Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2391-II, martes 27 de noviembre de 2007.


Iniciativas
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS ESMERALDA CÁRDENAS SÁNCHEZ Y ÉDGAR ARMANDO OLVERA HIGUERA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Los que suscriben, diputados Esmeralda Cárdenas Sánchez y Edgar Armando Olvera Higuera, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LX Legislatura de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que le otorga lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, someten a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa de decreto, con la finalidad de establecer la figura de los debates obligatorios entre los candidatos a los diferentes cargos de elección popular durante las campañas electorales, conforme a la siguiente:

Exposición de Motivos

I. Los tiempos democráticos han llegado a nuestro país. Es momento de enfrentarlos adquiriendo nuevos compromisos que involucren a todos los niveles de gobierno y a todos los actores políticos, inclusive a los mismos ciudadanos.

Durante la realización de las campañas electorales, el hecho de que conozcan a detalle las propuestas de los partidos políticos, adquiere especial relevancia toda ves que de ello depende la pluralidad de actores políticos que integran nuestras instituciones, en específico, el Poder Legislativo, al ser estos definidos mediante el voto de los ciudadanos, y que por ende, será de vital importancia para la toma de decisiones que repercutirán en la sociedad.

Por ello, la constante participación de la ciudadanía en el ejercicio de la función electoral, mediante la practica responsable del derecho al sufragio de una manera informada y demás obligaciones ciudadanas, deben ser una constante, además de que con su integración cada vez mas participativa y corresponsable en la vigilancia de los procesos electorales, se da una efectiva vinculación entre la ciudadanía y sus instituciones.

En este sentido, son varios los mecanismos por medio de los cuales los partidos políticos han intentado acercarse a los electores; por ejemplo, los medios de comunicación, mismos que han sido objeto de debate respecto al acceso que a los mismos tienen o debieran tener, y de lo cual depende que se genere un ambiente de equidad dentro de los procesos electorales.

Claro está que la equidad en las jornadas electorales, en la confrontación por la obtención del poder político, sólo se alcanza en la medida en que los partidos políticos puedan hacer del conocimiento de la población sus propuestas de gobierno y sus programas, de ahí que la forma en que puedan acceder a los medios de comunicación debe ser una premisa.

II. Actualmente los espacios destinados a los partidos políticos para promover su proyecto de gobierno han sido objeto de una nueva forma de competencia electoral. Concretamente, nos referimos a las campañas negativas.

Se considera que las campañas negativas son una característica de las estrategias contemporáneas de lucha por el poder, al verse acompañadas de nuevos y más agresivos recursos lingüísticos que forman parte del arsenal para atacar a los contendientes. La experiencia en las pasadas elecciones parece demostrar que la denigración del oponente en las campañas tiende a ser eficaz hasta cierto grado, y que después puede implicar costos políticos, en ocasiones de gran trascendencia.

En este sentido, las autoridades del IFE han hecho notar que este es un tema que debe ser tratado con especial énfasis, ya que con la regulación de este tipo de propaganda se podría afectar la libertad de expresión de ciertas personas, pero también se debe cuidar la integridad de la imagen de la persona a la cual van dirigidas las connotaciones.

Por ello, la creación de mecanismos que nos ayuden a evitar lo mas posible este tipo de violaciones y restricciones, representará sin duda un avance para alcanzar condiciones de equidad en nuestro procesos electorales, y en general, en nuestro sistema de partidos, ya que se estarán conciliando principios democráticos de gran trascendencia, tales como la libertad de expresión, el derecho a la información y la responsabilidad social de los medios de comunicación.

III. Uno de los medios por los cuales se podría alcanzar este objetivo es a través de la realización de debates obligatorios en los que participarán los candidatos a la elección de diputados federales, senadores, así como los candidatos a la Presidencia de la República, durante el transcurso de las campañas políticas.

La palabra debate proviene del francés débat que significa "argumentación". En cuanto a su significado, debate quiere decir: controversia sobre una cosa entre dos o más personas; así como contienda, lucha, combate.

Actualmente el marco regulatorio de la materia electoral, como lo es el COFIPE, únicamente dispone en su artículo 190 que el Instituto Federal Electoral, a petición de los partidos políticos y candidatos presidenciales que así lo decidan, organizará debates públicos y apoyará su difusión.

Como vemos, los partidos no se encuentran obligados a realizarlos, tienen la facultad de decidir libremente si participan en ellos o no, así como fijar los temas que deberán ser tratados, el día y la hora de su celebración, entre otros aspectos.

En el cumplimiento de esta disposición en las pasadas elecciones, el IFE organizó la celebración de dos debates presidenciales, en donde las normas fueron establecidas por los representantes de los partidos políticos interesados en participar en ellos.

En ese sentido, el documento, denominado "Compromisos que suscriben la candidata y los candidatos a la Presidencia de la República durante el proceso electoral federal 2005-2006, para organizar dos debates públicos, y para establecer su formato, características y temáticas", fue suscrito por los representantes de los candidatos presidenciales el 10 de abril de 2006.

La participación de los candidatos a ocupar algún puesto de elección popular en los debates, de manera obligatoria, representa un mecanismo de beneficio dual; es decir, por un lado se le reconoce a la población su derecho a conocer las propuestas de los partidos políticos a profundidad, a través de la confrontación de ideas, las propuestas o plataformas de lo que piensa hacer cada uno y que tenga una mayor capacidad y libertad para elegir a quien va a gobernar el país, y por otro, a los partidos políticos se les da la oportunidad de difundir sus propuestas de gobierno, ya sea que se trate de partidos con poca o mucha representación, teniendo de esta manera acceso igualitario a los medios de comunicación.

La viabilidad de la celebración de debates se ve reflejada en las consultas de opinión pública que suelen realizar las empresas encargadas de ello, donde los datos dejan ver que un buen porcentaje de la población opina que los debates permiten conocer las propuestas de los candidatos a la presidencia.

IV. En la experiencia de otros países, en específico en el caso de Francia, podemos observar que la implementación de los debates ha sido bien aceptada y sobre todo, se le considera como un ejemplo de civilidad y madurez.

Estos debates obligatorios son celebrados durante la segunda vuelta electoral, y son desarrollados en un formato en el que no existen agresiones, y cada uno de los candidatos que participa en ellos es responsable de la información que emite, ya que de ello depende el apoyo del electorado, al no existir ningún tipo de censura.

Dentro de nuestra experiencia nacional tenemos que el estado de Chiapas ya establece dentro de su Constitución Política la obligación de la autoridad electoral del estado para que organice debates obligatorios entre los candidatos, en los términos de la ley en la materia, y los cuales deberán ser difundidos en los medios de comunicación.

V. La celebración de debates en los que participarán los candidatos a los distintos cargos de elección popular, contribuirá a fortalecer nuestra democracia, a la ves que será coadyuvante en la creación de condiciones de equidad respecto a los partidos políticos, ya que no todos cuentan con el mismo financiamiento, y por ende no pueden publicitar su proyecto político de igual manera que los partidos con mayor representación; así como también, se contribuirá enormemente a evitar o a contrarrestar los efectos de la propaganda negativa, por lo cual, se aumentará la calidad del debate político en nuestro país.

VI. Otro de los beneficios que se obtendrá con la realización de los debates públicos entre candidatos, lo constituye el aspecto de que por medio de este tipo de ejercicios se crean condiciones de mayor transparencia y acercamiento entre los ciudadanos y sus futuros representantes, además de que se contribuye a forjar en los partidos políticos una cultura de la confrontación de ideas.

Claro está que la propuesta objeto de esta iniciativa es el comienzo de un ejercicio democrático, el cual deberá irse desarrollando y perfeccionando de manera tal que también lleguen a operar en el ámbito estatal e incluso municipal.

Así, también se le abrirán las puertas a la población para que acuda a la celebración de estos debates donde adquirirá la cultura de la participación, que sin lugar a dudas será la pauta a partir de la cual podrá participar de una manera más responsable en los derechos que tanto reclama, como por ejemplo, su participación en la elaboración de leyes, mejor conocida como iniciativa ciudadana.

VII. La presente propuesta va encaminada a establecer como una de las atribuciones del IFE la organización para la celebración de dos debates obligatorios a celebrarse entre candidatos a la Presidencia de la República, entre diputados federales y entre senadores.

Lo anterior contribuiría a regular una de las facultades atribuidas al IFE, así como a fortalecer el ejercicio democrático que se celebró en las pasadas elecciones, evitando que se coloque a la autoridad electoral en situaciones novedosas por adolecer de facultades legales suficientes para poder atender este aspecto, como lo ha reconocido el mismo IFE, puesto que la celebración de debates carece de un marco regulatorio.

VIII. Igualmente, la creación de los acuerdos en los que se establecerán las condiciones y las formas en como se deberán celebrar los debates, contribuirá a establecer los lineamientos que deberán seguir los partidos políticos que participarán en los mismos, toda ves que se acabará con la mala práctica que persiste actualmente en la que los partidos deciden a su arbitrio la forma en como deberán desarrollarse.

Cabe señalar que se considera que el acuerdo que suscribieron los partidos arriba señalado, podría tomarse como un modelo a seguir para la elaboración de dichos acuerdos, toda ves que en él, con el consenso de los representantes de los partidos políticos, se establecieron reglas claras tales como: el moderador, el numero de debates y el lugar donde deberán celebrarse así como las fechas de los mismos, los lineamientos respecto a las tomas de las cámaras de video, restricciones de propaganda, así como la participación de la Cámara Nacional de la Industria de Radio y Televisión en los mismos.

De esta manera, establecer la facultad a las autoridades electorales respectivas, tales como los consejos locales, consejos distritales, así como al Consejo General del Instituto Federal Electoral para que organicen los debates, y para que emitan los acuerdos para el desarrollo de los mismos, con la participación de los partidos políticos, no será más que el reconocimiento que en su momento los partidos políticos y coaliciones participantes en el proceso electoral federal 2005-2006 hicieron al IFE, al considerarlo la instancia idónea para organizar los debates entre los candidatos a la Presidencia de la República.

Por lo antes expuesto, los suscritos diputados Esmeralda Cárdenas Sánchez y Edgar Armando Olvera Higuera, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional sometemos a su consideración la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el numeral 2, del artículo 182, se deroga el numeral 6, del artículo 190, y se crea el artículo 190-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Primero. Se adiciona el numeral 2, del artículo 182, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para quedar como sigue:

Artículo 182.

Se entienden por actos de campaña las reuniones públicas, los debates públicos entre candidatos, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.

……

……

Segundo. Se deroga el numeral 6 del artículo 190 y se crea el artículo 190-A, para quedar como sigue:

Artículo 190.

1-5….

6. Se deroga

Artículo 190-A

1. La autoridad electoral federal, local o distrital deberá organizar la celebración de debates públicos, y se encargará de su difusión de acuerdo a lo establecido en el presente artículo.

2. Se realizarán hasta dos debates públicos en los que participarán de forma obligatoria los candidatos a diputados, senadores, ambos a elegirse por mayoría relativa, y dependiendo de la elección para la que se hubieren registrado, así como los candidatos a la Presidencia de la República, atendiendo a lo establecido en el numeral 4, del artículo 182, de este código.

3. La autoridad electoral encargada de la organización de los debates será:

a) El consejo distrital, tratándose de los debates entre candidatos a diputados federales bajo el principio de mayoría relativa;

b) El consejo local, tratándose de los debates entre los candidatos a senadores bajo el principio de mayoría relativa;

c) El consejo general, tratándose de los debates entre candidatos a la Presidencia de la República.

4. Será obligación de los estaciones de radio y televisión permisionados difundir los debates entre los candidatos a la Presidencia de la República en el día y hora que se hubiere acordado por el IFE para su realización. Sin perjuicio de lo anterior, el consejo general deberá promover e impulsar las gestiones que fueren necesarias para acordar con la Cámara Nacional de la Industria de Radio y Televisión su apoyo y participación en la difusión de los debates entre los candidatos presidenciales.

5. Los términos y condiciones a las que deberán sujetarse los participantes en los debates a que se refiere este artículo, serán acordados por los órganos del instituto respectivo y los representantes de los candidatos ante los mismos, mediante la celebración del acuerdo que regirá la celebración de los mismos, el cual será de observancia obligatoria para los participantes.

6. El consejo general, así como los consejos locales y distritales, podrán celebrar convenios de cooperación con las autoridades administrativas respectivas, a efecto de que éstas faciliten el uso de los inmuebles acordados para la celebración del evento, así como para que proporcionen los servicios necesarios tanto de seguridad como administrativos para el correcto desarrollo del mismo.

7. Tanto los consejos locales, como distritales, deberán publicitar la celebración de los debates.

Transitorios

Primero. El Instituto Federal Electoral deberá adecuar sus disposiciones normativas para la realización de lo dispuesto en el presente decreto.

Segundo. La autoridad electoral correspondiente deberá realizar los acuerdos respectivos con los partidos políticos para asentar los términos y condiciones a los que deberán sujetarse los candidatos respectivos.

Tercero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro. México Distrito Federal, a 25 de octubre de 2007

Diputados: Esmeralda Cárdenas Sánchez (rúbrica), Edgar Armando Olvera Higuera.
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 329 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, A CARGO DEL DIPUTADO EFRAÍN MORALES SÁNCHEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Honorable Asamblea:

El que suscribe, diputado Efraín Morales Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 329 del Código Penal federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El tema del aborto trastoca diversos espacios sensibles de la vida individual y colectiva de una sociedad, ya que lo moral, lo religioso, la libertad y la salud, son tan sólo algunas consideraciones, cuya mezcla o traslape hacen complejo el diseño y puesta en marcha de una política legislativa idónea en la materia, que atienda realmente de forma objetiva la situación problemática que se desea corregir, y que sea resultado de una seria reflexión sobre el contenido necesario de la legislación, la cual sobreponga la razón, objetividad y cientificidad de los argumentos, a los débiles fundamentos políticos e ideológicos.

Asunto de salud reproductiva, de justicia social, de derechos humanos, de libertades individuales de decisión, etcétera, son marcos de referencia, a través de los cuales se ha analizado el aborto. Quienes están en contra de esa práctica sobreponen el derecho de los no nacidos como un bien jurídico tutelado, mientras que los que están a favor de ella, aluden a los derechos reproductivos y de libertad de las mujeres. Ambas posturas han desembocado en grandes confusiones, contradicciones y confrontaciones respecto a la propia definición del problema público, y respecto a la más viable alternativa de política legislativa para tratar de solucionarlo.

Tema tan controversial, ha implicado de entrada, la seria discrepancia respecto a la propia definición del término aborto. Por un lado, la significación médica del aborto alude, generalmente, a la interrupción del embarazo antes de que el producto sea viable. Ejemplo de ello, lo encontramos en The internacional diccionary of medicine & biology, en el cual el término aborto refiere la expulsión del producto de la concepción antes de que el feto sea viable, o la expulsión prematura del producto de la concepción por cualquier medio, antes de que el feto sea viable; así también, en el Butterworth’s medical dictionary, aborto es la expulsión del feto antes de que sea viable; en el Stedman’s medical dictionary, se define el aborto como la expulsión del embrión o feto del útero antes de la mitad del segundo trimestre; en el Doriand’s illustrated medical dictionary, es la expulsión prematura del embrión o feto no viable; y la Organización Mundial de la Salud1 define el aborto como la terminación del embarazo antes de que el feto sea viable, es decir, capaz de vida independiente fuera del útero. La misma organización define el aborto inducido como la terminación deliberada del embarazo antes de que el feto sea viable, y el aborto espontáneo como la terminación espontánea del embarazo antes de que el feto sea viable. Lo que respecta al término médico de viabilidad, por lo general, se considera a partir de los 180 días de gestación o sexto mes, cuando el feto ha alcanzado un mínimo de 500 gramos de peso, y tiene posibilidades de sobrevivir extrauterinamente.

Por otro lado, y en desavenencia a esta postura de carácter médico, se encuentra la definición que ha construido y establecido el legislador, para quien comúnmente el termino aborto hace referencia a la muerte del producto en cualquier etapa del embarazo o preñez. Ejemplo de ello lo encontramos en el artículo 329 de nuestro Código Penal federal, el cual estipula:

Artículo 329. Aborto es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez. Así como en el nivel federal, la mayor parte de la legislación penal de los estados de la República Mexicana coinciden en definir el aborto como la muerte del producto de la concepción en cualquier etapa de la preñez. Tal es el caso de Aguascalientes, Baja California Sur, Baja California Norte, Campeche, Chihuahua, Coahuila, Colima, Chiapas, Durango, estado de México, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, Morelos, Michoacán, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Quintana Roo, San Luís Potosí, Sonora, Sinaloa, Tabasco, Tamaulipas, Veracruz, Yucatán y Zacatecas.

La excepción a esta definición la encontramos en la legislación penal del estado de Querétaro, la cual define el aborto a través del artículo 136 de su Código Penal, como la muerte del producto de la concepción hasta antes del nacimiento; asimismo, en Puebla, el Código Penal, en su artículo 277 define el aborto como la expulsión del producto de la preñez antes del tiempo en el que el feto puede vivir. Y finalmente, tenemos la definición del aborto para el Distrito Federal, la cual de acuerdo a la reforma a su Código Penal publicada el 26 de abril de 2007 en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, en su artículo 144, define el aborto como la interrupción del embarazo después de la duodécima semana de gestación.

Derivado de lo anterior, es de llamar la atención que el término aborto se encuentra establecido en la legislación mexicana bajo diferentes connotaciones o definiciones, y en casi todas ellas no priva ni es de relevancia significativa el criterio y significado médico del término.

En torno a este tema, como sabemos, existen diferentes posturas, casi siempre correlacionadas a sectores específicos de la sociedad, y esa pluralidad de concepciones, que comúnmente deriva en importantes confusiones, nos obliga de entrada, como parte del poder público al servicio de las demandas sociales, a definir adecuadamente el asunto o problema público, en busca siempre de criterios objetivos, claros y científicos. Y una exigencia que, precisamente, nos puede permitir llegar a una adecuada definición de los problemas públicos, y posteriormente traducirla en normas que sean el punto de partida para la implementación de políticas públicas eficaces y eficientes, requiere definir claramente los términos involucrados, como es el caso del término aborto.

Debemos estar conscientes que a partir de una definición establecida en el marco jurídico, las diversas instancias gubernamentales estructuran, en gran medida, sus acciones y ponen en marcha su maquinaria institucional. Es por ello, que lo que dicta el marco jurídico es la base de información para el tomador de decisiones. Por tanto, la adecuada definición de los términos en la ley, así como su correcta y justa interpretación contribuye a construir eficazmente la definición de los problemas públicos. Y en tanto no está definido adecuadamente un término en la ley, se pasa por alto el principio de racionalidad lingüística de la norma, el cual refiere claridad, precisión y objetividad de los preceptos legales, así como el principio de racionalidad jurídico-formal, el cual refiere integralidad, congruencia y armonía entre las leyes.

Si aspiramos como país a tener una legislación avanzada en materia de aborto, considero que una forma sensata de contribuir a objetivizar el gran debate en torno a una cuestión pública como lo es su penalización/despenalización, es haciendo que prevalezca en la ley la certeza respecto a la definición del propio término, rescatando y resaltando en todo momento su carácter médico, ya que independientemente de las polarizadas posturas en torno al término, debe predominar la conciencia respecto a que, primero y antes que nada, es un asunto que compete a las ciencias de la salud, y es a partir de este criterio que la legislación debe definirlo, aspecto que hasta nuestros días ha sido omitido en la mayor parte de ella.

Definir en la ley el término aborto con un significado médico, sin duda, no resuelve el gran problema que encierra el intenso debate sobre su práctica, sin embargo, puede contribuir determinante y significativamente a organizar y racionalizar el curso de las acciones públicas, es decir, incidir de una mejor forma a la toma de decisiones gubernamentales en pro del derecho a la salud de la población en general.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con

Proyecto de Decreto por el que se reforma el artículo 329 del Código Penal Federal

Único. Se reforma el artículo 329 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Código Penal federal

Título decimonoveno
Delitos Contra la Vida y la Integridad Corporal

Capítulo VI
Aborto

Artículo 329. Aborto es la interrupción del embarazo por la expulsión del embrión o feto, por cualquier vía, antes de que éste sea viable, es decir, antes de que alcance las veinte semanas de gestación y los quinientos gramos de peso.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota:
1. Citado en la Carpeta Informativa Sobre el Aborto, elaborada por el Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública del la H. Cámara de Diputados, abril de 2007.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de octubre de 2007.

Diputado Efraín Morales Sánchez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO TOMÁS GLORIA REQUENA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito Diputado Federal Tomás Gloria Requena, integrante del Grupo Parlamentario del PRI, en la LX Legislatura de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 56, 62 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, somete a consideración de la asamblea la presente iniciativa, que reforma y adiciona los artículos tercero, cuarto y veintiuno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el fin de reconocer la cultura física y la práctica del deporte como un derecho de todos los mexicanos, e importante factor en la prevención del delito. Bajo la siguiente:

Exposición de Motivos

No cabe duda que corresponde a nuestra Constitución Política el privilegio de ser la primera que consagró las normas protectoras de las clases sociales y su pleno reconocimiento. Los derechos sociales imponen al Estado un hacer, una conducta positiva que cuida la condición de los hombres frente a la economía y el capital; a la vez que significan un imperativo dirigido al Estado para que vigile, intervenga y garantice su respeto.

En trabajos anteriores realizados por esta honorable Cámara de Diputados, se afirma que la Constitución de 1917 dio cabida en forma clara y precisa a los derechos sociales en los artículos 27 y 123, y ello otorgó las bases para la conformación de otros derechos sociales que exigen con urgencia análisis y definición, entre ellos el derecho a la justicia, a la cultura física y al deporte.

La cultura física y el deporte hasta hoy no han sido verdaderamente desarrollados ni reconocidos explícitamente por nuestra Carta Magna, lo que ha generado en más de una ocasión discusiones con puntos de vista encontrados sobre su naturaleza.

En México actualmente no existe algún precepto constitucional expreso que reconozca la cultura física y el deporte como una garantía constitucional o establezca la obligación por parte del Estado de fomentar su práctica y desarrollo como parte fundamental en el proceso educativo e importante factor en la prevención del delito; comprendiéndose como prácticas corporales relacionadas con el desarrollo de valores que pueden llevar a la participación ciudadana por caminos sociales responsables, constituyéndose en un medio efectivo para la conquista de un estilo de vida activo de todos los seres humanos.

La práctica de actividades físicas y deportivas es un derecho vinculado a otros fundamentales, pero no se le ha otorgado individualidad propia como tal, ya que se ha visto como un medio para la consecución de otros derechos, por lo que se debe reformular la regulación de la cultura física y el deporte, previéndolos como parte importante de la política social y económica, buscando su reconocimiento constitucional, estableciendo en los poderes públicos su estímulo, fomento, protección y garantía de que la práctica del deporte y el acceso a la cultura física se den en las mejores condiciones y se favorezcan los valores humanos de la libertad, de la igualdad y de la solidaridad.

La falta de una norma constitucional que lo eleve a rango de garantía social ha sido un factor determinante para que en su momento la Ley de Fomento y Estímulo del Deporte y la actual Ley General de Deporte no hayan consolidado un modelo de cultura física y deporte que garantice el acceso de todos los mexicanos a la práctica de actividades físicas, recreativas y deportivas, pero sobre todo que fomente la promoción y desarrollo de una cultura física en nuestro país.

Poco es lo que puede hacer y significar una norma constitucional si no se reconocen en forma efectiva y real los derechos fundamentales que la norma está protegiendo, tanto por su importancia en el fomento de los procesos democráticos como en el mantenimiento del estado de derecho.

Por otra parte y como referencia expresa en el ámbito internacional, la Conferencia General de la Organización de la Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, reunida en París, en su vigésima sesión emitió el 21 de noviembre de 1978 la Carta Internacional de la Educación Física y el Deporte, que en los términos de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre nos habla sobre las condiciones esenciales del ejercicio efectivo de los derechos humanos dependiendo de la posibilidad brindada a todos y cada uno de desarrollar y preservar libremente sus facultades físicas, intelectuales y morales, por lo que en consecuencia se debería dar y garantizar a todos la posibilidad de acceder a la educación física y al deporte.

Con la convicción de que la preservación y el desarrollo de las aptitudes físicas, intelectuales y morales del ser humano mejoran la calidad de vida en los planos nacional e internacional, afirmando que la educación física y el deporte deben reforzar su acción formativa y favorecer los valores humanos fundamentales que sirvan de base al pleno desarrollo de los pueblos.

Todo ser humano tiene el derecho fundamental de acceder a la educación física y al deporte, que son indispensables para el pleno desarrollo de su personalidad. El derecho a desarrollar las facultades físicas, intelectuales y morales por medio de la educación física y el deporte deberá garantizarse tanto dentro del marco del sistema educativo como el de los demás aspectos de la vida social.

Mas allá de lo anterior, debemos considerar que el pleno desarrollo de las facultades a que hace mención dicha carta, sólo podrán llevarse a cabo cuando se tenga el pleno reconocimiento de lo que representan la cultura física y el deporte, así como su adecuada implementación y fomento por parte del Estado mexicano.

También se ha mencionado que en la actualidad algunas naciones contemplan en su Constitución la obligación por parte de los poderes públicos del fomento y estímulo de la educación física y la práctica del deporte; y otras más su reconocimiento como un derecho fundamental de sus ciudadanos, destacando Perú, Colombia, Cuba, Brasil, Portugal, Suiza, Bulgaria y España.

Es por lo anterior que reiteramos que en México actualmente no existe algún precepto constitucional expreso que fomente o reconozca la cultura física y el deporte como una garantía social.

Las nuevas generaciones requieren del reconocimiento de sus derechos fundamentales, pero sobre todo requieren que se garantice la respuesta del gobierno para fomentar la equidad, justicia y oportunidad para realizar sus actividades fundamentales.

Por tanto, es necesario no solamente reconocer el derecho de los ciudadanos a desarrollar sus facultades físicas a través de la activación física, la recreación y el deporte, sino a tener acceso a los medios para cuidar de su salud física, durante toda su vida, y que obtengan las oportunidades para poder desarrollar su talento deportivo dentro de organizaciones democráticas, justas y productivas.

Una de las consideraciones determinantes de la necesidad de la regulación adecuada a la práctica de la cultura física y del deporte en la población y sobre todo en la niñez mexicana, es que son un componente esencial para enriquecer la formación integral del individuo y una de sus vertientes es el deporte, el cual promueve el sano espíritu de competencia, y también como una manifestación democrática, ya que iguala a las personas en la afición o en la pasión por él y permite la libre elección de cada individuo para la realización de alguna actividad física y deportiva.

Entender esos conceptos sólo como una simple actividad ligada a la salud o la educación sería minimizar las importantes funciones sociales que desempeñan y la relación que comparten con diversas actividades de primer orden dentro de nuestro quehacer nacional.

La práctica de actividades físicas y deportivas conlleva a un maravilloso encuentro con la competitividad, la salud y el logro de metas personales. La cultura física y la disciplina deportiva otorgan la gracia, firmeza y decisión, la templanza de carácter y la insustituible distancia de los vicios y el ocio.

Con esta iniciativa, retorno y doy seguimiento a los trabajos realizados por las dos legislaturas que nos antecedieron, con el firme propósito de reconocer explícitamente a todos los ciudadanos mexicanos el derecho a la práctica del deporte, establecer la obligatoriedad por parte del Estado de fomentar y promover la cultura física como instrumento importante de la educación así como la visión innovadora del deporte como un importante factor en la prevención del delito.

La búsqueda, fomento y reconocimiento de una cultura física y deportiva debe comenzar por nuestra Carta Magna, siendo este nuestro máximo ordenamiento, que podrá dar validez de derecho y de hecho a lineamientos que han surgido y deberán surgir, dando lugar a una nueva garantía social.

Por esto renace la inquietud de proponer y apoyar la necesidad de elevar a rango constitucional el derecho a la cultura física y el deporte, porque la dinámica del mundo actual ya no permite partir de supuestos, interpretaciones o críticas aisladas, ya que debe establecerse expresamente el reconocimiento de este derecho en virtud de que la interpretación jurídica que del deporte se hace es ambigua y limitativa.

Las múltiples vertientes que el artículo tercero constitucional contiene, hacen caer en la imprecisión, pudiendo encuadrar o retirar el término según los intereses en juego; siendo entonces dicha imprecisión y las lagunas de nuestro único ordenamiento deportivo las que provocan la contradicción del destino jurídico del deporte, por lo que, al no reconocerlo expresamente como derecho fundamental y en el ámbito constitucional, se da la causa de la poca convicción legislativa para dictar su impulso y fomento.

Con el reconocimiento de la cultura física y el deporte como derecho social en el artículo 4o. reafirmaremos la importancia prioritaria que dicha actividad debe tener en los programas nacionales dedicados al desarrollo social y recreación popular; apreciando y resaltando la necesidad de preservar y enriquecer las más altas cualidades físicas y sociales del hombre como una premisa principal para el establecimiento de una mejor calidad de la vida en el orden nacional e internacional.

Las reformas propuestas, sin duda alguna enriquecerán el actual marco jurídico nacional y consagrarán la existencia en nuestro derecho positivo de una nueva materia inexistente en el país, como la del derecho público del deporte, permitiendo a nuestras comunidades universitarias, docentes e investigadores, entre otras interesadas, a participar en el desarrollo jurídico de esta vital e importante actividad en la vida nacional.

Asimismo obtendríamos como inmediata respuesta:

A. Estar a la vanguardia de las regulaciones internacionales en materia y a la vez nos daría una sólida oportunidad de contar efectivamente con una Ley Reglamentaria que permita al Gobierno Federal coordinar las acciones en materia de cultura física y deporte.

B. La conclusión en el marco jurídico de una nueva forma de organización a través de asociaciones y sociedades tanto de cultura física como de deporte, cuyos estatutos serán congruentes con la política nacional y reclasificarían los alcances de cada miembro del actual sistema nacional.

C. La transformación del órgano rector de la políticas nacional en materia de cultura física y deporte a un organismo público descentralizado.

D. En consecuencia, la incorporación de los entes gubernamentales de los estados, del Distrito Federal y de los municipios responsables de integrar una sola estructura en materia de cultura física y deporte, materializando así el sistema nacional de cultura física y deporte.

Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 3o., 4o. y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 3o. ...

I. ...

II. ..

III. ...

IV. ...

V. Además de impartir la educación preescolar, primaria y secundaria, señaladas en el primer párrafo, el Estado promoverá y atenderá todos los tipos y modalidades educativos –incluyendo la educación superior– necesarios para el desarrollo de la nación; apoyará la investigación científica y tecnológica, alentará el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura, asimismo fomentará y coordinará la cultura física y el deporte en el ámbito de su competencia.

VI. ...

VII. ...

VIII. ..

Artículo 4o. ...

...

...

...

Toda persona tiene derecho a la cultura física y a la práctica del deporte. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a estos derechos y establecerá la concurrencia de la federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y municipios en esta materia; asimismo de la participación de los sectores social y privado.

...

...

...

...

Artículo 21. ...

...

...

...

La federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios se coordinarán en los términos que la ley señale para establecer un sistema nacional de seguridad pública que comprenda, entre otros, programas basados en el desarrollo educativo, la cultura física y el deporte como medios para la prevención del delito.

Transitorio

Único. Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 21 días del mes de noviembre de 2007.

Diputado Tomás Gloria Requena (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS ESMERALDA CÁRDENAS SÁNCHEZ, FRANCISCO RUEDA GÓMEZ Y ÉDGAR ARMANDO OLVERA HIGUERA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Los que suscriben, Esmeralda Cárdenas Sánchez, Francisco Rueda Gómez y Edgar Armando Olvera Higuera diputados federales integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LX Legislatura de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que le otorga lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, sometemos a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales con el fin de regular los actos de procesos internos de selección de candidatos por parte de los partidos políticos y las llamadas precampañas, conforme a la siguiente:

Exposición de Motivos

Como sabemos, el régimen jurídico electoral es de suma importancia: porque permite la adecuada organización política de las sociedades modernas, constituye una garantía para el querer democrático de los pueblos, es el principio legitimador del poder político, y concede la posibilidad de que los miembros del cuerpo electoral participen en su ejercicio y orientación.

El papel de las disposiciones electorales en el mundo moderno es de tal envergadura, que las Naciones Unidas han reconocido en el artículo 21 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, proclamada en el año de 1948, la importancia de los procesos electorales y de sus componentes -como son el sufragio universal, igual, directo y secreto-, como los medios más adecuados para hacer posible la práctica de la democracia.

Consecuentemente, reiteramos nuestro compromiso de fortalecer y vigorizar nuestras instituciones, para no cancelar el camino democrático que la nación mexicana ha venido recorriendo en la búsqueda de su consolidación.

Efectivamente enlazado con el desarrollo de la democracia están las normas electorales, de ahí que una preocupación relevante durante muchos años fue la construcción de reglas precisas para celebrar elecciones cada vez más limpias y competitivas, que propiciaran un régimen auténticamente plural, donde el juego electoral fuera transparente entre los partidos políticos.

No se puede negar que los procesos electorales eran presa fácil de la manipulación e incertidumbre, que los llamados fraudes electorales eran característica esencial de los comicios, y que los órganos responsables de la organización de las elecciones adolecieron durante décadas de imparcialidad y profesionalismo; incluso, la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral se puso en manos del propio gobierno federal, gobierno que como ya hemos dicho, respondía a la diarquía Ejecutivo-Partido hegemónico, lo que obviamente daba como resultado una actuación, la mayor de las veces, con los dados cargados a favor del partido oficial, situación de la que ya se ha escrito mucho. Luego entonces, el responsable de las elecciones se convertía en juez y parte; una parte obviamente con interés en el litigio electoral. En efecto, durante un largo tiempo, los órganos electorales fueron monopolio exclusivo del partido en el poder, lo que provocó a su vez, un desdén para el sufragio, el menor o casi nulo respeto por el voto, y que la práctica política fuera el que los votos nunca se contaran o se contaran principalmente para un solo partido: el partido en el gobierno.

En efecto, de los años 1946 a 1994, quedaba a cargo del gobierno federal la preparación, el desarrollo y la vigilancia del proceso electoral; situación que con la evolución de nuestro sistema electoral fue cambiando.

Es así que nuestra democracia electoral ha sido el producto de una evolución histórica. Fue así que en 1963 se dio un paso significativo al crearse los llamados "diputados de partido", con el propósito de ampliar la integración de la representación política.

En dicho año se reformó el artículo 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para modificar la estructura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, estableciendo, según nosotros, una especie sui generis de sistema mixto, al mantenerse la figura del diputado de mayoría pero complementándolo con lo que se conoce con el nombre de "diputado de partido", que para nosotros no es otra cosa que una modalidad o especie del sistema de representación proporcional o bien, de representación proporcional difusa.

Dicho sistema consistía precisamente en que el partido político que obtuviera el 2.5 de la votación total en el país durante la elección respectiva, tenía derecho a 5 diputados de partido en la Cámara de Diputados, mas uno adicional por cada 0.5% más de los votos emitidos, hasta 20 como máximo, pero determinándose que en el caso de obtener la mayoría en 20 o más distritos electorales, no tendrían derecho a que le fueran reconocidos diputados de partido.

Pero las reformas de ese año establecieron también, prerrogativas a favor de los partidos bajo tres modalidades: extensiones fiscales; franquicias postales y telegráficas; y, acceso a la radio y a la televisión en tiempos de campaña, las cuales pueden considerarse una especie de financiamiento "indirecto".

En 1972 se reformó el artículo 54, y se determinó reducir el porcentaje del 2.5% al 1.5% del total de votos que se establecía como requisito para que los partidos minoritarios pudieran tener mayores facilidades de obtener diputaciones de partido; asimismo, se amplió a 25 el número de diputados de partido. Estas propuestas se inspiraron en la necesidad de que los partidos minoritarios tuvieran más acceso a la Cámara de Diputados.1

Podemos afirmar, que la adopción de la representación proporcional en 1963, según la fórmula de "diputados de partido", inauguró una serie de cambios en el sistema electoral, y tales cambios, en lo que puede llamarse "estructura de oportunidades políticas" y "régimen de competencia electoral" la cual obviamente con posterioridad fue aumentando2

Después por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 6 de diciembre de 1977, se elevó a rango constitucional a los partidos políticos señaló que éstos contarían "en forma equitativa, durante los procesos electorales, con un mínimo de elementos para sus actividades encaminadas a la obtención del sufragio popular".

También establecía el acceso permanente de los partidos a la radio y a la televisión. Sin embargo, ni en la Constitución ni en la ley secundaria se desglosaba el contenido de ese "mínimo de elemento", y tampoco se detallaba la forma de distribuir los tiempos de radio y televisión.

La reforma de este mismo año también introdujo en un sistema electoral mixto con dominante mayoritario al disponer que la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión quedaría integrada por 300 diputados por el principio de mayoría relativa y 100 diputados por el principio de representación proporcional.

Fue así que "el objetivo de crear a los diputados de representación proporcional fue vigorizar a los partidos minoritarios para que la Cámara de Diputados se enriqueciera con una visión plural; sin embargo, siguió considerándose al sistema de representación proporcional como complementario del mayoritario, y como un ámbito de participación exclusiva de los partidos minoritarios, una especie de ghetto del que estaba excluido el partido mayoritario. Por otra parte, se estableció el requisito de obtener 1.5% de la votación emitida en cada una de las circunscripciones para poder tener derecho a cargos de elección por representación proporcional, se hizo con el objetivo de evitar que en la Cámara de Diputados se diera una proliferación inconveniente de partidos que no representaran corrientes políticas de trascendencia a nivel nacional."3

Con fecha 15 de diciembre de 1986, se dio otra reforma al artículo 54 constitucional por la que se amplió el número de integrantes de la Cámara de Diputados de 400 a 500, para lo cual, se conservó el número de 300 diputados electos según el principio de mayoría relativa y se aumentó el número de representación nacional en 100 integrantes más para quedar en 200 por dicho principio.

Como se puede observar, con la reforma de 1986 se mantuvo y fortaleció lo que como ya se mencionó con anterioridad ha llamado Nacif la "estructura de oportunidades políticas" y el "régimen de competencia electoral", al ampliarse el número de diputados de representación proporcional.

Pero también se estableció la llamada "cláusula de gobernabilidad" y el sistema llamado "constitutivo de mayoría", ya que se eliminó, por un lado, la prohibición de que un partido político no participara en la distribución de escaños de representación proporcional cuando tuviera más de 60 constancias de mayoría y por otra parte, se determinó un mecanismo que permitía que un partido obtuviera mayoría absoluta en la conformación de la Cámara aún cuando no hubiere obtenido el 51% de la votación nacional efectiva, y/o que su número de constancias de mayoría no alcanzara la mitad más uno de los integrantes de dicha Cámara.

Con el anterior método, se dio paso a un mecanismo que provocó una gran sobrerrepresentación del partido mayoritario, pues por un lado, ya había sido sobrerrepresentado por el sistema de mayoría relativa y luego, por el de representación proporcional.

Por otro lado, fue el Código Federal Electoral de 1987, el primero en incorporar el financiamiento público a los partidos, otorgándolo sobre la base de un costo mínimo de campaña, en porcentajes crecientes durante los años previos al del proceso electoral y por supuesto, en el de los comicios. El financiamiento público contribuyó de manera fundamental para fortalecer a los partidos de oposición en ese entonces.

En 1990, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales distribuye el financiamiento público por diferentes tipos de actividad: a) la electoral; b) las generales como entidades de interés público; c) por subrogación del estado de las contribuciones que los legisladores habrían de aportar para el sostenimiento de sus partidos políticos; y, d) por actividades específicas como entidades de interés público.

En 1993, se reformó el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para establecer límites a los gastos de campaña, regular el financiamiento privado y establecer la obligación de los partidos de presentar informes de ingresos y gastos, tanto anuales como de campaña.

En 1993 se introdujeron reformas en materia de financiamiento, pero durante la campaña presidencial de 1994, estudiosos y analistas concluían igualmente que no eran suficientes, pues persistía la falta de condiciones justas para la competencia. Incluso, el IFE en su informe sobre las elecciones de 1994 destacó en su momento, que en la elección referente a diputados federales un solo partido había gastado el 81.2% del total del dinero invertido en las campañas.

Tan fue cierto la inequidad en dicho proceso electoral, que el propio candidato presidencial del PRI, que resulto ganador en la contienda por la magistratura presidencial, declaró abiertamente que los comicios de 1994 habían sido limpios pero inequitativos.

En ese sentido, es que se dio nacimiento a la reforma del 22 de agosto de 1996, cuyo marco constitucional fue el resultado de un acuerdo unánime entre el Ejecutivo y las fuerzas políticas. Dicha reforma recogió varias de las conclusiones del seminario del Castillo de Chapultepec, al cual convocaron algunos consejeros ciudadanos y diversos analistas y del que derivó el documento "Sesenta puntos para la reforma político-electoral", se imprimió, entre otras cosas, una nueva conformación a la autoridad electoral y se mejoró la justicia electoral.

Destacan, como figuras relevantes del diseño institucional electoral de la reforma de 1996 las siguientes:

Un Instituto Federal Electoral como órgano constitucional autónomo, ciudadanizado e independiente del poder Ejecutivo responsable de organizar las elecciones.

Se busca la constitución de un Instituto Federal Electoral despartidizado, sujeto a principios constitucionales, tales como la equidad, la certeza, la legalidad, el profesionalismo, y otros más.

Un Instituto Federal Electoral responsable de la fiscalización a los partidos políticos, particularmente del uso y destino del financiamiento que reciben.

Si bien ya existía el Instituto Federal Electoral (IFE) desde 1990, con la reforma de 1996 se modificó al Instituto y se conformó como un órgano constitucional autónomo, dotado de plena autonomía, personalidad jurídica y patrimonio propios, y se dispuso que el órgano es autoridad en la materia e independiente en sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño.

Sin duda, la nueva estructura del IFE fue uno de los aspectos más relevantes de la reforma, ya que se le quitó al gobierno federal (Ejecutivo) la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, pues en la reforma de 1994, existían cuatro representantes del poder Legislativo y uno del Ejecutivo, los cuales tenían derecho a voz y voto; pero con la reforma de 1996, los consejeros del poder Legislativo sólo tendrían derecho a voz pero no a voto, y respecto a los representantes del Ejecutivo, estos fueron eliminados.

Asimismo, cabe acotar que ya no sería más el Ejecutivo federal, a través del secretario de Gobernación, el que presidiría al Consejo General del Instituto, órgano clave de organización y vigilancia, representante del Ejecutivo que además contó hasta la elección de 1991 con voto de calidad, atributo que se le suprimió en 1994.4

En general, con esta reforma lo que se instituyó fue lo que se ha denominado como la "ciudanización" del IFE.

Es así que derivado de la reforma de 1996, y de conformidad con el artículo 41 constitucional vigente, se desprenden entre otros postulados los siguientes:

Un padrón electoral confiable y credencial de elector con fotografía, a fin de garantizar la certeza del voto.

La vigilancia del proceso electoral por parte de los partidos políticos, mediante su participación en los órganos electorales, tanto en el Consejo General, los Consejos Locales y los Consejos Distritales del IFE, y en las instancias electorales responsables de levantar el padrón electoral. Adicionalmente los partidos políticos tienen la posibilidad de contar con representantes en cada una de las Mesas Directivas de casilla que son las receptoras de la votación.

La eliminación del perverso Colegio Electoral, que era juez y parte en la calificación de las elecciones, ya que la realizaban los propios legisladores supuestamente ganadores.

Un Tribunal Electoral incorporado al Poder Judicial de la Federación, como órgano calificador de la elección imparcial y jurisdiccional.

Se dotó al Tribunal Electoral de la facultad para conocer y resolver sobre la certeza y legalidad de los procesos electorales locales que ha dado lugar a la nulidad de elecciones para gobernador en Tabasco y Colima, mediante la causal abstracta.

Se creo una Ley General de Medios de Impugnación en materia electoral, que dio nacimiento a mecanismos de defensa del voto, como son el Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales, y el Juicio de Revisión Constitucional en la materia.5

Se dio un gran avance en la consolidación de un servicio de carrera de los funcionarios electorales. La reforma electoral permitió que se diera también un capítulo más claro y preciso en el Código Penal relativo a los delitos electorales, que originó a su vez la existencia de una Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales.

Asimismo, la reforma de 1996 sujeto el financiamiento privado a una serie de condiciones, a fin de evitar procedencias indebidas o inequidad en la contienda. Se estableció como tope por concepto de financiamiento privado, el que ningún partido político recibiera un monto superior al 10% del total del financiamiento público otorgado a los partidos políticos para actividades ordinarias permanentes, en el año que corresponda. Asimismo se prohibieron las aportaciones anónimas con excepción de las obtenidas en mítines o colectas.

En materia de fiscalización se otorgó a la comisión de fiscalización de los recursos de los partidos políticos y las agrupaciones del Consejo General del IFE, la facultad de ordenar la práctica de auditorias a las finanzas de los partidos o agrupaciones e incluso, el de ordenar visitas de verificación para corroborar la veracidad de los informes presentados.

Ahora bien, debido a la evolución de las reglas electorales que se han descrito, hoy podemos decir que las instituciones electorales de México, si bien perfectibles, son en general confiables y han demostrado su solidez. No obstante un sistema electoral no se agota sólo en el perfeccionamiento de las instituciones que organizan y califican las elecciones, sino también en la adecuada actuación de los partidos políticos, como actores relevantes de los procesos electorales.

Por ello nos hemos pronunciado desde hace tiempo a favor de seguir avanzando en una reforma electoral que genere mecanismos de financiamiento racionalizados, así como rendición de cuentas y fiscalización plenas e integrales al financiamiento público otorgado a los partidos políticos.

Además una reforma que establezca competencias electorales cortas, equitativas y baratas. Por eso hicimos y seguimos haciendo propuestas legislativas para que los partidos asuman a cabalidad su función como entidades de interés público.

Por ello aportamos propuestas y aprobamos la reciente reforma constitucional en materia electoral ya que con ella se sentaron las bases para que las reglas del juego electoral caminen en el sentido de competencias políticas más equitativas, más transparentes, sujetas a una más y mejor fiscalización, así como abaratar los procesos electorales, mediante la reducción del financiamiento público tanto para gastos ordinarios de los partidos políticos, pero fundamentalmente del gasto para campañas electorales; asimismo dicha reforma busca que los partidos políticos y sus candidatos tengan una mayor independencia en su acción con respecto a los medios masivos de comunicación como son la televisión y la radio, eliminando la mercantilización de las campañas y precampañas en su uso, garantizando su acceso solo a través de los tiempos que corresponden al Estado, lo que obviamente se debe traducir en mejorar el contenido de las campañas e ir disminuyendo la spotización.

Ahora bien, insistimos que dentro de la democracia, no puede ignorarse la realidad de los partidos políticos y su influencia en la vida política de la sociedad, que los partidos políticos son consubstanciales a cualquier sistema de gobierno.

Los partidos políticos son como dice Jean Charlot: omnipresentes, toda vez que "apenas se puede citar un Estado en el que no haya al menos un partido político".

Es evidente la conexión que los partidos políticos tienen con la democracia, la naturaleza política del hombre y la representación política. Luego entonces, como lo expusiera Jesús Orozco Henríquez sin la existencia de partidos no puede haber democracia auténtica o, lo que es igual, democracia pluralista. Sin unos partidos estables, es decir, socialmente arraigados y con el grado suficiente de cohesión o disciplina interna, no cabe que la democracia sea una forma de organización política eficaz, ni mucho menos, perdurable".6

O bien como lo señaló Kelsen, más allá de afirmar que la democracia es fundamentalmente procedimental, que también "la democracia moderna descansa sobre los partidos políticos, cuya significación crece con el fortalecimiento progresivo del principio democrático" o que la democracia "necesaria e inevitablemente requiere de un Estado de partidos".

Asimismo, resulta oportuna la reflexión de Ricardo Haro en cuanto a que dentro de las premisas cardinales esta la esencialidad de los partidos políticos como células del sistema democrático. O lo expuesto por James Bryce de que "los partidos son inevitables; nadie ha demostrado cómo podría funcionar un gobierno representativo sin ellos".

Bajo esta óptica, podemos afirmar que los partidos son actores quizás irremplazables del escenario político. En este sentido, nuestra Constitución Política establece que los partidos Políticos tiene como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Asimismo nuestro marco constitucional ha otorgado a los partidos políticos la naturaleza jurídica de entidades de "interés público".

Por ello resulta indispensable que dentro de nuestra democracia se consolide, un sistema de partidos fuerte y representativo, conformado por organizaciones responsables, transparentes y sujetas a rendición de cuentas.

Actualmente una de las funciones más importante de los partidos políticos resulta ser los procesos de selección interna de candidatos que posteriormente los gobernados deberán legitimar o no como titulares del cargo.

En ese sentido, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha determinado que "Los actos de precampaña se caracterizan porque solamente se tratan de actividades llevadas a cabo para la selección interna de candidatos o de la difusión de las personas que fueron electas como candidatos, sin que tengan como objeto la difusión de la plataforma electoral de un partido político, ni la obtención del voto de los electores para la integración de los distintos órganos de representación popular el día de la jornada electoral ya que estos últimos actos serían objeto de las campañas electorales."7

En opinión de el maestro Diego Valadés, los actos previos a las campañas ocasionan varios problemas, donde los más importantes consisten en que las facultades de supervisión de los organismos electorales en cuanto a aspectos financieros y propagandísticos sólo existen con relación a los partidos y a las asociaciones políticas, por lo que las finanzas y la propaganda de las personas que eventualmente sean ungidas candidatos por los partidos, están fuera de ese control. Esta situación plantea problemas que se pretende resolver regulando las llamadas precampañas.

También señala que, el problema de las llamadas precampañas se debe encaminar a las fuentes de financiamiento de los aspirantes a la presidencia (y por extensión a los restantes cargos electorales) dentro y fuera de los partidos. Las lagunas legales no pueden ser aprovechadas en perjuicio de una democracia endeble, de una sociedad pobre y de un país vulnerable. Pero, por otro lado, tampoco se pueden establecer mecanismos que limiten la libertad social en aras de la seguridad nacional"8

En este mismo sentido José Woldenberg ha señalado que "la legislación electoral señala qué recursos son legales y cuáles no son durante las campañas. Pero lo que sucede ahora, en materia de dinero, todo lo que hagan ciudadanos por fuera de los partidos, antes de esas etapas, nadie los puede fiscalizar. Esa es la enorme laguna y eso es lo que el Congreso tendría que legislar."9

Luis Felipe Bravo Mena, opinaba que se debía reformar la legislación electoral de manera urgente, sobre todo lo relativo a las precampañas, para dar certeza jurídica a ciudadanos, partidos y candidatos. La reforma acabaría con los "vacíos" en la ley, e impediría que luego haya resoluciones judiciales inatacables basadas en situaciones no reglamentadas.10

En opinión del maestro Eduardo Huchim May, consejero del IEDF regular las precampañas no contraviene la Constitución ya que:"Al revisar la jurisprudencia y las tesis relevantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación nos encontramos varias cosas interesantes, entre ellas éstas que les menciono. Las garantías individuales no son absolutas, sino relativas; al ejercerse en materia electoral deben supeditarse a la normatividad en la materia. Los partidos políticos pueden hacer todo lo que no está prohibido, pero no en todos los casos. Los actos de propaganda que no sean de campaña o están dentro de los procesos internos de los partidos, pueden ser considerados actos anticipados de campaña y por tanto ser sancionados los partidos por eso. Los actos anticipados de campaña están prohibidos implícitamente. Los partidos pueden ser responsables de la conducta de sus militantes y aún de terceras personas vinculadas con ellos."11

Otra opinión respecto a la viabilidad de regular a las precampañas la presenta el doctor Manuel Barquín Álvarez, al señalar que en el caso de Baja California Sur, los candidatos que tuvieron que enfrentarse por primera vez a la regulación de ante-precampañas, consideraron que era violatoria de sus garantías individuales, en particular las de libre manifestación de las ideas y de asociación política. Este asunto se llevó a la Corte por acción de inconstitucionalidad y fue resuelta muy afortunadamente por la Suprema Corte, diciendo en términos generales que no violaba los derechos constitucionales de libertad de expresión y de asociación esta limitación, porque quien utiliza a ellos para participar en un proceso en el que puede ser electo como representante popular, en realidad se está voluntariamente –es la palabra que utiliza– sometiendo a las restricciones del artículo 41 de la Constitución.

Así mismo, considera, en relación con la regulación de las precampañas en Chiapas que en este Estado se abordan muy afortunadamente ya que el objeto de prohibir las actividades de proselitismo y de campaña fuera del periodo de campañas y precampañas, se prohíbe en función de la inequidad que produce.

Es claro que si un candidato formal o bueno que sea, lleva haciendo campaña un año antes o dos, de que inicien los registros, pues le lleva ya ganada a los otros candidatos en su posicionamiento de su imagen, se refiera o no en concreto a que esté haciendo una campaña.12

Por su parte José Luis Hernández expreso, por su lado, que las precampañas es un fenómeno que ha obstaculizado el tiempo político ya que los partidos desperdician dinero, recursos humanos, materiales y capital político para posicionarse con antelación ante adversarios ciertos e hipotéticos, de ahí que tenga que legislarse un tiempo prudente para las campañas y desincentivar la ansiedad política.13

Lo cierto es que el tema de precampañas es un tema que en nuestro país, algunos estados ya comenzaron a contemplar dentro de sus legislaciones disposiciones tendientes a regular las precampañas. Su nivel de regulación es variable y en algunas de ellas, se regulan más aspectos que otras en cuanto a las precampañas logrando un control más efectivo de las mismas. Entre las legislaciones locales que ya contempla regulación sobre precampañas están Baja California, Coahuila. Aguascalientes, Campeche, Chiapas, Guerrero, Durango, entre otros.

En este contexto, podemos afirmar que las normas relativas a la regulación de los procesos de selección interna y las precampañas que estás comprenden, ha sido prácticamente un tema poco o casi nada regulado por nuestro derecho electoral, provocando un sin número de vacíos a este respecto, y con ello grandes retos a los aplicadores de las normas electorales, lo que a su vez exige de los legisladores el compromiso para reformar el marco jurídico respectivo y crear las condiciones jurídicas que aseguren los postulados de equidad, transparencia, certeza, objetividad, profesionalismo y otros más, no solo desde las campañas sino desde los actos anticipados a éstas, es decir, desde las llamadas precampañas.

En efecto, el perfeccionamiento de las reglas electorales en materia de campañas ha sido con el fin de alcanzar los postulados anteriores, mediante el establecimiento de reglas como duración de campañas, preeminencia del financiamiento público sobre el privado, tope máximo al financiamiento privado, limites a las aportaciones de simpatizantes, obligaciones de rendir informes sobre los gastos de campaña, facultad de la autoridad de fiscalizar dichos informes, facultad de la autoridad electoral para hacer requerimientos de informes detallados para la fiscalización, prohibición de determinados entes para hacer aportaciones a los partidos políticos, el establecimiento de sanciones administrativas electorales a quien viole estas disposiciones, entre otras.

Luego entonces, no se puede permitir que todas y cada una de esas reglas del juego electoral se vea rebasado por el camino de los procesos de selección interno y sus precampañas, afectando los principios democráticos de equidad, certeza, legalidad y objetividad, en perjuicio de nuestro régimen democrático.

Efectivamente, por ejemplo estos procesos son una forma para violar el tope de gastos de campaña y la igualdad de oportunidades, ya que los partidos políticos que recurren a estos procesos internos pueden adquirir una ventaja real sobre aquellos que no los llevan a cabo.

Precisamente por ello, la reciente reforma a la Constitución Política aprobada por esta Cámara de Diputados, la Cámara de Senadores y también ya por la mayoría de las Legislaturas de los estados, consciente el Constituyente de la necesidad de que dichos actos de precampaña no afecten la credibilidad de nuestra democracia, es que se propuso establecer las bases para la regulación de los procesos internos y las precampañas, tales como duración de las precampañas, topes de gastos de las precampañas, limites de financiamiento, fiscalización de los recursos utilizados, sanciones al incumplimiento de las disposiciones señaladas, entre otras disposiciones.

Lo anterior, insistimos con el fin de que los criterios de transparencia, certeza, legalidad, independencia y equidad que se busca en las campañas electorales, no se vean violentados a priori a través de las llamadas precampañas, más aún cuando éstas no sean confundidas con actos anticipados de campaña.

En este sentido, los legisladores de Acción Nacional venimos a presentar esta iniciativa que busca precisamente desarrollar en la ley electoral los postulados que la recién reforma constitucional estableció en materia de procesos de selección interna de los partidos políticos y las precampañas que de ellos deriven. La reforma planteada propone, entre otros aspectos, lo siguiente:

Adicionar al Titulo Segundo, relativo a los actos preparatorios de la elección, un Capitulo para que quede como Primero, recorriendo los subsecuentes, denominado "De los procesos de selección interno y de las precampañas", por estimar que estos son actos que son previos tantos al registro de candidatos y de campañas electorales.

Establecer que los partidos políticos con registro ante el Instituto, podrán realizar precampañas dentro de sus procesos internos orientados a seleccionar a sus candidatos para cargos de elección popular.

Disponer que corresponde a los partidos políticos autorizar a sus militantes o simpatizantes la realización de actividades proselitistas en busca de su nominación a un puesto de elección popular, de manera previa al evento de postulación o designación de candidatos, conforme a las disposiciones de este Código, de sus estatutos, y demás normatividad interna.

Se prevén las definiciones de proceso de selección interno, precampaña electoral, precandidato, actos de precampaña y propaganda de precampaña electoral.

Se plantea determinar que la regulación y desarrollo de los procesos internos y precampañas se sujetará a determinadas Bases, tales como

Se proponen los plazos en los cuales deberán realizarse los procesos de selección interna, tanto para el año en que se renueve al titular del poder Ejecutivo y las Cámaras del Congreso de la Unión; y del año en que se renueve sólo la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

Se prevé que los procesos de selección interna deberán concluirse al menos veinte días antes del inicio del periodo de registro de candidatos del año de la elección respectiva.

Los plazos para el inicio y conclusión de los procesos de selección interna están de tal manera previstos, que permite que dentro de los mismos se puedan desarrollar las llamadas precampañas, las cuales no podrán exceder de las dos terceras partes del tiempo que dure la campaña política de la elección respectiva, con lo que se da cumplimiento a lo dispuesto en la reciente reforma constitucional.

Se dispone que el partido político deberá informar al Consejo General, sobre las bases generales del proceso de selección interna de candidatos por lo menos cinco días antes del inicio de su proceso interno, determinándose los contenidos mínimos de dichas bases generales.

Se prevé que el partido político, en su momento, informe al Consejo General sobre la procedencia de sus registros de precandidatos, dentro de las 48 horas siguientes a la emisión del dictamen respectivo.

Se dispone que los procesos de selección interna de candidatos deberán sujetarse a la normativa interna de los partidos políticos en lo referente a su inicio, desarrollo y resolución de las inconformidades que llegaren a presentarse o infracciones en que pudieren incurrir los precandidatos, así como las sanciones aplicables, los medios de defensa y órganos competentes para dirimir las controversias internas.

Se plantea que para la difusión de sus procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular, los partidos políticos harán uso del tiempo en radio y televisión que conforme a este Código les corresponda y en los términos de las reglas y pautas que determine el Instituto Federal Electoral.

Se prevén obligaciones para los precandidatos tales como: Informar por escrito al partido político o coalición de su aspiración, presentar ante el partido político o coalición un informe financiero, sobre el origen y aplicación de recursos, proporcionar al partido político o Consejo General la información que le requiera respecto el origen y el destino de los recursos utilizados en precampañas, cumplir con el tope de gastos que se determine para la elección respectiva, incluir en la propaganda que difundan con motivo de actos de precampaña, en forma visible la denominación de ser "precandidato", omitir toda referencia a la jornada electoral constitucional a efecto de evitar cualquier confusión entre el proceso interno y el constitucional, entre otras.

Se propone establecer prohibiciones a los precandidatos como son: recibir cualquiera de las aportaciones prohibidas también para los partidos políticos, realizar actos de precampaña electoral antes de que el partido político emita el dictamen de registro correspondiente a los precandidatos; contratar, en todo tiempo, propaganda o cualquier forma de promoción personal, en televisión y radio; utilizar para fines personales o fines distintos los recursos recaudados con motivo de su precampaña; promover su imagen personal con recursos procedentes del erario público; participar simultáneamente en procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular por diferentes partidos políticos, salvo que entre ellos medie convenio para participar en coalición; entre otras prohibiciones más.

Se plantea que las aportaciones en dinero que se efectúen los simpatizantes o afiliados durante la precampaña electoral tendrán como límite el equivalente a trescientas veces el salario mínimo general vigente en la entidad. Previéndose que el monto total de las aportaciones no sobrepasará el 25% de los topes de gastos de campaña determinados por el Consejo General en la elección inmediata anterior.

Se propone que los partidos políticos podrán utilizar financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, a fin de organizar sus procesos internos, hasta por el equivalente al 15 % del monto total fijado como límite de los topes de gasto de campaña para la elección de que se trate.

En todo caso se establece que los gastos que realicen los partidos políticos para la organización y celebración de los procesos internos de selección de candidatos, no serán contabilizados como parte de los gastos de campaña.

Se prevé que los recursos utilizados durante las precampañas se sujetarán a los mismos criterios y reglas que este Código establece para la presentación y revisión de los informes de ingresos y gastos de las campañas electorales de los partidos políticos. Que el Consejo General establecerá lineamientos específicos para la fiscalización de los recursos que se manejen en las precampañas electorales.

Se plantea facultar al Consejo General para recibir las quejas sobre el origen, los montos, la operación, la aplicación y el destino concreto de los recursos utilizados en precampañas, así como las demás quejas por el incumplimiento de las disposiciones en materia de precampañas.

Se establece que el Consejo General, a través del órgano técnico de fiscalización, emitirá un dictamen consolidado sobre el informe financiero de las precampañas electorales, en un plazo que no excederá de 15 días contados a partir de su recepción. En dicho dictamen se especificarán, en su caso, las irregularidades que se hubiesen cometido, y se propondrán las sanciones a aplicar a los precandidatos o al partido.

Se propone que los medios de impugnación internos que se en su caso se interpongan con motivo del resultado de los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular deberán quedar resueltos en forma definitiva por el órgano competente del partido antes de dar por concluido el proceso de selección interno en el plazo previsto en el inciso d) del párrafo 3 de este artículo.

Se propone disponer que los ciudadanos que por sí, o a través de partidos políticos o terceros, realicen actividades propagandísticas y publicitarias, con el objeto de promover su imagen personal, de manera pública y con el inequívoco propósito de obtener la postulación a un cargo de elección popular, se ajustarán a los plazos y disposiciones establecidos en este Código. El incumplimiento de esta norma dará motivo a que el Instituto, a través de sus órganos competentes y en la oportunidad correspondiente, les niegue el registro como candidato.

Finalmente, se dispone que los precandidatos o aspirantes que infrinjan las obligaciones o prohibiciones planteadas serán sancionados con la negativa de registro como precandidato, la cancelación del registro como candidato o la pérdida de la candidatura que hubieren obtenido, según sea el caso.

Por lo expuesto, sometemos a la consideración de esta soberanía el siguiente

Proyecto de decreto por el que se reforma y adicionan diversas disposiciones al Código Federal de Instituciones Electorales.

Único. Se adiciona un Capítulo Primero al Título Segundo denominado "de los procesos de selección interno y de las precampañas", y los actuales Capítulos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto, pasan a ser los Capítulos Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto, respectivamente; se adiciona un artículo 175 y el actual artículo 175, 175 A, 175 B, 175 C y 176, pasan a ser los artículos 176, 176 A, 176 B, 176 C y 176 D , respectivamente, para quedar como siguen:

Título Segundo
De los actos preparatorios de la elección

Capítulo Primero
De los procesos de selección interno y de las precampañas

Artículo 175

1. Los partidos políticos con registro ante el Instituto, podrán realizar precampañas dentro de sus procesos internos orientados a seleccionar a sus candidatos para cargos de elección popular.

2. Corresponde a los partidos políticos autorizar a sus militantes o simpatizantes la realización de actividades proselitistas en busca de su nominación a un puesto de elección popular, de manera previa al evento de postulación o designación de candidatos, conforme a las disposiciones de este Código, de sus estatutos, y demás normatividad interna.

3. La regulación y desarrollo de los procesos internos y precampañas se sujetará a las siguientes Bases:

a) Para los fines del presente Código, se entenderá por:

I. Proceso de selección interno: Son las actividades que realizan los partidos políticos que tiene como finalidad resolver la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular, en términos de sus estatutos, normatividad interna y de la convocatoria que se emita para tal fin.

II. Precampaña electoral: Conjunto de actos o actividades reguladas por este Código y por los estatutos y acuerdos de los partidos políticos o coaliciones, que de manera previa a la campaña electoral, son llevadas a cabo por los precandidatos en un proceso de contienda interna de un partido político, para obtener la candidatura a un cargo de elección popular.

III. Precandidato: A los ciudadanos, militantes o simpatizantes que deciden contender al interior de un determinado partido político o coalición, con el fin de alcanzar su postulación como candidato a un puesto de elección popular.

IV. Actos de precampaña: A las acciones que tienen por objeto promover, publicitar o apoyar la aspiración de una persona para obtener la postulación como candidato del partido político o coalición, para contender en una elección constitucional. Entre otras acciones, quedan comprendidas las siguientes: reuniones públicas, asambleas, debates, entrevistas en los medios, y demás actividades masivas en espacios públicos que tengan por objeto el promover la imagen personal, de manera pública y con el propósito de obtener la postulación a un cargo de elección popular de un aspirante a cargo de elección popular.

V. Propaganda de precampaña electoral: Al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la precampaña electoral producen y difunden los precandidatos, con el propósito de presentar y difundir sus propuestas ante la sociedad, los simpatizantes y militantes del partido por el que aspiran ser postulados.

b) Los procesos de selección interna deberán realizarse en los siguientes plazos:

I. Dentro de los cien días naturales previos a la fecha de inicio del registro de candidatos, en el año en que se renueve al titular del poder Ejecutivo y las Cámaras del Congreso de la Unión; y

II. Dentro de los setenta días naturales previos a la fecha de inicio del registro de candidatos, en el año en que se renueve sólo la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

c) Los procesos de selección interna deberán concluirse al menos veinte días antes del inicio del periodo de registro de candidatos del año de la elección respectiva.

d) Las precampañas iniciaran al día siguiente en que se apruebe el registro interno de precandidatos, y no podrán exceder de las dos terceras partes del tiempo que dure la campaña política de la elección respectiva.

e) El Consejo General tomará las medidas necesarias para la suspensión inmediata de las actividades mencionadas en el inciso anterior, cuando se realicen antes de los plazos establecidos para el inicio de las precampañas y hará los apercibimientos de sanción conducentes;

f) El partido político deberá informar al Consejo General, sobre las bases generales del proceso de selección interna de candidatos por lo menos cinco días antes del inicio de su proceso interno. El escrito respectivo contendrá por lo menos:

I. Los lineamientos o acuerdos a los que estarán sujetos los precandidatos;

II. Las fechas de inicio y conclusión del proceso de selección interna de candidatos de que se trate;

III. El método o métodos que serán utilizados;

IV. La fecha para la expedición de la convocatoria correspondiente;

V. Los plazos que comprenderá cada fase del proceso de selección interno;

VI. Los órganos responsables de la preparación, organización, conducción y validación del proceso de selección interna de candidatos;

VII. Las formas y reglas de votación, escrutinio, cómputo y validación de resultados;

VIII. La fecha de celebración de la asamblea nacional, local, distrital, o en su caso de realización de la jornada comicial interna;

IX. El monto de financiamiento público que se destinará a la organización del proceso interno; y

X. Los topes de gasto autorizados a cada precandidato y las reglas de financiamiento establecidas para gastos de precampaña, conforme a las disposiciones de este Código;

g) Una vez notificado el Consejo las bases generales del proceso de selección interna a que se hace referencia en el párrafo anterior, hará saber al partido político las obligaciones a que quedan sujetos él y sus precandidatos de conformidad con el presente Código y demás disposiciones que para el efecto emita el Instituto.

h) El partido político que corresponda informará, en su momento, al Consejo General sobre la procedencia de sus registros de precandidatos, debiendo anexar copia de las constancias respectivas, dentro de las 48 horas siguientes a la emisión del dictamen en el que se aprobó el registro respectivo, adjuntando además:

I. Copia del escrito de la solicitud del precandidato;

II. Copia del programa de trabajo del precandidato;

III. Nombre del representante del precandidato;

IV. Nombre del responsable de la obtención, administración y gasto de los recursos recabados del precandidato, y

V. Domicilio para oír y recibir notificaciones del precandidato o su representante.

i) Los procesos de selección interna de candidatos deberán sujetarse a la normativa interna de los partidos políticos en lo referente a su inicio, desarrollo y resolución de las inconformidades que llegaren a presentarse o infracciones en que pudieren incurrir los precandidatos, así como las sanciones aplicables, los medios de defensa y órganos competentes para dirimir las controversias internas.

j) Para la difusión de sus procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular, los partidos políticos harán uso del tiempo en radio y televisión que conforme a este Código les corresponda y en los términos de las reglas y pautas que determine el Instituto Federal Electoral.

k) Los precandidatos deberán observar las obligaciones siguientes:

I. Respetar los estatutos, lineamientos o acuerdos del partido político o coalición, respecto a la postulación de candidatos, así como lo prescrito en el presente Código.;

II. Informar por escrito al partido político o coalición de su aspiración, acompañándolo con un programa de trabajo que se propone llevar a cabo, como posible representante de elección popular.

III. Presentar ante el partido político o coalición un informe financiero, sobre el origen y aplicación de recursos, dentro de los cinco días siguientes al término del plazo para precampañas. En cada informe será reportado el origen de los recursos que se hayan utilizado para financiar los gastos correspondientes a los rubros relativos a gastos de propaganda, gastos operativos de la precampaña y gastos de propaganda en prensa, en medios electrónicos y magnéticos, en términos de lo que se prevé en este Código para el caso de las campañas, así como el monto y destino de dichas erogaciones;

IV. Proporcionar al partido político o coalición o Consejo General la información que le requiera respecto el origen, los montos, la operación, la aplicación y el destino concreto de los recursos utilizados en precampañas.

V. Designar a su representante y al responsable de la obtención, administración y gasto de los recursos recabados;

VI. Cumplir con el tope de gastos que se determine para la elección respectiva;

VII. Acceder a la radio y televisión exclusivamente a través del tiempo que corresponda en dichos medios de comunicación al partido político por el que pretenden ser postulados, en los términos establecidos por este Código;

VIII. Expedir los recibos foliados conforme a los formatos autorizados, respecto a las aportaciones que reciba para el financiamiento de su precampaña;

IX. Cumplir en la fijación de propaganda de precampañas electorales conforme a lo que dispone este Código;

X. Propiciar la exposición, desarrollo y discusión del programa y acciones fijadas, conforme a lo establecido en los documentos básicos y, en su caso, de la plataforma electoral del partido político o coalición;

XI. Entregar al partido político o coalición por el que contendió internamente cualquier remanente del financiamiento de precampaña que pudiera existir. Lo anterior, sin importar si el precandidato concluyó o no la precampaña electoral y si fue o no nominado candidato;

XII. Incluir en la propaganda que difundan con motivo de actos de precampaña, en forma visible la denominación de ser "precandidato".

XIII. Omitir toda referencia a la jornada electoral constitucional a efecto de evitar cualquier confusión entre el proceso interno y el constitucional.

XIV. Señalar domicilio legal; y

XV. Las demás que establezca este Código.

l) Queda prohibido a los precandidatos lo siguiente:

I. Recibir cualquiera de las aportaciones a que se refiere el párrafo 2 del artículo 49 de este Código;

II. Realizar actos de precampaña electoral antes de que el partido político emita el dictamen de registro correspondiente a los precandidatos;

III. Contratar, en todo tiempo, propaganda o cualquier forma de promoción personal, en televisión y radio;

IV. Utilizar para fines personales o fines distintos los recursos recaudados con motivo de su precampaña;

V. Hacer uso de los bienes públicos, incluidos, entre otros, teléfonos, fotocopiadoras, faxes y herramientas de Internet, para la obtención de financiamiento o en apoyo a la realización de cualquier otro acto de precampaña.

VI. Utilizar el personal a su cargo, así como el tiempo correspondiente a su jornada laboral para efectuar actos de proselitismo a su favor. El servidor público que quiera dedicar tiempo completo a actividades de precampaña deberá solicitar licencia para separase de su cargo, sin goce de sueldo, por el tiempo que dure el proceso para la elección de candidatos.

VII. Promover su imagen personal con recursos procedentes del erario público, cuando tengan un cargo de elección popular o en la Administración Pública, ya sea federal, estatal o municipal, y por el que manejen recursos económicos. Se entiende que se promueve la imagen personal, cuando bajo el pretexto de informar a la ciudadanía respecto de acciones u obras gubernamentales, divulgue cualquiera de sus características distintivas personales. Los representantes de los partidos políticos ante el Consejo General, en cualquier tiempo, podrán presentar denuncia para investigar la ilegal promoción de la imagen, para que se determine la sanción que proceda;

VIII. Participar simultáneamente en procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular por diferentes partidos políticos, salvo que entre ellos medie convenio para participar en coalición; y

IX. Las demás que establezca este Código.

m) Los precandidatos o aspirantes que infrinjan lo dispuesto en las fracciones III, IV, VI y VII del inciso k), así como el incumplimiento de las obligaciones del inciso l) ambos del párrafo 3 de este artículo serán sancionados con la negativa de registro como precandidato, la cancelación del registro como candidato o la pérdida de la candidatura que hubieren obtenido, según sea el caso. Los aspirantes que sin haber obtenido la postulación a la candidatura no entreguen el informe financiero a que se refiere la fracción III del inciso k), serán sancionados con la inhabilitación para ser postulados a cualquier cargo de elección popular durante los siguientes seis años.

n) Las aportaciones que conforman el financiamiento de las precampañas electorales, se sujetarán a lo siguiente:

I. Las aportaciones en dinero que se efectúen los simpatizantes o afiliados durante la precampaña electoral tendrán como límite el equivalente a trescientas veces el salario mínimo general vigente en la entidad, debiendo expedirse recibos foliados conforme a los formatos y modalidades autorizados por el órgano técnico de fiscalización del Instituto, en los cuales se hará constar los datos de identificación del aportante. El monto total de las aportaciones aquí previstas no sobrepasará el 25 % de los topes de gastos de campaña determinados por el Consejo General en la elección inmediata anterior;

II. Los partidos políticos podrán utilizar financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, a fin de organizar sus procesos internos, hasta por el equivalente al 15 % del monto total fijado como límite de los topes de gasto de campaña para la elección de que se trate;

III. Los gastos que realicen los partidos políticos para la organización y celebración de los procesos internos de selección de candidatos, no serán contabilizados como parte de los gastos de campaña;

IV. Los recursos obtenidos mediante autofinanciamiento, se sujetarán, en lo conducente a lo dispuesto por el inciso c) párrafo 11 del artículo 49 de este Código;

V. En el caso de colectas, sólo deberá reportarse en el informe de precampañas correspondiente el monto total obtenido; de exceder este monto una cantidad equivalente a ciento cincuenta veces el salario mínimo general vigente, deberá justificarse su procedencia;

VI. Las aportaciones en especie se regularán, en lo conducente, por lo dispuesto en este Código para el financiamiento a los partidos políticos;

VII. Las aportaciones en bienes muebles o inmuebles deberán destinarse única y exclusivamente para el cumplimiento del objeto de la precampaña electoral; y

VIII. Los recursos utilizados durante las precampañas se sujetarán a los mismos criterios y reglas que este Código establece para la presentación y revisión de los informes de ingresos y gastos de las campañas electorales de los partidos políticos. El Consejo General establecerá lineamientos específicos para la fiscalización de los recursos que se manejen en las precampañas electorales.

o) El Consejo General recibirá las quejas a que haya lugar sobre el origen, los montos, la operación, la aplicación y el destino concreto de los recursos utilizados en precampañas, así como las demás quejas por el incumplimiento de las disposiciones en materia de precampañas.

p) Una vez que un partido político haya recibido los informes a que se refiere la fracción III del inciso i) de este artículo, los entregará al Consejo General en un plazo no mayor a 5 días hábiles, con las observaciones a que den lugar. La entrega del informe se hará a través del órgano interno del partido a que se refiere la fracción IV del inciso c) del artículo 27 de este Código.

q) El Consejo General, a través del órgano técnico de fiscalización, emitirá un dictamen consolidado sobre el informe financiero de las precampañas electorales, en un plazo que no excederá de 15 días contados a partir de su recepción. En dicho dictamen se especificarán, en su caso, las irregularidades que se hubiesen cometido, y se propondrán las sanciones a aplicar a los precandidatos o al partido.

r) Los actos y propaganda electoral para las precampañas que realicen los partidos políticos para elegir a sus candidatos, se regirán en todo momento por las disposiciones que sobre el particular establece el presente Código para las campañas electorales.

s) La propaganda electoral, una vez terminadas las precampañas que realicen los partidos políticos para elegir a sus candidatos, deberá ser retirada por los partidos políticos responsables a más tardar tres días antes del inicio del registro de candidatos; en caso de no hacerlo se solicitará a las autoridades municipales o delegacionales correspondientes el retiro, aplicando el costo que ello genere a las prerrogativas del partido político al que pertenezca el precandidato. En el caso de que algún partido o sus candidatos no hubiere retirado su propaganda en el término señalado, el Consejo General podrá imponer una multa al partido político y a sus candidatos, además de tomar las medidas conducentes.

t) Los partidos políticos que incumplan las disposiciones de este código en materia de precampañas electorales se harán acreedores a las sanciones previstas en este Código, las que se aplicarán tomando en cuenta la gravedad y consecuencias de la falta, y

u) Los medios de impugnación internos que se en su caso se interpongan con motivo del resultado de los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular deberán quedar resueltos en forma definitiva por el órgano competente del partido antes de dar por concluido el proceso de selección interno en el plazo previsto en el inciso d) del párrafo 3 de este artículo.

4. Los ciudadanos que por sí, o a través de partidos políticos o terceros, realicen actividades propagandísticas y publicitarias, con el objeto de promover su imagen personal, de manera pública y con el inequívoco propósito de obtener la postulación a un cargo de elección popular, se ajustarán a los plazos y disposiciones establecidos en este Código. El incumplimiento de esta norma dará motivo a que el Instituto, a través de sus órganos competentes y en la oportunidad correspondiente, les niegue el registro como candidato.

Artículo 176.

1. Corresponde exclusivamente a los partidos políticos nacionales el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular.

2. Las candidaturas a diputados a elegirse por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional, así como las de senadores por el principio de mayoría relativa y por el de representación proporcional, se registrarán por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente, y serán consideradas, fórmulas y candidatos, separadamente, salvo para efectos de la votación.

3. Los partidos políticos promoverán y garantizarán en los términos del presente ordenamiento, la igualdad de oportunidades y la equidad entre mujeres y hombres en la vida política del país, a través de postulaciones a cargos de elección popular en el Congreso de la Unión, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional.

4. En el caso de que para un mismo cargo de elección popular sean registrados diferentes candidatos por un mismo partido político, el Secretario del Consejo General, una vez detectada esta situación, requerirá al partido político a efecto de que informe al Consejo General, en un término de 48 horas, qué candidato o fórmula prevalece. En caso de no hacerlo se entenderá que el partido político opta por el último de los registros presentados, quedando sin efecto los demás.

Artículo 176 A

1. De la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputados como de senadores que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, en ningún caso incluirán más del setenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género.

Artículo 176 B

1. Las listas de representación proporcional se integrarán por segmentos de tres candidaturas. En cada uno de los tres primeros segmentos de cada lista habrá una candidatura de género distinto. Lo anterior sin perjuicio de los mayores avances que en esta materia señale la normatividad interna y los procedimientos de cada partido político.

Artículo 176 C

1. Hecho el cierre del registro de candidaturas, si un partido político o coalición no cumple con lo establecido en los artículos 175-A y 175-B, el Consejo General del Instituto Federal Electoral le requerirá en primera instancia para que en el plazo de 48 horas, contadas a partir de la notificación, rectifique la solicitud de registro de candidaturas y le apercibirá de que, en caso de no hacerlo le hará una amonestación pública.

2. Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, el partido político o coalición que no realice la sustitución de candidatos, será acreedor a una amonestación pública y el Consejo General del Instituto Federal Electoral le requerirá, de nueva cuenta, para que en un plazo de 24 horas, contadas a partir de la notificación, haga la corrección. En caso de reincidencia se sancionará con la negativa del registro de las candidaturas correspondientes.

3. Quedan exceptuadas de lo señalado en los numerales 1 y 2 del presente artículo las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección mediante voto directo.

Artículo 176 D

1. Para el registro de candidaturas a todo cargo de elección popular, el partido político postulante deberá presentar y obtener el registro de la plataforma Electoral que sus candidatos sostendrán a lo largo de las campañas políticas.

2. La plataforma electoral deberá presentarse para su registro ante el Consejo General, dentro de los quince primeros días del mes de enero del año de la elección. Del registro se expedirá constancia.

Artículo 177. ...

Artículo 178. ...

Artículo 179. ...

Artículo 180. ...

Artículo 181. ...

Capítulo Tercero
De las Campañas Electorales

Capítulo Cuarto
De los procedimientos para la integración y ubicación de las mesas directivas de casilla

Capítulo Quinto
Del registro de representantes

Capítulo Sexto
De la documentación y el material electoral

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:
1. Cfr. Barquín Álvarez, Manuel y Serna de la Garza, José María, Comentario al Artículo 54 Constitucional, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Comentada y Concordada, Ed. Porrúa/UNAM, Tomo III, 15ª edición, México, 2000, pp. 32-33.
2. Nacif Hernández, Benito, La Rotación de los Cargos Legislativos y Evolución del Sistema de Partido en México, en Elizondo Mayer-Serra, Carlos y Nacif Hernández, Benito, Op. cit., pp. 103-104.
3. Cfr. Barquín Alvarez, Manuel y Serna de la Garza, José María, Comentario al Artículo 54 Constitucional, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Comentada y Concordada, Ed. Porrúa/UNAM, Tomo III, 15ª edición, México, 2000,, p. 34.
4. Cfr. Fix-Zamudio, Héctor y Valencia Carmona, Héctor, Op. cit., p. 609.
5. Cfr. Guzmán Tamayo, Federico, Ensayo "El Fortalecimiento del Poder Legislativo en el Estado Mexicano", México, 2003, pp. 284 a 297.
6. Cfr. Orozco Henríquez, José de Jesús, "La democracia Interna de los Partidos Políticos en Iberoamérica y su Garantía Jurisdiccional", Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2004, pp. 8 a 9.
7. SUP-JRC-130-2001. TEPJF.
8. Valadés, Diego. "Problemas jurídicos de las precampañas y las candidaturas independientes". En: Cienfuegos, Salgado y López Olvera David (Coordinadores). Estudios en homenaje a Don Jorge Fernández Ruíz. Derecho constitucional y político. Instituto de Investigaciones Jurídicas. UNAM. México, DF. pp. 456-457.
9. César Sepúlveda, "Plantean fiscalizar a presidenciables", Reforma, 25 de febrero de 2004.
10. Alejandro Torres, "La sanción, excesiva e injusta", El Universal, 21 de mayo de 2004.
11. Versión estenográfica de la participación del Mtro. Eduardo Huchim May, Consejero Electoral del Instituto Electoral del Distrito Federal, durante la mesa de discusión "Los desafíos de la regulación de las precampañas electorales en méxico", convocada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la Casa de la Cultura Jurídica de Tuxtla Gutiérrez, martes, 18 de octubre de 2005.
12. Dr. Manuel Barquín Álvarez. Ibidem.
13. Hernández José Luis en "La Agenda Electoral", Instituto de Investigaciones legislativas. México 2004. p. 57.

México, DF, a 27 de noviembre de 2007.

Diputados: Esmeralda Cárdenas Sánchez (rúbrica), Francisco Rueda Gómez (rúbrica), Edgar Armando Olvera Higuera.
 
 


QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL SERVICIO MILITAR NACIONAL, A CARGO DEL DIPUTADO JOSÉ ALFONSO SUÁREZ DEL REAL Y AGUILERA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El que suscribe, diputado José Alfonso Suárez del Real y Aguilera, integrante del Grupo Parlamentario del PRD de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 73, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estado Unidos Mexicanos, presento ante esta soberanía, iniciativa con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Servicio Militar Nacional al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Ante la perspectiva de que el estado de neutralidad –decretado por el presidente Lázaro Cárdenas del Río, el 18 de septiembre de 1939, tras la invasión de Austria por el ejército del III Reich– fuera violentado por algunas de las potencias del eje Berlín-Roma-Tokio, el gobierno mexicano consideró la posibilidad de que el territorio nacional pudiera ser atacado por alguna de estas naciones beligerantes, el primer mandatario presentó al Congreso de la Unión un proyecto de ley a través del cual estableció el servicio militar obligatorio para aquellos menores de edad que hubiesen cumplido los 18 años.

La Ley del Servicio Militar Nacional (SMN) no fue publicada en el Diario Oficial de la Federación sino hasta el 19 de agosto de 1942, a petición del secretario de Guerra, general Lázaro Cárdenas del Río, ante el mandato del general Manuel Ávila Camacho, titular del Ejecutivo quien ordenó la publicación del referido ordenamiento, como consecuencia lógica de la entrada en vigor de la Ley del Estado de Emergencia, aplicada a partir del 11 de junio de ese año, tras el reconocimiento, del día 2 del mismo mes, del estado de guerra impuesto por Alemania, Italia y Japón.

El 31 de agosto de 1942, se publica el decreto que pone en vigor la Ley del Servicio Militar Nacional del 19 de agosto de 1940; misma que, a través del artículo 1º, convoca a todos los mexicanos en edad militar a inscribirse en la forma fijada en el artículo quinto transitorio; asimismo, otorgaba a la Secretaría de la Defensa Nacional la facultad de organizar la aplicación de las normas, en tanto se expedía el reglamento correspondiente, el cual, por cierto, fue publicado el 10 de noviembre del mismo año.

Tras la conformación del sistema nacional de reclutamiento, el 1 de octubre de 1942, se inició la inscripción de todos los jóvenes nacidos en 1924; un mes más tarde, se organizaron los sorteos que concluyeron con la inscripción de 10 mil conscriptos que el 1 de enero de 1943 fueron recibidos en los cuarteles, quedando circunscriptos por un año forzoso.

Este procedimiento continuó hasta 1947, año en el que se suspendió el acuartelamiento siendo sustituido por la instrucción militar obligatoria, impartida en espacio públicos durante los 52 domingos que conforman el año de conscripción, y la participación de los integrantes de la clase correspondiente en todos los eventos cívicos del año; destacando, entre ellos, la conmemoración de la Batalla de Puebla, el 5 de mayo, el 16 de septiembre, día de su juramento de lealtad a la patria.

Durante las siguientes dos décadas a la expedición de la ley y bajo el esquema de que quienes recibían la instrucción militar eran jurídicamente menores de edad, se aprovecharon estos espacios para la preparación física de los conscriptos como un refuerzo fundamental para la consolidación del civismo impartido en los centros escolares.

Para aquellos jóvenes que carecían de la oportunidad de concluir su primaria, el adiestramiento inherente al cumplimiento de su servicio militar, representó la única oportunidad de recibir clases de civismo en las que, además de conocer la historia del país a través de los eventos cívicos, recibían instrucción para asumir sus derechos ciudadanos al cumplir su mayoría de edad, a los 21 años.

En este contexto, resulta fundamental señalar que en la vida del servicio militar nacional han ocurrido cambios sustantivos en el País, que lo han modificado; entre ellos, destaca la reducción de la mayoría de edad, la cual fue solicitada por el titular del ejecutivo y aprobada en 1971 por el Congreso, donde el ámbito del servicio militar homologó la asunción de la edad ciudadana con la edad obligatoria para el cumplimiento de dicha disposición; es decir, los instructores militares comenzaron a instruir a ciudadanos, ya no a menores de edad, derivado de la reducción de la mayoría de edad, de los 21 a los 18 años.

Es evidente que la decisión presidencial de 1971 se apartó del espíritu educativo que la Ley del Servicio Militar planteó desde su concepción; espíritu que consagra una firme vinculación entre la instrucción militar y la educación pública expresada de manera clara en el artículo 2º de la ley que a la letra señala:

Artículo 2. Los establecimientos educativos de la Federación, los del Distrito Federal y territorios federales, los particulares incorporados y los de los estados cuando estén sujetos al régimen de la coordinación federal, impartirán instrucción militar conforme a los reglamentos y disposiciones que tendrá a su cargo este servicio y designará a los instructores. En todo caso se cuidará de que la instrucción de ese tipo se imparta a las niñas, tienda a capacitarlas para labores propias de su sexo y conexas con el servicio militar. Los maestros y catedráticos, así como los miembros del personal administrativo de dichos establecimientos, para los efectos de esta ley y dentro de las obligaciones propias de la reserva a que pertenezcan, tendrán el carácter de auxiliares de los instructores nombrados para sus respetivas escuelas. Es de reconocerse que el espíritu formador del servicio militar se materializa en el artículo 15 del reglamento de la ley del servicio militar en el que se precisa que la educación que debe impartirse a los jóvenes de la clase de cada año será práctica y teórica. Siendo la primera todos los domingos y días feriados a las 7.30 horas (260 horas).

Para la teórica tendrán obligación de concurrir a dos sesiones nocturnas de cada semana a la escuela del lugar de su residencia, en la que los maestros, con las funciones propias de su misión y con las que les confiere la última parte del artículo 2° de la Ley del Servicio Militar, luchar contra el analfabetismo, propugnando por los demás fines del servicio militar con la ayuda de los de mayor cultura.

Es entendible que el espíritu de estas disposiciones, inmerso en una política pacifista tendiente a la defensa del estado de neutralidad de la nación y al privilegio de la diplomacia como forma de dirimir los desacuerdos internacionales, no se correspondía al reconocimiento del estado de guerra, impuesto por las potencias beligerantes, del 2 de junio de 1942; el cual urgía la preparación inmediata de cuadros de soporte a las fuerzas armadas del país.

La decisión política de instaurar la mayoría de edad a los 18 años, enrareció la relación entre instructores e instruidos. Las medidas, a través de las cuales se intentó dar salida a este grave conflicto, llevaron al gobierno de la República a instaurar diversas actividades supletorias a la instrucción militar como formas de cumplimiento del servicio; entre ellas, destacamos las siguientes:

La alfabetización de adultos; Participación en programas y eventos deportivos; Acciones en contra de las adicciones; Labores a favor de las comunidades en el lugar de residencia de los conscriptos; Rescate de acervo cultural (documentos 2003-2005, 15/XII)

Este criterio sustenta el giro del reglamento, cuyo contenido contempló, desde su artículo 15, una modalidad distinta a la planteada por el artículo 2º de la ley, con base y sustento en la excepcionalidad de la situación y la facultad otorgada a la Secretaría de la Defensa Nacional para la organización del servicio militar nacional.

Sin embargo, debemos reconocer que el servicio militar nacional comenzó a perder su importancia pedagógica como formadora de ciudadanos. Hecho que además se agudizó al transformarse en mero trámite para obtener el pasaporte, un empleo o una beca, etcétera.

Es indudable que el objetivo fundamental del servicio militar, es la instauración de una institución formadora, que al capacitar a los jóvenes al inicio de su instrucción media superior y superior, complementarán su formación de carácter y valores del estudiante, sus valores y arraigo con la patria, con lo que tendrán otra visión que les servirá de guía cuanto a su vocación, hacia la carrera, arte u oficio al que pretendan acceder, reconociendo que en su vida en sociedad estará siempre el servicio de sus compatriotas.

No debemos perder de vista que en los últimos años las mujeres de este país y del mundo han pugnado y alcanzado la igualdad de derechos, luchando contra las prácticas discriminatorias de las cuales son sujetas, por lo que proponemos que el servicio militar sea accesible, sin ser obligatorio, para las mujeres a partir de que cumplan 16 años, quienes previa autorización de sus padres o tutor, podrán alistarse en el servicio militar para recibir la misma instrucción que los varones con los mismos derechos y obligaciones.

Consideramos que, tras este breve análisis, no queda lugar a duda acerca de la importancia formativa del servicio militar nacional y la importancia que tiene el recuperar el espíritu formador de ciudadanos responsables y garantes de la permanencia de nuestros valores patrios y principios democráticos, como acciones intrínsecas a la salvaguarda de la soberanía nacional, de las instituciones y de la patria; Replantear la necesidad pedagógica de vincular al sistema educativo con el proceso de formación ciudadana inherente al servicio militar nacional, tal y como lo consideró el presidente Cárdenas y los legisladores que aprobaron la ley de 1940; Garantizar, bajo el espíritu paritario que brinda igualdad de oportunidades a mujeres y hombres, la inclusión de las mujeres al servicio militar nacional; hecho que el proyecto original contempló en su artículo 2º y cuyo contenido en la materia reconoce, en las circunstancias socio-históricas de la época, esta paridad hombre-mujer;.aunado a aplicar dicha reducción a las y los jóvenes de 16 años, periodo correspondiente al nivel educativo de secundaria-bachillerato donde estamos ubicando los mayores riesgos de pérdida de valores sociales y cívicos, así como la adopción de conductas y actividades relacionadas con la inducción al consumo de sustancias tóxicas que inician con las drogas blandas (tabaco, alcohol) como paso previo al consumo de drogas duras; así mismo incluir, en el proceso de instrucción militar, la materia de protección civil (teórica y práctica) y generar, con ello, las condiciones de coordinación con los elementos de la Sedena en la aplicación del Plan DN-III.

Esto ultimo es importante vincularlo desde la realidad que se vive en la mayor parte del país, tomando en cuenta los serios desastres que han afectado a nuestro país, derivados de diversos acontecimientos de la naturaleza, y que hoy en día dejan ver que nuestro país es altamente vulnerable a estos, lo que hace imprescindible que impulsemos desde esta H. Cámara de Diputados las reformas que permitan, que los mexicanos hombres y mujeres adquirir técnicas de prevención, rescate y primeros auxilios, en este caso impartida por el ejercito nacional durante el SMN.

Esta formación en materia de protección civil, que proponemos sea impartida por el ejercito desde el servicio militar, tiene una razón lógica y factible pues la experiencia que el ejercito tiene en materia de ayuda a las zonas del país afectadas por desastres de todo tipo, es garantía de que los conocimientos transmitidos a los jóvenes conscriptos será apegada a la realidad, experta y de primera mano.

Se busca aprovechar la experiencia del ejercito para que esta sea transmitida a los jóvenes conscriptos de todas las comunidades del país, que acuden a recibir instrucción cívica y militar y esta se complemente con el conocimiento del atlas de riesgo de las comunidades en las que viven estos, lo que les permitirá identifican las zonas vulnerables de sufrir: incendios forestales, inundaciones, terremotos, deslaves, sequías, huracanes y todo tipo de desastres, con lo que podrán apoyar, en todo momento a su familia y los vecinos de su comunidad.

Por ello, nuestra propuesta es que se instruya a los jóvenes en el conocimiento y aplicación de las actividades correspondientes a la protección civil, misma que deberá impartirse durante el servicio militar, ya que dicha tarea no esta fuera del ámbito de competencia del ejercito, pues dicha tarea esta señalada expresamente como una misión del ejercito, que se encuentra establecida en el artículo primero fracciones IV y V de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas:

Artículo 1. El Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, son instituciones armadas permanentes que tienen las misiones generales siguientes:

I a III ...

IV. Realizar acciones cívicas y obras sociales que tiendan al progreso del país; y

V. En caso de desastre prestar ayuda para el mantenimiento del orden, auxilio de las personas y sus bienes y la reconstrucción de las zonas afectadas.

La propuesta de formación en el campo de la protección civil y el apoyo a la comunidad en caso de desastres, es totalmente procedente y apegada a la ley ya que existe una vinculación entre los jóvenes mexicanos pertenecientes al Servicio Militar y los miembros del ejército, esto en términos del artículo quinto y séptimo de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, lo que en términos generales permite que los integrantes del servicio militar estén sujetos a la legislación militar y por lo tanto a recibir la instrucción propia de las fuerzas armadas y a participar en los programas y acciones de apoyo a la comunidad, que en este momento se proponen mediante mecanismos de vinculación del personal del ejercito y los conscriptos que pretende propiciar generaciones capacitadas de reservistas para los fines propuestos. Artículo 5. Los miembros del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, por norma Constitucional pertenecen al Servicio Militar Voluntario o al Servicio Militar Nacional.

Artículo 7. Los mexicanos que integran el Servicio Militar Nacional, durante su permanencia en el activo de las Fuerzas Armadas, quedarán sujetos a las Leyes, Reglamentos y disposiciones militares.

Consecuentemente, todos los jóvenes, tanto hombres como mujeres, al recibir una instrucción que les permita conocer que acciones emprender al ser afectada su comunidad, conformaran coordinadamente con las autoridades correspondientes, el Plan Nacional de Protección Civil.

Con lo anterior, queremos señalar que el objetivo de realizar estas reformas a la Ley del SMN es que los conscriptos recibirán instrucción relativa a primeros auxilios, rescate y salvamento, que les permitirá contar con una importante herramienta que actualmente no se les imparte y que además se les puede impartir desde los 16 años de edad, aprovechando su edad y el tiempo libre, que en la mayoría de ellos es desaprovechado, fomentándoles el apoyo a sus semejantes a través de los conocimientos que adquieran.

Debemos de reconocer que la solidaridad espontánea de la sociedad, en algunos casos, dificulta la aplicación del Plan DN-III; por ello consideramos pertinente fortalecer desde la instrucción proporcionada durante el Servicio Militar los mecanismos de vinculación de los conscriptos en cada caso, y propiciar generaciones capacitadas de reservistas para el mismo fin.

Ante los bruscos embates producidos por el calentamiento global, es menester preparar sistemáticamente los procesos de coordinación entre sociedad y elementos de las fuerzas armadas el servicio militar nacional representa una oportunidad inigualable para ello.

En atención a lo antes expuesto se propone modifican los siguientes artículos:

Se modifica el artículo 2º de la ley para incluir como obligatoria la instrucción de en materia de protección civil dentro del SMN, pero conservando que la instrucción cívica sea impartida de manera complementaria por parte de la Secretaria de Educación Pública y el SMN, manteniendo y aprovechando la tarea formadora del servicio militar.

Se propone, en el articulo 4º, que la edad del servicio militar, baje de los 18 a los 16 años de edad, para que el servicio sea prestado por jóvenes en el momento en que se encuentran terminando sus cursos de educación secundaria y comenzando sus estudios de bachillerato, edad en la que en un muy bajo porcentaje de jóvenes trabaja formalmente y que tienen por tanto una mayor disponibilidad para acudir los sábados a recibir la instrucción, teniendo además, los conscriptos sorteados, la posibilidad de obtener una instrucción militar, cívica y protección civil dentro de la que recibirán también preparación en materia de primeros auxilios, básica en la vida diaria de toda persona.

Es de resaltarse que nuestra propuesta busca, entre otros puntos, impulsar la igualdad paritaria entre hombres y mujeres, por lo que se adiciona un párrafo segundo al artículo 4 en el que se propone que, las jóvenes mexicanas a partir de que cumplan de 16 años de edad, previa autorización de sus padres o tutores, puedan alistarse para recibir instrucción en el servicio militar.

En materia de registro y control del SMN, se propone modificar y adicionar el artículo 49, para ampliar y precisar los elementos que contienen la cartilla de identidad del servicio militar por un lado, se adiciona un segundo párrafo en el que se crea el registro electrónico del servicio militar, para hacer más claro y seguro el control, búsqueda y estadística del mismo, así como transparentarlo.

Se modifican los artículos 50, 51, 53, 56, los cuales contemplan diversos delitos cometidos por los conscriptos y las personas involucradas en la sustracción o alteración del SMN, en los que se propone hacer más ligeras las penas, ya que parte de la reforma propuesta va en el sentido de que el servicio militar sea impartido a menores de edad.

Así mismo se derogan los artículos 57, 58 y 59 en los que se contemplaban delitos aplicables a mayores de edad, pero al modificarse, entre otras disposiciones, la edad para prestar el servicio militar, pasaran a ser letra muerta.

Los integrantes de la LX Legislatura debemos actualizar –de manera integral y acorde a nuestra realidad– la Ley del Servicio Militar Nacional, privilegiando siempre el espíritu formador de ciudadanos patriotas que animó al general Lázaro Cárdenas a presentarla ante el Congreso de la Unión.

Por lo antes expuesto, sometemos a la consideración de esta Soberanía la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Servicio Militar Nacional.

Artículo Primero. Se reforman los artículos 2º; 4º primer párrafo; 5º primer y quinto renglón, 19 único párrafo, 24, fracción II; 25, fracción I; 26 inciso c); 34 inciso d); se adiciona segundo párrafo del artículo 4º; 38 segundo párrafo; 49 se le adicionan 11 numerales y un segundo párrafo; 50 se adicionan las fracciones I y II; se deroga el artículo 20, 59 y 60, todos de la Ley del Servicio Militar Nacional, para quedar como siguen:

Artículo 2

Las instituciones educativas publicas y privadas del la Federación y los del Distrito Federal, impartirán instrucción cívica conforme a las leyes, reglamentos y disposiciones vigentes de la materia, la cual quedara a cargo de la Secretaría de Educación Pública, en cuanto a la impartición de la instrucción cívico-militar y de protección civil, será impartida por la Secretaría de la Defensa Nacional, la cual tendrá a su cargo este servicio en los términos señalados en la presente ley y su reglamento.

Artículo 4

Los preliminares del alistamiento de cada clase para el servicio de las armas, se llevarán a cabo durante el segundo semestre del año en que cumplan los individuos 16 años de edad, comenzando su servicio militar el 1o. de enero del año siguiente.

Sus obligaciones militares terminan el 31 de diciembre del año en que cumplan los 50 años de edad.

El servicio militar será accesible a las mujeres a partir de que cumplan 16 años, quienes previa autorización de sus padres o tutor, podrán alistarse para recibir la misma instrucción que los varones, quienes tendrán los mismos derechos y obligaciones.

Artículo 5

El servicio de las armas se prestará:

Por un año en el Ejército activo, quienes tengan 16 años de edad.

Hasta los 30 años, en la 1a. Reserva.
Hasta los 40 años, en la 2a. Reserva.
Hasta los 50 años, en la Guardia Nacional.

Las clases y oficiales servirán en la 1a. Reserva hasta los 33 y 36 años respectivamente y hasta los 45 y 50 en la 2ª reserva.

Artículo 19

Los padres, tutores y además toda persona moral o física de quienes dependan económicamente los individuos con obligaciones militares, deberán exigirles que cumplan con éstas.

Artículo 20

Derogado.

Artículo 24

En el activo del Ejército se podrán admitir voluntarios hasta completar la cifra que anualmente fije la Secretaría de la Defensa Nacional, cuando se satisfagan los siguientes requisitos:

I. Hacer una solicitud.

II. Ser mexicano mayor de 16 y menor de 30 años de edad, y hasta los 40 años para el personal de especialistas del Ejército.

Se admitirán a los mayores de 16 años de edad, en las unidades de transmisiones para su preparación como técnicos mediante contrato con el Estado que no deberá exceder de 5 años.

Artículo 25

Podrán obtener el anticipo de la incorporación en el activo, únicamente:

I. Quienes deseen salir del país en la época en que reglamentariamente les corresponde prestar servicios, si son mayores de 14 años al solicitar la incorporación.

II. Quienes por razón de sus estudios les sea menester hacerlo así.

El número máximo de los individuos que puedan obtener el anticipo de su incorporación, será fijado cada año por la Secretaría de la Defensa Nacional.

Artículo 26

Se podrá conceder el aplazamiento de la incorporación al activo:

a). A los estudiantes, por el tiempo que sea necesario de acuerdo con los planes de estudios que exijan las leyes de instrucción; pudiendo la Secretaría de la Defensa Nacional, aumentar ese plazo, cuando por causas de fuerza mayor justificadas, el estudiante no termine sus estudios en el plazo señalado;

b). A los residentes en el extranjero, hasta por 5 años;

c). A los que se encuentren detenidos en el consejo tutelar o su equivalente en el año que cumplan los 16 años, y

d). ...

Artículo 34

Las operaciones preliminares de la conscripción, estarán a cargo de:

a). La Oficina Central de Reclutamiento, dependiente de la Secretaría de la Defensa Nacional.
b). Las Oficinas de Reclutamiento de Zona Militar.

c). Las Oficinas de Reclutamiento de Sector Militar.
d). Las Juntas de Reclutamiento.

e). Los Consulados mexicanos en el extranjero

Artículo 38

Las Juntas de Reclutamiento, quedarán constituidas por el Presidente Municipal, un regidor y tres vecinos caracterizados nombrados por el Jefe del Sector.

Se adiciona:

En el caso del Distrito Federal se constituirán por el Jefe Delegaciónal y el Director General Jurídico o su equivalente y tres vecinos nombrados por este último.

Artículo 49

Todos los mexicanos de edad militar recibirán una tarjeta de identificación, en la que consten:

Se adiciona:

1. Nombre
2. Fecha de nacimiento
3. Domicilio
4. Nombre de sus padres
5. Fotografía
6. Firma
7. CURP
8. Huella digital
9. Número de matricula, que incluya en su serie el año de nacimiento
10. Clase a que pertenezcan
11. Señalar si han cumplido con el servicio de las armas o si están excluidos o aplazados

Esta tarjeta se expedirá gratuitamente.

La Secretaría de la Defensa Nacional contara con un registro electrónico de todas las personas inscritas en el Servicio Militar ordenado alfabéticamente y por clase, además de contener los datos señalados en el párrafo anterior. Las mujeres que se inscriban al servicio militar recibirán la misma tarjeta, para lo cual deberán asistir a las juntas de reclutamiento que les correspondan.

Artículo 50

Se modifica y adiciona:

Todo acto por el cual se pretenda eludir la inscripción de algún individuo de edad militar, ya sea que provenga de él mismo o de tercera persona, será consignado a los tribunales del orden federal y él o los responsables serán castigados en los siguientes términos:

I. En caso de que sea prestador del servicio militar, este quedara encuartelado por un periodo no mayor de 3 meses en el campo militar que le corresponda de acuerdo a su domicilio, para que cumpla con su obligación;

II. Cuando el responsable de dicha falta sea un tercero, se le aplicara de un mes a un año de prisión.

Artículo 51

Se aplicara la pena expresada en el artículo anterior cuando:

I. Los jóvenes de edad militar que sin causa justificada se abstengan de comparecer ante las Juntas de Reclutamiento respectivas;

II. Los que fraudulentamente se hagan exceptuar por las Juntas de Reclutamiento respectivas, sin perjuicio de las penas que por falsedad les correspondan;

III. Los miembros de las Juntas de Reclutamiento que por cualquier medio ayuden a uno o varios jóvenes de edad militar a librarse de la inscripción, del sorteo, o a conseguir una excepción injustificada.

Artículo 59

Derogado.

Transitorios

Primero. La entrada en vigor de la presente se aplicara de la siguiente manera:

I. Las clases 1990, 1991, 1992 y 1993 realizarán su servicio militar conforme a la Ley del Servicio Militar que se deroga por este decreto, único caso por el que se prorrogará su vigencia, exclusivamente para que los jóvenes de las clases antes indicados realicen su servicio militar.

II. Los mexicanos nacidos en el año 1994 que cumplirán 15 años entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del año 2008, deberán inscribirse en las Juntas de Reclutamiento o en los Consulados en el extranjero, que operan actualmente en coordinación con la Secretaría de la Defensa Nacional, a realizar su inscripción al servicio militar.

III. Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

IV. La Secretaría de la Defensa Nacional contará con seis meses a partir de la publicación del presente decreto para poner en operación el registro electrónico a que se refiere el último párrafo del artículo 49 de la Ley del Servicio Militar.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de noviembre de 2007.

Diputado José Alfonso Suárez del Real y Aguilera (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 71 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO ALFREDO RÍOS CAMARENA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado Alfredo Ríos Camarena integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional a la LX Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que adiciona y reforma la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de la siguiente forma: se adiciona una fracción y se reforma el último párrafo al artículo 71; se reforma la fracción II y a la misma fracción se le adicionan dos párrafos del artículo 107, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El Derecho tiene la primordial característica de su adaptabilidad al entorno histórico que se vive en cada nación, en ese sentido esta disciplina social tiene una función renovadora de su cuerpo normativo para que día con día ofrezca mejores leyes a la ciudadanía, lo anterior adquiere mayor relevancia cuando se da cabida a la noble aspiración de la sociedad para que el individuo tenga mayores libertades siempre en un marco de respeto y responsabilidad.

El Poder Legislativo tiene en esa tarea la función más importante: producir y modificar la norma en coherencia con los constantes cambios que se producen cotidianamente en el país y el mundo entero.

En ese contexto, es la hora de analizar y adecuar el Principio de Relatividad de los efectos de la Sentencias de Amparo contra leyes regulado en la fracción II del artículo 107 constitucional en relación con el artículo 103 del máximo ordenamiento y reproducido en el artículo 76 de la Ley de Amparo:

Art. 107.- Todas las controversias de que habla el Artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:

...

II.- La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.

...

...

...

Bajo este principio las sentencias de amparo contra leyes sólo protegen al quejoso en el juicio y obligan únicamente a las autoridades señaladas como responsables, cabe aclarar que a este respecto la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido mediante criterios jurisprudenciales que además la sentencia obliga a las autoridades que por razón de sus funciones tengan que intervenir en la ejecución del fallo.

En esta iniciativa se propone adecuar dichos numerales en virtud de que el principio de relatividad de los efectos de las sentencias de amparo se ha intentado derogar en varias ocasiones sin que ello haya prosperado debido a que no es posible eliminarlo completamente, como se demostrará líneas abajo.

Es importante destacar en este punto que la presente propuesta abarca solamente la adecuación del principio de relatividad de los efectos de las sentencias de amparo contra leyes, pues en lo que respecta al amparo contra actos de autoridad que violen garantías individuales la relatividad debe prevalecer pues esta resolución regularmente involucra solamente a las partes del juicio, sean estas personas jurídicas particulares o colectivas.

Ahora bien; la adecuación legal que se propone es necesaria y para sustentarla se seguirá un orden metodológico en cuanto a los temas que envuelven el principio de relatividad constitucional, a saber: el juicio de amparo; el amparo contra leyes; el origen del principio de relatividad de las sentencias; el lugar que ocupa este principio en el derecho procesal de amparo; la problemática que presenta dicha figura jurídica; la explicación del por qué no se propone derogar la relatividad de los efectos de las sentencias de amparo y las razones que fundan y motivan la presente propuesta.

Pues bien, el primer antecedente del amparo en la Historia de México lo encontramos en 1840 cuando se aprobó el Proyecto de Constitución del Estado de Yucatán elaborado por Manuel Crescencio García Rejón y Alcalá donde se propone un sistema jurisdiccional de defensa de constitucionalidad de las leyes y de las garantías individuales.

Años después, en 1846 se convoca a un Congreso Constituyente Federal, donde el diputado Mariano Otero Mestes formuló un importante voto particular en el cual se previó la regulación de la protección de los derechos fundamentales contra los abusos del Ejecutivo y del Legislativo, fue de tal relevancia este voto que fue aprobado por el Congreso y se convirtió prácticamente en el Acta de Reformas de 1847 momento en que aparecen los rasgos iniciales de la acción de amparo que se afianzan en las constituciones de 1857 y de 1917 y que aún permanecen hasta nuestros días.

Es importante mencionar que el amparo no es un recurso ni una tercera instancia, sino un juicio constitucional autónomo donde se valora si las normas generales creadas por el Poder Legislativo o los actos de diversas autoridades son o no violatorios de las garantías constitucionales invocadas por el gobernado; luego entonces, siendo un juicio jurisdiccional autónomo el amparo tiene naturaleza procesal y se rige por principios que guían el desarrollo del proceso. Cinco son los principios fundamentales.

Esos principios del amparo se desprenden de la propia Constitución Federal, concretamente de los artículos 103 y 107 y son: principio de agravio personal y directo, principio de instancia de parte agraviada, principio de estricto derecho, principio de definitividad y principio de la relatividad de los efectos de las sentencias.

Llama la atención la forma en que este último principio ha permanecido como pilar del amparo en el devenir del tiempo hasta convertirse en un paradigma del derecho.

En realidad debe admitirse que el principio de relatividad de los efectos de las sentencias es esencial dentro del derecho privado o cuando involucra a personas jurídicas particulares pues solo a ellas les incumbe el resultado de un problema legal que previamente plantearon al juez, es indiscutible que los resolutivos de la sentencia en los casos apuntados tienen ese carácter de relatividad ya que únicamente deben considerarse los intereses litigiosos de las partes. Por ello es aceptable afirmar que la resolución de una sentencia sobre asuntos particulares no puede afectar ni beneficiar a quienes no forman parte de la litis estudiada.

No siendo así en lo que respecta al derecho público donde el resultado de un planteamiento jurisdiccional sobre una norma general que vulnera la Constitución Federal sí debe beneficiar a la ciudadanía en atención al carácter general que la ley posee. Si la norma jurídica obliga o prohíbe hacer algo al gobernado lo hace para todos sin distinción, de lo que se desprende que si dicha norma general es inconstitucional debe serlo para la totalidad de las personas jurídicas.

Si los argumentos anteriores son ciertos, como lo son: ¿por qué se mantiene dentro de nuestro orden jurídico irrazonablemente la relatividad de los efectos de la sentencia de amparo contra leyes?

Primeramente debe admitirse que la relatividad de los efectos de las sentencias en el derecho privado no es análoga a la defensa de la constitucionalidad de las leyes, de tal forma que otorgarle la misma importancia no tiene fundamento. En este contexto puede sostenerse que no hay razón dentro del derecho procesal para apoyar la permanencia de la relatividad de los efectos de las sentencias de amparo cuando se declara la inconstitucionalidad de normas generales.

Aunado a lo anterior tenemos que en la historia de nuestro país existen varios mitos que se han convertido en verdades a razón de repetirlos constantemente; en la materia de este estudio dos hechos son los que tienen esa característica.

El primero data de 1847, año desde el que la sentencia en el juicio de amparo incluye el principio de la relatividad en sus efectos.

Durante 160 años se ha dicho que la Fórmula Otero desarrolló el principio de relatividad de los efectos de las sentencias de amparo contra leyes; sin embargo de la lectura y análisis exhaustivo del texto en el que Mariano Otero hace una excelente radiografía de la situación que impera en el país en esa época no se desprende que el insigne diputado haya hecho alguna referencia a la relatividad de los efectos de las sentencias.

La argumentación del legislador respecto a la defensa de los derechos de los ciudadanos fue la siguiente:

"Un escritor profundo (se refería a Mr. Willemain) ha observado que la amplitud y respetabilidad del Poder Judicial era el mas seguro signo de la libertad de un pueblo, y por esto yo no he vacilado en proponer al Congreso que eleve a grande altura el Poder Judicial de la Federación, dándole el derecho de proteger a todos los habitantes de la República en el goce de los derechos que les aseguren la Constitución y las leyes constitucionales, contra todos los atentados del Ejecutivo o del Legislativo, ya de los estados o de la Unión." En las 15 cuartillas que contienen el voto particular, Mariano Otero hace innovadoras sugerencias a las funciones del ejecutivo, del legislativo y del judicial, poder éste último que propone otorgarle el derecho de la defensa de los derechos ciudadanos. La deferencia es realizada únicamente en el párrafo transcrito y como puede observarse no se menciona nada acerca de la relatividad de los efectos de las sentencias respecto a la protección "...a todos los habitantes de la República en el goce de los derechos que les aseguren la Constitución y las leyes constitucionales...".

Al culminar los razonamientos del voto particular se prosigue con el Acta de Reformas que incluye 22 artículos, en la primera parte del artículo 19 se transcribe la propuesta íntegra de don Mariano Otero:

"Artículo 19. Los Tribunales de la Federación ampararán a cualquier habitante de la República en el ejercicio y conservación de los derechos que le concedan esta Constitución y las leyes constitucionales, contra todo ataque de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ya de la Federación, ya de los estados..." Como puede verse el texto anterior corresponde fielmente a la argumentación vertida en el voto particular; no obstante ello, en la segunda parte del mismo numeral se hace referencia a la relatividad de los efectos de la sentencia que Otero no mencionó en el voto particular: "...limitándose dichos tribunales a impartir su protección en el caso particular sobre que verse el proceso, sin hacer ninguna declaración general respecto de la ley o del acto que lo motivare". Algunos sostienen que esta segunda parte del artículo obedece a que los efectos de la sentencia de un proceso en el que se revise la constitucionalidad de una ley, violan el principio de la relatividad de aquélla. En todo caso; esto tendría cabida en el contexto del derecho procesal en general y no en tratándose de la violación de garantías individuales, específicamente cuando se vulneran por la inconstitucionalidad de alguna normas general.

De cualquier forma no es correcto afirmar que Mariano Otero propuso el principio de relatividad de los efectos de la sentencia de amparo contra leyes en la defensa de los derechos ciudadanos que se refiere el artículo 19 citado líneas arriba. Pudiera inferirse que la desafortunada inclusión se haya debido a dos posibilidades: i) que se trató de una cuestión de técnica legislativa en la revisión de la redacción y estilo del texto de la iniciativa ó, ii) la puntualización que el mismo Mariano Otero hace en el antepenúltimo párrafo del proyecto respecto de las personas que le ayudaron a elaborar el voto particular; el Sr. Cardoso, y el Sr. Espinosa de los Monteros "cuyo nombre es una autoridad", dice Otero, y "...discutió y corrigió" refiriéndose al proyecto.

De cualquier forma que haya sido, lo que no es posible es sostener que de la mente brillante de Otero se haya vislumbrado una propuesta de vanguardia respecto a la defensa de los derechos de los ciudadanos frente a los probables abusos de los poderes ejecutivo y legislativo, y simultáneamente sugerir una contradicción al limitar tal defensa solo a quien tuviera los medios para exigir el respeto de sus derechos fundamentales.

Otro línea a favor de la anterior conclusión es que probablemente se trasladó la relatividad procesal de los efectos de las sentencias del derecho privado al artículo 19 del Acta de Reformas de Manuel Otero porque aún no se conocía la diferencia jurídica entre actos y leyes que vulneran las garantías individuales ya que la propuesta solamente habla de la defensa contra todo ataque de los Poderes Legislativo y Ejecutivo.

En años posteriores y hasta la fecha se ha dado por hecho que la Fórmula Otero abarca la relatividad de los efectos de la sentencia de amparo contra leyes y para defender tal aseveración se ha llegado a decir que la existencia del principio de relatividad ha permitido mantener vigente la figura del amparo.

El segundo de los mitos se refiere a la relación entre la relatividad de los efectos de las sentencias de amparo contra leyes y la División de Poderes.

Previo a profundizar en el tema, debe decirse que hay quienes sostienen acertadamente que se invadiría la competencia del Poder Legislativo Federal si los efectos de las sentencias en amparo contra leyes tuvieran efectos generales y, en esa hipótesis el Poder Judicial de la Federación declarara que una norma jurídica es inconstitucionalidad y ordenara que fuera expulsada del orden jurídico.

Esa proposición es cierta en ese escenario pero inviable jurídicamente.

Lo que se pretende en esta iniciativa es superar ese problema proponiendo el ejercicio razonable de las atribuciones judiciales y legislativas para que los efectos de las sentencias de amparo contra leyes beneficien a la población en apego al artículo 39 constitucional sin perjuicio del principio de la División de Poderes. Veamos:

Con el objeto de ofrecer una mayor comprensión a este estudio es necesario hacer referencia al precedente acerca del Principio de la División de Poderes que aparece consagrado en la Constitución de Apatzingán de 1814, que estableció al respecto: "Tres son las atribuciones de la soberanía: la facultad de dictar leyes, la facultad de hacerlas ejecutar y la facultad de aplicarlas a los casos particulares." Así se definía claramente la división de poderes y es como debe entenderse en la actualidad; se trata de atribuciones complementarias, no del ejercicio del poder como sinónimo de fuerza.

Posteriormente, en la Segunda Ley Constitucional de 1836, en términos similares al del Acta Constitutiva de 1824, se adoptó el principio de división de poderes en la Constitución Federal de 1824; en las Bases Constitucionales de 1835; en los Proyectos de Reformas Constitucionales de 1840 y de 1842 en los proyectos de la mayoría, minoría y tercer proyecto; en las Bases de Organización Política de 1843; y en la Constitución Federal de 1857.

Del análisis de cada uno de los antecedentes constitucionales se advierte que la División de Poderes no propone una operación de tres áreas de gobierno ajenas una a cada cual, sino que se trata de una división competencial en donde la asignación constitucional de atribuciones y funciones es primordial para llevar a cabo las tareas en plena coordinación dentro de un equilibrio de pesos y contrapesos persiguiendo el fin supremo que es el beneficio del pueblo mexicano. Esta colaboración opera por dos medios principales: uno, exigiendo la participación de dos de los poderes para la validez de un acto y, otro, otorgando a los poderes facultades que no les resulten propias.

Así tenemos que entre las funciones legislativa y ejecutiva hay coordinación en diferentes temas: a saber, para que una ley adquiera vigencia se requiere la aprobación del Congreso de la Unión y la promulgación del Ejecutivo; el Senado aprueba los tratados internacionales que celebre el Presidente; también el Senado ratifica los nombramientos del Procurador General de la República, de los agentes diplomáticos, de los cónsules generales, de los empleados superiores de Hacienda, de los coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales que el Presidente haya determinado; así mismo, el Senado le autoriza al Ejecutivo la salida de tropas nacionales fuera de los límites del país, el paso de tropas extranjeras por territorio nacional y la estación de escuadras de otra potencia, por más de un mes, en aguas nacionales, además de otorgarle el consentimiento necesario para que disponga de la Guardia Nacional. Por su parte la Cámara de Diputados examina, discute y aprueba anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación propone el Presidente de la República.

En otro aspecto existe una coordinación relevante entre las funciones legislativa y judicial; el Senado elige a los Consejeros del Consejo de la Judicatura Federal, a los Magistrados Electorales de la Sala Superior y a los Magistrados de las Salas Regionales del Tribunal Federal Electoral a propuesta de la Suprema Corte de Justicia.

Entre los tres poderes hay coordinación para el nombramiento de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación pues el Senado los designa de la terna que somete a su consideración el Ejecutivo Federal; a su vez otorga o niega las solicitudes de licencia o renuncia de los mismos, que le somete el Presidente de la República.

Mas aún, cada uno de los poderes ejerce funciones que materialmente no deberían corresponderles: el Ejecutivo lleva a cabo funciones legislativas cuando está facultado a dictar prevenciones generales si se llegaren a suspender las garantías individuales; también el Presidente puede ser facultado por el Congreso de la Unión para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación, expedidas por el propio Congreso; además de que se encuentra facultado para reglamentar las leyes expedidas por el mismo Congreso de la Unión.

El mismo Ejecutivo Federal realiza funciones judiciales pues está autorizado a conceder indultos a los reos sentenciados por delitos de competencia de los tribunales federales y a los sentenciados por delitos del orden común en el Distrito Federal.

El Poder Legislativo lleva a cabo funciones judiciales: al conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales de la Federación; al declarar la Cámara de Diputados si ha, o no ha lugar a proceder penalmente contra los servidores públicos que incurran en delito; al conocer de las imputaciones que se les hagan y al fungir como órgano de acusación en los juicios políticos que en su contra se instauren y al erigirse el Senado en jurado de sentencia para conocer en juicio político de las faltas u omisiones de los servidores públicos.

El mismo Legislativo puede ejercer funciones ejecutivas al admitir nuevos Estados a la Unión Federal; al formar nuevos Estados dentro de los límites de los existentes; al crear y suprimir empleos públicos de la Federación; al declarar la guerra; al conceder licencia al presidente de la República; al designar a quien debe sustituirlo, en forma interina o provisional y, al aceptarle la renuncia.

El Poder Judicial Federal goza de facultades materialmente legislativas, cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación está facultada para producir los reglamentos y acuerdos generales que le competen; por su lado el Consejo de la Judicatura Federal tiene plenas facultades para crear el reglamento los Tribunales Federales; finalmente esos dos órganos pueden dictar todos los acuerdos generales para la adecuada distribución de los asuntos jurisdiccionales.

De igual manera, el Poder Judicial de la Federación ejerce facultades ejecutivas al nombrar, promover y cambiar al personal de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Consejo de la Judicatura al designar, adscribir y cambiar a los Jueces de Distrito y Magistrados de Circuito.

De ahí que deba arribarse a la conclusión de que la coordinación entre los Poderes de la Unión debe estar claramente prescrita en la Constitución Federal pues ninguno de los tres poderes está facultado para ejercer las facultades expresas asignadas a cada uno de ellos, como el caso de aquella hipótesis inviable que ya se describió en la que el Poder Judicial de la Federación pudiera derogar una norma general atribución otorgada exclusiva al Poder Legislativo Federal.

Todas esas atribuciones asignadas a cada Poder, que regularmente no deberían ejercer, demuestra que el Principio de la División de Poderes admite la colaboración entre cada una de las tres funciones con el objetivo de facilitar la tarea de gobierno. No se entromete uno con otro, hay coadyuvancia para alcanzar el beneficio de la población.

Debe quedar claro entonces que cuando uno de los Poderes de la Unión ejerza alguna función que corresponde materialmente a otro, debe encontrarse prescrito constitucionalmente o ser estrictamente necesario para hacer efectivas las facultades que a cada uno le son exclusivas.

De las reflexiones expuestas acerca del funcionamiento del Principio de la División de Poderes se advierte lo impreciso de quienes sostienen que la declaración general acerca de la inconstitucionalidad de una norma general que hiciera el Poder Judicial de la Federación podría invadir las funciones del Poder Legislativo Federal. Ello por dos razones esenciales:

1. El carácter general de los efectos de las sentencias de amparo contra leyes declaradas inconstitucionales se regularía en la Constitución de la República.

2. No transgredería la División de Poderes porque la colaboración entre los poderes judicial y legislativo persigue el fin supremo que es el beneficio de la población.

Reiterativamente debemos recordar que el principio de la División de Poderes es una cuestión competencial en donde la asignación constitucional de atribuciones y funciones es primordial para llevar a cabo las tareas en plena coordinación dentro de un equilibrio de pesos y contrapesos persiguiendo el fin supremo que es el beneficio del pueblo mexicano.

En esta iniciativa se propone que la cooperación opere exigiendo la participación de dos de los poderes para eliminar del orden jurídico una norma general decretada inconstitucional; el judicial que la declare y el legislativo que la derogue o modifique.

El mejor ejemplo ilustrativo de la declaración general de inconstitucionalidad de leyes es el artículo 105 constitucional en lo que se refiere al planteamiento de la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución; desde luego que nos referimos a las Acciones de Inconstitucionalidad que no han provocado invasión del Poder Judicial al Poder Legislativo ni sumisión de éste respecto a aquel. Aunque la medida es insuficiente no ha provocado colisión alguna.

Es paradójico; el amparo fue diseñado para el ciudadano y no protege a todos los gobernados, y la acción de constitucionalidad que protege a todos los ciudadanos no puede promoverse por un gobernado.

Ahora corresponde analizar el tema de las resoluciones de amparo contra leyes.

Una sentencia de este tipo es una determinación jurisdiccional para la desaplicación de las leyes limitándose a hacer una declaración particular ordenando que la norma combatida no debe tener sus efectos en los casos en que pudiera causar perjuicio al gobernado por motivo de un acto de aplicación, o la no aplicación de la norma cuando por su sola entrada en vigor pudiera causarle perjuicio en la esfera del ciudadano.

¿Qué significa en el fondo que este tipo de sentencias sólo se ocupen de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja?

Significa que al parecer se conceden privilegios a algunos habitantes de nuestro país pasando por alto el sublime principio de igualdad.

Las personas jurídicas, en nuestro orden jurídico pueden ser individuales o colectivas, estamos obligados a cumplir las normas emanadas del Poder Legislativo y en un momento determinado pudiéramos vernos afectados por un artículo de alguna ley que se nos aplique o una disposición legal nueva que al tener vigencia pudiera afectarnos.

En ambos casos, frente a las normas heteroaplicativas o autoaplicativas tenemos el juicio constitucional del amparo para combatirlas, aunque con algunas limitantes.

Entre esas limitantes tenemos que se requiere la existencia de una agravio personal y directo por la ley combatida, de tal forma que aunque la norma general que se combate tiene carácter general, pues regula a todos los mexicanos, solo podrá ser impugnada de manera individual; la segunda limitante se refiere precisamente a que en el hipotético caso que un ciudadano demostrara la inconstitucionalidad de esa norma general ello no le trae beneficio a los demás de tal forma que cada persona tendría que promover un amparo contra aquella ley que ya se declaró contraria a la Constitución.

Por minoría de razón; si es difícil que el ciudadano conozca la enorme cantidad de leyes que existen (más de 240 leyes federales y más de 2000 locales), mucho mas difícil lo es que un ciudadano pudiera enterarse que algún conciudadano ganó un amparo contra una norma general.

Aún así, en el improbable caso de que un ciudadano se llegara a enterar; por ejemplo, de la inconstitucionalidad de una disposición legal nueva que pudiera afectarnos (ley autoaplicativa) tendría que promover un juicio de amparo contra esa norma que ya no es constitucional.

La afirmación anterior adquiere categoría de imposible si cada uno de los millones de ciudadanos de la República tendría que interponer un juicio para que aquella norma inconstitucional no le fuera aplicada. De otra manera estaría sujeto legalmente a que en cualquier momento se le pudiera aplicar una norma inconstitucional. Es aberrante.

Existen dos formas que pueden ayudar para que al gobernado no le sea aplicada una norma inconstitucional: las acciones de inconstitucionalidad cuyas sentencias de inconstitucionalidad si tienen carácter general, lo que conlleva un beneficio para todos los habitantes de la nación; en este caso, el ciudadano tendrá que permanecer indiferente en tanto se declare la inconstitucionalidad de una norma con efecto erga omnes. Por otro lado; la declaración de inconstitucionalidad de las leyes por obra de la jurisprudencia en suplencia de la queja, tal declaración adquiere carácter de generalidad y constituye un criterio obligatorio para todos los juzgadores, por lo que en todos los juicios en que tenga aplicabilidad la referida ley el juez, de oficio o a petición de parte, se abstiene de aplicar la ley que otro órgano declaró inconstitucional.

Lo aseverado en los párrafos anteriores no considera la terrible limitación económica que un ciudadano común tiene para promover un juicio de amparo en contra de una norma que pudiera causarle perjuicio. En esta línea, la mayoría de la población tendrá que soportar la aplicación de una norma inconstitucional.

Hasta aquí puede afirmarse sin duda que el principio de relatividad de los efectos de la sentencia contra leyes genera desigualdad jurídica y en consecuencia desigualdad social. La Constitución propicia un trato desigualitario a sujetos en los mismos supuestos normativos, con la diferencia que unos tienen forma de solicitar el amparo y la gran mayoría nunca la tendrá.

En resumen; para combatir una norma que pudiera ser inconstitucional en necesario que un ciudadano tenga plena conciencia cuando una norma puede afectarle, disponer de los recursos económicos necesarios para pagar servicios profesionales y ser representado legalmente en la defensa de sus garantías constitucionales, que la norma le cause un agravio personal y directo y, que tenga razón en sus planteamientos legales para que la sentencia solo le favorezca a él. Es poco probable que todo ello suceda.

En cuanto a las personas jurídicas colectivas, las sociedades, tienen que combatir constantemente las normas inconstitucionales que ya fueron declaradas así para otra persona jurídica, pues de lo contrario los efectos jurídicos de aquella sentencia no les traerían beneficio y no tendrían otra forma de evitar su inconstitucional aplicación. Esto en materia fiscal es escandaloso pues cada empresa tiene que tramitar un juicio de amparo en contra de la norma que ya es inconstitucional, los Tribunales Federales están saturados.

Tampoco en este rubro se observa igualdad jurídica.

Existen algunas normas fiscales que cada año son declaradas inconstitucionales por inequitativas o desproporcionales y la autoridad administrativa (la Secretaria de Hacienda y Crédito Público) modifica alguna cuestión semántica u ortográfica en el texto de la norma contraria a la Constitución para burlar la inconstitucionalidad decretada.

Mucho mas allá de lo expuesto; esta situación genera dilapidación de recursos de los ciudadanos y las empresas, aparte de la imposibilidad de que el Poder Judicial de la Federación pueda realizar su trabajo jurisdiccional correctamente. Basta analizar la enorme cantidad de asuntos que se resuelven en cada juzgado de Distrito, en cada tribunal federal y en la misma Suprema Corte para deducir que no hay forma humanamente posible para estudiarlos exhaustivamente.

Así es dable llegar a la conclusión de que el orden jurídico nacional contiene normas inconstitucionales que al mismo son constitucionales; son inconstitucionales respecto a los pocos quejosos que ganaron el juicio de amparo, y constitucionales para los millones de ciudadanos que no recurrieron al amparo por desconocimiento o lo que es peor, por falta de recursos económicos.

Una norma declarada inconstitucional para algunas personas jurídicas, tiene plenos efectos jurídicos para los demás y su aplicación inconstitucional es constitucionalmente válida; en otras palabras, quien no combata la norma inconstitucional consiente su aplicación inconstitucional.

En un argumento lógico compuesto de premisas lógicas y que su paso hacia la conclusión sea razonable tendríamos que, si se acepta que una ley tiene carácter general, que es combatida y vencida jurisdiccionalmente: su inconstitucionalidad debe tener carácter general también.

Por otro lado, debe reconocerse que el principio de relatividad de los efectos de la sentencia contra actos de autoridad que violan las garantías individuales es útil en la mayoría de los casos ya que cuando el gobernado combate un acto de cualquier autoridad del gobierno; sea federal, estatal o municipal; sea jurisdiccional o administrativa, lo hace porque se siente agraviado en su esfera jurídica y solicita que tal acto cese de causarle perjuicio o trata de prever para que no llegue a vulnerar su integridad como persona jurídica.

En tratándose de los efectos de la sentencia de amparo contra actos de autoridad declarados inconstitucionales es necesario que se analice la naturaleza del acto para determinar si los efectos de la sentencia deben tener carácter general o particular. En esta iniciativa no se profundizará en este tema por considerar solamente los efectos de las sentencias de normas generales declaradas inconstitucionales.

Del análisis de la relatividad de las sentencias en general puede decirse que el principio es muy importante en el escenario del derecho privado, como ya se sostuvo, porque únicamente a las partes en litigio les incumbe la determinación jurisdiccional. Res inter alios judicata, aliis non obest (las sentencias no afectan a los terceros) dicta un aforismo jurídico.

Otra característica del principio de relatividad de los efectos de las sentencias en derecho privado es que el planteamiento de la litis versa sobre hechos sucedidos entre particulares, hechos que en todo momento pueden ser sujetos a renuncia por negociaciones que a las partes convengan, incluso algunos derechos jurídicos particulares son susceptibles de venta, donación, compensación; en cambio, los derechos públicos son irrenunciables.

La relatividad de los efectos de las sentencias de amparo se ha arraigado con mucha fuerza en el derecho procesal del juicio de garantías al grado de tenerlo como uno de los cinco principales principios de dicho medio de defensa constitucional y, como ya se comentó, su posible derogación se tiene como contraria al Principio de la División de Poderes.

¿Cómo superar la fuerza que tiene este principio dentro de la Historia del Derecho Mexicano?

A decir verdad, el Poder Judicial de la Federación ha encontrado una forma de colaborar para que no sea necesario interponer necesariamente múltiples juicios de amparo similares a aquel en que se hubiere declarado la inconstitucional de una norma general para un caso concreto: el juzgador federal está obligado a invocar el criterio jurisprudencial aún cuando el quejoso omita impugnar la norma como inconstitucional o no refiera la jurisprudencia que declaró la inconstitucionalidad de la norma. Los tribunales federales suplen de manera oficiosa la queja deficiente.

En otros términos, puede decirse que se concede el amparo no por la fuerza argumentativa de los conceptos de violación o agravios, sino porque previamente se ha determinado la inconstitucionalidad de la norma general. El Principio de relatividad de los efectos de la sentencia contra leyes se amplía y protege tomando mano de la suplencia de la queja deficiente.

La alternativa es útil pero la objeción a esta opción consiste en que los ciudadanos tendrían que acudir de cualquier forma al amparo con las limitantes ya señaladas, aunque en cada juicio se supliera deficiencia de la queja.

Por otra parte debe reconocerse que, derogar una norma suprimiendo simplemente el principio de relatividad de los efectos de la sentencia de amparo que regulan la fracción II del artículo 107 constitucional no es posible ya que nos enfrentaríamos a dos problemas insalvables: el primero, radica en que se violentaría el inciso f) del artículo 72 constitucional que prescribe que debe seguirse el mismo procedimiento para derogar una norma como para producirla; el segundo consiste en que la fracción I del artículo 103 constitucional, relacionado con el 107 de la Carta Magna, incluye a los actos de la autoridad que violen garantías individuales como impugnables a través del juicio de amparo. De lo anterior tenemos que los efectos de la sentencia en amparo son relativos, así se trate de leyes o de actos declarados inconstitucionales y eso es precisamente lo que debe tomarse en cuanta.

Lo cual apunta a la conclusión de que los efectos de la sentencia de amparo deben ser diferentes cuando se trata de actos de las autoridades que violen garantías individuales que cuando se trata de leyes inconstitucionales.

Ninguno de los dos problemas señalados puede superarse con la supresión del principio de relatividad en el amparo.

Ya se había señalado que la relatividad de los efectos de la sentencia si es necesaria en cuanto se trate de actos de las autoridades violatorios de garantías individuales por la sencilla razón que en la mayoría de los casos ese tipo de resoluciones solo compete al impetrante del juicio de amparo, además que las características de los de actos violatorios de garantías individuales difícilmente se repiten de un caso a otro por mas similar que estos parezcan. Otra escenario tendríamos si atendiendo a la naturaleza del acto reclamado se afectaran los derechos fundamentales de la comunidad en su conjunto; para ser coherentes, esta iniciativa tampoco se ocupara de esta hipótesis.

Otra razón de peso por la que no sería posible jurídicamente que el Poder Judicial de la Federación declarara erga omnes la inconstitucionalidad de una norma en amparo contra leyes radica en que se alteraría el orden jurídico debido a que tal efecto provocaría un desequilibrio normativo pues no intervendría el Poder Legislativo Federal que tiene reservada constitucionalmente de manera exclusiva la función de expedir, reformar y derogar las normas generales.

Lo anterior es así debido a que la estructura normativa del Estado se encuentra vinculada de manera sistémica, de tal manera que la modificación o derogación de una norma general puede generar alteración en otras normas o leyes. El orden jurídico es similar a una cimentación; si sufre daño una parte puede afectarse toda la estructura.

Para continuar con estos razonamientos, se centrará la atención en el amparo contra leyes.

Este juicio constitucional tiene sus propias características:

De acuerdo con los artículos 114, fracción I de la Ley de Amparo ; 10, fracción II, inciso a) y 21, fracción II, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación el amparo indirecto procede en contra de: una ley federal, local, del Distrito Federal; un tratado internacional; un reglamento federal o del Distrito Federal expedido por el Ejecutivo Federal, reglamento expedidos por el gobernador de un Estado o por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal; así como reglamentos, decretos y acuerdos de carácter general. Existen algunas excepciones sin relevancia para la iniciativa que se presenta.

Además, el juicio de garantías contra leyes también procede en amparo directo en apego a los artículos 158, tercer párrafo y 166, fracción IV, párrafo segundo, ambos de la Ley de Amparo; en este caso la ley, tratado internacional, reglamento, decreto o acuerdo no debe señalarse como el acto reclamado. El amparo directo contra leyes es procedente solo cuando de la sentencia definitiva combatida surjan cuestiones (que no sean de imposible reparación) sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos.

El recurso de revisión que se limita a la decisión de cuestiones propiamente constitucionales es competencia de los tribunales colegiados de circuito, las salas y el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

De ello sigue decir que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; sus respectivas salas; los tribunales colegiados de circuito y los juzgados de Distrito son las autoridades jurisdiccionales federales facultadas para pronunciar una sentencia que declare la inconstitucionalidad de normas generales. Estos datos son relevantes para definir la forma en que se propondrá otorgarle efecto erga omnes a una sentencia de amparo contra leyes.

En otro aspecto y para llegar a una conclusión razonada debe tenerse como premisa lógica que, por la forma en que se encuentran regulados constitucionalmente los principios de la división de poderes y el de relatividad de los efectos de las sentencias de amparo, es imposible que el Poder Judicial de la Federación pudiera obligar a las autoridades responsables que emitieron una norma general inconstitucional para que legislen en un determinado sentido.

En toda hipótesis es indudable que el principio de relatividad de los efectos de la sentencia de amparo contra leyes genera dos graves situaciones que es imprescindible atender:

1. Entra en conflicto con el principio de igualdad.
2. Contradice el carácter general de la norma.
Como resultado de lo expresado cabe decir que, siendo la propia Constitución Federal la limitante básica del legislador se propone:

Otorgar facultades al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para iniciar leyes, siendo obligatorio para este Alto Tribunal promover inmediatamente ante la Cámara de Diputados una iniciativa de ley que modifique o derogue una norma que haya sido declarada inconstitucional de manera definitiva por cualquier de los órganos jurisdiccional federales competentes para conocer el amparo contra leyes y el recurso de revisión correspondiente; desde luego aquellas resoluciones definitivas sobre inconstitucionalidad de normas generales producto de la resolución de las contradicciones de tesis entre tribunales colegiados o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En la iniciativa deberá explicarse detenidamente los considerandos y resolutivos que hayan servido como base y fundamento de la decisión o ratio decidendi que resolvió la inconstitucional de una norma general.

De lo anterior se deduce que la facultad de iniciativa que se otorgue al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede ejercerse en tres vertientes:

A. La derogación de la norma general o ley declarada inconstitucionalidad,

B. La modificación de la norma general o ley respecto al punto en que se advirtió su inconstitucionalidad para adecuar su texto y forma a la Constitución Federal o,

C. La expedición de una norma general nueva en lugar de la declarada inconstitucional.

En ese sentido, la iniciativa presentada pasará desde luego a Comisión para el trámite correspondiente y cumplimiento en apego a lo dispuesto por la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos.

En los casos previstos en la letra H del artículo 72 constitucional, obviamente la iniciativa y decreto correspondiente se discutirán primero en la Cámara de Diputados.

Por lo anteriormente expuesto, se somete a la consideración de esta Cámara la

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan y reforman los artículos 71 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo Primero. Se adiciona una fracción cuarta y se reforma el último párrafo del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 71. El derecho de iniciar leyes o decretos compete:

I. Al Presidente de la República;
II. A los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión; y
III. A las Legislaturas de los Estados.

IV. Al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación exclusivamente respecto a los supuestos señalados en el artículo 107 de esta Constitución.

Las iniciativas presentadas por el Presidente de la República, por las Legislaturas de los Estados, por las Diputaciones de los mismos y por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pasarán desde luego a comisión. Las que presentaren los diputados o los senadores, se sujetarán a los trámites que designe el Reglamento de Debates."

Artículo Segundo. Se reforma el primer párrafo y se adicionan dos nuevos párrafos a la fracción II del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el Artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:

I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada;

II. Cuando la naturaleza del acto violatorio de las garantías constitucionales sólo se ocupe de individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales, la sentencia será siempre tal que se limitará a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja contra todas las autoridades administrativas, legislativas o judiciales sobre las que haya versado la queja.

Cuando en una resolución definitiva ya sea de amparo contra leyes, recurso de revisión o contradicción de tesis se determine la inconstitucionalidad de una norma general o ley, la sentencia será tal que invalidará la norma y para que ello surta efectos generales el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos que señale la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución, deberá proceder de inmediato en apego a lo dispuesto en la fracción IV del artículo 71 de esta Constitución a fin que el Congreso de la Unión intervenga de acuerdo al procedimiento legislativo que la ley establecerá.

En cuanto a las resoluciones definitivas en amparo contra leyes, recursos de revisión o contradicción de tesis que hayan declarado la inconstitucionalidad de leyes, reglamentos o normas de dichos ordenamientos de las Entidades Federativas la sentencia será tal que invalidará la norma y para que ello surta efectos generales, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos que señale la ley reglamentaria, deberá notificar formalmente la resolución al Congreso Estatal para los efectos legales a los que haya lugar. Las leyes de las entidades federativas establecerán las características del procedimiento legislativo.

En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de la queja de acuerdo con lo que disponga la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución.

Cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o a los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros, deberán recabarse de oficio todas aquellas pruebas que puedan beneficiar a las entidades o individuos mencionados y acordarse las diligencias que se estimen necesarias para precisar sus derechos agrarios, así como la naturaleza y efectos de los actos reclamados.

En los juicios a que se refiere el párrafo anterior no procederán, en perjuicio de los núcleos ejidales o comunales, o de los ejidatarios o comuneros, el sobreseimiento por inactividad procesal ni la caducidad de la instancia, pero uno y otra sí podrán decretarse en su beneficio. Cuando se reclamen actos que afecten los derechos colectivos del núcleo tampoco procederán el desistimiento ni el consentimiento expreso de los propios actos, salvo que el primero sea acordado por la Asamblea General o el segundo emane de ésta.

III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:

a). Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia;

b). Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan, y

c). Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio;

IV. En materia administrativa el amparo procede, además, contra resoluciones que causen agravio no reparable mediante algún recurso, juicio o medio de defensa legal. No será necesario agotar éstos cuando la ley que los establezca exija, para otorgar la suspensión del acto reclamado, mayores requisitos que los que la Ley Reglamentaria del Juicio de Amparo requiera como condición para decretar esa suspensión;

V. El amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá ante el tribunal colegiado de circuito que corresponda, conforme a la distribución de competencias que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los casos siguientes:

a). En materia penal, contra resoluciones definitivas dictadas por tribunales judiciales, sean éstos federales, del orden común o militares.

b). En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por tribunales administrativos o judiciales, no reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal;

c). En materia civil, cuando se reclamen sentencias definitivas dictadas en juicios del orden federal o en juicios mercantiles, sea federal o local la autoridad que dicte el fallo, o en juicios del orden común.

En los juicios civiles del orden federal las sentencias podrán ser reclamadas en amparo por cualquiera de las partes, incluso por la Federación, en defensa de sus intereses patrimoniales, y

d). En materia laboral, cuando se reclamen laudos dictados por las Juntas Locales o la Federal de Conciliación y Arbitraje, o por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado;

La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del Procurador General de la República, podrá conocer de los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten.

VI. En los casos a que se refiere la fracción anterior, la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución señalará el trámite y los términos a que deberán someterse los tribunales colegiados de circuito y, en su caso, la Suprema Corte de Justicia, para dictar sus respectivas resoluciones;

VII. El amparo contra actos en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra leyes o contra actos de autoridad administrativa, se interpondrá ante el juez de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia;

VIII. Contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia:

a). Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo, por estimarlos directamente violatorios de esta Constitución, leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del Artículo 89 de esta Constitución y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados o por el Jefe del Distrito Federal, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad;

b). Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 de esta Constitución.

La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del Procurador General de la República, podrá conocer de los amparos en revisión, que por su interés y trascendencia así lo ameriten.

En los casos no previstos en los párrafos anteriores, conocerán de la revisión los tribunales colegiados de circuito y sus sentencias no admitirán recurso alguno;

IX. Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos de que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución cuya resolución, a juicio de la Suprema Corte de Justicia y conforme a acuerdos generales, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Sólo en esta hipótesis procederá la revisión ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales;

X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones y garantías que determine la ley, para lo cual se tomará en cuenta la naturaleza de la violación alegada, la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con su ejecución, los que la suspensión origine a terceros perjudicados y el interés público.

Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la interposición del amparo, y en materia civil, mediante fianza que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión ocasionare, la cual quedará sin efecto si la otra parte da contrafianza para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo, y a pagar los daños y perjuicios consiguientes;

XI. La suspensión se pedirá ante la autoridad responsable cuando se trate de amparos directos promovidos ante los Tribunales Colegiados de Circuito y la propia autoridad responsable decidirá al respecto. En todo caso, el agraviado deberá presentar la demanda de amparo ante la propia autoridad responsable, acompañando copias de la demanda para las demás partes en el juicio, incluyendo al Ministerio Público y una para el expediente. En los demás casos, conocerán y resolverán sobre la suspensión los Juzgados de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito;

XII. La violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 se reclamará ante el superior del tribunal que la cometa, o ante el Juez de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito que corresponda, pudiéndose recurrir, en uno y otro caso, las resoluciones que se pronuncien, en los términos prescritos por la fracción VIII.

Si el Juez de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito no residieren en el mismo lugar en que reside la autoridad responsable, la ley determinará el juez o tribunal ante el que se ha de presentar el escrito de amparo, el que podrá suspender provisionalmente el acto reclamado, en los casos y términos que la misma ley establezca;

XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.

Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas Salas, el Procurador General de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer.

La resolución que pronuncien las Salas o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción, y

XIV. Salvo lo dispuesto en el párrafo final de la fracción II de este artículo, se decretará el sobreseimiento del amparo o la caducidad de la instancia por inactividad del quejoso o del recurrente, respectivamente, cuando el acto reclamado sea del orden civil o administrativo, en los casos y términos que señale la ley reglamentaria. La caducidad de la instancia dejará firme la sentencia recurrida.

XV. El Procurador General de la República o el Agente del Ministerio Público Federal que al efecto designare, será parte en todos los juicios de amparo; pero podrán abstenerse de intervenir en dichos juicios, cuando el caso de que se trate carezca a su juicio, de interés público.

XVI. Si concedido el amparo la autoridad responsable insistiere en la repetición del acto reclamado o tratare de eludir la sentencia de la autoridad federal, y la Suprema Corte de Justicia estima que es inexcusable el incumplimiento, dicha autoridad será inmediatamente separada de su cargo y consignada al Juez de Distrito que corresponda. Si fuere excusable, previa declaración de incumplimiento o repetición, la Suprema Corte requerirá a la responsable y le otorgará un plazo prudente para que ejecute la sentencia. Si la autoridad no ejecuta la sentencia en el término concedido, la Suprema Corte de Justicia procederá en los términos primeramente señalados.

Cuando la naturaleza del acto lo permita, la Suprema Corte de Justicia, una vez que hubiera determinado el incumplimiento o repetición del acto reclamado, podrá disponer de oficio el cumplimiento substituto de las sentencias de amparo, cuando su ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso. Igualmente, el quejoso podrá solicitar ante el órgano que corresponda, el cumplimiento substituto de la sentencia de amparo, siempre que la naturaleza del acto lo permita.

La inactividad procesal o la falta de promoción de parte interesada, en los procedimientos tendientes al cumplimiento de las sentencias de amparo, producirá su caducidad en los términos de la ley reglamentaria.

XVII. La autoridad responsable será consignada a la autoridad correspondiente, cuando no suspenda el acto reclamado debiendo hacerlo, y cuando admita fianza que resulte ilusoria o insuficiente, siendo en estos dos últimos casos, solidaria la responsabilidad civil de la autoridad con el que ofreciere la fianza y el que la prestare.

XVIII. Derogada."

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor a los treinta días naturales siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 26 días del mes de noviembre de 2007.

Diputado Alfredo Ríos Camarena (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 63 Y DEROGA LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 77 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO SILVIO GÓMEZ LEYVA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, diputado federal a la LX Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo primero del artículo 63 y se deroga la fracción IV del artículo 77 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

De acuerdo con el sistema jurídico mexicano, el Poder Legislativo de los Estados Unidos Mexicanos se encuentra depositado en un Congreso General, que a su vez está dividido en dos Cámaras, la de Diputados y la de Senadores, tal y como establece el artículo 50 de nuestra Carta Magna.

Dentro de éste esquema, la Cámara de Diputados se encuentra formada por 500 diputados, de los cuales 300 son electos mediante el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, mientras que los 200 restantes son electos bajo el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas regionales, votadas en circunscripciones plurinominales.

En el caso de la Cámara de Senadores, ésta se encuentra formada por 128 senadores, electos de la siguiente forma: en cada estado y el Distrito Federal se elegirán dos senadores por el principio de votación mayoritaria relativa y se le asigna uno a la primera minoría, dando un total de 96 senadores; en este sentido, cada partido político tiene derecho a registrar una lista con dos fórmulas de candidatos, por lo que la primer minoría se asignará al candidato que encabece la lista que por sí mismo haya obtenido el segundo lugar.

Los restantes 32 senadores serán electos mediante el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción plurinominal nacional.

Nuestra Constitución federal también prevé los casos en que ha de declararse vacante el puesto de senador o de diputado, qué ocurre cuando los diputados y/o senadores presentes llaman a los suplentes para asumir el cargo, en un periodo de treinta días, y éstos no acuden, no sin antes haber compelido a los propietarios en el mismo periodo de tiempo y con la misma finalidad sin obtener éxito alguno.

Cuando la vacante ocurre respecto a una diputación o senaduría que corresponde al principio de representación proporcional, señala la Constitución federal que ésta deberá ser cubierta por la fórmula de candidatos del mismo partido que siga en el orden de la lista regional, para el caso de los diputados, o de la lista nacional, en el caso de los senadores, una vez que se le hayan asignado las propuestas que le correspondían.

En el caso de las vacantes de los senadores electos por el principio de primera minoría, será cubierto por la fórmula de candidatos del mismo partido que para la entidad federativa de que se trate se haya registrado en el segundo lugar de la lista correspondiente.

Cuando la vacante recae en una diputación o senaduría que corresponda al principio de mayoría relativa, la respectiva Cámara deberá convocar a elecciones extraordinarias, por lo que es finalmente el Instituto Federal Electoral quien termina ejecutando el proceso electoral.

Sin embargo esta última hipótesis encuentra en la práctica una serie de dificultades, pues representa la preparación, ejecución y calificación de un nuevo proceso electoral.

El primer inconveniente estriba en los elevados costos económicos para ejecutar un proceso electoral, pues incluye los gastos administrativos y operativos del IFE, tanto en los actos previos como en los posteriores a la jornada electoral.

El segundo inconveniente estriba en los elevados gastos de campaña, que hoy día erogan los partidos políticos en cada proceso electoral.

Al respecto, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió un acuerdo por el que se determinaron los topes de gastos de campaña de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa para las elecciones federales del año 2006; señalando que en el caso de los diputados fuera de 950 mil 186.10 pesos (novecientos cincuenta mil ciento ochenta y seis pesos 10/100 MN); y para los senadores por éste principio, el topé máximo por cada fórmula, fuera de entre 3 millones 841 mil 417.25 pesos (tres millones ochocientos cuarenta y un mil cuatrocientos diez y siete pesos 25/100 MN) y 38 millones 414 mil 172.50 pesos (treinta y ocho millones cuatrocientos catorce mil ciento setenta y dos pesos 50/100 MN), según fórmula aplicada para cada entidad federativa.

Ante las cifras anteriores y, en el caso de convocarse a una elección extraordinaria para cubrir la vacante de una diputación federal por el principio de mayoría relativa, considerando la participación de las tres principales fuerzas políticas, los gastos de campaña estarían arrojando un aproximado de 2 millones 850 mil 558.3 (dos millones ochocientos cincuenta mil quinientos cincuenta y ocho pesos 03/100 MN, solamente tomando en consideración la participación de los partidos políticos, a lo que habrá de sumarse los gastos de operación del propio IFE.

Lo mismos sucede con los senadores, pues en caso de convocarse a una elección extraordinaria para cubrir una vacante por el principio de mayoría relativa que corresponda a estados como México, Veracruz o el Distrito Federal, la participación será de cuando menos tres partidos políticos con un total de seis fórmulas, es decir dos por cada uno, lo que daría como resultado que los gastos de campaña podrían alcanzar hasta 230 millones 485 mil 35 pesos (doscientos treinta millones cuatrocientos ochenta y cinco mil treinta y cinco pesos 00/100 MN), solamente tomando en consideración la participación de las principales fuerzas políticas, a lo que habrá de sumarse los gastos de operación del propio IFE.

Si se toma en consideración que el monto total del Presupuesto de Egresos de la Federación para 2007 ha sido menor, comparado con el que fue aprobado en 2006, resultaría una afectación importante, económicamente hablando, la idea de ejecutar una elección extraordinaria para cubrir éste tipo de vacantes.

La presente iniciativa, propone eliminar la realización de elecciones extraordinarias para cubrir las vacantes de diputados o senadores, cuando éstos hayan sido electos por el principio de mayoría relativa, por las razones ya señaladas anteriormente; por lo que se propone cubrir el espacio con la fórmula de candidatos que siga en designación de la lista de representación proporcional para diputado o senador, según sea el caso, del partido político que originalmente ganó la candidatura disponible.

Esta propuesta, no rompe con la naturaleza jurídica del principio de la representación proporcional, cuyo objetivo consiste en reducir deliberadamente las disparidades entre el porcentaje de la votación, nacional o regional, y los escaños parlamentarios que le corresponden; al contrario, estará fortaleciendo el sistema democrático mexicano, pues se sigue respetando la voluntad ciudadana de la jurisdicción electoral que corresponde a la curul vacante, ya que se estará cubriendo el espacio con un candidato que provenga de la lista plurinominal del partido que ganó la elección ordinaria en esa zona.

Por lo anterior, se propone reformar el primer párrafo del artículo 63 y derogar la fracción IV del artículo 77, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de que las vacantes de los diputados y senadores electos por el principio de mayoría relativa sean cubiertas con la fórmula de candidatos del mismo partido que siga en el orden de la lista regional, en el caso de diputados, o de la lista nacional, en el caso de senadores, después de habérsele asignado las propuestas que le hubiesen correspondido; eliminando con ello la facultad de ambas Cámaras para convocar a elecciones extraordinarias cuando exista un espacio vacante de sus miembros.

En virtud de lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Primero. Se reforma el primer párrafo del artículo 63 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 63. Las Cámaras no pueden abrir sus sesiones ni ejercer su cargo sin la concurrencia, en cada una de ellas, de más de la mitad del número total de sus miembros; pero los presentes de una y otra deberán reunirse el día señalado por la ley y compeler a los ausentes a que concurran dentro de los treinta días siguientes, con la advertencia de que si no lo hiciesen se entenderá por ese solo hecho, que no aceptan su encargo, llamándose luego a los suplentes, los que deberán presentarse en un plazo igual, y si tampoco lo hiciesen, se declarará vacante el puesto. La vacante de miembros de la Cámara de Diputados sin distinción del principio de elección que le dio origen, será cubierta por la fórmula de candidatos del mismo partido que siga en el orden de la lista regional respectiva, después de habérsele asignado los diputados que le hubieren correspondido; la vacante de miembros de la Cámara de Senadores, por el principio de mayoría relativa o de representación proporcional, será cubierta por aquella fórmula de candidatos del mismo partido que siga en el orden de lista nacional, después de habérsele asignado los senadores que le hubieren correspondido; y la vacante de miembros de la Cámara de Senadores electos por el principio de primera minoría, será cubierta por la fórmula de candidatos del mismo partido que para la entidad federativa de que se trate se haya registrado en segundo lugar de la lista correspondiente, y a falta de éstos se tomarán de la lista nacional del partido político al que corresponda la primer minoría en la entidad.

Artículo Segundo. Se deroga la fracción IV del artículo 77 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 77. Cada una de las Cámaras puede, sin la intervención de la otra:

I. Dictar resoluciones económicas relativas a su régimen interior.
II. Comunicarse con la Cámara colegisladora y con el Ejecutivo de la Unión, por medio de comisiones de su seno.

III. Nombrar los empleados de su secretaría y hacer el reglamento interior de la misma.
IV. Derogada.

Transitorios

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados a 27 de noviembre de 2007.

Diputado Silvio Gómez Leyva (rúbrica)
 
 


QUE ADICIONA LA FRACCIÓN VII BIS AL ARTÍCULO 34 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, A CARGO DEL DIPUTADO ALEJANDRO SÁNCHEZ CAMACHO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El suscrito, diputado federal de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en ejercicio de la facultad otorgada en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con lo previsto por el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, somete a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción VII Bis al artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El incremento de precios representa la pérdida del poder adquisitivo de las familias mexicanas. La inflación, término comúnmente utilizado por lo economistas para referirse a la elevación de los precios de los productos, tiene desajustes graves para el mercado de bienes y servicios y, al mismo tiempo, vulnera la capacidad de compra del mercado de trabajo. Con un aumento en los precios no es posible llevar a cabo una planificación estratégica para las empresas ni para los trabajadores, que mensualmente reciben un ingreso y lo gastan para mantener su fuerza laboral y sostener a sus familias.

Durante los últimos 6 años la economía mexicana ha tenido una relativa estabilidad en el nivel de precios, a tal grado que desde el 2000 fue posible disminuir el alza de precios hasta un dígito, y ese año cerró con una inflación anualizada de 9.5 por ciento; en sucesivos se mantuvo en niveles promedio de entre 5 y 6 por ciento, para concluir el 2006 en cerca de 4 por ciento.

Sin embargo, en 2007 terminó esta relativa estabilidad en los precios de los bienes y servicios. El comienzo fue duro para las familias, al experimentar un aumento de precio de la tortilla de entre 40 y más de 80 por ciento arriba de los 6.5 pesos en que se compraba este insumo nutricional básico a finales de diciembre de 2007.

Con base en la última Encuesta Nacional de Ingreso Gasto de los Hogares que realiza el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, la mayor afectación al incremento de la tortilla recayó en más de 65 millones de mexicanos, cuyas familias ganan apenas 3 mil 500 pesos mensuales en promedio.

El incremento de entre el 40 y 85 por ciento en distintas regiones afectó entre 30 y 40 por ciento más a las clases más desprotegidas, en comparación con las más acaudaladas, ya que el gasto en tortillas de éstas últimas apenas representó el 0.01 por ciento de su ingreso total.

No obstante, el incremento de precios no sido sólo en la tortilla. En lo que va de 2007 los precios de la canasta básica se han incrementado sobremanera. Con base en los datos oficiales de estimación de la inflación, el incremento de precios se ha dado en los siguientes productos:

Tortilla, 55 por ciento;
Lenteja, 97 por ciento;
Salchicha, 69 por ciento;

Fríjol, 87 por ciento;
Leche condensada, 73 por ciento;
Leche en polvo, 55 por ciento;

Mantequilla, 54 por ciento;
Arroz, 27 por ciento;
Huevo, 36 por ciento.

El pollo y la carne molida de res han registrado aumentos de 50 por ciento;
Los pañales desechables, un incremento de 26.23 por ciento;
Las toallas femeninas, 24.71 por ciento;

Detergente para ropa, 38.67 por ciento;
Jabón de baño, 16.03 por ciento.

En promedio, el incremento de precios varía entre un 35 y 50 por ciento en la canasta básica. Mientras que el salario mínimo general tan sólo se ha incrementado entre 4 y 5 por ciento en 2007. Esto implica una pérdida del poder adquisitivo del salario entre 30 y 45 por ciento.

En el mismo orden de ideas, la pérdida del poder adquisitivo en los últimos 25 años de liberalismo económico ha sido brutal. Con base en un documento de investigación del Centro de Estudios Multidisciplinarios de la Facultad de Economía de la Universidad Nacional Autónoma de México, la pérdida del poder adquisitivo del salario mínimo de 1982 a 1988 fue de 44.9 por ciento.

En la administración federal de Carlos Salinas de Gortari la caída del salario fue de 46.5.

De 1994 al 2000, la pérdida fue de 51.1 por ciento y con Vicente Fox el salario cayó casi 23 por ciento.1 Aclarando la idea, esto implica que en 1973 con el salario mínimo se podían comprar 28 kilos de tortilla; en el 2000, 9 kilos; hoy, se pueden comprar menos de 5 kilos.

Empero, la precaria estructura económica que ha acentuado su vulnerabilidad desde 1982 y hasta nuestros días ha llevado a que los precios de los principales productos de la canasta básica estén a merced de los internacionales. Sin embargo, esto no exime al Ejecutivo federal y a las instituciones que le dan sustento a garantizar el poder adquisitivo de todos y cada uno de los ciudadanos mexicanos.

El párrafo tercero del artículo 28 constitucional establece que "las leyes fijarán bases para que se señalen precios máximos a los artículos, materias o productos que se consideren necesarios para la economía nacional o el consumo popular, así como para imponer modalidades a la organización de la distribución de esos artículos, materias o productos, a fin de evitar que intermediaciones innecesarias o excesivas provoquen insuficiencia en el abasto, así como el alza de precios. La ley protegerá a los consumidores y propiciará su organización para el mejor cuidado de sus intereses".

Asimismo, la Ley de la Administración Pública Federal, en su artículo 34, fracción VII, establece que a la Secretaría de Economía corresponde "establecer la política de precios y, con el auxilio y participación de las autoridades locales, vigilar su estricto cumplimiento, particularmente en lo que se refiere a artículos de consumo y uso popular, y establecer las tarifas para la prestación de aquellos servicios de interés público que considere necesarios, con la exclusión de los precios y tarifas de los bienes y servicios de la Administración Pública Federal; y definir el uso preferente que deba darse a determinadas mercancías;". También en la fracción octava del mismo precepto determina regular, orientar y estimular las medidas de protección al consumidor.

Sólo el anuncio del incremento al impuesto de la gasolina y el diesel que influirá en el aumento de los precios de los bienes y servicios incrementó en octubre pasado en más de 30 por ciento los productos de la canasta básica. Sin embargo, su efecto será mayor al aplicarse de manera definitiva, cuando entre en vigor, en enero de 2008.

Es por ello, legisladoras y legisladores, que apelando a su sensibilidad se propone que cuando haya un incremento del índice nacional de precios al consumidor en la canasta básica por arriba del salario mínimo vigente, teniendo como referencia que el incremento sea mayor a dos puntos porcentuales del salario mínimo y que este se sostenga durante tres meses consecutivos, se lleve a cabo y de inmediato un control de precios por parte del Ejecutivo federal y, en concreto, de la Secretaría de Economía, para evitar la especulación, pero sobre todo para garantizar el poder adquisitivo de la población mexicana.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se adiciona la fracción VII Bis al artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal para quedar como sigue:

Artículo 34. A la Secretaría de Economía corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. VII.

VII Bis. Estudiar y hacer público, durante los cinco días posteriores al mes de que se trate, el comportamiento de los precios de los artículos de consumo y uso popular de la canasta básica considerando como indicador el índice nacional de precios al consumidor calculado por el Banco de México.

Establecer un control de precios en cuanto se registre un incremento del índice nacional de precios al consumidor en los artículos de consumo y uso popular por arriba del salario mínimo vigente, teniendo como referencia que el incremento sea mayor a dos puntos porcentuales del salario mínimo y que este se sostenga durante tres meses consecutivos, conforme lo determine el indicador referido en el párrafo anterior.

Transitorio

Único. El presente decreto entrara en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota:
1 Centro de Análisis Multidisciplinario (2006), Necesidad de un programa de recuperación del poder adquisitivo del salario en México, Reporte de Investigación número 70, Facultad de Economía-UNAM, México.

Diputado Alejandro Sánchez Camacho (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY PARA REGULAR LAS SOCIEDADES DE INFORMACIÓN CREDITICIA, A CARGO DEL DIPUTADO JERICÓ ABRAMO MASSO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

De conformidad con los artículos 71, fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y de los artículos 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el de la voz, diputado Jericó Abramo Masso, del Grupo Parlamentario del PRI, presento a esta soberanía, la siguiente iniciativa, con proyecto de decreto, que reforma y modifica a los artículos: 2o, fracción I. inciso d), 8 y 20, y se adiciona un último párrafo a los artículos 5 y 23, todos de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, bajo la siguiente:

Exposición de Motivos

La presente iniciativa plantea la necesidad de establecer rigurosamente un control a las sociedades de información crediticia de los clientes de las empresas comerciales y a las entidades financieras, de manera que, por un lado, se garantice la información que deberán manejar exclusivamente; y por el otro, el que no se manipule esta información ni que tengan acceso a ella los extranjeros, de manera que se proteja la seguridad nacional, y que no pueda ser manipulada para crear una condición que afecte a cualquier ciudadano mexicano, así como garantizar la obligación de las empresas comerciales y entidades financieras a eliminar de las bases de datos del Buró de Crédito a los clientes que, habiendo sido registrados, hayan pagado los créditos que dieron origen a este registro de manera inmediata.

Con la nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 15 de enero de 2002, se establecieron las empresas de información crediticia, llamadas buró de crédito, empresas privadas constituidas como sociedades, orientadas a integrar y proporcionar servicios de información en los procesos de crédito, tanto para el otorgamiento de un crédito como durante su vigencia. Es decir, se crearon bases de datos de información histórica con los datos generales de personas y empresas, así como el comportamiento de pagos de crédito al consumo o empresarial.

Por lo que se hace necesario una revisión profunda al comportamiento de las sociedades de información referidas y al resultado del manejo de esta información, así como el impacto en las personas físicas y morales que han sido registradas en los bancos de datos, a través de la experiencia generada por la aplicación de la ley en comento.

La ley establece los periodos de vencimiento que deberán cumplir los diferentes créditos para que puedan ser registrados los clientes de las empresas comerciales y entidades financieras. Por lo que, proponemos que en el caso de los créditos revolventes, como tarjetas de crédito o adquisición de bienes de consumo duradero, se deberá considerar los días hábiles para el término de registro, ya que, así como la obligación del pago está sujeto a los días hábiles para hacerlo, lo que sería incongruente eliminar el beneficio de la periodicidad de pago ajustándolo a días naturales, ya que esto reduce el término real para pagar.

Por otro lado, en el caso de las empresas de servicios o bienes de consumo duradero, muchas de las veces cuando se recurre a la Profeco o a otras instancias para arbitraje en el reclamo del cliente, registran a éste en el Buró de Crédito, con el consecuente efecto negativo para las personas. Por lo que se deberá establecer con claridad que solo a partir del dictamen negativo para el cliente y una vez transcurrido el término establecido podrá llevarse a cabo el registro.

En cuanto al contenido de la información se establece que únicamente se podrá registrar los datos generados a partir del historial crediticio y ningún otro dato más, así como la prohibición del manejo o manipulación de estos datos para otro objetivo que no contempla la Ley en comento, de manera de caminar a la par con las recomendaciones sobre la seguridad y manejo de datos personales.

De acuerdo a la Declaración de México, resolución del IV Encuentro Iberoamericano para la Protección de los Datos Personales, realizado en Huixquilucan, estado de México, se estableció el Derecho Fundamental a la Protección de los Datos Personales, garantizando el derecho a la intimidad, el cual se caracteriza como el derecho a ser dejado solo y a evitar injerencias en la vida privada.

"El derecho a la protección de datos atribuye a la persona un poder de disposición y control sobre los datos que le conciernen, partiendo del reconocimiento de que tales datos van a ser objeto de tratamiento por responsables públicos y privados. Dicho tratamiento impone a los responsables una obligación positiva al objeto de que se lleve a cabo con pleno respeto al sistema de garantías propio de este derecho fundamental".

"En ocasiones se ha planteado que el derecho a la protección de datos constituye una barrera para la tutela de otros derechos fundamentales o intereses públicos como la libertad de información, la transparencia y acceso a la información que obre en poder de entidades públicas o el desarrollo de la actividad económica. Frente a estas afirmaciones debe destacarse que no se producen propiamente conflictos entre unos y otros, sino más bien zonas de contacto cuya resolución se encuentra en la búsqueda de puntos de equilibrio que hagan compatibles a unos y otros. Sin embargo, no puede olvidarse que sólo respetando el derecho fundamental de todos a la protección de sus datos personales se conseguirá un marco adecuado de respeto a la libertad de expresión, al acceso a la información y un correcto desarrollo del mercado".

Por lo tanto también debe prohibirse a extranjeros la facultad de tener la información de ciudadanos mexicanos, ya que esto genera una situación que puede afectar la seguridad nacional y los derechos contemplados en nuestra Constitución Política y las leyes aplicables para cualquier mexicano.

Por último, se tiene la experiencia de que las personas o clientes de empresas comerciales o entidades financieras, que han liquidado sus créditos, éstos permanecen durante un tiempo registrados en las bases de datos de las sociedades de información crediticia, lo que es ilegal y puede afectar el patrimonio y la moral del cliente. Estamos proponiendo un tiempo perentorio, de hasta 72 horas a partir de la liquidación, para que las empresas comerciales o entidades financieras eliminen el registro originado por un crédito o adquisición de algún bien, so pena de aplicación de sanciones que van de lo administrativo hasta lo penal. Pero además, se establece que el plazo para la conservación del registro de las sociedades de información crediticia, que es de 84 meses, se empieza a contar a partir del registro por parte de los usuarios, ya que éstos luego venden a terceros la cartera de crédito, lo que hace que no se lleve con exactitud dicho periodo. Con esta iniciativa se pretende dar certeza al manejo, manipulación y eliminación de la información crediticia que se genera, en beneficio de los clientes y consumidores de servicios financieros o de otra índole.

Por lo anterior expuesto, presento a esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto:

Artículo Único. Se reforman y modifican los artículos 2, fracción I, inciso d), 8 y 20; y se adicionan dos últimos párrafos a los artículos 5 y 23 de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, para quedar como sigue:

Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. ...

a) a c) ...

d) Para créditos revolventes, como tarjetas de créditos y adquisición de bienes de consumo duradero, entre otros, cuando el cliente no haya realizado el pago requerido durante ciento veinte o más días hábiles, y, para la adquisición de bienes de consumo o servicios, éstos se registrarán a partir del periodo antes señalado, siempre y cuando no exista una denuncia por deficiencias de los servicios o de los bienes referidos, por lo cual se registrara al término del arbitraje legal a que de lugar, siempre y cuando se dictamine a favor de las empresas comerciales y de servicios; y

e) ...

...

II. a XII. ...

Artículo 5. La prestación de servicios consistentes en la recopilación, manejo y entrega o envío de información relativa únicamente al historial crediticio de personas físicas y morales, así como a operaciones crediticias y otras de naturaleza análoga que éstas mantengan con entidades financieras y empresas comerciales, sólo podrá llevarse a cabo por sociedades que obtengan la autorización a que se refiere el artículo 6o. de la presente ley.

...

Cualquier sociedad, empresa comercial o entidad financiera que utilice, entregue, manipule o venda la información para otro objetivo que los autorizados en el presente ordenamiento, se considerara violación al Secreto Bancario y perderá su autorización de manera inmediata, sin perjuicio de las sanciones aplicables en este u otros ordenamientos legales.

Artículo 8. ...

Las acciones representativas del capital social de las sociedades serán de libre suscripción; sin embargo, no podrán participar en forma alguna en el capital social de las sociedades, personas físicas o morales extranjeras.

...

Artículo 20. La base de datos de las sociedades se integrará únicamente con la información sobre operaciones crediticias y otras de naturaleza análoga que le sea proporcionada por los usuarios.

...

Artículo 23. Las Sociedades están obligadas a conservar los registros que les sean proporcionados por los Usuarios, correspondientes a personas físicas, durante un plazo de ochenta y cuatro meses. Este plazo contará a partir del registro del evento o acto relativo a la situación crediticia del Cliente, al cual se refiere, en los plazos establecidos en el artículo 2o del presente ordenamiento. Al transcurrir el plazo citado, las Sociedades deberán eliminar de su base de datos la información de las personas físicas, con el historial crediticio de que se trate, originado con anterioridad a dicho plazo.

Las Sociedades deberán eliminar la información relativa a créditos de personas físicas menores al equivalente a dos mil UDIS en los términos que establezca el Banco de México mediante disposiciones de carácter general.

...

Las empresas comerciales o entidades financieras, responsables de la información, que registraron el evento o acto relativo a la situación crediticia del Cliente en las Sociedades, están obligadas a solicitar su eliminación de las bases de datos a partir, o hasta 72 horas transcurridas, de la finalización de la condición o razón que originó el registro; en caso de incumplimiento éstas serán sujetas a los sanciones establecidas en el presente ordenamiento y en los ordenamientos legales aplicables a daños al patrimonio o en la persona de los afectados; así como, serán sancionadas con una multa de 1,000 a 10,000 veces el salario mínimo general aplicable al Distrito Federal.

Transitorio

Único. Esta iniciativa entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Siendo en San Lázaro, a 27 de noviembre de 2007.

Diputado Jericó Abramo Masso (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 7 DE LA LEY ORGÁNICA DE PETRÓLEOS MEXICANOS Y ORGANISMOS SUBSIDIARIOS, SUSCRITA POR DIVERSOS DIPUTADOS DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Los sucritos diputados Luis Alonso Mejía García, Yadhira Yvette Tamayo Herrera, Alonso Manuel Lizaola de la Torre, Carlos Alberto García González, Rolando Rivero Rivero y Salvador Arredondo Ibarra, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en ejercicio de la facultad conferida por la fracción II, del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con los dispuesto en los artículos 55 fracción II, y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración del Pleno de esta honorable Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 7 de la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Actualmente las empresas modernas son controladas y dirigidas a través de lo que se conoce como sistemas de gobierno corporativo. Las estructuras definidas por este tipo de sistemas determinan las responsabilidades de los miembros de las empresas y la distribución de los derechos entre los participantes de las mismas. Las actividades directivas, gerenciales y operacionales, por mencionar algunas, quedan perfectamente delimitadas y son del conocimiento público.

Entre las ventajas con las que cuentan las organizaciones inmersas en sistemas de gobierno corporativo están las relacionadas con la identificación y administración oportuna de riesgos y oportunidades de crecimiento para las propias empresas, desde una perspectiva proactiva que evita que sean los factores externos los que controlen y determinen los futuros de las organizaciones.

Una característica fundamental de los sistemas de gobierno corporativo es que provee a las empresas de una estructura que es encabezada por un consejo de administración. Dicho consejo es de vital importancia para la consecución de objetivos en una empresa moderna, ya que es el encargado de planificar los medios para alcanzarlos y posteriormente, hacer un seguimiento del desempeño general de la organización.

El consejo de administración es el encargado de velar por la visión del negocio y los intereses de los accionistas. Asimismo, es capaz de ejercer un juicio objetivo sobre los asuntos corporativos con independencia de los organismos que regulan la empresa, en aras de lograr el correcto cumplimiento de las metas establecidas a priori.

Una empresa que posee un efectivo sistema de gobierno corporativo generalmente se preocupa por invertir en más y mejor formación de capital humano, en desarrollar mejores prácticas que la conviertan en una entidad más competitiva. En las empresas en las que se aplica el gobierno corporativo se aspira a alcanzar una mayor transparencia, que otorgue estabilidad y sustento para la organización.

En México, desde hace años las grandes empresas han implantado sistemas de gobierno corporativo en sus organizaciones internas. Incluso, con el conocimiento que se tiene de los beneficios que proporcionan, se ha tratado de aplicar dicho modelo en las empresas paraestatales.

Por ejemplo, en el caso de Pemex, el sistema de gobierno corporativo fue implantado desde 1992. De esta manera, en el artículo 6o. de la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios se establece que Pemex "será dirigido y administrado por un Consejo de Administración, que será el órgano superior de gobierno de la industria petrolera" y dado que Pemex es el encargado de "ejercer la conducción central y la dirección estratégica de todas las actividades que abarca la industria petrolera estatal" según lo referido en el artículo 2o. de la misma ley, la importancia del Consejo de Administración de Pemex es inobjetable para el pueblo de México.

Ciertamente, la intención de aplicar prácticas de Gobierno Corporativo en la empresa nacional más importante sí existe. Nuestro legislación efectivamente contempla la existencia de un Consejo de Administración de Pemex, lamentablemente, su conformación y marco de aplicación se encuentran distantes de lo que en la actualidad requiere una empresa de la envergadura de Petróleos Mexicanos.

Mientras que las normas corporativas de las grandes empresas modernas prevén la conformación de Consejos de Administración a partir consejeros independientes, consejeros ciudadanos o figuras similares, el artículo 7o. de la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios ordena que el Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos se componga por "once miembros propietarios, a saber: Seis representantes del Estado designados por el Ejecutivo federal, entre los que deberá estar el secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales; y cinco representantes del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, que deberán ser miembros activos de dicho sindicato y trabajadores de planta de Petróleos Mexicanos".

Como se ha mencionado anteriormente, los consejos de administración de las empresas tienen entre sus funciones principales el velar por el patrimonio de las mismas y a favor de los derechos e intereses de los accionistas, que en el caso de Pemex, somos todos los mexicanos. Estos principios que son aplicables en cualquier consejo de administración, para Pemex pueden resultar ambiguos, ya que sus integrantes, al ser miembros del sindicato o de entidades reguladoras de la paraestatal, pueden caer en conflictos de interés respecto a lo que puede ser benéfico para Pemex.

Al definir la conformación del Consejo de Administración de Pemex, la legislación puede provocar contradicciones. El consejo debe velar por el patrimonio y desarrollo de la empresa; sin embargo, para el caso de Pemex, el consejo está integrado por miembros que en algunas ocasiones pueden representar intereses contrarios al beneficio de la empresa (ya sea porque son reguladores o recaudadores de ella), y que no necesariamente son expertos en el ámbito de ejecución de la paraestatal.

En lo que concierne a la planeación financiera de la empresa, si bien es cierto que el Consejo de Administración de acuerdo a la ley tiene la facultad de aprobar los ingresos y gastos de Pemex, éstos deberán ser autorizados posteriormente tanto por la SHCP, como por este Poder Legislativo. Con esto se observa que, en la realidad, la paraestatal sigue manteniendo una fuerte tutela gubernamental, que en la práctica le impiden realizar las estrategias y planes de inversión pertinentes.

Referente a los aspectos de transparencia y rendición de cuentas, con el esquema de gobierno corporativo de Pemex, no queda claro quién o quiénes son los responsables del desempeño óptimo de la empresa. Con la estructura actual no son ni el Consejo de Administración, ni el director general, ni el Sindicato de Trabajadores los responsables reales de los resultados de la paraestatal.

Estas inconsistencias también se reflejan en el hecho de que Pemex no tenga una contraloría propia. Existe el órgano interno de control, pero éste no depende de la administración general ni del Consejo de Administración, sino de la Secretaría de la Función Pública. Cabe mencionar que a Pemex lo auditan en la actualidad más de cinco organismos diferentes y se le aplican más de 250 auditorias al año. A pesar de ello, difícilmente se podrá señalar algún responsable de que Pemex logre metas específicas.

Lo anterior es preocupante, ya que si Pemex no opera adecuadamente, en la práctica no se podrá responsabilizar a la administración ni al Consejo de Administración, ya que se podrá argumentar que el problema es del Congreso por no cambiar las leyes que limitan su accionar, o de la Secretaría de Hacienda por imponerle una carga fiscal muy elevada.

Por tanto, para que Petróleos Mexicanos pueda mantenerse como empresa 100 por ciento estatal y crecer al ritmo que la sociedad mexicana le exige, es necesario aprovechar de manera efectiva los mecanismos de control corporativo de las empresas privadas y aplicarlos a la empresa pública. Para Pemex, uno de sus grandes retos estriba en encontrar la manera de funcionar como una verdadera empresa en beneficio de todos los mexicanos.

Luego entonces, es necesario fortalecer en la entidad el sistema de gobierno corporativo. Esto no implica una privatización ni una pérdida de soberanía. Entre las compañías petroleras estatales que han introducido y aplicado cabalmente el gobierno corporativo están: la British Petroleum (1977), Repsol (1989) Petrobras y Petrochina, ambas en el 2000 y Statoil en el año 2001. La experiencia ha demostrado que cuando estas empresas petroleras modificaron su gobierno corporativo, también experimentaron mejorías en su desempeño: en la producción, la tasa de reposición de reservas, la generación de efectivo y la eficiencia del capital.

Pemex debe contar con un sistema de gobierno corporativo eficiente que permita a los mexicanos, como accionistas que somos, obtener los mejores resultados de la empresa y la rendición de cuentas que esperamos. Los esfuerzos de buen gobierno se verán recompensados también al lograr que la sociedad confíe en Pemex y en su actuación.

Para ello, se requiere que el máximo órgano de gobierno de la paraestatal, el Consejo de Administración, cuente entre sus miembros con consejeros profesionales y de probado conocimiento y prestigio en el sector, que sean capaces de modificar la estructura operativa de la entidad; capaces de cumplir y hacer cumplir las normas y directrices establecidas, garantizando así la transparencia, la objetividad y claridad en la asignación y administración de los recursos financieros de la organización.

En atención a lo anteriormente expuesto, sometemos a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa que reforma la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, en los siguientes términos

Decreto que reforma el artículo 7o. de la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, para fortalecer en esa entidad el gobierno corporativo

Único. Se reforma el artículo 7o. de la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, para quedar como sigue

Artículo 7o. El Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos se compondrá de trece miembros propietarios, a saber:

Ocho representantes del Estado designados por el Ejecutivo federal, entre los que deberán estar el director general de Petróleos Mexicanos, el secretario del Medio Ambiente y Recursos Naturales, un director general de los organismos subsidiarios de Petróleos Mexicanos, el cual se designará de forma rotatoria, de acuerdo a la agenda del Consejo; y cinco representantes del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, que deberán ser miembros activos de dicho sindicato y trabajadores de planta de Petróleos Mexicanos.

Palacio Legislativo de San Lázaro, Cámara de Diputados, a 27 de noviembre de 2007.

Diputados: Luis Alonso Mejía García, Yadhira Yvette Tamayo Herrera, Alonso Manuel Lizaola de la Torre, Carlos Alberto García González, Rolando Rivero Rivero, Salvador Arredondo Ibarra, (rúbricas).
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DE LA DIPUTADA ROSA ELVA SORIANO SÁNCHEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Con fundamento en la facultad tutelada en el artículo 71 fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el artículo 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en mi carácter de diputada federal de la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática, someto a consideración del Pleno de la honorable Cámara de Diputados de la LX Legislatura, la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su título primero, capítulo I "De las garantías individuales", artículo 1o. agregando un cuarto párrafo, conforme a la siguiente:

Exposición de Motivos

Es indiscutible que uno de los grandes temas universales, de innegable reconocimiento y aceptación, lo constituyen los derechos fundamentales.

En este sentido, traigo a la memoria el pensamiento liberal que sirvió como fundamento de las primeras declaraciones de derechos humanos emitidas hacia finales del siglo XVIII, con el objeto de hacer frente al ejercicio absolutista del poder.

En este contexto, los derechos se debían hacer exigibles frente al estado, no así frente a los individuos, pues únicamente se reconocía la intraspasable esfera jurídica de libertad de las personas, la cual tal como se indica no podía ser afectada en ningún sentido por la actuación de las entidades estatales.

De aquí que para garantizar procesalmente estos derechos de libertad, surgieran en México, procedimientos constitucionales de relevante trascendencia mundial como lo es el juicio de amparo, que remonta su origen a la Constitución Política del Estado de Yucatán promulgada el 31 de marzo de 1841.

Con el paso del tiempo han debido abandonarse diversas ideas tradicionales, poniéndose de manifiesto las limitaciones de la teoría liberal que dio base al estado de derecho decimonónico.

Incluso, las limitaciones de los procedimientos creados para garantizar los derechos humanos en México, tal como el mismo juicio de amparo al que me referí con anterioridad y que aún en nuestros días se erige como el procedimiento por antonomasia en materia de derechos humanos, muy a pesar de que aun teóricos de renombre, como el maestro Héctor Fix-Zamudio, han expresado que el amparo presenta únicamente cinco funciones diversas: para la tutela de la libertad personal; para impugnar leyes inconstitucionales; como medio de impugnación de las sentencias judiciales; para reclamar los actos y resoluciones de la administración activa; y finalmente para proteger los derechos sociales de los campesinos sometidos al régimen de la reforma agraria. Sin que en ninguna de las anteriores podamos advertir la defensa de los derechos fundamentales frente a particulares.

Las restricciones del pensamiento liberal para dar respuesta al fenómeno descrito, es resultado directo del surgimiento de las llamadas sociedades complejas, es decir, sociedades plurales, abiertas y dinámicas, en las cuales se erosionan muchos de los paradigmas jurídicos existentes.

Por citar un ejemplo, nos podemos referir al de la organización política, cuando aparecen en escena los órganos constitucionales autónomos; el de la demanda para garantizar también los derechos sociales, los cuales requieren para su cumplimiento de mecanismos de intervención decidida por parte del Estado; e incluso el paradigma relativo a la presente iniciativa, afirmando que los derechos fundamentales no sólo son oponibles a la actuación de órganos estatales, sino también frente a determinados actos de particulares.

Para identificar algunas de las situaciones más comunes sobre violación de derechos fundamentales por parte de entes privados, mencionaré tres casos:

El primero de ellos relativo a la discriminación ejercida en contra de alguna persona física cuando se le niega la entrada en algún centro de esparcimiento, sin argüir razón alguna.

Otro ejemplo lo encontramos al advertir la enorme capacidad de destrucción del medio ambiente que tienen diversas empresas privadas, en este caso, cómo se salvaguardan los derechos de particulares afectados por otros particulares.

Y finalmente, el relativo a cómo nos podemos enfrentar ante las prácticas monopólicas de los grandes corporativos que a través de los llamados contratos de adhesión nos someten a condiciones y cláusulas inequitativas e incluso leoninas, por decir los menos.

Como una respuesta a esta realidad contundente, los diferentes países se han pronunciado en forma diversa. Por un lado, reconociendo esta oponibilidad frente a particulares de forma sustantiva, tal como lo ha hecho Portugal al establecer en el artículo 18.1 de su constitución que "los preceptos relativos a los derechos, libertades y garantías son directamente aplicables a las entidades públicas y privadas y vinculan a éstas".

O en su caso, como lo han llevado a cabo la mayoría de los países en América Latina, estableciendo acciones jurisdiccionales concretas para garantizar los derechos fundamentales frente a terceros privados.

En este rubro, encontramos a países como Colombia que en el último párrafo del artículo 86 constitucional prevé que "la ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión".

O como Argentina que en el artículo 43 de su constitución establece que "toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva".

En este tenor, es preciso reconocer que aún cuando en México no contamos con alguna disposición constitucional expresa para hacer valer derechos fundamentales frente a particulares, sí tenemos antecedentes importantes vertidos en diversos comentarios realizados por expertos académicos a nuestra Carta Magna.

Especialmente me refiero a lo dicho respecto al artículo primero constitucional cuando se ha afirmado que el principio de no discriminación rige no solamente para las autoridades, sino también, con algunos matices, para los particulares; pues como aquí lo he comentado no es posible discriminar por motivos de raza o de sexo, lo cual significa, entre otras cuestiones, que la prohibición de discriminar supone un límite a la autonomía de la voluntad y a la autonomía de las partes para contratar.

En este sentido, la presente iniciativa tiene como propósito esencial el reconocimiento sustantivo de los derechos fundamentales frente a diversas actuaciones de entes privados que pudieran incurrir en su afectación.

Con lo anterior, lograríamos dar un paso significativo en la evolución del estado de derecho constitucional, que nos lleve a garantizar jurisdiccionalmente los derechos fundamentales en México.

Por todo lo anteriormente expuesto someto a esta Cámara de Diputados de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, el siguiente

Proyecto de Decreto

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.

Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este sólo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Los derechos fundamentales son oponibles a todo acto u omisión de entes públicos y privados que lesione, restrinja, altere o amenace en cualquier medida a esta Constitución y a las disposiciones legales que emanen de ella, así como a los tratados internacionales celebrados en términos del artículo 133 constitucional.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de noviembre de 2007.

Diputada Rosa Elva Soriano Sánchez (rúbrica)
 
 


QUE ADICIONA EL ARTÍCULO 22 DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, SUSCRITA POR LAS DIPUTADAS MARCELA CUEN GARIBI Y OMEHEIRA LÓPEZ REYNA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Las suscritas, Marcela Cuen Garibi y Omeheira López Reyna, diputadas federales integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55 fracción II, 56, 62 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración de este honorable Congreso de la Unión la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 22 de la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, para que dentro de los procesos de paternidad que establezcan las legislaturas estatales se prevea la obligación de admitir y desahogar la prueba pericial en materia genética y con ello salvaguardar el derecho de identidad que tiene todo niño y niña, bajo la siguiente:

Exposición de Motivos

"Se entiende por niño, todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable haya alcanzado antes la mayoría de edad", dice el artículo primero de los Derechos Humanos de la Infancia; de esa definición se advierte que quedan comprendidos tanto los infantes como a los adolescentes, ello de acuerdo a los criterios que la moderna psicología utiliza para diferenciar a unos y otros, pero, un niño y un adolescente son mucho más que esa fría definición, son la piedra angular de lo que será un ser humano adulto.

La infancia es el momento donde se nace a la vida física, mental y espiritual desde la inocencia, la ingenuidad del ser. Durante la infancia se marcan las bases de cómo será ese ser como joven adulto. La adolescencia es fundamental también, porque en esta etapa se realiza la transición entre la infancia y el crecimiento. Este periodo de la vida se identifica con grandes cambios en las esferas biológicas, psicológicas y sociales del ser humano.

No debemos olvidar que el ser humano es un ser integral que se desenvuelve dentro de un ambiente; en él influyen un sinnúmero de características biológicas, psicológicas, sociales y espirituales. Está dotado de conciencia, inteligencia, voluntad, intencionalidad, afectividad y creatividad, en síntesis, de una personalidad que obedece a su ubicación temporal (momento histórico) y espacial (lugar donde habita).

El individuo, como se ha mencionado, es una totalidad imposible de separar en sus dimensiones, ya que no es fácil establecer cuánto influye una sobre las otras o cuánto depende la una de las otras frente al proceso de formación de su personalidad; sin embargo, es de aceptación generalizada que la infancia y la adolescencia son determinantes en el desarrollo del ser humano. Por eso, dadas la condición de vulnerabilidad en que se encuentran, se ha buscado proteger de manera especial a los seres humanos en estos estadíos de su vida, ya sea a través de la célula fundamental que es la familia, las instituciones no gubernamentales o desde el aparato estatal.

El Estado mexicano a través de diversas legislaciones, tanto nacionales (Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) como internacionales (Derechos Humanos de la Infancia, Convención de los Derechos del Niño), ha procurado el bienestar de la infancia y la adolescencia, elevando a calidad de fundamental el derecho a que se le satisfagan sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Se compromete además el Estado mexicano a propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos.

En ese sentido la creación de la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, tiene como objetivo asegurarles un desarrollo pleno e integral, lo que implica la oportunidad de formarse física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad. Entre los principios rectores de la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes se encuentra el interés superior de la infancia. Igualmente se han consagrado como Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes: el de prioridad; a la vida; a la no discriminación; a vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo psicofísico; a ser protegido en su integridad, en su libertad, y contra el maltrato y el abuso sexual; a la identidad; a vivir en familia; a la salud; los de las niñas, niños y adolescentes con discapacidad; a la educación; al descanso y al juego; a la libertad de pensamiento y a una cultura propia; y a participar.

Así, el derecho a la identidad es un derecho humano y por tanto fundamental para el desarrollo de las personas y de las sociedades; éste derecho que comprende diversos aspectos que distinguen a una persona de otra, incluye el derecho a tener un nombre y la posibilidad de identificación a través de un documento de identidad.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación (de manera coincidente con la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes) ha señalado que el derecho a la identidad del menor está compuesto por tener nombre y apellidos de los padres desde que nazca, tener una nacionalidad y conocer su filiación y su origen, para que el menor tenga la certeza de quién es su progenitor, que es el núcleo esencial del derecho fundamental a la personalidad jurídica. Ha dicho también que, los menores tienen derecho a conocer su identidad, y la importancia de ese derecho fundamental no sólo radica en la posibilidad de que conozcan su origen biológico, esto es, quiénes son sus padres, sino en que de ese conocimiento deriva el derecho del menor, constitucionalmente establecido, de que sus ascendientes satisfagan sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral, además de que puede implicar el derecho a una nacionalidad determinada.1

El derecho a la identidad, concretamente por lo que se refiere al derecho de tener un nombre y apellido, implica el reconocimiento legal de los padres respecto a ese lazo que los une con el menor. Sin embargo el problema surge cuando el hombre se niega a reconocer el parentesco o la paternidad sobre el menor; es entonces cuando debe acudirse a la instancia legal a través del juicio de paternidad, para que a través de una resolución judicial se haga la declaración de paternidad.

De acuerdo con nuestro sistema judicial mexicano, este juicio se prevé en los respectivos Códigos Civiles de las Entidades Federativas y, generalmente se tramita ante los juzgados que conocen de controversias del orden familiar, a través de él se determina el establecimiento de la paternidad, que es la forma de determinar legalmente quién es el padre del hijo de una mujer que no está casada o vive en concubinato, cuando aquél se ha negado voluntariamente a reconocer al hijo.

La problemática se torna aún más compleja cuando dentro de las pruebas ofrecidas por la demandante para acreditar la paternidad de un sujeto sobre el menor, se encuentra la del ADN, y que el presunto padre se niega a practicar, ¿cuál es el procedimiento a seguir? Antes de proponer una respuesta, y que forma parte de esta reforma, es necesario hacer algunas consideraciones:

1.La prueba del ADN es la prueba más exacta y eficaz disponible para determinar relaciones familiares. Es aceptada ampliamente en todos los juzgados del país y en los de muchas naciones.

La prueba del ADN prueba o refuta la paternidad en todos los casos. Cada informe de la prueba de la paternidad indica claramente si:

a) El hombre sometido a la prueba es excluido, y por lo tanto no puede ser el padre biológico del niño; o

b) El hombre sometido a la prueba no es excluido. Los datos estadísticos en el informe establecen que él es el padre biológico.

2. El ADN es un ácido que se encuentra exclusivamente en el núcleo de las células, su estructura fue descubierta en 1953 por el bioquímico norteamericano James D. Watson y el biofísico inglés Francis Crick. El ADN es la sustancia química donde se almacenan las instrucciones que dirigen el desarrollo de un huevo hasta formar un organismo adulto, que mantienen su funcionamiento y que permite la herencia. Es una molécula de longitud gigantesca, que está formada por agregación de tres tipos de sustancias: azúcares, llamados desoxirribosas, el ácido fosfórico, y bases nitrogenadas de cuatro tipos, la adenina, la guanina, la timina y la citosina.

En el momento de la concepción, una persona recibe la mitad de su material genético o ADN de su madre biológica, y la otra mitad de su padre biológico. El ADN se encuentra "superenrrollado" formando los cromosomas.2

En condiciones normales son 46 cromosomas los que constituyen un ser humano, de los cuales 23 son heredados de su madre biológica y 23 de su padre biológico. Para cada sistema genético los individuos tendrán dos alelos, uno procedente de su madre, y otro de su padre. Estos alelos generalmente son de diferente tamaño. Puede ocurrir que ambos alelos sean iguales.3

En pruebas que incluyen a la madre, inicialmente se comparan los perfiles del ADN de la madre y el niño. Esta comparación demostrará el cotejo entre la madre y el niño para uno de los alelos. Sabiendo qué alelos procedieron de la madre, se deducen cuáles tienen que haber sido heredados de su padre biológico. Estos alelos son llamados "paternos obligatorios" porque el verdadero padre biológico debe tenerlos en su perfil del ADN, y son los que el niño heredó de su padre biológico. El perfil del ADN del padre alegado es comparado con los alelos del niño.4

3. El informe de prueba de paternidad determina los perfiles genéticos de la persona que participa en la prueba y el tamaño de los diferentes marcadores sometidos a prueba, es decir, establece una huella genética que contiene únicamente las informaciones sobre las secuencias de los marcadores; también se determina el llamado "índice de paternidad", que consiste en una medida estadística de qué tan fuertemente una coincidencia entre los marcadores del presunto padre y del presunto hijo indica paternidad: si los marcadores de ADN que se comparan no coinciden, entonces el presunto padre es excluido en un cien por ciento de la posibilidad de ser el ascendiente, pero si coinciden, se puede calcular una probabilidad que alcanza más del 99.99 por ciento de certeza.5

En ese sentido, por ser el ADN una marca genética única, diferente en cada persona, compuesta por unidades más pequeñas llamados nucleótidos, y que constituye el material heredad del padre y la madre en el momento de la concepción, es la de mayor confianza por su alta confiabilidad.

Ahora bien, ¿qué sucede en el supuesto de que el presunto padre se niega a practicarse la prueba del ADN para confirmar o excluir su paternidad? En principio, las legislaciones civiles estatales establecen que las medidas de apremio solamente son para el efecto de que la autoridad judicial pueda hacer cumplir sus determinaciones, pero no tienen el alcance jurídico suficiente para obligar al presunto padre a practicarse la prueba del ADN, entonces ¿cuál debería ser la consecuencia jurídica ante la negativa u oposición del presunto ascendiente para practicarse dicha prueba, considerando que las medidas de apremio no son aplicables para esos efectos?

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido como cuestión preponderante el principio del interés superior del niño, de tal suerte que ha sostenido que el hecho de no poder obligar al presunto padre a acudir a realizarse una prueba que tiene un porcentaje altísimo de certeza respecto a la acción del menor, de ninguna manera puede excluirlo de la paternidad, porque sería dejar a merced de la voluntad del presunto progenitor ese interés superior del niño, pues al ascendiente que en verdad lo fuera, le bastaría con no someterse a la referida prueba genética para impedir que se le declarara progenitor del menor y, en su caso, asumiera sus obligaciones como padre.

Así pues, el máximo órgano judicial ha sostenido que, ante la negativa u oposición del presunto padre para practicarse la prueba pericial de ADN, la consecuencia jurídica será que se presumirá la relación paterno-filial, salvo prueba en contrario.

Así, habiendo sido reconocido el principio del interés superior del niño por sobre otro, concretamente por cuanto se refiere al derecho a la identidad, específicamente al derecho de la filiación, esto es, la identidad de sus ascendientes, toda vez que de esta circunstancia se deriva el derecho del infante a percibir de sus ascendientes la satisfacción de sus necesidades y a obtener así una vida digna que permita su desarrollo, siempre que no sea contrario a la Constitución, consideramos que es necesario ese reconocimiento en la legislación de la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, a fin de que, este reconocimiento tengo efectos generales y coercibles, buscando además dar mayor efectividad a la ley y, en concreto, la protección del derecho a la identidad, porque no debemos olvidar que violentar el derecho a la identidad de un menor equivale a privarlo de una vida integral, negándole conocer su propia historia y su linaje, condenándolo a perder su destino y desgajando su aporte del proyecto de construcción de la humanidad. Cualquier menoscabo a la identidad, se traduce en una ofensa a la sociedad entera y a las esperanzas del hombre.

Por lo tanto, y con el fin de que en las leyes respectivas quede garantizado el criterio antes señalado, es que se propone adicionar un último párrafo al artículo 22 de la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, para que en relación al derecho de todo niño y niña a su identidad se establezca que en los juicios de reconocimiento de paternidad o maternidad, se dispondrá la obligación de admitir y desahogar la prueba pericial en materia genética, debiéndose prever apercibimiento consistente en que si el presunto ascendiente se niega a practicarse la prueba genética, se tenga por presuntamente probada la filiación, salvo prueba en contrario.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, nos permitimos someter a la elevada consideración del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de:

Decreto por el que se adiciona el artículo 22 a la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.

Único. Se adiciona un último párrafo al artículo 22 de la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 22. …

A. a D. …

Asimismo, en los juicios de reconocimiento de paternidad o maternidad, se dispondrá la obligación de admitir y desahogar la prueba pericial en materia genética, debiéndose prever apercibimiento consistente en que si el presunto ascendiente se niega a practicarse la prueba genética, se tenga por presuntamente probada la filiación, salvo prueba en contrario.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas
1) Ejecutoria pronunciada por la Primera Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante la cual se resolvió el conflicto de contradicción de tesis 154/2005, entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en materia Civil del Cuarto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en materia Civil del Segundo Circuito.
2) Andrea F. Puppio y Silvia Benasayag, "El ADN como evidencia legal. Tipos de pruebas de ADN y preservación de las evidencias", Editorial Astrea
3) Ídem
4) Ejecutoria pronunciada por la Primera Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Op. Cit.
5) Ídem

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de octubre de 2007.

Diputadas: Marcela Cuen Garibi (rúbrica), Omeheira López Reyna (rúbrica).
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY DE LOS INSTITUTOS NACIONALES DE SALUD, SUSCRITA POR DIVERSOS DIPUTADOS DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Honorable Asamblea:

Los suscritos, diputados federales Ector Jaime Ramírez Barba, Adriana Vieyra Olivares, José Antonio Muñoz Serrano, Margarita Arenas Guzmán, Efraín Arizmendi Uribe y Martín Malagón Ríos del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración de esta honorable asamblea la iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción II, del artículo 18 de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El Instituto Nacional de Psiquiatría se creó por decreto presidencial el 26 de diciembre de 1979 con el nombre de Instituto Mexicano de Psiquiatría. Fundado por el doctor Ramón de la Fuente Muñiz con la idea de crear una institución dedicada a la atención e investigación de los problemas de salud mental en México, dotado de la infraestructura necesaria para realizar investigación científica en el campo de la psiquiatría y la salud mental; formar al personal capaz de llevarla a cabo; adiestrar a profesionales y técnicos; hacer un estudio integral de los enfermos psiquiátricos, y fungir como asesor de otros organismos públicos y privados en el ámbito de su competencia. A partir del 7 de septiembre de 1988, un nuevo decreto definió con mayor precisión su papel, amplió sus funciones y redefinió sus órganos de gobierno y administración.

El Instituto Nacional de Psiquiatría forma parte de los 12 Institutos Nacionales de Salud1 y conforme la Ley de los Institutos Nacionales de Salud: "es un organismo descentralizado de la administración pública federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, agrupado en el Sector Salud, que tiene como objeto principal la investigación científica en el campo de la salud, la formación y capacitación de recursos humanos calificados y la prestación de servicios de atención médica de alta especialidad, y cuyo ámbito de acción comprende todo el territorio nacional."2

Según lo que establece la propia Ley de los Institutos Nacionales de Salud3, las principales funciones de un instituto son:

• Realizar estudios e investigaciones clínicas, epidemiológicas, experimentales, de desarrollo tecnológico y básicas, en las áreas biomédicas y sociomédicas en el campo de sus especialidades, para la comprensión, prevención, diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, y rehabilitación de los afectados, así como para promover medidas de salud;

• Publicar los resultados de las investigaciones y trabajos que realice, así como difundir información técnica y científica sobre los avances que en materia de salud registre;

• Promover y realizar reuniones de intercambio científico, de carácter nacional e internacional, y celebrar convenios de coordinación, intercambio o cooperación con instituciones afines;

• Formar recursos humanos en sus áreas de especialización, así como en aquellas que le sean afines;

• Formular y ejecutar programas de estudio y cursos de capacitación, enseñanza, especialización y actualización de personal profesional, técnico y auxiliar, en sus áreas de especialización y afines, así como evaluar y reconocer el aprendizaje; entre otros.

La administración del instituto es conformado por una Junta de Gobierno y por un director general, según lo establece la Ley de los Institutos Nacionales de Salud, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y el Reglamento de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.4

La Junta de Gobierno será presidida por el secretario de Salud, en su carácter de Coordinador del Sector, de la cual forman parte el coordinador de los Institutos Nacionales de Salud, cuatro vocales, miembros distinguidos de la comunidad médica del país que tienen además experiencia administrativa, los representantes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, un comisario de la Secretaría de la Función Pública, un representante del sector educativo, el director general de Programación y Presupuesto de la Secretaría de Salud, un secretario y un prosecretario; todo esto de acuerdo con la Ley Federal de Entidades Paraestatales.5

El director general será designado por la Junta de Gobierno, de una terna que deberá presentar el presidente de la junta. El nombramiento procederá siempre y cuando la persona reúna los siguientes requisitos6:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Ser médico cirujano, con alguna de las especialidades del instituto de que se trate.

En el caso del titular del Instituto Nacional de Salud Pública podrá ser una persona de reconocidos méritos académicos en las disciplinas médicas y de salud pública y que haya publicado trabajos de investigación en salud pública;

III. Tener amplia experiencia en las áreas médica y académica, así como una trayectoria reconocida en la medicina, y

IV. No encontrarse en alguno de los impedimentos que señala el artículo 19, fracciones II a V de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.

Sin embargo lo establecido los distintos ordenamientos administrativos que se relacionan con los institutos nacionales como entidades paraestatales, otorgan una lista más completa de dichos requisitos:

Ley Orgánica de la Administración Pública Federal

Artículo 17 Bis. …

I. Los titulares de las delegaciones serán designados por el titular de la respectiva dependencia o entidad y tendrán las atribuciones que señalen sus reglamentos interiores o los ordenamientos legales de creación de las entidades paraestatales. Asimismo, deberán reunir por lo menos los siguientes requisitos:

a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

b) Contar con estudios académicos en materias afines a las atribuciones que correspondan a la delegación respectiva;

c) Haber desempeñado cargos de alto nivel decisorio, cuyo ejercicio requiera conocimientos y experiencia en materia administrativa, y

d) No haber sido sentenciado por delitos patrimoniales o estar inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público;

Ley Federal de las Entidades Federativas

Artículo 21. El director general será designado por el presidente de la república, o a indicación de éste a través del coordinador de Sector por el órgano de gobierno, debiendo recaer tal nombramiento en persona que reúna los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Haber desempeñado cargos de alto nivel decisorio, cuyo ejercicio requiera conocimientos y experiencia en materia administrativa; y

III. No encontrarse en alguno de los impedimentos que para ser miembro del órgano de gobierno señalan las fracciones II, III, IV y V del artículo 19 de esta ley.

Por todo lo anterior resulta evidente que la persona que ocupe el cargo de director de un Instituto Nacional de Salud, no sólo debe cumplir con los requisitos que impone la Ley Federal de Entidades Paraestatales, sino que además debe ser médico cirujano, con alguna de las especialidades del instituto de que se trate; y tener amplia experiencia en las áreas médica, académica y administrativa, así como una trayectoria reconocida en la medicina.

Como sabemos la psiquiatría es la rama de la medicina que se especializa en la prevención, evaluación, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de los trastornos mentales. Su objetivo es el alivio del sufrimiento mental asociado con los trastornos de la salud mental; constituyendo sin duda una de las especialidades más complejas de la medicina.

La enfermedad mental es una alteración de los procesos cognitivos y afectivos del desenvolvimiento considerado como normal con respecto al grupo social de referencia del cual proviene el individuo. Esta alteración se manifiesta en trastornos del razonamiento, del comportamiento, de la facultad de reconocer la realidad y de adaptarse a las condiciones de la vida.

La investigación y publicación de trabajos de investigación en neurociencias, resulta una actividad fundamental para el desarrollo académico de quienes se dedican a la especialidad de la psiquiatría, que con el avance de la tecnología aplicada a la medicina puede conseguir logros impensables hasta hace pocos años.

Resulta indispensable que, quien dirige los trabajos de la institución más importante en el campo de la psiquiatría en el país, tenga los mayores conocimientos y capacidad académica y de investigación en su ramo.

La vanguardia en la investigación psiquiátrica pertenece a quienes se encuentran continuamente en las revistas especializadas, con documentos y estudios que fomentan el conocimiento de la compleja y fascinante mente humana y de sus patologías contribuyendo así a atenderlas y prevenirlas de una forma más efectiva.

Derivado de lo anterior resulta, por lo menos paradójico que, dentro de la organización interna del Instituto Nacional de Psiquiatría exista una subdirección de investigaciones en neurociencias; sin que exista la obligación legal de que el director de dicho instituto tenga publicaciones al respecto.

Así también resulta incomprensible que los requisitos que establece la Ley de los Institutos Nacionales no concuerden con los establecidos en la Ley Orgánica de la Administración Pública y en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, ordenamientos de un campo más amplio de operación, de igual nivel jerárquico pero con mayor certeza jurídica.

Es por este motivo y para contribuir a una mayor profesionalización de quienes dirigen los institutos nacionales de Salud que son el semillero de la investigación medico-científica del país que ponemos a consideración de esta honorable asamblea el presente proyecto de

Decreto que reforma la fracción II y adiciona una fracción III, del artículo 18 de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud

Artículo Único. Se reforma la fracción II y se adiciona una fracción III, recorriendo las demás fracciones del artículo 18 de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 18. …

I. …

II. Ser médico cirujano, con alguna de las especialidades del Instituto de que se trate. En el caso del titular del Instituto Nacional de Salud Pública y del titular del Instituto Nacional de Psiquiatría, podrá ser una persona de reconocidos méritos académicos en las disciplinas médicas y de salud del ramo correspondiente y que haya publicado trabajos de investigación en la especialidad;

III. Tener experiencia en el desempeño de cargos de alto nivel decisorio;

IV. Tener amplia experiencia en las áreas médica y académica, así como una trayectoria reconocida en la medicina, y

V. No encontrarse en alguno de los impedimentos que señala el artículo 19, fracciones II a V de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas
1) Artículo 5 de la LINS
2) Artículo 2 fracción II de la LINS
3) Artículos 6 de la LINS.
4) Artículos 14 de la LINS, 17 Bis de la LOAPF, 17 de la LFEP, 17 del RLFEP.
5) Artículo 15 de la LINS
6) Artículo 18 de la LINS

Diputados: Ector Jaime Ramírez Barba (rúbrica), Adriana Vieyra Olivares (rúbrica), José Antonio Muñoz Serrano (rúbrica), Margarita Arenas Guzmán, Efraín Arizmendi Uribe, Martín Malagón Ríos.
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA Y DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO ROGELIO CARBAJAL TEJADA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El que suscribe, Rogelio Carbajal Tejada, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los diversos 55 fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto mediante la cual se reforman diversos artículos y se adiciona el título sexto a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y adiciona un apartado al Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

La actividad del cabildeo ante los órganos legislativos en México es relativamente reciente, sobre todo si partimos de la base de que, en la última década, el Congreso de la Unión ha adquirido una relevancia sobresaliente como auténtico poder. Con anterioridad a 1997, el cabildeo legislativo era prácticamente inexistente, pues en las épocas del partido hegemónico -es por todos conocido- las decisiones importantes de los asuntos de interés nacional eran resueltos por el Ejecutivo, mientras el Poder Legislativo simplemente se limitaba a avalar sus resoluciones, propuestas e iniciativas.

A partir de 1997, año en el que desapareció la mayoría absoluta de un solo partido -situación que ha prevalecido por cuatro legislaturas consecutivas-, el Congreso comenzó a adquirir fuerza como un auténtico órgano de poder y contrapeso, capaz de tomar decisiones por sí mismo y de asumir a plenitud de sus facultades legislativas de aprobación de leyes, de presupuestos y de cuentas.

Es entonces que la actividad del cabildeo ha tomado importancia en la misma proporción en que la relevancia del Poder Legislativo ha aumentado. Es por ello que como lo señalan no pocos estudiosos del tema han afirmado que la actividad de los cabilderos radica hoy día ante los integrantes de las cámaras del Congreso que lo consideran como "el poder ante el cual cabildear" (Mauricio Reynoso). La sentencia es clara: en el ejercicio de sus facultades políticas, el Legislativo ejerce su poder de manera autónoma y sus decisiones afectan, por definición, al interés general de la nación.

Es justo aquí, en la resolución de asuntos de interés general, donde el cabildeo o más bien su actividad toma importancia específica, pues válidamente grupos de interés (con fines de lucro o sin él), particulares o incluso gobiernos pretenden influir en uno u otro sentido en estas determinaciones legislativas. De ahí deriva, por tanto, la necesidad de aceptar formalmente a esta actividad y desde luego de regularla, pues la influencia particular o privada en una decisión pública debe conocerse, transparentarse y, en todo caso, justificarse.

A la vez, debe también reconocerse que el cabildeo puede ser una herramienta beneficiosa para los gobiernos o, en este caso, para los legisladores que adoptan una decisión. La participación de los ciudadanos en la toma de decisiones fortalece significativamente al sistema democrático. Las decisiones adoptadas con esta participación suelen apegarse más a la realidad en razón de que quienes son parte del problema o situación que se pretende regular, resolver o modificar son los mismos que pueden proporcionar elementos para un análisis más informado, datos para apoyar la mejor comprensión y, en su caso, brindan las distintas alternativas de solución de aquello que se presenta.

La práctica del cabildeo puede por ello fomentar una mayor participación de los particulares y la exposición de sus perspectivas para, en su visión, resolver mejor. Así, la presentación de peticiones por parte de grupos o personas ante las autoridades necesariamente hace que estas últimas, al tomar una decisión, tengan en consideración los puntos de vista de los posibles grupos afectados o beneficiados con su determinación.

El intercambio de información entre los particulares y, en este caso, los congresistas se considera una fuente importante para contar con una visión más amplia del asunto a decidir. La información proporcionada puede convertirse en un elemento importante a considerar en el momento de dar una respuesta al asunto tratado.

El cabildeo busca que las autoridades den una respuesta a los asuntos que les son presentados -mientras estos se encuentren dentro de sus límites y facultades-, pues temas que pudieran no ser relevantes para el legislador, pueden ser considerados y, en su caso, resueltos en la determinación legislativa. En esta perspectiva, y por la misma razón, las comisiones de dictamen también pueden beneficiarse con una reglamentación adecuada de la actividad del cabildeo.

Debe señalarse, empero, que la necesidad de la regulación del cabildeo radica en que la interacción que en el proceso legislativo se da entre cabilderos y congresistas debe ser transparente y del conocimiento público. La promoción de estos legítimos intereses debe justificarse plenamente, máxime si en la resolución adoptada se toma en cuenta total o parcialmente los puntos promovidos por los particulares.

Además, la transparencia en las relaciones entre legisladores y cabilderos debe ser un imperativo para evitar cualquier percepción de que la actividad del cabildeo es igual a corrupción, en donde sólo los intereses de ciertos grupos se plasman en las resoluciones emitidas. Así, debe reafirmarse que el cabildeo debe ser simplemente el acceso a los que toman las decisiones, en este caso congresistas, y el intercambio de información entre ellos y los grupos de interés, según lo apunta Efrén Elías Galaviz en El Cabildeo Legislativo y su Regulación (2006).

El cabildeo, en sí mismo, no debe tener una connotación negativa y, por el contrario, con una adecuada regulación puede contribuir a enriquecer el proceso de toma de decisiones públicas.

La reglamentación de esta actividad deber ser a través de reglas básicas que permitan hacer énfasis, como ya se ha dicho, en la transparencia de las interacciones entre particulares y diputados o senadores. Hoy día, como es conocido, el cabildeo legislativo es una práctica de carácter extralegal, es decir, que independientemente de no estar regulado por leyes determinadas, es una actividad que habitualmente se realiza por los particulares en ambas cámaras del Congreso de la Unión. La anterior afirmación no necesariamente implica que tal actividad sea ilegal, pues su ejercicio cuenta con fundamentos constitucionales como el derecho de petición, el derecho a la información pública gubernamental, la libertad de expresión y la libertad de trabajo, consagradas en diversas disposiciones de nuestra Carta Magna.

Sin embargo, la nula regulación de la materia en lo específico ha hecho que la misma, más que entenderse como una actividad que puede beneficiar o aclarar la génesis de iniciativas y proyectos, sea concebida como una actividad en la que la corrupción o intereses particulares poco claros la caractericen.

En el derecho comparado, la regulación del cabildeo fortalece la idea del beneficio del desarrollo de esta actividad, pero siempre dentro de los límites legales impuestos. Una de las legislaciones más relevantes es la Lobbying Disclosure Act de 1995 que actualmente regula el cabildeo en los Estados Unidos de Norteamérica y que entre sus considerandos establece la necesidad de "hacer públicos los esfuerzos realizados por los cabilderos pagados que pretenden influir en la toma de decisiones tanto del poder legislativo como del ejecutivo (…)" así como que "el mejoramiento en las disposiciones relativas al cabildeo, incrementará la confianza pública en la integridad del gobierno".

Por su parte, la Unión Europea establece en su Reglamento del Parlamento Europeo una serie de disposiciones generales que buscan que la actividad del cabildeo sea desarrollada en un marco de transparencia, de ética y de igualdad. En América Latina, Perú es el precursor en la regulación del cabildeo, aunque se encuentra limitado al ámbito de la administración pública sin considerar el legislativo.

La experiencia internacional demuestra que la regulación del cabildeo fortalece a diferentes ámbitos de gobierno y en particular, por la clase de decisiones que se toman en su seno, al Poder Legislativo.

Esta iniciativa que se presenta no es un producto aislado. Por el contrario. En su búsqueda por consolidar los intereses e inquietudes que se han manifestado en torno al cabildeo, en esta propuesta se ha considerado para su elaboración diversas iniciativas presentadas por integrantes de las legislaturas LVIII, LVIX y LX, entre las que destacan la del diputado Efrén Leyva Acevedo (29 de abril de 2002); la del senador Fidel Herrera Beltrán (29 de julio de 20021; la de los diputados Federico Döring Casar y Antonio Morales de la Peña (8 de diciembre de 2004); la de la diputada Cristina Portillo Ayala (10 de noviembre de 2005), y la de la diputada Sara Isabel Castellanos Cortés (31 de octubre de 2006).

Con todo ello, las modificaciones que se proponen son a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y a su reglamento, en razón de ser los ordenamientos jurídicos reguladores del Poder Legislativo y de sus integrantes, diputados y senadores. En este sentido, se reitera que, al ser disposiciones relativas únicamente al cabildeo legislativo, estos son los instrumentos legales idóneos para su adecuada y efectiva regulación.

Con base en lo anterior, en la propuesta se otorgan facultades explícitas tanto a la Secretaría de Servicios Parlamentarios de la Cámara de Diputados como a la Secretaría General de Servicios Parlamentarios del Senado de la República, para incluir, dentro de sus actividades, todos aquellos servicios relacionados con la regulación del cabildeo.

Asimismo, se pretende incluir un título nuevo a la citada Ley Orgánica que se denomina "De la actividad del cabildeo ante el Congreso de la Unión", título que se encuentra dividido en cinco capítulos que contemplan los distintos aspectos que son necesarios regular para la actividad del cabildeo.

El primer capítulo contiene un listado de definiciones necesarias para la delimitación de los conceptos básicos relacionados con la actividad regulada, entre los que destacan el de cabildeo, que enfatiza el propósito de la actividad desarrollada para que sea considerada como tal, y el de cabildero, el cual no limita su significado a aquellos profesionistas especializados en esta materia, sino que a su vez incluye a quienes mutuo propio realizan la actividad.

El segundo capítulo, "Registro y acceso de cabilderos" establece la obligatoriedad de inscripción al "padrón de cabilderos" –de acceso público- con el objeto de llevar un control de las personas dedicadas a esta actividad. Por su parte, el reglamento detalla los requisitos básicos que los cabilderos deberán cumplir para su inscripción en dicho registro así como aquellos que durante el desarrollo de sus funciones en cualquiera de las cámaras deben satisfacer.

El capítulo denominado "De los documentos de cabildeo" busca que toda la información proporcionada por los cabilderos sea incluida dentro de un apéndice especial denominado "Folio de Cabildeo", que se creará ex profeso en todos los expedientes de dictamen y que también podrá ser objeto de consulta pública con el fin de transparentar la toma de decisiones al seno de las comisiones.

Por su parte, el capítulo cuarto establece la obligación de presentar informes semestrales tanto para los cabilderos como para los legisladores. Esto busca dar seguimiento a las actividades realizadas y así tener pleno conocimiento de la relación entre unos y otros. En consecuencia, en el reglamento se define detalladamente la información que deberá incluirse en cada uno de dichos informes así como la fecha de su presentación. Con esto se pretende, de igual modo, la transparencia en la interacción entre congresistas y cabilderos así como del proceso de toma de decisiones que se deriva de ella.

Finalmente, en el capítulo quinto "Responsabilidades y sanciones" se faculta a la secretaría correspondiente de cada cámara a cancelar el registro de los cabilderos en caso de comportamientos contrarios a derecho e incluso a la ética que debe guardarse en la actividad y en la relación con los legisladores. Se establece, asimismo, que las responsabilidades administrativas de los servidores públicos producidas por el incumplimiento a estas disposiciones serán sancionadas en términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos. Ambas sanciones propuestas son independientes de aquellas civiles y/o penales que procedan según el caso.

Es por todo ello, que resulta trascendental emitir al seno del Congreso una regulación para el adecuado y transparente desarrollo de la actividad del cabildeo legislativo. Una reglamentación así fortalecería al Poder Legislativo en su interacción con los particulares, evadiría sus imperfecciones y opacidad en el acceso a la información en el proceso legislativo. La reglamentación que se propone no busca limitar las libertades de aquellos que ejercen esta actividad, por el contrario y en fortalecimiento de derechos como el del acceso a la información, se pretende dar una serie de lineamientos que permitan la transparencia de las acciones llevadas a cabo por los legisladores para la toma de decisiones.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a consideración de esta honorable asamblea el siguiente

Proyecto de Decreto

Artículo primero. Se adiciona un inciso g) al apartado 1, del artículo 49 y se reforma el inciso h) del apartado 1, del artículo 109 y se recorre el contenido actual de éste al inciso i), todos ellos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 49.

1. ... a) … b) …

c) …

d) …

e) …

f) …

Servicio de Registro y Regulación del Cabildeo, que comprende: todas las obligaciones establecidas en el título sexto de esta ley.

Artículo 109. 1. ... a) … b) …

c) …

d) …

e) …

f) …

g) …

h) Llevar a cabo todas las obligaciones establecidas en el título sexto de esta ley.

i) Las demás que se deriven de esta ley, del reglamento, y de los acuerdos de la Mesa Directiva de la Cámara.

Artículo segundo. Se adiciona un título sexto, así como los artículos 136 a 144 a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Título sexto
De la actividad de cabildeo ante el Congreso de la Unión

Capítulo primero
Disposiciones generales

Artículo 136. Para los efectos de este título se entenderá por:

I. Cabildeo, a toda actividad de interlocución realizada entre cabildero y legislador, tendiente a influir en los actos y resoluciones emitidas por el Poder Legislativo en defensa o promoción de intereses particulares o de grupo;

II. Cabildero, a toda persona física o moral que desarrolle actividades de cabildeo para beneficio propio o de terceros;

III. Cámaras, a la Cámara de Diputados y a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión;

IV. Documentos de cabildeo, a todos los documentos informativos entregados por los cabilderos a los legisladores, comisiones ordinarias o extraordinarias, órganos, comités y/o autoridades en los cuales sustentan las posiciones de la petición que gestionan.

V. Folio de Cabildeo, al apéndice de cada expediente de dictamen (al que se refiere el artículo 83 del reglamento) que contiene todos los documentos de cabildeo relacionados con el asunto.

VI. Padrón de Cabilderos, al registro de cabilderos realizado ante las Secretarías de Servicios Parlamentarios de cada una de las Cámaras;

VII. Secretaría, a la Secretaría de Servicios Parlamentarios de la Cámara de Diputados y a la Secretaría General de Servicios Parlamentarios de la Cámara de Senadores.

Capítulo segundo
Registro y acceso de cabilderos

Artículo 137. Todo cabildero deberá inscribirse en el padrón de cabilderos de cada una de las Cámaras en las que pretenda llevar a cabo la actividad del cabildeo. La inscripción tendrá vigencia por el tiempo que dure la legislatura correspondiente, facultando al cabildero para realizar actos de cabildeo durante dicho periodo, al término del cual deberá ser renovada para poder continuar con sus actividades.

Artículo 138. La secretaría de cada Cámara será la responsable del padrón de cabilderos.

Capítulo tercero
De los documentos de cabildeo

Artículo 139. Todos los documentos de cabildeo relacionados con iniciativas, minutas, proyectos, decretos, y en general, cualquier acto o resolución emitida por alguna o ambas Cámaras, serán integrados en el Folio de Cabildeo.

Artículo 140. Ningún documento de cabildeo, así como la información, opiniones, argumentaciones o cualquier otra manifestación hecha por los cabilderos, serán vinculatorias para la resolución del asunto en cuestión, sin embargo, los mismos podrán ser considerados.

Capítulo cuarto
Informes semestrales

Artículo 141. Cada cabildero, así como cada legislador, deberá entregar un informe semestral por escrito ante la secretaría. En el informe se dará cuenta de las gestiones realizadas en ese periodo de tiempo.

El reglamento señalará la información que deberá acompañar el informe correspondiente así como las fechas de entrega de los mismos.

Capítulo quinto
Responsabilidades y sanciones

Artículo 142. Las responsabilidades administrativas de los servidores públicos que se produzcan por el incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el presente título, serán sancionadas en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, con independencia de las sanciones civiles o penales que procedan.

Artículo 143. La secretaría correspondiente sancionará con la cancelación del registro en el padrón de cabilderos durante la legislatura correspondiente, independientemente de cualquier otro tipo de responsabilidad en que puedan incurrir conforme a la legislación aplicable, al cabildero que:

I. Proporcione información falsa o incompleta a cualquier legislador, comisión ordinaria o extraordinaria, órgano, comité y/o autoridad de las Cámaras;

II. No presente los informes semestrales a los que se refiere el capítulo cuarto del presente título;

III. Realice actividades de cabildeo sin haber obtenido su inscripción ante la secretaría;

IV. Realice actividades de cabildeo a favor de algún tercero sin haber presentado el aviso correspondiente a la secretaría;

V. Posibilite realizar actividades de cabildeo a quien no cuente con el registro correspondiente o esté inhabilitado;

VI. Ofrezca, entregue u otorgue a los legisladores o a quien estos señalen, donativos o prestaciones en dinero o en especie, servicios personales a título gratuito u oneroso, gratificaciones de cualquier índole, bienes muebles o inmuebles, privilegios, trato preferencial o ventaja respecto a cualesquier actividad.

La cancelación del registro en el padrón de cabilderos a que se refiere el presente artículo será declarada por la secretaría. En caso de inconformidad, el interesado podrá promover el procedimiento correspondiente.

Artículo 144. En todo caso, el procedimiento al que se refiere el artículo anterior deberá respetar el derecho de audiencia y defensa del interesado en los términos del reglamento que expida la Cámara correspondiente.

Artículo tercero. Se adiciona un apartado, así como los artículos 215 al 222 al Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

De la actividad de cabildeo ante el Congreso de la Unión

Artículo 215. La solicitud de inscripción al registro de cabilderos a que se refiere el artículo 137 de la ley incluirá la siguiente información:

I. Nombre completo del solicitante y copia de identificación oficial vigente. En caso de ser una persona moral, además se deberá incluir una copia certificada de sus estatutos vigentes o documento constitutivo equivalente, así como una lista certificada por el secretario de la sociedad o autoridad equivalente de los nombres completos de las personas físicas que realizarán la actividad ante las Cámaras.

II. Domicilio fiscal del solicitante.

III. Relación de las principales áreas de interés para el desarrollo de la actividad del cabildeo.

IV. Relación de las comisiones ordinarias o extraordinarias, órganos, comités y/o autoridades relacionadas con las áreas en las que pretende llevar a cabo el cabildeo.

V. Relación con los nombres completos de las personas físicas y/o morales a favor de las cuales se realizará la actividad de cabildeo, en su caso.

La secretaría dará respuesta a la solicitud de inscripción en el plazo de cinco días. Transcurrido el plazo aplicable sin que la Secretaría de respuesta, se entenderá la inscripción en sentido positivo al promovente, a menos que en otra disposición legal de carácter general se prevea lo contrario.

Artículo 216. El cabildero tiene la obligación de notificar a la secretaría cualquier cambio en la información proporcionada en la solicitud para su inscripción en el padrón de cabilderos en un plazo máximo de diez días hábiles a partir de la modificación correspondiente.

En el caso de la fracción V del artículo anterior, previo a la realización de cualquier actividad a favor de terceros que no estén registrados, el cabildero deberá presentar un aviso ante la secretaría con la información correspondiente.

Artículo 217. Una vez cumplido el requisito de inscripción, la secretaría expedirá para cada cabildero una identificación con fotografía que lo acreditará como tal, y que deberá ser portada durante toda su estancia en la Cámara correspondiente para poder desarrollar las actividades de cabildeo.

Artículo 218. El padrón de cabilderos contendrá la información de cada cabildero que será publicada en la Gaceta Parlamentaria así como divulgada a través de la página de Internet de cada Cámara o a través de cualquier otro medio electrónico.

Artículo 219. El Folio de Cabildeo podrá ser objeto de consulta pública. Para estos efectos, el interesado deberá presentar la solicitud ante la secretaría correspondiente.

La secretaría deberá poner la información requerida a disposición del interesado en un plazo no mayor a cinco días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud.

Artículo 220. El informe semestral al que se refiere el artículo 141 de la ley a ser presentado por los cabilderos deberá contener:

I. Relación de las comisiones ordinarias o extraordinarias, órganos, comités y/o autoridades con las que se desarrollaron actividades.

II. Relación de los nombres de los legisladores con los que se tuvo contacto para la realización de actos de cabildeo.

III. Relación de las fechas en las que se llevaron a cabo las reuniones con las personas u órganos señalados en las fracciones I y II anteriores y los asuntos tratados.

El informe deberá ser firmado por el cabildero, y en el caso de personas morales por el secretario de la sociedad o autoridad equivalente.

Artículo 221. El informe semestral al que se refiere el artículo 141 de la ley a ser presentado por los legisladores deberá contener:

I. Relación de los nombres de cabilderos con los que se desarrollaron actividades.

II. Relación de las fechas en las que se llevaron a cabo las reuniones con los cabilderos así como los asuntos tratados.

III. Relación de la información otorgada por los cabilderos en el desarrollo de sus actividades.

Artículo 222. Todos los informes semestrales se entregarán, según corresponda, a más tardar el último día hábil de enero y el último día hábil de agosto de cada año.

Transitorios

Artículo primero. La presente reforma entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo segundo. En los casos no previstos para los efectos del cumplimiento de la presente ley, se estará de manera supletoria a lo dispuesto en las leyes federales aplicables.

Artículo tercero. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a las presentes disposiciones.

Nota:
1. De esta iniciativa también se analizó su respectivo dictamen en sentido negativo emitido por las comisiones unidas de Gobernación, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias y de Estudios Legislativos del Senado de la República, de fecha 28 de marzo de 2005.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de noviembre de 2007.

Diputado Rogelio Carbajal Tejada (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LAS LEYES FEDERALES DEL TRABAJO, Y DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, A CARGO DEL DIPUTADO JOEL ARELLANO ARELLANO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, diputado federal Joel Arellano Arellano, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, somete a consideración del Congreso de la Unión la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones legales a las Leyes Federales del Trabajo, y de los Trabajadores al Servicio del Estado, a fin de garantizar el cumplimiento de la garantía de libertad sindical, la que se fundamenta y motiva en la siguiente

Exposición de Motivos

La libertad significa posibilidad de acción, opciones humanas reguladas por el orden jurídico, con la finalidad de hacerlas compatibles dentro de la sociedad. El derecho, "al organizar la libertad, organiza a la sociedad". La libertad se ahoga en el esquematismo, evapora, agota y muere si "le falta la libertad vivificadora del espíritu". El derecho más conservador imaginable constituye una organización de la libertad, siendo está la raíz metafísica, y la sociedad uno de los momentos de su realización. Escribiría don Ángel Osorio, en su obra póstuma, que "la esencia de la vida humana está en la libertad". Benjamín Franklin relacionaba la idea de libertad con patria, país, nación, y de ella expresaría: "donde hay libertad, allí está mi patria". Tiempo después, Tomás Paine hizo suya la expresión, y expuso: "donde no hay libertad, allí está la mía".

El tema de la libertad sindical ha sido desde siempre un tema polémico, y los debates en torno de ella han despertado los más encendidos argumentos en las relaciones de producción. Fiel acompañante de la evolución del derecho del trabajo, la forma que asume la libertad sindical puede verse en más de un sentido como una serie de variables y elementos jurídicos y extrajurídicos que, en momentos determinados, se identifican en el mundo laboral.

Un claro ejemplo de lo anterior es la libertad de elegir profesión, industria, comercio o trabajo, un derecho fundamental de los individuos garantizado en el artículo 5o. de la Constitución vigente, con la exigencia expresa de que "la actividad comercial, industrial y profesional sea lícita".

Nuestra ley fundamental también establece en el artículo 9o. el derecho genérico de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito. Sin embargo, el Constituyente quiso establecer de manera específica y puntual, en el artículo 123, fracción XVI, apartado A, y en el apartado B, fracción X, el derecho de asociación profesional, cuyas consecuencias producen "la unión de los trabajadores en las asociaciones profesionales".

En opinión de Ojeda Avilés, el contenido fundamental del derecho de libertad sindical, a nivel de trabajador individual, comprende:

La libertad constitutiva, consistente en crear un sindicato en conjunción con otros compañeros; la de afiliación, que le reconoce el derecho de ingresar en el sindicato de su elección y también el derecho de mantenerse fuera, esto es, a no afiliarse a ninguno, y, por último, la participación en la vida del sindicato.1

La entidad sindical actúa en la libertad sindical cuando está en vigor "un régimen de pluralismo sindical".2

Acerca de este concepto, Barrionuevo Peña, profesor de la Universidad de Madrid, expresa que la libertad sindical tiene dos bases sustentadoras esenciales, "una de carácter colectivo: el derecho a fundar u organizar sindicatos; y otra, de carácter individual: el derecho de afiliarse al sindicato que se prefiera o el de no afiliarse a ninguno".3

La libertad individual de sindicación se manifiesta en dos sentidos: "uno positivo y otro negativo. El primero consiste en promover y constituir asociaciones sindicales; y el segundo, en la libertad de no adherirse a una determinada asociación".4

Euquerio Guerrero considera que la libertad individual de sindicación se traduce en dos cuestiones: "dejar al trabajador en la posibilidad de formar parte de un sindicato o no, y respetar el derecho que tiene para separarse de él cuando así le convenga".5

Nuestra legislación del trabajo adoptó el Convenio Internacional número 87, sobre la libertad sindical, el cual entró en vigor el 4 de julio de 1950, y su espíritu, en teoría, ha persistido en el texto legal de la Ley Federal del Trabajo, en los artículos 358 y 359, que se fundamentan en la fracción XVI del apartado A del artículo 123, el cual señala expresamente que tanto los obreros como los empresarios tendrán derecho para colegiarse en defensa de sus respectivos intereses, formando sindicatos, asociaciones profesionales, etcétera.

En el ámbito internacional también hay referencias de la libertad sindical, como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, cuyo artículo 8o. enuncia: "I... a) El derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, con sujeción únicamente a los estatutos de la organización correspondiente, para promover y proteger sus intereses económicos y sociales... c) El derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin otras limitaciones que las que prescriba la ley que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o el orden público, o para la protección de los derechos y las libertades ajenos".

Otro tema objeto de debate en el marco constitucional ha sido saber si la libertad sindical puede o debe considerarse una garantía individual, en atención a los derechos y las libertades que se consagran con esa denominación, y si bien se trata de un tema cuyo análisis teórico se presenta interesante, tiene también un atractivo perfil empírico. En algunos casos, la doctrina ha encontrado una salida llamémosle "conveniente" a esta discusión, al señalar que existen garantías individuales (cuyo interés es una persona) y garantías sociales (cuyo titular es un grupo) y que la libertad sindical estría entre estas últimas.

Paradójicamente, en algunas de las últimas tesis emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al referirse a la libertad sindical parecería argumentarse y defenderse la tesis de que la libertad sindical tiene como titular a una persona; en este caso, a un trabajador. Lo anterior confirma que la libertad sindical implica el derecho del trabajador o de los trabajadores a formar sindicatos (libertad positiva) y el derecho del trabajador o de los trabajadores de dejar de pertenecer a un sindicato o simplemente no formar parte del mismo (libertad sindical negativa).

En la legislación laboral extranjera, así como en el derecho internacional del trabajo, se consagra la libertad sindical en su vertiente positiva y negativa. Esa regulación, implícita o explícitamente, prohíbe las cláusulas de preferencia sindical; tal es el caso de España y Francia. De igual manera, el derecho internacional del trabajo consagra la libertad sindical negativa, ya sea a nivel europeo, a través de la Carta Social Europea o de la Organización Internacional del Trabajo, a través del Convenio 87 y del Comité de Libertad Sindical de la OIT.

Aunque cabe resaltar que las cláusulas de seguridad sindical son practicadas en algunos países, donde son consideradas lícitas en ciertas condiciones, aunque se sabe que restringen la libertad del trabajador y benefician únicamente al sindicato.

La Suprema Corte también ha manifestado la presunta inconstitucionalidad de la cláusula de exclusión por separación en el derecho mexicano, justificando su existencia debido a que durante la redacción de la Ley Federal del Trabajo de 1970 la comisión redactora estaba enterada de la discusión que oponía la libertad sindical negativa a las cláusulas de preferencia sindical, y en particular a las cláusulas de exclusión por ingreso o por separación. Sin embargo, con el ánimo de no generar un largo debate y una oposición del sector sindical, la comisión decidió mantener las cláusulas de exclusión en la Ley Federal del Trabajo.

A partir de ese momento, la Corte conoció de controversias en torno de algunos aspectos paralelos a las cláusulas de exclusión, pero no analizó la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las cláusulas de preferencia sindical:

• El empleador no está obligado a cerciorarse de la legalidad del acuerdo de exclusión de un trabajador, ya que ello equivaldría a que el empleador tuviera injerencia en el sindicato (jurisprudencia: apéndice 1975, quinta parte, Cuarta Sala, tesis 24, página 31).

• En caso de una aplicación irregular de la cláusula de exclusión, la única obligación para la empresa consiste en la reinstalación del trabajador, sin que se le pueda imponer la obligación de pagar salarios caídos, ya que no fue su voluntad separar al trabajador (jurisprudencia: apéndice 1975, quinta parte, Cuarta Sala, tesis 25, página 323).

• La comprobación de la correcta aplicación de la cláusula de exclusión por las dos terceras partes de los trabajadores sindicalizados (jurisprudencia: apéndice 1975, quinta parte, Cuarta Sala, tesis 26, página 34), así como la satisfacción de todos los requisitos señalados en el contrato colectivo de trabajo, en los estatutos sindicales y en la Ley Federal del Trabajo (jurisprudencia: apéndice 1975, quinta parte, Cuarta Sala, tesis 27, página 35).

Como se aprecia, la Corte se había limitado a señalar la no responsabilidad del empleador, en caso de la aplicación de la cláusula de exclusión, así como la necesidad de satisfacer los requisitos contractuales, estatutarios y reglamentarios de las cláusulas de exclusión.

Hasta 2000 la Suprema Corte no resolvió sobre la constitucionalidad de las cláusulas de exclusión por separación, señalando claramente que la resolución no estudia o no declara la constitucionalidad o inconstitucionalidad de otro tipo de cláusulas de exclusión, en particular las que condicionan el ingreso en una empresa a la afiliación a un sindicato.

Cabe señalar que el artículo 395 de la LFT establece actualmente que en el contrato colectivo de trabajo se puede establecer que el empleador admitirá solamente como trabajadores a quienes sean miembros del sindicato contratante (mismo contenido considera el artículo 413 en lo relativo al contrato ley). Aunque también, señala el mismo artículo, la cláusula por admisión no puede aplicarse en perjuicio de los trabajadores que no formen parte del sindicato y que ya presten sus servicios en la empresa o establecimiento con anterioridad a la fecha en que el sindicato solicite la celebración o revisión del contrato colectivo de trabajo y la inclusión en él de la cláusula de exclusión por admisión, la cual según se desprende de la resolución de la Corte.

Quizás si la Corte reconociera plenamente la libertad sindical negativa, también podría ser considerada inconstitucional la cláusula de exclusión por admisión, como ocurre en algunos países europeos y como suele ser interpretada la libertad sindical por los organismos de control de la Carta Social Europea y por el Comité de Expertos de la OIT, según ha quedado asentado en esta exposición de motivos.

Por otro lado, a pesar de que la resolución de la Suprema Corte sólo analiza la cláusula de exclusión por separación, el ministro Mariano Azuela Güitrón hizo una argumentación que muy bien podría ser retomada por dicho tribunal, para sentar jurisprudencia definitiva, así como para abordar la cláusula de exclusión por admisión: la primacía del interés general del sindicato frente al derecho individual del trabajador.

Otro argumento que utiliza la Corte para señalar la inconstitucionalidad de la cláusula de exclusión por separación tiene que ver con la confrontación que realiza entre las garantías individuales (artículos 5o. y 9o.) y las sociales (artículo 123).

Para la Corte, hay una violación del artículo 5o. constitucional, en la medida en que la cláusula de exclusión por separación atenta contra la libertad de trabajo, así como del artículo 9o. constitucional, que garantiza la libertad de asociación, como una garantía individual fundamental:

Por otra parte, también se advierte la violación del artículo 5o. de la Constitución. En el párrafo inicial dispone: "A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de terceros, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley cuando se ofendan los derechos de la sociedad". Al establecerse en un contrato colectivo de trabajo o en un contrato ley la cláusula de exclusión por separación con fundamento en los artículos 395 y 413 de la Ley Federal del Trabajo, y aplicarse en un caso concreto, se impide a una persona que se dedique a su trabajo, pues es separado de éste y ello se hace porque el sindicato administrador del contrato lo solicita, situación diversa de las dos únicas que podrían fundar esa separación y que especifica el artículo 5o., incluso anteponiendo la expresión "solo" que excluye con claridad cualquiera otra posibilidad.

El concepto de libertad sindical ha evolucionado, de manera tal que actualmente engloba una serie de derechos y garantías, incluso de hacer o no hacer, pese a que en sus inicios la libertad sindical solamente se refería al derecho de formar sindicatos y ahora es definida como un derecho fundamental que busca agrupar a los trabajadores con el fin de crear, proteger y mejorar sus intereses colectivos comunes, sin que éstos se limiten al ámbito laboral, ya que las tendencias actuales se inclinan por reconocer los derechos del trabajador fuera del lugar del trabajo e incluso después del trabajo.

También, la libertad sindical se encuentra compuesta por una serie de acciones y derechos relativos a una tutela estatal de estas organizaciones, tutela que no debe limitarse a un dejar hacer por parte del Estado sino a una verdadera protección de estas garantías laborales.

La presente iniciativa no pretende limitar la autonomía sindical sino, por el contrario, propiciar la pluralidad sindical, y fortalece la vida sindical propiamente dicha.

Al respecto, el Comité de Libertad Sindical de la OIT establece que los trabajadores deben contar con medios de reparación rápidos, económicos e imparciales, que garanticen de una forma expedita el cumplimiento de estos derechos.

Aunque, desafortunadamente no sólo son vulnerados los derechos de los trabajadores sino que, además, se han venido propagando prácticas totalmente amañadas por parte de los sindicatos, en el sentido de que cuando una persona o una familia establece algún tipo de negocio o pequeño comercio, se hacen presentes miembros o representantes de los sindicatos, para cerciorarse de que ya se haya firmado un contrato colectivo de trabajo o, en su caso, incitándolos a que firmen con ellos y paguen cuotas que van desde 500 hasta mil pesos por año, o de lo contrario son amenazados y amedrentados con ser emplazados a huelga y no permitirles realizar sus actividades.

Definitivamente, esto no puede estar pasando en estos tiempos, por lo cual la intención de un servidor es evitar también dichas prácticas a través de candados legales, que otorguen certidumbre y protección legal a las personas que deciden iniciarse en un pequeño negocio o empresa, y que esté sea el sustento de su familia.

Por tanto, es necesario legislar por lo que se refiere al ámbito laboral, para que este tipo de empresas o establecimientos estén protegidos por la ley, y no se dejen intimidar por los sindicatos, que sólo buscan que los trabajadores de dichas empresas o comercios sean inscritos en éstos, sin que se tome en cuenta la voluntad de los trabajadores para pertenecer o no al sindicato, ni la situación económica por la que atraviesan las familias que emprenden un negocio.

En conclusión, el objetivo de esta iniciativa es presentar propuestas para evitar que se sigan vulnerando los derechos y las garantías de los trabajadores y se sigan cometiendo abusos y chantajes a los trabajadores, empresas y establecimientos al amparo de una legislación arcaica que permite la realización de actos que atentan contra la libertad sindical, por lo que propongo lo siguiente:

• Procurar que todos los trabajadores tengan derecho a formar o no parte del sindicato de su preferencia sin perjuicio de su estado laboral, dejando fuera de toda vigencia las disposiciones que impidan o limiten al trabajador el pleno ejercicio de su libertad sindical;

• Promover la pluralidad sindical; esto es, que dentro de la protección frente a otras organizaciones sindicales se encuentra la posibilidad de constituir varios sindicatos en un centro de producción o dependencia;

• La proscripción de cláusulas de exclusión, sindicación única y todas las que limiten o vulneren la libertad sindical del trabajador, logrando con esto que los trabajadores se encuentren en total libertad de formar las organizaciones que crean pertinentes, así como de ejercer su derecho a pertenecer o no a un sindicato de trabajadores;

• Eliminar las cláusulas de exclusión sindical, que son las contenidas en el contrato colectivo de trabajo o el contrato ley que obligan a un empresario a admitir como trabajadores sólo a los que estén sindicalizados (cláusula de exclusión por ingreso) y a despedir, a petición del sindicato, a un trabajador cuando éste se separe o sea expulsado de la asociación gremial (cláusula de exclusión por separación o expulsión);

• Prohibir mediante sanciones ejemplares a quienes, a través del engaño, la intimidación y la violencia, ejerzan presión o cualquier otra acción tendente a impedir o limitar por parte del Estado, de los empleadores y los sindicatos el ejercicio pleno de la libertad sindical;

• Establecer un tipo penal disuasivo como los que proponen tanto la legislación de España en su Ley Orgánica 10/1995, del 23 de noviembre, del Código Penal, donde se establece en el artículo 315 castigar con pena privativa de la libertad y multa a quien, mediante engaño o abuso de situación de necesidad, impidiere o limitare el ejercicio de la libertad sindical o el derecho de huelga, o como el caso de artículo 168 de la legislación penal de Perú, en que será reprimido con prisión al que obligue a otro, mediante violencia o amenaza, a integrar o no un sindicato. Tomando estos supuestos del derecho comparado, propongo tipificar esos supuestos y perseguirlos para evitar la impunidad, procurando en todo momento que la acción judicial concluya en el plazo más breve posible, ya que de lo contrario se daría lugar a una situación de impunidad de hecho; y

• En general, garantizar efectivamente el ejercicio de la actividad sindical y sus fines principales.

Atendiendo a lo anterior presento ante el Congreso de la Unión diversas reformas de la Ley Federal del Trabajo, y de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, estableciendo la improcedencia de la cláusula de exclusión y de indicación única, así como sanciones a quien violente estas disposiciones, con el objetivo de que las libertades conferidas por nuestra Constitución a los trabajadores sean tuteladas por el Estado y garanticen el libre ejercicio de ese derecho, y hacer fecundo el cumplimiento de esta obligación.

Asimismo, el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, atendiendo a sus principios doctrinales, considera que tanto el Estado como la comunidad deben garantizar el libre ejercicio del derecho a la libertad sindical, y hacer factible el cumplimiento de esa obligación y en consecuencia evitar toda forma de explotación del trabajador como hombre para fines políticos, so pretexto de disciplina y cohesión de las organizaciones de trabajo.

En tal sentido, acudimos a esta soberanía a presentar, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 55, fracción II, 56, 62 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones legales, a fin de fortalecer los derechos y las garantías de libertad sindical de todo trabajador

Primero. Se reforma el artículo 992; se adicionan el artículo 4 Bis, la fracción XIV al artículo 5, la fracción III del artículo 378, la fracción VII del artículo 994, y el artículo 1005 Bis; y se derogan los artículos 395 y 413, todos de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 4 Bis. No se podrá impedir o limitar al trabajador el pleno ejercicio de su libertad sindical, entendiéndose por ésta:

I. La facultad del trabajador para ingresar en un sindicato ya integrado o constituir uno nuevo;

II. La facultad de no ingresar en un sindicato determinado o la de no afiliarse a sindicato alguno; y

III. La facultad de separarse o renunciar libremente de formar parte de un sindicato.

Artículo 5. … I. a XI. …

XII. Trabajo nocturno industrial o el trabajo después de las veintidós horas, para menores de dieciséis años;

XIII. Renuncia por parte del trabajador de cualquiera de los derechos o prerrogativas consignados en las normas de trabajo; y

XIV. Algún impedimento o limitación de la libertad sindical a través de la existencia de la cláusula de exclusión, de sindicación única o cualquier otra disposición tendente a coartar dicha libertad del trabajador.

Artículo 378. … I. Intervenir en asuntos religiosos;

II. Ejercer la profesión de comerciantes con ánimo de lucro; y

III. Ejercer presión sobre los trabajadores para ingresar o permanecer afiliados a la asociación sindical o realizar cualquier otra acción tendente a impedir o limitar el ejercicio pleno de dicha libertad, con independencia de que el trabajador se encuentre afiliado o no a dicha asociación.

Artículo 395. Derogado.

Artículo 413. Derogado.

Artículo 992. Las violaciones de las normas de trabajo previstas en esta ley cometidas por los patrones, por los trabajadores o por los sindicatos se sancionarán de conformidad con las disposiciones de este título, independientemente de la responsabilidad que les corresponda por el incumplimiento de sus obligaciones.

Artículo 994. …

I. a IV. …

V. De 15 a 315 veces el salario mínimo general al patrón que no permita la inspección y vigilancia que las autoridades del trabajo practiquen en su establecimiento; y no observe en la instalación de sus establecimientos las normas de seguridad e higiene o las medidas que fijen las leyes para prevenir los riesgos de trabajo. La multa se duplicará si la irregularidad no es subsanada dentro del plazo que se conceda para ello, sin perjuicio de que las autoridades procedan en los términos del artículo 512-D;

VI. De 15 a 155 veces el salario mínimo general al patrón que viole las prohibiciones contenidas en el artículo 133, fracciones II, IV, VI y VII; y

VII. De 15 a 315 veces el salario mínimo al sindicato que viole las prohibiciones contenidas en el artículo 378.

Artículo 1005 Bis.Se impondrá pena de seis meses a tres años de prisión y de cien a trescientos días multa a quien a través del engaño, la intimidación, la violencia o cualquier otro medio impida o limite el ejercicio de la libertad sindical de un trabajador.

Para los efectos de este artículo, por ejercicio de la libertad sindical se entenderá lo previsto en el artículo 4 Bis de la esta ley.

Segundo. Se reforma el artículo 69 y se deroga el artículo 68 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para quedar como sigue:

Artículo 68. Derogado.

Artículo 69. Los trabajadores tienen derecho a formar o no parte del sindicato de su preferencia sin perjuicio de su estado laboral, quedando prohibidas y siendo nulas de pleno derecho todas las disposiciones que impidan o limiten el ejercicio pleno de la libertad sindical, como la cláusula de exclusión, la de sindicación única o cualquier otra disposición tendente a tal fin.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas
1. Ojeda Avilés, Antonio, Derecho sindical, octava edición, Tecnos, Madrid, 2003, página 115.
2. García Abellán, Juan, Introducción al derecho sindical, Aguilar, Madrid, 1961, página 86.
3. Barrionuevo Peña, José, Los sindicatos y las asociaciones de empresarios. Derecho del trabajo y de la seguridad social en la Constitución, Taravilla, Madrid, 1981, página 119.
4. Levi Sandri, Lionello R., Lezioni di diritto del lavoro, Giuffrè Editore, Milán, 1962, página 157.
5. Guerrero, Euquerio, Manual de derecho del trabajo, vigésima edición, Porrúa, México, 1994, página 282.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de noviembre de 2007.

Diputado Joel Arellano Arellano (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS MARTÍN MALAGÓN RÍOS Y JAIME VERDÍN SALDAÑA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Los suscritos diputados federales Martín Malagón Ríos y Jaime Verdín Saldaña integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, integrante de la LX Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa, con el fin de que el contrabando y su equiparable cometido por miembros de la delincuencia organizada se investigue, persiga y sancione de conformidad con la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, misma que se fundamenta y motiva bajo la siguiente

Exposición de Motivos

El contrabando que es la entrada o salida y venta clandestina de mercancías prohibidas o sometidas a derechos en los que se defrauda a las autoridades locales como la corrupción, las irregularidades, la ambigüedad y contradicciones de las leyes, la inoperancia de los mismos y las situaciones desfavorables de las políticas, han permitido que la dimensión del problema en México, nos haya rebasado y llevado a perder millones de pesos en impuestos por conceptos de piratería y contrabando, sin olvidar la perdida de los empleos.

Por su naturaleza, el contrabando es un delito que exige la participación articulada de varias instituciones, no puede actuar de forma aislada, por ello es importante prevenir y ésta es justamente una tarea que debemos compartir con las autoridades en sus respectivos ámbitos.

Por ello, ante el incremento exponencial de la actividad criminal organizada caracterizada por el dominio y la ostentación de un fuerte poder económico, así como de la practica sutil de la manipulación que corrompe amplios sectores del sistema económico y político1, y que ha adquirido dimensiones globales, es que hoy más que nunca debemos generar las estrategias que permitan atacar a las organizaciones criminales.

En México, la lucha se centra principalmente en la importación, debido al grave daño que ocasiona a la industria nacional: pérdida de empleos, generación de una economía subterránea, daños a la propiedad intelectual, venta de mercancías sin garantía para el consumidor final, Todo esto causa un grave daño a la economía nacional.

Resulta indispensable establecer objetivos y compatibilizar las restricciones que conlleva la seguridad con el respeto a los derechos y las libertades de los ciudadanos, para ello es que estamos obligados a la construcción efectiva de mecanismos y políticas entre todas las instancias y todos los órdenes de gobierno.

Si bien es cierto que la apertura comercial abre nuevas oportunidades de desarrollo, también plantea nuevos retos y representa, como uno de sus efectos colaterales, un crecimiento alarmante de la piratería y el contrabando. La piratería representa la parte visible de una cadena más amplia de delitos en la que se sustenta una auténtica industria criminal amparada en la ilegalidad y la impunidad.

La estrategia de lucha contra el contrabando debe ser el resultado de un trabajo a favor de la legalidad y del bienestar de los mexicanos, no debemos soslayar que el contrabando es un problema estructural que debe ser resuelto de una manera integral. La solución a este grave problema apela al ámbito económico, social y político, entre otros, que pueda funcionar como un verdadero y eficiente instrumento de desarrollo en beneficio el país.

El crimen organizado crece y muta, fruto de la transformación continua, se perfecciona, consolidando por todo el orbe una modalidad empresarial delictiva que proyecta su dominación sobre el Estado y sociedad con un poder predador2. La tendencia a penetrar cada vez más en el espacio de la economía legal va en aumento, tanto en el sector público como en el privado. La criminalidad organizada se asienta en un contexto en el que las relaciones individuales y colectivas favorecen su maduración. Es una modalidad de crimen que se inserta en la sociedad, que es al mismo tiempo víctima y beneficiaria de los bienes y servicios de los que la proveen3.

Los nuevos contrabandistas están encurtidos en todo tipo de paraísos fiscales, y esto sucede con casi toda clase de productos, sin importar si estos son artículos de lujo o no, particularmente ocurre que si estos artículos tienen tasas especiales, generan mayores plusvalías si se opera con ellos al margen de la legalidad. Estas organizaciones que transitan en el mercado negro conocen las rendijas de las aduanas y por allí canalizan transacciones que provocan serios quebrantos en la economía del país. Esta forma de contrabando empobrece poco a poco a los contribuyentes y amenazan su salud, su comodidad y su estabilidad económica al consumir productos carentes de control y garantías.

El enemigo es, pues, una organización cada vez más compleja, especializada, flexible, capaz de asociarse con otras, lo que representa un peligro, capaz de evadir el principio del control territorial del Estado, aplastando la idea de soberanía y su práctica política4.

La corrupción es el alimento fundamental de la delincuencia organizada, es así, el componente esencial que introduce las prácticas corruptas en la administración pública en todos sus niveles, desde el local hasta la más alta esfera, lo mismo en el ámbito gubernamental que en el civil, lo que permite preservar su propia supervivencia y el éxito de sus actividades, maximizando así, sus beneficios económicos.

Por ello, la delincuencia en su manifestación organizada constituye uno de los más graves y vitales problemas que dañan y perjudican a México. La delincuencia organizada tiene un eje central de dirección y mando. Es por ello que dichas organizaciones criminales, ineludiblemente ocupan poco o mucho capital, a veces para emprender un negocio, y que combinado con organización, disciplina, rigidez y políticas, forman una "familia" que a través de su organización criminal obtienen ganancias.

Resulta indispensable atender el fenómeno de la delincuencia organizada, ante el hecho de que además de la búsqueda de beneficios de carácter lucrativo, como objetivo último de su actividad, su peligrosidad resida en no menor medida, en la búsqueda del poder5.

En función de lo argumentado, es importante reconocer que la expansión del contrabando y de la delincuencia organizada, no conoce fronteras y que alcanza la categoría de amenaza estratégica, cogiendo desprevenidos tanto a fuerzas policiales como a los sistemas políticos y judiciales. Por ello, debemos zanjar resueltamente las actividades de las organizaciones mafiosas y no perder de vista que pese a las dificultades y la ausencia de pruebas para la admisión de los hechos y especialmente por los infructuosos intentos por acallar las investigaciones que conducen a destapar la corrupción y el tráfico de influencias en las altas esferas. Debemos poner en práctica mecanismos articulados en aras de aumentar un aumento de eficacia a nivel preventivo.

La clave me parece que se encuentra en la proactividad, neutralizando la amenaza antes de que se materialice el daño, de lo contrario el costo sería como lo está siendo inasumible. Necesitamos anticiparnos para disminuir nuestra vulnerabilidad y esto implica necesariamente apoyar en todos los ámbitos a aquéllos que deben velar por nuestra seguridad; debemos proveer de medios materiales y humanos, de apoyo político y por supuesto e insoslayablemente del apoyo legal que nos lleva a exigir entonces la adecuada sujeción a la legalidad y al derecho en su actuación.

No podemos perder de vista que en el enfrentamiento contra las organizaciones que delinquen organizadamente, han encontrado el acomodo en el sistema de derechos y libertades del propio Estado de derecho; sin embargo, y por más complejas e inadmisibles que sean las formas de delincuencia organizada que tratemos de erradicar, no estaría justificada la utilización de medios que puedan violentar las garantías constitucionales6.

Debemos comprometernos y luchar contra la delincuencia organizada para tratar de alcanzar el equilibrio entre eficacia y legalidad, haciendo necesaria la articulación de un nuevo esquema, que permita trazar con nitidez los parámetros legales de actuación y una clara delimitación de objetivos.

El combate contra la delincuencia organizada y el contrabando en todas sus vertientes debe asumirse como una lucha sin cuartel, por lo que la solución debe estar en llevar a cabo modificaciones legislativas, pero nunca como reacción a las situaciones extremas planteadas. Esta debe ser una lucha inteligente, y el Estado de derecho debe desarrollar su acción contra la misma con instrumentos jurídicos, policiales, financieros y políticos, procurando la búsqueda de una efectiva coordinación nacional7.

El combate a la delincuencia o crimen organizado ha adquirido gran importancia en los últimos años y para ello contamos con el medio jurídico que es la Ley Contra la Delincuencia Organizada, instituida el 7 de noviembre de 1996 con la finalidad de combatir estos grupos u organizaciones criminales entre otras organizaciones a través de una serie de estrategias sobre todo de carácter procesal para actuar en contra de la delincuencia organizada.

En suma, es impostergable hacer una revisión a la legislación, con el objeto de plantear cambios de fondo en la forma para castigar las conductas delictivas que aseguren la obtención y simplificación del procedimiento penal, asegurando así el castigo riguroso de las nuevas formas de criminalidad, como la delincuencia organizada y de los ilícitos que causan mayor agravio social, para alcanzar la armonía, la concordia y la tranquilidad colectiva.

Es así pues que el reto que tenemos es grande y necesitamos que el gobierno y la sociedad emprendan las acciones e impulsen las transformaciones que exige una realidad global en la que el contrabando representa una auténtica amenaza al desarrollo. Necesitamos asegurarnos para el futuro que el respeto a los derechos de autor se afiance y que se generen las condiciones para que florezca el comercio, la inversión y las empresas legítimas en un ambiente de transparencia y respeto a las leyes.

Asimismo, me permito señalar que dicha iniciativa se plantea en abono de la minuta del Senado existente, derivada de dos iniciativas presentadas en el Senado de la República.

Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a la consideración del Pleno, la siguiente iniciativa con

Proyecto de decreto para incluir el delito de contrabando a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada

Artículo único. Se adiciona una fracción VI al artículo 2, así como se reforma el párrafo primero del artículo 3 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada para quedar como sigue:

Artículo 2o.

I a III. …

IV. Tráfico de órganos, previsto en los artículos 461, 462 y 462 Bis de la Ley General de Salud;

V. Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 201; pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 202; turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en los artículos 203 y 203 Bis; lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo previsto en el artículo 204; trata de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 205; trata de personas, previsto en el artículo 207; asalto, previsto en los artículos 286 y 287; secuestro, previsto en el artículo 366; tráfico de menores o personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho, previsto en el artículo 366 Ter.; y robo de vehículos, previsto en el artículo 381 Bis del Código Penal federal , o en las disposiciones correspondientes de las legislaciones penales estatales o del Distrito Federal; y

VI. Contrabando y su equiparable, previstos en los artículos 102 y 105 fracciones I y IV del Código Fiscal de la federación.

Artículo 3o. Los delitos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV y VI del artículo anterior, que sean cometidos por algún miembro de la delincuencia organizada, serán investigados, perseguidos, procesados y sancionados conforme a las disposiciones de esta ley.

.........

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:
1. El papel de la información en una lucha contra la delincuencia organizada transnacional, Daniel Sansó Rubert (santiago de Chile).
2 y 3. El papel de la información en una lucha contra la delincuencia organizada transnacional, Daniel Sansó Rubert (santiago de Chile).
4. El papel de la información en una lucha contra la delincuencia organizada transnacional, Daniel Sansó Rubert (santiago de Chile).
5. Sánchez García de Paz, I. (2005): La criminalidad organizada. Aspectos penales, procesales, administrativos y policiales, Madrid, Dykinson/Ministerio del Interior.
6 y7. El papel de la información en una lucha contra la delincuencia organizada transnacional, Daniel Sansó Rubert (santiago de Chile).

Palacio Legislativo, a 4 de octubre del 2007.

Diputados: Martín Malagón Ríos, Jaime Verdín Saldaña (rúbricas).