Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2377-II, martes 6 de noviembre de 2007.


Iniciativas
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 31, 73, 115 Y 124 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS SILVIA OLIVA FRAGOSO, FRANCISCO MÁRQUEZ TINOCO Y SALVADOR RUIZ SÁNCHEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Los que suscriben, diputada federal Silvia Oliva Fragoso, diputado federal Salvador Ruiz Sánchez y el diputado federal Francisco Márquez Tinoco, integrantes del Grupo Parlamentario del PRD en la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, proponemos a esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción IV del artículo 31, la fracción IV del artículo 115 y el artículo 124 así como derogar la fracción XXIX del artículo 73 todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que se plantea una nueva distribución de competencias expresas para los tres órdenes de gobierno, así como el ejercicio de nuevas potestades tributarias para el fortalecimiento de las haciendas públicas estatales y municipales con la siguiente:

Exposición de Motivos

Uno de los desequilibrios más notorios de nuestro sistema político y del diseño constitucional que le da sustento, es sin lugar a dudas, el régimen de facultades de nuestro sistema federal, que distribuye las competencias entre la Federación, las entidades federativas y los municipios, como se explica de manera recurrente a partir de la concepción clásica del federalismo mexicano.

Esta concepción parte del hecho de que nuestra tradición jurídica y constitucional recogió de la Constitución de los Estados Unidos de América el principio de que todo aquello que no está expresamente atribuido a las autoridades federales es competencia de las entidades federativas, enumerando lo que los poderes de la Unión, pueden hacer, y que todo lo demás, es competencia de las entidades federativas. Sin embargo, el artículo 124 de nuestra Constitución aunque enuncia prácticamente en sus términos el postulado anterior, difiere de aquél en que nuestro precepto, asume adicionalmente que las facultades federales tienen que estar expresamente señaladas, lo cuál reviste una diferencia de fondo importante.

En la propia Constitución se establece una serie de principios respecto al sistema federal de competencias, que toma en cuenta la existencia de un conjunto de facultades que se podrían clasificar de la siguiente manera: por un lado existen una serie de facultades atribuidas a la Federación o las entidades federativas o bien, en contrapartida otras facultades prohibidas a la Federación o a las entidades federativas, de las que se refieren a la existencia de facultades concurrentes o coincidentes, de auxilio o aquéllas que también emanan de la jurisprudencia que reforma y adiciona esta clasificación.

Esta clasificación, ha dado como secuela, una distribución injusta de facultades y atribuciones del que resulta una concentración de potestades y de poder político tales que, tenemos un federalismo de iure y un centralismo de facto, fenómeno político del que han resultado perdedores, sin lugar a dudas, tanto los estados como los municipios que no han podido ejercer efectivamente su autonomía política y administrativa que la Constitución les reconoce.

Es por ello que la presente iniciativa, que es producto de la labor colectiva de nuestro grupo parlamentario y del Partido de la Revolución Democrática, en el marco de las consultas, posicionamientos y discusiones de los trabajos de la reforma del Estado en el tema de Federalismo pretende subsanar este rezago histórico con una nueva concepción del sistema de competencias y relaciones entre los tres órdenes de gobierno y que busca abonar en la discusión dentro de una de las vertientes de coincidencia parcial que se desprendieron de la consulta pública y de las propuestas de los partidos políticos.

La iniciativa consta de tres partes fundamentales, la primera consiste en un rediseño de fondo del sistema de facultades en el que insistimos que se debe reconocer desde la Constitución que el ejercicio del poder público en los Estados Unidos Mexicanos, debe regirse por determinados principios que ya se registran de manera contundente en las relaciones intergubernamentales cotidianas, como son la cooperación, la subsidiariedad, la solidaridad y la equidad, los cuáles deben ser elevados a rango constitucional, para que sean norma obligada para los tres órdenes de gobierno.

La segunda parte se desarrolla dentro del marco de las facultades expresas que se derivan de la Constitución para que se reserve a los gobiernos de los estados y municipios un listado de facultades que vaya reduciendo significativamente los ámbitos de facultades implícitas en las relaciones entre la Federación, los estados y municipios, con el fin de que se transite a un modelo de ejercicio concurrente sobre las materias siguientes : educación; ejercicio profesional; registro civil y notarial enajenación de terrenos baldíos; salud; asentamientos humanos; transporte público urbano de pasajeros; protección al ambiente y equilibrio ecológico; fomento agropecuario; aprovechamiento sustentable de recursos naturales; protección civil; turismo, y deporte, las cuáles se precisarán, en lo que corresponde a los estados y municipios, en las Constituciones particulares y las leyes locales, así como en las leyes orgánicas municipales, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 73 y 115 de esta Constitución.

La tercera parte, se refiere a la hacienda pública estatal y municipal la cuál se ha visto acotada bajo los argumentos de evitar la concurrencia fiscal que se da cuando Federación y entidades federativas gravan con distintas contribuciones, las mismas fuentes de ingresos, así como la necesidad de distribuir equilibradamente el producto de la recaudación fiscal considerando que las diversas regiones que integran la República Mexicana no poseen el mismo grado de desarrollo económico y, por consiguiente, se vuelve indispensable que el gobierno federal reparta equitativamente los recursos fiscales para frenar tanto posibles conflictos tributarios entre la entidades federativas así como de posibles corrientes migratorias internas que se podrían dar de estados y municipios pobres a estados y municipios ricos, y particularmente al Distrito Federal.

Los factores antes señalados ocasionaron que desde 1979, mediante la adición de un párrafo especial a la fracción XXIX del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se estableciera el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal que otorga participaciones especiales a los estados y municipios en los tributos federales coordinados, a condición de que no se mantengan en vigor gravámenes locales o municipales sobre las mismas fuentes de ingresos. A la vuelta de casi treinta años la coordinación fiscal ha mostrado una marcada tendencia a la concentración de la recaudación tributaria en el gobierno federal en detrimento de las otras esferas de gobierno. Concentración que si bien facilita la solución de los apuntados problemas de concurrencia fiscal y desequilibrios regionales, no fortalece las instituciones y principios federalistas.

Por lo tanto, para lograr inadecuado equilibrio entre las necesidades presupuestales del gobierno federal y las crecientes demandas de los gobiernos locales y municipales, nuestra Constitución estableciendo en ella las bases de distribución de las potestades fiscales entre la Federación, las entidades federativas y los municipios, o dicho de otra forma, una distribución de manera clara y precisa de las fuentes gravables entre las tres esferas de gobierno.

El régimen constitucional en vigor, con sus contradicciones anti-federalistas obedece básicamente a razones económicas, el cuál genera, falta de autonomía e independencia de las entidades federativas y del municipio. El sistema de distribución de competencias se distorsiona aún más con base a las facultades implícitas. Debe partirse del concepto fundamental de equidad tributaria, particularmente en lo tocante a evitar la concurrencia fiscal, la doble tributación y la existencia de contribuciones interestatales. La necesidad imperiosa de mantener un equilibrio en la distribución del producto de la recaudación para atenuar, hasta donde las circunstancias lo permitan, los desequilibrios regionales y el crecimiento de las corrientes migratorias internas y por último es urgente mantener controles estrictos sobre las haciendas federal, local y municipal para prevenir dispendios o actos de corrupción.

En ese sentido, se propone reformar el artículo 31, para que dentro de las obligaciones de los mexicanos se especifique claramente, que se refieren a las obligaciones para contribuir a los gastos públicos de la Federación, así como del Distrito Federal, o de los estados y de los municipios en que residan, de manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.

En concordancia con todo lo anterior que se derogue la fracción XXIX del artículo 73, toda vez que en ella se contienen las bases gravables que se deben trasladar del ámbito federal, que no de la Federación, a los estados y municipios mismas que se desarrollan en los contenidos propuestos para los artículos 115 y 124 dividiéndolo este último en dos apartados, uno que se refiera a las facultades expresas sobre servicios públicos y otro sobre las potestades tributarias.

Por las anteriores consideraciones sometemos a esta soberanía el siguiente:

Proyecto de Decreto

Único. Se reforman la fracción IV del artículo 31, la fracción IV del artículo 115 y el artículo 124 y se deroga la fracción XXIX del artículo 73 todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:

IV. Contribuir para los gastos públicos de la Federación, así como del Distrito Federal, o de los estados y de los municipios en que residan, con arreglo a lo previsto en el apartado B del artículo 124, de manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. Artículo 73. XXIX. Se deroga Artículo 115. ... I. a III. ...

IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso de manera invariable:

a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que deberán establecer los Estados a su favor sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.

b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen en la ley correspondiente.

...

Las leyes de los Estados no limitarán la facultad de los Municipios de percibir las contribuciones a que se refieren los incisos a), b) y c). Las leyes federales y las locales no establecerán exenciones o subsidios de privilegio respecto de las mencionadas contribuciones, a favor de personas físicas o morales, ni de instituciones oficiales o privadas.

Las legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los ayuntamientos y revisarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base a sus ingresos disponibles.

Artículo 124. El ejercicio del poder público en los Estados Unidos Mexicanos seguirá los principios de cooperación, subsidiariedad, solidaridad y equidad.

A. Corresponde a los Estados y a los Municipios, el ejercicio de facultades concurrentes, según lo determinen las leyes, respecto a las siguientes materias: a) Educación;
b) Ejercicio profesional;

c) Registro civil y notarial;
d) Enajenación de terrenos baldíos;

e) Salud;
f) Asentamientos humanos;

g) Transporte público urbano de pasajeros;
h) Protección al ambiente y equilibrio ecológico;

i) Fomento agropecuario;
j) Aprovechamiento sustentable de recursos naturales;

k) Protección civil;
l) Turismo, y
m) Deporte.

Los congresos locales y las leyes orgánicas municipales señalarán a su vez las atribuciones que corresponden al ámbito municipal de las materias enunciadas anteriormente, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 73 y 115 de esta Constitución.

B. Tratándose del establecimiento, determinación, recaudación y administración de las contribuciones necesarias para sufragar los gastos públicos, el Congreso de la Unión, las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, estarán en lo siguiente: I. Quedan reservadas a la Federación las siguientes contribuciones:

a) Impuesto sobre la renta de las sociedades y de las personas físicas incluyendo a extranjeros que obtengan ingresos de fuentes de riquezas ubicadas en el territorio nacional;

b) La parte proporcional del impuesto al valor agregado que determine la ley federal secundaria que expida el Congreso de la Unión, la que en todo caso, fijará también la parte proporcional de conformidad con los criterios que la misma establezca para las entidades federativas y municipios;

c) Contribuciones sobre el comercio exterior;

e) Contribuciones aplicables a instituciones de crédito, grupos financieros, aseguradoras, casas de bolsa, casas de cambio, hipotecarias, arrendadoras financieras y afianzadoras.

f) Contribuciones sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación, y

g) Contribuciones especiales sobre:

1) Energía eléctrica;
2) Producción y consumo de tabacos labrados;

3) Gasolina y demás productos derivados del petróleo;
4) Aguamiel y productos de fermentación;

5) Explotación forestal; y
6) Cerillos y fósforos;

7) Producción y consumo de cerveza.

El Congreso de la Unión al imponer contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto en los términos de la fracción VII del artículo 73, se limitará estrictamente a gravar las fuentes de ingresos de la fracción I.

II. Se entienden concedidas a los Estados y al Distrito Federal, las siguientes contribuciones:

a) Especiales sobre producción y servicios que no incidan sobre o graven las materias reservadas a la Federación con arreglo a lo que dispone en el inciso g) de la fracción I del apartado B este artículo;

b) La parte proporcional del impuesto al valor agregado que determine anualmente la ley federal secundaria a que refiere el inciso b) de la fracción I que antecede; y

c) La participación en el rendimiento del impuesto sobre la renta de las sociedades y las personas físicas, en la proporción que la ley secundaria federal determine anualmente.

Los Estados transferirán a la Hacienda Pública Municipal las contribuciones a que alude, el artículo 115, fracción IV. El Distrito Federal podrá imponer directamente las contribuciones a que se refiere este mismo párrafo, conforme a lo previsto en el artículo 122.

III. Los Estados y el Distrito Federal no podrán en ningún caso:

a) Concurrir con la Federación gravando en cualquier forma y bajo cualquier título legal o de hecho, las fuentes contributivas que la fracción I, de este mismo artículo reserva de manera expresa a la propia Federación.

b) Gravar bajo el principio de residencia, domicilio, o cualquier otro que produzca el efecto de gravar actos u operaciones de cualquier tipo o naturaleza cuya fuente de riqueza se encuentre ubicada en el territorio de otra entidad federativa.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. A partir de la entrada en vigor del presente decreto, los Congresos locales tendrán un año de plazo para realizar las modificaciones del caso a sus legislaciones para adecuarlas al presente decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a los seis días del mes de noviembre de 2007.

Diputados: Silvia Oliva Fragoso, Francisco Márquez Tinoco, Salvador Ruiz Sánchez (rúbricas)
 
 


QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO Y DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, A CARGO DEL DIPUTADO JOSÉ ANTONIO ARÉVALO GONZÁLEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM

José Antonio Arévalo González, integrante de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 3o., 71, fracción II, 72 y 73, fracción XXV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55 fracción II y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados de la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa con proyecto de decreto con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Los legisladores debemos pensar en la clase de país que queremos y en los pasos que debemos seguir para lograrlo en esta legislatura. Seguramente coincidiremos en que, entre otras cuestiones, debemos invertir en la niñez. Entonces reflexionemos qué acciones legislativas debemos tomar para revertir un hecho tan importante, como el que el 63 por ciento de la población menor de 18 años sea pobre y sobre todo, que carezca de oportunidades para desarrollarse. (Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares, ENIGH 2002).

En julio de 2006, el Fondo de Naciones Unidas para la Infancia (Unicef) presentó datos preliminares de un censo que investigó las razones por las cuales un millón de niños y adolescentes mexicanos no asiste a la escuela o la abandonaron. Las causales que se identificaron fueron: discapacidad física del menor, falta de acta de nacimiento, falta de transporte seguro para trasladarse a las escuelas, maestros que no hablan la lengua nativa de los alumnos, la mala calidad de la educación, el maltrato en las escuelas, precaria situación económica familiar y la necesidad de trabajar para apoyar a la familia.

Respecto a esta última causal, el artículo 123, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prohíbe la utilización del trabajo de los menores de 14 años.

A pesar de la prohibición constitucional, datos del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI) muestran que en México cerca de 3.3 millones de niños y niñas entre los 6 y 14 años trabajan. En las comunidades indígenas, la situación empeora porque uno de cada tres niños trabaja.

En este sentido, el Censo de Población y Vivienda del 2000 informa que 2.1 millones de niños entre 5 y 14 años no asisten a la escuela.

Inasistencia a la escuela de niños y niñas de 6 a 14 años de edad en el 2000

La anterior tabla muestra que el mayor índice de inasistencia a la escuela es en el rango de los 14 años, que es justo la edad en que los menores deben cursar su último año de educación secundaria.

En este sentido el artículo 3o. constitucional establece la educación obligatoria y la Ley General de Educación señala en sus artículos 4o. y 66 que todos los habitantes del país deben cursar la educación preescolar, la primaria y la secundaria. También establece como obligación de los mexicanos hacer que sus hijos o pupilos menores de edad cursen la educación preescolar, la primaria y la secundaria.

Lo anterior implica, que la responsabilidad de garantizar la educación básica reside tanto en el Estado como en los padres de familia y o tutores de los menores. Es decir, se trata de una labor conjunta entre gobierno y sociedad para garantizar la educación básica.

Por su parte, el Estado contempla la posibilidad de impartir educación para adultos, la cual está destinada a individuos de quince años o más que no hayan cursado o concluido la educación primaria y secundaria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 43 de la Ley General de Educación. Lo anterior, porque en promedio los estudiantes regulares de educación secundaria egresan de este nivel a los 15 años, en concordancia a las edades de ingreso a preescolar y primaria que establece el artículo 65 de la ley en mención.

En los términos en que actualmente la Constitución Política de los Estados Unidos prohíbe la utilización del trabajo de los menores, es decir, a partir de los 14 años y no de los 15 (la edad cuando terminan sus estudios) amplia las posibilidades para que los adolescentes al estudiar y trabajar para llevar dinero a sus hogares, terminen por abandonar la escuela.

La relación entre pobreza familiar y trabajo infantil es evidente. Los niños brindan mano de obra barata, sumisa y vulnerable, y es una realidad que la intensidad del trabajo infantil impide a muchos niños asistir a la escuela.

Si tomamos una actitud pasiva y no contribuimos a mejorar las leyes para generar las condiciones que permitan un adecuado desarrollo de la infancia, se corre el riesgo de generar personas analfabetas de por vida. Si durante la niñez no se estudia, es más difícil que en una edad adulta se tenga el tiempo de terminar la educación básica y, sobre todo, que se terminen estudios especializados como el país lo requiere.

De acuerdo con datos del INEGI, uno de cada dos niños trabajadores (48.3 por ciento) hacen labor en el campo, el resto lo hace en el comercio y servicios (37.9 por ciento) y la industria (13.8 por ciento), pero son los micro negocios con menos de cinco empleados los que concentran la mayor cantidad de trabajo infantil (85.5 por ciento), cabe precisar que muchas de las veces no reciben salario o reciben entre menos de uno y dos salarios mínimos.

No fomentemos un círculo vicioso de pobreza. Si la situación sigue así, los niños trabajadores pobres se convertirán en trabajadores adultos con bajos ingresos, analfabetos, sin especialización y quizá enfermos prematuramente.

En este tenor y de conformidad con el artículo 28 de la Convención de los Derechos del Niño, y en vigor a partir del 21 de septiembre de 1990, el Estado mexicano está obligado a adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar. Asimismo, su artículo 32 exige el establecimiento de medidas legislativas y administrativas que garanticen el derecho del niño a estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social. Por lo que fija una edad o edades mínimas para trabajar.

En México, la Ley Federal del Trabajo establece diversas reglas para proteger a los trabajadores de entre 14 y 16 años, tales como: una jornada no mayor de seis horas; prohíbe los trabajos peligrosos, insalubres o que afecten su desarrollo físico normal; otorga derecho a vacaciones pagadas; brinda protección de las autoridades del trabajo; reconoce el derecho a formar parte de los sindicatos y castigo a los patrones que no cumplan lo establecido por la ley. No obstante, que la Constitución y la Ley General de Educación establezcan la edad de 14 años como mínima para trabajar, no existe una verdadera garantía de que los menores no interrumpan sus estudios, en virtud de que tienen la posibilidad de trabajar sin antes haber concluido su educación básica.

Por ello es crucial reformar el artículo 123 constitucional y demás leyes secundarias. Además de las razones planteadas, la reforma permitirá armonizar la legislación del país con el marco jurídico internacional e incluso se podrán sentar las bases para firmar el Convenio 138 sobre edades mínimas para trabajar, de la Organización Internacional del Trabajo.

El Convenio 138 establece en su artículo 2o., numeral 3 respecto a la edad mínima para trabajar, que: La edad mínima fijada (...) no deberá ser inferior a la edad en que cesa la obligación escolar, o en todo caso, a quince años.

Cerca de 50 países, incluidos varios de América Latina, han ratificado la Convención 138 de la OIT. Recordemos que México no lo ha hecho a pesar de haber signado ya, otros documentos que también dan marco a la normatividad internacional en este tema, tal como el Convenio 182 de la OIT.

El convenio 182 se centra únicamente en las peores formas de trabajo infantil y fue concebido como un desprendimiento del 138, ya que ambos instrumentos buscan la erradicación de las formas de explotación y esclavitud infantil.

A este respecto, cabe mencionar que existen antecedentes de exhortas a ratificar este Convenio, tal es el caso de la proposición con punto de acuerdo presentada el 28 de abril de 2004 por parte del Senado de la República.

En consecuencia, la escolaridad obligatoria hasta los 15 años es una condición necesaria y obligada para reducir el trabajo infantil, fomentar la continuidad de la educación a niveles más altos y especializados, los cuales son requisitos indispensables para crear el México de primer mundo, que deseamos y merecemos.

Por las razones antes expuestas, la presente iniciativa pretende establecer 15 años como edad mínima para trabajar, lo cual permitirá garantizar a los niños el derecho a la educación básica compuesta por el nivel preescolar, el de primaria y el de secundaria, según lo dispuesto en el artículo 3ro constitucional y el artículo 37 de la Ley General de Educación.

Sobre todo porque garantizar la asistencia escolar de los niños es garantizarles su derecho a la educación.

En atención a lo anteriormente expuesto, los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en esta soberanía, sometemos a la consideración de este honorable Pleno la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal del Trabajo y la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Artículo Primero. Se reforma la fracción III, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Título Sexto
Del Trabajo y de la Previsión Social

Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.

III. Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de 15 años. Los mayores de esta edad y menores de 16 tendrán como jornada máxima la de seis horas. Artículo Segundo. Se reforman los artículos 173 y 174 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Título Quinto Bis
Trabajo de los Menores

Artículo 173. El trabajo de los mayores de 15 años y menores de 16 queda sujeto a vigilancia y protección especiales de la Inspección del Trabajo.

Artículo 174. Los mayores de 15 y menores de 16 años deberán obtener un certificado médico que acredite su aptitud para el trabajo y someterse a los exámenes médicos que periódicamente ordene la Inspección del Trabajo. Sin el requisito del certificado, ningún patrón podrá utilizar sus servicios.

Artículo Tercero. Se reforma el artículo 35 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 35. Para garantizar la protección de los derechos reconocidos en esta ley, se reitera la prohibición constitucional de contratar laboralmente a menores de 15 años bajo cualquier circunstancia.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el siguiente día al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que contravengan al presente decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 6 de noviembre de 2007.

Diputado José Antonio Arévalo González (rúbrica)
 
 


Que reforma diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, a cargo de la diputada Martha Angélica Tagle Martínez, del Grupo Parlamentario de Convergencia

Martha Angélica Tagle Martínez en mi carácter de diputada federal del Grupo Parlamentario de Convergencia de la LX Legislatura, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución General de la República; 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; someto a la consideración de esta honorable Asamblea, iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 1, último párrafo; 6, último párrafo, y 46, párrafo primero de la Ley de Coordinación Fiscal, bajo el tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La actividad política nacional de México se rige conforme al orden constitucional democrático acorde al principio de soberanía legado por el Barón de Montesquieu, en su obra El espíritu de las leyes al expresar en el artículo 39 que la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo, todo poder público dimana del pueblo, se instituye para el beneficio de éste y es quién en todo tiempo tiene el derecho de alterar o modificar su forma de gobierno.

El elemento determinante para la conformación del territorio en el estado, además de las entidades federativas, donde se albergan las comunidades como factor de identidad para la población, la región, el gobierno, la autonomía y la marcada relación humana de vecindad es el municipio, en el que el ayuntamiento funge como única autoridad interna.

Conforme a las normas locales el ente del municipio se caracteriza por que en él mismo yace la inexistencia de una autoridad intermedia frente a la que rige a la entidad federativa que lo aloja, ni entre residentes y ni frente al gobierno local ajeno al presidente municipal, por lo tanto los regidores y los síndicos por ley son necesarios para el autogobierno, actividad en la que se juega un papel trascendental para lograr un eficiente ejercicio de las facultades que a nivel federal se le reconocen a los municipios en forma reservada.

De acuerdo al dispositivo 124 de la Ley Fundamental, debiendo participar en el desempeño de sus atribuciones en todo aquello no expresamente concedido por la Constitución a los servidores públicos federales, además de estar también acumuladas las atribuciones en favor de los estados en lo relativo a las políticas por muchos años buscadas sin lograr el éxito, en virtud de que los poderes de la Unión intervienen en la vida del municipalismo, persiguiendo resolver fenómenos sociales a través de la invasión del ejercicio libre del ayuntamiento, limitándolo únicamente a contribuir con la federación a obtener una administración pública que coadyuve a satisfacer servicios con deficiente calidad.

Por mandato de la fracción IV del numeral 115 constitucional, en la actualidad el municipio libre se encuentra envestido de personalidad jurídica y patrimonio propios, estas cualidades lo convierten en un organismo autónomo para la toma de sus determinaciones frente a la entidad federativa, por ser dotado de elementos legales pertinentes para evitar la práctica de actos invasores de sus competencias, lo cual es un factor suficiente para que el municipio esté en aptitud de interponer el juicio de controversia constitucional previsto en la propia Carta Magna en el artículo 105 inciso b) ante las constantes prácticas centralistas.

Sin embargo la herramienta jurídica de defensa de su competencia a fin de hacer valer el espíritu del federalismo, no es satisfactoria cuando la invasión a la autonomía se confunde con la soberanía local, ya que ésta se traduce en la práctica en la inequidad tributaria que sufren los municipios gracias a las deficiencias de la Ley de Coordinación Fiscal emanadas de la ausencia de norma constitucional necesaria para sumar acciones políticas a favor de las regiones más necesitadas mediante el autogobierno.

Debemos ponderar que el ideal del código político federal es propiciar que los municipios fortalezcan el federalismo en cada ejercicio fiscal mediante su activa participación recaudatoria de los impuestos federales en la circunscripción de su jurisdicción e ingresarlos a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en virtud de un acuerdo de voluntades celebrado con la federación por conducto de la entidad federativa y en contraprestación, los municipios pueden ejercer sus facultades de autonomía mediante la recepción de los recursos económicos extraordinarios federales a través de participaciones y aportaciones provenientes de la federación con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente determinen las legislaturas de los estados.

En la actualidad los municipios son actores estelares en el escenario financiero del país, por ser los entes políticos que con mayor volumen recaudan e ingresan a la hacienda pública impuestos federales, pero esta labor federalista no es reconocida dado que las participaciones a que los municipios se hacen acreedores, en cumplimiento a su gestión no les son entregadas en tiempo y forma, y en el peor de los casos los estados las remiten a los municipios mucho después del momento en que debieron efectuarlo, afectándolos al verse impedidos a disponer de los recursos que por derecho les corresponden para cumplir con su encargo, degradando sus funciones a una subordinación de facto hacia los estados y que cada año se agrava más al ser los municipios los primeros en sufrir castigos presupuestarios mediante recortes y ajustes de recursos.

En los hechos es una realidad la falta de autosuficiencia económica de los municipios sujeta a un régimen de Estado centralista, ajeno al orden constitucional federal, por lo que deberíamos reconocer el pleno derecho de los municipios de adherirse a los convenios de coordinación fiscal, sin mediar la voluntad o intervención de la entidad federativa en que se ubican, toda vez que el ejercicio de las calidades de persona moral con personalidad jurídica propia son inherentes a la municipalidad y no existe motivo para que se sigan manteniendo inertes al ejercicio de sus facultades constitucionales de autogestión con visión de gerencia pública eficiente.

Es obvio que la motivación de los municipios en su papel de participantes en la política de coordinación, en mayor proporción es con el fin de captar ingresos extraordinarios ajenos a los recursos emanados del presupuesto anual en aras de satisfacer sus exigencias sociales, pero se ha demostrado que la Ley de Coordinación Fiscal ya no es un instrumento eficiente para fortalecer el federalismo mediante recursos derivados de una cumplida labor recaudatoria como lo concibió el Constituyente Permanente en el artículo 73, fracción XXIX, al pretender estimular a las regiones por su coadyuvancia en estas tareas encaminadas a evitar la doble tributación.

En virtud del imperante desequilibrio que existe en el sistema fiscal mexicano que cuenta con un amplio crecimiento sostenido de la deuda pública, externa e interna, llevando al municipio al estancamiento por la injustificada triangulación que esta normatividad les brinda, sin merecer valor político la voluntad de los ayuntamientos por solventar su gasto corriente y en cuyo caso el ingreso emanado de las aportaciones derivadas de la coordinación fiscal.

A mayor abundamiento es de señalar que los recursos devengados por los municipios, en muchos casos, no les son entregados en tiempo y forma, debido a una política fiscal que los despoja de sus facultades autónomas, sin que existan mecanismos legales que eviten que el sistema de coordinación fiscal les brinde garantías de descentralización en la toma de decisiones y la distribución de las responsabilidades fiscales e incluso de los servidores públicos entre los niveles de gobierno que satisfagan el futuro de la municipalidad libre de riesgos de subejercicio, que también constituyen un forma de invasión a sus esferas que la Suprema Corte de Justicia ha desconocido erróneamente sólo con el fin de atemperar el riesgo de crear precedentes de controversias constitucionales debidamente fundadas con base a este motivo.

En buena medida, la cultura de injusticia municipal en el ámbito de la autonomía fiscal se debe a la triste interpretación legal, que se advierte de ningún modo es clara y justa de los preceptos 117 y 118 de la Carta Magna que le impide a los estados de la Federación a establecer impuestos de motu propio y a los municipios a imponer contribuciones, es decir, a crear nuevos tributos, como consecuencia de la concurrencia o coincidencia de las facultades impositivas ejercidas por los tres órdenes de gobierno.

En este sentido este ordenamiento señala un mínimo del 20% para los municipios de participaciones y aportaciones donde su oportuna transferencia ayudará a terminar con la histórica dependencia de los estados o de la Federación condicionada por factores discrecionales que generan la falta de transparencia en el legal ejercicio de los recursos públicos.

En el sistema federalista se comparten soberanías que residen en el ideal de alcanzar el objetivo de la unidad nacional, los gobiernos locales se consolidan por su diversidad cultural, pero en el plano fiscal no existe el equilibrio de poderes que den a los ayuntamientos la valía que deben tener frente a los estados, por ello en la dinámica del nuevo federalismo la construcción de la democracia sustantiva, nos demanda a brindar alternativas emanadas de las bondades de la Convención Nacional Hacendaria que garanticen a los municipios contar con los recursos necesarios para ejercer sus competencias con control de seguimiento y evaluación de la eficiencia de los esquemas de participación de las comunidades, sabedoras de los espacios que deben ocupar para la construcción de las relaciones entre gobierno y sociedad.

Por ello, en estos tiempos políticos donde la reforma del Estado, más que ser tema de discusión coyuntural para los mexicanos, es una realidad que debe ser atendida con el esmero voluntarioso de los actores parlamentarios y todos los niveles de gobierno para que de manera integral, propositiva e incluyente, construyamos las normas imprescindibles para enfrentar los retos del México del siglo XXI ajeno a intereses vinculados a un tema concreto como resulto el fruto emanado de la reciente reforma fiscal aprobando dispositivos en materia de coordinación fiscal que dejaron de atender situaciones de facto, como lo es el autoritarismo estatal que merma la autonomía municipal como en la presente iniciativa se desea delinear de forma armónica y transversal para beneficio colectivo de todas localidades sin fijar sus perspectivas políticas o partidistas en valores ajenos a los ciudadanos que ahí residen.

Por lo antes expuesto y fundado, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 1, último párrafo; 6, último párrafo y 46, párrafo primero de la Ley Federal de Coordinación Fiscal.

Artículo Único: Se reforman los artículos 1, último párrafo; 6, último párrafo; 9, párrafo primero, y 46, párrafo primero de la Ley Federal de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:

Artículo 1. ...

...

...

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público celebrará convenio con las Entidades y Municipios que soliciten adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal que establece esta Ley. Dichas Entidades participarán en el total de los impuestos federales y en los otros ingresos que señale esta Ley mediante la distribución de los fondos que en la misma se establecen.

Artículo 6. Las participaciones federales que recibirán los Municipios del total del Fondo General de Participaciones incluyendo sus incrementos, nunca serán inferiores al 20% de las cantidades que correspondan al Estado, el cual habrá de cubrírselas. Las legislaturas locales establecerán su distribución entre los Municipios mediante disposiciones de carácter general.

La Federación entregará las participaciones a los municipios por conducto de los ayuntamientos y a los Estados a través de las Secretarias de Finanzas correspondientes; el retraso dará lugar al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones; en caso de incumplimiento la Federación hará la entrega a los Municipios descontando la participación del monto que corresponda al Estado, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.

...

Las participaciones serán cubiertas en efectivo, no en obra, sin condicionamiento alguno y no podrán ser objeto de deducciones, salvo lo dispuesto en el artículo 9 de esta Ley. Los Gobiernos de las Entidades y los Presidentes Municipales, quince días después de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público publique en el Diario Oficial de la Federación el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como el monto, estimados, a que está obligada conforme al penúltimo párrafo del artículo 3 de esta Ley, deberán publicar en el periódico oficial de la entidad los mismos datos antes referidos, de las participaciones que las Entidades reciban y de las que tengan obligación de participar a sus Municipios o demarcaciones territoriales.

...

Artículo 46. Las aportaciones y sus accesorios que con cargo a los Fondos a que se refiere este capítulo reciban las Entidades Federativas y los Municipios no serán embargables, ajustables o recortables, ni los gobiernos correspondientes podrán, bajo ninguna circunstancia, gravarlas, afectarlas en garantía, ni destinarlas a fines distintos a los expresamente previstos en los artículos 26, 29, 33, 37, 40, 42 y 45 de esta Ley.

...

Transitorio

Articulo Único. El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los seis días de noviembre del dos mil siete.

Diputada Martha Angélica Tagle Martínez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 95, 96 Y 97 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, A CARGO DEL DIPUTADO GERARDO ARANDA OROZCO DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN, Y SUSCRITA POR INTEGRANTES DE DIVERSOS GRUPOS PARLAMENTARIOS

Los que suscriben, diputados federales de la LX Legislatura del honorable Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, integrantes de los Grupos Parlamentarios de los Partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Revolucionario Institucional, Convergencia, Nueva Alianza y Alternativa Socialdemócrata, en ejercicio de la facultad conferida por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 55, fracción II, y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración del Pleno de esta honorable Cámara de Diputados la iniciativa que reforma los artículos 95, fracción VI, 96, fracción II, y 97, fracción IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para que reciban el beneficio fiscal procedente las organizaciones mencionadas en la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por las Organizaciones de la Sociedad Civil, además de asegurar que los recursos que se destinen a las donatarias autorizadas se utilicen en los fines sociales de valor público para los que fueron creados, presentada por el diputado Gerardo Aranda Orozco del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional; en base en la siguiente

Exposición de Motivos

No todas las actividades que realizan las organizaciones de la sociedad civil (OSC) están autorizadas para recibir donativos deducibles de impuesto; en particular, hay varias actividades establecidas en la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil como objeto de fomento que no están incluidas en la Ley del Impuesto sobre la Renta. Con ello, la legislación fiscal vigente otorga un trato diferenciado a sujetos que se encuentran en una situación comparable.

El artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) reconoce la existencia de sociedades o asociaciones civiles organizadas sin fines de lucro y les otorga determinados beneficios siempre y cuando se dediquen a ciertas áreas de actividad. No obstante, las actividades reconocidas por el citado artículo están señaladas de forma limitativa, dejando fuera de los beneficios que otorga otras actividades que el propio legislador ha reconocido, dentro del marco que establece el artículo 25 de la Constitución, en la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil como objeto de fomento por su importancia para el desarrollo nacional.

Adicionalmente, estas organizaciones tienen los derechos que otorga el artículo 6o. de la misma ley, entre los que destacan gozar de los incentivos fiscales y demás apoyos económicos y administrativos, que permitan las disposiciones jurídicas en la materia; así como recibir donativos y aportaciones, en términos de las disposiciones fiscales y demás ordenamientos aplicables.

Así las cosas, al existir sólo una coincidencia parcial entre las actividades señaladas en el artículo 5 de que la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil y las actividades que la LISR reconoce como válidas para que las organizaciones que las realizan sean instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles, se crea una situación de evidente desigualdad entre sujetos que se encuentran en una misma situación y se transgrede el principio de equidad fiscal que garantiza la constitución.

Esta propuesta busca establecer las condiciones para que, efectivamente, se incentiven las actividades consideradas objeto de fomento y que la legislación fiscal no sea un obstáculo para ello. Al considerar todas las OSC incluidas en la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil como instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles se facilitará que se canalicen recursos provenientes del sector privado para el fomento de las actividades que realizan, para lo cual deberán cumplir con los requisitos que establece la legislación fiscal para salvaguardar los recursos del Estado y fortalecer los mecanismos de transparencia y rendición de cuentas de las OSC.

Además, siguiendo la lógica de salvaguardar los recursos del Estado, esta propuesta busca garantizar que las contribuciones que se otorguen a las donatarias autorizadas se destinen a los fines de bien público previstos, aún cuando las organizaciones que realizan estas actividades pierdan la autorización para recibir aportaciones deducibles de impuestos.

Para ello se propone que las donatarias autorizadas que pierdan esta condición distribuyan entre organizaciones que la conserven la totalidad de su patrimonio.

De esta manera, tanto el Estado como los particulares que deciden apoyar a organizaciones que sean donatarias autorizadas pueden estar seguros de que los recursos se destinen a las causas o actividades en beneficio de la sociedad y, de esta manera, se prevengan posibles abusos en el uso de estos recursos.

En virtud de lo anteriormente expuesto y fundado, se propone la siguiente

Iniciativa que reforma los artículos 95, fracción VI, 96, fracción II, y 97, fracción IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta para que reciban el beneficio fiscal procedente las organizaciones previstas en la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por las Organizaciones de la Sociedad Civil, además de asegurar que los recursos que se destinen a las donatarias autorizadas se utilicen para los fines sociales de valor público para los que fueron creados, para quedar como siguen:

Artículo 95. ...

I. a V. (…)

VI. Instituciones de asistencia o de beneficencia autorizadas por las leyes de la materia, las organizaciones que se dediquen a las actividades reconocidas como objeto de fomento en el artículo 5 de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil y que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3 de la misma ley, así como las sociedades o asociaciones civiles, organizadas sin fines de lucro y autorizadas para recibir donativos en los términos de esta ley que tengan como beneficiarios a personas, sectores y regiones de escasos recursos; que realicen actividades para lograr mejores condiciones de subsistencia y desarrollo a las comunidades indígenas y a los grupos vulnerables por edad, sexo o problemas de discapacidad, dedicadas a las siguientes actividades:

a) a h) …

VII. (...)

Artículo 96.

I. (…)

II. Al momento de perder su carácter de donataria autorizada o en caso de su liquidación destinen la totalidad de su patrimonio a entidades autorizadas para recibir donativos deducibles.

Artículo 97.

I. a III. …

IV. Que al momento de perder su carácter de donataria autorizada o en caso de su liquidación destinen la totalidad de su patrimonio a entidades autorizadas para recibir donativos deducibles.

V. (…)

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de noviembre de 2007.

Diputados: Gerardo Aranda Orozco, Javier Guerrero García, Gerardo Aranda Orozco, Othón Cuevas Córdova, Aída Marina Arvizu Rivas, Miguel Ángel Jiménez Godínez, Susana Monreal Ávila, Diódoro Carrasco Altamirano, Martha Angélica Tagle Martínez, Carlos Rojas Gutiérrez, Alberto Esteva Salinas (rúbricas).
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, A CARGO DEL DIPUTADO JOSÉ ANTONIO ALMAZÁN GONZÁLEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El suscrito diputado José Antonio Almazán González integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, de la LX Legislatura del Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que me otorgan los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona la fracción VII del artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En virtud de que a la Secretaría de Economía le corresponde formular y conducir la política de abasto y precios de nuestro país, y derivado de la incontrolable escalada de precios en artículos de consumo popular, que desde el mes de enero de este año se ha desatado, impactando severamente la economía de los millones de trabajadores asalariados, presento la presente iniciativa que modifica la fracción VII del artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, presentando los siguientes elementos:

• No obstante que el párrafo tercero del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece entre otras normas que "...se señalen precios máximos a los artículos, materias o productos que se consideren necesarios para la economía nacional o el consumo popular...", las autoridades gubernamentales encargadas de regular la política de precios de nuestro país, como es el caso de la Secretaría de Economía y la Procuraduría Federal del Consumidor(Profeco), no han asumido esta obligación, en beneficio de un puñado de empresarios y comerciantes, quienes han encarecido los productos de consumo popular, particularmente los productos alimenticios, como la tortilla, el huevo, el pollo, la carne de res, el bolillo, etcétera.

• Al amparo de la Ley reglamentaria del artículo 28 constitucional, la Ley Federal de Competencia Económica, particularmente del artículo 7º de esta norma, que de manera inconstitucional sujeta el control de precios a una regla que establece que se aplicará este control "...siempre y cuando no haya condiciones de competencia efectiva en el mercado relevante de que se trate...", los empresarios y comerciantes han llevado a cabo una escalada inflacionaria muy severa, sin que haya señales de que vayan a detenerse estos aumentos a los precios de los productos básicos, sino por el contrario, la expectativa es que haya aumentos más drásticos en el transcurso de este año. Esta situación se da en gran medida porque a través de una ley secundaria (la mencionada Ley Federal de Competencia Económica), se ha permitido la especulación de los grandes empresarios y comerciantes fundamentalmente.

• De acuerdo a datos oficiales de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, así como de la Procuraduría Federal del Consumidor, el comportamiento de los salarios de los trabajadores y de los precios de los artículos de consumo popular es el siguiente:

1. Los aumentos otorgados a los salarios mínimos generales a partir del 1º de enero de 2007, fue de 3.9%; asimismo los incrementos recibidos por los salarios contractuales son de alrededor del 4.28%, al 30 de julio de 2007.

2. En el período transcurrido del 1º de diciembre de 2006, al 2 de octubre de 2007, los incrementos que han tenido 19 artículos de consumo popular, particularmente artículos alimenticios, destacando los aumentos a la tortilla, a la carne de res, al jitomate, al pan blanco y al pan de dulce, y al pollo, entre otros artículos, es de más del 22%.

3. Si comparamos los aumentos recibidos por los salarios mínimos generales y los salarios contractuales, de 3.9% y 4.28% respectivamente, contra el 22% de incrementos que han tenido hasta el momento los productos básicos de consumo popular, queda claro que los incrementos salariales han quedado pulverizados por la carestía a dichos productos.

Por otra parte, en virtud de que el artículo 7º de la Ley Federal de Competencia Económica, contradice o violenta lo que estipula el artículo 28 constitucional, en materia de control de precios de consumo popular, he presentado una iniciativa que reforma este artículo con el objeto de ponerlo acorde con la norma constitucional, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que decreta que la Constitución es la Ley Suprema de toda la Unión, a la cual se deben ajustar las demás leyes y tratados internacionales.

De manera complementaria, la presente iniciativa reforma la fracción VII del artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, facultando a la Secretaría de Economía para establecer control de precios a los artículos de consumo popular, a efecto de coadyuvar para detener la inflación en los productos básicos alimenticios.

Por todo lo expuesto y fundado someto a esta H. Cámara de Diputados la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción VII del artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Artículo 34. A la Secretaría de Economía ...

VII. Establecer la política de precios, y con el auxilio y participación de las autoridades locales, vigilar su estricto cumplimiento, particularmente en lo que se refiere a artículos de consumo y uso popular, y establecer las tarifas para la prestación de aquellos servicios de interés público que considere necesarios, con la exclusión de los precios y tarifas de los bienes y servicios de la Administración Pública Federal; y definir el uso preferente que deba darse a determinadas mercancías. En los artículos, materias y productos que la Secretaría de Economía considere necesarios para la economía nacional o el consumo popular, establecerá en coordinación con la Procuraduría Federal del Consumidor, un control de precios, a efecto de que se fijen precios máximos a dichos artículos. Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

Segundo. Se abrogan todas las leyes y disposiciones que se opongan al presente ordenamiento.

Palacio Legislativo de San Lázaro a 6 de noviembre de 2007.

Diputado José Antonio Almazán González (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 19 DEL CÓDIGO DE COMERCIO Y 29 DE LA LEY DE CÁMARAS EMPRESARIALES Y SUS CONFEDERACIONES, SUSCRITA POR DIVERSOS DIPUTADOS DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Los sucritos, diputados Martín Malagón Ríos, José Alejandro Aguilar López, Carlos Eduardo Felton González, Enrique Iragorri Durán, Rolando Rivero Rivero, Yadhira Yvette Tamayo Herrera y Lorenzo Daniel Ludlow Kuri, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su correlativo, artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentan ante la honorable Cámara de Diputados de la LX Legislatura del Congreso de la Unión, la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo 19 del Código de Comercio, y reforma el artículo 29 de la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El Sistema de Información Empresarial Mexicano (SIEM) es un instrumento de información, promoción y consulta de las empresas industriales, comerciales y de servicios que operan en nuestro país, el cual identifica la oferta y demanda de productos y servicios de las empresas registradas.

El SIEM, a cargo de la Secretaría de Economía, sirve también como instrumento de planeación de estado para captar, integrar, procesar y suministrar información oportuna y confiable sobre las características y ubicación de los establecimientos de comercio, servicios, turismo e industria en el país, para la promoción de un mejor desempeño de las actividades empresariales, comerciales e industriales.

En sus orígenes, el SIEM surgió en respuesta a una necesidad concreta. En México, existía una variedad de bases de datos con información sobre las empresas de los distintos ramos. Sin embargo, esto no permitía la homogeneización ni la sistematización de la información derivada.

Por otra parte, los instrumentos estadísticos de contabilidad nacional como los censos y encuestas industriales, resultaban insuficientes para llevar a cabo actividades de promoción, pues se desconocían los datos específicos de cada unidad censada.

Por tal razón se llegó a la conclusión de que era de primer orden de importancia contar con información específica sobre las empresas mexicanas, que pudiera contextualizarlas de manera apropiada en su correspondiente zona geográfica o sector. Ello permitiría hacer una adecuada planeación para llevar a cabo programas de promoción e integración industrial de manera coherente, y que aprovecharan las ventajas que ofrecían las distintas empresas y programas disponibles en nuestro país.

Por ello, la Subsecretaría para la Pequeña y Mediana Empresas (antes conocida como Subsecretaría de Promoción de la Industria y el Comercio Exterior) se dio a la tarea, desde mediados de la década de los noventa, de implementar y desarrollar el sistema de información empresarial denominado SIEM.

En la actualidad el SIEM integra un registro relativamente importante de las empresas existentes desde una perspectiva pragmática y de promoción, que además está a disposición de las distintas confederaciones, autoridades, empresas y público en general, a través del Internet. En este sentido, vale la pena destacar que el SIEM constituye un registro completo que contiene características generales, ubicación geográfica, capacidad de ofertas de bienes y servicios y requerimientos de la demanda industrial.

El Sistema de Información Empresarial Mexicano tiene su fundamento en la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones publicada en diciembre de 1996.

Gracias a ello, el SIEM es una fuente de información que permite planear y diseñar programas efectivos enfocados al desarrollo de las empresas y al diseño de estrategias de promoción y aplicación de los instrumentos de políticas públicas enfocadas al ámbito empresarial.

En lo referente a las distintas confederaciones y cámaras empresariales de nuestro país, permite tener un contacto más cercano y dar seguimiento a las necesidades de los agremiados, para conocer mejor su situación y así estar en posición de fomentar mayores oportunidades de negocio.

En este último sentido, es en el que se percibe un mayor beneficio por parte del SIEM para las empresas, ya que a través del SIEM pueden identificar nuevas oportunidades de negocio contando con un sistema de información público, con información individual sobre las empresas y con cobertura nacional y de fácil acceso. Es importante resaltar que la captura de datos con información de las empresas registradas y su transmisión vía Internet a la base de datos se actualiza todos los días. Es decir, se cuenta con información sumamente oportuna.

Sin embargo, a fin de saber cuales son las medidas que más coadyuvarían a mejorar de manera integral al SIEM es importante identificar en dónde estamos y hacia dónde nos queremos encaminar. Al mes de septiembre del 2005 se tenían registradas algo más de 620 mil empresas, y por el lado de la demanda de información se habían realizado más de 5.5 millones de consultas. Esto nos permite concluir que si bien hay un mercado allá afuera, ávido de tener información sobre las empresas mexicanas, tenemos ante nosotros la oportunidad de elevar enormemente el alcance de esta valiosa herramienta.

Para lograr dicho objetivo, necesitamos evaluar dónde están las mayores áreas de oportunidad para hacer crecer, en cuanto a alcance y efectividad, el ámbito del SIEM. Es evidente que aunque el registro al SIEM es obligatorio de acuerdo a lo establecido en la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones, y se realiza a través de las cámaras industriales autorizadas por la Secretaría de Economía, su alcance se puede hacer crecer enormemente, generando oportunidades para todos. En la actualidad, mientras que el Censo Económico de 2004 señalaba más de 4 millones 290 mil unidades económicas, se tiene afiliadas en el SIEM, menos de seiscientas mil empresas.

Entre las principales razones para esta discrepancia, tenemos que si bien el registro al SIEM es obligatorio, la afiliación de las empresas a las cámaras es un acto voluntario.

Por otra parte, se considera que la Secretaría de Economía puede hacer importantes avances, convenciendo a las empresas de que el SIEM es una herramienta poderosa de promoción y de información de la cual se pueden beneficiar al tiempo que benefician a otros.

Para que la promoción de negocios y aplicación de políticas públicas dirigidas al sector empresarial sea efectivo, es necesario contar con la cobertura más amplia posible, que permita alcanzar los objetivos de planeación, orientación y consulta que establece la propia Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones.

Por tal razón, el objetivo central de la presente propuesta es lograr un padrón empresarial que permita a las autoridades conocer de la manera más precisa a las empresas y sus principales características y procesos, con el fin de establecer normas y apoyos adecuados a sus verdaderas necesidades, así como detectar espacios en los que los programas ya existentes en el sector público deben incidir.

Por lo aquí explicado, se llega a la conclusión de que la medida que más habrá de fomentar el alcance y efectividad del SIEM, es aquel que preservando el espíritu original vertido en la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones, nos permita incorporar a un número importante de empresas que no necesariamente forman parte de las distintas cámaras o confederaciones, pero que de algún modo registran actividad comercial de acuerdo a algún parámetro objetivamente verificable.

Por lo tanto, es importante preguntarse qué institución aporta servicios de gran valor para los empresarios de nuestro país, tal que sean ellos mismos los que tengan incentivos para hacer uso de la misma. Dicha institución, por el tipo de beneficios que ofrece a la comunidad de negocios de nuestro país, es el Registro Público de Comercio. Esto hace uso de lo estipulado en el artículo 19 del Código de Comercio que a la letra dice: "La inscripción ó matrícula en el registro mercantil será potestativa para los individuos que se dediquen al comercio, y obligatoria para todas las sociedades mercantiles". Asimismo aprovecha las ventajas de que los usuarios encuentran en su propio interés darse de alta en este sistema, pues es instrumental en diversos menesteres tales como los juicios mercantiles o el uso de propiedad para efectos de operaciones comerciales.

Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de esta soberanía, la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 19 del Código de Comercio, y se reforma el artículo 29 de la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones en los siguientes términos:

Artículo primero. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 19 del Código de Comercio para quedar como sigue:

Artículo 19. La inscripción o matrícula en el registro mercantil será potestativa para los individuos que se dediquen al comercio, y obligatoria para todas las sociedades mercantiles y para los buques. Los primeros quedarán matriculados de oficio al inscribir cualquier documento cuyo registro sea necesario.

Cada comerciante o sociedad que quede dado de alta en el Registro Público de Comercio, tendrá la opción de determinar si desea que la parte de su información que fuere necesaria para ser incorporada al Sistema de Información Empresarial Mexicano sea dada de alta, de acuerdo a las normas que para tal efecto se establecen en la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones. Lo anterior no implicará ningún tipo de obligación adicional a lo establecido en el presente código para los usuarios del Registro Público de Comercio, en particular, no implicará obligación alguna para pertenecer o establecer vínculo alguno con las cámaras empresariales.

Artículo segundo. Se reforma el artículo 29 de la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones para quedar como sigue:

Artículo 29. El SIEM es un instrumento del Estado mexicano con el propósito de captar, integrar, procesar y suministrar información oportuna y confiable sobre las características y ubicación de los establecimientos de comercio, servicios, turismo e industria en el país, que permita un mejor desempeño y promoción de las actividades empresariales.

Por lo anterior la inscripción y registro de empresas en el SIEM se podrá llevar a cabo en la cámara que corresponda o a través del Registro Público de Comercio, conforme a lo dispuesto en le artículo 19 del Código de Comercio y será obligatorio para las empresas, y no obligará al pago de cuota alguna de afiliación, más sí al pago de registro según lo dispuesto en este título. Los ingresos por este concepto se destinarán preferentemente a la mejoría y desarrollo tecnológico del SIEM.

I a V…

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, Cámara de Diputados, al mes de octubre de 2007.

Diputados: Martín Malagón Ríos, José Alejandro Aguilar López, Carlos Eduardo Felton González, Enrique Iragorri Durán, Rolando Rivero Rivero, Yadhira Yvette Tamayo Herrera, Lorenzo Daniel Ludlow Kuri (rúbricas)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, A CARGO DEL DIPUTADO CARLOS SÁNCHEZ BARRIOS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El suscrito diputado federal a la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, Carlos Sánchez Barrios, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en ejercicio de las facultades que conceden los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable Asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley de Federal del Trabajo, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, condena toda discriminación motivada por el origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil o cualquier otra característica que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Con el objetivo de asegurar esa garantía constitucional, el 11 de junio de 2003, fue publicada la Ley Federal para Prevenir la Discriminación. Dicha disposición jurídica establece que es obligación del Estado promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de las personas sean reales y efectivas; para ello, los poderes públicos deben eliminar los obstáculos que limiten el pleno desarrollo de las personas; y así, garantizar que todos los ciudadanos gocen, sin discriminación alguna, de los derechos y libertades consagrados en nuestra carta magna.

Asimismo, la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres nos obliga a promover acciones que contribuyan a erradicar toda discriminación basada en estereotipos de género. En el mismo tenor, la Ley de Protección de los Adultos Mayores garantiza, a las personas de la tercera edad, el derecho a gozar de igualdad de oportunidades en el acceso al trabajo y a recibir protección de las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y de otros ordenamientos de carácter laboral.

Al respecto, el artículo 133 de la Ley Federal del Trabajo prohíbe a los patrones, discriminar por razones de edad o sexo en la selección de la planta laboral; sin embargo, no se toman en cuenta otras formas de discriminación, como la preferencia sexual, las condiciones de salud, religión, estado civil o cualquier otra forma que lesione el bienestar de las personas. Por lo que se propone reformar dicha disposición para castigar la discriminación de cualquier tipo.

Al mismo tiempo, se observa que no existe sanción para quienes cometan esa falta. Ese vacío, muy probablemente, ha sido un factor determinante en las diferencias prevalecientes entre mujeres y hombres, y entre grupos de edad: mientras que la tasa de participación económica de los hombres es de 75.5%, la de las mujeres es de 32.5% y sólo el 29.2% de los adultos mayores participan en las actividades económicas, en contraste con el 55.7% del total de la población.

Frente ante este panorama, y con el objetivo de cumplir las normas que previenen la discriminación, además de promover el desarrollo y la equidad, propongo reformar el artículo 7 de la Ley Federal del Trabajo para que las empresas establecidas en México incluyan en su plantilla laboral a trabajadores mayores de 60 años, indígenas, discapacitados, mujeres y hombres.

Asimismo, propongo que se elabore un capítulo especial que establezca medidas que eviten y sancionen la discriminación: según la encuesta nacional sobre discriminación 2005, realizada por la Secretaría de Desarrollo Social, en promedio 9 de cada 10 mujeres, discapacitados, indígenas, homosexuales, adultos mayores e integrantes de minorías religiosas opina que existe discriminación, una de cada tres personas, pertenecientes a estos grupos, menciona que ha sido discriminado en el trabajo. Esta realidad nos convoca a legislar para reducir las desigualdades. Estoy seguro: no podremos alcanzar el desarrollo pleno, mientras subsistan estigmas que nos dividan.

En el apartado que propongo, se incluyen las definiciones de discriminación, que puede ser directa o indirecta, y se incorporan medidas que promueven la neutralidad en los procesos de contratación del personal, en la promoción de trabajadores, en la asignación de salario y prestaciones, en la distribución de obligaciones, y en general, en las relaciones laborales.

Para garantizar que se cumpla esta normatividad, se prevén las sanciones respectivas.

En ese contexto, se propone adicionar un artículo 994 bis para establecer que el patrón que discrimine a los trabajadores, por motivos de origen étnico, género, edad, discapacidades, condición social, salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, deberá pagar una multa equivalente a 90 días de salario mínimo, vigente en el lugar en que se cometa la falta.

Por los motivos expuestos, propongo la siguiente iniciativa de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo

Primero. Se reforma el primer párrafo del artículo 7 de la Ley Federal del Trabajo y la fracción I del artículo 133 de la Ley Federal del Trabajo.

Artículo 7. En toda empresa o establecimiento, el patrón deberá emplear un 90% de trabajadores mexicanos, que incluyan a personas mayores de 60 años, discapacitados, indígenas, mujeres y hombres. En las categorías de técnicos y profesionales, los trabajadores deberán ser mexicanos, salvo que no los haya en una especialidad determinada, en cuyo caso el patrón podrá emplear temporalmente a trabajadores extranjeros, en una proporción que no exceda el 10% de los de la especialidad. El patrón y los trabajadores extranjeros tendrán la obligación solidaria de capacitar a trabajadores mexicanos en la especialidad de que se trate. Los médicos al servicio de las empresas deberán ser mexicanos.

...

Artículo 133. ...

I. Discriminar a los trabajadores por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil o cualquier otra característica que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Segundo. Se adiciona al Título Segundo "Relaciones Individuales de Trabajo", el capítulo: VI "Prevención de la Discriminación Laboral" integrado por los artículos 55-A a 55-M, y el artículo 994 Bis

Artículo 55-A. Los empleadores y empleados deberán colaborar en la promoción de la pluralidad y la no discriminación.

Artículo 55-B. Es obligación de los empleadores eliminar la discriminación en los siguientes casos:

1. En la contratación del personal
2. En la promoción de trabajadores
3. En el monto del salario y las prestaciones
4. En el manejo y distribución de las obligaciones laborales; y
5. En las relaciones de trabajo, en general.
Artículo 55-C. Para efectos de este capítulo se entiende por: Discriminación directa: Tratar de manera desfavorable a una persona o grupo de personas, con respecto al resto de los trabajadores, por motivos de edad, sexo, discapacidad, raza, religión, estado civil, preferencia sexual o cualquier otra, diferente a las aptitudes profesionales.

Discriminación indirecta: Aplicar alguna norma, criterio o procedimiento que parezca neutral, pero que en la práctica sea desfavorable a alguna persona o grupo de personas, por motivos de edad, sexo, discapacidad, raza, religión, estado civil, preferencia sexual o cualquier otra, diferente a las aptitudes profesionales.

No se considera discriminación, el trato diferenciado por razones de conocimientos, habilidades, responsabilidad y esfuerzo en el trabajo.

Artículo 55-D. Todas las personas, que participen en los concursos de oposición para obtener puestos de trabajo, ascender en el escalafón laboral o para obtener acceso a las oportunidades de capacitación y profesionalización y que no consigan los beneficios requeridos, tienen el derecho a obtener información acerca de la preparación, experiencia laboral y demás calificaciones de la persona que lo haya conseguido. El empleador tiene la obligación de fijar en un lugar público los datos señalados.

Asimismo, los empleadores tienen la obligación de publicar el tabulador de salarios. Los trabajadores tienen el derecho a obtener información sobre el monto de pagos y prestaciones de toda la plantilla laboral.

Artículo 55-E. Los contratos de trabajo que prescriban o permitan la discriminación serán inválidos.

Artículo 55-F. Cuando el contrato de trabajo contenga alguna previsión discriminatoria, ésta, deberá ajustarse o declararse inválida, si así lo requiere el empleado.

Artículo 55-G. Si el empleador termina las relaciones de trabajo o implementa alguna regla laboral de connotación discriminatoria, la rescisión o la norma se declararán inválidas a petición del empleado.

Artículo 55-H. Si alguna persona es discriminada, en las situaciones señaladas en el artículo 55-B, el empleador deberá pagarle los daños por el monto que la discriminación implique.

Artículo 55-I. Cuando el trabajador que denuncie discriminación sea sujeto a represalias por parte del empleador, éste deberá pagarle al afectado los daños que le haya causado la acción.

Artículo 55-J. Las acciones relativas a la discriminación en el trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible.

Artículo 55-K. Los adultos mayores de sesenta años podrán ser contratados por hora, su jornada máxima laboral será de 6 horas y no se podrá utilizar su trabajo en labores insalubres o peligrosas, trabajo nocturno y horas extraordinarias.

Artículo 55-L. Los patrones adecuarán sus instalaciones para proporcionar a los trabajadores con discapacidad las condiciones necesarias de acceso, seguridad y libre desplazamiento

Artículo 944 Bis. El patrón que viole lo previsto en la fracción I del artículo 133, deberá pagar una multa equivalente a 90 días de salario mínimo, vigente en el lugar en que se cometa la falta.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Publíquese el presente decreto en el Diario Oficial de la Federación.

Diputado Carlos Sánchez Barrios (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 64 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO JAIME VERDÍN SALDAÑA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El que suscribe, Jaime Verdín Saldaña, diputado federal de la república por el estado de Guanajuato por la LX Legislatura del Congreso de la Unión, e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del Congreso de la Unión iniciativa con proyecto de decreto por el se adicionan un cuarto y quinto párrafos al artículo 65 constitucional, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La tarea fundamental de un diputado es representar y legislar. La función legislativa se ejerce fundamentalmente en las comisiones de trabajo en que se divide para su funcionamiento el Congreso de la Unión, donde particularmente se dictaminan los asuntos turnados a dichas comisiones.

Durante tres años, divididos en seis periodos ordinarios de sesiones, se aprueban leyes, se adicionan párrafos, y se derogan, abrogan y reforman las diversas leyes federales, logrando así grandes avances para el desarrollo y el mejor funcionamiento del país, siempre todas y cada una encaminadas a lograr el bien común.

En las oficinas de enlace ciudadano con que contamos cada uno de los diputados y los senadores que componemos el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos gestionamos, enlazamos, proporcionamos apoyos económicos, realizamos encuentros, participamos en las actividades municipales de los distritos a que representamos, escuchamos las inquietudes y problemáticas que vive cada uno de los ciudadanos que recibimos en nuestras oficinas de enlace, brindamos apoyo asesorando a los solicitantes para que puedan gozar de los beneficios de los programas que ofrece la Secretaría de Desarrollo Social.

Sin embargo, hoy día la opinión pública dice que los diputados no trabajan, que asisten a sesiones sólo para levantar el dedo, que sólo buscan su beneficio propio y buscan la diputación para percibir grandes cantidades de dinero y que el trabajo que realizan es inadecuado o francamente malo, por lo cual el Poder Legislativo en México ha perdido fuerza y credibilidad; por ende, la imagen de los diputados y de los senadores es mala.

Hoy está en nuestras manos cambiar la imagen que la ciudadanía tiene de los diputados, porque estamos trabajando, estamos avanzando por mejorar el desarrollo de nuestro país, estamos dando un paso importante en la LX legislatura, pues hemos dado un giro de 180 grados con las reformas que hemos aprobado, pero todo este camino que llevamos recorrido, todo el trabajo que estamos realizando en nuestras oficinas de enlace ciudadano la gente no lo conoce.

Para acercarnos más a los ciudadanos a fin de que conozcan nuestro trabajo, hay que informar, hay que informar de lo que hemos logrado cada año de trabajo, qué estamos haciendo, cuáles son nuestros objetivos, qué propuestas nuevas vamos a plantear… Vamos a dar a los ciudadanos el lugar que les corresponde, pues son parte fundamental en nuestro desempeño; somos sus representantes ante el Congreso y estamos trabajando en pro de ellos. Por tanto, hay que rendir informe de las actividades que estamos realizando, hay que rendirles cuentas para darles la oportunidad de participar y así hacer más eficientes nuestras labores.

Por lo expuesto, sometemos a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan un cuarto y quinto párrafos al artículo 65 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se adicionan un cuarto y quinto párrafos al artículo 65 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 64. Los diputados y senadores que no concurran a una sesión sin causa justificada o sin permiso de la Cámara respectiva no tendrán derecho a la dieta correspondiente al día en que falten.

Asimismo, deberán rendir un informe, al término del segundo periodo de sesiones ordinarias de cada año legislativo, a los ciudadanos que integran su distrito electoral o circunscripción que corresponda. Este informe deberá tratar sobre las actividades legislativas que realiza cada uno de los diputados y los senadores que forman el Congreso de la Unión.

En el entendido de que los diputados y los senadores que sean omisos en rendir su informe sin causa justificada no tendrán derecho a la dieta correspondiente en los términos que marque la ley, y su incumplimiento será publicado en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara respectiva.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Honorable Congreso de la Unión, a 6 de noviembre de 2007.

Diputado Jaime Verdín Saldaña (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES, SUSCRITA POR DIVERSOS DIPUTADOS DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Los sucritos, diputados Francisco Javier Paredes Rodríguez, Adriana Rodríguez Vizcarra Velázquez, Yadhira Yvette Tamayo Herrera y Alonso Manuel Lizaola de la Torre, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en ejercicio de la facultad conferida en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55, fracción II, y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración del Pleno de la honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma la fracción IV del artículo 16 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Desde hace más de una década, el país optó por el camino de la integración comercial para tener acceso a sus ganancias y así potenciar su perspectiva de crecimiento. Dichas ganancias han permitido a algunas economías que hace algunos años se encontraban entre las menos adelantadas ver su realidad completamente transformada. Ejemplos de esto tenemos muchos: por una parte, podemos citar a países que en el contexto de la Unión Europea han aprovechado enormemente los beneficios del libre comercio. Ejemplo claro de esto es España que, al adoptar políticas públicas orientadas a la competitividad, logró generar más riqueza y mayores niveles de bienestar para la población general, y a diferencia de hace 30 años hoy es un país moderno en el que los beneficios de las telecomunicaciones y otros avances tecnológicos llegan a cada rincón.

Otros ejemplos son los países del sureste asiático que han elevado dramáticamente los estándares de vida de sus ciudadanos, sus niveles de capacitación técnica y su orientación hacia los beneficios del avance tecnológico en la vida cotidiana, haciendo que resulte difícil recordar su rezago económico vivido. Simplemente tomemos en cuenta que el ingreso per cápita de España en 1965 equivalía a menos de la mitad del de México, y hoy día es de más del doble; y la brecha se sigue incrementando.

Lo anterior deja ver que el camino hacia el desarrollo económico se basa necesariamente en el fomento del desarrollo tecnológico, que se logra con el esfuerzo diario y que no permite "soluciones" artificiales.

Por último, no se puede omitir el caso de China que, si bien es el más reciente y todavía se encuentra en plena gestación, en sólo 20 años ha visto incrementada su economía en más de siete veces respecto a la que tenía en 1980.

Ahora bien, para comprender el valor de las telecomunicaciones en la economía de un país, habrá que integrarlas como un factor de modernidad que es la base para la comunicación eficiente de los agentes económicos de una nación, y a su vez a éstos con los del resto del mundo, lo que permite intercambiar bienes y servicios de manera eficiente y a más bajos costos. Por tal razón, cada avance en innovación en el sector contribuye cada vez más al desarrollo de las empresas y, por tanto, a la actividad económica y a la creación de empleos. En suma, un país que cuenta con telecomunicaciones de punta posee poderosas herramientas para competir con éxito en la economía global.

Por otra parte, los avances tecnológicos en telecomunicaciones han permitido a gran número de usuarios acceder a una serie de servicios que elevan su calidad de vida. Es precisamente ésta la dimensión social de los medios de comunicación con que hoy como nunca, en las zonas más inimaginables, los usuarios pueden mantenerse en comunicación para distintos fines, que van desde la comunicación con las autoridades en una situación de urgencia hasta la posibilidad para adquirir bienes y servicios de todo tipo. Es decir, el avance tecnológico ha permitido llevar las comunicaciones y sus beneficios a grupos de menores ingresos y con ello coadyuvar a reducir los niveles de marginación. Un claro ejemplo de lo anterior lo constituye el sistema de educación a distancia del gobierno mexicano.

Invertir en el sector es importante de igual manera para la actividad económica. De acuerdo con cifras de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, se espera que para el cierre de 2007, en el país la inversión acumulada a lo largo de la última década totalice casi 38 mil millones de dólares, de los cuales más de 80 por ciento se han destinado a telefonía, de lo que se estima que los ingresos generados por esta industria entre 1998 y 2006 asciendan a más de 1.5 billones de pesos, de los cuales casi 90 por ciento ha ido a telefonía. Por último, cabe destacar que entre 1990 y 2004 la tasa de crecimiento del producto interno bruto del sector estuvo en promedio más de 10 puntos porcentuales por arriba de la tasa de crecimiento de la economía.

En otras palabras, más allá del efecto potenciador que tiene en el crecimiento del resto de los sectores, la industria de las telecomunicaciones es en sí uno de los ejes motores del crecimiento de la economía.

En vista de lo anterior, no resulta sorprendente que entre las economías con ingresos per cápita más elevados del mundo estén también las de mayores inversiones por integrante de la población económicamente activa, como es el caso de Noruega, Dinamarca, Suiza, Japón y Holanda, lo que deja ver que los países que más han destacado por su desempeño económico en los últimos años, como Irlanda y Corea del Sur, cuentan también con importantes niveles de inversión en el sector.

Estas consideraciones nos llevan a preguntarnos cuál debe ser la acción que realicemos desde el ámbito legislativo, a fin de que el sector de las telecomunicaciones pueda crecer a un mayor ritmo, toda vez que resulta crucial para fortalecer a su vez la economía de nuestro país, permitiendo además el mayor acceso de los avances tecnológicos que hagan más dinámica la economía mexicana, permitiendo así alcanzar los niveles de competitividad, productividad y de bienestar económico más altos, sólidos y sustentables.

La solidez de las instituciones y los marcos legales que regulen el sector telecomunicaciones son el detonante que permitirá que se incluya éste entre las economías más competitivas, influyendo de manera definitiva en la capacidad de las economías para crear y distribuir riqueza y que brinde certeza a sus ciudadanos, a sus empresarios y a los consumidores de bienes y servicios para que puedan recurrir de manera confiable a la inversión en este sector. Es decir, generará un escenario de igualdad de oportunidades para todos los participantes de los mercados. Lo anterior atiende a lo que señala la teoría económica que dice que la actividad comercial y económica en general, en condiciones de incertidumbre, motiva que los mercados fallen. ¿A quién le gustaría invertir dinero en un país en el que las reglas que gobiernan las relaciones entre agentes económicos son poco claras o eficaces?

Definitivamente, la falta de normas más claras y de instituciones con mayor capacidad de respuesta está inhibiendo la entrada de capital y de nuevas tecnologías que nos podrían beneficiar a todos como nación.

No podemos dejar pasar de largo que descubrimientos como la telefonía celular o su uso para transmisión de voz, datos y otros contenidos han transformado nuestro entorno de manera decisiva, que hoy día se pueden realizar operaciones desde casi cualquier parte del mundo, lo que hace algunos años habría resultado inimaginable; y estas tecnologías están al alcance de un gran número de personas en todo el mundo. Esto no sería así de no ser por las impresionantes inversiones que se han dado también en todo el planeta en uno de los sectores más dinámicos en los últimos años: el de las telecomunicaciones.

Por tanto, la iniciativa que se propone a esta honorable soberanía pone en nuestras manos ofrecer mayor certidumbre a los inversionistas de este preponderante sector. Para lo anterior, habrá que afinar la normatividad vigente en la materia, a fin de que constituya un plan contingente que ofrezca una acción claramente definida por las autoridades para todos y cada uno de los resultados que pudieran darse en las licitaciones públicas concernientes al espectro radioeléctrico. A saber, se propone que para casos de empate técnico entre interesados participantes en cualquier tipo de licitación pública concerniente al espectro radioeléctrico, las bases de dicha licitación contengan reglas claras y definidas para saber cómo se otorgará dicha concesión.

Si bien se podría pensar en diferentes criterios para definir dichas reglas, la propuesta está encaminada a un objetivo muy específico que se basa en la competitividad.

A tal efecto, se propone que los criterios que definan el resultado último de las licitaciones, en particular de las que impliquen procesos de competencia sumamente cerrada, se definan por los criterios que beneficien a todos los involucrados. Por una parte, se busca asegurar a los eventuales usuarios de esas tecnologías para que sean ofrecidas por concesionarios del más alto nivel y, por otra parte, asegurar a los posibles inversionistas interesados que el ganador será el que efectivamente haga la mejor oferta y que, por ende, sus inversiones serán tratadas con criterios de igualdad. Por último, se busca que todos los mexicanos recibamos el máximo beneficio de los bienes propiedad de la nación que sean concesionados a cambio de una contraprestación.

Por lo expuesto, se somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción IV del artículo 16 de la Ley Federal de Telecomunicaciones

Artículo Único. Se reforma la fracción IV del artículo 16 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, para quedar como sigue:

Artículo 16. Para llevar a cabo el procedimiento de licitación pública a que se refiere el artículo 14 de esta ley, la Secretaría publicará en el Diario Oficial de la Federación y en un periódico de la entidad o entidades federativas cuya zona geográfica sea cubierta por las bandas de frecuencia objeto de concesión, convocatoria para que cualquier interesado obtenga las bases correspondientes.

Las bases de licitación pública incluirán como mínimo:

I. a III. …

IV. Los criterios para seleccionar al ganador, los mecanismos de desempate, que deberán contar con opinión favorable de la Comisión Federal de Competencia.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de noviembre de 2007.

Diputados: Francisco Javier Paredes Rodríguez, Adriana Rodríguez Vizcarra Velázquez, Yadhira Yvette Tamayo Herrera, Alonso Manuel Lizaola de la Torre (rúbricas).
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 41 DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN Y 10 DE LA LEY GENERAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, A CARGO DEL DIPUTADO FRANCISCO ANTONIO FRAILE GARCÍA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, Francisco Antonio Fraile García, diputado federal del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional por el estado de Puebla, integrante de la LX Legislatura al Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71 fracción II y 73 fracción XXV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma el primer párrafo del artículo 41 de la Ley General de Educación y la fracción IV del artículo 10 de la Ley General de las Personas con Discapacidad, en materia de educación especial e integración de las personas con discapacidad, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

A finales de marzo de este año, nuestro país firmó la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas.

Fue México quien propuso la elaboración de esta convención ante la ONU en el 2001 y hoy representa una de las principales y más exitosas iniciativas presentadas en materia de derechos humanos de los últimos años.

Al día de hoy, poco más de ochenta Estados miembros de la ONU han firmado la convención, pero ahora nuestro mayor reto está en garantizar que su espíritu y letra se traduzcan en resultados concretos a favor de las personas con discapacidad.

Por ello, la convención enfatiza el derecho de las personas con discapacidad de participar en la toma de decisiones que las afectan y prevé el respeto a sus garantías fundamentales, así como la igualdad de oportunidades.

Del mismo modo, también se prevé la adaptación de los inmuebles para dar acceso y libertad de movimiento independiente a las personas discapacitadas.

En esencia, se trata de garantizar que las personas que sufren algún tipo de discapacidad, ya sea visual, física, mental o auditiva, puedan disfrutar de los mismos derechos que las demás y sean capaces de hacer valiosas contribuciones a la sociedad, si se les brinda las mismas oportunidades.

Para lograr estos objetivos necesitamos realizar una serie de cambios, que van desde las reformas legales, administrativas, y en las estructuras del equipamiento urbano y de transporte para el libre acceso, pero el cambio más importante es el de mentalidad: es esencial que cambiemos las percepciones para mejorar la situación de las personas con discapacidad y así combatir los estereotipos y prejuicios para promover la conciencia de las capacidades de esas personas.

La presente iniciativa con proyecto de decreto, retoma uno de los aspectos centrales de la convención: la educación a las personas con discapacidad.

Anteriormente, se consideraba que las personas con discapacidad no eran educables y por ello, permanecían recluidas al interior de sus hogares o en instituciones de custodia y/o asistenciales. En la actualidad, los esfuerzos realizados por las organizaciones civiles e instituciones internacionales han promovido beneficios a favor del reconocimiento de los derechos de igualdad para las personas con discapacidad.

Las estrategias gubernamentales están cada vez más enfocadas a la inclusión de las personas con discapacidad al sector educativo. En los distintos niveles iniciales de educación especial orientados a la población con discapacidad, se realiza la detección temprana de los diferentes casos a fin de incluir estrategias de atención que favorezcan el desarrollo de los alumnos, y la permanencia en las escuelas regulares, permitiendo con ello la igualdad de oportunidades a la que todo ser humano tiene derecho.

Sin embargo, debido al enorme desconocimiento que todavía existe en nuestro país en relación a la discapacidad, es común encontrar rechazo y discriminación contra las personas que la sufren. Esto, en buena medida, sucede cuando en los espacios escolar y familiar no se convive con personas discapacitadas.

La convención internacional establece que los Estados partes asegurarán que:

"a) Las personas con discapacidad no queden excluidas del sistema general de educación por motivos de discapacidad, y que los niños y las niñas con discapacidad no queden excluidos de la enseñanza primaria gratuita y obligatoria ni de la enseñanza secundaria por motivos de discapacidad;

b) Las personas con discapacidad puedan acceder a una educación primaria y secundaria inclusiva, de calidad y gratuita, en igualdad de condiciones con las demás, en la comunidad en que vivan;

c) Se hagan ajustes razonables en función de las necesidades individuales;

d) Se preste el apoyo necesario a las personas con discapacidad, en el marco del sistema general de educación, para facilitar su formación efectiva; y

e) Se faciliten medidas de apoyo personalizadas y efectivas en entornos que fomenten al máximo el desarrollo académico y social, de conformidad con el objetivo de la plena inclusión".

La inclusión de todas las personas, tal y como lo establece la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas, es la base del crecimiento de un país en la medida que posibilita el desarrollo social. Nuestra propia Constitución Política en su artículo 3o. reconoce el derecho que todo individuo tiene a recibir una educación en condiciones de equidad para el desarrollo de sus facultades como ser humano. De acuerdo con el inciso C) de la fracción II del artículo 3o. de nuestra Carta Magna, la educación que imparta el Estado, "contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio para la dignidad de la persona y la integridad de la familia, la convicción de interés general de la sociedad, cuando por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos".

La ley secundaría a este artículo constitucional y la Ley General de Educación, en su artículo 15 dispone que la educación especial o la de cualquier otro tipo de modalidad que se imparta de acuerdo con las necesidades educativas de la población y las características particulares de los grupos que se integran.

El artículo 41 de la Ley General de Educación también establece el derecho que tienen los habitantes del país para gozar de las mismas oportunidades de acceso al sistema educativo, sin más límites que satisfacer los requisitos que se indiquen.

Sin duda el derecho a la educación, es un derecho muy importante para las personas con discapacidad, ya que anteriormente no se tomaba en cuenta los derechos que tenían, pero actualmente hacen falta varios lineamientos y mucha capacitación en esta área, para crear una cultura de la discapacidad, ya que a pesar de las leyes no se ha logrado el avance que se requiere para que las personas con discapacidad logren terminar su educación media y superior.

En este sentido, es imperativo incidir en el paradigma de la integración escolar a través de la inserción del derecho del alumno con discapacidad en nuestro marco normativo, porque el rezago educativo o retraso en la cobertura para las personas con discapacidad, constituye una deuda social y un cumplimiento del Estado en las garantías y derechos que otorga la Constitución, además de una pérdida social y económica.

Los datos que reporta el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, conocido por sus siglas INEGI, indican que en el 2000 vivían 1.8 millones de personas en nuestro país con algún tipo de discapacidad, de las cuales, de cada 100 personas con discapacidad, 13 tienen menos de 15 años; 15 entre 15 y 29; 30 son adultos de 30 a 59; y 41, adultos mayores (60 años y más).

La discapacidad más frecuente en el país es la motriz (45.3 por ciento), la visual (26.0 por ciento), la auditiva (15.7 por ciento), la mental (16.1 por ciento) y de lenguaje (4.9 por ciento).

La proporción de la población que asiste a la escuela en relación a los estudiantes cuya edad oscila entre los 6 y los 14 años, es del 91.3 por ciento, mientras que en la población con discapacidad esta proporción es del 62.9 por ciento. En relación a los jóvenes de 15 a 29 años con discapacidad, el porcentaje baja hasta el 15.5 por ciento. Esto nos indica que el 63.8 por ciento de la población con discapacidad de 6 a 29 años no asiste a la escuela.

La inclusión de menores y jóvenes a los servicios educativos requiere, sin duda, el fortalecimiento de las acciones de capacitación, sensibilización, actualización y superación de los docentes. El objetivo es la integración, que dicho sea de paso, es distinto a la inclusión: "La inclusión significa la incorporación del alumno a la escuela regular; mientras que la integración hace alusión a que el alumno participe y logre una plena pertenencia a la escuela, a través de una dinámica interactiva entre el alumno y su medio escolar de manera integral, participando abiertamente en todas las actividades y el uso de los bienes y servicios de la institución".

La inclusión educativa de personas con discapacidad requiere compromiso, planeación, conocimiento, un equipo de apoyo y un cambio de cultura en toda la institución educativa.

La perspectiva de integración implica que el alumno forme parte del mismo grupo y participe en todas las actividades creando una comunidad educativa incluyente y propiciadora del sentido de pertenencia.

La resistencia al cambio cultural dentro del entorno educativo se debe, principalmente, a tres factores: a) la aptitud física de los alumnos con discapacidad; b) la seguridad; y c) la sociabilidad.

Con respecto a la aptitud física, generalmente se considera que los estudiantes con discapacidad no pueden seguir el mismo ritmo de aprendizaje que sus compañeros debido a que la utilización de dispositivos especiales, la dificultad para transportarse o la fragilidad en su salud les impiden mantener un rendimiento regular.

En lo referente al segundo factor, la seguridad, no es difícil encontrar quién argumente que el entorno puede ser peligroso y puede agravar la discapacidad, especialmente en los caso de incendio o emergencia. Buena parte de esta resistencia a aceptar a los alumnos con discapacidad en las escuelas se debe a que los edificios suelen ser, debido a la época en la que se construyeron, inaccesibles para el alumno.

Finalmente, en lo que se refiere a la socialización, es común observar cómo los mismos compañeros se burlan de ellos, y cómo también los profesores suelen sentirse incómodos cuando tienen que tratar con estudiantes con discapacidad, provocando discriminación. Este tipo de factores inhiben -y en el mejor de los casos, influyen- en el proceso de adaptación y socialización del alumno dentro del aula.

Este tipo de circunstancias son las que deben erradicarse; más aún si consideramos que los alumnos con discapacidad tendrán mayores dificultades para ingresar al ámbito laboral y, por consecuencia, tendrán que estar mejor preparados para lograr ese objetivo.

Las instituciones educativas no pueden permanecer distantes a estas necesidades. Desde la educación básica hasta la superior se debe de estar preparado para suministrar los apoyos educativos necesarios para todas las personas con discapacidad bajo las premisas de equidad social e igualdad de oportunidades.

En este sentido, es necesario hacer uso de recursos humanos que coadyuven y faciliten el aprendizaje de las personas con discapacidad, como bien pueden ser los individuos de este mismo grupo poblacional que fungen como docentes.

Por lo anteriormente expuesto someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con

Proyecto de Decreto

Artículo primero. Se reforma el primer párrafo del artículo 41 de la Ley General de Educación para quedar como sigue:

Artículo 41. La educación especial está destinada a individuos con discapacidades transitorias o definitivas, así como aquellos con aptitudes sobresalientes. Atenderá a los educandos de manera adecuada a sus propias condiciones; procurará la integración de los alumnos en todos los niveles y se impartirá con equidad social y con calidad en cualquier momento de la vida de las personas vinculadas a la discapacidad y a los sobresalientes.

Artículo segundo. Se reforma la fracción IV del artículo 10 de la Ley General de las Personas con Discapacidad para quedar como sigue:

Artículo 10. La educación que imparta y regule el Estado deberá contribuir a su desarrollo integral para potenciar y ejercer plenamente sus capacidades, habilidades y aptitudes. Para tales efectos las autoridades competentes establecerán entre otras acciones, las siguientes:

I a III. …

IV. Formar, actualizar, capacitar y profesionalizar a los docentes y personal asignado que intervengan directamente en la incorporación educativa de las personas con discapacidad; así como la adopción de medidas pertinentes para emplear a maestros con discapacidad, o que estén cualificados en lengua de señas mexicana, braile o cualquier otro sistema de comunicación adoptado que coadyuve en dicha educación.

V. a XIV. …

Transitorios

Artículo único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 17 de octubre de 2007.

Diputado Francisco Antonio Fraile García (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO Y DEROGA EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2007, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS MARTHA ANGÉLICA ROMO JIMÉNEZ, FRANCISCO DOMÍNGUEZ SERVIÉN Y JORGE QUINTERO BELLO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Los que suscriben: Martha Angélica Romo Jiménez, Francisco Domínguez Servién y Jorge Quintero Bello, diputados federales e integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la Cámara de Diputados de la LX Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el último párrafo del artículo segundo transitorio; y, deroga el artículo tercero transitorio, ambos del Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El presente año se ha caracterizado por el mejoramiento de algunos indicadores en la economía, no obstante, existen condiciones que aún requieren de toda la atención y compromiso. La situación económica internacional actual se ha caracterizado por la volatilidad en sus precios; la incertidumbre en los mercados internacionales; y, la imbricada relación que guardan las economías de forma global, han trastrocado el panorama actual de todos los países.

México, no se encuentra a la zaga de estos cambios. La forma en que se han comportado los precios a nivel internacional afecta directamente del mercado interno y con ello todos nuestros programas de asistencia social. El programa de abasto social de leche (Liconsa) es una clara muestra de los efectos secundarios que suponen la inserción dentro de una economía global.

El alza en los precios se ha manifestado en una vasta gama de productos, uno de ellos es la leche en polvo. Durante los últimos años Liconsa se ha abastecido de leche de polvo importada, artículo básico que se ha encarecido desproporcionadamente a raíz de la ya enunciada alza de precios. Es menester resaltar que mucha de esta leche resulta más cara que aquella que se produce al interior del país, situación que enmarca una clara desventaja para nuestros productores nacionales; además de esta merma para el mercado nacional, el hecho de comprar un producto encarecido pone en peligro la viabilidad financiera de este programa.

Señalado lo anterior, es preciso dar respuesta a este problema desde la trinchera parlamentaria. La importancia que tiene Liconsa para el país lo demanda. El programa de abasto social de leche, beneficia a 5.8 millones de personas y a 2.9 millones de familias, mediante poco más de nueve mil lecherías o expendios en 1 mil 803 municipios del país. Se distribuyen alrededor de 3 millones 300 mil litros de leche con un precio reducido por los subsidios que se otorgan a este artículo básico de consumo familiar.

Liconsa es uno de los programas más nobles en el país, está dirigido a familias en situación de pobreza patrimonial; de pobreza de capacidades Y; sobre todo, de pobreza alimentaria.

No podemos cruzarnos de brazos y dejar que el programa vaya mermando su capacidad financiera. Es preciso robustecer a la producción nacional y, sobre todo, que ésta luche en igualdad de circunstancias contra los insumos ofrecidos por otros países. De ahí que nuestra propuesta vaya dirigida a fortalecer y ofrecer mejores oportunidades de competitividad para los productores nacionales. Con ello abonaríamos a disminuir el impacto negativo de los incrementos internacionales en el precio de la leche, y a su vez, fomentar una mayor producción y competitividad de la proveeduría nacional.

Para la consecución del objetivo anteriormente planteado reformamos el último párrafo del artículo segundo transitorio de La Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación para que se fijen los precios de la leche y de los insumos necesarios para su producción de acuerdo al precio que se fije por las condiciones en el mercado. Todo esto con el interés de dotar de mayores oportunidades de competitividad para los productores nacionales.

Sin embargo, y acorde a nuestro compromiso en Acción Nacional, el interés primario consiste en asegurar la permanencia y larga vida de Liconsa, para que siga beneficiando a miles de familias en todo el territorio nacional. Dadas las condiciones de pobreza que padecen millones de mexicanos y el esfuerzo que significa para todo ciudadano el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, el grupo parlamentario del PAN asume una actitud responsable y promueve en iniciativas como ésta, las bases para que la población se beneficie con precios accesibles; que de misma forma los productores nacionales perciban una contraprestación justa, todo esto sin afectar la estabilidad de las finanzas públicas.

Por lo antes fundado y expuesto, me permito someter a la elevada consideración de esta respetable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el último párrafo del artículo segundo transitorio; y, deroga el artículo tercero transitorio, ambos del decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación

Artículo Primero. Se reforma el último párrafo del artículo segundo transitorio del decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2007, para quedar como sigue:

Segundo.

El precio de compra de leche a productores nacionales por parte de Liconsa, SA de CV, y el estimado para los programas de ordeña por contrato y de industrialización de excedentes, se determinarán de acuerdo a las condiciones del mercado, sin estar sujetas a disposición alguna que establezca elementos para determinar el precio de adquisición de leche.

Artículo Segundo. Se deroga el artículo tercero transitorio de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación excluyendo la excepción de lo dispuesto en el artículo cuarto transitorio de la presente ley.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de noviembre de 2007.

Diputados: Martha Angélica Romo Jiménez (rúbrica), Jorge Quintero Bello (rúbrica), Francisco Domínguez Servién (rúbrica).
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO ALBERTO VÁZQUEZ MARTÍNEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito Alberto Vázquez Martínez, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional perteneciente a la LX Legislatura de esta Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, en pleno ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 71, fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, 56, 62, 63 y demás relativos y aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, por la cual se reforma el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sujetando la misma al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Los ciudadanos mexicanos demandan un Congreso de la Unión que atienda las responsabilidades públicas que consagra nuestra Carta Magna, requiriéndose de la elaboración de distintas reformas que encaucen a nuestro Estado mexicano en un camino de certidumbre democrática. Es por ello, que el suscrito consideró necesario que para dar cabal cumplimiento a las expectativas que han sido depositadas por los votantes al momento de emitir su sufragio, sean consideradas abordando un tema tan notable y trascendental como lo es la reelección de presidentes municipales, síndicos y regidores.

El municipio ha jugado un papel relevante en la historia de la democracia en México. Es la base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado, es la institución jurídica que tiene como finalidad organizar a una comunidad en la gestión autónoma de sus intereses de convivencia, que está regida por un ayuntamiento. Ha sido en este espacio donde se han establecido las primeras luchas democráticas y las primeras alternancias partidistas, así como la innovación de experiencias participativas y en consecuencia es el gobierno más cercano a los ciudadanos. Ésta institución protagoniza un eje central en la dinámica nacional y en las necesidades de consolidar la democracia y el desarrollo local en nuestro país.

Se requiere crear acciones que permitan hacer que la participación de los ciudadanos sea un elemento clave. Es por ello, que con la presente propuesta se busca la consolidación de gobiernos municipales capaces, con experiencia y responsabilidad, para con sus acciones y decisiones, ya que el municipio es la célula básica y fundamental de la organización política y administrativa de los estados y de nuestro federalismo.

La falta de profesionalización y capacitación de los servidores públicos de los ayuntamientos ha ido debilitando la estructura institucional del municipio, por lo que se propone con la presente iniciativa, que mediante la instauración de la reelección inmediata de autoridades municipales, se atacan los problemas focales de los ayuntamientos, como la falta de continuidad de acciones institucionales y de servicios públicos, los esfuerzos para una planeación a mediano y largo plazo, la consolidación de acuerdos con autoridades de los otros dos niveles de gobierno, un mecanismo de rendición de cuentas, de control, de supervisión y calificación ciudadana respecto a la actuación de sus representantes, mayor conocimiento de las necesidades, demandas y carencias de la población, teniendo como consecuencia una cercanía y un mejor diálogo con los ciudadanos, quienes al final de cuentas, serán el juez calificador del éxito o fracaso en las acciones emprendidas por el ayuntamiento durante su gestión y encargo y el electorado tendrá la oportunidad periódica cada tres años, de valorar el desempeño de los representantes sociales.

La reelección es vista como una forma de aprobar o desaprobar la gestión de las autoridades y como una condición que posibilita la profesionalización del gobierno, con el aprovechamiento de la experiencia, los conocimientos y la capacidad de los representantes populares, sería posible establecer una continuidad dentro de los trabajos municipales, reduciéndose los altos costos de aprendizaje derivados de la inexperiencia de los funcionarios municipales, estaríamos frente al logro de una mayor eficacia y el estrechamiento en la relación entre gobernantes y gobernados.

Con la presente iniciativa, se realizará un ejercicio democrático real, toda vez que la ciudadanía podrá aprobar mediante la reelección el trabajo de sus autoridades y por ende éstas adoptaran una mayor vinculación, responsabilidad y compromiso con los gobernantes, ante la posibilidad de ser favorecido nuevamente con el voto.

Es por ello que el suscrito consideró, que la ampliación del mandato en el municipio mediante la reelección da mayores posibilidades de concretar acciones a favor de la gente y planificar las tareas de gobierno con la garantía de que éstas se vean materializadas. Luego entonces, la no reelección debilita en todo sentido la rendición de cuentas y la responsabilidad pública, en ningún momento se busca la perpetuidad de los funcionarios municipales por el simple hecho de prolongar periodos sucesivos, o tolerar intereses particulares o de grupo, esta hipótesis queda completamente desechada, en virtud de que se deja al libre albedrío a la voluntad ciudadana el hecho de que el funcionario pueda ser reelecto, él será quien juzgue, quien valore y decida si el desempeño de sus representantes populares fue eficaz y eficiente y podrá votar nuevamente por su candidatura, de lo contrario, no tendrá posibilidad de reubicarse en el ayuntamiento, y en automático dará cabida a otras posibilidades, no sin antes, haber sido calificado y aprovechado al máximo la experiencia, actuar y comportamiento del funcionario que se pretenda reelegir.

La alternancia partidista no ha implicado, necesariamente, un mejoramiento de las condiciones de vida de la gente, ni tampoco el afianzamiento de la vida democrática a escala local. Se debe evitar, que los mexicanos tengan desencanto por la democracia, por lo que es menester implementar mejoras en las condiciones de vida y en los satisfactores básicos de la población, por ello con la reforma al artículo 115 constitucional se propone crear un ambiente de certidumbre permanente.

Con la presente iniciativa, se busca fortalecer la vida institucional de los municipios, logrando con ello mejorar la calidad de vida de la población, dando la oportunidad a los gobiernos locales de enfrentar las problemáticas sociales, logrando movilizar las capacidades y los recursos municipales en pro de la ciudadanía; se busca que los ciudadanos tengan la última palabra, es decir, se está posibilitando a los presidentes municipales, regidores y síndicos de los ayuntamientos electos popularmente por elección directa, a buscar ser reelectos para el periodo inmediato a su gestión, hasta en 3 periodos consecutivos en el mismo cargo, o bien, sin perjuicio de lo anterior, los ediles podrán ser electos en el periodo inmediato a los cargos de regidor o síndico y éstos a su vez podrán ser electos para el periodo inmediato al cargo de presidente municipal, y los funcionarios antes mencionados que hayan sido electos en los términos anteriores, no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes, sí podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios, y en todo caso, si dichos suplentes entraran en ejercicio, esto se contará dentro de los periodos por los cuales puede ser reelecto.

En este orden de ideas, se confirma que los funcionarios en todo momento están siendo sujetos al escrutinio de los electores, ellos serán quienes evalúen la gestión y desempeño de las funciones del ayuntamiento y de los servidores públicos municipales que aspiran a la reelección en el periodo inmediato, y si logran obtener la confianza, el respeto y la certeza de que se realizaron buenas tareas, se ejecutaron acciones en la mejora de la calidad de vida de la población, indudablemente los ciudadanos elegirán de nueva cuenta a los miembros del ayuntamiento por sus cualidades y por valorar el desempeño de su trabajo. Caso contrario sucederá cuando las autoridades municipales busquen la reelección y no hayan cumplido con los proyectos propuestos, que hayan desempeñado su cargo de manera deficiente e impuntual, que no tengan dialogo con los ciudadanos, el electorado evitará reelegirlos de manera que dará la oportunidad a otros candidatos a gobernar los municipios y así sucesivamente, por tanto, esta proposición es bastante viable y positiva, puesto que otorga a la ciudadanía la libre determinación de sus autoridades, a tomar las riendas de las elecciones, a manifestar sus inconformidades y a emitir sus opiniones, lo cual se traduce en el ejercicio pleno de la democracia.

Otra ventaja de la reelección, radica en que la autoridad municipal buscará emitir con compromiso la rendición de cuentas y la transparencia en las acciones que realiza a efecto de que los ciudadanos estén siempre enterados del destino que se les da a los recursos públicos; se atenderá en todo momento al buen desempeño de las funciones y a la capacidad de dirimir conflictos en el territorio municipal, en lograr acuerdos con los otros dos niveles de gobierno que sean en beneficio de la población.

Otra consecuencia que se busca con la presente iniciativa, es que los presidentes municipales, regidores y síndicos realicen una planeación participativa y democrática, de vigilancia, seguimiento y evaluación para que la ciudadanía se entere de sus acciones de gobierno y para el caso de que busquen la reelección estén en posibilidad de ser tomados en cuenta, que se establezcan los mecanismos de transparencia, acceso a la información y rendición de cuentas por parte de las autoridades locales, como elementos imprescindibles para una gestión democrática debidamente difundida y legitimada.

Así mismo, con la reelección de presidentes municipales, regidores y síndicos, se implementará la profesionalización en el desempeño de su encargo, y tendrá como lógica consecuencia, que el personal a su cargo también se encuentre debidamente capacitado para prestar con eficiencia y continuidad los servicios públicos y se evitaría la improvisación de funcionarios.

Bajo este orden de ideas, es necesario reformar el artículo 115 constitucional en su fracción primera, segundo párrafo, cuyo texto vigente prohíbe la reelección inmediata de presidentes municipales, regidores y síndicos, y este párrafo fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de noviembre de 1999. El texto original del precepto que se pretende reformar reza de la siguiente forma:

"Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las siguientes:

Cada municipio será administrado por un ayuntamiento de elección popular directa, y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el gobierno del estado; …".

Como se puede observar, el texto original del diverso 115 constitucional no prohíbe la reelección de presidentes municipales, regidores y síndicos.

Ahora bien, dentro de la trayectoria del artículo analizado, tenemos que durante el periodo de gobierno del presidente Plutarco Elías Calles, no sufrió ningún cambio con el texto original de la fracción I, fue hasta la llegada del presidente Abelardo Luján Rodríguez que el contenido del artículo tuvo una reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de abril de 1933, donde se establece la elección directa de los gobernadores de los estados y de las legislaturas locales. El principio de no reelección se fortalece al prohibir la elección de individuos que hubieren desempeñado el cargo de gobernador con cualquier carácter para el periodo inmediato. Se dispone también que los diputados a las legislaturas de los estados no podrán ser reelectos para el periodo inmediato, salvo en caso de los suplentes que no hubieren estado en ejercicio.

Expuesto todo lo anterior y de conformidad con las disposiciones legales antes invocadas, me permito someter a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con

Proyecto de Decreto que reforma el párrafo segundo, de la fracción primera, del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforma el segundo párrafo de la fracción primera, del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 115.

Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, podrán ser reelectos hasta en tres periodos consecutivos en el mismo cargo. Sin perjuicio de lo anterior los presidentes municipales podrán ser electos en el periodo inmediato a los cargos de regidor o síndico y éstos a su vez podrán ser electos para el periodo inmediato al cargo de presidente municipal. Los funcionarios antes mencionados que hayan sido electos en los términos anteriores, no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes, sí podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios, pero en todo caso si dichos suplentes entraran en ejercicio, esto se contará dentro de los periodos por los cuales pueda ser reelecto.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de noviembre de 2007.

Diputado Alberto Vázquez Martínez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 3, 7, 56, 133 Y 391 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, A CARGO DE LA DIPUTADA SILVIA EMILIA DEGANTE ROMERO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para su estudio y dictamen respectivo, se realiza la iniciativa de reforma al artículo 7, segundo párrafo del artículo 3, el artículo 56, y la fracción I, del artículo 133, y 391 fracción X, de la Ley Federal del Trabajo, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Las prerrogativas que se establecieron en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917, específicamente en su artículo 123, fueron a favor de los derechos de la clase trabajadora, contemplando la protección de ésta en su salario, días de descanso, vivienda digna, entre otras más; es por ello que el derecho laboral incorpora a todas aquellas personas que forman parte de nuestra sociedad, cuando se incorporan a una vida laboral activa. Pero tal artículo es omiso en determinar la situación jurídica relativa a la relación obrero patronal cuándo se trata de personas con discapacidad, comenzando desde una mera contratación.

Bajo tal criterio y en razón de que el artículo 1 de la Constitución federal establece equidad para todo individuo, debe haber igualdad de oportunidades y derechos del trabajo para las personas con discapacidad, ya que forman parte importante de nuestra sociedad y por lo tanto deben ser un engrane más de la gran maquinaría laboral, debiéndose establecer la igualdad de oportunidades, no como un trato preferencial por el hecho de ser personas con alguna discapacidad, pero que les sea permitida y otorgada por el derecho laboral la oportunidad de competir por una fuente de empleo cuando para ésta se requiera el llenado de una solicitud, presentación de exámenes o diversas evaluaciones que tengan por objeto demostrar las aptitudes o afinidades para desarrollar con todo esmero, dedicación y profesionalismo sus funciones laborales, ya sea una persona con todas sus facultades o bien con alguna discapacidad.

Toda vez que nuestra carta magna ya establece la no discriminación hacia las personas con discapacidad, es pertinente que en la Ley Federal del Trabajo se establezca la no discriminación en sus artículos 3, 56 y 133, y así contribuir a la incorporación laboral de las personas con discapacidad.

De lo anterior se desprende la necesidad de establecer de manera especifica la prerrogativa a favor de la gente con discapacidad, de poder acceder a un medio que le permita ganarse su sustento; es decir su incorporación al ejercicio laboral, obviamente sin causar menoscabo patrimonial de la fuente de empleo, previa capacitación y perfil que el empresario evalué en la persona discapacitada a contratar.

El 5 de abril de 2001 el Senado de la República ratificó el Convenio 159 de la OIT que promueve las mejores condiciones de trabajo para las personas con discapacidad, incluyendo su incorporación al mismo.

Máxime que la inclusión social de las personas con discapacidad, especialmente la integración en el trabajo, como parte esencial de la igualdad de oportunidades para todas las personas, es un valor que describe el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, contemplando tal incorporación como una contribución social a llevar a cabo, en función de los resultados económicos y con la mirada puesta en bonificaciones fiscales a favor del contratante, pues no debe olvidares que las empresas son el lugar, primero y básico, para la consecución de la plena inclusión social para el trabajo, lo que ellas deciden condiciona en gran medida el modelo social de un país y deberán encontrar beneficios al momento de incorporar a su planta laboral a personas con discapacidad, haciendo necesaria la modificación del marco legal fiscal que se ajuste al estímulo empresarial que se otorgue.

La inclusión legal en los sistemas productivos de personas con discapacidad es parte de la erradicación de la misma discriminación por convertir una sociedad uniforme, en la que tener algún desorden físico o mental no constituya una diferenciación para el normal desarrollo de una persona, que de manera obvia dicho desarrollo contempla una vida productiva.

Para el efecto descrito, el porcentaje de trabajadores que debe ocupar una empresa en cuanto a sus circunstancias peculiares es contemplado en el artículo 7 de la Ley Federal del Trabajo, en el que la incorporación de una persona con discapacidad se fija mediante un porcentaje mínimo en la fuente de trabajo, por lo que se propone la siguiente modificación. Por otro lado la responsabilidad social del sindicalismo en México debe promover la inclusión laboral de este sector de la población.

Por lo anteriormente expuesto someto a la consideración de esta soberanía la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto

Artículo único. Se reforman el artículo 7, segundo párrafo del artículo 3, el artículo 56, y la fracción I, del artículo 133, y 391, fracción X, de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 3. No podrá establecerse discriminación entre los trabajadores por motivo de raza, sexo, edad, discapacidad, credo religioso, doctrina política o condición social.

Se adiciona al primer párrafo del artículo 7 lo siguiente

Artículo 7. En toda empresa o establecimiento el patrón deberá emplear un noventa por ciento de trabajadores mexicanos, por lo menos. En las categorías de técnicos y profesionales, los trabajadores deberán ser mexicanos, salvo que no los haya en una especialidad determinada, en cuyo caso el patrón podrá emplear temporalmente a trabajadores extranjeros, en una proporción que no exceda el diez por ciento de los de la especialidad. El patrón y los trabajadores extranjeros tendrán la obligación solidaria de capacitar a trabajadores mexicanos en la especialidad de que se trate. Los médicos al servicio de las empresas deberán ser mexicanos. Además de lo anterior, la empresa o establecimiento deberá promover emplear el uno por ciento como mínimo de trabajadores con discapacidad.

No es aplicable lo dispuesto en este artículo a los directores, administradores y gerentes generales

Articulo 56. Las condiciones de trabajo en ningún caso podrán ser inferiores a las fijadas en esta ley, y deberán ser proporcionales a la importancia de los servicios e igualdades para trabajos iguales, sin que puedan establecerse diferencias por motivo de raza, nacionalidad, sexo, edad, discapacidad, credo religioso o doctrina política, salvo las modalidades expresamente consignadas en esta ley.

Artículo 133. Queda prohibido a los patrones:

I. Negarse a aceptar trabajadores por razón de edad, sexo, alguna discapacidad;

II a XI…

Se adiciona un aparrado a la fracción X, del artículo 391

Artículo 391. El contrato colectivo contendrá: I a IX…

X. Las demás estipulaciones que convengan las partes, exhortándolas a que promuevan la inclusión laboral de personas con discapacidad.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de octubre de 2007.

Diputada Silvia Emilia Degante Romero (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 61 DE LA LEY ADUANERA, A CARGO DE LA DIPUTADA SILVIA EMILIA DEGANTE ROMERO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

La suscrita, Silvia Emilia Degante Romero, diputada federal por San Luis Potosí e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la Cámara de Diputados de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para su estudio y dictamen respectivo, se presenta la iniciativa de reforma del articulo 61, fracción XV de la Ley Aduanera, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La presente iniciativa de reforma a la Ley Aduanera es con relación a la importación de vehículos para personas con discapacidad exentos de pagar impuestos, fue el resultado de los reclamos de las propias personas con discapacidad y las organizaciones de la sociedad civil, al igual que dicta la Ley General de las Personas con Discapacidad, desde 2005.

Las acciones de la honorable Cámara de Diputados en pasadas legislaturas han promovido en gran medida por los organismos sociales al igual que las propias personas con discapacidad, sin omitir una gran sensibilidad y voluntad política de los grupos parlamentarios representadas en la LVI Legislatura en la Comisión Especial de Atención y Apoyo a Personas con Discapacidad, y que dicho sea de paso, debemos de reconocer como una legislatura realmente productiva para éste sector de la sociedad.

Esto ha llevado a contar con la Ley General de las Personas con Discapacidad, con leyes estatales en el territorio nacional que benefician y promueve la equidad, la igualdad así como la equiparación de oportunidades para las personas con discapacidad en México, y recientemente de acuerdo con la convención internacional.

Los esfuerzos de la sociedad, sumados a la voluntad de los grupos parlamentarios para mejorar la legislación de personas con discapacidad en México, no deben de claudicar y mucho menos actualmente, que debemos de armonizar el marco jurídico nacional que regula la vida de la población.

Sin embargó las reformas en esta materia no siempre fueron las mejores o las más convenientes, o quizás el legislador observabó en ese momento la posibilidad de avanzar con esos acuerdos políticos para reformar la Ley Aduanera. Actualmente observamos mejoras en la calidad de los productos que usan en la vida diaria la personas con discapacidad, como aparatos ortopédicos, sillas de ruedas, andaderas, bastones, cojines, entre otros, que por su importación no pagaron aranceles.

Una reforma legislativa que en su momento beneficio a este sector de la población, sin embargo excluyó a otras personas con discapacidad fue la reforma a la Ley Aduanera, en cuanto a la importación de automóviles adaptados para personas con discapacidad libre de aranceles, sin embargo para las personas con discapacidad que no requieren de adaptación alguna para manejar, pero que requieren de un transporte para su movilidad les ha sido complicado los tramites aduaneros para su importación, es decir si hablamos de una persona con discapacidad lo mismo nos podemos referir a una persona sorda, ciega o con silla de ruedas, en los tres casos el derecho los asiste para importación de un vehículo, sin embargo en dos de esas discapacidades no requieren de una adaptación.

La presente reforma tiene como fundamental propósito la igualdad de oportunidades entre las personas con discapacidad, generar el desarrollo a la vida productiva de todos los mexicanos que tienen alguna discapacidad.

Por lo anterior se hace necesaria esta reforma para sustituir vehículos especiales y o adaptados para dejar, vehículos para persona con discapacidad.

Por otro lado, esta iniciativa pretende armonizar el concepto de persona con discapacidad de la Ley Aduanera, la Ley General de las Personas con Discapacidad y de la Convención Internacional a cerca de las personas con discapacidad.

Por lo anteriormente expuesto someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se reforman los tres párrafos de la fracción XV, del artículo 61 de la Ley Aduanera para quedar como sigue

Articulo 61.

I. a XIV. …

XV. Los vehículos para personas con discapacidad y las demás mercancías que importen estas y que sean para su uso personal, así como aquellas que importen las personas morales no contribuyentes autorizadas para recibir donativos deducibles en el impuesto sobre la renta que tengan como actividad la atención de dichas personas, siempre que se trate de mercancías que por sus características suplan o disminuyan su discapacidad; permitan a dichas personas su desarrollo físico, educativo, profesional o social; se utilicen exclusiva y permanentemente por las mismas para esos fines, y cuenten con la autorización de la secretaría.

Para los efectos de lo dispuesto en esta fracción, se considerará como persona con discapacidad aquella que presenta una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria que puede ser agravada por el entorno económico y social, y acredite dicha circunstancia con una constancia expedida por alguna institución de salud con autorización oficial.

Tratándose de vehículos para personas con discapacidad, las personas con discapacidad podrán importar sólo un vehículo para su uso personal cada cuatro años. Las personas morales a que se refiere el primer párrafo de esta fracción podrán importar hasta tres vehículos cada cuatro años. En ambos casos, el importador no podrá enajenar dichos vehículos sino después de cuatro años de haberlos importado, quedando exento de lo anterior si demuestra que dicha enajenación fue hacia una persona con discapacidad.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de noviembre de 2007.

Diputada Silvia Emilia Degante Romero (rúbrica)