Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2383-I, miércoles 14 de noviembre de 2007.


Iniciativas
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

QUE REFORMA EL ARTÍCULO 129 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO ARMANDO GARCÍA MÉNDEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE ALTERNATIVA

El que suscribe, Armando García Méndez, diputado federal en ejercicio, en uso de las facultades que me confiere el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en relación con el 78 fracción II de la propia Carta Magna) me permito presentar a la consideración de esta soberanía, proyecto de reforma al artículo 129 de la citada Constitución.

Antecedentes

El artículo 129 de la Constitución federal dice:

"En tiempo de paz ninguna autoridad militar puede ejercer más funciones que las que tengan exacta conexión con la disciplina militar. Solamente habrá comandancias militares fijas y permanentes en los castillos, fortalezas y almacenes que dependan inmediatamente del gobierno de la Unión o en los campamentos cuarteles o depósitos que fuera de las poblaciones estableciere para la estación de tropas". Este artículo aparece por primera vez (con el numeral 122) en la Constitución de 1857; posteriormente fue retomado, íntegro, en el proyecto de Constitución presentado al Congreso constituyente, por el primer jefe, Venustiano Carranza, el 1o. de diciembre de 1916 (con el numeral 128); finalmente, fue incluido en la Constitución de 1917 (con el numeral 129).

Desde entonces, no ha sufrido ninguna modificación o enmienda. Sin embargo, los tiempos cambian; no son los mismos en 1857 que en 2007.

Ahora, las Fuerzas Armadas (Ejército, Fuerza Aérea y Armada) tienen otras funciones en tiempo de paz y no estar simplemente acuarteladas.

Hemos visto sus brillantes actuaciones en casos de desastres, aplicando el plan DN-3 auxiliando a los damnificados; en campañas sanitarias; llevando auxilios, aún a naciones extranjeras (a Asia con el Tsunami y a Estados Unidos con la inundación en áreas de Nuevo Orleans); y ahora en la lucha contra la delincuencia organizada, que ha tomado auge y en la cual, las Fuerzas Armadas, por su preparación, disciplina, lealtad, competencia y superioridad de armamento, están demostrando ser indispensables en la lucha para la preservación de la sociedad.

Por ello, creo que debe modificarse el artículo 129 constitucional, para facultar al Ejecutivo a disponer de las Fuerzas Armadas en casos graves, a su juicio, para que sean un mayor respaldo a los Poderes de la Unión, en acciones que fuere necesario utilizar sus servicios, para coadyuvar con otras corporaciones en defensa de la ciudadanía, pero conservando, desde luego y primordialmente las funciones de mantener la soberanía de la patria, preservar la seguridad nacional interior y la defensa exterior del Estado mexicano; facultades que ya le confiere al Ejecutivo, el artículo 89 fracción VI constitucional, pero que por una indebida antinomia, lo limita el artículo 129 que propongo sea reformado.

Es el espíritu de esta propuesta, debiendo quedar así el precepto mencionado:

"Artículo 129. Para efectos de preservar la seguridad nacional, la seguridad interior y la defensa exterior de la república, el Ejecutivo de la Unión, en casos graves, a su juicio, podrá disponer de las Fuerzas Armadas (Ejército, Fuerza Aérea y Armada) por todo el tiempo que lo juzgue necesario, auxiliando, en su caso, a otras instituciones federales, o estatales y municipales a pedimento de los gobernadores de los estados, principalmente en casos de desastres originados por fenómenos naturales, epidemias, campañas contra la delincuencia organizada, incluso a naciones extranjeras que sufrieren estos males". Transitorio. Esta reforma entrará en vigor al día siguiente que se cumplan los requisitos constitucionales y se haga la declaratoria respectiva.

Dado en la Cámara de Diputados, a 14 de noviembre 2007.

Diputado Armando García Méndez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO ARMANDO GARCÍA MÉNDEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE ALTERNATIVA

El suscrito, diputado Armando García Méndez, del Grupo Parlamentario de Alternativa Social Demócrata, en ejercicio de la facultad que le confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el 55, fracción II, del Reglamento Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permite someter a la consideración de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 10, 34, 147. 192, 193, 205, 206, 207, 208, y 209; y adiciona con una fracción I al 211, todos de la Ley de Amparo.

Exposición de motivos

Antecedentes

El juicio de amparo mexicano, institución jurídica netamente mexicana, que representa mayores aportes a la defensa de la ciudadanía contra arbitrariedades de algunas autoridades y que rebasa con mucho a las instituciones norteamericanas del write of habeas corpus, o del write of mandamus, (dado que estos sólo protegen la libertad personal del individuo-materia penal-) mientras que el bellísimo juicio de amparo cubre todas las materias: civil, penal, administrativo, fiscal, laboral, etc. y supera con mucho las legislaciones de otros países latinoamericanos que no tienen amparo (están atrasados un siglo). Como todo ordenamiento humano es factible de errores y de ser enmendados mediante la actualización y modernización, según las experiencias que me han comunicado los que hacen uso de este juicio (abogados litigantes y funcionarios que imparten la justicia amparal); este juicio que nació del ideal de dar a México una institución eficaz para lograr la tutela del orden constitucional, que garantice los derechos de la ciudadanía frente a posibles abusos del poder, debe actualizarse modificando disposiciones que han sido rebasadas, ya que éstas retardan la acción de la justicia, lo cual engendra su denegación. Debe pues, enriquecerse y actualizarse nuestro juicio constitucional.

De acuerdo a la opinión de juristas que me han comunicado los tropiezos por omisiones o malas conformaciones de algunas disposiciones de la Ley de Amparo, he estimado conveniente y necesario que se reformen y adicionen algunos de los siguientes preceptos de dicha Ley de Amparo (en lo sucesivo, la ley).

Se da, en algunas ocasiones, la práctica viciosa en el ministerio público de dejar abiertas, indefinidamente, las averiguaciones previas con motivo de la presentación de denuncias, respecto de las cuales no se aportan pruebas para acreditar el cuerpo del delito ni la probable responsabilidad del imputados.

Debe ponerse un término a esta situación, para evitar preocupaciones y aún daños y perjuicios al denunciado, por la incertidumbre que le causa estar indefinidamente sub-júdice, del cual no se sabe cuando terminará.

En estos casos debe darse oportunidad a que se recurra al juicio de amparo para obligar al ministerio público a determinar si ejercita o no la acción penal, y en su caso ordenar el archivo de la causa.

Se deberá facultar al impetrante del amparo a recurrir a él si dentro de sesenta días no se ha ejercido la acción penal (por no existir elementos probatorios)

La actuación de más importancia en el juicio de amparo (como en todos los demás juicios) son las sentencias (definitivas e interlocutorias). Sin embargo, por causas no muy ortodoxas, no se notifican personalmente estos proveídos; obligando al solicitante del amparo a estar ocurriendo diariamente o cada tercer día al juzgado, a cerciorarse si ya se dictó la sentencia para, en su caso, poder recurrirla (En la Ciudad de México, los juzgados de distrito y tribunales de circuito se encuentran a muy grandes distancias)

Por ello, se propone adicionar un párrafo al artículo 34 de la ley, para ordenar que las sentencias que se dicten en los juicios de amparo, definitivas e interlocutorias, se notifiquen personalmente.

También se observa en la práctica que algunas autoridades responsables recurren a una maniobra dilatoria, para retrasar la terminación del juicio amparal.

Esta maniobra consiste en rendir el informe justificado hasta el día señalado para la audiencia final (pruebas, alegatos y sentencia). Con esta práctica se obliga al juez federal a diferir la audiencia, posiblemente un mes, ya que se deberá dar vista a las partes, con el informe justificado para su posible objeción.

Así pues, se estima conveniente adicionar con un párrafo el artículo 147 de la ley, para obligar a las autoridades responsables a rendir su informe justificado dentro del término de cinco días (más otros cinco si el juez de distrito le concede esta ampliación). Si no lo hicieren, se tendrán por ciertos los hechos señalados por el quejoso en su demanda; quedando prohibida la práctica de aceptar que se rinda el informe con justificación en fechas posteriores.

Se estima absolutamente necesario determinar en el artículo 192 de la ley, que cuando la Suprema Corte de la Nación declare la inconstitucionalidad de una ley, reglamento o disposición gubernativa de aplicación general, dejarán de tener vigencia y obligatoriedad desde el día en que se dicte, y deberá notificarse de inmediato a la autoridad que lo hubiere emitido, la cual deberá modificarlo, derogarlo o abrogarlo, desde luego, adaptándola al marco constitucional.

Sería incongruente que si ya se declaró tal inconstitucionalidad, sólo tenga efectos y sea aplicable para quien promovió el amparo, y no, ergo-omnes, o sea que tenga eficacia frente a todos, aún a los que no hubieren litigado.

Otro problema que se da en la práctica es que los tribunales colegiados de circuito, cuando establecen jurisprudencia, interpretando alguna ley de su circuito, no tendrá obligatoriedad en otros circuitos en donde existas leyes que no contengan las mismas disposiciones o aún tengan otras en contrario.

En estos casos, la jurisprudencia que establezcan sólo será obligatoria en su circuito. Artículo 193.

En el capítulo de "responsabilidad de las autoridades responsables", se está dando un problema que deberá subsanarse: se tipifican hechos ilícitos, pero para sancionarlos se remite al Código Penal Federal, a los delitos contra la administración de justicia, así como de abuso de autoridad. Los artículos del Código Penal Federal que tipifican estos delitos tienen señaladas dos sanciones diferentes, con lo que el juez sentenciador no sabría cual de las dos aplicar, y violaría el requisito de exactitud a que obliga el artículo 14 constitucional.

Al efecto, en los artículos 205, 206 y 208 de la ley, se ordena aplicar la sanción establecida para el delito de abuso de autoridad (artículo 215), el cual, como se dijo, tiene dos penalidades diversas. Lo mismo ocurre con los artículos 207 y 209 que para fijar la sanción se remite al artículo 225 del Código Punitivo Federal, el cual tiene dos sanciones diferentes.

Por ello, debe legislarse para señalar en los mismos preceptos de la ley, la sanción exactamente aplicable, la cual podría ser de tres a ocho años de prisión, multa e inhabilitación, etc.

Por último, deberá combatirse una práctica viciosa en que incurren algunos litigantes inescrupulosos (rábulas se les dice) al inventar tesis jurisprudenciales que resultan falsas; o bien, tergiversar las auténticas en las promociones que presentan o alegatos que formulan, con lo que posiblemente engañan a los juzgadores que no las corroboran. Se propone tipificar estas conductas como delito y sancionarlas con la misma pena que señala el artículo 211 de la ley.

En mérito a lo expuesto, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de la Unión, someto a la consideración del honorable Congreso de la Unión, el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se reforman o adicionan los siguientes artículos de la Ley de Amparo, para quedar como sigue:

Artículo 10.

I.

II.

III. Igual

IV. Contra la omisión del ministerio público de declarar el no ejercicio de la acción penal, si han transcurrido sesenta días naturales a partir de la fecha de inicio de la averiguación previa, por no haber méritos para hacer la consignación.

Artículo 34. I.

II. Igual.

III. Las sentencias dictadas en los juicios de amparo, sean definitivas o interlocutorias, se notificarán personalmente.

Artículo 147. Se adiciona un párrafo cuarto, que dirá:

Si la autoridad responsable no rinde el informe justificado dentro del plazo concedido por el juez se tendrán por ciertos los hechos afirmados por el quejoso en su demanda de amparo; quedando prohibida la práctica de entregar tal informe con justificación en fechas posteriores

Artículo 192. Se adiciona un cuarto párrafo, para quedar como sigue:

Cuando la Suprema Corte de la Nación, actuando en pleno y con el voto de cuando menos ochos ministro, declare la inconstitucionalidad de una ley, reglamento o disposición de observancia general, ésta dejará de tener vigencia y obligatoriedad desde el día en que se publique, sea en el Diario Oficial de la Federación o en la Gaceta de la Suprema Corte; y la autoridad que la hubiere emitido tendrá obligación, desde luego, de modificarla, derogarla o abrogarla, para dejarla dentro del marco constitucional."

Artículo 193. Se adiciona un tercer párrafo, para quedar como sigue:

Cuando los tribunales colegiados de circuito establezcan jurisprudencia interpretando alguna ley de su circuito, no tendrá obligatoriedad en otros circuitos en donde existan leyes que no tengan las mismas disposiciones o tengan otras en contrario.

Artículos 205, 206, 207, 208, y 209. Se modifican para el efecto de que quede señalada una sanción de prisión, en cada uno de ellos, de tres a ocho años y de quinientos a mil quinientos días multa.

Artículo 211.-

I.

II.

III. Igual.

IV. Al quejoso que maliciosamente invoque tesis jurisprudenciales o jurisprudencias definidas, que sean inexistentes o tergiverse las auténticas para obtener algún beneficio.

Artículo transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de la Cámara de Diputados, a 14 de noviembre de 2007.

Diputado Armando García Méndez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 4 DE LA LEY PARA EL DESARROLLO DE LA COMPETITIVIDAD DE LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, SUSCRITA POR DIPUTADOS DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Los sucritos, diputados Juan Manuel Villanueva Arjona, José Alejandro Aguilar López, Yolanda Mercedes Garmendia Hernández, Yadhira Yvette Tamayo Herrera y Adriana Rodríguez Vizcarra Velázquez, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en ejercicio de la facultad conferida en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55, fracción II, y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración del Pleno de la honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el inciso j) al artículo 4o. de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Para alcanzar un crecimiento económico donde los beneficios económicos se distribuyan a la mayoría de la población, se requiere fortalecer e impulsar el desarrollo de nuestras empresas. Se requiere hacerlas competitivas en los mercados nacionales e internacionales y promover su crecimiento a partir de las vocaciones productivas y de las ventajas comparativas de las distintas regiones de México.

El desarrollo de las vocaciones productivas y de las ventajas comparativas de cada región es determinante para lograr mayor crecimiento. Por tanto, se requiere la creación de las condiciones necesarias para que las Mipyme puedan formarse, desarrollarse y transformarse de acuerdo con el ritmo que marcan los rápidos cambios, atendiendo las necesidades y oportunidades particulares que surgen de los sectores productivos y de las vocaciones locales y regionales.

Una estrategia viable para el fomento del desarrollo del sector de las Mipyme es promover el fortalecimiento de las vocaciones productivas locales y regionales, la integración de cadenas productivas y de agrupamientos empresariales. Para lograr este propósito es fundamental la participación activa de las entidades federativas, de los gobiernos municipales y de las empresas líderes. Las líneas de acción planteadas son la promoción de esquemas de asociación empresarial, el desarrollo de proveedores y distribuidores, el desarrollo regional y sectorial, y el impulso de la inversión productiva en las áreas potenciales de cada región.

Son claras las diferencias en las tasas de crecimiento entre las regiones del país, donde la zona norte ha tenido mayor dinamismo que la sur. Si queremos revertir dicha tendencia se requiere una política integral de desarrollo regional que permita a las zonas con mayor rezago alcanzar niveles de crecimiento semejantes a las de las regiones más desarrolladas. Esta política debe apoyarse en los gobiernos estatales y en los municipales, así como en las Mipyme locales, a fin de que las acciones realizadas respondan a las necesidades y vocaciones productivas de cada región.

Es decir, las expectativas de crecimiento de una región o de un país se construyen desde el conocimiento de la existencia o no de vocaciones productivas y de las ventajas comparativas, y de cómo éstas se alinean hacia la formación de encadenamientos productivos, siendo éstos parte fundamental del crecimiento de la productividad y competitividad de las Mipyme.

En consecuencia, la unidad de análisis para ilustrar un proceso de desarrollo regional se centra en el desarrollo y fomento de las vocaciones productivas y de las ventajas comparativas de las regiones. Al respecto, cada una de las diferentes regiones del país cuenta con un sinfín de vocaciones productivas y ventajas comparativas en diferentes rubros. Por ejemplo, el turismo es uno de los sectores con mayor potencial en el país.

De acuerdo con el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012, la actividad turística es prioritaria para el Estado mexicano por su extraordinaria capacidad para generar desarrollo económico y social. México debe aprovechar y desarrollar las vocaciones y ventajas comparativas que lo distinguen de otras ofertas turísticas, debido a sus características geográficas, culturales y climáticas.

Desde hace tres años, el turismo mundial se adentra en una nueva fase histórica de crecimiento:

• En 2005 traspasó la barrera de los 800 millones de llegadas internacionales, y el año pasado llegó a 842 (lo cual representa un crecimiento superior a 20 por ciento en el espacio de tres años).

• En 2005, los ingresos por turismo internacional alcanzaron 680 mil millones de dólares de Estados Unidos, lo que lo convierte en una de las principales categorías del comercio internacional.

• El turismo, en sentido estricto, representa una cuarta parte de todas las exportaciones de servicios, y 40 por ciento si se incluye el transporte aéreo.

A escala nacional, el turismo representa • Gran participación en el PIB nacional.
• Tercer lugar en generación de divisas.
• Sumamente generador de empleos:

– más de 1 millón 900 mil fuentes directas
– más de 30 mil establecimientos, 82 por ciento Mipyme

Por lo anterior, se debe establecer de manera explicita entre los objetivos de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa promover el desarrollo de las vocaciones productivas y ventajas comparativas en las diferentes regiones del país, lo cual es de suma importancia para lograr el crecimiento y la consolidación del sector de las Mipyme en el país.

Sólo a través del aprovechamiento de las vocaciones productivas y de las ventajas comparativas de cada región se podrá impulsar y dinamizar la competitividad del país.

Para ello, se propone modificar la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, para que en el artículo 4 se considere explícitamente que se debe promover el desarrollo de las vocaciones productivas y ventajas comparativas en las diferentes regiones del país.

En atención a lo expuesto, sometemos a consideración de la honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona el inciso j) al artículo 4o. de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, en los siguientes términos:

Único. Se reforma y adiciona el inciso j) al artículo 4 de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, para quedar de la siguiente forma:

Artículo 4. Son objetivos de esta ley:

I. Establecer:

a) a d) …

II. Promover:

a) a g) …

h) La creación y desarrollo de las Mipyme sean en el marco de la normatividad ecológica y que éstas contribuyan al desarrollo sustentable y equilibrado de largo plazo;

i) La cooperación y asociación de las Mipyme, a través de sus organizaciones empresariales en los ámbitos nacional, estatal, regional y municipal, así como de sectores productivos y cadenas productivas; y

j) El desarrollo de las vocaciones productivas y ventajas comparativas en las diferentes regiones del país.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de noviembre de 2007.

Diputados: Juan Manuel Villanueva Arjona, José Alejandro Aguilar López, Yolanda Mercedes Garmendia Hernández, Yadhira Yvette Tamayo Herrera, Adriana Rodríguez Vizcarra Velázquez (rúbricas).
 
 


QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; Y DE LAS LEYES FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, ORGÁNICA DE LA ARMADA DE MÉXICO, Y ORGÁNICA DEL EJÉRCITO Y FUERZA AÉREA MEXICANOS, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS MANUEL SALVADOR SALGADO AMADOR Y GLORIA LAVARA MEJÍA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM

Manuel Salvador Salgado Amador y Gloria Lavara Mejía, diputados a la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56 y 60, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicitamos se turne a las comisiones correspondientes para su dictamen y posterior discusión en el Pleno de la Cámara de los Diputados de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Nuestro sistema jurídico se sustenta esencialmente en los preceptos que, los sujetos encargados de expedir normas, nos otorgan.

De ahí que cualquier ordenamiento legal tiene fuerza vinculatoria para todos los sujetos porque en cualquier sociedad civilizada el convencionalismo y el orden en el que todos participan y de común reafirman en su convivencia, establecen los parámetros para sancionar u obligar a aquellos que, de alguna manera, transgreden el orden social. Los principios o fundamentos de las normas de derecho deben, en todo momento, prevalecer sobre la actuación libre y voluntaria de los sujetos.

La Constitución política, como resultado de nuestro pacto social, más allá de sus orígenes revolucionarios o teorías que explican su estructura, es la norma máxima en que los sujetos (todos) deben sujetar su actuación.

Las garantías individuales, como instrumento de defensa de los derechos humanos, nos permiten hacer frente al actuar arbitrario de la autoridad. De ahí su importancia como medio procesal, pero no único, frente a la violación de derechos fundamentales como la vida, la propiedad privada y la libertad, entre otros. El Estado mexicano, como estado de derecho debe, en cualquier momento actuar conforme a sus facultades; siempre velando por el respeto y protección de la persona humana y de sus derechos.

Como elemento del Estado, el pueblo, el individuo, el centro de imputación normativa, el sujeto de derecho; en suma, la persona humana es el elemento esencial o existencial de aquel, por ello deben ser salvaguardados sus derechos en lo individual y en lo colectivo, frente al ejercicio del poder público a través de sus entidades u órganos.

Quedando clara la importancia de los medios de defensa que se nos han otorgado, es necesario entender la obligación constitucional que el Estado tiene, de otorgar seguridad pública a sus ciudadanos.

El Estado a través del gobierno tiene a su cargo diversas acciones a fin de mantener el orden y la paz social. De ahí que con la evolución de la sociedad se determinó que un tercero, al que se le dotara de autoridad y poder, dirimiera las controversias, defendiera y en su caso sancionara a quien o quienes actuaran fuera de lo pactado.

De este compromiso entre las partes se determinó que el monopolio en la aplicación de la fuerza, quedara reservado al Estado. Ejemplo claro lo encontramos en el artículo 17 de nuestro máximo ordenamiento cuando el Constituyente determina que:

Artículo 17. Ninguna persona podrá hacer justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

...

...

...

Con este fundamento, del monopolio de la fuerza por parte del Estado, éste adquiere la obligación de aplicar justicia y de proteger, a través de las fuerzas de seguridad pública, a los ciudadanos.

Hoy día el índice de delincuencia ha ido aumentando peligrosa y alarmantemente. El Estado y los instrumentos legales que tradicionalmente ha tenido para hacer frente a dicho fenómeno, ya no son suficientes. En ocasiones, en aras de cumplir con su obligación de proteger y garantizar la seguridad personal de las personas, actúa extralimitándose en sus facultades. Acción de gran peligro para cualquier sociedad moderna, pues basta recordar los hechos sucedidos en Argentina y Chile de los años setenta para entender el riesgo de que el Estado, el gobierno, sobrepase su actuación. Las Fuerza Armadas de un país deben actuar siempre apegadas a las leyes y al bienestar de la nación.

Es así que en nuestro país el actual régimen ha considerado necesario utilizar al ejército, la fuerza aérea y la armada, en su lucha en contra del crimen organizado. Su razón ha sido cumplir y garantizar la salvaguarda de los mexicanos y sus derechos, sin embargo, en años recientes la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha puesto en duda los operativos de seguridad implementados por el gobierno a fin de abatir el incremento de violencia y de conductas delictivas realizadas por los cárteles de las drogas.

Así, derivado del ejercicio de la acción de amparo en contra de la detención realizada por el Ejército Mexicano a través de un operativo en vías generales de comunicación, en donde resultó la detención de un conductor de un vehículo de transporte terrestre federal, a quien a través de una inspección realizada en un retén le fueron encontrados diversos paquetes que contenían estupefacientes, por ello, cuando el asunto llegó a nuestro más alto tribunal, diversos ministros cuestionaron la constitucionalidad de los operativos o retenes y de los resultados y efectos que puedan tener durante la indagatoria y el proceso penal en contra de un indiciado o procesado.

Así la ministra Olga Sánchez Cordero se pronunció por otorgar el amparo y protección de la justicia federal, en virtud de considerar que el acto administrativo realizado por la Secretaría de la Defensa Nacional violentaba las garantías de legalidad y debido proceso, pues la legalidad de las pruebas obtenidas en dichos operativos queda en duda. Pues, conforme la propia Constitución es el Ministerio Público quien integra la averiguación previa y se va allegando de los medios probatorios necesarios y suficientes para la consignación y sujeción a un proceso de un presunto delincuente.

Nuestra propuesta

Derivado de lo anterior, y dado que nuestro sistema constitucional no faculta al Ejecutivo federal para la utilización de las Fuerza Armadas en operativos policíacos, ni tampoco permite la violación del derecho de libre tránsito so pretexto de la realización de investigaciones contra el crimen organizado, es que se pretende la reforma a diversos numerales de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En primer término se pretende la reforma del artículo 11, mismo que prevé la libertad de tránsito hacia el exterior, interior y dentro del territorio nacional. Con ello se pretende suspender o limitar dicho derecho siempre que se lleve a cabo un operativo de seguridad, y que se encuentre dirigido a combatir el crimen organizado y se halle debidamente reglamentado en la ley aplicable.

Con esta reforma se garantiza que el Estado, al llevar a cabo operativos conocidos como retenes pueda limitar, con los requisitos señalados, el libre tránsito de las personas.

Por otra parte, debemos retomar el cuestionamiento que los ministros realizaron al pronunciarse sobre el tema que nos ocupa. Este cuestionamiento tiene relación con la validez o no, y la consiguiente producción de consecuencias de derecho de las pruebas obtenidas a través de un acto claramente violatorio de la Constitución. Es decir, que los medios probatorios obtenidos por la autoridad castrense deben carecer de fuerza legal, en virtud de que fueron obtenidas a través de un acto ilegal e inconstitucional. Por tanto el Ministerio Público y, en su momento, el juez de la causa, no debieran tomar en cuenta dichas pruebas durante las etapas para y procesales de la vía penal, pues de lo contrario todo medio probatorio obtenido de forma ilegal, en cualquier proceso, debiera tomarse en cuenta. Esto traería como consecuencia el actuar abusivo y la inseguridad jurídica de los ciudadanos frente al Estado y el Ministerio Público.

En esta virtud, es que hemos considerado reformar el artículo 16 de la Constitución Política a fin de establecer la calidad de los medios probatorios obtenidos a través de la realización de estos operativos. Por ello hemos considerado establecer en dicho numeral, lo siguiente:

Las detenciones de presuntos responsables, así como la obtención de las pruebas o instrumentos del delito, deberán ser presentados ante el Ministerio Público de la Federación o juez penal competente, dentro de las 24 horas siguientes a su realización. Dichas acciones y las pruebas obtenidas, surtirán todos los efectos legales correspondientes. Con ello garantizamos que la actuación de la autoridad administrativa-castrense y los medios comisivos y probatorios, tengan validez y efectos plenos dentro de la indagatoria y el proceso.

Otro cuestionamiento que en el Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, en esta Cámara de Diputados, nos hemos hecho tiene relación con la utilización de fuerzas militares en los operativos de seguridad pública.

Para nosotros, si bien es cierto hemos apoyado las acciones emprendidas por el ciudadano presidente de la república, en materia de seguridad pública; también lo es que no nos encontramos del todo seguros de la constitucionalidad y/o legalidad del uso de las Fuerza Armadas nacionales en el combate a la delincuencia. Por ello, es que dentro del artículo 21 constitucional, promovemos la inclusión de un párrafo a fin de establecer la facultad del Ejecutivo de la unión para utilizar en tareas de seguridad pública a las fuerzas castrenses, garantizando así el estado de derecho, el principio de legalidad y la salvaguarda al estado de excepción previsto en el artículo 29 de la Constitución general.

De ahí, que se propone la siguiente redacción:

El Ejecutivo federal, previo acuerdo con los integrantes del Sistema Nacional de Seguridad, y con conocimiento del Senado de la República, podrá emplear a las Fuerza Armadas nacionales en la realización de operativos de seguridad, en parte o en todo el territorio nacional, a fin de combatir el crimen organizado, conforme a las disposiciones aplicables. En cuanto a las reformas propuestas a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, la Ley Orgánica de la Armada de México y de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea debemos mencionar que tienen como finalidad empatar las reformas propuestas a los numerales constitucionales con sus respectivas leyes.

Por lo expuesto, el Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la Cámara de los Diputados somete a consideración de esta honorable Cámara, la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforman los artículo 11, 16 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y se reforman los artículos 12, de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, 29 y 30 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 2 de la Ley Orgánica de la Armada de México, así como el artículo 1 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea, en materia de operativos de seguridad.

Artículo primero. Se reforma el artículo 11; se adiciona un segundo párrafo al artículo 16, recorriéndose los existentes; se adiciona un último párrafo al artículo 21, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 11. Todo hombre tiene derecho de entrar en la república, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvo-conducto u otros requisitos semejantes. El ejercicio de este derecho estará subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en los casos de responsabilidad criminal o civil, y a las de la autoridad administrativa, por lo que toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre emigración, inmigración, salubridad general de la república y por combate al crimen organizado, conforme a la legislación aplicable, o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país.

Artículo 16.

En los operativos de seguridad y combate a la delincuencia, la autoridad administrativa podrá, conforme a lo dispuesto en la ley aplicable, realizar operativos en el territorio nacional, en vías generales de comunicación o en los lugares que así lo requieran, conforme al enunciado final del artículo 11 de esta Constitución. Las detenciones de presuntos responsables, así como la obtención de las pruebas o instrumentos del delito, deberán ser presentados ante el Ministerio Público de la Federación o juez penal competente, dentro de las 24 horas siguientes a su realización. Dichas acciones y las pruebas obtenidas, surtirán todos los efectos legales correspondientes.

Artículo 21.

El Ejecutivo federal, previo acuerdo con los integrantes del Sistema Nacional de Seguridad, y con conocimiento del Senado de la República, podrá emplear a la Fuerza Armada nacional en la realización de operativos de seguridad, en parte o en todo el territorio nacional, a fin de combatir el crimen organizado, conforme a las disposiciones aplicables.

Artículo segundo. Se adicionan dos párrafos al artículo 12 de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, para quedar como sigue:

Artículo 12.

En los operativos de seguridad y combate a la delincuencia, la autoridad administrativa podrá ordenar la realización de operativos en el territorio nacional, en vías generales de comunicación o en los lugares que así lo requieran. Las detenciones de presuntos responsables, así como la obtención de las pruebas o instrumentos del delito, deberán ser presentados ante el Ministerio Público de la Federación o juez penal competente, dentro de las 24 horas siguientes a su realización. Dichas acciones surtirán todos los efectos legales correspondientes.

El Ejecutivo federal, previo acuerdo de los integrantes del Sistema Nacional de Seguridad, con conocimiento del Senado de la República, podrá emplear a las Fuerzas Armadas nacionales en la realización de operativos de seguridad a fin de combatir el crimen organizado, conforme a lo previsto en este artículo y demás ordenamientos aplicables.

Artículo tercero. Se adiciona una fracción XX y se recorre la actual, al artículo 29; y se reforma la fracción VII, del artículo 30, ambos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Artículo 29. A la Secretaría de la Defensa Nacional corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. a la XIX. …

XX. Intervenir en operativos de seguridad pública, dentro del marco de combate a la delincuencia organizada; y,

XXI. Los demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos.

Artículo 30. A la Secretaría de Marina corresponde el despacho de los siguientes asuntos: I.- a la VI. …

VII. Ejercer funciones de policía marítima para mantener el estado de derecho en las zonas marinas mexicanas y participar en operativos de seguridad pública dentro de su jurisdicción, dentro del marco jurídico de combate a la delincuencia organizada;

VII Bis. a la XXVI. …

Artículo cuarto. Se reforma la fracción IX, del artículo 2, de la Ley Orgánica de la Armada de México, para quedar como sigue:

Artículo 2. Son atribuciones de la armada de México, las siguientes:

I. a la VIII. …

IX. Garantizar el cumplimiento del orden jurídico en las zonas marinas mexicanas por sí o coadyuvando con las autoridades competentes en el combate al terrorismo, contrabando, piratería en el mar, robo de embarcaciones pesqueras, artes de pesca o productos de ésta, tráfico ilegal de personas, armas, estupefacientes y psicotrópicos; coadyuvar en la realización de operativos de seguridad pública, en el marco de la Ley Federal Contra la delincuencia Organizada y demás legislaciones aplicables;

X. a XV. …

Artículo quinto. Se adiciona una fracción V y se recorre la actual del artículo 1 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicana, para quedar como sigue:

Artículo 1. El Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, son instituciones armadas permanentes que tienen las misiones generales siguientes:

I. a III. …

IV. Realizar acciones cívicas y obras sociales que tiendan al progreso del país;

V. Participar en operativos de seguridad pública por sí o conjuntamente con otras Dependencias del Ejecutivo federal, en operativos dentro del marco de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada; y,

VI. En caso de desastre prestar ayuda para el mantenimiento del orden, auxilio de las personas y sus bienes y la reconstrucción de las zonas afectadas.

Transitorio

Único. La presente reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 13 de noviembre de 2007.

Diputados. Manuel Salvador Salgado Amador, Gloria Lavara Mejía (rúbrica).
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 212, 214, 217 Y 218 DE LA LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO JOSÉ LUIS VARELA LAGUNAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA

El suscrito, diputado de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Convergencia, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman los artículos 212, 214, 217 y 218 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a la siguiente:

Exposición de Motivos

Desde sus inicios la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos fue revestida de una profunda inspiración social, resultante de un movimiento armado que afectó, fundamentalmente, a los sectores sociales más desprotegidos, en especial a los pertenecientes al sector campesino.

La sistematización del derecho agrario, como tal, fue parte de la normatividad originada en el proceso constitucional posterior a la Revolución de 1910, donde adquirió el carácter el derecho social. Como reacción a ese movimiento nuestra Constitución sentó las bases del moderno derecho agrario mexicano.

La Constitución federal, la Ley del 6 de enero de 1915, los códigos agrarios, la Ley Federal de Reforma Agraria y la Ley Agraria establecieron los principios de la organización jurídica del campo y han sido producto de diversas etapas en el origen, desarrollo y consolidación del régimen jurídico agrario mexicano.

El derecho agrario ha sufrido diversas transformaciones, de las que destacan por su importancia las ocurridas en la época independiente de nuestro país, particularmente las modificaciones que se incorporaron a este derecho a partir de la Revolución y que se vieron concretadas en el Congreso Constituyente de 1917; quienes lo integraron, resumieron en el artículo 27 de la Constitución promulgada en dicho año, los anhelos de los grupos revolucionarios en planes como el de San Luis y el de Ayala.

Así fue como la Constitución de 1917 dio paso al reparto agrario y fijó las bases para éste.

Como consecuencia, los conflictos jurídicos en el campo mexicano se suscitaron, fundamentalmente, entre los propietarios de tierras y los solicitantes de ellas; se dio paso a la organización de los núcleos de población, y se multiplicaron las demandas de tierra.

Para resolver los conflictos jurídicos en el campo el juicio de amparo, cuyo creador fue don Mariano Otero, y su precursor don Manuel Crescencio Rejón, tuvo la virtud de extender su teleología, en materia agraria, recogiendo los ideales del gran movimiento revolucionario de 1910, tutelando los derechos individuales y colectivos.

Como instrumento protector de las garantías individuales el juicio de amparo ha sufrido un proceso evolutivo a lo largo de su historia. En tal virtud, respecto al amparo agrario se han diferenciado distintas etapas en su evolución como significativas de esta justicia.

La primera, aquélla que se identifica de 1917 a 1932 como de la procedencia general del amparo por parte de los afectados por resoluciones dotatorias o restitutorias de tierras o aguas.

Luego se proscribió el juicio de amparo en contra de ese tipo de resoluciones agrarias; primero, a través de la modificación a la Ley del 6 de enero de 1915 y luego reestructurando el artículo 27 constitucional. Con ello las afectaciones agrarias se aceleraron y, evidentemente, se multiplicaron los litigios.

Para 1947 se estableció una excepción para permitir la procedencia del amparo, que favorecía a aquellos propietarios a quienes se les hubiera expedido o en lo futuro se les expidiera certificado de inafectabilidad; y posteriormente se amplió ese beneficio a quienes se les hubiese reconocido o declarado la pequeña propiedad inafectable.

En 1963 se introdujo la posibilidad de interponer el juicio de amparo en cualquier tiempo, tratándose de actos que tuvieran o pudieran tener por efecto privar total o parcialmente, en forma total o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de bienes agrarios a un núcleo de población ejidal, así como, entre otros, la obligación de suplir la deficiencia de la queja y la prohibición de decretar el sobreseimiento por inactividad procesal; reforma cuyo propósito fue hacer del amparo no sólo el instrumento para la defensa de un interés individual, sino el escudo protector del régimen ejidal creado por la Revolución mexicana.

En la exposición de motivos del decreto de reforma a la Ley de Amparo del 3 de enero de 1963, se dijo: "El Ejecutivo federal considera indispensable, teniendo en cuenta los antecedentes históricos de la reforma agraria y en consonancia con el espíritu del artículo 27 constitucional, que el juicio de amparo sea un verdadero instrumento protector de la garantía social que este consagra, y para ello se requiere distinguirlo del sistema tradicional del amparo de estricto derecho, concebido para la vida civil y mercantil en el que se debaten intereses particulares, como ya lo hace nuestro código político en materia penal y por lo que respecta a la parte obrera en materia de trabajo, disponiendo que podrá suplirse la deficiencia de la queja. Por ello es urgente adicionar la Ley de Amparo, poniéndola en congruencia con la citada reforma constitucional que ha venido a sentar las bases de un amparo de buena fe, al alcance de los campesinos, haciendo de nuestra mexicanísima y tradicional institución del juicio de amparo el escudo no sólo de los derechos individuales de los campesinos sino de la garantías social agraria y del régimen jurídico ejidal creado por la Revolución mexicana".

Dicha reforma fue reestructurada a su vez mediante la diversa de 1976 en la que se ordenaron sistemáticamente los artículos relativos al amparo agrario, en un capítulo específico y enriquecido, motivado en el hecho de que: "…dada la dispersión de los preceptos que regulan el amparo en materia agraria, la falta de claridad en muchos de ellos, y las lagunas legales que existen, es necesario perfeccionarlo en sus normas substantivas y en sus procedimientos. A fin de tutelar con mayor eficacia a los núcleos de población, a los ejidatarios y comuneros en el ejercicio de sus derechos agrarios."

Estas reformas a la Ley de Amparo siempre han tenido la idea de proteger a los sujetos de derecho agrario, es decir, han sido reformas proteccionistas; sin embargo, éstas no pueden desvincularse de las reformas a la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En ese sentido, en materia de derecho agrario, es de destacarse que la reforma constitucional de 1992 al artículo 27 constitucional, constituyó una de las más importantes y trascendentales, no sólo para el derecho mexicano en general, sino también para el desarrollo agrario nacional, pues permitió la transformación del régimen de propiedad de las tierras de los sujetos de derecho agrario; dio por concluido el reparto de tierras; y creó los tribunales agrarios, entre otros aspectos de suyo relevantes.

Se dijo en la iniciativa de reforma constitucional: "La obligación constitucional de dotar a los pueblos se extendió para atender a los grupos de individuos que carecían de tierra. Esta acción era necesaria y posible en un país poco poblado y con bastas extensiones por colonizar. Ya no lo es más. La población rural crece mientras que la tierra no varía de extensión. Ya no hay más tierras para satisfacer esa demanda incrementada por la dinámica demográfica. Los dictámenes negativos del cuerpo consultivo agrario, derivados de que no se localizaron tierras afectables para atender solicitudes, son ya tan numerosas como todas las dotaciones realizadas desde 1917."

Esa iniciativa marcó, ciertamente, otro paso en la evolución de la justicia agraria, pues los conflictos en esa materia ya no se presentan significativamente entre los propietarios y los solicitantes de tierras, sino entre los propios sujetos de derecho agrario, pues la población aumenta sin que la tierra pueda variar su extensión.

Esa dinámica, provocada por las reformas constitucionales de 1992, llevó los conflictos agrarios al interior de las organizaciones agrarias y los convierte en conflictos internos por la tenencia de la tierra y litigios entre los sujetos colectivos de derecho agrario y los centros urbanos.

A la par, la modificación que sufrió el régimen de tenencia de la tierra, para posibilitar su tránsito al régimen de propiedad particular, ha recrudecido los conflictos internos en los ejidos y comunidades. Es ya común ver litigios entre padres e hijos o entre hermanos.

Incluso, se ha suscitado el fenómeno de que los sujetos colectivos, a través de sus representantes, revivan o inicien conflictos con los gobiernos de los centros urbanos para reclamar la restitución de tierras, en algunos lugares en donde, desde hace muchos años, existen asentamientos humanos; y que al amparo de las normas proteccionistas exijan y demanden la restitución de tierras por medio del juicio de garantías e instituciones agrarias fundamentales, como la suspensión de plano y la posibilidad de demandar la protección de la justicia federal en cualquier tiempo.

Esos conflictos generan una gran presión sobre la sociedad y requieren la atención pronta y decidida de los órganos gubernamentales. Ello, porque las razones de justicia social que inspiraron la Constitución de 1917 han cambiado; no se trata ahora solamente de proteger al campesino frente al latifundista; se trata de resolver los conflictos entre los propios sujetos agrarios.

Esta necesidad social cambiante precisa tener reflejo en el instrumento tutelar de las garantías individuales para adaptarla y hacerla congruente con ella.

Es necesario entonces armonizar la realidad existente con los conflictos derivados del juicio de garantías, por lo que se requiere simplificar la solución de los litigios.

A eso pretende contribuir esta iniciativa limitando el término de la promoción del juicio de amparo cuando se trate de actos que puedan afectar a los sujetos de derecho agrario, en estricto sentido, con excepción de las comunidades indígenas, por las siguientes consideraciones:

En efecto, la introducción en la Ley de Amparo de la permisión de presentar el amparo en cualquier tiempo, tratándose de actos que tuvieran o pudieran tener por efecto privar total o parcialmente, en forma total o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de bienes agrarios a un núcleo de población ejidal o comunal, efectuada mediante la reforma de 1963, se debió en gran medida a las características de las tierras agrarias; a saber, el que eran inalienables, imprescriptibles e inembargables, de donde resultaba correlativo que se pudiera presentar el amparo en cualquier tiempo.

Empero en 1992 cuando se reformó la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo referente a su artículo 27, a pesar de que se transformó la naturaleza de la propiedad agraria para incluso establecer la posibilidad de que se convirtiese en propiedad privada, no se modificó el término para promover el amparo agrario, de ahí que en la actualidad ya no exista esa correlación entre la oportunidad para promover el amparo agrario con el nuevo régimen de propiedad creado por la Constitución.

Por ello es importante y necesaria la presente iniciativa.

Para comprender lo anteriormente dicho es oportuno destacar que, en términos generales, los actos de autoridad impugnables en los juicios de amparo derivan de autoridades administrativas o de tribunales agrarios, los cuales fueron creados precisamente mediante la reforma constitucional de 1992, para garantizar la impartición y administración de justicia en materia agraria.

En el panorama actual, en contra de los actos de las mencionadas autoridades cuando tienen o puedan tener por efecto, privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a un núcleo de población sujeto al régimen ejidal o comunal, el amparo puede ser promovido en cualquier tiempo.

Esto provoca que exista una gran inseguridad jurídica porque los actos de dichas autoridades, actualmente, pueden ser impugnados al momento de su emisión, un año, dos años, cinco años, etc. después de haber sido emitidos, porque la Ley de Amparo ha dispuesto que en esos casos no hay término. Y como no puede determinarse, a priori, si los actos que se impugnan tienen o no la característica de tener o poder tener por efecto, privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a un núcleo de población sujeto al régimen ejidal o comunal, queda siempre la posibilidad de que se puedan impugnar mediante el juicio de amparo en cualquier momento.

Es decir, desde el punto de vista jurídico el problema de inseguridad se genera porque los actos de las autoridades, y, en particular, de los tribunales agrarios, cuando tienen relación o están dirigidos a los núcleos de población ejidal o comunal, no adquieren firmeza sino hasta que en contra de ellos se promueva el amparo (con independencia del resultado) lo cual puede no suceder, y siempre quedará latente la posibilidad de impugnarlo y de destruir su firmeza.

Lo anterior provoca que no se cumpla con el fin estipulado en la fracción XIX, del artículo 27, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La fracción XIX, del artículo 27 constitucional, fue modificada para instituir tribunales agrarios dotados de autonomía y plena jurisdicción.

Sin embargo, en la actualidad eso se vuelve una ficción, en atención a que la autonomía y plena jurisdicción de que fueron dotados los tribunales agrarios no producen como consecuencia que queden resueltos los conflictos que se suscitan en materia agraria, porque hoy en día los actos destacados pueden ser impugnados vía juicio de amparo, en cualquier tiempo.

Como consecuencia de ello, los tribunales agrarios ven severamente limitados sus fallos en cuanto a firmeza. La falta de esta firmeza provoca inseguridad jurídica que afecta no solamente a los sujetos de derecho agrario, sino a quienes puedan asociarse con ellos.

Esto trae como consecuencia la falta de inversión en el campo, el crecimiento del número de desempleados y la emigración a centros urbanos e incluso al extranjero.

Por ello, esta iniciativa no pretende coartar esos derechos, sino otorgarles seguridad jurídica, pues una medida que en sus orígenes fue benéfica para los sujetos de derecho agrario, hoy debe adaptarse a los cambios constitucionales y a la realidad.

Se estima que la forma para lograr ese propósito es la de limitar la posibilidad de promover el juicio de amparo en cualquier tiempo tratándose de actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de bienes agrarios a un núcleo de población; esto es, establecer como término para la presentación del juicio de amparo el general de 15 días, previsto en el artículo 21, o el contemplado por el artículo 22, en su caso, de la Ley de Amparo, con las modalidades que señalará la ley secundaria, a saber, en los artículos 212, 214, 217 y 218 de la Ley de Amparo, bajo el texto que hoy se propone.

Además, la restricción de la posibilidad de presentar la demanda de amparo en cualquier tiempo, ayudaría a ponerle fin al rezago en el campo y a adecuar a la realidad las actuales controversias jurídicas que, se insiste, se suscitan ya no principalmente entre el campesino frente al latifundista, sino entre los propios sujetos agrarios.

No obstante todo lo anterior, también hay una realidad que no puede pasarse por alto, como lo es la de los pueblos indígenas a que se refiere el artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos define en su artículo 2 a las comunidades integrantes de un pueblo indígena como aquéllas que formen una unidad social, económica y cultural, asentada en un territorio y que reconoce autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.

Así, si la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos estableció un reconocimiento especial para los pueblos indígenas y sus comunidades, ese reconocimiento y la garantía del pleno respeto a sus derechos y tutela constitucional debe prevalecer y reflejarse en el juicio de amparo.

Por ello, se propone que tratándose de pueblos indígenas, a que se refiere el artículo 2 de la carta magna, permanezca la posibilidad contemplada en el artículo 217 de la Ley de Amparo, de presentar el juicio de garantías en cualquier tiempo, con el objeto de no dejar desprotegidos a las comunidades étnicas y sus miembros.

Así las cosas, el objeto de la presente iniciativa es limitar la posibilidad de que los juicios de amparo se presenten en cualquier tiempo, como lo dispone el artículo 217 de la Ley de Amparo actual, así como limitar el término para la presentación de los amparos en materia agraria a los términos generales que disponen los artículos 21 y 22, en su caso, de la Ley de Amparo; y, únicamente, hacer la excepción cuando se trate de comunidades indígenas, a las que se refiere el artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Lo anterior con el propósito de posibilitar una defensa que se adecue a los tiempos que vive el campo mexicano tratándose de sujetos de derecho agrario, considerando que, como ya se resaltó, la situación actual dista mucho del contexto en el cual nació la posibilidad de presentar el juicio de amparo en materia agraria en cualquier tiempo, tratándose de actos que tuvieran o pudieran tener por efecto privar total o parcialmente, en forma total o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de bienes agrarios a un núcleo de población ejidal, cuestión que al día de hoy representa un rezago en el campo y únicamente un obstáculo para la seguridad jurídica en esos asuntos, toda vez que hoy en día ya no existe reparto agrario y por ello, las controversias jurídicas han cambiado.

Así, lo que en su momento fue bueno e importante, como el que no existiera término para promover el amparo, hoy en día no genera más que un rezago en el campo, conjuntamente con inseguridad jurídica.

Por la trascendencia que, de ser aprobado el texto propuesto, tendría la reforma legal, es necesario preservar los derechos de los justiciables frente a una aplicación retroactiva de la ley.

Para garantizar la no aplicación retroactiva en perjuicio de la ley, se propondrá en los artículos transitorios que la entrada en vigor del decreto se lleve a cabo con tiempo suficiente a efecto de que quienes lo deseen puedan ejercer sus derechos con toda oportunidad.

De manera tal que se propone entonces que el decreto entre en vigor a los ciento ochenta días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Para lograr esos propósitos, se propone la siguiente:

Iniciativa que reforma los artículos 212, 214, 217 y 218 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue

Artículo 212. Con la finalidad de tutelar a los núcleos de población ejidal o comunal y a los ejidatarios y comuneros en sus derechos agrarios, así como a las comunidades indígenas en su pretensión de derechos, a quienes pertenezcan a la clase campesina, se observarán las disposiciones del presente libro segundo en los siguientes juicios de amparo:

I. Aquéllos en que se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos, o a los núcleos de población que de hecho y por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros, lo mismo si las entidades o individuos mencionados figuran como quejosos que como terceros perjudicados.

II. Cuando los actos reclamados afecten o puedan afectar otros derechos agrarios de las entidades o individuos a que se refiere la fracción anterior, sea que figuren como quejosos o como terceros perjudicados.

III. Aquéllos en que la consecuencia sea no reconocerles o afectarles en cualquier forma derechos que hayan demandado ante las autoridades, quienes los hayan hecho valer como aspirantes a ejidatarios o comuneros."

"Artículo 214. Quienes promuevan amparo en nombre y representación de un núcleo de población, acreditarán su personalidad en la siguiente forma: I. Los miembros de los comisariados, de los consejos de vigilancia, de los comités particulares ejecutivos y los representantes de bienes comunales, con las credenciales que les haya expedido la autoridad competente y en su defecto, con simple oficio de la propia autoridad competente para expedir la credencial, o con copia del acta de la asamblea general en que hayan sido electos. No podrá desconocerse su personalidad, aun cuando haya vencido el término para el que fueron electos, si no se ha hecho nueva elección y se acredita ésta en la forma antes indicada.

II. Los ejidatarios o comuneros pertenecientes al núcleo de población perjudicado, con cualquier constancia fehaciente.

III. Las comunidades indígenas, atendiendo a sus usos y costumbres, en términos de lo dispuesto por el artículo 2 de la Constitución Federal."

"Artículo 217. La demanda de amparo podrá interponerse en cualquier tiempo, cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto, privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos a una comunidad o población indígena de las que define el artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."

"Artículo 218. Cuando el juicio de amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto, privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a un núcleo de población sujeto al régimen ejidal o comunal a que pertenezcan; así como contra actos que causen perjuicio a los derechos individuales de ejidatarios o comuneros o de aspirantes a esas categorías, los términos para promoverlos serán los contemplados en los artículos 21 o 22 de esta ley, según sea el caso."

Artículos transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor en toda la República a los 180 días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los juicios de amparo que se promuevan a la entrada en vigor del presente decreto, en contra de actos acaecidos con anterioridad a su entrada en vigor, deberán promoverse dentro de los términos a que se refieren los artículos 21 o 22, en su caso, de la Ley de Amparo.

Tercero. Los juicios de amparo que se encuentren en trámite al momento de entrar en vigor el presente decreto, se tramitarán hasta su total resolución conforme a las disposiciones legales vigentes al momento de la presentación de la demanda.

Diputado José Luis Varela Lagunas (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 5, 7 Y 10 DE LA LEY GENERAL PARA LA PREVENCIÓN Y GESTIÓN INTEGRAL DE LOS RESIDUOS, Y 3 Y 5 DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE, A CARGO DE LA DIPUTADA SILVIA LUNA RODRÍGUEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE NUEVA ALIANZA

La suscrita, diputada federal Silvia Luna Rodríguez, integrante de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados, del Grupo Parlamentario del Partido Nueva Alianza, en ejercicio de la facultad otorgada conforme a lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II, 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento ante esta honorable asamblea, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 5, 7 y 10 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, 3 y 5 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, bajo el tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El planteamiento relacionado con la reclasificación de residuos sólidos urbanos, en el que debe situarse desde nuestra perspectiva a las pilas y baterías de uso domestico, como se expondrá a continuación, está vinculado con involucrar al generador en la identificación de forma apropiada del manejo, y en asignar responsabilidades a los productores, importadores, comercializadores consumidores y usuarios de productos que se convierten en tales residuos, para lograr desviarlos tanto como sea posible a los sitios de disposición final, incentivar la reducción de su volumen y fomentar su reutilización y reciclado.

Es evidente que se requieren planes de manejo especial para esta clase de residuos, con el propósito de seleccionar, acopiar, transportar, aprovechar su valor o sujetarlos a tratamiento o disposición final de manera adecuada y ambientalmente controlada.

El principio de responsabilidad compartida y manejo integral, que considera el conjunto de acciones, procedimientos y medios viables e involucra a productores, importadores, exportadores, distribuidores, comerciantes, consumidores, y grandes o microgeneradores de residuos, según corresponda debe ser aplicado de manera efectiva.

Por tanto el objetivo a perseguir con la implementación de planes de destino final que se realicen para residuos que deben considerarse como sólidos urbanos, es promover la prevención de la generación y la valorización de los mismos, así como su manejo integral, través de medidas que reduzcan los costos de su administración, faciliten y hagan más efectivos, desde la perspectiva ambiental, tecnológica, económica y social, los procedimientos para su manejo y establecer modalidades para que respondan a las particularidades de los residuos y de los materiales que los constituyan.

Estoy convencida que debe existir responsabilidad compartida en el manejo de productos de consumo que al desecharse se convierten en residuos, ya sean considerados estos como residuos peligrosos, de manejo especial o sólidos urbanos, debiéndose establecer aspectos para asignar dicha responsabilidad a los actores de esta cadena, además de las políticas y objetivos de los programas o planes correspondientes, vigilando el cumplimiento de las disposiciones jurídicas en la materia.

La forma de operar la responsabilidad compartida productor-gobierno sería que a través de los municipios se implementen planes para la recolección de los residuos que ocupen la categoría de sólidos urbanos y se hagan cargo de su manejo.

A partir de lo dispuesto por las normas oficiales mexicanas, que determinan la clasificación de un residuo por sus componentes, las pilas y baterías son consideradas residuos peligrosos; ahora bien, la afectación que producen al ambiente y al ser humano se da a través de la clasificación cuantitativa de sus elementos tóxicos, por tanto, y con el propósito de hacer efectivos los correspondientes planes de manejo de estos residuos, consideramos necesario que se debe adecuar la norma y atribuir a los municipios y al Distrito Federal la facultad de realizar esta tarea, considerando que las pilas y las baterías de uso domestico, bien podrían clasificarse como residuos sólidos urbanos.

La vigencia de las acciones previstas en convenios como el celebrado por Semarnat y Amexpilas, tiene que ver con caracterizar las pilas comercializadas en México, con la elaboración de instrumentos normativos y/o de fomento que contengan lineamientos sobre el contenido de metales pesados, impulsar procesos de información y sensibilización de la población, desarrollar los mecanismos adecuados que permitan educar en general sobre sus características y manejo, así como desarrollar lineamientos al respecto, sin que se hayan tomado hasta el momento las medidas necesarias para conseguir tal objetivo, por lo que resulta imprescindible adecuar nuestro marco jurídico.

En términos generales, las pilas al ser desechadas sufren un efecto de oxidación y descomposición como resultado del contacto con la materia orgánica que las circunda, proceso que provoca la liberación al ambiente de sus componentes tóxicos a los suelos cercanos y a los cuerpos de agua superficiales o subterráneos.

A este proceso natural de descomposición se deben agregar otras causas que contribuyen a la liberación de esos elementos tóxicos; como incendios de los depósitos de basura o la quema intencional de ésta. Estas acciones provocan que los contaminantes queden expuestos al aire. Es una realidad preocupante que estos residuos peligrosos, por sus características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas e inflamables, queden expuestos sin control en el medio ambiente y pongan en riesgo el equilibrio ecológico.

Una fórmula para evitarlo es otorgar la subcategoría de residuo sólido urbano a un residuo de uso domestico que se produce por un microgenerador (ciudadano) del que no se tiene un manejo adecuado para evitar que dañe al ambiente y a la salud humana. Se debe tomar en cuenta que una evaluación de riesgos a la salud y al ambiente por la exposición a los contaminantes referidos es compleja, ya que el ámbito geográfico donde se depositan las pilas es muy amplio; sin embargo, aunque no se le pueda cuantificar, los componentes tóxicos de las pilas y baterías desechadas, al no contarse con un proceso de recolección y procesamiento controlado, termina contaminando los tejidos de los organismos que integran los diferentes ecosistemas, incluido el organismo humano.

Es preciso mencionar, que un residuo se considera como peligroso porque posee propiedades inherentes o intrínsecas que le confieren la capacidad de provocar corrosión, reacciones, explosiones, toxicidad, incendios o enfermedades infecciosas, pero también es importante hacer notar que tratándose de pilas y baterías de uso domestico, no se ha demostrado de manera indubitable que causen un riesgo o daño a la salud, salvo cuando se desechan indiscriminadamente y sin control y se generan grandes cantidades de estos desechos.

Para que un residuo con las características mencionadas provoque daños al ambiente, a los ecosistemas o a la salud, es necesario que se encuentre en una forma "disponible" que permita que se difunda, alterando la calidad del aire, suelos y agua, así como que entre en contacto con los organismos acuáticos o terrestres y con los seres humanos. En el caso de los residuos químicos potencialmente tóxicos, para que éstos ocasionen efectos adversos en los seres vivos, se requiere que la exposición sea suficiente en términos de concentración o dosis, de tiempo y de frecuencia.

Las disposiciones legales vigentes establecen las medidas a seguir para lograr el manejo seguro de estos productos a fin de prevenir riesgos y fijan límites de exposición o alternativas de tratamiento y disposición final para reducir su volumen y peligrosidad. Estas se complementan con manuales, guías, lineamientos, procedimientos y métodos de buenas prácticas en el manejo de los residuos peligrosos, así como la divulgación de información, la educación y la capacitación de quienes los manejan; sin embargo, el marco legal existente es demasiado rígido y en su aplicación le atribuye a la federación la responsabilidad de ocuparse de los residuos considerados como peligrosos entre los que se encuentran las pilas y las baterías de uso domestico, sin que exista un control real de estos desechos, por lo que desde el legislativo se debe hacer un replanteamiento que evite la contaminación progresiva que se conoce actualmente, por estos residuos.

La gestión integral de pilas y baterías es costosa en cuanto al reciclaje que desafortunadamente no se realiza en nuestro país por la falta de industrias dedicadas a tal propósito, tampoco existe infraestructura para su disposición final, pero esto no es excusa para tomar las medidas pertinentes dejando atrás la incapacidad operativa y administrativa que se ha tenido hasta la fecha, además de que se debe pensar que esta carga no necesariamente corresponde a la federación, cuando los municipios tienen atribuciones suficientes para el manejo de residuos sólidos urbanos y por ello cuentan con la infraestructura para tal fin, de tal suerte que una reclasificación como la que se plantea, hace efectivo el espíritu y propósito real de nuestra legislación.

La norma oficial mexicana NOM-052-ECOL-93 establece las características de los residuos peligrosos, el listado de los mismos y los límites que hacen peligroso a un residuo por su toxicidad al ambiente. En dicha norma se plantea que, además de las características CRETIB (Corrosivas, Reactivas, Explosivas, Tóxicas, Inflamables o Biológico infecciosos), se tomará como base para determinar la peligrosidad de los residuos, el que éstos se encuentren comprendidos en los listados que se incluyen en sus anexos y que permiten su clasificación de acuerdo con su origen o composición.

Es evidente que cuando se trata de pilas y baterías convencionales, no existe restricción alguna para su empleo a pesar de sus componentes que las ubican como residuos peligrosos; tal hecho demuestra que su peligrosidad en términos reales radica no sólo en sus componentes, sino en las cantidades que de ellas se generen para establecer el impacto que las posicionan como residuos peligrosos, por tanto, al ser desechadas de manera indiscriminada como se realiza hasta la fecha, provocan afectaciones al ambiente y a la salud humana a considerar, dejando al legislador la tarea de facilitar su manejo y control, tal y como se propone en la presente iniciativa.

Como se puede constatar, tanto la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, como la Ley General para el Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, se regulan y establecen las normas bajo las cuales se deben manejar los residuos peligrosos, de manejo especial y sólidos urbanos, sin embargo, en la práctica y al momento de llegar al consumidor deja de ser responsabilidad de empresas y gobierno su destino final.

Es importante señalar que la distribución de competencias previstas en la Ley General para la Prevención y Gestión de los residuos, sigue la misma línea de la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, toda vez que prevé que la federación sea la autoridad encargada de regular y controlar los residuos peligrosos provenientes de pequeños o grandes generadores, salvo que estos sean provenientes de microgeneradores en cuyo caso la competencia será de las entidades federativas y municipios, por lo que creo que es ahí de donde se debe partir para organizar su recolección y destino final.

Desde mi perspectiva el manejo integral de pilas y baterías generadas desde el consumo domestico de casa habitación (microgeneradores), como supone la propia ley, requiere de un manejo que considero debe darse desde el nivel local, por las características relacionadas con la posibilidad de que para su manejo sean consideradas un residuo sólido urbano.

La deficiencias que existen en la operación administrativa, desde la propuesta que se plantea, pueden subsanarse sin olvidar que por sus componentes las pilas y las baterías son residuos que entran en la categoría de peligrosos, pero a efecto de darles el destino final más conveniente y quitar las cargas administrativas y económicas que su manejo representa se debe llevar a la práctica el espíritu real de la ley, en lo relativo a la gestión adecuada y sustentable de estos residuos, siendo indispensable trasladar esta facultad a los municipios y considerarlos para su manejo, residuos sólidos urbanos.

En México están dadas las condiciones legales para aplicar la responsabilidad compartida de productores, importadores, distribuidores, consumidores y autoridades gubernamentales en el manejo de residuos de pilas y baterías usadas, por lo que la presente reforma busca lograr que se tomen las medidas necesarias para tal efecto. Además de que las experiencias en el ámbito internacional demuestran resultados favorables al trasladar esta responsabilidad a las localidades, como sería en el caso de México a los municipios y al Distrito Federal, haciendo efectivo el sentido de la ley y categorizando para el efecto de su manejo y destino final, como un sólido urbano al residuo contaminante que se deriva de las actividades cotidianas de cualquier ciudadano en el uso domestico de pilas y baterías.

De acuerdo a la información del Instituto Nacional de Ecología, actualmente no se conoce ningún estudio que evalúe el impacto al ambiente ocasionado por la utilización y manejo inadecuado de pilas y baterías en México; se sabe que varios componentes usados en su fabricación son tóxicos y por tanto la contaminación ambiental y los riesgos de afectar la salud y los ecosistemas dependen de la forma, lugar y volumen en que sean dispuestos o tratados este tipo de residuos.

Dado lo anterior, se estima que en los últimos 43 años, en el territorio nacional, se han liberado al ambiente aproximadamente 635 mil toneladas de pilas, cuyos contenidos incluyen elementos inocuos al ambiente y a la salud, como carbón (C) o zinc (Zn), pero también, incluyen elementos que pueden representar un riesgo debido a los grandes volúmenes emitidos, como es el caso de 145 mil 918 toneladas de dióxido de manganeso (MnO) para el correspondiente periodo y otros tóxicos más como mil 232 toneladas de mercurio (Hg); 22 mil 63 toneladas de níquel (Ni); 20 mil 169 toneladas de cadmio (Cd) y 77 toneladas de compuestos de litio (Li).

Las cifras anteriores se calcularon de acuerdo al Instituto Nacional de Ecología, de datos oficiales sobre población, producción, importación y exportación; también dichas cifras se construyeron a partir de inferencias hechas, a causa de la inexistencia de datos, como en el caso de las pilas ingresadas ilegalmente al país, para lo cual se tuvo que comparar información de otros países.

Cabe mencionar que los datos sobre las toneladas emitidas de los respectivos contaminantes están subestimados, pues no se contó con información sobre las baterías que ya vienen incluidas en los aparatos cuando se compran.

Por tanto, al no existir una certidumbre científicamente satisfactoria con respecto a la relación causa–efecto de los contaminantes generados por las pilas, es necesario considerar el enfoque precautorio que propone trasladar la responsabilidad del destino final que debe darse a estos residuos, a los municipios y al Distrito Federal, siendo prácticos y considerando que se pueden clasificar como residuos sólidos urbanos ya que para su manejo y destino final no se les está prestando en este momento la atención debida.

La Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, dispone en su

Artículo 27. Los planes de manejo se establecerán para los siguientes fines y objetivos:

"I. Promover la prevención de la generación y la valorización de los residuos, así como su manejo integral, a través de medidas que reduzcan los costos de su administración, faciliten y hagan más efectivos, desde la perspectiva ambiental, tecnológica, económica y social, los procedimientos para su manejo;

II. Establecer modalidades de manejo que respondan a las particularidades de los residuos y de los materiales que los constituyan…";

Artículo 28. Establece como obligación la formulación y ejecución de los planes de manejo, según corresponda a:

"I. Los productores, importadores, exportadores y distribuidores de los productos que al desecharse se convierten en los residuos peligrosos a los que hacen referencia las fracciones I a XI del artículo 31 de esta ley y los que se incluyan en las normas oficiales mexicanas correspondientes;

II. Los generadores de los residuos peligrosos a los que se refieren las fracciones XII a XV del artículo 31 y de aquellos que se incluyan en las normas oficiales mexicanas correspondientes; y

III. Los grandes generadores y los productores, importadores, exportadores y distribuidores de los productos que al desecharse se convierten en residuos sólidos urbanos o de manejo especial que se incluyan en los listados de residuos sujetos a planes de manejo de conformidad con las normas oficiales mexicanas correspondientes".

"Artículo 32. Los elementos y procedimientos que se deben considerar al formular los planes de manejo, se especificarán en las normas oficiales mexicanas correspondientes, y estarán basados en los principios que señala la presente ley".

Como se puede observar, el marco legal posibilita un manejo adecuado de las pilas y baterías ya que también considera la participación social, además, existe un avance respecto de la legislación anterior ya que en su artículo 44 categoriza a los generadores en grandes, pequeños y microgeneradores, así como sus respectivas responsabilidades.

Sin embargo a pesar de la publicación de la LGEEPA en 1988, el Reglamento en Materia de Residuos Peligrosos y la NOM-052-ECOL-1993, que regulan el manejo de pilas y baterías, no se ha logrado llevar a cabo acciones en la práctica, por lo que es necesario iniciar planes de manejo.

Por lo anterior, y con el propósito de responsabilizar en la recolección de pilas a quienes las producen, de manera conjunta con los consumidores y la administración pública que debe controlar el destino final más conveniente de estos residuos, se propone introducir una reforma a la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos y a la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, a fin de lograr la adecuada prevención y gestión de estos residuos que se clasifican por sus componentes como residuos peligrosos, pero que en su manejo se pueden considerar sólidos urbanos y con ello tener el control de los mismos sin que se afecten recursos económicos de cualquiera de los tres órdenes de gobierno, en el entendido de que es atribución de los municipios el manejo de los llamados residuos sólidos urbanos.

Velar por la salud de los mexicanos es el proyecto de esta reforma, tratando de fortalecer las acciones de prevención y recolección, garantizando el cumplimiento de las ya existentes por lo que a partir de estas consideraciones se presenta la siguiente iniciativa de ley con proyecto de

Decreto que reforma los artículo 5, 7 y 10 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de Residuos, así como los artículos 3 y 5 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente.

Artículo Primero. Se reforman los artículos 5, 7 y 10 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, para quedar como sigue:

Artículo 5. Para los efectos de esta ley se entiende por:

I a XXXI.

XXXII. Residuos peligrosos: Son aquellos que posean alguna de las características de corrosividad, reactividad, explosividad, toxicidad, inflamabilidad, o que contengan agentes infecciosos que les confieran peligrosidad, así como envases, recipientes, embalajes y suelos que hayan sido contaminados cuando se transfieran a otro sitio, de conformidad con lo que se establece en esta ley; salvo los residuos de pilas y baterías generados por el uso doméstico de casa habitación que se producen por microgeneradores y que serán considerados residuos sólidos urbanos, con forme a la fracción siguiente:

XXXIII a XLV.

Artículo 7. Son facultades de la Federación:

I. Formular, conducir y evaluar la política nacional en materia de residuos, así como elaborar el Programa Nacional para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos y el de Remediación de Sitios Contaminados con éstos programas, que deben contener los lineamientos generales a seguir para dar el destino final más conveniente a los residuos en el marco del Sistema Nacional de Planeación Democrática, establecido en el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

Artículo 10. Los municipios tendrán a su cargo las funciones de manejo integral de residuos sólidos urbanos, que consiste en la recolección, aislado, tratamiento y disposición final, así como el manejo y destino final de pilas y baterías a que se refiere la fracción XXXII del artículo 5 del presente ordenamiento jurídico.

Artículo segundo. Se reforman los artículos 3 y 5 de la Ley General para el Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 3. Para los efectos de esta ley se entiende por:

I. a XXXI.

XXXII. Residuos peligrosos: Todos aquellos residuos en cualquier estado físico, que por sus características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables o biológico-infecciosas, representen un peligro para el equilibrio ecológico o el ambiente, salvo los residuos de pilas y baterías generados por el uso doméstico de casa habitación que son producidos por microgeneradores y que se considerarán para su manejo y destino final como residuos sólidos urbanos.

XXXIII a XXXVII.

Artículo 5. Son facultades de la Federación I. a V.

VI. La regulación y el control de las actividades consideradas como altamente riesgosas, y de la generación, manejo y disposición final de materiales y residuos peligrosos para el ambiente o los ecosistemas, así como para la preservación de los recursos naturales, de conformidad con esta ley, otros ordenamientos aplicables y sus disposiciones reglamentarias; con excepción de los residuos sólidos urbanos entre los que se encuentran para su manejo y destino final las pilas y baterías de uso doméstico de casa habitación, los cuales serán de competencia municipal y, en su caso, delegacional, tratándose del Distrito Federal.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

Segundo. El gobierno federal destinará de acuerdo al presupuesto de egresos de la federación, los recursos suficientes para que se lleven a cabo las disposiciones contenidas en el presente decreto.

Tercero. Se derogan las disposiciones legales que contravengan el presente decreto.

Cuarto. Las normas oficiales mexicanas deberán ajustarse a lo dispuesto por esta ley.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de noviembre de 2007

Diputada Silvia Luna Rodríguez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, A CARGO DE LA DIPUTADA MARÍA ESPERANZA MORELOS BORJA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

La suscrita, diputada federal María Esperanza Morelos Borja, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II, 56, 62 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del Honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley General de las Personas con Discapacidad, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

En la historia de México, la legislación para las personas con discapacidad inicia en la década de los ochenta, época en que los países miembros de Naciones Unidas iniciaron un proceso dinámico de transformación en las leyes y políticas para las personas con discapacidad, desde una perspectiva de igualdad de derechos y con base en la equiparación de oportunidades.

Estos compromisos internacionales, conducidos por la Organización de las Naciones Unidas, han contribuido a homologar los criterios jurídicos en beneficio de los derechos de la comunidad internacional.

En México, el Senado de la República y el Ejecutivo federal ratificaron el Convenio sobre la Readaptación Profesional y el Empleo (Personas Inválidas) de 1983; y la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad, el 22 de noviembre de 1999.

La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad fue adoptada el 13 de diciembre de 2006, durante el sexagésimo primer periodo de sesiones de la Asamblea Generad de la Organización de las Naciones Unidas, en la resolución 61/106.

Con base en las facultades que confiere al Ejecutivo federal la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 89, fracción X, el 30 de marzo de 2007, conjuntamente con más de 70 países, México, firmó en la sede de la ONU en Nueva York la Convención Internacional de los Derechos de las Personas Con Discapacidad.

Los países que se unen a la convención se comprometen a elaborar y poner en práctica políticas, leyes y medidas administrativas para asegurar los derechos reconocidos en la convención y abolir las leyes, reglamentos, costumbres y prácticas que constituyen discriminación (artículo 4).

Igualmente deben garantizar que las personas con discapacidad disfruten del derecho inherente a la vida en un ámbito de igualdad con otras personas (artículo 10), así como reconocer que todas las personas son iguales ante la ley, prohibir la discriminación basada en la discapacidad y garantizar igual protección de la ley (artículo 5) y asegurar que las personas con discapacidad disfruten del derecho a la libertad y la seguridad y no sean privadas de su libertad ilegal o arbitrariamente (artículo 14).

La convención establece que los países deben proteger la integridad física y mental de las personas con discapacidad (artículo 17), garantizar que no sean sometidas a la tortura, a otros inhumanos o degradantes y prohibir los experimentos médicos o científicos sin el consentimiento de la persona (artículo 15).

En cuanto a la cuestión fundamental de la accesibilidad (artículo 9), la convención requiere que los países identifiquen y eliminen los obstáculos y las barreras y aseguren que las personas con discapacidad puedan tener acceso a su entorno, al transporte, las instalaciones y los servicios públicos, tecnologías de la información y las comunicaciones (artículo 1).

La Convención instituye que los Países firmantes, establecerán que las personas con discapacidad tendrán la opción de vivir en forma independiente, ser incluidas en la comunidad, elegir dónde y con quién vivir y tener acceso a servicios de apoyo en el hogar, en residencias y en la comunidad (artículo 19). Debe promoverse la movilidad personal y la independencia, facilitando la movilidad personal accesible, la capacitación al respecto y el acceso a ayudas para la movilidad, aparatos, tecnologías de asistencia y asistencia personal (artículo 20).

Los países deben promover el acceso a la información, proporcionando la información prevista para el público en general en formatos y tecnologías accesibles, facilitando el uso del los lenguajes braille, por señas y otras formas de comunicación y alentando a los medios de comunicación y a los proveedores de Internet a ofrecer información en línea en formatos accesibles (artículo 21).

Los Estados deben asegurar la igualdad de acceso a la educación primaria y secundaria, la formación profesional, la enseñanza de adultos y el aprendizaje permanente. La educación debe emplear los materiales, técnicas educacionales y formas de comunicación adecuados. Los alumnos que las necesiten deben recibir las medidas de apoyo pertinentes, y los alumnos ciegos o sordos deben recibir su educación en las formas más apropiadas de comunicación, de maestros con fluidez en el lenguaje por señas y el braille. La educación de las personas con discapacidad debe promover su participación en la sociedad, su sentido de dignidad y valor personal y el desarrollo de todo su potencial en lo que se refiere a la personalidad, los talentos y la creatividad (artículo 24).

Para que las personas con discapacidad logren la máxima independencia y capacidad, los países deben proporcionar servicios amplios de habilitación y rehabilitación en las esferas de la salud, el empleo y la educación (artículo 26).

Los países deben promover la participación en la vida cultural, el recreo, el tiempo libre y los deportes, asegurando el suministro de programas de televisión, películas, material teatral y cultural en formatos adecuados, haciendo accesibles los teatros, los museos, los cines y las bibliotecas, y garantizando que las personas con discapacidad tengan oportunidad de desarrollar y utilizar su capacidad creativa, no sólo en su propio beneficio sino también para enriquecimiento de la sociedad. Los países deben garantizar su participación en las actividades deportivas generales y específicas (artículo 30).

México es un país que tiene un registro de más de un millón y medio de personas con discapacidad; es por ello que, con la aprobación de la convención que defiende y promueve los derechos humanos de las personas con discapacidad, es fundamental armonizar nuestra legislación federal, estatal, incluso reglamentos y acuerdos,

El 10 de junio del 2005 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de las Personas con Discapacidad, instrumento jurídico que contiene los preceptos y principios generales en materia de derechos de las personas con discapacidad.

Las legislaciones estatales para las personas con discapacidad tienen similitudes, por lo que igualmente se requiere que los estados de la república las armonicen con la Convención sobre los Derechos para las Personas con Discapacidad.

En resumen y en referencia al artículo 1 de la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que promueve, protege y asegura el disfrute pleno en condiciones de igualdad de los derechos humanos, así como las libertades fundamentales de las personas con discapacidad, y el respeto de su dignidad inherente, y a efecto de estar acorde con una regulación internacional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de las Personas con Discapacidad

Artículo Único. Se reforma el segundo párrafo del articulo 1, la fracción V del articulo 9, la fracción VIII del articulo 10, la fracción VIII del articulo 30; y se adiciona el inciso i) del articulo 5, y la fracción XI del articulo 7 recorriéndose las subsecuentes, todas de la ley General de las Personas con Discapacidad, para quedar como sigue:

Artículo 1o.

De manera enunciativa y no limitativa, esta ley reconoce a las personas con discapacidad sus derechos humanos y mandata el establecimiento de las políticas públicas necesarias para su ejercicio. Las autoridades competentes deberán realizar acciones para promover, proteger y garantizar estos derechos.

Artículo 5o. Los principios que deberán observar las políticas públicas en la materia, son:

a) a f) …

g) El respeto

h) la accesibilidad, y

i) La no discriminación.

Artículo 7. I. a IX.

X. Crear programas de educación, rehabilitación y orientación sexual para las personas con discapacidad;

XI. Dar prioridad en los programas respectivos a las niñas, niños, mujeres y personas adultas mayores, y

XII. Las demás que otros ordenamientos les otorguen.

Artículo 9. …. I. a IV. …

V. Instrumentar el programa nacional de trabajo y capacitación para personas con discapacidad a través de convenios con los sectores empresariales, instituciones de gobierno, organismos sociales, sindicatos y empleadores, que propicien el acceso al trabajo y la adquisición de experiencia, incluida la creación de agencias de integración laboral, centros de trabajo protegido, talleres, asistencia técnica, becas económicas temporales, y

VI.

Artículo 10. I. a VII. …

VIII. Garantizar el acceso de la población sorda y sordociega a la educación pública obligatoria y bilingüe, que comprenda la enseñanza del idioma español, la lengua de señas mexicana y los modos y medios de comunicación más apropiados. El uso suplementario de otras lenguas nacionales se promoverá cuando las circunstancias regionales así lo requieran;

Artículo 30. I. a VII.

VIII. Promover y fomentar la cultura de la dignidad y respeto de las personas con discapacidad, a través de programas y campañas de divulgación, sensibilización, concienciación y reconocimiento de sus habilidades, méritos y aportaciones en todos los ámbitos;

IX. a XVIII.
 
 

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Diputada María Esperanza Morelos Borja (rúbrica)
 
 


QUE DEROGA LA FRACCIÓN XII DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY FEDERAL DE PRESUPUESTO Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA, A CARGO DEL DIPUTADO JOSÉ ANTONIO ALMAZÁN GONZÁLEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Exposición de Motivos

Introducción

Se ha señalado que antes del decreto publicado el pasado 1 de octubre, con vigencia a partir del día siguiente, por el que se adiciona una la fracción XII al artículo 65 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, había antecedentes de preceptos iguales o casi iguales. Sin embargo, esto deriva de una imprecisa apreciación de tales disposiciones jurídicas: las anteriores derivaban del decreto de los Presupuestos de Egresos de la Federación y disposiciones administrativas derivadas de éstos. Por tanto, se trataba de normas temporales (anuales) y que, además, respetaban los derechos adquiridos por los trabajadores, razón por la cual tuvieron prácticamente nulo impacto en las condiciones de trabajo de los trabajadores de confianza.

Ahora, con la fracción XII del artículo 65, estamos en presencia de una ley, de una disposición legal, es decir una disposición permanente, que da base a que con todo el tiempo, profundidad y encarnizamiento se vayan suprimiendo los derechos de los trabajadores de confianza, además de que no se respetan los derechos adquiridos por éstos sino que se aplicaría retroactivamente. Esto es sumamente grave y pone en jaque las prestaciones y demás condiciones laborales de estos trabajadores.

Así pues, los neoliberales están dando verdaderos golpes de mano contra los derechos de los trabajadores, producto histórico de luchas de generación tras generación, que buscaron, y en alguna manera lograron, dar a los trabajadores mínimos de bienestar.

Sólo para señalar los actos de despojo más cercanos, nos referimos a la nueva Ley del Seguro Social y sus subsecuentes reformas y a la llamada "nueva Ley del ISSSTE"; y ahora que estábamos esperando una criminal red de reformas de la Ley Federal del Trabajo que con el eufemismo de la flexibilización y la productividad pretende desconocer derechos elementales e históricos de la clase trabajadora, ahora digo, a través de una disposición fiscal, escondida, como toda actuación deshonesta, en la fracción XII del artículo 65 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, contenida ésta a su vez en toda la llamada "miscelánea fiscal", por decreto se despoja a los trabajadores de confianza del sector público de prácticamente todos sus derechos, reducidos estos trabajadores a objetos, a un hato al servicio de una alta burocracia insaciable que ve, como cualquier empresario, en los salarios y las prestaciones de los trabajadores un gasto fijo que debe reducirse a toda costa. Esto, en contraste, con el cada vez mayor derroche de recursos para otorgar sueldos y prestaciones increíbles a los altos funcionarios de todos los órdenes de gobierno, en especial, obviamente, del federal, como si se tratara de una nueva generación revivida de faraones.

No hay duda sobre el sentido del la fracción XII adicionada al artículo 65 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, que despoja de las prestaciones a los trabajadores de confianza del sector público. Tan cínicamente se actúo, que no se tuvo empacho en remitir expresamente a los contratos colectivos de trabajo y a las condiciones generales de trabajo, más aún a la propia Ley Federal del Trabajo. Incluso se habla de que los titulares de las entidades son responsables de hacer "los actos necesarios –textualmente–, es decir, podrán despedir, coaccionar, etcétera, a fin de excluir a los trabajadores de confianza de estos beneficios. Pese a la referencia a los servidores de mandos medios y superiores y personal de enlace en tal fracción XII, para ubicar a los empleados que serán víctimas de este despojo, es también obvio que se refiere a todos los trabajadores de confianza sin distingos del sector público, baste ver la conceptuación que de estos se hace en todas las dependencias y entidades, y más concretamente por la Secretaría de la Función Pública, pero además todo se llena de luz interpretativa, cuando el artículo de referencia remite de manera expresa para este despojo al artículo 184 de la Ley Federal del Trabajo que precisamente alude a los trabajadores de confianza y a su derecho a acceder a las condiciones de trabajo colectivas, salvo disposición en contrario que se establezca en el contrato colectivo de trabajo y, por extensión en las condiciones generales de trabajo.

Para mayor claridad, me permito transcribir la fracción XII del artículo 65 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria:

"Artículo 65, fracción XII. Las condiciones de trabajo, los beneficios económicos y demás prestaciones derivadas de los contratos colectivos de trabajo o que se fijen en las condiciones generales de trabajo de la administración pública federal, no se harán extensivas a favor de los servidores públicos de mandos medios y superiores y personal de enlace.

"Los titulares de las entidades, independientemente del régimen laboral que las regule, serán responsables de realizar los actos necesarios y la negociación que sea procedente, durante los procesos de revisión de las condiciones generales de trabajo, así como durante las revisiones de salario anuales, para que los servidores públicos de mando y personal de enlace al servicio de las entidades queden expresamente excluidos del beneficio de las prestaciones aplicables al personal de base, en los términos del artículo 184 de la Ley Federal del Trabajo, en aplicación directa o supletoria, según se trate, con excepción de las de seguridad social y protección al salario".

La fracción fue adicionada, insisto, mediante el decreto publicado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el Diario Oficial de la Federación el 1 de octubre de 2007.

Esto se traduce en que los trabajadores de confianza que ya están fuera de la tutela de la ley federal burocrática ahora son excluidos de las prestaciones pactadas de manera colectiva, y sólo quedarán sujetos a un vago manual de percepciones. Por ello, en principio, ya no gozarán de límites a su jornada de trabajo, no se les deberá pagar tiempo extraordinario, ya no tendrán derecho a vacaciones, prima vacacional, descanso semanal y obligatorio, ayuda para despensa, prima quinquenal, aguinaldo, y demás. Es decir, una situación de horror, el sueño ideal de los neoliberales respecto a todos los trabajadores, una vuelta textual a la esclavitud. En todo caso, a futuro se impondrán estas condiciones laborales según el exclusivo interés patronal o se negociarán a título individual, con la total debilidad de parte de los trabajadores, sobre bases sólo de subsistencia.

¿Con base en qué razón legal se hace este asesinato de los derechos de los trabajadores? Con base en ninguna, pues los trabajadores de confianza lo son como cualquier otro trabajador, al prestar un trabajo personal subordinado, las más de las veces con peores condiciones laborales que los trabajadores de base o planta, motivo por el cual se violentan de manera flagrante las garantías contenidas en los artículos 1o., 14, 16 y 123 de la Constitución, desde el momento en que se establece un trato discriminatorio en perjuicio de estos trabajadores, se les aplican de manera retroactiva estas disposiciones legales, sin haber sido previamente vencidos en juicio, tampoco sin que se les haya fundado y motivado debidamente este acto de autoridad, y, finalmente, porque lo marcado en el artículo 123, apartado B, fracción XIV, sobre la protección del salario y seguridad social a favor de los trabajadores de confianza, es apenas el enunciado de los mínimos, que de ninguna manera limita la fuerza expansiva del derecho laboral burocrático para mejorar las prestaciones a favor de los trabajadores, como en los hechos ha sucedido.

Por otro lado, cuando la fracción XII habla de los trabajadores de confianza de la administración pública federal, debe entenderse tanto de la administración centralizada, comenzando por las secretarías de Estado, como de la administración pública paraestatal (organismos descentralizados, empresas de participación estatal, etcétera), como Pemex y la Comisión Federal de Electricidad.

Si permitimos que esta reforma se aplique, destrozando los derechos de estos trabajadores, estaremos abriendo la puerta para que este despojo se vaya extendiendo al resto de los trabajadores. Además, debemos echar por tierra esta reforma para poner fin a estas prácticas antiparlamentarias y contrarias a la técnica jurídica de pretender reformar lo laboral, lo social, con criterios meramente fiscales, puestos como celada en leyes fiscales, como en este caso, en que se adicionó una fracción XII al artículo 65 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

El legislador debe comprender que hay un límite a este tipo de burlas y al desconocimiento de los derechos de los trabajadores si queremos mantener la estabilidad nacional que únicamente parte de la justicia social producto de una revolución; permitir que continúe la insaciable acumulación de riqueza en unas cuantas manos sólo nos va a llevar tarde que temprano a situaciones insostenibles para la paz social.

Panorama general de los trabajadores de confianza

No hay razón de esencia para que un grupo de trabajadores reciba la designación discriminatoria de "confianza" y que, con ese pretexto, se les prive de su derecho a la estabilidad laboral y, en consecuencia de todos los derechos que la antigüedad hace nacer a favor de los trabajadores. Por tal motivo, estos trabajadores quedan sometidos al capricho de los patrones, quienes los despiden cuando quieren, los someten a jornadas inhumanas de trabajo, les arrebatan las prestaciones e, incluso, los utilizan contra los llamados "trabajadores de planta" o "de base", todo lo cual acaba incidiendo en su dignidad como trabajadores y como personas.

Esto se ha agravado en los últimos tiempo, ya que ante el cerco que el neoliberalismo está efectuando al derecho laboral, sumado al desempleo galopante que golpea a nuestro pueblo y la debilitación creciente de los sindicatos, se viola de manera flagrante nuestro marco jurídico, que ordena que el carácter de confianza de un puesto no depende de la designación subjetiva que le dé un patrón, sino del carácter objetivo de las funciones que desempeñe un trabajador. Son de confianza las funciones de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, siempre que tengan carácter general; igualmente, las que se relacionen con trabajos personales del patrón en la empresa o el establecimiento.

Pero en la realidad de los hechos, los patrones en abuso total de las disposiciones legales aplicables, extienden la designación de trabajadores de confianza, prácticamente a toda la planta laboral, con la idea de que un nombre basta para pisotear toda la tutela que el derecho laboral establece en favor de los trabajadores.

Todo esto forma parte de la llamada "flexibilización de la relación de trabajo", como medio para que el patrón recobre parte del poder que en la relación de trabajo había logrado arrancar el trabajador y, por tanto, obtenga mayor índice de acumulación de utilidades en perjuicio del bienestar y poder de los trabajadores.

Esto que se da con los trabajadores del sector privado poco a poco se ha ido extendiendo en los hechos contra los trabajadores del sector público, cuando se supone que el gobierno debería ser el primero en poner el ejemplo en cuanto al respeto de los derechos laborales para así poder exigir a los patrones del sector privado el respeto del estado de derecho en materia laboral.

Por si lo anterior fuera poco, como hemos dicho, el 1 de octubre pasado se publicó en el Diario Oficial de la Federación un decreto que hunde aún más la situación laboral tanto de los trabajadores de confianza del sector público del apartado A como del B, con lo que vergonzantemente el gobierno federal toma la delantera en el desconocimiento de los derechos de los trabajadores de confianza. Esto, concretamente, por medio de la adición ya referida del artículo 65 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Esto es sumamente grave, ya que equivale a quitar de un plumazo el carácter de trabajadores a los que no sean de base, ya que no sólo se suprimen en su perjuicio diversas prestaciones sino las propias condiciones de trabajo, es decir, jornada de trabajo, días de descanso y vacaciones, por citar algunas. Si un trabajador es despojado de sus condiciones y prestaciones laborales queda reducido a un esclavo. A esto sumemos que el 3 de mayo de 2006 se había ya reformado el artículo 5o. de la ley burocrática, por virtud de lo cual los titulares de la entidades y dependencias pueden hacer extensiva la calidad de trabajadores de confianza a casi todo el personal. Si enlazamos ambas reformas, tenemos que los burócratas de manera casi total volverán a ser una masa de explotados y sin dignidad, como sucedía antes que el general Lázaro Cárdenas emitiera el Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión.

Con la adición de cita, que tiene una interpretación tan amplia, nos encontramos que de manera oculta y a través de un ordenamiento fiscal, se reforma a la Ley Federal del Trabajo que, expresamente, señala que las condiciones de trabajo contenidas en los contratos colectivos se extienden a los trabajadores de confianza. Es más, a través de una mera norma secundaria se busca desconocer la Constitución federal, que prevé en beneficio de los trabajadores de confianza "las medidas de protección al salario". Esto, porque entre las medidas de protección al salario está precisamente el otorgamiento de prestaciones de diverso tipo que lo incrementan y permiten al trabajador tener más poder adquisitivo.

En cuanto a las prestaciones de seguridad social, sabemos que en gran parte se desconocen con las nuevas Leyes del Seguro Social y del ISSSTE.

El Legislativo no puede permitir tanta injusticia contra los trabajadores ni tal desconocimiento de nuestro marco jurídico, por lo que debe derogarse la fracción XII del artículo 65 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; y ya nunca más permitirse que a través de disposiciones de naturaleza ajena a la laboral, como la fiscal, se despoje a los trabajadores de sus derechos.

Por todo lo expuesto y fundado, someto a la consideración de esta soberanía la derogación de la fracción XII del artículo 65 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, en los siguientes términos:

Artículo 65. …

I. a XI. …

XII. (Se deroga)

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de noviembre de 2007.

Diputado José Antonio Almazán González (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, A CARGO DE LA DIPUTADA MARÍA EUGENIA CAMPOS GALVÁN, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

La suscrita diputada federal María Eugenia Campos Galván integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, 56 y 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El número total de personas con discapacidad en el mundo es muy grande y lamentablemente aumenta año con año, debido al crecimiento de la población, los avances de la medicina y el proceso de envejecimiento. De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud (OMS), aproximadamente, 10% de la población mundial presenta algún tipo de discapacidad permanente, es decir, unos 650 millones de personas, constituyéndose en la mayor minoría del mundo. Asimismo, de acuerdo con el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) el 80% de las personas con discapacidad vive en países en desarrollo. En México, de acuerdo con el XII Censo General de Población y Vivienda 2000, se registraron un millón 795 mil personas con discapacidad, 1.8% de la población total.

De acuerdo con la Organización de las Naciones Unidas (ONU), la discapacidad es una alteración funcional de carácter físico, mental o sensorial que limita a la persona en sus actividades con restricción en su participación social, lo que implica considerables desventajas para su integración a la sociedad y para hacer válidos sus derechos como persona humana.

La integración de las personas con discapacidad en el trabajo es una tarea que por principio tiene que trascender barreras, incluso, de tipo familiar; la discriminación de la que son objeto impide su inclusión en los ámbitos laborales, por lo que, pese a la existencia de importantes instrumentos jurídicos, hoy en día continúa siendo una importante deuda social.

El artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que "... las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la ley suprema de toda la Unión. Los jueces de cada estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las constituciones o leyes de los estados".

Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), el pasado 13 de febrero de 2007, estipuló que los tratados internacionales, jerárquicamente, están por debajo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero arriba de las leyes federales, estatales y del Distrito Federal. Así, los ministros confirmaron, por mayoría, que todos los tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano tienen la misma jerarquía que las denominadas "leyes de carácter general".

En tal sentido, no es necesario ejecutar actos posteriores para que una convención, convenio o tratado entren en vigor; sin embargo, si bien es cierto que los derechos que emanan de tratados internacionales pueden ser exigidos ante los tribunales por las personas afectadas esto es muy poco común debido a que la población desconoce el contenido de dichos instrumentos internacionales, y los derechos que las personas obtienen al ser ratificados.

La armonización de las leyes, por lo tanto, tiene una implicación fundamental en beneficio de la sociedad, al ser integrados los estándares internacionales en el derecho vigente y al ser derogadas las disposiciones que vayan en contra de dichos tratados internacionales. En tal sentido, armonizar las leyes comprende garantizar de forma explícita y cercana a la sociedad los derechos fundamentales, en este caso los derechos laborales de las personas con discapacidad. En virtud de la reciente ratificación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el pasado 27 de agosto, por el Senado de la República sin reserva alguna, y considerando que la armonización de las leyes secundarias es una ardua tarea que habrá de dar inicio de inmediato, consideramos que es necesario sin embargo avanzar en tal sentido con los convenios que en el pasado han sido suscritos por nuestro país.

Con la reforma y adición de la Ley Federal del Trabajo, objeto de la presente propuesta de decreto, con relación al Convenio 159 de la Organización del Trabajo del 2 de junio de 1983, sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas, el cual fue ratificado por México el 11 de diciembre de 1999, estaremos accediendo a un cambio de perspectiva en cuanto a los derechos fundamentales de las personas con discapacidad en el ámbito laboral.

Hoy en día existen distintas disposiciones tanto nacionales como internacionales que dan plena participación e igualdad a las personas con discapacidad, tal es el caso de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación (11 de junio de 2003), la Ley General de las Personas con Discapacidad (10 de junio de 2005), las Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad (Asamblea General de las Naciones Unidas, 20 de diciembre de 1993), entre otros.

Sin embargo, es necesario que en el ámbito de los derechos y obligaciones de los trabajadores de México: Ley Federal del Trabajo, los elementos propios de la equidad sean suficientemente explícitos, para que las políticas adoptadas en dicha ley cumplan con lo establecido en el instrumento internacional que tenemos como base en esta propuesta. Con la presente modificación a la Ley Federal del Trabajo se contempla que los empleadores den las facilidades, en igualdad de condiciones, para la integración de las personas con discapacidad al mercado laboral regular, considerando a la persona con discapacidad en función de sus fortalezas y necesidades específicas: lo que sabe hacer, lo que puede hacer y las formas en que puede lograrlo.

El Convenio 159 (OIT), de 22 de junio de 1983, sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas se da en el contexto de distintos eventos entre los que puede destacarse la proclamación del año 1981 como Año Internacional de los Impedidos con el tema de "Plena participación e igualdad", así como de un programa mundial de acción relativo a las personas inválidas tendría que permitir la adopción de medidas eficaces a nivel nacional e internacional para el logro de las metas de la "plena participación" de las personas inválidas en la vida social y el desarrollo, así como de la "igualdad", entre otras.

Cabe destacar que dicho convenio fue ratificado por México en 1999, sin reserva alguna, además en el se afirma que todo miembro deberá considerar que la finalidad de la readaptación profesional es la de permitir que la persona inválida obtenga y conserve un empleo adecuado y progrese en el mismo, y que se promueva así la integración o la reintegración de esta persona en la sociedad.

Asimismo en el artículo 6 establece que: "Todo miembro, mediante la legislación nacional y por otros métodos conformes con las condiciones y práctica nacionales, deberá adoptar las medidas necesarias para aplicar los artículos 2, 3, 4 y 5 del presente convenio", que dicen a la letra:

Artículo 2. De conformidad con las condiciones, prácticas y posibilidades nacionales, todo miembro formulará, aplicará, revisará periódicamente la política nacional sobre readaptación profesional y el empleo de personas inválidas.

Artículo 3. Dicha política estará destinada a asegurar que existan medidas adecuadas de readaptación profesional al alcance de todas las categorías de personas inválidas en el mercado regular del empleo.

Artículo 4. Dicha política se basará en el principio de igualdad de oportunidades entre los trabajadores inválidos y los trabajadores en general. Deberá respetarse la igualdad de oportunidades y de trato para trabajadoras inválidas y trabajadores inválidos. Las medidas positivas especiales encaminadas a lograr la igualdad efectiva de oportunidades y de trato entre los trabajadores inválidos y los demás trabajadores no deberán considerarse discriminatorias respecto de estos últimos.

Artículo 5. Se consultará a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores sobre la aplicación de dicha política y, en particular, sobre las medidas que deben adoptarse para promover la cooperación y la coordinación entre los organismos públicos y privados que participan en actividades de readaptación profesional. Se consultará asimismo a las organizaciones representativas constituidas por personas inválidas o que se ocupan de dichas personas.

De 1999 a la fecha, nuestro país ha emprendido importantes avances en el terreno de la no discriminación. Distintos instrumentos jurídicos han visto la luz con la anuencia de los distintos actores políticos y de la sociedad civil; sin embargo, en el terreno de armonización, tanto de instrumentos, convenios o convenciones internacionales que tocan los derechos humanos u otros, con leyes promulgadas en el siglo pasado, en la década del 70 o antes, falta terreno por andar.

En dicho sentido, el presente decreto pretende armonizar la Ley Federal del Trabajo con un instrumento ratificado por nuestro país hace ocho años, lo cual es un trabajo indispensable a la sazón del interés que hemos manifestado todas las fuerzas políticas para con la no discriminación y la igualdad de derechos para todos los y las mexicanas.

Como se ha podido notar, el término invalidez ha sido sustituido en el presente proyecto de decreto por el de discapacidad, lo anterior responde a la evolución conceptual que en los últimos años ha tenido la materia de derechos humanos y no discriminación; hoy en día, ya rebasado el primer lustro del siglo XX, adoptar el concepto discriminación es congruente con los alcances que pretende el presente Decreto, una forma más completa y coherente de la no discriminación.

En congruencia con lo antes establecido mediante la ratificación del Convenio 169 de la OIT, en lo que corresponde a la Ley Federal del Trabajo se propone:

Reformar el segundo párrafo del artículo 3 al agregarse el concepto de discapacidad en la lista que establece que no se podrán hacer distinciones entre los trabajadores. En tal sentido quedará establecido que: "No podrán establecerse distinciones entre los trabajadores por motivo de raza, sexo, edad, discapacidad, credo religioso, doctrina política o condición social." Asimismo se reforma la fracción I del artículo 25 para agregar en el escrito donde constan las condiciones de trabajo, en su caso, el tipo de discapacidad que el trabajador padece. Por último se reforma el artículo 56 para establecer que: "Las condiciones de trabajo en ningún caso podrán ser inferiores a las fijadas en esta ley y deberán ser proporcionadas a la importancia de los servicios e iguales para trabajos iguales, sin que puedan establecerse diferencias por motivo de raza, nacionalidad, sexo, edad, discapacidad, credo religioso o doctrina política, salvo las modalidades expresamente consignadas en esta ley.

Mediante esta reforma se establecen las medidas positivas especiales encaminadas a lograr una igualdad efectiva de oportunidades y de trato entre los trabajadores con discapacidad y los demás trabajadores.

En atención a lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, en los siguientes términos:

Único. Se reforma el segundo párrafo del artículo 3º; la fracción I del artículo 25 y el artículo 56 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 3. ...

No podrán establecerse distinciones entre los trabajadores por motivo de raza, sexo, edad, discapacidad, credo religioso, doctrina política o condición social.

...

Artículo 25. ...

I. Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil y domicilio del trabajador y del patrón y, en su caso, si padece el trabajador algún tipo de discapacidad.

II. a IX. ...

Artículo 56. Las condiciones de trabajo en ningún caso podrán ser inferiores a las fijadas en esta ley y deberán ser proporcionadas a la importancia de los servicios e iguales para trabajos iguales, sin que puedan establecerse diferencias por motivo de raza, nacionalidad, sexo, edad, discapacidad, credo religioso o doctrina política, salvo las modalidades expresamente consignadas en esta ley.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 14 de noviembre de 2007.

Diputada María Eugenia Campos Galván (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE PRESUPUESTO Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA, A CARGO DEL DIPUTADO ÉRICK LÓPEZ BARRIGA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Érick López Barriga, diputado federal por el estado de Michoacán, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática a la LX Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 2o., fracción XXXIX, 32 y 41 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El principio de división de poderes se creó para establecer un sistema de pesos y contrapesos; por ejemplo, desde los primeros tiempos del constitucionalismo inglés, el Parlamento no sólo ejerció la función de legislar sino que también atendió las relativas al control político y económico de los monarcas, el cual comprendía las exacciones y gabelas que el soberano pretendía imponer a sus súbditos, así como los mecanismos de control de gastos para evitar los excesos en que podía incurrir la Corte.

Con base en dicho principio tenemos que el Poder Legislativo moderno se gestó en los Estados democráticos como consecuencia del perfeccionamiento de los mecanismos de control del poder público; es decir, al órgano legislativo se le atribuyó la función particular de limitar a los poderes que ejecutan las leyes por ellos aprobadas.

En virtud de la importancia de la función legislativa de control en las diferentes leyes fundamentales que han regido en nuestro país, se ha regulado el proceso presupuestal; nuestra Constitución Política vigente ha otorgado para el Congreso de la Unión en su conjunto y a las cámaras que lo integran un cúmulo de atribuciones relacionadas con la política financiera, la cual abarca las políticas fiscal, de gasto público, monetaria y crediticia, y bancaria.

Ahora bien, con relación al Presupuesto de Egresos de la Federación podemos señalar que es un acto del Poder Legislativo que realiza la Cámara de Diputados en ejercicio de su facultad exclusiva establecida en la fracción IV del artículo 74 constitucional –para examinarlo, discutirlo, modificarlo y aprobarlo–, en virtud de que en el decreto que los representantes de la nación emiten se establece que sólo se pueden erogar las cantidades que hayan sido autorizadas y de conformidad con el presupuesto.

Sin duda, la precisión y claridad de las leyes determinan en gran medida su aplicabilidad y eficacia; en este contexto, la actividad económica de un Estado debe contar con un marco normativo con tales características, aunado al respeto estricto del principio de supremacía constitucional; por ello, desde 1976 a la fecha el proceso presupuestal se ha ido modificando sustancialmente, con él han variado las necesidades de gasto, el tiempo y la forma de integrar el Presupuesto de Egresos; baste mencionar la modalidad presupuestaria que implica la existencia de los órganos constitucionalmente autónomos y las modificaciones que, sobre todo en los últimos años, ha sufrido el proyecto de Presupuesto de Egresos durante su discusión en la Cámara de Diputados.

En este contexto, el 30 de marzo de 2006 se publica en el Diario Oficial de la Federación la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, la cual se inscribe en el marco constitucional incorporando los tiempos del calendario presupuestal establecidos por la reforma de 2004 a la fracción IV del artículo 74 de la norma suprema, instrumentos que otorgarán mayor seguridad al proceso presupuestario y programático de los recursos públicos, a fin de fortalecer la colaboración entre los Poderes Ejecutivo y Legislativo en todo el procedimiento de análisis, discusión y aprobación de la Ley de Ingresos y del Presupuesto de Egresos, entre otros aspectos.

Al respecto, la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria establece que el gasto público federal comprende las erogaciones por concepto de gasto corriente, incluidos los pagos de pasivo de la deuda pública, inversión física, inversión financiera, así como responsabilidad patrimonial.

Hoy día, las diversas fuerzas políticas representadas en el Congreso de la Unión reconocemos la necesidad de admitir que en el presupuesto se consignen obligaciones que comprendan periodos mayores al de su vigencia para satisfacer la necesidad de la actividad financiera gubernamental.

El 14 de septiembre, el Pleno del Senado de la República aprobó el dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Hacienda y Crédito Público, y de Estudios Legislativos de la minuta con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Entre las reformas incluidas en el dictamen, destacan dos referidas al gasto que proponen, por un lado, adicionar el artículo 74, fracción IV, y por el otro, otorgar facultades a la Cámara de Diputados para autorizar erogaciones destinadas a proyectos de inversión en infraestructura que abarquen más de un ejercicio fiscal, señalando que las asignaciones correspondientes deberán incluirse en los subsecuentes Presupuestos de Egresos de la Federación.

Sin duda, establecer presupuestos plurianuales en la fracción IV del artículo 74 constitucional brindará mayor certidumbre a la inversión pública, al contar con asignaciones de gasto garantizadas durante la vida del proyecto de infraestructura respectivo, lo que además reducirá los costos de dichos proyectos en beneficio de las finanzas públicas.

Además, se recibió otra iniciativa en la que se propone reformar y adicionar, entre otros, el artículo 32 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria para establecer que en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación se incluya un capítulo específico que exponga en detalle los proyectos que cuentan con autorización plurianual de gasto, incluidos, en su caso, los de infraestructura productiva de largo plazo.

No obstante lo anterior, las propuestas son omisas por lo que hace al gasto en materia de tecnologías de la información y comunicaciones (TIC). Sobre el particular, es de señalarse que según la consultora Select, para el año 2007 el gasto gubernamental estimado en materia de TIC ascenderá a 42 mil millones de pesos, de los cuales 41 por ciento corresponde a telecomunicaciones y 59 por ciento exclusivamente a equipo.

Por otro lado, el artículo 22 de los lineamientos del decreto de austeridad publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2006 establece que para efectos del artículo 21, fracción primera, las dependencias de la administración pública federal deberán abstenerse de comprar equipo de cómputo y telecomunicaciones y, en su lugar, contratar servicios de TIC para cubrir sus necesidades en contratos de al menos 36 meses, lo que supone necesariamente la plurianualidad presupuestal para este tipo de proyectos.

En este orden de ideas, al no contar con la posibilidad de hacer gasto en equipo como resultado de los lineamientos del decreto de austeridad, este gasto pasará a ser realizado en servicios. Al no existir partidas multianuales en el presupuesto que consideren este gasto, los costos financieros se incrementan considerablemente, como consecuencia de la incertidumbre relativa a la eventual modificación de los montos aprobados en cada año, lo que se refleja en una sobretasa que se suele aplicar al financiamiento del equipo y que puede llegar a ser de hasta el 10 por ciento a lo largo de la vida del contrato.

Esto se traduciría aproximadamente en un gasto adicional para el gobierno federal de 2 mil millones de pesos, exclusivamente por el riesgo derivado de no contar con presupuestos multianuales, ya que los recursos para cubrir los contratos no se encuentran asegurados en el presupuesto de la federación. Dichos costos necesariamente serían repercutidos en los proyectos de las dependencias, incrementado el costo de los contratos, con el consiguiente perjuicio al patrimonio del gobierno federal.

Debido a que la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria no define claramente qué se considera como infraestructura y que el decreto de austeridad específicamente implica la contratación de servicios, las modificaciones constitucional y legal mencionadas en los términos en que están redactadas no cubrirían los servicios de TIC en las partidas plurianuales a que obligaría la ley.

En este sentido, se propone modificar la fracción XXXIX del artículo 2o. de la ley de mérito para que las TIC se incorporen en la definición de proyectos de inversión y que puedan ser plurianuales.

De aprobarse la multianualidad en los servicios de TIC, se generarían ahorros para el gobierno federal en la administración de las licitaciones, en virtud de que las empresas contarían con seguridad jurídica y financiera que traería la inclusión de la obligación en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para considerar en las partidas multianuales el gasto en TIC y un menor costo financiero.

Esta adecuación legal, además de otorgar coherencia con lo publicado en el decreto de austeridad, permitiría abatir el sobrecosto financiero derivado del riesgo de la posible cancelación de un proyecto por falta de recursos asignados en el presupuesto emitido por el Congreso de la Unión.

En función de ello, se considera conveniente hacer modificaciones a los artículos 2o., fracción XXXIX, 32 y 41 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para establecer la obligación de incluir en las partidas multianuales los gastos relacionados con la prestación de servicios de TIC que contraten las dependencias de la administración pública federal.

En consecuencia, se estima importante y conveniente que las Comisiones de Presupuesto y Cuenta Pública, y de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados consideren en la discusión del presupuesto de Egresos de la Federación la conveniencia de incorporar en la reforma al artículo 32 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, la obligación de incluir el rubro de tecnologías de la información y comunicaciones en las partidas multianuales que se prevean.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 2o., 32 y 41 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Artículo Primero. Se reforma el artículo 2o., fracción XXXIX, y se adicionan los artículos 32, con un párrafo séptimo, y 41 con un inciso o) a la fracción II, todos de la Ley Federal Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:

Artículo 2. Para efectos de esta ley se entenderá por

I. a XXXVIII. …

XXXIX. Proyectos de inversión: las acciones que implican erogaciones de gasto de capital destinadas a obra pública en infraestructura y los gastos relacionados con la prestación de servicios de tecnologías de la información y comunicaciones.

Artículo 32.

En el proyecto de Presupuesto de Egresos se deberán prever, en un capítulo específico, las erogaciones plurianuales para proyectos de inversión, en términos del artículo 74, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debiéndose incluir las erogaciones correspondientes en los presupuestos de egresos subsecuentes.

Artículo 41. El proyecto de Presupuesto de Egresos contendrá:

I. …

II. …

a) a ñ) …

o) Un capítulo específico que incorpore las previsiones de gasto plurianuales para proyectos de inversión, en términos del artículo 74, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y XXXIX del artículo 2o. de la presente ley.

III. …

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de noviembre de 2007.

Diputado Érick López Barriga (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LAS LEYES DE ASISTENCIA SOCIAL, DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE, DE FOMENTO PARA LA LECTURA DEL LIBRO, DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS, FEDERAL DE DERECHOS, GENERAL DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, GENERAL DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE, Y GENERAL DE SALUD, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS MARÍA ESPERANZA MORELOS BORJA Y JORGE QUINTERO BELLO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

La suscrita, diputada federal María Esperanza Morelos Borja, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II, 56, 62 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a las leyes de Asistencia Social, de Desarrollo Rural Sustentable, de Fomento para la Lectura y el Libro, del Impuesto sobre la Renta, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, del Seguro Social, Federal de Derechos, de Protección al Consumidor, General de Asentamientos Humanos, General de Cultura Física y Deporte y la Ley General de Salud, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

En base a las facultades que le confiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su articulo 89, fracción X, el Ejecutivo federal, el 30 de marzo de 2007, conjuntamente con más de 70 países, México, firmó en la sede de la ONU en Nueva York la "Convención Internacional de los Derechos de las Personas con Discapacidad.

La Convención fue adoptada el 13 de diciembre de 2006, durante el sexagésimo primer periodo de sesiones de la Asamblea General le la Organización de las Naciones Unidas, en la resolución 61/106, ratificada por la Honorable Cámara de Senadores el 27 de septiembre de 2007.

Estos compromisos internacionales, conducidos por la Organización de las Naciones Unidas, han contribuido a homologar los criterios jurídicos en beneficio de los derechos de la comunidad internacional.

Los países que se unen a la convención se comprometen a elaborar y poner en práctica políticas, leyes y medidas administrativas para asegurar los derechos reconocidos en la convención y abolir las leyes, reglamentos, costumbres y prácticas que constituyen discriminación.

Igualmente los países que se unen a la convención deben garantizar que las personas con discapacidad disfruten del derecho inherente a la vida en un ámbito de igualdad con otras personas, así como reconocer que todas las personas son iguales ante la ley, prohibir la discriminación basada en la discapacidad y garantizar igual protección de la ley, y asegurar que las personas con discapacidad disfruten del derecho a la libertad y la seguridad y no sean privadas de su libertad ilegal o arbitrariamente.

La Convención establece que los países deben proteger la integridad física y mental de las personas con discapacidad y garantizar que las personas con discapacidad no sean sometidas a la tortura, a otros inhumanos o degradantes y prohibir los experimentos médicos o científicos sin el consentimiento de la persona.

En cuanto a la cuestión fundamental de la accesibilidad, la convención requiere que los países identifiquen y eliminen los obstáculos y las barreras asegurando que las personas con discapacidad puedan tener acceso a su entorno, al transporte, las instalaciones y los servicios públicos, y tecnologías de la información y las comunicaciones.

La Convención instituye que los países firmantes, establecerán que las personas con discapacidad tendrán la opción de vivir en forma independiente, ser incluidas en la comunidad, elegir dónde y con quién vivir y tener acceso a servicios de apoyo en el hogar, en la comunidad donde habitan. Debe promoverse la movilidad personal y la independencia, facilitando la movilidad personal accesible, la capacitación al respecto y el acceso a ayudas para la movilidad, aparatos, tecnologías de asistencia y asistencia personal.

Los países deben promover el acceso a la información, proporcionando la información prevista para el público en general en formatos y tecnologías accesibles, facilitando el uso del Braille, el lenguaje por señas y otras formas de comunicación y alentando a los medios de comunicación y a los proveedores de Internet a ofrecer información en línea en formatos accesibles.

Los Estados deben asegurar la igualdad de acceso a la educación primaria y secundaria, la formación profesional, la enseñanza de adultos y el aprendizaje permanente. La educación debe emplear los materiales, las técnicas educacionales y las formas de comunicación adecuados. Los alumnos que las necesiten deben recibir las medidas de apoyo pertinentes, y los alumnos ciegos o sordos deben recibir su educación en las formas más apropiadas de comunicación, de maestros con fluidez en el lenguaje por señas y el Braille. La educación de las personas con discapacidad debe promover su participación en la sociedad, su sentido de dignidad y valor personal y el desarrollo de todo su potencial en lo que se refiere a la personalidad, los talentos y la creatividad.

Para que las personas con discapacidad logren la máxima independencia y capacidad, los países deben proporcionar servicios amplios de habilitación y rehabilitación en las esferas de la salud, el empleo y la educación.

Los países deben promover la participación en la vida cultural, el recreo, el tiempo libre y los deportes, asegurando el suministro de programas de televisión, películas, material teatral y cultural en formatos accesibles, haciendo accesibles los teatros, los museos, los cines y las bibliotecas, y garantizando que las personas con discapacidad tengan oportunidad de desarrollar y utilizar su capacidad creativa no sólo en su propio beneficio sino también para enriquecimiento de la sociedad. Los países deben garantizar su participación en las actividades deportivas generales y específicas.

México es un país que tiene un registro de mas de un millón y medio de personas con discapacidad, es por ello que con la aprobación de la Convención que defiende y promueve los derechos humanos de las personas con discapacidad, es fundamental armonizar nuestra legislación federal, estatal, incluso reglamentos y acuerdos.

El 10 de junio de 2005, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Ley General de las Personas con Discapacidad, instrumento jurídico vigente que contiene los preceptos y principios generales en materia de derechos de las personas con discapacidad.

Las legislaciones estatales para las personas con discapacidad tienen similitudes, por lo que igualmente se requiere que los estados de la República armonicen con la Convención sobre los Derechos para las Personas con Discapacidad sus respectivas leyes.

Al respecto es importante destacar que el término personas con discapacidad, fue sustituido por el de capacidades diferentes, mediante la iniciativa aprobada por el H. Congreso de la Unión, que reformó el párrafo tercero del artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, expedido por el Ejecutivo federal, el 4 de diciembre de 2006.

La situación que viven las personas con discapacidad, se enfoca desde una perspectiva social no medicalizada ni asistencialista, considerando a la discapacidad como un proceso dinámico y no una enfermedad, por lo que el uso de los términos; discapacitado ó personas con capacidades diferentes, no es congruente con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

Igualmente desde 1990, los organismos internacionales, asumieron la aplicación del término "discapacidad", siendo congruentes con la importancia de eliminar el uso de términos lingüísticos peyorativos para identificar a la población mundial que vive una desventaja física, intelectual o sensorial.

Al respecto es importante señalar que el término de capacidades diferentes es erróneo, porque todas las personas tienen capacidades diferentes, pero no todas tienen discapacidad.

Igualmente al referirnos a la Ley General de las Personas con Discapacidad, establece en su fracción XI del artículo 2, define a la Persona con Discapacidad, a toda persona que presenta una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social.

En resumen y refiriéndome al artículo 1 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad que promueve, protege y asegura el disfrute pleno en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promueve el respeto de su dignidad inherente, y a efecto de estar acorde a una regulación internacional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados la presente:

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones a las leyes de Asistencia Social, de Desarrollo Rural Sustentable, de Fomento para la Lectura y el Libro, del Impuesto sobre la Renta, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, Federal de Derechos, General de Asentamientos Humanos, General de Cultura Física y Deporte y la Ley General de Salud.

Artículo Primero. Se reforman los incisos b) y e) de la fracción I del artículo 12 de la Ley de Asistencia Social

Artículo 12. Se entienden como servicios básicos de salud en materia de asistencia social los siguientes:

I. Los señalados en el Artículo 168 de la Ley General de Salud:

b) La atención en establecimientos especializados a menores y adultos mayores en estado de abandono o desamparo y personas con discapacidad sin recursos;

c) a d) ...

e) La prestación de servicios de asistencia jurídica y de orientación social, especialmente a menores, adultos mayores y personas con discapacidad sin recursos;

f) a i) ...
 
 

Artículo Segundo. Se reforman las fracciones X y IV de los artículos 15 y 154 respectivamente; y el artículo162 de la ley de Desarrollo Rural Sustentable.

Artículo 15. ...

X. Equidad de género, la protección de la familia, el impulso a los programas de la mujer, los jóvenes, la protección de los grupos vulnerables, en especial niños, personas con discapacidad, personas con enfermedades terminales y de la tercera edad en las comunidades rurales. Artículo 154. ... ...

I) a III) ...

IV. Para la atención de grupos vulnerables vinculados al sector agropecuario, específicamente etnias, jóvenes, mujeres, jornaleros y personas con discapacidad, con o sin tierra, se formularán e instrumentarán programas enfocados a su propia problemática y posibilidades de superación, mediante actividades económicas conjuntando los instrumentos de impulso a la productividad con los de carácter asistencial y con la provisión de infraestructura básica a cargo de las dependencias competentes, así como con programas de empleo temporal que atiendan la estacionalidad de los ingresos de las familias campesinas

Artículo 162. Para la atención de grupos vulnerables vinculados al sector rural, específicamente etnias, jóvenes, mujeres, jornaleros, adultos mayores y personas con discapacidad, con o sin tierra, se formularán e instrumentarán programas enfocados a su propia problemática y posibilidades de superación, conjuntando los instrumentos de impulso a la productividad con los de carácter asistencial y con la provisión de infraestructura básica, así como con programas de empleo temporal que atiendan la estacionalidad de los ingresos de las familias campesinas, en los términos del Programa Especial Concurrente.

Artículo Tercero. Se reforma la fracción VIII del artículo 10 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro.

Artículo 10. El Consejo Nacional de Fomento de la Lectura y del Libro para el cumplimiento de su objeto, tendrá las siguientes funciones:

I a VII ...

VIII. Apoyar acciones que favorezcan el acceso a las personas con discapacidad a las bibliotecas y a las técnicas de audición de texto;

IX a XI ...

Artículo Cuarto. Se reforma la fracción XIII del artículo 40 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Artículo 40. Los por cientos máximos autorizados, tratándose de activos fijos por tipo de bien son los siguientes:

I) a XII ...

XIII. 100% para adaptaciones que se realicen a instalaciones que impliquen adiciones o mejoras al activo fijo, siempre que dichas adaptaciones tengan como finalidad facilitar a las personas con discapacidad a que se refiere el artículo 222 de esta Ley, el acceso y uso de las instalaciones del contribuyente.

Artículo Quinto. Se reforma el inciso c) del artículo 4 y la fracción III del artículo198 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Artículo 4. Se establecen con carácter obligatorio las siguientes prestaciones y servicios:

...

IV. Servicios culturales, consistentes en:

a) y b) ...

c) Atención a jubilados, Pensionados y personas con discapacidad, y

d) ...

Artículo 198. Para los fines antes enunciados, el Instituto, de acuerdo con las posibilidades financieras del Fondo de servicios sociales y culturales, ofrecerá los siguientes servicios: I a II ...

III. De atención a jubilados, pensionados y personas con discapacidad;

IV a V ...

Artículo Sexto. Se reforma la fracción IV del artículo 142 y el artículo 147 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.

Artículo 142. ...

I) a III)

IV. Los hijos con discapacidad o incapacitados para trabajar en forma temporal o total y permanente, y

V ...

Artículo 147. Tratándose de menores de edad, personas con discapacidad mental o sensorial, incapacitados y personas adultas mayores con alguna discapacidad mental, sensorial o alguna discapacidad física, no podrá ordenarse la hospitalización sin el consentimiento de los padres o quienes legalmente los representen.

Artículo Séptimo. Se reforman los artículos; 198, 198-A, 288, 288-A-1, de la ley Federal de Derechos.

Artículo 198. ...

Estarán exentos del pago de los derechos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, los menores de 6 años y las personas con discapacidad.

Artículo 198-A. ...

Estarán exentos del pago de los derechos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, los menores de 6 años y las personas con discapacidad.

Artículo 288. ...

No pagarán el derecho a que se refiere este artículo, las personas mayores de 60 años, menores de 13 años, jubilados, pensionados, personas con discapacidad, profesores y estudiantes en activo, así como los pasantes o investigadores que cuenten con permiso del Instituto Nacional de Antropología e Historia, para realizar estudios afines a los museos, monumentos y zonas arqueológicas a que se refiere este artículo. Asimismo, estarán exentos del pago de este derecho, los visitantes nacionales y extranjeros residentes en México que accedan a los museos, monumentos y zonas arqueológicas los domingos.

Artículo 288-A-1. ...

No pagarán el derecho a que se refiere este artículo, las personas mayores de 60 años, menores de 13 años, jubilados, pensionados, personas con discapacidad, profesores y estudiantes en activo, así como los pasantes o investigadores que cuenten con permiso del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, para realizar estudios afines a los museos, a que se refiere este artículo. Asimismo, estarán exentos del pago de este derecho, los visitantes nacionales y extranjeros residentes en México que accedan a los museos los domingos.

Artículo Octavo. Se reforma la fracción IX del artículo 33 de la Ley General de Asentamientos Humanos.

Artículo 33. ...

IX. La construcción y adecuación de la infraestructura, el equipamiento y los servicios urbanos para garantizar la seguridad, libre tránsito y accesibilidad requeridas por las personas con discapacidad, estableciendo los procedimientos de consulta a las personas con discapacidad sobre las características técnicas de los proyectos. Artículo Noveno. Se reforma el tercer párrafo de la fracción IV del artículo 47 de la Ley General de Cultura Física y Deporte.

Artículo 47. Para los efectos de la presente ley, las asociaciones deportivas se clasifican en:

I. a III. ...

IV. Asociaciones Deportivas Nacionales.

...

...

La presente ley y para los efectos de este artículo, se reconoce al deporte en todas sus modalidades y categorías, incluyendo al desarrollado por el sector estudiantil, al deporte para personas con discapacidad y al deporte para personas adultas mayores en plenitud.
 
 

Artículo Décimo. Se reforma el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 77 bis 4 de la Ley General de Salud.

Artículo 77 Bis 4. ...

I. a III. ...

IV. ...

Se considerarán integrantes del núcleo familiar a los hijos y adoptados menores de dieciocho años; a los menores de dicha edad que formen parte del hogar y tengan parentesco de consanguinidad con las personas señaladas en las fracciones I a III que anteceden; y a los ascendientes directos en línea recta de éstos, mayores de sesenta y cuatro años, que habiten en la misma vivienda y dependan económicamente de ellos, además de los hijos que tengan hasta veinticinco años, solteros, que prueben ser estudiantes, o bien, personas con discapacidad dependientes.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Diputada María Esperanza Morelos Borja (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 77 Y 78 DE LA LEY FEDERAL DE PRESUPUESTO Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA, Y 17 Y 26 DE LA LEY GENERAL DE DESARROLLO SOCIAL, A CARGO DEL DIPUTADO JAVIER HERNÁNDEZ MANZANARES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El suscrito, diputado federal Javier Hernández Manzanares, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56 y 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados la presente iniciativa de decreto, que reforma los artículos 77 y 78 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, y 17 y 26 de la Ley General de Desarrollo Social, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

La presente iniciativa se enmarca en el proceso de descentralización y redistribución del presupuesto de egresos que se ha venido dando en México a partir de esta década.

Los programas federales para la atención de los ciudadanos más desprotegidos y desfavorecidos han sido siempre motivo de disputa, debido principalmente a las grandes sumas de dinero que estos programas contienen, pero sobre todo por la información que arroja la operación de los programas y que puede ser utilizada no con los fines adecuados a éstos. Además, el mayor problema se da por la falta de transparencia, regulación y claridad de las reglas de operación que aplican para cada uno de los programas.

La Cámara de Diputados es el ámbito por excelencia de la representación de los intereses populares, y por ese motivo debe velar en todo momento porque los recursos públicos asignados a las áreas específicas en el Presupuesto de Egresos sean devengados y ejecutados con los principios rectores de la administración pública: eficiencia, eficacia, transparencia y honestidad.

Por ello se debe poner especial atención en la formulación y validación de las reglas de operación de cada uno de los programas que maneja el gobierno federal, pues a través de esas reglas se da la ejecución de los recursos públicos. Según la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, en el artículo 2o., inciso XLV, se entienden por reglas de operación

Las disposiciones a las cuales se sujetan determinados programas y fondos federales con objeto de otorgar transparencia y asegurar la aplicación eficiente, eficaz, oportuna y equitativa de los recursos públicos asignados a los mismos. Este artículo expresa claramente que se deben cumplir las disposiciones contenidas en las reglas para los diversos programas. Actualmente, el proceso de formación de las reglas de operación pasa solamente por el ámbito del Poder Ejecutivo, tanto en su diseño como en su operación y ejecución.

En esta iniciativa sostenemos que las reglas de operación en el ámbito del diseño y la formación deben formar parte de la Cámara de Diputados en el sentido de que ésta aprueba como debe ejecutarse el gasto público, y ello implica las reglas contenidas en de los programas sociales.

El ámbito de acción del Ejecutivo es, como el nombre indica, la ejecución; pero el diseño de cómo se ejecuta este gasto depende de las disposiciones del Poder Legislativo, es decir, este poder "enmarca" el ejercicio del Ejecutivo en materia de ejercicio del gasto.

Por ello, para poder hacer más transparentes las reglas de operación de los programas y para que éstos tengan una correlación con el presupuesto asignado, estamos proponiendo que la Cámara de Diputados, además de aprobar el Presupuesto de Egresos de cada año, sea la encargada de formular las reglas de operación para los programas del gobierno federal.

Con esta iniciativa, el gobierno federal estaría obligado a mandar su propuesta de reglas de operación con el paquete presupuestal, pues esta iniciativa considera el mismo trámite que tienen que realizar las dependencias centralizadas y descentralizadas de la administración pública federal ante la Comisión Federal de Mejora Regulatoria y sus cabezas de sector, con la única salvedad de que el Poder Legislativo las aprobaría en última instancia. Si se tuvieran que modificar las reglas en el año de su aplicación, el mecanismo sería el mismo: la Cámara de Diputados recibiría la propuesta de cambio, aprobaría o no las modificaciones y se devolverían al gobierno federal para su publicación y su inscripción en el Registro Federal de Trámites y Servicios y en el Diario Oficial de la Federación.

Con esto, los legisladores tendrán la obligación de aprobar las reglas de operación y el Presupuesto de Egresos para que, de esa forma, los programas federales tengan estas reglas antes que inicien su operación. Además, proponemos el mecanismo de vigilancia y regulación de los programas, pues es común que los ejecutores del gasto influyan de manera significativa para modificar las reglas de operación una vez que ha iniciado el año fiscal para, de esa forma, ejercer a modo los programas sociales. Por eso proponemos que cualquier modificación de las reglas pase por el ámbito del Legislativo para que este órgano dé la aprobación final para el cambio de las reglas y el debate que se genere en torno a ellas se dé en forma clara y pública a la nación, y no desde las oficinas de los funcionarios, como actualmente sucede.

Esta iniciativa es un paso más en el control y fiscalización del gasto por parte de los representantes populares al gasto público.

Por lo expuesto, me permito someter a la consideración del Pleno la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Primero. Se reforman los artículos 77 y 78 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:

Artículo 77. Con objeto de cumplir lo previsto en el segundo párrafo del artículo 1 de esta ley, se señalarán en el Presupuesto de Egresos los programas a través de los cuales se otorguen subsidios y los programas que deberán sujetarse a reglas de operación. La Cámara de Diputados, en el Presupuesto de Egresos, podrá señalar los programas a través de los cuales se otorguen subsidios, que deberán sujetarse a reglas de operación con objeto de asegurar que la aplicación de los recursos públicos se realice con eficiencia, eficacia, economía, honradez y transparencia; todas las reglas de operación serán aprobadas por el Pleno de la Cámara de Diputados. Asimismo, se señalarán en el Presupuesto de Egresos los criterios generales a los cuales se sujetarán las reglas de operación de los programas.

En la aprobación de las reglas de operación de los programas de desarrollo social deberá garantizarse la transparencia en la aplicación de los recursos públicos, la simplificación de trámites y procedimientos, la implantación de mecanismos de evaluación de los programas, la obligación de garantizar un acceso equitativo a mujeres e indígenas a los beneficios de los programas y la de establecer mecanismos de divulgación de las mismas en donde se señale que estos programas son ajenos a cualquier partido político.

Las dependencias, las entidades a través de sus respectivas dependencias coordinadoras de sector o, en su caso, las entidades no coordinadas serán responsables de proponer las reglas de operación de los programas que inicien su operación en el ejercicio fiscal siguiente o, en su caso, las modificaciones de las que continúen vigentes, previa autorización presupuestaria de la secretaría, dictamen de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria y su aprobación por el Pleno de la Cámara de Diputados, sujetándose al siguiente procedimiento:

I. Las dependencias, las entidades a través de sus respectivas dependencias coordinadoras de sector o, en su caso, las entidades no coordinadas deberán presentar a la secretaría, a más tardar el 8 de agosto, sus proyectos de reglas de operación, tanto de los programas que inicien su operación en el ejercicio fiscal siguiente como las modificaciones de las que continúen vigentes.

Dichos proyectos deberán observar los criterios generales establecidos por la secretaría y la Función Pública.

La secretaría deberá emitir la autorización presupuestaria correspondiente en un plazo que no deberá exceder de 10 días hábiles, contado a partir de la presentación de los proyectos de reglas de operación a que se refiere el párrafo anterior. La secretaría sólo podrá emitir su autorización respecto al impacto presupuestario; y

II. Una vez que las dependencias, las entidades a través de sus respectivas dependencias coordinadoras de sector o, en su caso, las entidades no coordinadas obtengan la autorización presupuestaria de la secretaría, deberán hacer llegar, en un plazo máximo de tres días naturales, a la Comisión Federal de Mejora Regulatoria los proyectos de reglas de operación para que ésta presente dentro de los 10 días hábiles siguientes el dictamen regulatorio, tomando en consideración los siguientes criterios:

a)

Las dependencias, las entidades a través de sus respectivas dependencias coordinadoras de sector o, en su caso, las entidades no coordinadas presentarán a la Cámara de Diputados las reglas de operación de programas nuevos y anteriores, así como las modificaciones de las reglas de programas vigentes, previa consulta, en su caso, a la Comisión Federal de Mejora Regulatoria a más tardar el 8 de septiembre anterior al ejercicio y, en su caso, la Cámara de Diputados deberá enviar al Ejecutivo federal la información que corresponda, para que sea inscrita en el Registro Federal de Trámites y Servicios, de conformidad con el Título Tercero A de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 78. Las dependencias, o las entidades a través de su respectiva dependencia coordinadora de sector, deberán realizar una evaluación de resultados de los programas sujetos a reglas de operación, por conducto de instituciones académicas y de investigación u organismos especializados, de carácter nacional o internacional, que cuenten con reconocimiento y experiencia en las respectivas materias de los programas.

En el caso de los programas que se encuentren en el primer año de operación podrá realizarse una evaluación parcial, siempre y cuando sea factible reportar resultados.

Las dependencias y entidades deberán reportar el resultado de las evaluaciones en los informes trimestrales que correspondan. Estos informes serán reportados también a la Cámara de Diputados.

Artículo Segundo. Se reforman los artículos 17 y 26 de la Ley General de Desarrollo Social, para quedar como sigue:

Artículo 17. Los municipios serán los principales ejecutores de los programas, recursos y acciones federales de desarrollo social, de acuerdo con las reglas de operación que apruebe el Pleno de la Cámara de Diputados y para el efecto publique el Ejecutivo federal, excepto en los casos expresamente asignados, legal o administrativamente, a una dependencia, entidad u organismo federal, estatal o del Distrito Federal.

Artículo 26. Una vez aprobadas las reglas de operación por el Pleno de la Cámara de Diputados, el gobierno federal deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación las reglas de operación de los programas de desarrollo social incluidos en el Presupuesto de Egresos de la Federación, así como la metodología, la normatividad, la calendarización y las asignaciones correspondientes a las entidades federativas. Por su parte, los gobiernos de las entidades federativas publicarán en sus respectivos periódicos oficiales la distribución a los municipios de los recursos federales.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el próximo ejercicio fiscal, una vez publicado en el Diario Oficial de la Federación.

Diputado Javier Hernández Manzanares (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS SILVIA EMILIA DEGANTE ROMERO Y FRANCISCO ANTONIO FRAILE GARCÍA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Los suscritos, Silvia Emilia Degante Romero y Francisco Antonio Fraile García, diputados federales del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional por el estado de Puebla, integrante de la LX Legislatura al Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71 fracción II y 73 fracción XXV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de las Personas con Discapacidad, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

A efecto de cumplir con las obligaciones contraídas por los Estados Unidos Mexicanos frente a la comunidad internacional al ratificar la Convención de las Naciones Unidas de los Derechos de las Personas con Discapacidad, se propone la presenta iniciativa para reformar la Ley General de las Personas con Discapacidad.

El presente trabajo constituye una propuesta conjunta de las organizaciones de personas con discapacidad Libre Acceso, AC y Rehabilitación Internacional (RI), así como del estudio y presiones legales de los despachos de abogados Barrera, Siqueiros y Torres Landa, SC, y Weil Gotshall & Manges, LLP.

Es importante mencionar que en México, según cifras oficiales del Censo General de Población y Vivienda de 2000, 1.8 por ciento de los habitantes viven con alguna discapacidad, mientras que según cifras extraoficiales de la comunidad de discapacitados, se estima que dicho porcentaje es mucho mayor, siendo que, según la tendencia internacional, habríamos de estar en presencia probablemente de un 10 por ciento de la población en condiciones de discapacidad; es de ahí de donde deriva la relevancia de contar con un marco jurídico adecuado que salvaguarde los derechos de ese grupo de la población.

Adicionalmente, la asignación presupuestaria que prevea fondos suficientes para la aplicabilidad tanto de las reformas que en el presente instrumento se proponen, como, en lo general, de los derechos de las personas con discapacidad, es una cuestión de especial relevancia, toda vez que es imposible proponer un esquema de garantía a los derechos humanos que no cuente con un soporte financiero adecuado.

Asimismo, es de destacarse que México fue un actor de vital importancia para la propuesta, negociación y adopción del tratado internacional en cuestión en el seno de las Naciones Unidas, y que sería una desgracia desaprovechar el ímpetu despertado en el extranjero con reformas laxas en el interior.

Por otro lado, hay que mencionar que la participación de la iniciativa privada es primordial para la aplicación de este tipo de acciones, por lo que se propone un esquema que fomente la participación y reconocimiento de los particulares que se adhieran voluntariamente al cumplimiento de la presente ley; campañas como "Goles por la Salud" o la "Educación y Teletón" han ya resultado éxitos rotundos en cuestión de asistencia humanitaria; es hora de impulsar una campaña nacional, paralela a las reformas de la presente ley, que promueva el respeto y los derechos a las personas con discapacidad con pleno envolvimiento de la iniciativa privada y de la sociedad civil, con relación a lo cual cabe mencionar el cambio de paradigma que propone la Convención, en cuya virtud se debe dejar de considerar la protección de los derechos de las personas con discapacidad como una cuestión de salud pública o simple caridad para enmarcarla en el ámbito de la debida protección a los derechos humanos fundamentales que todo Estado en la actualidad debe observar.

Para terminar, cabe mencionar que las propuestas que en el presente instrumento se contienen, constituyen únicamente una pequeña parte del universo normativo que habría que modificar tanto para cumplir con las obligaciones de México derivadas de la Convención, como para garantizar, como mandata la Constitución, debidamente los derechos de las personas con discapacidad.

El artículo primero de la ley en comento, se reforma para homologar la redacción con el artículo primero de la Convención. Adicionalmente, se adiciona como objetivo fundamental de la ley el asegurar la participación e inclusión de las personas con discapacidad y asignar presupuestos que permitan a las diversas dependencias de la administración pública, en sus 3 niveles de gobierno, poner en marcha políticas, programas o acciones contundentes y continuas en la materia.

En el artículo 2o., se propone incluir la definición de "comunicación", acepción indispensable, ya que a lo largo de esta ley, se ocupa en disposiciones que versan en el uso de la Lengua de Señas mexicanas, el Sistema Braille, las tecnologías, entre otros, por lo que se sugiere adoptar la misma definición contenida en la Convención.

Se propone incluir también la definición de "ajustes razonables", que es una definición que no existe en normatividad alguna, mientras que en normas mexicanas en materia de accesibilidad, recientemente elaboradas y puestas en vigor, consideran el precepto.

Se incluye la definición de "diseño universal", misma que es de fundamental importancia para la adaptación general de los ambientes y construcciones para las personas con discapacidad. Por lo anterior, se sugieren adicionar las fracciones XV, XVI y XVII del artículo 2 de la presente ley.

En cuanto al término "educación especial", se modifica por el de "educación inclusiva", que se adecua más a la nueva visión en materia de discapacidad que propugna la Convención.

Adicionalmente, se propone agregar la definición del principio de "progresividad" de protección a los derechos de las personas con discapacidad establecido en el artículo 5 de la presente ley.

Igualmente, se adecua la definición de "persona con discapacidad" para equipararla a aquella de la Convención.

Se completa la definición de "rehabilitación" para ajustarla a aquella de la Convención.

Con relación a la definición de persona con discapacidad, se adiciona la palabra "cognitiva", que incluye al Alzheimer, demencia y otras enfermedades que afecten la esfera neuropsiquiátrica de los individuos.

Se propone agregar una fracción XVIII al artículo 2o. a efecto de establecer la definición de progresividad, la cual consiste en la obligación de aquellas autoridades y particulares obligados en términos de la presente ley a realizar todas aquellas acciones y celebrar todos aquellos actos que sean necesarios o convenientes para cumplir paulatinamente con las obligaciones establecidas a su cargo en la presente ley, para lo cual habrán de adoptar medidas hasta el máximo de sus recursos disponibles, a efecto de que, en un plazo razonable, o bien, en el plazo que se acuerde en cada caso con la autoridad competente, se llegue a cumplir cabalmente con todas las obligaciones establecidas a su cargo en la presente ley, los tratados internacionales aplicables y demás disposiciones legales en la materia.

La Convención, en este respecto establece:

"Los Estados parte se comprometen a … adoptar medidas hasta el máximo de sus recursos disponibles, para lograr de manera progresiva el pleno ejercicio de estos derechos". (Relativo al artículo 4.2 de la Convención). Por otro lado, en la carta de presentación de la presidencia de la Convención de las Naciones Unidas de fecha 7 de octubre de 2005 se establece que: "Una cuestión recurrente que surgió en la discusión de muchos de los artículos fue la inclusión del principio de la realización progresiva de los derechos económicos, sociales y culturales … Creo que existe consenso en incluir una disposición general en el artículo 4.2 … quedando igualmente claro que la no discriminación no debe ser una obligación a implementarse progresivamente". En este respecto, es importante mencionar el principio previsto en la Convención en el sentido de brindar flexibilidad al cumplimiento con las obligaciones y no establecer límites específicos de tiempo, así como que ni los derechos civiles y políticos, y, especialmente cualquier cuestión de discriminación no deberá quedar sujeta al principio de progresividad.

Se adiciona una fracción XIX al artículo 2o. para definir a las "autoridades competentes" como todas aquellas dependencias, órganos, organismos, direcciones, municipios, delegaciones, consejos, y demás entidades que, dentro del ámbito de su competencia, tengan poder de decisión, o de cualquier otra forma, influyan en la decisión o trato frente a las personas con discapacidad, incluyendo el diseño y/o ejecución de políticas públicas, o la atención, trato o resolución de las solicitudes o quejas presentadas por o relacionadas con las personas con discapacidad.

Esta definición es especialmente relevante para determinar las autoridades que se obligaría a llevar a cabo acciones positivas de respeto a los derechos humanos fundamentales de las personas con discapacidad.

Eventualmente, podrían especificarse las autoridades competentes en el reglamento de la presente ley.

Se incluye la definición de Convenio de Adhesión, como "aquel acuerdo de voluntades celebrado, entre, por una parte, cualquier particular o, en su caso, las demás entidades públicas e instancias de la administración pública de los tres niveles de gobierno, y por el otro lado, las autoridades competentes a efecto de fijar los plazos, determinar las partidas presupuestarias, establecer en las políticas públicas y determinar las demás acciones necesarias para dar cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas en la presente ley".

Este instrumento es una de las herramientas principales que se proponen como esquema para fomentar la participación activa de la iniciativa privada en la protección y garantía de los derechos de las personas con discapacidad.

Se propone reformar la redacción del artículo 3o. de la ley a efecto de adecuar y precisar su aplicabilidad y fijar el principio de adhesión a las políticas públicas (se incluye una disposición similar a la contenida en el artículo tercero de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación).

En el artículo 4o. de la ley, se propone adicionar la distinción de los derechos de las mujeres con discapacidad establecida en el artículo 6 de la Convención, así como establecer expresamente que las distinciones para alcanzar la igualdad de las personas con discapacidad no constituyen discriminación.

En el artículo 5o. de la ley se propone reformular totalmente los principios de la ley para adecuarlos a los principios fundamentales establecidos a lo largo de la Convención.

En cuanto a la redacción de este artículo, se remarca el objeto de los principios en la materia, que es básicamente el de guiar las políticas públicas respectivas.

Adicionalmente, se propone una reformulación general que vaya más allá de lo establecido actualmente, y que se adecue a la redacción del artículo respectivo de la Convención, para así establecer:

1. El principio de respeto a la vida de las personas con discapacidad;

2. El principio de progresividad de la protección a los derechos de las personas con discapacidad; y

3. El principio de que la discapacidad es un problema de derechos humanos y no de salud pública, de conformidad con la nueva visión que brinda la Convención.

Se adiciona un último párrafo a éste artículo 4o. que establece la prohibición general y sanción legal al incumplimiento con los principios y disposiciones establecidos en la presente ley; que no obstante que ya se encuentra previsto expresamente al final de la ley, consideramos conveniente incluir dicha sanción desde el principio de la misma, a efecto de puntualizar los alcances legales de la obligación.

Adicionalmente, se incluye la obligación, expresa establecida en la Convención, y vital para el adecuado funcionamiento de la vida orgánica de la presente ley, de consultar las decisiones normativas en materia de discapacidad con las personas con discapacidad mismas.

En el artículo 7o., se propone reformarlo a efecto de reafirmar el apoyo a las personas que fabriquen aparatos para las personas con discapacidad en términos de la Convención.

El artículo 9 de la ley, nos refiere en su fracción I, que las autoridades competentes promoverán políticas en materia de trabajo; disposición que resulta viable para adicionar en esa fracción, el precepto que plantea el artículo 27, inciso j) de la Convención en el sentido de promover la adquisición por parte de las personas con discapacidad, de experiencia laboral en el mercado de trabajo abierto. Esto debido a que la integración laboral de las personas con discapacidad es una cuestión de crítica importancia para la integración social de las personas con discapacidad.

De la misma forma, se propone hacer mención específica al acoso sexual a las personas con discapacidad, que constituye una situación lamentablemente recurrente y que requiere de medios efectivos para su solución.

En el numeral 3, inciso c) del artículo 24 de la Convención se establece la obligación la pretensión de asegurar la educación de niñas y niños ciegos y sordociegos que se concreten con el uso de las lenguas y los sistemas de comunicación más apropiados, que les permita un máximo desarrollo académico y social.

Lo anterior nos lleva a sugerir que en esta ley, se efectúe una adición al artículo 10, fracción VIII de dicho ordenamiento con el propósito de aprovechar que en esa disposición se enuncia el garantizar el acceso de la población sorda a la educación pública obligatoria y bilingüe, en beneficio de alumnos sordociegos. En el caso de los alumnos ciegos, se encuentran considerados, desde la fracción II de dicho ordenamiento de la ley

Se propone reformar el artículo 13 de la ley para establecer la posibilidad de que existan edificaciones accesibles y de la tarea que tiene el gobierno, sobre garantizar la misma.

Se propone que en dicho artículo, se adicione lo dispuesto en el inciso e), del mismo artículo 13 de la ley en comento en cuanto a facilitar la asistencia personal a usuarios con discapacidad de los edificios públicos

Además, se adiciona en el último párrafo la obligación concreta y, en principio, inmediata de adecuar sus instalaciones para contar con, por lo menos, señalización Braille en todos los edificios de la administración pública federal.

Se propone adicionar un artículo 15 Bis para establecer que "será responsabilidad de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional para la Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y demás Autoridades Competentes del Sistema Financiero Mexicano, el garantizar que las personas con discapacidad tengan acceso en igualdad de circunstancias y condiciones a los servicios que ofrecen las instituciones bancarias y demás entidades parte del Sistema Financiero Mexicano". Esto, debido a que la violación de los derechos de las personas con discapacidad en este respecto es una cuestión recurrente.

En artículo 16 se reforma para establecer que las autoridades competentes deberán garantizar que las personas con discapacidad tengan la oportunidad de elegir su lugar de residencia así como dónde y con quién quieren vivir, en igualdad de condiciones con el resto de las personas y que no se vean obligadas a vivir con un sistema de vida limitado y/o específico. La normatividad en materia de construcción de vivienda no debe limitarse a la consideración de medidas de accesibilidad sólo para los programas del sector público, ya que en la actualidad los desarrolladores de vivienda son constructoras privadas.

Se propone adicionar un artículo 18 Bis en la ley a efecto de establecer la obligación de las autoridades competentes de garantizar que las personas con discapacidad puedan ejercer el derecho a la libertad de expresión y opinión, incluida la libertad de recabar, recibir y facilitar información e ideas en igualdad de condiciones con las demás y mediante cualquier forma de comunicación que elijan con arreglo a la definición del artículo 2 de la presente ley.

En el artículo 19, esta ley alude a lo que compete a las autoridades en materia del desarrollo y la asistencia social, pretendiendo que se conforme un sistema de información sobre los servicios públicos respecto de las personas con discapacidad existentes y las instancias que los facilitan. El precepto se complementaría, si ajustamos la fracción VI de la ley con lo que refiere la Convención en el numeral 1, inciso g), respecto de conocer dónde obtener ayudas a la movilidad, los dispositivos técnicos y las tecnologías de facilitación, incluidas las nuevas tecnologías.

En cuanto al artículo 21, se adecua el contenido general de la obligación de culturización (toma de conciencia) a lo establecido por la convención.

En el artículo 24 se propone establecer que las autoridades competentes tengan en todo momento el deber y la responsabilidad de garantizar el derecho de las personas con discapacidad para, en igualdad de condiciones con el resto de las personas, ser propietarias y heredar bienes, controlar sus propios asuntos económicos y tener acceso en igualdad de condiciones a préstamos bancarios, seguros y demás instrumentos financieros, y garantizarán que las personas con discapacidad no sean privadas de sus bienes, servicios o derechos de manera arbitraria.

Se propone establecer en la ley que la existencia de una discapacidad nunca justifique, por sí misma, la privación de la libertad, siendo responsabilidad del Ejecutivo federal el adecuar la normatividad oficial y demás disposiciones reglamentarias vigentes a efecto de que reflejen los principios contenidos en la presente ley, los tratados internacionales y demás disposiciones legales aplicables.

Se adiciona un artículo 24 Ter para incluir un tipo penal agravado para las personas que exploten a una persona con discapacidad.

Se propone reformar el título tercero de la ley, denominado "Del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad", debido a que uno de los principales problemas operativos para la defensa del adecuado ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad es la falta de personalidad jurídica y patrimonio propio del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (Conadis); en ese sentido, se propone crear un consejo independiente con una estructura y naturaleza jurídica similar al Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (Conapred).

El primer cambio versa sobre desincorporar al Conadis de la Secretaría de Salud; uno de los principios rectores de la Convención es la evolución del concepto de discapacidad, siendo que hoy en día es un claro retraso considerar a la discapacidad como una enfermedad, siendo que en realidad es una situación y cuestión de protección a los derechos humanos.

En ese sentido, además de reconocerle personalidad y patrimonio jurídico propios, se propone sectorizar la protección a la discapacidad en la Secretaría de Gobernación, que es el sector propio de la defensa de los derechos humanos y no la Secretaría de Salud.

Por lo anteriormente expuesto someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con

Proyecto de Decreto

Artículo Único. Se reforman y adicionan los artículos 1o., las fracciones IV, V, XI, XII, XIII, del artículo 2o., 3, 4, 5, 6, 6 Bis, 7, 7 Bis, 8, fracción VII del artículo 9, 9 Bis, 10, 10 Bis, 13, 13 Bis, 13 Ter, 14, 15, 15 Bis, 16, fracciones VI y VII del artículo 17, 17 Bis, 18, 18 Bis, 19, 21, 21 Bis, 22,23,24 Bis, 24 Ter, 24 Quáter, 28, 29, fracciones XIX a XXIII del artículo 29 y 31, todos de la Ley General de las Personas con Discapacidad, para quedar como siguen:

Artículo 1. Las disposiciones de esta ley son de orden público, de interés social y de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos. Su objeto es promover, proteger y asegurar el pleno goce y ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas con discapacidad, a efecto de permitir la plena inclusión y participación efectiva de las personas con discapacidad, en un marco de igualdad y de equiparación de oportunidades, en todos los ámbitos de la vida.

De manera enunciativa y no limitativa, esta ley reconoce a las personas con discapacidad sus derechos humanos y ordena el establecimiento de las políticas públicas necesarias para su ejercicio, así como la designación de partidas presupuestales suficientes que garanticen la consecución del objeto de la presente ley.

Para tal fin, es necesario que se realicen acciones tendientes a la promoción, protección y aseguramiento de los derechos humanos de las personas con discapacidad.

Artículo 2. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

I al III.

IV. Educación Inclusiva: Conjunto de servicios, programas, orientación y recursos educativos especializados, puestos a disposición de las personas que "presentan" algún tipo de discapacidad, que favorezcan su desarrollo integral, y plena integración al Sistema Educativo Nacional.

V. Equiparación de Oportunidades: Proceso de adecuaciones, ajustes y mejoras necesarias en el entorno jurídico, social, cultural y de bienes y servicios, que, de conformidad con el principio de progresividad, faciliten a las personas con discapacidad una integración, convivencia y participación en igualdad de oportunidades y posibilidades con el resto de la población.

VI. al X.

XI. Persona con discapacidad: Toda aquella persona que en virtud de alguna deficiencia, permanente o temporal, física, mental, cognitiva, intelectual o sensorial pueda ver impedida su participación plena y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones al ejercer una o más actividades de la vida diaria.

XII. Prevención: La adopción de medidas, de conformidad con el principio de progresividad, encaminadas a impedir que se produzcan deficiencias físicas, intelectuales, mentales y sensoriales.

XIII. Rehabilitación: Proceso de duración limitada y con un objetivo definido e integral, de orden médico, social y educativo, entre otros, encaminado a facilitar que una persona con discapacidad alcance un nivel físico, mental, sensorial óptimo, que permita compensar la pérdida de una función, así como proporcionarle una mejor integración social.

XIV.

XV. Comunicación: Se entenderá el lenguaje oral y la lengua de signos, la visualización de textos, las comunicaciones en Braille, la comunicación táctil, los macrotipos, los dispositivos multimedia escritos o auditivos de fácil acceso, el lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada y otros sistemas y formatos aumentativos o alternativos de comunicación, incluida la tecnología de la información y las comunicaciones de fácil acceso.

XVI. Ajustes razonables: Se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias, y técnicamente viables, a realizarse de conformidad con el principio de progresividad, para garantizar a las personas con discapacidad el disfrute o ejercicio, en condiciones de igualdad con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales; y

XVII. Diseño universal: se entenderá el diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. No se excluirán las ayudas técnicas para grupos particulares de personas con discapacidad, cuando se necesiten.

XVIII. Progresividad: Consiste en la obligación de aquellas autoridades y particulares obligados en términos de la presente ley a realizar todas aquellas acciones y celebrar todos aquellos actos que sean necesarios o convenientes para cumplir paulatinamente con las obligaciones establecidas a su cargo en la presente ley, para lo cual habrán de adoptar medidas hasta el máximo de sus recursos disponibles, a efecto que, en un plazo razonable, o bien, en el plazo que se acuerde en cada caso con la autoridad competente, se llegue a cumplir cabalmente con todas las obligaciones establecidas a su cargo en la presente ley, los tratados internacionales aplicables y demás disposiciones legales en la materia.

"XIX. Autoridades competentes: Todas aquellas dependencias, órganos, organismos, direcciones, municipios, delegaciones, consejos, y demás entidades que, dentro del ámbito de su competencia, tengan poder de decisión, o de cualquier otra forma, influyan en la decisión o trato frente a las personas con discapacidad, incluyendo el diseño y/o ejecución de políticas públicas, o la atención, trato o resolución de las solicitudes o quejas presentadas por o relacionadas con las personas con discapacidad.

XX. Políticas públicas: Todos aquellos planes, programas, acciones positivas, leyes, reglamentos y demás elementos normativos que las autoridades competentes deben llevar a cabo, promulgar o establecer a efecto de asegurar los derechos establecidos en la presente ley, de conformidad con el principio de progresividad.

XXI. Discriminación por motivos de discapacidad: Cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo, dentro de las que se incluyen además de todos las formas de discriminación, la denegación de adoptar las políticas públicas o realizar los ajustes razonables adecuados de conformidad con el principio de progresividad establecido en la presente ley.

XXII. Convenio de Adhesión: Aquel acuerdo de voluntades celebrado entre, por una parte, cualquier particular o, en su caso, las demás entidades públicas e instancias de la administración pública de los tres niveles de gobierno, y por el otro lado, las autoridades competentes a efecto de fijar los plazos, determinar las partidas presupuestarias, establecer en las políticas públicas y determinar las demás acciones necesarias para dar cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas en la presente ley.

Artículo 3. La aplicación de la presente ley corresponderá a las autoridades competentes en términos de la misma, y será de observancia obligatoria para todas las dependencias de la administración pública federal, entidades paraestatales, órganos desconcentrados, y organismos públicos descentralizados, así como para los particulares que se adhieran a las políticas públicas en la materia o se encuentren de cualquier otra forma obligados a observar las disposiciones que en la misma se contienen.

Cada una de las autoridades competentes, y demás personas obligadas en términos del presente artículo, adoptará aquellos ajustes razonables, tanto individual como coordinadamente, de conformidad con el principio de progresividad, para adherirse a las políticas públicas en la materia y, consecuentemente, asegurar que toda persona pueda gozar de los derechos y libertades contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la presente ley, y en los tratados internacionales aplicables.

Se incluirán en el Presupuesto de Egresos correspondiente las partidas presupuestales necesarias y/o convenientes para promover la aplicación y suficiencia de las políticas públicas derivadas de la presente ley.

Artículo 4. Los derechos que establece la presente ley serán reconocidos a todas las personas con discapacidad, sin distinción por origen étnico o nacional, género, edad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil, o cualquiera otra que atente contra su dignidad, derechos y/o libertades.

Las autoridades competentes deberán considerar que las mujeres y niñas con discapacidad están sujetas a múltiples formas de discriminación, y consecuentemente, deberán garantizar el establecimiento de políticas públicas adecuadas y progresivas para asegurar el pleno desarrollo, adelanto y potenciación de la mujer.

No se considerarán discriminatorias las medidas específicas que sean necesarias para acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidad.

Artículo 5. Los principios que deberán observar las autoridades competentes en el diseño y ejecución de las políticas públicas en la materia son:

a) El respeto a la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones y la independencia de las personas con discapacidad;

b) La no discriminación de las personas con discapacidad;
c) La participación e integración plenas y efectivas en la sociedad de las personas con discapacidad;

d) El reconocimiento y respeto de las diferencias de las personas con discapacidad;
e) La igualdad de oportunidades;

f) La accesibilidad de las personas con discapacidad a los derechos y libertades fundamentales;

g) El respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de su derecho de preservar su identidad;

h) El respeto y disfrute del derecho a la vida de las personas con discapacidad;
i) La progresividad en la defensa de los derechos de las personas con discapacidad;

j) La consideración de que la protección a los derechos de las personas con discapacidad ha evolucionado, de forma y manera tal que la misma constituye hoy en día una cuestión de protección a los derechos humanos fundamentales de las personas con discapacidad, y no una cuestión de salud pública o caridad; y

k) El principio pro homine consistente en que, en caso de cualquier otra disposición legal, tratado internacional, principio o resolución judicial establezca un trato más favorable para las personas con discapacidad, este habrá de prevalecer sobre las disposiciones contenidas en la presente ley.

No se considerará como más favorable cualquier disposición que prive a las Personas con Discapacidad de sus derechos humanos y/o libertades o garantías fundamentales.

En la formulación de políticas públicas, las autoridades competentes deberán celebrar consultas estrechas y colaborarán activamente con las personas con discapacidad, las organizaciones civiles que las representen, así como con el Consejo.

Las autoridades competentes deberán abstenerse de realizar cualquier acto o práctica que resulte incompatible con los principios anteriormente enunciados, así como con las demás obligaciones establecidas a su cargo en la presente ley, quedando, de lo contrario, los funcionarios públicos responsables, sujetos al régimen de responsabilidad administrativa establecido a su cargo en la leyes y reglamentos respectivos.

Artículo 6. Será responsabilidad del Ejecutivo federal en materia de esta ley:

I. Establecer políticas públicas necesarias o convenientes para cumplir con las obligaciones en la materia "adquiridas" en los tratados internacionales aplicables.

II. Estimular, supervisar y dar seguimiento a que las autoridades competentes desarrollen políticas públicas que permitan la integración social, económica, "laboral y educativa" de las personas con discapacidad para lo cual podrá celebrar convenios de colaboración y/o estímulo fiscal con las autoridades competentes que cumplan o fomenten las políticas públicas en la materia.

III. Establecer en el Presupuesto de Egresos de la Federación las partidas presupuestarias necesarias o convenientes para la aplicación y ejecución de las políticas públicas derivadas de la presente ley, de conformidad con el principio de Progresividad que en la misma se establece.

IV. Establecer, "aplicar y vigilar" las "demás acciones que sean" necesarias para dar cumplimiento", en el ámbito de sus atribuciones, a las políticas públicas establecidas", así como "tomar todas" aquellas "acciones" que garanticen la equidad e igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad; y

V. Reconocer y otorgar estímulos fiscales a personas físicas o morales que realicen acciones a favor de las personas con discapacidad o adecuen sus instalaciones o de cualquier otra forma se adhieran a las políticas públicas en la materia.

VI. Desarrollar, promulgar y supervisar la creación y aplicación de normas oficiales mexicanas y demás directrices sobre la accesibilidad de las personas con discapacidad a las instalaciones y servicios públicos y privados.

Artículo 6 Bis. Además de aquellas obligaciones mínimas que establece a su cargo la presente ley, los particulares podrán adherirse al pleno cumplimiento de las políticas públicas y demás obligaciones contenidas en misma, mediante la celebración de Convenios de Adhesión con las autoridades competentes, en cuyo caso, en dichos Convenios de Adhesión se establecerán, entre otros, los plazos y condiciones para adecuar sus instalaciones, garantizar la inclusión laboral o, en su caso, educativa, garantizar el acceso a la salud, y realizar aquellas otras acciones necesarias para cumplir con los principios establecidos en la presente ley, a cambio de lo cual, el Ejecutivo federal, o la autoridad competente les otorgará reconocimiento por medios masivos de comunicación a nivel nacional, estímulos fiscales y/o de cualquier otra naturaleza, así como un reconocimiento público y por escrito de empresa socialmente responsable que respeta los derechos de las personas con discapacidad.

Adicionalmente, los establecimientos mercantiles o sociedades que presten servicios al público en general, podrán adherirse al cumplimiento de la presente ley, sujeto a los mismos términos, condiciones y beneficios establecidos en el párrafo inmediato anterior.

Artículo 7. Es obligación de las autoridades competentes del sector salud el garantizar el "derecho" de las personas con discapacidad al más alto nivel posible de salud, sin discriminación por motivos de discapacidad, para lo cual, las autoridades competentes del sector salud, en su respectivo ámbito de competencia, adoptarán las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad a los servicios de salud que tengan en cuenta las cuestiones de género, incluida la rehabilitación relacionada con la salud.

Las autoridades competentes serán en particular responsables de llevar a cabo las siguientes acciones:

I. Diseñar, ejecutar y evaluar programas para la orientación, prevención, detección, estimulación temprana, atención integral, Rehabilitación e "investigación para reducir al máximo de la aparición de nuevas discapacidades", así como garantizar que la atención de la salud de las Personas con Discapacidad se preste con la misma variedad y calidad que las del resto de las personas, incluso en el ámbito de la salud sexual y reproductiva.

II. La creación de centros responsables de vigilar y hacer que se cumplan y ejecuten los programas señalados en la fracción anterior, la cual se extenderá a las regiones rurales y comunidades indígenas;

III. Elaborar programas de educación de la salud para que las personas con discapacidad tengan un conocimiento integral y aprendan lo necesario con respecto a su discapacidad, así como para que el resto de las personas cuenten con conocimientos suficientes con respecto a la salud de las personas con discapacidad, de conformidad con la visión y demás principios que la presente ley establece;

IV. Constituir a través de los mecanismos institucionales que determine cada orden de gobierno, bancos de prótesis, órtesis, ayudas técnicas y medicinas de uso restringido, facilitando su gestión y obtención a la población con discapacidad de escasos recursos; y fomentar la creación de centros asistenciales, temporales o permanentes, donde las personas con discapacidad sean atendidas en condiciones que respeten su dignidad y sus derechos de conformidad con los principios establecidos en la presente ley, para lo cual, deberán fomentar la celebración de convenios de colaboración con el sector privado, en particular, con las sociedades o personas físicas que fabriquen, distribuyan, renten o comercialicen aparatos, herramientas, utensilios o demás elementos que faciliten la movilidad, dispositivos y tecnologías de apoyo para las personas con discapacidad;

V. La celebración de convenios de colaboración y adhesión con instituciones educativas públicas y privadas, para impulsar la investigación, sensibilización y educación sobre la materia;

VI. Implementar acciones de sensibilización, capacitación y actualización, dirigidos al personal médico y administrativo, para la atención adecuada e incluyente de las personas con discapacidad de conformidad con los principios establecidos en la presente ley";

VII. (derogada);

VIII. Elaborar, expedir y vigilar la aplicación de normas oficiales mexicanas, de conformidad con el principio de progresividad establecido en la presente ley, para la atención de las personas con discapacidad con el fin de que los centros de salud y de rehabilitación dispongan de instalaciones y equipos adecuados para la prestación de sus servicios a las personas con discapacidad;

IX. Establecer los mecanismos para garantizar la adecuada prestación de servicios de información, orientación, atención y tratamiento psicológicos para las personas con discapacidad, sus familias y/o quienes se encarguen de su cuidado o atención

X. Crear programas de educación, rehabilitación y orientación sexual y reproductiva para las personas con discapacidad; y

XI. Impedir que se nieguen, de manera discriminatoria, los servicios de salud o de atención de la salud o alimentos sólidos o líquidos a las personas con discapacidad.

XII. Las demás que otros ordenamientos les otorguen.

"Artículo 7 Bis. Queda prohibido cualquier tipo de discriminación contra las personas con discapacidad en el otorgamiento de seguros de salud y/o de vida, siendo responsabilidad de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas el vigilar la debida protección y sancionar el incumplimiento de este derecho".

Artículo 8. La Secretaría de Salud una vez revisada y aceptada por el Consejo, emitirá la Clasificación Nacional de Discapacidades.

Capítulo II
Del Trabajo

Artículo 9. Las personas con discapacidad tienen derecho al trabajo en igualdad de condiciones con el resto de las personas y, en especial, a la capacitación en términos de igualdad de oportunidades y equidad. Para tales efectos, las autoridades competentes serán responsables de:

I. "Diseñar, ejecutar, evaluar y promover el establecimiento de políticas en materia de trabajo encaminadas a la integración laboral de las personas con discapacidad, en ningún caso la discapacidad será motivo de discriminación para el otorgamiento de un empleo.

II. Diseñar, ejecutar, evaluar y promover programas adecuados de capacitación para el empleo y el desarrollo de actividades productivas destinadas a personas con discapacidad, orientados a que las personas con discapacidad puedan participar de la vida productiva de conformidad con sus capacidades y posibilidades particulares;

III. Diseñar, ejecutar y evaluar un programa federal, estatal y municipal de trabajo y capacitación para personas con discapacidad, cuyo objeto principal será la integración laboral;

IV. Formular y ejecutar programas específicos de incorporación de personas con discapacidad como servidores públicos;

V. Instrumentar el programa nacional de trabajo y capacitación para personas con discapacidad a través de la celebración de Convenios de Adhesión con los sectores empresariales, instituciones de gobierno, organismos sociales, sindicatos y empleadores, que propicien el acceso al trabajo, incluyendo la creación de agencias de integración laboral, centros de trabajo protegido, talleres, asistencia técnica, becas económicas temporales; y

VI.

VII. Garantizar la constante y adecuada revisión de las normas oficiales mexicanas vigentes y aplicables a efecto de garantizar el pleno acceso y goce de los derechos en materia laboral establecidos por la presente ley, los tratados internacionales aplicables y demás disposiciones al respecto.

"Artículo 9 Bis. Queda especialmente prohibida cualquier tipo de discriminación por motivos de discapacidad respecto a las condiciones laborales y demás cuestiones relativas a cualquier forma de empleo, incluidas las condiciones de selección, contratación, remuneración, continuidad, promoción profesional o en su caso, escalafón, así como el trabajo en condiciones seguras, saludables y ergonómicamente adecuadas para las personas con discapacidad.

Será responsabilidad de las autoridades competentes, y en especial de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social el vigilar el respeto y sancionar el incumplimiento a este derecho.

De la misma manera, las personas con discapacidad tendrán derecho a la reparación por los daños y perjuicios que sufran como efecto de tal discriminación.

Los empleadores serán responsables de garantizar, y, en su caso, vigilar y establecer los lineamientos y medidas respectivas a efecto de evitar el acoso, hostigamiento y/o perturbación sexual o laboral de las personas con discapacidad que trabajen para ellos.

Artículo 10. La educación que imparta y regule el Estado deberá garantizar el desarrollo integral de las personas con discapacidad y asegurar que se desarrolle al máximo la personalidad, talento y creatividad de las mismas, así como sus aptitudes mentales y físicas.

Para tales efectos las autoridades competentes deberán garantizar la educación inclusiva de las personas con discapacidad, y serán responsables, particularmente, de:

I. Elaborar y fortalecer los programas de educación inclusiva e integración educativa para las personas con discapacidad;

II. Garantizar un sistema de educación inclusiva en todos los niveles del Sistema Educativo Nacional, así como verificar el cumplimiento de las normas para su integración educativa;

III. Admitir y atender a menores con discapacidad en los centros de desarrollo infantil y guarderías públicas y privadas, para lo cual, las autoridades competentes serán responsables de diseñar y ejecutar programas de capacitación y actualización al personal que atiende a menores con discapacidad en dichos centros;

IV. Formar, sensibilizar, actualizar, capacitar y profesionalizar a los docentes y personal asignado que intervengan directamente en la incorporación educativa de personas con discapacidad;

V. Diseñar y ejecutar criterios obligatorios de inclusión para las personas con discapacidad en las escuelas ordinarias de los sectores público y privado así como programas de sensibilización que propicien una mayor aceptación de los estudiantes con discapacidad, orientada hacia la erradicación de cualquier tipo de discriminación por motivo de discapacidad. De manera enunciativa, más no limitativa, las autoridades competentes serán responsables de diseñar un programa de integración de las personas con discapacidad que se dirija e imparta a los alumnos, personal docente, directivos y padres de familia de las escuelas tanto públicas como privadas a nivel primaria, secundaria y preparatoria a nivel nacional, mismo programa que deberá fomentar una actitud de respeto de los derechos de las personas con discapacidad, de conformidad con la imagen a que se refiere el artículo 21 de la presente ley, así como, en lo general, de los principios que en la misma se establecen;

VI. Establecer en los programas educativos que se transmiten por televisión, audio descripciones e intérpretes de Lengua de Señas mexicana;

VII. Proporcionar a los estudiantes con discapacidad materiales, incentivos y ayudas técnicas que apoyen su rendimiento académico;

VIII. Garantizar el acceso de la población ciega, sorda y sordociega a la educación pública obligatoria y adaptada al tipo de discapacidad que corresponda, incluyendo el sistema Braille y la Lengua de Señas mexicanas. El uso suplementario de otras lenguas nacionales se promoverá cuando las circunstancias regionales así lo requieran;

Parte de la promoción de estos mecanismos de comunicación tendrá como objetivo primordial la capacitación del personal docente que permita su intervención en las aulas a través de medios descriptivos y Lenguaje de Señas mexicana:

Asimismo, se deberá garantizar la producción y distribución no sólo de libros de texto gratuitos en sistema Braille, macrotipos, y textos audibles que complementen los conocimientos que obtendrán los alumnos con discapacidad visual

IX. a X.

XI. Diseñar e implementar programas de formación y certificación de intérpretes, estenógrafos del español audio descriptores profesionales y demás personal especializado en la difusión y uso conjunto del español y la Lengua de Señas mexicana;

XII. a XIII.

XIV. Elaborar programas para las personas ciegas y débiles visuales, que los integren al Sistema Educativo Nacional, público o privado, creando, de conformidad con el principio de progresividad condiciones físicas y de acceso a los avances científicos y tecnológicos, así como materiales libros impresos en sistema Braille, macrotipos, textos audibles y material complementario, actualizados de conformidad con las publicaciones regulares necesarios para su aprendizaje.

XV. Elaborar programas para las personas ciegas y débiles visuales, que los integren al Sistema Educativo Nacional, público o privado, creando de manera progresiva condiciones físicas y acceso a los avances científicos y tecnológicos, así como materiales y libros actualizados a las publicaciones regulares necesarios para su aprendizaje. Para tal efecto, se deberá promover a edades tempranas, brindando dichos sistemas a menor costo posible.

Artículo 11. En el Sistema Nacional de Bibliotecas, salas de lectura y servicios de información de la administración pública federal se incluirán, entre otros, los equipos de cómputo con tecnología adaptada, escritura e impresión en el sistema de escritura Braille, ampliadores y lectores de texto, espacios adecuados y demás innovaciones tecnológicas que permita su uso a las personas con discapacidad. Las autoridades competentes, serán responsables de brindar cursos de capacitación para aquellos usuarios que no tengan conocimientos o conocimientos suficientes para valerse de dicha tecnología.

Capítulo IV
De la accesibilidad y libre tránsito

Artículo 13. Las autoridades competentes serán responsables de emitir e implementar las políticas públicas que garanticen, tanto en zonas urbanas como rurales, a la edificación de instalaciones arquitectónicas e infraestructura urbana adecuadas para que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida en igualdad de condiciones con el resto de las personas.

Las autoridades competentes, serán responsables de vigilar el cumplimiento de las disposiciones que en materia de accesibilidad, desarrollo urbano y vivienda se establecen en la presente ley, así como en la normatividad vigente.

Los edificios públicos que sean construidos a partir del inicio de la vigencia de esta ley, deberán sujetarse a las normas oficiales, especificaciones, adecuaciones y demás políticas públicas que expidan las autoridades competentes, para el aseguramiento de la accesibilidad a los mismos.

Asimismo, las autoridades competentes, deberán formular un programa de adecuación y ajustes razonables respecto a los inmuebles públicos que actualmente no cuenten con instalaciones accesibles para personas con discapacidad en términos de la presente ley, de conformidad con el principio de progresividad que esta misma ley establece.

Para optimizar el uso de los inmuebles en donde se otorgan servicios públicos, las autoridades competentes, promoverán hacia todos los sectores, que se proporcionen formas de asistencia personal e intermediarios, incluidos guías, lectores e intérpretes profesionales de la Lengua de Señas mexicana, en beneficio de la accesibilidad a dichos espacios, para personas con discapacidad

Artículo 13 Bis. A efecto de promover la adhesión del sector privado a las políticas públicas en esta materia, las autoridades competentes podrán celebrar Convenios de Adhesión que, basados en el principio de progresividad, otorgarán estímulos fiscales y crediticios, así como el respectivo certificado de adhesión, a los particulares que participen efectivamente en estas acciones.

Será responsabilidad de las autoridades competentes que los edificios y demás inmuebles de la administración pública federal cuenten, por lo menos, con rampas de acceso, guías táctiles, programas de evacuación accesibles para personas con discapacidad o servicios de accesibilidad administrativa, entendiendo como tal, aquellos medios administrativos que garanticen el acceso a los servicios públicos respectivos a cualquier persona con discapacidad como solución alterna a la falta de accesibilidad estructural.

Artículo 13 Ter. Las autoridades competentes serán especialmente responsables de garantizar la libertad de las personas con discapacidad de desplazamiento y de elegir su residencia y nacionalidad en igualdad de condiciones al resto de las personas.

Para tal efecto, será responsabilidad del Instituto Nacional de Migración el garantizar que las personas con discapacidad:

Tengan derecho a adquirir y cambiar de nacionalidad y a no ser privadas de la suya de manera arbitraria por motivos de discapacidad;

No sean privadas, por motivos de discapacidad, de su capacidad para obtener, poseer y utilizar la documentación relativa a su nacionalidad u otra documentación de identificación, o para utilizar procedimientos pertinentes, como el procedimiento de inmigración, que puedan ser necesarios para facilitar el ejercicio del derecho a la libertad de desplazamiento; y

Tengan libertad para entrar y salir del país, para lo cual podrá actuar conjuntamente con la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para establecer la normatividad aplicable al tránsito de personas en los aeropuertos y demás vías de entrada y salida del país;

Artículo 14. Los establecimientos mercantiles o sociedades que presten servicios al público en general, así como aquellas edificaciones de particulares a las cuales tengan acceso o requieran tener acceso las personas con discapacidad, deberán contar con facilidades arquitectónicas y de señalización para que cualquier persona con discapacidad esté en condiciones de desplazarse en manera autónoma y segura en sus instalaciones o establecimientos mercantiles.

Al efecto, las autoridades responsables deberán garantizar la implementación de dichas modificaciones, de conformidad con el principio de progresividad.

Artículo 15.

I.

II. Que cuenten con señalización e incluyan tecnologías para facilitar el acceso y desplazamiento, que garanticen a las personas con discapacidad el uso de ayudas técnicas, perros guía y/o de servicio u otros apoyos; y

III.

Artículo 15 Bis. Será responsabilidad de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional para la Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y demás autoridades competentes del Sistema Financiero Mexicano, el garantizar que las personas con discapacidad tengan acceso en igualdad de circunstancias y condiciones a los servicios que ofrecen las instituciones bancarias y demás entidades parte del Sistema Financiero Mexicano.

Artículo 16. Las personas con discapacidad tienen derecho a una vivienda digna. Los programas de vivienda deberán incluir proyectos arquitectónicos de construcciones que consideren las necesidades propias de las personas con discapacidad. De la misma manera, los organismos públicos de vivienda otorgarán facilidades a las personas con discapacidad para recibir créditos o subsidios para la adquisición, construcción o remodelación de vivienda.

Las autoridades competentes deberán garantizar que las personas con discapacidad tengan la oportunidad de elegir su lugar de residencia, así como dónde y con quién quieran vivir, en igualdad de condiciones con el resto de las personas y que no se vean obligadas a vivir con un sistema de vida limitado y/o específico.

Artículo 17. Las autoridades competentes deberán garantizar que las personas con discapacidad gocen de movilidad personal con la mayor independencia posible, para lo cual, serán responsables de:

I. Impulsar programas que permitan la accesibilidad a un costo asequible a la seguridad, comodidad, calidad y funcionalidad en los medios de transporte público aéreo, terrestre y marítimo y medios de comunicación a las personas con discapacidad;

II. Establecer como requisito indispensable que en las licitaciones de concesión del servicio de transporte público, las unidades incluyan especificaciones técnicas y antropométricas en materia de discapacidad;

III. Garantizar que las empresas del transporte de pasajeros incluyan en sus unidades, especificaciones técnicas y antropométricas adecuadas para las personas con discapacidad, así como que los operadores de las mismas se encuentren suficientemente capacitados a efecto de prestar la atención necesaria a las personas con discapacidad;

IV.

V. Garantizar el otorgamiento de estímulos fiscales a las empresas concesionarias de las diversas modalidades de servicio de transporte público y de medios de comunicación, que realicen acciones que permitan el uso integral de sus servicios por las personas con discapacidad;

VI. Facilitar el acceso de las personas con discapacidad a formas de asistencia humana o animal e intermediarios, tecnologías de apoyo, dispositivos técnicos y ayudas para la movilidad de calidad, incluso poniéndolos a su disposición a un costo asequible; y

VII. Ofrecer a las personas con discapacidad, así como al personal especializado que trabaje con estas, capacitación en habilidades relacionadas con la movilidad y accesibilidad de las personas con discapacidad.

Artículo 18. Los medios de comunicación implementarán, de conformidad con el principio de progresividad el uso de tecnología y, en su caso, de audio descriptores e intérpretes de la Lengua de Señas mexicana, que permitan a la comunidad de sordos las facilidades de comunicación y el acceso al contenido de su programación ordinaria.

Las autoridades competentes deberán otorgar el debido reconocimiento a aquellos medios de comunicación que se adhieran de forma voluntaria y, de conformidad con el principio de progresividad a las acciones mencionadas en el párrafo inmediato anterior.

Asimismo, será responsabilidad de las autoridades competentes fijar aquellas políticas públicas obligatorias en la materia a efecto de, de conformidad con el principio de progresividad garantizar la implementación de dichas facilidades de comunicación.

"Artículo 18 Bis. Las autoridades competentes serán responsables de garantizar que las personas con discapacidad puedan ejercer el derecho a la libertad de expresión y opinión, incluida la libertad de recabar, recibir y facilitar información e ideas en igualdad de condiciones con las demás y mediante cualquier forma de comunicación que elijan con arreglo a la definición del artículo 2 de la presente ley, para lo cual deberán:

a) Facilitar a las personas con discapacidad información dirigida al público en general, de manera oportuna y sin costo adicional, en formatos accesibles y con las tecnologías adecuadas a los diferentes tipos de discapacidad;

b) Aceptar y facilitar la utilización de la lengua de señas, el sistema Braille, los modos, medios y formatos aumentativos y alternativos de comunicación y todos los demás modos, medios y formatos de comunicación accesibles que elijan las personas con discapacidad en sus relaciones frente a las distintas autoridades ya sea del nivel federal, estatal o municipal.

A efecto de lo anterior, las distintas autoridades deberán adecuar, de conformidad con el principio de progresividad, sus formatos e información para que las personas con discapacidad.

Adicionalmente a lo anterior, será responsabilidad de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, dentro de un plazo razonable y de conformidad con el principio de progresividad, el solicitar por escrito a todas aquellas autoridades que cuenten con trámites registrados ante el Registro Federal de Trámites, que adecuen sus respectivos formatos e información a efecto de hacerlos accesibles para las personas con discapacidad, en particular para aquellas con discapacidad visual.

c) Alentar a las entidades privadas a que se adhieran a los principios y obligaciones establecidos en el presente artículo y que, consecuentemente, presten servicios al público en general, incluso mediante Internet, así como a que proporcionen formatos y servicios adecuados para que las personas con discapacidad puedan utilizar y tener pleno acceso a los mismos;

d) Alentar a los medios de comunicación, incluidos aquellos que suministran información a través de Internet a que se adhieran a los principios y obligaciones establecidos en el presente artículo, a que hagan sus servicios plenamente accesibles para las personas con discapacidad.

e) Reconocer y promover por medios masivos de comunicación nacional la utilización de la Lengua de Señas.

Artículo 19. Las autoridades competentes deberán: I. Establecer medidas que garanticen la plena incorporación de las personas con discapacidad en todas las acciones y programas de desarrollo social; además, verificarán la observancia de todas aquellas disposiciones que les sean aplicables de la Ley General de Desarrollo Social y demás ordenamientos aplicables en la materia;

En estas medidas, se considerarán prioritariamente a las mujeres, niños y adultos mayores con discapacidad en la incorporación a programas de protección social y de salud, acompañados con medidas que tiendan a la reducción de la pobreza y el mejoramiento, de conformidad con el principio de progresividad, del entorno urbano en el que habitan.

II. Establecer los lineamientos para la recopilación de información y estadística de las personas con discapacidad, en el Censo Nacional de Población y demás instrumentos que conjuntamente se determinen que permitan contar con una cifra real del número y condiciones de las personas con discapacidad a nivel nacional y, consecuentemente, formular y aplicar adecuadamente las políticas públicas respectivas necesarias para dar efecto a lo establecido por la presente ley así como los tratados internacionales y demás disposiciones legales aplicables.

"Será responsabilidad del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad centralizar, almacenar adecuadamente y analizar dicha información a efecto de crear una base de datos completa y accesible que permita consultar fácilmente la información disponible en la materia".

A efecto de lo anterior, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión deberá asignar la partida presupuestaria respectiva y suficiente para que dicho Consejo cree y mantenga la base de datos a que se refiere la presente fracción.

III.

IV. Concertar la apertura de centros integrales de asistencia, capacitación y protección para personas con discapacidad;

V. Asegurar que las políticas públicas de asistencia social que se promuevan para las personas con discapacidad estarán dirigidas a lograr su plena integración social y a la creación de programas interinstitucionales de atención integral de conformidad con los principios y demás obligaciones contenidas en la presente ley;

VI. Establecer el diseño y la formación de un sistema de información sobre los servicios públicos en materia de discapacidad, con el objeto de identificar y difundir la existencia de los diferentes servicios de asistencia social y las instancias que los otorguen; así como, conocer la ubicación de dónde obtener las ayudas a la movilidad, los dispositivos técnicos y las tecnologías de facilitación, incluidas las nuevas tecnologías.

VII.

VIII. Considerar prioritariamente, en materia de asistencia social para personas con discapacidad:

a) La prevención de discapacidades; y

b) La rehabilitación de las personas con discapacidad.

c) El combate a la pobreza de las personas con discapacidad; y

d) La creación, de conformidad con el principio de progresividad, de un entorno generalmente accesible para las personas con discapacidad";

e) Establecer las medidas necesarias para que las personas con discapacidad se integren a la vida social, laboral, cultural y educativa de conformidad con el principio de progresividad establecido en la presente ley"

IX.

Artículo 21. Las autoridades competentes serán responsables de promover el reconocimiento de las capacidades, los méritos y las habilidades de las personas con discapacidad y de sus aportaciones culturales y sociales, para lo cual deberán difundir y promover una imagen de las personas con discapacidad que sea compatible tanto con los principios y demás disposiciones de la presente ley, como de los tratados internacionales y demás ordenamientos legales al respecto.

Artículo 21 Bis. Las autoridades competentes formularán y aplicarán programas y acciones que otorguen las facilidades administrativas y las ayudas técnicas, humanas y financieras requeridas para la práctica de actividades físicas y deportivas a la población con discapacidad, en sus niveles de desarrollo nacional e internacional.

El Consejo, en coordinación con dichas autoridades concurrirá a la elaboración del Programa Nacional de Deporte Paralímpico.

Artículo 22.

I.

II. Garantizar que las personas con discapacidad cuenten con las facilidades necesarias para acceder y disfrutar de los servicios culturales; y

III. Establecer como requisito indispensable el uso de tecnologías en la cinematografía y el teatro en formatos accesibles, que faciliten la adecuada comunicación de su contenido a las personas con discapacidad.

Artículo 23. I. al II.

III. Asegurar la realización de las adecuaciones físicas y de señalización necesarias para que las personas con discapacidad tengan acceso a todo recinto donde se desarrolle cualquier actividad cultural; difusión de las actividades culturales; impulsar la capacitación de recursos humanos y el uso de materiales y tecnología a fin de lograr la integración de las personas con discapacidad en las actividades culturales; y fomentar la elaboración de materiales de lectura.

Capítulo VIII
Del acceso a la justicia

Artículo 24. Las autoridades competentes tendrán en todo momento el deber y la responsabilidad de garantizar el derecho de las personas con discapacidad para, en igualdad de condiciones con el resto de las personas, ser propietarias y heredar bienes, controlar sus propios asuntos económicos y tener acceso en igualdad de condiciones a préstamos bancarios, seguros y demás instrumentos financieros, y garantizarán que las personas con discapacidad no sean privadas de sus bienes, servicios o derechos de manera arbitraria.

En materia de interdicción, el juez competente deberá atender en todo momento al principio pro homine, interpretando en su conjunto y de manera armónica los principios y demás obligaciones contenidas en la presente ley, así como en los tratados internaciones y demás disposiciones legales aplicables.

La existencia de una discapacidad nunca justificará, por sí misma, la privación de la libertad, siendo responsabilidad del Ejecutivo federal el adecuar la normatividad oficial y demás disposiciones reglamentarias vigentes a efecto de que reflejen los principios contenidos en la presente ley, los tratados internacionales y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 24 Bis. Los procedimientos administrativos y judiciales en los cuales participe o pueda participar de forma directa o indirecta una persona con discapacidad deberán adecuarse para garantizar el libre acceso e inclusión de las mismas atendiendo a las necesidades especiales de cada caso en concreto.

Será responsabilidad de las autoridades competentes el llevar a cabo programas de educación, capacitación y sensibilización para que las personas integrantes del Poder Judicial, en sus respectivos niveles de gobierno, se encuentren en condiciones de garantizar el derecho establecido en el párrafo inmediato anterior, salvaguardando así los derechos constitucionales en materia de debido proceso de las personas con discapacidad".

Artículo 24 Ter. Constituirá un delito y se castigará con pena de [ ] a [ ] años de prisión al que, aprovechándose de la discapacidad de una persona, la explote, utilice, ejerza violencia, abuse de ella o, por cualquier otro medio obtenga de su situación un lucro o beneficio económico".

Artículo 24 Quáter. Será responsabilidad de las autoridades competentes establecer políticas públicas a efecto de informar, educar, prevenir, reconocer y denunciar los casos de explotación, violencia o abuso de las personas con discapacidad".

Artículo 28. Los órganos de los gobiernos federales, de las entidades federativas, y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias y jurisdicción, deberán participar en la elaboración del Programa Nacional para el Desarrollo de las Personas con Discapacidad, observar y hacer observar las responsabilidades y obligaciones con relación a las personas con discapacidad, establecidas en la presente ley.

Artículo 29. El Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad es un organismo público descentralizado sectorizado a la Secretaría de Gobernación con personalidad jurídica y patrimonio propios. Para el ejercicio de sus atribuciones, el Consejo gozará de autonomía técnica y de gestión en términos de lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

El Consejo tiene por objeto fundamental promover, apoyar, fomentar, vigilar, evaluar, sancionar y ser guía para el cumplimiento del sector público y privado con las acciones, estrategias, políticas públicas y programas derivados de la presente ley, para lo cual no estará subordinado a autoridad alguna y adoptará sus decisiones con plena independencia.

Es obligación del Ejecutivo federal prever y aportar al Consejo el patrimonio suficiente para el adecuado ejercicio de sus atribuciones, para lo cual habrá de observar el principio de progresividad establecido en el artículo 5 de la presente ley.

Artículo 30.- El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:

I.

II. Establecer acciones y programas para generar la equiparación de oportunidades para las personas con discapacidad;

III. Garantizar el goce y ejercicio pleno de los derechos de las personas con discapacidad y hacer de su conocimiento los canales institucionales para hacerlos exigibles ante la autoridad competente;

IV. Diseñar y establecer la política general de desarrollo integral de las personas con discapacidad, mediante la coordinación y supervisión de los programas interinstitucionales;

V.

VI. Garantizar la implementación de medidas para incrementar la infraestructura física de instalaciones públicas y los recursos técnicos, materiales y humanos necesarios para la atención segura y accesible de la población con discapacidad;

VII.

VIII. Promover y fomentar la cultura de la dignidad y respeto de las personas con discapacidad, a través de programas y campañas de sensibilización y concientización;

Al efecto, en dichos programas se impulsará la toma de conciencia respecto de las capacidades, habilidades, aptitudes, méritos y aportaciones reales de las personas con discapacidad en todos los ámbitos y en particular en los espacios laborales.

IX.

X. Participar en el diseño de normas oficiales mexicanas con respecto a la accesibilidad y demás cuestiones relacionadas con el cumplimiento a las obligaciones derivadas de la presente ley.

XI.

XII. Promover la firma y cumplimiento de los instrumentos internacionales y regionales, relacionados con la materia y para el debido cumplimiento con las obligaciones y principios contenidos en la presente ley.

Del XIII al XVIII.

XIX. Establecer y modificar su reglamento orgánico de conformidad con las facultades y obligaciones que la presente ley le confiere, así como el reglamento orgánico del Consejo Consultivo.

XX. Llevar, coordinar y administrar el Registro Nacional de Personas con Discapacidad, así como el Sistema Nacional de Información de Personas con Discapacidad.

XXI. Establecer, y coordinar con las demás autoridades competentes, así como con el presidente de la república, campañas de concientización y sensibilización con respecto a las personas con discapacidad a nivel nacional, así como llevar a cabo aquellos cursos de capacitación e información que sean necesarios para cumplir con el propósito y obligaciones que la presente ley establece.

XXII. Establecer oficinas regionales a lo largo del territorio nacional, a efecto de servir como punto de enlace y administración de sus facultades a nivel nacional.

XXIII. Supervisar, a nivel nacional, la aplicación de la presente ley en relación con la condición jurídica de las personas con discapacidad, así como con la debida protección de los derechos e implementación de las acciones que en la misma se establecen.

Artículo 31. … Del I. al VI. …

El Consejo será presidido por el secretario de Salud y contará con un secretario ejecutivo que será el titular del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia. Tendrá su sede en la Ciudad de México y contará con un secretariado técnico, así como con las unidades administrativas necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de octubre de 2007.

Diputados: Silvia Emilia Degante Romero, Francisco Antonio Fraile García (rúbricas).
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 2, 28, 60 Y 69 DE LA LEY PARA REGULAR LAS SOCIEDADES DE INFORMACIÓN CREDITICIA, Y 93 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, A CARGO DEL DIPUTADO DAVID FIGUEROA ORTEGA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, David Figueroa Ortega, en su carácter de diputado federal de la LX Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, 72 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como, en los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, pone a consideración de esta soberanía la presente iniciativa.

Exposición de Motivos

Antecedente internacional

A nivel internacional, el uso del buró de crédito varía según el país, pero en gran medida depende de su estructura de propiedad. En la mayoría de los países el buró de crédito es de propiedad privada. En otros, en menor número, son de propiedad estatal, como un banco central o una superintendencia de bancos.

Los usos y funciones de los burós de crédito tanto públicos como privados dependen de varios aspectos. Cuando en un país existen ambos tipos de burós, su función no es la misma. Los burós públicos pueden recopilar información básica sobre los prestatarios, y los privados pueden concentrarse en la información más detallada que complementa la pública.

En América Latina la mayoría de los países tiene ambos tipos de registros crediticios. Las diferencias entre ellos obedecen a consideraciones como la cobertura, cantidad de información recopilada y métodos de distribución de ambos tipos de instituciones (públicas o privadas).

En general los burós de crédito privados recopilan mayor cantidad de información, de una mayor cantidad de fuentes, y la distribuyen a más instituciones que los públicos, de manera adicional desempeñan otras funciones en comparación con los burós públicos.

Existe poca evidencia empírica sobre la función particular de los burós de crédito. Estudios recientes han demostrado que la disponibilidad de información es fundamental para tomar buenas decisiones de crédito. Esto sirve para estimular el desarrollo financiero, reduce las tasas de cumplimiento y principalmente aumenta el acceso al crédito.

La información crediticia fidedigna tiene una capacidad de predicción mayor acerca del desempeño de las empresas que los datos que ofrecen los estados financieros.

La relación entre la existencia de los burós de crédito y el desarrollo de los mercados de crédito varía según el nivel de desarrollo financiero del país. Los países con nivel de desarrollo financiero inferior a la mediana se benefician más de las ventajas de contar con burós de crédito que los más desarrollados.

La contribución de los burós de crédito al nivel de desarrollo del mercado de crédito disminuye a medida que aumenta el desarrollo financiero. Esto es resultado de que a mayor desarrollo financiero disminuyen los problemas de asimetrías de la información y de selección adversa.

Los burós de crédito contribuyen al desarrollo de los mercados financieros diminuyendo sus vulnerabilidades. La correcta utilización de los burós de crédito puede reducir la tasa de préstamos de dudosa recuperación al permitir a los acreedores clasificar a los deudores en buenos o malos antes de otorgar el crédito.

Antecedente nacional

Las sociedades de información crediticia, comúnmente conocidas como burós de crédito, son instituciones financieras, autorizadas por la Secretaría de Hacienda, que proporcionan servicios de recopilación, manejo y entrega o envío de información relativa a las operaciones crediticias de personas físicas y morales.

En México, actualmente hay un buró de crédito autorizado que cuenta con una Unidad Especializada de Atención a Usuarios (UNE) para brindar servicio a todos los usuarios del país.

En nuestro país, antes de que existiera el Buró de Crédito, el Banco de México era quien operaba, desde 1964, un Registro Público de Información Crediticia, el cual concentraba toda la información sobre las operaciones activas de las instituciones de crédito, incluyendo el incumplimiento de sus clientes.

Con la expansión del crédito que se dio a principios de los años noventa se hizo evidente la necesidad de crear una Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia.

Así, a partir de 2002, año en que entra en vigor la ley, el Buró de Crédito cumple con los principios internacionales de tratamiento de la información crediticia y por lo tanto las personas tienen mayores derechos al respecto.

Ahora, los usuarios tienen acceso a su historial crediticio y en caso de existir errores pueden corregirlos y también pueden conocer quiénes han obtenido reportes con su información y saber para qué será usada. Además, los costos para acceder a la información están regulados.

Con ello se tiene mayor transparencia, calidad en los datos y regulación en su manejo, entre otros beneficios.

Problemática

La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef) ha indicado que en el primer trimestre de 2007, ha habido un incremento en las asistencias técnico jurídicas debido a los múltiples requisitos para adquirir la carta de liberación de adeudos y garantía, principalmente en las instituciones de banca de desarrollo, en específico con el Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores.1

Por su parte la Condusef, cuyo objeto es promover, asesorar, proteger y defender los derechos e intereses de las personas que utilizan o contratan un producto o servicio financiero ofrecido por las instituciones financieras que operen dentro del territorio nacional, así como también crear y fomentar entre los usuarios una cultura adecuada respecto de las operaciones y servicios financieros, indicó que en el primer trimestre de 20072 las estadísticas de acciones de atención a usuarios era la siguiente:

Como se observa, dentro de las principales causas de atención, están los cargos indebidos por intereses y gastos de cobranza, así como de comisiones, con un 58% del total. Este dato incluye las reclamaciones de créditos a partir de una reestructuración o quita, o en su caso, alguna aclaración realizada al Buró de Crédito, cuando la institución crediticia ha vendido su cartera y el cliente ya llegó a una negociación con la empresa encargada de la administración de cartera, sin embargo, su clasificación en el Buró sigue siendo negativa.

Se detecta que esta situación concerniente a las reclamaciones de créditos, se centra en algunas ocasiones en que los mismos bancos no envían la solicitud al Buró de Crédito para que sean borrados del banco de datos, situación que se genera por diversas circunstancias: mala comunicación interna en las instituciones bancarias y los terceros, dolo, vacío legal, entre otros aspectos.

Esta realidad debe atenderse, ya que los usuarios que presentan estas circunstancias no deben considerarse como personas con malos antecedentes crediticios o con una calificación de morosidad en el Buró de Crédito, debido a que sí realizaron el pago total negociado.

Actualmente se han detectado diversas problemáticas concernientes al uso y aplicación del mencionado Buró de Crédito, entre las que se destacan las siguientes:

• Limitado acceso a la información.
• Limitada cobertura.

• Riesgo de segmentación artificial de bases de datos.
• Limitado acceso al crédito.

• Y la que en esta iniciativa se pretende plantear una solución: asimetrías en la información.3

Asimetría en la información

La asimetría en la información, se basa en la idea de que uno de los 2 actores involucrados en cualquier proceso, desconoce información relevante que el otro actor sí posee, de tal forma que esta falta de información implica obstáculos para que el mercado del bien o servicio en cuestión trabaje eficientemente, y en consecuencia se generan costos adicionales, insuficiencias o racionamientos, que de no existir la mencionada asimetría de la información no ocurrirían.

Este tipo de problemática ha sido generada principalmente por otras circunstancias como la venta o entrega de cartera crediticia, que realiza alguna institución financiera o comercial a un tercero especializado.

La institución bancaria o comercial acreedora siempre será responsable de cobrar sus créditos. En el caso de las carteras vencidas, tiene la opción de darlas en administración y/o venta a una empresa de cobranza, a un tercero especializado en la materia o a algún despacho o bufete jurídico de cobranza; entonces el mencionado despacho se encargará de cobrarlas a cambio de una comisión, o en el caso de venta de cartera, recuperar al máximo la deuda del crédito establecido.

Si la institución bancaria opta por vender necesita, previa autorización del Banco de México. Una vez autorizado el movimiento, se licitan paquetes, millones de créditos (refaccionarios, hipotecarios, etcétera), y la empresa que los compra se encarga de negociar con el deudor y cobrar al máximo, pero siempre respaldada por el banco que le vendió la cartera.

La venta de las carteras oscila entre siete y 70 centavos por peso, según la posible recuperación que tenga el banco. Esto sucede con los créditos irrecuperables, con aquellos que se han inflado tanto que la garantía ya no ampara la cantidad adeudada, con los que tienen una demanda de por medio, entre otros.

Se ha detectado que cuando se realizan operaciones de venta de cartera crediticia a otras empresas que no son usuarias de los servicios de las sociedades de información crediticia, esto genera una asimetría en la información.

Esta asimetría se basa en lo establecido en el artículo 28 de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia:

Artículo 28. Las Sociedades sólo podrán proporcionar información a un Usuario, cuando éste cuente con la autorización expresa del Cliente, mediante su firma autógrafa, en donde conste de manera fehaciente que tiene pleno conocimiento de la naturaleza y alcance de la información que la Sociedad proporcionará al Usuario que así la solicite, del uso que dicho Usuario hará de tal información y del hecho de que éste podrá realizar consultas periódicas de su historial crediticio, durante el tiempo que mantenga relación jurídica con el Cliente.

Las Sociedades podrán proporcionar información a los Usuarios que adquieran o administren cartera de crédito, utilizando para ello la autorización que el Cliente haya dado conforme al presente artículo al Usuario que otorgó el crédito respectivo originalmente.

Cuando los Usuarios vendan o cedan cartera de crédito a personas que no sean Usuarios en términos de esta Ley, deberán informarlo a las Sociedades. En este supuesto las Sociedades deberán incluir en los Reportes de Crédito y Reportes de Crédito Especiales que emitan, una anotación que manifieste la imposibilidad de actualizar los registros respectivos por el motivo mencionado.

Específicamente el principal motivo de la asimetría está generado por la imposibilidad de actualizar los registros del Buró de Crédito, por la venta o cesión de cartera de crédito a un tercero, el cual la Comisión Nacional Bancaria y de Valores ya lo define como las Empresas Especializadas en la Adquisición de Deuda.

Esta falta de actualización en la información, afecta directamente a los usuarios crediticios, ya que aún a pesar de llegar a un acuerdo monetario para liquidar la deuda con el bufete o despacho jurídico, este tercero especializado en la recuperación de cartera no tiene ninguna obligación de reportarla, ni al banco, ni al Buró de Crédito, afectando de manera directa el historial y la calidad crediticia de las personas que padecen esta situación.

No obstante de que las personas que padecen este tipo de problemática son consideradas como morosas, en términos generales son clientes que se retrasan en el cumplimiento de una o varias obligaciones de pago y demuestran poca diligencia para realizar el desembolso; pero que finalmente pagan la deuda en su totalidad, es decir, no incurren en un incumplimiento definitivo de la obligación sino en un cumplimiento tardío de la misma.

Esta iniciativa no pretende modificar este estatus de los morosos, sin embargo, si propone resolver la situación generada por la asimetría en la información, debido a que esta problemática promovería que los agentes mejor informados (tercero especializado o en su caso las entidades financieras o comerciales) en un mercado pudieran trasmitir (señalar) con credibilidad su información a los menos informados de tal forma que les permitiera evitar o minimizar los problemas asociados con la selección adversa. El problema de información como se ha mencionado, podría causar que el mercado colapse o bien contraerlo a un proceso de selección adversa de productos de baja calidad, (o proyectos de inversión de baja calidad).4

Ante esto, es necesario indicar que las Empresas Especializados en la Adquisición de Deuda, no están considerados como parte integrante del sistema financiero, por lo que no pueden considerarse posibles usuarios de las Sociedades de Información Crediticia, sin embargo, las instituciones financieras y/o comerciales si tienen ese derecho.

Debido a lo antes indicado, se propone la reforma al artículo 93 de la Ley de Instituciones de Crédito, con la finalidad de que las Empresas Especializadas en la Adquisición de Deuda puedan ser vigiladas y reguladas por la CNBV, la Condusef y la SHCP, ya que en la actualidad no hay nadie en el sistema financiero mexicano que pueda o tenga las atribuciones de establecerle observaciones y en su caso imponerle sanciones.

Por lo anterior, se propone modificar los artículos 2, 28 y 70 de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, con la finalidad de establecer lo siguiente:

1) El Usuario que realice la venta o cesión de cartera crediticia a un Tercero Especializado en materia de recuperación de cartera, solicitará constantemente a este mismo la actualización de la cartera de crédito vencida.

2) El Tercero Especializado en materia de recuperación de cartera, tendrá la obligación de reportar y actualizar constantemente al Usuario, la información de la cartera de crédito vencida que haya sido vendida y/o cedida por este último.

3) El Usuario por su parte al recibir la información por parte del Tercero Especializado, actualizará los registros respectivos en las Sociedades.

4) Si un Cliente y un Tercero Especializado en materia de recuperación de cartera, con motivo del atraso en el cumplimiento de las obligaciones del primero, celebran un convenio en virtud del cual se liquide, reduzca, modifique o altere la obligación inicial establecida por el Usuario, el Tercero Especializado deberá hacerlo del conocimiento del Usuario y el Usuario a la Sociedad, a fin de que se haga la anotación respectiva con la leyenda "Negociación con Tercero Especializado" en la base de datos y en consecuencia en los Reportes de Crédito que emita.

5) La Comisión Nacional Bancaria y de Valores establecerá mediante Reglas de Carácter General, la forma en que se realizará la comunicación entre los tres participantes, el Usuario, el Tercero Especializado y la Sociedad, con la finalidad de mantener actualizada la base de datos y en consecuencia los Reportes de Crédito que se emitan.

De manera adicional, también se propone que mediante Reglas de Carácter General la CNBV establezca como se realizará la venta de cartera vencida a las Empresas Especializadas en la Adquisición de Deuda, ya en la actualidad la venta de cartera por parte de las instituciones bancarias se percibe que se realiza sin ninguna vigilancia y/o control por parte de las autoridades financieras.

Con base en los argumentos antes expuestos, se somete a la consideración de esta soberanía el siguiente:

Decreto por el que se reforman los artículos 2, 28, 60 y 70 de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia y el artículo 93 de la Ley de Instituciones de Crédito.

Artículo Primero. Se reforman los artículos 2, 28, 60 y 70 de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, para quedar como sigue:

Artículo 2. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

I. Base Primaria de Datos, a aquella que se conforme con la información que proporcionen directamente los Usuarios a las Sociedades, en la forma y términos en que se reciba de aquéllos, considerando para cada tipo de créditos los plazos siguientes:

II. ...

III. Empresas Especializadas en la Adquisición de Deuda, son personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, distintas a las señaladas en el artículo 93 de la Ley de Instituciones de Crédito, para la cesión y descuento de cartera crediticia.

...

...

...

XII. ...

Artículo 28. Las Sociedades ...

...

Cuando los Usuarios vendan o cedan cartera de crédito a Empresas Especializadas en la Adquisición de Deuda, el Usuario solicitará constantemente al Tercero, la actualización en la información de la cartera de crédito vendida.

Empresas Especializadas en la Adquisición de Deuda, tendrá la obligación de reportar y actualizar constantemente al Usuario, la información de la cartera de crédito vencida que haya sido vendida y/o cedida por este último.

El Usuario al recibir la información de la cartera de crédito vendida a la Empresa Especializada en la Adquisición de Deuda, actualizará los registros respectivos en las Sociedades.

En este supuesto las Sociedades deberán incluir en los Reportes de Crédito y Reportes de Crédito Especiales que emitan, una anotación que manifieste que se encuentra en poder de una "Empresa Especializadas en la Adquisición de Deuda".

La Comisión establecerá mediante Reglas de Carácter General, la forma en que se realizará la comunicación entre los tres participantes, el Usuario, Empresas Especializadas en la Adquisición de Deuda y la Sociedad, con la finalidad de mantener actualizada la base de datos y en consecuencia los Reportes de Crédito que se emitan.

Asimismo, ...

...

...

...

...

Artículo 60. La Comisión sancionará con multa de 100 a 1,000 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, cuando:

I. ...

II. ...

...

...

...

XXII. ...

XXIII. La Entidad Financiera omita notificar a la Sociedad, la información actualizada de la cartera de crédito vendida o cedida a una Empresa Especializada en la Adquisición de Deuda, en términos de lo previsto en el artículo 28 de esta Ley.

XIV. La Sociedad omita actualizar en su base de datos y en los registros respectivos, la información proporcionada por la Entidad Financiera con respecto a la cartera de crédito vendida o cedida a la Empresa Especializada en la Adquisición de Deuda.

Artículo 69. Si un Cliente y un Usuario con motivo del atraso en el cumplimiento de las obligaciones del primero, celebran un convenio en virtud del cual se reduzca, modifique o altere la obligación inicial, el Usuario deberá hacerlo del conocimiento de la Sociedad, a fin de que se haga la anotación respectiva con la leyenda "reestructurado" en la base de datos y en consecuencia en los Reportes de Crédito que emita.

Si un Cliente y una Empresa Especializada en la Adquisición de Deuda, con motivo del atraso en el cumplimiento de las obligaciones del primero, celebran un convenio en virtud del cual se liquide, reduzca, modifique o altere la obligación inicial establecida por el Usuario, la Empresa Especializada en la Adquisición de Deuda deberá hacerlo del conocimiento del Usuario; este a su vez deberá informar a la Sociedad, a fin de que se haga la anotación respectiva con la leyenda "Negociación con Empresa Especializada en la Adquisición de Deuda" en la base de datos y en consecuencia en los Reportes de Crédito que emita.

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 93 de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:

Artículo 93. Las instituciones de crédito sólo podrán ceder o descontar su cartera con el Banco de México u otras instituciones de crédito o con los fideicomisos constituidos por el gobierno federal para el fomento económico, así como a las Empresas Especializadas en la Adquisición de Deuda. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá, mediante reglas de carácter general establecer como se realizará la cesión o venta de la cartera por parte de las instituciones bancarias a las Empresas Especializadas en la Adquisición de Deuda.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:
1 Condusef, (2007). Boletín Estadístico, Primer Trimestre de 2007.
2 Condusef, (2007). Idem.
3 Joseph Stiglitz y sus numerosos coautores, establecen que la asimetría de la información financiera afecta negativamente la eficiencia de los mercados crediticios originando problemas de selección adversa y daño moral que conducen a los intermediarios financieros bancarios al racionamiento del crédito a las empresas.
4 UNAM, (2006). Las Teorías de la información y el funcionamiento del mercado del crédito. Hitos de Ciencias Económico Administrativas. Juan José Chablé Sangeado.

Salón de Sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de noviembre de 2007.

Diputado David Figueroa Ortega (rúbrica)
 
 


DE LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 29 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SUSCRITA POR DIPUTADOS DE DIVERSOS GRUPOS PARLAMENTARIOS

Los que suscriben, Carlos Madrazo Limón, Francisco Javier Santos Arreola, Manuel Cárdenas Fonseca y Marco Antonio Peyrot Solís, diputados federales en la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrantes de los grupos parlamentarios de los partidos Acción Nacional, Revolución Democrática y Nueva Alianza, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados, la presente iniciativa de Ley Reglamentaria del Artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de estados de excepción

Exposición de Motivos

I. Antecedentes

Los Estados constitucionales modernos han sujetado toda la actuación de los órganos públicos a la Constitución y a las leyes, y han tenido que desarrollar un equilibrio para que en un momento dado y ante circunstancias de necesidad extrema, los órganos de gobierno puedan enfrentar eficazmente una situación de emergencia. Por ello, han previsto en sus constituciones la posibilidad de situaciones de excepción dentro de la normal vigencia constitucional, señalando límites a las facultades excepcionales que suelen concederse al Poder Ejecutivo, fijando un límite temporal y el requisito de la aprobación de sus actuaciones por la representación popular, además de la existencia de mecanismos de responsabilidad política y jurídica.

Como primer antecedente de este artículo 29, dentro del marco jurídico constitucional de México, se encuentra el punto 14 de los Elementos Constitucionales desarrollados en 1811, por el ilustre Ignacio López Rayón, que disponía:

"Habrá un Consejo de Estado para los casos de declaración de guerra y ajuste de paz, a los que deberán concurrir los oficiales de brigadier arriba, no pudiendo la suprema junta determinar sin estos requisitos." Como antecedente segundo, la Constitución Política de la Monarquía Española, promulgada en Cádiz el 19 de Marzo de 1812, que versaba en sus artículos 231, 33, 234, 236, 237, 238, 239, 240, 241 y 308, la formación de un Consejo de Estado para la atención de los asuntos graves gubernativos, de los cuales se transcriben los siguientes: "Artículo 236. El Consejo de Estado es el único consejo del rey, que oirá su dictamen en los asuntos graves gubernativos, y señaladamente para dar o negar la sanción a las leyes, declarar la guerra y hacer los tratados.

Artículo 308. Si en circunstancias extraordinarias la seguridad del Estado exigiese, en toda la monarquía o parte de ella, la suspensión de alguna de las formalidades prescritas en este capítulo para el arresto de los delincuentes, podrán las cortes decretarla por un tiempo determinado."

El tercer antecedente lo observamos en el Reglamento Provisional Político del Imperio Mexicano, elaborado el 18 de diciembre de 1822, que retomaba la existencia del Consejo de Estado, ahora para "dar dictamen al emperador", y se preveía en sus artículos 41, 42 y 43.

El cuarto antecedente, se plasmó en la Constitución de 1836, que formulaba la injerencia en los asuntos de esta naturaleza a cuatro ministros, el del Interior, el de Relaciones Exteriores, el de la Hacienda, y el de Guerra y Marina, y plasmó en sus artículos 30 y 45, lo siguiente:

"Artículo 30. Todo asunto grave del gobierno será resuelto por el presidente de la república en junta de ministros, quienes firmarán el acuerdo en el libro respectivo, especificando el que o los que disientan.

Artículo 45. No puede el Congreso General:

I. a IV. ...

V. Privar ni aun suspender a los mexicanos de sus derechos declarados en las leyes constitucionales."

Como quinto antecedente aparece el artículo 65 del Proyecto de Reformas a las Leyes Constitucionales de 1836, con fecha junio 30 de 1840, y que establecía: "Solamente en caso de que la seguridad y la conservación de la república lo exijan, el Congreso facultará extraordinariamente y por tiempo limitado al presidente de ella, en cuanto baste para salvar estos objetos" El 25 de agosto de 1842, se presenta el sexto antecedente al respecto, pues en las fracciones I a IV, así como la VIII del artículo 82 del proyecto de Constitución Política de la República Mexicana, se plasmó: "Artículo 82. Sólo en caso de que la seguridad y conservación de la república lo exijan imperiosamente, podrá el Congreso conceder facultades extraordinarias al presidente, y esto no lo hará sino en los casos, con los requisitos y restricciones siguientes:

I. Que sean acordadas por el voto de las dos terceras partes de los individuos de ambas Cámaras, y en revisión las tres cuartas;

II. Que se concedan por el tiempo muy limitado, a reserva de prorrogarse si conviniere, que sólo se extienda su ejercicio a determinados territorios;

III. Que sean muy precisas para llenar su objeto, según las circunstancias, especificándose y enumerándose en el decreto de su concesión las únicas facultades legislativas que se conceden, sin que en caso alguno pueda ejercer el presidente las no concedidas, y debiéndose tener por de ningún valor ni efecto cuando en virtud de éstas se hiciere;

IV. Que sólo se concedan en casos de invasión extranjera, para cuya represión no basten las facultades ordinarias;

V. Que las que concedan al presidente, relativas a las garantías individuales, no puedan excederse más que a detener a las personas por el tiempo absolutamente necesario para asegurar el orden público, y sólo cuando contra el detenido obren indicios de que ha intentado o intentaba perturbarlo; y

VIII. Que el gobierno responda de sus actos del uso que hubiere hecho de las facultades extraordinarias, dando cuenta al Congreso, cuando éste lo disponga."

El séptimo antecedente, se presenta un día después al anterior, también incluido en el referido proyecto de Constitución, y decía: "Sólo en el caso de que la seguridad y conservación de la república lo exija imperiosamente, podrá el Congreso conceder facultades extraordinarias al Presidente, esto no lo hará sino en los casos, con los requisitos y restricciones siguientes que sean acordadas por el voto de las dos terceras partes de ambas Cámaras, y en revisión las tres cuartas: que se concedan por el tiempo limitado, a reserva de prorrogarse si conviniere, y que sólo se extienda su ejecución a determinados territorios; que sean muy precisas para llenar su objeto, especificándose las únicas facultades legislativas que se concedan al presidente, relativas a las garantías individuales, no puedan extenderse a más que a detener a las personas por el tiempo necesario para asegurar el orden público, considerándose en cuanto al tratamiento y local rigurosamente detenidas; que las autoridades o funcionarios a quienes el gobierno cometa la ejecución, sean directamente responsables por el abuso que de ellas hicieren, y por la ejecución misma de las órdenes que diere el gobierno, excediéndose de sus facultades, si en tal caso el ejecutor de ellas no cumpliere con lo prevenido en los artículos 143 y 144; que el gobierno responda de sus actos y del uso que hubiere hecho de las facultades extraordinarias, dando cuenta al Congreso cuando éste lo disponga." Como octavo antecedente citaremos el artículo 82 del Estatuto Orgánico Provisional de la República Mexicana, otorgado en Palacio Nacional el 15 de Mayo de 1856, que a la letra dice: "El presidente de la república podrá obrar discrecionalmente, cuando así fuere necesario, a juicio del Consejo de Ministros, para defender la independencia o integridad del territorio, o para sostener el orden establecido o conservar la tranquilidad pública, pero en ningún caso podrá imponer la pena de muerte ni las prohibidas por el artículo 55." Al noveno antecedente que aquí se presenta otorgamos especial énfasis, pues se amplían los casos en que podrían aplicarse, o bien ejercerse, facultades propias de un Estado de excepción; y lo es un comunicado de José María Lafragua a los gobiernos de los estados, con el que se remite el Estatuto Orgánico Provisional de la República Mexicana, fechado en la ciudad de México el 20 de mayo de 1856: "Duodécimo párrafo: Pero como el excelentísimo señor presidente sustituto está muy distante de querer ejercer una dictadura sin límites, ha marcado la línea de sus atribuciones y señalado los derechos de los ciudadanos para los casos ordinarios. Sin embargo, como hay momentos de supremo peligro en que la salud pública debe ser la única ley, el artículo 82 declara que para defender la independencia o la integridad del territorio, para sostener el orden establecido o conservar la tranquilidad pública, el gobierno puede usar el poder discrecional. Esto es tanto más necesario, cuanto que de otra manera las garantías individuales servirían no más de escudo a los revolucionarios, con positivo perjuicio de la sociedad. Ésta tiene tantos derechos o más que los individuos para ser atendida; y aunque el deber y la voluntad del gobierno son no lastimar a los ciudadanos, como su primera obligación es salvar a la comunidad, cuando por desgracia haya que elegir entre ésta y aquéllos, el bien público será necesariamente preferido.

Decimotercero párrafo: Este poder discrecional en ciertos momentos es de todo punto indispensable, aun en un régimen constitucional, y la historia de nuestras revueltas nos prueba en mil y mil páginas, que la falta de una autorización semejante en la Constitución de 1824, ha sido la causa de la mayor parte de nuestros males. Fresca está aún la memoria de 1852, y vuestra excelencia podrá fácilmente recordar que todas las dificultades, todos los obstáculos con que tuvo que luchar el general Arista, fueron debido a la falta de ampliación de sus facultades..."

En el mismo sentido encontraremos antecedentes en el dictamen y proyecto de Constitución de la República Mexicana del 16 de junio de 1856; pero en el mismo sentido literal del artículo 29 constitucional que hoy día está vigente, lo hayamos en el mismo artículo de la Constitución Política de la República Mexicana de 5 de febrero de 1857, en cuyo texto la única diferencia estriba en que entonces se hablaba de un Consejo de Ministros, mientras hoy día tenemos que dice que "de acuerdo con los titulares de las secretarías de Estado, los departamentos administrativos y la Procuraduría General de la República".

Al continuar con el análisis de los antecedentes en cuestión, encontramos un decreto de facultades a los gobernadores, expedido por el ministro de Relaciones, el 14 de agosto de 1867, mismo que decía:

"Ministro de Relaciones Exteriores y Gobernación. Departamento de Gobernación. Sección 3era. El presidente de la república se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

Benito Juárez, Presidente Constitucional de los Estado Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

Que en uso de las amplias facultades de que me hallo investido he tenido a bien decretar lo siguiente:

Artículo 1o. Entretanto se verifican las elecciones de los poderes de los estados y se instalan las legislaturas, los gobernadores nombrados por el gobierno supremo ejercerán las atribuciones propias del Poder Ejecutivo del estado, con arreglo a las leyes; y para dictar resoluciones que tengan algún carácter legislativo, necesitarán previa autorización del gobierno supremo.

Artículo 2o. No podrán los gobernadores suspender las garantías individuales por providencia que se contraiga a personas determinadas, sino sólo por prevenciones generales que se dicten con arreglo a la ley respecto de algún lugar o lugares, en caso de perturbación o grave peligro de perturbación de la tranquilidad pública, dando cuenta al poder supremo.

..."

Siendo el único antecedente que hiciere falta mencionar, el proyecto de artículo 29 constitucional, desarrollado por don Venustiano Carranza, ofrecido para conocimiento del Pleno del Constituyente el día 1 de diciembre de 1916.

De todo lo anterior, podemos observar cómo el mencionado artículo recoge la vieja y probada experiencia política de que sólo es posible una acción en forma enérgica y rápida durante una emergencia sí la misión de resolverla se confía a un solo individuo o a un grupo reducido de personas que no pierdan tiempo en largas deliberaciones. De la misma manera, se requiere de un freno o salvaguarda para que los poderes excepcionales que esto implica no se utilicen después para sojuzgar a la sociedad que se busca proteger.

En México, durante el siglo XX, fue decretado estado de excepción y se han suspendido garantías en dos ocasiones; la primera, el 15 de marzo de 1911, debido a la perturbación grave de la paz pública que significó el movimiento revolucionario de noviembre de 1910 iniciado por Francisco I. Madero, se trató de una guerra; la segunda, efectuada por el presidente Ávila Camacho, entró en vigor el día 1 de junio de 1942, debido al estado de guerra en que se encontraba el país. En este último caso, se emitió un decreto y una ley derivada del mismo y que llevara por título "Ley de Prevenciones Generales, relativa a la Suspensión de Garantías Individuales".

II. Autoridades que intervienen en la suspensión de garantías

A fin de salvaguardar los derechos que a favor de los individuos consigna la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el principio de división de poderes, el artículo 29 enumera, en forma limitativa, los poderes y órganos que deben intervenir en el proceso de suspensión de garantías individuales y determina con precisión el papel que a cada uno de ellos le corresponde. Parecería que la autoridad que no se encuentra catalogada en dicho artículo tiene prohibido intervenir, y que, las autoridades que sí se encuentran enunciadas sólo pueden hacer aquello previsto expresamente.

Pareciera, por omisión, que se desprende a todas las demás autoridades de sus obligaciones ordinarias ante la vigencia de un estado de excepción, cuando no es así; no se suspenden las atribuciones del Poder Judicial, el cual, en todo momento, y al no ser susceptible de suspensión, deben aplicar el Derecho en casos de proceder una solicitud de Amparo en relación con el ejercicio indebido de autoridad o autoridades, que al abrigo de facultades extraordinarias ejercieran fuera de lo previsto por las Prevenciones Generales que para el efecto deben decretarse. Es así, que no se suspende la totalidad de las garantías ni se desconoce la existencia y búsqueda de que el Estado de derecho prevalezca, no se suspende más de lo que prevea el decreto de estados de excepción, a través de las correspondientes Prevenciones señaladas, todo lo que no esté previsto por éstas, continua con normalidad.

La intervención que se confía a las autoridades expresamente enumerados en el artículo 29 constitucional es acorde con la naturaleza de ellos y persigue diversos objetivos, neutralizar los intentos del presidente de la república por alcanzar una alta concentración de poder; favorecer la generación de un espacio, que ampare la serenidad y cordura necesarios para pronunciarse por una determinación que pudiera ser tomada en forma precipitada; impedir la adopción de estados de excepción innecesarios o excesivos; y, permitir la recopilación de una mayor y mejor información. Si bien a los secretarios y al procurador general de la república, no les es dable legalmente modificar ni rechazar la iniciativa presidencial, si pueden, con su renuncia, obstaculizar su adopción.

El Congreso de la Unión por su parte, tiene tres posibilidades:

1. Modificar la iniciativa presidencial; o
2. Rechazarla, es decir, no aprobarla.
La función neutralizadora, evidentemente, puede ser ejercida con mayor efectividad por el Congreso, que por la Comisión Permanente. La tercera, aprobarla tal cual. Bajo ningún caso pueden disponer que se archive la iniciativa.

El Congreso Constituyente buscó un justo medio, no dejando manos libres al presidente de la república para actuar irresponsablemente, ni lo rodearon de obstáculos que le impidieran su acción, cuando se presentara alguno de los supuestos previstos en el artículo 29.

III. Concepto de estado de excepción

Las constituciones políticas de los Estados modernos, tienen por objeto principal la regulación de las relaciones humanas entre sí, su interacción con el Estado y la correlación de los órganos y ramas de éste en situaciones de normalidad. Sin embargo y dados los fenómenos imprevisibles a la que se encuentra sujeta la vida humana, las mismas contemplan regulaciones para las épocas en las que se presenten actos y hechos anormales, que pueden afectar la aplicación del orden normativo existente y cuyo objeto final es la preservación de la vigencia de las instituciones ordinarias y el restablecimiento de su pleno vigor. Dicha regulación se conoce como "de emergencia", o bien con el nombre de estados de excepción. La declaratoria de los mismos conlleva, por lo general, a la concentración de poder por parte de una de las ramas del Estado y en particular del presidente como cabeza de la rama Ejecutiva, produciendo con ello la posibilidad de abusos por parte del mismo ante la fragilidad de los derechos fundamentales de los simples ciudadanos. No obstante la falta de balance entre los poderes públicos en los estados de excepción, lo mismo no significa que sean sinónimos los términos estado de excepción y Estado de hecho, dado que es únicamente una expresión diferente del estado de derecho pero en circunstancias muy especiales.

Existen dos posiciones en la doctrina para definir los estados de excepción: Una primera, que totaliza en estos términos todas las situaciones en las cuales se modifican algunos mecanismos del estado de derecho (Loewenstein, 1982:285; Ferrero R. 1984: 380-381); y la segunda, que restringe la definición a lo que se conoce como la suspensión de derechos o suspensión de garantías –que no es sino la desprotección de derechos– ante una emergencia que afecta el orden político o social (Antokoletz cit. por Durán Díaz, 1987: 66; O’Donell, 1989: 396)

La primera posición es exclusiva del derecho constitucional y nos permite entender la dinámica de los estados de excepción. La segunda posición es común del derecho constitucional y del derecho internacional de los derechos humanos, en la cual la protección y respeto a la persona adquiere mayor rigor. Esto nos lleva a la conclusión que los estados de excepción se pueden clasificar en aquellos que comportan la suspensión o desprotección de derechos fundamentales y aquellos que no.

Es el procedimiento que, conforme a la Constitución y las leyes realizan el órgano o los órganos del Estado para asumir las situaciones de excepción. Puede variar desde la simple declaración hasta la aprobación de normas legales y administrativas.

Los estados de excepción o situación extraordinaria es toda alteración del normal desenvolvimiento de la sociedad, cuya gravedad hace necesaria la adopción de medidas excepcionales. Estas situaciones son imprevisibles, pues aún sabiendo cuales son, no se puede determinar cuando ocurrirán.

Las situaciones de excepción más comunes son (Vid. Bidart Campos, 1986: 582 y ss.; O’Donell, 1989: 398; García Belaúnde 1989: 362-363; Marks, 1990: 269):

"La más grave, guerra o conflicto internacional; empleo de la violencia física (militar) por fuerzas organizadas de una nación contra otra.

Alteraciones o desórdenes internos; categoría en cuya amplitud se encuentran abarcadas las situaciones de conflictos armados no internacionales (guerra civil), hasta fenómenos naturales graves (catástrofes). Se circunscriben al territorio o jurisdicción de un solo estado.

Emergencias económicas; son los desajustes de la economía de una nación cuya posibilidad se encuentra tanto en las economías centrales, como periféricas. Las estructuras de subdesarrollo de naciones como la nuestra, hacen muy vulnerables a la sociedad frente a esta situación."

En los estados de excepción, se encuentran implicados todos los supuestos previstos por el artículo 29 constitucional, la invasión del territorio nacional, la perturbaciones graves de la paz pública, así como "otros" que coloquen a la sociedad en grave peligro o, conflicto, refiriéndose dicho artículo a cuatro supuestos en forma concreta: 1. Invasión.
2. Eventos o acontecimientos que perturben gravemente la paz pública.

3. Eventos o acontecimientos que pongan a la sociedad en grave peligro.
4. Eventos o acontecimientos que pongan a la sociedad en grave conflicto.

Ahora bien, no pueden confundirse los casos en que debe decretarse algún estado de excepción. En materia sanitaria, don Eduardo Ruiz, en 1902, en su estudio de derecho constitucional, observó la siguiente posibilidad: "Las mismas consideraciones actúan para suspender las garantías en otros casos de peligro o conflicto que produzcan una situación grave, como lo hemos indicado. Tales serán, por ejemplo, la invasión de una terrible epidemia que asolase al país..." Sin embargo, en ese año aún no se reformaban los artículos 11 y la fracción XXI del 72, de la Constitución de 1857, mismos que posteriormente, en 1908, facultaron al Congreso de la Unión para que pudiera dictar leyes en materia de salubridad general de la república. Por lo cual, era irrefutable su teoría de que una epidemia generalizada en el país pudiese significar la suspensión de garantías. Ello ha cambiado.

En sesión del 19 de enero de 1917, un grupo de diputados constituyentes llevó a la asamblea para su discusión y posterior adición, una fracción XVI al artículo 73, misma que sustituiría la respectiva XXI del artículo 72 antes citada. Los autores de la misma proponían se elevara a rango constitucional un órgano que finalmente se denominó "Consejo de Salubridad General", a éste, se dotaría de facultades ejecutivas en la materia, con la particularidad de que sus determinaciones deberían ser obedecidas por todas alas autoridades administrativas de la República y que, además, estaría facultado para dictar las medidas preventivas indispensables en caso de epidemias graves. La iniciativa se razonó de la siguiente forma:

"Como si la autoridad sanitaria no tiene un dominio general sobre la salubridad de la república en todo el país, para dictar sus disposiciones y ponerlas en vigor, éstas dejarán de ser efectivas en un momento dado para evitar las consecuencias de contagio...

Por lo tanto, los suscritos sostenemos que la unidad sanitaria de salubridad debe ser general, debe afectar a todos los estados de la república, debe llegar a todos los confines y debe ser acatada por todas las autoridades administrativas, pues en los pueblos civilizados, sin excepción, la autoridad sanitaria es la única tiranía que se soporta en la actualidad porque es la única manera de librar al individuo de los contagios, a la familia, al Estado y a la nación; es la única manera de fortificar la raza y es la única manera de aumentar la vida media, tan indispensable ya en nuestro país."

De lo anterior se desprende que la Constitución, para hacer frente a epidemias de carácter grave, ha previsto un sistema especial y propio, se trata de las medidas indispensables que tienen la característica de ser generales, preventivas, de observación obligatoria, ejecutiva y forzosa. Su ámbito comprende a todas las autoridades administrativas del país.

Por lo mismo, en el caso específico de epidemias, la acción preventiva del departamento de salubridad (dependiente directo del Presidente), es un requisito de procedencia para la suspensión de garantías; y que, en todo caso, existe la obligación de agotar esa instancia, antes de proceder a la general, establecida por el artículo 29 constitucional; pues si bien, el la autoridad sanitaria goza de parecidas características a las previstas por el artículo 29, es decir, son generales, de observancia en todo el país, obligatorias, ejecutivas, inmediatas y temporales.

En otro orden de ideas, lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 119:

"Artículo 119. Los Poderes de la Unión tienen el deber de proteger a los Estados contra toda invasión o violencia exterior. En cada caso de sublevación o trastorno interior, les prestarán igual protección, siempre que sean excitados por la Legislatura del estado o por su Ejecutivo, si aquella no estuviere reunida.

...

..."

Establece que compete en forma exclusiva a los poderes de los Estados enfrentar a toda sublevación o trastorno interior, que queden circunscritos al territorio de su entidad y que estén encaminados a desconocer o desplazar a las autoridades locales, siempre que no se afecten intereses federales, no se usen armas, ni se desconozca a los poderes centrales. En estos supuestos, los poderes de la Unión están obligados a prestar protección a las autoridades de la entidad, siempre que medie solicitud de la Legislatura Local o del Ejecutivo, si aquella se encontrase en receso, pues se trata de un problema doméstico que sólo compete conocer y resolver a los poderes locales, por lo que, en principio, está impedida la intervención federal y la aplicación de un estado de excepción.

Cuando el conflicto lo generan las propias autoridades locales, por diferencias que surgiesen entre ellos, y si no media un enfrentamiento armado, la federación, y en caso concreto el Senado de la República, no puede intervenir si no media intervención alguna de las partes, mientras que la intervención se hará de oficio, de presentarse enfrentamiento armado.

"Artículo 76. Son facultades exclusivas del Senado:

I. a V. ...

VI. Resolver las cuestiones políticas que surjan entre los poderes de un Estado cuando alguno de ellos ocurra con ese fin al Senado, o cuando, con motivo de dichas cuestiones, se haya interrumpido el orden Constitucional mediante un conflicto de armas. En este caso el senado dictará su resolución, sujetándose a la Constitución General de la República y a la del Estado;

VII. a X. ..."

De presentarse cualquier otra contingencia en una Entidad Federativa, por no existir texto constitucional que autorice a los Poderes del Centro a intervenir, es de concluirse que no lo pueden hacer; y queda a la exclusiva responsabilidad de los Poderes Locales hacer frente al problema, o bien, invocar lo previsto por la fracción VI del artículo 76 constitucional.

En virtud de una suspensión de garantías, la federación adquiere competencia sobre materias que ordinariamente le corresponden a los Estados; además, excluye la intervención que éstos tienen, cuando menos, durante el tiempo que dure el estado de excepción.

Este punto de vista, corrobora la circunstancia de que el artículo 29 autorice suspender las garantías en todo el país en un lugar determinado de él. La intervención autorizada por este precepto, puede darse respecto a todo tipo de materias que pudieran poner a la sociedad de una Entidad Federativa en grave peligro o conflicto.

Sin embargo, se no se debe perder de vista que la aplicación de lo previsto por el artículo 29 constitucional, procede única y exclusivamente cuando todas las autoridades han sido rebasadas por las circunstancias, debiendo concentrar fuerza en el Ejecutivo Federal para su atención.

IV. La nación y su seguridad

México se encuentra en un contexto mundial y regional de múltiples complejidades, así como en un constante proceso de ubicación en un contexto globalizado, en el que debe reformularse la forma de concretar el proyecto nacional; entendido éste como aquel que logra identificar por sus objetivos a todos los sectores de la sociedad; desde las élites políticas, a la academia, a los sectores vinculados a la producción y generación de riqueza y que logra transformarse en un proyecto hegemónico al interior de la sociedad, por adhesión, nunca por imposición.

En ese sentido, en el país los temas de seguridad estuvieron siempre restringidos a las elites de las Fuerzas Armadas y a sectores políticos vinculados al poder. Las causas de esa situación en nuestra evolución histórica reconocen múltiples factores, de responsabilidad diversa. Los sectores vinculados al poder económico y con incidencia en los sectores políticos dominantes en nuestra sociedad nunca demostraron interés en que estos temas fueran abordados en forma amplia al interior de la sociedad, y estos sectores tuvieron con las Fuerzas Armadas una relación utilitaria.

Reconocemos que el propósito de todo Nación es alcanzar el bien común; y éste se sustenta sobre dos pilares: el bienestar general, y la seguridad integral. La ausencia de cualquiera de estos dos pilares determinará que el bien común no se pueda alcanzar. El objetivo de alcanzar el bien común por parte de cualquier Estado se da en un entorno nacional, en un entorno regional y en un entorno internacional.

Asimismo debemos tener presente qué alcance conceptual le damos a la seguridad; y para ello, consideramos la definición de la Organización de las Naciones Unidas, según la cual seguridad:

"Es una situación en la cual los Estados perciben que se encuentren libres de amenaza militar, presión política o coerción económica para poder seguir libremente su propio camino de desarrollo." El fin último es alcanzar el desarrollo, y por ende debería ser el desarrollo de las actividades del Estado y de sus ciudadanos. Y las actividades del Estado deben apuntar a alcanzar su propósito: el bien común, sustentado en el bienestar general y la seguridad integral.

Es pues la seguridad integral, un concepto multidimensional, ya que por lo menos tiene una dimensión política, una militar, una social, una económica y una cultural.

Es una percepción, pues la definición misma plantea que es una situación donde los Estados perciben que se encuentran libres de amenaza militar, presión política o coerción económica.

Se trata de un concepto indivisible, pues dada su multidimensión y que es una percepción, cualquier afectación en alguna de dichas dimensiones afecta la percepción de seguridad que un Estado puede tener, de ahí su indivisibilidad.

En un estudio publicado en 1998, con financiamiento de la Rockefeller Brothers Fund se realizó una extensiva revisión del pensamiento sobre seguridad en Norteamérica (EUA y Canadá) y se señala que las dificultades que enfrenta el debate respecto al significado de seguridad "derivan de la infructuosa búsqueda de una nueva manera de entender el mundo carente de una amenaza omnicomprensiva."

El estudio establece entre otras conclusiones:

"Ciertos esfuerzos por redefinir la seguridad" endilgan la etiqueta de amenazas a la seguridad a todo tipo de problemas (sin embargo) la dificultad parece ser inherente a la propia naturaleza del animal".

"No es en absoluto claro cuál podría ser el beneficio de continuar debatiendo qué cosas incluir bajo la rúbrica de seguridad. Demasiados desacuerdos existen aún:

¿Cuál seguridad y la seguridad de quién es la que importa e interesa?

¿Cómo interactúan entre sí las diversas "nuevas amenazas"?

¿Cuál es la mejor forma de intervención política frente a cada una de ellas?

"Mientras estas preguntas no logren ciertos consensos mínimos, parece más fructífero analizar los problemas y las mejores formas de enfrentarlos, en lugar de debatir respecto a cómo caracterizarlos".

El Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo de 1994 definió los componentes de la seguridad humana, como lo son: la seguridad económica; la seguridad alimentaria; la seguridad sanitaria; la seguridad ambiental; la seguridad personal; la seguridad pública, y por último la seguridad política."

Como se puede apreciar el abordaje de la seguridad y de su conceptualización impone enorme desafíos, y exige abordar el tema en su integridad, dado que la seguridad integral como se recordará es pilar de sustento del propósito del Estado y de la nación toda.

Para comprender y en su momento definir a la seguridad de un país, debemos partir de sus valores nacionales, y en este caso, de nuestros valores nacionales, tratase pues del conjunto de valores que se han ido conformando al interior de la sociedad, que aportan significativamente a sustentar la identidad nacional y se basan en la evolución histórica, cultural, la idiosincrasia, y que además cuentan con elevados niveles de adhesión al interior de la sociedad. Éstos se encuentran enunciados en la Carta Magna, e integran sus principios fundamentales, como lo son: la democracia, nuestro pluralismo, dignidad de la persona humana, los derechos humanos y la igualdad ante la ley, entre otras.

Todos los intereses nacionales se deben relacionar con el bienestar general y la seguridad nacional, pilares del bien común y propósito último del Estado mexicano. Nuestros intereses deben entenderse como amplios y duraderos por lo que deben contar con amplio respaldo y legitimación social. Son la fuente de donde deben emanar los objetivos nacionales y la gran estrategia nacional.

Según Donald Nuechterlein, la clasificación de éstos según su intensidad permite ordenarlos en:

Interés de supervivencia: Pone en peligro la propia existencia del Estado nación. Interés vital: Probabilidad de daño serio. Interés mayor: Potencial de daño serio. Interés periférico: Poco o nulo daño general aunque podría dañar segmentos de la población. Importa tener claro a quién corresponde determinar los intereses nacionales.

La forma como se definen los intereses y objetivos nacionales al interior de una sociedad es un elemento determinante de su carácter. El tema no resulta irrelevante dado que en la mayor parte de las oportunidades los intereses nacionales de una sociedad quedan definidos por elites o sectores con influencia en la toma de decisiones que tienden a definir intereses nacionales que muchas veces tienen más que ver con sus intereses sectoriales que con los intereses generales de una sociedad determinada. Razón por la cual el mayor nivel de consulta por parte de los niveles de decisión política caracteriza la definición democrática de dichos intereses, evitando que la definición de los mismos por parte de sectores con influencia en la estructura de decisión haga que se sujeten todas las decisiones ulteriores que deben emanar de los intereses nacionales, a los intereses de un sector de la sociedad.

Definidos los intereses nacionales se deben definir los objetivos nacionales. Éstos objetivos son los resultados que deben perseguirse para promover, proteger o alcanzar un interés nacional.

Deben relacionarse directamente con los intereses nacionales; no deben variar de un gobierno a otro, pero si en el tiempo; los objetivos son la base para organizar esfuerzos y asignar recursos.

Los objetivos nacionales se deben expresar de manera que sus resultados puedan ser tangibles y mensurables.

El cumplimiento de cada objetivo y por ende la posibilidad de promover, preservar o alcanzar un interés nacional determinado tiene que enfrentar desafíos, amenazas y oportunidades.

El derecho internacional de los derechos humanos ha establecido un grupo de principios, de cuyo cumplimiento se desprende la legitimidad jurídica de los estados de excepción (Cfr.García Sayán, 1988: 21).

Es de reconocer que no existe un criterio uniforme en la doctrina respecto a cuantos principios son; pero existe un relativo consenso al determinar los principales. García Sayán identifica tres (proporcionalidad, razonabilidad, y temporalidad) (1988:21-25), Gross Spiell, Piza y Zovato identifican hasta siete principios (principio de proclamación pública, de notificación, que debe tratarse de una situación excepcional, proporcionalidad, de temporalidad, de no discriminación y de intangibilidad) (Gross Spiell et al 1987: 43-44), finalmente O’Donell considera un solo principio (necesidad) del cual derivan otros dos (proporcionalidad y temporalidad) (O’Donell, 1989: 407-411). Con tales elementos y considerando el sistema jurídico peruano (sobretodo lo que concierne a los mecanismos para la protección de los derechos fundamentales), hemos tomado en cuenta los siguientes principios: necesidad, proporcionalidad, temporalidad, intangibilidad y razonabilidad.

V. La suspensión de garantías y los estados de excepción

Los estados de excepción, pueden ser catalogados como un mal necesario, dado que el Estado debe estar dotado de herramientas suficientes para afrontar los cambios y hechos extraordinarios que puedan atentar contra su existencia y estabilidad, debiendo suspender algunas de aquellas libertados o derechos que de representar un bien para la sociedad, pudieran ser obstáculo para la subsistencia misma de un Estado-nación.

Concepto doctrinario de suspensión de garantías

Expresado por el jurista español Vicente Santamaría de Paredes en su obra titulada Derecho Político, en la cual expresó: "El estado de salud, diremos nosotros, no puede confundirse con el estado de enfermedad, y así, como fuera absurdo privar del alimento al hombre sano, sería sumamente perjudicial dárselo al hombre enfermo. De igual modo, la libertad, que es el alimento indispensable para la vida de los pueblos, pudiera en ocasiones poner en peligro su existencia, cuando atraviesan periodos anormales en que el derecho de la fuerza se sobrepone a la fuerza del derecho. En estas razones se funda la ‘suspensión de garantías constitucionales’, sin que para justificarla sea preciso abdicar de los principios que se profesan con referencia a la vida política normal, porque lo normal y lo anormal son estados completamente distintos de la vida, y porque cuando el imperio de la fuerza tiende a usurpar el imperio de la ley, el derecho autoriza el empleo de la fuerza para rechazar toda agresión ilegitima; vis vi repellere licet, dijeron ya los jurisconsultos romanos". (Derecho Político, pp. 431 y 432)

Según Hauriou, el estado de excepción es una "institución legal preparada de antemano, que, con el fin de asegurar la paz pública, organiza el robustecimiento del Poder Ejecutivo... Pues la moderación del poder público, obtenido por la separación de poderes, produce una cierta debilidad de ese poder. Esta debilitación no ofrece peligros en los periodos tranquilos y normales, pero sí en los periodos de agitación. Se ve entonces en el gobierno una tendencia a concentrarse para revestirse de energía. Se prescinde más o menos a la separación de poderes, y éstos se concentran en una asamblea legislativa o en un jefe ejecutivo. A esto se llama suspensión de garantías individuales." (Derecho Público y constitucional, pag. 121)

Montesquieu decía: "La práctica seguida por los pueblos más libres de la Tierra, me ha hecho creer que hay casos en que es preciso poner por un momento un velo sobre la libertad a la manera como los antiguos cubrían en ciertas circunstancias las estatuas de sus dioses

El doctor Ignacio Burgoa ha dicho que: "La suspensión de garantías individuales es un fenómeno jurídico constitucional que tiene lugar como antecedente necesario para que la actividad gubernamental de emergencia pueda, válidamente, desarrollarse.

Sin que previamente se declare la suspensión mencionada, por los medios y autoridades a que alude la ley fundamental, la labor del gobierno estatal, tendiente a prevenir o remediar los niveles públicos inherentes a la situación anormal, sería jurídicamente inválida, teniendo el gobernado el derecho de oponerse a ella, a través de los conductos que, como el juicio de amparo, la Constitución le brinda. En consecuencia, antes de que las autoridades del Estado estén en condición de hacer frente a la situación de emergencia, deben suspender las garantías individuales que constituyan un obstáculo al desarrollo rápido y eficaz de la actividad estatal –autoridad de prevención o remedio.

Según el artículo 29 de la ley constitutiva, la vigencia de las garantías constitucionales puede quedar en suspenso por decisión del Ejecutivo de la Unión, de acuerdo con el consejo de ministros y con la aprobación del Congreso federal.

En el mismo orden de ideas, es necesario establecer los criterios del por qué ciertas garantías individuales previstas, tanto explícitamente como implícitamente, en la Carta Magna, no son susceptibles de ser suspendidas en ningún momento y bajo ninguna circunstancia.

En el cuerpo mismo de la iniciativa han sido previstas las mencionadas en el párrafo anterior en forma de catálogo, y de igual forma, justificamos su siempre necesaria vigencia:

a) La vida: Todo objetivo de un Estado nación, llegan al punto en que su permanencia y razón de ser mismo se justifica en la preservación de la vida de sus habitantes, la Constitución General, aun cuando no hace mención de la salvaguarda que hace de la vida de los ciudadanos de la república en forma textual, si expresa muchos derechos de éstos cuya simplificación podría representarse por la satisfacción del bien común, mismo que no existe si primero no se concede al existencia de un bien individual; además, si al Estado no le importase la vida de los ciudadanos del país, tampoco le importaría la vida del Estado mismo, la salvaguarda de la vida de los primeros, es la garantía de la vida del segundo;

b) La integridad personal, física, psíquica y moral: Plenamente ligada a la anterior, la integridad personal, en sus diversas características, si se encuentran vertidas a través de varios artículos de la Constitución general, a saber, el 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; todos ellos configuran una serie de mecanismos que buscan lograr dicho cometido;

c) La protección de la familia: Aceptada esta como la célula de las sociedades, elemento esencial para la existencia de los pueblos, su protección no puede ni debe estar sujeta a ningún cambio o alteración en la integridad de la misma; también la Carta Magna prevé su protección específicamente en el ahora primer párrafo de su artículo 4o., y remite ellos a las leyes, de las cuales podemos mencionar, tanto al Código Civil del ámbito federal, como aquellos de los ámbitos locales, así como a todo el marco jurídico que del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia se desprende, o que bien, le fortalece.

d) La prohibición de prácticas de desaparición forzada de personas.
e) El reconocimiento a la personalidad jurídica.

f) La igualdad ante la ley.
g) La nacionalidad.

h) Ser sometido a esclavitud o servidumbre.
i) La libertad de pensamiento, conciencia y religión.

j) La legalidad y la irretroactividad de las leyes.
k) El debido proceso, y

l) El amparo constitucional.

La firma y subsiguiente adhesión de México a dichos tratados, representa un legítimo interés por la salvaguarda de la integridad de la nación a través de la protección de sus ciudadanos, el reconocimiento y protección de sus derechos y como parte integral de una comunidad internacional, la salvaguarda de los mismo para todos los ciudadanos del mundo.

Los estados de excepción que implican la suspensión de derechos fundamentales, como se ha visto, tienen una regulación compleja. Esto, como se verá en adelante, presenta no pocos problemas al determinarse las situaciones de excepción.

El artículo 4.1 del Pacto Internacional establece:

"En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados partes en el presente pacto podrán adoptar disposiciones que...". La generalidad de esta disposición afronta la necesidad del consenso internacional, sin embargo deja abierta la posibilidad de interpretación extensiva que puede limitar el propio fin del Pacto. Por tanto, corresponde a la doctrina y a los organismos jurisdiccionales establecer los criterios adecuados para su determinación.

Con base en la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos, se han establecido los siguientes elementos de las situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación:

"• La existencia de un peligro excepcional.
• La inminencia del mismo.

• Que afecte a la población en su totalidad.
• Mediante consecuencias para la vida organizada de la comunidad.

Madame N. Quiestaux relatora Especial sobre estados de excepción de las Naciones Unidas, en un informe titulado "Estudio de las consecuencias que para los derechos humanos tienen los Estados de Sitio o de excepción" (en adelante Informe Quiestaux), precisa el contenido del peligro excepcional de la siguiente forma (Cit. por O’Donell, 1989: 400): • Que la amenaza afecte la seguridad física de la población,
• Que afecte la integridad territorial de la nación, o
• Que afecte el funcionamiento de las instituciones públicas."
En 1984 en una Conferencia Internacional en la ciudad de Siracusa en la cual se interpretó los alcances de las disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptando así un documento titulado "Principios de Siracusa sobre las disposiciones de limitación y derogación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos" (en adelante sólo Principios de Siracusa). Este documento establece con gran precisión los alcances de las situaciones excepcionales señaladas en el artículo bajo comentario. Indican los Principios de Siracusa: "39. Un Estado parte solamente puede adoptar medidas para suspender sus obligaciones en virtud del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 (en lo sucesivo denominadas "medidas de derogación") cuando se enfrente con una situación excepcional y un peligro real o inminente que amenace la vida de la nación cuando:

a) Afecte a toda la población y a todo el territorio del estado o a parte de él y

b) Amenace la integridad física de la población, independencia política o la integridad territorial del Estado o la existencia o el funcionamiento básico de instituciones indispensables para asegurar y proteger los derechos reconocidos en el pacto".

"40. El conflicto interno y la agitación que no representen una amenaza grave e inminente a la vida de la nación no puede justificar las derogaciones en virtud del artículo 4.

41. Las dificultades económicas por sí solas no pueden justificar las medidas de derogación."

Por su parte, el Pacto de San José establece: "Artículo 27. Suspensión de garantías:

1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o la seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar las disposiciones que...

Aunque estas disposiciones hacen una enumeración de carácter enunciativo y de tipo abierto, se sujetan a los elementos y criterios de interpretación hechos del pacto internacional.

En esta misma materia, el Derecho Internacional Humanitario hace una tipificación gradual de los conflictos, los cuales deben ser considerados, además de lo señalado respecto del Pacto Internacional. Se tiene así las siguientes categorías:

• Conflicto internacional; son consideradas así las "situaciones de guerra declarada o de cualquier otro conflicto armado que surge entre dos o más Estados en guerra. Los casos de ocupación total o parcial del territorio de un Estado aunque tal ocupación no encuentre resistencia militar" (artículo 2, común a los cuatro Convenios de Ginebra, párrafos 1 y 2).

Se incluye también en esta calificación: "Los conflictos armados en que los pueblos luchan contra la dominación colonial y la ocupación extranjera y contra los regímenes racistas, en el ejercicio de los pueblos a la libre determinación" (Protocolo I artículo 1.4)

• Conflicto no internacional. Se considera aquí a las situaciones que no siendo descritas como conflicto internacional, "Se desarrollan en el territorio de una alta Parte contratante entre sus Fuerzas Armadas y Fuerzas Armadas disidentes o grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas y aplicar el presente Protocolo" (Protocolo II, artículo 1.1)

• Disturbios internos: Aunque esta categoría –así como las tensiones internas–, no está considerada dentro del ámbito de los convenios de Ginebra y sus protocolos adicionales, merecen atención en virtud del Estatuto del Comité Internacional de la Cruz Roja. Ha sido la doctrina del derecho internacional que los ha definido."

Así, se considera disturbios internos a las situaciones que: "Sin que haya conflicto no internacional propiamente dicho, hay dentro de un Estado, un enfrentamiento que presente cierta gravedad o duración e implique actos de violencia. Estos actos pueden ser formas variables, desde actos espontáneos de rebelión hasta la lucha entre sí de grupos más o menos organizados, o contra las autoridades que están en el poder. En tales situaciones, que no necesariamente degeneran en una lucha abierta en la que se enfrentan dos partes bien identificadas (conflicto armado no internacional), las autoridades en el poder recurrente a cuantiosas fuerzas policiales incluso a las Fuerzas Armadas para restablecer el orden, ocasionando con ello muchas víctimas y haciendo necesaria la aplicación de un mínimo de reglas humanitarias". (Swinarski, 1984:59; 0’Donell, 1989: 598)

• Tensiones internas: Se considera como tensiones internas (Swinarski, 1984: 59):

a) Toda situación de grave tensión en un Estado, de origen político, religioso, racial, social, económico, etcétera.

b) Las secuelas de un conflicto armado o de disturbios interiores que afecten al territorio de un Estado.

Ambas situaciones, además presentan características cualquiera de las cuales determinará la naturaleza de la situación como de tensiones internas. Estas características son las siguientes (Swinarski, 1984: 59; O’Donell, 1989: 598-599) 1. Arrestos masivos.

2. Elevado número de personas detenidas por razones de seguridad (detenidos políticos).

3. Detención administrativa por largos períodos.

4. Probable existencia de malos tratos, de tortura o de condiciones materiales o psicológicas de detención que pueden atentar gravemente contra la integridad física, mental o moral de los detenidos.

5. Mantenimiento de detenidos incomunicados durante largos períodos.

6. Medidas de represión para con los miembros de la familia o los allegados de las personas privadas de libertad arriba mencionadas.

7. Suspensión de las garantías judiciales fundamentales sea por haberse decretado el estado de excepción, sea debido a una situación de hecho.

8. Instauración, en gran escala, de medidas restrictivas de la libertad, tales como la relegación, el exilio, la asignación de prisión domiciliaria, los desplazamientos,

9. Alegaciones de desapariciones forzadas.

10. Multiplicación de actos de violencia que ponen en peligro a personas indefensas (tales como el secuestro y la toma de rehenes) o propagan el terror en la población civil.

Cabe aclarar que el derecho internacional humanitario al realizar la calificación de los conflictos, no los permite o favorece, sino que, siendo su función humanitaria, no tiene menos que reconocer objetivamente su existencia, y luego entonces ofrecer y proporcionar la asistencia necesaria.

Los elementos de las situaciones excepcionales, los criterios de interpretación de la doctrina internacional, así como las categorías del derecho internacional humanitario, nos dan la posibilidad de determinar cuándo se configura una situación excepcional que requiera de medidas como la suspensión de derechos fundamentales. Un correcto proceder jurídico asumirá criterios rígidos en tal sentido; Sin embargo, Lowenstein afirma que "la decisión sobre si existe una situación de excepción debe ser siempre dejada a las instancias políticas por ser una cuestión política". (1982: 286)

Tanto el Pacto Internacional, como el Pacto de San José, son específicos en establecer determinadas condiciones formales para el establecimiento de un estado de excepción. Esto se debe a que integran tales disposiciones a sus respectivos sistemas de protección de los derechos humanos.

Dispone el Pacto Internacional que en situaciones excepcionales "cuya existencia haya sido proclamada oficialmente" los Estados pueden suspender algunos derechos fundamentales (artículo 4.1). Los Estados que hagan "uso del derecho de suspensión deberán informar inmediatamente a los demás Estados partes en el presente Pacto, por el conducto del secretario general de las Naciones Unidas, de las disposiciones cuya aplicación se haya suspendido y de los motivos que hayan suscitado la suspensión. Se hará una nueva comunicación por el mismo conducto en la fecha en que se haya dado por terminada tal suspensión" (artículo 4.3).

Por su parte, el Pacto de San José, sólo dispone que todo Estado "que haga uso del presente derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados partes en la presente Convención por conducto del secretario general de la Organización de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión" (artículo 27.3).

De un análisis de los pactos citados y del informe Quiestaux, Gross Spiell, Piza y Zovato realizaron la determinación de los principios más comunes que informan los estados de excepción. De los siete principios enunciados, dos de ellos refieren a requisitos formales que a criterios de aplicación de los estados de excepción, nos referimos al principio de proclamación pública y al principio de notificación (Gross Spiell, 1987: 43-44).

A) Proclamación pública

La proclamación pública de los estados de excepción, como hemos citado, sólo figura en el Pacto Internacional, al respecto, los Principios de Siracusa disponen:

"42. Estado parte que suspenda sus obligaciones en virtud del Pacto hará una proclamación oficial de la existencia de una situación de excepción que amenaza la vida de la nación".

"43. Los procedimientos para proclamar un estado de excepción en virtud del derecho nacional se establecerán antes de que se produzca el estado de excepción.

B). Notificación

La notificación a que se refieren ambos pactos, implica la posibilidad de control de la legalidad de los estados de excepción por la comunidad internacional. La notificación debe realizarse al secretario general de la ONU y al secretario general de la OEA.

VI. Régimen transitorio y limitado de los estados de excepción y sus efectos

Partiendo de la base que nos otorga el artículo 29 constitucional de cita, mismo que en su texto expresa que: "...pero deberá hacerlo por un tiempo limitado...", dejando claro que el cese de garantías no podrá, bajo ningún argumento, extenderse indefinidamente.

Asimismo, éste artículo expresa que: "...podrá suspender las garantías que fuesen obstáculos para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación", esto es que, las garantías son susceptibles de suspensión, si y sólo si, representasen un obstáculo para resolver la situación anormal que pone en riesgo la estabilidad nacional y por ende la de sus ciudadanos.

La declaración de los estados de excepción debe sujetarse a ciertos principios que a saber podemos enlistar como sigue:

1. Principio de legalidad: El cual consiste en la existencia previa a la declaratoria, de la norma constitucional o legal que regule los requisitos para ello y la existencia de normas que consagren controles.

2. Principio de proclamación: Es la obligación por parte de la autoridad autorizada para declarar el estado de excepción, de poner en conocimiento público dicha medida y todas las que en el futuro se tomen.

3. Principio de notificación: Es la obligación de los Estados miembros, de informar a los demás Estados, a través de la ONU y la OEA de la declaratoria del estado de excepción, las razones que se tuvieron en cuenta para ello y las medidas tomadas (artículo 4 numeral 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 27 del Pacto de San José).

4. Principio de temporalidad: Como su nombre lo indica, las medidas tomadas y el desequilibrio entre los poderes públicos que ellas generan, tendrán que tener necesariamente límite en el tiempo.

5. Principio de amenaza excepcional: Las razones que dan lugar a la toma de medidas excepcionales deben ser de tener una fuerza y entidad que hagan ver razonable la toma de las medidas extraordinarias.

6. Principio de proporcionalidad: Consiste en la adecuación o concordancia entre las medidas adoptadas y la gravedad de la crisis que se pretende afrontar.

7. Principio de no discriminación: Las medidas adoptadas no pueden conllevar ninguna forma de discriminación.

8. Principio de compatibilidad, concordancia y complementariedad de las distintas normas del derecho internacional: Las medidas tomadas, deben respetar en todo caso los derechos consagrados en los pactos y convenciones internacionales de derechos humanos.Los Principios de Siracusa indican al respecto:

"45. La notificación contendrá suficiente información para que los Estados partes puedan ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones en virtud del pacto. En particular incluirá:

a) Las disposiciones del pacto que han sido derogadas.

b) Un ejemplar de la proclamación del estado de excepción junto con las disposiciones constitucionales, la legislación o los decretos que regulen el estado de excepción para ayudar a los Estados partes a comprender el alcance de la derogación.

c) La fecha efectiva de la imposición del estado de excepción y el período para el que ha sido proclamado.

d) Una explicación de los motivos que indujeron al gobierno a adoptar la decisión de derogar las disposiciones, con una breve descripción de las circunstancias que llevaron a la proclamación del estado de excepción.

e) Una breve descripción del efecto previsto de las medidas de derogación sobre los derechos reconocidos por el Pacto, con copias de los decretos proclamados antes de la notificación por los que se suspenden esos derechos.

"46. Es posible que los Estados partes piden que se les facilite más información por medio del secretario general; para poder cumplir con sus obligaciones.

47. Un Estado parte que no notifique inmediata y debidamente su derogación incumple sus obligaciones para con los demás Estados partes y puede ser privado de las defensas que de otra forma dispondría en virtud de los procedimientos previstos en el pacto."

Como es de observarse, un rígido criterio reglamentario tiene ciertas dificultades de cumplimiento, lo que no implica que sea imposible aplicarlo. Cabe el recuerdo de que los Principios de Siracusa tienen un nivel de sugerencia. Por otra parte, O’Donell advierte que el incumplimiento de la notificación no determina la ilegitimidad de los estados de excepción (1989: 415), conforme al mismo criterio de una oportuna proclamación pública no deslegitima un estado de excepción, origina un clima de inseguridad jurídica también condenable (1989: 412).

Principio de Necesidad:

"Los estados de excepción solamente pueden establecerse ante una situación objetiva de suma gravedad ante la cual los medios ordinarios que posee un Estado resultan insuficientes para afrontarla". Considerando todos los elementos y criterios establecidos cuando se trata de las situaciones de excepción, pueden determinarse las condiciones objetivas de gravedad. Ahora, es necesario evaluar los medios con que cuenta un Estado para hacer frente a la situación de excepción. Dentro de estos medios se pueden considerar los mecanismos del Estado Social y Democrático de Derecho para el desarrollo de una comunidad que disminuyan la violencia estructural y, por otra parte, las fuerzas policiales encargadas de mantener el orden público, el orden interno y la seguridad de toda comunidad.

Sobre estas últimas, Rébora declara:

"En consecuencia, a los fines previstos en la Constitución, el gobierno mantiene el orden público, el gobierno debe mantener el orden público; el gobierno es políticamente responsable por insuficiencia del mantenimiento del orden público, sin perjuicio de serlo política y jurídicamente, por desviaciones o demasías (...) Y precisamente porque la función de mantener el orden público es primordial digo que está en la base de las actividades reales del Estado, sea que éstas se exterioricen como policía de tráfico o como policía represiva. Es una función que de ser cumplida en todas las circunstancias en que actúan combinadas o coordinadas, fuerzas que requieren protección o dirección" (Rébora, 1935: 11-12). Queda claro así que la decisión de establecer un estado de excepción es fundamentalmente política, pero su evaluación y control es tanto jurídica como política.

Los Principios de Siracusa, interpretan el principio de necesidad bajo un criterio fundamentalmente jurídico. En sus artículos 39, 40 y 41 antes citados establecen criterios de causalidad de los estados de excepción, a los cuales y conforme al artículo 29 de la Carta Magna, se agregan los siguientes:

"53. Las exigencias de la situación no requieren estrictamente una medida cuando se baste con las medidas normales permisibles en virtud de las cláusulas de limitación del Pacto para hacer frente a la amenaza de la nación.

"54. El principio de necesidad estricta se aplicará de manera objetiva. Toda medida responderá a un peligro real, claro, presente o inminente y no se podrán imponer simplemente por temor a un posible peligro.

"53. La Constitución nacional y las leyes que rigen los estados de excepción dispondrán una revisión pronta, periódica e independiente, por la legislatura, de la necesidad de dichas medidas de derogación".

Principio de Proporcionalidad: "Toda medida de excepción debe ser proporcional a la situación de excepción que se quiere afrontar en lo que respecta a gravedad, naturaleza y ámbito de aplicación". García Sayán opina sobre el principio de proporcionalidad, que las medidas de excepción: "deben ser las requeridas para conjurar los peligros que se le presenten a la sociedad y al Estado. En consecuencia deben responder a la magnitud y características del fenómeno al que se quiere hacer frente" (1988: 22). "Si las medidas de excepción eran aptas para contribuir" a la solución de un problema concreto que surge de la emergencia que aflige al país;

"Si otras medidas de excepción hubieran permitido hacer frente a dicho problema con menos impacto sobre la vigencia y goce de los derechos humanos protegidos por la Convención".

Establecen los Principios de Siracusa: "51. La gravedad, duración y ámbito geográfico de toda medida de derogación se adoptarán a lo estrictamente necesario para hacer frente a la amenaza a la vida de la nación y deberán ser proporcionales a su naturaleza y alcance."

"En la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación... (Pacto de San José, artículo 4.1) y "...en la medida del tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación...(Pacto de San José, artículo 27.1); que refieren la facultad de suspender los derechos fundamentales como medida de excepción.

Principio de Temporalidad: "Toda medida de excepción debe tener una duración limitada a las exigencias de la situación que se quiere afrontar, sin que tales medidas pierdan su carácter excepcional o de no permanencia". La suspensión de los derechos fundamentales implica una alteración en el estado de derecho de alta gravedad, cuya prolongación continua o vocación de permanencia determinaría una radical variación de su estructura política y jurídica "...el principio de temporalidad no sólo implica que el estado de excepción debe cesar tan pronto como amenaza la vida de la nación, o reducirse a dimensiones manejables por las medidas normales de defensa del orden público, sino que las medidas de excepción cuyas consecuencias trascienden la duración del estado de excepción también pueden ser violatorias del principio de proporcionalidad" (O’Donell, 1989: 410).

Principio de Intangibilidad:

"La suspensión de derechos fundamentales como medida de excepción no alcanza a los derechos expresamente indicados por las normas constitucionales e internacionales". Al grupo de derechos humanos no suspendibles o inderogables, García Sayán denomina "núcleo intangible" (1998: 28). Tal núcleo intangible está integrado por los derechos enunciados en los artículos 4.2 del Pacto Internacional y 27.2 del Pacto de San José. Para el sistema interamericano, tienen valor vinculante las opiniones Consultivas números 8 y 9 de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, que en interpretación del Pacto de San José integra, a este núcleo intangible, a los medios procesales para la protección de los derechos humanos como a las garantías judiciales del debido proceso legal. De esta forma, se configura el siguiente núcleo intangible de derechos: • Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica (PI, 16; PSJ, 3) (1)

• Derecho a la vida y limitaciones a la pena de muerte (PI, 6; PSJ,4)

• Derecho a la integridad personal. Prohibición de la tortura, penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (PI, PSJ, 5)

• Prohibición de la esclavitud (PI, 8.1; PSJ, 6.1)

• Prohibición de la servidumbre (PO, 8.2; PSJ, 6.2)

• Prohibición de trabajos forzosos u obligatorios salvo que deriven de una ley legítima, un sentencia judicial o una obligación de carácter cívico (PSJ, 6.2 y 6.3)

• Principio de legalidad (tipicidad previa) en la determinación de los delitos y la retroactividad benigna en la aplicación de las penas (PI, l5; PSJ, 9)

• Libertad de conciencia y religión (PI, l8; PSJ, 12)

• Protección a la familia. Derecho a contraer matrimonio y la igualdad de los cónyuges. Igualdad de derechos de los hijos que nacen dentro o fuera del matrimonio (PSJ, 17)

• Derecho de protección del niño (PSJ, 19)

• Derecho a la nacionalidad (PSJ, 20)

• Derechos políticos: a participar directamente o por representantes libremente elegidos en la dirección de los asuntos públicos, de votar y ser elegidos, de tener acceso en condiciones de igualdad a las funciones públicas (PSJ, 23)

• Prohibición de la prisión por no poder cumplir una obligación contractual (PI,11)

• Derecho a un recurso sencillo y efectivo ante el órgano judicial que ampare contra actos que violen los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la Convención Americana (PSJ,25.1 y 27.2 interpretados en la Opinión Consultiva número 8 de la Corte Interamericana)

• Derecho del detenido a recurrir a la autoridad judicial competente para que decida la legalidad de su arresto o detención (PSS, 7.6 y 27.2 interpretado por la Opinión Consultiva Nro. 8 de la Corte Interamericana)

Garantías judiciales que derivan de la forma democrática representativa de gobierno (PSJ, 29.c y 27.2 interpretado por la Opinión Consultiva número 9 de la Corte Interamericana) • La aplicación de las garantías del debido proceso legal del artículo 8 del pacto de San José a los medios procesales antes descritos (PSJ, 8, 7.6, 25.1, 29.c y 27.2 interpretados por la Opinión Consultiva número 9 de la Corte Interamericana) Indican los Principios de Siracusa: "59. Los Estados partes en el pacto, como parte de sus obligaciones de asegurar el goce de estos derechos a todas las personas sujetas a su jurisdicción (artículo 2, párrafo 1) y de adoptar medidas que garanticen un recurso efectivo contra las violaciones (artículo 2, párrafo 3), adoptará precauciones especiales en situaciones de excepción para asegurar que no haya grupos oficiales ni semioficiales que practiquen ejecuciones arbitrarias o extrajudiciales o provoquen desapariciones involuntarias, que las personas protegidas estén protegidas contra la tortura y otras formas de trato o pena crueles, inhumanas o degradantes, y que no se sentencie o condene a nadie en virtud de leyes o decretos de efecto retroactivo.

"60. Los tribunales ordinarios mantendrán su jurisdicción, incluso en un estado de excepción, para juzgar cualquier denuncia de violación de un derecho inderogable.

"68. Los convenios de la OIT sobre derechos humanos básicos contiene una serie de derechos referentes a cuestiones tales como el trabajo forzado, la libertad de asociación, la igualdad en el empleo y los derechos sindicales y de los trabajadores, que son complementarios al pacto. Algunos de estos derechos no son susceptibles de derogación durante un estado de excepción; otros sí, pero sólo en la medida estrictamente necesaria para responder a las exigencias de la situación.

"70. Si bien el derecho a no ser sometido a detención o prisión arbitrarias (artículo 9) y el derecho a ser oído públicamente y con las debidas garantías en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal (artículo 14) podrán ser sometidos a las limitaciones de legítimas que sean estrictamente necesarias por las exigencias de un estado de excepción, hay algunos derechos fundamentales para la dignidad humana cuya suspensión nunca podrá ser estrictamente necesaria en ningún caso de excepción imaginable, y cuyo respeto es esencial para asegurar el disfrute de los derechos que no pueden ser suspendidos y para proporcionar un recurso efectivo contra sus violaciones. En particular:

a) Todos los arrestos y detenciones se registrarán; de ser posible centralmente, y se podrán en conocimiento del público sin demora;

b) Nadie podrá ser detenido durante un período indefinido, ya sea en espera de la instrucción judicial o del juicio, ni ser detenido sin acusación;

c) No se podrá mantener a nadie incomunicado de su familia, amigos, o abogado más de unos días, por ejemplo, de tres a siete días;

d) Cuando se detenga a una persona sin acusación alguna, un tribunal independiente de revisión deberá examinar periódicamente la necesidad de prolongar la detención;

e) Toda persona acusada de un delito tendrá derecho a ser juzgada con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido por la ley;

f) Normalmente, los civiles serán juzgados por tribunales ordinarios; cuando se considere estrictamente necesario establecer los tribunales especiales para juzgar a los civiles, se asegurará su competencia, independencia e imparcialidad, y la autoridad competente examinará periódicamente la necesidad de los mismos;

g) Toda persona acusada de un delito penal tendrá derecho a que se presuma su inocencia y por lo menos, a los derechos siguientes para asegurar su juicio imparcial;

• El derecho a ser informada prontamente, de manera detallada y en un idioma que entienda por los cargos que se imputan;

• El derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse confidencialmente con su defensor;

• El derecho a elegir un defensor y el derecho a tener un defensor de oficio gratuitamente si careciera de los medios suficientes para pagarlo, y a ser informada de este derecho;

• El derecho a estar presente en el proceso;

• El derecho de no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable;

• El derecho a exigir la comparecencia e interrogatorio de los testigos de descargo;

• El derecho a ser juzgada públicamente, excepto cuando el tribunal ordene otra cosa por motivos de seguridad, con las debidas garantías para evitar abusos;

• El derecho de apelación ante un tribunal superior.

h) En todos los caso se llevará un registro adecuado de todo el proceso.

i) Nadie será juzgado o castigado de nuevo por un delito que ya se le hubiere condenado o absuelto".

Estas últimas disposiciones, no son sino las mismas que el artículo 8 del Pacto de San José sobre garantías del debido proceso judicial.

El derecho internacional humanitario, también considera un núcleo intangible en el artículo 3 común a los cuatro convenios de Ginebra. Su aplicación es obligatoria en cualquier tiempo y lugar, sobre todo cuando se reconoce la naturaleza excepcional del derecho internacional humanitario: "Es un derecho de excepción, de urgencia, que interviene en caso de ruptura del orden jurídico internacional, mientras que los derechos humanos, aunque algunos de ellos son irrefragables en cualquier circunstancia, se aplican, sobre todo, en tiempo de paz" (Swinarski 1984: 17). Establece la norma referida:

"Artículo 3. ...

1) ...

A este respecto, se prohiben en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas (personas que no participan en las hostilidades):

a) Los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios;

b) La toma de rehenes;

c) Los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes;

d) Las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados".

El Protocolo II Sobre Conflictos No Internacionales, amplía la enumeración anterior de la siguiente forma: "Artículo 4. Garantías fundamentales

1. ...

2. Sin perjuicio del carácter general de las disposiciones que preceden, están y quedarán prohibidas en todo tiempo y lugar con respecto a las personas que refiere el párrafo 1 (personas que no participan o que se encuentren detenidas);

a) Los atentados contra la vida, la salud y la integridad física o mental de las personas, en particular el homicidio y los tratos crueles como la tortura y las mutilaciones o toda forma de pena corporal;

b) Los castigos colectivos;
c) La toma de rehenes;
d) Los actos de terrorismo;

e) Los atentados contra la dignidad personal, en especial los tratos humillantes y degradantes, la violación, la prostitución forzada y cualquier forma de atentado al pudor;

f) La esclavitud y la trata de esclavos en todas sus formas;
g) El pillaje;

h) Las amenazas a realizar los actos mencionados."

Principio de Razonabilidad: "La situación de excepción y las medidas excepcionales deben guardar una conexión lógica y una relación de causalidad inmediata y directa" (Néstor Pedro Sagués citado por García Sayán, 1988: 24)

El principio de razonabilidad implica, además la posibilidad del control jurisdiccional; de los estados de excepción –las garantías procesales antes citadas– y la simultánea evaluación de todos los principios enunciados anteriormente, sobre el principio de razonabilidad, refieren los Principios de Siracusa:

"52. Las autoridades nacionales competentes tendrán el deber de evaluar individualmente la necesidad de toda medida de derogación que se adopte o proponga para hacer frente a peligros concretos planteados por la situación de excepción".

"56. Las personas que pretenden que las medidas de derogación que les afectan no son estrictamente necesarias en la situación de que se trate dispondrán de recursos efectivos".

"57. Para determinar si las medidas de derogación son estrictamente necesarias dadas las exigencias de la situación, no se podrá aceptar como concluyente el juicio de las autoridades nacionales".

Es necesario hacer mención en este momento, de la importancia que conlleva el conocer la recomendación que en materia de estados de excepción, ha hecho al gobierno de Colombia, la Comisión Internacional de Derechos Humanos; así como:

La valoración de la dignidad humana tiene implícito el reconocimiento de sus derechos fundamentales. Este respeto no sólo tiene un carácter moral o de norma social, además se ha convertido en derecho. Como se ha tratado, el Estado moderno basa su organización en el respeto a los derechos fundamentales y desde 1948 han pasado a ser fundamento de la comunidad internacional. Sin embargo, el desarrollo de las sociedades nacionales y de la comunidad internacional no está exento de contradicciones y de múltiples dificultades, no es lineal. Esto no es óbice para justificar la violación de los derechos fundamentales o derechos humanos, sino fundamento para establecer mecanismos cada vez más eficaces para protegerlos.

Estas consideraciones adquieren particular importancia cuando tratamos los estados de excepción que implican la suspensión o desprotección de los derechos fundamentales.

Esta medida extrema, pone en conflicto el sustento del estado de derecho, por lo cual la normatividad de una situación tal exige características especiales. Tenemos así una normatividad extraordinaria que establece las posibilidades, límites y alcances a los estados de excepción por una parte y por otra, normas de protección a los derechos fundamentales incluso ante su virtual suspensión.

Una primera fuente de esta normatividad especial, son las disposiciones constitucionales, pues regulan los estados de excepción de cada Estado. Pero, en países como el Perú que han suscrito tratados internacionales que regulan los estados de excepción, esta normatividad es una fuente ineludible y su incumplimiento acarrea responsabilidad internacional.

Se han clasificado las normas internacionales en dos grupos:

A) Normas del derecho internacional de los derechos humanos

Los instrumentos internacionales que regulan los estados de excepción en el sistema americano y para los Estados que los hayan ratificado, son:

• El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, (en adelante sólo Pacto Internacional), en vigor para el Perú desde el 3 de enero de 1981 (vid. Comisión Andina de juristas, 1988: 126), que establece:

"Artículo 4o.:

1. En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados partes en el presente pacto podrán adoptar disposiciones que, en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de este pacto, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada únicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.

2. La disposición precedente no autoriza suspensión alguna de los artículos 6, 7, 8 (párrafos 1 y 2), 11, 15, 16 y 18.

3. Todo Estado parte en el presente pacto que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados partes en el presente pacto, por conducto del secretario general de las Naciones Unidas, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido los motivos que hayan suscitado la suspensión.

Se hará una nueva comunicación por el mismo conducto en la fecha que se haya dado por terminada tal suspensión".

• La Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto San José de Costa Rica (en adelante sólo Pacto San José, en vigor para el Perú desde el 28 de julio de 1978 (Vid. Comisión Andina de Juristas, 1988:127), que dispone:

1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que en la medida y por el tiempo estrictamente limitado a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.

2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (al reconocimiento de la personalidad jurídica); 4 (a la vida); 5 (a la integridad personal); 6 (Prohibición de la esclavitud y servidumbre); 9 (Principio de legalidad y retroactividad); 12 (Libertad de conciencia y religión); 17 (Protección de la familia); 18 (al nombre); 19 (del niño); 20 (de la nacionalidad) y 23 (políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.

3. Todo Estado parte que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados partes en la presente convención, por conducto del secretario general de la Organización de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido de los motivos que hayan suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión".

En los instrumentos señalados, además de consagrar los derechos humanos, se establecen organismos internacionales encargados de velar por su cumplimiento y protección: Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, la Corte Interamericana de los Derechos Humanos.

B) Normas del derecho internacional humanitario

A diferencia del derecho internacional de los derechos humanos, el derecho internacional humanitario es promovido por una asociación privada (el Comité Internacional de la Cruz Roja).

Swinarski define al derecho internacional humanitario como: "El cuerpo de normas internacionales, de origen convencional o consuetudinario, específicamente destinado a ser aplicado en los conflictos armados, internacionales o no internacionales, y que se limita, por razones humanitarias, el derecho de las partes en conflicto a elegir libremente los métodos y medios utilizados en la guerra, o que protege a las personas y a los bienes afectados, o que pueden estar afectados, por el conflicto" (1984: 11).

Dentro de este amplio cometido del derecho internacional humanitario existen tópicos que tienen una estrecha vinculación con los estados de excepción, los cuales son:

Las categorías con las cuales se clasifican a los conflictos, advierten del nivel de gravedad de una situación de excepción;

Se determina un núcleo intangible de derechos que deben respetarse y protegerse –aún en los conflictos de mayor gravedad en los cuales las instituciones pueden haber decaído.

Cabe agregar que el Estado peruano ha ratificado los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 ( en 1956) y los 2 protocolos adicionales de 1977 (en 1989).

VI. Derecho comparado

En el derecho comparado los estados de excepción presentan elementos comunes. La distinción entre un régimen de excepción y otro radica fundamentalmente en la modalidad en que se dan estos elementos.

Dentro del estudio del derecho comparado, se utilizan tres modelos de estados de excepción. El primero consiste en la ausencia total de dichos estados de excepción, es decir, no se prevé la posibilidad de suspender la Constitución, modelo adoptado por Bélgica. El segundo modelo se caracteriza por la existencia de estados de excepción a través de los cuales el Estado puede suspender la vigencia de la Constitución de manera temporal y en casos que deben estar taxativamente enunciados y una vez sea superada la crisis, restablecer el orden. Y por último, la dictadura constitucional, que es mucho más amplia frente a las medidas que puede adoptar el Ejecutivo, modelo que adoptó Francia en su Constitución de 1958 y que fue propuesto por el actual Procurador General de la Nación para ser adoptado por Colombia hace poco.

A) Ley marcial

Es una institución anglosajona que surge con la llamada ley de sedición o munity act, que con el tiempo se transformó en el Estatuto de las Fuerzas Armadas del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

La situación excepcional que afronta es la guerra y las ocupaciones militares. La establece el Poder Legislativo, tal como ocurrió en el Reino Unido; en Francia, en 1789, y en Estados Unidos durante la Guerra de Secesión. La ley marcial significa la extensión de las normas y la jurisdicción militar a la población civil. El órgano judicial es generalmente suspendido en sus funciones ipso facto. En consecuencia el poder civil y militar quedan concentrados en una sola autoridad.

B) Estado de sitio

Esta institución tiene sus antecedentes en la defensa militar de las ciudades amuralladas desde la edad media.

Es en Francia, con la ley del 8 de julio de 1791, que adquiere un estatus jurídico. Esta ley clasificaba a los puestos, plazas de guerra y puestos militares, según se encuentren en "estado de paz", "estado de guerra", "estado de sitio". En el primer caso las autoridades civiles continuaban en sus funciones y la policía interior guardaba el orden público; en el segundo caso las autoridades civiles permanecían en sus funciones y el comandante militar del lugar comunicaba a la municipalidad las deliberaciones del consejo de guerra; y en el estado de sitio toda la autoridad civil y militar quedaba concentrada en el comandante militar del lugar, tal situación no necesitaba formalidad de excepción, pues se consideraba de hecho al iniciarse los ataques enemigos o al quedar cortadas las comunicaciones.

El Instituto Francés del Estado de Sitio tuvo un carácter militar en su inicio, pero adquirió un carácter político bajo el gobierno de Bonaparte quien, sin haber una situación de guerra, declara el estado de sitio en Tolosa (1799) y años más tarde en Bretch y Airas.

Loewenstein caracteriza al moderno estado de sitio por "el traspaso de funciones legislativas al órgano ejecutivo, la suspensión de derechos fundamentales, la proclamación de la ley marcial y casi la completa exclusión del control parlamentario y judicial", agrega: "para el caudillaje el estado de sitio es el medio más apropiado y típico para montar un gobierno autoritario" (1982:288).

El estado de sitio es una institución muy difundida en las constituciones de América Latina, e incluye fundamentalmente medidas como la "suspensión de garantías y la asunción de facultades legislativas por el Ejecutivo". Está considerado para situaciones excepcionales de guerra como las alteraciones internas. En algunas naciones lo establece el Ejecutivo (Perú); en otras el Ejecutivo con aprobación del Legislativo (Chile, Bolivia) o alternativamente el órgano Ejecutivo o el órgano Legislativo (Argentina).

C) Facultades legislativas extraordinarias

La necesidad de legislar con celeridad ante situaciones excepcionales es el fundamento de las facultades legislativas extraordinarias. Por cierto, las situaciones de excepción que afronta son diversas: guerra, conmociones interiores, crisis económicas, epidemias, etcétera. García Belaúnde considera que, por su naturaleza, tiene un carácter complementario al estado de sitio o a la ley marcial (1989:366)

Esta institución consiste en la delegación de facultades legislativas al órgano ejecutivo. Su origen se remonta a las Defense Realm Acts, dados por el parlamento británico durante la primera guerra mundial, para que el gabinete tomara las medidas administrativas, económicas y militares. En Estados Unidos se utilizó el mismo mecanismo durante la segunda guerra mundial.

Una variante especial de este instituto es la asunción discrecional de facultades legislativas por el propio órgano ejecutivo, considerado tanto por la constitución de Weimar de 1919 (artículo 48o.2) como por la Constitución de la Quinta República francesa de 1958 (artículo 16o.).

D) Suspensión de hábeas corpus

Bajo la herencia del derecho británico, fundamentalmente de la reglamentación del avece corpus de 1679, la Constitución estadounidense establece por primera vez este instituto:

"Artículo primero, sección novena.

Párrafo 2: El privilegio de la orden judicial (writ) de habeas corpus no será suspendido, salvo en casos de rebelión o invasión en que así lo requiera la seguridad pública".

La jurisprudencia norteamericana en el caso ex-parte Merriman (1861) declaró que la facultad de suspender el writ de habeas corpus corresponde al órgano legislativo y que la naturaleza de la medida no implica la autorización de la detención, sino la denegación de tener el privilegio del auto que ordene la libertad (véase García Belaúnde, 1989:366).

E) Suspensión de garantías

Fuentes de esta institución son la suspensión del habeas corpus anglo-sajón y la suspensión de la Constitución –medida prevista en la Constitución francesa de 1799, en dicha carta se denominaba garantías a las disposiciones constitucionales que protegían la libertad como a los derechos fundamentales.

La suspensión de garantías fue establecida con este nombre por primera vez en la Constitución de Cádiz de 1812, reproduciendo su texto en las posteriores constituciones españolas de 1837 y 1845. En las constituciones de 1859, 1869 y 1876 con nuevos agregados asumen los principios jurídicos de la temporalidad y la intangibilidad.

Esta institución pasa con el mismo nombre a las Constituciones latinoamericanas tales como los casos de Argentina (1853), México (1917), Perú (1933) y Venezuela (1947) (véase García Belaúnde 1989:367).

La suspensión de garantías se presenta fundamentalmente ante alteraciones del orden público o conmociones internas. El órgano legislativo lo establece de preferencia y su principal medida es la desprotección de derechos funda-mentales para facilitar las acciones policiales.

Los estados de emergencia considerados en las actuales constituciones latinoamericanas tienen gran similitud con la suspensión de garantías, tenemos así los casos de Colombia, Chile, Ecuador, Perú, entre otras naciones.

Declaración actualización y vigencia constitucional de los estados de excepción en América Latina

Argentina

Establece en su artículo 23 constitucional:

Artículo 23. En caso de conmoción interior o de ataque exterior que pongan en peligro el ejercicio de esta Constitución y de las autoridades creadas por ella, se declarará en estado de sitio la provincia o territorio en donde exista la perturbación del orden, quedando suspensas allí las garantías constitucionales...

Bolivia

Establece en sus artículos 111 y 112 constitucionales:

Artículo 111. En los casos de grave peligro por causa de conmoción interna o guerra internacional el jefe del Poder Ejecutivo podrá, con dictamen afirmativo del Consejo de Ministros, declarar el estado de sitio en la extensión del territorio que fuere necesario.

Si el Congreso se reuniese ordinaria o extraordinariamente, estando la república o una parte de ella bajo el estado de sitio, la continuación de éste será objeto de una autorización legislativa. En igual forma se procederá si el decreto de estado de sitio fuese dictado por el Poder Ejecutivo estando las Cámaras en funciones.

Si el estado de sitio no fuere suspendido antes de noventa días, cumplido este término caducará de hecho, salvo el caso de guerra civil o internacional. Los que hubieren sido objeto de apremio serán puestos en libertad, a menos de haber sido sometido s a la jurisdicción de tribunales competentes...

Artículo 112. La declaratoria de estado de sitio produce los siguientes efectos:

El Ejecutivo podrá aumentar el número de efectivos de las Fuerzas Armadas y llamar al servicio las reservas que estime necesarias.

Podrá imponer la anticipación de contribuciones y rentas estatales que fueren indispensables, así como negociar y exigir empréstitos siempre que los recursos ordinarios fuesen insuficientes. En los casos de empréstito forzoso el Ejecutivo asignará las cuotas y las distribuirá entre los contribuyentes conforme a su capacidad económica.

Las garantías y los derechos que consagra esta Constitución no quedarán suspensos de hecho y en general con la sola declaratoria del estado de sitio; pero podrán serlo respecto de señaladas personas fundadamente sindicadas de tramar contra el orden público, de acuerdo a lo que establecen los siguientes párrafos.

Podrá la autoridad legítima expedir órdenes de comparendo o arresto contra los sindicados, pero en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas los pondrá a disposición del juez competente, a quien pasará los documentos que hubiesen motivado el arresto.

Si la conservación del orden público exigiese el alejamiento de los sindicados, podrá ordenarse su confinamiento a una capital de departamento o de provincia que no sea malsana...

Brasil

Establece en sus artículos 136 y 137 constitucionales:

Artículo 136. El presidente de la república puede, oídos el Consejo de la República y el Consejo de Defensa Nacional, decretar estado de defensa para preservar o prontamente restablecer, en sitios restringidos y determinados, el orden público o la paz social amenazadas por grave e inminente inestabilidad institucional o afectadas por calamidades de grandes proporciones de naturaleza.

1.º El decreto que instituye el estado de defensa determinará el tempo de su duración, especificará las áreas a ser afectadas e indicará, los términos y límites de ley, las medidas coercitivas a poner en vigor, dentro de las as siguientes:

– Restricción a los derechos de:

Reunión, misma que ejercida no sea de asociaciones;
Secreto de correspondencia;
Secreto de comunicación telegráfica e telefónica;
– Ocupación y uso temporal de bienes y servicios públicos, en la hipótesis de calamidad pública, respondiendo a la Unión por los daños y gastos derivados.

2o. El tiempo de duración del estado de defensa no será superior a treinta días, pudiendo ser prorrogado una vez, por igual período, si persistieren las razones que justificaren su decretación.

3o. La vigencia del estado de defensa:

– La prisión por crimen contra el Estado, determinada por el ejecutor de la medida, será por este comunicada inmediatamente al juez competente, que la revocará, si no fuera legal, facultado el a preso requerir examen del cuerpo del delito a la autoridad policial;

– La comunicación será acompañada de declaración, pela autoridad, del estado físico y mental del detenido al momento de su actuación;

– La prisión o detención de cualquier persona no podrá ser superior a diez días, salvo cuando sea autorizada por el Poder Judicial;

– Está prohibida la incomunicabilidad del preso.

4o. Decretado el estado de defensa o su prorrogación, el presidente de la república, dentro de veinticuatro horas, someterá el acto con la respectiva justificación al Congreso Nacional, que decidirá por mayoría absoluta.

5o. Si el Congreso Nacional estuviera en receso, será convocado, extraordinariamente, en un plazo de cinco días.

6o. El Congreso Nacional apreciará el decreto dentro de diez días contados de su recibimiento, debiendo continuar funcionando en tanto está en vigorar el estado de defensa.

7o. Descartado el decreto, cesa inmediatamente el estado de defensa.

Artículo 137. El presidente de la república puede, oídos el Consejo de la República y el Consejo de Defensa Nacional, solicitar al Congreso Nacional autorización para decretar el estado de sitio en los casos de: – Conmoción grave de repercusión nacional o ocurrencia de actos que comprueben la ineficiencia de medida tomada durante el estado de defensa;

– Declaración de estado de guerra o respuesta a agresión armada extranjera.

Párrafo único. El presidente da república, al solicitar autorización para decretar el estado de sitio o su prorrogación, relatará los motivos determinantes del pedido, debiendo el Congreso Nacional decidir por mayoría absoluta.

Traducción del portugués al español no autorizada.

Chile

Establece en sus artículos 39, 40 y 41 constitucionales:

Artículo 39. El ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución asegura a todas las personas sólo puede ser afectado en las siguientes situaciones de excepción: guerra externa o interna, conmoción interior, emergencia y calamidad pública.

Artículo 40.

En situación de guerra externa, el presidente de la república, con acuerdo del Consejo de Seguridad Nacional, podrá declarar todo o parte del territorio nacional en estado de asamblea.

En caso de guerra interna o conmoción interior, el presidente de la república podrá, con acuerdo del Congreso, declarar todo o parte del territorio nacional en estado de sitio.

El Congreso, dentro del plazo de diez días, contados desde la fecha en que el presidente de la república someta la declaración de estado de sitio a su consideración, deberá pronunciarse aceptando o rechazando la proposición, sin que pueda introducir modificaciones. Si el Congreso no se pronunciare dentro de dicho plazo, se entenderá que aprueba la proposición.

Sin embargo, el presidente de la república, previo acuerdo del Consejo de Seguridad Nacional, podrá aplicar el estado de sitio de inmediato, mientras el Congreso se pronuncia sobre la declaración.

Cada rama del Congreso deberá emitir su pronunciamiento, por la mayoría de los miembros presentes, sobre la declaración de estado de sitio propuesta por el presidente de la república. Podrá el Congreso, en cualquier tiempo y por la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio de cada Cámara, dejar sin efecto el estado de sitio que hubiere aprobado.

La declaración de estado de sitio sólo podrá hacerse hasta por un plazo máximo de noventa días, pero el presidente de la república podrá solicitar su prórroga, la que se tramitará en conformidad a las normas precedentes.

El presidente de la república, con acuerdo del Consejo de Seguridad Nacional podrá declarar todo o parte del territorio nacional en estado de emergencia, en casos graves de alteración del orden público, daño o peligro para la seguridad nacional, sea por causa de origen interno o externo.

Dicho estado no podrá exceder de noventa días, pudiendo declararse nuevamente si se mantienen las circunstancias.

En caso de calamidad pública, el presidente de la república, con acuerdo del Consejo de Seguridad Nacional, podrá declarar la zona afectada o cualquiera otra que lo requiera como consecuencia de la calamidad producida, en estado de catástrofe.

El presidente de la república podrá decretar simultáneamente dos o más estados de excepción si concurren las causales que permiten su declaración.

El presidente de la república podrá, en cualquier tiempo, poner término a dichos estados.

Artículo 41.

Por la declaración de estado de asamblea el presidente de la república queda facultado para suspender o restringir la libertad personal, el derecho de reunión, la libertad de información y de opinión y la libertad de trabajo. Podrá también, restringir el ejercicio del derecho de asociación y de sindicación, imponer censura a la correspondencia y a las comunicaciones, disponer requisiciones de bienes y establecer limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad.

Por la declaración de estado de sitio, el presidente de la república podrá trasladar a las personas de un punto a otro del territorio nacional, arrestarlas en sus propias casas o en lugares que no sean cárceles ni en otros que estén destinados a la detención o prisión de reos comunes. Podrá, además, suspender o restringir el ejercicio del derecho de reunión y restringir el ejercicio de las libertades de locomoción, de información y de opinión.

La medida de traslado deberá cumplirse en localidades urbanas que reúnan las condiciones que la ley determine.

Los tribunales de justicia no podrán, en caso alguno, entrar a calificar los fundamentos ni las circunstancias de hecho invocadas por la autoridad para adoptar las medidas en el ejercicio de las facultades excepcionales que le confiere esta Constitución. La interposición y tramitación de los recursos de amparo y de protección que conozcan los tribunales no suspenderán los efectos de las medidas decretadas, sin perjuicio de lo que resuelvan en definitiva respecto de tales recursos.

Por la declaración de estado de emergencia, se podrá restringir el ejercicio de la libertad de locomoción y del derecho de reunión.

Por la declaración del estado de catástrofe el presidente de la república podrá restringir la circulación de las personas y el transporte de mercaderías, y las libertades de trabajo, de información y de opinión, y de reunión. Podrá asimismo, disponer requisiciones de bienes y establecer limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad y adoptar todas las medidas extraordinarias de carácter administrativo que estime necesarias...

Una ley orgánica constitucional podrá regular los estados de excepción y facultar al presidente de la república para ejercer por sí o por otras autoridades las atribuciones señaladas precedentemente, sin perjuicio de lo establecido en los estados de emergencia y de catástrofe.

Cuba

Establece en su artículo 67 constitucional:

Artículo 67. En caso o ante la inminencia de desastres naturales o catástrofes u otras circunstancias que por su naturaleza, proporción o entidad afecten el orden interior, la seguridad del país o la estabilidad del Estado, el presidente del Consejo de Estado puede declarar el estado de emergencia en todo el territorio nacional o en una parte de el, y durante su vigencia disponer la movilización de la población.

La ley regula la forma en que se declara el estado de emergencia, sus efectos y su terminación. Igualmente determina los derechos y deberes fundamentales reconocidos por la Constitución, cuyo ejercicio debe ser regulado de manera diferente durante la vigencia del estado de emergencia.

Ecuador

Establece en sus artículos 180, 181 y 182 constitucionales:

Artículo 180. El presidente de la república decretará el estado de emergencia, en todo el territorio nacional o en una parte de él, en caso de inminente agresión externa, guerra internacional, grave conmoción interna o catástrofes naturales. El estado de emergencia podrá afectar a todas las actividades de la sociedad o algunas de ellas.

Artículo 181. Declarado el estado de emergencia, el presidente de la república podrá asumir las siguientes atribuciones o algunas de ellas:

Decretar la recaudación anticipada de impuestos y más contribuciones.

Invertir para la defensa del Estado o para enfrentar la catástrofe, los fondos públicos destinados a otros fines, excepto los correspondientes a salud y educación.

Trasladar la sede del gobierno a cualquier lugar del territorio nacional.

Establecer como zona de seguridad todo el territorio nacional, o parte de él, con sujeción a la ley.

Disponer censura previa en los medios de comunicación social.

Suspender o limitar alguno o algunos de los derechos establecidos en los números 9, 12, 13, 14 y 19 del artículo 23, y en el número 9 del artículo 24 de la Constitución; pero en ningún caso podrá disponer la expatriación, ni el confinamiento de una persona fuera de las capitales de provincia o en una región distinta de aquella en que viva.

Disponer el empleo de la fuerza pública a través de los organismos correspondientes, y llamar a servicio activo a toda la reserva o a una parte de ella.

Disponer la movilización, la desmovilización y las requisiciones que sean necesarias, de acuerdo con la ley.

Disponer el cierre o la habilitación de puertos.

Artículo 182. ...El decreto de estado de emergencia tendrá vigencia hasta por un plazo máximo de sesenta días. Si las causas que lo motivaron persistieren, podrá ser renovado, lo que será notificado al Congreso Nacional.

Cuando las causas que motivaron el estado de emergencia hayan desaparecido, el presidente de la república decretará su terminación y, con el informe respectivo, notificará inmediatamente al Congreso Nacional.

El Salvador

Establece en su artículo 168 constitucional:

Artículo 168. Son atribuciones y obligaciones del presidente de la república: ...

12o. Disponer de la Fuerza Armada para la defensa de la soberanía del Estado, de la integridad de su territorio. Excepcionalmente, si se han agotado los medios ordinarios para el mantenimiento de la paz interna, la tranquilidad y la seguridad pública, el presidente de la república podrá disponer de la Fuerza Armada para ese fin. La actuación de la Fuerza Armada se limitará al tiempo y a la medida de lo estrictamente necesario para el restablecimiento del orden y cesará tan pronto se haya alcanzado ese cometido. El presidente de la república mantendrá informada sobre tales actuaciones a la Asamblea Legislativa, la cual podrá, en cualquier momento, disponer el cese de tales medidas excepcionales. En todo caso, dentro de los quince días siguientes a la terminación de estas, el presidente de la república presentará a la Asamblea Legislativa, un informe circunstanciado sobre la actuación de la Fuerza Armada.

Guatemala

Establece en su artículo 139 constitucional:

Artículo 139. Ley de Orden Público y Estados de Excepción. Todo lo relativo a esta materia, se regula en la Ley Constitucional de Orden Público.

La Ley de Orden Público no afectará el funcionamiento de los organismos del Estado y sus miembros gozarán siempre de las inmunidades y prerrogativas que les reconoce la ley; tampoco afectará el funcionamiento de los partidos políticos.

La Ley de Orden Público establecerá las medidas y facultades que procedan, de acuerdo con la siguiente graduación:

Estado de prevención;
Estado de alarma;
Estado de calamidad pública;
Estado de sitio; y
Estado de guerra.
Honduras

Establece en su artículo 187 constitucional:

Artículo 187. El ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 69, 71, 72, 78, 81, 84, 93, 99 y 103 podrán suspenderse en caso de invasión del territorio nacional, perturbación grave de la paz, de epidemia o de cualquier otra calamidad general, por el presidente de la república, de acuerdo con el Consejo de Ministros, por medio de un decreto que contendrá:

Los motivos que lo justifiquen;
La garantía o garantías que se restrinjan;
El territorio que afectará la restricción; y,
El tiempo que durará ésta. Además se convocará en el mismo decreto al Congreso Nacional para que dentro del plazo de treinta días conozca de dicho decreto y lo ratifique, modifique o impruebe.

En caso que estuviere reunido, conocerá inmediatamente del decreto.

La restricción de garantías no podrá exceder de un plazo de cuarenta y cinco días por cada vez que se decrete.

Si antes de que venza el plazo señalado para la restricción hubieren desaparecido las causas que motivaron el decreto, se hará cesar en sus efectos, y en este caso todo ciudadano tiene el derecho para instar su revisión. Vencido el plazo de cuarenta y cinco días, automáticamente quedan restablecidas las garantías, salvo que se hubiere dictado nuevo decreto de restricción. La restricción de garantías decretada, en modo alguno afectará el funcionamiento de los organismos del Estado, cuyos miembros gozarán siempre de las inmunidades y prerrogativas que les conceda la ley.

México

Artículo 29. En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con los titulares de las secretarías de Estado, los departamentos administrativos y la Procuraduría General de la República y con aprobación del Congreso de la Unión, y, en los recesos de éste, de la Comisión Permanente, podrá suspender en todo el país o en lugar determinado las garantías que fuesen obstáculos para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la suspensión se contraiga a determinado individuo. Si la suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación, pero si se verificase en tiempo de receso, se convocará sin demora al Congreso para que las acuerde.

Nicaragua

Establece en su artículo 185 constitucional:

Artículo 185. El presidente de la república, en Consejo de Ministros podrá decretar, para la totalidad o parte del territorio nacional y por tiempo determinado y prorrogable, la suspensión de derechos y garantías cuando así lo demande la seguridad de la nación, las condiciones económicas o en caso de catástrofe nacional. La ley de emergencia regulará sus modalidades.

Panamá

Establece en su artículo 51 constitucional:

Artículo 51. En caso de guerra exterior o de perturbación interna que amenace la paz y el orden público, se podrá declarar en estado de urgencia toda la república o parte de ella y suspender temporalmente, de modo parcial o total, los efectos de los artículos 21, 22, 23, 26, 27, 29, 37, 38 y 44 de la Constitución.

El estado de urgencia y la suspensión de los efectos de las normas constitucionales citadas serán declarados por el Órgano Ejecutivo mediante decreto acordado en Consejo de Gabinete. El órgano legislativo, por derecho propio o a instancia del presidente de la república, deberá conocer de la declaratoria del estado referido si el mismo se prolonga por más de diez días y confirmar o revocar, total o parcialmente, las decisiones adoptadas por el Consejo de Gabinete, relacionadas con el estado de urgencia.

Al cesar la causa que haya motivado la declaratoria del estado de urgencia, el órgano legislativo, si estuviese reunido, o, si no lo estuviere, el Consejo de Gabinete levantará el estado de urgencia.

Paraguay

Establece en su artículo 288 constitucional:

Artículo 288. De la declaración, de las causales, de la vigencia y de los plazos

En caso de conflicto armado internacional, formalmente declarado o no, o de grave conmoción interior que ponga en inminente peligro el imperio de esta Constitución o el funcionamiento regular de los órganos creados por ella, el Congreso o el Poder Ejecutivo podrán declarar el estado de excepción en todo o en parte del territorio nacional, por un término de sesenta días como máximo. En el caso de que dicha declaración fuera efectuada por el Poder ejecutivo, la medida deberá ser aprobada o rechazada por el Congreso dentro del plazo de cuarenta y ocho horas.

Dicho término de sesenta días podrá prorrogarse por períodos de hasta treinta días sucesivos, para lo cual se requerirá mayoría absoluta de ambas Cámaras.

Durante el receso parlamentario, el Poder Ejecutivo podrá decretar, por única vez, el estado de excepción por un plazo no mayor de treinta días, pero deberá someterlo dentro de los ocho días a la aprobación o rechazo del Congreso, el cual quedará convocado de pleno derecho a sesión extraordinaria, únicamente para tal efecto.

El decreto o la ley que declare el estado de excepción contendrá las razones y los hechos que se invoquen para su adopción, el tiempo de su vigencia y el territorio afectado, así como los derechos que restrinja.

Durante la vigencia del estado de excepción, el Poder Ejecutivo sólo podrá ordenar, por decreto y en cada caso, las siguientes medidas: la detención de las personas indiciadas de participar en algunos de esos hechos, su traslado de un punto a otro de la república, así como la prohibición o la restricción de reuniones públicas y de manifestaciones.

En todos los casos, las personas indiciadas tendrán la opción de salir del país...

Perú

Establece en su artículo 137 constitucional:

Artículo 137. El presidente de la república, con acuerdo del Consejo de Ministros, puede declarar, por plazo determinado, en todo el territorio nacional, o en parte de él, y dando cuenta al Congreso o a la Comisión Permanente, los estados de excepción que en este artículo se contemplan:

Estado de emergencia, en caso de perturbación de la paz o del orden interno, de catástrofe o de graves circunstancias que afectan la vida de la nación. En esta eventualidad, puede restringirse o suspenderse el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio comprendidos en los incisos 9,11 y 12 del artículo 2o. y en el inciso 24, apartado del mismo artículo. En ninguna circunstancia se puede desterrar a nadie.

El plazo del estado de emergencia no excede de sesenta días. Su prórroga requiere nuevo decreto. En estado de emergencia las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno si así lo dispone el presidente de la república.

Estado de sitio, en caso de invasión, guerra exterior, guerra civil, o peligro inminente de que se produzcan, con mención de los derechos fundamentales cuyo ejercicio no se restringe o suspende. El plazo correspondiente no excede de cuarenta y cinco días. Al decretarse el estado de sitio, el Congreso se reúne de pleno derecho. La prórroga requiere aprobación del Congreso."

Venezuela

Establece en sus artículos 337 y 338 constitucionales:

Artículo 337. El presidente o presidenta de la república, en Consejo de Ministros, podrá decretar los estados de excepción. Se califican expresamente como tales las circunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la nación, de las instituciones y de los ciudadanos, a cuyo respecto resultan insuficientes las facultades de las cuales se disponen para hacer frente a tales hechos. En tal caso, podrán ser restringidas temporalmente las garantías consagradas en esta Constitución, salvo las referidas a los derechos a la vida, prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los demás derechos humanos intangibles.

Artículo 338. Podrá decretarse el estado de alarma cuando se produzcan catástrofes, calamidades públicas u otros acontecimientos similares que pongan seriamente en peligro la seguridad de la nación o de sus ciudadanos o ciudadanas. Dicho estado de excepción durará hasta treinta días, siendo prorrogable por treinta días más.

Podrá decretarse el estado de emergencia económica cuando se susciten circunstancias económicas extraordinarias que afecten gravemente la vida económica de la nación. Su duración será de sesenta días prorrogables por un plazo igual.

Podrá decretarse el estado de conmoción interior o exterior en caso de conflicto interno o externo, que ponga seriamente en peligro la seguridad de la nación, de sus ciudadanos o de sus instituciones. Se prolongará hasta por noventa días, siendo prorrogable hasta por noventa días más.

La aprobación de la prórroga de los estados de excepción corresponde a la Asamblea Nacional. Una ley orgánica regulará los estados de excepción y determinará las medidas que pueden adoptarse con base en los mismos.

Las relaciones entre los poderes

Argentina

Establece en su artículo 61 constitucional:

Artículo 61. Corresponde también al Senado autorizar al presidente de la nación para que declare en estado de sitio, uno o varios puntos de la república en caso de ataque exterior.

Bolivia

Establece en sus artículos 113 y 114 constitucionales:

Artículo 113. El gobierno rendirá cuentas al próximo Congreso de los motivos que dieron lugar a la declaración del estado de sitio y del uso que hubiese hecho de las facultades que le confiere este capítulo, informando del resultado de los enjuiciamientos ordenados y sugiriendo las medidas indispensables para satisfacer las obligaciones que hubiese contraído por préstamos directos y percepción anticipada de impuestos.

Artículo 114. El Congreso dedicará sus primeras Sesiones al examen de la cuenta a que se refiere el artículo precedente, pronunciando su aprobación o declarando la responsabilidad del Poder Ejecutivo.

Las Cámaras podrán, al respecto, hacer las investigaciones que crean necesarias y pedir al Ejecutivo la explicación y justificación de todos sus actos relacionados con el estado de sitio, aunque no hubiesen sido ellos mencionados en la cuenta rendida.

Brasil

Establece en su artículo 136 constitucional:

Artículo 136. El presidente de la república puede, oídos el Consejo de la República y el Consejo de Defensa Nacional, decretar estado de defensa para preservar o prontamente restablecer, en sitios restringidos y determinados, el orden público o la paz social amenazadas por grave e inminente inestabilidad institucional o afectadas por calamidades de grandes proporciones de naturaleza.

1o. El decreto que instituye el estado de defensa determinará el tempo de su duración, especificará las áreas a ser afectadas e indicará, los términos y límites de ley, las medidas coercitivas a poner en vigor, dentro de las siguientes:

– Restricción a los derechos de:

Reunión, misma que ejercida no sea de asociaciones;
Secreto de correspondencia;
Secreto de comunicación telegráfica e telefónica;
– Ocupación y uso temporal de bienes y servicios públicos, en la hipótesis de calamidad pública, respondiendo a la Unión por los daños y gastos derivados.

2o. El tiempo de duración del estado de defensa no será superior a treinta días, pudiendo ser prorrogado una vez, por igual período, si persistieren las razones que justificaren su decretación.

3o. La vigencia del estado de defensa:

– La prisión por crimen contra el Estado, determinada pelo ejecutor de la medida, será por este comunicada inmediatamente al juez competente, que la revocará (desvanecerá mitigará), si no fuera legal, facultado el a preso requerir examen del cuerpo del delito a la autoridad policial;

– La comunicación será acompañada de declaración, por la autoridad, del estado físico y mental del detenido al momento de su actuación;

– La prisión o detención de cualquier persona no podrá ser superior a diez días, salvo cuando sea autorizada por el Poder Judicial;

– Está prohibida la incomunicabilidad del preso.

4o. Decretado el estado de defensa o su prorrogación, el presidente de la república, dentro de veinticuatro horas, someterá el acto con la respectiva justificación al Congreso Nacional, que decidirá por mayoría absoluta.

5o. Si el Congreso Nacional estuviera en receso, será convocado, extraordinariamente, en un plazo de cinco días.

6o. El Congreso Nacional apreciará el decreto dentro de diez días contados de su recibimiento, debiendo continuar funcionando en tanto está en vigorar el estado de defensa.

7o. Descartado el decreto, cesa inmediatamente el estado de defensa.

Chile

Establece en su artículo 41 constitucional:

Artículo 41.

Declarado el estado de emergencia o de catástrofe, las zonas respectivas quedarán bajo la dependencia inmediata del jefe de la Defensa Nacional que el gobierno designe, quien asumirá el mando con las atribuciones y deberes que la ley señale.

El presidente de la república estará obligado a informar al Congreso de las medidas adoptadas en virtud de los estados de emergencia y de catástrofe...

Colombia

Establece en sus artículos 212, 213 y 215 constitucionales:

"Artículo 212. ...Mientras subsista el estado de guerra, el Congreso se reunirá con la plenitud de sus atribuciones constitucionales y legales, y el gobierno le informará motivada y periódicamente sobre los decretos que haya dictado y la evolución de los acontecimientos.

Los decretos legislativos que dicte el gobierno suspenden las leyes incompatibles con el Estado de Guerra, rigen durante el tiempo que ellos mismos señalen y dejarán de tener vigencia tan pronto se declare restablecida la normalidad. El Congreso podrá, en cualquier época, reformarlos o derogarlos con el voto favorable de los dos tercios de los miembros de una y otra Cámara.

Artículo 213. ...Dentro de los tres días siguientes a la declaratoria o prórroga del estado de conmoción, el Congreso se reunirá por derecho propio, con la plenitud de sus atribuciones constitucionales y legales. El presidente le pasará inmediatamente un informe motivado sobre las razones que determinaron la declaración...

Artículo 215. ...El gobierno, en el decreto que declare estado de emergencia, señalará el término dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias a que se refiere este artículo, y convocará al Congreso, si éste no se hallare reunido, para los diez días siguientes al vencimiento de dicho término.

El Congreso examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos Cámaras, el informe motivado que le presente el gobierno sobre las causas que determinaron el estado de emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas.

El Congreso, durante el año siguiente a la declaratoria de la emergencia, podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del gobierno. En relación con aquellas que son de iniciativa de sus miembros, el Congreso podrá ejercer dichas atribuciones en todo tiempo.

El Congreso, si no fuere convocado, se reunirá por derecho propio, en las condiciones y para los efectos previstos en este artículo.

El presidente de la república y los ministros serán responsables cuando declaren estado de emergencia sin haberse presentado alguna de las circunstancias previstas en el inciso primero, y lo serán también por cualquier abuso cometido en el ejercicio de las facultades que la Constitución otorga al gobierno durante la emergencia.

El gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en este artículo.

El gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este artículo, para que aquella decida sobre su constitucionalidad. Si el gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento.

Ecuador

Establece en su artículo 182 constitucional:

Artículo 182. El presidente de la república notificará la declaración del estado de emergencia al Congreso Nacional, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la publicación del decreto correspondiente. Si las circunstancias lo justificaren, el Congreso Nacional podrá revocar el decreto en cualquier tiempo…

Paraguay

Establece en su artículo 288 constitucional:

Artículo 288. De la declaración, de las causales, de la vigencia y de los plazos.

...El Poder Ejecutivo informará de inmediato a la Corte suprema de Justicia sobre los detenidos en virtud del estado de excepción y sobre el lugar de su detención o traslado, a fin de hacer posible una inspección judicial. ...El Congreso, por mayoría absoluta de votos, podrá disponer en cualquier momento el levantamiento del estado de excepción, si considerase que cesaron las causas de su declaración.

Una vez que finalice el estado de excepción, el Poder Ejecutivo informará al Congreso, en un plazo no mayor de cinco días, sobre lo actuado durante la vigencia de aquél.

Venezuela

Establece en su artículo 339 constitucional:

"Artículo 339. El decreto que declare el estado de excepción, en el cual se regulará el ejercicio del derecho cuya garantía se restringe, será presentado, dentro de los ocho días siguientes a su promulgación, a la Asamblea Nacional, o a la comisión delegada, para su consideración y aprobación, y a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie sobre su constitucionalidad. El decreto cumplirá con las exigencias, principios y garantías establecidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El presidente o presidenta de la república podrá solicitar su prórroga por un plazo igual, y será revocado por el Ejecutivo Nacional o por la Asamblea Nacional o por su Comisión Delegada, antes del término señalado, al cesar las causas que lo motivaron.

La declaratoria del estado de excepción no interrumpe el funcionamiento de los órganos del poder público.

De las limitaciones a los estados de excepción

Argentina

Establece en su artículo 23 constitucional:

Artículo 23. ...Pero durante esta suspensión no podrá el presidente de la república condenar por si ni aplicar penas. Su poder se limitará en tal caso respecto de las personas, a arrestarlas o trasladarlas de un punto a otro de la nación, si ellas no prefiriesen salir fuera del territorio argentino.

Bolivia

Establece en sus artículos 111, 112 y 115 constitucionales:

Artículo 111. ...El Ejecutivo no podrá prolongar el estado de sitio más allá de noventa días, ni declarar otro dentro del mismo año sino con asentimiento del Congreso. Al efecto, lo convocará a sesiones extraordinarias si ocurriere el caso durante el receso de las Cámaras.

Artículo 112. ...Queda prohibido el destierro por motivos políticos; pero al confinado, perseguido o arrestado por estos motivos, que pida pasaporte para el exterior, no podrá serle negado por causa alguna debiendo las autoridades otorgarle las garantías necesarias al efecto.

Los ejecutores de órdenes que violen estas garantías podrán ser enjuiciadas en cualquier tiempo, pasado que sea el estado de sitio, como reos de atentado contra las garantías constitucionales, sin que les favorezca la excusa de haber cumplido órdenes superiores. En caso de guerra internacional, podrá establecerse censura sobre la correspondencia y todo medio de publicación.

Artículo 115. Ni el Congreso, ni asociación alguna o reunión popular pueden conceder al Poder Ejecutivo facultades extraordinarias ni la suma del poder público, ni otorgarle supremacías por las que la vida, el honor y los bienes de los habitantes queden a merced del gobierno, ni de persona alguna.

La inviolabilidad personal y las inmunidades establecidas por esta Constitución no se suspenden durante el estado de sitio para los representantes nacionales.

Brasil

Establece en sus artículos 138 y 139 constitucionales:

Artículo 138. El decreto de estado de sitio indicará su duración, las normas necesarias a su ejecución y las garantías constitucionales que fueren suspensas y, después de publicado, el presidente de la república designará al ejecutor de las medidas específicas en las áreas comprometidas.

1o. El estado de sitio, en caso del artículo 137, I, no podrá ser decretado por más de treinta días, ni prorrogado, de cada vez, por plazo superior; en el inciso II, podrá ser decretado por todo el tempo que perdurar la guerra o la agresión armada extranjera.

2o. Solicitada la autorización para decretar el estado de sitio durante el receso parlamentario, el presidente del Senado Federal, de inmediato, convocará extraordinariamente al Congreso Nacional para su reunión dentro de cinco días, a fin de apreciar el acto.

3o. El Congreso Nacional permanecerá en funcionamiento hasta el término de las medidas coercitivas.

Artículo 139. La vigencia del estado de sitio decretado con fundamento en el artículo 137, I, sólo podrán ser tomadas contra las personas las siguientes medidas:

I. Obligación de permanencia en localidad determinada;
II. Detención en edificio no destinado a acusados o a condenados por crímenes comunes;

III. Restricciones relativas a la inviolabilidad de la correspondencia, o al sigilo de las comunicaciones, a prestación de informaciones y a libertad de imprenta, radiodifusión y televisión, en la forma da ley;

IV. Suspensión de la libertad de reunión;
V. Búsqueda y aprehensión en domicilio;

VI. Intervención de las empresas de servicios públicos;
VII. Requisa de bienes.

Párrafo único. No se incluirán las restricciones del inciso III la difusión de pronunciamientos de parlamentarios efectuados en sus Casas Legislativas, desde que sea liberada por la respectiva mesa.

Chile

Establece en su artículo 41 constitucional:

Artículo 41.

1. a 6. ...

7. Las medidas que se adopten durante los estados de excepción, no podrán prolongarse más allá de la vigencia de dichos estados.

En ningún caso las medidas de restricción y privación de la libertad podrán adoptarse en contra de los parlamentarios, de los jueces, de los miembros del Tribunal Constitucional, del Contralor General de la República y de los miembros del Tribunal Calificador de Elecciones.

8. Las requisiciones que se practiquen darán lugar a indemnizaciones en conformidad a la ley. También darán derecho a indemnización las limitaciones que se impongan al derecho de propiedad cuando importen privación de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, y con ello se cause daño.

Colombia

Establece en su artículo 213, 214 y 252 constitucional:

Artículo 213. ...En ningún caso los civiles podrán ser investigados o juzgados por la justicia militar.

Artículo 214. Los Estados de Excepción a que se refieren los artículos anteriores se someterán a las siguientes disposiciones:

1. Los decretos legislativos llevarán la firma del presidente de la república y todos sus ministros y solamente podrán referirse a materias que tengan relación directa y específica con la situación que hubiere de terminado la declaratoria del estado de excepción.

2. No podrán suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales. En todo caso se respetarán las reglas de derecho internacional humanitario. Una ley estatutaria regulará las facultades del gobierno durante los estados de excepción y establecerá los controles judiciales y las garantías para proteger los derechos, de conformidad con los tratados internacionales. Las medidas que se adopten deberán se proporcionales a la gravedad de los hechos.

3. No se interrumpirá el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado.

4. Tan pronto como hayan cesado la guerra exterior o las causas que dieron lugar al estado de conmoción interior, el gobierno declarará restablecido el orden público y levantará el estado de excepción.

5. El Presidente y los ministros serán responsables cuando declaren los estados de excepción sin haber ocurrido los casos de guerra exterior o de conmoción interior, y lo serán también, al igual que los demás funcionarios, por cualquier abuso que hubieren cometido en el ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos anteriores.

6. El gobierno enviará a la Corte Constitucional, al día siguiente de su expedición, los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refieren los artículos anteriores, para que aquella decida definitivamente sobre su constitucionalidad. Si el gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento.

Artículo 252. Aún durante los estados de excepción de que trata la Constitución en sus artículos 212 y 213, el gobierno no podrá suprimir, ni modificar los organismos ni las funciones básica de acusación y juzgamiento.

Honduras

Establece en su artículo 188 constitucional:

Artículo 188. El territorio en que fuesen suspendidas las garantías expresadas en el artículo anterior, se regirá durante la suspensión, por la ley de estado de sitio, pero ni en dicha ley ni en otra alguna podrá disponerse la suspensión de otras garantías que las ya mencionadas.

Tampoco podrá hacerse, durante la suspensión, declaraciones de nuevos delitos ni imponerse otras penas que las ya establecidas en las leyes vigentes al decretarse la suspensión.

Nicaragua

Establece en su artículo 185 constitucional:

Artículo 185. El presidente de la república, en Consejo de Ministros podrá decretar, para la totalidad o parte del territorio nacional y por tiempo determinado y prorrogable, la suspensión de derechos y garantías cuando así lo demande la seguridad de la nación, las condiciones económicas o en caso de catástrofe nacional. La Ley de Emergencia regulará sus modalidades.

Paraguay

Establece en su artículo 288 constitucional:

Artículo 288. De la declaración, de las causales, de la vigencia y de los plazos:

...Los detenidos en razón del estado de excepción permanecerán en locales sanos y limpios, no destinados a reos comunes, o guardarán reclusión en su propia residencia. Los traslados se harán siempre a sitios poblados y salubres.

El estado de excepción no interrumpirá el funcionamiento de los poderes del Estado, la vigencia de esta Constitución ni, específicamente, el habeas corpus...

Perú

Establece en sus artículos 134 y 137 constitucionales:

Artículo 134. El presidente de la república está facultado para disolver el Congreso si éste ha censurado o negado su confianza a dos Consejos de Ministros.

El decreto de disolución contiene la convocatoria a elecciones para un nuevo Congreso. Dichas elecciones se realizan dentro los cuatro meses de la fecha de disolución, sin que pueda alterarse el sistema electoral preexistente.

No puede disolverse el Congreso en el último año de su mandato. Disuelto el Congreso, se mantiene en funciones la Comisión Permanente, la cual no puede ser disuelta.

No hay otras formas de revocatoria del mandato parlamentario.

Bajo estado de sitio, el Congreso no puede ser disuelto.

Artículo 137. El presidente de la república, con acuerdo del Consejo de Ministros, puede declarar, por plazo determinado, en todo el territorio nacional, o en parte de él, y dando cuenta al Congreso o a la Comisión Permanente, los estados de excepción que en este artículo se contemplan:

Estado de emergencia, en caso de perturbación de la paz o del orden interno, de catástrofe o de graves circunstancias que afectan la vida de la nación. En esta eventualidad, puede restringirse o suspenderse el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio comprendidos en los incisos 9,11 y 12 del artículo 2o. y en el inciso 24, apartado del mismo artículo. En ninguna circunstancia se puede desterrar a nadie.

El plazo del estado de emergencia no excede de sesenta días. Su prórroga requiere nuevo decreto. En estado de emergencia las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno si así lo dispone el presidente de la república.

Estado de sitio, en caso de invasión, guerra exterior, guerra civil, o peligro inminente de que se produzcan, con mención de los derechos fundamentales cuyo ejercicio no se restringe o suspende. El plazo correspondiente no excede de cuarenta y cinco días. Al decretarse el estado de sitio, el Congreso se reúne de pleno derecho. La prórroga requiere aprobación del Congreso."

Venezuela

Establece en su artículo 337 constitucional:

Artículo 337. El presidente o presidenta de la república, en Consejo de Ministros, podrá decretar los estados de excepción. Se califican expresamente como tales las circunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la nación, de las instituciones y de los ciudadanos, a cuyo respecto resultan insuficientes las facultades de las cuales se disponen para hacer frente a tales hechos. En tal caso, podrán ser restringidas temporalmente las garantías consagradas en esta Constitución, salvo las referidas a los derechos a la vida, prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los demás derechos humanos intangibles.

Artículo 338. Podrá decretarse el estado de alarma cuando se produzcan catástrofes, calamidades públicas u otros acontecimientos similares que pongan seriamente en peligro la seguridad de la nación o de sus ciudadanos o ciudadanas. Dicho estado de excepción durará hasta treinta días, siendo prorrogable por treinta días más.

Podrá decretarse el estado de emergencia económica cuando se susciten circunstancias económicas extraordinarias que afecten gravemente la vida económica de la nación. Su duración será de sesenta días prorrogables por un plazo igual.

Podrá decretarse el estado de conmoción interior o exterior en caso de conflicto interno o externo, que ponga seriamente en peligro la seguridad de la nación, de sus ciudadanos o de sus instituciones. Se prolongará hasta por noventa días, siendo prorrogable hasta por noventa días más.

La aprobación de la prórroga de los estados de excepción corresponde a la Asamblea Nacional. Una ley orgánica regulará los estados de excepción y determinará las medidas que pueden adoptarse con base en los mismos.

Conclusiones

La iniciativa que hoy ponemos a su consideración, se trata de una que, por las implicaciones que conlleva y debido a las condiciones previas que deben presentarse, esperaríamos que como ley, nunca fuese aplicada. En ella, se busca reglamentar un artículo de nuestra Carta Magna, que otorga facultades especiales al presidente de la república, para atender lo que entendemos como "estados de excepción".

Después de un arduo análisis e investigación del tema, hemos observado que más allá de la doctrina y de lo previsto por el artículo constitucional que se ha mencionado, no existe definición en cuanto a qué se debe entender por "peligro", "conflicto", "perturbación grave de la paz pública", e incluso, qué se entiende por "invasión". Cuando este artículo establece que su aplicación deberá ser "por un tiempo limitado", o bien, al referirse a los casos en que debe hacerse su aplicación, mencionándose "...o de cualquier otro...", existe sólo una noción general al respecto.

Además, tal y como lo refleja nuestra historia y ha sido ya referido al inicio de la presente exposición de motivos, en reiteradas ocasiones durante el siglo XIX, en 1911 a causa de la Revolución Mexicana, así como en 1942, con motivo de la Segunda Guerra Mundial, se crearon leyes emergente que significaron la suspensión de garantías sociales y derivaron en una concentración de poder, excesiva y en algunos casos ilegitima, en manos del titular del Ejecutivo federal en turno.

México, ha reconocido varios instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, tales como la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, mejor conocida como Pacto de San José, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros.

Derivándose de este último un documento desarrollado por la Organización de las Naciones Unidas, para expresar la postura de la comunidad internacional en todo lo relativo a los estados de excepción, este lleva por título Observación general sobre el artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: estados de excepción y suspensión de derechos.

Pues bien, si lo anterior determina una serie de compromisos que nuestro país ha adquirido con la comunidad internacional; no debemos olvidar que los efectos y la aplicación de éstos, tienen por efecto el resguardo de la integridad, de las personas y de sus derechos inalienables.

En el mismo orden de ideas y debido a la imposibilidad de predecir los fenómenos de la naturaleza y la complejidad de la convivencia humana en sus múltiples facetas, reconocemos la necesidad de regular el artículo 29 de la Constitución General, y establecer, entre otras cosas, claridad en los alcances del mismo.

Quizás esté de más mencionar que, sobre todo en estas épocas, todos compartimos los mismos deseos por una paz duradera, por el uso de las vías del dialogo y de la conciliación para dirimir toda diferencia y por la ausencia de acontecimientos naturales que alteren la vida de las personas, el orden social y la tranquila convivencia comunitaria; pero no podemos pasar por alto eventos como los acontecidos en Nueva York y Washington, DC, Estados Unidos, el pasado 11 de septiembre de 2001, y Madrid, España, el 11 de marzo del presente año. En 1979, en la isla de Three Miles, Estados Unidos, donde poco falto para que se registrase la fusión de un reactor nuclear. En 1984, en Bopal, India, se produjo una fuga de gas tóxico de la planta de plaguicidas de la Union Carbide, dejando un saldo de al menos mil personas muertas; y todos habremos de recordar que en 1986, en Chernobyl, Ucrania, la explosión en una planta nuclear tuvo como consecuencia el escape de gran cantidad de materia radiactiva, produciéndose una nube que afectara directamente a más de trescientas mil personas en Europa del este.

Es pues, un "estado de excepción", la excepción que rompe y desequilibra la regla que da vida al estado de derecho. Cuando los usos, las costumbres y las normas jurídicas pierden su esencia, cuando los "casos" a que se refiere el artículo 29 constitucional son para la sociedad de semejante "peligro", la colocan en tal "conflicto" y se ve "perturbada la paz pública" en sobremanera, debe reconocerse que se trata de acontecimientos simplemente extraordinarios, "excepcionales", fuera por completo de la normalidad, y se reconoce que, de no adoptarse medidas también "excepcionales" (como lo es el otorgamiento de facultades extraordinarias al presidente de la república y la suspensión de ciertas garantías individuales), sus efectos serían catastróficos para la sociedad y en un caso extremo, podría comprometer la existencia misma de la república.

Del análisis de los términos clave, previstos por el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se puede observar que todos ellos se encuentran estrechamente relacionados; una invasión, entendida ésta como la irrupción al territorio nacional por fuerzas militares o la actuación de grupos terroristas extranjeros, indistintamente, representa una perturbación grave de la paz pública, coloca a la sociedad en grave peligro y en grave conflicto.

De igual forma, la suspensión total o parcial de los servicios públicos básicos, constituye un grave peligro y coloca a la sociedad en un grave, serio conflicto.

La existencia de eventos, sean de origen natural o humano, que impidan a las autoridades efectuar sus funciones; la súbita comisión de delitos a gran escala, de tal forma que las autoridades responsables no puedan controlar la situación; el quebrantamiento del pacto federal; o la reconocida existencia de grupos beligerantes, entre otros, constituyen calamidades que, crean graves peligros, graves conflictos y perturban gravemente la paz pública, es decir, la convivencia normal de la sociedad, la normalidad en la vida institucional de México.

Todos los casos anteriores, por su naturaleza, deben ser atendidas a través de medidas excepcionales, ya sea previéndolas y evitándolas de ser posible, declarando un "estado de excepción";

De todo lo anteriormente mencionado, además de los argumentos que han sido ya vertidos en la exposición de motivos que a esta iniciativa acompaña, comunicamos a ustedes la plena convicción que poseemos, en torno a la necesidad de una norma que regule el artículo 29 de nuestra Carta Magna, que represente un instrumento adecuado para dar respuesta oportuna y eficaz a la sociedad, de la mano con la recientemente aprobada Ley de Seguridad Nacional, pero ante casos excepcionales, y que además, constituya un serio acotamiento al posible uso excesivo de la facultad que éste mencionado artículo representa en favor del titular del Ejecutivo federal y que, por inactividad, por irresponsabilidad o por dolo, puede representar un riesgo real a la sociedad, a nuestras instituciones y a la república en sí.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a la consideración del Pleno de esta Cámara de Diputados, el siguiente

Ley de Estados de Excepción

Título Primero
Disposiciones Generales

Capítulo Primero

Artículo 1. La presente ley es reglamentaria del artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sus disposiciones son de orden público e interés general y de observancia en todo el territorio nacional. Tiene por objeto regular las medidas que debe aplicar el Ejecutivo federal ante un estado de excepción que se genere en los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, en cuyo caso es imperativo suspender –en todo el país o en lugar determinado– las garantías que impidan hacer frente a la situación, rápida y fácilmente.

Artículo 2. Para efectos de la presente ley se entenderá por:

I. Garantías: Derechos fundamentales de los individuos, reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los acuerdos internacionales ratificados y vigentes en México.

II. estado de excepción: Es aquél, que por causas de invasión, perturbación grave de la paz pública o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, impide el ejercicio de los medios ordinarios del Estado para afrontarlo; generándose la necesidad de otorgar facultades extraordinarias al Ejecutivo federal a través del decreto de estado de emergencia que al efecto apruebe el Congreso de la Unión, en detrimento limitado y temporal de ciertas garantías de los gobernados.

III. Prevenciones generales: medidas que deben ser aplicadas por el Ejecutivo federal, cuya eficacia debe garantizarse mediante la suspensión temporal de ciertas garantías.

Capítulo Segundo
Suspensión de Garantías

Artículo 3. Ante un estado de excepción y conforme al grado de afectación que éste represente para la república, el Ejecutivo federal deberá emitir el decreto de estado de excepción. Las prevenciones generales contenidas en el decreto, deberán ser aplicadas proporcionalmente a las circunstancias del caso.

Artículo 4. Sólo podrán suspenderse las garantías que, precisadas en el decreto, dificulten hacer frente, rápida y fácilmente a la situación. No son susceptibles de suspensión las garantías a:

I. La prohibición a la pena de muerte.

II. La audiencia y defensa.

III. La relativa a la gratuita y expedita administración de justicia.

IV. El juicio de amparo, salvo en los casos relativos a las garantías suspendidas por el decreto.

V. La facultad el Congreso de la Unión para conceder amnistía y la facultad del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos para conceder indultos; únicamente en los casos en que la sanción sea la pena de muerte

VI. Prohibición de las penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualquier otra pena inusitada y trascendental.

VII. Proscripción de la esclavitud.

VIII. La relativa a la prisión por deudas civiles.

IX. La prohibición de la aplicación retroactiva de las leyes en perjuicio.

X. La que establece que en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.

XI. La libertad de religión; en la que están comprendidas la de creencia y la de culto.

XII. La que establece que todo maltrato en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia, gabela o contribución que se infiera sin motivo legal en las cárceles, son abusos que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades.

XIII. La prohibición de estar obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin pleno consentimiento, salvo el de las armas y el de trabajo impuesto por la autoridad judicial, el cual se ajustará a lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

XIV. La igualdad ante la ley.

XV. La de protección de la familia y la decisión sobre el número y espaciamiento de los hijos.

XVI. La nacionalidad, incluidos los derechos que de ésta se desprenden.

XVII. Las prerrogativas de los ciudadanos.

Artículo 5. La suspensión de garantías implica también la suspensión temporal de toda disposición jurídica que se considere necesario.

Título Segundo
Decreto de Estado de Excepción

Capítulo Primero
Limitaciones de los Decretos

Artículo 6. El decreto de estado de excepción, estará vigente por el tiempo que el Congreso considere necesario. Dicho plazo podrá ser prorrogado por el Congreso a solicitud del Ejecutivo federal.

Artículo 7. La suspensión de Garantías será general en la región geográfica que determine el decreto y por ninguna circunstancia podrá contraerse a individuo determinado.

Artículo 8. Los efectos del decreto respectivo sólo estarán vigentes con relación a las Garantías suspendidas y definidas por aquél.

Artículo 9. Los efectos del decreto, en ninguna circunstancia suspenden la vigencia de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevaleciendo en todo momento su carácter de ley suprema, y en cuanto a su inviolabilidad deberá estarse a lo dispuesto por el artículo 136 del mismo ordenamiento.

Artículo 10. Durante un estado de excepción, el Ejecutivo federal deberá considerar con los acuerdos internacionales ratificados y vigentes en México.

Capítulo Segundo
Proceso de Suspensión de las Garantías

Artículo 11. Ante la generación de un estado de excepción, en acuerdo con los titulares de las secretarías de Estado y la Procuraduría General de la República, el Ejecutivo federal deberá presentar de manera oportuna el proyecto de decreto correspondiente ante el Congreso de la Unión y en los recesos de éste, ante la Comisión Permanente. De dicho proyecto de decreto deberán estar de acuerdo todos los secretarios de Estado y el procurador general de la República.

Artículo 12. Sin dilación alguna, serán ejecutados los programas de protección civil, salubridad o cualquier otro aplicable, con la finalidad de reducir, y en su caso evitar al máximo los riesgos y daños a que la sociedad se encuentre expuesta.

Al presentar el proyecto de decreto, el Ejecutivo federal –a través del Secretario de Gobernación– justificará ante el Congreso de la Unión, las medidas ordinarias aplicadas desde que se generó el estado de excepción y hasta la presentación del proyecto de decreto respectivo.

Artículo 13. El decreto deberá contener:

I. Hechos que motivan el estado de excepción.
II. Objetivos que se persiguen.

III. Facultades extraordinarias que se solicitan.
IV. Prevenciones generales por aplicarse.

V. Garantías que van a ser suspendidas.
VI. Marco jurídico cuya vigencia es suspendida.

VII. Temporalidad correspondiente.
VIII. Región geográfica de afectación.

IX. Servidores Públicos que intervienen.
X. Recursos que se requieren.

XI. Las demás que sean necesarias para que se de su cumplimiento.

Artículo 14. Después de analizar el decreto correspondiente, que con carácter de reservado le envíe el Ejecutivo federal, el Congreso de la Unión deberá otorgar su aprobación o rechazo en sesión plenaria y secreta, como asunto de urgente resolución.

De ser aprobado el decreto de estado de excepción, deberá ser publicado en el Diario Oficial de la Federación y en los medios masivos de comunicación que el Ejecutivo federal considere pertinentes, durante los siguientes tres días.

Artículo 15. El Ejecutivo federal deberá comunicar a la Organización de las Naciones Unidas y a la Organización de Estados Americanos, de la entrada en vigor de un decreto de estado de excepción. Una vez normalizada la situación y declarado terminada la vigencia del decreto respectivo, enviará un comunicado, guardando la debida discreción de los asuntos considerados de seguridad nacional.

Artículo 16. Concluida la vigencia del decreto, también se extinguen las facultades extraordinarias otorgadas al Ejecutivo federal, lo que deberá ser publicado en el Diario Oficial de la Federación y por los medios masivos de comunicación que el Ejecutivo federal considere pertinentes, durante los siguientes tres días.

Título Tercero

Capítulo Primero
El Ejecutivo Federal

Artículo 17. El decreto de estado de excepción implica otorgar al Ejecutivo federal, las facultades extraordinarias necesarias para dar solución definitiva al caso de que se trate, a fin de preservar la seguridad de la nación.

Artículo 18. Cuando se requiera implementar el estado de excepción por invasión, guerra o por ocupaciones militares, el proyecto de decreto de estado de excepción que el Ejecutivo federal envíe al Congreso de la Unión y en los recesos de éste a la Comisión Permanente, deberá ir acompañado de la iniciativa de ley marcial correspondiente.

Artículo 19. Por motivo de la existencia de un estado de excepción, para los efectos de esta ley, el Ejecutivo federal será jefe directo de todos los servidores públicos que deban colaborar en todo momento.

Artículo 20. El Ejecutivo federal someterá a la aprobación del Congreso de la Unión las disposiciones adicionales que se requieran por causa del estado de excepción, como la extensión de plazos y facultades extraordinarias, su modificación o extinción.

Artículo 21. Previa autorización del decreto correspondiente por parte del Congreso de la Unión, el Ejecutivo federal podrá disponer de los recursos humanos, económicos, tecnológicos, científicos y materiales, necesarios para hacer frente y resolver, las circunstancias que generaron el estado de excepción, en cuyo caso dará cuenta al Congreso del uso y manejo de dichos recursos, las acciones y medidas tomadas, así como sus resultados.

Capítulo Segundo
El Congreso de la Unión

Artículo 22. Con respecto de un estado de excepción, las sesiones que celebre el Congreso de la Unión, serán secretas, los asuntos que ahí se traten deberán ser considerados de urgente resolución. Dichas sesiones, sólo serán suspendidas o cerradas, hasta que, por mayoría simple, se alcancen los acuerdos necesarios.

Artículo 23. De modificar el proyecto de decreto, deberá cumplirse con lo señalado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En ello no deberán transcurrir más de tres días.

Artículo 24. La Comisión Bicameral de Seguridad Nacional evaluará permanentemente que los efectos del decreto que esté en vigencia, atiendan oportunamente las necesidades del caso y que sus efectos sean proporcionales a las circunstancias.

Artículo 25. Debido al seguimiento de los eventos derivados de un estado de excepción, la Comisión Bicameral de Seguridad Nacional podrá solicitar se convoque al Congreso de la Unión a celebrar sesiones extraordinarias, cuando por la gravedad de las circunstancias así se requiera.

Artículo 26. El Congreso de la Unión, en todo momento tendrá la facultad de acotar las facultades extraordinarias que haya concedido al Ejecutivo federal, así como dar término a la vigencia y efectos del decreto; ello deberá ser aprobado por mayoría simple.

Artículo 27. Al Ejecutivo federal sólo podrán otorgarse, en carácter de extraordinarias y de manera temporal, las facultades que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere al Congreso de la Unión, con relación a lo previsto por los artículos: 73 en sus fracciones V, de la VII a la XXV, XXIX y de la XXIX-C a la XXIX-M; 74 fracción IV y 76 en sus fracciones de la II a la VI. Del uso de estas facultades y sus efectos, el Ejecutivo federal deberá dar cuenta al Congreso.

Artículo 28. Una vez decretada la vigencia del decreto, la Comisión Bicameral de Seguridad Nacional, contará con facultades investigadoras, de solicitar documentación y comparecencias que requiera para el mejor desempeño de la misma, analizará las actuaciones del Ejecutivo federal, así como de las de otros servidores públicos que corresponda.

De encontrarse irregularidades en las actuaciones del Ejecutivo federal o de otros servidores públicos que puedan presumirse constitutivas de delitos, la Comisión Bicameral solicitará la intervención de la autoridad competente.

Título Cuarto
Sanciones y Medidas de Seguridad

Capítulo Único

Artículo 29. Toda persona sujeta a lo previsto por esta ley o a lo establecido por las prevenciones generales del decreto correspondiente, que no cumpla voluntariamente con ello o retrase los programas y acciones instruidos por el Ejecutivo federal o la autoridad competente, se le impondrá de dos a ocho años de prisión o multa de cien a trescientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito, sin perjuicio de lo previsto por el Código Penal Federal.

Artículo 30. Todo servidor público de la administración pública federal, local, municipal o del Distrito Federal, no previsto por el artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que incurra en una de las faltas prevista por el artículo anterior, será sujeto a lo previsto por el Código Penal Federal.

Artículo 31. Al servidor público previsto entre los enunciados por el artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que incurra en alguna de las faltas establecidas por el artículo 28 de la presente ley, se le impondrá pena de prisión de cinco a cuarenta años y multa de hasta diez mil veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito e inhabilitación total para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Transitorios

Primero. La presente ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a los 6 días del mes de noviembre de 2007.

Diputados: Carlos Madrazo Limón, Francisco Javier Santos Arreola, Manuel Cárdenas Fonseca, Marco Antonio Peyrot Solís (rúbrica).