Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 22112-I, martes 13 de marzo de 2007.


Iniciativas
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, A CARGO DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Los que suscriben, diputados federales integrantes del Grupo Parlamentario del PRI de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 55 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto que reforma la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Exposición de Motivos

El Poder Legislativo ha tomado desde 1997 un poder real como contrapeso del poder Ejecutivo, lo que ha provocado que cada vez más ciudadanos cuestionen su representatividad.

La Cámara de Diputados representa el peso de la población, con base en 300 distritos uninominales, y el Senado la de los estados que forman la federación, pero ésta ha sido modificada de manera sustancial en los últimos años, en buena medida al dar acceso a los legisladores plurinominales tanto en la Cámara de Diputados como en la de Senadores.

Lo más sencillo para recuperar el equilibrio poblacional en la Cámara de Diputados y el de los estados en la de Senadores sería eliminar a los legisladores plurinominales.

Pero se correría un grave riesgo. Aunque la pluralidad actual hace poco posible que un partido obtenga de manera directa más de dos tercios de las dos Cámaras, esto no es imposible.

De darse el caso anterior, el país quedaría a la merced de un solo partido político, haciendo posible el desconocimiento de las minorías.

Por esa razón debe buscarse que ningún partido tenga por sí solo la capacidad de cambiar la Constitución a su antojo, para esto es necesario que por lo menos una de las dos Cámaras tenga poco más de un tercio de legisladores plurinominales y que en ningún caso un solo partido tenga dos tercios de esa legislatura.

Otro motivo por el cual los plurinominales deben existir es para dar acceso a las minorías, que no son representadas por los grandes partidos, que habitualmente obtienen escaños de manera directa. Pero para esto no es necesario que tengan acceso a ambas Cámaras.

Ahora bien, la Cámara de Diputados debe representar la pluralidad en el país; la de Senadores, la pluralidad de los estados.

Los asientos plurinominales en el Senado deben servir para que en cada uno de los estados se representen las diferentes fuerzas políticas. Es contradictorio que partidos que no tienen peso específico en los estados tengan escaños en el Senado, y acaban representando intereses no ligados a alguna entidad federativa específica.

Actualmente, el Senado se integra por 128 senadores, de los que en cada estado y en el Distrito Federal dos son elegidos según el principio de votación mayoritaria relativa y uno es asignado a la primera minoría, entendiéndose por tal el partido político que ocupe el segundo lugar en número de votos en la entidad de que se trate.

Los 32 senadores restantes son elegidos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas nacionales, que sin duda ha roto el equilibrio entre los estados en el Senado.

Además, en la mayoría de los estados la competencia es básicamente entre dos fuerzas políticas, lo que ha hecho que ser registrados como la primera fórmula sea prácticamente garantía de llegar al Senado, por lo cual para que deban su escaño al voto de los ciudadanos y no al proceso interno de los partidos se propone crear dos circunscripciones en cada estado, donde se enfrenten uno a uno para obtener la preferencia de los votantes.

El proceso de demarcación de las dos circunscripciones en cada estado debe ser hecho a la par de la redistritación para la Cámara de Diputados, y debe buscarse que cada una de las dos contenga distritos y municipios completos, buscando que sean lo más compactos posibles y que la circunscripción más poblada no tenga más de 50 por ciento de habitantes que la menos poblada.

Además, se propone eliminar la asignación de primera minoría y mantener la plurinominal, pero que sea asignada con base en una fórmula de representación pura y en una lista estatal, que se formaría con las fórmulas perdedoras y que hayan obtenido por lo menos 30 por ciento de los votos emitidos en su circunscripción, en caso de que existan, agregando después una fórmula estatal inscrita para estos fines por cada partido.

De esa manera, la Cámara de Senadores recupera su equilibrio de estados, tres por cada uno, mantiene los espacios para las fuerzas políticas en los estados y reduce su número en 25 por ciento.

En cuanto a la Cámara de Diputados, se propone una reducción de 20 por ciento en el número de integrantes, y reducir la proporción de plurinominales de 40 a 35 por ciento del total de la Cámara.

De tal manera, la formación actual de 300 de mayoría y 200 plurinominales pasaría a 260 de mayoría y 160 plurinominales, reduciéndose los de mayoría en 13 por ciento y los plurinominales en 30 por ciento.

A los legisladores plurinominales se les ve más como asignaciones de los partidos y que no son sujetos al más mínimo escrutinio público, además de que llegan sin enfrentarse al voto ciudadano.

Buscando que los diputados plurinominales tengan mayor cercanía a sus representados, se proponen listas estatales formadas por los candidatos perdedores, siempre y cuando obtengan más de 30 por ciento de la votación, y diputados de lista previamente inscritos por los partidos.

Para la asignación de los asientos plurinominales se propone una fórmula que disminuye de manera considerable la sobrerrepresentación y subrepresentación de las fuerzas políticas respecto a la voluntad popular emitida en las urnas; es decir, que la formación total de la Cámara de Diputados sea una representación pura de la votación total emitida a favor de los partidos con derecho a registro.

Al final del día, los diputados plurinominales deben su escaño más a la votación obtenida por todos los candidatos de su partido que a una preferencia directa de los electores, por esta razón si renuncian a su partido deben separarse de su escaño y debe ser ocupado por su suplente, de renunciar también este debe llamarse al siguiente en la lista estatal correspondiente.

Lo anterior se fundamenta en que el trabajo legislativo de un grupo parlamentario en su conjunto es sometido al escrutinio público en cada elección y perder un escaño obtenido en las urnas representa la pérdida de una posibilidad de dar buenos resultados a sus representados.

Por las consideraciones expuestas y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de

Decreto de reformas de los artículos 52, 53, 54, 55, 56, 60 y 63 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 58, 59, 59-A, 60, 61, 62, 71, 82, 92, 108, 118, 141 y 182-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

Artículo Primero. Se reforman los artículos 52, 53, 54, 55, 56, 60 y 63 y se adiciona el artículo 77 Bis de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 52.

La Cámara de Diputados estará integrada por 260 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y 140 diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas estatales, votadas en los 31 estados y el Distrito federal.

Artículo 53.

La demarcación territorial de los 260 distritos electorales uninominales será la que resulte de dividir la población total del país entre los distritos señalados. La distribución de los distritos electorales uninominales entre las entidades federativas se hará teniendo en cuenta el último censo general de población, o conteo de población, sin que en ningún caso la representación de un estado pueda ser menor de dos diputados de mayoría.

Para el cálculo de los distritos de cada estado se seguirá el procedimiento siguiente, los estados con menos de 0.77 por ciento de la población nacional se le asignarán de manera directa dos diputaciones.

Para el resto de los estados se asignará un distrito por cada 0.385 por ciento de la población nacional que tengan en su territorio.

Las restantes, para completar las 260, se asignarán conforme al principio de resto mayor.

Para la elección de los 140 diputados según el principio de representación proporcional, se elaborarán listas estatales que contengan primero a los candidatos derrotados que hayan obtenido por lo menos 30 por ciento de la votación de sus distritos y las listas estatales registradas por cada partido o coalición para este fin.

Artículo 54.

La elección de los 140 diputados según el principio de representación proporcional se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley:

I. Un partido político, para obtener el registro de sus listas estatales, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos ciento noventa distritos uninominales;

II. Todo partido político que alcance por lo menos dos por ciento de la votación emitida para las listas plurinominales tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional;

III. Al partido político que cumpla las dos bases anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación nacional emitida el número de diputados que le corresponda. En la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes a cada estado.

IV. Ningún partido político podrá contar con más de 260 diputados por ambos principios.

V. En ningún caso un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en dos puntos a su porcentaje de votación nacional emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara superior a la suma del porcentaje de su votación nacional emitida, más dos por ciento; y

VI. En los términos de lo establecido en las fracciones III, IV y V anteriores, las diputaciones de representación proporcional que resten después de asignar las que correspondan al partido político que se halle en los supuestos de las fracciones IV o V, se adjudicarán a los demás partidos políticos con derecho a ello, en proporción directa con las respectivas votaciones nacionales efectivas de estos últimos. La ley desarrollará las reglas y fórmulas para estos efectos.

Artículo 55.

Para ser diputado se requiere lo siguiente:

I. y II. ...

III. Ser originario del estado en que se haga la elección o vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de ella.

Para poder figurar en las listas electorales plurinominales como candidato a diputado, se requiere ser originario de la entidad federativa que corresponda, o vecino de ella con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha en que la misma se celebre.

La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de cargos públicos de elección popular.

IV. a VII. ...

Artículo 56.

La Cámara de Senadores se integrará por noventa y seis senadores, de los cuales en cada estado y en el Distrito Federal dos serán elegidos según el principio de votación mayoritaria relativa, en dos circunscripciones delimitadas para este objetivo.

Los treinta y dos senadores restantes serán elegidos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas estatales. La ley establecerá las reglas y fórmulas para estos efectos.

La Cámara de Senadores se renovará en su totalidad cada seis años.

Artículo 60.

El organismo público previsto en el artículo 41 de esta Constitución, de acuerdo con lo que disponga la ley, declarará la validez de las elecciones de diputados en cada uno de los 260 distritos electorales uninominales y de senadores en cada una de las 64 circunscripciones, dos por entidad federativa; otorgará las constancias respectivas a las fórmulas de candidatos que hubiesen obtenido mayoría de votos y hará la asignación de senadores por el principio de representación proporcional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de esta Constitución y en la ley. Asimismo, hará la declaración de validez y la asignación de diputados según el principio de representación proporcional de conformidad con el artículo 54 de esta Constitución y la ley.

Las determinaciones...

Las resoluciones...

Artículo 63.

Las Cámaras no pueden abrir sus sesiones ni ejercer su cargo sin la concurrencia, en cada una de ellas, de más de la mitad del número total de sus miembros; pero los presentes de una y otra deberán reunirse el día señalado por la ley y compeler a los ausentes a que concurran dentro de los treinta días siguientes, con la advertencia de que si no lo hiciesen se entenderá por ese solo hecho que no aceptan su encargo, llamándose luego a los suplentes, los que deberán presentarse en un plazo igual, y si tampoco lo hiciesen, se declarará vacante el puesto. Tanto las vacantes de diputados y senadores del Congreso de la Unión que se presenten al inicio de la legislatura como las que ocurran durante su ejercicio se cubrirán, la vacante de diputados y senadores del Congreso de la Unión, por el principio de mayoría relativa, la Cámara respectiva convocará a elecciones extraordinarias de conformidad con lo que dispone la fracción IV del artículo 77 de esta Constitución; la vacante de miembros de la Cámara de Diputados electos por el principio de representación proporcional será cubierta por la fórmula de candidatos del mismo partido que siga en el orden de la lista estatal respectiva, después de habérsele asignado los diputados que le hubieren correspondido; la vacante de miembros de la Cámara de Senadores electos por el principio de representación proporcional, será cubierta por aquella fórmula de candidatos del mismo partido que siga en el orden de lista estatal, después de habérsele asignado los senadores que le hubieren correspondido.

Se entiende...

Si no hubiese...

Incurrirán en...

Artículo Segundo. Se reforman los artículos 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 58, 59, 59-A, 60, 61, 62, 71, 82, 92, 108, 118, 141, 182-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:

Artículo 8

1. ...

2. Los partidos políticos no podrán registrar simultáneamente, en un mismo proceso electoral, más de cincuenta candidatos a diputados federales por mayoría relativa y por representación proporcional distribuidos en sus treinta y dos listas estatales.

Artículo 11

1. La Cámara de Diputados se integra por 260 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y 140 diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas estatales.

La Cámara de Diputados se renovará en su totalidad cada tres años.

2. La Cámara de Senadores se integrará por 96 senadores, de los cuales, en cada estado y en el Distrito Federal, dos serán electos según el principio de votación mayoritaria relativa, en dos circunscripciones dentro de cada estado. Los 32 senadores restantes, serán elegidos para cada uno de los estados por el principio de representación proporcional, con base en la votación estatal obtenida por cada partido.

3. Para cada entidad federativa, los partidos políticos deberán registrar dos fórmulas de candidatos a senadores de mayoría, una para cada circunscripción. Asimismo deberán registrar una lista nacional de 32 fórmulas de candidatos, una para cada uno de los estados.

4. Para cada entidad federativa, los partidos políticos deberán registrar una lista con fórmulas de candidatos a diputado de mayoría, para cada uno de los distritos, además de entregar para cada estado una lista fórmulas de candidatos a diputados de representación proporcional, equivalente a la mitad de los distritos en cada estado, en los casos en que el número de distritos sea impar, se redondeará la mitad al número superior, señalando el orden en que desean sean asignados, como se detalla en el siguiente numeral de este artículo.

5. Las listas estatales a que se refiere el párrafo 1 de este artículo serán elaboradas por el Instituto Federal Electoral, considerando a los candidatos perdedores en cada uno de los distritos electorales en los estados y a los diputados de lista que registrará cada partido político.

Con base en la siguiente mecánica:

I. El instituto determinará qué candidatos a diputados de cada partido político o coalición no obtuvieron la constancia de mayoría, y que obtuvieron por lo menos el 30 por ciento de los votos del total de la votación emitida en su distrito;

II. Elaborará una lista en orden descendente de cada partido político o coalición con los candidatos que cumplen el requisito del inciso I para cada estado, de acuerdo a su porcentaje de votación válida en el distrito respectivo. El porcentaje se tomará hasta diezmilésimas, sin redondear la última cifra;

III. Si dos o más candidatos de un partido político o coalición tienen el mismo porcentaje de votación, se pondrá primero en la lista al candidato que haya obtenido más votos válidos.

IV. Una vez determinada la lista anterior se procederá a agregar la lista registrada conforme al numeral cuatro de este artículo, ocupando los lugares inmediatos siguientes. Si ningún candidato perdedor a diputación de mayoría supera 30 por ciento de la votación emitida en su distrito, la lista será la registrada conforme al numeral 4 de este artículo.

V. En caso de que la asignación recaiga en quien esté inhabilitado o no reúna los requisitos para ser electo la asignación deberá ser cubierta por el suplente de la fórmula respectiva. Si este último también resulta inhabilitado o no reúne los requisitos para ser electo, se asignará aquella fórmula de candidatos del mismo partido político que siga en el orden de la lista.

Las vacantes de propietarios de diputados por el principio de representación proporcional deberán ser cubiertas por los suplentes de la fórmula respectiva. Si la vacante se presenta respecto de la fórmula completa, será cubierta por la fórmula del mismo partido que sigue en el orden de la lista estatal que para efectos de asignación haya elaborado el Instituto Federal Electoral.

6. Los diputados que no hayan obtenido su curul ganando de manera directa su distrito, es decir, que hayan llegado por listas estatales de representación proporcional, si renuncian a su partido automáticamente pierden su diputación, y será asignada a su suplente, de renunciar los dos miembros de la fórmula será asignada a la siguiente fórmula en la lista estatal del partido que corresponda que no haya sido utilizada.

Artículo 12

1. Para los efectos de la aplicación de la fracción II del artículo 54 de la Constitución, se entiende por votación total emitida la suma de todos los votos depositados en las urnas.

2. En la aplicación de la fracción III del artículo 54 de la Constitución, para la asignación de diputados de representación proporcional, se entenderá como votación nacional emitida la que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido 2 por ciento, los de candidatos no registrados y los votos nulos.

3. Ningún partido político podrá contar con más de 260 diputados por ambos principios. En ningún caso un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación nacional emitida, más ocho por ciento.

Artículo 13

1. Para la asignación de diputados de representación proporcional conforme a lo dispuesto en la fracción III del artículo 54 de la Constitución, se procederá a la aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura, integrada por los siguientes elementos:

a) Cociente natural; y
b) Resto mayor.
2. Cociente natural: es el resultado de dividir la votación nacional emitida entre el total de 400 diputados.

3. Resto mayor de votos: es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la distribución de las diputaciones mediante el cociente natural. El resto mayor se utilizará cuando aún hubiese diputaciones por distribuir.

Artículo 14

1. Una vez desarrollada la fórmula prevista en el artículo anterior, se observará el procedimiento siguiente:

a) Si algún partido obtuvo más de 65 por ciento de la votación nacional emitida, se le asignan los diputados de representación proporcional necesarios para que el total de diputados sea de 260, y para la asignación del resto de las diputaciones a los demás partidos se utiliza el procedimiento descrito en el artículo 15 de esta ley.

b) Si ningún partido cae en el supuesto anterior, se multiplica el número de diputaciones de mayoría obtenidas por cada uno de los partidos por el cociente natural, si el resultado de esta operación significa para algún partido más votos de los obtenidos en la votación nacional, no tendrá derecho a diputados de representación proporcional, de ser éste el caso se utilizará el procedimiento descrito en el artículo 15 de esta ley.

c) Si todos los partidos tienen más votos emitidos que los calculados con la operación descrita en el párrafo anterior, se sigue la mecánica siguiente para determinar el total de diputados que tendría cada partido político, de mayoría y de representación proporcional, conforme al número de veces que contenga su votación el cociente natural; y

d) Los que se distribuirían por resto mayor si después de aplicarse el cociente natural quedaren diputaciones por repartir, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados para cada uno de los partidos políticos en la asignación de curules.

e) Al número del total de diputados obtenido por cada partido se restan los de mayoría para determinar cuántos le corresponden por el principio de representación proporcional.

Artículo 15

Si algún partido cayó en alguno de los supuestos de los incisos a) o b) del artículo anterior, la distribución de las diputaciones se hace de la siguiente manera.

a) Primero se calcula el número de diputados por repartir, restando a 400 los correspondientes a los partidos que cayeron en los supuestos de los incisos a) o b).

b) Se calcula un cociente natural alterno, que es el resultado de dividir la votación nacional emitida de los partidos que están considerados en este procedimiento entre el número de diputados a repartir calculados en el inciso anterior.

c) Se sigue la mecánica siguiente para determinarán el total de diputados que tendría cada partido político, de mayoría y de representación proporcional, conforme al número de veces que contenga su votación el cociente natural alterno;

d) Los que se distribuirían por resto mayor si después de aplicarse el cociente natural quedaren diputaciones por repartir, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados para cada uno de los partidos políticos en la asignación de curules; y

e) Al número del total de diputados obtenido por cada partido se restan los de mayoría para determinar cuántos le corresponden por el principio de representación proporcional.

Artículo 16

1. Para asignar los diputados de representación proporcional que correspondan a cada partido político por estado, se procederá a la aplicación del cociente natural del partido: es el resultado de dividir la votación nacional obtenida por el partido entre el total de diputados obtenidos por el partido.

2. Una vez desarrollada la fórmula prevista en el numeral anterior, se observará el procedimiento siguiente:

a) En cada uno de los estados se estiman los votos para el reparto de los diputados de representación proporcional, de la siguiente manera: al total de los votos obtenidos se le restan los votos que resulten de la multiplicación del número de diputados de mayoría obtenidas por el cociente natural del partido, si el resultado de esta operación significa para algún estado un número negativo, se consideran cero votos para el reparto de los diputados de representación proporcional.

b) Se suman el total de votos que restaron después de la operación del inciso anterior, esta cantidad de votos se divide entre el número de diputados de representación proporcional que se repartirán en el partido, y se calcula el cociente proporcional del partido.

d) En cada uno de los estados se asigna un diputado de representación proporcional, conforme al número de veces que contenga su votación el cociente proporcional del partido; y

d) Si después de aplicarse el cociente proporcional del partido quedaren diputaciones por repartir, se asignarán las curules siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados en cada uno de los estados.

Artículo 17

Después de la determinación de los diputados de representación que corresponden en cada estado a cada uno de los partidos, se asignarán conforme a la lista determinada por el Instituto Federal Electoral conforme al numeral 5 del artículo 11.

Artículo 18

1. Para la asignación de senadores por el principio de representación proporcional a que se refiere el segundo párrafo del artículo 56 de la Constitución, se utilizará la fórmula de proporcionalidad pura en cada uno de los estados y se atenderán las siguientes reglas:

a) Se entiende por votación total emitida para los efectos de la elección de senadores por el principio de representación proporcional, la suma de todos los votos depositados en las urnas para la elección de senadores en cada estado; y

b) La asignación de senadores por el principio de representación proporcional se hará considerando como votación estatal emitida la que resulte de deducir de la total emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido 2 por ciento de la votación emitida en todo el país, las de candidatos no registrados y los votos nulos.

2. En cada uno de los estados, se calculan el número de votos que serán utilizados para la asignación proporcional, descontando los utilizados por el principio de mayoría observará el procedimiento siguiente: a) Si los dos senadores de mayoría fueron ganados por diferente partido, se le resta al total de los votos de cada uno de los partidos la tercera parte del total de la votación estatal emitida. Si con esta operación alguno tiene un resultado negativo, su votación para la repartición de senadores de representación proporcional será de cero votos.

b) Si los dos senadores de mayoría los ganó un mismo partido se le resta el equivalente a dos terceras partes del total de la votación estatal emitida. Si con esta operación tiene un resultado negativo, su votación para la repartición de senadores de representación proporcional será de cero votos.

c) Para el resto de los partidos se considera el total de su votación emitida.

d) Se asignará el senador por el principio de representación proporcional al partido que tenga el mayor número de votos para la asignación proporcional, con base en los tres incisos anteriores.

3. Después de determinar a qué partido corresponde el senador por el principio de representación proporcional en cada estado, para decidir a qué fórmula corresponde será en el siguiente orden: - Si fue el partido que obtuvo la victoria en las dos circunscripciones, se asigna a la fórmula de lista;

- Si fue el que obtuvo la victoria en uno, pero perdió en el otro se asigna a la fórmula que perdió, siempre y cuando haya obtenido por lo menos 30 por ciento de la votación total en su circunscripción, si no se otorga a la fórmula de lista.

- Si no obtuvo la victoria en ninguno de las dos circunscripciones, se le otorga a la fórmula que haya obtenido más porcentaje de votación, siempre y cuando sea superior a 30 por ciento de la votación en su circunscripción, si no se otorga a la fórmula de lista.

4. Los senadores que hayan obtenido su curul por el principio de representación proporcional, si renuncian a su partido automáticamente pierden la senaduría, y será asignada a su suplente, de renunciar los dos miembros de la fórmula será asignada a la siguiente fórmula en la lista estatal del partido que corresponda que no haya sido utilizada, de no existir más se le asignará al suplente del de mayoría del mismo partido, en caso de que tenga.

Artículo 20

1. y 2. ...

3... Las vacantes de miembros propietarios de la Cámara de Diputados electos por el principio de representación proporcional, deberán ser cubiertas por los suplentes de la fórmula electa respectiva. Si la vacante se presenta respecto de la fórmula completa, será cubierta por la fórmula de candidatos del mismo partido que siga en el orden de la lista estatal respectiva, después de habérsele asignado los diputados que le hubieren correspondido.

4. Las vacantes de miembros propietarios de la Cámara de Senadores electos por el principio de representación proporcional deberán ser cubiertas por los suplentes de la fórmula electa respectiva. Si la vacante se presenta respecto de la fórmula completa, será cubierta por la fórmula de candidatos del mismo partido que siga en el orden de la lista estatal respectiva, después de habérsele asignado los senadores que le hubieren correspondido.

5. Los diputados que no hayan obtenido su curul ganando de manera directa en su distrito, es decir, que hayan llegado por listas estatales de representación proporcional, si renuncian a su partido automáticamente pierden su diputación, y será asignada a su suplente, de renunciar los dos miembros de la fórmula será asignada a la siguiente fórmula en la lista estatal del partido que corresponda que no haya sido utilizada.

6. Los senadores que hayan obtenido su curul por el principio de representación proporcional, si renuncian a su partido automáticamente pierden la senaduría, y será asignada a su suplente, de renunciar los dos miembros de la fórmula será asignada a la siguiente fórmula en la lista estatal del partido que corresponda que no haya sido utilizada, de no existir más se le asignará al suplente del de mayoría del mismo partido que haya obtenido más votos, en caso de que tenga.

Artículo 58

1. a 9. ...

10...

a) Para la elección de senador deberá registrar entre 6 y 20 fórmulas de candidatos.

b) ...

Artículo 59

1. La coalición por la que se postule candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos tendrá efectos sobre las cinco circunscripciones plurinominales, las 32 entidades federativas y los 260 distritos electorales en que se divide el territorio nacional, para lo cual deberá postular y registrar a las respectivas fórmulas, y se sujetará a lo siguiente:

a) .... 2. a 4...

Artículo 59-A

1. ...

2. Para el registro de la coalición, los partidos que pretendan coaligarse deberán cumplir con lo señalado en los incisos a), b), d) y e) del párrafo 2 del artículo anterior, y registrar las candidaturas de diputados de mayoría relativa en los 260 distritos electorales uninominales, las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional para cada uno de los estados, así como las 64 fórmulas de candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa en las 32 entidades federativas y las 32 fórmulas de candidatos a senador proporcional para cada uno de los estados.

3. y 4. ...

Artículo 60

1. La coalición por la que se postulen candidatos a diputados por el principio de representación proporcional tendrá efectos en los 260 distritos electorales en que se divide el territorio nacional y se sujetará a lo señalado en los incisos a) a d) del párrafo 1 del artículo 59.

2. Para el registro de la coalición, los partidos que pretendan coaligarse deberán cumplir lo señalado en los incisos a), b), d) y e) del párrafo 2 del artículo 59, y registrar las candidaturas de diputados de mayoría relativa en los 260 distritos electorales uninominales, así como las 64 fórmulas de candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa en las 32 entidades federativas y la lista de las 32 fórmulas de senadores por el principio de representación proporcional de cada estado.

3. y 4. ...

Artículo 61

1. ...

2. Para el registro de las coaliciones para postular candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa en once o más entidades federativas, los partidos políticos que deseen coaligarse deberán:

a) a d) ...

e) Comprobar que los órganos nacionales y distritales de cada partido político coaligado aprobaron postular y registrar por la misma coalición a las 260 fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa y las fórmulas de candidatos por el principio de representación proporcional en los estados, así como las fórmulas estatales de candidatos a senadores por el principio de representación proporcional en los términos señalados por este código.

3. y 4. ...

5. Derogado.

6. ...

Artículo 62

1. ...

2. Para el registro de las coaliciones para postular candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en ciento uno o más distritos electorales uninominales, los partidos políticos que deseen coaligarse deberán:

a) y b) ...

c) Derogado.

d) a f) ...

g) Comprobar que los órganos nacionales y estatales de cada partido político coaligado aprobaron postular y registrar por la misma coalición a las 64 fórmulas de candidatos a senador de mayoría, las listas estatales de candidatos a senador y las de candidatos a diputados, ambas por el principio de representación proporcional, en los términos señalados por este código.

3. a 6. ...

Artículo 71

1. ...

a) ...

b) 260 subdelegaciones, una en cada distrito electoral uninominal.

2. ...

Artículo 82

1. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:

a) a i) ...

j) Dictar los lineamientos relativos al Registro Federal de Electores y ordenar a la Junta General Ejecutiva hacer los estudios y formular los proyectos para la división del territorio de la república en 240 distritos electorales uninominales, así como las 64 circunscripciones 2 por cada estado para la elección de senadores, y, en su caso, aprobar los mismos, a más tardar 180 días después de que el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e informática dé a conocer los resultados definitivos del Censo Nacional de Población y Vivienda o del Conteo Poblacional.

k) ...

l) Derogado.

ll) a ñ) ...

o) Registrar las candidaturas a presidente de los Estados Unidos Mexicanos y las de senadores por el principio de representación proporcional para cada uno de los estados, así como las listas estatales de candidatos a diputados de representación proporcional que presenten los partidos políticos nacionales, comunicando lo anterior a los consejos locales de las cabeceras de circunscripción correspondiente;

p) ...

q) Efectuar el cómputo total de la elección de senadores por el principio de representación proporcional, así como el cómputo total de la elección de todas las listas de diputados electos según el principio de representación proporcional, hacer la declaración de validez de la elección de senadores y diputados por este principio, determinar la asignación de senadores y diputados para cada partido político en cada uno de los estados y otorgar las constancias respectivas, en los términos de este código, a más tardar el 23 de agosto del año de la elección;

r) a z) ...

2. ...

Artículo 92

1. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores tiene las siguientes atribuciones:

a) a h) ...

i) Formular, con base en los estudios que realice, el proyecto de división del territorio nacional en 260 distritos electorales uninominales, así como las 64 circunscripciones para la elección de senadores de mayoría, dos por cada estado;

j) a o) ...

2. ...

Artículo 108

1. En cada uno de los 260 distritos electorales el Instituto contará con los siguientes órganos:

a) a c) ... 2. ...

Artículo 118

1. Las mesas directivas de casilla por mandato constitucional, son los órganos electorales formados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales en que se dividan los 260 distritos electorales.

2. y 3. ...

Artículo 141

1. Según lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución, establecida una nueva demarcación territorial de los 260 distritos electorales uninominales basada en el último censo general de población, el Consejo General del Instituto, con la finalidad de contar con un Catálogo General de Electores del que se derive un padrón integral, auténtico y confiable, podrá ordenar, si fuere necesario, que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores aplique las técnicas disponibles, incluyendo la censal en todo el país, de acuerdo a los criterios de la Comisión Nacional de Vigilancia y de la propia Dirección Ejecutiva.

2. a 5. ...

Artículo 182-A

1. a 3. ...

4. El Consejo General, en la determinación de los topes de gastos de campaña, aplicará las siguientes reglas:

a) Para la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a más tardar el día último de noviembre del año anterior al de la elección, procederá en los siguientes términos:

I. El tope máximo de gastos de campaña será la cantidad que resulte de multiplicar por 2.5 el costo mínimo para la campaña de diputado fijado para efectos del financiamiento público en los términos del párrafo 7, inciso a), fracción I, del artículo 49 de este código, actualizado al mes inmediato anterior, por 260 distritos, dividida entre los días que dura la campaña para diputado y multiplicándola por los días que dura la campaña para presidente.

b) Para la elección de diputados y senadores, a más tardar el día último de enero del año de la elección, procederá en los siguientes términos:

I. El tope máximo de gastos de campaña para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa será la cantidad que resulte de multiplicar por 2.5 el costo mínimo de la campaña para diputados que se haya fijado para efectos del financiamiento público, actualizado al mes inmediato anterior; y

II. Para cada fórmula en la elección de senadores por el principio de mayoría relativa, el tope máximo para gastos de campaña será la cantidad que resulte de multiplicar el costo mínimo de la campaña para diputado que se haya fijado para efectos del financiamiento público, actualizado al mes inmediato anterior, por 2.5 y por el número de distritos que comprenda la circunscripción de que se trate. En ningún caso el número de distritos por considerar será mayor de diez.

5. ...

Transitorio

Primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, DF, a 13 de marzo de 2007.

Diputado Horacio Emigdio Garza Garza (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES, A CARGO DEL DIPUTADO VÍCTOR MANUEL TORRES HERRERA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito diputado federal de la LX Legislatura del Congreso de la Unión, integrante de la fracción parlamentaria del Partido Acción Nacional, y secretario de la Comisión de Recursos Hidráulicos, de conformidad a lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, me permito someter a la consideración de esta Asamblea, la presente iniciativa con base en lo siguiente:

Exposición de Motivos

El sector agropecuario es uno de los principales motores en el desarrollo económico de México al que debe de prestársele la atención correspondiente, por ello se hace necesario que la Federación promueva la capitalización al sector mediante la aplicación correcta del marco normativo.

Es necesario que el Estado instituya una auténtica política agropecuaria que impulse el desarrollo del sector, esto a través de una legislación precisa y clara que respalde y garantice los derechos otorgados al sector pecuario que de aplicarse correctamente induzcan al crecimiento del mismo.

El agua entre otros factores es un elemento fundamental que impulsa el crecimiento del sector agropecuario, de acuerdo a lo que dispone el párrafo sexto del artículo 27 constitucional, la nación tiene el dominio inalienable e imprescriptible y la explotación de las aguas nacionales, el uso o el aprovechamiento de dichos recursos por particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones otorgadas por el Ejecutivo federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes.

Considerando esta importancia y como bien lo contemplaron los legisladores en la Ley Federal de Derechos en relación con la definición que nos da la Ley de Aguas Nacionales de lo que debemos entender por uso pecuario del agua y, atendiendo a la coordinación que debe existir entre todos los ordenamientos legales que integran nuestro marco jurídico, se otorgaron privilegios al sector agropecuario, en el sentido de exentar del pago de derechos a los usuarios del agua destinada a usos agropecuarios.

Contamos con un marco legal que en materia de aguas nacionales relacionadas con el sector agropecuario, responde a las condiciones que vive realmente el sector y sus perspectivas futuras, pero desafortunadamente la aplicación no ha sido correcta, pues las autoridades han interpretado la Ley de Aguas Nacionales de forma incorrecta, vulnerando el espíritu real que se dio a la misma y, dando como consecuencia un perjuicio en el crecimiento y desarrollo económico del sector pecuario específicamente.

Es indispensable reforzar el marco normativo para evitar interpretaciones innecesarias en perjuicio del sector pecuario, para que de esta manera dicho sector sea fuente de desarrollo a las condiciones de competencia que se viven en nuestro mercado interno y, a nivel internacional, logrando así detener el deterioro y los rezagos que actualmente existen en el sector.

El objetivo de la presente iniciativa es aclarar la definición que el artículo 3, fracción LIX, de la Ley de Aguas Nacionales establece, para que no se interprete erróneamente y, en la que se defina claramente que en el uso pecuario la actividad en rastro es la etapa de preparación del animal para su primera enajenación, de esta manera se garantizará la protección de los derechos que la Ley Federal de Derechos reconoce para el sector agropecuario.

El argumento para sostener lo anterior, tiene como premisa la siguiente definición: la definición actual del artículo 3, fracción LIX, de la Ley de Aguas Nacionales sobre lo que significa uso pecuario es una enunciación de las diferentes etapas de vida del animal, es decir, primero se cría, después se engorda y por último se sacrifica, por lo que es lógico que la preparación del animal se refiere a la última etapa de vida del animal (muerte o sacrificio).

De lo anterior se desprende y es muy claro que, el proceso de rastro es un elemento indispensable que conlleva a la preparación del animal para la primera enajenación, pues ¿de qué otra manera se podría preparar un animal para su primera enajenación?

La única respuesta que existe a la prueba anterior es la matanza o el sacrificio del animal mediante la actividad del rastro, quedando de esta manera bien claro que el espíritu real de la ley era plasmar en esa etapa a la actividad del rastro, matanza o sacrificio del animal.

Dadas las anteriores consideraciones y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos someto a la consideración de esta soberanía la presente

iniciativa que reforma la fracción LIX del artículo 3 de la Ley de Aguas Nacionales en su Título Primero, Capítulo 1, para quedar como sigue:

Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. a LVIII. ...

LIX. "Uso Pecuario" La aplicación de aguas nacionales para la cría y engorda de ganado, aves de corral y otros animales, y su preparación para la primera enajenación entendiéndose por este el proceso de rastro el cual requiere agua fría y caliente, siempre que no comprendan la transformación industrial; no incluye el riego de pastizales.

Palacio Legislativo, a los 13 días del mes de marzo de 2007.

Diputado Víctor Manuel Torres Herrera (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO VICTORIO MONTALVO ROJAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El suscrito, diputado integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática a la LX Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción II del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La nación mexicana vive un proceso de cambios profundos y definiciones fundamentales, que presentan nuevos retos en materia económica, política, social y jurídica, a los que el poder público debe responder a cabalidad.

Sin duda los mexicanos hemos construido instituciones que han propiciado un desenvolvimiento democrático durante los últimos años, pero esto no hubiera sido posible sin las garantías que otorgó nuestra Constitución en 1917, las cuales sentaron las bases de equidad, justicia y respeto en función de una mejor convivencia social.

En este contexto la protección a la Constitución es un concepto que se entiende en función de que existe algo que por su esencia y atributos es formalmente superior, que por su naturaleza es materialmente fundamental, que por sí sola es original y todo el orden normativo restante es derivado y secundario. El carácter de suprema que se le da a la Constitución se impone en todo el territorio nacional a todos los habitantes, sin importar que sean gobernados o gobernantes y en todo tiempo se debe reconocer que es un valor general y permanente, de observancia obligatoria en la emisión de leyes, decretos, actos administrativos y resoluciones judiciales.

Del texto constitucional se desprende que el Poder Judicial de la Federación no sólo tiene la función ordinaria de decidir el derecho en una contienda entre partes, sino que tiene la obligación de velar por el respeto a la Constitución y de declarar además si los actos de los poderes constituidos están de acuerdo a la ley suprema a través de tres instrumentos de control de la constitucionalidad, estos son: el juicio de amparo, la controversia constitucional y la acción de inconstitucionalidad.

El juicio de amparo o juicio de garantías, como también se le conoce, cumple una doble función; la primera: como medio de defensa constitucional, mediante el cual se hace valer la defensa de las garantías individuales cuando no han sido observadas por aquéllos quienes por efectos de la ley han sido dotados de autoridad, cuyo fin es restituir al afectado el goce de sus derechos establecidos en la Ley Fundamental y la segunda: como vía de control de actuaciones de las autoridades.

El interés supremo por preservar las disposiciones contenidas en la Ley Fundamental, ha sido una constante plasmada en las leyes fundamentales de la nación mexicana.

Al respecto, los primeros antecedentes de este tipo de juicio los encontramos en la Constitución Centralista de 1836, encomendada a un cuerpo político denominado "Supremo Poder Conservador", mismo que dadas las circunstancias de dominación absoluta por parte del Poder Ejecutivo, no tuvo el éxito que se pensó al ser creado.

Un nuevo acontecimiento histórico se produce en el año de 1839: el movimiento separatista en Yucatán y la creación de su propia Constitución, en la que se observa la destacada participación de los diputados yucatecos Manuel Crescencio Rejón, Pedro C. Pérez y Darío Escalante, quienes propugnan por la instauración de un juicio de amparo como medio para garantizar el respeto y cumplimiento a la Ley Suprema. En el "Proyecto de Constitución del estado de Yucatán" del 23 de diciembre de 1840, Manuel Crescencio Rejón, señalaba como primera atribución de la Suprema Corte de Justicia: "Amparar en el goce de sus derechos a los que pidan su protección, contra las leyes o decretos de la Legislatura que sean contrarios a la Constitución; o contra las providencias del Gobernador o el Ejecutivo, cuando en ellas se hubiesen infringido el Código Fundamental o las leyes, limitándose en ambos casos a reparar el agravio de la parte en que estas o la Constitución hubiesen sido violadas".

El jurista Manuel Crescencio Rejón creó en nuestro país este medio de control constitucional, al formular para el estado de Yucatán, en 1840, un proyecto de Constitución según la cual la Corte Suprema de Gobierno tendría facultad para oponerse a las violaciones a la propia Constitución derivadas de leyes o actos provenientes del Poder Ejecutivo o Legislativo, debiendo proteger las garantías individuales, siempre que mediare petición del afectado, y sus resoluciones se limitarían únicamente al solicitante del amparo.

Por su parte Mariano Otero también había visualizado el juicio de amparo como medio de control de las garantías constitucionales, en el año de 1842 en unión de los diputados Espinosa de los Monteros y Muñoz Ledo habían expuesto al Congreso su iniciativa de reformas a la Constitución; sin embargo, ésta no prospera sino hasta el año de 1847, fecha en la que nace a la vida jurídica la denominada "Fórmula Otero", la cual se plasmó en el artículo 25 del Acta de Reformas de 1847, que a la letra señalaba:

"Los tribunales de la Federación, ampararán a cualquier habitante de la República en el ejercicio y conservación de los derechos que le conceden esta Constitución y las leyes constitucionales, contra todo ataque de los poderes Legislativo y Ejecutivo, ya de la Federación, ya de los estados; limitándose dichos tribunales a impartir su protección en el caso particular sobre el que verse el proceso, sin hacer una declaración general respecto de la ley o del acto que la motivare".

A pesar de los esfuerzos, ésta disposición no tuvo efectividad debido a que su regulación fue encomendada a una ley posterior que nunca fue creada, sin embargo en la Constitución Federal de 1857, se da estructura y alcance al juicio constitucional, insertando las disposiciones relativas al juicio de amparo en el artículo 102, en el cual nuevamente se plasma la "Fórmula Otero"

Nuestro Código Político de 1917 incluyó en su texto las bases fundamentales del juicio de amparo, consagrando en la fracción segunda, párrafo primero del artículo 107, la "Fórmula Otero" en los siguientes términos:

"II. La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare..."

Con base en lo anterior, se desprende que el juicio de amparo se caracteriza por la peculiaridad de sus sentencias, las cuales sólo tienen efectos relativos, es decir, se limitan sólo a amparar a la persona que invocó la protección de la justicia de la Unión; sin embargo, así como nuestra sociedad ha evolucionado, considero que de la misma forma, las leyes deben adaptarse a las necesidades de cambio que se presentan en el Estado mexicano; entre dichas modificaciones se hace impostergable la relativa a la materia de amparo.

Uno de los temas que en lo particular despierta un gran interés es la aplicación del principio de relatividad en las sentencias emitidas en los amparos contra leyes; toda vez que se observan algunas deficiencias de nuestro juicio constitucional en este sentido pueden ser objeto de una reforma por la siguiente razón: el juicio de amparo es el instrumento constitucionalmente establecido para el control y custodia de los mandamientos contenidos en la Ley Suprema, así, cuando una persona física o moral demanda la protección de la justicia federal contra aquel acto de autoridad que considera violatorio de sus garantías, la sentencia emitida en el respectivo juicio no reviste el mayor problema pues en concordancia con el principio de relatividad o Fórmula Otero, únicamente ha de ocuparse de resolver sobre la queja expresada en la demanda sin hacer una declaración general.

Ahora bien, ¿qué sucede con las sentencias emitidas en los juicios de amparo contra leyes donde se reclama la inconstitucionalidad de una ley? Sin lugar a dudas es aquí donde se observa una gran deficiencia cuando al concederse el amparo en este tipo de juicios solamente se ampara al quejoso sin hacer una declaración general, lo que desde mi punto de vista se traduce en una desaplicación de la ley a favor de persona determinada, quien por cuestiones de carácter económico tiene la imposibilidad de impetrar este tipo de juicios, restando con ello su carácter general a la norma jurídica y violando el principio de igualdad de las personas.

Si bien para el caso de los poderes constituidos cuando la norma de carácter general es contraria a la Constitución éstos cuentan con la acción de inconstitucionalidad para hacer valer la contradicción entre la norma suprema y la norma secundaria, sin embargo para el caso de los particulares existe otra deficiencia que para declarar la inconstitucionalidad de una ley y que ésta deje de tener aplicación por parte de los juzgadores, ya que para tal efecto es necesario fincar jurisprudencia; lo que se traduce en un retraso en la impartición de justicia y en la contravención al principio de expedites en la misma.

En este sentido es necesario tener en cuenta que la ley en estricto sentido es definida como el acto emanado de un órgano legislativo, resultado de un proceso descrito en la Constitución federal o local, en el cual se regulan situaciones jurídicas para el futuro y sus características son: abstracta, impersonal, general y de observancia general. Sin embargo, es necesario tener en cuenta que existen actos formalmente legislativos y materialmente ejecutivos cuyo resultado son normas de carácter general que tienen las mismas características y efectos de las leyes emanadas del poder legislativo, como lo son los tratados internacionales y reglamentos.

Tomando en consideración estas observaciones, es oportuno realizar una reforma a la fracción II, párrafo primero del artículo 107 constitucional, en el sentido de incluir una declaración con efectos generales tratándose de amparos contra normas de carácter general; declaración que se verificaría desde el momento en que el juez de distrito declare la inconstitucionalidad de la misma, sin necesidad de sentar jurisprudencia.

A diversos juristas ha llamado la atención este aspecto del juicio constitucional y otros tantos han sido los proyectos presentados para reformar este por los legisladores, académicos, instituciones y asociaciones jurídicas, inclusive por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; a pesar de ello, a la fecha no contamos con reformas substanciales en ese renglón.

Considero que únicamente con la decisión y justo criterio de nosotros como legisladores, puede llevarse a cabo la concretización de dichas reformas, mismas que permitirán obtener un beneficio para la totalidad de los gobernados que se encuentren o pudieran llegar a encontrarse bajo el supuesto de normas de carácter general inconstitucionales, con lo cual se reafirmaría notablemente el principio de supremacía constitucional y de expedites en la impartición de justicia.

Es indudable la importancia del amparo contra leyes. Nadie podrá dudar que es un instrumento a través del cual puede atacarse la aplicación de una ley inconstitucional expedido por el órgano legislativo y toda vez que hemos destacado de manera muy amplia la supremacía constitucional como principio fundamental de todo el sistema constitucional mexicano, es manifiesta la importancia del amparo al que nos referimos.

El ideal del equilibrio de poderes debe estar vigente, pero en nuestro tiempo no puede pensarse que el órgano legislativo sea superior a los otros poderes; no se trata de una oposición entre órganos del poder, por el contrario lo que sucede es que se da una confrontación entre lo previsto por nuestra ley suprema y lo realmente actuado por el órgano legislativo.

El poder judicial no por si y ante sí anula un acto de otro poder, es la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la que lo hace, estableciéndose de tal forma la imposición a todo los poderes, en el caso de los legisladores la limitante básica no es otra que la propia Constitución y que la ley suprema de la nación como obra del Constituyente expresa la voluntad del pueblo mexicano quien depositó en dicho Constituyente su soberanía para que pudiera expedir este documento de esencia jurídica superior. Por tanto, no puede existir acto o ley que viole o vulnere la constitución, puesto que es nula de pleno derecho. En el México de hoy, no es posible que pueda darse una sentencia que declare la inconstitucionalidad de una ley sin que ello tenga efectos erga omnes.

La sociedad mexicana necesita contar con un marco legal que le proporcione seguridad y certidumbre jurídica, nuestra actividad legislativa debe tomar en cuenta las necesidades del pueblo mexicano, sus reclamos y esperanzas, reconocemos que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es la norma fundamental del país, que de ella deriva todo el orden normativo positivo y que es la que establece los criterios para determinar la idoneidad y legalidad de la actuación de particulares y autoridades, que conforman todo el Estado de derecho.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

Artículo Único Se reforma el primer párrafo de la fracción II del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 107: ...

I. ...

II. La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja; con excepción de aquellas leyes federales o locales, tratados internacionales o cualquier norma jurídica de carácter general que sea declarada inconstitucional por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, en cuyo caso la sentencia de amparo tendrá efectos generales.

...

...

...

III. a XVIII. ...

Transitorios

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 13 días del mes de marzo de 2007.

Diputado Victorio Montalvo Rojas (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY PARA LA TRANSPARENCIA Y ORDENAMIENTO DE LOS SERVICIOS FINANCIEROS, A CARGO DE LA DIPUTADA MARÍA DEL CARMEN SALVATORI BRONCA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA

Con fundamento en la facultad tutelada en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en mi carácter de diputada federal del Grupo Parlamentario de Convergencia someto a consideración del Pleno de la honorable Cámara de Diputados de la LX Legislatura la presente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma y adiciona la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, en su Capítulo I, "Disposiciones Generales"; reforma y adiciona el artículo 3, fracción II, adiciona la fracción III, recorriendo las fracciones subsecuentes, adiciona un segundo párrafo a la fracción VII, reforma la fracción VIII, reforma la fracción IX, y agrega la fracción X, en el Capítulo V, "De las Sanciones"; y reforma y adiciona el artículo 17, y agrega un segundo párrafo, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

En la actualidad, el fenómeno de la globalización y la firma de tratados comerciales internacionales, pero sobre todo el desvanecimiento de fronteras como resultado de los grandes avances informáticos y tecnológicos son elementos que inciden en el constante retraso que parecería caracterizar la norma frente a lo que acontece en la realidad de nuestro país.

El derecho como producto humano se advierte rebasado por el hecho social; las demandas para que los legisladores aborden y eviten lagunas a través de la regulación eficaz son innumerables. De ahí que esta iniciativa represente un proyecto de respuesta a una de las más sensibles necesidades de la sociedad, como es mayor certidumbre y seguridad en el manejo de los pagos a través de tarjetas de crédito y débito, las cuales constituyen un elemento que ha sido fuertemente popularizado por las diversas instituciones bancarias y comerciales que hoy se erigen como un verdadero poder fáctico.

De acuerdo con datos emitidos por la Comisión Nacional para la Protección y Defensa del Usuario de Servicios Financieros (Condusef), la tarjeta de crédito es uno de los productos financieros más utilizados en México.

Actualmente, hay 13.5 millones de plásticos; esto es, 4 millones más que en 2003.

Aunado a lo anterior, de 2004 a 2005 se presentó un incremento de 43.3 por ciento en la cartera de crédito vigente de la banca comercial, por lo que en los últimos años los tarjetahabientes han venido haciendo mayor uso del plástico para realizar sus transacciones cotidianas: en 2001, con 178.3 millones de operaciones, y en 2004, con 248.4 millones, con un promedio de 681 mil operaciones al día.

Tan sólo de 1999 a 2004, el porcentaje de las transacciones vía terminal punto de venta creció de 4 a 12 por ciento.

De modo paralelo a este incremento del uso de tarjetas de crédito y débito como medio de pago, padecemos también un incremento proporcional de uso indebido de dichos medios, entre los que podemos identificar no sólo la falsificación de instrumentos de crédito, prevista en el artículo 240 Bis, fracciones I y II, o la posesión ilegítima de tales instrumentos de crédito, prevista en la fracción III del Código Penal Federal, sino también el uso indebido de las tarjetas de crédito y débito que hacen los que detentan ilegítimamente los instrumentos de crédito como resultado de una sustracción que bien se encuadra en otra modalidad de robo.

Ese uso indebido de tarjetas va desde la compra de diversos artículos usurpando la identidad del titular hasta la realización de transferencias electrónicas o la disposición de efectivo en los cajeros electrónicos.

De acuerdo con Cristos Velasco San Martín, fundador de la empresa North American Consumer Project on Electronic Commerce (Proyecto sobre Comercio Electrónico de Consumidores Norteamericanos), en México no hay estadísticas oficiales respecto al uso indebido de los medios electrónicos de pago. Sin embargo, la Asociación Internacional para la Investigación de Fraudes Electrónicos reportó durante 2004 un total de 557 casos en México. Por su parte, la Condusef señala que 70 por ciento de las reclamaciones de tarjetas de crédito en nuestro país está relacionado con cargos indebidos, derivados del robo, extravío y problemas por el uso de Internet.

Lo anterior, sin menoscabo de que las cifras conocidas públicamente representan sólo un porcentaje mínimo de las denuncias realizadas ante las autoridades competentes.

Es conocido por todos el incremento de las cifras relativas a la comisión de diversos tipos de robo, como los cibernéticos, de tarjetas de crédito, incluso los que arremeten directamente contra mujeres para extraer del bolso las tarjetas bancarias.

Un reporte del Departamento de Delitos Cibernéticos de la Policía Federal Preventiva (PFP) destaca que durante 2006 los delitos electrónicos causaron pérdidas por casi 5.5 millones de pesos y alerta sobre el incremento de las páginas de phising, una de las principales vías de robo de identidad.

El phising permite a los defraudadores obtener información personal de sus víctimas mediante el envío de correos falsos que duplican las páginas de Internet de instituciones crediticias.

La cifra anterior podría multiplicarse de manera considerable, ya que la propia autoridad asegura que ésta se obtiene de los casos en que hay una denuncia, que podrían ser sólo 10 por ciento de los estafas por vía electrónica, pues el restante 90 por ciento podría no estar siendo denunciado.

La PFP precisa que mientras durante todo 2005 se atendieron 47 casos de phising, hasta mediados de 2006 se detectaron 153; es decir, 1 por día.

El Departamento de Delitos Cibernéticos genera entre 70 y 80 casos de investigación al año, muchos de los cuales no terminan en consignación de los presuntos delincuentes porque el Ministerio Público no integra debidamente la averiguación, o por las lagunas legales que todavía hay en la materia.

De acuerdo con el reporte, de las pérdidas por delitos electrónicos 1 millón 980 mil corresponde a fraudes bancarios, 2 millones 900 mil a estafas on line (correo nigeriano, loterías) y 650 mil a comercio electrónico, y agrega que este último disminuyó este año en casi 40 por ciento como resultado de las campañas de prevención.

Sin embargo, como se mencionó, se estima que los montos referidos representan apenas 10 por ciento de las pérdidas que realmente ocurren, pues gran parte de los fraudes no se denuncia.

Por lo que se refiere al marco jurídico vigente de la actividad crediticia (bancaria o comercial), se identifica la legislación siguiente:

Ley de Instituciones de Crédito
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito

Ley Orgánica de Nacional Financiera
Ley Orgánica de Sociedad Hipotecaria Federal

Ley Orgánica del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros
Ley Orgánica del Banco Nacional de Comercio Exterior

Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos
Ley Orgánica del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada

Ley Orgánica de la Financiera Rural
Ley de Transparencia y de Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado

Ley de Sistemas de Pagos
Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia

Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros

No obstante la existencia de las leyes enunciadas, no se encuentran una definición jurídica de tarjeta de crédito ni, mucho menos, los elementos que debe contener el plástico, o la normatividad que regule su uso entre consumidores y proveedores, por lo que en caso de uso indebido del sistema de pago electrónico (desde la utilización de tarjetas de crédito y débito como medio de pago hasta el comercio electrónico y la banca por Internet, entre otros) no hay tipificación de delito y, en consecuencia, no existe penalización.

Ahora bien, qué decir de los comercios establecidos que celebran contrato de afiliación con instituciones bancarias para admitir como medio de pago las tarjetas de crédito y débito a través del sistema denominado "terminales punto de venta", que opera de manera electrónica mediante la validación de registros remotos.

Estos negocios nunca solicitan una identificación oficial como medida de seguridad para confirmar la titularidad de los clientes, ni se hacen responsables de las compras efectuadas por personas distintas de los titulares, pues sólo les interesa vender sus bienes, productos o servicios y que, como ocurre, la institución bancaria les pague dicha operación electrónica.

Una de las formas en que se llevan a cabo este tipo de robos en la actualidad es por medio de la sustracción de tarjetas de crédito y débito con el objeto de realizar compras por altas cantidades con cargo a los plásticos bancarios, las cuales en razón de la obviedad no son efectuadas por los titulares, dejando a los verdaderos tarjetahabientes en un estado de indefensión al tener que cubrir los adeudos que no les corresponden.

En otros países de Latinoamérica existen incluso leyes especializadas en tarjetas de crédito, como en Chile, Argentina y Bolivia.

En virtud de lo anterior, tenemos que empezar por definir lo que es una tarjeta de crédito, para ello recurrimos en primer término a la Condusef, que define la tarjeta de crédito como

El instrumento financiero a través del cual una institución bancaria, como emisor de la tarjeta, concede a sus clientes mediante la suscripción de un contrato de adhesión una línea de crédito revolvente hasta por un importe determinado conocido como límite de crédito. En el clausulado del contrato de adhesión, el banco establece las condiciones bajo las cuales otorga el crédito al cliente, así como también la forma en que éste deberá retribuir o pagar al banco sus adeudos.

Con base en los anteriores elementos, podemos conceptuar la tarjeta de crédito de la siguiente manera:

El instrumento financiero a través del cual una entidad financiera o una entidad comercial, como emisores de la tarjeta, conceden a sus clientes mediante la suscripción de un contrato de adhesión una línea de crédito hasta por un importe determinado conocido como límite de crédito. En el clausulado del contrato de adhesión, la entidad financiera o en su caso la entidad comercial establecen las condiciones bajo las cuales otorgan el crédito al cliente, así como también la forma en que éste deberá retribuir o pagar sus adeudos a los emisores de la tarjeta.

Por todo lo anterior, someto a consideración de la Cámara de Diputados de la LX Legislatura del Congreso de la Unión el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Primero. Capítulo I, "Disposiciones Generales" artículo 3, fracción II.

Dice:

Artículo 3. Para los efectos de la presente ley, en singular o plural se entenderá por:

I. ...

II. Cliente: la persona que utiliza los medios de disposición emitidos por cualquier entidad financiera;

...

Debe decir: II. Cliente: la persona que utiliza los medios de disposición emitidos por cualquier entidad financiera o entidad comercial; Artículo Segundo. Capítulo I, "Disposiciones Generales", artículo 3, fracción III.

Dice:

Artículo 3. Para los efectos de la presente ley, en singular o plural se entenderá por:

I. ...

III. Comisiones: cualquier cargo, independientemente de su modalidad, que una entidad financiera cobre a un cliente por el uso y/o aceptación de medios de disposición;

...

Debe decir: III. Comercio establecido: el que celebra contrato de afiliación con alguna entidad financiera para aceptar tarjetas de crédito y débito como medio de pago, a través de un sistema electrónico denominado "terminales punto de venta".

El comercio establecido estará obligado a solicitar al cliente una identificación oficial para poder realizar el pago.

Artículo Tercero. Capítulo I, "Disposiciones Generales", artículo 3, fracción VII.

Dice:

Artículo 3. Para los efectos de la presente ley, en singular o plural se entenderá por:

I. ...

VII. Medio de disposición: las tarjetas de débito asociadas a depósitos bancarios de dinero a la vista, las tarjetas de crédito emitidas al amparo de un contrato de apertura de crédito y los cheques, así como las órdenes de transferencia de fondos, y

...

Debe decir: VII. Entidad comercial: las sociedades que se dediquen al comercio de bienes y servicios no financieros, que otorguen financiamiento a sus acreditados;

La entidad comercial estará obligada a solicitar al cliente una identificación oficial para poder realizar el pago.

Artículo Cuarto. Capítulo I, "Disposiciones Generales", artículo 3, fracción VIII.

Dice:

Artículo 3. Para los efectos de la presente ley, en singular o plural se entenderá por:

I. ...

VIII. Sistema de pagos: la serie de instrumentos, procedimientos, reglas y sistemas para la transferencia de fondos.

...

Debe decir: VIII. Medio de disposición: las tarjetas de débito asociadas a depósitos bancarios de dinero a la vista, las tarjetas de crédito emitidas al amparo de un contrato de apertura de crédito y los cheques, así como las órdenes de transferencia de fondos, Artículo Quinto. Capítulo I, "Disposiciones Generales", artículo 3, fracción IX.

Debe decir:

Artículo 3. Para los efectos de la presente ley, en singular o plural se entenderá por:

I. ...

IX. Sistema de pagos: la serie de instrumentos, procedimientos, reglas y sistemas para la transferencia de fondos, y

...

Artículo Sexto. Capítulo I, "Disposiciones Generales", artículo 3, fracción X.

Debe decir:

Artículo 3. Para los efectos de la presente ley, en singular o plural se entenderá por:

I. ...

X. Tarjeta de crédito: es el instrumento financiero a través del cual una entidad financiera o una entidad comercial, como emisores de la tarjeta, conceden a sus clientes mediante la suscripción de un contrato de adhesión una línea de crédito hasta por un importe determinado, conocido como "límite de crédito". En el clausulado del contrato de adhesión, la entidad financiera o, en su caso, la entidad comercial establecen las condiciones bajo las cuales otorgan el crédito al cliente, así como la forma en que éste deberá retribuir o pagar sus adeudos a los emisores de la tarjeta.

Las tarjetas de crédito deberán contener: el logotipo y nombre de la entidad financiera o de la entidad comercial, un número de identificación, el nombre del cliente, las fechas de expedición y vencimiento de la misma y al reverso una banda magnética y otra en donde se encuentra la firma del cliente.

Artículo Séptimo. Capítulo V, "De las Sanciones", artículo 17.

Dice:

Artículo 17. El incumplimiento o la violación de la presente ley por las entidades financieras o entidades comerciales será sancionado con multa que impondrá administrativamente la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o la Procuraduría Federal del Consumidor, según se trate, por un monto de entre quinientas y diez mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal.

Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16 del presente ordenamiento.

Debe decir:

Artículo 17. El incumplimiento o la violación de la presente ley por las entidades financieras, o las entidades comerciales o los comercios establecidos será sancionado con multa que impondrá administrativamente la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o la Procuraduría Federal del Consumidor, según se trate, por un monto de entre quinientas y diez mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal.

En caso de incumplimiento de lo previsto en el artículo 3, fracciones III, segundo párrafo, y VII, segundo párrafo, de esta ley, las entidades comerciales y los comercios establecidos reembolsarán al cliente el monto de los pagos realizados con las tarjetas de crédito o débito por personas distintas de los titulares.

Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16 del presente ordenamiento.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de marzo de 2007.

Diputada María del Carmen Salvatori Bronca (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 153 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, A CARGO DEL DIPUTADO MANUEL CÁRDENAS FONSECA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE NUEVA ALIANZA

El suscrito, diputado de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Nueva Alianza, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, solicita que se dé turno a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para su dictamen y discusión en el Pleno de la Cámara de Diputados de la Sexagésima Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa de ley, con base a la siguiente

Exposición de Motivos

Es práctica frecuente por parte de los ejecutores fiscales que, al momento de ejecutar un embargo por un crédito fiscal no cubierto, ya sea de monto pequeño o mayor, se nombre depositario del mismo a la persona que atendió al ejecutor, quien por lo regular no es el contribuyente, ni su representante legal, sino que se designa a la secretaria, al auxiliar administrativo y, en muchas ocasiones, hasta a los vigilantes de la empresa, quienes atienden la diligencia sin tener el conocimiento sobre la materia y sin que el trabajador del servicio de administración tributaria les exprese en forma entendible que es su derecho rechazar ser nombrado depositario.

Lógicamente, estas personas no toman en cuenta la responsabilidad que se les ha conferido con el nombramiento de depositario en este trámite de embargo, debido a que los ejecutores no les informan el grado de responsabilidad en que se incurre cuando se les solicite la entrega de los bienes embargados. Además, desconocen el procedimiento legal en materia fiscal, en razón de que estos empleados no cuentan con los conocimientos al respecto, ya que se limitan al cumplimiento de sus funciones como secretarias, recepcionistas, capturistas o vigilantes, según sea el caso.

Llegado el momento en que la administración local de recaudación exige la entrega de los bienes embargados, estos trabajadores que fungieron como depositarios no se encuentran en posibilidad de entregarlos, sea porque ya no trabajan en la empresa y no se llevan consigo el bien, sea porque el propietario dispuso del bien, entre otras causas.

Posteriormente, la autoridad se encarga de iniciar la querella penal en contra de los depositarios, bajo la configuración de lo que se conoce como depositario infiel, ejerciendo acción penal en su contra, por lo que son detenidos por incumplimiento de la empresa o del causante fiscal respecto al crédito fiscal.

Considerando

Primero: Que el contribuyente y su representante legal sí conocen la responsabilidad en la que incurre el depositario de bienes embargados, por lo que no se apersonan ante la práctica de este tipo de diligencias, dejando este trámite en manos de empleados de menores responsabilidades para ser nombrados depositarios de bienes embargados, evadiendo así su propia responsabilidad.

Segundo: Que es necesario proteger a personas ajenas, que actualmente, por prestar sus servicios en dichas empresas deudoras, son afectados al grado de fincarles responsabilidad de tipo penal.

Con esta iniciativa se busca reformar el artículo 153 del Código Fiscal de la Federación, para que cuando se lleve a cabo una diligencia de esta naturaleza, deba ser el apoderado legal del deudor o el causante mismo la persona que atienda al ejecutor fiscal, con objeto de dar cumplimiento a la diligencia, para los efectos legales correspondientes, acreditándose para este fin.

Por todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en las atribuciones y facultades constitucionales y las disposiciones señaladas previamente, y las responsabilidades que la ley me confiere para legislar en materia de las necesidades de la sociedad, me permito someter ante esta honorable soberanía la siguiente iniciativa de ley con proyecto de

Decreto por el cual se reforma el artículo 153 del Código Fiscal de la Federación, que a la letra dice:

Artículo 153. Los bienes o negociaciones embargados se podrán dejar bajo la guarda del o de los depositarios que se hicieren necesarios. Los jefes de las oficinas ejecutoras, bajo su responsabilidad, nombrarán y removerán libremente a los depositarios, quienes desempeñarán su cargo conforme a las disposiciones legales. Cuando se efectúe la remoción del depositario, éste deberá poner a disposición de la autoridad ejecutora los bienes que fueron objeto de la depositaria, pudiendo ésta realizar la sustracción de los bienes para depositarlos en almacenes bajo su resguardo o entregarlos al nuevo depositario.

En los embargos de bienes raíces o de negociaciones, los depositarios tendrán el carácter de administradores o de interventores con cargo a la caja, según el caso, con las facultades y obligaciones señaladas en los artículos 165, 166 y 167 de este código.

La responsabilidad de los depositarios cesará con la entrega de los bienes embargados a satisfacción de las autoridades fiscales.

El depositario será designado por el ejecutor cuando no lo hubiere hecho el jefe de la oficina exactora, pudiendo recaer el nombramiento en el ejecutado.

Artículo Único. Se reforma el artículo 153 del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 153. Los bienes o negociaciones embargados se podrán dejar bajo la guarda de los depositarios que se hicieren necesarios. Los jefes de las oficinas ejecutoras sólo podrán nombrar depositarios al deudor del crédito fiscal o a su representante legal, indistintamente, pudiendo renovarlos bajo su responsabilidad, quienes desempeñarán su cargo conforme a las disposiciones legales. Cuando se efectué la remoción del depositario, éste deberá poner a disposición de la autoridad ejecutora los bienes que fueron objeto de la depositaria, pudiendo ésta realizar la sustracción de los bienes para depositarlos en almacenes bajo resguardo o entregarlos al nuevo depositario.

En los embargos de bienes raíces o de negociaciones, los depositarios tendrán el carácter de administradores o de interventores con cargo a la caja. Según el caso, con las facultades y obligaciones señaladas en los artículos 165, 166 y 167 de este código. Asimismo, para el caso de que el representante legal del causante o el causante mismo que originó el crédito fiscal no atiendan la depositaría, la autoridad exactora podrá nombrar con las facultades mencionadas anteriormente a un tercero o a varios, según considere necesario, cuyos emolumentos por este desempeño correrán a cargo del causante.

La responsabilidad de los depositarios cesará con la entrega de los bienes embargados a satisfacción de las autoridades fiscales.

El depositario será designado por el ejecutor cuando no lo hubiere hecho el jefe de la oficina exactora.

Artículo Transitorio

Único. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de marzo de 2007.

Diputado Manuel Cárdenas Fonseca (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 41 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DE LA DIPUTADA MARINA ARVIZU RIVAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE ALTERNATIVA

La suscrita, diputada Marina Arvizu Rivas, integrante del Grupo Parlamentario de Alternativa Socialdemócrata y Campesina en la Cámara de Diputados a la LX Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta soberanía popular la presente iniciativa, que contiene proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Primero. Luego de 10 años de la última reforma electoral de carácter integral, la evolución política del país y el desarrollo de las propias instituciones político-electorales, han mostrado la necesidad de actualizar el marco jurídico en el que se ha desenvuelto el sistema electoral mexicano.

Lo anterior significa, entre otros aspectos, desarrollar propuestas que permitan superar las deficiencias que han sido patentes a lo largo de esta década, además de atender los reclamos de la sociedad por modificar aquellas disposiciones que han producido efectos contrarios a los esperados por el legislador y la propia ciudadanía.

En tal sentido, resulta preciso señalar que varios de estos aspectos encuentran su origen y debilidad en distintos artículos de la propia Constitución General de la República, en la que se enmarcan diferentes derechos, prerrogativas y atribuciones de las fuerzas políticas partidistas y de las autoridades involucradas en la vigilancia de tales fuerzas. De tal suerte, las reformas de carácter constitucional suponen un elemento indispensable, a efecto de potenciar los alcances de una reforma electoral como la que resulta necesaria en estos momentos.

Segundo. El financiamiento público a los partidos políticos es uno de los primeros asuntos que deben ser atendidos. Los montos que ha alcanzado tal financiamiento en la última década son percibidos por la ciudadanía como un exceso marcado por su escasa justificación. En buena medida, ello se deriva de los factores contemplados en el inciso a) de la base II del artículo 41 actualmente vigente de la propia Constitución de la República.

Efectivamente, el citado inciso establece que el financiamiento público para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos se fijará anualmente con base en los siguientes factores: costos mínimos de campaña calculados por el órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral; número de diputados y senadores por elegir; número de partidos políticos con representación en las Cámaras del Congreso y duración de las campañas electorales.

La lógica intrínseca en dicho inciso se encuentra orientada básicamente a satisfacer las necesidades de gasto de los partidos políticos para procesos electorales, aun cuando se trata de un financiamiento ordinario para periodos en que no se realice proceso electoral federal.

Al analizar la fórmula para determinar el financiamiento ordinario establecido en el artículo 49 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, esa lógica se aprecia con mayor nitidez. De tal suerte, por ejemplo, las fracciones II y III, inciso a), párrafo 7, del artículo 49 del referido código establece que el total del financiamiento público deberá integrarse, parcialmente, con el producto de multiplicar los costos mínimos de campaña para diputado y senador, por el total de diputados y senadores a elegir y el número de partidos políticos con representación en las cámaras.

Dicho en otros términos, tal operación significa en términos llanos, que todos los candidatos de todos los partidos tuvieran acceso a recursos mínimos para llevar a cabo sus campañas electorales.

Lo que importa destacar en este aspecto no es tanto si ese presumible acceso se cumpla a satisfacción o no, lo que constituye un asunto diferente y adicional, sino que finalmente la normativa constitucional y legal se concibe para atender el gasto en campaña de los partidos políticos, aún tratándose de un financiamiento para el sostenimiento ordinario de sus actividades.

Dicho en otros términos, las disposiciones constitucionales y legales toman como base lo que se debería gastar, sin considerar la cuantía de los recursos públicos disponibles para atender ese gasto. Y que esa misma lógica conceptual es aplicada para periodos y años en que no hay elecciones federales ordinarias.

Tercero. La normativa respectiva observa varios criterios que han servido de pauta para que los montos del financiamiento se eleven, o incluso, se presenten márgenes de discrecionalidad que afectan la seguridad y certidumbre jurídica de los propios partidos políticos. Como se ha señalado, el artículo 41 constitucional establece los elementos por considerar para determinar el financiamiento público a los partidos políticos. Sin embargo, el valor numérico que adquiere cada uno de esos elementos puede variar en distintos términos, algunos con mayor dificultad que otros. Obviamente, el factor más estable lo constituye el número de diputados y senadores a elegir, en tanto que su modificación requiere una reforma constitucional. El segundo elemento con mayor regularidad lo constituye la duración de las campañas electorales, en tanto que su reducción estaría subordinada a una reforma del código de la materia. De hecho, el valor numérico de estos elementos no ha sido modificado en la última década.

La norma jurídica debe ser lo suficientemente flexible para atender las transformaciones sociales y políticas del país, brindando con ello seguridad jurídica. Sin embargo, tal flexibilidad no debe dar pie a espacios de discrecionalidad o excesos no previstos por el legislador. Tal es el caso de los otros dos factores que contempla el artículo 41 constitucional: el número de partidos políticos con representación en el Congreso y, sobre todo, el costo mínimo de campaña.

a) Número de partidos políticos con representación en las Cámaras del Congreso. Entre 1997 y 2006, el número de partidos políticos con dicha representación ha variado con relativa frecuencia, lo cual ha implicado incrementos significativos en el monto total del financiamiento ordinario, tal y como se observa en el cuadro siguiente:

Como se observa, el incremento de número de partidos, es un factor que ha incrementado sensiblemente los montos del financiamiento público a partidos políticos. Sin embargo, sería totalmente incorrecto derivar de lo anterior una solución que pase por restringir o limitar los cauces de participación política en el país.

El surgimiento de nuevos partidos políticos se encuentra estrechamente ligado a la dinámica social y política del país, en tanto que responden a exigencias sociales que no encuentran satisfacción en los partidos existentes en un momento determinado, e incluso, son desprendimientos de los propios partidos donde tales fuerzas no encontraron canales de participación adecuados o atención a sus demandas. Limitar por tanto el número de partidos no es la solución adecuada, ya que sólo implica reducir los canales de participación política, provocando que las mismas se orienten hacia fórmulas de participación paralelas al marco institucional e incluso fórmulas ilegales. En consecuencia, la solución debe pensarse en términos de eliminar la relación establecida en la actual normativa electoral entre número de partidos y financiamiento públicos a los mismos.

b) Determinación del costo mínimo de campaña. En congruencia con el artículo 41 constitucional, el artículo 49, párrafo 7, inciso a), fracción I, del código de la materia establece que el Consejo General del Instituto Federal Electoral determinará anualmente los costos mínimos de campaña, considerando los costos aprobados el año anterior, el índice nacional de precios al consumidor y los demás factores que el propio consejo determine, facultándolo para revisar los factores que integran dichos costos a la conclusión de cada proceso electoral ordinario.

Es el caso que desde 1998, año en que fueron fijados, el Consejo General no ha modificado los factores que integran los referidos costos mínimos, por lo que tal disposición ha resultado a la fecha inoperante. Sin embargo, sí ha funcionado la facultad para que dicho consejo introduzca factores adicionales al índice nacional de precios al consumidor.

Concretamente, a partir de 2003 el Consejo General del Instituto Federal Electoral ha introducido factores para reducir o incluso incrementar los costos mínimos de campaña, afectando el financiamiento público a la baja o al alza, según se observa de la tabla siguiente:

Año     Factor multiplicador del costo mínimo

2003     0.93
2004     0.97
2005     1.04
2006     0.97

Fuente: IFE, Acuerdo sobre costos mínimos de campaña 2006.

En tal sentido, la autoridad electoral ha modificado el financiamiento público a los partidos, lo que no genera la certidumbre pretendida por el legislador al establecer tales criterios en la norma constitucional. Por su parte, todas las reducciones señaladas han derivado de disminuciones establecidas por la Cámara de Diputados al presupuesto del propio Instituto Federal Electoral, de manera tal que, visto retrospectivamente, ha sido la propia Cámara de Diputados la que ha brindado los elementos para reducir el financiamiento a partidos políticos.

Cuarto. En la propia legislación secundaria existen inconsistencias en la determinación del financiamiento a los partidos políticos. En tal sentido, es posible señalar que al establecerse una vinculación con las campañas electorales, lo señalado por la propia Constitución resulta poco congruente con la operación misma del sistema electoral. Varios elementos lo demuestran. En primer término, el uso de listas cerradas y bloqueadas para la elección de diputados y senadores de representación proporcional, seleccionadas y registradas por los propios partidos políticos, no permite a los ciudadanos distinguir a los diputados que bajo este principio cuenten con su preferencia efectiva, de tal suerte que el voto se otorga al conjunto de diputados registrados para una circunscripción determinada. La propia legislación secundaria impide diferenciar también el voto otorgado a los candidatos postulados bajo el principio de mayoría relativa del voto destinado para aquellos candidatos registrados bajo el principio de representación proporcional. De tal suerte, el conjunto de votos recibidos por un candidato de mayoría relativa se trasladan a los candidatos registrados por el principio de representación proporcional, o en sentido inverso, el efecto de las eventuales campañas que realicen candidatos a diputados y senadores postulados por la vía plurinominal es a todas luces marginal, en tanto que se encuentra mediado por el lugar en que se encuentre ubicado en la lista registrada y por el candidato de mayoría relativa por el que se deba votar, y ello porque, como todos sabemos, una marca diferente a las expresamente establecidas por el código de la materia, deriva en la anulación del voto.

Incluso, por vía de los hechos, la diferenciación entre votos para candidatos registrados por el principio de mayoría relativa y votos para candidatos de representación proporcional es mínima y meramente circunstancial, ya que cuando acontece, ello no deriva de una determinación expresa del votante, sino de la simple ubicación geográfica en donde el ciudadano se encuentre al momento de emitir el sufragio, en términos de lo establecido por el artículo 223 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Por consecuencia de tal disposición, la diferencia en votos entre candidatos de mayoría relativa y de representación proporcional es por demás reducida, alrededor de 0.6 por ciento de la votación total emitida en la pasada jornada electoral, para el caso de los diputados, y 0.8 por ciento para el de senadores, y que se deriva del voto emitido en casillas especiales.

En suma, todo lo anterior apunta a una práctica por demás conocida y regular: los candidatos a diputados y senadores por la vía plurinominal no hacen campaña electoral, o en su caso, su efecto es mínimo, precisamente por las mediaciones antes referidas.

La propia fórmula para el financiamiento público contenida en la ley electoral también reconoce tal circunstancia, ya que el artículo 49, párrafo 7, inciso a), fracción IV, del código electoral federal establece que para el cálculo del costo mínimo de campaña para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos sólo deberá considerarse el total de diputados por elegir por el principio de mayoría relativa, y no el número total de diputados y senadores a elegir, como señala la disposición constitucional en comento.

En consecuencia, lo mismo las disposiciones normativas, como la realidad en que opera el sistema electoral mexicano, establecen que son los candidatos registrados bajo el principio de mayoría relativa, los que hacen y a quienes reditúa la realización de campañas, lo cual es inconsistente con la norma constitucional que se refiere de manera genérica a los cargos que habrán de elegirse, sin diferenciar entre cargos electos por el principio de mayoría relativa de aquellos que atienden al principio de representación proporcional.

Quinto. De lo expuesto se desprenden dos conclusiones iniciales. Por un lado, el ámbito de variabilidad que permiten los factores establecidos para determinar el financiamiento a los partidos políticos, en tanto que dos de esos factores, los costos mínimos de campaña y el número de partidos políticos, son elementos que han estado sujetos a cambios de manera reiterada. Por el otro, cierto nivel de inconsistencia al interior de la propia normativa electoral y entre esta y la realidad concreta de funcionamiento del sistema electoral.

Es preciso agregar entre las referidas deficiencias de la normativa electoral, el persistente crecimiento del financiamiento público a los partidos políticos ha que da lugar, lo cual deja de ser sólo una percepción ciudadana para convertirse en un hecho comprobable, como se podrá apreciar a continuación.

Concretamente, la legislación electoral establece como factor para determinar el crecimiento del financiamiento público a los partidos el índice nacional de precios al consumidor, en los términos del artículo 49 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Sin embargo, al comparar el aumento del financiamiento público permanente a los partidos políticos con el citado índice inflacionario, se observa que el crecimiento del financiamiento a partidos ha sido de prácticamente el doble del incremento de la inflación durante los últimos años, tal y como se observa en la tabla siguiente:

Sexto. Los señalamientos relativos al exceso del financiamiento público a partidos políticos no son nuevos, en tanto que han sido una constante desde la aprobación de la actual fórmula del financiamiento hace ya casi una década. De hecho, tal señalamiento formó parte de las observaciones formuladas por Grupo de Expertos de Naciones Unidas al valorar las reformas electorales de 1996.1

De igual forma, los propios actores políticos han reiterado la necesidad de reducir tales montos de financiamiento. Cabe recordar que la reforma del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en esta materia no logró el consenso alcanzado por la reforma constitucional y de entonces a la fecha diferentes actores políticos han cuestionado sus montos.

Tal fue el caso del Partido Acción Nacional, al promover desde el inicio de la vigencia de dicha norma una acción de inconstitucionalidad contra tales disposiciones, en tanto que el Partido de la Revolución Democrática ha utilizado parte de esos recursos para la edición de libros de texto, sólo por mencionar algunos breves antecedentes.

A tales circunstancias se requiere agregar que, más allá de esos incrementos, de suyo el financiamiento derivado de dicha legislación ya resultaba considerable desde el momento de su aprobación. Basta recordar que la primera ocasión que operó tal modalidad de financiamiento público a los partidos políticos, ello representó un aumento de cinco veces a lo que se otorgaba a los partidos políticos con el modelo de financiamiento establecido en la legislación que le antecedió.2

Séptimo. De lo expuesto se deduce que el problema de fondo lo constituye la lógica con que fue estructurada la fórmula para determinar el financiamiento, bajo una perspectiva del gasto de los partidos en procesos electorales.

Tal orientación es una perspectiva sui géneris desde el punto de vista del derecho comparado. Efectivamente, del análisis de la legislación electoral en 17 países latinoamericanos, sólo Venezuela no establece un financiamiento público directo a los partidos políticos.3

De los 15 restantes, básicamente se distinguen 2 criterios para determinar el monto total del financiamiento a partidos.

a) 6 países que establecen el monto total con base en un criterio o indicador macroeconómico (Argentina, Bolivia, Costa Rica, Ecuador, Nicaragua, y Panamá).

b) 9 países que establecen una fórmula considerando un indicador económico (salario mínimo, moneda nacional o una unidad diferente) y el número de electores o votos obtenidos. (Brasil, Colombia, Chile, Guatemala, Honduras, Paraguay, Perú, El Salvador y Uruguay).

En tal sentido, sólo México establece una fórmula de financiamiento conforme al gasto que ejercen los partidos políticos, lo que contrasta con cualquiera de los criterios empleados por los países latinoamericanos para determinar los montos del financiamiento. Por su parte, el factor de variabilidad en estos países se ubica fundamentalmente en la evolución general de la economía de cada nación (como en el primer grupo) o el incremento del número de votantes, ya sean potenciales o efectivos (como en el segundo grupo).

El razonamiento implícito dentro del primer modelo es evidente: el financiamiento público de los partidos políticos debe correr la misma suerte que la economía nacional y, por ende, un descenso en el producto interno bruto, presupuesto o ingreso nacional, implicará también un descenso en las finanzas de los partidos políticos.

En el segundo modelo, existe una dualidad en el criterio empleado. O bien, se trata de incentivos al desempeño electoral (cuando se trata de votantes efectivos) o bien se trata de asociar la actuación de los partidos con el universo de votantes al que deben de atender (tratándose del universo del electorado).

En tal sentido, resulta que cualquiera de esos modelos destacan por sobre el mexicano al menos por tres razones. En primer término su sencillez, en virtud de la comprensión de tales criterios para la ciudadanía; en segundo lugar, por una variabilidad mucho más acotada, en tanto que deriva de mediaciones de orden económico o poblacional.4 Pero sobre todo al no estar asociado al gasto partidista en campaña, se inhibe su crecimiento excesivo y se le desvincula con el periodo en que no se realizan elecciones. En suma, son más congruentes con su objeto mismo y propósito.

Octavo. Del análisis comparado no sólo se advierte la singularidad de la legislación mexicana, sino que al comparar los montos concretos de financiamiento público a los partidos políticos en América Latina, se advierten con nitidez los niveles de exceso en que incurre nuestro país en esta materia. Si bien no todos los países ofrecen datos específicos, ahí donde si se presentan se confirma tal premisa.5

Para llevar a cabo tal análisis, se estableció como criterio base el porcentaje que representa el financiamiento de los partidos políticos con relación al presupuesto nacional de cada país. En tal sentido, tales porcentajes para el caso de México se observan en la siguiente tabla:

Por su parte, y de entre los casos latinoamericanos analizados, prácticamente todos los países observan montos de financiamiento menores a lo otorgado en nuestro país, quizá con la única excepción de Costa Rica, como se describe a continuación:

a) Argentina. Si bien la normativa electoral estudiada no señala un porcentaje preciso de financiamiento, ya que delega tal determinación al Ministerio del Interior para integrarlo al presupuesto nacional, el análisis de la organización Poder Ciudadano determinó, con base en la información proporcionada por la autoridad competente, que para la elección de 2005, los partidos políticos erogaron en total alrededor de 35 millones de pesos argentinos, es decir, poco más de 120 millones de pesos mexicanos. Es de señalar incluso que tales montos consideran financiamiento público, privado e incluso deuda, toda vez que incluso el financiamiento público apenas representó 25 por ciento del gasto ejercido durante ese año.6 Trasladado a los términos porcentuales arriba señalados, ello indica que por financiamiento público los partidos políticos argentinos recibieron únicamente 0.011 por ciento del presupuesto nacional de aquel país en ese año, es decir, apenas una décima parte de lo otorgado en nuestro país para año no electoral.

b) Bolivia. El artículo 53 de la Ley de Partidos Políticos establece que el financiamiento ordinario a partidos será equivalente al "medio por mil" del presupuesto aprobado (0.05 por ciento del presupuesto), en tanto que para el año en que se realicen elecciones nacionales este será de "dos y medio por mil" (0.25 por ciento del presupuesto) y "dos por mil" (0.2 por ciento) del presupuesto en el caso de elecciones municipales.7 Ello significa que en años no electorales, el financiamiento a partidos políticos en Bolivia representa apenas la mitad de lo que en esos años se ha otorgado en México.

c) Brasil. En este caso, el financiamiento total está dado por una dotación anual del Estado que deriva de multiplicar el número total de electores por 35 centavos de Real ($0.35), a lo cual hay que agregar los montos que se deriven de multas impuestas a los propios partidos.

Como en los casos anteriores, se habrá de comparar el monto total del financiamiento ordinario a partidos políticos en relación con el presupuesto del país. Los datos y resultados disponibles se pueden observar en la tabla siguiente:

Como es posible observar, incluso en el año donde menos financiamiento se otorgó en México a los partidos políticos (2004: 0.1 por ciento del presupuesto), dicho financiamiento es tres veces superior a lo proporcionado en aquel país. En el año en el que más financiamiento se otorgó en México (2003: 0.32 por ciento del presupuesto), es equivalente a 10 veces lo otorgado en Brasil.

Otra forma de ver lo anterior es traducir el financiamiento de Brasil y México a dólares americanos y compararlos entre sí, lo que se aprecia en la siguiente tabla:

Como se puede observar, México ha erogado en financiamiento a partidos políticos entre tres y casi diez veces más que en Brasil, no obstante que, sólo como un indicador entre tantos, mientras el padrón electoral en México es de 70 millones, en Brasil es de 125 millones.

d) Costa Rica. De acuerdo con el artículo 96 de la Constitución, el financiamiento a partidos será equivalente a 0.19 por ciento de PIB en el año trasanterior a aquel en que se destinará el financiamiento. Sin embargo, la propia norma constitucional también establece que la ley podrá determinar los casos en que dicho financiamiento habrá de reducirse, como sucedió con la reforma electoral aprobada en 2002 que redujo el financiamiento a 0.10 por ciento del PIB.9

En este caso, y considerando el PIB de nuestro país para 2004, equivalente a 6, 964, 058 millones de pesos, el .19 por ciento del mismo sería de alrededor de 13, 231 millones de pesos.10 Es decir, más del triple del financiamiento total erogado en 2006 para partidos políticos. Aun con la reducción establecida en 2002, el financiamiento equivalente sería superior en 50 por ciento de lo que se otorga actualmente. No obstante, ello no quiere decir que tal presupuesto efectivamente se haya ejercido.

e) Ecuador. El financiamiento a los partidos políticos es equivalente al 0.05 por ciento de sus ingresos nacionales para actividades ordinarias y el doble (0.1 por ciento) para año electoral. En tal sentido, el financiamiento en este país representa apenas la mitad de lo otorgado en México.

f) Panamá. La ley electoral establece que el financiamiento público a los partidos políticos será equivalente a 1 por ciento, de sus ingresos nacionales. Sin embargo, de ese monto 60 por ciento se entrega en cinco anualidades (máximo 0.12 del presupuesto base por año), mientras que el resto se emplea para el año de la elección, monto del cual 30 por ciento se emplea para que el Tribunal Electoral pague directamente a los medios de publicidad. Debe destacarse que de esa bolsa también se destinan recursos a los candidatos de "libre postulación".

g) Perú. Hasta 2003 ese país no destinaba financiamiento público directo a los partidos políticos, y no fue sino hasta la aprobación en ese año de la Ley de Partidos Políticos que se acordó otorgar tal financiamiento, el cual se deriva de multiplicar un porcentaje de la unidad impositiva tributaria (UIT) por el número de votantes en la última elección. Es de señalar que dicho monto total se distribuye a los partidos políticos a razón de una quinta parte del total cada año a todos los partidos, es decir, dicho financiamiento es el mismo hasta la realización de la siguiente elección general.

Tomando como base el estudio de la organización Ciudadanos al Día, que realizó una simulación del financiamiento total que habrían obtenido los partidos políticos de aplicarse la fórmula durante el lustro 2001-2006, tales resultados fueron contrastados con el presupuesto nacional de aquel país para esos años.

Igual que en resto de la mayoría de los países analizados, el financiamiento a partidos es inferior al otorgado en México, en este caso, entre 7 y 9 veces menor que el año en que menos financiamiento se concedió a los partidos en nuestro país.

En este caso como en el brasileño, aun cuando existe el financiamiento indirecto en términos de lo que se ha denominado como "franja electoral", esto es, la entrega de espacios gratuitos en medios electrónicos en un horario específico en todos los canales y estaciones del país, ello no modifica sustancialmente el exceso de financiamiento en México, ya que por ejemplo, la referida organización Ciudadanos al Día también contempló ese financiamiento indirecto, triplicando con ello el monto del financiamiento directo. Las equivalencias correspondientes con relación al presupuesto nacional se observan en la siguiente tabla:
 
 

Como se observa y aun en este supuesto, el financiamiento total a partidos políticos es equivalente a una tercera parte de lo erogado en nuestro país.

Noveno. Del análisis descrito, y conforme a los porcentajes establecidos, es posible identificar los siguientes porcentajes de financiamiento con relación al presupuesto nacional, según se resume en la tabla siguiente:

Con base en lo anterior, es posible desprender una virtual clasificación entre países que otorgan montos elevados de financiamiento, esto es, aquellos cuyos montos mínimos de financiamiento están por encima del 0.1 por ciento de su presupuesto nacional como son los casos de Costa Rica, Panamá y México, y los países cuyo montos máximos no rebasan esa cifra, como Argentina, Brasil, Ecuador y Perú. Bolivia estaría entre ambas clasificaciones y aun en este caso tiene montos de financiamiento inferiores al nuestro.

Como se demuestra, de los 10 países latinoamericanos con los cuales se cuenta información precisa, 7 de ellos (incluyendo Chile y Venezuela) tienen montos de financiamiento significativamente inferiores a lo que se otorga en nuestro país, que con montos que representan, en términos generales, entre un 10 por ciento como mínimo y 50 por ciento como máximo del financiamiento otorgado en México.

Incluso, conviene precisar que en el caso de Bolivia, el máximo de financiamiento señalado es aplicado para elecciones municipales, lo que obviamente no se contempla en los montos descritos para el caso mexicano. De hacerlo, y de los estudios realizados a la fecha se estima que, para el caso de las tres fuerzas políticas más importantes en el país en el año 2003, el financiamiento estatal fue equivalente a casi 80 por ciento del financiamiento público ordinario federal.11

El financiamiento nacional a partidos políticos, considerando financiamiento federal y estatal, debió ascender en ese año del 2003, a una cifra cercana al 0.45 por ciento del presupuesto nacional.

Décimo. En general, los estudios de opinión indican que los partidos políticos gozan de una mala reputación entre la ciudadanía.12Si bien es cierto que tal percepción es una constante entre los países con democracias no consolidadas, como las la mayoría de los países latinoamericanos,13 es preciso encontrar las fórmulas que fortalezcan la credibilidad en los partidos políticos. La reducción del financiamiento a los partidos políticos no sólo responde a una necesidad efectiva de mayores recursos para destinarlos a demandas sociales de la población, sino a la conveniencia de revindicar la actividad política en términos de moral pública, en donde la clase política demuestre con acciones concretas su decisión de orientar su actuación en términos de los requerimientos nacionales.

Incluso desde la perspectiva teórica, se ha insistido en que el financiamiento público excesivo genera diversas anomalías dentro de los propios sistemas de partidos.

Daniel Zovatto ha señalado al respecto: "El riesgo que se corre de financiación en grandes aportes públicos es la estatización, burocratización y osificación de los partidos (es decir, la dependencia económica crónica de parte de estos de los recursos estatales y la consiguiente pérdida de contacto con la sociedad), lo cual repercute en una merma de su libertad, en su acomodo al estatus quo y en su alejamiento de la cambiante realidad social".14

Undécimo. El origen de los altos montos de financiamiento devino de los señalamientos para impedir actos de corrupción en las finanzas de los partidos políticos, así como de la conveniencia, se afirmaba, de evitar que el financiamiento privado no fuera determinante en la operación de las campañas electorales.

Sin embargo, la reducción del financiamiento público no es una opción que vaya en contra de tales señalamientos.

Los actos de corrupción no fueron erradicados de la esfera electoral, como quedó demostrado para la elección presidencial de 2000, de acuerdo con las resoluciones de las autoridades electorales competentes.

En las pasadas elecciones federales también se observaron serias irregularidades que pusieron en riesgo la legalidad del proceso electoral en su conjunto.

En cualquiera de ambos procesos electorales, el financiamiento público no fue la barrera que el legislador le atribuyó en 1996. Por ende, la solución se encuentra en fortalecer los procedimientos de revisión de los recursos, públicos y privados de los partidos políticos.

El argumento de más dinero para no corromperse es, a lo sumo, un mal argumento, ante una ciudadanía que espera de su clase política respeto a la legalidad.

La normatividad electoral ya contempla límites a las aportaciones privadas. La propia Constitución establece la preeminencia de los recursos públicos sobre los privados, de tal suerte que una reducción del financiamiento público implica, forzosamente, una reducción del financiamiento privado.

La legislación secundaria establece que las aportaciones de simpatizantes no podrán superar 10 por ciento del financiamiento público que reciban los partidos políticos, de acuerdo con el artículo 49, párrafo 11, inciso b), fracción I, del código de la materia.

Los límites, por tanto, del financiamiento privado ya existen, y salvo en los casos y circunstancias de los pasados procesos electorales ya referidos, tales límites al financiamiento privado no han tenido una real eficacia, precisamente por los ingentes montos del financiamiento público.

Efectivamente, y conforme a la información proporcionada por los propios partidos políticos ante la autoridad electoral, en los últimos seis años los porcentajes de financiamiento privado, con relación al público, han estado bastante lejos de rebasar el límite del 50 por ciento establecido por el artículo 41 constitucional, como se observa en el cuadro siguiente:

En términos de lo dispuesto en el artículo 49, párrafo 11, inciso b), del código de la materia, relativo a que el financiamiento privado no podrá rebasar 10 por ciento del financiamiento total que se otorga a los partidos políticos como prerrogativa estatal, también es posible observar que dicha norma está lejos de ser violentada, toda vez que considerando esos mismos años, el financiamiento privado que han obtenido los partidos políticos apenas oscila entre el 2 y 5 por ciento del citado financiamiento público, como se aprecia a continuación:

En consecuencia, y toda vez que los referidos límites al financiamiento privado prácticamente no han operado en virtud de los altos montos del financiamiento público, en principio parece innecesario modificar los porcentajes establecidos en la legislación electoral vigente.

Duodécimo. Por lo antes expuesto, el presente proyecto de decreto modifica el artículo 41, base II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para determinar un monto total del financiamiento público permanente a los partidos políticos equivalente a 0.05 por ciento Presupuesto de Egresos de la Federación aprobado para año previo de la asignación. Tal reforma, además de reducir el financiamiento público a los partidos políticos en un monto cercano a 50 por ciento de lo que actualmente se les otorga, vincula dicho financiamiento a la circunstancia económica del país y deja tal financiamiento a niveles más cercanos a los porcentajes establecidos en América Latina en los casos ya referidos. La aprobación de una reforma en el sentido expuesto, atendería significativamente el legítimo reclamo social por reducir el costo de la política en nuestro país.

A efecto de lograr una mayor consistencia en la normativa electoral y reducir el costo de la política, resulta necesaria una reforma y adición a lo establecido por el inciso b) de la misma base y artículo constitucional citados, mediante la cual se reduzca en 50 por ciento el financiamiento para la obtención del voto en aquellos procesos en los que son electos únicamente los integrantes de la Cámara de Diputados.

Resulta a todas luces incorrecto e injustificado fijar el mismo financiamiento para elecciones generales e intermedias, cuando en estas últimas no se eligen senadores y presidente de la república.

Tal criterio no es novedoso, toda vez que dicho principio ya se encuentra presente en la norma secundaria, concretamente en el artículo 47, párrafo 1, inciso b) del código de la materia, para efectos de prerrogativas en medios electrónicos de comunicación.

Conforme a lo expuesto, el efecto de la presente reforma podría resumirse en la siguiente tabla:

Visto desde otra perspectiva, de haberse empleado el criterio expuesto en el presente decreto a partir del año 2001, se puede observar una notable diferencia con relación al financiamiento efectivamente otorgado en esos mismos años.

La ciudadanía espera de sus representantes responsabilidad y congruencia. La aprobación de una reforma como la expuesta constituye una respuesta concreta, viable y efectiva a tales expectativas.

Decimotercero. Asimismo, el presente proyecto se hace cargo de la necesidad de fortalecer e incrementar las atribuciones de los órganos responsables de vigilar el origen, uso y destino de los recursos de los partidos políticos. De entre las debilidades observadas de la aplicación de la normativa electoral en los últimos lustros, pocas requieren de tanta atención como la que se deriva del control sobre los recursos públicos y privados que obtienen los partidos políticos nacionales.

Lo anterior debe considerarse como un acto de responsabilidad y congruencia con los votantes y con la ciudadanía en general, que mayoritariamente proporciona tales recursos mediante sus contribuciones fiscales.

En tal sentido, la rendición de cuentas a la que deben estar sujetos los partidos políticos pasa por modificar la ley fundamental y las normas reglamentarias que permitan hacer efectiva la vigilancia sobre tales recursos.

En tal sentido, una primera determinación radica en modificar las disposiciones que han mostrado ineficacia en la consecución de tal objetivo, o que al no estar contempladas con meridiana claridad, lo impiden. De tal diagnóstico se desprende la reforma que al respecto se presenta.

Efectivamente, la ausencia de señalamiento expreso en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en esta materia, ha generado lagunas y zonas de indefinición entre las diferentes autoridades del orden federal y estatales, razón por la cual los procedimientos administrativos que emprende la autoridad competente de la vigilancia de tales recursos, se ha visto limitada para desarrollar a plenitud sus investigaciones y determinar las acciones correctivas procedentes.

Por ende, la ampliación de atribuciones e instrumentos resulta indispensable para hacer efectiva tal responsabilidad, particularmente en lo que se refiere a la posibilidad de obtener información, en la materia de su competencia, por parte de otras autoridades de los tres niveles de gobierno, así como de instituciones bancarias y financieras, e incluso de cualquier persona física y moral que aporte recursos a las finanzas de los partidos políticos. Retrasar la aprobación de tal reforma sólo abona en la lógica de la simulación y la impunidad.

Resulta injustificable que por falta de congruencia en las normas secundarias, determinaciones de una autoridad no sirvan a la postre para sancionar conductas indebidas en otras esferas por falta de previsión jurídica en la coadyuvancia entre diferentes autoridades, como ha sucedido hasta el momento. Por ende, a efecto de evitar la contraposición de leyes, resulta indispensable una reforma constitucional se anteponga la vigilancia a los recursos de los partidos por parte de las autoridades electorales sobre el resto de la normativa jurídica aplicable.

En consecuencia, la reforma propuesta a este respecto integra un párrafo tercero al inciso c) de la base II del artículo 41 constitucional, a efecto que las autoridades de los tres niveles de gobierno, las instituciones bancarias y financieras, así como cualquier persona física o moral deba responder a los requerimientos de información que le solicite la autoridad administrativa electoral, estableciendo la obligación para tal autoridad de garantizar la reserva sobre la información que por esta vía obtenga.

En la misma tesitura, resulta comprensible que se conserve en sus términos el precepto constitucional que establece la preeminencia del financiamiento público sobre el privado, no sólo por constituir un elemento útil para garantizar la equidad en la contienda, sino también porque como se ha señalado con antelación, ha sido una norma que a la fecha ha estado lejos de aplicarse, dados los altos montos del financiamiento público. Al reducir un 50 por ciento el financiamiento público, la norma en comento comenzará a operar y cumplir el propósito para el cual fue diseñada.

Decimocuarto. Desde el proceso electoral de 1994 que se planteó por primera ocasión, la restricción en la difusión de mensajes en los medios masivos de comunicación por parte de los organismos de la administración pública federal ha sido una exigencia constante en aras de la equidad en la contienda política electoral. De entonces a la fecha, tal restricción ha sido aceptada y promovida de manera discrecional. Lo mismo la autoridad electoral que el gobierno federal y los gobiernos estatales la han asumido sólo en función de la exigencia de los diferentes sectores sociales y partidos políticos y únicamente durante las últimas etapas de las campañas electorales, salvo cuando ya se encuentra regulado a nivel estatal.

Tal situación ha derivado en una recurrente discusión, no en cuanto a su pertinencia, sino en términos de los plazos en los que debe hacerse efectiva, así como en la inacción de las diversas autoridades para sujetarse a ella, o en la forma en que se encuentran mecanismos para evadir su cumplimiento.

A este respecto se debe ser claro. Se debe impedir el uso de cualquier recurso a disposición del Estado para influir en el voto de los ciudadanos. Dado que el periodo correspondiente a las campañas electorales sirve para que el ciudadano valore los diferentes puntos de vista sobre la situación nacional, representados por los partidos políticos contendientes, es preciso que la limitación de mensajes en los medios de comunicación abarque todo el periodo para las campañas electorales. Siendo el momento por antonomasia de los partidos políticos, resulta injustificable la intervención de factores ajenos a los propios partidos políticos.

Por ello, la propuesta en cuestión impide que el gobierno federal, los estatales y municipales, así como los organismos autónomos y demás entidades públicas de los tres niveles de gobierno, difundan todo tipo de mensajes durante el lapso que abarquen las campañas electorales, con la única excepción de aquellos mensajes relativos a los programas de protección civil derivados de una eventualidad o que constituyan condiciones de riesgo para la población. Asimismo, la inclusión de una base V en el artículo 41 constitucional como se propone, concluirá la disputa también recurrente sobre la promoción del voto y la participación ciudadana, al señalar que durante el periodo en cuestión, tal promoción a la participación ciudadana corresponderá única y exclusivamente al Instituto Federal Electoral.

Decimoquinto. De acuerdo con el mismo precepto constitucional, los partidos políticos tienen como fin integrar la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al poder público. Sin embargo, tal finalidad no ha logrado alcanzarse de manera equilibrada ni equitativa para sectores importantes de la sociedad, particularmente en el caso de las mujeres, grupo que abarca la mitad de la población nacional. No obstante que existen diversas disposiciones de orden legal que buscan el cumplimiento de tal propósito, es el caso que las mismas no han logrado los objetivos esperados, razón por la cual es preciso contemplar medidas adicionales de distinto orden que logren una mayor equidad en la integración de la representación popular en materia de género.

La presente reforma aborda el tema del financiamiento público a los partidos políticos. Para cualquier modificación significativa en esta temática es imposible soslayar el marco constitucional. Y si lo anterior es cierto para la reducción del citado financiamiento, también lo es para ampliar el marco conceptual de los propios rubros de financiamiento.

Ahora bien, en la reforma al financiamiento a los partidos políticos no sólo debe atenderse la demanda ciudadana por impedir sus excesos, sino que también debe introducirse un principio de racionalidad en su uso, que permita una mayor eficacia en el empleo de los recursos públicos. En ese tenor, la reforma incluye una modificación del inciso c) de la base II del artículo constitucional referido relativo a lo que en la ley se define como actividades específicas, a efecto de otorgar un monto de recursos adicionales equivalente al 10 por ciento del financiamiento ordinario permanente que reciba cada partido, en función de la representación política de las mujeres en el Congreso de la Unión, en los términos que establezca la ley.

Con ello se fomenta la participación de las mujeres en los órganos de representación federales, al establecer incentivos efectivos no sólo para aumentar el número de candidaturas de géneros diferentes, sino para que las mismas se traduzcan efectivamente en cargos de elección popular, siendo por tanto una medida que atiende a la eficacia y eficiencia en el uso de los recursos, en tanto que habrán de otorgarse en función de resultados concretos, como la representación efectiva de las mujeres en dichos órganos, y por se logra mejores resultados con menos recursos.

Decimosexto. Por último, se integran un conjunto de artículos transitorios que definan plazos y términos para la instrumentación de las reformas que motivan la presente reforma. En lo particular para efectos de lograr una reducción del financiamiento público que no signifique o redunde en afectaciones innecesarias a los propios actores y fuerzas políticas nacionales, tal reducción habrá de operar de manera gradual, a partir de 2008 en adelante, hasta alcanzar la meta definida por el propio artículo 41 constitucional reformado.

De conformidad con lo expuesto, presento ante la honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma y adiciona el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 41

[...]

II. [...]

a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, y será equivalente a 0.05 por ciento del Presupuesto de Egresos de la Federación aprobado para el año anterior. El 30 por ciento de la cantidad total que resulte de acuerdo con lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el 70 por ciento restante se distribuirá entre los mismos de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior;

b) El financiamiento público para las actividades tendentes a la obtención del voto durante los procesos electorales en que se elija presidente de los Estados Unidos Mexicanos y legisladores del Congreso de la Unión, equivaldrá a una cantidad igual al monto del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese año.

En el año de elección en que se renueve únicamente a los integrantes de la Cámara de Diputados, el financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, equivaldrá a 50 por ciento del monto de financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese año.

c) Se reintegrará un porcentaje de los gastos anuales que eroguen los partidos políticos por concepto de las actividades relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales, y se otorgará un monto adicional anual equivalente a 10 por ciento del financiamiento ordinario permanente a que tenga derecho cada partido político, por concepto de representación política de las mujeres en las Cámaras del Congreso de la Unión, en los términos que determine la ley.

La ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales; establecerá los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y asimismo, señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.

Toda autoridad federal, estatal, municipal o del Distrito Federal, incluidas las electorales, hacendarias, las instituciones financieras y bancarias, así como los partidos políticos, agrupaciones políticas nacionales, organizaciones, ciudadanos o cualquier persona física o moral, a quien se requiera información, elementos probatorios y documentación que se relacionen con lo señalado en el párrafo anterior, estará obligada a entregarla al órgano electoral competente en tiempo y forma, en los términos que establezca la ley. Los servidores públicos deberán guardar reserva sobre el contenido de la información que reciban en cumplimiento de esta facultad.

V. Las autoridades y órganos autónomos federales, estatales y municipales, y las del Distrito Federal, se abstendrán de hacer publicidad y propaganda, por cualquier medio, en materia de gestión, obra pública e imagen institucional, durante todo el periodo que abarque la campaña electoral federal, salvo lo relativo a los programas de protección civil derivados de una eventualidad o presencia de condiciones de riesgo a la población. Durante dicho período, corresponde únicamente al Instituto Federal Electoral la promoción de la participación ciudadana.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo previsto en los artículos siguientes.

Segundo. En lo relativo a lo establecido en el artículo 41, base II, inciso a), del presente decreto, el monto de financiamiento público a los partidos políticos por actividades ordinarias permanentes se ajustará al siguiente calendario y porcentajes del Presupuesto de Egresos de la Federación:

Año     Porcentaje del PEF del año anterior

2008     0.10
2009     0.09
2010     0.08
2011     0.07
2012     0.06
2013     0.05

Tercero. El Congreso de la Unión deberá adecuar las leyes federales correspondientes, a efecto de que se ajusten a lo dispuesto por el presente Decreto, en un plazo no mayor a seis meses a partir de su entrada en vigor.

Notas:
1 Análisis del sistema electoral mexicano. Informe del Grupo de Expertos, México, IFE-TEPJF-PNUD, ca. 1998, página 41.
2 José Woldenberg, La construcción de la democracia, México, Plaza & Janés, 2002, página 324.
3 En todos los casos se tomó como fuente principal la información contenida en las páginas de Internet de los organismos electorales de cada país. Asimismo, se recopiló información de la base de datos políticos de las Américas en http://pdba.georgetown.edu, así como del estudio Financiamiento a partidos políticos y campañas electorales en el mundo: datos comparativos, México, Cámara de Diputados: Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública, 2004.
4 Existen casos que modifican parcialmente tales factores, ya que –por ejemplo– Perú combina ambos criterios, en tanto que El Salvador considera el número de votantes con una cuantía que se determina para cada elección.
5 De los países citados, y como se mencionó, Venezuela no otorga financiamiento directo. Asimismo, Honduras y Nicaragua, El Salvador, Uruguay y Chile no otorgan financiamiento permanente, por lo que tampoco se consideran. En los países restantes no existe información disponible.
6 "Gastos e ingresos de los partidos y alianzas en la campaña de octubre de 2005", junio de 2006, en www.poderciudadano.org.ar.
7 Para determinar los porcentajes se tomaron los datos de las resoluciones XXXXX del Consejo Nacional Electoral (www.cne.gov.bl), en la que se establecen los montos presupuestales y, en función de ello, el financiamiento a partidos.
8 Para la conversión se utilizó un tipo de cambio de 2.15 reales por dólar y de 11.00 pesos por dólar.
9 Véase la página del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.go.cr), en cuyo apartado correspondiente a leyes, el artículo I transitorio del artículo 187 estableció una reducción para dejar el financiamiento en 0.10 del PIB.
10 Vid, www.inegi.gob.mx, en el apartado "Estadísticas nacionales".
11 Alejandro Poiré, "Follow the money: local public funding and internal party transfers", en Matthew S. Shugart y Weffrey Weldon, comp., What kind of democracy as Mexico?
12 Conforme a las encuestas levantadas por Consulta Mitofsky de 2004 a 2006, la calificación que los ciudadanos otorgan a los partidos políticos es de 4.9 a 6.2, ubicándose en el antepenúltimo lugar de las 19 instituciones sobre las que se consultó y sólo por encima de los sindicatos y los diputados. Por su parte, la tercera encuesta nacional sobre cultura y participación política, de 2005, señala que para 55 por ciento de los ciudadanos los partidos políticos resultan poco o nada necesarios para que el país mejore.
13 De acuerdo con Latinobarómetro 2006, sólo 22 por ciento de los encuestados en América Latina considera tener "mucha" o "algo" de confianza en los partidos políticos.
14 Daniel Zovatto, Dinero y política en América Latina. Una visión comparada, San José, Flacso, 2004, página 31.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de marzo de 2007.

Diputada Marina Arvizu Rivas (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 118, 119, 120 Y 123 DE LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN, A CARGO DEL DIPUTADO CRUZ PÉREZ CUÉLLAR, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, diputado Cruz Pérez Cuéllar, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de la Cámara de Diputados decreto que reforma los artículos 118, 119, 120 y 123 de la Ley General de Población, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Compañeros diputados, subo a esta tribuna para presentar una iniciativa de ley sobre un asunto que, de antemano sabemos, es un preocupación general de los distintos partidos políticos aquí representados, y de una demanda social que a permanecido al margen: la situación de los migrantes que se internan de forma ilegal en territorio mexicano.

En efecto, mediante el documento México frente al fenómeno migratorio –por el que un grupo integrado por funcionarios del gobierno encargados de la gestión del fenómeno migratorio, senadores y diputados, académicos, expertos en asuntos migratorios y representantes de organismos de la sociedad civil acordó iniciar un esfuerzo conducente a la consolidación de una política migratoria nacional, a partir de un diagnóstico y plataforma comunes– se establecieron algunos principios y compromiso que deben atendidos, como

- Principios como desarrollar y aplicar leyes y políticas migratorias, con pleno respeto de los derechos humanos de los migrantes y de sus familiares, independientemente de su nacionalidad y estatus migratorio

- Y compromisos como evaluar y actualizar la actual política migratoria del Estado mexicano, así como su marco legal y normativo, ante las nuevas realidades regionales e internacionales en materia de inmigración, trasmigración y emigración, con un horizonte de 15 a 20 años

Lo anterior, compañeros diputados, viene a colación ante el evidente rezago en que se ubica actualmente la Ley General de Población, vigente desde 1975, sobre un asunto que debe ocuparnos no sólo por los principios y compromisos arriba descritos y asumidos, sino por un sentido elemental de congruencia y respeto de los derechos fundamentales de todos los migrantes; esto es, el trato que se da a los migrantes extranjeros que se internan de forma irregular en territorio mexicano.

Según cifras del Institutito Nacional de Migración, en los últimos cuatro años han aumentado considerablemente las detenciones de indocumentados extranjeros que se internan en suelo mexicano:

En 1995 se reportaron 103 mil indocumentados devueltos por México a su país de origen. En 2002, el número fue de 110 mil, en 2003 de 178 mil, en 2004 211 mil, y para 2005 se registraron ya 232 mil indocumentados devueltos. Lo anterior indica claramente la magnitud del desafío que las autoridades mexicanas enfrentan y, más aún, la trascendencia de renovar ciertos aspectos de la Ley General de Población, en este caso, con la intención de garantizar en todo momento la protección y salvaguarda de sus derechos fundamentales. En apenas, cuatro años se ha duplicado el número de indocumentados devueltos por México a su país de origen, lo que resulta en un llamado urgente de atención.

Dicha atención adquiere también su especial importancia en el marco de la negociación o impulso por una reforma migratoria en Estados Unidos.

Como ejemplo, resulta conveniente mencionar lo ocurrido durante la presentación de la llamada "US General Population Act", o HR 5523, iniciativa de ley presentada en la Cámara de Representantes de Estados Unidos por el congresista John Linder.

Dicha iniciativa, irónicamente, pretende trasladar ciertas restricciones y endurecer las políticas de entrada de inmigrantes en territorio estadounidense, "tal y como lo establece la Ley General de Población.". Entre otras, cosas, dicha iniciativa pretende

Facultar al Departamento de Seguridad Interna para regular la asimilación de los migrantes a la cultura estadounidense
Fortalecer al gobierno para regular la entrada y la salida de migrantes del territorio estadounidense.

Endurecer la prohibición para la entrada de migrantes ilegales
Aumentar las penas por violar disposiciones legales migratorias y para quienes reincidan en dichas violaciones

En efecto, llama la atención cómo en Estados Unidos, país con el que la migración ocupa un espacio trascendental en la agenda bilateral, y donde el respeto de la dignidad y de los derechos de nuestro migrantes es un tema permanente, se propusiera incorporar ciertos elementos de la Ley General de Población para fortalecer la legislación migratoria en dicho país.

Sin duda, la Ley General de Población, por lo que a migración se refiere, debe ser urgentemente revisada, pues se encuentra francamente rebasada por el contexto actual. De manera específica, debemos revisar el trato que la propia ley establece para los migrantes extranjeros que se internan de manera irregular en territorio mexicano. El principio de partida debe ser el mismo que se exige: la búsqueda de trabajo y mejores condiciones de vida no es un crimen.

Como sabemos, el derecho penal garantista tiene como fin la protección de bienes jurídicos fundamentales. Por ello, si tomamos en consideración que el objeto de la Ley General de Población es regular los fenómenos que afectan a la población en cuanto a su volumen, estructura, dinámica y distribución en el territorio nacional, con el fin de lograr que participe justa y equitativamente de los beneficios del desarrollo económico y social, resulta necesario reflexionar si la legislación migratoria en la actualidad, particularmente los delitos especiales previstos por la norma, se encuentran adecuados a la nueva realidad social y política por la que atraviesa nuestro país, así como si llega a cumplir los fines para los que se creó.

De esa forma, actualmente resulta obligado replantear algunas disposiciones penales previstas en la norma que se estima que han quedado rebasadas y no son propias de un estado democrático de derecho, desde la óptica de que no cualquier infracción de las disposiciones migratorias debe implicar una conducta delictiva.

En efecto, la facultad punitiva del Estado sólo debe funcionar como última instancia y en los casos en que la conducta cometida implique la conculcación de los valores fundamentales de la sociedad.

Desde un sentido de responsabilidad y congruencia en el tema migratorio, se proponen diversas reformas de la Ley General de Población a fin de destipificar determinadas conductas que en la actualidad, de manera excesiva, son consideradas delictivas, cuando en realidad constituyen meras infracciones de naturaleza administrativa, que deben ser conocidas por una vía distinta de la penal.

En tal virtud se plantean las siguientes reformas:

En el artículo 118, que actualmente sanciona con hasta 10 años de prisión al extranjero que habiendo sido expulsado se interne nuevamente en el territorio nacional sin haber obtenido acuerdo de readmisión, se propone sustituir la pena de prisión por una multa, al considerarse que la reinternación en sí misma constituye, más que un delito, una infracción administrativa de las reglas de internación, que debe ser sancionada por la vía administrativa, a través de una multa, con independencia de la deportación que al efecto se realice. Lo anterior, en virtud de que no podemos trasladar a la vía penal cuestiones propias de violaciones de disposiciones administrativas encargadas de regular lo relativo al adecuado registro de los controles migratorios.

En suma, se propone eliminar la pena de prisión y se actualiza el monto de la multa, la cual además es convertida de cantidades en pesos a días multa, a fin de mantenerla permanentemente vigente, de tal manera que en nada afecte el valor que durante el transcurso del tiempo sufra el peso, sino que la sanción económica por imponer sea acorde con el salario mínimo vigente en el Distrito Federal que rija al momento en que se cometa el hecho ilícito.

Sin embargo, se separan los dos supuestos que estaban contenidos en el único párrafo del artículo 118, y se crea un segundo párrafo en el que se recoge el segundo supuesto previsto en el texto vigente, que si bien sigue siendo sancionado con pena privativa de la libertad, por considerar que de la conducta descrita se advierte que el extranjero burla o pretende burlar la buena fe de las autoridades migratorias, no expresando u ocultando que antes fue expulsado; empero, se modifica el rango de punibilidad respecto a la pena privativa de libertad, en virtud de que el máximo previsto en la anterior disposición resulta por demás excesivo.

De igual forma, se modifica el monto de la multa, la cual además es convertida de cantidades en pesos a días multa, a fin de mantenerla permanentemente vigente.

En el caso de lo previsto en el artículo 119, que actualmente sanciona penalmente al extranjero que habiendo obtenido legalmente autorización para internarse en el país, por incumplimiento o violación de las disposiciones administrativas o legales a que se condicionó su estancia, se encuentre ilegalmente en el mismo, se destipifica esta conducta por estimarse que, más que un delito, se trata de una infracción administrativa que no trastoca bien jurídico alguno que deba ser sancionado por el derecho penal. Asimismo, se modifica la multa, la cual además es convertida de cantidades en pesos a días multa, a fin de mantenerla permanentemente vigente.

Respecto a lo previsto en el artículo 120, que actualmente sanciona con pena de prisión al extranjero que realice actividades para las cuales no esté autorizado conforme a la ley o al permiso de internación que la Secretaría de Gobernación le haya otorgado, se destipifica dicho delito por considerarse que la naturaleza de esa conducta implica, más que un delito, una infracción administrativa que no trastoca bien jurídico alguno que deba sancionarse por la vía penal. Por ello se propone eliminar la pena de prisión y sancionar tal hipótesis sólo con multa, que es convertida de cantidades en pesos a días multa, a fin de mantenerla permanentemente vigente.

En el caso del artículo 123, que actualmente sanciona penalmente al extranjero que se interne ilegalmente en el país, se estima que dicha disposición resulta excesiva y en determinado momento se llegó a abusar de ella, al pretender criminalizar conductas que, más que implicar una afectación de orden penal, constituyen una infracción de naturaleza administrativa, toda vez que con ella no se trastoca bien jurídico alguno que deba tutelarse por el derecho penal, por lo que se propone su destipificación y se modifica la multa correspondiente, la cual pasa de considerarse en pesos a días multa, a fin de mantenerla permanentemente vigente.

Como se observa, la intención de la presente iniciativa parte tanto de un principio como de un objetivo claro. Por un lado, modernizar y adecuar la Ley General de Población en cuanto a la internación irregular de migrantes se refiere, desde una perspectiva de congruencia y humanismo; es decir, ofrecer aquí lo que se pide para los nuestros. Por otro lado, perfeccionar nuestro marco jurídico, que actualmente resulta rebasado y no corresponde a una visión de Estado caracterizado por altos flujos migratorios, tanto de origen, tránsito y estancia. De esa forma, se establece una base sobre la cual seguir legislando en beneficio de todos los migrantes.

Por lo anterior, y en ejercicio de las facultades otorgadas en los artículos citados, someto a la consideración de esta soberanía el siguiente

Decreto

Artículo Único. Se reforman los artículos 118, 119, 120 y 123 de la Ley General de Población, para quedar como sigue:

Artículo 118. Se impondrán hasta quinientos días multa al extranjero que habiendo sido expulsado se interne nuevamente en el territorio nacional sin haber obtenido acuerdo de readmisión.

Se impondrán de uno a cuatro añosde prisión y de cien a quinientos días multa al extranjero que no exprese u oculte su condición de expulsado para que se le autorice y obtenga nuevo permiso de internación.

Artículo 119. Se impondrán hasta quinientos días multa al extranjero que habiendo obtenido legalmente autorización para internarse en el país, por incumplimiento o violación de las disposiciones administrativas o legales a que se condicionó su estancia se encuentre ilegalmente en el mismo.

Artículo 120. Se impondrán hasta trescientos días multa al extranjero que realice actividades para las cuales no esté autorizado conforme a esta ley o al permiso de internación que la Secretaría de Gobernación le haya otorgado.

Artículo 123. Se impondrán hasta quinientos días multa al extranjero que se interne ilegalmente en el país.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación

Segundo. A la entrada en vigor del presente decreto, los procedimientos penales y las sentencias que se estén substanciando o ejecutando contra alguna persona por los delitos objeto de la presente reforma quedarán sin efecto.

Diputado Cruz Pérez Cuéllar (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO RACIEL PÉREZ CRUZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El que suscribe, diputado federal a la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Ley Fundamental y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción VIII del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La segunda semana del mes de febrero, presente al pleno de esta soberanía una iniciativa de reforma constitucional al artículo 115. El propósito, que la aprobación del presupuesto municipal, fuera facultad exclusiva de síndicos y regidores a propuesta del proyecto de presupuesto enviado por el presidente municipal.

Entre otras cosas, mencione que desde la perspectiva histórica, la Revolución mexicana a pesar de ser un movimiento rural y campesino, contra el poder del centro, resultó un sistema político más centralizado. Y de esta manera los gobiernos locales de las entidades federativas se consolidaran con un corte administrativo y burocrático. Reproduciendo esquemas en distintos niveles del poder presidencialista mexicano.

Signifique los avances cuantitativos de las reformas constitucionales de 1982 y 1983, que si bien son relevantes, en cuanto a la amplitud de facultades que confieren al municipio, solo se plantearon pensando en municipios con una alta cantidad de toda índole de recursos. Pero mantuvieron en la indefinición la organización de las partes del gobierno municipal y sus facultades o atribuciones.

Señalé básicamente que en los tribunales federales, los conflictos de municipios como de los gobiernos estatales se evidencian en la asignación presupuestal participable, tal como lo establece el artículo 73 constitucional.

Indique también el crecimiento poblacional de los municipios con sus repercusiones sociales y económicas; identificado en 55 zonas metropolitanas que integran actualmente a cientos de municipios con decenas de millones de habitantes.

En conclusión, formulé que la organización municipal se basa unilateralmente en las sobre atribuciones que ejerce el presidente sobre la administración del municipio y la concentración de poder que ejerce para dirigir al ayuntamiento como jefe de la asamblea. Al no definirse en el artículo 115 de la constitución, ninguna potestad de los integrantes del ayuntamiento.

En esta ocasión, hago uso de esta tribuna para plantear otra iniciativa de reforma al 115 constitucional sobre otro de los rezagos del ayuntamiento relacionado con el de su representación, bajo las siguientes consideraciones.

1. Por lo que respecta al tema de estructura del ayuntamiento y los procesos electorales de representación, no ha habido tampoco ningún cambio reforma o modificación al artículo 115 constitucional, aspecto necesario para fortalecer y acrecentar otras políticas como la de planificación; las formas de relación intergubernamental; la planificación del desarrollo en el ámbito municipal y la gestación e implementación y evaluación de las políticas locales.

2. La anacronía existente si se considera que al establecerse por primera vez el artículo 115, en el año de 1917 éramos sólo 14 millones de habitantes, cifra que se mantuvo con un crecimiento escaso hasta ya entrado el año de 1930 con tan sólo 16 millones de mexicanos.

Por otro lado, en la Comisión de Estudios para la Reforma del Estado, alentada con la expectativa de un gobierno de alternancia en el año 2000 y que finalmente quedo sólo en papel planteó lo siguiente:

Construir un federalismo autentico en el que se reivindique el carácter libre y soberano de los estados de la federación como entidades creadoras del Pacto Federal

Considerar al municipio como parte integrante de la federación y como depositario de la soberanía popular

Definir al ayuntamiento como el órgano de gobierno que representa los intereses de la comunidad municipal, fuente de la soberanía popular

Como resultado de éstos y otros principios fundamentales de la republica, y considerando la uniformidad del texto constitucional en contraposición, con la pluralidad o heterogeneidad municipal, esta Comisión para la Reforma del Estado definió la agenda de reforma municipal básicamente en tres temas: Redefinición del poder municipal
Creación de nuevos municipios
Reforma de los sistemas electorales municipales...
Sobre este último tema conviene advertir, como lo señala Sartori, en su estudio sobre los sistemas electorales y definiciones de partidos políticos, cuando se refiere a la integración de los parlamentos de Estados o Repúblicas; que conceptualmente hablando un sistema electoral básicamente se divide en mayoritario y proporcional y si se vota por una persona o no. Lo que señala, constituye una cuestión de grado y que admite combinaciones.

Siguiendo al teórico político, en un sistema mayoritario el ganador se queda con todo, la elección del votante es canalizada y finalmente limitada a una alternativa; en el sistema mayoritario se proponen candidatos individuales o personas; en este mismo sistema existe mayoría absoluta 50% más uno o mayoría relativa o una pluralidad, esto es el mayor numero de votos.

Por lo que respecta al sistema proporcional, también siguiendo al filósofo político, el triunfo se comparte y sencillamente se requiere de porcentaje electoral o de un cociente natural; los votantes no están obligados a concentrar su voto y las posibilidades de elegir son muchas y en este sistema se proponen listas.

4. En función de lo anterior, conviene señalar que el municipio mas que ser una jurisdicción de distritos electorales, para la representación e integración de una asamblea o parlamento, como si lo es un distrito federal o local, es una comunidad política de intereses comunes, por lo que resulta contraproducente y un exceso, la representación actual en casi todos los municipios mexicanos.

La integración del ayuntamiento por las vías de la representación proporcional y mayoritaria, queda anulada, pues como lo expuse más arriba, no existe una delimitación o definición de atribuciones y facultades entre el presidente municipal, síndicos y regidores, sean o no de mayoría; pues el presidente municipal duplica funciones como jefe exclusivo de la administración municipal y también quien preside el ayuntamiento, aunado a la inexistencia de distritos electorales municipales que representen los espacios asignados en el ayuntamiento.

La naturaleza original de la actual integración municipal obedece a un sistema de partido hegemónico, ahora representado por cualquier partido político que obtenga el triunfo de la planilla de presidente municipal. Tomo ejemplos de distintas entidades del país y de las tres principales fuerzas políticas.
 

En todos los casos citados, la planilla que resulta ganadora, integra al presidente municipal, síndicos y regidores, tiene por sí misma mayoría absoluta, es decir tiene asegurado el 50% más uno de los integrantes del ayuntamiento pues pertenecen a un mismo partido político, repito, la representación mayoritaria proporcional o mixta se cancela al no existir dentro del gobierno del ayuntamiento, la figura de un sistema diferenciado entre el poder ejecutivo (presidente municipal y jefe de la administración municipal) y el de una asamblea deliberante (síndicos y regidores) pues el primero representa a ambas.

Por lo que la asignación de síndicos y regidores de representación proporcional se remiten a ser solo una concesión para los partidos políticos que no ganan la elección de presidente municipal; sin ninguna facultad relevante o la de compartir gobierno. Tenemos por lo tanto en la figura del gobierno municipal un híbrido de representación mayoritaria y proporcional sumamente confuso.

Otra contradicción estriba en que los procesos de elección interna de los partidos políticos, son dirigidos por los mismos y manejados de manera arbitraria; por lo tanto la mayoría de las veces son procesos internos cerrados de los partidos al electorado que elige y básicamente vota únicamente por el candidato a presidente municipal.

5. En función de lo anterior, esta iniciativa plantea que en tanto no existe diferencia entre el poder ejecutivo municipal y la asamblea que forma el ayuntamiento, con sus respectivas atribuciones y facultades especificas; además ni tampoco existan delimitaciones territoriales distritos-electorales-municipales, la asignación de síndicos y regidores municipales debe obedecer a la vía de la representación proporcional pura, es decir proporcional a la votación.

Y que derivado de lo anterior, la elección del ayuntamiento se realice en boletas separadas: por un lado la elección de presidente municipal y en otro por planillas para elegir al resto del cabildo. Esta propuesta permitiría tener un sistema diferenciado de elección entre el poder ejecutivo municipal y el de una asamblea deliberante. Orillando a los partidos políticos a democratizar sus procesos de integración de candidatos; permitir al electorado un mayor número de posibilidades de elegir cuando vota; democratizar a través de la representación plural la vida política de los municipios y otorgaría una mayor legitimidad a la representación de los integrantes del ayuntamiento evitando con ello mayorías sobredimensionadas.

La representación en el ayuntamiento del partido político que obtuviera la mayoría y de los que no lo fueran, estaría en función, dependiendo de los votos obtenidos en todo el municipio; la mayoría podría ser absoluta (50% más uno), o una mayoría relativa o plural (esto es sólo de mayor número de votos).

Compañeros diputados: en ambos métodos la representación mayoritaria o proporcional de los ayuntamientos de los municipios del país, prevalece un abuso correspondiente a un legado de autoridad hegemónica; pues esta representación no se fundamenta en una delimitación territorial-electoral, ya fuese para un sistema de mayoría o proporcional y también debido a la falta de normatividad en el articulo 115 de la Constitución que defina las atribuciones del ayuntamiento.

La prioridad de la reforma al 115 constitucional comienza por reconocer, como algunos lo han planteado, el indiscutible e impostergable reconocimiento al municipio, como uno más de los Poderes de la Unión.

Deuda del artículo 39 de la Suprema Ley con nuestros municipios. Pues del municipio emana el poder originario soberano de la comunidad política; célula a su vez de la conformación de toda la República.

Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a la consideración de esta soberanía, el siguiente:

Proyecto de decreto que reforma que reforma la fracción VIII del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Único.- Se reforma la fracción VIII del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 115. ...

I. a VII. ...

VIII. Las leyes de los estados introducirán el principio de la representación proporcional pura en la elección de los ayuntamientos de todos los municipios, eligiendo por planilla separada al presidente municipal de los otros integrantes del cabildo.

...

IX. Derogada

X. Derogada

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de marzo de 2007.

Diputado Raciel Pérez Cruz (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY PARA REGULAR LAS SOCIEDADES DE INFORMACIÓN CREDITICIA, A CARGO DEL DIPUTADO ISRAEL BELTRÁN MONTES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado Israel Beltrán Montes, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55, fracción II del Reglamento Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto que reforma la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

I. Antecedentes

El 15 de enero de 2002, fue publicada la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia que con diversas modificaciones continúa en vigor.

El anterior ordenamiento vino a derogar diversas disposiciones de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, las reglas generales a las que deberán sujetarse las sociedades de información crediticia a que se refiere el artículo 33 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, así como las demás disposiciones que se opongan a dicha ley.

II. Consideraciones

La Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia del 15 de enero de 2002, constituye un avance significativo en el propósito de regular el crédito; minimizar el riesgo crediticio, al proporcionar información que ayuda a conocer el comportamiento en el pago de empresas y personas físicas; otorgar determinadas garantías al cliente deudor, contribuir a formar la cultura del crédito entre la población, e impulsar el desarrollo general del país.

Sin embargo, las experiencias previas y posteriores a la iniciación de su vigencia, han mostrado la existencia de desequilibrios e iniquidades, en perjuicio del sector de los deudores.

La economía del presente se caracteriza de manera significativa por una masificación del crédito, resultado de la globalización y del desarrollo tecnológico, principalmente con el uso del dinero de plástico, como se denomina al crédito que se ejerce mediante tarjetas de crédito, y la comercialización cada vez más intensa a través de los medios electrónicos y televisivos.

Pero estos procesos se han visto acompañados de prácticas abusivas y crisis cíclicas que ponen en peligro no sólo la economía de los deudores sino la economía nacional en su conjunto.

Recordemos la crisis de 1994 que, de acuerdo a los expertos, entre uno de sus factores estuvo el crecimiento desmesurado del crédito a través del uso de tarjetas, a tal grado que si esto no hubiera sido así, la devaluación de ese año no hubiera tenido efectos tan desastrosos a causa de la insolvencia generalizada de millones de familias, que a su vez generó la crisis de todo el sistema bancario.

El crecimiento desmedido, y sin salvaguardas, del dinero de plástico puede crear la ilusión de una mejoría en el nivel de vida, hasta que se llega al nivel de incapacidad de pago que puede degenerar en la quiebra real o virtual de los deudores, y según su grado de generalidad, causar un efecto catastrófico en la economía nacional.

Las consecuencias de la crisis de 1994 impactaron la economía durante varios años y son experiencias que no pueden ser olvidadas.

Lo anterior viene a colación, porque a principios de año el Banco de México reveló que el saldo de la cartera vencida en tarjetas de crédito creció desmesuradamente al pasar de 2 mil 114 millones de pesos en noviembre de 2000 a 12 mil 131.8 millones de pesos, seis veces mayor y con un crecimiento exponencial.

Por si fuera poco, las cifras del Banco de México muestran también que la morosidad en el pago entre los usuarios de tarjetas de crédito ha entrado en una dinámica de crecimiento no contemplada desde la crisis de 1994.

A lo anterior se suma una agresiva política de oferta de créditos por instituciones financieras y empresas comerciales, que ofrecen por todos los medios tarjetas de crédito y créditos prácticamente sin exigir requisitos; promocionan las compras de productos a mensualidades sin pago de interés e imprimen consecuentemente una dinámica de consumo excesivo.

Frente a lo anterior, presenciamos campañas no sólo agresivas sino amenazantes y ofensivas contra aquéllos que seducidos por la ilusión del crédito han caído en la desgracia de la morosidad en los pagos. Basta el incumplimiento de una mensualidad para que se ponga en operación todo un sistema de grabaciones telefónicas repetidas hasta el cansancio, llamadas de sujetos adiestrados en la manipulación personal, la presión psicológica y la amenaza, recordatorios por vía telegráfica o postal.

Agreguemos a todo lo anterior, la cobranza exagerada de comisiones, intereses moratorios y gastos de cobranza, que se vienen a sumar a la situación crítica y a la posición de desventaja de los acreedores del sistema financiero y mercantil que nos sirve, pero que también nos explota sin medida, sin ética y muchas veces impunemente.

Según se consigna en la prensa nacional, por ejemplo en Uno más Uno, del 12 de febrero de 2007: "El abuso en el cobro de comisiones por uso de servicios bancarios dejó a los bancos y otras instituciones financieras ingresos por 12 mil 520 millones de pesos, lo que representó 27.8 por ciento de sus ingresos totales de operación… pero esto no es todo, los ingresos por comisiones netas por la actividad de intermediación arrojaron utilidades por 404 millones de pesos en el mismo periodo. Todo este capital, en detrimento de los usuarios".

Los sistemas de comercialización y de crédito antes descritos vinieron a complementarse con un sistema de información crediticia, que mediante el registro de los créditos les permite identificar a los deudores que incurren en morosidad, con el fin de negarles el crédito o perseguirlos.

En 1996 surgió el Buró de Personas Físicas administrado por la primera sociedad de información crediticia en México –autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público–, con el fin de proporcionar información de comportamiento crediticio de personas físicas.

En 1998 se incorporó el Buró de Personas Morales, operado igualmente como sociedad con el fin de proporcionar información de comportamiento crediticio de personas morales y físicas con actividad empresarial.

El 15 de enero de 2002 se publica la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, cuyo objeto es regular la constitución y operación de las sociedades de información crediticia.

Las sociedades de información crediticia prestan los servicios de recopilación, manejo y entrega o envío de información relativa al historial crediticio de personas físicas y morales, así como a operaciones crediticias y otras de naturaleza análoga que éstas mantengan con entidades financieras o empresas comerciales.

Sólo pueden ser usuarios de la información que proporcionan las sociedades de información crediticia, las entidades financieras –autorizadas para operar en territorio nacional en los términos de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras– y las empresas comerciales, que realizan operaciones de crédito relacionadas con la venta de sus productos o servicios. En pocas y sencillas palabras, son los bancos y organizaciones auxiliares y los comerciantes, expendedores de bienes y prestadores de servicios, los usuarios-beneficiarios del sistema de información crediticia. El conjunto de ellos proporcionan la información sobre operaciones crediticias, u otras de naturaleza análoga, a las sociedades de información crediticia; la sociedad registra, sistematiza y mantiene actualizada la información que recibe de los usuarios, y produce los reportes de crédito de los que la ley denomina "clientes" y que son los deudores de bancos y comercios.

En alguna medida, este sistema de información crediticia significa una derogación o delimitación del secreto bancario, pues el párrafo segundo del artículo 5o. de la ley de la materia establece: "No se considerará que existe violación al secreto financiero cuando los usuarios –bancos y comercios– proporcionen información sobre operaciones crediticias u otras de naturaleza análoga a las sociedades…tampoco se considerará que existe violación al secreto financiero cuando las sociedades proporcionen dicha información a sus usuarios".

Este sistema, que hemos descrito de una manera muy breve por razones de tiempo, permite la organización de una base de datos y procesos informáticos al beneficio de los otorgantes del crédito, y en evidente perjuicio del cliente-deudor.

Es cierto, que el artículo 28 vigente de la ley de la materia dispone que: "Las sociedades sólo podrán proporcionar información a un usuario cuando éste cuente con la autorización expresa del cliente, mediante su firma autógrafa, en donde conste de manera fehaciente que tiene pleno conocimiento de la naturaleza y alcance de la información que la sociedad proporcionará al usuario que así lo solicite, del uso que dicho usuario hará de tal información y del hecho de que éste podrá realizar consultas periódicas de su historial crediticio, durante el tiempo que mantenga relación jurídica con el cliente".

Las frecuentes y numerosas quejas de particulares, y un estudio objetivo de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia vigente, nos motivó a presentar esta iniciativa que tiene el propósito de rescatar al público mexicano deudor de entidades financieras y empresas comerciales del círculo vicioso al que lo subyugan las prácticas comerciales y financieras características del presente, y que la Ley que Regula las Sociedades de Información Crediticia no ha podido resolver o controlar de manera eficiente y suficiente.

La verdad lisa y llana es que la ley de la materia vigente es un mecanismo pensado, creado y operado para el beneficio de las entidades financieras y las empresas comerciales. Sólo marginal y tibiamente se ocupa de la tutela y salvaguarda de los derechos de los deudores.

Lo anterior, queda evidente al analizar algunas disposiciones que son ejemplares al respecto:

A) En la ley se dedica un capítulo IV, con artículos del 38 al 50, es decir 13 artículos, para la protección de los intereses del cliente-deudor, frente a los seis capítulos y 70 artículos que conforman la ley.

En este capítulo se prevé como la principal garantía del cliente-deudor la ratificación del secreto financiero que deben respetar las sociedades de información crediticia y la confidencialidad sobre la información contenida en diversos reportes a cargo de los usuarios –entidades financieras y empresas comerciales.

Pero tales garantías se desvanecen, porque el sistema jurídico particular de la ley que analizamos se configura como una excepción general a la aplicación de las normas del secreto bancario y la confidencialidad, en detrimento de los derechos del público deudor y en clara ventaja y beneficio de las instituciones financieras y empresas comerciales.

Así tenemos:

En el artículo 5o. se dispone que: "No se considerará que existe violación al secreto financiero cuando los usuarios proporcionen información sobre operaciones crediticias u otras de naturaleza análoga a las sociedades de información crediticia, o cuando éstas compartan entre sí la información".

De esta manera, los clientes-deudores son totalmente ajenos, ignorados o marginados, en la integración de la base de datos de los buros de crédito, no obstante que el comportamiento de sus créditos son el insumo de dicha base de datos.

Es importante destacar que al hacerse un registro de un adeudo vencido de un cliente-deudor se le está causando un daño evidente: le ocasiona desprestigio personal; le impide acceder a uno o más créditos, por lo que se afecta su economía y desempeño, y se le genera un estado de incertidumbre jurídica y financiera. Todo lo anterior, sin haber tenido alguna participación en el proceso, sin haber sido notificado, escuchado y permitido de hacer las aclaraciones pertinentes. No invocamos la garantía constitucional de audiencia en razón de que ni las sociedades de información crediticia ni las entidades y empresas usuarias de ésta, son autoridades para efectos de lo previsto en el artículo 14 constitucional, pero sí argumentamos con energía a favor de que la protección de los derechos e intereses del cliente-deudor no deban ser afectados, o perjudicados, sin que se dé la oportunidad de una legítima defensa. Sobre todo, porque con el sistema estructurado en la ley en comento, se está estableciendo un sistema que determina la no aplicación de derechos importantes, como son los relativos al secreto financiero y a la confidencialidad, en perjuicio de la parte más débil y vulnerable de la relación jurídica de crédito.

Encontramos que por lo que se refiere a la información que proporcionan las sociedades a los usuarios, el artículo 28 de la ley en comento prevé que dichas sociedades sólo podrán proporcionar reportes a un usuario, cuando éste cuente con la autorización expresa del cliente.

En primer lugar, debe señalarse que los derechos del cliente-deudor relacionados con el secreto financiero y la confidencialidad de la información que proporciona al solicitar un crédito a una institución financiera o empresa comercial, puedan ser violados por las sociedades de información crediticia y por los usuarios de éstas, que son los que en primera y última instancia proporcionan la información de los clientes a aquéllas, por lo que los derechos del cliente deben garantizarse y hacerse efectivos frente a unas y otros.

Por ello, frente a unas y otros, deben perfeccionarse las normas tutelares del cliente-deudor, previendo que la falta de autorización se entenderá en todo caso como violación de la sociedad o de los usuarios a las disposiciones relativas al secreto financiero o a la confidencialidad.

Además, debe eliminarse la práctica de que la autorización del cliente se incluya en las solicitudes o contratos de crédito que éste suscriba, como una de las numerosas cláusulas, "en letra pequeña", en términos poco comprensibles para muchos, que puede pasar y muchas veces pasa desapercibida por el cliente-deudor. Debe exigirse en la ley que la autorización de referencia conste por separado de la solicitud o contrato de crédito y en formatos autorizados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en los que se informe al cliente sobre la naturaleza y consecuencias de la autorización, así como del uso que las sociedades o sus usuarios pueden hacer de la información relativa.

Para solucionar, al menos en parte, lo anterior, se propone incluir entre los derechos de los clientes-deudores, el recibir un reporte particular de crédito de la sociedad de información crediticia, cuando ésta reciba información de algún usuario que constituya un adeudo en cartera vencida (entendiéndose por ésta aquélla que haya incurrido en un estado de moratoria previsto en las definiciones de términos contenidas en la fracción I del artículo 2o. de la ley vigente).

Este reporte permitirá la integración del cliente-deudor al sistema de información crediticia, lo hará conocedor y partícipe a través del reporte particular de aquello que le perjudica o puede afectar su acceso al crédito público y privado. En fin, se le dará la oportunidad de ser escuchado y defenderse del error, la irresponsabilidad, el dolo o la mala fe de instituciones financieras o empresas comerciales y de sus empleados.

Para hacer viable tal posibilidad, se prevé un proceso sencillo de notificación, respuesta y plazos razonables para hacer aclaraciones, por parte del cliente-deudor; así como para notificar al usuario-acreedor que proporcionó la información observada o impugnada por el cliente, para que igualmente se defienda, aclare y pruebe lo correspondiente. En caso de desavenencia, la sociedad turnará el asunto a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Con este reporte particular de crédito para el cliente, a cargo de la sociedad de información crediticia, se prevendrán y resolverán muchas injusticias e iniquidades, fortaleciendo de manera significativa la posición del cliente ante registros e informaciones incorrectas.

De esa manera se complementa el derecho de reclamación que corresponde al cliente de acuerdo a la normatividad vigente, que sólo permite a éste defenderse a toro pasado, hacer aclaraciones al Reporte negativo que recibió una institución financiera o empresa comercial y que lo más probable es que ya le negó el crédito o se lo va a negar. En la práctica, el referido recurso de reclamación es un procedimiento que permite eliminar un registro incorrecto o doloso, pero carece de la oportunidad y eficiencia para prevenir o resolver una negativa a una solicitud de crédito.

Además, el artículo 45 vigente prevé un procedimiento injustamente limitado para el cliente-deudor (se prevé que en un texto de no más de 100 palabras presente los argumentos por los que a su juicio la información proporcionada por el usuario es incorrecta), y si después de notificar al usuario el cliente-deudor llegara a lograr, lo que no parece ser muy frecuente, la cancelación del registro negativo, esto no tiene efectos respecto a la solución denegatoria del crédito por parte de la entidad financiera o la empresa comercial.

B) En un ejercicio de congruencia y con el propósito de mejorar la posición del ciente-deudor ante el poder económico; estructura administrativa y capacidad de cobranza y litigiosa; relaciones institucionales e influencia frente la sociedad de información crediticia y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, por parte de las instituciones financieras y empresas comerciales, se modifican diversas disposiciones de la ley en cuestión, en los siguientes términos:

Se agrega entre los términos definidos del artículo 2o. el reporte de crédito particular, para incluir la obligación de una sociedad de información crediticia de proporcionar al cliente-deudor la información que reciba de un usuario, que constituya un adeudo en cartera vencida.

Se disminuye a 60 meses, en lugar de 84, el plazo en que las sociedades deberán de conservar los registros que les sean proporcionados por los usuarios correspondientes a las personas físicas.

Se incorpora en el texto legal que las sociedades de información crediticia deberán eliminar la información relativa a créditos de personas físicas menores al equivalente a mil unidades de inversión (UDI), para que sea "en un plazo de 24 meses" (en lugar de los 48 meses establecidos por el Banco de México en las reglas publicadas en el Diario Oficial de la Federación del 18 de marzo de 2002), por considerar que el plazo fijado por el banco central es excesivo, en perjuicio del cliente-deudor. Se conserva la disposición de que el Banco de México establezca las reglas para instrumentar lo anterior.

Tomando en cuenta la modificación propuesta mencionada con anterioridad, en el sentido de que tanto las sociedades como los usuarios deben recabar la autorización del cliente-deudor para proporcionar información sobre el comportamiento crediticio se prevé, para unas y otros, que el incumplimiento a esta obligación se entenderá como violación a las disposiciones relativas al secreto financiero o a la confidencialidad, según el caso.

Se precisa que las sociedades sólo serán responsables de violar el secreto financiero cuando los usuarios que sean entidades financieras no obtengan la manifestación bajo protesta de decir verdad de que el usuario obtuvo la autorización del cliente-deudor, o no realicen los trámites para comprobar que el usuario-entidad financiera, a pesar de haber manifestado bajo protesta de haberla obtenido, no la exhibió oportunamente, a efecto de fincarle las responsabilidades correspondientes.

Igualmente se señalan plazos iguales a los usuarios y a los clientes-deudores, por razones de equidad.

Se precisa que la sociedad debe notificar al cliente-deudor, además del usuario como está previsto en la legislación vigente, las modificaciones conducentes en la base de datos resultantes del desahogo de un recurso de reclamación, también por razones de equidad.

Se elimina la limitación que se impone al cliente-deudor de expresar sus argumentos en contra de la respuesta (que no tiene limitación alguna) del usuario, respecto a los elementos de una reclamación, "en un texto de no más de 100 palabras", por considerarla inicua e improcedente.

Se precisa que las sociedades y los usuarios responderán por los daños que causen a los clientes al proporcionar información en violación a lo dispuesto en esta ley, en cualquier caso; y responderán de los perjuicios cuando exista culpa grave, dolo o mala fe en el manejo de la base de datos.

El Congreso de la Unión tiene facultades para legislar en la materia, con fundamento en la fracción X del artículo 73 de la propia Constitución General.

En mérito de lo expuesto, con fundamento en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del honorable Congreso de la Unión el siguiente

Proyecto de Decreto

Decreto único. Se adiciona una fracción VIII al artículo 2o., recorriendo en su orden las numerales de las fracciones subsecuentes; se reforma el párrafo segundo y se adicionan los párrafos tercero, cuarto y quinto del artículo 5o.; se reforma el artículo 23, en sus párrafos primero y segundo; se adiciona un párrafo cuarto, recorriéndose en su orden los párrafos subsecuentes y se reforma el párrafo final del artículo 28; se reforma el párrafo primero del artículo 29; se reforma el último párrafo del artículo 30; se adicionan los párrafos tercero y cuarto del artículo 38; y se reforman los artículos 44, 45 párrafos primero y segundo, 51, 52 párrafo primero y 53 fracción I, todos de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, para quedar como sigue:

Artículo 2o.

I. a VII. …

VIII. Reporte de Crédito Particular, en singular o plural, la información que debe proporcionar una sociedad a un cliente, cuando aquélla reciba información de algún usuario que constituya un adeudo en cartera vencida, en los términos del párrafo tercero del artículo 38 de esta ley.

IX. … a XIII. …

Artículo 5.o

No se considerará que existe violación al secreto financiero cuando los usuarios proporcionen información sobre operaciones crediticias u otras de naturaleza análoga a las sociedades, así como cuando éstas compartan entre sí información contenida en sus bases de datos o proporcionen dicha información a la comisión, cuando el usuario cuente con la autorización expresa del cliente, mediante su firma autógrafa, en donde conste de manera fehaciente que tiene pleno conocimiento de la naturaleza y alcance de la información que la sociedad proporcionará al usuario que así lo solicite, del uso que dicho usuario hará de tal información y del hecho de que éste podrá realizar consultas periódicas de su historial crediticio durante el tiempo que mantenga relación jurídica con el cliente. Tampoco se considerará que existe violación al secreto financiero cuando las sociedades proporcionen dicha información a sus usuarios, en términos del capítulo III de este Título segundo, o cuando sea solicitada por autoridad competente, en el marco de sus atribuciones.

La autorización por escrito deberá constar por separado de la solicitud o contrato de crédito, en los formatos autorizados por la comisión.

Los usuarios tampoco podrán entregar, enviar o proporcionar información relativa al historial crediticio de sus clientes a otras instituciones financieras o empresas comerciales, sin contar con la autorización expresa a que se refiere el párrafo anterior.

En caso de que algún usuario proporcione información a una sociedad o a otros usuarios sin que se haya recabado la autorización a que se refiere este artículo, se entenderá como violación de dicho usuario a las disposiciones relativas al secreto financiero o a la confidencialidad, según el caso, en los términos del artículo 38 de esta ley.

Artículo 23. Las sociedades están obligadas a conservar los registros que les sean proporcionados por los usuarios, correspondientes a personas físicas, durante un plazo de sesenta meses. Este plazo contará a partir de la fecha en que ocurra el evento o acto relativo a la situación crediticia del cliente al cual se refiere cada registro. Al transcurrir el plazo citado, las sociedades deberán eliminar de su base de datos la información de las personas físicas, con el historial crediticio de que se trate, originado con anterioridad a dicho plazo.

Las sociedades deberán eliminar la información relativa a créditos de personas físicas menores al equivalente a mil unidades de inversión (UDI) en un plazo de veinticuatro meses, en los términos que establezca el Banco de México, para instrumentar lo anterior mediante disposiciones de carácter general.

Artículo 28.

En caso de que alguna sociedad proporcione información sin que se haya recabado la autorización a que se refiere este artículo, y de los artículos 29, 30 y siguientes de esta ley, se entenderá como violación de dicho usuario a las disposiciones relativas al secreto financiero de que se trate.

I. a II. …

Los escritos de autorización del cliente deberán constar por separado y en los formatos autorizados por la comisión, en términos similares a los previstos en el párrafo tercero del artículo 5o. de esta ley.

Artículo 29. Los usuarios que sean empresas comerciales podrán realizar consultas a las sociedades a través de funcionarios o empleados previamente autorizados que manifiesten, bajo protesta de decir verdad, que se cuenta con la autorización a que se refiere el primer párrafo del artículo 28 de esta ley. Dichos usuarios deberán enviar los originales de tales autorizaciones a la sociedad de que se trate en un plazo que no podrá exceder de siete días posteriores a la fecha en que se realizó la consulta.

Artículo 30.

Tratándose de usuarios que sean entidades financieras, las sociedades sólo serán responsables de violar el secreto financiero cuando no obtengan la manifestación bajo protesta de decir verdad a que se refiere el primer párrafo de este artículo o no realicen los trámites a que se refiere el párrafo tercero de este mismo artículo.

Artículo 38. …

Los clientes tienen derecho a un reporte particular de crédito cuando la sociedad reciba información de algún usuario que constituya un adeudo en cartera vencida, entendiéndose por ésta aquélla que haya incurrido en un estado de moratoria previsto en los incisos a) al e) de la fracción I del artículo 2o. de esta ley. Dicho reporte particular al cliente deberá hacerlo la sociedad dentro del plazo de quince días, deberá incluir un resumen de los derechos y los procedimientos para acceder y, en su caso, rectificar los errores de la información materia del reporte particular, y el cliente contará con un plazo igual para hacer las aclaraciones pertinentes, y en caso de no hacerlo el registro quedará firme y sólo podrá ser objeto de reclamación en los términos del artículo 42 de esta ley.

Al recibir la sociedad una aclaración o impugnación del cliente en los términos del párrafo anterior, la notificará con sus anexos al usuario que proporcionó la información, dentro del plazo de quince días que reciba el escrito del cliente, y aquél contará con un plazo igual para hacer las aclaraciones pertinentes. En caso de desavenencia, la sociedad turnará el asunto a la comisión.

Artículo 44. Si las unidades especializadas de las entidades financieras, o en el caso de empresas comerciales, de quienes designen como responsables para esos efectos, no hacen llegar a la sociedad su respuesta a la reclamación presentada por el cliente dentro de un plazo de quince días naturales contado a partir de que hayan recibido la notificación de la reclamación, la sociedad deberá modificar o eliminar de su base de datos la información que conste en el registro de que se trate, según lo haya solicitado el cliente, así como la leyenda "registro impugnado".

Artículo 45. Si el usuario acepta total o parcialmente lo señalado en la reclamación presentada por el cliente, deberá realizar de inmediato las modificaciones conducentes en su base de datos y notificar de lo anterior a la sociedad que le haya enviado la reclamación y al cliente, remitiéndoles la corrección efectuada a su base de datos.

En caso de que el usuario acepte parcialmente lo señalado en la reclamación o señale la improcedencia de ésta, deberá expresar en su respuesta los elementos que consideró respecto de la reclamación, misma que la sociedad deberá remitir al cliente que haya presentado la reclamación, dentro de los cinco días hábiles siguientes a que reciba la respuesta del usuario. El cliente podrá manifestar los argumentos por los que a su juicio la información proporcionada por el usuario es incorrecta y solicitar a la sociedad que incluya dicho texto en sus futuros reportes de crédito.

Artículo 51. Las sociedades responderán por los daños que causen a los clientes al proporcionar información en violación a lo dispuesto en esta ley. Cuando exista culpa grave, dolo o mala fe en el manejo de la base de datos, responderán también de los perjuicios que causen a los clientes.

Los usuarios que proporcionen información a las sociedades o a otros usuarios, igualmente responderán por los daños que causen al proporcionar dicha información en contravención a lo dispuesto por esta ley. Cuando exista culpa grave, dolo o mala fe en el manejo de dicha información, responderán también de los perjuicios que causen a los clientes.

Artículo 52. Aquéllos usuarios que proporcionen información u obtengan información de una sociedad en contravención de los artículos 5 y 28 de esta ley, o que de cualquier otra forma cometan alguna violación al secreto financiero, así como las personas que violando el deber de confidencialidad a que hace referencia el artículo 38 de la presente ley hagan uso de la información respectiva de manera distinta a la autorizada por el cliente, estarán obligados a reparar los daños y perjuicios que se causen. Lo anterior sin menoscabo de las demás sanciones, incluyendo las penales, que procedan por la revelación del secreto que se establece.

Artículo 53.

I. Se otorgará derecho de audiencia al presunto infractor, quien en un plazo de quince días hábiles, contado a partir del día hábil siguiente a aquél en que surta efectos la notificación correspondiente, deberá manifestar por escrito lo que a su interés convenga y aportar las pruebas que juzgue convenientes. La notificación surtirá efectos al día hábil siguiente a aquél en que se practique.

II. a III. …

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor a los noventa días naturales siguientes a la publicación en el Diario Oficial de la Federación, plazo en el que la comisión emitirá los ajustes y adecuaciones que correspondan a las Reglas Generales a que deberán sujetarse las operaciones y actividades de las sociedades de información crediticia y sus usuarios, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 18 de marzo de 2002 y sus modificaciones del 13 de agosto de 2002, del 8 de junio de 2004, del 28 de julio de 2005 y del 9 de mayo de 2006.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de marzo de 2007.

Diputado Israel Beltrán Montes (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 6o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO HUMBERTO LÓPEZ LENA CRUZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA

Humberto López Lena Cruz, diputado de la LX Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Convergencia, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, comparece ante esta soberanía para presentar la presente iniciativa, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Ha sido muy discutido el tema de la despenalización de los delitos de difamación, injurias y calumnias, por considerarse un atentado contra la libertad de expresión. Hace unos días la colegisladora aprobó la minuta emanada de esta Cámara para la derogación de dichos delitos del Código Penal Federal y su inclusión en el Código Civil Federal, para que sea ésta la vía idónea para castigar algún atentado contra la moral, el honor y la reputación; lo anterior como producto de distintas iniciativas que se habían presentado en el mismo sentido y que aglomeran la fundamentación teórica y jurídica respecto a la necesidad de eliminar las medidas punitivas contra la libre manifestación de las ideas.

La despenalización impulsada por la Cámara de Diputados y aprobada recientemente por la Cámara de Senadores es sin duda un gran avance para unificar los criterios internacionales al respecto y evitar la censura previa en los medios comunicativos, sentándose un precedente importante que puede tomarse como base para que nuestro marco normativo otorgue los medios que garanticen el cumplimiento exacto de la libre expresión.

En mérito de lo antes expresado, y en mi calidad de integrante de las comisiones de Radio, Televisión y Cinematografía, y Especial para el seguimiento a las agresiones a periodistas y medios de comunicación, considero de esencial importancia que la despenalización de los delitos de injurias, difamación y calumnias no sólo sea en el ámbito del Código Penal Federal, sino que sea extensiva para todas las entidades federativas, y eso se puede conseguir estableciendo el mismo criterio en nuestra norma fundante, por lo que en esta iniciativa propongo una reforma de adición al artículo 6o. constitucional que automáticamente hará efecto en el 7o. de la misma ley; dicha reforma consiste en que se prohíba la pena privativa de la libertad en el ejercicio de la libre manifestación de las ideas, trasladando al ámbito civil cualquier ofensa al honor, reputación, moral, o cualquier otro bien jurídico tutelado similar; el efecto referido sobre el artículo 7o. es en razón de que al brindarse mayores apoyos para la libre manifestación de ideas eso se hará extensivo a la libertad de prensa.

La reforma anunciada pretende rescatar el importante contendido de la minuta aprobada recientemente por el Senado, en el entendido que sólo se está eliminando del fuero federal esos delitos, dejando las mismas condiciones para las entidades federativas, con excepción de 4 estados de los 32 del país: el Distrito Federal, Durango, Morelos y Baja California, que ya han despenalizado esos delitos, pero en todo los demás siguen tipificados, con el riesgo consecuente de que las autoridades sigan abusando del poder y utilicen esas figuras jurídicas para acallar a quienes consideran sus enemigos, por pensar diferente a ellos o no someterse a sus caprichos.

Por lo antes expresado, y en el entendido de que es un tema sobre el que se ha debatido ampliamente y no pretendo ser repetitivo, me permito presentar la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto mediante el cual se reforma y adiciona el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 6. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito o perturbe el orden público, en estos casos sólo se aplicarán sanciones civiles que reparen el daño causado, quedando prohibidas las penas privativas de la libertad; el derecho a la información será garantizado por el Estado.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se establece un plazo de treinta días naturales contados a partir de la iniciación de la vigencia de la presente reforma, para que las legislaturas de los estados ajusten sus códigos penales y civiles al sentido de la reforma constitucional.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 13 de marzo de 2007.

Diputado Humberto López Lena Cruz (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO MANUEL CÁRDENAS FONSECA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE NUEVA ALIANZA

El suscrito, diputado Manuel Cárdenas Fonseca, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Nueva Alianza de la LX Legislatura de la Honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman los artículos 69 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, con objeto de modificar el formato del informe presidencial, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

El Poder Legislativo debe asumir como una de sus principales tareas, la de ser un órgano fiscalizador de las acciones del Ejecutivo, un verdadero órgano de control político, y no la de una simple asamblea de escuchas.

El ritual político en el que se ha convertido el informe presidencial está agotado, por lo que se sugiere un nuevo formato que sirva como guía de información sobre la gestión pública, y que fortalezca la comunicación entre los poderes Ejecutivo y Legislativo.

Si se considera que el actual formato del informe presidencial no brinda a los partidos políticos la oportunidad de aclarar visiones encontradas sobre el desempeño del Poder Ejecutivo, y que, toda vez que habiendo sido el informe presidencial, uno de los momentos de gran trascendencia en las relaciones entre los Poderes de la Unión, es necesaria una actualización del formato bajo en cual se lleva a cabo.

La finalidad de la reforma consiste en adoptar un formato que le brinde más dinamismo al acto en que el primer mandatario rinde cuentas a la Nación.

De una breve recapitulación histórica se desprenden los siguientes

Antecedentes

Las constituciones anteriores a 1857 consignaban que el Ejecutivo debía presentar durante el segundo periodo de sesiones el presupuesto del siguiente año, pero no se establecía la obligación para informar sobre el estado de la administración pública. De hecho, tanto la Constitución de 1824 como las Siete Leyes de 1836, los proyectos de Constitución de 1842, las Bases Orgánicas de 1843 y el Acta de Reformas de 1847 consignaban que a los ministros o secretarios de despacho, correspondía presentar una memoria especificativa del estado en que se encontraran los diversos ramos de la administración pública y que el Ministro de Hacienda lo haría antes que los demás mandatarios, incluyendo la cuenta general de los gastos del año anterior; el presupuesto del siguiente y la iniciativa sobre los medios o contribuciones con los que debía cubrirse el presupuesto. Dicha memoria se introduciría anualmente, con la variante de la facultad del Congreso para acordar la ampliación de las memorias ministeriales si el caso así lo requería.

Respecto del informe presidencial y aunque las constituciones no fundaran la responsabilidad del Ejecutivo para presentarlo, desde el gobierno de Guadalupe Victoria, primer presidente de la República, se introdujo la práctica de pronunciar discursos meramente informativos o como preámbulo general a la situación política, bélica y económica del país. De hecho, el Ejecutivo intervenía en la apertura y en el cierre de sesiones tanto ordinarias como extraordinarias, y vertía en ellos la problemática peculiar del siglo XIX, lucha de facciones entre liberales y conservadores; conflictos bélicos en las regiones y con otros países, y la relación con los principales estamentos de la sociedad: la Iglesia católica y el ejército. Al final de la intervención presidencial se aclaraba que los secretarios de despacho darían cuenta pormenorizada del estado de su ramo en particular.

Es en la Constitución de 1857 donde se estableció claramente en su artículo 63, párrafo 1, título 111 que durante la asistencia del Ejecutivo a la apertura de sesiones del Congreso –dos periodos por año– aquél pronunciaría un discurso en el que manifestaría el estado que guardaba el país y la Cámara respondería en términos generales.

En la sección II, sobre el Poder Ejecutivo, artículo 89, de la Constitución Liberal de 1857, se asentó que una vez abiertas las sesiones del primer periodo, los "secretarios de despacho" darían cuenta al Congreso del estado de sus respectivos ramos. Los Constituyentes de 1856, temerosos de que el Ejecutivo se impusiera sobre el Legislativo y extralimitara sus facultades, intentaron contenerlo mediante la supresión del Senado de tal forma que un solo cuerpo colegiado tuviera mayor poder de cohesión y decisión uniforme frente al presidente. En este sentido, el informe presidencial podía funcionar eventualmente como un medio correctivo y de control, pero en la práctica se extendieron facultades extraordinarias al presidente.

Durante los gobiernos de Porfirio Díaz, el informe adquirió una connotación para justificar y legitimar cada uno de sus mandatos pero cierta información, como la relacionada con los representantes extranjeros, sí fue comunicada de manera clara, directa y precisa en comparación con los rasgos que adquirió posteriormente. Así, de la práctica establecida por la Constitución de 1917 de un solo informe presidencial anual y por escrito, en el que se manifestaría el estado general de la administración pública, además del complemento informativo de los secretarios del despacho, se desprendieron informes de mayor extensión y temática heterogénea. Esto último se debió a varias razones: el fortalecimiento paulatino del Estado, que inicia desde el Porfiriato, y con ello la diversificación de la administración pública; el presidencialismo y, finalmente, las variantes del discurso revolucionario que culminaría, a partir de la segunda mitad del siglo XX, en una exaltación extrema del lenguaje oficial característico de cada sexenio.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta honorable Asamblea la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 69 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo Primero. Se reforma el artículo 69 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

"Artículo 69. A la apertura de sesiones ordinarias de los periodos del Congreso, el Presidente de la República remitirá un informe por escrito, en el que manifieste el estado general que guarda la Administración Pública del país. En la apertura de las sesiones extraordinarias del Congreso de la Unión, o de una sola de sus cámaras, el Presidente de la Comisión Permanente informara acerca de los motivos o razones que originaron la convocatoria".

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

"Artículo 7.

1. El primero de septiembre de cada año, a la apertura de las sesiones ordinarias del primer periodo del Congreso, el Presidente de la Republica remitirá un informe de conformidad con el artículo 69 de la Constitución.

2. Se deroga.

3. El Presidente del Congreso turnará el informe remitido por el titular del Poder Ejecutivo a comisiones. Esta sesión no tendrá más objeto que celebrar la apertura del periodo de sesiones y que el Presidente de la República remita su informe; en tal virtud, durante ella no procederán intervenciones o interrupciones por parte de los legisladores.

4. Las Cámaras analizarán el informe remitido por el Presidente de la República. El análisis se desarrollará clasificándose por materias: en política interior, política económica, política social y política exterior.

5. ..."

Transitorios

Único. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio legislativo de San Lázaro, a los 13 días del mes de marzo de 2007.

Diputado Manuel Cárdenas Fonseca (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 351 Y 352 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, A CARGO DEL DIPUTADO FRANCISCO ANTONIO FRAILE GARCÍA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito diputado federal a la LX Legislatura integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo estipulado por la fracción II del artículo 71 de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta honorable Asamblea el siguiente proyecto de decreto por el que se reforma el título del Capítulo XV y los artículos 351 y 352 de la Ley Federal del Trabajo, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En México, como en muchos otros países, son numerosos los talleres familiares, es decir, las unidades de producción de bienes o prestación de servicios operadas por los miembros de una familia y las personas asimiladas a la familia y que dependen de los ingresos que se generan en el taller familiar.

En el país, existen aproximadamente 10 millones de talleres o negocios familiares. En éstos se ocupan alrededor de 14.4 millones de personas, poco más de una tercera parte del total de personas ocupadas en el país.

Desde tiempo atrás, la Ley Federal del Trabajo en sus artículos 351, 352 y 353, reconoce que los talleres familiares son una forma especial por la que se organizan las personas para realizar las actividades productivas de las que obtienen el ingreso para su hogar. Reconoce que son esfuerzos de producción que las familias realizan para generar ingresos para el hogar, a partir de actividades que llevan a cabo los mismos familiares y las personas asimiladas a la familia.

A diferencia de las empresas y de las cooperativas, en los negocios familiares no participan patrones ni trabajadores contratados para realizar un trabajo de manera subordinada. Además, las relaciones entre las personas que participan en los talleres familiares no son de carácter laboral. Por ello, la legislación vigente reconoce a la industria familiar como una figura sui generis, a la cual ubica en el Título Sexto denominado "Trabajos Especiales".

En este sentido, la Ley Federal del Trabajo que regula las relaciones laborales que típicamente se observan en las empresas, establece con claridad absoluta que a los negocios familiares no les son aplicables las disposiciones de dicha ley, con excepción de las normas relativas a seguridad e higiene.

Los negocios familiares, son una forma especial y valiosa de organización social para la producción. La permanencia de un enorme número de negocios familiares en México, evidentemente demuestra que dichos negocios tienen virtudes y aptitudes especiales por las que son capaces de perdurar como forma viable de organización de la producción en el mundo de hoy.

Por esta razón, en el mes de marzo del 2006, el gobierno federal emitió un decreto mediante el cual, los negocios familiares podrán recibir una amplia variedad de apoyos a través de diversas Secretarías.

Así, por ejemplo, los integrantes de los talleres familiares podrán recibir capacitación y consultoría en asistencia técnica; apoyos económicos para la adquisición de herramientas y equipo y maquinaria; asesorías administrativas y tecnológicas y la incorporación de sus integrantes a la Seguridad Social que ofrece el Estado a través del Instituto Mexicano del Seguro Social.

Para recibir estos beneficios, es indispensable que los negocios familiares se inscriban voluntariamente en un Registro de Negocios Familiares, mismo que es administrado por la Secretaría de Economía.

No obstante el impulso que el gobierno federal ha dado a la industria familiar, el marco jurídico-regulatorio, en muchos aspectos, no se ha perfeccionado a la par de la exigencia de las nuevas necesidades. Al contrario, en ocasiones la evolución general del derecho económico y de la legislación para la producción y para el trabajo, en particular, ha soslayado las diferencias esenciales y fundamentales que existen entre las distintas formas de organización de la producción.

En tales circunstancias, los propietarios de negocios familiares y las personas que participan en los mismos, perciben riesgos legales muy considerables ante la posibilidad de que se les aplique a sus negocios familiares la normatividad de la Ley Federal del Trabajo, soslayando lo previsto en sus artículos 351, 352 y 353. Las consecuencias jurídicas para ellos serían adversas, así como también serían muy negativos los efectos sociales y económicos que se observarían en el país si equivocadamente se pretendiera aplicar a los negocios familiares la Ley Federal del Trabajo ignorando lo dispuesto en los tres artículos señalados.

La aplicación de normas laborales diseñadas por los legisladores para empresas con naturaleza esencialmente diversa, en el caso de los negocios familiares, provocaría sanciones casi universales, cierres y desaparición de cientos de miles o millones de puestos de trabajo y la pérdida monumental de ingresos para millones de personas que viven gracias a su participación en la producción que llevan a cabo los negocios familiares.

En este orden de ideas, la presente iniciativa tiene como objetivo el actualizar y perfeccionar el marco jurídico-regulatorio aplicable a los negocios familiares.

En una primera puntualización, se propone cambiar el título del Capítulo XV del Título Sexto denominado "Industria familiar" por el de "Establecimientos familiares". Con esta precisión se avanza al hacer claramente aplicable a los establecimientos familiares las acepciones que disponen los tres artículos multicitados de la Ley Federal del Trabajo, en toda clase de actividad productiva, evitando el equívoco semántico de entender que industrias familiares son únicamente las unidades de producción que se encuentran en determinadas actividades en que el lenguaje popular así las denomina (industria del vestido, industria del calzado, industria mueblera, etcétera) y por consiguiente menoscabando las condiciones jurídicas de las personas que integran diversas unidades de producción en las que asimismo participan con mucha frecuencia sólo familiares y pupilos, como por ejemplo en fondas, misceláneas, sastrerías, carpinterías y muchas actividades más.

En segundo lugar, la iniciativa propone establecer que el número de personas que integran el establecimiento familiar sea el correspondiente al número de integrantes de la familia con la limitación derivada de hasta el 50% de pupilos respecto al número total de familiares directos que integran el establecimiento; entendiendo por pupilo a las personas que estén como asimiladas a la familia y que dependen económicamente de los ingresos que se generan en el establecimiento familiar.

Al establecer esta precisión, se evita caer en el error de confundir nociones propias de la tipología de las empresas micro, pequeñas, medianas y grandes, que de antaño han existido en diversos ordenamientos legales, pero que no guardan relación con la naturaleza intrínseca del establecimiento familiar, tal como la reconocen y definen los tres artículos antes referenciados de la Ley Federal del Trabajo.

En un tercer punto, la iniciativa busca la protección del trabajo infantil realizado en el ámbito familiar. El régimen de excepción en el que se encuentran los establecimientos familiares no puede ser una justificante del trabajo infantil, así como tampoco la tutela o custodia de los hijos no puede otorgar el derecho a los padres o tutores para someter a los niños a jornadas laborales propias de los adultos.

Es precisamente el hogar el primer lugar donde se explota laboralmente al niño. Es común que en el hogar se le asignen faenas que igual pueden ser la cría de animales de corral, el cuidado del negocio o establecimiento, el quehacer doméstico y la manufactura de ciertos productos en el taller familiar.

El trabajo infantil es una forma de maltrato, aún cuando esta situación no sea reconocida por los que rodean al menor, pues se aparta al menor de las actividades y redes sociales que permiten su formación sucesiva y la recreación necesaria.

Si bien es cierto que la situación de pobreza de muchas familias es la principal variable para explicar el fenómeno del menor trabajador, también es cierto que no hay una causalidad mecánica de que los padres en condiciones de pobreza vean como opción la fuerza de trabajo de los hijos mejores para incorporarla al mercado de trabajo como un factor estratégico. No son extraordinarios los casos en que en una misma familia laboran varios menores, lo que pone en evidencia que una parte de las responsabilidades de los adultos respecto a la manutención se ha trasladado a los menores trabajadores. Además, la incorporación activa de los hijos menores a la vida laboral, puede producir en el corto plazo más problemas que soluciones para la familia, ya que la incorporación temprana a la vida laboral regularmente va acompañada del abandono de la escuela.

El niño que abandona la escuela por razones laborales, a la larga perderá la oportunidad de lograr una mejor calificación de su trabajo, lo que conlleva regularmente a menores ingresos a mediano y largo plazo. Aunado a ello, el niño que destina su energía a lo laboral disminuyendo la recreación, el tiempo para la familia y para el desarrollo personal, puede contribuir al vacío de contenidos por lo que hace a la vida familiar, social y comunitaria. De esta manera, los padres de familia que erróneamente consideran la fuerza laboral de los menores como una necesidad para salir de una situación económicamente precaria, paradójicamente están reproduciendo el esquema de pobreza a mediano y largo plazo, además de estar contribuyendo para construir las condiciones que afecten la vida al interior de la familia y en la comunidad.

El trabajo de los menores, considerados éstos entre los 14 y los 16 años, es objeto de reglamentación. La Ley Federal del Trabajo precisa sus derechos mínimos y contempla su labor de acuerdo con sus capacidades físicas y con la necesidad de su protección moral y social. En este renglón es aún muy discutible la protección con el amplio esquema de excepciones que la misma ley señala, tal y como es el caso de las normas relativas a la industria familiar.

Cuando el trabajo se desempeña en el domicilio y en talleres familiares es difícil controlar la actividad de los niños y su explotación. Es deseable que esa relación sea tutelada y a pesar de las crisis económicas por las que pasan muchas familias, es obligado reflexionar sobre la importancia y el beneficio que reporta a la familia que los niños continúen su instrucción.

En este sentido, la iniciativa propone reformar el artículo 352 de la Ley Federal del Trabajo, a efecto de incorporar la aplicación de las normas relativas a la utilización del trabajo de los niños contenidas en los artículos 22, 23 y en el Título Quinto Bis de dicha Ley. Con esto, quedaría prohibida la utilización del trabajo de los menores de catorce años en los talleres y negocios familiares, así como la de los mayores de esta edad y menores de dieciséis que no hayan terminado su educación obligatoria, salvo los casos de excepción que apruebe la autoridad correspondiente en que a su juicio haya compatibilidad entre los estudios y el trabajo. Además, se otorgaría una reglamentación mucho más precisa en relación al trabajo que realizan los mayores de catorce años y menores de dieciséis dentro de los talleres o negocios familiares.

En un cuarto punto, la presente iniciativa considera que la calidad de "pupilo" no es argumento válido para despojar a un trabajador de sus derechos laborales fundamentales.

Tal y como se encuentran redactados actualmente los artículos 351, 352 y 353 de la Ley Federal del Trabajo, los pupilos, es decir, aquellas personas asimiladas a la familia, que laboran en el establecimiento familiar pero que no los unen lazos de consanguinidad, no gozan de la protección y de los derechos laborales que otorga la ley.

En el artículo 351 reconoce que los talleres familiares se integran por los cónyuges, sus ascendientes, descendientes y pupilos. Posteriormente, el artículo 352 establece que "no se aplican a los talleres familiares las disposiciones de esta Ley, con excepción de las normas relativas a higiene y seguridad". Con esto se deduce que los pupilos quedan sin la protección legal que todo trabajador debe poseer.

En virtud de ello, se propone modificar el artículo 352 de la Ley Federal del trabajo, a efecto de que los pupilos y demás trabajadores ajenos a la familia puedan gozar de las prerrogativas y de las disposiciones que ofrece la Ley a los trabajadores. De esta forma, los abusos que se puedan presentar en contra de los llamados "pupilos", podrán ser sancionados conforme a las normas que regularmente rigen las relaciones laborales entre empresas y trabajadores. Los pupilos, en esta lógica, tendrían plena capacidad jurídico-procesal, con la asesoría y apoyo de la Inspección o de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo para defender sus derechos laborales.

En virtud de lo anteriormente expuesto y fundamentado, someto a consideración de esta honorable Asamblea la siguiente

Iniciativa con Proyecto de Decreto

Artículo Primero. Se reforma el título del capítulo XV del Título Sexto para quedar como sigue:

Capítulo XV
Establecimientos Familiares

Artículo Segundo. Se reforman los artículos 351 y 352 y se agrega un párrafo al artículo 351 de la Ley Federal del Trabajo para quedar como sigue:

Artículo 351. Son establecimientos familiares los talleres o negocios en los que participan exclusivamente los cónyuges, sus ascendientes, descendientes y pupilos.

Con limitación derivada de hasta 50% de pupilos respecto al número total de familiares directos que integran el establecimiento familiar.

Los establecimientos familiares podrán desarrollar cualquier clase de actividad de producción de bienes o de prestación de servicios.

Artículo 352. No se aplican a los establecimientos familiares las disposiciones de esta Ley, con excepción de las normas relativas a la utilización del trabajo de los niños conforme a lo dispuesto en los artículos 22, 23 y el Título Quinto Bis, las relativas a higiene y seguridad, y en el caso de los pupilos y demás trabajadores ajenos a la familia.

Transitorios

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los 13 días del mes de marzo de 2007.

Diputado Francisco A. Fraile García (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 74 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, A CARGO DEL DIPUTADO JOSÉ ANTONIO ALMAZÁN GONZÁLEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El suscrito diputado federal de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en ejercicio de la facultad que me concede el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 55, fracción II; 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a consideración de esta Asamblea la siguiente iniciativa de decreto que adiciona el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

No debemos legislar a espaldas del pueblo, las disposiciones que así se corrompen acaban siendo desconocidas por la realidad de un país, debiendo ser derogadas o modificadas en su esencia por el Legislativo.

La reforma al artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo que consagra los llamados "fines de semana largos", no respetó la previa consulta a los trabajadores, especialmente de los sindicatos cuyos contratos colectivos contienen disposiciones diversas. Las manifestaciones contra este decreto, incluida la interposición de amparos no se han hecho esperar. En tal virtud, urge establecer de manera indiscutible en la Ley Federal del Trabajo que las disposiciones sobre los "fines de semana largos", no afectan las cláusulas en contrario que tengan o lleguen a establecerse en los contratos colectivos de trabajo e incluso los contratos individuales.

Ya han tenido lugar en el país, los primeros "fines de semana largos", conforme al decreto de reformas al artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo publicado en el Diario Oficial de la Federación del 17 de enero del 2006.

Sindicatos y grupos importantes de trabajadores, han estando exigiendo la inmediata derogación de los "fines de semana largos" bajo el hecho inadmisible de que el goce de un derecho, trueque en una imposición unilateral y por tanto obligatoria para los trabajadores, buscando recobrar el texto anterior del artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo que estiman más tutelar. En efecto, estos trabajadores que se oponen a lo que consideran un despojo a sus derechos mínimos, entre otros argumentos, que hago míos, han expresado:

a) Que lo malo no es el establecimiento de los "fines de semana largos", sino la manera como fue aprobada por el Congreso de la Unión, es decir con una visión eminentemente pro patronal y excluyente, siendo que por esencia la LFT es y debe ser tutelar de los derechos de los trabajadores, y consensuada, en su caso, por ambas partes.

b) Que en general este decreto de reformas al artículo 74 de la LFT que establece los "fines de semana largos", restringe los derechos de los trabajadores desde el momento en que los subordina a intereses económicos financieros ajenos al derecho laboral, desnaturalizando la esencia de los días de descanso obligatorio que persiguen fines históricos, cívicos y sociales (además de afectar los fines ideológicos de clase que persigue la conmemoración de varias de las fechas que los originan).

c) Que el contenido de las diversas iniciativas que se habían presentando ante esta H. Cámara de Diputados en relación con los fines de semana largos no eran iguales, pudiéndose dividir básicamente en dos posiciones:

La primera, planteaba a los "fines de semana largos" como un medio de ampliar el derecho de los trabajadores, razón por la cual el manejo de las modalidades a que se sometería a los días de descanso obligatorio como parte de los "fines de semana largos" sería mediante convenio entre trabajadores o sindicato y los patrones en cada empresa: es decir, si pueden ser materia de los "fines de semana largos" todos los días de descanso obligatorio o sólo parte, si se descansan en los viernes o lunes más próximos, etcétera.), posición que básicamente adopta mi partido el PRD en su propuesta integral de reformas a la Ley Federal del Trabajo.

La segunda posición, busca limitar el derecho que representan los descansos obligatorios, subordinándolos básicamente a los intereses de los empresarios, especialmente los del sector turístico.

d) Que los "fines de semana largos" pro-patronales, no sólo buscan por objeto el impulso de la actividad económica, especialmente la turística, sino busca satisfacer al propio tiempo un requerimiento de largo tiempo de los empresarios: eliminar a los llamados "puentes", que desde su punto de vista afectan a la planta productiva; paralelamente algunos patrones buscan golpear los objetivos ideológicos que persiguen algunos de los días de descanso obligatorio y que se estiman contrarios a sus intereses empresariales.

e) Que en última instancia y partiéndose de que en la Ley Federal del Trabajo se marcan derechos mínimos más no máximos, se debe preservar en el marco de los "fines de semana largos" el derecho a que por acuerdo (individual o colectivo) los factores de la producción puedan modificar el número de días de descanso obligatorio susceptibles de "fines de semana largos", la manera como operarían estos, si en lunes o viernes, el pago por este concepto y, demás modalidades.

Así la regla general fijada conforme al texto propuesto por el decreto de comento, se podría modificar según la conveniencia de las partes (derecho superior), siempre que medie el respectivo convenio, esto representa la esencia del derecho distributivo, ya que se trata de sujetos que no están en un plano de igualdad.

f) Pero lo que es innegociable en opinión de estos trabajadores y, que denota la poca metodología jurídica con que fue elaborada la reforma de comento, es la necesidad de atemperar ésta mediante la consagración de manera expresa de la imposibilidad de que surta efectos de manera retroactiva el decreto de reformas al artículo 74 de la LFT de manera que se mantengan intocados los acuerdos ya existentes en el marco de los contratos colectivos e individuales en materia de días de descanso obligatorio. De no consagrarse legalmente este extremo, se provocaría que fueran las autoridades de amparo las que en ejercicio de su actividad interpretadora definiera este tema nodal en el presente litigio.

g) Por otra parte, se destaca que no se contempló en esta reforma las consecuencias técnicas de los efectos del cómputo de términos procesales, principalmente para la prescripción, caducidad o preclusión de los términos, en especial en materia laboral, de amparo, civil, administrativa, entre otros.

Finalmente, expresan los trabajadores que para alcanzar a plenitud el fin de impulso al turismo doméstico de este decreto no basta redistribuir los días de descanso obligatorio en el marco de los que se pueden denominar "puentes legales" sino debe impulsarse una reforma integral a favor del empleo, salarios suficientes y paquetes económicos para el turismo.

Contenido de esta iniciativa de ley

Partiendo de los argumentos expuestos por los trabajadores especialmente por el Sindicato Mexicano de Electricistas y los integrantes de la UNT; comenzaremos diciendo que el Derecho del Trabajo es un producto histórico de justicia social, consecuencia de siglos de lucha de la clase trabajadora, intelectuales solidarios y políticos visionarios; en el caso particular de México su nacimiento exigió una revolución con más de un millón de muertos. Por tal motivo la Ley Federal del Trabajo, su producto más acabado, ha sido defendido sin tregua por el pueblo de México, por que sabe que renunciar a ésta sería arrancar de raíz una base esencial de su bienestar, su dignidad y libertad. Defender a la Ley Federal del Trabajo en estos momentos abarca entre otras cuestiones la defensa de una reforma parcial o integral que se traduzca en el fortalecimiento de los derechos individuales, colectivos y procesales de los trabajadores; por lo que debemos oponernos a toda supresión de elementos de tutela en aras de impulsar los intereses empresariales, para lo que existen otros ordenamientos como los de carácter mercantil y financiero. Siendo inadmisible que se pretenda ir transformando a la Ley Federal del Trabajo en un código para la defensa del capital.

En este sentido el pasado 17 de enero de 2006 el Diario Oficial de la Federación publicó un decreto de reformas al artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, sin que previamente hayan sido escuchados los trabajadores, titulares de derechos adquiridos. Contrariamente, estas reformas se armaron escuchando a los empresarios, especialmente del sector turístico; pasándose por alto el carácter bilateral que subyace en la esencia del Derecho Laboral.

Por otro lado este decreto de reforma hizo un menosprecio absoluto de nuestra Constitución Federal, que por un lado en su artículo 123 consagra el Derecho Laboral como un derecho social de protección para las mujeres y hombres que viven de su fuerza de trabajo y, por el otro prohíbe en su artículo 14 dar efecto retroactivo a toda nueva disposición legal en perjuicio de persona alguna. Esto por que se pretende que el decreto de mención se aplique de manera retroactiva a derechos convenidos y adquiridos por los trabajadores en el marco de contratos individuales o colectivos; por ejemplo en varios contratos colectivos se establece un pago doble para los "días coincidentes" (es decir cuando un día de descanso semanal coincide con un día de descanso obligatorio y es laborado por el trabajador) lo que se vería afectado de aplicarse este decreto que traslada a los días lunes tres días de descanso obligatorio: el 5 de febrero, 21 de marzo y 20 de noviembre; igualmente impactaría la actual distribución que en el marco de algunos contratos han acordado las partes para el disfrute de estos días de descanso obligatorio, entre otros. Todo lo cual se irá traduciendo en conflictos laborales e irá abriendo camino incluso a problemas sociales, de continuar en esta senda de ninguneo de los derechos de los trabajadores.

Con este albazo legislativo se continúa con la inconstitucional práctica de intentar modificar contratos colectivos a través de golpes legislativos, continuación de aquellas reformas del 11 de agosto de 2004 a la Ley del Seguro Social que impactó negativamente al Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los trabajadores del IMSS y, que en días pasados reincidió al buscar vencer a los sindicatos de los trabajadores del Congreso de la Unión mediante la reforma al artículo 5º. y otros de de la ley burocrática.

Esto además es sumamente peligroso, ya que la patronal y burócratas neoliberales al no poner imponer la contrarreforma laboral en su integridad, ahora usan la táctica de ir introduciendo gradualmente su agresión a la clase trabajadora

En suma, mi propuesta de iniciativa busca eliminar de las reformas del artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, del 17 de enero de 2006, sus claros rasgos de inconstitucionalidad y, al propio tiempo, respetar dos principios esenciales del Derecho Laboral, su bilateralidad y su espíritu permanente de justicia distributiva.

Por todo lo expuesto y fundado, propongo a esta H. Cámara de Diputados la adición de un último párrafo al artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, en los siguientes términos:

Artículo 74. ...

I. a IX. ...

Si existe contrato colectivo o individual y en estos se estipulan modalidades específicas para el disfrute, pago u otras sobre los días de descanso obligatorio, estos descansos se regirán por lo que establezca el contrato respectivo.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Si a la entrada en vigor del presente decreto existieran estipulaciones específicas para el disfrute, pago u otras sobre de los días de descanso obligatorio en los contratos colectivos o individuales estas mantendrán su vigencia.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de marzo de 2007.

Diputado José Antonio Almazán González (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL, A CARGO DEL DIPUTADO JUAN FRANCISCO RIVERA BEDOYA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El que suscribe, diputado federal por el estado de Nuevo León, Juan Francisco Rivera Bedoya, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con base en la facultad que me confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se permite someter a la consideración del Pleno de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 454, 461, 462 y 520, fracciones IV y V, del Código Civil Federal; y se adiciona un Capítulo IV Bis con los artículos 481 Bis, 481 Bis I, 481 Bis II, 481 Bis III, 481 Bis IV, 481 Bis V, 481 Bis VI, 481 Bis VII, 481 Bis VIII, 481 Bis IX, 481 Bis X, 481 Bis XI, 481 Bis XII, 481 Bis XIII, 481 Bis XIV, 481 Bis XV, 481 Bis XVI del Código Civil Federal, en los términos que a continuación se exponen.

Exposición de Motivos

El ser humano –sabemos– nace, crece, se reproduce (el algunos casos) y muere. Es decir lo único que se tiene seguro una vez que se nace, es que algún día habremos de morir, seguridad que no se ve reflejada en el accionar de las personas, porque si bien todos sabemos que en algún momento moriremos, la mayor parte de nosotros no tenemos un plan de que se hará con nosotros cuando eso cuando eso suceda.

Algunos sectores de la sociedad, por cierto una mínima parte, podrán comprar un seguro de vida; podrán proveer seguridad financiera a los seres que aman; otros otorgaran testamentos para la distribución de sus bienes terrenales, pero muy pocos se toman el tiempo para preparar en detalle lo que debe hacerse cuando la muerte se aproxime, de manera inevitable, para cuando la certeza de la muerte es mucho mayor que las probabilidades de continuar con vida, o bien, esta posibilidad es nula, o simplemente cuando las condiciones físicas de la persona no le permiten expresar con libertad su voluntad de que hacer con él cuando estas condiciones se presenten.

Posiblemente es el miedo lo que hace de esta experiencia algo indeseable y difícil de manejar. Algunos, por sus acciones, pareciera que se consideran inmortales, o bien, demasiado jóvenes para pensar que la muerte y sus implicaciones les pueda suceder en el corto plazo. Esta actitud de evitar discutir, de pensar sobre el último momento de nuestra vida, hace que la mayor parte de las personas no estén preparadas para manejar con responsabilidad las necesidades inmediatas de las personas que amamos, y que están a cargo de tomar decisiones en el proceso de presentación de la muerte. En razón de que el propio afectado, por alguna razón, no puede tomar decisiones, ya sea por estar inconsciente, o privado de la voluntad para reflexionar y expresar de viva voz sus decisiones respecto al que hacer con él en estas circunstancias.

Esta determinación de qué hacer con él, o el cómo se deben de conducir sus familiares cuando la persona se encuentra en estos supuestos extremos de cara a la muerte no encuentra tampoco soporte jurídico para que las personas actúen con mayor certeza. No existe un marco jurídico que, en apoyo a las familias, o personas allegadas, les permita asumir las responsabilidades inherentes a la autorización de determinadas acciones médicas, sin que con ello corran el riesgo de verse afectados por consecuencias jurídicas o morales, derivadas de la toma de decisiones en estos momentos difíciles en que existe alta presión en todos lo sentidos.

En muchos países del mundo existe una legislación al respecto, solo baste mencionar los ejemplos de Estados Unidos de América, Colombia y la Unión Europea. De ahí la necesidad de normar en nuestro país que un ciudadano, en su completa lucidez, y en ejercicio plenos de su libertad, esté facultado para decidir cuáles deben de ser los cuidados de su salud en un futuro, cuando no esté en condiciones de decidir, ya sea por un estado de inconsciencia o por la propia gravedad de la enfermedad.

Concretamente, en los Estados Unidos de América existe una ley federal acerca de la autodeterminación del paciente (1990 Patient Self Determination Act), en la que se exige a los hospitales, hogares de ancianos y otras instituciones que acepten los seguros médicos para personas de escasos recursos económicos (como Medicare y Medicaid en Estados Unidos de América), y para que suministren información por escrito a los residentes o sus allegados en el momento de la admisión, y sobre las instrucciones existentes sobre el cuidado que por adelantado haya dispuesto el directamente interesado.

Es perfectamente factible que en un documento se pueda especificar sus deseos, por ejemplo, de donar órganos, o bien, diseñar cuáles podrían ser los escenarios posibles ente una enfermedad incurable o un accidente inesperado, para que indique qué desearía que se hiciera en caso de que sufra una incapacidad que le impida tomar (o comunicar) estas decisiones cuando estos eventos ya se hayan presentado.

En México no existe todavía una norma que regule lo anterior, que ampare este derecho, por lo que es necesario actualizar nuestro marco jurídico, a fin de que se permita a los mexicanos tomar las medidas preventivas para deslindar a sus familiares y personas allegadas de la responsabilidad jurídica, o moral derivada de la toma de decisiones en momentos especialmente difíciles. De esta forma, en un acto pleno de responsabilidad, es el propio interesado quien, mediante un acto formal, prevé qué hacer cuando ya no se tiene la suficiente salud para tomar decisiones concientes, por lo que designa, con todos los elementos legales ante un fedatario público, a la persona que se hará cargo de transmitir estas decisiones propias. Esta es la razón por la cual proponemos esta iniciativa de reforma y adiciones al Código Civil Federal para su aprobación.

Cuáles serían las ventajas

Las ventajas potenciales de la implementación de las directrices de cuidado de salud en situaciones criticas, por adelantado son:

La disminución de la preocupación personal del directamente interesado.
El médico adquiere un mayor conocimiento acerca de los deseos del paciente, para actuar en consecuencia.

Disminución de la aplicación de "medicina defensiva" por parte del médico, cuando ya las posibilidades son nulas.
Disminución de las intervenciones médicas ineficaces y costosas.

Disminución general de los costos de la atención médica salvaguardando el patrimonio familiar.
Disminución de los sentimientos de culpa o de impotencia para la familia a cargo de la toma de decisiones.

Disminución de las preocupaciones de tipo legal para todas las personas involucradas.

Cuáles serían las limitaciones

Es claro que una disposición legal como la que se propone tiene limitaciones, lo cual radica en la escasa posibilidad de predecir los diversos escenarios en que se pueden presentar la incapacidad para manifestar concientemente la voluntad. Esto es, la limitación para dar la totalidad de las instrucciones de cuidado por adelantado, lo que radica en la propia incapacidad del médico para predecir las situaciones que pueden presentarse en el futuro y los procesos que posteriormente podrían desarrollarse como alternativas disponibles para brindar solución a lo que hasta el momento se considera "irremediable".

Pero esta limitación no es suficiente para no hacer nada, no prever posibles escenarios a partir de un historial médico, recurrencia médica o probabilidades de sucesos. Siempre será mejor avanzar que permanecer inmóviles.

¿Es necesario designar a alguien como responsable?

Sí, es necesario designar a alguna o algunas personas que se harán cargo de que sus indicaciones sean cumplidas en el momento de que se presenten los sucesos previstos, mediante un documento en que se hagan constar las instrucciones fáciles de especificar para que todos los involucrados puedan actuar en los términos de la voluntad expresada oportunamente por quien en ese momento ya no está en la capacidad expresar libremente su voluntad.

Por qué hacerlo por adelantado

Esto facilitará a los seres queridos el tomar decisiones en momentos críticos. Además los médicos podrán hacer decisiones más fundamentadas en el deseo del paciente.

En momentos de crisis o al final de la vida, la preocupación y la ansiedad obstaculizarán la toma de decisiones. Por ello, expresar por adelantado cuál es nuestro deseo facilitará a los familiares una mejor toma de decisiones, puesto que en ocasiones los miembros de la familia tienen criterios distintos que puede resultar en un conflicto y dificultan a su vez la toma de decisiones médicas más convenientes.

Quién sería la persona que se encargue

Puede ser un familiar o amigo de confianza. También es deseable que se discuta sus deseos con sus médicos e informe de sus decisiones a la mayor cantidad de familiares posible.

Qué es el tutor especial de atención médica

Ahora bien, nuestra legislación civil actualmente ya ofrece la posibilidad de que cualquier persona pueda designar a un apoderado o celebrar un contrato de mandato para que alguien lo represente en la celebración de cualquier acto jurídico, incluso particularmente cuando se trate de ser representado en asuntos judiciales. Sin embargo, nosotros observamos que esa regulación genérica y amplia no considera el aspecto fundamental de la incapacidad del poderdante o mandante.

En este sentido, para el caso de la incapacidad o falta de capacidad de manifestar nuestras decisiones, el Código Civil Federal, siguiendo la tradición del derecho romano, nos ofrece la regulación jurídica de la tutela, misma que, si bien resulta aplicable en su causa, merece ser actualizada bajo criterios más flexibles y prácticos.

Es oportuno señalar que no se pretende importar en forma literal prácticas de otras legislaciones, como la que tiene lugar en Estados Unidos, donde los deseos de un incapacitado son expresados previamente en formatos impresos proporcionados obligatoriamente por las instituciones hospitalarias o de salud.

Con tales consideraciones, optamos por el aprovechamiento de la fracción II del artículo 450 del Código Civil Federal, el cual específicamente prevé la incapacidad natural y legal para el caso de "los mayores de edad disminuidos o perturbados en su inteligencia aunque tenga intervalos lúcidos; y aquéllos que padezcan alguna afección originada por enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico, psicológico o sensorial o por la adicción a sustancias tóxicas como el alcohol, los psicotrópicos o los estupefacientes; siempre que debido a la limitación o la alteración en la inteligencia que esto les provoque no puedan gobernarse y obligarse por sí mismos o manifestar su voluntad por algún medio". De esta forma, nuestro Código Civil Federal reconoce que será una tercera persona, el tutor, quien deba representar al mayor de edad incapacitado y tomar decisiones por dicho incapacitado.

En términos generales, la tutela en nuestro Estado deja el nombramiento, la supervisión y la vigilancia del tutor en manos de un juez, de un curador y de un consejo de tutelas, excluyendo la posibilidad de que sea el propio mayor de edad, con plena lucidez, quien designe a la persona de su confianza que lo va a representar en la manifestación de decisiones difíciles que tienen qué ver con su propia salud y vida, sobre todo en los últimos momentos de ésta.

Es importante reiterar que no se pretende modificar el régimen general que la legislación civil federal que ya prevé para la tutela, sino de ofrecer adicional y especialmente una alternativa legítima para el caso especial de la atención médica o de los cuidados de salud que deseamos recibir cuando no hay esperanza real y presente de recuperación.

En virtud de lo anterior, esta propuesta se basa en la adición de un Capítulo IV Bis con sus artículos 481 Bis y siguientes, que se refiere a lo que hemos denominado "tutela especial de atención médica", para el supuesto de que un mayor de edad con incapacidad, originada por enfermedades o deficiencias persistentes, no pueda gobernarse por sí mismo y que, además, ya no exista posibilidad médica de que se vaya a dejar el estado de incapacidad o discapacidad.

En el artículo 481 Bis I, además de establecer con precisión el objeto limitado de la tutela especial de atención médica, que es la representación para decidir los cuidados de salud y la atención médica que el representado vaya a recibir en su incapacidad, también se propone dejar en claro que las instituciones públicas o privadas dedicadas a prestar servicios de atención médica o de cuidados de salud, así como los médicos y demás personas que independientemente presenten los servicios referidos, deben atender las decisiones del tutor especial de atención médica en el ejercicio de dicha tutela, lo que, sin duda, representa una obligación pero simultáneamente establece una precisa liberación legal de responsabilidad médica.

Considerando la importancia de la voluntad de las personas para esos momentos finales de su vida y en forma similar a lo que sucede en los testamentos, que son documentos en los que se consigna la última voluntad de las personas, proponemos que la tutela especial de atención médica sea considerada como un acto personalísimo, revocable y libre, por lo que la designación del tutor especial de atención médica deberá expresarse en un instrumento ante notario público, sin necesidad de testigos o de declaración judicial alguna. Esto último, en consideración de que el mayor de edad se encuentra en plena capacidad de ejercicio y el notario público está obligado a verificar tal circunstancia.

Así como solamente los mayores de edad tendrían la posibilidad de nombrar a un tutor especial de atención médica, en el artículo 481 Bis V, resulta esencial que dicha designación deba recaer en mayores de edad, ya sean parientes o no del otorgante del instrumento notarial. Debido a la enorme confianza que ha de existir entre el otorgante y el tutor especial, en el artículo 481 Bis XIII se establece que el tutor especial de atención médica no debe recibir remuneración alguna.

Ahora bien, considerando que el tutor especial de atención médica es designado para ejecutar las decisiones de su representado, es de suma importancia que en el instrumento notarial en que se le designa sea válido y es deseable que contengan las instrucciones generales o particulares que la persona, en plena conciencia, le haya encomendado sobre los cuidados de salud o la atención médica que desee recibir o no. Es en estas instrucciones donde radica la expresión de la voluntad de la persona sobre dichos cuidados de salud o atención médica. Por lo mismo, se ha optado por no limitar la intención del mayor de edad y confiar en la posibilidad de indicaciones posteriores al instrumento notarial.

Otro aspecto relevante de la tutela especial que proponemos se refiere al inicio del ejercicio de la misma, dejando señalado con claridad que la tutela especial de atención médica se desempeña al momento de la incapacidad de la persona para gobernarse por sí misma o cuando no pueda manifestar su voluntad por algún medio, siendo necesaria la certificación de un médico, pero sin necesidad de la promoción de un procedimiento judicial, que requiere de tiempo, costo y abogados.

Por otra parte, proponemos que el ejercicio de la tutela especial de atención médica no haya, en principio, disposición de los bienes del incapacitado. Sin embargo, considerando que resulta previsible que en muchos casos el nombramiento de tutor recaerá en algún pariente cercano, nos pareció más apropiado que el propio mayor de edad sea quien faculte o no al tutor sobre la disposición de sus bienes para el cuidado de su salud.

Finalmente, en el artículo 481 Bis XVI se propone establecer que la tutela especial de atención médica se extingue con la muerte del incapacitado, dejando establecido con claridad que a partir de ese momento corresponderá la intervención de los herederos y albacea del incapacitado.

En consideración de todo lo anterior, es que presentamos ante esta soberanía la iniciativa que contiene proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 454, 461, 462 y 520, fracciones IV y V, del Código Civil Federal y se adiciona un Capítulo IV Bis con los artículos 481 Bis, 481 Bis I, 481 Bis II, 481 Bis III, 481 Bis IV, 481 Bis V, 481 Bis VI, 481 Bis VII, 481 Bis VIII, 481 Bis IX, 481 Bis X, 481 Bis XI, 481 Bis XII, 481 Bis XIII, 481 Bis XIV, 481 Bis XV, 481 Bis XVI del Código Civil Federal, ya referido, en los términos siguientes:

Artículo Único. Se reforman los artículos 454, 461, 462 y 520, fracción IV, y se adicionan la fracción V del artículo 520, así como el Capítulo IV Bis, denominado "De la Tutela Especial de Atención Médica", con sus artículos 481 Bis, 481 Bis I, 481 Bis II, 481 Bis III, 481 Bis IV, 481 Bis V, 481 Bis VI, 481 Bis VII, 481 Bis VIII, 481 Bis IX, 481 Bis X, 481 Bis XI, 481 Bis XII, 481 Bis XIII, 481 Bis XIV, 481 Bis XV y Bis XVI del Código Civil Federal, para quedar como sigue:

Artículo 454. La tutela se desempeñará por el tutor con intervención del curador, del juez y del Consejo Local de Tutelas, en los términos establecidos en este código. En lo anterior no queda comprendida la tutela especial de atención médica prevista en este ordenamiento.

Artículo 461. La tutela es testamentaria, legítima, dativa y de atención médica.

Artículo 462. Salvo los casos de la administración o de tutela especial de atención médica, la tutela no podrá conferirse sin que previamente se declare en los términos que dispone el Código Procesal de la materia, el estado de incapacidad de la persona que va a quedar sujeto a ella.

Capítulo IV Bis
De la Tutela Especial de Atención Médica

Artículo 481 Bis. Los mayores de edad podrán designar a un tutor especial de atención médica para el caso de incapacidad o discapacidad originada por enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico, psicológico o sensorial que les impida gobernarse por sí mismos o no puedan manifestar su voluntad por algún medio y que, además, no exista una esperanza real y presente de que pueda dejar su estado de incapacidad o discapacidad.

Artículo 481 Bis I. La tutela especial de atención médica tiene por objeto la representación legal del mayor de edad incapacitado única y exclusivamente para decidir los cuidados de salud y la atención médica que vaya a recibir el incapacitado.

Las instituciones públicas o privadas dedicadas a prestar servicios de atención médica o de cuidados de salud, así como los médicos y demás personas que independientemente presten los servicios referidos, deberán atender las decisiones del tutor especial de atención médica en el ejercicio de dicha tutela.

Artículo 481 Bis II. La designación de tutor especial de atención médica es un acto personalísimo, revocable y libre, que se expresa en cabal juicio ante notario público.

Artículo 481 Bis III. La designación del tutor especial de atención médica se otorgará en escritura pública sin necesidad de declaración judicial alguna.

Artículo 481 Bis IV. Para la designación del tutor especial de atención médica, en el caso de que el mayor de edad habitual o accidentalmente no disfrute de su cabal juicio, se requerirá el examen de dos médicos que certifiquen un intervalo de lucidez ante la presencia del notario público, quien podrá hacer cuantas preguntas estime conveniente, a fin de cerciorarse la capacidad del mayor de edad.

El notario público transcribirá las certificaciones médicas y las preguntas y respuestas que, en su caso, se hubieren efectuado, así como los datos generales y cédulas profesiones de los médicos.

Firmarán la escritura pública, además del notario público, los médicos que intervinieron para el reconocimiento, haciéndose constar expresamente que en la designación del tutor especial de atención médica el mayor de edad tuvo perfecta lucidez de juicio y, sin estos requisitos, la designación será nula.

Artículo 481 Bis V. La designación del tutor especial de atención médica deberá efectuarse obligatoriamente a una persona mayor de edad. El tutor especial de atención médica podrá ser pariente del otorgante.

La aceptación de la tutela no es obligatoria y podrá ser expresa o tácita, pero una vez aceptada no podrá renunciarse a su ejercicio, salvo que demuestre impedimento o excusa ante un juez competente, quien resolverá sobre validez de la renuncia.

Artículo 481 Bis VI. Podrán designarse a varias personas como tutores especiales de atención médica, pero sólo en forma sucesiva y en el orden que se haya determinado en la escritura pública correspondiente.

Artículo 481 Bis VII. Para el ejercicio de la tutela especial de atención médica no se requerirá de declaración judicial de incapacidad, ni de la intervención de un curador, de un juez o del Consejo Local de Tutelas.

El tutor especial de atención médica estará exceptuado de la obligación de dar garantía.

Artículo 481 Bis VIII. El tutor especial de atención médica iniciará el desempeño de la tutela a partir de que el mayor de edad que lo haya designado tutor tenga incapacidad de gobernarse por sí mismo o no pueda manifestar su voluntad por algún medio. Para tal efecto, bastará la certificación de un médico.

La ejecución de cualquier acto relacionado con la tutela se entenderá como aceptación tácita del cargo de tutor especial de atención médica del incapacitado.

Artículo 481 Bis IX. Para decidir los cuidados de salud o la atención médica que haya de recibir el incapacitado, el tutor especial de atención médica atenderá a las instrucciones que, en su caso, éste último haya expresado en al escritura pública correspondiente o en aquellas indicaciones posteriores que su representado le haya confiado por cualquier medio.

Las instrucciones del mayor de edad, previas a su incapacidad, se atenderán en conciencia por el tutor especial de atención médica de acuerdo con la voluntad del mayor de edad y tendrá libertad para decidir sobre lo que no se haya expresado, aún y cuando tales decisiones puedan acortar la vida del incapacitado.

Artículo 481 Bis X. Las instrucciones del mayor de edad sólo podrán referirse a los cuidados de salud o la atención médica que desee recibir o no. Podrán ser generales o particulares y referirse a cualquier procedimiento, tratamiento, medicamento, método o intervención médica o quirúrgica, incluyendo un periodo o lugar en el que desee recibir o no tales procedimientos, tratamiento, medicamento, métodos o intervenciones médicas o quirúrgicas.

En las instrucciones también podrán determinarse la voluntad del mayor de edad respecto de la donación de sus órganos, las cuales sólo serán válidas si se sujetan a la legislación aplicable a este caso.

Artículo 481 Bis XI. Toda persona mayor de edad tiene plena libertad de expresar en la escritura pública de designación del tutor especial de atención médica sobre lo que ella misma considere mínima calidad de vida.

Artículo 481 Bis XII. En el ejercicio de la tutela, el tutor especial de atención médica no dispondrá del patrimonio del mayor de edad incapacitado para sus cuidados de salud o la atención médica que el mayor de edad incapacitado haya de recibir, salvo que éste último expresamente lo haya autorizado en la escritura pública de su designación con las facultades y límites ahí señalados.

En el caso de no haberse autorizado la utilización de recursos del patrimonio del incapacitado, quienes administren dicho patrimonio deberán realizar las erogaciones que se requieran para los cuidados de salud o la atención médica que decida el tutor especial de atención médica en el ejercicio de la tutela.

Si el mayor de edad autorizó al tutor especial de atención médica para la disposición de su patrimonio, quienes lo administren deberán realizar los actos jurídicos necesarios para que el tutor especial de atención médica pueda disponer del patrimonio del incapacitado para los fines específicos de la tutela médica conferida. En este caso, el tutor especial de atención médica tendrá el carácter de apoderado general o especial para actos de administración o de dominio, según se haya determinado por el mayor de edad incapacitado y deberá rendir cuentas e informes a las personas que, en su caso, el mayor de edad incapacitado haya designado para tal efecto.

Artículo 481 Bis XIII. El tutor especial de atención médica no tendrá derecho a recibir remuneración alguna por el ejercicio de la tutela.

Cualquier indicación o estipulación en contrario será nula de pleno derecho.

Artículo 481 Bis XIV. El ejercicio de la tutela especial de atención médica conforme a la voluntad del mayor de edad incapacitado, no afectará la capacidad de heredar del tutor por dicho ejercicio.

Artículo 481 Bis XV. Para la nulidad, revocación y caducidad de la designación de la tutela especial de atención médica, se aplicará, en lo conducente, lo dispuesto en este ordenamiento para los testamentos.

Artículo 481 Bis XVI. El ejercicio de la tutela especial médica se extingue al momento de la muerte del incapacitado.

Artículo 520. (...)

I. (...)

II. (...).

III. (...)

IV. Los que acojan a un expósito, lo alimenten y eduquen convenientemente por más de diez años, a no ser que haya recibido pensión para cuidar de él, y

V. Los tutores especiales de atención médica.

Transitorio

Artículo Único. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 13 días del mes de marzo de dos mil siete.

Diputado Juan Francisco Rivera Bedoya (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS MARIO ALBERTO SALAZAR MADERO, CARLOS ALBERTO TORRES TORRES Y SALVADOR ARREDONDO IBARRA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Los suscritos, diputados Mario Alberto Salazar Madera, Carlos Alberto Torres Torres y Salvador Arredondo Ibarra, integrantes del Grupo Parlamentario de Acción Nacional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de esta soberanía la presente iniciativa de decreto, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

México está cambiando, nuestro país demanda rendición de cuentas, transparencia, acabar con las prácticas del pasado penosamente reciente, en donde era común que los funcionarios públicos amasaran grandes fortunas a costa del erario público.

A partir de esta consideración, el Congreso de la Unión ha asumido su responsabilidad, al establecer mecanismos para que los ciudadanos conozcan, de manera certera, clara y oportuna, información sobre la gestión gubernamental, y para ello fue aprobada por esta soberanía, el 11 de junio de 2002, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Estamos seguros que sólo con transparencia en el ejercicio del poder público, en la rendición de cuentas podremos erradicar la corrupción de todos aquellos malos funcionarios que no ven en la labor que desempeñamos una forma de servir al pueblo, sino únicamente una oportunidad para enriquecerse de manera indebida.

En este sentido, reconocemos el esfuerzo que ha venido haciendo el Presidente Calderón desde los primero días de su mandato. Primero, a través del decreto de austeridad, acto que ha venido acompañando con diversas medidas administrativas para darle consecución; y después, a través de la iniciativa de reforma constitucional que presentó a finales del mes de enero en materia de regulación de remuneraciones de los servidores públicos.

En segundo término, creo que debemos de sopesar la importancia de generar frenos y contrapesos al poder público. Bajo estas líneas, México requiere que los políticos dejemos de ser juez y parte al momento de fijar nuestros salarios.

De esta manera, comprometidos con los principios que ha postulado Acción Nacional a lo largo de su historia respecto a la austeridad en el gasto público, la equidad y eficiencia en la acción gubernamental, y de conformidad con lo que señala el artículo 127 de nuestra Carta Magna que establece de manera precisa que la remuneración de los servidores públicos debe ser adecuada e irrenunciable, es que ahora presentamos esta iniciativa, que pensamos vendrá a enriquecer los trabajos que se realizan en el Senado de la República, que comparte también la máxima que establece como referencia para un tope salarial la remuneración que percibe el titular del Ejecutivo de la nación; no porque este poder sea superior a otro, sino como un mero referente en el sentido de que en este poder es uno solo, el titular, a diferencia de Legislativo y Judicial, en los que se comparte el poder por varios titulares. Asimismo, se señala de manera precisa que sólo se debe tomar en cuenta lo que recibe el ejecutivo en numerario, para evitar que se alegue posteriormente que integran salario los apoyos que por su carácter de primer mandatario se le otorgan; asimismo, esta iniciativa propone la creación de un comité técnico de transparencia y valoración salarial de los trabajadores al servicio del Estado, a nivel federal y la obligación para las entidades federativas de conformar sus respectivos comités. Dichos órganos tendrán como función el establecimiento de un parámetro, a través de sus recomendaciones, capaz de otorgar certidumbre tanto a los servidores públicos como a los ciudadanos sobre el monto que los primeros deben percibir como remuneración justa y honesta por el trabajo que se realizan como funcionarios públicos, a través de las recomendaciones que expida.

Sabemos de la necesidad de contar con servidores públicos capacitados, competentes, profesionales y honestos; es por eso que se debe fortalecer el marco jurídico y mantener los criterios que permiten otorgar una remuneración económica que retribuya con justicia el trabajo que se realiza y que, simultáneamente, sea establecida en coherencia con las posibilidades presupuestarias, así como con base en la realidad económica nacional y local que existe en los diferentes niveles y ámbitos de los distintos niveles de gobierno: federal, estatal y municipal.

De esta manera el comité cuya creación ahora se propone tendrá que analizar y evaluar las percepciones aprobadas en los presupuestos respectivos, tomando en cuenta la importancia relativa a cada función, la capacidad financiera o presupuestal de la o las entidades públicas, así como la productividad y resultados, entre otras, emitiendo recomendaciones, que si bien no son jurídicamente obligatorias, deben ser un marco y una base suficiente para fijar, conforme a principios de legalidad, justicia y equidad, los salarios.

Para asegurarle mayor legitimidad, dicho comité deberá integrarse por ciudadanos independientes. El Partido Acción Nacional cree e históricamente ha apostado por la ciudadanización de las instituciones bajo el postulado: "tanto gobierno como sea necesario y tanta sociedad como sea posible", así lo hicimos con la reforma del IFE, con el IFAI y en la presente materia; las experiencias de Jalisco y Guanajuato, estados gobernados por Acción Nacional, demuestran que se puede confiar a los ciudadanos la elaboración de recomendaciones que orienten nuestras decisiones.

Dadas las condiciones de pobreza que padecen millones de mexicanos y el esfuerzo que significa para todo ciudadano el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, debemos asumir una actitud responsable en el manejo de las finanzas públicas, entre las cuales las remuneraciones de los servidores públicos constituyen un elemento fundamental. Es imprescindible reducir la discrecionalidad de que disfrutan algunos servidores públicos para determinar, de manera autónoma e irresponsable, el monto de sus percepciones.

Bajo la anterior exposición es que ahora se presenta el siguiente

Proyecto de Decreto

Artículo Único. Se reforman el artículo 75; la fracción IV, párrafo octavo, del artículo 115, y el artículo 127; y se adiciona una fracción VIII al artículo 116; un párrafo segundo al inciso b), recorriéndose los demás en su orden, de la fracción V, de la base primera del apartado C del artículo 122; y el artículo 127, todos ellos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 75. La Cámara de Diputados, al aprobar el Presupuesto de Egresos, no podrá dejar de señalar la retribución que corresponda a un empleo que esté establecido por la ley y, en caso de que por cualquier circunstancia se omita fijar dicha remuneración, se entenderá por señalada la que hubiera tenido fijada en el Presupuesto anterior o en la ley que estableció el empleo. Dicho señalamiento deberá respetar los lineamientos previstos en el artículo 127 de esta Constitución.

Artículo 115. ...

I. a III. ...

IV. ...

Las legislaturas de los estados aprobarán las leyes de ingresos de los municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los ayuntamientos aprobarán sus presupuestos de egresos con base en los ingresos disponibles. En la determinación de las remuneraciones de los servidores públicos municipales, los ayuntamientos deberán atender en el correspondiente decreto presupuestal los lineamientos previstos en el artículo 127 de esta Constitución.

V. a X. ...

Artículo 116. ... I. a VII. ...

VIII. Las remuneraciones de los servidores públicos de los estados se establecerán anualmente en el Presupuesto de Egresos que aprueben las legislaturas locales y se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución.

Artículo 122. ...

A. ...

B. ...

Base Primera. Respecto de la Asamblea Legislativa.

I a IV . ...

V. La Asamblea Legislativa, en los términos del Estatuto de Gobierno, tendrá las siguientes facultades:

a) ... b) ...

Las remuneraciones de los servidores públicos del Distrito Federal se establecerán anualmente en el Presupuesto de Egresos que apruebe la Asamblea Legislativa y se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución.

C a O. ...

Base Segunda. a Base Quinta. ...

Artículo 127. Los servidores públicos de la federación, de los estados, de los municipios, del Distrito Federal y sus demarcaciones territoriales, así como de sus administraciones paraestatales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos que correspondan.

Las remuneraciones del Presidente de la República de los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de los diputados y senadores al Congreso de la Unión y de los demás servidores públicos en los ámbitos federal, estatal, municipal, del Distrito Federal y sus demarcaciones territoriales, serán determinadas anualmente en los presupuestos de egresos correspondientes y se sujetarán a los lineamientos que establecen esta Constitución.

Se considera remuneración o retribución toda contraprestación, en efectivo o en especie, incluidos los aguinaldos, bonos, comisiones, premios, recompensas, estímulos, compensaciones, aportaciones a fondos de retiro o ahorro y cualquier otra percepción que reciban los servidores públicos o los empleados de los entes públicos que reciban con motivo del ejercicio de su empleo, cargo o comisión. No se consideraran dentro de la remuneración los gastos de viaje en actividades oficiales, ni tampoco los apoyos o gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del empleo, cargo o comisión.

Ninguna remuneración será superior a la que perciba el Presidente de la República. Ningún servidor público podrá percibir una remuneración mayor a la establecida para su superior jerárquico.

El Congreso de la Unión y los órganos legislativos de las entidades federativas establecerán órganos auxiliares de los poderes públicos y organismos autónomos existentes en cada ámbito de gobierno responsables de realizar estudios y emitir recomendaciones no vinculatorias en materia de remuneraciones de servidores y entes públicos descritos en este artículo. En el ejercicio de esta función la igualdad, la equidad, la disciplina presupuestal, la proporcionalidad, la certeza, austeridad y la transparencia serán principios rectores.

Los órganos señalados en el párrafo anterior estarán integrados por académicos especialistas en la materia, propuestos por institutos de investigación y universidades públicas y privadas, en los términos que determinen las leyes y disposiciones aplicables; así como por un representante de cada uno de los poderes públicos y organismos autónomos constituidos en cada ámbito de gobierno.

El órgano que establezca el Congreso de la Unión se denominará Comité Técnico de Valoración Salarial, será independiente en sus decisiones y funcionamiento, así como profesional en su desempeño; estará integrado por siete académicos especialistas en la materia, propuestos en los términos del párrafo anterior, quienes tendrán derecho a voz y voto; así como por un representante de cada una de las Cámaras del Poder Legislativo de la federación, un representante del Poder Ejecutivo federal, un representante del Poder Judicial de la Federación, y por un representante de cada uno de los organismos autónomos previstos en esta Constitución, quienes tendrán derecho a voz pero no a voto. Dicho Comité tomará sus decisiones por mayoría de votos y el presidente tendrá voto de calidad en caso de empate.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Toda disposición contraria a lo previsto en el presente decreto quedará sin efecto inmediatamente a la entrada de su vigencia.

Segundo. El Congreso de la Unión, las legislaturas de los estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en el ámbito de su respectiva competencia, deberán realizar las adecuaciones a su legislación para dar cumplimiento a lo previsto en el presente decreto, lo cual deberán hacer dentro de un plazo de 120 días naturales siguientes a la entrada de su vigencia.

Tercero. Las remuneraciones que reciban los servidores públicos de la federación, de los estados, de los municipios, del Distrito Federal y sus demarcaciones territoriales, así como de sus administraciones para estatales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, deberán ajustarse a lo previsto en el presente decreto, en los presupuestos correspondientes del ejercicio fiscal del año siguiente, y cuando las remuneraciones fueren superiores al límite establecido en éste decreto deberá realizarse la disminución respectiva.

Palacio Legislativo, México, DF, a 13 de marzo de 2007.

Diputados: Mario A. Salazar Madera (rúbrica), Carlos A. Torres Torres (rúbrica), Salvador Arredondo Ibarra (rúbrica).
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y DE LA LEY DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, A CARGO DEL DIPUTADO PABLO TREJO PÉREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El suscrito, diputado integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática a la LX Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El artículo 31, fracción IV de nuestra Ley Suprema establece que es obligación de los mexicanos "contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del estado o municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes."

Esta disposición juega un papel muy importante en el derecho tributario mexicano, ya que el mandato constitucional establece la exigencia de que las contribuciones que se impongan solamente se harán por medio de una ley, lo cual se traduce en el principio de legalidad en materia tributaria.

Con base al principio de legalidad tributaria, es necesaria una ley formal para el establecimiento de los tributos, lo que satisface la exigencia de que sean los propios gobernados, a través de sus representantes, los que determinen las cargas fiscales que deben soportar, así como que el contribuyente pueda conocer con suficiente precisión el alcance de sus obligaciones fiscales, de manera que no quede margen a la arbitrariedad; sin embargo para determinar su alcance es necesario remitirnos al reserva legal que se encuentra estrechamente vinculado a aquel.

La doctrina clasifica a la reserva de ley en absoluta y relativa. La primera aparece cuando la regulación de una determinada materia queda acotada en forma exclusiva a la ley formal; en nuestro caso, a la ley emitida por el Congreso de la Unión, en tanto la reserva relativa, permite que otras fuentes de la ley vengan a regular parte de la disciplina normativa de determinada materia, pero a condición de que la ley sea la que determine expresa y limitativamente las directrices a las que dichas fuentes deberán ajustarse; esto es, la regulación de las fuentes secundarias debe quedar subordinada a las líneas esenciales que la ley haya establecido para la materia normativa.

En el caso de la materia tributaria la reserva de ley es de carácter relativo, toda vez que, por una parte, dicha materia no está regulada en su totalidad por una ley formal, sino que es suficiente sólo un acto normativo primario que marque el limite de contenido para las normas secundarias posteriores, las cuales no podrán nunca contravenir lo dispuesto en la norma primaria; y además constituyan un complemento de la regulación legal que sea indispensable por motivos técnicos o para el debido cumplimiento de la finalidad recaudatoria.

Con base en el principio de división de poderes el acto legislativo es facultad del Congreso de la Unión razón por la cual, sólo él podrá emitir leyes en sentido formal y material. Sin embargo, nuestro sistema constitucional prevé dos excepciones al principio general: cuando se trate de situaciones de emergencia que ponga en grave peligro la seguridad del país y cuando el Ejecutivo sea autorizado por el Legislativo para dictar leyes a fin de regular la economía del país y el comercio exterior. En estos casos, el Ejecutivo podrá ejercer facultades legislativas emitiendo los llamados decretos ley, que son formalmente decretos del Ejecutivo y materialmente normas jurídicas generales, impersonales y abstractas.

En este contexto también se enmarca la llamada Miscelánea Fiscal la cual, aunada a los reglamentos administrativos, la jurisprudencia, los tratados internacionales, los principios generales de derecho, la doctrina, la costumbre, los tratados internacionales es fuente formal del derecho tributario, toda vez que son reglas de carácter general que derivan del mandato del legislativo, sin estar previstas en la Constitución, pero si en el Código Fiscal, con los cuales se busca dar a conocer criterios de interpretación sobre una ley o reglamento, que pueden constituir una resolución favorable de acuerdo al artículo 35 del Código Tributario.

Con base en lo anterior, tenemos que el legislador ordinario a través de la ley ha facultado a la autoridad administrativa en los artículos 33, fracción I inciso g), 35 y 39 del Código Fiscal de la Federación a emitir documentos, prescripciones, normas, reglas o disposiciones ya sea generales o particulares, que involucren obligaciones que incumplidas generan infracciones sancionadas por leyes, reglamentos o cualquier otra disposición; existiendo el principio legal de que las prescripciones, normas, reglas o disposiciones generales no podrán transgredir el principio de legalidad tributaria, los elementos esenciales de las contribuciones, así como tampoco establecer disposiciones que incrementen obligación tributaria de los contribuyentes y únicamente derivaran derechos de los mismos cuando se publiquen en el Diario Oficial de la Federación.

Por otra parte en el artículo 39 del Código Fiscal de la Federación se establecen los supuestos normativos sobre los cuales el Ejecutivo federal emite las reglas de carácter general en materia fiscal, las cuales se clasifican en tres tipos: de emergencia, administración e incentivadoras fiscales, estas últimas exceden el principio de legalidad, porque el uso de esta facultad es discrecional y puede originar una situación de ventaja entre un contribuyente de igual capacidad contributiva a otro, otorgándosele un incentivo fiscal, bajo el amparo de fines extra fiscales.

Las resoluciones que conforme a este artículo dicte el Ejecutivo federal, deberán señalar las contribuciones a que se refieren, salvo que se trate de estímulos fiscales, así como, el monto o proporción de los beneficios, plazos que se concedan y los requisitos que deban cumplirse por los beneficiados, por lo que las reglas generales en materia fiscal son disposiciones materialmente reglamentarias, al derivarse del mandato del legislador, es decir, con base en las leyes marco, formalmente legales e institucionales.

No obstante lo anterior y que la Miscelánea Fiscal tiene por objeto emitir resoluciones con disposiciones de carácter general que otorguen sólo derechos más no obligaciones a los contribuyentes, su objeto ha sido desviado tanto por las autoridades fiscales, como el Poder Legislativo y el Ejecutivo al considerar que la Miscelánea tiene el carácter de una norma obligatoria como la ley y que además puede pormenorizar la misma como si tratara de un reglamento, aunado a que en la autoridad administrativa puede modificarlas indiscriminadamente vulnerando las garantías de certidumbre y seguridad jurídica de los contribuyentes.

En este tenor, la administración tributaria cuenta con más facultades discrecionales para interpretar y aplicar la norma tributaria, lo anterior es así en virtud de que la fracción III del artículo 14 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, con relación al artículo 33, fracción I, inciso g) y 144 de la Ley Aduanera, faculta al presidente del SAT a expedir las disposiciones administrativas necesarias para aplicar eficientemente la legislación fiscal y aduanera. Sin duda las reglas que se emite al igual que las anteriores generalmente no se ajustan a la letra de la norma y en muchas ocasiones favorecen sólo a algunos contribuyentes que se sitúan en el mismo hecho imponible que otros, lo cual implica un sesgo antirrecaudatorio, pues obviamente las interpretaciones que favorecen algunos contribuyentes son las que implican una pérdida recaudatoria. Sumado a lo anterior las disposiciones administrativas que emite el SAT al no tener un límite conculca los principios de reserva de ley y el de seguridad jurídica, pilares del sistema tributario.

Dado que no hay una claridad en las disposiciones fiscales al definir cual es el carácter propio de estas supuestas reglas de carácter general pueden ser mal interpretadas, como actualmente sucede por las autoridades fiscales y el mismo legislativo, toda vez que su deficiente definición en las leyes que dan origen a su nacimiento provoca confusión en las autoridades, que erróneamente piensan que la miscelánea fiscal puede tener diferentes atribuciones como la de ejecutar las leyes fiscales.

No es impedimento a lo anterior, considerar que es constitucionalmente válido reglar las leyes fiscales mediante la emisión de la Miscelánea Fiscal, en razón de que la Suprema Corte a considerado que la reserva de ley en materia fiscal es relativa en nuestro país, sin embargo es necesario que se marque un límite de contenido para las normas secundarias posteriores, las cuales no podrán nunca contravenir lo dispuesto en la norma primaria, por lo que la miscelánea no puede obligar ni mucho menos exceder las leyes fiscales.

Si bien es cierto las reglas de carácter general o reglas de miscelánea son relativamente nuevas en nuestro sistema jurídico, producto del inicio de la reforma fiscal integral en la cual se buscó la unificación de leyes tributarias existentes en el año de 1970, constituyendo un instrumento de particular importancia, para la regulación de las relaciones entre autoridades fiscales y los contribuyentes, también lo es que nuestro país se enfrenta a una grave realidad derivada de crisis políticas, económicas y sociales, en este tenor la realidad económica es reflejo de una cambiante y rigurosa política pública, dentro de la cual la materia tributaria ha sido fuertemente criticada por las fuertes imposiciones, la incertidumbre, las constantes modificaciones y duras sanciones legales a quienes las eviten o infrinjan.

La razón de las resoluciones de carácter general es facilitar al contribuyente la administración de sus impuestos, y a su vez mejorar la gestión y recaudación de los tributos, constituyendo un instrumento necesario para la hacienda pública actual; sin embargo, es necesario que en el Poder Legislativo federal establezcamos los limites para que el Ejecutivo federal deje de hacer uso excesivo de esta facultad.

Actualmente, la baja recaudación fiscal se explica por varios factores que continúan presentes como las amplias extensiones fiscales, la excesiva dependencia de los ingresos petroleros, los altos niveles de evasión, elusiones fiscales, fallas administrativas, ineficiencias institucionales, lagunas legales, expansión creciente de la economía informal, la deficiente cantidad y calidad en la provisión de bienes y servicios públicos y por ultimo, los factores políticos, por ello resulta indispensable que el Congreso de la Unión legisle en la materia, estableciendo los alcances y los limites de la Miscelánea Fiscal, el principio de seguridad jurídica con relación a la emisión de la misma debe manifestarse en su doble aspecto, certeza, en aplicación del derecho y la eliminación de la arbitrariedad de la autoridad.

Por ello se propone que sólo se puedan emitir sólo dos modificaciones a las resoluciones de Miscelánea Fiscal al año para eliminar la inseguridad jurídica para el contribuyente, ya que anualmente en promedio se publican 50 resoluciones misceláneas, así mismo se plantea eliminar la facultad del Ejecutivo federal para que pueda determinar o autorizar regimenes fiscales de manera individual o grupales y que pueda conceder subsidios o estímulos fiscales, sólo cuando lo disponga expresamente la Ley de Ingresos de la Federación.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a la consideración de esta soberanía el siguiente:

Proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Servicio de Administración Tributaria.

Artículo Primero. Se reforman los artículos 33, fracción I, inciso g), el 36 Bis y 39, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 33. Las autoridades fiscales para el mejor cumplimiento de sus facultades, estarán a lo siguiente:

I. Proporcionarán asistencia gratuita a los contribuyentes y para ello procurarán:

a) a f) ...

g) Publicar anualmente las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales que establezcan disposiciones de carácter general agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento por parte de los contribuyentes; se podrán publicar adicionalmente dos modificaciones a la resolución anual cuyos efectos se limitan a periodos inferiores a un año. Las resoluciones que se emitan conforme a este inciso y que se refieran a sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, no generarán obligaciones o cargas adicionales a las establecidas en las propias leyes fiscales.

h) ...

...

II. a III. ...

...

...

Artículo 36 Bis. Las resoluciones administrativas de carácter individual o dirigidas a agrupaciones, dictadas en materia de impuestos no autorizarán o determinarán un régimen fiscal, surtirán sus efectos en el ejercicio fiscal del contribuyente en el que se otorguen o en el ejercicio inmediato anterior, cuando se hubiera solicitado la resolución, y ésta se otorgue en los tres meses siguientes al cierre del mismo.

...

...

Artículo 39. El Ejecutivo federal mediante resoluciones de carácter general podrá:

I. a II. ...

III. Conceder subsidios o estímulos fiscales, cuando lo disponga expresamente la Ley de Ingresos de la Federación y sus efectos se limitaran al ejercicio fiscal de su publicación.

...
 
 

Artículo Segundo.- Se reforma el artículo 14 fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, para quedar como sigue:

Artículo 14. El Presidente del Servicio de Administración Tributaria tendrá las atribuciones siguientes:

I. a II. ...

III. Expedir las disposiciones administrativas necesarias para aplicar eficientemente la legislación fiscal y aduanera, sin que estas puedan autorizar o determinar un régimen fiscal, haciendo del conocimiento de la Junta de Gobierno en todos los casos;

IV. a V. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los trece días del mes de marzo de 2007.

Diputado Pablo Trejo Pérez (rúbrica)
 
 


DE LEY GENERAL DE COORDINACIÓN DE LOS PROGRAMAS SOCIALES PARA LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES, A CARGO DEL DIPUTADO ALBERTO AMADOR LEAL, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Los suscritos, diputados federales integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los artículos 55 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley General de Coordinación de los Programas Sociales para la Igualdad de Oportunidades.

Exposición de Motivos

Resumen

1. Crecimiento económico y bienestar

México enfrenta un enorme desafío para mejorar la distribución del ingreso y superar la pobreza extrema. A lo largo de los años ha prevalecido el debate de si es necesario primero dar paso al crecimiento económico y después distribuir el ingreso o viceversa. La realidad es que el crecimiento económico y el bienestar constituyen un binomio que se retroalimenta y condiciona mutuamente. En efecto, el crecimiento económico es indispensable para generar las bases materiales del desarrollo y aumentar el ingreso a través de la generación de empleos. Sin crecimiento económico tampoco se dan las condiciones para construir infraestructura, servicios públicos, vivienda y preservar el medio ambiente para garantizar un mínimo de calidad de vida. Pero el solo crecimiento de la economía no garantiza que la gente que tiene una desventaja social y económica histórica pueda acceder a los beneficios del desarrollo.

El PIB per cápita de México es, según diversas fuentes, inferior a los 10 mil dólares, esto ubica a nuestra economía como en vías por alcanzar su madurez y con un rezago relativo de consideración respecto a otras naciones, como puede observarse en el siguiente cuadro.

Fuente: Banco Mundial.

Para superar el estancamiento la economía deberá crecer a una tasa de al menos 6% anual durante los próximos 20 años y alcanzar el indicador de 20 mil dólares por habitante. Este nivel sería un logro muy importante, aunque estaría por ser resuelta la desigual distribución del ingreso y una ampliación de las oportunidades disponibles para nuestra población más humilde.

Es decir, además de realizar las reformas estructurales necesarias en materia hacendaria, de fomento económico y de desarrollo de los sectores estratégicos que permitan una alta tasa de crecimiento del producto, existe el imperativo de generar las condiciones para que la población en mayor desventaja económico y social tenga iguales oportunidades a la alimentación, la educación, la salud y, por esa vía, al empleo productivo.

2. Política social y superación de la pobreza

Después del movimiento social de 1910 y hasta 1940, la política social se distinguió por una redistribución directa de la riqueza a través del reparto agrario; una mejor distribución del ingreso por medio de la contratación colectiva y por la construcción del sistema educativo y de salud. Durante el periodo del desarrollo estabilizador y hasta 1970 se tuvo un alto crecimiento del Productivo Interno Bruto (6% promedio) cuyo efecto redistributivo se vio limitado por un alto crecimiento demográfico y por la moderación en los ingresos salariales consecuencia de una política monetaria tendiente a frenar el alza de los precios y la tasa de interés. La crisis económica de los 70, y la creciente y justa demanda social de los trabajadores, campesinos y las clases medias motivó la reactivación de la política social con base a la expansión del gasto público y el crecimiento de la deuda que, finalmente, condujeron a una grave crisis económica. El crecimiento de las reservas y de la producción de petróleo de mediados de los 70 permitió mantener la expansión del gasto, pero no resolvió ni el problema de la inflación, ni el de la deuda, ni el de los desequilibrios en la balanza comercial. De ahí que se pagó un enorme costo social por el ajuste económico que se realizó, de manera drástica, en condiciones de emergencia.

A principios de los 90 se profundizan los cambios estructurales de la economía, se concretiza la apertura comercial y se inicia un proceso de una política social diferenciada. Por un lado, destinada a fortalecer las instituciones en materia de seguridad social, educación, salud, vivienda y protección del salario y, otra, aumentar los recursos y los programas destinados a la población en situación de pobreza. El Programa Nacional de Solidaridad permitió integrar partidas presupuestales de enorme consideración y, a la vez, alentar la participación de los beneficiarios en la construcción de su propio destino.

En diciembre de 1997 esta soberanía, a propuesta del Ejecutivo Federal, tomó decisiones en materia de política social que han trascendido al paso del tiempo y que hoy tiene un impacto decisivo en los afanes de igualdad y justicia que nos animan.

En efecto, fue en esa época que se incorporó a la Ley de Coordinación Fiscal y al Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio de 1998; al Ramo de Aportaciones Federales, el Fondo para Infraestructura Social destinado en un 80 por ciento a los municipios y en un 20 por ciento a los Estados. Asimismo, inició formalmente, después de una etapa de prueba, el Programa de Educación, Alimentación y Salud (Progresa)

La perspectiva de ese entonces aspiraba a que, con este importante paso dado para fortalecer a los municipios, se desatara un proceso gradual de descentralización de facultades y recursos de la Federación a los estados y de éstos a los municipios. Este propósito, en la realidad de los hechos, no ha podido cumplirse dado que no se mantuvo la decisión federalista y municipalista que dio origen a las reformas.

En cuanto a Progresa hoy Oportunidades cabe mencionar que los principios básicos de operación fueron, provisionalmente, establecidos en el cuerpo del Decreto del Presupuesto de ese año, manteniendo una estructura y control centralizados, con la idea de que, posteriormente, se procederá a su descentralización.

Es así que, a propuesta de la LVIII Legislatura de la Cámara de Diputados, el programa fue retomado por la administración del Presidente Fox ampliando sus beneficios a estudiantes de Educación Media Superior. Posteriormente, se modifica el nombre a Oportunidades, pero mantiene exactamente la misma estructura normativa y operativa centralizadas. Lo anterior, no obstante, que dos de los tres componentes del programa educación y salud están a cargo del gobierno de los estados y de que es en los municipios en donde finalmente concurren los múltiples programas sociales que buscan igualar oportunidades.

En la actual administración, han surgido nuevos programas producto de la decisión del nuevo gobierno de hacer frente al reto social. Sin embargo, persiste la dispersión y la centralización de los programas en demérito de la eficacia, del costo de operación, de la autonomía de los estados y de la libertad de los municipios.

Hoy en día se mantienen tres estructuras burocráticas para atender la misma población objetivo y existen programas que además tienen hasta el 7 % de gastos indirectos de operación. Es decir, existe duplicación de esfuerzos y una tendencia que tiende, nuevamente, a concentrar recursos y facultades y a detener el proceso de descentralización inspirado en un federalismo republicano que es el que da sentido histórico a la Unión de los Estados, integrados en federación. No se trata como lo hemos reiterado en otras iniciativas de una mera disputa por el control de los recursos ó por el protagonismos en la prestación de los servicios.

Si cada decisión que tomemos en relación al funcionamiento del Gobierno y al futuro de la Nación, estuviera condicionada, a las coyunturas electorales, entonces estaríamos cancelando la viabilidad de las transformaciones de fondo que reclama el crecimiento de la economía y el bienestar generalizado de los mexicanos.

3. Fundamento jurídico

Por reforma constitucional de fecha 3 de febrero de 1983 se estableció entre nosotros el Sistema Nacional de Planeación Democrática en materia económica y social; de suerte que hoy por hoy contamos con mecanismos de planeación social como son a saber: La Ley de Planeación, el Plan Nacional de Desarrollo y los programas derivados de dicho Plan siendo éstos de carácter sectorial, institucional, territorial o especial.

La presente iniciativa de ley, encuentra su fundamentación constitucional en el artículo 26, y 73 fracción XXIX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que faculta al Congreso General para expedir leyes sobre la planeación del Desarrollo Social.

Por su parte, también lo es, la fracción IV del artículo 74 de la Constitución al fijar como una de las atribuciones de ésta Cámara, el expedir año con año el Presupuesto de Egresos de la Federación.

En lo concerniente, específicamente, a los programas de desarrollo humano relativos a salud, educación y alimentación para los pueblos indígenas, la presente iniciativa encuentra fundamentación expresa, en el artículo 2° inciso B) fracciones II y III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por su parte, el texto vigente del artículo 115 de la Constitución establece en sus fracciones II inciso c), III y IV la posibilidad de que los ayuntamientos ejerzan atribuciones y partidas presupuestales del gasto federal, en virtud de los convenios de descentralización de atribuciones.

4. Contenido de la propuesta

La propuesta que se presenta pretende inscribir en un solo ordenamiento los múltiples programas sociales compensatorios que han venido surgiendo y tomar como eje el sistema de transferencias desarrollado a partir del programa Oportunidades. Se trata de establecer en Ley un conjunto de beneficios que hoy están dispersos y, además, de descentralizar estos programas a las entidades federativas y, a través de éstos, a los municipios. De modo que los principales atributos de la Ley que se propone son los siguientes:

Propone la coordinación de los tres órdenes de gobierno en el diseño, planeación, coordinación y ejecución de los programas sociales compensatorios para igualar oportunidades.

Plantea que a través de convenios se redistribuyan las competencias, ante los tres órganos de gobierno, de modo que sean los municipios quienes ejecuten los programas y los complemente en aras de una mayor cobertura y protección a las familias de bajos ingresos.

Abre los beneficios del programa Oportunidades a estudiantes de educación superior; adultos mayores de 65 años, no afiliados al régimen de seguridad social; a las mujeres trabajadoras que se hacen cargo de su hogar y a las personas con discapacidad.

Amplía la posibilidad de incluir beneficiarios en el programa Oportunidades al pasar de 1.5 a 2 el factor por gastos no alimentarios.

Incluye en el sistema de transferencias de ingreso a las familias en pobreza de patrimonio para contribuir a mejorar su vivienda.

Dispone, en el régimen transitorio, de un conjunto de medidas para integrar los sistemas de apoyo alimentario y nutricional y de asistencia social; a cargo de Liconsa, Diconsa y el DIF.

Por lo anterior, me permito someter a la consideración de esta H. Cámara de Diputados la presente iniciativa con Proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se expide la Ley General de Coordinación de los Programas Sociales para la Igualdad de Oportunidades; con el siguiente articulado:

Capítulo Primero
Disposiciones Generales

Artículo 1o. La presente Ley es orden público e interés social, teniendo como objeto establecer los lineamientos para la coordinación y ejecución de los programas sociales compensatorios destinados a garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a los servicios de salud, educación, alimentación y a la vivienda digna.

Artículo 2o. La presente Ley es de observancia general en toda la República en el ámbito federal, siendo su objeto la coordinación entre la Federación y las entidades federativas, en los términos de los artículos 26, 115 fracciones II inciso C), III y IV; y 117 fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; a efecto de que la aplicación y operación de los programas sociales compensatorios corresponda a los Municipios, bajo los lineamientos que al efecto sean convenidos.

Artículo.3o. Para los efectos de la presente ley se entenderá por:

Comisión Nacional: La Comisión Nacional de Desarrollo Social establecida por mandato del artículo 47 de la Ley General de Desarrollo Social.

Secretaría: la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno Federal

Coordinación Nacional: El órgano desconcentrado de la Secretaría encargado de establecer la normatividad, la planeación y la supervisión aplicables a los programas materia de esta Ley.

Comisiones Estatales: los órganos de coordinación en las entidades federativas, mediante las cuales se coordinaran los servicios de Educación y de Salud y se articularán con el resto de los componentes de los Programas.

Comisiones Municipales: Las unidades administrativas desconcentradas de los ayuntamientos que será responsables de ejecutar los Programas y de ejercer el gasto y las atribuciones que se desprenden de los programas; siguiendo los lineamientos que al efecto se fijen en los convenios.

Coneval. El Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, organismo público descentralizado, con personalidad jurídica, patrimonio propio, autonomía técnica y de gestión.

Programas: Los Programas Sociales Compensatorios diseñados para propiciar que las familias y personas en condición de pobreza o vulnerabilidad social, accedan en igualdad de oportunidades a servicios de salud, educación, alimentación, y a la vivienda.

Convenios: Los Acuerdos de coordinación suscritos, entre la Federación, las entidades federativas y los municipios, enmarcadas en el Sistema Nacional de Planeación Democrática y en la Ley General de Desarrollo Social teniendo por fin específico la coordinación de acciones cuya materia corresponda al objeto de la presente ley.

Padrón Único. Relación oficial de beneficiarios que incluye a las personas atendidas por los programas federales de Desarrollo Social cuyo perfil socioeconómico se establece en los programas de esta Ley.

Pobreza Alimentaria. Condición de las familias que cuentan con un ingreso insuficiente para adquirir la mínima canasta alimentaria, aún dedicando todos sus recursos económicos a adquirir los alimentos.

Pobreza de Capacidades. Condición de las familias con ingresos insuficientes para acceder a los mínimos requerimientos de alimentación, salud y educación.

Pobreza de Patrimonio. Condición de las familias que cuentan con un ingreso insuficiente para acceder a los mínimos de alimentación, educación, salud, vivienda, transporte, vestido y calzado.

Personas con capacidades diferentes. Todo ser humano que presente temporal o permanentemente una limitación, pérdida o disminución de sus facultades físicas, intelectuales o sensoriales, para realizar sus actividades connaturales.

Adultos Mayores. Personas mayores de 65 años.

Jornaleros Agrícolas. Trabajadores eventuales del campo que son contratados para labores de siembra, deshije, cosecha, recolección y preparación de productos para su primera enajenación.

Mujeres trabajadoras. Madres trabajadoras que son responsables de su hogar, con al menos un hijo o hija, con trabajo formal o informal o dificultad para encontrar trabajo debido a que no cuenta con capacitación, el apoyo adecuado o la posibilidad económica para pagar el costo del cuidado de su hijo o hija.

Personas en situación de calle. Personas adultas o menores en situación de pobreza extrema, vulnerabilidad y exclusión social que viven o deambulan en las calles.

Pueblos Indígenas. Aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

Artículo 4o. Los programas se sujetaran a los siguientes principios y propósitos: I. Contribuir, a través de la creación de condiciones de igualdad de oportunidades, al desarrollo humano y social.
II. Garantizar el desarrollo de las capacidades de las personas.

III. Fomentar la integración social y familiar en armonía con su entorno comunitario.
IV. Apoyar a las familias que resienten algún grado de pobreza y a las personas vulnerables.

V. Otorgar prioridad a la equidad de género y acceso equitativo.
VI. Alentar la corresponsabilidad de los beneficiarios.

VII. Impulsar la participación social.
VIII. Garantizar la coordinación interinstitucional.

IX. Asegurar la descentralización operativa.
X. Promover la evaluación y la transparencia y rendición de cuentas.

Artículo 5o. Quedan prohibidas las prácticas discriminatorias en el diseño y ejecución de los Programas.

Capítulo Segundo
De los Beneficiarios

Artículo 6o. Los beneficiarios de los Programas serán las personas y las familias, inscritas en el Padrón que cuenten con la cédula individual de identificación, que a continuación se reseñan:

I. Las familias en condiciones de pobreza alimentaria y de capacidades;

II. Los miembros de las familias a que se refiere la fracción anterior, que hasta en número de cuatro cursen los estudios de educación básica, media superior y superior en los términos que al efecto refiera la presente ley;

III. Las familias en condiciones de pobreza de patrimonio que no tengan vivienda o que ésta carezca de condiciones dignas y no estén afiliados a algún Fondo de Vivienda.

IV. Los adultos mayores miembros de las familias a que se refiere la fracción I y III mayores de 65 años que no estén inscritos en un régimen de Seguridad Social;

V. Las personas con capacidades diferentes que no tengan ingresos;
VI. Las personas en situación de calle;

VII. Las mujeres trabajadoras;
VIII. Las familias y personas, que por su origen, lengua ò tradición se asuman como integrantes de los pueblos indígenas; y

IX. Los Jornaleros Agrícolas y los miembros de sus familias.

Artículo 7o. Los beneficiarios de los programas, tendrán las siguientes prerrogativas y obligaciones: I. Recibir un trato respetuoso, oportuno y con calidad;
II. Acceder a la información de dichos programas, así como sus reglas de operación, recursos y coberturas;

III. Presentar su solicitud de inclusión en el padrón activo de beneficiarios;
IV. Proporcionar voluntariamente la información de privacía que sea requerida por los operadores de los programas

V. Recibir los servicios y transferencias de ingreso de los programas acorde a sus reglas de operación;
VI. Respeto a la confidencialidad de la información concerniente a su persona y familia;

VII. Corresponsabilidad en la operación de los Programas;
VIII. En general, cumplir con lo establecido en esta Ley y en las reglas de operación aplicables.

Artículo 8o. Para los efectos de la presente ley, las estimaciones para determinar los niveles de pobreza serán los que establezca el Coneval. En todo caso, la estimación de los ingresos para adquirir la Canasta Normativa Alimentaria, se multiplicara por un factor mínimo de 2, por concepto de gastos no alimentarios.

Artículo 9o. Las familias beneficiarias serán seleccionadas mediante el levantamiento de una cédula de datos socioeconómicos sobre sus ingresos monetarios y de los activos de que dispongan en el hogar.

Artículo 10. Los estudios, en la modalidad escolarizada, referidos en la fracción II del artículo 6° serán los comprendidos en los siguientes niveles: educación básica del 3º al 6º grado; del 1º al 3er. grado de educación secundaria; del 1º al 3er. grado de educación media superior y del 1º al último semestre de Educación Superior, en el periodo que corresponda.

Artículo 11. Las familias con seis años de permanencia en los programas deberán volver a certificar su estancia, haciéndose una segunda evaluación de sus condiciones socioeconómicas, previa notificación, y de cuyos resultados derivará su permanencia o tránsito al esquema de apoyos diferenciados o su baja del padrón. En cualquier caso nunca podrá superar los tres años adicionales en los programas.

Artículo 12. El titular de las familias beneficiarias será preferentemente la madre de familia.

Capítulo Tercero
De la Transferencia de Ingresos y la Prestación de Servicios

Artículo 13. Se otorgará una asignación monetaria a las familias ó personas beneficiarias para mejorar la cantidad, calidad y diversidad de su alimentación garantizando un adecuado nivel nutricional.

Artículo 14. El beneficio en materia educativa se integra por las transferencias monetarias en becas y adquisición de útiles escolares hasta para cuatro miembros de la familia.

Artículo 15. Las becas educativas se otorgarán a cada uno de los ubicados en el supuesto de la fracción II del artículo 6o. y 10 de la presente ley.

Artículo 16. Las becas a que se refiere el artículo anterior se realizarán en entregas al inicio y mediados del ciclo escolar con la finalidad de adquirir el material de enseñanza requerido; y, una segunda entrega, en cantidades a prorrata durante los 10 meses del ciclo escolar y su monto será creciente a medida que el grado que se cursa sea más alto.

Artículo 17. Las becas a que se refiere el presente capítulo, cuando sean otorgadas a mujeres estudiantes, serán preferenciales a efecto de incentivar su permanencia en el sistema escolarizado.

Artículo 18. Los beneficiarios tendrán acceso a los servicios del Seguro Popular de salud, a la educación y alimentación que al efecto presten las dependencias y entidades de la administración pública federal, los estados y los municipios, en los términos del convenio de coordinación respectivo, siendo prestados en instalaciones fijas o en Unidades Móviles.

Artículo 19. Para garantizar la salud y la alimentación infantil y de las mujeres embarazadas, se otorgará el Seguro Popular a las madres desde el periodo de gestación y a los niños desde su primer día de vida. En periodo de lactancia se otorgarán complementos alimenticios.

Artículo 20. Las familias que estén en el supuesto de la fracción III del artículo 6°, recibirán una transferencia monetaria anual durante un periodo no mayor a tres años, para que de manera gradual su vivienda tenga piso de concreto, techo dignos y seguro, cocina y habitaciones acorde al número de miembros de la familia.

Artículo 21. Las personas en situación de calle que se incorporen al sistema educativo nacional, tendrán derecho de asignación monetaria prevista en el artículo 14°, con un monto adicional de 20 por ciento al régimen general.

Artículo 22. Los beneficiarios, en las zonas y proporciones que determine el Presupuesto de Egresos de la Federación, recibirán un subsidio para el pago de su consumo de gas licuado de petróleo y energía eléctrica, que les permita utilizar energía sobre bases sustentable o hacer frente a los altos costos del consumo de energía derivados de temperaturas extremas.

De las Competencias

Artículo 23. La Comisión Nacional es la instancia para la definición, coordinación, y concertación de los Programas.

Artículo 24. La Comisión Nacional sesionará invariablemente por lo menos dos veces por año, para proponer y aprobar las modalidades y los presupuestos de los programas a efecto de que los Ejecutivos Federal y de las Entidades Federativas consideren su integración a los Anteproyectos de Presupuesto de Egresos de la Federación y de los Estados, y para aprobar, en su caso, la distribución geográfica de los programas y las reglas de operación correspondientes.

Artículo 25. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, las entidades federativas y los municipios, en los términos de los convenios de coordinación respectivos, formularán y aplicarán los Programas en los términos de la presente ley; de acuerdo al Padrón Único de Beneficiarios que al efecto se integre de común acuerdo.

Artículo 26. La Secretaría por conducto de la Coordinación Nacional tendrá a su cargo el diseño, la planeación, la organización nacional y la evaluación de los Programas.

Artículo 27. Las Entidades Federativas, a través de las Comisiones Estatales, tendrán a su cargo la organización de los programas, así como la articulación de los componentes de Salud y Educación con el resto de los contenidos de los programas. En todo caso, convendrán con la Federación y los Municipios lo necesario para ampliar la cobertura de los programas, al 100% de las familias y las personas identificadas en situación de pobreza y vulnerabilidad.

Artículo 28 Los Comisiones Municipales serán responsables de ejecutar los Programas y establecer los sistemas de seguimiento y evaluación convenidos con las instancias estatales y nacionales, así como de complementar los programas de acuerdo al Padrón que se determine.

Artículo 29. Las personas con discapacidad recibirán la transferencia monetaria y los servicios de educación y de atención especiales; de una manera integral y coordinada entre la Federación las entidades federativas y los municipios.

Artículo 30. Las Madres Trabajadoras recibirán una transferencia monetaria adicional para el cuidado y educación de sus hijos durante el periodo previo a su ingreso al nivel de educación preescolar.

Artículo 31. Los Jornaleros Agrícolas y sus familias tendrán derecho a las transferencias monetarias y a los servicios de Educación, Salud y Alimentación, aún siendo estos prestados en Unidades Móviles o en instituciones educativas diferentes.

Capítulo Quinto
De la Descentralización

Artículo 32. El Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría suscribirá convenios de coordinación con las entidades federativas a efecto de que éstas asuman las atribuciones de coordinación local materia de la presente ley y, transmitan a los ayuntamientos, en los términos de las fracciones II, III y IV del artículo 115 constitucional, la ejecución de los programas.

Artículo 33. Los Municipios, por conducto de las Comisiones Municipales, órganos desconcentrados de su administración, serán responsables de la asignación de los beneficios monetarios y operarán los programas materia de la presente ley.

Capítulo Sexto
De los Instrumentos

Artículo 34. La Coordinación Nacional propondrá a la Comisión Nacional los manuales de operación, reglas de operación y las reglas metodológicas que deberán seguir las dependencias y entidades de la administración pública federal, así como las entidades federativas suscribientes del convenio de coordinación respectivo; ý los ayuntamientos en los términos del mismo.

Artículo 35. Los manuales de operación y reglas metodológicas que formule la Coordinación Nacional en los términos del artículo anterior se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 36. Los manuales de operación con base en la asignación presupuestal respectiva, establecerán los lineamientos de los programas, tales como: criterios de inclusión, duración, derechos y obligaciones de los usuarios, y método de evaluación.

Artículo 37. La Coordinación Nacional en corresponsabilidad con las Comisiones estatales y municipales, en los términos de su manual de operación y metodología, levantarán en todo el país un Padrón Único de Beneficiarios; auxiliándose para ello de las unidades de estadística con que cuenten tanto las dependencias y entidades de la administración pública federal, como de las entidades federativas que participen de los referidos programas.

Artículo 38. Los Comisiones Municipales expedirán una cédula individual para cada beneficiario de los programas, que será firmada por el Presidente Municipal

Capítulo Quinto
De la Asignación de Beneficios

Artículo 39. Los beneficios serán asignados en los términos del decreto del Presupuesto de Egresos para el ejercicio correspondiente, mismo que se sujetará a lo que al efecto se desprenda de los Programas y con sujeción a los lineamientos de la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Artículo 40. El apoyo consistente en la transferencia monetaria en los montos que al efecto sean determinados en el Presupuesto de Egresos, se trasmitirá a una cuenta bancaria abierta a nombre del titular de la cédula de identificación personal respectiva; o en su caso se pagará en efectivo a través de las Comisiones Municipales.

Capítulo Sexto
De la Evaluación y la Transparencia

Artículo 41. La Coneval establecerá los criterios de evaluación que estará a cargo de instituciones académicas Nacionales, de las Entidades Federativas o de los Municipios.

Artículo 42. Las Comisiones Estatales evaluarán en su ámbito de competencia, los impactos en la ejecución de los programas, conforme a los lineamientos metodológicos que al efecto se fijen; y le remitirán los informes respectivos, a la Coordinación Nacional para la evaluación del desempeño de los programas y del control presupuestal.

Artículo 43. La Coordinación Nacional y las Comisiones Estatales y Municipales dispondrán de los instrumentos de transparencia y acceso a la información establecidos en la legislación constitucional y legal aplicable.

Capítulo Séptimo
De las Responsabilidades

Artículo 44. Los beneficios de los programas no podrán estar subordinados a la adscripción a partido o agrupación política alguna; ni tampoco a la congregación de iglesia o profesión de fe cualesquiera; ni al seguimiento de opiniones o criterios de ninguna índole. Tampoco podrán ser utilidades como instrumento de presión para que los beneficiarios se abstengan de ejercer sus derechos ciudadanos.

Artículo 45. Los beneficios de los programas no podrán ser omitidos, y cualquier omisión al respecto será sancionada en los términos de los ordenamientos aplicables.

Artículo 46. El servidor público que en clara inobservancia a lo estipulado en los artículos anteriores, pretenda omitir los beneficios de los programas, o supeditarlos a la adscripción a algún partido u organización política; a la abstención en el ejercicio de derechos ciudadanos a la congregación de alguna fe religiosa, o la adscripción a alguna opinión determinada o código de valores o conductas no constreñidas por la ley; incurrirá en responsabilidad administrativa, civil y penal haciéndose acreedor a las sanciones y penas que de la ley se deriven.

Artículo 47. La Auditoría Superior de la Federación será competente para supervisar el desempeño de los programas materia de la presente Ley con sujeción a los principios que rigen a la administración pública federal y los relativos al ejercicio de los recursos federales transferidos a las entidades federativas y a los municipios.

Transitorios

Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El contenido de la presente Ley se aplicará en la formulación del Presupuesto de Egresos que se elaboré para el ejercicio del año siguiente al de la entrada en vigor de la misma. El Presupuesto necesario para la ejecución de lo dispuesto en esta Ley provendrá del actualmente asignado a los siguientes programas: Programa de Desarrollo Humano Oportunidades; Programa 3 X1 para Migrantes; Programa de Atención a Adultos Mayores; Programa de Coinversión Social; Programa de Empleo Temporal (PET); Programa de Apoyo a las Instancias de Mujeres en las Entidades Federativas; Programa de Atención a Jornaleros Agrícolas; Programa Jóvenes por México; Mecanismo de Ahorro para el Retiro Oportunidades de Población Adulta; Programa para el desarrollo Local (Microrregiones); Programa de Opciones Productivas; Programa de Ahorro, Subsidio y Crédito para la Vivienda, Tu Casa; Programa de Vivienda Rural; Programa Oportunidades Energético; Programa de Guarderías y Estancias Infantiles para Apoyar a Madres Trabajadoras; Programa de Atención a los Adultos Mayores de 70 años y más en zonas rurales.

Tercero. La Secretaría presentará a la Comisión de Desarrollo Social de la Cámara de Diputados en un periodo no mayor de 90 días, un estudio riguroso, respecto de la cobertura, padrón e impacto social de los Programas a cargo de Diconsa y Liconsa, a efecto de determinar si se mantienen como instrumentos de transferencia de ingreso a las familias en extrema pobreza, como reguladores del mercado o como dependencias de apoyo a situaciones de emergencia.

Cuarto. Los programas a cargo del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia serán sujetos a revisión a efecto de garantizar la complementación de las transferencias monetarias y en especie motivo de esta Ley. El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría, presentará a la Comisión de desarrollo Social de la Cámara de Diputados, en periodo no mayor de 90 días, las propuestas pertinentes.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de marzo del 2007.

Diputados: Alberto Amador Leal (rúbrica), Mario Mendoza Cortés, Wenceslao Herrera Coyac.
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY PARA REGULAR LAS SOCIEDADES DE INFORMACIÓN CREDITICIA, A CARGO DEL DIPUTADO GUSTAVO FERNANDO CABALLERO CAMARGO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto para modificar los artículos 20, 23, 25, 28 y 44 de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, para que las personas tengan mayor claridad y certidumbre cuando hacen uso de los servicios financieros y así hagan valer sus derechos, en virtud de la siguiente

Exposición de Motivos

A mediados de la década de los noventa nuestro país presentó una crisis muy severa que afectó en mayor medida al sector financiero y bancario; ello ocasionó un incremento importante de las tasas de interés y del tipo de cambio, lo que trajo como consecuencia un alto índice de morosidad entre las personas que habían obtenido algún tipo de crédito bancario, ya que dichos empréstitos se volvieron impagables.

Con esta crisis las instituciones bancarias incrementan sus activos en especie debido a que embargan los bienes muebles e inmuebles de las personas deudoras; sin embargo, en muchos casos la cantidad excedía en mucho el monto de lo embargado, y el cliente deudor podía solicitar un nuevo crédito en otra institución bancaria siempre y cuando cubriera los requisitos. Con lo anterior las carteras vencidas de los bancos comenzaron a crecer de manera desproporcionada, trayendo consigo la quiebra de éstos.

Ante tal situación, el Estado inició una transformación integral de su sistema financiero, por una parte, creando instituciones nuevas que se encargaran de vigilar y evaluar el buen funcionamiento del sistema financiero y, por otra, dotando a sus instituciones de mayores atribuciones e incluso de autonomía, como es el caso del Banco de México.

Esta transformación tiene como principal objetivo corregir las fallas que habían ocasionado el deterioro del sistema bancario, financiero y crediticio del país. Instituciones como la Comisión Nacional Bancaria y de Valores ahora desempeñan un papel más activo y claro en el funcionamiento del sistema financiero. De igual forma se crean instituciones especializadas en brindar servicios financieros y una Comisión Nacional para la Defensa de los Usuarios de los Servicios Financieros (Condusef), encargada de vigilar que se hagan valer los derechos de los usuarios de este tipo de servicios.

Este cambio institucional viene acompañado de una serie de reformas a las leyes vigentes en la materia y de la creación de leyes que den sustento jurídico los nuevos organismos públicos, todo ello con el objetivo de sentar las bases de un sistema financiero mexicano moderno y adecuado a los actuales parámetros de la globalización financiera.

Dentro de los nuevos actores que se desarrollan en el sistema financiero mexicano encontramos a las sociedades de información crediticia también llamados burós de crédito, que tienen como principal objetivo llevar un control de aquellas personas que son sujetas de algún tipo de crédito, a fin de tener un control más estricto de los clientes morosos o de quienes no puedan hacer frente a los gastos de la deuda contraída. Estas empresas reúnen, estandarizan y venden esta información a los acreedores o empresas comerciales en forma de "reporte de crédito". Dichos reportes son utilizados comúnmente para determinar si las personas son sujetos de crédito o no; pueden ser determinantes para que las entidades financieras o empresas aprueben o rechacen las solicitudes de crédito de las personas.

Estas sociedades de información crediticia están reguladas por la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, publicada en el Diario Oficial de la Federación en enero de 2002, en esta ley se especifica y regula su creación y su participación.

Sin embargo, es importante mencionar que la Ley que regula a las sociedades de información crediticia presenta serias inconsistencias que afectan a las personas físicas y morales, por lo que es importante construir herramientas suficientes que les permitan defender sus derechos.

Ante tales inconsistencias legales las sociedades de información crediticia se convierten en juez y parte, al ser quienes evalúan y dictaminan si la persona física o moral mantiene un buen historial crediticio y puede ser sujeto de crédito. Dicha situación se agrava si consideramos que la ley en la materia le permite llevar la información crediticia además de otras consideradas de naturaleza análoga, permitiendo a las sociedades de información crediticia la libertad de registrar todo lo que a sus intereses convenga.

Con lo anterior las instituciones financieras realizan una labor mínima de cobranza, delegando esta responsabilidad a despachos de cobranza que, de manera anárquica y discrecional, incluyen a la persona física o moral en lo que se ha denominado buró de crédito, dejando a millones de usuarios de servicios crediticios en una situación de descrédito ante cualquier institución bancaria o crediticia. Esto es muy contradictorio si consideramos que una de las más grandes preocupaciones del Estado es que todos los mexicanos seamos sujetos de algún tipo de crédito.

Los datos más recientes indican que más de 20 millones de personas físicas cuentan con un registro en el buró de crédito, y de este total, poco más del 7 por ciento tienen algún problema crediticio; en tanto, existen casi 200 mil registros de personas morales, de las cuales 10 por ciento tienen problemas con su crédito.

La preocupación más importante ante este tipo de situaciones no es la existencia de las sociedades de información crediticia, sino la forma en que las instituciones financieras bancarias usan la información que les proporcionan, ya que en muchas ocasiones las carteras vencidas de los bancos son vendidas a instituciones de cobranza, que en realidad son despachos jurídicos que se encargan de realizar el cobro mediante métodos y mecanismos que transgreden los derechos de muchos mexicanos.

Seguramente varios de nosotros hemos padecido los problemas que implica realizar algún tipo de trámite crediticio, o bien, hemos sido testigos de cómo algunas personas son despojadas de sus propiedades por el área de cobranza de alguna institución crediticia, o también sabemos de muchas personas que se encuentran en prisión debido a que sus créditos superan por mucho sus posibilidades de pago, incluyendo a todas las personas que por errores en la información son considerados como imposibilitados para acceder a un crédito. En cualquiera de las anteriores situaciones el ciudadano se ve imposibilitado para realizar alguna acción que le permita hacer frente a esta circunstancia.

En tal razón, compañeras y compañeros, es importante reforma la ley para proteger a los ciudadanos de los abusos y excesos del llamado buró de crédito, pues queda claro que en este país poco puede hacer un ciudadano, que en la mayoría de las veces carece de información, recursos económicos, tiempo y tecnología, ante una gran corporación financiera, que lo tiene todo, incluso el respaldo institucional y legal.

Hoy que la reforma del Estado es un tema que anima a las diferentes fuerzas políticas es necesario tomar en cuenta que ésta no podrá llevarse a cabo de manera eficaz si, en primer lugar, no atendemos las necesidades de la población, si el abuso y la impunidad prevalecen sobre los derechos.

En razón de lo aquí señalado se pone a consideración de esta honorable Cámara el siguiente

Decreto

Primero. Se modifica el artículo 20 de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, para quedar como sigue:

Artículo 20. La base de datos de las sociedades se integrará con la información sobre operaciones crediticias que le sea proporcionada por los usuarios.

En caso de que la información…

Segundo. Se modifica el artículo 23 de la misma ley, para quedar como sigue:

Artículo 23. Las sociedades están obligadas a conservar registros que le sean proporcionados por los usuarios, correspondientes a personas físicas, durante un plazo de ochenta y cuatro meses. Este plazo contará a partir de la fecha en que ocurra el evento u acto relativo a la situación crediticia del cliente al cual se refiere cada registro. Al transcurrir el plazo citado, las sociedades deberán eliminar de su base de datos la información de las personas físicas con el historial de que se trate originando con anterioridad a dicho plazo, además, el usuario no podrá dolosamente ir renovando los créditos, ya que se tomará como fecha base el inicio del crédito; todo cambio o traspaso no aplica en la vigencia para que se eliminen los registros anteriores.

Las sociedades deberán eliminar la información relativa a créditos de personas físicas menores al equivalente a mil Udi en los términos que establezca el Banco de México mediante disposiciones de carácter general.

Las sociedades no podrán eliminar de su base de datos la información relativa a personas morales que les haya sido proporcionada por los usuarios, únicamente la actualización de las bases de datos será por parte del propio usuario.

Tercero. Se modifica el artículo 25 de la misma ley, para quedar como sigue:

Artículo 25. Sólo las entidades financieras y las empresas comerciales podrán ser usuarios de la información que proporcionen las sociedades, y las empresas que adquieran carteras vencidas operarán con las licencias de los usuarios.

Cuarto. Se modifica el artículo 28 de la misma ley, para quedar como sigue:

Artículo 28. Las sociedades sólo podrán...

Las sociedades podrán proporcionar…

Cuando los usuarios vendan o cedan las carteras de crédito a personas que no sean usuarios en términos de esta ley, deberán informarlo por escrito a las sociedades y al cliente moroso, a fin de indicar a qué institución o comercio representa para requerir el pago. En este supuesto las sociedades deberán incluir en los reportes de crédito y reportes de crédito especiales que emitan, una anotación que manifieste la imposibilidad de actualizar los registros respectivos por el motivo mencionado.

Los usuarios deberán informar al cliente, por escrito, que su crédito fue traspasado a una empresa que compra cartera; lo anterior no desliga al usuario de la limpieza de los reportes de las sociedades de información crediticia por pagos del cliente con descuentos.

Los usuarios no pueden mantener con calificación de moroso en la sociedad a un cliente que pagó a través de una empresa de cobranza; si éste realizó el pago total negociado deberá recibir su carta de liberación y quedar limpio en la sociedad de información crediticia.

Asimismo, el Banco de México...

Quinto. Se modifica el artículo 44 de la misma ley, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 44. Si las unidades especializadas de las entidades financieras, o en el caso de empresas comerciales o de empresas que compren la cartera de crédito que no sean usuarios, de quienes designen responsables para esos efectos, no hacen llegar a la sociedad su respuesta a la reclamación presentada por el cliente dentro de un plazo de treinta días naturales, contando a partir de que se haya recibido la notificación de la reclamación, la sociedad deberá modificar o eliminar de su base de datos la información que conste en el registro de que se trate, según lo ha solicitado el cliente, así como la leyenda "registro impugnado".

Sexto. Se adiciona el artículo 24 Bis a la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, para quedar como sigue:

Artículo 24 Bis. Los usuarios serán responsables de modificar la situación del cliente cuando se realicen los pagos de los adeudos, independientemente de que intervenga una empresa de cobranza, y otorgarán al cliente una carta de liberación de adeudo.

Séptimo. Se adiciona el artículo 41 Bis a la misma ley, para quedar como sigue:

Artículo 41 Bis. El cliente podrá presentar su reclamación conforme a los artículos 42, 43, 44 y 45 de esta ley impugnando un registro; los usuarios deberán proporcionar al cliente toda la información que tengan que le permita identificar la razón por la que se encuentra en la sociedad de información crediticia, y el cliente deberá anexar la información que tenga para anular dicho registro.

Octavo. Se adiciona el artículo 52 Bis de la misma ley, para quedar como sigue:

Artículo 52 Bis. Aquellos usuarios que no notifiquen a sus clientes por escrito de que serán registrados en la sociedad de información crediticia o que su adeudo fue vendido a una empresa de cobranza.

Cuando los usuarios o sus representantes no otorguen la carta de liberación de adeudo a sus clientes.

Noveno. Se incluye la fracción XII y se recorre el orden de las fracciones del artículo 60 de la misma ley, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 60. La comisión sancionará con multa de 100 a 1000 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal cuando:

I. a XI. ...

XII. El usuario no notifique de manera inmediata al cliente de la venta o transferencia de cartera de crédito a personas, físicas o morales, que no sean usuarios en términos de esta ley, o en caso de no entregar la carta de liberación de adeudo, durante los siguientes 30 días de haberse liquidado la deuda.

XIII. La Sociedad omita proporcionar al cliente el reporte de crédito especial, en la forma y términos establecidos en el artículo 40;

XIV. La sociedad se abstenga de poner a disposición del público en general el significado de las claves que se utilicen en los reportes de crédito especiales o no actualice dicha información, conforme al artículo 40, quinto párrafo, fracción III;

XV. La sociedad no entregue la reclamación del cliente en la forma y términos establecidos en el artículo 43, primer párrafo, o bien, omita incluir en el registro correspondiente la leyenda prevista en el segundo párrafo del mismo artículo;

XVI. La entidad financiera omita realizar de inmediato las modificaciones en su base de datos, relativas a la aceptación total o parcial de lo señalado en la reclamación presentada por el cliente o no lo notifique a la sociedad que haya mandado la reclamación y deje de remitirle a ésta la corrección efectuada a su base de datos, conforme lo establece el artículo 45, primer párrafo;

XVII. La sociedad no remita al cliente la respuesta del usuario en el plazo establecido en el artículo 45, segundo párrafo, o bien, omita en los futuros reportes el texto previsto en el párrafo mencionado;

XVIII. La sociedad omita enviar al cliente la respuesta del usuario, los elementos o el nuevo reporte, dentro del plazo señalado en el artículo 46, primer párrafo;

XIX. La sociedad omita entregar al cliente o a los usuarios los reportes de crédito previstos en el artículo 47;

XX. La entidad financiera omita informar a la sociedad del laudo emitido por la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en términos de lo previsto en el artículo 48, segundo párrafo;

XXI. La sociedad no proporcione a la comisión el listado a que se refiere el artículo 49;

XXII. La sociedad omita proporcionar a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros el informe o los modelos de convenios a que se refiere el artículo 50, y

XXIII. La entidad financiera proporcione información errónea a las sociedades, en los casos en que exista culpa grave, dolo o mala fe que le resulte imputable.

Décimo. Se adiciona la fracción VII al artículo 68 de la misma ley, para quedar como sigue:

Art. 68. La Procuraduría Federal del Consumidor sancionará con multa de 100 a 1000 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal a los funcionarios o empleados de las empresas comerciales, o a éstas últimas, que sean responsables de la infracción, cuando:

I. a VI. …

VII. Después de 30 días de liquidado el adeudo no entreguen la carta de liberación de adeudo al cliente.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de marzo de 2007.

Diputado Gustavo Fernando Caballero Camargo (rúbrica)