Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2209-I, jueves 8 de marzo de 2007.


Iniciativas
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, A CARGO DE LA DIPUTADA BEATRIZ EUGENIA GARCÍA REYES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, a través de la suscrita, diputada Beatriz Eugenia García Reyes, perteneciente a la LX Legislatura de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman los artículos 59, 81, la fracción V del artículo 110, el título V, Capítulo I y Capítulo II, los artículos 165, 166 y 995; y se adicionan las fracciones III a X del artículo 170, así como los artículos 170-A y 170-B de la Ley Federal del Trabajo, con objeto de fomentar la equidad y protección de las responsabilidades familiares de las madres y padres trabajadores, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

De la población trabajadora en México cerca del 40 por ciento son mujeres, quienes tradicionalmente han padecido de discriminación, acoso, menores salarios en comparación con los hombres, menor proporción de acceso a los esquemas de seguridad social, entre otros. Todo ello ha repercutido en una gran dificultad de acceso, movilidad y permanencia de las mujeres en el mercado laboral.

Una de las principales problemáticas para la participación de la mujer en la economía está ligada a las responsabilidades familiares. El incremento del número de mujeres en el mercado laboral no ha cambiado sus obligaciones en el ámbito doméstico y familiar, las mujeres tienen que enfrentarse con jornadas dobles o triples de trabajo al tratar de empatar todos sus roles, el de esposa, madre, ama de casa y mujer trabajadora.

De ahí que la presente iniciativa se plantee el objetivo de reconocer derechos laborales de madres y padres trabajadores que incidan en la equidad y protección de sus responsabilidades familiares; más aún, pretende incitar el reconocimiento de los cambios en las dinámicas familiares, en los que el hombre también se hace cargo de tareas domésticas. Así pues, se pretende facilitar el empate del trabajo y las responsabilidades familiares, para además garantizar el cuidado y atención de los hijos.

Los cambios en la dinámica familiar provocados por la inserción de la mujer en el ámbito laboral son un fenómeno mundial, creándose diversas directrices internacionales en la esfera del trabajo para lograr la equidad en las responsabilidades familiares.

Tal es el caso de la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, que en su artículo 11 exhorta a los Estados parte a adoptar medidas tendentes a implantar la licencia de maternidad con sueldo pagado o con prestaciones sociales comparables; alentar el suministro de los servicios sociales de apoyo necesarios para permitir que los padres combinen las obligaciones para con la familia con las responsabilidades del trabajo, y prestar protección especial a la mujer durante el embarazo.

La Organización Internacional del Trabajo también ha retomado entre sus disposiciones estas garantías, a través del Convenio número 156 sobre igualdad de trato y de oportunidades entre trabajadores y trabajadoras con responsabilidades familiares; en el que establece que "la responsabilidad familiar no debe constituir de por sí una causa justificada para poner fin a la relación de trabajo". Dicho convenio coloca como directrices internacionales el que los Estados deberán: a) incluir entre los objetivos de su política nacional permitir que las personas con responsabilidades familiares que desempeñen o deseen desempeñar un empleo ejerzan su derecho a hacerlo sin ser objeto de discriminación y, en la medida de lo posible, sin conflicto entre sus responsabilidades familiares y profesionales; y b) tomar todas las medidas compatibles con las condiciones y posibilidades nacionales, para que los trabajadores con responsabilidades familiares puedan integrarse y permanecer en la fuerza de trabajo, así como reintegrarse a ella tras una ausencia debida a dichas responsabilidades.

La legislación mexicana, por su parte, fue una de las más avanzadas en el reconocimiento de derechos sociales en su época, incluso elevando los mismos a rango constitucional. En la carta Magna, la igualdad entre hombres y mujeres y la protección a la familia está reconocida en el artículo 4; y en el artículo 123 se establecen los derechos de los trabajadores. Dichos derechos no hubiesen sido tan innovadores sin una ley secundaria que los hiciera exigibles y justiciables.

De esta forma, la Ley Federal del Trabajo establece en el artículo 163 que las mujeres y hombres disfrutan de los mismos derechos; dedica el artículo 170 a la regulación de las labores femeninas en época de maternidad; e inclusive impone multas a quienes incumplan las disposiciones relativas a la protección de mujeres y niños.

Por otro lado, la Ley del Seguro Social dedica varios artículos a la protección de las mujeres, ya sean aseguradas o beneficiarias, centrando en sus artículos 94, 101, 102 y 103 los derechos de maternidad, de entre los que destaca que la mujer tiene derecho a una licencia de maternidad con goce del cien por ciento de su sueldo por 42 días previos y posteriores al parto.

A pesar de lo progresista que llegó a ser la legislación mexicana, no se ha renovado conforme a la situación actual del país, quedando rezagada en materia de género, trabajo y responsabilidades familiares. Dicho rezago ha intentado ser subsanado desde la LVI Legislatura por todos los partidos políticos, pero no se ha logrado avanzar en la materia en espera de una reforma laboral integral que contemple dichos aspectos.

Sin embargo, la reforma integral no ha llegado y miles de mujeres mexicanas se han quedado en espera de la exigibilidad de los derechos que se han ganado como trabajadoras. Así pues, la legislación ha quedado como un asunto de tutelaje de las relaciones entre obreros y patrones, pero no como un asunto de ejercicio de los derechos laborales.

La exigencia que las trabajadoras y trabajadores han hecho a los legisladores sobre la posibilidad de demandar derechos que les permitan empatar responsabilidades laborales y familiares viene acompañada con la modernización del mercado laboral que reconoce el potencial de las mujeres, cuya tasa de participación económica pasó de 17.6 a 39.5 por ciento de 1970 a 2005.

El ingreso de las mujeres al sector productivo ha venido de la mano de notables, aunque paulatinos, cambios en la dinámica familiar. Se observa que a partir de 1970 hay una mayor aceptación de que los hombres no pueden mantener por si mismos un hogar, pues entre 1998 y 2005 el porcentaje de varones que desempeñan exclusivamente el rol de proveedores disminuyó en 13 puntos, mientras que las mujeres dedicadas únicamente al hogar bajó 4 por ciento. Además, la participación económica de las mujeres casadas o unidas se ha incrementado moderada, pero continuamente, en una tasa de 2.8 por ciento, pasando de 32.6 por ciento en 1998 a 35.4 por ciento en 2005; y el porcentaje de mujeres económicamente activas sin hijos disminuyó de 36.9 a 31.7 por ciento.1

Precisamente, la distribución de las actividades domésticas y económicas entre hombres y mujeres ha representado todo un desafío para lograr la compatibilidad entre la vida familiar y el trabajo. La estructura tradicional de la organización doméstica y los papeles que desempeñan mujeres y hombres en el hogar se refleja en el hecho de que entre las mujeres casadas o unidas, casi el 100 por ciento participan en las actividades domésticas y, en contraste, sólo el 60 por ciento de los hombres con el mismo estado conyugal lo hacen.

Por otra parte, a pesar de que los hombres han incrementado su participación en tareas domésticas, habiendo casi un 57 por ciento de ellos que combinan trabajo extradoméstico y doméstico; 90.9 por ciento de las mujeres realizan ambas tareas y 6.2 por ciento además estudian.2 Lo anterior prueba fehacientemente que la equidad de género en las responsabilidades familiares está todavía lejos y la carga sigue recayendo principalmente en las mujeres, a pesar de que ellas contribuyen cada vez más al ingreso del hogar.

La causa de este fenómeno no es exclusivamente económica, sino cultural, ya que de acuerdo con la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones Familiares,3 en 1999, de las mujeres que dejaron de trabajar, el 22 por ciento lo hicieron por cuidar a sus hijos y 41.2 por ciento al casarse. Esto se puede deber a que las mujeres, al desempeñar sus diferentes papeles sociales, ven disminuidas o limitadas sus oportunidades personales y profesionales por la dificultad de conciliar actividades y horarios, lo que demerita sus posibilidades de desarrollo, así como la calidad con la que atienden sus responsabilidades familiares, en especial la atención y cuidado de los hijos.

De vital importancia resulta que la legislación mexicana se actualice para reconocer que la equidad en la responsabilidades familiares depende en gran medida de la igualdad de oportunidades para las mujeres en el ámbito de su desarrollo personal y profesional; pero, más aún, depende del desarrollo equilibrado e integral de la familia y la protección de las funciones sociales que ésta cumple en la construcción de cohesión social y en el potencial que tiene para la solución de problemáticas sociales más complejas.

Atender esta problemática implica garantizar protección especial a las trabajadoras embarazadas y madres de familia para salvaguardar su función social, pero también dar facilidades a los padres trabajadores para asumir a cabalidad sus responsabilidades familiares y compartirlas plenamente con las madres de sus hijos. Se vuelve entonces necesario incluir en el ordenamiento jurídico la exigencia y obligatoriedad de derechos.

Compañeras y compañeros legisladores: estamos seguros que todos los grupos parlamentarios representados en esta honorable Cámara de Diputados compartimos la idea de que dando mayor protección a los derechos de las mujeres y sus familias garantizaremos una mayor participación de las primeras en el ámbito laboral, fortaleceremos a las familias y lograremos una sociedad más equitativa.

En este sentido, esta iniciativa busca empatar la equidad y protección de las responsabilidades familiares de las madres y padres trabajadores con los derechos y garantías exigibles de las y los trabajadores. Por lo que propone las siguientes modificaciones a la Ley Federal del Trabajo:

Permitir el reposo del sábado en la tarde o cualquier modalidad equivalente cuando los trabajadores tengan a su cargo el cuidado y la crianza de un hijo en edad preescolar.

Garantizar en el artículo 81 criterios de prioridad para que las vacaciones de las madres y padres que tengan a su cargo el cuidado exclusivo de sus hijos coincidan con las vacaciones escolares si así lo eligen los trabajadores.

Establecer en el artículo 110 que el descuento sobre el salario de los trabajadores relacionado con el pago de pensiones alimenticias se refiera en general al cónyuge y no sólo a la esposa.

Modificar el Título V para que se llame "Normas de Trabajo para la Equidad en las Responsabilidades Familiares", en lugar de "Trabajo de las Mujeres"; y el Capítulo I se titule "Protección de las Responsabilidades Familiares"; y el Capítulo II, "Derechos de las Trabajadoras y Trabajadores Respecto a sus Responsabilidades Familiares", estableciendo el artículo 165 que el propósito fundamental de este capítulo es proteger el desarrollo de la familia, permitiendo que los trabajadores, madres y padres, puedan asumir la responsabilidad común que tienen de asistir y amparar a sus hijos menores de edad.

Fijar en el artículo 166, la obligación patronal de no asignar a la trabajadora embarazada labores exhaustivas, y de asignarle labores diferentes compatibles con su estado físico y capacidad, en el mismo nivel de puesto y categoría.

Aumentar los derechos de las madres trabajadoras en el artículo 170, para incluir la ampliación del periodo posparto en caso de parto múltiple; licencia en caso de aborto; un periodo de descanso en caso de adopción de un menor; la posibilidad de transferir parte del descanso previo al parto para después del mismo, sobre todo en caso de parto anticipado; permitir que sea el padre de su hijo, en lugar de ella, quien disponga de una parte del descanso posparto y del periodo de descanso otorgado en caso de adopción; prorrogar su incapacidad en caso de estar imposibilitadas para laborar a consecuencia del embarazo o parto; regresar a su puesto siempre que no haya transcurrido más de un año de la fecha del parto; y permitir que las madres trabajadoras con hijos en periodo de lactancia elijan de entre las siguientes opciones: a) tener dos reposos extraordinarios por día, de media hora cada uno, b) reducir su jornada de trabajo una hora diaria, o c) permitir que sea el padre de su hijo, esposo o concubino, quien en lugar de ella, reduzca su jornada de trabajo una hora diaria para estar con el hijo.

Adicionar un artículo 170-A para garantizar el derecho de los padres trabajadores a disfrutar de tres días de descanso en caso de parto simple de la madre de su hijo; cinco días de descanso en caso de parto múltiple; dos días de descanso en caso de aborto; y, la transferencia de los periodos de descanso que le conceda la madre de su hijos de acuerdo con los dos incisos anteriores.

Adicionar un artículo 170-B para que el padre o la madre gocen de ciertos periodos de descanso, principalmente cuando muera la esposa o esposo, o la concubina o concubino y tenga hijos menores de 12 años; o por causa de fuerza mayor justificada cuando tenga la custodia exclusiva de un menor de 3 años.

Finalmente, la iniciativa contempla aumentar la sanción al patrón que viole las normas protectoras de la familia y la equidad en las responsabilidades familiares, así como el trabajo de las mujeres y de los menores con una modificación al artículo 995.

Puesto que hoy en día se necesita del trabajo de ambos padres, pero se intenta evitar problemas en el futuro relacionados con el crecimiento de hijos solos y sin cuidados familiares; y en plena coherencia con la necesidad de profundizar la modernización de la legislación, acorde con la responsabilidad que tienen mujeres y hombres mexicanos, padres y madres de familia, se nos demanda y exige a los legisladores una actitud proactiva y responsable que establezca con claridad en la Ley Federal del Trabajo disposiciones que permitan la compatibilidad y equidad entre las responsabilidades familiares y el trabajo.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo para fomentar la equidad y protección de las responsabilidades familiares de las madres y padres trabajadores.

Artículo Único. Se reforman los artículos 59 y 81, la fracción V del artículo 110, el Título V, Capítulo I y II, los artículos 165, 166 y 995; y se adicionan las fracciones III a X del artículo 170, y los artículos 170-A y 170-B de la Ley Federal de Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 59. ...

Los trabajadores y el patrón podrán repartir las horas de trabajo, a fin de permitir a los primeros el reposo del sábado en la tarde o cualquier modalidad equivalente, especialmente, cuando la trabajadora o el trabajador tengan a su cargo el cuidado y la crianza de un hijo en edad preescolar.

Artículo 81. ...

Cualquier modificación respecto al periodo vacacional deberá ser acordada entre el trabajador y el patrón, dando prioridad a las madres o padres trabajadores que tengan a su cargo el cuidado exclusivo de hijas e hijos menores de edad para que dichos periodos vacacionales coincidan con las vacaciones escolares.

Artículo 110. Los descuentos en los salarios de los trabajadores están prohibidos, salvo en los casos y con los requisitos siguientes:

I. a IV. …

V. Pago de pensiones alimenticias a favor del cónyuge, hijos, ascendientes y nietos, decretado por la autoridad competente;

VI. y VII. …

Título V
Normas de Trabajo para la Equidad en las Responsabilidades Familiares

Capítulo I
Protección de las Responsabilidades Familiares

Artículo 165. Las modalidades que se consigna en este capítulo tienen como propósito fundamental, proteger las responsabilidades familiares de las trabajadoras y trabajadores en igualdad de derechos, obligaciones, trato y oportunidades.

Artículo 166. Cuando se ponga en peligro la salud de la mujer, o la del producto, ya sea durante el estado de gestación o el de lactancia y sin que sufra perjuicio en su salario, prestaciones y derechos, no se podrá utilizar su trabajo en labores exhaustivas, insalubres o peligrosas, trabajo nocturno industrial, en establecimientos comerciales o de servicio después de las diez de la noche, así como en horas extraordinarias.

El patrón estará obligado a asignarle labores diferentes compatibles con su estado físico y capacidad, en el mismo nivel de puesto y categoría.

Capítulo II
Derechos de las Trabajadoras y Trabajadores Respecto a sus Responsabilidades Familiares

Artículo 170. Las madres trabajadoras tendrán los siguientes derechos:

I. a II. …

III. En los casos de parto múltiple disfrutarán de un descanso de seis semanas anteriores y ocho semanas posteriores al mismo;

IV. En los casos de aborto disfrutarán de una semana de descanso;

V. En los casos de adopción disfrutarán de seis semanas posteriores al día en que reciban en adopción a un infante menor de seis meses, contadas a partir de que cause estado la sentencia de adopción. Si el adoptado es mayor de seis meses, el periodo será de dos semanas;

VI. Los descansos aludidos en las fracciones II a V se computarán en su antigüedad y durante los mismos se percibirá el salario íntegro, sin que pueda verse afectado ningún otro derecho o condición laboral;

VII. A solicitud expresa de la trabajadora, previa autorización escrita del médico que cuide de su embarazo y según convenga a sus intereses familiares, ella podrá:

a) Transferir hasta dos de las seis semanas de descanso previas al parto para después del mismo. Si por causa de un parto anticipado la madre trabajadora dejare de disfrutar de su periodo de descanso preparto, podrá transferirlo al periodo posparto;

b) Permitir que sea el padre de su hijo, esposo o concubino, en lugar de ella, quien disponga de hasta dos de las semanas posteriores al parto a las que tuviera derecho para abocarse a la crianza del niño; y

c) Permitir que sea su esposo o concubino, en lugar de ella, quien disponga del periodo de descanso otorgado para el cuidado de su hijo en caso de adopción, de acuerdo con lo establecido en la fracción V.

Las opciones establecidas en los incisos a) y b) deberán ser notificadas por la madre trabajadora tanto a su patrón como al de su esposo o concubino cuando menos catorce días antes de poder hacerse efectivas;

VIII. Los periodos de descanso a que se refieren las fracciones II y III se prorrogarán por todo el tiempo necesario en el caso de que las madres trabajadoras se encuentren imposibilitadas para laborar a causa del embarazo o parto, conservando el derecho de regresar al trabajo hasta un año después de este último. Estas prórrogas se computarán en su antigüedad y durante las mismas se percibirá el cincuenta por ciento del salario por un periodo no mayor de sesenta días, sin que pueda verse afectado ningún otro derecho o condición laboral;

IX. Las mujeres trabajadoras, durante el periodo de lactancia, que en todo caso se extenderá hasta los seis meses de edad de su hijo natural o adoptivo, podrán optar entre:

a) Tener dos reposos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para estar con su hijo en el lugar adecuado e higiénico que designe la empresa; o

b) Reducir su jornada de trabajo una hora diaria para estar con su hijo; o

c) Permitir que sea el padre de su hijo, esposo o concubino, quien, en lugar de ella, reduzca su jornada de trabajo una hora diaria para estar con el hijo. Esta opción deberá ser notificada por la madre trabajadora tanto a su patrón como el de su esposo o concubino, cuando menos cinco días antes de poder hacerla efectiva. Las reducciones de las jornadas aludidas en esta fracción no podrán afectar el salario ni cualquier otro derecho o condición laboral; y

X. Regresar al puesto que desempeñaba, siempre que no haya transcurrido más de un año de la fecha del parto.

Artículo 170-A. Los padres trabajadores tendrán los siguientes derechos: I. Disfrutar de tres días de descanso cuando la madre de su hijo, esposa o concubina, tenga un parto simple y de cinco días en caso de parto múltiple;

II. Disfrutar dos días de descanso cuando la esposa o concubina tenga un aborto;

III. Disfrutar de los descansos a los que la madre de su hijo, esposa o concubina tuviera derecho cuando ella expresamente se los conceda conforme a lo previsto en las fracciones VII y IX del artículo 170 de esta ley. Los descansos referidos en esta fracción se considerarán parte de la antigüedad, y durante ellos gozarán del salario íntegro, sin que pueda verse afectado en su perjuicio ningún otro derecho o condición laboral.

Artículo 170-B. En cada familia, el padre o la madre, según el caso, tendrá derecho a los siguientes descansos conmutables a la antigüedad, con goce íntegro de salario y sin que pueda afectarse ningún otro derecho o condición laboral: I. Una semana cuando muera su esposo(a) o concubinario(a) y tengan hijos menores de doce años; y

II. Hasta tres días cuando lo requiera por causa de fuerza mayor justificada y la custodia definitiva de un menor de tres años recaiga exclusivamente en él o en ella.

Artículo 995. Al patrón que viole las normas de trabajo para la equidad en las responsabilidades familiares y los derechos de las trabajadoras y trabajadores respecto a sus responsabilidades familiares, así como el trabajo de los menores, se impondrá multa por el equivalente de 155 a 315 veces el salario mínimo general, calculado en los términos del artículo 992, tomando en consideración la gravedad de la falta y las circunstancias del caso.

Transitorio

Único. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:
1 INEGI e Inmujeres, Hombres y mujeres en México 2006.
2 Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo 2005.
3 Grupo Interdisciplinario de Mujer, Trabajo y Pobreza-Fundación McArthur-Comisión Nacional de la Mujer. Observatorio sobre la Condición de la Mujer en México, 1999.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo del 2007.

Diputados: Héctor Larios Córdova, Beatriz Eugenia García Reyes, Mirna Cecilia Rincón Vargas, María Mercedes Corral Aguilar, María Sofía Castro Romero, María Elena de las Nieves Noriega Blanco Vigil, Gerardo Priego Tapia, Violeta Pilar Lagunas Viveros, Edgar Mauricio Duck Núñez, Gerardo Aranda Orozco, Martha Angélica Romo Jiménez, Martha Margarita García Müller, Iñigo Antonio Laviada Hernández, Silvio Gómez Leyva, Marco Antonio Peyrot Solís, Ramón Ceja Romero, Juan Victoria Alva, Beatriz Collado Lara, María Victoria Gutiérrez Lagunas, Yolanda Mercedes Garmendia Hernández, Lucía Susana Mendoza Morales, Rocío del Carmen Morgan Franco, Rubí Laura López Silva, Adriana Dávila Fernández, Margarita Arenas Guzmán, María Gloria G. Valenzuela García, Sara Shej Guzmán, Dolores de María Manuell-Gómez Angulo, Dora Alicia Martínez Valero, María Gabriela González Martínez, Omeheira López Reyna, Liliana Carbajal Méndez, Marisol Mora Cuevas, Teresa de Jesús Alcocer y Gazca, Leticia Díaz de León Torres, María Esther Jiménez Ramos, Lizbeth Evelia Medina Rodríguez, Nelly Asunción Hurtado Pérez, Francisco Antonio Fraile García, Ernesto Ruiz Velasco de Lira, Antonio Sánchez Díaz de Rivera, Benjamín Ernesto González Roaro, Jorge Quintero Bello, René Lezama Aradillas, Héctor Manuel Ramos Covarrubias, Adolfo Escobar Jardines, Pedro Pulido Pecero, Tomás del Toro del Villar, Jorge Justiniano González Betancourt, Gustavo Macías Zambrano, Raúl García Vivián, Adrián Fernández Cabrera, Mario Alberto Salazar Madera, Antonio Berber Martínez, Omar Antonio Borboa Becerra, Alfonso Othón Bello Pérez, Rolando Rivero Rivero, Demetrio Román Isidoro, Juan Manuel Sandoval Munguía, Carlos René Sánchez Gil, Carlos Armando Reyes López, Daniel Chávez García, José Antonio Díaz García, José Luis Espinosa Piña, Jorge Alejandro Salum del Palacio, Marcos Salas Contreras, Efraín Arizmendi Uribe, Javier Martín Zambrano Elizondo, Alonso Manuel Lizaola de la Torre, Edgar Martín Ramírez Pech (rúbricas).
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO ROBERTO MENDOZA FLORES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El que suscribe Roberto Mendoza Flores, diputado federal a la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, por mi propio derecho, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presento ante el Pleno de la honorable Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y modifican diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

En un régimen democrático la incertidumbre se ve aumentada por el grado de dinamismo de la producción normativa en tanto determinada por una variedad de actores políticos diferentes.

Por ello el grupo parlamentario al cual pertenezco está seguro que sólo mediante la implantación de un Estado de derecho que garantice y promueva los derechos sociales como eje del progreso individual y del desarrollo colectivo, será posible acceder a una sociedad justa e igualitaria.

Un Estado democrático requiere de mecanismos que permitan vigilar la acción gubernamental y realizar una investigación imparcial de las quejas de la ciudadanía para impedir y corregir los abusos. Esto dará como resultado el fortalecimiento de la confianza en las instituciones públicas.

En un auténtico Estado de derecho la ley se debe aplicar a todos por igual, sin distinciones ni privilegios; la función pública debe constituir un mandato de servicio a la comunidad y no una fuente de privilegio personal o de grupo; los gobernantes se deben obligar a rendir cuentas sobre el ejercicio de su función; la sociedad debe vigilar el estricto y cabal cumplimiento de las tareas encomendadas a sus mandatarios, ejerciendo su derecho a demandar la plena transparencia de todos los actores del gobierno.

Como parte del proceso de lo que se ha dado en llamar la "Reforma del Estado", es importante alentar, como uno de sus ejes rectores, la autonomía e imparcialidad del Poder Judicial para evitar que la justicia se vuelva su opuesto por el manejo de motivos políticos ajenos al interés de la sociedad.

El propósito del PRD es pugnar porque en la impartición de justicia desaparezcan las prácticas corruptas, la ilegalidad y la dependencia del Poder Judicial respecto del Ejecutivo, a fin de erradicar la impunidad.

Por tal motivo, en la Declaración de Principios de la Coalición por el Bien de Todos, se señaló categóricamente en esta materia lo siguiente:

"Se debe alentar la autonomía e imparcialidad del Poder Judicial para evitar que la justicia se vuelva su opuesto por el manejo de motivos políticos ajenos al interés de la sociedad.

El propósito de la Coalición es pugnar porque en la impartición y procuración de justicia desaparezcan las prácticas corruptas, la ilegalidad y la dependencia del Poder Judicial respecto del Ejecutivo, a fin de erradicar la impunidad que tanta frustración y malestar causa a la sociedad mexicana".

Por muy distintas razones históricas el Poder Judicial ha sido el poder del Estado ajeno a las prácticas y participación de la vida política de nuestro sistema, por lo que hay que considerar que es momento de tocar dentro de la Reforma del Estado el desempeño de la impartición de justicia y, más en general con los mecanismos normativos e institucionales que se refieren al reforzamiento de la vida democrática de una nación.

La falta de atención a los medios y controles de la Constitución en México se ha debido a que se ha dado prioridad a la reforma económica del Estado, dejando en un atraso frente a otros países al Poder Judicial; el doctor Héctor Fix Zamudio y el hoy ministro José Ramón Cossío , señalan en su obra " El Poder Judicial en el Ordenamiento Mexicano", publicado por el Fondo de Cultura Económica en 1996, que "...la función jurisdiccional de nuestra época se encuentra sujeta a una profunda revisión en virtud de su creciente complejidad, ya que se había concebido de manera tradicional como una actividad puramente técnica de resolver conflictos jurídico se ha transformado en uno de los servicios públicos esenciales del Estado contemporáneo".

Atendiendo a lo anterior debemos aceptar que nuestro sistema de impartición de justicia no ha avanzado al ritmo que la vida democrática del país exige, en efecto, los aspectos sociales, económicos y culturales de una sociedad globalizada han penetrado en la función jurisdiccional, la que no debe atender a un sentido político, sino jurídico, es por eso que debe existir un órgano de plena legalidad y otro de control constitucional el cual observará lo relativo al pleno cumplimiento de la Constitución.

De lo anterior considero es necesario desaparecer a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y crear un Tribunal Constitucional, el cual sería un organismo judicial encargado de tutelar los derechos fundamentales y controlar la constitucionalidad de las leyes.

Esta propuesta no es nueva, ni se realiza con el ánimo de los miembros de un Poder del Estado en contra de otro, ya que el libro blanco de la Reforma Judicial editado y planteado a la opinión pública por la misma Suprema Corte de Justicia de la Nación, expone en su Capítulo V denominado "REGLAS Y PROCEDIMIENTOS", el gran debate que hoy en día en nuestro país existe en torno a la doble naturaleza jurídica que enviste a la Corte como tribunal constitucional y como tribunal de legalidad.

Sin embargo es claro que a raíz de las reformas del 87 y del 94 la Corte ha sido orientada a convertirse en un tribunal de constitucionalidad con lo cual materialmente y en la práctica se convierte en un órgano de control de la constitucionalidad de los actos de los poderes públicos.

Consideramos que con nuestra propuesta no dejaríamos abandonado el control de la legalidad de los actos ya que desde hace mas de 12 años con la estructura actual de tribunales colegiados y unitarios se garantiza ésta ya que para eso fueron creados y dotados de fuerza interpretativa de las normas, sobra decir que si bien es cierto pueden existir tesis encontradas sobre temas iguales aplicables a casos análogos que estas diferencias las zanja la actual Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin embargo con nuestra propuesta no se deja de un lado la posibilidad de la contradicción de tesis y al ser la decisión de la Corte eminentemente un acto de interpretación constitucional, dotamos de esta facultad al nuevo Tribunal Constitucional.

En síntesis los que proponen que hay que crear un Tribunal Constitucional que subsista con la Suprema Corte dejándole a la segunda el control de la legalidad plantean un falso debate alejado por completo de la realidad de temas procesales de legalidad que hoy día resuelve la Corte.

Un Tribunal Constitucional viene a significar la sustitución de la racionalidad jurídico-democrática del orden jurídico que da lugar a los propios Tribunales Constitucionales, por la personal y emotiva subjetividad de los integrantes de esos órganos.

La creación de un Tribunal Constitucional, distinto y separado de la jurisdicción ordinaria y "corrupta" que ejerce hoy en día la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el resto de los órganos del Poder Judicial Federal, llevaría a México a completar la Reforma del Estado.

Esta afirmación es compartida por el propio ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien en su toma de protesta declaro: "hoy más que nunca la SCJN debe cumplir con su misión de equilibrio y contrapeso entre los poderes; fijó una lista de 10 retos para consolidarla como Tribunal Constitucional,".

Hay que considerar que la labor de interpretación normativa de la Constitución y de protección de su sistema de valores, necesita una instancia especializada de estas cuestiones, requiere personas de notoria experiencia en cuestiones de derecho y de práctica constitucionales; una experiencia –en definitiva– que no tiene el juez ordinario, ni puede tenerla. También requiere esta función un órgano con un carácter totalmente representativo que pueda decidir por sí solo con suficiente autoridad cuestiones de tan trascendentales consecuencias políticas. Se necesita, pues, un Tribunal Constitucional especializado, "La reforma judicial de 1994 incorporó como ministros de la Suprema Corte mayoritariamente a personas que provenían de la "carrera judicial", es decir, formadas en el conocimiento más de los asuntos de legalidad que de verdadera constitucionalidad".

Al crear un Tribunal Constitucional distinto de los órganos del poder judicial ordinario se podrían también introducir nuevos mecanismos de control de la constitucionalidad como por ejemplo la llamada "cuestión de constitucionalidad". Por medio de este proceso los jueces ordinarios pueden plantear ante el Tribunal Constitucional alguna duda que tengan sobre la conformidad a la Constitución de algún ordenamiento que deban aplicar.

La propuesta de crear un Tribunal Constitucional mediante el esquema de un Órgano Constitucional Autónoma se justifica plenamente en nuestro país ya que este tipo de órgano con su propuesta de integración garantiza la vigilancia y el control de los detentadores de poder público e inhibe el impulso de sus representantes a violentar el espíritu de nuestra Carta Magna.

Por eso proponemos un Tribunal Constitucional que sea emanado de la misma Constitución, que sus resoluciones sean transparentes, apegadas a la justicia y además que cuente con autonomía presupuestal, y finalmente un tribunal que en el proceso de su conformación estén inmiscuidos todos los poderes del Estado y se garantice en la norma la participación de la sociedad civil.

Al introducir en el sistema jurídico mexicano la cuestión de inconstitucionalidad se solucionaría el dilema de la "doble vinculación" del juez a la ley y a la Constitución.

Actualmente, si un juez del fuero común advierte que en el transcurso de un proceso sometido a su competencia tiene que aplicar una ley que pudiera ser inconstitucional, no puede dejar de aplicarla, aún violando la Constitución, pues de lo contrario podría caer en algún supuesto de responsabilidad. Con la cuestión de inconstitucionalidad se evita que los jueces del fuero común que evidentemente no son jueces constitucionales y que, en esa medida, no podrían declarar la inconstitucionalidad de una ley y procede a su inaplicación a un caso concreto –a pesar de la confusa conceptualización que hace la parte final del artículo 133 de la Constitución de 1917–, violen la Constitución, al tiempo que también se logra que sigan manteniendo su deber de sujeción a las leyes.

Con la creación del Tribunal Constitucional, además de lo ya dicho, se podría mejorar el régimen de las acciones de inconstitucionalidad y el de las controversias constitucionales, que actualmente tienen algunas carencias, así como reunir bajo un solo órgano el control genérico de constitucionalidad.

Al crearse el Tribunal Constitucional, se dejaría a los Tribunales de Circuito fundamentalmente dos competencias muy importantes. En primer lugar la de unificar la jurisprudencia en materia de legalidad. En segundo término, el conocimiento de los juicios de amparo, es decir, lo que en la praxis se conoce como las cuestiones de legalidad.

En la actualidad, el diseño institucional del Poder Judicial Federal y, en consecuencia, el sistema de control de la constitucionalidad que prevé la Constitución de 1917, presentan diversas deficiencias, por lo que al tener un Tribunal Constitucional autónomo e independiente y dejando a los Tribunales de Circuito los asuntos de legalidad se estaría conformando un gran paso para la llamada justicia constitucional.

La reforma planteada retoma la realidad de que existen más de un centenar de Tribunales Colegiados de Circuito, todos ellos dotados de facultades para emitir jurisprudencia obligatoria, es decir, para crear precedentes vinculantes para la resolución de casos futuros.

Esta iniciativa que hoy presento, pretende que el Tribunal cuente, por disposición constitucional, con autonomía funcional y presupuestal; se exige además como requisito, que los ministros designados lo sean por sus méritos.

La reforma de 1994, al decir de mi compañero de partido Iván García Solís, concibió a la Suprema Corte de Justicia como el órgano único de control de la constitucionalidad, es decir, la dotó de atribuciones cual Tribunal Constitucional, sin dar vida a una institución específica de este tipo. Dicha reforma representó un avance indudable en cuanto perfeccionó la figura de controversia constitucional, haciendo viable su ejercicio. Además, introdujo el recurso de la acción de inconstitucionalidad cuyos frutos están a vista; sin embargo la reforma no previó un órgano independiente de los mismos poderes, de tal modo que pudiera controlarlos para salvaguardar y respetar las reglas constitucionalmente establecidas en cualquier democracia. Así, frente a ello, es indispensable que el país cuente ya con un ente constitucional que funja como árbitro en las controversias que se presenten entre los mismos poderes. En las anteriores razones fundo mi propuesta del referido Tribunal Constitucional.

En la integración del órgano participarán el Senado como representante de la Federación, la Cámara de Diputados por la pluralidad de la representación política que conlleva, el Consejo de la Judicatura como órgano administrativo del Poder Judicial y encargado de la carrera judicial en México, estos poderes harán la designación de los Ministros integrantes del Tribunal de acuerdo con sus leyes orgánicas, y la sociedad civil a través de los mecanismos que determine el Senado de la República.

Se pretende además, con la presente reforma, establecer una serie de incompatibilidades para evitar que los nombramientos recaigan en sujetos que actualmente cuentan con poder político; así, no podrán acceder al cargo de ministros quienes sean representantes populares, dirigentes partidarios, ministros de la Suprema Corte de Justicia en ejercicio, con la salvedad expuesta en los transitorios, altos funcionarios de la Federación, de los estados y del Ejército. Se prohíbe también que aún cuando dejen el cargo, los ministros en funciones puedan ingresar a otros cargos de responsabilidad pública de manera inmediata, ya que ello puede viciar el desempeño de su función. Al no permitirles una ocupación posterior a su ejercicio, el Estado se encargará de otorgarles un haber por retiro.

Por otra parte, se deja en libertad a los ministros, como actualmente sucede en la Suprema Corte, para que entre ellos elijan a su Presidente y que éste sólo se pueda reelegir una vez.

Asimismo, se pretende dotar a este órgano de las competencias que están actualmente previstas en el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para la Suprema Corte de Justicia de la Nación: me refiero a las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad. Las primeras, como se sabe, se consideran instrumentos procesales constitucionales mediante los cuales se trata de resolver conflictos entre órganos constitucionales o distintos niveles de gobierno. Por lo que hace a la acción de inconstitucionalidad, es el medio por el cual cierto grupo de órganos de Estado demandan la declaración de inconstitucionalidad de una ley o de un decreto que estimen contrario al marco constitucional.

El Tribunal Constitucional sería el intérprete supremo de la Constitución. Es un órgano constitucional e independiente de cualquier otro, sólo está sometido a la Constitución y a su propia Ley Orgánica.

La naturaleza del Tribunal Constitucional como órgano esencial de la Constitución se muestra en posición y función del principio de la división de poderes, principio que es considerado parte integrante de un Estado de derecho, pero que todavía goza de la suficiente entidad para merecer un tratamiento autónomo. En la actualidad, el principio de división de poderes es más complejo que la idea original de Montesquieu, por ello esta iniciativa está orientada a impedir una concentración del poder estatal que genere su abuso o su ejercicio indebido.

El Tribunal Constitucional tiene como función perfeccionar la vigencia del Estado de derecho, en el que se basa la nación mexicana, en atención a la decisión fundamental consignada en la Constitución General de la República, complementada y desarrollada por otros preceptos en cuyo detalle no es necesario entrar aquí.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, me permito someter a la consideración de este honorable Pleno el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y modifican diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para crear el Tribunal Constitucional, quedando como sigue:

Artículo 55. ...

I. al IV. ...

V. No ser Secretario o Subsecretario de Estado, ni Ministro del Tribunal Constitucional, a menos que se separe definitivamente de sus funciones noventa días antes de la elección, en el caso de los primeros y dos años, en el caso de los Ministros;

...

...

VI. y VIII. ...

Artículo 74. ... I. a VII. ...

VIII. Designar a tres Ministros para el Tribunal Constitucional, conforme a los términos del artículo 104 de esta Constitución;

IX. Las demás que le confiere expresamente esta Constitución.

Artículo 76. ... I. a VII. ...

VIII. Designar a los tres Ministros del Tribunal Constitucional que le corresponden en los términos del artículo 104 de esta Constitución, así como otorgar o negar su aprobación a las solicitudes de licencia o renuncia de los mismos;

IX. a XIII. ...

Artículo 89. ... I. a XVII. ...

XVIII. Se deroga.

XIX. y XX. ...

Capítulo IV

Del Poder Judicial

Artículo 94. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en un Tribunal Electoral, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito.

La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Federal en los términos que, conforme a las bases que señala esta Constitución, establezcan las leyes.

El Consejo de la Judicatura Federal determinará el número, división en circuitos, competencia territorial y, en su caso, especialización por materia, de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito.

La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre interpretación de la Constitución, leyes y reglamentos federales o locales y tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano, así como los requisitos para su interrupción y modificación.

La remuneración que perciban por sus los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito y los Consejeros de la Judicatura Federal, así como los Magistrados Electorales, no podrá ser disminuida durante su encargo.

Los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito serán nombrados y adscritos por el Consejo de la Judicatura Federal, con base en criterios objetivos y de acuerdo a los requisitos y procedimientos que establezca la ley. Durarán seis años en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales, si fueran ratificados o promovidos a cargos superiores, sólo podrán ser privados de sus puestos en los casos y conforme a los procedimientos que establezca la ley.

Artículo 95. El Consejo de la Judicatura Federal será un órgano del Poder Judicial de la Federación con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones.

El Consejo se integrará por siete miembros los cuales, elegirán entre ellos a su Presidente; los Consejeros serán designados por el Senado de la República de entre los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, propuestos de la siguiente manera tres serán propuestos por el Senado de la República, tres por la Cámara de Diputados y uno por el Presidente de la República, conforme al procedimiento que establezcan las leyes orgánicas respectivas para tales efectos.

Todos los Consejeros deberán reunir los requisitos señalados en el artículo 105 de esta Constitución y ser personas que se hayan distinguido por su capacidad profesional y administrativa, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de sus actividades.

El Consejo funcionará en Pleno o en comisiones. El Pleno resolverá sobre la designación, adscripción, ratificación y remoción de magistrados y jueces, así como de los demás asuntos que la ley determine.

Salvo el Presidente del Consejo, los demás Consejeros durarán cinco años en su cargo, serán substituidos de manera escalonada, y no podrán ser nombrados para un nuevo periodo.

Los Consejeros no representan a quien los designa, por lo que ejercerán su función con independencia e imparcialidad. Durante su encargo, sólo podrán ser removidos en los términos del Título Cuarto de esta Constitución.

La ley establecerá las bases para la formación y actualización de funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia.

De conformidad con lo que establezca la ley, el Consejo estará facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones.

Las decisiones del Consejo serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno, en contra de las mismas, salvo las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de magistrados y jueces, las cuales podrán ser revisadas únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca la ley orgánica respectiva.

El Consejo de la Judicatura elaborará su presupuesto para el Poder Judicial de la Federación, así elaborados serán remitidos por el Presidente del Consejo a la Cámara de diputados tribunal Constitucional para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación. La administración del Consejo corresponderá a su Presidente.

Artículo 96. Los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito, los respectivos secretarios, y los Consejeros de la Judicatura Federal, así como los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, no podrán, en ningún caso, aceptar ni desempeñar empleo o encargo de la Federación, de los estados, del Distrito Federal o de particulares, salvo los cargos no remunerados en asociaciones científicas, docentes, literarias o de beneficencia.

Las personas que hayan ocupado el cargo de Ministro de la Suprema Corte de Justicia, Magistrado de Circuito, Juez de Distrito o Consejero de la Judicatura Federal, así como Magistrado de la Sala Superior del Tribunal Electoral, no podrán, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su retiro, actuar como patronos, abogados o representantes en cualquier proceso ante los órganos del Poder Judicial de la Federación.

Los impedimentos de este artículo serán aplicables a los funcionarios judiciales que gocen de licencia.

La infracción a lo previsto en los párrafos anteriores, será sancionada con la pérdida del respectivo cargo dentro del Poder Judicial de la Federación, así como de las prestaciones y beneficios que en lo sucesivo correspondan por el mismo, independientemente de las demás sanciones que las leyes prevean.

Artículo 97. Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite por normas o actos de la autoridad, o de los particulares que violen la legalidad del orden jurídico nacional.

Artículo 98. Corresponde a los tribunales de la Federación conocer:

I. De todas las controversias del orden civil o criminal que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano. Cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares, podrán conocer también de ellas, a elección del actor, los jueces y tribunales del orden común de los estados y del Distrito Federal. Las sentencias de primera instancia podrán ser apelables ante el superior inmediato del juez que conozca del asunto en primer grado.

I-B. De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los tribunales de lo contencioso-administrativo a que se refieren la fracción XXIX-H del artículo 73 y fracción IV, inciso e) del artículo 122 de esta Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes. Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la ley reglamentaria de los artículos 97 y 100 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno;

II. De todas las controversias que versen sobre derecho marítimo;

III. De aquéllas en que la Federación fuese parte; y

IV. De las que surjan entre un Estado y uno o más vecinos de otro,

Artículo 99. Corresponde al Consejo de la Judicatura, en los términos de la ley respectiva, dirimir las controversias que, por razón de competencia, se susciten entre los Tribunales de la Federación, entre éstos y los de los estados o del Distrito Federal, entre los de un estado y los de otro, o entre los de un estado y los del Distrito Federal.

Artículo 100. Todas las controversias de que habla el artículo 97 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:

I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada;

II. La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.

En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de la queja de acuerdo con lo que disponga la Ley Reglamentaria de los Artículos 97 y 100 de esta Constitución.

Cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o a los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros, deberán recabarse de oficio todas aquellas pruebas que puedan beneficiar a las entidades o individuos mencionados y acordarse las diligencias que se estimen necesarias para precisar sus derechos agrarios, así como la naturaleza y efectos de los actos reclamados.

En los juicios a que se refiere el párrafo anterior no procederán, en perjuicio de los núcleos ejidales o comunales, o de los ejidatarios o comuneros, el sobreseimiento por inactividad procesal ni la caducidad de la instancia, pero uno y otra sí podrán decretarse en su beneficio. Cuando se reclamen actos que afecten los derechos colectivos del núcleo tampoco procederán el desistimiento ni el consentimiento expreso de los propios actos, salvo que el primero sea acordado por la Asamblea General o el segundo emane de ésta.

III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:

a) Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia;

b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan, y

c) Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio;

IV. En materia administrativa el amparo procede, además, contra resoluciones que causen agravio no reparable mediante algún recurso, juicio o medio de defensa legal. No será necesario agotar éstos cuando la ley que los establezca exija, para otorgar la suspensión del acto reclamado, mayores requisitos que los que la Ley Reglamentaria del Juicio de Amparo requiera como condición para decretar esa suspensión;

V. El amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, conforme a la distribución de competencias que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los casos siguientes:

a) En materia penal, contra resoluciones definitivas dictadas por tribunales judiciales, sean éstos federales, del orden común o militares.

b) En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por tribunales administrativos o judiciales, no reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal;

c) En materia civil, cuando se reclamen sentencias definitivas dictadas en juicios del orden federal o en juicios mercantiles, sea federal o local la autoridad que dicte el fallo, o en juicios del orden común.

En los juicios civiles del orden federal las sentencias podrán ser reclamadas en amparo por cualquiera de las partes, incluso por la Federación, en defensa de sus intereses patrimoniales, y

d) En materia laboral, cuando se reclamen laudos dictados por las Juntas locales o la Federal de Conciliación y Arbitraje, o por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado;

VI. En los casos a que se refiere la fracción anterior, la ley reglamentaria de los artículos 97, 100, y 107 de esta Constitución señalará el trámite y los términos a que deberán someterse los Tribunales Colegiados de Circuito y, en su caso, el Tribunal Constitucional, para dictar sus respectivas resoluciones;

VII. El amparo contra actos en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecte a personas extrañas al juicio, contra leyes o contra actos de autoridad administrativa, se interpondrá ante el juez de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia;

VIII. Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos de que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución cuya resolución, a juicio del Tribunal Constitucional y conforme a acuerdos generales, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Sólo en esta hipótesis procederá la revisión ante el Tribunal Constitucional, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales;

IX. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones y garantías que determine la ley, para lo cual se tomará en cuenta la naturaleza de la violación alegada, la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con su ejecución, los que la suspensión origine a terceros perjudicados y el interés público.

Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la interposición del amparo, y en materia civil, mediante fianza que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión ocasionare, la cual quedará sin efecto si la otra parte da contrafianza para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo, y a pagar los daños y perjuicios consiguientes;

X. La suspensión se pedirá ante la autoridad responsable cuando se trate de amparos directos promovidos ante los Tribunales Colegiados de Circuito y la propia autoridad responsable decidirá al respecto. En todo caso, el agraviado deberá presentar la demanda de amparo ante la propia autoridad responsable, acompañando copias de la demanda para las demás partes en el juicio, incluyendo al Ministerio Público y una para el expediente. En los demás casos, conocerán y resolverán sobre la suspensión los Juzgados de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito;

XI. La violación a las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 se reclamará ante el superior del tribunal que la cometa, o ante el Juez de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito que corresponda.

Si el Juez de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito no residieren en el mismo lugar en que reside la autoridad responsable, la ley determinará el juez o tribunal ante el que se ha de presentar el escrito de amparo, el que podrá suspender provisionalmente el acto reclamado, en los casos y términos que la misma ley establezca;

XII. Salvo lo dispuesto en el párrafo final de la fracción II de este artículo, se decretará el sobreseimiento del amparo o la caducidad de la instancia por inactividad del quejoso o del recurrente, respectivamente, cuando el acto reclamado sea del orden civil o administrativo, en los casos y términos que señale la ley reglamentaria. La caducidad de la instancia dejará firme la sentencia recurrida.

XIII. El Procurador General de la República o el Agente del Ministerio Público Federal que al efecto designare, será parte en todos los juicios de amparo; pero podrán abstenerse de intervenir en dichos juicios, cuando el caso de que se trate carezca a su juicio, de interés público.

XIV. Si concedido el amparo la autoridad responsable insistiere en la repetición del acto reclamado o tratare de eludir la sentencia de la autoridad federal, y el Juzgado de Distrito estima que es inexcusable el incumplimiento, dicha autoridad será inmediatamente separada de su cargo y consignada al Juez de Distrito que corresponda. Si fuere excusable, previa declaración de incumplimiento o repetición, el Juzgado de Distrito requerirá a la responsable y le otorgará un plazo prudente para que ejecute la sentencia. Si la autoridad no ejecuta la sentencia en el término concedido, el Juzgado de Distrito procederá en los términos primeramente señalados.

Cuando la naturaleza del acto lo permita, el Juzgado de Distrito, una vez que hubiera determinado el incumplimiento o repetición del acto reclamado, podrá disponer de oficio el cumplimiento substituto de las sentencias de amparo, cuando su ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso. Igualmente, el quejoso podrá solicitar ante el órgano que corresponda, el cumplimiento substituto de la sentencia de amparo, siempre que la naturaleza del acto lo permita.

La inactividad procesal o la falta de promoción de parte interesada, en los procedimientos tendientes al cumplimiento de las sentencias de amparo, producirá su caducidad en los términos de la ley reglamentaria.

XV. La autoridad responsable será consignada a la autoridad correspondiente, cuando no suspenda el acto reclamado debiendo hacerlo, y cuando admita fianza que resulte ilusoria o insuficiente, siendo en estos dos últimos casos, solidaria la responsabilidad civil de la autoridad con el que ofreciere la fianza y el que la prestare;

Artículo 101. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 107 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

Para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal funcionará con una Sala Superior así como con Salas Regionales y sus sesiones de resolución serán públicas, en los términos que determine la ley. Contará con el personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento.

La Sala Superior se integrará por siete Magistrados Electorales. El Presidente del Tribunal será elegido por la Sala Superior, de entre sus miembros, para ejercer el cargo por cuatro años.

Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

I. Las impugnaciones en las elecciones federales de diputados y senadores;

II. Las impugnaciones que se presenten sobre la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos que serán resueltas en única instancia por la Sala Superior.

La Sala Superior realizará el cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, una vez resueltas, en su caso, las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma, procediendo a formular la declaración de validez de la elección y la de Presidente Electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos;

III. Las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, distintas a las señaladas en las dos fracciones anteriores, que violen normas constitucionales o legales;

IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos;

V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes;

VI. Los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal y sus servidores;

VII. Los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores;

VIII. La determinación e imposición de sanciones en la materia; y

IX. Las demás que señale la ley.

Cuando una Sala del Tribunal Electoral sustente una tesis sobre la inconstitucionalidad de algún acto o resolución o sobre la interpretación de un precepto de esta Constitución, y dicha tesis pueda ser contradictoria con una sostenida por el Pleno del Tribunal Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, cualquiera de los ministros, o las partes, podrán denunciar la contradicción, en los términos que señale la ley, para que el Pleno del Tribunal Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos decida en definitiva cual tesis debe prevalecer. Las resoluciones que se dicten en este supuesto no afectarán los asuntos ya resueltos.

La administración, vigilancia y disciplina en el Tribunal Electoral corresponderán, en los términos que señale la ley, a una Comisión del Consejo de la Judicatura Federal, que se integrará por el Presidente del Tribunal Electoral, quien la presidirá; un Magistrado Electoral de la Sala Superior designado por insaculación; y tres miembros del Consejo de la Judicatura Federal. El Tribunal propondrá su presupuesto al Presidente del Consejo de la Judicatura para su inclusión en el proyecto de Presupuesto del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, el Tribunal expedirá su reglamento interno y los acuerdos generales para su adecuado funcionamiento.

Los Magistrados Electorales que integren la Sala Superior y las regionales serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, o en sus recesos por la Comisión Permanente, a propuesta del Consejo de la Judicatura. La ley señalará las reglas y el procedimiento correspondientes.

Los Magistrados Electorales que integren la Sala Superior deberán satisfacer los requisitos que establezca la ley, que no podrán ser menores a los que se exigen para ser Ministro del Tribunal Constitucional y durarán en su encargo diez años improrrogables. Las renuncias, ausencias y licencias de los Magistrados Electorales de la Sala Superior serán tramitadas, cubiertas y otorgadas por dicha Sala, según corresponda, en los términos del artículo 107 de esta Constitución.

Los Magistrados Electorales que integren las salas regionales deberán satisfacer los requisitos que señale la ley, que no podrán ser menores a los que se exige para ser Magistrado de Tribunal Colegiado de Circuito. Durarán en su encargo ocho años improrrogables, salvo si son promovidos a cargos superiores.

El personal del Tribunal regirá sus relaciones de trabajo conforme a las disposiciones aplicables al Poder Judicial de la Federación y a las reglas especiales y excepciones que señale la ley.

Artículo 102 ...

Se crea un capítulo quinto dentro del título tercero de la Constitución Política mexicana:

Capítulo Quinto
Del Tribunal Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos"

Artículo 103. El Tribunal Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos es el órgano garante de la división de poderes, en el que se deposita la tutela de los derechos fundamentales y el control de la constitucionalidad de los actos de los poderes públicos del Estado, de las entidades federativas y de los órganos del Distrito Federal. El Tribunal gozará de autonomía funcional y presupuestaria. Se integra por nueve Ministros, mismos que durarán en su encargo quince años, solo podrán ser removidos del mismo en los términos del Título Cuarto de esta Constitución y, al vencimiento de su periodo, tendrán derecho a un haber por retiro.

El Tribunal Constitucional elaborará su propio presupuesto y los remitirá para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación. La administración del Tribunal Constitucional corresponderá a su Presidente.

Artículo 104. El Tribunal Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos se integra de la siguiente forma:

I. Por tres Ministros designados por el Senado de la República;
II. Por tres Ministros designados por la Cámara de Diputados;

III. Por dos Ministros designados por el Consejo de la Judicatura; y
IV. Por un Ministro designado por la sociedad civil, conforme al procedimiento que establezca la Cámara de Senadores.

Artículo 105. Para ser electo Ministro del Tribunal Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se necesita: I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles.

II. Tener cuando menos cuarenta años cumplidos el día de la designación;

III. Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de quince años, título profesional de licenciado en derecho, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;

IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena.

V. Haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la designación; y

VI. No haber sido secretario de Estado, jefe de departamento administrativo, Procurador General de la República o de Justicia del Distrito Federal, senador, diputado federal ni gobernador de algún estado o Jefe del Distrito Federal, durante el año previo al día de su nombramiento.

Los nombramientos de los Ministros deberán recaer preferentemente entre aquellas personas que hayan servido con eficiencia, capacidad y probidad en la impartición de justicia o que se hayan distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica.

Los Ministros del Tribunal Constitucional no podrán, en ningún caso, aceptar ni desempeñar empleo o encargo de la Federación, de los estados, del Distrito Federal o de particulares, salvo los cargos no remunerados en asociaciones científicas, docentes, literarias o de beneficencia. Así mismo no podrán, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su retiro, actuar como patronos, abogados o representantes en cualquier proceso ante los órganos del Poder Judicial de la Federación.

Cada cuatro años, el Pleno elegirá de entre sus miembros al Presidente del Tribunal Constitucional, el cual no podrá ser reelecto para el periodo inmediato posterior.

Cada Ministro del Tribunal Constitucional, al entrar a ejercer su encargo, protestará ante el Senado, en la siguiente forma:

Presidente: "¿Protestáis desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Ministro del Tribunal Constitucional que se os ha conferido y guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión?"

Ministro: "Sí, protesto".

Presidente: "Si no lo hiciereis así, la Nación os lo demande".

Artículo 106. Si faltare un Ministro por defunción o por cualquier causa de separación definitiva, se procederá a la designación de un nuevo Ministro, correspondiéndole al poder que lo designo el nombrar uno nuevo.

Cuando a la falta de un Ministro excediere de un mes, el Presidente del Tribunal Constitucional someterá el nombramiento de un Ministro interino a la aprobación del Senado.

Las renuncias de los Ministros del Tribunal Constitucional procederán por causas graves; serán sometidas a la aprobación del Senado.

Las licencias de los Ministros, cuando no excedan de un mes, podrán ser concedidas por el pleno del Tribunal Constitucional; las que excedan de este tiempo, podrán concederse por el Presidente del Tribunal con la aprobación del Senado. Ninguna licencia podrá exceder del término de dos años.

Ninguna persona que haya sido Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá ser nombrada Ministro del Tribunal Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, salvo que hubiera ejercido el cargo con el carácter de provisional o interino.

Artículo 107. El Tribunal Constitucional conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I. De las controversias constitucionales que se susciten entre:

a). La Federación y un estado o el Distrito Federal;
b). La Federación y un municipio;

c). El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal;

d). Un estado y otro;
e). Un estado y el Distrito Federal;

f). El Distrito Federal y un municipio;
g). Dos municipios de diversos estados;

h). Dos poderes de un mismo estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;
i) Un estado y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;

j). Un estado y un municipio de otro estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; y
k). Dos órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.

Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los estados o de los municipios impugnadas por la Federación, de los municipios impugnadas por los estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) anteriores, y la resolución del Tribunal Constitucional las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos seis votos.

En los demás casos, las resoluciones del Tribunal Constitucional tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia.

II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por

a). El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión;

b). El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Senado, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión o de tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano;

c). El Procurador General de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano;

d). El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales, en contra de leyes expedidas por el propio órgano, y

e). El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Asamblea de Legislativa del Distrito Federal, en contra de leyes expedidas por la propia Asamblea, y

f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del estado que les otorgó el registro.

La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo.

Las leyes electorales federales y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.

g) La Comisión Nacional de Derechos Humanos, por conducto de su Presidente en contra de leyes federales o locales que estime violatorias de las garantías individuales.

El Tribunal Constitucional está facultado para practicar de oficio la averiguación de algún hecho o hechos que constituyan la violación del voto público, pero sólo en los casos en que a su juicio pudiera ponerse en duda la legalidad de todo el proceso de elección de alguno de los Poderes de la Unión. Los resultados de la investigación se harán llegar oportunamente a los órganos competentes.

El Tribunal Constitucional podrá nombrar alguno o algunos de sus miembros o designar uno o varios comisionados especiales, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal o alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, o el gobernador de algún estado, únicamente para que averigüe algún hecho o hechos que constituyan una grave violación de alguna garantía individual.

Las resoluciones del Tribunal Constitucional sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueran aprobadas por una mayoría de cuando menos seis votos.

La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.

En caso de incumplimiento de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo se aplicarán, en lo conducente, por parte del Tribunal Constitucional los procedimientos establecidos en los dos primeros párrafos de la fracción XIV del artículo 101 de esta Constitución.

III. De acuerdo a su Ley Orgánica establecer los mecanismos mediante los cuales se de cumplimiento de las resoluciones de Tribunales Internacionales.

IV. El Tribunal Constitucional de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Unitario de Circuito, colegiados de circuito o del Procurador General de la República, podrá conocer de los recursos de apelación en contra de sentencias de Jueces de Distrito o tesis contradictorias dictadas en aquellos procesos en que la lo que se controvierta sea la constitucionalidad de la ley o de los actos de autoridad.

La resolución que pronuncie el Pleno del Tribunal Constitucional en el caso de la contradicción de tesis que se refieren el párrafo anterior, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción.

En los casos a que se refiere la fracción anterior, la ley reglamentaria señalará el trámite y los términos a que deberá someterse, el Tribunal Constitucional, para dictar sus respectivas resoluciones;

V. Los que señala la hipótesis del artículo 101 de esta Constitución.

Artículo 110. Podrán ser sujetos de juicio político los senadores y diputados al Congreso de la Unión, los Ministros del El Tribunal Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, los Consejeros de la Judicatura Federal, los Secretarios de Despacho, los Jefes de Departamento Administrativo, los Diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el Procurador General de la República, el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, los Magistrados y Jueces del Fuero Común del Distrito Federal, los Consejeros de la Judicatura del Distrito Federal, el consejero Presidente, los Consejeros Electorales, y el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, los Magistrados del Tribunal Electoral, los Directores Generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.

...

...

...

...

...

Artículo 111. Para proceder penalmente contra los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión, los Ministros del Tribunal Constitucional, los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, los Consejeros de la Judicatura Federal, los Secretarios de Despacho, los Jefes de Departamento Administrativo, los Diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el Procurador General de la República y el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, así como el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.

...

...

...

...

...

...

...

...

...

Artículo 122. ...

A. ...

B. ...

BASE PRIMERA. ...

BASE SEGUNDA. ...

BASE TERCERA. ...

BASE CUARTA. ...

I. Para ser magistrado del Tribunal Superior se deberán reunir los mismos requisitos que esta Constitución exige para los ministros del Tribunal Constitucional; se requerirá, además, haberse distinguido en el ejercicio profesional o en el ramo judicial, preferentemente en el Distrito Federal. El Tribunal Superior de Justicia se integrará con el número de magistrados que señale la ley orgánica respectiva.

...

II. a VI. ...

BASE QUINTA. ...

Artículo 123. ...

A. ...

B. ...

XII. ...

Los conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores serán resueltos por el Consejo de la Judicatura Federal; los que se susciten entre el Tribunal Constitucional y sus empleados serán resueltos por esta última.

Artículo 127. El Presidente de la República, los Ministros del Tribunal Constitucional, los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión, los Representantes a la Asamblea del Distrito Federal y los demás servidores públicos recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que será determinada anual y equitativamente en los Presupuestos de Egresos de la Federación y del Distrito Federal o en los presupuestos de las entidades paraestatales, según corresponda.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los actuales ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluirán sus funciones dentro de los 45 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto. Recibirán una pensión igual a la que para casos de retiro de carácter vitalicio establece el artículo 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

A los ministros citados en el párrafo anterior, no les serán aplicables los impedimentos a que se refieren el segundo párrafo del artículo 96 y el último párrafo del artículo 106 de esta Constitución.

De regresar al ejercicio de sus funciones, se suspenderá el derecho concedido en el primer párrafo de este artículo, durante el tiempo que continúen en funciones.

Tercero. Para la designación de los ministros del Tribunal Constitucional conforme a lo dispuesto en el presente decreto, dentro del plazo de 30 días naturales siguientes a su entrada en vigor se deberá modificar la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de establecer el procedimiento de designación de los ministros por cada órgano encargado, estableciendo la participación de la sociedad civil.

Una vez realizada la reforma a la legislación citada, la Cámara de Senadores, la Cámara de Diputados, y el Consejo de la Judicatura Federal, contarán con 10 días naturales para realizar las designaciones que les corresponden y remitirse al Senado para su conocimiento, para que este órgano legislativo proceda a citar a los ministros del Tribunal Constitucional a tomar la protesta de Ley, dentro de los cinco días naturales siguientes.

Cuarto. El periodo de los ministros vencerá el último día de noviembre del año 2013, del 2015 y del 2017, para cada dos de ellos y el último día de noviembre de 2021, para los tres restantes. Al conocer de las designaciones, el Senado deberá señalar cuál de los periodos corresponderá a cada ministro.

Quinto. Los asuntos en turno que se encuentren en proceso, continuarán su curso legal con base en las disposiciones aplicables al momento de su tramitación, hasta su conclusión.

Diputado Roberto Mendoza Flores (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY FEDERAL DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL, A CARGO DE LA DIPUTADA VERÓNICA VELASCO RODRÍGUEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM

Verónica Velasco Rodríguez, diputada a la LX Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 72, y 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 63 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y demás disposiciones jurídicas aplicables, presenta iniciativa por la que se adiciona una fracción V al artículo 10 de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por las Organizaciones de la Sociedad Civil, a fin de incorporar la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat) a la Comisión de Fomento de las Actividades de las Organizaciones de la Sociedad Civil, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Antecedentes

En México, como en todo el mundo, existe un creciente número de organizaciones de la sociedad civil comprometidas con el bienestar social. En las últimas décadas, los ciudadanos se han organizado de forma autónoma para colaborar voluntaria, activa y solidariamente en la atención de los problemas ambientales, promoviendo acciones y proyectos orientados a reparar el deterioro ambiental, a promover nuevos comportamientos o a preservar los recursos naturales. El surgimiento de estas nuevas fuerzas sociales ha transformado la relación gobierno-sociedad y ha aportado un importante beneficio a sus comunidades con las acciones que emprenden. Su labor filantrópica debe ser fomentada por el Estado.

Nuestra Constitución Política reconoce tutela y protege la libre asociación individual. A partir de 2004, la Ley de Fomento a las Actividades Realizadas por las Organizaciones de la Sociedad Civil (Ley OSC) brinda a dichas organizaciones un marco jurídico definido.

Considerando

Que la Ley OSC reconoce en el artículo 5, inciso XII, que el "apoyo en el aprovechamiento de los recursos naturales, la protección del ambiente, la flora y la fauna, la preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como la promoción del desarrollo sustentable a nivel regional y comunitario, de las zonas urbanas y rurales" es una actividad objeto de fomento.

Que la ley en comento tiene como objeto "favorecer la coordinación entre las dependencias y entidades del gobierno federal y las organizaciones de la sociedad civil...", como menciona el artículo 1, inciso V.

Para dicho propósito, en el artículo 2 de la Ley OSC se advierten dos órganos:

1. El Consejo Técnico Consultivo; y

2. La Comisión de Fomento a las Actividades de las Organizaciones de la Sociedad Civil.

Donde el consejo técnico consultivo "es un órgano de asesoría y consulta, de carácter honorífico, que tendrá por objeto proponer, opinar y emitir recomendaciones respecto de la administración, dirección y operación del registro, así como concurrir anualmente con la comisión para realizar una evaluación conjunta de las políticas y acciones de fomento".1

Y donde la Comisión de Fomento a las Actividades de las Organizaciones de la Sociedad Civil se constituye por instrucción del Ejecutivo federal para

... facilitar la coordinación en el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las acciones y medidas para el fomento de las actividades establecidas en el artículo 5 de esta ley.2
Que la Comisión de Fomento a las Actividades de las Organizaciones de la Sociedad Civil tiene las atribuciones de I. Definir las políticas públicas para el fomento de las actividades de las organizaciones de la sociedad civil;

II. Realizar la evaluación de las políticas y acciones de fomento de las actividades que señala la presente ley;

III. Promover el diálogo continuo entre los sectores público, social y privado para mejorar las políticas públicas relacionadas con las actividades señaladas en el artículo 5 de esta ley;

IV. Conocer de las infracciones e imponer sanciones correspondientes a las organizaciones de la sociedad civil, conforme a lo dispuesto en el capítulo IV de esta ley;

V. Expedir su reglamento interno; y

VI. Las demás que le señale la ley.3

Asimismo, esta comisión se formará "por un representante, con rango de subsecretario u homólogo, al menos, de cada una de las siguientes dependencias: I. Secretaría de Desarrollo Social;

II. Secretaría de Gobernación;

III. Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y

IV. Secretaría de Relaciones Exteriores.

..."4

Por otra parte, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal asigna a la Semarnat el despacho de los siguientes asuntos: II. Formular y conducir la política nacional en materia de recursos naturales, siempre que no estén encomendados expresamente a otra dependencia; así como en materia de ecología, saneamiento ambiental, agua, regulación ambiental del desarrollo urbano y de la actividad pesquera, con la participación que corresponda a otras dependencias y entidades";5

Por ello para la formulación y conducción de la política ambiental, así como para la expedición de normas oficiales mexicanas y demás instrumentos para la preservación y restauración del equilibrio ecológico la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA) en el artículo 15 observa los siguientes principios:

...

...

IX. La coordinación entre las dependencias y entidades de la administración pública y entre los distintos niveles de gobierno y la concertación con la sociedad, son indispensables para la eficacia de las acciones ecológicas;

X. El sujeto principal de la concertación ecológica son no solamente los individuos, sino también los grupos y organizaciones sociales. El propósito de la concertación de acciones ecológicas es reorientar la relación entre la sociedad y la naturaleza

De tal forma que la LGEEPA reconoce la necesidad inminente de la corresponsabilidad en su artículo 157: "El gobierno federal deberá promover la participación corresponsable de la sociedad en la planeación, ejecución, evaluación y vigilancia de la política ambiental y de recursos naturales".6

Es necesario que se fortalezcan los tres pilares principales del desarrollo sustentable (desarrollo económico, desarrollo ambiental y desarrollo social) donde el desarrollo social es primordial;

Porque las organizaciones de la sociedad civil cuyo objeto social se refiere a la protección del ambiente requieren una agenda transversal, más allá de las políticas públicas transversales que ha impulsado la Semarnat a través de su agenda de transversalidad.

Ya que para atender los retos ambientales actuales, se debe promover un cambio de enfoque en el diseño de políticas públicas a fin de que la participación ciudadana a través de las organizaciones sociales logren los consensos necesarios para el fortalecimiento de la sociedad.

Por ello se debe fomentar un mejor aprovechamiento de los recursos de las instituciones públicas y privadas a fin de que las Organizaciones de la Sociedad Civil promuevan acciones sustentables, busquen la transparencia y que favorezcan el desarrollo local.

Que es urgente reconocer que la crisis medioambiental que nuestro país atraviesa debe ser atendida con estrategias integrales y de cooperación de todos los actores.

Por lo expuesto y fundado, sometemos a su consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona una fracción V al artículo 10 de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por las Organizaciones de la Sociedad Civil

Artículo Único. Se adiciona una fracción V al artículo 10 de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por las Organizaciones de la Sociedad Civil, para quedar como sigue:

Artículo 10. El Ejecutivo federal constituirá la Comisión de Fomento de las Actividades de las Organizaciones de la Sociedad Civil para facilitar la coordinación en el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las acciones y medidas para el fomento de las actividades establecidas en el artículo 5 de esta ley.

La comisión se formará por un representante, con rango de subsecretario u homólogo, al menos, de cada una de las siguientes dependencias:

Secretaría de Desarrollo Social;
Secretaría de Gobernación;

Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
Secretaría de Relaciones Exteriores, y

Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales

Las demás dependencias o entidades de la administración pública federal participarán a invitación de la comisión, cuando se traten asuntos de su competencia.

La secretaría técnica estará a cargo de la dependencia que determine el titular del Poder Ejecutivo federal, entre las secretarías señaladas en las fracciones I y II de este artículo.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor a los sesenta días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:
1 Ley de Fomento a las Actividades Realizadas por las Organizaciones de la Sociedad Civil, artículo 26.
2 Op. cit., artículo 10.
3 Ibidem.
4 Ibidem.
5 Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, artículo 32 Bis.
6 Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, Título Quinto, Capítulo 1, "Participación Social e Información Ambiental".

Dado en la sede del honorable Congreso de la Unión, a los ocho días del mes de marzo de dos mil siete.

Diputada Verónica Velasco Rodríguez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 7o. DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN, A CARGO DEL DIPUTADO ALBERTO ESTEVA SALINAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA

El suscrito, Alberto Esteva Salinas diputado federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Convergencia de la LX Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, en ejercicio de la facultad que me otorgan los artículos 70, 71, fracción II, y 72, inciso h) y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 55, fracción II, 62, 63 y demás relativos y conexos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta soberanía la iniciativa de decreto que reforma y adiciona los artículos, 7o. fracción XI, 8o. fracción II y 9o., de la Ley General de Educación.

En cumplimiento de lo ordenado en los textos constitucionales y legales invocados, y con fundamento en lo dispuesto en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y en el Reglamento para el Gobierno Interior del propio órgano legislativo, solicito a la Presidencia dé curso y ordene el trámite de esta iniciativa de reformas y adiciones a la Ley General de Educación en los términos de la normatividad vigente.

Para el efecto de sustentar la propuesta contenida en esta iniciativa de reforma y adiciones a la Ley General de Educación, se realiza a continuación la siguiente

Exposición de Motivos

En los últimos tiempos está cobrando vital importancia las temáticas relacionadas a las políticas públicas, la globalización, la participación ciudadana y la sistemática disminución del papel del Estado.

Estamos presenciando una coyuntura de cambios en la administración tradicional del Estado caracterizada por ser centralizada, burocrática, autoritaria, monocultural y excluyente; hacia una administración pública más democrática, participativa, y con menos intervención del Estado.

Esta nueva forma de administración estatal, necesariamente conduce a una nueva concepción de sus funciones, sus políticas y sus relaciones con la sociedad en general, en donde la participación ciudadana juega un papel importante en aspectos claves, tales como el control y auditoría social.

La alternativa para fortalecer nuestro sistema representativo, es el de incrementar el papel de los ciudadanos en los problemas de gobierno y las acciones que se instrumenten para resolverlos, esto mediante mecanismos que tradicionalmente se han definido como "democracia semi-directa": el referéndum, el plebiscito, la iniciativa popular, y la revocación de mandato fortalecen la democracia y son compatibles con el sistema representativo, pues toman en cuenta la opinión del pueblo sobre cuestiones trascendentales para la vida nacional y le sirven al Estado para canalizar las inquietudes de su sociedad y escuchar e interpretar sus reclamos y opiniones.

La participación ciudadana es el elemento motor de los procesos de cambio, tan necesarios en las actuales condiciones de administración pública, Ello, a su vez, dará sustento a los procesos de decisión y legitimidad del gobierno.

La mayoría de los ciudadanos mexicanos, incluidos aquellos que pertenecen a organizaciones sociales, instituciones publicas y quienes dirigen o gestan los procesos educativos, desconocen los mecanismos de participación ciudadana así como la importancia de éstos; figuras como el plebiscito, referéndum, iniciativa popular y la revocación de mandato son una necesidad en la actual relación entre Estado y sociedad en México.

Para que podamos incluir éstos mecanismos en el sistema normativo de México y que sean eficaces, no basta dotarlos de vigencia, sino deben ir acompañados de métodos de enseñanza, comunicación e interacción con la sociedad, con el propósito de que los ciudadanos conozcan plenamente sus derechos democráticos, y adquieran una conciencia de participación real en la vida publica del Estado mexicano.

Que mejor forma de hacerlo que desde la educación básica, donde los niños y jóvenes puedan conocer los mecanismos de participación ciudadana. Esta propuesta esta orientada a que los docentes, los niños y las niñas de México, conozcan las obligaciones que se generan y los derechos que se adquieren como ciudadanos.

La educación no se limita a la educación escolar, sino a los aprendizajes necesarios para la vida, para el trabajo, para la participación, para la ciudadanía plena. Así vemos que la educación, la comunidad educativa y la política educativa son mucho más amplias.

Por lo anteriormente expuesto, el suscrito diputado federal Alberto Esteva Salinas del Grupo Parlamentario de Convergencia, somete a consideración de esta honorable Cámara de Diputados, sea aprobado el siguiente

Proyecto de reforma y adición a la Ley General de Educación

Artículo único. Se reforma y adiciona el artículo 7o. fracción V, de Ley General de Educación. Quedando en los términos siguientes:

Ley General de Educación

Artículo 7o. …

I. …

II. …

V. Infundir el conocimiento y la práctica de la democracia como la forma de gobierno y convivencia que permite a todos participar en la toma de decisiones al mejoramiento de la sociedad, estimulando los mecanismos de participación ciudadana como lo son el plebiscito, el referéndum, la iniciativa popular y la revocación de mandato.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Solicito a la mesa directiva de la LX Legislatura, de trámite correspondiente a esta iniciativa, y a su vez, sea turnada a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos así como a la de Participación Ciudadana.

Palacio Legislativo, San Lázaro, a 8 de marzo de 2007.

Diputado Alberto Esteva Salinas (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY DE CAMINOS, PUENTES Y AUTOTRANSPORTE FEDERAL, A CARGO DEL DIPUTADO JOAQUÍN HUMBERTO VELA GONZÁLEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PT

El suscrito, diputado federal de la LX Legislatura del Congreso de la Unión Joaquín Humberto Vela González, miembro del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto en los artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto, por el que se suprime el artículo IV del artículo 16 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Señoras y señores legisladores, el programa carretero implicaba una inversión con madurez en el largo plazo, pero los empresarios, con su inadecuada administración y rapacidad cortoplacista, coludidos con funcionarios gubernamentales, inflaron los costos de construcción, lo que le llevó a la quiebra.

En principio la justificación que se dio por parte del Ejecutivo federal, para decretar el rescate carretero y consolidar esta inversión como deuda pública, se sustentó en la importancia que tiene la cinta asfáltica para las comunicaciones; transportes de mercancías e individuos, y en general para el desarrollo nacional.

En tal sentido, en el proyecto de rescate carretero publicado el 27 de agosto de 1997 en el Diario Oficial de la Federación se menciona que las autopistas son consideradas como un bien público, y que las empresas a las que se les había adjudicado su construcción y operación no contaban con los recursos suficientes para darles mantenimiento, debido al escaso aforo vehicular y que, por tanto, era responsabilidad del Estado hacerse cargo de su mantenimiento y administración.

Sin embargo, el verdadero trasfondo de dicha intervención se puede encontrar en la necesidad y urgencia de avalar los créditos bancarios contraídos por los inversionistas para la construcción de la obra; consistía en evitar que los inversionistas se declararan en moratoria, en cartera vencida, y que esto se tradujese en un factor de inestabilidad en el sistema financiero.

De esa forma el rescate carretero, que en principio no representaba un costo de más de 18 mil 800 millones en 1997, pasó en la actualidad a 160 mil millones de pesos, un incremento de más de 800 por ciento. Es decir que en diez años la deuda por dicho concepto se incrementó a una tasa promedio anual de 80 por ciento. Un incremento exorbitante en un contexto de baja inflación y crecimiento de la economía.

La historia negra del rescate carretero inicia con el manoseo de las concesiones y licitaciones a cargo de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes SCT, y en general con los graves errores, omisiones e irregularidades de las que estuvo cargado el procedimiento de licitaciones. Entre los que se encuentran:

La no presentación de solicitud por parte de las empresas, y que aún así se les proporcionó documentación e información oficial.

Se presentaron cambios súbitos de lugar y fecha para la presentación de las diferentes posturas, documentación y presentación de fallos.

La falsedad en la información proporcionada por parte de las empresas, incumplimiento de las cláusulas establecidas en el pliego general del concurso y modificación en las diferentes posturas.

Estas irregularidades se encuentran constatadas en la Cuenta de la Hacienda Pública de 1993.

Fue por todas estas y otras irregularidades que el plan de construcción de autopistas de altas especificaciones en 16 mil kilómetros, por el que las empresas concesionarias obtendrían elevadas utilidades, nunca llego.

Hay que mencionar que en agosto de 1997, cuando se presenta el Programa de Consolidación de las Carreteras de Cuota, donde se destaca la necesidad de que el gobierno federal asuma el control de 23, las menos rentables, de las 52 autopistas concesionadas, los inversionistas registraban pérdidas de aproximadamente 24 mil millones de pesos.

Para solventar dichas pérdidas el gobierno creó el Fideicomiso Maestro, que emitiría pagarés a 5, 10 y 15 años, que estarían referidos en Udis, quedando su distribución de la siguiente forma: para el 25 por ciento de la indemnización Banobras entregaría obligaciones a cinco años, para 37.5 por ciento los documentos serían a 10 años, y para el restante 37.5 por ciento, a 15 años.

Ésta es una de las muchas historias que se repiten constantemente en todas las empresas concesionadas. Que además de ser caras, son ineficientes y de baja calidad en el servicio, todo con el beneplácito de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. Ahí están las pésimas condiciones en que se encuentran las carreteras concesionadas, producto de lo cual existe un elevado número de accidentes con graves costos humanos y materiales, todo con el consentimiento explicito de la SCT.

Sin embargo, hoy nuevamente el gobierno nos viene con el engaño de que se requiere reconcesionar las carreteras rescatadas para fomentar la inversión privada. Lo cual es a todas luces absurdo e insostenible, debido a que si lo que realmente se requiere es incrementar y fomentar el desarrollo carretero, entonces por qué en lugar de reconcesionar no abren nuevas concesiones para la construcción de nuevas carreteras.

Es posible que los antiguos propietarios, beneficiarios del rescate, se encuentren presionando al gobierno para que se las regrese, a cambio de quién sabe que facturas, acuerdos o favores entre ellos y la actual administración de Felipe Calderón.

La lógica es que, como ya se sanearon sus finanzas y se incrementó el aforo vehicular, las carreteras se volvieron rentables, por lo que habrá que regresárselas a la iniciativa privada, habrá que regresarlas a las empresas Ingenieros Civiles y Asociados (ICA), Triturados Basálticos (Tribasa) y Grupo Mexicano de Desarrollo (GMD), que fueron las beneficiarias del rescate.

Y yo les digo, compañeras y compañeros diputados, que el actual secretario de Comunicaciones y Transportes, el señor Luis Téllez Kuenzler, miente, miente cuando afirma que no se utilizaron recursos fiscales para el rescate de las carreteras. Miente porque en el Presupuesto de Egresos de la Federación correspondientes a 1998 se establece una asignación para el rescate por 18 mil 800 millones de pesos equivalentes a 0.6 por ciento del PIB de 1997.

El círculo vicioso, de concesión-rescate-concesión es una historia de nunca acabar, es una historia de robos, fraudes y fracasos del gobierno federal, en la que la única perjudicada es la sociedad. Éste, señores legisladores, es un juego vil, burdo, de la alta burocracia gubernamental, que ve en ese tipo de transacciones la posibilidad de obtener ingresos públicos, ante la imposibilidad de impulsar una reforma fiscal integral que otorgue viabilidad a las finazas públicas.

Habrá que aducir al respecto que el gobierno federal rescató las carreteras menos viables, las operó y las saneó, y ahora nuevamente las reconcesiona, para su explotación, a la iniciativa privada.

Con esta iniciativa se propone que, como en cualquier inversión, cada empresarios deberá asumir responsablemente los riesgos y beneficios de sus inversiones, tal y como sucede en cualquier economía medianamente respetable orientada al libre mercado.

En nuestro país la figura del rescate sólo promueve una serie de corrupciones e incentivos perversos entre los gobiernos y los empresarios que se coluden para saquear al erario público, sin importar la calidad y utilidad de la infraestructura.

Independientemente del saqueo, corrupción, ineficiencia e ineptitud con que se manejen empresarios y funcionarios, siempre tendrán como recurso y como premio la figura del rescate, y el estado de impunidad. Para los empresarios y funcionarios es un negocio redondo; ganan cuando se les rescate y ganan cuando se les reconcesionan las carreteras; los únicos perdedores somos todos los ciudadanos.

Esta política de concesionamiento, privatización y rescate de la infraestructura social y productiva de los últimos gobiernos fomenta la concentración y el control de áreas estratégicas de la economía nacional en unos cuantos grupos monopólicos y oligopólicos; ahí está el caso de la televisión, la telefonía, la banca, los ingenios, los ferrocarriles y las carreteras, todo un conjunto de fracasos.

Al respecto sería bueno exponer que no obstante al gran debate e interés nacional que existe respecto a los monopolios, oligopolios y sus efectos en el desarrollo nacional, la política legislativa de esta Cámara de Diputados no lo considera como un tema prioritario, ya que hasta ahora la Junta de Coordinación Política no ha dictaminado la creación de la Comisión Especial Antimonopolio propuesta por su servidor.

Es por lo antes mencionado que propongo la siguiente reforma por la que se deroga la fracción IV del artículo 16 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para quedar como sigue:

Artículo 16. Las concesiones terminan por:

Fracción IV. (Rescate) Se deroga.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2007.

Diputado Joaquín Humberto Vela González (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, A CARGO DE LA DIPUTADA MARÍA VICTORIA GUTIÉRREZ LAGUNES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, a través de la suscrita diputada María Victoria Gutiérrez Lagunes perteneciente a la LX Legislatura de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma la fracción VIII del artículo 47; y se adicionan las fracciones IX y X del artículo 51, la fracción XXIX del artículo 132, las fracciones XIV y XVI del artículo 133, la fracción XIV del artículo 134 y la fracción XI del artículo 135, de la Ley Federal de Trabajo en materia de hostigamiento sexual y violencia en el trabajo, conforme a la siguiente

Exposición de motivos

La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, Bélem Do Pará, define la violencia contra la mujer como "cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado". Sin duda, el centro de trabajo es uno de los tantos espacios donde las mujeres enfrentan día con día la violencia.

Las cifras al respecto son alarmantes. De acuerdo con la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares 20031, en México más del 49 por ciento de las mujeres económicamente activas habían sufrido al menos un incidente de violencia, frente a poco más del 45 por ciento de quienes se dedicaban a los quehaceres domésticos. Pero esto resulta todavía más preocupante si se toma en cuenta que en cada uno de los tipos de violencia (emocional, física, económica y sexual), las mujeres trabajadoras también padecieron de incidentes violentos con mayor frecuencia. Estas estadísticas son indicativas de que las mujeres que ingresan al mercado laboral están más expuestas a la violencia.

En México no existen cifras respecto al hostigamiento o acoso sexual en el trabajo debido a que de hecho no están sancionados expresamente en la legislación laboral y por lo tanto no existe forma de que sean denunciados y cuantificados. Sin embargo, de acuerdo con la Organización Internacional del Trabajo, en América Latina entre el 30 y el 50 por ciento de las trabajadoras los padecen.2

Así, la creciente incorporación de las mujeres al mercado laboral que se ha observado en las últimas décadas, representa para ellas una serie de riesgos potenciales tales como exigencia de favores sexuales a cambio de beneficios laborales, tratos discriminatorios y agresivos, así como acoso y hostigamiento sexual.

En particular, el hostigamiento o acoso sexual es una forma violenta de discriminación laboral que afecta sobre todo a las mujeres, ya que generalmente se encuentran en posiciones de trabajo vulnerables e inseguras, carecen de poder, o se les puede percibir como posible amenaza para obtener puestos de mayor jerarquía.

Sin embargo, "El hostigamiento sexual está relacionado no sólo con la posición que ocupan las mujeres en la estructura jerárquica laboral, sino con la posición de subordinación que tienen en la estructura social."3 Es decir, se fundamenta en los estereotipos de género y los refuerza desde el momento en que reduce a la mujer a un objeto sexual y le niega el derecho a desempeñarse en el ámbito laboral. En consecuencia, el hostigamiento sexual se convierte en un mecanismo de control del cual se valen los varones para mantener una relación de dominación/subordinación.

Esta relación asimétrica de poder se ejerce a través de exhibición de materiales pornográficos; conductas sexuales, verbales o físicas, que son desagradables u ofensivas para quien las recibe; proposiciones sexuales a cambio de algún beneficio laboral o con la amenaza de causar un perjuicio si se rechazan; acciones, insinuaciones, chistes y comentarios reiterados, desagradables y humillantes que crean un ambiente intimidatorio y hostil.

Los resultados de este tipo de comportamientos sobre las y los trabajadores incluyen la no obtención de un empleo, el despido, la afectación de sus derechos laborales, la negación de prestaciones, un ambiente hostil, una valoración o calificación inapropiada en el desempeño del trabajo, un cambio negativo en la asignación de tareas, transferencias de puesto o lugar de trabajo, y, sobre todo, el deterioro de la estabilidad personal, económica y de la calidad de vida de quien lo padece4. Pero también acarrea perjuicios para la empresa en términos de desmotivación de los trabajadores, descenso en la productividad, renovación del personal, ausentismo, un ambiente laboral hostil y desprestigio para la empresa.5

Todos estos aspectos nos muestran que el hostigamiento sexual en el trabajo es una práctica en la que todos salimos perdiendo, por lo que es preciso instrumentar las medidas necesarias para prevenirlo, sancionarlo y erradicarlo sin importar el sexo ni la jerarquía de las personas involucradas, procurando siempre un ambiente libre de violencia que fomente la igualdad de oportunidades y de trato para el buen desempeño del trabajo y el correcto funcionamiento de las empresas.

La Carta Magna contempla los fundamentos para atender esta problemática al establecer en su artículo primero la prohibición de toda discriminación que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

La Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres establece objetivos tendientes a erradicar las distintas modalidades de violencia de género. Pero es en el Código Penal Federal donde, por primera vez, se habla explícitamente de hostigamiento sexual y se tipifica como delito –bajo ciertas condiciones, específicamente en el artículo 259-Bis.

Un significativo avance en la materia es la reciente publicación en el Diario Oficial de la Federación de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, misma que destina un capítulo a la violencia laboral y docente, entendida como aquella que: "Se ejerce por las personas que tienen un vínculo laboral, docente o análogo con la víctima, independientemente de la relación jerárquica, consistente en un acto o una omisión en abuso de poder que daña la autoestima, salud, integridad y seguridad de la víctima, e impide su desarrollo y atenta contra la dignidad" (artículo 10). Entre las formas de violencia laboral, la ley contempla, en sus artículos 11 y 13, el hostigamiento y acoso sexual, las amenazas, la intimidación y las humillaciones, y establece recomendaciones y obligaciones a los gobiernos para prevenir en particular el hostigamiento y el acoso sexual, facilitar su denuncia, sancionarlos y atender a las víctimas.

A nivel internacional, la Convención de Bélem do Pará y la Plataforma de Acción de la Cuarta Conferencia Internacional de la Mujer de Beijing establecen la obligación de los Estados parte de promover políticas y legislaciones que protejan especialmente a las mujeres del hostigamiento o acoso sexual y otras formas de violencia en los centros de trabajo.

No obstante, uno de los obstáculos más importantes para consolidar estos preceptos establecidos en la legislación y en los instrumentos internacionales sobre el tema es el estancamiento de la reforma laboral. Y no ha sido posible concretarla, en gran medida, por la falta de acuerdos entre las fuerzas políticas, los sindicatos y los empresarios. Sin embargo, una parte fundamental de esa reforma, la concerniente a la introducción del enfoque de género en la legislación laboral, cuenta con un amplio consenso. Prácticamente en todas las plataformas políticas de los partidos que contendimos en las elecciones federales del pasado 2006 se encuentra al menos un objetivo de agenda relacionado con las mujeres y el trabajo.

Asimismo, es necesario hacer un amplio reconocimiento a las iniciativas que sobre el tema han venido presentándose desde hace ya varias legislaturas por parte de diversas fuerzas políticas, de las cuales se recoge la riqueza y la preocupación de las propuestas por coadyuvar en la erradicación de la violencia de género en sus distintas manifestaciones.

Es hora de aprovechar esas coincidencias y dejar de postergar esta reforma; es hora de dejar a un lado diferencias partidistas, conflictos estériles e intereses mezquinos y dar este gran paso en pro de la igualdad de oportunidades y de trato para mujeres y hombres. Demos cauce de una vez por todas a esta reforma sin que sea objeto de botín político. Demos por fin a las mujeres la protección y los derechos que merecen como ciudadanas mexicanas.

En nosotros, legisladoras y legisladores de la LX Legislatura, está el poder de dar este paso trascendental a favor las mujeres trabajadoras del país. Los exhorto a no perder, una vez más, esta invaluable oportunidad de afianzar el camino hacia la igualdad plena entre mujeres y hombres.

Con ese mismo espíritu, la presente iniciativa busca atender la necesidad apremiante de reformar la Ley Federal del Trabajo a fin de crear condiciones favorables para la incorporación plena de las mujeres a la vida económica. Por ello lo que pretende es sentar las bases para prevenir y sancionar una de las formas de violencia menos visibles que padecen las mujeres, el hostigamiento sexual, y establecer mecanismos para erradicar esta práctica del centro de trabajo, facilitando su denuncia de modo que se termine con la impunidad de la que hasta ahora han disfrutado los hostigadores. Asimismo, busca que los patrones estén obligados a promover ampliamente un ambiente de cordialidad y respeto en los centros de trabajo.

Para alcanzar dichos propósitos, esta iniciativa se plantea reformar la fracción VIII del artículo 47 para definir el hostigamiento sexual en el trabajo e incluir como causa de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón, que el trabajador cometa hostigamiento sexual contra cualquier persona en el establecimiento o lugar de trabajo. Igualmente, se incluirán como causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el trabajador: que el patrón realice en contra del trabajador o sus familiares cualquier acto de hostigamiento sexual, y que el patrón propicie, tolere o cree un ambiente hostil en el centro de trabajo que pueda ser considerado propicio para el hostigamiento sexual. A este fin se adicionarán las fracciones IX y X del artículo 51, respectivamente.

Es fundamental dar a los patrones la obligación de establecer políticas, instrumentos y mecanismos que eviten, combatan, protejan, y permitan la denuncia de actos de hostigamiento sexual en el lugar de trabajo y propicien un ambiente cordial que permita el desarrollo de las relaciones laborales en general. Por ello, adicionaremos la fracción XXIX del artículo 132. Al mismo tiempo, para evitar la negligencia y el abuso de poder de los patrones, adicionaremos las fracciones XIV y XVI del artículo 133, para prohibirles que permitan a sus representantes o trabajadores exigir a sus subordinados y trabajadores en general, así como a los familiares de estos, favores sexuales como condición para ocupar un puesto, para ascender o para recibir cualquier otro beneficio; así como realizar en el centro del trabajo cualquier acto de hostigamiento sexual en contra de los trabajadores o de cualquier otra persona.

Con el objetivo de que se registren, atiendan y sancionen los actos de hostigamiento sexual, se adicionará la fracción XIV al artículo 134 para considerar como obligación de los trabajadores dar aviso en caso de ser molestado sexualmente por sus compañeros de trabajo, subalterno, proveedores, representantes, clientes, superiores o el propio patrón a través de los instrumentos y mecanismos a los que está obligado el patrón en la fracción XXIX del artículo 132 de esta ley.

Porque el hostigamiento sexual no está necesariamente relacionado con la posición jerárquica que se tenga en la estructura laboral, es preciso prohibir a los trabajadores realizar en el centro de trabajo actos de hostigamiento sexual en contra de sus compañeros, patrón o cualquier otra persona a través de la adición de la fracción XI del artículo 135.

En la Conferencia de Beijing se afirma que "la violencia contra la mujer impide el logro de los objetivos de igualdad, desarrollo y paz. La violencia contra la mujer viola y menoscaba o impide su disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales". En este sentido, garanticemos en especial los derechos y las libertades de las mujeres trabajadoras protegiéndolas del hostigamiento sexual y la violencia, y establezcamos los cimientos para la promoción de condiciones de trabajo –cordiales y respetuosas– que conduzcan a la armonía entre bienestar personal y productividad. Estoy convencida de que con ello ascenderemos un peldaño más hacia la igualdad, la paz y el desarrollo.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, en materia de hostigamiento sexual y violencia en el trabajo

Artículo Único. Se reforma la fracción VIII del artículo 47; y se adicionan las fracciones IX y X del artículo 51, la fracción XXIX del artículo 132, las fracciones XIV y XVI del artículo 133, la fracción XIV del artículo 134 y la fracción XI del artículo 135, de la Ley Federal de Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 47. Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón:

I a VII. ...

VIII. Cometer el trabajador actos inmorales o de hostigamiento sexual contra cualquier persona en el establecimiento o lugar de trabajo.

Para los efectos de esta ley se entenderá por hostigamiento sexual la conducta que constituya un asedio o acoso de manera reiterada con fines de naturaleza erótico sexual, hacia una persona de cualquier sexo para sí o para un tercero en el centro de trabajo.

IX a XV. …

Artículo 51. Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el trabajador: I a VII. …

VIII. Comprometer el patrón, con su imprudencia o descuido inexcusables, la seguridad del establecimiento o de las personas que se encuentren en él;

IX. Realizar el patrón, en contra del trabajador o familiares del mismo, cualquier acto de hostigamiento sexual;

X. Permitir, tolerar o crear un ambiente hostil el patrón, en el centro del trabajo que pueda considerarse propicio para el hostigamiento sexual; y

XI. Las análogas a las establecidas en las fracciones anteriores, de igual manera graves y de consecuencias semejantes, en lo que al trabajo se refiere.

Artículo 132. Son obligaciones de los patrones: I a XXVI. …

XXVII. Proporcionar a las mujeres embarazadas la protección que establezcan los reglamentos;

XXVIII. Participar en la integración y funcionamiento de las comisiones que deban formarse en cada centro de trabajo, de acuerdo con lo establecido por esta ley; y

XXIX. Establecer políticas, instrumentos y mecanismos que eviten, combatan, protejan, y permitan la denuncia de actos de hostigamiento sexual en el lugar de trabajo y propicien un ambiente cordial que permita el desarrollo de las relaciones laborales en general.

Artículo 133. Queda prohibido a los patrones:

XIV. Permitir a sus representantes o trabajadores exigir a sus subordinados y personal en general, así como a los familiares de estos, favores sexuales como condición para ocupar un puesto, para ascender o para recibir cualquier otro beneficio; y

XVI. Realizar, en el centro de trabajo, cualquier acto de hostigamiento sexual en contra de los trabajadores o de cualquier otra persona.

Artículo 134. Son obligaciones de los trabajadores: I a XI. …

XII. Comunicar al patrón o a su representante las deficiencias que adviertan, a fin de evitar daños o perjuicios a los intereses y vidas de sus compañeros de trabajo o de los patrones;

XIII. Guardar escrupulosamente los secretos técnicos, comerciales y de fabricación de los productos a cuya elaboración concurran por razón del trabajo que desempeñen, así como de los asuntos administrativos reservados, cuya divulgación pueda causar perjuicios a la empresa; y

XIV. Dar aviso en caso de ser molestado sexualmente por sus compañeros de trabajo, subalterno, proveedores, representantes, clientes, superiores o el propio patrón a través de los instrumentos y mecanismos a los que está obligado el patrón en la fracción XXIX del artículo 132 de esta ley.

Artículo 135. Queda prohibido a los trabajadores: I a VIII. …

IX. Usar los útiles y herramientas suministrados por el patrón, para objeto distinto de aquél a que están destinados;

X. Hacer cualquier clase de propaganda en las horas de trabajo, dentro del establecimiento; y

XI. Realizar en el centro de trabajo actos de hostigamiento sexual en contra de sus compañeros, patrón o de cualquier otra persona en el centro de trabajo.

Transitorios

Único. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:
1 Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática; Instituto Nacional de las Mujeres; UNIFEM (2004), Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares, 2003. HENDIRÉ, México, Inmujeres; INEGI; Unifem
2 Dato obtenido de la dirección electrónica:
www.consumer.es/web/es/solidaridad/2007/01/03/158699.php el 1o. de marzo de 2007.
3 Baños Terrazas, Angello A., "Hostigamiento sexual en el trabajo", documento consultado el sitio del Instituto de las Mujeres del Distrito Federal
http://www.inmujer.df.gob.mx/tem_interes/ponencias/hostigamiento.html
Diputadas y Diputados que suscriben a la iniciativa sobre Hostigamiento Sexual y Violencia en el Trabajo.
4 Instituto Nacional de las Mujeres (2004), Las mexicanas y el trabajo III "Hostigamiento sexual", México, Inmujeres.
5 Organización Internacional del Trabajo (2003), La hora de la igualdad en el trabajo. Informe Global con arreglo al seguimiento de la Declaración de la OIT relativo a los principios y derechos fundamentales en el trabajo, Conferencia Internacional del Trabajo 91ª Reunión, Oficina Internacional del Trabajo, Ginebra, p. 21.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo del 2007.

Diputados: Héctor Larios Córdova, María Victoria Gutiérrez Lagunas, Yolanda Mercedes Garmendia Hernández, Lucía Susana Mendoza Morales, Rubí Laura López Silva, Rocío del Carmen Morgan Franco, Adriana Dávila Fernández, Margarita Arenas Guzmán, María Gloria G. Valenzuela García, Sara Shej Guzmán, Dolores de María Manuell-Gómez Angulo, Dora Alicia Martínez Valero, María Gabriela González Martínez, Omeheira López Reyna, Liliana Carbajal Méndez, Marisol Mora Cuevas, Teresa de Jesús Alcocer y Gazca, Leticia Díaz de León Torres, María Esther Jiménez Ramos, Lizbeth Evelia Medina Rodríguez, Nelly Asunción Hurtado Pérez, Mirna Cecilia Rincón Vargas, Francisco Antonio Fraile García, Antonio Sánchez Díaz de Rivera, Ernesto Ruiz Velasco de Lira, Benjamín Ernesto González Roaro, Jorge Quintero Bello, René Lezama Aradillas, Héctor Manuel Ramos Covarrubias, Adolfo Escobar Jardines, Pedro Pulido Pecero, Tomás del Toro del Villar, Jorge Justiniano González Betancourt, Gustavo Macías Zambrano, Raúl García Vivián, Adrián Fernández Cabrera, Mario Alberto Salazar Madera, Antonio Berber Martínez, Rolando Rivero Rivero, Alfonso Othón Bello Pérez, Omar Antonio Borboa Becerra, Juan Manuel Sandoval Munguia, Carlos René Sánchez Gil, Carlos Armando Reyes López, Demetrio Román Isidoro, Daniel Chávez García, José Antonio Díaz García, José Luis Espinosa Piña, Jorge Alejandro Salum del Palacio, Marcos Salas Contreras, Efraín Arizméndi Uribe, Javier Martín Zambrano Elizondo, Alonso Manuel Lizaola de la Torre, José Ignacio Alberto Rubio Chávez, Juan José Rodríguez Prats, María Mercedes Corral Aguilar, María Sofía Castro Romero, María Elena de las Nieves Noriega Blanco Vigil, Gerardo Priego Tapia, Violeta del Pilar Lagunes Viveros, Edgar Mauricio Duck Núñez, Gerardo Aranda Orozco, Martha Angélica Romo Jiménez, Martha Margarita García Müller, Iñigo Antonio Laviada Hernández, Silvio Gómez Leyva, Marco Antonio Peyrot Solís, Beatriz Eugenia García Reyes, Juan Victoria Alva, Ramón Ceja Romero, Beatriz Collado Lara (rúbricas).
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 24 Y 226 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS, A CARGO DEL DIPUTADO VÍCTOR GABRIEL VARELA LÓPEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, los suscritos diputados federales someten a la consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un párrafo segundo a la fracción V del artículo 24 y se deroga el numeral 45 de la segunda categoría del artículo 226 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

Durante los últimos días la Suprema Corte de Justicia ha discutido la constitucionalidad de diversas disposiciones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de las Fuerzas Armadas Mexicanas, esta discusión, independientemente de las posturas que se esgrimieron por parte de los ministros y de la resolución final que adoptó el pleno de la Corte el día 27 de febrero de 2007, coloca el debate y solución final de esta controversia jurídica en el terreno del Congreso de la Unión. Le corresponde a éste corregir disposiciones jurídicas de carácter discriminatorio que atentan contra los derechos fundamentales de las personas.

Como sabemos, la Suprema Corte declaró inconstitucional el numeral 45 del artículo 226 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de las Fuerzas Armadas Mexicanas, como resultado del análisis de la revisión de diversos juicios de amparo interpuestos por militares puestos en retiro.

Sin embargo, las disposiciones impugnadas siguen vigentes y seguirán siendo aplicadas por las autoridades militares, toda vez que las sentencias que se pronuncian en los juicios de amparo sólo tienen efectos en los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubiesen solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que versa la demanda, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.

No existe obligación jurídica alguna para la autoridad administrativa para regir su actuación con base en los criterios asumidos por la SCJN, ni siquiera cuando ésta establece jurisprudencia, ya que ésta sólo es obligatoria para los tribunales. Por ello es pertinente y necesaria esta reforma. Con ello evitaremos largos procesos judiciales para hacer valer los derechos fundamentales de los militares.

Este Congreso tiene la posibilidad y la obligación de subsanar los errores y vicios que contiene la ley que provocan interpretaciones que asumen que el legislador asume que los militares con VIH son un riesgo para la salud y la vida de los ciudadanos y el personal militar.

O aquellas que niegan el conocimiento científico y determinan que hay que enviarlos a casa porque representan un riego de contagio.

Si no corregimos esta ley, y ahora estamos a tiempo, dejaremos la puerta abierta para que en las Fuerzas Armadas y en toda actividad pública, se expulse a los seropositivos como bien los advirtió el ministro Gudiño Pelayo. Y que se asuma que la prevención de esta pandemia, se encuentra en el aislamiento de las personas infectadas y que en función de interés general y la protección del derecho a la salud y la vida de las mayorías hay que segregar a todos los portadores de este mal.

Tampoco es razón para sostener conductas discriminatorias, el hecho de que las fuerzas Armadas tengan características propias y específicas como cuerpo militar regido por la disciplina, la obediencia y la disponibilidad absoluta. Esto de ningún modo justifica que un régimen normativo aplicable a los miembros del Ejercito Mexicano y la Marina pueda ser violatorio de los derechos fundamentales de las personas.

Es más que evidente la inexistencia de razones científicas para sustentar la inutilidad de las personas con VIH, el estudio entregado por dos distinguidos integrantes de la Academia Mexicana de Ciencias, al ministro José Ramón Cosío, concluye:

El VIH y sida son dos etapas de un mismo proceso infeccioso, cuya evolución se ha alterado y mejorado marcadamente con los tratamientos actuales, ampliamente disponibles en nuestro país.

En pacientes con VIH-sida, con adecuado tratamiento no existe ninguna limitación física ni mental que los proscriba de ninguna actividad laboral o social.

El VIH y el sida no deben ser considerados como una causa inmediata imputable para que los individuos afectados sean suspendidos de ninguna actividad, ni específicamente de las Fuerzas Armadas.

En caso de existir secuelas por los padecimientos asociados al VIH y sida cada caso puede ser evaluado en forma individual y reubicado y otorgado capacidad parcial o total, pero no suspender sus derechos.

El ministro Juan Silva Meza, señala con respecto a la norma impugnada: Lo expuesto en relación con esta norma oficial mexicana, y lo sostenido también por algunos de los señores ministros, en torno a la opinión científica de VIH/sida, me hacen concluir: que es anacrónico considerar que el estar infectado de aquella enfermedad, convierte a la persona en un inútil que hay que segregar, pues la ciencia y la interpretación legal y administrativa aplicable al sistema de salud, en torno al citado padecimiento, se han empeñado en desvirtuar tal concepción, por lo tanto, en mi opinión la nueva Ley del ISSFAM, deviene claramente violatoria de la garantía de igualdad.

La Ley impugnada, establece como requisito de ingreso y permanencia en el servicio militar, el estar apto, física y mentalmente, para el desempeño de tal actividad, lo cual evidentemente no constituye una conducta discriminatoria, pero sí constituye una conducta discriminatoria, que el Legislador establezca un mecanismo que no refleja si eres apto o no para permanecer en el servicio, pues no atiende a la verdadera capacidad de los sujetos, de ahí que no sea justificable establecer condiciones de permanencia en el empleo, carentes de razonabilidad.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 1, 4, 73 fracción XIV, 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, los suscritos diputados federales someten a la consideración de esta honorable soberanía la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, para quedar como sigue:

Artículo Único. Se adiciona un párrafo segundo a la fracción V del artículo 24 y se deroga el numeral 45 de la segunda categoría del artículo 226 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas para quedar como sigue:

Artículo 24. ...

I. a IV. ...

V. ...

Los padecimientos que no impliquen inutilidad física o mental para el desempeño de las obligaciones militares, no serán causa de retiro. Sin embargo, si el militar lo desea, tendrá derecho a que se le proporcione un empleo compatible con sus aptitudes.

Artículo 226. ...

Primera categoría

1. a 78. ...

79. Se deroga

81. Se deroga

82. Se deroga

83. Se deroga

84. a 122. ...

Segunda categoría 1. a 44. ...

45. Se deroga

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor un día después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal, con base en la información científica disponible, someterá a revisión las tablas referidas en el artículo 226 de la ley, para precisar las categorías y grados de accidentes o enfermedades que den origen a retiro por inutilidad y evitar conductas discriminatorias. Los resultados de dicha revisión serán remitidas al Congreso de la Unión en un plazo no mayor de 90 días naturales a la entrada en vigor del presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2007.

Diputado Víctor Gabriel Varela López (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LAS LEYES ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, FEDERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, Y FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, A CARGO DEL DIPUTADO JORGE MARIO LESCIEUR TALAVERA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El que suscribe, Jorge Mario Lescieur Talavera, diputado a la LX Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional y secretario de la Comisión de Justicia, en ejercicio de la facultad que me otorgan los artículos 71, fracción II, y 73, fracciones XXIV, XXIX-H y XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 55, 56, 62, 63 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permite someter a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

1. Nuestro sistema Republicano de Gobierno requiere de una eficiente administración pública que cumpla con los principios constitucionales de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia. Para ello, es necesario dotar de un cuerpo legal y de instituciones que permitan el cumplimiento de estos principios.

2. El Estado mexicano ha evolucionado en esta materia, pero adolece aún de serias deficiencias que han motivado la ineficacia en la aplicación de las leyes que regulan las responsabilidades de los servidores públicos de la federación, tanto así que en la publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de marzo de 2002 se han sobrepasado los límites constitucionales, al no respetar las garantías de seguridad y certeza jurídicas, lo que resulta violatorio del artículo 14, párrafo segundo, de nuestro máximo ordenamiento, que a la letra dice:

Artículo 14. (…)

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.

(…)

En este contexto, la ley citada faculta, en su artículo 4o., a los contralores internos y a los titulares de las áreas de auditoría, de quejas y de responsabilidades de los órganos internos de control de las dependencias y entidades de la administración pública y de la Procuraduría General de la República, parta investigar, tramitar, sustanciar y resolver en el orden de responsabilidades administrativas de los servidores públicos.

Con esto se contraviene el citado artículo 14 constitucional, porque dichos órganos administrativos monopolizan las instancias de investigación, acusación y sanción. Estos órganos son autoridades administrativas, no son órganos jurisdiccionales y, en una interpretación sistemática y teleológica de la norma fundamental, tanto la Secretaría de la Función Pública, como los órganos internos de control son unidades administrativas cuya facultad radica únicamente en investigar, tramitar y evaluar al servicio público.

3. Por otra parte, al erigirse los citados órganos administrativos en entes sancionadores, se violenta lo establecido en el artículo 17 de la Constitución:

Artículo 17. (…)

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

(…)

Estos órganos administrativos se erigen en juez y parte; en consecuencia, se generan dos perversiones de la ley: por una parte, se abusa del poder discrecional; se persigue y castiga dolosamente al funcionario público que no comulgue con la administración en curso o, por razones políticas, se le somete a parcial facultad sancionadora. Por otra parte, estos órganos pueden convertirse en fieles encubridores del mal ejercicio de la función pública, pues no existe otro órgano que supervise la no aplicación de las sanciones correctivas, y sólo las aplicativas podían revisarse hasta el año pasado ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

4. Afortunadamente, el pasado 21 de noviembre de 2006 el Constituyente Permanente decidió reformar el artículo 73, fracción XXIX- H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, otorgando al Congreso de la Unión una atribución concreta:

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

I. a XXIX-G. ...

XXIX-H. Para expedir leyes que instituyan tribunales de lo contencioso-administrativo, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, y que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares, así como para imponer sanciones a los servidores públicos por responsabilidad administrativa que determine la ley, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, los procedimientos y los recursos contra sus resoluciones;

XXIX-I. a XXX. ...

5. Para adecuar esta reforma constitucional y aprovechando una minuta en trámite, la Comisión de Justicia de esta Cámara de Diputados tuvo a bien aprobar, en dictámenes generados en enero y febrero de 2007, un nuevo contenido de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, así como la introducción de la nueva competencia de dicho Tribunal en materia de Responsabilidades Administrativas.

Sin embargo, el resto de los cuerpos legales, tales como la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no han sido adecuados a la reforma constitucional en comento.

6. En tal razón y ante la necesidad de otorgar mayor certeza al sistema de responsabilidades administrativas de los servidores públicos; con objeto de evitar que la Secretaría de la Función Pública actúe como juez y parte en los procedimientos disciplinarios iniciados en contra de servidores públicos, así como para regular el procedimiento para sancionar y emitir medidas correctivas en el ámbito de la función pública, me permito someter a esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto, toda vez que la tendencia hoy día en el derecho público es y debe ser la de reducir la omnipotencia de la administración pública a través de límites jurídicos y concretar la esfera de acción libre e incontrovertible que a ella se le reconoce, robusteciendo así las garantías ciudadanas solemnemente proclamadas en la Constitución.

7. Con la reforma constitucional del 21 de noviembre del 2006 y las adecuaciones competenciales que siguen su trámite legislativo, se faculta al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para sancionar en materia de responsabilidades de los servidores públicos, facultad que ya se prevé en el dictamen de su nueva ley orgánica, y que en su oportunidad se presentará ante esta asamblea para su discusión y aprobación. Con esto, será este tribunal el órgano competente para conocer del proceso disciplinario iniciado contra de los servidores públicos, lo cual, además de contribuir a una adecuada impartición de justicia, ayudará a combatir con mayor rigor la impunidad, el abuso de autoridad y la corrupción en la procuración y administración de justicia que se presente en esta materia.

8. La función de las contralorías internas continuará teniendo un importante peso en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, pues dichas autoridades, dentro del ámbito de su competencia, continuarán velando por la salvaguardia de la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de las funciones de los servidores públicos.

Al seguirse los procesos disciplinarios ante un tribunal administrativo, se ofrecerá a los servidores públicos una adecuada impartición de justicia, ya que serán jueces imparciales y objetivos los que resuelvan las demandas presentadas en su contra. Con ello se respetará la garantía del debido proceso legal y se observarán los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, eficiencia, transparencia y honestidad.

9. En la presente iniciativa con proyecto de decreto, se reforma el artículo 37, fracción XVII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la cual contempla el espíritu de la reforma al artículo 73, fracción XXIX- H, constitucional, publicada el 4 de diciembre del año 2006, y se sustrae la facultad sancionadora en materia de responsabilidades de los servidores públicos a la Secretaría de la Función Pública, circunscribiendo su actuación únicamente a la evaluación, fiscalización y control, así como la integración de la determinación para solicitar la acción sancionadora del tribunal.

10. Respecto a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, la presente iniciativa adiciona diversas instituciones de derecho, delimitándolos en su interpretación así como en su correspondiente aplicación, a saber:

a) Contralorías internas: Se denominará así a los órganos internos de control de las dependencias, organismos y entidades de la administración pública federal, así como de la Procuraduría General de la República.

b) Organismos: Se concibe bajo este término a las personas morales de derecho público con patrimonio, personalidad y régimen jurídico propios, dotados de plena o relativa autonomía técnica, financiera o administrativa, creadas mediante ley del Poder Legislativo o decreto del Poder Ejecutivo, con objeto de generar bienes o servicios públicos de interés general con carácter no lucrativo, en los tres niveles de gobierno. Este concepto debe incluir también a aquellas instituciones como las universidades públicas autónomas que se quedan en un vacío legal, llegándose a omitir las acciones correspondientes a los servidores públicos de dichos organismos. Por tanto, se amplía el campo de acción y ejercicio en materia de responsabilidades.

c) Tribunal: El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Se incluye este órgano jurisdiccional, que la vigente ley no contempla de no ser en su carácter de órgano jurisdiccional revisor.

d) Determinación: Instrumento público debidamente fundado y motivado que emita la secretaría, las contralorías internas o los titulares de las áreas de auditoría, de quejas y responsabilidades, por medio del cual pretende demostrar la presunta responsabilidad o la no responsabilidad administrativas de uno o varios servidores públicos, para solicitar al tribunal, en su caso, la sanción que corresponda en términos de la presente ley. Esta institución que tiene su precedente en el derecho penal, se adecua a un sistema de derecho administrativo, con la finalidad de otorgar congruencia y eficacia jurídica a las nuevas facultades de las autoridades competentes en materia de responsabilidades administrativas.

Esta determinación puede expresarse en dos sentidos; en uno, podrá establecer elementos suficientes para incoar el juicio de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, y para lo cual tendrá que seguir el nuevo procedimiento que esta iniciativa propone; en el segundo, podrá establecer la no existencia de responsabilidad del servidor público. En este último caso y para evitar que la autoridad competente no desestime de modo indebido su obligación o pretenda proteger, ocultar o consentir la infracción, esta iniciativa considera la posibilidad de ingerencia del Ministerio Público federal. El representante social deberá ser notificado de las determinaciones de no existencia de responsabilidad para revisar su veracidad. De hallarse infundada la determinación, el Ministerio Público exigirá a la contraloría interna ejercer su acción de responsabilidad ante el tribunal y, simultáneamente, la integración de las investigaciones contra el funcionario que hubiese incurrido en este tipo de encubrimientos.

10.1. En esta iniciativa de ley se determinan las autoridades y órganos facultados para incoar el juicio de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, así como el tribunal competente para conocer de este juicio.

10.2. Una novedad de la presente iniciativa está representada por la propuesta para que el nombramiento del titular del Órgano Interno de Control de la Secretaría de la Función Pública provenga de la presentación de una terna por parte del presidente de la república a la Cámara de Diputados, que por votación de dos terceras partes de sus miembros lo designe, tomando en cuenta el perfil adecuado. Esto, con la finalidad de ejercer un mayor control sobre la función pública; el Ejecutivo federal no puede ser juez y parte y, con esta nueva atribución compartida entre Ejecutivo y Legislativo, se dejará de poner en sospecha la función de evaluación, control y fiscalización que debe desempeñar el Órgano Interno de Control.

10.3. Otro aspecto sustancial de la presente iniciativa es el que atañe a la modificación de las reglas de aplicación de las sanciones por concepto de responsabilidades administrativas. Antes de la reforma constitucional multicitada, la Secretaría de la Función Pública era la autoridad sancionadora. Con esta iniciativa se deja como facultad de la secretaría y de los órganos correspondientes solamente la de amonestar pública o privadamente al servidor público, notificando al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa esa decisión. Esto, por la naturaleza propia de la amonestación, que constituye más, sobre todo, una medida preventiva de una probable responsabilidad administrativa y cuya consecuencia no afecta derechos y libertades del propio servidor público.

De este modo, se insiste, se sustrae a la secretaría y a los órganos correspondientes de la administración pública la facultad sancionadora. La siguiente intervención en el mecanismo la tendrán solamente para efectos de ejecutar la sanción que la sentencia definitiva del tribunal implique.

10.4. Se incluye también la facultad del Tribunal de ordenar a la Tesorería de Federación para que proceda a embargar precautoriamente los bienes del presunto responsable, con la finalidad de evitar que se sustraiga de la acción o exista la probabilidad de que dilapiden o enajenen los bienes controvertidos y de esta manera pudiera evadirse la acción de la justicia.

10.5. Se establecen las nuevas reglas del procedimiento para integrar la auditoría y fiscalización, y con ello establecer la determinación a que haya lugar.

10.6. Para los efectos del derecho recursal, se reitera la definitividad de la sentencia que en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos pronuncie el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ya no como un órgano revisor de una resolución por parte de la autoridad administrativa, sino como un tribunal con plena jurisdicción para conocer, sustanciar y resolver en esta materia.

10.7. Se incorpora una nueva facultad intraprocesal del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, consistente en solicitar y obtener información bancaria del o los servidores públicos presuntamente responsables, así como de las personas y familiares que estime pertinente para dictar sentencia.

11. Respecto a las reformas y adiciones de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, se adiciona un Título Sexto, denominado "Juicio de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos", que versa sobre la regulación del proceso específico que corresponde a la nueva naturaleza jurisdiccional-sancionadora que se crea para el tribunal, después de la invocada reforma constitucional de noviembre de 2006, toda vez que, hasta hoy, la Ley Orgánica del Tribunal y la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establecen el procedimiento y la facultad del tribunal, no como un órgano jurisdiccional sancionador, sino como revisor de la resolución emitida por la autoridad administrativa. Por tanto, y ante la incompatibilidad de naturalezas jurídicas de ambos procedimientos, es decir, entre el relativo a lo contencioso administrativo y el derivado de las responsabilidades administrativas, se necesita establecer reglas especiales para la materia que nos ocupa.

11.1. En armonía con el contenido de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, la presente iniciativa propone que el proceso que se sustancia ante el Tribunal en la especie, distribuya su competencia territorial y de grado, entre la sala superior y sus salas regionales, en los siguientes términos:

a. La sala superior del tribunal será competente tratándose de los titulares de la Secretaría de la Función Pública y de los órganos internos de control y de responsabilidades, así como en tratándose de las faltas graves señaladas en términos de la ley atinente que cometa cualquier servidor público de la federación. Se incluye a los gobernadores de los estados, al jefe de Gobierno del Distrito Federal, magistrados y legisladores locales y funcionarios municipales, rectores de universidades públicas, entre otros, que tengan a su cargo el manejo de recursos federales.

b. Las salas regionales ejercerán jurisdicción en el ámbito territorial que actualmente tienen, en relación con el domicilio descongestionado de la dependencia, organismo o entidad pública en que se haya cometido la infracción reclamada y serán competentes tratándose de cualquier servidor público de las delegaciones de las dependencias, organismos y entidades de la administración pública federal en las diversas regiones de la república, así como de las faltas no graves en términos de la ley en la materia.

Con esta división del trabajo jurisdiccional, se intenta acercar la función juzgadora a las partes y se evita la saturación de causas ante la sala superior.

11.2. La vigente Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos prevé, en el artículo 31, una regla de carácter eminentemente procesal relativo a la confesión de los hechos que se le imputan al servidor público presuntamente responsable, concediéndole la gracia de la aplicación de las dos terceras partes de la sanción económica que le corresponda.

Esta gracia, que le ahorra tiempos procedimentales y recursos a la federación, en el criterio de esta iniciativa, debe trasladarse a un Capítulo VI, que se denomina "Del Juicio Condensado", dentro del propuesto nuevo Título VI de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, con las respectivas modalidades que requiere el nuevo proceso, derogándose por consiguiente el artículo 31 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

11.3. Dentro del Capítulo "De las Partes" se propone señalar quiénes cuentan con ese carácter específico. Además, se incluye como parte del juicio al Ministerio Público Federal, para que actúe en el marco de sus atribuciones constitucionales y legales. Con esto se pretende prevenir la actuación discrecional de las autoridades administrativas facultadas para incoar el juicio de responsabilidades administrativas y actúen de forma parcial dentro del procedimiento que les corresponde para integrar la determinación a que alude la ley de la materia.

11.4. Para la debida equidad y certeza jurídica, así como un debido procedimiento y derivado de la complejidad de la materia, la iniciativa presente pretende ampliar los plazos de sustanciación del juicio de responsabilidades. Con ello se garantiza un procedimiento en donde el servidor público no esté en una posición de desventaja con respecto a la autoridad administrativa, que pretenda determinar la responsabilidad, ya que ésta cuenta con todos los recursos materiales, humanos y financieros; pero tampoco se limita la actuación de la autoridad, solamente se equilibran sus tiempos respectivos de actuación.

11.5. En el artículo 21, párrafo cuarto, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos vigente se establece la hipótesis del servidor público que resultare sancionado con la suspensión temporal o esta medida sea de carácter cautelar, requiriéndose para ejecutarla, la autorización del presidente de la república o en su caso, de la Cámara de Senadores o de la Comisión Permanente. Esto se debe a que la autoridad sancionadora depende jerárquicamente del titular del Ejecutivo y, en el caso del Senado, por un respeto a la correlación fuerzas, sin motivo jurídico ni fundamento constitucional o legal. Con la iniciativa, ahora, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se erige en la autoridad sancionadora, siendo éste un órgano jurisdiccional dotado de autonomía y plena jurisdicción, por lo que no puede existir una solicitud de autorización a algún poder del Estado mexicano para que se haga efectiva su resolución; sobre todo porque sus sentencias definitivas o interlocutorias no están comprendidas dentro de las limitaciones del artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sin embargo, atendiendo a las cortesías que la división de poderes implica, se otorga la facultad al tribunal para que notifique de esa resolución –la de suspensión temporal– al presidente de la república y también al Congreso de la Unión o, en su caso, a la Comisión Permanente, por la naturaleza del nombramiento o ratificación del servidor público presuntamente responsable.

12. Estos son los planteamientos más sobresalientes sobre la reformas, adiciones y derogaciones que presento en estas iniciativas de ley con proyecto de decreto; la mayor parte de ellos pueden resultar novedosos, porque la función de los legisladores es crear la ley y fortalecer el derecho, hacerlo más ágil y más accesible a la sociedad.

13. Hoy sólo falta la voluntad política de ustedes, integrantes de esta soberanía, para que se adecuen las demás leyes secundarias de la materia y todo el cuerpo legal en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos esté dotado de eficacia y congruencia jurídica.

Por todo lo expuesto, presento a la consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, y de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:

A) Decreto por el que se reforma el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal

Artículo único. Se reforma la fracción XVII del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en los siguientes términos:

Artículo 37. A la Secretaría de la Función Pública corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. al XVI. …

XVII. Conocer e investigar las conductas de los servidores públicos que puedan constituir responsabilidades administrativas; asimismo, iniciar el respectivo procedimiento en los términos de ley de la materia ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para su resolución y sanción; y, en su caso, presentar las denuncias correspondientes ante el Ministerio Público, prestándose para tal efecto la colaboración que le fuere requerida;

XVIII. al XXVII. …

Transitorios

Artículo Primero. La reforma a la presente ley entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a lo establecido en la presente reforma.

Artículo Tercero. Todos los archivos y expedientes relacionados con auditorías o investigaciones que evidencien una probable responsabilidad administrativa del o los servidores públicos que se hayan incoado antes de la iniciación de vigencia del presente decreto serán tramitados conforme a las disposiciones anteriores a la publicación del mismo.

B) Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos

Artículo primero. Se reforman, adicionan y derogan lo siguientes artículos, en estos términos:

Título Primero

Capítulo Único
Disposiciones Generales

Artículos 1 a 3. …

Artículo 4. Para la vigilancia, fiscalización e investigación, así como para iniciar el juicio respectivo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, derivado de las obligaciones previstas en la presente ley, serán autoridades competentes los contralores internos y los titulares de las áreas de auditoría, de quejas y de responsabilidades de los órganos internos de control de las dependencias, organismos y entidades de la administración pública federal y de la Procuraduría General de la República.

Cuando las autoridades señaladas en el párrafo anterior tengan conocimiento del incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 8 de la presente ley por parte de servidores públicos, tendrán la obligación de iniciar el respectivo procedimiento que determine la Ley Federal de lo Contencioso Administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que será la autoridad competente para la tramitación, sustanciación y resolución de los procedimientos establecidos en el presente ordenamiento.

Artículo 5. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

Contralorías internas: Se denominará así a los órganos internos de control de las dependencias, organismos y entidades de la administración pública federal, así como de la Procuraduría General de la República.

Organismos: Se concibe bajo este término a las personas morales de derecho público con patrimonio, personalidad y régimen jurídico propios, dotados de plena o relativa autonomía técnica, financiera o administrativa, creadas mediante ley del Poder Legislativo o decreto del Poder Ejecutivo, con objeto de generar bienes o servicios públicos de interés general con carácter no lucrativo, en los tres niveles de gobierno. Este concepto debe incluir también a aquellas instituciones como las universidades públicas autónomas que se quedan en un vacío legal, llegándose a omitir las acciones correspondientes a los servidores públicos de dichos organismos. Por tanto, se amplía el campo de acción y ejercicio en materia de responsabilidades.

Tribunal: El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Se incluye a este órgano jurisdiccional, que la vigente ley no contempla, de no ser en su carácter de órgano jurisdiccional revisor.

Determinación: Instrumento público debidamente fundado y motivado que emita la secretaría, las contralorías internas o los titulares de las áreas de auditoría, de quejas y responsabilidades, por medio del cual pretende demostrar la presunta responsabilidad o la no responsabilidad administrativas de uno o varios servidores públicos, para solicitar al tribunal, en su caso, la sanción que corresponda en términos de la presente ley. Esta institución que tiene su precedente en el derecho penal, se adecua a un sistema de derecho administrativo, con la finalidad de otorgar congruencia y eficacia jurídica a las nuevas facultades de las autoridades competentes en materia de responsabilidades administrativas.

Artículo 6. …

Título Segundo
Responsabilidades Administrativas

Capítulo I
Principios que Rigen la Función Pública, sujetos de Responsabilidad Administrativa y Obligaciones en el Servicio Público

Artículos 7 a 9. …

Capítulo II
Quejas o Denuncias, Sanciones Administrativas y Procedimientos para Determinarlas

Artículo 10. En las dependencias, organismos y entidades se establecerán unidades específicas, a las que el público tenga fácil acceso, para que cualquier interesado pueda presentar quejas o denuncias por incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos.

Las quejas o denuncias deberán contener datos o indicios que permitan advertir la presunta responsabilidad del servidor público.

La secretaría establecerá las normas y procedimientos para que las quejas o denuncias del público sean atendidas, investigadas y se integre debidamente la respectiva determinación que será presentado en forma de demanda ante el tribunal.

Artículo 11. …

Artículo 12. Los servidores públicos de la secretaría que incurran en responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 8 de esta ley serán sancionados conforme al presente capítulo, quedando bajo responsabilidad de la contraloría interna de dicha secretaría presentar la demanda ante el tribunal, previa integración de la determinación.

El titular de este órgano interno de control será propuesto dentro de una terna por el presidente de la república y nombrado por la Cámara de Diputados por la votación de las dos terceras partes de sus miembros presentes.

Artículo 13. …

I. …

II. …

III. …

IV. …

V. …

Para que una persona que hubiere sido inhabilitada en los términos de la ley pueda volver a desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público una vez transcurrido el plazo de la inhabilitación impuesta, se requerirá que el titular de la dependencia, organismos o entidad a la que pretenda ingresar, dé aviso al tribunal y a la secretaría, en forma razonada y justificada, de tal circunstancia.

Artículos 14 a 15. …

Artículo 16. Para la imposición de las sanciones a que hace referencia el artículo 13 del presente ordenamiento, se observarán las siguientes reglas:

I. El procedimiento con motivo de una presunta responsabilidad administrativa por parte de los servidores públicos, será sustanciada ante el tribunal en los términos de la presente ley y de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

II. La amonestación pública o privada para los servidores públicos será impuesta por la secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades y ejecutada por el jefe inmediato, previa notificación y ratificación por parte del tribunal;

III. La suspensión, la destitución del puesto o la inhabilitación de los servidores públicos, serán impuestas por resolución definitiva del tribunal y ejecutadas por el titular de la dependencia, organismo o entidad correspondiente; y,

IV. Las sanciones económicas serán impuestas por resolución definitiva del tribunal y ejecutadas por la Tesorería de la Federación.

Cuando los presuntos responsables se sustraigan física o domiciliarmente a la acción sancionadora; o exista riesgo inminente de que oculten, enajenen o dilapiden sus bienes, a juicio de la secretaría, del contralor interno o del titular del área de responsabilidades, se solicitará al tribunal que ordene a la Tesorería de la Federación, en cualquier fase del proceso, que decrete el embargo precautorio de los bienes, a fin de garantizar el cobro de las sanciones económicas que llegaren a imponerse con motivo de la infracción cometida. Impuesta la sanción económica, el embargo precautorio se convertirá en definitivo y se procederá en los términos del tercer párrafo del artículo 30 de la presente ley.

El incumplimiento a lo dispuesto en este artículo por parte del jefe inmediato, del titular de la dependencia, organismo o entidad correspondiente; o de los servidores públicos de la Tesorería de la Federación, será causa de responsabilidad administrativa en los términos de la presente ley.

Artículo 17. Corresponde al Órgano Interno de Control de la secretaría presentar ante el tribunal la demanda que con la que pueda iniciarse el proceso en contra de los contralores internos de las dependencias, organismos y entidades; así como en contra de los Titulares de las áreas de auditoría, de quejas y de responsabilidades, cuando éstos se hubieren abstenido injustificadamente de investigar y dar el trámite correspondiente a las denuncias presentadas ante ellos por un particular, o cuando al hacerlo no se ajusten a las disposiciones jurídicas o administrativas aplicables, así como cuando incurran en actos u omisiones que impliquen responsabilidades administrativas en términos de la presente ley.

Artículo 18. Se deroga.

Artículos 19 a 20. …

Artículo 21. Para la debida integración de la determinación derivado de auditoría y fiscalización con motivo de responsabilidades de los servidores públicos, la secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades se ajustará al siguiente procedimiento:

I. Se citará al servidor público de que se trate a una audiencia, notificándole de la investigación instruida y emplazándole a comparecer personalmente a manifestar a lo que su derecho convenga, derivado de las observaciones o los hechos que se imputen y de los que pudiera desprenderse la presumible tipificación de causa de responsabilidad en los términos de la presente ley y demás disposiciones aplicables.

La notificación se practicará de manera personal y deberá expresar el lugar, día y hora en que tendrá verificativo la audiencia; la autoridad administrativa ante la cual se desarrollará ésta; las observaciones, los actos u omisiones que se imputen al servidor público y el derecho de éste a comparecer asistido de un defensor.

Hecha la notificación, si el servidor público deja de comparecer sin causa justificada, se tendrán por ciertos los actos u omisiones que se le imputan.

Entre la fecha de la citación y la de la audiencia deberá mediar un plazo no menor de quince ni mayor de quince días hábiles, teniendo como referencia la ubicación geográfica de la unidad administrativa de que se trate, respecto de la oficina convocante.

II. Concluida la audiencia, se concederá al servidor público indiciado un plazo de quince días hábiles para que ofrezca los elementos de prueba que estime pertinentes y que tengan relación con las observaciones y los hechos que se le atribuyen; si los elementos de prueba, siendo de naturaleza pública, no obran en su poder, se solicitará a la instancia correspondiente y se tendrán por desahogados hasta que la autoridad encargada de suministrarlos proceda a remitirlos;

III. Desahogadas las pruebas que fueren admitidas, la Secretaría, el Contralor interno o el Titular del área de responsabilidades citará al servidor público indiciado para que presente sus alegatos en un término no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que se cierre la etapa de desahogo de pruebas.

Concluido el periodo de alegatos y dentro de los veinte días hábiles siguientes, la secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades, según corresponda, emitirá la determinación.

La determinación a la que se refiere el párrafo anterior, podrá:

a) Establecer la presunta responsabilidad del servidor público con la debida motivación y fundamentación. Es este caso, se notificará de su contenido al presunto responsable en forma personal dentro de los cinco días hábiles siguientes y, simultáneamente, de oficio, ejercerá la acción a que alude el presente ordenamiento ante el tribunal, presentando la respectiva demanda.

b) Establecer la desestimación de la presunta responsabilidad y el no ejercicio de la acción correspondiente. En este caso, se notificará al servidor público su proveído en los términos del inciso anterior y dará vista al Ministerio Público Federal que corresponda, para que en el ámbito de su competencia analice, dentro de los veinte días hábiles siguientes, si la determinación pudiese lesionar intereses de la Federación, en cuyo caso, de igual modo fundado y motivado, emitirá dictamen, solicitando a la secretaría, al contralor interno o al titular del área de responsabilidades que proceda a presentar la demanda a que se refiere el inciso anterior ante el tribunal. Si fenecido el término que se consigna en el presente inciso el Ministerio Público no ejerce sus atribuciones, o no comunica su dictamen, la determinación se considerará inatacable a favor del servidor público.

IV. Una vez notificada la determinación a que alude el enciso a) de la fracción anterior, se remitirá junto con el expediente respectivo acompañando a la demanda ante el tribunal, a efecto de sustanciar el proceso que la ley en la materia determine, solicitando la declaración jurisdiccional correspondiente, por la cual se sancione por concepto de responsabilidades administrativas al servidor público.

V. Durante la sustanciación del procedimiento administrativo que culmine con la determinación, la secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades, podrán practicar todas las diligencias tendientes a investigar la presunta responsabilidad del servidor público denunciado, así como requerir a éste y a las dependencias, organismos o entidades involucradas la información y documentación que se relacione con los hechos y actos de la especie, estando obligadas éstas a proporcionarlas de manera oportuna.

Artículo 22 al 23. …

Artículo 24. Las sanciones impuestas por el tribunal se asentarán en el registro a que se refiere el artículo 40 de la ley.

Artículo 25. La resolución que dicte el tribunal sobre la inexistencia de responsabilidad o la imposición de las sanciones administrativas respecto al servidor público, tendrán el carácter de definitivas.

Artículo 26. Se deroga.

Artículo 27. Se deroga.

Artículo 28. Se deroga.

Artículo 29. Las resoluciones que dicte el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa podrán ser impugnadas por la secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades o, en su caso, por el Ministerio Público Federal en el ámbito de sus atribuciones, según corresponda.

Artículo 30. La ejecución de las sanciones, en términos de esta ley, se realizará de oficio y se llevará a cabo de inmediato, una vez que sean impuestas por el tribunal y conforme se disponga en la resolución respectiva.

Tratándose de los servidores públicos de base, la suspensión y la destitución se ejecutarán por el titular de la dependencia, organismo o entidad correspondiente, conforme a las causales de suspensión, cesación del cargo o rescisión de la relación de trabajo y de acuerdo a los procedimientos previstos en la legislación aplicable.

Las sanciones económicas que se impongan constituirán, desde luego, créditos fiscales a favor del erario federal; se harán efectivas mediante el procedimiento administrativo de ejecución, tendrán la prelación prevista para dichos créditos y se sujetarán en todo a las disposiciones fiscales aplicables.

Artículo 31. Se deroga.

Artículo 32. Se deroga.

Artículo 33. Se deroga.

Artículo 34. Las facultades de la secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades para instar al juicio de responsabilidades administrativas de los servidores públicos que el presente ordenamiento y la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevén, prescribirán en tres años, contados a partir del día siguiente al que se hubieren cometido las infracciones; o a partir del momento en que hubieren cesado, si fueren de carácter continuo.

Tratándose de infracciones graves, el plazo de prescripción será de cinco años, que se contará en los términos del párrafo anterior.

La prescripción se interrumpirá al iniciarse los procedimientos previstos por la ley. Si se dejare de actuar en ellos, la prescripción empezará a correr nuevamente desde el día siguiente en el que se hubiere practicado el último acto procedimental.

Título Tercero

Capítulo Único
Registro Patrimonial de los Servidores Públicos

Artículos 35 a 36. …

Artículo 37.

I. a la III. …

...

...

...

Si transcurrido el plazo a que hace referencia la fracción I de esta disposición no se hubiese presentado la declaración correspondiente, sin causa justificada, se iniciará el respectivo proceso en materia de responsabilidades administrativas ante el tribunal y este podrá determinar la suspensión de su empleo, cargo o comisión por un período de hasta quince días naturales.

En caso de que la omisión en la declaración continúe por un período de treinta días naturales siguientes a la fecha en que hubiere sido suspendido el servidor público, la autoridad competente formulará nueva demanda ante el tribunal para solicitar la sanción de destitución. Lo mismo ocurrirá cuando se omita la declaración a que alude la fracción III.

En la imposición de las sanciones a que se refiere este artículo deberá sustanciarse el juicio previsto en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y en los términos de esta ley.

El servidor público que en su declaración de situación patrimonial deliberadamente faltare a la verdad en relación con lo que es obligatorio manifestar en términos de la ley, previa sustanciación del procedimiento respectivo, será suspendido de su empleo, cargo o comisión por un período no menor de tres días ni mayor de tres meses, y cuando por su importancia lo amerite, destituido e inhabilitado de uno a cinco años, sin perjuicio de que la secretaría formule la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público para incoar las responsabilidades de carácter penal procedentes.

Artículos 38 a 41. …

Artículo 42. Se citará personalmente al servidor público y se le harán saber los hechos que motiven la investigación, señalándole las incongruencias detectadas respecto de los bienes que integran su patrimonio, para que dentro del plazo de treinta días hábiles, contados a partir de la recepción del citatorio, formule a la secretaría las aclaraciones pertinentes y ésta emita su determinación en términos del artículo 21 de la presente ley y proceda conforme a lo establecido en dicho precepto.

Una vez desahogadas las pruebas admitidas, si las hubiere, la secretaría contará con un plazo de diez días hábiles para emitir su determinación y lo remita junto con el expediente respectivo al tribunal para que se proceda en lo conducente.

Artículo 43. Las dependencias, organismos, entidades e instituciones públicas estarán obligadas a proporcionar al tribunal y a la secretaría, la información fiscal, inmobiliaria o de cualquier otro tipo, relacionada con los servidores públicos, sus cónyuges, concubinas o concubinarios y dependientes económicos directos, con la finalidad de que la autoridad verifique la evolución del patrimonio de aquéllos.

Sólo los magistrados del tribunal y el titular de la secretaría o los subsecretarios de la misma, en términos del párrafo anterior y en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán solicitar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores la información bancaria a que haya lugar.

Artículos 44 a 47. …

Título Cuarto

Capítulo Único
De las Acciones Preventivas para Garantizar el Adecuado Ejercicio del Servicio Público

Artículo 48. Para asegurar el cabal cumplimiento de los principios y obligaciones que la ley impone a los servidores públicos, será obligación ineludible de las dependencias, organismos y entidades establecer acciones permanentes para delimitar las conductas que en situaciones específicas deberán observar éstos en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, considerando las funciones que a cada una de ellas les corresponden y previo diagnóstico que al efecto realicen. Dicho diagnóstico deberá actualizarse conforme a los resultados que arroje la evaluación a que se refiere el artículo 50 de la presente ley.

En el establecimiento de las acciones referidas las dependencias, organismos y entidades deberán atender los lineamientos generales que emita la secretaría.

Artículo 49. La secretaría, con sujeción a lo previsto en el artículo 48 de la ley, emitirá un código de ética que contendrá reglas claras para que, en la actuación de los servidores públicos, impere invariablemente una conducta digna que responda a las necesidades de la sociedad y que oriente su desempeño en situaciones específicas que se les presenten, propiciando así una plena vocación de servicio público en beneficio de la colectividad.

El código de ética a que se refiere el párrafo anterior deberá hacerse del conocimiento de los servidores públicos de la dependencia, organismo o entidad de que se trate.

Artículo 50. Las dependencias, organismos y entidades deberán evaluar anualmente el resultado de las acciones específicas que hayan establecido conforme a este capítulo y realizar, en su caso, las modificaciones que resulten procedentes, informando de ello a la Secretaría en los términos que ésta establezca.

Artículo 51. Las dependencias, organismos y entidades deberán promover la participación de los sectores social y privado, así como en su caso, de los gobiernos estatales y municipales correspondientes, en la elaboración del diagnóstico a que se refiere el artículo 48 de la presente ley, así como en la evaluación de las acciones que las mismas determinen, a efecto de garantizar la prevención de conductas indebidas de los servidores públicos.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente ordenamiento.

Artículo Tercero. Todos los archivos y expedientes relacionados con auditorias o investigaciones que evidencien una probable responsabilidad administrativa del o los servidores públicos que se hayan iniciado antes de la iniciación de vigencia del presente decreto, serán tramitados conforme a las disposiciones anteriores a la publicación del mismo.

C) Decreto por el que se adiciona un Título VI, denominado "Juicio de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos", de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo

Artículo Único. Se adiciona un Título VI, "Del Juicio de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos", para quedar en los siguientes términos:

Título VI
Del Juicio de Responsabilidades de los Servidores Públicos

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 80. El presente título regula el procedimiento previsto en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, derivado del artículo 73, fracción XXIX-H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 81. La secretaría, el Órgano Interno de Control, la Auditoría Superior de la Federación o el órgano facultado por la ley de la materia y en términos del presente ordenamiento, podrán ejercitar acción en la vía de juicio de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, mediante demanda requisitada ante el tribunal, teniendo como título de la acción el proveído donde se contenga la determinación de la autoridad competente, estableciendo la presunta responsabilidad del servidor público.

Capítulo II
De la Competencia

Artículo 82. Son competentes para resolver el juicio de responsabilidades administrativa de los servidores públicos:

I. La sala superior del tribunal, tratándose de los secretarios y subsecretarios de Estado, coordinadores, jefes de unidad y directores generales y de área, agentes diplomáticos, cónsules generales, empleados superiores de Hacienda, el procurador y los subprocuradores, o sus equivalentes tanto en el sector central como en el paraestatal; como los titulares de primero y segundo nivel de los órganos autónomos constitucionales, rectores de universidades públicas, gobernadores, secretarios y subsecretarios estatales o sus equivalentes; miembros de ayuntamientos, titulares de organismos y entidades paraestatales locales y municipales, así como los titulares de los órganos internos de control y de responsabilidades y, en general, cualquier servidor público que tenga a su cargo el manejo de recursos públicos; o aquellos que por su naturaleza estén facultados por la ley de la materia para aplicarla; asimismo, de las faltas graves señaladas en términos de la ley atinente que cometa cualquier servidor público de la federación.

II. Las salas regionales que ejercerán jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la infracción reclamada, tratándose de cualquier servidor público de las delegaciones de las dependencias, organismos y entidades de la administración pública federal o sus equivalentes en las regiones o en los estados de la república; así como de las faltas no graves en términos de la ley en la materia.

Artículo 83. Para la resolución a que alude presente juicio, las normas se interpretarán conforme a la letra o la interpretación jurídica de la ley, utilizando los métodos sistemático, gramatical, lógico, y teleológico; en su caso, se fundará en los principios generales del derecho.

A falta de disposición expresa, se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles que no contravenga al presente ordenamiento y a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Artículo 84. El juicio regulado por este título tiene por objeto garantizar que todos los actos y resoluciones en materia de responsabilidades Administrativas se sujeten a los principios de constitucionalidad, de debido procedimiento y certeza jurídica, que a su vez garanticen la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia del servicio público.

Capítulo III
De las Reglas Comunes

Artículo 85. Las disposiciones de la presente ley rigen para el trámite, sustanciación y resolución del juicio de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, con excepción de las reglas particulares señaladas expresamente en el presente título.

Artículo 86. El tribunal, conforme a las disposiciones del presente ordenamiento, resolverá los asuntos de su competencia con plena jurisdicción.

Capítulo IV
De los Requisitos de la Demanda

Artículo 87. La demanda deberá presentarse por escrito ante la sala superior o regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, según sea el caso la cual deberá cumplir con los requisitos siguientes:

a) Señalará el nombre de la autoridad competente para instar el juicio, señalando el de los funcionarios autorizados para su debida representación, exhibiéndose constancia pública del carácter que ostente;

b) Señalará domicilio para recibir y oír toda clase de notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir;

c) Identificará la infracción que se le imputa al servidor público y la sanción que se solicita aplicarle;

d) Anexará el expediente original que contenga las actuaciones previas que la autoridad competente haya integrado, y la determinación, conforme a los términos del artículo 21 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos;

e) Señalará las pruebas que habrá de ofrecer y desahogar dentro de los plazos para la interposición o presentación del juicio previsto en el presente título; así como las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente y éstas no le hubieren sido entregadas; y

f) Contendrá el nombre y la firma autógrafa del apoderado legal de la autoridad administrativa promovente.

Artículo 88. Cuando la demanda no se presente por escrito ante la instancia correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos del artículo precedente, resulte evidentemente violatorio de garantías constitucionales o acuse notoria improcedencia en términos del presente ordenamiento, se desechará de plano, notificándose personalmente la resolución.

Capítulo V
De las Partes

Artículo 89. Son partes en el juicio de responsabilidades de los servidores públicos, las siguientes:

a) La actora, que lo será la autoridad administrativa competente, en los términos del presente ordenamiento;

b) El demandado, que lo será el servidor público, identificado en los términos del primer párrafo del artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, quien podrá actuar por su propio derecho o a través de su representante legal, en los términos del presente ordenamiento.

c) El Ministerio Público Federal, en términos de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y del presente ordenamiento.

Capítulo VI
Del Juicio Condensado

Artículo 90. Si el servidor público presunto responsable, al momento de contestar la demanda, confiesa o acepta expresamente su responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones a que hace referencia la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos o se allana a la demanda, el tribunal procederá de inmediato a dictar resolución, a no ser que a criterio del mismo tribunal disponga la recepción de pruebas para acreditar la veracidad de la confesión.

En caso de que se acepte la plena validez probatoria de la confesión, aceptación o allanamiento, se impondrá al servidor público dos tercios de la sanción aplicable, si es de naturaleza económica; pero en lo que respecta a indemnización, ésta en todo caso deberá ser suficiente para cubrir los daños o perjuicios causados y siempre deberá restituirse cualquier bien o producto que se hubiese percibido con motivo de la infracción.

Capítulo VII
De la Sustanciación

Artículo 91. Dentro de los plazos a que se refiere el artículo 34 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, la autoridad presentará escrito de demanda por la vía de juicio de responsabilidades de los servidores públicos ante la sala regional o sala superior, según corresponda, del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa, contra el o los Servidores Públicos que se encuentren en los supuestos de falta administrativa que estipule la ley de la materia.

Artículo 92. El presidente de la sala turnará de inmediato el expediente recibido a un magistrado integrante de la sala, quien será el magistrado instructor de la causa y tendrá la obligación de revisar que el escrito de demanda reúna todos los requisitos señalados en el artículo 87 de este ordenamiento.

Artículo 93. Si la demanda no cumple con alguno de los requisitos exigidos en el artículo 87 de este ordenamiento, el magistrado instructor desechará de plano la demanda y ordenará notificar personalmente de su determinación a las partes.

Si la demanda resulta ambigua o los requisitos que faltan es alguno de los señalados en los encisos b) y c) del artículo 87 de este ordenamiento, se emplazará a la autoridad competente para que en un término de cinco días hábiles subsane su escrito inicial. En caso de que la autoridad competente no cumpla lo ordenado por este emplazamiento, se tendrá por no presentada la demanda.

Artículo 94. Si el magistrado instructor verifica que la demanda cumple con todos los requisitos, dictará auto de admisión de la misma y en ese mismo proveído ordenará se corra traslado y se le notifique personalmente al o los servidores públicos demandados quienes tendrán un término de quince días hábiles contados a partir del día que surta efectos la notificación para contestar la demanda.

La parte demandada podrá solicitar al tribunal, por única vez, por escrito y con la debida justificación, una ampliación del término hasta por diez días hábiles más, para cumplir con la obligación de contestación de la demanda.

Artículo 95. Contestada la demanda, el magistrado instructor abrirá un periodo de pruebas hasta por treinta días hábiles y otro periodo de desahogo hasta por otros treinta días hábiles y sólo podrán modificarse estos términos con su autorización siempre y cuando el asunto o las pruebas por aportar lo ameriten.

Artículo 96. El capítulo de admisión y desahogo de pruebas se regirá por las reglas comunes del presente ordenamiento.

La parte demandada, podrá invocar las pruebas ofrecidas y desahogadas que obren en los autos del expediente de investigación y determinación que dieron causa al Juicio, relegándose de la obligación de volverlos a presentar y a desahogar si a su interés conviene.

La no aportación de las pruebas ofrecidas, en ningún supuesto será motivo para desechar la demanda. En todo caso, la sala resolverá con los elementos que obren en autos.

Artículo 97. Cerrado el periodo de pruebas, el magistrado instructor dictará auto por el que emplazará a las partes para que presenten alegatos, en un plazo que no será mayor de quince días. Presentados los alegatos, se cerrará la instrucción del juicio.

Artículo 98. El magistrado instructor, durante la sustanciación del procedimiento, podrá practicar todas las diligencias tendientes a investigar la presunta responsabilidad del servidor público denunciado, así como requerir a éste y a las dependencias, organismos o entidades involucradas la información y documentación que se relacione con la presunta responsabilidad, estando obligadas éstas a proporcionarlas de manera oportuna.

Si el magistrado instructor encontrara que no cuenta con elementos suficientes para su proyecto, o advierta datos o información que impliquen nueva responsabilidad administrativa a cargo del presunto responsable o de otros servidores públicos, podrá disponer la práctica de otras diligencias.

Artículo 99. Cerrada la instrucción, dentro de los 10 días siguientes el magistrado instructor procederá a formular el proyecto de sentencia de sobreseimiento o de fondo, según sea el caso, y lo someterá a la consideración de la Sala dentro del trámite de turno ordinario.

Artículo 100. El tribunal o la sala correspondiente resolverá dentro de los treinta días hábiles siguientes sobre la existencia o no de responsabilidad administrativa y en su caso, impondrá al infractor las sanciones administrativas a que haya lugar, notificando en forma personal al servidor público la resolución, en un plazo no mayor de diez días hábiles. Dicha resolución, en su caso, se notificará para los efectos de su ejecución al jefe inmediato o al titular de la dependencia, organismo o entidad, según corresponda, dentro del mismo plazo.

El tribunal podrá ampliar el plazo para dictar la resolución a que se refiere el párrafo anterior, por única vez, hasta por veinte días hábiles, cuando a su juicio exista causa justificada.

Artículo 101. Las sentencias que dicten las salas regionales o la sala superior del tribunal, serán definitivas; contra ella sólo procederá el Juicio de Amparo, que desde luego, se sujetará a ley de la materia.

Artículo 102. El tribunal podrá sancionar al servidor público responsable con la suspensión, destitución e inhabilitación correspondientes, de acuerdo a la gravedad de la infracción.

Capítulo VIII
De las Medidas Cautelares y de Apremio

Artículo 103. Las autoridades denunciantes podrán solicitar al tribunal, la suspensión temporal del empleo, cargo o comisión del presunto responsable, si a su juicio conviene para la conducción o continuación de las investigaciones. El tribunal resolverá de plano está cuestión dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud. La suspensión temporal no prejuzga sobre la responsabilidad que se le impute.

La suspensión temporal a que se refiere el párrafo anterior suspenderá los efectos del acto que haya dado origen a la ocupación del empleo, cargo o comisión y regirá desde el momento en que sea notificada al interesado.

La suspensión cesará cuando así lo determine el tribunal durante el procedimiento, independientemente de que en todos los casos, la suspensión cesará cuando se dicte la resolución en el procedimiento atinente.

En el supuesto de que el servidor público suspendido temporalmente no resultare responsable de los hechos que se le imputan, se le restituirá en el goce de sus derechos y se le cubrirán las percepciones que debió recibir durante el tiempo en que se halló suspendido.

Se le notificará al presidente de la república de dicha suspensión si el nombramiento del servidor público de que se trate incumbe al titular del Poder Ejecutivo. Igualmente, se notificará a las Cámaras del Congreso de la Unión o, en su caso, a la Comisión Permanente, si dicho nombramiento requirió ratificación de aquéllas en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En caso de que la autoridad demandante, por cualquier medio masivo de comunicación, difundiera la suspensión del servidor público y, si la resolución definitiva del procedimiento fuere de no responsabilidad, esta circunstancia deberá hacerse pública por la propia autoridad demandante en la misma forma en que se difundió la suspensión. En todo caso, se aplicarán las disposiciones conducentes de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en materia de reserva de información

Artículo 104. Para hacer cumplir las disposiciones del presente ordenamiento y las sentencias que dicte el tribunal, así como para mantener el orden y el respeto y la consideración debidos, el tribunal podrá aplicar discrecionalmente los medios de apremio y las correcciones disciplinarias siguientes:

a) Apercibimiento;
b) Amonestación;

c) Multa hasta por cien veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal. En caso de reincidencia se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada;
d) Auxilio de la fuerza pública;

e) Arresto administrativo hasta por treinta y seis horas
f) Arraigo domiciliario

Artículo 105. Los medios de apremio y las correcciones disciplinarias a que se refiere el artículo anterior, serán aplicados por el Presidente de la Sala respectiva, por sí mismo o con el apoyo de la autoridad competente.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente ordenamiento.

Artículo Tercero. Los asuntos presentados ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa incoados antes de la iniciación de vigencia del presente decreto serán tramitados conforme a las disposiciones anteriores a la publicación del presente decreto.

Diputado Jorge Mario Lescieur Talavera (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 5o. DE LA LEY FEDERAL DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL, A CARGO DE LA DIPUTADA VERÓNICA VELASCO RODRÍGUEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM

Verónica Velasco Rodríguez, integrante de la LX legislatura del honorable Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II y 73 fracción XXX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento ante el pleno de esta honorable asamblea, la presente iniciativa mediante la cual se adiciona un segundo párrafo a la fracción XII del artículo 5 de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por las Organizaciones de la Sociedad Civil con el objeto de que las organizaciones de la sociedad civil cuyo objeto social contemple el aprovechamiento de los recursos naturales deberán ajustar su ejercicio a los criterios previstos en los ordenamientos legales aplicables en materia ambiental, así como a las disposiciones de los reglamentos, normas oficiales mexicanas, programas de ordenamiento ecológico y demás normatividad que de los mismos se derive con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Hoy México cuenta con un vigoroso y creciente número de organizaciones de la sociedad civil comprometidas con la protección del medio ambiente. El surgimiento de estas fuerzas sociales ha transformado la relación gobierno–sociedad; su actuación ha constituido el reflejo de una mayor preocupación sobre las actividades gubernamentales y la necesidad de generar mecanismos de participación y retroalimentación entre el gobierno y la sociedad civil organizada.

Para poder revertir las tendencias de deterioro ambiental que prevalecen en el país, no basta con tener leyes que establezcan los derechos y las obligaciones de los particulares frente al Estado. Es necesario fortalecer el aparato institucional para la gestión de políticas públicas ambientales, e instrumentar los programas que fortalezcan la corresponsabilidad entre los actores sociales y la toma de decisiones.

A partir de 2004, las organizaciones de la sociedad civil cuentan con un marco jurídico para el fomento de sus actividades. La Ley de Fomento a las Actividades Realizadas por las Organizaciones de la Sociedad Civil, tiene el propósito de fomentar la libre asociación de personas que pretendan desarrollar actividades que redunden en un beneficio social.

En el artículo 5 de esta ley se enuncian las actividades de las organizaciones sociales objeto de fomento, sujetas al otorgamiento de recursos públicos. Resulta fundamental que las dependencias y entidades de la administración pública federal se sientan asociadas a la aplicación de dicha ley, y que sus programas fomenten las actividades propias de las organizaciones de la sociedad civil.

En la fracción XII del artículo 5 de la ley en cita se establece como una actividad objeto de fomento el "apoyo en el aprovechamiento de los recursos naturales, la protección del ambiente, la flora y la fauna, la preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como la promoción del desarrollo sustentable a nivel regional y comunitario, de las zonas urbanas y rurales".

Esta actividad de fomento es la que atrae nuestra atención, en virtud de que el aprovechamiento de los recursos naturales es uno de los conceptos medulares para la preservación y conservación del medio ambiente ya que la sustentabilidad de los ecosistemas depende del aprovechamiento racional y en el marco de los lineamientos y estrategias previstos en la legislación ambiental.

Por lo anterior, recapitulemos lo dispuesto en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en relación con el aprovechamiento de los recursos naturales, considerando que este ordenamiento legal:

Reglamenta las disposiciones de la Constitución Política de las Estados Unidos Mexicanos en materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como la protección al ambiente, en el territorio nacional y las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción.

Define los criterios para la preservación y el aprovechamiento sustentable del suelo, así como sus ámbitos de aplicación para el aprovechamiento sustentable de los recursos.

Regula las conductas humanas que tienen interés ambiental, abarcando distintos actores y sectores.

Para el objeto de la presente iniciativa, resultan aplicables las siguientes disposiciones legales:

En su artículo 1o. fracción V se establece como una disposición de orden público e interés social para propiciar el desarrollo sustentable "el aprovechamiento sustentable, la preservación y en su caso la restauración del suelo el agua y los demás recursos naturales, de manera que sean compatibles con la obtención de beneficios económicos y las actividades de la sociedad con la preservación de los ecosistemas".

De acuerdo a su artículo 5o. Son facultades de la federación:

XI. La regulación del aprovechamiento sustentable, la protección y la preservación de las aguas nacionales, la biodiversidad, la fauna y los demás recursos naturales de su competencia.

Con fundamento en su artículo 6o., párrafo tercero:

Las dependencias y entidades de la administración pública federal que ejerzan atribuciones que les confieren otros ordenamientos cuyas disposiciones se relacionen con el objeto de la presente ley, ajustarán su ejercicio a los criterios para preservar el equilibrio ecológico, aprovechar sustentablemente los recursos naturales y proteger el ambiente en ella incluidos, así como a las disposiciones de los reglamentos, normas oficiales mexicanas, programas de ordenamiento ecológico y demás normatividad que de la misma se derive. En sus principios de política ambiental asume que "la coordinación entre las dependencias y entidades de la administración pública y entre los distintos niveles de gobierno y la concertación con la sociedad, son indispensables para la eficacia de las acciones ecológicas;"

El artículo 20 dispone la regionalización ecológica del territorio nacional así como "los lineamientos y estrategias ecológicas para la preservación, protección restauración y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, así como para la localización de actividades productivas y de los asentamientos humanos".

Las herramientas e instrumentos previstos en la política ambiental para hacer uso sustentable de los recursos naturales son aplicables a cada una de las políticas sectoriales tendientes a la protección del ambiente.

Las herramientas y los instrumentos de la política ambiental del país, pueden ser aplicables al fomento de actividades de las organizaciones de la sociedad civil.

Debido a que México cuenta con instrumentos, herramientas y estrategias de política ambiental eficaces para una positiva regulación de los mecanismos de gestión ambiental, es menester fortalecer su aplicación sobre las actividades de las organizaciones sociales que buscan el aprovechamiento de los recursos naturales de la nación.

La preservación y la sustentabilidad en el aprovechamiento de los recursos naturales dependen, en gran medida, de la eficiente aplicación de la normatividad ambiental vigente.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, sometemos a su consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto de reformas y adiciones a la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por las Organizaciones de la Sociedad Civil

Artículo Único. Se adiciona un segundo párrafo a la fracción XII del artículo 5 de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por las Organizaciones de la Sociedad Civil, para quedar como sigue:

Artículo 5.

I. a XI …

XII. "Apoyo en el aprovechamiento de los recursos naturales, la protección del ambiente, la flora y la fauna, la preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como la promoción del desarrollo sustentable a nivel regional y comunitario, de las zonas urbanas y rurales.

En todo caso, las organizaciones de la sociedad civil cuyo objeto social contemple el aprovechamiento de los recursos naturales deberán ajustar su ejercicio a los criterios previstos en los ordenamientos legales aplicables en materia ambiental, así como a las disposiciones de los reglamentos, normas oficiales mexicanas, programas de ordenamiento ecológico y demás normatividad que de los mismos se derive".

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor a los sesenta días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la sede del honorable Congreso de la Unión a los ocho días del mes de marzo de dos mil siete.

Diputada Verónica Velasco Rodríguez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, A CARGO DE LA DIPUTADA BEATRIZ COLLADO LARA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, a través de la suscrita, diputada Beatriz Collado Lara, perteneciente a la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, con objeto de sancionar toda acción discriminatoria en materia laboral contra las mujeres, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

El crecimiento de la participación y permanencia de las mujeres en la actividad productiva constituye un cambio importante en el mercado de trabajo durante los últimos años.

Una de las principales razones de esta tendencia es explicada por el rápido incremento de la escolaridad de las mujeres, al modificar patrones culturales y ampliar las oportunidades de participación económica y el costo de oportunidad de actividades alternativas al trabajo extradoméstico. Según datos del INEGI, de 1970 a 2005 los años de escolaridad promedio para las mujeres se han incrementado cerca de 40 por ciento, al pasar de 3.2 a 8.1 años. Por otra parte, el analfabetismo en las mujeres se ha reducido, pues en 1970 la diferencia en la tasa de analfabetismo era de 7.8 puntos porcentuales a favor de los hombres, mientras que en la actualidad se ha reducido a 4.9 puntos.1

Sin embargo, se observa que, si bien es cierto que las mujeres han ganado mayor presencia en el mercado laboral participando más horas a la semana en el desarrollo de actividades económicas o productivas, esta tasa de participación continúa siendo menor que la de los hombres, toda vez que 78 de cada 100 hombres y 40 de cada 100 mujeres participaban en actividades económicas en 2005.2

Además, el índice de segregación ocupacional, el cual se ha mantenido estable desde 1998, indica que persisten las asimetrías en la inserción de los hombres y las mujeres; es decir, las mujeres siguen en general desempeñando tareas tradicionalmente femeninas, cuya mayoría son menos atractivas, con menor remuneración, en categorías inferiores y con menores posibilidades de ascenso –como trabajadora doméstica, maestra, oficinista y vendedora ambulante–, mientras que los hombres realizan las actividades consideradas masculinas, muchas veces asociadas con mejores oportunidades laborales.

Por tanto, y a pesar de los logros que han conseguido las mexicanas en materia de educación y aspectos laborales, se observa que la situación laboral de los hombres y de las mujeres continúa presentando características diferentes en nuestro país. Los hombres tienen más posibilidades de ocupar cargos clave, puestos fijos o mejor remunerados, mientras que las mujeres suelen ocupar puestos periféricos, inestables y menos prestigiosos.

Ésta es una realidad que no puede negarse y que, de hecho, ha sido ampliamente reconocida por la comunidad internacional. Diversos instrumentos internacionales firmados y ratificados por México establecen las directrices con base en las cuales los Estados adoptarán medidas apropiadas para atender el problema de la discriminación laboral de las mujeres.3

Entre dichas directrices destaca la relacionada con prevenir y erradicar todo tipo de discriminación en el trabajo, especialmente aquellas motivadas por el sexo, el embarazo, el estado civil y las responsabilidades familiares de las mujeres, garantizando en todo momento el derecho a la igualdad de oportunidades y de trato en la contratación, el ascenso, la capacitación, el adiestramiento, las prestaciones, la seguridad social y las condiciones de trabajo.

Entre los instrumentos internacionales firmados y ratificados por México dirigidos a la defensa de la mujer en materia de discriminación laboral se encuentran a) la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer; b) la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, que en su artículo 10 expone que "deberán adoptarse todas las medidas apropiadas para garantizar a la mujer, casada o no, los mismos derechos que al hombre en la esfera de la vida económica y social"; c) el protocolo facultativo de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, donde se establece que los Estados parte en ella condenarán la discriminación contra la mujer en todas sus formas y convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer; y, finalmente, d) el Convenio 111, relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), donde se establece que la discriminación en materia de empleo y desocupación comprende "cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación".

Como podemos observar, son varios los compromisos internacionales que ha adquirido México encaminados a la no discriminación de la mujer en todos sus aspectos, y sin embargo, particularizando en el aspecto laboral, continuamos observando en nuestro país que la situación de las mujeres en el mercado de trabajo no es, por mucho, mejor a la que se observaba a mediados del siglo pasado.

En septiembre de 1995, en la Plataforma de Acción de la Cuarta Conferencia Internacional sobre la Mujer "Declaración de Beijing", se afirmó que "la discriminación en los sistemas de educación y capacitación, así como en las prácticas de contratación, remuneración, ascenso y movilidad horizontal, las condiciones de trabajo inflexibles, la falta de acceso a los recursos productivos, la distribución inadecuada de las tareas familiares, junto con la falta o insuficiencia de servicios, tales como los de guardería, siguen restringiendo el empleo así como las oportunidades económicas, profesionales y de otra índole, y la movilidad de las mujeres, aumentando los problemas relacionados con su participación en las actividades económicas".

Esto demuestra que la mayoría de los sectores continúan profundamente masculinizados desde su concepción, estructura, organización y regulación lo que permite diferentes formas de violencia laboral como la discriminación salarial, la segregación ocupacional vertical y horizontal, así como el hostigamiento sexual contra las mujeres.

México, reafirmando su decisión de asegurar a las mujeres y a los hombres el disfrute pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y todas las libertades fundamentales, en el artículo 1o. de su Constitución Política establece que "queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas; mientras que en el artículo cuarto dispone el mismo trato para el hombre y la mujer, toda vez que "el varón y la mujer son iguales ante la ley".

En materia de discriminación contra la mujer también se han realizado diversos esfuerzos: la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el artículo 9 establece la prohibición de toda práctica discriminatoria que tenga por objeto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades, tales como prohibir la libre elección de empleo, establecer diferencias en la remuneración, o limitar el acceso a los programas de capacitación y de formación profesional.

En la Ley General para la Igualdad entre Hombres y Mujeres estipula en su artículo sexto que "la igualdad entre mujeres y hombres implica la eliminación de toda forma de discriminación en cualquiera de los ámbitos de la vida, que se genere por pertenecer a cualquier sexo".

Para ello, dentro de la misma ley, en el artículo 26, se establecen como objetivos para el Sistema Nacional: promover la igualdad entre mujeres y hombres, contribuir a erradicar todo tipo de discriminación; contribuir al adelanto de las mujeres; coadyuvar a la modificación de estereotipos que discriminan y fomentan la violencia de género, y finalmente promover el desarrollo de programas y servicios que fomenten la igualdad entre mujeres y hombres.

En la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expedida el 1 de febrero de 2007 en el Diario Oficial de la Federación, se define violencia laboral4 como la negativa ilegal a contratar a la víctima o a respetar su permanencia o condiciones generales de trabajo; la descalificación del trabajo realizado, las amenazas, la intimidación, las humillaciones, la explotación y todo tipo de discriminación por condición de género.

Como se observa, son muchos los instrumentos legales para garantizar la igualdad entre mujeres y hombres bajo cualquier circunstancia. Sin embargo, en el fondo la práctica de la discriminación está ligada a una serie de factores sociales, culturales, históricos y económicos que en su conjunto convierten el problema de la discriminación laboral hacia las mujeres en un problema de justicia social.

Esta afirmación se hace más contundente cuando observamos las consecuencias de la discriminación que día con día enfrentan las mujeres: el rechazo en un puesto de trabajo; la exigencia de no gravidez; el compromiso de no embarazarse por un tiempo determinado; el compromiso de renunciar en caso de embarazo o matrimonio; las restricciones o impedimentos para ascender; la exclusión en los planes y programas de capacitación o adiestramiento; condiciones de trabajo diferentes a las de sus compañeros de trabajo; el acoso u hostigamiento sexual; la cancelación o disminución de cualquier derecho asociado al pago del salario o de cualquier otra prestación; y el aumento de cargas u obligaciones, es decir, la explotación.5

Con base en la problemática descrita, se ha presentado infinidad de iniciativas por todos los partidos políticos que buscan prohibir todo tipo de discriminación. Es así que esta iniciativa suma dicho esfuerzos y propone reformar una serie de disposiciones en la Ley Federal del Trabajo para sancionar toda acción discriminatoria en materia laboral contra la mujer, así como promover el empleo, la capacitación y el adiestramiento de los trabajadores, la seguridad e higiene en el trabajo, la equidad de género, las políticas de igualdad de oportunidades y de trato, así como la participación de las mujeres en los diversos órganos que regula esta ley.

En materia de equidad y justicia social, se propone reformar el artículo segundo para establecer la promoción de la igualdad de oportunidades y de trato en la valoración y remuneración del trabajo tanto en el empleo como en la ocupación.

Con el fin de establecer que el trabajo es un derecho humano universal y que todos los trabajadores son iguales ante la ley, salvo las diferencias que la misma expresamente señala, se reforma el artículo tercero al prohibir todo tipo de distinciones, exclusiones, preferencias o restricciones entre los trabajadores por diversos motivos, entre ellos raza, sexo, género, edad, credo religioso, doctrina política, condición social o económica, origen étnico, condiciones física, preferencias sexuales, estado civil, discapacidad, condiciones de salud, estado de gestación, maternidad, responsabilidades familiares, o cualquier otra que tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades y trato en el trabajo.

Además, establece que cualquier acto o comportamiento que irrumpa con los preceptos de igualdad establecidos en el artículo segundo y tercero de la ley, serán considerados como discriminatorios y por lo tanto serán sancionados. Se distingue las conductas que no se consideran discriminatorias por estar basadas en capacidades o conocimientos especializados para desempeñar una actividad determinada o aquéllas destinadas a satisfacer las necesidades particulares de las personas a las que, por razones tales como discapacidad, edad, estado de gestación, maternidad o responsabilidad familiar, se les reconozca el derecho de protección o asistencia social.

Se reforma el artículo cuarto para proteger a las madres trabajadoras, cuando se les niegue el derecho a ocupar el mismo puesto de trabajo después de la licencia por maternidad y en general por licencias parentales; así como cuando se violen sus derechos durante el periodo de gestación o durante las licencias de maternidad.

En el artículo 5o. se determina que no produzca efecto legal, ni impida el goce y ejercicio de los derechos: 1) una jornada inhumana por el estado de gestación de la trabajadora; 2) un salario inferior al mínimo o menor que el que se pague a otro trabajador por trabajo de igual valor en consideración de género, estado de gestación, maternidad, responsabilidades familiares, discapacidad o etnia; 3) despido o movilidad por parte de la trabajadora o trabajador de cualquiera de los derechos o prerrogativas consignados en las normas de trabajo o por contraer matrimonio, solicitar muestras de orina para el examen de PIE, estar en estado de gestación o tener bajo cuidado a hijos menores de edad.

Con objeto de establecer como causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el trabajador, el incumplimiento de las normas de protección de la maternidad y la realización, por parte del patrón, de cualquier acto de discriminación en contra del trabajador, se reforma el artículo 51.

En materia de condiciones laborales, se establece en el artículo 56 que en ningún caso dichas condiciones podrán ser inferiores a las ya establecidas en la ley, y deberán ser proporcionadas sin que puedan establecerse diferencias discriminatorias, cualesquiera que éstas sean, en términos del artículo tercero de la ley.

Por otra parte, se reforma y adiciona el artículo 132 para fijar como obligaciones de los patrones el acceso a las becas de capacitación de manera proporcional a hombres y mujeres contratados; y garantizar la accesibilidad, seguridad y libre desplazamiento de las instalaciones de trabajo para el ejercicio de las actividades laborales de los trabajadores con discapacidad.

En el artículo 133 de la ley se prohíbe a los patrones negarse a aceptar trabajadores por motivos que impliquen discriminación, exigir a las trabajadoras el examen de gravidez, o el compromiso de no embarazarse o de renunciar en caso de estar embarazadas; y obligar a las trabajadoras por coacción o por cualquier otro medio, a renunciar cuando contraigan matrimonio, se embaracen o tengan a su cuidado hijos menores. Respecto a los trabajadores, se les prohíbe realizar prácticas discriminatorias hacia sus compañeros y patrones en el artículo 135.

En el artículo 164 se prohíbe expresamente toda discriminación laboral contra las mujeres, en virtud de la igualdad de derechos y obligaciones respecto a los hombres.

Finalmente, con la reforma del artículo 170 se establece como un derecho de la madre trabajadora, la imposibilidad de rescindir la relación laboral durante la licencia de maternidad, ni en un periodo posterior a seis meses de la conclusión de la misma, salvo que, a juicio de la Junta de Conciliación y Arbitraje, se trate de un abuso de la trabajadora o existan causas verdaderamente graves que impidan el desarrollo eficiente del trabajo.

Reitero: la iniciativa que aquí se presenta suma el espíritu de una serie de iniciativas que han sido propuestas desde hace más de 10 años y hasta la actualidad por los diversos grupos parlamentarios, las cuales han compartido siempre el objetivo de garantizar la igualdad en el trato y la no discriminación contra las mujeres.

Este conjunto de iniciativas relacionadas con la participación y no discriminación y violencia de las mujeres en el ámbito laboral han sido congeladas durante todo este tiempo en espera de una reforma laboral estructural que no llega. Por lo que no es justo para miles de mujeres seguir esperando dicha reforma cuando existe plena convicción de la necesidad de garantizar los derechos y la protección de las mujeres trabajadoras, particularmente por las condiciones persistentes y desfavorables que enfrentan en el ámbito laboral.

Sólo con voluntad política pueden darse las reformas que las mujeres y otros grupos vulnerables están necesitando, hay que recordar que la legislatura pasada logró establecer los famosos "fines de semana largos" en la Ley Federal del Trabajo por los beneficios que traerían al país.

La propuesta que hacemos las mujeres por evitar toda forma de discriminación traerá muchos más beneficios personales, familiares y sociales a México, por lo que demandamos los acuerdos necesarios para la aprobación de estas reformas trascendentes.

Por lo expuesto, someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, en materia de discriminación laboral contra la mujer

Artículo Único. Se reforman los artículos 2, 3, 4, las fracciones III, V, XI y XIII del artículo 5, el artículo 56, la fracción XIV del artículo 132, la fracción I del artículo 133, el artículo 164, el artículo 170; y se adicionan el inciso c fracción I del artículo 4, las fracciones IX, X y XI del artículo 51, la fracción XXIX del artículo 132, las fracciones XII y XII del artículo 133, la fracción XI del artículo 135 y la fracción VIII al artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 2o. Las normas de trabajo tienden a conseguir la equidad y la justicia social, en las relaciones entre trabajadores y patrones; asimismo, sus disposiciones garantizarán la igualdad de oportunidades y de trato en la valoración y remuneración del trabajo, tanto en el empleo como en la ocupación.

Artículo 3o. El trabajo es un derecho humano universal y un deber social. No es un artículo de comercio, exige respeto para las libertades, dignidad de quien lo presta y debe efectuarse en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia.

Todos los trabajadores son iguales ante la ley, salvo las diferencias que la misma expresamente señala. No podrán establecerse distinciones, exclusiones, preferencias o restricciones entre los trabajadores por motivo de raza, sexo, género, edad, credo religioso, doctrina política, condición social o económica, origen étnico, condiciones física, preferencias sexuales, estado civil, discapacidad, condiciones de salud, estado de gestación, maternidad, responsabilidades familiares, o cualquier otra que tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades y trato en el trabajo.

Cualquier acto o comportamiento que tenga por efecto alterar, restringir, menoscabar o anular los preceptos de igualdad establecidos en los artículos 2o. y 3o. de esta ley será considerado discriminatorio y sancionado conforme a las disposiciones legales aplicables.

No se considerarán conductas discriminatorias las distinciones basadas en capacidades o conocimientos especializados para desempeñar una actividad determinada o aquéllas destinadas a satisfacer las necesidades particulares de las personas a las que, por razones tales como discapacidad, edad, estado de gestación, maternidad o responsabilidad familiar, se les reconozca el derecho de protección o asistencia social.

Es de interés social promover el empleo, la capacitación y el adiestramiento de los trabajadores, la seguridad e higiene en el trabajo, la equidad de género, la eliminación de la discriminación en el trabajo, las políticas de igualdad de oportunidades y de trato, así como la participación de las mujeres en los diversos órganos que regula esta ley.

Artículo 4o. ...

I. Se atacan los derechos de tercero en los casos previstos en las leyes y en los siguientes:

b) Cuando se niegue el derecho a ocupar su mismo puesto a un trabajador que haya estado separado de sus labores por causa de enfermedad o de fuerza mayor, o con permiso, a las madres trabajadoras después de la licencia por maternidad o en general por las licencias parentales.

c) Cuando se violen los derechos de las mujeres trabajadoras durante el periodo de gestación o durante las licencias de maternidad.

II. ...

a) y b) ...

Artículo 5o. Las disposiciones de esta ley son de orden público por lo que no producirá efecto legal, ni impedirá el goce y el ejercicio de los derechos, sea escrita o verbal, la estipulación que establezca: I. y II. ...

III. Una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva dada la índole del trabajo o el estado de gestación de la trabajadora.

IV. ...

V. Un salario inferior al mínimo o un salario inferior con motivo de la maternidad.

VI. a X. ...

XI. Un salario menor que el que se pague a otro trabajador en la misma empresa o establecimiento por trabajo de igual valor o eficiencia, en la misma clase de trabajo o igual jornada, por consideración de edad, sexo, género, estado de gestación, maternidad, responsabilidades familiares, discapacidad, etnia o nacionalidad;

XII. ...

XIII. Renuncia, despido o movilidad por parte de la trabajadora o trabajador de cualquiera de los derechos o prerrogativas consignados en las normas de trabajo o por contraer matrimonio, solicitar muestras de orina para el examen de PIE, estar en estado de gestación o tener bajo cuidado a hijos menores de edad.

...

Artículo 51. Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el trabajador: I. a VII. ...

VIII. Comprometer el patrón por su imprudencia o descuido inexcusables, la seguridad del establecimiento o de las personas que se encuentren en él;

IX. Incumplir las normas de protección de la maternidad estipuladas en el Título Quinto de esta ley, en las leyes de seguridad social y los reglamentos aplicables;

X. Realizar el patrón en contra del trabajador, cualquier acto de discriminación en términos del segundo y tercer párrafos del artículo 3o. de esta ley; y

XI. Las análogas a las establecidas en las fracciones anteriores de igual manera graves y de consecuencias semejantes, en lo que al trabajo se refiere.

Artículo 56. Las condiciones de trabajo en ningún caso podrán ser inferiores a las fijadas en esta ley y deberán ser proporcionadas a la importancia de los servicios e iguales para trabajos iguales, sin que puedan establecerse diferencias discriminatorias, cualesquiera que éstas sean, en términos del artículo 3o. de esta ley.

Artículo 132. Son obligaciones de los patrones:

I. a XIII. ...

XIV. ...

El acceso a las becas de capacitación deberá ser proporcional al número de hombres y mujeres contratados por el patrón;

XV. a XXVI. ...

XXVII. Proporcionar a las mujeres embarazadas la protección que establezcan los reglamentos;

XXVIII. Participar en la integración y funcionamiento de las Comisiones que deban formarse en cada centro de trabajo, de acuerdo con lo establecido en esta ley; y

XXIX. Garantizar la accesibilidad, seguridad y libre desplazamiento de las instalaciones de trabajo para el ejercicio de las actividades laborales de los trabajadores con discapacidad.

Artículo 133. Queda prohibido a los patrones: I. Negarse a aceptar trabajadores por alguna razón de discriminación de las previstas en el artículo 3o. de esta ley.

II. a XI...

XII. Exigir a las trabajadoras el certificado de embarazo, o el compromiso de no embarazarse o renunciar en caso de estar embarazadas.

XIII. Obligar a las trabajadoras por coacción o por cualquier otro medio, a renunciar cuando contraigan matrimonio, se embaracen o tengan a su cuidado hijos menores.

Artículo 135. Queda prohibido a los trabajadores: I. a X. ...

XI. Realizar cualquier práctica discriminatoria de las establecidas en el artículo 3o. de esta ley, hacia sus compañeros y patrones.

Artículo 164. Las mujeres disfrutan de los mismos derechos y tienen las mismas obligaciones que los hombres; por tal razón, se prohíbe toda discriminación laboral en su contra.

Artículo 170. Las madres trabajadoras tendrán los siguientes derechos:

I. a V. ...

VI. A regresar al puesto que desempeñaban, siempre que no haya transcurrido más de un año de la fecha del parto;

VII. A que se computen en su antigüedad los periodos pre y posnatales; y

VIII. A no rescindir la relación de trabajo durante la licencia de maternidad, ni en un periodo posterior a seis meses de la conclusión de la misma, salvo que, a juicio de la Junta de Conciliación y Arbitraje, se trate de un abuso de la trabajadora o existan causas verdaderamente graves que impidan el desarrollo eficiente del trabajo.

Transitorio

Único. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:
1 Datos del INEGI. www.inegi.gob.mx
2 Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo, 2005.
3 Comisión Nacional de los Derechos Humanos. México. Compilación de instrumentos internacionales de derechos humanos firmados y ratificados por México, 1921-2003.
4 Capítulo II, "De la Violencia Laboral y Docente", artículo 11.
5 Kurczyn Villalobos, Patricia (2004). Acoso sexual y discriminación por maternidad en el trabajo, México, UNAM/IIJ, página 44.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2007.

Diputados: Héctor Larios Córdova, Beatriz Collado Lara, Teresa de Jesús Alcocer y Gazca, Leticia Díaz de León Torres, María Esther Jiménez Ramos, Lizbeth Evelia Medina Rodríguez, Nelly Asunción Hurtado Pérez, Mirna Cecilia Rincón Vargas, María Mercedes Corral Aguilar, María Sofía Castro Romero, María Elena de las nieves Noriega Blanco Vigil Juan Victoria Alva, Maria Victoria Gutiérrez Lagunes, José Ignacio Alberto Rubio Chávez, Juan José Rodríguez Prats, Edgar Martín Ramírez Pech, Gerardo Priego Tapia, Violeta del Pilar Lagunes Viveros, Edgar Mauricio Duck Núñez, Gerardo Aranda Orozco, Martha Angélica Romo Jiménez, Martha Margarita García Müller, Iñigo Antonio Laviada Hernández, Marco Antonio Peyrot Solís, Silvio Gómez Leyva, Beatriz Eugenia García Reyes, Ramón Ceja Romero, Yolanda Mercedes Garmendia Hernández, Lucía Susana Mendoza Morales, Rocío del Carmen Morgan Franco, Rubí Laura López Silva, Adriana Dávila Fernández, Margarita Arenas Guzmán, María Gloria G. Valenzuela García, Sara Shej Guzmán, Dolores de María Manuell-Gómez Angulo, Dora Alicia Martínez Valero, María Gabriela González Martínez, Omeheira López Reyna, Liliana Carbajal Méndez, Marisol Mora Cuevas, Adriana Rebeca Vieyra Olivares, Enrique Iragorri Durán, Edmundo Javier Bolaños Aguilar, Francisco Antonio Fraile García, Antonio Sánchez Díaz de Rivera, de Lira Ernesto Ruiz Velasco, Benjamín Ernesto González Roaro, Jorge Quintero Bello, René Lezama Aradillas, Héctor Manuel Ramos Covarrubias, Adolfo Escobar Jardines, Pedro Pulido Pecero, Tomás del Toro del Villar, Jorge Justiniano González Betancourt, Gustavo Macías Zambrano, Raúl García Vivián, Adrián Fernández Cabrera, Mario Alberto Salazar Madera, Antonio Berber Martínez, Alfonso Othón Bello Pérez, Juan Manuel Sandoval Munguia, Carlos René Sánchez Gil, Carlos Armando Reyes López, Demetrio Román Isidoro, Omar Antonio Borboa Becerra, Rolando Rivero Rivero, Daniel Chávez García, José Antonio Díaz García, José Luis Espinosa Piña, Jorge Alejandro Salum del Palacio, Marcos Salas Contreras, Efraín Arizméndi Uribe, Javier Martín Zambrano Elizondo, Alonso Manuel Lizaola de la Torre (rúbricas).
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO JOAQUÍN C. DE LOS SANTOS MOLINA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El que suscribe, diputado federal a la LX Legislatura de de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Ley Fundamental y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el cuarto párrafo y se adiciona un quinto párrafo al artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La salud es un derecho que está consagrado en numerosos instrumentos internacionales de derechos humanos, y por ende está incluido entre los derechos humanos, al igual que en el párrafo tercero del artículo 4 del código político de 1917 teniendo el carácter de garantía individual.

El derecho a la salud es un derecho humano de la segunda generación, denominado, derechos humanos sociales.

Ésta, es definida en el Preámbulo de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud como "un estado de completo bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de dolencia o enfermedad"; definición que ha sido enriquecida con las declaraciones y planes de acción de las conferencias mundiales de Naciones Unidas, tales como el Plan de Acción de El Cairo y la Plataforma de Acción de Beijing, así como los esfuerzos realizados por la Organización Internacional del Trabajo, así como otras agencias especializadas y el Comité de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas.

Es de subrayarse que a veces las condiciones de salud de una persona varían según el grado de libertad que vivan, o de la vivienda que habitan, del acceso a alimentación adecuada, al vestido y al trabajo.

El derecho a la salud aparece en el pacto internacional de los derechos económicos, sociales y culturales y por tanto, las posibilidades de exigir al Estado su cumplimiento tienen las mismas dificultades que la mayoría de ellos.

A pesar de los obstáculos que se tuvieron en sus inicios, para consagrar los derechos económicos, sociales y culturales, se ha logrado consagrar la universalidad, interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos, y éstos son inderogables, no pueden restringirse o menoscabarse.

En la Conferencia Mundial de Derechos Humanos de Viena, en 1993, se concluye que éstos tienen la misma categoría, importancia, origen, titular y destinatario que los demás; pertenecen a todos los miembros de la familia humana y son reclamables al Estado, obligado a su promoción y protección.

En México, todo parece indicar que la salud no es considerada un derecho sino un acto de comercio, al que se tiene acceso si se cuenta con recursos económicos.

Es decir, el derecho a la salud, está condicionado atendiendo a las posibilidades económicas de los mexicanos; mayores o menores ingresos determinan la atención de nuestros abuelos, padres o hijos.

Este derecho, se encuentra consagrado en el artículo 12 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Es imprescindible un sistema de protección de la salud de toda la familia mexicana, sin discriminación alguna.

La Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Niña, son instrumentos internacionales que estipulan el derecho a la salud y que México ha firmado y ratificado.

En virtud de esos instrumentos, por ejemplo, las instituciones de salud privadas podrían ser obligadas a recibir niñas o niños de manera gratuita, si incorporamos tales instrumentos en nuestra Ley Fundamental.

En suma, cualquier familia mexicana tendría derecho a internar a sus abuelos, padres e hijos en instituciones de salud privadas si no hubiera lugar en las instituciones de salud públicas.

También en el Sistema de Derechos Humanos Interamericano, el derecho a la salud está expresamente consagrado en el Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y es conocido como el Protocolo de San Salvador de 1988.

El dilema en México es ¿cómo cristalizar el derecho a la salud y el acceso a los beneficios de los servicios de ésta a todas y todos los mexicanos, sin discriminación alguna?

¿Cómo exigirle al Estado mexicano que cumpla con los derechos humanos establecidos en el artículo 4 de la Norma Suprema, cuando a nuestros abuelos, padres e hijos se les niega el acceso a los servicios de salud?

El objeto de la presente iniciativa es dar respuesta a tales cuestionamientos.

La Ley Fundamental en su artículo 4°, párrafo tercero, a la letra establece:

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución. Este derecho es proporcionado por instituciones públicas y privadas; las segundas, se han transformado en ministerios rentables de acceso exclusivo a mexicanos con amplio poder adquisitivo, capaces de pagar cantidades de dinero que serían inalcanzables para la gran mayoría de la sociedad.

No obstante lo anterior, existen instituciones privadas no tan exclusivas y que proporcionan salud a un precio más aceptable.

Por su parte, el IMSS, el ISSSTE y los hospitales del sector salud, sin desconocer los de Pemex, los militares y otros en las entidades federativas y el Distrito Federal, si bien es cierto que cuentan con una infraestructura, ésta no satisface a cabalidad las necesidades de los distintos grupos sociales, además de que la asistencia médica que proporcionan, no es gratuita y solo se les presta como derechohabientes.

En reiteradas ocasiones los medios de comunicación han dado cuenta que algunas mujeres embarazadas no fueron aceptadas por ninguna institución de salud porque no pertenecen al IMSSS o al ISSSTE, entre otras, teniendo que dar a luz en la calle o en el mejor de los casos en algún taxi; o personas se encuentran en una situación apremiante que de no ser atendidas pueden perder la vida.

El grupo social más agraviado en este derecho humano a la salud, son los indígenas, los cuales son discriminados por las autoridades del sector salud, y se dan casos en que mueren muchos de ellos por enfermedades que son curables, a tal grado que un simple resfriado los puede llevar a la tumba.

Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a la consideración de esta Asamblea, el siguiente:

Proyecto de decreto por el que se reforma el cuarto párrafo y se adiciona un quinto párrafo al artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Único. Se reforma el cuarto párrafo y se adiciona un quinto párrafo al artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recorriéndose los subsecuentes párrafos, para quedar como sigue:

Artículo 4. ...

...

...

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución; así como los instrumentos internacionales en la materia.

Las instituciones públicas y privadas del sector salud en tratándose de desastres naturales, pandemias, accidentes en donde exista peligro inminente de perder la vida y en los casos de alumbramientos urgentes, proporcionarán a todas las personas la atención que requieran sin costo alguno.

...

...

...

...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. A partir de la entrada en vigor del presente decreto, el Congreso de la Unión contará con ciento veinte días naturales para expedir la ley reglamentaria correspondiente, la cual establecerá, entre otros aspectos, sanciones pecuniarias a las instituciones que se nieguen a dar atención gratuita en los términos que establece el presente decreto.

Diputado Joaquín C. de los Santos Molina (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 80 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO FERNANDO MOCTEZUMA PEREDA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma el artículo 80 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, considerando la siguiente

Exposición de Motivos

El debate actual sobre la reforma del Estado mexicano nos lleva a realizar un recuento de los logros y las metas institucionales, tomando como base el sistema de gobierno, el sistema de partidos y el sistema electoral, fundamentalmente, para llegar a la cuenta de todo lo que tiene que ser reformado para continuar el perfecto funcionamiento de la maquinaria administrativa del Estado, es decir del gobierno mismo, para cumplir la finalidad de su creación, más que justificación ante la ciudadanía, ante los cambios sociales, económicos y culturales.

Al tomar en cuenta la evaluación del sistema de gobierno, es decir, del modelo presidencial, vemos cómo a lo largo de la historia de nuestra democracia se han venido transformando la figura y posición del jefe del Ejecutivo federal, citando rápidamente los tiempos en los que el presidente de la república era la pieza estratégica en el aparato gubernamental en la toma de decisiones, hasta hace algunos años en los que el Poder Legislativo en México tomó la fuerza necesaria con el balance partidista en su interior, todo por el fortalecimiento de las políticas democráticas.

Considerando lo anterior, vemos en la actualidad una correlación y comunicación por parte de los Poderes en los que se encuentra dividida la soberanía nacional, fundamentalmente entre el Ejecutivo y el Legislativo, la construcción de un verdadero diálogo político necesario para la construcción del avance social en términos de cultura política, y de infraestructura nacional, al citar las políticas públicas dictadas a medida del consenso.

La reforma del Estado, hablando del sistema de gobierno, tiene que cimentarse en el reconocimiento de la igualdad entre poderes, estableciéndolo en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la primera medida que aclarará el actual Estado de la Unión federal, y de la soberanía devengada por el ciudadano, los cuales al sumarse construyen la verdadera política mexicana que otorga seguridad al ciudadano y certeza a las decisiones de los funcionarios.

Sometemos a consideración los siguientes puntos:

1. La separación o división de poderes, como principio característico del constitucionalismo contemporáneo, supone una garantía para el propio Estado y para el ciudadano, que queda protegido por un marco legal que dificulta los abusos de poder y posibles actuaciones arbitrarias por parte de instituciones públicas; además, representa la responsabilidad compartida de las decisiones y, en términos administrativos, la optimización de los procesos.

2. La división de poderes se debe entender literalmente, que a cada órgano distinto habrá de atribuirse un poder también distinto, con las respectivas funciones a su cargo. Cada poder, con su respectiva función, debe ser ejercido por cada órgano, lo que significa la coordinación y participación por parte de cada uno de ellos para lograr el fin por el que fueron creados, no significa la subordinación o superioridad entre poderes sino el equilibrio de los mismos.

3. La tradicional teoría de la separación de poderes divide éstos en Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial, estructura de gobierno adoptada por los constitucionalistas mexicanos, al dictarlo en el primer párrafo del artículo 49 de la Constitución Política:

Artículo 49. El supremo poder de la federación se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

La categoría de "supremo", debe entenderse entonces como la unión de poderes, es decir la fuerza de la unidad estatal representada en una federación, y no así en un poder.

4. El artículo 80 constitucional denomina "supremo" el Poder Ejecutivo, categoría que se encuentra contrapuesta con lo dictado en el artículo 49, que considera "supremo" el poder federal dividido en Legislativo, Ejecutivo y Judicial:

Artículo 80. Se deposita el ejercicio del supremo Poder Ejecutivo de la Unión en un solo individuo, que se denominará "presidente de los Estados Unidos Mexicanos".

5. El artículo 94 constitucional, en el primer párrafo, donde denomina el Poder Judicial, utiliza la categoría de "supremo" para crear las estratificaciones en el aparato impartidor de justicia, no para designar una categoría en la estructura estatal al poder en sí:

Artículo 94. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una suprema corte de justicia, en un tribunal electoral, en tribunales colegiados y unitarios de circuito y en juzgados de distrito.

Por lo expuesto, se considera necesario suprimir la categoría de "supremo" que recibe el Poder Ejecutivo en el artículo 80 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido a que en el contexto político actual la creación de posibles jerarquías en el Estado mexicano puede representar un daño a nuestro sistema democrático.

Por ello someto a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 80 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se modifica el artículo 80 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 80. Se deposita el ejercicio del Poder Ejecutivo de la Unión en un solo individuo, que se denominará "presidente de los Estados Unidos Mexicanos".

Dado en el salón de sesiones de San Lázaro, a 8 de marzo de 2007.

Diputado Fernando Q. Moctezuma Pereda (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN, A CARGO DEL DIPUTADO JOSÉ JACQUES MEDINA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El que suscribe, diputado federal José Jacques y Medina, perteneciente al Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LX Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 72, 73, fracciones XVI y XXI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del Pleno de esta Cámara de Diputados iniciativa de ley que reforma y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Población, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Ley General de Población que actualmente nos rige fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de enero de 1974. Sus más de 30 años de vigencia dejan ver que los fenómenos que se presentan en la actualidad en materia de población y migración no corresponden ya a las disposiciones del ordenamiento vigente.

Para el Grupo Parlamentario del PRD es de particular importancia velar por que se cumpla la obligación de las autoridades de garantizar la protección de los derechos humanos de los grupos vulnerables, así como el ejercicio de la congruencia entre el respeto que exigimos para nuestros connacionales en Estados Unidos y las prerrogativas que ofrecemos para los inmigrantes que ingresan a nuestro país.

México es un país de origen, tránsito y en menor medida destino de migrantes. Por tanto, el fenómeno de la migración afecta tanto a los mexicanos que se desplazan hacia el norte como de los extranjeros que atraviesan nuestro país con el mismo objetivo, buscando mejorar sus condiciones de vida. Todos éstos, tanto mexicanos como extranjeros, son objeto de abusos y discriminación.

Una de las problemáticas más graves ha sido la proliferación de bandas organizadas de traficantes de personas conocidas como polleros o coyotes, que abusan de la necesidad de los migrantes en su tránsito hacia Estados Unidos, sin importar los métodos o las condiciones infrahumanas en las que trasladan a los migrantes, puesto que muchas veces son expuestos desde su seguridad personal hasta la pérdida de la vida misma. El tráfico de personas se ha convertido en el segundo negocio ilegal más lucrativo en México.

Los migrantes no sólo enfrentan los abusos de los traficantes, sino también los de diversas autoridades nacionales de prácticamente todos los niveles de gobierno. Existen señalamientos de organizaciones civiles y de derechos humanos de que las corporaciones mexicanas reciben generosas "compensaciones" por dejar fluir el tráfico humano por carreteras, aeropuertos y vías marítimas y férreas. La legislación vigente, que impone severas penas a los inmigrantes indocumentados, es utilizada por las autoridades para extorsionar a dichos ciudadanos.

Es preocupante también el hecho de que la Secretaría de Gobernación a través del Instituto Nacional de Migración ha venido endureciendo el trato que se brinda a los inmigrantes. En días recientes se llevó a cabo un operativo en la ciudad de Ixtepec, Oaxaca, resultando en una serie de denuncias por la manera en que se llevó a cabo dicha redada, en donde destacó la carencia de respeto de los derechos humanos de los inmigrantes. Adicionalmente, la publicación de una propuesta de nuevas normas para el funcionamiento de las estaciones migratorias de México, que pretendía un trato más duro para los indocumentados detenidos, debió ser frenada por la Secretaría de Gobernación ante la presión de grupos políticos y sociales una vez que fueron filtradas por un medio de circulación nacional.

En el mismo sentido, resulta absurdo que por un lado las autoridades nacionales critiquen a Estados Unidos por su política anti-migratoria y que, por otro, se trate como delincuentes a quienes llegan de otros países a México. No podemos estar ejerciendo una "doble moral" al actuar como policías persecutores de los inmigrantes en México y al mismo tiempo demandando a nuestro vecino del norte un trato respetuoso para nuestros connacionales.

De acuerdo con reportes de organizaciones civiles, sólo en 2005 se presentaron 4 mil casos de violaciones a los derechos humanos contra migrantes centroamericanos en la frontera sur de México. Los inmigrantes indocumentados sufren un sinnúmero de abusos por parte de autoridades federales, estatales y municipales. La institución de asistencia privada Sin Fronteras, por ejemplo, informó que durante el año 2005 un total de 128 inmigrantes indocumentados estuvieron encerrados en cárceles comunes, pese a que eso está prohibido por el derecho internacional.

Por tanto, es de elemental congruencia que las leyes y programas nacionales en materia migratoria sean armonizados con los instrumentos internacionales de los que México forma parte. Nuestro país debe comprometerse de manera responsable con dichos compromisos internacionales que han sido impulsados y ratificados como la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, entre otros.

En este sentido, en años recientes la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos en México llevó a cabo una serie de recomendaciones sobre la situación de los derechos humanos en nuestro país, destacando por su importancia en el tema que nos ocupa la que tiene que ver con "destipificar las actividades inherentes a la migración, eliminando los tipos penales que criminalizan al migrante..."

Por todo lo anterior, en la presente iniciativa proponemos eliminar los tipos penales que criminalizan al migrante. Lo anterior, atendiendo a que las penas que operan actualmente no sancionan una conducta ilícita, sino criminalizan la pobreza y las necesidades económicas, políticas o sociales que hacen a los trabajadores de los países vecinos trasladarse a los Estados Unidos con el necesario tránsito por nuestro país, en donde paradójicamente las autoridades migratorias mexicanas aplican muchas de las políticas violatorias a los derechos humanos que no quisiéramos fueran implementadas contra nuestros connacionales.

Adicionalmente, la detención de un extranjero por los tipos penales incluidos en la Ley de Población vigente retrasa su repatriación, aumenta el gasto de las autoridades mexicanas procuradoras e impartidoras de justicia y genera gastos en los centros penitenciarios durante el tiempo de estadía. Esta problemática no es aislada, ya que todos los días se detienen migrantes en estas circunstancias.

Por tanto, de manera concreta, proponemos derogar una serie de artículos incluidos en la Ley General de Población vigente en México que "criminalizan" diversas conductas de los inmigrantes extranjeros en nuestro país, a saber:

La redacción actual del artículo 118 impone una pena de hasta de diez años de prisión y multa hasta de cinco mil pesos al extranjero que habiendo sido expulsado se interne nuevamente al territorio nacional sin haber obtenido acuerdo de readmisión. Igual sanción se aplica al extranjero que no exprese u oculte su condición de expulsado para que se le autorice y obtenga nuevo permiso de internación.

Por su parte, el artículo 119 del mismo ordenamiento señala que se impondrá pena hasta de seis años de prisión y multa hasta de cinco mil pesos, al extranjero que habiendo obtenido legalmente autorización para internarse al país, por incumplimiento o violación de las disposiciones administrativas o legales a que se condicionó su estancia, se encuentre ilegalmente en el mismo.

El artículo 120 del mismo ordenamiento dispone la imposición de una multa de hasta de tres mil pesos y pena hasta de dieciocho meses de prisión, al extranjero que realice actividades para las cuales no esté autorizado conforme a esta Ley o al permiso de internación que la Secretaría de Gobernación le haya otorgado.

Por lo que corresponde al artículo 121 de la legislación actual, la redacción impone una pena hasta de dos años de prisión y multa hasta de diez mil pesos, al extranjero que, por la realización de actividades ilícitas o deshonestas, viola los supuestos a que está condicionada su estancia en el país.

El artículo 122 impone pena de hasta de cinco años de prisión y multa hasta de cinco mil pesos, al extranjero que dolosamente haga uso o se ostente como poseedor de una calidad migratoria distinta de la que la Secretaría de Gobernación le haya otorgado.

Por su parte, el artículo 123 de la Ley General de Población actual impone pena hasta de dos años de prisión y multa de trescientos a cinco mil pesos, al extranjero que se interne ilegalmente al país.

El artículo 124 menciona que al extranjero que para entrar al país, o que ya internado, proporcione a las autoridades datos falsos con relación a su situación migratoria, se le impondrán las sanciones previstas en el Código Penal.

Por lo que respecta al artículo 126, éste señala que en los casos en que se atente en contra de la soberanía o la seguridad nacional, la expulsión será definitiva. En todos los demás casos la Secretaría de Gobernación señalará el período durante el cual el extranjero no deberá reingresar al país.

Finalmente, el artículo 127 también deber ser derogado debido a que en la redacción actual del ordenamiento jurídico se impone pena hasta de cinco años de prisión y multa hasta de cinco mil pesos al mexicano que contraiga matrimonio con extranjero sólo con el objeto de que éste pueda radicar en el país, acogiéndose a los beneficios que la ley establece para estos casos. Igual sanción se aplicará al extranjero contrayente.

Por tanto, estamos proponiendo derogar todos los artículos arriba mencionados con el fin de ser responsables con los compromisos internacionales que hemos impulsado y ratificado así como ser congruentes con nuestra posición respecto de nuestros connacionales en Estados Unidos y lo que dispone actualmente la legislación en materia de inmigración en nuestro país.

Por último, por lo que respecta al artículo 125, la modificación que se pretende llevar a cabo tiene solamente el fin de adecuar el nuevo articulado que se generará una vez que entren en vigor las reformas sugeridas en la presente iniciativa.

Decreto por el que se reforma y derogan diversos artículos de la Ley General de Población.

Artículo Primero. Se derogan los artículos 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124 y 127, y se reforma el artículo 125, todos de la Ley General de Población, para quedar como sigue:

Artículo 118. Se deroga

Artículo 119. Se deroga

Artículo 120. Se deroga

Artículo 121. Se deroga

Artículo 122. Se deroga

Artículo 123. Se deroga

Artículo 124. Se deroga

Artículo 125. Al extranjero que incurra en las hipótesis previstas en los artículos 115, 117, 126 y 138 de esta ley, se le cancelará la calidad migratoria y será expulsado del país, sin perjuicio que se le apliquen las penas establecidas en dichos preceptos.

Artículo 126. ...

Artículo 127. Se deroga

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Diputado José Jacques y Medina (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN, A CARGO DEL DIPUTADO EDMUNDO RAMÍREZ MARTÍNEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado Edmundo Ramírez Martines, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto por la fracción III del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 89 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a su consideración el siguiente proyecto de decreto, que reforma diversos artículos de la Ley General de Población, con la siguiente

Exposición de Motivos

La migración es un proceso dinámico, sus tendencias están sujetas a un sin número de fuerzas políticas, económicas, sociales y ambientales. Hoy en día, los movimientos de la población han aumentado su alcance e intensidad, y las motivaciones para migrar están cambiando, incluyendo la feminización de la migración.

Asimismo, se están experimentando conflictos étnicos y civiles a una escala sin precedentes, forzando a millones de personas a dejar sus hogares por temor. La destrucción ambiental ha obligado a la gente a trasladarse para ganar su sustento, y a medida que crece la brecha entre naciones ricas y pobres, la migración laboral aumenta conforme las y los trabajadores buscan mejores oportunidades y condiciones de vida.

En la actualidad latinoamericana se presenta un fenómeno particular en lo que tiene que ver con la migración, en donde transitan, dentro o fuera de sus fronteras, millones de personas a destinos diversos, lo que necesariamente se debe de traducir, en una mayor atención en las agendas nacionales y un aumento manifiesto de estudios sobre este tema.

Según datos del Centro Latinoamericano y Caribeño de Población, Celade, Latinoamérica aporta alrededor del 10 por ciento de los migrantes del mundo, lo que significa ser la primera región del mundo en importancia, considerando los flujos mundiales y el producto de las remesas que envían a sus países; influyendo de manera fundamental en los índices macroeconómicos de muchos países de Centro y Sudamérica. En el caso de México, uno de los principales países receptores de remesas en el mundo, ya que estas superan los 25 mil millones de dólares anuales, que equivalen a cuatro veces las exportaciones agrícolas del país. Siendo las remesas el beneficio más directo de la migración internacional para los países de origen. El fenómeno migratorio en Latinoamérica, tiene un comportamiento que ha ido modificándose en el tiempo, por distintos factores políticos económicos, sociales y culturales.

Hasta la década de los años 90 Venezuela y Brasil concentraban cerca del 20 por ciento del total de inmigrantes internos. Sin embargo, para el 2000, algunos países como Costa Rica, Venezuela o Chile ya actuaban como focos de atracción de inmigrantes latinoamericanos de gran importancia.

Los intercambios migratorios entre los países de la región se han realizado desde hace varias décadas y no solamente consignan los traslados de residencia, sino que tienen diversas expresiones, por ejemplo, la movilidad temporal o circular, asociada a los ciclos económicos y a las actividades agrícolas, a la construcción de grandes obras, al comercio, golpes militares y guerras civiles. De hecho, el patrón regional ha sido sensible a las coyunturas de expansión o retracción económica o a la violencia.

Son de llamar la atención, algunos ejemplos sudamericanos, como el de Venezuela, que concentra a casi el 80 por ciento de los miles de colombianos que migran como consecuencia de la intensificación de la violencia al interior de su país.

Otro caso es el chileno, donde la inmigración de ciudadanos, mayoritariamente peruanos, desde la década de los 90 marca la presencia cuantitativa de extranjeros más elevadas de su historia, aunque el número de extranjeros dentro de sus fronteras nacionales representa solo el 1 por ciento de la población del país.

En Centroamérica, países como Belice y Costa Rica, siguen siendo los nodos del sistema migratorio del istmo. En Belice los extranjeros asentados provenientes particularmente de Guatemala y El Salvador, equivalen al 15 por ciento de la población del país, cifra que no incluye a los trabajadores temporeros ni a migrantes en tránsito.

Costa Rica siguió siendo el destino de grandes contingentes de inmigrantes debido a la fuerte atracción de los mercados laborales agrícolas y de los servicios para la mano de obra proveniente de Nicaragua, llegando a representar los inmigrantes en Costa Rica cerca del 8 por ciento de la población total.

Por otra parte, en el Caribe varios países los superan el 4 por ciento del total de su población por inmigrantes de las islas mayores y menores, o bien desde Centro y Sudamérica. Principalmente con población migrante pasajera, producto de deportaciones masivas de caribeños desde los Estados Unidos y la operación de organizaciones criminales internacionales dedicadas a la trata de personas.

Aunque ningún caso adquiere la importancia de México, que es fuente de recepción de migrantes de buena parte de los países sudamericanos, centroamericanos y caribeños, y en donde debido a la magnitud de la migración, existe una creciente conciencia de las dificultades y discriminación que sufren las personas migrantes de estas regiones en nuestro territorio.

El aumento de la xenofobia ocasionado por la recesión y el desempleo ha exacerbado las hostilidades contra las personas migrantes, incrementando las dificultades que encuentran. Las violaciones de sus derechos, la explotación y el abuso ocurren a gran escala, y continúan a pesar de los instrumentos nacionales e internacionales que protegen sus derechos.

En este contexto el GP del PRI en la LX Legislatura ,está conciente de que si bien la migración puede traer beneficios y desarrollo a los países de origen, tránsito y destino, y puede influir positivamente en sus aspectos económicos, sociales y culturales; por otro lado, si las sociedades no se preparan para la migración, generalmente las consecuencias son negativas, principalmente para las personas migrantes, cuando tienen limitados recursos sociales y económicos o cuando son amenazados y violados sus derechos fundamentales. De ahí que uno de nuestros principales compromiso para con los migrantes, es que como Estado tengamos la capacidad para que el fenómeno migratorio signifique beneficio para todas las personas y todas las regiones.

Con esta visión, el GP del PRI, ha realizado diversas acciones, concretas y específicas en diferentes ámbitos, particularmente, en la promoción de políticas migratorias que impulsen la búsqueda de cooperación entre países y que permitan identificar desafíos y posibles soluciones a favor de los migrantes nacionales y extranjeros.

Hoy más que nunca esta soberanía debe de comprometerse de manera seria y decidida, a que desde el ámbito de la competencia legislativa, garanticemos los derechos y las libertades de todas las personas migrantes, –que son reconocidos universalmente por instrumentos internacionales–, tales como: la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el Tratado Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Tratado Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, la Convención Contra la Tortura y otros Tratos o Castigos Crueles, Inhumanos o Degradantes, entre otros, así como por la Carta Magna.

Es por ello que no podemos ser ajenos e indiferentes a las condiciones inhumanas con las que –en la mayoría de las veces– son tratados los migrantes indocumentados centroamericanos y que como Estado debemos de ser los primeros en otorgarles una protección de hecho y de derecho, para que los migrantes cuenten con asistencia digna en su estancia y regreso a sus países de origen, y en donde para actuar en congruencia, con lo que justamente eximimos a los Estados Unidos de América, debemos de implantar acciones inmediatas y solidarias con nuestros hermanos centroamericanos.

En este contexto, y a pesar de nuestro total rechazo respecto al trato que reciben millones de connacionales en Estados Unidos, nuestro marco jurídico, en lo que respecta al la actividad migratoria plasmado en Ley General de Población, promulgada en 1974, considera como delito que se castiga con la privación de libertad, a las actividades inherentes a la migración, establecidos en los artículos 118 a 123 de dicha ley. Lo que en todos sentidos es una contradicción entre lo que hoy exigimos afuera, y ofrecemos dentro.

En la mayoría de los casos este ordenamiento jurídico, ha generado y fomentado actos de corrupción, abusos y maltrato de los indocumentados en nuestro territorio por parte de las autoridades, y algunas veces de la misma sociedad civil y que al contrario de lo que pudiera pensarse, de que el despenalizar el estatus de indocumentado pudiera fomentar estos flujos migratorios, lo que generaría es el de disminuir estos actos de corrupción y de inobservancia de los derechos fundamentales de los indocumentados, así como el de poder construir una más fehaciente base de datos de los migrantes, las circunstancias en las que cruzan nuestro país, propiciando una mayor y permanente seguridad en las zonas fronterizas.

Concientes y comprometidos de que dichas reformas, no modifiquen las penas relacionadas a que cuando algún migrante ilegal es detenido y recluido, sea por la comisión de un delito que se sanciona con la privación legal de su libertad, como lo son el crimen organizado, narcotráfico, robo, asesinato o falsificación de documentos.

Por lo que el objetivo de la presente iniciativa es el de dar la certeza, mediante la modificación de dicha ley, reconocer que la acción penal en materia migratoria debe ser mediante querella, y no de carácter oficioso de las autoridades. Para que solamente se despenalicen algunas conductas para que estas, se sancionen de manera administrativa y posterior deportación, a quienes ingresen de manera irregular en territorio mexicano, garantizando en todo momento el respeto de sus derechos y su dignidad y, por otro lado, mantener en el ámbito penal las que se establezcan y definan como un peligro a la seguridad nacional.

Por lo que no se plantea modificar, el artículo 143 de la Ley General de Población el cual establece que el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público federal, estará sujeto a la querella que en cada caso formule la Secretaría de Gobernación.

Para que de esta manera se genere un marco jurídico moderno, eficaz y eficiente que establezca condiciones para que las autoridades cumplan su función de vigilar la frontera y combatir el tráfico ilegal de personas y mercancías.

El Estado mexicano tiene la responsabilidad y obligación moral de dejar claro –y esto solo lo podemos hacer mediante la Ley– que para México, el migrante no es un criminal, y por ello exigimos el mismo trato para los nuestros.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a la consideración de esta soberanía el siguiente

Decreto

Único. Se reforman los artículos 118, 119, 120, 121, 122, 123, 125 y 137 de la Ley General de Población, para quedar como sigue:

Artículo 118. Se impondrá multa hasta de cuatrocientos cincuenta días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal en el momento de consumar la conducta, al extranjero que habiendo sido expulsado se interne nuevamente en el territorio nacional sin haber obtenido acuerdo de readmisión. Igual sanción se aplicará al extranjero que no exprese u oculte su condición de expulsado para que se le autorice y obtenga nuevo permiso de internación.

Cuando las conductas señaladas en el párrafo anterior fueren realizadas por un extranjero que hubiese sido expulsado de manera definitiva del país, en los términos de lo dispuesto en el artículo 126 de esta ley, se impondrá, además de la pena pecuniaria prevista en el primer párrafo del presente artículo, una pena de dos a cinco años de prisión.

Artículo 119. Se impondrá multa hasta de cuatrocientos cincuenta días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal en el momento de consumar la conducta al extranjero que, habiendo obtenido legalmente autorización para internarse en el país, por incumplimiento o violación de las disposiciones administrativas o legales a que se condicionó su estancia se encuentre ilegalmente en el mismo.

Artículo 120. Se impondrá multa hasta de ciento ochenta días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal en el momento de consumar la conducta, así como la pérdida de su calidad migratoria, al extranjero que realice actividades para las cuales no esté autorizado conforme a esta ley o al permiso de internación que la Secretaría de Gobernación le haya otorgado.

Artículo 121. Se impondrá pena hasta de quince meses de prisión y multa de hasta ciento ochenta días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal en el momento de consumar la conducta al extranjero que, por la realización de actividades ilícitas o deshonestas, viola los supuestos a que está condicionada su estancia en el país. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones previstas en las disposiciones legales aplicables respecto de las actividades ilícitas realizadas.

Artículo 122. Se impondrá pena hasta de dos años de prisión y multa hasta de doscientos días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal en el momento de consumar la conducta al extranjero que dolosamente haga uso o se ostente como poseedor de una calidad migratoria distinta de la que la Secretaría de Gobernación le haya otorgado.

Artículo 123. Se impondrá multa de hasta cuatrocientos días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal en el momento de consumar la conducta al extranjero que se interne ilegalmente en el país.

Artículo 125. Al extranjero que incurra en las hipótesis previstas en los artículos 115, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 126, 127 y 138 de esta ley se cancelará la calidad migratoria y será expulsado del país en los términos de lo dispuesto en el artículo 126 de esta ley, sin perjuicio de que se le apliquen las penas establecidas en dichos preceptos.

Artículo 137. La persona que visite un transporte marítimo extranjero sin permiso de las autoridades migratorias será castigada con multa hasta de cien días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal en el momento de consumar la conducta o arresto hasta por treinta y seis horas.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Diputado Edmundo Ramírez Martínez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 19 Y 21 DE LA LEY FEDERAL DE PRESUPUESTO Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA, A CARGO DEL DIPUTADO MOISÉS ALCALDE VIRGEN, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, diputado federal a la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, 56, 62 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados la presente iniciativa de decreto, a través de la cual se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

La relación de México, con el petróleo ha sido siempre relevante. Desde su expropiación en 1938, los hidrocarburos han estado sujetos al control y rectoría del Estado a través de la paraestatal Petróleos Mexicanos (Pemex). En el tema de la administración del petróleo coexisten muchas visiones. Para muchos es el bastión de la soberanía del país; para otros representa la posibilidad del desarrollo económico de México. Para otros, la existencia del petróleo sólo ha servido para crear una falsa ilusión de bonanza que ha logrado postergar en repetidas ocasiones las reformas fiscales y estructurales del país.

Aparte de este debate, existen efectos comprobables que ha dejado la explotación del petróleo en México. Por ejemplo, durante los primeros seis años de la década actual, la dependencia fiscal del recurso petrolero ha significado en promedio el 34 por ciento de los ingresos ordinarios del sector público presupuestario. Resulta evidente que, ante este grado de dependencia, la sostenibilidad fiscal del país es una función de las reservas probadas que restan del recurso natural. Todo presupuesto fiscal en el país, tanto nacional como local, queda encadenado a la tendencia que sigan las reservas petroleras probadas.

Al no existir un plan fiscal contingente el sistema económico del país cuenta, a partir de hoy, con 10 años de viabilidad probada, antes de enfrentarse a una situación crítica. Por supuesto que este periodo está sujeto a revisión constante y obedece a los supuestos que se hayan hecho al momento de su estimación, principalmente con relación a lo que Pemex invierta en exploración.

Sin embargo, de acuerdo a estudios internacionales, el escenario de la economía mexicana es crítico, a pesar de darle un periodo más prolongado de estabilidad petrolera. Estos estudios revelan que el ocaso de los ingresos petroleros en México no puede estar más allá de dos décadas. De acuerdo con las estimaciones de la Agencia Internacional de Energía, la producción de crudo en México alcanzará un máximo de 4.1 millones de barriles diarios hacia el 2010. A partir de ese punto, la producción podría permanecer constante durante una década, para luego declinar a 2.7 millones de barriles diarios hacia el 2030. Estos estudios asumen un aumento de 2 por ciento anual en la demanda interna de energía entre 2000 y 2030, y la demanda interna total de petróleo alcanzará 3.5 millones de barriles diarios en 2030. Es decir, los estudios revelan que, en el 2030 México indefectiblemente será un importador neto de crudo.

En el corto plazo tenemos el desafío de incrementar el horizonte de sostenibilidad fiscal. Situación gravosa al considerar que, bajo el actual régimen fiscal, la paraestatal está comprometiendo su propia capacidad operativa. El régimen fiscal sólo permite a Pemex mantener una tercera parte de sus ingresos, lo cual dificulta la reinversión y la generación de infraestructura exploratoria.

No obstante los esfuerzos exploratorios de Pemex, el porcentaje de restitución de las reservas probadas han sido bajos. Durante 2005 la inversión en exploración ascendió aproximadamente a 13 mil millones de pesos. Así, entonces, para este nivel de inversión, el porcentaje total de restitución de reservas petroleras probadas fue del 26 por ciento. Sin embargo, cabe aclarar que las reservas no se refieren exclusivamente a petróleo crudo, ya que el concepto involucra condensados y líquidos de plantas así como gas seco.

El grado de explotación actual de petróleos mexicanos es abrumador. Durante 2005 el número de pozos en operación alcanzó un máximo histórico de 5 mil 925 pozos. Asimismo, el número de pozos perforados también registró un máximo histórico de 742 pozos, donde 74 fueron de exploración y 668 de desarrollo. Es probable que, en toda la historia de México, no se pueda encontrar registro de otro recurso natural que haya cargado con el peso del desarrollo del país en la medida en que el petróleo lo ha hecho. Aunado a esto vemos, de manera preocupante, algunos signos evidentes de agotamiento de este recurso estratégico; su exploración y explotación regular se ha trasladado de la tierra hacia el mar profundo. En el mar, cada vez en mayor medida, la extracción es más costosa cuanto más lejana. El signo más revelador del agotamiento es que la producción de crudo en 2005 promedió 3 mil 333 miles de barriles diarios, 1 por ciento menor a la producción obtenida en 2004, que fue de 3,383 miles de barriles diarios.

Los signos actuales que caracterizan la extracción del petróleo son exploraciones más lejanas y más profundas. En 2004 Pemex perforó el pozo Nab-1 con un tirante de agua de 681 metros. En 2005 se inició la perforación del pozo Noxal-1, el de mayor tirante de agua –935 metros– que se ha perforado en México, ubicado en las profundidades del Golfo de México. Por ejemplo, Cantarell, el principal yacimiento descubierto y explotado está aportando resultados positivos con más de 2 mil 300 miles de barriles de petróleo al día a través de un proceso de inyección de nitrógeno. La paraestatal ha reconocido que dentro de sus metas inmediatas destaca moderar la declinación de los rendimientos de Cantarell, lo cual se estima iniciará de inmediato.

Ante esta situación el escenario es dramático por dos razones: primero, porque diez o veinte años en el proceso de desarrollo económico significan el futuro inmediato de un país; con esta consideración, en dos o tres sexenios veremos llegar este lapso crítico; segundo, porque el presupuesto federal depende en más del 30 por ciento de los ingresos de la explotación de ese recurso y no existe hasta el momento ningún plan contingente concreto para enfrentar el evidente descenso de los ingresos petroleros. Resulta criticable, desde una perspectiva meramente económica, que los ingresos provenientes del petróleo se distribuyan en obra pública de dudosa relevancia social con el fin de alcanzar, no el progreso, sino el desarrollo sustentable del país en estos momentos críticos, ubicados en el punto de la curva descendente de los rendimientos. Bajo esta consideración, también resulta censurable que no exista una ponderación adecuada sobre el crecimiento y cobertura de las necesidades de la población contemporánea y las necesidades sociales, económicas, y culturales, que enfrentarán las futuras generaciones.

Estas consideraciones nos llevan a calificar de irracional e irreflexiva la devastación del recurso natural, pues desde 1938, año de la nacionalización, no ha habido una adecuada organización con el fin de crear activos duraderos y sustentables. El recurso petrolero, que no es renovable, lo hemos dilapidado en menos de cuatro décadas. En estos momentos de la vida de México deberíamos estar observando intensas reinversiones en la paraestatal para prolongar el ciclo final del recurso: inversiones en energías renovables y alternas, inversión desmesurada en conocimiento social o en inteligencia mexicana. En esencia, el uso que hemos hecho a la fecha del recurso no renovable podríamos calificarlo no sólo de tradicional o trivial, sino de irresponsable.

Ante este escenario, propongo por tanto, la formación de un fondo estratégico petrolero a partir de la fusión del Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas y el Fondo de Estabilización de los Ingresos Petroleros. Esto permitirá la conformación de un cúmulo de ingresos derivado de la generación de ingresos excedentes petroleros y no petroleros que resulten de los ingresos autorizados en la Ley de Ingresos.

Este fondo garantizará la sostenibilidad fiscal para un horizonte temporal más lejano, a la vez que extenderá el plazo para la búsqueda de alternativas fiscales y energéticas. Sin embargo, el aspecto más relevante es que se resguardará el valor del activo petrolero en su etapa final y permitirá un uso administrativo y económico más racional.

Las características del Fondo Estratégico Petrolero serán las siguientes:

Crear un activo nacional no distribuible en su capital principal, que se acumulará año con año.

El fondo estratégico estará conformado por parte de los ingresos derivados del activo del petróleo y otros excedentes fiscales que serán reconvertidos en un activo monetario, administrado por el Banco de México. Esta institución administradora buscará la mejor inversión financiera para generar rendimientos reales.

La acumulación de los rendimientos anuales, una vez que hayan resguardado el fondo del proceso inflacionario, serán repartibles de acuerdo a esquemas previstos en los artículos 19 y 21 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Ante esta propuesta de creación del fondo estratégico petrolero es oportuno mencionar que su creación y administración consolida el federalismo fiscal en el país bajo el espíritu de alimentar el ingreso de las haciendas locales con ingresos fiscales sostenibles que fortalecerá los ingresos de las entidades federativas antes que debilitarlas. Los ingresos provenientes de un recurso que es finito pueden desaparecer; pero los programas que hayan dependido de ellos y del que dependerán millones de ciudadanos, serán difíciles de revertir. Finalizado el flujo petrolero no existirán más recursos por distribuir; sin embargo, se habrán creado las bases de las expectativas populares. La creación del fondo estratégico petrolero fortalecerá el federalismo en la medida en que garantizará flujos sostenibles, desde el punto de vista fiscal, para un mayor horizonte temporal. Con esto garantizaremos que el activo del petróleo se mantenga intacto al convertirlo en recurso monetario y sólo hagamos uso racional de sus rendimientos reales.

El debate debe radicar en cómo generar ingresos alternos no petroleros, provenientes de fuentes económicas estables y sostenibles, que permitan realmente fortalecer las haciendas locales. No incurramos en el mismo error de otras sociedades humanas, que han depredado la base misma de su sustento económico. Debemos entender que nos enfrentamos a un problema económico real: la finitud del petróleo no es un mito ni una ilusión.

Reflexionemos sobre lo que el petróleo ha sido y pronto dejará de ser. Debemos cuidarlo; finalizar el reparto irreflexivo del petróleo. Hagamos un último esfuerzo por consolidar un patrimonio más duradero antes que decidirnos por tomar el medio más simple que implica extraer, gastar, y distribuir, sin ver el futuro de nuestros hijos. Mañana puede ser demasiado tarde.

Por lo anteriormente expuesto, el suscrito, diputado federal Moisés Alcalde Virgen, del Grupo Parlamentario de Partido Acción Nacional, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa de

Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 19, fracciones IV y V, y 21, fracción II, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Artículo Único. Se reforman y adiciona los artículos 19, fracciones IV y V, y 21, fracción II, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:

Artículo 19. El Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría, podrá autorizar erogaciones adicionales a las aprobadas en el Presupuesto federal, con cargo a los excedentes que, en su caso, resulten de los ingresos autorizados en la Ley de Ingresos o de excedentes de ingresos propios de las entidades, conforme a lo siguiente:

I. a III. …

IV. Los ingresos excedentes a que se refiere el último párrafo de la fracción I de este artículo, una vez realizadas, en su caso, las compensaciones entre rubros de ingresos a que se refiere el artículo 21, fracción I, de esta ley, se destinarán a lo siguiente:

a) En un 25 por ciento al Fondo de Estabilización para la Infraestructura de Petróleos Mexicanos;

b) En un 65 por ciento al Fondo Estratégico Petrolero,

c) En un 10 por ciento a programa y proyectos de inversión en infraestructura y equipamiento de las entidades federativas.

Dichos recursos se destinarán a las entidades federativas conforme a la estructura porcentual mas reciente que se derive de la distribución del Fondo General de Participaciones reportado en la Cuenta Pública mas reciente.

Los ingresos excedentes que se destinen al Fondo para la Infraestructura de Petróleos Mexicanos lo harán hasta alcanzar una reserva adecuada para afrontar una caída en los ingresos de Petróleos Mexicanos. El monto de dicha reserva, en pesos, será igual al producto de la plataforma de producción de hidrocarburos líquidos estimada para el año, expresada en barriles, por un factor de 1.875 por el tipo de cambio del dólar estadounidense respecto al peso esperado para el ejercicio. Los recursos del Fondo para la Infraestructura de Petróleos Mexicanos se transferirán anualmente a Petróleos Mexicanos para apoyar su reconversión industrial, así como los programas de inversión en exploración y explotación de hidrocarburos que lleve a cabo.

Los ingresos excedentes que se destinen al Fondo Estratégico Petrolero conformarán un activo no distribuible.

Sólo serán objeto de distribución los rendimientos reales que genere el Fondo Estratégico Petrolero en el ejercicio fiscal correspondiente y podrán utilizarse para afrontar una caída en la recaudación federal participable o de los ingresos petroleros del gobierno federal. Los recursos del Fondo Estratégico Petrolero serán administrados por el Banco de México.

Los Fondos a que se refiere esta fracción se sujetarán a reglas de operación que deberán ser publicadas en el Diario Oficial de la Federación.

La aplicación de los recursos de los Fondos se sujetará a lo dispuesto en la fracción II del artículo 21 de esta ley, en los términos de las respectivas reglas de operación; asimismo, dichos fondos podrán recibir recursos de otras fuentes de ingresos establecidas por las disposiciones generales, sujetándose, en el caso del Fondo de Estabilización para la Infraestructura de Petróleos Mexicanos a su límite máximo de reserva a que se refiere este artículo.

Cuando se realicen erogaciones con cargo a la reserva del fondo del inciso a), la restitución de la misma tendrá prelación con respecto a los destinos previstos en la siguiente fracción.

V. Una vez que el Fondo del inciso a) alcance su monto de reserva, los ingresos excedentes a que se refiere la fracción IV, conjuntamente con los rendimientos reales del Fondo Estratégico Petrolero, se destinarán conforme a lo siguiente:

a) …

b) …

c) …

d) …

Artículo 21. En caso de que durante el ejercicio fiscal disminuyan los ingresos previstos en la Ley de Ingresos, el Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría, podrá aplicar las siguientes normas de disciplina presupuestaria: I. …

II. La disminución de los ingresos petroleros del gobierno federal, asociada a disminuciones, en el precio ponderado de barril de petróleo crudo mexicano y de otros hidrocarburos o a movimientos del tipo de cambio del peso respecto del dólar de los Estados Unidos de América durante el ejercicio fiscal en cuestión, por debajo de los estimados para la Ley de Ingresos, se podrá compensar con los rendimientos del Fondo Estratégico Petrolero, en los términos de las reglas de operación que emita la Secretaría. En caso de que, conforme a lo previsto en dichas reglas, se agoten los rendimientos sin poder compensar dicha disminución, se procederá a compensar con los ajustes a que se refiere la fracción III del presente artículo.

La disminución en la recaudación federal participable respecto a lo estimado en la Ley de Ingresos, se podrá compensar con los rendimientos del Fondo Estratégico Petrolero, de acuerdo con sus respectivas reglas de operación.

En el caso de una disminución de los ingresos propios de Petróleos Mexicanos asociada a disminuciones en el precio promedio ponderado de barril de petróleo crudo mexicano y de otros hidrocarburos o a movimientos del tipo de cambio del peso respecto del dólar de los Estados Unidos de América durante el ejercicio fiscal en cuestión, por debajo de los estimados para la Ley de Ingresos, se podrá compensar, de conformidad con sus reglas de operación, con los recursos del fondo a que se refiere el inciso a) de la fracción IV del artículo 19 de esta ley. En caso de que, conforme a lo previsto en dichas reglas, se llegue al límite de recursos del fondo sin poder compensar dicha disminución, se procederá a compensar con cargo a su presupuesto y sujetándose en lo conducente a los incisos b) y c) de la fracción III del presente artículo.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 8 días del mes de marzo de 2007, en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados.

Diputado Moisés Alcalde Virgen (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, SUSCRITA POR LAS DIPUTADAS LOURDES QUIÑONES CANALES Y ARACELY JASSO ESCALANTE, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Las suscritas, diputadas federales Lourdes Quiñones Canales y Aracely Jasso Escalante, integrantes de la LX Legislatura del Congreso de la Unión, en nombre del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56 y 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Exposición de Motivos

Hace unas semanas se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ésta despertó polémica y posiciones muy diversas entre quienes reconocen la violencia y discriminación que sufrimos las mujeres y entre los que se niegan a ver la realidad y cuyas "buenas conciencias" se encuentran dominadas por pruritos, prejuicios y concepciones oscurantistas.

En primer término, es menester aclarar que esta ley cumple una función fundamental: orientar la conducta. Es decir, deja en claro que no es normal ni natural ejercer violencia contra una mujer por el hecho mismo de serlo, lo cual es importante si analizamos las cifras de mujeres violentadas. En otras palabras, lo que busca en primer término es crear conciencia de la gravedad de la violencia contra las mujeres.

En esta orientación de la conducta describe muy bien qué es violencia y cuáles son los tipos y modalidades para ejercerla, pues no sólo los golpes o los feminicidios son violencia. Es importante que las mujeres y los hombres tengamos claridad de lo anterior, pues las conductas que antes eran frecuentes, comunes y que parecían normales hoy queda claro que son conductas antijurídicas: delitos que deben ser sancionados.

Esta ley es imperfecta de acuerdo con la doctrina, no porque sea mala o deficiente sino porque no considera sanciones, y no las considera porque es precisamente una ley preventiva y orientadora de conductas, que lo que busca es en primer término crear conciencia de la gravedad de la violencia contra las mujeres, así como mandatar acciones concretas a los poderes del Estado en sus distintos niveles de gobierno y sus instituciones. Sienta las bases para que a nivel nacional se legisle en un mismo sentido y para crear políticas transversales que permitan impulsar estrategias a nivel nacional, de ahí la creación del "sistema nacional para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres".

En el pasado y hasta hace muy pocos años, por ejemplo, en algunos estados, la sanción por el robo de una vaca era mayor que la sanción por violar a una mujer o a una niña. Esta ley pretende evitar tales situaciones, ya que al describir perfectamente la conducta punible a nivel federal, obliga a que el DF y las entidades federativas legislen en ese sentido.

Desde luego, esta ley no es la solución a la violencia; es sólo un pilar sobre el cual se sostendrán las acciones de gobierno, las leyes y los códigos, tanto federales como estatales.

Sienta las bases para que se adecue la administración interna en el ámbito de la impartición de justicia, para que los ministerios públicos y jueces se sensibilicen. Evita además el libre albedrío en los funcionarios públicos que procuran e imparten justicia, al considerar elementos de violencia, de acuerdo con sus concepciones personales.

Esta ley ahora nos obliga, a la LX Legislatura, a legislar al respecto, a adecuar el Código Civil; por ejemplo, para ampliar las causales de divorcio, el Código Procedimientos Penales y Civiles para dictar las medidas precautorias necesarias; a incorporar nuevos tipos penales y sus sanciones en el Código Penal.

Por su parte, el Ejecutivo, por sus dependencias, entre otras acciones, deberá instaurar y organizar el banco de datos para que a través de estadística verdadera y actualizada se realicen acciones concretas que permitan erradicar las sanciones de género.

Entre los avances importantes está que la Segob puede emitir alertas de violencia y que considera resarcir el daño por parte del Estado mexicano, de acuerdo con los parámetros establecidos en los instrumentos internacionales que México ha firmado, al fin dejarán de ser letra muerta.

Se ha dicho que la ley tiene deficiencias que van en contra de la Constitución, como es el caso de las facultades que se otorgan a gobernación para declarar "un estado de excepción", que actualmente es atribución del Congreso, lo cual es falso, ya que el artículo 42 de la ley en cuestión, en su fracción I, faculta a la Segob para declarar la "alerta de violencia de género contra las mujeres", que no es lo mismo que declarar un "un estado de excepción", que consiste en suspender las garantías individuales, mandatado por el artículo 29 constitucional, que a la letra dice: "En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con los titulares de las secretarías de Estado, los departamentos administrativos y la Procuraduría General de la República y con aprobación del Congreso de la Unión y, en los recesos de éste, de la Comisión Permanente, podrá suspender en todo el país o en lugar determinado las garantías que fuesen obstáculos para hacer frente rápida y fácilmente a la situación, pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la suspensión se contraiga a determinado individuo. Si la suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación, pero si se verificase en tiempo de receso, se convocará sin demora al Congreso para que las acuerde". Como podemos observar, no es el caso, ya que las y los legisladores cumplieron cabalmente su labor legislativa.

Se ha dicho también que el artículo 29 de esta ley presenta inconvenientes, por establecer órdenes de protección de emergencia, como la desocupación del agresor del domicilio conyugal o donde habite la víctima, independientemente de la acreditación de la propiedad o posesión del inmueble. En realidad, ésta es una medida lógica, justa, precautoria y provisional (la ley no dice que será desalojado para toda la vida); simplemente es una medida provisional para proteger a la víctima y no dejarla en el desamparo. Lo irracional sería que la ley ordenara desalojar a la víctima y así victimizarla dos veces: una por parte de su agresor y otra por parte del Estado.

La ley en comento desde luego es perfectible y hemos de reconocer que es necesario para no incurrir en ninguna omisión, contradicción o laguna en el ámbito de competencia de la ley incluir el Distrito Federal en el cuerpo de ella.

Por otro lado, el artículo sexto señala como un tipo de violencia el desamor, concepto que por ser subjetivo debe ser eliminado. Si el amor no está legislado, el desamor no puede ser un delito sino sus manifestaciones violentas y denigrantes, como el maltrato, la indiferencia, la restricción económica, las burlas y las ofensas acerca del físico o las descalificaciones.

Se ha dicho que la ley invade la vida sentimental de la pareja, y en sentido estricto sí la invade (si es que la intervención pública de las autoridades a favor de la víctima se considera "invasión") porque cualquier relación, aunque sea privada de la índole que se trate, sentimental o no, si atentan contra los derechos humanos, si es contraria a derecho en ese momento se convierte en asunto público.

La función de la ley es ordenar y regular la vida en sociedad, y esta ley da la pauta para hacerlo, a partir de realidades. Nadie puede decir que los gritos, los insultos, la violencia económica, la celotipia, el daño psicológico, las amenazas, los golpes, los feminicidios y la discriminación son un invento del legislador y que en la vida cotidiana esto no sucede.

Esta ley era necesaria, pues era una deuda pública con las mujeres mexicanas, una necesidad postergada y un logro importante, el cual será siempre objeto de aporte y perfeccionamiento por parte de las legisladoras y los legisladores, tanto en la presente como en las posteriores legislaturas.

En razón de lo anterior, someto a su consideración la presente iniciativa con proyecto de decreto, para reformar diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Decreto

Primero. Se agrega el Distrito Federal a los artículos 1, 2, 8, 14, 35 y 40; a las fracciones IX del artículo 41, IV del artículo 42 y II del artículo 48; y al artículo 49 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 1. La presente ley tiene por objeto establecer la coordinación entre la federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, así como los principios y modalidades para garantizar su acceso a una vida libre de violencia que favorezca su desarrollo y bienestar conforme a los principios de igualdad y de no discriminación, así como para garantizar la democracia, el desarrollo integral y sustentable que fortalezca la soberanía y el régimen democrático establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

...

Artículo 2. La federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, expedirán las normas legales y tomarán las medidas presupuestales y administrativas correspondientes para garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, de conformidad con los tratados internacionales en materia de derechos humanos de las mujeres ratificados por el Estado mexicano.

Artículo 8. Los modelos de atención, prevención y sanción que establezcan la federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios son el conjunto de medidas y acciones para proteger a las víctimas de violencia familiar, como parte de la obligación del Estado de garantizar a las mujeres su seguridad y el ejercicio pleno de sus derechos humanos. Para ello, deberán tomar en consideración:

I. a VI. ... Artículo 14. Las entidades federativas y el Distrito Federal, en función de sus atribuciones, tomarán en consideración: I. a IV. ... Artículo 35. La federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios, se coordinarán para la integración y funcionamiento del sistema, el cual tiene por objeto la conjunción de esfuerzos, instrumentos, políticas, servicios y acciones interinstitucionales para la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres.

...

Artículo 40. La federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios coadyuvarán para el cumplimiento de los objetivos de esta ley, de conformidad con las competencias previstas en el presente ordenamiento y demás instrumentos legales aplicables.

Artículo 41. Son facultades y obligaciones de la federación:

I. a VIII. ...

IX. Garantizar una adecuada coordinación entre la federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios, con la finalidad de erradicar la violencia contra las mujeres;

X. a XX. ...

Artículo 42. Corresponde a la Secretaría de Gobernación: I. a III. ...

IV. Formular las bases para la coordinación entre las autoridades federales, locales, del Distrito Federal y municipales para la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres;

V. a XV. ...

Artículo 48. Corresponde al Instituto Nacional de las Mujeres: I. ...

II. Integrar las investigaciones promovidas por las dependencias de la administración pública federal sobre las causas, características y consecuencias de la violencia en contra de las mujeres, así como la evaluación de las medidas de prevención, atención y erradicación, y la información derivada a cada una de las instituciones encargadas de promover los derechos humanos de las mujeres en las entidades federativas, el Distrito Federal o municipios. Los resultados de dichas investigaciones serán dados a conocer públicamente para tomar las medidas pertinentes hacia la erradicación de la violencia;

III. a X. ...

Artículo 49. Corresponde a las entidades federativas y el Distrito Federal, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y los ordenamientos locales aplicables en la materia: I. a XXII. ...

...

Segundo. Se elimina la palabra "desamor" del artículo sexto de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 6. Los tipos de violencia contra las mujeres son

I. La violencia psicológica. Es cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, que puede consistir en: negligencia, abandono, descuido reiterado, celotipia, insultos, humillaciones, devaluación, marginación, indiferencia, infidelidad, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas, las cuales conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio;

II. a VI. ...

Transitorios

Primero. Quedará sin efecto cualquier disposición que se ponga al presente ordenamiento.

Segundo. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Tercero. La reglamentación y normatividad en la materia deberán adecuarse en un plazo no mayor de 30 días, una vez publicado el presente decreto.

Diputadas: Lourdes Quiñones Canales, Aracely Jasso Escalante (rúbricas).
 
 


QUE DEROGA EL SEGUNDO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DE LA DIPUTADA ESMERALDA CÁRDENAS SÁNCHEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

La suscrita Esmeralda Cárdenas Sánchez, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional perteneciente a la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, en pleno ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 71 fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 fracción II, 56, 62, 63 y demás relativos y aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, tengo a bien someter a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, por la cual se deroga el segundo párrafo de la fracción I del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sujetando la misma al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Compañeras y compañeros legisladores, el tema del municipio y del fortalecimiento del orden municipal no es un tema nuevo para este Grupo Parlamentario, Acción Nacional desde la época de su Fundación en el año de 1939, ya concebía la necesidad de contemplar y fortalecer día a día al orden municipal.

Hablo de un orden municipal y no de niveles de gobierno, debido a que no puede ni debe existir comparación alguna entre las diversas divisiones de gobierno, ya que no podemos considerar que una sea más importante o superior a las demás, sino que cada una posee facultades y obligaciones distintas y propias de su ámbito.

Para Acción Nacional desde ese tiempo, el municipio ya era visualizado y considerado como la parte medular de la conformación del Estado mexicano.

Hablar del municipio es hablar de nuestros orígenes sociales y administrativos, es hablar de la base y conformación del sistema político mexicano.

Ahora bien, es necesario recordar que el municipio mexicano es la célula básica o la primera instancia de gobierno de la organización política y sus lineamientos fundamentales se encuentran establecidos por el artículo115 del Pacto federal, los cuales se encuentran gobernados por una figura denominada ayuntamiento, misma que es el órgano encargado de representar los intereses de los ciudadanos y es el espacio donde se concentran los esfuerzos para mejorar las condiciones de vida de sus familias.

En este orden de ideas, el municipio al ser el primer órgano de gobierno que le da sustento al pacto federal suscrito para la integración nacional, por estricta justicia, debe de dejar de ser considerado como una simple demarcación territorial administrativa y debe ser considerado y respetado ya, como una entidad política de gobierno, es más, se le debe otorgar en definitiva el pleno reconocimiento como la primera instancia de gobierno de la federación mexicana.

Compañeras y compañeros diputados, el objetivo fundamental de la iniciativa es suprimir la prohibición constitucional para que exista la reelección inmediata de los funcionarios de los municipios.

Se estima que esta propuesta contribuirá al fortalecimiento y al desarrollo del municipio, como célula básica y pilar fundamental de la organización política y administrativa de los estados y como base esencial de nuestro federalismo.

No debe quedar duda, establecer la reelección de los funcionarios municipales electos popularmente, fortalece la estructura del municipio, permite la profesionalización del gobierno municipal y aprovecha su experiencia, disminuye el costo de aprendizaje, incide en una mayor eficacia y eficiencia en el servicio público, una mayor vinculación, responsabilidad y compromiso con los gobernantes ante el escenario posible de ser favorecido nuevamente con el voto, entre otros más.

Es necesario eliminar la prohibición de reelegir a los servidores públicos de los ayuntamientos (presidente municipal, regidor y síndico), dejando que las legislaturas estatales, si así lo consideran pertinente, modifiquen sus constituciones para establecer la figura de reelección, de acuerdo a las características de cada estado.

Con el establecimiento de la reelección inmediata de los servidores públicos electos popularmente, sin duda permitirá fortalecer la estructura institucional del municipio, así como su capacidad técnica y hacer más eficiente la gestión gubernamental, por las siguientes razones:

Existiría un mecanismo de rendición de cuentas, de control, de supervisión y calificación ciudadano respecto a la actuación de sus representantes municipales; que tengan la oportunidad periódica (cada tres años), de señalar los errores y los aciertos de los funcionarios municipales.

Es la oportunidad de que el ciudadano sea juez del desempeño municipal de sus representantes, que se verá reflejado al momento del voto en la reelección.

Sería posible establecer una continuidad dentro de los trabajos y acciones municipales, lo que permitiría el desarrollo de mejores o auténticas "políticas municipales" en el ayuntamiento. En efecto, el que trascienda los períodos de elección, inyectaría continuidad y certidumbre a las acciones de gobierno y contribuiría de manera eficaz al desarrollo armónico y equilibrado de la nación.

Se generaría un incentivo para una mejor y mayor gestión por parte de los representantes, ante el hecho de buscar la reelección inmediata, lo cual a su vez se traduciría en el deber de mantener un contacto más estrecho con los votantes. Se crearía una relación más directa entre los representantes y los electores.

Se cultivaría al electorado, explicarle su conducta, a informarle, a justificar su posición respecto algún asunto municipal.

Se profesionalizaría la capacidad técnica y de gestión de los funcionarios municipales electos popularmente, mediante el aprovechamiento de la experiencia, los conocimientos y la capacidad adquirida por los legisladores; reduciendo los altos costos de aprendizaje, derivados de la inexperiencia de los legisladores mexicanos.

Creemos que el principio de no reelección fue concebido exclusivamente para el Poder Ejecutivo federal. Pero en 1933, bajo el Maximato, fue cuando se dio la reforma constitucional a efecto de que los legisladores no se pudieran reelegir, para posteriormente ampliarse esto a los municipios: sin duda con ello se buscaba fortalecer al Ejecutivo federal y al poder central. La supresión de la reelección inmediata en los municipios considero es injustificada y no tiene razón para seguirse manteniendo.

La Constitución, en su texto actual, no prohíbe la reelección municipal; la condiciona: después de pasado un período el funcionario municipal que lo fue antes, puede ser elegido otra vez con toda razón. En consecuencia existe actualmente una reelección limitada, condicionada, con intermitencias para los funcionarios municipales en la Constitución.

Adicionalmente, no es razonable pensar que todos y cada uno de los funcionarios municipales pudieran reelegirse a su arbitrio personal, ya que de acuerdo con el sistema electoral imperante, para ser candidato a un cargo de representación popular se requiere la postulación de un partido político registrado; pero además, y este es el argumento de mayor solidez, quien en última instancia habrá de decidir serán los miembros de la comunidad municipal con su voto.

No se puede negar, que el debate respecto a la naturaleza jurídica del municipio ha sido abundante, que la expresión más clara a este respecto es que el gobierno municipal ha de ser autónomo, responsable, permanentemente sujeto a la voluntad de los gobernados y a su vigilancia, y celosamente apartado de toda función o actividad que no sea la del municipio mismo. Luego entonces, la reelección inmediata, se constituye como un mecanismo más para dichos fines, ya que precisamente la reelección inmediata es una herramienta de evaluación y vigilancia ciudadana respecto la actuación de los funcionarios municipales, e incluso le da independencia a éstos con respecto a sus partidos políticos, ya que el actuar de los mismos será más en miras al bienestar de la comunidad que a los intereses de partido, ante el incentivo de que la calificación ciudadana en las urnas pueden premiarlo o castigarlo para seguir o no en el cargo.

Más aún, se hace indispensable la reelección consecutiva de los funcionarios municipales, si se toma en cuenta que una interpretación del Poder Judicial de la federación, a estimado que dicha prohibición implica que cualquier funcionario de gobierno municipal, llámese regidor, síndico o presidente municipal, no puede reelegirse nuevamente, ni pasar de un cargo a otro, esto es que un regidor no podría ser presidente municipal o un síndico regidor.

Finalmente, con esta reforma se respeta el sistema federal, dejando que sean las legislaturas locales quienes, establezcan en sus constituciones, si así lo consideran adecuado, la figura de la reelección de los integrantes de los ayuntamientos de acuerdo a las características de cada estado.

Decreto que deroga el segundo párrafo de la fracción I del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo único. Se deroga el segundo párrafo de la fracción I del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 115.

I. …

Derogado

II a VIII…

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las legislaturas de los estados deberán adecuar en sus respectivas constituciones locales, la forma y términos en los cuales se podrá regular la reelección de los integrantes del ayuntamiento, atento a lo establecido en la presente reforma constitucional.

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a veintiocho de febrero de dos mil siete.

Diputada Esmeralda Cárdenas Sánchez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS JOSÉ ROSAS AISPURO TORRES Y EMILIO GAMBOA PATRÓN, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Los suscritos, Emilio Gamboa Patrón y José Rosas Aispuro Torres, diputados federales integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en esta Cámara de Diputados de la LX Legislatura, del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permiten someter a la consideración de esta soberanía popular, la presente iniciativa que contiene proyecto de decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia electoral, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

La situación política, económica y social por la que atraviesa el país nos remite a la tarea de plantear una reforma de Estado que toque diferentes ámbitos de la vida pública. Uno de ellos, es precisamente la esfera electoral.

En este sentido y con plena congruencia a los principios y agenda del Partido Revolucionario Institucional y, sobre todo, con pleno respeto y compromiso a la responsabilidad que nos ha sido conferida por los ciudadanos, presentamos esta iniciativa que reforma la Ley Fundamental, para sentar las nuevas bases en la materia que permitan realizar diversas adecuaciones a la ley electoral.

Es menester señalar que esta iniciativa considera la agenda de temas propuestas por nuestros compañeros senadores en la colegisladora, particularmente en lo que hace a la regulación del gasto excesivo y al acotamiento de la intervención de funcionarios públicos en procesos electorales para favorecer las candidaturas y agrega otros que por su naturaleza y alcances, sin lugar a dudas contribuirán al establecimiento de la democracia.

Hoy ya no se discute tanto la validez de las elecciones o de la jornada electoral en sí, sino aspectos específicos de las mismas –como la compra y la coacción del voto, la democratización de la vida interna de los partidos, la duración y el financiamiento irregular de las campañas y precampañas, etcétera–, temas que las trascendentales reformas de 1990, 1993 y 1996 no previeron; además, las nuevas controversias y problemas que se vienen suscitando amenazan, en caso de no resolverse, con condenarnos a que nuestras contiendas electorales jamás alcancen la madurez lograda en otras democracias.

El conjunto de iniciativas que han sido presentadas relativas a una reforma electoral de fondo, ha sido calificado como de "segunda generación", noción que genera un tránsito de grado y otro tipo de problemas por atender, pero en la que los nuevos retos presentan mayores dificultades y una más sólida oposición por aquellos que sienten peligrar sus intereses. Esto explica que el proceso de reforma electoral, a lo más que ha llegado es a que se formulen predictámenes, que no sólo no han subsanado los aspectos que se pretenden corregir, sino que se ha desvirtuado el sentido original de las iniciativas, retrocediéndose en varios aspectos.

Los principales aspectos que la presente iniciativa pretende regular son:

a) El desarrollo de las precampañas;
b) El destino de los bienes de aquellos partidos políticos y agrupaciones políticas nacionales que pierdan su registro;

c) La aplicación de los principios de transparencia para las actividades que realicen;
d) Conferir mayor capacidad de fiscalización al Instituto Federal Electoral (IFE);

e) Limitar la propaganda gubernamental de la obra pública realizada en días cercanos a la jornada electoral;
f) La reducción del costo de las campañas electorales con la disminución del financiamiento público otorgado a los partidos políticos;

g) La duración de las campañas; y
h) La regulación de la publicidad y propaganda electoral.

En cuanto a la regulación de precampañas, un aspecto que se ha señalado insistentemente en los últimos comicios es el vacío constitucional y legal relativo a las precampañas electorales. Tal parece que en el nuevo contexto político que vive el país, en donde se sustituyó el adagio político de "quien se mueve no sale en la foto" por el de "a quien madruga dios lo ayuda", se puso de relieve la carencia de facultades de los organismos electorales para intervenir en dicha fase del proceso electoral.

El adelanto del proselitismo electoral plantea la necesidad de regular las precampañas electorales, en virtud de que con esto, muchas veces, se distraen las tareas de gobierno al estar promoviéndose políticamente; a la vez, se coacciona a los partidos políticos por sus propios precandidatos en aras de alcanzar la candidatura; propicia inequidad entre quien realizó precampaña y quien se esperó hasta que el partido emitiera la convocatoria respectiva; y se derrochan importantes recursos económicos.

Tan importante omisión en la normativa federal llevó a que varias de las entidades federativas del país comenzaran a regular tal cuestión, tanto con previsiones en sus textos constitucionales; pero, sobre todo, en las legislaciones electorales respectivas, es el caso de Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Coahuila, Morelos, Tlaxcala, Zacatecas, y Durango, entre otras.

En la presente iniciativa se propone que las precampañas sólo se realicen dentro de los procesos internos de selección de candidatos y que su duración no se extienda más allá de la mitad del plazo que se contempla para el desarrollo de las campañas. Igualmente, destaca que los mecanismos para que los partidos políticos rindan cuentas a la autoridad electoral, serán los mismos que operan para las campañas.

Se pone de relieve la facultad conferida al IFE para que haga cumplir la normatividad, con el fin de que los actos se conduzcan de manera transparente y dentro de los cauces legales; que la ley preverá las sanciones a que se harán acreedores los partidos políticos y los ciudadanos que realicen actividades de proselitismo fuera de los procesos internos de selección establecidos.

Se precisa que las precampañas son el conjunto de actividades llevadas a cabo por los ciudadanos, los partidos políticos o las coaliciones, dentro de los procesos internos de selección, para lograr el registro como candidatos a puestos de elección popular, en los plazos previstos: no más de 30 días para diputados y senadores ni más de 45 días para presidente de la república.

Para ello se propone que los procesos internos de selección de candidatos que realicen los partidos políticos se ajusten a la legislación electoral, a sus normas internas registradas ante el Instituto Federal Electoral y a los principios establecidos para las campañas. Las precampañas sólo podrán realizarse dentro de los procesos internos de selección de candidatos; y será la ley en la materia la que sancionará a los partidos políticos y a los ciudadanos que realicen actividades de proselitismo para lograr el registro como candidatos a puestos de elección popular fuera de los procesos internos de selección.

Una importante omisión de la normativa electoral y que ha sido aprovechada para enriquecerse a costa del erario público es la imprevisión del destino que tendrán los bienes muebles e inmuebles de aquellos partidos y agrupaciones políticas que pierdan su registro; hasta ahora, sencillamente han pasado a formar parte del patrimonio personal de los líderes de estas organizaciones, a pesar de la regulación del IFE. Esta situación propició, además, que se viera como un buen "negocio" contar con alguna organización política, por lo cual la constitución de varias de ellas, más que estar alentadas por el ofrecimiento de nuevas alternativas políticas, las movieron las prebendas económicas que traían aparejadas.

Resulta injustificable que en un país con tantas carencias, el erario público se dilapide de tal manera, y que se hayan desvirtuado así los propósitos que inspiran el financiamiento público que se otorga a los partidos políticos. Actualmente se reconoce la inexistencia de disposiciones que obliguen a los partidos políticos o agrupaciones políticas nacionales que pierdan su registro a rendir cuentas de los bienes y recursos que poseen; así como de solución respecto del destino que tendrán los mismos, es por esto que se propone la obligación de que los partidos y agrupaciones políticas que pierdan su registro entreguen al patrimonio de la federación sus bienes y remanentes, y estos se destinen a apoyar el gasto educativo.

En cuanto al fortalecimiento de la capacidad de fiscalización del IFE, el escenario, si bien ha cambiado al establecerse el carácter permanente de la tarea fiscalizadora, y ampliar las atribuciones a la Comisión de Fiscalización, el control de las finanzas que se realiza a los partidos políticos, no han sido los suficientes para evitar financiamientos ilegales y actos de corrupción, ya que en esta materia las cosas se presentan así por la necesidad de contar con importantes recursos económicos. De ahí que haya partidos y candidatos dispuestos a todo o a casi todo con tal de obtener los recursos financieros necesarios para hacer frente a las costosas campañas electorales, incluso a comprometerse a pagar con favores una vez que lleguen al poder.

Las normas cuyo cumplimiento resulta más difícil de fiscalizar son las relativas a los límites del financiamiento privado y a la prohibición de todo gobierno federal, estatal o municipal de realizar aportaciones, en dinero o en especie, a los partidos políticos. La carencia de mecanismos jurídicos para fiscalizar los recursos económicos utilizados en las campañas electorales contribuyó para que en el país se presentaran reprochables actos de financiamiento, que han deslegitimado y puesto en tela de duda la forma en que se desarrollan las prácticas electorales en el país.

En estas circunstancias, la iniciativa pretende subsanar esta problemática, fortaleciendo la capacidad de fiscalización del IFE, ya que la autoridad electoral no cuenta con facultades suficientes para cumplir con sus funciones fiscalizadoras, tampoco para asegurar la transparencia y legalidad en el manejo de los recursos con los que cuentan los partidos y las agrupaciones políticas nacionales. En esta virtud, se propone la obligación de las autoridades e instituciones financieras, así como de las personas físicas y morales, de proporcionar toda la información y documentación que tengan en su poder y que les sea requerida por el instituto en su carácter de autoridad fiscalizadora.

Para ello, se propone que la ley fije los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales; establecer los montos máximos de las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten; asimismo, deberá señalar las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.

El Instituto Federal Electoral tendrá las atribuciones necesarias para fiscalizar e investigar el origen y uso de todos los recursos de los partidos políticos y agrupaciones políticas nacionales. En ejercicio de esta facultad, las autoridades, las instituciones financieras y todas las personas físicas y morales estarán obligadas a rendir informes y a otorgar la documentación que esté en su poder y que les sea requerida por este instituto a través de su consejero presidente, debiendo los servidores públicos del Instituto Federal Electoral, guardar reserva sobre el contenido de la información que reciban en cumplimiento de esta facultad.

Resulta indudable la gran importancia que los medios electrónicos de comunicación tienen en la actualidad; en el terreno electoral esta se traduce en una repercusión directa con los resultados electorales obtenidos.

Se reconoce que el actual sistema jurídico electoral no confiere al Instituto Federal Electoral las facultades para regular lo relativo a la propaganda gubernamental; que ésta ha sido una demanda recurrente desde 1994, cuando el Consejo General del IFE firmó un acuerdo por el que se formularon exhortaciones y recomendaciones a los medios de comunicación, respecto a la información y difusión de las actividades de campaña de los partidos políticos.

El intenso debate que se ha generado por la propaganda, que las autoridades difunden por su obra en los días previos a la jornada electoral, al considerar tanto los actores políticos como la ciudadanía en general, que esta acción da lugar a condiciones de inequidad en los comicios.

De esta manera, se propone reformar para que las autoridades se abstengan de hacer publicidad y propaganda, por cualquier medio, en materia de gestión y obra pública, treinta días antes del día de la jornada electoral, salvo lo relativo a los programas de protección civil derivados de una eventualidad o presencia de condiciones de riesgo a la población. Durante estos treinta días, corresponde únicamente al Instituto Federal Electoral la promoción de la participación ciudadana.

Limitar la propaganda gubernamental de la obra pública realizada en días cercanos a la jornada electoral contribuirá a lograr una mayor equidad en las prácticas electorales.

La tendencia actual en América Latina es la reducción de la duración de las campañas; el establecimiento de límites de gasto, y la disminución de los gastos de propaganda, sobre todo en los medios de comunicación electrónica. En México, este planteamiento resulta necesario cuando, según estudios realizados, el costo de los procesos electorales en el país resulta más oneroso que en otras democracias más desarrolladas.

Las reformas a la legislación electoral han generado un sistema competitivo y, sobre todo, confiable, sin embargo, se debe reconocer su enorme costo, con lo cual el Estado se ve obligado a sacrificar una parte importante de su presupuesto, que podría destinarse a fines de desarrollo social. Es por esto que es tiempo de simplificar las fórmulas de asignación de financiamiento público y de darles estabilidad a lo largo del tiempo.

Las democracias consolidadas han demostrado que pueden reducir sus costos a través de campañas más cortas, mejores sistemas de fiscalización y fórmulas más justas de asignación de recursos. Por ello, la iniciativa propone reformar la fracción II del inciso a) del artículo 41 constitucional, con objeto de introducir una nueva fórmula para calcular el monto del financiamiento público destinado a los partidos por concepto de actividades ordinarias, considerando un porcentaje del salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal en el último mes del año anterior y el número de ciudadanos que integran el padrón electoral.

Se propone que en la elección de presidente de la república el financiamiento público para las actividades de obtención del voto equivaldrá a una cantidad igual a las tres cuartas partes del financiamiento público que corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese año. De manera similar, cuando sólo se renueve la Cámara de Diputados, el financiamiento público para las actividades tendentes a la obtención del voto equivaldrá al cincuenta por ciento del monto del financiamiento público para actividades ordinarias de ese año.

La idea de reducir el costo de la democracia electoral, sobre todo si se considera las carencias que existen en otros rubros, como el de seguridad social, es encomiable; aunque la clave está en controlar los detonadores que elevan su costo.

Otra vía mediante la cual se pretende reducir el costo de los comicios, propiciar la racionalidad e impulsar la gobernabilidad, es acortando la duración de las campañas electorales. El país tiene periodos de campañas excesivamente largos: entre 149 y 173 días para la de presidente de la república, cuando en otras democracias, ya sean de régimen presidencial o parlamentario es de alrededor de 60 días. Que el tiempo mínimo lo tienen España y Francia con 15 días, y el máximo Colombia, con 93.

Esta situación plantea tres grandes problemas: fastidio por parte de la ciudadanía hacia las elecciones, excesivo costo de las campañas, y el agotamiento tanto físico como de las propuestas de los partidos y candidatos. Por esto se propone reformar el artículo 41 constitucional, de tal forma que las campañas de los candidatos a diputados y senadores duren hasta 45 días y las de presidente de la república hasta 90 días. Se propone también reducir a 60 días los tiempos de campaña para gobernador y jefe de gobierno del Distrito Federal, y a 30 días los correspondientes a diputados locales, autoridades municipales y delegados.

Es cierto que en varios rubros se ha avanzado en materia electoral; sin embargo, si no se solucionan los aspectos aún pendientes, no podremos alcanzar la madurez política que se observa en otras democracias, con lo cual nos estaremos condenando a convivir con los cuestionamientos y recelos que generan los comicios.

En razón de lo anterior y de conformidad con lo anteriormente expuesto, me permito presentar ante esta honorable Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa de reformas con proyecto de

Decreto

Artículo Primero. Se reforman los incisos a), b) y c), y se agrega un inciso d) a la fracción II del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

"Artículo 41. ...

...

I. ...

II. ...

...

a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, de acuerdo con el porcentaje aumentado al salario que señale la ley del salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal en el último mes del año anterior y el número de ciudadanos que integran el padrón electoral. El 30 por ciento de la cantidad total que resulte de acuerdo con la señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el 70 por ciento restante se distribuirá entre los mismos de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieran obtenido en la elección de diputados inmediata anterior;

b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales equivaldrá, tratándose de la elección de presidente de la república y de la renovación de ambas cámaras del Congreso de la Unión, a una cantidad igual a las tres cuartas partes del monto del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese año. Cuando sólo se renueve la Cámara de Diputados, el financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto, equivaldrá a la mitad del monto del financiamiento público que le corresponda a cada partido para actividades ordinarias en ese año;

c) ...

La ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales; establecerá los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y asimismo, señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.

El financiamiento público para los partidos políticos tiene por objeto el sostenimiento de sus funciones como entidades de interés público. En caso de que algún partido político o agrupación política pierda su registro, sus bienes y remanentes pasarán al patrimonio de la federación y serán utilizados para fortalecer el sistema educativo nacional, en los términos que determine la ley. Los partidos políticos y las agrupaciones políticas se sujetarán a las disposiciones que en materia de transparencia establezca la ley;

d) Las autoridades se abstendrán de hacer publicidad y propaganda, por cualquier medio, en materia de gestión y obra pública, treinta días antes del día de la jornada electoral, salvo lo relativo a los programas de protección civil derivados de una eventualidad o presencia de condiciones de riesgo a la población. Durante estos treinta días, corresponde únicamente al Instituto Federal Electoral la promoción de la participación ciudadana.

Artículo Segundo. Se adiciona un párrafo segundo a la fracción tercera del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recorriendo en el mismo orden los párrafos subsecuentes, quedando de la siguiente manera: III. ...

...

El Instituto Federal Electoral tendrá las atribuciones necesarias para fiscalizar e investigar el origen y uso de todos los recursos de los partidos políticos y agrupaciones políticas nacionales.

...

...

...

...

...

...

Artículo Tercero. Se agrega una fracción V al artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar de la siguiente manera: V. La duración de las campañas electorales se sujetará a los siguientes plazos:

a) Para diputados federales y senadores, hasta cuarenta y cinco días, y

b) Para presidente de la república, hasta noventa días.

Todas las campañas electorales concluirán tres días antes de la jornada correspondiente. La ley contemplará sanciones para los partidos y candidatos que realicen campañas fuera de los tiempos señalados.

Los procesos internos de selección de candidatos que realicen los partidos políticos se ajustarán a la legislación electoral, a sus normas internas registradas ante el Instituto Federal Electoral y a los principios establecidos para las campañas. Las precampañas sólo podrán realizarse dentro de los procesos internos de selección de candidatos. La ley sancionará a los partidos políticos y a los ciudadanos que realicen actividades de proselitismo para lograr el registro como candidatos a puestos de elección popular fuera de los procesos internos de selección.

La ley regulará la forma de reportar a la autoridad los gastos erogados en los procesos internos de selección de candidatos. Las precampañas en ningún caso podrán exceder la mitad del plazo previsto para la duración de las campañas.

Artículo Cuarto. Se agregan una fracción j a la fracción IV del artículo 116 de la de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 116. ...

...

I. a III. ...

IV. a) a i) ...

j) Las autoridades estatales y municipales se abstendrán de hacer publicidad y propaganda, por cualquier medio, en materia de gestión y obra pública, treinta días antes del día de la jornada electoral, tratándose de procesos electorales federales, salvo lo relativo a los programas de protección civil derivados de una eventualidad o presencia de condiciones de riesgo a la población. Durante estos treinta días, corresponde únicamente a los órganos electorales la promoción de la participación ciudadana;

V. a VI. ...

Artículo Quinto. Se reforma el inciso f) de la fracción V de la Base Primera del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 122. ...

...

...

...

...

...

A. y B. ...

C. ...

Base Primera. ...

I. a IV. ...

V. ...

a) a e) ...

f) Expedir las disposiciones que rijan las elecciones locales en el distrito federal, sujetándose a las bases que establezca el Estatuto de Gobierno, las cuales tomarán en cuenta los principios establecidos en los incisos b) al k) de la fracción IV del artículo 116 de esta Constitución. En estas elecciones sólo podrán participar los partidos políticos con registro nacional;

g) a o) ...

Base Segunda a Base Quinta. ...

D. a G. ..."

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Las disposiciones relativas al financiamiento público previstas en el artículo 41, fracción II, incisos a) y b), se aplicarán por primera vez en el cálculo del financiamiento correspondiente al año 2009.

Tercero. El Congreso de la Unión deberá adecuar las leyes federales y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal para que se ajusten a lo dispuesto por el presente decreto, en un plazo no mayor a seis meses a partir de su entrada en vigor.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de marzo de 2007.

Diputados: Emilio Gamboa Patrón, José Rosas Aispuro Torres (rúbrica).
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 43 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PARA ESTABLECER UNA NUEVA ENTIDAD FEDERATIVA, DENOMINADA "ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE LA LAGUNA", A CARGO DEL DIPUTADO CARLOS AUGUSTO BRACHO GONZÁLEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito diputado Carlos Augusto Bracho González, integrante del Partido Acción Nacional, de la LX Legislatura, del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 73, fracciones I y III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 55, fracción II, y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, somete a la consideración del Pleno de esta Cámara, la presente iniciativa con proyecto de decreto.

Exposición de Motivos

Habitantes de la Comarca Lagunera, de Coahuila-Durango, se dirigen a esta Cámara de Diputados, por mi conducto, para solicitar la constitución de una nueva entidad federativa, con la denominación de Estado Libre y Soberano de La Laguna, en razón de que las circunstancias sociales y económicas de la región, requieren una nueva geografía política del país, esgrimiendo circunstancias jurídicas, económicas y políticas, que son esenciales y suficientes para la creación de una nueva entidad federativa.

Los lazos comunes entre los habitantes de la región sur-oeste de el estado de Coahuila y de la región noreste del estado de Durango, conforman una fracción territorial homogénea, cultural, económica, social y política, teniendo una plena identificación de producción y productividad, más que con el resto de sus respectivas entidades federativas, por contar con patrones de conducta comunes, en las diversas actividades que realizan.

Dicha relación, sería más eficaz para promover el desarrollo del país en general y en particular de los propios estados de Durango y Coahuila, en la fracción territorial referida, si en ésta se establece un nuevo estado.

El artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, precisa que para formar nuevos estados dentro de los límites de los existentes, es necesario que la fracción o fracciones susceptibles de erigirse en estados, cuenten con una población de 120 mil habitantes por lo menos y se compruebe ante el Congreso que tienen elementos bastantes para proveer su existencia.

La potencialidad económica y política la podemos probar mediante los informes que el Congreso de la Unión solicite a las secretarías correspondientes, mediante los estudios pertinentes que podrán constatar que se cumplen los requisitos de población, capacidad económica, social y política, para la creación del estado referido.

Y que además persiguen como objetivos elevar y mejorar las condiciones de vida de las comunidades rurales, elevar el nivel de primacía de los municipios que lo conforman, su grado de urbanización, sus enlaces carreteros, su nivel académico, con suficientes escuelas a nivel primaria, secundaria tecnológica y universitaria para lograr nuevos espacios para los habitantes de La Laguna, mismos que unidos social, política y jurídicamente, servirán de base para dinamizarlas relaciones sociales y económicas para abatir la inflación, administrando sus recursos físicos y humanos que actualmente se desperdician por la lejanía de las autoridades como se mencionó anteriormente, logrando con esto la justicia social, y el engrandecimiento de México, motivo y preocupación de todos los peticionarios.

De acuerdo a los datos oficiales del Intitulo Nacionales de Estadística, Geografía e Informática (INEGI), la región lagunera, tiene una población de más de 1,250,000 habitantes, y tiene los elementos para su existencia política; Los municipios que integrarán el nuevo estado son: Ciudad Lerdo, Gómez Palacio, Tlahualilo, San Pedro de Gallo, San Luis Cordero, Rodeo, Mapimí, Nazas, Cuencame, Santa Clara, Simón Bolívar, Inde, Villa Hidalgo y San Juan de Guadalupe, pertenecientes al actual estado de Durango, así como los municipios de Matamoros, Francisco I. Madero, Parras de la Fuente, San Pedro de las Colonias, Viesca y Torreón, que pertenecen al actual estado de Coahuila.

La existencia político-económica de la región se cita en el producto interno bruto (PIB) del nuevo estado de La Laguna, que sería de 25,638 millones de pesos, de acuerdo a las estimaciones del Instituto del Desarrollo (IMED), basadas en el sistema de cuentas nacionales de México (INEGI), tal cifra supera ampliamente al producto interno bruto de por lo menos nueve entidades federativas.

Por lo anteriormente expuesto, el suscrito plantea a esta Cámara de Diputados, la

Iniciativa con proyecto de decreto para formar el Estado Libre y Soberano de La Laguna, conformado en la fracción territorial descrita.

El Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:

Artículo Primero. Se reforma el artículo 43 constitucional quedando textualmente de la siguiente forma:

Artículo 43. Las partes integrantes de la Federación son los estados de Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Guerreo, Hidalgo, Jalisco, La Laguna, México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán, Zacatecas y el Distrito Federal.

Artículo Segundo. Se forma el Estado Libre y Soberano de La Laguna, y se integra como mimbro Federativo de la Unión.

Artículo Tercero. Se hace necesario que una vez integrado en su totalidad el expediente correspondiente que satisfaga los extremos de los numerales primero y segundo de la fracción tercera del artículo 73 constitucional, se haga del conocimiento de las legislaturas de los estados de Durango y Coahuila, para que sean estas oídas y emitan su opinión sobre la conveniencia o inconveniencia de la constitución del nuevo estado.

Artículo Cuarto. El Estado Libre y Soberano de La Laguna, se encuentra compuesto por los municipios: Ciudad Lerdo, Gómez Palacio, Tlahualilo, San Pedro de Gallo, San Luis de Cordero, Rodeo, Nazas, Cuencame, Santa Clara, Simón Bolívar, Inde, Villa Hidalgo, San Juan de Guadalupe, Matamoros, Francisco I. Madero, Parras de la Fuente, San Pedro de las Colonias, Viesca y Torreón.

Artículo Quinto. El Estado Libre y Soberano de La Laguna, miembro del pacto federal mexicano, tendrá los derechos y obligaciones consignados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Transitorios

Primero. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los ciudadanos y habitantes del Estado Libre y Soberano de La Laguna, tendrán un plazo de 12 meses a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para establecer el congreso constituyente respectivo, para aprobar su constitución política y convocar a elecciones a los cargos de servicio público, que estipule la misma, todo lo anterior de acuerdo con lo que establece el pacto federal y con el propósito de que al termino señalado, quede constituido el Estado Libre y Soberano de La Laguna, oficialmente.

Tercero. Mientras oficialmente no esta formado el nuevo estado, todos los derechos y deberes jurídicos de los habitantes, deberán regirse por las leyes y reglamentos de sus respectivas entidades federativas.

México, DF, 8 de marzo de 2007.

Diputado Carlos Augusto Bracho González (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 24 DE LA LEY DE CONCURSOS MERCANTILES, A CARGO DEL DIPUTADO JESÚS DE LEÓN TELLO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Jesús de León Tello, diputado federal del Partido Acción Nacional, en ejercicio de nuestra facultad legislativa, presento una iniciativa de reforma al artículo 24 tercer párrafo de la Ley de Concursos Mercantiles, con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

En México debemos reforzar y mejorar en todo momento el cumplimiento de las prerrogativas legales y constitucionales en cualquier ámbito, en el sentido de que su cumplimiento no se ve mas vulnerado en tratándose de las relaciones contractuales y sobre todo, en las relaciones laborales en las cuales existen obligaciones correlativas por parte de los sujetos en cuestión llámense trabajadores y patrones.

En tal virtud, si bien es cierto que nuestro país ha transitado a un ámbito laboral más moderno y con instituciones más sólidas, también lo es que el camino hacia una mejor cultura laboral y del trabajo aún es largo y con muchos huecos que deben ser llenados para incentivar la productividad y las oportunidades de trabajo, y al mismo tiempo esto se refleje en una economía más sana y en un orden jurídico más completo y justo.

A la par del derecho laboral, siempre irá el derecho mercantil en el entendido de que es precisamente en las empresas en donde se da esta generación de empleos y donde tienen origen los contratos laborales, siendo así que la mayoría de las veces la salud de la empresa se refleja en sus trabajadores y viceversa, formando vínculos que van mas allá de lo laboral para entrar al ámbito de los negocios o al ámbito mercantilista.

En este orden de ideas, la Ley General de Concursos Mercantiles, desde su creación ha venido a modernizar el sistema de quiebras y suspensión de pagos en México, haciendo así mas eficientes y prácticas las relaciones jurídico mercantiles, así como el crear un ambiente más justo tanto para comerciantes como para los acreedores de éste, los cuales muchas veces se encuentran en situaciones de indefensión derivadas precisamente de una suspensión de pagos e incluso de una quiebra que a su vez trae consigo un déficit económico en los acreedores y un desgarramiento socioeconómico para las familias de los trabajadores y demás dependientes de las empresas que se ven forzadas a concluir con sus actividades, dejando a un enorme porcentaje de la población desempleada y sin oportunidades para vivir mejor.

No obstante que el proceso de quiebra de una empresa resulta ser a todas luces una etapa que deja importantes secuelas en los involucrados, aun así existen diversos procedimientos por llevar a cabo en el sentido de que el comerciante o acreedor laboral tienen que llevar a cabo gastos posteriores para efectos de ver rescindida su deuda y satisfechos, en cierta medida, sus créditos en contra del comerciante concursado.

Ejemplo de lo anterior, se clarifica en el artículo 24 de la Ley de Concursos Mercantiles, el cual hace referencia a la garantía de los honorarios del visitador que el demandante debe otorgar por la presentación de la demanda o solicitud de concurso mercantil, garantía que debe presentar cualquier actor de la demanda excepto el Ministerio Público.

En este orden de ideas, tomando en cuenta lo descrito en párrafos anteriores, es de resaltarse que el único actor que esta exento de la garantía es el MP, dejando a un lado a los comerciantes, trabajadores y demás proveedores de servicios que, sin lugar a dudas, ven vulnerados sus derechos y patrimonios desde el primer momento en el que ellos dejan de recibir sus remuneraciones correspondientes, y peor aún es el caso de los trabajadores en la inteligencia de que un gran número de estos vive al día con salarios que sirven para subsanar únicamente necesidades del hogar meramente indispensables, por lo que de encontrarse en una situación como la ya descrita, se le estaría dejando en un doble estado de indefensión al encontrarse frente a un problema económico derivado de la posible quiebra de su empleador, además de que el dinero que le pueda quedar para subsistir lo destinará al otorgamiento de una garantía cuyo costo puede poner en peligro su estabilidad económica y por consiguiente familiar.

También no escapa de la realidad como algunos empresarios con el fin de no cumplir con sus obligaciones laborales con sus trabajadores prefieren desaparecer la fuente de empleo rentar algún otro local, cambiar de denominación comercial, constituir una nueva empresa con el mismo giro, y dejar de cumplir con sus obligaciones, y con este tipo de acciones en muchas ocasiones los trabajadores se colocan en una situación de indefensión ya que la empresa se coloca en una situación de no contar con activos o de incumpliendo en sus obligaciones en forma generalizada, ocultamiento o ausencia sin dejar al frente de la administración alguien que pueda cumplir con sus obligaciones, y en esa situación la clase trabajadora no logra hacer efectivo un crédito que se encuentra fincado en un laudo el cual es de imposible ejecución, pero resulta que los socios de dicha empresa sí cuentan con bienes propios suficientes para garantizar dicho crédito, por tal razón es necesaria la reforma que proponemos para que con el crédito que cuenta el trabajador, pueda llamar a juicio en términos de la Ley de Concursos Mercantiles a los socios de dicha persona moral para que cumplan con sus obligaciones laborales.

Dentro del proceso mismo del juicio uno de los requisitos de admisión de la demanda es la de acompañar la garantía de honorarios del visitador, so pena de no tenerle por presentada la demanda esto dispuesto en el artículo 24 de la ley en comento, no obstante cuando la acción es interpuesta por el Ministerio Público queda exento de presentar dicha garantía, esto por ser el representante de la sociedad, en la actualidad la clase trabajadora en muchas ocasiones después de litigar sus prestaciones laborales y después de ganar el juicio y no contar con bienes para poder otorgar la garantía en comento, sería difícil acceder a los tribunales federales para ser valer su derecho por no contar con el equivalente a mil quinientos días de salarios mínimos, por lo que esta reforma va encaminada a que al igual que al Ministerio Público se le exenta de dicha obligación de consignar o garantizar dichos honorarios, también sea el mismo tratamiento cuando se trate de algún trabajador que cuente con un crédito laboral que conste en laudo firme, pueda llamar a los socios de las personas morales sin que se le exija como requisito de admisión de la demanda el cumplimiento a de dicha garantía.

Por todo ello, someto a la consideración del Pleno la siguiente:

Iniciativa de decreto

Artículo Único: Se reforman el artículo 24 de la Ley de Concursos Mercantiles, para quedar de la manera siguiente:

Artículo 24. Si el juez no encuentra motivo de improcedencia o defecto en el escrito de solicitud o demanda de concurso mercantil, o si fueren subsanadas las deficiencias, admitirá aquélla. El auto admisorio de la solicitud o demanda dejará de surtir sus efectos si el actor no garantiza los honorarios del visitador, por un monto equivalente a mil quinientos días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se le notifique el auto admisorio.

La garantía se liberará a favor del actor si el juez desecha la solicitud o demanda o dicta sentencia que declare el concurso mercantil.

En caso de que la demanda la presente el Ministerio Público, o un trabajador que en su carácter de Acreedor cuente con un crédito laboral que conste en laudo firme, no se requerirá la garantía a la que se refiere este artículo.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Distrito Federal, a 8 de marzo de 2007.

Diputado Jesús de León Tello (rúbrica)