Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2218-III, jueves 22 de marzo de 2007.


Iniciativas
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas
QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, A CARGO DEL DIPUTADO CARLOS SÁNCHEZ BARRIOS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El suscrito, diputado federal a la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, Carlos Sánchez Barrios, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en ejercicio de la facultad que le conceden los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos se permite someter a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala, en su artículo 4, que las niñas y los niños tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral; asimismo, obliga al Estado a proveer lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos. Por otra parte, el artículo 123, fracción III, de nuestra Ley Primaria prohíbe la utilización del trabajo de los menores de catorce años y establece que la jornada laboral de los menores de dieciséis no deberá ser mayor de seis horas.

Además, el documento firmado por México en la Convención sobre los Derechos del Niño obliga a los Estados partícipes a proteger a las niñas y niños contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que sea peligroso, entorpezca su educación o sea nocivo para su salud, desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social; al mismo tiempo, instruye a los Estados para que adopten medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas que garanticen la aplicación de ese derecho.

Sin embargo, la realidad que a diario enfrentamos nos revela el incumplimiento de estas normas: todos los días, en las calles, observamos a niñas y niños que trabajan, cuando deberían estar atendiendo labores escolares. Recientemente, los medios informativos difundieron el fallecimiento del menor de 8 años, David Salgado Aranda, originario del municipio de Tlapa Comonfort, Guerrero, quien murió durante su jornada laboral en un campo agrícola de Sinaloa. De la misma forma, en fechas recientes medio centenar de niñas y niños que estaban sujetos a una jornada de trabajo de entre 8 y 10 horas, superior a lo dispuesto en la ley, fueron despedidos de la minera Luismin, la cual es una empresa de capital canadiense que extrae oro en el poblado de Carrizalillo, municipio de Eduardo Neri, Guerrero.

En el país, uno de cada seis niños de entre 6 y 14 años de edad desempeña un trabajo; de ellos, una cuarta parte no asiste a la escuela: el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática reporta que en México cerca de 3.3 millones de niñas y niños trabajan; dos terceras partes de ellos tienen entre12 y 14 años y la otra tercera parte, entre 6 y 11.

Para enfrentar esta situación, la Ley Federal del Trabajo, Reglamentaria del artículo 123 de la Constitución, establece las bases para proteger los derechos de las niñas y niños: impone como edad mínima de trabajo los 14 años y exige a los empleadores condiciones de seguridad para la prestación de los servicios de los mayores de 14 años y menores de 16. Asimismo, sanciona a quienes incumplan esos lineamientos: el artículo 995 de esa ley señala:

Al patrón que viole las normas que rigen el trabajo de las mujeres y de los menores de edad se le impondrá multa por el equivalente de 3 a 155 veces el salario mínimo general, calculado en los términos del artículo 992.

El objetivo de la reforma es aumentar la multa para quienes infrinjan las disposiciones que protegen los derechos de las niñas y niños y de las mujeres; considero que es injusto castigar a empresas millonarias, como la minera Luismin, por ejemplo, con una multa que actualmente va de entre 150 y 7 mil 300 pesos; sobre todo, cuando se atenta contra los derechos humanos de lo más valioso que tiene nuestra nación: las niñas y los niños.

No es posible que se castigue de forma más severa a quienes atentan contra la flora y fauna silvestre, que a quienes infringen los derechos de las personas: actualmente el Código Penal Federal establece una condena de uno a nueve años de prisión y el equivalente a una sanción económica de entre trescientos y tres mil días de multa para aquellos que ponen en riesgo a plantas y animales silvestres. Es importante señalar que el Código Penal Federal fija las sanciones pecuniarias en días de multa, estableciendo que el día multa equivale a la percepción neta diaria del sentenciado en el momento de consumar el delito, tomando en cuenta todos sus ingresos y el límite inferior del día de multa es el salario mínimo, disposición que implica que su asignación responde a criterios de justicia.

Con el objetivo de lograr mayor equidad, es pertinente modificar el artículo 992 de la Ley Federal del Trabajo, de tal forma que la sanción pecuniaria se establezca en días de multa equivalente a la percepción neta diaria del infractor en el momento de incumplir con las disposiciones de la ley de merito, tomando en cuenta todos sus ingresos, y señalar que el límite inferior del día multa será el equivalente al salario mínimo diario vigente en el lugar donde se consumó la infracción. Actualmente este artículo dispone:

Las violaciones a las normas de trabajo cometidas por los patrones o por los trabajadores se sancionarán de conformidad con las disposiciones de este título, independientemente de la responsabilidad que les corresponda por el incumplimiento de sus obligaciones.

La cuantificación de las sanciones pecuniarias que en el presente título se establecen, se hará tomando como base de cálculo la cuota diaria de salario mínimo general vigente en el lugar y tiempo en que se cometa la violación.

Asimismo, se propone castigar a quienes atenten contra los derechos de las niñas y niños y de las mujeres, en materia laboral, con una sanción de entre 5 mil y 10 mil días de multa –lo que hoy equivaldría, por lo menos, a un monto de entre 250 mil y 500 mil pesos– que, cierto, no es suficiente para reparar el daño; no obstante, representa una carga superior para quienes violen las disposiciones legislativas.

Por los motivos expuestos, me permito proponer la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo

Artículo Único: Se Reforman los artículos 992, segundo párrafo, y 995 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 992.

Las sanciones pecuniarias que se establecen en el presente título se fijarán por días multa. El día multa equivale a la percepción neta diaria del infractor en el tiempo en que se cometa la violación. Para los efectos de esta ley, el límite inferior del día multa será el equivalente al salario mínimo diario vigente en el lugar donde se cometió la violación.

Artículo 995. Al patrón que viole las normas que rigen el trabajo de las mujeres y los menores se le impondrá una sanción de 5 mil a 10 mil días de multa, calculado en los términos del artículo 992.

Transitorio

Único: El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de marzo de 2007.

Diputado Carlos Sánchez Barrios (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 2 Y 4 DE LA LEY DE VIVIENDA, A CARGO DEL DIPUTADO SERGIO AUGUSTO LÓPEZ RAMÍREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM

Sergio Augusto López Ramírez, integrante de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 73, fracción XXIX-C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante el Pleno de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto, con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

Desde que el hombre se volvió sedentario comenzaron a establecerse asentamientos humanos en donde la vivienda juega un papel muy importante para el proceso social, el desarrollo de comunidades y la cimentación de un espacio delimitado para la formación de familias, donde contaran con seguridad, privacidad y un medio ambiente sano.

Con el paso del tiempo y el crecimiento de las urbes, el terreno para la construcción fue comenzando a escasear, provocando el encarecimiento del suelo. El problema de vivienda llega a ser alarmante, debido a que el número de la población que puede acceder a un hogar se va reduciendo cada vez más, orillando a la gente a residir en viviendas inadecuadas, con falta de servicios básicos, deterioradas, alejadas del trabajo, escuelas y clínicas de salud, por mencionar algunos defectos.

Asimismo, el profesor de la UAM Azcapotzalco René Coulomb argumenta que la habitabilidad1 de una vivienda no sólo esta concentrada en la calidad de los materiales utilizados en la construcción, la superficie habitable, servicios de agua y saneamiento. También se debe de tomar en cuenta las distancias, es decir, la proximidad o lejanía con el trabajo, escuelas, servicios de salud y lugares de recreación que tengan áreas verdes con espacios abiertos. Esta situación llega a ser contraproducente, debido a que lo "barato" o lo accesible que pudo ser la vivienda adquirida por la gente de escasos recursos no lo es contrastado con los costos y el tiempo invertido en los traslados de un lugar a otro, afectando la economía y la calidad de vida del individuo.

El incremento demográfico que ha tenido nuestro país, junto con la centralización de la economía en las grandes ciudades y las ineficientes políticas habitacionales han provocado la migración del campo a la ciudad en busca de mejores empleos, asentamientos irregulares, crecimiento de las colonias sin la planeación debida alrededor de las ciudades, provocando la sobrepoblación como es el caso de la periferia del Distrito Federal.

Para combatir el problema habitacional, el gobierno se ha realizado construcción masiva de casas nuevas, a través de la iniciativa privada para solucionar el rezago2 de viviendas, dejando a un lado el derecho a una vivienda digna y decorosa establecido en el artículo 4o. constitucional; es decir, se ha centrado en una política de construcción, sacrificando la calidad de los moradas.

Para poder ejercer el derecho a una vivienda digna y decorosa, debemos incorporar elementos como el cuidado y conservación de los recursos naturales; uso de materiales de buena calidad para garantizar la durabilidad del hogar, toda vez que su ejercicio se encuentra vinculado con el derecho a un medio ambiente adecuado para el desarrollo y bienestar de la persona. Por lo tanto, se debe enfatizar más en el daño al medio ambiente que provoque la construcción de los desarrollos inmobiliarios del país, sometiéndolos al artículo 28 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, en donde se establece la evaluación del impacto ambiental. Además del principio 17 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo que establece que se "deberá emprender una evaluación del impacto ambiental, en calidad de instrumento nacional, respecto de cualquier actividad propuesta que probablemente haya de producir un impacto negativo considerable en el medio ambiente y que esté sujeta a la decisión de una autoridad nacional competente".

Ello, debido a que los recursos naturales cada vez son más escasos y requerimos de la implementación de acciones como la reducción en la utilización de materiales que perjudican de manera notable los ecosistemas y cada uno de los elementos naturales; así como la reducción de los impactos ambientales que se generen derivados de la construcción y funcionamiento de edificaciones.

Debido a que el diseño, construcción y mantenimiento de edificios causa un gran impacto sobre el medio ambiente y los recursos naturales; requerimos que se implementen los instrumentos normativos encargados del fomento y promoción de técnicas como el desarrollo de la vivienda sustentable, progresiva, la bioconstrucción, la arquitectura bioclimática y el uso de materiales limpios.

Aunado al gran impacto ambiental que esta provocando, el aceleramiento del desarrollo inmobiliario, las viviendas que se construyen son inadecuadas para la población, ya que el Programa Sectorial de Vivienda (2001-2006) precisa que el concepto de vivienda deberá cumplir con los siguientes requisitos: a) estar ocupada por una familia, b) no tener más de 2.5 habitantes por cuarto habitable, c) no estar deteriorada, d) contar con agua entubada en el interior, e) contar con drenaje, f) contar con energía eléctrica.

La ONU establece como parámetro para el hacinamiento de dos personas como máximo por dormitorio. Empero los indicadores de hacinamiento llegan a revelar una gran desatino en la vivienda digna cuando se establece 2.5 habitantes por cuarto, cuando las medidas de las habitaciones llegan a ser de 2.7 metros.3

Un ejemplo del problema de espacio reducido de los cuartos es con la mesa del comedor, debido que durante el día debe estar arrinconada para permitir el libre tránsito y en las noches el comedor sirve como un dormitorio más por la falta de espacio en habitaciones.

Otra deficiencia en la construcción de las viviendas por parte de los desarrolladores inmobiliarias, es la falta de privacidad, es decir, que pueda otorgar un aislamiento voluntario a los ocupantes con respecto a los demás. Esto es que existan subdivisiones del espacio interno de la vivienda y el uso de materiales que permitan la separación visual y acústica. En consecuencia, la privacidad interna de la vivienda es resultado también de su tamaño efectivo en relación con el número de habitantes.4

Basándonos en el derecho a una vivienda adecuada que se entiende como "un lugar donde poderse aislar si se desea espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminación y ventilación adecuadas, una infraestructura básica adecuada y una situación adecuada en relación con el trabajo y los servicios básicos, todo ello a un costo razonable5 es uno de los derechos económicos, sociales y culturales establecidos por la ONU. Este punto es muy importante, debido a que los integrantes de la familia deben contar con un espacio independiente para su desarrollo personal.

Aunado al problema de espacio habitacional, el gobierno implantó el programa VivAh, dirigido a personas que perciben menos de 2.5 salarios mínimos, mediante el cual se apoya a las familias marginadas para que obtengan una vivienda de tipo progresivo.6 Sin embargo, los parámetros de vivienda establecidos en dicho programa una superficie mínima de 90 m2 y el área mínima de construcción de 21 m2, que incluya al menos un cuarto habitacional de usos múltiples cuarto para baño con excusado; instalación eléctrica, hidráulica y sanitaria; puerta principal y ventanas. Posteriormente existe una continuación con el programa Tu Casa, que tiene como objeto terminar el rezago de las viviendas progresivas y seguir ayudando a las familias marginadas.

Aunque estos programas aportan una solución de habitabilidad, no cumplen con la condición de una vivienda "digna". Actualmente estos programas conllevan problemas de hacinamiento y, al mismo tiempo, no prevén una separación física al interior del inmueble, provocando falta de privacidad entre los habitantes de la misma; por citar un ejemplo, cómo efectuar y consumar los fines naturales del matrimonio7 sin el debido aislamiento respecto a los menores de edad, quienes no cuentan aún con la capacidad de asimilación de un acto de esta naturaleza.

Muchas de las viviendas entregadas presentan problemas de aislamiento térmico, es decir, que las paredes sufren de problemas de humedad.

Al mismo tiempo se presentan dificultades con el servicio de transporte para poder desplazarse desde sus hogares, debido a la lejanía en que se encuentran las colonias de interés social. Asimismo, sufren de la deficiencia o de la falta de servicios urbanos, como la recolección de basura, agua potable, etcétera.

El gobierno debe de tomar un papel preponderante en la política de vivienda y supervisar las condiciones y la calidad de los inmuebles construidos por la iniciativa privada. Además de verificar con mayor detenimiento sobre el otorgamiento de créditos a personas que realmente necesiten una morada para subsistir y ayudar a las personas que perciban un sueldo inferior a cuatro salarios mínimos para acceder a una vivienda.

La Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares de 2002 reveló que más de 40 por ciento de la población nacional percibía ingresos menores a tres salarios mínimos, que es el mínimo para acceder a un crédito para una vivienda básica; y el 60 por ciento percibía menos de cuatros salarios mínimos; por tanto, existe una saturación en las solicitudes de créditos. Otro aspecto es que los contribuyentes que pueden acceder al crédito por percibir más de 6 salarios mínimos no prefieren reubicarse en los desarrollos inmobiliarios de interés social, debido a la lejanía que les provoca de su vida laboral y social.

Esto evidencia la ineficiente política habitacional de nuestro país respecto al otorgamiento de créditos, aunado a la preferencia regional de vivienda, ya que existe una brecha entre el norte y el sur del país en relación con la ayuda a grupos marginados para acceder a un lugar digno donde vivir.

Por tanto, en materia de acceso a vivienda se han hecho estudios por parte de la profesora de la Universidad Autónoma Metropolitana Priscila Connolly Dietrischen y las conclusiones dadas por el estudio Softec El estado de la vivienda en México, 2005, donde se determina que la tercera parte de los derechohabientes tiene ingresos familiares menores a tres salarios mínimos, excluyéndolos de un crédito hipotecario. Existe un gran número de hogares pertenecientes al estrato de ingreso correspondiente a la demanda efectiva de la vivienda comercializada con créditos de Infonavit, Fovissste y similares, más de la tercera parte no es derechohabiente de dichas instituciones. Por tanto la mayor parte de derechohabientes pertenece a estratos donde no se busca una vivienda de interés social.

Otro factor es la sobreoferta de viviendas, es decir que se ha dirigido a la construcción de vivienda nueva, sin tomar en cuenta la remodelación de viviendas actuales que pueden ser habitadas nuevamente por derechohabientes. Los estados del norte tienen un alto índice de vivienda deshabitada, provocado por la migración, por ejemplo, Zacatecas, con 22 por ciento; Michoacán, con 19 por ciento, y Durango, con 18 por ciento,8 revelando la incongruencia en la política de vivienda, ya que se construyen más casas en el norte que en el sur. Aunado a esto, la construcción de 750 mil viviendas al año y la creciente saturación de inmuebles ha provocado que en México existan 4.3 millones de casas deshabitadas según datos del INEGI. Dejando como único beneficiario a las inmobiliarias con altas ganancias a corto plazo, ya que a un mediano plazo, esta sobreoferta provocará que pierdan valor las viviendas, que es el único patrimonio de muchas personas.

El Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México tiene como prioridad especificar el término de vivienda digna en el artículo segundo de la Ley de Vivienda, ya que para los órganos especializados en materia de vivienda basta con tener los servicios de agua potable, electricidad y drenaje, restando interés al acceso de créditos a personas de escasos recursos, otorgando viviendas inadecuadas sumamente reducidas de tamaño habitacional y sin privacidad, alejadas de las fuentes de trabajo y con carentes servicios urbanos, asociado con el impacto ambiental de la excesiva construcción de viviendas.

Por ello sometemos a la consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley de Vivienda.

Articulo Único. Se reforma el artículo 2o. y se adiciona una fracción XIII al artículo 4o., ambos de la Ley de Vivienda; para quedar como sigue:

Artículo 2o. Se considerará vivienda digna y decorosa la que cumpla con las disposiciones jurídicas aplicables en materia de asentamientos humanos y construcción, habitabilidad, salubridad, que cuente con los servicios básicos, así como con una adecuada iluminación, ventilación y que brinde a sus ocupantes seguridad jurídica en cuanto a su propiedad o legítima posesión, y considere criterios para la prevención de desastres y la protección física de sus ocupantes ante los elementos naturales potencialmente agresivos, todo ello a un costo razonable.

La vivienda a que se refiere el párrafo anterior deberá contar con el espacio suficiente que satisfaga la privacidad de sus habitantes, así como para los fines naturales del matrimonio; asimismo, contará con el apoyo de las autoridades locales para el establecimiento de accesos a vías de comunicación y de sistemas de transporte públicos.

Artículo 4o. Para los efectos de esta ley, se entenderá:

I. a XII. …

XIII. Privacidad: Deberá distinguirse el concepto de privacidad en:

a) Privacidad externa, a la capacidad que tiene el grupo de personas que ocupa la vivienda para aislarse del medio social y físico exterior.

b) Privacidad interna, a las subdivisiones de espacio físico con el uso de materiales que permitan la separación visual y acústica dentro de la vivienda, que pueda otorgar un aislamiento voluntario a los ocupantes respecto a los demás.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:
1 Se entenderá el concepto "habitabilidad" en el sentido de poder ofrecer espacio adecuado para sus ocupantes y que los proteja del frío, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras amenazas para la salud, de riesgos estructurales, es decir, que proporcione también seguridad física.
2 La Comisión Nacional de Vivienda define rezago como "el número de viviendas que por su característica de ocupación (hacinamiento) y que por los componentes y materiales utilizados en la eficiencia (deterioro) no satisfacen un mínimo de bienestar para sus ocupantes".
3 Esther Maya y Jorge Cervantes (coordinadores), La producción de vivienda del sector privado y su problemática en el municipio de Ixtapaluca, Plaza y Valdés, México, 2005.
4 "Necesidades esenciales en México: situación actual y perspectivas al año 2000", México, Coordinación General del Plan Nacional de Zonas Deprimidas y Grupos Marginados, México, editorial Siglo XXI, 1983.
5 Estrategia Mundial de Vivienda hasta el Año 2000 (Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas).
6 Se entenderá vivienda progresiva como la que su terminación se realizará por etapas, dependiendo del ingreso y del ahorro del trabajador.
7Artículo 182 del Código Civil.
8 Consejo Nacional de Población.

Dado en la sede del honorable Congreso de la Unión, a 22 de marzo de 2007.

Diputado Sergio Augusto López Ramírez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN, A CARGO DE LA DIPUTADA MARTHA ANGÉLICA TAGLE MARTÍNEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA

Martha Angélica Tagle Martínez, en su carácter de diputada federal del Grupo Parlamentario de Convergencia de la LX Legislatura, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 64 y 71, fracciones II y III, de la Constitución General de la República; y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 2, 7, 8, 32 y 41 de la Ley General de Educación, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Con este proyecto de decreto se pretende fortalecer la obligatoriedad de que las mujeres y todo individuo tenga las mismas oportunidades de acceso al sistema educativo nacional con sólo satisfacer los requisitos que establezcan las disposiciones generales aplicables y cuente con los aspectos que la complementen y se eviten los vacíos legales existentes que han imposibilitado el acceso de las mujeres a los niveles de educación.

El sistema educativo y las estructuras familiares son fundamentales porque con ambas instituciones se deben fomentar constantemente los ideales de integración social en igualdad, equidad y no violencia; además, orientados de manera adecuada, permiten erradicar la discriminación y la exclusión en todos los sectores de la población.

Así, en el país educar es una responsabilidad de mayores proporciones, donde las mujeres y la sociedad, así como los sectores vulnerables y desprotegidos, logran su movilidad social rompiendo el círculo de la pobreza. Por ello, lo antes mencionado se convierte en uno de los retos esenciales de las políticas de Estado.

En el contexto actual, las nuevas funciones de las mujeres en la sociedad obligan a enfrentar nuevos retos que el Estado debe asumir en sus tres niveles de gobierno con una visión federalista, para cubrir los ámbitos de su desarrollo humano, como establece de manera trascendental e ineludible la prerrogativa reconocida a título de garantía individual en los artículos 3o. y 5o. de la Constitución General de la República.

Por ello, los legisladores debemos poner mayor atención a los niveles educativos básicos y superiores, a fin de construir un esquema que permita de manera incluyente el libre desenvolvimiento de las estudiantes. De esa manera se les permitirá ampliar sus horizontes, sus capacidades intelectuales y humanas tendentes a eliminar los patrones y estigmas tradicionales de discriminación o exclusión social, que a lo largo de la historia les ha negado alcanzar un futuro próspero, equitativo y libre de violencia.

En nuestro país, los valores culturales y educativos son indispensables para consolidar una integración social incluyente con equidad, con perspectiva de género y con visión de Estado que dé seguridad y proteja a la sociedad en general de forma democrática.

Por lo expuesto, es elemental avalar la participación de la relación entre los géneros para el desarrollo del país en coordinación con los tres niveles de gobierno a fin de dar seguimiento real a los resultados que se desean alcanzar en los niveles básico, medio, superior y de posgrado en coherencia con los objetivos y planes educativos.

Por otra parte, en una sociedad cambiante y en constante evolución, es preciso difundir el conocimiento y la práctica de la democracia como la forma de gobierno más adecuada a lo largo de la historia de la humanidad, además de dar paso a una forma de convivencia incluyente que permita a todos participar en la toma de decisiones para que con ello se consolide el trato igualitario, equitativo y con perspectiva de género, orientándolo a erradicar la violencia en todas y cada una sus formas.

Bajo el esquema del sistema educativo nacional es importante continuar promoviendo el valor de la justicia, la observancia de la ley y la convivencia social entre géneros para permitir la integración de las personas con discapacidad y grupos desprotegidos en todos los ámbitos de la vida nacional.

Además, se deben propiciar el conocimiento y la práctica de los derechos humanos, y la sensibilización cívica para cimentar las bases en que residen los valores de la no discriminación.

Esos principios quedarían vacíos si no se desarrollan comportamientos solidarios en el país para crear conciencia sobre las políticas preventivas de la salud, la planeación familiar y la paternidad responsable; desde luego, sin menoscabo de la libertad, del respeto absoluto de la dignidad humana, la no violencia de género en todas sus manifestaciones y el rechazo a los vicios, que corrompen desde la infancia nuestra sociedad.

Por otra parte, el criterio que orienta la educación que imparten el Estado y sus organismos descentralizados, así como toda la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás, para la formación de maestros de educación básica que los particulares impartan, debe fomentar el progreso científico, para luchar contra la ignorancia en todas sus manifestaciones, la violencia de género, y sus causas y efectos para proponer soluciones a partir de la implantación de políticas de Estado orientadas a la transversalidad de criterios en los tres niveles de gobierno para erradicar la servidumbre, los fanatismos, los prejuicios, la formación de estereotipos y la discriminación por el origen, el nivel económico y la orientación ideológica, política e incluso religiosa.

Los legisladores debemos contribuir a la mejor convivencia entre géneros, tanto por los elementos que aporte a fin de robustecer en el educando dichos valores, junto con el aprecio por la dignidad de las personas, la sensibilización de los valores de interés general de la sociedad, fortaleciendo los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres, debiendo evitar los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos.

Hemos considerado importante agregar una fracción que busca contribuir en los tres niveles de gobierno en la formulación de programas relativos a la cultura de la no violencia, perspectiva de género, inclusión y reincursión social de los grupos vulnerables y grupos desprotegidos, ya que si la sociedad no se sensibiliza al respecto corremos el riesgo de propiciar actitudes negativas que marginarán y excluirán aún más a esos sectores y grupos sociales.

Los esfuerzos deben ser coordinados, transversales y evaluables para que las autoridades educativas tomen las medidas conducentes a establecer condiciones que permitan el ejercicio pleno del derecho a la educación de cada individuo y mayor equidad educativa, así como el logro de la efectiva igualdad en oportunidades de acceso y permanencia en los servicios educativos sin que medie obstáculo alguno, salvo en los casos de la educación especial donde el deterioro producido por la misma condición física lo impida, por lo cual se les destinará a los centros adecuados para su debida atención.

Dichos esfuerzos deberán dirigirse especialmente a los grupos sociales y regiones con mayor rezago educativo o que enfrenten condiciones económicas y sociales de desventaja en los términos establecidos en los artículos 7 y 8 de la Ley General de Educación.

Como hemos mencionado, debemos fortalecer y ampliar la cobertura de la educación especial, que en todo momento debe mantenerse como una política de Estado para evitar que los recursos destinados a ésta disminuyan en los distintos niveles de gobierno. Por tanto, la educación especial por su naturaleza se destina a individuos con discapacidades transitorias o definitivas, así como a los de aptitudes sobresalientes. En ese sentido, debemos considerar que se debe atender los educandos de manera adecuada y acorde con sus propias condiciones, en centros preparados ex profeso, en equidad social incluyente y con perspectiva de género para evitar que su condición y su calidad de vida se merman; se deberán habilitar centros especiales donde se concentren esfuerzos y se evite la dispersión de los recursos. En este punto debemos considerar, como hemos mencionado, que si su condición le impide integrarse deberá permanece en los centros habilitados para ello y de esa manera mantener su calidad de vida.

A pesar de la existencia de un sistema educativo abierto y de calidad, persisten factores que inhiben el armónico desarrollo académico de las mujeres que tiendan a disminuir las diferencias sociales existentes en la población y niegan los potenciales de las mexicanas para generar profesionistas de manera equitativa, transversal y exitosa, porque la educación de alto nivel en nuestros días sólo es alcanzable en los núcleos sociales privilegiados, al que sólo unas cuantas mexicanas tienen la oportunidad de acceder.

Finalmente, un Estado democrático se distingue por permitir la participación de todas las fuerzas sociales para construir acuerdos basados en los principios básicos de la justicia, la equidad, la igualdad y la oportuna atención de los fenómenos que afectan el desarrollo de las personas. Por tanto con la presente iniciativa pretendo sensibilizar a los sectores políticos y a la sociedad en su conjunto para contribuir a enriquecer estas nuevas medidas que dotarán a los estudiantes de una cultura basada en la igualdad y el respeto, para alcanzar niveles de gobernabilidad en armonía con el estado de derecho en beneficio de toda la federación, las instituciones que la componen y consolidar una vida libre de violencia.

Por lo expuesto y fundado, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona los artículos 2, 7, 8, 32 y 41 de la Ley General de Educación

Artículo Único. Se reforma y adiciona los artículos 2, 7, 8, 32 y 41 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 2. Todo individuo tiene derecho a recibir educación y, por tanto, todos los habitantes del país deben tener las mismas oportunidades de acceso al sistema educativo nacional con sólo satisfacer los requisitos que establezcan las disposiciones generales aplicables.

...

...

Artículo 7. La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios tendrá, además de los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes:

I. ...

II. Favorecer el desarrollo de facultades para adquirir conocimientos, así como la capacidad de observación, análisis, reflexión, sensibilización social e incluyente orientada a erradicar la violencia en todas y cada una de sus formas;

III. y IV. ...

V. Infundir el conocimiento y la práctica de la democracia como la forma de gobierno, la convivencia que permita a todos participar en la toma de decisiones al mejoramiento de la sociedad en forma igualitaria, equitativa y con perspectiva de género;

VI. Promover el valor de la justicia, la observancia de la ley y la convivencia social entre géneros, integración de las personas con discapacidad y grupos desprotegidos en todos los individuos de la federación, así como propiciar el conocimiento de los derechos humanos, los derechos individuales, el respeto de los mismos y la sensibilización cívica de las bases en que residen las prácticas de la no discriminación y la exclusión social;

VII. a IX. ...

X. Desarrollar actitudes solidarias en los individuos para crear conciencia sobre la preservación de la salud, la planeación familiar, la paternidad responsable, sin menoscabo de la libertad, del respeto absoluto a la dignidad humana, la no violencia de género en todas sus manifestaciones y el rechazo a los vicios;

XI. a XIII. ...

Artículo 8. El criterio que orientará a la educación que el Estado y sus organismos descentralizados impartan, así como toda la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica que los particulares impartan, se basará en los resultados del progreso científico; luchará contra la ignorancia, la violencia especialmente la de género, sus causas, efectos y soluciones debiendo implementar políticas de Estado orientadas a la transversalidad de criterios en los tres niveles de gobierno para erradicar las servidumbres, los fanatismos, los prejuicios, la formación de estereotipos y la discriminación. Además: I. y II. ...

III. Contribuirá a la mejor convivencia humana entre géneros, tanto por los elementos que aporte a fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio para la dignidad de la persona, la integridad de la familia, la sensibilización de los valores de interés general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todas las personas, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos.

IV. Contribuirá dentro de los tres niveles de gobierno en la formulación de programas relativos a la cultura de la no violencia, perspectiva de género, inclusión y reincursión social de los grupos vulnerables y grupos desprotegidos.

Artículo 32. Las autoridades educativas tomarán medidas tendentes a establecer condiciones que permitan el ejercicio pleno del derecho a la educación de cada individuo, una mayor equidad educativa, así como el logro de la efectiva igualdad en oportunidades de acceso y permanencia en los servicios educativos.

Dichas medidas estarán dirigidas, de manera preferente, a los grupos y regiones con mayor rezago educativo o que enfrenten condiciones económicas y sociales de desventaja en términos de lo establecido en los artículos 7 y 8 de esta ley.

Artículo 41. La educación especial está destinada a individuos con discapacidades transitorias o definitivas, así como a aquellos con aptitudes sobresalientes. Atenderá a los educandos de manera adecuada a sus propias condiciones, con equidad social incluyente y con perspectiva de género.

...

...

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de marzo de 2007.

Diputada Martha Angélica Tagle Martínez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, A CARGO DEL DIPUTADO JOAQUÍN HUMBERTO VELA GONZÁLEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PT

Quien suscribe, diputado federal Joaquín Humberto Vela González, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en esta LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados, la presente iniciativa que reforma el Capítulo Primero de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y solicito sea turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para que sea dictaminada dentro del conjunto de iniciativas que constituirán los paquetes de la reforma fiscal integral, a la que hemos convocado desde la actual legislatura, con base en la siguiente

Exposición de motivos

La reducción de la tasa del impuesto al valor agregado, IVA, del 15 por ciento al 10 por ciento, tiene por objetivos:

a) Incentivar el mercado mexicano de consumo e
b) Incrementar la recaudación a través de una menor evasión.
Comparecemos ante esta soberanía con la representación de la Confederacion Nacional de las Micro y Pequeñas Industrias AC, (Conmypein) y de la Asociacion Nacional de Industriales de Transformacion, (ANIT), cuyas propuestas asumimos en esta LX Legislatura, dentro de un proyecto de reforma fiscal integral de 22 puntos, cuya etapa inicial es la presente iniciativa. La opinión del sector de pequeños empresarios es muy calificada y objetiva en esta materia, pues expresa la experiencia del principal sector pagador de los impuestos en México y de quienes generan por lo menos el 75 por ciento de los empleos nacionales.

El primer efecto que pretendemos con la reducción de la tasa del IVA es motivar el incremento del consumo, para apoyar y reactivar a las empresas mexicanas. Lograr que los productores mexicanos se fortalezcan con el mercado interno, generará un círculo virtuoso que, a mediano plazo, permitirá solvencia y mayor actividad comercial que implicará mayor recaudación del IVA.

Ahora bien, ¿Qué tan seguro es que se incrementará el consumo en caso de reducir la tasa del IVA? ¿Se puede determinar en qué proporción y en qué tiempos?

La fundamentación de esta iniciativa, en la perspectiva de incrementar el consumo con la reducción de la tasa del IVA, la apoyamos en estudios desarrollados por: la Conmypein del estado de México; el maestro en finanzas de la Facultad de Contaduría y Administración de la Universidad Nacional Autónoma de México, (UNAM), José David Sánchez Ruiz, asesor de la Conmypein y de la ANIT; el maestro Alejandro Rodríguez Arana de la Universidad Iberoamericana, y un programa fiscal del Centro en Investigación y Docencia Económica, (CIDE) de 2001, coordinado por el maestro Marcelo Bergman.

Respecto al carácter regresivo de los impuestos al consumo y su fracaso recaudatorio, existen decenas de estudios nacionales e internacionales que lo demuestran, mientras que las potencias industriales sustentan sus finanzas públicas en los impuestos a las utilidades, como lo confirman recientemente el doctor José Luis Calva, del Instituto de Investigaciones Económicas de la UNAM, en su artículo Progresividad Fiscal en el periódico La Jornada de enero de 2007 y los maestros y economistas de la UNAM y de la Universidad Autónoma Metropolita, (UAM), Benjamín Hernández, Rosalío Juárez y Antonio González Abundio.

El incremento de disponibilidad de efectivo derivado de una reducción del IVA, podría ser inversamente proporcional a la tasa. Es decir, se podría dar hasta un 5 por ciento de incremento en el consumo, lo cual sería un incentivo real a las empresas nacionales.

La prioridad de fomentar el consumo y de fortalecer el mercado interno no la comparten ni el gobierno ni los partidos. La primera argumentación en contra de bajar la tasa del IVA es que puede implicar una baja inmediata en la recaudación. ¿Qué es entonces lo más importante, fomentar la economía privada nacional o recaudar impuestos? Ante tal disyuntiva aplicamos otro criterio:

La recaudación histórica del IVA es un fracaso y sin embargo, sí inhibe el consumo formal. El posible debate sobre la tasa del IVA no es tan relevante para las finanzas públicas, pues en décadas, desde la implantación de este gravamen a la fecha, apenas si ha logrado representar poco más del 3 por ciento del producto interno bruto de México.

En tanto dependamos del petróleo y no de una economía real y formal, lo suficientemente fuerte como para que, al gravarla, genere eficazmente riqueza fiscal, el efecto de la tasa del IVA sólo representa algunas décimas del producto interno bruto. La teoría oficial establece que se dejarían de recaudar recursos, pero estos serían insignificantes, comparados con los provenientes del petróleo, por lo que consideramos que tales recursos bien vale la pena invertirlos para incrementar el consumo, pues aún así representarían un estímulo a la economía varias veces superior a los fondos federales de fomento.

Pero este análisis es a partir de aceptar a priori que bajar la tasa del IVA reduce la recaudación. Los gobiernos y los académicos han establecido de manera mecánica e ingenua, una relación directa proporcional entre tasas y recaudación. Sin embargo, la pesimista proyección de la recaudación que hacen los medios oficiales, cuando consideran una tasa menor del IVA, es un cálculo infundado y mal enfocado. Nosotros por el contrario, al analizar la relación entre la variación de la tasa y la recaudación, llegamos a dos conclusiones:

Bajar tasas no implica reducir la recaudación.
Incrementar impuestos no aumenta necesariamente la recaudación.
En 1991, con una tasa del 15 por ciento del IVA, hubo una recaudación por este impuesto de 31 mil 732.7 millones de pesos corrientes. Al reducirse la tasa del IVA al 10 por ciento en 1992, hubo un incremento en la recaudación, alcanzándose la cifra ese año de 32 mil 702.8 millones de pesos.

Otro ejemplo es de 1994, cuando la tasa del IVA era del 10 por ciento y se volvió a incrementar al 15 por ciento para el año 1995. Hubo un ligero incremento en la recaudación en cifras absolutas pero en términos relativos no fue así, pues recordemos que se dio la crisis del cambio de sexenio con su inflación y su devaluación, por lo que en términos reales hubo una caída en la recaudación. En 1994 la recaudación por IVA en pesos constantes fue de 170 mil 743.4 millones y para 1995 se redujo a 166 mil 413.3 millones de pesos constantes.

Para 1998, con una tasa del IVA del 15 por ciento se obtiene el mismo porcentaje del producto interno bruto, PIB, por recaudación del IVA que en el año 1993, cuando la tasa del IVA era del 10 por ciento.

Aparte de este análisis de cifras, agregamos 2 principios de sentido común para justificar una tasa del 10 por ciento del IVA.

La reducción de las tasas de impuestos puede motivar menor evasión.
La clarificación y la simplificación motivan mayor pago de contribuciones.
Reducir la tasa del IVA al 10 por ciento tendría un primer efecto sicológico en los pequeños contribuyentes, quienes al dejar de erogar 5 puntos del impuesto, pierden ventajas en defraudar al fisco, ya sea por el no traslado o por el no cobro del IVA, como hoy acostumbran, en colusión con los consumidores, dentro del 50 por ciento de la economía subterránea.

La fórmula dialéctica de incrementar la recaudación con menores impuestos que implican menor evasión, ha sido sustentada incluso por ilustres representantes del pensamiento oligopólico o de derecha. Sergio Sarmiento en 2003 cuestionó desde un artículo en el periódico Reforma, el porqué con mayores o nuevos impuestos como los especiales, no se había logrado un incremento de la recaudación en México, mientras que en decenas de países donde bajaron tasas impositivas se verificó un incremento de la recaudación.

El analista Sarmiento plantea la baja de la tasa del IVA al 10 por ciento, pero sin argumentos a favor de incentivar el consumo y sin combatir el proyecto oficial de gravar alimentos y bebidas, que sólo garantiza el incremento a la evasión, y un efecto regresivo con daños a la cadena mexicana de alimentos y al mercado interno.

Otra virtud recaudatoria por bajar la tasa del IVA al 10 por ciento es: Una radical simplificación del cálculo. No es lo mismo realizar una operación contable aplicando la tasa del 15 por ciento, que simplemente quitar un cero. Así pues, si este impuesto, a parte de ser menor, es más fácil de calcular, motivará que muchos consumidores dejen de evadirlo.

Sin embargo, no negamos que persiste la posibilidad de que bajar la tasa del IVA provoque una baja de recaudación. Ante ello reitero que, la presente iniciativa no es aislada y forma parte de un paquete más amplio, junto con otras iniciativas compensatorias y complementarias, cuya aprobación será factible hasta conformar los paquetes definitivos de reforma fiscal integral de todos los grupos parlamentarios.

La vigencia de la baja del IVA la planteo hasta el año 2008, por lo que contamos con un margen para incorporar las fórmulas compensatorias ante la presunta baja de recaudación, expuestas a continuación:

a) Tasa del 20 por ciento del IVA al consumo de bienes suntuarios, considerando que a este segmento de consumidores solventes, el incremento de tasa no inhibe sus inercias de gasto en placer o confort y no es relevante a su disponibilidad de efectivo.

b) Impuestos Especiales por el consumo de refrescos con alta fructuosa importada,

c) Una campaña de incorporación de nuevos contribuyentes para 2007, con incentivos inmediatos y con el atractivo de un nuevo sistema fiscal acabado e implantado el próximo año y/o

d) Deuda sustentada en los ingresos petroleros, ahora que todavía contamos con dicho patrimonio-recurso, aunque en realidad, consideramos que se debe apoyar al mercado interno mexicano asumiendo una restricción presupuestal para 2008.

En virtud de todo lo expuesto, someto a la consideración de esta honorable soberanía el siguiente

Proyecto de Decreto

Por el que se reforma el Capítulo Primero de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que queda redactado de la siguiente manera

Artículo 1.

I. a IV. …

El impuesto se calculará aplicando los valores que señala esta Ley, la tasa del 10%. El Impuesto al Valor Agregado en ningún caso se considerará que forma parte de dichos valores.

Artículo l-C

I. a III. …

IV. "...". Para tales efectos, el impuesto al valor agregado se calculará dividiendo la cantidad manifestada en el estado de cuenta como cobrada por el adquirente entre 1.10. El resultado obtenido se restará a la cantidad manifestada en el estado de cuenta como cobrada y la diferencia será el impuesto al valor agregado causado a cargo del contribuyente que cedió los documentos pendientes de cobro.

V. "..." entre 1.10, según se trate de documentos que deriven de operaciones afectas a la tasa del 10 por ciento "…"

VI. "..." El contribuyente calculará el impuesto al valor agregado a su cargo por el total de la cantidad cobrada por el adquirente, dividiendo el valor del cobro efectuado entre el 1.10, según se trate de documentos que deriven de operaciones afectas del 10 por ciento ...

Artículo Transitorio

Único. La vigencia del presente decreto de reforma entrará en vigor a partir del día primero de enero de 2008.

Palacio Legislativo de San Lázaro, Distrito Federal a 22 de marzo de 2007

Diputado Joaquín Humberto Vela González (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 41 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 38 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, A CARGO DE LA DIPUTADA ELSA DE GUADALUPE CONDE RODRÍGUEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE ALTERNATIVA

La suscrita, integrante del Grupo Parlamentario de Alternativa Socialdemócrata y Campesina, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados, la presente iniciativa de decreto que reforma los artículos 330 y 333 y deroga los artículos 332 y 334 del Código Penal Federal y el artículo 174 del Código Federal de Procedimientos Penales, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

La presente iniciativa de reforma y adición al artículo 41 constitucional y al artículo 38, inciso s), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales pretende elevar a rango constitucional el derecho de las mujeres a participar con equidad e igualdad de oportunidades en la vida política del país. Busca que los partidos políticos garanticen, a través de la postulación de sus candidaturas para presidencias municipales, regidores y síndicos, una participación mayor de mujeres a estos puestos de elección popular. Su propósito es equilibrar la representatividad y participación de ambos géneros a nivel municipal.

Las mujeres mexicanas han ido ganando espacios de toma de decisiones y cargos de representación popular, pero lo que llama la atención es lo que sucede en el entorno local y los gobiernos municipales, en cuanto a la persistencia de dificultades para acceder a dichos espacios.

El municipio es la organización político-administrativa que se encuentra más próxima y visible a la ciudadanía. Por ello la importancia de fortalecer la participación de las mujeres en el ámbito municipal.

Varios países de América Latina no han sido ajenos a esta problemática y en la mayoría de ellos, siguiendo el modelo europeo, especialmente de España, han adecuado sus legislaciones y han dictado e implementado planes de igualdad de oportunidades con diversos contenidos y alcances.

México, en relación a la representación femenina a nivel municipal, ocupa el último lugar en América Latina y muestra un estancamiento y un grave problema del proceso de la alternancia, al contar con una mínima representación de mujeres que desempeñan cargos de elección popular en estos niveles.

Los municipios como gobierno local se encuentran ante un prolongado y difícil proceso de transición y su gestión exige diseños y arreglos institucionales adecuados a las nuevas competencias y retos.

Actualmente existen 2 mil 438 municipios en el territorio nacional, de los cuales sólo 88 son representados por mujeres, lo que corresponde al 3.6 por ciento del total de los municipios del país. Esta misma proporción se presenta desde hace dos décadas y nunca ha llegado ni superado el 4 por ciento.1

Para el año 2003, tan sólo el 6.8 por ciento de los puestos de síndicos y el 15.9 por ciento de los regidores, estaban representados por mujeres. Lo que muestra desigualdad de género en la representación y dirección de los ayuntamientos.

Presencia femenina en los gobiernos municipales
Marzo 2002

Cargo Porcentaje de mujeres
Presidentes municipales 3.6 %
Síindicos 6.8 %
Regidores 15.9 %
Fuente: Centro Nacional de Desarrollo Municipal. Secretaría de Gobernación
En febrero de 2004, en 13 de los 31 estados no había ni una presidenta municipal, lo que representaba el 41.9 por ciento del total. En 18 estados existían 86 presidentas municipales, sobresaliendo los casos de Veracruz (con 15), Yucatán y Oaxaca (con 11 cada uno) y el estado de México (con 10). En una situación intermedia estaban Jalisco (seis) e Hidalgo (cuatro), en tanto que San Luis Potosí, Sinaloa, Nuevo León y Puebla contaban con tres presidentas municipales y Campeche, Chiapas, Chihuahua, Durango y Guerrero tenían sólo dos; Nayarit y Querétaro contaban con una. Esto nos habla de la situación de aislamiento y marginalidad en la mayor parte de los estados.

México
Municipios gobernados por mujeres, por entidad federativa
Marzo 2004

En lo que se refiere a la inclusión femenina como funcionarias gubernamentales, los espacios de las áreas de la administración municipal ocupados por mujeres son todavía escasos y concentrados en ciertas áreas, consideradas propias de su condición.

Para el 2004, la mayor proporción de mujeres se encontraba como responsables del área de participación social (29 por ciento) y de la unidad de personal (23 por ciento). Las mujeres representaban 17 por ciento en el cargo de tesorero municipal, 15 por ciento de los secretarios, 13 por ciento de los contralores, 12 por ciento de los responsables de la unidad de evaluación y 11 por ciento de quienes se desempeñaban en el cargo de oficial mayor.2

Además, las mujeres participan en la vida social y política como gestoras de servicios y satisfacción de las necesidades de sus familias y de su comunidad, constituyendo importantes bases sociales de diversos movimientos como el sindical, el campesino, el indígena o el urbano-popular, así como en movimientos político-electorales, en la defensa del respeto al voto y de los derechos humanos. Sin embargo sigue siendo un problema el poder acceder a los cargos públicos y a los espacios de toma de decisiones.

En relación a la incorporación de la equidad de género en la gestión municipal también se ha visto limitada a sólo algunos estados con resultados muy pobres, por las resistencias primitivas contra los derechos políticos de las mujeres que ahí se encuentran. El término género es de los más recientes y nuevos que están adoptando los gobiernos locales y municipales y ha sido controvertido porque acostumbran concebir a las mujeres como madres, esposas, amas de casa, beneficiarias pasivas, grupos vulnerables y clientelas electorales, sin tomar en cuenta que la participación femenina ha enriquecido las competencias de los municipios.

Además no ha sido tomada en cuenta la perspectiva de género como una herramienta metodológica conceptual que ayuda a identificar y analizar las condiciones y posiciones sociales diferenciadas de mujeres y hombres.

Para lograrlo, se requiere de incorporar procesos incluyentes participativos individuales y colectivos, construir alianzas, promover y fortalecer la formación de redes sociales, generar sistemas de información diferenciados para el análisis de género, mejorar y generar los sistemas de evaluación de la gestión y transparencia, utilizando instrumentos de rendición de cuentas que permitan mostrar las decisiones y acciones de equidad de género.

Por lo anterior, podemos decir que en estos ámbitos públicos la representación de las mujeres ha sido prácticamente nula. Formar parte del ayuntamiento o del grupo de funcionarios de la administración municipal sigue siendo entonces un fenómeno inusual y marginal en la mayoría de las áreas, y el acceso a los espacios de toma de decisiones dentro de los gobiernos municipales constituye todavía un gran reto para la igualdad de oportunidades.

Tampoco en los contenidos de las políticas llevadas adelante por los gobiernos locales se ha reflejado la problemática de las mujeres que han quedado excluidas no sólo de instancias de decisión sino que, en muchos casos, ni siquiera se han alcanzado dichas políticas públicas.

Es así que, paulatinamente, tenemos que implementar distintas medidas para revertir estas situaciones, desde acciones positivas concretas (cupo femenino en diversas instancias) hasta planes de igualdad de oportunidades, como herramientas para aumentar la participación de las mujeres en las instancias de gobierno.

La marginación y la discriminación de cualquier tipo, pero particularmente la exclusión de la mujer en los procesos e instancias en los que se toman las decisiones políticas, atentan contra la democracia y lesionan sus valores más elementales como la igualdad y justicia social.

Dos encuestas de opinión realizadas en América Latina, una hecha en el año 2000 por la empresa Gallup a petición del Banco Interamericano de Desarrollo, en la que se encuestó a 2 mil latinoamericanos de cinco ciudades importantes y otra, realizada en Estados Unidos, sugieren que la actitud de la ciudadanía es un obstáculo menos para que las mujeres alcancen cargos políticos al estar dispuestos a votar por mujeres capacitadas. Otros estudios realizados, han concluido que las barreras que impiden que las mujeres accedan al poder no se encuentran en el electorado sino más bien en los partidos políticos y en las estructuras institucionales.

Con base en lo anterior, podemos afirmar que la opinión pública favorece a las mujeres pero aún así son postuladas por sus partidos en menor proporción.

Por ello, con la adición de un tercer párrafo al artículo 41 de nuestra Constitución, se busca establecer la obligación que tienen los partidos políticos de promover y garantizar conforme a la ley, la igualdad de oportunidades y la equidad entre mujeres y hombres en la vida política del país, a través de las postulaciones que realicen para puestos de elección popular, incluyendo los municipales.

Nuestra Carta Magna en su artículo 4o establece la igualdad entre hombres y mujeres, sin embargo, con respecto a la representación y participación política, éstas se han visto relegadas a su mínima expresión.

Las mujeres significan más del 50 por ciento de la población y del electorado, por eso para construir una ciudadanía plena en regímenes democráticos como el nuestro, es necesario incluirlas en todos los procesos de cambio, como actoras significativas de la transición y no como ciudadanas de segunda subrepresentadas.

Una de las estrategias para superar la subrepresentación política femenina es el establecimiento de acciones afirmativas, que tienen como objetivo compensar a quienes han estado por largo tiempo en condiciones de desventaja.

Conforme a lo anterior, las acciones positivas o afirmativas propuestas tienen el fin de compensar dichas desventajas. En este sentido la iniciativa, también propone reformar el inciso s) del artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con el fin de que los partidos políticos garanticen la participación de las mujeres en puestos de elección popular a nivel municipal, en donde en ningún caso se incluyan más del 70 por ciento de candidatos propietarios de un mismo género.

Las cuotas electorales por razón de género son una especie dentro del concepto más amplio de las acciones afirmativas y su objetivo es asegurar un mínimo de representación para el género femenino.3

El establecer cuotas de representación para los partidos significa un mínimo de presencia organizada y de acción por parte de las mujeres militantes y un cambio de actitud de las cúpulas dirigentes.

Además no hay que olvidar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado a favor de que las leyes electorales promuevan la equidad entre los sexos, al considerar válidas las cuotas de género tanto para diputaciones plurinominales como para regidurías municipales.

"Las cuotas son necesarias y se justifican, aunque sea temporalmente, si con ellas se logra el objetivo final que borre las diferencias ya que de lo que se trata es que al final podamos construir una sociedad más igualitaria en la que la pertenencia a la categoría de los hombres o mujeres sea irrelevante para el reparto de los papeles públicos y privados".4

Por los motivos expuestos, presento a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados, la presente

Iniciativa de decreto que adiciona un tercer párrafo a la fracción I del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y reforma el artículo 38, inciso s), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Capítulo I
De la soberanía nacional y de la forma de gobierno

Artículo 41 constitucional.

I. …

Los partidos políticos deberán promover y garantizar, conforme a la ley, la igualdad de oportunidades y la equidad entre mujeres y hombres en la vida política del país, a través de las postulaciones que realicen tanto para las candidaturas de diputados y senadores, como para las de presidentes municipales, regidores y síndicos.

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

Capítulo Cuarto
De las obligaciones

Artículo 38. Son obligaciones de los partidos nacionales:

s) Garantizar la participación de las mujeres en puestos de elección popular tanto de las candidaturas a diputados y senadores, como las de presidentes municipales, regidores y síndicos, en donde en ningún caso se incluirán más del 70 por ciento de candidaturas propietarios de un mismo género. Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:
1 Massolo Alejandra, de la Red Mujer y Hábitat en América Latina. Seminario internacional acuerdos básicos para la consolidación democrática, 31 de mayo de 2006.
2 Barrera Bassols Dalia y Massolo Alejandra. Guía para la equidad de género en el municipio. Indesol y Grupo Interdisciplinario sobre Mujer, Trabajo y Pobreza. México, 2004.
3 Carbonell, Miguel. La reforma al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en materia de cuotas electorales de género, Biblioteca jurídica virtual. Revista Mexicana de Derecho Constitucional. http://www.jurídicas.unam.mx
4 Ruíz Miguel, Alfonso. Paridad electoral y cuotas femeninas, Claves de la razón práctica, número 94, julio-agosto 1999, páginas 48-53.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 22 días de marzo de 2007.

Diputada Elsa de Guadalupe Conde Rodríguez (rúbrica)
 
 


QUE EXPIDE LA LEY NACIONAL AGRARIA, A CARGO DEL DIPUTADO FÉLIX CASTELLANOS HERNÁNDEZ

El suscrito, diputado Félix Castellanos Hernández, sin pertenecer a ningún grupo parlamentario, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley Nacional Agraria, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. Antecedentes

A partir de la adopción formal del modelo económico neoliberal, dio inicio una importante reforma jurídica integral y de política para el medio rural, encaminada a un ajuste estructural de todo el sector que fuera consecuente con los acuerdos y políticas internacionales de fomento agrícola.

Una de las reformas de mayor trascendencia es la de 1992, a iniciativa del Poder Ejecutivo federal, el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se reformó con el propósito fundamental establecer el marco jurídico suficiente para propiciar las condiciones mínimas necesarias para favorecer el desarrollo rural, posibilitar la capitalización del campo y asegurar el abasto alimenticio de la población; la reforma partía de la premisa de que el reparto de tierras, proceso que representó la transformación de la estructura agraria había llegado a su fin al no existir más tierra para satisfacer la demanda campesina. El Ejecutivo consideró en la propuesta correspondiente que la reforma constitucional era necesaria para garantizar un ambiente de certidumbre y fomentar la inversión rural, reconociendo plena capacidad legal a ejidatarios y comuneros y otorgándoles un margen más amplio de decisión para que ellos fueran los protagonistas principales de su propio desarrollo.

Fue esta reforma constitucional la que también fundamentó la creación de los Tribunales Agrarios y sustituyó la multiplicidad de procedimientos administrativo-jurisdiccionales existentes por un solo juicio de estricto derecho.

Los cambios generados con las modificaciones al marco legal trajeron consigo nuevas prácticas, fenómenos y procesos que transformaron la problemática agraria y dieron lugar a una serie de situaciones jurídicas concretas hasta hace poco desconocidas, justamente por ser producto de la aplicación de las nuevas normas y, por lo mismo, imposibles de prever por el legislador.

En este contexto, a trece años de la reforma constitucional, es tarea impostergable de esta Legislatura, replantear la vigencia de esta reforma, requiere la revisión, evaluación responsable y objetiva de sus efectos en el campo mexicano y en la sociedad rural en su conjunto, y poder implementar las medidas legales necesarias para amortiguar o revertir sus efectos.

El análisis que Legislaturas anteriores han venido haciendo, y el reclamo que desde hace tiempo diversas voces de distintos sectores han hecho para revisar y actualizar el marco jurídico en la materia, como una forma para promover la apertura de una etapa superior de la Reforma Agraria en nuestro país, orientada al desarrollo rural integral sustentable, requirió la participación obligada de diversos sectores sociales, organizaciones campesinas, autoridades del ramo y estudiosos de la materia, lo cual arrojó un diagnóstico preocupante, ya que sus principales fines no se han cumplido.

En este análisis se reconoce principalmente, que la inversión productiva, alentada por la transformación de las relaciones de propiedad y uso de la tierra, no fluyó como se esperaba y que el crédito agropecuario, tanto el otorgado por la banca de desarrollo como el comercial, disminuyó notoriamente con respecto a décadas anteriores.

De igual manera, la promesa de impartición de una "justicia agraria pronta y expedita a los hombres y mujeres del campo" es todavía una deuda pendiente, pues, sin haberse abatido totalmente el rezago histórico (amparos en trámite, ejecutorias sin cumplimentar, resoluciones pendientes de ejecutar, etc.), se ha generado un nuevo rezago ante la imposibilidad material de concluir los procesos judiciales agrarios en términos de la ley.

Por otra parte, contra lo que se proponía, la reforma constitucional de 1992 no pudo revertir la creciente pulverización de la propiedad resultante del reparto agrario, antes bien ahora se encuentran minifundios más acentuados que resultan inviables frente a un modelo económico basado en las ventajas comparativas y ante la ausencia de tecnologías propias para la agricultura campesina.

Asimismo, los pueblos y comunidades indígenas no han visto satisfechas sus añejas demandas de respeto a sus posesiones ancestrales, a su forma de vida y a sus usos y costumbres.

De 1992 a la fecha, la demografía del medio rural ha tenido un desenvolvimiento natural que, si bien era predecible, no fue objeto de atención por parte de la legislación agraria vigente. Ahora esa realidad se ha expresado en dos grandes problemas en el campo: el primero, conformado por las consecuencias del envejecimiento de los titulares de la propiedad rural, y el segundo, íntimamente ligado al anterior consistente en la falta de opciones para que los jóvenes accedan a la tierra, esta situación se ha traducido en un problema de emigración campesina, abandono del campo y rezago en la producción agrícola.

Adicionalmente, las reformas de 1992, si bien dieron coherencia al funcionamiento de los órganos de representación y vigilancia, también dejaron vacíos legales que al momento de revelar los cargos de los integrantes de dichos órganos se generaron graves conflictos internos, en detrimento de la estructura orgánica funcional del ejido y de la comunidad, así como de la estabilidad y tranquilidad en el campo, lo que ha quedado evidenciado en numerosos conflictos derivados del relevo de los órganos de administración y de autoridad de los ejidos y el vacío de representación que se genera ante autoridades administrativas y jurisdiccionales.

Ahora bien, durante la última parte del siglo pasado, tanto en países desarrollados como en vías de desarrollo, el marco jurídico agrario y social en general ha registrado significativas transformaciones para configurar una legislación de nueva generación, que busca ampliar la solidaridad y la democracia, mediante una mayor participación de los sujetos agrarios; con la finalidad de que sean ellos quienes, de manera consciente, tomen sus propias decisiones, cada vez más comprometidos con su familia, con el grupo al que pertenecen, con el campo y con la sociedad en su conjunto.

Esta nueva generación de derecho agrario y social en el mundo, ha servido como marco de referencia y comparación para determinar, las pautas y medidas que pueden implementarse y que han demostrado un efecto positivo.

Por estas consideraciones, es imperativo legislar sobre la Ley en general y en la legislación secundaria en materia agraria con el fin de contar con un marco jurídico que responda a la realidad del siglo XXI y dé respuesta, a través de soluciones viables y efectivas, a las apremiantes necesidades de los hombres y mujeres del campo mexicano.

Las modificaciones a las normas y a las instituciones agrarias existentes propuestas en esta Iniciativa, parten de las bases jurídico-sociales que han guiado al agrarismo mexicano; de los principios sustentados por las leyes sociales de nueva generación y del estudio objetivo y analítico de la realidad actual del campo, con el fin único de contribuir a solucionar los problemas del agro nacional.

El ordenamiento contenido en la presente Iniciativa pretende contribuir a proporcionar una legislación con sentido social, ya que se protege a la familia y se nivelan los derechos de mujeres y hombres, regulando por este camino el patrimonio familiar; esta iniciativa de ley declara la tierra patrimonio familiar, incluye normas que organizan dicho patrimonio determinando los bienes que deben constituirlo sobre la base de que será inalienable y no estará sujeto a embargo ni gravamen alguno, salvo el caso de que se demuestre la conveniencia de enajenarlo y reducirlo. Se prevé la creación de un fondo de tierras que tendrá un carácter estratégico, a través de este se inducirá la reconversión productiva de terrenos de agostadero susceptibles de cultivo para ampliar la frontera agrícola, debiendo darse su aplicación en el marco de proyectos productivos regionales definidos en los Consejos Distritales de Desarrollo Rural Sustentable. Además, la transmisión de tierras del fondo será a título oneroso y de acuerdo con las condiciones socioeconómicas de sus beneficiarios, por lo que no se incurre en acciones paternalistas del Estado.

A rescatar la función productiva; esta Ley recoge el principio del interés por la producción reconocido incluso constitucionalmente por diversos países como Italia y España, perspectiva desde la cual el Estado puede imponer al propietario de predios rústicos un destino específico para ciertos cultivos, o prohibirlos en su caso en atención a fines programáticos para el campo, y de igual forma, estimular determinada producción a través del manejo de incentivos. De conformidad con este principio, la propiedad se mantiene como tal, pero el bien ya no es considerado solamente como objeto de goce, sino también como medio de producción, conduciendo hacia una visión más responsable del propio Estado en la política agraria y productiva. Se establece la obligación de las sociedades mercantiles y civiles agrarias de mantener la tierra en explotación, con el evidente propósito de evitar que la integración de este tipo de figura asociativa se convierta en una forma de ocultar la titularidad de la propiedad y la proliferación de grandes latifundios improductivos y/o especulativos.

Dar respuesta a la demanda de justicia de los pueblos indígenas, ya que contiene los elementos necesarios para definir, delimitar y garantizar la protección del Estado en materia indígena. Crea un procedimiento especial para ejidos y comunidades los cuales si así lo desean podrán acogerse al marco jurídico con la finalidad de reconocerse una forma de organización consuetudinaria de poseer tierras ejidales y comunales indígenas, por parte de los Tribunales Agrarios, para cuyo efecto se contempla la definición de pueblos, comunidades y tierras indígenas, señalando como requisito el que se trate de una posesión permanente del pueblo o comunidad en relación con su cultura. Este sentido de protección implica que se asigne a las tierras el carácter de inembargables, imprescriptibles e inalienables y se otorga seguridad jurídica mediante el respeto a los medios de transmisión de estas tierras, reconociendo sus sistemas normativos, usos y costumbres, y cuando se trate de la explotación de recursos reservada al Estado, antes de proceder a dicha explotación, se deberá procurar la aceptación previa del pueblo o comunidad de que se trate, y en su caso, se deberá llegar a un acuerdo sobre los beneficios que reportará la explotación, las medidas para evitar daños al medio ambiente y a la cultura indígena.

Fortalecimiento en la vida de los núcleos agrarios, rescatando la tradición de organizaciones campesinas e incorporando nuevas alternativas, ya que, se incorporan disposiciones que buscan contribuir a rescatar la organización campesina adecuándola a las realidades actuales y la preparan para enfrentar exitosamente los retos de la globalización. Se define a las organizaciones rurales con personalidad jurídica, dentro de las que se incluye a la Unidad Agrícola Industrial de la Mujer y se establece que las organizaciones campesinas deberán regirse bajo los principios de: adhesión voluntaria y abierta; gestión democrática de los socios y participación económica de los mismos, autonomía e independencia, implantación de procesos de educación, formación e información, promoción de la cooperación e integración en superiores niveles entre organizaciones, demostración de interés por la comunidad, respeto a las creencias religiosas y políticas, y promoción de la cultura ecológica. Además de darle fuerza a la organización social y económica, la Iniciativa reafirma los valores en los órganos de decisión, representación y vigilancia, consigna que la Asamblea del núcleo agrario se encargará de la recepción, discusión, modificación y aprobación en su caso, de los informes, cuentas, balances y aplicación de los recursos económicos del Comisariado Ejidal y del Consejo de Vigilancia.

Una regulación de los múltiples acuerdos de arrendamiento que se dan en el campo; se propone rescatar e incorporar al marco jurídico la visión de los sujetos agrarios. Los diferentes actores rurales crean y recrean sus propias alternativas con base en valores de solidaridad, bien común y defensa de los espacios naturales; sus opciones no están reñidas con la eficiencia productiva, la mejora tecnológica, la producción para el mercado ni los valores de la "economía liberal"; sus estrategias de desarrollo se rigen y construyen a partir de la satisfacción de sus necesidades básicas y de la unidad familiar. Parte de estas estrategias es considerar a los contratos de arrendamiento de tierras como una opción.

Dar principios de sustentabilidad, diversidad productiva y beneficio social para los dueños de la tierra, incluye disposiciones que protegen las tierras de ejidos y comunidades estableciendo que podrán aprovecharse en actividades productivas, de servicios, de conservación del ambiente y la biodiversidad, de protección de la riqueza arqueológica y cultural. Se considera que las actividades realizadas en terrenos de los ejidos y comunidades deberán beneficiar directamente a los dueños de la tierra.

Reconocimiento a los nuevos sujetos agrarios; se define con claridad la calidad de los posesionarios y establece que son aquellos mexicanos mayores de edad, o de cualquier edad si tienen familia a su cargo, que trabajan tierras parceladas del núcleo agrario y que han sido reconocidos como tales por la asamblea ejidal o por el Tribunal Agrario. Como consecuencia, se otorga a los posesionarios diversos derechos que no tenían, como la posibilidad de adquirir la calidad de ejidatario y la de promover la adjudicación de tierras a su favor cuando no existan sucesores, lo que permitirá definir con mayor precisión esta calidad jurídica y evitar conflictos al interior de los núcleos agrarios.

Apoyo a los pequeños propietarios de la tierra; se propone como mecanismos para el reagrupamiento de la tierra: la promoción de la organización económica, la operación del Fondo de Tierras y la normatividad de los contratos de arrendamiento. Dichos dispositivos legales deberán acompañarse de una política de Estado que dé un trato preferencial a este tipo de unidad productiva.

Prevención en la reconcentración de la tierra; las sociedades mercantiles propietarias de la tierra no puedan tener en propiedad tierras en mayor extensión a siete mil quinientas hectáreas, a lo que se aúna que deben estar en explotación. Tales cambios al marco jurídico agrario no pretenden acabar con la posibilidad de constituir sociedades mercantiles o civiles agrarias, su objetivo es evitar la concentración de la tierra y salvaguardar la función social de la propiedad. Se establece la obligación de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, de hacer públicos los coeficientes de agostadero, lo que evita la simulación, favorece la transparencia y posibilita que los propietarios privados oferten áreas a fin de que se incorporen al Fondo de Tierras, con lo que se fortalece esta acción de gobierno.

Se considera urgente dotar a la Procuraduría Agraria de independencia plena, lo que implica se convierta en un organismo descentralizado con autonomía operativa, presupuestal, técnica y administrativa. Así mismo, se propone que esta institución cuente con una Junta de Gobierno como órgano colegiado de máxima autoridad que evalúe su funcionamiento y le dé legitimidad ante la sociedad rural.

Vinculación con la legislación en desarrollo agrario y agropecuario, ya que propone una serie de adecuaciones que tienen como objetivo establecer la necesaria compatibilidad y congruencia entre la Ley Agraria y la legislación periférica o colateral, básicamente con la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, lo que se busca es garantizar que el marco jurídico agrario contribuya y se ajuste a las necesidades del desarrollo integral del país y a la nueva política de Estado para el campo; que permita mejorar las condiciones de vida de la población de las áreas rurales, fortalezca la soberanía alimentaria; promueva, favorezca y regule el aprovechamiento adecuado de las tierras, bosques y aguas, dé respuesta a las demandas de los nuevos sujetos agrarios y contribuya a mejorar los estándares de vida de la población rural de nuestro país.

II. Conclusiones

Los cambios que a continuación se detallan en el proyecto de decreto son resultado de la deliberación de diversos sectores de la sociedad rural que participaron en un amplio, variado, metódico y responsable, proceso de consulta realizado con el interés de dar respuesta a los problemas derivados o vinculados a la tenencia de la tierra, que han prevalecido por muchos años en el campo mexicano.

Esta iniciativa responde a todos los interesados ya que no ha sido un proceso fácil ni rápido, se tomaron en cuenta los resultados de los nueve foros de consulta realizados en varios estados de la República en el año 2002 por la Comisión de Reforma Agraria de la LVIII Legislatura, la cual tuve el privilegio de presidir, también se consideró el examen de varias iniciativas presentadas en la materia durante esa misma Legislatura, los compromisos sobre el marco jurídico agrario comprendidos en el Acuerdo Nacional para el Campo, y por supuesto, el arduo trabajo que realizó la LIX Legislatura ya que esta llevó a cabo foros de análisis en el marco del ciclo de mesas redondas denominadas "El México agrario del siglo XXI", los resultados de estas mesas fueron procesados y sistematizados dentro de un grupo de trabajo plural conformado por integrantes del Centro de Estudios para el Desarrollo Rural Sustentable y la Soberanía Alimentaria de la Cámara de Diputados (CEDRSSA), así como por los asesores de la Comisión de Reforma Agraria y desatacados especialistas e investigadores del sector agrario, pertenecientes a la Universidad Autónoma de Chapingo y de la UNAM. A esta propuesta de Ley también se incorporó el análisis de de las diversas iniciativas presentadas sobre el tema y la propuesta surgida del Consejo Nacional de Coordinación en el Sector Agrario (Conacosa), lo cuál derivo en una iniciativa presentada en esa misma Legislatura y la elaboración de un dictamen discutido y analizado dentro de la Comisión de Reforma Agraria.

Por todo lo anterior, invito a mis compañeros diputados y diputadas a adherirse y suscribir conmigo esta Iniciativa.

En mérito de lo expuesto, con fundamento en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del honorable Congreso de la Unión el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO

LIBRO PRIMERO
DEL REGIMEN AGRARIO

TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1°. La presente ley es reglamentaria del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia agraria y de observancia general en toda la República. Su aplicación corresponde a la Secretaría de la Reforma Agraria y a las instituciones del Sector coordinado por la misma, que se establecen en esta ley, conforme a sus respectivas competencias.

De conformidad con la fracción XIX del artículo 27 constitucional, corresponderá a los Tribunales Agrarios impartir la justicia agraria y dirimir las controversias jurisdiccionales derivadas de la aplicación de esta ley, de sus reglamentos y del régimen jurídico agrario, de acuerdo al procedimiento señalado en el Libro Segundo de este ordenamiento y con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.

Artículo 2°. En lo no previsto por esta ley, se aplicará supletoriamente la legislación civil federal y, en su caso, mercantil, según la materia de que se trate.

Los tratados internacionales signados por el Estado Mexicano, los principios generales de derecho y los sistemas normativos de los pueblos y las comunidades indígenas se invocarán en lo que fuere indispensable para completar las disposiciones de esta ley, siempre que dichas normas no se opongan a los principios contenidos en este ordenamiento.

El ejercicio de los derechos de propiedad a que se refiere esta ley, en lo relacionado con el ordenamiento urbano, equilibrio ecológico y ambiental, aprovechamiento de aguas y recursos forestales, desarrollo sustentable, seguridad agroalimentaria, minería y petróleo, se estará a lo dispuesto en la legislación aplicable a cada una de estas materias.

Artículo 3°. El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de la Reforma Agraria y de las entidades del Sector Agrario, promoverá acciones conjuntas con los gobiernos de las entidades federativas y sus municipios y el Gobierno del Distrito Federal y sus órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales, para la debida aplicación de esta ley.

TITULO SEGUNDO
DEL DESARROLLO Y FOMENTO AGRARIO

Artículo 4°. El Ejecutivo Federal salvaguardará los derechos de los sujetos agrarios y promoverá el desarrollo integral, sustentable y equitativo del sector rural, mediante el fomento de actividades de producción, transformación y comercialización de bienes y servicios y demás acciones sociales, para elevar el bienestar de su población y su participación en la vida nacional, en términos de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

Los ejidos, las comunidades, los pueblos indígenas y las organizaciones sociales y de productores rurales, podrán elaborar propuestas de políticas de desarrollo y fomento al campo y proyectos productivos para ser presentados ante los Consejos de Desarrollo Rural Sustentable u otras instancias, para su consideración y apoyo por el Ejecutivo Federal.

Artículo 5°. Las dependencias y entidades competentes de la Administración Pública Federal, fomentarán el cuidado y conservación de los recursos naturales y su aprovechamiento racional y sostenido para preservar el equilibrio ecológico, el ordenamiento territorial, el mejoramiento de las condiciones de producción, promoviendo obras de infraestructura e inversiones, para aprovechar el potencial y aptitud de las tierras en beneficio de la población rural y urbana.

Artículo 6°. La Secretaría de la Reforma Agraria y las entidades del Sector Agrario, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán las condiciones que permitan:

I. Fortalecer la actividad productiva y la creación de empleos al interior de los ejidos y comunidades;

II. Canalizar recursos de inversión y de crédito para la capitalización de los núcleos agrarios;

III. Fomentar la organización económica y productiva de los ejidos y comunidades, mediante el aprovechamiento conjunto de parcelas y predios en unidades de producción rentables;

IV. Promover, fomentar y asesorar la constitución de asociaciones con fines productivos, de transformación, de comercialización y de servicios entre ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios y cualquiera de éstos con terceros, así como asesorar a sus miembros para incrementar su eficiencia;

V. Fortalecer la investigación y estudios en materia agraria y la transferencia de sus resultados entre todos los productores rurales preferentemente entre los sujetos agrarios;

VI. Diseñar, promover y operar programas de capacitación en materia de organización y asociación agraria para el desarrollo económico, social y humano en los núcleos agrarios;

VII. Llevar a cabo acciones que propicien el desarrollo agrario sustentable de los núcleos agrarios y una integración equilibrada a nivel regional y social, así como una sana interacción del sector rural con el sector urbano, y

VIII. Asesorar a los sujetos agrarios sobre el uso y destino del suelo para su mejor aprovechamiento, de acuerdo con los ordenamientos legales aplicables.

Con el objeto de coadyuvar en el fomento de las actividades económicas en el medio rural, el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal, entre otros fideicomisos públicos y fondos que al efecto se constituyan, promoverán el desarrollo de las actividades productivas, de transformación y de servicios de ejidos y comunidades.

Artículo 7°. El Ejecutivo Federal establecerá las medidas necesarias para mantener la integridad de las tierras de los ejidos y comunidades y promoverá acciones que protejan la vida en comunidad, propicien su libre desarrollo y mejoren sus posibilidades de atender y satisfacer las necesidades de sus integrantes.

Artículo 8°. El Ejecutivo Federal creará los instrumentos que permitan a la población rural el acceso a la tierra al interior de los propios núcleos para atender los siguientes propósitos:

I. Estimular la reestructuración de las unidades de producción con el objeto de que su extensión permita un aprovechamiento rentable;

II. Promover la reorientación del uso del suelo para evitar que se afecten los recursos naturales o el equilibrio ecológico;

III. Apoyar la reconversión productiva hacia actividades de mayor rentabilidad;

IV. Contribuir al relevo generacional de los propietarios de la tierra, favoreciendo la incorporación de los jóvenes del medio rural;

V. Fomentar las acciones que permitan que la transmisión de derechos agrarios pueda realizarse a favor de los familiares del titular de los derechos;

VI. Fomentar la asociación como medio para la formación o apoyo de las unidades productivas agrarias con extensión suficiente, para su viabilidad económica, y

VII. Realizar acciones tendientes a evitar el fraccionamiento excesivo de las parcelas, que genere minifundismo.

Artículo 9°. Para los efectos del artículo anterior, el Ejecutivo Federal dará prioridad a los sectores de población más débiles económica y socialmente, en especial, a los jóvenes que deseen incorporarse a las actividades productivas rurales y arraigarse en su localidad de origen, a las mujeres de los núcleos agrarios en lo individual u organizadas de acuerdo a las disposiciones de esta ley y a los ejidatarios titulares que cuenten con menos de diez hectáreas y que quieran ampliar la extensión de sus unidades productivas.

Artículo 10. En los términos que establecen la Ley de Planeación, la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, la Ley de Desarrollo Social y la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, el Ejecutivo Federal, con la participación de las organizaciones sociales, campesinas, de productores, pequeños propietarios, de los pueblos y comunidades indígenas y pobladores del campo en los consejos nacional, estatales, distritales y municipales de desarrollo rural sustentable, u otras instancias, en sus respectivos ámbitos, formulará programas de desarrollo integral, de corto, mediano y largo plazo, en los que se fijarán las metas, la estimación de los recursos y su distribución geográfica y por objetivos, las instituciones responsables y los plazos de ejecución, en beneficio de los ejidos y comunidades y para el desarrollo integral del campo mexicano.

El Ejecutivo Federal vigilará que en las asignaciones anuales para el Programa Especial Concurrente en el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, se consideren las partidas para la seguridad en la tenencia de la tierra, a que se refiere la fracción XIII del artículo 15 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable y para las acciones previstas en esta ley.

TITULO TERCERO
DE LOS EJIDOS, COMUNIDADES Y TIERRAS INDIGENAS

CAPITULO I
De los Ejidos

Sección Primera
Disposiciones Generales

Artículo 11. Los núcleos de población ejidales o comunales tienen personalidad jurídica y patrimonio propio y son propietarios de las tierras, bosques y aguas que les han sido dotadas o de las que hubieren adquirido por cualquier otro título.

Artículo 12. Los ejidos operarán de acuerdo con su Reglamento Interno y sin más limitaciones en sus actividades que las que disponen la Constitución y las leyes. El Reglamento Interno será expedido por la asamblea y contendrá, cuando menos:

I. Las bases generales para la organización económica y social del ejido;

II. Los requisitos para admitir ejidatarios y reconocer posesionarios y avecindados;

III. Las causas de separación de ejidatarios y desconocimiento de los derechos de los posesionarios y avecindados, sin que ello implique la pérdida de los derechos de propiedad sobre el solar urbano;

IV. Las reglas para el aprovechamiento de las tierras de uso común;

V. Las reglas a que se someterá el uso de las aguas propias o concesionadas del núcleo agrario;

VI. La normatividad a que se someterá la promoción, planeación, programación y evaluación productiva del ejido con las instituciones del medio rural;

VII. Las normas específicas que además de las generales previstas para los contratos en esta ley, el núcleo considere necesario establecer;

VIII. Los mecanismos de vinculación y formas de relación entre el ejido y las figuras asociativas que se constituyan al interior de éste;

IX. Las estipulaciones que cada ejido considere pertinentes, y

X. Las demás disposiciones que conforme a esta ley deban formar parte del mismo.

Serán nulas de pleno derecho las disposiciones del reglamento que vayan en contra de los derechos humanos, sean discriminatorias, contrarias a otras leyes aplicables o violen las garantías reconocidas por la Constitución.

El Reglamento Interno deberá ser inscrito en el Registro Agrario Nacional y el comisariado ejidal será responsable de su difusión entre los miembros del núcleo.

Artículo 13. La explotación colectiva de las tierras ejidales puede ser adoptada por un ejido cuando su asamblea así lo resuelva, en cuyo caso deberán establecerse previamente las disposiciones relativas a la forma de organizar el trabajo y la explotación de los recursos del ejido, así como los mecanismos para el reparto equitativo de los beneficios, la constitución de reservas de capital, de previsión social o de servicios y las que integren los fondos comunes.

Los ejidos colectivos, ya constituidos como tales, o que adopten la explotación colectiva podrán modificar o concluir el régimen colectivo mediante resolución de la asamblea, en los términos del artículo 27 de esta ley.

Sección Segunda
De los Ejidatarios, Avecindados y Posesionarios

Artículo 14. Son ejidatarios los hombres y las mujeres titulares de derechos ejidales.

Artículo 15. Son avecindados del ejido quienes sean reconocidos como tales por la asamblea, siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos:

I. Ser mexicanos, hombre o mujer, mayores de edad, o menores con familia a su cargo;

II. Haber residido al menos por un año inmediato anterior a su solicitud de reconocimiento, en el núcleo ejidal, y

III. Los demás que señale el Reglamento Interno del ejido.

En caso de que la asamblea se niegue a reconocer la calidad de avecindado, el interesado podrá acudir ante el Tribunal Agrario competente a deducir sus derechos.

No se considerarán como avecindados a quienes se asienten en forma irregular o quienes hayan invadido terrenos ejidales.

Artículo 16. Son posesionarios quienes sean reconocidos por la asamblea y cumplan con los siguientes requisitos:

I. Ser mexicanos, hombre o mujer, mayores de edad o de cualquier edad con familia a su cargo, y

II. Que hayan trabajado directamente tierras parceladas, durante el término mínimo de dos años inmediatos anteriores a su solicitud de reconocimiento.

El posesionario podrá heredar sus derechos reconocidos en los mismos términos que los ejidatarios, conforme se establece en esta ley.

En caso de que la asamblea se niegue a reconocer la calidad de posesionario, el interesado podrá acudir al Tribunal Agrario competente a deducir sus derechos.

Una vez otorgado el reconocimiento por la asamblea o, en su caso, hayan sido beneficiados por sucesión o emitida la resolución judicial, el Registro Agrario Nacional expedirá el certificado correspondiente.

No se considerarán como posesionarios a quienes hayan invadido terrenos ejidales.

Artículo 17. Corresponde a los ejidatarios el derecho de uso y usufructo sobre sus parcelas, los derechos sobre los demás bienes ejidales que legalmente les correspondan y los que el Reglamento Interno de cada ejido les otorgue.

Los ejidatarios, hombre o mujer, con familia a su cargo, compuesta por cónyuge, concubina o concubinario, ascendientes o descendientes a quienes se tenga obligación de dar alimentos, podrán acudir a los Tribunales Agrarios para que, por la vía de jurisdicción voluntaria, se declare que los derechos sobre su parcela y, en su caso, sobre el agua, quedan sujetos a limitaciones en favor de la protección patrimonial de su familia y, en consecuencia, permanecerán como inalienables e inembargables, por lo que no podrán otorgarse en garantía usufructuaria, aportarse a una sociedad, enajenarse, ni adoptarse el dominio pleno.

Para que la declaratoria sea procedente, el ejidatario deberá acreditar lo siguiente:

I. La titularidad de los derechos señalados en el segundo párrafo;

II. La existencia de la familia a cuyo favor se confiere la protección, indicando quienes son sus integrantes, y

III. Que los derechos parcelarios no reportan gravámenes, con excepción de las servidumbres.

En su solicitud el ejidatario deberá señalar con toda precisión los derechos que quedarán protegidos.

Sustanciado el procedimiento y, de ser procedente, el Tribunal Agrario emitirá la declaratoria respectiva y ordenará al Registro Agrario Nacional que se haga la inscripción correspondiente.

La declaratoria y su inscripción no implican la transmisión de la titularidad de los derechos protegidos a los miembros de la familia beneficiaria.

Esta declaratoria podrá ser revocada en todo tiempo por los Tribunales Agrarios, previa solicitud del titular, con el consentimiento expreso de los integrantes de la familia beneficiaria.

Artículo 18. Para poder adquirir la calidad de ejidatario se requiere ser reconocido por la asamblea, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

I. Ser mexicano, hombre o mujer, mayor de edad, o de cualquier edad si tiene familia a su cargo o se trate de heredero de ejidatario;

II. Ser posesionario o avecindado del ejido correspondiente, y

III. Cumplir con los requisitos que establezca cada ejido en su Reglamento Interno, sin contravenir lo dispuesto en la presente ley.

Artículo 19. La calidad de ejidatario se acredita con: I. Certificado de derechos agrarios expedido por autoridad competente;
II. Certificado parcelario o de derechos comunes;

III. Resolución Presidencial o la sentencia o resolución relativa del Tribunal Agrario;
IV. Constancia de vigencia de derechos que expida el Registro Agrario Nacional, y

V. Acta de asamblea en la que se reconozca tal carácter al interesado inscrita en el Registro Agrario Nacional.

Artículo 20. El ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela, los de uso común, los de aguas que, en su caso, le correspondan y los demás inherentes a su calidad de ejidatario, para lo cual bastará con que formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento.

Para tal efecto se observará el siguiente orden de preferencia:

I. Cónyuge, concubina o concubinario, uno de sus descendientes o uno de sus ascendientes a quien tenga obligación de dar alimentos, y
II. Cualquier otra persona.
De entre las personas señaladas en las fracciones anteriores, el ejidatario podrá preferir a aquel que se haya hecho cargo de su manutención.

En caso de ingratitud de alguno de los señalados en la fracción I, porque hayan cometido delito contra la persona, la honra o los bienes del ejidatario, su cónyuge, sus ascendientes o descendientes, o se haya negado a socorrerlo en enfermedad o pobreza, el ejidatario podrá excluirlo libremente de la sucesión.

La designación del sucesor en los términos del presente artículo se hará sin perjuicio de los derechos que pudieran corresponder al cónyuge supérstite derivado del régimen de sociedad conyugal, para el caso de que así se acreditara.

En todos los casos la persona a la que se adjudiquen los derechos agrarios deberá garantizar proporcionalmente, con el producto de la parcela, los alimentos a aquellos acreedores alimentarios del ejidatario fallecido que por ley tengan el derecho a recibirlos.

La lista de sucesión deberá ser depositada en el Registro Agrario Nacional o formalizada ante fedatario público, quien dará aviso a dicho órgano registral en la entidad que corresponda, dentro de los treinta días naturales siguientes. Con las mismas formalidades podrá ser modificada por el propio ejidatario, en cuyo caso, será válida la de fecha más reciente.

El sucesor designado que no se encuentre en posesión de la parcela, deberá reclamar sus derechos en un plazo no mayor de dos años siguientes al fallecimiento del titular. Después de dicho plazo prescribirá su derecho.

Artículo 21. El ejidatario podrá formular una lista de sucesión por cada uno de los derechos agrarios de los que sea titular.

En el supuesto de que el ejidatario tenga más de un derecho parcelario en el mismo núcleo, podrá designar a un sucesor por cada uno de éstos, de los cuales sólo uno deberá ser designado para sucederlo en sus derechos como ejidatario. Los demás sucesores en su caso, adquirirán la calidad de posesionarios, sin menoscabo de que la asamblea pueda reconocerles posteriormente el carácter de ejidatario.

Artículo 22. Cuando el ejidatario no haya hecho designación de sucesores o cuando ninguno de los señalados en la lista de herederos pueda heredar por imposibilidad material o legal, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el siguiente orden de preferencia:

I. Al cónyuge;
A la concubina o concubinario;

II. A uno de los descendientes;
III. A uno de sus ascendientes, y
IV. A cualquier otra persona de las que dependan económicamente de él.

En los casos de las fracciones III, IV y V se preferirá a aquel que se haya hecho cargo de su manutención.

Si al fallecimiento del ejidatario resultan dos o más personas con derecho a heredar, será preferente en la sucesión quien acepte cumplir con la obligación alimentaria referida en el artículo 20 de esta ley. En caso de existir dos o más herederos que acepten cumplir con la obligación alimentaria, el Tribunal Agrario determinará por sorteo a quien corresponde la adjudicación.

La persona a quien se adjudiquen los derechos agrarios responderá de las obligaciones alimentarias del autor de la sucesión y, en consecuencia, deberá garantizarlas proporcionalmente con el producto de la parcela.

Para el caso de que ninguna persona acepte la obligación alimentaria, el Tribunal Agrario proveerá de forma inmediata la venta en subasta pública de los derechos ejidales. El valor de la adjudicación no será inferior al monto que fije el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales. El adquirente cubrirá el costo del avalúo y el producto de la venta será entregado íntegramente a los acreedores alimentarios.

En los casos a que se refieren las fracciones III, IV y V, si al fallecimiento del ejidatario existen dos o más personas con derecho a heredar y no hay acreedores alimentarios, éstas gozarán de tres meses contados a partir de la muerte del ejidatario, prorrogables por una sola vez a solicitud de los interesados, para decidir quién de ellos adquirirá los derechos ejidales. De no existir acuerdo, el Tribunal Agrario resolverá a quien de entre las personas con derecho a heredar, se le adjudicarán los derechos agrarios; considerando para este efecto, los elementos de convicción que pueda obtener en el caso.

Los solares urbanos que pudieran ser parte de la sucesión agraria se sujetan a las disposiciones previstas en los artículos 67 a 76 de esta ley.

Artículo 23. Cuando no existan sucesores el Tribunal Agrario proveerá lo necesario para que se vendan los derechos correspondientes, en subasta pública, al mejor postor de entre los ejidatarios, posesionarios y avecindados del núcleo de población de que se trate. El importe de la venta corresponderá al núcleo de población ejidal.

Artículo 24. La calidad de ejidatario se pierde:

I. Por enajenación de sus derechos parcelarios y comunes;

II. Por renuncia a sus derechos, en cuyo caso se entenderán cedidos en favor del núcleo de población, y

III. Por prescripción negativa, cuando otra persona adquiera sus derechos en los términos del artículo 52 de esta ley.

Sección Tercera
De los Órganos del Ejido

Artículo 25. Son órganos del ejido:

I. La asamblea;
II. El comisariado ejidal, y
III. El consejo de vigilancia.
Artículo 26. El órgano supremo del ejido es la asamblea, en la que participan todos los ejidatarios.

El comisariado ejidal llevará un libro de registro en el que asentarán los nombres y datos básicos de identificación de los ejidatarios que integran el núcleo de población ejidal correspondiente. La asamblea revisará los asientos que el comisariado realice conforme a lo que dispone este párrafo.

Artículo 27. La asamblea se reunirá por lo menos una vez cada tres meses o con mayor frecuencia cuando así lo determine su reglamento o su costumbre. La asamblea será competente para conocer y resolver, con exclusión de los otros órganos del ejido, los siguientes asuntos:

I. Formulación y modificación del Reglamento Interno del ejido;

II. Aceptación y separación de ejidatarios;

III. El reconocimiento y desconocimiento de avecindados o posesionarios;

IV. Establecimiento de las aportaciones económicas y trabajos personales a favor del núcleo por parte de ejidatarios, posesionarios y avecindados;

V. Recepción, discusión, modificación y aprobación, en su caso, de los informes del comisariado ejidal y del consejo de vigilancia y remoción de sus miembros;

VI. Recepción, discusión, modificación y autorización, en su caso, de cuentas y balances, aplicación de los recursos económicos del ejido y el otorgamiento de poderes y mandatos;

VII. Aprobación de los contratos y convenios que tengan por objeto el aprovechamiento por terceros de las tierras de uso común, cuya finalidad no sea la explotación de los recursos a que se refiere la fracción XV de este artículo;

VIII. Distribución de ganancias que arrojen las actividades del ejido;

IX. Expedición de las disposiciones de carácter general para alcanzar los objetivos del núcleo de población ejidal sin que contravengan la ley;

X. La elección del Comisariado Ejidal y del Consejo de Vigilancia;

XI. Señalamiento y delimitación de las áreas necesarias para el asentamiento humano, fundo legal y parcelas con destino específico, así como la localización y relocalización del área de urbanización;

XII. Reconocimiento del parcelamiento económico o de hecho;

XIII. Reconocimiento de los posesionarios como ejidatarios;

XIV. Autorización a los ejidatarios para que adopten el dominio pleno sobre sus parcelas y la aportación de las tierras de uso común a una sociedad, en los términos del artículo 79 de esta ley y de los requisitos y lineamientos que al efecto se fijen en el Reglamento Interno del núcleo agrario;

XV. Aprobación de contratos y convenios que tengan por objeto la explotación por terceros de recursos no renovables y de bosques y selvas del núcleo en tierras de uso común;

XVI. Delimitación, asignación y destino de las tierras de uso común, así como su régimen de explotación;

XVII. División del ejido o su fusión con otros ejidos;

XVIII. Terminación del régimen ejidal cuando, previo dictamen de la Procuraduría Agraria solicitado por el núcleo de población, se determine que ya no existen las condiciones para su permanencia. El acta de asamblea que dé por terminado el régimen ejidal deberá ser ratificada ante el Tribunal Agrario correspondiente en los términos señalados por esta ley.

XIX. Conversión del régimen ejidal al régimen comunal o viceversa;

XX. Instauración, modificación y cancelación del régimen de explotación colectiva;

XXI. Adopción de la protección de la integridad de las tierras, bosques y aguas de los pueblos y comunidades indígenas en ejidos y comunidades, de acuerdo con la sección octava del capítulo II del título tercero de esta ley;

XXII. Allanamiento o desistimiento de un juicio agrario o de un juicio de amparo que afecte el interés colectivo;

XXIII. Aprobación de los convenios judiciales que impliquen la afectación de los derechos colectivos del núcleo sobre sus tierras, bosques y aguas, y

XXIV. Los demás que establezca la ley y el Reglamento Interno del ejido.

Son competentes los Tribunales Agrarios para conocer de las controversias que se susciten con motivo del ejercicio de las facultades a que se refiere este artículo.

Artículo 28. La asamblea podrá ser convocada por el comisariado ejidal o por el consejo de vigilancia, ya sea a iniciativa propia o si así lo solicitan al menos veinte ejidatarios o el veinte por ciento del total de ejidatarios que integren el núcleo de población ejidal. Si el comisariado o el consejo no lo hicieren en un plazo de cinco días hábiles a partir de la solicitud, el mismo número de ejidatarios podrá solicitar a la Procuraduría Agraria que convoque a la asamblea.

Artículo 29. La asamblea deberá celebrarse dentro del ejido o en el lugar habitual, salvo causa justificada. Para ello, deberá expedirse convocatoria con no menos de ocho días de anticipación ni más de quince, por medio de cédulas fijadas en los lugares más visibles del ejido. En la cédula se expresarán los asuntos a tratar y el lugar y fecha de la reunión. El comisariado ejidal será responsable de la permanencia de dichas cédulas en los lugares fijados para los efectos de su publicidad hasta el día de la celebración de la asamblea.

La convocatoria para tratar cualquiera de los asuntos señalados en las fracciones X a la XXIII del artículo 27 de esta ley, deberá ser expedida por lo menos con un mes de anticipación a la fecha programada para la celebración de la asamblea.

Si el día señalado para la asamblea no se cumplieran las mayorías de asistencia requeridas para su validez, se expedirá de inmediato una segunda convocatoria. En este caso, la asamblea se celebrará en un plazo no menor a ocho ni mayor a treinta días contados a partir de la expedición de la segunda.

Artículo 30. Para la instalación válida de la asamblea, cuando ésta se reúna por virtud de primera convocatoria, deberán estar presentes cuando menos la mitad más uno de los ejidatarios, salvo que en ella se traten los asuntos señalados en las fracciones X a la XXIII del artículo 27, en cuyo caso deberán estar presentes cuando menos tres cuartas partes de los ejidatarios.

Cuando se reúna por virtud de segunda o ulterior convocatoria, la asamblea se celebrará válidamente con los ejidatarios que concurran, salvo en el caso de la asamblea que conozca de los asuntos señalados en las fracciones X a la XXIII del artículo 27, la que quedará instalada únicamente cuando se reúna la mitad más uno de los ejidatarios.

Para el caso previsto en la fracción X del artículo 27 de esta ley, cuando se trate de tercera o ulterior convocatoria, se requerirá para la instalación de la asamblea cuando menos del treinta y tres por ciento de los ejidatarios.

Cuando una asamblea debidamente instalada haya sido suspendida por caso fortuito o de fuerza mayor, sin haber tratado todos los asuntos incluidos en el orden del día, los acuerdos tomados tendrán plena validez, siempre y cuando se levante acta con la razón de las causas que motivaron la suspensión en la que se ratifiquen los acuerdos tomados hasta antes de la suspensión.

Los puntos del orden del día pendientes de ser desahogados, deberán ser incluidos en el orden del día de la asamblea inmediata posterior.

Artículo 31. Las resoluciones de la asamblea se tomarán válidamente por mayoría de votos de los ejidatarios presentes y serán obligatorias para los ausentes y disidentes. En caso de empate el presidente del comisariado ejidal tendrá voto de calidad.

Cuando se trate alguno de los asuntos señalados en las fracciones XI a la XXIII del artículo 27 de esta ley, se requerirá el voto aprobatorio de dos terceras partes de los asistentes a la asamblea. Cuando se trate del asunto señalado en la fracción X del artículo 27 de esta ley, la votación aprobatoria será por mayoría.

La nulidad de acuerdos de interés colectivo tomados en asamblea podrá ser demandada al Tribunal Agrario por veinte ejidatarios o el veinte por ciento del total de ejidatarios que integren el núcleo de población ejidal. Tratándose de acuerdos que afecten intereses individuales, la demanda sólo podrá ser planteada por el interesado.

Artículo 32. En la asamblea que trate los asuntos detallados en las fracciones X a XXIII del artículo 27 de esta ley, deberá estar presente un representante de la Procuraduría Agraria, así como un fedatario público. Al efecto, quien expida la convocatoria deberá notificar a la Procuraduría sobre la celebración de la asamblea, con la misma anticipación requerida para la expedición de aquélla y deberá proveer lo necesario para que asista el fedatario público. La Procuraduría verificará que la convocatoria que se haya expedido para tratar los asuntos a que se refiere este artículo, se haya hecho con la anticipación y formalidades que señala el artículo 29 de esta ley.

Serán nulas las asambleas que se reúnan en contravención de lo dispuesto por este artículo.

Artículo 33. Cuando la asamblea resuelva terminar el régimen ejidal el acuerdo respectivo será publicado en el Diario Oficial de la Federación y en el periódico de mayor circulación de la región en que se ubique el ejido.

Previa liquidación de las obligaciones subsistentes del ejido, las tierras ejidales, con excepción de las que constituyan el área necesaria para el asentamiento humano, serán asignadas en pleno dominio a los ejidatarios, de acuerdo a los derechos que les correspondan, salvo cuando se trate de bosques o selvas tropicales. La superficie de tierra asignada a cada ejidatario no podrá rebasar los límites señalados a la pequeña propiedad. Si después de la asignación hubiere excedentes de tierra o se tratare de bosques o selvas tropicales, pasarán a propiedad de la Nación.

Tratándose de la parcela escolar, de las superficies de la unidad productiva para el desarrollo integral de la juventud y de la unidad agrícola industrial de la mujer, cuando se pretenda dar por terminado el régimen ejidal, la asamblea, previa comprobación de la finalidad para la cual fueron asignadas, podrá otorgarlas en dominio pleno, en forma onerosa o gratuita, preferentemente en beneficio de las instituciones u organizaciones públicas o privadas a cuya disposición se encuentren destinadas, o bien aportarlas en términos de lo previsto en el último párrafo del artículo 68 de esta ley.

Artículo 34. Para la asistencia válida de un mandatario a una asamblea, bastará una carta poder debidamente suscrita ante dos testigos que sean ejidatarios, posesionarios o avecindados del mismo núcleo, o, en su caso, ante fedatario público. El ejidatario mandante que no pueda firmar, imprimirá su huella digital en la carta y solicitará a un tercero que firme la misma y asiente el nombre de ambos. El mandatario sólo podrá representar a un ejidatario en la asamblea para la cual se le confirió el poder.

En el caso de asambleas que se reúnan para tratar los asuntos señalados en las fracciones X a XXIII del artículo 27 de esta ley, el ejidatario no podrá designar mandatario.

Artículo 35. De toda asamblea se levantará el acta correspondiente, misma que después de leída ante ésta, será firmada en la fecha de su terminación por los miembros del comisariado ejidal y del consejo de vigilancia que asistan, así como por los ejidatarios presentes que deseen hacerlo. En caso de que quien deba firmar no pueda hacerlo, imprimirá su huella digital debajo de donde esté escrito su nombre.

Cuando exista inconformidad sobre cualquiera de los acuerdos asentados en el acta, cualquier ejidatario podrá firmar bajo protesta haciendo constar tal hecho.

Cuando se trate de la asamblea que discuta los asuntos establecidos en las fracciones X a XXIII del artículo 27 de esta ley, el fedatario público que asista deberá certificar el acta, la que será firmada por el representante de la Procuraduría Agraria que esté presente. El acta deberá ser inscrita en el Registro Agrario Nacional.

Artículo 36. El comisariado ejidal es el órgano encargado de la ejecución de los acuerdos de la asamblea, así como de la representación legal y gestión administrativa del ejido. Estará constituido por un presidente, un secretario y un tesorero, propietarios y sus respectivos suplentes. Asimismo, contará, en su caso, con las comisiones y los secretarios auxiliares que señale el Reglamento Interno. Este deberá establecer las facultades y obligaciones de cada uno de sus integrantes, así como de las comisiones y secretarios auxiliares. Los integrantes del comisariado funcionarán conjuntamente, salvo que esta ley o el Reglamento Interno señalen lo contrario.

Artículo 37. Son facultades y obligaciones del comisariado:

I. Representar al núcleo de población ejidal y administrar los bienes comunes del ejido en los términos que fije la asamblea, con las facultades de un apoderado general para actos de administración y pleitos y cobranzas;

II. Procurar que se respeten estrictamente los derechos de los ejidatarios;

III. Convocar a la asamblea en los términos de la ley, así como cumplir los acuerdos que se tomen en la misma;

IV. Dar cuenta a la asamblea de las labores efectuadas y del movimiento de fondos, así como informar a ésta sobre los trabajos de aprovechamiento de las tierras de uso común y el estado en que éstas se encuentren;

V. Nombrar a los integrantes de las comisiones del comisariado ejidal y secretarios auxiliares que señale el Reglamento Interno y conocer de los asuntos e informes que rindan;

VI. Intervenir en los avisos a que se refieren los artículos 84 y 89, y

VII. Las demás que señalen la ley y el Reglamento interno del ejido.

Cuando se afecte el interés colectivo del ejido y el Comisariado sea omiso en ejercitar su defensa, conforme a las atribuciones señaladas en este artículo, cualquier ejidatario podrá ejercer la representación sustituta del núcleo.

Artículo 38. Los miembros del comisariado ejidal y del consejo de vigilancia que se encuentren en funciones sólo podrán adquirir tierras u otros derechos ejidales en igualdad de circunstancias que los demás miembros del núcleo y por acuerdo de asamblea, con excepción de los que adquieran por sucesión.

Los servidores públicos agrarios que en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas adquieran por si o por interpósita persona, tierras u otros derechos ejidales, serán sancionados en los términos de las disposiciones aplicables. Quedan exceptuadas las tierras que el servidor público adquiera por herencia o que deriven de su previa calidad de ejidatario, posesionario o avecindado.

Artículo 39. El consejo de vigilancia estará constituido por un presidente y dos secretarios, propietarios y sus respectivos suplentes y operará conforme a sus facultades y de acuerdo con el Reglamento Interno; si éste nada dispone, se entenderá que sus integrantes funcionarán conjuntamente.

Artículo 40. Son facultades y obligaciones del consejo de vigilancia:

I. Vigilar que los actos del comisariado se ajusten a los preceptos de la ley y a lo dispuesto por el Reglamento Interno o la asamblea;

II. Revisar las cuentas y operaciones del comisariado a fin de darlas a conocer a la asamblea y denunciar ante ésta las irregularidades en que haya incurrido el propio comisariado;

III. Convocar a asamblea cuando no lo haga el comisariado, y

IV. Las demás que señalen la ley y el Reglamento Interno del ejido.

Artículo 41. Los miembros del comisariado y del consejo de vigilancia, así como sus suplentes, serán electos en asamblea. El voto será secreto y el escrutinio público e inmediato. En caso de que la votación se empate se repetirá ésta y si volviere a empatarse se asignarán los puestos por sorteo entre los individuos que hubiesen obtenido el mismo número de votos.

La nulidad de la asamblea en que se haya elegido a los órganos de representación y vigilancia del ejido, sólo podrá ser demandada ante los Tribunales Agrarios por un mínimo del veinte por ciento de los ejidatarios del núcleo.

Artículo 42. Para ser miembro de un comisariado o del consejo de vigilancia se requiere ser ejidatario del núcleo de población de que se trate, haber trabajado en el ejido durante el último año, estar en pleno goce de sus derechos y no haber sido sentenciado por delito intencional que amerite pena privativa de libertad. Asimismo, deberá trabajar en el ejido mientras dure su encargo.

Artículo 43. Los integrantes del comisariado y del consejo de vigilancia durarán en sus funciones tres años improrrogables.

Los titulares de los órganos de representación y de vigilancia no podrán ser reelectos para ningún cargo dentro del ejido, sino hasta que haya transcurrido un lapso igual a aquél en que estuvieron en ejercicio.

La ausencia temporal de los miembros propietarios del comisariado ejidal o del consejo de vigilancia será cubierta de manera automática por sus respectivos suplentes. Si la ausencia es de ambos, la asamblea elegirá a quienes deban cubrirlas. Se considera ausencia temporal, aquella que no exceda de seis meses salvo lo que establezca el Reglamento Interno.

Cuando se trate de la ausencia definitiva de un miembro propietario, el suplente concluirá la gestión del miembro ausente. Si la ausencia definitiva es de ambos, la asamblea elegirá a quienes deban concluir la gestión. Se considera ausencia definitiva la que exceda de seis meses, la muerte, la incapacidad total permanente, la privación de la libertad derivada de sentencia ejecutoriada y las demás que determine el Reglamento Interno.

El comisariado deberá convocar a asamblea para elección de los integrantes del comisariado y del consejo de vigilancia, dentro de los primeros quince días del plazo de sesenta días naturales previos a la terminación del periodo para el que hayan sido electos.

En caso de que el comisariado ejidal no cumpliese con esta disposición, será el consejo de vigilancia quien convoque a la asamblea de elección dentro de los siguientes quince días y si éste no lo hiciere, al menos veinte ejidatarios o el veinte por ciento del total de ejidatarios que integren el núcleo de población ejidal podrán solicitar a la Procuraduría Agraria que convoque a la asamblea de elección dentro de los siguientes quince días y, en defecto de todo lo anterior, será dicha Procuraduría la que de oficio convocará en los últimos quince días, para garantizar que el ejido cuente permanentemente con sus órganos de representación en funciones y vigentes.

El Registro Agrario Nacional informará a la Procuraduría Agraria de la conclusión del período de dichos órganos, con la anticipación de sesenta días naturales a su vencimiento.

Todo cambio en la integración del comisariado ejidal o en la del consejo de vigilancia deberá ser comunicado por escrito al Registro Agrario Nacional para que realice las inscripciones correspondientes en el término de sesenta días naturales, a fin de que los cambios surtan efectos frente a terceros.

Artículo 44. La remoción de los miembros del comisariado ejidal y del consejo de vigilancia, será acordada por voto secreto de los integrantes de la asamblea que al efecto se reúna. En el caso de que la convocatoria correspondiente sea expedida por la Procuraduría Agraria, la solicitud de los ejidatarios del núcleo expresará las causas que motiven su petición, sin que sea necesario haber solicitado la celebración de la asamblea al comisariado ejidal o al consejo de vigilancia.

La solicitud a que se refiere el párrafo anterior deberá ser formulada, por lo menos, por el treinta por ciento de los ejidatarios del núcleo.

La nulidad de la asamblea en que se haya removido a uno o varios integrantes de los órganos del ejido, sólo podrá ser demandada ante los Tribunales Agrarios por el veinte por ciento o más de los ejidatarios del núcleo.

Artículo 45. Como instancia de participación y consulta de la comunidad podrá constituirse en cada ejido una junta de pobladores, integrada por los ejidatarios, posesionarios, avecindados y habitantes del núcleo agrario en general, la que podrá participar con el carácter de delegación especial del núcleo, en los consejos a que se refiere la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

La integración y funcionamiento de las juntas de pobladores se determinará en el reglamento que al efecto elaboren los miembros de la misma, pudiendo incluir las comisiones que se juzguen necesarias para gestionar los intereses de los pobladores.

Artículo 46. Son atribuciones y obligaciones de las juntas de pobladores:

I. Promover el mejoramiento de los servicios sociales y urbanos del núcleo agrario;

II. Gestionar la introducción y mantenimiento de escuelas, mercados, hospitales y clínicas rurales, así como la construcción de vivienda;

III. Dar a conocer a la asamblea del ejido las necesidades que existan sobre solares urbanos o los pendientes de regularización, así como opinar sobre la delimitación de la zona urbana;

IV. Participar en los consejos municipales de desarrollo rural sustentable, y

V. Las demás que le señale el reglamento de la junta de pobladores, que se limiten a cuestiones relacionadas con el asentamiento humano y que no sean contrarias a la ley ni a las facultades previstas por esta ley para los órganos del ejido.

CAPITULO II
De las tierras ejidales

Sección Primera
Disposiciones Generales

Artículo 47. Son tierras ejidales y por tanto están sujetas a las disposiciones relativas de esta ley, las que han sido dotadas al núcleo o incorporadas al régimen ejidal.

Los derechos de los núcleos agrarios derivados de la posesión de excedentes de tierras que hayan detentado de buena fe, desde el momento de la ejecución de una resolución de autoridad agraria, que sea mayor de cinco años, de manera pública, pacífica y continua, se reconocerán como derechos posesorios del núcleo mediante resolución del Tribunal Agrario.

Si se tratare de terrenos de propiedad privada, la Procuraduría Agraria, de considerar procedente la regularización, dará asesoría al núcleo para que ejercite las acciones correspondientes ante las autoridades jurisdiccionales locales, tendientes a incorporar al patrimonio del ejido las superficies excedentes que tenga en posesión.

Si se tratare de terrenos nacionales, la Secretaría de la Reforma Agraria realizará los trabajos técnicos necesarios para delimitar la superficie e incorporar en forma gratuita, bajo el régimen ejidal o comunal, según corresponda, las tierras excedentes al patrimonio del núcleo.

Artículo 48. Para efectos de esta ley las tierras ejidales, por su destino, se dividen en:

I. Tierras para el asentamiento humano;
II. Tierras de uso común, y
III. Tierras parceladas.
Artículo 49. Las tierras ejidales podrán ser objeto de cualquier convenio o contrato celebrado por el núcleo de población ejidal, o por los sujetos agrarios, según se trate de tierras de uso común o parceladas. Los contratos que impliquen el uso de tierras ejidales por terceros tendrán una duración acorde al proyecto productivo correspondiente.

Son contratos agrarios aquellos que involucren derechos o bienes de naturaleza agraria y podrán ser verbales o escritos. En ambos casos deberán ser formulados cuando menos frente a dos testigos. Los que sean escritos podrán ser otorgados ante un fedatario público.

Serán siempre por escrito aquellos que impliquen la transmisión o enajenación de derechos ejidales, que involucren un proyecto de desarrollo o inversión productiva o tengan una vigencia mayor de tres años, mismos que deberán ser inscritos en el Registro Agrario Nacional. En el caso de que el contrato no se otorgue con las formalidades previstas, surtirá efectos entre las partes y cualquiera de ellas podrá exigir que se perfeccione.

Los contratos escritos contendrán cuando menos:

I. Nombre de los contratantes;
II. Naturaleza y objeto del contrato;

III. Contraprestaciones del contrato y, en su caso, las garantías para su cumplimiento;
IV. Plazos para el cumplimiento de las obligaciones contraídas;

V. Revisión periódica del precio y, en su caso, del porcentaje de participación de las utilidades pactadas o de las ventas que correspondan a las partes;

VI. Vigencia, y
VII. Causas de terminación y de rescisión.

Las partes podrán establecer penas convencionales para el caso de incumplimiento parcial o total de las obligaciones.

Serán nulas de pleno derecho las cláusulas que contravengan las modalidades y limitaciones impuestas por esta ley a las diferentes formas de propiedad. También lo serán los contratos que impliquen actividades que dañen el equilibrio ecológico, o que no se ajusten a las normas y disposiciones de planeación del desarrollo urbano, de acuerdo con la legislación de la materia.

Todos los contratos podrán ser inscritos en el Registro Agrario Nacional.

Para los efectos de planeación, organización e inscripción en el libro de registro del ejido, el ejidatario deberá informar al comisariado ejidal de la celebración del contrato, sin que la omisión de esto afecte la validez o existencia del mismo.

Las partes podrán solicitar la asesoría de la Procuraduría Agraria para la formulación del contrato respectivo.

En el caso de que las utilidades de los campesinos no correspondan a lo pactado esto será causa suficiente para rescindir los contratos, sin responsabilidad alguna para el núcleo de población o ejidatario contratante.

Artículo 50. El núcleo de población ejidal, por resolución de la asamblea, y los ejidatarios en lo individual, podrán otorgar en garantía el usufructo de las tierras de uso común y de las tierras parceladas, respectivamente. Esta garantía sólo podrán otorgarla en favor de instituciones de crédito o de aquellas personas con las que tengan relaciones de asociación o comerciales. Esta garantía deberá constituirse ante fedatario público e inscribirse en el Registro Agrario Nacional.

En caso de incumplimiento de la obligación garantizada, el acreedor, por resolución del Tribunal Agrario o mediante el mecanismo pactado por los contratantes para tales efectos, podrá hacerla efectiva hasta por el plazo pactado, a cuyo vencimiento volverá el usufructo al núcleo de población ejidal o al ejidatario, según sea el caso.

Artículo 51. Dentro de un mismo ejido ningún ejidatario podrá ser titular de derechos parcelarios sobre una extensión mayor que la equivalente al cinco por ciento de las tierras ejidales, ni de más superficie que la equivalente a la pequeña propiedad. Para efectos de cómputo, las tierras ejidales y las de dominio pleno serán acumulables.

La Secretaría de la Reforma Agraria, previa audiencia, ordenará al ejidatario de que se trate, la enajenación de los excedentes dentro de un plazo de un año contado a partir de la notificación correspondiente. Si el ejidatario no hubiere enajenado en el plazo indicado, la Secretaría fraccionará, en su caso, los excedentes y enajenará los derechos correspondientes al mejor postor entre los miembros del núcleo de población, respetando en todo caso los derechos de preferencia señalados en el artículo 84 de esta ley.

Artículo 52. Quien hubiere poseído y trabajado tierras parceladas, en concepto de titular de derechos de ejidatario, que no sean las destinadas al asentamiento humano ni se trate de bosques o selvas, de manera pacífica, continua y pública durante un período de cinco años, si la posesión es de buena fe, o de diez, si fuera de mala fe, y reúne los requisitos para ser ejidatario, adquirirá sobre dichas tierras los mismos derechos que cualquier ejidatario sobre su parcela.

El posesionario podrá acudir ante el Tribunal Agrario para que en el juicio correspondiente, previa audiencia del titular registral si la parcela ha sido asignada o del comisariado ejidal, en caso de que se trate de parcelas no adjudicadas y de los colindantes en ambos casos, dicte sentencia sobre la adquisición de los derechos sobre la parcela. De ser procedente la acción, se comunicará al Registro Agrario Nacional, para que expida el certificado correspondiente.

La demanda presentada por cualquier interesado ante el Tribunal Agrario o la denuncia ante el Ministerio Público por despojo, interrumpirá el plazo a que se refiere el primer párrafo de este artículo hasta que se dicte resolución definitiva.

Artículo 53. Los núcleos de población ejidales o comunales que hayan sido o sean privados ilegalmente de sus tierras o aguas, que les fueron materialmente entregadas en la ejecución de una resolución agraria, podrán acudir ante el Tribunal Agrario para demandar la restitución de sus bienes.

En los casos en que, por acuerdo de asamblea, el núcleo agrario haya otorgado su consentimiento respecto de la ocupación de sus tierras o aguas, sólo procederá la acción de restitución si existe una causa de nulidad o rescisión de lo pactado.

Artículo 54. Si el titular de los derechos agrarios es desposeído ilegalmente de sus derechos parcelarios o del solar urbano no titulado, para efectos de esta ley sólo procederá la acción de restitución en los mismos términos del artículo que antecede.

Cuando la posesión de una parcela haya sido otorgada por el titular del derecho agrario correspondiente a un tercero en forma escrita, sólo procederá la acción de restitución si existe una causa de nulidad o rescisión de lo pactado.

Artículo 55. El núcleo de población y los ejidatarios en lo individual podrán constituir, por sí o en forma conjunta con el Gobierno Federal, los estatales o municipales, fondos de garantía para hacer frente a las obligaciones crediticias que contraigan. Estos fondos se crearán y organizarán de conformidad con los montos y lineamientos que dicte el Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando intervengan instituciones públicas o se aporten recursos públicos federales.

Sección Segunda
De las Aguas del Ejido

Artículo 56. El uso o aprovechamiento de las aguas ejidales corresponde a los propios ejidos y a los ejidatarios, según se trate de tierras comunes o parceladas.

Artículo 57. La distribución, servidumbres de uso y de paso, mantenimiento, contribuciones, tarifas, transmisiones de derechos y demás aspectos relativos al uso de volúmenes de agua de los ejidos estarán regidos por lo dispuesto en las leyes y normatividad de la materia.

Artículo 58. Los núcleos de población ejidal beneficiados con aguas correspondientes a distritos de riego u otros sistemas de abastecimiento están obligados a cubrir las tarifas aplicables.

Artículo 59. Los aguajes comprendidos dentro de las tierras ejidales, siempre que no hayan sido asignados individualmente conforme a la ley, serán de uso común y su aprovechamiento se hará como lo disponga el reglamento interno del ejido o, en su defecto, de acuerdo con la costumbre de cada ejido, siempre y cuando no se contravenga la ley y la normatividad de la materia. En los casos de transferencia de derechos individuales de agua, deberá otorgarse el derecho del tanto, de acuerdo con el orden de preferencia dispuesto por el artículo 22.

Sección Tercera
De la Delimitación y Destino de las Tierras Ejidales

Artículo 60. La asamblea de cada ejido, con las formalidades previstas a tal efecto en los artículos 28 a 32 y 35 de esta ley, y en tanto no contravenga lo establecido en otras leyes, podrá determinar el destino de las tierras que no estén formalmente parceladas, efectuar el parcelamiento de éstas, reconocer el parcelamiento económico o de hecho o reconocer la tenencia de los posesionarios y de éstos como ejidatarios o de quienes carezcan de los certificados correspondientes. Consecuentemente, la asamblea podrá destinarlas al asentamiento humano, al uso común o parcelarlas en favor de los ejidatarios. En todo caso, a partir del plano general del ejido que haya sido elaborado por la autoridad competente o el que elabore el Registro Agrario Nacional, procederá como sigue:

I. Si lo considera conveniente, reservará las extensiones de tierra correspondientes al asentamiento humano y delimitará las tierras de uso común del ejido;

II. Si resultaren tierras cuya tenencia no ha sido regularizada o estén vacantes, podrá asignar los derechos ejidales correspondientes a dichas tierras a otros ejidatarios con preferencia a colindantes o usufructuarios que hayan demostrado interés en el trabajo de la tierra;

III. Los derechos sobre las tierras de uso común se presumirán concedidos en partes iguales, a menos que la asamblea determine la asignación de proporciones distintas, en razón de las aportaciones materiales, de trabajo y financieras de cada individuo.

En todo caso, el Registro Agrario Nacional emitirá las normas técnicas que deberá seguir la asamblea al realizar la delimitación de las tierras al interior del ejido y proveerá a la misma del auxilio que al efecto le solicite. El Registro certificará el plano interno del ejido, y con base en éste, expedirá los certificados parcelarios o los certificados de derechos comunes, o ambos, según sea el caso, en favor de todos y cada uno de los individuos que integran el ejido, conforme a las instrucciones de la asamblea, por conducto del comisariado o por el representante que se designe. Estos certificados deberán inscribirse en el propio Registro Agrario Nacional.

Artículo 61. Para proceder a la asignación de derechos sobre las tierras a que se refieren la fracción II del artículo anterior, la asamblea se apegará, salvo causa justificada y expresa, al siguiente orden de preferencia:

I. Ejidatarios;

II. Posesionarios y avecindados reconocidos legalmente, cuya dedicación y esmero sean notorios o que hayan mejorado con su trabajo e inversión las tierras de que se trate;

III. Hijos de ejidatarios, posesionarios y avecindados que hayan trabajado las tierras por dos años o más, y

IV. Otros individuos, a juicio de la asamblea.

Cuando así lo decida la asamblea, la asignación de tierras podrá hacerse por resolución de la misma, a cambio de una contraprestación que se destine al beneficio del núcleo de población ejidal.

Artículo 62. La asignación de parcelas por la asamblea se hará siempre con base en la superficie identificada en el plano general del ejido y, cuando hubiere sujetos con derechos iguales, conforme al orden de prelación establecido en el artículo anterior la hará por sorteo. A la asamblea en que se lleve a cabo el sorteo deberá asistir un representante de la Procuraduría Agraria y un fedatario público o en defecto de este último, un servidor público investido de fe pública que certifique el acta correspondiente.

Artículo 63. Será nula de pleno derecho la asignación de parcelas en bosques, selvas tropicales, en zonas de reforestación o en áreas que hayan sido taladas o destruidas por el fuego y en tierras en las que sea evidente la existencia de yacimientos de recursos no sujetos a concesión minera conforme a la legislación aplicable, es decir, de sustancias no concesibles, tales como el mármol, ónix y otros materiales para construcción y fines similares, que puedan ser aprovechados en beneficio de los núcleos de población ejidales o comunales.

Si con posterioridad a la asignación de parcelas se descubre en éstas un yacimiento de recursos no renovables de los que trata el párrafo anterior, el ejido tendrá derecho a una contraprestación que se fijará de común acuerdo entre el ejidatario y la asamblea, atendiendo a la naturaleza y magnitud de la explotación. De no existir acuerdo entre las partes, el Tribunal Agrario fijará el monto de la contraprestación mencionada.

Será igualmente nula la asignación de parcelas sobre superficies con asentamientos humanos irregulares.

Artículo 64. La cesión de los derechos sobre tierras de uso común por un ejidatario, a menos que también haya cedido sus derechos parcelarios, no implica que éste pierda su calidad como tal, sino sólo sus derechos al aprovechamiento o beneficio proporcional sobre las tierras correspondientes.

Artículo 65. La asignación de tierras por la asamblea podrá ser impugnada ante el Tribunal Agrario, directamente o a través de la Procuraduría Agraria, por los individuos que se sientan perjudicados por la asignación y que constituyan un veinte por ciento o más del total de los ejidatarios del núcleo respectivo, o de oficio por parte del Procurador Agrario, cuando a juicio de éste se presuma que la asignación se realizó con vicios o defectos graves que puedan perturbar seriamente el orden público, en cuyo caso el tribunal dictará las medidas necesarias para lograr la conciliación de intereses. Los perjudicados en sus derechos por virtud de la asignación de tierras, podrán acudir igualmente ante el Tribunal Agrario para deducir individualmente su reclamación, sin que ello pueda implicar la invalidación de la asignación de las demás tierras.

Será firme y definitiva la asignación de tierras que no haya sido impugnada dentro de los noventa días naturales posteriores a la resolución de la asamblea. Este término no será aplicable cuando el acuerdo respectivo vaya en contra de una disposición prohibitiva o de orden público.

Artículo 66. A partir de la asignación de parcelas, corresponderán a los ejidatarios beneficiados los derechos sobre uso y usufructo de las mismas, en los términos de esta ley.

Cuando la asignación se hubiere hecho a un grupo de ejidatarios se presumirá, salvo prueba en contrario, que gozan de dichos derechos en partes iguales y serán ejercidos conforme a lo convenido entre ellos o, en su defecto, a lo que disponga el Reglamento Interno o la resolución de la asamblea y, supletoriamente, conforme a las reglas de copropiedad que dispone el Código Civil Federal.

Sección Cuarta
De las Tierras del Asentamiento Humano

Artículo 67. Las tierras destinadas al asentamiento humano integran el área necesaria para el desarrollo de la vida comunitaria del ejido, que está compuesta por los terrenos en que se ubique la zona de urbanización y su fundo legal. Se dará el mismo tratamiento a la parcela escolar, la unidad agrícola industrial de la mujer, la unidad productiva para el desarrollo integral de la juventud y a las demás áreas reservadas para el asentamiento.

Artículo 68. Las tierras ejidales destinadas por la asamblea al asentamiento humano conforman el área irreductible del ejido y son inalienables, imprescriptibles e inembargables, salvo lo previsto en el último párrafo de este artículo. Cualquier acto que tenga por objeto enajenar, prescribir o embargar dichas tierras será nulo de pleno derecho.

Las autoridades federales, estatales y municipales y en especial, la Procuraduría Agraria, vigilarán que en todo momento quede protegido el fundo legal del ejido.

A los solares de la zona de urbanización del ejido no les es aplicable lo dispuesto en este artículo.

El núcleo de población podrá aportar tierras del asentamiento al municipio o entidad correspondiente para dedicarlas a los servicios públicos, con la intervención de la Procuraduría Agraria, la cual se cerciorará de que efectivamente dichas tierras sean destinadas a tal fin.

Artículo 69. Cuando el poblado ejidal esté asentado en tierras ejidales, la asamblea podrá resolver que se delimite la zona de urbanización en la forma que resulte más conveniente, respetando la normatividad aplicable y los derechos parcelarios. Igualmente, la asamblea podrá resolver que se delimite la reserva de crecimiento del poblado, conforme a las leyes de la materia.

Artículo 70. Para la localización, deslinde y fraccionamiento de la zona de urbanización y su reserva de crecimiento, se requerirá la intervención de las autoridades federales, estatales y municipales correspondientes, en el ámbito de sus respectivas competencias, con el objeto de dar cumplimiento a los ordenamientos legales de desarrollo urbano, así como a los planes y programas vigentes en la materia.

En el caso de asentamientos humanos irregulares ubicados en tierras ejidales, el núcleo podrá, por si o a petición de parte interesada, incorporarlas a la zona del asentamiento humano ejidal y adjudicarlas en propiedad a sus poseedores, mediante la firma de un convenio de regularización que establezca las condiciones y términos para la enajenación, entre la asamblea, a través del comisariado ejidal y los poseedores, a través de una representación común, con la intervención de la Procuraduría Agraria, de un fedatario público y del Municipio correspondiente, para que la regularización se apegue a la normatividad de la materia y al plan de desarrollo municipal. Para tal efecto, se tomarán las medidas necesarias, de acuerdo con lo previsto por esta ley, a fin de proteger los derechos colectivos e individuales de los ejidatarios.

Lo anterior, sin perjuicio de que el núcleo agrario pueda solicitar a la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, su intervención para la regularización de dichos asentamientos.

En el caso de asentamientos humanos irregulares ubicados en tierras ejidales dentro de zonas conurbadas a las ciudades o cabeceras municipales, el núcleo deberá solicitar la intervención de la Secretaría de Desarrollo Social, del Gobierno del Estado o del Municipio correspondiente, con el propósito de asegurar la acción integral del sector público, del ejido o comunidad y de los poseedores, para que la regularización de la tenencia de la tierra incluya la dotación de servicios y satisfactores básicos que tiendan al desarrollo integral del asentamiento; con base en las disposiciones legales aplicables.

Artículo 71. Cuando la asamblea constituya la zona de urbanización y su reserva de crecimiento, separará las superficies necesarias para los servicios públicos de la comunidad.

Artículo 72. Los solares serán de propiedad plena de sus titulares. Todo ejidatario tendrá derecho a recibir gratuitamente un solar al constituirse la zona de urbanización, cuando ello sea posible. La extensión del solar se determinará por la asamblea con la participación del municipio correspondiente, de conformidad con las leyes aplicables en materia de fraccionamientos y atendiendo a las características, usos y costumbres de cada región.

La asamblea hará la asignación de solares a los ejidatarios, determinando en forma equitativa la superficie que corresponda a cada uno de ellos. Esta asignación se hará en presencia de un representante de la Procuraduría Agraria y de acuerdo con los solares que resulten del plano aprobado por la misma asamblea e inscrito en el Registro Agrario Nacional. El acta respectiva se inscribirá en dicho Registro y los certificados que éste expida de cada solar constituirán los títulos oficiales correspondientes.

Una vez satisfechas las necesidades de los ejidatarios, los solares excedentes podrán ser arrendados o enajenados por el núcleo de población ejidal a personas que deseen avecindarse.

Cuando se trate de ejidos en los que ya esté constituida la zona de urbanización y los solares ya hubieren sido asignados, los títulos se expedirán en favor de sus legítimos poseedores.

Artículo 73. La propiedad de los solares se acreditará con el documento señalado en el artículo anterior y los actos jurídicos subsecuentes serán regulados por el derecho común. Para estos efectos los títulos se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad de la entidad correspondiente.

Artículo 74. En cada ejido la asamblea podrá resolver sobre el deslinde de las superficies que considere necesarias para el establecimiento de la parcela escolar, la que se destinará a la investigación, enseñanza y divulgación de prácticas agrícolas que permitan un uso más eficiente de los recursos humanos y materiales con que cuenta el ejido. El Reglamento Interno del ejido normará el uso de la parcela escolar.

Artículo 75. La asamblea, de existir tierras disponibles, deberá reservar igualmente una superficie en la extensión que determine, localizada de preferencia en las mejores tierras colindantes con la zona de urbanización, que será destinada al establecimiento de una granja agropecuaria o de industrias rurales aprovechadas por las mujeres mayores de dieciséis años o menores con familia a su cargo del núcleo de población. En esta unidad se podrán integrar instalaciones destinadas específicamente al servicio y protección de la mujer campesina.

Artículo 76. En cada ejido y comunidad podrá destinarse una parcela para constituir la unidad productiva para el desarrollo integral de la juventud, en donde se realizarán actividades productivas, culturales, recreativas y de capacitación para el trabajo para los hijos de ejidatarios, comuneros, posesionarios y avecindados mayores de dieciséis y menores de veinticuatro años. Esta unidad será administrada por un comité cuyos miembros serán designados exclusivamente por los integrantes de la misma. Los costos de operación de la unidad serán cubiertos por sus miembros.

Sección Quinta
De las Tierras de Uso Común

Artículo 77. Las tierras ejidales de uso común constituyen el sustento económico de la vida en comunidad del ejido y están conformadas por aquellas tierras que no hubieren sido especialmente reservadas por la asamblea para el asentamiento del núcleo de población, ni sean tierras parceladas.

Artículo 78. La propiedad de las tierras de uso común es inalienable, imprescriptible e inembargable, salvo los casos previstos en el artículo 79 de esta ley.

El Reglamento Interno regulará el uso, aprovechamiento, acceso y conservación de las tierras de uso común del ejido, incluyendo los derechos y obligaciones de ejidatarios, posesionarios y avecindados respecto a dichas tierras.

Los derechos sobre las tierras de uso común se acreditan con el certificado a que se refiere el artículo 60 último párrafo de esta ley.

Artículo 79. En los casos de manifiesta utilidad para el núcleo de población ejidal, éste podrá transmitir el usufructo de tierras de uso común a sociedades mercantiles en las que participen el ejido o los ejidatarios, asimismo podrá transmitir el dominio cuando la naturaleza del proyecto de la sociedad lo justifique plenamente, conforme al siguiente procedimiento:

I. La aportación de las tierras deberá ser resuelta por la asamblea, con las formalidades previstas a tal efecto en los artículos 28 a 32 y 35 de esta ley.

II. El proyecto de desarrollo y de escritura social respectivos deberán ser sometidos a la asesoría y opinión de la Procuraduría Agraria, la que deberá de analizar y pronunciarse sobre la certeza de la realización de la inversión proyectada, el aprovechamiento racional y sostenido de los recursos naturales y la equidad en los términos y condiciones que se propongan. Esta opinión deberá ser emitida en un término no mayor a sesenta días hábiles para ser analizada por la asamblea previamente a aquella en la que se adopte la resolución correspondiente. Lo anterior, sin perjuicio de que, para los efectos de esta fracción, el ejido pueda recurrir a los servicios profesionales que considere pertinentes.

De igual manera, un representante de la Secretaría de la Reforma Agraria deberá asistir a la asamblea en la que se analice la opinión emitida por la Procuraduría Agraria, a efecto de que a su vez, manifieste lo que corresponda a esta dependencia. Para ello, la Procuraduría Agraria deberá notificar su opinión tanto al núcleo agrario como a la Secretaría de la Reforma Agraria con al menos quince días de anticipación a la fecha de celebración de la asamblea en la que se analizará el proyecto de que se trate.

III. Las acciones que correspondan por la aportación de las tierras de uso común a la sociedad, invariablemente corresponderán al núcleo ejidal. La asamblea determinará el uso de las utilidades que se deriven de la participación en la sociedad.

IV. El valor de suscripción de las acciones o partes sociales que correspondan al ejido por la aportación de sus tierras deberá ser, cuando menos, igual al precio de referencia que establezca el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales.

V. Cuando participen socios ajenos al ejido, éste o los ejidatarios, según sea el caso, tendrán el derecho irrenunciable de designar un comisario que informe directamente a la asamblea del ejido, con las funciones que sobre la vigilancia de las sociedades prevé la Ley General de Sociedades Mercantiles. Si el ejido o los ejidatarios no designaren comisario, la Procuraduría Agraria, bajo su responsabilidad, deberá hacerlo.

Las sociedades que conforme a este artículo se constituyan deberán ajustarse a las disposiciones previstas en el Título Sexto de la presente ley.

En caso de liquidación de la sociedad, el núcleo de población ejidal y los ejidatarios, de acuerdo a su participación en el capital social y bajo la estricta vigilancia de la Procuraduría Agraria, tendrán preferencia, respecto de los demás socios, para recibir tierra en pago de lo que les corresponda en el haber social.

En todo caso el ejido o los ejidatarios, según corresponda, tendrán derecho de preferencia para la adquisición de aquéllas tierras que aportaron al patrimonio de la sociedad.

La aportación de tierras que se haga en contravención a lo dispuesto por este artículo, será nula de pleno derecho.

Sección Sexta
De las Tierras Parceladas

Artículo 80. Corresponde a los ejidatarios el derecho de aprovechamiento, uso y usufructo de sus parcelas.

Artículo 81. En ningún caso la asamblea ni el comisariado ejidal podrán usar, disponer o determinar la explotación colectiva de las tierras parceladas del ejido, sin el previo consentimiento por escrito de sus titulares.

Artículo 82. Los derechos de los ejidatarios sobre sus parcelas se acreditarán con sus correspondientes certificados de derechos agrarios o certificados parcelarios, los cuales ostentarán los datos básicos de identificación de la parcela. Los certificados parcelarios serán expedidos de conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 último párrafo de esta ley.

En su caso, la resolución correspondiente del Tribunal Agrario hará las veces de certificado para los efectos de esta ley.

Artículo 83. El ejidatario puede aprovechar su parcela, los derechos de agua que le correspondan, su uso o usufructo, directamente o concederlos a otros ejidatarios o a terceras personas, físicas o morales, mediante cualquier clase de contrato, convenio o cualquier otro acto jurídico no prohibido por la ley, sin necesidad de contar con la autorización de autoridad alguna. Cuando se trate de terceros ajenos al núcleo se hará del conocimiento de la Asamblea o del comisariado.

Artículo 84. Los ejidatarios podrán enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios, posesionarios o avecindados del mismo núcleo de población. Cuando se trate de avecindados o posesionarios, éstos deberán justificar una permanencia mínima de tres años en el ejido, inmediatos posteriores a su reconocimiento como tales.

Para la validez de la enajenación a que se refiere este artículo se necesitará la conformidad por escrito de las partes ante dos testigos y el aviso por escrito que se haga al comisariado ejidal y al Registro Agrario Nacional, el que deberá expedir sin demora los nuevos certificados parcelarios. Por su parte el comisariado ejidal deberá realizar la inscripción correspondiente en el libro respectivo. Cuando el enajenante esté casado bajo el régimen de sociedad conyugal, se requerirá que el cónyuge otorgue su autorización expresa y por escrito, para la enajenación y su renuncia al derecho del tanto.

El cónyuge casado bajo el régimen de separación de bienes, la concubina o concubinario, los hijos del enajenante, y sus ascendientes, en ese orden, gozarán del derecho de preferencia en el caso de que la enajenación sea gratuita y, del derecho del tanto cuando se trate de enajenación onerosa, especificando el monto de la operación; derechos que se deberán ejercer dentro del término de treinta días naturales contados a partir del aviso que deberá realizar el enajenante, a cuyo vencimiento prescribirán. La renuncia a los derechos mencionados deberá constar por escrito, ser ratificada ante fedatario público e inscrita en el Registro Agrario Nacional. Si no se realiza el aviso referido, la venta podrá ser anulada y el enajenante quedará obligado a devolver el pago que recibió, actualizado a la fecha en que se declare la nulidad.

El comisariado ejidal dará aviso de la enajenación a los ejidatarios, posesionarios o avecindados para que ejerzan los derechos que correspondan.

En los casos de enajenación de derechos parcelarios a que se refiere este artículo, la inobservancia de los derechos de preferencia o del tanto establecidos en esta ley, no impide que los contratos surtan efectos entre las partes. El ejercicio de las acciones correspondientes prescribe en dos años, a partir de la inscripción del contrato en el Registro Agrario Nacional o del aviso que se haya dado por escrito a los interesados.

Para la validez de la enajenación a que se refiere este artículo, se requiere:

I. El consentimiento expreso y por escrito del cónyuge, concubina o concubinario del titular del derecho agrario;

II. La conformidad por escrito de las partes en presencia de dos testigos y ratificado ante fedatario público, ante el que deberán acreditar:

a) La calidad e identidad de los contratantes;
b) La autenticidad de los derechos parcelarios, y
c) Que se hicieron los avisos y se respetaron los derechos de preferencia o del tanto que se refieren en este artículo.

El contrato que se otorgue deberá inscribirse en el Registro Agrario Nacional.

Artículo 85. La permuta de derechos parcelarios entre ejidatarios y posesionarios no requerirá la autorización de la asamblea y no estará sujeta a la observancia de los derechos de preferencia. Cuando se permuten parcelas de distinto valor o calidad los contratantes podrán pactar un pago adicional en monetario o en especie.

El contrato de permuta deberá celebrarse por escrito, ante dos testigos y ser inscrito en el Registro Agrario Nacional, el que expedirá sin demora los nuevos certificados parcelarios. Con base en estos certificados, el comisariado ejidal realizará la inscripción correspondiente en el libro respectivo.

La permuta parcelaria entre ejidatarios o posesionarios de diferentes núcleos agrarios, deberá ser autorizada por la asamblea de ambos núcleos.

Una vez autorizada la permuta e inscrita ante el Registro Agrario Nacional, se procederá a reconocer los derechos permutados y se expedirán los certificados que corresponda.

La permuta de parcelas a que se refiere este artículo, no implica el cambio de calidad agraria de los permutantes.

Artículo 86. Cuando la mayor parte de las parcelas de un ejido hayan sido delimitadas y asignadas a los ejidatarios en los términos del artículo 60, la asamblea, con las formalidades previstas a tal efecto por los artículos 28 a 32 y 35 de esta ley, podrá resolver que los ejidatarios puedan, a su vez, adoptar el dominio pleno sobre dichas parcelas, cumpliendo lo previsto por esta ley y los requisitos y limitaciones que al efecto fije el Reglamento Interno del núcleo agrario.

Artículo 87. Una vez que la asamblea hubiere adoptado la resolución prevista en el artículo anterior, los ejidatarios interesados podrán, en el momento que lo estimen pertinente, asumir el dominio pleno sobre sus parcelas, en cuyo caso solicitarán al Registro Agrario Nacional que las tierras de que se trate sean dadas de baja de dicho Registro, el cual expedirá el título de propiedad respectivo, que será inscrito en el Registro Público de la Propiedad correspondiente a la localidad.

A partir de la cancelación de la inscripción correspondiente en el Registro Agrario Nacional, las tierras dejarán de ser ejidales y quedarán sujetas a las disposiciones del derecho común.

Artículo 88. La adopción del dominio pleno sobre las parcelas ejidales no implica cambio alguno en la naturaleza jurídica de las demás tierras ejidales, ni significa que se altere el régimen legal, estatutario o de organización del ejido.

La enajenación a terceros no ejidatarios tampoco implica que el enajenante pierda su calidad de ejidatario, a menos que no conserve derechos sobre otra parcela ejidal o sobre tierras de uso común, en cuyo caso el comisariado ejidal deberá notificar la separación del ejidatario al Registro Agrario Nacional, el cual efectuará las cancelaciones correspondientes.

Artículo 89. En caso de la primera enajenación de parcelas sobre las que se haya adoptado el dominio pleno, gozarán, en su orden, del derecho del tanto:

I. El cónyuge, la concubina o el concubinario;
II. Los descendientes;

III. Los ascendientes;
IV. Las personas que hayan trabajado las parcelas durante los dos años anteriores a la enajenación, al amparo del artículo 83 de esta ley;

V. Los demás ejidatarios;
VI. Los posesionarios;

VII. Los avecindados, y
VIII. El ejido.

El derecho del tanto que se otorga deberá ser ejercido dentro de los treinta días naturales que sigan al aviso escrito que se haga. Al vencimiento de este término prescribirá el derecho.

En el caso de las fracciones I a III, deberá dar el aviso el enajenante y en todos los demás casos, el aviso lo hará el comisariado ejidal.

La inobservancia de cualquiera de estos requisitos traerá aparejada la nulidad de la enajenación, quedando el enajenante obligado a devolver el pago que recibió, actualizado a la fecha en que se declare la nulidad por el Tribunal Agrario.

De ignorarse el domicilio de las personas a quienes se deba comunicar la enajenación, el comisariado ejidal publicará de inmediato, en los lugares más visibles del ejido, una relación de los bienes o derechos que se pretenden enajenar.

El consejo de vigilancia será responsable de verificar que el comisariado ejidal cumpla con la obligación que este artículo le señala.

Artículo 90. En caso de que se presente ejercicio simultáneo del derecho del tanto con posturas iguales el comisariado ejidal, ante la presencia de fedatario público, realizará un sorteo para determinar cuál postura prevalecerá.

Artículo 91. La primera enajenación a personas ajenas al núcleo de población de parcelas sobre las que se hubiere adoptado el dominio pleno, será libre de impuestos o derechos federales para el enajenante y deberá hacerse cuando menos al precio de referencia que establezca el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales o cualquier institución de crédito.

Sección Séptima
De las Tierras Ejidales en Zonas Urbanas

Artículo 92. Cuando los terrenos de un ejido se encuentren ubicados dentro de los límites de un centro de población, los núcleos de población ejidal podrán beneficiarse de la urbanización de sus tierras. En todo caso, la incorporación de las tierras ejidales al desarrollo urbano deberá sujetarse a las leyes, reglamentos y planes vigentes en materia de asentamientos humanos.

Artículo 93. Queda prohibida la urbanización de las tierras ejidales que se ubiquen en zonas de riesgo para la población, en zonas de uso ceremonial por los pueblos y comunidades indígenas, con vestigios arqueológicos, culturales o históricos, lo mismo que en áreas naturales protegidas, incluyendo las zonas de preservación ecológica de los centros de población.

Artículo 94. En toda enajenación de terrenos ejidales ubicados en las áreas declaradas reservadas para el crecimiento de un centro de población, de conformidad con los planes o programas de desarrollo urbano municipal, en favor de personas ajenas al ejido, y se deberá respetar el derecho de preferencia de los gobiernos de los estados y municipios establecido por la Ley General de Asentamientos Humanos.

La Procuraduría Agraria deberá intervenir en los casos a que se refiere este artículo para salvaguardar los derechos de los ejidatarios.

Sección Octava
De la protección de la integridad de las tierras, bosques y aguas de los pueblos y comunidades indígenas en ejidos y comunidades

Artículo 95. Las disposiciones de esta sección reglamentan lo dispuesto por el párrafo segundo de la fracción VII del artículo 27 constitucional.

Para los efectos de esta ley, se entenderán como tierras de los pueblos y comunidades indígenas en ejidos y comunidades, las que han sido dotadas, reconocidas, restituidas o incorporadas a su propiedad en el régimen ejidal o comunal y que hayan sido declaradas como tales en los términos de esta ley.

Artículo 96. Se reconocen como pueblos indígenas a las poblaciones que descienden de aquellas que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas o parte de ellas.

Se entiende como comunidades de un pueblo indígena aquellas que forman una unidad socioeconómica y cultural, asentada en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus sistemas normativos, usos y costumbres.

La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones de esta sección.

Artículo 97. Las tierras de los pueblos y comunidades indígenas en ejidos y comunidades son inalienables, inembargables e imprescriptibles, por lo que sobre ellas no podrá adoptarse el dominio pleno, ni podrán aportarse a sociedades mercantiles, mientras conserven esta calidad. Son aplicables a las tierras de pueblos y comunidades indígenas todas las disposiciones que esta Ley establece para ejidos y comunidades siempre y cuando no contravengan los dispuesto en esta sección.

Artículo 98. De conformidad con lo que establece el artículo 11 de esta Ley, igualmente se considera propiedad de los ejidos y comunidades a que se refiere esta sección los recursos naturales que se encuentren en dichas tierras, salvo aquellos que corresponden al dominio directo de la Nación.

El aprovechamiento de los recursos naturales en las tierras de los pueblos y comunidades indígenas en ejidos y comunidades, deberá hacerse preferentemente por los propios pueblos indígenas dueños de dichas tierras, sin embargo, cuando exista una manifiesta utilidad para el núcleo de población y sea declarada la imposibilidad de estos para realizar el aprovechamiento, podrá realizarse por terceros con base a lo que establecen los artículos 49, 79, 83, 130, y demás realtivos a contratos de usufructo con las únicas limitaciones que marca esta sección de la Ley previo consentimiento que para ello sea otorgado mediante asamblea que cumpla las formalidades señaladas en el artículo 29 de esta ley.

Artículo 99. Cuando en las tierras de los pueblos y comunidades indígenas en ejidos y comunidades existan recursos naturales que correspondan al dominio directo de la Nación, los pueblos directamente involucrados por razón de la propiedad de la tierra deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades y percibir una indemnización justa por cualquier daño o perjuicio que puedan sufrir en su hábitat, como resultado de esas actividades.

Este criterio se aplicará también cuando se prevea la expropiación por causa de utilidad pública sobre tierras de los pueblos y comunidades indígenas en ejidos y comunidades.

Artículo 100. Los ejidos y comunidades que hayan adoptado la calidad a que se refiere esta sección, podrán acudir a los Tribunales Agrarios para que:

I. Se restrinjan las actividades de terceras personas en sus tierras cuando representen valores culturales y de identidad contrarios a los usos y costumbres de los pueblos y las comunidades indígenas, y

II. Se permita el acceso a los lugares sagrados o centros ceremoniales de los pueblos o comunidades, que hayan sido previamente declarados como tales por autoridad competente y que se encuentren fuera del ejido o comunidad.

Artículo 101. Las autoridades competentes respetarán y garantizarán las modalidades de uso y disfrute de las tierras de los pueblos y comunidades indígenas en ejidos y comunidades, así como la cesión o transmisión de derechos al interior de estos, de acuerdo con las instituciones sociales, económicas, culturales, políticas y sistemas normativos del pueblo o comunidad correspondiente, sujetándose a los principios generales de la Constitución.

Artículo 102. Los núcleos agrarios a que se refiere el artículo 95 de esta ley, mediante acuerdo de asamblea que reúna las formalidades previstas en los artículos 28 a 32 y 35 de la misma, podrán adoptar la protección de sus tierras, bosques y aguas en los términos previstos en esta sección.

Artículo 103. El acuerdo de la asamblea dará lugar a la tramitación de la declaratoria de tierras indígenas por la vía de jurisdicción voluntaria ante el Tribunal Agrario, para lo cual será necesario demostrar:

I. La legal existencia del ejido o comunidad;
II. Que las tierras materia de la declaración son de su propiedad y que las tienen en posesión;

III. Que el acuerdo de asamblea se adoptó con las formalidades previstas en esta ley; y
IV. Que el solicitante tenga la representación legal del núcleo agrario promovente.

Verificada la legalidad de los documentos aportados, el Tribunal Agrario resolverá lo conducente. En caso de ser procedente la promoción emitirá la resolución y ordenará que se haga su inscripción en el Registro Agrario Nacional, el que expedirá la constancia correspondiente.

Artículo 104. La resolución que declare las tierras de los pueblos y comunidades indígenas en ejidos y comunidades podrá revocarse por los Tribunales Agrarios en los casos siguientes:

I. Cuando así lo solicite la asamblea del núcleo cumpliendo con los requisitos señalados en los artículos 28 a 32 y 35 de esta ley, sin que medie controversia, y

II. Por sentencia que resuelva una controversia.

Sustanciado el procedimiento, el Tribunal Agrario ordenará, de ser procedente, al Registro Agrario Nacional que efectúe la cancelación de la inscripción respectiva.

CAPÍTULO III
De la Constitución de Nuevos Ejidos

Artículo 105. Para la constitución de un ejido bastará:

I. Que un grupo de veinte o más individuos participen en su constitución y aporten una superficie de tierra;

II. Que cada individuo aporte tierra u otros recursos, y

III. Que tanto las aportaciones como el Reglamento Interno, consten en escritura pública y se inscriba en el Registro Agrario Nacional.

Será nula la aportación de tierras en fraude de acreedores.

El Ejecutivo Federal, a través de la Procuraduría Agraria, asesorará y otorgará facilidades a los pequeños propietarios interesados en la constitución de nuevos ejidos.

Artículo 106. A partir de la inscripción a que se refiere la fracción III del artículo anterior, el nuevo ejido quedará legalmente constituido y las tierras aportadas se regirán por lo dispuesto por esta ley para las tierras ejidales.

Artículo 107. El ejido podrá convertir las tierras que hubiere adquirido bajo el régimen de dominio pleno al régimen ejidal, en cuyo caso el comisariado ejidal tramitará las inscripciones correspondientes en el Registro Agrario Nacional, a partir de lo cual dicha tierra quedará sujeta a lo dispuesto por esta ley para las tierras ejidales.

CAPÍTULO IV
De la Expropiación de Bienes Ejidales y Comunales

Artículo 108. Los bienes ejidales y comunales sólo podrán ser expropiados, ocupados temporalmente o imponerles alguna limitación de dominio, por alguna o algunas de las siguientes causas de utilidad pública:

I. El establecimiento, explotación o conservación de un servicio o función públicos;

II. La constitución de reservas territoriales para el desarrollo urbano y la vivienda;

III. La realización de acciones para promover y ordenar el desarrollo y la conservación de los recursos agropecuarios, forestales y pesqueros;

IV. Explotación del petróleo, su procesamiento y conducción, la explotación de otros elementos naturales pertenecientes a la Nación y la instalación de plantas de beneficio asociadas a dichas explotaciones;

V. Regularización de la tenencia de la tierra urbana y rural;

VI. La construcción de puentes, carreteras, ferrocarriles, campos de aterrizaje y demás obras que faciliten el transporte, así como aquellas sujetas a la Ley de Vías Generales de Comunicación y disposiciones relacionadas y líneas de conducción de energía, obras hidráulicas, sus pasos de acceso y demás obras relacionadas, y

VII. Las demás previstas en la Ley de Expropiación y otras leyes.

Artículo 109. La expropiación deberá tramitarse ante la Secretaría de la Reforma Agraria. Deberá hacerse por decreto presidencial que determine la causa de utilidad pública, los bienes por expropiar y mediante indemnización. El monto de la indemnización será determinado por el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales, atendiendo al valor comercial de los bienes expropiados.

En el caso de la fracción V del artículo anterior, para la fijación del monto de la indemnización, el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales, deberá tomar en cuenta, además de los criterios previstos en la Ley General de Bienes Nacionales, los costos de los trabajos de regularización.

Cuando sea previsible que el objeto de la expropiación generará utilidades para terceros por su participación directa en la prestación del servicio público de que se trate, el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales tomará en consideración esta circunstancia al fijar el monto de la indemnización.

En todos los casos, el decreto deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación y se notificará la expropiación al núcleo de población.

Las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios, podrán promover la expropiación en los términos del presente artículo. En los casos en que la Administración Pública Federal sea promovente, lo hará por conducto de la dependencia o entidad paraestatal que corresponda, según las funciones señaladas por la ley.

El decreto expropiatorio sólo podrá ser ejecutado previo el pago o depósito del importe total de la indemnización, que se hará de preferencia en el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal.

Artículo 110. Queda prohibido autorizar la ocupación previa de tierras aduciendo que, respecto de las mismas, se tramita expediente de expropiación, a menos que la asamblea y, en su caso, los ejidatarios afectados, aprueben dicha ocupación, según se trate de tierras de uso común o parceladas.

Para llevar a cabo la ocupación deberá suscribirse un convenio entre la dependencia o entidad promovente de la expropiación y la asamblea o el ejidatario afectado, en su caso, en el que expresen su consentimiento, el cual contendrá cuando menos lo siguiente:

I. La superficie a ocupar, su ubicación geográfica y el uso que tendrá durante la ocupación previa;

II. La fecha en que el promovente de la expropiación presentó la solicitud formal ante la Secretaría de la Reforma Agraria y la causa de utilidad pública que se invocó;

III. La contraprestación que se cubrirá por la ocupación, las modalidades de pago y la garantía de su cumplimiento; cantidad que no podrá deducirse del monto de la indemnización, y

IV. Las causas por las que puede rescindirse el convenio, en su caso, las bases para la devolución de la contraprestación y del pago de los daños derivados de la ocupación.

Artículo 111. La indemnización se pagará al núcleo agrario. Cuando la expropiación afecte parcelas asignadas a determinados ejidatarios, éstos podrán optar por recibir la parte de la indemnización que les corresponda o tierras de igual calidad a las que tenían, dentro del mismo ejido, si éste cuenta con superficies disponibles. Si existiere duda respecto de la proporción que corresponde a cada ejidatario, la Procuraduría Agraria intentará la conciliación de intereses y si ello no fuera posible, se acudirá ante el Tribunal Agrario competente para que éste resuelva en definitiva.

En todo caso la afectación de bienes distintos a la tierra se pagará adicionalmente a la indemnización, tomando en consideración su valor comercial.

Artículo 112. Cuando los bienes expropiados se destinen a un fin distinto del señalado en el decreto respectivo o, si transcurrido un plazo de cinco años a partir de la publicación del decreto de expropiación, no se ha cumplido con la causa de utilidad pública, el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal ejercitará la acción de reversión, parcial o total, según corresponda, de los bienes expropiados.

Los bienes revertidos se incorporarán al patrimonio del ejido expropiado si éste devuelve el monto de la indemnización que corresponda, según se trate de reversión total o parcial. El monto de la devolución se integrará al patrimonio del Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal, para que sea destinado al financiamiento de proyectos productivos en los núcleos agrarios.

En los casos de ocupación temporal o de limitación de dominio la compensación se fijará atendiendo a los daños y perjuicios derivados de estas circunstancias, pudiéndose establecer su pago en forma total o en parcialidades. Concluida la ocupación temporal o de limitación de dominio se reincorporarán las tierras al núcleo afectado.

Artículo 113. Los núcleos de población afectados podrán demandar directamente la reversión de los bienes expropiados ante los Tribunales Agrarios cuando se cumplan las condiciones siguientes:

I. Que no haya sido cubierta la indemnización;
II. Que no haya sido ejecutado el decreto, y

III. Que los afectados conserven aún la posesión de las tierras de que se trate o que, no estando en posesión, no se haya cumplido con el objeto de la expropiación.

CAPITULO V
De las Comunidades

Artículo 114. Se reconoce la personalidad jurídica de las comunidades.

Las comunidades se constituyen mediante los siguientes procedimientos:

I. Un juicio agrario de restitución para las comunidades que fueron privadas ilegalmente de su posesión;

II. El reconocimiento y confirmación de las tierras a la comunidad resultado de una jurisdicción voluntaria promovida por quienes guardan el estado comunal con o sin título primordial, que detenten la posesión de una superficie con respecto de la cual no exista litigio y no se trate de terreno baldío o nacional. En este supuesto, se citará a la Secretaría de la Reforma Agraria para que manifieste lo que corresponda. En caso de existir oposición de parte interesada, se abrirá el juicio agrario que resuelva la controversia, o

III. El procedimiento de conversión de ejido a comunidad.

El comisariado de bienes comunales es el órgano de representación y gestión administrativa de la comunidad y de ejecución de los acuerdos de la asamblea, en los términos que establezcan el estatuto comunal y la costumbre.

Artículo 115. Si en las superficies sujetas a uno de los procedimientos anteriores existen tierras de pequeños propietarios o poseedores de buena fe, deberán ser notificados del procedimiento o juicio, para garantizarles su derecho de audiencia y puedan ejercer sus excepciones o defensas.

La sentencia o resolución que culmine los procedimientos anteriores se notificará personalmente a los propietarios, posesionarios y colindantes y se inscribirá en el Registro Agrario Nacional, así como en el Registro Público de la Propiedad correspondiente.

Artículo 116. Los pequeños propietarios o poseedores de buena fe, tendrán derecho a que sus tierras se excluyan en la sentencia que reconozca los terrenos comunales, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

I. Tratándose de propietarios, que la escritura se haya inscrito en el Registro Público de la Propiedad, por lo menos con cinco años de anterioridad a la solicitud de restitución o de reconocimiento y titulación;

II. Tratándose de poseedores de buena fe, que su posesión sea a título de dueño, de manera pública, pacífica y continua, con una antigüedad mínima de cinco años anteriores a la solicitud del grupo de comuneros, y

III. Que la superficie de dichos particulares no rebase las cincuenta hectáreas.

Artículo 117. Los pequeños propietarios o poseedores de buena fe cuyas superficies no hubieren sido excluidas de la propiedad comunal en la sentencia, podrán acudir ante el Tribunal Agrario a deducir sus derechos, siempre y cuando reúnan los requisitos previstos en el artículo anterior.

Esta acción precluye a los cinco años de la notificación personal de la sentencia o resolución que reconozca la existencia de la comunidad.

Artículo 118. Son comuneros:

I. Los hombres y mujeres mexicanos censados en la resolución o sentencia de la restitución o reconocimiento y confirmación de las tierras comunales;

II. Los que hayan nacido dentro de las tierras de la comunidad;
III. Los que tengan una residencia mínima de cinco años, y
IV. Los que cumplan los requisitos que establezca el estatuto comunal.

En los casos de las fracciones II a IV deberán ser reconocidos por la asamblea.

Artículo 119. Las tierras, bosques y aguas de las comunidades son inalienables, imprescriptibles e inembargables.

Artículo 120. La comunidad determinará el uso de sus tierras, su división en distintas porciones según diferentes finalidades y la organización para el aprovechamiento de sus bienes. Podrá constituir sociedades mercantiles, asociarse con terceros, encargar la administración o ceder temporalmente el uso y usufructo de sus bienes para su mejor aprovechamiento. La asamblea, con los requisitos de asistencia y votación previstos para la fracción XIV del artículo 27 podrá decidir transmitir el usufructo de áreas de uso común a estas sociedades en los casos de manifiesta utilidad para el núcleo y en los términos previstos por el artículo 79, así mismo podrá transmitir el dominio cuando la naturaleza del proyecto de la sociedad lo justifique plenamente.

Artículo 121. La comunidad implica el estado individual de comunero y, en su caso, permite a su titular el uso y usufructo de su parcela, así como la transmisión de sus derechos sobre la misma en favor de sus familiares, posesionarios y avecindados, el aprovechamiento de los bienes de uso común en los términos que establezca el estatuto comunal. El beneficiado por la transmisión de derecho de un comunero adquirirá dicha calidad.

Cuando no exista litigio se presume como legítima la asignación de parcelas existentes de hecho en la comunidad.

Artículo 122. En los casos en que no exista asignación de parcelas individuales se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, los derechos correspondientes a los comuneros.

Artículo 123. Los ejidos que decidan adoptar el régimen de comunidad, podrán hacerlo con los requisitos de asistencia y votación previstos para la fracción XIX del artículo 27 de esta ley. La asignación parcelaria de los ejidos que opten por la calidad comunal, será reconocida como legítima.

A partir de la inscripción de la resolución respectiva en el Registro Agrario Nacional, el ejido se tendrá por legalmente transformado en comunidad.

Cuando los inconformes con la conversión al régimen comunal formen un número mínimo de veinte ejidatarios, éstos podrán mantenerse como ejido con las tierras que les correspondan.

Artículo 124. Las comunidades que quieran adoptar el régimen ejidal podrán hacerlo a través de su asamblea, con los requisitos previstos en los artículos 28 a 32 y 35 de esta ley.

A partir de la inscripción de la resolución respectiva en el Registro Agrario Nacional, la comunidad se tendrá por legalmente transformada en ejido.

Cuando los inconformes con la conversión al régimen ejidal formen un número mínimo de veinte comuneros, éstos podrán mantenerse como comunidad con las tierras que les correspondan.

Artículo 125. Para su administración las comunidades podrán establecer grupos o subcomunidades con órganos de representación y gestión administrativa, así como adoptar diversas formas organizativas sin perjuicio de las facultades de los órganos generales de la asamblea. Esta podrá establecer el régimen de organización interna de los grupos comunales o subcomunales.

Artículo 126. Son aplicables a las comunidades todas las disposiciones que para los ejidos prevé esta ley, en lo que no contravengan lo dispuesto en este Capítulo.

TITULO CUARTO
DE LAS ASOCIACIONES Y SOCIEDADES AGRARIAS

Artículo 127. Los ejidos y comunidades son unidades sociales, económicas y productivas, con personalidad jurídica y patrimonio propios y constituyen las figuras asociativas fundamentales para la organización en el medio rural. Cuentan con capacidad para ser sujetos de crédito y de financiamiento, realizar todas las actividades inherentes a sus finalidades, recibir los beneficios y apoyos de los programas que los gobiernos federal, estatales y municipales aprueben para su desarrollo colectivo y el de sus integrantes.

Igualmente y con las mismas prerrogativas que establece el párrafo anterior para los ejidos y las comunidades, se reconocen, en forma enunciativa mas no limitativa, como figuras asociativas agrarias a las siguientes: Sociedad de Producción Rural, (SPR); Unidad Agrícola Industrial de la Mujer (UAIM); Sociedad Cooperativa (SC); Sociedad de Solidaridad Social (SSS); Unión de Ejidos y/o de Comunidades; Unión de Sociedades de Producción Rural (USPR); Unión de Unidades Agrícolas Industriales de la Mujer (UUAIM); Unión y Federación de Sociedades Cooperativas; Federación de Sociedades de Solidaridad Social; Asociación Rural de Interés Colectivo (ARIC); Confederación de Sociedades Cooperativas y Confederación de Sociedades de Solidaridad Social.

Las figuras asociativas reguladas por otras leyes cuyo objeto social se relacione con las actividades productivas en el campo gozarán de los derechos a que se refiere el primer párrafo de este artículo, siempre que se integren por sujetos agrarios previstos en esta ley.

Artículo 128. Las asociaciones y sociedades agrarias se regirán por los siguientes principios: adhesión voluntaria y abierta; gestión democrática de los socios; participación económica de los socios; autonomía e independencia; promoción de la educación, formación e información de sus socios; cooperación entre organizaciones; interés por la comunidad; respeto a las creencias religiosas y políticas y promoción de la cultura ecológica.

El acta constitutiva de las asociaciones y sociedades agrarias deberá incluir, además de lo establecido en las leyes de la materia, los estatutos sociales o bases constitutivas que al menos deberán contener:

I. Denominación;
II. Domicilio;

III. Duración;
IV. Objeto;

V. Capital social;
VI. Régimen de responsabilidad;

VII. Lista de socios;
VIII. Estipulaciones respecto de la admisión, separación y exclusión de socios o asociados;

IX. Derechos y obligaciones de los socios;
X. Órganos de administración y vigilancia;

XI. Normas de funcionamiento;
XII. Ejercicio y balances;

XIII. Fondos, reservas y reparto de utilidades;
XIV. Normas para su disolución y liquidación, y

XV. Las demás que sean necesarias de conformidad con su naturaleza y objeto social.

XVI. El acta constitutiva deberá formalizarse ante fedatario público e inscribirse en el Registro Agrario Nacional. Las figuras asociativas adquirirán personalidad jurídica a partir de la fecha de la inscripción mencionada.

Las modificaciones al acta constitutiva y la elección o remoción de los miembros de los órganos de administración y de vigilancia aprobadas por la asamblea de socios, serán inscritas en el Registro Agrario Nacional.

La máxima autoridad de las asociaciones y sociedades agrarias será la asamblea general de socios que se integrará y funcionará de acuerdo a sus estatutos. Los órganos de representación y de vigilancia serán los siguientes: consejo de administración o, en su caso, administrador único y consejo de vigilancia o, en su caso, delegado de vigilancia.

La dirección, representación y vigilancia se regirán por lo dispuesto en sus estatutos.

Artículo 129. En lo no previsto por los estatutos o por las leyes específicas que regulen la organización y funcionamiento de las asociaciones y sociedades agrarias, se estará a lo siguiente:

I. Los acuerdos de la asamblea general obligarán a todos los socios, presentes, ausentes y disidentes, siempre que se hubieren tomado conforme a la ley y los estatutos respectivos. La asamblea general resolverá todos los negocios y problemas de importancia para la sociedad y establecerá las reglas generales que deben normar el funcionamiento social.

II. El consejo de administración nombrado por la asamblea general, estará formado por un presidente, un secretario, un tesorero y los vocales propietarios y sus respectivos suplentes, y tendrán la representación de la sociedad ante terceros. Para este efecto se requerirá la firma mancomunada de por lo menos dos de los miembros de dicho consejo.

III. La vigilancia estará a cargo de un consejo de vigilancia nombrado por la asamblea general e integrado por un presidente, un secretario y un vocal propietarios, con sus respectivos suplentes.

IV. La constitución de las asociaciones y sociedades agrarias deberá realizarse en asamblea general que celebren los interesados y en la que se levantará un acta que contendrá como mínimo los requisitos señalados. Los socios deberán de acreditar su identidad y ratificar su voluntad de constituirse en asociación o sociedad rural y de ser suyas las firmas o las huellas digitales que obran en el acta constitutiva, indistintamente ante fedatario público, ante juzgado de primera instancia del fuero común o ante la autoridad municipal facultada para ello, sin perjuicio de lo establecido en la legislación local.

V. Los miembros que integren los consejos de administración y de vigilancia durarán en sus funciones tres años o un plazo mayor si así lo establecen los estatutos de la organización. No serán reelegibles para el periodo inmediato posterior, salvo que la sociedad se componga de un número de socios que no permita su relevo.

Artículo 130. Los ejidos podrán constituir uniones, cuyo objeto comprenderá la coordinación de actividades productivas, asistencia mutua, comercialización u otras no prohibidas por la ley.

Un mismo ejido, si así lo desea, podrá formar, al mismo tiempo, parte de dos o más uniones de ejidos.

Para constituir una unión de ejidos se requerirá la resolución de la asamblea de cada uno de los núcleos participantes, la elección de sus delegados y la determinación de las facultades de éstos.

El acta constitutiva que contenga los estatutos de la unión deberá otorgarse ante fedatario público e inscribirse en el Registro Agrario Nacional, a partir de lo cual la unión tendrá personalidad jurídica.

Las uniones de ejidos podrán establecer empresas especializadas que apoyen el cumplimiento de su objeto y les permita acceder de manera óptima a la integración de su cadena productiva.

Los ejidos y comunidades, de igual forma podrán establecer empresas para el aprovechamiento de sus recursos naturales o de cualquier índole, así como la prestación de servicios. En ellas podrán participar ejidatarios, grupos de mujeres campesinas organizadas, hijos de ejidatarios, comuneros, posesionarios, avecindados y pequeños productores.

Las empresas a que se refieren los dos párrafos anteriores podrán adoptar cualquiera de las formas asociativas previstas por la ley.

Artículo 131. Las Asociaciones Rurales de Interés Colectivo podrán constituirse por dos o más de las siguientes personas: ejidos, comunidades, uniones de ejidos o comunidades, sociedades de producción rural, o uniones de sociedades de producción rural.

Su objeto será la integración de los recursos humanos, naturales, técnicos y financieros para el establecimiento de industrias, aprovechamientos, sistemas de comercialización y cualesquiera otras actividades económicas; tendrán personalidad jurídica propia a partir de su inscripción en el Registro Agrario Nacional, y cuando se integren con Sociedades de Producción Rural o con uniones de éstas, se inscribirán además en los Registros Públicos de la Propiedad correspondientes.

Artículo 132. Los productores rurales podrán constituir sociedades de producción rural. Dichas sociedades tendrán personalidad jurídica, debiendo constituirse con un mínimo de dos socios.

La denominación social se formará libremente y al emplearse irá seguida de las palabras Sociedad de Producción Rural o de su abreviatura SPR así como del régimen de responsabilidad que hubiere adoptado, ya sea ilimitada, limitada o suplementada.

Las de responsabilidad ilimitada son aquéllas en que cada uno de sus socios responde por sí, de todas las obligaciones sociales de manera solidaria; las de responsabilidad limitada son aquellas en que los socios responden de las obligaciones hasta por el monto de sus aportaciones al capital social, y las de responsabilidad suplementada son aquellas en las que los socios, además del pago de su aportación al capital social, responden de todas las obligaciones sociales subsidiariamente, hasta por una cantidad determinada en el pacto social y que será su suplemento, el cual en ningún caso será menor de dos tantos de su mencionada aportación.

Artículo 133. Los derechos de los socios serán transmisibles con el consentimiento de la asamblea. Cuando la sociedad tenga obligaciones con alguna institución financiera, se requerirá además la autorización de ésta.

Las Sociedades de Producción Rural constituirán su capital social mediante aportaciones de sus socios, conforme a las siguientes reglas:

I. En las sociedades de responsabilidad ilimitada no se requiere aportación inicial;

II. En las de responsabilidad limitada, la aportación inicial será la necesaria para formar un capital mínimo que deberá ser equivalente a setecientas veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal;

III. En las de responsabilidad suplementada, la aportación inicial será la necesaria para formar un capital mínimo, que deberá ser equivalente a trescientas cincuenta veces el salario mínimo diario general en el Distrito Federal.

La contabilidad de la sociedad será llevada por la persona propuesta por la junta de vigilancia y aprobada por la asamblea general.

Artículo 134. Dos o más sociedades de producción rural podrán constituir uniones con personalidad jurídica propia a partir de su inscripción en el Registro Público de la Propiedad correspondiente.

Las uniones se constituirán siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 131 de esta ley. Asimismo, los estatutos y su organización y funcionamiento se regirán, en lo conducente, por lo dispuesto en el artículo 129 de esta ley.

Artículo 135. Las operaciones financieras y crediticias que constituyan, modifiquen o extingan un derecho u obligación de carácter patrimonial, que realicen las figuras asociativas a que se refiere este título, deberán inscribirse en el Registro Agrario Nacional y en el Público de la Propiedad y de Comercio de la entidad federativa de que se trate.

La Procuraduría Agraria proporcionará la asesoría legal que le sea requerida por los interesados para la constitución y funcionamiento de sociedades agrarias de que trata este Título.

En los casos en que quien deba convocar a asamblea de socios no lo haga dentro de los cinco días posteriores a la solicitud de sus miembros y una vez agotadas las instancias que establezcan el estatuto de las sociedades, la Procuraduría Agraria estará facultada para convocarla, si así se lo solicita al menos el veinte por ciento del total de socios.

Las controversias derivadas de la constitución, funcionamiento y liquidación de las sociedades agrarias a las que se refiere este Título, serán competencia de los Tribunales Agrarios.

Artículo 136. Los ejidatarios y los ejidos podrán formar uniones de ejidos, asociaciones rurales de interés colectivo y cualquier tipo de sociedades mercantiles o civiles o de cualquier otra naturaleza que no estén prohibidas por la ley, para el mejor aprovechamiento de las tierras ejidales, así como para la comercialización y transformación de productos, la prestación de servicios y cualesquiera otros objetos que permitan a los ejidatarios el mejor desarrollo de sus actividades.

Las figuras asociativas señaladas en el párrafo anterior podrán acceder al crédito y otorgar las garantías respectivas.

Artículo 137. Las mujeres mexicanas, mayores de edad o menores con familia a su cargo, pertenecientes a un mismo núcleo agrario: ejidatarias, comuneras, avecindadas, posesionarias y pobladoras, podrán organizarse como Unidad Agrícola Industrial de la Mujer, la que tendrá personalidad jurídica, debiendo constituirse con un mínimo de cinco socias.

La denominación social irá seguida de las palabras Unidad Agrícola Industrial de la Mujer o de su abreviatura UAIM.

Su objeto será la realización y coordinación de actividades productivas, de asistencia mutua, aprovechamiento de recursos, comercialización u otras actividades no prohibidas por la ley que desarrollen las mujeres dentro del núcleo agrario.

El acta constitutiva que contenga los estatutos de la Unidad, deberá otorgarse ante un fedatario público e inscribirse en el Registro Agrario Nacional, a partir de lo cual la Unidad tendrá personalidad jurídica. Para su constitución no se exigirá como requisito la aportación de tierras parceladas por parte de las socias.

Dos o más de las Unidades a que se refiere este artículo podrán constituirse como Uniones de Unidades Agrícolas Industriales de la Mujer de carácter regional.

TITULO QUINTO
DE LA PEQUEÑA PROPIEDAD INDIVIDUAL DE TIERRAS AGRÍCOLAS, DE AGOSTADERO Y FORESTALES

Artículo 138. Para los efectos del párrafo tercero y la fracción XV del artículo 27 de la Constitución, se consideran latifundios las superficies de tierras agrícolas, de agostadero o forestales que, siendo propiedad de un solo individuo o de una sociedad mexicana, excedan los límites respectivos de la pequeña propiedad.

Artículo 139. Para los efectos de esta ley, se entiende por:

I. Tierras agrícolas: las utilizadas para la siembra, plantación, cultivo y cosecha de vegetales;

II. Tierras de agostadero: Las que por su precipitación pluvial, topografía y calidad, producen en forma natural o cultivada, pastos y forrajes que sirven para alimento del ganado;

III. Tierras forestales: las utilizadas para el manejo productivo, establecimiento, conservación o restauración de bosques o selvas.

Se reputan como agrícolas las tierras rústicas que no estén efectivamente dedicadas a alguna actividad económica.

Artículo 140. Se considera pequeña propiedad agrícola la superficie de tierras que no exceda los siguientes límites:

I. 100 hectáreas de riego o humedad de primera;
II. 200 hectáreas de temporal;
III. 150 hectáreas si se destinan al cultivo del algodón y son de riego;

IV. 300 hectáreas si se destinan al cultivo del plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule, palma, vid, olivo, quina, vainilla, cacao, agave, nopal o árboles frutales, sean de riego o de temporal.

Para los efectos de esta ley, se consideran árboles frutales las plantas perennes de tronco leñoso productoras de frutos útiles al hombre.

Artículo 141. Para efectos de la aplicación de los límites de la pequeña propiedad, cuando un mismo individuo sea propietario de tierras de distinta clase o las destine a diferentes cultivos, se sumarán todas ellas de acuerdo con su clasificación y al cultivo a que se destinen.

Para tales efectos se computarán una hectárea de riego o humedad de primera por dos de temporal, por cuatro de agostadero de buena calidad y por ocho de bosque, monte o agostadero en terrenos áridos.

En los predios dedicados a las actividades previstas en la fracción IV del artículo 141, podrán intercalarse otros cultivos, sin que por ello dejen de aplicarse los límites previstos para dichas actividades.

Artículo 142. Se considera pequeña propiedad forestal la superficie de bosques o selvas de cualquier clase que no exceda de ochocientas hectáreas.

Artículo 143. Se considera pequeña propiedad ganadera la superficie de tierras de agostadero que de acuerdo al coeficiente ponderado en la región de que se trate, resulte necesaria para mantener hasta quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, conforme a las determinaciones que publique la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación. No será aplicable lo señalado en este artículo cuando se trate de bosques o selvas.

El coeficiente de agostadero por regiones que determine la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación se hará mediante estudios técnicos de campo tomando en cuenta la superficie que se requiere para alimentar una cabeza de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, atendiendo los factores topográficos, climatológicos y pluviométricos que determinen la capacidad forrajera de la tierra de cada región.

La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación se obliga a hacer públicos los coeficientes de agostadero por municipio para que existan parámetros generales y se puedan establecer los límites de las propiedades ganaderas.

Artículo 144. La superficie de las tierras que a partir de su estado natural hubieren sido mejoradas con obras de riego, drenaje, nivelación o cualesquiera otras ejecutadas por sus dueños o poseedores, continuarán computándose conforme a la clase o coeficiente de agostadero anteriores a la mejora, según se trate de tierras agrícolas o de agostadero, respectivamente.

Artículo 145. Las pequeñas propiedades ganaderas seguirán siendo consideradas como tales, aún cuando se dediquen a uso agrícola, siempre que las tierras dedicadas a tal fin hubieren sido mejoradas con el trabajo e inversión del productor y se cumpla con lo siguiente:

I. Que la producción obtenida de la superficie destinada a uso agrícola se utilice para la alimentación de ganado, o

II. Que las tierras dedicadas a uso agrícola, sin fines de alimentación de ganado, no excedan las superficies señaladas en el artículo 141. El límite aplicable será el que corresponda a la clase que tenían dichas tierras antes de la mejora.

Continuarán en el supuesto de la fracción I, quienes, manteniendo como mínimo el número de cabezas que corresponda al coeficiente de agostadero anterior a la mejora, comercien con los excedentes de los productos que se obtengan debido a las mejoras realizadas.

Los vegetales que en forma espontánea se obtengan en tierras de agostadero podrán comercializarse sin que por ello se entienda que dichas tierras se destinan a uso agrícola.

Artículo 146. Cuando las tierras de una pequeña propiedad ganadera se conviertan en forestales, por el desarrollo de plantaciones forestales o la realización de actividades de forestación o reforestación por el trabajo o inversión de su propietario, ésta seguirá considerándose como pequeña propiedad, aunque rebase ochocientas hectáreas.

Artículo 147. Las pequeñas propiedades que no excedan de diez hectáreas de riego o sus equivalentes y que constituyan la principal o única fuente de ingresos para su propietario, gozarán de la protección a que se refiere el artículo 6° de esta ley. En este caso, el Estado incentivará la formación de unidades productivas rentables a través de la integración de figuras asociativas o de la conjunción de predios.

Artículo 148. Las tierras que conforme a lo dispuesto en esta ley excedan la extensión de la pequeña propiedad individual, deberán ser fraccionadas y, en su caso, enajenadas de acuerdo con los procedimientos previstos en las leyes de las entidades federativas correspondientes.

De acuerdo con lo dispuesto por la parte final del párrafo segundo, de la fracción XVII, del artículo 27 de la Constitución, cuando en la enajenación de excedentes en pública almoneda se hagan dos o más ofertas iguales, tendrán preferencia, en el orden señalado:

I. Los núcleos de población colindantes a las tierras de cuya enajenación se trate;
II. Los municipios en que se localicen los excedentes;

III. Las entidades federativas en que se localicen los excedentes;
IV. La Federación, y

V. Los demás oferentes.

TITULO SEXTO
DE LAS SOCIEDADES PROPIETARIAS DE TIERRAS AGRICOLAS, DE AGOSTADERO O FORESTALES

Artículo 149. Las disposiciones de este título son aplicables a las sociedades mexicanas que tengan en propiedad tierras agrícolas, de agostadero o forestales.

Asimismo, lo dispuesto en este título será aplicable a las sociedades a que se refieren los artículos 79 y 121 de esta ley, excepto cuando se dediquen a actividades distintas a las señaladas en el párrafo anterior.

Artículo 150. Las sociedades mexicanas no podrán tener en propiedad tierras dedicadas a actividades agrícolas, ganaderas o forestales en mayor extensión que la equivalente a veinticinco veces los límites de la pequeña propiedad individual y deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I. Deberán participar en la sociedad, por lo menos, tantos individuos como veces rebasen las tierras de la sociedad los límites de la pequeña propiedad individual. Al efecto, se tomará en cuenta la participación de cada individuo, ya sea directamente o a través de otra sociedad;

II. Su objeto social deberá limitarse a la producción, transformación o comercialización de productos agrícolas, ganaderos o forestales y a los demás actos accesorios necesarios para el cumplimiento de dicho objeto;

III. Su capital social deberá distinguir una serie especial de acciones o partes sociales identificada con la letra T, la que será equivalente al capital aportado en tierras agrícolas, de agostadero o forestales o al destinado a la adquisición de las mismas, de acuerdo con el valor de las tierras al momento de su aportación o adquisición, y

IV. Para conservar el registro de las acciones serie T, las tierras de la sociedad no podrán permanecer sin explotación por más de dos años consecutivos, de acuerdo con la calidad del suelo, a menos que exista caso fortuito o fuerza mayor que lo impidan transitoriamente, ya sea en forma parcial o total, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de la legislación local en materia de tierras ociosas.

Será motivo para perder el registro cuando las tierras de las sociedades sean insuficientemente cultivadas, salvo el caso fortuito o de fuerza mayor. Se entiende que las tierras están insuficientemente cultivadas cuando la producción promedio de los últimos tres años no ha alcanzado al menos el cuarenta por ciento de la producción obtenida por el mismo cultivo en terrenos explotados en la zona de que se trate con similares características.

La Secretaría de la Reforma Agraria, previa audiencia, ordenará a la sociedad que en el plazo correspondiente al siguiente ciclo agrícola, tratándose de tierras de uso agrícola, regularice su situación. Tratándose de tierras destinadas a otros usos, dicha Secretaría determinará el plazo, mismo que en ningún caso podrá exceder de un año. Si transcurrido el plazo la sociedad no lo hubiere hecho, la dependencia ordenará al Registro Agrario Nacional que proceda a la cancelación del registro de las acciones serie T de la sociedad por lo que hace a las tierras insuficientemente cultivadas.

Artículo 151. Las acciones o partes sociales de serie T no gozarán de derechos especiales sobre la tierra ni de derechos corporativos distintos a las demás acciones o partes sociales. Sin embargo, al liquidarse la sociedad sólo los titulares de dichas acciones o partes sociales tendrán derecho a recibir tierra en pago de lo que les corresponda en el haber social.

Artículo 152. Los estatutos sociales de las sociedades a que este título se refiere deberán contener transcritas las prescripciones que señala el artículo 151.

Artículo 153. Ningún individuo, ya sea directamente o a través de una sociedad, podrá detentar más acciones o partes sociales de serie T, ya sea de una o varias sociedades emisoras, que las que equivalgan a la extensión de la pequeña propiedad.

Ninguna sociedad podrá detentar más acciones o partes sociales de serie T, ya sea de una o varias sociedades emisoras, que las que equivalgan a una superficie igual a veinticinco veces la pequeña propiedad.

Artículo 154. En las sociedades a que se refiere este título, los extranjeros no podrán tener una participación que exceda del cuarenta y nueve por ciento de las acciones o partes sociales de serie T.

Artículo 155. El Registro Agrario Nacional contará con una sección especial en la que se inscribirán:

I. Las sociedades mercantiles propietarias de tierras agrícolas, de agostadero o forestales;

II. Las superficies, linderos y colindancias de los predios agrícolas, de agostadero o forestales propiedad de las sociedades a que se refiere la fracción anterior, con indicación de la clase y uso de sus tierras;

III. Los individuos tenedores de acciones o partes sociales de serie T de las sociedades a que se refiere la fracción I de este artículo;

IV. Las sociedades tenedoras de acciones o partes sociales de serie T representativas del capital social de las sociedades a que se refiere la fracción I de este artículo;

V. Los demás actos, documentos o información que sea necesaria para vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en este título y que prevea el reglamento de esta ley.

Los administradores de las sociedades, así como los socios tenedores de acciones o partes sociales de serie T, según corresponda, serán responsables de proporcionar al Registro la información a que se refiere este artículo, en la forma y términos que señale el reglamento respectivo de esta ley.

Artículo 156. Cuando una sociedad rebase los límites a la extensión de tierra permitidos por esta ley, la Secretaría de la Reforma Agraria, previa audiencia, ordenará a la sociedad que en el plazo de un año fraccione, en su caso, y enajene los excedentes o regularice su situación. Si transcurrido el plazo la sociedad no lo hubiere hecho, la dependencia seleccionará discrecionalmente las tierras que deban ser enajenadas y notificará a la autoridad estatal correspondiente para que aplique el procedimiento a que se refiere el artículo 149.

Artículo 157. Las acciones o partes sociales de serie T que un individuo o sociedad tenga en exceso de las que equivalgan a la pequeña propiedad o a veinticinco veces ésta, respectivamente, deberán ser enajenadas por su propietario o se ordenará su enajenación en los términos que para la enajenación de tierra prescribe el artículo anterior.

Serán nulos los actos o contratos por los que se pretenda simular la tenencia de acciones de serie T.

TITULO SÉPTIMO
DE LA PROCURADURÍA AGRARIA

Artículo 158. La Procuraduría Agraria es un organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios, sectorizado en la Secretaría de la Reforma Agraria y con sede en la Ciudad de México, Distrito Federal.

Artículo 159. La Procuraduría tiene funciones de servicio social y está encargada de la defensa de los derechos de los ejidatarios, comuneros, sucesores de ejidatarios o comuneros, ejidos, comunidades, pueblos y comunidades indígenas, pequeños propietarios, posesionarios, avecindados y jornaleros agrícolas, como de promover la procuración de la justicia agraria, conforme lo establece el artículo 27, fracción XIX de la Constitución, mediante la aplicación de las atribuciones que le confiere la presente ley y su reglamento correspondiente, cuando así se lo soliciten, o de oficio en los términos de esta ley.

Artículo 160. Son atribuciones de la Procuraduría Agraria las siguientes:

I. Coadyuvar y, en su caso, representar a los sujetos agrarios en los asuntos y procedimientos administrativos, o jurisdiccionales cuyos actos y resoluciones afecten sus bienes o derechos agrarios;

II. Atender las consultas jurídicas planteadas por los sujetos agrarios respecto de sus relaciones con terceros que tengan que ver con la aplicación de esta ley y, en general, orientarlos en las diversas materias y disposiciones relacionadas con sus derechos y bienes agrarios;

III. Promover y procurar la conciliación de intereses entre las personas a que se refiere el artículo anterior, en casos controvertidos que se relacionen con la normatividad agraria;

IV. Prevenir y denunciar ante la autoridad competente, la violación de las leyes agrarias, para hacer respetar los derechos agrarios de sus asistidos; instar a las autoridades a la realización de las funciones a su cargo; investigar las denuncias sobre presuntas violaciones a estos derechos y emitir las recomendaciones que considere pertinentes, para preservar, restituir o prevenir violaciones a derechos agrarios, en los términos que establezca el reglamento;

V. Estudiar y proponer medidas encaminadas a fortalecer la seguridad jurídica en el campo;

VI. Denunciar el incumplimiento de las obligaciones o responsabilidades de los funcionarios agrarios o de los empleados de la administración de justicia agraria;

VII. Ejercer, con el auxilio y participación de las autoridades federales, estatales o municipales, las funciones de inspección y vigilancia encaminadas a defender los derechos de sus asistidos;

VIII. Investigar y denunciar los casos en los que se presuma la existencia de prácticas de acaparamiento o concentración de tierras, en extensiones mayores a las permitidas legalmente;

IX. Asesorar y representar, en su caso, a las personas a que se refiere el artículo anterior en sus trámites y gestiones para obtener la regularización y titulación de sus derechos agrarios, ante las autoridades administrativas o judiciales que corresponda;

X. Procurar a los pueblos y comunidades indígenas el acceso pleno a la jurisdicción del Estado en materia agraria, garantizando cuando así proceda que en los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, sean tomados en cuenta sus usos y costumbres;

XI. Garantizar a las personas o grupos de pueblos o comunidades indígenas que no hablen español sean asistidos por traductores e intérpretes que tengan conocimiento de su lengua y cultura;

XII. Denunciar ante el Ministerio Público o ante las autoridades correspondientes, los hechos que lleguen a su conocimiento y que puedan ser constitutivos de delito o que puedan constituir infracciones o faltas administrativas en la materia, así como atender las denuncias sobre las irregularidades en que, en su caso, incurra el comisariado ejidal y que le deberá presentar el comité de vigilancia;

XIII. Dirimir mediante el arbitraje las controversias sometidas a su consideración, que se susciten entre los sujetos agrarios, o entre estos con terceros, o con autoridades administrativas, previo acuerdo de las partes;

XIV. Asesorar y representar a los núcleos agrarios en la regularización de los excedentes de tierras que posean con motivo de la ejecución de la resolución o sentencia que lo benefició, por más de cinco años, de buena fe y de manera pública, pacífica y continua;

XV. Convocar las asambleas a que se refieren los artículos 43 y 44 de esta ley, y

XVI. Las demás que esta ley, sus reglamentos y otras leyes le señalen.

Artículo 161. La Procuraduría establecerá delegaciones en todas las entidades federativas, así como oficinas en todos aquellos lugares que estime necesario, sujetándose a su disponibilidad presupuestaria.

Artículo 162. Las controversias en las que la Procuraduría sea directamente parte, serán competencia de los tribunales federales.

Las autoridades federales, estatales, municipales y las organizaciones sociales agrarias, serán coadyuvantes de la Procuraduría en el ejercicio de sus atribuciones.

Artículo 163. La Procuraduría Agraria contará con un Consejo de Evaluación y Seguimiento, que constituirá una instancia de interlocución y participación de las organizaciones campesinas de los sectores social y privado más representativas, académicos e investigadores con experiencia en cuestiones agrarias y de los servidores públicos de la Procuraduría. El cargo de consejero será honorario y, por tanto, no recibirán retribución alguna.

Este consejo tiene por objeto:

I. El análisis y evaluación de las funciones de la institución y el cumplimiento de sus programas;
II. Emitir opiniones en los asuntos que sus miembros u otras personas o instancias planteen, y verificar su cumplimiento;

III. Dar seguimiento a las recomendaciones que emita el Procurador, y
IV. Analizar el informe anual de actividades que rinda el Procurador.

Para el cumplimiento de su objeto, el consejo, previo acuerdo de sus miembros y a través de su presidente, podrá solicitar los informes que considere necesarios a los servidores públicos de la Procuraduría, quienes están obligados a proporcionar dicha información. El incumplimiento será sancionado a través de las medidas disciplinarias correspondientes.

La información que se reciba en el consejo será reservada y su presidente decidirá el tratamiento que se le deba dar.

La integración y el funcionamiento del consejo, así como de su secretaría técnica, se establecerán en el Reglamento de la Procuraduría Agraria.

Artículo 164. La Procuraduría Agraria estará presidida por un procurador. Se integrará, además, por los subprocuradores, sustitutos del procurador en el orden que señale el Reglamento; por un secretario general, por un cuerpo de abogados capacitados, con experiencia en materia jurisdiccional y agraria, adscritos a las diversas delegaciones y oficinas, y otro de servicios periciales, así como por las demás unidades administrativas, técnicas y órganos internos que se estimen necesarios para el adecuado funcionamiento de la misma.

Artículo 165. El Procurador Agrario deberá satisfacer los siguientes requisitos:

I. Ser mexicano, tener por lo menos treinta años cumplidos el día de su designación, y estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

II. Ser licenciado en derecho o de profesión afín al medio rural con experiencia mínima de cinco años en cuestiones agrarias, y

III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional sancionado con pena corporal.

Artículo 166. Los Subprocuradores deberán reunir los requisitos siguientes: I. Ser mexicano, mayor de edad y estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

II. Ser licenciado en derecho con título debidamente registrado, expedido cuando menos tres años antes a la fecha de la designación y acreditar una práctica profesional de tres años, y

III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional sancionado con pena corporal.

El Secretario General deberá reunir los requisitos previstos en las fracciones I y III anteriores.

Artículo 167. El Procurador Agrario tendrá las siguientes atribuciones:

I. Actuar como representante legal de la Procuraduría;

II. Dirigir y coordinar las funciones de la Procuraduría;

III. Tomar en cuenta las opiniones que emita el Consejo de Evaluación y Seguimiento, para emitir, en su caso, las recomendaciones correspondientes;

IV. Nombrar y remover al personal al servicio de la institución, así como señalar sus funciones, áreas de responsabilidad y remuneración de acuerdo con el presupuesto programado;

V. Crear las unidades técnicas y administrativas necesarias para el adecuado funcionamiento de la Procuraduría;

VI. Expedir los manuales de organización y procedimientos, y dictar normas para la adecuada desconcentración territorial, administrativa y funcional de la institución;

VII. Hacer la propuesta del presupuesto de la Procuraduría;

VIII. Delegar sus facultades en los servidores públicos que el reglamento correspondiente de esta ley señale, y

IX. Las demás que esta ley, sus reglamentos y otras leyes le señalen.

Artículo 168. Al Secretario General corresponderá realizar las tareas administrativas de la Procuraduría y coordinar las oficinas de la dependencia de conformidad con las instrucciones y disposiciones del Procurador.

Artículo 169. A los Subprocuradores corresponderá dirigir las funciones de sus respectivas áreas de responsabilidad, de conformidad con el Reglamento de la Procuraduría, atendiendo las tareas relativas a la asistencia y defensa de los derechos e intereses de ejidos, comunidades, pueblos y comunidades indígenas, ejidatarios, comuneros, sucesores de ejidatarios y comuneros, pequeños propietarios, posesionarios, avecindados y jornaleros, la asistencia en la regularización de la tenencia de la tierra de los mismos y la inspección y vigilancia en el cumplimiento de las leyes agrarias.

Artículo 170. El cuerpo de servicios periciales se integrará por los expertos de las distintas disciplinas profesionales y técnicas que requiera la Procuraduría. Tendrán a su cargo la realización de los estudios, peritajes, consultas y dictámenes que le sean requeridos por la propia dependencia.

Las relaciones de trabajo con su personal se regirán por las disposiciones del apartado B del artículo 123 de la Constitución, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional, y el Estatuto del Servicio Profesional Agrario que regule el servicio de carrera a su interior.

TITULO OCTAVO
DEL REGISTRO AGRARIO NACIONAL

Artículo 171. Para el control de la tenencia de la tierra y la seguridad documental derivados de la aplicación de esta ley funcionará el Registro Agrario Nacional, como órgano desconcentrado de la Secretaría de la Reforma Agraria, en el que se inscribirán los documentos en que consten las operaciones originales y las modificaciones que sufra la propiedad de las tierras y los derechos legalmente constituidos sobre la propiedad ejidal y comunal. El registro tendrá además una sección especial para las inscripciones correspondientes a la propiedad de sociedades.

Artículo 172. La Secretaría de la Reforma Agraria será responsable de organizar el Servicio Nacional de la Fe Pública Agraria, a efecto de proporcionar a los sujetos agrarios, de manera accesible y segura, la certificación de los actos, hechos y documentos que constituyan, modifiquen o extingan derechos y obligaciones derivados de la aplicación de esta ley y sus reglamentos. Este servicio será gratuito, con excepción del pago de contribuciones de acuerdo con la legislación aplicable.

Será optativo para los sujetos agrarios acudir al Servicio Nacional de la Fe Pública Agraria, ante los notarios públicos o cualquier otro servidor público habilitado como notario por disposición de la ley.

Artículo 173. Para efectos de lo dispuesto en la fracción XVII del artículo 27 Constitucional, el Registro Agrario Nacional prestará la asistencia técnica necesaria y se coordinará estrechamente con las autoridades de las entidades federativas y el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.

Artículo 174. Las inscripciones en el Registro Agrario Nacional y las constancias que de ellas se expidan, harán prueba plena en juicio y fuera de él.

Cuando los actos a que esta ley se refiere deban inscribirse en el Registro y no se inscriban, sólo surtirán efectos entre los otorgantes pero no podrán producir perjuicio a terceros, quienes sí podrán aprovecharlos en lo que les fueren favorables.

Artículo 175. El Registro Agrario Nacional será público y cualquier persona podrá obtener información sobre sus asientos e inscripciones y obtener a su costa las copias que solicite.

Artículo 176. Deberán inscribirse en el Registro Agrario Nacional:

I. Todas las resoluciones judiciales o administrativas que reconozcan, creen, modifiquen o extingan derechos ejidales o comunales;

II. Los certificados o títulos que amparen derechos sobre solares, tierras de uso común y parcelas de ejidatarios o comuneros;

III. Los títulos primordiales de las comunidades, y en su caso, los títulos que las reconozcan como comunidades tradicionales;

IV. La resolución que declara las tierras de los pueblos y comunidades indígenas en ejidos y comunidades;

V. Los planos y delimitación de las tierras a que se refiere el artículo 60 de esta ley;

VI. Las actas constitutivas de las asociaciones y sociedades agrarias previstas en el título cuarto de esta ley, así como sus modificaciones;

VII. Los planos y documentos relativos al catastro y censos rurales;

VIII. Los documentos relativos a las sociedades mercantiles, en los términos del Título Sexto de esta ley;

IX. Los decretos de expropiación de bienes ejidales o comunales;

X. Los convenios y contratos agrarios que deban inscribirse de acuerdo con esta ley;

XI. Las operaciones crediticias celebradas por núcleos de población ejidales o comunales, por ejidatarios o comuneros o por las sociedades reguladas por la presente ley, y

XII. Los demás actos y documentos que dispongan esta ley, sus reglamentos u otras disposiciones normativas.

Artículo 177. El Registro Agrario Nacional también deberá llevar las inscripciones de todas las declaratorias de terrenos nacionales y los denunciados como baldíos.

Artículo 178. Para los efectos de esta ley, las autoridades federales, estatales y municipales están obligadas a proporcionar al Registro Agrario Nacional la información estadística, documental, técnica, catastral y de planificación, que éste requiera para el mejor desempeño de sus funciones.

Artículo 179. El Registro Agrario Nacional deberá:

I. Llevar clasificaciones alfabéticas de nombres de individuos tenedores de acciones de serie T y denominaciones de sociedades propietarias de tierras agrícolas, de agostadero o forestales;

II. Llevar clasificaciones geográficas de la ubicación de predios de sociedades, con indicaciones sobre su extensión, clase y uso;

III. Llevar el registro de los integrantes de los comisariados ejidales y de los consejos de vigilancia elegidos por las asambleas de los ejidos, así como la información correspondiente a la fecha de conclusión de los períodos de ambos órganos, y proporcionar esta información con la oportunidad debida a la Procuraduría Agraria para los efectos del artículo 43 de esta ley;

IV. Registrar las operaciones que impliquen la cesión de derechos sobre tierras ejidales y la garantía a que se refiere el artículo 50, así como las de los censos ejidales y comunales;

V. Disponer el procesamiento y óptima disponibilidad de la información bajo su resguardo;

VI. Participar en la regularización de la tenencia de la tierra ejidal y comunal en los términos que señala el artículo 60 de esta ley;

VII. Realizar el trámite administrativo para la transmisión, por lista de sucesión, de los derechos agrarios y expedir los certificados correspondientes, y

VIII. Ejercer las demás funciones que esta ley, sus reglamentos y otras disposiciones le confieran.

Artículo 180. Los notarios y los registros públicos de la propiedad, cuando autoricen o registren operaciones o documentos sobre conversión de propiedad ejidal a dominio pleno y de éste al régimen ejidal, así como la adquisición de tierra por sociedades mercantiles, deberán dar aviso al Registro Agrario Nacional. Asimismo, los notarios públicos deberán dar aviso al Registro Agrario Nacional de toda traslación de dominio de terrenos rústicos de dichas sociedades.

TITULO NOVENO
DE LOS TERRENOS BALDIOS Y NACIONALES

Artículo 181. Son baldíos, los terrenos de la Nación que no han salido de su dominio por título legalmente expedido y que no han sido deslindados ni medidos.

Artículo 182. Son nacionales:

I. Los terrenos baldíos deslindados y medidos en los términos de este título, y
II. Los terrenos que recobre la Nación por virtud de nulidad de los títulos que respecto de ellos se hubieren otorgado.
Artículo 183. Los terrenos baldíos y los nacionales serán inembargables e imprescriptibles.

Artículo 184. La Secretaría de la Reforma Agraria llevará a cabo las operaciones de deslinde que fueren necesarias, directamente o por conducto de la persona que designe. El deslindador formulará aviso de deslinde en el que señalará el lugar donde tenga instaladas sus oficinas, en las que deberá poner los planos relativos a los terrenos que se van a deslindar a disposición de cualquier interesado para su consulta. Dicho aviso será publicado por una sola vez en el Diario Oficial de la Federación, en el periódico oficial de la entidad federativa en que se encuentre el terreno que se va a deslindar y en uno de los diarios de mayor circulación de la propia entidad federativa, fijándolo además en los parajes cercanos al mismo terreno. En este último caso, al aviso se agregará un croquis en el que se indiquen los límites y colindancias del terreno. Los propietarios, poseedores, colindantes y aquellos que se consideren afectados por el deslinde, tendrán un plazo de treinta días hábiles para exponer lo que a su derecho convenga.

El deslindador notificará a quienes se hubieren presentado el día, hora y lugar en que principiarán las operaciones de deslinde a efecto de que concurran por sí o designen representante. Se levantará acta de las diligencias realizadas, en la que firmarán el deslindador, dos testigos y los interesados que estuvieren o no conformes; en caso de inconformidad se hará constar esta circunstancia, sin que la falta de firma de estos últimos afecte la validez del acta. Los propietarios o poseedores de predios prestarán toda clase de facilidades para que se lleven a cabo los trabajos de deslinde. En caso de oposición, el deslindador solicitará la ayuda de la fuerza pública.

Recibida por la Secretaría la documentación de las operaciones de deslinde procederá a hacer el estudio de las mismas, tanto de la parte técnica topográfica, como de la titulación enviada y resolverá si el terreno solicitado es o no nacional o, en su caso, si dentro de la zona abarcada por el deslinde existen o no terrenos nacionales.

Las resoluciones se notificarán a los interesados en los domicilios que hayan señalado, y se publicarán además en el Diario Oficial de la Federación.

En caso de controversia respecto de las resoluciones que dicte la Secretaría de la Reforma Agraria, el interesado podrá someter el asunto al conocimiento de los Tribunales Agrarios, en un plazo de quince días hábiles siguientes al en que haya surtido efectos la notificación personal al interesado, o de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación en caso de que se desconozca su domicilio.

Artículo 185. La Secretaría de la Reforma Agraria estará facultada para enajenar terrenos nacionales a título gratuito, a favor de los ejidos o comunidades de acuerdo con lo dispuesto por el último párrafo del artículo 47 de esta ley, y a título oneroso, en subasta pública, a ejidos, comunidades, siempre y cuando no existan poseedores, caso en el cual éstos tendrán preferencia, o a los particulares dedicados a la actividad agropecuaria, de acuerdo al valor que fije el Comité Técnico de Valuación de la propia Secretaría. Lo anterior procederá, siempre y cuando los terrenos no se requieran para el servicio de las dependencias y entidades federales, estatales o municipales y su utilización prevista no sea contraria a la vocación de las tierras.

Artículo 186. La Secretaría de la Reforma Agraria estará facultada para enajenar terrenos nacionales de carácter turístico, urbano, industrial o de otra índole no agropecuaria, a título oneroso, mediante subasta pública, de acuerdo al valor comercial que determine el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales. Lo anterior procederá, siempre y cuando los terrenos no se requieran para el servicio de las dependencias y entidades federales, estatales o municipales y su utilización prevista no sea contraria a la vocación de las tierras.

LIBRO SEGUNDO
DE LA JUSTICIA AGRARIA

TITULO PRIMERO
DEFINICIONES, PRINCIPIOS Y REGLAS GENERALES DEL JUICIO AGRARIO

Capítulo I
Definiciones

Artículo 187. La jurisdicción agraria es la potestad que la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga a los Tribunales Agrarios, para que con plena autonomía, impartan y administren justicia, con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad; así como sustanciar, dirimir y resolver las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las disposiciones contenidas en esta u otras leyes vigentes, cuando los actos que se realicen sean de naturaleza agraria.

Artículo 188. Para los efectos de esta ley se entiende por:

I. Actos de naturaleza agraria. Aquellos que constituyan, alteren, modifiquen, transmitan o extingan un derecho o una obligación en favor o en contra de los sujetos agrarios o en sus bienes, conforme a lo dispuesto por esta ley o sus reglamentos;

II. Autoridades agrarias. Son aquellas que formal o materialmente realizan actos que constituyan, alteren, modifiquen o extingan derechos o determinen la existencia de obligaciones, respecto de los sujetos agrarios y sus bienes, protegidos por el régimen jurídico agrario;

III. Bienes agrarios. Las tierras, bosques y aguas que han sido dotados a los núcleos ejidales o comunales o que hubieren adquirido por cualquier otro título y hayan sido incorporadas al régimen jurídico ejidal o comunal;

IV. Régimen jurídico agrario. El conjunto de leyes, reglamentos y demás ordenamientos que regulen los bienes, derechos y obligaciones de los sujetos agrarios, así como las que regulen la impartición de la justicia agraria;

V. Sujetos agrarios:

a) Los ejidatarios y sus sucesores;
b) Los comuneros y sus sucesores;

c) Los avecindados en la zona urbana del poblado;
d) Los posesionarios de tierras parceladas del núcleo agrario;

e) Los poseedores de tierras ejidales o comunales;
f) Los colonos agrícolas, ganaderos o agropecuarios;

g) Los poseedores de terrenos nacionales;
h) Quienes se encuentren vinculados por un contrato o convenio que involucre tierras, bosques o aguas, ejidales o comunales;

i) Los núcleos de población ejidal o comunal;
j) Ejidos y comunidades propietarios de tierras declaradas como pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas;

k) Las asociaciones y sociedades agrarias y las propietarias de tierras agrícolas, de agostadero o forestales, a las que se refiere esta ley, y

l) Las personas físicas o morales que pertenecen al régimen jurídico agrario, conforme a la ley de la materia y los reglamentos que deriven de ésta.

Capítulo II
Principios del Juicio Agrario

Artículo 189. En el juicio agrario se observarán los siguientes principios generales:

Iniciativa de parte. El inicio del proceso corresponde exclusivamente a quien tenga interés en que el Tribunal Agrario declare o constituya un derecho o imponga una condena. Los Tribunales Agrarios no podrán iniciar de oficio ningún procedimiento.

Legalidad. Los tribunales se ajustarán a los preceptos contenidos en la Constitución, en esta ley y en las demás leyes aplicables, para la correcta prosecución del juicio y la decisión judicial apegada a derecho.

Igualdad. Se deberá observar un tratamiento igualitario en el ejercicio de los derechos procesales de las partes, para que éstas actúen de la manera que estimen pertinente a sus intereses y cumplan las obligaciones legales que les correspondan en paridad de condiciones, conforme a las disposiciones de esta ley.

Publicidad. Las diligencias del proceso agrario serán públicas, salvo que la ley disponga lo contrario o así lo considere el tribunal con la finalidad de guardar el orden de las diligencias.

Inmediación. Todas las audiencias deberán ser presididas por el magistrado agrario o por el secretario autorizado por el Tribunal Superior Agrario en los casos de habilitación, conforme lo establece la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios. Las actuaciones realizadas en contravención a esta disposición serán nulas.

Concentración. Es responsabilidad del Tribunal Agrario lograr que la justicia sea pronta y expedita, para lo cual proveerá lo necesario a fin de desahogar el mayor número de actuaciones procesales en una sola audiencia, cuando así lo permita la ley y sin perjuicio de los derechos de las partes.

Gratuidad. Los servicios que proporcionen los Tribunales Agrarios serán gratuitos.

Oralidad. Entendida como la preeminencia de la intervención oral directa, tanto de las partes, como de aquellos que deban participar en las actuaciones de los procedimientos agrarios, con el fin de facilitar y agilizar su comparecencia en juicio.

Búsqueda de la verdad. Los tribunales buscarán la verdad material o histórica en los hechos y puntos controvertidos, proveyendo lo que fuere necesario para alcanzarla, sin lesionar los derechos de las partes, conforme al principio de igualdad procesal.

Imparcialidad. El Tribunal Agrario deberá mantener siempre una posición equilibrada, sin preferencias ni privilegios hacia ninguna de las partes.

Sustentabilidad. El tribunal deberá vigilar que sus resoluciones propendan a conservar, preservar y restaurar las tierras, bosques, aguas y otros recursos naturales, cualquiera que sea el régimen de propiedad al que pertenezcan, tratando de evitar perjuicios al medio ambiente o al equilibrio ecológico.

Celeridad. El Tribunal Agrario está obligado a proveer, con la colaboración de las partes, las medidas que sean pertinentes para alcanzar la economía procesal, a fin de que la impartición de justicia agraria sea eficaz, eficiente y expedita.

Itinerancia. Los tribunales unitarios podrán realizar sus funciones fuera de su sede, en las regiones o municipios ubicados dentro de su jurisdicción territorial, a fin de acercar la impartición de justicia agraria a los sujetos agrarios.

Conciliación. En cualquier estado del proceso los Tribunales Agrarios exhortarán a las partes para que resuelvan su conflicto mediante una amigable composición.

Suplencia de la queja. Los Tribunales Agrarios suplirán la deficiencia de los planteamientos de derecho de los sujetos agrarios.

Dirección. Corresponderá al magistrado la conducción del proceso, quien deberá poner especial cuidado para alcanzar los principios enunciados y obtener la verdad material o histórica de los hechos controvertidos, a efecto de resolver con justicia la controversia sometida a su consideración.

Capítulo III
De las Reglas Generales

Sección Primera
Facultades y Obligaciones de los Tribunales Agrarios

Artículo 190. A falta de disposición expresa en el régimen jurídico agrario, para la resolución de los procedimientos agrarios se aplicarán de manera supletoria el Código Federal de Procedimientos Civiles y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en todo lo que no se opongan directa o indirectamente a los principios del juicio agrario señalados en esta ley y a los objetivos de la justicia agraria que se derivan del artículo 27 Constitucional.

De igual forma, se aplicarán las costumbres y especificidades culturales cuando se trate de los pueblos y comunidades indígenas a que se refiere el artículo 2 Constitucional y el Libro Primero de esta ley.

Artículo 191. Los Tribunales Agrarios tienen las siguientes facultades y obligaciones:

I. Conocer y resolver los asuntos de su competencia que se sometan a su jurisdicción;

II. Procurar que las partes en litigio se encuentren debidamente asesoradas por un experto en derecho;

III. Examinar la demanda y su contestación y prevenir a las partes, en su caso, para subsanar las irregularidades que contengan;

IV. Observar los sistemas normativos de cada pueblo indígena mientras no contravengan lo dispuesto por la Constitución o por el régimen jurídico agrario, ni se afecten derechos de terceros. El tribunal se asegurará de que los indígenas sean asistidos por intérpretes y traductores que tengan conocimiento de su lengua y cultura, cuando así se requiera;

V. Decretar, de oficio o a petición de parte, las medidas precautorias tendientes a proteger los bienes y derechos en litigio, manteniendo las cosas en el estado en que se encuentren al momento de su conocimiento y salvaguardando los intereses colectivos e individuales de los núcleos agrarios o de sus integrantes;

VI. Llamar de oficio o, a petición de parte, a cualquier persona que pueda resultar afectada con la solución del juicio;

VII. Girar oficios a las autoridades para que expidan documentos o apremiar a las partes o a terceros para que exhiban los que tienen en su poder;

VIII. Suplir la deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho cuando se trate de núcleos de población ejidales o comunales, así como de ejidatarios, comuneros, aspirantes a ellos, posesionarios y avecindados y pequeños propietarios a que se refiere el artículo 148 de esta ley;

IX. Proveer la práctica, ampliación o perfeccionamiento de cualquier diligencia, siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos controvertidos, sin lesionar el derecho de las partes, oyéndolas y procurando siempre su igualdad;

X. Los magistrados podrán ordenar que se subsane toda omisión o irregularidad que se cometiere en cualquier momento de la substanciación del juicio agrario con el único fin de regularizarlo.

Artículo 192. Los magistrados agrarios tienen el deber de mantener el buen orden, y de exigir que se les guarde el respeto y consideración debidos tanto a ellos como a los demás miembros del tribunal, por parte de los litigantes y personas que ocurran a los tribunales y sancionarán inmediatamente, con correcciones disciplinarias, cualquier acto que contravenga este precepto. Si se presume que algún acto constituye un delito, se levantará acta circunstanciada que se remitirá al ministerio público.

Artículo 193. Son correcciones disciplinarias:

I. Apercibimiento;
II. La amonestación privada o pública, y

III. Multa hasta de cien salarios mínimos generales vigentes en la zona económica que corresponda.

Artículo 194. Los tribunales, para hacer cumplir sus determinaciones, pueden emplear, a discreción, los siguientes medios de apremio: I. Multa hasta de cien salarios mínimos generales vigentes en la zona económica que corresponda;
II. El auxilio de la fuerza pública, y
III. Arresto hasta por treinta y seis horas.
La aplicación de los medios de apremio es independiente de la intervención que pudiera corresponder al Ministerio Público.

Sección Segunda
De las Formalidades, Actuaciones y Términos Judiciales

Artículo 195. El despacho de los Tribunales Agrarios comenzará a las nueve de la mañana, pudiendo retirarse el personal cuando fueren, por lo menos las diecisiete horas.

Para las actuaciones ante los Tribunales Agrarios no habrá días ni horas inhábiles.

Artículo 196. Los Tribunales Agrarios dejarán constancia en autos de todas sus actuaciones, interviniendo el magistrado y el secretario de acuerdos, autorizándolas este último con su firma.

Artículo 197. Las promociones de las partes y terceros, así como los informes y comunicaciones de las autoridades deberán presentarse por escrito en lengua española y contener la firma autógrafa del promovente.

En el caso de las promociones que presenten los pueblos o comunidades indígenas o los indígenas en lo individual, en su lengua, dialecto o idioma, no necesitarán acompañarse de su traducción al español. El tribunal ordenará la traducción, la que deberá elaborar un traductor designado por el propio tribunal.

Artículo 198. Para cada asunto se formará un expediente con los documentos relativos al mismo, que podrá ser consultado por cualquier persona que esté acreditada legalmente para ello.

Las partes pueden pedir en todo tiempo, a su costa, previo pago de los derechos correspondientes, copias certificadas por el secretario de acuerdos de cualquier constancia o documento original o certificado que obre en los autos y que señale de manera precisa el solicitante, las que mandará expedir el tribunal sin audiencia previa de las partes.

Los Tribunales Agrarios llevarán un registro en que se asentarán por días y meses los nombres de actores y demandados y el objeto de la demanda, destacándose todos aquellos actores y demandados que se identifiquen como indígenas.

Artículo 199. El tribunal en su primer auto solicitará a las partes autorización para hacer públicos sus nombres en caso de consultas previstas por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Artículo 200. Los documentos y objetos presentados por las partes les serán devueltos al terminar la audiencia sólo si así lo solicitan, tomándose razón de ello en el expediente, previa copia certificada que de los documentos se agregue a los autos. Si alguna de las partes manifestara su oposición a la devolución de las constancias, porque pretendiera impugnar la autenticidad o contenido de dichos documentos y la resolución por cualquier vía, el tribunal resolverá de plano y, en su caso, negará la devolución hasta la solución definitiva del asunto.

Artículo 201. Para la facilidad y rapidez en el despacho, los emplazamientos, citatorios, órdenes, actas y demás documentos necesarios, se extenderán de preferencia en formatos impresos que tendrán los espacios que su objeto requiera y los cuales se llenarán haciendo constar en un breve extracto claro y legible, lo indispensable para la exactitud y precisión del documento.

Artículo 202. En el juicio agrario opera la caducidad por la inactividad procesal o falta de promoción del actor durante el plazo de cuatro meses. No procederá la caducidad en caso de que la inactividad procesal se derive de la falta de actuación del tribunal.

La caducidad tiene como efecto anular los actos procesales verificados y sus consecuencias; entendiéndose como no presentada la demanda y, en cualquier juicio futuro sobre la misma controversia, no puede invocarse lo actuado en el proceso caduco.

Esta caducidad no influye en forma alguna sobre las relaciones de derecho existentes entre las partes que hayan intervenido en el proceso.

Artículo 203. Las diligencias que no puedan practicarse en el lugar de la residencia del tribunal en que se siga el juicio, deberán encomendarse, mediante exhorto, al Tribunal Agrario correspondiente.

Los exhortos y despachos se expedirán al día siguiente al en que se emita el acuerdo que los ordene.

Los exhortos y despachos que se reciban, se acordarán dentro de los tres días siguientes a su recepción y se diligenciarán dentro de los cinco días siguientes, a no ser que lo que haya de practicarse exija necesariamente mayor tiempo. En este caso, el tribunal requerido fijará el plazo que considere necesario.

Artículo 204. Para el exacto desahogo de sus despachos, el Tribunal Superior Agrario puede encomendar la práctica de toda clase de diligencias a cualquier tribunal unitario agrario, autorizándolo para dictar las resoluciones que sean necesarias para su cumplimiento.

Artículo 205. Las autoridades administrativas del orden federal auxiliarán sin excusa alguna a los Tribunales Agrarios en la realización de las diligencias y actuaciones en que se requiera su participación.

Artículo 206. Las cartas rogatorias se tramitarán por vía judicial, por intermedio de los funcionarios consulares o agentes diplomáticos o por la autoridad competente del Estado requerido según sea el caso.

Las cartas rogatorias contendrán la petición a la autoridad competente para la realización de las actuaciones que el tribunal estime necesarias dentro del juicio y los datos informativos relativos.

El tribunal que las expida acompañará las copias certificadas, cédulas, copias de traslado y demás anexos procedentes.

Artículo 207. Cuando se advierta que una de las partes realizó una promoción con el propósito de retrasar el procedimiento, se le impondrá una multa en términos de lo previsto por el artículo 194 de esta ley.

Artículo 208. La tramitación del juicio se interrumpirá por:

I. El fallecimiento de alguna de las partes, durante el tiempo indispensable para que el causahabiente del finado o el representante de la sucesión se apersone en el juicio;

II. El fallecimiento del representante legal de cualquiera de las partes, a fin de que ésta provea su sustitución;

III. La presentación de desastres naturales que afecten notablemente las vías de comunicación y la prestación de servicios públicos en la jurisdicción del tribunal;

IV. En los demás casos señalados en esta ley.

En los casos de las fracciones I y II, la interrupción que acuerde el tribunal será la mínima necesaria para su continuación en condiciones normales. La interrupción de que trata la fracción III, durará en tanto se restablezca la operación de los servicios públicos.

Artículo 209. Cuando la práctica de un acto procesal o el ejercicio de un derecho, dentro de un proceso agrario, deba efectuarse fuera de la jurisdicción del tribunal que conozca el asunto, se ampliará el término en un día más por cada cuarenta kilómetros o fracción que exceda de la mitad, entre el lugar de residencia del Tribunal Agrario y aquél en el que deba tener lugar el acto o ejercitarse el derecho correspondiente.

La distancia se calculará sobre la vía de comunicación terrestre más usual y breve en tiempo de recorrido.

Capítulo IV
De la Jurisdicción y Competencia

Artículo 210. Son de jurisdicción federal agraria, todas las cuestiones que tiendan a garantizar la seguridad jurídica en la propiedad, posesión o disfrute de bienes y derechos agrarios, ya sean de carácter ejidal, comunal y de la pequeña propiedad; y en general, todas las cuestiones que tiendan a la administración de justicia agraria, tuteladas por ésta y otras leyes relacionadas directamente con el régimen jurídico agrario.

Artículos 211. Son juicios agrarios los que tienen por objeto sustanciar, dirimir y resolver las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las disposiciones contenidas en esta ley o en otras disposiciones generales respecto de actos que sean de naturaleza agraria.

En la substanciación y resolución de las controversias que sean puestas bajo su conocimiento, los tribunales se sujetarán siempre al procedimiento previsto por esta ley y quedará constancia de ello por escrito.

Artículo 212. Los tribunales unitarios serán competentes para conocer dentro de la circunscripción territorial que les corresponda, de las siguientes controversias:

I. Por límites de terrenos entre núcleos de población ejidal o comunal, así como entre estos y pequeños propietarios, sociedades o asociaciones;

II. De la restitución de tierras, bosques y aguas, a los núcleos de población ejidal o comunal, que hayan sido privados ilegalmente de las propiedades o posesiones que les fueron materialmente entregadas en la ejecución de sus resoluciones o sentencias, por actos de autoridades administrativas federales, estatales o municipales, resoluciones de jurisdicción voluntaria, o por actos de particulares en los términos del Libro Primero de esta ley; así como de la restitución de tierras de pequeños propietarios, sociedades y asociaciones por privaciones ilegales por parte de núcleos ejidales o comunales o por actos de autoridades agrarias;

III. De juicios de nulidad contra resoluciones dictadas por autoridades formal o materialmente agrarias que alteren, modifiquen o extingan un derecho o determinen la existencia de una obligación;

IV. De las nulidades previstas en las fracciones VIII y IX del artículo 27 de la Constitución, así como de los actos, acuerdos, decretos o resoluciones dictadas por las autoridades administrativas que constituyan, alteren, modifiquen o extingan un derecho o determinen la existencia de una obligación de los sujetos sometidos al régimen jurídico agrario;

V. De las omisiones en que incurran las autoridades agrarias y que deparen perjuicio a los sujetos agrarios que contempla esta ley;

VI. De las controversias que se deriven con motivo de la expropiación de los bienes ejidales o comunales; así como de la reversión prevista en los artículos 113 y 114 de esta ley;

VII. Del reconocimiento del régimen comunal y de la exclusión de pequeñas propiedades ubicadas en dichas tierras;

VIII. De las controversias derivadas de la constitución, funcionamiento y liquidación de las asociaciones y sociedades a las que se refiere esta ley;

IX. De las controversias relativas a terrenos baldíos y nacionales;

X. De las controversias que se susciten por actos o actividades que deterioren las tierras, bosques y aguas u otros recursos naturales propiedad de los núcleos agrarios, generando un daño patrimonial y un perjuicio a las características del ecosistema y equilibrio ecológico, sin perjuicio de las sanciones administrativas o penales que procedan en los términos de las disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;

XI. De las controversias que se susciten con motivo de la posesión de superficies en asentamientos humanos irregulares en tierras ejidales o comunales que no hayan salido del régimen agrario;

XII. De las controversias relativas a los contratos a que se refiere esta ley, celebrados por los núcleos agrarios;

XIII. De los asuntos relativos a la protección de la integridad de las tierras, bosques y aguas de los pueblos y comunidades indígenas en ejidos y comunidades a que se refiere la sección octava del capítulo II del título tercero del libro primero de esta ley;

XIV. De las cuestiones relativas a las excedencias de tierras en ejidos y comunidades;

XV. De las controversias que afecten los intereses colectivos de los núcleos agrarios;

XVI. De la nulidad de los acuerdos tomados en asambleas de ejidos o comunidades;

XVII. De la nulidad de las asambleas de ejidos o comunidades que se lleven a cabo sin cubrir los requisitos de ley;

XVIII. De controversias por derechos o posesiones entre ejidatarios, comuneros, posesionarios o avecindados entre sí; así como las que se susciten entre éstos y los órganos de representación del núcleo de población ejidal o comunal;

XIX. De la sucesión de derechos ejidales y comunales;

XX. De las controversias relativas a los contratos a que se refiere esta ley, celebrados individualmente por los integrantes de los núcleos agrarios;

XXI. De los negocios de jurisdicción voluntaria en materia agraria;

XXII. De la prescripción y restitución de parcelas, así como de los conflictos relacionados con los lotes urbanos que no hayan salido del régimen ejidal, en los términos que prevé esta ley;

XXIII. De los conflictos relacionados con la tenencia de la tierra en las colonias agrícolas o ganaderas que no hayan salido del régimen agrario;

XXIV. De los conflictos relacionados con la tenencia de las tierras ejidales y comunales;

XXV. De la homologación y ejecución de los laudos arbitrales y de la aprobación y ejecución, previa ratificación, de los convenios de conciliación que se lleven a cabo fuera de juicio, una vez determinado que se encuentran apegados a las disposiciones legales aplicables, y

XXVI. De los demás asuntos que determine esta ley y otras disposiciones derivadas del régimen jurídico agrario.

Artículo 213. El Tribunal Superior Agrario será competente para conocer: I. Del recurso de revisión en contra de sentencias dictadas por los tribunales unitarios en juicios que se refieran a controversias contenidas de la fracción I a la XV del artículo anterior;

II. De los conflictos de competencia que se susciten en los tribunales unitarios agrarios;

III. De la integración de la jurisprudencia, conforme a las reglas que para tal efecto se establezcan en el Reglamento Interior de los Tribunales Agrarios;

IV. De los impedimentos y excusas de los magistrados, tanto del Tribunal Superior Agrario como de los tribunales unitarios;

V. De las excitativas de justicia cuando los magistrados del Tribunal Superior Agrario no formulen sus proyectos o los magistrados de los tribunales unitarios no cumplan con los plazos establecidos, y

VI. De los demás asuntos que las leyes expresamente le confieran.

Corresponderá al magistrado ponente instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución definitiva para someterlo a la consideración y, en su caso, aprobación del Tribunal Superior Agrario.

Artículo 214. Cuando el tribunal, al recibir la demanda o en cualquier estado del procedimiento agrario se percate de que el litigio o asunto no litigioso no es de su competencia, en razón de corresponder a tribunal de diversa jurisdicción o competencia por razón de la materia, grado o territorio, suspenderá de plano el procedimiento y remitirá lo actuado al tribunal que considere competente. Lo actuado por el tribunal incompetente será nulo, salvo cuando se trate de incompetencia por razón de territorio.

Cuando el Tribunal Agrario recibiere inhibitoria de otro en que se promueva competencia y considerase debido sostener la suya, el mismo día lo hará saber al competidor y remitirá el expediente con el oficio inhibitorio, con informe especial, al tribunal superior agrario, el cual decidirá, en su caso, la competencia.

Capítulo V
De las Partes

Artículo 215. Es parte en el juicio quien tenga interés en que la autoridad judicial agraria declare o constituya un derecho o imponga una condena, y quien tenga el interés contrario.

Artículo 216. Son partes en el juicio agrario:

I. El actor, quien es la persona física o moral que tenga interés en que la autoridad jurisdiccional declare o constituya un derecho o imponga una condena y ejercite alguna acción agraria;

II. El demandado, quien es la persona física o moral en contra de la cual el actor ejercita la acción.

Es tercero la persona física o moral con interés que pueda resultar afectado con el fallo que en su oportunidad se emita. Si el tercero interesado coadyuva con alguna de las partes, deben litigar unidos y nombrar un representante común.

Artículo 217. Las partes en el juicio o los promoventes en un procedimiento no litigioso, tendrán derecho a:

I. Exigir al Tribunal Agrario que cumpla los plazos y términos que marca esta ley, mediante la excitativa de justicia, conforme el procedimiento que establecen la Ley Orgánica y el Reglamento Interior de los Tribunales Agrarios;

II. Tener acceso al expediente agrario por sí o por conducto de sus autorizados para ello;

III. Obtener, a su costa, copias certificadas de los documentos originales o certificados que señalen con precisión y que integren el expediente del juicio;

IV. Plantear los impedimentos que a su juicio, el magistrado agrario tenga para el conocimiento y resolución del asunto, conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica y el Reglamento Interior de los Tribunales Agrarios, y

V. Los demás derechos que les confieran el régimen jurídico agrario.

Artículo 218. Las partes en el juicio o los promoventes en un procedimiento no litigioso, estarán obligadas a: I. Cumplir con la normatividad procesal agraria y con los requerimientos del tribunal, para la correcta prosecución del juicio;

II. Conducirse con probidad y respeto en el desarrollo del proceso, con su contraparte, y con los servidores públicos agrarios, y

III. Abstenerse de interponer actuaciones, incidentes o recursos maliciosos o notoriamente improcedentes, que obstaculicen el proceso agrario. Cuando se advierta que una de las partes promovió con el propósito de retrasar la solución del asunto, entorpecer u obstaculizar la actuación de la autoridad judicial, se le impondrá a dicho promovente o a sus representantes legales, o a ambos, la corrección disciplinaria que corresponda, en términos del artículo 194 de esta ley.

CAPITULO VI
De la Capacidad, Representación y Personalidad

Sección Primera
De la Capacidad

Artículo 219. Los núcleos agrarios tendrán capacidad de ejercicio, la que ejercerán a través del comisariado ejidal o de bienes comunales, cuyos integrantes actuarán de manera conjunta, salvo lo previsto en el Reglamento Interno o cuando exista acuerdo de asamblea general que autorice su representación por uno de los integrantes del comisariado.

Para efectos de la representación del ejido o comunidad, los integrantes del comisariado no requieren de acuerdo de asamblea general que les autorice a realizar todos los actos procesales que sean necesarios para la defensa de los derechos del propio núcleo.

La facultad de otorgar poderes o mandatos a favor de terceros corresponde exclusivamente a la asamblea general.

Artículo 220. Los ejidatarios, comuneros, avecindados y posesionarios cuentan con capacidad para ejercitar sus derechos individuales sin que se requiera la conformidad de la asamblea general.

Artículo 221. En aquellos casos en que se controvierta el régimen de propiedad ejidal o comunal o que pueda haber una afectación al interés colectivo, el comisariado ejidal o de bienes comunales no podrá desistirse, allanarse o firmar convenio que resuelva el fondo del juicio, sin previo consentimiento de la asamblea.

Sección Segunda
De la Representación y personalidad

Artículo 222. Tienen representación legal para acudir al juicio agrario, a nombre de los ejidos y comunidades, los comisariados ejidales o de bienes comunales o, mandatario designado por la asamblea general.

Los sujetos agrarios en lo individual, las personas físicas o morales, podrán ser representadas ante los Tribunales Agrarios mediante apoderado general o especial. Tratándose de personas morales, el mandato se otorgará de acuerdo con lo previsto por las leyes que regulen su constitución y funcionamiento, o en su caso, su estatuto. Podrán actuar en el juicio los directamente interesados o sus representantes o apoderados legales; en cualquier caso, los efectos procesales serán los mismos.

Artículo 223. Cuando se afecte el interés colectivo del ejido o comunidad y el comisariado sea omiso en ejercitar su defensa, conforme a las atribuciones señaladas en el artículo anterior, cualquier ejidatario o comunero o un grupo de ellos, podrán ejercer la representación sustituta del núcleo.

El comisariado será omiso cuando:

I. Exista la presunción fundada de que no ejercitará la acción correspondiente dentro del término legal;

II. La acción no tenga plazo legal y el comisariado no la ejercite dentro del término de noventa días, transcurridos a partir del momento en que se tenga conocimiento de la afectación del interés colectivo, y

III. Exista la presunción fundada de que no comparecerá a juicio para contestar la demanda, ni interponer excepciones o defensas.

Artículo 224. Para que opere la representación a que se refiere el artículo anterior, el representante substituto deberá: I. Hacer valer en juicio los derechos colectivos del núcleo agrario correspondiente;

II. Indicar con claridad que su intención es la de asumir la representación del núcleo agrario en defensa de sus intereses colectivos y ejercitar las acciones y excepciones, así como los recursos correspondientes, debido a la actitud omisa del órgano de representación, y

III. Acreditar de manera fehaciente la calidad de ejidatario o comunero del núcleo agrario en cuyo nombre actúe.

En el caso de la representación sustituta quien acuda al juicio tendrá atribuciones para solicitar a la Procuraduría Agraria la designación de un asesor jurídico.

Admitida la demanda o presentada la contestación, se dará vista a la asamblea, a través de la Procuraduría Agraria, para que ratifique o desista de la acción o defensa intentada.

Artículo 225. Para acreditar la representación, cuando se trate de núcleos agrarios bastará el acuerdo de asamblea que conste en el acta respectiva y tratándose de ejidatarios, comuneros, sucesores de unos u otros, posesionarios y avecindados, la representación se podrá otorgar mediante carta poder firmada ante dos testigos.

Artículo 226. El asesor legal de los ejidatarios, comuneros o núcleos agrarios, deberá actuar siempre en favor de los intereses de sus representados y para tal propósito, podrá promover todos los medios de impugnación y ejercitar las acciones y defensas procedentes que la ley establece y hacer efectivas las garantías y pagos que correspondan a su representado, siempre y cuando éste lo autorice expresamente.

Artículo 227. El tribunal no admitirá de los representantes legales ningún desistimiento, allanamiento, transacción, convenio de conciliación o cesión de bienes que afecten los intereses de sus representados, sin la ratificación expresa de éstos. Tratándose de los núcleos agrarios, se requerirá el consentimiento de la asamblea.

Artículo 228. Cuando en un juicio dos o más personas ejerciten la misma acción u opongan la misma excepción o defensa, deberán litigar unidas y con una representación común, salvo que los colitigantes tengan intereses opuestos. El representante común tendrá todas las facultades y obligaciones de un mandatario judicial.

Si se trata de la parte actora, el nombramiento de representante común deberá hacerse en el escrito de demanda o al inicio de la audiencia de ley. En el caso de la demandada, el nombramiento se hará en el escrito de contestación o en la audiencia a que se ha hecho mención. Si el nombramiento no lo hacen las partes con la oportunidad señalada, el Tribunal Agrario lo hará escogiendo de entre los propios interesados.

El representante común tendrá los derechos, obligaciones y responsabilidades inherentes a todo mandatario judicial.

Artículo 229. Las partes podrán revocar en cualquier momento la designación de representante común, siempre que la promoción sea suscrita por la mayoría de los actores o demandados.

Artículo 230. Los ejidatarios y los comuneros acreditarán su personalidad para acudir a juicio agrario con cualquiera de los siguientes documentos:

I. Certificado parcelario o de derechos agrarios;
II. Certificado de derechos comunes;

III. Certificado o constancia de comunero;
IV. Acta de asamblea donde se le haya reconocido tal carácter;

V. Constancia que expida el Registro Agrario Nacional;
VI. Sentencia de un Tribunal Agrario o resolución presidencial en que se le reconozca tal carácter, y

VII. Cualquier otra constancia fehaciente que a juicio del magistrado sea procedente.

Artículo 231. Los posesionarios y los avecindados acreditarán su personalidad con el acta de asamblea o sentencia del Tribunal Agrario que les reconoció dicha calidad, el certificado que les haya expedido el Registro Agrario Nacional o cualquier otro documento que haga prueba fehaciente.

Artículo 232. Los pequeños propietarios, los colonos, las sociedades propietarias de tierras y las demás figuras asociativas, acreditarán su personalidad con los títulos, escrituras constitutivas o cualquier otro documento que establezca la ley y que a juicio del tribunal sea suficiente.

Cuando los poseedores sean parte en un juicio agrario, no se exigirá documento alguno para que acrediten su personalidad.

Artículo 233. La personalidad de los integrantes de los órganos de representación y vigilancia de los núcleos agrarios se acreditará con el original o copia certificada del acta de asamblea en la que hayan sido electos para sus respectivos cargos o con las credenciales o constancias que expida el Registro Agrario Nacional. No podrá desconocerse su personalidad, aún cuando haya vencido el término para el que fueron electos, si no se ha hecho nueva elección.

Artículo 234. La personalidad de las partes en el juicio agrario será acreditada por el actor en el escrito inicial de demanda y por el demandado en la audiencia de ley. De no acreditar el actor su personalidad, el Tribunal Agrario deberá prevenirlo para que lo haga en el término de cinco días; de no hacerlo, se desechará la demanda. En el supuesto de que se trate de la parte demandada, se le hará la misma prevención y, de no acreditarla, se tendrá por no contestada la demanda. Cuando se trate de núcleos agrarios o sus integrantes y no puedan acreditarla, deberán demostrar al magistrado que el medio de acreditación de la personalidad no se les ha expedido por el órgano, la entidad o la autoridad competente, en cuyo caso, el tribunal deberá solicitar a las mismas la constancia correspondiente.

Artículo 235. Todas las personas físicas que acrediten algún carácter ante los Tribunales Agrarios, además de la documentación señalada en los artículos que anteceden, se identificarán mediante credencial expedida por el Registro Agrario Nacional, credencial del elector o cualquier otro documento oficial vigente con fotografía, a satisfacción del tribunal.

Artículo 236. Las personas físicas que no puedan acreditar de manera documental el carácter con el que se ostenten ante los Tribunales Agrarios, podrán hacerlo mediante otras pruebas que a juicio del tribunal sean suficientes para dicho fin, siempre y cuando establezcan las causas de la imposibilidad para hacerlo en términos de las disposiciones anteriores.

Artículo 237. Las personas morales acreditarán su personalidad con los documentos públicos que establezcan las leyes conforme a las cuales fueron constituidas.

Artículo 238. Las autoridades y los servidores públicos en general acreditarán su carácter con la constancia de su nombramiento.

Capítulo VII
De los incidentes

Artículo 239. Las cuestiones incidentales que se susciten ante los Tribunales Agrarios se resolverán conjuntamente con lo principal, a menos que por su naturaleza sea forzoso decidirlas antes, o que se refieran a la ejecución de la sentencia, pero en ningún caso se formará artículo de previo y especial pronunciamiento, sino que se decidirán de plano.

La conexidad sólo procede cuando se trate de juicios que se sigan ante el mismo tribunal y se resolverá luego que se promueva, sin necesidad de audiencia especial ni otra actuación.

Sólo se resolverán incidentalmente las cuestiones relativas con el aseguramiento de la garantía usufructuaria prevista en esta ley, así como daños y perjuicios relacionados con la garantía y contragarantía otorgada para la suspensión. En estos casos el incidente se sustanciará conforme a las reglas siguientes:

I. Promovido el incidente, el tribunal correrá traslado a la contraparte por el término de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación personal, para que manifieste lo que a su derecho convenga. En el caso de que no se desahogue la vista se tendrá por perdido el derecho que en tiempo se pudo haber ejercitado.

II. Transcurrido el término de la vista, con o sin promoción de la contraparte, el tribunal se allegará, en tres días hábiles, de los elementos probatorios que considere necesarios y resolverá de plano el incidente en un plazo no mayor de ocho días hábiles.

Capítulo VIII
De las Diligencias Precautorias y Suspensión de Actos de Autoridad

Artículo 240. Los Tribunales Agrarios proveerán, a petición de parte, las diligencias precautorias necesarias para mantener la situación de hecho existente y conservar la integridad de la materia del litigio, con el objeto de proteger a los interesados en los bienes y derechos agrarios controvertidos.

Las medidas precautorias se decretarán de oficio únicamente cuando pueda verse afectado el interés colectivo de los núcleos agrarios.

Las medidas precautorias, únicamente pueden ser decretadas una vez iniciado el juicio y hasta antes de dictarse la sentencia.

Artículo 241. Al resolver sobre el otorgamiento o la negativa de una medida precautoria, el tribunal deberá:

I. Apreciar su necesidad y disponerla de manera total o parcial, pudiendo diferir su aplicación y ordenar su sustitución o cese;

II. Establecer con precisión su alcance y sus limitaciones, y

III. Determinar su vigencia y las demás modalidades que estime aplicables para asegurar los efectos de la medida sobre el fondo del asunto.

Artículo 242. La suspensión de actos de autoridad en materia agraria deberá decretarse a petición de parte cuando el acto, de llegar a consumarse, haga imposible volver las cosas al estado en que se encontraban, siempre y cuando no se siga perjuicio al interés general, ni se contravengan disposiciones de orden público.

Promovida la suspensión, el tribunal pedirá informe a la autoridad correspondiente, quien deberá rendirlo dentro del término de setenta y dos horas, transcurrido el cual, se resolverá de plano lo relativo a la suspensión; en su caso, se notificará de inmediato a la autoridad para su cumplimiento.

Los efectos de la suspensión únicamente consistirán en ordenar que cesen los efectos del acto y se mantengan las cosas en el estado en que se encuentran hasta en tanto se resuelva en definitiva el juicio.

Al conceder la suspensión, el tribunal procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del juicio hasta su terminación definitiva.

Artículo 243. En los casos en que proceda la suspensión pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero, se concederá si el peticionario otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con ellos se causaren si no obtuviese sentencia favorable en el juicio. En el caso de los núcleos agrarios la medida suspensional se otorgará sin exigir garantía.

La fijación de la garantía la determinará el tribunal tomando en consideración las condiciones socioeconómicas de las partes y el valor objetivo de los bienes y derechos controvertidos.

La parte contraria a la que haya obtenido la suspensión podrá solicitar al magistrado que le fije una contragarantía que permita la ejecución de los actos impugnados, siempre y cuando el procedimiento no quede sin materia.

La contragarantía deberá ser suficiente para volver las cosas al estado que guardaban antes de la petición de suspensión.

Artículo 244. La garantía y la contragarantía se harán efectivas a través del incidente de daños y perjuicios, en el que el promovente deberá acreditar haber sufrido unos u otro o ambos.

El incidente deberá promoverse dentro de los seis meses siguientes al día en que se notifique a las partes que la sentencia que resuelva el fondo del asunto ha causado ejecutoria. En caso contrario, el tribunal pondrá a disposición del otorgante la garantía o contragarantía presentada y autorizará su cancelación.

TITULO SEGUNDO
DEL JUICIO AGRARIO

Capítulo I
De la Demanda

Artículo 245. El actor presentará su demanda por escrito o por comparecencia.

Cuando se trate de núcleos agrarios, ejidatarios, comuneros o pequeños propietarios parvifundistas, la Procuraduría agraria está obligada a prestar la asesoría necesaria en la defensa de los derechos y pretensiones de los mismos, cuando lo soliciten. A partir de esta intervención, dicha Procuraduría asumirá la representación legal del interesado.

Artículo 246. La demanda contendrá:

I. El tribunal ante el cual se promueve;

II. El nombre del actor, del asesor legal, el domicilio para recibir notificaciones en la sede del tribunal y las personas autorizadas para tal efecto;

III. El nombre del demandado y el domicilio donde deberá ser emplazado;

IV. Las pretensiones materia u objeto de su demanda;

V. Los hechos en que el actor funde su petición, narrándolos sucintamente con claridad y precisión;

VI. En su caso, el nombre y domicilio de los terceros interesados, expresando las razones por las que se les imputa dicho carácter, y

VII. Los fundamentos de derecho en que sustente su acción y pretensión.

Si el actor no sabe o no puede firmar, asentará su huella digital y la demanda estará firmada, además, por la persona que designe para tal efecto.

Artículo 247. Con la demanda el actor deberá presentar el o los documentos con los que se acredite su personalidad y en los que funde su acción y acompañar las copias necesarias de la demanda y sus anexos para el traslado. Si no tuviere los documentos a su disposición, señalará el archivo, la dependencia o lugar en que se encuentren, acreditando que hizo solicitud previa a la interposición de la demanda, a efecto de que el tribunal, a petición de parte, requiera la expedición de las copias certificadas, a costa del solicitante.

En la propia demanda el actor deberá ofrecer todas las pruebas de su parte, y exhibir las documentales. Se admitirán como supervenientes todas aquellas que sean de fecha posterior a la presentación de su demanda y las que sean anteriores, siempre y cuando el oferente declare bajo protesta de decir verdad, que no tenía conocimiento de ellas.

Artículo 248. La demanda sólo podrá ser aclarada o ampliada, por una sola vez, hasta antes del emplazamiento, siempre y cuando existan nuevos elementos relacionados con el ejercicio de la acción. La ampliación que se presente con posterioridad al emplazamiento se desechará de plano.

Artículo 249. Presentada la demanda el tribunal la examinará y, si hubiera imprecisiones en la misma u omisiones de alguno de los requisitos previstos legalmente, deberá prevenir al promovente para que las subsane dentro del término de ocho días hábiles, que se contarán a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación personal de la referida prevención; transcurrido el cual, si nada manifestare el promovente o la prevención no fuera desahogada en los términos requeridos, se tendrá por no interpuesta.

Artículo 250. En el auto que admita la demanda se hará constar de manera clara y concisa lo siguiente:

I. Número de expediente con el que se radica;
II. Nombre del actor y el carácter con el que comparece;

III. Fecha de presentación de la demanda;
IV. Prestaciones que se reclaman;

V. Nombre, carácter y domicilio del demandado;
VI. En su caso, nombre y domicilio de los terceros interesados, expresando las razones por las que se les imputa dicho carácter;

VII. Fecha y hora de la audiencia de ley, de acuerdo con las cargas de trabajo, y,

VIII. Requerimiento al actor de:

a) Presentar en la audiencia los testigos y peritos que proponga.
b) Asistir legalmente asesorado a la audiencia, haciéndole saber que la falta de asesor legal no será motivo para diferir la audiencia.

En este mismo auto se ordenará el emplazamiento al demandado.

Artículo 251. Procede el desistimiento de la instancia, siempre y cuando sea aceptado por la parte demandada. No es necesaria la aceptación, cuando el desistimiento se verifica antes de que se corra traslado de la demanda.

Tratándose de desistimiento de la acción o de la instancia, ejercitado por un núcleo ejidal o comunal, en los que se involucren los intereses colectivos de éstos, el mismo deberá ser aprobado por la asamblea general.

Capítulo II
Del Emplazamiento y las Notificaciones

Artículo 252. Toda notificación surtirá efectos el día hábil siguiente al en que se practique.

Los términos empezarán a correr el día hábil siguiente a aquel en que haya surtido efectos la notificación y se contará en ellos el día del vencimiento. En ningún término se contarán los días en que no laboren los tribunales.

Artículo 253. Admitida la demanda, se emplazará al demandado para que comparezca a contestarla a más tardar durante la audiencia. El referido emplazamiento se deberá llevar a cabo por lo menos diez días hábiles antes de su celebración.

Artículo 254. El emplazamiento se efectuará al demandado en el lugar que el actor designe para ese fin, y que podrá ser:

I. El domicilio del demandado, su finca, su oficina, o principal asiento de negocios o el lugar en que labore, o

II. Su parcela u otro lugar que frecuente y en que sea de creerse que se halle al practicarse el emplazamiento.

Los terceros deberán ser notificados en términos similares al demandado.

A la cédula de emplazamiento se acompañará copia de la demanda y de sus anexos así como una copia del acuerdo de admisión.

En la cédula de emplazamiento se señalaran:

a) Fecha y hora en que tendrá verificativo la audiencia;

b) La obligación de contestar la demanda en la audiencia de ley, la que podrá hacer por escrito o por comparecencia, en este último caso, podrá solicitar directamente a la Procuraduría Agraria la asesoría necesaria;

c) Que en la contestación de la demanda deberá ofrecer todas las pruebas que considere necesarias para su defensa y excepciones y acompañar las pruebas documentales que ofrezca, apercibiéndolo que en caso de no hacerlo perderá su derecho a ofrecer pruebas y presentar documentos;

d) Que a la audiencia deberá presentar a sus testigos y peritos, apercibido que de no hacerlo se tendrá por no ofrecida la prueba;

e) Que si no comparece a contestar la demanda el tribunal podrá tener por ciertas las afirmaciones de la otra parte.

Artículo 255. Las partes o promoventes podrán acompañar al funcionario agrario encargado de realizar el emplazamiento o notificación para facilitar la diligencia.

Artículo 256. Si el actuario no encuentra al demandado en cualquiera de los lugares señalados en el artículo anterior, deberá cerciorarse de manera fehaciente que el domicilio señalado corresponde a éste, en cuyo caso dejará cédula de emplazamiento con persona que atienda la diligencia, a quien se le entregará la cédula del emplazamiento, con la copia de la demanda y anexos, surtiendo así sus efectos el emplazamiento.

Artículo 257. Al practicarse el emplazamiento se recabará el acuse de recibo y si la persona que debiera firmar no supiere o no pudiere hacerlo, será firmado en su nombre por alguna otra persona presente, asentándose el nombre e identificación de la persona con quien haya practicado el emplazamiento y levantándose acta circunstanciada que será agregada al expediente.

Artículo 258. Previa certificación del actuario de que no pudo hacer el emplazamiento al demandado en los lugares señalados por el actor, éste deberá comprobar que el demandado no tiene domicilio conocido e ignora su paradero. Cuando el tribunal cuente con esta información y cualquier otra que acredite los extremos anteriormente establecidos, se ordenará que el emplazamiento se haga por edictos a costa del actor, apercibiéndolo que en caso de promover la publicación de edictos conociendo el domicilio del demandado, se hará acreedor a las sanciones correspondientes.

Los edictos contendrán una breve síntesis de la demanda y del emplazamiento y se publicarán por dos veces dentro de un plazo de diez días, en uno de los diarios de mayor circulación en la región en que esté ubicado el inmueble relacionado con el procedimiento agrario, así como en la presidencia municipal que corresponda y en los estrados del tribunal.

La notificación practicada en la forma antes prevista, surtirá efectos una vez trascurridos quince días a partir de la fecha de la última publicación.

Si llegada la audiencia el demandado no comparece, por sí o por apoderado, el tribunal podrá tener por ciertas las afirmaciones de la otra parte y se seguirá el juicio, haciéndosele las ulteriores notificaciones por estrados.

Artículo 259. Quienes comparezcan ante los Tribunales Agrarios deberán señalar domicilio en la primera diligencia judicial en que intervengan, o en el primer escrito, el cual deberá estar ubicado en la población en que tenga su sede el tribunal respectivo. Cuando se trate de notificaciones personales, en caso de que el interesado o su representante no estén presentes en el domicilio señalado, éstas se harán por instructivo, sin necesidad de citatorio previo, elaborando la razón correspondiente. Las notificaciones personales así practicadas surtirán efectos legales plenos.

Mientras una de las partes no señale un nuevo domicilio en que han de hacérsele las notificaciones, aún las personales, éstas seguirán haciéndose en el domicilio que para ello hubiere señalado, a menos que las personas indicadas ocurran espontáneamente al tribunal a notificarse. Cuando no se señale domicilio para recibir notificaciones, aún las personales, se harán en los estrados del tribunal.

Artículo 260. Serán personales las notificaciones siguientes:

I. El acuerdo de admisión, prevención y el que tenga por no interpuesta la demanda;
II. El emplazamiento a juicio al demandado, en todo caso que se trate de la primera notificación del juicio;

III. El auto que decrete medidas precautorias o suspensión de actos de autoridad agraria;
IV. La resolución interlocutoria que resuelva un incidente;

V. La suspensión y reanudación del procedimiento;
VI. Los casos que el tribunal estime urgentes o que por alguna circunstancia considere que las notificaciones deban ser personales;

VII. Las sentencias y los autos que pongan fin al juicio, y
VIII. Aquellas otras que la ley así lo ordene.

Artículo 261. La cédula de notificación deberá ser legible y contener como mínimo: I. Lugar, hora y fecha en que se practique la notificación;
II. Número del expediente y nombre del actor y del demandado;

III. Nombre y domicilio de las personas que deban ser notificadas;
IV. Copia legible de la resolución o acuerdo del tribunal y de la documentación para el traslado en su caso, y

V. Nombre, firma y cargo de quien notifica.

Artículo 262. Las notificaciones realizadas en contravención a los requisitos establecidos en este ordenamiento serán nulas.

Capítulo III
De la Contestación de la Demanda

Artículo 263. El demandado deberá contestar la demanda, negándola o allanándose total o parcialmente. Si el demandado no comparece a contestar la demanda o se rehúsa a contestar las preguntas a que se hagan en la audiencia, el tribunal podrá tener por ciertas las afirmaciones de la otra parte. La contestación deberá producirse a más tardar durante la audiencia.

Artículo 264. En la contestación el demandado debe expresar lo siguiente:

I. Tribunal ante el cual promueve;

II. Nombre del demandado y el domicilio para recibir y oír notificaciones en donde tenga su sede el tribunal, así como el nombre de las personas autorizadas para ello;

III. Cada uno de los hechos comprendidos en la demanda, los que podrá afirmar, negar o señalar los que ignore por no ser propios o narrarlos como crea que tuvieron lugar;

IV. Excepciones y defensas y, en su caso, la reconvención en contra del actor en el principal, y

V. Pruebas que considere necesarias para su defensa.

Artículo 265. Si el demandado opusiere reconvención en contra del actor en el principal, lo hará precisamente al contestar la demanda y nunca después, debiendo contener los requisitos establecidos en el artículo 247 y 248 de esta ley. En la misma reconvención se deberán ofrecer las pruebas que se estimen pertinentes. En este caso, se dará traslado al actor en el principal para que esté en condiciones de contestar lo que a su derecho convenga y el tribunal diferirá la audiencia por un término no mayor de diez días, excepto cuando el reconvenido este de acuerdo en proseguir el desahogo de la audiencia.

Artículo 266. El demandado podrá confesar la demanda en todas o en algunas de sus partes y para que esta confesión sea válida, deberá:

I. Ser expresada por la parte a quien se le reclama el derecho y que se trate de hechos propios;
II. Ser verosímil a juicio del magistrado;

III. Estar apegada a derecho;
IV. Estar vinculada a otros elementos de prueba, y

V. Ser explicada a las partes por el magistrado, en todas sus consecuencias.

Cuando dicha confesión, a juicio del magistrado, sea válida, citará a las partes para oír sentencia; en caso contrario se continuará con la audiencia de ley.

Artículo 267. Para que la confesión de la demanda hecha por los ejidatarios, los comuneros y los núcleos agrarios sea válida, deberá ser realizada por ellos mismos y no por sus representantes o apoderados.

Cuando se trate del comisariado ejidal o de bienes comunales, y se afecten los intereses colectivos del núcleo agrario, la confesión será valida si es aprobada previamente por la asamblea general.

Artículo 268. Cuando la parte demandada, en su contestación a la demanda niegue los hechos y señale en contra de quién o quiénes deba ejercerse la acción litigiosa, el tribunal emplazará a la o las personas señaladas para que sean llamados a juicio a deducir sus derechos. En el caso de que la persona llamada a juicio en su contestación a la demanda señale que hay terceros a quienes también deba emplazarse, el magistrado deberá actuar en los mismos términos.

Capítulo IV
De la Audiencia

Artículo 269. Las audiencias serán públicas, excepto cuando a criterio del magistrado se pudiera perturbar el orden o generar violencia. Si en la hora fijada para la celebración de una audiencia no se hubiere terminado la anterior, las personas citadas deberán permanecer en el tribunal hasta que llegue el turno del asunto respectivo, siguiendo rigurosamente el orden que les corresponda según la lista del día, la que debe estar fijada en los estrados del tribunal con una semana de anticipación.

El tribunal deberá programar las audiencias en forma razonable con la finalidad de evitar que su celebración registre dilaciones.

Sección Primera
De las formalidades de la audiencia

Artículo 270. El magistrado verificará si las partes fueron debidamente notificadas de la celebración de la audiencia para determinar si tuvieron conocimiento de la misma y asentará, de ser necesario, la razón actuarial respectiva.

El secretario de acuerdos dará cuenta al magistrado de las constancias recibidas que deban ser integradas al expediente.

Artículo 271. La audiencia se suspenderá en los casos siguientes:

I. Cuando no concurra alguna de las partes y de autos se desprenda que no fue emplazada o notificada debidamente;

II. Cuando sea necesario conceder tiempo para el desahogo de alguna diligencia, a criterio del propio tribunal;

III. Por el fallecimiento de alguna de las partes o de sus asesores legales;

IV. Cuando el tribunal no esté en posibilidades de funcionar por caso fortuito o de fuerza mayor;

V. Cuando el magistrado esté impedido para presidir la audiencia, ya sea por ausencia justificada o por comisión, a menos que exista habilitación del Tribunal Superior Agrario para que el secretario de acuerdos pueda sustanciar el procedimiento, quien informará a las partes de la ausencia del magistrado titular y de su habilitación, y

VI. Cuando el demandado no cuente con asesor legal. En este caso, el tribunal solicitará de inmediato los servicios de un defensor de la Procuraduría Agraria, el cual, para enterarse del asunto gozará de por lo menos cinco días hábiles, contados a partir del día en que se apersone en el procedimiento. La nueva fecha de audiencia se fijará en un término no mayor a veinte días hábiles. A partir de su primera intervención en el juicio la Procuraduría asumirá la representación legal del interesado.

Una vez acreditado en autos el asesor jurídico de cada una de las partes, la inasistencia de cualquiera de ellos a la continuación de la audiencia o a la práctica de cualquier otra diligencia no será motivo de suspensión de la audiencia o diligencia de que se trate. La parte afectada podrá reclamar a su asesor jurídico la responsabilidad en que incurra cuando su inasistencia no esté justificada.

Artículo 272. En las audiencias el magistrado y el secretario de acuerdos observarán las disposiciones siguientes:

I. El magistrado tendrá la obligación indelegable de presidir la audiencia, asistido del secretario de acuerdos;

II. Cuando dos o más personas ejerciten la misma acción u opongan las mismas excepciones, el magistrado solicitará que designen a un representante común;

III. El magistrado proveerá lo necesario para que la intervención de las partes, las declaraciones de los testigos, los dictámenes de los peritos y en general todas las pruebas tengan relación con la materia del juicio;

IV. Las intervenciones del magistrado y las de las partes se asentarán en el acta de la audiencia, y

V. El secretario de acuerdos dará fe de lo asentado en el acta de la diligencia.

Cuando la audiencia no sea presidida por el magistrado, lo actuado en ella no producirá efecto legal alguno, salvo lo previsto en la fracción V del artículo anterior.

Artículo 273. Si llegada la audiencia no estuvieren presentes ni el actor ni el demandado a pesar de haber sido debidamente notificados, se impondrá una multa al actor de hasta cien días de salario mínimo general en la zona de que se trate, en el entendido de que no se señalará nueva fecha para audiencia hasta en tanto no se acredite el pago correspondiente; hecho lo cual, se notificará a las partes la fecha y hora de la nueva audiencia. Se apercibirá al actor de que en caso de inasistencia a esta nueva audiencia, su demanda se tendrá por no interpuesta, ordenándose el archivo del asunto; y al demandado que de no comparecer nuevamente, se continuará con el juicio y se le tendrá por confeso.

Igualmente el magistrado suspenderá la audiencia y fijará nueva hora y fecha, cuando el demandado esté ausente por no haber sido emplazado.

En caso de que no esté presente el actor pero sí el demandado, se suspenderá la audiencia y se aplicará al ausente lo previsto en el primer párrafo del presente artículo.

Cuando el demandado se presente ya iniciada la audiencia, se le dará intervención en el estado en que se encuentre, siempre y cuando demuestre que su puntual asistencia no fue posible por caso fortuito o fuerza mayor.

Sección Segunda
Del Desarrollo de la Audiencia

Artículo 274. El magistrado abrirá la audiencia y en ella se observarán las reglas siguientes:

I. Se hará constar la presencia del magistrado titular y del secretario de acuerdos, así como de las partes y sus asesores legales, debidamente identificados;

II. Las partes ratificarán su demanda y contestación, en ese orden, tanto en la acción principal como en la reconvención, en su caso, así como el ofrecimiento de las pruebas señaladas en sus respectivos escritos;

III. El magistrado exhortará a las partes a conciliar sus pretensiones, dejando constancia de ello en el acta, sin perjuicio de hacerlo nuevamente durante el procedimiento. Si se lograra la avenencia, se dará por terminado el juicio y se suscribirá el convenio respectivo, el que una vez calificado y, en su caso aprobado por el magistrado, se elevará a categoría de sentencia.

El convenio celebrado en los términos anteriores deberá resolver el fondo de la litis planteada.

El magistrado verificará que las partes que suscriban el convenio tengan la capacidad de disponer del derecho en litigio.

En caso de que se encuentren involucrados los intereses colectivos de un núcleo agrario se requerirá, previa a la calificación, la aprobación de la asamblea general correspondiente;

IV. Las acciones, excepciones y defensas se harán valer en la audiencia;

V. El magistrado acordará en la audiencia la admisión o desechamiento de las pruebas ofrecidas por las partes y procederá, en su caso, al desahogo de las mismas;

VI. Las partes podrán hacerse mutuamente las preguntas y repreguntas que consideren pertinentes e interrogar a los testigos y peritos;

VII. El magistrado podrá hacer libremente las preguntas que juzgue oportunas a las partes, terceros con interés, testigos y peritos; carearlos entre sí, examinar documentos, objetos o lugares y hacerlos reconocer por peritos;

Si alguna de las partes rehusare contestar las preguntas que se le hagan, el magistrado lo asentará así y podrá tener por ciertas las afirmaciones de la contraparte;

VIII. Si el demandado no comparece a contestar la demanda el tribunal podrá tener por ciertas las afirmaciones de la otra parte, salvo cuando se demuestre que no compareció por caso fortuito o fuerza mayor;

IX. Desahogadas las pruebas, el magistrado exhortará a las partes de nueva cuenta a conciliar sus pretensiones para resolver el fondo de la litis planteada; de no lograr avenencia, exhortará a las partes para que, en su caso, presenten sus alegatos. En el caso de que los alegatos no se formulen en la propia audiencia, se concederá a las partes un término de tres días para que lo hagan, apercibiéndolas que de no hacerlo, precluirá su derecho y se dictará la sentencia correspondiente.

Sección Tercera
De las Pruebas

Artículo 275. Las partes asumirán la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones o defensas. Sin embargo, para el conocimiento de la verdad material respecto de la controversia planteada, el magistrado podrá acordar de oficio, en todo tiempo, la práctica, ampliación o perfeccionamiento de cualquier diligencia probatoria, girar oficios a las autoridades para que expidan documentos y apremiar a las partes o a terceros para que exhiban los que tengan en su poder o para que comparezca cualquier persona que tenga conocimiento de los hechos controvertidos.

En la práctica de estas diligencias, el magistrado actuará con objetividad e imparcialidad para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar el derecho de las partes, oyéndolas y procurando siempre su igualdad.

Artículo 276. Sólo los hechos estarán sujetos a prueba, así como los usos y costumbres. Los hechos notorios pueden ser invocados por el magistrado, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes.

Artículo 277. Son admisibles los siguientes medios de prueba:

I. Confesional;
II. Documental pública y privada;

III. Pericial;
IV. Testimonial;

V. Inspección judicial;
VI. Instrumental de actuaciones;

VII. Presuncional;
VIII. Medios de prueba aportados por los descubrimientos de la ciencia y la técnica, y

IX. En general todos aquellos que no sean contrarios a la ley, que estén relacionados directamente con los hechos materia de la controversia.

Cuando intervengan pueblos o comunidades indígenas o individuos pertenecientes a estos en el proceso agrario, se prestará especial atención a las pruebas periciales antropológica y paleográfica.

Artículo 278. El magistrado acordará en la propia audiencia sobre la admisión de las pruebas ofrecidas y la forma de su desahogo, atendiendo a la naturaleza de cada una de ellas, las que deberán ser idóneas para el conocimiento de la verdad material. Las pruebas que no se encuentren relacionadas con la materia del juicio, se desecharán fundando y motivando dicha determinación.

Artículo 279. La confesión debe ser libre y puede ser expresa o tácita. Es expresa, la que se hace de manera clara y precisa al formular o contestar la demanda, al absolver posiciones, o en cualquier otro acto del proceso; es tácita, la que se deduce de los hechos expuestos y de las constancias que obran en el expediente.

Artículo 280. Para el desahogo de la prueba confesional, el pliego cerrado que contenga las posiciones podrá presentarse desde el ofrecimiento de la prueba y, en este caso, deberá guardarse en el secreto del tribunal, asentándose la razón respectiva en la cubierta, que firmará el secretario de acuerdos. Llegado el día del desahogo de la prueba, el magistrado abrirá el pliego y calificará las posiciones. En el caso de que el oferente de la prueba opte por la formulación verbal y directa de las posiciones, éstas se articularán en la etapa de la audiencia señalada para ese fin, ajustándose a las reglas a que se refiere el artículo siguiente.

Artículo 281. En el desahogo de la prueba confesional se observarán las reglas siguientes:

I. Las posiciones deben articularse en términos claros y precisos; no han de ser insidiosas; deben formularse en sentido afirmativo, procurando que cada una no tenga más de un hecho y éste sea propio del quien las absuelve. Se tienen por insidiosas las posiciones que se dirigen a ofuscar la inteligencia del que ha de responder, con objeto de obtener una confesión contraria a la verdad;

II. Si son varios los que han de absolver posiciones al tenor de un mismo pliego, las diligencias se practicarán separadamente y en un mismo día, siempre que fuere posible, evitando que los que absuelvan primero se comuniquen con los que hayan de absolver después;

III. En ningún caso se permitirá que la parte que ha de absolver posiciones esté asistida por su asesor legal u otra persona, ni se le dará traslado de las posiciones. Si el absolvente es indígena o no habla o entiende el español, deberá ser asistido por un interprete cuyo servicio le será proporcionado por el tribunal. El magistrado deberá explicar el alcance de la posición a absolverse cuando se trate de ejidatarios, comuneros, indígenas, pequeños propietarios parvifundistas, o cualquier otra persona que por su condición socio-cultural y étnica no comprenda su sentido;

IV. Tomada la protesta de ley al absolvente, el magistrado procederá al interrogatorio. Las contestaciones serán categóricas, en sentido afirmativo o negativo, pero el absolvente podrá agregar las explicaciones que considere necesarias, y en todo caso, dará las que el magistrado le solicite. Si la parte contraria al oferente estima ilegal una pregunta, podrá manifestarlo al tribunal, a fin de que vuelva a calificar. Si se declara procedente, se le repetirá para que la conteste, apercibida de tenerla por confesa si no lo hace;

V. Si la parte absolvente se niega a contestar, contesta con evasivas, o dice ignorar los hechos propios, el magistrado la apercibirá de tenerla por confesa si insiste en su actitud.

Artículo 282. Terminado el interrogatorio, la parte que lo formuló puede articular nuevas posiciones al absolvente, oral y directamente en el mismo acto, previa autorización del magistrado. En este caso, cuando el magistrado considere que una pregunta formulada no se ajusta a lo dispuesto por el artículo anterior, no la calificará de legal y advertirá al absolvente, que no tiene obligación de contestarla, lo cual se asentará en autos si así lo desea el oferente.

Artículo 283. Se tendrá por confesa a la parte que tenga que absolver posiciones cuando:

I. Sin causa justificada no comparezca, en cuyo caso el tribunal abrirá el pliego de posiciones y las calificará antes de hacer la declaración o las posiciones se formulen verbal y directamente y sean calificadas de legales, por el tribunal;

II. Insista en negarse a contestar o lo haga con evasivas, y

III. Manifieste en forma reiterada, ignorar los hechos propios.

Artículo 284. Las autoridades, las entidades y organismos que formen parte de la Administración Pública Federal o local, absolverán posiciones por medio de oficio, en el que se insertarán las preguntas que quiera hacerle la contraparte, para que por vía de informe, sean contestadas dentro del término que señale el tribunal. En el oficio se apercibirá a la parte absolvente de tenerla por confesa si no contesta dentro del término que se le haya fijado, o si no lo hace categóricamente afirmando o negando los hechos.

Artículo 285. Son documentos públicos aquellos expedidos por un servidor o fedatario públicos en ejercicio de sus atribuciones, que contengan los sellos, firmas u otros signos exteriores que prevengan las leyes.

Artículo 286. Los documentos públicos expedidos por autoridades competentes, federales, estatales, municipales o del Distrito Federal harán prueba plena en el juicio, sin necesidad de legalización.

Artículo 287. Los documentos que se presenten en lenguas indígenas o que hayan sido expedidos en la época colonial, podrán acompañarse de su traducción y de un dictamen pericial sobre su autenticidad y alcance legal. El dictamen mencionado deberá ser realizado por el experto que designe alguna institución oficial con atribuciones en la materia. Cuando no se acompañe la traducción, el tribunal la ordenará y designará al traductor que deba realizarla.

Artículo 288. Son documentos privados los expedidos por personas físicas o morales que no estén investidas de fe pública o que no sean expedidos por servidores públicos en ejercicio de sus atribuciones.

Artículo 289. La inspección judicial tendrá por objeto aclarar o verificar los hechos relativos a la contienda, percibidos por los sentidos y que no requieran conocimientos técnicos especiales; ésta se llevará a cabo previa citación a las partes, señalando el lugar de reunión, día y hora.

Las partes, sus asesores legales o ambos, podrán concurrir a la inspección y hacer las observaciones que estimen oportunas.

De la diligencia se levantará acta circunstanciada que firmarán los que en ella intervengan, si así lo desean, lo que se hará constar por el funcionario encargado de la misma.

A juicio del tribunal o a petición de parte, se levantarán planos topográficos, croquis, o se podrán tomar registros fonográficos, fotografías o videograbaciones, que se agregarán al acta.

Artículo 290. En la audiencia, el oferente de la prueba testimonial deberá presentar a sus testigos, que no podrán exceder de tres sobre los hechos controvertidos; cuando una de las partes, bajo protesta de decir verdad, no pueda presentarlos, por imposibilidad justificada, lo hará saber al tribunal y solicitará que por su conducto ordene, por una sola vez, que sean citados a declarar.

En caso de inasistencia injustificada del testigo no obstante su legal citación, se declarará desierta la prueba.

Los gastos que hagan los testigos y los perjuicios que sufran por presentarse a declarar serán satisfechos por la parte que los ofrezca.

Artículo 291. Cuando se acredite que las personas que deban rendir testimonio estén incapacitadas para comparecer al tribunal personalmente, el magistrado podrá autorizar al secretario de acuerdos o al actuario para recibir su declaración en el lugar en que se encuentren, con la presencia de las partes y sus asesores.

Artículo 292. En el desahogo de la prueba testimonial se observarán las reglas siguientes:

I. Después de tomarse al testigo la protesta de conducirse con verdad y de advertirlo de las penas en que incurre el que se conduce con falsedad, se hará constar su nombre, edad, estado civil, lugar de residencia, ocupación, domicilio; si es pariente consanguíneo o afín de alguno de los litigantes y en qué grado; si tiene interés directo en el juicio o en otro semejante, y si es amigo íntimo o enemigo de alguna de las partes. Hecho lo anterior, se procederá al desahogo;

II. Para el examen de los testigos se podrán presentar interrogatorios escritos, o bien las preguntas se podrán formular verbal y directamente por las partes o sus asesores legales. Primero interrogará el oferente de la prueba y a continuación a las demás partes, pudiendo el tribunal permitir que con motivo de una respuesta, hagan las demás partes las repreguntas relativas a ella o formularlas el propio tribunal;

III. Las preguntas y repreguntas deben estar articuladas en términos claros y precisos, en forma afirmativa, conducentes a la cuestión debatida y en el número suficiente a juicio del magistrado para alcanzar la verdad. Las que no satisfagan estos requisitos, serán desechadas de plano;

IV. Los testigos serán examinados separada y sucesivamente, sin que unos puedan presenciar ni escuchar las declaraciones de los otros;

V. Cada respuesta del testigo se hará constar en autos, en forma tal que al mismo tiempo se comprenda en ella el sentido o términos de la pregunta formulada;

VI. Los testigos están obligados a dar la razón de su dicho y el tribunal deberá exigirla y asentarla en autos, y

VII. El testigo firmará al pie de su declaración y al margen de las hojas en que se contenga.

Artículo 293. Si el testigo no habla español, rendirá su declaración por medio de intérprete o traductor que será nombrado por el tribunal. El intérprete deberá rendir la protesta de ley, previo el desempeño de su encargo.

Artículo 294. Las partes pueden atacar el dicho del testigo en el acto del examen por cualquier circunstancia que, en su concepto, afecte su credibilidad, lo que será valorado por el magistrado al emitir sentencia.

Artículo 295. La prueba pericial tendrá lugar en cuestiones que requieran el conocimiento especializado de alguna ciencia, técnica, arte u oficio, para valorar hechos y circunstancias relevantes en el proceso o adquirir certeza sobre ellas y en los casos que expresamente lo prevenga la ley.

Los peritos deben tener título en la ciencia, técnica o arte sobre la cuestión en que ha de oírse su opinión, si aquel estuviera legalmente reglamentado; si no está o estándolo no hubiera peritos en el lugar, podrán ser nombradas cualesquiera personas entendidas en la materia, a juicio del tribunal, aún cuando no tengan título.

Artículo 296. Cada parte nombrará un perito, a no ser que se pusieren de acuerdo en el nombramiento de uno solo, pudiendo recaer el cargo en el perito adscrito al Tribunal Agrario sin costo alguno para las partes; éstas podrán pedir aclaraciones o solicitar el perfeccionamiento de la prueba, y el magistrado proveerá lo conducente, en el entendido de que aquellas no podrán designar otro perito, debiendo sujetarse al resultado de la probanza.

Si una de las partes esta integrada por dos o más personas, deberán nombrar un solo perito; si no pudieran ponerse de acuerdo, el tribunal designará uno de entre los que propongan los interesados.

Artículo 297. Los peritos, al aceptar su encargo, deberán protestar que en su actuación observarán los principios de objetividad, profesionalismo, lealtad al proceso, independencia e imparcialidad. Los peritos adscritos al tribunal protestarán la aceptación del cargo en los términos anteriores y serán autónomos e imparciales en la emisión de sus dictámenes. La protesta a que se refiere este artículo deberá constar en autos.

Artículo 298. La parte que ofrezca prueba pericial deberá presentar a su perito en la audiencia, para los efectos señalados en el artículo anterior y exhibir por escrito las preguntas o puntos sobre los que deberá dar respuesta.

Se tendrá por desierta la prueba si en la audiencia aparece que:

I. El oferente de la prueba no presenta a su perito;
II. El perito no acepte el cargo, o
III. El oferente no exhiba el cuestionario.
En caso de que el tribunal tenga por ofrecida y admitida la prueba, concederá a la contraparte un plazo de cinco días para que adicione el cuestionario con lo que le interese y nombre a su perito.

Si cumplido el plazo, la contraparte no informa al tribunal del nombramiento de su perito, el magistrado lo hará de oficio, a costa de la parte omisa.

Artículo 299. El tribunal señalará a los peritos un término prudente para que presenten su dictamen, sin que este exceda de treinta días.

Artículo 300. Rendidos los dictámenes, dentro de los tres días siguientes del último presentado, el tribunal los examinará y si discordaren en alguno de los puntos esenciales sobre los que debe versar el parecer pericial, mandará de oficio el desahogo de la prueba por un perito tercero en discordia, entregándole las copias de los dictámenes de las partes y otorgándole un término prudente para que rinda su dictamen. Dentro del término que se fije, se deberá convocar a una junta en la que los peritos de las partes y el tercero fijen los puntos discordantes, a efecto de que éste los tome en consideración para la formulación de su dictamen. El perito tercero no está obligado a adoptar alguna de las opiniones de los otros peritos.

Artículo 301. Si el perito nombrado por una parte o por el magistrado, que haya protestado el cargo, no rinde su dictamen sin causa justificada, se le impondrá una multa hasta de cien días de salario mínimo general en la zona de que se trate. La omisión hará, además, responsable al perito de los daños y perjuicios que por ella se ocasionen a la parte que le nombró. En este caso, la prueba se declarará desierta.

Si el perito tercero en discordia nombrado por el magistrado es servidor público y no rinde su dictamen en los términos del párrafo anterior, quedará sujeto a las sanciones que prevengan las leyes de responsabilidad correspondientes.

Artículo 302. Los honorarios de cada perito serán pagados por la parte que lo nombró o en cuya rebeldía lo hubiere nombrado el tribunal y los del tercero, por ambas partes, excepto que se trate del perito adscrito al tribunal unitario agrario, cuya actividad técnica será gratuita.

En caso de controversia por la falta de pago de honorarios a los peritos, esta se ventilará ante las instancias judiciales correspondientes conforme a la legislación aplicable.

Artículo 303. Las presunciones legales y humanas se deducen de los hechos comprobados. La parte que alegue una presunción sólo debe probar los supuestos de la misma, lo que deberá ser tomado en cuenta por el magistrado al emitir sentencia.

Artículo 304. Los elementos de prueba derivados de los descubrimientos de la ciencia o de la técnica, tendrán como objeto acreditar hechos o circunstancias en relación con la litis planteada.

Sección Cuarta
Apreciación y Valoración de las Pruebas

Artículo 305. El tribunal gozará de libertad en la apreciación de pruebas con el propósito de encontrar la verdad material o histórica, analizando los hechos expuestos por las partes, los documentos aportados, las pruebas rendidas y en general, todo lo actuado en el juicio, en conciencia y a verdad sabida, con imparcialidad, objetividad y criterio lógico, fundando y motivando su apreciación.

Capítulo V
De la Sentencia

Artículo 306. Expresados los alegatos o precluído el derecho de las partes, el magistrado declarará cerrada la instrucción, citándolas para oír sentencia en el plazo que no excederá en ningún caso de treinta días hábiles, dejando constancia en autos de esta circunstancia.

En caso de que el magistrado se percate de la existencia de omisiones que hacen imposible dictar sentencia, ordenará la realización de las diligencias necesarias para subsanarlas, notificando a las partes y señalando nuevo plazo para oír sentencia.

Artículo 307. Las sentencias de los Tribunales Agrarios se dictarán a verdad sabida sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación o valoración de las pruebas, sino apreciando en su conjunto los hechos y los documentos según el magistrado lo estimare debido, en conciencia, fundando y motivando sus resoluciones, atendiendo a los principios que fundamentan el juicio agrario.

Artículo 308. Sólo una vez puede pedirse la aclaración de sentencia, promoviéndose ante el tribunal del conocimiento dentro de los tres días hábiles siguientes al en que surta efectos su notificación, expresándose con toda claridad la contradicción, ambigüedad u oscuridad de las palabras cuya aclaración se solicite.

El tribunal resolverá dentro de los tres días hábiles siguientes lo que estime procedente, sin que pueda variar el fondo de la resolución.

El auto que resuelva sobre la aclaración de una resolución será parte integrante de ésta e interrumpirá el término para impugnar la sentencia.

Artículo 309. El Tribunal Agrario podrá elevar a la categoría de sentencia, previa calificación, las soluciones de controversias individuales o colectivos internos de los pueblos y comunidades indígenas, obtenidas en aplicación de sus propios sistemas normativos.

Capítulo VI
De la Ejecución de la Sentencia

Artículo 310. Los Tribunales Agrarios están obligados a proveer a la eficaz e inmediata ejecución de sus sentencias y para ese efecto podrán dictar todas las medidas necesarias, incluidas las de apremio, en la forma y términos que, a su juicio, fueren procedentes, sin contravenir las reglas siguientes:

I. Pronunciada la sentencia, y una vez que haya sido declarada ejecutoriada, el tribunal citará a las partes para que manifiesten lo que a su interés convenga, acerca de la forma que cada una proponga para la ejecución, procurando el tribunal lograr avenimiento a este respecto;

II. Las partes podrán convenir el cumplimiento subsidiario de la sentencia, estableciendo las contraprestaciones que acuerden; convenio que deberá ser aprobado por el tribunal, dando por cumplida la sentencia;

III. El vencido en juicio podrá proponer garantía o fianza de institución autorizada para garantizar la obligación que se le impone, y el tribunal, con audiencia de la parte contraria, calificará la garantía o fianza según su arbitrio y, si la aceptare, podrá conceder un término hasta de quince días para el cumplimiento y mayor tiempo si el que obtuvo sentencia favorable estuviera conforme con ella. Si transcurrido el plazo no hubiere cumplido, se hará efectiva la fianza o garantía correspondiente;

IV. Si existiera alguna imposibilidad material o jurídica para ejecutar una sentencia relativa a tierras de un núcleo de población, la parte que obtuvo sentencia favorable podrá aceptar la superficie deslindada en ejecución, o bien, obtener de la parte vencida, el cumplimiento sustituto de la sentencia, en cuyo caso, la sentencia se tendrá por ejecutada, dejándose constancia de tal circunstancia en el acta que para el efecto se levante;

V. El tribunal podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública federal, en el caso de que lo considere necesario para ejecutar una sentencia;

VI. En caso de inconformidad con la ejecución por la parte que obtuvo sentencia favorable, se presentarán al actuario los alegatos correspondientes, que se adjuntarán con el acta circunstanciada que se levante en la que se exprese de manera detallada su actuación, junto con las razones que impidan la ejecución.

Dentro de los quince días siguientes al levantamiento del acta de ejecución el tribunal del conocimiento dictará resolución definitiva sobre la ejecución de la sentencia respectiva.

TÍTULO TERCERO
DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA

Artículo 311. El recurso de revisión en materia agraria procede contra las sentencias de los tribunales unitarios en términos del artículo 214 de esta ley.

Artículo 312. La revisión debe presentarse ante el tribunal que haya pronunciado la resolución recurrida dentro del término de diez días hábiles contados a partir del día siguiente al en que surta sus efectos la notificación. Para su interposición, bastará un simple escrito que exprese los agravios.

El tribunal unitario agrario podrá tener por no interpuesto el recurso de revisión, únicamente cuando haya sido presentado de manera extemporánea, previa certificación del secretario de acuerdos del propio tribunal, sin necesidad de correr traslado ni dar vista a la parte contraria. Asimismo, el tribunal unitario deberá proveer lo conducente, cuando el promovente del recurso de revisión se desista de su interposición, previa ratificación de tal desistimiento.

Artículo 313. El tribunal unitario tendrá por presentado el recurso de revisión, si este es presentado en tiempo, dentro de los tres días siguientes a su interposición y dará vista a la contraparte del recurrente para que en un plazo de cinco días exprese lo que a su interés convenga. Hecho lo anterior, remitirá inmediatamente el expediente, el original del escrito de agravios y la promoción de los terceros interesados al Tribunal Superior Agrario, el cual resolverá en un término de treinta días hábiles contados a partir de la fecha de su recepción.

Artículo 314. Contra las sentencias definitivas de los tribunales unitarios o del Tribunal Superior Agrario, sólo procederá el juicio de amparo ante el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente. Tratándose de otros actos de los tribunales unitarios en que por su naturaleza proceda el juicio de amparo, conocerá el juez de distrito que corresponda.

TÍTULO CUARTO
DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

Artículo 315. Los tribunales conocerán en la vía de jurisdicción voluntaria de los asuntos no litigiosos o que no exista contención o controversia que les sean planteados, conforme al procedimiento establecido en este Libro Segundo y proveerán lo necesario para proteger los intereses de los solicitantes.

Artículo 316. Cuando lo considere necesario o se pueda afectar el interés colectivo de un ejido o comunidad, el tribunal podrá citar y escuchar a los representantes legales del núcleo ejidal o comunal de que se trate. También lo hará a petición de la parte interesada.

Artículo 317. Si a la solicitud promovida se opusiere parte legítima, se dará por terminada la vía de jurisdicción voluntaria y se dejarán los derechos de los interesados a salvo.

Si la oposición se hiciere por quien no tenga personalidad ni interés para ello el tribunal la desechará de plano.

Artículo 318. No procede la acumulación de un expediente de jurisdicción voluntaria y otro de jurisdicción contenciosa, en todo caso, al estar en trámite el primero, deberá darse por terminado y continuar el segundo.

TÍTULO QUINTO
DE LOS MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS FUERA DE SEDE DEL TRIBUNAL

Capítulo I
De la Conciliación

Artículo 319. Los convenios conciliatorios que se suscriban fuera de juicio por los interesados o con la intervención de la Secretaría de la Reforma Agraria, la Procuraduría Agraria, los gobiernos de los estados o de otras instancias gubernamentales, mediante los cuales se logre la solución de conflictos agrarios, serán sometidos al Tribunal Agrario competente, para que, previa su calificación, sean homologados, elevados a la categoría de sentencia y se provea su ejecución, ordenándose, en su caso, su inscripción en el Registro Agrario Nacional, una vez que causen ejecutoria.

CAPÍTULO II
Del Arbitraje

Artículo 320. Las controversias individuales o de derechos colectivos podrán ser sometidas a resolución arbitral, salvo disposición expresa en contrario.

Artículo 321. El compromiso arbitral podrá celebrarse antes o durante el juicio y comprenderá el objeto del arbitraje, el plazo de duración del proceso, el procedimiento aplicable y las reglas para la determinación o laudo, así como la renuncia a interponer recurso alguno y las demás modalidades que acuerden los interesados.

Artículo 322. Las partes designarán de común acuerdo al árbitro, el cual deberá ser elegido de entre los que se encuentren registrados ante el Tribunal Superior Agrario.

Artículo 323. Los árbitros decidirán según las reglas del derecho, a menos que las partes les encomienden la amigable composición o el fallo en conciencia.

Artículo 324. En el arbitraje de estricto derecho las partes se sujetarán al compromiso establecido en los términos del procedimiento que fijen, apegándose a los principios de legalidad, equidad e igualdad. En caso de que no se fijen reglas o no se pongan de acuerdo, el árbitro las establecerá y se ajustará, en lo conducente, a las disposiciones de la presente ley o, en su defecto, a la legislación federal aplicable.

Artículo 325. En la amigable composición, fijadas las cuestiones objeto del arbitraje, el árbitro resolverá en conciencia y a buena fe, sin sujetarse a reglas legales. El árbitro podrá allegarse los elementos que considere necesarios para la resolución del asunto planteado. En este tipo de arbitraje, no habrá términos ni incidentes.

Artículo 326. En caso de no haber sido acordado por las partes, el árbitro llevará el procedimiento conforme a las siguientes reglas:

I. Señalará día y hora para la celebración de una audiencia, la que se llevará a efecto en un término no menor a cinco días hábiles ni mayor a diez, siguientes a la firma del compromiso arbitral;

II. Durante la audiencia las partes podrán aportar cualquier tipo de pruebas permitidas por la ley para fundar su dicho;

III. Las pruebas deberán tener relación con el asunto controvertido. El árbitro podrá desechar aquellas que no reúnan ese requisito;

IV. En la audiencia se desahogarán las pruebas cuya naturaleza así lo permita. Para el desahogo de las pruebas restantes, se señalará nueva fecha para continuar la audiencia;

V. Concluido el desahogo de las pruebas, las partes formularán sus alegatos dentro de la misma audiencia. De solicitarlo ambas, se les concederá un término que no excederá de tres días hábiles para tal efecto, y

VI. El árbitro dictará su laudo, después de analizar y valorar las pruebas y alegatos aportados por las partes, en un término que no excederá de diez días hábiles.

Artículo 327. Los laudos serán notificados a las partes dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en que se hayan dictado.

Los laudos dictados para resolver la controversia que también sea materia de un juicio agrario, se turnarán al Tribunal Agrario competente para su calificación, homologación y, en su caso, ejecución.

Artículo 328. La aclaración del laudo arbitral sólo podrá pedirse dentro de los tres días hábiles que sigan a su notificación.

Artículos Transitorios

Artículo Primero. La presente ley entrará en vigor a los treinta días siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Se deroga la Ley Agraria, así como las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Artículo Tercero. En tanto no se expidan las disposiciones correspondientes, continuarán aplicándose, en lo que no se opongan a esta ley, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes a la fecha de entrada en vigor de la presente ley.

Artículo Cuarto. El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaria de la Reforma Agraria, expedirá en un plazo de seis meses, las disposiciones para la regulación en específico de los diversos contratos de naturaleza agraria.

Artículo Quinto. El Consejo de Evaluación y Seguimiento de la Procuraduría Agraria deberá quedar constituido e instalado en un plazo de seis meses, contados a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente ley.

Artículo Sexto. El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de la Reforma Agraria, expedirá, en un plazo de un año, las disposiciones para organizar el Servicio Nacional de la Fe Pública Agraria.

Artículo Séptimo. El Registro Agrario Nacional contará con un plazo de seis meses, contados a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente ley, para establecer las medidas necesarias para cumplir con la obligación a que se refiere la fracción III del artículo 180 de la presente ley.

Artículo Octavo. La Ley Agraria que se deroga, se seguirá aplicando a los juicios agrarios que actualmente se encuentran en trámite y a aquellos que se presenten hasta antes de la entrada en vigor de este ordenamiento.

Artículo Noveno. La Secretaría de la Reforma Agraria continuará desahogando los asuntos que actualmente se encuentren en trámite en materia de ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas; creación de nuevos centros de población ejidal, restitución, reconocimiento y titulación de bienes comunales, de conformidad con las disposiciones legales que reglamenten dichas cuestiones y que estaban vigentes en el momento en que se iniciaron.

Los expedientes de los asuntos arriba mencionados, se pondrán en estado de resolución y se turnarán a los Tribunales Agrarios para que se resuelvan en definitiva, de conformidad con las disposiciones legales a que se refiere el párrafo anterior.

Los demás asuntos de naturaleza agraria que se encuentren en trámite y que sean de la competencia de los Tribunales Agrarios, se turnarán a éstos para que resuelvan en definitiva, como lo previene el artículo tercero transitorio de las reformas al artículo 27 constitucional, según decreto promulgado el tres de enero de 1992 y publicado en el Diario Oficial de la Federación del 6 de enero del mismo año, en relación con el artículo cuarto transitorio de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, promulgada el 23 de febrero de 1992 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 26 del mismo mes y año.

La Secretaría de la Reforma Agraria autorizará los planos proyecto de localización y definitivos de las distintas acciones agrarias, previa revisión técnica-legal de los expedientes de ejecución de resoluciones presidenciales, así como la reposición de los mismos cuando lo ordene la autoridad competente, en los términos que al efecto se establezcan en el Reglamento Interior de la Secretaría.

Artículo Décimo. El presupuesto que se requiera para hacer efectivas las nuevas facultades y obligaciones que se imponen al sector agrario, será con cargo al que se apruebe a la Secretaría de la Reforma Agraria, a su órgano desconcentrado el Registro Agrario Nacional y al organismo descentralizado Procuraduría Agraria.

Artículo Décimo Primero. Los recursos que sean necesarios para hacer efectivo el nuevo ámbito competencial de los Tribunales Agrarios, serán con cargo a su presupuesto."

Palacio Legislativo a 22 de marzo de 2007.

Diputado Félix Castellanos Hernández (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL Y DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, A CARGO DEL DIPUTADO RAFAEL RAMOS BECERRIL, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El suscrito, diputado federal de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en ejercicio de la facultad que le conceden los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 62, 63 y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permite someter a consideración de esta asamblea iniciativa de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social y de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Existe un constante reclamo en nuestro país: el raquítico monto que por concepto de pensión recibe la inmensa mayoría de los derechohabientes de las instituciones de seguridad social, con la cual no pueden satisfacer siquiera sus necesidades básicas. En suma, las pensiones son una puerta que conduce directamente a la pobreza. Esta situación fuerza a los pensionados a reemplearse para obtener ingresos complementarios. Sin embargo, después de haber conseguido un trabajo venciendo múltiples dificultades, son presionados por las instituciones de seguridad social para que dejen el nuevo empleo, con la amenaza de ver suspendida su pensión.

Es decir, en nuestro país los pensionados se ven imposibilitados para completar sus raquíticos ingresos con la obtención de un salario, ya que ciertas disposiciones legales les prohíben desempeñar un trabajo. Es decir, esas disposiciones declaran la "incompatibilidad" entre pensión y trabajo. Esto es insostenible no sólo por la injusticia social que representa sino por su abierta inconstitucionalidad.

Este concepto general tiene sus modalidades según se trate del IMSS o del ISSSTE, existiendo avances y retrocesos. Para la mejor comprensión del problema veamos algunos antecedentes:

El artículo 123 de la Ley del Seguro Social, hasta antes del decreto de reformas del 28 de diciembre de 1984, establecía que el pago de las pensiones de invalidez, de vejez o de cesantía en edad avanzada se suspendería durante el tiempo en que el pensionado desempeñara un trabajo comprendido en el régimen del Seguro Social.

Complementariamente, se señalaba que cuando el pensionado reingresara en un trabajo sujeto al régimen obligatorio del Seguro Social, si la suma de su pensión y su salario no fueran mayores de lo que percibía al pensionarse, no regirá la suspensión referida.

Contrariamente, si la suma de la pensión y el nuevo salario era mayor que el último que tuvo el pensionado, la pensión se disminuiría en la cuantía necesaria para igualar a éste.

Preceptos como ésos, que se oponen a la realidad, no pueden durar mucho; es más, este precepto era absolutamente inconstitucional desde el momento en que violaba las garantías al trabajo y de libertad del trabajo, pero sobre todo los derechos humanos a la vida y salud. Esto equivalía a una condena de hambruna para los pensionados y sus familias. En la práctica se acudía a la simulación para evadir esta prohibición absurda: contratarse por honorarios, declarar un salario menor, entre otras.

Finalmente, en diciembre de 1984 se reformó el artículo 123 de la Ley del Seguro Social, suprimiéndose en lo general la procedencia de la suspensión de las pensiones, desde el momento en que se establecía que ya no regiría tal suspensión cuando el pensionado por invalidez ocupara con diverso salario un puesto distinto del que desempeñaba al declararse ésta. De igual forma, no se suspendería la pensión por vejez o cesantía en edad avanzada cuando el pensionado reingresara en un trabajo sujeto al régimen obligatorio del Seguro Social con patrón distinto del que tenía al pensionarse y siempre que hubiesen transcurrido seis meses de la fecha en que se haya otorgado la pensión.

Desde luego, este beneficio no sólo es pasado, pues todavía es aplicable a los asegurados actuales que hayan cotizado en el marco de la Ley del 73, y que al momento de ir a solicitar su pensión optan porque ésta les sea otorgada conforme a la ley anterior y no con arreglo a la nueva LSS, que siempre es lo recomendable.

En cuanto a la nueva Ley del Seguro Social, es decir, la que entró en vigor en julio de 1997, se señala en materia de suspensión de pensiones, lo que por cierto sólo tendrá una aplicación a futuro, en la medida en que se comiencen a otorgar pensiones de vejez y cesantía en edad avanzada conforme al nuevo sistema de pensiones:

a) Pensión contratada por el trabajador con una aseguradora: En el artículo 196, la nueva Ley del Seguro Social, con relación a las pensiones de cesantía y vejez, señala que cuando el pensionado se reemplee en el régimen obligatorio, se le abrirá una nueva cuenta individual en la Afore que elija y, anualmente en el mismo mes en que adquirió el derecho a la pensión, podrá el asegurado transferir sus ahorros a la aseguradora que le esté cubriendo su pensión a efecto de que se le incremente ésta. Es decir, no sólo no se suspende la pensión por razón de trabajo sino que se crea un mecanismo para que se pueda incrementar ésta. b) Pensión mínima garantizada: recordemos que esta pensión es la que entregará el IMSS con recursos del gobierno federal en los casos en que el trabajador, aun cubriendo los requisitos de edad y número de cotizaciones necesarias para una pensión de cesantía o vejez, no tenga ahorros suficientes para contratar una pensión en una aseguradora. La pensión garantizada será equivale a un salario mínimo general mensual vigente en el Distrito Federal. Y bien, la solución establecida en el artículo 173 de la Ley del Seguro Social sobre la compatibilidad entre pensión garantizada y trabajo es diferente de la anterior, ya que sí se suspende la pensión si el trabajador reingresa en el régimen obligatorio del Seguro Social.

Es decir, tratándose de las pensiones subsidiadas por el gobierno, que serán la absoluta mayoría de las que se otorguen a los trabajadores ante el desfalco de las Afore, recibirán un trato jurídico involutivo y se vuelve al texto del artículo 123 de la Ley del Seguro Social anterior al decreto de 1984, pero más restrictivo, ya que no importa que la remuneración más la pensión rebasen o no el salario que el trabajador tenía al pensionarse, reduciéndose en consecuencia una pensión-derecho a beneficencia pública. Violatorio además de las garantías al trabajo y a la vida, pudiéndose interponer el amparo contra la resolución de suspensión de la pensión, llegado el caso.

Siendo inadmisible que sea reducida la pensión garantizada de derecho a beneficencia o caridad pública, toda vez que los trabajadores harán nacer esta pensión con pleno carácter de derecho después de cotizar 25 años y cumplir 60 años de edad. El hecho de que sus recursos no alcancen para una pensión privada ante las aseguradoras no será su culpa sino un daño y perjuicio imputable a un gobierno que impuso a los trabajadores la usura de las Afore y que el propio gobierno debe reparar. Por tanto, el gobierno federal no tiene ni tendrá justificante legal ni moral para suspender la pensión. Estamos a tiempo de reparar esta injusticia mediante la reforma del artículo 173 de la Ley del Seguro Social.

Ley del ISSSTE

En tanto la Ley del IMSS ha tenido los vaivenes jurídicos referidos en materia de compatibilidad entre pensión y trabajo, la del ISSSTE se ha mantenido en su normativa arcaica e injusta, por lo cual a la fecha, si un trabajador que disfruta de una pensión de este instituto obtiene un empleo que implique su reincorporación en el ISSSTE se le sancionará con la suspensión de ésta.

Veamos concretamente lo que dispone el artículo 51 de la Ley del ISSSTE:

a) Si un pensionista desempeña un cargo, empleo o comisión remunerados
b) En cualquier dependencia o entidad

c) Que impliquen la incorporación al régimen de la Ley del ISSSTE
d) Deberá dar aviso inmediato al instituto;

e) Pero se cumpla o no este aviso, la consecuencia es la misma: la suspensión de la pensión.

Así pues, la Ley del ISSSTE está empatada con el texto de la Ley del Seguro Social anterior a la reforma de 1984 en que los trabajadores tenían prohibido trabajar para completar sus raquíticos ingresos, por lo que se veían obligados a realizar actos de simulación para no verse privados de su pensión o ceder a esta privación, viéndose en aprietos para satisfacer sus necesidades y las de su familia. Hemos visto cómo el IMSS renunció a tal inconstitucional potestad hace tiempo y sólo mantiene esta facultad tratándose de la pensión garantizada, pero en uno y otro casos a los trabajadores no queda otro camino que escudar su defensa en el amparo.

Esto, en tanto el legislador no proceda a reformar las leyes del Seguro Social y del ISSSTE para ponerlas en los márgenes de la justicia y los reclamos de la Constitución federal.

A las personas de la tercera edad, que sufren situaciones inadmisibles de marginación, olvido y pobreza, se les somete a una decisión imposible e inhumana: optar entre pensión o salario, como si además el trabajo sólo tuviera como objeto un ingreso y no la autorrealización y la integración del individuo a la sociedad.

Pérdida del derecho a la pensión

Pero la ilegalidad de la Ley del ISSSTE va más allá del extremo previsto en la Ley del Seguro Social, ya que en el citado artículo 51 de la Ley del ISSSTE se prevé incluso la pérdida del derecho a la pensión. Como sabemos el pensionista que entre a trabajar bajo el régimen del ISSSTE debe notificarlo de inmediato este hecho al Instituto. Pues bien, si no se cumple con este aviso y el ISSSTE advierta de oficio la incompatibilidad entre pensión y trabajo procederá a suspender la misma, por lo que para disfrutar nuevamente de la pensión el trabajador deberá cubrir los siguientes requisitos:

a) Que desaparezca la causa de incompatibilidad, es decir, que el trabajador deje de trabajar; y

b) Que el trabajador reintegre al ISSSTE las sumas recibidas desde que se presentó la incompatibilidad: devolución que deberá hacerse en el plazo (que no podrá ser inferior al tiempo durante el cual estuvo recibiendo indebidamente el pago de la pensión) y con los intereses (máximo de 9 por ciento anual) que le fije el instituto;

De tal manera, de no hacerse el reintegro con los requisitos señalados se perderá el derecho a la pensión. Es decir, el trabajador es privado de un derecho adquirido por el delito de trabajar, desconociéndose un derecho humano por una deuda puramente civil; esto es absolutamente impugnable. A lo más, el ISSSTE tendría derecho a descontar el adeudo a costa de una parte del monto de la pensión, pero de ninguna manera a privar al trabajador de su pensión.

Conclusión: No sólo no hay incompatibilidad entre pensión y trabajo sino que ambos integran un derecho humano fundamental. Proyectando esta situación, muy por el contrario, lo que debe ser el futuro de pueblos cada vez más dominados por personas de la tercera edad: combinación permanente de trabajo, pensión y estudio.

En tal virtud, los preceptos de las leyes del IMSS y del ISSSTE que se oponen a esta solución deben ser derogados en la parte que prohíben el trabajo a los pensionados. Es decir, derogarse la parte conducente de los artículos 173 de la Ley del IMSS y 51 de la Ley del ISSSTE.

Con base en todo lo expuesto y fundado, someto a la consideración de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa, que deroga el primer párrafo del artículo 173 de la Ley del Seguro Social; asimismo, se deroga el inciso c) de la fracción II y se reforma el antepenúltimo párrafo del artículo 51 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en los siguientes términos:

Artículo Primero. Se deroga el primer párrafo del artículo 173 de la Ley del Seguro Social:

Artículo 173. (Se deroga)

...

...

Artículo Segundo. Se deroga el inciso c) de la fracción II y se reforma el antepenúltimo párrafo, ambos del artículo 51 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado:

Artículo 51. ...

I. y II. ...

a) y b) ...

c) (Se deroga)

III. ...

Cuando algún pensionista reciba otra pensión, deberá dar aviso inmediato al instituto. El incumplimiento de lo anterior dará causa fundada al instituto para suspender la pensión.

Transitorio

Único. Este decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Diputado Rafael Ramos Becerril (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL, A CARGO DEL DIPUTADO ENRIQUE MAYANS CANABAL, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Fernando Enrique Mayans Canabal, diputado federal a la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante el Pleno de la honorable Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 2o. y adiciona el artículo 3-C de la Ley de Coordinación Fiscal; para sustentar la propuesta contenida en esta iniciativa de reforma, se realiza la siguiente

Exposición de Motivos

El ingreso público en México se concentra en el orden federal de gobierno. Sin embargo, al igual que en otras federaciones, no es el gobierno federal el encargado de gastar todo ese dinero. Por varias razones, básicamente de carácter político e histórico, se trata de recursos que la federación transfiere a las haciendas públicas de los estados, Distrito Federal y, en su caso, a los municipios, a través de dos modalidades: a) los recursos entregados a los estados como fondos de uso irrestricto denominados participaciones federales, y b) fondos de uso restringido que se denominan aportaciones federales a entidades federativas.

Es importante destacar que para el caso de las participaciones en México, igual que en otros países del mundo, el monto total de ingresos federales que se distribuye entre los estados y municipios no equivale al total de la recaudación federal. De hecho, el gobierno federal dedica sólo una tercera parte de su presupuesto anual a los gobiernos subnacionales. Esto implica que el tamaño del pastel que se divide entre los órdenes de gobierno estatal y municipal, por medio de participaciones, varía dependiendo de factores como el precio del petróleo en los mercados internacionales y el tamaño de la recaudación impositiva federal. Por su parte, el monto total de las aportaciones depende directamente de los procesos de definición de prioridades y negociación entre los poderes Ejecutivo y Legislativo del gobierno federal y no así de una eficiente distribución de los recursos de acuerdo con las necesidades de cada entidad federativa, de modo tal que, la determinación del tamaño del pastel para ambos renglones surge de dos procesos y dos estructuras distintas, ambas incorporadas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal (SNCF), que es un mecanismo a cargo del Ejecutivo y aprobado por el Congreso que emana de la Constitución directamente. Su objetivo fundamental es armonizar el sistema tributario y distribuir a los estados miembros una proporción de la recaudación federal, mediante el establecimiento de convenios de adhesión que se suscriben entre poderes soberanos: la federación y los estados. Este mecanismo de coordinación se regula actualmente de acuerdo con la Ley de Coordinación Fiscal vigente a partir de 1989.

Los primeros sistemas de participaciones sobre la recaudación federal en México se establecieron en 1942, pero es en 1948, con el establecimiento del impuesto sobre ingresos mercantiles (ISIM), cuando se sienta el primer precedente del sistema que existe hasta hoy. La primera Ley de Coordinación Fiscal surge en 1953, con el propósito de armonizar el sistema tributario, misma que se mantuvo vigente durante la década de los setenta, y aunque en tiempos diferentes, todos los estados firmaron el convenio de adhesión al sistema. Bajo este esquema, el principal incentivo para que los estados aceptaran fue del poder de disponer de más del 50 por ciento recaudado por concepto del impuesto sobre ingresos mercantiles (ISIM).

Esta ley fue reformada en diciembre de 1979 con el propósito de introducir el nuevo impuesto al valor agregado (IVA) que sustituyó al ISIM en 1980, junto con la entrada en vigor de la Ley Federal de Derechos, con lo que se formalizó el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal. El objetivo principal de esta ley fue regular la forma en que se asignan las participaciones federales mediante convenios que expresan el acuerdo de los estados para suspender o derogar múltiples impuestos de tipo indirecto, a cambio de que la federación les resarciera, por medio de su recaudación, lo que vino a llamarse los impuestos participables. Con esto se creaba un sistema uniforme para todo el país con las ventajas de administración, recaudación y eficiencia económicas que esto implica. Este diseño deja libre a cada estado y municipio para determinar en qué rubros gastar los fondos provenientes de las participaciones.

A partir de la aparición del SNCF, se pueden distinguir dos etapas en relación con los mecanismos utilizados para determinar el monto correspondiente para cada estado (incluyendo el Distrito Federal). Durante la década de los ochenta las participaciones se asignaban en proporción a la recaudación del IVA realizada por cada estado. Así, el SNCF estuvo ligado a la evolución de la recaudación del IVA, por tratarse de la principal fuente de ingresos del poder federal. Durante la segunda etapa, a partir de 1989, se adoptaron métodos distributivos que incluyeron nuevos factores para calcular las asignaciones correspondientes a cada estado. En este periodo, las fórmulas se desligaron del IVA y se basaron más en factores demográficos, con lo que se redujo la importancia del esfuerzo de fiscalización de este impuesto en las entidades.

La modificación de la fórmula efectuada en 1990 se oriento a una reasignación "más equitativa" entre regiones ricas y pobres, pero insuficiente para el nivel de subdesarrollo que existe en algunas entidades federativas, dado que anteriormente algunas resultaban beneficiadas porque la recaudación local del IVA es un reflejo directo del nivel de consumo y, por ende, de desarrollo.

En 1993 se realizó otro esfuerzo para poder igualar las regiones de nuestro país, surgiendo una serie de fondos que en la actualidad se encuentran constituidos como el Ramo 33, Aportaciones Federales, lo cual se plantea como una alternativa que cubriría las deficiencias que la formula de 1990 no podría, sobre todo en términos de desarrollo social y de mejoramientos de la calidad de vida, con las aportaciones federales y sus siete fondos comienza una nueva era de distribución, que en la actualidad es insuficiente, no sólo por la falta de claridad y transparencia de las formulas de distribución de la mayoría de los fondos, sino que además el mencionado rubro no ha crecido de manera importante, siendo que desde 1998 a 2006 su tasa media de crecimiento real ha sido de 4.0 por ciento, disminuyendo en el periodo de 2005 a 2006 un 2.1 por ciento real.

Por su parte, las participaciones que van hacia las entidades federativas se han incrementado en el mismo periodo (1998-2006) en un 4.1 por ciento promedio en términos reales; sin embargo, cabe recordar que las participaciones federales (Ramo 28) constituyen aproximadamente de un 45 a un 50 por ciento de los ingresos de cada entidad, y que estos ingresos son los que cada estado puede ejercer de manera independiente.

Por su parte los recursos federales descentralizados de 1998 a 2006 se han incrementado a una tasa promedio de 4.8 por ciento, y conforman un 36.4 por ciento promedio del gasto primario federal en los últimos ocho años.

En suma, los recursos que reciben los estados y municipios del país por parte del gobierno federal, denominados "participaciones federales" y "aportaciones federales", llegan a representar en su conjunto la mayor proporción (85 hasta 95 por ciento) de sus ingresos totales. Sin embargo, ello no ha logrado eliminar la brecha entre la disponibilidad de recursos de los gobiernos subnacionales y la demanda por servicios públicos que corresponden a estos órdenes de gobierno, lo cual se puede comprobar con las brechas actuales existentes entre el índice de desarrollo humando de las diferentes entidades federativas que constituyen nuestro país. De hecho, la determinación del monto de recursos que reciben estados y municipios ha sido y es causa de fuertes controversias, tanto por la discrecionalidad y falta de transparencia presentes en algunos casos como por la escasa efectividad para alcanzar los objetivos planteados.

Lo cierto es que más allá de los planes y programas públicos, o quizás hasta como impulso originado en ellos, los recursos que el gobierno central ha transferido a estados y municipios han ido en aumento; sin embargo, pese a ello prevalece la inequidad entre los estados del sureste mexicano, en dónde se tienen índices de pobreza mucho más altos, así como índices de desarrollo más bajos, a diferencia del resto de los estados de la república; la desigualdad en el ingreso por persona entre ellos y el resto de los estados se ha elevado; en general, las condiciones de existencia (servicios de educación, y de salud, nutrición esperanza de vida al nacer, mortalidad infantil, alfabetismo) son inferiores al resto de los estados y la posibilidad de atender a la población de esos estados para proporcionarle servicios y bienes básicos es mucho más costosa, dada la dispersión de la población y lo difícil que es llegar a los cientos de pequeños asentamientos humanos que en ellos existen.

Si bien las participaciones y aportaciones implican en cada caso métodos y criterios de asignación y distribución diferentes, la discrepancia estriba en la imposibilidad de los estados y municipios para decidir el uso y el destino de los recursos involucrados y en la limitada capacidad de acción que puede ejercer el gobierno subnacional sobre las variables de desarrollo.

Ésta propuesta incluye el índice de desarrollo humano (IDH) que es publicado una vez cada año en el Informe de Desarrollo Humano Mundial de Naciones Unidas, el cual surge como una crítica a las comparaciones que se concebían sobre el nivel de desarrollo o bienestar entre países, las cuales se basaban en el valor del PIB o en el PIB per cápita; sin embargo, el Programa para el Desarrollo de Naciones Unidas (PNUD) sigue la argumentación de Amartya Sen1 (Premio Nobel de economía 1998), quien indica que el valor del producto generado en un país cualquiera no es, necesariamente, un buen indicador del nivel de desarrollo alcanzado, por lo tanto reconoce que el fin último del desarrollo es mejorar el bienestar de las personas, y que es necesario desarrollar un indicador que permita observarlo de manera más directa, ya que el simple valor del producto generado en un año o un periodo cualquiera de tiempo es una manera muy imperfecta de medir el bienestar, es decir, lo importante, no es medir el tamaño de la producción, sino el uso, su distribución y más aún, el modo en que ésta se traduce en desarrollo humano.

La preocupación por medir el desarrollo humano en México se hace plausible en el año 2002, cuando se acuerda con el PNUD organismo internacional realizar un primer Informe de Desarrollo Humano a nivel nacional y del cual se han derivado ya, otros informes subsecuentes.

El PNUD propone tres indicadores de bienestar: i) la longevidad, medida por esperanza de vida al nacer, que intenta captar la capacidad de las personas para tener una vida sana; ii) la escolaridad, medida como una variable compuesta que incluye la tasa de alfabetización de los adultos y las tasas brutas de inscripción en la educación primaria y secundaria, que se propone medir la capacidad de las personas para conocer y entender su entorno; iii) la tercera dimensión del desarrollo es "el nivel general de vida" alcanzado, medido a través del valor real del producto interno bruto per cápita, como una variable sustitutiva que intenta captar todas las otras dimensiones del desarrollo humano2

La metodología para la estimación del índice de desarrollo humano (IDH) es relativamente sencilla y está publicada como apéndice en los informes anuales de desarrollo humano. La derivación del índice se basa en la comparación de los valores mínimos y máximos alcanzados en cada una de las dimensiones del bienestar antes mencionadas, lo cual se muestra en la formula siguiente:

Para cada componente del IDH, se calculan índices individuales de la siguiente manera:

En el caso de la salud se elabora un índice que utiliza la esperanza de vida o longevidad como el principal indicador del desarrollo humano, con él que se estima el valor del índice de ésta variable únicamente.

• Índice de salud IS = IEV • Esperanza de vida (EV) En el caso de educación, que es una variable compuesta, se estima el valor del índice de cada variable individualmente y después se promedian dichos valores para obtener un índice agregado de escolaridad. En el cálculo se asigna a la tasa de alfabetización de adultos una ponderación de dos tercios; el otro tercio se aplica a las tasas brutas de inscripción escolar. • Índice de educación El promedio de los índices derivados de las siguientes variables: • IAL= Índice de Alfabetización

PT = Población total
PA = Población alfabeto
GE = General por estado

• Índice de Matriculación

IM = Índice de Matriculación
PT5-24 = Población Total por edades de 5 a 24 años
PT EB+ES+EP = Población matriculada por estado, en estudios básicos, estudios de secundaria y estudios superiores.

En el caso de la variable ingresos, el análisis es más complejo. En el cálculo del IDH, la variable ingresos intenta captar todas aquellas dimensiones del desarrollo humano que no están incluidas en los indicadores de longevidad y escolaridad; pero se reconoce que no todo aumento en el nivel de ingresos se traduce en un aumento del desarrollo humano. Más allá de un cierto nivel, el aumento de los ingresos tienen un menor impacto sobre el bienestar. Para resolver este asunto, en el Informe sobre el Desarrollo Humano,3 se propone una fórmula para asignar un peso relativo menor a los ingresos a medida que éstos aumentan. Una vez calculados los índices de cada variable, el IDH es un promedio simple de los índices de longevidad, escolaridad e ingresos. • Índice de ingreso

Y = PIB per cápita = Poblacióntotal r / PIBreal

La estimación del IDH se basa en la propuesta de que el objetivo último del proceso de desarrollo es mejorar las condiciones de vida de la población, es decir, el desarrollo humano y no la mera producción de bienes y servicios refleja las distintas dimensiones del bienestar más allá de la simple valoración del tamaño de la producción (PIB per cápita) o de la simple contabilidad de insumos (disponibilidad de centros de salud, escuelas o agua potable). El IDH propone medir el desarrollo humano a partir de resultados: la capacidad para vivir una vida larga y sana o el nivel de escolaridad de la población.

Propone una estimación más compleja del bienestar que va más allá de la simple valoración del ingreso, en la práctica los cambios en el valor del PIB per cápita tienen un gran peso en el valor del IDH; las otras dos dimensiones del bienestar que intenta capturar (la escolaridad y la longevidad) sólo cambian en el largo plazo. En ese sentido el IDH no capta los cambios bruscos en el nivel de bienestar que ocurren en los países producto de los cambios coyunturales de corto plazo.

Por lo tanto el IDH se encuentra avalado por las Naciones Unidas como un indicador fiable de la calidad de vida existente entre las naciones y los gobiernos subnacionales (estados y municipios), por lo que se considera que incluir la inversa del mencionado índice incrementará los niveles de bienestar de las entidades mas rezagadas y generara equidad respecto a la distribución de las participaciones.

En términos llanos la propuesta sugiere incrementar en un cinco por ciento la proporción de la recaudación federal participable (RFP), con la finalidad de incrementar los recursos que se emiten a las entidades federativas, aunado a una modificación a la actual fórmula de distribución de las participaciones federales (Ramo 28), que en la actualidad considera para su distribución a la población en un 45.17 por ciento de la RFP, el otro 45.17 por ciento a los ingresos asignables, y el resto, es decir, el 9.66 por ciento al llamado fondo compensatorio. La modificación consiste en la creación de un mecanismo que considere a la población en un 30 por ciento, otro 42.10 por ciento en ingresos asignables, 22.69 por ciento por medio de una función que determine la inversa de la variable de desarrollo social, de modo que a menor desarrollo se aumente el ingreso a la entidad por este concepto, conservando un 5.21 por ciento como fondo de compensación (se anexa cuadro con un ejemplo numérico).

Por lo anteriormente expuesto, se somete a la consideración de la honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se reforman las fracciones I, II, III del artículo 2o. y se adicionan una fracción III al artículo 2o., pasando la actual a ser la fracción IV, y un artículo 3-C de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:

Artículo 2o. El Fondo General de Participaciones se constituirá con el 25 por ciento de la recaudación federal participable que obtenga la federación en un ejercicio.

El Fondo General de Participaciones se distribuirá conforme a lo siguiente:

I. El 30.00 por ciento del mismo, en proporción directa al número de habitantes que tenga cada entidad en el ejercicio de que se trate.

El número de habitantes se tomará de la última información oficial que hubiera dado a conocer el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática en el año que se publique.

II. El 42.10 por ciento, en los términos del artículo 3o. de esta ley.

III. El 22.69 por ciento se calculará como la inversa del índice de desarrollo humano en los términos del artículo 3-C de esta ley.

IV. El 5.21 por ciento restante se distribuirá en proporción inversa a las participaciones por habitante que tenga cada entidad; éstas son el resultado de la suma de las participaciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo en el ejercicio de que se trate.

Artículo 3-C. Para los efectos de la fracción III del artículo 2o. de la presente ley, el coeficiente derivado del índice de desarrollo humano de la Organización de las Naciones Unidas (IDH) a que se refiere dicha fracción se determinará conforme a lo siguiente:

Se resta el IDH de cada entidad federativa al valor máximo, que es 1; a ésta operación se le denomina inversa.

Se realiza la sumatoria al resultado que se obtenga del inciso a),

Donde: i es igual a cada entidad federativa.

Se divide la inversa individual de i entre el total de las inversas, que es el resultado del inciso b), con lo cual obtenemos el coeficiente de la tercera parte del Fondo General de Participaciones.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá a bien aplicar la mencionada modificación a partir del primer día del ejercicio fiscal de 2008.

Tercero. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá actualizar el índice de desarrollo humano que menciona el artículo 3-C de la Organización de Naciones Unidas, conforme a la publicación anual que emite dicho organismo.

Notas:
1 Amartya Sen nació en 1933 en India. En 1959 realizó su doctorado en la Universidad de Cambridge en el Reino Unido y luego fue profesor en India, el Reino Unido y Estados Unidos de América. Actualmente enseña en el Trinity College de la Universidad de Cambridge (Reino Unido). La Real Academia Sueca de Ciencias en 1998 le entregó el Premio Nobel de Ciencias Económicas por sus contribuciones a la investigación del bienestar económico.
2 Estudios sobre desarrollo humano PNUD, México, número 2003-6. Medición del desarrollo humano en México, PNUD, México.
3 Estudios sobre desarrollo humano PNUD, México, número 2003-6. Medición del Desarrollo Humano en México, PNUD, México.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de marzo de 2007.

Diputado Fernando Enrique Mayans Canabal (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 3o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO ADRIÁN PEDROZO CASTILLO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El suscrito, diputado federal Adrián Pedrozo Castillo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LX Legislatura de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa de decreto, que reforma el artículo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

La educación es el medio más eficaz de vencer obstáculos para el progreso nacional en todos los órdenes y el mecanismo para disminuir las grandes desigualdades en nuestro país. Además la educación es –ante todo– uno de los derechos sociales fundamentales establecido en el orden jurídico mexicano, específicamente en el capítulo correspondiente a las garantías individuales de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Desde 1814, la educación ha sido reconocida como un patrimonio de todos los mexicanos y un deber de la sociedad y del Estado proporcionarla a toda la población. Esta convicción ratificada por el Congreso Constituyente de 1917 y reforzada en 1921, permanece vigente en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como uno de los postulados fundamentales en su artículo 3o. al disponer el carácter gratuito de la educación que imparte el Estado.

A la fecha, se han realizado seis reformas al artículo 3o. constitucional y, no obstante los diversos enfoques de estas reformas, también se ha mantenido como un principio inobjetable: el derecho a la igualdad de oportunidades de acceso al sistema educativo nacional, sin más limitaciones que satisfacer los requisitos expresados en las disposiciones aplicables.

Sin embargo, ese derecho constitucional se ha visto socavado a partir de la reforma al artículo 3o. constitucional realizada bajo el gobierno de Carlos Salinas de Gortari, mediante la cual quedó sujeta a la laxa interpretación la obligación del Estado de financiar la educación superior e incluso la media superior.

Es así, que en la fracción IV del actual artículo 3o. constitucional se establece textual que: "Toda la educación que imparta el Estado será gratuita". Pero, enseguida, en la fracción V, se limita este principio y la obligación del Estado en materia de la educación superior, al establecer que "promoverá y atenderá" este nivel. Se omite incluso mencionar la educación media superior, la cual en términos presupuéstales y, en algunos casos de organización, está separada de la educación superior.

Derivada de esa reforma, la actual redacción del artículo 3o. constitucional vigente se presta a ambigüedad o a subterfugios interpretativos, en lo referente a la obligación del Estado de garantizar el cumplimiento de ese derecho, a través de financiar la educación media superior y superior incluyendo el posgrado y la educación normal y demás para la formación de docentes de educación básica.

Los subterfugios interpretativos lingüísticos de la fracción V, han servido de pretexto, en algunos, para argüir que únicamente es gratuita la educación que es obligatoria; es decir, la preescolar, la primaria y la secundaria; y que, por tanto, estos tres niveles también son los únicos que el Estado tiene obligación de impartir, atender y financiar.

Esta equívoca interpretación, también ha propiciado una desatención financiera de la educación inicial, especial y la educación normal, y demás para la formación de docentes de educación básica, pues el actual texto constitucional también es omiso en lo relativo a especificar la obligación del Estado de impartir y financiar estos tipos de educación.

En el caso de la educación media superior y superior, esta imprecisión jurídica constitucional ha propiciado o servido de pretexto para la inequidad presupuestal hacia ambos niveles educativos, que año con año han reducido sus presupuestos, o son las más afectados por las disminuciones presupuéstales.

Por eso, la presente iniciativa de reforma tiene como propósito dar certeza jurídica y garantizar que también es obligación del Estado impartir y financiar la educación media superior y superior, a fin de que no exista ninguna interpretación lingüística tendiente a trastocar o entorpecer el que todos los mexicanos y mexicanas tengan derecho a acceder a ambos niveles educativos en todos sus tipos y modalidades; así como a la educación inicial y especial. Asimismo, se propone garantizar el financiamiento de la educación normal, y demás para la formación de docentes de educación básica.

En consecuencia, la presente iniciativa de reforma comprende: hacer explícitos los alcances del precepto constitucional del derecho a la educación y el carácter gratuito de la educación que imparta el Estado, al establecer como una de sus obligaciones de impartir y financiar la educación media superior y superior, a todos los mexicanos y mexicanas que la soliciten.

La importancia de perfeccionar, robustecer o afinar el carácter público y gratuito de la educación en todos sus tipos, niveles y modalidades no es baladí. Se fundamenta en el carácter estratégico otorgado actualmente a la educación en la órbita mundial, donde aparece en primer plano el capital intelectual o el conocimiento.

Tal como lo plantea la UNESCO, la educación superior tiene un impacto macroeconómico trascendente, pues en la medida en que los individuos con mejor educación tienden a obtener mayores éxitos en el mercado laboral, las economías con más altas tasas de matrícula y más años de escolaridad, son más dinámicas, competitivas en los mercados globales y exitosas en términos de ingresos superiores per capita.

Por tanto, la educación superior ya no es un lujo; es esencial para el desarrollo económico y social de las naciones.

En México, la educación superior ha representado un medio de movilidad social importante para la población del país. Estudios de la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones Públicas de Educación Superior indican que muchos de los estudiantes que hoy cursan algún programa académico son los primeros en la historia de su familia en acceder a la educación superior.

Es indudable que un gran número de instituciones públicas han respondido a la política de extender los beneficios de la educación superior a la juventud mexicana; lo cual ha implicado hacer todo lo que ha estado a su alcance para dar educación gratuita hasta los niveles más altos del sistema educativo mexicano en cualquier profesión y especialidad.

Pero, debido principalmente a la ausencia de una política presupuestal que atienda la demanda nacional educativa y fortalezca los principios de equidad y justicia, las instituciones públicas de educación media superior y superior se han visto obligadas a cobrar cuotas y colegiaturas, así como diversos servicios educativos.

El cuadro siguiente es más que ilustrativo:

En la educación media superior, por ejemplo, el CONALEP cobra cerca de 800 pesos semestrales, que incluye inscripción y seguro médico a los estudiantes. Además, éstos tienen que pagar 150 pesos por cursar una materia o asignatura conforme al plan de estudios para acceder a la educación universitaria.

En consecuencia, las leyes deben ser lo suficientemente explícitas para que, lejos de ser instrumentos de obstrucción, sean eficaces medios de avance en la realización de toda magna obra civilizadora como lo es la educación.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración del Pleno de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue

Único. Se reforman el primer párrafo y la fracción IV del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 3o. Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado –federación, estados, Distrito Federal y municipios— impartirá, en todos sus tipos y modalidades, educación inicial, especial, preescolar, primaria, secundaria, media superior y superior, incluyendo el posgrado y la educación normal, y demás para la formación de docentes de educación básica. La educación preescolar, primaria y la secundaria conforman la educación básica obligatoria.

I a III. …

IV. Toda la educación que el Estado imparta será gratuita, desde inicial, especial, preescolar, primaria, secundaria, media superior, superior, incluido el posgrado, así como la educación normal y demás para la formación de docentes educación básica, en todos sus tipos y modalidades.

V. Además de impartir la educación señalada en el párrafo anterior, es obligación del Estado financiar, atender y apoyar la investigación científica y tecnológica, y la cultura; cuyas actividades son indispensables para el desarrollo de la nación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de marzo de 2007

Diputado Adrián Pedrozo Castillo (rúbrica)