Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2335-II, jueves 6 de septiembre de 2007.


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Dictámenes
DE LA COMISIÓN DE EQUIDAD Y GÉNERO, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Equidad y Género fue turnada para su estudio y dictamen la iniciativa presentada por la diputada Lourdes Quiñones Canales, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional y suscrita por la diputada Araceli Escalante Jasso, por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La Comisión de Equidad y Género, con fundamento en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 56, 87, 88 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen, el cual se realiza de acuerdo con la siguiente

Metodología

I. En el capítulo "Antecedentes" se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo de turno para el dictamen de la referida iniciativa y de los trabajos previos de la comisión.

II. En el capítulo correspondiente a "Contenido de la iniciativa" se exponen los motivos y alcance de la propuesta en estudio; asimismo, se hace una breve referencia de los temas que la componen.

III. En el capítulo de "Consideraciones", la comisión expresa los argumentos de valoración de la propuesta y los motivos que sustentan el resolutivo del dictamen de la iniciativa en análisis.

I. Antecedentes

En sesión celebrada con fecha 8 de marzo de 2007 por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la diputada Lourdes Quiñones Canales, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, y suscrita por la diputada Araceli Escalante Jasso, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que reforman diversas disposiciones de la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En esa misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó la iniciativa en comento a la Comisión de Equidad y Género para su estudio y posterior dictamen.

II. Contenido de la iniciativa

En el texto de la iniciativa menciona la diputada que a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia despertó polémica y posiciones muy diversas entre quienes reconocen la violencia y discriminación que sufrimos las mujeres y entre los que se niegan a ver la realidad y cuyas "buenas conciencias" se encuentran dominadas por pruritos, prejuicios y concepciones oscurantistas.

La promovente acota que, en primer término, es menester aclarar que esta ley cumple una función fundamental: orientar la conducta. Es decir, deja en claro que no es normal ni natural ejercer violencia contra una mujer que por el hecho mismo de serlo, lo cual es importante si analizamos las cifras de mujeres violentadas, es decir, lo que busca en primer término es crear conciencia de la gravedad de la violencia contra las mujeres.

La iniciadora argumenta que la ley es imperfecta de acuerdo con la doctrina, no porque sea mala o deficiente sino porque no considera sanciones, y no las considera porque es precisamente una ley preventiva y orientadora de conductas, que lo que busca es en primer término crear conciencia de la gravedad de la violencia contra las mujeres, así como mandatar acciones concretas a los poderes del Estado en sus distintos niveles de gobierno y sus instituciones, sienta las bases para que se legisle en un mismo sentido y para crear políticas transversales que permitan impulsar estrategias a nivel nacional, de ahí la creación del "sistema nacional para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres".

Argumenta la diputada que en el pasado y hasta hace muy pocos años, por ejemplo, en algunos estados, la sanción por el robo de una vaca era mayor que la sanción por violar a una mujer o a una niña. Esta ley pretende evitar tales situaciones, ya que al describir perfectamente la conducta punible a nivel federal, obliga a que el DF y las entidades federativas legislen en ese sentido.

Señala como ejemplo de avances importantes el que la Secretaría de Gobernación puede emitir alertas de violencia y que considera resarcir el daño por parte del Estado mexicano, de acuerdo con los parámetros establecidos en los instrumentos internacionales que México ha firmado, al fin dejarán de ser letra muerta.

Además, señala la diputada que la aseveración de que la ley tiene deficiencias que van en contra de la Constitución, como es el caso de las facultades que se otorgan a la Secretaría de Gobernación para declarar "un estado de excepción", que actualmente es atribución del Congreso, lo cual resulta ser falso, ya que el artículo 42 de la ley en cuestión, en su fracción I, faculta a la secretaría para declarar la "alerta de violencia de género contra las mujeres", que no es lo mismo que declarar un "un estado de excepción", que consiste en suspender las garantías individuales, mandatado por el artículo 29 constitucional, por lo que estima que no se aplica al caso de la ley, ya que las y los legisladores cumplieron cabalmente su labor legislativa.

Concluye que la ley en comento es perfectible y hemos de reconocer que es necesario para no incurrir en ninguna omisión, contradicción o laguna en el ámbito de competencia de la ley incluir el Distrito Federal en el cuerpo de ella y, por otro lado, la iniciadora se refiere a que en el artículo sexto señala como un tipo de violencia el desamor, concepto que por ser subjetivo debe ser eliminado. Si el amor no está legislado, el desamor no puede ser un delito sino sus manifestaciones violentas y denigrantes, como el maltrato, la indiferencia, la restricción económica, las burlas y las ofensas acerca del físico o las descalificaciones.

Asevera la promovente que en sentido estricto la ley sí invade la vida sentimental de la pareja, porque cualquier relación, aunque sea privada de la índole que se trate, sentimental o no, cuando atenta contra los derechos humanos, si es contraria a derecho en ese momento se convierte en asunto público, por ello la función de la ley es ordenar y regular la vida en sociedad, y esta ley da la pauta para hacerlo, a partir de realidades. Nadie puede decir que los gritos, los insultos, la violencia económica, la celotipia, el daño psicológico, las amenazas, los golpes, los feminicidios y la discriminación son un invento del legislador y que en la vida cotidiana esto no sucede, por ello la ley era necesaria, pues era una deuda pública con las mujeres mexicanas, una necesidad postergada y un logro importante, el cual será siempre objeto de aporte y perfeccionamiento por parte de las legisladoras y los legisladores, tanto en la presente como en las posteriores legislaturas.

Finalmente, la propuesta de iniciativa contiene el siguiente proyecto de decreto:

Primero. Se agrega el Distrito Federal a los artículos 1, 2, 8, 14, 35 y 40; a las fracciones IX del artículo 41, IV del artículo 42 y II del artículo 48; y al artículo 49 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 1. La presente ley tiene por objeto establecer la coordinación entre la federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, así como los principios y modalidades para garantizar su acceso a una vida libre de violencia que favorezca su desarrollo y bienestar conforme a los principios de igualdad y de no discriminación, así como para garantizar la democracia, el desarrollo integral y sustentable que fortalezca la soberanía y el régimen democrático establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

...

Artículo 2. La federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, expedirán las normas legales y tomarán las medidas presupuestales y administrativas correspondientes para garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, de conformidad con los tratados internacionales en materia de derechos humanos de las mujeres ratificados por el Estado mexicano.

Artículo 8. Los modelos de atención, prevención y sanción que establezcan la federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios son el conjunto de medidas y acciones para proteger a las víctimas de violencia familiar, como parte de la obligación del Estado de garantizar a las mujeres su seguridad y el ejercicio pleno de sus derechos humanos. Para ello, deberán tomar en consideración:

I. a VI. ...

Artículo 14. Las entidades federativas y el Distrito Federal, en función de sus atribuciones, tomarán en consideración:

I. a IV. ...

Artículo 35. La federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios, se coordinarán para la integración y funcionamiento del sistema, el cual tiene por objeto la conjunción de esfuerzos, instrumentos, políticas, servicios y acciones interinstitucionales para la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres.

...

Artículo 40. La federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios coadyuvarán para el cumplimiento de los objetivos de esta ley, de conformidad con las competencias previstas en el presente ordenamiento y demás instrumentos legales aplicables.

Artículo 41. Son facultades y obligaciones de la federación:

I. a VIII. ...

IX. Garantizar una adecuada coordinación entre la federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios, con la finalidad de erradicar la violencia contra las mujeres;

X. a XX. ...

Artículo 42. Corresponde a la Secretaría de Gobernación:

I. a III. ...

IV. Formular las bases para la coordinación entre las autoridades federales, locales, del Distrito Federal y municipales para la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres;

V. a XV. ...

Artículo 48. Corresponde al Instituto Nacional de las Mujeres:

I. ...

II. Integrar las investigaciones promovidas por las dependencias de la administración pública federal sobre las causas, características y consecuencias de la violencia en contra de las mujeres, así como la evaluación de las medidas de prevención, atención y erradicación, y la información derivada a cada una de las instituciones encargadas de promover los derechos humanos de las mujeres en las entidades federativas, el Distrito Federal o municipios. Los resultados de dichas investigaciones serán dados a conocer públicamente para tomar las medidas pertinentes hacia la erradicación de la violencia;

III. a X. ...

Artículo 49. Corresponde a las entidades federativas y el Distrito Federal, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y los ordenamientos locales aplicables en la materia:

I. a XXII. ...

...

Segundo. Se elimina la palabra "desamor" del artículo sexto de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar de la siguiente manera: Artículo 6. Los tipos de violencia contra las mujeres son

I. La violencia psicológica. Es cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, que puede consistir en: negligencia, abandono, descuido reiterado, celotipia, insultos, humillaciones, devaluación, marginación, indiferencia, infidelidad, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas, las cuales conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio;

II. a VI. ...

Transitorios

Primero. Quedará sin efecto cualquier disposición que se ponga (sic) al presente ordenamiento.

Segundo. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Tercero. La reglamentación y normatividad en la materia deberán adecuarse en un plazo no mayor de 30 días, una vez publicado el presente decreto.

III. Consideraciones

La comisión dictaminadora expone la siguiente valoración de la iniciativa:

Es relevante señalar que en el marco de la lucha por el reconocimiento y respeto de los derechos de las mujeres en México, ha tenido numerosos avances con la firma y ratificación de instrumentos internacionales sobre la materia, como la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y su Protocolo Facultativo; la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém do Pará); la Plataforma de Acción de Beijing; la Cuarta Conferencia Internacional sobre la Mujer y la Conferencia Internacional sobre la Población y Desarrollo, entre otros.

Esta dictaminadora considera la necesidad de homologar la legislación en la materia, para evitar confusiones o menoscabos en la aplicación de la norma y que represente un detrimento a los derechos de las mujeres.

En ese sentido, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como objetivo proteger el derecho de las mujeres y las niñas a vivir una vida libre de violencia, estableciendo las bases de coordinación para la prevención, protección y asistencia a las mujeres y niñas con la finalidad de erradicar la violencia que se ejerce contra ellas, el trabajo de coordinación atendiéndose desde la perspectiva de todos los niveles de gobierno, es decir, incluye el gobierno federal, estatal, municipal y el Distrito Federal.

Es menester señalar que la ley de merito establece la obligación del Estado para realizar las acciones necesarias, contundentes y definitivas tendientes a erradicar la violencia de género, y señala que éste debe garantizar la seguridad e integridad de las víctimas mediante el otorgamiento de órdenes de protección y la intervención policial correspondiente, en los casos de violencia familiar, los tipos de violencia que se ejerce en contra las mujeres y que contempla la ley de manera integral, las enumera en sicológica, física, patrimonial, económica, sexual y cualesquiera otras que lesionen o dañen su dignidad, integridad o libertad.

La violencia familiar al marco de lo que establece la Ley, se contextualiza como el acto abusivo de poder u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar o agredir de manera física, verbal, sicológica, patrimonial, económica y sexual a las mujeres, dentro o fuera del domicilio familiar cuyo agresor tenga o haya tenido relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato o mantenga o hayan mantenido una relación de hecho.

Además, el propio ordenamiento establece la obligación de los Poderes Legislativos federal y locales, de tipificar el delito de violencia familiar, además de establecerla como causal de divorcio, de pérdida de la patria potestad y de restricción para el régimen de visitas, así como el impedimento para la guarda y custodia de niños y niñas.

Es importante establecer que los lineamientos y mecanismos para la asistencia y atención a las víctimas, señala que los deberes de las autoridades en todos los niveles de gobierno, incluyendo el Distrito Federal, a fin de prestar todo tipo de asistencia a las víctimas de violencia familiar, estipulando un programa integral que distribuye las competencias y obligaciones para que todos los niveles del Estado, garanticen la seguridad e integridad de las víctimas.

Por ello, esta dictaminadora coincide con la iniciadora ya que es congruente y acorde en el sentido de que la ley debe ser incluyente del Distrito Federal para que en el ámbito de sus atribuciones armonice las acciones que estén dirigidas al acceso de todas las mujeres a una vida libre de violencia, ya que la legislación obliga al Estado a destinar recursos suficientes para enfrentar la violencia contra las mujeres, así como la obligación de los Congresos locales a legislar en la materia; ello con el objetivo de que las autoridades garanticen mediante políticas gubernamentales, la atención, sanción y erradicación de la violencia desde el municipio hasta la federación, incluyendo al Distrito Federal.

La importancia de que sea incluyente del Distrito Federal en el marco de la legislación, es a partir de que en la misma se establece un Programa Integral de Asistencia, Protección y Erradicación de la Violencia contra Mujeres y Niñas, cuyas acciones están encaminadas a difundir el conocimiento y fomentar el respeto al derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; a prevenir y erradicar las conductas estereotipadas de hombres y mujeres, impulsar la capacitación del personal encargado de la procuración e impartición de justicia, así como de quienes están a cargo de la aplicación de las políticas públicas en la materia, y suministrar asistencia especializada para la atención y protección a las víctimas, pero ello únicamente será posible a través del trabajo coordinado que realice el gobierno federal, estatal, municipal y del Distrito Federal.

Es relevante señalar que actualmente hay 53 millones 522 mil 389 de mujeres, que representan 50.28 por ciento de la población total, con una esperanza de vida de 78 años de edad; 27 por ciento tienen 40 años o más; 62.8 por ciento son jóvenes adultas, y 8.4 por ciento se encuentran en la tercera edad; 28.8 son niñas y adolescentes, menores de 15 años de edad; 39.4 por ciento cuenta con servicios de seguridad social.

Datos del Instituto Nacional de las Mujeres reportan que durante 2006 se recibieron 34 mil 356 llamadas denunciando violencia de género, lo que significó un incremento de 67 por ciento respecto al año anterior. De igual forma, el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática señala que casi el 8 por ciento de las mujeres de nuestro país sufren violencia sexual, mientras el 9 por ciento son objeto de violencia física, el 27 por ciento de violencia económica y el 34 por ciento violencia psicológica.

Además, datos arrojados por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, reflejan que aproximadamente seis millones de personas que viven en el Distrito Federal y en el área metropolitana sufren algún tipo de violencia y tomando en cuenta que la población total de la República Mexicana, es de ciento cinco millones de habitantes, es decir que de cada diez habitantes, uno pertenece al Distrito Federal o al área metropolitana, de ahí la preocupación de la dictaminadora para incluir al Distrito Federal a fin de garantizar la atención, prevención, sanción y erradicación de la violencia a las mujeres y las niñas.

Esta dictaminadora coincide con la promovente en el razonamiento que señala como tipo de violencia psicológica el desamor, ya que el mismo es un concepto subjetivo, que no podría concebirse como un delito, puesto que los delitos se configuran a través de la manifestación de conductas externas.

Por otro lado, la definición "desamor" no se encuentra regulada bajo ningún contexto en otra legislación vigente y que para el juzgador podría resultar inadecuada la interpretación y consideración por la que habría de sancionar una conducta subjetiva como lo es el "desamor". En ese orden de ideas, pretender castigar el "desamor" resulta inoperante puesto que de acuerdo con la definición que la Real Academia Española, establece que se entiende por dicho concepto como falta de cariño, actualizándose la imposibilidad para el encargado de aplicar la ley en comento.

Además, si el juzgador pretende detectar la falta de cariño, se estima que estaría en el contexto de la violencia y sólo si se externará a través de una conducta, a fin de sancionar la misma como parte del objeto que tiene la aplicación del derecho a través de las leyes y en especial con el objetivo que persigue la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y que es precisamente el sancionar todas aquellas conductas que ejerzan violencia contra las mujeres y las niñas. En ese orden de ideas, el mismo ordenamiento, al describir los tipos de violencia en el artículo 6, entraña las conductas que pueden ser originadas precisamente por la falta de amor de una persona sobre otra.

A través de las leyes se establecen un conjunto de normas que regulan la conducta, para que en caso de no observarlas se persiga la aplicación de una sanción, y que para el caso del "desamor", no se trata de un acto reflejado en una conducta; antes bien, se trata de un sentimiento que se traduce en una conducta subjetiva, por ello esta dictaminadora considera que es viable eliminar la palabra desamor de la Ley, a fin de buscar que el juzgador la interprete y aplique a casos concretos y a la luz de las consideraciones que las y los legisladores buscan en beneficio de las mujeres.

Finalmente, la dictaminadora estima pertinente eliminar el artículo segundo del proyecto de decreto y dejarlo un único, con al finalidad de integrar las reformas a un solo precepto en el decreto. A su vez, considera que en función de que no hay ordenamientos que se deriven de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el caso de los transitorios primero y tercero, éstos son innecesarios.

Por lo anteriormente expuesto, la Comisión de Equidad y Género somete a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Artículo Único. Se reforman los artículos 1, primer párrafo, 2, 6, fracción I, 8, primer párrafo, 14, primer párrafo, 35, primer párrafo, 40, 41, fracción IX, 42, fracción IV, 48, fracción II, y 49, primer párrafo, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:

Artículo 1. La presente ley tiene por objeto establecer la coordinación entre la federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, así como los principios y modalidades para garantizar su acceso a una vida libre de violencia que favorezca su desarrollo y bienestar conforme a los principios de igualdad y de no discriminación, así como para garantizar la democracia, el desarrollo integral y sustentable que fortalezca la soberanía y el régimen democrático establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 2. La federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias expedirán las normas legales y tomarán las medidas presupuestales y administrativas correspondientes, para garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, de conformidad con los Tratados Internacionales en Materia de Derechos Humanos de las Mujeres, ratificados por el Estado mexicano.

Artículo 6. Los tipos de violencia contra las mujeres son

I. La violencia psicológica. Es cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, que puede consistir en: negligencia, abandono, descuido reiterado, celotipia, insultos, humillaciones, devaluación, marginación, indiferencia, infidelidad, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas, las cuales conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio;

II. a VI. …

Artículo 8. Los modelos de atención, prevención y sanción que establezcan la federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios, son el conjunto de medidas y acciones para proteger a las víctimas de violencia familiar, como parte de la obligación del Estado, de garantizar a las mujeres su seguridad y el ejercicio pleno de sus derechos humanos. Para ello, deberán tomar en consideración:

I. a VI. …

Artículo 14. Las entidades federativas y el Distrito Federal, en función de sus atribuciones, tomarán en consideración

I. a IV. …

Artículo 35. La federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios, se coordinarán para la integración y funcionamiento del Sistema, el cual tiene por objeto la conjunción de esfuerzos, instrumentos, políticas, servicios y acciones interinstitucionales para la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres.

Artículo 40. La federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios, coadyuvarán para el cumplimiento de los objetivos de esta ley de conformidad con las competencias previstas en el presente ordenamiento y demás instrumentos legales aplicables.

Artículo 41. Son facultades y obligaciones de la federación:

I. a VIII. …

IX. Garantizar una adecuada coordinación entre la federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios, con la finalidad de erradicar la violencia contra las mujeres;

X. a XX. …

Artículo 42. Corresponde a la Secretaría de Gobernación:

I. a III. …

IV. Formular las bases para la coordinación entre las autoridades federales, locales, del Distrito Federal y municipales para la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres;

V. a XV. …

Artículo 48. Corresponde al Instituto Nacional de las Mujeres:

I. …

II. Integrar las investigaciones promovidas por las dependencias de la Administración Pública Federal sobre las causas, características y consecuencias de la violencia en contra de las mujeres, así como la evaluación de las medidas de prevención, atención y erradicación, y la información derivada a cada una de las instituciones encargadas de promover los derechos humanos de las mujeres en las entidades federativas, el Distrito Federal o municipios. Los resultados de dichas investigaciones serán dados a conocer públicamente para tomar las medidas pertinentes hacia la erradicación de la violencia;

III. a X. …

Artículo 49. Corresponde a las entidades federativas y al Distrito Federal, de conformidad con lo dispuesto por esta ley y los ordenamientos locales aplicables en la materia:

I. a XXII. …

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de julio de 2007.

La Comisión de Equidad y Género

Diputados: Maricela Contreras Julián (rúbrica), presidenta; Nelly Asunción Hurtado Pérez (rúbrica), Mirna Cecilia Rincón Vargas (rúbrica), Guadalupe Socorro Flores Salazar (rúbrica), Bertha Yolanda Rodríguez Ramírez (rúbrica), Olga Patricia Chozas y Chozas (rúbrica), Martha Angélica Tagle Martínez (rúbrica), secretarias; Alma Edwviges Alcaraz Hernández, María Mercedes Corral Aguilar, Beatriz Eugenia García Reyes, Martha Margarita García Müller, Lizbeth Evelia Medina Rodríguez, María Esperanza Morelos Borja (rúbrica), Rocío del Carmen Morgan Franco (rúbrica), María Soledad Limas Frescas (rúbrica), Gerardo Priego Tapia, Laura Angélica Rojas Hernández (rúbrica), Maribel Luisa Alva Olvera (rúbrica), Irene Aragón Castillo, Aurora Cervantes Rodríguez, Claudia Lilia Cruz Santiago (rúbrica), Holly Matus Toledo, David Sánchez Camacho (rúbrica), Aracely Escalante Jasso, Elda Gómez Lugo (rúbrica), Juana Leticia Herrera Ale, María Beatriz Pagés Llergo Rebollar, Mayra Gisela Peñuelas Acuña, María Oralia Vega Ortiz (rúbrica), Blanca Luna Becerril (rúbrica).
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE EQUIDAD Y GÉNERO, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 5 DE LA LEY GENERAL PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Equidad y Género fue turnada para su estudio y dictamen, la iniciativa presentada por la diputada Mónica Arriola Gordillo, del Grupo Parlamentario Nueva Alianza, por el que se reforma el artículo 5 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.

La Comisión de Equidad y Género, con fundamento en los artículos 39 y 45, numeral 6 incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como con los artículos 56, 87, 88 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable asamblea, el presente dictamen el cual se realiza de acuerdo con la siguiente:

Metodología

I. En el capítulo "Antecedentes" se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo de turno para el dictamen de referida iniciativa y de los trabajos previos de la comisión.

II. En el capítulo correspondiente a "Contenido de la iniciativa", se exponen los motivos y alcance de la propuesta en estudio, asimismo, se hace una breve referencia de los temas que la componen.

III. En el capítulo de "Consideraciones", la comisión expresa los argumentos de valoración de la propuesta y los motivos que sustentan el resolutivo del dictamen de la Iniciativa en análisis.

I. Antecedentes

En sesión celebrada con fecha 14 de noviembre de 2006 por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la diputada Mónica Arriola Gordillo, del Grupo Parlamentario Nueva Alianza, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 5 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.

En esa misma fecha, la Mesa Directiva de la honorable Cámara de Diputados turnó la iniciativa en comento a la Comisión de Equidad y Género para su estudio y posterior dictamen.

II. Contenido de la iniciativa

En el texto de la iniciativa menciona que mujeres y hombres poseemos por naturaleza cuerpos y características físicas y sexuales que nos diferencian desde que nacemos. Tomando en cuenta esas particularidades se han establecido dentro de las sociedades funciones y roles distintos para ambos sexos.

Señala la promovente que el género es una creación social de ideas sobre los roles que se consideran apropiados para mujeres y hombres y cita textualmente la definición que sobre este concepto da los Diez criterios básicos para eliminar el lenguaje sexista en la administración pública federal, elaborados por el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación en 2006: "El género es el conjunto de ideas, creencias, representaciones y atribuciones sociales construidas en cada cultura tomando como base la diferencia sexual".

Por otra parte, menciona que una de las manifestaciones más claras de la discriminación contra las mujeres es la violencia, transgresión especialmente grave de derechos humanos, dada la forma en que viola muchos otros derechos a la vez. Refiere la iniciadora que en México, según la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares, 47 por ciento de las mujeres padece violencia y 7 de cada 10 familias sufren violencia intrafamiliar. Además, nuestro país se encuentra entre las 15 naciones con más homicidios dolosos de mujeres y forma parte de los 30 países con las tasas más altas de violación.

La diputada promovente señala que en la lucha por la igualdad de hombres y de mujeres y la incorporación de la perspectiva de género, en México se han llevado a cabo avances que empezaron desde la reforma en 1953 del artículo 34 constitucional, para reconocer el derecho de las mujeres a ser ciudadanas y, con ello, el derecho a votar y a poder ser electas. Del mismo modo, en 1974 se estableció en el artículo 4o. constitucional la igualdad jurídica de hombres y de mujeres, además de plantearse en ella que todo individuo tiene el derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y espaciamiento de sus hijos. En 2001 se publicó la Ley que crea el Instituto Nacional de las Mujeres, establecido formalmente el 8 de marzo. Ese año se introdujo en el artículo 1o. constitucional la cláusula de no discriminación en razón de género y con ello se logró el fundamento constitucional para la igualdad material de derechos y oportunidades de las mujeres.

También señala la iniciativa que uno de los grandes avances para nuestro país fue la publicación en el Diario Oficial de la Federación, el 2 de agosto de 2006, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, que es reglamentaria del artículo 4o. constitucional y responde a los compromisos internacionales adquiridos con la firma y ratificación de los instrumentos.

La iniciadora menciona que la propuesta de proyecto de decreto en comento, se hace con la finalidad de que existan concordancia y homogeneidad entre las leyes que rigen la administración pública de nuestro país y con el objetivo de que la falta de definiciones de los conceptos básicos en leyes fundamentales en esta materia no suscite confusiones. Finalmente, la propuesta de iniciativa contiene el siguiente proyecto de decreto:

Artículo Único. Se reforma el artículo 5 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, para quedar como sigue:

Artículo 5.

Para los efectos de esta ley, se entenderá por

I. Acciones afirmativas. Es el conjunto de medidas de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de hecho entre mujeres y hombre. (sic)

II. Discriminación. Distinción, exclusión o preferencia que tenga por objeto o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública.

III. Discriminación contra la mujer. Toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.

IV. Equidad de género. Principio conforme al cual hombres y mujeres acceden con justicia e igualdad al uso, control y beneficios de los bienes y servicios de la sociedad, incluyendo los socialmente valorados, oportunidades y recompensas, con la finalidad de lograr la participación equitativa de las mujeres en la toma de decisiones en todos los ámbitos de la vida social, económica, política, cultural y familiar.

V. Género. Conjunto de ideas, creencias, representaciones y atribuciones sociales construidas en cada cultura tomando como base la diferencia sexual.

VI. Igualdad entre mujeres y hombres. Ausencia de toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo.

VII. Perspectiva de género. Son la metodología y los mecanismos que permiten identificar, cuestionar y valorar la discriminación, desigualdad y exclusión de las mujeres, que se pretende justificar con base en las diferencias biológicas entre mujeres y hombres, así como las acciones que deben emprenderse para actuar sobre los factores de género y crear las condiciones de cambio que permitan avanzar en la construcción de la equidad de género.

VIII. Programa Nacional. Programa Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.

IX. Sistema Nacional. Sistema Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.

X. Transversalidad de género. Es el proceso que permite garantizar la incorporación de la perspectiva de género con el objetivo de valorar las implicaciones que tiene para las mujeres y los hombres cualquier acción que se programe, tratándose de legislación, políticas públicas, actividades administrativas, económicas y culturales en las instituciones públicas y privadas.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

III. Consideraciones

La Comisión dictaminadora expone la siguiente valoración de la iniciativa:

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 1o., prohíbe toda forma de discriminación; a su vez, en su numeral 4 consagra la igualdad de mujeres y hombres.

Es importante resaltar que nuestro país, en la lucha por el reconocimiento y respeto de los derechos de las mujeres, ha registrado valiosos avances, pues se ha logrado la firma y aceptación de diversos instrumentos internacionales sobre la materia, entre los cuales tenemos la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y su Protocolo Facultativo; la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém do Pará); la Plataforma de Acción de Beijing; la Cuarta Conferencia Internacional sobre la Mujer y la Conferencia Internacional sobre la Población y Desarrollo, entre otros.

En dichos instrumentos se contemplan diversas disposiciones que avanzan hacia la protección de los derechos económicos, sociales, políticos y culturales de las mujeres, en el reconocimiento de la igualdad entre el hombre y la mujer, y buscan eliminar la desigualdad existente y discriminación por razones de género.

En cuanto a la legislación interna, están vigentes la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres y la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre sin Violencia; ordenamientos que avanzan en el reconocimiento y respeto de los derechos humanos de las mujeres.

La dictaminadora coincide con la diputada proponente en el sentido de que se debe homologar la legislación en la materia, con la finalidad de evitar confusiones en la aplicación de la norma y que representen un menoscabo a los derechos de las mujeres.

Por ello, la comisión dictaminadora estima procedente la propuesta de reforma en comento a la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, cuyo objeto es regular y garantizar la igualdad entre mujeres y hombres; además de proponer lineamientos y mecanismos institucionales que orienten a la nación hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado.

Siendo que es la primera reforma a la ley en comento, desde su publicación el 2 de agosto de 2006 y que se reforma el artículo 5°, la dictaminadora estima que existe un error en la redacción de la fracción I de citado precepto, ya que al definir las acciones afirmativas no se considera al género masculino en su sentido plural, como se hace con el femenino, por lo que se propone que el texto de la fracción I del artículo 5 quede como sigue:

Artículo 5.

I. Acciones afirmativas. Es el conjunto de medidas de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de hecho entre mujeres y hombres. Dada la trascendencia de esta reforma, deben tomarse en cuenta otros ordenamientos jurídicos que están vinculados con la Iniciativa en comento. Por tal razón, la dictaminadora estima necesario cambiar el texto del artículo 5, fracción II, propuesto en la iniciativa, en el cual se define a la discriminación, toda vez que se propone una nueva definición a la que se encuentra establecida en la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, vigente desde el 12 de junio de 2003, la cual es reglamentaria de la Carta Magna en materia de discriminación.

Con el cambio propuesto por la dictaminadora, se retoma la definición establecida en la ley citada y se procura evitar confusiones y/o contravenciones entre los ordenamientos jurídicos; de esa manera, quedaría como sigue:

Artículo 5.

II. Discriminación. Distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas. En lo que respecta a los conceptos de equidad de género y perspectiva de género, la iniciativa en mención, los retoma del artículo 5 de la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres (Inmujeres), con lo cual se logra una homologación de estos conceptos en el ordenamiento que se propone reformar en la ley citada y de esta manera se evitarían confusiones o contravenciones a lo establecido en ambas legislaciones.

Por ello, esta dictaminadora en concordancia con la necesidad de armonizar los conceptos que ya están previamente establecidos en los ordenamientos jurídicos, en la materia se considera que el texto de la fracción V del artículo 5 del proyecto de decreto en mención, quedaría como sigue:

Artículo 5.

V. Género. Concepto que refiere a los valores, atributos, roles y representaciones que la sociedad asigna a hombres y mujeres. En atención a lo señalado, se propone que la definición de perspectiva de género del proyecto de decreto en mención, se agreguen las palabras "concepto que se refiere a" con la finalidad de armonizar el término que contempla la Ley del Inmujeres, para quedar como sigue: Perspectiva de género. Concepto que se refiere a la metodología y los mecanismos que permiten identificar, cuestionar y valorar la discriminación, desigualdad y exclusión de las mujeres, que se pretende justificar con base en las diferencias biológicas entre mujeres y hombres, así como las acciones que deben emprenderse para actuar sobre los factores de género y crear las condiciones de cambio que permitan avanzar en la construcción de la equidad de género. De esta manera, los conceptos "género" y "perspectiva de género" se están homologando a los ya existentes en la legislación vigente y que coinciden con el espíritu de la propuesta por la promovente.

Por otro lado, es necesario destacar el hecho que la definición sobre discriminación contra la mujer que da el texto de la propuesta de iniciativa en comento, retoma el establecido en el artículo 1o. de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Mujeres (CEDAW); con lo cual se armoniza la legislación nacional con lo que establece dicho instrumento internacional.

Sin embargo, esta dictaminadora considera pertinente la inclusión del concepto estereotipo a la definición de discriminación, toda vez que se concibe como una representación social compartida por un grupo que define, de manera simplista, a las personas a partir de convencionalismos que no toman en cuenta sus verdaderas características, capacidades y sentimientos. Un estereotipo se constituye como un modelo o "molde" de cualidades y valores que deben interiorizar y asumir mujeres y hombres en sociedad y que éstos se transmiten y promueven por diversas vías, tales como la educación formal y la educación informal, o bien, imitamos y que constituyen una ruta eficaz para preservar la idea de desigualdad entre hombres y mujeres, por lo que el concepto discriminación, queda como sigue:

"Discriminación. Distinción, exclusión o restricción que, basada en estereotipos, origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas." Es necesario citar el numeral 8 de la recomendación general número 25, sobre el párrafo 1 del artículo 4 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Mujeres (CEDAW), referente a medidas especiales de carácter temporal, el cual señala lo siguiente: "En opinión del Comité (de la CEDAW), un enfoque jurídico o programático puramente formal, no es suficiente para lograr la igualdad de facto con el hombre, que el Comité interpreta como igualdad sustantiva. Además, la Convención (CEDAW) requiere que la mujer tenga las mismas oportunidades desde un primer momento y que disponga de un entorno que le permita conseguir la igualdad de resultados. No es suficiente garantizar a la mujer un trato idéntico al del hombre. También deben tenerse en cuenta las diferencias biológicas que hay entre la mujer y el hombre y las diferencias que la sociedad y la cultura han creado. En ciertas circunstancias será necesario que haya un trato no idéntico de mujeres y hombres para equilibrar esas diferencias. El logro del objetivo de la igualdad sustantiva también exige una estrategia eficaz encaminada a corregir la representación insuficiente de la mujer y una redistribución de los recursos y el poder entre el hombre y la mujer." En el mismo sentido, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Mujeres (CEDAW), en la definición que da sobre discriminación no refiere un trato igual a los hombres y mujeres para lograr su erradicación. Por el contrario, establece que se considera discriminatorio todo trato que tenga por resultado la desigualdad, lo que significa que si a una mujer se le da un trato idéntico al del hombre y de ello resulta una posición en desventaja para aquella, se considerará un acto discriminatorio aunque se haya realizado en aras de la igualdad.

De lo anterior es menester destacar que la iniciativa propuesta pretende definir el término igualdad entre mujeres y hombres. La dictaminadora estima que uno de los objetivos de la legislación es establecer las acciones conducentes a lograr la igualdad sustantiva en el ámbito económico, político, social y cultural, tomando en cuenta estos criterios la ley establece los lineamientos y mecanismos institucionales que buscan desarrollar acciones afirmativas y medidas compensatorias para conseguir dicha igualdad sustantiva, eliminar toda discriminación basada en el sexo y empoderar a las mujeres.

Esta dictaminadora considera que no es necesario incluir en la propuesta de reforma la definición de igualdad entre hombres y mujeres puesto que el propio artículo 6 de la ley ya lo contempla y lo define como la eliminación de toda forma de discriminación en cualquiera de los ámbitos de la vida, que se genere por pertenecer a cualquier sexo.

En consecuencia, definir la igualdad entre mujeres y hombres como se propone en la iniciativa, resulta innecesario porque la misma ya esta contemplada en el cuerpo del ordenamiento. De ahí que la dictaminadora proponga eliminar la fracción VI del artículo 5 de la propuesta de proyecto de decreto, por lo que se recorre la numeración de las fracciones subsecuentes para quedar en VI, VII, VIII y IX, en lugar de VII, VIII, IX y X.

Por lo anteriormente expuesto, la Comisión de Equidad y Género somete a consideración de esta asamblea el siguiente

Proyecto de decreto que reforma el artículo 5 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres

Artículo Único. Se reforma el artículo 5 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, para quedar como sigue:

Artículo 5. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

I. Acciones afirmativas. Es el conjunto de medidas de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de hecho entre mujeres y hombres.

II. Discriminación. Distinción, exclusión o restricción que, basada en estereotipos, origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas.

III. Discriminación contra la mujer. Toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.

IV. Equidad de género. Principio conforme al cual hombres y mujeres acceden con justicia e igualdad al uso, control y beneficios de los bienes y servicios de la sociedad, incluyendo los socialmente valorados, oportunidades y recompensas, con la finalidad de lograr la participación equitativa de las mujeres en la toma de decisiones en todos los ámbitos de la vida social, económica, política, cultural y familiar.

V. Género. Concepto que refiere a los valores, atributos, roles y representaciones que la sociedad asigna a hombres y mujeres.

VI. Perspectiva de género. Concepto que se refiere a la metodología y los mecanismos que permiten identificar, cuestionar y valorar la discriminación, desigualdad y exclusión de las mujeres, que se pretende justificar con base en las diferencias biológicas entre mujeres y hombres, así como las acciones que deben emprenderse para actuar sobre los factores de género y crear las condiciones de cambio que permitan avanzar en la construcción de la equidad de género.

VII. Programa Nacional. Programa Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.

VIII. Sistema Nacional. Sistema Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.

IX. Transversalidad de género. Es el proceso que permite garantizar la incorporación de la perspectiva de género con el objetivo de valorar las implicaciones que tiene para las mujeres y los hombres cualquier acción que se programe, tratándose de legislación, políticas públicas, actividades administrativas, económicas y culturales en las instituciones públicas y privadas.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 17 días del mes de julio de 2007.

La Comisión de Equidad y Género

Diputados: Maricela Contreras Julián (rúbrica), presidenta; Nelly Asunción Hurtado Pérez (rúbrica), Mirna Cecilia Rincón Vargas (rúbrica), Guadalupe Socorro Flores Salazar (rúbrica), Bertha Yolanda Rodríguez Ramírez (rúbrica), Olga Patricia Chozas y Chozas (rúbrica), Martha Angélica Tagle Martínez (rúbrica), secretarias; Alma Edwviges Alcaraz Hernández, María Mercedes Corral Aguilar, Beatriz Eugenia García Reyes, Martha Margarita García Müller, Lizbeth Evelia Medina Rodríguez, María Esperanza Morelos Borja (rúbrica), Rocío del Carmen Morgan Franco (rúbrica), María Soledad Limas Frescas (rúbrica), Gerardo Priego Tapia, Laura Angélica Rojas Hernández (rúbrica), Maribel Luisa Alva Olvera (rúbrica), Irene Aragón Castillo, Aurora Cervantes Rodríguez, Claudia Lilia Cruz Santiago (rúbrica), Holly Matus Toledo, David Sánchez Camacho (rúbrica), Aracely Escalante Jasso, Elda Gómez Lugo (rúbrica), Juana Leticia Herrera Ale, María Beatriz Pagés Llergo Rebollar, Mayra Gisela Peñuelas Acuña, María Oralia Vega Ortiz (rúbrica), Blanca Luna Becerril (rúbrica).
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE SALUD, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UNA FRACCIÓN VI AL ARTÍCULO 198 DE LA LEY GENERAL DE SALUD

Honorable Asamblea

A la Comisión de Salud de la honorable Cámara de Diputados de la LIX, fue turnada para su estudio y posterior dictamen la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 198 de la Ley General de Salud, presentada por el diputado José Ángel Córdova Villalobos, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Los integrantes de esta comisión dictaminadora con fundamento a los artículos 73, fracción XVI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 39 numerales 1o. y 3o., 43, 44, 45, numeral 6, inciso e) y f), y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 87, 88, 89, 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de los miembros de esta honorable asamblea el presente dictamen mismo que se realiza bajo la siguiente:

Metodología

La comisión en cargada del análisis y dictamen de la iniciativa mencionada anteriormente, desarrolla su trabajo conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el capitulo de Antecedentes se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo del turno para el dictamen de la referida iniciativa, así como de los trabajos previos de la comisión.

En el capitulo correspondiente a Contenido se exponen los motivos y alcance de la propuesta en estudio, asimismo, se hace una breve referencia de los temas que compone.

En el capitulo de Consideraciones, la comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y los motivos que sustentan el resolutivo del dictamen.

I. Antecedentes

En sesión celebrada con fecha 25 de abril de 2006, por el pleno de la honorable Cámara de Diputados de la LIX Legislatura, fue presentada la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 198 de la Ley General de Salud, a cargo del diputado José Ángel Córdova Villalobos, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Con la misma fecha, la Mesa Directiva de éste órgano legislativo, turnó la mencionada iniciativa a la Comisión de Salud para su estudio y posterior dictamen.

II. Contenido

En su exposición de motivos, el promovente señala que el surgimiento de nuevas modalidades de servicios que benefician a las instituciones públicas y privadas dedicadas a la prestación de servicios de salud, como los centros de mezclas que son unidades especializadas para la preparación de prescripciones inyectables para áreas tales como nutrición parenteral total, analgesia y onco-hematología, hacen necesario que por el potencial riesgo que representan sean objeto de atención por parte de las autoridades sanitarias.

Afirma que: Actualmente, este tipo de establecimientos no está obligado a contar con autorización sanitaria, sino tan sólo está sujeto a la presentación del aviso de funcionamiento. Dada la naturaleza de los productos que se manejan en estos centros de mezcla, por ejemplo, los oncológicos que requieren tanto capacitación adecuada para el personal que manipula los medicamentos, cuanto instalaciones que cuenten con óptimas condiciones de seguridad para la preparación de las mezclas, es indispensable que estos establecimientos y los procesos que se realizan en los mismos, sean sujetos a la autorización sanitaria.

Por estos, entre otros motivos, propone que se adicione una fracción VI al artículo 198 de la Ley General de Salud, a fin de que los centros de mezclas cumplan con el requisito de una autorización sanitaria para su funcionamiento.

III. Consideraciones

La Ley General de Salud señala en la fracción XXIV del artículo 3o. que es materia de salubridad general el control sanitario de productos y servicios y de su importación y exportación.

En este orden de ideas, la propia ley en su artículo 194 establece que se entiende por control sanitario, el conjunto de acciones de orientación, educación, muestreo, verificación y en su caso, aplicación de medidas de seguridad y sanciones, que ejerce la Secretaría de Salud con la participación de los productores, comercializadores y consumidores, con base en lo que establecen las normas oficiales mexicanas y otras disposiciones aplicables.

De la misma forma, el último párrafo del artículo citado, dispone que el control sanitario del proceso, importación y exportación de medicamentos, estupefacientes y substancias psicotrópicas y las materias primas que intervengan en su elaboración, compete en forma exclusiva a la Secretaría de Salud, en función del potencial de riesgo para la salud que estos productos representan.

Como lo menciona el promovente en su exposición de motivos, el artículo 368 de la ley en comento, define la autorización sanitaria como el acto administrativo mediante el cual la autoridad sanitaria competente permite a una persona pública o privada, la realización de actividades relacionadas con la salud humana, en los casos y con los requisitos y modalidades que determine esta ley y demás disposiciones generales aplicables.

Derivado de lo anterior, la Secretaría de Salud emite el Reglamento de Insumos para la Salud que tiene por objeto reglamentar el control sanitario de los insumos y de los remedios herbolarios, así como el de los establecimientos, actividades y servicios relacionados con los mismos.

De conformidad con lo que establece el artículo 39 la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, así como del Reglamento de Insumos para la Salud, la Secretaría de Salud emitió la norma oficial mexicana NOM-059-SSA1-1993, Buenas prácticas de fabricación para establecimientos de la industria químico farmacéutica dedicados a la fabricación de medicamentos; la cual tiene por objeto establece los requisitos mínimos necesarios para el proceso de los medicamentos y/o productos biológicos comercializados en el país, con el objeto de proporcionar medicamentos de calidad al consumidor.

A pesar de lo anterior, coincidimos con el promovente en que existe un vacío en la ley al no mencionar a los centros de mezclas en el texto del artículo 198 de la ley. Consideramos necesario incorporar a los centros de mezclas dentro de la Ley General de Salud, ya que como lo manifiesta el promovente, ya que al hacerlo, dichos establecimientos serán materia de normas de funcionamiento y seguridad específicas, tales como normas de buenas prácticas que verifiquen la validación de áreas, manejos de materia prima, procesos y cumplimiento de las disposiciones legales en materia ecológica, asimismo, se incluirá en el Reglamento de Insumos para la Salud las características sanitarias necesarias para su funcionamiento.

La administración de medicamentos por vía endovenosa exige una mayor atención de los integrantes del equipo de salud, por lo que es necesario dotar a la Secretaría de Salud de facultades para supervisar el funcionamiento de los centros de mezclas.

La nutrición parenteral consiste en la provisión de nutrientes mediante su infusión a una vía venosa a través de catéteres específicos para cubrir los requerimientos metabólicos y del crecimiento.

Los centros de mezclas son establecimientos o áreas dedicadas a la preparación, control, dispensación e información sobre terapéutica de administración parenteral.

La preparación de nutrición parenteral se debe reconocer como un servicio farmacéutico que debe desarrollarse por personal calificado y entrenado para ello. Su preparación no debe realizarse fuera de un centro de mezclas.

Es evidente la importancia de un adecuado manejo de la nutrición parenteral, debido al riesgo que corre un paciente si esta no es realizada por un equipo profesional.

Los centros de mezclas proveen un servicio trascendental para los centros de salud por lo que los diputados integrantes de esta comisión de salud consideramos trascendental que cuenten con una autorización sanitaria, y que dicha obligación esté contemplada por el texto de la Ley.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, los integrantes de la Comisión de Salud con las atribuciones que les otorgan los artículos 73 fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 45 numeral 6, inciso e) y f) de le ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ponen a su consideración el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona una fracción VI al artículo 198 de la Ley General de Salud

Artículo Único. Se adiciona una fracción VI al artículo 198 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 198. Únicamente requieren autorización sanitaria los establecimientos dedicados a:

I. a V. ...

VI. Centros de mezcla para la preparación de mezclas parenterales nutricionales y medicamentosas

...

...

Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Salud contará con un plazo máximo de 90 días hábiles a partir de la publicación del presente decreto para emitir las disposiciones reglamentarias respectivas y publicar en el Diario Oficial de la Federación el proyecto de norma oficial mexicana que contenga los lineamientos generales para las instalaciones, operación y buenas practicas de fabricación.

La Comisión de Salud

Diputados: Ector Jaime Ramírez Barba (rúbrica), José Antonio Muñoz Serrano (rúbrica), Adriana Rebeca Vieyra Olivares, Efraín Morales Sánchez, María Oralia Vega Ortiz (rúbrica), Olga Patricia Chozas y Chozas (rúbrica), Juan Abad de Jesús (rúbrica), Margarita Arenas Guzmán (rúbrica), Efraín Arizmendi Uribe (rúbrica), Ricardo Cantú Garza, Maricela Contreras Julián (rúbrica), María Mercedes Corral Aguilar (rúbrica), Joaquín Conrado de los Santos Molina, Daniel Dehesa Mora (rúbrica), Nemesio Domínguez Domínguez, Ángel Humberto García Reyes (rúbrica), Beatriz Eugenia García Reyes, Yolanda Mercedes Garmendia Hernández (rúbrica), Tomás Gloria Requena, Lorena Martínez Rodríguez, Holly Matus Toledo (rúbrica), Fernando Enrique Mayans Canabal (rúbrica), Roberto Mendoza Flores, Elizabeth Morales García, Miguel Ángel Navarro Quintero (rúbrica), Gilberto Ojeda Camacho, Jorge Quintero Bello (rúbrica), José Ignacio Alberto Rubio Chávez (rúbrica), María Gloria Guadalupe Valenzuela García, Patricia Villanueva Abraján.
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE SALUD, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UN ARTÍCULO 28 BIS A LA LEY GENERAL DE SALUD

Honorable Asamblea

A la Comisión de Salud de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, fue turnada para su estudio y dictamen la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 28 de la Ley General de Salud, presentada por el diputado José Antonio Muñoz Serrano y suscrita por los diputados Ector Jaime Ramírez Barba, Margarita Arenas Guzmán y Adriana Rebeca Vieyra Olivares, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

La Comisión de Salud, con fundamento en las atribuciones que le otorgan los artículos 39 numerales 1o. y 3o., 43, 44, 45 y de los demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 87, 88, 89 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable asamblea, el presente dictamen de acuerdo con la siguiente

Metodología

La comisión encargada del análisis y dictamen de la minuta mencionada anteriormente, desarrolla su trabajo conforme el procedimiento que a continuación se describe:

I. En el capítulo de "Antecedentes" se da constancia del trámite, del proceso legislativo, del recibo en turno para el dictamen de la referida iniciativa y de los trabajos previos de la comisión dictaminadora.

II. En el capítulo correspondiente a "Contenido", se sintetiza el alcance de la propuesta de reforma en estudio.

III. En el capítulo de "Consideraciones", la comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la decisión de respaldar o desechar la propuesta en análisis.

I. Antecedentes

En sesión celebrada con fecha 24 de enero de 2007, por la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión de la LX Legislatura, el diputado José Antonio Muñoz Serrano a nombre propio y de los diputados Ector Jaime Ramírez Barba, Margarita Arenas Guzmán y Adriana Rebeca Vieyra Olivares, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 28 de la Ley General de Salud, en materia de prescripción de medicamentos.

Con la misma fecha, la mencionada iniciativa fue turnada a la Comisión de Salud de la LX Legislatura para su estudio y posterior dictamen.

II. Contenido

La iniciativa en comento tiene como objetivo principal que los licenciados en enfermería puedan prescribir medicamentos contenidos en el cuadro básico de insumos y con guías de práctica clínica basadas en evidencia científica. Para justificar su propuesta, en su exposición de motivos argumentan lo siguiente:

La evidencia internacional sugiere que los sistemas de salud organizados con base en una fuerte orientación de la atención primaria a la salud alcanzan mejores y más equitativos resultados en salud, son mas eficientes, tienen costos mas bajos de atención y logran una satisfacción más alta del usuario comparada con la de aquellos sistemas que tienen una débil orientación a la atención primaria.

En este sentido agregan que en 1994 la Organización Panamericana de la Salud y la Organización Mundial de la Salud determinaron la importancia de los consultorios de enfermería con la posibilidad de proporcionar atención a pacientes con enfermedades de bajo riesgo en el primer nivel de atención, al considerar que la enfermera de atención primaria es capaz de proporcionar un amplio asesoramiento en materia de hábitos de vida, asistencia familiar y servicios de atención domiciliaria y su participación con el equipo de salud, se encuentra centrada en la ayuda al individuo y a la familia para el auto cuidado de la salud.

La enfermería es entendida como una disciplina profesional cuya finalidad es el cuidado a la salud de las personas de forma integral, con el fin de que utilicen sus capacidades y potencialidades para la vida. El cuidado es el objeto de conocimiento de la enfermería y criterio fundamental para distinguirla de otras disciplinas del campo de la salud, partiendo de la idea de que cuidar es prestar una especial consideración a la dimensión psicológica, emocional, social y moral de la salud y la enfermedad de una persona.

Por otro lado, afirman que según datos de la OCDE sobre los sistemas de salud en México (2005) y de acuerdo con la Encuesta Nacional de Salud, alrededor de 4 por ciento de la población no fue atendida por un profesional de la salud porque geográficamente no tenía acceso a servicios de salud. Esto se explica en parte pro que en México existen 1.5 médicos por cada mil habitantes, el promedio de todos los países miembros es de 2.9 por mil. Respecto al personal de enfermería, en México existen 2.1 enfermeras por mil habitantes, el promedio de los países miembros es de 8.1.

Agregan que la situación descrita, ha llevado a muchos países a autorizar legalmente al personal de enfermería a prescribir ciertos medicamentos en condiciones definidas, de acuerdo a las necesidades de los servicios de salud. Es el caso, por ejemplo, de Estados Unidos, Australia, Canadá, Reino Unido, Irlanda, Francia, Suecia, Sudáfrica y Brasil.

Finalmente, hacen algunas consideraciones acerca de preceptos vigentes en nuestra legislación:

1. El artículo 240 de la Ley General de Salud restringe la prescripción de medicamentos estupefacientes únicamente a médicos, veterinarios y cirujanos dentistas, lo que a contrario sensu significa que otro tipo de medicamentos si pueden ser prescritos por otros profesionales.

2. El artículo 28 del Reglamento de Insumos para la Salud señala que la receta médica es el documento que contiene, entre otros elementos, la prescripción de uno o varios medicamentos y podrá ser emitida por... VI. enfermeras y parteras.

3. El mismo precepto señala que los pasantes, enfermeras y parteras podrán prescribir ajustándose a las especificaciones que determine la Secretaría de Salud.

Por lo anterior, exhortan al Poder Ejecutivo a fortalecer el marco legal vigente a través de la elaboración de la norma oficial mexicana para la prescripción por el personal de enfermería en la atención primaria a la salud, cuyo objetivo sería el de establecer los lineamientos y procedimientos de operación, así como los criterios para la prescripción de medicamentos por el personal de enfermería en la atención primaria a la salud y proponen reformar la Ley General de Salud, mediante la adición de dos párrafos a su artículo 28 de la siguiente manera: Artículo 28. Para los efectos del artículo anterior, habrá un cuadro básico de insumos para el primer nivel de atención médica y un catálogo de insumos para el segundo y tercer niveles, elaborados por el Consejo de Salubridad General a los cuales se ajustarán las instituciones públicas del sistema nacional de salud, y en los que se agruparán, caracterizarán y codificarán los insumos para la salud. Para esos efectos, participarán en su elaboración: la Secretaría de Salud, las instituciones públicas de seguridad social y las demás que señale el Ejecutivo federal.

Los profesionales que podrán prescribir medicamentos son

I. Médicos;
II. Homeópatas;

III. Cirujanos dentistas;
IV. Médicos veterinarios en el área de su competencia; y

V. Licenciados en enfermería, quienes únicamente podrán prescribir medicamentos comprendidos en el cuadro básico.

Los profesionales a que se refiere el presente artículo deberán contar con cédula profesional expedida por las autoridades educativas competentes. Los pasantes en servicio social, de cualquiera de las carreras antes referidas y los enfermeros podrán prescribir ajustándose a las especificaciones que determine la secretaría.

Transitorio Único. El presente decreto entrará en vigor al año siguiente al de su publicación en el Diario Oficial, plazo durante el cual el Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Salud y de conformidad con el texto propuesto en el último párrafo del artículo 28 de la Ley General de Salud, deberá establecer los lineamientos y procedimientos de operación, así como los criterios para la prescripción de medicamentos por el personal de enfermería en la atención primaria a la salud. III. Consideraciones

Reconociendo la importancia del rol social que la enfermería juega en la prestación de servicios de salud, esta dictaminadora considera que la iniciativa en comento, es loable y bien fundamentada por el sustento estadístico que presenta. Asimismo, esta comisión coincide plenamente con los diputados promoventes cuando afirman que las actividades que desarrollan las enfermera y lo enfermeros como proveedores de atención primaria a la salud son diversas. Se reconoce que son capaces de realizar un gran número de acciones de salud, entre las que podemos señalar: promoción y educación para la salud; evaluación del estado nutricional; detección de agudeza visual; prevención y control de enfermedades prevenibles por vacunación; detección oportuna de enfermedades como diabetes e hipertensión; detección de factores de riesgo para cada grupo de edad; sesiones personalizadas para la modificación de los hábitos y estilos de vida; así como para el autocuidado de la enfermedad; vigilancia y control prenatal en condiciones normales; vigilancia y control del crecimiento y desarrollo del menor de cinco años de edad en condiciones normales; atención a pacientes con enfermedades crónico degenerativas, diabetes-hipertensión; planificación familiar y actividades asistenciales para con el médico familiar.

Tradicionalmente se ha considerado la prescripción como una función específica y un campo reservado para el personal médico; sin embargo, en muchos países del mundo, incluyendo los países desarrollados, el personal de enfermería esta involucrado en mayor o menor grado en la prescripción de medicamentos, sobretodo en las áreas rurales o aisladas.

La carencia de personal médico en zonas aisladas ha propiciado que la enfermería deba tomar la iniciativa para prescribir algunos medicamentos, adicionalmente a las competencias propias de su formación académica.

En países como Suecia, Reino Unido, Canadá, Estados Unidos, Australia, Sudáfrica y Nueva Zelandia cuentan con un marco legal que permite a las enfermeras formalizar esta actividad que en algunas situaciones ya se venían realizando; en 1999 en el Reglamento de la Ley de Farmacia, Nicaragua facultó legalmente a enfermería para la prescripción de medicamentos.

La regulación de la prescripción por parte de la enfermería en determinados contextos asistenciales, constituye un hecho bastante arraigado en el entorno anglosajón. Esta disposición no hace sino regularizar algo que en la práctica diaria ocurre mediante mecanismos informales para evitar trasladar a los usuarios la inflexibilidad del sistema en el acceso a ciertos fármacos y productos sanitarios. Las enfermeras deben estar motivadas y comprometidas en este empeño, pero para ello, es necesario que profesionales que "conviven" diariamente con el medicamento, tengan potestad formal sobre algunos de sus aspectos.

En el caso de nuestro país, es importante considerar que pueden existir razones por las que resulta prudente reconocer y valorar la función del personal de enfermería en la prescripción de algunos medicamentos. Un ejemplo de lo anterior, en donde el personal de enfermería prescribe y ministra productos considerados como medicamentos es durante las Semanas Nacionales de Salud al ministrar antiparasitarios (albendazol), micronutrimentos (Vitamina A, ácido fólico), electrólitos (vida suero oral) y las vacunas, donde enfermería realiza el interrogatorio del paciente, para determinar con base en su conocimiento profesional si es candidato a recibir estos productos. En el caso específico de las vacunas prescribe la ingesta de algún medicamento para controlar las posibles molestias post vacunales.

Los diputados integrantes de la Comisión de Salud nos manifestamos a favor de la iniciativa propuesta, con la seguridad de que con esta reforma se reconoce la capacidad que el personal de enfermería de nuestro país tiene para colaborar en los servios de salud. A pesar de lo anterior consideramos conveniente que en lugar de adicionar un segundo párrafo al artículo 28 de la ley, se adicione un artículo 28 Bis en los términos propuestos por el promovente.

Por lo anteriormente expuesto los integrantes de la Comisión de Salud, con las atribuciones que le otorga el artículo 73 fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como los artículos 45 numeral 6, inciso e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ponemos a consideración el siguiente proyecto de

Decreto que adiciona el artículo 28 Bis a la Ley General de Salud

Artículo Único. Se adiciona el artículo 28 Bis a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 28 Bis. Los profesionales que podrán prescribir medicamentos son:

I. Médicos;
II. Homeópatas;

III. Cirujanos Dentistas;
IV. Médicos Veterinarios en el área de su competencia, y

V. Licenciados en Enfermería, quienes únicamente podrán prescribir medicamentos comprendidos en el cuadro básico.

Los profesionales a que se refiere el presente artículo deberán contar con cédula profesional expedida por las autoridades educativas competentes. Los pasantes en servicio social, de cualquiera de las carreras antes mencionadas y los enfermeros podrán prescribir ajustándose a las especificaciones que determine la Secretaría.

Transitorio

Único. El presente decreto entrara en vigor al año siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, plazo durante el cual el Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Salud y de conformidad con el texto propuesto en el último párrafo del artículo 28 Bis de la Ley General de Salud, deberá establecer los lineamientos y procedimientos de operación, así como los criterios para la prescripción de medicamentos por el personal de enfermería en la atención primaria a la salud.

La Comisión de Salud

Diputados: Ector Jaime Ramírez Barba (rúbrica), José Antonio Muñoz Serrano (rúbrica), Adriana Rebeca Vieyra Olivares (rúbrica), Efraín Morales Sánchez, María Oralia Vega Ortiz (rúbrica), Olga Patricia Chozas y Chozas (rúbrica), Juan Abad de Jesús (rúbrica), Margarita Arenas Guzmán (rúbrica), Efraín Arizmendi Uribe (rúbrica), Ricardo Cantú Garza, Maricela Contreras Julián (rúbrica), María Mercedes Corral Aguilar (rúbrica), Joaquín Conrado de los Santos Molina, Daniel Dehesa Mora (rúbrica), Nemesio Domínguez Domínguez, Ángel Humberto García Reyes (rúbrica), Beatriz Eugenia García Reyes, Yolanda Mercedes Garmendia Hernández (rúbrica), Tomás Gloria Requena, Lorena Martínez Rodríguez, Holly Matus Toledo, Fernando Enrique Mayans Canabal (rúbrica), Roberto Mendoza Flores, Elizabeth Morales García, Miguel Ángel Navarro Quintero (rúbrica), Gilberto Ojeda Camacho, Jorge Quintero Bello (rúbrica), José Ignacio Alberto Rubio Chávez (rúbrica), María Gloria Guadalupe Valenzuela García (rúbrica), Patricia Villanueva Abraján.
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE RECURSOS HIDRÁULICOS, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES

Honorable Asamblea:

La Comisión de Recursos Hidráulicos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 60, 87, 88 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable Asamblea, el presente dictamen, al tenor de los siguientes:

Antecedentes

Primero. En sesión ordinaria de la Cámara de Senadores, celebrada el 25 de abril de 2006, senadores integrantes de la Comisión de Recursos Hidráulicos presentaron iniciativa de reformas a la Ley de Aguas Nacionales.

Segundo. En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva turnó la iniciativa a las Comisiones Unidas de Recursos Hidráulicos y de Estudios Legislativos, Segunda, para su análisis y dictamen.

Tercero. El 25 de abril de 2006, las Comisiones Unidas Dictaminadoras, aprobaron el Dictamen con Proyecto de Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales.

Cuarto. En sesión ordinaria de 26 de abril de 2006, el dictamen fue presentado a la consideración del Pleno de la Cámara de Senadores, y sometido a votación el Proyecto de Decreto correspondiente, el cual fue aprobado.

Quinto. El 26 de abril de 2006, la Cámara de Diputados recibió del Senado la Minuta Proyecto de Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales, la cual fue turnada por la Presidencia de la Mesa Directiva a la Comisión de Recursos Hidráulicos, para su revisión, análisis y dictamen.

Previa la realización de una amplia consulta para considerar las observaciones y, en su caso, propuestas de modificación a la Minuta de referencia, de organizaciones de usuarios de aguas nacionales; de miembros del Consejo Técnico Consultivo del Agua, y de diversas instituciones académicas y de investigación, así como de gobiernos de entidades federativas y municipales, las y los integrantes de la Comisión Dictaminadora procedimos al análisis de la Minuta Proyecto de Decreto enviada por el Senado de la República.

Contenido de la Minuta

El proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales, aprobado por la Cámara de Senadores, propone entre otros:

Aclarar las facultades de la autoridad del agua en los niveles Nacional y Regional Hidrológico – Administrativo, adecuándolas a la naturaleza jurídica de la Comisión Nacional del Agua;

Eliminar los permisos provisionales;

Adecuar las disposiciones relativas a la prestación del servicio de agua potable y alcantarillado;

Fortalecer el Registro Público de Derechos de Agua;

Derogar los Capítulos relativos al Instituto Mexicano de Tecnología del Agua (IMTA) y a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (PROFEPA);

Modificar el plazo para que opere la caducidad;

Modificar el plazo para la presentación de solicitudes de prórroga de concesiones y asignaciones;

Permitir la transmisión temporal de derechos;

Derogar lo relativo al requisito de presentar la manifestación de impacto ambiental, con la solicitud de concesión o asignación, y

Ajustar a la baja los montos de las multas por infracciones a la Ley.

Derivado del análisis de las propuestas de reformas, adiciones y derogaciones a la Ley de Aguas Nacionales, las y los diputados integrantes de esta Comisión Dictaminadora, exponemos las siguientes

Consideraciones

Esta Comisión Dictaminadora reconoce válida la preocupación de la Colegisladora, por adecuar las disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales, a la naturaleza jurídica que la propia Ley asigna a la Comisión Nacional del Agua, como un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Medio Ambientes y Recursos Naturales, que tiene por objeto ejercer las atribuciones que le corresponden a la autoridad en materia hídrica y constituirse como el órgano superior con carácter técnico, normativo y consultivo de la Federación, en materia de gestión integrada de los recursos hídricos, incluyendo la administración, regulación, control y protección del dominio público hídrico.

No obstante, estimamos pertinente referir nuestras reflexiones sobre cada una de las propuestas de reformas específicas al articulado de la Ley, en los términos siguientes:

ARTÍCULO 3.

- En la fracción VIII, el Senado propone modificar el concepto de "asignación", sustituyendo el carácter de "titulo" que la Ley establece, con el "acto mediante el cual el Ejecutivo Federal otorga la autorización para realizar..."; al respecto, esta Dictaminadora estima inadecuada la modificación, en virtud de que no sólo la concesión y la asignación, sino también los permisos provisionales, son actos administrativos que otorgan autorización para realizar la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales. Por otro lado, las prórrogas también son actos administrativos para los mismos efectos y no se consideran títulos, sino una extensión de la validez temporal de los derechos de los usuarios contenidos en los títulos de asignación o concesión correspondientes.

En cuanto a la supresión del término: "doméstico", en la parte final de la propia fracción VIII, la estimamos adecuada en virtud de que se está refiriendo a servicio público urbano, el cual comprende tanto el uso público urbano como el uso doméstico.

Así, la Dictaminadora propone dejar el texto de la fracción VIII del Artículo 3 vigente, suprimiendo el término doméstico.

- En la fracción XII, estimamos procedente eliminar la autonomía presupuestaria, como lo propone la Colegisladora, en razón de que la CONAGUA, no es una entidad de la Administración Pública Federal Descentralizada, sino un órgano desconcentrado de la SEMARNAT.

- En la fracción XIII, el Senado propone modificar el concepto de "Concesión", en los mismos términos de la propuesta de reformar a la fracción VIII. En obvio de repeticiones, esta Dictaminadora considera debe prevalecer el texto de la disposición de la fracción XIII, vigente, suprimiendo, por innecesario el señalamiento de la disposición final, que plantea reformar la propuesta del Senado, ya que tanto en el concepto de asignación como en el de concesión, están perfectamente definidos los sujetos de cada uno de dichos títulos.

- Es procedente la reforma a la fracción XX, propuesta por el Senado, ya que los vasos de depósito natural son bienes inherentes susceptibles de delimitación.

- También es procedente la propuesta de reforma a la fracción XXXIX, en cuanto a que el reconocimiento de la autonomía en las decisiones de los Organismos de Cuenca, está referida a las materias técnica, administrativa y jurídica que el propio concepto les atribuye.

Sin embargo, consideramos pertinente que la adscripción de dichos Organismos de Cuenca, sea directa a "la Comisión ", y no al Titular de "la Comisión"; asimismo, que las atribuciones de los Organismos de Cuenca, se establezcan en la Ley y sus reglamentos, y no en el Reglamento Interior de la Comisión, pues las disposiciones de éste están subordinadas a las de la Ley y sus reglamentos.

De ahí la necesidad de modificar el texto propuesto por el Senado, sin afectar el sentido de la reforma.

- En la fracción XL, el Senado propone eliminar los permisos provisionales para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales.

Al respecto, esta Comisión Dictaminadora considera que, si bien la Constitución Federal, en su Artículo 27, señala que las aguas nacionales sólo pueden explotarse, usarse o aprovecharse mediante concesión otorgada por el Ejecutivo Federal, también es cierto que tanto la concesión, como la asignación y los permisos provisionales, autorizan la explotación, uso o aprovechamiento de dichas aguas.

Por otro lado, los permisos provisionales dan certeza jurídica a los usuarios, cuando se utilizan en casos como el de la solicitud de prórroga de concesiones o asignaciones que, siendo debidamente requisitadas, no son oportunamente resueltas por la "autoridad del agua", y de manera provisional se expiden dichos permisos.

Es por ello que esta Dictaminadora estima pertinente no reformar la fracción XL del Artículo 3 de la ley de Aguas Nacionales.

- Esta Comisión Dictaminadora considera necesario eliminar la parte final de la fracción LVI del Artículo 3, relativa a la referencia al Artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que dicho artículo constitucional, no contiene disposición alguna relativa al uso doméstico ni a los elementos conceptuales de la definición contenida en la fracción que nos ocupa.

- Es procedente la reforma a la fracción LXIV, planteada por la Colegisladora, en virtud de que el decreto de "Zona de Reserva" establece normas para garantizar el uso público urbano, entre otros, y no necesariamente limitaciones o restricciones de derechos de agua.

- Adicionalmente, estimamos conveniente reformar la fracción VI, para dar mayor claridad al concepto de "Aguas Residuales", ya que el texto vigente define: "Las aguas de composición variada provenientes de las descargas de usos..." En nuestra consideración, las aguas residuales, son "Las aguas de composición variada generadas en las descargas provenientes de los usos...". En tal sentido es nuestra propuesta de reforma a la fracción VI del Artículo 3.

- Asimismo, consideramos pertinente reformar la fracción XIX, con el objeto de precisar el concepto de "Cuota Natural de Renovación de las Aguas", adecuándolo a elementos considerados en los estudios técnicos para determinar dicha cuota, para quedar como sigue:

XIX. "Cuota Natural de Renovación de las Aguas": El volumen medio anual de escurrimiento virgen en el caso de las aguas superficiales; así como el volumen medio de recarga natural del acuífero en el caso de las aguas subterráneas;

- En virtud de que la Ley de Aguas Nacionales hace referencia al término "dilución", sin precisar lo que debe entenderse por el mismo para los efectos de la propia Ley, esta Comisión Dictaminadora considera necesario adicionar una fracción XXII a. para establecer:

XXII a. "Dilución": Disminución de la concentración de sustancias que se da por efecto del mezclado de descargas o afluentes en un cuerpo de agua.

ARTÍCULO 5. - El Proyecto de Decreto enviado por el Senado de la República, propone reformar la fracción I, para sustituir la disposición vigente: " la coordinación de la planeación, realización y administración de las acciones de gestión de los recursos hídricos por cuenca hidrológica o por región hidrológica será a través de los Consejos de Cuenca...", con la propuesta: "La coordinación de la planeación, realización y administración de las acciones de gestión de los recursos hídricos por cuenca hidrológica o por región se llevará a cabo escuchando la opinión de los consejos de cuenca...".

Al respecto, consideramos inadecuada la propuesta de reforma a la fracción I del Artículo 5, en virtud de que los Consejos de Cuenca, conforme lo dispuesto en la fracción XV del Artículo 3 de la Ley, es "instancia de coordinación y concertación, ..., entre "la Comisión", incluyendo el Organismo de Cuenca que corresponda, y las dependencias y entidades de las instancias federal, estatal y municipal, y los representantes de los usuarios de agua y de las organizaciones de la sociedad, de la respectiva cuenca hidrológica o región hidrológica"; asimismo, el Artículo 13 establece que "La coordinación, concertación, apoyo, consulta y asesoría referidas en la mencionada fracción (fracción XV del Artículo 3, supracitada), están orientadas a formular y ejecutar programas y acciones para la mejor administración de las aguas..."

De lo expuesto en el párrafo anterior, se infiere la intención del legislador, de que los Consejos de Cuenca de integración mixta sean instancia de coordinación y concertación de la autoridad del Agua con otras autoridades de los tres órdenes de gobierno y con actores sociales para definir y ejecutar las acciones de gestión del agua que más convenga en la cuenca o región hidrológica correspondiente.

De tal manera, y considerando además, que "los consejos de cuenca no están subordinados a "la Comisión" o a los organismos de Cuenca", así como lo establece la parte final del primer párrafo del Artículo 13, esta Comisión Dictaminadora estima improcedente reformar la fracción I del Artículo 5, en los términos propuestos en el Proyecto de Decreto que nos ocupa.

No obstante, la fracción I de referencia, requiere ser reformada para sustituir el término "gobiernos de los estados", con "gobiernos de las entidades federativas", para que quede incluido el Distrito Federal, y también sustituir la preposición: de en la expresión: "La coordinación de la planeación..." con la preposición: para.

Así, proponemos que la fracción I del Artículo 5 de la Ley de Aguas Nacionales, diga:

I. Promoverá la coordinación de acciones con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios... la coordinación para la planeación, realización y administración de las acciones de gestión de los recursos hídricos por cuenca hidrológica o región hidrológica será a través de los Consejos de Cuenca...;

- La Minuta Proyecto de Decreto que nos ocupa, propone reformar la fracción III del Artículo 5, para sustituir la expresión: "conforme al marco jurídico vigente". Con la siguiente: "conforme a lo previsto en esta Ley y sus reglamentos, así como sujetándose a lo dispuesto en el Plan Nacional de Desarrollo y el Programa Nacional Hídrico"; sin embargo, esta Dictaminadora considera pertinente mantener en la disposición que nos ocupa solo la referencia a "a lo previsto en esta Ley y sus reglamentos".

ARTÍCULO 6. - La Dictaminadora estima procedente la propuesta de reformar la fracción I, para darle mayor claridad a la disposición relativa; asimismo, la propuesta de adición de una fracción XI y recorrer la fracción XI, vigente para que pase a ser fracción XII.

- En cuanto a la propuesta de reformar la fracción IX, para eliminar de su texto la atribución del Ejecutivo Federal para nombrar al Director General del Instituto Mexicano de Tecnología del Agua, la Dictaminadora la estima procedente, en virtud de que el Decreto de creación del IMTA, ya establece la disposición relativa.

ARTÍCULO 9. - La Dictaminadora reconoce la pertinencia de la reforma al párrafo sexto del Artículo 9, propuesta por el Senado, en virtud de la congruencia de la disposición propuesta con el carácter de los organismos de cuenca, de ser unidades administrativas adscritas directamente a "la Comisión".

- De igual manera se estima procedente la reforma a la fracción I, propuesta por el Senado, ya que la eliminación de la referencia a la descentralización es necesaria, en virtud de que la Comisión Nacional del Agua, no obstante la propuesta de convertir en un organismo descentralizado en el último proceso de reformas a la Ley de Aguas Nacionales, continua siendo un órgano desconcentrado de la SEMARNAT.

- La propuesta de reformar la fracción III, también es procedente, ya que el Programa Nacional Hídrico lo debe proponer al Ejecutivo, la Dependencia y no su órgano desconcentrado.

- Estamos de acuerdo con la propuesta de reforma a la fracción IX del Artículo 9, en virtud de que la emisión de los actos de autoridad por la CONAGUA en los casos que correspondan o afecten a dos o más regiones hidrológico – administrativas, no interfiere al ejercicio de las funciones en materia de administración de las aguas nacionales y sus bienes públicos inherentes, por parte de los organismos de cuenca dentro de sus ámbitos de competencia.

- Consideramos procedente la reforma a la fracción X, planteada por el Senado. Es correcto suprimir la atribución de la Comisión Nacional del Agua para otorgar aval o garantía en la realización de las obras de infraestructura, atendiendo su naturaleza jurídica de órgano desconcentrado.

- La propuesta de reforma a la fracción XII, la consideramos pertinente, ya que se trata de dejar expreso que la participación de la CONAGUA en la concertación de créditos y otros mecanismos financieros, debe hacerse en los términos de las disposiciones legales aplicables.

- Coincidimos con la Colegisladora en la propuesta de reforma a la fracción XX del Artículo 9, para incorporar en una sola fracción lo relativo a la atribución de la CONAGUA para la expedición de títulos y permisos, así como autorizaciones de prórrogas y demás afectaciones de derechos de agua y llevar el Registro Público de Derechos de Agua, auxiliándose en sus organismos de cuenca; sin embargo, consideramos necesario mejorar la redacción de la disposición, manteniendo los elementos y el propósito de la misma, y adicionando el reconocimiento de derechos que la disposición vigente señala.

- La Dictaminadora considera procedente la propuesta de derogar la fracción XXIV, pues no es pertinente que la adopción de acciones necesarias quede sujeta a concertación con los usuarios, máxime cuando con las autorizaciones para explotar, usar o aprovechar aguas nacionales no se reconoce un derecho real de los usuarios sobre el recurso hídrico. Las acciones necesarias que deban implementarse por la Autoridad del Agua tienden a regular el control sobre la calidad y cantidad disponible de dichas aguas.

- Estimamos conducente la propuesta de reforma a la fracción XXIX, para señalar que el ejercicio de las atribuciones fiscales, la Comisión lo llevará a cabo con el apoyo de sus Organismos de Cuenca. Sin embargo, consideramos innecesario referir que estas acciones deban realizarse conforme al Reglamento Interior de la Comisión, basta con precisar que será "conforme a lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación y demás disposiciones aplicables."

- Consideramos pertinente la reforma a la fracción XXXIII, planteada por el Senado de la República, en virtud de que se está eliminando la atribución de la Comisión, de normar la administración de los recursos asignados a los organismos de cuenca, normativa cuya emisión es facultad de la autoridad fiscal.

- Considerando la necesidad de que el Registro Público de Derechos de Agua, debe ser único y nacional, en virtud del carácter de Órgano desconcentrado de la SEMARNAT que caracteriza a la CONAGUA, además de la índole de unidad administrativa adscrita a dicho órgano desconcentrado que tienen los organismos de cuenca, y la necesidad de contar con un Registro confiable y con fe pública; es preciso reformar la fracción XXXIV, para redefinir la atribución de la CONAGUA en la materia, en los términos siguientes:

XXXIV. Estructurar, operar y ejercer las funciones en materia del Registro Público de Derechos de Agua, a nivel nacional y regional hidrológico-administrativo, realizando al efecto, las gestiones necesarias conforme a la Ley y con cargo a su presupuesto aprobado.

- Dado el carácter de órgano desconcentrado de la CONAGUA, ésta no puede tener autonomía presupuestaria y, por ello, consideramos procedente la reforma a la fracción XXXVII, propuesta por el Senado, sustituyendo la referencia a la autonomía "presupuestal" con la "de gestión".

- Consideramos procedente la propuesta de reforma a la fracción XLIV, pues se trata de atribuir a la CONAGUA, no sólo la coordinación del Servicio Meteorológico Nacional, sino también, la operación del mismo y ejercer las funciones en dicha materia.

- Con la reforma a la fracción XX, propuesta señalada con antelación, resulta innecesaria, por repetitiva, la disposición contenida en la fracción XLVIII, razón por la cual proponemos la derogación de ésta.

- Coincidimos con la Colegisladora. Es procedente la reforma a la fracción L, en virtud de que resulta ocioso señalar el "carácter normalmente transitorio" de las medidas necesarias que cesarán en su aplicación cuando la Comisión así lo determine y, en consecuencia, se debe eliminar el señalamiento de tal carácter.

Por otro lado, resulta apropiado eliminar la referencia a la concertación con los usuarios afectados, por las mismas consideraciones expuestas para la propuesta de reforma a la fracción XXIV del Artículo 9.

- Apreciamos pertinente y necesaria la adición de las fracciones LIV y LV al Artículo 9, recorriendo la actual fracción LIV para quedar como fracción LVI, en virtud de que la Ley vigente, no prevé que la CONAGUA, como autoridad del agua, pueda, en su nivel nacional, verificar el cumplimiento de la Ley a través de visitas de inspección, revisiones de gabinete o solicitudes de información, así como aplicar medidas de urgente aplicación y cautelares para proteger la calidad y cantidad de las aguas nacionales, y procurar la seguridad de las personas y sus bienes en casos de emergencia o contingencia; omisión legal que se corrige con la reforma propuesta por el Senado de la República.

- Coincidimos con la Colegisladora, en cuanto a la procedencia de la reforma al primer párrafo del Artículo 9 BIS, pues es correcto señalar que las disposiciones para el manejo y rendición de cuentas sobre los recursos a cargo de la Comisión, se sujetarán a las disposiciones aplicables en la materia, y no que se determinen en el Reglamento Interior de la SEMARNAT.

En cuanto a la propuesta de adición de un segundo párrafo al propio Artículo 9 BIS, consideramos es improcedente, en virtud de las facultades atribuidas por la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para realizar transferencias, reasignaciones, etc., en casos específicos.

ARTÍCULO 10. - Esta Dictaminadora considera procedente la reforma al Artículo 10, propuesta por el Senado de la República, pues coincidimos en que es necesario eliminar en la integración del Consejo Técnico de la Comisión a los representantes de las organizaciones ciudadanas. Asimismo, es procedente eliminar al Instituto Mexicano de Tecnología del Agua, en virtud de que participa en las licitaciones que realiza la Comisión Nacional del Agua y, en consecuencia, su participación en el Consejo le permitiría contar con información privilegiada, sin embargo, consideramos pertinente la permanencia y la participación de los dos representantes de los gobiernos de las entidades federativas, que sean nombrados por los propios gobiernos locales con pleno respeto a su soberanía. Artículo 11. - Consideramos procedente la reforma a la fracción VI, propuesta por la Colegisladora, para que el Consejo Técnico de la Comisión sólo participe en la gestión y concertación de créditos, pues la aprobación de los términos, la forma en que habrán de gestionarse y concertarse, es facultad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

- En cuanto a la reforma a la fracción VII, propuesta por el Senado, para establecer una participación más activa del Consejo Técnico con su coadyuvancía y fomento en la creación de los consejos de cuenca, así como las modificaciones a los existentes, estamos de acuerdo con su procedencia; sin embargo, estimamos pertinente se mantenga la atribución establecida en la Ley vigente, de acordar la creación de dichos consejos de cuenca. Por ello proponemos que el texto de la reforma, diga: "VII. Coadyuvar, fomentar y acordar la creación de los consejos de cuenca, así como modificaciones a los existentes".

- Esta Dictaminadora estima procedente la reforma a la fracción IX, propuesta por el Senado, en virtud de que, acertadamente, se establece que la aprobación del manual de que se trata, sea de conformidad con las disposiciones aplicables, e incorpore, además de la aprobación del manual, la de las modificaciones al mismo.

Artículo 11 BIS 1. - Atendiendo la naturaleza de la CONAGUA, órgano desconcentrado de la SEMARNAT, estimamos procedente la derogación del Artículo 11 BIS 1, en virtud de que tal naturaleza jurídica no permite considerar a la Comisión, de acreditada solvencia. Sin embargo, consideramos importante reconocer la existencia dentro de la Comisión, del Comité Técnico de Obras Hidráulicas, cuya integración y funciones están contempladas en el Reglamento Interior de la Comisión.

En virtud de que se trata de un órgano de consulta en una materia tan importante y trascendente como lo es la seguridad de las obras hidráulicas, estimamos pertinente sustituir la derogación planteada por el Senado, con la reforma del Artículo 11 BIS 1, para establecer en la Ley, que la CONAGUA contará con un comité técnico de obras hidráulicas que fungirá como órgano interno de consulta en materia de seguridad de obras hidráulicas, y cuyas atribuciones se establezcan en el propio Artículo 11 BIS 1.

Artículo 12. - Apreciamos procedente la reforma a la fracción IV, en virtud de que el Director General de un Organismo Desconcentrado, puede delegar facultades, pero no otorgar poderes.

- En congruencia con la propuesta de reforma al Artículo 11 BIS 1, estimamos procedente reformar la fracción VIII del Artículo 12, para incorporar la facultad del Director General de la Comisión, de presidir al Comité Técnico de Obras Hidráulicas.

- En cuanto a la reforma a la fracción IX, planteada por la Colegisladora, estimamos improcedente la propuesta, en virtud de las observaciones expresadas en relación a la propuesta de reforma de la fracción XL del Artículo 3, y que en obvio de repeticiones damos por reproducidas; además, consideramos que la referencia a los casos establecidos en la fracción IX del Artículo 9, no debe de suprimirse, ya que son casos de la competencia de la CONAGUA en el nivel nacional, incluyendo aquellos de competencia delegada por el Ejecutivo Federal.

Por ello, esta Comisión Dictaminadora considera pertinente no reformar la fracción IX del Artículo 12 de la Ley de Aguas Nacionales.

- Estimamos procedente la reforma a la fracción X, propuesta por el Senado, en virtud de que aclara el carácter autónomo en la toma de decisiones de las unidades administrativas de un órgano desconcentrado, como son los Organismos de Cuenca.

- También consideramos procedente la reforma a la fracción XI, planteada por la Colegisladora, ya que al eliminar la excepción de la disposición contenida en la fracción XI, vigente, la propuesta se adecua al contexto de la Ley.

ARTÍCULO 12 BIS. - Esta Comisión Dictaminadora considera procedente la reforma al párrafo primero del Artículo 12 BIS, en razón de que se adecua la disposición legal a la naturaleza jurídica de la CONAGUA, y al carácter de Unidad Administrativa de un Órgano Desconcentrado que la propia Ley atribuye a los Organismos de Cuenca. ARTÍCULO 12 BIS 1. - Son procedentes las reformas a los tres párrafos que integran el Artículo 12 BIS 1, ya que su finalidad es, como en propuestas anteriores se ha considerado, la adecuación de la disposición que originalmente proyectadas para Organismos de Cuenca dependientes de una entidad paraestatal, y que finalmente quedaron en la Ley como unidades regionales especializadas de un órgano desconcentrado. ARTÍCULO 12 BIS 2. - Esta Comisión Dictaminadora considera improcedente la reforma a la fracción V, por las razones expuestas en relación a la propuesta de reforma a la fracción XL del Artículo 3, las cuales damos por reproducidas.

- En cuanto a la reforma al décimo párrafo del Artículo 12 BIS 2, propuesta por el Senado, esta Dictaminadora considera improcedente eliminar al representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como integrante del Consejo de Cuenca, en virtud de las atribuciones de éste, relacionadas con temas de la competencia de dicha dependencia; razón por la cual se estima pertinente no reformar el décimo párrafo del Artículo 12 BIS 2.

ARTÍCULO 12 BIS 3. - Se considera procedente la propuesta del Senado para reformar el párrafo primero del Artículo 12 BIS 3, ya que las facultades técnico-operativas de los Organismos de Cuenca, igual que los de la Comisión en el nivel nacional, deben ejercerse de acuerdo con el Programa Nacional Hídrico, y que los programas y recursos presupuestarios de los Organismos de Cuenca, deben ser aprobados por la Comisión.

- También consideramos pertinente la reforma planteada para la fracción III del mismo Artículo 12 BIS 3, en razón del énfasis sobre la aprobación de los programas y presupuestos de los Organismos de Cuenca, por la Comisión, y de la correcta sustitución de la validación de los informes del Director del Organismo de Cuenca, con el simple conocimiento, en virtud de que, si bien el Consejo de Cuenca no está subordinado al Organismo de Cuenca correspondiente; tampoco se le pueden dar atribuciones de supraordinación frente al propio Organismo de Cuenca.

- Consideramos adecuada la reforma a la fracción V, planteada por el Senado, ya que es indebido que la propia Ley autorice la discrecionalidad del Consejo de Cuenca, para que se atribuya facultades a fin de cumplir sus atribuciones formales; no obstante, es preciso modificar el género del artículo determinado con el que inicia la disposición, pues esta se refiere a facultades.

ARTÍCULO 12 BIS 4. - Esta Comisión Dictaminadora considera procedente la reforma al Artículo 12 BIS 4, propuesta por el Senado, ya que al eliminar el segundo párrafo, se evita conferir a los Organismos y Consejos de Cuenca, la atribución normativa propia de la Comisión, así como la discrecionalidad para autorregirse.

De tal manera, el Artículo 12 BIS 4, reformado, quedará integrado sólo con el párrafo primero del artículo, vigente.

ARTÍCULO 12 BIS 5. - Esta Comisión Dictaminadora coincide con la Colegisladora en la necesidad de reformar el Artículo 12 BIS 5, para darle mayor claridad al precepto y facilitar su interpretación. ARTÍCULO 12 BIS 6. - Son procedentes las reformas al párrafo primero y a la fracción I del Artículo 12 BIS 6, en los términos propuestos por el Senado, dada la naturaleza jurídica de los Organismos de Cuenca sobre lo que ya hemos externado nuestras consideraciones.

- De igual manera consideramos procedente la reforma a la fracción V, para eliminar el otorgamiento de aval o garantía, por las reflexiones expuestas para eliminar la disposición similar atribuida a la Comisión en el estudio de la fracción X del Artículo 3; asimismo, es procedente eliminar la atribución de normar las obras de infraestructura hídrica por los Organismos de Cuenca, en virtud de que corresponden al órgano superior normativo que es la Comisión; sin embargo, estimamos conducente no eliminar la facultad de concesionar obras hídricas por los propios organismos de cuenca.

De tal manera, proponemos modificar el texto planteado por el Senado, adicionando la atribución de "concesionar" obras de infraestructura hídrica a los Organismos de Cuenca.

- Del análisis integral de las atribuciones de los Organismos de Cuenca, reconocemos la omisión de la Ley, consistente en que la fracción X, faculta a dichos organismos a regular los servicios de riego en distritos y unidades de riego, únicamente, dejando fuera la regulación de riego en distritos de temporal tecnificados, los cuales, en muchos aspectos, se rigen con las mismas normas establecidos para distritos y unidades de riego.

Por ello proponemos incorporar en el proyecto de decreto que nos ocupa, la reforma a la fracción X, con el solo propósito de solventar la omisión de la Ley, incorporando "distritos de temporal tecnificado" como sujetos de la regulación de los servicios de riego por Organismos de Cuenca.

- Coincidimos con la Colegisladora en la propuesta de reforma a la fracción XIII, en cuanto a eliminar la atribución de los Organismos de Cuenca, de operar el registro público de derechos de agua; sin embrago, consideramos que en congruencia con el texto propuesto por la fracción XX del Artículo 9 (atribuciones de la Comisión en el nivel nacional), resulta conveniente incorporar en el texto propuesto para la fracción XIII, en comento, la atribución a dichos organismos, para otorgar prorrogas, modificaciones, rectificaciones, transmisiones de derechos, suspensiones y extensiones sobre los títulos y permisos que expiden. De ahí las modificaciones al proyecto en la fracción que nos ocupa.

En relación con la propuesta inmediata anterior, esta Dictaminadora estima pertinente derogar la fracción XXX del Artículo de referencia, en virtud de que la disposición contenida en ésta, sería reiterativa de lo dispuesto en la propuesta aludida.

- En virtud de que el concepto de instancia financiera no es aplicable a la CONAGUA, proponemos incorporar, en el proyecto de decreto, la derogación de la fracción XVI del Artículo 12 BIS 6.

- Consideramos procedente, en sus términos, la propuesta de reforma a la fracción XVII, contenida en el proyecto de decreto enviado por el Senado, en la cual se especifica que la instrumentación y operación del sistema financiero del agua, se realizará conforme a las disposiciones y autorizaciones que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

- Estimamos procedente la propuesta de reforma a la fracción XIX, para eliminar el concurso de los Consejos de Cuenca en el estudio y proposición de los montos recomendables para el cobro de los derechos de agua y tarifas de cuenca, en virtud de que en dichos consejos participan autoridades federales, estatales y municipales, así como organizaciones de los usuarios y sociedad civil, cuyos intereses en la materia dificultan los acuerdos correspondientes, amen de que la determinación de dichas contribuciones son de la competencia federal.

- Estamos de acuerdo con la propuesta de reforma a la fracción XX, para precisar que los mecanismos para la recaudación de derechos, los establecerá la Comisión; sin embargo, estimamos innecesario señalar los dos cuerpos normativos que la propuesta contiene; pues basta determinar que la atribución se ejercerá "conforme a las disposiciones fiscales aplicables". En tal sentido, proponemos modificar el texto planteado por el Senado.

- La Dictaminadora considera procedente, en sus términos, la propuesta de reforma a la fracción XXIV, ya que la redefinición de la autonomía de los Organismos de Cuenca se adecua a la naturaleza de dichos organismos, como ya se ha considerado en puntos anteriores.

- Es pertinente y necesaria la adición de las fracciones XXXIII y XXXIV al Artículo 12 BIS 6, recorriendo la actual fracción XXXIII para quedar como fracción XXXV, por las consideraciones vertidas en relación a las adiciones de las fracciones LIV y LV al Artículo 9, las cuales, en obvio de repeticiones, dejamos por reproducidas en este espacio.

ARTÍCULO 13. - Esta Dictaminadora estima procedente, en sus términos, la propuesta de reforma al Artículo 13, contenida en el proyecto de decreto que nos ocupa, en virtud de que, por un lado, califica el perfil de los Consejos de Cuenca, conforme a su naturaleza jurídica, como órganos consultivos colegiados de integración mixta, y por otro, acota la orientación de sus tareas como instancia de coordinación, concentración, apoyo, consulta y asesoría, a la propuesta de programas y acciones, y no a la formulación y ejecución de los mismos, establecidas en la Ley vigente. Sin embargo, esta Comisión Dictaminadora considera pertinente adicionar un párrafo segundo al Artículo 13, para establecer que los acuerdos concertados en los Consejos de Cuenca deben considerarse de manera fundamental en la toma de decisiones por los Organismos de Cuenca. ARTÍCULO 14 BIS. - Es procedente la propuesta de reforma al párrafo primero del Artículo 14 BIS, ya que sería difícil el trabajo conjunto que la disposición vigente señala, para promover y facilitar la participación social. En nuestra consideración, es correcto que dicha actividad la realice la Comisión con la participación de las autoridades referidas en el Artículo 14 BIS, en vigor.

- En cuanto a la propuesta de reforma a la fracción II, consideramos procedente modificar la redacción del texto vigente, para darle claridad y eliminar el innecesario y equívoco concepto de "estado" que la disposición señala. No obstante, estimamos pertinente sustituir en la propuesta el señalamiento de cada uno de los órdenes de gobierno, con la redacción siguiente:

"II. Apoyará... pública, encaminadas a la mejor distribución de tareas, responsabilidades entre las autoridades de los tres órdenes de gobierno y la sociedad, para contribuir a la gestión integrada de los recursos hídricos".

ARTÍCULO 14 BIS 3. - El Senado propone derogar el capítulo V BIS 2, así como el Artículo 14 BIS 3 que lo integra, relativo al Instituto Mexicano de Tecnología del Agua, su naturaleza y atribuciones.

Al respecto, esta Comisión Dictaminadora considera debe aprovecharse la capacidad y experiencia del IMTA, en materia de investigación; desarrollo y adaptación de tecnología, así como en la preparación de cuadros calificados para el manejo, conservación y rehabilitación del agua y su entorno, reformando y no derogando, las disposiciones legales relativas, para adecuar sus atribuciones a fin de evitar que se confundan con las conferidas a la CONAGUA.

ARTÍCULO 14 BIS 4. - Esta Comisión Dictaminadora considera improcedente la propuesta del Senado de la República, de derogar el Artículo 14 BIS 4 de la Ley vigente, en virtud de que las atribuciones que dicho artículo confiere a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, coadyuvan con las facultades de la CONAGUA a eficientar la función de inspección y sanción a los infractores de la Ley de Aguas Nacionales. ARTÍCULO 14 BIS 5. - Es procedente la reforma del Artículo 14 BIS 5, propuesta por el Senado, para aclarar que los usos del agua y los trasvases entre cuencas deben ser regulados por el Ejecutivo Federal directamente o a través de la Comisión. El texto vigente establece que deben ser reguladas por el Estado. ARTÍCULO 14 BIS 6. - La propuesta de reforma de la fracción II, es procedente en cuanto a la sustitución de una coma (,) con la conjunción disyuntiva "o". Sin embargo, consideramos indebido mutilar el término "permisos de descarga", para dejar "permisos" ya que éstos, los "permisos", están referidos en la disposición que nos ocupa, como integrantes del régimen de autorización para la explotación, uso o aprovechamiento del agua o para el uso de bienes nacionales; en tanto, los "permisos de descarga", como el término lo indica, están referidos a la autorización para descargar aguas residuales. Por ello, consideramos debe mantenerse "permisos de descarga", como lo establece la disposición vigente. ARTÍCULO 20. - Es procedente la reforma al primer párrafo del Artículo 20, planteada por el Senado, para establecer que las concesiones y asignaciones se otorgarán atendiendo a la disponibilidad del recurso y los derechos inscritos en el Registro Público de Derechos de Agua.

- En cuanto a la propuesta de reforma al párrafo cuarto, esta Dictaminadora considera adecuado separar las disposiciones relativas a la concesión para que queden en el párrafo cuarto; de las referentes a la asignación que conforman el párrafo quinto. En relación a la propuesta de reforma al que sería nuevo párrafo quinto, señalando la excepción a la prohibición de transmitir derechos amparados en asignaciones, al establecer: "salvo que ésta (la transmisión de derechos) implique que se transmitan volúmenes para el mismo uso público urbano o doméstico", esta Dictaminadora considera pertinente la reforma propuesta, en virtud de que facilitará la atención, por los llamados organismos operadores, de las necesidades de servicio de agua potable en comunidades alejadas de los grandes centros de población. Asimismo, para darle congruencia a este párrafo con las propuestas de reforma a las fracciones IX y XIV, consideramos necesario eliminar la expresión "o doméstico", para que la parte inicial del nuevo párrafo quinto establezca: "cuando se trate de la prestación del servicio de agua con carácter público urbano, incluidos los procesos que este servicio conlleva, la explotación, uso o ...".

ARTÍCULO 21 BIS. - El Senado propone derogar la fracción III, para que la manifestación de impacto ambiental no sea requisito indispensable en toda solicitud de concesión o asignación.

Al respecto, esta Dictaminadora considera improcedente la propuesta, ya que, si bien dicho requisito no es aplicable a todas las solicitudes de autorización para explotar, usar o aprovechar las aguas nacionales, los casos en que si es procedente el requisito, están perfectamente determinados en las disposición vigente.

ARTÍCULO 24. - El Senado propone reformar este Artículo, eliminando del párrafo segundo, la disposición final que exige que las solicitudes de prorroga deben presentarse "al menos seis meses antes de su vencimiento (del título de que se trate)".

Al respecto, esta Dictaminadora considera improcedente la propuesta, en virtud de que en el supuesto de una solicitud presentada en los días inmediatos previos al vencimiento del título, la autoridad no puede disponer del plazo legal de 60 días para responder a la petición o, en su caso, lo haría cuando ya hubiere operado la extinción del derecho titulado.

Por ello, la Dictaminadora procedió al análisis minucioso del tema, concretamente de los diversos párrafos que integran el Artículo 24, del cual derivan las consideraciones siguientes:

• Es pertinente reformar el párrafo primero del Artículo 24, para sustituir la expresión: "las condiciones que guarde la fuente de suministro", con "las condiciones físicas en cantidad y calidad del agua del acuífero ó cuenca que corresponda", con el propósito de darle mayor claridad a la disposición especificando los elementos considerados para el otorgamiento de los títulos.

• Asimismo, es conducente reformar el párrafo segundo sustituyendo la expresión "causales de terminación", con "causales de extinción", por obvias razones; así como modificando el periodo establecido para la presentación de las solicitudes de prórroga, para que sea "dentro de los dos años previos al término de su vigencia, y al menos 60 días antes de su vencimiento".

Con esta propuesta, la Dictaminadora considera se evitará autorizar prórrogas con una antelación mayor a los 18 meses previos al vencimiento, así como la respuesta extemporánea a la petición del usuario.

ARTÍCULO 29 BIS 2. - La propuesta de reformar el párrafo primero del Artículo 29 BIS 2, es improcedente. Esta Dictaminadora ha expresado ya sus consideraciones sobre la necesidad de mantener en el texto de la Ley, los permisos provisionales que se pretenden suprimir.

- No es procedente la adición de una fracción VI del Artículo 29 BIS, para establecer como causal de suspensión: utilizar volúmenes mayores a una quinta parte de los concesionados, sin la autorización previa de la "Autoridad del Agua", en virtud de que dicho supuesto queda comprendido en la fracción V que señala: (cuando) "no cumpla con las condiciones o especificaciones del título de concesión o asignación, salvo que acredite que dicho incumplimiento no le es imputable"

Además, el texto propuesto dispone que procede la suspensión cuando se "utilicen volúmenes mayores a una quinta parte de los concesionados, sin la autorización previa de la "Autoridad del Agua"", con lo cual, a quien utilizara entre el 20 y el 100 por ciento de los volúmenes concesionados, se le suspenderá la concesión.

- No se considera procedente la adición de dos párrafos finales al Artículo 29 BIS 2, en virtud de que el carácter cautelar de la suspensión esta implícito en lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 29 BIS 2, vigente; de igual manera, la referencia a que la aplicación de suspensión es independiente de las sanciones que procedan, ya esta definida en el primer párrafo del propio artículo, y que, finalmente, la procedencia de la colocación de sellos, es materia de los reglamentos de la Ley.

ARTÍCULO 29 BIS 3. - Es procedente la reforma al primer párrafo de la fracción VI, ya que al ampliar el término para que opere la caducidad, de dos a tres años, se atienden de manera positiva, los reclamos de los usuarios que con motivo de la caducidad han visto restringidos sus derechos.

- Resulta improcedente la propuesta de reforma al numeral 3 de la fracción VI, por las siguientes consideraciones:

• Es una contradicción legal que se establezca la extinción de un título de concesión o asignación por la caducidad declarada por la Autoridad del Agua, y por otro lado, se establezca que no se aplicará dicha extinción cuando se pague una cuota de garantía de no caducidad, independientemente de los términos en que se define la cuota de garantía en el texto vigente o en la propuesta del Senado. En todo caso, dicha cuota de garantía tiene como primer objetivo el que no se declare la caducidad y, en consecuencia, no exista elemento para la extinción.

Por otro lado, las disposiciones contenidas en los numerales 1 a 6 de la fracción VI que nos ocupa, entre las que se encuentra la relativa a la "cuota de garantía de no caducidad", según el texto legal vigente, están referidas a causales de improcedencia de la extinción por caducidad, cuando debieran ser causales de improcedencia de la declaratoria de caducidad.

Es importante señalar que con dicha cuota de garantía, quienes dejen de explotar el recurso hídrico y tengan los recursos económicos para el pago de la misma, podrán continuar con dicha práctica permanentemente, sin temor a la declaratoria de caducidad y a su efecto como causal de la extinción.

Por ello, esta Dictaminadora estima pertinente derogar el numeral 3 de la fracción VI del Artículo 29 BIS 3.

- Es procedente la reforma al párrafo inmediato posterior al numeral 6 de la fracción VI, ya que se trata de ampliar el plazo para la presentación del escrito de que se trata, de quince a sesenta días, en beneficio de los usuarios.

- Esta Comisión Dictaminadora considera procedentes las reformas a los dos últimos párrafos de la fracción VI, en virtud de que sólo se adecuan a la reforma planteada para el primer párrafo de la propia fracción VI, en cuanto a la ampliación del plazo para la declaratoria de caducidad, de dos a tres años.

ARTÍCULO 29 BIS 4. - Es improcedente la reforma planteada para el primer párrafo del Artículo 29 BIS 4, cuyo propósito es eliminar el señalamiento específico a los permisos provisionales y a los permisos de descarga, refiriendo solamente permisos, con la finalidad de adecuar la disposición a la eliminación de los permisos provisionales planteada en otras disposiciones, los cuales deben quedar expresos en la Ley por las consideraciones vertidas anteriormente. Esta Dictaminadora propone que prevalezca la disposición del primer párrafo del Artículo 29 BIS 4, en los términos de la Ley vigente.

- Del mismo modo, esta Comisión Dictaminadora considera improcedente la reforma a la fracción I, planteada por el Senado, en virtud de que, como ya ha quedado expuesto con antelación, la reincidencia no debe acotarse a un periodo determinado. Sin embargo, consideramos pertinente modificar el texto de la fracción vigente, en virtud de que la disposición es equívoca, pues quien consuma entre el 20 y el 100 por ciento de los volúmenes concesionados, será acreedor a la revocación en caso de reincidencia.

Así, proponemos reformar la fracción I de referencia, para que establezca:

I. Disponer del agua en volúmenes que excedan, en más de un 20 por ciento, a los autorizados, cuando por la misma causa el beneficiario haya sido suspendido en su derecho con anterioridad.

ARTÍCULO 29 BIS 5. - De la revisión integral de la Ley, esta Comisión Dictaminadora reconoce la necesidad de reformar la fracción V del Artículo 29 BIS 5, para eliminar la referencia al pago oportuno de la cuota de garantía referida en el numeral 3 de la fracción VI del Artículo 29 BIS 3, en aras de la congruencia necesaria, ya que dicho numeral 3 es objeto de la derogación planteada en este dictamen.

Para tal efecto, proponemos reformar la fracción V del Artículo 29 BIS 5, para establecer:

V. Cuando se trate de una transmisión de derechos en ciernes y se cuente con elementos suficientes para determinar que existe un acaparamiento o concentración del recurso agua tendiente a prácticas monopólicas contrarias al interés social.

ARTÍCULO 30. - Coincidimos con la Colegisladora en la procedencia de reforma el Artículo 30 para adecuar las disposiciones a la naturaleza jurídica de la Comisión Nacional del Agua, y de sus Organismos de Cuenca, unidades administrativas adscritas a la CONAGUA, y así determinar que el Registro Público de Derechos de Agua, sea un registro nacional que contenga los derechos reconocidos en el nivel nacional y en el nivel hidrológico – administrativo, operado a través de una unidad administrativa, autónoma y especializada en la materia, que será depositaria de la fe pública registral, autorizará los documentos, constancias y certificaciones que deba expedir, y estará adscrita directamente al Titular de la Comisión. No obstante, esta Comisión Dictaminadora considera pertinente modificar el texto propuesto por el Senado, para incorporar la disposición de que las autorizaciones otorgadas por el Registro se hagan con firma autógrafa, o bien mediante firma electrónica avanzada y sello correspondiente.

- Es procedente la reforma a la fracción IV, planteada por el Senado, con el objeto de precisar que no se transmiten los títulos, sino los derechos consignados en éllos, y que no sólo se transmiten los correspondientes a la concesión, sino también los relativos a la asignación y permisos.

- Es procedente la reforma al antepenúltimo párrafo del Artículo 30, para aclarar que la prestación del servicio de que se trata, causará los derechos correspondientes en términos de Ley, eliminando la disposición de que tales derechos se especificaran por autoridad competente.

- Es procedente la reforma al penúltimo párrafo del Artículo 30, planteada por el Senado, para adecuar la operación del Registro Público de Derechos de Agua por región hidrológico – administrativa, a la naturaleza de éste, y que sea a través de las unidades administrativas del propio Registro, encargadas de su operación en el nivel regional señalado.

ARTÍCULO 31. - Esta Comisión Dictaminadora considera improcedente la reforma al párrafo cuarto del Artículo 31, mediante la cual se sustituye a la Autoridad del Agua, con la unidad administrativa encargada del Registro, para proveer lo necesario para el respeto de los derechos inscritos en el mismo; consideramos que es la Comisión Nacional del Agua la autoridad referida por la Ley vigente, la que se constituye como órgano superior con carácter normativo de la Federación, y por lo tanto, debe ser la encargada de normar lo necesario para el respeto de los derechos inscritos. La unidad administrativa encargada de la operación del Registro, no tiene atribuciones normativas. ARTÍCULO 32. - Consideramos procedente la propuesta de reforma al párrafo segundo del Artículo 32, para que sea la unidad administrativa encargada del Registro, y no la Autoridad del Agua, la competente para solicitar datos a los propietarios de tierra. ARTÍCULO 33. - Es procedente la propuesta de reforma al Artículo 33, para establecer que la transmisión de derechos en el caso de las concesiones y los permisos de descarga pueda ser temporal, además de definitiva.

- En congruencia con la propuesta de reforma anterior, esta Comisión Dictaminadora considera necesario reformar el numeral 4 de la fracción VI del Artículo 29 BIS 3, con el propósito de eliminar el párrafo segundo de dicho numeral, el cual establece que el único caso permitido de transmisión temporal es el de la cesión de los derechos a la Autoridad del Agua.

- De la revisión al Artículo 33, esta Comisión Dictaminadora considera necesario reformar la fracción II del mismo, para sustituir el término ambientales, con el término ecológicas, así como la parte final, para sustituir la expresión bajo las cuales se otorga la autorización solicitada, con la siguiente: para otorgar la autorización solicitada, con el propósito de aclarar el objetivo de la disposición.

ARTÍCULO 35. - Es procedente la reforma al párrafo primero del Artículo 35, planteada por el Senado, para establecer que la transmisión de derechos en zona de veda o reglamentada, se podrá convenir conjuntamente o en forma separada de la transmisión de la propiedad, señalando además que dicha transmisión puede ser temporal, además de definitiva; adicionalmente se establece la responsabilidad solidaria entre las partes para sufragar los gastos ocasionados por la clausura del pozo inutilizado.

- Es procedente la propuesta de reforma al párrafo tercero del Artículo 35, para adecuar la disposición a la posibilidad de transmitir los derechos establecidos en las asignaciones, siempre que no se modifiquen los usos público urbano o doméstico, como lo establece la reforma planteada al Artículo 20 de la Ley, en este dictamen.

ARTÍCULO 44. - Es procedente la propuesta de reforma al párrafo primero del Artículo 44, para mejorar la redacción de su texto y darle mayor claridad a la disposición.

- Es procedente la reforma al antepenúltimo párrafo del Artículo 44, propuesta por el Senado, para adecuar la disposición a la naturaleza jurídica, tanto de la Comisión como de los Organismos de Cuenca, invirtiendo el sentido de la disposición para que sea la Comisión quien podrá convenir el establecimiento de sistemas regionales de tratamiento de descargas, con el concurso de los Organismos de Cuenca.

ARTÍCULO 86. - Es procedente la reforma a la fracción IV del Artículo 86, planteada por el Senado, para sustituir la expresión que se generen en, con la siguiente: que se depositen o viertan en, en virtud de que en los cuerpos receptores de aguas residuales no se generan sino se depositan o vierten éstas. ARTÍCULO 92. - Es procedente la propuesta de reforma al penúltimo párrafo del Artículo 92, para señalar el carácter de medida urgente de la suspensión, y otorgar un plazo de quince días para la regularización de los hechos que la motivaron; sin embargo, consideramos pertinente modificar la parte final del texto propuesto para señalar que la suspensión será sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa en que se pudiera incurrir, para mantener el sentido de la disposición vigente. ARTÍCULO 111 BIS. - Es procedente la reforma al párrafo primero del Artículo 111 BIS, planteada por el Senado, a fin de aclarar que la operación del Sistema Financiero del Agua se llevara a cabo conforme a las autorizaciones, y no con el apoyo, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, estableciendo además, que dichas operación y autorizaciones se harán en los términos de las disposiciones aplicables. ARTÍCULO 113 BIS. - Esta Comisión Dictaminadora coincide con la orientación de la propuesta de reforma a los párrafos segundo, tercero y cuarto del Artículo 113 BIS, planteada por el Senado, ya que consideramos adecuado incorporar en el párrafo primero, como caso de excepción a la obligación de contar con concesión, el Acuerdo de Coordinación con las entidades federativas para que coadyuven en el desazolve de los bienes públicos y utilicen los materiales para el cumplimiento de sus funciones. Sin embargo, por las razones expuestas en el análisis de disposiciones anteriores, consideramos inadecuado excluir de la Ley los permisos provisionales para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales y sus bienes públicos inherentes, por lo que proponemos modificar las disposiciones propuestas para los párrafos en comento, a fin de mantener en ellos la referencia a dichos permisos. ARTÍCULO 117. - Es procedente la reforma al párrafo primero del Artículo 117, propuesta por el Senado, para sustituir la referencia equivoca de la zona federal de la infraestructura hidráulica, con la siguiente: la zona de protección de infraestructura hidráulica. ARTÍCULO 118. - De la revisión integral del Artículo 118, realizada por esta Comisión Dictaminadora, estimamos pertinente reformar el párrafo primero, para establecer, como excepción a los bienes nacionales objeto de explotación, uso o aprovechamiento, los correspondientes a los terrenos de los cauces y vasos de las presas.

- Es procedente la propuesta de reforma al último párrafo del Artículo 118 para reconocer el derecho de preferencia de propietarios y poseedores colindantes a la zona federal, en el otorgamiento de las concesiones correspondientes, incluidas las zonas urbanas.

TÍTULO DÉCIMO. - Es procedente la adición de un TÍTULO DÉCIMO, Medidas de Apremio y Seguridad, integrado con los Artículos 118 BIS 1, 118 BIS 2 y 118 BIS 3, que también se adicionan, recorriendo el actual TÍTULO DÉCIMO, Infracciones, Sanciones y Recursos, para que pase a ser: TÍTULO DÉCIMO PRIMERO, Infracciones, Sanciones y Recursos, en virtud de que la Ley vigente es omisa en el señalamiento de las medidas de apremio y seguridad, cuyas disposiciones relativas se propone adicionar.

Sin embargo, consideramos necesario modificar los textos propuestos para los Artículos 118 BIS 2 y 118 BIS 3, con el propósito de aclarar las disposiciones correspondientes y facilitar su interpretación, sin modificar en manera alguna el sentido de los preceptos planteados.

ARTÍCULO 119. - Es procedente la reforma a la fracción VIII, planteada por el Senado, en virtud de que, acertadamente, se elimina de ella la infracción relativa a la modificación de cauces, vasos o corrientes, así como la relativa al daño o destrucción de una obra hidráulica, las cuales no guardan relación alguna, con la infracción relativa al uso de aguas nacionales sin el título respectivo, disposición primaria en la fracción que nos ocupa; adicionalmente, es procedente la reforma, porque la gravedad de cada una de las infracciones que señala la Ley vigente, ameritan sanciones diferentes.

Sin embargo, esta Comisión Dictaminadora considera pertinente adicionar las fracciones XXV y XXVI, para incorporar en ellas las disposiciones relativas a las dos infracciones eliminadas de la fracción VIII.

- Son improcedentes las reformas a las fracciones XXIII y XXIV, propuestas por el Senado, en virtud de que solo eliminan la referencia a los permisos de carácter provisional, cuya permanencia en la Ley, hemos estimado procedente en consideraciones anteriores de este dictamen.

- Es improcedente la adición de la fracción XXV, planteada por el Senado, en virtud de que la disposición propuesta, queda comprendida en lo dispuesto en la fracción XV de la Ley vigente.

Esta Dictaminadora considera improcedente la disposición planteada por el Senado, para adicionar una fracción XXVI al Artículo 119, para establecer como infracción: incurrir en cualquiera otra violación a los preceptos de esta Ley y sus reglamentos, distintas a las anteriores; en virtud de que no sería posible determinar para esta fracción el rango de multas que le corresponde, pues estaríamos ante la posibilidad de que en ellas se comprendieran infracciones con diversos grados de gravedad.

ARTÍCULO 120. - Esta Comisión Dictaminadora coincide con el Senado, en el propósito de las reformas a las fracciones I y II, planteadas, en virtud de que atienden a la demanda generalizada de los usuarios, de reducir los montos de las multas correspondientes a las diversas infracciones señaladas en las fracciones I y II del Artículo 119 de la Ley. Sin embargo, estimamos preciso mantener los montos establecidos en la Ley vigente para la fracción III, en virtud de la necesidad de la aplicación de multas congruentes con la gravedad de las infracciones correspondientes.

Asimismo, consideramos pertinente reformar el párrafo penúltimo, para referir a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, como autoridad responsable de la aplicación de multas.

ARTÍCULO 121. - Es procedente la propuesta de derogar la fracción III del Artículo 121, ya que con ello se elimina la premeditación como un supuesto para la calificación de infracciones, en virtud de que dicha premeditación es una figura jurídica que se utiliza como agravante de delitos y no en infracciones administrativas.

- No es procedente la propuesta de reformas al último párrafo del Artículo 121, en virtud de que solamente elimina la referencia a los permisos provisionales, los cuales, como ya hemos considerado deben permanecer en la Ley.

ARTÍCULO 122. - Son improcedentes las reformas al Artículo 122, planteadas por el Senado, para eliminar la figura de los permisos provisionales, por las consideraciones supracitadas.

Por lo anterior expuesto y fundado, la Comisión de Recursos Hidráulicos somete a la consideración de esta Honorable Asamblea, para su discusión y, en su caso, aprobación, y para los efectos del apartado E. del Artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES.

Artículo Único. Se reforman los Artículos: 3, fracciones VI, VIII, XII, XIII, XIX, XX, XXXIX, LVI y LXIV; 5, fracciones I y III; 6, fracciones I y IX; 9, párrafo cuarto, fracciones I, III, IX, X, XII, XX, XXIX, XXXIII, XXXIV, XXXVII, XLIV y L; 9 BIS; 10, párrafos primero y segundo; 11, fracciones VI, VII y IX; 11 BIS 1; 12, fracciones IV, VIII, X y XI; 12 BIS, párrafo primero; 12 BIS 1; 12 BIS 3, párrafo primero fracciones III y V; 12 BIS 5; 12 BIS 6, párrafo primero, fracciones I, V, X, XIII, XVII, XIX, XX y XXIV; 13; 14 BIS, párrafo primero y fracción II; 14 BIS 3, párrafo primero, y fracción I; 14 BIS 5, fracción VI; 14 BIS 6, fracción II; 20, párrafos primero y cuarto; 24, párrafos primero y segundo; 29 BIS 3, fracción VI, numeral 6, párrafos segundo, quinto y sexto; 29 BIS 4, fracción I; 29 BIS 5, fracción V; 30, párrafo primero, fracción IV, y párrafos antepenúltimo y penúltimo; 31, párrafos segundo y tercero; 32, párrafo segundo; 33, párrafo primero, fracciones I y II; 35, párrafos primero y tercero; 44, párrafos primero y antepenúltimo; 86, fracción IV; 92, párrafo penúltimo; 111 bis, párrafo primero; 113 BIS, párrafos segundo y tercero; 117, párrafo primero; 118, párrafos primero y último; 119, fracción VIII, y 120, fracciones I, II y III, y párrafo penúltimo. Se adicionan la fracción XXII a. al artículo 3; la fracción XI al artículo 6; las fracciones LIV y LV al artículo 9, la actual LIV pasa a ser LVI; las fracciones XXXIII y XXXIV, la actual XXXIII pasa a ser XXXV al artículo 12 BIS 6; 20, párrafo quinto recorriéndose los subsecuentes; un Título Décimo y sus artículos 118 BIS 1, 118 BIS 2 y 118 BIS 3, recorriendo el Título Décimo vigente, para que pase a ser Título Décimo Primero, y las fracciones XXV y XXVI al artículo 119. Se derogan las fracciones XXI y XLVIII del artículo 9; el párrafo segundo del artículo 12 BIS 4; las fracciones XVI y XXX del artículo 12 BIS 6; las fracciones II, XI y XII del Artículo 14 BIS 3; el numeral 3 y el párrafo segundo del numeral 4 de la fracción VI del artículo 29 BIS 3, y la fracción III del artículo 121.

LEY DE AGUAS NACIONALES

ARTÍCULO 3. ...

I a V. ...;

VI. "Aguas Residuales": Las aguas de composición variada generadas con las descargas provenientes de los usos público urbano, doméstico, industrial, comercial, de servicios, agrícola, pecuario, de las plantas de tratamiento y en general, de cualquier uso, así como la mezcla de ellas;

VII. ...;

VIII. "Asignación": Título que otorga el Ejecutivo Federal, a través de "la Comisión" o del Organismo de Cuenca que corresponda, conforme a sus respectivas competencias, para realizar la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales, a los municipios, a los estados o al Distrito Federal, destinadas a los servicios de agua con carácter público urbano;

IX a XI. ...;

XII. "Comisión Nacional del Agua": Órgano Administrativo Desconcentrado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con funciones de Derecho Público en materia de gestión de las aguas nacionales y sus bienes públicos inherentes, con autonomía técnica, ejecutiva, administrativa, y de gestión, para la consecución de su objeto, la realización de sus funciones y la emisión de los actos de autoridad que conforme a esta Ley corresponde tanto a ésta como a los órganos de autoridad a que la misma se refiere;

XIII. "Concesión": Título que otorga el Ejecutivo Federal, a través de "la Comisión" o del Organismo de Cuenca que corresponda, conforme a sus respectivas competencias, para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales, y de sus bienes públicos inherentes, a las personas físicas o morales de carácter público y privado;

XIV a XVIII. ...;

XIX. "Cuota Natural de Renovación de las Aguas": El volumen medio anual de escurrimiento virgen en el caso de las aguas superficiales así como, el volumen medio de recarga natural del acuífero en el caso de las aguas subterráneas;

XX. "Delimitación de cauce, vaso de depósito natural y zona federal": Trabajos y estudios topográficos, batimétricos, fotogramétricos, hidrológicos e hidráulicos, necesarios para la determinación de los límites del cauce, vaso y la zona federal;

XXI a XXII. ...;

XXII a. "Dilución": Disminución de la concentración de sustancias que se da por el efecto del mezclado de descargas o afluentes en un cuerpo de agua;

XXIII a XXXVIII. ...;

XXXIX. "Organismo de Cuenca" unidad técnica, Administrativa y jurídica especializada, con carácter autónomo en sus decisiones, adscrita directamente a "La Comisión", cuyas atribuciones se establecen en la presente Ley y sus Reglamentos, y cuyos recursos y presupuesto específico son determinados por "La Comisión";

XL a LV. ...;

LVI. "Uso Doméstico": La aplicación de agua nacional para el uso particular de las personas y del hogar, riego de sus jardines y de árboles de ornato, incluyendo el abrevadero de animales domésticos que no constituya una actividad lucrativa;

LVII a LXIII. ...;

LXIV. "Zona de reserva": Aquellas áreas especificas de los acuíferos, cuencas hidrológicas, o regiones hidrológicas, en las cuales se establecen normas para garantizar el suministro de agua para consumo doméstico en las poblaciones o el uso público urbano, así como para implantar un programa de restauración, conservación o preservación o cuando se resuelvan explotar dichas aguas por causa de utilidad pública, por el Ejecutivo Federal.

LXV a LXVI. ...;

ARTÍCULO 5. ...

I. Promoverá la coordinación de acciones con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, sin afectar sus facultades en la materia y en el ámbito de sus correspondientes atribuciones. La coordinación para la planeación, realización y administración de las acciones de gestión de los recursos hídricos por cuenca hidrológica o por región hidrológica será a través de los Consejos de Cuenca, en cuyo seno convergen los tres órdenes de gobierno, y participan y asumen compromisos los usuarios, los particulares y las organizaciones de la sociedad, conforme a las disposiciones contenidas en esta Ley y sus reglamentos;

II. ...;

III. Favorecerá la descentralización de la gestión de los recursos hídricos conforme a lo previsto en esta Ley y sus reglamentos.

ARTÍCULO 6. ...

I. Expedir en los términos del Título Quinto de la presente Ley, Reglamentos para la extracción y utilización de las aguas nacionales, a fin de establecer, modificar o suprimir zonas reglamentadas en acuíferos, cuencas hidrológicas, o regiones hidrológicas.

II a VIII. ...;

IX. Nombrar al Director General de "La Comisión"

X. ...;

XI. Emitir el Reglamento Interior de "La Comisión", y

XII. Las demás atribuciones que señale la presente ley

ARTÍCULO 9. ...

...

...

a. ...

b. ...

Las funciones y actividades técnico-operativas y ejecutivas en materia de aguas nacionales en el Nivel Regional Hidrológico-Administrativo, se realizarán a través de los Organismos de Cuenca, con las salvedades asentadas en la presente Ley.

...

I. Fungir como la Autoridad en materia de la cantidad y de la calidad de las aguas y su gestión en el territorio nacional y ejercer en consecuencia aquellas atribuciones que conforme a la presente Ley corresponden a la autoridad en materia hídrica, excepto las que debe ejercer directamente el Ejecutivo Federal o "la Secretaría" y las que estén bajo la responsabilidad de los Gobiernos de los estados, del Distrito Federal o Municipios;

II. ...;

III. Integrar, formular y, por conducto de "la Secretaría", proponer al Titular del Poder Ejecutivo Federal, el Programa Nacional Hídrico, actualizarlo y vigilar su cumplimiento;

IV a VIII. ...;

IX. Programar, estudiar, construir, operar, conservar y mantener las obras hidráulicas federales directamente o a través de contratos o concesiones con terceros, y realizar acciones que correspondan al ámbito federal para el aprovechamiento integral del agua, su regulación y control y la preservación de su cantidad y calidad, así como emitir los actos de autoridad, en los casos que correspondan o afecten a dos o más regiones hidrológico - administrativas, o que repercutan en tratados y acuerdos internacionales en cuencas transfronterizas, o cuando así lo disponga el Ejecutivo Federal, a través de "La Comisión" por causas debidamente justificadas que establezcan los Reglamentos de esta Ley.

X. Apoyar, concesionar, contratar, convenir y normar las obras de infraestructura hídrica que se realicen con recursos totales o parciales de la federación, en coordinación con otras dependencias y entidades federales, con el gobierno del Distrito Federal, con gobiernos de los estados que correspondan y, por medio de éstos, con los gobiernos de los municipios beneficiados con dichas obras, en los casos establecidos en la fracción anterior;

XI. ...;

XII. Participar en los términos de las disposiciones aplicables, en la concertación de créditos y otros mecanismos financieros, incluso sobre la participación de terceros en el financiamiento de obras y servicios, que apoyen la construcción y el desarrollo de las obras y servicios federales hidráulicos; igualmente podrá fomentar y apoyar gestiones de crédito y otros mecanismos financieros en favor de estados, Distrito Federal y municipios conforme a sus atribuciones y a solicitud de parte;

XIII a IXX. ...;

XX. Expedir títulos de concesión, asignación o permiso de descarga a que se refieren la presente Ley y sus reglamentos, autorizar las prórrogas, modificaciones, rectificaciones, suspensiones, extinciones y transmisiones de derechos, así como reconocer derechos y llevar el Registro Público de Derechos de Agua, auxiliándose para ello en sus Organismos de Cuenca;

XXI a XXIII. ...;

XXIV. Derogada

XXV a XXVIII. ...;

XXIX. Ejercer con el apoyo de sus Organismos de Cuenca, las atribuciones fiscales en materia de administración, determinación, liquidación, cobro, recaudación y fiscalización de las contribuciones y aprovechamientos que se le destinen o en los casos que señalen las leyes respectivas, conforme a lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación, y demás disposiciones aplicables.

XXX a XXXII. ...;

XXXIII. Emitir la normatividad a que deberán apegarse sus Organismos de Cuenca en el ejercicio de sus funciones, en congruencia con las disposiciones contenidas en la presente Ley y verificar su cumplimiento;

XXXIV. Estructurar, operar y ejercer las funciones en materia del Registro Público de Derechos de Agua, a nivel nacional y regional hidrológico – administrativo, realizando al efecto, las gestiones necesarias conforme a la Ley y con cargo a su presupuesto aprobado;

XXXV a XXXVI. ...;

XXXVII. Actuar con autonomía técnica-operativa, administrativa, de gestión y ejecutiva en el manejo de los recursos que se le destinen y de los bienes que tenga en los términos de esta Ley, para el cabal cumplimiento de su objeto y de los objetivos y metas señaladas en sus programas y presupuesto;

XXXVIII a XLIII. ...;

XLIV. Coordinar y operar el Servicio Meteorológico Nacional y ejercer las funciones en dicha materia;

XLV a XLVII. ...;

XLVIII. Derogada

XLIX. ...;

L. En situaciones de emergencia, escasez extrema, o sobreexplotación, tomar las medidas necesarias, las cuales cesarán en su aplicación cuando "La Comisión" así lo determine, para garantizar el abastecimiento del uso doméstico y público urbano, a través de la expedición de acuerdos de carácter general;

LI a LIII. ...;

LIV. Verificar el cumplimiento de "La Ley", sus disposiciones reglamentarias y las demás aplicables en la materia hídrica, en los casos a que se refiere la fracción IX de este artículo, por parte de los concesionarios, asignatarios o permisionarios, así como de las personas físicas o morales que aun de hecho, usen exploten o aprovechen aguas nacionales o sus bienes públicos inherentes, a través de:

a) Visitas de inspección en el domicilio, establecimientos o lugar o lugares en que se realicen los actos citados;

b) Revisión en las oficinas de dicha Comisión, de los expedientes que obren en su poder;

c) Revisión de los datos o informes que le exhiban los sujetos citados, en su domicilio, establecimientos, en las oficinas de la propia Comisión o en el lugar o lugares en que realicen dicho uso, aprovechamiento o explotación, dentro de una vista de inspección o con base en los requerimientos que al efecto formule; y

d) Los datos que obtenga o le proporcionen otras autoridades o entidades, federales, locales o municipales, que le permitan conocer situaciones referentes al cumplimiento de las disposiciones mencionadas.

LV. Ordenar y proveer lo necesario para la adopción, imposición y ejecución de las medidas correctivas de urgente aplicación y cautelares previstas en la presente Ley y en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo;

LVI. Realizar las demás que señalen las disposiciones legales o reglamentarias.

ARTÍCULO 9 BIS. Los recursos a cargo de "La Comisión" y las disposiciones para su manejo y rendición de cuentas, se sujetarán a las disposiciones aplicables a la materia; "La Secretaría" respetará los presupuestos anuales que se determinen para aquélla en el Presupuesto de Egresos de la Federación, y actuará conforme a las disposiciones que establezca la Autoridad en la materia.

ARTÍCULO 10. El Consejo Técnico de "la Comisión" estará integrado por los titulares de las Secretarías de Medio Ambiente y Recursos Naturales, quien lo presidirá; de Hacienda y Crédito Público; de Desarrollo Social; de Energía; de Economía; de la Función Publica; de Salud; y de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, así como la Comisión Nacional Forestal. Por cada representante propietario se designará a los suplentes necesarios con nivel de Subsecretario o equivalente. El Consejo Técnico solicitará a los gobiernos de las entidades federativas que de manera conjunta designen a dos representantes y sus respectivos suplentes. El Consejo Técnico se organizará y operará conforme a las reglas que expida para tal efecto. Los representantes referidos en el presente párrafo participarán con voz y voto en las sesiones del Consejo.

El Consejo Técnico cuando así lo considere conveniente, podrá invitar a sus sesiones a los titulares de las demás dependencias y entidades de la Administración Pública Federal así como a representantes de los gobiernos de las entidades federativas, y de los municipios; de los usuarios y de la sociedad organizada, los cuales podrán intervenir con voz, pero sin voto. En las sesiones del Consejo Técnico, participará con voz, pero sin voto, el Director General de "la Comisión".

...

ARTÍCULO 11. ...

I a V. ...;

VI. Participar en la gestión y concertación de los créditos y otros mecanismos de financiamiento que requiera "La Comisión", conforme a las disposiciones aplicables en la materia;

VII. Coadyuvar, fomentar y acordar la creación de Consejos de Cuenca, así como modificaciones a los existentes;

VIII. ...;

IX. Aprobar de conformidad con las disposiciones aplicables, el Manual de Integración, Estructura Orgánica y Funcionamiento de "La Comisión" a propuesta de su Director General, así como las modificaciones, en su caso, y

X. ...;

ARTÍCULO 11 BIS 1. La Comisión Nacional del Agua contará con un Comité Técnico de Seguridad de Obras Hidráulicas, mismo que se integrará en la forma y términos que se determinen en su Reglamento Interior; fungirá como órgano de consulta y decisión, en su caso, en materia de seguridad de obras hidráulicas, y contará con las siguientes atribuciones:

I. Definir la operación del sistema de presas que conforman la Infraestructura Hidráulica Nacional, considerando la opinión de las áreas sustantivas de la Comisión Nacional del Agua en dicha materia.

II. Determinar conjuntamente con la Comisión Federal de Electricidad y otros Organismos competentes la operación de las presas que suministran aguas para la generación de energía eléctrica, incluyendo las que hubieren construido particulares.

III. Asesorarse de las áreas técnicas y operativas competentes para determinar el estado que guarda la infraestructura hidráulica del país;

IV. Asesorarse del Sistema Meteorológico Nacional en todo lo concerniente a fenómenos hidrometeorólogicos a efecto de estar en condiciones de definir el manejo de las presas y control de avenidas, así como los usos de las aguas.

V. Analizar fenómenos tales como sequías, lluvias extraordinarias y pronósticos de ciclones tropicales y sus efectos, así como de lluvias a mediano y largo plazo; conocer el registro histórico por regiones hidrológicas y por entidades federativas, tanto de precipitaciones como de las sequías.

VI. Establecer en lo posible los modelos necesarios para la toma de decisiones en cuanto a los volúmenes de agua disponibles, tanto superficiales como subterráneas, aplicadas a todos los usos del agua, considerando siempre mitigar los efectos de sequías o inundaciones.

En los casos en que existan volúmenes disponibles en las presas y demás obras hidráulicas cuya administración corresponda a la Comisión Nacional del Agua o a sus Organismos de Cuenca, dichas autoridades dentro del ámbito de sus respectivas competencias, podrán otorgar los volúmenes sin previa autorización del Comité Técnico de Seguridad de Obras Hidráulicas, cuando ello no implique afectación a terceros o sea necesario para garantizar la seguridad de las obras de infraestructura.

VII. Comunicar a los Titulares de los Organismos de Cuenca las medidas de seguridad para la operación de las presas de las regiones hidrológicas correspondientes.

VIII. Recomendar la elaboración de estudios para el buen desempeño y desarrollo de la infraestructura hidráulica, así como de los adecuados usos de las aguas nacionales.

IX. Las demás que señalen otras disposiciones jurídicas aplicables.

ARTÍCULO 12. ...

I a III. ...;

IV. Delegar facultades en el ámbito de su competencia;

V a VII. ...;

VIII. Emitir los actos de autoridad en la materia en su ámbito de competencia y fungir como presidente del Comité Técnico de Seguridad de Obras Hidráulicas;

IX. ...;

X. Apoyar y verificar el cumplimiento del carácter autónomo en la toma de decisiones de los Organismos de Cuenca, en los términos dispuestos en la presente Ley y en sus reglamentos, conforme a los procesos de descentralización de la gestión de los recursos hídricos;

XI. Las señaladas en el Artículo 9 de esta Ley para la atención expresa de "La Comisión", y ;

XII. ...;

ARTÍCULO 12 BIS. En el ámbito de las cuencas hidrológicas, regiones hidrológicas y regiones hidrológico – administrativas, "La Comisión" realizará sus funciones técnico-operativas a través de sus Organismos de Cuenca de índole gubernamental y se apoyará en Consejos de Cuenca de integración mixta en términos de ley.

...

ARTÍCULO 12 BIS 1. Los Organismos de Cuenca, en las regiones hidrológico-administrativas son unidades técnicas, administrativas y jurídicas especializadas, con carácter autónomo en la toma de sus decisiones, adscritas directamente a "La Comisión", cuyas atribuciones, naturaleza y ámbito territorial de competencia se establecen en la presente Ley y se detallan en sus reglamentos, y cuyos recursos y presupuesto específicos son determinados por "La Comisión".

Con base en las disposiciones de la presente Ley, "La Comisión" organizará sus actividades y normará la integración, organización y funcionamiento de sus Organismos de Cuenca, que tendrán el perfil de unidades técnico-operativas regionales especializadas para cumplir con sus funciones. Dichos Organismos de Cuenca funcionarán armónicamente con los Consejos de Cuenca en la consecución de la gestión integrada de los recursos hídricos en las cuencas hidrológicas y regiones hidrológicas.

Los Organismos de Cuenca conforme a su carácter especializado y atribuciones específicas que la presente Ley les confiere, actuarán con autonomía en sus decisiones y en el manejo de los bienes y recursos que se les destinen y ejercerán en el ámbito de la cuenca hidrológica o en el agrupamiento de varias cuencas hidrológicas que determine "La Comisión" como de su competencia, las facultades establecidas en esta Ley, sus reglamentos y el Reglamento Interior de "La Comisión", sin menoscabo de la actuación directa por parte de "La Comisión" cuando le competa, y del Titular del Poder Ejecutivo Federal.

ARTÍCULO 12 BIS 3. El Consejo Consultivo de cada Organismo de Cuenca tendrá las siguientes facultades técnico-operativas, las cuales se ejercerán de acuerdo a lo previsto en el Programa Nacional Hídrico:

I a II. ...;

III. Conocer los programas y presupuesto del Organismo de Cuenca, aprobados por "La Comisión", así como dar seguimiento a su ejecución y conocer los informes que presente el Director General del Organismo de Cuenca;

IV. ...;

V. Las demás que se señalen en la presente Ley o en sus Reglamentos.

ARTÍCULO 12 BIS 4. ...

Se deroga el párrafo segundo

ARTÍCULO 12 BIS 5. Los recursos al cargo de los Organismos de Cuenca, su ejecución y rendición de cuentas se sujetarán a las disposiciones aplicables en la materia.

ARTÍCULO 12 BIS 6. Los Organismos de Cuenca, ejercerán en el ámbito técnico-operativo y dentro de su espacio territorial de competencia, las atribuciones siguientes:

I. Realizar la administración y custodia de las aguas nacionales y de sus bienes públicos inherentes;

II a IV. ...;

V. Apoyar, concesionar, contratar, o convenir las obras de infraestructura hídrica, que se realicen con recursos totales o parciales de la federación, en coordinación con otras dependencias y entidades federales y, por medio de los gobiernos estatales, con los gobiernos de los municipios beneficiados con dichas obras; para lo anterior observará las disposiciones que dicte la Autoridad en la materia y las correspondientes a las Leyes y reglamentos respectivos;

VI a IX. ...;

X. Regular los servicios de riego en distritos, unidades de riego y distritos de temporal tecnificado conforme a las disposiciones que establezca "la Comisión" para este efecto y llevar actualizados los censos de infraestructura, los volúmenes entregados y aprovechados, así como los padrones de usuarios, el estado que guarda la infraestructura y los servicios. Esto no afectará las disposiciones, facultades y responsabilidades estatales y municipales, así como de asociaciones, sociedades y otras organizaciones de usuarios de riego, en la coordinación y prestación de los servicios referidos;

XI a XII. ...;

XIII. Expedir los títulos de concesión, asignación o permisos a que se refiere la presente Ley y sus Reglamentos; otorgar sus prórrogas, modificaciones, rectificaciones, transmisiones de derechos, suspensiones y extinciones; así como reconocer derechos en su ámbito geográfico de acción;

XIV a XV. ...;

XVI. Derogada

XVII. Instrumentar y operar el Sistema Financiero del Agua en la cuenca o cuencas que correspondan, conforme a las leyes y reglamentos correspondientes, así como a las disposiciones y autorizaciones que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

XVIII. ...;

XIX. Estudiar y proponer los montos recomendables para el cobro de los derechos de agua y tarifas de cuenca, incluyendo el cobro por extracción de aguas nacionales, descarga de aguas residuales y servicios ambientales vinculados con el agua y su gestión, con base en las disposiciones establecidas en la Fracción XXVIII del Artículo 9 de la presente Ley;

XX. Instrumentar y operar los mecanismos establecidos por "La Comisión para la recaudación de los derechos en materia de agua, conforme a las disposiciones fiscales aplicables;

XXI a XXIII. ...;

XXIV. Actuar, conforme a su naturaleza y carácter especializado que la presente Ley les confiere, con autonomía para decidir y resolver sobre los asuntos de su competencia, así como sobre los bienes y recursos que le sean asignados y actuar con autonomía de gestión para el cabal cumplimiento de su objetivo y de los objetivos y metas señaladas en sus programas y presupuesto, observando lo dispuesto en el presente artículo, en los Artículos 9 Fracción XXXIII, 12 Fracción X, 12 BIS 1, 12 BIS 2, 12 BIS 3 y 12 BIS 4, y en las demás disposiciones aplicables contenidas en la presente Ley y en sus reglamentos;

XXV a XXIX. ...;

XXX. Derogada

XXXI a XXXII. ...;

XXXIII. Verificar el cumplimiento de "La Ley", sus disposiciones reglamentarias y las demás aplicables en la materia hídrica, por parte de los concesionarios, asignatarios o permisionarios, así como de las personas físicas o morales que aun de hecho, usen exploten o aprovechen aguas nacionales o sus bienes públicos inherentes, a través de:

a) Visitas de inspección en el domicilio, establecimientos o lugar o lugares en que se realicen los actos citados;

b) Revisión en las oficinas de dicha Comisión, de los expedientes que obren en su poder;

c) Revisión de los datos o informes que le exhiban los sujetos citados, en su domicilio, establecimientos, en las oficinas de la propia Comisión o en el lugar o lugares en que realicen dicho uso, aprovechamiento o explotación, dentro de una vista de inspección o con base en los requerimientos que al efecto formule; y

d) Los datos que obtenga o le proporcionen otras autoridades o entidades, federales, locales o municipales, que le permitan conocer situaciones referentes al cumplimiento de las disposiciones mencionadas.

XXXIV. Ordenar y proveer lo necesario para la adopción, imposición y ejecución de las medidas correctivas de urgente aplicación y cautelares previstas en dichos ordenamientos y en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo;

XXXV. Realizar las demás que señalen las disposiciones legales o reglamentarias.

ARTÍCULO 13. "La Comisión", previo acuerdo de su Consejo Técnico, establecerá Consejos de Cuenca, como órganos consultivos colegiados de integración mixta, conforme a la Fracción XV del Artículo 3 de esta Ley. La coordinación, concertación, apoyo, consulta y asesoría referidas en la mencionada fracción están orientadas a proponer programas y acciones para la mejor administración de las aguas, el desarrollo de la infraestructura hidráulica y de los servicios respectivos y la preservación de los recursos de la cuenca, así como las demás que se establecen en este Capítulo y en los Reglamentos respectivos. Los Consejos de Cuenca no están subordinados a "La Comisión" o a sus Organismos de Cuenca.

Los acuerdos producidos mediante la concertación en los Consejos de Cuenca, se considerarán básicos para la toma de decisiones por la "Autoridad del Agua".

...

ARTÍCULO 14 BIS. "La Comisión", con la participación de los Gobiernos de los estados, del Distrito Federal y de los municipios, los Organismos de Cuenca, los Consejos de Cuenca y el Consejo Consultivo del Agua, promoverá y facilitará la participación de la sociedad en la planeación, toma de decisiones, ejecución, evaluación y vigilancia de la política nacional hídrica.

...

...

I. ...;

II. Apoyará las organizaciones e iniciativas surgidas de la participación pública, encaminadas a la mejor distribución de tareas y responsabilidades entre las autoridades de los tres órdenes de gobierno, y la sociedad, para contribuir a la gestión integrada de los recursos hídricos;

III a V . ...;

ARTÍCULO 14 BIS 3. El Instituto Mexicano de Tecnología del Agua es un organismo público descentralizado sectorizado a "la Secretaría", que tiene por objeto, realizar investigación, desarrollar, adaptar y transferir tecnología, prestar servicios tecnológicos y preparar recursos humanos calificados para el manejo, conservación y rehabilitación del agua y su entorno, a fin de contribuir al desarrollo sustentable.

...

I. Coordinar, fomentar y llevar a cabo las acciones de investigación y desarrollo tecnológico en materia de agua;

II. Derogada

III a X. ...;

XI. Derogada

XII. Derogada

XIII a XIV. ...

...

...

ARTÍCULO 14 BIS 4. ...

I a VI. ...

ARTÍCULO 14 BIS 5. ...

I a V. ...

VI. Los usos del agua en las cuencas hidrológicas, incluyendo los acuíferos y los trasvases entre cuencas, deben ser regulados por el Ejecutivo Federal directamente o a través de "La Comisión".

VII a XXII. ...;

...

ARTÍCULO 14 BIS 6. ...

I. ...;

II. El régimen de concesiones, asignaciones y permisos referentes a los derechos por explotación, uso o aprovechamiento del agua o por el uso de los bienes nacionales conforme a lo dispuesto en el Artículo 113 de la presente Ley, así como los permisos de descarga;

III a VIII. ...;

ARTÍCULO 20. De conformidad con el carácter público del recurso hídrico, la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales se realizará mediante concesión o asignación otorgada por el Ejecutivo Federal a través de "La Comisión" por medio de los Organismos de Cuenca, o directamente por ésta cuando así le competa, de acuerdo con las reglas y condiciones que dispone la presente Ley y sus reglamentos. Las concesiones y asignaciones se otorgarán atendiendo a la disponibilidad y los derechos inscritos en el Registro Público de Derechos de Agua.

...

...

La explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales por dependencias y organismos descentralizados de la administración pública federal, estatal o municipal, o el Distrito Federal y sus organismos descentralizados se realizará mediante concesión otorgada por el Ejecutivo Federal a través de "La Comisión" por medio de los Organismos de Cuenca, o por ésta cuando así le competa, de acuerdo con las reglas y condiciones que establece esta Ley y sus reglamentos.

Cuando se trate de la prestación del servicio de agua con carácter público urbano, incluidos los procesos que este servicio conlleva, la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, se realizará mediante asignación otorgada por el Ejecutivo Federal a través de "La Comisión" por medio de los Organismos de Cuenca, o por ésta cuando así le competa, a los municipios, a los estados o al Distrito Federal, en correspondencia con la Fracción VIII del Artículo 3 de la presente Ley. Los derechos amparados en las asignaciones no podrán ser objeto de transmisión, salvo que ésta implique que se transmitan volúmenes para el mismo uso.

...

...

...

...

ARTÍCULO 24. El término de la concesión o asignación para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales no será menor de cinco ni mayor de treinta años, de acuerdo con la prelación del uso específico del cual se trate, las prioridades de desarrollo, el beneficio social y el capital invertido o por invertir en forma comprobable en el aprovechamiento respectivo. En la duración de las concesiones y asignaciones, "la Autoridad del Agua" tomará en consideración las condiciones físicas en cantidad y calidad del agua del acuífero o cuenca que corresponda, la prelación de usos vigentes en la región que corresponda y las expectativas de crecimiento de dichos usos.

Las concesiones o asignaciones en los términos del Artículo 22 de esta Ley, serán objeto de prórroga hasta por igual término y características del título vigente por el que se hubieren otorgado, siempre y cuando sus titulares no incurran en las causales de extinción previstas en la presente Ley, se cumpla con lo dispuesto en el Párrafo Segundo del artículo 22 de esta Ley y el presente Artículo y lo soliciten dentro de los últimos dos años previos al término de su vigencia y al menos 60 días antes de su vencimiento.

...

...

...

ARTÍCULO 29 BIS 3. ...

I a V. ...;

VI. Caducidad parcial o total declarada por "la Autoridad del Agua" cuando se deje parcial o totalmente de explotar, usar o aprovechar aguas nacionales durante tres años consecutivos, sin mediar causa justificada explícita en la presente Ley y sus reglamentos.

...

...

1 a 2. ....;

3. Derogado

4. ...;

Derogado párrafo segundo.

5. ...;

6. ...;

El Concesionario o asignatario que se encuentre en alguno de los supuestos previstos en este Artículo, deberá presentar escrito fundamentado a "la Autoridad del Agua" dentro de los sesenta días hábiles siguientes a aquel en que se surta el supuesto respectivo.

...

...

Con independencia de la aplicación de las sanciones que procedan, la falta de presentación del escrito a que se refiere el párrafo anterior dará lugar a que no se tenga por suspendido el plazo para la caducidad y se compute el mismo en la forma prevista a que se refiere la Fracción VI de este Artículo, salvo que el concesionario o asignatario acredite que los supuestos cesaron antes del plazo de tres años.

No operará la caducidad sí antes del vencimiento del plazo de tres años, el titular de la concesión, transmite de manera total y definitiva sus derechos conforme a las disponibilidades de agua y así lo acredita ante "la Autoridad del Agua". En tal caso prevalecerá el período de concesión asentado en el título original;

VII a IX. ...;

ARTÍCULO 29 BIS 4. ...

I. Disponer del agua en volúmenes que excedan en una quinta parte a los autorizados, cuando por la misma causa el beneficiario haya sido suspendido en su derecho con anterioridad.

II a XVIII. ...

...

ARTÍCULO 29 BIS 5. ...

I a IV ...;

V. Cuando se trate de una transmisión de derechos en ciernes y se cuente con elementos suficientes para determinar que existe un acaparamiento o concentración del recurso agua tendiente a prácticas monopólicas contrarias al interés social.

VI a IX ...;

ARTÍCULO 30. "La Comisión" llevará el "Registro Público de Derechos de Agua", a través de una unidad administrativa, autónoma y especializada en materia de registro, que será depositaria de la fe pública registral y autorizará con firma autógrafa, o bien mediante firma electrónica avanzada y sello correspondiente los documentos y constancias y certificaciones que deba expedir dicho Registro y estará adscrito directamente al Titular de la propia Comisión y se encargará de estructurarlo, operarlo y ejercer las funciones correspondientes, tanto en el nivel nacional como en el regional hidrológico – administrativo, de conformidad con las disposiciones reglamentarias correspondientes, así como con la normatividad que al efecto expida dicho Titular. En el Registro a que se refiere este artículo se inscribirán:

I a III. ...;

IV. La transmisión de los derechos consignados en los títulos de concesión, asignación o permisos en los términos establecidos por la presente Ley y sus reglamentos;

V a X. ...;

El Registro Público de Derechos de Agua proporcionará por región hidrológico – administrativa, el servicio de acceso a la información y difusión de la misma, acerca de los títulos de concesión, asignación y permisos de descarga a que se refiere la presente Ley, así como a los actos jurídicos que, conforme a la misma y sus reglamentos, precisen de la fe pública para que surtan sus efectos ante terceros. La prestación de este servicio causará los derechos correspondientes en términos de Ley.

"La Comisión" dispondrá lo necesario para que opere el Registro Público de Derechos de Agua por región hidrológico – administrativa, a través de las unidades administrativas que correspondan, debiendo la unidad a que se refiere el primer párrafo de este artículo integrar el "Registro Público de Derechos de Agua" en el ámbito nacional, de conformidad con las disposiciones reglamentarias de esta Ley y la normatividad que con base en ellas expida el Titular de la Comisión.

...

ARTÍCULO 31. ...

Toda persona podrá consultar "el Registro Público de Derechos de Agua" y solicitar a su costa certificaciones de las inscripciones y documentos que dieron lugar a las mismas, así como sobre la existencia o inexistencia de un registro o de una inscripción posterior en relación con una determinada.

"El Registro Público de Derechos de Agua" podrá modificar o rectificar una inscripción cuando sea solicitada por el afectado o por "la Autoridad del Agua", se acredite la existencia de la omisión o del error y no se perjudiquen derechos de terceros o medie consentimiento de parte legítima en forma auténtica. Las reclamaciones por negativa, rectificación, modificación y cancelación de inscripciones que perjudiquen a terceros, así como las que se refieran a nulidad de éstas, se resolverán por "la Autoridad del Agua" en los términos de la presente Ley y sus reglamentos.

...

...

...

ARTÍCULO 32. ...

La unidad administrativa a que se refiere el párrafo primero del Artículo 30 de esta Ley, será competente para solicitar datos a los propietarios de tierras, independientemente de que éstas se localicen dentro o fuera de una zona reglamentada o de veda. Los propietarios estarán obligados a proporcionar esta información y la relativa a las obras de perforación o alumbramiento que hayan efectuado.

ARTÍCULO 33. Los títulos de concesión para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, legalmente vigentes y asentados en el "Registro Público de Derechos de Agua", así como los permisos de descarga, podrán transmitirse en forma temporal o definitiva, total o parcial, con base en las disposiciones del presente Capítulo y aquellas adicionales que prevea la Ley y sus reglamentos.

...

I. En el caso de cambio de titular, cuando no se modifiquen las características del título de concesión, procederá la transmisión mediante una solicitud por escrito presentada ante la unidad administrativa a que se refiere el artículo 30 de esta Ley, quien emitirá el acuerdo correspondiente a la inscripción y comunicará la existencia de dicha transmisión a "la Autoridad del Agua";

II. En el caso de que, conforme a los reglamentos de esta Ley, se puedan afectar los derechos de terceros o se puedan alterar o modificar las condiciones hidrológicas o ecológicas de las respectivas cuencas o acuíferos, se requerirá autorización previa de "la Autoridad del Agua", quien podrá, en su caso, otorgarla, negarla o instruir los términos y condiciones para otorgar la autorización solicitada, y

III. ...

...

ARTÍCULO 35. La transmisión de los derechos para explotar usar o aprovechar aguas del subsuelo en zonas de veda o reglamentadas, se podrá convenir conjuntamente con la transmisión de la propiedad de los terrenos respectivos o en forma separada de este derecho de propiedad, en las zonas en que "La Comisión" determine y publique en el Diario Oficial de la Federación será en forma temporal o definitiva, total o parcial; asimismo existirá responsabilidad solidaria entre quien trasmite y quien adquiere los derechos, para sufragar en su caso, los gastos que ocasione la clausura del pozo que no se utilizará.

...

En ningún caso se permitirá el cambio de los usos público urbano o doméstico, a un uso diverso.

...

ARTÍCULO 44. La explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales o del subsuelo por parte de los municipios, estados o el Distrito Federal, directamente o a través de sus sistemas de agua potable y alcantarillado, se efectuará mediante asignación que otorgue "la Autoridad del Agua", en los términos dispuestos por el Título Cuarto de esta Ley.

...

...

...

...

...

Los municipios, los estados y, en su caso, el Distrito Federal, podrán convenir, con "La Comisión", con el concurso de los Organismos de Cuenca, el establecimiento de sistemas regionales de tratamiento de las descargas de aguas residuales que se hayan vertido a un cuerpo receptor de propiedad nacional y su reúso, conforme a los estudios que al efecto se realicen y en los cuales se prevea la parte de los costos que deberá cubrir cada uno de los municipios, de los estados y, en su caso, el Distrito Federal.

...

...

ARTÍCULO 86. ...

I a III. ...;

IV. Establecer y vigilar el cumplimiento de las condiciones particulares de descarga que deben satisfacer las aguas residuales, de los distintos usos y usuarios, que se depositen o viertan en:

a. ...;

b. ...;

c. ...;

d. ...;

V a XIV. ...;

ARTÍCULO 92. ...

I a V. ...;

La suspensión de actividades que dé origen a las descargas de aguas residuales, tendrá el carácter de medida urgente y su aplicación, se ordenará en forma inmediata, en los casos a que se refieren la fracciones I y II del presente artículo; en los demás casos, "la Autoridad del Agua", otorgará un plazo máximo de 15 días para que se acredite que se regularizó la situación; dicha suspensión será sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa en que se incurra.

...

ARTÍCULO 111 BIS. El Ejecutivo Federal proveerá los medios y marco adecuados para definir, crear e instrumentar sustentablemente el Sistema Financiero del Agua; su operación quedará al cargo de "La Comisión", bajo la supervisión y conforme a las autorizaciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos de las disposiciones aplicables.

...

...

ARTÍCULO 113 BIS. ...

Será obligatorio contar con concesión o permiso provisional para el aprovechamiento de los materiales referidos, salvo que se celebre Acuerdo de Coordinación con los Estados y con la participación de los Municipios, en su caso, para que los mismos coadyuven en el desazolve de bienes públicos inherentes, siempre que conforme a tales Acuerdos, utilicen los materiales para el cumplimiento de sus funciones, ya sea directamente o a través de terceros. El título correspondiente será expedido por "la Autoridad del Agua" en un plazo que no excederá de sesenta días a partir de la solicitud, conforme a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos.

"La Autoridad del Agua" vigilará la explotación de dichos materiales y revisará periódicamente la vigencia y cumplimiento de las concesiones y de los permisos con carácter provisional otorgados.

...

I a X. ...;

...

...

ARTÍCULO 117. El Ejecutivo Federal por sí o a través de "La Comisión" podrá reducir o suprimir mediante declaratoria la zona federal de corrientes, lagos y lagunas de propiedad nacional, así como la zona de protección de la infraestructura hidráulica, en las porciones comprendidas dentro del perímetro de las poblaciones.

...

...

ARTÍCULO 118. Los bienes nacionales a que se refiere el presente Título, podrán explotarse, usarse o aprovecharse por personas físicas o morales mediante concesión que otorgue "la Autoridad del Agua", salvo los terrenos de los cauces y vasos de las presas, para tal efecto. Para el caso de materiales pétreos se estará a lo dispuesto en el Artículo 113 BIS de esta Ley.

...

Para el otorgamiento de las concesiones de la zona federal a que se refiere este Artículo, en igualdad de circunstancias, tendrá preferencia el propietario o poseedor colindante a dicha zona federal.

TÍTULO DÉCIMO

Medidas de Apremio y Seguridad

ARTÍCULO 118 BIS 1. "La Comisión" para hacer cumplir sus determinaciones podrá solicitar a las autoridades federales, estatales o municipales, el auxilio de la fuerza pública.

ARTÍCULO 118 BIS 2. En caso de existir riesgo inminente de daño o deterioro grave a la salud o seguridad pública, a las aguas nacionales, a los bienes a que se refiere el artículo 113 de esta Ley, a la biodiversidad o a los ecosistemas vinculados al agua, "la Autoridad del Agua", podrá realizar de manera inmediata alguna o algunas de las siguientes medidas:

I. Clausura temporal del aprovechamiento de aguas nacionales;

II. Suspensión de las actividades que dan origen al proceso generador de las descargas de aguas residuales;

III. Remoción o demolición de obras de infraestructura;

IV. El aseguramiento de bienes, vehículos, utensilios e instrumentos directamente relacionados con la conducta que da lugar a la imposición de las medidas de seguridad.

ARTÍCULO 118 BIS 3. Cuando "la Autoridad del Agua" aplique las medidas de seguridad a que se refiere el artículo anterior, indicará al usuario, concesionario, asignatario o permisionario, las acciones que debe llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron la imposición de la medida, así como los plazos para su realización, a fin de que una vez cumplidas éstas, se ordene el retiro de la medida de seguridad impuesta.

TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
Infracciones, Sanciones y Recursos

CAPÍTULO I
Infracciones y Sanciones Administrativas

ARTÍCULO 119. ...

I a VII. ...;

VIII. Explotar, usar o aprovechar aguas nacionales sin título respectivo, cuando así se requiera en los términos de la presente Ley;

IX a XXIV. ...;

XXV. Modificar o desviar los cauces, vasos o corrientes, cuando sean propiedad nacional, sin el permiso respectivo, y

XXVI. Dañar o destruir una obra hidráulica de propiedad nacional.

ARTÍCULO 120. ...

I. 100 a 1,000, en el caso de violación a las fracciones XVI y XXIV;

II. 1,001 a 5,000, en el caso de violación a las fracciones VI, X, XVIII, XXI; y

III. 5,001 a 20,000, en el caso de violación a las fracciones I, II, III, IV, V, VII, VIII, IX, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVII, XIX, XX, XXII, XXII, XXV y XXVI;

...

Las multas que impongan la "Autoridad del Agua" y "la Procuraduría", en el ámbito de sus respectivas competencias, se deberán cubrir dentro de los plazos que dispone la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

...

ARTÍCULO 121. ...

I a II. ...;

III. Derogada

IV. ...;

...

...

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La unidad administrativa a que se refiere el artículo 30 de esta Ley, deberá iniciar sus funciones en un plazo que no excederá de tres meses contados a partir de la puesta en marcha de cada uno de los Organismos de Cuenca, que se constituyan de conformidad con lo establecido en esta Ley, y de tres meses contados a partir de la fecha en que quede constituido el último de dichos organismos, en lo concerniente a sus funciones en el nivel Nacional.

En tanto se constituye dicha Unidad en la forma y términos previstos en este Decreto, continuará ejerciendo las funciones registrales la Unidad Administrativa competente al efecto, a la que conforme vaya iniciando sus funciones en las diferentes regiones hidrológico – administrativas, le serán asignadas en su totalidad las instalaciones, equipo, recursos y programas destinados al ejercicio de la función registral.

Palacio Legislativo de San Lázaro a 17 de abril de 2007.

Por la Comisión de Recursos Hidráulicos

Diputados: Jesús Manuel Patrón Montalvo (rúbrica), presidente; Antonio Medellín Varela (rúbrica), Lourdes Alonso Flores (rúbrica), Víctor Manuel Torres Herrera (rúbrica), Apolonio Méndez Meneses (rúbrica), Cuitláhuac Condado Escamilla (rúbrica), José Rubén Escajeda Jiménez (rúbrica), Gustavo Ildefonso Mendívil Amparán (rúbrica), secretarios; Pedro Armendáriz García (rúbrica), Edmundo Javier Bolaños Aguilar (rúbrica), Modesto Brito González (rúbrica), Aurora Cervantes Rodríguez (rúbrica), Diego Cobo Terrazas (rúbrica), Felipe González Ruiz (rúbrica), David Lara Compeán (rúbrica), Alma Lilia Luna Munguía (rúbrica), Fausto Fluvio Mendoza Maldonado (rúbrica), Irineo Mendoza Mendoza, Pedro Montalvo Gómez, Héctor Hugo Olivares Ventura (rúbrica), Antonio Ortega Martínez, José Inés Palafox Núñez (rúbrica), Francisco Javier Paredes Rodríguez (rúbrica), Santiago Gustavo Pedro Cortés, Héctor Manuel Ramos Covarrubias (rúbrica), Ramón Salas López (rúbrica), Martín Stefanonni Mazzocco (rúbrica), Gerardo Octavio Vargas Landeros, César Augusto Verástegui Ostos (rúbrica).
 
 





Modificaciones

DE LA COMISIÓN DE RECURSOS HIDRÁULICOS, AL DICTAMEN CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES

PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES.

Dice:

PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES.

Artículo Único. Se reforman los Artículos: 3, fracciones VI, VIII, XII, XIII, XIX, XX, XXXIX, LVI y LXIV; 5, fracciones I y III; 6, fracciones I y IX; 9, párrafo cuarto, fracciones I, III, IX, X, XII, XX, XXIX, XXXIII, XXXIV, XXXVII, XLIV y L; 9 BIS; 10, párrafos primero y segundo; 11, fracciones VI, VII y IX; 11 BIS 1; 12, fracciones IV, VIII, X y XI; 12 BIS, párrafo primero; 12 BIS 1; 12 BIS 3, párrafo primero fracciones III y V; 12 BIS 5; 12 BIS 6, párrafo primero, fracciones I, V, X, XIII, XVII, XIX, XX y XXIV; 13; 14 BIS, párrafo primero y fracción II; 14 BIS 3, párrafo primero, y fracción I; 14 BIS 5, fracción VI; 14 BIS 6, fracción II; 20, párrafos primero y cuarto; 24, párrafos primero y segundo; 29 BIS 3, fracción VI, numeral 6, párrafos segundo, quinto y sexto; 29 BIS 4, fracción I; 29 BIS 5, fracción V; 30, párrafo primero, fracción IV, y párrafos antepenúltimo y penúltimo; 31, párrafos segundo y tercero; 32, párrafo segundo; 33, párrafo primero, fracciones I y II; 35, párrafos primero y tercero; 44, párrafos primero y antepenúltimo; 86, fracción IV; 92, párrafo penúltimo; 111 bis, párrafo primero; 113 BIS, párrafos segundo y tercero; 117, párrafo primero; 118, párrafos primero y último; 119, fracción VIII, y 120, fracciones I, II y III, y párrafo penúltimo. Se adicionan la fracción XXII a. al artículo 3; la fracción XI al artículo 6; las fracciones LIV y LV al artículo 9, la actual LIV pasa a ser LVI; las fracciones XXXIII y XXXIV, la actual XXXIII pasa a ser XXXV al artículo 12 BIS 6; 20, párrafo quinto recorriéndose los subsecuentes; un Título Décimo y sus artículos 118 BIS 1, 118 BIS 2 y 118 BIS 3, recorriendo el Título Décimo vigente, para que pase a ser Título Décimo Primero, y las fracciones XXV y XXVI al artículo 119. Se derogan las fracciones XXI y XLVIII del artículo 9; el párrafo segundo del artículo 12 BIS 4; las fracciones XVI y XXX del artículo 12 BIS 6; las fracciones II, XI y XII del Artículo 14 BIS 3; el numeral 3 y el párrafo segundo del numeral 4 de la fracción VI del artículo 29 BIS 3, y la fracción III del artículo 121.

Debe decir:

PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES.

Artículo Único. Se reforman los Artículos: 3, fracciones VI, VIII, XII, XIII, XIX, XX, XXXIX, LVI y LXIV; 5, fracciones I y III; 6, fracciones I y IX; 9, párrafo cuarto, fracciones I, III, IX, X, XII, XX, XXIX, XXXIII, XXXIV, XXXVII, XLIV y L; 9 BIS; 10, párrafos primero y segundo; 11, fracciones VI, VII y IX; 11 BIS 1; 12, fracciones IV, VIII, X y XI; 12 BIS, párrafo primero; 12 BIS 1; 12 BIS 3, párrafo primero fracciones III y V; 12 BIS 5; 12 BIS 6, párrafo primero, fracciones I, V, X, XIII, XVII, XIX, XX y XXIV; 13; 14 BIS, párrafo primero y fracción II; 14 BIS 3, párrafo primero, y fracción I; 14 BIS 5, fracción VI; 14 BIS 6, fracción II; 20, párrafos primero y cuarto; 24, párrafos primero y segundo; 29 BIS 3, fracción VI, numeral 6, párrafos segundo, quinto y sexto; 29 BIS 4, fracción I; 29 BIS 5, fracción V; 30, párrafo primero, fracción IV, y párrafos antepenúltimo y penúltimo; 31, párrafos segundo y tercero; 32, párrafo segundo; 33, párrafo primero, fracciones I y II; 35, párrafos primero y tercero; 44, párrafos primero y antepenúltimo; 86, fracción IV; 92, párrafo penúltimo; 111 bis, párrafo primero; 113 BIS, párrafos segundo y tercero; 117, párrafo primero; 118, párrafos primero y último; 119, fracción VIII, y 120, fracciones I, II y III, y párrafo penúltimo. Se adicionan las fracciones XIV a. y XXII a. al artículo 3; la fracción XI al artículo 6; las fracciones LIV y LV al artículo 9, la actual LIV pasa a ser LVI; las fracciones XXXIII y XXXIV, la actual XXXIII pasa a ser XXXV al artículo 12 BIS 6; 20, párrafo quinto recorriéndose los subsecuentes; un Título Décimo y sus artículos 118 BIS 1, 118 BIS 2 y 118 BIS 3, recorriendo el Título Décimo vigente, para que pase a ser Título Décimo Primero, y las fracciones XXV y XXVI y párrafo último al artículo 119. Se derogan las fracciones XXI y XLVIII del artículo 9; el párrafo segundo del artículo 12 BIS 4; las fracciones XVI y XXX del artículo 12 BIS 6; las fracciones II y XI del Artículo 14 BIS 3; el numeral 3 y el párrafo segundo del numeral 4 de la fracción VI del artículo 29 BIS 3, y la fracción III del artículo 121.

ARTÍCULO 3

Dice:

ARTÍCULO 3. ...

I a V. ...;

VI. "Aguas Residuales": Las aguas de composición variada generadas con las descargas provenientes de los usos público urbano, doméstico, industrial, comercial, de servicios, agrícola, pecuario, de las plantas de tratamiento y en general, de cualquier uso, así como la mezcla de ellas;

VII. ...;

VIII. "Asignación": Título que otorga el Ejecutivo Federal, a través de "la Comisión" o del Organismo de Cuenca que corresponda, conforme a sus respectivas competencias, para realizar la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales, a los municipios, a los estados o al Distrito Federal, destinadas a los servicios de agua con carácter público urbano;

IX a XI. ...;

XII. "Comisión Nacional del Agua": Órgano Administrativo Desconcentrado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con funciones de Derecho Público en materia de gestión de las aguas nacionales y sus bienes públicos inherentes, con autonomía técnica, ejecutiva, administrativa, y de gestión, para la consecución de su objeto, la realización de sus funciones y la emisión de los actos de autoridad que conforme a esta Ley corresponde tanto a ésta como a los órganos de autoridad a que la misma se refiere;

XIII. "Concesión": Título que otorga el Ejecutivo Federal, a través de "la Comisión" o del Organismo de Cuenca que corresponda, conforme a sus respectivas competencias, para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales, y de sus bienes públicos inherentes, a las personas físicas o morales de carácter público y privado;

XIV a XVIII. ...;

XIX. "Cuota Natural de Renovación de las Aguas": El volumen medio anual de escurrimiento virgen en el caso de las aguas superficiales así como, el volumen medio de recarga natural del acuífero en el caso de las aguas subterráneas;

XX. "Delimitación de cauce, vaso de depósito natural y zona federal": Trabajos y estudios topográficos, batimétricos, fotogramétricos, hidrológicos e hidráulicos, necesarios para la determinación de los límites del cauce, vaso y la zona federal;

XXI a XXII. ...;

XXII a. "Dilución": Disminución de la concentración de sustancias que se da por el efecto del mezclado de descargas o afluentes en un cuerpo de agua;

XXIII a XXXVIII. ...;

XXXIX. "Organismo de Cuenca" unidad técnica, Administrativa y jurídica especializada, con carácter autónomo en sus decisiones, adscrita directamente a "La Comisión", cuyas atribuciones se establecen en la presente Ley y sus Reglamentos, y cuyos recursos y presupuesto específico son determinados por "La Comisión";

XL a LV. ...;

LVI. "Uso Doméstico": La aplicación de agua nacional para el uso particular de las personas y del hogar, riego de sus jardines y de árboles de ornato, incluyendo el abrevadero de animales domésticos que no constituya una actividad lucrativa;

LVII a LXIII. ...;

LXIV. "Zona de reserva": Aquellas áreas especificas de los acuíferos, cuencas hidrológicas, o regiones hidrológicas, en las cuales se establecen normas para garantizar el suministro de agua para consumo doméstico en las poblaciones o el uso público urbano, así como para implantar un programa de restauración, conservación o preservación o cuando se resuelvan explotar dichas aguas por causa de utilidad pública, por el Ejecutivo Federal.

LXV a LXVI. ...;

Debe decir:

ARTÍCULO 3. ...

I a V. ...;

VI. "Aguas Residuales": Las aguas de composición variada generadas con las descargas provenientes de los usos público urbano, doméstico, industrial, comercial, de servicios, agrícola, pecuario, de las plantas de tratamiento y en general, de cualquier uso, así como la mezcla de ellas;

VII. ...;

VIII. "Asignación": Título que otorga el Ejecutivo Federal, a través de "la Comisión" o del Organismo de Cuenca que corresponda, conforme a sus respectivas competencias, para realizar la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales, a los municipios, a los estados o al Distrito Federal, destinadas a los servicios de agua con carácter público urbano;

IX a XI. ...;

XII. "Comisión Nacional del Agua": Órgano Administrativo Desconcentrado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con funciones de Derecho Público en materia de gestión de las aguas nacionales y sus bienes públicos inherentes, con autonomía técnica, ejecutiva, administrativa, y de gestión, para la consecución de su objeto, la realización de sus funciones y la emisión de los actos de autoridad que conforme a esta Ley corresponde tanto a ésta como a los órganos de autoridad a que la misma se refiere;

XIII. "Concesión": Título que otorga el Ejecutivo Federal, a través de "la Comisión" o del Organismo de Cuenca que corresponda, conforme a sus respectivas competencias, para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales, y de sus bienes públicos inherentes, a las personas físicas o morales de carácter público y privado;

XIV. ...;

XIVa. "Consejo Científico y Tecnológico Nacional del Sector Agua": Órgano colegiado sectorial que tiene por objeto fomentar y fortalecer la concertación y participación entre las instituciones y organismos dedicados a la investigación científica y el desarrollo tecnológico en materia de agua y su gestión, a fin de impulsar la transversalidad e integralidad de las tareas y apoyos necesarios entre los actores vinculados con estas actividades a nivel nacional;

XV a XVIII. ...;

XIX. "Cuota Natural de Renovación de las Aguas": El volumen medio anual de escurrimiento virgen en el caso de las aguas superficiales así como, el volumen medio de recarga natural del acuífero en el caso de las aguas subterráneas;

XX. "Delimitación de cauce, vaso de depósito natural y zona federal": Trabajos y estudios topográficos, batimétricos, fotogramétricos, hidrológicos e hidráulicos, necesarios para la determinación de los límites del cauce, vaso y la zona federal;

XXI a XXII. ...;

XXII a. "Dilución": Disminución de la concentración de sustancias que se da por el efecto del mezclado de descargas o afluentes en un cuerpo de agua;

XXIII a XXXVIII. ...;

XXXIX. "Organismo de Cuenca" unidad técnica, Administrativa y jurídica especializada, con carácter autónomo en sus decisiones, adscrita directamente a "La Comisión", cuyas atribuciones se establecen en la presente Ley y sus Reglamentos, y cuyos recursos y presupuesto específico son determinados por "La Comisión";

XL a LV. ...;

LVI. "Uso Doméstico": La aplicación de agua nacional para el uso particular de las personas y del hogar, riego de sus jardines y de árboles de ornato, incluyendo el abrevadero de animales domésticos que no constituya una actividad lucrativa;

LVII a LXIII. ...;

LXIV. "Zona de reserva": Aquellas áreas especificas de los acuíferos, cuencas hidrológicas, o regiones hidrológicas, en las cuales se establecen normas para garantizar el suministro de agua para consumo doméstico en las poblaciones o el uso público urbano, así como para implantar un programa de restauración, conservación o preservación o cuando se resuelvan explotar dichas aguas por causa de utilidad pública, por el Ejecutivo Federal.

LXV a LXVI. ...;

ARTÍCULO 14 BIS 3

Dice:

ARTÍCULO 14 BIS 3. El Instituto Mexicano de Tecnología del Agua es un organismo público descentralizado sectorizado a "la Secretaría", que tiene por objeto, realizar investigación, desarrollar, adaptar y transferir tecnología, prestar servicios tecnológicos y preparar recursos humanos calificados para el manejo, conservación y rehabilitación del agua y su entorno, a fin de contribuir al desarrollo sustentable.

...

I. Coordinar, fomentar y llevar a cabo las acciones de investigación y desarrollo tecnológico en materia de agua;

II. Derogada

III a X. ...;

XI. Derogada

XII. Derogada

XIII a XIV. ...

...

...

Debe decir:

ARTÍCULO 14 BIS 3. El Instituto Mexicano de Tecnología del Agua es un organismo público descentralizado sectorizado a "la Secretaría", que tiene por objeto, realizar investigación, desarrollar, adaptar y transferir tecnología, prestar servicios tecnológicos y preparar recursos humanos calificados para el manejo, conservación y rehabilitación del agua y su entorno, a fin de contribuir al desarrollo sustentable.

...

I. Coordinar, fomentar y llevar a cabo las acciones de investigación y desarrollo tecnológico en materia de agua;

II. Derogada

III a X. ...;

XI. Derogada

XII a XIV. ...

...

...

ARTÍCULO 113 BIS

Dice:

ARTÍCULO 113 BIS. ...

Será obligatorio contar con concesión o permiso provisional para el aprovechamiento de los materiales referidos, salvo que se celebre Acuerdo de Coordinación con los Estados y con la participación de los Municipios, en su caso, para que los mismos coadyuven en el desazolve de bienes públicos inherentes, siempre que conforme a tales Acuerdos, utilicen los materiales para el cumplimiento de sus funciones, ya sea directamente o a través de terceros. El título correspondiente será expedido por "la Autoridad del Agua" en un plazo que no excederá de sesenta días a partir de la solicitud, conforme a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos.

"La Autoridad del Agua" vigilará la explotación de dichos materiales y revisará periódicamente la vigencia y cumplimiento de las concesiones y de los permisos con carácter provisional otorgados.

...

I a X. …;

...

...

Debe decir:

ARTÍCULO 113 BIS. ...

Será obligatorio contar con concesión o permiso provisional para el aprovechamiento de los materiales referidos, salvo que se celebre Acuerdo de Coordinación con las Entidades Federativas y con la participación de los Municipios, en su caso, para que los mismos coadyuven en el desazolve de bienes públicos inherentes, siempre que conforme a tales Acuerdos, utilicen los materiales para el cumplimiento de sus funciones, ya sea directamente o a través de terceros. El título correspondiente será expedido por "la Autoridad del Agua" en un plazo que no excederá de sesenta días a partir de la solicitud, conforme a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos.

"La Autoridad del Agua" vigilará la explotación de dichos materiales y revisará periódicamente la vigencia y cumplimiento de las concesiones y de los permisos con carácter provisional otorgados.

...

I a X. ...;

...

...

ARTÍCULO 118 BIS 2

Dice:

ARTÍCULO 118 BIS 2. En caso de existir riesgo inminente de daño o deterioro grave a la salud o seguridad pública, a las aguas nacionales, a los bienes a que se refiere el artículo 113 de esta Ley, a la biodiversidad o a los ecosistemas vinculados al agua, "la Autoridad del Agua", podrá realizar de manera inmediata alguna o algunas de las siguientes medidas:

I. Clausura temporal del aprovechamiento de aguas nacionales;

II. Suspensión de las actividades que dan origen al proceso generador de las descargas de aguas residuales;

III. Remoción o demolición de obras de infraestructura;

IV. El aseguramiento de bienes, vehículos, utensilios e instrumentos directamente relacionados con la conducta que da lugar a la imposición de las medidas de seguridad.

Debe decir:

ARTÍCULO 118 BIS 2. En caso de existir riesgo inminente de daño o deterioro grave a la salud o seguridad pública, a las aguas nacionales, a los bienes a que se refiere el Artículo 113 de esta Ley, a la biodiversidad o a los ecosistemas vinculados al agua, "la Autoridad del Agua" o "la Procuraduría", en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán realizar de manera inmediata alguna o algunas de las siguientes medidas:

I. Clausura temporal del aprovechamiento de aguas nacionales;

II. Suspensión de las actividades que dan origen al proceso generador de las descargas de aguas residuales;

III. Remoción o demolición de obras de infraestructura;

IV. El aseguramiento de bienes, vehículos, utensilios e instrumentos directamente relacionados con la conducta que da lugar a la imposición de las medidas de seguridad.

ARTÍCULO 119

Dice:

ARTÍCULO 119. ...

I a VII. ...;

VIII. Explotar, usar o aprovechar aguas nacionales sin título respectivo, cuando así se requiera en los términos de la presente Ley;

IX a XXIV. ...;

XXV. Modificar o desviar los cauces, vasos o corrientes, cuando sean propiedad nacional, sin el permiso respectivo, y

XXVI. Dañar o destruir una obra hidráulica de propiedad nacional.

Debe decir:

ARTÍCULO 119. ...

I a VII. ...;

VIII. Explotar, usar o aprovechar aguas nacionales sin título respectivo, cuando así se requiera en los términos de la presente Ley;

IX a XXIV. ...;

XXV. Modificar o desviar los cauces, vasos o corrientes, cuando sean propiedad nacional, sin el permiso respectivo, y

XXVI. Dañar o destruir una obra hidráulica de propiedad nacional.

En el supuesto previsto por la fracción I de este Artículo, "La Comisión", con el concurso de "La Procuraduría", impondrá las medidas técnicas, correctivas y de seguridad, así como la reparación del daño ambiental.

TRANSITORIOS

Dice:

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. La unidad administrativa a que se refiere el artículo 30 de esta Ley, deberá iniciar sus funciones en un plazo que no excederá de tres meses contados a partir de la puesta en marcha de cada uno de los Organismos de Cuenca, que se constituyan de conformidad con lo establecido en esta Ley, y de tres meses contados a partir de la fecha en que quede constituido el último de dichos organismos, en lo concerniente a sus funciones en el nivel Nacional.

En tanto se constituye dicha Unidad en la forma y términos previstos en este Decreto, continuará ejerciendo las funciones registrales la Unidad Administrativa competente al efecto, a la que conforme vaya iniciando sus funciones en las diferentes regiones hidrológico – administrativas, le serán asignadas en su totalidad las instalaciones, equipo, recursos y programas destinados al ejercicio de la función registral.

Debe decir:

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. La unidad administrativa a que se refiere el artículo 30 de esta Ley, deberá iniciar sus funciones en un plazo que no excederá de tres meses contados a partir de la puesta en marcha de cada uno de los Organismos de Cuenca, que se constituyan de conformidad con lo establecido en esta Ley, y de tres meses contados a partir de la fecha en que quede constituido el último de dichos organismos, en lo concerniente a sus funciones en el nivel Nacional.

En tanto se constituye dicha Unidad en la forma y términos previstos en este Decreto, continuará ejerciendo las funciones registrales la Unidad Administrativa competente al efecto, a la que conforme vaya iniciando sus funciones en las diferentes regiones hidrológico – administrativas, le serán asignadas en su totalidad las instalaciones, equipo, recursos y programas destinados al ejercicio de la función registral.

TERCERO. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción XII del Artículo 14 BIS 3, "la Secretaría", "la Comisión" y el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, publicarán el Reglamento del Consejo Científico y Tecnológico Nacional del Sector Agua, dentro de los 180 días siguientes a la publicación de este Decreto en el Diario Oficial de la Federación; asimismo, integrarán y pondrán en funciones a dicho Consejo, dentro de los 90 días siguientes a la publicación de su Reglamento.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de abril de 2007.

Por la Comisión de Recursos Hidráulicos

Diputados: Jesús Manuel Patrón Montalvo (rúbrica), presidente; Antonio Medellín Varela (rúbrica), Lourdes Alonso Flores (rúbrica), Víctor Manuel Torres Herrera (rúbrica), Apolonio Méndez Meneses (rúbrica), Cuitláhuac Condado Escamilla, José Rubén Escajeda Jiménez (rúbrica), Gustavo Ildefonso Mendívil Amparán (rúbrica), secretarios.
 
 






Dictámenes

DE LA COMISIÓN DE DESARROLLO SOCIAL, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE ASISTENCIA SOCIAL

HONORABLE ASAMBLEA

La Comisión de Desarrollo Social, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 56, 60, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a la consideración de esta Honorable Asamblea, el presente Proyecto de Dictamen, al tenor de los siguientes:

ANTECEDENTES

El 27 de abril de 2006 las diputadas Celia Leticia Montes de Oca Cabrera, Gabriela Miranda Campero López Malo y el diputado Guillermo Tamborrel Suárez del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional a la LIX Legislatura, presentaron la iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se Reforma la Fracción VIII del artículo 9, y el inciso o) del artículo 28, ambos de la Ley de Asistencia Social por la que se propone establecer como atribución, tanto de la Secretaría de Salud como del sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, que en el Sistema Nacional de Información sobre Asistencia Social, se otorgue importancia particular a los temas de familia.

Con fecha 29 de septiembre de 2006, el Pleno de la Cámara de Diputados aprobó el ACUERDO DE LA JUNTA DE COORDINACIÓN POLÍTICA PARA LA CONSTITUCIÓN E INTEGRACIÓN DE LAS COMISIONES ORDINARIAS DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA LX LEGISLATURA, así como la designación de sus Mesas Directivas, quedando formalmente constituida e integrada la Comisión de Desarrollo Social.

Con fecha 3 de octubre de 2006, la Secretaría de Servicios Parlamentarios de este Órgano Legislativo, entregó formalmente a la Presidencia de esta Comisión, las instalaciones físicas, archivos y expedientes de la propia Comisión, en donde se incluyeron los asuntos que quedaron pendientes de dictamen de la LVIII y LIX Legislaturas.

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- La iniciativa pretende puntualizar la trascendencia de realizar estudios e investigaciones en temas de familia; ya que en esta se materializa gran parte de la problemática que afecta a la sociedad, considerándola como un espacio importante para encontrar soluciones que permitan al Estado procurar el bienestar social.

SEGUNDA.- La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 4°, establece la obligatoriedad para que el Estado, a través de sus instituciones y de su orden jurídico, proteja a la familia y le proporcione los medios adecuados para su desarrollo y cumplir con su finalidad.

TERCERA.- Dentro de las instituciones encargadas de apoyar el desarrollo de la familia se encuentran la Secretaría de Salud y el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, órganos responsables de proporcionar los servicios de asistencia social que deben conocer y atender con una mayor importancia la problemática, necesidades y satisfactores que afectan a la familia mexicana.

CUARTA.- El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia es el órgano público, responsable de prevenir, proteger, atender rehabilitar, promover y elevar la capacidad de respuesta de la población más vulnerable de nuestro país; de tal forma que para esta institución su fiel propósito deberá estar orientado a lograr una mayor protección y fortalecimiento de las familias a efecto de incrementar sus capacidades y condiciones para enfrentar y prevenir los riesgos de desintegración y favorecer su desarrollo integral.

QUINTA.- La situación actual de las familias es diferente a la forma en como se vino desarrollando por varias décadas, ahora éstas presenten otras características como la reducción del tamaño de la unidad familiar; el descenso y retrazo de la nupcialidad; los aumentos de la maternidad precoz; las uniones consensuales; las rupturas conyugales, entre otras.

SEXTA.- Los fenómenos sociales por los que atraviesan las familias, requiere, para su atención, formulación de políticas públicas y acciones legislativas, de información técnica, consistente en estudios e investigaciones especializadas, que ponga énfasis particular a los temas de familia, a fin de resolver en una buena medida a los problemas por los que atraviesa la sociedad mexicana.

SÉPTIMA.- Es de aprobarse las propuestas de reforma planteadas en la iniciativa puesto que están encaminadas a fortalecer el Servicio Nacional de Información Sobre Asistencia Social, con análisis e investigaciones específicas a temas de la familia.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, la Comisión de Desarrollo Social de la H. Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta Asamblea, el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 9, Y EL INCISO O) DEL ARTÍCULO 28 DE LA LEY DE ASISTENCIA SOCIAL

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la fracción VIII del artículo 9, y el inciso o) del artículo 28 de la Ley de Asistencia Social, para quedar como sigue:

Artículo 9.- La Secretaría de Salud, en su carácter de autoridad sanitaria, y el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, en su carácter de coordinador del Sistema Nacional de Asistencia Social Pública y Privada, tendrán respecto de la asistencia social, y como materia de salubridad general, las siguientes atribuciones:

I a VII.- …

VIII.- Coordinar un Sistema Nacional de Información en materia de asistencia social, con énfasis en temas de familia en colaboración con el INEGI

Artículo 28.- … El organismo será el coordinador del Sistema, y tendrá las siguientes funciones:

a) a n) …

o) Realizar y apoyar estudios e investigaciones en materia de asistencia social, particularmente en temas de familia;

p) a z)…

TRANSITORIOS

Único.- El presente Decreto entrará al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los veintidós días del mes de febrero de dos mil siete.

La Comisión de Desarrollo Social

Diputados: Héctor Hugo Olivares Ventura (rúbrica), presidente; Rubí Laura López Silva (rúbrica), Víctor Gabriel Varela López, Miguel Ángel Peña Sánchez (rúbrica), Mario Mendoza Cortés (rúbrica), Ana Yurixi Leyva Piñón (rúbrica), Pablo Leopoldo Arreola Ortega (rúbrica), secretarios; Claudia Gabriela Caballero Chávez (rúbrica), Liliana Carbajal Méndez (rúbrica), Beatriz Collado Lara (rúbrica), José Luis Contreras Coeto (rúbrica), Humberto Dávila Esquivel (rúbrica), Nemesio Domínguez Domínguez (rúbrica), Raúl García Vivián (rúbrica), Silvio Gómez Leyva (rúbrica), Martín Óscar González Morán (rúbrica), Sergio Hernández Hernández (rúbrica), María Esther Jiménez Ramos (rúbrica), Marcos Matías Alonso (rúbrica), Nabor Ochoa López (rúbrica), Ismael Ordaz Jiménez (rúbrica), Gerardo Priego Tapia (rúbrica), Sara Latife Ruiz Chávez (rúbrica), Carlos Sánchez Barrios (rúbrica), Rafael Elías Sánchez Cabrales, Alejandro Sánchez Camacho (rúbrica), Antonio Sánchez Díaz de Rivera, Sergio Sandoval Paredes (rúbrica), Jorge Toledo Luis (rúbrica), Verónica Velasco Rodríguez (rúbrica).