Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2373-I, martes 30 de octubre de 2007.


Iniciativas
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

QUE REFORMA EL ARTÍCULO 133 BIS DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, A CARGO DE LA DIPUTADA ARELY MADRID TOVILLA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

La suscrita, Arely Madrid Tovilla, diputada a la LX Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II, 56, 62 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permite presentar iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 133 Bis del Código Federal de Procedimientos Penales, al tenor de lo siguiente:

Exposición de Motivos

En el México de actualidad, los derechos humanos constituyen el paradigma de legitimidad y justicia de las relaciones entre el gobierno y el pueblo, como elementos del Estado. Representan uno de los pocos signos positivos de esta época, caracterizada por alarmantes problemas sociales, como la delincuencia organizada, el narcotráfico, el terrorismo, la tortura, la desaparición forzada de personas, el abuso de autoridad y la detención en arraigo domiciliario por más tiempo del autorizado en el párrafo séptimo del artículo 16 constitucional, a pesar de los cuales sobresale la creciente importancia otorgada al tema del reconocimiento y respeto de los derechos humanos.

Ciertamente, México debe pugnar contra estos males; debe prevenir el delito, aunque cabe establecer en congruencia una definición de política criminal con acatamiento de los derechos humanos: de nada sirve combatir el delito, otorgar seguridad pública, si a cambio de ello se violan estos derechos, se conculcan las libertades del gobernado y se toma el rumbo ventajoso y egoísta de un gobierno dictatorial.

Es decir, sin importar la clase de intereses nacionales o supranacionales que se pudieran tener, el gobierno no debe caer en el autoritarismo ni valerse del ius puniendi para controlar al pueblo y someter al individuo, so pretexto de luchar contra el delito.

En ninguna circunstancia debe tolerarse que la autoridad pase por encima de la Constitución y viole ilícitamente la libertad de la persona, sin obstar el subterfugio que esgrima para justificar su mala actuación.

Por necesidad, por política criminal, la Constitución del país autoriza la detención de un individuo por breves horas, por parte de las autoridades competentes, en los casos siguientes:

- mediante orden de aprehensión dictada por autoridad judicial, quedando obligada la ejecutora a poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad;

- por virtud de auto de formal prisión dictado por el juez de la causa, dentro del plazo de 72 horas a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición;

- en hipótesis de delito flagrante, donde se obliga a quien realice la detención a poner sin demora al indiciado o incoado a disposición de la autoridad inmediata y ésta al Ministerio Público, que realizará la consignación o decretará la libertad del indiciado en un plazo no mayor de 48 horas;

- en casos urgentes, tratándose de delitos graves, ante el riesgo fundado de que el indiciado se sustraiga a la justicia y no se pueda acudir ante un juez, el Ministerio Público puede realizar la detención bajo su responsabilidad, supuesto en que tendrá, ordinariamente, un plazo de 48 horas para poner al detenido a disposición de la autoridad judicial, la que de inmediato ratificará la detención o decretará la libertad.

Esto es, en los precitados casos de privación de la libertad personal se prevén plazos momentáneos, establecidos en horas, para que el inculpado sea puesto a disposición inmediata del órgano jurisdiccional de la causa y éste determine su situación jurídica.

Sin embargo, en la legislación hay un precepto legal –artículo 133 Bis del Código Federal de Procedimientos Penales– que expresamente transgrede la Constitución, que abiertamente viola el párrafo séptimo del artículo 16 constitucional, al establecer una detención espuria de más de 48 horas, una privación de libertad en arraigo domiciliario hasta por 30 días.

Tal violación constitucional deriva de que cuando fue creado el artículo 133 Bis del Código Federal de Procedimientos Penales,1, 2 en 1983, el artículo 16 constitucional no establecía plazo alguno para la detención de inculpados durante la averiguación previa, esto es, no existía el citado párrafo sétimo del artículo 16 constitucional,3 que no fue adicionado hasta 1993, estableciendo un plazo máximo de 48 horas para la retención; es decir, este párrafo séptimo se añadió 10 años después de haber entrado en vigor el artículo 133 Bis.

Es imperioso actualizar la legislación que versa sobre la materia penal federal, para ajustarla a las reformas aprobadas del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para dar eficaz soporte a la lucha contra las actuales tendencias de la delincuencia y aun al abuso del poder político que, por la magnitud, de sus efectos dañosos y, por sus alcances, están formando un nuevo fenómeno de criminalidad.

El texto actual del artículo 133 Bis del Código Federal de Procedimientos Penales establece lo siguiente:

Artículo 133 Bis. La autoridad judicial podrá, a petición del Ministerio Público, decretar el arraigo domiciliario o imponer la prohibición de abandonar una demarcación geográfica sin su autorización a la persona contra quien se prepare el ejercicio de la acción penal, siempre y cuando exista el riesgo fundado de que se sustraiga a la acción de la justicia. Corresponderá al Ministerio Público y a sus auxiliares vigilar que el mandato de la autoridad judicial sea debidamente cumplido. El arraigo domiciliario o la prohibición de abandonar una demarcación geográfica se prolongarán por el tiempo estrictamente indispensable, no debiendo exceder de treinta días naturales, en el caso del arraigo, y de sesenta días naturales, en el de la prohibición de abandonar una demarcación geográfica.

Cuando el afectado pida que el arraigo o la prohibición de abandonar una demarcación geográfica queden sin efecto, la autoridad judicial decidirá, escuchando al Ministerio Público y al afectado, si deben o no mantenerse.

El texto vigente del párrafo séptimo del artículo 16 constitucional señala:

Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en los casos en que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal.

El citado artículo 133 Bis viola expresamente el párrafo séptimo del artículo 16 constitucional, al haber permanecido su texto original –de 1983–indicante de que el arraigo domiciliario puede prolongarse hasta por 30 días naturales, pasando por alto la adición –de 1993– al artículo 16 constitucional respecto a su párrafo séptimo, ordenando que "ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial".

Ninguna duda cabe de que esta incongruencia –entre los precitados artículos 133 Bis y el párrafo séptimo del artículo 16 constitucional– ha convertido el arraigo en un abuso de autoridad, que vulnera flagrantemente las garantías individuales que, en tal sentido, otorga el artículo 16 constitucional.

Pero además, pese a que el arraigo domiciliario es una medida cautelar por la que sólo se autoriza para asegurar a una persona con el fin de que quede a disposición de la averiguación previa, sometida a la vigilancia del Ministerio Público –normalmente en su domicilio–, evitando que se fugue, lo cierto es –como a todos nos consta, por los medios de comunicación– que dicha autoridad hoy lo impone inconstitucionalmente para incomunicar, intimidar, privar del derecho de defensa, obligar a declarar o aun para torturar, en hoteles o casas de seguridad con que, clandestinamente o no, cuentan las procuradurías.

Asimismo, estos atropellos contra la Constitución de parte del Ministerio Público federal sobre el plazo de hasta 30 días de arraigo impunemente se han pretendido justificar en el antiguo artículo 133 Bis del Código Federal de Procedimientos Penales –de 1983–. Vulneran también a la vista de todos las garantías individuales contenidas en la fracción II del apartado A del artículo 20 constitucional, que indica:

No podrá ser obligado a declarar. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o del juez o ante éstos sin la asistencia del defensor carecerá de valor probatorio.

Ahora bien, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 8 de febrero de 1999 se dio una drástica reforma de la figura del "arraigo", privando de la garantía de audiencia al arraigado, habiéndose modificado el artículo 133 Bis del ordenamiento procesal en cita, suprimiéndole "oyendo al indiciado", para quedar como sigue:

Artículo 133 Bis. La autoridad judicial podrá, a petición del Ministerio Público, decretar el arraigo domiciliario o imponer la prohibición de abandonar una demarcación geográfica sin su autorización a la persona contra quien se prepare el ejercicio de la acción penal, siempre y cuando exista el riesgo fundado de que se sustraiga a la acción de la justicia. Corresponderá al Ministerio Público y a sus auxiliares vigilar que el mandato de la autoridad judicial sea debidamente cumplido. El arraigo domiciliario o la prohibición de abandonar una demarcación geográfica se prolongarán por el tiempo estrictamente indispensable, no debiendo exceder de treinta días naturales, en el caso del arraigo, y de sesenta días naturales, en la prohibición de abandonar una demarcación geográfica.

Cuando el afectado pida que el arraigo o la prohibición de abandonar una demarcación geográfica quede sin efecto, la autoridad judicial decidirá, escuchando al Ministerio Publico y al afectado, si deben o no mantenerse.

En el mismo decreto se adicionó un segundo párrafo al artículo 178 del Código Penal Federal, estableciendo como delito desobedecer el arraigo domiciliario, que se transcribe a continuación:

Artículo 178. Al que sin causa legítima se rehusare a prestar un servicio de interés público a que la ley obligue, o desobedeciere un mandato legítimo de la autoridad se aplicarán de quince a doscientas jornadas de trabajo a favor de la comunidad.

Al que desobedeciere el mandato de arraigo domiciliario o la prohibición de abandonar una demarcación geográfica dictado por la autoridad judicial competente se impondrán de seis meses a dos años de prisión, y de diez a doscientos días multa.

Luego entonces, lo que procede en la Cámara de Diputados es someter a un riguroso análisis la legalidad del arraigo domiciliario, subordinándolo como corresponde en derecho a las referidas disposiciones constitucionales, con el único objeto de que sirva a la lucha contra el delito y a la justicia, y no, como hasta ahora se ha hecho, para utilizarlo con fines aviesos y represivos, propios de gobiernos despóticos y de facto, que no nos acomodan, que no son propios de México que está constituido democrática y republicanamente con gobierno representativo y federal.

La propia Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en jurisprudencia que el citado arraigo viola la garantía de libertad personal que consagran los artículos 16, 18, 19, 20 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, "pues no obstante que la averiguación todavía no arroja datos que conduzcan a establecer que en el ilícito tenga probable responsabilidad penal una persona, se ordena la privación de su libertad personal hasta por un plazo de 30 días, sin que al efecto se justifique tal detención con un auto de formal prisión en el que se le den a conocer los pormenores del delito que se le imputa, ni la oportunidad de ofrecer pruebas para deslindar su responsabilidad". Novena época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIII, febrero de 2006, página 1170.4

Por tanto, debemos considerar que nuestro estado de derecho aspira a fortalecer su sentido democrático y su juridicidad, mediante una legislación adecuada a la Constitución que, efectivamente, norme el combate de la delincuencia, a través de una acción coordinada del poder del Estado en su conjunto, con el propósito de garantizar la paz social y los derechos humanos, cuya observancia constituye su fin último.

Por lo expuesto, con fundamento en las disposiciones legales al rubro citadas se presenta la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 133 Bis del Código Federal de Procedimientos Penales

Artículo Único. Se reforma el artículo 133 Bis del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 133 Bis. Cuando con motivo de una averiguación previa el Ministerio Publico estime necesario el arraigo del indiciado o imponer la prohibición de abandonar una demarcación geográfica sin su autorización, tomando en cuenta las características del hecho imputado y las circunstancias personales de aquél, recurrirá al órgano jurisdiccional, fundando y motivando su petición, para que éste, oyendo al indiciado, resuelva el arraigo con vigilancia de la autoridad o la prohibición de abandonar una demarcación geográfica sin su autorización, que ejercerán el Ministerio Público y sus auxiliares. Estas medidas se prolongarán por el tiempo estrictamente indispensable, y no deberán exceder los plazos establecidos en el párrafo séptimo del artículo 16 constitucional, dentro de los cuales al indiciado se le consignará al juez o se le pondrá en libertad.

Transitorios

Primero. Publíquese en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas
1 (Adicionado, DOF, 27 de diciembre de 1993) "Artículo 133 Bis. Cuando con motivo de una averiguación previa el Ministerio Publico estime necesario el arraigo del indiciado, tomando en cuenta las características del hecho imputado y las circunstancias personales de aquél, recurrirá al órgano jurisdiccional, fundando y motivando su petición, para que éste, oyendo al indiciado, resuelva el arraigo con vigilancia de la autoridad, que ejercerán el Ministerio Público y sus auxiliares. El arraigo se prolongará por el tiempo estrictamente indispensable para la debida integración de la averiguación de que se trate, no pudiendo exceder de 30 días, prorrogables por igual término a petición del Ministerio Publico. El juez resolverá, escuchando al Ministerio Publico y al arraigado, sobre la subsistencia o levantamiento del arraigo."
2 (Exposición de motivos de la iniciativa de 1983, para adicionar el artículo 133 Bis) "Por lo que toca al aseguramiento personal del presunto responsable, fuera de los casos a que se refiere el artículo 16 de la Constitución, existe la expresa limitante prevista en el artículo 11 de la misma Ley Fundamental, en el sentido de que el ejercicio del derecho de tránsito está subordinado únicamente a las facultades de la autoridad judicial en los casos de responsabilidad civil y criminal. Consecuente, el Ministerio Público no puede disponer por sí mismo, pese a ser con frecuencia notoriamente indispensable, el arraigo de personas contra el que se sigue una averiguación previa. Por ello se propone, a través de un artículo 133 Bis, que el Ministerio Público pueda recurrir a la autoridad judicial, cuando esté practicando una averiguación previa, antes del ejercicio de la acción penal y precisamente para que éste sea posible, a efecto de requerir fundada y motivadamente que dicha autoridad, al amparo del artículo 11 constitucional y observando el derecho de audiencia del iniciado, disponga el arraigo de éste, que se prolongará sólo por el tiempo estrictamente indispensable, y siempre bajo control del juzgador, para la integración de la averiguación previa. Igual orientación, tomando en cuenta, además las necesarias garantías al inculpado para que el arraigo no se prolongue indebidamente, se encuentra en la propuesta de reforma del artículo 205.
3 (Adicionado, DOF, 3 de septiembre de 1993) Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en los casos en que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal.
4 Precedentes: Acción de inconstitucionalidad 20/2003. Diputados integrantes de la Sexagésima Legislatura del Congreso de Chihuahua, 19 de septiembre de 2005. Mayoría de cinco votos. Ausentes: José Ramón Cosío Díaz y Juan N. Silva Meza. Disidentes: Genaro David Góngora Pimentel, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Sergio A. Valls Hernández y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Víctor Miguel Bravo Melgoza.
El Tribunal Pleno, el 5 de enero en curso, aprobó, con el número XXII/2006, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a cinco de enero de dos mil seis.

Dado en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 30 de octubre de 2007.

Diputada Arely Madrid Tovilla (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 1049 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, A CARGO DE LA DIPUTADA YADHIRA YVETTE TAMAYO HERRERA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

La suscrita, diputada Yadhira Yvette Tamayo Herrera, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su correlativo, artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante la honorable Cámara de Diputados de la LX Legislatura del Congreso de la Unión iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un segundo y un tercero párrafos al artículo 1049 del Código de Comercio, al tenor de a la siguiente

Exposición de Motivos

Nuestro país ha sido considerado desde hace varias décadas una de las economías con mayor potencial de crecimiento en el mundo. México ha sido en tiempos recientes un claro candidato a acceder al grupo de países con mayor desarrollo económico y que procuran para sus poblaciones altos niveles de vida y de bienestar.

Sin embargo, dichas expectativas no se han podido validar por distintas razones; entre éstas, existe consenso entre la mayoría de la opinión responsable e informada de nuestro país, respecto a que las mejoras tendientes a fortalecer nuestro marco institucional podrían estar entre las que más beneficios aporten a la sociedad mexicana en general, y para quienes conducen las actividades productivas y generadoras de empleo, en lo particular.

A fin de saber cuáles podrían ser algunas de las innovaciones que, al fortalecer nuestras instituciones, más nos acerquen a destinos comparables para la inversión tanto nacional como extranjera, hemos elegido aquí un enfoque que, además de ser simple, es de gran alcance. Nos proponemos evaluar la situación de las instituciones que gobiernan las interacciones comerciales entre productores, oferentes de servicios o cualesquiera entidades que lleven a cabo actividades empresariales en el país.

Esto tiene como objetivo trazarnos un plan de acción, a fin de que México se vuelva tan atractivo para la actividad económica en general y para la inversión en particular como cualquiera de los países que compiten por atraer y retener inversiones. Dicho plan, necesariamente tiene que evaluar parámetros como

• La dificultad de llevar a cabo transacciones comerciales en nuestro país.

• Las complicaciones enfrentadas por los empresarios, más allá de las que sus actividades productivas implican.

• Las acciones, que los integrantes de esta soberanía podríamos emprender para minimizar las dificultades y trabas burocráticas padecidas por quienes producen bienes y servicios.

Estas cuestiones, por sencillas que parezcan, son de una enorme relevancia si queremos tomar en serio el objetivo de transformar a México en la economía con altas tasas de crecimiento que desde hace varias décadas, hemos aspirado a ser.

A fin de determinar las acciones que podemos tomar para convertirnos en facilitadores para todos los mexicanos que ya sean, o que en lo subsecuente aspiren a convertirse en empresarios es importante saber dónde estamos y hacia dónde nos debemos encaminar. Es decir: ¿qué hace a la actividad productiva en nuestro país más complicada que en los países que han podido dar el paso decisivo para convertirse en economías desarrolladas?

Como en muchos otros aspectos del entorno institucional que nos hemos procurado como país, la infraestructura institucional existente en México es de nivel medio. Es decir, si bien es importante reconocer que los avances en gobiernos recientes han permitido avanzar para que nuestro país sea un lugar propicio para emprender actividades productivas, la tarea es aún tan grande como las oportunidades y los beneficios que esto implica. Para entender con cierto detalle el proceso en que nos encontramos basta echar un vistazo a la historia reciente de nuestro país.

A finales de la década de los ochenta México se vio en la necesidad de emprender acciones correctivas importantes en su política económica. De esta forma, al tiempo que se reconoció que tratar de aislarnos de los flujos de comercio internacional era un objetivo insostenible, se identificó que era la fuente de muchos de los graves problemas a los que nos tuvimos que enfrentar. En consecuencia, se hicieron los primeros intentos para transitar hacia un régimen que a la postre nos permitiría un manejo responsable de nuestra economía.

El camino emprendido no fue fácil. Sin embargo, sí fue el de un país que asumió una mayor responsabilidad para acceder a los beneficios que se han hecho patentes en otras naciones que han desarrollado sus economías e incrementado el bienestar de sus ciudadanos. Si bien este proceso no ha sido fácil, hoy nos ha permitido sentar las bases para que México también se encamine hacia una etapa de crecimiento económico sostenido que procure mejoras en la calidad de todos.

En este sentido, vale la pena resaltar que gracias al esfuerzo de todos, desde el histórico cambio de gobierno del año 2000, este país no ha padecido las crisis económicas que tanto daño le hicieron y que tanto nos han atrasado en el camino hacia nuestro objetivo común.

Gracias a lo anterior, hemos podido dar paso a cambios de fondo que ya han empezado a generar resultados así como condiciones más propicias para las actividades productivas a todos los niveles.

Entre estas acciones encaminadas a renovar el entorno en el que las actividades productivas se llevan a cabo en nuestro país, podemos mencionar mejoras como el acuerdo que establece el sistema de apertura rápida de empresas, la Ley de Inversiones, la simplificación en los mecanismos para el cumplimiento de obligaciones fiscales de la anterior administración y, más recientemente, mejoras como el impuesto empresarial a tasa única. Reformas, todas, que elevan el atractivo competitivo de nuestro país para emprender actividades productivas. Reformas, todas, que nos acercan más a un equilibrio en el que todo aquel que quiera sumar sus esfuerzos a la fuerza productiva de este país podrá hacerlo en condiciones propicias.

Las actividades productivas que se han podido emprender de manera adicional gracias a dichas reformas logran más empleo y bienestar para todos. Son por lo tanto, un claro ejemplo de cómo podemos alcanzar acuerdos que sobreponiéndose a la diversidad de nuestros puntos de vista, nos permiten avanzar, nos permiten ser mejores como sociedad.

Para comprender los beneficios de lo anterior, basta atender un principio básico, que es que, en un entorno productivo con reglas poco claras, trabas burocráticas y costos y gravámenes onerosos, además de un sistema de impartición de justicia que podría ser más oportuno, los empresarios de menores recursos son los que encuentran más dificultades para lograr el éxito en sus actividades.

De este modo, lo que debería de ser un marco para lograr más competitividad para nuestras empresas, se transforma en una competencia por encontrar "caminos" para asegurarse que las actividades de la propia empresa, puedan subsistir. Por ende, los recursos que deberían destinarse a mejorar los procesos, técnicas de producción y calidad de lo hecho en México, se asignan a actividades completamente ajenas a ello.

Para ilustrar lo anterior es suficiente revisar los indicadores de competitividad de nuestro país. En términos del entorno de negocios y del atractivo para atraer y retener inversiones, un simple análisis cuantitativo de las cifras, arroja interesantes resultados.

Por una parte, se puede establecer una relación estadísticamente significativa y positiva entre el costo de hacer cumplir un contrato y el número de procedimientos y de días que ello implica.

Asimismo, se observa que el ingreso per cápita cae de manera sensible a medida que aumentan los costos de hacer cumplir contratos, y que dicha relación es también sumamente significativa.

En otras palabras, a medida que más caro es hacer que el marco institucional vigente en una nación, funcione para los fines para los que está previsto, más difícil es permitir que la gente se dedique a actividades productivas y, por ende, más difícil es atraer y retener inversiones. En suma, mejorar la efectividad del sistema de justicia mercantil, tiene efectos altamente positivos y directos, sobre los ingresos y los niveles de bienestar de una economía.

Ante tal situación, no resulta sorprendente enterarnos de que la competitividad de nuestra economía apenas ha variado marginalmente en tiempos recientes. Por ello es que el sistema propuesto aquí, es de especial utilidad para poder saber los medios idóneos mediante los que podemos reforzar el aparato de impartición de justicia mercantil y, con ello, propiciar mayores niveles de actividad económica para lograr el objetivo común. El de lograr más y mejores empleos en nuestro país.

Cualquier persona que desee emprender un negocio; sea un egresado universitario, un profesionista o un empresario podrá lograr con mayor facilidad sus objetivos, en la medida en que el marco institucional que gobierna las relaciones comerciales le dé certidumbre.

Por el contrario, en la medida en que dicho entorno resulte poco predecible y se rija por procedimientos que no dependen de lo establecido en el orden jurídico, los agentes prefieren no emprender actividades productivas.

En particular, para quienes los recursos disponibles destinados a iniciar dichas actividades sean sumamente escasos o los únicos con que cuenten, los incentivos para tomar riesgos, a fin de crecer, se verán erosionados.

De ello se deriva con facilidad que, a quienes menos conviene la incertidumbre de un marco institucional en el ámbito de comercial, es a los micro y pequeños empresarios. Por tal razón, podemos afirmar que un marco institucional deficiente es altamente regresivo y tiene un efecto inhibidor mayor, para quienes más podrían beneficiarse de emprender actividades productivas.

Pero los costos de lo anterior no paran ahí. Para tomar la decisión de emprender o no actividades productivas por cuenta propia, muchas veces se comparan los beneficios esperados de éstas contra los de de sumarse a la fuerza laboral. Y si bien, esta última, también es una forma legítima de ganar el sustento, a diferencia de la primera, quien opta por ella, no sólo deja de generar empleos, sino que se ve en la necesidad de pedir empleo.

Por ello, cada vez que el funcionamiento de nuestro marco institucional es incapaz de generar condiciones para que los emprendedores decidan tomar riesgos, todos perdemos. Por ende, promover un sistema de justicia mercantil que promueva mayores niveles de actividad económica, es un fin bueno en sí.

El valor de lo anterior se puede apreciar en un caso muy cercano al nuestro. En los años 90 Chile implantó importantes modificaciones en su sistema de justicia. Desde ese entonces, la economía chilena ha duplicado su tamaño, mientras que durante los quince años previos a dichas reformas sólo creció 24 por ciento. Si bien es un hecho innegable que el crecimiento económico lo determinan distintas variables, éste es un hecho del que vale la pena tomar nota.

En vista de lo anterior, cabría preguntarse ¿qué estamos esperando para implantar una impartición de justicia mercantil que funcione para impulsar a nuestra economía?

Sin embargo, un sistema de justicia mercantil de calidad y con altos estándares de eficiencia no sólo beneficia a la sociedad por cuanto promueve el cumplimiento de los contratos. Al mismo tiempo hace otras aportaciones sumamente importantes.

En primer lugar debemos recordar los enormes avances que hemos logrado los mexicanos en materia de transparencia y acceso a la información en tiempos recientes. Lo aquí expuesto precisamente supone una oportunidad única para que la impartición de justicia en nuestro país se renueve y dé un paso más en esa dirección.

En este sentido, la presente iniciativa constituye un avance en nuestro camino hacia la consecución del objetivo trazado en el artículo 6o. de nuestro máximo ordenamiento jurídico, en lo referente a la obligación del Estado de garantizar el derecho a la información. Un sistema de justicia mercantil transparente y accesible beneficia no sólo a las partes en controversia, sino a toda la ciudadanía.

Por otra parte, esta propuesta constituye también una evolución que refuerza el objetivo de que los ciudadanos tengan acceso a procesos legales públicos, en condiciones de plena igualdad y con justicia por parte de un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones. Este es sin duda, un elemento que refuerza la credibilidad de las instituciones involucradas en el proceso de impartición de justicia en nuestro país.

Los tiempos en nuestro país han cambiado y los intentos por mantener la opacidad en el proceso judicial, van contra la inercia que ha impulsado a las instituciones en nuestro país, en administraciones recientes. Por el contrario, entre los beneficios que una sociedad mexicana moderna demanda, están

• Hacer visible la imparcialidad en la actuación de los jueces, descartando las posibilidades de una conducta discrecional.

• Lo anterior difumina la suspicacia respecto a posibles actos de corrupción.

• El Congreso de la Unión y el mismo Poder Judicial reciben más y mejor información sobre la distribución de la carga del trabajo de los magistrados, permitiendo dar un mejor seguimiento tanto a la calidad de sus actuaciones como a la cantidad y a la distribución de los recursos que éste requiere.

La propuesta que se somete a consideración de esta honorable soberanía establece precisamente un mecanismo que logra los objetivos que acabo de mencionar. Un sistema electrónico que permita agilizar, dar seguimiento y transparentar el proceso de impartición de justicia mercantil, permitirá cuando menos lograr tres objetivos. Por una parte, nos permitirá verificar públicamente la forma en que se imparte justicia mercantil en nuestro país. De igual forma, permitirá la sustanciación de los procedimientos a bajo costo y de forma sumamente eficiente. Por último, pero más importante para quienes asignan los recursos y fiscalizan su buen uso, generará información oportuna y confiable para conocer de mejor manera, las necesidades del Poder Judicial, a fin de poder solventar la carga de trabajo en materia mercantil de manera más expedita y oportuna.

Este tipo de sistemas, no es nuevo. De hecho, el estado de Nuevo León ya cuenta con uno llamado tribunal virtual, que permite lograr estos objetivos y que ha tenido un éxito tal que ha sido reconocido por los países más avanzados. De esto da fe el convenio de colaboración entre la Procuraduría General de la República y el Poder Judicial del estado de Nuevo León, en el marco del Programa de Cooperación Unión Europea-México, "Fortalecimiento y modernización de la administración de justicia en México", ratificado en marzo de 2006.

Este es un claro ejemplo de cómo la sistematización y automatización de relaciones procesales e información jurídica, aprovechando tecnologías como el Internet, han mejorado de manera decisiva, la administración de justicia en aquella entidad. Hoy podemos todos, corroborar los grandes avances conseguidos y comprobar los beneficios que genera entre su población.

Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona un párrafo segundo y un párrafo tercero al artículo 1049 del Código de Comercio.

Artículo Único. Se adicionan un párrafo segundo y un párrafo tercero al artículo 1049 del Código de Comercio para quedar como sigue:

Artículo 1049. Son juicios mercantiles los que tienen por objeto ventilar y decidir las controversias que conforme a los artículos 4o., 75 y 76 se deriven de los actos comerciales.

Dichos juicios podrán ser promovidos a través del sistema denominado "tribunal virtual mercantil", siempre y cuando el promovente esté debidamente autorizado para tal efecto en los términos de este código.

Se entenderá por tribunal virtual mercantil, el sistema de procesamiento de información, electrónico o virtual, que permite la substanciación de asuntos mercantiles ante el Poder Judicial Federal, conforme a la normatividad de operación establecidos por el Poder Judicial de la Federación, a través del reglamento que al efecto se emita.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de octubre de 2007.

Diputada Yadhira Yvette Tamayo Herrera (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 6o. DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES Y 5o. DE LA LEY DE LOS INSTITUTOS NACIONALES DE SALUD, A CARGO DE LA DIPUTADA GUADALUPE SOCORRO FLORES SALAZAR, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la suscrita, diputada federal Guadalupe Socorro Flores Salazar, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LX Legislatura del Congreso de la Unión, someto a la consideración de esta H. Cámara de Diputados, para su estudio y dictamen respectivos, una iniciativa de ley que reforma el artículo 6º de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores y reformar y adicionar el artículo 5º de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud para crear el Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

De acuerdo con el Consejo Nacional de Población, en las próximas décadas la pirámide poblacional perderá su forma triangular (con jóvenes en la base) para adquirir un perfil rectangular abultado en la cúspide, propio de las poblaciones envejecidas. Este organismo indica que actualmente, nuestro país tiene 8.3 millones de personas mayores de 60 años, lo que representa el 7.7% de la población mexicana; pero calcula que para el año 2030 ese sector aumentará a 17.5%, y para el 2050 serán entre 30 y 35 millones de personas adultas mayores, lo que equivaldrá a 28% de la población nacional.

La tendencia demográfica (con información de Conapo, el Instituto Nacional de Ciencias Médicas de Nutrición "Salvador Zubirán" e ISSSTE), prevé que para el año 2050 cuando seamos 132 millones de mexicanos, uno de cada cuatro será adulto mayor, ya que cada día se incorporan a la tercera edad cerca de 800 personas; se estima que para el 2034 el número de adultos mayores sea igual al de los niños y que para el 2050 habrá 166 ancianos por cada 100 menores. En el 2000, uno de cada 10 personas era adulto mayor en el mundo y se espera que para mitad de siglo, serán uno de cada cinco. De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud de Naciones Unidas, actualmente a nivel mundial hay 600 millones de personas adultas mayores de 60 años y más, cifra que se duplicará para 2025 y llegará a cerca de 2 mil millones hacia el 2050, la mayoría de ellos viviendo en países en vías de desarrollo.

Al iniciar el siglo XX la esperanza de vida en México era sumamente baja, que apenas se alcanzaba una expectativa de los 30 años, sin embargo, el desarrollo científico y un ambiente institucional propicio crearon las condiciones para elevar la esperanza de vida, hasta llegar a la que se tiene en la actualidad que es de 75 años. Se aumenta la vida de los mexicanos, pero ello no significa que las condiciones aceptables vayan de la mano con la esperanza de vida. Al contrario: sólo una de cada cinco personas mayores de 65 años cuenta con seguridad social. El Consejo Nacional de Población estima que para el año 2050 el promedio de vida será de 83 años.

El envejecimiento poblacional es uno de los retos que la sociedad del siglo XXI habrá de resolver en relación a la capacidad de servicios de salud y de que forma habrá de dar cobertura a un colectivo que indudablemente irá creciendo, ya que el día de hoy el sistema de salud enfrenta ya dificultades para satisfacer la demanda de atención para este sector.

El envejecimiento de la población mexicana es el resultado, básicamente, de las modificaciones que han sufrido las cifras poblacionales: una disminución muy marcada de la natalidad y mortalidad, aunado a los avances médicos y científicos que han prolongado la esperanza de vida. La vejez que enfrentará México en los próximos años, ubica a nuestra nación ante el reto de crear y consolidar programas que eviten la discriminación, marginación y carencias que sufre la población de adultos mayores, de manera particular las mujeres de 60 años y más. Para la Sociedad Mexicana de Demografía el envejecimiento afectará más a las mujeres que a los hombres, por la mayor esperanza de vida que éstas tienen, pero también por la falta de cobertura en materia de salud y considera que la estabilidad de una sociedad va de la mano con la estabilidad de la seguridad social.

Este proceso acelerado de envejecimiento poblacional aumenta la presión sobre el Estado en materia de salud, ya que por mencionar un rubro, sólo hay en el país 320 geriatras certificados por el Consejo Mexicano de Geriatría, esto es, un especialista por cada 20 mil adultos mayores, cuando la Organización Mundial de Salud recomienda que sea un geriatra por cada 5 mil. Cifra que resulta insuficiente para atender la demanda presente y futura que habrá en el territorio nacional. Tan sólo en la actualidad hay en México alrededor de 3.5 millones mayores de 75 años que requieren este tipo de atención, y muy pocos la reciben, ya sea por falta de especialistas o por la falta de recursos financieros para el pago de honorarios.

Expertos del tema de envejecimiento señalan que en México no se procuran los elementos necesarios para que la población envejezca dignamente. Para el Departamento de Geriatría del Instituto Nacional de Ciencias Médicas y Nutrición "Salvador Zubirán" (INCMSZ), el panorama en la materia es relativamente sombrío, ya que la gente cada vez vive más años, pero vive enferma. Los adultos mayores hoy en día, se enferman de hipertensión, diabetes, sobrepeso, demencias como el Alzheimer, osteoartrosis y deterioros motrices, de la vista, y audición. También se registran enfermedades cerobrovasculares, del corazón, digestivas, tumores, influenza, neumonía, y con mayor frecuencia depresión y tristeza. Los esfuerzos actuales para atenderlos son insuficientes, ya que existe un déficit significativo de atención. Por ello es prioritario que ante los cambios demográficos que el país experimenta, también evolucionen los servicios de salud, para que éstos en congruencia con la transición poblacional que se da, ofrezcan a los adultos mayores la atención debida.

En abril de 2002, la UNESCO realizó en Madrid una conferencia y presentó el Plan de Acción Internacional Sobre el Envejecimiento, en el que solicitó un cambio en la actitud, en las políticas y en las prácticas a todo nivel y en todos los sectores, para que en el siglo XXI se explote el enorme potencial de las personas mayores, y se promocione el desarrollo de una sociedad apta para todas las edades. Este plan resalta el compromiso para que las acciones se concentren en 3 aspectos: primero, desarrollo en todas las modalidades de los adultos mayores; segundo, proporcionarles salud y bienestar; y, tercero, proporcionarles rehabilitación de enfermedades y apoyo social. Entre otros rubros, el plan hace énfasis que se requiere crear una visión política, económica y ética que promueva un mejor desarrollo de las personas mayores basada en la dignidad humana, donde el respeto a los derechos humanos, la igualdad, la paz, la democracia y los valores éticos, sean sus ejes principales.

De acuerdo a fuentes del Programa Envejecimiento Exitoso del ISSSTE, el día de hoy en los hospitales generales, el 60% de las camas están ocupadas por personas mayores y entre 40 y 80% de las consultas, se dan a este sector, el 17% de sus derechohabientes tiene 60 años o más, razón por la que los especialistas advierten que el problema del envejecimiento en esa institución es grave. De acuerdo a datos del INAPAM, el presupuesto actual para atender a los adultos mayores es insuficiente y se asegura que ni el sistema de salud ni el educativo están preparados para atender a dicho sector tan vulnerable.

Especialistas del área de la salud consideran la urgente necesidad de crear en el país un instituto especializado en el envejecimiento de la población, en el que además de atender a los adultos mayores se prepare a los jóvenes hacia esa etapa de la vida.

Aunque ahora los mexicanos viven más, parte de ese tiempo lo hacen con diversos padecimientos. Ante este contexto, expertos demandan no sólo más geriatras y hospitales, sino también políticas de Estado para garantizar a jóvenes una vejez de calidad, pues se calcula que en 2050 habrá entre 30 y 35 millones de adultos mayores. En esta situación, la prioridad también debe extenderse hacia los jóvenes, pues deben estar preparados para enfrentar ese ciclo de vida, haciendo conciencia en ellos de que van a envejecer, por lo que las acciones que se emprendan hoy, dentro de varios años ellos serán los beneficiados.

Esta iniciativa de ley propone a la Cámara de Diputados la apremiante necesidad de impulsar la creación del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología como parte de una política nacional de salud dirigida a favorecer el envejecimiento sano y activo del común de la población. Este instituto debe ser un instrumento adecuado para la gente adulta, para la formación de personal especializado, para trasmitir la formación geriátrica y gerontológica a los profesionales de la salud, y capacitar a la población sobre la importancia de ir envejeciendo en mejores condiciones. La creación de este instituto deberá incluir acciones que se enfoquen hacia servicios de geriatría, trabajo social, gerontología, odontología, nutrición, con un enfoque integral.

Como legisladores tenemos un alto sentido de responsabilidad social con la sociedad y con mayor razón más con la gente adulta que ha dejado los mejores años de su vida en la formación de México. Con ese sector tenemos un enorme compromiso y respeto, no solo social sino también moral, por las buenas costumbres y el trabajo productivo de tantos años de esfuerzo para sentar las bases de la nación mexicana.

En tal virtud, tengo la firme convicción de considerar que la acción del Estado, debe enfocarse en acciones integrales que atiendan armónicamente las necesidades de los adultos mayores desde una perspectiva presente y de futuro que los trate dignamente como se lo merecen.

Por ello, y en mérito de lo expuesto, tengo a bien presentar a la consideración del Pleno el siguiente:

Proyecto de decreto para reformar el artículo 6 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores y reformar y adicionar el artículo 5 de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud para crear el Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología.

Artículo Primero. Se reforma el artículo 6 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, para quedar como sigue:

Artículo 6. El Estado garantizará las condiciones óptimas de salud, educación, nutrición, vivienda, desarrollo integral y seguridad social a las personas mayores, previendo que las acciones que otorga el Estado sean de calidad y sin distingo alguno. Asimismo, deberá establecer programas para asegurar a todos los trabajadores una preparación adecuada para su retiro.

Artículo Segundo. Se adiciona una fracción al artículo 5º y la actual fracción XI pasa a ser la XII, de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 5. ...

I. a X. ...

XI. Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología, para atender a los adultos mayores y favorecer el envejecimiento sano y activo de la población.

XII. ...

Transitorios

Único. El presente decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se garantizará el Presupuesto necesario para la creación del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología.

Palacio Legislativo de San Lázaro, octubre 30 de 2007.

Diputada Guadalupe S. Flores Salazar (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 101 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, A CARGO DEL DIPUTADO JUAN CARLOS VELASCO PÉREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Juan Carlos Velasco Pérez, diputado federal a la LX Legislatura del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, 56, 62, 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona un párrafo al artículo 101 de la Ley Federal del Trabajo, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

Actualmente, en un México moderno, el acceso a la nueva tecnología por las empresas ha agilizado los procesos productivos; esta misma dinámica ha marcado la expansión de las empresas y la intensificación del trabajo, como lo es en el transporte, el comercio y la prestación de servicios, que se caracterizan por la movilidad del personal en diferentes centros de trabajo, en la misma ciudad o en toda la república.

Este auge tecnológico ha permitido que las instituciones bancarias ofrezcan servicios financieros y, en específico, materia de esta iniciativa, el pago de nómina a través de tarjeta electrónica o debito, práctica que las empresas del sector privado y dependencias de gobierno han ido adoptado en sus procedimientos de remuneración salarial, lo que a los patrones les sirve de mucho, evitando gastos de operación excesivos en el pago de nomina, así como ventajas en el acceso a otros productos financieros redituables.

En México, este esfuerzo ha sido promovido por las autoridades financieras, con el propósito de reducir el riesgo sistémico, y por las instituciones bancarias, para ofrecer mejores servicios a sus clientes, incrementar la eficiencia operativa y reducir los costos de transacción.

Es indudable que las tarjetas de débito constituyen en México uno de los medios de pago de más rápido crecimiento en los últimos siete años, ya que ha sido utilizada de manera masiva.

Gracias a ellas, las empresas pueden pagar la nómina de sus empleados con un ahorro sustancial en personal y seguridad; mientras que los usuarios pueden recibir su salario sin el riesgo de llevar consigo el efectivo y tener mejor control de sus gastos, además de poder disponer de efectivo en el momento que requieran a través de los cajeros automáticos que trabajan durante veinticuatro horas, o bien pagar directamente con su tarjeta.

En nuestro país, las tarjetas de débito suman más de 30 millones, lo cual nos obliga a legislar en la materia para sentar las bases y adecuar la normatividad para que no se permitan los abusos que vulneren el poder adquisitivo del salario que percibe un trabajador.

Es conocido, que a la fecha son muchos los trabajadores que reciben su salario por medio de esta modalidad; aún así, existen casos en los que no se les consulta si desean adquirirla o no, sumando a ello que los bancos por consulta de saldo y disposición en efectivo cobran una comisión.

Desde su nacimiento en 1917, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos recogió la inquietud y exigencia de los trabajadores en su artículo 123, en el cual se expone y plasma el reclamo de un salario suficiente para cubrir las necesidades de una familia, su pago en efectivo no menor al mínimo y que, de igual forma, contiene las normas protectoras para que el salario sea exceptuado de cualquier tipo de embargo o descuento.

La Ley Federal del Trabajo de 1931 y la Ley de 1970, hicieron suyos estos preceptos para brindar al trabajador un arma en contra de quienes cometen abusos, pagando menos del salario mínimo o mínimo profesional, y a quien pretende llevar a cabo descuentos o cobros más allá de los que se encuentran considerados en el artículo 110 de la Ley Federal del Trabajo.

Indudablemente, los nuevos tiempos exigen las adecuaciones necesarias para coadyuvar en el desarrollo integral de la sociedad, que deben considerar el pensamiento y consentimiento de todos y cada uno de los integrantes de la misma.

El trabajador debe tener acceso a este instrumento que, ciertamente ofrece muchas ventajas en el México moderno, como la facilidad y seguridad en los pagos del salario, teléfono, luz, agua, en centros receptores de pago más cercanos o cajeros para disposición de efectivo inmediato.

A su vez, el trabajador no debe absorber el costo de un producto financiero contratado por el patrón, con o sin su consentimiento, y que le cobra comisiones en retiro y consulta de saldo.

El fondo de esta iniciativa, es proponer una adecuación a la Ley Federal del Trabajo para considerar en la misma el pago del salario por medio de pago en nómina electrónica, sin que esto lesione la economía del trabajador y tenga éste que absorber un costo que no le corresponde, sino que beneficia a los patrones, a las instituciones bancarias y al desarrollo tecnológico de México.

Por lo anteriormente expuesto, presento a la consideración de la honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 101 de la Ley Federal del Trabajo.

Único. Se adiciona un párrafo al artículo 101 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Ley Federal del Trabajo

Capítulo VII

Normas protectoras y privilegios del salario

Artículo 101. El salario en efectivo deberá pagarse precisamente en moneda de curso legal, no siendo permitido hacerlo en mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que se pretenda substituir la moneda.

Solamente con el consentimiento del trabajador, el patrón podrá liquidar el salario a través de pago en nómina electrónica, absorbiendo el patrón el costo de los retiros y consultas de saldo.

Transitorios

Primero. El Banco de México ejercerá su facultad que le otorga la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, que es la de regular el cobro de comisiones y cuotas interbancarias que realicen las entidades financieras.

Segundo. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, México, DF, a 30 octubre de 2007.

Diputado Juan Carlos Velasco Pérez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL, SUSCRITA POR LAS DIPUTADAS ANA MARÍA RAMÍREZ CERDA Y OLGA PATRICIA CHOZAS Y CHOZAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM

Ana María Ramírez Cerda y Olga Patricia Chozas y Chozas, integrantes de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 3 inciso c); 71, fracción II; 72; 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados de la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa con proyecto de decreto con base a la siguiente:

Exposición de Motivos

El Derecho de familia es el conjunto de normas e instituciones jurídicas que regulan las relaciones personales y patrimoniales de los miembros que integran la familia, entre sí y respecto de terceros. Tales relaciones se originan a partir del matrimonio y del parentesco.

El papel del Estado en relación con la protección de la familia, debe ser el garante y tutor de los derechos familiares, ya que este es el núcleo básico en donde se cimienta la sociedad; por ello se han dictado normas protectoras de la familia, para que esta no esté en situación de desamparo o que sus derechos sean vulnerados.

Por citar un ejemplo, el Segundo Tribunal Colegiado en materia civil del sexto circuito menciona que los asuntos que versen sobre derechos de familia, deben aplicarse tratándose del derecho a recibir alimentos, pues esta cuestión afecta indudablemente a la familia, cuyos problemas al estar relacionados con la subsistencia de quienes revisten el carácter de acreedores alimentarios, se consideran de orden público.1 Lo anterior implica que, si no existe una definición clara de quiénes son los miembros de una familia pueden ocasionarse problemas para hacer cumplir tesis como ésta.

En este sentido, los Códigos Civiles son el fundamento legal para cualquier sociedad. Son el conjunto unitario, ordenado y sistematizado de normas de Derecho privado, es decir, un cuerpo legal que tiene por objeto regular las relaciones civiles de las personas físicas y jurídicas, privadas o públicas, en este último caso siempre que actúen como particulares, es decir, desprovistas de imperium.

En nuestra legislación han existido distintos Códigos Civiles que han cambiado y avanzado a través del tiempo. Del mismo modo, en la sociedad mexicana se han presentado una serie de cambios relacionados con la familia, personas, costumbres, entre otros. Y al momento de ocurrir estos cambios en la sociedad, las leyes tienen que ser modificadas para poder adaptarse a esta nueva sociedad cambiante.

Nuestro Código Civil Federal vigente data de 1928 y tiene por objeto los derechos inherentes a la persona, bienes, sucesiones y las obligaciones.

Actualmente, al revisar el contenido del Código puede observarse que no aparece el concepto de familia, a pesar de que constantemente en el ordenamiento se hace referencia a los términos de: familia, jefe de familia, moral de la familia, violencia familiar, etc.

De acuerdo con Planiol-Ripert, la familia "es el conjunto de personas que están unidas por el matrimonio o por la filiación también, pero excepcionalmente, por la adopción."

En general, la familia tiene su base fundacional en el matrimonio. Para los sociólogos, es la célula mínima de la sociedad, es decir, la base de la sociedad.

La familia es como una pequeña red social donde se aprende a convivir con los padres, hermanos, abuelos y este aprendizaje sirve para convivir en la sociedad. Es un patrimonio humano por ser una institución que forma, a través de un conjunto de valores morales, a las personas y a la comunidad fundamental sobre la que se apoya el conjunto de las relaciones sociales.

La familia tiene dos objetivos independientemente de su estructura, cumplir con las funciones de nutrición y las funciones de socialización. Las funciones de nutrición son todas las que tienden a satisfacer las necesidades materiales, espirituales y emocionales de sus integrantes. Las funciones socializantes son las normas y las reglas que deben existir en toda familia, para que los hijos puedan interactuar e integrarse satisfactoriamente al mundo que les toca vivir, lo cual significa que las reglas de la familia tienen que ser iguales o parecidas al contexto social.

Especialistas señalan que no existen familias tradicionales o familias modernas; simplemente son diferentes formas y estilos de organizar, la educación y socialización de los hijos e hijas. Las semejanzas o diferencias tienen que ver fundamentalmente en el manejo que cada familia hace del amor y las normas.

En México, la familia es una institución social. La ley impone la regulación no sólo al matrimonio, sino también a la filiación y a la adopción. La calidad de miembro de la familia depende de la ley y no de la voluntad de las personas.

Carece de sentido pretender descubrir una específica naturaleza jurídica de la familia. La función del derecho es garantizar adecuados mecanismos de control social de la institución familiar imponiendo deberes y derechos.

El vínculo jurídico familiar es la relación que existe entre dos individuos, derivado de la unión matrimonial, de la filiación o del parentesco, y en virtud del cual existen de manera interdependiente y habitualmente recíproca, determinados derechos subjetivos que, entonces, pueden considerarse como derechos subjetivos familiares (por ejemplo, el derecho a pedir alimentos). A su vez, estos derechos asumen en muchos casos, la característica de derechos-deberes.

Los derechos subjetivos familiares son las facultades otorgadas a las personas como medio de protección de intereses legítimos determinados por las relaciones jurídicas familiares.

De acuerdo con el III Congreso Internacional de Educación "Del Conflicto y la Violencia a la Convivencia y la Paz", ante la crisis de valores por la que atraviesa actualmente la sociedad, y que ha conllevado a una problemática social debido a su descomposición, procurar el bienestar de la familia resulta en el bienestar de la sociedad en general.2 Por lo tanto, la institución familiar tiene que estar protegida y custodiada por las autoridades, además de estar reflejada en las leyes y políticas públicas, que desde el gobierno velen por la tranquilidad y el sano desarrollo social que aseguren a la familia un ambiente propicio para su crecimiento integral.

Por las razones antes expuestas, la presente iniciativa pretende determinar en el Código Civil Federal el concepto de familia y hacer precisiones respecto a ella y así, brindar mayor claridad y coherencia al texto jurídico que hace referencia a ella.

En atención a lo anteriormente expuesto, los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en esta soberanía, sometemos a la consideración de este honorable Pleno la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona diversas disposiciones al Código Civil Federal.

Artículo Primero. Se adiciona un capítulo I al título Sexto del Código Civil Federal, recorriéndose la numeración de los capítulos para formar IV capítulos en total, para quedar como sigue:

Titulo Sexto
Del Parentesco, de los Alimentos y de la Violencia Familiar

Capítulo I
De la familia

Artículo 291 bis. La familia es la comunidad de personas relacionadas a través de lazos conyugales, filiales o parentales, con funciones naturales y sociales orientadas hacia el desarrollo integral de sus miembros y el bien común de la sociedad.

Artículo 291 ter. Las disposiciones que se refieran a la familia son de orden público e interés social y tienen por objeto proteger su organización y el desarrollo integral de sus miembros, basados en el respeto a su dignidad.

Artículo 291 quater. Las relaciones jurídicas familiares constituyen el conjunto de deberes, derechos y obligaciones de las personas integrantes de la familia.

Artículo 291 quinquies. Las relaciones jurídicas familiares generadoras de deberes, derechos y obligaciones surgen entre las personas vinculadas por lazos de matrimonio, parentesco o concubinato.

Artículo 291 sexies. Es deber de los miembros de la familia observar entre ellos consideración, solidaridad y respeto recíprocos en el desarrollo de las relaciones familiares.

Capítulo II
Del Parentesco

Artículo 292. al artículo 300. ...

Capítulo III
De los Alimentos

Artículo 301. al artículo 323. ...

Capítulo IV
De la Violencia Familiar

Artículo 323 Bis. al artículo 323 Ter. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que contravengan al presente decreto.

Notas
1 Amparo directo 247/2006. 6 de julio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca.
2 Cfr. Maldonado Martínez, Ignacio. "Violencia familiar en México: Experiencias en su prevención y tratamiento". Perspectivas Sistémicas. La nueva comunicación. Núm. 78.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los treinta días del mes de octubre de 2007.

Diputada Ana María Ramírez Cerda (rúbrica)

Diputada Olga Patricia Chozas y Chozas (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE CÁMARAS EMPRESARIALES Y SUS CONFEDERACIONES Y DEL CÓDIGO DE COMERCIO, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS ADRIANA RODRÍGUEZ VIZCARRA VELÁZQUEZ, YADHIRA YVETTE TAMAYO HERRERA Y CARLOS ALBERTO GARCÍA GONZÁLEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Los suscritos diputados Adriana Rodríguez Vizcarra Velázquez, Yadhira Yvette Tamayo Herrera y Carlos Alberto García González, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su correlativo, artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentamos ante la honorable Cámara de Diputados de la LX Legislatura del Congreso de la Unión, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones y se adiciona un nuevo párrafo segundo al artículo 1051 del Código de Comercio y se recorre el actual párrafo segundo y los subsecuentes, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Es necesario que en México la impartición de justicia sea como la Constitución Política lo consagra en su artículo 17, de forma expedita y oportuna. Es fundamental además, que sus resoluciones sean imparciales y en los términos que las leyes establecen. La consecución de lo anterior, seguramente tendrá un positivo en la economía.

Un resultado ampliamente conocido de la teoría económica es que ante la incertidumbre, invariablemente los mercados fallan. Cuando alguien que desea llevar a cabo intercambio económico y percibe riesgos, prefiere evitar dicho intercambio. Más aún, mientras más riesgoso resulta llevar a cabo una operación, mayores serán los incentivos de los agentes económicos a no interactuar en los mercados.

Por menor que parezca lo anterior, no se está exagerando de forma alguna y sí explica en gran medida la razón por la que México no puede convertirse en una economía plenamente desarrollada. La certidumbre de dichas interacciones fortalece los mercados como en los países más desarrollados y con economías estables. Se deriva entonces que el marco institucional que respalda las transacciones comerciales, deberá día con día ser suficientemente sólido para garantizar que la actuación de los agentes del mercado se apegue a la legalidad.

El resultado de un sistema anacrónico, con leyes diseñadas para propósitos y necesidades distintas a las actuales, no nos permiten avanzar en la dirección del desarrollo económico ni social.

De acuerdo a un estudio que lleva a cabo anualmente el Banco Mundial, hacer cumplir un contrato en México, requiere de 37 distintos procedimientos, 415 días y representa un costo de aproximadamente el 20 por ciento del valor de los bienes y o servicios en disputa. En el país mejor evaluado en dicho estudio, se necesita de 15 procedimientos, 190 días y sólo 6.5 por ciento del valor en disputa.

Si analizamos lo anterior, los costos y el rezago judicial detienen a la economía. De hecho según datos del Banco Interamericano de Desarrollo, las "estadísticas publicadas por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, señalan que los jueces manejan un promedio de 2 mil casos anuales, recibiendo cerca de 10 asuntos nuevos por día y sólo pueden resolver aproximadamente tres casos diarios".

Ante dicha realidad, debe uno preguntarse si existe alguna forma de contribuir a que el creciente rezago en la impartición de justicia mercantil, pueda ser abatido para permitir que la actividad económica continúe sin distorsiones.

Particularmente, resulta importante buscar reformas que reconociendo esta problemática brinden certidumbre jurídica a los agentes económicos. Se debe de agilizar y facilitar la solución de controversias para permitir el avance de la actividad económica sin la necesidad de sacrificar importantes recursos, entre ellos, uno enormemente valioso que es el tiempo.

Esta reforma resulta sumamente conveniente y urgente, no sólo para quienes asumen los costos de la pérdida, sino para la economía como un todo.

Por lo anteriormente expuesto los exhorto a asumir la responsabilidad y darnos a la tarea de facilitar la impartición de justicia en el ámbito mercantil.

No obstante lo explicado hasta ahora, también resulta importante resaltar que estos problemas afectan mayormente a los empresarios que no pueden pagar los costosos servicios de los despachos de abogados especializados en la materia.

Entonces es claro que ésta es una propuesta que beneficia a todos y en especial a quienes que no pueden pagar servicios de abogados especialistas en la materia, y que tienen derecho a defender su postura, a fin de llegar a un arreglo satisfactorio a sus propios intereses.

En la actualidad, los jueces no pueden desahogar la carga de trabajo de los juzgados con las consecuencias que ello implica para los involucrados, quienes tienen como principal interés solucionar su controversia mediante acuerdos favorables.

Por una parte, quienes están dispuestos a elegir a un agente de mediación que les permita llegar a una solución satisfactoria para las partes, ciertamente se beneficiará del tiempo y los recursos ahorrados en la solución de las diferencias, mismas que se resolverán de la manera más satisfactoria para las partes.

Por otra parte, resolver disputas a través de medios alternativos, ayuda a no incrementar el rezago en la impartición de justicia.

En resumen, entre mayor sea el número de individuos que deseen resolver sus disputas mediante instancias arbitrales, mayor será el número de casos que se puedan resolver de manera satisfactoria. Por todo esto, resulta importante ofrecer un medio alternativo para resolver controversias mercantiles al sector privado, que se encuentra ávido de eficiencia en la impartcición de justicia. Así pues, necesitamos fomentar una cultura de arbitraje en el ámbito empresarial mexicano.

Con base en lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones y se adiciona un nuevo párrafo segundo al artículo 1051 del Código de Comercio y se recorre el actual párrafo segundo y los subsecuentes

Artículo Primero. Se reforman el artículo 16 y se adiciona una nueva fracción VIII y se recorren las fracciones VIII a la X manteniendo su contenido idéntico para convertirse en la fracciones IX, X y XI del 22 de la de la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 16. Los estatutos de las cámaras y confederaciones deberán contener por lo menos lo siguiente:

I. a X. …

XI. Procedimientos para la solución de controversias para lo cual se insertará una cláusula que establezca la obligación de la cámara de someterse al arbitraje cuando el afiliado opte por dicho procedimiento y de informar a sus afiliados sobre los recursos disponibles en general y conforme a lo estipulado en la fracción VIII del artículo 22 de esta ley, para la promoción de procedimientos por la vía arbitral.

XII. a XIII. …

Artículo 22. El Consejo Directivo será el órgano ejecutivo de una cámara o confederación y tendrá las siguientes atribuciones: I. a VII. …

VIII. Promover y suscribir convenios con organizaciones que se dediquen a la resolución de diferencias mediante procedimientos arbitrales de carácter comercial conforme a lo establecido en el Código de Comercio, a fin de informar a sus agremiados y fomentar el uso de dichos procedimientos entre éstos;

IX. Determinar la sede y circunscripción de las delegaciones;

X. Analizar y dictaminar, en el caso de las confederaciones, sobre las solicitudes para la creación de nuevas cámaras, aprobando o rechazando la solicitud, sometiendo el dictamen correspondiente a la consideración de la secretaría, y

XI. Las demás que señalen esta ley y los estatutos respectivos.

Artículo Segundo. Se adiciona un nuevo párrafo segundo al artículo 1051 del Código de Comercio y se recorre el actual párrafo segundo y los subsecuentes, para quedar como sigue:

Artículo 1051. El procedimiento mercantil preferente a todos es el que libremente convengan las partes con las limitaciones que se señalan en este libro, pudiendo ser un procedimiento convencional ante tribunales o un procedimiento arbitral.

A tal efecto, el tribunal correspondiente hará del conocimiento de las partes la posibilidad de convenir sobre el procedimiento a seguir para solución de controversias, conforme a lo establecido en el párrafo anterior del presente artículo.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de octubre de 2007.

Diputados: Adriana Rodríguez Vizcarra Velázquez (rúbrica), Yadhira Yvette Tamayo Herrera (rúbrica), Carlos Alberto García González (rúbrica).
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS, A CARGO DE LA DIPUTADA ALMA LILIA LUNA MUNGUÍA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

En ejercicio del derecho que me confiere la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a este honorable pleno la presente iniciativa de decreto por el que reforma la fracción V del artículo 24 y el artículo 30, y por el que deroga el numeral 45 de la "Segunda Categoría", del artículo 226, todos ellos de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas (ISSFAM), al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La nación mexicana a partir de la vigencia de la Constitución de 1917, contempló diversos derechos humanos, elevándose éstos al rango de garantía individual, los cuales fueron retomados primordialmente de las diversas leyes fundamentales que han regido nuestro país a partir de la consumación de su Independencia, teniendo como base de todas y cada una de ellas la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, dentro de los cuales tenemos la igualdad jurídica de las personas en sus posesiones y derechos.

En el título y capítulo primero denominado "De las Garantías Individuales de la Ley Fundamental de nuestro Estado, en su artículo primero establece el alcance protector que tiene este ordenamiento al disponer que: "las garantías que otorga esta Constitución no podrán ni restringir ni suspenderse en los casos y las condiciones que ella misma establece".

Así mismo se encuentra contemplada la garantía individual que prohíbe la discriminación, para tal efecto me permito citar el tercer párrafo del artículo primero "Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas". Por su parte el artículo cuarto de nuestra Ley Fundamental dispone: "El varón y la mujer son iguales ante la ley...

Por lo que realizando una lectura concatenada de la protección que emerge de la Constitución, en cuanto a que por el simple hecho de estar en el territorio nacional gozarán de todas y cada una de las garantías que se contienen en ella, dentro de las cuales como ya se dijo se encuentra la no discriminación de las personas.

Luego entonces los artículos 1° y 4°, de la ley fundamental de nuestro Estado, en esencia denotan la igualdad de los hombres, en el sentido de que no pueden existir ciudadanos con privilegios, esto es hombres de primera y de segunda, en esa tesitura los ordenamientos legales que regulan las actividades en el ámbito público y en el privado, deben de contener disposiciones si no idénticas, por lo menos homogéneas en cuanto a los alcances que se pretenden de las mismas, para el efecto de que no existan disparidades en cuanto a los beneficios o derechos a que pueden acceder los gobernados, independientemente de los roles que desempeñen.

Ahora bien desde el año 2004, once miembros de las fuerzas armadas de nuestro país requirieron de la protección de la Unión, mediante la interposición del juicio de amparo, por haber causado baja de las instituciones castrenses, en virtud de que se les dictaminó que estaban infectados por Vih-sida, de los cuales dos fallecieron, estos juicios llegaron hasta el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en donde se discutió del 19 al 28 de febrero del presente año, declarándose la inconstitucionalidad del artículo 226, numeral 45, de la Ley del ISSFAM, en el sentido de que se consideró discriminatorio de garantías a los soldados que fueron dados de baja del Ejército, por estar contagiados de Vih/sida.

No obstante de que fue declarado inconstitucional el artículo 226 de la ley del ISSFAM, lo cierto es que en cuanto a la normatividad que regula este dispositivo legal se encuentran contenidos dentro del mismo algunos artículos, los cuales por cierto son materia de la presente iniciativa que contemplan desigualdades de tipo normativo si se comparan con otros ordenamientos de este tipo, entre los cuales se destaca a la Ley Federal del Trabajo, que en su momento y hasta la actualidad sigue siendo unos de los ordenamientos más destacados en su ámbito de validez.

A mayor abundamiento el artículo 24, fracción V, de la Ley del ISSFAM, prevé como causa de retiro "Estar imposibilitados para el desempeño de las obligaciones militares, por enfermedad que dure más de seis meses, pudiendo el secretario de la Defensa Nacional o, en su caso, el de Marina prorrogar este lapso hasta por tres meses más con base en el dictamen por dos médicos militares o navales en activo, en el que se establezca la posibilidad de recuperación en ese tiempo, y."

Por su parte el artículo 497 de la Ley Federal del Trabajo prevé "Dentro de los dos años siguientes al que se hubiesen fijado el grado de incapacidad, podrá el trabajador o el patrón solicitar la revisión del grado, si se comprueba una agravación o una atenuación posterior."

Del anterior comparativo se evidencia una desigualdad en el tiempo de espera para que alguien enfermo se pueda reincorporar al trabajo, la Ley del ISSFAM da un término de sólo seis meses a los militares que se encuentren imposibilitados por enfermedad para desempeñar su encargo, mientras que la Ley Federal del Trabajo contempla un rango de dos años para el efecto de que éstas puedan reincorporarse a sus labores, siempre y cuando los dictámenes médicos así lo determinen.

Luego entonces, independientemente de que ambos ordenamientos regulan roles diversos en cuanto a las actividades que se realizan ya sea en el ámbito castrense ó público y privado, en todas y cada una de ellas se deben de pugnar por una igualdad en las condiciones y derechos a los que tienen acceso los prestadores del servicio, entre las cuales hoy destacamos que se debe de incrementar el periodo de tiempo para que los militares en activo que padezcan alguna enfermedad la cual les impida realizar su rol de trabajo puedan rehabilitarse.

De igual forma es de destacar que la Ley del ISSFAM, no establece que se debe de entender por enfermedad profesional y por enfermedad no profesional como causa de retiro, lo cual resulta de suma importancia para el efecto de poder determinar porque causa se da por terminada una relación de trabajo y si ésta se justifica, esto es cuando la incapacidad física o mental provocada por algún padecimiento provoca la imposible prestación del trabajo, lo cual da la posibilidad en algún momento de poder reubicar al prestador del servicio en otras áreas acorde a sus capacidades.

Por su parte la Ley Federal del Trabajo en el título noveno "Riesgos de Trabajo", se define de forma oportuna que se debe de entender por enfermedad de trabajo, así mismo distingue las distintas clases de riesgo profesional y su correspondiente procedimiento para indemnizar a los dadores de trabajo, claro está que este parangón que se realiza con el código obrero de nuestro país se realiza, en razón de que este dispositivo legal fue y hasta el momento sigue siendo uno de los más avanzados en la materia de seguridad social y del trabajo, razón por la cual en la Ley del ISSFAM se pueden implementar algunas de las figuras que contempla la Ley Federal del Trabajo, bajo una perspectiva acorde a las Fuerzas Armadas, al respecto el tratamiento que se les debe de dar a los militares que deben de retirarse por motivos de enfermedad, entre los cuales tenemos a los activos que se encuentran infectados de Vih/sida.

No omito en señalar que el Vih/sida, es una enfermedad que desde que se detectó por primera vez, en 1979, en Nueva York, o desde 1984, cuando se estableció la causa viral del sida se han logrado avances en el conocimiento de los modos de transmisión y estructura del virus, lo que ha permitido desarrollar tratamientos para los enfermos y para personas que no han desarrollado todavía la enfermedad pero portan el VIH, pero hasta el momento no se ha encontrado cura, no obstante como ya se mencionó en la actualidad ya hay fármacos que ayudan a prolongar la vida de los pacientes, los cuales han permitido controlar de manera parcial al virus y los síntomas de la enfermedad, para el efecto de que los seres humanos puedan en la medida de sus capacidades desarrollar sus actividades sin mayor contratiempo.

Ahora bien el "Centro Nacional para la Prevención y el Control del Vih/sida (Censida), rechazó que las personas portadoras del virus sean inútiles o incapaces para realizar cualquier actividad física o mental, por más ruda que esta sea, así como de que existan riesgos de contagios accidentales en la realización de labores de rescate, protección civil o militar". Por lo tanto las personas que se encuentren contagiadas del Vih/sida, pueden trabajar o realizar acciones en la policía, seguridad pública o privada, practicar deportes, atender pacientes, conducir automóviles, ser maestro o alumno en escuelas públicas o privadas, es decir que pueden realizar todo tipo actividades, sin embargo, Censida, afirma que los individuos con mayor riesgo de contraer la infección en forma accidental son los trabajadores de la salud que atienden a personas que viven con Vih. Aún así en 10 años no se ha reportado en México un solo caso de la enfermedad adquirida por exposición accidental.

Ante este contexto debemos de señalar que en el artículo 123, apartado B, fracciones XI y XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece que los militares tienen derecho a la seguridad social, no habiendo mayor restricción o señalamiento para que no sean atendidos los que estén enfermos de Vih/sida, razón por la cual al no haber impedimento para que se les brinde el servicio de salud, se les debe de proporcionar el mismo, situación que en la realidad no acontece de esta forma, en virtud de que a partir del año 2000 hasta la actualidad, la Sedena ha dado de baja de forma injustificada a más de 164 soldados por estar contagiados de sida, e incluso se les negó el servicio médico, por no cumplir con lo que prevé la ley castrense respecto de que necesitan contar con más de 20 años de antigüedad para que en caso de contagiarse en actos fuera de servicio, tengan derecho a atención médica y a una pensión.

En este contexto y con el fundamento anteriormente mencionado de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), declaró la inconstitucionalidad del artículo 226, segunda categoría numeral 45 de la Ley del ISSFAM, se debe de buscar los siguientes objetivos en materia de seguridad social y del trabajo en el sector castrense, entre los cuales tenemos: a) pugnar por una igualdad normativa, b) efectuar una reforma en el sentido de que se realizan exámenes de tipo mental y físico de forma periódica a los militares que sean dados de alta, y no únicamente que estos sean practicados cuando sean candidatos a ingresar a la institución.

Estos son sólo algunos de los objetivos que busca la presente iniciativa, considerando que existen muchos más temas por los cuales pueden ser mejorados los ordenamientos militares, y poniendo énfasis en la Ley del ISSFAM, por el hecho de que esta es una ley que tiene poco más de tres años de existencia, y la cual requiere de reformas sustanciales y de forma para el efecto de poder mejorar su fluidez y contundencia que sirvan en la realidad a los activos militares.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de la honorable Cámara de Diputados la presente

Iniciativa de decreto por el que se reforma la fracción V del artículo 24 y el artículo 30, y por el que deroga el numeral 45 de la "segunda categoría", del artículo 226, todos ellos de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, para quedar como sigue:

Artículo 24. Son causas de retiro:

I. a IV. ...

V. Los militares que padezcan alguna enfermedad física o mental que haga imposible el desempeño de las obligaciones militares determinada por dictamen, después de transcurridos dos años de certificada la enfermedad, expedido por dos médicos militares o navales activos en que se establezca esta imposibilidad. Los militares que estén imposibilitados para desempeñar sus funciones castrenses tendrán derecho a que se les reubique en otra área de trabajo, en la cual puedan desarrollar una actividad acorde a sus capacidades, necesidades y aptitudes.

Tratándose de militares que padezcan alguna enfermedad venérea o de tipo terminal no procederá el retiro en tanto estos puedan desempeñar sus obligaciones militares, en su área de trabajo o en alguna otra acorde a sus capacidades, necesidades y aptitudes.

Artículo 30. Los militares que hayan sido retirados conforme a la fracción V del artículo 24 de esta ley, podrán volver al activo cuando la enfermedad hubiere sido contraída en campaña o en actos de servicio y logren su curación definitiva, comprobada con dictámenes expedidos por médicos militares o navales en servicio activo, que designe la Secretaría de la Defensa Nacional o la Marina, en su caso siempre que no adquieran otra nacionalidad. Al ocurrir una nueva causal de retiro, se tramitará éste.

Respecto del artículo 226 ...

Único. Se derogan:

De la Segunda Categoría, el numeral:

45. La seropositividad a los anticuerpos contra los virus de la inmunodeficiencia humana confirmada con pruebas suplementarias.

Respecto del personal técnico aeronáutico de la Fuerza Aérea Mexicana (personal de pilotos aviadores, de los servicios y especialistas), los especialistas en medicina de aviación, apoyados por especialistas del área médica que implique la patología de que dicho personal pudiera ser portador, serán los responsables de clasificarlos en esta categoría.

Transitorios

Primero. Se derogan todas aquellas disposiciones reglamentarias que contravengan el presente decreto.

Segundo. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Diputada Alma Lilia Luna Munguía (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 90 Y 94 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, A CARGO DEL DIPUTADO ARNULFO ELÍAS CORDERO ALFONZO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, Arnulfo Elías Cordero Alfonzo, diputado federal por el VIII distrito del estado de Chiapas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con apoyo en lo previsto por los artículos 55, fracción II, 56, 62 y 63, del Reglamento para el Gobierno Interno del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 90, párrafo II, y el 94, de la Ley Federal del Trabajo, al tenor de los siguientes:

Antecedentes

El salario mínimo establecido con la promulgación de la Constitución General de la Republica en el Diario Oficial de la Federación del 5 de febrero de 1917, específicamente en el artículo 123, establece que deber ser suficiente "…para satisfacer las necesidades normales de la vida del obrero, su educación y sus placeres honestos, considerándolo como jefe de familia…". Se determina, asimismo, que el salario mínimo no podrá ser objeto de embargo, compensación o descuento alguno.

Durante 1929 se aplicaron reformas constitucionales que darían pie a la nueva legislación laboral federal, ya que al haber entrado en vigor la primera Ley Federal del Trabajo en 1931, el sistema de comisiones especiales de cada municipio funcionó de manera precaria y anárquica debido a que se desarrolló con múltiples limitaciones.

Con la federalización de la legislación laboral se presentó un gradual mejoramiento en el cumplimiento de las normas laborales, sin embargo en el sistema de fijación de los salarios mínimos aplicados a cada municipio, se observaron deficiencias causadas por la poca relación entre el salario y las características del desarrollo económico regional.

De aquí surgió la necesidad de revisar el sistema y darle una estructura acorde con la realidad nacional durante la década de los sesenta. De esta manera se decide que la fijación del mínimo debería hacerse por zonas económicas y no por municipios; se encargaron de dicho procedimiento dos instancias capaces de armonizar y conciliar las condiciones sociales y económicas de la República.

Gracias a esto se crea en 1963 una comisión nacional y 111 comisiones regionales de salarios mínimos con el firme propósito de procurar mayor amplitud y efectividad en el cumplimiento de los preceptos constitucionales en la materia; se estableció la comisión como eje central de un mecanismo sui generis en el que los salarios mínimos eran establecidos por comisiones regionales, siempre con determinaciones sujetas a consideración de la comisión nacional para su aprobación o modificación.

Este sistema representó una oportunidad para facilitar el conocimiento por parte de los factores de la producción y del gobierno, de los problemas relacionados con cada una de las actividades económicas y el nivel de vida de sus trabajadores.

Se debe destacar la virtual desaparición, en 1981, del salario mínimo aplicable a los trabajadores del campo, al decidir el consejo de representantes, a partir de entonces y en lo sucesivo, la igualación de las percepciones de aquéllos con las de los trabajadores de las zonas urbanas. Destaca también la reducción del número de salarios diferentes aplicables a las zonas económicas, que se redujo a tan sólo tres niveles, que son los que se aplican actualmente.

Dicho precepto establecido de manera constitucional, dispone una amplia flexibilidad territorial en la fijación de mínimos al señalar que éstos serán asentados por áreas geográficas que integren uno o varios municipios, de una o más entidades federativas sin limitación alguna. Esto permitió corregir ciertas inconsistencias en cuanto a las características particulares de áreas geográficas de rápido desarrollo o con características especiales.

Exposición de Motivos

Dentro de la teoría económica los salarios se definen como todos aquellos pagos que compensan a los individuos por el tiempo y el esfuerzo dedicado a la producción de bienes y servicios.

Sin embargo, el salario nominal percibido no refleja los ingresos reales de los trabajadores. En periodos inflacionarios el valor real de los salarios puede disminuir aunque su valor nominal se incremente, debido a que el costo de la vida aumenta más deprisa que los ingresos monetarios. Además, las retenciones salariales para el pago de impuestos sobre la renta, los pagos a la seguridad social, las pensiones, las cuotas a los sindicatos y las primas de seguros reducen el ingreso real.

Existen dos factores para determinar los salarios: el costo y los niveles de vida. El salario de subsistencia debe garantizar que se alcancen los niveles de vida apropiados para que la población activa pueda reproducirse y logre subsistir con el costo de vida que conlleva desarrollarse en cada sociedad.

Cuando se logra cumplir con estos dos factores determinantes, la condición de los asalariados les permite no sólo llevar a cabo una vida digna, sino también puede llegar a ser detonante para el desempeño laboral y la mejora continua a través de mayores niveles de productividad en cada una de las actividades realizadas por los trabajadores.

Existen diversas teorías que han evolucionado a lo largo de los años para establecer los niveles salariales mínimos o de subsistencia, impulsadas por las diversas corrientes económicas dentro de una sociedad.

La primera explicación moderna del nivel salarial, la teoría del nivel de subsistencia, subrayaba que el salario estaba determinado por el consumo necesario para que la clase trabajadora pudiese subsistir. Esta teoría surgió del mercantilismo, y fue más tarde desarrollada por Adam Smith y principalmente por David Ricardo. Este último defendía que los salarios se determinaban a partir del coste de subsistencia y procreación de los trabajadores, y que los sueldos no debían ser diferentes a este coste. Si los salarios caían por debajo la clase trabajadora no podría reproducirse; si, por el contrario, superaban este nivel mínimo la clase trabajadora se reproduciría por encima de las necesidades de mano de obra por lo que habría un exceso que reduciría los salarios hasta los niveles de subsistencia debido a la competencia de los trabajadores para obtener un puesto de trabajo.

Con el paso del tiempo se ha demostrado que algunos de los supuestos de los que parte la teoría del salario de subsistencia son erróneos. En los países más industrializados la producción de alimentos y de bienes de consumo ha crecido desde finales del siglo XIX con mayor rapidez que la población, y los salarios han crecido sobre los niveles de subsistencia.

De manera que, es posible garantizar una mayor producción de bienes y servicios con incrementos sustanciales en los niveles salariales de la clase trabajadora, impulsando una mejor calidad de vida y garantizando la producción suficiente de bienes que asegure márgenes importantes para los dueños del capital.

Por su parte, el punto de vista jurídico establece que la remuneración del trabajo debe fundamentarse en tres puntos: la composición del salario, la protección que deba darse al salario y la fijación del salario mínimo.

Para la composición del salario nuestra ley expresa que debe integrarse con pagos en efectivos realizados a través de una cuota diaria, gratificaciones, percepciones, comisiones, primas e incluso prestaciones en especie que puedan ser entregadas al trabajador a cambio de la labor desempeñada.

Con respecto a la protección que debe otorgarse al salario, se establecen ciertos elementos para garantizar el resguardo a las remuneraciones salariales. Entre estas se destacan: la prohibición de todo tipo de descuento no autorizado por el trabajador, el pago de manera personal con intervalos regulares y en moneda de curso legal, los descansos por motivo de maternidad en el caso de las mujeres trabajadoras o por concepto de vacaciones e incluso por derivados de riesgos profesionales pagados con el importe del salario convenido, la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa donde prestan servicios y la imposibilidad de suplir al salario con alguna otra forma de pago.

La fijación del salario mínimo ha sido establecida desde los sesenta por zonas económicas, en las cuales existen tres niveles de compensación que pueden llegar a agrupar diferentes municipios de uno o varios estados, independientemente de la actividad económica.

Sin embargo, dicha sujeción ha permanecido constante a pesar de la realidad cambiante de todos y cada uno de los mexicanos. Actualmente existen diversos elementos además de los correspondientes en el rubro de la alimentación y la salud, que los trabajadores mexicanos deberían incluir en su vida diaria para responder a las necesidades que enfrenta un país en vías de desarrollo como el nuestro. Basta con hacer hincapié y analizar aquellos bienes incluidos en la canasta básica.

La Procuraduría Federal del Consumidor describe a la canasta como el "conjunto de bienes y servicios indispensables para que una persona o una familia pueda cubrir sus necesidades básicas a partir de su ingreso". Es en este último punto en el que es necesario analizar si realmente dichos productos pueden cubrirse con los niveles de ingreso actuales percibidos por los trabajadores mexicanos.

En los últimos años gracias a ciertos fenómenos como el avance tecnológico, existen bienes que más que facilitar la vida de las personas se han vuelto casi indispensables en las actividades emprendidas día con día. Hoy por hoy, es común que hasta los trabajadores de las clases sociales más desprotegidas hagan uso de tarjetas telefónicas y/o teléfonos celulares para sus necesidades de comunicación. El uso de la computadora y el Internet se han convertido en herramientas de conocimiento para los estudiantes desde niveles básicos. El esparcimiento y diversión que todos los individuos deben gozar se ha posicionado a través de la televisión. Las vías de comunicación, cada vez más grandes y complejas, han hecho necesario el uso de transportes colectivos e incluso carros de sitio para trasladarse de un lugar a otro.

Es así como el diario vivir de cualquier mexicano se ve inmerso en el uso de un innumerable conjunto de bienes que cada vez se vuelven más difíciles de proveer con los salarios percibidos.

La evolución que ha ido presentando el conjunto de bienes estipulados en la canasta básica ha sido indudablemente más rápida que los aumentos salariales percibidos por los trabajadores en los últimos años.

Con los criterios de fijación de salarios mínimos actuales es evidente que a los trabajadores les sea prácticamente imposible poseer los nuevos bienes agregados a la canasta básica. El salario mínimo no sólo debe cubrir las necesidades básicas de salud y alimentación para el trabajador y sus familias, sino también debe considerar aquellos bienes que le permitan desarrollarse mejor bajo las exigencias del mundo actual.

Los niveles de salario mínimo percibidos por los trabajadores mexicanos sigue fundamentada en un México que hace ya varios años ha ido desapareciendo. Es de suma importancia hacer énfasis en el razonamiento detrás de la figura del mínimo para permitirnos los niveles de vida que aspiran los individuos que conforman una sociedad en desarrollo, con necesidades que cada vez exigen mayores niveles de ingresos para adquirirlas y garantizar así la transición que todos estamos buscando.

Ejemplo de ello es el fenómeno constante de la migración de trabajadores rurales a zonas urbanas para abastecerse de los bienes que requieren sus familias, e incluso muchos de ellos han tenido la percepción de mejores oportunidades de trabajo en las ciudades; lo que los orilla a cambiar drásticamente su modo de vida. Asimismo, los casos cada vez más comunes de miles de trabajadores mexicanos que se aventuran a cruzar la frontera por la posibilidad de ingresos más altos y flexibles para las necesidades de sus familias en territorio mexicano.

Es deber de nosotros como hacedores de política asegurar mejores condiciones de vida para nuestros ciudadanos, ofreciéndoles la oportunidad de reconsiderar los criterios fundamentales en la fijación de salarios mínimos para que a través de esto podamos obtener mayores índices de productividad y competitividad en los sectores laborales de nuestro país, ligados al incentivo de mejores remuneraciones para el trabajador mexicano.

Independientemente de la zona geográfica, la actividad económica e incluso las condiciones iniciales de los asalariados; el salario mínimo equitativo y bien determinado será aquel que garantice a los mexicanos adaptarse de manera rápida e integral a una sociedad en constante evolución; una sociedad que se transforma día con día esperando alcanzar niveles de crecimiento que les permita a todos y cada uno de sus individuos mejores niveles de vida; no sólo niveles de subsistencia característicos de la actual fijación del salario mínimo mexicano.

Según el artículo 90 de la Ley Federal del Trabajo se establece que "el salario mínimo deberá ser suficiente para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos". Sin embargo, no es posible determinar con exactitud que parámetros son los establecidos para decretar lo que es suficiente en términos de niveles salariales.

Es evidente que en los últimos años, las necesidades de los mexicanos se han ido modificando de acuerdo al propio crecimiento social y económico que se ha presentado. De tal manera que los actuales niveles de salario mínimo impuestos en las tres divisiones geográficas no alcanzan a cubrir lo que al día de hoy se vuelve indispensable para los niveles de vida esperados.

Actualmente existen otros aspectos además de lo material, lo social y lo cultural que deben ser considerados al fijar el mínimo. Lo correspondiente a los nuevos medios de comunicación y conocimiento, así como los gastos de transportación que se vuelven necesarios en las sociedades tanto rurales como urbanas; deben ser tomados en cuenta de forma estructural para garantizar que tal y como lo estipula la ley, el salario mínimo sea el suficiente para cubrir estos nuevos rubros que demanda la sociedad.

Por su parte, el artículo 94 estipula que "los salarios mínimos se fijarán por una comisión nacional integrada por representantes de los trabajadores, de los patrones y del gobierno, la cuál podrá auxiliarse de las comisiones especiales de carácter consultivo que considere indispensables para el mejor desempeño de sus funciones". En este punto, es preciso aclarar la importancia que cobra hoy en día la intermediación de instituciones como el Banco de México y la Procuraduría Federal del Consumidor para proveer de información actualizada a dicha comisión sobre los nuevos bienes y servicios que se agregan a la canasta básica, que debe ser la cantidad justa de bienes que los trabajadores mexicanos podrán adquirir con su salario mínimo.

El rezago en información entre este tipo de instituciones y la comisión nacional que establece la fijación de los salarios mínimos se ha manifestado de forma considerable en los últimos años, ya que no existe una sinergia entre lo establecido por la Ley Federal del Trabajo y el poder adquisitivo de los trabajadores que perciben el mínimo para el consumo de bienes considerados dentro de la canasta básica.

En tal virtud, someto a la consideración del Pleno la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 90, párrafo II, y 94, de la Ley Federal del Trabajo

Único. Se reforman los artículos 90, párrafo II, y 94 de la Ley Federal del Trabajo.

Artículo 90.

(I)...

II.- El salario mínimo deberá ser suficiente para satisfacer las necesidades reales de un jefe de familia en el orden material, social y cultural, y para proveer la educación obligatoria de los hijos. Además de considerar lo correspondiente a los nuevos rubros en materia de comunicación, conocimiento y transportación que se vuelven indispensables en la vida de los trabajadores y sus familias.

(III)...

Artículo 94. Los salarios mínimos se fijarán por una comisión nacional integrada por representantes de los trabajadores, de los patrones y del gobierno, la cual podrá auxiliarse de las comisiones especiales de carácter consultivo que considere indispensables para el mejor desempeño de sus funciones. Así como también, se permitirá la intermediación del Banco de México y la Procuraduría Federal del Consumidor en el sentido que éstas deberán proveer de información actualizada y precisa de los nuevos bienes y servicios que se incluyen en la canasta básica, así como las variaciones en los precios de los productos contendidos en ella; de manera que la comisión nacional someta a consideración el salario mínimo en base a los productos calificados como básicos, logrando una sinergia entre la figura del mínimo y el poder adquisitivo que éste confiere para el consumo de bienes y servicios.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor en la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a octubre de 2007.

Diputado Arnulfo Elías Cordero Alfonzo (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 25 DE LA LEY FEDERAL DE CINEMATOGRAFÍA, SUSCRITA POR LAS DIPUTADAS GUADALUPE GARCÍA NORIEGA Y VERÓNICA VELASCO RODRÍGUEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM

Guadalupe García Noriega y Verónica Velasco Rodríguez diputadas federales a la LX Legislatura de la Cámara de Diputados, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción III y el último párrafo, y adiciona la fracción IV, pasando las actuales fracciones IV y V, a ser V y VI, respectivamente, del artículo 25 de la Ley Federal de Cinematografía, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

1. El cine es una expresión artística cuyo desarrollo ha producido toda una industria encargada de crear obras cinematográficas con las que se relaciona el público. Como fenómeno social, la cinematografía es un medio de comunicación masivo, cuyo contenido puede introducirse en las costumbres de la sociedad, de tal suerte que es capaz de engendrar una cultura. Por ello, las obras cinematográficas están reguladas en un ordenamiento jurídico que permite su exhibición.

Dentro de dicho ordenamiento jurídico se establece un sistema de clasificación de películas que ha sido motivo de polémica, sobre todo entre los productores cinematográficos. No obstante que, la regulación de películas en México ha sido modificada en diversas ocasiones, en función de los diversos criterios aplicados a lo largo de la historia, los cuales, en la mayoría de los casos, han obedecido a consideraciones de índole moral e incuso de censura política, hoy en día, la causa primordial de la clasificación de obras fílmicas obedece a los derechos del público infantil y adolescente.

El cine nació oficialmente el 28 de diciembre de 1895, En aquella ocasión los hermanos Lumiére presentaron diez brevísimas películas a la consideración de treinta y cinco personas, entre ellas M. Thomas, director del Museo Grévin; Georges Méliés, director del teatro Robert Houdin; M. Lellemand, director de Folies Bergére, así como algunos cronistas científicos.1

Al año siguiente, en agosto de 1896, se exhibió por primera vez públicamente en nuestro país una cinta, cuyo éxito estimuló el establecimiento de salas cinematográficas en las principales ciudades. La creación de espacios que sirvieron como salas de exhibición pública de las obras cinematográficas generó que para 1897, el gobierno incluyera esta actividad en los Reglamentos de la Ley sobre los Espectáculos Públicos.

2. En el sistema de clasificación de películas vigente, establecido en la Ley Federal de Cinematografía y su Reglamento, se regulan dos aspectos relevantes: el primero, es el relativo al catálogo de clasificación de películas, previsto en el artículo 25 de la Ley Federal de Cinematografía y, el segundo, es el que se refiere a la autoridad facultada –artículo 42 del ordenamiento legal en cita– para clasificar las películas cinematográficas.

En el primer supuesto normativo se establece que las películas cinematográficas deberán clasificarse de conformidad con las siguientes categorías: "AA", "A", "B", "C" y "D". Las primeras tres clasificaciones son de carácter informativo y, sólo las últimas dos, debido a sus características, son de índole restrictiva, siendo obligación de los exhibidores negar la entrada a quienes no cubran la edad requerida.

En este sentido, algunos productores de películas cinematográficas consideran que el otorgamiento de categorías restrictivas, para los materiales fílmicos que someten a autorización y clasificación de la autoridad administrativa, vulnera sus libertades de expresión y de comercio, toda vez que se limita al público que puede presenciar contenidos restringidos, afectándose con ello la libre expresión de sus ideas, e incluso, sus percepciones económicas, ya que la libertad de comercializar materiales clasificados con categorías restrictivas se encuentra limitada.

3. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en el artículo 6 que "La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito o perturbe el orden público; el derecho a la información será garantizado por el Estado".

Los límites a la libertad de expresión no sólo se encuentran señalados en el precepto constitucional que nos ocupa –artículo 6°–, sino también en leyes ordinarias. En este sentido, la Ley Federal de Cinematografía –ordenamiento en el que se contempla el régimen jurídico de la clasificación cinematográfica–, establece limitantes a la libertad de expresión, en el caso específico de las categorías restrictivas otorgadas a los materiales cinematográficos cuyos contenidos son inapropiados para los menores de edad.

Los párrafos sexto y séptimo del artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen que: "Los niños y las niñas tienen el derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral... Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos. El Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos".

Como se desprende del precepto en cita, es obligación del Estado proveer lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez, por lo que se considera constitucionalmente válido que se impongan limitaciones a la libertad de expresión de los individuos, tratándose de materiales cinematográficos que se clasifiquen como nocivos para el desarrollo armónico de la niñez y la adolescencia.

En nuestro país, la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo de 2000, establece en su artículo 43 que las autoridades federales procurarán verificar que los medios de comunicación masiva difundan materiales que estén acordes con los objetivos de educación establecidos en el artículo 3° constitucional y en la Convención de los Derechos del Niño y eviten la emisión de información contraria a dichos objetivos; eviten la difusión de contenidos perjudiciales para su formación, que promuevan la violencia o hagan apología del delito y la ausencia de valores; y que las películas que sean perjudiciales para su bienestar o que atenten contra su dignidad, sean clasificadas.2

En este sentido, es de reiterarse que el Estado –a través de Poder Ejecutivo Federal– se encuentra facultado para clasificar los contenidos que se difundan a través de los medios masivos de comunicación y, en consecuencia, a otorgar clasificaciones restrictivas a la películas cinematográficas cuyo contenido sea inapropiado para los menores de edad, ello con fundamento en lo dispuesto en la propia Constitución Política –artículos 4° y 6°–, los instrumentos jurídicos internacionales aplicables y, por último, en la Ley Federal de Cinematografía y la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

En tal virtud, el otorgamiento de clasificaciones restrictivas para la exhibición y comercialización de películas cinematográficas no viola la libertad de expresión de productores, distribuidores, comercializadores y exhibidores cinematográficos, toda vez que con dicho acto de autoridad no se limita la libertad creativa de éstos, simplemente se protegen los derechos de los menores de edad a su desarrollo armónico. Por ello, creemos que es necesario brindar información precisa a los padres de familia para que con base en ésta, puedan determinar cuáles son los materiales cinematográficos que los niños y adolescentes pueden presenciar.

4. En el artículo 25 de la Ley Federal de Cinematografía se establecen cinco categorías distintas de clasificación de películas:

• "AA". Películas para todo público que tengan además atractivo infantil y sean comprensibles para niños menores de siete años;

• "A". Películas para todo público;

• "B". Películas para adolescentes de doce años, en adelante;

• "C". Películas para adultos de dieciocho años, en adelante, y

• "D". Películas para adultos, con sexo explícito, lenguaje procaz, o alto grado de violencia.

Las clasificaciones "AA", "A" y "B" son de carácter informativo, y sólo las clasificaciones "C" y "D", por sus contenidos, son de índole restrictiva, siendo obligación de los exhibidores negar la entrada a quienes no cubran la edad exigida.

Al respecto, es de señalarse que tratándose de películas con clasificación "C" o "D", la obligación de los exhibidores de restringir el acceso a las salas cinematográficas a los menores de edad, debe extenderse también a los comercializadores de películas, quienes deben negar la venta o renta de películas con tales clasificaciones a los menores de edad.

El artículo 22 del Reglamento de la Ley Federal de Cinematografía publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de marzo de 2001, establece que la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía clasificará las películas en los mismos términos que señala la Ley Federal de Cinematografía, con la salvedad de que el Reglamento incluye una modalidad de la clasificación "B", en virtud de que se prevé que la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía puede disponer que se añada a dicha clasificación la leyenda "No recomendada para menores de 15 años", la cual tendrá un carácter informativo.

De conformidad con el artículo QUINTO TRANSITORIO del Reglamento de la Ley Federal de Cinematografía, a la Secretaría de Gobernación, por conducto de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, compete la expedición de los Criterios para la clasificación de películas cinematográficas. El Acuerdo que contiene estos Criterios fue publicado el 4 de abril de 2002 en el Diario Oficial de la Federación.

No obstante, es de señalarse que la clasificación B 15 "B no recomendada para menores de 15 años", incluida como una supuesta modalidad de la clasificación "B", no está contemplada en la Ley Federal de Cinematografía. La supuesta regulación de la modalidad en comento se encuentra establecida en el Reglamento de dicha Ley al establecerse: que en el caso de las películas a las que corresponda la clasificación "B", la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía podrá disponer que se añada a dicha clasificación la leyenda "No recomendada para menores de 15 años", la cual tendrá un carácter estrictamente informativo.

5. B 15 "B no recomendada para menores de 15 años". Es una modalidad de la clasificacion "B", de carácter informativo. Invita a que los padres acompañen a sus hijos, ya que es una película no recomendable para menores de 15 años de edad.

Consideraciones: Los mayores de 15 años de edad, menores de 18, viven el periodo de transición a la vida adulta y usualmente son más independientes. Tienen un mayor nivel de discernimiento y conciencia de las consecuencias de sus acciones.

Criterios: Es probable que el contenido confunda, influya o afecte el desarrollo integral de los menores de 15 años. La narrativa puede ser muy compleja o tener escenas que requieren de discernimiento y un cierto nivel de juicio. Se desarrolla cualquier tema o conducta problemática, con escenas más evidentes que la clasificación anterior. La película permite al espectador distinguir el carácter de los personajes, sus acciones y sus consecuencias.

Puede contener un mayor grado de horror, sin llegar a ser extremo. En el caso de violencia, ésta no es extrema y puede estar vinculada con conductas sexuales sugeridas, señalando las consecuencias negativas de su vinculación. Puede haber erotismo y escenas sexuales implícitas, ambos en un contexto no degradante. Las escenas sexuales no son frecuentes ni de larga duración. Cuando se presenta desnudez, es esporádica, sin acercamiento a los genitales de los actores y en un contexto no humillante. Puede haber adicciones y consumo de drogas, pero el consumo ilícito de sustancias psicotrópicas es mínimo, sin alentarlo, o se desalienta. El lenguaje puede incluir palabras y expresiones procaces.

Es innegable que en la actualidad la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, autoridad facultada para emitir la clasificación de películas, ha venido otorgando la modalidad de la clasificación "B", B 15 "B no recomendada para menores de 15 años", a películas como Apocalypto, Babel, Diamante de Sangre, El Laberinto del Fauno y Niños del hombre; como se desprende de la información contenida en la cartelera cinematográfica de diversos medios de comunicación impresos.

Si bien es cierto que la actuación de la autoridad antes precisada, para otorgar como clasificación la B 15, se ha venido sustentando en el Reglamento de la Ley Federal de Cinematografía y en el Acuerdo por el que se expiden los criterios para la clasificación de películas cinematográficas, también lo es que carece de fundadamento legal por no existir precepto legal alguno en la Ley de la materia, que se refiera a tal clasificación.

6. En atención a todo lo antes expuesto, y resaltando que la protección de los derechos de los niños y adolescentes debe ser el objetivo primordial del sistema de clasificaciones en nuestro país, se ha estimado oportuno modificar el texto de la Ley Federal de Cinematografía, para el efecto de que en ésta se encuentre expresamente contemplada la clasificación B-15, y su aplicación no se encuentre sujeta a la discrecionalidad de la autoridad administrativa.

Con base en lo antes precisado, someto a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de:

Decreto que reforma la fracción III y el último párrafo, y adiciona la fracción IV, pasando las actuales fracciones IV y V, a ser V y VI, respectivamente, del artículo 25 de la Ley Federal de Cinematografía.

Artículo Único. Se reforma la fracción III y el último párrafo, y se adiciona la fracción IV, pasando las actuales fracciones IV y V, a ser V y VI, respectivamente, del artículo 25 de la Ley Federal de Cinematografía, para quedar como sigue:

Artículo 25. ...

I. a II. ...

III. "B": Películas para adolescentes de doce a quince años.

IV. "B-15": Películas para adolescentes de quince años en adelante.

V. "C": Películas para adultos de dieciocho años en adelante.

VI. "D": Películas para adultos, con sexo explícito, lenguaje procaz, o alto grado de violencia.

Las clasificaciones "AA", "A", "B" y "B-15" son de carácter informativo, y sólo las clasificaciones "C" y "D", debido a sus características, son de índole restrictiva, siendo obligación de los exhibidores negar la entrada a quienes no cubran la edad prevista en las fracciones anteriores.

Transitorio

Único. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

Notas
1 Barbachano Ponce, Miguel, Cine Mudo, México, Trillas, 1994, p. 20.
2 www.unicef.org/mexico/derechos/leynacional .pdf 18 de febrero del 2007 a las 18:37 hrs.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los treinta días del mes de octubre de 2007.

Diputada Verónica Velasco Rodríguez (rúbrica)

Diputada Guadalupe García Noriega (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 71, 122 Y 135 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO OBDULIO ÁVILA MAYO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El que suscribe, diputado federal de la LX Legislatura del honorable Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en ejercicio de la facultad conferida por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 55 fracción II y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Pleno de esta honorable Cámara de Diputados, la presente iniciativa de decreto por el que se reforman los artículos 71, 122 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de incorporar a la honorable Asamblea Legislativa del Distrito Federal en el denominado Constituyente Permanente, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Para los efectos de la presente iniciativa, es preciso realizar una serie de precisiones preliminares respecto de la naturaleza de nuestra Ley suprema para, posteriormente, adentrarnos en el estudio serio y profundo del caso en concreto que planteamos como propuesta de reforma constitucional.

Una Constitución es un complejo normativo. Es un conjunto de normas dispuestas sistemáticamente con el propósito de organizar, en nuestro caso, al Estado mexicano. Dichas normas son de jerarquía superior, permanentes, escritas, generales y reformables.

La Constitución es general. Lo anterior significa que la carta fundamental de los mexicanos rige para todos y para todo, dentro del territorio nacional; nadie ni nada queda al margen de su función normativa. Todo deriva de ella y todos le debemos acatamiento.

Dada su característica de ser general, cualquier modificación que se le introduzca obliga a los estados miembros del pacto federal a adecuar sus constituciones a ésta, en forma perentoria.

Todas las constituciones que han estado en vigor han previsto la posibilidad de ser reformadas; no ha habido un caso de Constitución inmodificable en términos absolutos. La de 1824 prohibió sus reformas en forma temporal; no pudo darse curso a iniciativas en este sentido durante seis años. Lo mismo sucedió con la de 1836.

Algunas constituciones han prohibido la reforma de ciertas partes de su texto. La de 1824 disponía en su artículo 171 lo siguiente:

"Artículo 171. Jamás se podrán reformar los artículos de esta Constitución y de la acta constitutiva que establecen la libertad e independencia de la nación mexicana, su religión, forma de gobierno, libertad de imprenta, y división de los supremos poderes de la federación y de los estados". Una limitación parecida se plasmó en el acta constitutiva de 1847.

Otra peculiaridad que reviste interés apuntar es la clasificación que se da a las constituciones en rígidas y flexibles.

En el caso concreto de la Constitución de 1917 se le ha clasificado dentro de las de tipo rígido, ya que el proceso para modificarla es distinto del que se sigue para modificar las leyes ordinarias; además, existe el principio de supremacía que deriva del artículo 133, que dicta:

"Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la república, con aprobación del Senado, serán la Ley suprema de toda la Unión. Los jueces de cada estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las constituciones o leyes de los estados". Respecto de esta última característica, es decir, que es una Constitución de tipo rígido, permite identificar a nuestra Constitución política como el documento supremo, de tipo solemne, que contiene un conjunto de normas jurídicas que sólo pueden ser cambiadas mediante el cumplimiento de prescripciones especiales, cuyo objeto es establecer mecanismos de modificación diversos y más complejos a los de las leyes ordinarias.

De lo anterior resulta que la Constitución prevé la posibilidad de ser reformada, y para ese efecto reconoce dos opciones. Una teórica, apuntada en el artículo 39 constitucional que establece que "el pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar su forma de gobierno".

La otra posibilidad advertida, la que se lleva en la praxis parlamentaria, es la prevista en el artículo 135, que es la que ha servido de fundamento a la crecida acción reformadora por la que se ha alterado el texto original de 1917. Al estar regulada únicamente una de las dos alternativas comentadas, ambas se manifiestan por la última vía.

El comentado artículo 135 dispone textualmente lo siguiente:

"Título octavo

De las Reformas de la Constitución

Artículo 135. La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerde las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los estados. El Congreso de la Unión o la Comisión Permanente, en su caso, harán el cómputo de los votos de las legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas". Visto lo anterior, el artículo 135 establece un procedimiento para hacer reformas y determina cuáles son los órganos competentes para realizarlas.

En efecto, la Constitución no es un documento inalterable; pero, a la vez, al requerir de la intervención de diferentes cuerpos legislativos, se vislumbra el ánimo del constituyente de 1917 para que la Constitución no tuviera la flexibilidad de cambio concedida a las leyes ordinarias.

Respecto del comentado procedimiento, existieron dos posibilidades: una, establecer que las reformas las verificara un ente diverso de los establecidos, el cual normalmente reformaría, pero no gobernaría; la segunda, recurrir a los órganos constituidos, tanto en el nivel federal como en el local y, que en virtud de su acción sucesiva e independiente, se lograra el mismo efecto. El constituyente de 1917 optó por esta última posibilidad, y por ello designó como revisor a una combinación de órganos del Congreso de la Unión y las legislaturas de los estados.

Efectivamente, para que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos pueda ser adicionada o reformada se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes (diputados y senadores), acuerde las reformas o adiciones y que éstas, a su vez, sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los estados.

Justamente, el Constituyente Permanente permite las adiciones y reformas a la carta fundamental de los mexicanos mediante una instancia constituida por el Congreso de la Unión y por las Legislaturas de los estados.

En el particular, las legislaturas locales tienen en el proceso de reforma a la Constitución una doble intervención: una, potestativa; la otra, obligatoria. La primera es el derecho de provocar la acción reformadora mediante una iniciativa; la segunda, la de aprobar o no aprobar un proyecto de modificación que les envía el Congreso de la Unión.

El derecho de iniciar puede ser o no ejercido. Para los casos en que es practicado, las legislaturas en su iniciativa tienen que apegarse a lo que sobre el particular establecen tanto la Constitución, la Ley Orgánica del Congreso General, el Reglamento para el Gobierno Interior del mismo, y la práctica parlamentaria. Es pertinente resaltar que la iniciativa debe presentarse en la forma en que se pretende se agregue a la Constitución.

Las legislaturas también intervienen una vez que el Congreso de la Unión ha aprobado un proyecto de reformas. Entonces su papel es mínimo: sólo pueden aprobar o no aprobar. No pueden hacer nada para cambiar el proyecto que les es enviado. Lo aprueban o lo rechazan como a un todo.

Por lo que respecta al caso particular de los habitantes del Distrito Federal, igual que en otras materias, en lo relativo a la Constitución, sólo tienen una menguada intervención: la Asamblea Legislativa del Distrito Federal puede iniciar leyes o decretos relativos al Distrito Federal, lo anterior con fundamento en el artículo 122, base primera, fracción V, inciso ñ).

La facultad de iniciativa que ostenta esa autonomía no tiene una amplitud paralela a la que es atribuida a las legislaturas de los estados. Por otra parte, la Asamblea Legislativa no cuenta con una intervención parecida a la que corresponde a las legislaturas de los estados respecto de aprobar o no aprobar una reforma constitucional, ni aún en materias relativas al Distrito Federal.

Sirve de fundamento el contenido literal del artículo 135 al describir que la Constitución puede ser adicionada o reformada, pero para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerde las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los estados.

En otras palabras, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal no tiene facultad de iniciativa ante el Congreso de la Unión en materias de competencia federal, como la tienen las legislaturas de los estados. Tampoco puede intervenir con su voto en el proceso de reformas a la Constitución general de la república.

En esencia, los motivos de la presente iniciativa versan respecto de reconocerle a la honorable Asamblea Legislativa del Distrito Federal, intervención en el análisis de las reformas constitucionales, ya que actualmente, únicamente ostenta el derecho de presentar iniciativas de leyes o decretos en materias relativas al Distrito Federal, ante el Congreso de la Unión.

Resulta digno destacar la posibilidad de que se reconozca el derecho de voz y voto a la legislatura local de la Ciudad de México con respecto de iniciativas de reforma constitucional, por cuanto se entra en la búsqueda de que en los hechos tenga una participación más activa en el comentado procedimiento de revisión y actualización de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En este sentido, resulta lógico y natural, que los diputados locales a la Asamblea Legislativa tengan a su favor esta facultad, toda vez que son ellos los responsables del ejercicio de la función legislativa en el Distrito Federal. Además, por ser representantes populares y ser electos bajo principios democráticos, merecen la calidad constitucional de integrantes del constituyente permanente, pues resulta inadmisible que con esas características se les prive, actualmente, de ese derecho.

Bajo un sistema jurídico político de estructura federalista como el nuestro, resulta un imperativo que la Asamblea Legislativa intervenga en las reformas y adiciones de carácter constitucional y, por extensión, otorgar la facultad de iniciativa tratándose de leyes federales, suprimiendo la limitación de que sólo pueda hacerlo en tratándose de leyes o decretos en materias relativas al Distrito Federal.

En efecto, se busca el reconocimiento del derecho de voz y de voto con respecto de las iniciativas de reforma constitucional, por cuanto que se generaría en la praxis parlamentaria una participación más activa de los representantes populares del Distrito Federal en el comentado procedimiento legislativo de vital importancia: el poder revisor de la Ley suprema.

No existen argumentos sólidos, ni históricos, ni jurídicos que se opongan para restituir a los capitalinos sus derechos políticos y qué mejor oportunidad que avanzar democráticamente al poder tener un Congreso local para el Distrito Federal, que mengue esta discriminación que a la fecha ha existido.

En este orden de ideas, y en virtud de que tal potestad no se comprende dentro del régimen de facultades expresas que rige a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, someto a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la presente

Iniciativa de decreto por el que se reforman los artículos 71, 122 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de incorporar a la honorable Asamblea Legislativa del Distrito Federal en el denominado constituyente permanente.

"Artículo único. Se reforman los artículos 71, 122 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como siguen:

Artículo 71.

I a II …

III. A las legislaturas de los estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

Artículo 122.

...

A. a C. …

Base primera. …

I. a IV. …

V. …

a) a n) …

ñ) Presentar iniciativas de leyes o decretos ante el Congreso de la Unión, y

o) …

Base segunda. a base quinta. …

Artículo 135. La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerde las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. El Congreso de la Unión o la Comisión Permanente en su caso, harán el cómputo de los votos de las legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.

Segundo. Publíquese en el Diario Oficial de la Federación.

Presentada en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de octubre de 2007.

Diputado Obdulio Ávila Mayo (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 91 DE LA LEY FEDERAL DE PRESUPUESTO Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA, A CARGO DEL DIPUTADO ALEJANDRO SÁNCHEZ CAMACHO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El que suscribe, integrante del Grupo Parlamentario del PRD a la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la ley fundamental y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El Instituto Mexicano de Contadores Públicos AC, emitió en 1993 el boletín "D-3" denominado "Obligaciones Laborales" (revisado en 1999) de la serie –Problemas especiales de la determinación de resultados– donde establece las normas aplicables a los miembros de ese instituto, relativas a las obligaciones laborales por planes de retiro, fijando las bases de cuantificación de su costo y pasivo, así como las reglas de su reconocimiento.

Posteriormente, en septiembre de 1996, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la entonces Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, con fundamento en los artículos 42 de la entonces Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal y 37, fracción IX, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, emitieron la norma de información financiera NIF-08 BIS, en la que se dispone que para las entidades paraestatales con relaciones de trabajo sujetas al apartado "A" del artículo 123 constitucional, sea de aplicación obligatoria la normatividad establecida en el boletín "D-3".

La facultad referida para la Secretará de Hacienda y Crédito Público, continúa manteniéndose en el artículo 91 de la nueva Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

De ahí, que los organismos descentralizados del sector energético, Petróleos Mexicanos, Comisión Federal de Electricidad y Luz y Fuerza del Centro, han incorporado en su contabilidad la normatividad derivada del boletín "D-3" del Instituto Mexicano de Contadores AC.

En el caso de los organismos citados, conforme a la Ley Federal del Trabajo y sus Contratos Colectivos, los trabajadores después de cierto número de años generan derechos como las jubilaciones o las primas de antigüedad. Algunos son exigibles, como los beneficios ya adquiridos por pensiones jubilatorias y otros se presentarán en el futuro, como el caso de las mismas jubilaciones para los trabajadores activos.

Mediante estudios actuariales, se determina el plan de remuneraciones al retiro que considera el valor presente de las obligaciones por beneficios actuales tanto de los trabajadores jubilados o pensionados, como de los trabajadores en activo. También considera la existencia de activos del plan, constituidos por los recursos que han sido específicamente destinados para cubrir los beneficios al retiro. La diferencia entre el valor presente de los beneficios actuales y los activos del plan, se reconocen como pasivo en los estados financieros. Cabe aclarar que los recursos destinados para dichos activos, son poco significativos con respecto a los beneficios.

Como consecuencia de haber transcurrido un año de vida laboral, se determina un costo neto del período, considerando el incremento del valor presente de las obligaciones por beneficios de los trabajadores pensionados y activos, el costo financiero representado por los intereses atribuibles a las obligaciones por beneficios, los rendimientos de los activos del plan y otros. Este costo neto se reconoce en los estados de resultados.

Ahora bien, la aplicación del boletín "D-3" impacta de manera totalmente diferente en los estados financieros a los organismos descentralizado y a las empresas privadas, ya que esta últimas en general quedan al margen de esa aplicación, debido a que prácticamente no tienen planes de retiro adicionales a las obligaciones que establece la Ley del Seguro Social.

Sin embargo en los organismos descentralizados, incluidos los del sector energético, que tienen planes de retiro que superan las obligaciones de la Ley del Seguro Social, tiene una aplicación real la normatividad del boletín "D-3" por disposición de la norma financiera NIF-08 BIS.

Es un principio doctrinal que las diferencias en los métodos de registros contables entre empresas privadas y empresas públicas, se derivan de los fines que persiguen unas y otras. El objetivo fundamental de las empresas privadas es obtener utilidades y con ese propósito se administran y controlan sus recursos. Las empresas públicas atienden una gran variedad de necesidades sociales con recursos públicos, por ello el control de esos recursos es el eje de sus registros contables. En ese sentido, resulta inconsistente que una normatividad inicialmente concebida para aplicarse a empresas privadas, en este ámbito tenga poca aplicación y su empleo se traslade íntegramente a las empresas públicas.

La inclusión en los términos del boletín "D-3", del pasivo laboral en los balances financieros, distorsiona la situación financiera real de las empresas del sector energético, al incluir beneficios que aún no se tiene derecho a recibir. Es decir, que tienen carácter contingente, como es el caso de las jubilaciones para los trabajadores activos

La misma norma NIF-08 BIS prevé la existencia de esa distorsión al establecer que "es de aplicación obligatoria la normatividad establecida en el boletín D-3 en cuánto a la cuantificación y registro del monto de estos pasivos y la divulgación en notas de los estados financieros de las reglas de reconocimiento y revelación, siempre y cuando, no implique la determinación de un resultado del ejercicio de naturaleza desfavorable". Lo anterior puede interpretarse en el sentido de que no es sustancial para la situación financiera de las empresas el registro de esos pasivos. De otra manera, nada justificaría su omisión y por otra parte es un reconocimiento de que tal registro, sin ser sustancial, puede determinar un resultado desfavorable.

De hecho, existen otros pasivos contingentes que no se registran en la contabilidad de las empresas públicas. En el caso de los esquemas de financiamiento de productor independiente de energía en los "Contratos de compromiso de capacidad de generación eléctrica y compraventa de energía eléctrica asociada" se consigna una obligación de pago denominada "Cargo fijo por capacidad" que debe cubrirse independientemente de que haya o no compraventa de energía eléctrica. Esta obligación de pago contractual a largo plazo no se registra como pasivo sino que anualmente se incluye como gasto corriente, como lo confirman los últimos Presupuestos de Egresos de la Federación.

Asumiendo que el registro de los pasivos laborales incluya dentro de su finalidad, observar la solvencia económica de las empresas de manera que estén resguardadas las prestaciones sociales de los trabajadores y motivar la creación de fondos para ese mismo propósito, las medidas para esa observancia no deben distorsionar la situación financiera de estas empresas. Dado que por su naturaleza están sujetas al escrutinio público, la información que se proporciona puede inducir juicios que no corresponden a la realidad. En lo referente al fondeo de esos pasivos, si bien la norma NIF-08 BIS prevé un mecanismo para ese fin, lo cierto es que ninguna de las empresas citadas lo ha llevado a cabo de manera significativa.

En correspondencia con la problemática presentada, se propone adicionar al artículo 91 de la Ley de Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, los párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto.

En el párrafo tercero se precisa que la cuantificación de los pasivos y costos, derivados de las obligaciones laborales de los organismos descentralizados del sector energético, se llevará a cabo, tomando en cuenta solo al personal jubilado o pensionado con beneficios adquiridos. El propósito es que los pasivos contingentes que representan los trabajadores activos, no introduzcan elementos de tergiversación en la situación financiera real de dichos organismos. Asimismo, se hace extensivo el tratamiento aplicado en los casos de otros pasivos contingentes, como los representados por el cargo fijo de capacidad de los esquemas de productor independiente de energía, con lo cual se provee de consistencia a los registros de contabilidad de las empresas públicas.

En el párrafo cuarto, se establece un procedimiento tendiente a aprovisionar gradualmente un fondo para hacer frente a las obligaciones laborales derivadas del personal jubilado o pensionado. Es decir, personal con beneficios adquiridos, de manera que a la vez que se asegura el pago de esas obligaciones, vaya disminuyendo el registro de pasivos y costos por ese concepto.

En el párrafo quinto, se establece la obligación de crear un fideicomiso que custodie los recursos que se destinen al fondo para obligaciones laborales, encargando dicha obligación a los órganos de gobierno de los organismos respectivos. Estos últimos convendrán las reglas de operación, con la condición de que el fideicomitente sea una sociedad mutualista autorizada para operar en la República Mexicana, dada la naturaleza social de ese fideicomiso.

Finalmente, para evitar la heterogeneidad que actualmente presentan los parámetros financieros empleados como hipótesis de cálculo en los estudios actuariales para determinar los pasivos y costo de las obligaciones laborales, en el párrafo sexto se estipula que dichos parámetros sean fijados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y con aplicación para todos los organismos descentralizados del sector energético.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta Cámara de Diputados de la LIX Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, la siguiente:

Iniciativa de decreto mediante el cual se adicionan distintos párrafos al artículo 91 de la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Artículo Único. Se adicionan los párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto al artículo 91 de la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 91. El registro de las operaciones y la preparación de informes financieros deberán llevarse a cabo de acuerdo con los principios de contabilidad gubernamental generales y específicos, así como conforme a las disposiciones que emitan la Auditoría, la Secretaría y la Función pública, en el ámbito de sus respectivas competencias.

En el caso de que los registros presupuestarios y contables impliquen una duplicación en los mismos, la Secretaría podrá reflejar montos netos en dichos registros, así como el monto neto por concepto de intereses derivados del costo financiero de la deuda pública.

Para el caso de las obligaciones laborales relativas a los planes de retiro de los organismos descentralizados del sector energético, con relaciones de trabajo sujetas al apartado A del artículo 123 constitucional, estos organismos llevarán a cabo la cuantificación de pasivos y costos, tomando en cuenta solo al personal jubilado o pensionado que hayan efectivamente adquirido dichos beneficios al momento del estudio actuarial respectivo.

Se crearán fondos tendientes a asegurar el pago de los pasivos determinados conforme se señala en el párrafo anterior. Tales fondos serán constituidos con los recursos que actualmente los organismos tienen destinados a ese propósito y en su caso, se aprovisionarán anualmente, aplicando una fracción de los ingresos que esos organismos obtengan en exceso de los previstos en la Ley de Ingresos de la Federación del ejercicio fiscal que aplique. El Presupuesto de Egresos de la Federación dispondrá el valor de la fracción referida. La creación de este fondo no libera a los organismos de sus obligaciones laborales contractuales.

Los recursos que formen parte de cada uno de los fondos deberán afectarse en fideicomisos cuyas partes constitutivas serán: como fideicomitentes, los organismos descentralizados del sector energético; como fiduciarios sociedades mutualistas de seguros autorizadas para operar en la República Mexicana; como fideicomisarios, el personal jubilado o pensionado de los organismos descentralizados. La obligación de crear esos fideicomisos y de convenir las reglas de operación de los mismos, corresponderá a los órganos de gobierno de los organismos respectivos.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá los parámetros financieros empleados en los estudios actuariales para la determinación de los pasivos laborales y costos, de manera que sean uniformes para los organismos descentralizados del sector energético.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación

Artículo Segundo. El presente decreto deroga la norma de información financiera NIF-08 BIS y todas las disposiciones que se opongan al mismo.

Artículo Tercero. Los fideicomisos a que hace referencia este decreto deberán ser creados dentro del plazo de seis meses a partir de la publicación del mismo en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Cuarto. El Ejecutivo federal expedirá las modificaciones al Reglamento de la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a que de lugar el presente decreto.

Diputado Alejandro Sánchez Camacho (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN, A CARGO DE LA DIPUTADA LETICIA DÍAZ DE LEÓN TORRES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

La que suscribe, Leticia Díaz de León Torres, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en esta LX Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 71 fracción II, 73 fracción XXV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y conforme lo establecen los artículos 55 fracción II, 56 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta honorable asamblea legislativa, la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 14 de la Ley General de Educación, relativa a las escuelas de tiempo completo, lo que hago con base en la siguiente

Exposición de Motivos

La educación es una de las columnas más importantes en el desarrollo de las personas y de la propia sociedad; en ese sentido la educación es el vehículo que permite transmitir y al mismo tiempo renovar la cultura, los valores y el acervo de conocimientos que le dan sustento. Por otro lado, es generadora de riqueza, fomenta la convivencia democrática, promueve el respeto a las diferencias individuales, contribuye a la erradicación de prácticas de discriminación y a la vez que fortalece la cohesión y armonía social.

Actualmente, las condiciones de competencia y necesidades económicas han obligado u orillado a que ambos padres de familia participen activamente en el sustento económico familiar, lo cual disminuye las horas de atención que pueden dedicarle a sus hijos; y dicha situación se recrudece en los casos de familias monoparentales lo cual repercute en el óptimo desarrollo de los educandos que se hallan desatendidos por espacio de varias horas después de concluido el horario escolar.

Por ello la opción de escuelas de tiempo completo es un modelo pedagógico factible, deseable y muy importante, el cual debe fundamentarse y apoyarse en la participación de la comunidad escolar.

Este modelo aunque no resulta nuevo en México, pues ya se tuvo hace varios decenios, puede significar un beneficio para los educandos, para el profesorado, la autoridad educativa, y también para los padres de familia. Es deseable su aplicación pues ofrece mayor cobertura en tiempo y calidad escolar, toda vez que se brindan servicios educativos durante ocho horas.

La escuela de tiempo completo presenta múltiples ventajas, en virtud de que al mismo tiempo que permite proteger a los menores de influencias que en ocasiones resultan dañinas y aprovechar mejor su tiempo, propicia que los niños además de recibir una educación con calidad tengan un aprovechamiento escolar mayor y puedan disfrutar de la lectura, el arte y otras actividades entre ellas las deportivas.

Se trata de impulsar un modelo pedagógico, que permita recuperar actividades de educación física, más posibilidad de usar aulas de medios, dominio de la computación, una orientación a la investigación y al arte.

De hecho, la Secretaría de Educación Pública ha puesto en marcha un programa piloto que involucra a las entidades de Baja California Sur, Chihuahua, Distrito Federal, Guanajuato, Nuevo León, Veracruz, Sinaloa, Morelos, Nayarit. Tamaulipas Aguascalientes y Guerrero.

El programa constituye una alternativa pedagógica que prolonga la estancia de los maestros, niños y niñas en la escuela, con la finalidad de favorecer el desarrollo de las competencias definidas en los planes y programas de estudio para la educación básica.

Uno de los objetivos que persigue es ampliar las oportunidades de aprendizaje de los alumnos, tanto las dedicadas al estudio de los contenidos establecidos en el currículo como otras asociadas al fortalecimiento de las competencias sociales, el aprendizaje de una lengua extranjera, el uso de las tecnologías de la información y la comunicación y así como el mejoramiento del trabajo colegiado entre el personal docente de las escuelas.

Por ello, consideramos conveniente que el esfuerzo de la acción pública encuentre sustento normativo en el marco jurídico de México, de manera que su aplicación sea de forma permanente y no esté sujeta a los vaivenes de quien esté al frente en la administración central.

El programa demanda de ciertas condiciones para poder ser implantado, entre ellos se destacan: la firma de convenios entre la federación y las entidades federativas, la integración de comités técnicos estatales, el consenso de la comunidad escolar, el cumplimiento del horario ampliado y el desarrollo de las actividades propias de las escuelas de tiempo completo y la capacitación del personal entre otros.

Por otra parte, las escuelas seleccionadas por las entidades federativas para ser parte de la primera etapa en este proyecto, responden a los siguientes criterios:

• Pertenecen al programa de Escuelas de Calidad y de Escuela Segura.
• Las entidades federativas han firmado convenios para integrarse al programa.

• Se han conformado comités técnicos-estatales.
• Existe consenso de la comunidad escolar de que la escuela funcione en tiempo completo.

• Se incluyen, preferentemente, escuelas que están operando con horario ampliado. Cuentan con infraestructura física mínima: i) salones, espacio para comedor, área para actividades deportivas y artísticas; ii) servicios básicos: agua potable, luz, drenaje, sanitarios.

• La plantilla de personal es completa y los profesores y directivos están capacitados.
• La entidad federativa trabaja en un plan de reestructuración de plazas.

El plantel brinda atención al alumnado en un solo turno.

Tenemos entonces que el programa de escuelas de tiempo completo tiene por objeto generar condiciones institucionales adecuadas para favorecer en los alumnos el logro de los aprendizajes y el desarrollo de las competencias que promueve la educación básica; ampliar el tiempo destinado en la escuela a la implantación del currículo e incorporar, de manera complementaria, otros campos formativos para favorecer el desarrollo integral de los alumnos como el hecho de que se incluye la enseñanza del inglés, el manejo de tecnologías de la información en apoyo al aprendizaje, y el desarrollo de las actividades física y artísticas.

Aunado a ello, ofrece una opción educativa para los hijos de las familias uniparentales o de madres trabajadoras, que amplía su tiempo de estancia en el centro educativo y diversifica las experiencias formativas en las que participan cotidianamente.

Naturalmente, se requiere de sumar voluntades y buscar acuerdos básicos. Necesitamos a los padres de familia, a la comunidad, a los empresarios, a las autoridades, necesitamos la voluntad de toda la ciudadanía. Un llamado a la corresponsabilidad, al logro de acuerdos para mejorar las condiciones del país. La educación es un pilar en el desarrollo social y económico del país.

Este ambicioso Programa Nacional de Escuelas de Tiempo completo, cuyos objetivos responden a la exigencia de brindar una mejor y más completa formación educativa y cultural de los educandos, además de ofrecer una opción para los hijos de familias uniparentales y de madres trabajadoras que requieren este apoyo institucional, constituye una de las políticas públicas en materia de educación en la actual administración, por ello, el loable propósito de este programa, debe verse sustentado en la norma jurídica en la materia, para garantizar su implantación, consolidación, permanencia y desarrollo, a favor de la niñez mexicana.

Con tal motivo, se propone reformar y adicionar el artículo 14 de la Ley General de Educación para establecer como atribución de las autoridades educativas procurar establecer escuelas de tiempo completo que impartan educación básica para favorecer el desarrollo de competencias definidas en los planes y programas de estudio y diversificar las experiencias formativas de los educandos.

Con base en lo antes expuesto, someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se reforma la fracción XI; se adiciona una fracción XII y se recorre la subsecuente que pasa a ser la XIII, al artículo 14 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Articulo 14. Adicionalmente a las atribuciones exclusivas a que se refieren los artículos 12 y 13, corresponden a las autoridades educativas federales y locales, de manera concurrente, las atribuciones siguientes:

I. a X. …

XI. Promover prácticas cooperativas de ahorro, producción y consumo, de acuerdo a lo establecido en la ley de la materia y el Reglamento de Cooperativas Escolares;

XII. Procurarán establecer escuelas de tiempo completo de educación básica, que impulsen y favorezcan el desarrollo de competencias definidas en los planes y programas de estudio, y

XIII. Las demás que con tal carácter establezcan esta ley y otras disposiciones aplicables.

Transitorio

Único. El presente dcreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 30 de octubre de 2007.

Diputada Leticia Díaz de León Torres (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 90 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, A CARGO DEL DIPUTADO NEFTALÍ GARZÓN CONTRERAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El que suscribe, Neftalí Garzón Contreras, diputado federal de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto por los artículos, 71 fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta Asamblea las siguiente iniciativa de decreto que adiciona al artículo 90 un segundo párrafo de la Ley del Seguro Social. Al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Esta iniciativa tiene como objeto principal, el que se consagre en la Ley del Seguro Social, la obligación por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social, el reembolso de los gastos de recetas médicas a los trabajadores y sus beneficiarios, en caso de que el Instituto no surta las recetas medicas.

El Instituto Mexicano del Seguro Social señala que una de sus prioridades es el abasto de medicamentos y, una atención médica oportuna de calidad. Esto por cierto, de cumplirse, no sería una conducta graciosa del Instituto, sino el cumplimiento de sus mismas obligaciones que tiene en su carácter de Institución de Seguridad Social. Es de resaltar, que el IMSS no es una entidad de beneficencia, sino que entabla con sus derechohabientes una relación jurídica con derechos y obligaciones recíprocas.

No es posible, que los trabajadores después de haber cumplido puntualmente con sus obligaciones en materia de pago de cuotas, reciban en contrapartida un amplio incumplimiento en materia de servicios médicos.

En el IMSS el desabasto en metería de medicamentos, materiales de curación y equipo médico, es endémico, en tal virtud, muchos de los derechohabientes son perjudicados hasta en un 38% por esta causa, pues no se le surte la receta y, si carece de los recursos necesarios para adquirir los medicamentos por su cuenta, no pueden empezar el tratamiento o bien interrumpirlo con riesgo para su vida o salud.

Esto representa una abierta violación al derecho humano a la salud, pero sobre todo un grave incumplimiento del instituto de sus obligaciones frente al trabajador y sus familias en los términos previstos por la Ley del Seguro Social.

Esto se debe a varios factores, todos evitables, por lo que mas bien parecería una mala atención maquinada para presionar a la privatización de los servicios médicos.

Cuales son esos factores que provocan este desabasto, problemas administrativos en las licitaciones en las que indebidamente se reglan a los productores nacionales, especialmente los pequeños y medianos, aunque esto redunde en mayores precios de adquisición, un pésimo control que permite el robo hormiga, pero sobretodo una indebida distribución de las medicinas entre las delegaciones y unidades medicas, además de que algunos medicamentos se obtienen de empresas que ejercen un verdadero monopolio frente al Instituto.

Por lo que hace a las consultas, todos sabemos los largos periodos de espera que conlleva, pero además el poco contacto médico y paciente, por lo que los consultorios parecen centros a destajo de seres humanos. Para no hablar del diferimiento criminal de la intervenciones quirúrgicas.

Esto no puede permitirse, no solo viendo el interés particular del trabajador y su familia, sino que debe detenerse antes de que se agrave este problema de salud publica.

La base de solución debe partir de la esencia de la relación jurídica de seguridad jurídica que surge entre trabajadores Instituto. Cubiertas las cuotas obrero-patronales que marca la Ley, el instituto debe cumplir con sus obligaciones, comenzando por los servicios médicos.

Si el instituto no cumple, el derechohabiente tendrá que surtir su receta o contratas la atención medica por fuera y a costa. Situación en la que procede solicitar ante el instituto el reembolso de los gastos médicos. Lo que sucede es que tal reembolso no estás regulado en la Ley del Seguro Social, entonces el IMSS reembolsa el monto erogado cuando quiere, aumentando el vía crucis para los trabajadores y sus familias.

Por tanto para poner fin a esta situación, es necesario que se regule el plazo para el reembolso de gasto médico, que nuca debe ser superior a las setenta y dos horas computados a partir de que le fue negado al trabajador el servicio y/o no le fue surtida la receta, pero en casos urgentes deberá ser máximo en veinticuatro horas. Solo de esta manera se verá forzada la burocracia del IMSS violadora de la ley e insensible, a tomar las medidas necesarias para poner fin a estos constantes atropellos contra los trabajadores. Pero de no hacerlo el trabajador y su familia, en su derecho humano base de todos los demás, como lo es la vida y la salud, ya no saldrá perjudicado.

En tal virtud, en el proyecto de presupuesto de egresos que elabore el IMSS deberá haber recursos suficientes al efecto. Desde luego, deberá estar vigilado escrupulosamente este renglón de gastos para que no se transforme en una forma disfrazada de privatización de la seguridad social, de inyectar recursos a las empresas privadas.

En merito a lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración de esta H. Cámara de Diputados, la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto, que adiciona un segundo párrafo al artículo 90 de la Ley del Seguro Social, en los siguientes términos:

Artículo 90. ...

Cuando por causas imputables al Instituto no se presten a los trabajadores y sus beneficiarios los servicios médicos o no se surtan las recetas médicas, éstos tendrán derecho a recibir el reembolso de los gastos en el término máximo de setenta y dos horas. En caso de urgencia, por razones médicas o socioeconómicas del paciente, a criterio y bajo la responsabilidad del propio Instituto, a criterio y bajo la responsabilidad del propio Instituto, el reembolso será de inmediato y en un tiempo máximo de veinticuatro horas.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de octubre de 2007.

Diputado Neftalí Garzón Contreras (rúbrica)