Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2358-II, martes 9 de octubre de 2007.


Iniciativas
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

QUE EXPIDE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA FEDERAL DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE, A CARGO DEL DIPUTADO SERGIO AUGUSTO LÓPEZ RAMÍREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM

Sergio Augusto López Ramírez, diputado a la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 4o., tercer y cuarto párrafos, 71, fracción II, 72 y 73, fracciones XXIX-G y XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 20, 23, y 25 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 62, 63 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y demás disposiciones jurídicas aplicables, solicitamos que se turne a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para su dictamen y posterior discusión en el Pleno de la Cámara de Diputados, la presente iniciativa de ley, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

La política ambiental es una rama de la política pública en que, por medio de una serie de planes, programas y acciones la autoridad del Estado regula y norma la relación entre los gobernados y su ambiente.

Diversos especialistas han identificado en la década de los años setenta la gestación de la política ambiental mexicana. Durante la administración del entonces presidente, Luis Echeverría Álvarez, se promulgó la Ley para la Prevención y Control de la Contaminación, con objeto de evitar la afectación de la salud de los mexicanos. "Esta ley abarcaba en su enfoque paliativos para los problemas ambientales. Particularmente propuso medios tecnológicos para los males del país.1 Paralelamente el discurso oficial internacional reconoció que el deterioro ambiental tenía sus orígenes en la pobreza y el subdesarrollo.

No obstante lo anterior, la administración "echeverrista" no tenía un conocimiento profundo del tema ambiental. Ello quedó demostrado con la falta de infraestructura administrativa que se requería tanto para atender el problema de contaminación ambiental, como la protección y conservación de los recursos naturales. Pese a que dentro de la Secretaría de Salud se creó la Subsecretaría de Mejoramiento del Ambiente, las Secretarías de Agricultura y Ganadería, y de Recursos Hidráulicos mantenían el poder de decisión sobre el manejo de los recursos naturales del país.

Durante la administración del ex presidente José López Portillo (1976-1982) si bien el tema ambiental se hizo presente, el discurso imperante se caracterizó por privilegiar el desarrollo económico para, a partir de ello, contar con las condiciones propicias para proteger la naturaleza.

En el ámbito institucional el tema continuó bajo tutela de la Secretaría de Salud, y en 1982 se promulgó la Ley Federal de Protección al Ambiente. "El nuevo estatuto daba poder al gobierno para cerrar industrias que no instalaran equipos para control de la contaminación y para sentenciar a prisión... a los ejecutivos de las corporaciones que violaran la ley".2 Esta norma otorgó amplias facultades al gobierno para intervenir decisivamente a favor del ambiente; desafortunadamente, sus disposiciones no se aplicaron eficientemente.

Por lo que toca a la administración del presidente Miguel de la Madrid (1982-1988), aunque hubo avances importantes en materia de política ambiental, la actitud que imperó fue ambigua. Por una parte se creó una secretaría de Estado que tenía a su cargo la formulación e implantación de la política ambiental, con el nombre de Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología; también se estableció la Comisión Nacional de Ecología y se promulgó la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. Sin embargo, la autoridad se encontró con la reticencia de diversos sectores productivos e instituciones de la administración pública federal para cumplimentar las disposiciones de la normatividad.

Después de la crisis económica de finales de los años ochenta, y dada la influencia de los nuevos temas en la agenda internacional, entre los que destaca el ambiental, a nivel interno queda de manifiesto la necesidad de reforzar la protección y conservación de los recursos naturales por medio de una política de Estado. Ésta se materializó en el Plan Nacional de Desarrollo 1989-1994.

La creación de la Secretaría de Desarrollo Social (Sedesol), en 1992, representó un avance para la planeación e instrumentación de la política ambiental, pues tuvo el encargo de formular, conducir y evaluar la política del desarrollo social y su relación con el ambiente; es decir, tuvo a su cargo dos de los pilares del desarrollo sustentable. La Sedesol "llevó a cabo la política ecológica mediante dos órganos desconcentrado enfocados a la ejecución de las facultades correspondientes en materia de equilibrio ecológico..."3

Las actividades de inspección y vigilancia en el uso, protección y aprovechamiento de los recursos naturales son de la mayor relevancia para la protección y conservación del patrimonio natural de México, además de que constituyen uno de los aspectos fundamentales para garantizar el desarrollo sustentable.

Por lo anterior, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (Profepa) fue creada en ese mismo año como un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Desarrollo Social, con plena autonomía técnica y operativa. Además, de acuerdo con lo dispuesto en el acuerdo mediante el cual se reguló su funcionamiento y operación, a la Profepa le fueron conferidas facultades de control y de atención ciudadana.4

Durante quince años de gestión la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (Profepa) ha experimentado la ampliación de sus facultades. Por ejemplo, desde diciembre de 1994 se le asignó la responsabilidad de vigilar el cumplimiento de la normatividad aplicable al aprovechamiento de los recursos naturales, incluidas las autorizaciones y permisos expedidos para su adecuado aprovechamiento.

A esta tarea se sumaron la inspección y vigilancia del ordenamiento ecológico del territorio, de la normatividad en materia de contaminación atmosférica, facultades en materia de auditoría ambiental, el impacto ambiental y de la normatividad aplicable al uso y aprovechamiento de la zona federal marítimo terrestre, descargas de aguas residuales a cuerpos de agua nacionales, la atención de emergencias y contingencias ambientales, la denuncia y coadyuvancia penal, así como la acción ante tribunales por daños a la vida silvestre y su hábitat.

Por otra parte, durante ese tiempo se han detectado fallas en la eficiencia de la gestión de la Profepa. Una de las que más preocupan es la de fungir como juez y parte, toda vez que al ser órgano desconcentrado de la Semarnat la procuración de justicia ambiental se presenta como un conflicto de interés.

Más aún, a la Profepa se le dificulta la inspección de otras dependencias y entidades de la administración pública federal, así como llevar a cabo una evaluación de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat) para constatar que se está atendiendo la normatividad ambiental.

Otro de los problemas que se ha presentado es que aún cuando las funciones que lleva a cabo la Profepa son medulares para garantizar la protección y conservación de los recursos naturales del país, además de verificar el cumplimiento de las disposiciones jurídicas en la materia, la Profepa no cuenta con recursos materiales, humanos y financieros suficientes que le permitan desempeñar óptimamente sus funciones.

Por lo anterior, se estima que lo más conveniente es descentralizar la Profepa.

De conformidad con lo dispuesto en la fracción XXIX-G del artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, el Congreso tiene facultades para legislar en materia ambiental y crear organismos de la administración pública paraestatal.

En ese sentido, la propuesta de Ley Orgánica de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente que presenta el Partido Verde Ecologista de México consta de ocho capítulos, 44 artículos y cinco artículos transitorios.

En el Capítulo Primero, relativo a las disposiciones generales se establece que la ley es de orden público e interés social, por la importancia que tiene el cuidado y la preservación del ambiente. Asimismo, se incluye una serie de definiciones que ayudarán al una mejor aplicación de la ley.

El Capítulo Segundo, relativo a la naturaleza y objeto establece que la Procuraduría se constituye como un organismo público descentralizado, lo que le confiere mayor autonomía administrativa, operativa, de gestión e incluso de fiscalización, pero además se le dota de personalidad jurídica y patrimonio propios. En este capítulo también se establece la forma en que se integrará el patrimonio de dicha dependencia.

Cabe mencionar que la iniciativa de ley orgánica que se propone no exime a la Semarnat de las funciones de inspección y vigilancia en lo que al sector ambiental respecta, dado que entendemos que debe contar con elementos que le permitan coordinar sus políticas, además de estar en posibilidad de garantizar resultados, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente seguirá dependiendo sectorialmente de dicha secretaría.

Por su parte el Capítulo Tercero prevé las atribuciones de la procuraduría, entre las que podemos destacar la inspección y vigilancia para el aprovechamiento sustentable de los ecosistemas y sus elementos, con especial énfasis a las poblaciones de mamíferos marinos, quelonios, primates y psitácidas nativas de México, así como de aquellas especies que por el riesgo en que se encuentran sus poblaciones son consideradas en alguna categoría de protección especial por las legislación mexicana y las normas oficiales respectivas.

El Capítulo Cuarto determina la estructura de la misma, un elemento novedoso en este Capítulo es que, por primera vez, se establece que el procurador ambiental será nombrado por el Ejecutivo federal; el Congreso de la Unión tendrá la atribución de objetar dicho nombramiento por mayoría, y cuando se encuentre en receso, lo podrá hacer la Comisión Permanente, con la misma votación. En todo caso, la instancia legislativa tendrá treinta días para resolver, vencido este plazo sin que se emita resolución al respecto, se entenderá como no objetado (afirmativa ficta) el nombramiento del Ejecutivo federal.

Se establece que el procurador durará en su encargo seis años, el cual podrá ser prorrogable únicamente por un periodo más, pudiendo de igual manera ser objetado por el Congreso de la Unión.

También se establecen los requisitos que debe cumplir cualquier candidato a procurador, entre los cuales se encuentran ser mexicano, mayor de 35 años, acreditar un modo honesto de vivir, ser abogado con diez años de antigüedad de su cédula, acreditar conocimientos suficientes en materia ambiental, no haber sido condenado por delito grave que amerite pena privativa de la libertad, y demostrar no tener interés comercial o accionista o haber sido, en los últimos cinco años, miembro del consejo de administración de alguna empresa nacional o extranjera. Cabe señalar que estos requisitos también deben cumplirlos los subprocuradores.

El procurador ambiental sólo podrá ser removido de sus funciones cuando transgreda en forma grave o reiterada las disposiciones contenidas en la Constitución y la Ley Orgánica de la Procuraduría y que afecten las atribuciones de ésta; cuando hayan sido sentenciados por un delito grave que merezca pena corporal; si se comprueba que tiene algún tipo de interés comercial, accionista o ha sido en los últimos cinco años miembro del consejo de administración de alguna empresa nacional o extranjera.

En este capítulo también se establecen las facultades del procurador y de los subprocuradores.

En lo referente al Capítulo Quinto se establecen las disposiciones jurídicas aplicables en lo relativo a los procedimientos que deberá dirimir la procuraduría como consecuencia de sus actuaciones, así como las sanciones y medidas de seguridad que deberá aplicar. El principal objeto de este capítulo es dotar esta norma de total congruencia con lo establecido en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en lo que a estos rubros respecta, a fin de evitar conflictos jurídicos en el momento de su aplicación.

En el Capítulo Sexto se considera todo lo relativo a las recomendaciones que emita la Procuraduría, definiendo su procedimiento y ámbito de alcance, resaltando que se respeta la facultad potestativa de las autoridades objeto de las recomendaciones para tomarlas o no en cuenta.

El Capítulo Octavo obedece a la necesidad de implantar políticas de planeación y programación estratégica, a fin de hacer eficiente el funcionamiento de la procuraduría, así como establecer objetivos, metas, estrategias, directrices, programas de acción, prácticas, normas e indicadores, dirigidos a la correcta procuración de justicia ambiental.

Finalmente dentro del Capítulo Noveno se establecen disposiciones relativas a la eficientización de los procesos que deberá de dirimir la procuraduría, obedeciendo en todo momento a los principios jurídicos de la imparcial, pronta y expedita aplicación de la justicia, así como determinar la responsabilidad que algunos de sus funcionarios tendrán como consecuencia del ejercicio de sus actividades.

Por lo expuesto, el legislador que suscribe, Diputado a la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, a nombre del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, en cumplimiento de lo dispuesto en los párrafos tercero y cuarto del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y demás disposiciones jurídicas aplicables, somete a la consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que expide la Ley Orgánica de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente.

Artículo Único. Se expide la Ley Orgánica de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Ley Orgánica de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente

Capítulo Primero
Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés social y tiene por objeto establecer la naturaleza, objeto, organización y atribuciones de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente.

Artículo 2. Para los efectos de la presente ley se entenderá por:

I. Cadena de custodia: Procedimiento que tiene como objetivo mantener la rastreabilidad de la muestras tomadas por la Procuraduría, distinguiendo responsabilidades en las diferentes etapas de manejo de las mismas.

II. Cause: Cárcava o canal que se forma como resultado de la acción del agua fluyendo en el terreno. Para fines de aplicación de la presente ley, la magnitud de dicha cárcava o cauce incipiente deberá ser de cuando menos de 2.0 metros de ancho por 0.75 metros de profundidad;

III. Ley: Ley Orgánica de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente;

IV. Muestreo: Proceso por el cual se obtiene una porción suficiente de material o sustancias representativa, útil para llevar a acabo su análisis con el objetivo de servir como testigo o medio probatorio después de registrarse mediante una cadena de custodia.

V. Normatividad ambiental: La contenida en los tratados internacionales de los que México sea Estado parte, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, la Ley General de Vida Silvestre, la correspondiente a la prevención y control de la contaminación del agua contenida en la Ley de Aguas Nacionales, la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados, aquella en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como las normas de orden público en materia ambiental y la contenida en los reglamentos, normas y demás disposiciones jurídicas expedidas con fundamento en dichos ordenamientos;

VI. Política de justicia ambiental: El conjunto de directrices, programas de acción, prácticas y normas que corresponden a las políticas públicas cuyo objeto, contenido, orientación y factores de coerción, se dirigen a la prevención y control de los actos violatorios de la normatividad ambiental, al resarcimiento de los daños ocasionados a causa de éstos, y a la resolución de los conflictos en materia ambiental;

VII. Procuraduría: La Procuraduría Federal de Protección al Ambiente;

VIII. Procurador: Procurador federal de Protección al Ambiente;

IX. Programa: Programa Federal de Procuración de Justicia Ambiental;

X. Reglamento: El o los reglamentos de la Ley Orgánica de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente;

XI. Secretaría: La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;

XII. Seguridad pública: La función a cargo del Estado que tiene como fines salvaguardar la integridad y los derechos de las personas;

XIII. Servicio profesional de carrera: El servicio profesional de carrera de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, y

XIV. Unidad de Análisis. La Unidad de Análisis para la Planeación Estratégica de la Procuraduría.

Capítulo Segundo
De la Naturaleza y Objeto

Artículo 3. La Procuraduría Federal de Protección al Ambiente es un organismo público descentralizado con carácter de autoridad ambiental, con autonomía de gestión, operatividad, fiscalización, personalidad jurídica y patrimonio propios y con las demás atribuciones, obligaciones y facultades que señala el presente ordenamiento, sin menoscabo de las que le sean señaladas en otras leyes.

Su objeto es la procuración de justicia en materia ambiental, y la defensa del derecho de toda persona a un ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar, mediante el ejercicio de las atribuciones que le confiere la presente ley.

La coordinación sectorial de la Procuraduría corresponderá a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 4. El patrimonio de la Procuraduría se integrará con:

I. Los bienes muebles e inmuebles que le transfiera el gobierno federal;

II. Los recursos que le sean asignados anualmente conforme al Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente;

III. Los donativos, aportaciones, adquisiciones, créditos, préstamos y cooperaciones técnicas en numerario o en especie, que obtenga de cualquier dependencia o entidad gubernamental, institución privada u organismos nacionales o internacionales, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;

IV. Los ingresos que obtengan por los servicios que preste y por las actividades que realice, y

V. Los demás bienes, recursos y derechos que adquiera por cualquier título.

Artículo 5. La Procuraduría actuará con autonomía administrativa en el manejo de los recursos que para cada ejercicio fiscal le asigne la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión dentro del Presupuesto de Egresos de la Federación, así como de aquellos bienes que tenga en términos de esta ley y su Reglamento.

La Secretaría observará los presupuestos anuales que sean determinados para la Procuraduría en los instrumentos jurídicos que al efecto expida el Congreso de la Unión.

Los recursos autorizados en el Presupuesto de Egresos de la Federación para la Procuraduría, incluyendo los correspondientes a servicios personales, no podrán ser transferidos a otras unidades administrativas de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, ni a otras dependencias o entidades de la administración pública federal.

Capítulo Tercero
De las Atribuciones

Artículo 6. La Procuraduría tendrá a su cargo la ejecución de las atribuciones que le confieren la normatividad ambiental y la presente ley, así como todas aquellas necesarias para el cumplimiento de su objetivo.

Artículo 7. Son atribuciones de la Procuraduría:

I. Vigilar y evaluar el cumplimiento de las disposiciones jurídicas aplicables, así como establecer mecanismos, instancias y procedimientos administrativos en lo relativo a:

a). Prevención y control de la contaminación generada por el manejo y disposición final de materiales y residuos peligrosos para el ambiente o los ecosistemas;

b). Prevención y control de la contaminación de la atmosférica, proveniente de todo tipo de fuentes emisoras, así como la prevención y el control en zonas o en caso de fuentes fijas y móviles de jurisdicción federal;

c) La prevención y control de la contaminación ambiental originada por ruido, vibraciones, energía térmica, lumínica, radiaciones electromagnéticas y olores perjudiciales para el equilibrio ecológico y el ambiente;

d) La prevención y control de la contaminación a los causes y ecosistemas acuáticos de competencia federal;

e) La prevención y control de la contaminación a los ecosistemas costeros incluidos los humedales costeros, dunas costeras, playas, pastos marinos, arrecifes e islas;

f) La regulación del aprovechamiento sustentable, la preservación y protección de las aguas nacionales, la biodiversidad, la vida silvestre acuática y terrestre, los recursos forestales y demás recursos naturales de su competencia;

g) La regulación de las actividades relacionadas con la exploración, explotación y beneficio de los minerales, substancias y demás recursos del subsuelo que corresponden a la nación, en lo relativo a los efectos que dichas actividades puedan generar sobre el equilibrio ecológico y el ambiente;

h) Restauración de los recursos naturales;

i) Áreas naturales protegidas de competencia federal;

j) Bioseguridad de organismos genéticamente modificados;

k) Ordenamiento ecológico general del territorio y de los programas de ordenamiento ecológico marino a que se refiere el artículo 19 BIS de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;

l) Impacto ambiental de las obras o actividades a que se refiere el artículo 28 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y

m) La zona federal marítimo terrestre.

n) Verificación del cumplimiento de las normas oficiales mexicanas en la materia en lo que a la federación corresponda; y

o) Así como todas y cada una de las atribuciones que en materia de inspección y vigilancia estén conferidas a la federación, dentro de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, la Ley General de Vida Silvestre, la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, la Ley de Pesca, la Ley de Aguas Nacionales, Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados y demás ordenamientos jurídicos en la materia, así como sus respectivos reglamentos.

II. Vigilar la conducta de los particulares y cerciorarse de que se ajusten a la normatividad ambiental, previniendo así la alteración del orden público o social;

III. Recibir, investigar y atender o, en su caso, determinar y canalizar ante las autoridades competentes, las denuncias por incumplimiento de las disposiciones jurídicas a las que hace referencia la fracción I de este artículo;

IV. Ejercer las atribuciones de la Secretaría en materia de inspección y vigilancia y establecer políticas y lineamientos administrativos para tal efecto;

V. Sustanciar los procedimientos administrativos en el ámbito de su competencia y emitir las resoluciones derivadas de los mismos; en su caso, solicitar a las autoridades correspondientes la revocación, modificación, suspensión o cancelación de autorizaciones, permisos, licencias, concesiones, certificaciones, cuando las actividades autorizadas se conviertan en un riesgo para el equilibrio ecológico o perturben significativamente el proceso ecológico o por violaciones al normatividad ambiental, así como también, en la misma hipótesis solicitar la cancelación de la inscripción en los registros de la secretaria;

VI. Verificar exclusivamente el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas en la materia, durante la sustanciación de los procedimientos y actos administrativos, que versen sobre presuntas violaciones a la legislación materia de su competencia.

VII. Resolver sobre las solicitudes de revocación, modificación y conmutación de multas, en los términos previstos en las disposiciones jurídicas aplicables;

VIII. Determinar e imponer las medidas técnicas, correctivas, de seguridad o de urgente aplicación, así como las sanciones que sean de su competencia en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables;

IX. Imponer los medios de apremio previstos en esta ley y en la normatividad ambiental;

X. Realizar los actos de investigación administrativa y análisis de información previstos por esta ley, determinar las infracciones a la normatividad ambiental y, en su caso, hacerlas del conocimiento de las autoridades correspondientes cuando no sean de su competencia;

XI. Denunciar o querellarse ante el Ministerio Público de la Federación por lo actos, hechos u omisiones que impliquen la probable comisión de delitos contra el ambiente o la gestión ambiental;

XII. Realizar, en el ámbito de su competencia, la coadyuvancia y el seguimiento en los procedimientos originados por las querellas y denuncias formuladas al Ministerio Público de la Federación, así como recurrir en dichos casos el no ejercicio de la acción penal;

XIII. Ejercer por sí o en representación de terceros, las acciones necesarias ante los órganos jurisdiccionales para la obtención de la reparación de los daños y deterioros ambientales, y para la defensa del derecho de toda persona a un medio ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;

XIV. Demandar ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa la anulación de las resoluciones y actos administrativos emitidos por la Secretaría, cuando contravengan o hayan sido emitidos en contravención a la normatividad ambiental o disposiciones jurídicas del orden público;

XV. Conocer e investigar administrativamente los actos, hechos u omisiones que constituyan violaciones a la normatividad ambiental, o aquellos respecto de los cuales pudiera querellarse o presentar denuncia ante el Ministerio Público;

XVI. Certificar la legal procedencia para el traslado de ejemplares, partes y derivados de primates y psitácidos nativos de México, mamíferos marinos, quelonios y especies acuáticas sujetas a protección por la legislación federal y las normas oficiales mexicanas; así como verificar la documentación que ampare su traslado dentro de territorio nacional;

XVII. Certificar la legal procedencia para el traslado de recursos forestales maderables y no maderables dentro de territorio nacional;

XVIII. Asegurar el cumplimiento de las restricciones no arancelarias en las materias competencia de la Secretaría, así como emitir el registro de verificación correspondiente;

XIX. Coordinar la atención de contingencias y emergencias ambientales o que afecten los recursos naturales, así como la participación de las demás autoridades federales, entidades federativas, municipales, del Distrito Federal y delegacionales, cuando así proceda en el ejercicio de sus atribuciones;

XX. Vigilar el cumplimiento de las acciones que se lleven a cabo respecto de posprogramas relativos de las declaratorias de zonas de restauración, en áreas que presenten procesos de degradación, desertificación o graves desequilibrios ecológicos;

XXI. Promover la vigilancia comunitaria y participativa, particularmente de los titulares de los predios en los que se cuente con una Unidad de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre, así como de las organizaciones de los titulares de aprovechamiento forestal que se encuentren en las unidades de manejo forestal, pudiéndose para ello auxiliarse en la promoción que para tal efecto realicen las promotorías de desarrollo forestal a que se refiere la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable;

XXII. Coordinar el control de la aplicación de la normatividad ambiental con otras autoridades federales, así como de las entidades federativas, municipios, del Distrito Federal y delegaciones que lo soliciten;

XXIII. Suscribir convenios de colaboración con otras autoridades. Para tal efecto, las dependencias del Ejecutivo federal, en su esfera de competencia, estarán obligadas a prestar el auxilio que la Procuraduría requiera para el eficaz y eficiente ejercicio de las acciones de inspección y vigilancia y de las acciones de policía;

XXIV. Participar en el Servicio Nacional forestal y presidir el Grupo de Trabajo de Inspección y Vigilancia Forestal a que se refiere la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable;

XXV. Asegurar la atención de las solicitudes de las autoridades competentes o de los particulares, respecto de la formulación de opiniones y dictámenes técnicos de daños, deterioro o perjuicios ocasionados al medio ambiente;

XXVI. Emitir recomendaciones a las autoridades competentes para la debida aplicación de la normatividad ambiental y para el desarrollo y aplicación de la política de justicia en la materia, y dar seguimiento a dichas recomendaciones;

XXVII. Emitir sugerencias a los órganos jurisdiccionales, así como a las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión en los términos previstos por la ley;

XXVIII. Promover y procurar, cuando proceda, la conciliación de intereses o cualquier otro medio alternativo de solución de conflictos entre particulares y en sus relaciones con las autoridades, en asuntos derivados del ejercicio de las disposiciones jurídicas aplicables en las materias competencia de la Secretaría;

XXIX. Ejercer las atribuciones de la Secretaría en materia de auditorías y peritajes ambientales, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;

XXX. Intervenir en foros, paneles, y mecanismos de cooperación internacionales, así como ejercer las acciones en materia de asuntos internacionales respecto de las materias de su competencia;

XXXI. Acceder a la información contenida en los registros y bases de datos de las unidades administrativas de la Secretaría, a efecto de investigar y detectar posibles infracciones a la normatividad ambiental;

XXXII. Expedir reconocimientos y, en su caso, certificaciones, a las personas físicas y jurídicas que cumplan con la normatividad ambiental;

XXXIII. Coordinar y concretar la ejecución de instrumentos económicos y financieros que coadyuven al cumplimiento de los objetivos de la política ambiental, en el ámbito de su competencia;

XXXIV. Establecer lineamientos y criterios así como proponer al Secretario, las políticas, programas y proyectos de orden técnico en el ámbito de su competencia;

XXXV. Definir la política de justicia ambiental en el ámbito de su competencia;

XXXVI. Ejecutar, en el ámbito de su competencia, los procesos estratégicos de planeación, programación y presupuestación;

XXXVII. Diseñar y operar, con la participación y coordinación de los sectores público, privado y social, instrumentos económico-jurídicos para la captación de recursos financieros y materiales;

XXXVIII. Celebrar los actos jurídicos, convenios y contratos que se requieran para el ejercicio de sus atribuciones;

XXXIX. Participar, en coordinación con la Secretaría y demás autoridades competentes, en la elaboración de anteproyectos de normas oficiales mexicanas, estudios, programas y proyectos para la protección, defensa y restauración del medio ambiente y los recursos naturales;

XL. Aprobar y supervisar la operación de los laboratorios reprueba acreditados en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización;

XLI. Aprobar y supervisar la operación de las unidades de verificación acreditadas y organismos de certificación acreditados en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización;

XLII. Instrumentar el Servicio Profesional de Carrera de la Procuraduría;

XLIII. Crear órganos y grupos de trabajo de consulta y asesoría para la más eficaz atención de los asuntos de su competencia;

XLIV. Determinar la circunscripción territorial y sede de las delegaciones, mediante acuerdo que se publicará en el Diario Oficial de la Federación;

XLV. Participar en el Sistema Nacional de Seguridad Pública de conformidad con la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública y demás disposiciones aplicables;

XLVI. Salvaguardar el derecho de toda persona a un medio ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar, y fomentar la participación de la población en el estímulo y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones jurídicas contenidas en la normatividad ambiental, así como brindarle asesoría en asuntos de protección y defensa del ambiente, la vida silvestre y los recursos naturales competencia de la Secretaría, y

XLVII. Las demás que confieran las disposiciones jurídicas aplicables para el cumplimiento de sus atribuciones, así como las que deriven de las instrucciones emanadas por el Secretario del Ramo.

Capítulo Cuarto
De la Estructura de la Procuraduría

Artículo 8. Para el cumplimiento de su objeto y el correcto ejercicio de las atribuciones que le confiere esta ley y demás disposiciones aplicables, la Procuraduría se integrará por:

I. El procurador;
II. Subprocuradurías;

III. Unidades de análisis para la planeación estratégica;
IV. Direcciones generales;

V. Delegaciones en las entidades federativas yen la zona metropolitana del valle de México;
VI. Investigadores administrativos;

VII. Inspectores federales;
VIII. Peritos, y

IX. Direcciones, subdirecciones, jefaturas de departamento, unidades administrativas y los servidores públicos que se establezcan en el Reglamento de esta ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.

El Reglamento establecerá las facultades y funciones genéricas y específicas de cada una de las unidades administrativas y servidores públicos que formen parte de la Procuraduría.

Artículo 9. La Procuraduría estará a cargo de un procurador, que ejercerá autoridad jerárquica sobre todo el personal de la institución.

El procurador será designado por el titular del Poder Ejecutivo federal. El Congreso de la Unión podrá objetar dicho nombramiento por mayoría simple, y cuando se encuentre en receso, por la Comisión Permanente, con la misma votación. En todo caso la instancia administrativa tendrá treinta días para resolver, vencido este plazo sin que se emita resolución al respecto, se entenderá como no objetado el nombramiento del Ejecutivo federal.

Artículo 10. Para ser procurador se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación;

III. Acreditar un modo honesto de vivir;

IV. Ser licenciado en derecho y acreditar conocimientos suficientes en materia ambiental;

V. Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional, expedido por la autoridad o institución legalmente facultada para ello;

VI. Demostrar no tener interés comercial o accionista o haber sido, en los últimos cinco años miembro del consejo de administración de alguna empresa nacional o extranjera;

VII. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena corporal, y

VIII. Haber residido en el país durante los tres años anteriores al día de la designación.

Artículo 11. El procurador ejercerá el cargo por un periodo de seis años, el cual podrá ser prorrogable sólo para un periodo más, mediante la ratificación del titular del Ejecutivo federal y la no objeción del Congreso de la Unión.

Artículo 12. El procurador podrá ser removido de sus funciones cuando:

I. Transgreda en forma grave o reiterada las disposiciones contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o la Ley Orgánica de la Procuraduría y que afecten las atribuciones de la misma;

II. Cuando haya sido sentenciado por un delito grave que amerite pena corporal, y

III. Cuando se compruebe que tiene algún tipo de interés comercial, accionista o ha sido en los últimos cinco años miembro del consejo de administración de alguna empresa nacional o extranjera.

En el caso de los supuestos anteriores, o bien, debido a su renuncia, el procurador será sustituido interinamente por alguno de los subprocuradores que designe el titular del Ejecutivo en tanto se procede al nuevo nombramiento siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 9 de la presente ley.

La designación del nuevo procurador por parte del titular del Ejecutivo federal a que hace referencia el párrafo anterior no podrá exceder de quince días hábiles.

Artículo 13. Son atribuciones del procurador las siguientes:

I. Representar legalmente a la Procuraduría ante cualquier autoridad federal, estatal, municipal y organismos descentralizados, así como ejercer las funciones que a esta correspondan;

II. Proponer el proyecto del Reglamento Interno de la Procuraduría;

III. Elaborar los programas y planes de trabajo a los que se sujetará el funcionamiento de la Procuraduría;

IV. Elaborar y publicar dentro de los tres primeros meses al inicio de sus funciones el Programa Federal de Procuración de Justicia Ambiental.

V. Proponer el proyecto de presupuesto de la Procuraduría, atendiendo a las previsiones del ingreso y del gasto público del sector y enviarlo oportunamente al titular del Ejecutivo federal, para que ordene su incorporación al proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal correspondiente;

VI. Proponer los manuales de organización y de procedimientos de la Procuraduría;

VII. Proponer y conducir el proceso de desconcentración de funciones a las unidades de la Procuraduría;

VIII. Promover la participación de los sectores público, social y privado, en la definición y ejecución de las políticas y programas de la Procuraduría;

IX. Planear, dirigir y administrar el funcionamiento de la Procuraduría, así como ejecutar los actos de autoridad necesarios para el debido cumplimiento del objeto y ejercicio de las atribuciones del organismo;

X. Emitir las recomendaciones y resoluciones de índole administrativa y de interés social que se refieren a esta ley;

XI. Denunciar ante el Ministerio Público de la Federación los hechos que puedan ser constitutivos de ilícitos o delitos ambientales;

XII. Definir, establecer y mantener los sistemas de información, evaluación y control necesarios para el desempeño de las funciones de la Procuraduría;

XIII. Expedir copias certificadas de los documentos sobre asuntos que competan a la Procuraduría, de conformidad con las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables;

XIV. Delegar facultades a los subprocuradores, sin perjuicio de su ejercicio directo, mediante acuerdos que serán publicados en el Diario Oficial de la Federación;

XV. Nombrar, promover y remover libremente a los servidores públicos de la Procuraduría; y

XVI. Las demás que se le asignen en los ordenamientos jurídicos aplicables.

Artículo 14. El procurador deberá enviar al titular del Ejecutivo federal el informe anual de sus actividades y del ejercicio de su presupuesto; este deberá ser público y contendrá una descripción sobre las denuncias que se recibieron, las investigaciones y conciliaciones realizadas, las resoluciones que se tomaron, las recomendaciones y sugerencias emitidas que fueron rechazadas o cumplidas, así como las que se encuentren pendientes y, las sanciones que hayan sido impuestas, como fue ejercido el presupuesto designado, además de los datos estadísticos e información que se consideren de interés público.

Artículo 15. Durante el desempeño de su cargo, el procurador, los subprocuradores y demás titulares de las unidades administrativas de la Procuraduría estarán impedidos para desempeñar cualquier otro puesto público ó privado, salvo los de carácter docente, honorífico y los de causa propia, que no interfiera con el desarrollo de sus funciones.

Asimismo deberán promover, por todos los medios a su alcance, la difusión de sus funciones y servicios, así como de sus programas, a efecto de lograr facilitar y hacer más eficiente el acceso de la ciudadanía a las instancias de gestoría y denuncia. Asimismo, difundirá ampliamente sus recomendaciones e informe periódicos.

Artículo 16. Las facultades y atribuciones conferidas a la Procuraduría serán ejercidas a través de sus unidades administrativas, sin perjuicio de su ejercicio directo por el procurador.

Artículo 17. Al frente de cada subprocuraduría habrá un subprocurador, el cual para ser designado, además de cumplimentar los requisitos establecidos en el artículo 10 de la presente ley, deberá haber acreditado satisfactoriamente la evaluación del Servicio Civil de Carrera de la Procuraduría.

Artículo 18. Los subprocuradores tendrán las facultades genéricas siguientes:

I. Representar los intereses de la sociedad y brindarle asesoría en asuntos competencia de las unidades administrativas de su adscripción;

II. Acordar con el procurador la atención de posprogramas y el despacho de los asuntos de las unidades administrativas de su adscripción;

III. Desempeñar las condiciones que el procurador les encomiende y representar a la Procuraduría en los actos que él mismo determine;

IV. Someter a la consideración del procurador los proyectos de acuerdos e instrumentos jurídicos de colaboración administrativa y los convenios de concertación en las materias competencia de las unidades administrativas de su adscripción;

V. Proponer proyectos de recomendaciones para el cumplimiento de las disposiciones jurídicas aplicables en materia de la política de justicia ambiental, protección al ambiente y los recursos naturales, a las dependencias o entidades de la administración pública federal, estatal, municipal, Gobierno del Distrito Federal y sus delegaciones;

VI. Solicitar ante las autoridades competentes, en lo que corresponda a las unidades administrativas de su adscripción, la revocación, modificación suspensión o cancelación de autorizaciones, permisos, asignaciones, licencias o concesiones cuando las actividades autorizadas se conviertan en un riesgo para el equilibrio ecológicos, lo perturben significativamente o contravengan las disposiciones jurídicas aplicables;

VII. Establecer las políticas, criterios, sistemas y procedimientos de carácter técnico que deban regir en las unidades administrativas de su adscripción;

VIII. Apoyar técnicamente la desconcentración y la delegación de facultades en las unidades administrativas bajo su responsabilidad;

IX. Planear, programar, dirigir, controlar y evaluar el funcionamiento de las unidades administrativas a ellos adscritas y proponer su reorganización, fusión o extinción, conforme a las políticas emitidas por el procurador y con apego a las disposiciones jurídicas aplicables;

X. Coordinar a las unidades administrativas a su cargo y establecer mecanismos de investigación e interrelación para el correcto desempeño de sus responsabilidades;

XI. Someter a la consideración del procurador los manuales de organización interna, procedimientos y servicios de las unidades administrativas a su cargo;

XII. Proponer al procurador la delegación de facultades en servidores públicos subalternos;

XIII. Formular los anteproyectos de programa presupuestal que les correspondan, verificado con su correcta y oportuna ejecución por parte de las unidades administrativas de su adscripción;

XIV. Suscribir los documentos relativos al ejercicio de sus facultades y aquellos que les sean otorgados por la delegación o les correspondan por suplencia;

XV. Recibir en acuerdo ordinario a los directores generales de su adscripción y en acuerdo extraordinario a cualquier otro servidor público subalterno, así como conceder audiencias al público, conforme a los manuales administrativos correspondientes;

XVI. Proporcionar la información, datos y cooperación técnica requerida por otras dependencias o entidades de la administración pública federal, así como por otras unidades administrativas de la Secretaría;

XVII. Celebrar los actos jurídicos que se requieran para el ejercicio de las atribuciones conferidas a las unidades administrativas de su adscripción, de conformidad con la legislación aplicable y previa revisión de la Subprocuraduría Jurídica y en su caso de la unidad responsable de la administración de la Procuraduría;

XVIII. Promover y coordinar programas dirigidos a la profesionalización de los servidores públicos adscritos a la Procuraduría;

XIX. Formular, evaluar, supervisar y dar seguimiento a los programas, procedimientos y acciones operativas instauradas por las delegaciones;

XX. Participar en el ámbito de su competencia en el establecimiento y operación de sistemas de gestión de calidad en la subprocuraduría de su responsabilidad y en las delegaciones;

XXI. Ejercer todas y cada una de las facultades conferidas a las direcciones generales de su adscripción, cuando asó lo considere pertinente;

XXII. Vigilar que las unidades administrativas a su cargo den cumplimiento a las obligaciones en materia de transparencia y acceso a la información pública gubernamental;

XXIII. Suscribir las resoluciones de los recursos administrativos presentados en contra de los actos emitidos por las unidades administrativas de su adscripción;

XXIV. Suscribir documentos en ausencia del procurador en relación con los asuntos de su competencia, y

XXV. Las demás que le confieran las disposiciones jurídicas aplicables, así como las encomendadas por el procurador para el cumplimiento de sus fines.

El subprocurador jurídico se considerará superior jerárquico de los delegados por lo que respecta a los recursos de revisión.

Artículo 19. Al frente de cada una de las delegaciones de la Procuraduría habrá un delegado quien será designado por el procurador de acuerdo con los resultados de la evaluación del servicio civil de carrera de la Procuraduría.

El Delegado estará auxiliado por los subdelegados, directores, subdirectores, jefes de departamento, inspectores y demás personal necesario para el desempeño de sus atribuciones que autorice el presupuesto respectivo.

El delegado de la Procuraduría tendrá la representación para desempeñar las actividades de la competencia de la Procuraduría en su respectiva circunscripción territorial

Corresponde a los delegados en el ámbito de las atribuciones de la Procuraduría ejercer además las facultades establecidas en el Reglamento

La circunscripción territorial de los delegados será la de la entidad federativa, o zona metropolitana del valle de México, en donde esté adscrito su nombramiento y la sede será la capital de dicha entidad federativa y el Distrito Federal para el caso de la delegación en la zona metropolitana del valle de México. El procurador podrá determinar una circunscripción territorial y sede distinta, mediante Acuerdo que se publicará en el Diario Oficial de la Federación.

Capítulo Quinto
De los Procedimientos

Artículo 20. La Procuraduría, dentro del ámbito de su competencia, iniciará sus actuaciones a instancia de la parte interesada o de oficio, en aquellos casos en que el procurador así lo determine.

Artículo 21. Los procedimientos de la Procuraduría, se regirán por los principios de: simplificación, agilidad, economía, información, precisión, legalidad, transparencia e imparcialidad, salvaguardando siempre el legítimo interés de toda persona, para solicitar la defensa y protección de su derecho a gozar de un ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar.

Artículo 22. Los servidores públicos de las dependencias de la administración pública, están obligados a auxiliar en forma preferente y adecuada al personal de la Procuraduría en el desempeño de sus funciones, y de rendir los informes que se les soliciten en el término establecido en la presente ley.

El acceso a los documentos y las solicitudes de información, deberán estar debidamente justificados y referirse a las quejas específicas objeto de la investigación correspondiente.

Cuando no sea posible proporcionar los informes solicitados por la Procuraduría, el hecho deberá acreditarse por escrito haciendo constar las razones.

Artículo 23. La presentación de las denuncias, sustanciación de los procedimientos de inspección y vigilancia, aplicación de sanciones y medidas de control, seguridad así como lo relativo al recurso de revisión, se regirá bajo el procedimiento que establece el Título Sexto de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Artículo 24. La Procuraduría podrá realizar actos de investigación administrativa dirigidos a la detección de ilícitos ambientales, obtención de elementos probatorios sobre infracciones a la normatividad ambiental, y hechos en los que la institución pudiera querellarse o presentar denuncia al Ministerio Público, conforme a la normatividad procedimental correspondiente.

Artículo 25. Durante la atención y sustanciación de los actos y procedimientos administrativos que realice la Procuraduría, en ningún caso las unidades de verificación, laboratorios aprobados o entidades de verificación distintos a la Procuraduría, podrán encargarse del procedimiento de verificación.

Artículo 26. Cuando por motivo de los actos de inspección y vigilancia la Procuraduría obtenga materiales o sustancias para su análisis, en la cadena de custodia, la Procuraduría deberá garantizar en todo momento, la calidad de la muestra a analizar de conformidad con la normatividad en la materia.

Artículo 27. Para el desempeño de las funciones que le atribuye la ley y en su Reglamento, la Procuraduría podrá aplicar las siguientes medidas de apremio:

I. Apercibimiento;

II. Multa de tres a trescientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, y

III. En caso de que persista la causa generadora del medio de apremio, podrán imponerse nuevas multas por cada día que transcurra son que se obedezca el mandato respectivo, así como arresto administrativo hasta por treinta y seis horas.

La Procuraduría podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública, de las instituciones de seguridad pública y militares, para el ejercicio de sus atribuciones. Dichas instituciones deberán apoyar a la brevedad la solicitud que les sea formulada.

Artículo 28. La administración y destino final de los bienes asegurados y decomisados por la Procuraduría se llevará a cabo por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, en los términos previstos por la Ley Federal para la Administración y Enajenamiento de Bienes del Sector Público. Al efecto se observarán las disposiciones previstas en la normatividad ambiental

Para los efectos del párrafo anterior, la Procuraduría será considerada como entidad transferente y entregará los bienes por ella asegurados o decomisados al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes.

Capítulo Sexto
De las Recomendaciones

Artículo 29. La Procuraduría emitirá recomendaciones no vinculantes a las dependencias, órganos desconcentrados y entidades de la administración pública federal, estatal, municipal y del Distrito Federal, para el desarrollo o aplicación de la política de justicia ambiental, o bien, cuando tenga acreditada la existencia de actos, hechos u omisiones que generen riesgo, daño o deterioro al ambiente o constituyan violaciones, incumplimiento o falta de aplicación de las disposiciones jurídicas en materia ambiental de competencia federal, estatal o municipal.

Artículo 30. Las recomendaciones serán públicas y no serán vinculantes para la autoridad o el servidor público a los cuales se dirija.

Una vez emitida la recomendación, se notificará de inmediato a la autoridad a la que vaya dirigida a fin de que valore tomar las medidas necesarias para su cumplimiento.

La autoridad a la que se dirija la recomendación deberá responder si la acepta o no en un plazo de 10 días hábiles y dispondrá de un lapso de quince días hábiles para comprobar su cumplimiento.

Cuando la autoridad no acepte la recomendación deberá responder a la Procuraduría fundando y motivando por escrito los razonamientos de su decisión.

En los casos en los que por naturaleza de la recomendación se requiera un plazo adicional al señalado para su cumplimiento, la Procuraduría podrá ampliar o autorizar la prórroga que le solicite la autoridad correspondiente, hasta por el doble de dicho plazo o por un plazo debidamente justificado.

Artículo 31. El Congreso de la Unión, por medio de las Comisiones Ordinarias competentes, de conformidad con lo establecido en el Reglamento Interior para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, podrá solicitar a los servidores públicos de la administración pública federal información o su comparecencia para que se expliquen las razones de sus acciones u omisiones cuando:

I. No se acepten las recomendaciones de la Procuraduría o las acepten parcialmente, y

II. Las recomendaciones se incumplan total o parcialmente.

Artículo 32. La Procuraduría emitirá sugerencias al Congreso de la Unión y a los órganos jurisdiccionales del orden federal para su consideración en los procedimientos, procesos, recursos, iniciativas, de ley, proposiciones legislativas y demás asuntos de su competencia, para el desarrollo o aplicación de la política de justicia ambiental o bien cuando acredite a través de sus actividades que es necesaria la intervención de dichas autoridades para promover y mejorar la aplicación y el cumplimiento de la normatividad ambiental.

El Reglamento regulará el procedimiento de expedición de recomendaciones y sugerencias previstas en esta ley.

Capítulo Séptimo
De la Acción ante los Órganos Jurisdiccionales

Artículo 33. En términos de lo previsto por los artículos 2o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia fiscal y administrativa, la Procuraduría deberá demandar la nulidad de las resoluciones o actos que expida la Secretaría a favor de un particular, cuando éstos contravengan la normatividad ambiental o las disposiciones de orden público.

En caso de que la irregularidad o vicio del acto cuya nulidad se demanda, provenga de una omisión intencional o la falsedad de información imputable a una persona física o moral, se presentará la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público de la Federación

Las acciones referidas en el presente artículo se ejercerán sin menoscabo de las atribuciones sancionadoras que esta ley confiere a la Procuraduría.

Artículo 34. La Procuraduría podrá ejercer por sí o en representación de terceros, las acciones necesarias ante los órganos jurisdiccionales para la obtención de la reparación del daño y deterioro ambiental, así como para la defensa del derecho de toda persona a un medio ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar.

Artículo 35. Las unidades administrativas de la Procuraduría que sean parte en procedimientos jurisdiccionales podrán actuar a través de sus titulares o bien, indistintamente, ser representadas por las unidades encargadas de su defensa jurídica en términos de la presente ley, su Reglamento o el decreto respectivo publicado en el Diario Oficial de la Federación.

Título Octavo
De la Política de Procuración de Justicia en Materia Ambiental

Artículo 36. La Procuraduría, en el ámbito de sus atribuciones, formulará e impulsará el desarrollo de la Política de Justicia Ambiental Federal.

Artículo 37. La Procuraduría llevará a cabo un proceso de planeación estratégica mediante la elaboración y publicación de un programa federal de procuración de justicia ambiental.

El programa contendrá los objetivos, metas, estrategias, directrices, programas de acción, prácticas, normas e indicadores dirigido a afrontar los retos que presenta para la Procuraduría la prevención y control de los actos violatorios de la normatividad ambiental, al resarcimiento de los daños ocasionados a causa de estos así como a la prevención y resolución de conflictos en las materias de su competencia.

El procurador emitirá y publicará los acuerdos, circulares, instructivos y demás normas administrativas necesarias para la consecución del Programa.

Artículo 38. A efecto de desarrollar la política de justicia ambiental federal la Procuraduría impulsará la coordinación y concertación entre las instancias de prevención e investigación de los ilícitos ambientales, inspección y vigilancia, seguridad pública, persecución de delitos, administración de justicia y ejecución de sanciones fiscales, civiles y penales.

Artículo 39. Conforme a lo dispuesto en los artículos 4o. y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a efecto de salvaguardar los derechos de toda persona a un medio ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar, la Procuraduría se vinculará al Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Artículo 40. En el ámbito de su competencia la Procuraduría deberá:

I. Promover, celebrar, ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos que readopten en el marco del sistema Nacional de Seguridad Pública de conformidad con la ley de la materia;

II. Participar en las instancias y servicios a que se refiere la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública; y,

III. Participar en las instancias de suministro, intercambio y sistematización de información, en los términos previstos por la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

La Procuraduría participará en las Conferencias de Procuración de Justicia, Prevención y Readaptación Social, Seguridad Pública y Participación Municipal previstas en el artículo 13 de la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, así como en aquellas necesarias para el estudio especializado de las incidencias de ilícitos ambientales.

Artículo 41. La Procuraduría desarrollará prioritariamente acciones dirigidas a la prevención de los ilícitos, daños y deterioros ambientales, así como a incentivar el cumplimiento voluntario de la normatividad ambiental, buscando el equilibrio entre las acciones de sanción y las medidas de prevención.

La Procuraduría impulsará la coordinación de los esfuerzos de los tres órdenes de gobierno para unificar las políticas públicas en materia de prevención de ilícitos, daños y deterioro ambiental, incluyendo la participación de los sectores productivos sociales y educativos.

Capítulo Noveno
Disposiciones Finales

Artículo 42. En el ejercicio de sus funciones, el personal de la Procuraduría observará estrictamente las obligaciones inherentes a su calidad de servidores públicos, y actuará con la diligencia necesaria para la pronta, expedita, completa y debida procuración de justicia ambiental.

Los servidores públicos de la Procuraduría y en general toda persona que desempeñe un cargo, comisión o empleo de cualquier naturaleza en la Procuraduría, se sujetará al régimen de responsabilidades previsto en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Artículo 43. La desobediencia o resistencia a los mandamientos legalmente fundados de la Procuraduría darán lugar al empleo de medios de apremio previstos por esta ley, así como a las responsabilidades y sanciones administrativas y penales previstas en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y en el Código Penal Federal.

Artículo 44. La Procuraduría contará con un servicio profesional de carrera para la procuración de justicia ambiental cuya finalidad será dotar a la institución de un cuerpo de servidores públicos calificado, profesional y especializado el cual estará sujeto a un proceso permanente de capacitación y desarrollo integral.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El reglamento de esta ley deberá emitirse en un plazo no mayor de ciento ochenta días naturales contados a partir de la publicación de este decreto.

Tercero. Se derogan y, en su caso, se abrogan, todas las disposiciones que se opongan al presente decreto, y se dejan sin efecto cualquier disposición administrativa, reglamentaria, acuerdo, circular, convenio y todos los actos administrativos que contravengan este decreto.

Cuarto. El titular del Poder Ejecutivo deberá expedir en un plazo no mayor de 180 días naturales una norma oficial mexicana que determine los métodos de muestreo empleados para diferentes matrices.

Quinto. Hasta en tanto no se expida el Reglamento Interior de la Procuraduría, seguirá en vigor, en lo que no se oponga a la presente ley, en su parte conducente de la Procuraduría, el Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Notas:
1 Simonian L. 1999. "Medio ambiente y políticas públicas en México (1980-1993)", Gaceta Ecológica. Instituto Nacional de Ecología, Nueva Época, número 53, página 19.
2 Ídem, página 22
3 Semarnat. 1995. Informe de labores 1994-1995. México, página 11.
4 Ver. Aceves Ávila C. 2003. "La administración pública de los recursos naturales", Bases fundamentales de derecho ambiental mexicano. México, Porrúa, 539 pp.

Diputado Sergio Augusto López Ramírez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 76 Y 117 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO ALEJANDRO CHANONA BURGUETE, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA

El que suscribe, Alejandro Chanona Burguete diputado de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión,coordinador del Grupo Parlamentario de Convergencia, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 76, fracción I, y el artículo 117, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con la siguiente:

Exposición de Motivos

1. La historia constitucional política del Estado mexicano, a partir de su independencia, encuentra su mejor tesis en la de una organización popular, representativa, republicana y federal.

La actualización de este ideal político se encuentra expresado en el artículo 40 de nuestra Carta Magna, que establece una "(...) República representativa, democrática, federal, compuesta de estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; (...)".

El pacto federal, organizado de este modo, en ningún sentido ha querido significar la disminución de las facultades de los estados de la federación para promover el desarrollo armonioso de sus comunidades; pero si la de asegurar la unión política como el método idóneo en la consecución de los objetivos sociales.

El contenido histórico de las disposiciones constitucionales reflejó el proceso de la construcción del Estado nacional, buscándose la preservación de la soberanía, la unidad política y contención insurgente que hiciera peligrar al Estado.

Tal es el sentido que se observa en el Acta Constitutiva de la Federación de 1824, cuyo artículo 29 reza: "Ningún Estado entrará en transacción o contrato con otro, o con potencia extranjera ni se empeñará en guerra, sino en caso de actual invasión, o en tan inminente peligro que no admita dilaciones."

Se aprecia con claridad el contexto histórico de este artículo, que es propiamente el de la construcción del Estado mexicano, en un ambiente de insurgencia e inestabilidad política. En consecuencia, el artículo citado buscó el fortalecimiento del reciente pacto federal, previniendo la acción autónoma de las entidades federativas, que pusieran en riesgo la soberanía o la seguridad del Estado. De ahí, que no puedan entrar en transacciones con potencias extranjeras. Por consiguiente, la disposición de limitar la capacidad de los estados en materia exterior está directamente vinculada a los asuntos políticos y de seguridad.

Este aspecto se vio reforzado en la Constitución Federal de 1824. El artículo 50, relativo a las facultades exclusivas del Congreso General estableció en su fracción XIII, el de "Aprobar los tratados de paz, de alianza, de amistad, de federación, de neutralidad armada, y cualesquiera otros que celebre el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos con potencias extranjeras."

Se concentra en la federación la competencia de las relaciones exteriores, pero éstas, como se aprecia, corresponden a materias consustanciales a la naturaleza del Estado, su soberanía o definición de un orden de seguridad internacional.

En la federación recae la responsabilidad de salvaguardar la integridad del Estado y consecuentemente participar en el concierto mundial para asegurar la paz mundial.

Así, el artículo hace referencia a la aprobación de los tratados de paz. Este tipo de instrumento son "(...) los acuerdos celebrados entre Estados que se encuentran en estado de guerra, con el propósito de poner fin definitivamente a la situación bélica existente entre ellos."1

De forma paralela, la alianza se entiende en derecho internacional como "(...) una forma específica de asociación con carácter militar o político frente a un tercer Estado o grupo de Estados."2

La neutralidad, por su parte, se define en el derecho internacional como "(...) la situación de un Estado que no participa de un conflicto armado."3

Como se observa, este tipo de tratados son la responsabilidad exclusiva de la Unión; no así los demás que tengan que ver con el desarrollo de las entidades federativas, que correspondería a ellas mismas.

De forma paralela, el artículo 162, en referencia a los Estados, expresa que "Ninguno de los estados podrá:"

IV. "Entrar en transacción con alguna potencia extranjera, ni declararle la guerra..."

Aquí se define con claridad el sometimiento de las entidades federativas a la Unión en lo relacionado a la guerra, o a entrar en transacción con potencias extranjeras. Es decir, toda vez que exista un conflicto, las entidades federativas no pueden actuar de manera individual.

Transigir, de acuerdo al diccionario de la Real Academia de la Lengua significa "Ajustar algún punto dudoso o litigioso, conviniendo las partes voluntariamente en algún medio que componga y parta la diferencia de la disputa". De este modo, se refiere al arreglo de un diferendo, que en todo caso corresponde a la federación, y no a las unidades políticas menores.

En la Constitución Política de la República Mexicana de 1857 se confirma la concurrencia de los Poderes de la Unión en la adopción de instrumentos internacionales.

El artículo 72 confiere al Congreso la facultad para "XIII. (...) aprobar los tratados, convenios o convenciones diplomáticas que celebre el Ejecutivo". Lo cual corresponde a la representación del Ejecutivo como Jefe de Gobierno y de Estado; así como a las materias en las que interviene, en tanto sujeto de derecho internacional.

Una vez más se ratifican las materias en las cuáles actúa exclusivamente la federación. De acuerdo a la Convención de Viena se "(...) entiende por tratado un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional (...) y cualquiera que sea su denominación particular"4

Los convenios son una variante en la nomenclatura de los tratados internacionales. "Así, encontramos diversas denominaciones para el mismo acto jurídico: tratado, convención, acuerdo, pacto, carta, declaración, protocolo, intercambio de notas, etc."5

En el artículo 111, referente a los Estados de la federación, se norma que éstos no pueden en ningún caso:

"I. Celebrar alianza, tratado ó coalición con otro Estado, ni con potencias extranjeras. Exceptuase la coalición, que pueden celebrar los Estados fronterizos, para la guerra ofensiva ó defensiva contra los bárbaros" Se entiende, como ya ha sido señalado, que las entidades federativas no pueden llevar a cabo relaciones exteriores en los ámbitos político-militares. Sin embargo, la segunda parte del artículo señala una excepción, que apunta hacia la tesis de la responsabilidad de las entidades federativas en los ámbitos directamente vinculados a ellas, que les afecten.

Se incrementan las facultades de las entidades federativas, cuando así convenga a las necesidades genuinas locales y nacionales, reconociéndose siempre las competencias de la federación. En realidad esta es la lógica que subyace en las facultades de política exterior de las entidades federativas y la federación.

La Constitución de 1917 retoma el sentido de la Constitución precedente y en su Artículo 117 se establece que los "Estados no pueden, en ningún caso: I. Celebrar alianza, tratado o coalición con otro Estado, ni con potencias extranjeras"

2. El término de diplomacia federativa y paradiplomacia se refieren al mismo fenómeno de la acción exterior que llevan a cabo las entidades subnacionales.

Los enfoques teóricos para el análisis de esta nueva realidad se desarrollaron bajo el nombre de "interdependencia compleja" por Robert Keohane y Joseph Nye, que explican que:

"(...) la creciente presencia de los estados federales en las relaciones internacionales demostraba la existencia de múltiples canales de comunicación entre actores subnacionales gubernamentales y no gubernamentales sin la supervisión obligada del gobierno central."6 El término de paradiplomacia ha sido así utilizado para designar estas actividades de las entidades federativas, reconociéndose en el mismo la competencia del Estado para conducir la diplomacia de la nación. Las entidades federadas conducen una diplomacia paralela, limitada a ciertas materias como: cooperación, cultura, turismo, resolución de problemas transfronterizos, inversiones, etc. No realizan de modo alguno la política exterior del Estado.

En los años setentas Ivo Duchacek definió la paradiplomacia como. "la existencia de vínculos entre actores gubernamentales no centrales y gobiernos centrales a estaduales/provincias/municipios/ extranjeros con el propósito de influir en temas de comercio, inversiones y otras políticas y acciones"7

Los estudios teóricos reconocen el hecho de que los asuntos exteriores tienen cada vez una mayor y profunda presencia en lo local; impulsando a los gobiernos locales a tener una participación más activa. La consecuencia de este proceso, señalan, es la de la construcción de una política exterior más sólida, al incorporarse las necesidades de las entidades subnacionales. Por supuesto que ello también apuntaría a una mayor democratización.8

En otros análisis teóricos se reconoce el surgimiento de mayores actores en el escenario mundial, en el que al menos deben cumplirse tres características para ser considerado como tal:

"a) grado de autonomía; b) capacidad o habilidad para movilizar recursos, ejercer influencia y alcanzar objetivos; y c) continuidad en la importancia de las funciones desarrolladas"9 De este modo los actores se dividirían en públicos, que integra a los Estados-Nación, actores gubernamentales no centrales (estados, provincias y municipios) y organismos intergubernamentales.

Dentro de los actores privados destacan las organizaciones no gubernamentales, las empresas transnacionales, la opinión pública internacional, entre otros.

3. El federalismo es el arreglo constitucional de la Nación mexicana derivada de su historia política. El artículo 40 de nuestra Carta Magna reza:

"Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental"

Sin embargo, este anhelo político ha encontrado diversos obstáculos para erigirse en el marco normativo de una realidad político-social. Desde el Constituyente de 1917, ya un legislador acusaba que

"(...) ha sido hasta hoy una promesa vana el precepto que consagra la federación de los Estados que forman la República Mexicana, estableciendo que ellos, deben de ser libres y soberanos en cuanto a su régimen interior, ya que la historia del país demuestra que, por regla general y salvo raras ocasiones, esa soberanía no ha sido más que nominal, porque ha sido el Poder central el que siempre ha impuesto su voluntad, limitándose las autoridades de cada Estado a ser los instrumentos ejecutores de las órdenes emanadas de aquél"10 En realidad el sentir general sobre estos asuntos, así como sobre el pacto federativo per se, fue el de la disminución de las facultades constitucionales de las entidades federativas, derivadas del ejercicio abusivo del poder por el Gobierno central, situación que se transmitió a la percepción general hasta el día de hoy.

El Congreso de la Unión se encuentra hoy frente a la reforma del Estado. En este contexto, es indiscutible el precepto constitucional respecto al régimen federal de nuestro sistema político, el cual debe avanzar para otorgar un sentido verdadero a la norma, para reflejar la realidad de las entidades federativas, y para permitir a éstas un mayor impulso de su desarrollo económico y social.

El federalismo no es de ninguna manera estático. Sino que evoluciona incorporando su acervo histórico y para responder eficientemente a las nuevas realidades político-sociales.

En efecto, nuestra ley fundamental es cuidadosa en definir las facultades que corresponden a cada nivel de gobierno. Pero también es cierto, que nuestra Constitución encontró en la de los Estados Unidos de América del Norte su inspiración y ejemplo, en la cual los Estados si están facultados para celebrar acuerdos.

La restricción que se impone en México a las entidades federativas, como ya fue analizado, se derivó de la necesidad histórica de fortalecer la unidad del Estado y evitar que entidades políticas menores comprometieran a la Nación en su conjunto o se involucraran en tratados político-militares.

En consecuencia otras tareas, particularmente aquéllas que tienen que ver con asuntos de la propia entidad federativa y el bienestar de ésta, deben ser conducidas por los propios Estados, en pleno acuerdo con la federación. Los convenios internacionales que tengan este propósito no tendrían que ser la exclusión.

La cooperación y el concierto son la base del federalismo para solventar con mayor eficiencia las demandas de desarrollo del país. Otras naciones ya han transitado a este nivel, y en esta experiencia federal se encuentra el principio de subsidiariedad. Se entiende por ésta la competencia de las entidades locales para actuar en la resolución de los problemas de su entorno, transfiriéndose dicha competencia a niveles más generales o federales de gobierno, cuando esté en mejores condiciones para cumplir con los objetivos planteados.

La fórmula no es nueva en nuestra ley fundamental, ya que el federalismo en si comporta este tipo de acuerdos. Al referirse a las entidades federativas, la Constitución establece un mecanismo subsidiario para las acciones o funciones locales. Se lee en el artículo 115, apartado d)

"El procedimiento (...) para que el gobierno estatal asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, la legislatura estatal considere que el municipio de que se trate esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes" En sentido paralelo, en el apartado i), § 3º, se establece: "Los municipios, previo acuerdo entre sus ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan".

Nuestra Constitución reconoce como bases del federalismo la subsidiaridad, la corresponsabilidad y la cooperación, sentido en el que sin lugar a dudas debe continuarse avanzando. Cualquier método contrario merma el pacto federal, el avance democrático, la eficiencia para la resolución de los problemas y el actual proceso de reforma del Estado.

De este modo, todo aquello que atañe a la creación de obligaciones internacionales para el Estado corresponde a la federación; y las otras materias locales a las entidades federativas.

En este contexto debe buscarse la actualización de la norma constitucional y de las leyes secundarias, que reflejen el verdadero espíritu federalista y la realidad contemporánea de nuestro país y el mundo. Adaptarse a lo que en la práctica ya se lleva a cabo.

En el portal electrónico de la Secretaría de Relaciones Exteriores se lee que ésta: "(...) brinda orientación y apoyo a los gobiernos locales mexicanos que manifiestan interés en desarrollar vínculos con el exterior, en beneficio de sus propias dinámicas de desarrollo"11

De donde se desprenden tres premisas básicas:

a) el reconocimiento por parte del Poder Ejecutivo de que los Estados llevan a cabo relaciones con el exterior;

b) el acto jurídico que debe sustentar cualquier acción y compromiso con el exterior, pero que actualmente no se reconoce;

c) la idea de que estas acciones con el exterior se vinculan con el desarrollo local.

Claramente en el mismo documento se hace referencia a gobiernos locales mexicanos, que en todo caso son los actores y los sujetos de estas relaciones; y no simplemente a "cualquier dependencia u organismo descentralizado de la administración pública federal, estatal o municipal", que se prevé en la ley sobre la celebración de tratados12, generándose un vacío, que debe resolverse.

Son los Estados, como unidad fundamental de la federación, en quienes recae la titularidad de los vínculos con el exterior, y no simplemente en las unidades administrativas, como actualmente está regulado.

En todo caso se encuentra aquí una contradicción fundamental, en la cual se permite a una unidad administrativa, centralizada o descentralizada convertirse en sujeto de derecho internacional público al signar un tratado con otra entidad exterior; cuando al propio Estado no se le reconoce tal competencia. La irracionalidad de este mecanismo en el pacto federal es evidente.

La propia SRE ha introducido el concepto de diplomacia federativa, "que constituye aún el término con el que la Secretaría de Relaciones Exteriores se refiere cuando se aborda la creciente dinámica de los gobiernos estatales y municipales en el plano internacional"13

En este contexto, la SRE impulsó la celebración del I Foro Nacional sobre Asuntos Internacionales de los Gobiernos Locales, celebrado en junio de 2006, en torno a la diplomacia federativa, en el que se reconoció el papel de la Cancillería en el apoyo a la actividad internacional de los gobiernos locales.14

4. El derecho constitucional comparado ofrece claros ejemplos de la forma en que se resuelve este asunto, otorgándose a las entidades federativas la capacidad de celebrar tratados internacionales en materias limitadas. Tanto en regímenes federales como unitarios es la facultad de los Estados de celebrar tratados no es una excepción, sino una acción legítima y cada vez más difundida.

Al revisarse las constituciones de otros países se observa que en todas ellas, al otorgarse capacidades a las entidades federativas para vincularse al exterior, se cuida en todo momento de preservar la unidad del Estado, así como la unidad de la política exterior, que corresponde a un régimen federal. Y al mismo tiempo se otorgan facultades a las entidades federativas, limitadas y en materias específicas, que en lo general se vinculan al desarrollo local.

Esta fórmula sencilla, incorporada en la ingeniería constitucional de otras naciones, y probada en la práctica política, es la actualización que nuestro sistema constitucional requiere, para responder, como ya se advirtió, a funciones que de hecho ya se llevan a cabo.

Nuestra Carta Magna se inspiró en gran medida, en los principios filosóficos y políticos de la constitución estadounidense. En aquélla se preservó como facultad exclusiva de la Unión la de concluir tratados internacionales, sin que ello significara la anulación de las entidades federativas para celebrar acuerdos en ciertas materias con la aprobación del senado.

El artículo 1º, sección décima, punto 3º, establece que ningún Estado podrá celebrar acuerdos sin el consentimiento del Congreso. Es decir que para iniciar este procedimiento se requiere el consentimiento del Senado, el cual desde ese momento cuida el contenido y el proceso de negociación.

Con nuestro vecino del norte, los Estados que colindan con aquella Nación, se encuentran en desventaja, al no poder suscribir con sus contrapartes acuerdos que resulten en beneficios regionales.

La constitución canadiense a partir de su artículo 16.3 autoriza una competencia limitada a las provincias para la conclusión de acuerdos internacionales.

La constitución alemana establece un sistema federal, en el que las entidades federativas poseen la capacidad para celebrar tratados en aquellas materias en las cuales tienen facultad legislativa.

El artículo 32 relativo a relaciones exteriores dispone:

"(1) El mantenimiento de las relaciones con Estados extranjeros compete a la Federación.

(2) Antes de concertar un tratado que afecte la situación particular de un Land, éste será oído con la debida antelación.

(3) En tanto que los estados federados tengan competencia para legislar, podrán con el consentimiento del Gobierno federal, concluir tratados con Estados extranjeros."

Es decir, las entidades subnacionales pueden concluir tratados internacionales siempre que sea en las materias en las que puedan legislar y con la sanción del Gobierno federal.

En el caso de Bélgica también se confiere a las regiones y comunidades la facultad de concluir tratados en aquellas materias de su competencia, sin que ello signifique poner en riesgo la unidad o la política exterior de la nación.

En la sección II relativa a las competencias, el artículo 127 se refiere a las regiones y comunidades francesa y flamenca y dispone en su párrafo tercero que éstas regularán por decreto "La cooperación entre las Comunidades, así como la cooperación internacional, incluyendo la conclusión de tratados (...)." Se especifica más adelante que: "Una ley aprobada con la mayoría (...) determinará (...) las formas de cooperación (...) así como las modalidades de conclusión de tratados (...)".

Se inscribe la misma idea en el artículo 128 que establece que

"Los Consejos de la Comunidad francesa y de la Comunidad flamenca regularán por decreto, cada uno en lo que le concierne, las materias personalizables, así como respecto a ellas, la cooperación entre las Comunidades y la cooperación internacional, incluyendo la conclusión de tratados. Una ley aprobada con la mayoría prevista en el artículo 4, último párrafo, determinará tales materias personalizables, así como las formas de cooperación y las modalidades de conclusión de tratados" El otro aspecto que debe resaltarse es el hecho de que "Tales decretos tendrán fuerza de ley respectivamente en la Región de lengua francesa y en la de lengua holandesa (...)"

Para el caso de la comunidad y región alemana, la constitución establece en el artículo 130 que

"El Consejo de la Comunidad de habla alemana regula por decreto:

1.4. la cooperación entre las comunidades, así como la cooperación internacional, incluida la conclusión de los tratados (…). Estos decretos tienen fuerza de ley en la región de lengua alemana."

La constitución federal de Suiza también ofrece un ejemplo claro de la forma en que las entidades subnacionales conducen relaciones exteriores y convienen en acuerdos internacionales.

El artículo 8º establece que: "Solo la Confederación tendrá derecho a declarar la guerra y concertar la paz, así como a entrar en alianzas y tratados con Estados extranjeros, especialmente en materia de acuerdos de aduanas y de comercio."

De este modo se contiene la misma idea que se ha desarrollado en otras constituciones, sobre el hecho que una unidad federada no puede tomar en materia de relaciones exteriores, aquellas funciones que son exclusivas de la federación, o que pongan en riesgo a la misma.

Así la fórmula constitucional que se aplica, es la de definir las funciones de las entidades federativas. Ya en el artículo 9o se dispone que: "(...) los cantones conservan el derecho de concertar con Estados extranjeros tratados sobre materias relativas a la economía pública y a las relaciones de vecindad y de policía, si bien estos tratados no podrán contener nada que se oponga a la Confederación o a los derechos de otros cantones."

La experiencia internacional muestra con claridad que la organización de un estado bajo un régimen federal no significa la prohibición a las entidades federativas para establecer vínculos con el exterior e incluso concluir tratados internacionales u otros instrumentos reconocidos por el derecho internacional público.

Esta facultad de realizar acciones en el exterior y concluir acuerdos, se circunscribe a ciertas materias y con ciertas limitaciones. La regla general establece que los asuntos propios de la entidad federada, que normalmente están especificadas en las constituciones, son las mismas sobre las cuales podrán establecer acuerdos internacionales. De este modo el conjunto de asuntos sobre los que puede signar acuerdos internacionales son los mismos de las competencias legislativas reconocidas por la federación. Los tratados políticos, militares, o que comprometan la unidad de la federación o la política exterior, no son componentes del ámbito de competencia de las entidades federativas.

En todo el procedimiento, la federación está atenta a los asuntos que se negocian y a los instrumentos signados. El Estado como unidad federada establece los mecanismos de control y supervisón de los tratados, como un ejercicio soberano exclusivo. Por lo general es la cámara alta la encargada de esta responsabilidad.

5. La realidad del mundo hace imposible sustraer a las entidades federativas de la globalización. Continuar pretendiendo que la acción en el exterior es ámbito exclusivo de la federación es dar la espalda a un hecho que se impone por su propia fuerza; que se reconoce, pero que se rechaza integrarlo a la norma jurídica que fortalezca nuestro federalismo.

La condiciones en que las entidades subnacionales pueden llevar a cabo relaciones exteriores son variadas. Así, por ejemplo, se destaca la actividad que llevan a cabo entidades que comparten fronteras y por tanto se ven obligados a coordinar acciones conjuntas para la solución de los problemas fronterizos.

Como ejemplo destaca el caso de España y Francia, que al amparo de un convenio de 1995, se permite a sus unidades federativas concluir acuerdos internacionales de cooperación transfronteriza en la región de los pirineos. Si bien debe destacarse que esta facultad de las entidades territoriales se ampara en un marco bilateral más amplio, que permite la conclusión de tratados entre sus subregiones fronterizas en determinadas materias.

En México los estados fronterizos estarían impedidos de realizar semejantes acuerdos de cooperación con sus contrapartes, sobre todo de los Estados Unidos, cuya frontera es más amplia y donde la relación transfronteriza es muy compleja.

Otro método utilizado es la apertura de oficinas de representación en el exterior, que permite a las entidades federativas mantener una presencia continua en el exterior y asegurarse la promoción de sus intereses culturales, económicos, sociales e incluso políticos. Por lo general estas oficinas se mantienen en las localidades extranjeras en donde existe un mayor número de migrantes originarios de la propia entidad federativa.

El contacto y el impulso de cooperación con los connacionales en el exterior es otro de los mecanismos ampliamente utilizados para favorecer los intereses mutuos e incrementar los beneficios.

A nivel político, incluso se ha mantenido un cuidadoso contacto con los mexicanos en el extranjero, en donde se ha observado la comunicación de los políticos e incluso el contacto directo mediante campañas proselitistas en comunidades mexicanas en el extranjero. La presencia de los gobernadores en dichas comunidades y la entrevista con los poderes de esa localidad, son cada vez más frecuentes.

También existen órganos que asocian a uno o más poderes transfronterizos como es el caso de la Conferencia de Gobernadores Fronterizos entre México y Estados Unidos.

Otro hecho relevante es el establecimiento de oficinas encargadas de los asuntos exteriores del Estado. El gobierno local determina el tipo y nivel de unidad administrativa encargada de la diplomacia del Estado. La adscripción orgánica de tales unidades es variada y puede incluir oficinas independientes, unidades dependientes de la oficina del gobernador, dependientes de otra unidad administrativa, subsumida a otras unidades o bien dividida entre varias.

De acuerdo con ello, 18 entidades federativas no cuentan con tales unidades encargadas de los asuntos exteriores de los Estados.15

Las funciones en las que se concentran estas oficinas son de orden económico, político y social, entre otros.

Económicos: búsqueda de oportunidades de negocios, captación de inversión, de recursos financieros y tecnológicos, fomento del comercio exterior, impulso a la cooperación, fomento del turismo.

Políticos: atención al cuerpo consular acreditado en la entidad, coadyuvancia en la instrumentación de programas federales, coordinación de programas interinstitucionales, impulso a la conclusión de acuerdos de cooperación con el exterior, acercamiento con ciudades y regiones del mundo, seguridad sobre todo en la frontera.

Culturales: información de becas y estudios en el extranjero, promoción de la identidad cultural en el extranjero, intercambio cultural, educativo y artístico, programas interculturales con sus comunidades en el extranjero.

Sociales: establecimiento de vínculos con comunidades locales en el extranjero, fortalecimiento del vínculo entre comunidades locales en la entidad y en el exterior, apoyo a migrantes, creación de redes sociales transnacionales, programas de salud.

Relaciones públicas: organización de las visitas del gobernador al exterior, estrechamiento de relaciones con entidades gubernamentales, no gubernamentales y organismos internacionales.

La ley no puede, de modo alguno, abstraerse de esta realidad. El fortalecimiento del Estado de derecho se funda en normas básicas que regulen una realidad social, al tiempo que constituyan el marco normativo para el fomento del desarrollo económico y social equitativo de todas las regiones del país.

Otro mecanismo ampliamente utilizado por las entidades federativas es la celebración de acuerdos de hermanamiento. Este tipo de instrumento tiene por objetivo fomentar la cooperación y la colaboración entre autoridades estatales y municipales de México y gobiernos locales extranjeros.

Sobre este instrumento y otros signados por las entidades federativas es importante señalar algunos vacíos normativos derivados del no reconocimiento constitucional a los Estados para la conducción de ciertos actos internacionales, pero que de alguna manera llevan a cabo.

De este modo, la SRE establece que "jurídicamente los Acuerdos de Hermanamiento se circunscriben en el marco de los "Acuerdos Interinstitucionales", que son aquellos convenios celebrados entre cualquier dependencia u organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal y uno o varios órganos gubernamentales extranjeros u organizaciones internacionales."

Si aceptamos que los Estados y municipios, sobre todo estos últimos, firman los acuerdos de hermanamiento, y se establece que éstos son acuerdos interinstitucionales, se deriva un vacío, toda vez que constitucionalmente no están facultados para firmar tratados internacionales.

Sin embargo, al establecerse que se trata de acuerdos interinstitucionales, entonces, se deriva otro vacío, pues los Estados y Municipios conforman entidades políticas constitucionalmente reconocidas como parte de la federación, y con personalidad jurídica. Los artículos 115 a 121 de la Constitución Política son muy claros respecto a la naturaleza de estas entidades. En consecuencia no corresponden a las categorías de "cualquier dependencia u organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal".

De acuerdo a la Ley sobre la Celebración de Tratados en su artículo 2º, fracción II, se define:

"Acuerdo Interinstitucional: el convenio regido por el Derecho Internacional Público, celebrado por escrito entre cualquier dependencia u organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal y uno o varios órganos gubernamentales extranjeros u organizaciones internacionales, cualesquiera que sea su denominación, sea que se derive o no de un tratado previamente aprobado" De este modo, el acuerdo interinstitucional consentiría a las unidades administrativas menores u organismos descentralizados para concluir acuerdos internacionales. Las unidades administrativas estarían celebrando tratados internacionales como si fueran Estados. Adicionalmente, estos instrumentos no pasan por ningún procedimiento de ratificación, sin embargo, si generan compromisos a nivel de municipio, Estado o Nación, sin que sean éstos el actor y sujeto de tales actos jurídicos.

En consecuencia, la normativa actual niega a los Estados un derecho que en la práctica se realiza, y sin embargo otorga tal beneficio a unidades administrativas de los Estados, como si aquéllas tuvieran mayor personalidad política, jurídica o constitucional. Es el Estado, como construcción político-social, el que está facultado para firmar tratados internacionales, pero de ningún modo la administración pública.

Debe subrayarse que los denominados acuerdos interinstitucionales se enmarcan en el Derecho Internacional Público, cuyo sujeto primigenio son en todo caso los Estados o bien las entidades federadas, que constitucionalmente estén facultadas para celebrar tratados internacionales. En efecto, de acuerdo a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, los acuerdos internacionales, más allá de su denominación, –que incluye a los acuerdos interinstitucionales– son en todo caso tratados internacionales, regidos por el Derecho Internacional Público.

Sobre este punto es pertinente el análisis de los especialistas, que al referirse a los acuerdos interinstitucionales establece "Cualquier acuerdo regido por el derecho internacional público, que se celebre con otro Estado soberano, debe considerare como una obligación internacional asumida por México (…)". Añade "Los efectos internacionales de un convenio o acuerdo ejecutivo están en el mismo plano que un tratado; para el derecho internacional, tal distinción es absolutamente irrelevante". Remata su opinión el autor con la siguiente reflexión:

"Así la situación, no nos queda sino preguntarnos una vez más, y sin encontrar respuesta satisfactoria, por qué razón el legislador tuvo la ocurrencia de consagrar en una ley reglamentaria los famosos "acuerdos interinstitucionales" que no son sino acuerdos ejecutivos o llamados también acuerdos en forma simplificada.

Lo grave es que con ello se está tratando de convalidar algo que por su propia naturaleza está viciado de origen, ya que no puede ser convalidada en una ley secundaria una figura jurídica que no es contemplada en forma alguna dentro del marco de nuestra Constitución. ¿Por qué no haber pensado en reformar la carta magna a través del procedimiento prescrito?".16

Debe señalarse una vez más, que no hay procedimiento de ratificación constitucional para los acuerdos interinstitucionales.

Las dependencias u organismos descentralizados de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal no son de ninguna manera una unidad política, federada o autónoma, que se reconozca en nuestra norma fundamental. Y sin embargo, a partir de una ley menor se les dota en el ámbito internacional, de personalidad política-jurídica, incluso por encima de los propios Estados de la federación, para celebrar tratados internacionales.

Así, la reforma que aquí se propone solventa este y otros problemas, además de construir el marco normativo de una realidad social.

6. Debe rescatarse como antecedente legislativo en esta materia una iniciativa impulsada en la LIX Legislatura, publicada en la Gaceta Parlamentaria, Número 1749-I, de día martes 10 de mayo de 2005.

En esta iniciativa se proponía la reforma a los artículos 76 y 117 constitucionales con el propósito de otorgar capacidad a las entidades federativas para celebrar acuerdos de cooperación interregional y transfronteriza.

Consideramos que los adjetivos de "interregional" y "transfronteriza" no son necesarios, porque dependiendo de la teoría a la cual nos amparemos, ambos conceptos pueden tener connotaciones diferentes a las que se intenta en la iniciativa. En sentido paralelo, más allá de la nomenclatura que se utilice, para propósitos del Derecho Internacional Público no hay distinción, y en todo caso se refieren a un solo acto jurídico internacional cuya forma y contenido se sujeta al ámbito normativo citado. Son a fin de cuentas un tratado internacional.

Consecuentemente, la propuesta que se presenta elimina estos adjetivos y en su lugar se destaca la naturaleza propia del tipo de acuerdo; que en este caso es la cooperación internacional, para distinguirlos claramente de otro tipo de acuerdos como los militares o los políticos.

La citada iniciativa proponía la reforma en el sentido siguiente:

"Artículo Único. Se reforman los artículos 76 fracción I, 117 fracción I constitucionales, para quedar como sigue:

76. "Son facultades exclusivas del Senado:

Analizar la política exterior desarrollada por el Ejecutivo Federal con base en los informes anuales que el Presidente de la República y el secretario del despacho correspondiente rindan al Congreso; además aprobar los tratados internacionales y convenciones diplomáticas que celebre el Ejecutivo de la Unión, así como los acuerdos de cooperación técnica suscritos por las entidades federativas en el estricto ámbito de sus competencias legislativas"

Al analizarse la citada propuesta se aprecia con claridad el sentido de la reforma, que es el mismo que se propone en la presente iniciativa. Sin embargo, se considera que no debe existir una referencia exclusiva a los acuerdos de cooperación técnica; que en todo caso, y de conformidad a los convenios signados por México pueden ser acuerdos de cooperación técnica, científica o bien tecnológica.

Adicionalmente, la Secretaría de Relaciones Exteriores define la cooperación internacional de la siguiente manera:

"El término cooperación internacional se refiere al conjunto de acciones que derivan de los flujos de intercambio que se producen entre sociedades nacionales diferenciadas en la búsqueda de beneficios compartidos en los ámbitos del desarrollo económico y el bienestar social, o bien, que se desprenden de las actividades que realizan tanto los organismos internacionales que integra el Sistema de las Naciones Unidas como aquellos de carácter regional, intergubernamentales o no gubernamentales, en cumplimiento de intereses internacionales particularmente definidos. La cooperación internacional así descrita se entiende como la movilización de recursos financieros, humanos, técnicos y tecnológicos para promover el desarrollo internacional"17 En este sentido, la propuesta sería en términos del artículo 89 fracción X constitucional que se refiere a la cooperación internacional para el desarrollo, que se considera define con mayor amplitud el propósito de la reforma, además de ser congruente con el citado artículo 89.

Por otra parte, y con el objeto de asumir una mayor congruencia con la Constitución, se objetaría la expresión "en el estricto ámbito de sus competencias legislativas", toda vez que éste haría referencia al tipo constitucional alemán, cuya organización política es diferente al mexicano. En su lugar y haciendo eco de la Constitución Mexicana, se incorpora la expresión: "en el estricto ámbito de sus competencias constitucionales".

En la citada iniciativa se establece como reforma del artículo 117 constitucional la siguiente:

"Los estados no pueden, en ningún caso:

I. Celebrar alianza o coalición con otro Estado. Podrán celebrar con la aprobación del Senado acuerdos de cooperación en materia de ciencia y tecnología, cultura, económicos, turísticos y todos aquellos que tiendan al mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes y promuevan el desarrollo."

Como ya se expresó con anterioridad, no se establecerían las materias de los acuerdos, sino en todo caso la naturaleza de los mismos, es decir, acuerdos de cooperación internacional.

7. La historia constitucional de nuestro país reconoce que la prohibición expresa a las entidades federadas para celebrar tratados internacionales fue en el sentido de prevenir el involucramiento de éstas en compromisos militares, políticos o de alianzas. De ningún modo quiso significar la disminución de las capacidades del Estado en la promoción del desarrollo local. Más al contrario, el pacto federal reconocía esta facultad.

De acuerdo a los diferentes enfoques teóricos, la paradiplomacia ha sido un fenómeno creciente que significaría el reconocimiento de la acción internacional de las entidades subnacionales sobre una base de cooperación con la federación y en materias claramente definidas. No se reconoce en la teoría contradicción o conflicto al respecto.

La reforma del Estado y el fortalecimiento del federalismo deben significar en su primera premisa, la voluntad de unión en el pacto federal, para resolver con mayor eficiencia los problemas nacionales y locales. Nuestra Constitución establece los mecanismos para la colaboración. Sin lugar a dudas, el vínculo internacional de las entidades federativas, que signifique el impulso al desarrollo regional, y sea sancionado por la federación, no sólo es deseable, sino exigible bajo el pacto federal.

La experiencia de otros países, en los que se ha reconocido la realidad de la paradiplomacia, como lo fue el caso de Bélgica que modificó su constitución allá en la década de los setentas, demuestra en la práctica los benéficos de ello, al tiempo que se consolida la federación.

En México la paradiplomacia es una realidad. Existen mecanismos por los cuales ésta se lleva a cabo, e incluso instrumentos internacionales que generan compromisos, pero cuyo régimen jurídico no es claro y conviene, en este sentido, normar una situación que corresponda a la realidad política.

Por lo anteriormente expuesto y con base en la facultad que me conceden los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter por su conducto, a la consideración del honorable Congreso de la Unión, para su discusión y aprobación en su caso, la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 76, fracción I, y el artículo 117, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 76. Son facultades exclusivas del Senado:

I. Analizar la política exterior desarrollada por el Ejecutivo Federal con base en los informes anuales que el Presidente de la República y el Secretario del Despacho correspondiente rindan al Congreso.

Además, aprobar los tratados internacionales y convenciones diplomáticas que el Ejecutivo Federal suscriba, así como su decisión de terminar, denunciar, suspender, modificar, enmendar, retirar reservas y formular declaraciones interpretativas sobre los mismos; y los acuerdos de cooperación internacional para el desarrollo que las entidades federativas suscriban en el estricto ámbito de sus respectivas competencias;

Artículo 117. Los Estados no pueden, en ningún caso: I. Celebrar alianza o coalición con otro Estado ni con las potencias extranjeras, salvo los acuerdos de cooperación internacional para el desarrollo que suscriban en el estricto ámbito de sus respectivas competencias. Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y acuerdos y de cualquier otro tipo que se opongan a lo señalado en el presente decreto.

Notas:
1 Alonso Gómez-Robledo, Jorge Witker, Diccionario de Derecho Internacional, UNAM-Porrúa, México, 2001, p. 328.
2 Ibidem, p. 12
3 Ibidem, p. 236
4 Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, artículo 2do.
5 Alonso Gómez-Robledo, op. cit., p. 329
6 Rafael Velázquez Flores, "La paradiplomacia mexicana: las relaciones exteriores de las entidades federativas", en Relaciones Internacionales, No. 96, septiembre-diciembre, 2006, Centro de Relaciones Internacionales, Facultad de Ciencias Políticas y Sociales, UNAM, p. 124.
7 Roberto Russell, "El Estado-nación y los actores gubernamentales no centrales: su lugar y relación en el debate teórico dentro de la disciplina de las relaciones internacionales", en La Paradiplomacia: las relaciones internacionales de los gobiernos locales, México, 2006, Miguel Ángel Porrúa, p. 23
8 Rafael Velásquez, op. cit., p. 128
9 Roberto Russell, op. cit., p. 18
10 Congreso Constituyente, Diario de los Debates, Tomo I, Número 12, Querétaro 1º de Diciembre de 1916, p. 261
11 Secretaría de Relaciones Exteriores, portal electrónico, El área de Gobiernos Locales de la SRE, en http://portal.sre.gob.mx/enlacepolitico/index.php?option=displaypage&Itemid=100&op=page&SubMenu=, visitada el 19 de abril de 2007
12 Ley sobre la celebración de tratados, publicado en el Diario Oficial de la Federación, jueves 21 de enero de 1992.
13 Secretaría de Relaciones Exteriores, portal electrónico, El área de Gobiernos Locales de la SRE, op. cit.
14 Secretaría de Relaciones Exteriores, Boletín de Asuntos Internacionales para Gobiernos Locales, Dirección General de Coordinación Política, No. 1, Julio 2006 en http://portal.sre.gob.mx/enlacepolitico/images/default.htm, visitado el 16 de abril de 2007
15 Cfr., Rafael Velázquez Flores, op. cit.
16 Alfonso Gómez-Robledo Verduzco, "Acuerdo Ejecutivo", en Diccionario, op. cit. pp. 2-5
17 Secretaría de Relaciones Exteriores, portal electrónico, http://dgctc.sre.gob.mx/?que_es#inicio, visitado el 19 de abril de 2007.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de octubre de 2007

Diputado Alejandro Chanona Burguete (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY FEDERAL DE RADIO Y TELEVISIÓN, A CARGO DEL DIPUTADO RICARDO CANTÚ GARZA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PT

Los suscritos, diputados federales de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración del pleno de la honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto de adiciones al artículo 13 de la Ley Federal de Radio y Televisión, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

La iniciativa que sometemos a su consideración tiene el propósito central de establecer en la Ley Federal de Radio y Televisión que el Congreso de la Unión cuente con una estación radiofónica que transmita todas las actividades que en las Cámaras del Congreso de la Unión y en la Comisión Permanente se generen.

Esta propuesta da contenido y alcance, en el ámbito del Poder Legislativo, a la última parte del artículo sexto constitucional en lo relativo a que "el derecho a la información será garantizado por el Estado".

El Poder Legislativo es fundamental para el Estado mexicano: en la Cámara de Diputados se conforma la representación de la gran riqueza pluricultural y política de la nación; en el Senado de la República se encuentra la representación de las entidades federativas.

Por ello, la difusión de las actividades de este poder son de vital importancia para la sociedad mexicana ha llegado el momento en que el Congreso de la Unión debe transmitir sus actividades.

Damos también un paso importante a favor de la transparencia de nuestro quehacer político y pretendemos eliminar la reserva y la opacidad en nuestras actividades.

Los promoventes de la presente iniciativa consideramos que nuestra propuesta es un paso decisivo para garantizar el derecho a la información de todos los mexicanos.

La sociedad mexicana es cada vez más plural y crítica de las actividades de los titulares de los órganos del poder público. Sin embargo, no deja de haber un sesgo informativo en las actividades del Poder Legislativo.

Por esta razón se requiere que las actividades que aquí realizamos sean del conocimiento de un mayor número de mexicanos, que sean debidamente informados del alcance y profundidad de sus iniciativas, debates, leyes y decretos aprobados.

En el tema, es necesario que este Poder Legislativo cuente con una frecuencia que le permita dar nacimiento a la estación de radio del Congreso.

Es conveniente recordar que hace algunos años las sesiones del Senado de la República eran transmitidas íntegras por Radio Educación, que si bien no era en estricto sentido estación del Poder Legislativo, sí transmitía estas actividades.

Constitucionalmente, en el sistema de división de poderes previsto en nuestra norma fundamental, el Poder Legislativo actúa como control hacia el Ejecutivo.

También, a través del informe de gobierno, el presidente de la república rinde ante el Congreso de la Unión un informe del estado que guarda la administración pública del país.

En el mismo tenor, mediante la cuenta pública el Ejecutivo Federal informa a la Cámara de Diputados qué se hizo con los recursos públicos aprobados en el Presupuesto de Egresos de la Federación para un ejercicio fiscal determinado.

En congruencia con lo anterior, si el Ejecutivo federal rinde cuentas al Poder Legislativo, nosotros, los integrantes del Congreso debemos rendir cuentas a la sociedad mexicana.

Para esto se requiere que estén al alcance de cualquier interesado, a través de la estación de radio del Congreso, las actividades que aquí realizamos.

Que los mexicanos estén enterados de primera mano, y sin sesgos informativos, de los acuerdos o disensos que aquí se presentan.

La actividad legislativa, la generación de normas jurídicas es producto de negociación política. La negociación es sana en tanto que se busca, ante todo, la defensa del interés general de la sociedad. La negociación es condenable cuando sólo se cambia el voto por una prebenda económica o de otra índole.

Por eso queremos que los mexicanos sepan que en el Congreso de la Unión se negocia, y bien, de cara a la sociedad, buscando siempre el interés de la colectividad.

Por estas razones, sometemos a su consideración la propuesta de adicionar un tercero y un cuarto párrafos al artículo 13 de la Ley Federal de Radio y Televisión, para que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes asigne al Congreso de la Unión una frecuencia para una estación radiofónica.

No lo hacemos bajo la figura del permiso, porque consideramos que esta figura debe operar únicamente para las dependencias del Ejecutivo o, como se señala en el segundo párrafo de ese artículo 13, a estaciones que "establezcan las entidades y organismos públicos para el cumplimiento de sus fines y servicios…"

Lo que proponemos es la asignación directa de esta frecuencia, en virtud de que, como establece el artículo 49 de nuestra norma fundamental, el supremo poder de la federación se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

Esto es, el Legislativo es un poder público de la Unión que se encuentra, respecto del Ejecutivo, en una relación de igualdad y no de subordinación jerárquica, por tanto, no establecemos la figura del permiso para que el Congreso de la Unión cuente con la estación de radio para operar de manera abierta.

Por las consideraciones antes expuestas y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de la honorable Comisión Permanente la presente Iniciativa con proyecto de

Decreto de adiciones al artículo 13 de la Ley Federal de Radio y Televisión, para quedar como sigue:

Artículo Único. Se adiciona un tercero y cuarto párrafos al artículo 13 de la Ley Federal de Radio y Televisión, para quedar como sigue:

Artículo 13. …

El Congreso de la Unión contará con una frecuencia asignada por la Secretaría para operar una estación de radiodifusión.

La estación de radio del Congreso transmitirán las sesiones del Congreso General, de los órganos de gobierno, el Pleno de las Cámaras, la Comisión Permanente, las Comisiones y los Comités.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los nueve días del mes de octubre del año dos mil siete.

Diputados: Ricardo Cantú Garza (rúbrica), Jaime Cervantes Rivera, Rubén Aguilar Jiménez, Rodolfo Solís Parga, Abundio Peregrino García, María Mercedes Maciel Ortiz, Pablo Leopoldo Arreola Ortega, Joaquín Humberto Vela González, Anuario Luis Herrera Solís, Rosa Elia Romero Guzmán, Silvano Garay Ulloa.
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, A CARGO DE LA DIPUTADA MÓNICA ARRIOLA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE NUEVA ALIANZA

Mónica Arriola, diputada de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Nueva Alianza, con fundamento en los artículos 71 fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55 fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicito se turne a la Comisión de Justicia para su dictamen y posterior discusión en el Pleno de la Cámara de Diputados de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa:

Exposición de Motivos

En México existe una gran variedad de disposiciones jurídicas que tienen como fin proteger los derechos y libertades fundamentales de las niñas y los niños, los cuales, dependiendo las características específicas del menor y su situación, regulan las relaciones jurídicas con particulares o con instituciones públicas, en las que puede verse involucrado el infante.

De acuerdo a la Constitución y a la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la protección de los derechos de niñas, de niños y de adolescentes, tiene como objetivo asegurarles un desarrollo pleno e integral, lo que implica la oportunidad de formarse física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad. Tanto los ascendientes, tutores y custodios, como el Estado, tienen el deber de preservar estos derechos, proveyendo lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos. Este tipo de protección es el que se pretende garantizar a través de la adopción.

La adopción en México "es una institución que tiene por finalidad brindar protección y un medio familiar, fundamentalmente a menores que se encuentran en estado de abandono o desamparo respecto de su familia originaria, creándose de este modo una situación análoga a la filiación legítima con respecto al o los adoptantes"1.

Nadie puede negar que es un derecho inalienable el que todo ser humano tenga una familia. Por ello la doctrina de la adopción está sintetizada en el principio de "dar una familia al niño o la niña que no la tienen".

Nuestro sistema legal en materia civil contempla la figura de la adopción y su procedimiento en los distintos ámbitos de competencia; sin embargo, la tramitación mediante la cual se hace una adopción ha sido rebasada por las circunstancias actuales de nuestra sociedad. En muchas ocasiones son las condiciones burocráticas las que generan retrasos en las adopciones o a veces es el miedo a que exista algún abuso o algún desvío del fin primordial, que es ofrecer mejores condiciones familiares tanto para quien adopta como para el adoptado, las que hacen de la adopción una travesía.

Por ejemplo, "sólo 20 de cada 100 menores atendidos en casas hogar del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) o de organizaciones sociales, pueden liberar su situación jurídica y ser sujetos de adopción. A escala nacional hay 150 mil infantes en estos centros, quienes fueron abandonados, son huérfanos o tienen padres con problemas de alcoholismo, drogadicción o que padecen Sida. Según las cifras, entre 2001 y 2005, el DIF recibió 8 mil 819 solicitudes de adopción, y de éstas se concluyeron 2 mil 945".2

"En 2006, se presentaron 2 mil 817 solicitudes de adopción. Mil 802 casos concluyeron con éxito. En este sentido el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia reconoce que las fallas son evidentes: la existencia de diferentes modelos, vacíos jurídicos, deficiencia en los cuerpos colegiados para la toma de decisiones y ausencia de información y registro, alargan el proceso que en ocasiones puede demorar hasta 5 años".3

Según una publicación de la Fundación de Estudios Urbanos y Metropolitanos sobre la adopción en México, en el año 2001 se recibieron tanto en el Sistema Nacional DIF, como en los sistemas estatales, 2 mil 158 solicitudes nacionales y 351 internacionales, de éstas, se concluyeron 614 nacionales y 90 internacionales. En 2002, hubo mil 531 solicitantes nacionales y 148 internacionales, de las cuales fueron concluidas 570 nacionales y 82 internacionales. Para 2003 se registraron mil 580 solicitantes nacionales y 187 internacionales, concluyéndose 682 nacionales y 63 internacionales. En 2004, 2 mil 686 fueron nacionales y 176 internacionales, de éstas se concluyeron 873 nacionales y 100 internacionales. En tanto que en el año 2005 hubo 865 solicitudes nacionales y 108 internacionales, de las cuales se concluyeron 291 nacionales y 16 internacionales.

En nuestro país el procedimiento a través del cual las personas residentes pueden adoptar a un menor tiene dos etapas que son: la asignación del menor que va a ser adoptado y el proceso judicial por el cual se legaliza la adopción.

La primera etapa está a cargo de las oficinas jurídicas del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, local o municipal, según sea el caso, o en las casas de cuna del DIF nacional. En este procedimiento se piden diversos requisitos a los solicitantes de adopción, tales como llevar a cabo una entrevista con un trabajador social adscrito al organismo ya referido, presentar actas de nacimiento y matrimonio, dos cartas de recomendación de personas que conozcan al interesado en adoptar, estudios socioeconómico y psicológico practicado por el DIF nacional, entre otros.

Una vez concluido lo anterior, da inicio la fase judicial, en la cual el solicitante necesita cumplir con diversos requisitos como la como la edad, estar en pleno ejercicio de sus derechos, tener los medios suficientes con el fin de proveer lo necesario, para cubrir las distintas necesidades del adoptado, etcétera.

Si el solicitante se encuentra en aptitud de cumplir con lo estipulado por el Código Civil Federal, inicia la instancia judicial, la cual es materia de la presente iniciativa. La instancia judicial consiste en presentar la solicitud correspondiente, debidamente requisitada ante el juez competente, para que se desahogue el procedimiento de adopción y se pueda dictar la resolución que concede o niega la adopción.

En nuestro país, desafortunadamente se han convertido en un hecho constante los trámites administrativos y judiciales engorrosos que distan mucho de alcanzar la administración de justicia expedita por parte de los tribunales en los plazos y términos de ley, contraviniendo el espíritu del artículo 17 constitucional. Por ello, resulta necesario simplificar el procedimiento de adopción, toda vez que como representantes de la ciudadanía debemos defender el bienestar de las mexicanas y los mexicanos y crear las condiciones necesarias para proporcionar un ambiente adecuado de convivencia en que se preserve el interés superior de la niñez.

No podemos permitir que continúe la frustración del interés de miles de parejas por adoptar, así como el de niños y el de niñas cuyas necesidades básicas y de afecto son postergadas por trabas, lamentablemente, burocráticas.

La adopción, además de ser una forma alternativa de ser "padres", es ante todo una medida de protección de la infancia en desamparo, se trata de ofrecerles a las niñas y los niños un espacio para reparar sus carencias; un lugar en el que pueda ser parte de una familia y tener finalmente los medios que le permitan un desarrollo normal. Por lo tanto, debemos hacer todo lo posible por atender con soluciones reales la problemática que afrontan los menores en nuestro país y fomentar disposiciones encaminadas a la protección de sus derechos y libertades fundamentales.

Acorde con ello, en días pasados, Margarita Zavala, esposa del presidente Felipe Calderón, anunció que "las oficinas del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia están buscando agilizar los tediosos trámites para que una adopción en el país deje de ser una carrera de obstáculos y lograr que los procesos de adopción que suelen durar entre uno y cinco años, se realicen en menos tiempo".4

En este sentido, el objetivo de la presente iniciativa es coadyuvar a la solución del grave problema que representa para las menores y los menores, y para las personas que desean adoptarlos, el trámite excesivamente lento de la adopción. La propuesta es fijar términos que deben cumplir las partes que intervienen en el procedimiento judicial relativo a esta figura. Básicamente lo que se busca con la adición es delimitar los tiempos de duración en beneficio de las interesadas y los interesados. Es preciso tomar medidas reales que permitan integrar a la sociedad a los sectores marginados y dejar de ser indolentes ante el sufrimiento que representa para un niño o niña el no poder ser adoptado en tiempos razonables.

Por ello, y dado que los trámites tediosos van directamente en detrimento del bienestar que se pretende dar con la adopción, es que en mi calidad de integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, propongo reducir el tiempo que toma la legalización de la adopción, sometiendo a la aprobación de esta honorable soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un capítulo V, al libro tercero, de los procedimientos especiales, título primero, del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Único. Se adiciona un capítulo V, al libro tercero de los procedimientos especiales, título primero, del Código Federal de Procedimientos Civiles, para quedar como sigue:

Libro Tercero
Procedimientos especiales

Título Primero
Capítulo I (…) al IV (…)

Capítulo V
Procedimiento de adopción

Artículo 529 Bis. Una vez expedido el certificado de idoneidad por parte de la institución respectiva y cumplimentando los requisitos preestablecidos en la legislación civil, se presentará ante el juez competente la promoción inicial que deberá contener:

I. Nombre, domicilio y edad de la persona que pretende adoptar, así como los del menor en cuestión.

II. El nombre y domicilio de quienes ejercen sobre él la patria potestad o tutela, o de las personas o institución pública o privada que lo hayan acogido y acompañarán certificado médico de buena salud.

III. Anexar los documentos necesarios para acreditar todos los requisitos, incluido el certificado de idoneidad emitido por la institución respectiva, que contendrá los estudios médico, psicológico, socioeconómico y de trabajo social realizados por quien autorice.

En caso de faltar algún documento, el juez concederá el término de tres días para que sea presentado a dicho juzgado y en caso de no estar en posibilidad de hacerlo por no encontrarse en su poder, el promovente deberá acreditar que ha sido solicitado ante la dependencia correspondiente con el acuse debidamente sellado de recibido. Si no fuera desahogada la prevención se tendrá por desistido del trámite iniciado.

En el auto admisorio, se dará vista al agente del Ministerio Público competente, para que dentro del término de cinco días manifieste lo que a su representación corresponda, sobre si debe o no concederse la adopción.

Una vez desahogada ésta, se turnarán los autos para dictar sentencia. La resolución deberá ser emitida dentro del término de cinco días.

El juez resolverá lo conducente tomando en cuenta el interés superior del menor y una vez aprobada la adopción, remitirá copia de la sentencia al registro civil del lugar para que levante el acta correspondiente, y al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, para que realice el seguimiento de la adopción del menor.

Transitorio

Unico. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:
1. María Montserrat Pérez Contreras. La adopción de menores conforme a las reformas de 2000 en materia de familia para el Distrito Federal. Boletín mexicano de derecho comparado, Número 110, sección de artículos, México 2004.
2. Alma E. Muñoz. "Sólo 20 por ciento de los niños atendidos en casas hogar del DIF son sujetos de adopción" en la Jornada, viernes 20 de mayo de 2005.
3. Noticias Once TV. http://mx.news.yahoo.com/s/071004/40/gjfwpa.html
4. http://www.cronica.com.mx/nota.php?id_nota=326168.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 9 de octubre de 2007.

Diputada Mónica Arriola (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL QUE ESTABLECE LAS BASES DE COORDINACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA, A CARGO DEL DIPUTADO GERARDO VARGAS LANDEROS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Gerardo Octavio Vargas Landeros, diputado federal por el Distrito II, Ahome, Los Mochis, Sinaloa, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LX legislatura, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, con arreglo en la siguiente:

Exposición de Motivos

El Estado tiene la obligación de garantizar la seguridad de la población; de no hacerlo, el patrimonio, la integridad física y la vida de las personas estarán en constante riesgo.

El desarrollo pleno de los seres humanos requiere un ambiente seguro, tranquilo, libre de riesgos; desafortunadamente, en México no sucede así. Es claro que las estrategias y programas hasta hoy instrumentados por las autoridades de los tres ámbitos de gobierno, no han dado resultados.

En los últimos años hemos visto un incremento de los hechos antisociales en México como consecuencia de distintos factores, entre los que no se puede soslayar la situación económica del país, pero tampoco los pocos o nulos resultados de la autoridad en esta materia.

Hemos visto operativos y programas espectaculares pero no resultados.

La "cifra negra" es muy alta y la denuncia de delitos demasiado baja. Los pocos ciudadanos que acuden a presentar una denuncia rápidamente pierden la esperanza de que algún día se haga justicia.

Es urgente que la autoridad y las instancias encargadas de la seguridad pública lleven a cabo una profunda reforma en las estructuras de los cuerpos policíacos pero también que éstos se coordinen adecuadamente.

Esta coordinación implica desde la realización de operativos conjuntos, hasta el intercambio de información y el involucramiento de la sociedad en asuntos que la afectan directamente.

Desde hace casi 13 años se han venido llevando a cabo una serie de acciones para mejorar la seguridad en el país; reformas constitucionales, nuevas leyes, nuevas instancias, entre otras, pero éstas no han sido del todo exitosas.

En 1994 se reformaron los artículos 21 y 73, fracción XXIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para elevar la seguridad pública a rango constitucional y crear el Sistema Nacional de Seguridad Pública como instancia interinstitucional de coordinación entre la Federación, entidades federativas y municipios, así como para otorgarle facultades al Congreso en la materia.

En 1995 surgió la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 1995.

En 1999 se creó la Policía Federal Preventiva, con el fin de agrupar a las distintas policías existentes en el país a nivel federal.

Otra innovación importante fue la creación de la Secretaría de Seguridad Pública en el año 2000.

La crisis de inseguridad que afecta a México ha provocado que nos cuestionemos si las instituciones que a lo largo del tiempo se han creado y que están encargadas de velar por la seguridad de los mexicanos están funcionando adecuadamente.

Si bien estas instituciones fueron concebidas con el ánimo de mejorar las condiciones de vida de los ciudadanos en cuanto a su seguridad se refiere, también es cierto que con el paso del tiempo es necesario reformarlas y adecuarlas a las nuevas realidades que se presentan.

Por ejemplo, el crimen organizado y la delincuencia común han demostrado cambios en su forma de operar y, en muchas ocasiones la sofisticación con la que lo hacen rebasa por mucho la capacidad de actuación y reacción de las autoridades.

Querer mantener a las instituciones bajo los mismos esquemas en que fueron creadas significaría ir en contra de sus propios objetivos.

Adecuar el marco jurídico que rige la seguridad pública en nuestro país, permitirá que nuestras autoridades enfrenten los nuevos retos que en la materia han ido surgiendo en los últimos años.

Un problema que a lo largo de los años ha venido creciendo y que requiere atención inmediata es el de la inseguridad que se vive en las escuelas y sus entornos.

Sin duda, un ambiente escolar seguro y sano es la base para un adecuado desarrollo de nuestra juventud.

La escuela y la familia ejercen una influencia determinante en la vida futura de niños y jóvenes; son los cimientos de una formación libre de vicios y prácticas criminales.

Además de sus hogares, los niños y jóvenes pasan la mayor parte de su tiempo en los centros educativos.

De ahí la importancia de garantizar la seguridad en los planteles educativos y de fomentar los valores que les permitan a nuestros niños y jóvenes llevar una vida libre de violencia y adicciones.

En la Encuesta Nacional sobre Inseguridad 2005, la población mayor de 18 años que asiste a la escuela la ubica en la cuarta posición entre los lugares más inseguros, después de la calle, el transporte público y los mercados.

Los riesgos que hay en torno a las escuelas se resumen en delincuencia, violencia, inseguridad en general y venta de drogas a niños y jóvenes.

El contacto con las drogas en escuelas primarias y secundarias es cada vez más frecuente; niños y jóvenes están familiarizados como nunca antes, con las drogas. La mayoría de ellos las han visto, cuando menos una vez, físicamente; una buena parte sabe de alguien que las consume o bien, las ha consumido e inclusive estaría dispuesto a comprar o vender en caso necesario.

La ubicación de escuelas en zonas altamente peligrosas en donde se cometen delitos relacionados con el narcotráfico, la prostitución, el robo, el pandillerismo, entre otros, corrompe y contamina el ambiente en el que niños y jóvenes se desarrollan.

A raíz de la creciente inseguridad en el ámbito escolar, el Ejecutivo Federal creó el Programa Escuela Segura, con la participación de la Secretaría de Educación Pública, la Secretaría de Desarrollo Social y la Secretaría de Seguridad Pública.

Dicho programa tiene como eje la seguridad escolar encaminada a proveer ambientes seguros que permitan el desarrollo integral de los alumnos. Representa un esfuerzo importante para asistir a las familias, a los niños y jóvenes y a las escuelas en riesgo para prevenir la delincuencia en los planteles públicos de primaria y secundaria. Incluye fortalecer a las comunidades educativas con acciones de vigilancia, con policías de proximidad, ayuda psicológica y médica para los estudiantes víctimas de las drogas.

El PND 2007-2012 señala, como medida preventiva en materia de adicciones, acciones en el sistema educativo y para el rescate de los espacios públicos. Es decir, plantea, entre otras cosas, reforzar la seguridad y la cultura de prevención en las escuelas, con la participación de maestros, padres de familia y la comunidad en general, a fin de lograr escuelas seguras libres de amenazas y dando prioridad a las escuelas que se encuentran en las zonas con mayor incidencia delictiva.

Tanto los objetivos planteados en el PND 2007-2012 como el Programa Escuela Segura representan medidas adecuadas que, sin duda, lograrán resultados en materia de seguridad escolar, sin embargo, como en todo problema relacionado con la inseguridad, la coordinación entre las diferentes dependencias y entre los distintos órdenes de gobierno resulta fundamental.

Sin una coordinación adecuada resultará sumamente difícil, si no es que imposible, enfrentar una problemática tan compleja que involucra tanto a autoridades en diferentes materias como a la comunidad, especialmente a los padres de familia.

Para lograr este objetivo, esta iniciativa propone adicionar los artículos 9 y 10 de la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública a efecto de que las autoridades competentes de la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, se coordinen para implementar programas y acciones para garantizar la seguridad en el entorno escolar; y para que la coordinación en materia de seguridad pública comprenda también a la seguridad en las escuelas y su entorno, respectivamente.

Se propone asimismo adicionar una fracción al artículo 12 para incluir, en el Consejo Nacional de Seguridad Pública, al secretario de Educación Pública; de esta manera, este funcionario podrá incidir e influir de manera directa, en la determinación de lineamientos para el establecimiento de políticas en materia de seguridad escolar, en la formulación de propuestas y otras acciones que ameritan su inclusión en dicho consejo.

La falta de información clara y confiable sobre el número de delitos y la frecuencia con que se cometen, así como de su magnitud, naturaleza y consecuencias, representa un gran obstáculo para que la autoridad pueda implementar estrategias y acciones que permitan enfrentar de manera eficaz la inseguridad.

Los organismos del Estado encargados de la seguridad pública requieren de estadísticas lo más apegadas a la realidad para que, con base en ellas, tomen las decisiones que le den seguridad a los millones de mexicanos que a diario se ven afectados por la criminalidad.

Esta información debe de ser la base para determinar y establecer estrategias de prevención y combate a la delincuencia, así como para cuantificar y evaluar las medidas que ya han sido adoptadas.

Para evitar este problema es insoslayable que el Estado mejore, amplíe y haga más efectivos los mecanismos en la materia. Sin duda, la coordinación entre autoridades para tener información estadística bien ordenada y sistematizada es una puerta de acceso para investigaciones serias sobre causas y efectos del delito.

Un reclamo constante de la sociedad y de las organizaciones civiles especializadas en la seguridad pública ha sido que la información estadística que emiten las autoridades de los tres ámbitos de gobierno es, en la mayoría de los casos, incompleta, parcial y de baja calidad; lo cual la hace carente de credibilidad y confiabilidad frente a los ojos de la comunidad.

Por esta razón es necesario que la comunidad pueda participar, dentro de los Consejos de Coordinación para la Seguridad Pública que establece la ley objeto de esta iniciativa, confrontando, conociendo y opinando sobre la información estadística que emitan las autoridades federales y locales en materia de seguridad pública.

La presente iniciativa propone adicionar el artículo 50 para que la comunidad, conjuntamente con las autoridades evalúen la información estadística en materia de seguridad pública.

Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a la consideración de esta H. Asamblea la presente

Iniciativa con proyecto de decreto

Artículo Único. Se reforman y adicionan los artículos 9, 10, 12 y 50 de la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para quedar como sigue:

Artículo 9. Las autoridades competentes de la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, se coordinarán para:

I. a VI. ...

VII. Implementar programas y acciones para garantizar la seguridad en el entorno escolar.

Artículo 10. La coordinación comprenderá las materias siguientes: I. a VIII. ...

IX. Seguridad en las escuelas y su entorno; y

X. ...

Artículo 12. ... I. a VI. ...

VII. El Secretario de Educación Pública;

VIII. a IX. ...

Artículo 50. Dentro de los Consejos de Coordinación para la Seguridad Pública que prevé esta ley, se promoverá la participación de la comunidad, para: I. a VI. ...

VII. Evaluar, conocer y opinar acerca de la información estadística oficial en materia de seguridad pública.

Las autoridades educativas y las asociaciones de padres de familia participarán en los Consejos de Coordinación para la Seguridad Pública con los fines establecidos en el presente artículo.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de octubre del año 2007.

Diputado Gerardo O. Vargas Landeros (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 3 Y 60 BIS DE LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES, A CARGO DE LA DIPUTADA IRMA PIÑEYRO ARIAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE NUEVA ALIANZA

Irma Piñeyro Arias, diputada de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan las fracciones XVII y XVIII al artículo 3 y el artículo 60 Bis a la Ley Federal de Telecomunicaciones, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En México la política económica promueve el libre mercado y la competencia entre las empresas; sin embargo, una de las responsabilidades del Estado y, en particular, del Poder Legislativo consiste en vigilar que el desarrollo económico no afecte los intereses de los ciudadanos. La telefonía móvil, también llamada celular, fue inventada en 1947; consiste en un dispositivo electrónico de comunicación, con mayores ventajas que un teléfono convencional de línea fija.

En sus inicios la telefonía móvil fue elitista y un lujo, utilizada por un pequeño sector de la población. A nivel mundial su demanda ha sido vertiginosa. En México, en el año 2000 registró una gran evolución, con cerca de 14 millones 78 mil usuarios, en un mercado acaparado por empresas telefónicas nacionales y extranjeras que, a su libre criterio y de manera discrecional, han fijado las tarifas de cobro de este servicio.

En la actualidad este servicio es indispensable para millones de mexicanos; su demanda ha ido en incremento, el cual es constante y acelerado, ya que las últimas cifras reportadas por la Comisión Federal de Telecomunicaciones (Cofetel) señalan que en el primer semestre de este año la telefonía celular representa 21.7 por ciento, lo que significa la cifra de 61 millones 99 mil usuarios, en un país de más de cien millones de habitantes, es decir que el 57 por ciento de la población nacional tiene acceso a un teléfono celular. Cada mes, se agregan alrededor de 800 mil nuevas líneas en el mercado celular mexicano.

La facturación de este servicio en México cada día es más elevada, las empresas prestadoras del servicio tienen su propio sistema de cobro. Los más comunes son el de prepago y el de postpago. El primero caracterizado por el ingreso de una tarjeta con tiempo aire para realizar llamadas. El segundo se determina por dejar al usuario el libre uso del celular, con un cobro al fin de mes, en el esquema de redondeo, el tiempo utilizado de acuerdo a la tarifa establecida. En la actualidad la mayoría de los usuarios de telefonía móvil prefiere el prepago.

Las empresas prestadoras de este servicio, han creado diferentes planes de postpago, en los cuales, para acrecentar la demanda de este medio, presentan a los usuarios opciones de acuerdo con sus condiciones y capacidades de pago.

En el segundo trimestre de 1999 se introdujo en el mercado el programa "el que llama paga", con el que se incrementó el número de usuarios de telefonía celular de 4 millones 939 mil a 6 millones 144 mil, en tan sólo un trimestre. No sólo las empresas de telefonía móvil fueron beneficiadas al obtener más clientes, sino también los usuarios, en el sentido de que ya no es indispensable tener tiempo aire disponible para poder recibir llamadas.

A la par de esto, es preciso referir que los registros en las tarifas de pago han disminuido 64 por ciento en promedio de 1997 a diciembre de 2005.

Hasta el 2006, el 48 por ciento del total de los ingresos de telecomunicaciones fueron aportados por el mercado de telefonía móvil, acorde con los informes presentados por la Cofetel, por lo que para este año se espera aumenten los ingresos generados en este mercado.

El redondeo es un sistema de cobro que ha permitido a las compañías de celulares obtener ganancias extraordinarias por un tiempo de servicio que no prestaron. Según algunas estimaciones, cada usuario hace en promedio cinco llamadas de su celular por día, de las cuales la mayoría utiliza 30 segundos, que son cobrados como minuto completo.

En este escenario, se calcula que los 61 millones de usuarios están pagando 30 segundos de tiempo no utilizado; es decir, pagan en promedio 2.85 pesos más, ya que el minuto tiene un costo aproximado de 5.70 pesos. Esto implica que cada cliente pague por las cinco llamadas 14.25 pesos al día, por un servicio que no recibió. Esto significa que 61 millones de usuarios proporcionan a las empresas de telefonía celular al día 869 millones de pesos, y al año aproximadamente 317 mil millones de pesos de ganancias extraordinarias.

La legislación actual ha permitido a las empresas de telefonía celular establecer precios por la prestación del servicio, y aunque la telefonía móvil ha avanzado en tecnología y número de usuarios, se sigue permitiendo que las compañías tengan plena libertad para disponer criterios y tarifas de facturación sobre el uso del tiempo medido de los teléfonos celulares.

Esta iniciativa propone una regulación en el cobro del servicio y evitar que se apliquen tarifas de redondeo, ya que este sistema de cobro es injusto, porque basta que el usuario haga la llamada para que la empresa cobre el minuto completo, lo cual resulta un atentado económico para los consumidores.

Por lo expuesto, en mi calidad de integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, someto a la aprobación de esta honorable soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan las fracciones XVII y XVIII al artículo 3o. y el artículo 60 Bis a la Ley Federal de Telecomunicaciones, para quedar en los siguientes términos:

Artículo Primero.- Se adicionan las fracciones XVII y XVIII al artículo 3o. de la Ley Federal de Telecomunicaciones, para quedar como sigue:

Artículo 3o. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

I. a XVI. …

XVII. Servicio de telefonía celular, al sistema de comunicación de alta tecnología telefónica, que se transmite de manera inalámbrica, utilizando ondas electromagnéticas que viajan por aire.

XVIII. Tarifa es la cantidad que se cobra por comunicación o información emitida o recibida.

Artículo Segundo. Se adiciona el artículo 60 Bis a la ley mencionada en el artículo precedente, para quedar de la siguiente forma;

Artículo 60 Bis. Los cobros que se realicen por los servicios prestados en telefonía celular o móvil se aplicará por tiempo consumido. La base de la unidad de medida para el cobro de la tarifa será el "segundo".

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 9 de octubre de 2007.

Diputada Irma Piñeyro Arias (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 315 BIS DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, A CARGO DEL DIPUTADO JUAN ENRIQUE BARRIOS RODRÍGUEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, Juan Enrique Barrios Rodríguez, diputado federal de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en la fracción II, del artículo 71, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los diversos 55, fracción II, 56 y 62, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, mediante el cual se adiciona un párrafo al artículo 315 Bis del Código Penal Federal. Lo anterior con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

La seguridad pública es una función primordial que, conforme a lo que establece la carta magna, recae tanto en la federación como en los estados, municipios y en el Distrito Federal. Dicha función tiene como objetivo salvaguardar la integridad de las personas y preservar el orden público. En este sentido es labor del estado proporcionar los elementos necesarios para procurar y mantener un eficaz sistema de seguridad pública.

La seguridad pública la ejerce el estado a través de las autoridades de policía preventiva, ministerio público, de los tribunales, de las responsables de la prisión preventiva, ejecución de penas y tratamiento de menores infractores, de las encargadas de la protección de las instalaciones y servicios estratégicos del país; así como por las demás autoridades que en razón de sus atribuciones, deban contribuir directa o indirectamente a realizar funciones encaminadas a esta actividad. En virtud de esta función, el estado protege a los individuos de los ataques directos a sus derechos y personas a través de la tipificación de ciertas conductas en delitos, imponiendo en consecuencia, una pena, misma que tiene como fin restablecer el orden social.

Asimismo y particularmente en tiempos recientes, el estado ha destinado grandes esfuerzos a combatir el crimen organizado, que ha cobrado fuerza alterando en gran medida la tranquilidad de la ciudadanía.

Es por ello que aquel debe, a su vez, aportar elementos suficientes para que quienes dedican su trabajo a proteger la integridad de las personas y del orden y paz públicos, vean protegida y salvaguardada su propia integridad, en especial cuando esa lucha que tiene lugar en contra de la delincuencia organizada les ha costado la vida a muchos elementos de los cuerpos de seguridad pública.

En ese orden de ideas, los ciudadanos debemos reconocer el trabajo que día a día llevan a cabo los policías y agentes que buscan salvaguardar la seguridad y el orden sociales. Debemos valorar como una labor loable aquella que realizan los elementos de los cuerpos de seguridad pública, quienes desempeñan su labor en condiciones precarias en cuanto a herramientas y recursos, en comparación con el tipo de criminales a los que se enfrentan; todo lo anterior aun a riesgo de perder su vida.

Por lo anterior, en el ánimo de reconocer y proteger dichas funciones en la mayor medida posible y empleando los elementos que nuestro orden jurídico nos proporciona para tal efecto, considero necesario y de gran importancia castigar con penas más severas a aquellas personas que cometan actos, no únicamente encaminados a alterar la paz y orden públicos, sino a vulnerar la integridad física y más aún, la vida de los integrantes de los cuerpos de seguridad.

Si bien el Código Penal Federal prevé un tipo penal subordinado en el que se castigan en forma más severa a quienes cometan delitos contra funcionarios públicos, es notorio que constituye un hecho de mayor gravedad y amerita ser tratado con mayor severidad un delito cometido contra un servidor que realiza funciones de seguridad pública. Por lo anterior, en la presente iniciativa propongo modificar el artículo 315 Bis contenido en el capítulo de Reglas comunes para lesiones y homicidio, a fin de considerar como calificativa que el sujeto pasivo sea un integrante de los cuerpos de seguridad pública.

Por lo antes expuesto someto a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de:

Decreto

Único. Se adiciona un párrafo al artículo 315 Bis del Código Penal Federal para quedar como sigue:

Artículo 315 Bis.

Se impondrá la pena del artículo 320 de este Código, cuando el homicidio sea cometido en contra de servidores públicos que se encarguen de la administración o procuración de justicia y de agentes policiales, en el acto de ejercer lícitamente sus funciones o con motivo de ellas. Tratándose de lesiones se aplicará la pena prevista en el artículo 298 de este código.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de octubre de 2007.

Diputado Juan Enrique Barrios Rodríguez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 54 DE LA LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN, A CARGO DEL DIPUTADO ENRIQUE CÁRDENAS DEL AVELLANO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, Enrique Cárdenas del Avellano, diputado federal de la LX Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56 y 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del Pleno de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se que reforma el artículo 54 de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Entre otros objetivos de la revisión de la Cuenta Pública y su fiscalización, que efectúa la Auditoría Superior de la Federación –de conformidad con los artículos 74, fracción IV, párrafo cuarto, y 79, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con las fracciones VIII y IX del artículo 14 Ley de Fiscalización Superior de la Federación– está fincar las responsabilidades a que haya lugar y la imposición de las sanciones resarcitorias correspondientes en los términos de la propia ley.

De igual forma, el ordenamiento en cita, en su artículo 48, establece que

Las responsabilidades resarcitorias a que se refiere este capítulo se constituirán, en primer término, a los servidores públicos o personas físicas o morales que directamente hayan ejecutado los actos o incurran en las omisiones que las hayan originado, y subsidiariamente, en ese orden, al servidor público jerárquicamente inmediato que por la índole de sus funciones haya omitido la revisión o autorizado tales actos, por causas que impliquen dolo, culpa o negligencia por parte de los mismos.

Serán responsables solidarios con los servidores públicos los particulares, persona física o moral, en los casos en que hayan participado y originado una responsabilidad resarcitoria.

De la trascripción anterior se desprende que el fincamiento de responsabilidad resarcitoria y la imposición de sanción, que en el ámbito de sus facultades constitucionales la Auditoría Superior de la Federación, son a los servidores públicos, persona física o moral, que en la recaudación, administración, manejo, custodia y aplicación de los ingresos y egresos federales, hayan causado un quebranto estimable en dinero a la hacienda pública federal o al patrimonio de los entes públicos federales y, el procedimiento que se sigue para tal efecto, es el señalado en el numeral 53 del ordenamiento en cita, a la vez que el artículo 54 de la propia Ley de Fiscalización Superior de la Federación, establece que, en las cuestiones relativas al procedimiento no previstas en ese Capítulo, así como en la apreciación de las pruebas, y desahogo del recurso de reconsideración, se observarán las disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Pero resulta que la Ley Federal de Procedimiento Administrativo no es aplicable en materia de responsabilidades de los servidores públicos, tal como se establece en el tercer párrafo del artículo 1o., que a la letra dice:

Este ordenamiento no será aplicable a las materias de carácter fiscal, responsabilidades de los servidores públicos... Con base en lo anteriormente escrito podemos deducir, con un simple ejercicio de lógica elemental que, si tenemos como primera premisa que

La Ley de Fiscalización Superior de la Federación tiene entre sus objetivos determinar las responsabilidades y fincar las sanciones correspondientes a los servidores públicos y/o personas físicas o morales que ocasionen un quebranto estimable en dinero a la Hacienda Pública Federal o al patrimonio de los entes públicos federales, así como resarcir a estos los daños y/o perjuicios ocasionados por los sujetos antes mencionados.

Y como segunda premisa, que:

La Ley de Fiscalización Superior de la Federación establece que en el procedimiento que se lleve a cabo para fincar responsabilidades y sanciones a los servidores públicos y/o personas físicas o morales se aplicará supletoriamente la Ley Federal de Procedimiento Administrativo (que determina, como ya quedó establecido, que en materia de responsabilidades no tiene aplicación para los servidores públicos).

Podemos concluir que existe una contradicción porque, mientras que la Ley de Fiscalización Superior de la Federación dispone que se aplicará supletoriamente la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, ésta establece que los servidores públicos no son sujetos en materia de responsabilidades en cuanto a su campo de aplicación.

Actualmente en la práctica tanto la autoridad como algunos abogados expertos en la materia, se valen de esa falla legal porque existe una ambigüedad, que se manifiesta cuando cada parte la invoca a favor de sus respectivos intereses; es decir, la Auditoría Superior de la Federación en ocasiones, la invoca para resolver los asuntos de su competencia y fincar responsabilidades fijando sanciones; y en el mundo del litigio la utilizan para recurrirse las resoluciones de la auditoría, lo que genera en ambos casos que los procesos se sigan en otras instancias, retardando la aplicación de la justicia.

La norma debe ser explícita, clara y precisa para no dejar duda de su aplicación; por ello, el objetivo de la presente iniciativa es reformar el artículo 54 de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, abrogando la Ley de Procedimiento Administrativo en cuanto a la aplicación del Capítulo III, intitulado "Del Procedimiento para el Fincamiento de Responsabilidades Resarcitorias", para que se aplique en su caso, el Código Federal de Procedimientos Civiles en su artículo 54, que a la letra dice:

Artículo 54. En todas las cuestiones relativas al procedimiento no previstas en este capítulo, así como en la apreciación de las pruebas, y desahogo del recurso de reconsideración, se observarán las disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Pero según esta iniciativa debe decir:

Artículo 54. En todas las cuestiones relativas al procedimiento no previstas en este capítulo, así como en la apreciación de las pruebas y desahogo del recurso de reconsideración, se observarán las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Además, hemos de invocar que Ley de Fiscalización Superior de la Federación determina en su artículo 6o. que, en lo conducente, se aplicarán, entre otras leyes, las disposiciones relativas del derecho común, sustantivas y procesales, esto es, el Código Federal Civil y el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Por otra parte, también el Código Federal de Procedimientos Civiles es de aplicación supletoria de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, de conformidad con su artículo 2o., que así lo establece.

Como refuerzo de este aserto, es de señalarse que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció a este respecto tesis jurisprudencial bajo el rubro de

Procedimientos administrativos. Supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles. El Código Federal de Procedimientos Civiles debe estimarse supletoriamente aplicable (salvo disposición expresa de la ley respectiva) a todos los procedimientos administrativos que se tramiten ante autoridades federales, teniendo como fundamento este aserto el hecho de que, si en derecho sustantivo el Código Civil es el que contiene los principios generales que rigen en las diversas ramas del derecho, en materia procesal, dentro de cada jurisdicción, es el código respectivo el que señala las normas que deben regir los procedimientos que se sigan ante las autoridades administrativas, salvo disposición expresa en contrario; consecuentemente, la aplicación del Código Federal de Procedimientos Civiles por el sentenciador, en ausencia de alguna disposición de la ley del acto, no puede agraviar al sentenciador.*

*Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, tomo CXVII, Tercera Parte, Segunda Sala, pagina 87.

Tesis que tiene aplicación en el caso que nos ocupa, porque es un procedimiento federal administrativo el que inicia la Auditoría Superior de la Federación para determinar responsabilidades y fincar sanciones a los servidores públicos, con base en la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, como ya se mencionó. Por lo que, de aprobarse la presente reforma, se aplicaría de manera supletoria el Código Federal de Procedimientos Civiles a los ordenamientos administrativos; es decir, a la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en los términos que así lo admitan estas Leyes.

De lo contrario se continuaría con el peregrinar de ir de ley en ley, para saber cuál es la aplicable al caso concreto, y se seguiría con la supletoriedad de la supletoriedad, como actualmente ocurre con la Ley de Fiscalización Superior de la Federación.

A mayor abundamiento existe la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de marzo de 2002, cuyo artículo segundo transitorio derogó los títulos primero, por lo que se refiere a la materias de responsabilidades administrativas, tercero y cuarto de la ley de los servidores públicos, únicamente por lo que respecta al ámbito federal, pero se sigue aplicando a los servidores públicos de los órganos ejecutivo, legislativo y judicial de carácter local del Distrito Federal.

De igual forma, la Auditoría Superior de la Federación es competente para aplicar la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, de conformidad con lo señalado en la fracción VII del artículo 3o. del ordenamiento en cita. Como tampoco se ignora lo establecido en el numeral 47 de la ley en comento, el cual establece que

En todas las cuestiones relativas al procedimiento no previstas en los títulos segundo y tercero de la ley, así como en la apreciación de la pruebas, se observarán las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Luego entonces no tiene razón de ser que jurídicamente se diga todavía, en la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, que en la apreciación de las pruebas y desahogo del recurso de reconsideración se observarán las disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, porque ello permite, como ya se dijo, que se retarde la aplicación de la justicia, alargando los proceso, ya sea la Auditoría Superior de la Federación o los litigantes.

Por lo anteriormente expuesto y fundamentado, someto a la consideración de esta honorable soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único.- Se reforma el artículo 54 de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación para quedar como sigue:

Artículo 54. En todas las cuestiones relativas al procedimiento no previstas en este capítulo, así como en la apreciación de las pruebas y desahogo del recurso de reconsideración, se observarán las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Transitorio. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de octubre de 2007.

Diputado Enrique Cárdenas del Avellano (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 4o. Y 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SUSCRITA POR DIPUTADOS DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Los suscritos, diputados federales Ramón Ignacio Lemus Muñoz Ledo, María Elena de las Nieves Noriega Blanco, María Gabriela González Martínez, Alejandro Landero Gutiérrez, Juan Manuel Villanueva Arjona, Marcela Cuen Garibi, María Mercedes Corral Aguilar, Ramón Landeros González, Jaime Verdín Saldaña, Yolanda Mercedes Garmendia Hernández, María Esperanza Morelos Borja y Antonio Medellín Varela, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LX Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten ante esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adicionan el párrafo noveno al artículo 4o. y la fracción XXIX-O al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

De acuerdo con las conclusiones de la Conferencia Mundial sobre las Políticas Culturales de 1982, cultura es el "conjunto de los rasgos distintivos espirituales y materiales, intelectuales y afectivos que caracterizan a una sociedad o a un grupo social y que abarca, además de las artes y las letras, los modos de vida, las maneras de vivir juntos, los sistemas de valores, las tradiciones y las creencias".

Diversos organismos internacionales han vuelto la mirada hacia la cultura en los últimos años, considerándola factor fundamental del bienestar humano, además de una base importante del desarrollo sustentable.

El Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, en su importante Informe sobre Desarrollo Humano 2004, en el que valoriza las libertades culturales, afirma: "Si el mundo desea lograr los Objetivos de Desarrollo del Milenio y erradicar definitivamente la pobreza, primero debe enfrentar con éxito el desafío de construir sociedades inclusivas y diversas en términos culturales".

Por otro lado, la Convención sobre la Protección y la Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales de la UNESCO, adoptada en 2005, es un instrumento jurídico internacional vinculante para las partes, que entró en vigor el 18 de marzo de 2007.1

El objetivo de dicha convención es reforzar los cinco eslabones inseparables de una misma cadena: la creación, la producción, la distribución/diseminación, el acceso y el disfrute de las expresiones contenidas en las actividades culturales, los bienes y los servicios. En particular, la convención trata de

• Reafirmar el derecho soberano de los Estados en la elaboración de las políticas culturales;

• Reconocer la naturaleza específica de los bienes y servicios culturales como vectores de transmisión de identidad, valores y sentido; y

• Reforzar la cooperación y la solidaridad internacionales con vistas a favorecer las expresiones culturales de todos los países.

Esta convención constituye –junto con la de 1972 relativa a la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural, y la de 2003 para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial– uno de los tres pilares de la conservación y promoción de la diversidad creativa, resaltando la importancia de la diversidad cultural para la plena realización de los derechos humanos y las libertades fundamentales proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en otros instrumentos universalmente reconocidos.

De acuerdo con estas posiciones de organismos y convenciones internacionales, el acceso y la participación en la vida cultural son un derecho inherente de las personas de toda comunidad, y los gobiernos están obligados a crear las condiciones necesarias para el pleno goce de este derecho. Específicamente, el artículo 27 de la Declaración Universal de Derechos Humanos2 menciona el derecho de las personas a tomar parte en la vida cultural. En este sentido, se deben emprender acciones a fin de dar respuesta a las necesidades y los derechos de los ciudadanos, y coadyuvar al cumplimiento de las obligaciones del gobierno.

La cultura nacional es el conjunto de rasgos, manifestaciones, expresiones y creaciones de la comunidad nacional que les da origen y que permite el desarrollo integral del ser humano otorgándole la capacidad de reflexionar, decidir e incidir en sus proyectos de vida.

México se caracteriza por una gran diversidad cultural, la cual le da en el mundo el lugar de una nación con un patrimonio, expresiones y potencial cultural verdaderamente extraordinarios. La diversidad cultural se manifiesta en todos los ámbitos de la vida social y debe ser incluida en los principios esenciales de una política cultural de Estado, ajena por completo a la homogeneización y al dogma de una corriente única de pensamiento.

Desde el inicio de la pasada administración, el Ejecutivo federal, a través del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, tenía claro que uno de los requerimientos normativos para situar la política cultural como prioridad en la agenda nacional y darle medios necesarios para el logro de sus objetivos era promover una reforma constitucional para garantizar el derecho de todo mexicano al acceso y disfrute de los bienes y servicios culturales, así como la promulgación de una ley en materia cultural que estableciera el marco para la formulación de las políticas culturales y la distribución de competencias en cada uno de sus principales campos de acción.

Por otro lado, en el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012 se establece: "El Gobierno de la República prestará especial atención a las políticas públicas que inciden en el arte, la cultura, el deporte y la recreación, al considerarlas actividades centrales para la salud y vitalidad de la sociedad. Se realizarán esfuerzos importantes por ampliar el alcance y la profundidad de la acción pública en materia de cultura y arte".

Además, se incluye como uno de los objetivos "lograr que todos los mexicanos tengan acceso a la participación y disfrute de las manifestaciones artísticas y del patrimonio cultural, histórico y artístico del país como parte de su pleno desarrollo como seres humanos". No hay duda de que las políticas culturales, verdadero motor de la diversidad cultural, deben crear condiciones propicias para la elaboración y la difusión de bienes y servicios culturales diversificados.

Pese al reconocido papel positivo que el Estado mexicano ha desempeñado en diversos organismos internacionales, muchos de los resolutivos y de las disposiciones internaciones en torno de la cultura y la política cultural aún no alcanzan a expresarse con precisión en nuestra sociedad, ni a plasmarse completamente en el marco normativo de la materia. "Así ha ocurrido, por ejemplo, con el reconocimiento a nivel constitucional del derecho a la cultura o con la profundización de los rasgos que caracterizan la promoción de una más plena democracia cultural: participación, equidad, promoción de nuevos agentes culturales, descentralización, actualización de la normatividad, establecimiento de garantías ciudadanas, integración de los objetivos del desarrollo a la cultura".3

Son necesarias reformas de las leyes secundarias del sector; pero si no se concreta la reforma constitucional, difícilmente se contará con el sustento de dichas reformas, y los principios que reflejen y contengan las políticas culturales. Actualmente, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la fracción V del artículo 3o., establece la obligación del Estado mexicano de alentar el fortalecimiento y la difusión de nuestra cultura. "Pese a que esta disposición jurídica es un adelanto importante, carece de una trascendental característica, no genera un verdadero derecho vinculante. La cultura, en concreto los bienes y servicios culturales, ya no puede verse exclusivamente desde la óptica de una obligación del Estado sino, también, desde la perspectiva de un derecho subjetivo de los ciudadanos".4

En decir, no basta que se encuentre establecida exclusivamente la obligación del Estado en materia de difusión cultural, ya que no garantiza que los ciudadanos accedan a los bienes y servicios culturales y disfruten de ellos. Para garantizar el derecho al acceso y disfrute de los bienes y servicios culturales de todos los ciudadanos es necesario establecerlo de manera expresa en la Constitución, de forma tal que esté solidamente fundamentado desde el punto de vista de los derechos fundamentales.

Por otro lado, la fracción XXV del artículo 73 constitucional faculta al Congreso para legislar en materia de vestigios o restos fósiles y sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos cuya conservación sea de interés nacional. Esta fracción, además de presentar una limitación –ya que quedan sin protección otras categorías de patrimonio tangible e intangible–, no incluye la facultad para establecer las bases de coordinación en materia de cultura entre la federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, ni los mecanismos de participación de los sectores social y privado.

Con base en estos argumentos y en busca de subsanar la carencia de una regulación completa de la cultura respecto a las necesidades del país y a las demandas de la sociedad, propongo adicionar un párrafo noveno al artículo 4o. constitucional para que toda persona tenga derecho a la cultura, al acceso, participación y disfrute de la creación cultural y de los bienes y servicios culturales; y adicionar la fracción XXIX-O al artículo 73 para que el Congreso tenga la facultad de expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales la federación, los estados, los municipios y el Distrito Federal coordinarán acciones en materia de cultura, y los mecanismos de participación de los sectores social y privado.

Compañeras y compañeros legisladores, en Acción Nacional nos hemos distinguido por la oposición a establecer derechos meramente declarativos que no cuenten con los mecanismos o instrumentos que permitan su cabal cumplimiento. Ello nos obliga a presentar esta propuesta de reforma constitucional incluyendo en el artículo 73 la facultad del Congreso de legislar en la materia para que, de esa manera, se plasmen los mecanismos legales con objeto de que se puedan cumplir los fines previstos en el párrafo noveno del artículo 4o. a través de una ley en materia cultural.

Los exhorto a sumarse a esta iniciativa a fin de contribuir a situar la política cultural como prioridad en la agenda nacional y darle los medios necesarios para el logro de sus objetivos.

Por lo expuesto, me permito someter a la consideración de esta soberanía el siguiente

Proyecto de Decreto

Artículo Único. Se adicionan el párrafo noveno al artículo 4o. y la fracción XXIX-O al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 4o.

Toda persona tiene derecho al acceso, participación y disfrute de la creación cultural y de los bienes y servicios culturales. El Estado promoverá los medios para la difusión y el desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural y con pleno respeto de la libertad creativa. La ley establecerá los mecanismos para el acceso y la participación a cualquier manifestación y expresión cultural.

Artículo 73.

I. a XXIX-N. …

XXIX-O. Para expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales la federación, los estados, los municipios y el Distrito Federal coordinarán sus acciones en materia de cultura, y los mecanismos de participación de los sectores social y privado, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo noveno del artículo 4o. de esta Constitución.

XXX. …

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas
1 www.unesco.org
2 Artículo 27. 1. Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten.
2. Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.
3 Eduardo Nipón, La cultura como política de Estado, Departamento de Antropología-UAM, 2005.
4 Francisco Javier Dorantes, Derecho cultural mexicano, Fundap. 2004.

Dado en el Palacio Legislativo, a 9 de octubre de 2007.

Diputados: Ramón Ignacio Lemus Muñoz Ledo, Maria Elena de las Nieves Noriega Blanco, María Gabriela González Martínez, Alejandro Landero Gutiérrez, Juan Manuel Villanueva Arjona, Marcela Cuen Garibi, María Mercedes Corral Aguilar, Ramón Landeros González, Jaime Verdín Saldaña, Yolanda Mercedes Garmendia Hernández, Maria Esperanza Morelos Borja, Antonio Medellín Varela (rúbricas).
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 6 Y 18 DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES, A CARGO DEL DIPUTADO ARNULFO ELÍAS CORDERO ALFONZO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, Arnulfo Elías Cordero Alfonzo, diputado federal por el VIII distrito de Chiapas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71 fracción II) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con sustento en lo previsto por los artículos 55, fracción II, 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interno del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción IV al artículo 6o. y reforma al artículo 18 fracción X, inciso a), de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, al tenor de los siguientes

Antecedentes

Si bien es cierto que la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores fue creada para el interés social de todos aquellos mexicanos y mexicanas que cuenten con 60 años o más para mejorar las circunstancias de carácter social que impidan al individuo su desarrollo integral, así como para la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, desprotección o desventaja física y mental, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva.

Es importante mencionar que las personas adultas mayores, en ocasiones también carecen de los medios económicos para poder llevar a cabo sus actividades diarias, sin dejar de mencionar que en ocasiones muchas de éstas personas son abandonadas y olvidadas en las casas hogar especializadas para gente adulta mayor, sin recibir el ingreso que le corresponde por parte de su familia, quienes sólo se encargan de pagar el costo que les genera la manutención de la persona en la casa hogar, sin tomar en cuenta los gastos secundarios que pudiese llegar a generar la estancia del individuo.

Sin embargo, es momento y estamos a tiempo de girar la vista hacia ese sector social, que si bien es cierto ha tenido un crecimiento gradual en los últimos años, en tiempos futuros y con base en la pirámide poblacional que presenta México, este sector tendrá un crecimiento exponencial, hasta llegar a empatarse o a ser aun mayor que el de la población infantil.

Exposición de Motivos

En su comunicado número 087/06 con fecha del 24 de mayo de 2006, el INEGI da a conocer los resultados definitivos del su segundo Conteo de Población y Vivienda 2005, donde publica que "la población de la tercera edad crece en términos absolutos y relativos. Es así que durante el último quinquenio, la población de 60 años y más se incrementó en 1.4 millones, pasando a representar del 7.1 por ciento del total en el año 2000, al 8.1 por ciento en el presente"1.

"De acuerdo con estimaciones del Consejo Nacional de Población (Conapo), actualmente residen en México 8.5 millones de personas de 60 años o más, y para el 2030 se espera que sean 20.7 millones, en tanto que para la mitad del siglo alcanzarán, según lo previsto, 33.8 millones. Esto se reflejará en el aumento de las proporciones de adultos mayores en las próximas décadas: en 2007 la proporción es de 8.0 por ciento; se incrementará al 17.1 por ciento en 2030 y al 27.7 por ciento en 2050"2. Sin embargo la problemática continúa, ya que "actualmente, por cada 28 personas de la tercera edad hay 100 menores de 15 años, en menos de 30 años (2035) habrá la misma cantidad de niños y de viejos, mientras que en 2050 el país tendrá 165 adultos mayores por cada 100 niños"3.

Es por lo anterior que los tres niveles de gobierno necesitan hacer mayor hincapié en la creación de programas sociales para adultos mayores, no sólo para apoyos económicos que son de suma importancia para este estrato social, sino también para la generación de empleos. Y así poder crear en ellos una cultura de ocupación temporal basada en el trabajo, y por ende generarían un ingreso que les permitiría tener una mejor calidad vida.

A pesar de existir programas de apoyos federales y estatales para las personas adultas mayores, en ocasiones muchas de ellas quedan excluidas debido a que –en su mayoría– los programas tienen un cupo limitado de personas.

Como mencionaba anteriormente, las casas hogar son y han sido siempre utilizadas como refugio de todas aquellas personas adultas mayores que han sido relegadas de su núcleo familiar, debido al desprecio y a no querer tener responsabilidades mayores de cuidar a una persona adulta mayor. Además de tomar ventaja de dicha situación y de despojar de sus propios bienes, sin importar sus aptitudes y facultades mentales e intelectuales, dejándolos en total soledad y pobreza.

Es por ello que es necesario centrar la atención en el tratamiento de todas aquellas instituciones públicas y privadas de casas hogar, albergues, residencias de día o cualquier centro de atención a las personas adultas mayores, específicamente en su financiamiento ya que ello permite la verificación de las condiciones de funcionamiento, capacitación de su personal, modelo de atención y condiciones de calidad de vida.

A raíz de esta inquietud surge la oportunidad de generar la creación de un fondo que aporte al sostenimiento y mejora continua de estos centros dedicados al cuidado del adulto mayor para garantizar la calidad y dignidad de la vida en este segmento de ciudadanos. Dicho fondo puede ser sustentado principalmente por el gobierno federal en un 50 por ciento, los estados con un 35 por ciento, y los municipios con un 15 por ciento, para asegurar que los recursos depositados en él lleguen a todos y cada uno de aquellos asilos, casas hogar y albergues afiliados al Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, Inapam.

Cabe mencionar que estos recursos podrán ser obtenidos de un rubro de desarrollo social que puede ser otorgado del ingreso originado gracias al impuesto que generará –a partir del 2008– el alza de la gasolina, así dicho impuesto podrá ser un impuesto integral en pro del mejoramiento al bienestar del mexicano, sin importar el estrato social ni la edad a la que pertenezca, pero sobre todo cumpliendo el objetivo del Ejecutivo de proveer recursos a los que menos tienen.

Con los recursos obtenidos se podrá dotar a estas instituciones de manera anual de una cuota destinada a mejorar la infraestructura de los inmuebles y los servicios aportados por éstos para atención y cuidado de las personas de la tercera edad que se encuentran desprotegidas; y de esta manera garantizar el apoyo a los sectores más vulnerables de la sociedad.

Tomando en cuenta siempre las necesidades de los individuos que más necesitan de apoyo, sugerimos el cumplimiento de esta iniciativa para garantizar el bienestar y la prosperidad de aquellos que han dado tanto a la sociedad mexicana y que hoy necesitan un soporte para continuar de manera integral con su rol dentro de su comunidad.

Ante las situaciones previamente mencionadas, es importante recalcar la necesidad imperante en éste tipo de instituciones de ofrecer no sólo atención y cuidados básicos, sino también médicos y psico-emocionales ya que en gran parte de estos dos últimos factores, dependerá la calidad de vida de las personas de la tercera edad.

En cuanto a lo que se refiere al cuidado médico, éste debe garantizar la prevención y detección temprana de padecimientos en los adultos mayores a través de chequeos o revisiones periódicas dentro de cada uno de estos inmuebles. Los fondos otorgados a cada uno de ellos deben considerar como principal rubro la atención médica continua, por medio de consultas e incluso el suministro de cierto tipo de medicamentos indispensables para los pacientes.

Por su parte, el cuidado psico-emocional permitirá a las personas mayores de 60 años recibir tratamiento integral para que a través de terapias, pláticas y consultas con especialistas, se garantice la salud mental y emocional de cada individuo. Tomando en cuenta la importancia que tiene para cada una de estas personas la motivación constante, así como el apoyo y seguimiento a técnicas que les aseguren la estimulación necesaria para hacerlos sentir una parte importante y productiva dentro de la sociedad.

En tal virtud, someto a la consideración del Pleno la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona una fracción IV al articulo 6o. y reforma el artículo 18 fracción X inciso a), de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores

Único. Se adiciona una fracción IV al articulo 6o. y se reforma al articulo 18 fracción X inciso a), de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, para quedar como sigue

Artículo 6o. El Estado garantizará las condiciones óptimas de salud, educación, nutrición, vivienda, desarrollo integral y seguridad social a las personas adultas mayores. Asimismo, deberá establecer programas para asegurar a todos los trabajadores una preparación adecuada para su retiro. Igualmente proporcionará:

I. a III. ...

IV. Financiamiento: Crear un fondo que aporte al sostenimiento y mejora continua de todas aquellas instituciones públicas y privadas de casas hogar, albergues, residencias de día o cualquier centro de atención a las personas adultas mayores destinado a mejorar la infraestructura de los inmuebles y para verificar las condiciones de funcionamiento, capacitación de su personal, modelo de atención y garantizar las condiciones de calidad de vida. Dicho fondo será sustentado principalmente por el gobierno federal en un 50 por ciento, los estados con un 35 por ciento, y los municipios con un 15 por ciento. Dichos recursos serán otorgados a todos y cada uno de aquellos asilos, casas hogar y albergues afiliados al Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores.

Articulo 18. Corresponde a las instituciones públicas del sector salud, garantizar a las personas adultas mayores: I. a IX. …

X. Los cuidados proporcionados a las personas adultas mayores por la familia, por los responsables de su atención y cuidado, o en su caso por las instituciones públicas o privadas que tengan a su cargo a estas personas, comprenderán los siguientes aspectos:

a) Las personas adultas mayores tendrán el derecho de ser examinados cuando menos 2 veces al año, para el mantenimiento de su salud y mejoramiento de su calidad de vida; además de recibir los tratamientos tanto médicos y o psico-emocionales que requieran en caso de enfermedad.

b) y c) …

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor en la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas
1) INEGI, Segundo Conteo de Población y Vivienda 2005
2) Conapo, Comunicado para la prensa 30/07 México, DF. Lunes 27 de agosto de 2007.
3) Conapo, Comunicado para la prensa 30/07 México, DF. Lunes 27 de agosto de 2007.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de octubre de 2008.

Diputado Arnulfo Elías Cordero Alfonzo (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE, A CARGO DEL DIPUTADO OMAR ANTONIO BORBOA BECERRA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, Omar Antonio Borboa Becerra, diputado federal e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la Cámara de Diputados de la LX Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma la Ley General de Cultura Física y Deporte, bajo la siguiente:

Exposición de Motivos

La cultura física de una nación se manifiesta a través de sus costumbres, creencias e ideologías, los valores y los recursos dispuestos por la sociedad, los cuales tienen que ver con el cuerpo humano, su cuidado y su desarrollo, utilizando como medios la educación física, el deporte, la recreación y las ciencias aplicadas a éstos.

El deporte es factor de identificación local, así como de integración familiar, social y comunitaria. Además, es de gran importancia para la formación de valores desde la niñez, puesto que contribuye a desarrollar hábitos como la constancia, la disciplina, la tenacidad, la fijación de objetivos y metas y permite establecer claramente la relación entre el esfuerzo y los resultados.

Por tanto, se puede asumir que el deporte constituye un factor de especial trascendencia individual y social, que aporta positivamente a la salud física y mental de los seres humanos y complementa la educación y el desarrollo integral de los niños y jóvenes. No hay duda de que el desarrollo y la práctica de la cultura física y el deporte, además de favorecer la integración familiar, contribuyen a inhibir la delincuencia y la violencia.

Además, las actividades deportivas pueden ser un medio de sensibilización respecto a diferentes problemas. El deporte puede, por ejemplo, desempeñar un papel significativo en el proceso de integración en una sociedad sin obstáculos, ser un factor de socialización, abrir las puertas a la obtención de un empleo. Desde la perspectiva de la cultura física, el deporte es valorado por sí mismo, por las energías que pone en juego, por su capacidad de forjar un carácter sano, verdadero y bello, por su capacidad de expresar lo mejor del hombre, por ser una vía de superación física y moral.

Por todos estos beneficios que representa para el individuo y para la sociedad la cultura física y el deporte, es que no debemos soslayar el hecho de que existe aún una demanda no satisfecha de programas, acciones e instalaciones que promuevan y permitan más efectivamente el desarrollo de la cultura física y deporte entre la población y en las instituciones educativas, y sobretodo, entre las personas con discapacidad.

Un elemento que resulta imprescindible para lograrlo es la existencia de instalaciones deportivas remodeladas, rehabilitadas y que sean utilizadas a su mayor capacidad posible.

Es justo reconocer que desde el inicio de la pasada administración, los proyectos de infraestructura deportiva fueron redireccionados hacia la remodelación y rehabilitación de instalaciones ya existentes. La Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte apoyó proyectos dirigidos a la creación, rehabilitación y remodelación de instalaciones deportivas, así como acciones de equipamiento tanto en entidades que fueron sede de las fases finales de la Olimpiada Nacional, así como a determinados estados que cumplieron con las especificaciones técnicas.

Por otro lado, también se apoyó el fortalecimiento de la infraestructura de la propia Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte, a fin de contar con instalaciones administrativas y operativas propias, tanto en el Centro Paralímpico Mexicano, la Escuela Nacional de Entrenadores Deportivos, el edificio que ocupa la Dirección General y dos de sus áreas sustantivas. Estas acciones muestran el empeño e interés que se mostró por parte del Ejecutivo federal en la materia, no obstante, no podemos dejar de lado que hace falta seguir trabajando para lograr más y mejores acciones e infraestructura para el desarrollo de la cultura física y el deporte.

En nuestro país, durante los últimos años del siglo XX y lo que ha transcurrido del presente, se ha gestado un movimiento nacional de las personas con discapacidad que poco a poco ha tomado una importante presencia, coherencia y fortaleza, permitiéndoles en consecuencia, alcanzar diferentes logros para su bienestar. Uno de estos logros ha sido en el ámbito deportivo, lo cual demuestra que tener algún tipo de discapacidad no representa ningún obstáculo para practicar alguna disciplina deportiva.

Ejemplo de ello es el desempeño de los deportistas mexicanos en los III Juegos Parapanamericanos que se llevaron a cabo del 12 al 19 de agosto de 2007 en Río de Janeiro, Brasil; en los cuales la delegación mexicana obtuvo el cuarto lugar del medallero general con un total de 117 medallas, 37 de oro, 43 de plata y 37 de bronce. El próximo reto y seguramente su próximo logro para estos deportistas son los Juegos Paralímpicos de Beijing, China, a celebrarse el año próximo, es justo mencionar que varios de estos deportistas con alguna discapacidad ya consiguieron su pase a dichos juegos.

La discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.

Una de esas barreras son las arquitectónicas; por ello, es indispensable promover una infraestructura que permita la movilidad y un mejor acceso de las personas con discapacidad a servicios de salud, educación, capacitación, empleo, cultura, recreación y deporte. La integración de las personas con alguna discapacidad y su incorporación al desarrollo, es necesaria para garantizar el pleno respeto y ejercicio de sus derechos humanos, políticos y sociales, la igualdad de oportunidades y la equidad en el acceso a los servicios mencionados, a través de una infraestructura funcional.

Garantizar a las personas con discapacidad el acceso a la práctica y desarrollo de la cultura física y el deporte por medio de programas e infraestructura adecuados, es una necesidad y un compromiso. En este sentido, resulta necesario e importante que se siga impulsando el fortalecimiento de la infraestructura deportiva.

Compañeras y compañeros legisladores, estamos comprometidos a impulsar acciones efectivas a favor del desarrollo del deporte entre las personas y los estudiantes con discapacidad, los resultados obtenidos por los deportistas con discapacidad así lo confirman. La actitud de triunfo que asumen en cada competencia no puede ni debe subestimarse porque los ha fortalecido hasta el triunfo. Hoy ese espíritu se ha reflejado en las principales competencias nacionales e internacionales, con éxitos traducidos en medallas y en un camino que es exitoso.

Por ello, no hay duda de que una manera de contribuir a impulsar talentos deportivos entre las personas y los estudiantes con discapacidad es promoviendo la adecuación de las instalaciones deportivas para que se permita el acceso y la participación de estas personas a la actividad física, deporte y recreación. Y por otro lado, impulsar que las futuras infraestructuras deportivas y recreativas cumplan fielmente con lo establecido en la normatividad vigente, y en lo estipulado en la Ley General de Cultura Física y Deporte en relación a la utilización de las mismas por parte de las personas con discapacidad.

Estas acciones se reforzarían con el diseño e instrumentación de un programa dirigido a promover el desarrollo de la cultura física y deporte entre las personas y los estudiantes con discapacidad. En esta tarea es necesaria la participación y colaboración de la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte y de las autoridades educativas. Estamos seguros que existen las bases para conseguirlo, debemos impulsar y valorar el hábito del ejercicio y la práctica organizada del deporte con una finalidad de desarrollo para la competencia internacional. Con esta iniciativa que hoy presentamos queremos contribuir a lograrlo.

Impulsemos a través de estas acciones legislativas la práctica y el desarrollo de la cultura física y el deporte entre los protagonistas del movimiento para personas con discapacidad, no olvidemos que una mente y un cuerpo sanos en los jóvenes, en la población y en los educandos con discapacidad harán mejores ciudadanos, una mejor sociedad, y por ende, un mejor país.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, me permito someter a la consideración de esta soberanía el siguiente:

Proyecto de Decreto

Artículo Único. Se reforman las fracciones XI y XXII del artículo 29 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, para quedar como sigue:

Artículo 29. ...

I. a X. ...

XI. Fomentar y promover la construcción, conservación, adecuación, uso y mejoramiento de instalaciones destinadas a la cultura física y deporte; dichas instalaciones deberán considerar los requerimientos de las personas con discapacidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de esta Ley.

XII. a XXI. ...

XXII. Formular programas para promover la cultura física y deporte entre las personas y los estudiantes con discapacidad, con la participación que le corresponda a la SEP.

XXIII. a XXIV. ...

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de octubre de 2007.

Diputado Omar Antonio Borboa Becerra (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LAS LEYES REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL EN EL RAMO DEL PETRÓLEO; DE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA; Y ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, A CARGO DEL DIPUTADO MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ SALUM, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

De conformidad con los artículos 71, fracción II, y 72, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con los artículos 55, fracción II, y 56, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el de la voz, diputado Miguel Ángel González Salum, a nombre del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presenta a esta honorable soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que, reforma el artículo 16 de la Ley Reglamentaria del artículo 27 constitucional en el ramo del petróleo, reforma el artículo 1, y adiciona un párrafo al numeral VII, del artículo 3, de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía, adiciona un párrafo al artículo 1, y reforman los artículos 7, 25, 31, numeral X, y 34, numeral VIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Exposición de Motivos

México es un país productor de petróleo con grandes reservas de gas natural no asociado que deben de ser explotados prioritariamente para la satisfacción de las necesidades de la población y la planta productiva generadora de empleo de nuestra nación.

El gas natural en el México de hoy se ha convertido en un elemento indispensable para satisfacer las necesidades más imperantes de los sectores de escasos recursos y de la población en general, así como de la modernización industrial.

Recientemente hemos visto cómo se presentan de manera recurrente problemas con el gas natural, tanto para el uso domestico como para el uso industrial, por el permanente y desmedido incremento de sus precios y tarifas. Esto crea verdaderos problemas sociales por el impacto que tienen en la economía familiar y en los costos de producción, sobre todos en las micro, pequeñas y medianas industrias del país.

A la fecha se ha tratado de solucionar el problema con los directamente involucrados en la fijación de los precios y tarifas, y en general con el manejo del sector energético del país. Esfuerzo que siempre ha sido infructuoso. Las autoridades competentes argumentan que estos precios y tarifas se fijan atendiendo al precio de referencia de los BTU, para Texas, de Estados Unidos de América, que es la más cara del mundo; o bien que sus costos de inversión fueron superiores a los planeados, sobre todo en cuanto a la reparación de ductos.

México atraviesa por un acelerado crecimiento en la demanda energética, registrando tasas superiores a los indicadores demográficos y a los económicos. El gas natural es un producto cuya demanda ha estado creciendo en todo el mundo. De acuerdo con datos proporcionados por la Secretaría de Energía (Sener), el consumo de energía crecerá en México los próximos 10 años a una tasa promedio anual del 6 por ciento, mientras que el consumo de gas natural crecerá el 10 por ciento anual. Un crecimiento en la demanda energética es característico de países con economías emergentes, en donde existe un rezago en infraestructura.

Este crecimiento también se refleja en el consumo del sector industrial y social (doméstico). Esto provocará que la demanda nacional del energético enfrente un grave problema. La oferta de gas crecerá en este mismo periodo a una tasa de 7.4 por ciento, lo que se traduce en un déficit de gas natural que será cubierto con importaciones que representarán 23.7 por ciento de la demanda total.

La construcción de ciclos combinados de gas natural en la producción de electricidad es uno de los principales factores de aceleramiento en el crecimiento del consumo de este hidrocarburo. Actualmente se encuentran en proceso de construcción o programados alrededor de 19 mil MW, de los cuales el 85 por ciento utilizarán gas natural como combustible.

Hasta 1995, Petróleos Mexicanos era la única empresa autorizada para construir, operar y ser propietaria de gasoductos en México, así como la única entidad con facultades para producir, importar, exportar y comercializar gas natural en territorio nacional.

Con la intención de desarrollar una política de aprovechamiento de gas natural, en 1995 el gobierno mexicano impulsó una serie de reformas legales e institucionales tendientes a redefinir la industria. En suma, se distinguen aquellas actividades exclusivas a PEMEX, tales como la exploración, la explotación y las ventas de primera mano de este combustible, de las que permiten la participación de los particulares (transporte, almacenamiento y distribución de gas natural).

La reforma de 1995 se diferenció de la mayoría de los procesos de reestructuración en otros sectores, ya que en lugar de privatizar totalmente las actividades de la industria, buscó incorporar un esquema de convivencia entre el sector público (PEMEX) y el privado, dentro del marco constitucional vigente.

Como resultado, la empresa estatal participaría en la cadena de suministro del combustible como oferente de gas mediante las ventas de primera mano, permisionario de transporte del Sistema Nacional de Gasoductos (SNG) y comercializador.

A partir de la estrategia propuesta, durante 1995 se introdujeron reformas a la Ley Reglamentaria del artículo 27 constitucional en el ramo del petróleo (la Ley Reglamentaria), y se expidieron tanto el Reglamento de Gas Natural (el reglamento) como la Ley de la Comisión Reguladora de Energía (Ley de la CRE), donde se establecieron los lineamientos generales del marco regulador de la industria de gas natural.

Esta medida fue complementada con la asignación de nuevas funciones y atribuciones a la Comisión Reguladora de Energía y con la expedición del Reglamento de Gas Natural, en noviembre de 1995. Este organismo, de acuerdo a la ley, es quien se encarga entre otras cosas de promover el desarrollo eficiente de las ventas de primera mano de gas natural y licuado de petróleo, el transporte, almacenamiento y distribución del gas natural. Todas estas actividades son reguladas. Tendrá entre otras atribuciones la de expedir las metodologías para la determinación de sus precios, salvo que existan condiciones de competencia efectiva a juicio de la Comisión Federal de Competencia.

Estos dos parámetros: la regulación y las tarifas, son el eje central de la propuesta de iniciativa de reforma a la Ley de la Comisión Reguladora de Energía, así como a la Ley Orgánica de la Administración Publica Federal.

Cuando se habla de des regular un sector de la actividad económica, es dable pensar que esto signifique suprimir todo tipo de norma y dejar librado el funcionamiento de dicho sector a las reglas del mercado. No siempre des regular significa dejar actuar libremente las reglas del mercado, porque las condiciones específicas y naturales del lugar y algunas actividades del sector hacen que el mercado pueda en ocasiones mostrar imperfecciones importantes que lo hacen por si solo incapaz de regularse con eficacia.

Como regla general podríamos admitir que siempre hay regulación en el mundo real, ya sea dirigida por el regulador clásico y monopólico o por el mercado, o por un sistema intermedio entre los dos anteriores.

La industria energética es naturalmente competitiva. La producción y refinación de petróleo, la distribución y venta de productos petroleros, la generación de energía eléctrica son claros ejemplos de esto.

La nueva regulación ha incorporado a los objetivos clásicos nuevos conceptos que tienden a evitar aquellos efectos no deseados. Se pide que, a mediano plazo, el área regulada cumpla con ciertas metas de inversión que acompañen el crecimiento del mercado y logren aumentar la eficiencia. La innovación tecnológica en el sector regulado debe ser tarea prioritaria que la regulación fomente para que ésta no se transforme en factor limitante de la evolución del sector.

La política energética del gobierno debe ser, en la medida de lo posible, una política de estado que elabore reglas de juego que den seguridad jurídica a los regulados. La coherencia entre política energética y normas regulatorias es obviamente condición necesaria para que un sistema regulatorio alcance sus objetivos.

Esta iniciativa propone un nuevo elemento en la Administración Pública Federal, las autoridades reguladoras autónomas por ley. Los órganos reguladores han venido apareciendo como auxiliares del estado en las diferentes áreas prioritarias (energía, comunicaciones, simplificación administrativa, competencia, etc.), han cumplido con las tareas necesarias de regulación, principalmente en estas áreas que son fundamentales para el país.

Sin embargo, la participación de estos órganos ha sido limitada principalmente por las condiciones de su naturaleza, al estar sujetas a condiciones financieras que limitan su tarea, y a la falta de autonomía para poder arbitrar entre el monopolio del Estado y los intereses del sector privado y el desarrollo con bienestar de la nación. Convertir a la Comisión Reguladora de Energía en una autoridad reguladora por ley, cuyas decisiones adquieran esta naturaleza, que pueda intervenir con la fortaleza que se requiere, pero al mismo tiempo estar sujeta a la ley en cuanto a decisiones de autoridad en beneficio de los usuarios de los servicios regulados, con la responsabilidad de garantizar el dominio inalienable de los recursos energéticos por parte del Estado, y a su vez, promover el fortalecimiento de la infraestructura necesaria para el desarrollo del país, es la intención de esta reforma.

Se requiere fortalecer a la Comisión Reguladora de Energía, como autoridad reguladora, dotándola de patrimonio propio, independencia financiera, autoridad para formar y evaluar a su personal técnico, capacidad para usar sus autogenerados y de contratación de sus especialistas en los diferentes ramos necesarios para realizar su función. Sólo contando con un órgano regulador que enfrente los retos que se avecinan, podremos garantizar el uso eficiente de los hidrocarburos y la infraestructura necesaria para el desarrollo del país y el beneficio de la población.

México cuenta con abundantes reservas de gas natural seco y asociado; con los costos de producción más bajos de Norteamérica; y con inversiones en gas muy rentables, con márgenes muy elevados que no tiene ningún consumidor del país. Sin embargo las ventajas de su riqueza petrolera no se han aprovechado en las ultimas dos décadas. Por el contrario, se ha limitado a un mínimo la exploración y la producción de gas y se ha seguido una formula de precios con serias fallas y limitaciones, lo cual ha puesto en una situación vulnerable al país, así como en riesgo de desmantelamiento a diversas cadenas productivas, con los correspondientes efectos negativos para nuestra economía.

Sin un mercado libre en México, los precios fueron establecidos con base en los del sur de Texas, reflejando estacionalidad y especulación ajenas a México. Actualmente, bajo este mecanismo y a pesar de contar con los costos más bajos, México se encuentra entre los países con los precios mas elevados del mundo.

De acuerdo con estudios de la industria acerera, a pesar de ser un país con reservas de gas asociado que produce gas natural a bajo costo, el precio que pagan los consumidores es muy alto. De 1999 a 2004 se aumentó en 217 por ciento el precio del gas natural, de 2002 a 2003 se aumento un 74 por ciento y de 2003 a 2006 un 30 por ciento, y se estima que para 2008 continúen los precios altos. De mantener este comportamiento podremos enfrentar poca competitividad de la industria nacional ante otros países. Esto desincentivaría la inversión nacional y extranjera, produciría el cierre de empresas y pérdida de fuentes de empleo además de que encarecería la generación de energía en las plantas cogeneradoras.

En los estados de Tamaulipas, Nuevo León y Coahuila, las propias circunstancias nos han puesto en el centro de este debate, sobre todo por el conflicto generado con el proveedor y los empresarios; y por tener una gran reserva de gas natural en la Cuenca de Burgos. Esto último nos plantea una contradicción, ya que, como otros estados productores de energéticos, estaremos enfrentando un aumento de tarifas como se está proyectando a nivel nacional.

Por eso proponemos una tarifa que equilibre la viabilidad financiera del permisionario y el bienestar social, siempre con una visión nacionalista que lleve por premisa los intereses de la nación.

Nuestra propuesta es que: Para la determinación y autorización de las tarifas de transporte, almacenamiento y distribución del gas natural y gas licuado de petróleo a los permisionarios, la comisión deberá salvaguardar la prestación de los servicios públicos, fomentar una sana competencia, proteger los intereses de los usuarios, propiciar una adecuada cobertura nacional y atender a la confiabilidad, estabilidad y seguridad del suministro. Se deberá informar de manera oportuna y publica, antes de la aplicación de nuevas tarifas, a los usuarios finales de ésta revisión, para que aporten las observaciones pertinentes, que deberán ser incorporadas a los criterios para autorizar dichas tarifas.

Es decir, permitir la ganancia del prestador del servicio garantizando el equilibrio con los intereses del usuario, estableciendo como prioridad el beneficio social con base en el desarrollo sustentable del país a través de sus riquezas del subsuelo. Se propone también revisar y modificar la metodología para fijar el precio de la venta de primera mano, para optimizar los costos y enfrentar al mercado internacional con mayores fortalezas.

Transparentar la estructura de costos e impulsar una nueva política de precios y tarifas que ayude a mejorar la competitividad de la industria nacional en los mercados internacionales. Que cumpla con su función social permitiendo mayores niveles de bienestar, todo ello sin menoscabo de la viabilidad financiera de los operadores del suministro.

Por lo anterior expuesto, presento a ésta honorable soberanía la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto

Primero. Se reforma el artículo 16 de la Ley Reglamentaria del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el ramo del petróleo, para quedar como sigue:

Artículo 16.

La aplicación de esta ley corresponde a la Secretaría de Energía, con la participación de la Comisión Reguladora de Energía, quien será autoridad reguladora autónoma por ley, en términos de las disposiciones reglamentarias.

Segundo. Se reforma el artículo 1, numeral I, y se adiciona un párrafo al numeral VII, del artículo 3 de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía para quedar como sigue:

Artículo 1. La Comisión Reguladora de Energía, autoridad reguladora autónoma por ley, gozará de autonomía técnica, operativa y política e independencia financiera en los términos de esta ley.

Artículo 3. Para el cumplimiento de su objeto, la comisión tendrá las atribuciones siguientes:

I. Determinar las tarifas para el suministro y venta de energía eléctrica.

II. a VI. ...

VII.

...

Para la determinación y autorización de las tarifas de transporte, almacenamiento y distribución del gas natural a los permisionarios, la comisión deberá salvaguardar la prestación de los servicios públicos, fomentar una sana competencia, proteger los intereses de los usuarios, propiciar una adecuada cobertura nacional y atender a la confiabilidad, estabilidad y seguridad del suministro. Se deberá informar de manera oportuna y pública, antes de la aplicación de nuevas tarifas, a los usuarios finales de ésta revisión, para que aporten las observaciones pertinentes que deberán ser incorporadas a los criterios para autorizar dichas tarifas.

...

VIII. a XXII. ...

Tercero. Se adiciona un párrafo al artículo 1, se reforman los artículos 7, 25 31, numeral X, y 34, numeral VIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública, para quedar como sigue:

Artículo 1.

...

...

Dentro de la administración pública centralizada, se considerarán también a las autoridades reguladoras autónomas por ley, mismas que sujetarán el cumplimiento de su objeto, el ejercicio de sus atribuciones y los procedimientos de designación de sus funcionarios a la Leyes del Congreso de la Unión, que las crean.

...

Artículo 7. El presidente de la república podrá convocar a reuniones de secretarios de estado, comisionados titulares de las autoridades reguladoras autónomas por ley, jefes de departamentos administrativos y demás funcionarios competentes, cuando se trate de definir o evaluar la política del gobierno federal en materias que sean de la competencia concurrente de varias dependencias, o entidades de la administración pública federal. Estas reuniones serán presididas por el titular del Ejecutivo federal y el secretariado técnico de las mismas estará adscrito a la presidencia de la república.

Artículo 25. Cuando alguna secretaría de estado o departamento administrativo o autoridad reguladora autónoma por ley necesite informes, datos o la cooperación técnica de cualquier otra dependencia, ésta tendrá la obligación de proporcionarlos, atendiendo en lo correspondiente a las normas que determine la Secretaría de la Contraloría General de la Federación.

Artículo 31. A la Secretaría de Hacienda y Crédito Público corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. a IX. ...

X. Establecer y revisar los precios y tarifas de los bienes y servicios de la administración pública federal, o bien, las bases para fijarlos, escuchando a la Secretaría de Economía, con la participación de las dependencias que corresponda. Los precios y tarifas en materia energética serán atribución de la Comisión Reguladora de Energía;

XI a XXV. ...

Artículo 34. A la Secretaría de Economía corresponde el despacho de los siguientes asuntos: I. a VII. ...

VIII. Regular, orientar y estimular las medidas de protección al consumidor. Corresponde a la Comisión Reguladora de Energía la salvaguarda de los usuarios y abonados en lo que se refiere a las actividades permisionadas en materia de energía;

IX. a XXX. ...

Transitorio

Único. El Ejecutivo federal adecuará, a más tardar dentro de los sesenta días siguientes a la publicación en el Diario Oficial de la Federación de las presentes reformas, las disposiciones reglamentarias respectivas.

Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de octubre de 2007.

Diputado Miguel Ángel González Salum (rúbrica)