Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2389-I, viernes 23 de noviembre de 2007.

INICIATIVA QUE REFORMA LA FRACCIÓN XII DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY FEDERAL DE PRESUPUESTO Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA, PRESENTADA POR EL DIPUTADO PABLO TREJO PÉREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESIÓN DEL JUEVES 22 DE NOVIEMBRE DE 2007

Pablo Trejo Pérez diputado federal del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, integrante de la LX Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción XII del artículo 65 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El pasado 20 de junio del año en curso el Ejecutivo federal presentó ante la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión la iniciativa con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de las Leyes Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; Orgánica de la Administración: Pública Federal; de Coordinación Fiscal; General de Desarrollo Social; de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, y de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, la cual fue turnada a las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público, y de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados.

Las Comisiones dictaminadoras, al analizar la iniciativa en comento, hicieron varias modificaciones, entre ellas la adición de la fracción XII del artículo 65 dé la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, argumentando que para el respeto del diseño institucional previsto en la Constitución, específicamente en relación con la distribución de competencias entre los Poderes Legislativo y Ejecutivo en relación con la evaluación de programas y evitar el incremento del gasto burocrático hicieron los siguientes ajustes:

...

Prohibir que las prestaciones aplicables a los trabajadores sindicalizados se hagan extensivas a los funcionarios de confianza, con excepción de las de seguridad social y protección al salario.

...

El dictamen de las Comisiones Unidas fue aprobado en sus términos por el pleno de la Cámara de Diputados, de igual forma por la colegisladora, y fue publicado el primero de octubre del presente año; al respecto, la fracción XII del artículo 65 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a la letra, señala:
Artículo 65. Los ejecutores de gasto al realizar pagos por concepto de servicios personales deberán observar lo siguiente:

I. a XI. ...

XII. Las condiciones de trabajo, los beneficios económicos y las demás prestaciones derivadas de los contratos colectivos de trabajo o que se fijen en las condiciones generales de trabajo de la Administración Pública Federal no se harán extensivas a favor de los servidores públicos de mandos medios y superiores y personal de enlace.

Los titulares de las entidades, independientemente del régimen laboral que las regule, serán responsables de realizar los actos necesarios y la negociación que sea procedente durante los procesos de revisión de las condiciones generales de trabajo de los contratos colectivos de trabajo así como durante las revisiones de salario anuales, para que los servidores públicos de mando y personal de enlace al servicio de las entidades queden expresamente excluidos del beneficio de las prestaciones aplicables al personal de base, en los términos del artículo 184 de la Ley Federal del Trabajo, en aplicación directa o supletoria según se trate, con excepción de las de seguridad social y protección al salario.

Esta reforma obliga a las dependencias y entidades de la administración pública federal a no hacer extensivas las condiciones de trabajo, los beneficios económicos y las demás prestaciones derivadas de los contratos colectivos y condiciones generales de trabajo de la administración pública federal central y paraestatal a los servidores públicos de mandos medios, superiores y personal de enlace; asimismo, faculta a los titulares de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal y fideicomisos públicos, que de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal sean considerados entidades paraestatales para que realicen los actos y negociaciones necesarias a fin de que dichos servidores públicos queden expresamente excluidos de los beneficios laborales que perciben los trabajadores de base, con excepción de las de seguridad social y protección al salario.

Ahora bien, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en la fracción XIV del apartado B del artículo 123 que es mediante una ley como se determinará quiénes son empleados de confianza, y agrega que tales trabajadores disfrutarán de la protección al salario y gozarán de las prestaciones de seguridad social. La ley reglamentaria del referido apartado, Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en su artículo 5o. incluye una larga lista de quienes son considerados como trabajadores de confianza en el gobierno federal y en el artículo 8 establece quiénes están excluidos de su régimen; a saber, los siguientes: los Trabajadores de confianza a que se refiere el artículo 50; los miembros del Ejército y la Armada nacionales, con excepción del personal civil de las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina; el personal militarizado o que se militarice legalmente; los miembros del servicio exterior mexicano; el personal de vigilancia de los establecimientos penitenciarios, cárceles, o galeras y aquellos que presten sus servicios mediante contrato civil o que sean sujetos al pago de honorarios.

El hecho de que los trabajadores de confianza sean excluidos de la citada ley no quiere decir que no estén regulados por el derecho, lo que sucede es que su estatus es diferente; les son aplicables, en primer término, la Ley Suprema, las condiciones generales de trabajo de su centro de adscripción y la Ley Federal del Trabajo, supletoria de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; por ello, el legislador ordinario con tal disposición mandata a las dependencias y entidades de la administración .pública federal central y paraestatal, a violar la Ley Federal del Trabajo en perjuicio de un inmenso número de trabajadores denominados mandos medios, mandos superiores y personal de enlace.

Sin duda, la reforma planteada por esta soberanía viola el principio de extensibilidad contenido en el artículo 396 de la Ley Federal del Trabajo, el cual establece que las estipulaciones del contrato colectivo se extienden a todas las personas que trabajen en la empresa o establecimiento, aunque no sean miembros del sindicato que lo haya celebrado, con la limitación consignada en el artículo 184; el cual, a su vez dispone a la letra que "las condiciones de trabajo contenidas en el contrato colectivo que rija en la empresa o establecimiento se extenderán a los trabajadores de confianza, salvo disposición en contrario consignada en el mismo contrato colectivo".

Con base en las anteriores disposiciones tenemos que una ley que tiene por objeto regular la actividad presupuestal del Estado mexicano, pretende modificar el régimen laboral de los servidores públicos de confianza, aunado a que otorga carácter de confianza a quien no lo es, suprime derechos sobre la base de la discrecionalidad y rompe con el principio general de igualdad.

En este tenor es de señalarse que los mandos medios y superiores no se ven agraviados por esta exclusión, en virtud de los elevados salarios de que gozan, incluyendo las prebendas excesivas que con cargo al erario reciben, los seguros de gastos médicos y de separación individualizada que se han otorgado al amparo de disposiciones administrativas contrarias a la ley. Sin embargo, en el caso de los servidores públicos de enlace la situación es diferente, ya que son personal técnico y profesional, equivalentes a la categoría de analistas, con un salario ligeramente mayor al de los demás trabajadores de base y en realidad no realizan ninguna de las funciones de dirección, inspección, vigilancia, fiscalización, manejo de fondos o valores, control directo de adquisiciones, entre otras, a las que se refiere el artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; es decir, sus funciones son operativas y en ellas estriba la eficacia del servicio público. Su trabajo es fundamental para el desempeño y funcionamiento de las dependencias del gobierno.

Con la presente iniciativa se pretende excluir de la disposición de la fracción XII del artículo 65 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria al personal de enlace de las dependencias y entidades de la administración pública federal, para corregir la distorsión que genero la publicación del decreto de mérito, lesionando los pocos beneficios que tienen este tipo de empleados por el ahorro en el gasto gubernamental propuesto por el legislativo.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a consideración de esta soberanía el siguiente

Proyecto de decreto por el que se reforma el primer párrafo de la fracción XII del artículo 65 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria

Artículo Único. Se reforma la fracción XII del artículo 65 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaría, para quedar como sigue:

Artículo 65. Los ejecutores de gasto, al realizar pagos por concepto de servicios personales, deberán observar lo siguiente:

I. a XI. ...

XII. Las condiciones de trabajo, los beneficios económicos y las demás prestaciones derivadas de los contratos colectivos de trabajo o que se fijen en las condiciones generales de trabajo de la Administración Pública Federal no se harán extensivas a favor de los servidores públicos de mandos medios y superiores.

Los titulares de las entidades, independientemente del régimen laboral que las regule, serán responsables de realizar los actos necesarios y la negociación que sea procedente; durante los procesos de revisión de las condiciones generales de trabajo o de los contratos colectivos de trabajo, así como durante las revisiones de salario anuales, para que los servidores públicos de mando al servicio de las entidades queden expresamente excluidos del beneficio de las prestaciones aplicables al personal de base, en los términos del artículo 184 de la Ley Federal del Trabajo, en aplicación directa o supletoria según se trate, con excepción de las de seguridad social y protección al salario.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de noviembre de 2007.

Diputados: Pablo Trejo Pérez, Manuel Cárdenas Fonseca (rúbricas)

(Turnada a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública. Noviembre 22 de 2007)