Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2209-IV, jueves 5 de marzo de 2007.


Invitaciones Convocatorias
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Invitaciones
DE LA COMISIÓN DEL DISTRITO FEDERAL

Al Foro para la reforma política del Distrito Federal. Análisis y perspectivas, que se efectuará el lunes 12 y miércoles 14 de marzo, a las 9 horas, en el salón Legisladores de la República (Salón Verde).

12 de marzo

9:30 a 9:45 Inauguración.

10:00 a 10:40 Alejandro Encinas Rodríguez
10:40 a 11:20 Eduardo Escobedo Miramontes
Sesión de preguntas y respuestas

12:15 a 12:45 Javier Santiago Castillo
12:45 a 13:25 Jorge Moreno Collado
Sesión de preguntas y repuestas

14 de marzo 10:00 a 10:40 José Fernández Santillán
10:40 a 11:20 Demetrio Sodi de la Tijera
Sesión de preguntas y respuestas

12:15 a 12:45 Manuel Perló Cohen
12:45 a 13:25 Jorge Alberto Lara Rivera
Sesión de preguntas y repuestas

14:00 Clausura

Informes: Edificio D, cuarto piso, Palacio Legislativo; teléfonos 50 36 01 29 y 50 36 01 30.

Atentamente
Diputado Gerardo Villanueva Albarrán
Presidente
 
 





Convocatorias
DE LA COMISIÓN DE SALUD

A su séptima reunión plenaria, que se verificará el martes 13 de marzo, a las 16 horas, en el salón C del edificio G.

Orden del Día

1. Lista de asistencia.
2. Lectura del orden del día.

3. Aprobación del acta de la sexta reunión plenaria, publicada en la Gaceta Parlamentaria, año X, número 2194, del jueves 15 de febrero de 2007.

4. Análisis y votación de los dictámenes presentados por las subcomisiones, publicados en la Gaceta Parlamentaria (con base en el acuerdo número 1 de la reunión extraordinaria de la mesa directiva, acta publicada en la Gaceta Parlamentaria, año X, número 2206, del lunes 5 de marzo de 2007).
5. Presentación de los puntos de acuerdo desechados por extemporaneidad, con base en el acuerdo de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos por el que se establecen los lineamientos del programa de resolución de proposiciones con punto de acuerdo presentadas durante la LIX Legislatura y pendientes de aprobación, publicado en la Gaceta Parlamentaria del lunes 12 de febrero de 2007, año X, número 2191.

6. Informe sobre los asuntos turnados a las subcomisiones.
7. Asuntos generales.

Atentamente
Diputado Ector Jaime Ramírez Barba
Presidente

* Incluye los proyectos de dictamen que se presentarán durante la séptima reunión plenaria de la Comisión de Salud

1. Dictamen que emite la Comisión de Salud en relación con la iniciativa que reforma el artículo 15 de la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

En la sesión celebrada 24 de Febrero de 2005, le fue turnada a la Comisión de Salud, para su estudio y dictamen, la iniciativa con proyecto de Decreto para que el Consejo de Salubridad General no tenga intervención alguna de las Secretarías de Estado, por lo dispuesto en el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentada por el Diputado Federal Hugo Rodríguez Díaz integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Los integrantes de esta Comisión dictaminadora, con fundamento en los artículos 39 numerales 10 y 30, 43, 44, 45, y de los mas relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 87, 88, 89, 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de los miembros de esta Honorable Asamblea, el presente Dictamen mismo que se realiza bajo la siguiente:

Metodología

La Comisión encargada del análisis y dictamen de la iniciativa mencionada anteriormente, desarrolla su trabajo conforme el procedimiento que a continuación se describe:

En el capítulo de "ANTECEDENTES" se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo de turno para el dictamen de la referida iniciativa y de los trabajos previos de la Comisión.

En el capítulo correspondiente a "CONTENIDO", se exponen los motivos y alcance de la propuesta de reformas y adiciones en estudio, asimismo, se hace una breve referencia de los temas que la componen.

En el capítulo de "CONSIDERACIONES", la Comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y los motivos que sustentan el resolutivo del dictamen a la iniciativa en análisis.

I. Antecedentes

El 24 de febrero de 2005, el Diputado Hugo Rodríguez Díaz, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó ante el pleno de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión la Iniciativa con proyecto de Decreto que reforma el artículo 15 de la Ley General de Salud.

II. Contenido

La iniciativa objeto del presente dictamen pretende reformar el artículo 15 de la Ley General de Salud ya que el principal argumento es que dicho artículo es inconstitucional, por mencionar que el Consejo de Salubridad General es un órgano que depende directamente del Presidente de la Republica en lo términos del artículo 73, fracción XVI, base 1 a. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Esta integrado por un presidente que será el Secretario de Salud, el diputado proponente menciona en su exposición de motivos que lo leído anteriormente es contrario a la Constitución y lo fundamenta en que el artículo 73 de nuestra Carta Máxima marca que: "El Consejo de Salubridad General dependerá directamente del Presidente de la Republica, sin intervención de ninguna Secretaría de Estado...", por ende el artículo 15 de la Ley General de Salud debe ser reformado.

III. Consideraciones

Como bien sabemos la Constitución Política es el conjunto de normas legislativas que ocupan una posición especial y suprema en el ordenamiento jurídico y que regulan las funciones y los órganos fundamentales del Estado. En este concepto encuadra nuestra Constitución que actualmente nos rige, (1917). Sabemos que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tiene supremacía, consecuentemente, al trastocar el la palabra supremacía constitucional nos podemos encontrar con diferentes criterios, sin embargo la doctrina nos menciona que "proviene de supremo, éste del latín superus (situado arriba o por encima de), principio de derecho que reconoce a la Constitución como un complejo normativo de jerarquía superior en relación con todo el orden normativo positivo, federal y local, vigente en el país. Por virtud de él, las leyes y los decretos deben estar de acuerdo con lo mandado por la Constitución so pena de nulidad para le caso de no estarlo".

El Consejo de Salubridad General es un órgano colegiado y tiene el carácter de autoridad sanitaria con funciones normativas y consultivas, único en su tipo, integrado por vocales titulares que ocupan cargos directivos en el sector salud, así como del sector educativo, de investigación y social, lo que le otorga la facultad para la toma de decisiones que inciden en la salud.

Al ser un órgano tan importante podemos decir que es base de la salud en nuestro país el cual a lo largo de la historia médica ha tomado mucha trascendencia, es por ello que las decisiones de este órgano deben ser analizadas de manera eficaz.

Por otra parte nuestra Constitución Política en su artículo 73 fracción XVI base primera, a la letra plasma:

"El Consejo de Salubridad General dependerá directamente del Presidente de la República, sin intervención de ninguna Secretaría de Estado y sus disposiciones generales serán obligatorias en el país."

Existen razones históricas por las cuales se estableció la no intervención de las Secretarías de Estado dentro del mencionado consejo, lo anterior a fin de evitar que cuestiones comerciales o económicas interfirieran en asuntos que sólo son competencia de los especialistas médicos y sanitarios; de modo que al depender directamente del Presidente de la República sus dediciones se aplicaran de manera expedita, debido a su carácter de urgencia y seguridad nacional.

Es necesario señalar también, que cuando fue expedido el decreto citado, la Secretaría de Salud no tenia el la naturaleza jurídica de una Secretaría de Estado, sino de un departamento administrativo denominado Salubridad Pública.

De lo anterior se infiere que el espíritu que motivó al constituyente a incluir la "no intervención de una Secretaría de Estado" era precisamente el de no retrasar la actuación del Consejo ante los casos referidos anteriormente.; sin que esto signifique las secretarías en su integración. Lo anterior se corrobora ya que hasta hoy las resoluciones del Consejo siguen teniendo un carácter expedito.

No debemos guiarnos por la aparente contundencia de los argumentos de la iniciativa ya que debe ser vista a la luz del una correcta interpretación del precepto constitucional, que debe ser armónica y relacionando los preceptos apelando a las circunstancias en que fueron elaborados, esto es refiriéndonos al momento histórico y a lo que conocemos como el espíritu de la norma, de lo cual obtenemos un sentido correcto de la intención del legislador o en este caso del constituyente.

Debido a estas circunstancias consideramos improcedente la propuesta del promovente.

En lo que respecta a la inclusión de un diputado y un senador integrantes de la Comisión de Salud de las Cámaras de Diputados y Senadores, como vocal del Consejo va en contra de lo que establece el artículo 49 de la Constitución y que al letra dice:

"Artículo 49. El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación,…"

El Consejo de Salubridad General no sólo es una persona jurídica sino que por su composición colegiada puede incluso afirmarse que es una corporación; de lo cual se infiere que no puede concurrir en su seno miembros de distintos poderes.

Aunado a lo anterior y atendiendo a la preocupación del promovente de tomar parte en las decisiones del citado consejo; es pertinente mencionar que la Base 4ª de la fracción XVI del Artículo 73 constitucional establece que las medidas que adopte el Consejo pueden ser revisadas por le Congreso de la Unión en los casos que le competa.

Derivado de estas consideraciones consideramos improcedente la propuesta hecha por el promovente.

Por lo anteriormente expuesto los integrantes de la Comisión de Salud de la LX Legislatura, con las atribuciones que le otorga el artículo 73 fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como los artículos 45 numeral 6, inciso e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior de los Estados Unidos Mexicanos, ponemos a consideración el siguiente:

Acuerdo

Único. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 15 de la Ley General de Salud, presentada por el diputado Hugo Rodríguez Díaz, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, el 24 de Febrero de 2005.
 

2. Dictamen que emite la Comisión de Salud con relación a la iniciativa que adiciona un párrafo cuarto al artículo 21 y la fracción II, inciso b), del artículo 112-A, ambos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; reforma y adiciona los artículos 123 y 420 de la Ley General de Salud; y reforma la fracción II del artículo 29 de la Ley Federal de Protección al Consumidor

Honorable Asamblea:

En la sesión celebrara el 22 de noviembre de 2005, le fue turnada a las Comisiones Unidas de Salud y de Economía de la LIX Legislatura, para su estudio y dictamen, la Iniciativa con proyecto de Decreto que adiciona un párrafo cuarto al articulo 21, adiciona la fracción II inciso b) del articulo 112-a, ambos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; reforma y adiciona los artículos 123 y 420 de la Ley General de Salud, y reforma la fracción segunda del articulo 29 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

Los integrantes de las Comisiones dictaminadoras, con fundamento en los artículos 39 numerales 1º y 3º, 43, 44, 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de los miembros de esta Honorable Asamblea, el presente Dictamen, mismo que se realiza bajo la siguiente

Metodología

Las Comisiones encargadas del análisis y dictamen de la iniciativa mencionada anteriormente, desarrollan su trabajo conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el capítulo de "ANTECEDENTES" se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo de turno para el dictamen de la referida iniciativa y de los trabajos previos de las Comisiones.

En el capítulo correspondiente a "CONTENIDO", se exponen los motivos y alcance de la propuesta de reforma en estudio, asimismo, se hace una breve referencia de los temas que la componen.

En el capítulo de "CONSIDERACIONES", la Comisiones dictaminadoras expresan los argumentos de valoración de la propuesta y los motivos que sustentan el resolutivo del dictamen a la iniciativa en análisis.

I. Antecedentes

El 22 de noviembre de 2005, el diputado federal Gonzalo Moreno Arévalo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó ante el Pleno de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un párrafo cuarto al articulo 21, adiciona la fracción II inciso b) del articulo 112-a, ambos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; reforma y adiciona los artículos 123 y 420 de la Ley General de Salud, y reforma la fracción segunda del articulo 29 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, con el propósito de obligar a las compañías vendedoras de gas a marcar los cilindros que contienen gas Licuado de Petróleo para que permitan su identificación y que dichas compañías renueven la totalidad de sus cilindros cada determinado tiempo.

Con la misma fecha la Mesa Directiva de la H. Cámara de Diputados de la LIX turnó la mencionada iniciativa a las Comisiones Unidas de Salud y de Economía para su estudio y posterior dictamen.

II. Contenido

La Iniciativa objeto del presente dictamen se realiza para que las compañías vendedoras de gas realicen en el exterior de los cilindros o tanques que contienen el gas Licuado de Petróleo (L.P.), marcas con troquel que permitan la identificación de su propietario, el peso bruto, el peso neto, la vigencia de uso del cilindro así como el número telefónico para casos de emergencias.

Asimismo, se pretende que las compañías citadas renueven, por su propia cuenta y sin cargo al consumidor, sus cilindros cada cinco años.

El diputado proponente también sugiere facultar a la Secretaría de Economía para ajustar la Norma Oficial Mexicana y a la Procuraduría Federal del Consumidor para que supervise su debida aplicación.

En su exposición de motivos, argumenta la problemática relativa a los cilindros defectuosos y a los kilos de gas mal pesados que debieran contener, resultado del paso del tiempo y la recarga que acumula un residuo fangoso y que, por obviedad, aumenta el peso del cilindro.

III. Consideraciones

A. Aún cuando la presente iniciativa pretende prevenir daños a la salud, no podemos hablar de un riesgo inminente, en tanto se observen las normas vigentes aplicables a este caso. En tal virtud, se considera que este asunto es competencia de la Comisión de Energía.

B. Tal como lo señala el propio diputado proponente, de conformidad con el convenio de concertación para la reposición de de recipientes portátiles para gas L.P., suscrito por la Secretaría de Economía, la Secretaría de Energía, las Cámaras y Asociaciones de Gaseros, entre otros participantes, para el 2005 se renovó la totalidad del parque de cilindros, aproximadamente 1 millón 400 mil unidades.

C. Aún cuando la exposición de motivos señala que el cambio propuesto de los cilindros no generaría ningún costo para los consumidores finales, la realidad pone de manifiesto que los gastos que implican una disminución de las utilidades del intermediario o vendedor del gas, afecta en el mediano plazo su costo, en detrimento de la economía del consumidor.

D. Las especificaciones sugeridas en la iniciativa objeto de este dictamen son propias de normas oficiales mexicanas, como lo establece el artículo 52 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, al señalara que: los productos, procesos, métodos, instalaciones, servicios o actividades deberán cumplir con las normas oficiales mexicanas". En tal virtud, al día de hoy ya se cuenta con las normas oficiales mexicanas en la materia, que a continuación se indican:

NOM-011/1-SEDG-1999, Condiciones de seguridad de los recipientes portátiles para contener Gas L.P. en uso.- Establece las condiciones mínimas de seguridad de los recipientes que contienen gas L.P., así como las especificaciones para el marcado que identifica al distribuidor propietario del recipiente.

NOM-011-SEDG-1999.- Recipientes Portátiles para contener gas L.P. No expuestos a Calentamiento por Medios Artificiales. Fabricación.- Contempla lo conducente a la vigencia de los cilindros o recipientes, específicamente en el punto 10.2.1 que a la letra dice: "Los recipientes portátiles para gas L.P. en servicio, tendrán una vida útil máxima de 12 años a partir de su fecha de fabricación, al término de la cual serán destruidos. Cabe señalar, que más que un control estricto respecto del tiempo se debe tener un control relativo a las condiciones en que se encuentran.

Por lo tanto, se considera que lo jurídicamente viable es que se lleve a cabo la revisión y actualización de las normas oficiales mexicanas antes referidas a fin de que se adecuen al sentido de la reforma que se plantea.

E. Ahora bien, por lo que se refiere a la adición que se sugiere a la fracción II inciso b) del artículo 112-A de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, es de señalarse que la sanción propuesta es la que se aplica cuando no se cumpla con lo dispuesto por las normas oficiales mexicanas y cuando sean inexactos los datos o información contenidos en las etiquetas, envases o empaques de los productos, cualesquiera que éstos sean.

Por lo anteriormente expuesto los integrantes de las Comisiones Unidas de Salud y de Economía, con las atribuciones que les otorga el artículo 73 fracción XVI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 45 numeral 6, inciso e y f de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ponemos a consideración el siguiente:

Acuerdo

Único. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, de la Ley General de Salud y de la Ley Federal de Protección al Consumidor, presentada por el diputado federal Gonzalo Moreno Arévalo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, el 22 de noviembre de 2005.
 

3. Dictamen de la Comisión de Salud respecto a la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona diversas disposiciones a la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Salud fue turnada para su estudio y dictamen la iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se adiciona un Título Quinto Bis, y los artículos 103 bis 1 al 3 a la Ley General de Salud, relativa a la promoción de la investigación con células madre, presentada por el diputado Isidro Camarillo Zavala.

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 numerales 1° y 3°, 43, 44 Y 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 88, 89, 93 Y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Salud de la LX Legislatura somete a consideración de esta Honorable Asamblea, el presente Dictamen el cual se realiza de acuerdo con la siguiente:

Metodología

I. En el capítulo de "ANTECEDENTES" se da constancia del proceso legislativo, en su trámite de inicio, recibo de turno para el dictamen de la referida iniciativa y de los trabajos previos de la Comisión.

II. En el capítulo correspondiente a "CONTENIDO" se exponen los motivos y alcance de la propuesta de reforma en estudio.

III. En el capítulo de "CONSIDERACIONES" la Comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la decisión de respaldar o desechar la iniciativa en análisis.

I. Antecedentes

En sesión celebrada con fecha 7 de Marzo de 2006, el diputado Isidro Camarillo Zavala, presentó ante el pleno de la H. Cámara de Diputados la iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se adiciona un Título Quinto Bis, y los artículos 103 Bis 1 al 3 a la Ley General de Salud, relativa a la promoción de la investigación con células madre.

Con la misma fecha, la Mesa Directiva de éste órgano legislativo turnó la mencionada iniciativa a la Comisión de Salud de la LIX Legislatura para su estudio y posterior dictamen.

II. Contenido

En su exposición de motivos el diputado promovente señala que uno de los más importantes y notables avances de las ciencias médicas a nivel mundial en los últimos años, ha sido sin duda la investigación sobre las llamadas células madre o células estaminales, las perspectivas terapéuticas y de investigación con estas células son cada vez con mayores y a la vez se obtienen mejores resultados, lo que ha permitido que los científicos en esta área de la biotecnología, no vean tan sólo la perspectiva del desarrollo de una nueva medicina de tipo regenerativa, la cual de conformidad con los conocimientos actuales posibilitará en unos pocos años la curación de enfermedades que hasta hoy son intratables o en las cuales las terapias son aún poco efectivas, sino la posibilidad real de que a través de estas células se facilite también la terapia génica.

Menciona que dado que la tutela de la protección de la salud y la promoción de ésta, corresponde al Estado y que éste, además debe favorecer y fomentar la investigación científica, en beneficio del interés general y que las células madre tienen un potencial terapéutico probado, debemos elaborar las normas jurídicas que faciliten y apoyen en forma decisiva la investigación con células madre, ha llegado el tiempo de analizar racionalmente los beneficios, los riesgos y las dudas respecto a la utilización de embriones preexistentes creados para técnicas de reproducción asistida, los cuales ya no son viables para su implantación y desarrollo, proponemos que se autorice la utilización para fines de desarrollo de células madre de los embriones crioconservados, creados in vitro, que no son ya transferibles, sin que en nuestra perspectiva se les pueda utilizar para ninguna otra razón o investigación.

Por estos motivos, propone que se modifique la Ley General de Salud, creando un título quinto bis, denominado Sobre la Investigación con Células Madre y los artículos 103 Bis 1 al 103 Bis 3.

III. Consideraciones

Somos conscientes de la importancia que tiene la promoción del avance científico y compartimos con el promovente ese interés; sin embargo creemos necesario hacer algunas consideraciones respecto a la redacción de la propuesta en estudio.

Derivado de lo que se expresa en la iniciativa en comento, en su artículo 103 Bis 1, entendemos que su objetivo es utilizar las células madre obtenidas de embriones humanos sobrantes de técnicas de reproducción asistida, de fetos abortados y de tejidos adultos.

De este modo, no sólo se permite la utilización sino que se pretende dar prioridad a usas células madre obtenidas de embriones, tema que implica de suyo, un debate ético profundo, aunado a lo cual, si no se elimina, sí se limita la prioridad de encontrar otras fuentes de células madre.

En lo referente al artículo 103 Bis 2, propuesto en la iniciativa, se pretende que se permita la utilización de células madre obtenidas de embriones sobrantes de técnicas de reproducción asistida, crío conservados, no viables; siempre que se demuestre que no pueden observarse resultados idénticos en todos los aspectos con células madre de tejidos adultos, debiendo contar con el consentimiento de los progenitores para su donación.

Respecto a lo anterior cabe mencionar que según la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo individuo goza de las garantías que otorga la misma, y entre estas se encuentra la protección a la salud garantizada por el artículo 4 párrafo tercero.

Así mismo, cabe hacer mención de una gran cantidad de la gran cantidad de acuerdos internacionales que nuestro país ha signado y ratificado en materia de derechos humanos y que son ley vigente en todo el país, entre estos instrumentos se encuentran la Convención Internacional sobre los derechos del Niño, Derechos de la Mujer, Convención Americana de los Derechos del Hombre y la Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos.

En este orden de ideas, la propia Ley General de Salud señala en el momento que se inicia y concluye la vida humana, y para efectos de la ley la misma, este momento se determina desde la fecundación del óvulo por el espermatozoide.

La legislación define las medidas y protección que tiene la persona desde su etapa prenatal hasta la muerte, incluyendo la prohibición de manipulación de células germinales y tejido humano a partir del embrión, es decir se esta protegiendo la vida humana desde su fecundación; de lo anterior se infiere que la Ley Vigente salvaguarda los derechos de la misma persona durante todas las etapas de un ciclo.

En lo que se refiere a la legislación en materia Civil determina que el embrión tiene derecho de recibir herencia según los artículo 1314 y 1638 del Código Civil Federal que la letra dicen:

"Artículo 1314.- Son incapaces de adquirir por testamento o por intestado, a causa de falta de personalidad, los que no estén concebidos al tiempo de la muerte del autor de la herencia, …"

"Artículo 1638.- Cuando a la muerte del marido la viuda crea haber quedado encinta, lo pondrá en conocimiento del juez que conozca de la sucesión, dentro del término de cuarenta días, para que lo notifique a los que tengan a la herencia un derecho de tal naturaleza que deba desaparecer o disminuir por el nacimiento del póstumo"

Según el artículo 1391 del mismo ordenamiento, puede recibir legados, según 2359, a recibir donaciones, así como a ser reconocido como hijo. También se determinan precauciones durante el embarazo para proteger la salud y derechos del concebido y su madre en caso de viudez, como lo establecen los artículos 1638 al 1648.

Aunado a lo anterior es importante señalar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado en la jurisprudencia 14/2002 lo siguiente:

"Derecho a la vida del Producto de La Concepción. Su Protección deriva de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de los Tratados Internacionales y de las Leyes Federales y Locales.

Si se toma en consideración, por un lado, que la finalidad de los artículos 4o. y 123, apartado A, fracciones V y XV, y apartado B, fracción XI, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la exposición de motivos y los dictámenes de las comisiones del Congreso de la Unión que dieron origen a sus reformas y adiciones, de tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres, y treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, respectivamente, es la procuración de la salud y el bienestar de los seres humanos, así como la protección de los derechos de la mujer en el trabajo, en relación con la maternidad y, por ende, la tutela del producto de la concepción, en tanto que éste es una manifestación de aquélla, independientemente del proceso biológico en el que se encuentre y, por otro, que del examen de lo previsto en la Convención sobre los Derechos del Niño y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, publicados en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de enero de mil novecientos noventa y uno y el veinte de mayo de mil novecientos ochenta y uno, aprobados por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión el diecinueve de junio de mil novecientos noventa y el dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta, respectivamente, cuya aplicación es obligatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la propia Norma Fundamental, se desprende que establecen, el primero, la protección de la vida del niño tanto antes como después del nacimiento y, el segundo, la protección del derecho a la vida como un derecho inherente a la persona humana, así como que del estudio de los Códigos Penal Federal y Penal para el Distrito Federal, y los Códigos Civil Federal y Civil para el Distrito Federal, se advierte que prevén la protección del bien jurídico de la vida humana en el plano de su gestación fisiológica, al considerar al no nacido como alguien con vida y sancionar a quien le cause la muerte, así como que el producto de la concepción se encuentra protegido desde ese momento y puede ser designado como heredero o donatario, se concluye que la protección del derecho a la vida del producto de la concepción, deriva tanto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como de los tratados internacionales y las leyes federales y locales.

Acción de inconstitucionalidad 10/2000. Diputados integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. 29 y 30 de enero de 2002."

Derivado de lo anterior se infiere que según la interpretación, no sólo de la Corte, sino de la propia Constitución y los Tratados Internacionales que el embrión humano goza de derechos que estos instrumentos, así como las Leyes Federales y locales, le otorgan. Es decir, el embrión es titular de derechos, equiparándolo, por lo menos en nuestro orden jurídico, con las personas.

De esta forma es evidente que constitucionalmente, toda persona sin distinción alguna, ni siquiera por razón de edad o etapa de la vida en que se encuentre, todos gozan de las garantías individuales que la Carta Magna consagra, entre ellas y la principal de todas, el derecho a la vida, y que en el derecho positivo mexicano se considera persona la individuo desde su concepción hasta su muerte.

Derivado de este razonamiento es incuestionable que la propuesta del promovente resulta contraria a la legislación vigente, y a mayor abundamiento, resulta inconstitucional ya que extraer células madre del embrión, trae como principal consecuencia su muerte por lo que la manipulación de embriones resulta contraria a las garantías individuales que la Constitución protege.

El principio de la Supremacía Constitucional impide que otros ordenamientos se coloquen por encima de lo que la propia norma suprema establece, y según la redacción propuesta se permitiría extraer células madre de embriones vivos, que conllevaría como resultado la su muerte y una evidente violación a las garantías consagradas por la Constitución.

Por todo lo anteriormente expuesto, los diputados integrantes de la Comisión de Salud de la LX Legislatura, ponemos a consideración de ésta Honorable Asamblea, el siguiente:

Acuerdo

Único. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un Título Quinto Bis, y los artículos 103 bis 1 al 3 a la Ley General de Salud, presentada por el Diputado Isidro Camarillo Zavala, el 7 de marzo de 2006.
 

4. Dictamen que emiten las Comisiones Unidas de Salud, y de Justicia respecto a la iniciativa que reforma los artículos 248 y 464 de la Ley General de Salud, y adiciona una fracción XV al artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales

Honorable Asamblea:

A las Comisiones de Salud y de Justicia y Derechos Humanos de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, les fue turnada para su estudio y dictamen la iniciativa de decreto que reforma los artículos 248 y 464 de la ley general de salud, adicionando una fracción XV al artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, a fin de sancionar el uso de betaanálogos para engorda de animales que den origen a productos de consumo humano, presentada por la diputada Maria del Consuelo Rodríguez de Alba, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional el dia 2 de diciembre del año 2004.

Las Comisiones de Salud, y de Justicia de la LX Legislatura con fundamento en las atribuciones que les otorgan los artículos 39, 44 Y 45 Y relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 65, 66, 87 Y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea, el presente dictamen de acuerdo con la siguiente:

Metodología

Las Comisiones encargadas del análisis y dictamen de la iniciativa mencionada anteriormente, desarrollan su trabajo conforme el procedimiento que a continuación se describe:

I. En el capítulo de "ANTECEDENTES" se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo en turno para el dictamen de la referida iniciativa y de los trabajos previos de las comisiones dictaminadoras.

II. En el capítulo correspondiente a "CONTENIDO DE LA INICIATIVA", se sintetiza el alcance de la propuesta de reformas en estudio.

III. En el capítulo de "CONSIDERACIONES", las comisiones dictaminadoras expresan los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la decisión de respaldar o desechar la iniciativa en análisis.

I. Antecedentes

El día 2 de diciembre del año 2004 en sesión celebrada por la H. Cámara de Diputados de la LIX Legislatura, La Diputada María del Consuelo Rodríguez de Alba, Del Grupo Parlamentario Del Partido Revolucionario Institucional, presentó la iniciativa que reforma los artículos 248 y 464 de la Ley General de Salud, adicionando una fracción XV Al Articulo 194 Del Código Federal De Procedimientos Penales, a fin de sancionar el uso de beta análogos para engorda de animales que den origen a productos de consumo humano.

La mesa Directiva de la H. Cámara de Diputados turno en la misma fecha, a las Comisiones de Salud y de Justicia y Derechos Humanos de la LIX Legislatura, dicha iniciativa, para la elaboración del dictamen respectivo.

II. Contenido de la iniciativa

En este apartado se exponen los motivos citados por el autor de la iniciativa en estudio, así como las consideraciones o justificaciones que se tomaron en cuenta para su presentación.

La diputada que promueve la Iniciativa, señala en su exposición de motivos que en nuestro país se ha establecido como una práctica común la utilización de los beta análogos, como compuestos de la alimentación ganadera, y que el uso indiscriminado de estas sustancias ponen en riesgo latente la salud de los consumidores; esta situación ha llamado la atención de las autoridades estatales, federales, de los propios productores y engordadores, mas sin embargo, hasta la fecha también es de todos conocido que estos productos se siguen utilizando indiscriminadamente.

Igualmente refiere que, en la actualidad existe un círculo vicioso para la utilización de estos productos modificadores del metabolismo con fines zootécnicos, formado entre el carnicero, el introductor, el finalizador del ganado y el proveedor del producto, sin que a la fecha realmente se sancionen enérgicamente.

Hace énfasis en que la falta de una correcta adecuación de la legislación existente, ha permitido que las- autoridades encargadas de la revisión y sanción de la utilización de estos productos no puedan establecer los castigos para cualquiera de los integrantes del círculo mencionado.

La Diputada que promueve la Iniciativa, señala que es necesario establecer la normatividad que permita desaparecer la demanda para el uso de beta análogos, y por ende terminaría la venta clandestina de éstos productos. Logrando el correcto desempeño de todos los integrantes de la cadena productiva en este tipo de acciones, contando con su real y efectiva participación como no demandantes de canales, producto del uso de aditivos alimenticios, de parenterales modificadores del metabolismo animal de ambos con fines zootécnicos, se podrá poner fin a la necesidad de incluir en el proceso de producción, el uso de este tipo de sustancias.

De esa manera, con las modificaciones que se presentan a continuación se establecen penas específicas para las personas que en cualquiera de los procesos de la cadena productiva administren a los animales cuyas carnes o productos se destinen al consumo humano, sustancias no permitidas por las normas emitidas por las autoridades competentes, que generen riesgo para la salud de las personas o en dosis superiores o para fines distintos a los autorizados por las mismas autoridades.

Refiere que representa un riesgo para la salud pública el mal uso de aditivos alimenticios modificadores del metabolismo con fines zootécnicos. Que las funciones y por ende responsabilidades de la SAGARPA ante la sociedad mexicana han sido ampliadas al encargársele a esta Secretaria el renglón alimentario, incluyendo la inocuidad.

El reconocimiento por parte de la SAGARPA que para lograr el adecuado desempeño de sus funciones y responsabilidades, es imperioso que se coordine con otras instituciones, como la Secretaría de Salud y la de Economía.

Argumenta que las expectativas de la sociedad mexicana hoy en día demanda una mayor y mejor atención a la inocuidad alimentaría en un enfoque de gran visión, integrando a todos los procesos involucrados en la cadena.

Que bajo la normatividad y legislación actual no existe un marco que obligue a instituciones y dependencia alguna a implementar un sistema de monitoreo, control y vigilancia que garantice el uso del producto bajo las condiciones en las que se autorizo y que con la integración de un párrafo al artículo 248 de la Ley General de Salud, se incluirá en el Código Penal la utilización de los beta análogos no autorizados como un delito contra la salud, logrando que bajo el procedimiento penal sea considerado como un delito grave evitando la libertad bajo fianza.

III. Consideraciones

De las sustancias conocidas como Beta-análogos, han sido utilizadas en la alimentación del ganado de engorda sin embargo el uso de alguna de ellas como es el Clembuterol son causantes de riesgos a la salud. Dichos componentes son utilizados, por sus características terapéuticas, para la producción de medicamentos dirigidos principalmente al tratamiento del asma, por lo que se encuentra legalmente autorizado por la Secretaría de Salud para la fabricación de los medicamentos mencionados.

No obstante lo anterior, se tiene constancias de que se han estado importando o produciendo estos componentes con la finalidad de utilizarlos en el ganado bovino puesto que los mismos tienen el efecto de modificar el metabolismo aumentando la masa muscular de los animales, lo que origina mayores ganancias a los ganaderos.

La competencia de la Secretaría de Salud, en materia de Protección contra riesgos sanitarios, le permite, entre otras cosas, regular todas aquellas situaciones en las cuales exista un riesgo para los integrantes de la comunidad derivado de la existencia de un producto dañino para la salud que pueda ser consumido por esta.

Asimismo es competencia de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, Pesca y alimentación, el fomento de programas y elaboración de normas oficiales de sanidad animal y vegetal. Por lo mencionado, es de entenderse que las autoridades encargadas de dar atención a la problemática que nos ocupa son ambas dependencias, por lo que es necesario un actuar conjunto a fin de que se logre una solución efectiva.

Por todo o expuesto, se considera que una reforma a la Ley General de Salud en la cual se establezca una sanción al uso indebido de fármacos, es decir, al uso de los mismos sin autorización de las dependencias competentes o en contra de las condiciones establecidas en la autorización sanitaria tendiente a modificar el alimento de cualquier tipo de ganado dirigido a constituir alimento de la comunidad; es una solución incorrecta toda vez que corresponde la competencia existente a las dependencias de la Administración Pública Federal, multireferidas.

Por lo anteriormente expuesto los integrantes de las Comisiones de Salud y de Justicia de la LX Legislatura, con las atribuciones que les otorgan los artículos 73 fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 45 numeral 6, inciso e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ponen a su consideración el siguiente:

Acuerdo

Artículo Único. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 248 y 464 de la Ley General de Salud, adicionando una fracción XV al articulo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, presentada por la diputada María del Consuelo Rodríguez de Alba, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional el 2 de diciembre del año 2004.
 

5. Dictamen que emite la Comisión de Salud respecto a la proposición con punto de acuerdo por el que se exhorta al Ejecutivo federal a fijar por conducto de la Secretaría de Salud la postura del país en materia de salud reproductiva y sexual ante la 120 sesión del Consejo Ejecutivo de la Organización Mundial de la Salud

A la Comisión de Salud, fue turnada para su estudio y posterior dictamen la proposición con punto de acuerdo por el que se exhorta al Ejecutivo federal a fijar por conducto de la Secretaría de Salud la postura del país en materia de salud reproductiva y sexual ante la 120 sesión del Consejo Ejecutivo de la Organización Mundial de la Salud, presentada por la Diputada Maricela Contreras Julián y el Senador Ricardo Monreal Ávila, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

La Comisión de Salud, con fundamento en las atribuciones que le otorgan los artículos 39 numerales 1º y 3º, 43, 44, 45 y los demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 87, 88, 89 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea, el presente Dictamen de acuerdo con la siguiente:

Metodología

La Comisión encargada del análisis y dictamen de la Propuesta con Punto de Acuerdo mencionado, desarrolla su trabajo conforme al procedimiento que a continuación se describe:

I. En el capítulo de "ANTECEDENTES", consta el trámite del proceso legislativo, del recibo en turno para el Dictamen del Punto de Acuerdo y los trabajos previos de la Comisión Dictaminadora.

II. En el capítulo de "CONTENIDO", se sintetiza el alcance de la Propuesta en estudio.

III. En el capítulo de "CONSIDERACIONES", la Comisión Dictaminadora presenta los argumentos de valoración que sustentan la aprobación o rechazo de la Propuesta en análisis.

I. Antecedentes

En sesión celebrada con fecha 24 de Enero de 2007, por la Comisión Permanente, la diputada Maricela Contreras Julián y el Senador Ricardo Monreal Ávila, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentaron la Proposición con Punto de Acuerdo por el que se exhorta al Ejecutivo federal a fijar por conducto de la Secretaría de Salud la postura del país en materia de salud reproductiva y sexual ante la 120 sesión del Consejo Ejecutivo de la Organización Mundial de la Salud.

Con la misma fecha la Mesa Directiva de la Comisión Permanente, turnó la mencionada proposición a la Comisión de Salud, para su estudio y posterior dictamen.

II. Contenido

En su exposición de motivos los promoventes manifiestan que las campañas para el uso diversos métodos anticonceptivos y particularmente el uso del preservativo, forman parte de las estrategias recomendadas por la OMS para prevenir el contagio de VIH/sida y de enfermedades de transmisión sexual, además de evitar embarazos no deseados. En el caso del VIH/sida, en nuestro país existen cerca de 4,000 nuevos casos cada año, de los cuales, más del 95% ocurren por transmisión sexual; se han producido poco más de 107 mil casos, de los cuales 39 mil continúan vivos.

Debido a esta preocupación proponen que se exhorte al Poder Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Salud, para que fije la postura de nuestro país en materia de salud reproductiva y salud sexual, ante la 120 sesión del Consejo Ejecutivo de la Organización Mundial de la Salud, con apego a las instrumentos internacionales de los que México es parte, así como a los criterios de laicidad del Estado Mexicano, para garantizar con ello el pleno ejercicio del derecho a la protección a la salud de la población de nuestro país.

III. Consideraciones

La 120ª reunión del Consejo Ejecutivo se celebró en Ginebra del 22 al 29 de enero de 2007. Inaugurada con la alocución que pronunció la nueva Directora General, la Dra. Margaret Chan, en su orden del día figuraban numerosas cuestiones de salud pública, entre otras: prevención y control del sarampión; paludismo; enfermedades crónicas; gripe aviar y gripe pandémica; aplicación del Reglamento Sanitario Internacional; control de la tuberculosis; y salud bucodental.

El Consejo adoptó resoluciones relativas a diversas cuestiones, en particular sobre erradicación de la poliomielitis, tuberculosis, sistemas de salud y atención de emergencia, salud bucodental, estrategia de género, gripe aviar y gripe pandémica, y viruela. En muchas de ellas figuran proyectos de resolución que se presentarán a la Asamblea Mundial de la Salud en mayo de 2007.

Así mismo es importante señalar que el tema a que se refiere el punto de acuerdo no fue abordado durante la reunión mencionada.

Por otra parte, y a pesar de lo anterior es importante hacer mención de que la Organización Mundial de la Salud ha instado a los Estados miembros a incorporar la Salud sexual y reproductiva como parte de los planes y presupuestos nacionales; reforzar la capacidad de los sistemas de salud en coordinación con las Organizaciones de la Sociedad Civil para lograr acceso universal a la atención de la salud sexual y reproductiva y vigilar que lo anterior beneficie a los pobres y otros grupos marginados, incluidos adolescentes y hombres, y asegurarse que todos los aspectos de la salud sexual y reproductiva estén comprendidos en los mecanismos de vigilancia del cumplimiento de la Declaración del Milenio de Naciones Unidas.

Aunado a lo anterior es imperativo referir que nuestro país ha respaldado en el ámbito internacional iniciativas que promueven el acceso a servios de salud reproductiva, como una estrategia fundamental para alcanzar metas del Milenio.

Debido a todo lo anteriormente señalado esta comisión dictaminadora considera improcedente la aprobación de la Proposición en comento.

En mérito de lo expuesto, los integrantes de la Comisión de Salud ponemos a consideración de esta honorable Asamblea, el siguiente:

Acuerdo

Único. Se desecha la proposición con punto de acuerdo por el que se exhorta al Ejecutivo federal a fijar por conducto de la Secretaría de Salud la postura del país en materia de salud reproductiva y sexual ante la 120 sesión del Consejo Ejecutivo de la Organización Mundial de la Salud, presentada por la Diputada Maricela Contreras Julián y el Senador Ricardo Monreal Ávila, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, el 24 de Enero de 2007.
 

6. Dictamen que emiten las Comisiones Unidas de Salud; de Educación Pública y Servicios Educativos; de Trabajo y Previsión Social, y de Seguridad Pública respecto a la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, de la Ley General de Educación, de la Ley Federal del Trabajo, y de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados

Honorable Asamblea:

A las Comisiones Unidas de Salud; de Educación Pública y Servicios Educativos; de Trabajo y Previsión Social, y de Seguridad Pública, de la H. Cámara de Diputados, LX Legislatura, fue turnada para su estudio y dictamen la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, la Ley General de Educación, la Ley Federal del Trabajo, y la Ley que Establece las Normas Mínimas Sobre Readaptación Social de Sentenciados, presentada por la Dip. Irma Figueroa Romero, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

Las Comisiones Dictaminadoras, con fundamento en las atribuciones que les otorgan los artículos 39 numerales 1 º y 3º; 43; 44; 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55; 56; 60; 88; 89; 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de esta Honorable Asamblea, el presente dictamen.

I. Antecedentes

En sesión ordinaria celebrada el 8 de febrero de 2005 en la H. Cámara de Diputados, LIX Legislatura, la Dip. Irma Figueroa Romero, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, la Ley General de Educación, la Ley Federal del Trabajo, y la Ley que Establece las Normas Mínimas Sobre Readaptación Social de Sentenciados, relativa a la prevención, atención, tratamiento y no discriminación de las personas infectadas por el VIH-SIDA.

Con la misma fecha, la Mesa Directiva de la H. Cámara de Diputados, turnó dicha iniciativa a las Comisiones Unidas de Salud; de Educación Pública y Servicios Educativos; de Trabajo y Previsión Social, y de Seguridad Pública, para su estudio y dictamen.

Por no haber sido dictaminada en la legislatura correspondiente, la LX Legislatura de la H. Cámara de Diputados, la retoma para su estudio. Por lo que llegado el momento, estas Comisiones Unidas emiten el siguiente dictamen.

II. Contenido de la iniciativa

La promovente de la iniciativa manifiesta, en su exposición de motivos, que la epidemia del Virus de la Inmunodeficiencia Humana (VIH), ha provocado que grupos radicales den una connotación moral equivocada a esta enfermedad, ya que desde su aparición se han presentado actitudes de discriminación hacia los infectados por el VIH/SIDA, obstaculizando adecuadas condiciones de diálogo y reflexión entre los diversos actores involucrados.

Asimismo, señala que en nuestro país esto se ha puesto de manifiesto con la insuficiencia de políticas sanitarias destinadas a apoyar con suficientes recursos los programas de prevención y tratamiento hacia los enfermos atacados por este mal, toda vez que predominan situaciones inaceptables como la intolerancia, discriminación hacia los enfermos y sus familiares, la falta de medicamentos antirretrovirales en las instituciones gubernamentales, el rechazo en las escuelas, clubes, asociaciones, hospitales, así como el despido laboral injustificado de dichos enfermos.

Es por ello, que a través de la iniciativa presentada, la Dip. Irma Figueroa Romero, pretende que los derechos de los pacientes con VIH/SIDA, queden claramente establecidos en las diferentes leyes, a fin de contribuir a dar soluciones efectivas para evitar la discriminación, rechazo y violación de sus derechos como pacientes.

III. Consideraciones

De acuerdo al Informe de diciembre de 2006, del Programa Conjunto de las Naciones Unidas Sobre el VIH/SIDA (ONUSIDA), y la Organización Mundial de la Salud (OMS), el número de personas, que a nivel mundial, vive con el VIH, así como las muertes causadas por el SIDA, muestra una tendencia creciente1. Problema de salud pública que afecta, cada vez más, a los jóvenes, cuyo intervalo de edad oscila entre los 15 y 24 años.

Según datos referidos en dicho informe, el número estimado de adultos y niños que vivían con el VIH al finalizar el año 2006, fue de:

24.7 millones para África;
7.8 millones para Asia Meridional y Sudoriental;

1.7 millones para Europa Oriental y Asia Central;
1.7 millones para América Latina;

1.4 millones para América del Norte;
750,000 para Asia Oriental;

740,000 para Europa Occidental y Central;
460,000 para Oriente Medio y África del Norte;

250,000 para el Caribe; y
81,000 para Oceanía.

Por su parte, las muertes causadas por el SIDA, alcanzaron para ese mismo año, un total de 2.9 millones de personas, de los cuales 2.6 fueron adultos y 380,000 menores de edad.

Para el caso de México, el Registro Nacional de Casos de Sida, dio cuenta de 107,625 casos hasta noviembre de 2006, de los cuales 83% correspondieron a hombres y 17% a mujeres, siendo el grupo de personas con edades entre 15 y 44 años, los que representaron mayor afectación, al concentrar el 78.7% de los casos registrados.

Indudablemente, la desinformación respecto a la epidemia del VIH/SIDA, ha generado reacciones de rechazo, producto de la falta de conocimiento de las formas de contagio y principales factores de riesgo (como el consumo de drogas intravenosas, las relaciones sexuales entre varones, el comercio sexual y las relaciones sexuales sin protección), lo cual ha dado origen a diversos actos de discriminación, negación de servicios médicos, despidos laborales injustificados, y en general, la estigmatización de la enfermedad.

Las razones anteriormente presentadas abundan respecto a la pandemia del VIH/SIDA, por lo cual estas Comisiones Dictaminadoras reconocen la preocupación de la Diputada promovente respecto a la grave problemática que encierra esta enfermedad, toda vez que se trata de una situación de alcance y consideración nacional y mundial.

Para el caso de nuestro país, es menester referir la existencia de la normatividad vigente, así como de las políticas, programas y acciones institucionales, a través de los cuales se aborda, actualmente, el problema de salud pública que representa el VIH/SIDA:

El Programa Nacional de Salud 2001-2006, refiere como una de sus líneas de acción, la prevención y control de las Infecciones de Transmisión Sexual (ITS) y el VIH/SIDA. En dicha línea de acción se señala que el VIH/SIDA es un problema complejo que no sólo tiene que ver con la salud y la educación, sino además, implica la incorporación de un gran número de actores a las campañas de control, para lo cual se plantea de forma específica la realización de las siguientes acciones:

orientar las estrategias educativas a las poblaciones con prácticas de riesgo y mayor vulnerabilidad;

promover el uso del condón en poblaciones con prácticas de riesgo y mayor vulnerabilidad;

interrumpir la transmisión perinatal del VIH y de la Sífilis, asegurando el acceso a la información, pruebas de detección y tratamiento;

ampliar el acceso a servicios integrales de detección, tratamiento y seguimiento adecuados para las ITS y VIH/SIDA;

fortalecer y ampliar los esfuerzos de negociación entre la SSA y las empresas farmacéuticas, con el fin de lograr descuentos significativos en los medicamentos antirretrovirales;

establecer mecanismos de sanción a los individuos, empresas o instituciones que violen las disposiciones contenidas en la Norma Oficial Mexicana para la Prevención y Control del VIH/SIDA; y

desarrollar campañas contra la discriminación de las personas afectadas por el VIH/SIDA y aquellas que pertenecen a los grupos sociales con mayor riesgo de adquirir la infección.

Derivado del Programa Nacional de Salud 2001-2006, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Salud, celebró con las diferentes entidades federativas del país, un convenio en materia de VIH/SIDA, consistente en un Acuerdo de Coordinación para la ejecución del Programa Nacional de Salud, del cual se desprendieron anexos específicos de ejecución en materia de prevención y control del VIH/SIDA.

Por su parte, al Centro Nacional para la Prevención y el Control del VIH/SIDA, le corresponde, entre otras acciones:

formular el Programa para la Prevención y el Control del VIH/SIDA, y otras infecciones de transmisión sexual; y

proponer al Subsecretario de Prevención y Promoción de la Salud, las políticas y estrategias nacionales en materia de prevención, atención y control de la infección por el VIH, el SIDA y las infecciones de transmisión sexual, así como evaluar su impacto.

Y al Consejo Nacional para la Prevención y Control del Síndrome de la Inmunodeficiencia Adquirida, corresponde, entre otras: proponer políticas, estrategias y acciones para la elaboración y operación del Programa para la Prevención y el Control del VIH/SIDA.

A su vez, el Programa de Acción para Prevenir y Controlar el VIH/SIDA y otras Infecciones de Transmisión Sexual 2001-2006, refiere como prioridades de acción:

la atención integral de los pacientes, destacando el compromiso de dar acceso al tratamiento antirretroviral a toda la población sin seguridad social que lo requiera;

fortalecer el desarrollo de estrategias preventivas dirigidas a las poblaciones con mayor riesgo y vulnerabilidad para contraer el SIDA; e

impulsar e implementar acciones específicas para disminuir el estigma y la discriminación asociados al VIH/SIDA.

Asimismo, la Norma Oficial Mexicana NOM-010-SSA2-1993, Para la Prevención y Control de la Infección por Virus de la Inmunodeficiencia Humana, establece claramente dentro del apartado de medidas de prevención, en qué consiste ésta, los órganos competentes y mecanismos para llevarla a cabo, la orientación de las acciones en materia de promoción para la salud y participación social, entre otras. De igual forma, en el apartado de medidas de control, se establecen las acciones que comprenden el control del paciente con VIH, los procedimientos de detección y diagnóstico por infección de VIH, los criterios que deben regir toda detección del VIH/SIDA, el seguimiento y vigilancia epidemiológica del paciente infectado, la atención especializada que se debe brindar a estos pacientes, y el esquema de tratamiento antirretroviral adecuado, entre muchas otras acciones.

Algunas de las medidas preventivas establecidas en esta Norma son:

la prevención de la infección por VIH se debe llevar a cabo por los órganos competentes, a través de la educación para la salud, la promoción de la salud y la participación social, orientando sus actividades a formar conciencia y autoresponsabilidad entre individuos, familias, grupos sociales, con el propósito de que colaboren activamente en el cuidado de la salud y en el control de la infección.

en materia de promoción para la salud, las acciones deben estar orientadas a dar a conocer a la población los mecanismos de transmisión, formas de prevención e instituciones de información y atención, relacionadas con la infección por VIH.

en materia de participación social, las acciones deben orientarse a sensibilizar a la población para que permita el desarrollo de acciones preventivas y de control.

en materia de educación, las acciones deben encaminarse a colaborar en la capacitación del personal de salud, con objeto de lograr una modificación en su conducta, a efecto de obtener una detección oportuna y la atención adecuada.

Y respecto a algunas de las medidas de control establecidas en esta Norma, destaca lo siguiente: La detección, diagnóstico, atención y tratamiento adecuados, lo cual implica, entre otros, que la detección del VIH/SIDA, no debe utilizarse para fines ajenos a los de protección de la salud del individuo en cuestión, a menos que sea en acato de una orden judicial. Nunca como requisito para el acceso a bienes y servicios, contraer matrimonio, obtener empleo, integrarse a una institución educativa o para poder ser atendido en una institución médica. Tampoco podrá ser causal para la resición de un contrato laboral, expulsión de una escuela, vivienda, etcétera. Por su parte, en la Ley General de Salud, correspondiente al Capítulo de Enfermedades Transmisibles, se establece como actividad de la Secretaría de Salud y de los gobiernos de las entidades federativas, la vigilancia epidemiológica, prevención y control de enfermedades transmisibles como el SIDA. Artículo 134. La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, realizarán actividades de vigilancia epidemiológica, de prevención y control de las siguientes enfermedades transmisibles:

I a XII ...

XIII. Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA), y

...

Artículo 135. La Secretaría de Salud elaborará y llevará a cabo, en coordinación con las instituciones del sector salud y con los gobiernos de las entidades federativas, programas o campañas temporales o permanentes, para el control o erradicación de aquellas enfermedades transmisibles que constituyan un problema real o potencial para la salubridad general de la República.

Artículo 139. Las medidas que se requieran para la prevención y el control de las enfermedades que enumera el Artículo 134 de esta Ley, deberán ser observadas por los particulares. El ejercicio de esta acción comprenderá una o más de las siguientes medidas, según el caso de que se trate:

I a III …

IV. La aplicación de sueros, vacunas y otros recursos preventivos y terapéuticos;

V a VIII …

Artículo 150. Las autoridades sanitarias señalarán el tipo de enfermos o portadores de gérmenes que podrán ser excluidos de los sitios de reunión, tales como hoteles, restaurantes, fábricas, talleres, cárceles, oficinas, escuelas, dormitorios, habitaciones colectivas, centros de espectáculos y deportivos.

Y respecto a la discriminación de aquellas personas infectadas con el VIH/SIDA, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 1º establece categóricamente la prohibición a todo acto de discriminación. Artículo 1º. …

...

Queda prohibida la discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

De acuerdo a la consideración anteriormente expuesta, el problema del VIH/SIDA ocupa un lugar importante en la agenda gubernamental de nuestro país. Así lo denota el Programa Nacional de Salud 2001-2006, el Programa de Prevención y Control del VIH/SIDA y de las Infecciones de Transmisión Sexual 2001-2006, así como las acciones emprendidas tanto por el Centro Nacional para la Prevención y Control del SIDA, como del Consejo Nacional para la Prevención y control del SIDA, por lo que podemos considerar la existencia de una política pública orientada a prevenir y controlar este padecimiento.

La ejecución de la política, con sus consiguientes programas y acciones, no haya sido eficaz, efectiva y suficiente para atacar debidamente la problemática, no implica necesariamente una reforma a la ley con el fin de hacer obligatorias conductas específicas que, evidentemente en lo general, ya lo son; en todo caso, amerita la reorientación ejecutiva y cotidiana de las tareas y recursos institucionales; y en el caso de requerir una reforma a la ley, ésta deberá ser genérica, a fin de abordar el problema de salud en general, y cuyas acciones institucionales deriven en el trato específico que la envergadura del problema del VIH/SIDA, demanda.

Como ya vimos, está establecido de forma general en la ley, así como en los instrumentos programáticos e institucionales, lo que la Dip. Figueroa pretende hacer obligatorio, por lo que de aceptar su propuesta se caería en la redundancia, pero sobre todo, se contribuiría a la discriminación de otros sectores, ya que lamentablemente en nuestro país, no sólo el VIH/SIDA, constituye un problema de salud pública, pues además tenemos un conjunto de enfermedades, producto de la propia transición epidemiológica de nuestro país, que nos obligaría entonces a establecer cada una de ellas en la ley, así como derechos específicos para cada clase de enfermos, lo cual daría como resultado una hiperinflación legal, que se prestaría a confusión, y con ello se perdería el principio de generalidad de las leyes vigentes y el propósito de las instituciones. Por ello, más que multiplicar, debemos eficientar y capitalizar el escaso recurso disponible destinado al sector salud.

Estas comisiones Dictaminadoras consideran que el problema del VIH/SIDA en nuestro país, demanda el ejercicio pleno y rigurosos de programas establecidos, a fin de concientizar, educar y capacitar a la sociedad en general, así como programas efectivos en materia de promoción de la salud, control y tratamiento integral de la enfermedad.

Respecto a la garantía de acceso a los medicamentos, ésta demanda una reforma general, a fin de garantizar plenamente el derecho a la protección de la salud, que necesariamente contempla a toda las enfermedades y, en especial, las que la transición epidemiológica y las enfermedades graves generan, como es el caso del VIH/SIDA.

Es por ello, que estas Comisiones Dictaminadoras apelan a hacer cumplir la normatividad vigente, hacer efectivo lo establecido en la Ley General de Salud y en la Norma Oficial Mexicana, relativa a la Prevención y Control del VIH, así como la efectiva implementación de los programas y su adecuada evaluación.

Expuesto lo anterior, y por considerar que no procede la reforma a la Ley General de Salud, misma que concentra la esencia de la propuesta de la Dip. Figueroa, estas Comisiones Dictaminadoras estiman sin efecto las reformas a la Ley General de Educación, a la Ley Federal del Trabajo, y a la Ley que Establece las Normas Mínimas Sobre Readaptación Social de Sentenciados.

Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de la Comisiones Unidas de Salud; de Educación Pública y Servicios Educativos; de Trabajo y Previsión Social, y de Seguridad Pública, con las atribuciones que les otorgan los artículos 73 fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 45 numeral 6,inciso e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ponen a consideración el siguiente:

Acuerdo

Único. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, la Ley General de Educación, la Ley Federal del Trabajo, y la Ley que Establece las Normas Mínimas Sobre Readaptación Social de Sentenciados, presentada por la Dip. Irma Figueroa Romero, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, el 8 de febrero de 2005.

Notas:
1 Para el año 2006, los 39.5 millones de personas infectadas con el VIH, representaron un incremento de 2.6 millones, respecto al año 2004.
 

7. Dictamen que emiten las Comisiones Unidas de Salud, y de economía respecto a la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 17 y 133 de la Ley General de Salud, y 77 de la ley de la propiedad industrial, para garantizar el acceso a los medicamentos en los problemas graves de salud pública

Honorable Asamblea:

A las Comisiones Unidas de Salud y de Economía de la H. Cámara de Diputados, LIX Legislatura, fue turnada para su estudio y dictamen la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman los artículos 17 Y 133 de la Ley General de Salud, y el 77 de la Ley de la Propiedad Industrial, para garantizar el acceso a los medicamentos en los problemas graves de salud pública.

Las Comisiones Dictaminadoras, con fundamento en las atribuciones que les otorgan los artículos 39 numerales 1 º y 3º; 43; 44; 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55; 56; 60; 88; 89; 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de esta Honorable Asamblea, el presente dictamen.

I. Antecedentes

En sesión ordinaria celebrada el 19 de abril de 2005 en la H. Cámara de Diputados, LIX Legislatura, el Dip. Rafael García Tinajero Pérez, a nombre propio y de la Dip. Clara Marina Brugada Molina, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman los artículos 17 y 133 de la Ley General de Salud, y 77 de la Ley de la Propiedad Industrial, para garantizar el acceso a los medicamentos en los problemas graves de salud pública.

Con la misma fecha, la Mesa Directiva de la H. Cámara de Diputados, turnó dicha iniciativa a las Comisiones Unidas de Salud y de Economía, para su estudio y dictamen.

Por no haber sido dictaminada en la legislatura correspondiente, la LX Legislatura de la H. Cámara de Diputados, la retoma para su estudio. Por lo que llegado el momento, estas Comisiones Unidas emiten el siguiente dictamen.

II. Contenido de la iniciativa

El diputado promovente refiere en su exposición de motivos, que en nuestro país, el acceso a los medicamentos no está contemplado en la legislación, incluso ha quedado fuera del diseño e implementación de las políticas públicas en la materia. Problema que adquiere gran dimensión si consideramos que, por un lado, la industria farmacéutica está inmersa en los mecanismos del libre comercio internacional y, por otro lado, que la existencia de más de 50 millones de mexicanos no asegurados, les obliga a cubrir los altos costos de los medicamentos que requieren.

Asimismo, señala el promovente, que el Acuerdo Sobre Derechos de Propiedad Intelectual y los Acuerdos Mundiales de Comercio, han dado lugar al monopolio temporal de la industria farmacéutica respecto a la producción de medicamentos, al permitir la explotación económica del producto de invención con exclusividad, por un periodo determinado y a un precio, muy por encima, de los costos de producción, con el fin de retribuir la inversión en investigación y desarrollo, pese a que en realidad las ganancias de un sólo año superan los gastos en investigación, de toda una década.

Para el Dip. García Tinajero Pérez, esta situación ha afectado de forma especial a quienes padecen el SIDA, debido al problema de inaccesibilidad a los medicamentos antirretrovirales, ya que un tratamiento con esta clase de fármacos de patente, puede costar a un enfermo, de países africanos o latinoamericanos, entre 10 mil y 15 mil dólares al año. Por tanto, a las ya de por sí precarias condiciones de los habitantes de estos continentes, se suma el hecho de que los altos costos de estos medicamentos son muy diferentes para cada país, aún cuando el proveedor sea el mismo, y además, dicha diferencia puede variar hasta 20 veces entre un país y otro.

Razones todas éstas que motivan al promovente de la iniciativa para plantear una reforma al artículo 17 de la Ley General de Salud, a objeto de atribuir como competencia del Consejo de Salubridad General, la declaratoria de enfermedades graves de atención prioritaria, por iniciativa propia o a solicitud de la Secretaría de Salud, de instituciones especializadas o de los gobiernos de las entidades federativas. Asimismo, plantea la adición de una fracción V al artículo 133 de la misma Ley, a fin de atribuirle a la Secretaría de Salud, la adopción de medidas que permitan el acceso oportuno a los medicamentos necesarios para la atención de graves problemas de salud pública. Y por último, propone reformar el artículo 77 de la Ley de la Propiedad Industrial, con el objeto de quedar establecido en ella que tanto a la Secretaría de Salud, a los gobiernos de las entidades federativas y a las instituciones públicas de seguridad social, corresponde solicitar al Consejo de Salubridad General, la declaratoria de casos de enfermedad grave que sean causa de emergencia o atenten contra la seguridad nacional.

III. Consideraciones

En muchos casos, nuestra salud, incluso nuestra propia vida, puede depender de la administración de uno o varios medicamentos, ya que la prevención, curación, rehabilitación o control de las enfermedades, pueden ser tratadas mediante los efectos terapéuticos que conllevan los principios activos de las formas farmacéuticas. Por ello, la evolución de la humanidad y las enfermedades ha hecho que los medicamentos sean considerados artículos de primera necesidad, es decir, bienes básicos para cualquier sociedad, y que al pasar del tiempo su consumo adquiera grandes proporciones.

Cabe decir que México, Brasil y Argentina, concentran actualmente el 80 por ciento del consumo total de medicamentos en toda América Latina; y aunado a ellos Europa, Estados Unidos y Japón, concentran la principal fuente de consumo de la industria farmacéutica a nivel internacional.

En lo que respecta a nuestro país, el mercado farmacéutico ha alcanzado la novena posición a nivel mundial, y el primero en América Latina en materia de producción de medicamentos.

El hecho de que la producción y comercialización de los medicamentos a nivel internacional esté concentrada y manejada por una minoría de laboratorios, ha derivado en la monopolización del sector farmacéutico, lo cual ha trascendido a nuestro país, y cuyo resultado final lo snotamos en los elevados precios de los medicamentos patentados, afectando directamente el bolsillo de los consumidores y, lo que es peor, contribuyendo a la precarización e inequidad de la salud de aquellas personas que requieren de algún medicamento para gozar de salud, incluso para salvar su vida.

En el mercado farmacéutico mexicano se encuentran establecidas alrededor de 250 empresas, de las cuales 10 por ciento son de gran capital y 90 por ciento de mediano y pequeño. Esta industria alcanzó en México, en el año 2005, ventas por 6 mil millones de dólares, de los cuales la mitad se concentraron en diez laboratorios de empresas trasnacionales asentadas en nuestro país, entre los cuales se encuentran Pfizer; Roche; GlaxoSmithKline; Novartis; SheringPloug y Johnson &Johnson.

Cabe señalar que las ganancias multimillonarias de estas grandes empresas, en gran medida, derivan del beneficio que actualmente les otorga la ley en materia de patentes, específicamente, el prolongado lapso de vigencia establecido en la Ley de la Propiedad Industrial de nuestro país, que a la letra dicta:

Artículo 23.- La patente tendrá vigencia de 20 años improrrogables, contada a partir de la fecha de presentación de la solicitud y estará sujeta al pago de la tarifa correspondiente. Situación que se refuerza con la normatividad internacional, como es el caso del Acuerdo Sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (ADPIC), de la Organización Mundial de Comercio, y que en su Artículo 33 establece: Artículo 33.- La protección conferida por una patente no expirará antes que haya transcurrido un periodo de 20 años contados desde la fecha de presentación de la solicitud. Razones todas ellas por las cuales estas Comisiones Dictaminadoras reconocen la preocupación del Diputado promovente respecto a la grave problemática que engloba para la población el elevado precio de los medicamentos, como son los antirretrovirales destinados al tratamiento del VIH/SIDA.

En la actualidad nuestro país, ha considerado que la protección a la propiedad industrial es un estímulo a la inversión destinada a la investigación y desarrollo de distintos productos, razón por la cual existen diversas disposiciones jurídicas encaminadas a este fin, y a las cuales nos hemos adherido.

No obstante, lo anterior, debemos estar conscientes de las grandes desventajas que acarrea el mencionado sistema de protección a la propiedad industrial, específicamente, en lo que corresponde al acceso de los medicamentos, por lo que indudablemente, debemos buscar los mecanismos adecuados que permitan erradicar y superar esta problemática, la cual afecta directamente a la población en general.

Sin embargo, como una posible y viable propuesta para erradicar la mencionada problemática que implican los elevados precios de los medicamentos para enfermedades como el SIDA, estas Comisiones Dictaminadoras no consideran adecuado el planteamiento del Diputado García Tinajero, toda vez que no se debe olvidar que el Consejo de Salubridad General es el órgano que en atención a la participación de las entidades federativas en torno a los sistemas estatales de salud y de la propia Secretaría de Salud y demás instancias que los integran, analiza, evalúa y determina una declaratoria de enfermedad grave, debido a que dicha declaratoria de emergencia, no tiene como base únicamente la importancia de la enfermedad, en cuanto a sus efectos, estadísticas y alcance territorial, y además debe considerar y promover la capacidad de respuesta institucional que permita disminuir o eliminar las circunstancias emergentes.

En este sentido, se debe precisar que una apertura a diferentes entidades, tanto del orden federal, como local, a efecto de que puedan solicitar directamente al Consejo de Salubridad General, emita una declaración de atención prioritaria respecto a cualquier enfermedad, implica trivializar las finalidades y principios que inspiran el artículo 77 de la Ley de la Propiedad Industrial, puesto que en dicho artículo se establece como una facultad extraordinaria, misma que debe ser únicamente utilizada como medida estatal ante situaciones de extrema urgencia, debiendo ser ejercida por el Consejo de Salubridad General.

Razones éstas, por las cuales estas Comisiones Dictaminadoras consideran improcedente la propuesta de reforma tanto del artículo 17 de la Ley General de Salud, como del artículo 77 de la Ley de la Propiedad Industrial.

Respecto a la motivación del promovente sobre la necesidad de garantizar el acceso a los medicamentos para el tratamiento de las enfermedades graves, estas Comisiones Dictaminadoras consideran que en este rubro no cabe la exclusividad, ya que el problema, en todo caso, demanda una reforma general, a fin de garantizar plenamente el derecho a la protección de la salud, con la dotación y suficiencia de medicamentos para todas las enfermedades, incluidas las que la transición epidemiológica genera, como es el caso del VIH/SIDA; situación por la cual estas Comisiones Dictaminadoras estiman inviable la reforma planteada al artículo 133 de la Ley General de Salud.

Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de la Comisiones Unidas de Salud; de Educación Pública y Servicios Educativos; de Trabajo y Previsión Social, y de Seguridad Pública, con las atribuciones que les otorgan los artículos 73 fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 45 numeral 6,inciso e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ponen a consideración el siguiente

Acuerdo

Único. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 17 y 133 de la Ley General de Salud, y el 77 de la Ley de la Propiedad Industrial, presentada por el Diputado Rafael García Tinajero Pérez, a nombre propio y de la Diputada Clara Marina Brugada Molina, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, el 19 de abril de 2005.
 

8. Dictamen que emite la comisión de salud respecto a la minuta proyecto de decreto que adiciona un artículo 348 Bis a la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Salud de la H. Cámara de Diputados, LX Legislatura, fue turnada para su estudio y dictamen la Minuta Proyecto de Decreto por el que se adiciona un artículo 348 Bis a la Ley General de Salud.

Los integrantes de esta Comisión Dictaminadora, con fundamento en los artículos 73, fracción XVI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 numerales 1º y 3º; 43; 44; 45 numeral 6, inciso e) y f), y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55; 56; 60; 87; 88; 89 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea, el siguiente dictamen.

Antecedentes

Con fecha 2 de febrero de 2006, la Dip. Angélica Ramírez Luna, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó la iniciativa que reforma y adiciona los artículos 348 y 419 de la Ley General de Salud.

Con la misma fecha, la Mesa Directiva de la H. Cámara de Diputados, turnó dicha iniciativa a la Comisión de Salud, misma que se dictaminó a favor con modificaciones a la propuesta inicial.

Una vez aprobado dicho dictamen por el Pleno de la H. Cámara de Diputados el 25 de abril de 2006, se remitió la Minuta a la H. Cámara de Senadores, cuya Mesa Directiva la turnó a las Comisiones Unidas de Salud y Seguridad Social, y de Estudios Legislativos, para su estudio y dictamen.

Las Comisiones Unidas de Salud y Seguridad Social, y de Estudios Legislativos, de la Colegisladora, emitieron el dictamen por el cual desecharon la Minuta Proyecto de Decreto que adiciona el artículo 348 Bis a la Ley General de Salud, que fue aprobado por el Pleno de la H. Cámara de Senadores, devolviendo el expediente a la H. Cámara de Diputados, de conformidad con lo previsto por el artículo 72, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuya Mesa Directiva de este Órganos Legislativo, lo turnó el 21 de diciembre de 2006, a la Comisión de Salud de la LX Legislatura.

Por lo que llegado el momento, esta Comisión Dictaminadora emite el siguiente dictamen, respecto a la Minuta Proyecto de Decreto que adiciona el artículo 348 Bis a la Ley General de Salud.

Contenido de la minuta

La Minuta enviada por la Colegisladora, desecha el dictamen emitido por la H. Cámara de Diputados por el cual se aprueba, con modificaciones, la propuesta original de la Dip. Angélica Ramírez Luna; dictamen a través del cual se adiciona un artículo 348 Bis a la Ley General de Salud, referente a establecer como disposición legal lo siguiente:

Artículo 348 Bis. En caso de que el cadáver sea incinerado, una vez efectuada la incineración, el ataúd en que fue trasladado podrá reutilizarse por quien esté debidamente legitimado para ello, siempre y cuando medie autorización previa de la autoridad sanitaria competente. El dictamen de la Colegisladora, coincide con la Dip. Angélica Ramírez Luna, en que actualmente existe un gran número de agencias de servicios funerarios que lucran ilegalmente con los ataúdes que previamente fueron utilizados con otros cadáveres, y que posterior a la incineración, logran convencer a los familiares de las persona fallecidas, para que donen dichos el ataúdes para ser reutilizados. Sin embargo, desechó la Minuta proveniente de la H. Cámara de Diputados, por considerar que la Ley General de Salud, regula en términos generales lo correspondiente a dicha materia.

Asimismo, refiere el dictamen de la Colegisladora, que el Reglamento de Cementerios del Distrito Federal, en su artículo 55, establece que los ataúdes podrán reutilizarse, previa autorización de la autoridad sanitaria; y así como esta disposición reglamentaria, en las diferentes entidades federativas existe legislación en materia de control sanitario que reglamenta la operación y funcionamiento de los cementerios o panteones, por tanto, lo concerniente a las cremaciones, las cuales incluyen el destino final de los ataúdes.

Consideraciones

Primera. Esta Comisión Dictaminadora señala que actualmente existe basta normatividad respecto al trámite y proceso de las cremaciones, reutilización de ataúdes, así como el control sanitario de dicha práctica, tal es el caso de la Ley General de Salud, que en su Título Décimo Cuarto, Capítulo V, consigna lo referente al traslado y depósito de cadáveres; su clasificación, así como los requisitos para inhumar e incinerar.

En este sentido, y en atención a la preocupación insinuada entre líneas por la Dip. Angélica Ramírez Luna, respecto al mercado irregular y doloso derivado de la reutilización de ataúdes y, en especial, de aquellos que hayan contenido y portado cadáveres o restos humanos infecto-contagiosos, cuya práctica conlleva un inminente riesgo para la salud humana, esta Comisión Dictaminadora considera conveniente destacar lo establecido en el artículo 350, de la propia Ley General de Salud, que a la letra dicta:

Artículo 350.- Las autoridades sanitarias competentes ejercerán el control sanitario de las personas que se dediquen a la prestación de servicios funerarios. Asimismo, verificarán que los locales en que se presten los servicios reúnan las condiciones sanitarias exigibles en los términos de los reglamentos correspondientes. Por su parte, el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de la Disposición de Órganos, Tejidos y Cadáveres de Seres Humanos, estipula que es materia de salubridad general, por tanto, competencia de la Secretaría de Salud, el control sanitario de la disposición de órganos, tejidos y sus derivados, productos y cadáveres de seres humanos, y a través de acuerdos de coordinación, también compete a las distintas entidades federativas.

En la Sección Cuarta, Capítulo IV de dicho Reglamento, destaca que la Secretaría de Salud, es la instancia a la que corresponde dictar Normas Técnicas relacionadas con las condiciones de manejo, utilización, conservación y disposición de cadáveres; al tiempo que se estipula que el control sanitario de los panteones estará a cargo de las autoridades sanitarias competentes, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, y con las Normas Técnicas que corresponda emitir a la Secretaría de Salud.

A este respecto, también conviene referir el Reglamento de la Comisión Federal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios, mediante el cual se establecen las atribuciones de dicha Comisión como Órgano Administrativo Desconcentrado de la Secretaría de Salud, en materia de Regulación, Control y Fomento Sanitario, y como instancia que conduce el Sistema Federal Sanitario, en coordinación con los gobiernos de los estados y del Distrito Federal. Comisión a la que, de cuerdo a este reglamento, le corresponde identificar, analizar, evaluar, regular, controlar, fomentar y difundir las condiciones y requisitos para la prevención y manejo de los riesgos sanitarios.

En el mismo sentido, debemos tomar en cuenta la existencia, en las diversas entidades federativas, de Normas Técnicas Sanitarias para Crematorios, las cuales tienen por objeto establecer las especificaciones técnicas y sanitarias que debe observarse en la construcción, instalación, funcionamiento y operación de los crematorios, y dentro de las cuales se consignan, entre otras disposiciones, que cualquier resto humano o cadáver cuya muerte haya sido por causa de una enfermedad contagiosa, potencialmente peligrosa y ponga en riesgo la salud de las personas, deberá estar protegido con un contenedor especial para su cremación, el cual deberá estar compuesto de un material de fácil combustión; proveer facilidad y seguridad en su manejo; estar sellado para evitar olores y derrames de líquidos; identificarse claramente con una etiqueta de precaución que indique que los restos humanos contienen agentes potencialmente peligrosos, por tanto, deben prevalecer las precauciones universales para su manejo, así como proveer adecuada protección y un manejo decoroso y respetuoso del cadáver.

Así también, las entidades federativas, cuentan con un Reglamento de Cementerios, el cual regula el establecimiento, funcionamiento, conservación y operación de los mismos, así como su control sanitario, sin perjuicio de la intervención que sobre la materia compete a la Secretaría de Salud, de acuerdo a la Ley General de Salud, y para cuya práctica de incineración de cadáveres, se estipula, entre otros aspectos, que deberá efectuarse en cumplimiento de una orden expedida por un Juez del Registro Civil y previa autorización sanitaria de la entidad federativa. Asimismo, y derivado de este ordenamiento, existen Reglamentos Interiores para cada cementerio o panteón establecido y/o que pretenda establecerse.

Cabe mencionar el Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-036-SCFI-2006, Prácticas Comerciales-Requisitos de Información en la Contratación de Servicios Funerarios, publicada el miércoles 17 de enero de 2007 en el Diario Oficial de la Federación, el cual tiene por objeto establecer los requisitos de información preliminar y de contenido en los contratos de prestación de servicios funerarios que deben cumplir las personas físicas y morales dedicadas a la comercialización de estos servicios, a fin de que los consumidores conozcan con precisión y oportunamente, los costos, características y demás términos fijados para su contratación, los cuales serán de observancia obligatoria dentro del territorio nacional y aplicable a todas las personas físicas y morales dedicadas a la comercialización de servicios funerarios, sin menoscabo de los dispuesto por las legislaciones locales sobre la materia. Proyecto de Norma, que en la parte de Disposiciones Generales, establece que los proveedores de servicios funerarios deben contar con las licencias, permisos, avisos o autorizaciones emitidas por las autoridades correspondientes, para llevara cabo sus actividades, mientras que el uso y/o traslado de cadáveres o restos humanos destinados a la cremación, debe sujetarse a las disposiciones jurídicas correspondientes. Asimismo, precisa que en la información escrita que los proveedores de servicios funerarios entreguen a los consumidores, debe considerarse, entre otras, que cuando el consumidor solicite la cremación del cadáver o restos humanos, se señale la disponibilidad de ataúdes o féretros especiales para ser cremados junto con el cadáver o restos humanos, así como las implicaciones sanitarias por el uso de ataúdes o féretros que no son destinados para cremarse junto con el cadáver.

Segunda. Esta Dictaminadora considera que la adición del artículo 348 Bis a la Ley General de Salud, propuesto en el dictamen emitido por la H. Cámara de Diputados, resulta innecesario, en virtud de que la amplia normatividad vigente, en términos generales, establece las instancias legales para el manejo de ataúdes, previo consentimiento de las autoridades sanitarias competentes.

Tercera. Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Comisión Dictaminadora estima que la reutilización de ataúdes, queda contemplada en la normatividad vigente en materia de salud y control sanitario, así como en la normatividad específica que regula la operación y funcionamiento de los cementerios de las diferentes entidades federativas, por lo que coincidimos con la Minuta por la cual se rechaza la adición de un artículo 348 Bis a la Ley General de Salud, razón por la cual, los integrantes de esta Comisión, emiten el siguiente

Acuerdo

Único. Es de aprobarse la Minuta por la que se rechaza el Proyecto de Decreto que adiciona un artículo 348 Bis a la Ley General de Salud.
 

9. Dictamen que emiten las Comisiones Unidas de Salud, y de Economía respecto de la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, y la Ley Federal de Competencia Económica

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Salud de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión de la LX Legislatura fue turnada para su estudio y dictamen la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, y la Ley Federal de Competencia Económica, presentada por el Dip. Efraín Morales Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

Los integrantes de la comisión dictaminadora con fundamento en los artículos 39, numerales 1o y 3o, 43, 44, 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 87, 88, 89 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de los miembros de esta honorable asamblea el presente dictamen, de acuerdo con la siguiente

Metodología

La comisión encargada del análisis y dictamen de la iniciativa mencionada anteriormente, desarrolla su trabajo conforme el procedimiento que a continuación se describe:

I. En el capítulo de antecedentes se da constancia del trámite, del proceso legislativo, del recibo de turno para el dictamen de la referida iniciativa y de los trabajos previos de la comisión dictaminadora.

II. En el capítulo correspondiente a contenido se sintetiza el alcance de la propuesta de reforma en estudio.

III. En el capítulo de consideraciones, la comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la decisión de respaldo o desecha la propuesta en análisis.

I. Antecedentes

En la sesión celebrada con fecha 5 de diciembre de 2006, el diputado por la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, Efraín Morales Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó ante el pleno de la honorable Cámara de Diputados, la iniciativa para proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud.

Con la misma fecha, la Mesa Directiva de la honorable Cámara de Diputados, haciendo uso de sus facultades, turnó dicha iniciativa a las Comisiones Unidas de Salud y Economía para su estudio y posterior dictamen.

II. Contenido

En su exposición de motivos, el diputado promoverte menciona que es un gran problema público el acceso a los medicamentos patentados, derivado de los altos precios de venta en los que incurren los industriales farmacéuticos, en su mayoría trasnacionales, quienes anteponiendo la utilidad mercantil de la propiedad privada, perjudican el interés colectivo, haciendo de estos bienes sociales básicos, necesarios y esenciales para la salud humana, bienes suntuarios o de lujo, lo que implica su adquisición un gasto de bolsillo considerable.

Asimismo, afirma que somos un país que destina el 22% de sus erogaciones totales de salud, a la compra de medicamentos; y al mismo tiempo, de este alto porcentaje, el 91% del mismo proviene del bolsillo de las personas.

El diputado promoverte establece que estos datos nos hablan de una demanda de medicamentos, producto de la transición epidemiológica; cambios demográficos y sanitarios de nuestra población; e incremento de la esperanza de vida, en otros palabras, refiere, hoy vivimos más, pero nos enfermamos más, lo cual menciona el diputado, conlleva a que las personas requieran, para una prolongada y mejor calidad de vida, más medicamentos por lapsos prolongados, incluso permanentes, y también con mayor frecuencia. Afirma el diputado, que de estas circunstancias se ha valido la industria farmacéutica trasnacional para elevar progresiva y significativamente los precios de venta al público.

Asimismo señala, que la política de medicamentos en nuestro país es, a toda luz, excluyente, ya que restingue el acceso y uso de estos bienes, sólo a aquellos consumidores que cumplen las condiciones impuestas por su concentrado mercado. Afirma el diputado, que este es un elemento reprobable si consideramos que la utilidad mercantil y el derecho a la propiedad industrial, no deben superponerse o rebasar a los derechos fundamentales, como es el caso de la protección de la salud.

Agrega que la Ley General de Salud en su Artículo 27, establece la disponibilidad de medicamentos como un elemento del servicio básico de salud, en aras de hacer valer el derecho a la protección de la misma.

Por lo tanto, agrega el diputado promoverte, que el derecho a la protección de la salud debe considerar la disponibilidad obligatoria y acceso oportuno y suficiente a los medicamentos, ya que no puede concebirse un servicio de salud integral y universal sin garantizar el suministro cuantitativo y cualitativo de los mismos, por ser éstos el insumo principal en la lucha contra las enfermedades y sus consecuencias; establece también, que como ciudadanos, sociedad y autoridades nos debe motivar para pugnar por una política de precios de medicamentos que se adecue a las necesidades de la población, y no así que las necesidades básicas y esenciales de la sociedad estén en función de los intereses particulares de unos cuantos industriales farmacéuticos, que tienen poder relevante sobre el mercado y que los ha llevado a monopolizar el sector de medicamentos en nuestro país.

Asimismo señala, por tanto, que se requiere de una urgente política pública de precios de los medicamentos que se traduzca significativamente en un beneficio para la sociedad en su conjunto; por ello, establece, que atendiendo a esta lógica, el sector farmacéutico es prioritario para nuestro país, por lo que la participación del gobierno es este sector se vuelve fundamental.

Establece el diputado promoverte, que para evitar las extrernalidades del mercado, consecuencia de la monopolización de este sector, agrega lo que establece el artículo28 Constitucional, respecto a que en los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas; así como lo establecido en el rtículo 8o. de la Ley Federal de Competencia Económica, respecto a que quedan prohibidos los monopolios y estancos, así como las prácticas que disminuyan, dañen o impidan la competencia y la libre concurrencia en la producción, procesamiento, distribución y comercialización de bienes o servicios; resulta evidente que la industria farmacéutica trasnacional asentada en nuestro país incurre en la trasgresión de tales preceptos.

Afirma el diputado promoverte, que a través de esta iniciativa, se propone establecer un instrumento legal que sirva de marco al diseño de una política de precios de medicamentos patentados asequibles, a través de la intervención del gobierno, vía la regulación de los precios de los medicamentos, mediante la fijación de Precios Únicos, cuya instancia encargada de fijarlos sea la Secretaría de Economía, atendiendo la opinión y proposición del Consejo de Salubridad General, el cual definirá directrices, lineamientos y criterios técnicos para la fijación de precios.

Señala, que la Secretaría de Salud, verifique y haga cumplir la Ley General de Salud, específicamente, su artículo 225, en el que se establece la obligatoriedad de la identificación genérica para el uso y comercialización de los medicamentos; a fin de coadyuvar a la inserción de los medicamentos genéricos intercambiables al mercado, siendo ésta, una estrategia viable que refuerza la presente iniciativa.

Reconoce el diputado promoverte, que a pesar de que la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal en su Artículo 34 que es a la Secretaría de Economía a quien corresponde establecer la política de precios y vigilar su estricto cumplimiento; y establece, que pese a lo que también dicta la Ley General de Salud en su Artículo 31 respecto que es a la Secretaría de Economía, oyendo la opinión de la Secretaría de Salud, a la que corresponde fijar los precios máximos de venta al público de medicamentos. Afirma el promoverte, que la realidad imperante es que en el caso de los precios de los medicamentos, no se fijan por estas instancias, ya que quienes fijan los precios son los grandes laboratorios, sujetos a la demanda de los medicamentos.

Por otro lado, establece el promoverte, que no debemos soslayar el perverso monopolio en la distribución de los medicamentos que genera fabulosas ganancias e inequidad abismal en el acceso de los medicamentos, que las más grandes casas y grupos farmacéuticos han establecido.

Establece el diputado, que el Precio Único de Medicamentos que propone la presente iniciativa, comprendería a los establecimientos de salud privada, cuyas prácticas de cobro en los medicamentos como parte de su prestación de servicios, sobrepasa, por mucho, incluso el más alto de los precios de cualquier cadena farmacéutica.

Por lo tanto, agrega el diputado promovente, que es imperativo cambiar el rumbo de la política de precios de medicamentos en nuestro país.

Debido a lo anterior, propone reformar las fracciones V y VI del artículo 2o.; se reforma la fracción II, se adiciona la fracción II bis 1, se reforma la fracción XII, se reforma la fracción XXIV y se reforma la fracción XXVII, del artículo 3o.; se reforman las fracciones I y VII del artículo 6o.; se adiciona la fracción IX bis al Artículo 7o.; se reforma el segundo párrafo del artículo 10; se reforma la fracción II del Apartado A del artículo 13; se reforma el artículo 15; se adiciona la fracción II bis y se reforma la fracción V, del artículo 17; se reforma el artículo 28; se reforma el artículo 29; se reforma el artículo 30; y se reforma la fracción III del artículo 112, todos de la Ley General de Salud. Se reforma el primer párrafo y se adiciona la fracción III, del artículo 7o.; se adiciona la fracción XIX recorriéndose la subsecuente, del artículo 24; se adiciona la fracción VI recorriéndose la subsecuente, del artículo 28; estos de la Ley Federal de Competencia Económica.

III. Consideraciones

La preocupación que el diputado promovente manifiesta en relación a la restricción al acceso a los medicamentos patentados, derivados de los altos precios de venta en el último eslabón de la cadena de producción, es compartida por los integrantes de la Comisión de Salud. En la LIX y LX legislaturas se han presentado diversas iniciativas tendientes a solucionar esta situación.

En general la iniciativa presentada por el diputado promovente, responde a la necesidad de garantizar el acceso de los mexicanos a los medicamentos necesarios para asegurar una atención a la salud eficaz, segura y oportuna.

Sin embargo, las políticas de acceso a medicamentos deben abordarse desde una perspectiva global que tome en cuenta todos los elementos involucrados en la producción, selección, distribución, y dispensación de medicamentos.

En este sentido el tema de una política pública de precios de los medicamentos, encaminada a fijar Precios Únicos, como lo propone el diputado Efraín Morales Sánchez, en su iniciativa presentada el 5 de diciembre de 2006, para reformar y adicionar diversas disposiciones de la Ley General de Salud, y de la Ley Federal de Competencia Económica; pretendiendo con ello que la Secretaría de Economía, instancia encargada por ley a quien le corresponde establecer la política de precios y vigilar su estricto cumplimiento, como lo reconoce el diputado promovente, en su exposición de motivos, debe atender la opinión y proposición del Consejo de Salubridad General, el cual, dentro de la iniciativa presentada, se pretende que establezca y defina las directrices, lineamientos y criterios técnicos para la fijación de los Precios Únicos de los medicamentos patentados.

En su iniciativa el diputado promovente propone reformar y adicionar diversas disposiciones de la Ley General de Salud y de la Ley Federal de Competencia Económica, por ello, la Comisión de Salud abocada al estudio de la iniciativa, para su atención y trámite legislativo correspondiente, ha considerado expresar lo que a continuación se señala, como resultado del análisis exhaustivo de su contenido, propósitos, dimensiones legales, e implicaciones diversas.

Respecto a la reforma de la fracción V del artículo 2 de la Ley General de Salud , consideramos que añadir la palabra medicamento resulta innecesario, ya que la propia Ley, establece en su artículo 194 BIS, lo que se considera un insumo, de esta manera, habría que añadir cada uno de los productos señalados, en este artículo; si fuera el caso, la inclusión de los medicamentos tal como se propone refiere al derecho por parte de la población, de obtener un producto específico, y siendo una norma de carácter general no puede abarcar todas y cada una de las acciones o productos que implican los servicios de salud. En sentido estricto, no es necesaria la reforma que se propone, en virtud de que el Titulo Tercero, Prestacion De Servicios De Salud, prevé en sus disposiciones que la atención médica incluya el tratamiento y por ende, el uso de medicamentos, como se señala en el artículo 27 donde se consideran los servicios básicos de salud y el artículo 28, señala que, para efectos de dichos servicios básico, se contara con un Cuadro Básico de Insumos para el primer nivel y un Catálogo para el segundo y tercer niveles, con lo que se atiende la inquietud plasmada en la iniciativa en comento.

Referente a la reforma plantada para el artículo 3o. tiene como naturaleza determinar el concepto de "Salubridad General" razón por la cual su contenido no puede ni debe ser específico a un producto o actividad determinada, ya que la dotación de los medicamentos, la disponibilidad de los mismos, la información sobre los medicamentos, y el control sanitario de los medicamentos y su publicidad, se encuentran normados en la propia Ley, en el Titulo Tercero, Prestación de los Servicios de Salud, Capitulo II, Atención Medica y en el Titulo Sexto, Información Para la Salud, Capitulo II, Educación para la Salud, y Titulo Décimo Segundo, Control Sanitario De Productos y Servicios y De Su Importación y Exportación. Por lo antes expuesto, no es viable la reforma de este artículo, toda vez que en función de la Salubridad General, el término medicamento, se somete en la propia Ley como producto y no es necesario cambiar el sentido de las fracciones con el hecho de adicionar la palabra medicamento; de la dotación, disposición e información de los medicamentos a la población, la propia Ley establece que para los efectos del derecho a la protección de la salud, se consideran servicios básicos de salud los referentes a la disponibilidad de medicamentos y otros insumos esenciales para la salud, por ello, no se considera procedente la reforma propuesta.

La determinación de precios únicos de medicamentos, mediante el Consejo de Salubridad General, señalados en la fracción II bis 1, de la propuesta del diputado promovente, se analizará de manera conjunta más delante de manera conjunta con las demás propuestas sobre este particular.

Respecto a la reforma del artículo 6, estas comisiones dictaminadoras consideran que la inclusión de la palabra "medicamento" no es necesaria, como quedo demostrado en el comentario del artículo 2o. de esta iniciativa. De igual manera resulta redundante, señalar en este artículo la palabra "medicamento", toda vez que los servicios de salud incluye, en prácticamente todo el proceso, la obligación del Estado de proveer la disposición de medicamentos para los usuarios.

De igual manera, en comentarios anteriores se señalo que la atención médica comprende el tratamiento y éste a los medicamentos como parte de la prestación de servicios de salud, por lo que la reforma se considera redundante y, por ende, innecesaria.

El uso racional de los medicamentos es proporcionado por los profesionales de la salud y por los servicios de salud, por lo que la reforma es innecesaria.

Adicionar una fracción al artículo 7o. es improcedente, toda vez, que dada la naturaleza del Consejo de Salubridad General, la cual esta determinada en el artículo 73 fracción XVI Constitucional, y se refiere a acciones y facultades relacionadas única y exclusivamente con la salud, por ello, no cuenta con las atribuciones, para regular, controlar y fijar los precios de los medicamentos, aspectos que en todo caso son atendidos por otras dependencias del ejecutivo federal, como es el caso de la Secretaría de Economía. Por lo que se considera improcedente la participación del Consejo en esta materia, ya que implicaría una invasión clara de competencias.

Referente a la reforma del artículo 10, las comisiones dictaminadoras consideramos que es improcedente, dado que no se le puede imponer al particular la obligación de garantizar la disponibilidad de los medicamentos para la población puesto que es una obligación inherente del gobierno, con lo que se estaría limitando su garantía y por otro lado, cuando el mercado deja de ser libre y se controla directamente, se complica la posibilidad de incentivar la producción y disponibilidad de los bienes que ya no responden a las leyes de la oferta y la demanda. Además, el párrafo del texto vigente atiende a la inquietud señalada en la reforma propuesta y entre los requisitos que establece el artículo 24 del Reglamento Interior de la Comisión Interinstitucional del Cuadro Básico de Insumos del Sector Salud, se señala expresamente en la fracción I, inciso K: "En el caso de proveedores, manifiesto de contar con capacidad de abasto a las instituciones de salud y con un sistema de fármaco vigilancia y notificación inmediata a la Secretaría de Salud de interacciones de medicamentos o reacciones adversas severas". Finalmente, las instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud, con base en la Ley de Adquisiciones, Arrendamiento y Servicios del Sector Público, establecen como requisito en sus Bases de Licitación, el compromiso de los proveedores para garantizar la disponibilidad suficiente y oportuna de medicamentos. Por lo antes expuesto, se hace innecesaria la reforma propuesta.

Evidentemente la reforma a la fracción II del artículo 13, es improcedente, en virtud de los comentarios a la fracción II bis 1 de la iniciativa en comento.

Respecto al artículo 15, consideramos que la integración propuesta en la reforma en comento, está íntimamente relacionada con el propósito de fijar precios únicos en medicamentos, lo que se ha comentado es competencia de otras dependencias del Ejecutivo Federal. Cabe aclarar, que el artículo vigente y la reforma propuesta del diputado Efraín Morales Sánchez, señala que los miembros del Consejo serán designados por el Presidente de la República, quien deberá nombrar para tales cargos, a profesionales especializados en cualquiera de las ramas sanitarias; por ello, las dependencias y organismos que pretende el diputado promovente incluir, aportarían perspectivas que no necesariamente contribuyen con las decisiones estrictamente técnicas, en materia de salud, que el Consejo lleva a cabo.

En este sentido, no sería necesario modificar la integración actual del Consejo de Salubridad General, ya que, en todo caso, el artículo 3o. de su Reglamento Interior señala en sus párrafos segundo y cuarto, respectivamente: "El Consejo contará con los vocales auxiliares que estime necesarios, para lo cual su Presidente invitará a aquellas personas e instituciones que por sus conocimientos y experiencia puedan coadyuvar con el Consejo en la realización de sus funciones. …

El Presidente del Consejo podrá invitar a las sesiones de éste a representantes de los sectores público, social y privado cuando los asuntos a tratar lo ameriten."

Con esta referencia, permite atender la inquietud planteada en la iniciativa en comento y hace innecesaria la reforma propuesta.

Respecto a la reforma del artículo 17, no se considera pertinente, con base a los comentarios anteriores y en todo caso el artículo 31 de la Ley General de Salud, le da facultades a la Secretaría de Salud para opinar acerca de la política de precios de los medicamentos.

La propia Ley antes mencionada, ya señala que habrá un Cuadro Básico de Insumos para el primer nivel de atención médica y un Catálogo de Insumos para el segundo y tercer nivel, elaborados por el Consejo de Salubridad General; dichos Catálogos están en funciones desde hace años y ya se tomas en cuenta criterios farmacoeconómicos y se actualizan periódicamente. Por otro lado, El Reglamento Interior del Consejo de Salubridad General señala en su artículo 5, fracción X, que le compete: "Elaborar, publicar, actualizar y difundir el Cuadro Básico de Insumos para el primer nivel e atención médica y el Catálogo de Insumos para el segundo y tercer niveles" y, en el artículo 3 del Reglamento Interior de la Comisión Interinstitucional del Cuadro Básico de Insumos del Sector Salud, se señala que dicha Comisión "tiene por objeto elaborar el Cuadro Básico y el Catálogo y mantenerlos actualizados para el mejor aprovisionamiento de insumos en las instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud, de acuerdo a los avances de la ciencia y la tecnología en medicina". Finalmente cabe señalar que el artículo 194 BIS de la Ley antes mencionada considera a los medicamentos como insumos para la salud, por lo que es inadecuado hablar de "medicamentos e insumos para la salud", como lo expresa el texto propuesto para el artículo en comento del diputado promovente.

Por lo antes expuesto, se considera innecesaria la reforma propuesta.

Respecto a la propuesta de reforma del artículo 28 estas comisiones dictaminadoras consideran que en relación con "medicamentos e insumos" ya se señalo en el comentario anterior lo establecido en el artículo 194 BIS de la Ley General de Salud.

Por otro lado, El Sistema Nacional de Salud no agrupa a instituciones "sociales", como se menciona en el artículo 5 de la Ley antes mencionada, pero las instituciones públicas con orientación de asistencia social, como el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, no sólo utilizan el Cuadro Básico de Insumos del Sector Salud, sino que forman parte de la Comisión Interinstitucional respectiva. En consecuencia, no se considera procedente la reforma propuesta para este precepto.

Asimismo se considera inviable la reforma del artículo 29, por las razones vertidas con anterioridad.

En relación con el artículo 30, la inquietud planteada por el diputado promovente se encuentra prevista en la regulación a cargo de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, que la propia Ley General de Salud le confiere, para ejercer las atribuciones de regulación, control y fomento sanitarios, de los productos, establecimientos, actividades y servicios, entre ellos, los medicamentos. La fármaco vigilancia esta prevista en la Norma Oficial Mexicana, NOM-220-SSA1-2002. Instalación y Operación de la Fármaco vigilancia, en la cual se define como: "la ciencia que trata de recoger, vigilar, investigar y evaluar la información sobre los efectos de los medicamentos, productos biológicos, plantas medicinales y medicinas tradicionales, con el objetivo de identificar información nuevas reacciones adversas y prevenir los daños en los pacientes" (OMS 2002). Su campo de aplicación queda bien definido a saber: "Esta Norma Oficial Mexicana es de observancia obligatoria en el territorio nacional para las instituciones y profesionales de la salud, para los titulares del registro sanitario y comercializadores de los medicamentos y remedios herbolarios, así como para las unidades de investigación clínica que realizan estudios con medicamentos". En esta información queda comprendida la inquietud del promovente en materia de fármaco vigilancia.

En la reforma, el diputado promovente, establece en su propuesta, que se debe garantizar la calidad de los medicamentos e insumos, pero la Ley General de Salud en su artículo 222, establece que: "La Secretaría de Salud sólo concederá la autorización correspondiente a los medicamentos (en este caso el registro sanitario) cuando se demuestre que las substancias que contengan reúnen las características de seguridad y eficacia exigidas, …" Para dar cumplimiento a estos principios, existen Normas Oficiales Mexicanas, especificas para la fabricación de los medicamentos y finalmente la propia Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos establece las condiciones de seguridad, eficacia y calidad de los medicamentos. Por todo lo anterior, no se considera necesaria la reforma propuesta.

Debido a razones vertidas con anterioridad en el presente estudio, tampoco se consideran viables las reformas planteadas en el artículo 31.

Respecto a la reforma planteada para la fracción III del artículo 112, el texto vigente atiende la inquietud planteada en la reforma, ya que la orientación y capacitación sobre riesgos de automedicación abarca y amplía los aspectos propuestos en la reforma. Ya se ha comentado con anterioridad el papel de los profesionales de la salud y de las instituciones prestadoras de servicios de salud en el uso racional de los medicamentos y toca a los médicos la prescripción de los mismos, por ello, el uso "racional" no lo determina el paciente, sino el médico tratante. En consecuencia no se considera necesaria la reforma.

Referente a la Ley Federal de Competencia Económica y la reforma que se propone al artículo 7, éstas comisiones dictaminadoras consideran que resulta innecesaria la especificación de bienes básicos, necesarios y esenciales, toda vez que el texto vigente señala que en los términos del artículo 28 constitucional, se impondrá los precios a los productos y servicios, resaltando que son necesarios para la economía nacional o el consumo popular, por ello, los bienes no son del consumo popular.

Ya se señaló en comentarios anteriores la carencia de facultades del Consejo de Salubridad General y la competencia de otras dependencias del ejecutivo federal en la fijación de precios, por lo que no se considera procedente la reforma propuesta.

Respecto las reformas de los artículos 24 y 28 de la Ley en comento, en el presente dictamen se ha comentado que no se requiere modificar la integración del Consejo de Salubridad General y que las disposiciones reglamentarias vigentes permiten invitar a expertos para atender asuntos específicos. Por lo cual, no se considera procedente la reforma.

Por lo anterior, las comisiones dictaminadoras no consideran viable la Iniciativa propuesta, ya que la Comisión Federal de Competencia Económica y la Secretaría de Economía, cuentan con las atribuciones para fijar los precios a los medicamentos, y por otro lado, la propuesta de modificar la actual integración del Consejo de Salubridad General, para el control y fijación de precio único de los medicamentos, no resulta ser lo adecuado, ya que se generaría una estructura burocrática, que dificultaría las funciones especificas del Consejo en materia de salud, y se duplicarían las funciones ya asignadas a las unidades administrativas, antes referidas.

Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de las Comisiones Unidas de Salud y Economía, con las atribuciones que le otorga el artículo 73, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como los artículos 45, numeral 6, inciso e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ponemos a consideración el siguiente:

Acuerdo

Único. Se desecha la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se Reforman y Adicionan diversas Disposiciones de la Ley General de Salud, y la Ley Federal de Competencia Económica, presentada por el Diputado Efraín Morales Sánchez el 5 de diciembre de 2006.
 

10. Dictamen que emite la Comisión de Salud respecto a la proposición con punto de acuerdo por el que se exhorta al Congreso de la Unión para que autorice los recursos necesarios para la adquisición de la vacuna contra el rotavirus llamada "Rotarix"

Honorable Asamblea

A la Comisión de Salud fue turnada para su estudio y dictamen la proposición con punto de acuerdo por el que se exhorta al Congreso de la Unión para que se autoricen los recursos necesarios para la adquisición de la vacuna contra el rotavirus llamada Rotarix, y esta sea incluida en la Cartilla Nacional de Vacunación, presentada por el Congreso del estado de San Luis Potosí.

La Comisión de Salud con fundamentos en las atribuciones que le otorgan los artículos 39, numerales 1o., y 3o., 43, 44, 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 87, 88, 89 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen, de acuerdo con la siguiente

Metodología

La comisión encargada del análisis y dictamen de la propuesta con punto de acuerdo mencionado desarrolla su trabajo conforme al procedimiento que a continuación se describe:

I. En el capítulo de Antecedentes, consta el trámite del proceso legislativo, del recibo en turno para dictamen del punto de acuerdo y los trabajos previos de la comisión dictaminadora.

II. En el capítulo de Contenido, se sintetiza el alcance de la propuesta en estudio.

III. En el capítulo de Consideraciones, la comisión dictaminadora presenta los argumentos de valoración que sustentan la propuesta o rechazo de la propuesta en análisis.

I. Antecedentes

En sesión celebrada con fecha 24 de enero de 2007 por el Pleno de la honorable Cámara de Diputados, se dio cuenta con el punto de acuerdo aprobado por el Congreso del estado de San Luis Potosí, por el que se exhorta al Congreso de la Unión para que autorice los recursos necesarios para la adquisición de la vacuna contra el rotavirus llamada Rotarix, y esta sea incluida en la Cartilla Nacional de Vacunación.

Con la misma fecha, la Mesa Directiva de este órgano legislativo turnó la mencionada proposición a la Comisión de Salud, para su estudio y posterior dictamen.

II. Contenido

El honorable Congreso del estado de San Luis Potosí promovente exhorta al Congreso de la Unión a que autorice los recursos necesarios para la adquisición de la vacuna contra el rotavirus llamada Rotarix, y esta sea incluida en la Cartilla Nacional de Vacunación.

Asimismo solicita al titular del Ejecutivo federal, para que la Secretaría de Salud implante campañas de prevención del rotavirus.

Se da cuenta de la problemática epidemiológica, que representan en todo el mundo los rotavirus, ya que son los agentes que más frecuentemente causan diarrea aguda, grave y deshidratación en los niños. Se estima que cada año causan cerca de 111 millones de casos de enfermedad diarreica que requiere cuidado ambulatorio, 25 millones de consultas, 2 millones de hospitalizaciones y 352 mil a 592 mil defunciones en menores de cinco años y que México ocupa el segundo lugar en América Latina de incidencia del virus presentando 54 casos por cada 100 mil personas al año.

Se menciona que esta enfermedad se transmite por vía aérea y que los niños de 6 meses a dos años de edad son los más vulnerables y la enfermedad clínica es más frecuente en éste rango de edad.

Que es una enfermedad altamente transmisible, ya que, una persona puede contagiar a otra debido a que el enfermo que sufre diarrea por rotavirus elimina grandes cantidades de virus en las evacuaciones.

Por ello, se hace indispensable ejecutar campañas de saneamiento ambiental, e implantar el sistema de vacunación para combatir el rotavirus, incluyendo la vacuna Rotarix en la Cartilla Nacional de Vacunación.

III. Consideraciones

Es necesario hacer mención que el avance en la reducción de la tasa de mortalidad observada por enfermedad diarreica aguda, EDA, en menores de 5 años en el período de 1990-2004, en México fue muy significativo, presentando en 1999 una tasa del 121.5 por ciento para 2004 fue de 17.5 por ciento. Este hecho represento una reducción del 85.6 por ciento (Tasa por 100 mil personas en este grupo de edad).

Que de acuerdo a la información proporcionada por la Secretaría de Salud, actualmente ya se tiene contemplado bajo el concepto de medicamentos, específicamente insumos para los programas de vacunación, una asignación de $227 552 300.00 (227 millones 552 mil 300 pesos) dentro de los cuales esta contemplada la adquisición aproximada de 2 millones 500 mil dosis de la vacuna Rotarix que se calcula cubrirán la demanda de la población del país.

De igual manera, en cuanto a la inclusión de la vacuna Rotarix en la Cartilla Nacional de Vacunación (CNV), se informó que a partir de éste año por acuerdo del Consejo Nacional de Vacunación, la vacuna para combatir el rotavirus ya está incluida en dicha CNV por lo que próximamente estará disponible a nivel nacional.

Con esta medida la Secretaría de Salud, busca como objetivos, proteger contra diarreas graves o moderadas, proteger contra deshidratación, hospitalización y muerte, y reducir mortalidad e impacto socioeconómico.

De lo anteriormente expuesto se infiere que la inquietud del promovente ya es parte de la acciones del Sistema de Vigilancia Epidemiológica y que se ha contemplado incluir a partir de éste año, en la Cartilla Nacional de Vacunación, la vacuna Rotarix, por lo que la proposición resulta inviable.

Por lo anteriormente expuesto, esta comisión dictaminadora somete a consideración de esta honorable asamblea el siguiente

Acuerdo

Único. Se desecha la proposición con punto de acuerdo por el que se exhorta al Congreso de la Unión para que autorice los recursos necesarios para la adquisición de la vacuna contra el rotavirus llamada Rotarix, y esta sea incluida en la Cartilla Nacional de Vacunación, presentada por el honorable Congreso del estado de San Luis Potosí, el día 24 de enero de 2007.
 

11. Dictamen que emiten las Comisiones Unidas de Salud, y de Equidad y Género respecto a la iniciativa que modifica y adiciona la Ley General de Salud, en materia de salud sexual y reproductiva

Honorable Asamblea:

A las Comisiones Unidas de Salud y de Equidad y Género de la LIX Legislatura, fue turnada para su estudio y posterior dictamen la iniciativa que modifica y adiciona la Ley General de Salud, en materia de salud sexual y reproductiva, presentada por las diputadas Martha Lucía Mícher Camarena, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática; y Diva Hadamira Gastélum Bajo, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Las Comisiones Unidas de Salud y de Equidad y Género de la LX Legislatura, con fundamento en las atribuciones que le otorga los artículos 39 numerales 1° Y 3°, 43, 44 Y 45 y relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 88, 89, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de los miembros de esta Honorable Asamblea, el presente dictamen, el cual se elabora bajo la siguiente:

Metodología

En el capítulo "Antecedentes" se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo de turno para el dictamen de la referida iniciativa y de los trabajos previos de la Comisión.

En el capítulo correspondiente a "Contenido", se exponen los motivos y alcance de la propuesta de en estudio, así mismo, se hace una breve referencia de los temas que la componen.

En el capítulo de "CONSIDERACIONES", la Comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y los motivos que sustentan el resolutivo del dictamen a la iniciativa en análisis.

I. Antecedentes

En sesión celebrada con fecha 17 de Febrero de 2005, por la H. Cámara de diputados de la LIX Legislatura, las diputadas Martha Lucía Mícher Camarena, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática; y Diva Hadamira Gastélum Bajo, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentaron la iniciativa con proyecto de decreto que modifica y adiciona la Ley General de Salud, en materia de salud sexual y reproductiva.

Con la misma fecha, la mencionada iniciativa fue turnada a las comisiones unidas de Salud y de Equidad y Género de la LIX Legislatura para su estudio y posterior dictamen.

II. Contenido

La iniciativa se propone la adición a la Ley General de Salud del correspondiente capítulo referente a los derechos sexuales y reproductivos, describiendo los derechos de las personas usuarias de los servicios públicos, sociales y privados que son aplicables en el ámbito sanitario, y haciendo explícito el contenido de los servicios que el Estado debe brindar de manera obligatoria.

Las promoventes afirman en su exposición de motivos que siendo diferentes las necesidades que los diversos grupos poblacionales tienen en materia de salud sexual y reproductiva, en la delimitación de los contenidos mínimos de los derechos sexuales y reproductivos se debe ser consecuente con la satisfacción de necesidades específicas de ciertos grupos poblacionales, de modo tal que se incida en la provisión de los servicios públicos que son requeridos para su cabal cumplimiento.

Señalan así mismo que con su propuesta se propone poner fin a una forma de discriminación "omisiva" y silenciosa en que ha incurrido el Estado Mexicano, regulando los procedimientos que permitan y garanticen a las mujeres gozar de la prestación de los servicios de salud que son necesarios para la interrupción del embarazo, cuando ésta se encuentra autorizada por la ley, en condiciones de gratuidad, calidad y disponibilidad de los correspondientes servicios de atención médica, con la finalidad de proteger los derechos fundamentales a la vida, a la protección a la salud y a la integridad corporal de que son titulares las mujeres.

III. Consideraciones

Los derechos sexuales y reproductivos no están bien definidos, de hecho no hay una postura internacionalmente acepta al respecto. Existe una gran controversia respecto a lo que incluye y excluye este término, por lo que no se puede legislar sobre un concepto tan vago. Es necesario hacer mención explícita sobre cuáles son los derechos sexuales y reproductivos incluidos dentro de esta categoría. Al día de hoy no existe ninguna definición de ellos y por ello la iniciativa incurre en vaguedad al pretender legislar al respecto.

Como lo afirma Dossier, se dice que los derechos sexuales y reproductivos son parte de los derechos humanos y su finalidad es que todas las personas puedan vivir libres de discriminación, riesgos, amenazas, coerciones y violencia en el campo de la sexualidad y la reproducción.

Por ello el Estado debe garantizar que toda persona pueda:

Decidir cuántos hijos va a tener
Decidir el espaciamiento de los hijos

Controlar su comportamiento sexual según su propia forma de ser, sentir y pensar sin tener miedo o vergüenza
Estar libre de enfermedades y deficiencias que interfieran con sus funciones sexuales y reproductivas

Todas estas libertades se encuentran garantizadas, no sólo por el texto constitucional sino por la propia ley general de Salud, la Ley De Asistencia Social y más recientemente la Ley General de Acceso de Las Mujeres a una vida libre de violencia; nuestro país cuenta con los instrumentos jurídicos necesarios para hacer válidos los derechos fundamentales reconocidos internacionalmente.

La propuesta pretende reformar las fracciones IV y V y adicionar la fracción V bis en el artículo 3° para que incluyan la salud sexual y reproductiva, así como los servicios de planificación familiar y anticoncepción.

La propuesta nos parece a todas luces innecesaria ya que el texto vigente de la Ley General de Salud en su artículo 3 se refiere a las materias de salubridad general, estipulando que se considerarán en este rubro las siguientes:

II. La atención médica, preferentemente en beneficio de grupos vulnerables;

IV. La atención materno-infantil;

VII. La planificación familiar;

XIII. La educación para la salud;

XVII. La prevención y el control de enfermedades transmisibles; XX. La asistencia social;

De lo anterior se infiere que la materia que pretende incluirse como un tema de Salubridad General ya se encuentra estipulada como tal en el texto vigente de la ley, por lo que la reforma resulta redundante.

Aunado a lo anterior cabe señalar que el texto vigente de la Ley se reformó recientemente para incluir las fracciones V y VI que se refieren a la salud visual y la salud auditiva; dicha reforma se ve erradicada del texto de la iniciativa.

En este orden de ideas, la propuesta de reformar la fracción I del artículo 13 es igualmente improcedente, por las razones referidas.

El lo planteado por la reforma respecto a las adiciones planteadas al artículo 27, la iniciativa resulta una vez innecesaria y redundante ya que el texto vigente incluye como servicios básicos de salud la educación para la salud, la atención materno-infantil, la planificación familiar y la asistencia social a los grupos más vulnerables, por citar las más relevantes. Debido a lo anterior es evidente que la materia de educación para la salud y planificación familiar se encuentran suficientemente reglamentadas.

Es necesario hacer mención de que el Capítulo IV del Título Tercero de la Ley General de Salud, se denomina Usuarios de los Servicios de Salud y Participación de la Comunidad y no guarda ninguna relación con la exposición de motivos de la iniciativa, por lo que no entendemos el sentido de la misma de querer omitir el actual Título del Capitulo IV, a menos que lo anterior sea un error manifiesto en el texto de la iniciativa.

El Capitulo V del Titulo Tercero de la Ley General de Salud se refiere a la Atención Materno Infantil, la iniciativa de mérito pretende eliminar este capitulo de la Ley Vigente, para sustituirlo con otro denominado de la Servicios de Salud para los Niños y las Niñas; al cual nos referiremos más adelante; sin embargo es necesario hacer hincapié en el error que sería eliminar un capitulo dedicado a la atención materno infantil, ya que como sabemos es una de las prioridades del sistema de salud.

Aunado a lo anterior la sustitución de todo un capitulo de la Ley arrostraría una serie de inconsistencias jurídicas ya que el texto de la Ley General de Salud se encuentra relacionado con un sin numero de normas jurídicas que se verían afectadas, no sólo en su aplicación sino en su fundamento.

En su propuesta de reforma al artículo 61, la diputada incurre en una duplicidad de regulación al citar lo que llama "Salud materna-perinatal; Salud de las personas adolescentes; Servicios de planificación familiar y anticoncepción y Prevención, detección y tratamiento del cáncer de los órganos reproductivos"

Lo anterior debido a que todas estas materias ya son objeto de una reglamentación, no sólo por parte de la propia Ley sino también de una diversidad de reglamentos y Normas Oficiales. Como ejemplo de lo anterior están el actual texto del artículo 3° de la ley que hemos citado anteriormente; así mismo, el día 21 de enero de 2004 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF), la modificación a la NOM-005-SSA2-1993, de los servicios de planificación familiar como resultado de un intenso trabajo colegiado, y para lo cual se contó con la participación de expertos en la materia, de las instituciones de salud representadas en el Grupo Interinstitucional de Salud Reproductiva.

Así la referida norma establece una serie de criterios estableciendo en su artículo 4. 1.1. que los servicios de planificación familiar deberán proporcionar información, orientación, consejería, selección, prescripción, contraindicaciones y aplicación de métodos de control de la fertilidad, identificación y referencia en casos de esterilidad e infertilidad, prevención de infecciones de transmisión sexual, atención materno-infantil, detección del riesgo preconcepcional, detección oportuna de cáncer cérvico-uterino y de mama, además del manejo de la perimenopausia y la posmenopausia. La prestación de los servicios deberá de otorgarse de una manera integral con calidad y calidez a toda la población.

De la misma manera especifica que la planificación familiar tiene como propósito contribuir a la disminución de los embarazos no planeados y no deseados mediante:

a) Prevención
b) Orientación-consejería y
c) Atención general y específica

En otro orden de ideas, la propuesta de redacción de los artículos 64 y 65 incluyen diversas inconsistencias jurídicas, y entre ellas se encuentra el desconocimiento de la patria potestad de los padres sobre sus hijos menores, al menos en el campo del uso de su sexualidad, siendo un área fundamental que determina, por sus consecuencias la vida de las personas. Existe además un peligro de analogía en la interpretación ya que si en este campo se permite una excepción tan clara, se abre la puerta para que se pueda dar en muchas otras.

En este orden de ideas, la aprobación de la reforma conllevaría una violación explícita del artículo 16 Constitucional que establece que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal de procedimiento.

Asimismo, el Código Civil Federal establece en su artículo 24 que el mayor de edad tiene la facultad de disponer libremente de su persona y de sus bienes, salvo las limitaciones que establece la ley.

El capítulo I del título Octavo del Código Civil Federal se refiere a los Efectos de la Patria Potestad, estableciendo en su artículo 412 que los hijos menores de edad no emancipados están bajo la patria potestad mientras exista alguno de los ascendientes que deban ejercerla conforme a la ley; así mismo, el artículo 413 determina que la patria potestad se ejerce sobre la persona y los bienes de los hijos. Dicha facultad queda anulada como señalamos anteriormente por la redacción de los artículos 64 y 65 de la reforma planteada.

En relación con la reforma planteada al artículo 66, es importante señalar que en le texto vigente el artículo referido incluye la obligación de las autoridades sanitarias a establecer las normas oficiales mexicanas para proteger la salud del educando y de la comunidad escolar, misma que queda abrogada por la reforma planteada, sin reparar en que la misma tendrá efectos en otras normas jurídicas vigentes, error concurrente en el texto integro de la propuesta en estudio.

Aunado a lo anterior, cabe mencionar que en el texto vigente de la Ley General de Salud estipula en artículo 61 que la atención materno-infantil tiene carácter prioritario y comprende las siguientes acciones:

I. La atención de la mujer durante el embarazo, el parto y el puerperio;

II. La atención del niño y la vigilancia de su crecimiento y desarrollo, incluyendo la promoción de la vacunación oportuna y su salud visual;

III. La promoción de la integración y del bienestar familiar.

IV. La detección temprana de la sordera y su tratamiento, en todos sus grados, desde los primeros días del nacimiento, y

V. Acciones para diagnosticar y ayudar a resolver el problema de salud visual y auditiva de los niños en las escuelas públicas y privadas.

De lo anterior se infiere que la materia de la salud materno – infantil se encuentra debidamente regulada en el texto de la Ley, aunado a lo cual es imperativo señalar que la redacción de la misma excede por mucho la protección que pretende otorgar la redacción propuesta en la reforma.

La propuesta pretende adicionar los artículos 66 Bis y 66 Bis 1, respecto a lo que llama atención materna - perinatal, sin percatarse de que lo que en términos médicos se entiende por atención perinatal, únicamente se refiere al embarazo y al parto; de lo anterior se deduce que la redacción propuesta deja desprotegido al infante a partir del momento del nacimiento. Por este, entre otros motivos consideramos que el texto vigente supera por mucho la propuesta de la promovente ya que en sus artículos 62, 63, 64, 65 y 66 incluye los fundamentos de las acciones que en materia de salud materno infantil realiza el sector salud.

Respecto a la propuesta de adición de los artículos 66 Bis 2 y 66 Bis 3; la propuesta de las promoventes incluye una autorización del aborto; delito tipificado en el Capítulo VI, del Título Décimo noveno del Código Penal Federal, y que en su artículo 329 establece lo siguiente: Aborto es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez.

En este orden de ideas, el artículo 330 del referido ordenamiento establece que al que hiciere abortar a una mujer, se le aplicarán de uno a tres años de prisión, sea cual fuere el medio que empleare, siempre que lo haga con consentimiento de ella. Cuando falte el consentimiento, la prisión será de tres a seis años y si mediare violencia física o moral se impondrán al delincuente de seis a ocho años de prisión.

Según el artículo 332 del mismo Código, se impondrán de seis meses a un año de prisión, a la madre que voluntariamente procure su aborto o consienta en que otro la haga abortar, si concurren estas tres circunstancias:

I.- Que no tenga mala fama;

II.- Que haya logrado ocultar su embarazo, y

III.- Que éste sea fruto de una unión ilegítima.

Faltando alguna de las circunstancias mencionadas, se le aplicarán de uno a cinco años de prisión.

En la propuesta planteada en la iniciativa, el artículo 66 Bis 2. señala que las instituciones públicas de salud, gratuitamente y en condiciones de calidad, deberán proceder a la interrupción del embarazo en los supuestos permitidos por la legislación penal que resulte aplicable, cuando la mujer interesada así lo solicite. Lo anterior evidentemente es contrario a pesar de que la disposición se pretende disfrazar con la frase " ..los supuestos permitidos por la legislación penal que resulte aplicable.." ya que esos supuestos son absolutamente ignorados con el enunciado inmediato "…cuando la mujer interesada así lo solicite" lo cual constituye una autorización del aborto en la Ley General de Salud, contraviniendo, no sólo el texto del Código Penal Federal, sino la propia Constitución que establece en su artículo 14, y del Código Civil Federal en su artículo 22, que establece los siguiente: La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Código.

Respecto a las reformas propuestas al Capítulo VI del Título Tercero, resulta completamente innecesario cambiar el nombre a Planificación Familiar y Anticoncepción, ya que el concepto de la planificación familiar incluye forzosamente la anticoncepción, como lo señala el propio artículo 67.

Respecto a la reforma del artículo 67, consideramos que es innecesaria ya no que aporta ningún beneficio e incurre en vaguedad para su aplicación ya que la establecer un rango de edad, el texto vigente facilita las acciones en matera de prevención.

Respecto a las reformas planteadas en las fracciones II, III y V del artículo 68, consideramos que son innecesarias debido a que, como lo señalamos con anterioridad, la planificación familiar incluye dentro de sus acciones la anticoncepción, por lo que la reforma no implica ninguna mejora al texto vigente.

Relativo a la propuesta de incluir la reproducción asistida dentro de los servicios de planificación familiar, consideramos que esta actividad también se encuentra comprendida dentro de la fracción al mencionarse la infertilidad humana y la biología de la reproducción humana, por lo que la reforma resultaría redundante.

Las reformas planteadas al los artículos 69 y 71 también resultan innecesarias debido a las razones expresadas en los párrafos anteriores.

Por lo que respecta a la adición de un artículo 71 Bis, ésta se considera irrelevante, toda vez que los principios que pretende estipular ya se encuentran regidos por el texto vigente, tanto del propio Capitulo VI, del que forma parte como del conjunto de la Ley General de Salud.

En lo referente a la adición de un artículo 71 Bis. 1 es imperativo señalar que la Norma Oficial Mexicana NOM-007-SSA2-1993, Atención de la mujer durante el embarazo, parto y puerperio y del recién nacido. Criterios y procedimientos para la prestación del servicio, establece una definición de embarazo en su artículo 4.2, señalando que embarazo normal es el estado fisiológico de la mujer que se inicia con la fecundación y termina con el parto y el nacimiento del producto a término.

Creemos que la definición propuesta por las promoventes difiere en gran medida de la Norma que actualmente se aplica, aunado a lo anterior, la ambigüedad de la redacción de lugar a pensar que dentro del texto de la Ley General de Salud se está autorizando el aborto, al inferir que es una forma de terminar el embarazo, lo cual vulnera no sólo el espíritu rector de la Ley, sino va en contra de preceptos constitucionales, civiles y penales citados con antelación.

Aunado a lo anterior, la NOM-005-SSA2-1993, de los servicios de planificación familiar, citada anteriormente define como métodos anticonceptivos aquellos que se utilizan para limitar la capacidad reproductiva de un individuo o de una pareja, en forma temporal o permanente, definición que dista mucho de la propuesta en comento y la cual se considera improcedente, por la vaguedad de la redacción que al igual que la propuesta anterior da lugar a pensar que la Ley General de Salud da autorización para la práctica del aborto.

Por lo que se refiere a la propuesta de adición de un capítulo VI Bis, al título tercero de la Ley, denominado Servicios de Salud para Niños y Niñas, la propuesta se considera inviable, toda vez que el tema es abordado por el capítulo V, de la Ley Vigente y que se refiere a la atención materno-infantil.

El artículo 71 Bis 2 de la propuesta señala que los servicios de salud para niños y niñas tienen carácter prioritario y comprenderán acciones como Vacunación universal para controlar las enfermedades prevenibles por vacunación; es evidente que la reforma resulta del todo innecesaria, ya que en la fracción II del artículo 61 de la Ley se establece que: "la atención materno-infantil tiene carácter prioritario y comprende las siguientes acciones:

I. …

II. La atención del niño y la vigilancia de su crecimiento y desarrollo, incluyendo la promoción de la vacunación oportuna y su salud visual;"

En lo referente a la fracción II del mismo artículo propuesto, consideramos inviable su aprobación debido a que en el artículo 64 de la ley vigente se estipula lo siguiente: "Artículo 64.- En la organización y operación de los servicios de salud destinados a la atención materno-infantil, las autoridades sanitarias competentes establecerán:

I. …

III. Acciones para controlar las enfermedades prevenibles por vacunación, los procesos diarréicos y las infecciones respiratorias agudas de los menores de 5 años."

De lo anterior se infiere que la materia que se pretende incluir es ya parte del texto de la Ley por lo que la adición es completamente innecesaria.

En el mismo error se incurre en la redacción de la fracción III del artículo propuesto, ya que la actual fracción II del referido artículo 64 se establecen acciones de orientación y vigilancia institucional, fomento a la lactancia materna y, en su caso, la ayuda alimentaria directa tendiente a mejorar el estado nutricional del grupo materno infantil. Debido a lo anterior consideramos que la propuesta es improcedente ya que el texto actual de la ley contempla la preocupación de las promoventes.

En lo referente a la propuesta de la fracción IV, la iniciativa resulta inviable ya que el actual artículo 65 de la Ley, en sus fracciones I y II establece que las autoridades sanitarias, educativas y laborales, en sus respectivos ámbitos de competencia, apoyarán y fomentarán los programas para padres destinados a promover la atención materno-infantil; y las actividades recreativas, de esparcimiento y culturales destinadas a fortalecer el núcleo familiar y promover la salud física y mental de sus integrantes. Debido a lo anterior, consideramos que el texto vigente reglamenta de antemano la participación de la familia en la protección de la salud de los niños y las niñas, por lo que la adición propuesta resulta innecesaria.

Respecto a la propuesta de la fracción V del artículo 71 Bis 2 de la iniciativa, es evidente que la redacción no sólo resulta confusa, sino que incurre en contradicciones al señalar que "cuando los niños y las niñas sean objeto de tratamiento médico, éste no dificulte su normal desarrollo" lo que se busca con un tratamiento médico es reestablecer la salud y promover el desarrollo normal del niño; por lo cual consideramos inviable la propuesta.

En lo que se refiere a la fracción VI del texto de la iniciativa, es importante mencionar que en le texto de la Ley para la Protección de los Derechos De Niñas, Niños y Adolescentes, se establece en el apartado E del artículo 3° como principio rectores de la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, el de tener una vida libre de violencia. Así mismo el Titulo Segundo, en sus capítulos, segundo, cuarto, quinto, octavo y noveno establece las bases y las responsabilidades de autoridades, familiares y la sociedad en general para proteger los derechos de los niños, niñas y adolescentes a vivir en un ambiente sano y libre de violencia. Por este motivo consideramos que la propuesta es inviable ya que se encuentra regulada por una Ley que se dedica particularmente a ese grupo de la población.

El artículo 71 Bis 3, incurre en el mismo error señalado con anterioridad ya que tanto el capítulo V, Atención Materno - infantil, del Título Tercero de la Ley General de Salud, como el Capítulo Segundo, Obligaciones de ascendientes, tutores y custodios, de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, establecen claramente las obligaciones y responsabilidades de las familias y autoridades respecto a la salud de los menores; por lo cual consideramos innecesaria la adición propuesta. Es importante señalar que este error es recurrente en los artículos 71 Bis 4 y 71 Bis 5, de la iniciativa ya que las materias de actividades recreativas, higiene escolar y actividades ocupacionales que puedan poner en peligro la salud física y mental de los niños y las niñas, entre otras, se encuentran debidamente estipuladas, tanto en el texto vigente de la Ley General de Salud como la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, debido a lo cual consideramos innecesarias las adiciones propuestas en la iniciativa.

Por lo anteriormente expuesto los integrantes de las Comisiones Unidas de Salud y de Equidad y Género, con las atribuciones que le otorga el artículo 73 fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como los artículos 45 numeral 6, inciso e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ponemos a consideración el siguiente:

Acuerdo

Unico. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que modifica y adiciona la Ley General de Salud, en materia de salud sexual y reproductiva, presentada por las diputadas Martha Lucía Mícher Camarena, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática; y Diva Hadamira Gastélum Bajo, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, el 17 de febrero de 2005.
 

12. Dictamen que emite la Comisión de Salud respecto a la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley de Asistencia Social

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Salud de la LIX Legislatura fue turnada para su estudio y posterior dictamen la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley de Asistencia Social, presentada por la diputada María del Carmen Izaguirre Francos, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 numerales 10 y 3D, 43, 44 y 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 88, 89, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Salud somete a consideración de esta honorable asamblea, el presente dictamen el cual se realiza de acuerdo con la siguiente:

Metodología

I. En el capítulo de "Antecedentes" se da constancia del proceso legislativo, en su trámite de inicio, recibo de turno para el dictamen de la referida iniciativa y de los trabajos previos de la comisión.

II. En el capítulo correspondiente a "Contenido" se exponen los motivos y alcance de la propuesta de reforma en estudio.

III. En el capítulo de "Consideraciones", la comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la decisión de respaldar o desechar la iniciativa en análisis.

I. Antecedentes

En sesión celebrada con fecha 22 de febrero de 2005, la diputada María del Carmen Izaguirre Francos, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó ante el pleno de la honorable Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley de Asistencia Social.

En la misma fecha, la Mesa Directiva turnó la mencionada iniciativa a la Comisión de Salud, para su estudio y posterior dictamen.

II. Contenido de la iniciativa

En su exposición de motivos, la promovente manifiesta su preocupación por el incremento en la violencia intrafamiliar, de la que en general son objeto las mujeres.

Asegura que las víctimas de la violencia intrafamiliar padecen además secuelas psicológicas crónicas, que se manifiestan como temores prolongados, inseguridad, fobias, baja autoestima, aislamiento y deficiente capacidad para denunciar a su agresor.

Estima que una obligación del gobierno federal es proporcionar asistencia y representación jurídica gratuita a las mujeres que sufren violencia familiar.

Por estas razones, la diputada propone la reforma de las fracciones I, inciso c), y II, inciso b), del artículo 4, así como de la fracción I, inciso c), del artículo 12 y el inciso d) del artículo 28, todos de la Ley de Asistencia Social.

III. Consideraciones

Haciendo un análisis de la propuesta en estudio, los diputados integrantes de la Comisión de Salud comprendemos y compartimos la preocupación de la promovente; sin embargo, consideramos necesario hacer las siguientes precisiones.

La ley que se pretende reformar fue publicada en el Diario Oficial de la Federación con fecha 2 de septiembre de 2004, en el texto de la cual quedan establecidos sus alcances, parámetros, obligaciones de las autoridades competentes y beneficiarios de la misma.

En el artículo 4 de la ley se estipula que los sujetos que tienen derecho a la asistencia social, los individuos y familias que por sus condiciones físicas, mentales, jurídicas o sociales, requieran servicios especializados para su protección y su plena integración al bienestar y señala que tendrán preferencia en la asistencia social todas las niñas, niños y adolescentes, en especial los que se encuentren en situación de riesgo o afectados por desnutrición; deficiencias en su desarrollo físico o mental o cuando éste sea afectado por condiciones familiares adversas; maltrato o abuso, etcétera.

Así, el inciso c) de la fracción I del citado artículo establece claramente que los niños que sean víctimas de maltrato o abuso, en cualquier forma y de cualquier especie, contarán con una protección especial; es decir, el texto de la ley vigente no se limita a que el mencionado maltrato o abuso sea cometido en el seno familiar, sino que se extiende a todos los ámbitos de la vida de los menores amparados por este ordenamiento.

Por esta razón no consideramos pertinente la reforma de la redacción texto vigente, ya que aunque tiene una intención de proteger a las víctimas de la violencia intrafamiliar, limitaría la aplicación general del ordenamiento, restringiendo a la misma a que el maltrato o abuso sólo se lleven a cabo en el interior de la familia y dejando de lado una multitud de espacios en los que se desarrolla la vida social de los niños.

De igual forma, la promovente pretende reformar el inciso b) de la fracción II del mencionado artículo 4, cuyo texto vigente estipula que tendrán preferencia en la asistencia social las mujeres en estado de gestación o lactancia y las madres adolescentes, en situación de maltrato o abandono, y en situación de explotación, incluida la sexual. Cayendo en el mismo error señalado con anterioridad, la propuesta pretende restringir dicha protección al ámbito estrictamente familiar, por lo que no creemos que reformar el texto vigente sea prudente, ya que una vez más se limitaría la aplicación de la norma, violentando con esto el propio espíritu de la iniciativa.

En su propuesta de reformar el inciso e) de la fracción I del artículo 12, la iniciativa es redundante, ya que el propio artículo 12, en la fracción XIV, estipula que se entienden como "servicios básicos de salud en materia de asistencia social" los análogos y conexos a los contenidos en las fracciones del mismo artículo y que tienda a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan al individuo y familias, su desarrollo integral, dejando abierta la posibilidad de proteger a las mujeres, como se establece en el artículo 4, así como a todos los individuos que lo requieran, sin constreñirse únicamente al ámbito familiar.

Creemos que el texto vigente de la Ley de Asistencia Social es adecuado y cumple el espíritu de protección a los más necesitados que motivó su aprobación por el Poder Legislativo, resultado de un profundo análisis y considerando todas las aportaciones de los diputados y los senadores de la LIX Legislatura.

Aunado a lo anterior y en relación con el espíritu de la iniciativa, con el que coincidimos, es necesario señalar que con fecha 1 de febrero de 2007 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el la que se establece la coordinación entre la federación, las entidades federativas y los municipios para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, como se señala en su artículo 1.

En este orden de ideas, la mencionada ley establece en el artículo 3 que todas las medidas que se deriven de la misma garantizarán la prevención, la atención, la sanción y la erradicación de todos los tipos de violencia contra las mujeres durante su ciclo de vida y para promover su desarrollo integral y su plena participación en todas las esferas de la vida.

De la misma manera, estipula en el artículo 5, fracciones IV, V y VI, lo que se entiende por "violencia contra las mujeres", modalidades de violencia y víctima, que a la letra dicen:

IV. Violencia contra las mujeres: Cualquier acción u omisión, basada en su género, que les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte tanto en el ámbito privado como en el público;

V. Modalidades de violencia: Las formas, manifestaciones o los ámbitos de ocurrencia en que se presenta la violencia contra las mujeres;

VI. Víctima: La mujer de cualquier edad a quien se le inflige cualquier tipo de violencia;

La nueva ley no deja de lado la llamada "violencia intrafamiliar" y establece en el Título Segundo, Capítulo I, denominado "De la Violencia en el Ámbito Familiar", lo siguiente:

Artículo 7. Violencia familiar: Es el acto abusivo de poder u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar o agredir de manera física, verbal, psicológica, patrimonial, económica y sexual a las mujeres, dentro o fuera del domicilio familiar, cuyo agresor tenga o haya tenido relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato o mantengan o hayan mantenido una relación de hecho.

En este sentido, el artículo 9 de la ley menciona que con objeto de contribuir a la erradicación de la violencia contra las mujeres dentro de la familia, los poderes Legislativos, federal y locales, en el respectivo ámbito de sus competencias, considerarán:

I. Tipificar el delito de violencia familiar, que incluya como elementos del tipo los contenidos en la definición prevista en el artículo 7 de esta ley;

II. Establecer la violencia familiar como causal de divorcio, de pérdida de la patria potestad y de restricción para el régimen de visitas, así como impedimento para la guarda y custodia de niñas y de niños;

III. Disponer que cuando la pérdida de la patria potestad sea por causa de violencia familiar o incumplimiento de obligaciones alimentarias o de crianza, no podrá recuperarse la misma; y

IV. Incluir como parte de la sentencia la condena al agresor a participar en servicios reeducativos integrales, especializados y gratuitos.

Por lo anteriormente expuesto, consideramos que los motivos que originaron la iniciativa en estudio se han visto cumplidos e incluso superados por la legislación referida, por lo cual no creemos procedente su aprobación.

En otro orden de ideas, es importante hacer mención de que no sólo es el Poder Legislativo el que ha tomado medidas para detener la violencia al interior de las familias.

El Poder Ejecutivo, con fundamento en los artículos 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 30, fracciones III y XVIII, 50, 60, 13, apartado A, 169, 171 y demás relativos de la Ley General de Salud; 30, fracción XI, 40, fracción XI, 41, 43 y 47, fracción III, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y demás relativos, publicó la Norma Oficial Mexicana NOM-190-SSA1-1999, "Prestación de servicios de salud. Criterios para la atención médica de la violencia familiar", que se encuentra vigente y cuya observancia es obligatoria para todos los prestadores de servicios de salud de los sectores público, social y privado que componen el sistema nacional de salud.

Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de la Comisión de Salud de la LX Legislatura, con las atribuciones que les otorgan los artículos 73, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 45 numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ponen a su consideración el siguiente

Acuerdo

Único. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley de Asistencia Social, presentada por la diputada María del Carmen Izaguirre Francos, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, el 22 de febrero de 2005.
 

13. Dictamen que emite la Comisión de Salud respecto a la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 4 de la Ley de Asistencia Social

Honorable Asamblea

En sesión celebrada el 11 de noviembre de 2005, fue turnada a la Comisión de Salud para su estudio y dictamen, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 4 de la Ley de Asistencia Social, presentada por la diputada Concepción Olivia Castañeda Ortiz, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Los integrantes de esta comisión dictaminadora, con fundamento en los artículos 39 numerales 1o. y 3o., 43, 44, 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 87, 88, 89 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de los miembros de esta honorable asamblea, el presente dictamen, mismo que se realiza bajo la siguiente

Metodología

La comisión encargada del análisis y dictamen de la iniciativa mencionada anteriormente, desarrolla su trabajo conforme al procedimiento que a continuación se describe

1. En el capítulo de Antecedentes se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo de turno para el dictamen de la referida iniciativa y de los trabajos previos de esta comisión.

2. En el capítulo correspondiente a Contenido, se exponen los motivos y alcance de la propuesta de reformas y adiciones en estudio, asimismo, se hace una breve referencia de los temas que la componen.

3. En el capítulo de Consideraciones, la comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y los motivos que sustentan el resolutivo del dictamen a la iniciativa en el análisis.

I. Antecedentes

En sesión celebrada con fecha 11 de noviembre de 2005, la diputada Concepción Olivia Castañeda Ortiz, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó ante el Pleno de la honorable Cámara de Diputados, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 4 de la Ley de Asistencia Social.

Con la misma fecha la Mesa Directiva de este órgano legislativo, turnó la mencionada iniciativa a la Comisión de Salud, para su estudio y posterior dictamen.

II. Contenido

En su exposición de motivos la diputada promoverte manifiesta su interés en definir lo que debe entenderse por maltrato y sobre todo referido al ámbito familiar en donde, por desgracia, frecuentemente se produce.

Afirma que los expertos en la materia coinciden en que el maltrato puede situarse en lo físico y en lo mental; es decir, en lo psicoemocional. Se ha avanzado mucho en esto y con base en la legislación vinculada, como son los códigos punitivos, podemos introducir lo que debe entenderse por maltrato físico o psicoemocional, y que esta violencia familiar que se materializa en el maltrato, no sólo se concibe para fines de esta ley como los actos y omisiones en perjuicio de la integridad física o psicoemocional de las niñas , niños, adolescentes y mujeres, sino también en perjuicio de cualquier otro miembro de la familia por sus condiciones de necesidad, indefensión, o desventaja física o mental.

Por estos motivos, propone adicionar el artículo 4 de la Ley de Asistencia Social, a fin de que enseguida del texto relativo a la fracción XII, se precise que se entiende por maltrato la violencia familiar llevada a cabo por acción u omisión en perjuicio de la integridad física o psicoemocional de las niñas, los niños, adolescentes y las mujeres; así como de cualquier otro miembro de la familia por sus condiciones de necesidad, indefensión o desventaja física o mental.

III. Consideraciones

El 2 de septiembre de 2004 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la Ley de Asistencia Social, con el objetivo de sentar las bases para la promoción de un sistema nacional de asistencia social que fomente y coordine la prestación de servicios de asistencia social pública y privada e impulse la participación de la sociedad en la materia.

El artículo 3o. del mencionado ordenamiento establece que se entiende por asistencia social el conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan el desarrollo integral del individuo, así como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, indefensión, desventaja física y mental, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva.

Es importante señalar que el artículo 4o., objeto de la iniciativa en estudio, es parte del capítulo II de la Ley, referente a los sujetos de la asistencia social, enumerados con suficiente claridad.

Es precisamente esa claridad en la redacción del texto vigente la que nos conduce a la primera objeción respecto a la reforma propuesta, ya que la iniciativa adolece de congruencia con la redacción del texto vigente, al pretender establecer definiciones de acciones, cuando el capítulo se limita estrictamente a establecer quienes serán los sujetos de la asistencia social.

Consideramos que la intención de la diputada de proporcionar una definición de maltrato obedece a un interés genuino de mejorar la ley, sin embargo, en este caso no se consigue debido a que la Ley de Asistencia Social no es de interpretación estricta, como lo es el caso del derecho penal; así que de restringir las acciones en materia de asistencia social a los supuestos establecidos en las definiciones propuestas, la autoridad se vería limitada en su acción, con lo cual se medra la aplicación de la norma.

El Código Civil Federal vigente, ordenamiento que requiere mayor precisión en sus definiciones, recupera en su artículo 323 Ter, el sentir de la iniciativa estudiada al señalar las conductas que se deben evitar ante la violencia familiar tanto en el uso de la fuerza física o moral, así como las omisiones graves, que de manera reiterada ejerza un miembro de la familia en contra de otro integrante de la misma, que atente contra su integridad física, psíquica o ambas independientemente de que pueda producir o no lesiones; siempre y cuando el agresor y el agredido habiten en el mismo domicilio y exista una relación de parentesco, matrimonio o concubinato.

La recién aprobada Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de febrero del año en curso, prevé en el artículo 6o. diversos tipos de violencia, entre los que se comprenderían acciones estimadas en la iniciativa en comento como maltrato.

Por lo anteriormente expuesto los integrantes de esta Comisión de Salud con las atribuciones que le otorga el artículo 73 fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 45 numeral 6, incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ponemos a su consideración el siguiente

Acuerdo

Único. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 4 de la Ley de Asistencia Social, presentada por la diputada Concepción Olivia Castañeda Ortiz, integrante del Grupo Parlamentario del Parido Revolucionario Institucional, el 11 de noviembre de 2005.