Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2209-II, jueves 8 de marzo de 2007.


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DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 5o. Y 6o. DE LA LEY SOBRE EL ESCUDO, LA BANDERA Y EL HIMNO NACIONALES

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Gobernación de la LX Legislatura, fue turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 5o, 6o y 56 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales.

Esta Comisión con fundamento en los artículos 72 y 73, fracción XXIX-B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 39, 45 numeral 6, incisos e) y f) y numeral 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 56, 60, 65, 87, 88, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y habiendo analizado el contenido de la Iniciativa de referencia, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente dictamen, basándose en los siguientes:

ANTECEDENTES

1. Con fecha del diecisiete de octubre de dos mil seis, el diputado Héctor Hugo Olivares Ventura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en uso de la facultad que le confiere el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó ante el Pleno de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 5o, 6o y 56 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales.

2. Con esa misma fecha, diecisiete de octubre de dos mil seis, la Presidencia de la Mesa Directiva, dispuso que la Iniciativa fuera turnada a la Comisión de Gobernación de la Cámara de Diputados para su estudio y dictamen.

3. Con fecha veintiocho de febrero de dos mil siete, los diputados integrantes de la Comisión de Gobernación, aprobaron el presente dictamen.

CONTENIDO DE LA INICIATIVA

Señala el iniciador que la Bandera y el Escudo nacionales simbolizan la patria y la nacionalidad mexicana, mismos que contienen una raíz histórica y significado esencial sobre los ideales que inspiraron la vida del pueblo mexicano.

La exposición de motivos hace referencia a las características particulares que componen al Escudo Nacional, el cual tiene su origen en el jeroglífico de la fundación de la gran Tenochtitlán: el águila que representa la fuerza cósmica del sol, la penca de nopales que es la planta propia del Valle del Anáhuac y la serpiente la cual simboliza las potencialidades de la tierra.

Posteriormente, se le agregaron las ramas de encino y laurel, quedando conformado por todos sus elementos hasta 1824. El proponente hace una reseña histórica de las diversas variaciones que el escudo ha sufrido en las distintas etapas de la historia nacional. Fue bajo el régimen de Venustiano Carranza cuando el escudo nacional adquirió, en gran medida, las actuales características que lo conforman, siendo la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, de fecha 8 de febrero de 1984, la que regula el uso de los símbolos patrios.

El proponente hace una descripción de las características que han quedado descritas en la Ley mencionada anteriormente, enfatizando que toda reproducción del Escudo Nacional debe ceñirse el modelo señalado en el ordenamiento específico, sea en papelería oficial o bien a través de las imágenes que se difunden en medios de comunicación donde se publicitan los programas de desarrollo social del gobierno federal.

Por lo anterior, el diputado proponente, Héctor Hugo Olivares Ventura, propone la reforma de los artículos 5o. y 6o. con el propósito de que cualquier reproducción que se realice del Escudo Nacional no podrá variarlo o alterarlo, bajo ninguna circunstancia o en cualquier medio de uso oficial.

Igualmente, propone la reforma del artículo 56 con la finalidad de sancionar, a través de los procedimientos y sanciones previstas en la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, a los sujetos que prevé esa Ley que incumplan con lo dispuesto por las disposiciones relativas al uso y reproducción del Escudo Nacional.

Establecidos los antecedentes y el contenido de la Iniciativa, los miembros de la Comisión de Gobernación de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados que suscriben el presente dictamen, exponemos las siguientes:

CONSIDERACIONES

A) Valoración de la Iniciativa

I. La identidad nacional ha sido el resultado del tránsito de México por la historia común, legando al país un conjunto de valores referidos al fomento y cuidado de nuestra independencia y soberanía; de la libertad y justicia; de la democracia y del amor a la patria.

II. Esta identidad y valores quedan representados en los símbolos patrios: Escudo, Bandera e Himno, cuyo respeto y veneración refrenda la unidad y afianza la identidad del pueblo de México, en afirmación de su conciencia histórica.

III. Para conseguir lo anterior, se decretaron legislaciones importantes en torno a los Símbolo Patrios, como lo han sido la Ley sobre las características y el uso del Escudo, Bandera y el Himno Nacionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 17 de agosto de 1968 y la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 8 de febrero de 1984, dichos ordenamientos establecieron los criterios a seguir en el culto a los Símbolos representativos de nuestra Nación.

IV. Uno de estos grandes emblemas es el Escudo Nacional, expresión patriótica de identidad y unidad del pueblo mexicano. Esta Comisión reconoce como valiosas las expresiones del iniciador cuando considera que el Escudo Nacional simboliza la patria y la nacionalidad mexicana, conteniendo una raíz histórica y un significado esencial sobre los ideales que inspiraron la vida del pueblo mexicano.

V. El objeto central de la Iniciativa en estudio es, de acuerdo a las consideraciones ofrecidas por el iniciador, reforzar las disposiciones en vigor sobre la reproducción del Escudo Nacional en cualquier medio, sancionando a los servidores públicos que, en el ejercicio de su encargo, modifiquen o alteren las características del emblema patrio establecidas en la Ley sobre el Escudo la Bandera y el Himno Nacionales.

B). Modificaciones a la Iniciativa I. En las consideraciones expresadas en el dictamen de la Cámara de Diputados al expedir la Ley sobre el Escudo, Bandera e Himno Nacionales, se señala que el ordenamiento: "…No pretende regular nuestro ámbito interno e íntimo, sino tiende a propiciar la acción libre y espontánea en torno a nuestros símbolos patrios…" (Diario de los Debates, LII Legislatura, Año II, No. 45, Diciembre 29, 1983).

II. De igual manera, uno de los motivos que originó la expedición de la Ley vigente es corregir las excesivas restricciones establecidas en la Ley Sobre las Características y el Uso de los Símbolos Patrios de 1968. A decir del legislador, "por este sobrado celo corrimos el peligro de convertirlos en cosas arrogantes y frías o simplemente distantes, cuando desempeñan una función vital en el quehacer patrio." (Diario de los Debates, LII Legislatura, Año II, T. II, No. 45, Diciembre 29, 1983)

III. Por lo tanto, la legislación actual sobre el Escudo, la Bandera e Himno Nacionales, establece la necesidad de un justo equilibrio, es decir, ni restricción en exceso, ni saturación en su difusión. Como bien precisó el legislador: "Ni indolencia a los símbolos por su control excesivo, ni saturación y falta de respeto por su uso indiscriminado."

IV. En efecto, la legislación actual establece, para el Escudo Nacional, elementos específicos que lo conforman. De esta manera, el artículo 2o. de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales señala que:

ARTÍCULO 2o.- El Escudo Nacional está constituido por un águila mexicana, con el perfil izquierdo expuesto, la parte superior de las alas en un nivel más alto que el penacho y ligeramente desplegadas en actitud de combate; con el plumaje de sustentación hacia abajo tocando la cola y las plumas de ésta en abanico natural. Posada su garra izquierda sobre un nopal florecido que nace en una peña que emerge de un lago, sujeta con la derecha y con el pico, en actitud de devorar, a una serpiente curvada, de modo que armonice con el conjunto. Varias pencas del nopal se ramifican a los lados. Dos ramas, una de encino al frente del águila y otra de laurel al lado opuesto, forman entre ambas un semicírculo inferior y se unen por medio de un listón dividido en tres franjas que, cuando se representa el Escudo Nacional en colores naturales, corresponden a los de la Bandera Nacional.

Cuando el Escudo Nacional se reproduzca en el reverso de la Bandera Nacional, el águila mexicana se presentará posada en su garra derecha, sujetando con la izquierda y el pico la serpiente curvada.

Un modelo del Escudo Nacional, autenticado por los tres poderes de la Unión, permanecerá depositado en el Archivo General de la Nación, uno en el Museo Nacional de Historia y otro en la Casa de Moneda.

V. El artículo 5o de la Ley sobre el Escudo la Bandera y el Himno Nacionales establece que toda reproducción del emblema debe corresponder fielmente al modelo del artículo transcrito en la consideración anterior. Es de destacar que dicho modelo es autenticado por los tres poderes de la Unión, por lo que la intención de dicho acto es dejar en claro cuáles son las características "oficiales" del Escudo.

VI. La reforma propuesta al artículo 5o quiere establecer que el diseño e imagen del Escudo Nacional no podrán variarse o alterarse bajo ninguna circunstancia o en cualquier medio de uso oficial. Esta Comisión estima realizar modificaciones a la propuesta señalada anteriormente, con el fin de precisar el propósito del iniciador y no reiterar lo que ya se viene estableciendo en la legislación en vigor.

VII. Si el artículo 5o dispone que "toda reproducción del Escudo Nacional deberá corresponder fielmente al modelo" establecido en la Ley, es clara la intención del legislador al advertir que el término " toda reproducción" implica cualquier diseño, copia, grabado o imagen del Escudo Nacional que debe realizarse de conformidad con esta disposición. En este sentido, esta Comisión considera modificar la redacción de la propuesta hecha por el diputado Olivares Ventura, para establecer que dicha reproducción no podrá variarse o alterarse bajo ninguna circunstancia. Dicha modificación contemplará como prohibido cualquier tipo de diseño diferente que pudiera realizarse sobre el Escudo Nacional, en cualquier circunstancia o en usos de carácter oficial.

VIII. Por otro lado, en relación a la modificación del artículo 6o, el artículo en análisis dispone el uso del Escudo en diversas circunstancias, de manera específica en su impresión y uso en la papelería oficial, por acuerdo de la autoridad correspondiente. Esta Comisión estima que la redacción propuesta por el iniciador redunda en el contenido del presente artículo materia del presente análisis.

IX. En este sentido, se considera establecer una nueva redacción que no modifica la intención del legislador, proponiendo que la misma diga que la impresión del Escudo deberá realizarse en estricto apego a lo establecido por los artículos 2o y 5o, para quedar de la siguiente forma: "… El Escudo Nacional sólo podrá imprimirse y usarse en papelería oficial, por acuerdo de la autoridad correspondiente apegándose estrictamente a lo establecido por los artículos 2o y 5o de la presente Ley".

X. Por otro lado, en relación a la propuesta de modificación del artículo 56, esta Comisión estima que no es viable ya que el fincamiento de responsabilidad administrativa de los servidores públicos es de distinta naturaleza jurídica a lo que dispone el capítulo de competencias y sanciones establecidas en la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales,

XI. A mayor abundamiento, el procedimiento de responsabilidad administrativa y las sanciones previstas a los servidores públicos, resultan como consecuencia del incumplimiento de los preceptos que guían la función pública, correspondiendo la sanción de acuerdo a la gravedad de la responsabilidad.

XII. Es claro que el objeto de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos es regular a los sujetos, las obligaciones, responsabilidades, sanciones y procedimientos para la aplicación de las mismas en materia administrativas en el servicio público.

XIII. Los servidores públicos en la administración pública federal tienen la responsabilidad de ajustarse en el desempeño de su cargo a los siguientes principios establecidos por el artículo 7 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos:

ARTICULO 7.- Será responsabilidad de los sujetos de la Ley ajustarse, en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, a las obligaciones previstas en ésta, a fin de salvaguardar los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que rigen en el servicio público.

XIV. La responsabilidad administrativa, por lo tanto, surge de la trasgresión de las obligaciones propias de la función pública relativas a la actividad del servidor, mismas que se encuentran bien delimitadas en el artículo 8 de la Ley en comento, cuyos actos u omisiones, afecten, restrinjan o vulneren el servicio público.

XV. Por lo anterior, a consideración de esta Comisión, la reforma planteada por el diputado proponente no es viable ya que el legislador ha previsto en la Ley específica sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales las sanciones que impliquen desacato o falta de respeto a los símbolos patrios, según la gravedad y la condición del infractor, sin perjuicio de las penas que puedan aplicarse por contravenir lo establecido en el Código Penal Federal, como lo establece el artículo 56 que se transcribe a continuación:

ARTÍCULO 56.- Las contravenciones a la presente Ley que no constituyan delito conforme a lo previsto en el Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero común, y para toda la República en materia de fuero federal, pero que impliquen desacato o falta de respeto a los Símbolos Patrios, se castigarán, según su gravedad y la condición del infractor, con multa hasta por el equivalente a doscientas cincuenta veces el salario mínimo, o con arresto hasta por treinta y seis horas. Si la infracción se comete con fines de lucro, la multa podrá imponerse hasta por el equivalente a mil veces el salario mínimo. Procederá la sanción de decomiso para los artículos que reproduzcan ilícitamente el Escudo, la Bandera, o el Himno Nacionales.

Por lo antes expuesto, los diputados integrantes de la Comisión de Gobernación, someten a la consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea el siguiente proyecto de:

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 5o. y 6o., ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY SOBRE EL ESCUDO, LA BANDERA Y EL HIMNO NACIONALES.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 5o. y 6o., último párrafo, de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales para quedar como sigue:

ARTÍCULO 5o.- Toda reproducción del Escudo Nacional deberá corresponder fielmente al modelo a que se refiere el Artículo 2o. de esta Ley, el cual no podrá variarse o alterarse bajo ninguna circunstancia.

ARTÍCULO 6o.-

El Escudo Nacional sólo podrá figurar en los vehículos que use el Presidente de la República, en el papel de las dependencias de los Poderes Federales y Estatales, así como de las municipalidades, pero queda prohibido utilizarlo para documentos particulares. El Escudo Nacional sólo podrá imprimirse y usarse en la papelería oficial, por acuerdo de la autoridad correspondiente apegándose estrictamente a lo establecido por los artículos 2o. y 5o. de la presente Ley.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de febrero de dos mil siete.

La Comisión de Gobernación

Diputados: Diódoro Carrasco Altamirano (rúbrica), presidente; Juan Enrique Barrios Rodríguez (rúbrica), Rogelio Carbajal Tejada (rúbrica), Valentina Valia Batres Guadarrama (rúbrica), Narcizo Alberto Amador Leal, Alfonso Rolando Izquierdo Bustamante (rúbrica), Érika Larregui Nagel, Layda Elena Sansores San Román (rúbrica), Santiago Gustavo Pedro Cortés (rúbrica), secretarios; Carlos Armando Biebrich Torres, César Camacho Quiroz (rúbrica), Cristián Castaño Contreras, Ariel Castillo Nájera, Maricela Contreras Julián, Jesús de León Tello (rúbrica), Javier Hernández Manzanares (rúbrica), Juan Darío Lemarroy Martínez (rúbrica), Miguel Ángel Monraz Ibarra, Mario Eduardo Moreno Álvarez (rúbrica), Adolfo Mota Hernández, María del Pilar Ortega Martínez, Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica), Raciel Pérez Cruz (rúbrica), Gerardo Priego Tapia, José Jesús Reyna García (rúbrica), Salvador Ruiz Sánchez, Francisco Javier Santos Arreola (rúbrica), Alberto Vázquez Martínez (rúbrica), Gerardo Villanueva Albarrán, Javier Martín Zambrano Elizondo (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Gobernación le fue turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la Minuta con Proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Esta Comisión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45 numeral 6, incisos f) y g) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 55, 56, 60 y 88, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea el presente dictamen basándose en los siguientes:

ANTECEDENTES

I. La Minuta materia del presente dictamen contiene el Proyecto de Decreto por el que se reforma la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental (que en adelante citaremos como Ley Federal de Transparencia) y cita como antecedentes 2 Iniciativas:

En sesión plenaria del 9 de junio de 2004 de la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión, el Senador César Camacho Quiroz, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó una Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 7, 12, 13, 17, 33, 34, 35, 36, 39 y 55 de la Ley Federal de Transparencia. Dicha Iniciativa fue turnada a las Comisiones Unidas de Gobernación y de Estudios Legislativos, Primera, del Senado de la República, para su estudio y dictamen correspondiente.

En la misma sesión plenaria, el Senador César Camacho Quiroz presentó Iniciativa con Proyecto de Decreto para reformar y adicionar los artículos 6 y 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual tenía por objeto transformar al Instituto Federal de Acceso a la Información Pública (que en lo sucesivo referiremos como IFAI) en un organismo público autónomo que tuviera competencia en materia de transparencia y acceso sobre todos los órganos del estado que recibieran y utilizaran recursos públicos. Esta Iniciativa fue turnada a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores.

Es pertinente aclarar que aún cuando ambas Iniciativas se citan en los antecedentes de la Minuta materia de este dictamen, ésta es muy clara en el sentido de que únicamente incluyó la Iniciativa citada en primer término, que correspondió al turno de las Comisiones Unidas de Gobernación y de Estudios Legislativos, Primera, del Senado de la República; y que la segunda Iniciativa, que fue la turnada a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos de la misma Cámara, aún no ha sido dictaminada ni resuelta su procedencia o improcedencia, ni por parte de las Comisiones de turno ni obviamente por la propia Cámara de Senadores.

Lo anterior debe destacarse en virtud de que ambas Iniciativas fueron presentadas simultáneamente y algunas de las reformas incluidas en la primera estaban supeditadas a la aprobación de la reforma constitucional para poder ser incorporadas en el texto legal vigente.

En virtud de que, como ya se señaló, la reforma constitucional materia de la Iniciativa citada en segundo término, no ha sido aprobada por la Cámara colegisladora, ésta optó por aprobar aquellas reformas de la Ley Federal de Transparencia que no estaban supeditadas a la aprobación de la Iniciativa de reforma constitucional, a cuyo efecto, en la Minuta se señala que en la Iniciativa dictaminada por las Comisiones Unidas de Gobernación y Estudios Legislativos, Primera, del Senado de la República, se encontraban dos clases de reformas y adiciones, conforme a lo siguiente:

1. Las que, en congruencia con la Iniciativa señalada en el antecedente III del cuerpo de este dictamen, requieren que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos sea reformada; y

2. Las que no requieren reforma constitucional para ser incorporadas en el texto de la Ley vigente.

Dentro de las modificaciones que requieren de una reforma constitucional, se encuentran las siguientes: - La prevista en el artículo 1, cuya pretensión consiste en que sea objeto de la ley el garantizar el acceso a la información en poder de "cualquier entidad pública del estado mexicano". Al respecto, estas Comisiones toman en consideración que la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental fue expedida por el Congreso de la Unión, con fundamento en lo previsto en los artículos 73, fracción XXX, y 6 constitucionales, por lo cual su ámbito de aplicación es federal.

Del contenido del artículo 124 de la Carta Fundamental, se colige que la materia de transparencia y acceso a la información está reservada para ser legislada por cada entidad federativa en el ámbito local, lo que impide a la Ley Federal de Transparencia establecer obligaciones a cargo de las entidades federativas y de los municipios.

En consecuencia, la Ley de referencia no puede incluir dentro de su objeto a cualquier entidad pública del estado mexicano, pues sólo puede aplicarse a los órganos públicos federales.

Por los mismos motivos, no es posible determinar en el artículo 3, fracción XIV, inciso f), que serán sujetos obligados las "entidades federativas, el D. F. y los municipios", ni en el segundo párrafo del artículo 12, que las resoluciones del IFAI serán obligatorias para tales niveles de gobierno.

- La señalada en el artículo 3, fracción VII, que establece que se entenderá por Instituto al IFAI "establecido en el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano", debido a que en el texto vigente del artículo constitucional de referencia, no se hace mención alguna a dicho Instituto.

- La localizada en el artículo 3, fracción XIV, bajo los incisos g), h), i), j) y k), por medio de la cual se pretende incluir como sujetos obligados "a las entidades de interés público señaladas en el artículo 41 constitucional; las organizaciones de la sociedad civil; los sindicatos y asociaciones de sindicatos; las comunidades agrarias, ejidos y toda forma de asociación y sociedad agraria"; y "todas las personas físicas o morales que reciban y utilicen bienes, servicios, recursos y patrimonio públicos federales" o "que sin recibirlos y utilizarlos, actúen en auxilio de los poderes federales y del cumplimiento de las funciones públicas de éstos".

Sobre este punto es de considerarse que, conforme a lo previsto en el artículo 1 de la Ley, el objeto de la misma es "garantizar el acceso de toda persona a la información en posesión de los Poderes de la Unión, los órganos constitucionales autónomos o con autonomía legal, y cualquier otra entidad federal". Esto es así porque la finalidad que se persigue con la Ley, es que todo ciudadano acceda a la información pública que posea el gobierno. Los particulares, aún y cuando reciban recursos públicos, no se transforman en entes gubernamentales.

Además, cabe aclarar que no existe disposición constitucional que, en materia de transparencia y acceso a la información, obligue a los particulares a informar la manera en cómo erogaron el recurso público que reciban, lo que sí sucede en materia de fiscalización, en cuyo caso, el único órgano legitimado para pedir la información es la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación.

Por lo tanto, los particulares no pueden ser sujetos obligados por la Ley.

- La prevista en los artículos 33, 34, 35, 36 y 55, en virtud de la cual se determina que el IFAI será un "organismo público autónomo", que se conformará por consejeros electos por el Senado o por la Comisión Permanente, a propuesta del titular del Ejecutivo Federal. Consecuente con lo anterior, las Comisiones Unidas de la Cámara de Senadores que dictaminaron la primera Iniciativa, excluyeron de su dictamen aquellas disposiciones vinculadas y supeditadas a la aprobación previa de la reforma constitucional, en los términos anteriormente señalados, y únicamente aceptaron en lo que consideraron procedente las reformas que no requieren ni están vinculadas a la multicitada reforma constitucional.

Además, en el dictamen de las Comisiones Unidas de la colegisladora y en la correspondiente Minuta se incluyeron algunas otras disposiciones no contempladas en la Iniciativa, con el propósito de perfeccionar el contenido de la Ley Federal de Transparencia. En el Proyecto de Decreto materia de la Minuta se propone: "SE REFORMAN los artículos 1; 2; los incisos a) y f), de la fracción XIV, del artículo 3; 5; 6; las fracciones III, IV, IX, X, XI, XII y XIII, del artículo 7; el párrafo primero del artículo 12; primer párrafo del artículo 17; 23; 24; 25; la fracción III, del artículo 37; la fracción V, del artículo 55; la fracción III, del artículo 56; y el primer párrafo del artículo 61; SE ADICIONA una fracción XVI, al artículo 3; las fracciones XVII, XVIII, XIX y XX, recorriéndose el orden de la actual XVII para pasar a ser XXI, del artículo 7; un párrafo al artículo 12; un último párrafo al artículo 14; tres párrafos al artículo 17; una fracción III, al artículo 18; una fracción VIII al artículo 61, y SE DEROGA la fracción II del artículo 14, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental"; lo anterior determina con claridad y precisión la materia de este dictamen.

II.- La Cámara de Diputados recibió la Minuta respectiva en sesión de fecha 5 de abril de 2005, dictando la Presidencia el siguiente turno: "Túrnese a la Comisión de Gobernación".

CONSIDERACIONES

El Proyecto de Decreto contenido en la Minuta, se inscribe en el propósito de actualización y perfeccionamiento de la legislación nacional. Como señala la Minuta de la colegisladora, la Ley Federal de Transparencia fue concebida como una herramienta novedosa dentro del sistema jurídico mexicano que, por primera vez en la historia, permitiría a cualquier ciudadano acceder a la información gubernamental a través de un procedimiento claro y legalmente establecido; que a un año y medio de su operación se han encontrado diversas dificultades administrativas que impiden el eficiente acceso a la información por parte de los ciudadanos, por lo que existen evidencias suficientes para actualizarla y adecuarla a las nuevas circunstancias, a fin de que los ciudadanos puedan ejercer un eficaz control de la función pública.

Consecuente con lo anterior, el Senado aprobó las siguientes modificaciones a la Ley Federal de Transparencia:

El artículo 1, para precisar la denominación de los organismos constitucionales autónomos o con autonomía legal y para precisar que el acceso a la información se refiere a toda dependencia o entidad federal "que reciba o utilice en su presupuesto de manera parcial o total recursos públicos federales".

El artículo 2, para definir la información gubernamental como "un bien de dominio público".

El artículo 3, en su fracción XIV, para hacer una serie de precisiones que permitan identificar a las dependencias, entidades u órganos federales sujetos a la obligación relativa al acceso y transparencia en la información pública federal.

Se adiciona una fracción XVI al artículo 3, para definir el concepto de "recursos públicos federales".

El artículo 5 se modifica para precisar que la Ley es obligatoria para "los sujetos obligados", además de los funcionarios públicos federales consignados en la norma vigente.

El artículo 7 se modifica en diversas fracciones para hacer precisiones respecto a las obligaciones de poner a disposición del público y actualizar la información materia de la Ley.

En el artículo 12 se precisa que el derecho de acceso a la información se ejerce con independencia de las facultades que en materia de fiscalización realice la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación.

El artículo 14, para eliminar en la clasificación de información reservada a "los secretos comercial, fiscal, bancario, fiduciario u otro considerado como tal por una disposición legal" y para adicionar un párrafo que establece que no se podrán clasificar como información reservada las operaciones bancarias o fiscales que involucren recursos públicos federales.

El artículo 17, para ampliar las atribuciones del IFAI para revisar y evaluar las resoluciones de reserva que hagan las dependencias y entidades.

El artículo 18, para incluir a los "secretos comercial, fiscal, bancario y fiduciario", dentro del concepto de información confidencial.

Los artículos 23, 24 y 25, para ampliar los instrumentos de registro o contenido de datos personales, incluyendo "cualquier medio de acopio, archivo o almacenamiento".

El artículo 37, fracción III, con el objeto de que el IFAI pueda no sólo establecer y revisar los criterios de clasificación de información reservada o confidencial sino también actualizarlos, así como la reforma a la fracción V, para dar al IFAI la atribución de vigilar y hacer recomendaciones a los sujetos públicos para que se cumpla con las disposiciones legales.

El artículo 55, fracción V, para señalar que el IFAI resolverá los recursos que sean sometidos a su jurisdicción dentro de un plazo ampliado de 20 a 30 días.

El artículo 56, fracción III, para prever que las resoluciones del IFAI puedan ordenar también modificar el plazo de reserva de los datos personales.

El artículo 61, para cambiar el término de "Auditoría Superior de la Federación" por el de "Entidad de Fiscalización Superior de la Federación", así como la adición de la fracción VIII, para prever que los sujetos obligados distintos al Poder Ejecutivo, deben disponer los criterios para la catalogación, clasificación y conservación de sus documentos, así como para la organización de sus archivos, tomando en cuenta lo previsto en la Ley en comento.

Ahora bien, esta Comisión coincide con la mayoría de las reformas y adiciones incluidas en la Minuta, porque constituyen actualizaciones y perfeccionamientos a las normas aplicables en materia de transparencia y acceso a la información, que permiten seguir avanzando en la vigencia y aplicación positiva de este instrumento fundamental del sistema de transparencia y rendición de cuentas del gobierno mexicano.

Permiten que la sociedad disponga de mayor información sobre los asuntos públicos, como un medio para inhibir y combatir la corrupción, la ilegalidad, la ineficiencia y la impunidad.

En este orden de ideas, se considera pertinente hacer algunas precisiones en cuanto a la disposición contenida en el artículo 2, que otorga a la información gubernamental el carácter de bien de dominio público.

La información pública gubernamental es un bien subjetivo, abstracto, y debido a que su impacto va más allá de informar, convirtiéndose en un mecanismo esencial para transparentar la gestión pública y combatir la corrupción y, por ende, a la construcción de un México más democrático y justo, es fundamental conceptualizarla bajo este contexto.

No cabe duda alguna sobre otorgar la categoría de bien de dominio público a la información gubernamental, en razón de que la Ley General de Bienes Nacionales establece que son bienes nacionales, aparte de los que dicho ordenamiento enumera, los considerados así por otras leyes, quedando sujetos a la regulación específica que señalen las normas jurídicas respectivas, como en este caso.

Asimismo, la fracción XVIII del artículo 6 de dicha Ley, en la parte que interesa, dispone que están sujetos al régimen de dominio público de la Federación, los muebles de la Federación que por su naturaleza no sean normalmente sustituibles, como los documentos y expedientes de las oficinas, los manuscritos, incunables, ediciones, libros, documentos, publicaciones periódicas, mapas, planos, folletos y grabados importantes o raros, así como las colecciones de estos bienes, los archivos, las fonograbaciones, películas, archivos fotográficos, magnéticos o informáticos, cintas magnetofónicas y cualquier otro objeto que contenga imágenes y sonido, y las piezas artísticas o históricas de los museos. De lo anterior, se advierte que la Ley General de Bienes Nacionales contiene una disposición expresa que sustenta la reforma que se contiene en la minuta en estudio, por lo que esta Comisión concluye que existe armonía jurídica entre ambas legislaciones de carácter federal, lo que evidentemente hace posible considerar a la información gubernamental como un bien de dominio público.

Ahora bien, en aras de perfeccionar y enriquecer el trabajo legislativo, se proponen algunas modificaciones a la Minuta, conforme a las siguientes consideraciones jurídicas:

• En términos del Código Fiscal de la Federación, el Ejecutivo Federal, a través de resoluciones de carácter general, puede condonar o eximir total o parcialmente el pago de contribuciones, así como conceder subsidios o estímulos fiscales. En este sentido, si bien es cierto que al otorgar condonaciones, exenciones, subsidios o estímulos fiscales, no se hace entrega de recursos públicos federales en monetario, también lo es que quienes se ven favorecidos por la autorización del Ejecutivo Federal reciben un beneficio que se traduce en una disminución del ingreso de recursos al Estado.

En consecuencia, al representar las condonaciones, exenciones, subsidios o estímulos fiscales, ingresos que el Estado deja de percibir y con los que se benefician ciertos contribuyentes, se sostiene que recibir dichos beneficios equivale a recibir recursos públicos federales, por lo que la información relacionada con su otorgamiento tiene la naturaleza de información pública, en términos de lo dispuesto por los artículos 7 y 12 de la Ley que nos ocupa.

Por ello, se sugiere adicionar un tercer párrafo al artículo 12, a efecto de establecer la publicidad de la información relativa a los montos y a las personas que se ven beneficiadas en materia fiscal, así como aquella que justifique el otorgamiento de los mismos.

• En relación al artículo 3, fracción XVI, esta Comisión sugiere la supresión de los conceptos "concesión, permiso, autorización y licencia", en virtud de que los mismos no se consideran recursos públicos como tales, sino que están supeditados a la asignación otorgada por la autoridad para la realización de determinados actos; en este sentido, el artículo 7, fracción XII, ya establece que los sujetos obligados deben poner a disposición del público la información relativa a concesiones, permisos, autorizaciones o licencias, previendo de esta forma la solicitud de información en estos rubros.

• En aras de fortalecer los alcances del principio de máxima publicidad de la información en posesión de los sujetos obligados que contempla el artículo 6 vigente, esta Comisión considera pertinente conservar el principio de disponibilidad, modificando la Minuta para determinar que en el procesamiento, administración, archivo y resguardo de la información se deberán favorecer tales principios, no sólo respecto a la interpretación de la Ley Federal de Transparencia, sino también a su Reglamento y a las normas de carácter general a que se refiere el artículo 61 de la Ley de la materia, como también lo señala el artículo 6 en vigor.

• El artículo 7 establece que, con excepción de la información reservada o confidencial, los sujetos obligados deberán poner a disposición del público y actualizar diversos tipos de información. En la fracción XVIII, se incluye la relativa a fideicomisos y fondos integrados con fondos públicos, mandatos, financiamiento público, aportaciones, patrocinios, copatrocinios, subsidios o subvenciones privadas, entre otros. Para evitar confusiones en cuanto a su aplicación, se modifica la Minuta para suprimir a los fondos y dejar el término fideicomisos públicos, toda vez que los fondos constituyen el objeto del fideicomiso. En cuanto a las subvenciones privadas, se modifica también la terminología para dar claridad al precepto, refiriéndolas como subvenciones de actividades privadas.

• La Minuta considera como información confidencial, en el 18, a los secretos comercial, industrial, fiscal, bancario, fiduciario u otro considerado como tal por una disposición legal. Sin embargo, esta Comisión estima pertinente que tal información siga siendo calificada como reservada, como lo establece el artículo 14 vigente, en razón de que su difusión pudiera dañar la estabilidad financiera, económica o monetaria del país, tal y como lo prevé el artículo 13, fracción III, de la Ley Federal de Transparencia en vigor; en consecuencia, se modifica la Minuta para preservar el citado artículo 14, en sus términos.

• La Cámara de Senadores adiciona un último párrafo al artículo 18, para establecer que la información confidencial a que se refiere dicho artículo podrá divulgarse por razones de interés público, de conformidad con el procedimiento establecido en los reglamentos o acuerdos de carácter general que señala el artículo 61 de la propia Ley. En razón de que en el párrafo que antecede esta Comisión se pronuncia en contra del cambio de clasificación de información reservada de los secretos comercial, industrial, fiscal, bancario y fiduciario por la de confidencial, la adición de un párrafo último al artículo 18 resulta ya innecesaria, por lo que se modifica la Minuta, para dar congruencia a lo argumentado.

• La fracción V del artículo 37 contenida en la Minuta, establece que el Instituto Federal de Acceso a la Información tendrá la atribución de vigilar y hacer recomendaciones a los sujetos obligados para que se dé cumplimiento a la Ley. La Comisión dictaminadora propone mantener la fracción V vigente, que hace referencia a las dependencias y entidades, toda vez que al hablar de sujetos obligados se incluyen los poderes legislativo y judicial federales, y al ser el Instituto un órgano de la administración pública federal con autonomía operativa, presupuestaria y de decisión, según lo señala el artículo 33 de la propia Ley, dotarlo de atribuciones para vigilar la actuación de otros Poderes de la Unión implicaría una invasión en su esfera de competencias.

En otro contexto, esta Comisión estima pertinente tomar en cuenta que con fecha 8 de noviembre de 2005, el Senador Antonio García Torres, presentó ante el Pleno de la Cámara de Senadores una Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma el artículo 6 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; elaborado el dictamen por las Comisiones de turno de dicha Cámara, el pleno del Senado aprobó el Proyecto de Decreto el 8 de diciembre de 2005 y se turnó a la Cámara de Diputados para sus efectos constitucionales; en la Cámara de Diputados fue presentada la Minuta el 13 de septiembre de 2005; el dictamen de esta Comisión de Gobernación se publicó en la Gaceta Parlamentaria de 9 de marzo de 2006 y el pleno hizo modificaciones; el Senado las aprobó el 25 de abril de 2006 y remitió dicha Minuta al Ejecutivo para efectos de su promulgación y publicación. Fue publicado el Decreto correspondiente que reforma el artículo 6 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2006.

En este orden de ideas, el Senado no pudo tomar en cuenta dicha reforma legalmente aprobada, en virtud de que la Minuta materia de este dictamen fue remitida a la Cámara de Diputados el 5 de abril de 2005 y el proceso legislativo correspondiente a la reforma del artículo 6 antes citado se desarrolló entre el 8 de noviembre de 2005 y el 6 de junio de 2006, es decir con posterioridad a que la reforma general materia de esta Minuta fuera objeto de aprobación del Senado y de recepción por esta Cámara de Diputados.

Cabe hacer notar que en los dictámenes de la Cámara de Senadores y de la Cámara de Diputados correspondientes a la reforma del artículo 6 de la Ley Federal de Transparencia, no se mencionó ni se consideró la existencia de la Minuta aprobada previamente por el Senado de reforma a diversos artículos de la misma Ley y que incluyó reforma al artículo 6.

Lo anterior determina la necesidad, a juicio de esta Comisión, de modificar el texto del artículo 6 como viene presentado en la Minuta, a efecto de tomar en cuenta la reforma correspondiente, publicada el 6 de junio de 2006, y proponer un texto que incluya el espíritu de ambas, con el objeto de enriquecer el precepto jurídico aludido. Asimismo, se estima pertinente modificar dicha Minuta, para ADICIONAR un tercer párrafo al artículo 12; REFORMAR la fracción XVI del artículo 3; el artículo 6; y la fracción XVIII del artículo 7; OMITIR la adición de la fracción III al artículo 18, para preservar en sus términos el artículo 14 vigente; la adición de un último párrafo al artículo 18; y la reforma de la fracción V del artículo 37, para preservarla en sus términos actuales.

Todo lo argumentado en párrafos precedentes conlleva a la modificación del Proyecto de Decreto, en términos de lo precisado en el párrafo que antecede, y devolver la Minuta al Senado para los efectos del inciso e) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de la Comisión de Gobernación de la Cámara de Diputados de la LX Legislatura, sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea, el siguiente:

PROYECTO DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL.

Artículo Único. SE REFORMAN los artículos 1; 2; los incisos a) y f) de la fracción XIV del artículo 3; 5; 6; las fracciones III, IV, IX, X, XI, XII, XIII y XVI del artículo 7; el párrafo primero del artículo 12; el primer párrafo del artículo 17; 23; 24; 25; la fracción III del artículo 37; la fracción V del artículo 55; la fracción III del artículo 56; y el primer párrafo del artículo 61; SE ADICIONAN una fracción XVI al artículo 3; un inciso e) a la fracción XIII y las fracciones XVII, XVIII, XIX y XX al artículo 7, recorriéndose el orden de la actual fracción XVII para pasar a ser XXI; dos párrafos al artículo 12; un último párrafo al artículo 14; tres párrafos al artículo 17; y una fracción VIII al artículo 61, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, para quedar como sigue:

Artículo 1. La presente Ley es de orden público. Tiene como finalidad proveer lo necesario para garantizar el acceso de toda persona a la información en posesión de los Poderes de la Unión, los organismos constitucionales autónomos o con autonomía legal, y cualquiera otra entidad federal, que reciba o utilice en su presupuesto de manera parcial o total, recursos públicos federales.

Artículo 2. Toda la información gubernamental a que se refiere esta Ley es un bien de dominio público y los particulares tendrán acceso a la misma en los términos que ésta señala.

Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I a XIII. ...

XIV. Sujetos obligados:

a) El Poder Ejecutivo Federal, la Administración Pública Federal, incluyendo a las dependencias, los órganos administrativos desconcentrados, las entidades paraestatales enunciadas en la relación publicada anualmente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como la Procuraduría General de la República;

b) a e)...

f) Cualquier órgano federal, incluidos aquellos que presten servicios públicos, que estén dotados con atribuciones de autoridad, o que reciban o utilicen, de manera parcial o total, recursos públicos federales.

XV. ...

XVI. Recursos públicos federales: todo tipo de patrimonio, coinversión, participación financiera, asignación, aportación, subsidio, aprovechamiento, mejora, contribución, bien, servicio público, fideicomiso, mandato, fondo, financiamiento, patrocinio, copatrocinio, subvención, pago, prestación, multa, recargo, cuota, depósito, fianza, resultados de todo tipo de estudios y proyectos financiados con presupuesto federal, así como cualquier otra modalidad o figura análoga bajo la que se considere algún recurso de índole público federal.

Artículo 5. La presente Ley es de observancia obligatoria para los sujetos obligados y para los servidores públicos federales.

Artículo 6. En el procesamiento, administración, archivo y resguardo de la información e interpretación de esta Ley y su Reglamento, así como de las normas de carácter general a las que se refiere el artículo 61 de este ordenamiento, se deberá favorecer el principio de máxima publicidad y disponibilidad de la información en posesión de los sujetos obligados.

...

Artículo 7. Con excepción de la información reservada o confidencial prevista en esta Ley, los sujetos obligados deberán poner a disposición del público y actualizar, en los términos del Reglamento y los lineamientos que expida el Instituto o la instancia equivalente a que se refiere el Artículo 61, entre otra, la información siguiente:

I. y II. ...

III. El directorio de servidores públicos de todos los niveles, incluyendo al personal contratado por honorarios;

IV. La remuneración mensual por puesto; incluyendo las que se cubran por honorarios y compensaciones, según lo establezcan las disposiciones correspondientes;

V. a VIII. ...

IX. La información sobre el presupuesto asignado, así como los informes sobre su ejecución, en los términos que establezca el Presupuesto de Egresos de la Federación. En el caso del Ejecutivo Federal, dicha información será proporcionada respecto de cada dependencia y entidad por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que además informará sobre la situación económica, estados financieros, capital, patrimonio, las finanzas públicas y la deuda pública, en los términos que establezca el propio presupuesto;

X. Los resultados de las auditorías al ejercicio presupuestal de cada sujeto obligado que realicen, según corresponda, la Secretaría de la Función Pública, las contralorías internas, la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación o que se hayan practicado como auditorías externas, siempre que éstas hayan concluido y los resultados de las mismas se encuentren en posesión del órgano que ordenó su realización; así como, en su caso, las aclaraciones que correspondan;

XI. El diseño, ejecución, montos asignados y criterios de acceso a los programas de subsidio, apoyo, estímulo, aportación o coinversión. Los padrones de beneficiarios de los programas sociales que establezca el Decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación; así como las convocatorias, reglas de operación, convenios, registro de participantes, porcentaje y montos de coinversión, criterios de presentación, validación y dictaminación de proyectos, difusión de resultados, relación de dictaminadores, criterios de entrega de las ministraciones, responsables de recibirlas y utilizarlas, documentación justificativa y comprobatoria, y recursos legales para apelar las decisiones de políticas y programas públicos y sociales;

XII. Las concesiones, permisos, autorizaciones, licencias, títulos o certificados otorgados, especificando los titulares de aquéllos, así como los procedimientos que se siguieron, las condiciones legales y técnicas que se establecieron y el nombre de la autoridad responsable de otorgarlos;

XIII. Los contratos, convenios, asignaciones, aportaciones o cualquier tipo de acto jurídico que se haya celebrado en términos de la legislación aplicable detallando en cada caso:

a) a c) ...

d) Los plazos de cumplimiento de los contratos, y

e) En su caso, los anexos técnicos y los resultados que de su aplicación resulte.

XIV. y XV. ...

XVI. En su caso los mecanismos de participación ciudadana;

XVII. Montos recibidos por concepto de multas, recargos, cuotas, depósitos y fianzas, señalando el nombre de los responsables de recibirlos y administrarlos;

XVIII. Información sobre fideicomisos públicos, mandatos, financiamiento público, aportaciones, patrocinios, copatrocinios, subsidios o subvenciones de actividades privadas, así como sobre coinversiones destinadas a financiar actividades relacionadas con las funciones públicas federales, excepto cuando los sujetos obligados se encuentren impedidos legalmente para ello;

XIX. Las minutas y actas de las juntas, reuniones o asambleas que con carácter público y en relación con el objeto de esta Ley, celebren los sujetos obligados;

XX. Información relativa a sus inventarios, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, y

XXI. Cualquier otra información que sea de utilidad pública o se considere relevante, además de la que, con base a la información estadística, responda a las preguntas hechas con más frecuencia por el público.

...

Artículo 12. Los sujetos obligados deberán hacer pública toda aquella información relativa a los montos y las personas a quienes entreguen, por cualquier motivo, recursos públicos, precisando las razones, los procedimientos y los fundamentos en los que se basaron para su autorización y entrega; así como los informes que dichas personas les entreguen sobre el uso y destino de dichos recursos.

El ejercicio del derecho de acceso a la información se ejerce con independencia de las facultades que en materia de fiscalización realice la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación.

Asimismo, los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los montos y a las personas a las que se les hayan autorizado condonaciones, exenciones, subsidios, estímulos fiscales o cualquier otro beneficio fiscal, precisando las razones, los procedimientos y los fundamentos en los que se basaron para otorgarlos.

Artículo 14. También se considerará como información reservada:

I. a VI. ...

...

...

Los sujetos obligados que se constituyan como fideicomitentes o fideicomisarios de fideicomisos públicos, o como titulares de operaciones bancarias o fiscales que involucren recursos públicos federales, no podrán clasificar la información relativa al ejercicio de dichos recursos, excepto cuando así lo determine alguna disposición legal.

Artículo 17. Las unidades elaborarán semestralmente y por rubros temáticos, un índice de los expedientes clasificados como reservados. Dicho índice deberá indicar el tipo de información clasificada, la unidad administrativa que generó la información, los responsables de la clasificación y el resguardo, la fecha de la clasificación, las razones y los fundamentos jurídicos en que se sustenta la reserva, el plazo de reserva y, en su caso, las partes de los documentos que se reservan. En ningún caso el índice será considerado como información reservada.

...

...

En cualquier tiempo, el Instituto podrá revisar y evaluar las resoluciones de reserva que hagan las dependencias y entidades, mediante un sistema aleatorio de selección de muestras representativas del índice de los expedientes clasificados como reservados. Para tal efecto solicitará que en un plazo no mayor a quince días hábiles, le sean remitidos aquellos documentos en los que consten las razones y fundamentos para la clasificación de la reserva.

El Instituto resolverá y notificará sobre la legalidad o ilegalidad de la clasificación, dentro de los sesenta días hábiles siguientes a aquél en que reciba los documentos a que hace referencia el párrafo anterior.

La resolución que emita el Instituto será obligatoria para las dependencias y entidades, quienes deberán dar cumplimiento a la misma dentro de los quince días hábiles posteriores a la fecha en que reciban la notificación.

Artículo 23. Los sujetos obligados que posean, por cualquier título, sistemas o cualquier medio de acopio, archivo o almacenamiento de datos personales, deberán hacerlo del conocimiento del Instituto o de las instancias equivalentes previstas en el Artículo 61, quienes mantendrán un listado actualizado de dicha información.

Artículo 24. Sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes, sólo los titulares o sus representantes legales podrán solicitar a la unidad de enlace o a su equivalente, previa acreditación de su personalidad, que les proporcione los datos personales o información confidencial que obren en sus sistemas o cualquier medio de acopio, archivo o almacenamiento. La unidad de enlace o su equivalente deberá entregar al solicitante, en un plazo de diez días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud, en formato comprensible, la información correspondiente, o en su caso, le comunicará por escrito que no posee la información requerida.

La entrega de los datos personales o la información confidencial será gratuita, debiendo cubrir el solicitante únicamente los gastos de envío, de conformidad con las tarifas aplicables. No obstante, si la misma persona realiza una nueva solicitud respecto de la misma información en un período menor a doce meses a partir de la última solicitud, los costos se determinarán de acuerdo con lo establecido en el Artículo 27.

Artículo 25. Las personas físicas, morales o sociales interesadas o sus representantes legales podrán solicitar, previa acreditación de su personalidad ante la unidad de enlace o su equivalente, que modifiquen sus datos personales o información confidencial que obren en los sistemas o cualquier medio de acopio, archivo o almacenamiento. Con tal propósito, el interesado deberá entregar una solicitud de modificaciones a la unidad de enlace o su equivalente, que señale el sistema o medio equivalente de almacenamiento de datos personales, indique las modificaciones por realizar y aporte la documentación que motive su petición. Aquélla deberá entregar al solicitante, en un plazo de 30 días hábiles desde la presentación de la solicitud, una comunicación que haga constar las modificaciones o bien, le informe de manera fundada y motivada, las razones por las cuales no procedieron las modificaciones.

Artículo 37. El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

I. y II. ...

III. Establecer, revisar y actualizar los criterios de clasificación, desclasificación y custodia de la información reservada o confidencial;

IV. a XIX. ...

Artículo 55. Salvo lo previsto en el Artículo 53, el Instituto sustanciará el recurso de revisión conforme a los lineamientos siguientes:

I a IV. ...

V. El Pleno resolverá, en definitiva, dentro de los treinta días hábiles siguientes en que se presentó el proyecto de resolución, y

VI. ...

...

...

Artículo 56. Las resoluciones del Instituto podrán:

I. y II. ...

III. Revocar o modificar las decisiones del Comité y ordenar a la dependencia o entidad que permita al particular el acceso a la información solicitada o a los datos personales; que reclasifique la información, modifique el plazo de reserva, o bien, que modifique tales datos.

...

...

...

Artículo 61. El Poder Legislativo Federal, a través de la Cámara de Senadores, la Cámara de Diputados, la Comisión Permanente y la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación; el Poder Judicial de la Federación a través de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Consejo de la Judicatura Federal y de la Comisión de Administración del Tribunal Federal Electoral; los órganos constitucionales autónomos y los tribunales administrativos, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán mediante reglamentos o acuerdos de carácter general, los órganos, criterios y procedimientos institucionales para proporcionar a los particulares el acceso a la información, de conformidad con los principios y plazos establecidos en esta Ley.

Las disposiciones que se emitan señalarán, según corresponda:

I. a VII. ...

VIII. Los criterios para la catalogación, clasificación y conservación de sus documentos, así como para la organización de sus archivos, para lo cual tomarán en cuenta lo previsto en esta Ley y demás disposiciones aplicables.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. Los recursos en trámite que impugnen la clasificación efectuada por los sujetos obligados directos con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, deberán resolverse conforme a lo previsto por la Ley vigente.

TERCERO. Los sujetos obligados directos deberán adecuar sus disposiciones reglamentarias a las reformas previstas en el presente Decreto.

CUARTO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de febrero de dos mil siete.

La Comisión de Gobernación

Diputados: Diódoro Carrasco Altamirano (rúbrica), presidente; Juan Enrique Barrios Rodríguez (rúbrica), Rogelio Carbajal Tejada (rúbrica), Valentina Valia Batres Guadarrama (rúbrica), Narcizo Alberto Amador Leal, Alfonso Rolando Izquierdo Bustamante (rúbrica), Érika Larregui Nagel, Layda Elena Sansores San Román (rúbrica), Santiago Gustavo Pedro Cortés (rúbrica), secretarios; Carlos Armando Biebrich Torres, César Camacho Quiroz (rúbrica), Cristián Castaño Contreras, Ariel Castillo Nájera, Maricela Contreras Julián, Jesús de León Tello (rúbrica), Javier Hernández Manzanares (rúbrica), Juan Darío Lemarroy Martínez (rúbrica), Miguel Ángel Monraz Ibarra, Mario Eduardo Moreno Álvarez (rúbrica), Adolfo Mota Hernández, María del Pilar Ortega Martínez, Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica), Raciel Pérez Cruz (rúbrica), Gerardo Priego Tapia, José Jesús Reyna García (rúbrica), Salvador Ruiz Sánchez, Francisco Javier Santos Arreola (rúbrica), Alberto Vázquez Martínez (rúbrica), Gerardo Villanueva Albarrán, Javier Martín Zambrano Elizondo (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA, CON PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA

HONORABLE ASAMBLEA:

La Comisión de Justicia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45 numeral 6, incisos f) y g) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 55, 56, 60 y 88, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea el presente:

DICTAMEN CON PROYECTO DE DECRETO DE LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 9 de febrero de 2006 el Senador Jorge Zermeño Infante, a nombre de los Senadores Fauzi Hamdám Amad, Orlando Paredes Lara, Héctor Michel Camarena, Héctor Larios Córdova, Juan José Rodríguez Prats, Demetrio Sodi de la Tijera y Gildardo Gómez Verónica, presentó Iniciativa que contiene proyecto de Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa (que en adelante denominaremos como el Tribunal). En esa misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores dispuso que dicha Iniciativa fuera turnada a las Comisiones Unidas de Justicia y de Estudios Legislativos.

II. El Pleno de la Cámara de Senadores aprobó el dictamen correspondiente a la Iniciativa citada en el apartado anterior, el 18 de abril de 2006 y se turnó a la Cámara de Diputados para sus efectos constitucionales.

III. El 19 de abril de 2006 fue presentada ante el Pleno de la Cámara de Diputados y se turnó a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos.

A. CONSIDERACIONES

a) En lo General:

Se reconoce la estructura del Tribunal y la procedencia de ajustar su Ley Orgánica, con el fin de hacerla acorde con las competencias que actualmente tiene el citado órgano jurisdiccional con motivo de la expedición o reforma de diversos ordenamientos legales.

Manifiesta la Colegisladora su plena coincidencia con el contenido de la Iniciativa que dictaminó y aprobó, en su momento, en el sentido de otorgar al Pleno del Tribunal la posibilidad de abocarse primordialmente a la atención de los asuntos de índole jurisdiccional, mediante la creación de la Junta de Gobierno y Administración, cuya función principal será dictar las medidas conducentes para el buen funcionamiento del Tribunal, dejando al Pleno sólo la atención de las decisiones administrativas más relevantes, tales como la propuesta de nombramiento de magistrados al Presidente de la República, la expedición del Reglamento Interior del propio Tribunal y la del Estatuto del Servicio de Carrera.

La Junta de Gobierno y Administración fungiría como lo hace el Consejo de la Judicatura Federal respecto del Poder Judicial de la Federación.

Se mantiene el carácter del Pleno de la Sala Superior como órgano supremo del Tribunal, sobre la base de una permanente coordinación entre el Pleno y la Junta de Gobierno y Administración.

El proceso de nombramiento de los magistrados del Tribunal tiende a fortalecer la colaboración de Poderes, en este caso el Poder Ejecutivo Federal y el Poder Legislativo, por conducto del Senado de la República o de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, con la participación del propio Tribunal, por cuanto hace a las propuestas de magistrados que le formule el Pleno, previa evaluación de la Junta de Gobierno y Administración pero reservando al Pleno de la Sala Superior sugerir el candidato a una magistratura del propio Tribunal al Presidente de la República.

Se destaca la estrecha vinculación de las dos principales vertientes del proyecto, por una parte la modificación al proceso de nombramiento de los magistrados del Tribunal, que contempla la participación del propio Tribunal y, por la otra, la creación de la Junta de Gobierno y Administración y la incorporación de los magistrados supernumerarios.

Otras modificaciones sirven para articular el proyecto en lo general y proveerle de integralidad y mejor funcionamiento, como es el Servicio Profesional de Carrera Jurisdiccional, basado en los principios de eficiencia, capacidad y experiencia.

b) En lo particular: 1.- Integración del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que comprende los siguientes rubros:

• Nombramiento de los magistrados del Tribunal y duración en su encargo. Se destaca la importancia, en materia de colaboración entre los Poderes, Ejecutivo y Legislativo, en el nombramiento de los magistrados que integran el Tribunal, para que sea el Presidente de la República quien realice el nombramiento correspondiente, con la aprobación del Senado de la República, o en su caso, de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión.

• Que la duración en el encargo de los magistrados del Tribunal, sea de 15 años para los que integran la Sala Superior y 10 años para los que integran la Sala Regional y los magistrados supernumerarios, otorgando con ello una continuidad en la formulación y aplicación de los criterios jurisdiccionales y políticas administrativas, así como una mayor estabilidad en el ejercicio del encargo.

• Se prevé que los magistrados que concluyan sus funciones puedan ser considerados para un nuevo nombramiento, siempre y cuando sean propuestos por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal, previa evaluación de la Junta de Gobierno y Administración. Este mecanismo otorgará certeza para el ejercicio de las funciones jurisdiccionales de los magistrados, ya que el actual sistema de ratificación ha propiciado que en algunos casos se continúe en el ejercicio de funciones jurisdiccionales por servidores públicos que, en la doctrina, se conocen como "funcionarios de hecho". Estas situaciones constituyen un grave riesgo de que las resoluciones de estos magistrados de hecho puedan ser impugnadas en su validez. Por ello es que para los efectos del proyecto de Ley en análisis, sólo serán considerados como magistrados del Tribunal los profesionistas que ostenten un nombramiento que se haya perfeccionado mediante la colaboración de Poderes a que se ha hecho referencia, para que se tenga por válido.

No obstante lo anterior, en el artículo Tercero Transitorio se prevé la circunstancia de que algunos nombramientos de magistrados se encuentren en proceso de ratificación de conformidad con las disposiciones de la Ley vigente, a fin de que se pueda resolver debidamente esta cuestión de transitoriedad.

2.- Integración de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y creación de los Magistrados Supernumerarios.

• Se incrementa a 13 el número de magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal, de los cuales 11 integrarán el Pleno y 2 se incorporarán a la Junta de Gobierno y Administración.

• Se incorporan 2 magistrados de la Sala Regional a la Junta de Gobierno y Administración.

• A los 3 magistrados supernumerarios de la Sala Regional restantes, de los 5 que se proponen en el proyecto, les corresponderá cubrir las faltas temporales superiores a un mes de los magistrados supernumerarios de Sala Regional.

3.- Reestructuración del Tribunal y creación de la Junta de Gobierno y Administración.

• La Junta de Gobierno y Administración contará con autonomía técnica y de gestión; será presidida por el Presidente del Tribunal e integrada por 2 magistrados de la Sala Superior y 2 de la Sala Regional; y a la Junta de Gobierno y Administración le corresponderán las funciones del Tribunal relativas a la administración, vigilancia, disciplina y operación de la Carrera Jurisdiccional, sin perjuicio de que el Pleno de la Sala Superior mantenga facultades para resolver sobre las cuestiones administrativas de mayor relevancia, permitiendo una vinculación y coordinación estrechas entre la Junta de Gobierno y Administración y el Pleno de la Sala Superior.

4.- Competencia material del Tribunal.

• Se incluyen en la Ley Orgánica del Tribunal cuestiones de competencia, tales como conocer sobre resoluciones dictadas en los términos de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, sobre los juicios que se promuevan contra los actos administrativos, decretos y acuerdo de carácter general, diversos a los reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta con motivo de su primer acto de aplicación.

Al Pleno de la Sala Superior del Tribunal le corresponderá conocer de los juicios relacionados con resoluciones fundadas en tratados o acuerdos internacionales para evitar la doble tributación o en materia comercial, de los cuales conocen actualmente las secciones jurisdiccionales de la Sala Superior.

Se establece que, ante la ausencia de plazo en el ordenamiento legal de que se trate, la negativa ficta se configure en el plazo de 3 meses, salvo en los casos en que se pudieran afectar los derechos de terceros que se encuentren reconocidos en un registro o anotación ante alguna autoridad administrativa.

5.- Sistema Profesional de Carrera Jurisdiccional.

• Se otorga la mayor importancia a la creación del Sistema de Carrera Jurisdiccional, sustentada en los principios de eficiencia, capacidad y experiencia, y que abarcará las fases de ingreso, promoción, permanencia y retiro de los funcionarios públicos con funciones jurisdiccionales.

6.- Otras Modificaciones.

• Se recogen las reformas del H. Congreso de la Unión relativas a la integración del proyecto de Presupuesto del Tribunal y su ejercicio autónomo y directo.

• Se modifica el criterio relativo a la competencia territorial de las salas regionales, a efecto de que conozca del juicio la Sala Regional de la circunscripción territorial en que se encuentre el domicilio fiscal de la demandante (salvo en los casos de empresas que formen parte del sistema financiero, tengan carácter de controladoras o controladas, determinen su resultado fiscal consolidado o el demandante resida en el extranjero y no tenga domicilio fiscal en el país).

• Se establecen causas de responsabilidad para los servidores públicos del Tribunal similares a las previstas en el Poder Judicial de la Federación y se precisan diversas reglas relativas a su Contraloría Interna.

B. MODIFICACIONES A LA MINUTA

Los integrantes de la Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados, al dictaminar la presente minuta, coincidieron con las propuestas hechas por la colegisladora, salvo en lo relativo a los siguientes puntos:

1. De la autonomía presupuestaria.- La Comisión modifica y suprime la parte final del artículo 1° en lo referente a la autonomía presupuestaria del Tribunal, toda vez que el país ha emprendido acciones importantes en aras de establecer la transparencia, la rendición de cuentas y mecanismos de vigilancia que permitan eliminar suspicacias respecto de la discrecionalidad con la que se determinan, por ejemplo, ciertos sueldos y fideicomisos. Con ello, lo que se busca es consolidar la legitimidad de las Instituciones y sus funcionarios, por su puesto, además del buen desempeño de sus funciones. El Tribunal posee ya autonomía para realizar la labor jurisdiccional que tiene encomendada, además tiene la facultad de proponer y ejercer directamente su presupuesto, sin embargo, respecto de poseer autonomía para ejercerlo se considera recomendable eliminar dicha facultad por considerarla demasiado amplia y discrecional, cuando lo que se pretende es que las autoridades se apeguen a criterios legales de control, transparencia y rendición de cuentas.

2. Se modifica el segundo párrafo del artículo primero, a efecto de corregir el nombre de la Ley de Presupuesto Contabilidad y Gasto Público Federal, toda vez que el 30 de marzo de 2006, esta Ley fue abrogada para dar paso a la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

3. De la reducción de los emolumentos.- El artículo 10 establece la prohibición a la reducción de emolumentos de los Magistrados del Tribunal, al respecto, la Comisión considera que dicha disposición se suprima, ya que su espíritu queda recogido y protegido en disposiciones expresas en la propia Constitución (a. 123, apartado B, fracción IV, 127 y 128).

Por tanto, se recorre la secuencia numérica, a partir del artículo 10 hasta el artículo 14, creándose un nuevo 15 y retomándose la numeración original de la minuta a partir del artículo 16.

4. Se suprimieron las fracciones VIII y IX del artículo 14, de la Minuta, en lo referente a las facultades del Tribunal, y se crea un nuevo contenido al artículo 15 lo anterior con motivo de la reforma al artículo 73, fracción XXIX-H de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de fecha 21 de noviembre de 2006 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de diciembre de ese mismo año, la cual establece:

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

XXIX-H. Para expedir leyes que instituyan tribunales de lo contencioso-administrativo, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, y que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares, así como para imponer sanciones a los servidores públicos por responsabilidad administrativa que determine la ley, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, los procedimientos y los recursos contra sus resoluciones;

Modificación en la que se sustrae la facultad que hasta ese momento poseía la Secretaría de la Función Pública, los órganos internos de control y las áreas de quejas y responsabilidades de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal para resolver y sancionar en materia de responsabilidades de los servidores públicos; trasladando dicha facultad a un órgano formalmente administrativo pero materialmente jurisdiccional como lo es el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Por tanto, la nueva Ley Orgánica de este Tribunal debe contemplar esa facultad sancionadora expresamente en un artículo diverso al de las demás facultades del Tribunal, por lo que se adiciona un artículo que, en razón de su contenido, le corresponde el número 15 de la presente Ley, éste contendrá el espíritu de la reforma constitucional en comento.

En virtud de esta adecuación se suprimieron las fracciones VIII y IX del artículo 15 de la Minuta, ahora artículo 14, esto por la modificación en la numeración de los artículos suscitado por la eliminación del artículo 10 de la Minuta, al mismo tiempo se crea un nuevo articulo 15 y se retoma la numeración de la minuta con esta adición.

5. De las facultades de la Junta de Gobierno y Administración.- La Comisión considera que la fracción XI del artículo 41 de la Minuta en estudio, debe ser suprimida, toda vez que propone "constituir un fondo con el objetivo de que se realice un pago de retiro único…, a los Magistrados del Tribunal… siempre que exista disponibilidad presupuestal". Esta disposición contraviene con lo que hoy, en los distintos órdenes de gobierno, se ha buscado ponderar: el principio de austeridad, el cual, cuidando que no sea una medida populista, deba ser un criterio rector para determinar sueldos y prerrogativas de los servidores públicos en razón del trabajo que desempeñan. En este caso, los Magistrados contarán con un sueldo y prestaciones razonables y suficientes durante su encargo que se determinen de acuerdo con el marco jurídico en la materia y, por tanto, la creación de un fondo con el presupuesto disponible para efecto de realizarles un pago único, puede prestarse a una ofensiva prerrogativa desde el punto de vista de los ciudadanos.

Los cambios planteados por los integrantes de la dictaminadora, fueron el resultado de un arduo trabajo en el seno de la Comisión.

A mayor abundamiento, se hace del conocimiento de esta Asamblea que con fecha 21 de noviembre de 2006, el pleno de la Comisión de Justicia, recibió a los Magistrados integrantes del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, quienes expusieron sus puntos de vista con respecto de la presente minuta.

En conclusión, esta Comisión considera que esta minuta significa un avance importante en el proceso de actualización y modernización de nuestra legislación, destacando los siguientes aspectos relevantes:

1. Aumento en la competencia material del Tribunal.- Se establece expresamente la competencia materia del Tribunal para conocer de los juicios que versen sobre:

a) Responsabilidad Patrimonial del Estado

b) Tratados o Acuerdos Internacionales y;

c) Como una gran innovación, respecto de los actos administrativos, procedimientos, decretos y acuerdos de carácter general, diversos a los reglamentos, los juicios que se promuevan, el Tribunal conocerá cuando estos sean autoaplicativos o cuando el interesado con motivo de su primer auto de aplicación.

2. Creación de la Junta de Gobierno y Administración.- Se crea un nuevo órgano denominado Junta de Gobierno y Administración, integrado por 2 magistrados de la Sala Superior, 2 de las Salas Regionales y el Presidente del Tribunal, quien lo será también de la Junta, la cual tendrá a su cargo la administración, vigilancia, disciplina y carrera jurisdiccional, y contará con autonomía técnica y de gestión para el adecuado cumplimiento de sus funciones, similar al Consejo de la Judicatura del Poder Judicial de la Federación.

3. Modificación en la integración de la Sala Superior.- Como consecuencia de lo anterior, se crean 2 magistraturas de Sala Superior, por lo que ésta se compondrá ahora de 13 magistrados, de los cuales 11 ejercerán funciones jurisdiccionales y 2 formarán parte de la Junta de Gobierno y Administración.

4. Creación de 5 Magistrados Supernumerarios de Sala Regional.- Se encargarán principalmente de cubrir las faltas de los magistrados de Sala Regional y de sustituir a los 2 magistrados de Sala Regional que se integren a la Junta de Gobierno y Administración durante su encargo.

5. Incremento en la duración del cargo de Magistrados.- Se aumenta la duración del nombramiento de los Magistrados de Sala Superior a 15 años improrrogables; también se aumenta la duración del nombramiento de los magistrados de Sala Regional a 10 años y ya no se prevé su inamovilidad. Tales incrementos contribuyen a la continuidad en la formulación y aplicación de los criterios jurisdiccionales.

6. Creación de un sistema profesional de carrera jurisdiccional.- En él se establecen las reglas de ingreso, promoción, permanencia y retiro del personal jurisdiccional, de manera que se procure la excelencia por medio de concursos y evaluaciones periódicas, con base en los principios de eficiencia, capacidad y experiencia, similar a la existente en el Poder Judicial de la Federación.

7. Creación de Salas Regionales especializadas.- Se abre la posibilidad de crear Salas especializadas por materia, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento Interior del Tribunal.

8. Domicilio Fiscal del demandante como base de la competencia territorial de las Salas Regionales del Tribunal.- Con esta modificación se evitará que los asuntos se concentren en las Salas Regionales Metropolitanas que tienen jurisdicción en el Distrito Federal, fomentándose la descentralización y regionalización del Tribunal, acercándose la justicia al contribuyente.

9. Creación de un Boletín Procesal para la notificación de las resoluciones y acuerdos.- Con esta modificación se resolvería un importante problema administrativo para el Tribunal, como son las notificaciones, debido al número de juicios que en él se tramitan.

En los nueve Artículos Transitorios que forman parte de la Minuta materia de este Dictamen, se prevé la entrada en vigor de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación; se abroga de manera expresa la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de diciembre de 1995.

Se prevé que el proceso para el nombramiento por el Presidente de la República, con la respectiva aprobación del Senado o, en su caso, de la Comisión Permanente, del Congreso de la Unión, de los 2 magistrados de la Sala Superior y de los 5 magistrados supernumerarios de la Sala Regional, deberá iniciarse en cuanto entre en vigor la presente Ley; que realizados los nombramientos antes mencionados, el Pleno de la Sala Superior deberá elegir por insaculación a los Magistrados de la Sala Superior que se incorporarán a la Junta de Gobierno y Administración en su primera integración, adscribir a los Magistrados de Sala Regional que formarán parte de la misma y a los Magistrados Supernumerarios que los suplirán temporalmente, previendo que por esta única ocasión, se elegirá a un magistrado de Sala Superior y a un magistrado de Sala Regional que durarán 3 años en su cargo en la Junta de Gobierno y Administración, para permitir el escalonamiento de los periodos subsecuentes.

Se prevé la aplicación del Reglamento Interior del Tribunal en vigor hasta que el Pleno expida uno nuevo; se determina la continuidad de los magistrados y de los servidores públicos que venían ejerciendo su cargo, para que continúen en él hasta que los nuevos órganos administrativos decidan lo conducente o se concluya el periodo para el que fueron designados, según el caso; se prevé que las personas que hayan concluido el plazo para el que fueron nombrados como magistrados del Tribunal y que se encuentre en trámite su propuesta de ratificación conforme la Ley que se abroga, podrán ser consideradas por el Presidente de la República para ser nombradas como magistrados del Tribunal, en términos de la presente Ley, y se dispone que los magistrados que conforme a la Ley que se abroga hayan obtenido la inamovilidad, continuarán en el ejercicio de sus encargos, atento a lo establecido en esta Ley.

Por lo anteriormente expuesto, los diputados integrantes de la Comisión de Justicia de la LX Legislatura, y para los efectos del inciso e) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea, el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA

ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA

CAPÍTULO I
De la Naturaleza e Integración del Tribunal

ARTÍCULO 1.- El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es un tribunal de lo contencioso-administrativo, dotado de plena autonomía para dictar sus fallos, con la organización y atribuciones que esta Ley establece.

El proyecto de presupuesto del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa será aprobado por el Pleno de su Sala Superior con sujeción a las disposiciones contenidas en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, y será enviado a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para su incorporación, en los términos de los criterios generales de política económica, en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación. Una vez aprobado su presupuesto, el Tribunal lo ejercerá directamente.

ARTÍCULO 2.- El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se integra por:

I. La Sala Superior;
II. Las Salas Regionales, y
III. La Junta de Gobierno y Administración.
ARTÍCULO 3.- El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tendrá los servidores públicos siguientes: I. Magistrados de Sala Superior;
II. Magistrados de Sala Regional;

III. Magistrados Supernumerarios de Sala Regional;
IV. Secretario General de Acuerdos;

V. Secretarios Adjuntos de Acuerdos de las Secciones;
VI. Secretarios de Acuerdos de Sala Superior;

VII. Secretarios de Acuerdos de Sala Regional;
VIII. Actuarios;

IX. Oficiales Jurisdiccionales;
X. Contralor Interno;

XI. Secretarios Técnicos, Operativos o Auxiliares;
XII. Director del Instituto de Estudios sobre Justicia Fiscal y Administrativa, y

XIII. Los demás que con el carácter de mandos medios y superiores señale el Reglamento Interior del Tribunal y se encuentren previstos en el presupuesto autorizado.

Los servidores públicos a que se refieren las fracciones anteriores serán considerados personal de confianza.

El Tribunal contará además con el personal profesional, administrativo y técnico necesario para el desempeño de sus funciones, de conformidad con lo que establezca su presupuesto.

ARTÍCULO 4.- El Presidente de la República, con la aprobación de la Cámara de Senadores, nombrará a los Magistrados del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

En los recesos de la Cámara de Senadores, los nombramientos de Magistrados que haga el Presidente de la República serán sometidos a la aprobación de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión.

ARTÍCULO 5.- Los Magistrados de Sala Superior serán nombrados por un periodo de quince años improrrogables, los que se computarán a partir de la fecha de su nombramiento.

Los Magistrados de Sala Regional y los Magistrados Supernumerarios de Sala Regional serán nombrados por un periodo de diez años, los que se computarán a partir de la fecha de su nombramiento.

Las personas que hayan concluido el periodo para el que fueron nombradas como Magistrados de Sala Regional, podrán ser consideradas para nuevos nombramientos.

Las personas que hayan concluido el periodo para el que fueron nombradas como Magistrados Supernumerarios de Sala Regional, no podrán ser nombradas nuevamente para ocupar dicho encargo.

ARTÍCULO 6.- Para ser Magistrado del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se requiere lo siguiente:

I. Ser mexicano por nacimiento y no adquirir otra nacionalidad;

II. Estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos; III. Ser mayor de treinta y cinco años de edad a la fecha del nombramiento;

IV. Contar con notoria buena conducta;

V. Ser licenciado en derecho con título registrado, expedido cuando menos diez años antes del nombramiento, y

VI. Contar como mínimo con ocho años de experiencia en materia fiscal o administrativa.

ARTÍCULO 7.- Durante el ejercicio de sus cargos, los Magistrados del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa únicamente podrán ser privados de los mismos por el Presidente de la República, en los casos de responsabilidad en términos de las disposiciones aplicables, o cuando dejen de satisfacer los requisitos previstos en el artículo 6 de esta Ley, previo procedimiento seguido ante la Junta de Gobierno y Administración y resuelto por el Pleno de la Sala Superior.

Son causas de retiro forzoso de los Magistrados del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, padecer incapacidad física o mental para desempeñar el cargo, así como cumplir setenta y cinco años de edad.

ARTÍCULO 8.- En los casos en que los Magistrados estén por concluir el periodo para el que hayan sido nombrados, el Presidente del Tribunal, con tres meses de anticipación, comunicará esta circunstancia al Presidente de la República y, en su caso, someterá a su consideración la propuesta que previamente haya aprobado el Pleno de la Sala Superior.

Las faltas definitivas de Magistrados ocurridas durante el periodo para el cual hayan sido nombrados, se comunicarán de inmediato al Presidente de la República por el Presidente del Tribunal, quien someterá a su consideración la propuesta que, en su caso, haya aprobado el Pleno de la Sala Superior, para que se proceda a los nombramientos de los Magistrados que las cubran.

Las faltas definitivas de Magistrados de las Salas Regionales serán cubiertas provisionalmente por los Magistrados Supernumerarios de Sala Regional adscritos por la Junta de Gobierno y Administración, hasta en tanto se realice un nuevo nombramiento en los términos de este artículo.

Las faltas temporales hasta por un mes de los Magistrados de las Salas Regionales se suplirán por el primer secretario del Magistrado ausente. Las faltas temporales superiores a un mes serán cubiertas por los Magistrados Supernumerarios de Sala Regional.

El Reglamento Interior del Tribunal establecerá las normas para el turno y reasignación de expedientes en los casos de faltas temporales, excusas o recusaciones de los Magistrados de la Sala Superior.

ARTÍCULO 9.- El Tribunal contará con cinco Magistrados Supernumerarios de Sala Regional, que cubrirán las faltas de los Magistrados de Sala Regional en los casos previstos en esta Ley, y sustituirán a los dos Magistrados de Sala Regional que se integren a la Junta de Gobierno y Administración, durante su encargo.

Los Magistrados Supernumerarios, durante el tiempo que no cubran las faltas señaladas en el párrafo anterior, deberán desempeñar las tareas que les encomiende el Pleno de la Sala Superior.

ARTÍCULO 10.- El Tribunal contará con un sistema profesional de carrera jurisdiccional, basado en los principios de eficiencia, capacidad y experiencia, el cual comprenderá a los servidores públicos a que se refieren las fracciones VI a IX del artículo 3 de esta Ley.

El sistema abarcará las fases de ingreso, promoción, permanencia y retiro de dichos servidores públicos, de manera que se procure la excelencia por medio de concursos y evaluaciones periódicas, y de acuerdo con los procedimientos y criterios establecidos en el Estatuto correspondiente.

Con base en lo previsto en este artículo, el Tribunal establecerá y regulará, mediante disposiciones generales, el sistema de carrera de los servidores públicos previstos en las fracciones XI y XIII del artículo 3 de esta Ley.

ARTÍCULO 11.- Para ser Secretario de Acuerdos se requiere:

I. Ser mexicano por nacimiento y no adquirir otra nacionalidad;
II. Ser mayor de veinticinco años de edad;

III. Contar con reconocida buena conducta;
IV. Ser licenciado en derecho con título debidamente registrado, y

V. Contar como mínimo con tres años de experiencia en materia fiscal o administrativa.

Los Actuarios deberán reunir los mismos requisitos que para ser Secretario de Acuerdos, salvo el relativo a la experiencia, que será como mínimo de dos años en materia fiscal o administrativa.

Los Oficiales Jurisdiccionales deberán ser mexicanos, mayores de dieciocho años, pasantes en derecho y de reconocida buena conducta.

ARTÍCULO 12.- Los Magistrados, Secretarios, Actuarios y Oficiales Jurisdiccionales estarán impedidos para desempeñar cualquier otro cargo o empleo, público o privado, excepto los de carácter docente u honorífico.

También estarán impedidos para ejercer su profesión, salvo en causa propia, de su cónyuge, concubina o concubinario, adoptante o adoptado, o de sus parientes por consanguinidad hasta el cuarto grado.

ARTÍCULO 13.- El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa contará con un registro de peritos, que lo auxiliarán con el carácter de peritos terceros, como profesionales independientes, los cuales deberán tener título debidamente registrado en la ciencia o arte a que pertenezca la cuestión sobre la que deba rendirse el peritaje o proporcionarse la asesoría, si la profesión o el arte estuvieren legalmente reglamentados y, si no lo estuvieren, deberán ser personas versadas en la materia.

Para la integración del registro y permanencia en el mismo, así como para la designación, aceptación del cargo y pago de los honorarios de los peritos, se estará a los lineamientos que señale el Reglamento Interior del Tribunal.

CAPÍTULO II

De la Competencia Material del Tribunal

ARTÍCULO 14.- El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican a continuación:

I. Las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación;

II. Las que nieguen la devolución de un ingreso de los regulados por el Código Fiscal de la Federación, indebidamente percibido por el Estado o cuya devolución proceda de conformidad con las leyes fiscales;

III. Las que impongan multas por infracción a las normas administrativas federales;

IV. Las que causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren las fracciones anteriores;

V. Las que nieguen o reduzcan las pensiones y demás prestaciones sociales que concedan las leyes en favor de los miembros del Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Armada Nacional o de sus familiares o derechohabientes con cargo a la Dirección de Pensiones Militares o al erario federal, así como las que establezcan obligaciones a cargo de las mismas personas, de acuerdo con las leyes que otorgan dichas prestaciones.

Cuando para fundar su demanda el interesado afirme que le corresponde un mayor número de años de servicio que los reconocidos por la autoridad respectiva, que debió ser retirado con grado superior al que consigne la resolución impugnada o que su situación militar sea diversa de la que le fue reconocida por la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, según el caso; o cuando se versen cuestiones de jerarquía, antigüedad en el grado o tiempo de servicios militares, las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa sólo tendrán efectos en cuanto a la determinación de la cuantía de la prestación pecuniaria que a los propios militares corresponda, o a las bases para su depuración.

VI. Las que se dicten en materia de pensiones civiles, sea con cargo al erario federal o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;

VII. Las que se dicten en materia administrativa sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y servicios celebrados por las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal;

VIII. Las que nieguen la indemnización o que, por su monto, no satisfagan al reclamante y las que impongan la obligación de resarcir los daños y perjuicios pagados con motivo de la reclamación, en los términos de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado o de las leyes administrativas federales que contengan un régimen especial de responsabilidad patrimonial del Estado;

IX. Las que requieran el pago de garantías a favor de la Federación, el Distrito Federal, los Estados o los Municipios, así como de sus entidades paraestatales;

X. Las que traten las materias señaladas en el artículo 94 de la Ley de Comercio Exterior;

XI. Las dictadas por las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo;

XII. Las que decidan los recursos administrativos en contra de las resoluciones que se indican en las demás fracciones de este artículo;

XIII. Las que se funden en un tratado o acuerdo internacional para evitar la doble tributación o en materia comercial, suscrito por México, o cuando el demandante haga valer como concepto de impugnación que no se haya aplicado en su favor alguno de los referidos tratados o acuerdos;

XIV. Las que se configuren por negativa ficta en las materias señaladas en este artículo, por el transcurso del plazo que señalen el Código Fiscal de la Federación, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o las disposiciones aplicables o, en su defecto, en el plazo de tres meses, así como las que nieguen la expedición de la constancia de haberse configurado la resolución positiva ficta, cuando ésta se encuentre prevista por la ley que rija a dichas materias.

No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior en todos aquellos casos en los que se pudiere afectar el derecho de un tercero, reconocido en un registro o anotación ante autoridad administrativa, y

XV. Las señaladas en las demás leyes como competencia del Tribunal.

Para los efectos del primer párrafo de este artículo, las resoluciones se considerarán definitivas cuando no admitan recurso administrativo o cuando la interposición de éste sea optativa.

El Tribunal conocerá, además de los juicios que se promuevan contra los actos administrativos, decretos y acuerdos de carácter general, diversos a los reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta con motivo de su primer acto de aplicación.

El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que promuevan las autoridades para que sean anuladas las resoluciones administrativas favorables a un particular, siempre que dichas resoluciones sean de las materias señaladas en las fracciones anteriores como de su competencia.

Artículo 15.- El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos.

El procedimiento para conocer de estos juicios será el que señale la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

CAPÍTULO III
De la Sala Superior

Sección I
De su Integración

ARTÍCULO 16.- La Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se compondrá de trece Magistrados especialmente nombrados para integrarla, de los cuales once ejercerán funciones jurisdiccionales y dos formarán parte de la Junta de Gobierno y Administración, durante los periodos que señala esta Ley.

La Sala Superior del Tribunal actuará en Pleno o en dos Secciones. Los dos Magistrados de Sala Superior que formen parte de la Junta de Gobierno y Administración del Tribunal, no integrarán el Pleno ni las Secciones por el tiempo que dure su encargo en dicha Junta, salvo en los casos previstos en las fracciones I, II, III, IV y V del artículo 18 de esta Ley.

Sección II
Del Pleno

ARTÍCULO 17.- El Pleno estará integrado por el Presidente del Tribunal y por diez Magistrados de Sala Superior.

ARTÍCULO 18.- Son facultades del Pleno, las siguientes:

I. Elegir de entre los Magistrados de Sala Superior al Presidente del Tribunal;

II. Aprobar y expedir el Reglamento Interior del Tribunal en el que se deberán incluir entre otros aspectos, las regiones, sede y número de Salas Regionales, así como las materias específicas de competencia de las Secciones de la Sala Superior o de las Salas Regionales y los criterios conforme a los cuales se ejercerá la facultad de atracción;

III. Expedir el Estatuto de Carrera a que se refiere el párrafo segundo del artículo 11 de esta Ley;

IV. Elegir a los Magistrados de Sala Superior y de Sala Regional que se integrarán a la Junta de Gobierno y Administración conforme a lo previsto por el artículo 40 de esta Ley;

V. Aprobar y someter a consideración del Presidente de la República la propuesta para el nombramiento de Magistrados del Tribunal, previa evaluación de la Junta de Gobierno y Administración;

VI. Fijar y, en su caso, cambiar la adscripción de los Magistrados de las Secciones;

VII. Designar al Secretario General de Acuerdos, a los Secretarios Adjuntos de las Secciones y al Contralor Interno, a propuesta del Presidente del Tribunal;

VIII. Resolver todas aquellas situaciones que sean de interés para el Tribunal y cuya resolución no esté encomendada a algún otro de sus órganos;

IX. Establecer, modificar y suspender la jurisprudencia del Tribunal conforme a las disposiciones legales aplicables, aprobar las tesis y los rubros de los precedentes y ordenar su publicación en la Revista del Tribunal;

X. Resolver los juicios con características especiales, en términos de las disposiciones aplicables, incluidos aquéllos que sean de competencia especial de las Secciones;

XI. Dictar sentencia interlocutoria en los incidentes y recursos que procedan en contra de los actos emitidos en el procedimiento seguido ante el Presidente del Tribunal para poner en estado de resolución un juicio competencia del Pleno, inclusive cuando se controvierta la notificación de los actos emitidos por éste, así como resolver la aclaración de sentencia, la queja relacionada con el cumplimiento de las resoluciones y determinar las medidas que sean procedentes;

XII. Ordenar que se reabra la instrucción, cuando se amerite en términos de las disposiciones aplicables;

XIII. Resolver sobre las excusas, excitativas de justicia y recusaciones de los Magistrados del Tribunal y respecto a los Magistrados de Sala Regional designar de entre los Secretarios a quienes deban sustituirlos;

XIV. Dictar sentencia definitiva en los juicios promovidos por los Magistrados del Tribunal, en contra de sanciones impuestas por la Junta de Gobierno y Administración, en aplicación de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, y someter a la consideración del Presidente de la República la destitución de un Magistrado, en los términos del artículo 7º de esta Ley, y

XV. Las que se funden en un Tratado o Acuerdo Internacional para evitar la doble tributación o en materia comercial, suscrito por México, o cuando el demandante haga valer como concepto de impugnación que no se haya aplicado en su favor alguno de los referidos Tratados o Acuerdos, y

XVI. Las demás que establezcan las leyes.

ARTÍCULO 19.- Para la validez de las sesiones del Pleno se requerirá, cuando menos, la presencia de siete Magistrados y los debates serán dirigidos por el Presidente del Tribunal.

ARTÍCULO 20.- Las sesiones serán públicas, excepto cuando la mayoría de los Magistrados presentes acuerde su privacidad, atendiendo a la naturaleza del caso a resolver, o en los supuestos previstos en las fracciones I a IX del artículo 18 de esta Ley.

ARTÍCULO 21.- Las resoluciones del Pleno se tomarán por mayoría de votos de los Magistrados presentes, quienes no podrán abstenerse de votar sino cuando tengan impedimento legal. En caso de empate, el asunto se diferirá para la sesión en que asista la totalidad de sus miembros o tenga una composición impar. Cuando no se apruebe un proyecto por dos veces, se cambiará de ponente.

Cuando se resuelva sobre el criterio de interpretación y aplicación de una ley, que deba asumir el carácter de precedente o de jurisprudencia, el Pleno aprobará la tesis y el rubro correspondientes para su publicación.

Sección III
De las Secciones

ARTÍCULO 22.- Las Secciones estarán integradas por cinco Magistrados de Sala Superior, adscritos a cada una de ellas por el Pleno.

El Presidente del Tribunal no integrará Sección, salvo cuando sea requerido para integrarla ante la falta de quórum, en cuyo caso presidirá las sesiones, o cuando la Sección se encuentre imposibilitada para elegir su Presidente, en cuyo caso el Presidente del Tribunal fungirá provisionalmente como Presidente de la Sección, hasta que se logre la elección.

ARTÍCULO 23.- Son facultades de las Secciones, las siguientes:

I. Dictar sentencia definitiva en los juicios que traten las materias señaladas en el artículo 94 de la Ley de Comercio Exterior, a excepción de aquéllos en los que se controvierta exclusivamente la aplicación de cuotas compensatorias;

II. Resolver los juicios con características especiales, en términos de las disposiciones aplicables;

III. Dictar sentencia interlocutoria en los incidentes y recursos que procedan en contra de los actos emitidos en el procedimiento seguido ante el Presidente de la Sección para poner en estado de resolución un asunto competencia de la propia Sección, inclusive cuando se controvierta la notificación de los actos emitidos por ésta, así como resolver la aclaración de sentencias, la queja relacionada con el cumplimiento de las resoluciones y determinar las medidas que sean procedentes;

IV. Ordenar que se reabra la instrucción, cuando se amerite en términos de las disposiciones aplicables;

V. Dictar sentencia definitiva en los juicios promovidos por los Secretarios, Actuarios y demás personal del Tribunal, en contra de sanciones impuestas por la Junta de Gobierno y Administración, en aplicación de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos;

VI. Establecer, suspender y modificar la jurisprudencia de la Sección y apartarse de ella, conforme a las disposiciones legales aplicables, aprobar las tesis y los rubros de los precedentes y ordenar su publicación en la Revista del Tribunal;

VII. Resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las Salas Regionales, y

VIII. Resolver los demás asuntos que establezcan las leyes.

ARTÍCULO 24.- Para la validez de las sesiones de la Sección se requerirá la presencia de cuatro Magistrados y los debates serán dirigidos por el Presidente de la Sección.

ARTÍCULO 25.- Las resoluciones de una Sección se tomarán por mayoría de votos de los Magistrados presentes, quienes no podrán abstenerse de votar sino cuando tengan impedimento legal. En caso de empate, el asunto se diferirá para la sesión en que asista la totalidad de sus miembros. Cuando no se apruebe un proyecto por dos veces, se cambiará de ponente.

Las sesiones de las Secciones serán públicas, salvo aquéllas en las que se designe a su Presidente, se ventilen cuestiones que afecten la moral o el interés público, o la ley exija que sean privadas, así como aquéllas en que la mayoría de los Magistrados presentes acuerden su privacidad.

ARTÍCULO 26.- Los Presidentes de las Secciones serán designados por los integrantes de la Sección correspondiente en la primera sesión de cada año, la cual será privada. Durará en su cargo un año y no podrán ser reelectos para el periodo inmediato siguiente.

En el caso de faltas temporales de los Presidentes, serán suplidos por los Magistrados de la Sección siguiendo el orden alfabético de sus apellidos.

Si la falta es definitiva, la Sección designará Presidente para concluir el periodo del Presidente faltante. El Magistrado designado para concluir el periodo no estará impedido para ser designado Presidente en el periodo inmediato siguiente.

ARTÍCULO 27.- Compete a los Presidentes de las Secciones:

I. Atender la correspondencia de la Sección, autorizándola con su firma;
II. Convocar a sesiones, dirigir los debates y conservar el orden en las sesiones;

III. Autorizar las actas en que se hagan constar las deliberaciones y acuerdos, así como firmar los engroses de las resoluciones;

IV. Rendir los informes previos y justificados cuando los actos reclamados en los juicios de amparo sean imputados a la Sección, así como informar del cumplimiento dado a las ejecutorias en dichos juicios;

V. Tramitar los incidentes, recursos, aclaraciones de sentencias, así como la queja, cuando se trate de juicios que se ventilen ante la Sección;

VI. Enviar al Presidente del Tribunal las excusas, excitativas de justicia y recusaciones de los Magistrados que integren la Sección, para efectos de turno;

VII. Dictar los acuerdos y providencias de trámite necesarios cuando a juicio de la Sección se beneficie la rapidez del proceso;

VIII. Imponer las medidas de apremio para hacer cumplir las determinaciones de la Sección;

IX. Ejercer la facultad de atracción de los juicios con características especiales, en términos de las disposiciones aplicables, a efecto de someterlos a la Sección para su resolución, y

X. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.

CAPÍTULO IV
Del Presidente del Tribunal

ARTÍCULO 28.- El Presidente del Tribunal será electo por el Pleno de la Sala Superior en la primera sesión del año siguiente a aquél en que concluya el periodo del Presidente en funciones. Durará en su cargo tres años y no podrá ser reelecto para el periodo inmediato siguiente.

Serán elegibles los Magistrados de Sala Superior cuyos nombramientos cubran el periodo antes señalado.

ARTÍCULO 29.- En caso de falta temporal, el Presidente será suplido alternativamente, cada treinta días naturales, por los Presidentes de las Secciones, siguiendo el orden alfabético de sus apellidos.

Si la falta es definitiva, el Pleno designará nuevo Presidente para concluir el periodo del Presidente faltante. El Magistrado designado para concluir el periodo no estará impedido para ser electo Presidente en el periodo inmediato siguiente.

ARTÍCULO 30.- Son atribuciones del Presidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, las siguientes:

I. Representar al Tribunal ante toda clase de autoridades y delegar las facultades que el ejercicio de esta función requiera en términos de las disposiciones aplicables;

II. Despachar la correspondencia del Tribunal;

III. Convocar a sesiones al Pleno de la Sala Superior y a la Junta de Gobierno y Administración, dirigir sus debates y conservar el orden en éstas;

IV. Someter al conocimiento del Pleno de la Sala Superior los asuntos de la competencia del mismo, así como aquéllos que considere necesario;

V. Autorizar, junto con el Secretario General de Acuerdos, las actas en que se hagan constar las deliberaciones y acuerdos del Pleno de la Sala Superior, y firmar el engrose de las resoluciones;

VI. Ejercer la facultad de atracción de los juicios con características especiales, en términos de las disposiciones aplicables, a efecto de someterlos al Pleno para su resolución;

VII. Dictar los acuerdos y providencias de trámite necesarios, cuando se beneficie la rapidez del proceso;

VIII. Tramitar los incidentes y los recursos, así como la queja, cuando se trate de juicios que se ventilen ante el Pleno;

IX. Imponer las medidas de apremio para hacer cumplir las determinaciones del Pleno;

X. Presidir las sesiones de la Sección que lo requiera para integrar el quórum;

XI. Fungir provisionalmente como Presidente de Sección, en los casos en que ésta se encuentre imposibilitada para elegir a su Presidente;

XII. Rendir los informes previos y justificados cuando los actos reclamados en los juicios de amparo sean imputados al Pleno, así como informar del cumplimiento dado a las ejecutorias en dichos juicios;

XIII. Tramitar y someter a la consideración del Pleno las excitativas de justicia y recusaciones de los Magistrados del Tribunal;

XIV. Rendir anualmente ante el Pleno de la Sala Superior un informe dando cuenta de la marcha del Tribunal y de las principales jurisprudencias establecidas por el Pleno y las Secciones, y

XV. Las demás que establezcan las disposiciones aplicables.

CAPÍTULO V
De las Salas Regionales

ARTÍCULO 31.- El Tribunal tendrá Salas Regionales, con jurisdicción en la circunscripción territorial que les sea asignada, integradas por tres Magistrados cada una. Las Salas Regionales conocerán de los juicios que se promuevan en los supuestos señalados en el artículo 15 de esta Ley, con excepción de los que corresponda resolver al Pleno o a las Secciones de la Sala Superior.

ARTÍCULO 32.- Para los efectos del artículo 31 de esta ley, el territorio nacional se dividirá en regiones con los límites territoriales que se determinen en el Reglamento Interior del Tribunal, conforme a los estudios y propuesta de la Junta de Gobierno y Administración, con base en las cargas de trabajo y los requerimientos de administración de justicia.

ARTÍCULO 33.- En cada una de las regiones a que se refiere el artículo anterior habrá el número de Salas que establezca el Reglamento Interior del Tribunal, en el que también se determinará la sede, su circunscripción territorial, la distribución de expedientes, la fecha de inicio de funciones y, en su caso, su especialidad.

ARTÍCULO 34.- Las Salas Regionales conocerán de los juicios por razón de territorio, atendiendo al lugar donde se encuentre el domicilio fiscal del demandante, excepto cuando:

I. Se trate de empresas que:

a. Formen parte del sistema financiero, en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o

b. Tengan el carácter de controladoras o controladas, de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta, y determinen su resultado fiscal consolidado.

II. El demandante resida en el extranjero y no tenga domicilio fiscal en el país.

En los casos señalados en estas fracciones, será competente la Sala Regional de la circunscripción territorial en que se encuentre la sede de la autoridad que haya dictado la resolución impugnada y, siendo varias las resoluciones impugnadas, la Sala Regional de la circunscripción territorial en que se encuentre la sede de la autoridad que pretenda ejecutarlas.

Cuando el demandante resida en territorio nacional y no tenga domicilio fiscal, se atenderá a la ubicación de su domicilio particular.

Si el demandante es una autoridad que promueve la nulidad de alguna resolución administrativa favorable a un particular, será competente la Sala Regional de la circunscripción territorial en que se encuentre la sede de la autoridad actora.

Se presumirá que el domicilio señalado en la demanda es el fiscal salvo que la parte demandada demuestre lo contrario.

ARTÍCULO 35.- Los asuntos cuyo despacho competa a las Salas Regionales serán instruidos por turno por los Magistrados que integren la Sala de que se trate. Para la validez de las sesiones de la Sala, será indispensable la presencia de los tres Magistrados y para resolver bastará mayoría de votos.

Las sesiones de las Salas Regionales, así como las diligencias o audiencias que deban practicar serán públicas. No obstante, serán privadas las sesiones en que se designe al Presidente de la Sala, se ventilen cuestiones administrativas o que afecten la moral o el interés público, o la ley así lo exija.

ARTÍCULO 36.- Los Presidentes de las Salas Regionales serán designados por los Magistrados que integren la Sala en la primera sesión de cada ejercicio, durarán en su cargo un año y no podrán ser reelectos para el periodo inmediato siguiente.

En el caso de faltas temporales, los Presidentes serán suplidos por los Magistrados de la Sala en orden alfabético de sus apellidos.

Si la falta es definitiva, la Sala designará nuevo Presidente para concluir el periodo del Magistrado faltante. El Magistrado designado para concluir el periodo no estará impedido para ser electo Presidente en el periodo inmediato siguiente.

ARTÍCULO 37.- Los Presidentes de las Salas Regionales tendrán las siguientes atribuciones:

I. Atender la correspondencia de la Sala, autorizándola con su firma;

II. Rendir los informes previos y justificados cuando los actos reclamados en los juicios de amparo sean imputados a la Sala, así como informar del cumplimiento dado a las ejecutorias en dichos juicios;

III. Dictar las medidas que exijan el orden, buen funcionamiento y la disciplina de la Sala, exigir que se guarde el respeto y consideración debidos e imponer las correspondientes correcciones disciplinarias;

IV. Enviar al Presidente del Tribunal las excusas, excitativas de justicia y recusaciones de los Magistrados que integren la Sala;

V. Realizar los actos jurídicos o administrativos de la Sala que no requieran la intervención de los otros dos Magistrados que la integran;

VI. Proporcionar oportunamente a la Junta de Gobierno y Administración del Tribunal los informes sobre el funcionamiento de la Sala;

VII. Dirigir la oficialía de partes y los archivos de la Sala;

VIII. Verificar que en la sala se aplique en sus términos el Sistema de Control de Juicios;

IX. Vigilar que sean subsanadas las observaciones formuladas a la Sala Regional durante la última visita de inspección;

X. Proponer a la Junta de Gobierno y Administración del Tribunal se imponga una multa al actuario que no cumpla con sus obligaciones legales durante la práctica de las notificaciones a su cargo, y

XI. Las demás que establezcan las disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 38.- Los Magistrados instructores tendrán las siguientes atribuciones: I. Admitir, desechar o tener por no presentada la demanda o su ampliación, si no se ajustan a la ley;

II. Admitir o tener por no presentada la contestación de la demanda o de su ampliación o, en su caso, desecharlas;

III. Admitir o rechazar la intervención del tercero;

IV. Admitir, desechar o tener por no ofrecidas las pruebas;

V. Sobreseer los juicios antes de que se cierre la instrucción, cuando el demandante se desista de la acción o se revoque la resolución impugnada, así como en los demás casos que establezcan las disposiciones aplicables;

VI. Admitir, desechar y tramitar los incidentes y recursos que les competan, formular los proyectos de resolución, de aclaraciones de sentencia y de resoluciones de queja relacionadas con el cumplimiento de las sentencias, y someterlos a la consideración de la Sala;

VII. Dictar los acuerdos o providencias de trámite necesarios para instruir el juicio, incluyendo la imposición de las medidas de apremio necesarias para hacer cumplir sus determinaciones, acordar las promociones de las partes y los informes de las autoridades y atender la correspondencia necesaria, autorizándola con su firma;

VIII. Formular el proyecto de sentencia definitiva y, en su caso, de cumplimiento de ejecutorias;

IX. Dictar los acuerdos y providencias relativas a las medidas cautelares provisionales en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, así como proponer a la Sala el proyecto de resolución correspondiente a la medida cautelar definitiva que se estime procedente, y

X. Las demás que les correspondan conforme a las disposiciones legales aplicables.

CAPÍTULO VI
De la Junta de Gobierno y Administración

ARTÍCULO 39.- La Junta de Gobierno y Administración será el órgano del Tribunal que tendrá a su cargo la administración, vigilancia, disciplina y carrera jurisdiccional, y contará con autonomía técnica y de gestión para el adecuado cumplimiento de sus funciones.

ARTÍCULO 40.- La Junta de Gobierno y Administración se integrará por:

I. El Presidente del Tribunal, quien también será el presidente de la Junta de Gobierno y Administración;

II. Dos Magistrados de Sala Superior, y

III. Dos Magistrados de Sala Regional.

Los Magistrados de Sala Superior y de Sala Regional que integren la Junta de Gobierno y Administración serán electos por el Pleno en forma escalonada por periodos de dos años y no podrán ser reelectos para el periodo inmediato siguiente. Sólo serán elegibles aquellos Magistrados cuyos nombramientos cubran el periodo del cargo en dicha Junta.

Los Magistrados que integren la Junta de Gobierno y Administración no ejercerán funciones jurisdiccionales. Una vez que concluyan su encargo en dicha Junta, se reintegrarán a las funciones jurisdiccionales, siempre y cuando estén en edad de desempeñarse como Magistrados.

ARTÍCULO 41.- Son facultades de la Junta de Gobierno y Administración, las siguientes:

I. Proponer, para aprobación del Pleno, el proyecto de Reglamento Interior del Tribunal y expedir, en el ámbito administrativo, los acuerdos necesarios para el buen funcionamiento del Tribunal;

II. Formular anualmente el proyecto de presupuesto del Tribunal, para los efectos señalados en el artículo 1 de esta Ley;

III. Realizar la evaluación interna de los servidores públicos que les requiera el Pleno, para los efectos del artículo 18, fracción V, de esta Ley. La evaluación se basará en los elementos objetivos y datos estadísticos sobre el desempeño del cargo, de conformidad con las disposiciones aplicables;

IV. Llevar a cabo los estudios necesarios para determinar las regiones, sedes y el número de las Salas Regionales, así como materias específicas de competencia de las Secciones o de las Salas Regionales, en su caso, y los criterios conforme a los cuales se ejercerá la facultad de atracción, de acuerdo con lo que establezcan las disposiciones aplicables;

V. Adscribir y, en su caso, cambiar de adscripción a los Magistrados de las Salas Regionales y demás servidores públicos del Tribunal, observando las Condiciones Generales de Trabajo respecto de los trabajadores a los que les sean aplicables;

VI. Elegir y adscribir, de entre los Magistrados Supernumerarios de Sala Regional, a los que habrán de suplir a los Magistrados de Sala Regional que integren la Junta de Gobierno y Administración , así como los que cubrirán las ausencias de los Magistrados de Sala Regional, en términos de lo dispuesto por esta Ley;

VII. Establecer, mediante acuerdos generales, las unidades administrativas que estime necesarias para el eficiente desempeño de las funciones del Tribunal, de conformidad con su presupuesto autorizado;

VIII. Proponer al Pleno, acorde con los principios de eficiencia, capacidad y experiencia, el Estatuto de la Carrera previsto en párrafo segundo del artículo 11, que contendrá:

a) Los criterios de selección para el ingreso al Tribunal en alguno de los puestos comprendidos en la carrera jurisdiccional;

b) Los requisitos que deberán satisfacerse para la permanencia y promoción en los cargos, y

c) Las reglas sobre disciplina y un sistema de estímulos a los servidores públicos jurisdiccionales.

IX. Expedir las normas de carrera para los servidores públicos a que se refiere el párrafo tercero del artículo 11;

X. Autorizar los programas permanentes de capacitación, especialización y actualización en las materias competencia del Tribunal para los servidores públicos previstos en el artículo 3 de esta Ley, que elabore el Instituto de Estudios sobre Justicia Fiscal y Administrativa;

XI. Dictar las reglas conforme a las cuales se deberán practicar visitas para verificar el correcto funcionamiento de las Salas Regionales, así como señalar las que corresponderá visitar a cada uno de sus miembros;

XII. Acordar la distribución de los recursos presupuestales conforme a la ley, dictar las órdenes relacionadas con su ejercicio y supervisar su legal y adecuada aplicación;

XIII. Establecer las comisiones que estime convenientes para su adecuado funcionamiento, señalando su materia e integración;

XIV. Llevar el registro de los peritos del Tribunal y mantenerlo actualizado;

XV. Nombrar, remover, suspender y resolver todas las cuestiones que se relacionen con los nombramientos de los servidores públicos de la carrera jurisdiccional, en los términos de las disposiciones aplicables;

XVI. Nombrar, a propuesta de su Presidente, a los titulares de los órganos auxiliares y unidades de apoyo administrativo, así como a los titulares de las comisiones, y removerlos de acuerdo con las disposiciones aplicables;

XVII. Nombrar, a propuesta del superior jerárquico, y remover a los servidores públicos del Tribunal no comprendidos en las fracciones XVI y XVII de este artículo;

XVIII. Conceder licencias prepensionarias con goce de sueldo a los Magistrados, Contralor Interno, Secretario General de Acuerdos y Secretarios Adjuntos de las Secciones, hasta por tres meses;

XIX. Conceder licencias sin goce de sueldo a los Magistrados hasta por tres meses, siempre que exista causa fundada que así lo amerite;

XX. Conceder o negar licencias a los Secretarios, Actuarios y Oficiales Jurisdiccionales, así como al personal administrativo del Tribunal, en los términos de las disposiciones aplicables, previa opinión, en su caso, del Magistrado o del superior jerárquico al que estén adscritos;

XXI. Regular y supervisar las adquisiciones de bienes y servicios, las obras y los arrendamientos que contrate el Tribunal y comprobar que se apeguen a las disposiciones legales;

XXII. Dirigir la buena marcha del Tribunal dictando las medidas necesarias para el despacho pronto y expedito de los asuntos administrativos del Tribunal y aplicar las sanciones que correspondan;

XXIII. Evaluar el funcionamiento de las áreas administrativas, de informática, del Instituto de Estudios sobre Justicia Fiscal y Administrativa y del área de publicaciones del Tribunal, a fin de constatar la adecuada prestación de sus servicios;

XXIV. Supervisar la correcta operación y funcionamiento de las oficialías de partes comunes y de Sala, las coordinaciones y oficinas de Actuarios, así como de los archivos y Secretarías de Acuerdos o Secretarías Técnicas en las Salas y Secciones del Tribunal, según sea el caso;

XXV. Ordenar la depuración y baja de expedientes totalmente concluidos con tres años de anterioridad, previo aviso publicado en el Diario Oficial de la Federación, para que quienes estén interesados puedan solicitar la devolución de los documentos que los integren y hayan sido ofrecidos por ellos;

XXVI. Recibir y atender las visitas de verificación ordenadas por la Auditoría Superior de la Federación y supervisar que se solventen las observaciones que formule, a través de la Secretaría Técnica correspondiente;

XXVII. Instruir y resolver sobre las responsabilidades de los servidores públicos establecidos en las fracciones I a X del artículo 3 de esta Ley e imponer, en su caso, las sanciones administrativas correspondientes en términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos;

XXVIII. Resolver el recurso de revocación interpuesto por los servidores públicos a que se refiere la fracción anterior, en contra de las resoluciones dictadas por ella misma en las que se finquen responsabilidades y se impongan sanciones, en términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos;

XXIX. Integrar y desarrollar un sistema de información estadística sobre el desempeño del Tribunal, del Pleno y de las Secciones de la Sala Superior y de las Salas Regionales, que contemple por lo menos el número de asuntos atendidos, su materia, su cuantía, la duración de los procedimientos, el rezago y las resoluciones confirmadas, revocadas o modificadas;

XXX. Establecer y administrar un Boletín Procesal para la notificación de las resoluciones y acuerdos, así como el control de las notificaciones que se realicen por medios electrónicos;

XXXI. Supervisar la publicación de las jurisprudencias, precedentes y tesis aisladas emitidas por las Salas y Secciones en la Revista del Tribunal;

XXXII. Formular la memoria anual de funcionamiento del Tribunal para ser presentada al Presidente de la República y al Congreso de la Unión;

XXXIII. Llevar el registro de firmas de los Magistrados y Secretarios del Tribunal, y

XXXIV. Resolver los demás asuntos que señalen las disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 42.- Para la validez de las sesiones de la Junta de Gobierno y Administración, bastará la presencia de cuatro de sus miembros, incluyendo la asistencia del Presidente de la misma.

ARTÍCULO 43.- Las resoluciones de la Junta de Gobierno y Administración se tomarán por mayoría de votos de los Magistrados miembros presentes, quienes no podrán abstenerse de votar. En caso de empate, el Presidente de la Junta tendrá voto de calidad.

Las sesiones de la Junta de Gobierno y Administración serán privadas.

ARTÍCULO 44.- El Presidente del Tribunal lo será también de la Junta de Gobierno y Administración. En el caso de faltas temporales del Presidente, será suplido por los Magistrados de Sala Superior integrantes de la Junta, siguiendo el orden alfabético de sus apellidos.

Ante la falta definitiva de los Magistrados previstos en las fracciones II y III del artículo 40 que integren la Junta de Gobierno y Administración, el Pleno designará a un nuevo integrante para concluir el periodo del Magistrado faltante. El Magistrado designado para concluir el periodo no estará impedido para ser electo como integrante de la Junta de Gobierno y Administración en el periodo inmediato siguiente.

Las faltas temporales de los Magistrados que integren la Junta de Gobierno y Administración serán suplidas por los Magistrados de Sala Superior o de Sala Regional que determine el Pleno de la Sala Superior, según sea el caso, siempre que sean elegibles para ello en los términos de esta Ley.

ARTÍCULO 45.- La Junta de Gobierno y Administración, para atender los asuntos de su competencia, contará con los Secretarios Técnicos, Operativos y Auxiliares necesarios.

CAPÍTULO VII
De los demás Servidores Públicos del Tribunal

ARTÍCULO 46.- Corresponde al Contralor Interno:

I. Resolver sobre las responsabilidades de los servidores públicos establecidos en las fracciones XI a XIII y último párrafo del artículo 3 de esta Ley, e imponer, en su caso, las sanciones administrativas correspondientes en términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos;

II. Vigilar el cumplimiento de los acuerdos y demás normas que expida la Junta de Gobierno y Administración;

III. Comprobar el cumplimiento por parte de los órganos administrativos del Tribunal de las obligaciones derivadas de las disposiciones en materia de planeación, presupuestación, ingresos, egresos, financiamiento, patrimonio y fondos;

IV. Llevar el registro y seguimiento de la evolución de la situación patrimonial de los servidores públicos del Tribunal;

V. Inspeccionar y vigilar el cumplimiento de las normas y disposiciones relativas a los sistemas de registro y contabilidad, contratación y pago de personal, contratación de servicios y recursos materiales del Tribunal, y

VI. Las demás que determinen las leyes, reglamentos y acuerdos generales correspondientes.

ARTÍCULO 47.- Corresponde al Secretario General de Acuerdos del Tribunal: I. Acordar con el Presidente del Tribunal la programación de las sesiones del Pleno;

II. Dar cuenta en las sesiones del Pleno de los asuntos que se sometan a su consideración, tomar la votación de sus integrantes, formular el acta relativa y comunicar las decisiones que se acuerden;

III. Revisar los engroses de las resoluciones del Pleno formulados por el Magistrado ponente, autorizándolos en unión del Presidente;

IV. Tramitar y firmar la correspondencia referente a las funciones del Pleno, cuando ello no corresponda al Presidente del Tribunal;

V. Llevar el turno de los Magistrados que deban formular ponencias para resolución del Pleno;

VI. Dirigir los archivos de la Sala Superior, y

VII. Dar fe y expedir certificados de las constancias que obran en los expedientes de la Sala Superior.

ARTÍCULO 48.- Corresponde a los Secretarios Adjuntos de Acuerdos de las Secciones: I. Acordar con el Presidente de la Sección, lo relativo a las sesiones de la misma;

II. Dar cuenta en las sesiones de la Sección de los asuntos que se sometan a su consideración, tomar la votación de sus integrantes, formular el acta relativa y comunicar las decisiones que se acuerden;

III. Engrosar, en su caso, las resoluciones de la Sección correspondiente, autorizándolas en unión del Presidente de la Sección;

IV. Tramitar y firmar la correspondencia de las Secciones, cuando ello no corresponda al Presidente de la Sección;

V. Llevar el turno de los Magistrados que deban formular ponencias, estudios o proyectos para las resoluciones de las Secciones;

VI. Dar fe y expedir certificados de constancias que obran en los expedientes de las Secciones, y

VII. Las demás que les encomiende el Presidente de la Sección.

ARTÍCULO 49.- Corresponde a los Secretarios de Acuerdos de la Sala Superior: I. Auxiliar al Magistrado al que estén adscritos en la formulación de los proyectos de resoluciones que les encomienden;

II. Autorizar con su firma las actuaciones del Magistrado ponente;

III. Efectuar las diligencias que les encomiende el Magistrado al que estén adscritos cuando éstas deban practicarse fuera del local de la Sala Superior;

IV. Dar fe y expedir certificados de las constancias que obren en los expedientes de la Ponencia a la que estén adscritos, y

V. Desempeñar las demás atribuciones que las disposiciones aplicables les confieran.

ARTÍCULO 50.- Corresponde a los Secretarios de Acuerdos de Sala Regional: I. Proyectar los autos y las resoluciones que les indique el Magistrado instructor;

II. Autorizar con su firma las actuaciones del Magistrado instructor y de la Sala Regional;

III. Efectuar las diligencias que les encomiende el Magistrado instructor cuando éstas deban practicarse fuera del local de la Sala y dentro de su jurisdicción;

IV. Proyectar las sentencias y engrosarlas, en su caso, conforme a los razonamientos jurídicos de los Magistrados;

V. Dar fe y expedir certificados de las constancias que obren en los expedientes de la Sala a la que estén adscritos, y

VI. Las demás que señalen las disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 51.- Corresponde a los Actuarios: I. Notificar, en el tiempo y forma prescritos por la ley, las resoluciones recaídas en los expedientes que para tal efecto les sean turnados;

II. Practicar las diligencias que se les encomienden, y

III. Las demás que señalen las leyes o el Reglamento Interior.

ARTÍCULO 52.- Corresponde a los Secretarios de la Junta de Gobierno y Administración: I. Preparar los proyectos y resoluciones que deban ser sometidos a la aprobación de la Junta;

II. Supervisar la ejecución de los acuerdos tomados por la Junta, y asentarlos en el libro de actas respectivo;

III. Asistir al Presidente del Tribunal en las sesiones que se lleven a cabo por la Junta en los asuntos que sean de su competencia conforme a esta Ley, a su Reglamento Interior y a los acuerdos generales correspondientes, levantando las actas respectivas, y

IV. Las demás que prevea esta Ley y el Reglamento Interior del Tribunal.

Los Secretarios de la Junta de Gobierno y Administración, para el ejercicio de las funciones citadas en las fracciones anteriores, se auxiliarán de las unidades administrativas que al efecto establezca el Reglamento Interior del Tribunal.

ARTÍCULO 53.- El Director del Instituto de Estudios sobre Justicia Fiscal y Administrativa será nombrado por el Pleno, a propuesta de su Presidente, y tendrá las atribuciones siguientes:

I. Promover la investigación jurídica en materia fiscal y administrativa;

II. Convocar a congresos y seminarios a Magistrados y servidores públicos de la carrera jurisdiccional del Tribunal, así como a asociaciones profesionales representativas e instituciones de educación superior, a fin de promover el estudio del derecho fiscal y administrativo, evaluar la impartición de justicia fiscal y administrativa y proponer las medidas pertinentes para mejorarla, y

III. Dirigir la Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y proponer, compilar, editar y distribuir el material impreso que el Tribunal determine para divulgarlo entre las dependencias y entidades, las instituciones de educación superior, las agrupaciones profesionales y el público en general para el mejor conocimiento de los temas de índole fiscal y administrativa.

CAPÍTULO VIII
De las Responsabilidades de los Servidores Públicos del Tribunal

ARTÍCULO 54.- Serán causas de responsabilidad de los servidores públicos del Tribunal:

I. Realizar conductas de atenten contra la independencia de la función jurisdiccional, tales como aceptar consignas, presiones, encargos o comisiones, o cualquier acción que genere o implique subordinación respecto de alguna persona, del mismo Tribunal o de cualquier otro órgano del Estado;

II. Inmiscuirse indebidamente en cuestiones del orden jurisdiccional que competan a otros órganos del Tribunal;

III. Tener una notoria ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deben realizar;

IV. Impedir en los procedimientos jurisdiccionales que las partes ejerzan los derechos que legalmente les correspondan;

V. Conocer de algún asunto o participar en algún acto para el cual se encuentren impedidos;

VI. Realizar nombramientos, promociones o ratificaciones infringiendo las disposiciones generales correspondientes;

VII. No poner en conocimiento de la Junta de Gobierno y Administración o, en su caso, del Contralor del Tribunal, cualquier acto tendiente a vulnerar la independencia de la función jurisdiccional;

VIII. No preservar la dignidad, imparcialidad y profesionalismo propios de la función jurisdiccional en el desempeño de sus funciones;

IX. Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento;

X. Abandonar la residencia del órgano del Tribunal al que esté adscrito, o dejar de desempeñar las funciones o las labores que tenga a su cargo;

XI. Incumplir las obligaciones establecidas en el artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, siempre que éstas no fueren contrarias a la naturaleza de la función jurisdiccional, y

XII. Las demás que determinen las leyes.

CAPÍTULO IX
De las Vacaciones y Días Inhábiles

ARTÍCULO 55.- El personal del Tribunal tendrá cada año dos períodos de vacaciones que coincidirán con los del Poder Judicial de la Federación.

Se suspenderán las labores generales del Tribunal y no correrán los plazos, los días que acuerde el Pleno del Tribunal. Durante las vacaciones del Tribunal, la Junta de Gobierno y Administración determinará el personal que deberá realizar las guardias necesarias en las diferentes regiones para la atención de los asuntos que se requiera.

Únicamente se recibirán promociones en la oficialía de partes de cada Sala durante las horas hábiles que determine el Pleno del Tribunal.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Se abroga la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de diciembre de 1995.

TERCERO.- El proceso para el nombramiento por el Presidente de la República, con la respectiva aprobación del Senado de la República o, en su caso, de la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión, de los dos Magistrados de Sala Superior y de los cinco Magistrados Supernumerarios de Sala Regional, deberá iniciarse en cuanto entre en vigor la presente Ley.

CUARTO.- Una vez hechos los nombramientos a que se refiere el artículo anterior, el Pleno de la Sala Superior deberá elegir por insaculación a los Magistrados de Sala Superior que se incorporarán a la Junta de Gobierno y Administración en su primera integración, así como adscribir a los Magistrados de Sala Regional que formarán parte de la misma y a los Magistrados Supernumerarios que los suplirán temporalmente.

A fin de escalonar los períodos de los miembros de la Junta de Gobierno y Administración, en lo que atañe a su primera integración, el Pleno, al hacer la elección de los Magistrados que deban integrarlo, por esta única ocasión, elegirá a un Magistrado de Sala Superior y a un Magistrado de Sala Regional que durarán tres años en su cargo en la Junta de Gobierno y Administración.

Los Magistrados de Sala Superior nombrados conforme al artículo tercero transitorio no serán elegibles para la primera integración de la Junta de Gobierno y Administración del Tribunal.

QUINTO.- El Reglamento Interior del Tribunal que se encuentre vigente a la entrada en vigor de la presente Ley, seguirá aplicándose en aquello que no se oponga a ésta, hasta que el Pleno expida el nuevo Reglamento Interior de conformidad con lo previsto en este ordenamiento, lo cual deberá hacer en un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

SEXTO.- Los servidores públicos que venían ejerciendo encargos administrativos que desaparecen o se transforman conforme a lo dispuesto por esta Ley, continuarán desempeñando los mismos cargos hasta que la Junta de Gobierno y Administración acuerde la creación de los nuevos órganos administrativos y decida sobre las designaciones mediante acuerdos específicos.

SÉPTIMO.- Los Magistrados del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentren en ejercicio de sus cargos, continuarán en ellos hasta concluir el periodo para el cual fueron designados, de acuerdo con la Ley que se abroga. Al término de dicho periodo entregarán la Magistratura, sin perjuicio de que el Tribunal pueda proponerlos, previa evaluación de su desempeño, para ser nombrados como Magistrados en términos de lo dispuesto por esta Ley.

OCTAVO.- A las personas que hayan concluido el plazo para el cual fueron nombradas como Magistrados del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y que se encuentre en trámite su propuesta de ratificación conforme a la Ley que se abroga, podrán ser consideradas por el Presidente de la República para ser nombradas como Magistrados del Tribunal en términos de la presente Ley.

NOVENO.- Los Magistrados que conforme a la Ley que se abroga hayan obtenido la inamovilidad, continuarán en el ejercicio de sus encargos atento a lo establecido en dicha Ley.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de febrero de 2007.

La Comisión de Justicia

Diputados: César Camacho Quiroz (rubrica), Presidente; Felipe Borrego Estrada (rubrica), Violeta del Pilar Lagunes Viveros (rubrica), Jorge Mario Lescieur Talavera (rubrica), Carlos Alberto Navarro Sugich (rubrica), Miguel Ángel Arellano Pulido (rubrica), Juan Francisco Rivera Bedolla (rubrica), Faustino Javier Estrada González, secretarios; Mónica Arriola, Alliet Mariana Baustista Bravo (rubrica), Liliana Carbajal Méndez (rubrica), Rogelio Carbajal Tejada (rubrica), Raúl Cervantes Andrade, Jesús de León Tello (rubrica), José Manuel del Río Virgen (rubrica), Rutilio Cruz Escandón Cadenas, Arturo Flores Grande, Silvano Garay Ulloa (rubrica), Omeheira López Reyna (rubrica), Andrés Lozano Lozano (rubrica), Victorio Rubén Montalvo Rojas (rubrica), Mario Eduardo Moreno Álvarez (rubrica), Silvia Oliva Fragoso, María del Pilar Ortega Martínez (rubrica), Alfredo Adolfo Ríos Camarena, Luis Gustavo Parra Noriega (rubrica), Yadhira Yvette Tamayo Herrera (rubrica), Patricia Villanueva Abraján (rubrica), Jesús Humberto Zazueta Aguilar.
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN, CON PROYECTO DE DECRETO QUE CONCEDE PERMISO A LA CIUDADANA ROXANA VELÁSQUEZ MARTÍNEZ DEL CAMPO PARA ACEPTAR Y USAR LA CRUZ DE OFICIAL DE LA ORDEN DE ISABEL LA CATÓLICA, QUE LE CONFIERE EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA

Honorable Asamblea

A la Comisión de Gobernación que suscribe, le fue turnado para su estudio y dictamen el oficio de la ciudadana Roxana Velásquez Martínez del Campo, para aceptar y usar la Cruz Oficial de la Orden de Isabel la Católica, que le confiere el gobierno del Reino de España.

La comisión considera cumplidos los requisitos legales necesarios para conceder el permiso solicitado y en tal virtud, de conformidad con lo que establece la fracción III, del Apartado C), del artículo 37 Constitucional, se permite someter a la consideración de la honorable asamblea, el siguiente

Proyecto de Decreto

Articulo único. Se concede permiso a la ciudadana Roxana Velásquez Martínez del Campo, para aceptar y usar la Cruz de Oficial de la Orden de Isabel la Católica, que le confiere el gobierno del Reino de España.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.- México, DF, a 28 de febrero de 2007.

Por la Comisión de Gobernación

Diputados: Diódoro Carrasco Altamirano (rúbrica), presidente; Juan Enrique Barrios Rodríguez (rúbrica), Rogelio Carbajal Tejada (rúbrica), Valentina Valia Batres Guadarrama, Narcizo Alberto Amador Leal (rúbrica), Alfonso Rolando Izquierdo Bustamante (rúbrica), Érika Larregi Nagel, Layda Elena Sansores San Román (rúbrica), Santiago Gustavo Pedro Cortés (rúbrica), secretarios; Carlos Armando Biebrich Torres, César Camacho Quiroz (rúbrica), Cristián Castaño Contreras (rúbrica), Ariel Castillo Nájera (rúbrica), Maricela Contreras Julián, Jesús de León Tello (rúbrica), Javier Hernández Manzares, Juan Darío Lemarroy Martínez, Miguel Ángel Monraz Ibarra, Mario Eduardo Moreno Álvarez, Adolfo Mota Hernández (rúbrica), María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica); Raciel Pérez Cruz, Gerardo Priego Tapia (rúbrica), José Jesús Reyna García, Salvador Ruiz Sánchez, Francisco Javier Santos Arreola, Alberto Vázquez Martínez (rúbrica), Gerardo Villanueva Albarrán, Javier Martín Zambrano Elizondo (rúbrica).
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN, CON PROYECTO DE DECRETO QUE CONCEDE PERMISO A LOS CIUDADANOS JOSÉ JUAN DE DIOS NAVA LUCIO, MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ GARCÍA, ÉRIKA MARÍ GUZMÁN ROMERO Y GLORIA LORENA OLIVERA ORTIZ PARA PRESTAR SERVICIOS EN LAS EMBAJADAS DE LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA Y DE LA REPÚBLICA CHECA EN MÉXICO, Y EN EL CONSULADO DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA EN CIUDAD JUÁREZ, CHIHUAHUA, RESPECTIVAMENTE

Honorable Asamblea

A la Comisión de Gobernación le fue turnado para su estudio y dictamen el expediente con el oficio de la Secretaría de Gobernación, por el que solicita el permiso constitucional necesario para que los ciudadanos José Juan de Dios Nava Lucio, Miguel Ángel Rodríguez García, Érika Marí Guzman Romero y Gloria Lorena Olivera Ortiz, puedan prestar servicios de carácter administrativo, en las embajadas de la República de Hungría y de la República Checa, en México y en el Consulado de los Estados Unidos de América en Ciudad Juárez, Chihuahua, respectivamente.

En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el día 27 de febrero, se turnó a la suscrita comisión para su estudio y dictamen, el expediente relativo.

Considerando

a) Que los peticionarios acreditan su nacionalidad mexicana con la copia certificada del acta de nacimiento;

b) Que los servicios que los propios interesados prestaran en las embajadas de la República de Hungría y de la República Checa, en. México y en el Consulado de los Estados Unidos de América en Ciudad Juárez, Chihuahua, serán de carácter administrativo, y

c) Que las solicitudes se ajustan a lo establecido en la fracción II, del apartado C) del artículo 37 Constitucional y al segundo párrafo del artículo 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo anterior, esta comisión se permite someter a la consideración de la honorable asamblea, el siguiente

Proyecto de Decreto

Artículo primero. Se concede permiso al ciudadano José Juan de Dios Nava Lucio, para prestar servicios como chofer, en la Embajada de la República de Hungría, en México.

Artículo segundo. Se concede permiso al ciudadano Miguel Ángel Rodríguez García, para prestar servicios como asistente administrativo, en la Embajada de la República de Hungría, en México.

Artículo tercero. Se concede permiso la ciudadana Érika Marí Guzmán Romero, para prestar servicios como asistente del consejero de asuntos económicos y comerciales, en la Embajada de la República Checa, en México.

Artículo cuarto. Se concede permiso la ciudadana Gloria Lorena Olivera Ortiz, para prestar servicios como investigador consular, en el Consulado de los Estados Unidos de América en Ciudad Juárez, Chihuahua.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.- México, DF, a 28 de febrero de 2007.

Por la Comisión de Gobernación

Diputados: Diódoro Carrasco Altamirano (rúbrica), presidente; Juan Enrique Barrios Rodríguez (rúbrica), Rogelio Carbajal Tejada (rúbrica), Valentina Valia Batres Guadarrama, Narcizo Alberto Amador Leal (rúbrica), Alfonso Rolando Izquierdo Bustamante (rúbrica), Érika Larregi Nagel, Layda Elena Sansores San Román (rúbrica), Santiago Gustavo Pedro Cortés (rúbrica), secretarios; Carlos Armando Biebrich Torres (rúbrica), César Camacho Quiroz (rúbrica), Cristián Castaño Contreras (rúbrica), Ariel Castillo Nájera (rúbrica), Maricela Contreras Julián, Jesús de León Tello (rúbrica), Javier Hernández Manzares, Juan Darío Lemarroy Martínez, Miguel Ángel Monraz Ibarra, Mario Eduardo Moreno Álvarez, Adolfo Mota Hernández (rúbrica), María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica); Raciel Pérez Cruz, Gerardo Priego Tapia (rúbrica), José Jesús Reyna García, Salvador Ruiz Sánchez, Francisco Javier Santos Arreola, Alberto Vázquez Martínez (rúbrica), Gerardo Villanueva Albarrán, Javier Martín Zambrano Elizondo (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN, CON PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE EXHORTA AL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL A EXPEDIR EL REGLAMENTO DE LA LEY DE SEGURIDAD NACIONAL, EN CUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY EN LA MATERIA

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Gobernación de la LX Legislatura le fue turnada, para su análisis y dictamen, Proposición con punto de Acuerdo para exhortar al Ejecutivo Federal a dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos Segundo y Cuarto Transitorios de la Ley de Seguridad Nacional, para que no se violen o restrinjan los derechos humanos.

Esta Comisión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45 numeral 6 inciso e) y f) y numeral 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como por lo artículos 58, 60, 65, 85, 87, 88 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente dictamen de conformidad con los siguientes:

ANTECEDENTES

1. Con fecha treinta de octubre de dos mil seis, el diputado Gerardo Octavio Vargas Landeros Toledo, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó al Pleno de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, Proposición con punto de Acuerdo para exhortar al Ejecutivo Federal para que dé cumplimiento a lo dispuesto por los artículos Segundo y Cuarto Transitorios de la Ley de Seguridad Nacional, para que no se violen o restrinjan los derechos humanos.

2. Con esa misma fecha, treinta de octubre de dos mil seis, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que dicha Proposición con punto de Acuerdo se turnara a la Comisión de Gobernación para su estudio y dictamen.

3. Con fecha veintiocho de febrero de dos mil siete, los diputados integrantes de la Comisión de Gobernación aprobaron el presente dictamen.

Establecidos los antecedentes, los miembros de la Comisión de Gobernación de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados que suscriben el presente dictamen, exponemos las siguientes:

CONSIDERACIONES

I. La Ley de Seguridad Nacional, publicada el 31 de enero de 2005 en el Diario Oficial de la Federación, tiene por objeto establecer las bases de integración y acción coordinada de las instituciones y autoridades encargadas de preservar la Seguridad Nacional, en sus respectivos ámbitos de competencia; así como, la forma y los términos en que las autoridades de las entidades federativas y los municipios colaborarán con la Federación en dicha tarea; regular los instrumentos legítimos para fortalecer los controles aplicables a la materia.

II. Sus artículos Segundo y Cuarto Transitorios establecen el término para la promulgación del Estatuto Laboral del Centro de Investigaciones y Seguridad Nacional y el reglamento de la disposición legal a la que se ha hecho alusión, a letra disponen que:

ARTÍCULO PRIMERO.-

ARTÍCULO SEGUNDO.- El Titular del Ejecutivo Federal expedirá el Estatuto Laboral del Centro, dentro de los nueve meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, el cual deberá ser publicado en el Diario Oficial de la Federación para surtir plenos efectos.

ARTÍCULO TERCERO.-

ARTÍCULO CUARTO.- El Ejecutivo Federal expedirá y publicará el Reglamento de esta Ley, dentro de los nueve meses siguientes a la entrada en vigor del presente ordenamiento.

ARTÍCULO QUINTO a ARTÍCULO SÉPTIMO…

III. A consideración del proponente, diputado Gerardo Octavio Vargas Landeros, el Ejecutivo Federal sólo ha cumplido con el nombramiento del Secretario Técnico del Consejo de Seguridad Nacional, incumpliendo con lo dispuesto por los artículos Segundo y Cuarto Transitorios. El proponente afirma, igualmente, que la Cámara de Senadores ha hecho un exhorto al Titular del Ejecutivo para que diera cumplimiento con lo dispuesto en dichas disposiciones transitorias.

IV. En este sentido, es necesario destacar que el Estatuto Laboral del Centro de Investigación y Seguridad Nacional fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de noviembre de 2006. Dicho Estatuto tiene por objeto:

Artículo 1.- El presente Estatuto Laboral tiene por objeto establecer los mecanismos y las reglas para la selección, ingreso, nombramiento, capacitación, promoción, estímulos, baja, y control de confiabilidad de los servidores públicos del Centro de Investigación y Seguridad Nacional, a través de un sistema de profesionalización.

V. En este sentido, y habiendo sido publicado el Estatuto Laboral que menciona el Artículo Segundo Transitorio de la Ley de Seguridad Nacional, es evidente que se ha cumplido, parcialmente, con uno de los objetivos señalados en la Proposición con punto de Acuerdo materia del presente dictamen.

VI. Por otro lado, el Titular del Ejecutivo Federal publicó en el Diario Oficial de la Federación, el 29 de noviembre de 2006, el Reglamento para la Coordinación de Acciones Ejecutivas en materia de Seguridad Nacional.

VII. Dicho Reglamento tiene por objeto:

Artículo 1. El presente ordenamiento tiene por objeto establecer las políticas, normas, criterios, sistemas, procesos y procedimientos conforme se promoverán las acciones de coordinación en materia de Seguridad Nacional

VIII. Como se desprende de la lectura anterior, dicha disposición reglamenta la promoción de las acciones de coordinación en materia de Seguridad Nacional que son competencia del Secretario Ejecutivo del Consejo de Seguridad Nacional.

IX. A mayor abundamiento, el Secretario Ejecutivo y el Secretario Técnico, en el ejercicio de sus funciones, atenderán los temas de Seguridad Nacional con una visión estratégica, integral, amplia, de largo alcance y con base en las políticas públicas en materia de Seguridad Nacional e inteligencia estratégica, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 del Reglamento anteriormente mencionado.

X. Es de destacar que los servidores públicos de las instancias y autoridades en materia de Seguridad Nacional deberán actuar, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, y con estricto respeto a la dignidad de las personas y de los derechos humanos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 del Reglamento para la Coordinación de Acciones Ejecutivas en materia de Seguridad Nacional.

XI. Sin embargo, aun cuando el Poder Ejecutivo ha expedido este ordenamiento que contribuye al fortalecimiento de la política en materia de Seguridad Nacional, esta Comisión advierte que es necesario el cumplimiento del Artículo Cuarto Transitorio de la Ley de Seguridad Nacional, con el fin de garantizar su aplicación efectiva a través de la reglamentación que ordena esta disposición transitoria.

XII. En este sentido, se considera viable la propuesta del diputado Gerardo Octavio Vargas Landeros respecto al exhorto dirigdo al Titular del Poder Ejecutivo, con el fin de que expida el Reglamento de la Ley de Seguridad Nacional, mismo que debe observar el respeto a la dignidad de las personas, de los derechos humanos y de las garantías individuales consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo expuesto y fundado, los integrantes de la Comisión de Gobernación, someten a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de:

ACUERDO

ÚNICO.- Se exhorta al titular del Poder Ejecutivo Federal para que expida el Reglamento de la Ley de Seguridad Nacional, en cumplimiento del Artículo Cuarto Transitorio de la Ley en la materia.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de febrero de dos mil siete.

La Comisión de Gobernación

Diputados: Diódoro Carrasco Altamirano (rúbrica), presidente; Juan Enrique Barrios Rodríguez (rúbrica), Rogelio Carbajal Tejada (rúbrica), Valentina Valia Batres Guadarrama (rúbrica), Narcizo Alberto Amador Leal, Alfonso Rolando Izquierdo Bustamante (rúbrica), Érika Larregui Nagel, Layda Elena Sansores San Román (rúbrica), Santiago Gustavo Pedro Cortés (rúbrica), secretarios; Carlos Armando Biebrich Torres, César Camacho Quiroz (rúbrica), Cristián Castaño Contreras, Ariel Castillo Nájera, Maricela Contreras Julián, Jesús de León Tello (rúbrica), Javier Hernández Manzanares (rúbrica), Juan Darío Lemarroy Martínez (rúbrica), Miguel Ángel Monraz Ibarra, Mario Eduardo Moreno Álvarez (rúbrica), Adolfo Mota Hernández, María del Pilar Ortega Martínez, Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica), Raciel Pérez Cruz (rúbrica), Gerardo Priego Tapia, José Jesús Reyna García (rúbrica), Salvador Ruiz Sánchez, Francisco Javier Santos Arreola (rúbrica), Alberto Vázquez Martínez (rúbrica), Gerardo Villanueva Albarrán (rúbrica), Javier Martín Zambrano Elizondo (rúbrica).
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN, CON PUNTOS DE ACUERDO A FIN DE EXHORTAR A LOS SECRETARIOS DE GOBERNACIÓN, Y DE DESARROLLO SOCIAL A REFORZAR E INTENSIFICAR, EN EL ÁMBITO DE SUS COMPETENCIAS, LAS MEDIDAS PARA ATENDER A LOS DAMNIFICADOS EN LOS ESTADOS DE LA REPÚBLICA QUE HAN PADECIDO LOS EFECTOS DE LA PRESENTE TEMPORADA INVERNAL

Honorable Asamblea

A la Comisión de Gobernación de la LX Legislatura, le fue turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la proposición con punto de acuerdo para exhortar a las secretarías de Gobernación, de Desarrollo Social y al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia; a que realicen las acciones necesarias para apoyar a las familias de escasos recursos que padecen los efectos de las bajas temperaturas en esta temporada invernal.

Esta comisión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45 numeral 6, incisos e) a g) y numeral 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como por los artículos 58, 60, 65, 87, 88, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen de conformidad con los siguientes

Antecedentes

1. Con fecha diecisiete de enero de dos mil siete, la diputada Claudia Gabriela Caballero Chávez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 58 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentó ante la Comisión Permanente del LX Congreso de la Unión, la proposición con punto de acuerdo para exhortar a los titulares de la secretarías de Gobernación, de Desarrollo Social y del Sistema Nacional del Desarrollo Integral de la Familia, para que realicen las acciones necesarias que apoyen a las familias de escasos recursos que padecen las inclemencias de las bajas temperaturas en esta temporada invernal.

2. Con esa misma fecha, diecisiete de enero de dos mil siete, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente dispuso que la proposición con punto de acuerdo se turnara, para su estudio y dictamen, a la Comisión de Gobernación de la Cámara de Diputados.

3. Con fecha veintiocho de febrero de dos mil siete, los diputados integrantes de la Comisión de Gobernación aprobaron el presente dictamen.

Establecidos los antecedentes, los miembros de la Comisión de Gobernación de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados que suscriben el presente dictamen, exponemos las siguientes:

Consideraciones

1. Señala la proponente que en los últimos días la República Mexicana se ha visto afectada por una ola fría inusual, incluso en las últimas semanas en la capital del país se han alcanzado temperaturas cercanas a los cero grado centígrados.

2. Ante los efectos de la presente temporada invernal que sufrirán las personas de escasos recursos, la diputada Claudia Gabriela Caballero Chávez considera un exhorto a diversas autoridades para realizar acciones urgentes con el fin de recaudar víveres, cobertores y ropa en buen estado para que sea donada a las personas y familias afectadas por el frío invernal.

3. De acuerdo al reporte de la Comisión Nacional del Agua sobre el Pronóstico del Invierno 2006-2007, el Servicio Meteorológico Nacional señaló que la temperatura invernal de este año sería ligeramente más fría de lo normal, con un número de frentes fríos superior al promedio del período 1990-2005.

4. Igualmente, los argumentos ofrecidos en el reporte de la Comisión Nacional del Agua, señalan que los frentes fríos por cada uno de los meses del pronóstico, que va desde noviembre de 2006 a marzo de 2007, es de cuarenta y uno, sin embargo, entre septiembre y octubre de 2006 se registraron trece frentes fríos, los cuales, según el Servicio Meteorológico Nacional, fueron ocho más que el promedio de 1991-2005. Debido a este incremento de la actividad, los pronósticos habían estimado la presencia de entre cuarenta y cinco y cincuenta sistemas invernales en el período de noviembre de 2006 a marzo de 2007.

5. Siguiendo los mismos criterios, el reporte ya citado considera que las temperaturas mínimas promedio, en términos generales se prevén ligeramente por debajo de lo normal durante los meses de noviembre, febrero y marzo; para los meses de diciembre de 2006 y enero de 2007, se estimaron condiciones más frías en gran parte del territorio nacional, siendo los estados del norte y del altiplano los que sufrirían temperaturas más frías de lo normal y más cálidas que el rango normal en algunas partes del sureste mexicano.

6. Por otro lado, se destaca que la Secretaría de Gobernación, a través del Sistema Nacional de Protección Civil, ha emitido declaratorias de emergencia para los estados afectados por la temporada invernal, liberando los recursos del Fondo Nacional de Desastres para hacer frente a la situación extraordinaria que superó la capacidad de respuesta de las autoridades municipales y estatales.

7. Efectivamente, hasta el 12 de febrero de 2007, la Secretaría de Gobernación, a través de la Coordinación General de Protección Civil y del Fonden, mantenía activas declaratorias de emergencia para los estados de Chihuahua, Zacatecas y Durango, entidades afectadas por las nevadas, bajas temperaturas y temperaturas extremas.

8. Entre los insumos autorizados para paliar los efectos invernales, se encuentra la distribución de láminas para vivienda, impermeables, cobertores y despensas que se destinaron a los damnificados de los municipios de las entidades federativas mencionadas.

9. De igual forma, el Sistema Nacional de Protección Civil ha decretado el fin de las declaratorias de emergencia en algunos de los municipios de las estados afectados considerando que las situaciones anormales generadas por los fenómenos naturales habían disminuido a niveles aceptables y la capacidad de respuesta de los gobiernos estatales se reforzaron con los apoyos proporcionados por la federación, brindando así una oportuna atención a la población ante la emergencia.

10. Sin embargo, el reporte de la Secretaría de Salud, emitido el 15 de febrero de 2007, difundido en el boletín de prensa proporcionado por el Sistema Nacional de Protección Civil, ha arrojado 75 decesos a consecuencia de la temporada invernal, principalmente en los estados de Chihuahua, con 34 defunciones, 47 por ciento por hipotermia, 44 por ciento por intoxicación por monóxido de carbono y 9 por ciento por quemaduras; Sonora, con 11 defunciones, 82 por ciento por intoxicación por monóxido de carbono y 18% por hipotermia; Coahuila, con 11 defunciones, 64 por ciento por intoxicación por monóxido de carbono, 9 por ciento por quemaduras y 27 por ciento por hipotermia; Hidalgo, con cinco defunciones, 60 por ciento por intoxicación por monóxido de carbono y 40 por ciento por hipotermia; Puebla, con cuatro defunciones, todas por intoxicación por monóxido de carbono; Durango, con tres defunciones, todas por hipotermia; San Luis Potosí, con dos defunciones, 50 por ciento por hipotermia y 50 por ciento por quemaduras; Tlaxcala, con dos defunciones, 50 por ciento por hipotermia y 50 por ciento por intoxicación por monóxido de carbono; Zacatecas, con dos defunciones, todas por intoxicación por monóxido de carbono; Veracruz, con una defunción por intoxicación por monóxido de carbono.

11. Esta comisión reconoce los esfuerzos coordinados de las autoridades federales, estatales y municipales que se han realizado para atender a la población que ha sufrido las consecuencias de una temporada invernal particularmente más severa y cruda a diferencia de otras épocas. Sin embargo, se considera necesario redoblar los esfuerzos realizados por las autoridades competentes para seguir atendiendo a los afectados y aminorar el número de decesos que se presenten en lo que queda del período invernal 2006-2007.

Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de la Comisión de Gobernación, someten a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados, el siguiente proyecto de

Acuerdo

Primero. Se exhorta a los secretarios de Gobernación y de Desarrollo Social para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, refuercen e intensifiquen las medidas llevadas a cabo para atender a las personas damnificadas en los diferentes estados de la República que han padecido los efectos de la presente temporada invernal.

Segundo. Se exhorta a la directora del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia a coadyuvar con los sistemas estatales y municipales del DIF, con el fin de de intensificar las acciones realizadas para la atención de las familias afectadas por los efectos de la presente temporada invernal.

Tercero. Se exhorta a las autoridades estatales y municipales de protección civil y de desarrollo social de las entidades federativas que han padecido los efectos de la presente temporada invernal a reforzar e intensificar las acciones necesarias para atender a la población afectada, especialmente los grupos más vulnerables.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de febrero de dos mil siete.

La Comisión de Gobernación

Diputados: Diódoro Carrasco Altamirano (rúbrica), presidente; Juan Enrique Barrios Rodríguez (rúbrica), Rogelio Carbajal Tejada (rúbrica), Valentina Valia Batres Guadarrama (rúbrica), Narcizo Alberto Amador Leal, Alfonso Rolando Izquierdo Bustamante (rúbrica), Érica Larregi Nagel, Layda Elena Sansores San Román (rúbrica), Santiago Gustavo Pedro Cortés (rúbrica), secretarios; Carlos Armando Biebrich Torres, César Camacho Quiroz (rúbrica), Cristian Castaño Contreras, Ariel Castillo Nájera, Maricela Contreras Julián, Jesús de León Tello (rúbrica), Javier Hernández Manzanares (rúbrica), Juan Darío Lemarroy Martínez (rúbrica), Miguel Ángel Monraz Ibarra, Mario Eduardo Moreno Álvarez (rúbrica), Adolfo Mota Hernández, María del Pilar Ortega Martínez, Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica), Raciel Pérez Cruz (rúbrica), Gerardo Priego Tapia, José Jesús Reyna García (rúbrica), Salvador Ruiz Sánchez, Francisco Javier Santos Arreola (rúbrica), Alberto Vázquez Martínez (rúbrica), Gerardo Villanueva Albarrán, Javier Martín Zambrano Elizondo (rúbrica).