Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2370-I, jueves 25 de octubre de 2007.

Iniciativas
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LAS LEYES GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE, Y MINERA, A CARGO DEL DIPUTADO ANTONIO XAVIER LÓPEZ ADAME, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM

Antonio Xavier López Adame, diputado a la LX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 72 y 73, fracción XXIX-G, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y demás disposiciones jurídicas aplicables, me permito someter ante esta honorable Asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

Actualmente nos encontramos inmersos en una grave situación de deterioro ambiental, tanto a nivel global como local, lo cual hace peligrar no solo el futuro de las generaciones venideras sino el presente inmediato. Lo que sucede en cualquier parte del mundo por muy lejano que parezca, afecta a su pequeño espacio y debido a las relaciones de interdependencia y simbiosis que existen entre todos los seres vivos del planeta y los recursos naturales, su preservación se ha vuelto un punto preponderante en la actualidad.

La protección del ambiente y sus recursos se ha vuelto un asunto de orden público e interés social, que ha obligado a las naciones del planeta a implementar dentro de sus marcos jurídicos, preceptos tendientes a la regulación de las conductas humanas en pro de la conservación de los ecosistemas y su diversidad biológica, dos de estos preceptos o instrumentos son la manifestación de impacto ambiental y las áreas naturales protegidas, ambos considerados ya en una gran cantidad de Convenciones y Tratados Internacionales sobre la materia.

En México, nuestro sistema jurídico ambiental contempla dentro de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, tanto a las áreas naturales protegidas como a la manifestación de impacto ambiental, mecanismos que sufrieron sus cambios mas importantes dentro de la reforma integral que hubo a este ordenamiento en el 2006, año en el cual nuestra Ley marco en la materia ambiental sufrió un cambio muy importante que derivo en un gran avance normativo e institucional, si bien es cierto para la época las modificaciones y reformas hechas a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, obedecían a las necesidades imperantes, también es cierto que hoy en día muchas de estas se han visto rebasadas en sus ámbitos de aplicación, por lo cual y atendiendo a que nuestros ordenamientos jurídicos deben tener un comportamiento tan dinámico como las conductas sociales que regulan, es necesario llevar a cabo modificaciones en los rubros antes mencionados para adecuarlos a la realidad nacional.

En primera instancia nos avocaremos a la exposición, razonamiento y propuesta que el suscrito hace sobre la manifestación de impacto ambiental, acerca de la cual debo manifestar que se encuentra concebida como un estudio técnico, objetivo, de carácter multi e interdisciplinario, que se realiza para predecir los impactos ambientales que pueden derivarse de la ejecución de un proyecto, actividad o decisión política permitiendo la toma de decisiones sobre la viabilidad ambiental del mismo. Esta constituye el documento básico para el proceso de Evaluación del Impacto Ambiental, mismo que se encuentra definido y fundamentado jurídicamente dentro del artículo 28 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. Durante la realización de este proceso de evaluación la autoridad ambiental, en este caso la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por medio de la Dirección General de Impacto y Riesgo Ambiental realiza un estudio o análisis previo a la ejecución de ciertos proyectos o actividades en el cual evalúa las posibles consecuencias de un proyecto sobre la salud, la integridad de los ecosistemas y la calidad de los servicios ambientales que éstos están en condiciones de proporcionar.

Una de las principales características de la evaluación del impacto ambiental es su aplicación específica e incidencia directa en las actividades productivas, la cual permite plantear opciones de desarrollo compatibles con la preservación del medio ambiente y la conservación de los recursos naturales, instrumento que resulta totalmente congruente con el principio Constitucional del "Desarrollo Sustentable" consagrado dentro del artículo 25 de nuestra carta magna.

Desafortunadamente, en México al pasar de los años la evaluación de impacto ambiental ha ido perdiendo el carácter preventivo con el cual fue concebida, ya que las autoridades encargadas de su aplicación han entendido erróneamente su objetivo, manipulando jurídicamente este instrumento y actuando en algunos casos en detrimento del ambiente. Asimismo debemos reconocer que nuestra legislación cuenta con vacíos jurídicos, que la hacen flexible y benevolente, razón por la cual en algunos casos los proyectos que son sujetos a la evaluación de impacto ambiental pueden ser ambientalmente inviables, pero jurídicamente posibles.

Ahora bien, reconociendo que por la naturaleza dinámica de los fenómenos ambientales y por las características de las acciones humanas, resulta difícil pensar en la inexistencia de conflictos al tomar decisiones e incorporar medidas preventivas para corregir niveles de deterioro, dentro de nuestro actual procedimiento evaluatorio de impacto ambiental se han considerado varias vertientes para el perfeccionamiento de dicha figura, una de las cuales es la participación ciudadana.

Debemos reconocer que todos aquellos que puedan ser afectados por ciertos proyectos o actividades, o se encuentren interesados en ellos, tienen el legitimo derecho de participar dentro del proceso evaluatorio ambiental; asimismo, es de destacar que tal y como se encuentra considerada en nuestra legislación vigente la participación ciudadana y sus vías de acceso al proceso de la evaluación de impacto ambiental, las oportunidades de la población se encuentran francamente reducidas, ya que en primera instancia la consulta pública de las actividades o proyectos sujetos a evaluación de impacto ambiental es solo procedente a instancia de parte o petición expresa de alguna persona, y una vez abierto dicho proceso la temporalidad y los términos establecidos por la Ley y el reglamento para su desarrollo son muy cortos, esto sin considerar que cada vez es mas recurrente el que la autoridad se reserve y en algunos casos omita publicar la totalidad de los proyectos, mermando con esto el acceso a la información y la posibilidad que la ciudadanía tiene de realizar un correcto análisis de los mismos.

Resulta importante garantizar a la ciudadanía su adecuada participación dentro de los procesos de evaluación de impacto ambiental ya que esto no sólo ayuda a prevenir los conflictos sino que, además, permite que las resoluciones de la autoridad se encuentren mejor consensuadas. No debe seguir siendo imperativo que siempre participen dentro de estos procesos aquellos que potencialmente se podrían ver directamente afectados en su salud o el entorno inmediato a su residencia, también deben participar aquellos grupos o personas interesadas que, no siendo afectados directamente, observan en las acciones o proyectos impactos negativos sobre alguno de los componentes ambientales, o ecosistemicos. Dentro de estos podríamos ubicar a las organizaciones de base, organizaciones ambientalistas, ONG´s, grupos de acción ciudadana, especialistas, académicos, entre otros. Es por esto que dentro de esta Iniciativa de Reforma con Proyecto de Decreto que hoy vengo a poner a su consideración, trato de establecer una obligatoriedad a cargo de la autoridad competente de difundir de manera rápida y expedita las manifestaciones de impacto ambiental que son puestas a su consideración, así como de dar a la ciudadanía un fácil acceso a estas, logrando así, que exista una posición abierta a la consulta, opinión y vigilancia ciudadana.

Aunado a lo anterior, coincido con las diversas opiniones de juristas y estudiosos del Derecho Ambiental en torno a la necesidad de hacer más eficiente el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, las cuales van desde el cambio de su conceptualización con el fin de enfatizar y afianzar su carácter preventivo, así como la incorporación de más supuestos jurídicos que permitan negar un proyecto cuando este sea ecológicamente inviable, destacando también la necesidad de incorporar a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, sanciones por incumplimiento a los supuestos ya señalados los cuales evidentemente se tendrían que ubicar dentro del capítulo referido a la inspección y vigilancia, las sanciones que se proponen dentro de este proyecto de decreto son clausura precautoria de los lugares en los cuales los promoventes inicien sus obras o actividades sin contar con la autorización en materia de impacto ambiental.

Esperando con esto lograr afianzar aun más este instrumento como una de las herramientas esenciales para prevenir, mitigar y restaurar los daños al ambiente y a los recursos renovables del país y garantizar el respeto al enfoque preventivo con el cual fue conceptualizada la evaluación de impacto ambiental, dotándola de certeza pública acerca de la viabilidad ambiental de los diversos proyectos de desarrollo que son estudiados y analizados por la autoridad.

Ahora bien la segunda parte de la presente iniciativa se refiere a otro de los mecanismos de política ambiental, considerados a nivel global como de toral importancia para la conservación, y que, es como ya lo he mencionado en párrafos anteriores el sistema de Áreas Naturales Protegidas. De manera general la mayor parte de las naciones del planeta las han considerado como lugares especiales en el mundo que son manejados para propósitos de conservación, entendiendo que su función central es mantener la integridad de los ecosistemas propios de una región. El sistema global de áreas naturales protegidas incluye unos 30,000 sitios, con una cobertura de 13.2 millones de km2 (más de la superficie de China e India juntas). Cada uno de estos sitios contiene una combinación única de características biológicas, ecológicas y culturales las cuales juegan un papel clave en la conservación de los ecosistemas y cuando son manejadas de la manera adecuada contribuyen grandemente a la conservación de la biodiversidad.

Estas áreas representan un instrumento que brinda la posibilidad de lograr la integridad de los ecosistemas, que no reconocen fronteras político-administrativas, con instituciones y mecanismos de manejo sólidamente fundamentados en instrumentos jurídicos.

En lo que a la legislación ambiental mexicana respecta, nuestro país ha incorporado a su sistema jurídico la figura de las Áreas Naturales Protegidas, específicamente dentro de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente la cual dentro de su Artículo 44 define a estas regiones como: las zonas del territorio nacional y aquellas sobre las que la Nación ejerce su soberanía y jurisdicción, en las que los ambientes originales no han sido significativamente alterados por la actividad del ser humano, o que requieren ser preservados y restaurados..."

Esta misma Ley identifica diversos tipos de Áreas Naturales Protegidas obedeciendo primordialmente a su características especificas, dentro de esta podemos señalar a las Reservas de la biosfera, Parques nacionales; Monumentos naturales, Áreas de protección de recursos naturales, Áreas de protección de flora y fauna, Santuarios; Parques y Reservas Estatales, y Zonas de preservación ecológica de los centros de población. Sin embargo y como es sabido su declaratoria de Áreas Naturales Protegidas requiere de la elaboración de un proceso previo, el cual establece las bases para sustentarla definiendo su manejo y administración, dicho proceso se encuentra contenido dentro de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Actualmente la dependencia federal encargada de llevar acabo la declaratoria de Áreas Naturales Protegidas es la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, la cual dentro de su estructura administrativa forma parte de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales

Desafortunadamente, los procedimientos de declaratoria de las Áreas Naturales Protegidas establecidos dentro de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, han ido revelando con el tiempo una serie de inconsistencias jurídicas o vacíos que han permitido que muchas personas desinteresadas en la conservación de estos ecosistemas, soliciten la protección de la justicia federal, promoviendo sendos amparos en contra de la aplicación de declaratorias de Áreas Naturales Protegidas, aludiendo una restricción en sus derechos de propiedad y una supuesta violación de sus garantías de audiencia, fundamentando sus agravios en la supuesta violación de las garantías individuales consagradas en los artículos 1, 13, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señalando como autoridades responsables a la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas y la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Por esto la presente reforma también trata de que la constitución de las Áreas Naturales Protegidas sea eficaz, fortaleciendo su carácter como un ordenamiento jurídico especial y no privativo, definiendo perfectamente las instancias ante las cuales puedan acudir los gobernados que pudieran ser objeto de restricciones con respecto al uso u aprovechamiento de sus propiedades, cuidando perfectamente que dentro del desarrollo de sus procedimientos no sean violentadas garantías individuales, dotando a tal instrumento de total legalidad, aplicación y certidumbre jurídica.

Ahora bien, dentro de la tercera parte de esta iniciativa se propone una reforma a la Ley Minera, para lo cual se debe señalar que la minería es una de las actividades económicas de mayor tradición en México, pues se tiene conocimiento que es practicada desde la época prehispánica, además de que constituyo una importante fuente de la expansión regional. Ha estado presente en el desarrollo del país como un factor importante de modernización y avance, al suministrar insumos a prácticamente todas las industrias, entre las que destacan las de la construcción, la metalúrgica, la siderúrgica, la química y la electrónica, y al formar parte de la fabricación de artículos de uso cotidiano, que van desde lápices, relojes, joyas, televisores, computadoras, automóviles y camiones, la construcción de casas, edificios y carreteras, hasta la manufactura de una gran variedad de maquinaria y equipo.

Actualmente la minería, contribuye en gran medida con el desarrollo económico del país, suministrando insumos a una serie de industrias (construcción, metalúrgica, siderúrgica, química y electrónica). De acuerdo con información de la Dirección General de Minas, la industria minera nacional es mayoritariamente metálica, y se dedica principalmente a la producción de cobre, zinc, plata y plomo.

Debido al desarrollo y modernización en los procesos de extracción y procesamiento de los recursos minerales, así como a la generación de grandes cantidades de residuos provenientes de sus procesos, la industria minera en México ha generado por décadas una gran cantidad de desechos y sitios contaminados a lo largo de todo el país. La producción minera, se concentra en doce entidades: Chihuahua, Michoacán, Zacatecas, Durango, Sonora, Coahuila, Guanajuato, San Luis Potosí, Hidalgo, Sinaloa, Colima y Jalisco.

De acuerdo con datos proporcionados por el Instituto Nacional de Ecología los principales impactos ambientales que genera la minería según sus procesos son:
 
 

En general, todas las etapas que incluye un proceso minero, con excepción de la prospección, que implica estudios preliminares, generan problemas ambientales de alto impacto. Como puede verse, en todas las etapas se generan aguas residuales, residuos peligrosos y, en algunos casos, emisiones a la atmósfera. Sin embargo, dos de las etapas que más contaminación e impactos ambientales producen son las de exploración, explotación de los minerales y la de fundición/refinación.

Actualmente se tiene conocimiento que la Producción Minerometalúrgica (referida a las actividades de extracción, beneficio, fundición y afinación de minerales metálicos y no metálicos) creció 1.4% en términos reales en el segundo mes de 2007 respecto a febrero de un año antes1. En lo que respecta al Índice de Volumen Físico de la Industria Minerometalúrgica, este registró un incremento de 6.6% en términos reales en el primer bimestre de este año respecto a igual lapso de 2006, debido a la mayor extracción de Oro, Carbón no cotizable, Fierro, Zinc, Cobre y Azufre. Por el contrario, se redujo la de Plomo, Plata, Fluorita, Coque y la de Yeso.

Para este año los nuevos proyectos de la industria minera involucran inversiones por mil 379 millones de dólares y algunos están ya en operación, en 2006 la inversión minero metalúrgica en México llegó a mil 150 millones de dólares; de los cuales 173 millones fueron empleados para la exploración, sobre todo de las empresas Industrias Peñoles, Minera México, Luismin, Frisco, Teck Cominco, Minera del Cubo, Mittal Steel y Farallon Resources.2

De acuerdo con información de la Secretaría de Economía, la minería mexicana se ubica entre los 11 principales productores mundiales en 18 productos, entre ellos plata, con el primer lugar; bismuto, fluorita y celestita, en el segundo; wollastonita, arsénico y cadmio, en el cuarto; plomo, barita y zinc, en el quinto; diatomita, en sexto; manganeso en octavo; así como cobre y azufre en onceavo lugar.

Ahora bien, dos de los aspectos ambientales más importantes y graves que genera la industria minera en el país, son las actividades de exploración y la gestión inadecuada de los residuos que generan.

Con relación a la primera, como hemos expuesto, es el proceso al cual se destina la mayor cantidad de recursos, siendo también el responsable de la mayor afectación a los ecosistemas, además de esto resulta preocupante que para la Cámara Minera de México solo se ha explorado el 20% del territorio mexicano con potencial de explotación estimando que queda todavía un 80% por explorar.

En lo que a la gestión de los residuos que genera este sector respecta, debemos precisar que debido a la naturaleza de los materiales que utilizan en sus diferentes procesos, muchos de estos generan residuos considerados por la legislación mexicana y las normas oficiales como peligrosos ya que generalmente presentan características de corrosividad, reactividad, explosividad, toxicidad e inflamabilidad, las cuales representan un importante y potencial riesgo al equilibrio ecológico de los ecosistemas en donde se realizan estas actividades, así como la salud humana de aquellos que habitan en las zonas adyacentes.

Como ejemplo podemos mencionar que para la explotación de plata, se emplean diversos reactivos químicos altamente tóxicos para producir espuma que reduce la tensión superficial haciendo flotar algunos minerales. Sin embargo, ningún proceso de concentración logra recuperar ciento por ciento del mineral, los residuos o jales, que se acumulan como pequeñas montañas de arenisca y que también pueden ser fuente de contaminación de suelos o generar efectos en la salud de pobladores cercanos, ya que el viento suele barrer los jales y esparcir el polvo a varios kilómetros de distancia.

Es importante mencionar que la mayor parte de estos residuos no son tratados de conformidad a lo establecido por los ordenamientos jurídicos aplicables, muchas veces debido al costo que esto genera, por lo cual la gran mayoría de éstos son dispuestos de manera clandestina en diversos sitios, de entre los que podríamos mencionar tiraderos municipales, drenajes, patios de empresas, terrenos baldíos, etc. Esto ha provocado que el volumen de sitios contaminados por estos residuos vaya en aumento, generando una gran cantidad de pasivos ambientales, rebasando la capacidad de las autoridades de llevar a cabo su neutralización y estabilización.

Queda claro que el desarrollo y modernización de este sector, como el de la mayor parte de la industria, lleva implícitas graves perturbaciones al ambiente y los recursos naturales, que no pueden ser dejadas de lado en el diseño y ejecución de las políticas para su desarrollo. Ello implica anteponer los principios de prevención de las posibles afectaciones ambientales en la proyección, ejecución u operación de las actividades relacionadas con este ramo, a fin de orientar esta actividad hacia un desarrollo sustentable de esta actividad, dando cumplimiento al compromiso adoptado por México en la Cumbre de la Tierra.

Debido a que la mayor parte de los intereses mineros convergen dentro del Servicio Geológico Nacional y la vigente Ley Minera lo faculta para participar dentro del Consejo Nacional de Áreas Naturales Protegidas, la Iniciativa con Proyecto de Decreto que hoy pongo a consideración de esta Comisión Permanente, plantea la exclusión de este Servicio del Consejo Nacional de Áreas Naturales Protegidas.

Este Consejo Nacional se encuentra fundamentado en el artículo 56 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la cual señala que el mismo estará integrado por representantes de la Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales, así como de otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, instituciones académicas y centros de investigación, agrupaciones de productores y empresarios, organizaciones no gubernamentales y de otros organismos de carácter social o privado.

Su principal objetivo es auxiliar a la Secretaría en la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de la política para el establecimiento, manejo y vigilancia de las Áreas Naturales Protegidas de carácter federal, así como según lo establecido dentro del artículo 76 del mismo ordenamiento participar en la integración del Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas, en cuyo caso es indispensable su opinión para la incorporación de ANP´s a este sistema.

Asimismo, debemos destacar que el sector minero según lo mandatado por su Ley marco, cuenta con un organismo denominado Servicio Geológico Mexicano el cual tiene por objeto promover el mejor aprovechamiento de los Recursos Minerales de la Nación por medio de las 26 actividades que le confiere la Ley Minera en su Artículo 9° y en los artículos del 12 al 14 del Reglamento de la Ley Minera siendo las mas importantes:

• Incentivar la inversión en exploración y explotación mineras, con el apoyo de más y mejor información geológica y minera, básica y especializada;

• Promover una mayor capacidad exportadora de la actividad minera;

• Contribuir, con el impulso a la minería, a generar infraestructura física y polos de desarrollo económico y social en el territorio, estimulando así la operación de un número cada vez mayor de proyectos mineros;

• Propiciar la reducción de la dependencia externa de insumos mineros para la industria nacional.

La vigente Ley Minera contempla como una de las facultades de este órgano, el formar parte del Consejo Nacional de Áreas Naturales Protegidas, es por esto que debido a que uno de los principales objetivos de este Consejo es promover el aprovechamiento de los recursos naturales, y la explotación de la mayor cantidad de minerales en el país, y el principal objetivo del establecimiento de Áreas Naturales Protegidas es la conservación de los ecosistemas que representan un alto valor natural para el Estado, consideramos inadecuada la participación de este órgano en el Consejo Nacional de Áreas Naturales Protegidas, ya que los objetivos que persigue son distintos a los del Consejo, además de que podría generar conflictos de intereses en las recomendaciones que este ultimo emita, ponderando la explotación de los ecosistemas a su conservación, razón suficiente para proponer su exclusión.

Por lo anterior, el suscrito diputado perteneciente al Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, en la Cámara de Diputados de la LX Legislatura, con fundamento en el inciso I del Artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respetuosamente me permito someter ante esta Honorable Comisión Permanente, la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; y se derogan las fracciones XVI y XVII del artículo 9 de la Ley Minera.

Artículo Primero. Se REFORMAN los artículos 3 incorporándose a este 2 dos nuevos conceptos el primero para ocupar el lugar de la actual fracción XIII recorriéndose en su orden las actuales fracciones XIV hasta la fracción XXIV, en la actual fracción XXV se incorpora el segundo de los nuevos conceptos recorriéndose en su orden las siguientes facciones hasta llegar a ocupar la fracción XXXIX, 28, 30, 31, 34, 35, 35 BIS 1, 35 BIS 3, 44, 58, 60, 61, 62 y 170; se ADICIONAN los artículos 34 BIS y 58 BIS 1; y se DEROGA el artículo 32, todos ellos de Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entiende por:

I. a XII. ...

XIII. Duna. Acumulación de sedimento o arena en forma de médano, provocada por la acción natural del viento o el agua.

XIV. a XXIII. ...

XXIV. Oasis. Cuerpos de agua naturales insertos en zonas desérticas o áridas, con vida silvestre particularmente asociada.

XXIV. a XXXIX. ...

SECCION V

Evaluación del Impacto Ambiental

Artículo 28. La evaluación del impacto ambiental es el procedimiento por medio del cual la Secretaría realiza un análisis sistemático, reproducible e interdisciplinario de los posibles efectos negativos que sobre el ambiente pudiera generar la ejecución de las obras y actividades contenidas dentro de una manifestación de impacto ambiental, valorando su autorización o desecho, pudiendo en su caso establecer las condicionantes cuando éstas, puedan causar desequilibrio ecológico o rebasar los límites y condiciones establecidos en las disposiciones aplicables para proteger el ambiente y preservar y restaurar los ecosistemas, a fin de evitar o reducir al mínimo sus efectos negativos sobre el medio ambiente. Para ello, en los casos en que determine el Reglamento que al efecto se expida, quienes pretendan llevar a cabo alguna de las siguientes obras o actividades, requerirán previamente la autorización en materia de impacto ambiental de la Secretaría:

I. a IV. ...

V. Aprovechamientos forestales en selvas bajas caducifolias, medianas, altas perenifolias, bosques mesofilos de montaña, bosques riparios y aquellos que afecten especies de difícil regeneración o enlistadas en alguna categoría de riesgo;

VI. Obras y actividades en islas, dunas, pastos marinos, puntas rocosas, bajos rocosos y oasis.

VII. Cambios de uso del suelo de áreas forestales, así como en selvas y zonas áridas, en cuyo caso se deberá evaluar la trazabiidad de las obras o actividades; a fin de prevenir evitar o reducir.

VIII. a XIII. ...

...

...

Para los efectos a que se refiere la fracción VII del presente artículo, en los casos en que se evalué el impacto ambiental del cambio de uso del suelo forestal para la realización de obras o actividades agropecuarias, la Secretaría deberá prevenir y evitar los posibles riesgos que el uso de organismos genéticamente modificados pudiera ocasionar al ambiente y la biodiversidad.

Artículo 30. Para obtener la autorización a que se refiere el artículo 28 de esta Ley, los interesados deberán presentar a la Secretaría una manifestación de impacto ambiental, la cual deberá contener, como mínimo y sin perjuicio de los requisitos que se fijen en el reglamento de la presente Ley, lo siguiente: a) Descripción de la obra o actividad.

b) Descripción detallada del ecosistema o ecosistemas en que se desarrollará, considerando el conjunto de los elementos que conforman dichos ecosistemas.

c) Descripción de las especies de vida silvestre que se encuentren consideradas dentro de alguna de las categorías de protección especial y que tengan su distribución natural dentro de los ecosistemas en que se desarrollará.

d) Descripción y evaluación de los distintos proyectos alternativos que se hayan considerado, así como sus efectos sobre el medio ambiente y los recursos naturales, incluyendo el análisis de las relaciones entre los costos económicos y sociales de cada alternativa y estos efectos ambientales.

e) Una descripción de los posibles efectos previsibles, presentes y futuros, directos e indirectos en el o los ecosistemas que pudieran ser afectados por la obra o actividad de que se trate, considerando el conjunto de los elementos que conforman dichos ecosistemas.

f) Las medidas preventivas, de mitigación y las demás necesarias para evitar y reducir al mínimo los efectos negativos sobre el ambiente.

g) La presentación de un programa de gestión integral de los residuos que se generen como consecuencia de la construcción, operación, y en su caso clausura y postclausura de estas obras.

h) Un programa de monitoreo ambiental de las variables a controlar previo al inicio de la obra o actividad, durante su ejecución, operación, y en su caso clausura y postclausura.

Los interesados deberán presentar ante la Secretaría la información derivada del monitoreo ambiental de cada una de las etapas de la obra o actividad, en el momento en que ésta se genere. Esta información deberá ser pública en los términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y demás leyes aplicables.

La Secretaría podrá verificar la información derivada del programa de monitoreo ambiental en cualquiera de sus etapas y emitir las observaciones correspondientes.

Cuando las obras o actividades contenidas dentro de la manifestación de impacto ambiental deban realizarse total o parcialmente dentro de una zona federal, los promoventes al momento de presentar la manifestación de impacto ambiental ante la Secretaría, deberán contar con el correspondiente titulo de concesión para el uso o aprovechamiento de la misma, expedido en su favor por la autoridad competente.

Cuando se trate de actividades consideradas altamente riesgosas en los términos de la presente Ley, la manifestación deberá incluir el estudio de riesgo correspondiente.

Si después de la presentación de una manifestación de impacto ambiental se realizan modificaciones al proyecto de la obra o actividad respectiva, los interesados deberán hacerlas del conocimiento de la Secretaría, a fin de que ésta, en un plazo no mayor de 10 días les notifique si es necesaria la presentación de información adicional para evaluar los efectos al ambiente, que pudiesen ocasionar tales modificaciones, en términos de lo dispuesto en esta Ley.

Los contenidos del informe preventivo, así como las características y las modalidades de las manifestaciones de impacto ambiental y los estudios de riesgo serán establecidos por el Reglamento de la presente Ley.

La Secretaría deberá publicar en su Gaceta Ecológica, el listado de solicitudes de autorización en materia de impacto ambiental que le sean presentadas.

Artículo 31.- Cuando se trate de instalaciones ubicadas en parques industriales autorizados en los términos de la presente sección, la realización de las obras y actividades a que se refieren las fracciones I a XII del artículo 28, requerirán la presentación de un informe preventivo y no una manifestación de impacto ambiental.

En este caso, la Secretaría, una vez analizado el informe preventivo, determinará, en un plazo no mayor de veinte días, si se requiere o no la presentación de una manifestación de impacto ambiental en alguna de las modalidades previstas en el reglamento de la presente Ley.

La Secretaría publicará en su Gaceta Ecológica, el listado de los informes preventivos que le sean presentados en los términos de este artículo, los cuales deberán estar a disposición del público.

Artículo 32. Derogado.

Artículo 34. Una vez que la Secretaría reciba una manifestación de impacto ambiental iniciará el procedimiento de evaluación, para lo cual revisará que la solicitud se ajuste a las formalidades previstas en esta Ley, su Reglamento y las normas oficiales mexicanas aplicables, e integrará el expediente respectivo en un plazo no mayor de diez días.

Integrado el expediente a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría deberá publicar inmediatamente y de forma íntegra la manifestación de impacto ambiental dentro de su página electrónica oficial, la cual deberá ser de fácil acceso, con el fin de que pueda ser consultada por cualquier persona.

Los promoventes de la obra o actividad podrán requerir que se mantenga en reserva, determinada información que haya sido integrada al expediente y que, de hacerse pública, pudiera afectar derechos de propiedad industrial, y la confidencialidad de la información comercial que aporte el interesado. En ningún caso se podrán reservar datos o información necesaria para que las personas puedan identificar el sitio exacto donde se ejecutará dicha obra o actividad, los alcances del proyecto y los impactos ambientales previstos.

Artículo 34 BIS. Integrado el expediente y puesta a disposición del público la manifestación de impacto ambiental dentro de la página electrónica oficial de la Secretaría, ésta deberá dar inicio a la consulta pública de la manifestación de impacto ambiental, conforme a las siguientes bases:

I. Dentro de un plazo no mayor a cinco días naturales contados a partir de la fecha en que la Secretaría integre el expediente, el promovente deberá publicar a su costa, un extracto de la obra o actividad en el periódico de mayor circulación en la entidad federativa de que se trate.

II. Cualquier ciudadano, dentro del plazo de diez días contados a partir de la publicación del extracto del proyecto en los términos antes referidos, podrá solicitar a la Secretaría ponga a disposición del público en la entidad federativa que corresponda, la manifestación de impacto ambiental;

III. Cuando se trate de obras o actividades que puedan generar desequilibrios ecológicos graves, daños a la salud pública, a los ecosistemas o se afecten especies sujetas a alguna categoría de riesgo, de conformidad con lo que señale el reglamento de la presente Ley, la Secretaría, en coordinación con las autoridades locales, podrá organizar una reunión pública de información en la que el promovente explicará los aspectos técnicos ambientales de la obra o actividad de que se trate;

IV. Cualquier interesado, dentro del plazo de veinte días contados a partir de que la Secretaría ponga a disposición del público la manifestación de impacto ambiental en los términos de la fracción I, podrá proponer el establecimiento de medidas de prevención y mitigación adicionales, así como las observaciones que considere pertinentes, y

V. La Secretaría agregará las observaciones realizadas por los interesados al expediente respectivo, fundando y motivando técnica y jurídicamente dentro de la resolución que emita, la aceptación o rechazo de las observaciones que por escrito se hayan recibido durante el proceso de consulta pública.

Artículo 35. Durante el proceso de evaluación en materia de impacto ambiental de las obras y actividades a que se refiere el Artículo 28, la Secretaría deberá valorar los posibles efectos de dichas obras o actividades en el o los ecosistemas de que se trate, considerando el conjunto de elementos que los conforman y no únicamente los recursos que, en su caso, serían sujetos de aprovechamiento o afectación, sujetándose a lo establecido dentro de la presente Ley, su reglamento, así como los programas de desarrollo urbano, de ordenamiento ecológico del territorio, las declaratorias de áreas naturales protegidas y las demás disposiciones jurídicas que resulten aplicables.

Una vez evaluada la manifestación de impacto ambiental, la Secretaría emitirá, fundada y motivada, técnica y jurídicamente la resolución correspondiente en la que podrá:

I. Autorizar la realización de la obra o actividad de que se trate, en los términos solicitados;

II. Autorizar de manera condicionada la obra o actividad de que se trate, a la modificación del proyecto o al establecimiento de medidas adicionales de prevención y mitigación, a fin de que se eviten, atenúen o compensen los impactos ambientales adversos susceptibles de ser producidos en la construcción, operación normal, clausura, post clausura y en caso de accidente. Cuando se trate de autorizaciones condicionadas, la Secretaría señalará los requerimientos que deban observarse en la realización de la obra o actividad prevista; o

III. Negar la autorización solicitada, cuando:

a) Se contravenga lo establecido en esta Ley, sus reglamentos, las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones jurídicas aplicables;

b) La obra o actividad de que se trate pueda propiciar que una o más especies sean sujetas a alguna categoría de riesgo o cuando se afecte gravemente a una especie, ya considerada dentro de alguna de estas categorías;

c) Exista falsedad en la información proporcionada por los promoventes, respecto de los impactos ambientales de la obra o actividad de que se trate;

d) Existan estudios científicos que demuestren que la obra o actividad de que se trate, pueda provocar graves impactos ambientales;

e) La obra o actividad de que se trate tenga por objeto la producción agropecuaria mediante el uso de organismos genéticamente modificados;

f) La obra o actividad de que se trate represente un daño grave o irreversible al Ambiente de acuerdo a lo establecido por el principio precautorio, y

g) La Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas emita su opinión en contra de la ejecución de dicha obra o actividad.

La Secretaría podrá exigir el otorgamiento de seguros o garantías respecto del cumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización, en aquellos casos expresamente señalados en esta Ley y su reglamento.

La resolución de la Secretaría sólo se referirá a los aspectos ambientales de las obras y actividades de que se trate.

Artículo 35 BIS 1. Las personas que presten servicios de impacto ambiental, serán responsables solidarios del promovente ante la Secretaría de los informes preventivos, manifestaciones de impacto ambiental y estudios de riesgo que elaboren, quienes declararán bajo protesta de decir verdad que en ellos se incorporan las mejores técnicas y metodologías existentes, así como la información y medidas de prevención y mitigación más efectivas.

Asimismo, los informes preventivos, las manifestaciones de impacto ambiental y los estudios de riesgo podrán ser presentados por los interesados, instituciones de investigación, colegios o asociaciones profesionales, en este caso la responsabilidad respecto del contenido del documento corresponderá a quien lo suscriba.

Artículo 35 BIS 3. Cuando las obras o actividades señaladas en el artículo 28 de esta Ley requieran, además de la autorización en materia de impacto ambiental, contar con autorización de inicio de obra; antes de otorgar esta ultima se deberá verificar que el responsable cuente con la autorización de impacto ambiental expedida en términos de lo dispuesto en este ordenamiento.

Asimismo, la Secretaría, a solicitud del promovente, integrará a la autorización en materia de impacto ambiental, los demás permisos, licencias y autorizaciones de su competencia, que se requieran para la realización de las obras y actividades a que se refiere este artículo.

El incumplimiento u omisión a lo establecido dentro de la presente Sección por parte de un servidor público de la Secretaría, será objeto de responsabilidad de conformidad a lo establecido por la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

AREAS NATURALES PROTEGIDAS

TÍTULO SEGUNDO
Biodiversidad

CAPÍTULO I
Áreas Naturales Protegidas

SECCIÓN I
Disposiciones Generales

Artículo 44. Las zonas del territorio nacional y aquéllas sobre las que la Nación ejerce soberanía y jurisdicción, en las que los ambientes originales no han sido significativamente alterados por la actividad del ser humano, o que requieren ser preservadas y restauradas, quedarán sujetas al régimen previsto en esta Ley y los demás ordenamientos aplicables.

Los propietarios, poseedores o titulares de otros derechos sobre tierras, aguas y bosques en las que los ambientes originales no han sido significativamente alterados por la actividad del ser humano podrán ser comprendidos dentro de áreas naturales protegidas debiendo sujetarse a las modalidades que de conformidad con la presente Ley, establezcan los decretos por los que se constituyan dichas áreas, así como a las demás previsiones contenidas en el programa de manejo y en los programas de ordenamiento ecológico que correspondan.

SECCIÓN III
Declaratorias para el Establecimiento, Administración y Vigilancia de Áreas Naturales Protegidas

...

Artículo 58. Previamente a la expedición de las declaratorias para el establecimiento de las áreas naturales protegidas a que se refiere el artículo anterior, la Secretaría deberá realizar los estudios técnicos que lo justifiquen, en los términos del presente capítulo. Asimismo, durante la elaboración de estos estudios la Secretaría deberá solicitar la opinión de:

I. Los gobiernos locales en cuyas circunscripciones territoriales se localice el área natural de que se trate;

II. Las dependencias de la Administración Pública Federal que deban intervenir, de conformidad con sus atribuciones;

Artículo 58 BIS 1. A fin de notificar la propuesta de declaratoria de área natural protegida a los legítimos poseedores de los predios que puedan o pudieran verse afectados por su establecimiento, y demás personas interesadas, una vez concluidos los estudios técnicos justificativos, la Secretaría deberá dar inicio a la consulta pública de la declaratoria de área natural protegida de conformidad con el procedimiento establecido en el presente artículo.

La notificación a que se refiere el párrafo anterior, se realizará mediante edictos publicados por parte de la Secretaría, hasta por tres días, en uno de los periódicos de mayor circulación en la zona, así como en el Diario Oficial de la Federación, los cuales deberán contener un extracto de dichos estudios y precisar su apertura a consulta pública.

A partir de dicha publicación y por un periodo de sesenta días naturales los estudios técnicos justificativos deberán estar a disposición de cualquier persona en las oficinas de la Secretaría, en la página oficial de la misma, así como en los Ayuntamientos de los Municipios cuyos territorios se encuentren dentro de la poligonal del área natural protegida propuesta.

Durante el periodo de consulta, las personas interesadas podrán emitir los comentarios que estimen pertinentes en relación con los estudios previos justificativos y el proyecto de declaratoria, los cuales deberán ser dirigidos por escrito a la Secretaría debiendo cubrir los siguientes requisitos:

a) Autoridad a quien se dirige.

b) Nombre y carácter del promovente.

c) Domicilio para oír y recibir notificaciones.

d) En caso de ser legítimos propietarios de inmuebles ubicados dentro de la poligonal del proyecto de área natural protegida deberán acreditar tal hecho.

e) Relación clara y sucinta de las razones que motivan la petición.

f) Demás información particular que desee agregar.

La Secretaría, deberá realizar un análisis y estudio de los comentarios que le sean enviados, desechándolos o incorporándolos, a la declaratoria, notificando personalmente a los promoventes su razonamiento, el cual deberá de estar fundado y motivado técnica y jurídicamente.

Artículo 60. Las declaratorias para el establecimiento de las áreas naturales protegidas señaladas en las fracciones I a VIII del artículo 46 de esta Ley deberán contener, por lo menos, los siguientes aspectos:

I. a VI. ... Las medidas que el Ejecutivo Federal podrá imponer para la preservación y protección de las áreas naturales protegidas, serán únicamente las que se establecen, según las materias respectivas, en la presente Ley, la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, la Ley de Aguas Nacionales, la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, la Ley General de Vida Silvestre, la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos y las demás que resulten aplicables.

La Secretaría promoverá el ordenamiento ecológico del territorio dentro y en las zonas de influencia de las áreas naturales protegidas, el cual deberá ser congruente con las restricciones al uso del suelo que la declaratoria respectiva contemple, con el propósito de generar nuevos patrones de desarrollo regional acordes con objetivos de sustentabilidad.

Artículo 61. Concluido el periodo de consulta publica y una vez agotado el procedimiento descrito en los artículos anteriores el Ejecutivo Federal, procederá a publicar en el Diario Oficial de la Federación la declaratoria de área natural protegida para el inicio de su vigencia. Las declaratorias se inscribirán en él o los registros públicos de la propiedad que correspondan.

Artículo 62. Una vez establecida un área natural protegida, sólo podrá ser modificada su extensión, y en su caso, los usos del suelo permitidos o cualquiera de sus disposiciones, por la autoridad que la haya establecido, siguiendo las mismas formalidades previstas en esta Ley para la expedición de la declaratoria respectiva.

En ningún caso, cuando se realice la modificación descrita en el párrafo anterior, se podrá reducir la extensión de las áreas naturales protegidas.

CAPITULO III
Medidas de Seguridad

Artículo 170. Cuando exista riesgo inminente de desequilibrio ecológico, o de daño o deterioro grave a los recursos naturales, casos de contaminación con repercusiones peligrosas para los ecosistemas, sus componentes o para la salud pública, la Secretaría, fundada y motivadamente, podrá ordenar alguna o algunas de las siguientes medidas de seguridad:

I. La clausura temporal, parcial o total de las fuentes contaminantes, las obras o actividades que debiendo contar con autorización en materia de impacto ambiental se ejecuten sin la misma, así como de las instalaciones en que se manejen o almacenen especimenes, productos o subproductos de especies de flora o de fauna silvestre, recursos forestales, o se desarrollen las actividades que den lugar a los supuestos a que se refiere el primer párrafo de este artículo;

II. a III.

...

Artículo Segundo. Se DEROGAN las fracciones XVI y XVII del artículo 9 de la Ley Minera, para quedar como sigue:

Artículo 9. Para promover el mejor aprovechamiento de los recursos minerales y generar la información geológica básica de la Nación, la Secretaría se apoyará en el Servicio Geológico Mexicano, organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, coordinado sectorialmente por dicha dependencia.

El Servicio Geológico Mexicano tendrá su domicilio legal en Pachuca, Hidalgo. Su patrimonio se integrará con las aportaciones del Gobierno Federal, las primas por descubrimiento y las contraprestaciones económicas que provengan de los concursos a que se refiere esta Ley, los ingresos por los servicios que proporcione y los bienes que adquiera por cualquier otro título.

La administración del Servicio Geológico Mexicano estará a cargo de un Órgano de Gobierno y de su Director General.

El Órgano de Gobierno estará integrado por:

El titular de la Secretaría de Economía, quien lo presidirá;
Dos representantes de la Secretaría de Economía;

Un representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
Un representante de la Secretaría de Desarrollo Social;

Un representante de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
Un representante de la Secretaría de Energía;

Un representante del Fideicomiso de Fomento Minero;

Asimismo, asistirán como invitados, con voz pero sin voto y previa invitación nominativa del Presidente del Órgano de Gobierno, hasta tres representantes de organizaciones del sector privado minero mexicano, un representante de los sindicatos del sector minero y un representante de organizaciones de la minería social.

Para la validez de sus reuniones se requerirá de la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus miembros y siempre que la mayoría de asistentes sean representantes de la administración pública federal. Sus resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes y, en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

El Director General será designado por el Presidente de la República, a través del titular de la Secretaría, debiendo recaer en persona que reúna los requisitos indicados en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.

Las facultades y obligaciones del Órgano de Gobierno y las del Director General de la dependencia serán las establecidas por la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y su Reglamento, así como las indicadas en el Reglamento de esta Ley y el Estatuto Orgánico del organismo.

La vigilancia del Servicio Geológico Mexicano estará a cargo de un Comisario Público, propietario y suplente, designados por la Secretaría de la Función Pública, quienes asistirán con voz pero sin voto a las reuniones del Órgano de Gobierno; las atribuciones del Comisario serán las indicadas en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y su Reglamento. Las bases de la organización del organismo así como las facultades y funciones que correspondan a las distintas áreas del mismo se regirán por su Estatuto Orgánico.

Las relaciones laborales de los servidores públicos del Servicio Geológico Mexicano se regirán por el apartado A) del artículo 123 constitucional y sus leyes reglamentarias.

Para el cumplimiento de su objeto señalado en el párrafo primero de este Artículo, el Servicio Geológico Mexicano tendrá las siguientes funciones:

I. a XV. ...

XVI. (Derogado)

XVII. (Derogado)

XVIII. a XXVI. ...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan y, en su caso, se abrogan, todas las disposiciones que se opongan al presente decreto, y se dejan sin efecto cualquier disposición administrativa, reglamentaria, acuerdo, circular, convenio y todos los actos administrativos que contravengan este decreto.

Tercero. El Poder Ejecutivo Federal, en un plazo que no exceda de 90 días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente decreto, deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reformen los Reglamentos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en la materia, a fin de que se ajusten a lo previsto en el presente decreto.

Notas
1 INEGI, 2007.
2 Fuente Cámara Minera de México, 2007.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los veinticinco días del mes de octubre del año dos mil siete.

Diputado Antonio Xavier López Adame (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 31 Y 32 DE LA LEY GENERAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, A CARGO DE LA DIPUTADA SILVIA EMILIA DEGANTE ROMERO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

La suscrita, Silvia Emilia Degante Romero, diputada federal por San Luis Potosí e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la Cámara de Diputados de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para su estudio y dictamen respectivo, se realiza la iniciativa de reforma el artículo 31 y 32 de la Ley General de las Personas con Discapacidad, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El diputado Jaime Aceves Pérez, del Partido Acción Nacional, presentó el 10 de abril del 2003 la iniciativa de Ley Federal para las Personas con Discapacidad, la cual fue turnada a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables.

El 30 de abril de 2003 fue aprobado por la Cámara de Diputados un dictamen con proyecto de decreto que crea la Ley Federal para las Personas con Discapacidad, que fue remitido para sus efectos constitucionales a la colegisladora, la cual la recibió en esa misma fecha, turnándola a las Comisiones Unidas de Salud, y de Seguridad Social; de Desarrollo Social; y de Estudios Legislativos, Segunda, para su estudio y dictamen correspondiente.

Por unanimidad y un profundo compromiso con la sociedad y en lo particular con este sector de la población, demostrando la gran voluntad de los grupos parlamentarios para dar respuesta a un reclamo social que representa la lucha por más de una década de las personas con discapacidad y sus organizaciones, las Comisiones Unidas de Salud, y de Seguridad Social; de Desarrollo Social; y de Estudios Legislativos, Segunda, y el Pleno del Senado de la República aprobaron el 9 de diciembre de 2004 el dictamen de los instrumentos enunciados en el anterior numeral, turnando la minuta ese mismo día a la Cámara de Diputados.

El 31 de marzo de 2005, la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables convocó a las organizaciones de la sociedad civil involucradas en el tema de la discapacidad, a efecto de que expresaran sus inquietudes hacia una nueva Ley General de las Personas con Discapacidad en México: Libre Acceso, AC; Vida Independiente, IAP; Confe, IAP; APAC, IAP; Asociación Tutelar, IAP, entre otras.

No podemos dejar de lado los esfuerzos que la sociedad civil ha realizado en la construcción del andamiaje para llegar a la Ley General las Personas con Discapacidad. Es por ello que la presente modifica el artículo 35 de la Ley General de las Personas con Discapacidad, que se refiere al Consejo Nacional Consultivo y que hasta hoy sólo opina, dejando de explotar la gran experiencia con la que cuentan las organizaciones y, peor aún, la continuidad con que vienen trabajando en el corto, mediano y largo plazos.

En consecuencia, el 6 de junio del 2005, en el Diario Oficial de la Federación de esa fecha se expide el decreto que crea la Ley General de las Personas con Discapacidad, que prometía ser una ley para impulsar el desarrollo de este sector de la sociedad, sin embargo, y en reconocimiento a la verdad, esto no ha sucedido, ya que con la entrada en vigor de la Ley algunos programas se han desalentado.

Por otro lado, el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, desde su instalación, el 14 de septiembre de 2005, no se ha reunido en pleno, aunque sí, a través de su secretaría técnica, ha realizado un trabajo constante y de acercamiento con el Consejo Consultivo para las Personas con Discapacidad.

A decir de las organizaciones civiles y la secretaría técnica del consejo, varios programas federales deben contar con estímulos para su mejor desarrollo y operación; por ejemplo, los Fondos de Coinversión Social, el programa nacional de accesibilidad en edificios públicos, entre otros, así como la revisión y reorientación de algunos.

Por otro lado, el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad celebró, el pasado 4 de septiembre del 2007, su segunda reunión ordinaria, que logro una participación exitosa de funcionarios públicos adscritos a las secretarías que establece el artículo 31 de la Ley General de las Personas con Discapacidad y las seis organizaciones que menciona el artículo 32 del mismo ordenamiento; no sólo se observó el interés y la participación de los obligados, sino que dejó en claro la participación de más organizaciones civiles y un número importante de funcionarios públicos y legisladores que fueron convocados en calidad de invitados especiales.

La presente iniciativa tiene como principal objetivo incorporar en el consejo nacional a tres secretarías de la administración pública federal que han impulsado programas en beneficio de las personas con discapacidad: la de Economía, con programas para emprendedores Pyme y Fonaes; este último designando una área administrativa que impulsa proyectos de mujeres y personas con discapacidad; la de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, con su programa de apoyo a personas con discapacidad en el medio rural; y la de la Reforma Agraria, con sus programas FAPPAS y Promusag.

Esas dependencias, con voluntad política en la administración anterior desarrollaron programas para este sector de la sociedad.

Por otro lado dar la convivencia para la elaboración de programas entre la sociedad y el gobierno; un avance de esta administración, es la participación de las organizaciones sociales para elaborar programas y el programa nacional de las personas con discapacidad, con la colaboración del consejo consultivo y que se encuentra representado con seis organizaciones sociales, que con un espíritu de igualdad deben de participar en un numero mayor al interior del consejo nacional; es decir, se incremente a un número de nueve las organizaciones sociales en el Consejo Nacional de las Personas con Discapacidad.

Esta modificación no contraviene ni afecta las facultades del consejo nacional, no genera cargo al gasto público, no genera acciones administrativas, pero sí ayuda a la revisión de programas, a la opinión de los mismos, a la revisión la promoción de las organizaciones de la sociedad civil, a la revisión y opinión a cerca del Presupuesto de Egresos de la Federación.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se adicionan las fracciones VIII, IX y X del artículo 31 de la Ley General de las Personas con Discapacidad para quedar como sigue:

Artículo 31.

I. a VII. …

VIII. Secretaría de Economía;

IX. Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;

X. Secretaría de la Reforma Agraria.

Artículo 32. Podrán participar como miembros del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad nueve integrantes del Consejo Consultivo, los cuales tendrán derecho a voz y voto.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de octubre de 2007.

Diputada Silvia Emilia Degante Romero (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 77 DE LA LEY FEDERAL DE PRESUPUESTO Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA, A CARGO DEL DIPUTADO ALEJANDRO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El suscrito, diputado federal Alejandro Martínez Hernández, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que le conceden los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, comparece ante esta soberanía a fin de presentar la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 77 de la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Las organizaciones campesinas, de productores, del sector social y privado, enfrentan cada año una aguda y muy grave situación con lo problemática que resulta de la aplicación de las reglas de operación de los planes del programa especial concurrente (PEC); de ahí que sea de gran relevancia encontrarle una solución a eso.

Los programas y sus reglas de operación, tal como han sido instaurados en los últimos años, en el marco de las reformas estructurales, como la del artículo 27, y la firma del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, han profundizado más la desigualdad, la pobreza y favorecido la concentración de la riqueza en unas cuantas manos.

Como una solución general, el contenido de esta iniciativa parte de que el Legislativo tenga responsabilidad en la elaboración y seguimiento de los programas y sus reglas de operación.

Es conocido que, una vez aprobado el PEC, es el Ejecutivo el que diseña las reglas, metodologías, procedimientos, formatos y convocatorias, lo que elimina la participación del Legislativo en el desarrollo de lo que aprueba; y excluye la participación de los beneficiarios en el mejoramiento de aquellos instrumentos que deberían mejorar en condiciones de equidad y democracia el sector social y privado del medio rural.

Debido a esa situación, cada año los productores se enfrentan a problemas derivados de las reglas de operación, ya que los programas agropecuarios para el medio rural se han mantenido en lo esencial sobre los siguientes ejes: están orientados hacia el mercado externo; canalizan recursos hacia grupos que están compitiendo en el ámbito foráneo preferentemente; favorecen el individualismo; están construidos para provocar la desorganización de los campesinos; desmotivan la participación en el desarrollo regional y territorial; paradójicamente, favorecen la concentración en regiones y grupo de productores; están dirigidos a apoyar al ingreso de los productores, pero no a los costos de producción; promueven el asistencialismo; se generan sobre políticas restrictivas, individualizadas, burocráticas y excluyentes y favorecen grupos de interés; y, como es conocido, han dado motivo ha escandalosas prácticas de corrupción y venta de lealtades.

Es por eso que, desde las perspectiva de las organizaciones nacionales, sería recomendable establecer una reingeniería de los programas del sector sobre la base de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable (LDRS), que vaya acompañada de una reasignación de los recursos disponibles, para lograr una mayor incidencia de las políticas públicas en las transformaciones económicas, culturales y sociales que requiere el país, orientado a fortalecer la inversión, capitalización y rentabilidad de las unidades de producción en el campo, con un enfoque de sustentabilidad y territorialidad y reducir de esa manera los esquemas de apoyos compensatorios.

Es sobre esta base que se podrían elaborar las reglas de operación que faciliten el acceso a los recursos a todas las organizaciones y productores, a través de criterios y procedimientos que simplifiquen su operación, sin llegar a esquemas de compactación que bajo las condiciones actuales pueden llevar a más de los mismo, como son los subejercicios del presupuesto entre otros.

Ese sería parte del marco que facilitaría que las dependencias se sujeten a lo previsto en el decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación en la materia, de tal suerte que no se reduzcan los montos presupuestales asignados al sector rural; que haya entrega oportuna y transparente de lo autorizado; que se respeten los calendarios acordados y el ejercicio total y puntual de los presupuestos del PEC. De igual manera, que los recursos públicos sean entregados con criterios institucionales sin vinculación con las dinámicas y preferencias partidarias de los servidores públicos federales, estatales o municipales.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en el artículo 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma la fracción I del artículo 77 de la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para garantizar que los proyectos de reglas de operación que las dependencias y entidades presenten tengan la aprobación de la Cámara de Diputados

Artículo Único. Se reforma la fracción I, primer párrafo, del artículo 77 de la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:

Las dependencias, las entidades a través de sus respectivas dependencias coordinadoras de sector o, en su caso, las entidades no coordinadas deberán, previo análisis, dictamen y aprobación de la Cámara de Diputados, presentar a la Secretaría, a más tardar el 21 de noviembre, sus proyectos de reglas de operación, tanto de los programas que inciden su operación en el ejercicio fiscal siguiente, como las modificaciones a aquéllas que continúen vigentes

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 25 de octubre de 2007.

Diputado Alejandro Martínez Hernández (rúbrica)
 
 


DE LEY QUE ESTABLECE LAS BASES PARA OTORGAR PENSIONES Y PRESTACIONES A LOS CIUDADANOS QUE HAYAN DESEMPEÑADO EL CARGO DE PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO SAMUEL AGUILAR SOLÍS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que le otorgan los artículos 70, 71, fracción II, y 72, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 55, fracción II, 62, 63 y demás relativos y conexos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de Ley que Establece las Bases para Otorgar Pensiones y Prestaciones a los Ciudadanos que Hayan Desempeñado el Cargo de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

En cumplimiento de lo ordenado en los textos constitucionales y legales invocados, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 23, numeral 1, inciso f, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 21, fracción III, del Reglamento para el Gobierno Interior del propio órgano legislativo, solicito a la Presidencia que dé curso y ordene el trámite de esta iniciativa de reforma, en términos de la normatividad vigente.

Para el efecto de sustentar la propuesta contenida en esta iniciativa de reforma, se realiza la siguiente

Exposición de Motivos

La seguridad social se identifica como parte de un sistema de protección social, resultado de la conformación de los estados modernos así como de demandas obreras y de trabajadores para conseguir mejores condiciones de vida. Está orientada a promover la universalidad, equidad y solidaridad en el acceso a estas prestaciones.

En el caso de México destaca su insuficiente cobertura, la diversidad de programas y de requisitos para tener acceso a servicios de salud, de pensiones, de vivienda, de asignaciones sociales, frente a una gran parte de población sin acceso a estos beneficios que son parte de los derechos sociales. Se ha instaurado como política social fundamentalmente a partir de los años 40 del siglo pasado, con un aspecto urbano, dejando de lado a la población rural, particularmente por estar orientada a suavizar el consumo de los sectores medios.

Al estar dirigida a los trabajadores del sector formal y mediante un contrato que determina que tienen esta prestación social, está limitada en muchos casos a otorgar seguro social, ligado casi con exclusividad al empleo asalariado, ubicado en el sector formal y urbano.

La seguridad social incluye los seguros sociales y los programas públicos orientados a mejorar el bienestar de las personas, dentro de los que destaca el de atención a la salud. Pretende cobertura universal mediante financiamiento diverso, fundamentalmente de carácter público.

Las instituciones que en México brindan seguridad social, son la Secretaría de Salud, los servicios médicos estatales y municipales, los programas sociales focales, como han sido Solidaridad, Progresa y ahora Oportunidades.

Los seguros sociales brindan el servicio de atención médico-hospitalaria, las pensiones y jubilaciones, las prestaciones monetarias por riesgos ocupacionales, de enfermedad, de maternidad, así como prestaciones de vivienda o guardería. Está directamente vinculado con el trabajo asalariado en el sector formal, por ello la cobertura es baja. El financiamiento se realiza, en el caso de México, con la participación del trabajador, del empleador y del Estado.

Entre las instituciones que tenemos en México que brindan seguros sociales se encuentra el Instituto Mexicano del Seguros Social (IMSS), el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, los servicios que otorgan empresas paraestatales como Pemex; Luz y Fuerza del Centro, la Comisión Federal de Electricidad, y la banca de desarrollo, como Banobras y Nacional Financiera. Además contamos con 30 organismos estatales y un conjunto de contratos colectivos de trabajo.

Junto con esto hay disposiciones normativas que permiten prestar atención médica y prestaciones económicas superiores al marco legal establecido, seguros médicos mayores que contrata el gobierno federal para sus niveles medios y superiores y pensiones que se otorgan sin requisitos de edad y tiempo de trabajo. Es decir, tenemos una gran heterogeneidad de posibilidades de acceder para un porcentaje muy pequeño de la población con derecho a esta prestación.

El número de pensionados en el IMSS es de 2.5 millones. El promedio anual por pensionado es de 22 mil pesos.

Del ISSSTE son 612 mil pensionados, el promedio anual por pensionado es de 68 mil pesos.

Los ministros de la Suprema Corte de Justicia son 53 titulares y 28 viudas, el promedio anual por pensionado es poco más de 1 millón 600 mil de pesos.

Los ex presidentes de la República son 5 y se conoce que cada año el pago de pensiones cuesta en promedio más de 1 millón 900 mil pesos.

Es importante reconocer esto porque forma parte de las inequidades que tienen que resolverse. Si se busca un sistema de seguridad social que sea acorde con el país, para que todos puedan gozar de una pensión básica sería suficiente con respetar principios generales referidos a aportaciones de acuerdo con el nivel salarial y a fijar topes en los montos de pensiones.

Según un estudio del Senado, la protección para los ex presidentes mexicanos incluye 78 elementos de las fuerzas federales para cada uno: 45 del Ejército (32 de tropa, ocho oficiales, cuatro jefes y un general), 22 de la Armada (16 de tropa, cuatro oficiales y dos jefes), y 11 de la Fuerza Aérea (ocho de tropa, dos oficiales y un jefe).

También tienen a su disposición a 25 empleados de la federación: tres choferes y personal de oficina; incluso se cubren los servicios de telefonía, tienen acceso a viajes nacionales o al extranjero, y en su pago reciben primas mensuales, aguinaldo, bonos, prima vacacional, estímulos especiales y apoyo para despensa.

Las pensiones del los ex mandatarios no tienen sustento legal, toda vez que no están incluidos en ninguna ley o cuerpo normativo. Son acuerdos de carácter administrativo sin ninguna fuerza jurídica que los sostenga, por lo que es indispensable poner fin a la discrecionalidad con la que se erogan los recursos públicos.

En México, el Poder Legislativo federal no ha participado directamente en el establecimiento de las prerrogativas y beneficios que reciben los ex presidentes de la república. La determinación de tales prebendas está basada en prácticas discrecionales y en acuerdos dictados por los presidentes en turno, quienes se beneficiaron de sus propias decisiones, siendo juez y parte en la asignación de sus propios ingresos los ex titulares del Poder Ejecutivo federal.

El 25 de noviembre de 1976, por acuerdo del entonces presidente Luis Echeverría Álvarez, se dispuso que "al concluir su mandato el ciudadano que hubiese desempeñado el cargo de presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, requiere disponer para el desempeño de servicios generales a sus órdenes directas de personal del Ejército, Armada y Fuerza Aérea".

El 31 de marzo de 1987, mediante acuerdo del presidente Miguel de la Madrid Hurtado, se formalizó el disfrute de una pensión, prestaciones de seguridad social equivalentes a las que percibe un secretario de despacho y se reguló el derecho de la cónyuge para disfrutar de la pensión presidencial y de los seguros de vida y gastos médicos mayores, incluyendo a los hijos.

Estas prerrogativas no pueden encontrar su justificación dentro del régimen laboral general, puesto que parten de una situación especial de reconocimiento a su investidura y no de una contraprestación por sus servicios.

Es justo reconocer a quien ha ostentado la más alta responsabilidad política de la nación mexicana con medios suficientes para atender sus necesidades personales y políticas con la dignidad y decoro que corresponden a las altas funciones ejercidas, así como las medidas de protección oportunas de sus familiares más próximos, y dotarles de una serie de medios de apoyo que les permitan seguir poniendo su experiencia al servicio de la nación.

No se propone eliminar las prestaciones de los ex presidentes, se propone otorgar garantías jurídicas y establecer mecanismos de rendición de cuentas, normar los criterios de las percepciones y clarificar la incidencia de los costos en el gasto público.

Las necesidades económicas, políticas y culturales de la sociedad son cambiantes y exigen nuevas normas que las satisfagan de mejor manera o que eliminen prácticas que se consideran injustas o inconvenientes.

De no ser así, estaríamos condenados a mantener eternamente disposiciones perjudiciales o contrarias a los intereses de la nación, con el único fin de no afectar a uno o varios individuos.

Según la práctica legal del sistema de seguridad social, una pensión con cargo al erario federal, siempre debe guardar relación con los servicios prestados y con la necesidad del beneficiario, por lo que se propone también condicionar la pensión a un ex presidente cuando el sujeto beneficiado acepte cualquier empleo, comisión o cargo remunerado.

En cuanto a las prestaciones en especie, de seguridad personal y la asignación de instalaciones de apoyo administrativo, sólo se justifican si brindan servicios a la ciudadanía y en consecuencia, benefician a la nación.

En este contexto, también es necesario revisar y considerar la realidad de los servidores públicos jubilados y pensionados quienes, después de toda una vida de trabajo, apenas alcanzan una raquítica percepción, pues reciben exclusivamente las prestaciones de ley. Dos terceras partes de ellos terminan dependiendo de hijos y parientes para sobrevivir, o en el peor de los casos, quedan abandonados a su suerte.

Las millonarias pensiones que reciben los ex presidentes por seis años de servicios, contrastan con la situación en que se encuentran casi dos millones de mexicanos que viven con ingresos diarios de 10 pesos. Por lo que esta iniciativa prevé asignar la dotación presupuestaria necesaria para sufragar gastos para atenciones protocolarias correspondientes a su estatus.

Actualmente, un ex presidente y su familia gozan de dos seguros de vida y de gastos médicos; uno corresponde a su condición de servidor público cuya cobertura lo protege institucionalmente a él y sus dependientes, y el otro está contratado con instituciones privadas de seguros. Las primas de ambas pólizas son cubiertas con fondos públicos. Esto no es equitativo. Por lo que se propone que los ex presidentes sólo conserven las prestaciones establecidas en el sistema de seguridad social de los trabajadores del Estado.

Todos estos privilegios, le cuestan a la nación cerca de 201 millones de pesos anuales, con los que se podrían adquirir infinidad de bienes y servicios para beneficio de los mexicanos, tales como:

• El pago aproximado de 15 mil salarios mínimos durante un año.
• 17 mil pensiones anuales de 15 mil 196 pesos cada una.
• El pago de 4 mil 256 salarios anuales de maestros, a razón de 5 mil 90 pesos mensuales.
• El pago de 4 mil 814 salarios de policías por año, a razón de 4 mil 500 pesos mensuales.
• Adquirir y proporcionar 1,600 viviendas populares por año, de 180 mil pesos cada una.
Frente a estos insultantes beneficios a los ex presidentes, el Poder Legislativo no dispone de una norma que los regule, por lo que debe regular dichas prerrogativas, transparentarlas y hacerlas equitativas, bajo lineamientos justos y precisos.

Se trata de poner orden donde hay abuso. Se busca establecer disciplina presupuestal y desplegar la mayor solidaridad posible frente a una sociedad empobrecida.

Los invito a considerar la propuesta, pues sólo con acciones concretas y precisas convertidas en ley estaremos defendiendo los intereses del pueblo y haciendo valer la soberanía de nuestras instituciones.

Los actuales son tiempos de puntual rendición de cuentas y plena revisión de las normas; de austeridad republicana para hacer vigente el principio juarista que exige a los servidores públicos mantenerse dignamente con la honrosa medianía de sus ingresos.

Por las razones anteriormente expuestas, me permito someter a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de

Ley que Establece las Bases para Otorgar Pensiones y Prestaciones a los Ciudadanos que Hayan Desempeñado el Cargo de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 1. Esta ley es de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos, cuyo objeto es establecer las bases sobre las cuales se otorgarán pensiones, medios personales, materiales y servicios de seguridad con fondos del erario federal para los ciudadanos que hayan desempeñado el cargo de presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 2. La aplicación y seguimiento de esta ley corresponde al Ejecutivo federal por conducto de las Secretarías de la Función Pública, de Hacienda y Crédito Público y de Seguridad Pública, de conformidad con sus respectivas atribuciones.

Artículo 3. Las disposiciones de esta ley son aplicables a los ciudadanos que hubiesen desempeñado el cargo de presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, completando el periodo establecido para ello, o con carácter de interino o sustituto, pero no beneficiará a los que lo hubiesen ocupado como presidente provisional.

Artículo 4. Los ciudadanos mencionados en el artículo anterior, tendrán derecho a disfrutar de una pensión vitalicia equivalente al 60 por ciento del salario del presidente constitucional en funciones, la cual será incrementada en la misma proporción y temporalidad.

Artículo 5. La pensión otorgada por esta ley, será suspendida en los siguientes casos:

a. Cuando el beneficiario reciba ingresos derivados de cualquier otro cargo público remunerado, así como la percepción de ingresos resultantes del ejercicio profesional o actividad laboral incluidos los pagos en especie, quedando exceptuadas las percepciones por actividades docentes e investigadoras.

b. Cuando el beneficiario fuere condenado como resultado de un juicio político.

c. Cuando el beneficiario fuere condenado por algún delito grave que merezca como pena la privación de la libertad.

d. Cuando el beneficiario realice algún acto que atente gravemente contra la seguridad, las autoridades o las instituciones nacionales.

Artículo 6. Al fallecer el ciudadano que haya desempeñado el cargo a que se refiere el artículo 1 de esta ley, su cónyuge disfrutará de una pensión equivalente al 50 por ciento del salario del presidente constitucional en funciones. En caso de muerte del cónyuge viudo, la pensión beneficiará en la misma cuantía a los hijos hasta alcanzar la mayoría de edad. La prestación será suspendida si la viuda contrae nuevo matrimonio.

Artículo 7. El ciudadano que haya desempeñado el cargo a que se refiere el artículo 3 de esta ley contará con cinco puestos de trabajo de naturaleza eventual correspondiendo la propuesta de nombramiento y cese al mismo, sin ser familiar en tercer grado.

Artículo 8. Con objeto de preservar la seguridad e integridad física del ciudadano a que se refiere el artículo 3 de esta ley, la Secretaría de Seguridad Pública dispondrá de 8 elementos de la Policía Federal Preventiva del rango que considere estrictamente necesario, así como de 3 vehículos oficiales para él y su familia.

Artículo 9. La Secretaría de Seguridad Pública normará y justificará los criterios en los que se basa para la temporalidad de la asignación o retiro de elementos.

Artículo 10. El mencionado cuerpo de seguridad solamente funcionará dentro de territorio nacional y no podrá acompañar al beneficiario en los viajes que realice al extranjero.

Artículo 11. Al ocurrir el fallecimiento del ciudadano a que se refiere el artículo 3, será retirado el cuerpo de seguridad.

Artículo 12. La Secretaría de Seguridad Pública determinará las funciones específicas de los elementos comisionados para preservar la seguridad e integridad física del ciudadano referido en el artículo 3.

Artículo 13. Los ciudadanos que hubiesen desempeñado el cargo de presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos gozarán de las prestaciones establecidas para pensionados y jubilados en el sistema de seguridad social de los trabajadores al servicio del Estado.

Artículo 14. Compete a la Secretaría de la Función Pública conocer de los casos previstos en el presente decreto y notificar de cualquier causal de modificación a las prestaciones otorgadas, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que haga los ajustes que procedan.

Transitorios

Primero. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se abrogan los acuerdos y todas las demás disposiciones anteriores relativas al otorgamiento de pensión y apoyos a los ciudadanos que hubiesen ocupado el cargo de presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

Tercero. Los ajustes correspondientes al Ramo 02, "Presidencia de la República", en lo relativo a los recursos destinados a cubrir las percepciones de quienes han desempeñado el cargo de titular del Ejecutivo federal se realizarán en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal del año siguiente a la entrada en vigor del presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de octubre de 2007.

Diputado Samuel Aguilar Solís (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 93 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO CARLOS ALBERTO PUENTE SALAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM

Carlos Alberto Puente Salas, diputado a la LX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116 y 122 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56 y 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicito se turne a las Comisiones correspondientes para su dictamen y posterior discusión en el Pleno de la Cámara que corresponda de la LX Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa.

Exposición de Motivos

Nuestro sistema y régimen interno, sustentado en los principios señalados en los artículos 39, 40 y 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en donde se pretende mantener un equilibrio entre los órganos del Poder Público.

El Constituyente originario al llevar a cabo la redacción de nuestro máximo ordenamiento, determinó el deber de los Secretarios de Despacho, para dar cuenta al Congreso del estado que guarden sus respectivos ramos. En aquellos años, no se consideró facultar de manera explícita al Congreso para que, a través de sus Comisiones, sostuvieran comunicación directa con el Ejecutivo de la Unión y sus dependencias.

Se creía en términos generales, que nuestra nación no se encontraba lista para sostener un sistema parlamentario que permitiera una rendición de cuentas eficiente. Se buscaba tener un "Poder Ejecutivo fuerte". Sin embargo, a noventa años de expedirse la Constitución del 5 de febrero de 1917, los tiempos han cambiado. La voluntad soberana del pueblo exige que exista un verdadero equilibrio entre los poderes.

Por ello, es necesario el dotar de facultades de comunicación directa al Congreso y a sus Comisiones para poder llevar a buen recaudo, los proyectos de la nación.

México, es un país maduro, es una nación de mujeres y hombres capaces de entender las nuevas épocas y las necesidades que requerimos para avanzar en la toma de acuerdos que nos permitan ser una verdadera República.

Es necesario que el Congreso, como reflejo de la conformación social, reivindique sus facultades, competencias y función dentro de la vida gubernativa del país. Por ello, es necesario establecer expresamente la obligación de comparecer ante el Pleno y las Comisiones a los encargados de despacho y la sanción, ya prevista en el propio ordenamiento, para dichas negativas.

Pudiera parecer que nos encontramos trastocando el equilibrio de poderes, sin embargo, no lo consideramos así en virtud de que quienes conforman o representan los poderes, son el C. Presidente de la República, los 628 legisladores y los 11 ministros de la Corte. Los Secretarios de Despacho coadyuvan para el buen funcionamiento de la administración pública federal. Es necesario sin embargo, entender que el llamado "gabinete" no conforma el Poder Ejecutivo, pues como lo prevé la propia Constitución el Poder Ejecutivo se depositará en el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. De aquí, que la administración pública federal se conforma por los secretarios de despacho y los directores de empresas paraestatales, órganos desconcentrados y descentralizados. Por tanto, ellos, son los que la teoría denomina "empleados de la unión". De ahí, que sostenemos que nuestra propuesta no trastocaría la división y equilibrio entre los poderes.

En cuanto a la sanción, más allá de inventar un sistema o un conjunto de procedimientos, remitimos nuestra propuesta a lo previsto en el artículo 110 de la Constitución a fin de que, de manera oficiosa, se inicie el proceso descrito en dicho numeral.

No pretendemos dotar de mecanismos revanchistas o de falsa actuación parlamentaria. Sino reivindicar de manera racional y real, al Congreso como un verdadero Poder.

Por lo anterior, el Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, somete a la consideración de este H. Congreso de la Unión, la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo Único. Se adiciona un tercer párrafo recorriéndose el actual, del artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 93. Los Secretarios del Despacho, luego que esté abierto el periodo de sesiones ordinarias, darán cuenta al Congreso del estado que guarden sus respectivos ramos.

Cualquiera de las Cámaras podrá citar a los Secretarios de Estado, al Procurador General de la República, así como a los directores y administradores de los organismos descentralizados federales o de las empresas de participación estatal mayoritaria, para que informen cuando se discuta una ley o se estudie un negocio concerniente a sus respectivos ramos o actividades.

Para el caso de las citaciones o comparecencias señaladas en los párrafos que anteceden, la inasistencia injustificada a dichas comparecencias, será suficiente para que se inicie de oficio el proceso señalado en el artículo 110 de esta Constitución.

Las Cámaras, a pedido de una cuarta parte de sus miembros, tratándose de los diputados, y de la mitad, si se trata de los Senadores, tienen la facultad de integrar comisiones para investigar el funcionamiento de dichos organismos descentralizados y empresas de participación estatal mayoritaria. Los resultados de las investigaciones se harán del conocimiento del Ejecutivo Federal.

Transitorios

Articulo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los veinticinco días del mes de octubre del año dos mil siete.

Diputado Carlos Alberto Puente Salas (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Y DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL, A CARGO DEL DIPUTADO RUBÉN AGUILAR JIMÉNEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PT

El suscrito, Rubén Aguilar Jiménez, diputado de la LX Legislatura e integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del artículo 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento ante esta soberanía iniciativa que contiene proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 6o. y 7o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 1, 2, 3, 4, 7, 12, 15, 17, 19, 27, 28, 29, 30, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 40, 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, lo anterior con base en la siguiente

Exposición de Motivos

A diferencia de otras naciones de Latinoamérica –aún cuando el Estado mexicano había ratificado instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles y la Convención Americana sobre Derechos Humanos desde mediados del siglo pasado– en México el derecho de acceso a la información pública por disposición expresa de la ley, no fue una realidad hasta principios del presente siglo. Lo anterior, producto, y a la vez reflejo, de una nueva realidad social y política, en la cual la tendencia es la delimitación del poder del Estado frente a la sociedad civil, con especial énfasis la delimitación de las facultades jurídicas y metajurídicas del Poder Ejecutivo. En este sentido, es adecuado resaltar que la composición plural del Poder Legislativo ha sido una de las bases para la búsqueda de una nueva época caracterizada por la democratización de las políticas públicas.

Además de tratarse de derechos fundamentales, el acceso a la información pública y la protección de los datos de carácter personal son de suma importancia para la construcción de un Estado moderno y de ciudadanía, así como para la búsqueda de un desarrollo social sustentado en los derechos y las libertades de las personas.

Amartya Sen argumenta en Desarrollo y Libertad que "Los papeles instrumentales de la libertad comprenden varios componentes distintos pero interrelacionados, como los servicios económicos, las libertades políticas, las oportunidades sociales, las garantías de transparencia y la seguridad protectora. Estos derechos instrumentales, estas oportunidades y estos derechos económicos tienen poderosas interrelaciones, que pueden ir en diferentes direcciones. Las interconexiones influyen de una manera fundamental en el proceso de desarrollo. Estas múltiples libertades interconectadas deben ir acompañadas de la creación y el apoyo de multitud de instituciones, entre las cuales se encuentran los sistemas democráticos, los mecanismos jurídicos, las estructuras de mercado, los sistemas de educación y de sanidad, los medios de comunicación y otros servicios de comunicación, etcétera (…) los fines y los medios del desarrollo obligan a colocar la perspectiva de la libertad en el centro del escenario. En este enfoque, los individuos han de verse como seres que participan activamente –si se les da la oportunidad– en la configuración de su propio destino, no como meros receptores pasivos de los frutos de ingeniosos programas de desarrollo."

En el mismo tenor, el doctor Ernesto Villanueva señala que "la toma colectiva o cotidiana de decisiones se basa primariamente sobre la información con que se cuenta. Si la información obtenida es reducida o de mala calidad, las decisiones correrán la misma suerte. Por el contrario, un ciudadano informado puede tomar una decisión mejor formada en las múltiples acciones que tengan relación con su vida pública o personal".

Los órganos encargados de garantizar el acceso a la información, tanto a nivel federal, como en las entidades federativas, tienen una función que tal vez es de mayor trascendencia y dificultad que la de resolver los recursos: la de consolidar una cultura de la transparencia, en un contexto complicado: un país con una arraigada historia de opacidad en la función pública, que todavía se hace presente en determinadas prácticas y en otros casos, en los imaginarios colectivos de las personas.

Frente a esta realidad, el fortalecimiento de los órganos garantes del derecho de acceso a la información en las entidades federativas y del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, es fundamental, IFAI. En este sentido, la búsqueda de la autonomía del IFAI, favorece además la apertura de los anquilosados sistemas de gobierno y el contrapeso de poderes, característica esta última de los países democráticos.

El panorama por supuesto, podría haber parecido sumamente complicado al iniciar el camino hacía la anhelada cultura de la transparencia y de la rendición de cuentas, no obstante, a más de seis años de haberse aprobado la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información, los cambios son sustanciales, muestra de ello es que en varias de las entidades federativas se ha legislado con una visión democrática y de avanzada en el tema, superando incluso a la legislación federal vigente.

Es necesario destacar la importancia de la reforma al artículo 6o. de la Constitución federal que establece bases generales sobre el acceso a la información y la protección de datos personales. Sin embargo, dicha reforma, que sin duda es un avance en la materia, es –como en cualquier otro tema– perfectible.

De manera concreta, proponemos establecer en la Constitución:

Que la titularidad de la información reside en la sociedad, y por tanto el derecho fundamental, de acceder a la información que por supuesto, poseen todas las personas.

El derecho de toda persona a la protección de sus datos personales se encuentren en poder de entes públicos o privados, lo que deberá derivar en una legislación federal y en las entidades federativas, que de manera más detallada que las leyes de acceso a la información, tenga como objetivo central la protección de los datos personales. En este sentido es necesario hacer una diferencia fundamental: la legislación sobre el acceso a la información pública ciertamente corresponde de manera primordial a entes públicos y –en algunos casos– a los privados que manejen recursos públicos, pero en lo relativo al tratamiento de los datos personales, la legislación debería establecer una protección para las personas, sin importar si el ente que tiene en su poder la información es privado, pues no se trata de imponer una carga u obligación de publicitar la información, por el contrario, el objetivo es la protección en el tratamiento de los datos.

Ampliar el espectro de los sujetos obligados a proporcionar información, en la idea de que uno de los principales sentidos de las leyes de acceso a la información tiene que ver con el seguimiento a los recursos públicos, como herramienta eficaz para inhibir la corrupción. En este sentido, se específica la obligación de sindicatos, partidos y agrupaciones políticas y de los entes privados a dar información a las personas sobre el uso de dichos recursos.

La imposibilidad de clasificar como reservada la información que tenga que ver con investigaciones cuando se trate de crímenes de lesa humanidad o violaciones a los derechos humanos, a fin de evitar que las leyes respectivas, en cualquiera de los ámbitos, sirva como herramienta para la opacidad de cuestiones de interés público y se desvirtúe el sentido que se pretende sobre la reserva de la información. En este caso por supuesto, no puede existir un conflicto entre el interés público y el daño probable, presente y específico derivado de la publicidad de la información, por el mismo interés público que reviste la protección de los derechos fundamentales por sobre cualquier otra consideración.

La sencillez para el acceso a la información, pues es sin duda, uno de los principios que permitirá que los sistemas de información pública sean, en la práctica, una herramienta para que los ciudadanos puedan mejorar su calidad de vida.

La obligación de legislar en todos los ámbitos, en materia de archivos públicos, pues la ausencia de esta normatividad es en gran parte, la causa de la inaccesibilidad de la información, lo que se traduce en la inoperatividad de los sistemas de información pública.

La autonomía constitucional del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública y la designación de los comisionados por las dos terceras partes de la Cámara de Diputados. Es fundamental para mejorar el accionar del instituto, pues no es posible que aún sean nombrados los comisionados por el Poder Ejecutivo, del cual también dependen la mayoría de las entidades públicas que son por supuesto sujetos obligados por la ley.

La facultad del instituto para reformar el Reglamento de la ley y, en su caso, de expedir los reglamentos de las leyes en materia de archivos y protección de datos personales, una vez creadas.

En lo que respecta a la Ley Federal de Transparencia, proponemos una serie de modificaciones a fin de establecer, además de lo propuesto para la reforma constitucional: La diferencia existente entre datos personales y datos sensibles, asunto suficientemente explorado en derecho. Aun cuando los datos sensibles son un subgrupo de los datos personales, hacer la distinción nos permite establecer una prohibición a las instancias federales de solicitar la información que pudiera generar discriminación, intolerancia, inseguridad o riesgo para las personas, toda vez que ese tipo de información no tiene porque ser recabada por un ente público, con la salvedad por supuesto, de que expresamente le sea concedida esa función o que conocer la información sea de importancia para la vida o la salud de dicha persona.

Diferenciar entre sujeto obligado y ente público, toda vez que se propone incluir a sindicatos, entes privados y partidos políticos como sujetos que poseen información pública, pero que no deben tener las mismas obligaciones respecto a la información que de oficio debe ser publicada, puesto que el espectro de información pública que manejan, es mucho menor que el de los entes públicos.

La obligación de publicar de oficio las declaraciones patrimoniales que presentan los servidores públicos, suprimiendo los datos que sean considerados como confidenciales. El ente público debe realizar una versión para el acceso público y transparentarla, omitiendo los datos personales, en donde se incluyen por supuesto, la información personalísima. La publicidad de las declaraciones patrimoniales es fundamental en la inhibición de la corrupción.

La reducción en el plazo de la reserva de la información, toda vez que doce años es a todas luces excesivo y en cierta medida, rompe con la lógica de la temporalidad de la reserva. Proponemos un plazo máximo de cinco años con una posible prórroga de hasta otro período igual, siempre y cuando subsistan las causas que originaron la clasificación. De igual forma, se establecen criterios menos subjetivos para la determinación de cual información es reservada, específicamente que se contemple como reservada cuando el daño probable, presente y específico que puede producirse con la publicidad de la información es mayor que el interés público. De esta forma se busca privilegiar el principio de máxima publicidad establecido en la Carta Magna.

Un procedimiento para la selección de los comisionados del instituto. La creación de una comisión especial que tenga un carácter plural y en la que participen instituciones de educación superior a fin de que el procedimiento sea más transparente y buscar que los aspirantes con los mejores perfiles y con un mayor conocimiento en el tema sean los comisionados, a través de entrevistas públicas y un examen de oposición.

Reducir la edad requerida para ser comisionado a fin de que los jóvenes no sean discriminados por su condición, toda vez que el nuevo procedimiento exige contar con un perfil calificado para ocupar el cargo.

La creación por ley del Servicio Profesional de Carrera en el IFAI, como herramienta necesaria para mejorar su desempeño, para dar seguridad a los trabajadores y evitar en la medida de lo posible que las plazas laborales se otorguen con base en decisiones unilaterales.

Otorgar la facultad al instituto para colaborar y firmar convenios de coordinación con instituciones de educación superior a fin de seguir avanzando en la construcción de nuevos paradigmas sobre el acceso a la información, como sucede en países como Argentina y España. La creación de programas de licenciatura y posgrado y de centros de investigación, son fundamentales para seguir en el permanente desarrollo de los sistemas de información pública y para la generación de nuevos conocimientos y teorías sobre el tema.

La posibilidad de realizar la solicitud de información de manera verbal ante la Unidad de Enlace. Esto tiene que ver con el principio de sencillez que debe imperar en todos los procedimientos, de tal forma que el campo de los posibles solicitantes sea más amplio. En este mismo sentido, proponemos eliminar el nombre como requisito para realización de la solicitud de información, pues podría inhibir el acceso a la información por parte del solicitante.

La facultad del instituto para imponer sanciones desde la amonestación verbal y el extrañamiento por escrito, hasta la separación definitiva o temporal del cargo y la inhabilitación hasta por tres años para ser funcionario público. Con esto, se busca fortalecer al Instituto y dotarlo de los mecanismos que garanticen el cumplimiento de un derecho fundamental, como es el de acceder a la información pública. Se establece además, una serie de criterios que permitan guardar una proporción de la conducta y el daño causado, con la sanción a imponerse. De igual forma, se otorga el derecho al funcionario público para presentar las pruebas y a expresar lo que a su derecho convenga ante los comisionados.

Planteamos la presente reforma con la plena convicción de que la dinámica imperante en esta materia hace necesaria la permanente deconstrucción y reedificación de sistemas que garanticen y promuevan la protección de los datos personales y el acceso a la información pública.

Es por lo anteriormente expuesto, que someto a la consideración del Pleno la siguiente iniciativa con carácter de

Decreto

Artículo Primero. Se reforman los artículos 6o., 108, 110 y 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar redactado de la siguiente manera:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Del artículo 1o. a 5o. …

Artículo 6o.

….

Toda persona tiene derecho a la información. La sociedad es titular de la información pública, por lo que toda persona tiene el derecho de acceder a dicha información, salvo en los casos que expresamente establezcan las leyes. El Estado garantizará el ejercicio de este derecho.

Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales que se encuentran en poder de los entes públicos o privados. Para proteger sus datos, toda persona tiene el derecho a acceder a información sobre sí misma o sus bienes asentada en archivos, bases de datos o registros públicos o privados y tiene el derecho a actualizar, rectificar, suprimir o mantener en reserva dicha información, en los términos de la ley.

La ley protegerá a las personas contra cualquier lesión en sus derechos, resultante del tratamiento de sus datos personales.

Para garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información y la protección de datos personales, la federación, los estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán un Sistema de Información Pública que se regirá por los siguientes principios y bases:

I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad.

II. La información relativa al origen, uso y destino de los recursos públicos que reciban los partidos políticos, las agrupaciones políticas, los entes privados y los sindicatos de cualquier ente público federal o empresa paraestatal, deberá ser publicada de oficio.

III. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.

IV. La información que tenga que ver con investigación de violaciones a los derechos fundamentales o a crímenes de lesa humanidad bajo ninguna circunstancia podrá ser considerada como confidencial o reservada.

V. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno, justificar su utilización tendrá acceso gratuito a sus datos personales, a la rectificación de éstos y a la información pública. En este último caso, no será necesario proporcionar su nombre.

VI. Se establecerán mecanismos sencillos para el acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos. Estos procedimientos se sustanciarán ante órganos u organismos especializados e imparciales, y con autonomía operativa, de gestión y de decisión.

VII. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados conforme lo marque la ley de la materia y publicarán a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos.

VIII. Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales.

IX. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes.

Para garantizar y hacer efectivo el adecuado y pleno ejercicio de los derechos de acceso a la información pública y protección de datos personales, se crea el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública como organismo público autónomo, con facultades normativas, operativas, de gestión, presupuestarias y de sanción; con personalidad jurídica y patrimonio propios. El instituto tendrá la facultad para realizar modificaciones al Reglamento de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y para expedir el Reglamento de las leyes federales que se expidan materia de archivos y datos personales.

El instituto estará integrado por cinco comisionados propietarios, quienes tendrán cinco comisionados suplentes. Los comisionados serán nombrados por el voto de cuando menos las dos terceras partes de la Cámara de Diputados, de acuerdo al procedimiento que establezca la ley.

Los comisionados serán nombrados dos de ellos por un período de siete años, sin posibilidad de reelección y durante su encargo no podrá desempeñar ningún otro empleo, cargo o comisión, salvo en instituciones docentes, científicas.

Los comisionados elegirán de entre sus homólogos, al comisionado que fungirá como presidente del instituto por un período de tres años, sin posibilidad de reelección.

Los comisionados gozarán de las garantías para ejercer su cargo con plena independencia y sólo podrán ser removidos por las causas graves que la ley señale, con la misma votación requerida para su nombramiento, o por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el Título Cuarto de esta Constitución.

Los comisionados designarán por mayoría, a propuesta del comisionado presidente, a los funcionarios directivos del instituto.

...

Artículo 7o. ….

...

Los medios de comunicación, así como los periodistas, no podrán ser obligados por autoridad alguna, dentro o fuera de juicio, a revelar sus fuentes de información, motivo de una publicación.

Del artículo 8o. a 107. …

Artículo 108. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial Federal y del Poder Judicial del Distrito Federal, los funcionarios y empleados, y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública federal o en el Distrito Federal, así como a los servidores del Instituto Federal Electoral y del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

...

Artículo 109.

Artículo 110. Podrán ser sujetos de juicio político los senadores y diputados al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Consejeros de la Judicatura Federal, los Secretarios de Despacho, los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el jefe de Gobierno del Distrito Federal, el procurador general de la República, el procurador general de Justicia del Distrito Federal, los magistrados de circuito y jueces de distrito, los magistrados y jueces del fuero común del Distrito Federal, los consejeros de la Judicatura del Distrito Federal, el consejero presidente, los consejeros electorales y el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, los magistrados del Tribunal Electoral, los comisionados del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública los directores generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.

...

...

...

...

Artículo 111. Para proceder penalmente contra los diputados y senadores al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de despacho, los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el jefe de Gobierno del Distrito Federal, el procurador general de la República y el procurador general de Justicia del Distrito Federal los comisionados del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, así como el consejero presidente y los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con las modalidades que se establecen en el segundo artículo transitorio.

Segundo. Las entidades federativas y la federación contarán con un plazo de un año a partir de la publicación del decreto en el Diario Oficial de la Federación, para realizar las adecuaciones a su normatividad de acuerdo a lo establecido en el presente decreto.

Artículo Segundo. Se reforma el contenido de los artículos 1, 2, 3, 4, 7, 12, 15, 17, 19, 27, 28, 29, 30, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 40, 63 y 64, y se adicionan los artículos 65, 66, 67, 68 y 69, todos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, para quedar redactados de la siguiente manera

Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental

Título Primero
Disposiciones comunes para los sujetos obligados

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 1o. La presente ley es de orden público. Tiene como finalidad proveer lo necesario para garantizar el acceso de toda persona a la información pública y la protección de los datos personales.

Artículo 2o. La sociedad es titular de la información pública, por lo que toda persona tiene el derecho de acceder a dicha información, salvo en los casos que expresamente establezca la presente ley.

Artículo 3. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

I. Comités: Los Comités de Información de cada una de las dependencias y entidades mencionados en el artículo 29 de la ley o el titular de las referidas en el artículo 31;

II. Datos personales: La información concerniente a una persona física, identificada o identificable.

III. Datos Sensibles. La información referente a preferencias sexuales, religión, origen étnico, militancia, filiación o ideología políticas, afiliación sindical, estado de salud, situación moral y familiar y otras cuestiones que afecten su privacidad o aquella que pudiera generar discriminación sobre su persona.

IV. Documentos: Los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas o bien, cualquier otro registro que documente el ejercicio de las facultades o la actividad de los sujetos obligados y sus servidores públicos, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en cualquier medio, sea escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico;

V. Dependencias y entidades: Las señaladas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, incluidas la Presidencia de la República, los órganos administrativos desconcentrados, así como la Procuraduría General de la República;

VI. Entes públicos:

a) El Poder Ejecutivo Federal, la Administración Pública Federal y la Procuraduría General de la República;

b) El Poder Legislativo federal, integrado por la Cámara de Diputados, la Cámara de Senadores, la Comisión Permanente y cualquiera de sus órganos;

c) El Poder Judicial de la Federación y el Consejo de la Judicatura Federal;

d) Los órganos constitucionales autónomos;

e) Los tribunales administrativos federales, y

f) Cualquier otro órgano federal.

VII. Entes privados: Las personas morales constituidas conforme a la ley correspondiente.

VIII. Hábeas Data. Derecho relativo a la tutela que tienen las personas sobre sus datos personales que se encuentran en poder de un sujeto obligado.

IX. Información: La contenida en los documentos que los sujetos obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o conserven por cualquier título;

X. Información pública. Los archivos o documentos en poder de los sujetos obligados.

XI. Información reservada: Aquella información que se encuentra temporalmente sujeta a alguna de las excepciones previstas en los artículos 13 y 14 de esta ley;

XII. Instituto: El Instituto Federal de Acceso a la Información.

XIII. Ley: La Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental;

XIV. Órganos constitucionales autónomos: El Instituto Federal Electoral, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, el Banco de México, el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía y cualquier otro establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XV. Reglamento de la Ley: El Reglamento de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental;

XVI. Servidores públicos: Los mencionados en el párrafo primero del artículo 108 constitucional y todas aquellas personas que manejen o apliquen recursos públicos federales;

XVII. Seguridad nacional: Acciones destinadas a proteger la integridad, estabilidad y permanencia del Estado mexicano, la gobernabilidad democrática, la defensa exterior y la seguridad interior de la federación, orientadas al bienestar general de la sociedad que permitan el cumplimiento de los fines del Estado constitucional;

XVIII. Sindicatos: Los sindicatos de cualquier ente público federal o empresa paraestatal.

XIX. Sistema de datos personales: El conjunto ordenado de datos personales que estén en posesión de un sujeto obligado;

XX. Sistema de Información Pública: El conformado por el instituto, la información, los sujetos obligados, las unidades de enlace, los comités de información, la normatividad en la materia, las personas que solicitan información, así como la interrelación existente entre todos ellos que tiene como fin garantizar y promover el acceso a la información pública y la protección de los datos personales.

XXI. Sujetos Obligados:

a) Los entes públicos.
b) Los partidos o asociaciones políticas.
c) Los sindicatos. Y
e) Los entes privados que reciban recursos públicos.

XXII. Unidades administrativas: Las que de acuerdo con la normatividad de cada uno de los sujetos obligados tengan la información, de conformidad con las facultades que les correspondan.

Artículo 4o. Son objetivos de esta ley: De la fracción I. a VI.

VII. Establecer el Sistema de Información Pública como elemento fundamental para el desarrollo.

Artículo 5o.

Artículo 6o.

Capítulo II
Obligaciones de transparencia

Artículo 7o. Con excepción de la información reservada o confidencial prevista en esta ley, los entes públicos deberán, sin que medie solicitud, poner a disposición del público y actualizar, en los términos del Reglamento y los lineamientos que expida el instituto o la instancia equivalente a que se refiere el artículo 61, entre otra, la información siguiente:

De la fracción I. a la XVI.

XVII. Las declaraciones de los servidores públicos, suprimiendo en el documento que se publicará, los datos que se clasifiquen de acuerdo a lo establecido en la presente ley. Y

XVIII. Cualquier otra información que sea de utilidad o se considere relevante, además de la que con base a la información estadística, responda a las preguntas hechas con más frecuencia por el público.

La información a que se refiere este artículo deberá publicarse de tal forma que facilite su uso y comprensión por las personas, y que permita asegurar su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad. Las dependencias y entidades deberán atender las recomendaciones que al respecto expida el instituto.

Artículo 8o.

Artículo 9o.

Artículo 10.

Artículo 11.

Artículo 12. Los sujetos obligados deberán hacer pública toda aquella información relativa a los montos y las personas a quienes entreguen, por cualquier motivo, recursos públicos, así como los informes que dichas personas les entreguen sobre el uso y destino de dichos recursos.

Los partidos o asociaciones políticas y los sindicatos deberán publicar de oficio, la información relativa al origen, uso y destino de los recursos públicos, así como las obligaciones establecidas en las fracciones I, III, IV, V y XIV del artículo 7o. de la presente ley.

Capítulo III
Información reservada y confidencial

Artículo 13.

Artículo 14.

Artículo 15. La información clasificada como reservada según los artículos 13 y 14, podrá permanecer con tal carácter hasta por un período de cinco años. Esta información podrá ser desclasificada cuando se extingan las causas que dieron origen a su clasificación, cuando haya transcurrido el periodo de reserva o cuando el instituto, por el voto de la mayoría de sus comisionados, así lo considere. La disponibilidad de esa información será sin perjuicio de lo que, al respecto, establezcan otras leyes.

El instituto, de conformidad con el Reglamento, o la instancia equivalente a que se refiere el artículo 61, establecerán los criterios para la clasificación y desclasificación de la información reservada.

Excepcionalmente, los sujetos obligados podrán solicitar al instituto o a la instancia establecida de conformidad con el artículo 61, según corresponda, la ampliación del periodo de reserva, por un plazo no mayor a cinco años, siempre y cuando justifiquen que subsisten las causas que dieron origen a su clasificación.

Artículo 16.

Artículo 17. Las unidades administrativas elaborarán semestralmente y por rubros temáticos, un índice de los expedientes clasificados como reservados. Dicho índice deberá indicar la unidad administrativa que generó la información, la fecha de la clasificación, su fundamento y motivación, el plazo de reserva y, en su caso, las partes de los documentos que se reservan. En ningún caso el índice será considerado como información reservada.

Para la fundamentación de la reserva deberá acreditarse que:

I. La información solicitada se encuentra en alguna de las hipótesis de excepción que establecen los artículos 13 y 14 de la presente ley.

II. La entrega o publicidad de la información puede amenazar efectivamente el interés público.

III. En caso de darse a conocer la información solicitada, el daño probable, presente y específico que puede producirse es mayor que el interés público.

El titular de cada dependencia o entidad deberá adoptar las medidas necesarias para asegurar la custodia y conservación de los expedientes clasificados.

En todo momento, el instituto tendrá acceso a la información reservada o confidencial para determinar su debida clasificación, desclasificación o la procedencia de otorgar su acceso.

Artículo 18.

Artículo 19. Cuando los particulares entreguen a los sujetos obligados la información a que se refiere la fracción I del artículo anterior, deberán señalar los documentos que contengan información confidencial, reservada o comercial reservada, siempre que tengan el derecho de reservarse la información, de conformidad con las disposiciones aplicables. En el caso de que exista una solicitud de acceso que incluya información confidencial, los sujetos obligados la comunicarán siempre y cuando medie el consentimiento expreso del particular titular de la información confidencial.

Nadie puede ser obligado a proporcionar información sobre sus datos sensibles, salvo los siguientes casos:

I. La entrega de la información sea necesaria para proteger su vida, su seguridad, su integridad física o su salud mental.

II. Se encuentre establecido en alguna disposición legal.

Capítulo IV
Protección de datos personales

Del artículo 20. a 26.

Capítulo V
Cuotas de acceso

Artículo 27. La consulta de la información pública es gratuita, no obstante, en caso de la reproducción de la información podrá generarse un cobro para obtener los documentos, el cual no podrán ser superior de:

I. El costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información, y

II. El costo de envío.

Las cuotas de los derechos aplicables deberán estar establecidas en la Ley Federal de Derechos.

Los sujetos obligados deberán esforzarse por reducir los costos de entrega de información.

Título Segundo
Acceso a la información en el Poder Ejecutivo federal

Capítulo I
Unidades de enlace y comités de información

Artículo 28. Los titulares de cada uno de los sujetos obligados designarán a la unidad de enlace que tendrá las funciones siguientes:

De la fracción I. a VIII. Artículo 29. En cada dependencia, entidad o sujeto obligado, se integrará un Comité de Información que tendrá las funciones siguientes: De la fracción I. a VII. … Artículo 30. Cada Comité estará integrado por: I. Una persona designada por el titular de la dependencia, entidad o sujeto obligado;

II. El titular de la unidad de enlace, y

III. El titular del órgano interno de control u órgano administrativo de cada dependencia o entidad.

El Comité adoptará sus decisiones por mayoría de votos.

Artículo 31.

Artículo 32. Corresponderá al Archivo General de la Nación elaborar, en coordinación con el instituto, los criterios para catalogar, clasificar y conservar los documentos administrativos, así como la organización de archivos de las dependencias y entidades. Dichos criterios tomarán en cuenta los estándares y mejores prácticas internacionales en la materia.

Los titulares de las dependencias y entidades deberán asegurar el adecuado funcionamiento de los archivos. Asimismo, deberán elaborar y poner a disposición del público una guía simple de sus sistemas de clasificación y catalogación, así como de la organización del archivo, de acuerdo a la ley en la materia, los lineamientos que el instituto establezca y demás disposiciones aplicables.

Capítulo II
Instituto Federal de Acceso a la Información Pública

Artículo 33. El Instituto Federal de Acceso a la Información Pública es un órgano dotado de autonomía operativa, presupuestaría y de decisión, con personalidad jurídica y patrimonio propios, por disposición expresa de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con facultades normativas y sancionadoras. El instituto está encargado de promover y difundir el ejercicio del derecho de acceso a la información y la protección de datos personales, así como la cultura de la transparencia y la rendición de cuentas; resolver sobre la negativa a las solicitudes de acceso a la información y de la acción de hábeas data.

Artículo 34. El instituto estará integrado por cinco comisionados propietarios, quienes tendrán cinco comisionados suplentes. Los comisionados serán nombrados por el voto de cuando menos las dos terceras partes de la Cámara de Diputados, de acuerdo al siguiente procedimiento:

I. Sesenta días hábiles antes de la conclusión del encargo de los comisionados, se realizará una convocatoria pública en donde se establecerán los plazos, lugares, horarios y requisitos para los aspirantes.

II. Se integrará una comisión especial, conformada por un diputado de cada partido político representado en la Cámara de Diputados y tres representantes de instituciones de educación superior de reconocido prestigio a nivel nacional, seleccionadas previamente por el voto de las dos terceras partes de los diputados.

III. La comisión realizará un examen de oposición a los aspirantes en el que se evalúen los conocimientos sobre el tema, test psicométricos y psicotécnicos, así como la revisión de los perfiles y la realización de por lo menos, una entrevista que tendrá el carácter de pública, así como otras evaluaciones que considere adecuadas.

IV. La comisión, integrará, por consenso, una lista de veinte aspirantes, señalando los motivos por los cuales cada uno de ellos fue seleccionado y la enviará a la Junta de Coordinación Política.

V. La Junta de Coordinación Política enviará un listado con 10 aspirantes al Pleno, a fin de que éste determine quienes serán los comisionados propietarios y suplentes.

Los resultados de los exámenes y las entrevistas deberán ser publicados en la página electrónica oficial de la Cámara de Diputados.

En ningún caso habrá más del sesenta por ciento de comisionados de un mismo género.

Los comisionados serán nombrados por un periodo de siete años, sin posibilidad de reelección y durante su encargo no podrán desempeñar ningún otro empleo, cargo o comisión, salvo en instituciones docentes o científicas.

Los comisionados gozarán de las garantías para ejercer su cargo con plena independencia y sólo podrán ser removidos por las causas graves que la ley señale, con la misma votación requerida para su nombramiento, o por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el Título Cuarto de esta Constitución.

Artículo 35. Para ser comisionado se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano;

II. No haber sido condenado por la comisión de algún delito doloso;

III. Tener por lo menos, veinticinco años de edad el día de su designación;

IV. Haberse desempeñado destacadamente en actividades profesionales, de servicio público o académicas, relacionadas con la materia de esta ley, y

V. No haber sido secretario de Estado, jefe de departamento administrativo, procurador general de la República, senador, diputado federal o local, dirigente de un partido o asociación política, gobernador de algún estado o jefe de Gobierno del Distrito Federal, en los tres años previos al día de su nombramiento.

Artículo 36. El instituto será presidido por un comisionado, quien tendrá la representación legal del mismo. Durará en su encargo un periodo de tres años, sin posibilidad de reelección y será elegido por el voto de la mayoría de los comisionados.

El presidente del instituto realizará la propuesta de los funcionarios directivos a los comisionados. La designación será realizada por el voto de la mayoría de los comisionados.

Artículo 37. El instituto tendrá las siguientes atribuciones:

De la fracción I. a XVI.

XVII. Elaborar el Reglamento del Servicio Profesional de Carrera;

XVIII. Designar a los servidores públicos a su cargo, quienes serán integrados a un servicio profesional de carrera, de acuerdo a lo establecido en el reglamento respectivo;

XIX. Preparar su proyecto de presupuesto anual, el cual será enviado a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que, sin modificación alguna, lo integre al Presupuesto de Egresos de la Federación;

XX. Proponer modificaciones al Reglamento de la presente Ley y expedir los Reglamentos a las leyes que, sobre materia de archivos y datos personales, se expidan;

XXI. Firmar convenios con instituciones de educación superior a fin de crear opciones de licenciatura, posgrados o centros de investigaciones relacionados con el tema del acceso a la información pública y la cultura de la transparencia.

XXII. Sancionar a los servidores públicos por incumplimiento de sus obligaciones, con base a lo establecido por la presente ley; y

XXIII. Las demás que le confieran esta Ley, su Reglamento y cualquier otra disposición aplicable.

Del artículo 38. a 39.

Capítulo III
Del procedimiento de acceso ante la dependencia o entidad

Artículo 40. Cualquier persona o su representante, podrá presentar, ante la unidad de enlace, una solicitud de acceso a la información de manera verbal, mediante escrito libre o en los formatos que apruebe el instituto. La solicitud deberá contener:

I. Lugar y medio para recibir notificaciones;

De la fracción II a IV.

...

...

...

...

Del artículo 41 a 62.

Título Cuarto
Responsabilidades y sanciones

Capítulo Único

Artículo 63. Los comisionados del instituto, por mayoría de votos, podrán determinar y aplicar las siguientes sanciones:

I. Amonestación verbal;

II. Extrañamiento por escrito;

III. Multa equivalente de cincuenta a mil veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal;

IV. Separación temporal del cargo público, por un plazo de hasta doce meses;

V. Separación definitiva del cargo público;

VI. Inhabilitación para ejercer un cargo publico, por un período de hasta tres años:

Artículo 64. La imposición de las sanciones deberá ser proporcional a: I. La gravedad de la infracción;

II. La existencia de dolo;

III. La afectación causada;

IV. Las circunstancias particulares del caso; y

V. La reiteración del infractor en las omisiones o violaciones a la presente ley, su reglamento o demás disposiciones aplicables.

Artículo 65. Para la aplicación de las sanciones, el instituto deberá notificar al supuesto infractor, para que en un término de quince días hábiles presente a los comisionados los medios de prueba necesarios para su defensa o exprese lo que a su derecho convenga.

Artículo 66. Si se tratase de dirigentes, militantes o trabajadores de los partidos o agrupaciones políticas, de entes privados o sindicatos, el Instituto dará vista a las autoridades correspondientes, de acuerdo a la normatividad aplicable.

Artículo 67. A los servidores públicos a que hacen referencia los artículos 110 y 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sólo podrá aplicárseles las sanciones establecidas en las fracciones I, II y II del artículo 63 de la presente Ley.

Artículo 68. Serán causas de responsabilidad administrativa de los servidores públicos por incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley las siguientes:

I. Usar, sustraer, destruir, ocultar, inutilizar, divulgar o alterar, total o parcialmente y de manera indebida información que se encuentre bajo su custodia, a la cual tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión;

II. Actuar con negligencia, dolo o mala fe en la sustanciación de las solicitudes de acceso a la información o en la difusión de la información a que están obligados conforme a esta Ley;

III. Denegar intencionalmente información no clasificada como reservada o no considerada confidencial conforme a esta ley;

IV. Clasificar como reservada, con dolo, información que no cumple con las características señaladas en esta Ley. La sanción sólo procederá cuando exista una resolución previa respecto del criterio de clasificación de ese tipo de información del Comité, el Instituto, o las instancias equivalentes previstas en el Artículo 61;

V. Entregar información considerada como reservada o confidencial conforme a lo dispuesto por esta ley;

VI. Entregar intencionalmente de manera incompleta información requerida en una solicitud de acceso, y

VII. No proporcionar la información cuya entrega haya sido ordenada por los órganos a que se refiere la fracción IV anterior o el Poder Judicial de la Federación.

La responsabilidad a que se refiere este Artículo o cualquiera otra derivada del incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, será sancionada en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

La infracción prevista en la fracción VII o la reincidencia en las conductas previstas en las fracciones I a VI de este artículo, serán consideradas como graves para efectos de su sanción administrativa.

Artículo 69. Las responsabilidades administrativas que se generen por el incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el Artículo anterior, son independientes de las del orden civil o penal que procedan.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, bajo las modalidades que se establecen en los siguientes artículos.

Segundo. Los sujetos obligados a que hacen referencia las fracciones b, c y d del artículo 3 de la Ley, tendrán un término de ciento veinte días naturales a partir de la publicación del Decreto en el Diario Oficial de la Federación, para cumplir con las obligaciones establecidas en la presente ley.

Tercero. Los Comités de Información de los sujetos obligados que establecieron plazos de reserva de información, superiores a los señalados en el presente decreto deberán modificar el acuerdo, estableciendo un plazo que no exceda los cinco años e informar al instituto de los términos de la modificación, en un máximo de 30 días naturales a partir de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Salón de sesiones del honorable Congreso de la Unión, a 25 de octubre del año de 2007.

Diputado Rubén Aguilar Jiménez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE, A CARGO DE LA DIPUTADA MÓNICA ARRIOLA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE NUEVA ALIANZA

Mónica Arriola, diputada de la LX Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicita que se turne a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para su dictamen y posterior discusión en el Pleno de la Cámara de Diputados de la Sexagésima Legislatura del honorable Congreso de la Unión, la iniciativa con decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La presente iniciativa tiene como propósito dotar de facultades a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat) para que establezca los lineamientos y las obligaciones necesarias para que toda industria, sin importar su giro, adopte mecanismos de desarrollo limpio (MDL) en la elaboración de sus productos, así como fijar sanciones para los que no cumplan los objetivos en los tiempos que para la adopción y el mantenimiento de MDL se consideren en la ley.

El nuevo informe del Panel Intergubernamental sobre el Cambio Climático (IPCC) es claro y tajante al mencionar que, a menos que la sociedad internacional limite las emisiones de gases, las hambrunas y las catástrofes afectarán a cientos de millones de personas en todo el mundo.

El ritmo de las variaciones climáticas en el mundo se ha acelerado de manera anómala, amenazando la vida del planeta en su conjunto. El motivo radica principalmente en la relación directa existente entre el calentamiento global y el aumento de las emisiones de gases de efecto invernadero (GEI) que, de acuerdo con los científicos, es provocado por las sociedades industrializadas.

El efecto invernadero es originalmente un fenómeno natural que permite la vida en la Tierra. Es causado por una serie de gases que se encuentran en la atmósfera, provocando que parte del calor del sol que nuestro planeta refleja quede atrapado, manteniendo la temperatura media global en +15º centígrados, favorable a la vida, en lugar de -18º centígrados, que resultarían nocivos.1

Sin embargo, hoy día las concentraciones de GEI en la atmósfera aumentan a una velocidad mayor, debido a que quemamos en cantidades excesivas combustibles fósiles, que destruyen los bosques, encargados de absorber dióxido de carbono y favorecer el equilibrio de la temperatura.

Ante ello, la comunidad científica internacional ha alertado de que si el desarrollo mundial, el crecimiento demográfico y el consumo energético basado en los combustibles fósiles siguen aumentando al ritmo actual, antes de 2050 las concentraciones de dióxido de carbono se habrán duplicado respecto a las que había antes de la revolución industrial. Esto podría acarrear consecuencias funestas para la vida planetaria.2

El premio Nobel mexicano Mario Molina confirmó la interrelación en la composición de los gases de la atmósfera con el aumento de las temperaturas, señalando que se trata de cambios de origen humano.

Ante tal escenario, el informe del Panel Intergubernamental sobre Cambio Climático instó a los diferentes países a ejercer una serie de medidas que tienen como finalidad limitar el impacto del calentamiento global, entre las que destacan el uso de la energía, el abandono paulatino del carbón y diversas reformas agrícolas que evitan que las temperaturas suban más de 2 grados Celsius (3.6 grados Fahrenheit).

Estados Unidos, por su parte, se ha postulado a favor de la promoción de una firme referencia a la energía atómica como una fuente limpia de electricidad, mientras que los ambientalistas aducen que debería darse prioridad a otros modos de reducir las emisiones de carbón, como las fuentes renovables de energía.3

Para Molina, la cuestión clave es cuánto dinero se va a gastar para afrontar el problema, ya que el costo de hacer algo puede ser de alrededor de 1 por ciento de la producción mundial, pero el de no hacer nada puede ser 20 o 30 veces superior.

La cumbre del clima de Kyoto, conocida oficialmente como "Tercera Conferencia de las Partes del Convenio Marco sobre Cambio Climático de las Naciones Unidas", adoptó un protocolo (el Protocolo de Kyoto) legalmente vinculante para las partes y que pone límites a las emisiones de los principales gases de invernadero en los países más prósperos.

En dicho protocolo, los mecanismos del desarrollo limpio (MDL) quedan definidos en el artículo 12, y tienen como propósito ayudar a las partes no incluidas en el anexo I del protocolo a lograr un desarrollo sustentable y contribuir al objetivo último de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático, así como ayudar a las partes incluidas en el anexo I a dar cumplimiento a sus compromisos cuantificados de limitación y reducción de emisiones de gases efecto invernadero.4

De conformidad con la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático (CMNUCC), México es un país "no anexo 1", la cual lo identifica con países en desarrollo. La distinción se hace aún más evidente en los compromisos plasmados en el Protocolo de Kyoto, ya que específicamente se trata de países vulnerables a los efectos del cambio climático y donde es preciso llevar a cabo proyectos sustentables que permitan la captación de gases de efecto invernadero.5

No obstante, resulta evidente que la reducción de emisiones de gases hasta hoy es por demás insuficiente para frenar el cambio climático, teniendo en cuenta que las emisiones globales de CO2 deberían disminuirse en más de 50 por ciento.

En nuestro país, la Comisión Intersecretarial de Cambio Climático (CICC) es la autoridad nacional designada a cargo del tema. La comisión es presidida por el titular de la Semarnat y cuenta como integrantes con los secretarios de Relaciones Exteriores; de Desarrollo Social; de Medio Ambiente y Recursos Naturales; de Energía; de Economía; de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; de y Comunicaciones y Transportes, a reserva de otras dependencias y entidades gubernamentales que puedan participar de manera permanente o temporal de acuerdo con el tema que se aborde.

LA CICC fue creada por decreto presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 25 de abril de 2005, con el objetivo de "coordinar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las acciones de las dependencias y entidades de la administración pública federal relativas a la formulación e instrumentación de las políticas nacionales para la prevención y mitigación de emisiones de gases de efecto invernadero, la adaptación a los efectos del cambio climático y, en general, para promover el desarrollo de programas y estrategias de acción climática relativos al cumplimiento de los compromisos suscritos por México en la convención marco en la materia y los demás instrumentos derivados de ella.6

Una de las funciones más claras de la CICC se traduce en la aprobación, a través de cartas que expide, de proyectos de reducción de emisiones y captura de gases de efecto invernadero en los Estados Unidos Mexicanos, presentados de manera voluntaria por las industrias, en términos del Protocolo de Kyoto, así como de otros instrumentos tendentes al mismo objetivo, de tal suerte que las empresas que deseen ser aprobadas por la CICC deben seguir el procedimiento marcado para la obtención de cartas de aprobación, y así participar de los MDL, no habiendo sanción o consecuencia alguna en caso de que deserten o dejen de cumplir los estándares originalmente fijados.

Los pasos para formular e implantar un proyecto MDL se encuentran inscritos en la Guía latinoamericana para proyectos MDL, publicada por la Semarnat. En México, los proyectos más significativos en materia de MDL son los siguientes:

• Manejo de purines;
• Manejo de rellenos sanitarios; y
• Sustitución de combustibles fósiles por energías renovables.
Sin embargo, de acuerdo con datos de la Semarnat, éstos son los proyectos que actualmente se han aprobado en el país:

• Manejo de residuos en granjas porcícolas, 87 proyectos

Ubicación: Aguascalientes, Chihuahua, Chiapas, Coahuila, Durango, estado de México, Guanajuato, Jalisco, Michoacán, Nuevo León, Nayarit, Puebla, Querétaro, Sinaloa, San Luis Potosí, Sonora, Oaxaca, Tamaulipas, Veracruz y Yucatán.
Reducciones de CO2 equivalente (Ktons/año): 2 490
• Manejo de residuos en establos de ganado vacuno, 47 proyectos Ubicación: Aguascalientes, Baja California, Chihuahua, Coahuila, Guanajuato, Durango, Jalisco, Nuevo León, Puebla, Querétaro, Sinaloa, Sonora y Tlaxcala.
Reducciones de CO2 equivalente (Ktons/año): 658.
• Metano de rellenos sanitarios, 7 proyectos Ubicación: Aguascalientes, Chihuahua, Durango, estado de México y Jalisco.
Reducciones de CO2 equivalente (Ktons/año): 799.
• Energía eólica, 5 proyectos Ubicación: Oaxaca.
Reducciones de CO2 equivalente (Ktons/año): 1 571.
• Hidroeléctricos, 4 proyectos Ubicación: Guerrero, Jalisco, Michoacán y Oaxaca.
Reducciones de CO2 equivalente (Ktons/año): 161.
• Incineración HFC-23, 1 proyecto Ubicación: Nuevo León.
Reducciones de CO2 equivalente (Ktons/año): 2 155.
• Mitigación de N2O en la industria química, 1 proyecto Ubicación: Veracruz.
Reducciones de CO2 equivalente (Ktons/año): 103.
• Cogeneración y eficiencia energética, 6 proyectos Ubicación: Estado de México, Michoacán, Sinaloa, Tabasco, Tamaulipas, Quintana Roo y Veracruz.
Reducciones de CO2 equivalente (Ktons/año): 324.
• Emisiones fugitivas, 1 proyecto Ubicación: Coahuila.
Reducciones de CO2 equivalente (Ktons/año): 607.
• Transporte, 1 proyecto Ubicación: Distrito Federal.
Reducciones de CO2 equivalente (Ktons/año): 26.
Total de proyectos: 160.

Total de reducciones de CO2 equivalente (Ktons/año): 8 894.

Los proyectos MDL son válidos cuando no hay disposición expresa de la ley para llevarlos a cabo, lo cual quiere decir que nos enfrentamos a un esquema de corte voluntario que debería revertirse por medio de la imposición de clausuras y sanciones. La finalidad de éstos sería lograr el adecuado cumplimiento de la legislación ambiental actual, ya que si no empezamos por cumplir lo que ya existe, no podremos seguir dando pasos certeros hacia un desarrollo sustentable pleno en el país. Luego entonces, resulta imperioso regular la negociación en aspectos ambientales.

No debemos perder de vista que todo proyecto MDL deberá cumplir la legislación aplicable en materia legal ambiental, ya que el grado de cumplimiento garantiza el buen desempeño del proyecto, de tal forma que los que no den cabal cumplimiento a la legislación ambiental aplicable, pueden enfrentar problemas de validación ante la Junta Ejecutiva del MDL.

Por lo expuesto, la suscrita, en su calidad de integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, somete a la aprobación de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

Único. Se adiciona una fracción V al artículo 2; se adiciona una fracción XXIII, y se recorren las demás en su numeración hasta la XXXVIII, al artículo 3; se adiciona una fracción VII al artículo 22 Bis; se reforma el artículo 35 Bis 1 y se adiciona un tercer párrafo; se adicionan una fracción XV y una fracción XVI al artículo 111; y se adiciona un cuarto párrafo al artículo 111 Bis, todos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 2. Se consideran de utilidad pública:

V. La formulación y ejecución de acciones para ayudar a disminuir el calentamiento global. Artículo 3. Para los efectos de esta ley se entiende por XXIII. Mecanismos de desarrollo limpio (MDL): mecanismos por implantar por las personas físicas o morales que apoyan el desarrollo sustentable y contribuyen a limitar y reducir las emisiones de gases efecto invernadero. Artículo 22 Bis. Se consideran prioritarias, para efectos del otorgamiento de los estímulos fiscales que se establezcan conforme a la Ley de Ingresos de la Federación, las actividades relacionadas con VII. El establecimiento e implantación de metodologías de industria limpia que ayuden a la reducir la emisión de gases efecto invernadero.

VIII. En general, las actividades relacionadas con la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección del ambiente.

Artículo 35 Bis 1. Las personas físicas o morales que presten servicios de impacto ambiental serán responsables ante la Secretaría de los informes preventivos, manifestaciones de impacto ambiental y estudios de riesgo que elaboren, quienes declararán bajo protesta de decir verdad que en ellos se incorporan las mejores técnicas y metodologías existentes, así como la información y medidas de prevención y mitigación más efectivas.

En los casos en que no se cumplan estas condiciones, la Secretaría tendrá la posibilidad de sancionarlas de acuerdo con el reglamento que emita.

Articulo 111. Para controlar, reducir o evitar la contaminación de la atmósfera, la Secretaría tendrá las siguientes facultades:

XV. Expedir las normas oficiales mexicanas para la adopción de metodologías de industria limpia en las industrias que produzcan emisiones de gases efecto invernadero;

XVI. Formular y aplicar programas para la adopción de metodologías de industria limpia en todas las industrias que produzcan emisiones de gases efecto invernadero. Dichos programas deberán prever los objetivos que se pretenden alcanzar, los plazos correspondientes y los mecanismos para su instauración;

Artículo 111 Bis. Para la operación y funcionamiento de las fuentes fijas de jurisdicción federal que emitan o puedan emitir olores, gases o partículas sólidas o líquidas a la atmósfera, se requerirá autorización de la Secretaría.

En todos los casos, las fuentes fijas de jurisdicción federal sólo podrán operar y funcionar cuando adopten alguna metodología de industria limpia en los términos del reglamento que emita la Secretaría en materia de emisión de gases efecto invernadero.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal deberá expedir en un plazo de noventa días, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, el Reglamento en materia de Metodologías de Industria Limpia y Emisión de Gases Invernadero, a fin de establecer los términos operativos y las sanciones administrativas para hacer efectivo el presente decreto.

Tercero. El Ejecutivo federal deberá hacer las modificaciones necesarias al Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y de Salud para designar la unidad administrativa encargada de establecer y ejecutar la implantación de las metodologías de industria limpia.

Notas
1 Jaime A. Osorio Rosales, Investigaciones solares y planetarias, Instituto de Geofísica de la UNAM.
2 Ibíd.
3 "Planean medidas para contener el calentamiento global", Bangkok, 2 de mayo de 2007.
4 Página oficial de la Semarnat.
5 http://www.prochile.cl/servicios/medioambiente/mexico_mdl_burguete_octubre_2006.pdf.
6 DOF, 25 de abril de 2005.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 25 de octubre de 2007.

Diputada Mónica Arriola (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y DE LA LEY DE AMPARO, A CARGO DEL DIPUTADO SANTIAGO GUSTAVO PEDRO CORTÉS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE ALTERNATIVA

El que suscribe, Santiago Gustavo Pedro Cortés, en mi carácter de diputado federal de la LX Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, 72 y 73 constitucionales y del artículo 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración del Pleno de la honorable Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 76 y 145 de la Ley de Amparo, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

Proteger, tutelar, salvaguardar, el concepto "amparo" lleva implícito un estricto sentido de seguridad. En nuestro derecho positivo, el amparo es la última línea de defensa que el gobernado puede ejercer contra leyes y actos de autoridad que ataquen o vulneren sus garantías individuales.1 El juicio de amparo es una figura jurídica señera del derecho mexicano y ha marcado un hito en el orden jurídico mundial.

Sin embargo –es preciso decirlo– el amparo mexicano se hace viejo.

No olvidemos que nació a mediados del siglo XIX y que la última edición de su ley reglamentaria data de 1936. Han pasado 71 años desde la última adecuación del juicio de garantías y, pese a su bondad esencial, cada día que pasa se atrofia un poco más. El juicio de amparo se oscurece y se torna obsoleto y, siendo como es, un elemento insustituible para la efectiva defensa de los derechos fundamentales, resulta un mandato impostergable para nosotros, las diputadas y los diputadas de la LX Legislatura, en el sentido de inyectar nueva sangre, nueva fuerza y nuevas perspectivas a l Ley de Amparo. Ése es el hilo conductor de la presente iniciativa.

1. Concepto de amparo

El amparo es un sistema tutelar de la Constitución y de las garantías individuales, se tramita en forma de juicio ante el Poder Judicial de la Federación y tiene como último propósito, además de lograr la nulidad del acto reclamado, la restitución del agraviado en el goce de la garantía violada, con efectos retroactivos al momento de la violación.

Nadie como el doctor Ignacio Burgoa Orihuela para contextualizar el tema que nos ocupa. Eminente jurista, hombre de su tiempo y maestro universitario, él, junto con otros insignes constitucionalistas, discurrieron lo que es actualmente una clara denominación de origen al proceso que nos ocupa.

En razón de las consideraciones precedentes, recordamos uno de los conceptos acuñados por el doctor Burgoa:

"El amparo es un juicio o proceso que se inicia por la acción que ejercita cualquier gobernado ante los órganos jurisdiccionales federales contra todo acto de autoridad –latu sensu– que le causa un agravio en su esfera jurídica y que considere contrario a la Constitución, teniendo por objeto invalidar dicho acto o despojarlo de su eficacia por su inconstitucionalidad o ilegalidad en el caso concreto que lo origine"2 Al estudiar el juicio de garantías –como también se conoce a ese recurso– otro jurisconsulto de excepción, don Héctor Fix-Zamudio, encuentra puntos de contacto entre el amparo y el habeas corpus sajón, y –citando a Éder Phanor, quien en 1961 pretende "desentrañar" el origen del amparo– concluye que es posible identificar coincidencias entre ambos medios de defensa.

No es extraño. Un medio de control del poder debe, forzosamente, semejarse a otros mecanismos de impugnación. Es por ello que los estudiosos encuentran semejanzas, orientaciones, corrientes. Sin que por ello nuestro tema pierda fuerza o vigor. La vinculación del juicio de amparo con la Constitución de Cádiz –en buena medida por la centralización de la norma fundamental gaditana– o con el derecho francés, se encuentran y confluyen, sí, por la defensa de los derechos de la persona o la revisión de la legalidad o constitucionalidad de las normas, como sucede con el recurso de casación, pero no podemos cerrar los ojos a la preeminencia del alcance del genio de dos abogados mexicanos de mediados del siglo XIX, don Manuel Crescencio Rejón y don Mariano Otero.

Fix-Zamudio, en sus Ensayos sobre el Derecho de Amparo3 distingue y considera al amparo mexicano como "una federación de instrumentos procesales", cada uno con una función tutelar específica, distinguibles sólo por los efectos que producen.

A modo de aprehender el concepto y entender por qué razón es importante adecuarlo, mencionaremos sintéticamente la clasificación propuesta por Fix-Zamudio:

Amparo como habeas corpus. En primer término, el amparo mexicano podría, en efecto, semejarse al habeas corpus sajón, con quien comparte características. El amparo funciona como habeas corpus cuando se presentan ataques a la vida, a la libertad personal –fuera de procedimiento judicial–, o existen amenazas de deportación, destierro o alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional. En ese supuesto, cualquier persona puede interponer amparo en nombre del afectado que se encuentre en imposibilidad para hacerlo, llegando al extremo de que el promovente del medio de defensa podría ser, incluso, menor de edad.

Amparo contra resoluciones judiciales. Este supuesto presenta analogía con el recurso de casación francés, ya que su propósito es el examen de la legalidad de las resoluciones de última instancia dictadas por todos los tribunales del país.

Este "amparo-casación" distingue cuatro secciones, según se impugnen sentencias civiles, penales, agrarias o laborales.

Amparo como recurso de inconstitucionalidad. Otra vía en la que se utiliza el amparo y que se funda en el artículo 133 de la Constitución federal. Mediante esta aplicación se combate la legalidad de una resolución ordinaria, y se decide previamente si las disposiciones legislativas aplicadas por el tribunal que dictó la sentencia, son constitucionales o no.

Por lo tanto, cuando el quejoso estima que una autoridad judicial ha dictado un fallo en el cual, contrariando lo dispuesto por el precepto citado, se aplica en su perjuicio un ordenamiento legal que estima contrario a la Constitución, puede impugnar dicha sentencia en amparo.

Amparo como proceso contencioso-administrativo. Que regula la impugnación de actos y resoluciones administrativos, siendo atendible en dos tiempos: Cuando el acto que causa perjuicio no puede combatirse frente a un tribunal administrativo y cuando el fallo definitivo del procedimiento administrativo le es adverso al gobernado.

Amparo como salvaguarda agraria. Dice el doctor Fix-Zamudio que esta modalidad de amparo "surgió con motivo de las reformas a la Ley de Amparo que entraron en vigor en 1963 y tuvieron como objeto establecer un sistema especial de protección en beneficio de los campesinos sujetos al régimen de la reforma agraria", estableciendo, en opinión del constitucionalista, un procedimiento asimétrico, tendiente a equilibrar las carencias e ignorancia de los campesinos, con la voracidad de intermediarios y de igual manera, buscando dar proporcionalidad a la custodia de los intereses de la gente del campo, de forma similar a la que ya la ley proveía con un derecho del trabajo, con tribunales "protectores" de los trabajadores industriales.

Antes de recordar el procedimiento del amparo y sus calidades de "bi-instancial" o "directo", traeremos a colación los orígenes del recurso de que se trata, no sólo porque metodológicamente procede establecer el contexto de donde surge la figura en estudio, sino también porque he de demostrar la necesidad de que en la LX Legislatura, que ha logrado caminar grandes pasos, en pago de lo que la sociedad espera de nosotros, resolvamos esta inadecuación del amparo, pues no obstante su acertado origen, hoy simplemente no responde a las necesidades de los tiempos que corren.

2. Génesis del Amparo

El amparo nace en México, como producto del talento y la sensibilidad de dos juristas: Manuel Crescencio Rejón y Mariano Otero.

Cierto es que, como ya señalamos precedentemente, el amparo pudo haber recibido impulso del enciclopedismo francés, o de las prácticas judiciales sajonas, pero ¿qué creación humana carece de raíces? somos seres gregarios y, esencialmente, somos seres históricos –Octavio Paz diría: somos historia– y por ello la culminación de una obra intelectual de largo aliento rara vez es ajena al estímulo externo, sin embargo, el tema indubitable es que, el 31 de marzo de 1841, en la Constitución del estado de Yucatán, por primera vez se instauró la revisión judicial de la constitucionalidad de las leyes.

Poco después, en el "Acta Constitutiva de Reformas", promulgada el 21 de mayo de 1847 por el Congreso constituyente y otorgada al pueblo de México como una indemnización por el aberrante imperio de las "7 Leyes" centralistas, se deja sentir la inspiración de Mariano Otero, considerado como el "segundo padre del amparo".4

Dos artículos del "Acta Constitutiva de Reformas de 1847" muestran la intención única del legislador, y por su relevancia –y similitud con la norma actual– los reproducimos enseguida:

"Artículo 5o. Para asegurar los derechos del hombre que la Constitución reconoce, una ley fijará las garantías de libertad, seguridad, propiedad e igualdad de que gozan todos los habitantes de la república, y establecerá los medios de hacerlas efectivas". Por si hiciera falta, destacaremos dos frases del artículo transcrito: Los derechos del hombre son reconocidos por la Constitución, no otorgados por ella. Y será bueno que lo recordemos, habida cuenta de que, en ocasiones, algunos "representantes populares" creemos que entregamos "dádivas" al pueblo, cuando no son más que la materialización de su derecho. La segunda frase, del artículo 5o. a que hacemos mención, es hilo conductor de la presente iniciativa: "Una ley… establecerá los medios de hacerlas efectivas".

No hemos podido hacerlo. Las "garantías" de propiedad, de igualdad y todas las demás que nosotros, los legisladores, nos empeñamos en inscribir en la Carta Magna, para volverlas "garantías constitucionales", mientras no se encuentren los medios de hacerlas efectivas, seguirán siendo sólo un buen deseo.

El artículo 25 de ese cuerpo normativo –que cumplió ya 160 años– refleja fielmente lo que aún es nuestro concepto de amparo:

"Artículo 25. Los tribunales de la federación ampararán a cualquiera habitante de la república en el ejercicio y conservación de los derechos que le concedan esta Constitución y las leyes constitucionales, contra todo ataque de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ya de la federación, ya de los estados; limitándose dichos tribunales a impartir su protección en el caso particular sobre el que verse el proceso, sin hacer ninguna declaración general respecto de la ley o el acto que lo motivare". ¡Cuidado! El constituyente de 1847 no dice: "ciudadano" y por ende no es sólo el ciudadano el que debe gozar del cumplimiento de sus garantías individuales, dice "habitante", cualquier habitante.

Pero también cuidado: El legislador evitó que el beneficio se extendiera erga omnes, aun si el acto de autoridad o la ley recurridos finalmente eran declarados inconstitucionales por tribunal competente.

Poco más tarde, el constituyente de 1857 plasmó en los artículos 101 y 102 el antecedente inmediato de la figura que hoy conocemos, donde se reconocen, a simple vista, los elementos fundantes del amparo actual.

El amparo siguió desarrollándose en las leyes reglamentarias de 1861, 1869 y 1882, pero la transformación más importante se dio después, cuando, luego de una serie de presiones sociales y políticas, la Suprema Corte resolvió que la incorrecta aplicación de una ley secundaria vulneraba las garantías ciudadanas y daba fundamento a la procedencia del amparo por la violación de leyes secundarias.

Ciertamente, ha habido adecuaciones formales al juicio de amparo en el transcurso de todos estos años, pero ellas fueron dirigidas básicamente hacia la estructura y organización del Poder Judicial en general y la Suprema Corte en particular, transitando de un tribunal predominantemente de casación, hasta la imbricada mixtura actual, donde concurren las variables propuestas por el doctor Fix-Zamudio.

En la actualidad el amparo es una institución compleja, un mecanismo exótico, válido sólo para especialistas y o para quienes pueden pagarlo, secuestrando así el carácter de social que le dio origen.

Reconocemos los esfuerzos concretos que las reformas de los años ochenta y noventa del siglo pasado trajeron a la institución de amparo, y los trabajos que, desde la LVII Legislatura se han realizado al respecto.

Estos esfuerzos nos han permitido tomar sus experiencias y revalorar sus intenciones para proyectar desde ahí esta Iniciativa, teniendo muy presentes, además, las iniciativas de ley que se han planteado en esta misma Legislatura. En consecuencia, nuestro reconocimiento para los diputados Jesús Ramírez Stabros del Partido Revolucionario Institucional, Roberto Mendoza Flores y Victorio Montalvo Rojas del Partido de la Revolución Democrática y las valiosas aportaciones de las diputadas María del Pilar Ortega Martínez y Dora Alicia Martínez Valero y el diputado Carlos Augusto Bracho González, todos ellos de Acción Nacional.

Somos conscientes de lo que el desfase entre la norma y la realidad provoca y nos queda claro que incluso la Constitución mejor escrita, si se distancia o divorcia de la realidad, estará condenada a un fracaso irremediable. Como sostenía Ferdinand Lasalle: "Los problemas constitucionales no son, primariamente, problemas de derecho, sino de poder…"5 y por lo tanto, es en función a los acomodos de los factores reales del poder, a la sana reacción contra el empuje de los poderes fácticos, que deriva la necesidad urgente, percibida por el legislador, de adecuar a Carta Magna a los tiempos que corren.

3. Jurisprudencia

Entendida en su acepción más amplia, como la interpretación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Jurisprudencia –que, en opinión de los expertos es el derecho vivo– mucho deja ver la importancia de actualizar la institución de amparo.

Las decisiones de la corte –fundadas en derecho, porque los ministros únicamente pueden declarar lo que el legislador estatuyó– evidencian la futilidad del esfuerzo que un ciudadano cualquiera puede pretender, cuando su derecho subjetivo no está claramente escrito en ley y, si bien la razón de pedir es legítima y bastante, no tiene, en cambio, el interés jurídico preciso para hacerlo.

Una muestra de lo que manifestamos se deja ver en el criterio del Poder Judicial de la Federación que enseguida se transcribe:

"Registro número 180054

Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, noviembre de 2004
Página: 2031
Tesis: VIII.4o.10 K
Tesis Aislada
Materia(s): Común

Suplencia de la queja. No tiene el alcance de hacer procedente el juicio de amparo, si el quejoso no acreditó su interés jurídico.

La figura procesal de la suplencia de la queja deficiente, establecida en el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, sólo constriñe al juzgador federal para que subsane de oficio la insuficiencia o ausencia de los conceptos de violación y, en su caso, de los agravios expresados por el quejoso, en los supuestos previstos por las distintas fracciones contenidas en dicho precepto, pero no tiene el alcance de obligarlo a considerar procedente el juicio de garantías cuando no lo sea, porque el análisis de las causales de improcedencia es preferente al estudio de la constitucionalidad del acto reclamado, en términos del artículo 73, última parte, de la legislación reglamentaria citada; por tanto, el juez de distrito no puede estimar procedente la pretensión constitucional ejercida por el quejoso, cuando éste no acredita su interés jurídico.

Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito

Amparo en revisión 711/2003. Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Demolición, Excavación, Conexos y Similares de la República Mexicana. 5 de agosto de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Ramón Raúl Arias Martínez. Secretario: Héctor Guillermo Maldonado Maldonado.

Ello choca con otra visión del mismo Poder Judicial, dejando manifiesto que, no obstante que el juzgador pueda querer brindar el amparo, en ocasiones la cortedad de la norma se lo impide: "Registro número 179873
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XX, Diciembre de 2004
Página 1221
Tesis: VI.2o.C. J/230
Jurisprudencia
Materia(s): Civil

Interés jurídico en el amparo. no tiene que estar probado plenamente al presentarse la demanda.

Es incorrecto que el juez de distrito deseche una demanda de amparo cuando no se tenga la plena certeza que los actos reclamados no afectan los intereses jurídicos de quien lo solicita, pues no es verdad que al presentarse la demanda de garantías debe estar demostrado en forma plena y directa la afectación en el interés jurídico, pues si hubiese duda al respecto de la existencia de ésta, debe admitirse la demanda propuesta, ya que la improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República, puede configurarse con posterioridad a la presentación de la demanda de amparo, puesto que el quejoso, desde el momento que la interpone hasta antes de finalizar la audiencia constitucional, está facultado para presentar pruebas con el objeto de demostrar que el acto combatido afecta sus intereses jurídicos y si en tal periodo no se encuentra comprobada dicha circunstancia, debe sobreseerse en el juicio al operar la causal referida.

Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito

• Amparo en revisión 197/88. Gres, SA de CV, 13 de julio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Enrique Crispín Campos Ramírez.

• Queja 11/89. Blanca María Sierra García de Díaz. 9 de mayo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez.

• Amparo en revisión 302/89. Andreas Michaelis y Martha Bonilla de Michaelis. 26 de octubre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván.

• Amparo en revisión (improcedencia) 138/91. César Cruz Gutiérrez. 17 de abril de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván.

• Amparo en revisión (improcedencia) 91/2003. Carlos Alberto Castillo Salazar y otra. 31 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Juan Carlos Cortés Salgado.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, marzo de 2000, página 884, tesis XVII. 2o. J/15, de rubro: "Interés jurídico, falta de. No es motivo manifiesto e indudable de improcedencia, en términos del artículo 145 de la Ley de Amparo, para desechar de plano la demanda de garantías." y Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 66, junio de 1993, página 39, tesis IV. 2o. J/22, de rubro: "Demanda de amparo. La falta de interés jurídico no es motivo manifiesto e indudable de improcedencia que justifique su desechamiento."

Nota: Por instrucciones del tribunal colegiado de circuito, la tesis que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, abril de 2003, página 934; se publica nuevamente con la denominación correcta del tribunal.

Como se advierte, el tribunal ha intentado refrendar la solidez y certeza del derecho en el amparo, pero no puede ir más allá de lo que la ley le permite. Es, por tanto, tarea nuestra, como legisladores, adecuar el marco normativo de forma que responda a las necesidades actuales de la población.

Ejemplo de trabajos felizmente encauzados lo tenemos en los regímenes de países hermanos por tradición, costumbre y raza. En ese tenor, no deja de llamar la atención el que prácticamente todos los países civilizados han implementado alguna forma de control respecto a los excesos del poder central. Por su importancia, a renglón seguido plantearemos la temática que nos preocupa, desde la óptica del derecho comparado.

4. Derecho comparado

En esta disciplina, el estudioso encuentra puntos de coincidencia y reflexión al confrontar semejanzas y diferencias entre diversos sistemas jurídicos vigentes en el mundo con el propósito de comprender y mejorar el sistema jurídico de un determinado país.

Con mayor precisión, la doctora Consuelo Sirvent expresa:

"El derecho comparado obedece a que el ordenamiento jurídico difiere de un país a otro. Así, su estudio es necesario para apreciar tanto las diferencias y las semejanzas como los defectos y los aciertos de ese orden, esto con el fin de perfeccionar las instituciones de un país y, por ende, su sistema jurídico"6, con lo que se establece con claridad meridiana la naturaleza de esa especialidad de la ciencia jurídica. En diciembre pasado, el diputado Raúl Cervantes propuso iniciativa con proyecto de decreto para regular el procedimiento de la presentación de iniciativas por parte del Ejecutivo y si bien su planteamiento se enfocaba hacia este poder, su motivación e hilo conductor son destacables: Que todas las iniciativas, además de la exposición de motivos, el proyecto de decreto y los artículos transitorios, incluyan y consideren estudios de derecho comparado interno o externo.

Elevar el nivel del debate, como lo propone el diputado Cervantes, es loable y sólo puede abonar a la profesionalización del trabajo legislativo que impulsamos.

En ese orden de ideas y bajo esa premisa, a renglón seguido contextualizaremos nuestro tema en el campo del derecho comparado.

Estados Unidos de América. Señala Fix-Zamudio que: "La influencia externa –aludiendo a nuestro juicio de garantías– es la que proviene del derecho público de los Estados Unidos, ya que los creadores del amparo mexicano pretendieron introducir los principios esenciales de la revisión judicial de la constitucionalidad de leyes"

No le falta razón al constitucionalista. Toda vez que la corriente de derecho identificada como common law está basada en oralidad, precedentes y decisiones judiciales, más que en la palmaria manifestación normativa, y vistos los efectos que la figura tiene, la inclusión del "habeas corpus" en la sección 9 del artículo I de la Constitución de los Estados Unidos es indicativa de la importancia que un control constitucional contra el exceso del poder a un grado tal que vulnere las garantías ciudadanas, cuestionando, mediante este recurso, los errores de integración de jurados, aspectos probatorios, falta de asistencia legal, parcialidad y otros detalles subjetivos que podrían entorpecer la aplicación de la justicia.

Vale la precisión, que han formulado en diversas ocasiones, mentes jurídicas de importancia vital, que la mención al habeas corpus, en el artículo I de la Constitución estadounidense, se hace en forma negativa, es decir, como si se tratase de un derecho siempre vigente, lo que haría innecesario describirlo sino cuando se prevean las circunstancias de su privación. Recordemos, en traducción libre, esa disposición: "El privilegio del habeas corpus no será suspendido, a menos que casos de rebelión, invasión o amenazas a la seguridad pública lo demanden".

Esto se empata con la legislación de amparo, que inicialmente dejaba expedito el derecho del gobernado a solicitar la protección de la justicia de la Unión contra actos de autoridad que amenazaban directamente su esfera personal de derecho subjetivo.

Amén del habeas corpus, el sistema de protección constitucional anglosajón considera también otros recursos especiales que modulan la constitucionalidad de actos y leyes y que, como veremos, guardan estrecha semejanza con la regulación específica del amparo.

De explorado derecho resulta el determinar que, en el orden normativo de los Estados Unidos de América, el primer recurso extraordinario que cuestiona la constitucionalidad es el "injuction".

El injuction puede ser interpuesto ante cualquier juez y presenta las particularidades de un recurso de orden común y uno de constitucionalidad al mismo tiempo. El injuction (para algunos: interdicto) muestra características de recurso extraordinario ya que únicamente se plantea si se carece de un recurso ordinario de derecho común. Se funda en un acto o ley inconstitucional, procede en contra de actos de autoridad, una ley o incluso contra otro individuo y trae por consecuencia la suspensión de una actividad.

En forma similar a la suspensión provisional de nuestro amparo, el quejoso puede solicitar un "preliminary injuction" que es un mandamiento provisional cuyo propósito es impedir que se siga ejerciendo determinada acción hasta que se dirima la controversia.

No obstante que el interdicto sajón comparte algunas peculiaridades de nuestro amparo, sería improcedente afirmar que es su equivalente, ya que no se trata de un juicio por sí mismo ni se avoca a la salvaguarda de derechos constitucionales. Debido a esto es necesario observar otras figuras del derecho común estadounidense que sólo en su conjunto llegan a brindar una protección integral contra actos de autoridad. Para completar la protección de derechos fundamentales, al injuction, se suman los medios de impugnación identificados como "extraordinary legal remedies" ("recursos legales extraordinarios"): "mandamus" (estimula a que la autoridad realice una acción determinada); "certiorari" y "certification of questions"; "quo warranto" (tendiente a que el tribunal averigüe la legalidad del nombramiento de un funcionario publico); "prohibition" (para prevenir que un tribunal incompetente se arrogue facultades) y habeas corpus.

Por lo que toca al "certiorari" y al recurso denominado "certification of questions", éstos constituyen apelaciones para que sea la Suprema Corte quien interprete la Constitución, las leyes federales o tratados internacionales.

Como es apreciable a simple vista, suponiendo –sin conceder– que el amparo mexicano hubiese podido inspirarse en algún recurso proveniente del derecho sajón, su evolución fue tal, que un solo juicio compendia todas las posibilidades y ventajas de una multitud de recursos de defensa del orden jurídico estadounidense.

España. Mitad de la dupla que dio origen a la identidad mexicana, el derecho ibérico propone antecedentes claros de nuestro amparo, pero tampoco puede reclamar la paternidad de un juicio de garantías que se concibió en México.

La casación y el habeas corpus se pueden rastrear hasta España, y parecen tener, en la figura del interdicto de homine libero, exihibendo un antecedente remoto. El interdicto de homine libero exhibendo fue recogido en el digesto y se caracterizaba por ser exhibitorio, perpetuo, atemporal y de carácter popular, ya que se ejercía en nombre de la colectividad, ordenando el pretor la inmediata y pública exhibición de aquel hombre libre que presuntamente fuera retenido con dolo malo.

Dicenta Moreno7 entiende que en el supuesto del interdicto de homine libero exhibendo, la libertad personal era el bien jurídico protegido y había que hacer una exhibición pública del hombre libre que fuera retenido con dolo malo.

Como sucede actualmente con el procedimiento de habeas corpus, el interdicto tenía una clara vocación de universalidad, y se aplicaba a cualquier hombre libre que fuera retenido (el texto de Ulpiano señalaba "omnibus competit").

La Constitución española en vigor rescata las figuras del habeas corpus –para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente– y también del amparo –a fin de recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo de su Carta Fundamental– los que son procedentes ante los tribunales ordinarios sobre la base de los principios de preferencia y sumariedad.

Canadá. Canadá es una monarquía democrática constitucional y su carta fundamental está dispersa en numerosos cuerpos normativos –se encuentra contenida al menos en cuatro actas, amén de precedentes y otras ponderaciones no escritas– y tal dispersión no puede contribuir a brindar certeza jurídica al gobernado. Pese a tal circunstancia, y no obstante que su Acta Constitucional de 1982 es de mucho menor volumen que la nuestra, la Constitución canadiense también prevé un recurso similar a nuestro amparo.

En la especie, su tribunal califica la calidad de una aprehensión e incluso, por medio del habeas corpus, puede llegar a ordenar la inmediata liberación del detenido, si la privación de libertad es ilegal.

No obstante lo anterior, nuestro juicio de garantías es aún más amplio, sólido y completo que el medio de control canadiense. De ahí que, a la luz de las comparaciones con otros sistemas jurídicos, podemos apreciar que en los órdenes jurídicos analizados y en otros muchos civilizados, se cuenta con una figura que custodia los derechos fundamentales de los habitantes de un territorio. Orgullosamente, podemos asegurar que muchos de ellos han abrevado del amparo mexicano para desarrollar sus mecanismos de salvaguarda de derechos fundamentales.

En conclusión, es nuestra responsabilidad como legisladores honrar la eximia tradición forense, limpiando de trabas y actualizando nuestra máxima aportación al derecho procesal del mundo.

5. Bases de la reforma

Como ha quedado demostrado de manera inconcusa en el apartado tercero que antecede, las circunstancias que limitan al gobernado en su derecho subjetivo para acceder a la protección y amparo de la justicia federal, en razón de no poder acreditar completamente su interés jurídico, ha confundido aún a la propia Suprema Corte de Justicia, ya que alguna vez ha suplido la deficiencia de la queja en tratándose de interés jurídico y otras lo ha negado.

Los derechos de segunda y tercera generación –derechos que amparan relaciones sociales, laborales, económicas, y que suponen garantías de bienestar y prestaciones materiales o derechos colectivos, cuya pérdida o desaparición amenazan a la colectividad como un todo, y los derechos a un medio ambiente limpio, un entorno sano, al patrimonio cultural- demandan, de los legisladores, una tutela mucho más eficaz. Conservar el rigor formalista sólo puede llevar al menoscabo de nuestro propio entorno, con pérdidas difícilmente reparables. Es preciso innovar, o al menos, mantener el paso de los tiempos.

Al efecto, una diferencia sutil pero efectiva, que desbroce los presupuestos procesales permitiendo que el gobernado acredite personalidad e interés legítimo, mucho habrá de ayudar a la defensa de los derechos difusos, o de tercera generación.

Desde 1847 se diseñó que la sentencia en el juicio de amparo observara el principio de relatividad –que consiste en que sólo se protege a las personas que promueven el juicio, limitándose a ampararlos sin efectuar ninguna declaración general de la ley o acto que motiven el proceso– y sigue aún vigente.

Podemos suponer que las razones de esa limitación atendían, sin duda, al mandato de los tiempos. En su oportunidad, se interpretaron como un acto de congruencia y respeto entre poderes. El poder judicial habría procedido única y exclusivamente a "desaplicar" subjetivamente la norma secundaria, ya que de lo contrario podría interpretarse que se ponía "en oposición contra el Poder Legislativo".

Sin embargo, la fórmula Otero ha cumplido mucho más de cien años. Ya no corresponde a los tiempos actuales.

En el México del siglo XXI, donde la concentración de la riqueza ha trazado una grieta infranqueable en la equidad, donde la posibilidad de acudir a un medio de defensa tan especializado y tan caro como lo es el amparo lo deja sólo para los poderosos, el principio de relatividad no puede mantenerse. Esta figura añeja contraría los principios generales del derecho y conculca los derechos fundamentales del hombre, desvirtuando al estado de derecho. No podemos mantener el absurdo de que una norma sea inconstitucional para un individuo y, al mismo tiempo, pese a ese vicio intrínseco, pueda seguir aplicándose a los otros.

Así vivimos hoy. Sin que importe la justicia, un tribunal puede declarar una ley o un acto inconstitucionales y ningún beneficio le depara esa decisión a la colectividad. La declaración aprovechará sólo al promovente y quedará firme para todos los demás, lo que rompe el principio de supremacía constitucional, pues en la realidad una norma secundaria tendrá un ámbito de validez derogatorio de la norma constitucional.

Ante esta aberración, la igualdad de los hombres ante la ley no es más que una falacia, porque una norma oprimirá a los muchos y exentará a los pocos.

En justicia, no podemos hablar de "tutela constitucional" ni de igualdad ante la ley si la protección y amparo benefician sólo a uno y no a la sociedad.

Es aspiración de todos vivir en un estado de derecho. Al menos, así lo proclaman numerosos actores de la vida política y social.

Pero no puede haber estado de derecho donde no existe reconocimiento y prevalencia de los derechos fundamentales del hombre, entendidos en su acepción más humanista y profunda.

No puede haber estado de derecho donde existan seres más iguales que otros, o donde no se acaten los supuestos mínimos de seguridad, propiedad y formalidades de ley.

Sin una división de poderes efectiva, sin la sujeción de todos a la norma –con los prolegómenos de legalidad y legitimidad de la ley– y sin el imperio de ésta, es impensable la existencia de un estado de derecho. Únicamente oponiendo el oponer al poder, en una ejecución fáctica de las teorías de los frenos y contrapesos, es cuando Legislativo, Ejecutivo y Judicial pueden materializan efectivamente el supremo poder y dar justicia a la ciudadanía.

En esa lógica, si los tribunales declaran la inconstitucionalidad de una ley o un acto de autoridad, perfeccionan el equilibrio entre los tres poderes, confluyen en un círculo virtuoso y le dan seguridad jurídica al gobernado. Sólo de esta manera podremos lograr la equidad entre los ciudadanos y proveer de paz a nuestra sociedad.

Compañeras y compañeros legisladores: Para nadie es ajeno el hecho de que nuestro juicio de amparo –ejemplo de aptitud y talento jurídico, como se ha demostrado– está experimentando los efectos del transcurrir del tiempo. Asumamos la responsabilidad de actualizarlo.

Por lo antes expuesto, se somete a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto que reforma el artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 76 y 145 de la Ley de Amparo

Artículo Primero. Se reforman las fracciones primera y segunda del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 107. ...

I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de persona que invoque interés legítimo.

II. La sentencia, además de ocuparse de los individuos promoventes amparándolos y protegiéndolos en el caso sobre el que verse la queja, hará una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.

Tal declaración tendrá efectos generales respecto a las personas que se ubiquen en los supuestos de la ley o acto de autoridad recurrido, siempre y cuando sea emitida o ratificada por un tribunal colegiado o el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; en el primer caso, por unanimidad de votos y en el segundo con una mayoría de ocho votos, y en ambos, cuando se sustenten por lo mínimo en cinco sentencias ejecutorias ininterrumpidas por otra en contrario.

En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de la queja de acuerdo con lo que disponga la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución.

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 76 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue

Artículo 76. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubiesen solicitado, amparándolos y protegiéndolos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda, haciendo una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare. Tal declaración tendrá efectos generales respecto a las personas que se ubiquen en los supuestos de la ley o acto de autoridad recurrido, siempre y cuando sea emitida o ratificada por un tribunal colegiado o el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; en el primer caso, por unanimidad de votos y en el segundo con una mayoría de ocho votos, y en ambos, cuando se sustenten por lo mínimo en cinco sentencias ejecutorias ininterrumpidas por otra en contrario o aprobada con menor cantidad de votos a favor.

Artículo Tercero. Se reforma el artículo 145 de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 145. El juez de distrito examinará ante todo, el escrito de demanda; y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano, sin suspender el acto reclamado.

En los casos de terceros extraños a un juicio, se considerará como requisito de procedibilidad la demostración documental de que se tiene un derecho legítimamente protegido.

Transitorio

Único. El presente decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas
1) Paráfrasis de un concepto vertido por Ignacio L. Vallarta, citado por Burgoa, en El Juicio de Amparo México, 1999, Editorial Porrúa, página 894.
2) Téllez y García, Margarita, "Naturaleza y efectos jurídicos del amparo indirecto o bi-instancial en contra de un auto de formal prisión", (en línea) Tesis profesional para obtener el título de Licenciada en Derecho Universidad de las Américas Puebla/Centro Interactivo de Recursos de Información y Aprendizaje/ Cholula, Puebla, México, 13 -05- 2003/10-07-2006/[170907], formato PDF/ Disponible en internet: http://catarina.udlap.mx/u_dl_a/tales/documentos/ledi/tellez_y_m/capitulo6.pdf
3) Fix-Zamudio, Héctor. (2003), Ensayos sobre el Derecho de Amparo. (3ª ed.) México, Ed. Porrúa, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas.
4) Fix- Zamudio, Óp. Cit.
5) Lasalle, Ferdinand. (1862), ¿Qué es una Constitución. (Primera edición en español 1994) México, Editorial Coyoacán.
6) Sirvent Gutiérrez, Consuelo. La aplicación del derecho comparado en investigación legislativa. Curso-Taller, [en línea] H. Cámara de Diputados, LX Legislatura/Centro de Estudios en Derecho e Investigaciones Parlamentarias/México/15-08-2007, [citado 18-09-07], Formato PDF, Disponible en Internet:http://www3.diputados.gob.mx/camara/001_diputados/006_centros_de_estudio/03_centro_de_estudios_de_derecho_e_inv_parlamentarias/c_publicaciones/d_temas_especiales
7) Hierrezuelo Conde, Guillermo. Calzada González, Aránzazu-Camacho de los Ríos, Fermín, El Derecho penal: de Roma al Derecho actual, VII Congreso internacional y X Iberoamericano de Derecho Romano (Madrid, Editorial Edisofer, 2005), 707 págs. Rev. Estud. Hist.-Juríd. [online]. 2006, número 28 (citado 1 octubre 2007), paginas 637-656. Disponible en Internet:http: //www.scielo.cl/scielo.php?script sci_arttext&pid=S0716-54552006000100025&lng=es&nrm=iso>. ISSN 0716-5455.

Dado en el Palacio Legislativo, a 25 de octubre de 2007.

Diputado Santiago Gustavo Pedro Cortés (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 29 DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, A CARGO DEL DIPUTADO FELIPE GONZÁLEZ RUIZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito diputado federal, Felipe González Ruiz, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 fracción II, 72 y 78 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55 fracción II, 56, 62 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, misma que se fundamenta y motiva en la siguiente

Exposición de Motivos

11 millones de mexicanos tienen algún tipo de discapacidad y esto afecta a 22 millones más contando a sus familiares. Según datos de la Organización Mundial de la Salud, 78 por ciento de las discapacidades son adquiridas a lo largo de la vida mientras que sólo 22 por ciento son de nacimiento.

De estos, sólo 2 de cada 100, están plenamente integrados a la sociedad; el resto no tiene acceso a la escuela ni al trabajo, son dependientes de su familia y son estigmatizados dentro de su círculo social.

Es por ello que la medida de la efectividad de los programas de atención a las niñas, niños y adolescentes discapacitados está dada, en gran parte, por el grado de integración social que se logra.

Lo complejo del problema de la discapacidad que afecta a la población infantil y adolescente, lo variado de sus manifestaciones clínicas y la amplia individualidad de los casos afectados, determina que lograr la integración social requiera no sólo de la participación de los profesionales de la salud o de la educación especial, sino de la comunidad de forma general, por lo que resulta fundamental divulgar en la población cómo la niña, el niño o adolescente, a pesar de enfrentar una reducción permanente de su capacidad funcional, en la mayoría de los casos, mediante el pleno desarrollo de sus potenciales residuales, puede ser capaz de una plena integración social.

En esta línea, es necesario diseñar materiales en diferente formato para divulgar, en la comunidad, la existencia de factores como las barreras arquitectónicas, que pueden limitar la integración social y divulgar además todo lo que la niña, el niño o adolescente discapacitado es capaz de realizar; y paralelamente tratar de contribuir a facilitar condiciones que permitan su desarrollo en el campo de la expresión artística y deportiva.

La experiencia científica acumulada en este aspecto demuestra que la educación artística y el deporte, en la niñez discapacitada, tienen un impacto directo sobre el desarrollo de habilidades, incrementa su autoestima, condiciona patrones adecuados de conducta y comportamiento social, y repercute de forma positiva en el ajuste psicológico de las niñas y los niños y su familia.

Instrumentos de derecho internacional, como la propia Convención sobre los Derechos del Niño, señalan que todas las niñas y los niños tienen derecho a un nombre y una nacionalidad, a la protección contra cualquier intento de privarles de su identidad, a disfrutar de la libertad de expresión, disfrutar de la libertad de pensamiento, conciencia y religión, de la libertad de asociación, a una vida privada plena, a la protección contra la tortura u otra forma de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como a la protección contra la detención ilegal y la privación injustificada de la libertad.

La Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 12 señala que los niños tienen derecho a participar en los procesos de toma de decisiones que pueden afectar sus vidas e influir en las decisiones que se toman en su nombre, ya sea en el ámbito de la familia, la escuela o la comunidad. El derecho a la participación y, por lo tanto, el de la libertad de expresión, tiene tal importancia que fue considerado por el Comité de los Derechos del Niño como uno de los principios rectores de la convención.

UNICEF, que tiene como guía la convención, promueve y apoya actividades que fomentan la participación de los niños, porque su propósito no sólo es el de trabajar a favor de los niños sino para, por y con las niñas, niños y adolescentes.

UNICEF, además, fomenta que las voces de los niños sean escuchadas, que sus opiniones sean tenidas en cuenta. De esta forma, podemos percibir que el derecho de participación está estrechamente unido con los derechos a la libertad de expresión y a la información.

Es imprescindible homologar nuestras leyes en esta materia con la finalidad de que en el Estado mexicano, las niñas, niños y adolescentes dispongan de la información necesaria sobre las opciones que existen y las consecuencias que se derivarían de cada una de ellas.

De aquí la necesidad y el interés de contribuir para armonizar la Ley General de las Personas con Discapacidad, con nuestra legislación sobre la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, que hasta hoy, no guarda un referente directo con nuestra legislación nacional.

En este sentido me permito someter a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.

Único. Se reforma el artículo 29 de la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para quedar como sigue:

Artículo 29. Para efectos de esta ley, se considera persona con discapacidad a toda persona que presenta una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de octubre de 2007.

Diputado Felipe González Ruiz (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 261 DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS Y 2-A DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL, A CARGO DEL DIPUTADO SILBESTRE ÁLVAREZ RAMÓN, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El suscrito Silbestre Álvarez Ramón, diputado federal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo que establecen los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta soberanía legislativa la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 261 de la Ley Federal de Derechos, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

Hablar y debatir sobre el patrimonio energético de nuestra nación no es simple divagación. Es hablar del pasado y presente, pero sobretodo, de cómo va a ser el futuro de nuestro país.

El petróleo y las otras energías, pero sobretodo el primero, han condicionado o han marcado los destinos de México desde su conformación como Estado independiente. Los ingresos de este rubro han sostenido en gran medida la economía mexicana.

En la actualidad, el petróleo es una mercancía estratégica para el funcionamiento de la economía mundial. Los países consumidores que dependen en alto grado del petróleo importado, a través de sus gobiernos, buscan garantizarse el abasto oportuno, suficiente y barato, interviniendo y manipulando los mercados. Establecen acuerdos entre ellos para regular la demanda y recurren a toda clase de mecanismos de persuasión o de francas amenazas a los países productores para lograr sus objetivos.

México es un país afortunado por tener enormes fuentes de riqueza energética. No desaprovechemos esto para que nos ayude a ser un país vanguardista en el concierto mundial.

Debemos tener presente que a México le ha costado mucho, a lo largo de su historia, poder tener bajo su rectoría el control de sus energéticos; y la conservación de éstos tiene relación con la salvaguarda de su soberanía e independencia como nación.

Estoy seguro que los recursos que son del pueblo mexicano pueden ser administrados por el propio pueblo mexicano para su beneficio propio.

Pemex es una de las pocas empresas estatales que funciona bien y que opera en números negros, a pesar de las pretensiones dolosas de que no aparezca así y que ello haya llevado a que no se le de mantenimiento e inversión para su desarrollo.

El propio Banco de México reconoce recientemente el aumentó en la dependencia del gobierno mexicano de los ingresos petroleros, lo cual pone de manifiesto la importancia de este sector para las finanzas públicas.

Comparados con el Producto Interno Bruto (PIB) de cada año, documenta el Banco de México, que los ingresos petroleros presupuestarios se elevaron de 6.8 por ciento en promedio durante el periodo de 1989 a 1994, a 7.9 por ciento de 2001 a 2006. ‘’Por el contrario, contrasta el Banco de México los ingresos no

petroleros presupuestarios presentan una disminución, al pasar de 18.3 por ciento como proporción del PIB, a 15.1 por ciento en ambos periodos’’.

En el periodo 1989-1994 los ingresos petroleros presupuestarios representaron, en promedio, 27 por ciento del total de las entradas de recursos. Para el periodo 2001-2006 su participación aumentó a 34.6 por ciento del total.

Sin embargo, durante mucho tiempo, la política energética ha sido manejada en forma irresponsable y con sorprendente falta de visión y de sentido común, lo único que ha importado es vender petróleo crudo al extranjero, haciendo a un lado su transformación, dejando en el abandono las plantas petroquímicas y las refinerías.

Todo esto nos ha llevado a una gravísima situación de dependencia, ya que estamos comprando en el exterior la cuarta parte del gas que necesitamos y 10 por ciento de la gasolina que consumimos. Por si fuera poco esta paradoja, en México la gasolina, la electricidad y el gas cuestan más que en Estados Unidos o que en muchas partes de Europa.

Tenemos que llegar a un gran acuerdo nacional para tener una planeación energética con perspectiva de largo plazo y apegada a nuestros propios recursos.

El verdadero negocio petrolero no es para los países que lo exportan como materia prima, sino para aquéllos que lo transforman industrialmente en productos de mayor valor, generan empleo y estimulan el desarrollo de su planta productiva.

Es urgente establecer políticas públicas que impulsen la creación de un entramado institucional de financiamiento que apoye la consolidación de los fabricantes de equipos e impulse su uso e instalación entre un mayor número de usuarios, públicos y privados, respetando al medio ambiente, los recursos energéticos –el petróleo, la energía eléctrica– para industrializar al país y crear empleos.

En virtud de lo anterior, el planteamiento que vengo a formular aún cuando no es novedoso, toda vez que se han pronunciado en el mismo sentido los Grupos Parlamentarios del Partido Acción Nacional y de la Revolución Democrática por conducto de los diputados Antonio del Valle Toca y Moisés Félix Dagdug Lutzow en esta legislatura, sin que exista pronunciamiento de este órgano constitucional.

Este es, desde mi concepto, uno de los más significativos para el desarrollo económico del país, razón por la cual me permito distraer su atención para someterlo nuevamente a esta soberanía y es el que se encuentra vinculado con la necesidad de modificar el criterio para la distribución de los recursos obtenidos por el derecho ordinario sobre hidrocarburos, los cuales en la actualidad sólo se otorgan a los municipios que son colindantes con la frontera o litorales por los que se realiza materialmente la salida del país de los hidrocarburos, sin considerar aquellos en los cuales se extraen y refinan hidrocarburos, siendo éstos los lugares en los cuales se genera principalmente una afectación al medio ambiente, contaminación de suelos y mantos acuíferos; afectaciones a las actividades económicas, entre otras.

El tema de los energéticos es un tema que me interesa y preocupa mucho al mismo tiempo.

Esto obedece a muchas razones, entre ellas, a que vengo de un estado petrolero, Tabasco, donde se vive directamente los efectos de las políticas gubernamentales respecto a este rubro.

Lamentablemente, les tengo que decir que son más las sombras que las luces las que predominan al respecto. Por mencionar sólo dos estragos: los daños medioambientales y la afectación a la salud de los habitantes de la zona.

Por ejemplo, en Tabasco cada año se registran accidentes graves. Con altos costos en pérdidas humanas,

materiales y ecológicas. En el presente año, centenares de familias han sido afectadas por fugas de gas y explosiones, lo que obligó a su reubicación porque no pueden seguir viviendo arriba de los ductos. Los municipios más afectados son Huimanguillo y Cárdenas.

Por ello, tal como lo sostuvo en su momento el diputado Antonio del Valle Toca, la reforma al régimen fiscal de Pemex permitió disminuir la gran carga fiscal de la empresa, así como también contribuyó a una mejor distribución de los derechos que la paraestatal eroga al fisco federal, resultando ser un acierto que se destinaran recursos a los municipios por los cuales se realiza la salida de los hidrocarburos, ya que se ocasiona costos económicos por una actividad federal.

Sin embargo, esta redistribución no fue suficiente, porque en los municipios en los cuales se extraen los hidrocarburos, no necesariamente tienen las mismas afectaciones económicas que en los municipios donde transitan para su salida del país.

Sabedores que esta reforma de orden legal no implica modificación alguna sobre las finanzas públicas, pues sólo se modifican la distribución de los recursos al incluir a un mayor número de municipios participantes, no se produce afectación de ninguna índole, me permito someter a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados el siguiente

Decreto

Artículo único. Se reforman los artículos 261 de la Ley Federal de Derechos y 2-A fracción II de la Ley de Coordinación Fiscal para quedar como sigue:

Ley Federal de Derechos

Artículo 261. Para los efectos del artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal, a la recaudación obtenida por el derecho ordinario sobre hidrocarburos a que se refiere el artículo 254 de esta ley, se le aplicará la tasa de 76.6 por ciento; el monto que resulte de esta operación se considerará como recaudación federal participable.

Asimismo, el 3.17 por ciento de la recaudación obtenida por el derecho ordinario sobre hidrocarburos a que se refiere el artículo 254 de esta ley, se multiplicará por el factor de 0.0133; el monto que resulte de esta operación se destinará a los municipios colindantes con la frontera o litorales por los que se realice materialmente la salida del país de los hidrocarburos, así como a los municipios donde se extraen y refinan los mismos.

Pemex Exploración y Producción debe informar mensualmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los montos y los municipios a que se refiere el párrafo anterior.

El Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicará en los Informes sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública, la información que se derive de la presentación de las declaraciones a que se refiere esta ley.

Ley de Coordinación Fiscal

Artículo 2-A. En el rendimiento de las contribuciones que a continuación se señalan, participarán los municipios, en la forma siguiente:

...

II. 3. 17 por ciento del derecho adicional sobre la extracción de petróleo, excluyendo el derecho extraordinario sobre el mismo, a los municipios colindantes con la frontera o litorales por los que se realice materialmente la salida del país de dichos productos, así como a los municipios donde se extrae y refinan los mismos.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Con base en lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente:

Único. Túrnese a las Comisión de Hacienda y Crédito Público de esta Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de octubre de 2007.

Diputado Silbestre Álvarez Ramón (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 42 Y 54 DE LA LEY GENERAL PARA LA PREVENCIÓN Y GESTIÓN INTEGRAL DE LOS RESIDUOS, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS JAVIER GUERRERO GARCÍA Y RAÚL CERVANTES ANDRADE, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Los que suscriben, Javier Guerrero García y Raúl Cervantes Andrade, diputados federales integrantes de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, en uso de las facultades que confieren las fracciones II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman los artículo 42 y 54 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

El tema que se somete a la consideración de este honorable Pleno posee un doble componente: primero, ahondar en el manejo hoy insuficiente de los residuos peligrosos o agentes que puedan poner en riesgo la salud humana; y segundo, establecer la prohibición expresa de que dos o más componentes clasificados como peligrosos según el marco jurídico, las normas oficiales mexicanas vigentes al respecto y demás ordenamientos aplicables no puedan ser transportados en un mismo vehículo o contendedor.

La presente iniciativa tiene como génesis la irreparable tragedia ocurrida el 9 de septiembre del presente año en la carretera 30 Monclova-San Pedro, a la altura de los ejidos Celemania y El Águila, en la que al menos 28 personas murieron y 73 resultaron lesionadas luego de registrarse una explosión, provocada presumiblemente por el choque de un tráiler cargado con 22 toneladas de explosivos con una camioneta en esa ciudad.

Según consta en la edición del pasado domingo 14 de octubre de un diario de circulación nacional, la Procuraduría General de Justicia del Estado de Coahuila,1 concluyó la investigación y determinó el "no ejercicio de la acción penal" (por el delito de homicidio culposo de 28 personas y otros daños) porque el responsable de la tragedia de Celemania, municipio de Nadadores, fue el chofer de la camioneta que impactó al tráiler, quien murió en el accidente. Por tal motivo, la Procuraduría estatal entregó a la General de la República las más de 320 denuncias de los afectados por la explosión del tractocamión.

Lo anterior tiene sustento en que precisamente agentes químicos como el nitrato de amonio son uno de los principales reactivos peligrosos y tóxicos considerados en la Norma Oficial Mexicana 002-SCT/2003, "lista de las sustancias y materiales peligrosos más usualmente transportados".

Desafortunadamente, nuestro país no es el único que ha tenido accidentes relacionados con esta sustancia química. Muestra de ello es que el accidente más grave de que se tenga registro data de 1921, en una explosión en la fábrica de nitrogenados en Oppenau, cerca de Ludwigshafen, Alemania, que dejara 561 muertos.

El 16 de abril de 1947, la descarga de los barcos Gradcamp y Highflyer, lleno de nitrato amónico, en Texas provocó una detonación que devastó gran parte de la ciudad, con 486 muertos, 100 desaparecidos y más de 3 mil heridos.

El 28 de julio del mismo año, el buque Ocean Liberty explotó en Brest, Francia, y provocó 21 muertos y más de 100 heridos.

Se presume que igualmente es responsable de la catástrofe provocada por un tren en Ryongchon, Corea del Norte, el 22 de abril de 2004, con al menos 161 muertos y más de mil 300 heridos.

En cuanto a la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, que precisamente regula todo lo relativo a la prevención, control y tratamiento de los residuos y sustancias peligrosos, con objeto de preservar el ambiente y la salud e integridad de las personas relacionadas con el manejo de ese tipo de sustancias y materiales, podemos señalar que en la sesión del 28 de abril de 2003 la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, al fundamentar el dictamen, señaló:2

El derecho de toda persona a un ambiente adecuado a través de su protección es un tema prioritario para el desarrollo del país, y la inclusión de temas específicos en el marco jurídico existente, resulta indispensable para su tutela.

Por ello, estas comisiones unidas dictaminadoras coinciden plenamente con la colegisladora en la creación de una legislación que regule, además de la disposición final de los residuos, cualquiera que sea su naturaleza, su generación y manejo integral.

Incluso, en el numeral octavo del dictamen en comento se señaló que no obstante que se conservan, para efectos de esta ley, los tres tipos de residuos: sólidos urbanos, de manejo especial y peligrosos, estas comisiones unidas consideraron necesario reasignar ciertas características a cada uno de ellos, tanto para precisar la competencia de los tres órdenes de gobierno respecto a su gestión integral como para facilitarla.

Esta premisa nos permite afirmar que, aunque ya están consideradas específicamente las características de cada uno de los tipos de residuos, nuestra propuesta vendría a fortalecer la prohibición de que en ningún caso y en ninguna circunstancia se deberán mezclar residuos peligrosos catalogados por la ley, que se deriven con otros materiales o residuos que puedan contaminarse o provocar reacciones que pongan en riesgo la salud, el ambiente o los recursos naturales, independientemente de que se encuentren en un mismo o diferente contenedor.

El Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012, en el eje 4, "Sustentabilidad ambiental", señala que cada año se generan en México alrededor de 40 millones de toneladas de residuos, de las cuales 35.3 millones corresponden a residuos sólidos urbanos, y se estima que entre 5 y 6 millones de toneladas corresponden a residuos peligrosos.

La problemática asociada con los residuos peligrosos presenta, según el citado documento, dos grandes líneas: por un lado, la que se refiere a la existencia de sitios ya contaminados que requieren una solución; y por otro, la que se orienta a prevenir, reducir o controlar la contaminación proveniente de las fuentes en operación que los generan.3 Consideramos que falta tomar en cuenta otra problemática más, que es la relativa al mejoramiento de la normativa sobre la transportación de éstos. La disposición inadecuada de los residuos peligrosos provoca múltiples afectaciones negativas a los ecosistemas. En 2004 se identificaron en el país 297 sitios contaminados con residuos peligrosos, de los cuales 119 fueron caracterizados y 12 se encuentran en proceso de rehabilitación.4

La infraestructura para dar un manejo adecuado a los residuos sólidos urbanos y peligrosos es aún insuficiente. La capacidad instalada en el país debe ser optimizada para contar con sistemas efectivos de manejo que permitan, por ejemplo, el aprovechamiento, la recolección y el reciclaje de los residuos. La gestión integral de éstos constituye una fuente de oportunidades para generar mercados y cadenas productivas formales, las que requerirán criterios de desempeño ambiental para aprovechar los materiales o el contenido energético de los residuos.5

Incluso, el mismo plan señala que el problema de los residuos peligrosos en México sigue siendo un pendiente, en el que el avance regulatorio deberá ser acompañado en forma equilibrada con el avance de las acciones necesarias para resolver el problema.

Por lo anterior, se considera prioritario fortalecer el inventario nacional de residuos peligrosos y biológicos infecciosos, y promover su manejo integral desde la perspectiva social, económico-financiera y cultural e institucional, a través de acciones e instrumentos de política regulatoria que promuevan la búsqueda de soluciones integrales, en coordinación con municipios y estados. Esto podría auxiliarnos para desincentivar los usos informales e ilegales que se dan a ciertas corrientes de residuos y que, por no contar con equipo de control adecuado, generan otros impactos ambientales, peligros a la salud y la vida de las personas, como el caso que nos ocupa.

En los últimos años, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y la de Comunicaciones y Transportes han hecho un esfuerzo sin precedente para poner al día la normatividad sobre el manejo de los residuos industriales. Muestra de lo anterior son las normas oficiales mexicanas vigentes, como la que establece los requisitos que deben observar en el diseño, la construcción y la operación de celdas de confinamiento controlado para residuos peligrosos, la que establece el procedimiento para determinar la incompatibilidad entre dos o más residuos considerados peligrosos, o la que contiene la lista de las sustancias y los materiales peligrosos más usualmente transportados.

La presente iniciativa busca que transportar ese tipo de carga (ácido sulfúrico, cloro, sosa cáustica o cualquier otra sustancia, material o desecho peligroso) deje de ser visto como una bomba de tiempo ambulante, que de no tener un adecuado manejo y supervisión puede estallar en cualquier momento (como ya está pasando en nuestras carreteras).

Para evitar esos accidentes es importante que no sean transportados (a fin de disminuir costos) dos o más componentes o residuos peligrosos en un mismo vehículo o contenedor que puedan producir una reacción química explosiva, tóxica, corrosiva o cualquier otra que ponga en peligro la salud, la vida y el patrimonio de los mexicanos, así como cuidar de esos accidentes el ambiente.

En la actualidad no hay ninguna disposición o regla de carácter general de las citadas dependencias del Ejecutivo federal que den seguimiento a la hipótesis que en esta iniciativa se plantea; esto es, la prohibición expresa de que dos o más componentes o residuos peligrosos sean transportados en un mismo vehículo o contendedor. De ahí que esta propuesta sea principalmente correctiva y no preventiva.

Por lo expuesto, me permito someter a la consideración de este honorable Pleno el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 40, 42 y 54 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos

Artículo Único. Se reforman los artículos 42 y 54 de la Ley General para la Prevención y Gestión de Integral de los Residuos, para quedar como sigue:

Artículo 42. Los generadores y demás poseedores de residuos peligrosos podrán contratar los servicios de manejo de estos residuos con empresas o gestores autorizados para tales efectos por la secretaría, o bien, transferirlos a industrias para su utilización como insumos en sus procesos, cuando previamente haya sido hecho del conocimiento de esta dependencia, mediante un plan de manejo para dichos insumos, basado en la minimización de sus riesgos, atendiendo en todo momento a la prohibición contenida en el artículo 54 de esta ley.

Artículo 54. En ningún caso y bajo ninguna circunstancia se deberán mezclar residuos peligrosos catalogados por esta ley, su reglamento, las normas oficiales mexicanas y las demás disposiciones que de este ordenamiento se deriven con otros materiales o residuos que puedan contaminarse o provocar reacciones que pongan en riesgo la salud, el ambiente o los recursos naturales, independientemente de que se encuentren en un mismo o diferente contenedor. La secretaría establecerá los procedimientos por seguir para determinar la incompatibilidad entre un residuo peligroso y otro material o residuo y los términos y condiciones a que deberá sujetarse su manejo.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas
1 El Universal, domingo 14 de octubre de 2007.
2 Diario de los Debates, correspondiente a la sesión ordinaria del 28 de abril de 2003, segundo periodo ordinario de sesiones del tercer año de ejercicio de la LVIII Legislatura.
3 Plan Nacional de Desarrollo, 2007-2012.
4 Ídem.
5 Ídem.

Dado en el salón de plenos del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de octubre de 2007.

Diputados: Javier Guerrero García, Raúl Cervantes Andrade (rúbricas).
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY ORGÁNICA DE PETRÓLEOS MEXICANOS Y ORGANISMOS SUBSIDIARIOS, A CARGO DEL DIPUTADO PABLO LEOPOLDO ARREOLA ORTEGA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PT

Los suscritos, diputados federales a la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un párrafo cuatro a la fracción IV del artículo 3, de la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

Como se sabe, el régimen de Carlos Salinas de Gortari promovió en 1992 la creación de la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, que subdividió a Pemex en cuatro empresas bajo la coordinación de un corporativo.

En la nueva ley, se estableció la creación de Pemex Exploración y Producción, Pemex Refinación, Pemex Gas y Petroquímica Básica y Pemex Petroquímica.

Con el paso del tiempo quedó claro que la intención de fondo era desarticular la estructura organizativa de Pemex para privatizarla y ponerla al servicio de los grandes grupos económicos del país y del extranjero.

El gobierno federal utilizó el argumento de que resultaba ventajoso para Pemex, desde el punto de vista organizativo, económico y administrativo modificar la estructura vertical y monopólica de esta empresa al dividirla en un grupo de subsidiarias, cada una de ellas con autonomía relativa de gestión, pero bajo la coordinación de un corporativo.

La estrategia de preparar las condiciones para privatizar Pemex no paró con esta iniciativa, porque el gobierno de Salinas de Gortari también modificó el régimen fiscal de la paraestatal, con el propósito de asfixiarla financieramente mediante la aplicación de una serie de impuestos, derechos y aprovechamientos ordinarios y extraordinarios, que han servido de base para sostener las finanzas públicas del país, pero en detrimento de la inversión en nuevos yacimientos y en el mantenimiento de la infraestructura petrolera, así como en la producción de hidrocarburos que requiere la economía.

El gobierno de Ernesto Zedillo continuó con la tarea de destrucción de Pemex como patrimonio de la nación, al abrir a la industria energética al capital privado nacional y extranjero en 1995, mediante los proyectos de impacto diferido en el gasto público, los llamados Pidiregas, para que empresas privadas participen en las actividades de exploración y producción de hidrocarburos y gas.

Con el paso del tiempo quedó plenamente demostrado que la subdivisión administrativa de Pemex no trajo ningún beneficio a esta empresa.

Tampoco se resolvió la insuficiencia en la producción de petrolíferos refinados, petroquímicos y gas natural, que es una cuestión que Pemex no ha podido resolver desde que se fundó, porque no ha sido capaz de abastecer la demanda de estos productos.

Por esta razón, el 28 por ciento de las gasolinas y diversos lubricantes que se consumen actualmente en México son importados del exterior a precios fijados por el mercado internacional, y eso hace que dependamos de los vaivenes de la economía internacional y la salida de divisas se convierta en un problema crónico en la cuenta corriente de nuestra balanza de pagos.

Incluso, los empresarios agrupados en la Asociación Nacional de la Industria Química han manifestado su queja de que la industria petroquímica de nuestra nación se ha reducido por carecer de una definición estratégica al no estar enfocada a la producción de lubricantes, gasolinas y petroquímicos en general.

Esta es la razón por la que ha generado una insuficiencia en la producción de derivados petrolíferos y el resultado final ha sido la creciente importación de estos insumos clave de la industria química.

Como el gobierno federal ha dado prioridad a la exploración y producción petrolera, entonces se ha olvidado de la petroquímica básica y secundaria para reducir nuestra dependencia del exterior.

En este contexto, es fundamental reactivar a la industria petroquímica y de refinación en México, porque cada día es más creciente la importación de productos de esa rama y el desembolso de divisas que supone.

Por ejemplo, durante 2002 importamos 9 millones 980 mil 400 toneladas de petroquímicos. Para 2006 el volumen comprado al exterior fue de 10 millones 960 mil 600 toneladas, y si no resolvemos esta insuficiencia productiva, podríamos terminar sujetados de forma total al extranjero, como sucedió con la producción del maíz.

El costo total por estas importaciones fue, durante 2002, de 3 mil 316 millones de dólares, y en 2006 sumó 11 mil 282 millones de dólares.

Por esa razón, el Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo considera que es necesario reforzar y profundizar la producción de petrolíferos refinados y petroquímicos básicos por parte de las áreas de Pemex dedicadas a este propósito.

Actualmente la orientación que se está dando a Pemex en esas áreas es totalmente contraria a los intereses de la nación, porque en lugar de reconfigurar y modernizar nuestras plantas de refinación de petróleo crudo, así como a las petroquímicas, lo que se está haciendo es desmantelarlas y desaparecer las destinadas a la refinación de petróleo crudo.

Como se sabe, todavía hasta el régimen de López Portillo el gobierno mexicano se interesó en crear la infraestructura petrolera con que cuenta el país. Fue durante ese gobierno cuando se crearon las dos plantas petroquímicas más importantes del país e incluso de América Latina, como son la de Pajaritos y La Cangrejera, situadas en Veracruz.

Cuando llegó el gobierno neoliberal de Miguel de la Madrid, empezó el abandono a la industria petrolera, pues en lugar de reinvertir parte de las utilidades de esta industria, se usaron para pagar el servicio de nuestra deuda externa e interna.

Con eso perdimos la oportunidad de obtener mayor valor agregado del petróleo crudo y del gas asociado a éste, porque se estima que por cada barril del hidrocarburo vuelto petroquímico se eleva 40 veces su valor, y de una materia prima a un producto terminado se incrementa 400 veces. Con estos datos podemos concluir que hemos regalado nuestra riqueza al habernos dedicado a la exportación de nuestra mezcla en lugar de procesar y obtener mayores derivados del crudo y del gas.

Por lo tanto, se puede concluir que es más barato tener las plantas petroquímicas y las refinerías, aún cuando resulte caro instalarlas; al final es más barato hacerlo, porque a largo plazo se compensa esa inversión con los altos niveles de rentabilidad de la producción de petroquímicos básicos y secundarios.

Otra conclusión que podemos extraer de estos datos es que hemos quemado nuestra riqueza y también la hemos regalado a los países que se nutren de nuestro petróleo, porque al final, terminamos importando sus derivados a precios exorbitantes.

Porque como se sabe, las plantas petroquímicas reciben el gas asociado al petróleo para obtener diversos derivados, que están en función de la capacidad de derivación de los procesos productivos que integren cada planta, de cuya cadena de valor se pueden obtener el etano, que es la materia prima para producir el etileno, que lo es, a su vez, de la producción del monómero de cloruro de vinilo, y éste de la obtención del PVC y así, sucesivamente.

Por su parte, las refinerías reciben petróleo crudo para extraer diversos derivados, como las gasolinas, el diesel, el gas avión, el combustóleo, los aceites y lubricantes, entre otros. Eso implica que, dependiendo de los niveles de cada sección de la torre de la refinería, se extrae un producto; por tanto, mientras más alta es esa torre, los derivados son más amplios.

No hay que olvidar que cuando se inicia la explotación de los campos petroleros el gas siempre aparece asociado con el petróleo y contiene, a su vez, etano, metano, benceno y otros compuestos como azufre y cromo. Por ejemplo, el etano es una materia prima fundamental de la que se obtienen otros derivados químicos necesarios para varias industrias. Asimismo, el metano, que está considerado como el gas de los pantanos, es la base para derivar otra serie de materias primas y lo mismo ocurre con el benceno.

Entonces lo que ha ocurrido es que, como nuestra industria petroquímica y de refinación no tienen la infraestructura necesaria para obtener todos los derivados posibles del petróleo crudo y del gas, eso ha hecho que hayamos perdido la oportunidad de aprovechar nuestra riqueza petrolera, al máximo y de poder convertir esta industria en un verdadero baluarte de nuestro desarrollo.

Lejos de pensar en crear esa infraestructura, el gobierno federal se ha dedicado a desmantelar las instalaciones petroquímicas de la nación. Por ejemplo, hace todavía algunos años teníamos 64 plantas y ahora sólo hay 40, y acaban de cerrar la de Ciudad Camargo, Chihuahua, donde fueron despedidos 700 trabajadores.

Es decir, 24 plantas han dejado de funcionar, porque fueron desmanteladas y sacadas de operación y sus activos vendidos como chatarra, sin importar las pérdidas materiales y productivas que representan para el país.

Eso mismo se pretende hacer con la planta de refinería de Tula, Hidalgo, que entró en operación en 1979 y produce, entre otros derivados gasóleo, gasolinas, ácido cianhídrico con una capacidad de 76 mil toneladas anuales, entre otros, ahora ha quedado fuera de operación y se halla en pleno proceso de desmantelamiento y venta.

Por su parte, el complejo petroquímico Morelos, situado en Congregación de Allende, Coatzacoalcos, Veracruz, se dedica a la producción de acrilonitrilo, que es la base para fabricar un termoplástico duro y resistente al calor, también se halla en el abandono, toda vez que Pemex Petroquímica Básica no está interesada en reconfigurarla y darle el mantenimiento que necesita anualmente, así como solventar los peligros laborales que representa para sus trabajadores a pesar de producir uno de los derivados petroquímicos que se exportan a Estados Unidos y otras partes del mundo, pero que tampoco cubre la demanda nacional de esta materia prima para la industria.

Ni qué decir de nuestras refinerías, de las que ya sólo quedan 6: la de Tula, Hidalgo, que procesa 320 mil barriles diarios de petróleo crudo; la de Minatitlán, Veracruz, que transforma más de 170 mil; la de Salina Cruz, Oaxaca, 330 mil; la de Salamanca, Guanajuato, 245 mil; y la de Cadereyta, Nuevo León, 270 mil barriles.

Todas estas refinerías se encuentran en franco deterioro y con una carencia total de mantenimiento industrial. Sin embargo, a pesar de que no se han reconfigurado con las nuevas tecnologías, todavía se necesita instalar cuando menos otras tres más, para sacarle mayor provecho al gas y al petróleo crudo.

El costo total de estas instalaciones sería en promedio de siete mil millones de dólares por cada una de ellas, lo que representaría un desembolso de aproximadamente 220 mil millones de pesos al tipo de cambio del peso frente al dólar de septiembre de 2007, que deben realizarse en un lapso de tres años. La ventaja de una refinería con este costo es que tendría la capacidad de refinar 350 mil barriles diarios de petróleo crudo y estaría construida y equipada con la mejor tecnología del momento.

Este monto puede recuperarse en menos de un año, porque las ventas anuales serían superiores a los 29 mil millones de dólares, tal como sostiene el Instituto Mexicano de la Competitividad, que afirma que nuestro país tiene potencial de 7 nuevas refinerías, que podrían vender 29 mil 400 millones de dólares al año, pero de manera inmediata requerimos de cuando menos tres de ellas, que procesarían un total de un millón 50 mil barriles diarios de petróleo crudo.

En este sentido, estamos proponiendo establecer en la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos la obligación de Pemex de destinar anualmente a la producción de petroquímicos básicos y secundarios un porcentaje específico de su presupuesto anual para cubrir la demanda nacional de los derivados del gas y del petróleo crudo, mediante la creación de la infraestructura necesaria para esos propósitos, así como para la exploración y producción de hidrocarburos y en actividades de transporte y almacenamiento.

Ahora no sólo necesitamos aumentar las inversiones en Pemex para instalar más plantas de petroquímica básica y secundaria, sino también para restituir total de reservas petroleras que se extraen del subsuelo y producir lo que el país consume y exportar los excedentes obtenidos con nuevos descubrimientos.

Los escasos descubrimientos petroleros que se han realizado en los últimos años por falta de inversión pública han obligado a la paraestatal a diferir hasta el año 2012 la meta de restituir el 100 por ciento de las reservas, toda vez que casi el 70 por ciento de nuestras zonas petroleras a lo largo y ancho del territorio no han sido exploradas, lo cual requiere de cuando menos 11 mil millones de dólares para ir avanzado gradualmente hasta alcanzar la meta de compensar cada barril que se extrae con un nuevo de lo descubierto al final de la presente administración, conforme señalan los funcionarios de Pemex Exploración y Producción.

Sabemos que para que Pemex retome su papel de promotor del desarrollo nacional se requiere cambiar la orientación de la política petrolera de nuestro país y reforzar el papel de la paraestatal como empresa pública, desterrando la inversión privada nacional y extranjera que hoy la sangra y la tiene asfixiada financieramente, mediante la deuda de los Pidiregas.

Asimismo, se requiere que el núcleo neoliberal que gobierna actualmente al país sea desterrado del poder para que Pemex vuelva a retomar su papel de promotor del desarrollo de nuestra industrial nacional. Estamos seguros de que con otra fuerza social en el poder, distinta al neoliberalismo, Pemex volverá a ser totalmente patrimonio de los mexicanos.

Por las consideraciones antes expuestas y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona un párrafo cuarto a la fracción IV del artículo 3, recorriéndose el actual para pasar a ser párrafo quinto, de la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, para quedar como sigue:

Artículo Único. Se adiciona un párrafo cuatro a la fracción IV del artículo 3, recorriéndose el actual párrafo cuarto, que pasará a ser párrafo quinto, de la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos, para quedar como

Artículo 3°.

I. …

II.

III. …

IV. …

Para que Pemex Refinación y Pemex Petroquímica cumplan con las funciones que les asigna esta ley y puedan cubrir las necesidades de la demanda nacional de productos refinados, petrolíferos y de derivados del petróleo que sean susceptibles de servir como materias primas industriales básicas y demás que requiera el aparato productivo, deberán recibir aportaciones anuales a su presupuesto para instalar las refinerías y plantas petroquímicas necesarias que les permitan extraer los diversos derivados del petróleo crudo y productos petroquímicos industriales para cubrir la demanda de la industria nacional.

Transitorios

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de octubre de 2007.

Diputado Pablo Leopoldo Arreola Ortega (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 8 DE LA LEY GENERAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, A CARGO DE LA DIPUTADA MARÍA ESPERANZA MORELOS BORJA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

La que suscribe, María Esperanza Morelos Borja, diputada federal de la LX Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Partido Acción Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 55, 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan dos fracciones al artículo 8 de la Ley General de las Personas con Discapacidad, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En nuestro país, al igual que en el resto del mundo, la población que vive con alguna discapacidad va en aumento. De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud (OMS), esto se ha debido, entre otras causas, al crecimiento de la población, accidentes y al proceso de envejecimiento que se observa actualmente.

Informes de la OMS estiman que aproximadamente 10 por ciento de la población mundial padece alguna discapacidad; sin embargo, esto varía de un país a otro, conforme transcurren acontecimientos sociales o naturales que los hayan afectado, tales como epidemias, guerras y catástrofes naturales.

Por esa razón, la población con discapacidad se ha convertido en un grupo de especial atención, principalmente porque se le ha considerado como un fenómeno social que interesa desde diversas perspectivas a los sectores de la administración pública, instituciones privadas y organizaciones no gubernamentales de cada país.

Según los datos del programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), el 80 por ciento de la población que padece una discapacidad vive en países en vías de desarrollo mientras que en las naciones de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) las tasas de discapacidades son notablemente más altas entre los grupos con menores logros educacionales. El promedio es de 19 por ciento, en comparación con un 11 por ciento entre los que tienen más educación.

Gracias a la preocupación de organismos internacionales como la Organización de las Naciones Unidas, la OMS, el Unicef, la Organización Internacional del Trabajo, el Banco Interamericano de Desarrollo y la UNESCO hemos podido conocer valiosa información sobre el número de personas que padecen de alguna discapacidad y sus porcentajes en todo el mundo, los lugares donde habitan, tipos de padecimiento, nivel educativo, condiciones de salud, vivienda, alimentación, acceso a la cultura y el deporte, estadísticas de empleo y otros derechos humanos elementales, sin los cuales no sería posible la aplicación de políticas públicas para mejorar sus condiciones de vida.

México no se ha quedado al margen de los esfuerzos realizados por los organismos internacionales ya mencionados, y conforme con los datos del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI), en el XII Censo General de Población y Vivienda 2000, con base en las recomendaciones internacionales, recolectó información sobre el monto de población con discapacidad, a partir del grado y los tipos, es decir, desde las más severas a las leves.

Adicionalmente, en la encuesta del censo se indagó la causa que originó la discapacidad, siendo la más frecuente por enfermedades. En el 2000 se identificaron 1 millón 795 mil personas con discapacidad, las cuales representaron 1.8 por ciento de la población total. Resultando datos importantes por ejemplo que es mayor el porcentaje de hombres con discapacidad (52.6 por ciento) en comparación con el de mujeres (47.3 por ciento), situación que es similar en todas las entidades del país.

Sin duda alguna, los datos que aporta el INEGI son valiosos, sin embargo, debido a la constante transformación del mundo y, en consecuencia, a la evolución de la sociedad mexicana, se observa que las características, situación y necesidades de su población vulnerable, específicamente de las personas con discapacidad, crecen día con día.

Es por ello que México a través de sus instituciones tiene la obligación de responder con eficiencia a las crecientes necesidades de los diferentes sectores de la sociedad, y con mayor razón si se trata de quienes se encuentran en situación adversa ante la vida. Pero sólo es posible coadyuvar en el nivel de vida de la población con discapacidad si se conocen sus necesidades primordiales.

En nuestro país, a pesar de los esfuerzos realizados por el gobierno y sus instituciones, lamentablemente, no se tienen datos confiables acerca de la población con discapacidad, debido entre otras causas, a la falta de solidaridad y de una cultura en la que los mexicanos aprendamos a convivir, valorar y respetar las diversidades, haciendo a un lado prejuicios y estigmas que sólo nos separan como sociedad.

Paradójicamente, en el México del siglo XXI aún hay quienes, por ignorancia, en la mayoría de los casos, se avergüenzan de sus familiares con discapacidad, escondiéndolos y confinándolos al olvido.

Por esta razón, personas con discapacidad auditiva, visual, física, sensorial y mental tanto del campo como de la ciudad, no aparecen en las estadísticas nacionales y mucho menos en las internacionales, quedando soslayados y al margen de todo beneficio de los programas sociales vigentes.

No se saben con exactitud, sobre todo en el interior de la república, datos esenciales como el tipo de enfermedad, edad, sexo, ocupación, y nivel educativo de la población con discapacidad.

Asimismo, no hay precisión acerca de aquellos lugares con mayor índice de discapacidad y cuál es su origen. Aquí cabe señalar que hace falta impulsar la investigación con el propósito de realizar estudios sociales y análisis sobre este tema, es decir, qué la causa, cuáles son sus consecuencias y cómo se previene.

Se hace mención del resto del país porque, desafortunadamente, sólo es en el Distrito Federal donde hay más información y sensibilización por parte de la sociedad, debido a que es aquí donde se concentran todos los servicios, existiendo una cultura más abierta sobre la problemática de la discapacidad.

Y si en la propia ciudad capital se desconocen datos de esta población, pues con mayor razón quedan marginados quienes viven en el campo; sin servicios suficientes, carentes de centros de rehabilitación y de salud, sin saber siquiera, qué es la educación especial, negándosele toda posibilidad de acceso a la cultura y el deporte. Ignorar sus necesidades significa una falta de compromiso por parte del Estado y de sus instituciones hacia los más desprotegidos para mejorar sus condiciones de vida.

Si bien es cierto que a través de los censos es como se puede llegar a una aproximación de datos sobre la población de un país, también lo es el hecho de que un censo de población es un evento que, per se, tiene lugar cada determinado tiempo. Y durante este lapso, países como el nuestro, donde la población está en constante expansión, requieren de un mayor esfuerzo para legislar conforme a las nuevas necesidades que emanen de una sociedad moderna.

Y una sociedad moderna es aquella que, entre otros avances, tiene la capacidad de proporcionar a la persona vulnerable, las facilidades para que desde la cotidianidad pueda realizar toda actividad, evitándole cualquier obstáculo que le impida desarrollarse con plenitud en todos los ámbitos de su vida.

Quizá una buena parte de la sociedad que no padece tal problemática ignore el hecho de que no todas las discapacidades son visibles ante los demás. No siempre la persona va por las calles con bastón, perro guía, silla de ruedas, muletas y otro tipo de aparatos. Existen enfermedades como la sordera, padecimiento que no identifica de inmediato la discapacidad. Y esta falta de notoriedad, como si no fuera suficiente con lo vivido diariamente, se suma a los obstáculos a vencer.

Incluso hasta en las instituciones públicas y privadas cuando la persona con discapacidad acude para solicitar algún servicio, ya sea de salud, educación, recreación, transporte, vivienda, laboral, etcétera, se encuentra con ciertas trabas debido a que la mayoría de éstas exigen un certificado de salud, que sólo tiene vigencia por determinado tiempo. Así también, las diversas embajadas, universidades y otras instituciones del extranjero requieren del mismo para otorgar sus servicios.

Podría pensarse que solicitar y obtener un documento de este tipo resulta un trámite ágil y eficiente, sin embargo, no es así, debido a que implica una inversión en tiempo y esfuerzo en el desplazamiento que llevan a cabo las personas con discapacidad. Y muchas de ellas no lo pueden hacer por las características propias de su padecimiento.

Derivado de esta problemática, urge facilitar la vida a esta población, que ya tiene bastante con la batalla diaria, con la falta de oportunidades, con los problemas de accesibilidad en las ciudades y, por si fuera poco, lidiar con una sociedad excluyente y discriminadora, por tanto, la meta debe ser siempre pensar en su beneficio; es tarea y compromiso de todos.

Las personas con discapacidad no pueden ni deben ir por la vida convenciendo a la sociedad, autoridades y, sobre todo, a quien está detrás de un escritorio, que tiene una enfermedad crónica o cualquier otro padecimiento; ni debe realizar una serie de trámites que sólo le minan tiempo y esfuerzos. Basta ya de documentos y más documentos sin uniformidad alguna, extemporáneos difíciles de obtener y procesar.

Por los motivos expuestos, es necesario, de manera urgente, contar con un documento uniforme en todo el país, que sirva a las personas con discapacidad como identificación de su padecimiento, que sea similar a la credencial de elector en el sentido que contenga los datos de cada persona, es decir, su nombre, domicilio, sexo, fecha y lugar de nacimiento y, lo más relevante, su tipo y grado de discapacidad. Dicho documento deberá estar avalado por un equipo de especialistas y tendrá validez en todo el país, desde el lugar más recóndito hasta las grandes y modernas ciudades.

Ante este panorama, se pone a consideración la creación en México de un Sistema para el Reconocimiento y Valoración de la Discapacidad, que funcionará de la siguiente manera:

La Secretaría de Salud se encargará de otorgar un certificado de discapacidad, que será expedido por un equipo multidisciplinario de especialistas, que a través del trabajo en equipo valorará y calificarán a cada persona, asignándole una calificación o grado en porcentajes de su discapacidad.

Que los criterios de calificación y grados de porcentajes serán establecidos, como en el resto del mundo, siguiendo las pautas marcadas por la OMS.

Que este certificado servirá como un documento de identificación de la discapacidad, por tanto, será de obligatoriedad portarlo cuando la persona con discapacidad acuda a realizar algún trámite ante cualquier institución, y será válido para toda la vida, esto es, desde el nacimiento y detección de la discapacidad hasta la muerte de la persona.

Lo que se pretende es facilitar a la persona con discapacidad el acceso al disfrute de diversos derechos que las instituciones mexicanas tienen la obligación de brindarle, obedeciendo a nuestra Constitución política; es decir, desde la salud, educación, alimentación, vestido, empleo, recreación, cultura, deporte, etcétera, y será una de sus principales características:

– Su expedición será gratuita, ágil, especializada, estandarizada y eficiente. Además, con los datos obtenidos del certificado de discapacidad, la Secretaría de Salud podrá proporcionar información confiable y actualizada a institutos, por ejemplo al INEGI, y demás instituciones educativas, sociales, culturales o de otra índole, así como a organizaciones y asociaciones interesadas en la investigación y en todo lo concerniente al tema de la discapacidad en México. Con el manejo de esta información, nuestro país, sin duda alguna, logrará grandes avances en lo referente a la credibilidad de la sociedad hacia el Estado y sus instituciones, quedando no solamente en el discurso político la pretensión de satisfacer las necesidades de su población con discapacidad sino que ahora en adelante tendrá cifras, estudios y estadísticas precisas de esta población vulnerable, lo que conllevará a una oportuna y rápida atención.

Conviene decir que el Certificado de Reconocimiento y Medición de la Discapacidad se aplica en los países de la Unión Europea, y sería la primera vez que en México se instrumentara una propuesta de esta naturaleza, cuya pretensión, en concordancia con las instituciones ya existentes y dedicadas a trabajar en favor de la discapacidad, sea servir como una herramienta para registrar, actualizar, valorar, calificar y canalizar a toda persona con discapacidad que lo requiera a las instituciones correspondientes, a fin de contribuir lo mejor posible a su integración social y productiva del país.

De esta forma, nuestro país contará, al igual que en el resto de Europa, con datos actualizados y precisos sobre su población con discapacidad, lo que originará, al mismo tiempo, una atención con mayor calidad y eficiencia hacia esta población vulnerable. Representa también un avance para México que en los censos de población, al igual que en Europa, su población con discapacidad ya esté debidamente registrada en un padrón sistematizado y actualizado.

En la Unión Europea, el certificado de discapacidad es un documento oficial, expedido por la Administración Pública, mediante el cuál se acredita la condición (temporal o definitiva) de la minusvalía, siendo el resultado de la valoración multiprofesional (médica, psicológica y social).

Fundamentalmente, el valor actual de este documento estriba en el derecho que otorga a las personas con discapacidad para acceder a los beneficios sociales y económicos específicos relativos a los programas y servicios de salud, educación, empleo, participación en la comunidad, ocio, adaptación y adquisición de vivienda, transporte, prestaciones económicas, apoyos personales y reducciones de impuestos, entre otros.

Sin duda el valor social de este documento ha ido creciendo al amparo de los cambios positivos que se han ido produciendo en materia de política social. También por la evolución que se ha ido experimentando en la valoración de la discapacidad en donde se evalúa a la persona en relación a su medio social y comunitario, es decir las deficiencias y capacidades, así como los programas, servicios y apoyos individuales y colectivos que precisa y de los que dispone. Estos cambios están propiciando que se vaya tratando la diversidad como una cuestión social, englobando a la persona, a la familia y a la sociedad.

Es importante señalar que con el certificado de discapacidad se puede tener acceso a diversos programas europeos, nacionales y de la propia comunidad, así como a las prestaciones y apoyos individuales.

Las personas con deficiencias, discapacidades y minusvalías, términos definidos por la OMS en 1980 (IMSERSO, 1997), al igual que el resto de los colectivos, precisan cubrir las necesidades personales y sociales. Ahora bien, debido a sus deficiencias y discapacidad, es necesario que dispongan de programas específicos y apoyos económicos humanos y técnicos para posibilitar el desarrollo de las capacidades y cubrir las necesidades relativas a la salud, educación, empleo, comunicación, cuidado personal, locomoción, habilidades sociales, participación en la comunidad y ocio.

De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud, la calificación legal de la discapacidad es un documento oficial que acredita que una persona precisa de más apoyos que el resto de la sociedad. Pero, de ninguna manera, significa que esa persona valga menos en comparación con los demás, sino que se trata del documento administrativo que facilita el acceso a determinados derechos y beneficios reservados a la persona con discapacidad. Por tanto, pese a los prejuicios de orden lingüístico que podamos tener, siempre es beneficioso obtener la calificación legal de minusvalía, que no limita en nada a la persona sino que, al contrario, le proporciona apoyos.

La norma que regula en España el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad es el Real Decreto 1971/1999 del 23 de diciembre. Dicho Real Decreto utiliza formalmente la terminología de la Clasificación Internacional de Deficiencias, Discapacidades y Minusvalías de 1980 de la OMS, aunque conceptualmente no sigue sus criterios.

Es preciso destacar que la OMS ha aprobado el 22 de mayo de 2001, en su quincuagésima cuarta Asamblea Mundial de la Salud, mediante la resolución WHA 54.21, que pudiera ser utilizada internacionalmente, la clasificación internacional del funcionamiento, de la discapacidad y de la salud, conocida como CIF, que es heredera de la de 1980 y tendrá segura repercusión sobre la futura legislación española.

Es importante destacar que la calificación legal de discapacidad es un documento administrativo que nada tiene que ver con la incapacitación civil de una persona, que se produce siempre mediante sentencia judicial dirigida a surtir efectos en el gobierno de la propia persona incapacitada y en la administración de sus bienes.

En el caso de España, el reconocimiento y medición de la discapacidad se encuentra fundamentado en su propia Constitución, específicamente en el artículo 49 y, posteriormente, reglamentado en la Ley de Integración Social para el Minusválido (LISMI), en su título IV, artículo 10 y con vigencia a partir de 1982.

El artículo 49 de la Constitución española establece que "los poderes públicos ampararán especialmente a las personas con discapacidad para el disfrute de los derechos que el título primero otorga a todos los ciudadanos españoles".

Con este fin nace, la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de las Personas Discapacitadas, el cual vino a significar una primera definición de ese amparo especial hacia estas personas.

De ahí que en España, por ejemplo, a cada ciudadano con discapacidad, el Departamento de Bienestar Social otorga un diagnóstico especializado, acompañado de un porcentaje (grado) de discapacidad), el cual tiene validez y reconocimiento en cualquier provincia de este país.

Cabe decir que la citada valoración es realizada por un equipo multiprofesional cuyo objetivo, en un ámbito sectorial, es dar atención interdisciplinaria a cada persona con discapacidad que lo necesite, con el propósito de integrarlo en su entorno socio comunitario.

El citado equipo multiprofesional tiene, nos dice la ley española, las siguientes funciones:

a) Emitir un informe diagnóstico normalizado sobre los diversos aspectos de la personalidad y la discapacidad de la persona y de su entorno sociofamiliar.

b) La orientación terapéutica, determinando las necesidades, aptitudes y posibilidades de recuperación, así como el seguimiento y revisión.

c) La valoración y calificación del diagnóstico de la presunta discapacidad, determinando el tipo y grado de disminución en relación con los beneficios, derechos económicos y servicios previstos en la legislación, sin perjuicio del reconocimiento del derecho que corresponda efectuar al órgano administrativo competente.

La LISMI, es la primera ley en España que establece una serie de derechos sociales para las personas con discapacidad. Ésta se configura como una ley marco estableciendo como tal las pautas de actuación en materia de discapacidad. Además, es de obligada referencia al ser pionera en la formulación de una serie de derechos sociales para las personas con discapacidad y porque en base a ella se establecen los criterios para calificar a una persona por su grado de discapacidad.

La LISMI, en su artículo 11, establece que "las calificaciones y valoraciones de los equipos multiprofesionales responderán a criterios técnicos unificados y tendrán validez ante cualquier organismo público". Con el fin, de unificar los criterios de valoración y calificación de las discapacidades, se estableció en un primer momento el Real Decreto 1723/1981 de 24 de julio, sobre el reconocimiento, declaración y calificación de las condiciones de subnormal y minusválido.

Así pues el objeto de este real decreto ha sido establecer criterios unificados en el reconocimiento de la condición de minusvalía, para que sea uniforme en todo el territorio español. Con esto se pretendió garantizar "la igualdad de condiciones para el acceso al ciudadano a los beneficios, derechos económicos y servicios que los organismos públicos otorguen.

La calificación de discapacidad se hace en términos de grados, y el grado de ésta se expresará en porcentajes. La calificación del grado de discapacidad, se lleva a cabo, como ya se ha mencionado, por medio de los equipos de valoración, que son equipos interdisciplinarios, formados, por lo menos, por los siguientes profesionales: médico, psicólogo y trabajador social.

Estos equipos técnicos se dedican ex profeso a recabar de profesionales de otros organismos los informes médicos, psicológicos o sociales pertinentes, para la formulación de sus dictámenes." En los informes que emitan estos equipos, deben figurar necesariamente: el diagnóstico, tipo y grado de la discapacidad.

Precisando más sobre el funcionamiento de las normas para la evaluación y establecimiento del grado de discapacidad de una persona, la LISMI basa su calificación en los porcentajes o grados de discapacidad, mismos que siguen el modelo propuesto por la clasificación internacional de deficiencias, discapacidades y minusvalías de la OMS.

Para definir la deficiencia y la discapacidad que son causantes de la minusvalía, según lo establecido en el artículo 7 de la LISMI, se ha seguido la propuesta de la World Health Organization, 1980, y de la OMS.

Basándose también en la misma definición se establecen tres bloques de colectivos de personas con discapacidad: deficiencia física, deficiencia psíquica y deficiencia sensorial.

La norma establece los porcentajes de discapacidad en una serie de anexos, que se subdividen a su vez en el anexo 1.a (factores médicos), anexo 1.b (factores sociales), anexo 2(necesidad de tercera persona) y anexo 3 (uso de transportes colectivos).

El anexo 1.a establece las pautas para determinar la discapacidad "originada por deficiencias permanentes de los distintos órganos, aparatos o sistemas". Para establecer estas pautas han tenido en cuenta la definición de la OMS (WHO, 1980) de discapacidad.

Prima pues la severidad en las limitaciones a la hora de realizar las actividades de la vida diaria (en adelante AVD).

Cuando en los factores de valoración establecidos en el anexo 1.a, se obtiene un porcentaje de minusvalía del 25 por ciento, se agregará la valoración de las circunstancias personales y sociales, que permiten añadir al porcentaje anterior 15 puntos más, logrando con ello el 33 por ciento de discapacidad que se establece para ser beneficiario de los derechos contenidos en la LISMI.

En el anexo 1.b, se establecen estos porcentajes que hacen referencia a las circunstancias personales y sociales que puedan influir de forma negativa agravando la situación de desventaja originada por la discapacidad de la persona.

Anexo 1.A

Se considera aquí como discapacidad: aquella que provenga de deficiencias permanentes; la que resulte como consecuencia de un proceso patológico, ya sea este congénito o adquirido; - las deficiencias permanentes, entendidas estas como las alteraciones orgánicas y funcionales no recuperables.

No se considera como discapacidad: el diagnóstico de una enfermedad, sino la severidad de las consecuencias de dicha enfermedad en el desarrollo de las AVD, cualquiera que esta sea.

Todo lo anterior se mide siempre teniendo en cuenta la severidad o las limitaciones que la deficiencia o enfermedad tengan en la capacidad del sujeto para llevar a cabo con normalidad las AVD

En torno a esto, se establecen cinco grados de Discapacidad:

Grado 1

Discapacidad nula: los síntomas, signos o las secuelas que existen no suponen para el sujeto que las padece ningún impedimento para realizar las Actividades de la Vida Diaria.

Grado 2

Discapacidad leve: los síntomas, signos y secuelas sí limitan un poco el desarrollo normal de las AVD pero no impiden su realización.

Grado 3

Discapacidad moderada: los síntomas, signos y secuelas suponen un impedimento importante para el sujeto a la hora de llevar a cabo las AVD, pero puede realizar- las actividades de autocuidado.

Grado 4

Discapacidad grave: los síntomas, signos y secuelas suponen una limitación muy importante así como la imposibilidad de llevar a cabo las AVD, llegando incluso a afectar las actividades de autocuidado.

Grado 5

Discapacidad muy grave: los síntomas, signos y secuelas imposibilitan al sujeto para la realización de las AVD.

Cada uno de estos grados de discapacidad debe de ser expresado posteriormente en términos de porcentaje. Los porcentajes de discapacidad se corresponden a su vez con los criterios que se establecen en cinco clases:

Para definir lo que se entiende por actividades de la vida diaria, se ha tenido en cuenta la propuesta de la Asociación Médica Americana en 1994.

Según la clasificación de la Asociación Médica Americana, estas actividades de autocuidado, son vestirse, comer, aseo e higiene personal.

Clase I. se recogen las deficiencias de tipo permanente, pero que no producen discapacidad. Se corresponde pues con el grado 1. La clasificación de esta clase es del 0 por 100.

Clase II. Incluye las permanentes que originan una discapacidad leve. Le corresponde un porcentaje que puede variar entre el 1 por 100 y el 24 por 100.

Clase III. Incluyen las deficiencias permanentes que ocasionan una discapacidad moderada. Aquí la oscilación porcentual va desde el 25 por 100 al 49 por 100.

Clase IV. Incluyen las deficiencias permanentes que originan una discapacidad grave. El porcentaje oscila entre el 50 por 100 hasta el 70 por 100.

Clase V. Incluye las deficiencias permanentes que originan una discapacidad muy grave. Aquí, como hemos visto el sujeto afectado no puede realizar por si solo las AVD sino que necesita de la ayuda de otra persona para poder llevarlas a cabo, por lo que aquí se establece un porcentaje del 75 por 100.

La norma diferencia entre discapacidad física y sensorial de la discapacidad psíquica. Esta última se guía por otras pautas diferentes.

En cuanto a las deficiencias físicas, se valoran aquellas deficiencias permanentes que se pueden originar en el: sistema músculo esquelético (sistema nervioso; aparato respiratorio; sistema cardiovascular; sistema hematopoyético, aparato digestivo, aparato genitourinario, sistema endocrino, deficiencias en la piel, y las neoplasias.

También se tratan aquí las alteraciones del lenguaje, el retraso mental y la enfermedad mental son consideradas como deficiencias psíquicas. Se establece como enfermedad mental los trastornos mentales orgánicos, las esquizofrenias y trastornos psicóticos, los trastornos del estado de ánimo, los trastornos de ansiedad, adaptativos y somatomorfos, disociativos y de personalidad.

Anexo 1.B. Factores sociales

En el Anexo 1.B se hace alusión a los factores sociales que llevan el adjetivo de complementarios. La discapacidad se define como "una desventaja social en un individuo afectado por una deficiencia".

Esta parte de la valoración, tan solo puntúa 1.5 puntos y sólo se sumarán cuando en la valoración médica se haya obtenido como mínimo un 25 por 100.

Dentro de este parámetro de factores sociales se tiene en cuenta:

– Ambiente familiar;

– El factor económico, tales como gastos de vivienda, gastos extraordinarios de carácter prolongado.

– El factor laboral, en este caso se hace una mención expresa a los drogodependientes, y se establece que "serán asimilables a las condiciones exigidas a la población en general".

– Factor cultural: se habla de situación cultural deprimida, es decir, que no han accedido al sistema educativo; de situación cultural inferior, personas que no han conseguido los rendimientos académicos que se consideran como normales a su edad; situación cultural primaria, es decir sin estudios secundarios; y por último de situación cultural ordinaria, que son personas que tienen título de bachiller o equivalente pero no han seguido cursando mas estudios. No hace mención a los estudios superiores ni universitarios.

– Factor entorno: aquí se evalúa las situaciones sociales del entorno habitual de la persona con discapacidad.

Como puede observarse, se establecen pues una serie de puntos evaluables pero sin explicar específicamente cada situación, lo deja al criterio del profesional encargado de evaluar. En cambio, los factores médicos están claramente definidos y resulta por ello fácil ser objetivo, pero no ocurre lo mismo con los sociales que suelen ser más subjetivos.

Anexo 2

En el anexo 2 de la norma, se establece el baremo para determinar la necesidad de asistencia de tercera persona. Aquí se tienen en cuenta factores tales como si la persona con discapacidad es capaz de desplazarse por si misma, si es capaz de cuidarse, si se comunica o si es capaz de desarrollar otras actividades propias de la casa, si necesita de cuidados especiales y también tienen en cuenta la adaptación de la persona con discapacidad tanto a su situación personal como social.

Anexo 3

En el anexo 3 se encuentra el baremo para determinar la existencia de dificultades para utilizar transportes colectivos.

En conclusión, esta norma es un reflejo de los criterios establecidos en la LISMI, con esta última y con las posteriores promulgaciones de los Reales decretos de valoración, se pretende establecer un criterio unificador, por lo menos a nivel orgánico y para ello se crean los equipos multiprofesionales, dotados de un carácter interdisciplinario.

Estos equipos, como hemos visto, están integrados por distintos profesionales tanto del campo médico como del campo social pero aquí al igual que en la norma analizada anteriormente, priman los criterios médicos sobre los criterios sociales. Es decir, es determinante que previa a la declaración de la condición de discapacidad se realice un diagnóstico médico que posteriormente se completará con un informe social, siempre y cuando se haya obtenido un determinado grado de discapacidad en la parte médica.

Tal y como puede observarse, las deficiencias físicas reciben un mayor tratamiento que las deficiencias psíquicas, tal vez porque los criterios médicos sean más claros en los primeros y no así en los segundos.

Por otro lado no se distingue el origen causante de la discapacidad, no hay diferencia de trato en el caso de que la discapacidad se haya producido por cierto tipo de enfermedades como el sida o sean consecuencia de politoxicomanías, sino que lo que se valora es como limita la enfermedad el desarrollo de las actividades de la vida diaria.

Como se ha podido apreciar, la experiencia española es un buen indicador para constatar la utilidad del certificado de discapacidad. Asimismo, se han destacado los beneficios que conlleva para estas personas. En México, al igual que en España, implantar este sistema de reconocimiento, valoración y calificación de las discapacidades, traerá en consecuencia, la protección automática por parte del Estado, brindándole a la persona con discapacidad los siguientes beneficios:

Que la persona al padecer de alguna discapacidad, cualquiera que sea su origen, el Estado, a través de la Secretaría de Salud, se hará responsable, expidiéndole un certificado de discapacidad mediante el cual le otorgará todos los derechos correspondientes de las instituciones mexicanas.

Que en el aspecto administrativo, dicho certificado servirá como un instrumento que agilizará cualquier trámite que la persona requiera cuando se dirija a las diversas instituciones mexicanas como son las secretarías de salud, de educación pública, de gobernación, desarrollo social, trabajo, hacienda y crédito público, etcétera.

Que con el certificado de discapacidad la persona accederá de inmediato a una serie de beneficios, como son:

– El derecho a la salud pública gratuita.
– El derecho a un trabajo digno y de protección social.

– El acceso de forma gratuita a las escuelas, institutos y universidades públicas.
– Becas de educación especial.

– Ingreso a centros específicos.
– Acceso a programas de garantía social.

– Transporte público con descuentos.
– Pensión alimenticia.

– Acceso a la vivienda protegida.
– Derecho a rehabilitación en centros institucionales.

Asimismo, este reconocimiento y calificación de la discapacidad, coadyuvará en las siguientes tareas: 1. identificar a la persona y, por tanto, su discapacidad ante las diferentes instituciones, expidiéndoles un certificado estandarizado y con validez en todo nuestro país.

2. Facilitar a la persona con discapacidad la vida, al restarle una serie de trámites administrativos.

3. Dar atención personalizada al individuo, siendo ésta acorde a la discapacidad padecida, canalizando adecuadamente a la persona en los diferentes centros de rehabilitación existentes en nuestro país, colaborando así en su integración social.

4. Se contribuirá a la creación de un Registro de cada una de las personas con discapacidad, lo que permitirá recabar, sistematizar y actualizar la base de datos de la población discapacitada que vive en el país.

5. Con la existencia de una base de datos actualizada y confiable en nuestro país, se impulsará, sin lugar a dudas, un espíritu en los investigadores de mayor compromiso para contribuir en el bienestar social de las personas que padecen alguna o varias discapacidades; ya que con los avances científicos llegarán rápidamente a la población necesitada. Elevando también su calidad de vida.

6. El porcentaje de discapacidad otorgado por este equipo especializado servirá como apoyo en el ámbito laboral, ya que esta valoración única y confiable para cada trabajador ayudará a las empresas en su proceso de reclutamiento y selección de personal con discapacidad.

7. El porcentaje también contribuirá en la cuestión educativa, ya que este grado de discapacidad servirá para los centros educativos en lo referente al otorgamiento de becas, materiales, servicios, etcétera.

Cabe destacar que el equipo multidisciplinario de especialistas basará sus pruebas de calificación, como actualmente se hace en la Unión Europea, en American Medical Association; Clasificación Internacional de las Enfermedades; DMS-IV, Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales; Clasificación Internacional de la Deficiencia, Discapacidad y Minusvalía de la OMS, entre otros.

En nuestra legislación, específicamente en la Ley General de las Personas con Discapacidad, en su artículo 8o., establece que la Secretaría de Salud en coordinación con el Consejo, será la encargada de emitir la Clasificación Nacional de Discapacidades.

Sin embargo, como puede observarse, en el citado artículo no se hace alusión más acerca de la denominada clasificación de discapacidades. No se establece cómo se llevará dicha clasificación a cabo; por lo que, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 8o. de la Ley General de las Personas con Discapacidad.

Único. Se reforma Ley General de las Personas con Discapacidad adicionando dos párrafos al artículo 8o., para quedar como sigue:

Artículo 8o. La Secretaría de Salud, en coordinación con el consejo, emitirá la clasificación nacional de discapacidades. Asimismo, otorgara a las personas con discapacidad un certificado de reconocimiento y calificación de discapacidad con validez nacional, y como documento oficial para certificar la discapacidad ante la dependencia e instituciones públicas o privadas que lo requieran.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Salud tendrá un plazo de 120 días a partir de la publicación del presente decreto para iniciar la expedición del certificado que se menciona en el artículo 8o. del mismo.

Diputada María Esperanza Morelos Borja (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO RAYMUNDO CÁRDENAS HERNÁNDEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Los que suscriben, diputados Claudia Lilia Cruz Santiago, Aleida Alavez Ruíz y Mónica Fernández Balboa, Raymundo Cárdenas Hernández, José Alfonso Suárez del Real y Aguilera y Ramón Félix Pacheco Llanes, integrantes del Grupo Parlamentario del Parito de la Revolución Democrática de la LX Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estado Unidos Mexicanos, presentamos ante esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción VI, del apartado B, del artículo 2; se reforma el segundo párrafo y se adiciona una fracción IV, recorriéndose las fracciones subsecuentes del artículo 3; adiciona un párrafo noveno al artículo 4; se reforma el primer párrafo y adiciona un segundo párrafo recorriéndose los subsecuentes del artículo 6; se reforma el párrafo cuarto y adiciona dos párrafos quinto y sexto recorriéndose los subsecuentes del artículo 28; se reforma la fracción X del artículo 73, y adiciona un párrafo décimo recorriéndose los subsecuentes del artículo 76, todos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente:

Exposición de motivos

"Sin dignidad humana y sin democracia no se puede realizar el ser humano, por lo que se debe abordar el problema desde la libertad de expresión".

Ministro Góngora Pimentel

Introducción

A través del siglo XX, la evolución de la legislación de los medios masivos ha respondido a las coyunturas políticas, a la expansión del capital y a los cambios tecnológicos.

En 1960 la Ley Federal de Radio y Televisión, promulgada bajo el régimen de Adolfo López Mateos, tuvo como principal beneficiario a Telesistema Mexicano, cuyos canales 2, 4 y 5 acaparaban el espectro televisivo. Momentos en los que despuntaba una importante fase de desarrollo tecnológico para los medios electrónicos.1

Durante el periodo de Díaz Ordaz se vivió una etapa de represión, en particular hacia los medios escritos, y para 1969 los concesionarios de los medios electrónicos lograron beneficios a cambio del 12.5 de los tiempos de estado.

El gobierno echeverrista manifestó su interés por reformar la legislación vigente, lo cual el recién surgido consorcio Televisa (creado en 1972 a partir de la fusión de Televisión Independiente de México y Telesistema Mexicano) buscó frenar. Así, la reforma se produjo sólo a nivel reglamentario2y el proyecto privado siguió su curso.

Para octubre de 1977 el Congreso recibió del Ejecutivo la iniciativa de reformas y adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,3donde se planteaba la necesidad de regular la existencia y funciones de los partidos políticos y se les abrían espacios gratuitos en los medios electrónicos, la cual se concretó en la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales (LFOPPE).

Esta reforma es una de las más relevantes para la comunicación social del país, al contemplar la adición al artículo sexto constitucional de la obligación del estado de garantizar el derecho a la información. Y en 1979, en el marco de la reforma política, el régimen de José López Portillo planteó una reglamentación al derecho a la información.

La política del gobierno de Miguel de la Madrid apeló a la rectoría del Estado en las telecomunicaciones, aun cuando ya se enfilaba hacia una profunda modificación. En 1985 se lanzaba al espacio el primer artefacto del Sistema Morelos de Satélites, en medio de la carencia de un proyecto estatal para la incorporación de las nuevas tecnologías, respondiendo a las necesidades de expansión de la empresa Televisa, impulsora de un proyecto para contar con satélites domésticos.

Con el arribo de Carlos Salinas de Gortari a la presidencia de la República, se ratificó el rumbo neoliberal en el que se había insertado al país, hecho que perfiló la política para la radiodifusión y las telecomunicaciones esbozada por el régimen madridista. Bajo la consigna de la modernización, el gobierno impulsó un proceso de venta de las empresas estatales.

En 1989 se dio a conocer el Plan Nacional de Desarrollo (PND) para la gestión de Salinas, que consideraba la modernización de las telecomunicaciones como fundamental para apoyar todos los renglones del desarrollo nacional, al mismo tiempo señalaba que el Estado seguiría ejerciendo la rectoría en dicho sector, pero puntualizaba que estimularía su evolución a través de un marco regulador que habría de dar certeza jurídica a los participantes del campo de las telecomunicaciones.4 Asimismo se estableció la necesidad de recurrir a grandes inversiones, incluso privadas, para el impulso a las empresas de servicios de transmisión conmutada de datos, teleinformática, telefonía celular, facsímil y mensajería electrónica, entre otros rubros. Este era el preámbulo de la privatización de Telmex, el monopolio estatal de la telefonía, cuya desincorporación en 1989 sería una de las más relevantes del régimen.

El respaldo de la administración salinista al sector privado en esta materia, se expresó vía la renovación automática de las concesiones de más de 400 emisoras de radio (por entonces, equivalente a cerca de la mitad de las existentes en la industria radiofónica nacional), así como a través del otorgamiento de más concesiones a Televisa.

Mención aparte merece la desincorporación de Imevisión, la televisora estatal, que fue incluida en el llamado "paquete de los medios estatales", puesta a subasta y vendida en julio de 1993 por 650 millones de dólares. Con la venta de Imevisión se abandona la política que en materia de medios públicos había tenido el Estado mexicano; con esta medida, el Estado deja de considerar el carácter estratégico de los medios públicos para el desarrollo social y cultural, para permitir negocios de empresarios desde el gobierno; es posible constatar, desde entonces a nuestros días, un desarrollo de mediadas paulatinas que tienden a privilegiar los intereses privados sobre los medios públicos.

El 6 de julio de 1996, durante la celebración del día de la libertad de prensa, el presidente Ernesto Zedillo se pronunció por la autorregulación de los medios, dejando de lado el trabajo que se realizaba en esos momentos en la Cámara de Diputados.

A principios de 2001 el gobierno foxista anunció la reinstalación del Consejo Nacional de Radio y Televisión, creado por la Ley Federal de Radio y Televisión de1960 y que estaba en franca parálisis. Esta representa una primera oportunidad a los concesionarios del sector para hacer sentir su influencia y medir fuerzas.

Las presiones que ejercieron sobre el gobierno los concesionarios surtieron efecto, pues el propósito de reactivar al consejo quedó en mero intento. Lo que pudo ser una primera discrepancia entre el gobierno y los industriales, comenzó a tomar la forma de una renovación del viejo pacto, aunque con redefiniciones en el peso de los dos sectores, aunque inclinando la balanza a favor de los concesionarios.

Otra evidencia de ello fue la pronta puesta en marcha, el 6 de mayo del 2001, de otro consejo: el Consejo de Autorregulación de la Cámara de la Industria de la Radio y Televisión (CIRT), a cuya instalación acudió el propio presidente Vicente Fox.

El 5 de marzo del 2001 se anunció la puesta en marcha de la Mesa de diálogo para la reforma integral de la legislación en medios electrónicos, misma que, según la Secretaría de Gobernación, (a instancia de la cual se había constituido), tendría como fin "lograr en el ámbito de un absoluto respeto a las libertades, y particularmente a la libertad de expresión, una relación sana, transparente y responsable entre el gobierno, los medios y la sociedad".

Los trabajos de la mesa de diálogo comenzaron a entrar en una fase de lentitud, inasistencia de algunos representantes (partidos políticos, CIRT) e ineficacia logística y operativa de la Segob.

Los representantes de las organizaciones civiles manifestaron su inconformidad ante ello y demandaron la agilización del proceso, que no obstante había avanzado en la redacción de la propuesta para iniciativa de ley. Poco después se constatarían las razones del decaimiento de los trabajos de la mesa de diálogo: la existencia de una propuesta paralela gobierno-industriales, en elaboración desde meses atrás por la CIRT de manera unilateral, con el apoyo del Ejecutivo y que tenía como meta salir a la luz al corto plazo, sin pasar por el Congreso y en una fecha establecida por los propios empresarios de la radio y la televisión.

El 10 de octubre del 2002, en el marco de la reunión anual de la CIRT, el presidente Vicente Fox anunció sorpresivamente la expedición de un acuerdo presidencial por cuyas disposiciones se disminuía sustantivamente (en un 90 por ciento) el llamado "tiempo fiscal", así como la de un nuevo Reglamento para la Ley Federal de Radio y Televisión. Fue de esta manera como se echaron por tierra los trabajos de la mesa, nulificando con ello los consensos y acuerdos que arduamente se habían logrado a lo largo de diecinueve meses, en ese espacio.

El episodio del llamado "decretazo" del 10 de octubre del 2002 vino a constituir una segunda y contundente evidencia del ascenso del sector de los industriales de radio y televisión en la cúpula del poder, como también de la subordinación gubernamental en la misma. El viejo acuerdo Estado-concesionarios había sido renovado, con amplias ventajas para las dos partes.

Las organizaciones civiles no dieron por concluida, con el decretazo, su participación en la reforma del marco legal y se dieron a la tarea de formular una propuesta, a partir de los acuerdos y consensos obtenidos en cada uno de los temas. El resultado fue un proyecto de iniciativa para la reforma a la Ley Federal de Radio y Televisión, primero en su género en la ya larga trayectoria de discusión sobre el tema. La "iniciativa ciudadana" fue presentada el 4 de diciembre de 2002 ante la Comisión Especial para la Reforma del Estado de la Cámara de Diputados, y el 12 del mismo mes al Pleno del Senado.

Ante la ausencia de la figura de iniciativa ciudadana en la normatividad legislativa, los senadores Javier Corral, del Partido Acción Nacional (PAN) y Raymundo Cárdenas, del Partido de la Revolución Democrática (PRD) la presentaron como iniciativa de ley, y 64 senadores de cuatro partidos políticos la suscribieron, haciendo así posible su discusión en el Congreso.

Comenzaba otra larga etapa para la propuesta de reforma integral en materia de medios electrónicos. Durante el 2003 y el 2004 el Senado hizo consultas a especialistas diversos y concedió audiencias sobre el tema, con el fin de perfeccionar la iniciativa. En septiembre del 2004, el documento producto de la revisión de los senadores comenzó a circular en el Congreso.

Para enero del 2005 se incorporaron recomendaciones varias, emitidas por las tres comisiones dictaminadoras y surgieron presiones para detener el proceso, pero éste, aunque con lentitud, siguió adelante. La iniciativa no avanzaría en su dictaminación definitiva, misma que le permitiría pasar a votación en el pleno de la Cámara y contar con la posibilidad de su aprobación. Nuevamente, a espaldas de los trabajos de discusión en el Senado, se preparaba una propuesta de reglamentación distinta.

En noviembre del 2005 la Cámara de Diputados aprobó, en tan sólo siete minutos, una propuesta de Ley de Radio y Televisión que fue elaborada por los despachos de abogados de Televisa y TV Azteca. Esta iniciativa fue enviada al Senado y en un proceso inaudito, el 30 de marzo de 2006, fue aprobada sin un solo cambio a pesar de los evidentes errores que mostraba el texto en su redacción. En ese contexto expresaron también su posición las organizaciones civiles, la oficina del alto comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en México, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, la Comisión Federal de Competencia, la Comisión Federal de Telecomunicaciones, todos ellos pedían el veto al presidente de la república. El debate en la opinión pública y el reclamo fueron intensos; sin embargo las modificaciones a la Ley Federal de Radio y Televisión se publicaron en el Diario Oficial de la Federación el 11 de abril del 2006.

El proceso electoral había dado inicio en 2005 y el peso y poder de las empresas televisoras se hizo evidente en la aprobación fast track de esta ley que le quita al Estado mexicano el control y regulación de un bien público como es el espectro radioeléctrico del país, un espacio que permite el acceso a la prestación de servicios de telecomunicaciones sin retribución al Estado; se trata de una ley que apoya la concentración de los medios electrónicos al renovarse las concesiones en forma automática y propone el otorgamiento de las nuevas a partir de subastas económicas a la alza; es una ley inicua que omite las normas que debieran aplicarse respecto a los medios comunitarios y públicos y los coloca en total desventaja frente a los proveedores privados.

Se preparó una minuta paralela que fue enviada desde el Senado a la Cámara de Diputados, su misión era enmendar los visibles errores de la ley pero dicha minuta quedó en la congeladora hasta la fecha.

El manipulado proceso de aprobación de la ley Televisa y los errores en su redacción dieron origen a la acción de inconstitucionalidad que en mayo del 2006 presentaron 47 senadores ante en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La acción de inconstitucionalidad tiene como punto central el artículo 28 de la Ley Federal de Radio y Televisión porque "contradice la rectoría económica del Estado, favorece el acaparamiento de los medios de telecomunicaciones en pocas manos, en perjuicio del interés público y de la libre ocurrencia".

La actual Ley de Radio y televisión, llamada ley Televisa, sigue vigente y representa las siguientes afectaciones:

I. No asegura la rectoría y el control del Estado sobre el espectro radioeléctrico, ni garantiza que desde el Estado se concentren las frecuencias disponibles de este bien propiedad de la nación y posibilita prácticas de concentración y competencia desleal entre los concesionarios al permitirles prestar servicios adicionales de telecomunicación y excluye de estas nuevas concesiones a otros particulares interesados en brindar esos servicios adicionales.

II. Otorga facultades a la Comisión Federal de Telecomunicaciones (Cofetel) para el otorgamiento de concesiones y permisos sobre radiodifusión, imponiendo a cinco consejeros quienes podrán durar en el cargo hasta 16 años. Además establece el procedimiento para otorgar concesiones vía licitación pública, a través de una subasta. Además, se cierran los caminos para abrir el mercado de la radiodifusión a nuevos actores interesados, pues favorece a los concesionarios actuales e impone nuevas y estrictas reglas para los interesados en invertir en el sector.

III. Deja a la voluntad de la autoridad la determinación de requisitos extralegales a los peticionarios de permisos de operación. El procedimiento para el otorgamiento de los permisos para estaciones sin fines de lucro, resulta discriminatorio y no garantiza los principios de igualdad ante la ley y seguridad jurídica.

IV. La actual Ley Federal de Radio y Televisión contraviene distintos ordenamientos internacionales en materia de derechos humanos, recomendaciones internacionales y criterios tanto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos como de la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre libertad de expresión, concesiones y permisos para medios de comunicación, la existencia de las radios comunitarias y sociales en el país, entre otros.

V. Además de que no prevé mecanismos ni económicos ni legales para garantizar la existencia y subsistencia de las radios comunitarias y sociales, restringe su operación y funcionamiento, las coloca en una situación de desigualdad ante la ley, coarta la posibilidad de que las permisionadas puedan ofrecer servicios adicionales de telecomunicaciones, y sobre todo, no les brinda la seguridad jurídica mínima que se requiere en el ejercicio de la importante labor social que desempeñan.

VI. Tampoco se establecen mecanismos, ni económicos ni legales para promover, facilitar y garantizar la existencia de los medios públicos al servicio de la sociedad mexicana quienes ejercen una función primordial de educación, difusión de la cultura y rescate de los valores nacionales. Pero no sólo no garantizan su existencia sino que además se imponen en esta nueva legislación requisitos desproporcionados para las instancias públicas que pretendan instalar y operar un medio público.

El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación aprobó la resolución sobre la acción de inconstitucionalidad el 7 de junio de 2007, siendo el ministro ponente Sergio Salvador Aguirre Anguiano. En sesión privada del 6 de agosto de 2007 se aprobó el engrose por unanimidad de diez votos. La resolución se publicó en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como en el Diario Oficial de la Federación.

El 15 de agosto de 2007, se publicó la opinión del ministro Genaro Góngora Pimentel, quien mediante su voto particular expresó su opinión en el siguiente sentido:

1. Se debe establecer un marco que permita racionalizar y hacer más equitativa la administración del espectro, de manera que en él tengan cabida la mayor cantidad de voces de las tantas que conforman nuestra nación pluricultural, y que por su medio se pueda satisfacer de la mejor manera posible la mayor cantidad de necesidades sociales.

2. Las asignaciones de radio y televisión deben considerar criterios democráticos que garanticen la igualdad de oportunidades para todos los individuos en el acceso a los mismos.

3. Sería tiránico afirmar que la autoridad legislativa está obligada a proteger los intereses mercantiles de unos cuantos empresarios de radio y televisión por encima de los valores democráticos y de pluralismo; ello favorecería un monopolio monocromático de la información que no es propio de las democracias como la que consagra nuestra Constitución. Si aplicamos los principios del artículo 134, se asegurarán mayores ganancias al Estado, pero se propiciará un régimen de radio y televisión que privilegie al mejor postor, generando un déficit de libertad intolerable que llevará a la quiebra del sistema democrático.

4. Además del negocio original de radiodifusión los concesionarios tendrán hasta el 65 por ciento del espectro para utilizarlo en otros servicios de telecomunicaciones, gracias a los avances tecnológicos, a la decisión del Secretario de Comunicaciones y Transportes y a la actuación del legislador que acorazó el acuerdo y lo llevó a nivel legal, a través del artículo 28 que parte de la posibilidad de que los concesionarios de radiodifusión utilicen el espectro radioeléctrico sobrante para la prestación de otros servicios de telecomunicaciones. El punto no es centrarse en la tecnología con que en este momento cuenta el radiodifusor, sino en las posibilidades de administración y decisión sobre el uso del recurso.

5. Es necesario que se establezca el acceso a medios de comunicación para las comunidades indígenas, sino que además, se determinen políticas concretas para lograr que su situación de desigualdad se compense. Al no haberlo hecho así, el legislativo incumplió con la obligación que la Constitución federal le impone expresamente, lo cual constituye una vulneración a dicho texto fundamental.

6. En resumen, la aprobación de la Ley Federal de Radio y Televisión en abril de 2007, llamada ley Televisa, planteó un conflicto entre competitividad y mercado, contra pluralismo y democracia.

El marco legal que surgió de las reformas del 2006, que afecta la soberanía del Estado en materia de radio, televisión y telecomunicaciones y debilita los derechos fundamentales de los ciudadanos en la materia, conlleva serios perjuicios para el interés nacional, debido a que mantiene las bases estructurales de la concentración de los espacios de la comunicación social y margina a la ciudadanía en el desarrollo de un modelo de comunicación acorde con las condiciones y necesidades del país.

Antecedentes de la acción de inconstitucionalidad

En sesión celebrada el 22 de noviembre de 2005, el diputado Lorenzo Miguel Lucero Palma, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó una iniciativa que promovía: "reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y de la Ley Federal de Radio y Televisión". En esa misma sesión, el Presidente de la Mesa Directiva de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados turnó dicha iniciativa a las Comisiones Unidas de Comunicaciones y de Radio, Televisión y Cinematografía del mismo órgano parlamentario.

El 30 de marzo de 2006, la Cámara de Senadores sesionó, y habiendo discutido el dictamen de las Comisiones Unidas de Comunicaciones y Transportes, y de Estudios Legislativos que contenía el proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y de la Ley Federal de Radio y Televisión, lo aprobaron en lo general y en lo particular, con una votación de 78 votos a favor, 37 votos en contra y una abstención.

Mediante oficio III-2835, de 30 de marzo de 2006, se envió al secretario de Gobernación, el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y de la Ley Federal de Radio y Televisión, suscrito por la Presidenta y la secretaria de la Cámara de Diputados, así como por el Presidente y la secretaria de la Cámara de Senadores.

Finalmente, el 11 de abril de 2006, previa promulgación por parte del Ejecutivo federal, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el "decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y de la Ley Federal de Radio y Televisión".

Contra dicho decreto, el 36 por ciento de los senadores integrantes de la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, promovieron una acción de inconstitucionalidad.

El 4 de mayo de 2006 se presentó la acción de inconstitucionalidad 26/2006, promovida por 47 senadores integrantes de la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, en la que solicitaron la invalidez del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y de la Ley Federal de Radio y Televisión.

El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación aprobó los puntos resolutivos el 7 de junio de 2007. El ministro ponente fue Sergio Salvador Aguirre Anguiano.

En sesión privada del 6 de agosto de 2007 se aprobó el engrose de la sentencia por unanimidad de diez votos de los ministros Aguirre Anguiano, Luna Ramos, Franco González Salas, Góngora Pimentel, Gudiño Pelayo, Azuela Güitrón, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas, Silva Meza y Presidente Ortiz Mayagoitia. La resolución se publicó en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como en el Diario Oficial de la Federación.

Acción de inconstitucionalidad

La acción de inconstitucionalidad se presentó en contra de los órganos Legislativo y Ejecutivo que emitieron y promulgaron las normas generales que se impugnan:

El honorable Congreso de la Unión, a través de las Cámaras de Diputados y Senadores.

El Presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

Son materia de la presente acción de inconstitucionalidad, las normas generales que se precisan, mismas que fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación del 11 de abril de 2006:5

1. El artículo 1 del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y de la Ley Federal de Radio y Televisión, expedido por el honorable Congreso de la Unión y promulgado por el presidente de la república.

2. Los artículos 3, fracciones XV y XVI, 9-A, 9-B, 9-C, 9-D, 9-E, 13, 64 y 65 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, reformados por virtud del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y de la Ley Federal de Radio y Televisión, expedido por el honorable Congreso de la Unión y promulgado por el presidente de la república.

3. Los artículos 2, 3, 4 y 5 transitorios de la Ley Federal de Telecomunicaciones, contenidos en el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y de la Ley Federal de Radio y Televisión, expedido por el honorable Congreso de la Unión y promulgado por el presidente de la república.

4. El artículo 2 del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y de la Ley Federal de Radio y Televisión, expedido por el honorable Congreso de la Unión y promulgado por el presidente de la república. Los artículos 2, 3, 7-A, 9, 16, 17, 17-A, 17-B, 17-C, 17-D, 17-E, 17-F, 17-G, 17-H, 17-I, 17-J, 19, 20, 21, 21-A, 22, 23, 25, 26, 28, 28-A, 72-A y 79-A de la Ley Federal de Radio y Televisión, reformados por virtud del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y de la Ley Federal de Radio y Televisión, expedido por el honorable Congreso de la Unión y promulgado por el presidente de la república, así como la derogación del artículo 18 del mismo ordenamiento legal.

5. Los artículos 2 y 3 transitorios de la Ley Federal de Radio y Televisión contenidos en el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y de la Ley Federal de Radio y Televisión, expedido por el honorable Congreso de la Unión y promulgado por el presidente de la república."

Argumentos de los senadores de la LIX Legislatura 6

Los senadores que promovieron la acción de inconstitucionalidad señalaron como preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos infringidos el 1, 2, 3, 5, 6, 14, 16, 25, 27, 28, 31, 41, 42, 49, 70, 72, 73, 74, 76, 89, 90, 121, 133 y 134, con base en los conceptos de invalidez que a continuación se sintetizan:

Primer concepto de invalidez. Procedimiento7

El procedimiento legislativo del cual deriva el decreto de reformas, tanto a la Ley Federal de Telecomunicaciones como a la Ley Federal de Radio y Televisión, es violatorio de los artículos 16, 70 y 72 constitucionales, en relación con los artículos 135, 136, 137 y 140 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Segundo concepto de invalidez. Cofetel8

En este apartado, la actora sostiene que el primer párrafo del artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones, al prever la creación de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, como órgano desconcentrado de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, es violatorio de los artículos 16, 49 y 89 de la Constitución federal.

Tercer concepto de invalidez. Comisionados Cofetel9

La parte actora, considera que los artículos 9-C y 9-D de la Ley Federal de Telecomunicaciones reformados, son violatorios de los artículos 49, 89, 90 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de la garantía de legalidad prevista por el artículo 16 de ese ordenamiento en relación con los artículos 11, 16, 17, 26 y 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Cuarto concepto de invalidez. Reglamentos y Cofetel10

Los artículos 4 y 5 transitorios de la Ley Federal de Telecomunicaciones y 2 transitorio de la Ley Federal de Radio y Televisión, resultan contrarios a los artículos 16, 49 y 89 constitucionales en tanto prevén la derogación tácita de los reglamentos expedidos con anterioridad por el Poder Ejecutivo en los que se haga referencia a las atribuciones que antes le confería a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes el artículo 9-A, entendiéndose ahora que deben entenderse otorgadas a la Comisión Federal de Telecomunicaciones; así como la derogación del reglamento interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, al establecerse igualmente, que las atribuciones que correspondían a la Dirección General de Sistemas de Radio y Televisión, serán ejercidas por la Comisión Federal de Telecomunicaciones.

Quinto concepto de invalidez. Designación escalonada de comisionados Cofetel11

Afirma la actora que, el artículo segundo transitorio de la Ley Federal de Telecomunicaciones, en el cual se prevé la designación escalonada de los comisionados de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, es violatorio de los artículos 16, 40, 80, 81 y 83 de la Constitución Federal.

Sexto concepto de invalidez. Inelegibilidad consejeros Cofetel12

Igualmente, el artículo segundo transitorio de la Ley Federal de Telecomunicaciones, al prever la ineligibilidad de los actuales comisionados para integrar la Comisión Federal de Telecomunicaciones, es violatorio de los artículos 1, 5, 13, 49 y 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Séptimo concepto de invalidez. Igualdad y libre concurrencia13

El decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y de la Ley Federal de Radio y Televisión, es violatorio de los artículos 1 y 28 de la Constitución Federal, en tanto contraviene los principios de igualdad y libre concurrencia.

Octavo concepto de invalidez. Principio de igualdad14

El artículo 9-A, fracción XI, de la Ley Federal de Telecomunicaciones adicionado en el decreto de reformas es violatorio de los artículos 1, 14, 16, 27 y 28 de la Constitución federal.

En argumentación de la parte actora, dicho artículo resulta inconstitucional en la medida en que otorga facultades a la Comisión Federal de Telecomunicaciones para registrar las tarifas de telecomunicaciones y para establecer obligaciones específicas a cargo de los concesionarios de las redes públicas de las mismas, relacionadas con dichas tarifas, calidad de servicio e información, bajo criterios sociales y estándares internacionales. Igualmente se autoriza a la comisión para definir cuáles de los concesionarios poseen poder sustancial en el mercado, en términos de la Ley Federal de Competencia Económica.

Noveno concepto de invalidez. Pago por aprovechamientos15

La fracción XII, del artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones, resulta violatoria de lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 90 de la Constitución federal, en relación al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal puesto que dada la regulación de la administración pública centralizada, corresponde originalmente a las secretarías de estado el trámite y resolución de los asuntos de su competencia, previéndose reglas expresas para la delegación de facultades.

Así, la fracción del artículo impugnada, al otorgar a la Comisión Federal de Telecomunicaciones la atribución de "recibir el pago por concepto de derechos, productos o aprovechamientos, que procedan en materia de telecomunicaciones, conforme a las disposiciones legales aplicables.", es violatoria del principio de legalidad, pues en términos del artículo 31, fracción XI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la facultad para cobrar los impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos y aprovechamientos federales corresponde a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y, en ningún caso, puede entenderse que corresponda a un órgano desconcentrado de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, pues ni siquiera ésta tiene semejante atribución que pudiera haberle delegado a la Comisión Federal de Telecomunicaciones.

Décimo concepto de invalidez. Cofetel y asuntos internacionales16

La fracción XIV, del artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones, resulta violatoria de los artículos 16 y 89, fracción X, constitucionales, en relación con el artículo 28 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, al autorizar a la Comisión Federal de Telecomunicaciones para "…intervenir en asuntos internacionales en el ámbito de su competencia.", cuando es el caso que la facultad para dirigir la política exterior del Estado mexicano y celebrar tratados internacionales es exclusiva del Ejecutivo federal.

Se establece así, que el precepto impugnado contraviene el principio de legalidad, puesto que otorga facultades que corresponden constitucionalmente al presidente de la república, a un órgano desconcentrado de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, mismo que tampoco tiene facultades en materia de asuntos internacionales, pues en todo caso, los asuntos de esta naturaleza son competencia de la Secretaría de Relaciones Exteriores.

Undécimo concepto de invalidez. Cofetel y facultades de radio y televisión17

La fracción XVI, del artículo 9-A, de la Ley Federal de Telecomunicaciones, en la medida en que confiere facultades en materia de radio y televisión a la Comisión Federal de Telecomunicaciones. Constitución federal.

Lo anterior, en tanto que al otorgársele facultades al órgano desconcentrado dependiente de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en materia de radio y televisión, que corresponden originariamente a dicha secretaría de estado, se contraviene la fracción I, del artículo 89 constitucional, pues es al Ejecutivo federal, en todo caso, a quien correspondía delegarlas y en ningún caso al Congreso de la Unión, lo que rompe con el principio de jerarquía de mando del presidente y le resta autoridad.

Duodécimo concepto de invalidez. El estado y el espectro radieléctrico18

El artículo 28 de la Ley Federal de Radio y Televisión, es violatorio de los artículos 25, 27 y 28 constitucionales en tanto al otorgamiento de un título de concesión para usar, aprovechar o explotar una banda de frecuencia (que debe entenderse como una fracción del espectro electromagnético), no supone el dominio, propiedad ni posesión indefinida de ésta.

En términos del artículo 28 constitucional, las leyes deben fijar las modalidades y condiciones que aseguren la eficacia en la prestación de los servicios públicos y la utilización social de los bienes del dominio público de la nación, no obstante lo cual, el artículo impugnado, al prever que basta la presentación de una solicitud formulada por los concesionarios en materia de radio y televisión, para obtener una autorización para prestar servicios adicionales en materia de telecomunicaciones, está privando al Estado de su potestad soberana para otorgar o negar la concesión en esta última materia (telecomunicaciones).

Es decir, sin que se exija al solicitante que cumpla con los requisitos que establece la Ley Federal de Telecomunicaciones (artículos 16 ó 24) para obtener la concesión respectiva.

Décimotercero concepto de invalidez. Requisitos para concesiones19

Los artículos 17-E, 17- F, 17-G, 20 y 21-A de la Ley Federal de Radio y Televisión, son violatorios de lo dispuesto en los artículos 1, 6, 14, 16, 27 y 28 constitucionales, en relación con el artículo 2 de la propia Ley Federal de Radio y Televisión al establecer los requisitos que deben ser cumplidos por los interesados en obtener el permiso para la prestación del servicio de radiodifusión.

Se violentan así los principios de seguridad jurídica y legalidad, pues los preceptos impugnados contienen normas que generan incertidumbre e inseguridad jurídica al dejar un alto margen de discrecionalidad a la autoridad encargada de otorgar los permisos, quien podrá sostener entrevistas con los interesados en obtener los permisos, para que, de considerarlo necesario, aporten información adicional en relación con la solicitud presentada, sin perjuicio de la demás información que la secretaría considere necesario recabar de otras autoridades o instancias (artículo 20 de la Ley Federal de Radio y Televisión).

Decimocuarto concepto de invalidez. Pueblos indígenas y acceso a medios de comunicación20

Los artículos 2, 3, 7-A, 9, 16, 17, 17-A, 17-B, 17-C, 17-D, 17- E, 17-F, 17-G, 17-H, 17-I, 17-J, 19, 20, 21, 21-A, 22, 23, 25, 26, 28, 28-A, 71-A y 79-A de la Ley Federal de Radio y Televisión, son violatorios de los artículos 1 y 2 constitucionales porque vulneran los derechos de los pueblos y comunidades indígenas reconocidos en la Constitución para adquirir, operar y administrar medios de comunicación.

Decimoquinto concepto de invalidez. Libertad de expresión21

El decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y de la Ley Federal de Radio y Televisión, es violatorio del artículo 133 constitucional, por contravenir lo dispuesto por la Constitución federal y los tratados internacionales que el Estado mexicano ha celebrado.

Se violenta la Convención Americana de Derechos Humanos en lo que se refiere al derecho de libertad de expresión, que supone que no se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de frecuencias radioeléctricas o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

Decimosexto concepto de invalidez. Libre concurrencia22

El decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y de la Ley Federal de Radio y Televisión, es violatorio del artículo 28 constitucional que consagra el principio de libre concurrencia.

Dicha violación se genera por la concentración de las frecuencias, por lo que se vulnera el principio de competencia económica y libre concurrencia. A partir de 1992 fecha en la cual se aprobó la Ley Federal de Competencia Económica, este ordenamiento, reglamentario del artículo 28 constitucional, constituye el instrumento jurídico mediante el cual se implementa la protección del proceso de competencia y libre concurrencia, a través de la prevención y eliminación de monopolios, prácticas monopólicas y cualquier otra restricción al funcionamiento eficiente de los mercados de bienes y servicios.

Decimoséptimo concepto de invalidez. Términos concesiones23

El artículo 16 de la Ley Federal de Radio y Televisión es violatorio de los artículos 1 y 28 de la Constitución federal, en la medida en que, por una parte, establece un término fijo para la concesión de 20 años y, por otra, no prevé requisito alguno para que las concesiones otorgadas sean refrendadas una vez concluido el plazo por el cual fueron expedidas.

Esto es, la Ley Federal de Telecomunicaciones, para renovar el plazo de una concesión de red pública de telecomunicaciones o para el uso, aprovechamiento y explotación de bandas de frecuencia, requiere, conforme a sus artículos 19 y 27, que el concesionario hubiere cumplido con las condiciones previstas en la propia concesión, que lo solicite antes de que inicie la última quinta parte del plazo de ésta y que acepte las nuevas condiciones que establezca la autoridad competente.

Decimoctavo concepto de invalidez. Solicitudes y jurisdicción de la comisión federal de competencia24

El artículo 17-E de la Ley Federal de Radio y Televisión es violatorio del artículo 28 constitucional al establecer, en su fracción V, como requisito para participar en las licitaciones públicas para una concesión de radiodifusión, la mera "solicitud de opinión favorable presentada a la Comisión Federal de Competencia".

Esto es, el requisito que se exige pretende lograr un control para evitar los monopolios y las prácticas desleales de competencia, pero en realidad este control es aparente, puesto que no se requiere la opinión favorable de la Comisión Federal de Competencia, sino basta acreditar que se solicitó; con lo cual, evidentemente el requisito de la ley constituye una mera simulación del mandato contenido en el artículo 28 constitucional.

Decimonoveno concepto de invalidez. Otra clase de servicios e inversión extranjera25

El decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y de la Ley Federal de Radio y Televisión es violatorio del artículo 16 constitucional, en la medida en que contraviene lo dispuesto por la Ley de Inversión Extranjera, específicamente sus artículos 6, fracción III, 7, fracción III, inciso X y 8.

Es decir, los servicios de radiodifusión y otros de radio y televisión, distintos a los de televisión por cable, están reservados de manera exclusiva a mexicanos o sociedades mexicanas con exclusión de extranjeros, aunque se autoriza la inversión extranjera neutra.

Vigésimo concepto de invalidez. Pago de contraprestación al estado

El artículo 28 de la Ley Federal de Radio y Televisión es violatorio de los artículos 1, 27, 28 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En efecto, en términos del artículo 27 constitucional, el espectro radioeléctrico es un bien del dominio público de la nación y las bandas de frecuencia son una porción de éste. Es así que el uso, aprovechamiento y explotación de éstas mediante una concesión, supone el derecho, para el Estado, de recibir una contraprestación económica en términos de lo dispuesto, a su vez, por el artículo 134 constitucional, que prevé la necesidad de asegurarle al Estado las mejores condiciones para la enajenación, arrendamiento y adquisición de bienes.

Vigésimo primer concepto de invalidez. Propaganda electoral26

El artículo 79-A de la Ley Federal de Radio y Televisión es violatorio del artículo 41, fracción II de la Constitución Federal en lo que se refiere a la regulación de la propaganda electoral en medios.

Resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación27

Del 23 de mayo al 7 de junio de 2007, el pleno de la SCJN sesionó para analizar la acción de inconstitucionalidad presentada por los senadores de la LIX Legislatura. Después de dos semanas de deliberación, consultas y discusión, la resolución se dio en el siguiente sentido:

I. Se desestima la acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos segundo transitorio, primer párrafo, de la Ley Federal de Telecomunicaciones, que prevé la designación escalonada de los integrantes de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, y 17-E, 17-F, 17-G, 20 y 21 de la Ley Federal de Radio y Televisión, en cuanto establecen un trato diferenciado a concesionarios y permisionarios en el régimen para el otorgamiento de concesiones y permisos en materia de radiodifusión.

II. Se reconoce la validez de los artículos 9-A, fracciones XI, XII y XIV; y transitorios cuarto y quinto de la Ley Federal de Telecomunicaciones; 79-A y transitorio segundo de la Ley Federal de Radio y Televisión.

III. Se reconoce la validez de los artículos 9-A, primer párrafo, de la Ley Federal de Telecomunicaciones; y 21-A de la Ley Federal de Radio y Televisión.

IV. Se reconoce la validez del artículo 9-A, fracción XVI, de la Ley Federal de Telecomunicaciones, de conformidad con lo expuesto en el considerando noveno.

V. Asimismo se reconoce la validez del artículo 16 de la Ley Federal de Radio y Televisión, en cuanto otorga a los concesionarios derechos a refrendo y preferencia sobre terceros.

VI. Se reconoce la validez de los artículos 9-D de la Ley Federal de Telecomunicaciones, y 20, fracción II, segunda parte, de la Ley Federal de Radio y Televisión.

VII. Se declara la invalidez de los artículos transitorio segundo, tercer párrafo, de la Ley Federal de Telecomunicaciones; y 17-G, porción normativa que dice: "… a través de subasta pública.". Asimismo se declara invalidez de los artículos 28 y 28-A de la Ley Federal de Radio y Televisión.

VIII. Se declara la invalidez de los artículos 9-C, último párrafo, de la Ley Federal de Telecomunicaciones; y de la Ley Federal de Radio y Televisión: 16, en cuanto al término "de 20 años" de las concesiones y porción normativa que establece: "El refrendo de las concesiones, salvo el caso de renuncia, no estará sujeto al procedimiento del artículo 17 de esta ley."; 17-E, fracción V, porción normativa que dice "…solicitud de…presentada a…"; 20, fracción I, porción normativa que dice "…cuando menos…"; fracción II, primera parte, y fracción III, porción normativa que dice "…a su juicio…".

IX. Es improcedente la acción de inconstitucionalidad respecto a la omisión legislativa denunciada.

Fundamentos generales para la propuesta constitucional en materia de telecomunicaciones y radio y televisión

Preceptos constitucionales

En concordancia con los argumentos de los senadores promoventes, y con los argumentos del ministro Genaro Góngora Pimentel, consideramos que se requiere una reforma integral en materia de medios de comunicación fundamentada en reformas constitucionales y en los tratados internacionales, que promuevan la defensa de los derechos fundamentales.

En este tenor, tomamos como base los preceptos constitucionales citados por la SCJN que establecen los siguientes derechos fundamentales:

I. El principio de igualdad de los hombres ante la ley, que no puede ser absoluto dadas las diferencias propias que caracterizan la individualidad del ser humano, su debida conceptualización actualiza el principio aristotélico de dar trato igual a los iguales y desigual a los desiguales, con el deber de aminorar las diferencias sociales y económicas. La igualdad ante la ley se concibe también como el principio de no discriminación, es decir, la imposibilidad jurídica de que la ley realice distinciones entre personas concediéndoles diferentes derechos o privilegios, o bien que otorgue trato desigual por razón de sexo, raza, religión, origen social, etcétera.

II. Por su parte, el artículo 2, apartado B, de la Constitución federal establece también una garantía de igualdad a favor de los pueblos indígenas, en la medida en que impone a la federación, los estados y municipios, la obligación de promover la igualdad de oportunidades, así como la de eliminar cualquier práctica discriminatoria, debiendo, entre otras cosas, establecer las condiciones para que los pueblos y las comunidades indígenas puedan adquirir, operar y administrar medios de comunicación, en los términos que las leyes de la materia determinen.

III. El derecho a la educación que, entendido como una garantía de libertad, implica que los gobernados tendrán el derecho a recibirla, con la obligación correlativa del Estado de impartir gratuitamente la que se considera como básica, la que será además laica y sin restricción a la libertad de quienes la imparten, que únicamente estarán sujetos a proporcionarla conforme a las bases previstas en el propio artículo 3 constitucional a saber, siguiendo un criterio democrático y nacional que contribuya a la mejor convivencia humana. En esta función social educativa concurrirán la federación, entidades federativas y municipios.

IV. La libertad de expresión y el derecho a la información consagrados en el artículo 6 constitucional. La libertad de expresión ha sido definida por este tribunal pleno como la garantía individual "consistente en el derecho de todo individuo a exteriorizar sus ideas por cualquier medio, no sólo verbal o escrito, sino por todo aquel que la ciencia y la tecnología proporcionan, con la única limitante de que quien emita su opinión no provoque situaciones antijurídicas como el ataque a la moral, a los derechos de terceros, cometa un delito o perturbe el orden público"28

El derecho a la información constituye, en realidad, un complemento a la libertad de expresión al ser necesario que las personas se encuentren bien informadas para poder expresarse y opinar correctamente. La Suprema Corte de Justicia al fallar el amparo en revisión 3137/98, en sesión de 2 de diciembre de 1999, analizó los alcances y límites de este derecho. V. En el artículo 26 constitucional, se establece, como instrumento fundamental del sistema político, la planeación, que tendrá como objetivos imprimir solidez, dinamismo, permanencia y equidad al crecimiento de la economía, para lograr la independencia y la democratización política, social y cultural de la nación, dicha planeación deberá ser democrática, pues en ella participan diversos sectores sociales que reflejan las aspiraciones y demandas de la sociedad para su incorporación al plan nacional de desarrollo.

VI. Por su parte, el artículo 27 constitucional establece que corresponde a la nación el dominio directo, entre otros bienes, del espacio situado sobre el territorio nacional, en la extensión y términos que fije el derecho internacional; que la comunicación vía satélite es un área prioritaria para el desarrollo nacional en la que el Estado debe ejercer su rectoría, protegiendo la seguridad y la soberanía nacionales y cuidando, al otorgar concesiones o permisos, que se mantenga el dominio de las respectivas vías de comunicación.

El dominio que ejerce la nación en el espacio situado sobre el territorio nacional es inalienable e imprescriptible y su explotación, uso o aprovechamiento por los particulares no podrá realizarse sino mediante concesiones otorgadas por el Ejecutivo federal conforme a las reglas y condiciones que establezcan las leyes; que el Estado podrá concesionar, en casos de interés general y sujetándose en todo momento a las leyes respectivas, la prestación de servicios públicos o la explotación, uso y aprovechamiento de bienes del dominio de la federación, fijando las modalidades y condiciones que aseguren la eficacia de la prestación de los servicios y la utilización social de los bienes y eviten fenómenos de concentración que contraríen el interés público. VII. El artículo 28 constitucional, por una parte, establece la prohibición general de la existencia de monopolios, prácticas monopólicas, estancos, exenciones de impuestos y las prohibiciones que se establezcan a título de protección a la industria, con las excepciones que el propio precepto establece en torno a áreas estratégicas, cuyas funciones ejerce el Estado de manera exclusiva; y, por otra, reitera la obligación del Estado, como rector del desarrollo económico nacional, de regular el fenómeno económico protegiendo el interés social y el de los consumidores en general. Asimismo, se impone la obligación a cargo del Congreso de la Unión de dictar leyes que fijen las modalidades y condiciones que aseguren la eficacia de la prestación de los servicios y la utilización social de los bienes, evitando fenómenos de concentración que contraríen el interés público. Votos particulares y concurrentes del ministro Genaro Góngora Pimentel

El 9 de agosto de 2007 se publicó el engrose de la sentencia resolutoria sobre la acción de inconstitucionalidad aprobada el 6 de agosto por el tribunal pleno.

La discusión sobre los medios de comunicación y su legislación atrajo a un sinnúmero de especialistas, académicos, comunicadores, legisladores y organizaciones sociales.

El proceso fue bastante complejo: desde la ausencia de dos de los ministros por conflicto de intereses, la transmisión pública de las sesiones como un acto de transparencia ante la negativa inicial por mantener el debate cerrado. Asimismo, dentro y fuera de la SCJN el tema de la radio, la televisión y las telecomunicaciones, causó polémica tanto en las televisoras como en los actores interesados.

Una característica de este proceso fue la pluralidad de opiniones y la exposición de visiones entre la forma jurídica y el fondo del tema. En este tenor, el ministro Genaro Góngora Pimentel basó sus diferencias de opinión en el marco jurídico internacional y recurrió a los derechos fundamentales como columna vertebral de la materia, en concreto a la libertad de expresión y el derecho a la información.

Derecho de acceso a los medios de comunicación

De acuerdo con la Corte Interamericana de Derechos Humanos:

"…el derecho fundamental de acceso a los medios de comunicación participa de la doble vertiente del derecho a la información, por lo que comprende una dimensión individual, que impone que los medios de comunicación estén abiertos a todos sin discriminación, así como una dimensión colectiva o social que exige ciertas condiciones respecto de éstos, a fin de que sean verdaderos instrumentos de esa libertad y no el vehículo para restringirla, para lo cual resulta indispensable una regulación acorde con la naturaleza de cada medio, destacando como un aspecto esencial, que exista una pluralidad de medios"29. La Corte Interamericana de Derechos Humanos señala: "34. Si en principio la libertad de expresión requiere que los medios de comunicación social estén virtualmente abiertos a todos sin discriminación, o, más exactamente, que no haya individuos o grupos que, a priori, estén excluidos del acceso a tales medios, exige igualmente ciertas condiciones respecto de éstos, de manera que, en la práctica, sean verdaderos instrumentos de esa libertad y no vehículos para restringirla".30 Son los medios de comunicación social los que sirven para materializar el ejercicio de la libertad de expresión, de tal modo que sus condiciones de funcionamiento deben adecuarse a los requerimientos de esa libertad. Para ello es indispensable la pluralidad de medios, la prohibición de todo monopolio respecto a ellos, cualquiera sea la forma que pretenda adoptar, y la garantía de protección a la libertad e independencia de los periodistas."31

Para definir el alcance de este derecho fundamental, en el aspecto concreto de la televisión, el punto de partida debe ser la realidad de este medio de comunicación. No podemos dejar de lado su enorme poder persuasivo y su particular capacidad de sugestión. Lo anterior se traduce en que la televisión no puede dejarse al libre juego de las fuerzas del mercado, en virtud de los enormes efectos que produce y de las posibilidades que ofrece, así como del peligro que supone su abuso con el fin de influir de forma parcial en la opinión pública.

El derecho de acceso a los medios de comunicación, en el caso de la televisión constituye, en las condiciones de la moderna comunicación de masas, un complemento y un refuerzo para la libertad en el proceso de formación de la opinión; sirve para garantizar la formación libre y plural de la opinión a través de la televisión.

Este derecho debe ser interpretado bajo estas condiciones y no desde el punto de vista del derecho subjetivo en lo referente a la libertad de expresión de los radiodifusores, ni desde el punto de vista de la protección al desarrollo de actividades económicas lucrativas de las empresas televisivas. La escasez del espectro radioeléctrico implica que sólo un número reducido de ciudadanos tengan acceso a operar canales de radio y televisión, por lo que los poderes públicos no sólo están obligados a no limitar el derecho a crear medios de comunicación, sino a adoptar las medidas necesarias para remover los obstáculos que el libre juego de las fuerzas sociales podrían oponerle, asegurando el fortalecimiento del régimen democrático.

En la medida en que la radio y la televisión, en su modalidad de radiodifusión, utiliza el espectro radioeléctrico, debe vincularse con el artículo 28 constitucional y su uso deberá realizarse en beneficio general, asegurando su utilización social, que en el caso resulta más relevante al estar vinculada con el derecho fundamental de libertad de expresión, el cual exige que exista una pluralidad de medios que contribuyan a la formación de una opinión pública libre; requisito indispensable para el funcionamiento del Estado democrático, para que pueda realizarse uno de los fines esenciales del Estado consagrados en el artículo 25 constitucional: permitir el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales.

Para el magistrado Genaro Góngora Pimentel, a través de los servicios de radio y televisión regidos por la Ley Federal de Telecomunicaciones no sólo es posible prestar servicios de televisión y radio restringidos, sino emisiones gratuitas y abiertas susceptibles de llegar a un público indeterminado y discrecional, teniendo ambas la posibilidad de trascender a la opinión pública en similar medida que la radiodifusión, lo que hace indispensable que tanto los contenidos de la televisión restringida, como de la televisión abierta, a través de redes públicas de telecomunicaciones, estén regulados por la Ley Federal de Radio y Televisión.

Si bien existe un reglamento del servicio de televisión y audio restringidos, que somete los contenidos de la televisión restringida al marco de la ley; dicho reglamento no comprende a la televisión abierta a través de redes públicas de telecomunicaciones, además de que la aplicabilidad de la Ley Federal de Radio y Televisión a los contenidos no puede depender de lo que diga un reglamento, sino que es una exigencia de las libertades de expresión e información.

Libertad de expresión

Para el ministro Góngora Pimentel este asunto es paradigmático desde diversos puntos de vista, tales como la transparencia, la utilización de conocimientos científicos y técnicos, superando concepciones como que para resolver sólo se necesita la Constitución y la ley, así como plantear algunos conceptos claves relacionados con la libertad de expresión.

Para el ministro otra herramienta fundamental es el conocimiento jurídico que nos revela la jurisprudencia internacional. No es posible que al día de hoy la jurisprudencia, tanto de cortes internacionales o regionales como de otros países del mundo libre, nos siga siendo ajena o aparezca apenas como un pequeño atolón en nuestras resoluciones. Además de que algunas jurisdicciones han sido aceptadas por el estado mexicano, como la de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, además de que la esencia de los derechos fundamentales es universal.

Un ejemplo de ello es la utilización social de los bienes regulada por el artículo 28, en relación con los valores democráticos y de pluralismo que inspiran a la Constitución.

El tema prioritario a estudiar son los derechos fundamentales involucrados, tales como las libertades de expresión, información y prensa consagradas en los artículos 6 y 7 de la Constitución federal, pues estudiar este asunto en su dimensión económica, a la luz únicamente de los artículos 28 y 134 constitucionales, soslayaría que aquellos derechos poseen un valor superior o predominante en nuestro orden constitucional, en la medida en que son un presupuesto esencial para el buen funcionamiento del sistema democrático.

A propósito de una sentencia de la Corte Constitucional Italiana y de la Ley Gasparri, ambas en relación con la concentración de medios en manos del ex premier italiano, Luigi Ferrajoli, critica la prevalencia que se dio a la libre competencia sobre el pluralismo informativo de la siguiente manera:

"Para enfrentar este acto vergonzoso se apela únicamente a la ley del mercado (del mercado de la información y del consenso político, que a su vez, es gobernado por el mercado de la publicidad): como si la libertad de información sólo fuera un corolario de la ley del mercado y del principio de la libre competencia… ¿Se trata únicamente de antitrust o también y en primer lugar (de) un problema autónomo de libertad y de democracia?". La respuesta a la pregunta de Ferrajoli es sencilla: Como lo ordena la Constitución, la libertad de expresión es la brújula que debe guiar nuestros pasos.32 Las libertades de expresión, información y prensa consagradas en los artículos 6 y 7 constitucionales incluyen necesariamente la libre utilización de todos los medios de expresión que puedan difundir ideas, especialmente los medios masivos de comunicación, como son la radio y la televisión, por lo que existe un derecho constitucional de acceso equitativo a estos medios.

Tales derechos no se limitan a un deber de abstención del Estado, sino que necesariamente llevan implícitos un deber de promoción, que hoy en día es incluso más relevante, pues las fuerzas económicas están en mayor aptitud de violentarlos que el propio Estado. Así, la garantía del libre ejercicio del derecho a difundir y recibir información exige de los poderes públicos la emisión de las normas necesarias para impedir que otras fuerzas sociales obstruyan su ejercicio.

No podemos ignorar que la televisión es el medio masivo de comunicación que tiene mayor influencia sobre los ciudadanos, y que ocupa por ello una posición especial en el proceso de formación de la opinión pública, pues no se limita a transmitir noticias, opiniones, programas musicales, culturales, lúdicos u otros.

La televisión afecta en términos sustantivos la vida diaria del individuo, lo que implica que quienes tengan acceso al uso del espectro radioeléctrico para prestar el servicio de radiodifusión, tendrán la posibilidad de permear el tejido social y de encauzar el derrotero del grupo o comunidad que toman como objeto, afectando y determinando sus patrones y modos de vida.

Esta realidad evidencia la vulnerabilidad de las audiencias frente a los emisores y pone de manifiesto la necesidad de darle mayor peso a los derechos de expresión, información y prensa desde el punto de vista de los receptores; es decir, desde la perspectiva de la dimensión social de este derecho.

Tratándose de medios de comunicación que requieren del uso de un bien público restringido, como es el espectro radioeléctrico, los legisladores están obligados a regularlo de manera tal que garanticen la igualdad de oportunidades para su acceso, y propicien un pluralismo que asegure a la sociedad la permanente apertura de un proceso de comunicación que vivifique la democracia y la cultura.

Un sistema que establece prórrogas como la descrita, que privilegia a quienes actualmente explotan el espectro radioeléctrico, sin permitir el acceso equitativo a los espacios para un nuevo período de adjudicación, necesariamente restringe las oportunidades de quienes no cuentan con una concesión, y desvirtúa la naturaleza de las concesiones de radiodifusión, las cuales no constituyen un derecho de propiedad sino un privilegio temporal concedido a determinadas personas con exclusión de otras.

Es claro que la Constitución no exige que al término de una concesión necesariamente deba desplazarse a su titular, sino que éste compita nuevamente en igualdad de circunstancias con otros interesados. El equilibrio y el pluralismo demandan que haya de todo un poco: no se trata de borrar del mapa a ningún sector de la radiodifusión, porque eso sería pasar de un extremo a otro.

De acuerdo con el ministro Góngora Pimentel, se debe establecer un marco que permita racionalizar y hacer más equitativa la administración del espectro radioeléctrico, de manera que en él tengan cabida la mayor cantidad de voces de las tantas que conforman nuestra nación pluricultural, y que por su medio se pueda satisfacer de la mejor manera posible la mayor cantidad de necesidades sociales.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que:

"34. (…) Son los medios de comunicación social los que sirven para materializar el ejercicio de la libertad de expresión, de tal modo que sus condiciones de funcionamiento deben adecuarse a los requerimientos de esa libertad. Para ello es indispensable, inter alia, la pluralidad de medios, la prohibición de todo monopolio respecto a ellos, cualquiera sea la forma que pretenda adoptar (…)"33 OC-5/85. En el mismo sentido la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos señala: "12. Los monopolios u oligopolios en la propiedad y control de los medios de comunicación deben estar sujetos a leyes antimonopólicas, por cuanto conspiran contra la democracia al restringir la pluralidad y diversidad que asegura el pleno ejercicio del derecho a la información de los ciudadanos. En ningún caso esas leyes deben ser exclusivas para los medios de comunicación"34 En el marco de los artículos 6 y 7 de la Constitución las premisas son las siguientes: 1. Los artículos 6 y 7 constitucionales deben consagrar un derecho fundamental de acceso a los medios de comunicación.

2. Este derecho fundamental tiene una doble vertiente: En su dimensión individual se traduce en la obligación del Estado de garantizar el acceso equitativo al espectro radioeléctrico; mientras que en su dimensión social impone un deber de promoción del pluralismo.

3. El derecho de acceso a los medios de comunicación constituye un presupuesto para la realización del principio democrático, por lo que tiene una posición preferente en el orden constitucional, que exige otorgarle un valor preponderante frente a otras garantías.

El fundamento no sólo se encuentra en la naturaleza de derecho fundamental y en la posición preferente de la libertad de acceso a los medios de comunicación, sino también en la Opinión Consultiva 5/85 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la que se afirma que las restricciones a la libertad de expresión deben estar orientadas a satisfacer un interés público imperativo, de manera que entre varias opciones para alcanzar ese objetivo, el legislador debe escoger aquélla que restrinja en menor escala el derecho protegido, sin que sea suficiente que se demuestre que la ley cumple un propósito útil u oportuno.

Para abundar en la argumentación se apela a la interpretación autorizada de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que resulta obligatoria para nuestro país, en términos del punto 1 de la Declaración para el Reconocimiento de la Competencia Contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de diciembre de 1998 y dice:

"1. Los Estados Unidos Mexicanos reconocen como obligatoria de pleno derecho, la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre los casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 62.1 de la misma, a excepción de los casos derivados de la aplicación del artículo 33 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos".35 Para el magistrado Góngora Pimentel debe existir un orden de preceptos a partir de la dignidad humana, que en términos del primer párrafo del artículo 25 constitucional es la finalidad del Estado; es decir, debemos dar prioridad a los argumentos relacionados con derechos fundamentales, sobre todo de aquellos que por el interesado para utilizar la frecuencia para prestar el servicio de radiodifusión, así como el resultado de la licitación a través de subasta pública".

De acuerdo a los artículos 6 y 7, el ministro Góngora Pimentel considera que el legislador está obligado a regular un sistema de otorgamiento de concesiones que garantice un pluralismo efectivo y de equilibrio en el ámbito de la radiodifusión, pues la realización del derecho fundamental a la información implica que cualquier interferencia en el proceso de formación de la opinión pública, bien sea que provenga del poder político, del poder económico, o de los mismos medios de comunicación, atenta contra las bases y fundamentos del Estado democrático.

La Constitución obliga a los legisladores en un nuevo proyecto de legislación en la materia de telecomunicaciones, a dictar disposiciones que hagan posible que la radio y la televisión reflejen la pluralidad de opiniones existente en la sociedad, así como las que eviten la influencia desproporcionada de un determinado emisor en el mercado audiovisual, la tendencia a la concentración de medios de comunicación, y cualesquiera otras distorsiones que puedan producirse en el ámbito de la radiodifusión.

El pluralismo político consiste en la necesidad de que toda una gama de opiniones y puntos de vista políticos se expresen a través de los medios de comunicación; mientras que el pluralismo cultural consiste en la necesidad de que una variedad de culturas encuentre su expresión en estos medios. La diversidad y la cohesión social pueden verse en riesgo si las culturas y valores de todos los grupos de la sociedad no se reflejan en los medios de comunicación.

El magistrado Góngora Pimentel afirma que el espectro radioeléctrico es un bien escaso y el espectro utilizado para las actividades de radiodifusión lo es más, por lo que al constituir los medios masivos de comunicación es una actividad de interés público, el Congreso y las autoridades administrativas deben vigilarla y protegerla con miras a que haya los máximos elementos posibles de difusión de ideas por esos medios, lo cual redundará en beneficio de los fines que se persiguen garantizando la libertad de expresión. Una vida democrática más plena, y más rica en los terrenos artísticos, filosóficos o de simple esparcimiento, es decir, en aquellos elementos definidores de la opinión pública.

A la luz de lo anterior es indudable que el factor económico como criterio preponderante para el otorgamiento de las concesiones atenta contra las libertades de expresión, información y prensa y, en esencia, contra el valor del pluralismo, puesto que a través de la asignación al mejor postor se asegura el acceso a los medios de comunicación sólo a los grupos más poderosos, que incluso ya tienen posiciones relevantes en el mercado y se excluye la participación de otras personas, con lo que se impide una visión auténticamente pluralista, que responda a la realidad compleja de México y a la composición pluricultural de la nación.

Al establecerse como criterio de asignación de concesiones y no abordar estos factores, se puede conducir no sólo "al acaparamiento de los medios de comunicación en los grandes grupos del poder económicos", sino, mucho más grave aún, a que los medios masivos de comunicación dejen de ser recursos comunitarios al servicio de los intereses genuinos de la libertad, para convertirse en instrumentos del dominio de los grandes capitales sobre la sociedad, en su cultura y en el desarrollo de su vida política.

En este aspecto, Luigi Ferrajoli, indica:

"…Los dos derechos –libertad de información y derecho a la información– pueden ser suspendidos o suprimidos de dos formas: Mediante la represión; o bien, apropiándose de los medios de información. El primero es el método de los regímenes abiertamente autoritarios. El segundo es el método que actualmente experimentamos y que consiste en la concentración económica…"37 La necesidad de que no exista una concentración empresarial en los medios de comunicación, ha sido recogida en diversas declaraciones y documentos de cuerpos internacionales europeos e interamericanos.

El espectro radioeléctrico es un bien escaso y es un vehículo para la concreción de los derechos fundamentales de expresión e información. El legislador no puede optar por un esquema en donde los concesionarios originales maximicen sus ganancias, sino que debe optar por un esquema que permita el acceso efectivo de los diversos grupos sociales a los medios de comunicación, es decir, por un esquema de pluralismo.

Además del negocio original de radiodifusión tendrán hasta el 65 por ciento del espectro para utilizarlo en otros servicios de telecomunicaciones, gracias a los avances tecnológicos, a la decisión del Secretario de Comunicaciones y Transportes y a la actuación del legislador que acorazó el acuerdo y lo llevó a nivel legal, a través del artículo 28 impugnado que parte de la posibilidad de que los concesionarios de radiodifusión utilicen el espectro radioeléctrico sobrante para la prestación de otros servicios de telecomunicaciones.

Esta decisión es contraria a la Constitución federal. Hasta que punto es válido que en una nación pluricultural con 103 millones de habitantes el legislador decida que es preferible ver televisión con mejor calidad, durante el 20 por ciento del tiempo prohijando los negocios de los concesionarios de radio y televisión para que dispongan hasta de un 65 por ciento del canal que tienen asignado para otros usos, por encima de una asignación pluralista de las bandas de frecuencias que permita la participación de más voces en el diálogo haciendo posible una democracia efectiva.

La Constitución en el artículo 25 consagra la rectoría del Estado, pero no la deja a libre navegación, esta rectoría tiene una brújula que se plasma en sus fines: el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege, porque gira en torno a la persona humana y no existe un bien jurídico superior que los derechos fundamentales que están en la cúspide del ordenamiento jurídico mexicano; los derechos de información y expresión son básicos para la formación de la opinión pública.

Por las características del espectro radioeléctrico, el número de canales utilizables es limitado, dado que aquél es un bien escaso, al constituir los medios masivos de comunicación una actividad de interés público, el Congreso debe vigilarla y proteger el debido cumplimiento de su función social con miras a que haya los máximos elementos posibles de difusión de ideas por esos medios, lo cual debe prevalecer sobre la conveniencia mercantil de los concesionarios.38

En el caso, es evidente que se actualiza una omisión legislativa relativa consistente en la falta de legislación que en forma específica establezca las condiciones necesarias para que los pueblos y comunidades indígenas puedan acceder a los medios de comunicación, concretando el mandato del artículo 2o. de la norma fundamental.

La Constitución es el texto fundamental cuyo contenido establece obligaciones y fija límites a la discrecionalidad de actuación de los poderes. La Constitución es un texto jurídico que establece obligaciones para los poderes, por lo que no puede afirmarse que los derechos sociales son normas programáticas que pueden o no ser desarrolladas por el Legislativo, de manera voluntaria.

Los derechos sociales no son normas programáticas entendidas como conceptos de contenido esencialmente político, pues al encontrarse en la Constitución generan obligaciones efectivas para el Estado.

Facultad del Congreso para crear administraciones independientes39

Existen en el sistema jurídico ciertos órganos aislados del poder político, semejantes a las administraciones independientes que, han eclosionado a nivel internacional. Lo anterior ha sido producto tanto de la democratización de la sociedad, la desconcentración del poder, la desconfianza en la conducción política, la preferencia por decisiones técnicas, e inclusive también de la globalización, pues las obligaciones que el país suscribe conllevan en muchos casos la creación de órganos con determinadas características, que sean ajenos al control político directo.

Para lograr la neutralización política estos órganos comparten todas o algunas de las siguientes medidas:

I. Sistema de nombramiento mediante un mecanismo de colaboración de poderes,

II. Imposibilidad de remover libremente a sus integrantes durante el período de designación que la propia ley establece,

III. Plazos de designación que no coincidan con el plazo del mandato presidencial,

IV. Obligación de rendir informes ante el Congreso, y

V. Prever requisitos de idoneidad de sus integrantes.

Siguiendo este esquema, el Congreso debe crear administraciones independientes cuando así lo estime conveniente. Sin embargo, tratándose del órgano técnico regulador de la radiodifusión, más allá de una cuestión de conveniencia, existe una exigencia constitucional y debe tenerse como referencia el marco constitucional e internacional que rige a las libertades de expresión, información y prensa.

Exigencia constitucional de independencia de los órganos reguladores en materia de radiodifusión

Dentro del esquema del derecho a la libertad de expresión, dada la especial posición de la radiodifusión, el derecho de acceso a los medios de comunicación requiere de autonomía por parte del órgano técnico regulador en la materia, a efecto de que este ámbito no sea controlado por ningún grupo político o económico y, por el contrario, se conserve siempre como un bien social, de modo que su inmenso poder sea el instrumento, sustrato y soporte de las libertades públicas, la democracia, el pluralismo y las culturas.

El sentido de dicha autonomía es la de sustraer la dirección y el manejo de la radiodifusión del control de las mayorías políticas y de los grupos económicos dominantes. La libertad de acceso y el pluralismo que deben caracterizar a la radio y la televisión pueden resquebrajarse cuando los medios de comunicación se convierten en canales propagandísticos de la mayoría política o de los grupos económicos dominantes, de modo que la autonomía del órgano regulador en materia de radiodifusión se erige en una garantía funcional e institucional del derecho de acceso a los medios de comunicación, a fin de que aquél no sea un ejecutor de la política discrecional del Estado, sino únicamente de las directrices de la política de radiodifusión adoptadas por el legislador.

La necesidad de que los órganos técnicos reguladores en materia de radio y televisión encargados de dictaminar y decidir sobre el otorgamiento de concesiones estén exentos de interferencia política y comercial, en particular por el gobierno, ha sido recogida en diversas declaraciones y documentos de cuerpos internacionales y tribunales nacionales, tales como:

1) Las observaciones finales del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas a los informes de Líbano, Kyrgyztán, Sudán, y Mauricio son las siguientes:

"El Comité por lo tanto recomienda que el partido Estatal examine y enmiende La Ley de Medios de noviembre de 1994, así como su reglamento, con miras a adecuarlos al artículo 19 del Pacto. Recomienda que el partido Estatal establezca una autoridad reguladora de radiodifusión independiente, con el poder de examinar solicitudes de radiodifusión y conceder licencias de acuerdo con criterios razonables y objetivos."40

2) El informe anual del relator especial de la Comisión de Derechos Humanos sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión, del 29 de enero de 1999.

3) La Carta africana sobre radiodifusión de 200118.

4) La recomendación del Consejo de Europa sobre el pluralismo en los medios de comunicación, de 20 de noviembre de 2000.

5) La cuestión 8/1 de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

"El Comité ve con preocupación el régimen de autorización de la prensa y de otros medios de comunicación, así como la exigencia de consignar en un registro los nombres y las señas de los directores de periódico, periodistas e impresores. El comité abriga dudas acerca de la independencia del Consejo Nacional de la Prensa y las Comunicaciones.

En consecuencia: se deben modificar las leyes y los decretos en vigor para eliminar todas las medidas que limiten sin justificación el funcionamiento de los medios de comunicación y pongan en peligro la libertad de expresión.41"

"El comité expresa la esperanza de que se establezca lo antes posible la Junta Independiente de Radio y Televisión y sugiere la creación de un mecanismo que permita la elaboración de un Código deontológico para la prensa42."

"Cualquier mecanismo regulatorio, ya sea para medios electrónicos o impresos, debe ser independiente de todos los partidos políticos y así como en su relación con el Gobierno.43"

"Todos los poderes formales en las áreas de regulación de radiodifusión y telecomunicaciones deben ser ejercidos por autoridades públicas, protegidas contra interferencias, particularmente de naturaleza política o económica, por, entre otras cosas, un proceso de nombramiento de sus miembros que sea abierto, transparente, e implique la participación de la sociedad civil y no sea controlado por ningún partido político."

"Los Estados miembro tendrían que establecer autoridades de regulación del sector de la radiodifusión. Los reglamentos y procedimientos que regulen su funcionamiento tendrían que establecer con claridad su independencia y protegerla. La ley tiene que definir claramente las obligaciones y las competencias de las autoridades de regulación, así como los medios para su funcionamiento, los procedimientos de nombramiento de sus miembros y las modalidades de su funcionamiento.

Las reglas que rijan estas autoridades, en particular su composición, son un elemento clave de su independencia. Así pues, se tendrían que definir las reglas de manera que protejan las autoridades de toda injerencia externa, especialmente por parte de las fuerzas políticas o de intereses económicos44.

"Si existe un ente regulador, es importante que tenga i) claridad sobre su jurisdicción y mecanismos de resolución definidos, ii) competencia organizativa adecuada, iii) financiación adecuada, y iv) aislamiento político. La independencia dimana en mayor medida de este último factor que de cualquier definición formal, y se manifiesta en la facultad de disensión del ente regulador."

El Plan estratégico de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, 2004-2007. El documento de referencia de la Organización Mundial de Comercio sobre Telecomunicaciones Básicas.

Este plan hace referencia a la independencia del órgano respecto de los participantes en el mercado, cuando señala que: "El órgano de reglamentación será independiente de todo proveedor de servicios de telecomunicaciones básicas y no responderá ante él. Las decisiones del órgano de reglamentación y los procedimientos aplicados serán imparciales con respecto a todos los participantes en el mercado."

Estas declaraciones internacionales han sido retomadas en sus sentencias por varios tribunales nacionales, como los de Alemania, Italia, Colombia, Sri Lanka y Ghana, los cuales han hecho énfasis en la necesidad de que los órganos técnicos rectores de la radiodifusión gocen de autonomía.

"Reconociendo (…) d) que, en muchos Estados miembros de la UIT, se han creado órganos reguladores independientes que se ocupan de cuestiones relativas a la reglamentación tales como la interconexión, la determinación de las tarifas y la elaboración de normas en materia de interconexión;"

El mantenimiento de la separación de las funciones de explotación y reglamentación, y creación de numerosos órganos independientes de reglamentación de las telecomunicaciones;"

I. Los tribunales constitucionales tanto de Alemania como de Italia han enfatizado la necesidad de que los reguladores sean independientes del gobierno. Hasta 1974, el tribunal constitucional italiano sostuvo que la radio y la televisión debían estar bajo control parlamentario, no del Ejecutivo, para asegurar la independencia.

II. Del mismo modo, el tribunal constitucional alemán declaró inconstitucional el establecimiento de un radiodifusor nacional controlado por el gobierno, ya que la garantía de libertad de expresión prohíbe el control gubernamental directo o indirecto.

La Corte Suprema de Sri Lanka, en el caso Athukorale sostuvo que la ley de radiodifusión era inconstitucional, entre otras cosas, porque las autoridades reguladoras eran insuficientemente independientes, declarando: "Si bien las autoridades reguladoras son, por los motivos explicados, necesarias, es imperativo que tales autoridades sean independientes. Como hemos visto, las frecuencias electromagnéticas son universalmente consideradas como propiedad pública. En esta área, el gobierno es un fideicomisario para el público: su derecho y deber son proporcionar autoridades reguladoras independientes para salvaguardar los intereses de las personas en el ejercicio de sus derechos fundamentales: No más y no menos. De otra forma las libertades de pensamiento y discurso, incluso el derecho a la información, serían colocados en peligro45."

La Corte Suprema de Ghana hizo notar el papel de los reguladores independientes de radio y televisión "para respirar el aire de independencia en los medios estatales que asegure que estén aislados del control gubernamental".

En opinión del minsitro Genaro Góngora Pimentel, al haber transmitido a la Cofetel las facultades en materia de radio y televisión, el Congreso de la Unión estaba obligado a asegurar la autonomía del órgano respecto de los poderes políticos y económicos, para lo cual era indispensable que su creación se hubiera realizado fuera de la administración pública centralizada, previendo requisitos de idoneidad en el sistema de integración del órgano, de tal manera que se asegurara la independencia de los comisionados respecto de los órganos del poder político, así como respecto de los entes a los cuales se pretende regular. En la Ley Federal de Telecomunicaciones no se advierte el establecimiento de ningún requisito que garantice la independencia respecto del poder político o el económico.

Para el magistrado Góngora Pimentel la configuración de la Cofetel, como un órgano de la administración pública centralizada, con vínculos indisolubles de jerarquía con el Ejecutivo, atenta gravemente contra el derecho de acceso a los medios de comunicación.

Marco jurídico internacional y precedentes de los tribunales regionales de derechos humanos en materia de libertad de expresión.

I. El artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, proclama el derecho a la libertad de expresión. Las obligaciones internacionales de México respecto de la libertad de expresión, también están especificadas en el artículo 19 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos.

II. México signó y ratificó la Convención Americana de Derechos Humanos, cuyo artículo 133 regula las libertades de pensamiento y de todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.

III. Los otros instrumentos regionales de protección de los derechos humanos, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y la Carta Africana sobre Derechos Humanos y de los Pueblos también tutelan la libertad de expresión.

La importancia relevante de la libertad de la expresión –dentro de la que se encuentra incluido el derecho a la información– como un derecho humano ha sido extensamente reconocida, tanto por su propio mérito como bajo la consideración de que constituye un apuntalamiento esencial de la democracia y un medio de salvaguardar otros derechos humanos.

IV. En su primera sesión en 1946 la Asamblea General de Naciones Unidas declaró:

"La libertad de la información es un derecho humano fundamental y... la piedra de toque de todas las libertades a las cuales las Naciones Unidas están consagradas.46"

V. Este punto de vista ha sido reiterado por tres cuerpos judiciales regionales con jurisdicción sobre derechos humanos: La Comisión Africana sobre Derechos Humanos y de los Pueblos, la Corte Europea de Derechos Humanos y, la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

VI. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos al emitir la opinión consultiva OC-5/85, sentó los dos aspectos básicos del derecho a la libertad de expresión y a la información: el aspecto individual y el aspecto social.

VII. "31. En su dimensión individual, la libertad de expresión no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios".

Cuando la Convención proclama que la libertad de pensamiento y expresión comprende el derecho de difundir informaciones e ideas "por cualquier... procedimiento", está subrayando que la expresión y la difusión del pensamiento y de la información son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente…

VIII. "32. En su dimensión social la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones y para la comunicación masiva entre los seres humanos. Así como comprende el derecho de cada uno a tratar de comunicar a los otros sus propios puntos de vista implica también el derecho de todos a conocer opiniones y noticias.

Para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros como el derecho a difundir la propia."

IX. Estos puntos de vista han sido reiterados por cortes de diversos países. Tales son las demandas del pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin las cuales no existe una "sociedad democrática". Esto significa especialmente que toda formalidad, condición, restricción o sanción impuesta en la materia debe ser proporcionada al fin legítimo que se persigue.

El ministro Genaro Góngora Pimentel considera que las libertades de expresión, información y prensa consagradas en los artículos 6o. y 7o. constitucionales, son básicas para que pueda pensarse siquiera en la existencia de un sistema democrático. Estos derechos incluyen necesariamente la libre utilización de todos los medios de expresión, indispensables en la difusión de las ideas, definición que comprende especialmente a los medios masivos de difusión como son la radio y la televisión, pues sería absurdo, en la sociedad contemporánea, que sólo la palabra hablada o escrita estuviera constitucionalmente protegida.

En efecto, las libertades de expresión y prensa se traducen en el derecho de todo individuo de exteriorizar sus ideas por cualquier medio, no sólo verbal o escrito, sino por todo aquel que la ciencia y la tecnología proporcionan.

El derecho a la información contenido en el artículo 6o. incluye el derecho a comunicar y el derecho a recibir libremente información, pues está claro que no existe la comunicación cuando el mensaje no tiene receptor posible. Por tal motivo, el derecho a la libre expresión se vincula con el derecho a la información.

En opinión del ministro Genaro Góngora Pimentel se trata de la afirmación del derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno. Si los medios de comunicación son el soporte material necesario para difundir el pensamiento o para comunicar o recibir información, debe concluirse que las libertades de expresión e información conllevan el derecho a constituir los medios de comunicación indispensables para el ejercicio de estas libertades.

Precedentes de Tribunales Internacionales y Nacionales. Pluralismo en medios de comunicación

A) La Corte Interamericana de Derechos Humanos, al emitir la opinión consultiva 5/85, en doctrina obligatoria para México, sostuvo que:

"33. (…) tampoco sería admisible que, sobre la base del derecho a difundir informaciones e ideas, se constituyeran monopolios públicos o privados sobre los medios de comunicación para intentar moldear la opinión pública según un solo punto de vista47. B) La recomendación del 19 de enero de 1999 (99) 1 sobre las medidas para promover el pluralismo en los medios de comunicación del Consejo de Europa en la que se solicitó a los Estados miembros examinar la posibilidad de definir las bases para limitar la influencia que una compañía o un grupo de compañías pueden tener en uno o en mas sectores de los medios de comunicación.

C) La Resolución de 20 de noviembre de 2002 del Parlamento Europeo sobre la concentración de los medios de comunicación, en donde se pide a los Estados miembros que salvaguarden el pluralismo en los medios de comunicación y garanticen la libertad y la diversidad de los mismos

D) La resolución de 22 de abril de 2004 del Parlamento Europeo sobre el peligro que corre en la Unión Europea, y particularmente en Italia, la libertad de expresión y de información, en donde se hace hincapié en la diversidad de métodos existentes para determinar el grado de implantación (horizontal) de un medio de comunicación (cuota de audiencia, cuota de licencias, relación entre beneficios y frecuencias asignadas y relación entre capital de empresa y esfuerzo de radiodifusión), así como el grado de integración vertical y el de integración "diagonal o transversal" de los medios de comunicación, para garantizar unos medios de comunicación libres, independientes y pluralistas en todos los Estados miembros.

E) La Declaración de principios sobre la libertad de expresión, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en donde se delinean dos importantes cuestiones:

1) Los monopolios u oligopolios en la propiedad y control de los medios de comunicación deben estar sujetos a leyes antimonopólicas por cuanto conspiran contra la democracia al restringir la pluralidad y diversidad que asegura el pleno ejercicio del derecho a la información de los ciudadanos, y

2) Las asignaciones de radio y televisión deben considerar criterios democráticos que garanticen una igualdad de oportunidades para todos los individuos en el acceso a los mismos.

F) El Informe de 2004, de la Relatoría para la libertad de expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que concluyó que ante las continuas denuncias de prácticas monopólicas y oligopólicas en la región y en virtud de la seria afectación que las mismas conllevan, se recomienda a los Estados miembros las impidan. 34. (…) Son los medios de comunicación social los que sirven para materializar el ejercicio de la libertad de expresión, de tal modo que sus condiciones de funcionamiento deben adecuarse a los requerimientos de esa libertad. Para ello es indispensable, inter alia, la pluralidad de medios, la prohibición de todo monopolio respecto de ellos, cualquiera sea la forma que pretenda adoptar...." La visión de la Corte Interamericana no es considerar al monopolio a partir de la concentración económica, sino en relación con sus graves efectos hacia la libertad de expresión. Son las condiciones de funcionamiento de los medios los que tienen que adaptarse a los requerimientos de esta libertad y no éstos a las leyes del mercado.

G) El tribunal constitucional alemán, en la denominada "cuarta sentencia sobre la televisión", sostuvo que la libertad de expresión requiere de medidas en contra de un poder predominante que pueda influir sobre la opinión pública, lo que puede ocurrir con una combinación de influencias entre la propiedad de la radiodifusión y la prensa.

H) La corte constitucional de Italia en la sentencia 420/94, sentó que el derecho a la información implica indefectiblemente el pluralismo de los medios de comunicación, lo cual vincula al legislador a impedir la formación de posiciones dominantes y a favorecer el acceso del máximo número de voces diversas al sistema de radio y televisión.

Asimismo, la corte sostuvo que la libertad de configuración del legislador no es obstáculo para controlar la constitucionalidad de las reglas antimonopolio adoptadas, las que deben evaluarse a la luz del contexto de las condiciones económicas y culturales contingentes, a fin de verificar si la norma se ha movido con eficacia a la realización del pluralismo o si solamente se dio un reconocimiento legal a la situación monopólica preexistente, como sucedió en el caso, pues la legislación legitimó un mercado previamente concentrado acorazando una situación fáctica, al establecer como límite que un solo sujeto poseyera tres de las doce redes de televisión.48

I) El Consejo constitucional francés ha resuelto, a partir la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, que la libre comunicación de pensamientos y opiniones no resultaría efectiva si el público al que se dirigen los medios de comunicación no dispusiese de un número suficiente de publicaciones o emisiones de tendencias diferentes. Su objetivo, sostuvo el Consejo, es que los telespectadores que son destinatarios del derecho a la información, estén en condiciones de ejercer una libre elección, sin que los intereses privados ni los públicos puedan sustituirse en sus propias decisiones, haciendo de ellos un objeto de mercado. A raíz de la resolución anterior se expidió la ley de 30 de diciembre de 1986, de la que el Consejo constitucional volvió a conocer, Sentencia del Consejo Constitucional Francés del 10 y 11 de octubre de 1984, sobre la ley número 84-937, del 23 de octubre de 1984. Sentencia del Consejo constitucional francés de 18 de septiembre de 1986, Decisión 86-217.

La resolución del Consejos constitucional francés estableció que las nuevas medidas anticoncentración resultaban inadecuadas porque:

1) No se limitaba el número de sociedades titulares de una autorización para servicios de cobertura nacional, en los que un individuo podía tener hasta el 25 por ciento del capital de las empresas concesionarias.

2) No se establecía ninguna regla respecto de la participación de una misma persona en el capital de una sociedad titular de una autorización relativa a un servicio regional.

3) No se limitaba la titularidad de autorizaciones en materia de radiodifusión por cable.

4) No existían prescripciones sobre las concentraciones multimedia en radio, televisión y otros medios.

Por otra parte, el consenso mayoritario derivado de valores ampliamente compartidos sobre la dignidad humana, es constitutivo el derecho internacional consuetudinario. Entre los diversos instrumentos internacionales relativos a los derechos de los pueblos indios a que atiende esta propuesta de reforma constitucional mencionaremos: • El Pacto Internacional de Derechos Humanos.
• El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 1966.

• El Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales 1950.
• El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales 1966.

• El Convenio sobre poblaciones Indígenas y Tribales de 1957.
• El Convenio (número 169) sobre Pueblos Indígenas y tribales en países independientes 1989.

• La Declaración de los principios sobre Derechos Indígenas de 1984.
• El Proyecto de declaración de principios para la Defensa de las Naciones y los Pueblos Indígenas del hemisferio occidental 1977.

• La Declaración de San José sobre el Etnocidio y el Etnodesarrollo 1981.
• El Convenio Constitutivo del Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas de América Latina y el Caribe 1992.

• El Proyecto de Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas 1994.
• La resolución del Parlamento Europeo sobre las medidas internacionales necesarias para una protección efectiva de los pueblos indígenas 1994.

• El proyecto de Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas 1997.

El comité para la eliminación de la discriminación racial. Recomendación general XXIII, relativa a los derechos de los pueblos indígenas, de 1997.

Consideraciones generales de la propuesta de reforma constitucional

La reforma política del Estado, representa la oportunidad de integrar orgánicamente el conjunto de garantías sociales en un nuevo corpus de derechos fundamentales. El compromiso del Estado en el ejercicio pleno de los derechos humanos genera la necesidad de construir y consolidar un orden democrático, fortalecido por una nueva organización institucional fundada en el equilibrio de poderes, en la diversidad de afirmaciones e intereses sociales, pluralidad cultural y libertad de expresión.

Entendemos así que parte de la consolidación democrática, consiste en las condiciones materiales y jurídicas que garanticen el ejercicio de los derechos fundamentales por parte de las instituciones del Estado.49

La construcción de un Estado social y de derecho democrático tiene como principio el respeto de los derechos humanos y su traducción en derechos fundamentales.50

Resulta necesario, en la tarea del Poder Legislativo establecer tanto las definiciones conceptuales de los derechos humanos, como las condiciones materiales que permitan su ejercicio pleno. En este sentido, resulta primordial que se consideren el cúmulo de tratados, convenciones, actas, declaraciones y demás instrumentos internacionales que protegen y definen el horizonte de los derechos humanos.

Por tal motivo para México ha de considerarse esta transición a un estado social y de derecho democrático como una prioridad, ya que está claro que la comunidad internacional se define cada vez más, como el concierto de Estados democráticos y de derecho.

Es sobre esta vinculación internacional de un Estado democrático –en consolidación como es el caso del Estado mexicano–, que se asumen un conjunto de principios y compromisos, cuya observancia permite conocer el grado de desarrollo y calidad de democracia que prevalece; además de asumir un cierto consenso en torno a los estándares mínimos que deben regir en el ejercicio de los derechos humanos, así como su tratamiento y tutela por parte del Estado.

La comunicación y la información no son una mercancía, son más bien, derechos constitucionales que definen nuestra vida cultural y educativa e impactan en nuestra propia identidad. Esto significa que en las relaciones de intercambio deben constituir una "excepción cultural", figura que en los tratados comerciales protege bienes y servicios: que posibilitan la identidad cultural y política de las naciones; que resultan indispensables en afirmación de la vida y existencia espiritual de los individuos; esenciales en el desarrollo de las comunidades, Todo esto queda impedido al adoptar el Estado políticas que privilegian o definen exclusivamente a la comunicación y a la información como mercancías.

La "excepción cultural" es una cláusula que se utiliza en la OMC y permite que bienes relacionados con la producción cultural y la propiedad intelectual eviten ser considerados como mercancías en el mercado mundial, y que se subordinen a la letra de los tratados comerciales.

En América Latina sólo Brasil tiene propuestas de protección de su industria cultural. Para nuestro país, aún no está claro que la "excepción cultural" incluya a la comunicación y la información.

El intercambio comunicacional con otros países es desventajoso para México y América Latina, condición apenas matizada con el esfuerzo de la sociedad en la construcción de redes alternativas. Según los países hegemónicos la información debe circular como mercancía, no como instrumento para enriquecer la formación y el conocimiento de las personas.

La selección y tratamiento de contenidos, producción y difusión a escala mundial, está en manos de unos pocos mega-grupos de multimedia que simplifican los acontecimientos y los presentan como espectáculos de alto impacto sensorial, sin rigor, descontextualizados, fraccionadamente, sin análisis. Los medios locales reproducen funcionalmente el mismo esquema.

México está desprotegido, aun en el ámbito de tratados comerciales, porque esta materia, al igual que la producción cultural, no ha sido de la preocupación de sus gobiernos. La actual administración considera que los productos de las industrias culturales son de esparcimiento y comercio, en tanto sobre la cuestión comunicacional carece de posición.

Este enfoque requiere de políticas articuladas con el resto de América Latina para fortalecer posiciones al momento de negociar con los países hegemónicos y de revisar los apartados correspondientes del TLCAN y de todos los tratados comerciales presentes y futuros.

La construcción de una comunicación democrática debe tener como objetivo ampliar a todos los habitantes el acceso a la tecnología de la información, cambiar las condiciones para el desarrollo y operación de los medios de comunicación y buscar un mayor equilibrio en los intercambios con los países desarrollados, en particular de los productos vinculados a la cultura y la educación.

La tecnología de la información debe ser una de las herramientas principales para la inclusión social y el desarrollo, en función de lo cual debe conseguirse que todos los ciudadanos tengan acceso a los bienes o medios y a la obtención de capacidades; es decir, extender el conocimiento y la utilización de la tecnología de la información a todas las actividades, en todo el territorio, en los distintos niveles de gobierno y con todos los habitantes.

Una ciudadanía bien informada y crítica requiere de espacios mediáticos diversos, plurales y abiertos, alineados con el interés público no con el éxito en el mercado, sea político o comercial. La diversidad cultural y étnica, son parte indisoluble de nuestra identidad nacional, deben tener expresión plena a través de los distintos medios de comunicación y en el intercambio informativo. Consecuentemente deben ser parte de una política de Estado.

Es necesario rescatar el carácter de interés público de los medios de comunicación, hacerlos accesibles a distintos sectores de la sociedad, diversificar concesiones y permisos, establecer acuerdos sobre el desarrollo de contenidos en función de necesidades culturales y educativas e instrumentar mecanismos de vigilancia y control.

Los medios, en tanto concesiones, deben atender a necesidades de las políticas de Estado, no de gobierno, y estas, a su vez, establecerse desde las necesidades del conjunto de los habitantes. Los medios que son permisionados deben definirse claramente como medios públicos, de Estado, con el marco legal correspondiente y claras políticas de financiamiento. Los medios comunitarios o surgidos de iniciativa social deben tener protección legal y facilidades operativas.

Se requiere apoyar y ampliar las experiencias alternativas, fortalecer el sistema radiofónico indígena, impulsar la radio y televisión comunitarias, recuperar la presencia oficial a través de medios locales, estatales y federales y transformar integralmente la legislación existente desde los planteamientos efectuados por la sociedad.

Otros rezagos normativos urgentes tienen que ver con transparencia publicitaria, derecho de réplica, código de ética periodística, cláusula de conciencia, y secreto profesional. Asimismo, debe legislarse sobre gastos de campañas electorales y precampañas, prohibición de venta de espacios publicitarios a los partidos políticos y creación de un consejo ciudadano de regulación y control.

El derecho a la información y la democratización de la comunicación, es todavía un objetivo a conseguir. En la médula de la cuestión se encuentra una legislación obsoleta y un gobierno que no le interesa un cambio de fondo y está subordinado al poder mediático.

En noviembre de 2004 se anunció la presentación pública, para su discusión, de un anteproyecto de nueva Ley de Radio y Televisión, elaborado por la subcomisión respectiva del Senado de la República, pero en el 2006, el resultado fue una norma legal que no respondió a las necesidades de la sociedad mexicana en este campo.

Los medios electrónicos de comunicación constituyen hoy un serio problema para el desarrollo de la democracia. Su control está sumamente concentrado y vinculado con intereses ligados históricamente a los gobiernos de turno: las cinco redes nacionales de televisión están en manos de dos personas que, en última instancia, son las que deciden qué ven, oyen y piensan más de cien millones de mexicanos.

En la radiofonía la cosa no es tan diferente, ya que la mayor parte de las concesiones se encuentra en manos de diez grandes grupos. Aunque hay mayor apertura y pluralidad, sobre todo en el ámbito estatal y local, su control en el ámbito nacional está muy concentrado.

Como si lo anterior no fuera suficiente, en el año 2002, la administración foxista regresó por decreto a los medios electrónicos, en octubre de 2002, el 12.5 por ciento de tiempo aire de que disponía el Estado. Desde entonces estos medios se han venido constituyendo en un verdadero poder político, distorsionando severamente su función y alterando la relación entre instituciones y sociedad.

Los medios que controla el gobierno no son suficientes y carecen de recursos adecuados para establecer algún equilibrio. Las iniciativas independientes carecen de marco legal y son combatidas por el interés privado. Por su parte, Internet, el más abierto de los medios y el de mayor capacidad revulsiva es, al mismo tiempo, el de acceso más limitado para la mayoría.

Se requiere de una comunicación democrática que extienda el conocimiento y la utilización de la tecnología de la información a todas las actividades, en todo el territorio, en los distintos ámbitos de gobierno y a todos los habitantes; que se desarrolle para que fluya información abierta y veraz a través de espacios mediáticos diversos y plurales, alineados con el interés público y accesibles a todos los mexicanos; que difunda la cultura y la identidad nacionales, impulse la solidaridad de los pueblos, promueva la participación ciudadana y sea un instrumento de la educación y el desarrollo humano y social.

Con las recientes modificaciones a la Ley de Radio y Televisión en 2006, se atentó contra los derechos económicos, sociales y culturales de la sociedad mexicana. En principio se abría una brecha casi insalvable para los medios de comunicación culturales y comunitarios en relación con los medios privados.

Mientras que la ley anterior establecía a la radiodifusión con carácter de interés público; varios de los artículos sustantivos de ley que la Suprema Corte de Justicia de la nación resolvió como inconstitucionales, dejaban de lado esta definición del interés público, con lo que el Estado abandonaba finalmente la función social de los medios de comunicación, fundamento de los medios públicos, culturales, educativos y comunitarios.

Sin duda, entre los múltiples problemas que debe atender el poder legislativo, es la constitucionalidad de una nueva iniciativa de ley, como es el caso de la Ley Federal de Radio y Televisión y la Ley Federal de Telecomunicaciones, que deben fundarse, como decíamos, en el respeto irrestricto de las garantías constitucionales de pluralidad, autodeterminación y ejercicio pleno de los derechos fundamentales. A estas motivaciones responde nuestra iniciativa de ley.

Proponemos un principio de equidad. No es posible que mientras se exenta a los medios concesionados a pagar al Estado la contraprestación correspondiente por un bien de la nación, con la justificación de que se apoyaría financieramente a tales empresas por los costos de inversión de las nuevas tecnologías, se impida la inversión del Estado en los medios comunitarios y culturales.

El efecto que tendría la exención a los particulares representa una reducción en ingresos para el Estado en varios miles de millones de dólares.

El Estado mexicano asume así compromisos con las empresas privadas y desconoce sus obligaciones constitucionales e internacionales para con los medios públicos, culturales, educativos y comunitarios.

Las legislaciones más avanzadas a nivel internacional reconocen el reto de adaptarse al desarrollo de las nuevas tecnologías de la información, que han transformado la escala de la difusión de ideas y opiniones. Los espacios de radio y televisión deberán ser sin duda los vectores y garantes de la libre circulación de información e ideas en el advenimiento de las tecnologías de la información.

Al ser protagonistas esenciales en el desarrollo de auténticas sociedades del conocimiento, sus responsabilidades especiales les impone el deber de contribuir en la difusión de contenidos de calidad que fomenten en las personas un espíritu de apertura cultural, promoción de derechos humanos y tolerancia entre las naciones.

La definición de sociedad de la información se caracteriza por el uso de herramientas tecnológicas encaminadas a la generación de información y se organizan en una compleja cadena de instrumentos para la propagación de mensajes, como son la televisión y la radio, redes de comunicación e Internet.

Por lo que el concepto de sociedad del conocimiento, asociado a las características de la sociedad de la información, debe acompañarse de la promoción de derechos humanos, eliminación de brechas cognitivas, libertad de información y diversidad cultural y lingüística y, conceptos como equidad de género y seguridad social.

Las sociedades del conocimiento tienen la capacidad para identificar, producir, transformar, difundir y utilizar la información con vista a crear y aplicar los conocimientos necesarios para el desarrollo humano. Estas sociedades se basan en una visión que propicia la autonomía y engloba las nociones de pluralidad integración, solidaridad y participación.

La noción de sociedad del conocimiento promueve más la autonomía que los conceptos de tecnología y capacidad de conexión que a menudo constituyen un elemento central en los debates sobre la sociedad de la información. Las cuestiones relativas a la tecnología y la capacidad de conexión hacen hincapié en las infraestructuras y el gobierno del universo de las redes. Aunque revisten una importancia fundamental evidente, no deberían considerarse como un fin en sí mismas.

La sociedad mundial de la información sólo cobra sentido si propicia el desarrollo de las sociedades del conocimiento y se asigna como finalidad del desarrollo del ser humano basado en los derechos de éste. En este sentido cobra suma importancia introducir reformas constitucionales que permitan acceder a los conocimientos locales, al intercambio universal y equitativo mediante las tecnologías de la información; a la preservación de las lenguas como medios de transmisión, conservación y transformación de los conocimientos de las naciones indias; con la finalidad de promover la incorporación de México a las sociedades del conocimiento.

Es importante señalar que los artículos 6 y 7 constitucionales consagran las libertades de expresión, de información y de prensa, esto implica la libre utilización de todos los medios –que puedan difundir ideas, en lo particular los medios masivos de comunicación, como son la radio y la televisión.

Tratándose de medios de comunicación que requieren del uso de un bien público restringido como es el espectro radioeléctrico, se debe garantizar la igualdad de oportunidades para su acceso y propicie un pluralismo que asegure a la sociedad la permanente apertura de un proceso de comunicación que vivifique la democracia y la cultura.

El equilibrio y el pluralismo demandan que haya un principio distributivo, por lo que debe establecerse un marco que permita racionalizar y hacer más equitativa la administración del espectro, de manera que en él tengan cabida la mayor cantidad de voces de las tantas que conforman a nuestra nación pluricultural, y que por su medio se pueda satisfacer de la mejor manera posible la mayor cantidad de necesidades sociales.

Ejes de la propuesta constitucional

El debate en la SCJN arrojó los siguientes principios rectores para una adecuada legislación en la materia:

Reformular una nueva legislación basada en los artículos 6o. y 7o. constitucionales, ya que consagran el derecho fundamental de acceso a la información. En su dimensión individual se traduce en la obligación del Estado de garantizar el acceso equitativo a medios de comunicación; mientras que en su dimensión social impone un deber de promoción de pluralismo y democracia.

La obligación del Estado es regular un sistema de otorgamiento de concesiones y garantizar el pluralismo y equilibrio en el ámbito de las telecomunicaciones y la radiodifusión. Asimismo, debe responder a la composición pluricultural de la nación.

El derecho de acceso a los medios de comunicación constituye un principio fundamental para la democracia, por lo que es necesario proteger su acceso equitativo.

Al constituir los medios masivos de comunicación una actividad de interés público, los Poderes de la Unión deben vigilarla y protegerla para garantizar la libertad de expresión.

Consideraciones sobre artículos específicos

Artículo 2

En relación a los medios comunitarios y el derecho de las comunidades indígenas para operar y poseer redes de telecomunicaciones, hemos de considerar su importancia estratégica tanto para el desarrollo de los pueblos indígenas como para la consolidación del sistema de medios intergubernamentales e internacionales.

Para el desarrollo de los pueblos indios existen criterios producto de las demandas históricas, dicho conjunto de denuncias y exigencias constituyen un cúmulo de acuerdos y consensos establecidos por las naciones en diversos instrumentos internacionales como son: tratados, convenciones, acuerdos, actas, etcétera.

De esta organización de las demandas, se determinan además los estándares y criterios sobre el cumplimiento o no de los instrumentos internacionales, además de la valoración del estado que guardan el respeto de los derechos humanos de las comunidades indígenas en cada nación.

En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se encuentra contenida gran parte de la labor legislativa de las últimas décadas, fundamentalmente en el artículo 2o. se establece la pluralidad cultural de la nación mexicana, además de que en el apartado A se reconoce la garantía de la libre determinación y autonomía de las comunidades indígenas.

La tarea que debe asumir el poder legislativo en esta fase de la transformación del Estado Mexicano, es buscar la armonización de la legislación con el derecho internacional, así como de una nueva organización de los derechos humanos, y una redefinición de las condiciones materiales que otorga el Estado para el ejercicio de los derechos fundamentales.

La presente iniciativa plantea que en el artículo 2o. constitucional en su apartado B se plasme la obligación de la federación, los estados y municipios en promover y resguardar la vigencia y ejercicio de los derechos de las comunidades indígenas, para su desarrollo en condiciones equitativas, no discriminatorias, así como el orden institucional y las políticas en que se funda esta garantía. Es dentro de este conjunto de definiciones como se establece que el Estado preservará los medios comunitarios indígenas y garantizará los medios fundamentales para su subsistencia y desarrollo, ante los cambios innovaciones tecnológicas, que les pudieran poner en riesgo.

Con relación con el derecho de las comunidades indígenas para operar y poseer redes de telecomunicaciones, hemos de considerar su importancia estratégica tanto para el desarrollo de los pueblos indígenas como para la consolidación del sistema de medios intergubernamentales e internacionales.

Una previsión que asumimos desde el poder legislativo, se refieren al peso que se les confieren a las garantías contenidas en el artículo 2o. constitucional. Es necesario que se cambie el derecho abstracto de las diferentes comunidades, agrupaciones y colectivos que componen la sociedad pluricultural de nuestro país, por las garantías concretas que debe otorgar el Estado para que se establezca un derecho objetivo: para formar, poseer y operar medios comunitarios, colectivos y culturales, esto es, atendiendo las condiciones materiales, así como las previsiones presupuestales consecuentes.

Este principio es armónico con los compromisos que nuestro país adoptó al ratificar tratados internacionales, como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y con diversas convenciones como el Convenio (número 169) Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes de 1989 y el Proyecto de Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas del 26 de agosto de 1994, el cual establece claramente en la parte VIII, en el artículo 38:

"Los pueblos indígenas tienen derecho a una asistencia financiera y técnica adecuada de los Estados y por conducto de la cooperación internacional para perseguir libremente su desarrollo político, económico, social, cultural y espiritual y para el disfrute de los derechos y libertades reconocidos en la presente Declaración."51

La presente iniciativa plantea que en el artículo 2o. constitucional en su apartado B, en la fracción VI, se plasme la obligación de la federación, los estados y municipios en promover y resguardar la vigencia y ejercicio de los derechos de las comunidades indígenas, para lograr tal fin. Es necesario el apoyo técnico y financiero, que puede otorgarse de manera complementaria, usando los conductos de cooperación internacional, y de esta manera salvaguardar su desarrollo en condiciones equitativas, no discriminatorias, así como la implementación del orden institucional y de las políticas consecuentes con estas garantías.

Artículo 3

El arribo de las tecnologías de la información en la conformación económica mundial, ha afectado de manera significativa a la base material de las economías internacionales, y Latinoamérica, como mercado de consumo potencial no ha quedado excluida; en particular México. está influido por su relación geopolítica con Estados Unidos, país en el cual se están generando las transformaciones culturales económicas más influyentes a nivel planetario.

Mientras que en los años sesenta y principios de los setenta, los marcos referenciales de las discusiones teóricas y políticas de los actores sociales eran la obtención de los medios de producción, ahora se trata de las finalidades de las producciones culturales como: educación, bienes culturales y medios de comunicación que obedecen a la reestructuración económica, marcada por un proceso de "flexibilización" del capitalismo tardío, reflejo del "agotamiento del modelo de industrialización".52

Sin duda, bajo este punto de vista los medios de comunicación se han convertido en el epicentro cultural de nuestras sociedades por su capacidad de asimilación sensorial y de simulación de la realidad y fácil comunicabilidad y menor esfuerzo psicológico.

El patrón de conducta de las sociedades humanas parece establecer que el consumo de los medios de comunicación es la segunda categoría de mayor actividad después del trabajo y sin duda la actividad predominante y de interacción social en casa.

Al respecto, escribía McLuhan que "vivimos con los medios y para los medios",53 aceptando sin conceder una reducción tan arbitraria de la sociedad humana; es importante no desdeñar la forma significante del entorno audiovisual con el que nos relacionamos cotidianamente y que ocupa un espacio-tiempo importante en la organización de códigos culturales de nuestra sociedad, especialmente en generaciones de jóvenes que se encuentran en proceso de construcción de identidad.

Sin duda el tejido simbólico de nuestra realidad social, se encuentra incidido por los medios de comunicación; porque a ellos se han incorporado actividades primarias como comer, prácticas sexuales e interacción familiar, entre otras, además de las funciones de entretenimiento ampliamente reconocidas. Indudablemente los medios y las tecnologías de la información están cumpliendo y supliendo una función "educadora" en la sociedad mexicana.

Expresado en otro sentido, los medios de comunicación son un espejo de nuestra sociedad. Así, la información, entretenimiento y educación se mezclan en el leguaje televisivo y sistemas informáticos.

Por esa razón, proponemos la integración de un marco jurídico que genere soluciones en la tensión de los "saberes" aprendidos en la escuela y los "saberes" adquiridos por los medios de comunicación masiva y que fomenten la inserción de políticas públicas que regulen el impacto tecnológico de los medios de comunicación sobre la educación nacional y que logren terminar con el rezago educativo de nuestro país, introduciéndonos hacia las sociedades del conocimiento a la cual aspiramos los pueblos del mundo.

Artículo 4

En el artículo 2o. constitucional se establece el derecho de las comunidades indígenas de poseer, formar y operar redes de comunicación. Asimismo, se plantea en este artículo que los medios de comunicación son una vía de afirmación de sus lenguas y cultura, pero en el texto constitucional no se encuentra consignado el horizonte de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (Desca).

Se debe plasmar el derecho expreso de las diferentes comunidades, agrupaciones y colectivos que componen la sociedad pluricultural de nuestro país, para formar, poseer y operar medios comunitarios, colectivos y culturales.

Existen diferentes generaciones de derechos humanos: los de primera generación y los de segunda generación; los primeros exigen una auto alimentación y la no injerencia de los poderes públicos, la tutela del Estado se constituye más en una vigilancia administrativa, mientras que los segundos, se establecen como derechos de participación y requieren una política activa de los poderes públicos.

Esta participación activa del Estado tiene como finalidad garantizar el acceso de los servicios y prestaciones de las instituciones públicas y la de crear el marco jurídico desde el cual se garantice el ejercicio de los Desca. Es necesario aclarar que ningún catálogo de derechos es excluyente ni sustitutivo de otro.

El ejercicio y cumplimiento de los Desca no puede desvincularse de los ordenamientos jurídicos nacionales: constitucional y de legislación secundaria; en legislaciones estatales y municipales; ya que su ejercicio pleno debe considerar los ámbitos de acción y salvaguarda del Estado con el fin de prevenir o sancionar las posibles limitaciones o agresiones.

Aún cuando el artículo 133 constitucional establece que "…todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la ley suprema de toda la Unión.", esto no obsta para que en la praxis social, difícilmente se ejerzan acciones judiciales que permitan a toda persona disfrutar -o exigir-, el respeto de estos derechos.

En el año 2003, el Alto Comisionado para los Derechos Humanos, elaboró un Diagnóstico sobre la situación de los derechos culturales en México, una de las observaciones más importantes es que en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se establecen aspectos fundamentales para el ejercicio y reconocimiento de los derechos culturales:

De hecho, la Constitución no establece el principio general de acceso, participación y disfrute de los bienes y servicios culturales, las intervenciones en materia de cultura son aisladas entre sí y con las otras políticas públicas del Estado Mexicano, además de que no se prevé la participación sobre su usufructo, promoción, comercialización y repartición de beneficios.

Nos encontramos en la gestación de una tercera generación de derechos humanos, los cuales se refieren a la denominada "comunicación de libertades, por lo que muchos juristas opinan que la definición y precisión de los derechos, es producto del desarrollo del estado democrático en su ampliación del horizonte de las libertades. El catálogo de las libertades nunca será una obra cerrada".

Por tales motivos, consideramos fundamental que se consigne el derecho de las comunidades, colectivos, organizaciones sociales de diversa índole y a toda persona el acceso a los medios de comunicación, en los términos que las leyes de la materia determinen. Asimismo, el Estado debe garantizar y favorecer las condiciones para el cumplimiento de estos derechos y fomentar el desarrollo de los medios de comunicación públicos, comunitarios y culturales, bajo la figura de medios de Estado.

Artículo 6

La libertad de expresión e información es garantía fundamental, por lo que nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. La libertad de expresión no puede estar sujeta a censura.

El ejercicio de la libertad de expresión entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas en la ley y ser necesarias para

1) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; y
2) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud.
Toda persona tiene derecho a buscar, recibir y difundir información por cualquier medio, sin discriminación alguna. Ese derecho comprende la responsabilidad del Estado de garantizar el derecho a la información de todos los individuos sin censura previa o restricción para la difusión de información.

Artículo 28

Las características que los órganos constitucionales autónomos deben tener como condición para ser considerados como tales son establecerse en la Constitución con clara competencia y no estar adscrito orgánicamente a ninguno de los poderes constitucionales.

Para elaborar cualquier modificación constitucional que prevea la incorporación de un órgano constitucional autónomo, se deben considerar los siguientes criterios:

1) Competencia en funciones esenciales;
2) Su jurisdicción abarca a los tres poderes y es de ámbito general;

3) Argumentar la dificultad de la materia y la necesidad de su especificidad técnica;
4) Garantizar su necesario alejamiento del ejercicio político de intereses; y

5) Su existencia descargaría de responsabilidades a las autoridades.

En muchas materias, como en el caso del manejo del dinero, los procesos electorales y los derechos humanos, no es suficiente la división de poderes establecida en la Constitución mexicana. Para atender los aspectos que vinculan y a los que deben responder por igual los tres poderes, es necesario el equilibrio que garantice la libertad de los individuos. Hay funciones de Estado que no pueden depender de alguno de los tres poderes; y éste es el caso de las garantías individuales, entre las que se encuentran claramente la libertad de expresión e información y el derecho a la información.

Los órganos autónomos constitucionales tienen su sustento en Autonomía Universitaria, artículo 3 (VII); Tribunal Agrario, artículo 27 (XIX); Banco de México, artículo 28; Instituto Federal Electoral, artículo 41 (III); Comisión Nacional de los Derechos Humanos, artículo 102 (B).

De acuerdo con el artículo 28 constitucional y los tratados internacionales, cuyo ámbito de competencia es normar el sector a escala internacional, la reforma constitucional en materia de telecomunicaciones como área prioritaria del Estado pretende que el aprovechamiento de un bien público nacional y limitado como el espectro radioeléctrico no privilegie sólo el beneficio económico sino el beneficio social de la población, revocando el monopolio del Ejecutivo y estableciendo un sistema transparente en el otorgamiento de las concesiones.

El Diagnóstico de Derechos Humanos en México, publicado por la ONU en 2003, plantea en su recomendación general número 14 que se debe

"Crear un órgano público y autónomo que dictamine la procedencia de las concesiones y permisos para operar estaciones de radio y televisión, mediante un procedimiento transparente; establecer condiciones de equidad para que las radios comunitarias y ciudadanas accedan a las frecuencias para cumplir su función social; desarrollar un sistema autónomo de radio y televisión públicas; y establecer en las leyes federales de competencia económica y de telecomunicaciones un capítulo específico sobre radiodifusoras y señales de televisión." En concordancia, se propone un órgano constitucional autónomo, entendido como una entidad establecida en la Constitución y que no se adscribe con precisión a ninguno de los poderes tradicionales del Estado, con carácter técnico, el cual puede ser un óptimo instrumento de control de los intereses y grupos de presión contemporáneos: medios de comunicación, intereses económicos, transnacionales, etcétera.

La autonomía necesaria en este campo no sólo se da por las características que debe cumplir un servicio para garantizar derechos fundamentales sino porque es una obligación del Estado, en sus tres poderes, por lo que ninguno en lo particular podría ejercer de manera plena la fundamental responsabilidad de seguimiento y garantía a los derechos ciudadanos.

Es necesaria una reflexión respecto a la estrategia jurídica y política que nos permita promover la creación de un órgano autónomo que tenga entre sus principales atribuciones la garantía a los derechos fundamentales de libertad de expresión y derecho a la información. La autonomía necesaria en este campo no se da únicamente por las características que debe cumplir un servicio para garantizar derechos fundamentales sino porque es una obligación del Estado, en sus tres poderes, por lo que ninguno en lo particular podría ejercer de manera plena la fundamental responsabilidad de seguimiento y garantía a los derechos ciudadanos.

Se propone la creación del consejo nacional de telecomunicaciones, que es un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de su función, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán sus principios rectores. Su integración estará a cargo del Senado de la República, en los términos que señalen esta Constitución y la ley en la materia.

Se constituye como un organismo regulador autónomo que vigila de forma transparente e imparcial el cumplimiento de la Ley de Radio y Televisión y de Telecomunicaciones, realiza labores de arbitraje y asegura que los prestadores del servicio cumplan su función social en estas materias, otorgando certeza jurídica a los titulares de concesiones y permisos.

La propuesta de creación del Consejo Nacional de Telecomunicaciones, visto como organismo autónomo, surge por la necesidad de enfrentar las omisiones en el cumplimiento de funciones que no deben estar sujetas a la coyuntura política pero que son parte de las atribuciones naturales del Estado.

Artículo 73

Una de las reformas fundamentales en el marco de la reforma integral en materia de telecomunicaciones es la relativa al artículo 73 constitucional, en el que se plantea la facultad expresa del Congreso de la Unión para legislar en esta materia.

El Congreso de la Unión es el órgano del Estado mexicano a que compete legislar en materias de propiedad exclusiva de la nación. La facultad de legislar en materia de telecomunicaciones no se encuentra prevista actualmente de manera expresa, por lo que resulta necesario incluirla en el artículo 73 constitucional.

Esta iniciativa propone otorgar la facultad expresa al Congreso para expedir leyes que tengan por objeto regular el uso, el aprovechamiento y la explotación del espectro radioeléctrico, de las redes de telecomunicaciones y de la comunicación vía satélite.

Esta facultad exclusiva del Congreso permitirá la unificación y homologación de criterios en las materias referidas en la fracción propuesta, que sean el referente y marco jurídico obligado para las entidades del Estado, cuando se trate de regular estas materias.

Al ser un área prioritaria del Estado, las comunicaciones deben ser materia exclusiva de regulación por parte del Poder Legislativo federal, en virtud de la importancia de establecer con criterios generales las normas respectivas, obligando a que cualquier política pública relacionada con las materias de telecomunicaciones se sujeten a dicho criterio.

Artículo 76

Se reforma el artículo 76 constitucional para integrar a las facultades exclusivas del Senado de la República la designación de los integrantes del Consejo Nacional de Telecomunicaciones, en los términos que señale la ley en la materia.

Al ser un área prioritaria del Estado, las comunicaciones deben ser materia exclusiva de regulación por parte del Poder Legislativo federal, en virtud de la importancia de establecer con criterios generales las normas respectivas, obligando a que cualquier política pública relacionada con las materias de telecomunicaciones se sujeten a dicho criterio.

Conclusiones

Igual que el agua y el subsuelo, el espacio aéreo es propiedad de la nación, de todos los mexicanos. Asimismo, las telecomunicaciones y las actividades de la radio y la televisión son de servicio público, y deben por tanto atender a las necesidades sociales, promover el desarrollo educativo y cultural, el mejoramiento de la salud y la preservación del ambiente, contribuir a un mayor respeto a la pluralidad y la diversidad social, étnica y de género, de los mexicanos y al desarrollo de una amplia cultura cívica y de integración nacional.

Legislar en la materia y replantear las relaciones entre el Estado, la sociedad y los medios es un compromiso que México tiene pendiente, por el papel que los medios deben tener en la consolidación de la democracia. Este proceso constituye el pilar de la reforma del Estado.

Por lo expuesto, proponemos una reforma constitucional fundada en los siguientes principios:

1) Fortalecer la rectoría del Estado en telecomunicaciones y en las disposiciones correspondientes sobre un bien nacional, en concordancia con el artículo 27 constitucional, en el que se establece que el Estado debe tener la rectoría del espectro radioeléctrico.

2) Evitar la concentración monopólica de las frecuencias. Los estudios elaborados por la Comisión Federal de Competencia, el Instituto Federal Electoral, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y la Comisión Federal de Telecomunicaciones, provocaron diversos pronunciamientos en el sentido de que las recientes modificaciones a la Ley Federal de Radio y Televisión y la Ley Federal de Telecomunicaciones, fomentan el monopolio en las concesiones del espectro radioeléctrico, y sobre el peligro que representa el que un área prioritaria del país esté dominada por los intereses de dos empresas. Sin embargo, aún no se adoptan las medidas jurídicas y políticas necesarias para salvaguardar la red de medios públicos, culturales, educativos y comunitarios.

3) Establecer la obligación del Estado para otorgar las facilidades y condiciones materiales que salvaguarden las redes de medios no comerciales. Garantizar la existencia de los medios públicos, comunitarios y culturales, y que el Estado financie las diferentes transformaciones tecnológicas que pudieran poner en riesgo su existencia.

4) Garantizar el acceso equitativo y universal de los mexicanos a las tecnologías de la información y comunicación, mediante políticas públicas que permitan a nuestro país insertarse en las sociedades del conocimiento.

5) Crear un órgano público y autónomo en materia de telecomunicaciones que regule el espacio radioeléctrico y dictamine sobre la procedencia de las concesiones y los permisos para operar estaciones de radio y televisión, mediante un procedimiento transparente que establezca condiciones de equidad para la sociedad mexicana.

6) Garantizar la libertad de expresión, por constituir uno de los pilares esenciales de una sociedad democrática y una condición fundamental para su progreso y para el desarrollo personal de cada individuo. Dicha libertad no sólo debe garantizarse en lo que respecta a la difusión de información o ideas que son recibidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también en lo que toca a las que ofenden, resultan ingratas o perturban al Estado o a cualquier sector de la población. Tales son las demandas del pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin las cuales no existe una sociedad democrática.

7) Establecer en la Constitución a los medios de Estado, no lucrativos a fin de salvaguardar las funciones culturales, sociales e informativas de estos medios con diferentes grupos sociales, comunidades y colectividades.

En materia constitucional se propone reformar los artículos 2o., 3o., 4o., 6o., 28, 73 y 76.

Proyecto de decreto que reforma la fracción VI del apartado B del artículo 2o.; reforma el segundo párrafo y adiciona una fracción IV, recorriéndose las fracciones subsecuentes del artículo 3o.; adiciona un párrafo noveno al artículo 4o.; reforma el primer párrafo y adiciona un segundo párrafo, recorriéndose los subsecuentes del artículo 6o.; reforma el párrafo cuarto y adiciona dos párrafos quinto y sexto, recorriéndose los subsecuentes del artículo 28; reforma la fracción X del artículo 73; adiciona un párrafo décimo, recorriéndose los subsecuentes del artículo 76, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Se reforman los artículos 2o., 3o., 4o., 6o., 28, 73 y 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Primero. Se reforma la fracción VI del apartado B del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 2o. ...

...

...

...

...

A. ...

I. a VIII. ... B. ...

I. a V. ...

VI. Extender la red de comunicaciones que permita la integración de las comunidades, mediante la construcción y ampliación de vías de comunicación y telecomunicación. Garantizar las condiciones técnicas y materiales para que los pueblos y las comunidades indígenas puedan adquirir, operar y administrar medios de comunicación, así como establecer procedimientos simplificados, en los términos que las leyes de la materia determinen.

VII. a IX. ...

...

...

Artículo Segundo. Se reforma el segundo párrafo y se adiciona una fracción IV recorriéndose las fracciones subsecuentes del artículo 3o., de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 3o. …

La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la patria y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia; asimismo, garantizará un acceso equitativo, libre y universal a los contenidos y tecnologías de la información para promover el conocimiento científico y cultural que permita insertar la nación en las sociedades del conocimiento.

II. y III. …

IV. El Estado generará políticas públicas para el acceso a las tecnologías de la información que garanticen el dominio público del conocimiento y la protección de la diversidad de culturas cognitivas.

V. a IX. …

Artículo Tercero. Se adiciona un párrafo noveno al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 4o. ...

...

...

...

...

...

...

...

El Estado garantizará el derecho de toda persona para adquirir, operar y administrar medios de comunicación de interés social y sin fines de lucro. Asimismo, favorecerá sus condiciones técnicas y materiales en los términos que las leyes de la materia determinen.

Artículo Cuarto. Se reforma el primer párrafo y se adiciona un segundo párrafo recorriéndose los subsecuentes del artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa. Toda persona tiene derecho a buscar y difundir información; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. El ejercicio de este derecho no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades que deben asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, a la protección de la seguridad nacional, el orden público y la salud.

No se puede restringir el derecho de información por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de cualquier índole, otorgamiento de concesiones y permisos de frecuencias radioeléctricas y tecnologías utilizadas en la difusión de información, o por cualquier otra modalidad encaminada a impedir o a coartar la comunicación y circulación de ideas y opiniones; el derecho a la información será garantizado por el Estado.

I. a VII. … Artículo Quinto. Se reforma el párrafo cuarto y se adicionan dos párrafos quinto y sexto, recorriéndose los subsecuentes del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 28. …

No constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las siguientes áreas estratégicas: correos, telégrafos, radiotelegrafía y; petróleo y los demás hidrocarburos; petroquímica básica; minerales radioactivos y generación de energía nuclear; electricidad y las actividades que expresamente señalen las leyes que expida el Congreso de la Unión. La comunicación vía satélite, las telecomunicaciones y los ferrocarriles son áreas prioritarias para el desarrollo nacional en los términos del artículo 25 de esta Constitución; el Estado al ejercer en ellas su rectoría, protegerá la seguridad y la soberanía de la nación, y al otorgar concesiones o permisos mantendrá o establecerá el dominio de las respectivas vías de comunicación de acuerdo con las leyes de la materia.

El Estado contará con un organismo público autónomo denominado Consejo Nacional de Telecomunicaciones, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Sus integrantes serán designados por el Senado de la República en los términos que la ley en la materia determine.

El Consejo tendrá a su cargo de manera integral y directa el otorgamiento de concesiones y permisos para la utilización de sistemas de telecomunicaciones, regulación de contenidos y espacios para la difusión de programas y producción de los mismos, además de aquellas obligaciones y facultades que por mandato de la ley le sean designadas.

Artículo Sexto. Se reforma la fracción X del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 73. …

I. a IX. ...

X. Para legislar en toda la república sobre hidrocarburos, minería, uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, de las redes de telecomunicaciones y de la comunicación vía satélite, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear, y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123.

XI. a XXX. ...

Artículo Séptimo. Se adiciona un párrafo décimo, recorriéndose los subsecuentes del artículo 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 76. …

I. a IX. …

X. Designar a los integrantes del Consejo Nacional de Telecomunicaciones, la ley reglamentará el ejercicio de esta facultad.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas
1. Resumen de Alma Rosa Alva de la Selva, "Los ciudadanos en los medios...", capítulo 1, Indesol, 2007.
2. Con la promulgación del Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión y de la Ley de la Industria Cinematográfica, Relativo al Contenido de las Transmisiones de Radio y Televisión, Diario Oficial de la Federación, 4 de abril de 1973.
3. Los artículos constitucionales con reformas y adiciones fueron los siguientes: 6o., 41, 51, 52, 53, 54, 55, 60, 61, 65, 70, 73, 74, 76, 93, 97 y 115.
4. Plan Nacional de Desarrollo 1989-1994, México, Secretaría de Programación y Presupuesto, 1989, página 143.
5 a 27. Acción de inconstitucionalidad en materia de radio y televisión 26/2006, presentada ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
28. Resolutivos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 7 de junio de 2007.
29. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. novena época, tomo XI, junio de 2000, página 29, tesis P. LXXXVII/2000.
30. Engrose de la resolución dictada el 7 de junio de 2007 sobre la acción de inconstitucionalidad 26/2006, votos particulares, formulados por el ministro Genaro David Góngora Pimentel, sobre la Ley Federal de Telecomunicaciones y Ley Federal de Radio y Televisión.
31. Ver la opinión consultiva OC-5/85 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
32. Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XI, junio de 2000, tesis P. LXXXVII/2000, página 29. Así lo sostuvo el Tribunal Pleno al fallar el amparo en revisión 3137/98.
33. Engrose de la resolución dictada el 7 de junio de 2007 sobre la acción de inconstitucionalidad 26/2006; votos particulares, formulados por el ministro Genaro David Góngora Pimentel, sobre la Ley Federal de Telecomunicaciones y Ley Federal de Radio y Televisión.
34. Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos OC-5/85.
35. Ídem.
36. Véanse votos particulares, formulados por el ministro Genaro David Góngora Pimentel, sobre la Ley Federal de Telecomunicaciones y Ley Federal de Radio y Televisión.
37. "Libertad de información y propiedad privada", en Carbonell, Miguel (compilador), Problemas contemporáneos de la libertad de expresión, Porrúa-CNDH, México, 2004, página 131.
38. Engrose de la resolución dictada el 7 de junio de 2007 sobre la acción de inconstitucionalidad 26/2006, votos particulares, formulados por el ministro Genaro David Góngora Pimentel, sobre la Ley Federal de Telecomunicaciones y Ley Federal de Radio y Televisión.
39. Engrose de la resolución dictada el 7 de junio de 2007 sobre la acción de inconstitucionalidad 26/2006, votos particulares, formulados por el ministro Genaro David Góngora Pimentel, sobre la Ley Federal de Telecomunicaciones y Ley Federal de Radio y Televisión.
40. Informe anual del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, 21 de septiembre de 1997, documento de Naciones Unidas A/52/40.
41. Documento 8/1 de la Unión Nacional de Telecomunicación.
42. Ídem.
43. Ídem.
44. Recomendación REC (2000) 23, del 20 de diciembre de 2000.
45. Véase el sentido de los votos particulares del ministro Genaro David Góngora Pimentel en el engrose emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en agosto de 2007.
46. Para una consulta sobre los procedimientos internacionales en el tema, consúltese S. James Anaya, Los pueblos indígenas en el derecho internacional, Trotta, Madrid, 2005, páginas 243-371.
47. Véase votos particulares formulados por el ministro Genaro David Góngora Pimentel sobre la Ley Federal de Telecomunicaciones y Ley Federal de Radio y Televisión.
48. Sentencia BVerfGE 73, 118, del 4 de noviembre de 1986.
49. Dieter Grimm, Constitucionalismo y derechos fundamentales, Trotta, Madrid, 2006, página 161.
50. Véase José Manuel Pureza, El patrimonio común de la humanidad, Trotta, Madrid, 2002, páginas 99-131.
51. Proyecto de Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas del 26 de agosto de 1994.
52. Touraine Alain, Crítica de la modernidad, Fondo de Cultura Económica, México, 2000.
53. McLuhan, Marshall, Comprender los medios de comunicación; las extensiones del ser humano, Paidós, España, 1964.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de octubre de 2007.

Diputados: Claudia Lilia Cruz Santiago, Aleida Alavez Ruiz, Mónica Fernández Balboa, Raymundo Cárdenas Hernández, José Alfonso Suárez del Real y Aguilera, Ramón Pacheco Llanes (rúbricas).
 
 


QUE REFORMA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LOS CÓDIGOS FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, Y DE COMERCIO, A CARGO DEL DIPUTADO ENRIQUE CÁRDENAS DEL AVELLANO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, Enrique Cárdenas del Avellano, diputado federal de la LX Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56 y 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración del Pleno de esta honorable Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto por el que se derogan el artículo 23 y la fracción II del artículo 24 del Código Federal de Procedimientos Civiles; se derogan los artículos 1092 y 1094, y se reforma el artículo 1093 del Código de Comercio, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 49, determina que el supremo poder de la federación, que se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial; igualmente, el numeral 94 del ordenamiento en cita establece que se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, un Tribunal Electoral, tribunales colegiados y unitarios de circuito y en juzgados de distrito.

Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en su artículo 1o., determina que el Poder Judicial de la Federación se ejerce por

I. La Suprema Corte de Justicia de la Nación;
II. El Tribunal Electoral;

III. Los tribunales colegiados de circuito;
IV. Los tribunales unitarios de circuito;

V. Los juzgados de distrito;
VI. El Consejo de la Judicatura Federal;

VII. El jurado federal de ciudadanos, y

VIII. Los tribunales de los estados y del Distrito Federal en los casos previstos en el artículo 107, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los demás en que, por disposición de la ley, deban actuar en auxilio de la justicia federal.

Así, tenemos que el sistema de justicia en México, a nivel federal, se imparte a través de diferentes tribunales y juzgados. Por otra parte, las entidades federativas, respetando el federalismo y la autonomía de los Estados, cuentan cada una de ellas con su propio sistema de impartición de justicia, siempre ajustada a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Las diferentes competencias tanto de los tribunales y juzgados federales como los tribunales y juzgados de los estados, se encuentran perfectamente determinadas en las respectivas leyes que los rigen; pero existen materias concurrentes, de las que, a manera de ejemplo, tenemos el derecho mercantil, cuya aplicación corresponde, con sustento en una ley federal, en primera instancia, a los juzgados de los estados, que jerárquicamente están subordinados o forman parte del Poder Judicial de cada una de las entidades federativas, esto es, del Tribunal Superior de Justicia del estado correspondiente.

De igual forma tenemos que los Códigos Civil Federal, y Federal de Procedimientos Civiles se aplican de manera supletoria en determinados actos jurídicos (contratos, convenios, etcétera), o al entablar un juicio (procedimiento judicial).

Actualmente la competencia para conocer de tal o cual asunto litigioso se encuentra determinada en los Códigos de Procedimientos Civiles de las entidades federativas, Federal de Procedimientos Civiles, así como en el de Comercio y, en ocasiones, las partes en litigio a través de sus abogados promueven, como medio de defensa, procedimientos incidentales, impugnando la competencia de la autoridad judicial (juez) para conocer o resolver la litis que le es planteada; y esta posibilidad de aplicar el libre albedrío para someterse a la jurisdicción que más les convenga, genera retraso en el proceso.

La doctrina, la jurisprudencia y, sobre todo, el derecho positivo, han determinado la existencia de la competencia o jurisdicción de los tribunales o juzgados por razón de materia, cuantía y territorio; en relación con esta última, es donde existe una problemática recurrente, ya que cuando las personas físicas o morales celebran algún tipo de contrato o convenio, se someten, en caso de existir controversia, a la jurisdicción o competencia de otros juzgados a los que territorialmente les corresponde. Esto hace, por supuesto, más difícil la situación procesal, máxime que la mayoría de las veces se aprovecha la posibilidad de elección con alevosía y ventaja para alguna de ellas.

A manera de ejemplo, imaginemos una empresa nacional (persona moral) que celebra un contrato de compraventa o de prestación de servicios con un particular (persona física); la empresa es de la Ciudad de México, pero tiene sucursal en Guadalajara, y se compromete a prestar un servicio en Aguascalientes y, gracias a la posibilidad de elección que hemos mencionado, se establece en el contrato que, en caso de incumplimiento, o para cualquier interpretación del contrato, se someten a la jurisdicción de los tribunales del Distrito Federal. Por supuesto que eso deja en suma desventaja al particular contratante para litigar su asunto, pues no va poder demandar a la empresa en los tribunales de Aguascalientes o incluso en Guadalajara si no que lo debe hacer en el Distrito Federal.

No pasa inadvertido para el proponente que el ejemplo anterior corresponde al ámbito de las entidades federativas y no en materia federal, pero pensemos en un acto mercantil donde tenga aplicación el Código de Comercio. Si bien es cierto que es de carácter federal, también lo es que su aplicación corresponde a las autoridades jurisdiccionales de los estados.

No debemos olvidar que en el mundo del litigio, en ocasiones se aplica supletoriamente en materia federal tanto el código sustantivo como el adjetivo.

Por ello, el objetivo de la presente iniciativa es otorgar protección y certidumbre jurídica a las personas que celebren algún tipo de contrato o convenio, sujetándolas a la jurisdicción territorial que corresponde conforme a la ley, y no a la que ellos decidan:

Actualmente el artículo 23, fracción II, del artículo 24 del Código Federal de Procedimientos Civiles; y los artículos 1092 y 1094 del Código de Comercio facultan a las personas para prorrogar competencia territorial a los tribunales al establecer que

Código Federal de Procedimientos Civiles

Artículo 23. La competencia territorial es prorrogable por mutuo consentimiento de las partes expreso o tácito.

Hay prórroga tácita:

I. De parte del actor, por el hecho de ocurrir al tribunal, entablando su demanda;
II. De parte del demandado, por contestar la demanda y por reconvenir al actor, y
III. De parte de cualquiera de los interesados, cuando desista de una competencia.

Artículo 24. Por razón de territorio es tribunal competente:

II. El del lugar convenido para el cumplimiento de la obligación;

Código de Comercio

Artículo 1092. Es juez competente aquel a quien los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente.

Artículo 1093. Hay sumisión expresa cuando los interesados renuncien clara y terminantemente al fuero que la ley les concede, y para el caso de controversia, señalan como tribunales competentes a los del domicilio de cualquiera de las partes, del lugar de cumplimiento de alguna de las obligaciones contraídas, o de la ubicación de la cosa.

Artículo 1094. Se entienden sometidos tácitamente:

I. El demandante, por el hecho de ocurrir al juez entablando su demanda, no sólo para ejercitar su acción, sino también para contestar la reconvención que se le oponga;

II. El demandado, por contestar la demanda o reconvenir al actor;

III. El demandado por no interponer dentro del término correspondiente las excepciones de incompetencia que pudiera hacer valer dentro de los plazos, estimándose en este caso que hay sumisión a la competencia del juez que lo emplazó;

IV. El que habiendo promovido una competencia, se desiste de ella;

V. El tercer opositor y el que por cualquier motivo viniere al juicio en virtud de un incidente.

VI. El que sea llamado a juicio para que le pare perjuicio la sentencia, el que tendrá calidad de parte, pudiendo ofrecer pruebas, alegar e interponer toda clase de defensas y recursos, sin que oponga dentro de los plazos correspondientes, cuestión de competencia alguna.

De ahí la pertinencia de derogar el artículo 23 y la fracción II del artículo 24 del Código Federal de Procedimientos Civiles; derogar los artículos 1092 y 1094 y reformar el artículo 1093 del Código de Comercio, para quedar como sigue: Artículos del Código Federal de Procedimientos Civiles

Artículo 23. Se deroga.

Artículo 24. Por razón de territorio, es tribunal competente:

II. Se deroga

Artículos del Código de Comercio

Artículo 1092. Se deroga.

Se reforma el artículo 1093. Para el caso de controversia, señalan como tribunales competentes a los del domicilio de cualquiera de las partes, del lugar de cumplimiento de alguna de las obligaciones contraídas, o de la ubicación de la cosa.

Artículo 1094. Se deroga.

Se debe señalar que la presente iniciativa no pretende coartar el derecho que tienen las partes para contratar u obligarse, pues para mayor abundamiento, traemos a colación las fracciones IV y V del artículo 13 del Código Federal Civil que, a la letra, establecen: Artículo 13. La determinación del derecho aplicable se hará conforme a las siguientes reglas:

IV. La forma de los actos jurídicos se regirá por el derecho del lugar en que se celebren. Sin embargo, podrán sujetarse a las formas prescritas en este código cuando el acto haya de tener efectos en el Distrito Federal o en la República, tratándose de materia federal; y

V. Salvo lo previsto en las fracciones anteriores, los efectos jurídicos de los actos y contratos se regirán por el derecho del lugar en donde deban ejecutarse, a menos de que las partes hubieran designado válidamente la aplicabilidad de otro derecho.

De lo anterior se colige que, los efectos de los actos jurídicos que celebren las partes tendrán efectos conforme lo establezca la ley o lo determinen ellos.

Por lo anteriormente expuesto y fundamentado, someto ante esta honorable soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Primero. Se deroga el artículo 23, fracción II, del artículo 24 del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo Segundo. Se derogan los artículos 1092 y 1094 del Código de Comercio.

Artículo Tercero. Se Reforma el artículo 1093 del Código de Comercio, para quedar, para quedar como sigue:

Artículo 1093. Para el caso de controversia, señalan como tribunales competentes a los del domicilio de cualquiera de las partes, del lugar de cumplimiento de alguna de las obligaciones contraídas, o de la ubicación de la cosa.

Artículo Transitorio. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 25 de octubre de 2007.

Diputado Enrique Cárdenas del Avellano (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 97 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO PABLO LEOPOLDO ARREOLA ORTEGA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PT

Los suscritos, diputados federales de la LX Legislatura del Congreso de la Unión, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del pleno de la honorable asamblea, la presente iniciativa de reformas al segundo párrafo del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

El artículo 97 del texto original de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estableció en su párrafo tercero la facultad de investigación de algún hecho o hechos que constituyan la violación de alguna garantía individual, o la violación del voto público o algún otro delito castigado por la ley federal.

Esta facultad de investigación otorgada al Poder Judicial de la federación ha sido motivo de gran debate en la doctrina constitucional mexicana. No obstante esta afirmación, la facultad de investigación de la Corte está otorgada por la misma norma suprema de nuestro país y, en consecuencia, su ejercicio debe realizarse en tanto que lo soliciten los sujetos o poderes legitimados para tal efecto.

Es pertinente destacar que el ejercicio de esta facultad se realiza de manera excepcional y únicamente cuando el sistema de procuración e impartición de justicia ha mostrado su ineficiencia.

La propia norma fundamental establece de los artículos 1 al 29 el capítulo de las garantías individuales. En el mismo artículo 1o. se establece a la letra que: "en los Estados Unidos Mexicanos todos los individuos gozarán de las garantías individuales que otorgan esta Constitución, las cuales no pueden restringirse ni suspenderse sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece".

El mecanismo de control constitucional creado para restituir al quejoso en el goce de la garantía individual violada, es el juicio de amparo, previsto en los artículos 103 y 107 de nuestra Constitución. En tal virtud el procedimiento normal de interposición del juicio de garantías se da por actos de molestia que causen perjuicio al quejoso o por actos de privación. En cualquiera de estos dos casos el particular inicia ante el juez de distrito competente o ante la misma autoridad responsable en el caso de sentencias definitivas el procedimiento de amparo indirecto o directo, según sea el caso.

Lo señalado en el párrafo anterior constituye el procedimiento normal de restituir al gobernado en el goce de sus garantías individuales violadas, en tanto que obtenga el amparo y protección de la justicia de la Unión.

Sin embargo, han existido en la historia del país muchos casos en donde las violaciones de garantías individuales no son susceptibles de ser reparadas a través del juicio de amparo, en virtud de que quienes han sido víctimas de estos actos, han sido privados de la vida y consecuentemente por haber sido asesinados para el efecto del juicio de garantías no pueden ser quejosos y nadie puede promover en su nombre y representación.

Tampoco pueden estas víctimas interponer denuncias ante el Ministerio Público y mucho menos acudir a los tribunales del fuero común o federal demandar a las autoridades responsables de la violación de sus garantías individuales.

Por esta razón el constituyente originario y el constituyente permanente, han establecido, en el caso del primero; y mantenido, en el caso del segundo, la facultad de investigación a favor del Poder Judicial de la federación.

El artículo 97 se ha modificado en la parte que nos ocupa en dos ocasiones; la primera mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de agosto de 1987, en donde además la facultad investigadora pasa del tercer al segundo párrafo de dicho artículo; la segunda, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1994.

Si en estas dos reformas mencionadas, el constituyente permanente decidió mantener la facultad de investigación de hechos que constituyen violaciones de garantías individuales, es por la sencilla razón que reconoce que estas situaciones desafortunadamente surgen y aunque de manera excepcional no necesariamente se logra su reparación a través del juicio de garantías, porque en sí misma, estas violaciones de garantías individuales se constituyen de imposible reparación y son hechos consumados.

Ahora bien, surge la pregunta de que si el pleno de la Corte acepta integrar una comisión investigadora de oficio o a petición de alguno de los sujetos legitimados para tal fin, ¿Qué efectos produce el informe que sea el resultado de la investigación de esta comisión?

Hasta el momento no existe un criterio claro ni en la Constitución ni en la ley secundaria de cuales deban ser los efectos del informe en cuestión.

La propuesta específica que el Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo somete a su consideración, es en el sentido de que dicho informe, cuando se acredite la existencia de violaciones a las garantías individuales de los gobernados, se presente ante el Ministerio Público de la federación o del fuero común como una denuncia de hechos presuntamente constitutivos de delitos, para que la representación social inicie la averiguación previa correspondiente y, en su caso, consigne al juez competente.

Mucho se ha hablado de que el resultado final del informe presentado por la comisión no sirve para nada. Sin embargo, es necesario reconocer que sí tiene un peso moral específico que debe ser traducido en efectos legales para que él o los responsables de estas violaciones de garantías, sean sancionados en los términos que prevengan las leyes aplicables.

No podemos pasar por alto el hecho de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación decidió ejercer esta facultad de investigación en casos de que se ha estremecido la conciencia nacional. En la solicitud 3/96 con motivo de la matanza de Aguas Blancas en el estado de Guerrero, que fueron ampliamente conocidas cuando a nivel nacional se difundieron estas imágenes, se comprobó que no hubo enfrentamiento entre los campesinos o provocación de su parte hacia los cuerpos policíacos. Lo que existió fue una matanza de campesinos inermes que no ofrecieron, ni podían hacerlo, ninguna resistencia.

En el informe presentado por la comisión al pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la consideración única establecieron: "Con el informe que produjeron los ministros comisionados para investigar, en términos del artículo 97 párrafo segundo de la Constitución federal, los hechos ocurridos el 28 de junio de 1995, en el lugar conocido como El Vado de Aguas Blancas, municipio de Coyuca de Benítez, estado de Guerrero, en los que 17 personas perdieron la vida y 21 resultaron heridos y con el material probatorio en que se sustenta dicho informe, quedó justificado para este tribunal pleno que los más altos funcionarios del Poder Ejecutivo del estado de Guerrero que desempeñaban sus cargos en esa fecha y en los días subsecuentes incurrieron en violación grave generalizada de las garantías individuales que instituyen los artículos 6, 11, 14, 16 y 22 de la Constitución federal de conformidad con los hechos comprobados y por las razones que expresan los comisionados las cuales se acogen en su integridad…".

Los funcionarios del estado de Guerrero que resultaron responsables de estas violaciones son desde el ex gobernador Rubén Figueroa hasta el ex director general de Gobernación, cuyos nombres se establecen con claridad en el punto de acuerdo tercero. Todos gozaron de total impunidad.

En el caso de la solicitud de investigación 2/2006, la sociedad mexicana se enteró a través de los medios de comunicación de la confabulación que desde los más altos niveles del gobierno estado de Puebla, pasando por el gobernador, la procuraduría general del estado de Puebla y el Poder Judicial de dicho estado, se orquestó un campaña para detener y desprestigiar a la periodista Lidia Cacho. Las grabaciones de la conversación ente el gobernador Mario Marín y el empresario Kamel Nacif, así lo acreditan.

En el caso de la periodista Lidia Cacho, resulta grave la violación de sus garantías individuales, pero no podemos soslayar el hecho de que todo esto se originó por la publicación del libro Los demonios del edén, en donde se hace una condena a la pederastia que en el estado de Quintana Roo se practicaba y en donde se demuestran los abusos sexuales de los que son víctimas menores de edad y en donde los adultos responsables de estos hechos gozaban de impunidad.

En el caso de la solicitud de investigación 3/2006, en relación con los hechos ocurridos el 3 y 4 de mayo de 2006, en los poblados de Texcoco y San Salvador Atenco, estado de México, los habitantes de San Salvador Atenco fueron agredidos por elementos policíacos de manera desproporcionada lo que derivó la solicitud a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que se investigaran estos hechos.

En los casos de las solicitudes 2/2006 y 3/2006, no existe aún un informe final.

En el caso de los hechos ocurridos en San Salvador Atenco, los mismos fueron del conocimiento de la Comisión Nacional de Derechos Humanos siendo radicados en la queja 2006/2109/2/Q, como resultado de las violaciones de derechos humanos la comisión nacional envió el 26 de septiembre de 2006 la recomendación 38/06 dirigida al secretario de Seguridad Pública del gobierno federal, al gobernador del estado de México y al comisionado del Instituto Nacional de Migración.

Es pertinente destacar que el licenciado Eduardo Medina Mora, en ese entonces secretario de Seguridad Pública y a la fecha, en esta administración, procurador general de la república determinó no aceptar dicha recomendación que se le dirigió, en razón de que se refirió que los elementos de la Policía Federal Preventiva que participaron en los operativos en el municipio de San Salvador Atento, estado de México, los días 3 y 4 de mayo de 2006, actuaron conforme a los principios constitucionales de legalidad, eficacia, profesionalismo y honradez, con pleno respeto a los derechos humanos de los manifestantes y de las personas que fueron detenidas en comisión flagrante de delito, actuando con sentido de oportunidad y prudencia, sin haberse excedido de la fuerza, al haber utilizado sólo la estrictamente necesaria para detener in fraganti a quienes se sorprendió cometiendo conductas probablemente delictivas …".

Como se puede advertir en la lectura de la cita anterior, el cumplimiento de las recomendaciones emitidas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, queda a merced de la aceptación o no de la autoridad a la cual se dirige, ya que dichas recomendaciones, conforme a lo que se establece en el artículo 102, apartado B párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no tienen carácter vinculante y en consecuencia no obligan a la autoridad.

De igual forma, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del 19 y 21 de junio de este año, acordó el ejercicio de su facultad de investigación en relación con los sucesos acontecidos de mayo de 2006 a enero de 2007 en la ciudad de Oaxaca, del mismo estado.

Dicha solicitud ha sido radicada con el número de investigación 1/2007.

En el estado de Oaxaca, como es ampliamente conocido se vive una situación de inestabilidad política en virtud de que amplios sectores de la sociedad exigen la separación del cargo del gobernador Ulises Ruiz.

El resultado de este conflicto es la represión a los grupos inconformes y el encarcelamiento de los dirigentes más visibles de la Asamblea Popular de los Pueblos de Oaxaca.

Por esta razón la iniciativa que sometemos a su consideración establece con claridad y sin lugar a dudas que los informes que produzcan las comisiones de investigación creadas en términos del segundo párrafo del artículo 97 constitucional sirvan como base en la denuncia penal de hechos presuntamente constitutivos de delitos que el Ministerio Público debe investigar para que se deslinden las responsabilidades penales que correspondan.

Por las consideraciones antes expuestas y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del pleno la presente iniciativa de reformas al segundo párrafo del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo único. Se reforma el segundo párrafo del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 97.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá nombrar alguno o algunos de sus miembros o algún juez de distrito o magistrado de circuito, o designar uno o varios comisionados especiales, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo federal o alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, o el gobernador de algún estado, únicamente para que averigüe algún hecho o hechos que constituyan una grave violación de alguna garantía individual. El informe que resulte de dicha averiguación servirá de base para la denuncia ante el Ministerio Público que corresponda por hechos presuntamente constitutivos de delito. También podrá solicitar al Consejo de la Judicatura Federal que averigüe la conducta de algún juez o magistrado federal.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de octubre de 2007.

Por el Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo

Diputados: Ricardo Cantú Garza, coordinador; Jaime Cervantes Rivera, vicecoordinador: Rubén Aguilar Jiménez, Rodolfo Solís Parga, Abundio Peregrino García, María Mercedes Maciel Ortiz, Pablo Leopoldo Arreola Ortega (rúbrica), Joaquín Humberto Vela González, Anuario Luis Herrera Solís (rúbrica), Rosa Elia Romero Guzmán, Silvano Garay Ulloa.
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, A CARGO DEL DIPUTADO JORGE QUINTERO BELLO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, Jorge Quintero Bello, diputado federal e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la Cámara de Diputados de la LX Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma la fracción XIV del artículo 10 de la Ley General de las Personas con Discapacidad; y adiciona las fracciones IV del artículo 15 y VI del 17 de la misma ley, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El 21 de abril de 2005 se publicó la Ley General de las Personas con Discapacidad, con la cual se logró atender el clamor y las necesidades de un sector poblacional que históricamente había sido ignorado por las instituciones del Estado. No podemos soslayar los esfuerzos realizados por los distintos sectores involucrados. Poderes Ejecutivo y Legislativo, y sociedad civil han sumado voluntades a fin de aprovechar al máximo los beneficios de dicho ordenamiento jurídico.

A poco más de dos años de su promulgación, la Ley General para las Personas con Discapacidad ha encontrado ya un escaparate de difusión y aceptación en los distintos segmentos sociales del país.

Con los logros ya referidos no han de terminar nuestros esfuerzos como legisladores. Es menester adecuar y solventar los problemas, las faltas y las antinomias presentes en tan importante marco normativo. En materia de accesibilidad aún se encuentra un gran vacío, que se extiende a lo largo y ancho de los distintos sectores de la sociedad. En este sentido, la actual Ley General de las Personas con Discapacidad muestra tres insuficiencias:

1. Por un lado, subsisten la confusión y el error generalizado de considerar la accesibilidad únicamente como "modificaciones y adecuaciones materiales para facilitar el tránsito y desplazamiento de las personas con algún tipo de discapacidad". Las rampas, los elevadores, los letreros en idioma braille y los sanitarios acondicionados son sólo un primer paso en la compleja y necesaria accesibilidad que debe proveerse a las personas con discapacidad. Esta accesibilidad debe extenderse también a proveer de facilidades y ajustes razonables a las personas con discapacidad para que utilicen de manera sencilla servicios públicos en general;

2. A pesar de considerar la necesidad de garantizar un acceso igualitario a la educación en cuanto a programas de estudios y de avances tecnológicos en personas ciegas y débiles visuales, ésta no se promueve a una edad temprana ni durante todos los niveles educativos; y

3. Nuestro país presenta un rezago en el acceso, la difusión, la distribución y la promoción de nuevas tecnologías y formas de comunicación, como Internet, y otros medios interactivos destinados a las personas con discapacidad.

Expuesto lo anterior, la iniciativa que aquí presento tiene como objetivo propiciar un esquema total de accesibilidad, no sólo garantizando cambios estructurales en edificios e instalaciones sino promoviendo condiciones que alienten mayor participación e igualdad de oportunidades para solicitar o tramitar cualquier servicio público en esos inmuebles; del mismo modo, remarcar la necesidad de implantar los avances tecnológicos en materia de educación para personas ciegas o con debilidad visual durante todos los niveles de educación, privada o pública; y promover el acceso de la persona con discapacidad a los mismos medios tecnológicos y de comunicación de que gozan los demás miembros de la sociedad.

Esta iniciativa despierta mayor interés si tomamos en cuenta las acciones que se han tomado en el ámbito internacional. El país no ha estado ajeno al eco que internacionalmente se ha generado en la exigencia de mayores y mejores condiciones de desarrollo para las personas con discapacidad. De hecho, no lo olvidemos, el gobierno de México presentó, en el marco de la 56 Asamblea General de Naciones Unidas, en 2001, la propuesta a fin de elaborar una convención de derechos para las personas con discapacidad. Después de cuatro años de trabajos conjuntos, el 16 de diciembre de 2006 se aprobó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. El 30 de marzo de 2007, en representación del presidente Felipe Calderón, el doctor Gilberto Rincón Gallardo firmó en Nueva York la mencionada convención, además de su protocolo facultativo.

Este instrumento normativo marca el norte a seguir en el desarrollo de políticas públicas y de reconocimiento de derechos especiales para todas las personas con discapacidad. Los países que lo han signado se han comprometido a generar una atmósfera totalmente auspiciosa para las personas con discapacidad en sus Estados. La citada convención sienta las bases para una mejora en las condiciones de vida y desarrollo de las personas con alguna discapacidad. Por lo que refiere a las cuestiones de accesibilidad señaladas, establece lo siguiente:

1. En el artículo 9, letra "a", se señala que se debe desarrollar, promulgar y supervisar la aplicación de normas mínimas y directrices sobre la accesibilidad de las instalaciones y los servicios abiertos al público o de uso público;

2. En cuanto al acceso, al desarrollo y a la difusión de medios tecnológicos y científicos asequibles para personas con debilidad visual o ceguera, establece que los países firmantes deben promover el diseño, el desarrollo, la producción y la distribución de sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones accesibles en una etapa temprana, a fin de conferir accesibilidad a estos sistemas y tecnologías al menor costo posible (artículo 9, letra h); y

3. Se señala en el artículo 9, letra "g", la necesidad de hacer asequibles los medios tecnológicos y de comunicación modernos para las personas con discapacidad.

Este panorama nos motiva a fortalecer la Ley General para las Personas con Discapacidad. Con ello subsanaremos algunos de los problemas que limitan un mayor desarrollo y provecho de los beneficiados por este ordenamiento. Por ello y para la consecución de estos fines, la presente iniciativa propone una reforma del artículo 10 y adiciones de los artículos 15 y 17 de la Ley General de las Personas con Discapacidad, con el objeto de -Garantizar la accesibilidad a servicios en general a través de los ajustes razonables que sean necesarios.

-Promover que el acceso a la educación y la adecuación de los programas de estudios para personas ciegas o con debilidad visual se realice en todos los niveles educativos y tanto en instituciones privadas como en las públicas.

-Por último, promover y propiciar el acceso a medios de comunicación como Internet y otras tecnologías interactivas por parte de las personas con discapacidad.

De aprobarse esta iniciativa se acondicionaría el entorno de las instituciones públicas y privadas no únicamente en un aspecto físico y estructural, sino que en se abonaría de manera directa en la participación y en la accesibilidad para tramitar y solicitar servicios públicos. De igual forma, se daría mayor preponderancia a la necesidad que supone un acceso en todos los niveles de educación básica de los avances tecnológicos y educativos a personas ciegas o débiles visuales, contribuyendo de esa forma a su integración y participación en las diferentes esferas sociopolíticas. Por último, se estaría involucrando a la persona con discapacidad en el uso y manejo de los medios tecnológicos y de comunicación a su alcance.

En Acción Nacional asumimos el compromiso de garantizar un entorno benigno para las personas con discapacidad. Creemos en el valor que tendría para la sociedad la integración plena y participativa de este sector de nuestra población, y confiamos en que desde esta tribuna podemos impulsar los cambios necesarios para lograr condiciones sustantivamente justas para las personas con discapacidad.

Por lo fundado y expuesto, me permito someter a la elevada consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma la fracción XIV del artículo 10, y adiciona las fracciones IV del artículo 15 y VI del 17 de la Ley General de las Personas con Discapacidad

Artículo Único. Se reforma la fracción XIV del artículo 10, y se adicionan las fracciones IV del artículo 15 y VI del 17 de la Ley General de las Personas con Discapacidad, para quedar como sigue:

Artículo 10. La educación que imparta y regule el Estado deberá contribuir a su desarrollo integral para potenciar y ejercer plenamente sus capacidades, habilidades y aptitudes. Para tales efectos, las autoridades competentes establecerán, entre otras acciones, las siguientes:

I. a XIII. …

XIV. Elaborar programas para las personas ciegas y débiles visuales que las integren al sistema educativo nacional, en todos los niveles educativos del sector público o privado, creando de manera progresiva condiciones físicas y acceso a los avances científicos y tecnológicos, así como materiales y libros actualizados a las publicaciones regulares necesarios para su aprendizaje.

Artículo 15. Para facilitar la accesibilidad, en la infraestructura básica, equipamiento urbano y espacios públicos se considerarán, entre otros, los siguientes lineamientos: I. a III. …

IV. Que en las instalaciones que cuenten con servicios abiertos al público en general se consideren todos los aspectos necesarios para su accesibilidad.

Artículo 17. Las autoridades competentes realizarán, entre otras acciones, las siguientes: I. a V. …

VI. Promover el diseño, el desarrollo, la producción y la distribución de sistemas y nuevas tecnologías de la información y comunicación a efecto de que sean accesibles para las personas con discapacidad.

Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, DF, a 25 de octubre de 2007.

Diputado Jorge Quintero Bello (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE PRESUPUESTO Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA, A CARGO DEL DIPUTADO FRANCISCO JAVIER CALZADA VÁZQUEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El que suscribe, diputado federal Francisco Javier Calzada Vázquez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LX Legislatura de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 9 y se reforma el párrafo quinto del artículo 54 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, con objeto de permitir la constitución de fideicomisos, mandatos o análogos con subejercicios cuando sea el caso de proyectos de inversión de infraestructura o de desarrollo social, y para prohibir que los recursos presupuestales provenientes de subejercicios puedan darse por ejercidos cuando sean invertidos en fideicomisos, al tenor de las siguientes

Consideraciones

En un país con los graves rezago sociales como los que tiene el nuestro, los subejercicios presupuestales constituyen una verdadera afrenta para aquellos grupos sociales hacia quienes se dirige la inversión de recursos públicos, con el fin de apoyar el desarrollo de sus comunidades.

El subejercicio, sin embargo, puede tener diversas causas. Una de ellas, que lesiona y desanima a las comunidades, es cuando el subejercicio se debe a que la obra de infraestructura o el programa social no pudieron llevarse a cabo por la falta o retardo en el desahogo de algún trámite que impide que la dependencia federal emita la autorización correspondiente.

Esta iniciativa tiene por finalidad establecer que se pueda constituir un fideicomiso, mandato o análogo con recursos de subejercicios presupuestales, en el caso de que proyectos de inversión de infraestructura o de desarrollo social no hayan podido materializarse por causas de incumplimiento o lento deshago de algún trámite, a fin que dichos recursos puedan aplicarse posteriormente cuando se cumplan con las normas y disposiciones vigentes para tal fin haya dictado la autoridad competente.

Por otro lado, se ha vuelto una práctica común por parte de las autoridades hacendarias constituir fideicomisos con recursos presupuestales provenientes de subejercicios con el fin de dar por ejercidos esos recursos al cierre del año fiscal.

Independientemente de la causa del subejercicio, la práctica de crear fideicomisos con el fin antes expuesto otorga de jacto a las autoridades hacendarias el derecho para que puedan disponer libremente de los recursos de esos fideicomisos siendo irrelevante el fin para el cual fueron asignados originalmente por esta soberanía.

Esta iniciativa también tiene por objeto evitar que las autoridades hacendarias puedan constituir o participar en fideicomisos, mandatos o análogos con recursos presupuestales provenientes de subejercicios con el fin de dar por ejercidos dichos recursos a fin del año fiscal.

El asunto no es menor en la medida que el monto de lo subejercido es una cantidad cuantiosa. Según los datos del Informe sobre la situación económica, las finanzas públicas y la deuda pública, al asegundo trimestre de 2007, existía un subejercicio de 15,019.6 millones de pesos del gobierno federal.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un párrafo al artículo 9 y reforma el párrafo quinto del artículo 54 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Artículo Primero. Se adiciona un párrafo al artículo 9 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:

Artículo 9. Son fideicomisos públicos ...

...

...

En el caso de proyectos de inversión de infraestructura o de desarrollo social que sean financiados con recursos presupuestales, y que no hayan sido ejercicios por no cumplir con algún trámite, se podrán constituir fideicomisos, mandatos o análogos con ese subejercicio a fin que los recursos puedan aplicarse posteriormente cuando se cumplan con las normas y disposiciones vigentes para tal fin dicten las autoridades federales.

I. ...

II. ...

III. ...

...

...

...

Artículo Segundo. Se reforma el párrafo quinto del artículo 54 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:

Artículo 54. Una vez concluida ...

...

...

...

Queda prohibido realizar erogaciones al final del ejercicio con cargo a ahorros y economías del Presupuesto de Egresos que tengan por objeto evitar el reintegro de recursos a que se refiere este artículo, así como constituir o participar en fideicomisos, mandatos o análogos con subejercicios del Presupuesto de Egresos para dar por ejercido dicho presupuesto.

Transitorios

Único. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de octubre de 2007.

Diputado Francisco Javier Calzada Vázquez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES, A CARGO DEL DIPUTADO PEDRO MONTALVO GÓMEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado federal de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario PRI, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los correlativos 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto de adición y reforma de la Ley de Aguas Nacionales, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

Estudios realizados en todo el mundo sobre el ambiente coinciden en sus conclusiones en algo que podría entenderse como una situación que podría llevarnos a una catástrofe ambiental. Así lo revela el gobierno británico en su estudio que insta a luchar contra el cambio climático; el informe, coordinado por el ex economista del Banco Mundial Nicholas Stern, subraya que ignorar el cambio climático y no hacer nada por detenerlo puede tener consecuencias "desastrosas", debido a que las sequías, las inundaciones y los crecientes niveles marítimos que produce el calentamiento global provocarían el derretimiento de los casquetes polares e incrementarían dramáticamente el peligro de inundaciones, en algunas zonas que se caracterizaron por ser terrenos fértiles y que se transformarían en terruños secos y estériles.

El primer ministro inglés exhortó a la comunidad internacional a actuar contra esta amenaza, en la que señaló: "Todavía tenemos tiempo y los conocimientos suficientes para reaccionar…" De no hacerlo, la economía podría contraerse en 20 por ciento, a niveles de la gran depresión de 1930.

El gobierno federal mexicano ha recalcado la problemática del cambio climático en diversos foros internacionales. En la Cumbre sobre Cambio Climático en Naciones Unidas y en la Conferencia de Seguridad Energética y Cambio Climático en Washington reiteró la necesidad de un acuerdo internacional para enfrentar el cambio climático.

La entrega del Premio Nobel de la Paz 2007 al Panel Internacional contra el Cambio Climático, encabezado por el señor Albert Gore, es un nuevo llamado a la conciencia mundial.

El calentamiento de la Tierra se genera al recibir ésta la energía solar en forma de rayos infrarrojos, los cuales no escapan de la atmósfera, ya que gases como el bióxido de carbono (CO2) absorben esta radiación, reteniendo el calor en la superficie terrestre. Este fenómeno se conoce como "efecto invernadero", ya que el CO2 actúa como filtro o cristal de un invernadero que permite que la energía solar pase pero no permite que salga. Basados en esta teoría, el incremento incesante en la concentración de CO2 implica un aumento inusitado en la temperatura.

A su vez, el ambiente mexicano se agudiza con la deforestación y el cambio de las zonas de árboles como consecuencia de la eliminación de la vegetación natural, por causas sobre todo económicas.

En México, las principales causas de la deforestación son la utilización de mayores extensiones de tierra para la agricultura y la ganadería, la tala inmoderada para la extracción de madera, el cambio de uso de suelo para la construcción de más espacios urbanos, los incendios y las plagas de la vegetación.

La consecuencia de la deforestación son la erosión del suelo y la desestabilización de las capas freáticas, que provocan inundaciones o sequías, alteraciones climáticas, reducción de la biodiversidad, de las diferentes especies de plantas y animales, y –como consecuencia– el sobrecalentamiento de la tierra porque al estar deforestados, los bosques no pueden absorber el bióxido de carbono en la atmósfera.

La medida más acertada para combatir la deforestación, además de avanzar en el cambio tecnológico de industrias, vehículos y la conciencia social, es la reforestación, que consiste en establecer vegetación arbórea en terrenos con aptitud forestal, plantando árboles donde ya no hay o quedan pocos, así como el cuidado para que se desarrollen adecuadamente, haciendo hincapié en el uso de especies nativas para que sea fructífero el incremento en la supervivencia de los árboles plantados. Por otro lado, es indispensable la forestación, que consiste en plantar árboles en áreas donde no los había.

Resulta sumamente importante impulsar programas de reforestación y forestación, sobre todo con una planeación científica, para que se aproveche el ciclo julio-septiembre, que es precisamente la temporada de lluvias, porque en ese momento la planta absorbe suficiente humedad, que le permite desarrollar la raíz y crecer rápidamente.

Pro Árbol, el principal programa ambiental del gobierno federal, para este año "no mitigará" la acelerada deforestación. En México se pierden anualmente 600 mil hectáreas de bosques; la pretensión del gobierno federal consistió en llevar a cabo una campaña en donde se plantarían 250 millones de árboles que, como afirman organizaciones no gubernamentales como el Consejo Civil Mexicano para la Silvicultura Sostenible y Greenpeace, son insuficientes, independientemente de que sobrevivirá sólo la mitad de los árboles plantados porque no se continúa el mantenimiento de hidratación que garantice a la planta pasar a las fases de maduración; con ello no se estará realizando un esfuerzo importante para sacar a nuestro país del deshonroso quinto lugar por deforestación más grave del planeta.

Es imprescindible impulsar a escala nacional el cuidado de los bosques y el agua. Para ello debemos considera que el suelo se forma por la acción de cinco factores: el clima, la materia orgánica, los minerales, el relieve y el tiempo, aunados al agua, que juega un papel importante en la interrelación con los bosques y el suelo. En México, 70 por ciento del agua de la lluvia regresa a la atmósfera por evaporación, el resto escurre superficialmente, humedeciendo los suelos e incorporándose a los mantos acuíferos. El agua es un factor crítico para el futuro del país, ya que es indispensable no sólo para el desarrollo económico y social sino –también– para recuperar el adecuado funcionamiento de los ecosistemas del territorio nacional.

Las características topográficas y geográficas de México producen una condición hidrológica muy particular, determinando intensos contrastes de disponibilidad de agua del país, que es muy diferente. Mientras que en la frontera sur la disponibilidad promedio es mayor de 155 kilómetros cúbicos, en la región del río Bravo no llega a 15 kilómetros cúbicos y en la zona de Baja California es inferior a 5 kilómetros cúbicos.

Las personas físicas y las morales que tienen el derecho de explotar, usar o aprovechar las aguas nacionales. Lo realizan por medio de una concesión; es decir, el permiso que otorga el Ejecutivo federal a través de la Comisión Nacional de Agua por medio de los organismos de cuenca, para realizar dicha explotación por un lapso óptimo, teniendo en cuenta las condiciones técnicas de disponibilidad, demanda y propósito del recurso.

El agua es propiedad de la nación; por tanto, es potestad del Estado otorgar concesiones sobre ella y renovarlas.

La utilización de los recursos naturales implica un conjunto de impactos relacionados que es preciso considerar para generar estrategias integrales que contribuyan a hacer realidad el principio de la sustentabilidad. La extracción de agua del suelo afecta las corrientes subterráneas, las cortezas geológicas, los suelos y los ecosistemas. El abuso de la explotación tiene efectos en el largo plazo importantes, manifestándose en la posibilidad de que gradualmente la tierra se empobrezca y disminuyan las reservas de especies vegetales.

En sentido opuesto, cuando se acompañan las políticas de explotación hidráulica, tanto en el medio urbano como en el rural, con acciones debidamente concertadas de reposición de los nutrientes de la tierra y del número de árboles y vegetación, se contribuye a un ciclo de regeneración también de los mantos acuíferos, por la creación de condiciones adecuadas para mantener estable el volumen de precipitaciones pluviales.

Es un acto de justicia y compromiso con el desarrollo sustentable establecer en la ley que quienes disfrutan de alguna concesión para explotar aguas nacionales restituyan a la sociedad una contribución ecológica, participando en acciones de reforestación del entorno en que se encuentra el cuerpo de agua utilizado, en el caso de las zonas rurales; y en el caso de las zonas urbanas, en la reforestación coordinada por las autoridades municipales conforme a los lineamientos de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Esa obligación no representa un impacto sensible en los costos de operación de los concesionarios, fundamentalmente en comparación con el valor de su aprovechamiento y tomando en cuenta el bajo costo por unidad de la plantación de nuevos árboles, que exige más técnica para determinar el momento adecuado y la especie correcta, que el empleo de recursos humanos, financieros o materiales. Para ello es necesario modificar la Ley de Aguas Nacionales.

Entre las obligaciones que la ley fija actualmente para los concesionarios se encuentran ejecutar obras y trabajos de explotación, uso o aprovechamiento de aguas; instalar medidores de agua o procedimientos de medición; pagar por su uso; operar, mantener y conservar las obras que requieran seguridad hidráulica; no explotar volúmenes mayores que los permitidos; mantener limpios los cauces; presentar informes de análisis de la calidad del agua; y sujetarse a las disposiciones de seguridad hidráulica y de equilibrio ecológico y protección del ambiente.

Por lo anterior, es necesario ampliar las obligaciones de los concesionarios, de acuerdo con el Capítulo Tercero de la Ley de Aguas Nacionales, para que los concesionarios que exploten, usen o aprovechen aguas nacionales, que son propiedad de la nación, participen de manera obligatoria en la forestación y reforestación de las zonas urbanas y de las rurales, en el contexto de las campañas anuales de forestación y reforestación que se efectúan entre julio y agosto de cada año, al estar plenamente probado que es la mejor época para garantizar la supervivencia de las especies replantadas y que las acciones de recuperación de los árboles no sean una política para ponerse a tono con la moda, para cubrir el expediente de un compromiso gubernamental con la naturaleza o para la mera legitimación de quienes aprovechan los recursos naturales. Se trata de una metodología debidamente probada que se reforzaría con la aprobación de lo que propone el presente proyecto de reforma de la Ley de Aguas Nacionales.

La participación de los concesionarios para forestar y reforestar se realizaría del 1 de julio al 15 de agosto de cada año, haciéndose responsables de la plantación de la cantidad de árboles y en los lugares que establezca la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de la Comisión Nacional del Agua, independientemente de los espacios físicos que utilicen para la explotación y uso del agua, que de manera obligatoria deberán mantenerlos poblados de vegetación con un número mínimo de árboles. Posteriormente y durante el resto del año, mientras no comience la siguiente temporada de forestación y reforestación, los concesionarios se obligarán a darles mantenimiento para que sobreviva la mayor parte de los árboles plantados.

Con esta reforma, la meta de la Campaña Nacional de Reforestación 2007, mediante la cual el gobierno mexicano ofreció plantar cerca de 250 millones de árboles, en una serie de acciones en las que se incluye a silvicultores, ejidatarios, comunidades, estudiantes e integrantes del Ejército, podría incrementarse de manera importante y abarcar todas las zonas urbanas y las rurales.

La obligatoriedad de los concesionarios en la forestación y reforestación de árboles implicaría que los que cumplan, entre otros beneficios, podrán renovar su concesión. Los que no cumplan, por disposición reglamentaria, serán sujetos de sanciones, con el riesgo de que no se les renueve o se les cancele la concesión de que se trate.

Por lo expuesto, en mi calidad de integrante del Grupo Parlamentario del PRI someto a la aprobación de esta honorable soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 29, fracción VI; 29 Bis 2, se crea la fracción VI; y 29 Bis 4, fracción IX, de La Ley de Aguas Nacionales, para quedar como sigue:

Artículo Primero. Se reforma el artículo 29, fracción VI, para quedar como sigue:

Artículo 29. Los concesionarios y asignatarios tendrán las siguientes obligaciones, en adición a las demás asentadas en el presente título:

VI. Sujetarse a las disposiciones generales y normas en materia de seguridad hidráulica, de equilibrio ecológico y protección del ambiente, y participar en las campañas anuales de forestación y reforestación del 1 de julio al 15 de agosto; Artículo Segundo. Se reforma el artículo 29 Bis 2, adicionando la fracción VI, para quedar como sigue:

Artículo 29 Bis 2. Se suspenderá la concesión, asignación o permiso provisional para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas y bienes nacionales a cargo del Ejecutivo federal, independientemente de la aplicación de las sanciones que procedan, cuando el usufructuario del título

VI. No cumpla lo establecido en la fracción VI del artículo 29 de la presente ley. Artículo Tercero. Se reforma el artículo 29 Bis 4, fracción IX, para quedar como sigue:

Artículo 29 Bis 4. La concesión, asignación o permiso de descarga, así como el permiso provisional aplicable, podrá revocarse en los siguientes casos:

IX. Dañar ecosistemas como consecuencia de la explotación, uso o aprovechamientos de aguas nacionales o no cumpla lo establecido en la fracción VI del artículo 29 de la presente ley. Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo, a 25 de octubre de 2007.

Diputado Pedro Montalvo Gómez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 177 DE LA LEY GENERAL DE SALUD, A CARGO DEL DIPUTADO JORGE QUINTERO BELLO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito Jorge Quintero Bello diputado federal e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la Cámara de Diputados de la LX Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un párrafo al artículo 177 de la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Fueron cuatro años lo que se requirió para negociar, acordar y establecer los lineamientos sobre los que se elaboraría la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas. El papel de México en este proceso fue fundamental, sobre todo si tomamos en cuenta que fue el gobierno del presidente Fox quien en 2001 propuso la realización de esta convención.

Firmada por la actual administración el 30 de marzo de 2007, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, marca la posibilidad histórica de resarcir algunas de las fallas y omisiones presentes en el entramado legal de algunos de los países miembros de la ONU. Afortunadamente, México comenzó este proceso de depuración normativa antes de la firma de la convención referida. La publicación en el año de 2005 de la Ley General para las Personas con Discapacidad es una muestra del interés que tiene el Estado mexicano para asegurar un marco normativo que promueva condiciones de mayor igualdad para las personas con discapacidad, al tiempo de combatir la discriminación y los prejuicios que culturalmente han mermado el desarrollo de aquellos que padecen alguna discapacidad.

No es momento de claudicar ni de considerar que todo está resuelto en el ámbito de la no discriminación y del respeto a los derechos de la personas con discapacidad. Como ya se refirió, contamos con un instrumento legal que abre las puertas a condiciones más justas y positivas para este sector de la población; sin embargo, la tarea de nosotros como legisladores es la de revisar y fortalecer la legislación vigente con miras a adecuarla a las necesidades actuales.

La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad puede coadyuvar en el propósito arriba referido. La convención marca toda una gama de derechos y prerrogativas a favor de las personas con discapacidad, la mayoría ya contempladas por nuestra legislación nacional, pero además hace patentes algunas de las omisiones o mejoras que pueden legislarse en nuestro país con el objetivo de robustecerla y adecuarla mejor a las necesidades actuales.

Ejemplo de ello, lo encontramos en el tema de habilitación y rehabilitación. Esta dupla de conceptos ha sido definida por Naciones Unidas como el "proceso encaminado a lograr que las personas con discapacidad estén en condiciones de alcanzar y mantener un estado funcional óptimo desde el punto de vista físico, sensorial, intelectual, psíquico o social, de manera que cuenten con medios para modificar su propia vida y ser más independientes".1

Tanto la habilitación como la rehabilitación precisan de acciones tendientes a restablecer o compensar alguna limitación funcional. Estos términos frecuentemente son confundidos y se cree que únicamente han de contemplar la atención médica, cuando en realidad hacen alusión a un complejo y nutrido grupo de actividades que contemplan no sólo la habilitación y rehabilitación médica, sino que éstas se extienden hasta el ámbito laboral y educativo.

Nuestra legislación atinadamente establece claramente las distintas facetas de estos conceptos. La Ley General para las Personas Discapacitadas claramente establece la obligación que tiene el Estado para abonar en el desarrollo y rehabilitación educativa y profesional de la persona con discapacidad. A partir de este marco normativo son muchas las acciones gubernamentales que se han llevado en este tenor. Nuestro país progresivamente se ha ido renovando en el tratamiento y rehabilitación de las personas con discapacidad. Simplemente el DIF nacional es capaz de producir hasta mil 400 prótesis u ortesis por mes2, este dato nos habla de un compromiso y un logro en la atención y rehabilitación de personas con discapacidad.

Sin embargo, nuestra legislación nacional presenta una omisión frente a la Convención sobre las Personas con Discapacidad. Ninguna de nuestras leyes establece como prioridad promover tanto la disponibilidad, como el uso y conocimiento de estos dispositivos. La convención señala en su artículo 26 inciso 3 lo siguiente: "Los estados partes promoverán la disponibilidad, el conocimiento y el uso de tecnologías de apoyo y dispositivos destinados a las personas con discapacidad, a efectos de habilitación y rehabilitación". La ausencia de un precepto como el arriba trascrito pareciera una nimiedad a primera vista, no obstante es necesario incluirlo en nuestra legislación en aras de maximizar los logros que ya hemos referido, a la vez que considero apropiado una mayor difusión del uso y conocimiento de estos complementos tecnológicos, debido a que muchas veces son desconocidos o menospreciados por las personas con alguna discapacidad.

Amén de la conveniencia antes referida, debo señalar que los objetivos de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, son precisamente los de establecer una guía de derechos y prerrogativas para todos los países que la signen. Estos derechos habrán de cristalizarse progresivamente en las legislaciones de los distintos estados. Dada cuenta de esto, se establece en el apartado de obligaciones generales que todos los países firmantes tendrán a bien adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole apropiadas para dar efecto a los derechos reconocidos en la presente convención; de la misma forma en el artículo 4 inciso 5 se establece que "las disposiciones de la presente convención se aplicarán a todas las partes de los estados federales sin limitaciones ni excepciones". La naturaleza vinculante que tiene este marco normativo es otro aspecto a considerar para presentar y aprobar, en su caso, la presente iniciativa.

En aras de armonizar lo estipulado en materia de habilitación y rehabilitación por la convención, propongo adicionar la Ley General de Salud en su artículo 177 a fin de contemplar la promoción, disponibilidad, conocimiento y uso de diversos dispositivos tecnológicos para rehabilitar a las personas con discapacidad. Es menester señalar que la Ley General de Salud aún no contempla el término "persona con discapacidad", a lo largo de éste como de otros ordenamientos, tales como la Ley del Seguro Social, la Ley Federal del Trabajo, impera aún el término invalidez. Con el fin de mantener la parsimonia y el lenguaje técnico de esta ley, no introduciremos el término internacionalmente reconocido de personas con discapacidad; sin embargo, es necesario buscar la colaboración y la atención de las autoridades federales y locales para que paulatinamente se vayan incorporando y armonizando el término designado por esta convención internacional.

Tras la aprobación de esta iniciativa, no sólo estaríamos contribuyendo al fortalecimiento de nuestro marco normativo, sino que se estaría abonando a favor del éxito de la convención. De mayor relevancia es el hecho de promover todos los medios necesarios que tienen las personas con alguna discapacidad para su habilitación y rehabilitación, en términos ocupacionales y sociales.

El Partido Acción Nacional adopta como suyo el compromiso establecido por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. La rehabilitación de este sector es trascendental para su desarrollo y para franquear las aún presentes barreras de discriminación; su acceso a diferentes áreas, como son la laboral, profesional y educativa corroborarían el hecho de que las personas con discapacidad pueden contribuir en el panorama productivo de nuestro país a través de una vasta gama de habilidades, y conocimientos.

Por lo antes fundado y expuesto, me permito someter a la elevada consideración de esta respetable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 177 de la Ley General de Salud.

Artículo único. Se adiciona un párrafo al artículo 177 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 177. La Secretaría de Salud a través del organismo a que alude el artículo 172 de esta ley, y los gobiernos de las entidades federativas, coordinadamente y en sus respectivos ámbitos de competencia promoverán el establecimiento de centros y servicios de rehabilitación somática, psicológica, social y ocupacional para las personas que sufran cualquier tipo de invalidez, así como acciones que faciliten la disponibilidad y adaptación de prótesis, ortesis y ayudas funcionales.

Asimismo, promoverán la disponibilidad, el conocimiento y uso de dispositivos tecnológicos que permitan rehabilitar o compensar una o más limitaciones de dichas personas.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:
1. Definición del portal electrónico de la ONU (http://www.un.org/esa/socdev/enable/dissres1.htm).
2. Página electrónica del DIF (http://www.dif.gob.mx/noticias_/ver_noticia.asp?id=55).

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de octubre de 2007.

Diputado Jorge Quintero Bello (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 49, 109 Y 135 DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS EDUARDO SERGIO DE LA TORRE JARAMILLO, MARÍA EUGENIA CAMPOS GALVÁN Y ALEJANDRO LANDERO GUTIÉRREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Los suscritos diputados federales, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentamos a la consideración del honorable Congreso de la Unión iniciativa con proyecto de decreto que reforman los artículos 49, numeral 3 y 135 numeral 1; y se adiciona un numeral 2 al artículo 109 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Cuando el mundo presenció el fin de la guerra fría, diversos autores plantearon una multiplicidad de escenarios: Mientras Fukuyama predecía el fin de la historia tras la caída del bloque soviético y la aparente mundialización de los valores liberales como la democracia y el mercado, Huntington anticipaba un choque entre las civilizaciones como eje fundamental del futuro, a diferencia de Waltz que reaccionaba desde la postura neorrealista diciendo que el mundo no cambiaría más que para establecer un nuevo balance de poder.

Con el surgimiento de un nuevo orden mundial, el sistema internacional ha experimentado cambios profundos y significativos, que han dejado sentir sus efectos en la vida cotidiana y prácticamente en todos los ámbitos: la economía y las finanzas, las comunicaciones y los transportes, las características de los regímenes políticos, el medio ambiente, la transnacionalización de problemáticas que anteriormente parecían locales, la implementación de luchas globales ante enemigos comunes, entre otros.

Es decir, se dio paso a un nuevo proceso denominado globalización, en este sentido diversos autores lo conceptualizan en diferentes vertientes, por ejemplo para Ulrick Beck fue un triple proceso: globalidad, globalismo y globalización.

De acuerdo con Anthony Giddens, la globalización es una fuerza impulsora decisiva detrás de los rápidos cambios sociales, políticos y económicos que están reformando a las sociedades modernas y al orden mundial.

Estas transformaciones demandan, no sólo a los gobiernos nacionales sino también a los individuos, en nuestro caso, diseñar estrategias y enfoques novedosos que permitan que México se inserte de la mejor manera en la economía y el comercio internacionales, y que enfrente adecuadamente los retos de la nueva agenda mundial, integrada por una diversidad de temas que van desde la lucha contra el narcotráfico, hasta la creación de un frente común para los problemas que no conocen fronteras, como lo son el cambio climático, pasando por otros delicados temas relacionados con la seguridad nacional y hemisférica, sin dejar de lado los derechos humanos y la democracia, la migración de sur a norte o las pandemias mundiales como el VIH-Sida.

Ha quedado atrás la época en que la actuación activa de México en el escenario internacional era poco promovida por los sucesivos gobiernos, para mantener la integridad del territorio y la soberanía nacional en las etapas tempranas de nuestra vida como Estado nación. Hoy, el posicionamiento de nuestro país en el mundo debe convertirse en una palanca para promover y apuntalar el desarrollo socioeconómico, así como los cambios políticos que permitan consolidar nuestra democracia.

Dentro de las características del México del siglo XXI, enfáticamente democrático, sus instituciones gubernamentales deben tener los conocimientos interdisciplinarios que les ayuden a realizar sus tareas con una perspectiva regional e internacional, que responda a las exigencias que hoy necesita el país para participar de manera activa y eficaz en los procesos propios de la globalización.

Continuando con la línea de interpretación anterior, Carlos Castillo Peraza afirmó que "necesitamos un globo razonable: un mundo fundado en derecho, en un derecho que humanice la globalización, no que trate de impedirla, pues el proceso seguirá…"1

Una de las maneras más óptimas de aproximarnos a la realidad internacional y sacarle provecho es a través de su estudio. Sólo a partir del conocimiento de los fenómenos, características, dinámicas, atributos y problemáticas mundiales podemos estar en posición, en la medida de nuestras atribuciones y competencias, de realizar propuestas en las distintas esferas en las que se desenvuelve México a nivel internacional.

Dado lo anterior, es pertinente que ante el nuevo rol que esta jugando el Congreso de la Unión, éste debe participar en la creación de mecanismos que contribuyan a colocar a México en una posición adecuada ante las nuevas circunstancias internacionales, mecanismos que aporten las herramientas necesarias para tal fin, y desde nuestro punto de vista, seguramente lo sería un centro de estudios internacionales que apoye tanto a la Cámara de Diputados como a la Cámara de Senadores.

La importancia de un centro de estudios como el que se propone radica en los insumos que aportará para la realización de las distintas tareas del Poder Legislativo, impulsándolo a tomar un nuevo papel más dinámico en el desarrollo de las relaciones internacionales del país.

Precisamente en el afán de ampliar el ámbito de competencias del centro de estudios cuya creación se propone mediante la presente iniciativa, es que se plantea que el mismo sea bicamaral, debido además a la relevancia propia que por el tema de que se trata tendrían las aportaciones, análisis, estudios y demás insumos de las investigaciones del centro de estudios internacionales para las y los legisladores en el desempeño de su labor parlamentaria.

Entre sus funciones, el centro de estudios internacionales podría realizar investigaciones tendentes a:

Evaluar el grado de incorporación de los tratados internacionales que México ha suscrito, en el marco jurídico nacional.2

Elaborar propuestas para armonizar la legislación mexicana con los compromisos internacionales suscritos por el Estado mexicano.

Evaluar el impacto que la entrada en vigor de estos tratados ha tenido en los distintos ámbitos.

Realizar análisis sobre el impacto de los temas de la agenda internacional en nuestro país, con la finalidad de elaborar propuestas proclives a la creación de un andamiaje jurídico que responda a las necesidades de nuestro país en el contexto internacional actual.

Apoyar en el diseño de la agenda para las diversas reuniones regionales e internacionales en que participen los legisladores, como reuniones interparlamentarias, o de grupos de amistad.

Apoyar a las Comisiones de Relaciones Exteriores de ambas Cámaras para la evaluación y seguimiento de la política exterior del gobierno mexicano.

Impulsar una reforma de política exterior que, a partir de una combinación de atribuciones y facultades entre los poderes Ejecutivo y Legislativo, permita a México contar con una verdadera política exterior de Estado.

Coadyuvar a la diplomacia parlamentaria mexicana para impulsar una nueva gobernanza legislativa en el plano internacional.

En el continente americano no existe actualmente un centro de estudios internacionales que dependa del poder legislativo o del parlamento. Existen, no obstante, centros de investigación de importancia e influencia como el Centro de Estudios Estratégicos e Internacionales (CSIS) o la Heritage Foundation, ambos en Estados Unidos; el Instituto Canadiense de Estudios Internacionales (CIIA), el Instituto de Estudios Internacionales de la Universidad de Chile o el Centro Argentino de Estudios Internacionales.

A pesar del prestigio y reconocimiento de estas instituciones, su carácter de organizaciones no gubernamentales o de instituciones académicas les impide tener una influencia real en el trabajo parlamentario o impactar directamente en las decisiones políticas. Es de uso generalizado que los congresistas acudan o contraten agencias de investigación o think tanks a fin de tener una visión más clara y precisa de algún tema o iniciativa, y ello implica una inversión de tiempo y de recursos considerable.

Si bien, es al Poder Ejecutivo a quien corresponde ejecutar una política exterior, el papel del Poder Legislativo mexicano en ese rubro no se reduce al diseño del presupuesto, evaluación y seguimiento de la política exterior que diseña el Poder Ejecutivo, sino que debe asumir y ejercer las responsabilidades que le asignan los nuevos tiempos. Para cumplir con las nuevas encomiendas que la dinámica mundial impone, es necesario que contemos con cuerpos de apoyo técnico profesionales, capacitados y especializados, para el desempeño de una función legislativa mucho más innovadora.

El centro prestará los servicios de apoyo técnico y de información analítica en materia de política exterior y relaciones internacionales de México, requeridos para el trabajo legislativo de ambas cámaras, a partir de un sólido sustento teórico y analítico, apegándose en todo momento a la objetividad e imparcialidad, así como a los programas aprobados por el comité bicamaral que lo presida.

Sin lugar a dudas, los beneficios que podemos obtener al tomar la decisión de apoyar la creación de este centro son importantes y repercutirán prácticamente en todos los ámbitos de la vida de nuestro país.

Por lo anteriormente señalado, ponemos a la consideración de esta honorable soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 49, numeral 3, y 135, numeral 1; y se adiciona un numeral 2 al artículo 109 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, por el que se crea el centro bicameral de estudios internacionales en los siguientes términos:

Artículo único. Se reforman los artículos 49, numeral 3, y 135, numeral 1; y se adiciona un numeral 2 al artículo 109 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue.

Artículo 49.

1 a 2 …

3. La Cámara contará también, en el ámbito de la Secretaría General y adscritos a la Secretaría de Servicios Parlamentarios, con los Centros de Estudios de las Finanzas Públicas; de Estudios de Derecho e Investigaciones Parlamentarias; de Estudios Sociales y de Opinión Pública; de Estudios para el Desarrollo Rural Sustentable y la Soberanía Alimentaria; y de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la Equidad de Género, y Bicameral de Estudios Internacionales.

Artículo 109.

1. …

2. La Cámara contará también, adscrito a la Secretaría de Servicios Parlamentarios, con el Centro Bicameral de Estudios Internacionales.

Artículo 135.

Las Cámaras podrán establecer instituciones de investigación jurídica y legislativa para la mejor información y realización de los trabajos, dichas instituciones podrán trabajar de manera bicameral para el mejor funcionamiento de las mismas.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas
1 Castillo Peraza, Carlos. Apuesta por el mañana, México, Fundación Rafael Preciado Hernández, AC, 2003, p. 87.
2 La Secretaría de Relaciones Exteriores registra 2 mil 679 tratados internacionales firmados por México, de los cuales se encuentran vigentes mil 264 entre 1836 y enero de 2007. Esto sin considerar los denominados "acuerdos interinstitucionales" que suman cientos y se firmaron sin ningún control. http://www.sre.gob.mx/tratados/, consultado el 17 de octubre de 2007.

Dado en el Palacio Legislativo, a 25 de octubre de 2007.

Diputados: Eduardo Sergio de la Torre Jaramillo (rúbrica), María Eugenia Campos Galván (rúbrica), Alejandro Landero Gutiérrez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 33 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, A CARGO DEL DIPUTADO MARCO ANTONIO PEYROT SOLÍS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Marco Antonio Peyrot Solís, diputado de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 55 fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de este Poder de la Unión la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción al artículo 33 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y se recorre la numeración de la fracción siguiente.

I. Exposición de Motivos

I. Se considera energía renovable a la que se obtiene de fuentes naturales virtualmente inagotables, bien sea por la gran cantidad que contiene o porque es capaz de regenerarse por medios naturales.

Las fuentes renovables de energía se clasifican en limpias o no contaminantes y en contaminantes, y dentro de las primeras encontramos la solar, la eolítica, la hidráulica, la mareomotriz, la geotérmica y la undimotriz.

Las energías renovables contaminantes se obtienen a partir de la materia orgánica o biomasa, y se pueden utilizar directamente como combustible, ya sea convertida en bioetanol o biogás mediante procesos de fermentación orgánica, o en biodisel mediante reacciones de transesterificación.

Si bien es cierto que las energías provenientes de fuentes renovables contaminantes en la combustión emiten dióxido de carbono, gas de efecto invernadero e inclusive hollines y otras partículas sólidas, similares a las que generan la energía producida por combustibles fósiles, también lo es que la energía renovable es considerablemente menos contaminante.

II. La promoción, el desarrollo y la utilización de energías renovables en nuestro país es prácticamente inexistente, de acuerdo con el Balance Nacional de Energía 2005, en ese año la producción nacional de energía primaria totalizó 9 mil 819.7 pentajoules, de los cuales únicamente el 10.6 por ciento de la oferta bruta de energía primaria proviene de fuentes renovables de energía, lo cual contrasta drásticamente con el uso de hidrocarburos, cuya participación en la oferta interna bruta de energía primaria representó el 89.4 por ciento.

Si bien es cierto en 2005 la biomasa incrementó su participación en la generación de energía respecto del año anterior al contabilizar el 3.6 por ciento, también lo es que la energía eolítica siguió siendo no significativa, toda vez que apenas alcanzó a producir 0.1 pentajoules.

III. No obstante que nuestro país posee un importante potencial de energéticos renovables, su uso alternativo es sumamente limitado y marginal.

En México, a partir del año 2000 la forma más común de uso de bioenergía ha provenido de la caña de azúcar; sin embargo, ello no es realmente representativo, ya que su utilización se limita solamente al sector azucarero.

Resulta necesario que en nuestro país el empleo de combustibles renovables se haga a la brevedad posible, el desarrollo de la biotecnología es imprescindible para contribuir a desarrollar el volumen necesario de combustibles limpios de alta capacidad energética.

IV. La producción de biocombustibles compatibles con la tecnología actual de motores en corto y mediano plazos, el desarrollo de la investigación en la generación de biocombustibles alternos de bajo o nulo impacto ambiental (biodiesel, etanol, hidrógeno, metano) y el impulso de un programa de apoyo e introducción paulatina de biocombustibles en la cadena productiva y de consumo a nivel nacional son prioridades que deberán atenderse de inmediato.

V. En el ámbito mundial la producción y desarrollo de energéticos renovables data ya de varias décadas; actualmente se emplean de manera importante diversos combustibles tales como el etanol o bioetanol, los cuales son producidos por la fermentación de la caña de azúcar o la remolacha.

Estados Unidos ha desarrollado bioenergéticos a partir de granos como el maíz, en la Unión Europea se ha logrado obtener un combustible conocido como biodiesel, obtenido a partir de aceites vegetales como el de soya y el de girasol; en Brasil se utiliza la caña de azúcar para producir etanol; por su parte Canadá cuenta con un programa piloto en cual se está produciendo biodiesel a partir de los residuos de la industria maderera; en Argentina se está trabajando en un proyecto para obtener biodiesel a partir del procesamiento del girasol; Sudáfrica está obteniendo biocombustible a través del maíz y la destilación de la caña de azúcar.

Resulta importante destacar que, paralelamente al desarrollo de los proyectos de desarrollo de bioenergéticos antes mencionados, los gobiernos de esos países han impulsado la creación de un marco legal para impulsar dicho desarrollo.

II. Consideraciones

1. Resulta evidente y previsible el natural agotamiento de recursos energéticos de origen fósil no solamente en nuestro país sino en todo el mundo, lo cual nos obliga a dar pasos sólidos y consistentes para mantener la soberanía energética de la que nuestro país ha gozado históricamente.

2. El impulso en el corto y largo plazos a las fuentes renovables de energía debe ser una acción que deberá estar integrada a las políticas rectoras de desarrollo social y económico del Estado Mexicano, en especial cuando se trata de combate a la pobreza, generación de empleo, mejoramiento de la salud pública y protección ambiental

3. El Estado deberá establecer los instrumentos de política derivados de una estrategia nacional a favor de fuentes renovables de energía, aquellos deberán promover el desarrollo y utilización de energías renovables.

Los instrumentos de política derivados de una estrategia nacional a favor de fuentes renovables de energía deben incluir y fomentar la participación de los diversos sectores sociales y productivos del país. En especial, se debe fomentar la participación individual, la de las comunidades poseedoras del recurso, así como el fomento al desarrollo tecnológico y empresarial mexicano, privado y público.

4. A fin de establecer acciones de impulso a la productividad y competitividad a partir de la diversificación energética, es necesario se fijen las bases para promover y fomentar la producción y desarrollo de combustibles a partir de los bioenergéticos, así como de proporcionar los apoyos técnicos y presupuestales que se requieran para el desarrollo de energías renovables para coadyuvar al desarrollo rural del país.

La diversificación energética a través de fuentes alternativas de energía es un paso indispensable para que el país pueda hacer frente a los problemas derivados del actual esquema energético, por ello, se requiere promover las diferentes formas de aprovechamiento de la biomasa como factor determinante para ello, y que se fomente la producción de los bioenergéticos tomando en cuenta que éstos forman parte de las fuentes renovables de energía que actualmente se utilizan en el mundo.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de este Poder de la Unión, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona una fracción al artículo 33 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y se recorre la numeración de la fracción siguiente, para quedar como sigue:

Artículo 33.

I. ...

...

XII. Promover el desarrollo y la utilización de energía de fuentes renovables;

XIII. Los demás que le encomienden expresamente las leyes y reglamentos;

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de octubre de 2007.

Diputado Marco Antonio Peyrot Solís (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, A CARGO DEL DIPUTADO ALBERTO VÁZQUEZ MARTÍNEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito diputado federal, Alberto Vázquez Martínez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración de este honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a fin de lograr mayor claridad y transparencia en los órganos del Poder Judicial de la federación, misma que se fundamenta y se motiva bajo la siguiente

Exposición de Motivos

Toda sociedad busca constituir un sistema normativo que garantice una mejor organización social y evidentemente en este momento, la forma de organización política que se ha diseñado en nuestro país es el estado constitucional y democrático de derecho, el cual se construye a partir de dos principios básicos: la división de poderes y el respeto a los derechos fundamentales del individuo, mismos que fueran mencionados desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, la cual define los derechos naturales e imprescriptibles del ser humano. En éste caso concreto, es indispensable invocar los artículos 15 y 16 de la citada declaración toda vez que se plasma lo relativo a que la sociedad tiene derecho a pedir cuentas de su gestión a todo agente público.

Nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contempla en su título primero un sistema de garantías individuales que se convierten en los límites al ejercicio arbitrario del poder y que se protegen a través de garantías procesales, así pues se cuenta con la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio del 2002 cuya expedición materializa la misión de proveer lo necesario para garantizar el acceso de toda persona a la información en posesión de los Poderes de la Unión siempre que no sea clasificada como información reservada y confidencial.

Bajo este orden de ideas, la división de poderes se convierte en pilar fundamental del estado constitucional de derecho, pilar que para seguir sosteniendo el andamiaje constitucional mexicano requiere de ajustes permanentes. Por ello, esta soberanía, al constituirse de representantes populares electos democráticamente a través de elecciones imparciales, auténticas y libres, tiene la obligación de velar que las instituciones del Estado mexicano se adecuen a las nuevas realidades sociales.

En lo que se refiere al caso del Poder Judicial de la federación ya han pasado casi dos siglos desde que en el pueblo de Ario, hoy Ario de Rosales, el General José María Morelos y Pavón, instituyó el Supremo Tribunal de Justicia para la América Septentrional y no fue sino diez años después, un 15 de marzo de 1825 que la Corte Suprema de Justicia se instalo en el ala norte del Palacio Nacional, dando origen a una de las tradiciones institucionales mexicanas de mayor importancia y longevidad en nuestro sistema constitucional.

En cuanto a la transparencia de la actuación de la Suprema Corte de Justicia, durante el siglo XIX publicó sus informes en los diarios de circulación de la época: El águila y el sol. Esa fue la primera muestra de transparencia en el ejercicio administrativo del alto tribunal de justicia. Otro hecho significativo fue durante la gestión de don Benito Juárez como presidente de la Corte en 1870, donde se ordena la publicación del Semanario Judicial de la Federación que ha permitido a los justiciables, a la fecha, conocer las principales sentencias y jurisprudencias de los tribunales federales mexicanos.

Sin embargo, nuestro actual sistema democrático exige mayor transparencia a todas las instituciones del Estado mexicano, esa exigencia se vio cristalizada con la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en la que se contempló en su artículo 61 como sujetos obligados al Poder Judicial de la federación representado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Consejo de la Judicatura Federal.

Bajo éste contexto, es que se propone reformar los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, atendiendo específicamente a lo que establece el precepto 6o. de la misma ley, el cual menciona que las sesiones del pleno de la Suprema Corte de Justicia cuando se refieran a los asuntos previstos en el artículo 10, se realizaran de manera pública por regla general y en sesión privada cuando así lo disponga el propio pleno. Asimismo, las sesiones que tengan por objeto tratar los asuntos previstos en el artículo 11 se llevarán en sesiones privadas. Lo anterior en virtud de la imperante necesidad de uniformar todos los cuerpos normativos de las instituciones del Estado mexicano, propiciando una gestión del gobierno más transparente, como lo establece la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, que tiene como prioridad proveer lo necesario para garantizar el acceso de toda persona a la información en posesión de los Poderes de la Unión, según lo expresado en su artículo 3o. fracción XIV inciso c), el cual establece al Poder Judicial de la federación y al Consejo de la Judicatura Federal como sujetos obligados.

Se estima conveniente el reformar la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en sus numerales 10 y 11 previstos en la sección segunda relativa a las atribuciones del pleno, las cuales de acuerdo al artículo 6o. de la ley en estudio, son ejercidas mediante sesiones celebradas de manera pública y privada respectivamente, por lo que considero necesario reubicar diversas fracciones a efecto de que las resoluciones que se tomen, sean desahogadas en sesiones públicas y no privadas, para que en concordancia con las reformas constitucionales y con la Ley Federal de Transparencia, en el sentido de que toda la información, a excepción de la reservada o confidencial, deberá ponerse a disposición del público, es decir, se invoca la publicidad, la transparencia y el acceso a dicha información. La propuesta de esta iniciativa va mas allá de la información que efectivamente proporciona el Poder Judicial a través del IFAI o de los diferentes medios electrónicos establecidos para esos efectos. Esta reforma busca que el pleno del alto tribunal abra sus puertas y vuelva públicas no únicamente los asuntos consagrados en el artículo 10 de su propia Ley Orgánica, sino que también los sean las sesiones que tengan por objeto tratar algunos de los asuntos previstos en el artículo 11 del mismo ordenamiento, donde con la justificación de velar en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la federación y de sus miembros se realizan por medio de sesiones privadas.

Cabe señalar que los señores ministros de la Suprema Corte ejercen sus facultades para sesionar de forma privada cuando así lo consideren; no obstante lo anterior, con la presente propuesta se busca que los cuerpos colegiados de la Suprema Corte y del Consejo de la Judicatura Federal discutan y emitan sus decisiones de los asuntos administrativos y operativos de su competencia en sesiones públicas, con el afán de brindar una mayor transparencia en el desempeño de su gestión pública. Es por ello que se requiere que algunos de los asuntos que se discuten en sesiones privadas según lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la federación, sean resueltos en sesiones públicas.

La Ley Orgánica del Poder Judicial de la federación, prevé en su cuerpo normativo que el Poder Judicial de la federación deberá hacer públicas las sentencias que hayan causado estado o ejecutoria, las partes podrán oponerse a la publicación de sus datos personales; califica la información reservada y confidencial y contempla que a través de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Consejo de la Judicatura Federal y de la Comisión de Administración del Tribunal Federal Electoral se establezcan mediante reglamentos o acuerdos de carácter general, los órganos, criterios y procedimientos institucionales para proporcionar a los particulares el acceso a la información, de conformidad con los principios y plazos establecidos en esta ley.

Luego entonces, el objetivo fundamental de la presente iniciativa, es lograr que se sigan madurando los esfuerzos conjuntos y se vean materializados en la creación de reformas que llenen de claridad y de transparencia a todas y cada una de las instituciones que conforman los Poderes de la Unión, siendo los principios rectores los mismos que motivaron la creación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, impulsada por el Partido Acción Nacional, la cual se encuentra cimentada en los principios e ideologías que han dado vida a una democracia más justa para nuestro país.

Así pues, se estima que la presente propuesta contribuirá al fortalecimiento del orden jurídico vigente, y por ende, se hará un mejor y más transparente ejercicio de las atribuciones del Poder Judicial de la federación, puesto que la transparencia y la manera en que se deberán desarrollar la audiencias para tratar diversos asuntos que evidentemente no comprometen ningún bien jurídico tutelado por la ley que no sea posible hacer público, provocará que los ciudadanos y los otros poderes, conozcamos de la importante, notable y responsable forma de trabajar del Poder Judicial.

Por tanto, es una obligación que el Poder Judicial de la federación, en concordancia con las leyes positivas vigentes que establecen que toda institución deberá ceñirse a los lineamientos establecidos en la Constitución, deberá proceder de una manera transparente y respecto de todas y cada una de las atribuciones que les son conferidas, hacerlo siempre con la obligación de vigilar las disposiciones en materia transparencia y publicidad.

Finalmente, no pasa por desapercibido a quien esto suscribe, que el consenso alcanzado entre las diferentes fuerzas políticas en materia de transparencia, seguirá madurando y logrará ecos de amplio reconocimiento tanto dentro como fuera del Congreso y reforzará objetivos comunes tales como proveer de lo necesario para que toda persona pueda tener acceso a la información, transparentar la gestión pública mediante la difusión de la información que generan los Poderes de la Unión, de manera que puedan valorar el desempeño de los funcionarios adscritos al Poder Judicial de la federación; y finalmente la presente propuesta contribuirá a la democratización de la sociedad mexicana y la plena vigencia del estado de derecho.

En virtud de lo señalado con anterioridad, el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, preocupado por garantizar la transparencia en las actuaciones del Poder Judicial federal, se pronuncia por toda reforma legislativa que tenga por efecto fortalecer los lineamientos que la propia Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental establece para dar claridad a la función pública.

En tal sentido es que acudimos a esta soberanía a presentar, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55 fracción II, 56, 62 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona a los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la federación, a fin de logra mayor claridad y transparencia en los órganos del Poder Judicial de la federación.

Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 10, así como el artículo 11; se adicionan las fracciones XII a la XXV, recorriéndose en consecuencia la actual fracción XII del artículo 10, para quedar como XXVI; todas de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la federación para quedar como sigue:

Articulo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá los siguientes asuntos funcionando en pleno a través de sesiones públicas:

I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. Del recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los jueves de distrito o los tribunales unitarios de circuito, en los siguientes casos:

a) Cuando subsista en el recurso el problema de constitucionalidad de normas generales, si en la demanda de amparo se hubiese impugnado una ley federal, local, del Distrito Federal, o un tratado internacional, por estimarlos directamente violatorios de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

b) Cuando se ejercite la facultad de atracción contenida en el segundo párrafo del inciso b) de la fracción VIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para conocer de un amparo en revisión que por su interés y trascendencia así lo amerite;

c) Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para conocer de un amparo en revisión que por su interés y trascendencia así lo amerite; y

d) Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que baste la afirmación del quejoso sobre la existencia de un problema de esa naturaleza.

III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito, cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal o de un tratado internacional, o cuando en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dichas sentencias decidan u omitan decidir sobre tales materias, debiendo limitarse en estos casos la materia del recurso a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales;

IV. Del recurso de queja interpuesto en el caso a que se refiere la fracción V del artículo 95 de la Ley de Amparo, siempre que el conocimiento de la revisión en el juicio de garantías en el que la queja se haga valer le haya correspondido al pleno de la Suprema Corte de Justicia, en los términos del artículo 99, párrafo segundo, de la misma ley;

V. Del recurso de reclamación contra las providencias o acuerdos del presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictados durante la tramitación de los asuntos jurisdiccionales de la competencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia;

VI. De las excusas e impedimentos de los ministros, en asuntos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia funcionando en pleno;

VII. De la aplicación de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

VIII. De las denuncias de contradicción entre tesis sustentadas por las salas de la Suprema Corte de Justicia, por los tribunales colegiados de circuito cuando se trate de asuntos que por razón de la materia no sean de la competencia exclusiva de alguna de las salas, o por el Tribunal Electoral en los términos de los artículos 236 y 237 de esta ley;

IX. De los conflictos de trabajo suscitados con sus propios servidores en términos de la fracción XII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir del dictamen que le presente la Comisión Substanciadota Única del Poder Judicial de la federación, en términos de los artículos 152 a 161 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado reglamentaria del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo conducente;

X. De los juicios de anulación de la declaratoria de exclusión de los estados del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, y de los juicios sobre cumplimiento de los convenios de coordinación celebrados por el gobierno federal con los gobiernos de los estados o el Distrito Federal, de acuerdo con lo establecido por la Ley de Coordinación Fiscal, en términos de lo dispuesto por la Ley Reglamentaria del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en lo que hace a las controversias constitucionales;

XI. De cualquier otro asunto de la competencia de la Suprema Corte de Justicia, cuyo conocimiento no corresponda a las salas;

XII. Elegir a su presidente en términos de los artículos 12 y 13 de esta ley y conocer y aceptar, en su caso, su renuncia a dicho cargo;

XIII. Conceder licencias a sus integrantes en términos del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XIV. Fijar, mediante acuerdos generales, los días y horas en que de manera ordinaria deba sesionar el pleno de la Suprema Corte de Justicia;

XV. Determinar, mediante acuerdos generales, la competencia por materia de cada una de las salas y el sistema de distribución de los asuntos de que éstas deban conocer;

XVI. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las salas a través de acuerdos generales. Si alguna de las salas estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda;

XVII. Remitir para su resolución a los tribunales colegiados de circuito, con fundamento en los acuerdos generales que dicte, aquellos asuntos de su competencia en que hubiere establecido jurisprudencia. Si un tribunal colegiado estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda;

XVIII. Conocer y dirimir cualquier controversia que surja entre las salas de la Suprema Corte de Justicia, y las que se susciten dentro del Poder Judicial de la federación con motivo de la interpretación y aplicación de las disposiciones de lo dispuesto en los artículos 94, 97, 100 y 101 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los preceptos relativos de esta Ley Orgánica;

XIX. Determinar las adscripciones de los ministros a las salas y realizar los cambios necesarios entre sus integrantes con motivo de la elección del presidente de la Suprema Corte;

XX. Nombrar los comités que sean necesarios para la atención de los asuntos de su competencia.

XXI. Designar a su representante ante la Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la federación;

XXII. Solicitar la intervención del Consejo de la Judicatura Federal siempre que sea necesario para la adecuada coordinación y funcionamiento entre los órganos del Poder Judicial de la federación;

XXIII. Aprobar el proyecto del presupuesto anual de egresos de la Suprema Corte de Justicia que le someta su presidente, atendiendo a las previsiones del ingreso y del gasto público federal;

XXIV. Reglamentar el funcionamiento de los órganos que realicen las labores de compilación y sistematización de tesis y ejecutorias, la publicación de las mismas, agrupándolas cuando formen jurisprudencia; la estadística e informática de la Suprema Corte de Justicia; y el centro de documentación y análisis que comprenderá la biblioteca central, el archivo histórico, el archivo central y los archivos de los tribunales federales foráneos, compilación de leyes y el archivo de actas; y cuando lo estime conveniente podrá el pleno convenir con el Consejo de la Judicatura Federal las medidas necesarias para lograr una eficiente difusión de las publicaciones;

XXV. Dictar los reglamentos y acuerdos generales en las materias de competencia; y

XXVI. De las demás que expresamente le confieran las leyes.

Articulo 11. El pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones mismas que conocerán en sesiones privadas: I. Resolver sobre las quejas administrativas relacionadas con los integrantes o con el personal de la Suprema Corte de Justicia, previo dictamen de su presidente, incluyendo aquéllas que versen sobre la violación a los impedimentos previstos en el artículo 101 de la Constitución federal, en los términos del título octavo de esta ley;

II. Resolver, en los términos que disponga esta ley, de las revisiones administrativas a que se refiere el párrafo octavo del artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

III. Llevar el registro y seguimiento de la situación patrimonial de sus servidores públicos en términos de la fracción VI del artículo 80 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos;

IV. Nombrar, a propuesta del presidente de la Suprema Corte de Justicia, al secretario general de acuerdos, al subsecretario general de acuerdos y al titular de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis; resolver sobre las renuncias que presenten a sus cargos, removerlos por causa justificada, suspenderlos cuando lo juzgue conveniente para el buen servicio o por vía de corrección disciplinaria, y formular denuncia o querella en los casos en que aparecieren involucrados en la comisión de un delito;

V. Apercibir, amonestar e imponer multas hasta de ciento ochenta días del importe del salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al día de cometerse la falta, a los abogados, agentes de negocios, procuradores o litigantes, cuando en las promociones que hagan ante la Suprema Corte de Justicia funcionando en pleno falten al respeto o a algún órgano o miembro del Poder Judicial de la federación;

VI. Ejercer las facultades previstas en los párrafos segundo y tercero del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

VII. Para conocer sobre la interpretación y resolución de los conflictos que se deriven de contratos o cumplimiento de obligaciones contraídas por particulares o dependencias públicas con la Suprema Corte de Justicia o con el Consejo de la Judicatura Federal;

VIII. Dictar los reglamentos y acuerdos generales en las materias de competencia; y

IX. Las demás que determinen las leyes.

Artículo transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de octubre de 2007.

Diputado Alberto Vázquez Martínez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997, A CARGO DE LA DIPUTADA ROCÍO DEL CARMEN MORGAN FRANCO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

La suscrita, Rocío del Carmen Morgan Franco, diputada federal del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, integrante de la LX Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esa asamblea la presente iniciativa, que reforma el artículo octavo transitorio del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit), publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1997, de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

El objetivo de los artículos transitorios es permitir el paso ordenado de la ley anterior a las nuevas disposiciones, evitando así la existencia de lagunas. Se distinguen del articulado de la ley en cuanto a su vigencia; esto es: mientras que los artículos del cuerpo de una ley son de carácter permanente, los transitorios tiene vigencia temporal porque está constituida por el lapso limitado, necesario y suficiente para garantizar la aplicabilidad de las nuevas normas.

Hay que destacar que las normas jurídicas pueden tener vigencia determinada, cuando el ámbito temporal de validez formal se establece de antemano; o bien, indeterminada, que son las de lapso de vigencia que no se ha fijado desde un principio. En los artículos transitorios, la vigencia está determinada a un acontecimiento futuro y cierto, que es normar la aplicabilidad de otras normas.

En el decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Infonavit publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1997 se establece en el octavo artículo transitorio el derecho de los trabajadores a recibir en una sola exhibición los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda correspondiente a las aportaciones acumuladas hasta el tercer bimestre de 1997 y los rendimientos que hubieran generado. Sin embargo, establece que las subsecuentes aportaciones se abonarán para cubrir las prensiones a que en el régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997 los trabajadores tuvieren derecho.

Lo anterior significa que las aportaciones correspondientes a la vivienda a partir de 1997 se destinarán a cubrir las pensiones de los jubilados conforme al régimen del Seguro Social de 1973. En este sentido, dichos fondos se transfieren al gobierno federal para cubrir una parte de las pensiones que el propio gobierno tiene como compromiso. En tanto, las aportaciones a vivienda correspondientes al lapso 1973-1997 se entregan en una sola exhibición a los trabajadores.

En efecto, el referido artículo transitorio violenta el principio de no retroactividad de la ley en perjuicio de persona alguna, consagrado en el artículo 14, así como el derecho de los trabajadores a obtener créditos accesibles y baratos para la adquisición de vivienda, que constituye una garantía social, consagrado en la fracción XII del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos.

Así lo ha sostenido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la siguiente jurisprudencia:

Novena época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXV, febrero de 2007
Página: 648
Tesis: 1a. XXXVIII/2007
Tesis aislada
Materia(s): Constitucional, administrativa

Infonavit. El artículo octavo transitorio del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la ley relativa publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1997 transgrede el artículo 123, apartado a, fracción XII, de la Constitución federal.

El citado precepto transitorio, al establecer que las aportaciones realizadas al Infonavit serán destinadas a cumplir un fin diverso para el que fueron instituidas, al prever que los trabajadores que se beneficien bajo el régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, además de disfrutar de la pensión de que en términos de dicha ley les corresponda, deben recibir en una sola exhibición los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda correspondientes hasta el tercer bimestre de 1997, incluyendo los rendimientos que se hubieran generado, mientras que las aportaciones subsecuentes –las que se realicen con posterioridad a dicha fecha– se abonarán para cubrir las pensiones de los trabajadores, transgrede la fracción XII del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no obstante que el derecho de los trabajadores a obtener créditos accesibles y baratos para la adquisición de vivienda constituye una garantía social, igual que la del seguro de invalidez o vejez, ambas tienen constitucionalmente finalidades diferentes y sus respectivas aportaciones patronales no deben confundirse entre sí ni debe otorgárseles el mismo destino, salvo que haya consentimiento expreso del propio trabajador para que los fondos de la subcuenta de vivienda se destinen al pago de su pensión.

El artículo transitorio en cuestión mantiene vigencia, ya que existen trabajadores, aún por jubilarse, bajo el supuesto que pretende regular, y como señala la cita jurisprudencia no debemos confundir las aportaciones, que se realizan a la vivienda y el seguro de invalidez y vejez, al mismo destino.

La solución para los trabajadores es promover su correspondiente proceso judicial, con los costos económicos que ello representa, o bien realizar una reforma donde el Congreso reconozca los derechos que la propia Constitución señala a su favor y que nosotros juramos observar y cumplir.

Por lo expuesto, someto a la consideración de esta honorable Cámara la siguiente iniciativa con proyecto de

decreto por el que se reforma el artículo octavo transitorio del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo de la Vivienda para los Trabajadorespublicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1997

Artículo Único. Se reforma el artículo octavo transitorio del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1997, para quedar como sigue:

Octavo. Los trabajadores que se beneficien bajo el régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, además de disfrutar de la pensión que en los términos de dicha ley les corresponda, deberán recibir en una sola exhibición los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda y los rendimientos que se hubieren generado.

Transitorios

Artículo Primero. Publíquese en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 25 de octubre de 2007.

Diputada Rocío del Carmen Morgan Franco (rúbrica)