Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2339-B, miércoles 12 de septiembre de 2007

DICTAMEN DE LA COMISIÓN DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DEL IMPUESTO A LOS DEPÓSITOS EN EFECTIVO

11 de septiembre de 2007

HONORABLE ASAMBLEA

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción I y 72, inciso h) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por conducto de esta Honorable Cámara de Diputados, el Ejecutivo Federal sometió a la consideración del Honorable Congreso de la Unión la Iniciativa de Ley del Impuesto contra la Informalidad, la cual fue turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público el 21 de junio de 2007, para su estudio, análisis y dictamen.

Los integrantes de esta Comisión de Hacienda y Crédito Público, con base en las facultades que nos confieren los artículos 39, 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 60, 65, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente

DICTAMEN

A. INICIATIVA DEL EJECUTIVO FEDERAL

En ejercicio de la facultad que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le confiere, el Ejecutivo Federal sometió a la consideración del Honorable Congreso de la Unión la siguiente Iniciativa de Ley del Impuesto contra la Informalidad.

"El Gobierno Federal ha implementado una serie de acciones en materia tributaria cuya finalidad es lograr un país que tenga entre sus principales prioridades construir una Nación de menos contrastes económicos y con mayor justicia en el ámbito impositivo, reto que requiere un compromiso compartido con la sociedad.

Uno de los principales diagnósticos surgidos de la Convención Nacional Hacendaria (CNH) celebrada en 2004 fue que "Los ingresos fiscales en México son excesivamente reducidos", situación que, como lo apuntó el mismo diagnóstico de los convencionistas, se ve agravada si se considera la desproporcionada dependencia fiscal respecto de los ingresos petroleros.

Cabe señalar que el comportamiento de la recaudación ha sido positivo en los dos últimos años; sin embargo, al ser comparado con países con desarrollo similar al nuestro, el porcentaje es inferior al de aquéllos, considerando que la evasión fiscal se ha incrementado en un nivel superior al 15%.

En ese sentido, es de resaltar que en México la evasión fiscal se realiza en diversas formas, entre ellas la de un amplio mercado informal, la prestación de servicios y la venta de bienes sin expedición de facturas, así como la creación de esquemas sofisticados para evadir el pago de contribuciones, entre otros.

Lo anterior, evidentemente influye de manera negativa en la recaudación. Es así que, con la finalidad de crear mejores y mayores mecanismos para impedir el crecimiento de prácticas de evasión fiscal, se busca mejorar la actitud de los contribuyentes a través del fomento al cumplimiento voluntario de sus obligaciones fiscales, con lo que se reafirma el objetivo de la nueva cultura del cumplimiento fiscal basado en el compromiso de asegurar que cada peso que aporten los ciudadanos por concepto de pago de contribuciones se vincule estrechamente con el ejercicio transparente y honesto del gasto público, bajo un estricto sistema de rendición de cuentas, mediante el cual se le dé a conocer a la sociedad información fehaciente de los gastos e inversiones realizados.

En consecuencia, debe fomentarse una política fiscal respetuosa de los principios de proporcionalidad y equidad, considerados en la fracción IV del artículo 31 constitucional, los cuales deben reflejarse en las leyes y reglamentos de la materia.

En ese orden de ideas, se busca proveer a la autoridad fiscal de herramientas adecuadas que le permitan concientizar a los contribuyentes de la importancia de cumplir adecuada y oportunamente con sus obligaciones fiscales y facilitar el cumplimiento de éstas, a efecto de propiciar una recaudación eficiente, que proporcione los ingresos necesarios para sufragar el gasto público.

Algunas personas, tanto físicas como morales, inscritas o no ante el Registro Federal de Contribuyentes, obtienen ingresos que no declaran al fisco y por los que deberían pagar impuestos, o bien, se encuentran registradas pero declaran encontrarse en suspensión de actividades, no obstante que las continúan realizando sin pagar impuestos.

En ese sentido, a efecto de impactar a este tipo de contribuyentes, se propone a esa Soberanía la emisión de la Ley del Impuesto contra la Informalidad, la cual tiene por objeto incorporar una nueva contribución federal, complementaria del impuesto sobre la renta y auxiliar en el control de la evasión fiscal.

Derivado de lo anterior, como tributo complementario del impuesto sobre la renta, se plantea que el impuesto contra la informalidad sea un gravamen de control del flujo de efectivo, que impacte en quienes obtienen ingresos que no son declarados a las autoridades fiscales. Lo anterior, permitirá ampliar la base de contribuyentes logrando una mayor equidad tributaria.

Se propone que el impuesto mencionado grave a una tasa del 2% los depósitos en efectivo, en moneda nacional o extranjera, que reciban las personas físicas y morales cuyo monto acumulado exceda de $20,000.00 pesos mensuales, en una o varias de sus cuentas abiertas en instituciones financieras.

La finalidad primordial de esta nueva contribución es la de crear un mecanismo que impulse el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia del impuesto sobre la renta y desaliente las medidas evasivas a su pago, por lo que se excluye de la causación del nuevo gravamen a los depósitos efectuados a través de medios distintos al efectivo, como son cheques o transferencias electrónicas, ya que estos medios permiten un control del origen y destino de los recursos objeto del depósito, por lo que las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación, pueden verificar el origen de los recursos depositados, así como el debido cumplimiento de las obligaciones en materia del impuesto sobre la renta.

Para evitar el impacto de esta contribución a los sujetos que aun realizando operaciones en efectivo cumplan con sus obligaciones fiscales, específicamente en materia del impuesto sobre la renta, se propone que éstos puedan acreditar contra dicha contribución el monto del impuesto contra la informalidad que hubieren pagado, con lo que no se verá afectada su economía.

Se plantea un esquema de acreditamiento del gravamen que se propone contra el impuesto sobre la renta, lo que permite a los contribuyentes no sufrir impacto económico, ya que no tendrán que soportar el costo financiero del gravamen, toda vez que de causarlo y generar impuesto sobre la renta, al acreditarse contra este último el efecto y costo desaparece.

A través de la exclusión del objeto del gravamen de los depósitos en vías distintas al efectivo y del acreditamiento de la nueva contribución contra el impuesto sobre la renta, se logrará que el nuevo impuesto impacte a los sujetos que perciban depósitos en efectivo que no hayan sido declarados para efectos del impuesto sobre la renta.

En ese contexto y a fin de no afectar a las personas que reciben depósitos de baja cuantía de forma mensual, se propone que el impuesto únicamente se cause sobre los depósitos en efectivo que superen $20,000.00 mensuales, considerando la suma de todas las cuentas que tenga un contribuyente en una institución financiera, con el propósito de evitar que el gravamen llegue a impactar las operaciones que ordinariamente un individuo o una familia requiere efectuar para la satisfacción de sus necesidades básicas.

Así mismo, se propone que queden exentos del pago del impuesto contra la informalidad las personas registradas que no tengan fines lucrativos, que estén considerados como no contribuyentes para efectos del impuesto sobre la renta, así como los ingresos que obtengan agentes diplomáticos y consulares, entre otros equiparables, por los que no se pague impuesto sobre la renta, como los establecidos en el artículo 109, fracción XII de la Ley de la materia, toda vez que, se insiste, el gravamen propuesto tiene la característica de ser un impuesto de control del flujo de efectivo, y no se busca repercutir a aquellos contribuyentes respecto de los cuales el origen de sus depósitos son identificables o exentos.

En cuanto a la administración del tributo, se propone que el impuesto contra la informalidad se cause por cada uno de los depósitos en efectivo realizados, correspondiendo a las instituciones del sistema financiero la recaudación del citado impuesto y su entero al Fisco Federal.

En ese orden de ideas, los objetivos de la Ley del Impuesto contra la Informalidad que se propone a esa Soberanía se circunscriben a gravar aquellos ingresos que no están sustentados en una actividad inscrita ante el Registro Federal de Contribuyentes y a ampliar la base de contribuyentes para lograr una mayor equidad en la obligación de contribuir al gasto público, ya que aquellos contribuyentes que tributen en el impuesto sobre la renta, podrán acreditar el monto pagado en el impuesto contra la informalidad, y las personas que no estén dadas de alta en el Registro Federal de Contribuyentes pagarán el referido impuesto por los ingresos obtenidos no declarados y que sean depositados en efectivo en sus cuentas abiertas en el sistema financiero.

En este orden de ideas, la finalidad extrafiscal del impuesto que hoy se propone cobra especial relevancia y se enmarca en la facultad que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido al legislador para establecer contribuciones que, aunado al propósito recaudatorio, tengan el de servir de instrumentos eficaces de política financiera, económica y social que el Estado tenga interés en impulsar o desincentivar.

Con base en lo expuesto, por su digno conducto y con fundamento en los artículos 71, fracción I y 72, apartado H de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se somete a la consideración del Honorable Congreso de la Unión la siguiente Iniciativa de

Ley del Impuesto contra la Informalidad Artículo 1. Las personas físicas y morales, están obligadas al pago del impuesto contra la informalidad respecto de todos los depósitos en efectivo, en moneda nacional o extranjera, que reciban en cualquier tipo de cuenta que tengan en las instituciones del sistema financiero.

No se considerarán depósitos en efectivo, los abonos que se efectúen a favor de personas físicas y morales mediante transferencias electrónicas, traspasos de cuenta, títulos de crédito o cualquier otro documento o sistema pactado con instituciones del sistema financiero en los términos de las leyes aplicables, aún cuando sean a cargo de la misma institución que reciba los abonos.

Artículo 2. No estarán obligadas al pago del impuesto contra la informalidad:

I. La Federación, las Entidades Federativas, los Municipios y las entidades de la administración pública paraestatal que, conforme al Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta o la Ley de Ingresos de la Federación, estén considerados como no contribuyentes del impuesto sobre la renta.

II. Las personas morales con fines no lucrativos conforme al Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

III. Las personas físicas y morales, por los depósitos en efectivo que reciban, hasta por un monto acumulado de $20,000.00, en cada mes del ejercicio fiscal. Por el excedente de dicha cantidad, se pagará el impuesto contra la informalidad en los términos de esta Ley.

El monto señalado en el párrafo anterior, se determinará considerando todos los depósitos en efectivo que reciba el contribuyente, en una o más cuentas, contratadas con una misma institución del sistema financiero.

En los casos señalados en el segundo párrafo del artículo 3 de esta Ley, el monto señalado en esta fracción, se aplicará al titular y a todos los cotitulares en la proporción que les corresponda conforme a dicho párrafo.

IV. Las instituciones del sistema financiero, por los depósitos en efectivo que reciban en cuentas propias con motivo de su intermediación financiera o de la compraventa de moneda extranjera.

V. Las personas físicas, por los depósitos en efectivo que a su vez sean ingresos por los que no se pague el impuesto sobre la renta en los términos del artículo 109, fracción XII de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Artículo 3. El impuesto contra la informalidad se calculará aplicando la tasa del 2% al importe total de los depósitos gravados por esta Ley.

En los casos de contratos celebrados por dos o más personas con una institución del sistema financiero, se entenderá que el depósito corresponde al titular y a todos los cotitulares en la misma proporción, salvo que en dichos contratos o mediante comunicación expresa del cotitular y de todos los cotitulares se señale otra proporción.

Artículo 4. Las instituciones del sistema financiero tendrán las siguientes obligaciones:

I. Recaudar el impuesto contra la informalidad en el momento en el que reciban el depósito de que se trate y enterarlo en los términos que mediante reglas de carácter general establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

II. Entregar al contribuyente y a las autoridades fiscales las constancias que acrediten el entero del impuesto contra la informalidad, las cuales contendrán la información que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

III. Llevar un registro de los depósitos en efectivo que reciban, en los términos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

Artículo 5. El impuesto contra la informalidad efectivamente pagado en el ejercicio de que se trate, será acreditable contra el impuesto sobre la renta a cargo del contribuyente en el mismo ejercicio y en los cinco ejercicios siguientes hasta agotarlo, sin que dé lugar a devolución alguna.

Cuando el contribuyente no acredite en un ejercicio el impuesto contra la informalidad efectivamente pagado, pudiendo haberlo hecho conforme a este artículo, perderá el derecho a hacerlo en los ejercicios posteriores y hasta por la cantidad por la que pudo haberlo efectuado.

El derecho al acreditamiento es personal del contribuyente que pague el impuesto contra la informalidad y no podrá ser transmitido a otra persona ni como consecuencia de fusión o escisión.

Artículo 6. Los contribuyentes podrán acreditar contra el pago provisional del impuesto sobre la renta del mes de que se trate, una cantidad equivalente al monto del impuesto contra la informalidad efectivamente pagado en el mismo mes.

Artículo 7. En lugar de aplicar lo dispuesto en el artículo anterior, los contribuyentes podrán optar por acreditar contra el pago provisional del impuesto sobre la renta del mes de que se trate, una cantidad equivalente al monto del impuesto contra la informalidad que estimen que pagarán en el mes inmediato posterior a dicho mes. Para esto, estarán a lo siguiente:

I. Una vez que se conozca el impuesto contra la informalidad efectivamente pagado en el mes de que se trate, se comparará con el impuesto contra la informalidad acreditado en el mismo mes.

II. Si de la comparación a que se refiere la fracción anterior, resulta que el impuesto contra la informalidad acreditado en el mes fue mayor que el efectivamente pagado, la diferencia se enterará junto con el pago provisional del impuesto sobre la renta del mes inmediato siguiente a aquél en el que se acreditó.

III. Si de la comparación a que se refiere la fracción I de este artículo, resulta que el impuesto contra la informalidad acreditado en el mes fue mayor que el efectivamente pagado en 5% o más, la diferencia se enterará junto con el pago provisional del impuesto sobre la renta del mes inmediato siguiente a aquél en el que se acreditó, con la actualización y los recargos correspondientes.

IV. Si de la comparación a que se refiere la fracción I de este artículo, resulta que el impuesto contra la informalidad acreditado en el mes fue menor que el efectivamente pagado, la diferencia se acreditará contra los pagos provisionales del impuesto sobre la renta de los siguientes meses del ejercicio fiscal.

Artículo 8. Para los efectos de esta Ley, se considera persona moral y sistema financiero, los que la Ley del Impuesto sobre la Renta considera como tales, así como las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular.

TRANSITORIOS Primero. La presente Ley entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2008.

Segundo. Para los efectos de esta Ley, también se considerarán instituciones del sistema financiero, las sociedades de ahorro y préstamo."

B. PROCESO DE CONSULTA Y ANÁLISIS

A partir del turno de la Iniciativa de Ley del Impuesto contra la Informalidad y de las demás iniciativas que constituyen la propuesta para una Reforma Integral de la Hacienda Pública, la Comisión de Hacienda y Crédito Público llevó a cabo un intenso programa de trabajo de análisis y discusión sobre dicha propuesta.

Desde el 27 de junio hasta el 1 de agosto de este año, la Comisión de Hacienda y Crédito Público celebró 15 reuniones de trabajo con diversos sectores económicos, sociales y académicos del país, quienes con sus propuestas contribuyeron a enriquecer la Iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal.

Así mismo la Presidencia de esta Comisión y los diputados miembros de su Mesa Directiva, se reunieron con sectores empresariales de diversas entidades federativas.

En todas las reuniones se contó con la presencia e la intervención de servidores públicos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del Servicio de Administración Tributaria.

En las reuniones de trabajo de esta Comisión Dictaminadora participaron 97 organizaciones, de las cuales 56 representan al sector empresarial, 13 al sector académico, 6 a organizaciones obreras: el Congreso del Trabajo (que incluye a la Confederación de Trabajadores de México, a la Confederación Revolucionaria de Obreros y Campesinos y a la Confederación Regional Obrera Mexicana) y la Unión Nacional de Trabajadores, 16 organizaciones sociales y 9 legisladores no integrantes de la Comisión, quienes en lo individual presentaron sus propuestas y 11 más de otros sectores. Cabe mencionar que el impuesto contra la informalidad fue examinado por 41 de dichas organizaciones.

Por último, para el estudio y el análisis de las propuestas, se contó con el apoyo de los centros de Estudios de Derecho e Investigaciones Parlamentarias y de Estudios de las Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados.

C. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Después de estudiar y analizar la Iniciativa en los términos descritos en el apartado anterior, esta Comisión Dictaminadora considera lo siguiente:

C.1. Características

La que dictamina coincide con la propuesta del Ejecutivo Federal de establecer un impuesto con un fin extrafiscal y de control, complementario del impuesto sobre la renta.

El impuesto contra la informalidad poseerá un fin extrafiscal porque, aún cuando tendrá un impacto recaudatorio al igual que cualquier otra contribución, su función principal será identificar a aquellas personas que omitan total o parcialmente el pago de alguna contribución, ya sea porque no soliciten su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, porque omitan expedir comprobantes por las actividades que realizan o porque consignen ingresos acumulables menores a los reales en las declaraciones que presenten para fines fiscales.

En el mismo sentido, el impuesto contra la informalidad será un impuesto de control ya que, por una parte, al ser acreditable o compensable, obligará a los contribuyentes a declarar correctamente sus ingresos y sus deducciones y, por la otra, permitirá identificar a aquellas personas que deberían contribuir al gasto público pero que, al encontrarse en la economía informal, no lo hacen por lo que, al momento de interrelacionarse con otras personas o con el sistema financiero, deberán absorber los costos del traslado de este impuesto sin poder acreditarlo ni compensarlo.

C.2. Sujetos y objeto

Esta Dictaminadora coincide en que el impuesto contra la informalidad grave a las personas físicas y morales que reciban depósitos en efectivo, tanto en moneda nacional como en moneda extranjera, en cualquier tipo de cuenta abierta en las instituciones del sistema financiero.

Para delimitar el objeto del impuesto, la Iniciativa presentada por el Ejecutivo excluye expresamente del concepto "depósitos en efectivo" a los depósitos recibidos mediante títulos de crédito (tales como cheques), transferencias electrónicas, traspasos de cuentas o cualquier otro documento o sistema que permita identificar la procedencia de los recursos depositados; ello, en virtud de que tales depósitos se realizan a través del sistema financiero, lo que permite identificar su procedencia, lo que no sucede con los depósitos en efectivo.

Asimismo, con el fin de ser consistente con la Ley del Impuesto sobre la Renta, la Iniciativa que se dictamina remite a ese ordenamiento para establecer lo que se considerará como "persona moral" y "sistema financiero" para los efectos del impuesto contra la informalidad.

Al respecto, la que dictamina estima oportuno aclarar lo que se entenderá como "sistema financiero", para incluir a las sociedades operadoras de sociedades de inversión y a las sociedades que presten servicios de distribución de acciones de sociedades de inversión.

En ese mismo sentido, esta dictaminadora considera pertinente señalar que las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, en los términos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, así como las sociedades o asociaciones que cumplan los requisitos establecidos en el Artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2005, así como las asociaciones o sociedades que cumplan con los requisitos y condiciones establecidos por los Artículos Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo y Décimo Primero Transitorios del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular y de la Ley que crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de agosto de 2007, estarán sujetas a todas las obligaciones que se establecen en la Ley que se dictamina.

Por otra parte, esta dictaminadora considera pertinente excluir a las personas a que se refiere el artículo 4 bis de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, toda vez que dichas personas no son consideradas como entidades de ahorro y crédito popular de conformidad con la Ley antes citada.

Asimismo, con el fin de delimitar el objeto del impuesto contra la informalidad y evitar su elusión a través de adquisiciones en efectivo de cheques de caja, esta Comisión Dictaminadora considera conveniente establecer que tales adquisiciones también serán consideradas depósitos en efectivo, además de aquéllos a los que se refiere la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

En relación con lo dispuesto en el artículo 2, fracción III de la Ley que se dictamina, esta Comisión juzga oportuno señalar que la adquisición en efectivo de cheques de caja no estará comprendida en el supuesto a que se refiere el artículo citado, toda vez que: (i) sería complejo para las instituciones del sistema financiero controlar y registrar las adquisiciones de los cheques citados por cada persona; (ii) tales cheques pueden ser adquiridos sin necesidad de tener una cuenta abierta en la institución de que se trate; (iii) en tales circunstancias, no es posible determinar el momento en el que se rebasa el umbral de $25,000.00 a que hará referencia la fracción invocada; (iv) las autoridades fiscales no podrían fiscalizar dicho impuesto, y (v) éste podría eludirse a través de la adquisición en efectivo de cheques de caja.

Por último, esta Comisión Dictaminadora estima pertinente regular expresamente los depósitos en efectivo que se realicen en las cuentas concentradoras de sociedades operadoras de sociedades de inversión, sociedades que presten servicios de distribución de acciones de sociedades de inversión, sociedades de inversión, instituciones de seguros, casas de bolsa u otras instituciones del sistema financiero, para lo cual se incluye la definición de "cuenta concentradora" y "beneficiario final", y se establece que los depósitos en efectivo realizados en cuentas concentradoras, se considerarán efectuados a favor de los beneficiarios finales de tales depósitos.

C.3. Supuestos en los que no se pagará el impuesto

La Iniciativa objeto del presente dictamen contempla que no pagarán el impuesto contra la informalidad la Federación, las Entidades Federativas, los Municipios y las entidades que, conforme al Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta o la Ley de Ingresos de la Federación, no sean considerados contribuyentes del impuesto sobre la renta, así como las personas morales sin fines lucrativos que tributen en los términos del mismo Título.

Asimismo, dicha Iniciativa prevé que no pagarán el impuesto contra la informalidad las instituciones del sistema financiero por los depósitos que reciban en cuentas propias con motivo de su intermediación financiera o de la compraventa de divisas y las personas físicas por los depósitos que reciban que a su vez sean ingresos por los que no se pague el impuesto sobre la renta en los términos del artículo 109, fracción XII de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Por último, la Iniciativa contempla que no pagarán el impuesto contra la informalidad las personas físicas y morales por los depósitos que reciban, individual o conjuntamente, hasta por un monto acumulado de $20,000.00 en cada mes del ejercicio.

Al respecto, esta Comisión Dictaminadora considera conveniente que dichos sujetos no paguen el impuesto contra la informalidad, ya que, en el primer caso, son entes que no tienen fines de lucro, sino de interés público o social y que, por tanto, se encuentran obligados a destinar la totalidad de su patrimonio para el beneficio de la comunidad, además de que tienen otros medios de control y regulación específica.

En el segundo caso, se procura evitar distorsiones en los mercados financiero y de divisas y se retoma el principio de reciprocidad internacional que ya reconoce la Ley del Impuesto sobre la Renta, además de que el fin primordial de la Iniciativa que se dictamina es combatir la evasión fiscal mediante el establecimiento de un mecanismo de control de los depósitos en efectivo, en moneda nacional o extranjera, que las personas físicas y morales reciban en cualquier tipo de cuenta que tengan abierta en las instituciones del sistema financiero, impactando con ello a las personas que no están registradas como contribuyentes o que obtienen ingresos que no son declarados, por lo que es evidente que la función principal del impuesto no será gravar los depósitos que las citadas instituciones reciban en cuentas propias con motivo de sus actividades de intermediación financiera.

En el tercer caso, se busca evitar que el gravamen impacte las operaciones que ordinariamente realizan los individuos o las familias para la satisfacción de sus necesidades básicas, así como que desincentive el desarrollo del sistema financiero. No obstante, en este último caso, esta Comisión Dictaminadora considera conveniente aumentar a $25,000.00 el monto acumulado de $20,000.00 por el que no se pagará el impuesto, ya de esta manera el impuesto contra la informalidad impactará las finanzas personales de una menor cantidad de familias e identificará a los evasores fiscales de mayor capacidad contributiva, pues conforme a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros el saldo promedio de las cuentas de depósitos a la vista o de exigibilidad inmediata, es de $23,569.00 y de acuerdo con las estimaciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el ingreso medio (con ajuste a Cuentas Nacionales) de los hogares per cápita asciende a $22,998.80 (en pesos mensuales de 2004).

Además, la que dictamina estima necesario establecer que las personas físicas y morales que reciban depósitos en cuentas propias abiertas con motivo de créditos que les hayan sido otorgados por instituciones del sistema financiero, hasta por el monto adeudado a dichas instituciones, no paguen el impuesto contra la informalidad y se evite así encarecer las operaciones de intermediación financiera de las instituciones, toda vez que tales depósitos son hechos con el propósito de cubrir el monto adeudado a la institución financiera, por lo que si los mismos se hicieran en exceso al monto adeudado estarían gravados.

En lo que respecta a los recursos que las personas reciben del extranjero a través de transferencias denominadas "remesas", esta Dictaminadora estima conveniente precisar que las remesas se efectúan mediante transferencias electrónicas u órdenes de pago que no constituyen depósitos en efectivo, por lo que no se encuentran gravados por el impuesto contra la informalidad. Adicionalmente, cabe puntualizar que el monto promedio de las remesas durante los últimos años ha sido inferior al monto de $25,000.00 que se plantea prever en el artículo 2, fracción III de la Ley cuya emisión se propone.

Asimismo, con el fin de no afectar a las familias de los emigrantes, esta Comisión estima pertinente que, antes de la entrada en vigor de la Ley que se dictamina, se establezcan los mecanismos necesarios para que los depósitos que se efectúen directamente con cargo a las remesas señaladas no resulten impactados por el impuesto contra la informalidad.

C.4. Base y tasa

Esta Dictaminadora estima acertado que el impuesto a la informalidad se cause al momento de recibir cada depósito en efectivo y que se calcule aplicando la tasa de 2% al importe total de dicho depósito.

C.5. Obligaciones

La Iniciativa prevé que las instituciones del sistema financiero recauden, enteren y registren el impuesto contra la informalidad; así como que entreguen a los contribuyentes y a las autoridades fiscales las constancias que acrediten la recaudación y el entero de dicho impuesto.

No obstante, esta Comisión Dictaminadora considera conveniente modificar el momento y el modo en el que las instituciones del sistema financiero recaudarán y enterarán el impuesto contra la informalidad.

En lugar de recaudarlo al momento de recibir cada depósito, lo harán mensualmente con cargo a cualquiera de las cuentas del contribuyente, salvo en el caso de los depósitos a plazo, cuyo monto individual exceda de $25,000.00, en el que lo deberán recaudar al recibir el depósito; enterarán el impuesto contra la informalidad en el plazo y conforme a lo que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general. El plazo que establezca dicha dependencia no deberá exceder de los tres días siguientes a aquél en se recaude el impuesto, sin que ello afecte en algún momento a los contribuyentes, pues el impuesto a su cargo habrá quedado cubierto con anterioridad; informarán mensual y anualmente al Servicio de Administración Tributaria de los montos recaudados y de aquéllos pendientes de recaudar y entregarán a los contribuyentes las constancias que acrediten ambos montos, así mismo, durante el ejercicio y dependiendo de la disponibilidad de fondos en las cuentas del contribuyente, captarán los montos pendientes de recaudar.

En el mismo sentido, la que dictamina estima adecuado ajustar la propuesta del Ejecutivo Federal, a efecto de que las instituciones del sistema financiero sean responsables con los contribuyentes por los montos no recaudados, cuando no informen a las autoridades fiscales que los fondos de las cuentas de dichos contribuyentes no fueron suficientes para hacerlo, o bien, cuando existiendo fondos suficientes no lo hubiesen recaudado.

Asimismo, esta Comisión juzga oportuno que, una vez terminado el ejercicio fiscal de que se trate, la obligación de recaudar el impuesto contra la informalidad deje de estar a cargo de las instituciones del sistema financiero, para pasar a las autoridades fiscales, quienes determinarán el crédito fiscal correspondiente, junto con la actualización y los recargos respectivos, con base en la información proporcionada por tales instituciones.

Por último, en concordancia con las demás modificaciones relativas a los depósitos en efectivo realizados en cuentas concentradoras, la que dictamina considera conveniente establecer algunas obligaciones específicas a cargo de los titulares de dichas cuentas, de los beneficiarios finales de los depósitos en efectivo realizados en ellas y de las instituciones del sistema financiero que reciban tales depósitos.

C.6. Acreditamiento, compensación y devolución.

Dado que el impuesto contra la informalidad será un impuesto complementario del impuesto sobre la renta, la Iniciativa propone que el primero pueda acreditarse contra el segundo en el ejercicio en el que efectivamente se pague y en los cinco ejercicios siguientes hasta agotarlo, tanto en pagos provisionales como en la declaración anual.

Además, con el fin de que no constituya un costo financiero para los contribuyentes que se encuentran en la formalidad, se plantea otorgar la opción de acreditar el impuesto contra la informalidad estimado, en lugar del efectivamente pagado, lo cual confirma el fin extrafiscal y la finalidad de control de este impuesto.

No obstante, la que dictamina considera conveniente que el impuesto contra la informalidad, primero, sea acreditable contra el impuesto sobre la renta propio y, luego, contra el impuesto sobre la renta retenido; luego, compensable contra las contribuciones federales a cargo del contribuyente conforme a lo dispuesto por el artículo 23 del Código Fiscal de la Federación y, por último, si tales contribuciones no fueren suficientes, que pueda solicitarse su devolución.

En este sentido, es importante establecer que cuando el contribuyente no acredite en un ejercicio el impuesto a los depósitos en efectivo, pudiendo haberlo hecho de conformidad con la mecánica que se establece para tal efecto, perderá el derecho a hacerlo en los ejercicios posteriores y hasta por la cantidad por la que no pudo haberlo efectuado. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sentado jurisprudencia tratándose del acreditamiento del impuesto al activo, en el sentido de que es acorde a la garantía de proporcionalidad tributaria establecer que, cuando el contribuyente no efectúe el acreditamiento o solicite la devolución del impuesto al activo en un ejercicio, pudiendo haberlo hecho conforme al artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo, perderá el derecho de hacerlo en ejercicios posteriores (tesis 2a./J. 13/2007).

Asimismo, esta Comisión Dictaminadora estima oportuno reconocer en el acreditamiento y la compensación, los efectos de la consolidación fiscal y del régimen simplificado establecidos en la Ley del Impuesto sobre la Renta.

En cuanto a la consolidación fiscal, la que dictamina estima pertinente aclarar que, en la determinación del resultado fiscal consolidado, el impuesto contra la informalidad acreditado en lo individual por las sociedades controladas únicamente podrá ser acreditado por la sociedad controladora hasta por el monto del impuesto sobre la renta de las mismas sociedades controladas contra el que hubiera sido aplicado.

Por último, esta Comisión Dictaminadora considera conveniente aclarar que, una vez elegida la opción de estimar el impuesto contra la informalidad acreditable contra el impuesto sobre la renta o compensable contra otros impuestos, el contribuyente no podrá variarla respecto al mismo ejercicio, ya que el impuesto sobre la renta es un impuesto que se determina por ejercicios.

C.7. Cotitularidad de cuentas

La Iniciativa del Ejecutivo Federal contempla que, en los casos de contratos celebrados por dos o más personas con una institución del sistema financiero, se entenderá que el depósito corresponde al titular y a todos los cotitulares en la misma proporción, salvo que en dichos contratos o mediante comunicación expresa del titular y de todos los cotitulares se señale otra proporción.

Sin embargo, las instituciones del sistema financiero han argumentado que, aún en el caso de cuentas mancomunadas, existe un responsable registrado para su manejo conforme a lo manifestado por el propio contribuyente en el contrato respectivo; por tal razón y con el fin de simplificar y lograr una mayor eficiencia en la administración y la fiscalización del impuesto, esta Dictaminadora estima conveniente que, para los efectos de la Ley del Impuesto contra la Informalidad, se considerará que los depósitos que se realicen a la cuenta mancomunada o solidaria corresponden al titular que se hubiera registrado como el responsable de la misma, salvo que por escrito manifieste a la institución del sistema financiero que el impuesto a los depósitos en efectivo se distribuirá entre las personas que hayan celebrado el contrato en la proporción que se señale en dicho escrito.

C.8. Entrada en vigor

Por otra parte, con el fin de otorgar a las instituciones del sistema financiero el tiempo necesario para que adecuen sus programas y sistemas informáticos, esta Comisión Dictaminadora juzga oportuno que la Ley del Impuesto contra la Informalidad, en lugar de entrar en vigor el 1 de enero de 2008, inicie su vigencia el 1 de julio del mismo año.

C.9. Denominación del impuesto y de la Ley

En atención a que el objeto del impuesto será la realización de depósitos en efectivo, aún cuando su función principal será identificar a aquellas personas que omitan total o parcialmente el pago de alguna contribución, la que dictamina considera conveniente que exista congruencia entre la denominación del impuesto y su objeto, por lo que propone modificar su nombre y el de la Ley, para quedar como: impuesto a los depósitos en efectivo y Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, respectivamente.

C.10. Impacto presupuestario

Finalmente, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18, tercer párrafo de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, esta Comisión Dictaminadora llevó a cabo la valoración del impacto presupuestario de la Iniciativa que se dictamina, con el apoyo del Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados.

Al respecto, con base en los estudios realizados por dicho Centro, entre otros, el denominado "Aspectos Relevantes de la Propuesta de Reforma Integral de la Hacienda Pública" del 25 de junio de 2007 y de las exposiciones que los funcionarios del referido Centro realizaron en diversas reuniones ante esta Comisión Dictaminadora, se concluye que, en el caso de que esa Honorable Asamblea apruebe este Dictamen, las nuevas disposiciones no tendrán impacto presupuestario en virtud de que no prevén destinos específicos de gasto público, además de que contribuirán a que a finales del sexenio se alcance una recaudación adicional cercana a 3 puntos porcentuales del Producto Interno Bruto, es decir 3,500 millones de pesos, así como también buscan terminar con situaciones de privilegio existentes en el sistema tributario vigente, a la vez que contemplan acciones dirigidas al fortalecimiento de las herramientas de control para combatir con mayor fuerza las prácticas de evasión y elusión, así como la informalidad.

Por lo anteriormente expuesto, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público pone a consideración del Pleno el siguiente

Decreto por el que se expide la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo

Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo

Artículo 1. Las personas físicas y morales, están obligadas al pago del impuesto establecido en esta Ley respecto de todos los depósitos en efectivo, en moneda nacional o extranjera, que se realicen en cualquier tipo de cuenta que tengan a su nombre en las instituciones del sistema financiero.

No se considerarán depósitos en efectivo, los que se efectúen a favor de personas físicas y morales mediante transferencias electrónicas, traspasos de cuenta, títulos de crédito o cualquier otro documento o sistema pactado con instituciones del sistema financiero en los términos de las leyes aplicables, aún cuando sean a cargo de la misma institución que los reciba.

Artículo 2. No estarán obligadas al pago del impuesto a los depósitos en efectivo:

I. La Federación, las Entidades Federativas, los Municipios y las entidades de la administración pública paraestatal que, conforme al Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta o la Ley de Ingresos de la Federación, estén considerados como no contribuyentes del impuesto sobre la renta.

II. Las personas morales con fines no lucrativos conforme al Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

III. Las personas físicas y morales, por los depósitos en efectivo que se realicen en sus cuentas, hasta por un monto acumulado de $25,000.00, en cada mes del ejercicio fiscal, salvo por las adquisiciones en efectivo de cheques de caja. Por el excedente de dicha cantidad, se pagará el impuesto a los depósitos en efectivo en los términos de esta Ley.

El monto señalado en el párrafo anterior, se determinará considerando todos los depósitos en efectivo que se realicen en todas las cuentas de las que el contribuyente sea titular en una misma institución del sistema financiero.

En los casos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 3 de esta Ley, el monto señalado en esta fracción se aplicará al titular de la cuenta, salvo que éste manifieste una distribución distinta en los términos descritos en dicho párrafo.

IV. Las instituciones del sistema financiero, por los depósitos en efectivo que se realicen en cuentas propias con motivo de su intermediación financiera o de la compraventa de moneda extranjera, salvo los que se realicen en las cuentas a las que se refiere el artículo 11 de esta Ley.

V. Las personas físicas, por los depósitos en efectivo realizados en sus cuentas que a su vez sean ingresos por los que no se pague el impuesto sobre la renta en los términos del artículo 109, fracción XII de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

VI. Las personas físicas y morales, por los depósitos en efectivo que se realicen en cuentas propias abiertas con motivo de los créditos que les hayan sido otorgados por las instituciones del sistema financiero, hasta por el monto adeudado a dichas instituciones.

Artículo 3. El impuesto a los depósitos en efectivo se calculará aplicando la tasa del 2% al importe total de los depósitos gravados por esta Ley.

Para los efectos de este artículo, se entenderá que el depósito corresponde al titular registrado de la cuenta. No obstante, mediante comunicación por escrito, dicho titular podrá solicitar a la institución del sistema financiero que el impuesto a los depósitos en efectivo se distribuya entre las personas que aparezcan en el contrato como sus cotitulares, en la proporción que señale en el escrito mencionado.

Artículo 4. Las instituciones del sistema financiero tendrán las siguientes obligaciones:

I. Recaudar el impuesto a los depósitos en efectivo el último día del mes de que se trate.

Las instituciones del sistema financiero recaudarán el impuesto a los depósitos en efectivo indistintamente de cualquiera de las cuentas que tenga abiertas el contribuyente en la institución de que se trate.

Tratándose de depósitos a plazo cuyo monto individual exceda de $25,000.00, el impuesto a los depósitos en efectivo se recaudará al momento en el que se realicen tales depósitos.

Cuando una persona realice varios depósitos a plazo en una misma institución del sistema financiero, cuyo monto acumulado exceda de $25,000.00 en un mes, dicha institución deberá recaudar el impuesto a los depósitos en efectivo indistintamente de cualquiera de las cuentas que tenga abiertas el contribuyente en ella. En el caso de que dicha persona no sea titular de otro tipo de cuenta en la institución que recibió los depósitos, ésta deberá recaudar el impuesto a los depósitos en efectivo, indistintamente, al vencimiento de cualquiera de los depósitos a plazo que haya realizado dicha persona.

Las instituciones del sistema financiero serán responsables solidarias con el contribuyente por el impuesto a los depósitos en efectivo no recaudado, cuando no informen a las autoridades fiscales de conformidad con la fracción III de este artículo que los fondos de las cuentas del contribuyente no fueron suficientes para recaudar la totalidad de dicho impuesto, o bien, cuando no hubiesen recaudado el impuesto en los términos de esta fracción o de la fracción IV de este artículo.

II. Enterar el impuesto a los depósitos en efectivo en el plazo y en los términos que mediante reglas de carácter general establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Dicho plazo no deberá exceder de los tres días hábiles siguientes a aquél en el que se haya recaudado el impuesto.

III. Informar mensualmente al Servicio de Administración Tributaria el importe del impuesto a los depósitos en efectivo recaudado y el pendiente de recaudar por falta de fondos en las cuentas de los contribuyentes o por omisión de la institución de que se trate, en los términos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

IV. Recaudar el impuesto a los depósitos en efectivo que no hubiera sido recaudado en el plazo señalado en la fracción I de este artículo por falta de fondos en las cuentas del contribuyente, en el momento en el que se realice algún depósito durante el ejercicio fiscal de que se trate en cualquiera de las cuentas que tenga abiertas en la institución financiera que corresponda, haciendo el entero a la Tesorería de la Federación conforme a la fracción II de este artículo.

V. Entregar al contribuyente de forma mensual y anual, las constancias que acrediten el entero o, en su caso, el importe no recaudado del impuesto a los depósitos en efectivo, las cuales contendrán la información que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

VI. Llevar un registro de los depósitos en efectivo que reciban, en los términos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

VII. Proporcionar anualmente a más tardar el 15 de febrero, la información del impuesto recaudado conforme a esta Ley y del pendiente de recaudar por falta de fondos en las cuentas de los contribuyentes o por omisión de la institución de que se trate, en los términos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

VIII. Informar a los titulares de las cuentas concentradoras, sobre los depósitos en efectivo realizados en ellas.

IX. Los titulares de las cuentas concentradoras deberán identificar al beneficiario final del depósito, respecto del cual deberá cumplir con todas las obligaciones establecidas en esta Ley para las instituciones del sistema financiero.

Artículo 5. Si de la información a que se refiere la fracción VII del artículo 4 de esta Ley, se comprueba que existe un saldo a pagar de impuesto a los depósitos en efectivo por parte del contribuyente, la autoridad determinará el crédito fiscal correspondiente, lo notificará al contribuyente y le otorgará el plazo de 10 días hábiles para que manifieste lo que a su derecho convenga.

Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, la autoridad procederá al requerimiento de pago y posterior cobro del crédito fiscal a que se refiere el párrafo anterior, más la actualización y recargos correspondientes desde que la cantidad no pudo ser recaudada hasta que sea pagada.

Artículo 6. Los montos del impuesto a los depósitos en efectivo que no hayan sido recaudados por falta de fondos en las cuentas de los contribuyentes, serán objeto de actualización y recargos conforme a los artículos 17-A y 21 del Código Fiscal de la Federación, a partir del último día del ejercicio fiscal de que se trate hasta que dicho impuesto sea pagado.

Artículo 7. El impuesto establecido en esta Ley efectivamente pagado en el ejercicio de que se trate, será acreditable contra el impuesto sobre la renta a cargo en dicho ejercicio, salvo que previamente hubiese sido acreditado contra el impuesto sobre la renta retenido a terceros o compensado contra otras contribuciones federales a su cargo o hubiese sido solicitado en devolución.

Cuando el impuesto establecido en esta Ley efectivamente pagado en el ejercicio sea mayor que el impuesto sobre la renta del mismo ejercicio, el contribuyente podrá acreditar la diferencia contra el impuesto sobre la renta retenido a terceros.

Cuando después de efectuar el procedimiento señalado en el párrafo anterior resultara mayor el impuesto establecido en esta Ley efectivamente pagado en el ejercicio, el contribuyente podrá compensar la diferencia contra las contribuciones federales a su cargo en los términos del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación.

Si después de aplicar los procedimientos de acreditamiento y compensación a que se refieren los párrafos anteriores, subsistiere alguna diferencia, la misma podrá ser solicitada en devolución.

Cuando el contribuyente no acredite en un ejercicio el impuesto establecido en esta Ley efectivamente pagado, pudiendo haberlo hecho conforme a este artículo, perderá el derecho a hacerlo en los ejercicios posteriores y hasta por la cantidad por la que pudo haberlo efectuado.

El derecho al acreditamiento es personal del contribuyente que pague el impuesto a los depósitos en efectivo y no podrá ser transmitido a otra persona ni como consecuencia de fusión o escisión.

Las sociedades controladas, para determinar el impuesto que deban entregar a la sociedad controladora, así como el que deban enterar ante las oficinas autorizadas, en los términos de la fracción I del artículo 76 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, considerarán el impuesto sobre la renta que resulte después de efectuar el acreditamiento a que se refiere el primer párrafo de este artículo.

La sociedad controladora, para los efectos de lo dispuesto en la fracción II del artículo 72 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, podrá acreditar contra el impuesto sobre la renta consolidado a cargo del mismo ejercicio, únicamente el impuesto a los depósitos en efectivo que hubiese acreditado en los pagos provisionales del impuesto sobre la renta consolidado en los términos del sexto párrafo del artículo 8 de esta Ley.

Cuando el impuesto a los depósitos en efectivo acreditado por la sociedad controladora en los términos del párrafo anterior sea mayor que el impuesto sobre la renta consolidado a cargo del ejercicio de que se trate, el excedente se podrá acreditar, compensar o devolver en los términos del segundo, tercer y cuarto párrafos de este artículo, según corresponda.

Para los efectos de este artículo, la participación consolidable será la que se determine conforme a lo previsto en el penúltimo párrafo de la fracción I del artículo 68 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

El impuesto sobre la renta a cargo a que se refiere el primer párrafo de este artículo será el calculado en los términos que para cada régimen establezca la Ley del Impuesto sobre la Renta, después de disminuir a dicho impuesto los pagos provisionales efectuados correspondientes al mismo ejercicio.

Artículo 8. Los contribuyentes podrán acreditar contra el monto del pago provisional del impuesto sobre la renta del mes de que se trate, una cantidad equivalente al monto del impuesto establecido en esta Ley efectivamente pagado en el mismo mes.

Cuando el impuesto establecido en esta Ley efectivamente pagado en el mes de que se trate sea mayor que el monto del pago provisional del impuesto sobre la renta del mismo mes, el contribuyente podrá acreditar la diferencia contra el impuesto sobre la renta retenido a terceros en dicho mes.

Si después de efectuar el acreditamiento a que se refiere el párrafo anterior existiere una diferencia, el contribuyente la podrá compensar contra las contribuciones federales a su cargo en los términos del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación.

Si después de aplicar los procedimientos de acreditamiento y compensación a que se refieren los párrafos anteriores, subsistiere alguna diferencia, la misma podrá ser solicitada en devolución, siempre y cuando esta última sea dictaminada por contador público registrado y cumpla con los requisitos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

Las sociedades controladas, para determinar el impuesto que deben entregar a la sociedad controladora, así como el que deban enterar ante las oficinas autorizadas, en los términos de lo dispuesto en la fracción II del artículo 76 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, considerarán el impuesto que resulte después de efectuar el acreditamiento a que se refiere el primer párrafo de este artículo.

La sociedad controladora, para los efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 77 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y alguna o algunas de sus sociedades controladas de manera individual efectúen el acreditamiento del impuesto a que se refiere el primer párrafo de este artículo, podrá acreditar contra el pago provisional consolidado del impuesto sobre la renta del mes de que se trate, únicamente el impuesto a los depósitos en efectivo que hubiesen acreditado de manera individual dichas sociedades controladas contra el pago provisional del impuesto sobre la renta del mismo mes, en los términos del primer párrafo de este artículo, y el suyo propio, ambos en la participación consolidable correspondiente al periodo por el que se efectúe el pago.

Cuando el impuesto a los depósitos en efectivo acreditado por la sociedad controladora en los términos del párrafo anterior, sea superior al pago provisional del impuesto sobre la renta consolidado del mes de que se trate, el excedente se podrá acreditar, compensar o devolver en los términos del segundo, tercer y cuarto párrafos de este artículo, según corresponda.

Para los efectos de este artículo, la participación consolidable será la que se determine conforme a lo previsto en el penúltimo párrafo de la fracción I del artículo 68 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

El monto del pago provisional del impuesto sobre la renta a que se refiere el primer párrafo de este artículo será el calculado en los términos que para cada régimen establezca la Ley del Impuesto sobre la Renta, después de disminuir a dicho pago provisional los pagos provisionales efectuados correspondientes al mismo ejercicio.

Artículo 9. En lugar de aplicar lo dispuesto en el artículo anterior, los contribuyentes podrán optar por acreditar contra el pago provisional del impuesto sobre la renta del mes de que se trate, una cantidad equivalente al monto del impuesto a los depósitos en efectivo que estimen que pagarán en el mes inmediato posterior a dicho mes. Para esto, estarán a lo siguiente:

I. Una vez que se conozca el impuesto establecido en esta Ley efectivamente pagado en el mes de que se trate, se comparará con el impuesto a los depósitos en efectivo acreditado en el mismo mes.

II. Si de la comparación a que se refiere la fracción anterior, resulta que el impuesto a los depósitos en efectivo acreditado en el mes fue mayor que el efectivamente pagado, la diferencia se enterará junto con el pago provisional del impuesto sobre la renta del mes inmediato siguiente a aquél en el que se acreditó.

III. Si de la comparación a que se refiere la fracción I de este artículo, resulta que el impuesto a los depósitos en efectivo acreditado en el mes fue mayor que el efectivamente pagado en 5% o más, la diferencia se enterará junto con el pago provisional del impuesto sobre la renta del mes inmediato siguiente a aquél en el que se acreditó, con la actualización y los recargos correspondientes.

IV. Si de la comparación a que se refiere la fracción I de este artículo, resulta que el impuesto a los depósitos en efectivo acreditado en el mes fue menor que el efectivamente pagado, la diferencia podrá acreditarse, compensarse o solicitarse en devolución en los términos del artículo 8 de esta Ley.

Una vez elegida la opción a que se refiere este artículo, el contribuyente no podrá variarla respecto al mismo ejercicio.

Artículo 10. Los contribuyentes que tributen en los términos del Capítulo VII del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, acreditarán o compensarán por cuenta de cada uno de sus integrantes, salvo contra el impuesto retenido en los términos del artículo 1o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el impuesto a los depósitos en efectivo que corresponda a cada uno de éstos, aplicando al efecto lo dispuesto en esta Ley, salvo en los casos que de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta el integrante hubiera optado por cumplir con sus obligaciones fiscales en forma individual, en cuyo caso, dicho integrante cumplirá individualmente con las obligaciones establecidas en esta Ley.

Artículo 11. Los depósitos en efectivo realizados en las cuentas concentradoras, se considerarán efectuados a favor del beneficiario final del depósito.

Artículo 12. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Persona moral y sistema financiero, a los que la Ley del Impuesto sobre la Renta considera como tales, a las sociedades operadoras de sociedades de inversión y a las sociedades que presten servicios de distribución de acciones de sociedades de inversión.

II. Depósitos en efectivo, además de los que se consideren como tales conforme a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, a las adquisiciones en efectivo de cheques de caja.

III. Cuenta concentradora, a la que tenga a su nombre una institución del sistema financiero en otra institución del sistema financiero para recibir recursos de sus clientes.

IV. Beneficiario final, a la persona física o moral que sea cliente de la institución del sistema financiero titular de una cuenta concentradora.

Artículo 13. Las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo autorizadas para operar como entidades de ahorro y crédito en los términos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, deberán cumplir con todas las obligaciones a que se refiere la presente Ley.

Transitorios

Primero. La presente Ley entrará en vigor a partir del 1 de julio de 2008.

Segundo. Las sociedades o asociaciones que cumplan los requisitos establecidos en el Artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2005 así como las asociaciones o sociedades que cumplan con los requisitos y condiciones establecidos por los Artículos Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo y Décimo Primero Transitorios del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular y de la Ley que crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de agosto de 2007, deberán cumplir con todas las obligaciones a que se refiere la presente Ley.

Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados, a 11 de septiembre de 2007.

La Comisión de Hacienda y Crédito Público

Diputados: Charbel Jorge Estefan Chidiac (rúbrica), presidente; David Figueroa Ortega (rúbrica), secretario; Emilio Ramón Ramiro Flores Domínguez (rúbrica), secretario; Ricardo Rodríguez Jiménez (rúbrica), secretario; José Alejandro Aguilar López (rúbrica), Ramón Ceja Romero (rúbrica), José Martín López Cisneros (rúbrica), Lorenzo Daniel Ludlow Kuri (rúbrica), Luis Xavier Maawad Robert, María de Jesús Martínez Díaz (rúbrica), José Manuel Minjares Jiménez (rúbrica), Raúl Alejandro Padilla Orozco (rúbrica), Dolores María del Carmen Parra Jiménez (rúbrica), Jorge Alejandro Salum del Palacio (rúbrica), Camerino Eleazar Márquez Madrid (rúbrica en abstención), secretario; José Antonio Saavedra Coronel (rúbrica), secretario; Antonio Soto Sánchez (rúbrica), secretario; José Antonio Almazán González, Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla (rúbrica en abstención), Francisco Javier Calzada Vázquez (rúbrica), Juan Nicasio Guerra Ochoa (rúbrica en abstención), Faustino Soto Ramos (rúbrica en contra), Pablo Trejo Pérez (rúbrica en abstención), Horacio E. Garza Garza (rúbrica), secretario; Ismael Ordaz Jiménez (rúbrica), secretario; Samuel Aguilar Solís (rúbrica), José Rosas Aispuro Torres, Carlos Chaurand Arzate (rúbrica), Javier Guerrero García (rúbrica), José Murat, Manuel Cárdenas Fonseca (rúbrica), secretario; Aída Marina Arvizu Rivas (rúbrica), secretaria; Joaquín H. Vela González (rúbrica en abstención), secretario; Carlos Alberto Puente Salas (rúbrica), secretario; Juan Ignacio Samperio Montaño (rúbrica en abstención), secretario; Edgar Martín Ramírez Pech (rúbrica), Miguel Angel Navarro Quintero (rúbrica en abstención).