, cuando cumplan con la condición de que toda liberación sea destinada al fondo especial de los seguros de pensiones, de conformidad con esta última Ley, en el cual el Gobierno Federal participe como fideicomisario.

Tratándose de instituciones de seguros autorizadas para la venta de seguros de terremoto y otros riesgos catastróficos a que se refiere la fracción XIII del artículo 8 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, podrán deducir la creación o incremento de reservas catastróficas en la parte que exceda a los intereses reales. En el caso en que los intereses reales sean mayores a la creación o incremento a dichas reservas, la parte que sea mayor será ingreso afecto al impuesto previsto en esta Ley.

Para los efectos del párrafo anterior, se consideran intereses reales el monto en que los intereses devengados sobre los recursos afectos a dicha reserva excedan al ajuste por inflación. El ajuste por inflación se determinará multiplicando el saldo promedio que en el mes hayan tenido los recursos afectos a la reserva, por el incremento que en el mismo mes tenga el Índice Nacional de Precios al Consumidor. El saldo promedio mensual de los recursos afectos a la reserva se obtendrá dividiendo entre dos la suma de los saldos de dichos recursos que se tenga el último día del mes inmediato anterior a aquél por el que se calcule el ajuste y el último día del mes por el que se calcule el ajuste, sin incluir en este último caso los intereses que se devenguen a favor en dicho mes sobre los recursos afectos a las reservas catastróficas.

Cuando se disminuyan las reservas a que se refiere esta fracción dicha disminución se considerará ingreso afecto al pago del impuesto empresarial a tasa única en el ejercicio en el que proceda la disminución. Para determinar la disminución de las reservas, no se considerará la liberación de reservas destinadas al fondo especial de los seguros de pensiones a que se refiere el segundo párrafo de esta fracción.

VI. Las cantidades que paguen las instituciones de seguros a los asegurados o a sus beneficiarios cuando ocurra el riesgo amparado por las pólizas contratadas, así como las cantidades que paguen las instituciones de fianzas para cubrir el pago de reclamaciones.

VII. Los premios que paguen en efectivo las personas que organicen loterías, rifas, sorteos o juegos con apuestas y concursos de toda clase, autorizados conforme a las leyes respectivas.

VIII. Los donativos no onerosos ni remunerativos en los mismos términos y límites establecidos para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

IX. Las pérdidas por créditos incobrables, que sufran los contribuyentes a que se refiere el cuarto párrafo de la fracción I del artículo 3 de esta Ley, respecto de los servicios por los que devenguen intereses a su favor, siempre que se cumplan los supuestos previstos en el artículo 31 fracción XVI de la Ley del Impuesto sobre la Renta, aun cuando para los efectos de este último impuesto hayan optado por efectuar la deducción a que se refiere el artículo 53 de la citada Ley.

Así mismo, será deducible para los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, el monto de las quitas, condonaciones, bonificaciones y descuentos sobre la cartera de créditos que representen servicios por los que devenguen intereses a su favor, así como el monto de las pérdidas originadas por la venta que realicen de dicha cartera y por aquellas pérdidas que sufran en las daciones en pago.

Para efectos del párrafo anterior, se entiende por quitas, condonaciones, bonificaciones y descuentos, el monto perdonado del pago del crédito en forma parcial o total. Así mismo, se considera que existe una pérdida en la venta de la cartera de créditos, cuando dicha venta se realice a un valor inferior del saldo insoluto de los créditos, el cual se conforma por el monto del crédito efectivamente otorgado al acreditado, ajustado por los intereses devengados a favor que hayan sido reconocidos para efectos del cálculo del margen de intermediación financiera, los cobros del principal e intereses, así como por las quitas, condonaciones, bonificaciones y descuentos que en su caso se hayan otorgado.

Tratándose de pérdidas por bienes recibidos en dación en pago, éstas se calcularán restando al saldo insoluto del crédito del que se trate, el valor de mercado o de avalúo, según corresponda, del bien recibido como dación en pago.

En sustitución de la deducción prevista en los párrafos anteriores, las instituciones de crédito podrán deducir el monto de las reservas preventivas globales que se constituyan o se incrementen en los términos del artículo 76 de la Ley de Instituciones de Crédito respecto de los créditos calificados como de riesgo de tipo C, D y E de acuerdo a reglas de carácter general emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, sin que en ningún caso la deducción exceda del 2.5% del saldo promedio anual de la cartera de créditos total del ejercicio que corresponda.

Una vez que las instituciones de crédito opten por lo establecido en el párrafo anterior, no podrán variar dicha opción en los ejercicios subsecuentes.

Cuando el saldo acumulado de las reservas preventivas globales respecto de los créditos calificados como riesgo de tipo C, D y E que de conformidad con las disposiciones fiscales o las que establezca la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, tengan las instituciones de crédito al 31 de diciembre del ejercicio de que se trate, sea menor que el saldo acumulado actualizado de las citadas reservas que se hubiera tenido al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior, la diferencia se considerará ingreso gravable en el ejercicio. El ingreso gravable se actualizará por el periodo comprendido desde el último mes del ejercicio inmediato anterior y hasta el último mes del ejercicio.

Para el cálculo del ingreso gravable a que se refiere el párrafo anterior, no se considerarán las disminuciones aplicadas contra las reservas por castigos que ordene o autorice la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

El monto recuperado de los créditos cuya reserva haya sido deducible para efectos del impuesto empresarial a tasa única, se considerará ingreso gravado para los efectos de esta Ley en el ejercicio en que esto ocurra, y hasta por el monto de la deducción efectuada, actualizada conforme al séptimo párrafo de esta fracción, siempre que no haya sido ingreso gravable previamente en los términos del citado séptimo párrafo.

Cuando los contribuyentes recuperen cantidades que hayan sido deducidas en los términos de los dos primeros párrafos de esta fracción, la cantidad así recuperada será considerada como ingreso gravado para los efectos de esta Ley.

X. Las pérdidas por créditos incobrables y caso fortuito o fuerza mayor, deducibles en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, correspondientes a ingresos afectos al impuesto empresarial a tasa única, de conformidad con las presunciones establecidas en los párrafos segundo y tercero de la fracción IV del artículo 3 de esta Ley, hasta por el monto del ingreso afecto al impuesto empresarial a tasa única.

Cuando los contribuyentes recuperen cantidades que hayan sido deducidas en los términos de la presente fracción, la cantidad así recuperada será considerada como ingreso gravado para los efectos de esta Ley.

Artículo 6. Las deducciones autorizadas en esta Ley, deberán reunir los siguientes requisitos:

I. Que las erogaciones correspondan a la adquisición de bienes, servicios independientes o a la obtención del uso o goce temporal de bienes por las que el enajenante, el prestador del servicio independiente o el otorgante del uso o goce temporal, según corresponda, deba pagar el impuesto empresarial a tasa única, así como cuando las operaciones mencionadas se realicen por las personas a que se refieren las fracciones I, II, III, IV o VII del artículo 4 de esta Ley. Cuando las erogaciones se realicen en el extranjero o se paguen a residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, las mismas deberán corresponder a erogaciones que de haberse realizado en el país serían deducibles en los términos de esta Ley.

II. Ser estrictamente indispensables para la realización de las actividades a que se refiere el artículo 1 de esta Ley por las que se deba pagar el impuesto empresarial a tasa única.

III. Que hayan sido efectivamente pagadas al momento de su deducción, incluso para el caso de los pagos provisionales. Tratándose de pagos con cheque, se considera efectivamente erogado en la fecha en la que el mismo haya sido cobrado. Igualmente, se consideran efectivamente pagadas cuando el contribuyente entregue títulos de crédito suscritos por una persona distinta. También se entiende que es efectivamente pagado cuando la obligación se extinga mediante compensación o dación en pago.

Se presume que la suscripción de títulos de crédito por el contribuyente, diversos al cheque, constituye garantía del pago del precio o de la contraprestación pactada. En estos casos, se entenderá efectuado el pago cuando éste efectivamente se realice o cuando la obligación quede satisfecha mediante cualquier forma de extinción.

Cuando el pago se realice a plazos, la deducción procederá por el monto de las parcialidades efectivamente pagadas en el mes o en el ejercicio que corresponda.

IV. Que las erogaciones efectuadas por el contribuyente cumplan con los requisitos de deducibilidad establecidos en la Ley del Impuesto sobre la Renta. No se considera que cumplen con dichos requisitos las erogaciones amparadas con comprobantes expedidos por quien efectuó la erogación ni aquéllas cuya deducción proceda por un determinado por ciento del total de los ingresos o erogaciones del contribuyente que las efectúe o en cantidades fijas con base en unidades de medida, autorizadas mediante reglas o resoluciones administrativas.

Cuando en la Ley del Impuesto sobre la Renta las erogaciones sean parcialmente deducibles, para los efectos del impuesto empresarial a tasa única se considerarán deducibles en la misma proporción o hasta el límite que se establezca en la Ley citada, según corresponda.

V. Tratándose de bienes de procedencia extranjera que se hayan introducido al territorio nacional, se compruebe que se cumplieron los requisitos para su legal estancia en el país de conformidad con las disposiciones aduaneras aplicables.

CAPÍTULO III
DEL IMPUESTO DEL EJERCICIO, DE LOS PAGOS PROVISIONALES Y DEL CRÉDITO FISCAL

SECCIÓN I
DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL

Artículo 7. El impuesto empresarial a tasa única se calculará por ejercicios y se pagará mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas en el mismo plazo establecido para la presentación de la declaración anual del impuesto sobre la renta.

Los contribuyentes que tributen en los términos del Capítulo VII del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, calcularán y, en su caso, pagarán por cuenta de cada uno de sus integrantes, el impuesto empresarial a tasa única que les corresponda a cada uno de éstos, aplicando al efecto lo dispuesto en esta Ley, salvo en los casos que de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta el integrante hubiera optado por cumplir con sus obligaciones fiscales en forma individual, en cuyo caso, dicho integrante cumplirá individualmente con las obligaciones establecidas en esta Ley.

Artículo 8. Los contribuyentes podrán acreditar contra el impuesto empresarial a tasa única del ejercicio calculado en los términos del último párrafo del artículo 1 de esta Ley, el crédito fiscal a que se refiere el artículo 11 de la misma, hasta por el monto del impuesto empresarial a tasa única calculado en el ejercicio de que se trate.

Contra la diferencia que se obtenga conforme al párrafo anterior, se podrá acreditar la cantidad que se determine en los términos del penúltimo párrafo de este artículo y una cantidad equivalente al impuesto sobre la renta propio del ejercicio, del mismo ejercicio, hasta por el monto de dicha diferencia. El resultado obtenido será el monto del impuesto empresarial a tasa única del ejercicio a cargo del contribuyente conforme a esta Ley.

Contra el impuesto empresarial a tasa única del ejercicio a cargo, se podrán acreditar los pagos provisionales a que se refiere el artículo 10 de esta Ley efectivamente pagados correspondientes al mismo ejercicio.

Cuando no sea posible acreditar, en los términos del párrafo anterior, total o parcialmente los pagos provisionales efectivamente pagados del impuesto empresarial a tasa única, los contribuyentes podrán compensar la cantidad no acreditada contra el impuesto sobre la renta propio del mismo ejercicio. En caso de existir un remanente a favor del contribuyente después de efectuar la compensación a que se refiere este párrafo, se podrá solicitar su devolución.

El impuesto sobre la renta propio por acreditar a que se refiere este artículo, será el efectivamente pagado en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta. No se considera efectivamente pagado el impuesto sobre la renta que se hubiera cubierto con acreditamientos o reducciones realizadas en los términos de las disposiciones fiscales, con excepción del acreditamiento del impuesto a los depósitos en efectivo o cuando el pago se hubiera efectuado mediante compensación en los términos del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación.

También se considera impuesto sobre la renta propio por acreditar a que se refiere este artículo, el efectivamente pagado en los términos del artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, siempre que el pago mencionado se haya efectuado en el ejercicio por el que se calcula el impuesto empresarial a tasa única.

En el caso de ingresos provenientes de fuente de riqueza ubicada en el extranjero gravados por el impuesto empresarial a tasa única, también se considerará impuesto sobre la renta propio el pagado en el extranjero respecto de dichos ingresos. El impuesto sobre la renta pagado en el extranjero no podrá ser superior al monto del impuesto sobre la renta acreditable en los términos del artículo 6 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sin que en ningún caso exceda del monto que resulte de aplicar al resultado a que se refiere el último párrafo del artículo 1 de esta Ley correspondiente a las operaciones realizadas en el extranjero la tasa establecida en el citado artículo 1.

Para los efectos del acreditamiento a que se refiere este artículo, las personas físicas que estén obligadas al pago del impuesto empresarial a tasa única y además perciban ingresos a los que se refiere el Capítulo I del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, considerarán el impuesto sobre la renta propio en la proporción que representen el total de ingresos acumulables, para efectos del impuesto sobre la renta, obtenidos por el contribuyente, sin considerar los percibidos en los términos del Capítulo I, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en el ejercicio, respecto del total de los ingresos acumulables obtenidos en el mismo ejercicio.

Por las erogaciones efectivamente pagadas por los contribuyentes por los conceptos a que se refiere el Capítulo I del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como por las aportaciones de seguridad social a su cargo pagadas en México, los contribuyentes acreditarán la cantidad que resulte de multiplicar el monto de las aportaciones de seguridad social a su cargo pagadas en el ejercicio fiscal de que se trate y los ingresos gravados que sirvan de base para calcular el impuesto sobre la renta de cada persona a la que paguen ingresos por los conceptos a que se refiere el citado Capítulo I en el mismo ejercicio, por el factor de 0.175. El acreditamiento a que se refiere este párrafo deberá efectuarse en los términos del segundo párrafo de este artículo.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, será aplicable siempre que los contribuyentes cumplan con la obligación de enterar las retenciones a que se refiere el artículo 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta o tratándose de trabajadores que tengan derecho al subsidio para el empleo, efectivamente se entreguen las cantidades que por dicho subsidio corresponda a sus trabajadores.

Artículo 9. Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto empresarial a tasa única del ejercicio, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas en el mismo plazo establecido para la presentación de la declaración de los pagos provisionales del impuesto sobre la renta.

Los contribuyentes que tributen en los términos del Capítulo VII del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta calcularán y, en su caso, enterarán por cuenta de cada uno de sus integrantes los pagos provisionales del impuesto empresarial a tasa única que les corresponda a cada uno de éstos, aplicando al efecto lo dispuesto en esta Ley, salvo en los casos que de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta el integrante hubiera optado por cumplir con sus obligaciones fiscales en forma individual, en cuyo caso, dicho integrante deberá calcular y enterar individualmente sus pagos provisionales en los términos de esta Ley.

El pago provisional se determinará restando de la totalidad de los ingresos percibidos a que se refiere esta Ley en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponde el pago, las deducciones autorizadas correspondientes al mismo periodo.

Al resultado que se obtenga conforme al párrafo anterior, se le aplicará la tasa establecida en el artículo 1 de esta Ley.

Los fideicomisos a que se refiere el artículo 223 de la Ley del Impuesto sobre la Renta no tendrán la obligación de efectuar los pagos provisionales a que se refiere este artículo.

Artículo 10. Los contribuyentes podrán acreditar contra el pago provisional calculado en los términos del artículo 9 de esta Ley el crédito fiscal a que se refiere el artículo 11 de la misma.

El acreditamiento a que se refiere el párrafo anterior se realizará en los pagos provisionales del ejercicio, hasta por el monto del pago provisional que corresponda, sin perjuicio de efectuar el acreditamiento a que se refiere el artículo 11 de esta Ley contra el impuesto empresarial a tasa única del ejercicio.

Contra la diferencia que se obtenga en los términos del primer párrafo de este artículo, se podrá acreditar la cantidad que se determine en los términos del penúltimo párrafo de este artículo y una cantidad equivalente al monto del pago provisional del impuesto sobre la renta propio, correspondientes al mismo periodo del pago provisional del impuesto empresarial a tasa única, hasta por el monto de dicha diferencia. El resultado obtenido será el pago provisional del impuesto empresarial a tasa única a cargo del contribuyente.

Contra el pago provisional del impuesto empresarial a tasa única calculado en los términos del párrafo anterior, se podrán acreditar los pagos provisionales del citado impuesto del mismo ejercicio efectivamente pagados con anterioridad. El impuesto que resulte después de efectuar los acreditamientos a que se refiere este párrafo, será el pago provisional del impuesto empresarial a tasa única a pagar conforme a esta Ley.

El pago provisional del impuesto sobre la renta propio por acreditar a que se refiere este artículo, será el efectivamente pagado, en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como el que le hubieren efectivamente retenido como pago provisional en los términos de las disposiciones fiscales. No se considera efectivamente pagado el impuesto sobre la renta que se hubiera cubierto con acreditamientos o reducciones establecidas en los términos de las disposiciones fiscales, con excepción del acreditamiento del impuesto a los depósitos en efectivo o cuando el pago se hubiera efectuado mediante compensación en los términos del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación.

Por las erogaciones efectivamente pagadas por los contribuyentes por los conceptos a que se refiere el Capítulo I del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como por las aportaciones de seguridad social a su cargo pagadas en México, los contribuyentes acreditarán la cantidad que resulte de multiplicar el monto de las aportaciones de seguridad social a su cargo pagadas en el periodo al que corresponda el pago provisional y los ingresos gravados que sirvan de base para calcular el impuesto sobre la renta de cada persona a la que se paguen ingresos por los conceptos a que se refiere el citado Capítulo I en el mismo periodo, por el factor de 0.175. El acreditamiento a que se refiere este párrafo deberá efectuarse en los términos del tercer párrafo de este artículo.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, será aplicable siempre que los contribuyentes cumplan con la obligación de enterar las retenciones a que se refiere el artículo 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta o tratándose de trabajadores que tengan derecho al subsidio para el empleo, efectivamente se entreguen las cantidades que por dicho subsidio corresponda a los trabajadores.

Artículo 11. Cuando el monto de las deducciones autorizadas por esta Ley sea mayor a los ingresos gravados por la misma percibidos en el ejercicio, los contribuyentes tendrán derecho a un crédito fiscal por el monto que resulte de aplicar la tasa establecida en el artículo 1 de la misma a la diferencia entre las deducciones autorizadas por esta Ley y los ingresos percibidos en el ejercicio.

El crédito fiscal que se determine en los términos del párrafo anterior se podrá acreditar por el contribuyente contra el impuesto empresarial a tasa única del ejercicio en los términos del artículo 8 de esta Ley, así como contra los pagos provisionales en los términos del artículo 10 de la misma, en los diez ejercicios siguientes hasta agotarlo. Tratándose de contribuyentes que cuenten con concesión para la explotación de bienes del dominio público o la prestación de un servicio público, el plazo será igual al de la concesión otorgada.

El monto del crédito fiscal a que se refiere este artículo podrá acreditarse por el contribuyente contra el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio en el que se generó el crédito. El monto del crédito fiscal que se hubiera acreditado contra el impuesto sobre la renta en los términos de este párrafo, ya no podrá acreditarse contra el impuesto empresarial a tasa única y la aplicación del mismo no dará derecho a devolución alguna.

Para los efectos de este artículo, el monto del crédito fiscal determinado en un ejercicio se actualizará multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el último mes de la primera mitad del ejercicio en el que se determinó el crédito fiscal y hasta el último mes del mismo ejercicio. La parte del crédito fiscal de ejercicios anteriores ya actualizado pendiente de acreditar en los términos de los párrafos segundo y tercero de este artículo se actualizará multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se actualizó por última vez y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio en el que se acreditará.

Para los efectos del párrafo anterior, cuando sea impar el número de meses del ejercicio en el que se determinó el crédito fiscal se considerará como último mes de la primera mitad del ejercicio el mes inmediato anterior al que corresponda la mitad del ejercicio.

Cuando el contribuyente no acredite en un ejercicio el crédito fiscal a que se refiere este artículo, pudiéndolo haber hecho, perderá el derecho a aplicarlo en los ejercicios posteriores hasta por la cantidad en la que pudo haberlo acreditado.

El derecho al acreditamiento previsto en este artículo es personal del contribuyente y no podrá ser transmitido a otra persona ni como consecuencia de fusión.

En el caso de escisión de sociedades, el acreditamiento se podrá dividir entre las sociedades escindente y las escindidas en la proporción en la que se divida la suma del valor total de los inventarios y de las cuentas por cobrar relacionadas con las actividades comerciales de la escindente cuando ésta realizaba preponderantemente dichas actividades, o de los activos fijos cuando la sociedad escindente realizaba preponderantemente otras actividades empresariales. Para determinar la proporción a que se refiere este párrafo se deberán excluir las inversiones en bienes inmuebles no afectos a la actividad preponderante.

El crédito fiscal a que se refiere este artículo se aplicará sin perjuicio del saldo a favor que se genere por los pagos provisionales efectuados en el ejercicio fiscal de que se trate.

SECCIÓN II

DEL ACREDITAMIENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR LAS SOCIEDADES QUE CONSOLIDAN FISCALMENTE

Artículo 12. Las sociedades controladas y la controladora que determinen su resultado fiscal consolidado, de conformidad con el Capítulo VI del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, estarán a lo dispuesto en las demás disposiciones de esta Ley, salvo que expresamente se señale un tratamiento distinto en esta Sección.

Las sociedades controladas y la controladora pagarán el impuesto empresarial a tasa única del ejercicio que individualmente les corresponda mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas en el mismo plazo establecido para la presentación de la declaración anual del impuesto sobre la renta.

Artículo 13. Para los efectos del quinto párrafo del artículo 8 de esta Ley, las sociedades controladas y la controladora considerarán como impuesto sobre la renta propio del ejercicio, el impuesto sobre la renta que entregaron a la sociedad controladora, mismo que se considerará como efectivamente pagado en los términos del citado artículo 8 de esta Ley.

Para los efectos de esta Sección, se considera como impuesto sobre la renta entregado por la sociedad controladora el impuesto sobre la renta que le hubiera correspondido enterar, tanto en pagos provisionales como en el ejercicio, según se trate, de no haber determinado su resultado fiscal consolidado, y que hubiera pagado efectivamente, en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ante las oficinas autorizadas. Así mismo, el impuesto sobre la renta entregado por las sociedades controladas es el que le entregan a la sociedad controladora en los términos de las fracciones I y II del artículo 76 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Las sociedades controladas también considerarán como impuesto sobre la renta propio para los efectos del quinto párrafo del artículo 8 de esta Ley, además del impuesto sobre la renta a que se refiere el primer párrafo de este artículo, el impuesto sobre la renta que hayan enterado ante las oficinas autorizadas, conforme a lo señalado en la fracción I del artículo 76 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Artículo 14. Para los efectos del quinto párrafo del artículo 10 de esta Ley, las sociedades controladas y la controladora considerarán como pago provisional del impuesto sobre la renta propio, los pagos provisionales del impuesto sobre la renta entregados a la sociedad controladora por las sociedades controladas y por la controladora en lo individual, según corresponda.

Las sociedades controladas también considerarán, para los efectos del quinto párrafo del artículo 10 de esta Ley, como pago provisional del impuesto sobre la renta propio el impuesto sobre la renta que hayan enterado ante las oficinas autorizadas, conforme a lo señalado en la fracción II del artículo 76 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

SECCIÓN III

DEL ACREDITAMIENTO DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA POR LOS INTEGRANTES DE LAS PERSONAS MORALES CON FINES NO LUCRATIVOS

Artículo 15. Los integrantes de las personas morales a que se refiere el Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta podrán acreditar, contra el impuesto sobre la renta que determinen en su declaración anual, el impuesto empresarial a tasa única efectivamente pagado por las personas morales que les hayan entregado el remanente distribuible en los términos del artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, siempre que los citados integrantes consideren como ingreso acumulable para los efectos del impuesto sobre la renta, además de la parte proporcional que le corresponda del remanente distribuible, el monto del impuesto empresarial a tasa única que le corresponda del efectivamente pagado por la persona moral y además cuenten con la constancia a que se refiere la fracción IV del artículo 101 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Las personas morales a que se refiere el Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta que cuenten con integrantes residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, podrán acreditar contra el impuesto sobre la renta que enteren por cuenta del residente en el extranjero, en los términos del artículo 194 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el impuesto empresarial a tasa única efectivamente pagado por la persona moral que haya entregado el remanente distribuible en los términos del artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, siempre que a dicho remanente distribuible se le adicione el monto del impuesto empresarial a tasa única efectivamente pagado por la persona moral que corresponda.

Para los efectos de este artículo, el impuesto empresarial a tasa única que se podrá acreditar por el integrante de la persona moral será en la misma proporción que le corresponda del remanente distribuible que determine la persona moral y hasta por el monto que resulte de aplicar al impuesto sobre la renta del ejercicio la proporción que representen el total de ingresos acumulables para los efectos de este último impuesto, obtenidos por el integrante en el ejercicio de que se trate, sin considerar los que haya percibido por concepto de remanente distribuible, respecto del total de los ingresos acumulables obtenidos en el mismo ejercicio por dicho integrante.

En el caso de integrantes residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, el acreditamiento a que se refiere este artículo no podrá exceder del monto del impuesto sobre la renta que le corresponda en los términos del artículo 194 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Lo dispuesto en este artículo no será aplicable al remanente distribuible a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

CAPÍTULO IV
DE LOS FIDEICOMISOS

Artículo 16. Cuando las personas realicen actividades por las que se deba pagar el impuesto empresarial a tasa única a través de un fideicomiso, la institución fiduciaria determinará, en los términos de esta Ley, el resultado o el crédito fiscal a que se refieren los artículos 1, último párrafo, y 11 de este ordenamiento, respectivamente, por dichas actividades en cada ejercicio y cumplirá por cuenta del conjunto de los fideicomisarios las obligaciones señaladas en esta Ley, incluso la de efectuar pagos provisionales.

Los fideicomisarios considerarán como ingreso gravado con el impuesto empresarial a tasa única del ejercicio la parte del resultado a que se refiere el párrafo anterior de dicho ejercicio derivado de las actividades realizadas a través del fideicomiso, que les corresponda de acuerdo con lo estipulado en el contrato de fideicomiso, y acreditarán en esa misma proporción el crédito fiscal a que se refiere el artículo 11 de esta Ley que les corresponda y los pagos provisionales efectivamente realizados por la institución fiduciaria y la cantidad que se determine en los términos del penúltimo párrafo del artículo 8 de esta Ley.

Los pagos provisionales del impuesto empresarial a tasa única correspondientes a las actividades realizadas a través del fideicomiso se calcularán en los términos de los artículos 9 y 10 de esta Ley. Para estos efectos, la institución fiduciaria presentará una declaración por sus propias actividades y otra por cada uno de los fideicomisos en los que actúe en su carácter de institución fiduciaria.

En los casos en los que no se hayan designado fideicomisarios o éstos no puedan identificarse, se entenderá que las actividades por las que se deba pagar el impuesto empresarial a tasa única realizadas a través del fideicomiso las realiza el fideicomitente.

Los fideicomisarios o, en su caso, los fideicomitentes, responderán por el incumplimiento de las obligaciones que por su cuenta deba cumplir la institución fiduciaria.

Los fideicomisarios o, en su caso, los fideicomitentes, que realicen actividades a través de un fideicomiso por las que se deba pagar el impuesto empresarial a tasa única, pero que para los efectos del impuesto sobre la renta no realicen actividades empresariales a través de dicho fideicomiso, podrán optar cumplir con las obligaciones establecidas en esta Ley por su cuenta, siempre que la totalidad de los fideicomisarios o fideicomitentes manifiesten por escrito a la institución fiduciaria dicha circunstancia y ésta presente a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en el que recibió la manifestación a que se refiere este párrafo, un aviso ante las autoridades fiscales en el que informe que los fideicomisarios o fideicomitentes cumplirán por su cuenta con las obligaciones establecidas en esta Ley por las actividades realizadas a través del fideicomiso. La opción a que se refiere este párrafo no será aplicable cuando no se presente el citado aviso.

CAPÍTULO V
DEL RÉGIMEN DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

Artículo 17. Las personas físicas que hayan optado por pagar el impuesto sobre la renta de conformidad con la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta mediante estimativa de las autoridades fiscales, pagarán el impuesto empresarial a tasa única mediante estimativa del impuesto que practiquen las mismas autoridades. Para estos efectos, dichas autoridades obtendrán el ingreso y las deducciones estimadas del ejercicio correspondientes a las actividades por las que el contribuyente esté obligado al pago del impuesto empresarial a tasa única. A la diferencia entre los ingresos y las deducciones estimadas se aplicará la tasa establecida en el último párrafo del artículo 1 de esta Ley, en cuyo caso el resultado obtenido se dividirá entre doce para obtener el impuesto empresarial a tasa única estimado mensual.

Contra el impuesto empresarial a tasa única estimado en los términos del párrafo anterior, las autoridades acreditarán un monto equivalente al impuesto sobre la renta propio del contribuyente estimado en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta y de los créditos que, en su caso, les corresponda aplicar en los términos de esta Ley, relativos al mes al que corresponda el pago estimado del impuesto empresarial a tasa única. Cuando el monto que se acredite sea menor que el impuesto empresarial a tasa única estimado, la diferencia que resulte será el impuesto empresarial a tasa única estimado a cargo del contribuyente.

Para estimar los ingresos y las deducciones correspondientes a las actividades del contribuyente, las autoridades fiscales tomarán en consideración los elementos que permitan conocer su situación económica, como son, entre otros: el inventario de las mercancías, maquinaria y equipo; el monto de la renta del establecimiento; las cantidades cubiertas por concepto de energía eléctrica, teléfonos y demás servicios; el uso o goce temporal de bienes utilizados para la realización de actividades por las que se debe pagar el impuesto empresarial a tasa única, así como la información que proporcionen terceros que tengan relación de negocios con el contribuyente.

El impuesto empresarial a tasa única mensual que deban pagar los contribuyentes se mantendrá hasta el mes en el que las autoridades fiscales determinen otra cantidad a pagar por dicho impuesto, cuando se realicen los supuestos a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 2o.-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Los contribuyentes que inicien actividades estimarán los ingresos y deducciones mensuales correspondientes a las actividades por las que estén obligados a efectuar el pago del impuesto empresarial a tasa única. A la diferencia entre los ingresos y las deducciones estimadas se aplicará la tasa señalada en el último párrafo del artículo 1 de esta Ley y el resultado será el impuesto empresarial a tasa única estimado mensual.

Contra el impuesto empresarial a tasa única estimado mensual, se acreditará un monto equivalente al impuesto sobre la renta propio del contribuyente estimado en los términos de la Ley de la materia y de los créditos que, en su caso, les corresponda aplicar en los términos de esta Ley, del mes al que corresponda el pago estimado del impuesto empresarial a tasa única. Cuando el monto que se acredite sea menor que el impuesto empresarial a tasa única estimado mensual, la diferencia que resulte será el impuesto empresarial a tasa única estimado a cargo del contribuyente. Dicho monto se mantendrá hasta el mes en el que las autoridades fiscales estimen otra cantidad a pagar o los contribuyentes soliciten una rectificación.

Para los efectos del impuesto establecido en esta Ley, los contribuyentes a que se refiere este Capítulo deberán cumplir la obligación prevista en la fracción IV del artículo 139 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en lugar de llevar la contabilidad a que se refiere la fracción I del artículo 18 de esta Ley. Así mismo, deberán contar con comprobantes que reúnan requisitos fiscales por las compras de bienes a que se refiere la fracción III del citado artículo 139.

El pago del impuesto empresarial a tasa única determinado conforme a lo dispuesto en el presente artículo deberá realizarse por los mismos periodos y en las mismas fechas en los que se deba efectuar el pago del impuesto sobre la renta.

Las Entidades Federativas que tengan celebrado con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público convenio de coordinación para la administración del impuesto sobre la renta a cargo de las personas físicas que tributen conforme al régimen de pequeños contribuyentes de acuerdo con lo previsto en el Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, estarán obligadas a ejercer las facultades a que se refiere el citado convenio a efecto de administrar también el impuesto empresarial a tasa única a cargo de los contribuyentes a que se refiere el presente artículo y deberán practicar la estimativa prevista en el mismo. Las Entidades Federativas recibirán como incentivo el 100% de la recaudación que obtengan por el citado concepto.

Las Entidades Federativas que hayan celebrado el convenio a que se refiere el párrafo anterior deberán, en una sola cuota, recaudar el impuesto al valor agregado, el impuesto sobre la renta y el impuesto empresarial a tasa única a cargo de los contribuyentes que tributen conforme al régimen de pequeños contribuyentes de acuerdo con lo previsto en el Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como las contribuciones y derechos locales que dichas Entidades determinen. Cuando los contribuyentes tengan establecimientos, sucursales o agencias en dos o más Entidades Federativas, se establecerá una cuota en cada una de ellas, considerando el impuesto empresarial a tasa única correspondiente a las actividades realizadas en la Entidad de que se trate y los impuestos sobre la renta y al valor agregado que resulten por los ingresos obtenidos en la misma.

CAPÍTULO VI
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES

Artículo 18. Los contribuyentes obligados al pago del impuesto empresarial a tasa única, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley, tendrán las siguientes:

I. Llevar la contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento y efectuar los registros en la misma.

II. Expedir comprobantes por las actividades que realicen y conservar una copia de los mismos a disposición de las autoridades fiscales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, fracción II de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

III. Los contribuyentes que celebren operaciones con partes relacionadas deberán determinar sus ingresos y sus deducciones autorizadas, considerando para esas operaciones los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables. Para estos efectos, aplicarán los métodos establecidos en el artículo 216 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en el orden establecido en el citado artículo.

IV. Los contribuyentes que con bienes en copropiedad o afectos a una sociedad conyugal realicen actividades gravadas por el impuesto empresarial a tasa única, podrán designar un representante común, previo aviso de tal designación ante las autoridades fiscales, y será éste quien a nombre de los copropietarios o de los cónyuges, según se trate, cumpla con las obligaciones establecidas en esta Ley. Para los efectos del acreditamiento y del crédito fiscal a que se refieren los artículos 8, 10 y 11 de esta Ley, los copropietarios considerarán los pagos provisionales y el impuesto del ejercicio que se determine en la proporción que les corresponda.

Tratándose de los integrantes de una sociedad conyugal que, para los efectos del impuesto sobre la renta, hubieran optado porque aquél que obtenga mayores ingresos acumule la totalidad de los ingresos obtenidos, podrán optar porque dicho integrante pague el impuesto empresarial a tasa única por todos los ingresos que obtenga la sociedad conyugal por la realización de las actividades a que se refiere el artículo 1 de esta Ley por las que se deba pagar el impuesto.

En el caso de que los ingresos deriven de actos o actividades que realice una sucesión, el representante legal de la misma pagará el impuesto que esta Ley establece presentando declaraciones de pagos provisionales y del ejercicio que correspondan, por cuenta de los herederos o legatarios.

CAPÍTULO VII
DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES

Artículo 19. Cuando se determinen en forma presuntiva los ingresos por los que se deba pagar el impuesto empresarial a tasa única en los términos de esta Ley, a los mismos se les disminuirán las deducciones que, en su caso, se comprueben y al resultado se le aplicará la tasa a que se refiere el artículo 1 de esta Ley.

Los contribuyentes podrán optar por que las autoridades fiscales en lugar de aplicar lo dispuesto en el párrafo anterior, apliquen el coeficiente de 54% a los ingresos determinados presuntivamente y al resultado se le aplique la tasa a que se refiere el artículo 1 de esta Ley.

Transitorios

Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2008.

Artículo Segundo. Se abroga la Ley del Impuesto al Activo publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1988.

A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, quedan sin efecto el Reglamento de la Ley del Impuesto al Activo, las resoluciones y disposiciones administrativas de carácter general y las resoluciones a consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos otorgados a título particular, en materia del impuesto establecido en la Ley que se abroga.

Las obligaciones derivadas de la Ley que se abroga conforme a esta fracción, que hubieran nacido por la realización durante su vigencia, de las situaciones jurídicas o de hecho previstas en dicha Ley, deberán ser cumplidas en los montos, formas y plazos establecidos en dicho ordenamiento y conforme a las disposiciones, resoluciones a consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo Tercero. Los contribuyentes que hubieran estado obligados al pago del impuesto al activo, que en el ejercicio fiscal de que se trate efectivamente paguen el impuesto sobre la renta, podrán solicitar la devolución de las cantidades actualizadas que hubieran efectivamente pagado en el impuesto al activo en los diez ejercicios inmediatos anteriores a aquél en el que efectivamente se pague el impuesto sobre la renta, siempre que dichas cantidades no se hubieran devuelto con anterioridad o no se haya perdido el derecho a solicitar su devolución conforme a la Ley que se abroga.

La devolución a que se refiere el párrafo anterior en ningún caso podrá ser mayor a la diferencia entre el impuesto sobre la renta que efectivamente se pague en el ejercicio de que se trate y el impuesto al activo pagado, sin considerar las reducciones del artículo 23 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Activo, que haya resultado menor en los ejercicios fiscales de 2005, 2006 ó 2007 en los términos de la Ley que se abroga, sin que en ningún caso exceda del 10% del impuesto al activo a que se refiere el párrafo anterior por el que se pueda solicitar devolución. El impuesto al activo que corresponda para determinar la diferencia a que se refiere este párrafo será el mismo que se utilizará en los ejercicios subsecuentes.

Cuando el impuesto sobre la renta que se pague en el ejercicio sea menor al impuesto empresarial a tasa única del mismo ejercicio, los contribuyentes podrán compensar contra la diferencia que resulte las cantidades que en los términos del párrafo anterior tengan derecho a solicitar su devolución.

El impuesto al activo efectivamente pagado en los diez ejercicios inmediatos anteriores a aquél en el que efectivamente se pague el impuesto sobre la renta, a que se refiere el primer párrafo de este artículo, así como el impuesto al activo que se tome en consideración para determinar la diferencia a que se refiere el segundo párrafo del mismo, se actualizarán por el periodo comprendido desde el sexto mes del ejercicio al que corresponda el impuesto al activo, hasta el sexto mes del ejercicio en el que resulte impuesto sobre la renta a cargo del contribuyente que dé lugar a la devolución del impuesto al activo a que se refiere este artículo.

Cuando el contribuyente no solicite la devolución ni efectúe la compensación en un ejercicio pudiéndolo haber hecho conforme a este artículo, perderá el derecho a hacerlo en ejercicios posteriores.

Los derechos a la devolución o compensación previstos en este artículo son personales del contribuyente y no podrán ser transmitidos a otra persona ni como consecuencia de fusión. En el caso de escisión, estos derechos se podrán dividir entre la sociedad escindente y las escindidas en la proporción en la que se divida el valor del activo de la escindente en el ejercicio en que se efectúa la escisión. Para los efectos de este párrafo, el valor del activo será el determinado conforme al artículo 2o. de la Ley del Impuesto al Activo, vigente hasta el 31 de diciembre de 2007.

Para los efectos de este artículo no se considera impuesto al activo efectivamente pagado el que se haya considerado pagado con el acreditamiento establecido en la fracción I del artículo 9 de la Ley del Impuesto al Activo que se abroga.

Los contribuyentes sólo podrán solicitar la devolución a que se refiere este artículo, cuando el impuesto sobre la renta efectivamente pagado en el ejercicio de que se trate sea mayor al impuesto al activo que se haya tomado para determinar la diferencia a que se refiere el segundo párrafo de este artículo.

Artículo Cuarto. Para los efectos del artículo 1, último párrafo, de la presente Ley, durante el ejercicio fiscal de 2008 se aplicará la tasa del 16.5% y durante el ejercicio fiscal de 2009 se aplicará la tasa del 17%.

Así mismo, para los efectos del penúltimo párrafo de los artículos 8 y 10 de la presente Ley, durante el ejercicio fiscal de 2008 se aplicará el factor de 0.165 y durante el ejercicio fiscal de 2009 se aplicará el factor de 0.17.

Artículo Quinto. Para los efectos del artículo 5, fracción I de la presente Ley, los contribuyentes podrán efectuar una deducción adicional en los términos de este artículo, tanto para la determinación del impuesto del ejercicio y de los pagos provisionales del mismo ejercicio, por las erogaciones que efectúen en inversiones nuevas, que en los términos de esta Ley sean deducibles, adquiridas en el periodo comprendido del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2007, hasta por el monto de la contraprestación efectivamente pagada por dichas inversiones en el citado periodo.

El monto de la erogación a que se refiere el párrafo anterior se deducirá en una tercera parte en cada ejercicio fiscal a partir del 2008, hasta agotarlo. Tratándose de los pagos provisionales, se deducirá la doceava parte de la cantidad a que se refiere este párrafo, multiplicada por el número de meses comprendidos desde el inicio del ejercicio y hasta el mes al que corresponda el pago.

La deducción que se determine en los términos de este artículo, se actualizará por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre de 2007 y hasta el último mes del ejercicio fiscal en el que se deduzca el monto que corresponda conforme al párrafo anterior. Tratándose de los pagos provisionales, dicha deducción se actualizará con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre de 2007 y hasta el último mes al que corresponda al pago provisional de que se trate.

La parte de las erogaciones por las inversiones nuevas, efectivamente pagada con posterioridad al periodo a que se refiere el primer párrafo de este artículo, será deducible en los términos de la presente Ley.

Para los efectos de este artículo y del siguiente, se entiende por inversiones las consideradas como tales para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta y por nuevas las que se utilizan por primera vez en México.

Artículo Sexto. Por las inversiones que se hayan adquirido desde el 1 de enero de 1998 y hasta el 31 de diciembre de 2007, que en los términos de esta Ley sean deducibles, los contribuyentes podrán aplicar un crédito fiscal contra el impuesto empresarial a tasa única de los ejercicios fiscales a que se refiere este artículo y de los pagos provisionales de los mismos ejercicios, conforme a lo siguiente:

I. Determinarán el saldo pendiente de deducir de cada una de las inversiones a que se refiere este artículo, que en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta tengan al 1 de enero de 2008.

El saldo pendiente de deducir a que se refiere esta fracción se actualizará por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se adquirió el bien y hasta el mes de diciembre de 2007.

II. El monto que se obtenga conforme a la fracción anterior se multiplicará por el factor de 0.175 y el resultado obtenido se acreditará en un 5% en cada ejercicio fiscal durante diez ejercicios fiscales a partir del ejercicio fiscal de 2008, en contra del impuesto empresarial a tasa única del ejercicio de que se trate. Tratándose del ejercicio fiscal de 2008 el factor aplicable será de 0.165 y para el ejercicio fiscal de 2009 el factor aplicable será de 0.17.

Para los efectos de los pagos provisionales del ejercicio de que se trate, los contribuyentes podrán acreditar la doceava parte del monto que se obtenga conforme al párrafo anterior multiplicada por el número de meses comprendidos desde el inicio del ejercicio de que se trate y hasta el mes al que corresponda el pago.

El crédito fiscal que se determine en los términos de esta fracción se actualizará por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre de 2007 y hasta el sexto mes del ejercicio fiscal en el que se aplique la parte del crédito que corresponda conforme al primer párrafo de esta fracción. Tratándose de los pagos provisionales, dicho crédito fiscal se actualizará con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre de 2007 y hasta el último mes del ejercicio fiscal inmediato anterior a aquél en el que se aplique.

El acreditamiento a que se refiere esta fracción deberá efectuarse antes de aplicar el impuesto sobre la renta propio a que se refiere el segundo párrafo del artículo 8 de esta Ley o el monto del pago provisional del impuesto sobre la renta propio a que se refiere el tercer párrafo del artículo 10 de la misma, según corresponda, y hasta por el monto del impuesto empresarial a tasa única del ejercicio o del pago provisional respectivo, según se trate.

Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a las inversiones nuevas, por las que se hubiera aplicado lo dispuesto en el artículo quinto transitorio de esta Ley.

Cuando antes del ejercicio fiscal de 2018 el contribuyente enajene las inversiones a que se refiere este artículo o cuando éstas dejen de ser útiles para obtener los ingresos, a partir del ejercicio fiscal en que ello ocurra el contribuyente no podrá aplicar el crédito fiscal pendiente de acreditar correspondiente al bien de que se trate.

No serán deducibles en los términos de esta Ley las erogaciones por las inversiones a que se refiere este artículo, pagadas con posterioridad al 31 de diciembre de 2007.

Cuando el contribuyente no acredite el crédito fiscal a que se refiere este artículo, en el ejercicio que corresponda no podrá hacerlo en ejercicios posteriores.

Artículo Séptimo. Tratándose de fusión de sociedades, la sociedad que subsista o la que surja con motivo de la fusión continuará aplicando, en los mismos términos y condiciones establecidos en el artículo sexto transitorio de esta Ley, los créditos fiscales pendientes de aplicar correspondientes a las sociedades que se fusionan, que hayan determinado conforme al citado artículo. Para estos efectos, la sociedad que subsista o surja con motivo de la fusión deberá identificar los créditos fiscales de manera individual y por separado de sus propios créditos.

En el caso de escisión de sociedades, las sociedades escindentes y escindidas se dividirán los créditos pendientes de aplicar a que se refiere este artículo, en la proporción en la que se dividan entre ellas las inversiones y la suma del valor de los inventarios. Para estos efectos, las sociedades escindentes y escindidas deberán identificar los créditos fiscales de manera individual y por separado de sus créditos propios.

Artículo Octavo. No estarán afectos al pago del impuesto empresarial a tasa única los ingresos que obtengan los contribuyentes por las actividades a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley, efectuadas con anterioridad al 1 de enero de 2008, aun cuando las contraprestaciones relativas a las mismas se perciban con posterioridad a dicha fecha, salvo cuando los contribuyentes hubieran optado para los efectos del impuesto sobre la renta por acumular únicamente la parte del precio cobrado en el ejercicio.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable siempre que el contribuyente emita el comprobante respectivo por las actividades realizadas que reúnan los requisitos fiscales, en la misma fecha en la que se hayan acumulado los ingresos para los efectos del impuesto sobre la renta.

Artículo Noveno. Para los efectos del impuesto empresarial a tasa única a que se refiere la presente Ley, no serán deducibles las erogaciones que correspondan a enajenación de bienes, prestación de servicios independientes y al uso o goce temporal de bienes que se utilicen para realizar las actividades a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley, que se hayan devengado con anterioridad al 1 de enero de 2008, aun cuando el pago se efectúe con posterioridad a dicha fecha.

Artículo Décimo. Lo dispuesto en el artículo 4, fracción II, inciso e) de la presente Ley, será aplicable a las asociaciones civiles que cuenten con secciones de ahorro y préstamo, a las sociedades de ahorro y préstamo, las sociedades cooperativas, así como las sociedades y asociaciones que tengan por objeto únicamente la captación de recursos entre sus socios o asociados para su colocación entre éstos, que a la fecha de la entrada en vigor de la presente Ley no hayan obtenido autorización por parte de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para operar como entidades de ahorro y crédito popular, siempre que de conformidad con las disposiciones de la Ley del Ahorro y Crédito Popular se encuentren en proceso de regularización.

Artículo Décimo Primero. Lo dispuesto en el artículo 3, fracción I, cuarto párrafo de la presente Ley, también será aplicable a las sociedades y asociaciones que de conformidad con las disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular se encuentren en proceso de autorización para operar como sociedades financieras populares.

Artículo Décimo Segundo. Durante el ejercicio fiscal de 2008, las personas a que se refiere la fracción X del artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que no cuenten con autorización para recibir donativos deducibles en los términos de la citada Ley, deberán pagar el impuesto que esta Ley establece conforme a las disposiciones aplicables. En el caso de que obtengan para dicho ejercicio la autorización antes mencionada, podrán solicitar en los términos de las disposiciones fiscales la devolución de las cantidades que efectivamente hubieran pagado por concepto del impuesto empresarial a tasa única en el citado ejercicio fiscal de 2008.

Artículo Décimo Tercero. Para los efectos del artículo 6 fracción IV de esta Ley, durante el ejercicio fiscal de 2008, la adquisición de los bienes a que se refiere la regla 2.5.1 de la Resolución Miscelánea Fiscal publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de abril del 2007, se podrá comprobar en los mismos términos establecidos en la misma, así como en las reglas 2.5.2 y 2.5.3 de la mencionada resolución, siempre que se trate de la primera enajenación realizada por las personas físicas dedicadas a las actividades señaladas en la citada regla 2.5.1.

Los contribuyentes a que se refiere el artículo 4, fracción IV de esta Ley, que no se encuentren inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes gozarán de la exención prevista en el citado artículo, siempre que se inscriban en dicho registro dentro del ejercicio de 2008 y cumpliendo con los requisitos que para tal efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante disposiciones de carácter general, las cuales deberán ser publicadas a partir del mes de agosto de 2008. Así mismo, mediante reglas de carácter general, dicho órgano desconcentrado podrá otorgar facilidades administrativas para el cumplimiento de las obligaciones fiscales correspondientes al ejercicio fiscal de 2008, a los contribuyentes que cumplan sus obligaciones fiscales, en materia del impuesto sobre la renta, conforme al régimen simplificado establecido en el Capítulo VII del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Artículo Décimo Cuarto. Lo dispuesto en el artículo 4, fracción VII de esta Ley, no será aplicable a los contribuyentes personas físicas que tributen en los términos de los Capítulos II o III del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando enajenen bienes respecto de los cuales hubieran aplicado lo dispuesto en el artículo sexto transitorio de esta Ley.

Artículo Décimo Quinto. Lo dispuesto en el artículo 5, fracción II, primer párrafo de esta Ley, no será aplicable a las contribuciones causadas con anterioridad al 1 de enero de 2008, aun cuando el pago de las mismas se realice con posterioridad a dicha fecha.

Artículo Décimo Sexto. Lo dispuesto en el penúltimo y último párrafos de los artículos 8 y 10 de la presente Ley, no será aplicable por las erogaciones devengadas con anterioridad al 1 de enero de 2008, aun cuando el pago de las mismas se realice con posterioridad a dicha fecha.

Artículo Décimo Séptimo. Para los efectos del sexto párrafo del artículo 8 de esta Ley, para el ejercicio fiscal de 2008, los contribuyentes podrán considerar como impuesto sobre la renta propio por acreditar el efectivamente pagado en los ejercicios fiscales de 2006 y 2007 en los términos del artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, siempre que no se haya acreditado con anterioridad contra el impuesto sobre la renta.

Artículo Décimo Octavo. Para los efectos del artículo 17 de la presente Ley, hasta en tanto las autoridades estimen la cuota del impuesto empresarial a tasa única, las personas físicas que paguen el impuesto sobre la renta de conformidad con la Sección III del Capítulo II del Título IV de la ley de la materia, considerarán que el impuesto empresarial a tasa única forma parte de la determinación estimativa para los efectos del impuesto sobre la renta.

Artículo Décimo Noveno. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá realizar un estudio que muestre un diagnóstico integral sobre la conveniencia de derogar los Títulos II y IV, Capítulos II y III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a efecto de que el tratamiento impositivo aplicable a los sujetos previstos en dichos títulos y capítulos quede regulado únicamente en la presente Ley. Para los efectos de este artículo el Servicio de Administración Tributaria deberá proporcionar al área competente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la información que tenga en su poder y resulte necesaria para realizar el estudio de referencia. Dicho estudio se deberá entregar a la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados a más tardar el 30 de junio de 2011.

Artículo Vigésimo. El Ejecutivo Federal evaluará los resultados y efectos de la aplicación de la tasa a que se refiere el artículo 1 de esta Ley durante el ejercicio fiscal de 2008, tomando en cuenta el comportamiento de la economía del país. Dicha evaluación se tomará en cuenta para la presentación del paquete económico para 2009.

Artículo Vigésimo Primero. Para los efectos del artículo 144 del Código Fiscal de la Federación, la suspensión del pago del impuesto empresarial a tasa única así como de su condonación, incluirá a quienes a la fecha de entrada en vigor de esta Ley se hubieran decretado la declaratoria de concurso mercantil.
 
 

Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados a 11 de septiembre de 2007.

La Comisión de Hacienda y Crédito Público

Diputados: Charbel Jorge Estefan Chidiac (rúbrica), presidente; David Figueroa Ortega (rúbrica), secretario; Emilio Ramón Ramiro Flores Domínguez (rúbrica), secretario; Ricardo Rodríguez Jiménez (rúbrica), secretario; José Alejandro Aguilar López (rúbrica), Ramón Ceja Romero (rúbrica), José Martín López Cisneros (rúbrica), Lorenzo Daniel Ludlow Kuri (rúbrica), Luis Xavier Maawad Robert, María de Jesús Martínez Díaz (rúbrica), José Manuel Minjares Jiménez (rúbrica), Raúl Alejandro Padilla Orozco (rúbrica), Dolores María del Carmen Parra Jiménez (rúbrica), Jorge Alejandro Salum del Palacio (rúbrica), Camerino Eleazar Márquez Madrid (rúbrica en contra), secretario; José Antonio Saavedra Coronel (rúbrica en contra), secretario; Antonio Soto Sánchez (rúbrica en contra), secretario; José Antonio Almazán González, Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla (rúbrica en contra), Francisco Javier Calzada Vázquez (rúbrica en contra), Juan Nicasio Guerra Ochoa (rúbrica en contra), Faustino Soto Ramos (rúbrica en contra), Pablo Trejo Pérez (rúbrica en contra), Horacio E. Garza Garza, secretario; Ismael Ordaz Jiménez (rúbrica), secretario; Samuel Aguilar Solís (rúbrica), José Rosas Aispuro Torres, Carlos Chaurand Arzate (rúbrica), Javier Guerrero García (rúbrica), José Murat, Manuel Cárdenas Fonseca (rúbrica), secretario; Aída Marina Arvizu Rivas (rúbrica), secretaria; Joaquín H. Vela González (rúbrica en contra), secretario; Carlos Alberto Puente Salas (rúbrica), secretario; Juan Ignacio Samperio Montaño (rúbrica en contra), secretario; Edgar Martín Ramírez Pech (rúbrica), Miguel Angel Navarro Quintero (rúbrica en contra).